T-160-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Sexta de Revisión—
SENTENCIA T- 160 DE 2026
Referencia: Expediente T- 11.471.125
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Aderson Aleximandro Guzmán Chávez contra la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguiente del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 27 de mayo de 2025, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por un procurador judicial, quien consideró que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar y debido proceso administrativo. Lo anterior con fundamento en: (i) la negativa de la entidad de proceder con su traslado definitivo y (ii) la falta de respuesta de fondo frente a su más reciente solicitud de traslado.
En estos términos, la Sala estableció que la pretensión del accionante orientada a lograr su traslado definitivo era improcedente, pues actualmente se encuentra en curso un proceso judicial cuyo propósito se dirige a resolver esa controversia. En este sentido, precisó que el mencionado proceso registra avances verificables (cuenta con sentencia de primera instancia y, en cuanto al trámite de segunda instancia, el proceso ha avanzado hasta encontrarse el expediente al despacho para dictar sentencia). Así, la acción de tutela no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no constituye un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales, razón por la cual no procede para reemplazar al juez natural, quien también es un juez constitucional.
Por otro lado, en cuanto a la falta de respuesta de fondo al derecho de petición, la Sala recordó que las respuestas a las peticiones deben ser claras, precisas, de fondo y debidamente notificadas. En particular, las respuestas no pueden ser genéricas ni evasivas, deben atender al caso concreto y, tratándose de solicitudes relacionadas con traslados laborales, estas respuestas deben encontrarse debidamente motivadas.
A partir de estas premisas, la Sala Sexta concluyó que, en el caso objeto de estudio, la accionada vulneró el derecho de petición del accionante, pues, después de dos meses de haber presentado la solicitud de traslado, la entidad se había limitado a otorgar una respuesta genérica en la que indicó que el caso se encontraba en estudio, sin precisar la etapa del trámite, el hito o una fecha cierta para la definición de la solicitud, ni los criterios aplicables al caso o las razones fácticas y jurídicas mínimas que justificaban que su caso continuara en estudio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala decidió confirmar parcialmente las decisiones de instancia, en cuanto declararon improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de traslado del accionante por no acreditar el requisito de subsidiariedad. A su vez, resolvió revocarlas parcialmente en lo relativo a la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición. Esto último porque la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el actor. En consecuencia, amparó ese derecho fundamental y ordenó a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, emitiera una respuesta de fondo a la solicitud de traslado de conformidad con lo expuesto en la decisión. Por último, previno a la accionada para que, en adelante, se abstenga de emitir respuestas genéricas o evasivas frente a las solicitudes de traslado que presenten los servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativa de esa entidad, y atienda sus lineamientos internos sobre la materia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 8 de septiembre de 2016, previo concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de procurador judicial, el señor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez (el accionante) tomó posesión del cargo de procurador judicial I[1] y fue incluido en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación[2].
2. En efecto, mediante la Resolución 343 del 8 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles de la Convocatoria 001-2015 para proveer en propiedad veintitrés (23) cargos de procurador judicial I para asuntos de restitución de tierras. Según la acción de tutela, esa lista habría quedado integrada por siete (7) personas que aceptaron y tomaron posesión del cargo y, permanecieron dieciséis (16) vacantes, entre ellas, la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali (Valle del Cauca), las cuales fueron provistas en provisionalidad.
3. Desde 2018, el actor ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación su traslado definitivo de la sede territorial en Buenaventura (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali, por razones de arraigo familiar y personal en esa ciudad.
4. El 5 de marzo de 2020[3], el accionante, previo conocimiento de la existencia de una vacante definitiva en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali, solicitó a la accionada su traslado definitivo a esa dependencia. Luego, el 3 de abril de 2020, la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación le indicó al accionante que no era posible atender su solicitud de traslado por unidad familiar debido a que “consultada la planta de personal, en la sede laboral de Buga el cargo de procurador judicial I penal, Código 3PJ, EC, no existe” [4]..
5. El 5 de noviembre de 2021 el accionante reiteró la solicitud realizada el 5 de marzo de 2020[5]. En virtud de ello, el 20 de diciembre de 2021, la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación, tras referirse al trámite de traslado, indicó que desde 2018 ha estudiado la solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Cali. Sin embargo, precisó que tal solicitud no ha tenido un concepto favorable pues no se han reunido los presupuestos necesarios para ello, en específico, el hecho de que “no se han reportado cargos vacantes definitivos sin ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali, para el cargo de procurador judicial I 3PJ-EG”[6].
6. Según la acción de tutela, el cargo en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali ha sido provisto mediante nombramientos en provisionalidad, prorrogados cada seis (6) meses, sin considerar las solicitudes del accionante[7]. No obstante, el 7 de marzo de 2022, el actor nuevamente solicitó el traslado a la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali (Valle del Cauca).
7. El 31 de mayo de 2022, mediante el Decreto 0633, la accionada prorrogó nuevamente por seis (6) meses el nombramiento provisional que actualmente ocupa la mencionada procuraduría judicial en la ciudad de Cali[8].
8. El 25 de agosto de 2022 el accionante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial con la finalidad que se declare: (i) la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por la secretaría técnica comisión de personal de la accionada, por medio del cual, dio respuesta a la petición de traslado formulada por el actor en la cual se negó el traslado argumentando la inexistencia de cargos vacantes definitivos, sin ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali; y (ii) la nulidad del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, (numeral 442) a través del cual la accionada prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la doctora María Elena García Trillos, en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, (ID.1586) de la procuraduría 45 judicial I restitución de tierras Cali. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordenara el respectivo traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras en Cali[9].
9. El 21 de septiembre de 2022 el accionante reiteró la solicitud de traslado en los términos ya señalados, y la extendió a otras vacancias definitivas en la ciudad de Cali, relacionadas con la procuraduría 60 judicial I administrativa, la procuraduría 57 judicial I administrativa y procuraduría 217 judicial I administrativa, las cuales habrían presentado novedades por renuncia o traslado de sus titulares en carrera administrativa[10]. En ese sentido, la secretaría técnica de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de septiembre de 2022 remitió un correo electrónico al accionante mediante el cual le informó sobre el estudio de su solicitud de traslado. En específico, mencionó que la comisión de personal había emitido un concepto desfavorable, “dada la inexistencia de vacancia definitiva de un empleo o la posibilidad de intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y que tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración en la sede de su interés”[11]. Esa respuesta fue reiterada el 28 de octubre de 2022 y el 11 de enero de 2023[12].
10. El 24 de noviembre de 2022, se llevó a cabo ante la procuraduría 5ª judicial II administrativa de Bogotá, la diligencia con el objetivo de adelantar una conciliación extrajudicial. En esa ocasión, la Procuraduría General de la Nación —como entidad convocada— manifestó que “en atención a que el presente asunto fue admitido por varias procuradurías judiciales, alrededor de tres diferentes, y que la última novedad que se tenía del asunto era que una de las procuradurías judiciales declaró el asunto como no conciliable y otra remitió la solicitud de conciliación a su despacho, e incluso no se tuvo conocimiento de la presente audiencia hasta el día de hoy, no se cuenta con decisión del comité de conciliación, por lo que le solicito respetuosamente suspender la presente audiencia con el fin de presentar el caso ante el comité”.
11. Formulada la solicitud de prórroga y suspensión de la audiencia de conciliación, la procuradora 5ª judicial II corrió traslado de dicha solicitud a la apoderada de la accionante, quien manifestó su desacuerdo. En estos términos, la Procuradora declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la convocada[13].
12. El 29 de noviembre de 2022[14], el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara: (i) la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por la secretaria técnica comisión de personal de la accionada, por medio del cual negó el traslado solicitado por el actor argumentando la inexistencia de cargos vacantes definitivos, sin ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali; y (ii) la nulidad del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, (numeral 442) a través del cual la accionada prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la doctora María Elena García Trillos, en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, (ID.1586) de la Procuraduría 45 Judicial I Restitución de Tierras Cali. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordenara el respectivo traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras en Cali[15].
