T-159-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-159/26
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN-Solicitud de desbloqueo o reactivación de cuenta en red social/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
(...) la cuenta de Instagram de la empresa accionante fue reactivada antes de que se surtieran las dos instancias.
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia
LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales de procedencia
PERSONAS JURIDICAS-Legitimación por activa en tutela
LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T–159 de 2026
Referencia: Expediente T-11.083.690
Acción de tutela presentada por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. en contra de Facebook Colombia S.A.S., Instagram Colombia y Meta Platforms. Inc.
Jurisprudencia relevante: Sentencias T-256 de 2025 y T-453 de 2024
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., dos (02) de junio dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida en sentencia del 30 de enero de 2026 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión del 1º de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. En concreto, la accionante solicitó la protección de sus derechos de petición y al debido proceso, que estimó violados porque la empresa Meta Platforms, Inc. bloqueó su cuenta de Instagram. Alegó que, a pesar de que le solicitó a la accionada una explicación sobre las razones de su decisión, ésta nunca se las dio. En sede de revisión, mediante Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025, la Sala advirtió que, aunque Meta Platforms, Inc. figuraba como demandada, no había sido vinculada en ninguna instancia al proceso. Por lo tanto, con el fin de proteger su derecho al debido proceso, declaró la nulidad de las actuaciones que habían ocurrido después del auto en que se admitió la demanda y ordenó que se adelantara el trámite de tutela nuevamente.
Una vez se surtió nuevamente el trámite, la Sala reasumió el conocimiento del asunto. En particular, constató que, como lo advirtió la empresa accionante en el escrito en el que impugnó la decisión de primera instancia, había ocurrido una carencia actual de objeto por hecho superado, porque antes de emitirse las decisiones de los jueces de instancia, Meta Platforms, Inc. había reactivado la cuenta de la empresa accionante.
El 23 de diciembre de 2024, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. (“la sociedad” o “la empresa”) interpuso una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S. (Facebook), Instagram Colombia (Instagram) y Meta Platforms, Inc. (Meta). En el escrito de la tutela, la sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó violados por parte de las accionadas, debido a que bloquearon su cuenta en la red social de Instagram.
1. Actuando mediante su apoderado judicial, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. (“la sociedad” o “la empresa”) interpuso una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S. (Facebook), Instagram Colombia (Instagram) y Meta Platforms, Inc[1]. En su demanda, la sociedad accionante explicó que se dedica a la comercialización y distribución de productos como gafas de sol y monturas de diferentes marcas. Por lo tanto, con el fin de “expandir su nicho de mercado”[2] creó una cuenta de Instagram, que funcionó de vitrina para los consumidores, “desde el año 2022” [3], que “contaba con todos los protocolos de venta electrónica establecida por la Superintendencia de Industria y Comercio [y había alcanzado] a tener tres mil (3.000) seguidores y un alcance en ventas importante para la sociedad”[4]. Según el escrito de tutela, por estas razones “[e]l accionante depende de su cuenta de Instagram como un canal esencial para el desarrollo de su actividad económica, ya que esta plataforma funciona como vitrina digital para la promoción y venta de sus productos”[5].
2. Sin embargo, el 29 de junio de 2024 “al intentar acceder a la cuenta de Instagram de la Sociedad, solo era visible un mensaje que indicaba que la misma había sido bloqueada ante supuestas violaciones en las condiciones de uso de la plataforma […]”[6]. Por lo tanto, el mismo 29 de junio de 2024 la empresa accionante solicitó a Instagram que revisara su decisión[7]. Sin embargo, para el momento en que presentó la acción de tutela, la empresa no había tenido respuesta por parte de Instagram.
3. Luego, el 10 de julio de 2024 la sociedad accionante se comunicó telefónicamente con “el soporte de Meta” [8]. Según el escrito de tutela, en esa llamada Meta le informó “que la cuenta había sido restringida en razón a la infracción de derechos de autor y que, como forma para acelerar el proceso de apelación, podrían remitir a la plataforma los documentos que acreditaran el uso de las imágenes protegidas por los derechos de autor que publicaban en su cuenta de Instagram” [9].
4. Por lo tanto, el mismo 10 de julio de 2024 la empresa “presentó una comunicación por medios electrónicos a las cuentas de soporte de Instagram anexando los contratos de distribución mediante los cuales estaban autorizados para la publicación de esas imágenes, para coordinar asistencia en la recuperación de la cuenta […]”[10]. No obstante, tampoco obtuvo respuesta. En consecuencia, el 20 de agosto de 2020 la empresa reiteró la reclamación, pero nuevamente Meta Platforms, Inc. omitió responderle. En el escrito de tutela la sociedad accionante refiere también que “ha intentado en múltiples ocasiones obtener una respuesta de Meta a través de los canales de soporte, incluyendo correos electrónicos y formularios adicionales, sin obtener soluciones definitivas” [11]. En su criterio, “[e]sta falta de atención ha colocado a la Sociedad en un estado de indefensión frente a las decisiones unilaterales de Meta” [12].
5. Además, “[…] los mecanismos internos de apelación y soporte ofrecidos por Meta han resultado ineficaces y, en algunos casos, inaccesibles [lo que] impide el acceso a una solución idónea y eficaz frente a los derechos fundamentales de la sociedad tales como el debido proceso, el acceso a la información y la libertad de empresa”[13]. Lo anterior, a pesar de que la empresa accionante “desde sus inicios se ha alineado con los parámetros que Meta exige, en efecto, todo contenido utilizado [por] la sociedad se da conforme con los principios establecidos de usos legítimos y se cuenta con las autorizaciones del caso [y ha] respetado en todo momento los derechos de propiedad intelectual de terceros”[14].
6. A su vez, según el criterio de la sociedad accionante, “[l]a suspensión arbitraria de la cuenta, sin un procedimiento claro, justo y transparente, afecta directamente su derecho al debido proceso y sus derechos económicos” [15]. Esto porque Meta Platforms, Inc, “[…] al no proporcionar respuesta oportuna a las solicitudes de revisión y no garantizar la transparencia en sus decisiones, priva al accionante de su capacidad de defenderse y proteger sus intereses comerciales” [16]. De ahí que, teniendo en cuenta que “Meta actúa como un ente privado con una posición dominante en el ámbito de las redes sociales” [17], existe “una asimetría de poder frente al accionante [lo que] refuerza la necesidad de que la acción de tutela sea procedente” [18]. Lo anterior, teniendo en cuenta que “no existe otro mecanismo judicial o administrativo eficaz para que el accionante pueda obtener la protección de sus derechos fundamentales”[19]. Además, en el escrito de tutela se alega que la relación entre Meta y la accionante evidencia que este último está en una situación de indefensión frente al primero, en particular porque: (i) no existen canales adecuados para que el accionante exija la protección de sus derechos, y (ii) el accionante depende económicamente del servicio que Meta le presta. Por lo tanto, “el juez constitucional [debe] interven[ir] para garantizar el respeto del debido proceso y evitar que el accionante continúe en una posición de vulnerabilidad que afecta no solo sus derechos fundamentales, sino también su actividad económica esencial” [20].
7. A partir de los hechos anteriores, la sociedad accionante solicita (i) la protección de sus derechos de petición y al debido proceso, y (ii) que, en consecuencia, se ordene a los accionados “emitir respuesta dentro de un plazo razonable” [21].
8. Admisión de la demanda y actuaciones del Juzgado. En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que, mediante el auto del 24 de diciembre de 2024 (i) admitió la acción de tutela, y (ii) vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC)[22]. El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas al juzgado se presenta a continuación.
9. Superintendencia de Industria y Comercio[23]. Después de enlistar las facultades de la entidad, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que las presuntas violaciones denunciadas son ajenas al actuar de esta Superintendencia”. Además, solicitó (i) declarar improcedente la acción de tutela, y (ii) ordenar la desvinculación de la entidad.
10. MINTIC[24]. Consideró que, como las solicitudes de la sociedad accionante no estaban dirigidas a esa cartera, ese ministerio no tiene ninguna responsabilidad ante los requerimientos planteados. Además, aunque la petición se hubiera realizado al ministerio, éste no tiene facultades para resolver las pretensiones del accionante. A partir de lo anterior, alegó que carecía de legitimación por pasiva y “de competencia alguna para cumplir las órdenes que podría emitir el despacho, en el evento en que enc[ontrara] vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor”. Por lo tanto, solicitó que se ordene su desvinculación del trámite de la referencia.
