T-161-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

- Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-161 de 2026

 

Referencia: expedientes acumulados T-11.789.075, T-11.789.716 y T-11.795.173

 

Asunto: acciones de tutela promovidas por Enrique, Carlos Alberto Zambrano Rodríguez y Laura Carolina Rodríguez Martha contra Colpensiones

 

Tema: procedencia de la acción de tutela en controversias pensionales relacionadas con aviadores civiles y alcance del derecho fundamental de petición en los trámites pensionales ante Colpensiones.

 

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

 

Síntesis de la sentencia:

 

La Sala Sexta de Revisión estudió tres acciones de tutela acumuladas promovidas contra Colpensiones, relacionadas con solicitudes de reconocimiento de prestaciones pensionales formuladas por aviadores civiles, así como con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en el trámite de dichas solicitudes.

 

En el expediente T-11.789.075, Enrique solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100% emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, debido a su padecimiento de la enfermedad de Parkinson. La Sala declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa pensional y debatir los aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la validez y el alcance del dictamen respectivo. En consecuencia, confirmó las decisiones de instancia.

 

En el expediente T-11.789.716, Carlos Alberto Zambrano Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la cual fue negada por Colpensiones por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003. La Sala declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, al advertir que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la negativa de la pensión solicitada, sin que se acreditaran circunstancias que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional. En este sentido, confirmó las decisiones de instancia.

 

Finalmente, en el expediente T-11.795.173, Laura Carolina Rodríguez Martha solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y alegó no haber recibido respuesta de Colpensiones. La Sala concluyó que la pretensión pensional era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en cuanto al derecho de petición, determinó que no hubo vulneración, pues Colpensiones respondió la solicitud dentro del término legal de cuatro meses, mediante un acto claro, congruente y motivado. Por ello, confirmó las decisiones de instancia en ese expediente.

 

Tabla de contenido

 

I.          ANTECEDENTES. 3

1.               Hechos relevantes de cada expediente acumulado. 3

1.1.             Expediente T-11.789.075. 3

1.2.             Expediente T-11.789.716. 8

1.3.             Expediente T-11.795.173. 11

2.               Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión. 14

2.1.             Selección y reparto a Sala de Revisión. 14

2.2.             Decretos probatorios y respuestas obtenidas. 14

2.3.             Traslado de la información obtenida y respuestas. 17

II.        CONSIDERACIONES. 18

1.               Competencia. 18

2.               Procedencia de las acciones de tutela. 19

3.               Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico. 28

4.               Ejes temáticos. 29

5.               Caso concreto. 31

5.1.             Hechos relevantes demostrados en el expediente T-11.795.173. 31

5.2.             Solución al problema jurídico. 32

5.3.             Conclusiones. 33

III.          DECISIÓN.. 35

 

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026).

 

Anotación: En atención a que en uno de los procesos de la referencia se incluye información relacionada con la historia clínica de uno de los accionantes y que, por ende, podría ocasionársele un perjuicio a su derecho a la intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.

 

Hecha la anterior aclaración, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.            Hechos relevantes de cada expediente acumulado

 

1.1.     Expediente T-11.789.075[1]

 

1.1.1.        Escrito de tutela

 

1.                 Enrique manifestó tener 57 años, haberse desempeñado como aviador civil desde mayo de 1989 y haber cotizado más de 1.774 semanas al sistema pensional administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”).

 

2.                 Señaló que, mientras laboraba en “AeroRepública-Copa Colombia”, fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson. Indicó que, como consecuencia de ello, en abril de 2022 la Aeronáutica Civil suspendió temporalmente el certificado médico aeronáutico de primera clase, con el fin de evaluar la evolución de la patología.

 

3.                 Expuso que, ante la ausencia de mejoría, mediante Resolución 02944 del 20 de diciembre de 2022, la Aeronáutica Civil declaró su no aptitud definitiva para ejercer actividades de vuelo, lo cual constituyó el paso previo a la declaratoria de invalidez.

 

4.                 Afirmó que, surtido el procedimiento legal aplicable a los aviadores civiles, y una vez conformada la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, dicha autoridad, mediante Acta 01 del 1 de noviembre de 2024, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2022. Agregó que esta decisión fue notificada al Ministerio del Trabajo, a Colpensiones y a él.

 

5.                 Indicó que el 19 de marzo de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante Resolución SUB 155503 del 21 de mayo de 2025, la entidad negó la prestación, al considerar que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles no era competente para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

 

6.                 Manifestó que el recurso interpuesto contra esa decisión fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución SUB 184273 del 11 de junio de 2025, por medio de la cual se confirmó la negativa al reconocimiento pensional.

 

1.1.2.        Presentación y admisión de la acción de tutela

 

7.                 Enrique, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones[2] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. En concreto, solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar, dentro de las 48 horas siguientes, la pensión de invalidez a su favor, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable.