13. El 02 de febrero de 2025[16], el actor reiteró su solicitud de traslado definitivo ante la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación, haciendo énfasis en la Sentencia SU-452 de 2024, por considerar que, en esa decisión, la Corte había protegido el debido proceso administrativo de un funcionario que se hallaba en circunstancias análogas a las de su caso.
14. El 05 de febrero de 2025[17], el accionante le dio traslado de esa solicitud al Procurador General de la Nación, resaltando que si bien la comisión emite concepto (positivo o negativo) sobre el traslado, su postura no tendría un carácter vinculante frente a la decisión final que corresponde adoptar al nominador.
15. El 26 de febrero de 2025[18], la entidad accionada le informó al actor que su solicitud se encontraba en estudio por parte de la división de gestión humana –comisión de personal– y que, en caso de determinarse su viabilidad, dentro de la facultad discrecional prevista en el Decreto Ley 262 de 2000 y atendiendo a las necesidades del servicio, se le comunicaría oportunamente la respuesta. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante sostiene que la entidad accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de traslado definitivo de la sede territorial en Buenaventura a la ciudad de Cali, ni sobre la aplicación de las reglas dispuestas en la Sentencia SU-452 de 2024.
16. El 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones formuladas en la demanda. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación. En ese sentido, mediante auto del 22 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió: (i) admitir el recurso de apelación y (ii) decretar las pruebas documentales aportadas por el actor en el recurso. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de fallo[19].
B. El trámite de la acción de tutela
Presentación y admisión de la acción de tutela
17. El accionante, obrando en nombre propio, interpuso la acción de tutela de la referencia contra la Procuraduría General de la Nación. En dicha acción constitucional solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de “petición, unidad familiar y al debido proceso administrativo y con él los principios fundamentales del mérito, legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima”. En consecuencia, pidió que se ordene al Procurador General de la Nación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, formalice su traslado definitivo de la sede territorial en Buenaventura, al cargo de procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali.
18. El 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación de la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación y de la funcionaria que actualmente ocupa el referido cargo[20].
Respuesta de la accionada y de los sujetos vinculados
19. La Procuraduría General de la Nación[21] señaló que en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el accionante busca la nulidad de los conceptos negativos expedidos por la comisión de personal, otorgados como respuesta a las diversas solicitudes de traslado definitivo (específicamente a la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali).
20. Precisó que esta controversia actualmente está en curso ante el Juzgado 001 Administrativo de Buenaventura y agregó que, en dicho proceso, al accionante no se le había concedido la medida cautelar solicitada en torno al traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I de restitución de tierras de la ciudad de Cali. Por otro lado, para la accionada, en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida que el accionante se encuentra ejerciendo el cargo para el cual concursó y en el que aceptó posesionarse de manera libre y voluntaria, trabajo además que realiza en condiciones dignas y debidamente remunerado.
21. Por otra parte, estimó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta del 26 de febrero de 2025 emitida por la secretaría general de la entidad, por medio de la cual se le informó al accionante que su solicitud de traslado definitivo se encontraba en estudio por parte de la división de gestión humana – comisión de personal de la entidad. Finalmente, se refirió a la facultad discrecional del Procurador General de la Nación para autorizar la reubicación de la planta de personal cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 262 de 2000.
22. María Helena García Trillos[22] expresó que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues se le permitió participar del concurso de méritos habiendo superado las fases de selección y, en ese sentido, actualmente ejerce el cargo de procurador judicial I penal de Buenaventura. Agregó que, en las diferentes acciones promovidas por el actor, ha omitido reconocer que el concurso fue abierto por especialidades (penal, administrativo, de familia, de restitución de tierras, civil, entre otras), sin que hubiere optado por la especialidad de restitución de tierras, pretendiendo abogar por una especialidad que no fue objeto de su escogencia y desconocer derechos ciertos y la protección constitucional que a ella le asiste.
23. Indicó que los nombramientos en provisionalidad sí tienen una protección constitucional y legal, máxime cuando están reforzados por un mandato judicial. Así, destacó que no puede ser de recibo la postura del accionante en el sentido de que se lleve a cabo su traslado, sin interesar la existencia de terceros o la inexistencia de un cargo que por la especialidad sea aplicable, en donde insiste la diferencia entre las especialidades penal y de restitución de tierras.
24. Agregó que el accionante se postuló para un cargo fuera de la ciudad de Cali, es decir, tenía claro conocimiento que, de superar el concurso, ello podría afectar eventualmente su arraigo familiar. No obstante, ahora pretende aducir que la negativa a conceder su traslado afecta sus circunstancias personales y familiares. En tal sentido, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo principal para resolver controversias laborales, teniendo en cuenta, además, que el accionante acudió al juez natural para obtener la protección de sus derechos por lo que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
25. La secretaría técnica de la comisión de personal - división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación[23] informó las fechas de las peticiones y respuestas remitidas al accionante, en las que se le ha informado acerca de la inexistencia de vacantes definitivas o la posibilidad de intercambio a un cargo de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración en la sede de su interés.
26. Señaló que ha analizado la solicitud de traslado del accionante dentro de los límites y competencias que le otorga la normativa y reglamentación vigente. En ese sentido, informó que i) se le ha indicado al actor que su petición sigue en estudio para las próximas sesiones de la comisión de personal, mientras que no desista o se responda de fondo (en los términos legales y reglamentarios); ii) el cargo de procurador judicial I 3PJ-EG ocupado por el accionante en la procuraduría 399 judicial I para el ministerio público en asuntos penales Buenaventura, tiene una especialidad que debe garantizarse en ese territorio. Así, por necesidades del servicio no se puede desatender el municipio de Buenaventura; y iii) las plazas de igual especialidad (penal) existentes en la ciudad de Cali se encuentran ocupadas por servidores de carrera administrativa, respecto de los cuales el actor no ostenta un mejor derecho. En ese orden de ideas, señaló que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca. Por lo demás, señaló las reglas para el traslado definitivo teniendo en cuenta, por un lado, el Decreto Ley No. 262 y, por otra parte, el Acuerdo No. 001 de 2019.
27. Pedro Alirio Quintero Sandoval[24], en su condición de Presidente y Representante legal del Sindicato Nacional de Procuradores Judiciales –Procurar– Presentó un memorial con la finalidad de coadyuvar la acción de tutela. Señaló que el cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras de la ciudad de Cali, se encuentra vacante debido a que no tiene lista de elegibles vigente y actualmente está ocupado en provisionalidad, lo que se ha venido prorrogando cada seis meses. Afirmó que quien ocupa ese cargo no es un sujeto de especial protección constitucional, ni es titular de una estabilidad laboral reforzada que justifique su permanencia y si así lo fuera, la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos de los servidores inscritos en carrera prevalecen ante los derechos de quien ocupa el cargo en provisionalidad. Indicó que la negativa de traslado del accionante, implica la voluntad de proteger los derechos fundamentales de una funcionaria con nombramiento provisional desconociendo los derechos prevalentes del actor.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión
28. Sentencia de primera instancia[25]. El 27 de mayo de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
29. Consideró que, en el caso sub examine, no se cumplió con esa exigencia toda vez que, para que proceda la acción de tutela en materia de traslado laboral, se requiere demostrar que en los eventos en que este se niega, ello sea ostensiblemente arbitrario, sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador; y que se presente una afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales, lo que no aconteció en este caso. Agregó que tampoco se aportó prueba de que el accionante solicita el traslado satisfaciendo criterios de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad. En particular, indicó que no “se probó que la familia haya fijado su domicilio en ese municipio en momento posterior al nombramiento y posesión del accionante en el cargo que actualmente ocupa; tampoco puede presumirse un daño, que además no fue siquiera puesto en conocimiento del juez constitucional”[26].
30. Impugnación[27]. El accionante argumentó que el juez de primera instancia, si bien justificó su decisión con algunas sentencias de la Corte, en las que se fijaron reglas de procedencia excepcional frente a traslados laborales, no acertó en la elección del precedente aplicable a su caso. Adujo que la Sentencia SU-452 del 24 de octubre de 2024, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en esa providencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera, cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no estuviese vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad. No obstante, el juez de primera instancia “(i) omitió el precedente más específico y reciente, (ii) aplicó de forma automática el criterio de subsidiariedad sin ponderación del caso concreto, ni análisis de fondo y (iii) desconoció el contenido sustancial de la sentencia SU-452 de 2024 que tiene fuerza de doctrina constitucional unificada para el caso bajo estudio”[28].