11. Facebook Colombia S.A.S.[25] Argumentó que: (i) no se cumple el requisito de legitimación por pasiva en relación con Facebook de Colombia S.A.S. Justificó su posición en que “FB Colombia no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio de Instagram”. Además, “FB Colombia no es mandataria, agente o representante de Meta Platforms, Inc. [por lo que está] impedida legalmente para ejecutar cualquier requerimiento respecto de […] información o documento[s] controlado[s] por Meta Platforms, Inc.”; (ii) Meta Platforms, Inc. (antes Facebook, Inc) “es la sociedad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram, para los usuarios que residen en Colombia”, como se reconoció en la Sentencia T-275 de 2021. Esa es “[una] compañía domiciliada constituida bajo las leyes de Estados Unidos y allí domiciliada”. En todo caso, las condiciones de uso del servicio de Instagram establecen que, ante cualquier reclamación, acción o disputa que surja como consecuencia de las condiciones de uso o de los productos de Meta, se aplicarán las leyes del país donde resida el usuario; (iii) Instagram “es un servicio y no una entidad jurídica que pueda ser vinculada al trámite de tutela”, y (iv) “en la medida en que la parte accionante reconoce que es un usuario del servicio de Instagram, aceptó las condiciones de uso […] que lo vinculan de manera exclusiva con Meta Platforms, Inc. y permiten [su] uso”.
12. Argumentó que, adicionalmente (v) esta disputa es de carácter contractual y no tiene relevancia constitucional, teniendo en cuenta que “se deriva de problemas de acceso a una cuenta en el servicio de Instagram, cuyo servicio es regulado por las condiciones de uso”. En concreto, “[l]a supuesta imposibilidad de acceso a la cuenta a la que hace referencia la parte accionante revela una disputa meramente contractual entre Meta Platforms, Inc. y la parte accionante que al crear su cuenta en el servicio de Instagram aceptó las condiciones de uso”; (v) en todo caso, “no se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares como FB Colombia”. En particular, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la empresa accionante no acudió a otras vías para obtener la protección de los derechos que estima violados, “por ejemplo, el inicio de una acción ante la vía ordinaria en virtud de las condiciones de uso que […] aceptó al registrarse y utilizar el servicio, o incluso utilizando las herramientas que dispone el servicio de Instagram para revisar las decisiones sobre la inhabilitación de las cuentas […]”, y (vi) no está acreditada la violación de los derechos fundamentales de la empresa accionante por parte de Facebook Colombia.
13. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la empresa accionante solicitó (i) “rechazar por improcedente” la acción de tutela; (ii) desvincular del asunto a Facebook Colombia S.A.S., y (iii) negar las pretensiones de la demanda.
14. Memorial de la empresa Meta Colombia S.A.S.[26] Manifestó que: (i) “no está relacionada con ninguno de los hechos en mención [porque esa empresa no ofrece] publicidad, redes sociales, productos o consumo”; (ii) es claro que existió una confusión por parte del juzgado, debido a que esa empresa no tiene relación alguna con redes sociales “ni nada parecido”. Solicitó, por lo tanto, “anular los documentos relacionados o dirigidos a nuestro nombre, porque no corresponden al giro de nuestra actividad económica, así como tampoco hemos tenido actuaciones o actividades en nada de lo mencionado”.
15. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 7 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que, en el caso en cuestión no se superaba el requisito de subsidiariedad. En criterio del A-quo, “aun cuando el apoderado de la accionante ha denominado [su] requerimiento como una “petición” lo cierto es que de los hechos reseñados en el libelo demandador se extrae que la misma en realidad corresponde a una solicitud de revisión – incluso se la denominó apelación- en contra de la decisión de deshabilitar la tantas veces mencionada cuenta electrónica”.
16. Por lo tanto, aunque la “[…] demandante pretende aplicar los términos de resolución previstos en la Ley 1755 de 2015 para las peticiones presentadas ante particulares, soslaya no solo que en estricto rigor no ha interpuesto un requerimiento frente a la entidad encargada de resolver su requerimiento, sino, además, que la gestión desplegada lo ha sido ante una «línea de soporte» de la red social Instagram, más no directamente ante la persona jurídica encargada de su definición de fondo”. De ahí que, según el juzgado de primera instancia, “la empresa promotora confunde -indebidamente- a la citada compañía como sujeto de derechos y deberes, y por tanto pasible de la obligación de resolver su pedimento, con las redes sociales que este administra, lo cual devela, se insiste, que la postulación no fue radicada en debida forma con antelación a la demanda de tutela”.
17. Impugnación. A través de su apoderado judicial, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos que presentó en el escrito de tutela, sostuvo que: (i) “independientemente de la denominación que le fue otorgada por el accionante al presentar las peticiones, estas fueron remitidas a los canales de comunicación y mediante los mecanismos de resolución de problemas otorgados por la misma entidad Meta Platforms, Inc., quien como administradora de la red social Instagram, tiene el deber de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho”[27]; (ii) la empresa respetó “los términos que la misma plataforma maneja, siendo que indicaban en sus canales que los términos de respuesta rondaban los dos (2) meses”[28]; (iii) el accionante presentó las peticiones de acuerdo con lo que la plataforma ha habilitado para refutar decisiones relacionadas con la suspensión de la cuenta; (iv) los medios dispuestos por la plataforma para hacer reclamos “no han sido idóneos ni eficaces, pues aún respetando los términos de respuesta de la plataforma, hasta la fecha no se ha podido obtener respuesta alguna sobre el bloqueo de la cuenta” [29], y (v) “[e]l argumento del despacho de no cumplir con el principio de subsidiariedad por no radicar la petición directamente ante Meta Platforms, Inc. no tendría sustento pues el accionante utilizó los mecanismos de apelación y soporte dispuestos por la propia plataforma […]”[30].
18. Sentencia de segunda instancia. En segunda instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025 el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. En criterio del Ad-quem, (i) “los elementos de prueba que aportó la actora no respaldan [que hubiera] presentado directamente a Meta Plataforms Inc., solicitud relacionada con el cierre de la cuenta de Instagram. Así, dentro de los soportes que componen al amparo, solo constan: i) una conversación con el soporte de Instagram y ii) un correo electrónico a la dirección support@instagram.com”; (ii) “aun cuando tales elementos acreditan que la interesada agotó gestión ante Instagram, no podemos ignorar que esta red social carece de personería jurídica, pues según se expuso con anterioridad, el servicio que presta depende exclusivamente de Meta Plataforms, Inc.; (iii) Instagram “carece de personería jurídica, pues […] el servicio que presta depende exclusivamente de Meta Plataforms Inc. Por tanto, para concluir que la red social desatendió la obligación de emitir una respuesta, era necesario que el asunto se eleve a esta compañía, siendo la responsable por la calidad del servicio que presta Instagram”. Siguiendo esta consideración, el juzgado de segunda instancia también consideró que la acción de tutela era improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
19. Sumado a lo anterior, el Ad-quem estimó que, aunque en principio podría pensarse que Instagram estaba obligado a trasladar a Meta Platforms, Inc. las solicitudes de la accionante, “esta hipótesis es improcedente”. Fundamentó su posición en las siguientes dos razones: (i) “porque según se desprende de la conversación que sostuvieron las partes el 10 de julio de 2024, el asunto se resolvió mediante llamada telefónica del asesor de Instagram, razón por la cual, en apariencia, […] concluyó en esa misma fecha”, y (ii) “porque desconocemos si el correo electrónico support@instagram.com, por medio del cual se canalizó la segunda petición, corresponde a un canal autorizado por Meta Platforms, Inc. para solucionar inconvenientes con el servicio de Instagram”. Esto porque en las condiciones de uso de la plataforma no aparece que mediante ese correo electrónico “se habilite la solución a problemas con el servicio de la plataforma”.
20. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de mayo de 2025 la Sala de Selección Número Cinco seleccionó el asunto para su revisión[31].
21. En sede de revisión, el magistrado sustanciador advirtió que: (i) el expediente del asunto de la referencia se encontraba incompleto, y (ii) de los cuarenta y nueve (49) archivos que habían sido remitidos a la Corte Constitucional por el Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, treinta y nueve (39) pertenecían a un proceso ajeno al asunto objeto de estudio. Por lo tanto, mediante auto de 09 de julio de 2025 ordenó a los juzgados de instancia remitir el expediente completo. Mediante correos electrónicos del 11 y del 14 de julio de 2025, los respectivos juzgados cumplieron con la referida orden. El conocimiento del expediente completo permitió advertir que la empresa Meta Platforms, Inc. no había sido debidamente notificada del trámite de tutela ni en primera ni en segunda instancia, como se explica a continuación.