 

8.                 El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien la admitió mediante Auto del 18 de septiembre de 2025[3]. En dicha providencia, dispuso vincular al trámite a Allianz Seguros de Vida S.A., a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, a Copa Airlines Colombia, a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC (en adelante, “CAXDAC”), a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, “ACDAC”) y a Compensar E.P.S.

 

1.1.3.        Respuestas de la accionada y vinculados

 

9.                 Colpensiones[4]: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el accionante presentó solicitud de pensión de invalidez el 19 de marzo de 2025, la cual fue resuelta mediante la Resolución SUB 155503 del 21 de mayo de 2025. Indicó, además, que los recursos de reposición y apelación formulados contra esa decisión fueron decididos a través de las Resoluciones SUB 184273 del 11 de junio de 2025 y DPE 11954 del 21 de julio de 2025, respectivamente.

 

10.            La entidad sostuvo que, aunque obra en el expediente un dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles que determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%, dicho dictamen no es idóneo para el reconocimiento de la pensión en el caso del accionante. Explicó que, a su juicio, esa Junta Especial solo es competente respecto de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, condición que no cumple Enrique, puesto que al 1º de abril de 1994 no tenía 40 años ni contaba con 750 semanas cotizadas.

 

11.            En ese sentido, afirmó que el documento idóneo para establecer la pérdida de capacidad laboral en el régimen de prima media debía provenir de las entidades y juntas previstas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, esto es, las entidades de primera oportunidad y, en caso de controversia, las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez. Agregó que la carga de allegar los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo recaía en el peticionario y que, como no se aportó el dictamen jurídicamente válido, procedía confirmar la negativa del reconocimiento pensional. Finalmente, adujo que no existen peticiones pendientes por resolver a nombre del accionante y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

12.            Por lo anterior, insistió en que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, siendo improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues tales controversias deben ser definidas por la jurisdicción ordinaria laboral. También resaltó que conceder el amparo afectaría el patrimonio público y desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional.

 

13.            Allianz Seguros de Vida S.A.[5]: Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad y que, en todo caso, se le desvinculara del trámite. Señaló que en el escrito de tutela no se formula ninguna pretensión en su contra ni se le atribuye actuación u omisión alguna relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indicó que, si bien según sus bases de datos, Enrique es beneficiario de una póliza colectiva de salud cuyo tomador es AeroRepública S.A., esa aseguradora no tiene relación con los hechos discutidos en la tutela ni con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

14.            Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles[6]: Manifestó que no se oponía ni solicitaba el rechazo de las pretensiones, dado que no están dirigidas en su contra. No obstante, expresó su desacuerdo con la posición de Colpensiones, según la cual esa Junta Especial solo es competente para calificar a los aviadores beneficiarios del régimen de transición.

 

15.            En ese sentido, sostuvo que, conforme al Decreto 1282 de 1994 y al Decreto 1507 de 2014, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles es el órgano competente, en única instancia, para calificar la invalidez de los aviadores civiles, con independencia del régimen pensional aplicable. Precisó que el régimen de transición previsto en dicha normativa se refiere exclusivamente al reconocimiento de pensiones, sin ocuparse de la competencia para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, resaltó que tanto la jurisprudencia como la práctica, incluidas las remisiones efectuadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, reconocen a esa Junta Especial como la autoridad competente en esta materia, por lo que consideró que Colpensiones debía evaluar la solicitud pensional sin desconocer el dictamen emitido.

 

16.            AeroRepública S.A.[7]: Señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y, por tanto, no tiene legitimación por pasiva, solicitando su desvinculación del proceso. No obstante, manifestó su interés, en calidad de empleadora, y solicitó al juez constitucional evaluar la posible vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, particularmente en lo relativo al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

 

17.            En relación con la situación laboral del actor, indicó que el contrato de trabajo del accionante se mantiene vigente, así como las afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social, pese a que no puede ejercer funciones de vuelo debido a la pérdida de su aptitud psicofísica, declarada por la Aeronáutica Civil mediante Resolución 02944 del 20 de diciembre de 2022. Asimismo, resaltó que el accionante: (i) no cuenta con “licencia de vuelo vigente”, (ii) padece de una enfermedad degenerativa (Parkinson) y (iii) se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión. En ese contexto, consideró que existe una afectación real de su capacidad laboral, respaldada por el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual, a su juicio, debería ser reconocida por Colpensiones.

 

18.            Finalmente, criticó que Colpensiones desconozca la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles y la validez del dictamen emitido y sostuvo que obligar al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral resulta desproporcionado, dadas sus condiciones de salud.

 

19.            CAXDAC[8]: Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia alguna en el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, la cual es exclusiva de Colpensiones. Además, indicó que no existe expediente del accionante en sus bases de datos.