31. A su juicio, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protección, toda vez que lo que se cuestiona es el “desdén de la Procuraduría General de la Nación en emitir pronunciamiento de fondo frente mi legitima petición de traslado definitivo de sede territorial, previo el cumplimiento de la totalidad de requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales”[29].
32. Explicó que, ante la ausencia de pronunciamiento o emisión de acto alguno por parte de la entidad accionada frente a su solicitud, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de demandar el acto mediante el cual se prorrogó el nombramiento provisional de la señora Maria Elena García Trillos en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali. Adujo que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial dispuesto por el legislador para “litigar la presente causa”, ese medio de control no es idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
33. Indicó que, aun cuando el medio de control fue presentado el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura no había proferido una decisión de fondo. Así, con fundamento en la Sentencia SU-452 de 2024, la acción de tutela es procedente de manera definitiva, teniendo en cuenta que el medio de control mencionado en el caso sub examine, no constituye un mecanismo idóneo, ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
34. Señaló que el hecho de haber concursado y aceptado de manera voluntaria el cargo de procurador judicial I penal de Buenaventura, no implica que se deba quedar de manera perpetua a esa sede territorial, teniendo en cuenta que, en virtud del principio constitucional del mérito y los derechos de la carrera administrativa adquiridos, goza del derecho a ser trasladado, precisamente por el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 87 del Decreto 262 de 2000.
35. Sentencia de segunda instancia[30]. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la acción de tutela en el caso sub examine es improcedente debido a que el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, proceso que actualmente se encuentra en trámite.
D. Trámite de selección
36. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó el presente proceso para revisión y lo asignó por reparto a la entonces Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade[31].
37. Con el objeto de resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá su competencia, (ii) delimitará el objeto del presente caso y (iii) abordará a título de cuestión previa, la eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional y el examen de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia. En caso de que se supere este análisis, la Sala (iv) procederá con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de la decisión, para pronunciarse de fondo.
38. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Delimitación del objeto del presente caso
39. En la acción de tutela de la referencia el accionante pretende que el juez de tutela ordene el traslado laboral del actor, con fundamento en los derechos derivados de la carrera y en la protección de su núcleo familiar. Asimismo, como parte de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionante, solicita el amparo al derecho fundamental de petición pues, a su juicio, no obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de traslado que radicó el 2 de febrero de 2025. Todo lo anterior, con fundamento en la negativa de concederle su traslado definitivo de sede territorial al cargo de procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali.
C. Cuestiones previas
(i) Primera cuestión previa – verificación de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional
40. El inciso primero del artículo 243[32] de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está sujeta a los parámetros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias proferidas por las diferentes salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, así como aquellas que no son seleccionadas para revisión, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional es una “institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[33]. En tal sentido, asegura que las controversias que ya han sido resueltas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales.
41. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de objeto o pretensiones y de los derechos invocados; (ii) identidad de los hechos o causa; y finalmente, (iii) identidad entre las partes. La coincidencia entre estos tres elementos ha sido denominada la triple identidad.[34] Así, la Corte también recordó, en la Sentencia T-661 de 2013, que cuando existe o se configura la cosa juzgada constitucional sobre un asunto, las tutelas subsiguientes deben ser declaradas improcedentes, salvo que se identifiquen circunstancias que justifiquen una nueva revisión.
42. A continuación, la Sala procederá a estudiar si en la acción de tutela presentada por Aderson Aleximandro Guzmán Chávez, objeto de revisión por esta Sala, configuró la cosa juzgada constitucional, respecto de las acciones de tutela previas interpuestas ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (primera instancia: sentencia del 13 de enero de 2022) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia: sentencia del 22 de febrero de 2022)─ bajo el radicado STP1834-2022; y, ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga (primera instancia: 13 de diciembre de 2022) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia: 1° de febrero de 2023)─ bajo el radicado STL 184-2023, respectivamente:
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Expediente |
T-8.680.706 Rad. STP1834-2022 (Tutela Nº1) |
T-9.355.261 Rad. STL 184-2023 (Tutela Nº2) |
T-11.471.125 Rad. STL 10116-2025 (acción de tutela bajo revisión) (Tutela Nº3) |
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Partes |
Aderson Aleximandro Guzmán Chávez contra la Procuraduría General de la Nación. |
Aderson Aleximandro Guzmán Chávez contra la Procuraduría General de la Nación. |
Aderson Aleximandro Guzmán Chávez contra la Procuraduría General de la Nación. |
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Causa petendi |
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, debido a que la entidad no respondió de fondo su solicitud del 8 de noviembre de 2021, mediante la cual pidió ser designado en encargo como procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali, al tratarse —en su criterio— de un derecho de los servidores de carrera administrativa[35].
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El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la dignidad humana y a la salud mental. Lo anterior, con fundamento en que la entidad accionada no ha aprobado su traslado definitivo a la ciudad de Cali, en específico, al cargo de procurador 45 judicial I de restitución de tierras de Cali. En consecuencia, indicó que actualmente ocupa el cargo de procurador 399 judicial I penal de Buenaventura, pese a que ha presentado múltiples solicitudes en ese sentido.
Además, señaló que el 21 de mayo de 2022 presentó una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de que se declare “la nulidad del numeral 42 del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se prorrogó el nombramiento provisional de la doctora García Trillos en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali. Como consecuencia de ello, se reconozca su derecho preferente al traslado definitivo de sede territorial”[36]. |
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la unidad familiar. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos. En primer lugar, indicó que actualmente desempeña el cargo de procurador 399 judicial I penal de Buenaventura y que ha solicitado en múltiples oportunidades su traslado definitivo al cargo de procurador 45 judicial I de restitución de tierras de Cali. Dicho cargo se encuentra ocupado por un funcionario en provisionalidad, cuyo nombramiento fue prorrogado por el Decreto 0633 de 2022. En estos términos, señaló que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del mencionado decreto y, en consecuencia, se ordene su traslado definitivo. En segundo término, mencionó que el 2 y 5 de febrero de 2025 elevó dos solicitudes a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, sin obtener respuesta de fondo. |
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Objeto |
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la Procuraduría emitir una respuesta de fondo a la solicitud realizada el 8 de noviembre de 2021. |
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, dignidad humana y salud mental. En consecuencia, requirió que se ordene a la Procuraduría que proceda con el decreto de “traslado definitivo de sede territorial de Aderson Aleximandro Guzmán Chávez a la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de la ciudad de Cali”[37]. |
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y unidad familiar. En consecuencia, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación formalizar su traslado “definitivo de sede territorial, al cargo de procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali.”[38] |
43. En el presente caso, aunque prima facie se observa identidad de partes y objeto entre las tres acciones de tutela presentadas por el accionante y, gran parte de los hechos tienen un origen común, la Sala advierte la existencia de nuevos hechos que surgieron con posterioridad a la interposición de las dos primeras acciones de tutela. Estos hechos, indicados por el actor en la acción de tutela en estudio, son los siguientes:
44. Primero, el 2 de febrero de 2025, el accionante remitió a la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación una nueva solicitud de traslado definitivo de sede territorial. En esa oportunidad, se refirió a la Sentencia SU-452 de 2024 a través de la cual la Corte protegió el derecho fundamental al debido proceso de un funcionario judicial que, según el actor, se encontraba en su misma situación; ordenó que se llevara a cabo su traslado, advirtiendo al nominador tener en cuenta los criterios objetivos, concretos y razonados así como el principio del mérito y, extendió, con efectos inter pares, las reglas de esa decisión a “todos los trámites y solicitudes de traslado presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad”[39].
45. Segundo, en la acción de tutela de la referencia, el actor adujo que el 5 de febrero de 2025, la referida comisión corrió traslado de su solicitud al Procurador General de la Nación, indicándole que “su postura no resulta vinculante frente a la determinación que al respecto [se] adopte”[40], pese a que le corresponde emitir concepto (negativo o positivo) frente a ese tipo de peticiones.