22. Actuaciones judiciales de instancia conocidas en sede de revisión que permitieron advertir la falta de notificación a Meta Platforms, Inc. Una vez obtuvo el expediente completo, se pudo constatar que en el auto en que avocó el conocimiento del asunto el A-quo ordenó notificar a Meta Platforms, Inc. “por la vía más expedita” y, adicionalmente, “a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, remitiendo, mediante servicio de correo postal, copia física de la demanda y sus anexos a la dirección 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América”[32]. En consecuencia, la Secretaría del Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá remitió el oficio de notificación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y a la empresa Meta Colombia S.A.S.[33].
23. Ante esto, Meta Colombia S.A.S. explicó que no era la sociedad accionada en este proceso. Luego, mediante correo electrónico del 24 de diciembre de 2024 el Grupo de Notificaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó al despacho que no era posible remitir “[el] traslado de tutela por correo certificado 4-72, toda vez que se requiere[n] unos permisos y autorizaciones que [exige] la empresa de correos”[34]. En consecuencia, a través del auto del 26 de diciembre de 2024 el juzgado ordenó librar, a través de su Secretaría, “carta rogatoria con destino a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América para que, por intermedio de sus buenos oficios, se logre notificación de Meta Platforms, Inc. en el presente trámite tutelar”[35].
24. A su vez, mediante correo electrónico del 27 de diciembre de 2024 el secretario del juzgado de primera instancia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia “carta rogatoria dirigida a los Estados Unidos de América, para efectos de llevar a cabo la notificación personal de la acción de tutela que le fue asignada a este despacho”[36].
25. El mismo 27 de diciembre de 2024 la gerente administrativa y comercial de Meta Colombia S.A.S. remitió al juzgado un correo electrónico en el que insistió en que esa empresa “no está relacionada con los hechos en mención”[37] por lo que solicitó “anular los documentos relacionados o dirigidos a [su] nombre, porque no corresponden al giro de [su] actividad económica”[38]. Sobre el particular, consta en el expediente que: (i) el 8 de enero de 2025 el secretario del juzgado notificó a la empresa Meta Colombia S.A.S. la sentencia de primera instancia[39], y (ii) en todo caso, a través de correo electrónico del 9 de enero de 2025 el secretario también remitió la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la notificara a Meta Platforms, Inc.[40].
26. No obstante, mediante correo electrónico del 10 de enero de 2025 el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial devolvió sin tramitar la carta rogatoria cuya notificación se había ordenado en el auto del 26 de diciembre de 2024. Al respecto, indicó que “[l]a Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 23 de mayo de 1992, adoptada en Nassau, establece en el alcance de la convención que los Estados parte se prestarán Asistencia Mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en Materia Penal. Teniendo en cuenta que la solicitud está librada en el marco de una acción de tutela, su despacho deberá emitir la solicitud a modo de carta rogatoria invocando la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias del 30 de enero de 1975”[41]. Agregó que “[e]s necesario que esta solicitud se allegue por parte del despacho judicial a este ministerio para que, una vez cumplidos los requisitos señalados, se remita a la autoridad central correspondiente, para que, si a bien lo tienen, lleven a cabo las diligencias solicitadas; lo anterior en virtud de los principios de reciprocidad, voluntariedad y soberanía de los Estados”[42].
27. Como la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante auto del 17 de enero de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá (i) concedió la impugnación, y (ii) ordenó, “[e]n lo atinente a la información brindada por la Cancillería […] con posterioridad al fallo confutado, [incorporar] al expediente digital para que sea conocida por el fallador de segundo grado en el marco de la impugnación interpuesta”[43]. En esa ocasión, el A-quo también resaltó que “de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió”[44].
28. Luego, el 17 de febrero de 2025 el Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá emitió el fallo de segunda instancia, que la oficial mayor notificó mediante correo electrónico al Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y al correo de notificaciones de la empresa accionante[45].
29. Primer auto de suspensión de términos y orden de vinculación a Meta Platforms, Inc. Mediante auto del 20 de agosto de 2025 la Sala advirtió que: (i) el juzgado de primera instancia acudió a todos los medios que consideró idóneos para notificar a Meta Platforms, Inc. sobre la demanda y las actuaciones judiciales del proceso de la referencia; (ii) teniendo en cuenta que, al tratarse de un proceso de tutela, los jueces estaban obligados a actuar con celeridad y eficiencia, por lo que debieron dictar las respectivas órdenes a pesar de las dificultades de notificar a Meta Platforms, Inc., y (iii) en todo caso, la problemática de notificar a Meta Platforms, Inc. se originó de la inexistencia de una dirección en el país, tanto física como electrónica, de la empresa accionada.
30. Por lo tanto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, vinculó a la empresa Meta Platforms, Inc. al proceso de la referencia. Considerando las dificultades que se presentaron en la notificación a la accionada, ordenó que ésta se surtiera en la dirección física de notificación que figura en la Secretaría de Estado de California en la que se encuentra su oficina principal[46]. Además, como el expediente que fue remitido a la Corte Constitucional estaba incompleto, con el fin de asegurar el derecho de defensa de la empresa Meta Platforms, Inc., la Sala ordenó a la Secretaría General que remitiera el archivo que contiene el expediente completo, que fue remitido por el Juzgado 035 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante correo electrónico el 14 de julio de 2025, en respuesta a lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante auto del 09 de julio de 2025. Además, suspendió los términos para fallar por un (1) mes, a partir de la notificación de esa providencia.
31. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala en el auto del 20 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó a Meta Platforms, Inc. a su dirección física.
32. Solicitud del expediente del apoderado de Meta Platforms, Inc. El 12 de septiembre de 2025 el señor Santiago Cruz Mantilla, actuando como apoderado judicial de Meta Platforms Inc., solicitó nuevamente la entrega del expediente. Aun cuando mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2025 el mismo apoderado dio respuesta a la acción de tutela, con el fin de garantizar a cabalidad el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., a través de auto del 19 de septiembre de 2025 el magistrado sustanciador ordenó que se remitiera al correo referido por el apoderado de Meta Platforms, Inc. copia completa del expediente.
33. Contestación de Meta Platforms, Inc. y solicitud de nulidad. A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de septiembre de 2025 el señor Santiago Cruz Mantilla, actuando como apoderado de la empresa Meta Platforms, Inc., contestó la acción de tutela. Como parte del escrito de contestación, solicitó la nulidad del trámite. Basó su solicitud en que esa empresa “no fue debidamente vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en este expediente, por lo que se ha configurado una nulidad del trámite”[47]. Sobre el particular, el apoderado puso de presente que “[l]a falta de notificación a Meta en el trámite de las dos instancias fue reconocida por la H. Corte en el auto que ordenó vincular a Meta a este proceso” [48].
34. A su vez, con fundamento en lo dispuesto en los autos 288 de 2009 y 064 de 2023, solicitó “que decrete la nulidad y ordene la devolución del expediente al juez de instancia para que realice el trámite de la acción de tutela integrando debidamente el contradictorio”[49], y garantizando el derecho de defensa y contradicción a los que tiene derecho su representada[50].
35. La accionada también refirió que “el presente caso carece de objeto ya que, como la H. Corte puede confirmar al acceder a la cuenta del servicio de Instagram señalada por la parte accionante, ésta se encuentra disponible”[51].
36. Auto de extensión de suspensión de términos. Teniendo en cuenta que el término para fallar el presente asunto vencía el día 17 de octubre de 2025, con el fin de contar con el tiempo suficiente para resolver el incidente de nulidad, mediante auto del 30 de septiembre de 2025 la Sala suspendió los términos para fallar por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha referida.
37. Auto que resolvió la solicitud de nulidad. Mediante Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025 la Sala Octava de Revisión[52] consideró que en el caso sí se había configurado la nulidad invocada por el apoderado de la accionada. Basó su decisión en que: (i) ni en primera ni en segunda instancia se había notificado a Meta Platforms, Inc. de ninguna de las actuaciones, a pesar de que figuraba como demandada, y (ii) en todo caso, devolver el proceso al juzgado de primera instancia para que se sanee el vicio en que se incurrió no suponía un desmedro desproporcionado de los derechos de la empresa accionante. Lo anterior, entre otras razones, porque para el momento en que se dictó la referida providencia, la cuenta de Instagram cuyo bloqueo había generado la acción de tutela estaba activa.
38. Por lo tanto, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., la Sala declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el expediente T-11.083.690, ocurridas después del Auto del 24 de diciembre de 2024, en que el Juzgado 125 Penal Municipal con Función de Conocimiento admitió la demanda. En concreto, ordenó al A-quo rehacer lo actuado después del auto en que se admitió la acción de tutela, considerando que en sede de revisión se había vinculado al trámite a Meta Platforms, Inc. Lo anterior sin que se afectara el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que quienes integraban el extremo pasivo de la acción de tutela habían sido debidamente notificados. Por último, ordenó que una vez se surtiera el trámite de tutela, el juzgado de única o segunda instancia que lo conociera lo remitiera al despacho del magistrado sustanciador para que se realizara la revisión del asunto.