 

20.            Adicionalmente, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se evidencie un perjuicio irremediable. Por último, solicitó su desvinculación del proceso y que no se profiera ninguna orden en su contra.

 

21.            ACDAC[9]: Sostuvo que la existencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles responde a la naturaleza altamente especializada de la actividad aeronáutica, la cual exige estándares médicos rigurosos. Por ello, aclaró que dicha Junta Especial es la autoridad competente para calificar la invalidez de los aviadores, sin que importe el régimen pensional aplicable. Explicó que, a diferencia del régimen ordinario, para los aviadores la pérdida definitiva de la “licencia de vuelo” basta para ser calificado con un 100% de invalidez, dado que los inhabilita para ejercer su profesión. En ese sentido, resaltó que el Decreto 1282 de 1994 prevea que la mencionada Junta Especial califica en única instancia y que su competencia haya sido reiterada por la normativa posterior.

 

22.            Indicó que el accionante cumplió los requisitos legales, pues la Aeronáutica Civil declaró su no aptitud psicofísica, en tanto que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles calificó una pérdida de capacidad laboral del 100%, mediante decisión que se encuentra en firme.

 

23.            Con apoyo en todo lo anterior, concluyó que el dictamen es válido y suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante, en particular a la vida digna, el debido proceso y la seguridad social.

 

24.            Compensar E.P.S.[10]: Informó que el accionante se encuentra afiliado como trabajador dependiente, en estado activo, sin mora en aportes y sin incapacidades prolongadas ni trámites en medicina laboral. Sostuvo que no tiene competencia en el reconocimiento de pensiones, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que en este caso se predica en exclusiva de Colpensiones. Asimismo, indicó que ha prestado oportunamente los servicios de salud requeridos, sin vulnerar derechos fundamentales del accionante.

 

25.            En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en su contra y su desvinculación del proceso.

 

1.1.4.        Fallo de primera instancia[11]

 

26.            El Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique.

 

27.            El despacho concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, pese a la enfermedad del accionante, no se evidenció un daño inminente, grave y urgente que requiriera la intervención del juez constitucional. Asimismo, indicó que la controversia gira en torno a la validez del dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, asunto que corresponde definir a la jurisdicción ordinaria laboral, en concreto, frente a la aplicación del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994.

 

28.            Finalmente resaltó que el accionante continúa vinculado laboralmente con AeroRepública S.A., por lo que, a juicio del despacho, se puede inferir que su mínimo vital no se encuentra afectado.

 

1.1.5.        Impugnación[12]

 

29.            El accionante cuestionó la decisión de primera instancia para insistir en que la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que, aunque cuenta con la vía ordinaria laboral, esta no es idónea ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, debido a fallas estructurales que impiden una respuesta oportuna en casos urgentes.

 

30.            Asimismo, señaló que ha desplegado toda la actividad administrativa necesaria para obtener el reconocimiento pensional, incluso acudiendo a la acción de tutela, cumpliendo así con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. En relación con el perjuicio irremediable, reiteró que su estado de salud es grave, progresivo y degenerativo, lo que le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 100%, que le impide ejercer su profesión y afecta su vida digna, salud y seguridad social.

 

1.1.6.        Fallo de segunda instancia[13]

 

31.            La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia, dado que, a su juicio, lo pretendido por el accionante es un asunto de naturaleza legal que debe ser tramitado a través de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

32.            En este sentido, señaló que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial adecuado, como lo es el proceso ordinario laboral, el cual permite un debate probatorio amplio. Por tanto, el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Asimismo, el Tribunal concluyó que la acción tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de tutela.

 

33.            Finalmente, advirtió que tampoco existe certeza probatoria suficiente sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que su validez se encuentra en discusión, lo que refuerza la improcedencia de la acción. En consecuencia, decidió confirmar íntegramente la decisión del juez de primera instancia.

 

1.2.     Expediente T-11.789.716[14]

 

1.2.1.        Escrito de tutela

 

34.            Carlos Alberto Zambrano Rodríguez manifestó tener 47 años y haber laborado, desde el 1 de mayo de 1997 hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, en la compañía Aeroplas Ltda.-Heliandes Helistar.

 

35.            Asimismo, aseguró haber cotizado más de 1.334 semanas al sistema pensional administrado por Colpensiones.

 

36.            Sostuvo que, de conformidad con la Ley 32 de 1961, el Decreto 60 de 1973, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1607 de 2002, para los aviadores civiles existe un régimen especial de alto riesgo, en virtud del cual tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicio, a cualquier edad y con el 75% del promedio salarial del último año.

 

37.            Indicó que, en virtud de esa normativa, las compañías aéreas afilian a sus pilotos a las administradoras de riesgos laborales en las clases 4 y 5, correspondientes a labores peligrosas, con un porcentaje de cotización del 4,35%.