46. Tercero, indicó que el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 26 de febrero de 2025, le informó que su solicitud de traslado se encuentra en estudio por parte de la división de gestión humana – comisión de personal de la entidad “de conformidad con lo establecido en el numeral 4, artículo 71 del Decreto Ley 262 de 2000 y en caso de que, dentro de la facultad discrecional que el Decreto Ley 262 de 2000 le asigna al procurador general de la Nación y atendiendo a las necesidades del servicio, se determine la viabilidad del traslado, se le informará oportunamente”[41].
47. Cuarto, según la acción de tutela, a la fecha de presentación del presente mecanismo constitucional y luego de más de tres meses posteriores a la presentación de la nueva solicitud, la “Procuraduría General de la Nación no se ha pronunciado de fondo frente a mi solicitud de traslado definitivo de sede territorial y la aplicación de las reglas extendidas con efectos inter pares en la sentencia de unificación SU-452 de 2024”[42].
48. En consecuencia, para esta Sala de Revisión, la acción de tutela bajo estudio no configura cosa juzgada constitucional, pues como se advirtió en precedencia, en términos generales, es posible identificar el acaecimiento de nuevos hechos posteriores a las acciones de tutela presentadas con anterioridad. Lo anterior, con ocasión de la solicitud presentada a la entidad accionada el 2 de febrero de 2025 y su respuesta del 26 de febrero de 2025. Esto permite concluir que no se trata de la misma solicitud de amparo al no comprobarse la triple identidad (en particular, en punto a la identidad de hechos) que, por lo demás, incide en el examen de las pretensiones de tutela.
49. Por lo mismo, teniendo en cuenta esta situación, esto es, que la acción de tutela presentada por el actor en esta ocasión no supera ese examen (triple identidad) y tampoco se acreditó una actuación dolosa o de mala fe, la Sala descarta la configuración de temeridad. En consecuencia, procederá con el estudio del cumplimiento de las condiciones de procedibilidad en la solicitud de amparo sub examine.
(ii) Segunda cuestión previa- Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
50. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos de procedibilidad, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas contra la que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales –inmediatez–; y (iv) si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional –subsidiariedad–. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela de la referencia.
51. (i) Legitimación por activa. Los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (a) en ejercicio directo de la acción, por quien es el titular de los derechos fundamentales que se invocan; (b) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (c) a través de apoderado judicial; (d) mediante la agencia oficiosa; o (e) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personas siempre que el titular haya autorizado su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión[43].
52. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por el señor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez, en nombre propio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, el actor es un servidor público inscrito en carrera desde 2016, ha formulado solicitudes reiteradas de traslado definitivo ante la entidad accionada y afirma que su negativa incide en los derechos fundamentales invocados.
53. (ii) Legitimación por pasiva. Conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. Igualmente, en virtud del artículo 42 de este Decreto Ley, esta acción constitucional procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando se trata de proteger el derecho de una persona que se encuentra en estado de indefensión o subordinación. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se explica en la aptitud o capacidad legal[44] del accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[45].
54. En este sentido, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, independientemente de sus dependencias (v.gr. la comisión de personal, la división de gestión humana, etc.) es la entidad pública accionada en el presente trámite, a quien el accionante atribuye la actuación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales y, además, es la competente para ejecutar lo pretendido en el presente mecanismo constitucional al ser la entidad nominadora y por ende, estar en la capacidad jurídica (competencia) de resolver lo solicitado[46]. En consecuencia, en el caso bajo estudio, se acredita el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva.
55. Por lo demás, en lo que corresponde a la vinculación de la funcionaria que ocupa el cargo en la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali, en provisionalidad, al tener un interés legítimo en la presente actuación, la Sala conservará su actuación como un tercero con interés legítimo[47]. Lo anterior, debido a que la pretensión del accionante tiene la virtualidad de afectar el derecho de la persona que actualmente ocupa el cargo mencionado. En efecto, el accionante solicita el amparo de sus derechos y, en consecuencia, pretende que se ordene su traslado definitivo al cargo de procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali, el cual actualmente se encuentra ocupado, lo que evidencia la existencia de un vínculo directo entre la decisión que se adopte y la situación jurídica de la funcionaria que actualmente desempeña dicho cargo.
56. (iii) Inmediatez. A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y lugar”. En tal sentido, esta acción constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable a partir del hecho generador de la presunta vulneración[48], lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[49].
57. En el presente caso, la Sala constata el cumplimiento del requisito de inmediatez. De acuerdo con los hechos, el 2 de febrero de 2025 el accionante presentó un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando su traslado definitivo. El 26 de febrero de 2025, la entidad accionada informó al accionante que su solicitud de traslado definitivo se encontraba en estudio por parte de la división de gestión humana –comisión de personal–. Posteriormente, el accionante promovió el amparo el 14 de mayo de 2025, esto es, dos meses después de haber presentado la solicitud de traslado, respecto de la cual afirma no haber obtenido una respuesta de fondo. En consecuencia, la tutela se presentó en un plazo razonable.
58. (iv) Subsidiariedad. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este sentido, el presupuesto de subsidiariedad se puede comprender a partir de dos reglas, una de exclusión de procedencia y una de procedencia transitoria. La primera, impone al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para responder a la situación planteada. Esta regla se exceptúa, en virtud de la regla de procedencia transitoria, por medio de la cual, a pesar de la existencia de tal mecanismo, la tutela procede de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable[50].
59. El carácter subsidiario de la tutela asegura que el juez ordinario, quien también es un juez constitucional, sea el llamado a garantizar la eficacia de los derechos constitucionales y garantice la realización de los procesos ordinarios que son por “regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”[51] ante el juez especializado (juez natural). Por tal razón, el mecanismo de amparo, salvo circunstancias excepcionales, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales.
60. En las acciones de tutela que buscan controvertir decisiones de la administración en punto a un traslado laboral, la Corte ha sostenido que, por regla general, la tutela es improcedente, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial específico, idóneo y eficaz, a partir del cual es posible cuestionar los actos administrativos de esta naturaleza[52].
61. Sin perjuicio de lo anterior, el juez constitucional es excepcionalmente competente para conocer de acciones de tutela contra actos que dispongan o nieguen traslados laborales, cuando se encamine a evitar un perjuicio irremediable. Esta situación se ha constatado, por ejemplo, cuando: (i) el acto es ostensiblemente arbitrario, por no considerar de manera adecuada y coherente las circunstancias particulares e individuales del trabajador, y supone una desmejora de sus condiciones laborales; (ii) existe una vulneración o amenaza clara, grave y directa de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. Esto ocurre, entre otros eventos, cuando del expediente se evidencia que, de no accederse a la solicitud, puede afectarse la salud del trabajador, ponerse en riesgo su vida o integridad física o la de su familia, o cuando el traslado es arbitrario y genera la ruptura del núcleo familiar o una grave afectación a la salud de un familiar[53].
62. De esta forma, el juez de tutela debe analizar si, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, la tutela procede de forma excepcional, a la luz de cada caso en concreto[54]. Así, si del expediente no es posible acreditar una situación particular que permita concluir la ineficacia o falta de idoneidad del mecanismo ordinario, el juez de tutela debe declarar su improcedencia. El juez ordinario es también juez constitucional y está llamado a garantizar la eficacia de los derechos[55].
63. En el presente caso, como se indicó en la delimitación del objeto (supra, fundamento 38), el accionante pretende que el juez de tutela le ordene a la accionada proceder con su traslado laboral, con fundamento en los derechos derivados de la carrera y en la protección de su núcleo familiar. Asimismo, como parte de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionante, solicita el amparo al derecho fundamental de petición pues, a su juicio, no obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de traslado que radicó el 2 de febrero de 2025. Todo lo anterior, con fundamento en la negativa de concederle su traslado definitivo de sede territorial al cargo de procurador judicial I 3PJ-EG de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali.