39. Nuevo trámite de primera y segunda instancia. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en cumplimiento de la orden dictada en el Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025 vinculó a Meta Platforms, Inc. y ordenó su notificación al correo del apoderado de la compañía. A continuación, se describen las contestaciones de las demandadas y vinculadas por el juzgado de primera instancia.
40. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Insistió en que no existía legitimación por pasiva en relación con esa cartera y solicitó que se declare “que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no ha amenazado ni vulnerado los derechos alegados por la accionante y por tanto se proceda con su desvinculación de la presente acción constitucional”[53].
41. Facebook Colombia S.A.S. Repitió los argumentos sobre su falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que “FB Colombia no es la encargada del manejo y/o administración del servicio de Instagram” [54]. Por el contrario, la sociedad a cargo del manejo y administración de Instagram es Meta Platforms, Inc. A partir de lo anterior solicitó, entre otras cosas, su desvinculación del trámite de tutela.
42. Meta Platforms, Inc. Manifestó que, en este caso “se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado”[55], porque la cuenta de la accionante está disponible. En todo caso, en criterio de la accionada, la acción de tutela (i) “carece de relevancia constitucional”[56], porque la disputa es “puramente contractual”; (ii) es improcedente porque “la parte accionante no demostró que la acción civil no es idónea en este caso o que exista un perjuicio irremediable” [57]; (iii) “es improcedente respecto de Meta por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra particulares” [58]. Sobre esto, afirmó que Meta ““no es un proveedor de servicios de Internet sino un prestador de servicios de alojamiento de contenido- no se encuentra encargada de la prestación de un servicio público y menos aún de un servicio en cuya ejecución se hubiere afectado grave o directamente un interés colectivo” [59], y (iv) la empresa accionante “no demostró que Meta [hubiera] vulnerado sus derechos fundamentales”[60]. A partir de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negarla.
43. La Superintendencia de Industria y Comercio insistió en que sus funciones son ajenas a los hechos del caso y solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva[61].
44. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2025 el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión exactamente en las mismas razones que había presentado en la sentencia del 7 de enero de 2025 (supra párr. 15). Además, consideró que “la controversia planteada debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, en cuanto es la competente para dirimir conflictos derivados de relaciones de naturaleza contractual entre particulares”.
45. Impugnación. Actuando mediante su apoderada judicial, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia[62]. En concreto, solicitó que se declare la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, antes de la decisión judicial de fondo, la empresa accionada reactivó la cuenta de Instagram. Por lo tanto, según la accionante concurren los requisitos para que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado, porque: “(i) la cuenta del accionante fue habilitada, según se solicitó en la tutela; (ii) fue atendido el reclamo de la inhabilitación y, por ende, desaparece la vulneración incoada; y (iii) el restablecimiento se dio de manera previa al pronunciamiento definitivo del juez constitucional en sede de revisión frente al asunto”[63].
46. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de enero de 2026 el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para comenzar, el Ad-quem consideró que en este caso sí se cumplía el requisito de procedibilidad, porque la empresa accionante “agotó el procedimiento que Instagram le informó para la recuperación de la cuenta, luego era el único medio, filtro o conducto con el que contaba para elevar su pedimiento a instancias de esas personas jurídicas”.
47. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025, el 03 de febrero de 2026 el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional. A su vez, el 10 de febrero de 2026, la Secretaría General envió el expediente al magistrado sustanciador.
48. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
49. Delimitación del caso. Este caso se relaciona con la presunta violación del derecho al debido proceso de la empresa accionante, generada porque Meta Platforms, Inc. no le proporcionó las garantías procedimentales que, en los términos de la jurisprudencia, debían acompañar la suspensión de su cuenta.
50. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
51. Legitimación en la causa por activa. En este caso, la empresa Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. interpuso la acción de tutela mediante apoderado judicial[64], con el fin de proteger sus derechos de petición y al debido proceso. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley[65], la acción de tutela pueden presentarla las personas jurídicas, por medio de sus representantes legales. A su vez, en los términos de la jurisprudencia, “las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las garantías fundamentales de las personas naturales que las integran”[66]. En el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la empresa accionante es la titular de los derechos de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la suspensión de su cuenta de Instagram.
52. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela está dirigida en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc. Por otra parte, en el trámite del proceso, mediante auto del 24 de diciembre de 2024 el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio y al MINTIC. De conformidad con la Constitución y la ley, la acción de tutela procede, entre otras, contra acciones u omisiones de particulares que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que el accionante “se encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del particular en contra del cual se interpuso la acción”[67]. Esto ocurre cuando (i) “la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente al presunto responsable, debido a que no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses y repeler efectivamente la amenaza en un plano de igualdad”[68]; (ii) “la situación de indefensión es relacional y, por lo tanto, debe ser evaluada por el juez constitucional según las particularidades del caso, considerando los sujetos que integran la litis, el objeto de la controversia y las condiciones de desprotección del afectado, las cuales pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”[69].
53. La Sala considera que, en el caso concreto, la legitimación por pasiva se cumple en relación con Meta Platforms, Inc. Lo anterior porque, a diferencia de lo afirmado por la accionada en su contestación, la empresa accionante se encuentra en una situación de subordinación respecto de Meta Platforms, Inc., al ser la parte adherente del contrato del servicio de Instagram. Sobre el particular, Corte Constitucional ha reconocido que “Meta tiene una posición dominante en el mercado mundial de las tecnologías de la información y, más concretamente, sobre los usuarios de sus servicios en virtud de la facultad amplia de moderación de contenidos”[70].
54. Al respecto, la falta de claridad en las razones por las que se suspendió la cuenta de Instagram de la accionante, de un trámite para reclamar a la empresa por este hecho, y de respuesta a la solicitud de reactivación de la cuenta, son atribuibles a Meta Platforms, Inc. Además, como se puede advertir en las condiciones de uso que anexaron Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. a las respectivas contestaciones de la demanda (i) Instagram es un servicio, no una empresa; (ii) ese servicio lo presta la empresa Meta Platforms, Inc., y (iii) las condiciones de uso del servicio constituyen un acuerdo entre el usuario (que, en este caso, es la empresa accionante) y Meta Platforms, Inc.
55. Por lo tanto, las obligaciones de garantizar un debido proceso y de responder a las solicitudes de reactivación de la cuenta de la accionante recaerían en Meta Platforms, Inc. En consecuencia, como se anticipó, sobre esta empresa se cumple la legitimación por pasiva.
56. Por otra parte, aunque ni MINTIC, ni la Superintendencia de Industria y Comercio son entidades responsables de las decisiones sobre la suspensión de las cuentas de Instagram, ni de los trámites que se realicen en relación con esas decisiones, sí tienen un interés directo en el proceso. Lo anterior porque, como lo dispuso la Sentencia T-256 de 2025 “son autoridades competentes para adoptar medidas para la protección de los usuarios de redes sociales que puedan verse perjudicados en el ejercicio de sus derechos fundamentales en espacios digitales, particularmente en plataformas de red social”[71]. En consecuencia, también se cumple la legitimación por pasiva en relación con estas entidades.
57. Sin embargo, según el criterio de la Sala, este requisito no se cumple en relación con las restantes accionadas. En concreto (i) no existe legitimación por pasiva respecto de Instagram porque, como se advirtió, esta plataforma es un servicio y la empresa que lo provee es Meta Platforms, Inc., y (ii) tampoco se cumple este requisito en relación con Facebook Colombia S.A.S., porque esta no es la empresa encargada del manejo y administración del servicio de Instagram. En ese sentido, teniendo en cuenta que las órdenes que pueda dictar esta Sala orientadas a proteger los derechos presuntamente vulnerados no involucran a Facebook Colombia S.A.S, la Sala la desvinculará de este trámite.
58. Inmediatez. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez[72]. En este caso, según obra en el expediente, la empresa accionante pidió a Instagram que reactivara su cuenta y que, a su vez, le explicara las razones por las que la había bloqueado, mediante solicitudes del 29 de junio, del 10 de julio, del 20 de agosto y del 23 de diciembre de 2024. De ahí que, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de diciembre de 2024, y que para el momento en que la actora la presentó, la cuenta de Instagram seguía suspendida, que se cumple el requisito de inmediatez.
59. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Esta misma norma contempla las siguientes dos excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los derechos del accionante.
60. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer los derechos del actor, se está ante “un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental”[73]. Por otra parte, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial existente debe ser idóneo y eficaz y ha explicado que “es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho”[74].
61. Según el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, quien conoció el asunto en primera instancia, en este caso no se supera el requisito de subsidiariedad porque la empresa accionante no solicitó directamente a la empresa Meta Platforms, Inc., con quien contrató el servicio de Instagram al aceptar los términos y condiciones, el desbloqueo de la cuenta. En su criterio, “[l]as direcciones electrónicas utilizadas para tal fin –y que además corresponden a una línea de soporte- no resultan de utilidad, por cuanto Meta Platforms, Inc. es una persona jurídica domiciliada en los Estados Unidos de América y, por tanto, se reputa extranjera a voces del artículo 469 del Código de Comercio, siendo que no cuenta con correo electrónico para notificaciones judiciales en Colombia”.
62. La Sala considera que el criterio que usó el juzgado de primera instancia para concluir que en este caso no se supera el requisito de subsidiariedad es errado. En primer lugar, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé ningún mecanismo judicial para proteger el derecho al debido proceso de los usuarios de las redes sociales cuando éste pueda resultar violentado por las decisiones que las plataformas toman sobre sus cuentas.
63. En efecto, otros mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico no serían idóneos para lograr la protección de los derechos que reclama la empresa accionante. La acción de protección al consumidor, por ejemplo, no sería idónea porque está establecida para resolver controversias propias de las relaciones de consumo, y no de la violación los derechos fundamentales de en el marco de los servicios que se prestan a través de redes sociales[75]. En ese sentido, como lo ha advertido la jurisprudencia, “[s]i bien dicha acción podría ser útil para resolver reclamos patrimoniales por parte de los consumidores contra plataformas digitales, no está diseñada para proteger derechos fundamentales de las personas […]”[76].
64. Tampoco sería idóneo el proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria porque: (i) “es un proceso excesivamente largo que no ofrece protección inmediata frente a derechos que pueden verse afectados de manera definitiva, como la libertad de expresión”[77]; (ii) “su finalidad es limitada a la reparación de perjuicios derivados del contrato, sin que el juez ordinario pueda restablecer derechos fundamentales vulnerados por el cierre de una cuenta”[78], y (iii) “no ofrece medidas eficaces para impedir la suspensión arbitraria de una cuenta en una red social […]”[79].
65. En segundo lugar, exigir a la empresa accionante que realice su solicitud ante Meta Platforms, Inc., no responde al requisito de subsidiariedad que consiste, en los términos dispuestos por la Constitución y la ley, en haber agotado los mecanismos judiciales para lograr la protección del derecho que se estima vulnerado. Por el contrario, el análisis del requisito de subsidiariedad del juzgado de primera instancia se centró en advertir lo que, en su criterio, debió haber hecho la empresa accionante para lograr lo que había pedido, pero no a examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del derecho al debido proceso.
66. En ese sentido, la exigencia que le impuso el juzgado de primera de instancia a la empresa accionante parecería llevar implícita una interpretación errada de la protección solicitada en la acción de tutela. Esto es así porque la reclamación directa ante el correo de notificación judicial de Meta Platforms, Inc. perseguiría que la empresa accionante reclamara, mediante un pleito judicial, a la accionada, una indemnización por los perjuicios que sufrió como consecuencia del bloqueo de su cuenta. Sin embargo, esa interpretación implicaría entender que la solicitud de la accionante se orientaba a la protección de su derecho a la libertad de empresa, y no al derecho al debido proceso, que es el derecho cuya presunta vulneración está involucrada en el caso en cuestión.
67. Por último, la Sala considera que resulta desproporcionado exigirle a la parte adherente del contrato del servicio de Instagram, que se caracteriza precisamente por realizarse de manera virtual, que acuda al correo de notificación físico de la matriz con la que contrató el servicio, a solicitarle que le explique las razones por las que le bloqueó su cuenta y que se la desbloquee. Esto, sobre todo, considerando que la misma plataforma ofrece al usuario un mecanismo de carácter virtual por el que puede reclamar por el bloqueo de su cuenta.
68. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala comparte el criterio del juzgado que conoció el asunto en segunda instancia, y considera que también se satisface el requisito de subsidiariedad.
69. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Meta Platforms, Inc. vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S., al no responder a las diferentes solicitudes que realizó sobre el bloqueo de su cuenta y al no ser clara con la accionada sobre las razones por las que tomó esa decisión?
70. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala (i) se referirá al fenómeno de carencia actual de objeto; (ii) examinará si en el caso concreto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) solo en el caso en que se encuentre que no se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, resolverá de fondo el asunto.
71. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene por finalidad proteger de inmediata los derechos de las personas “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que existen situaciones en las que “la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”[80]. Estos casos encuadran en lo que se denomina una carencia actual de objeto y se estructuran sobre la base de que, “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[81].
72. A su vez, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de las siguientes tres categorías en que se presenta la carencia actual de objeto: (i) por hecho superado, que ocurre cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[82]. En este caso, el juez de tutela debe corroborar que lo que se pretendía se ha satisfecho completamente y que la accionada haya actuado voluntariamente; (ii) por daño consumado, que tiene lugar “cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[83], y (iii) el hecho sobreviniente, que se presenta por “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[84].
73. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que, cuando se está ante una carencia actual de objeto por un daño consumado “es perentorio un pronunciamiento de fondo con el fin de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[85]. Por el contrario, cuando se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado o por una situación sobreviniente, el juez de tutela no está obligado a emitir un pronunciamiento de fondo. En todo caso podrá hacerlo para “(i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[86].
74. La Sala considera que, como lo estableció el juez de segunda instancia, con el restablecimiento de la cuenta de la empresa accionante se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Como se explicó, la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando la vulneración de los derechos del accionante cesa por la acción u omisión del obligado.
75. En el caso en cuestión, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente, la cuenta de Instagram de la empresa accionante fue reactivada antes de que se surtieran las dos instancias, luego de que el proceso se declarara nulo por falta notificación. Esta circunstancia llevó incluso a que en la impugnación la propia accionante solicitara que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado[87]. En ese contexto, la pretensión principal que motivó el ejercicio de la acción de tutela —esto es, la reactivación de la cuenta suspendida— se satisfizo por voluntad de la accionada antes de que se adoptara una decisión definitiva durante el proceso de tutela.
76. Sobre el particular, la Sala pudo advertir que, para el momento en que Meta Platforms Inc. remitió el escrito de solicitud de nulidad del trámite, la cuenta de Instagram de la empresa accionante se encontraba activa[88]. De ahí que, en la medida en que la situación fáctica que dio origen a la tutela ya había cesado durante el proceso, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
77. Por último, como se afirmó, aún ante la configuración de la carencia actual de objeto, el juez constitucional puede avanzar en un análisis de fondo (supra párr. 73). Sin embargo, la Sala advierte que en esta oportunidad no se presenta una discusión relacionada con la libertad de expresión, ni se cuestiona una regla general de moderación de contenidos, ni existe evidencia de discriminación o censura. A su vez, en el escrito de impugnación fue la misma empresa accionante la que solicitó al Ad-quem que diera por superada cualquier violación de sus derechos por parte de la accionada. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de segunda instancia, que declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, sin que resulte necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la eventual vulneración de los derechos invocados.
78. Orden relacionada con el desglose y devolución de archivos ajenos al expediente. La Sala observa que, de los cuarenta y nueve (49) archivos que fueron remitidos originalmente a la Corte Constitucional por el Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, treinta y nueve (39) pertenecen a un proceso ajeno al asunto objeto de estudio. Por lo tanto, ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que desglose y devuelva al Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá los archivos que no pertenecen al asunto de la referencia, para que sobre estos se adelante el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión del 1º de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y declaró la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. – DESVINCULAR a Facebook Colombia S.A.S del trámite de tutela de la referencia.
Tercero. – ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que desglose y devuelva al Juzgado 035 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá los archivos que no pertenecen al asunto de la referencia, para que sobre estos se adelante el trámite que corresponda.
Cuarto. – Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-159/26
Referencia: expediente T-11.083.690
Asunto: acción de tutela presentada por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. en contra de Facebook Colombia S.A.S., Instagram Colombia y Meta Platforms. Inc.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me motivaron a aclarar el voto en la Sentencia T-159 de 2026.
La Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, a raíz de que Instagram (i) suspendiera su usuario en esta red social sin explicación suficiente sobre las razones que fundamentaron dicha decisión ni sobre los mecanismos adecuados para controvertirla, y (ii) no diera respuesta a sus múltiples reclamaciones de información y reactivación. Después de emitido el Auto 1739 de 2025, la autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su perspectiva, no existió prueba de que la accionante había radicado sus peticiones ante la persona jurídica propietaria de la red social y, en todo caso, estimó necesario ventilar la controversia ante la jurisdicción civil. La accionante impugnó la sentencia bajo el criterio de que, ante la reactivación de su usuario en Instagram, se configuraba un hecho superado. Adoptando esta perspectiva, la autoridad judicial de segunda instancia revocó la providencia y declaró un hecho superado en el caso.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó esta última sentencia a partir de una regla de decisión que puede formularse así:
Un hecho superado ocurre cuando la vulneración de los derechos reclamados cesa como consecuencia de las acciones u omisiones de las personas obligadas a respetarlos. Cuando la persona que administra un usuario en la red social Instagram alega la violación de sus derechos al debido proceso y de petición a raíz de que esta suspende dicho usuario sin motivación ni explicación de los mecanismos para controvertir la decisión y no brinda respuesta a las peticiones de información y reactivación, pero los hechos acreditados en el proceso dejan evidenciar esta misma reactivación del usuario, debe declararse un hecho superado.
En este caso, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional identificó que Instagram había reactivado el usuario de la accionante, así que “la pretensión principal […] se satisfizo […]”. Esta conclusión tuvo apoyo también “en el escrito de impugnación [de] la misma empresa accionante”. Por último, se consideró que no era necesario realizar un estudio de fondo de la controversia en tanto “no se presenta una discusión relacionada con la libertad de expresión ni se cuestiona una regla general de moderación de contenidos ni existe evidencia de discriminación o censura”.
Aunque compartí finalmente la decisión de declarar un hecho superado, presenté varios reparos al análisis realizado para llegar a esa conclusión. En mi perspectiva, inicialmente (i) no era posible declarar un hecho superado pues la pretensión de la accionante estaba compuesta, además de la solicitud de reactivación de su usuario en Instagram, de la explicación de los motivos sobre su suspensión. (ii) De forma subsidiaria, podría considerarse el hecho superado, pero era necesario advertir que, además de aquella reactivación, la accionante conoció los motivos de dicha suspensión con la llamada telefónica con una persona asesora. (iii) En todo caso, era necesario hacer un estudio de fondo para avanzar en la comprensión de la moderación de contenidos y la identificación de deberes relacionados con la motivación de las suspensiones de usuarios en redes sociales, la disponibilidad de mecanismos para impugnar las decisiones de suspensión y la oportunidad para responder las reclamaciones al respecto con base en condiciones de uso o normas comunitarias claras.
1. Análisis del hecho superado.
La Sentencia-159 de 2026 concluyó que “la pretensión principal que motivó el ejercicio de la acción de tutela –esto es, la reactivación de la cuenta suspendida– se satisfizo por voluntad de la accionada antes de que se adoptara una decisión definitiva durante el proceso de tutela”. Posteriormente, señaló que “fue la misma empresa accionante la que solicitó […] que diera por superada cualquier violación de sus derechos”.
Discrepé inicialmente de esta conclusión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la declaratoria del hecho superado supone que la autoridad judicial verifique el cumplimiento completo y voluntario de las pretensiones de la tutela, observación que puede extenderse hasta antes del fallo de revisión de esta Corte Constitucional[89]. Cuando la jurisprudencia alude a “pretensión” debe entenderse que el alcance de este término está conformado por los hechos, los fundamentos y las peticiones.
En el caso concreto la accionante pretendió que Instagram restaurara su usuario en la red social y brindara información transparente y suficiente relacionada con el cierre de su cuenta y con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Estos aspectos provenían literalmente de la acción de tutela. La Sentencia T-159 de 2026 los refirió tangencialmente (cfr. párrafos 1, 4, 6 y 58), sin abordar este punto específico en su análisis sobre la ocurrencia del hecho superado.
Adicionalmente, discrepé en apoyarse para la conclusión sobre el hecho superado en el escrito de impugnación de la accionante. En mi perspectiva, la autoridad judicial tiene a cargo el deber de interpretar la acción de tutela y las piezas del proceso sin sujetarse a las calificaciones jurídicas de las partes.
Ahora bien, opté por aclarar y no salvar mi voto en la medida en que el relato de los antecedentes en principio podría justificar la satisfacción de la pretensión procesal (en este caso conformada por información del cierre y reactivación de la cuenta). Aunque en mi perspectiva debía dejarse en claro el análisis del hecho superado, el párrafo 3 de la providencia mencionó que la accionante tuvo una llamada telefónica con una persona asesora que informó que “la cuenta había sido restringida en razón a la infracción de derechos de autor”.
2. Constitucionalismo digital. Avance en la comprensión de la moderación de contenidos
La Sentencia T-159 de 2026 estimó que no era necesario avanzar en el análisis de fondo porque “no se presenta una discusión relacionada con la libertad de expresión ni se cuestiona una regla general de moderación de contenidos ni existe evidencia de discriminación o censura”. En mi criterio, esta justificación contrariaba el estudio de procedibilidad en los términos de los párrafos 53 y 64 de la misma providencia. El caso versaba sobre la moderación de contenidos, la cual tiene que ver tanto con publicaciones como con cuentas de redes sociales. En ese sentido, ante una presunta restricción indebida de contenidos por una red social, la Corte Constitucional, en su papel de garante de los derechos humanos, debía analizar las acciones reprochadas para asegurar el respeto de estos.
El contexto de la era digital
Este caso está enmarcado en un contexto puntual. Internet, que inicialmente había emergido como una plataforma prometedora para la expansión del derecho fundamental a la libertad de expresión[90], enfrenta retos relacionados con el ejercicio de dicho derecho a partir de, entre otros temas, los procesos y mecanismos para la moderación o curación de contenidos en un contexto de plataformización: la tendencia de las compañías proveedoras de aplicaciones y servicios en línea de influir significativamente en las dinámicas de formación de la opinión pública y, en consecuencia, de poner en riesgo el desarrollo de un ecosistema digital verdaderamente autónomo, diverso y plural[91].
El ejercicio actual de la libertad de expresión en las redes sociales tiene un reto particular. Las empresas, normalmente referidas como plataformas digitales, toman decisiones cruciales sobre la circulación de información e ideas a través de su moderación o curación de contenidos, lo que incide en la conversación pública digital[92]. No existe una definición única de la moderación o curación de contenidos, pero esto alude a la práctica de filtrar el contenido generado y visto por las personas usuarias y publicado en plataformas digitales, con impacto en su alcance, clasificación, promoción y visibilidad[93].
Debido a las necesidades propias de las plataformas, la moderación y curación de contenidos se da comúnmente a través del uso de soluciones técnicas, las cuales carecen de capacidades para identificar matices y contextos en los que se insertan las expresiones y, por ende, se pueden generar afectaciones al derecho a la libertad de expresión a través de la eliminación de expresiones protegidas o de la permanencia de discursos no amparados jurídicamente[94]. Estos procesos operan como “regulaciones enigmáticas”, en tanto hay opacidad en sus criterios de funcionamiento, al igual que en las decisiones de las plataformas de eliminar o priorizar determinados contenidos o de suspender cuentas[95].
En este contexto, las plataformas digitales actualmente no funcionan como meras transmisoras de información, sino que toman decisiones cruciales sobre su circulación a través de sus actividades de moderación de contenido. Por esta razón, Internet requiere de políticas y prácticas que deben basarse en el respeto y la garantía de los derechos humanos, en particular del derecho a la libertad de expresión que habilita y hace posible el ejercicio de otros derechos en dicho medio[96].
Obligaciones de los Estados en el contexto de la era digital
Los Estados tienen obligaciones de respeto y garantía del derecho a la libertad de expresión, las que están vinculadas con la actuación de actores no estatales. Ello implica asegurar que las empresas no sólo se abstengan de violar derechos humanos, sino además que tomen medidas activas para prevenir, mitigar y reparar cualquier daño[97]. En materia de moderación de contenidos surge esta obligación a cargo del Estado para garantizar que las operaciones de las plataformas no infrinjan derechos fundamentales, como la libertad de expresión.
Los jueces constitucionales deben asegurar el cumplimiento de estos deberes: con el fin de contribuir al desarrollo de un Internet libre para las personas usuarias que permita el máximo aprovechamiento de sus potencialidades, la gobernanza de contenidos o las regulaciones de las plataformas deben respetar estándares de protección de derechos humanos[98]. En concreto, tales plataformas deben atender estos elementos: adecuar las normas de moderación o curación de contenidos a estándares internacionales de derechos humanos, observando el test tripartito al imponer restricciones a la libre circulación de contenidos en línea y establecer garantías de debido proceso.