 

38.            Señaló que el 27 de enero de 2025 radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

 

39.            Expuso que, mediante la Resolución SUB 76877 del 7 de marzo de 2025, Colpensiones negó dicha solicitud. Frente a esa decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, por medio de la Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025.

 

40.            Añadió que, sin perjuicio de la falta de oportunidad de los recursos, la entidad realizó un nuevo estudio de la petición pensional, que concluyó con una decisión nuevamente desfavorable, contenida en la misma Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025.

 

1.2.2.        Presentación y admisión de la acción de tutela

 

41.            El 5 de septiembre de 2025 Carlos Alberto Zambrano Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones[15]. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Como medidas de protección solicitó que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión por alto riesgo a su favor, su inclusión en la nómina de pensionados y el pago inmediato de la prestación.

 

42.            El accionante reconoció que, si bien podría interponer una demanda ordinaria ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, lo cierto es que “dicha jurisdicción sigue tercamente negando la aplicación” de los requisitos establecidos en la Sentencia C-093 de 2017, que, a su juicio, en su caso se cumplen.

 

43.            El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió mediante Auto del 5 de septiembre de 2025[16].

 

1.2.3.        Respuesta de la accionada

 

44.            Colpensiones[17]. Afirmó que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de alto riesgo del accionante, contenida en la Resolución SUB 109030 del 4 de abril de 2025, se fundamentó en la falta de acreditación de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable. En cuanto al relato de la solicitud, precisó que la Resolución SUB 200032 del 24 de junio de 2025 rechazó los recursos interpuestos por ser extemporáneos y reiteró la negativa a la petición pensional. Igualmente, narró que la Resolución DPE 13831 del 14 de agosto de 2025 rechazó un recurso de queja interpuesto contra la última decisión.

 

45.            Informó, además, que reconoció una pensión ordinaria de vejez al accionante, conforme a los requisitos de la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación de $12.248.346 y una mesada de $7.495.988, efectiva a partir del 1º de febrero de 2025.

 

46.            Por último, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En ese sentido, recordó que, mediante este mecanismo de protección inmediato y residual, no es posible ordenar el reconocimiento de derechos prestacionales sin el agotamiento del debido proceso. Así concluyó que “al tratarse de una controversia que requiere valoración probatoria, interpretación normativa y análisis de fondo, la acción de tutela resulta improcedente, debiendo el accionante acudir a los canales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para la efectivización de sus derechos”.

 

1.2.4.        Fallo de primera instancia[18]

 

47.            El 15 de septiembre de 2025 el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Frente al argumento del accionante sobre la renuencia de las autoridades judiciales laborales a aplicar la Sentencia C-093 de 2017, el Juzgado consideró que tal afirmación no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional, más aún cuando el accionante no agotó en debida forma la vía administrativa, pues los recursos interpuestos fueron presentados de manera extemporánea.

 

48.            Por otro lado, el juzgado desvirtuó la configuración de un perjuicio irremediable, pues mediante la Resolución SUB-109030 del 4 de abril de 2025, Colpensiones le reconoció al accionante una pensión ordinaria de vejez, con mesada inicial de $7.495.988, la cual se viene pagando. Con todo, consideró que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, al tratarse de un conflicto de orden legal sin relevancia constitucional.

 

1.2.5.        Impugnación[19]

 

49.            El accionante impugnó la decisión de primera instancia para insistir en que en su caso no son idóneos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pues presentan “fallas estructurales” y no permiten garantizar una solución urgente frente a una violación grave a los derechos fundamentales. Adicionalmente, alegó que se está frente a un perjuicio irremediable pues los accidentes aéreos —frecuentemente atribuibles a los aviadores y con consecuencias catastróficas o permanentes— han justificado históricamente una protección reforzada en seguridad social.

 

1.2.6.        Fallo de segunda instancia[20]

 

50.            El 15 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Frente a los mecanismos disponibles ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el Tribunal explicó que estos resultan idóneos y eficaces para la revisión de los medios de prueba y de los argumentos de las partes, situación que hace improcedente un trámite abreviado y con escasos medios probatorios, como es la tutela.

 

51.            Finalmente, en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la autoridad judicial consideró que no se allegó prueba siquiera sumaria y que, por el contrario, el accionante viene recibiendo una mesada pensional ordinaria, lo que evidencia que percibe un ingreso para atender sus necesidades básicas.

 

1.3.     Expediente T-11.795.173[21]

 

1.3.1.        Escrito de tutela

 

52.            Laura Carolina Rodríguez Martha manifestó tener 55 años y haber ejercido como aviadora civil desde 1994, vinculada a distintas empresas del sector aeronáutico, entre ellas Helicópteros Nacionales de Colombia, Aerovías Nacionales, Sociedad Aeronáutica y Aerovías del Continente, donde laboró hasta el año 2016, y que en la actualidad continúa cotizando como trabajadora dependiente.