64. En este contexto, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por Aderson Aleximandro Guzmán Chávez, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene, vía acción de tutela, su traslado es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
65. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala constata que el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de noviembre de 2022 con el fin de que se declarara: i) la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2022, remitido por la secretaría técnica de la comisión de personal de la accionada, por medio del cual, dio respuesta a la petición de traslado formulada por el actor en la cual se negó el traslado argumentando la inexistencia de cargos vacantes definitivos, sin ocupación en carrera administrativa o provisionalidad en la ciudad de Cali; y ii) la nulidad del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, (numeral 442) a través del cual la accionada prorrogó el nombramiento en provisionalidad a la doctora María Elena García Trillos, en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, (ID.1586) de la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras Cali. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordenara el respectivo traslado al cargo de procurador 45 judicial I para restitución de tierras en Cali.
66. Por reparto, le correspondió asumir el conocimiento de la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca)[56] quien, el 24 de junio de 2025, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo negar las pretensiones de la demanda presentada por el actor. En tal sentido, el demandante presentó recurso de apelación contra la referida decisión.
67. En este contexto, previa verificación de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI[57], la Sala evidencia que, dentro del marco del trámite de segunda instancia, se han formulado recientemente solicitudes y se ha proferido decisiones, así:
68. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 22 de agosto de 2025, resolvió: i) admitir el recurso de apelación y ii) decretar las pruebas documentales aportadas por el actor en el recurso[58]. Por su parte, el demandante, en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó decretar, como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos demandados. Al respecto, el Tribunal, mediante auto del 22 de agosto de 2025, corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar, por el término de 5 días para pronunciarse al respecto.
69. La entidad demandada, mediante memorial del 29 de agosto de 2025, indicó que la sentencia proferida en primera instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que se deben negar las pretensiones del actor. De igual manera, expresó que, respecto a la solicitud de la medida cautelar, la misma es “impertinente e improcedente”. Por su parte, la señora María Elena García Trillos, mediante memorial del 1º de septiembre de 2025, solicitó que se negara la respectiva medida cautelar. Actualmente, de acuerdo con el referido aplicativo de consulta, el proceso está al despacho para proferir sentencia.
70. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el trámite en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso[59]. En efecto, la Sala advierte que dicho proceso se ha venido desarrollando con actuaciones y avances verificables, sin que sea posible evidenciar un déficit, en términos de eficacia, que habilite a la Corte a desplazar al juez natural. En otras palabras, el medio judicial ordinario se observa eficaz en concreto y apto para producir una decisión definitiva en el marco institucional diseñado por la ley. Así pues, la acción de tutela es improcedente para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo sobre el traslado o sustituya al juez natural en la decisión de esa controversia, so pena de convertir la presente acción constitucional en un mecanismo alterno o paralelo.
71. Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia SU-452 de 2024 la tutela puede desplazar excepcionalmente el mecanismo ordinario, cuando pese a su existencia, tal mecanismo no es idóneo o eficaz para brindar la protección integral y oportuna frente a la afectación del mérito y los derechos de carrera en el marco de las solicitudes de traslado. De hecho, esa sentencia fue explícita en concluir que, a la luz del caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no resulta idóneo ni eficaz”[60].
72. En esa oportunidad, la Sala constató que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto por dos razones. Primero, si bien se decretó una medida cautelar en el proceso, esta se limitó a suspender la publicación del cargo de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Caldas para traslado o nombramiento en propiedad hasta que se decida de fondo el asunto, pero no ordenó el traslado del accionante. Segundo, el medio de control fue interpuesto en mayo de 2023 y, a pesar de las múltiples solicitudes del accionante para darle impulso al proceso —como una solicitud de apertura de vigilancia judicial y dos solicitudes de pronunciamiento de fondo— ha transcurrido más de un año y medio sin que el señor (…) cuente con una decisión definitiva que resuelva su situación jurídica concreta y les brinde una protección oportuna a sus derechos. Así, el accionante será privado injustamente del traslado al cual afirma tener derecho como funcionario de carrera por el tiempo adicional que tarde el juez administrativo en emitir una decisión de fondo, situación que reafirma que el medio de control no es lo suficientemente expedito para garantizar la protección a los derechos presuntamente amenazados o vulnerados en el caso sub examine”.
73. En el caso bajo estudio, como se indicó, la Sala observa que se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[61]. En ese sentido, del expediente no es posible evidenciar que dicho medio de control no es idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada en la acción de tutela (por ejemplo, en el caso de la SU-452 de 2024 se evidenciaron múltiples impulsos por parte de la parte demandante sin respuesta[62]). En efecto, la Sala advierte que el proceso judicial en curso ha tenido actuaciones y avances recientes y verificables, al punto que ya se profirió sentencia de primera instancia y, en cuanto al trámite en segunda instancia, este reporta avances y actualmente se encuentra al despacho para proferir sentencia (Supra, fundamento 68). Por ende, en el presente caso, el medio judicial ordinario se observa eficaz en concreto y es apto para producir una decisión definitiva en el marco institucional que dispone el ordenamiento jurídico.
74. Respecto de la posibilidad de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio (aun cuando exista otro medio de defensa) y de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la Sala (además de que el actor no solicitó la acción de tutela bajo esta modalidad) no observa, en el marco del expediente de la referencia, la acreditación de la existencia de una amenaza caracterizada “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[63], los cuales ameriten la intervención impostergable del juez de tutela.
75. En tal sentido, en el expediente no se aprecian elementos que demuestren, en el marco de la negativa por parte de la Procuraduría General de la Nación de concederle el respectivo traslado a la ciudad de Cali, alguna situación de urgencia o debilidad manifiesta del actor (o su núcleo familiar) que prima facie habiliten a esta Sala a desplazar la competencia del juez natural, máxime cuando su solicitud de traslado a la entidad accionada data incluso desde 2018.
76. En efecto, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” lo que, más allá de afirmaciones indicadas en la acción de tutela, impiden a la Sala desplegar medidas urgentes e impostergables. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la carga argumentativa y probatoria que recae sobre el actor que pretende hacer uso de la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio, con el fin de demostrar al juez constitucional la forma en que se consolidaría el perjuicio irremediable para el accionante. Los argumentos presentados por la accionante en el escrito de tutela se encuentran dirigidos a desvirtuar la actuación de la demandada, pero los mismos no demuestran ni prueban la forma en que habría de consolidarse el perjuicio irremediable para el actor en los términos previamente anotados[64].
77. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el proceso ordinario está en trámite y que, en el caso sub examine, tampoco se constató la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala coincide con las decisiones de improcedencia adoptadas por los jueces de instancia por ausencia del requisito de subsidiaridad en relación con la pretensión encaminada a que se ordene, vía acción de tutela, su traslado.
78. Ahora bien, como parte de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada, el actor solicita el amparo a su derecho fundamental de petición pues, a su juicio, no obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de traslado que radicó el 2 de febrero de 2025. Al respecto, esta Sala reitera que, la acción de tutela, por regla general, es el mecanismo idóneo y eficaz para su protección cuando la autoridad accionada omite responder o lo hace de manera aparente o evasiva. En ese sentido, en el marco del principio iura novit curia[65], la Sala advierte que el accionante, al solicitar el amparo de este derecho fundamental, apuntó a que se garantice su derecho a obtener una respuesta real y verificable sobre lo solicitado. Por ello, pese a la existencia de un proceso ordinario en curso sobre la controversia de fondo, cuya resolución corresponde de acuerdo con el presente caso al juez natural, en lo que corresponde a la autonomía del derecho fundamental de petición, la Sala encuentra procedente la acción de tutela bajo revisión.
79. En efecto, la presunta vulneración del derecho de petición puede presentarse aun cuando existan otros procesos judiciales en curso, pues se trata de una garantía autónoma que no se satisface con la mera existencia de un litigio. Así, aunque la tutela en estudio sea improcedente para definir el traslado, procede en el presente caso, para examinar -como se estudiará a continuación- si el oficio del 26 de febrero de 2025 satisface o no el contenido esencial del derecho fundamental mencionado y, de ser el caso, impartir las órdenes necesarias dirigidas a su restablecimiento.
D. Planteamiento del problema jurídico y la metodología de la decisión
80. En este sentido, la Sala deberá resolver si ¿la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al indicarle en el oficio del 26 de febrero de 2025 que su solicitud de traslado “se encuentra en estudio” y que “en caso de determinarse su viabilidad” se le comunicaría la decisión “oportunamente”? Para analizar este planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte en torno al contenido del derecho fundamental de petición y, por su relevancia para el presente caso, se referirá al Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2019 “[p]or el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”. Con base en estas consideraciones, analizará el caso concreto.