Las plataformas tienen el potencial de transformar la curación ad hoc de contenidos en una actividad estructurada con base en principios[99]. Ello supone que las restricciones a la libertad de expresión deben operar únicamente bajo condiciones estrictas de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
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Principios orientadores de la moderación de contenidos |
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(i) La legalidad exige que las políticas de moderación de contenidos sean claras, concretas y transparentes, de modo que las personas usuarias puedan tener certeza de qué contenidos están permitidos en las plataformas y cuáles no[100]. En ese sentido, las plataformas deberían precisar los contenidos sujetos a moderación, las distintas actividades de moderación en caso de que un contenido incumpla las normas comunitarias y los trámites de revisión o de apelación disponibles para los usuarios[101].
(ii) La necesidad surge cuando ocurre una restricción de las expresiones para respetar los derechos ajenos o para proteger el orden público. Las plataformas pueden invocar otras finalidades relevantes de restricción, pero deben acreditar su relación con aquellas[102].
(iii) La proporcionalidad exige que las plataformas apliquen las medidas menos restrictivas a la libertad de expresión como principio general. Tratándose del uso de herramientas de inteligencia artificial, las plataformas deben tomar medidas proactivas para asegurarse de que sus algoritmos tengan una perspectiva de derechos humanos, de modo que respeten el derecho a la libertad de expresión. Es necesario que desarrollen sistemas que contrarresten sesgos[103]. En relación con este principio, el bloqueo de contenidos y la suspensión o cierre de cuentas deberían ser medidas contempladas como último recurso; antes de implementarlas, se deberían ponderar sus beneficios frente a los costos de la limitación y su impacto en el debate público[104]. |
Es posible que las plataformas invoquen la protección de los derechos de autor como un fin legítimo que puede dar lugar a imponer limitaciones al derecho a la libertad de expresión, pero ello debe respetar la totalidad de las salvaguardas mencionadas[105]. Por ejemplo, prohibiciones ambiguas podrían llegar a silenciar expresiones que merecen ser protegidas por no estar cubiertas por los derechos autorales (principio de legalidad)[106]. De igual forma, las restricciones con este fin deben guardar estricta relación con el daño actual sufrido por el titular de los derechos de autor y no deber ser de tales proporciones que susciten un efecto inhibitorio (principio de proporcionalidad)[107].
Ahora bien, aunque las medidas que se tomen ante presuntas infracciones de derechos de autor podrían perseguir objetivos legítimos, deben imponerse en aplicación de garantías procesales para los usuarios, además de los principios previamente enunciados (legalidad, necesidad y proporcionalidad). A este respecto, el debido proceso es un requisito para la imposición de toda restricción de la libertad de expresión en Internet, aspecto que debe analizarse desde una perspectiva sistémica digital, es decir, aquella que tome en cuenta el impacto de las restricciones en el funcionamiento de Internet como una red descentralizada y abierta.
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Garantías de debido proceso en la moderación de contenidos |
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Un conjunto de garantías procesales en las normas comunitarias u otras regulaciones de las plataformas debe comprender por lo menos este enfoque de derechos humanos:
(i) el consentimiento del usuario: el usuario debe consentir previa, libre e informadamente las normas de curación de contenidos, sus cambios o actualizaciones[108];
(ii) notificaciones: el usuario debe recibir notificaciones oportunas, claras, completas y congruentes respeto de cualquier actividad de curación de contenidos que también informen sobre el uso o no de mecanismos automatizados para la toma de decisiones y cuáles mecanismos de apelación existen, las vías para acceder a ellos y los términos en los que deben ser resueltos[109];
(iii) acceso a mecanismos de revisión o apelación accesibles: el usuario debe contar con estos mecanismos efectivos y de fácil acceso, los cuales deben contemplar un término pronto y específico en el que deban ser resueltos, contar con intervención humana y con posibilidad de acudir a la vía judicial para determinar la compatibilidad de las medidas adoptadas con el derecho a la libertad de expresión[110];
(iv) acceso a remedios efectivos: se debe contemplar un conjunto de mecanismos de reparación, como la restitución de la cuenta o el contenido, disculpas públicas, no repetición o compensaciones[111]
(v) salvaguardas respecto del uso de mecanismos automatizados de moderación: el usuario debe recibir información transparente sobre el uso de estos mecanismos en la toma de decisiones de moderación de contenidos, la forma en que funcionan y cómo se nutren, al igual que debe contar con la posibilidad de intervención humana para mejorar defectos sistémicos en estos mecanismos[112]. |
Por último, en materia de moderación de contenidos, como se indicó, el cierre o la suspensión de cuentas debe ser una medida de último recurso. En relación con este aspecto, se ha dicho que las plataformas deberían implementar acciones tendientes a diversificar las medidas centradas no en inhibir la expresión, sino en combatir su propagación e influencia[113], pero que esas decisiones en todo caso deben aplicarse con precaución para evitar impactos graves en la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad del contenido[114].
Por ejemplo, la reducción de alcance o la desmonetización suelen generan aislamiento de personas usuarias de plataformas: las acciones tomadas en su contra disminuyen su capacidad de dar a conocer el impacto de su contenido y, por ende, de incidir en el debate público, lo que se amplifica en varios eventos: las redes no notifican estas decisiones a los usuarios y, en ese sentido, estos no tienen conocimiento sobre ello; los usuarios pueden ser personas que usan las redes con el único fin de generar ingresos; puede tratarse de personas que se ven impactadas gravemente con esas decisiones y tienen dificultades de encontrar o generar comunidad dentro de las plataformas[115].
La necesidad de desarrollar reglas aplicables en este caso específico
En otra oportunidad, específicamente en la Sentencia T-148 de 2026, la Corte Constitucional abordó las garantías de debido proceso en la toma de decisiones de plataformas digitales. Estudió el caso de una persona vinculada a Picap Rent como repartidor en moto autorizado, que fue bloqueado y no obtuvo ninguna información al respecto, pese a solicitarla por medio de una petición. En términos generales, la Corte desarrolló algunas garantías previas a la imposición de sanciones (suspensión o cierre de cuentas). Por ejemplo, se dijo que las plataformas deben (i) explicar de forma oportuna y detallada la conducta que se reprocha y que justifica la imposición de una sanción; (ii) implementar mecanismos claros y accesibles que permitan recurrir las decisiones adoptadas; y (iii) supervisar y controlar las decisiones automatizadas de los algoritmos empleados en dichos procesos (si se utilizan) para evitar decisiones arbitrarias.
Considero que era necesario continuar con el desarrollo de estas reglas en el caso que conoció la Sala de Revisión en la Sentencia T-159 de 2026. Este asunto presentaba una tensión constitucional entre el derecho a la libertad de expresión (publicar contenido relacionado con los fines económicos de Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S.) y la protección de los derechos de autor como un fin legítimo que puede dar lugar a la imposición de limitaciones de aquel. Sin embargo, ante la presunta restricción indebida alegada por la empresa, la Sala debía analizar la relación entre la plataforma y el usuario, así como el grado de afectación a los derechos reclamados (debido proceso y petición). Sin importar que la accionante estuviera dedicada a labores comerciales o a la oferta de sus productos y servicios, procedía analizar el cumplimiento de los estándares de derechos humanos en materia de moderación de contenidos, la cual, insisto, abarca tanto la curación de publicaciones como de cuentas.
En mi perspectiva, este caso era una oportunidad que debía aprovecharse para analizar si, además de la existencia de un fin legítimo para limitar la expresión de la accionante, la plataforma accionada había respetado todas las salvaguardas indicadas (legalidad, necesidad y proporcionalidad). Era necesario reconocer que, si bien existe un interés público involucrado en la defensa de los derechos autorales, también lo hay en el mantenimiento de Internet como un espacio libre y abierto, así como en la promoción del derecho a la información, intereses que forman parte de la dimensión social del derecho a la libertad de expresión.
Así, un aspecto omitido fue recordarle a la plataforma que existen garantías del debido proceso en contextos digitales a la luz de las circunstancias planteadas en este caso: cierre injustificado de una cuenta en una red social y no explicación clara del procedimiento para controvertirlo. Debió haberse aprovechado esta ocasión para desarrollar obligaciones de motivación de los cierres que permita ejercer el derecho de defensa, información de los mecanismos para impugnarlos y oportunidad razonable para resolver las reclamaciones en los términos de las condiciones de uso o normas comunitarias.
En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la Sentencia T-159 de 2026.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] Importadora y Exportadora Tangerine Colombia SAS actuó a través de su representante legal, Carolina Sanabria Forero, quien le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jorge Alberto Amarís Silva para promover la acción de tutela. Luego, el abogado Amarís Silva sustituyó el poder a favor de la abogada Natalia Andrea Tobón Pérez.