 

53.            Indicó que durante su trayectoria laboral ha cotizado más de 1.601 semanas al sistema pensional administrado por Colpensiones.

 

54.            Sostuvo que, al momento de iniciar su actividad laboral, se encontraba vigente un régimen especial de alto riesgo para los aviadores civiles, conforme al cual podía acceder a la pensión con 20 años de servicio, sin consideración de edad y con una tasa de reemplazo del 75% del salario.

 

55.            Afirmó que su actividad ha sido considerada de alto riesgo, lo cual, según expuso, se evidencia en su afiliación a administradoras de riesgos laborales en las clases 4 y 5, así como en las condiciones del mercado asegurador, en las que dicha actividad implica mayores costos en los seguros de vida.

 

56.            Señaló que el 24 de julio de 2025 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión por alto riesgo, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, la entidad accionada haya dado respuesta.

 

57.            Manifestó que, aunque podría acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, esta no resulta eficaz, pues, a su juicio, allí es reiterado el desconocimiento de la Sentencia C-093 de 2017, que define quiénes son los beneficiarios del régimen de alto riesgo.

 

58.            Finalmente, afirmó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión por alto riesgo conforme a la normativa vigente al momento de su afiliación, sin que hasta la fecha haya logrado el reconocimiento de dicho derecho.

 

1.3.2.        Presentación y admisión de la acción de tutela

 

59.            El 24 de septiembre de 2025 Laura Carolina Rodríguez Martha, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones[22], con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Como medidas de protección solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo a su favor, su inclusión en la nómina de pensionados y el pago inmediato de la prestación.

 

60.            La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá, que la admitió mediante providencia del 24 de septiembre de 2025[23].

 

1.3.3.        Respuesta de la accionada

 

61.            Colpensiones guardó silencio durante el proceso de tutela.

 

1.3.4.        Fallo de primera instancia[24]

 

62.            Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2025 el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Laura Carolina Rodríguez Martha. En primer término, el despacho consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que Colpensiones aún se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud pensional presentada el 24 de julio de 2025, el cual puede extenderse hasta cuatro meses. En ese sentido, concluyó que no había mora injustificada, pues la fecha límite para decidir se cumpliría el 24 de noviembre de 2025.

 

63.            Adicionalmente, determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos y no se evidenció su ineficacia. Al respecto, indicó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni una afectación grave o inminente de sus derechos fundamentales, ni una situación de debilidad manifiesta o afectación del mínimo vital. Por estas razones, concluyó que la acción de tutela no era procedente, ni como mecanismo principal ni transitorio.

 

1.3.5.        Impugnación[25]

 

64.            La accionante cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que sí existe una vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales, dado que no ha obtenido el reconocimiento de la pensión por alto riesgo, pese a cumplir, según afirma, con los requisitos legales.

 

65.            Sostuvo que la actividad de los aviadores civiles implica riesgos elevados y permanentes, lo que históricamente ha justificado un régimen especial de protección en materia de seguridad social. En ese contexto, advirtió que la falta de reconocimiento pensional mantiene un riesgo grave, no solo para ella, sino también para terceros, dada la naturaleza de la actividad aérea.

 

66.            Argumentó que la situación reviste gravedad en la medida en que los aviadores continúan laborando en condiciones de alta exigencia física y mental, lo que puede derivar en consecuencias catastróficas. Asimismo, afirmó haber desplegado múltiples actuaciones administrativas y judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión, lo que evidenciaría el agotamiento de los mecanismos ordinarios y su ineficacia en la práctica.

 

67.            Finalmente, insistió en que la negativa de Colpensiones desconoce la jurisprudencia constitucional sobre actividades de alto riesgo y perpetúa una afectación a sus derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social, por lo que solicita la protección inmediata mediante la acción de tutela.

 

1.3.6.        Fallo de segunda instancia[26]

 

68.            La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Adicionalmente, precisó que debía negarse el amparo del derecho fundamental de petición.

 

69.            La Sala reiteró que la acción de tutela es, en principio, improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, dado que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios idóneos, como los procesos ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, los cuales no pueden ser desplazados por la tutela, salvo en casos excepcionales.

 

70.            Indicó que el hecho de que la accionante padezca una situación relacionada con su actividad laboral no hace procedente automáticamente la tutela, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni una afectación grave, urgente o inminente de sus derechos fundamentales.

 

71.            Finalmente, respecto del derecho de petición, el Tribunal señaló que, para ese entonces, Colpensiones aún se encontraba dentro del término legal de cuatro meses para responder la solicitud presentada el 24 de julio de 2025, por lo que no se configuró vulneración alguna.