(i) El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
81. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley 1755 de 2015 –que desarrolla esta disposición constitucional y regula los aspectos esenciales del derecho fundamental– dispone, a su vez, que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”[66].
82. La Corte ha reiterado que el derecho fundamental de petición es esencial para la garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Constitución[67]. En cuanto al contenido de este derecho, la Corte ha determinado los siguientes elementos esenciales[68]: “i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[69]; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”[70].
83. De esta manera, el derecho de petición implica la posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y de fondo (clara, precisa y congruente), y conocer dicha resolución a través de su notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición, la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier forma, sino que debe cumplir con una serie de requisitos, porque debe ser clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[71]; y “consecuencial”, o lo que es lo mismo, que se dé en el ámbito de aquello que fácticamente se solicita o cuestiona, y del trámite que se ha surtido[72].
84. La respuesta de “fondo” no se satisface con respuestas meramente formales o remisiones genéricas. En particular, en asuntos de carrera administrativa, cuando la administración tramita peticiones relacionadas con situaciones administrativas (v.gr. el traslado), tiene el deber de motivar mínimamente sus determinaciones frente a una petición concreta. En particular, cuando existe una regulación interna que fija un procedimiento para el estudio de las solicitudes de traslado el deber de respuesta de la entidad debe atender a dicha regulación, sin que corresponda atender este tipo de solicitudes de manera genérica. En estos casos, el juez constitucional no está llamado de manera automática a sustituir a la administración en la decisión de fondo del traslado; pero sí debe asegurar que exista una respuesta real y comprensible.
85. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición no necesariamente implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”[73].
86. Conforme con lo anterior, el derecho en estudio ha sido desconocido, entre otras hipótesis, cuando (i) no se ha otorgado una respuesta dentro del término legal previsto para ello[74]; (ii) en aquellos casos en los que, aunque se hubiese emitido una respuesta, esta no es clara, precisa, ni congruente y no puede entenderse como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud, sin que esto “signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido”[75]; o (iii) cuando la respuesta a la petición no es notificada debidamente al peticionario.
87. En síntesis, el derecho fundamental de petición garantiza el derecho de toda persona a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo. En relación con las dimensiones esenciales del derecho de petición, el deber de emitir una respuesta de fondo, implica que la respuesta no sea evasiva, sin que baste un acuso de recibo o fórmulas genéricas. En particular, tratándose de asuntos de carrera administrativa y específicamente, solicitudes de traslado, la administración, en el marco de la garantía de este derecho fundamental, tiene el deber de motivar mínimamente sus decisiones y, en los casos que corresponda, atender la regulación interna aplicable.
(ii) El Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2019 “[p]or el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”
88. El Acuerdo 001 de 2019 fija un procedimiento interno que debe reflejarse en la respuesta a solicitudes de traslado que dirijan los servidores que hacen parte del escalafón de carrera administrativa de la entidad pública accionada, en aras de que este no quede a merced de fórmulas genéricas e indeterminadas. En efecto, esa regulación, a la que se sujeta la Procuraduría General de la Nación, fija una ruta interna con hitos verificables con el fin de atender dichas solicitudes de traslado.
89. El numeral cuarto del artículo 3º del Acuerdo 001 de 2019 dispone que es función de la comisión de personal emitir un concepto previo sobre los traslados de los servidores inscritos en la carrera de la Procuraduría cuando “se trate de cambios definitivos de sede territorial”. Por su parte, el artículo 8º del mencionado acuerdo desarrolla el procedimiento de estudio y visibilización de solicitudes así: “los servidores que hagan parte del escalafón de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y que se encuentren interesados en trasladarse definitivamente de sede territorial, deberán agotar el procedimiento interno que a continuación se indica y a su vez, la comisión de personal, actuará de la siguiente forma”.
90. En primer lugar, indica que el interesado deberá radicar la solicitud por una “única vez” aludiendo a la razón de necesidad de su traslado y precisa que “sobre estas [peticiones de traslado] recaerán de manera permanente y periódica los estudios de viabilización, y solo serán archivadas si el funcionario es trasladado conforme a sus necesidades o si el interesado desiste del mismo (…)”. En segundo lugar, precisa que “solo si realizado el estudio de la petición de traslado se hace necesario demostrar o soportar los hechos narrados, el Secretario Técnico le solicitará al interesado allegar los respectivos soportes o anexos”. También se deberá consolidar la información en las bases de datos establecidas para ello y realizar el registro de la información en el módulo virtual de la entidad.
91. En tercer lugar, previa consolidación de la información, ocho (8) días antes de cada reunión, se realizará el estudio con la dependencia encargada de la verificación de la planta de personal y aquellas peticiones que se reciben posteriormente “se acumularán para la próxima revisión”. En cuarto lugar, una vez realizado tal estudio, la petición “se incluirá en el orden del día de la sesión ordinaria siguiente”. Asimismo, se prevén los casos en los que existan varias solicitudes en el mismo cargo y sede territorial. Finalmente, se debe elaborar un resumen de los casos que presentan viabilidad de traslado, “en el cual se plasmará el concepto previo favorable”. Este documento se debe enviar al despacho del Procurador General para su consideración y se le deberá informar a los servidores sobre el estudio de su caso. Además, dispone que “cinco (5) días después de la sesión de la comisión de personal, se le informará a cada uno de los servidores sobre el estudio de su caso, por el medio más expedito”. Por lo demás, el acuerdo establece que “hasta tanto la comisión de personal emita concepto de traslado, la administración no podrá hacer nombramientos en provisionalidad, en los cargos sobre los cuales se haya reportado solicitudes de traslado, salvo el cumplimiento de órdenes judiciales o razones debidamente justificadas (…)”.
(iii) Análisis del caso concreto. La respuesta de la accionada desconoció el derecho fundamental de petición del actor al ser genérica, evasiva e indeterminada
92. El 2 de febrero de 2025 el accionante presentó una petición de traslado ante la comisión de personal de la Procuraduría General de la Nación reiterando su solicitud de traslado definitivo de sede territorial, así: “[c]on fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los acápites anteriores respetuosamente le solicito a la Honorable comisión de personal emitir concepto favorable de traslado definitivo de sede territorial a la procuraduría 45 judicial I de restitución de tierras de Cali, para que el señor Procurador General de la Nación, con fundamento en él, así lo decrete. Subsidiariamente y en el evento que mi solicitud no prospere a juicio de la comisión de personal, luego de estudiarla de fondo, bajo criterios objetivos y razonados, fundados en el principio del mérito, solicito emitir concepto negativo de traslado definitivo de sede territorial, para que el señor Procurador General de la Nación se pronuncie [de] fondo acogiéndolo o en su defecto apartándose de él y en consecuencia emita el acto administrativo correspondiente”.
93. Por su parte, mediante escrito del 26 de febrero de 2025, la accionada respondió la petición del actor informándole lo siguiente: “(…) el traslado de los servidores de la Procuraduría General de la Nación es una figura administrativa que procede a solicitud del interesado o de oficio por necesidades del servicio, y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio. Bajo el anterior contexto, se busca que los movimientos de planta de personal (nombramientos, encargos, traslados, etc.), respondan a circunstancias propias orientadas a las necesidades del servicio y al cumplimiento de la misión institucional en todo el territorio nacional”.
94. Por lo anterior, se advierte que las solicitudes de traslado o cambio de sede territorial elevadas por los funcionarios generan la obligación en cabeza de la administración de analizar la solicitud conforme a la necesidad del servicio y la normativa vigente. No obstante, con base en dicho análisis, la respuesta por parte de la administración puede ser afirmativa o denegada. En consideración de lo expuesto, “le informo que su solicitud de traslado definitivo de sede territorial se encuentra en estudio por parte de la división de gestión humana - comisión de personal de la entidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, artículo 71, del Decreto Ley 262 de 2000 y en caso de que, dentro de la facultad discrecional que el Decreto Ley 262 de 2000 le asigna al Procurador General de la Nación y atendiendo a las necesidades del servicio, se determine la viabilidad del traslado, se le informará oportunamente”. (Resaltado fuera del texto).