[2] Documento denominado “03. Escrito Tutela” que hace parte del expediente digital.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Lo que, según el trámite de Instagram, se denomina “apelación”.
[8] Documento denominado “03. Escrito Tutela” que hace parte del expediente digital.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Auto del 24 de diciembre de 2024, que hace parte del expediente digital. En ese auto, el referido juzgado dispuso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Comercio, notificar a Meta remitiendo copia física de la demanda mediante correo postal a su dirección en los Estados Unidos de América, considerando que es una sociedad extranjera constituida bajo las leyes de Delaware. A su vez, obran en el expediente (i) copia de la carta rogatoria (original y traducida) en que el A-quo solicitó a la autoridad que correspondiera de los Estados Unidos de América notificar a Meta Platforms, Inc.; (ii) auto del 26 de diciembre de 2024 en que el Juzgado 125 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que procediera a realizar la traducción de la carta rogatoria dispuesta por el despacho (original y traducido).
[23] Respuesta del 25 de diciembre de 2025 firmada por el coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, que hace parte del expediente digital.
[24] Respuesta del 26 de diciembre de 2024, firmada por la apoderada judicial del MINTIC.
[25] Remitió respuesta mediante correo del 27 de diciembre de 2024, que hace parte del expediente digital.
[26] Memorial del 27 de diciembre de 2024, remitida por la Gerente Administrativa y Comercial de Meta Colombia S.A.S., que hace parte del expediente digital.
[27] Documento denominado “49EscritoImpugna.pdf”, que hace parte del expediente digital.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] La sala de selección estuvo integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez y por el magistrado Vladimir Fernández. La selección de este caso obedeció al criterio objetivo (asunto novedoso).
[32] Documento denominado “04. Auto Avoca”, que hace parte del expediente digital.
[33] Documento denominado “07. Oficio Traslado 3”, que hace parte del expediente digital.
[34] Documento denominado “17. Auto ordena traducción carta rogatoria”, que hace parte del expediente digital.
[35] Ib.
[36] Documento denominado “37. Traslado Cancillería Not. Personal”.
[37] Documento denominado “40. Correo Rpta. Meta Colombia S.A.S.”, que hace parte del expediente digital.
[38] Ib.
[39] Documento denominado “45. Traslado Comunicaciones”, que hace parte del expediente digital.
[40] Documento denominado “46. Solicitud Not. Personal”, que hace parte del expediente digital.
[41] Documento denominado “47. Correo Cancillería”, que hace parte del expediente digital.
[42] Ib.
[43] Documento denominado “50. Auto concede impugnación”, que hace parte del expediente digital.
[44] Ib.
[45] En concreto, el juzgado de segunda instancia remitió copia digital de la sentencia a los correos j125pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificaciones@lois.com.co. (Documento denominado “54. Correo fallo segunda instancia”, que hace parte del expediente digital).
[46] Esto teniendo en cuenta que no aparece correo electrónico registrado ante la Secretaría de Estado de California.
[47] Contestación de Meta Platforms, Inc., del 15 de septiembre de 2025, que hace parte del expediente judicial.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Que tuvo a cargo el conocimiento del caso en ese momento.
[53] Contestación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del 20 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[54] Contestación de Facebook Colombia S.A.S., del 20 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[55] Contestación de Meta Platforms, Inc., del 20 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio, del 21 de noviembre de 2025, que hace parte del expediente digital.
[62] Actuó como apoderada la abogada Natalia Andrea Tobón Pérez, integrante del equipo de litigios de la firma Lois Consulting Group (escrito de impugnación presentado por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. del 04 de diciembre de 2025).
[63] Escrito de impugnación presentado por Importadora y Exportadora Tangerine Colombia S.A.S. del 04 de diciembre de 2025
[64] Obra en el expediente poder especial para actuar en el trámite de tutela, otorgado por la señora Carolina Sanabria Forero al abogado Jorge Alberto Amarís Silva. También obra documento en que el abogado Amarís Silva sustituyó el poder a favor de la abogada Natalia Andrea Tobón (véanse, al respecto, folio 12 del documento denominado “03. Escrito Tutela”, y documento denominado “84. Anexo 1 Escrito Impugnación”, que hacen parte del expediente judicial).
[65] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a través de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente.
[66] Sentencia T-711 de 2014.
[67] En concreto, el artículo 86 de la Constitución, la acción tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese Decreto. Por su parte, el numeral 9º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será procedente en aquellos eventos en los que el accionante “se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.
[68] Sentencia T-275 de 2021.
[69] Ib.
[70] Sentencia T-256 de 2025.
[71] Sentencia T-256 de 2025.
[72] Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
[73] Sentencia SU-179 de 2021.
[74] Sentencia T-444 de 2021.
[75] En concreto, esta acción se orienta a resolver “los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley [obligación de información sobre un producto defectuoso] o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor” (Artículo 19 de la Ley 1480 de 2011).
[76] Sentencia T-256 de 2025.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Sentencia SU-522 de 2019 que reiteró, entre otras, las sentencias T-481 de 2016 y SU-225 de 2013.
[81] Sentencia SU-522 de 2019 que reiteró, entre otras, las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992, y T-033 de 1994.
[82] Sentencia SU-522 de 2019.
[83] Ib.
[84] Sentencia SU-225 de 2013, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019.
[85] Sentencia T-336 de 2025, que reiteró la Sentencia T-248 de 2021.
[86] Sentencia T-336 de 2025 que reiteró las sentencias T-152 de 2019, T-039 de 2019, T-038 de 2019, T-387 de 2018, T-236 de 2018, T-205A de 2018, T-155 de 2017 y T-842 de 2011.
[87] Como quedó descrito en el fundamento jurídico 45 de esta providencia.
[88] Esto se constató desde la emisión del Auto 1739 del 10 de noviembre de 2025.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2025.
[90] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Editorial Board of Pravoye Delo and Shtekel v. Ukraine, App. No. 33014/05, Sentencia de 5 de mayo de 2011, párr. 63.
[91] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Inclusión digital y gobernanza de contenidos en Internet, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 28/24, 2024.
[92] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Diálogo de las Américas. Nota conceptual de la moderación de contenidos, 2021.
[93] Access Now, 26 recomendaciones sobre gobernanza de contenido: una guía para legisladores, reguladores y encargados de políticas empresariales, 2022.
[94] AI Sur, La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana, 2022.
[95] Organización de Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, A/HRC/38/35, 2018; ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, A/76/258, 2021.
[96] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares para una internet libre, abierta e incluyente, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.17/17, 2017.
[97] Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 2019.
[98] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y Otros) Vs. Honduras, Fondo, Sentencia de 31 de agosto de 2021, Serie C No. 432.
[99] Barrie Sander, Freedom of expression in the age of online platforms: the promise and pitfalls of a human rights-based approach to content moderation, Fordham International Law Journal, 2020.
[100] Organización de Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, A/HRC/38/35, 2018,
[101] Barrie Sander, Op. Cit.
[102] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Inclusión digital y gobernanza de contenidos en Internet, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 28/24, 2024.
[103] UNESCO, Recomendación sobre la ética de inteligencia artificial, 2021.
[104] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión e internet, OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 11/13, 2013.
[105] Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet, 20 de enero de 2012; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Ashby Donald c. Francia, 10 de enero de 2013.
[106] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Libertad de Expresión e internet, OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF. 11/13, 2013.
[107] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193; Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Inclusión digital y gobernanza de contenidos en Internet, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 28/24, 2024.
[108] Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Reglamento 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), 19 de octubre de 2022, artículo 3, numeral 5.
[109] Barrie Sander, Op. Cit.; Giancarlo Frosio y Christophe Geiger, Taking fundamental rights seriously in the Digital Services Act’s platform liability regime, European Law Journal, 2023.
[110] ONU, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, 2011, Principio 29 y comentarios; Barrie Sander, Op. Cit.; Rachel Griffin y Erik Stallman, A Systemic Approach to Implementing the DSA’s Human-in-the-Loop Requirement, 22 de febrero de 2024.
[111] ONU, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, 2011, Principio 29 y comentarios; Barrie Sander, Op. Cit.
[112] Giancarlo Frosio y Christophe Geiger, Op. Cit.; Rachel Griffin y Erik Stallman, Op. Cit.
[113] Barrie Sander, Op. Cit.
[114] Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Reglamento 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), 19 de octubre de 2022, artículo 3.
[115] Gabriel Nicholas, Shedding Light on Shadowbanning, Center for Democracy & Technology, 26 de abril del 2022.