 

2.            Actuaciones de esta Corte en sede de selección y de revisión

 

2.1.     Selección y reparto a Sala de Revisión

 

72.            Mediante Auto del 26 de febrero de 2026, notificado el 12 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-11.789.075, T-11.789.716 y T-11.795.173, con fundamento en los criterios objetivos de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En esa misma decisión, la Sala dispuso su acumulación por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregados al despacho el 12 de marzo de 2026.

 

2.2.     Decretos probatorios y respuestas obtenidas

 

73.            Mediante Auto del 6 de abril de 2026[27], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes para el análisis de los expedientes acumulados. En particular, dispuso que, respecto de los tres asuntos objeto de revisión, se solicitara a Colpensiones la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en relación con cada uno de los accionantes. De manera específica, en el expediente T-11.789.716 se requirió, además, el envío de la Resolución SUB-109030 del 4 de abril de 2025.

 

74.            Adicionalmente, se requirió a Enrique, Carlos Alberto Zambrano Rodríguez y Laura Carolina Rodríguez Martha para que allegaran información actualizada sobre su situación personal, médica, laboral y económica y demás elementos relevantes para evaluar la procedencia de la acción de tutela y la eventual afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

75.            De igual manera, la Sala advirtió la necesidad de contar con copia íntegra de los expedientes judiciales de tutela tramitados en las respectivas instancias, por lo que solicitó su remisión en los siguientes términos:

 

(i)               Expediente T-11.789.075: identificado con los radicados xxxx (primera instancia) y xxxx (segunda instancia).

 

(ii)             Expediente T-11.789.716: identificado con los radicados 11001-31-05-046-2025-10149-00 (primera instancia) y 11001-31-05-046-2025-10149-01 (segunda instancia).

 

(iii)          Expediente T-11.795.173: identificado con los radicados 11001-33-36-032-2025-00351-00 (primera instancia) y 11001-33-36-032-2025-00351-01 (segunda instancia).

 

76.            En cumplimiento de lo anterior, se recibieron las respuestas y documentos cuyo contenido se sintetiza a continuación:

 

Tabla 1. Respuestas obtenidas en sede de revisión

Expediente

Respuesta

T-11.789.075

Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá[28] y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[29]. Remitieron el enlace de acceso al expediente digital del proceso de tutela xxxx.

 

Colpensiones[30]. Remitió el historial laboral unificado del accionante y un informe de las actuaciones administrativas adelantadas frente a la solicitud de pensión de invalidez.

 

Informó que, mediante Resolución SUB 155503 del 21 de mayo de 2025, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Enrique. La decisión se fundamentó en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, autoridad que, a su juicio, carece de competencia en el marco del régimen de prima media administrado por Colpensiones, por lo que se determinó que dicho dictamen no resulta oponible ni vinculante.

 

Señaló que el accionante no es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, dado que al 1º de abril de 1994 no cumplía los requisitos de edad ni de tiempo de servicios exigidos. En consecuencia, su situación debe regirse por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, sostuvo que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía adelantarse conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es decir, en primera oportunidad por las entidades del sistema y, en caso de controversia, por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, mas no por la Junta Especial.

 

Adicionalmente, indicó que el dictamen aportado no fue notificado a Colpensiones y que, en todo caso, responde a criterios técnicos propios de la medicina aeronáutica, orientados a determinar la aptitud para volar, los cuales no coinciden necesariamente con los parámetros del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), aplicable a las situaciones cobijadas por el régimen general.

 

Finalmente, concluyó que el accionante debe solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, como entidad competente en su caso, y reiteró que no existe fundamento normativo para reconocer la pensión de invalidez con base en el dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles ni para aplicar un régimen especial distinto al previsto en la Ley 100 de 1993.

 

Enrique[31]. Allegó copia de su historia clínica desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad de Parkinson. Indicó que recibe atención médica a través de la E.P.S. Compensar y de medicina prepagada Allianz, principalmente en la Fundación Santa Fe de Bogotá, y que en dicho expediente clínico se encuentran registradas las incapacidades médicas y su duración.

 

Señaló que, como consecuencia de la pérdida definitiva de su licencia de vuelo, actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la sociedad AeroRepública S.A., en un cargo en tierra, en el que desempeña funciones administrativas ocasionales de apoyo en procesos de selección, las cuales no guardan relación directa con su formación ni experiencia como aviador civil.

 

Precisó que percibe un ingreso aproximado de quince millones de pesos mensuales, sin incluir subsidios de transporte o alimentación, ni viáticos o bonificaciones anuales, lo que, a su juicio, representa una disminución significativa frente a las condiciones salariales que ostentaba como piloto activo.

 

Finalmente, indicó que es soltero, no tiene hijos y asume el sostenimiento de su núcleo familiar, en particular de su madre, de 79 años, quien padece demencia senil, y de su hermana, de 60 años, en condición de discapacidad cognitiva, quien no cuenta con ingresos propios.