95. En este contexto, la petición del actor no fue respondida de fondo. En efecto, la Sala Sexta de Revisión no tiene conocimiento de que la Procuraduría General de la Nación hubiere emitido una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante el 2 de febrero de 2025, teniendo como constancia únicamente la respuesta expedida en el oficio del 26 de febrero de 2025, la cual no satisface el derecho fundamental de petición, porque se limitó a informar que la solicitud “se encuentra en estudio” y que “en caso de determinarse su viabilidad” se [le] comunicará “oportunamente” la decisión, sin precisar la etapa del trámite, hito o fecha cierta de definición, criterios aplicables al caso ni razones fácticas y jurídicas mínimas. Esa respuesta genérica le impide al accionante conocer el estado real de la actuación de cara a su petición lo que, para esta Sala, configura una vulneración de su derecho fundamental de petición.
96. En este orden de ideas, era necesario que la entidad accionada explicitara como mínimo el estado de la actuación, si ya se registró, consolidó la información, si ya se realizó la revisión de planta, si el caso está agendado o si ya fue discutido. Incluso, pudo indicar de manera expresa y delimitada que elementos o información precisaba con miras a contribuir a la decisión o remover posibles obstáculos.
97. Por el contrario, esta forma de responder con generalidades normativas y sin un contenido específico del caso concreto, dio paso a la indefinición, impidió al servidor comprender el estado real del trámite y lo privó de insistir razonablemente en su petición dentro del marco institucional. Al respecto, la Sala debe insistir en que la Procuraduría no puede satisfacer el contenido del derecho de petición con frases genéricas sin mostrar, al menos, cómo se encauzará la decisión y qué actuaciones se han realizado hasta el momento. La resolución de una solicitud de traslado es una actuación reglada que impacta el alcance del derecho de petición en estos escenarios al precisar de una motivación suficiente en el marco de la regulación aplicable.
98. En el presente caso, aunque la controversia relativa al traslado debe resolverse en sede ordinaria por existir un proceso judicial en curso que resulta eficaz, la Procuraduría vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. El oficio del 26 de febrero de 2025 constituyó una respuesta meramente formal al limitarse a afirmar que la solicitud “se encuentra en estudio” y que “de determinarse su viabilidad se informará oportunamente”, sin resolver de fondo, sin indicar etapa, cronograma o sesión de estudio, sin requerir información adicional, y sin motivar de manera concreta los criterios que regirán su decisión, máxime existiendo una regulación interna que le exigía el cumplimiento de tales estándares.
99. Aunque la tutela no está llamada a sustituir a la autoridad competente en la decisión de fondo sobre el traslado, la solicitud del actor se inscribe en el ámbito de la carrera administrativa y del principio constitucional del mérito (art. 125 CP), cuyo propósito es objetivar la gestión del empleo público y sustraerla de factores subjetivos. Por ello, cuando la administración tramita peticiones relacionadas con situaciones administrativas (como los traslados), adquiere especial relevancia que el peticionario reciba una respuesta completa, sujeta a criterios objetivos y verificables, en el marco de una motivación suficiente de conformidad con la regulación aplicable.
100. Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente las decisiones de instancia, en cuanto declararon improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a ordenar el traslado del señor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez, por no acreditar el requisito de subsidiariedad. A su vez, revocará parcialmente dichas decisiones en lo relativo a la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, debido a que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de febrero de 2025. En consecuencia, tutelará dicho derecho fundamental y ordenará a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, emita una respuesta de fondo a la solicitud de traslado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión y con su normativa interna, de manera que el accionante pueda conocer el estado real y cierto de la actuación relacionada con su petición. Así, la respuesta que debe emitir la accionada deberá dar cuenta, al menos el estado efectivo del trámite de la petición del actor de conformidad con el Acuerdo 001 de 2019 y señalar un cronograma para el trámite de la decisión. En caso de que se requieran elementos o soportes, deberá requerirlos al actor de forma expresa y delimitada. Por último, prevendrá a la accionada para que, en adelante, se abstenga de emitir respuestas genéricas o evasivas frente a las solicitudes de traslado que le dirijan los servidores que hacen parte del escalafón de carrera administrativa en esa entidad y atienda sus lineamientos internos para estos efectos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 18 de junio de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2025 de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a ordenar el traslado del señor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez; y REVOCAR PARCIALMENTE el mismo fallo en lo relativo a la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición para, en su lugar, TUTELAR dicho derecho fundamental.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Aderson Aleximandro Guzmán Chávez el 2 de febrero de 2025, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
Tercero. PREVENIR a la Procuraduría General de la Nación para que, en adelante, se abstenga de emitir respuestas genéricas o evasivas frente a las solicitudes de traslado que le dirijan los servidores que hacen parte del escalafón de carrera administrativa en esa entidad y atienda sus lineamientos internos para estos efectos.
Cuarto. Por la Secretaría general de la Corte Constitucional LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la acción de tutela, el accionante menciona que tomó posesión del cargo de Procurador judicial I, código 3PJ, grado EC, adscrito a la procuraduría 399 judicial I Penal de Buenaventura (Valle del Cauca). Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 1
[2] Ver al respecto: 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 1
[3] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 2
[4]Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “021MemorialRespuestaComisionPersonas_1. Informe Comisión de Personal y Anexos.pdf” págs. 1 y 4
[5] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 2
[6] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 90
[7] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág.3
[8] El 29 de noviembre de 2024, mediante el Decreto 1899 de 2024, la procuraduría prorrogó tal nombramiento en provisionalidad.
[9] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “06Acta Tribunal” Págs. 2 y 3
[10] carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 3
[11] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “021MemorialRespuestaComisionPersonas_1. Informe Comisión de Personal y Anexos.pdf” pág. 9
[12] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “021MemorialRespuestaComisionPersonas_1. Informe Comisión de Personal y Anexos.pdf” págs. 10 y 11
[13] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “06Acta Tribunal” págs. 3 y 4
[14] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “01Demanda Anexos.pdf” pág. 33
[15] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “01Demanda Anexos.pdf” págs. 1 y 2
[16] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” págs. 15 a 23
[17] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 25
[18] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “00303 Demanda2025-00536.pdf” pág. 26
[19]Ver al respecto: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=76109333300120230003901&corporacion=7600123
[20] La doctora María Elena García Trillos.
[21] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “015 Memorial_Respuesta PGN_RT ADERSON ALEXIMANDRO GUZMAN CHAVEZ Y ANEXOS”
[22]Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “018 MemorialRespuestaVinculada_CONTESTACION ACCION DE TUTELA RAD 202500028 - PODER Y ANEXOS.pdf”
[23]Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “021 MemorialRespuestaComisionPersonas_1.Informe Comisión de Personal y Anexos.pdf”
[24] Ver al respecto: carpeta 0003 Expediente_remitido.zip archivo “024 COADYUVANCIA ACCION DE TUTELA ALEXIMANDRO GUZMAN VS PGN.pdf”
[25] Ver al respecto: “027 STL-001-2025 RAD 2025-00028-00 DRA CORENA.pdf”
[26] Ver al respecto: “027 STL-001-2025 RAD 2025-00028-00 DRA CORENA.pdf”. Pág. 8
[27] Ver al respecto: “030 Impugnación de tutela”
[28] Ver al respecto: “030 Impugnación de tutela”. Pág. 9
[29] Ver al respecto: “030 Impugnación de tutela”. Pág. 5
[30] Ver al respecto: carpeta “7611220050002025000281” archivo “0004Sentencia.pdf”
[31] En virtud del Acuerdo 4 del 10 de diciembre de 2025, ahora Sala Sexta de Revisión, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Nájar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside.
[32] Artículo 243 - Inc. Primero de la Constitución Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
[34] Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2016.
[35] Conforme a la Sentencia STP 1834-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal “El señor ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ instaura demanda constitucional en contra de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no realizar pronunciamiento “en la debida forma” respecto a su solicitud de traslado y nombramiento en un cargo de dicha dependencia. |Expone que se desempeña como Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura, en razón a nombramiento después de concurso de méritos al cual convocara la entidad para proveer los cargos vacantes, a través de la Resolución N° 040 del año 2015; que desde el día 8 de noviembre de 2021 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo “designara en encargo como Procurador Judicial I 3PJ-EG, de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali”, siendo un derecho de los servidores de carrera administrativa, y a pesar de reiterar esta solicitud, a la fecha, no se le ha dado una respuesta de fondo.| Solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada emitir respuesta con el cumplimiento de los requisitos, sin más dilaciones. Como medida provisional, pide que hasta tanto no se resuelva de fondo el presente trámite constitucional, se ordene “abstenerse de prorrogar el nombramiento provisional que ostenta la señora María Elena García Trillos como “Procurador Judicial I 3PJ-EG” de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali y abstenerse de nombrar en provisionalidad, encargo, carrera administrativa o traslado de sede territorial.”. Anexó documentos que sustentan su pretensión tuitiva.”
[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia Rad. STL184-2023. Pág.4
[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia Rad. STL184-2023. Pág. 4
[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia Rad. STL 10116-2025. Pág. 3
[39] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “01Demanda Anexos.pdf” pág. 391
[40] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “01Demanda Anexos.pdf” pág. 4
[41] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “01Demanda Anexos.pdf” pág. 4
[42] Ver al respecto: carpeta 01276109333300120230003900 archivo “01Demanda Anexos.pdf” pág. 4
[43] Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022.
[44] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
[45] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023.
[46] El Decreto Ley 262 de 2000 reglamenta el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. Según este decreto, corresponde a la Procuraduría realizar los nombramientos ordinarios, en período de prueba y provisionales (artículo 82). Asimismo, en cuanto a la distribución y reubicación del empleo, el artículo 34.7 del decreto en mención establece que es función del Jefe del Ministerio Público “distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada entre las distintas dependencias de la Procuraduría, de acuerdo con las necesidades del servicio”. Por último, respecto de la figura del traslado, el artículo 71 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone, dentro de las funciones de la Comisión de Personal, “[e]mitir concepto previo en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial”.
[47] La Corte Constitucional en la Sentencia SU-116 de 2018 precisó el concepto de tercero con interés legítimo los cuales “son aquellos que no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.
[48] Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-246 de 2015, SU108 de 2018, T-188 de 2020.
[49] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.
[50] Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2015
[51] Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003 reiterada en la sentencia SU-691 de 2017
[52] La Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha declarado la improcedencia de la acción de tutela cuando se solicita un traslado laboral al considerar que existen otros medios idóneos y efectivos para controvertir este tipo de decisiones. Así, por ejemplo, en la sentencia T-119 de 2022, la Corte estudió un caso en el que el accionante buscaba controvertir la decisión de traslado laboral adoptada por la Fiscalía. En dicha oportunidad, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituía el mecanismo eficaz para atender la solicitud del accionante, toda vez que ya se encontraba en curso un proceso contra el acto administrativo que ordenó su traslado, el cual concedió una medida cautelar que suspendió el acto administrativo de traslado. Igualmente, en la sentencia T-482 de 2017, la Corte declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un funcionario del ICBF mediante la cual solicitaba la nulidad del acto administrativo que ordenó su traslado, tras considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo y efectivo para la protección de sus derechos. En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-425 de 2015, por medio de la cual la Corte consideró improcedente la acción de tutela presentada para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado del accionante, con fundamento en la idoneidad y eficacia del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, teniendo en cuenta que la decisión de traslado obedeció a la necesidad del servicio.
[53] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2023 en reiteración de la sentencia T-468 de 2020.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2023 en reiteración de la sentencia T-468 de 2020.
[55] Así, por ejemplo, en la sentencia T-422 de 2013, la Corte estudió el caso de una docente que alegó la vulneración de sus derechos y los de sus hijos a la unidad familiar, la salud y el trabajo, con ocasión de un traslado ordenado por la administración temporal del sector educativo en el departamento del Chocó, y confirmó la sentencia de segunda instancia que, a su vez, había confirmado la de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, al constatar que la decisión se fundamentó en la necesidad del servicio y en el exceso de planta en la institución donde laboraba la accionante, sin que se evidenciara afectación a la unidad familiar —pues no convivía con su hijo al momento del traslado— Además, precisó que si bien el menor tenía una situación de salud esta podía ser cuidada y supervisada por su hermana mayor. Igualmente, en la sentencia T-524 de 2025, la Corte declaró improcedente la acción de tutela presentada por un comandante de la Policía que solicitó el amparo de sus derechos a la educación y a la salud por considerar que su traslado desconoció sus circunstancias particulares, al advertir que no se acreditó afectación a su salud, que pudo acceder al servicio sin interrupciones, que el traslado no implicó un cambio en sus funciones con incidencia en su estado de salud y que la decisión se sustentó en la necesidad del servicio, en particular, en el incremento de los índices de inseguridad, así como en la capacidad, experticia y compromisos del accionante. Finalmente, en la sentencia T-863 de 2011 la Corte declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, quien consideró que su traslado fue discriminatorio. Esta decisión se fundamentó en que: (i) el medio de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo y efectivo para la protección de sus derechos; y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no era posible establecer que el traslado fuera ostensiblemente arbitrario. Por el contrario, se evidenció que obedeció a necesidades del servicio, asociadas a la demanda de funciones en la dependencia. Además, la Sala consideró que no se probó el carácter discriminatorio del acto, en la medida en que el accionante se limitó a alegarlo sin demostrarlo.
[56] Auto Admisorio del 1° de febrero de 2023.
[57] Sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI.
[58]Ver al respecto: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=76109333300120230003901&corporacion=7600123
[59] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76109333300120230003901.
[60] La Corte Constitucional en la respectiva sentencia SU-452 de 2024 consideró lo siguiente: “En jurisprudencia pacífica y reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es el “medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.” Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”.
[61] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76109333300120230003901.
[62] Con ocasión de la sentencia SU-452 de 2024, la Sala Plena no fijó una regla de procedencia automática de la acción de tutela contra respuestas negativas a solicitudes de traslado presentadas por funcionarios de carrera respecto de cargos ocupados por funcionarios provisionales. En este sentido, el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, si se cumple o no el requisito de subsidiariedad, y si además, se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
[63] Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2022.
[64] Ver, por ejemplo, Sentencia T-760 de 2013. Previa revisión del escrito de tutela y los respectivos anexos, no se encuentran elementos que acrediten una situación subjetiva apremiante y urgente del actor o de su núcleo familiar, conformado por su pareja e hijo. Entre otras, no se observa prima facie cómo la actuación que se endilga a la accionada en punto al traslado del accionante, afecta sus condiciones de salud o en la de sus familiares o implica el rompimiento de los vínculos familiares.
[65] El principio iura novit curia, significa que “el juez conoce el derecho”, es por ello por lo que, la Corte Constitucional en diferentes providencias (Corte Constitucional. Sentencias T-851 de 2010, T-549 de 2015, T-195 de 2017, y T-577 de 2017 entre otras), ha señalado que les corresponde a los jueces de tutela “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen (sentencia T-577 de 2017). Este mandato, de acuerdo con la Sentencia T-146 de 2010, es general y continuo, no requiere ser solicitado por las personas, debe atender a las condiciones materiales de cada caso, y se cualifica tratándose de sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que, los jueces deben asumir una actitud más oficiosa y activa, y no ceñirse al tenor literal de las peticiones puestas a su consideración. Por el contrario, tienen el deber de interpretar las pretensiones de las partes y, según corresponda, “aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente” (sentencia T-146 de 2010). Debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio dependiendo de las condiciones materiales de cada caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. Eso significa que el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial (sentencia T-577 de 2017).
[66] Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-1009 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014, SU-067 de 2022, entre otras.
[68] Corte Constitucional, sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, SU-067 de 2022, entre otras.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.
[70] Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022.
[71] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.
[72] Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022.
[73] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. En la sentencia T-575 de 1994, la Corte reconoció que el término “resolver” adolecía de indeterminación para fijar el contenido de la respuesta, sin embargo, advirtió que “el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar”. En la misma línea, mediante la sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que el cumplimiento de esta obligación no necesariamente implica otorgar lo pretendido por el peticionario, en la medida en que el derecho de petición se agota con la presentación de la solicitud y la notificación de la respuesta, mientras que el derecho a lo pedido “implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022.
[75] Ibidem.