T-11.789.716

Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá[32]. Remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de tutela 11001-31-05-046-2025-10149-00.

 

Colpensiones. Remitió el historial laboral unificado del accionante[33] y un informe sobre las actuaciones administrativas realizadas en respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo presentadas por el accionante[34].

 

Precisó que, mediante las Resoluciones SUB110724 del 7 de abril de 2026[35] y SUB115595 del 9 de abril de 2026[36], se negaron las solicitudes de reliquidación de la pensión ordinaria de vejez y la aplicación de los Decretos 60 de 1973 y 1282 de 1994 para actividades como aviador civil, al determinar que el accionante no cumplió con los requisitos para la transición contemplados en el Decreto 1282 de 1994, vigente al momento de la solicitud. Específicamente, sostuvo que, de acuerdo con la certificación laboral expedida por Heliandes Helistar, las actividades desarrolladas por el accionante no se encuentran entre las contempladas en el Decreto 2090 de 2003 como de alto riesgo para la salud de los trabajadores.

 

Adicionalmente, informó que con fundamento en el Concepto BZ_2020_2954630 del 02 de marzo de 2020 de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, sustentado en las Sentencias C-794 de 2009 y C-228 de 2011 de la Corte Constitucional, Colpensiones no es competente para el estudio y reconocimiento de la prestación reclamada, por estar sometida al régimen especial administrado por CAXDAC.

 

Finalmente, aportó el certificado histórico de pagos de la pensión ordinaria de vejez reconocida a favor del accionante, la cual se encuentra activa y sin registrar valores pendientes por pagar[37].

 

Carlos Alberto Zambrano Rodríguez[38]. Informó que actualmente no se encuentra vinculado laboralmente y que le fue reconocida una pensión ordinaria de vejez por un valor de $7.878.283. Por último, indicó que tiene dos hijos de 38 y 33 años.

T-11.795.173

El Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera[39]. Remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de tutela 11001-33-36-032-2025-00351-00.

 

Colpensiones. Remitió el historial laboral unificado de la accionante[40] y un informe sobre las actuaciones administrativas realizadas en respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo[41].

 

Informó que, respecto al trámite de la solicitud de reconocimiento de dicha pensión presentada por la accionante, Colpensiones expidió la Resolución SUB328136 del 10 de octubre de 2025[42], mediante la cual negó dicha solicitud por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003. Ante esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto mediante la Resolución SUB366769 del 18 de noviembre de 2025[43], que confirmó la negativa, y el segundo fue resuelto mediante la Resolución DPE20041 del 25 de noviembre de 2025[44], que determinó que la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo tercero del Decreto 1282 de 1994, al no cumplir con la edad ni con las semanas requeridas. Adicionalmente, precisó que las actividades realizadas por la accionante como piloto en la empresa Avianca S.A. no pueden considerarse de alto riesgo.

 

Laura Carolina Rodríguez Martha[45]. Informó que actualmente trabaja en la empresa Avianca S.A., como piloto de un Boeing 787, mediante un contrato a término indefinido suscrito el 11 de febrero de 1994. Precisó que, desde noviembre de 2025, su salario mínimo garantizado es de $30.000.000.

 

Por último, sostuvo que es divorciada y tiene dos hijos: uno de 20 años, que depende económicamente de la accionada, y otro que ya es independiente y también trabaja como piloto en la empresa Avianca S.A.

 

2.3.     Traslado de la información obtenida y respuestas

 

77.            El 21 de abril de 2026 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[46]. En el marco de dicho traslado, se allegaron las siguientes respuestas, referidas todas exclusivamente al expediente T-11.789.075:

 

Tabla 2. Respuestas luego del traslado de la información obtenida

Expediente

Respuesta

T-11.789.075

Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles[47]. Indicó que calificó a Enrique mediante Acta 01 de 2024, conforme al Decreto 1282 de 1994. Señaló que resulta equivocada la interpretación según la cual sus dictámenes solo aplican a aviadores cobijados por el régimen de transición, pues el Decreto 1507 de 2014 dispone que la calificación de estos trabajadores se rige por los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, sin distinción de régimen pensional. 

 

En consecuencia, afirmó ser la autoridad competente para calificar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles que pierden su licencia de vuelo. Finalmente, precisó que su función se limita a la valoración médica de la invalidez y que sus dictámenes son válidos para ese fin, al punto de que así han sido reconocidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

AeroRepública S.A.[48]. Sostuvo que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra Colpensiones y cuestiona la negativa de esta entidad a reconocer la pensión de invalidez de Enrique, con fundamento en la supuesta falta de competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles. Señaló que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, manteniendo vigente la relación laboral del accionante en aplicación de la estabilidad laboral reforzada, así como cumpliendo con sus obligaciones de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral.

 

Finalmente, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante ni es responsable del reconocimiento de la prestación pensional. Sin perjuicio de ello, manifestó su interés en que se defina la situación pensional del actor, dado que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, lo cual incide en la relación laboral vigente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

78.            Con el propósito de resolver los asuntos sometidos a consideración, la Sala adoptará el siguiente esquema metodológico: (i) determinará su competencia para conocer de los expedientes acumulados, (ii) analizará la procedencia de las acciones de tutela, (iii) respecto de las pretensiones que superen dicho examen, formulará los problemas jurídicos que orientarán la decisión, (iv) desarrollará los ejes temáticos pertinentes y, finalmente, (v) resolverá las controversias del caso concreto.

 

1.            Competencia

 

79.            La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de las acciones de tutela

 

80.            De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya verificación habilita al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. Dichos requisitos corresponden a: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

 

Tabla 3. Descripción de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

Presupuesto

Contenido

 

Legitimación en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.

Por activa: El artículo 86 de la Constitución permite que la acción de tutela por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales se interponga directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.

 

Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva supone la identificación del sujeto a quien se atribuye la conducta vulneradora y la existencia de un nexo entre dicha conducta y la afectación alegada.

 

Terceros con interés: La Corte ha reiterado que, “conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las ‘personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo’ pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener ‘la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute’, son titulares de un ‘interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela”[49].

Inmediatez

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Si bien no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y la eventual afectación de derechos de terceros.

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.

De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, resulta útil para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

 

Ahora bien, frente a tutelas en las que se busque reclamar derechos laborales y de la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, el amparo de tutela es improcedente al existir mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, para la resolución de una controversia de tal naturaleza[50].

 

No obstante, siguiendo las reglas generales, ha contemplado una procedencia excepcional respecto de derechos de contenido prestacional así[51]: (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) como medio principal cuando las vías de defensa ordinarias no resultan idóneas ni eficaces.

 

Sobre este particular, la Corte ha delimitado cuatro circunstancias para la determinación de la procedencia excepcional del amparo de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales:

 

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[52].

 

81.            Corresponde ahora verificar, en cada uno de los expedientes objeto de estudio, los presupuestos de procedibilidad expuestos. El siguiente cuadro sistematiza dicho análisis, confrontando cada presupuesto con la información acreditada en el expediente respectivo.

 

Tabla 4. Verificación de los presupuestos de procedencia en cada expediente

Expediente

Análisis

T-11.789.075

Legitimación en la causa por activa: Se cumple. La acción de tutela fue presentada por Enrique, quien es titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados con ocasión de las Resoluciones SUB 155503 del 21 de mayo de 2025 y SUB 184273 del 11 de junio de 2025, ambas proferidas por Colpensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. La acción de tutela se promovió por intermedio de apoderado judicial y en el expediente obra el poder especial que lo faculta para ejercer la acción de amparo en su nombre.

 

Legitimación en la causa por pasiva: Se cumple. En el presente caso, la acción se dirige contra Colpensiones, entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, en los términos de la Ley 100 de 1993. En el asunto bajo examen, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se origina en las decisiones adoptadas por dicha entidad, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en la supuesta falta de validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles.

 

En ese sentido, se aprecia una relación formal entre la actuación de la entidad accionada y la afectación alegada de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna. En virtud de ella, Colpensiones es la autoridad llamada a responder por los hechos que se le atribuyen en el presente trámite constitucional, así como, de ser el caso, a adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

Terceros con interés:

 

La Sala advierte la existencia de terceros con interés en el resultado del presente trámite constitucional, en particular la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles y la sociedad AeroRepública S.A., en atención a su relación directa con la situación jurídica debatida.

 

En efecto, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles ostenta un interés directo en la controversia, en la medida en que el núcleo del debate gira en torno a la validez, alcance y eficacia jurídica del dictamen por ella emitido, mediante el cual se le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 100%. Así las cosas, es probable que la decisión que adopte el juez constitucional incida en la valoración jurídica de dicho dictamen, así como en la delimitación del ámbito de competencia de la Junta y en el alcance de sus actuaciones dentro del sistema de seguridad social.

 

Por su parte, a AeroRepública S.A., en su condición de empleador del accionante, también le asiste un interés legítimo en el proceso, por cuanto la definición de la situación pensional de Enrique tiene incidencia directa en la relación laboral vigente y en las obligaciones a su cargo en el sistema de seguridad social.

 

En consecuencia, la Sala concluye que tanto la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles como AeroRepública S.A. ostentan un interés legítimo en el resultado del proceso, lo que justifica su vinculación como terceros intervinientes, sin que ello implique atribuirles la calidad de sujetos pasivos de la acción de tutela.

 

No legitimados:

 

En contraste, se observa que entidades como Allianz Seguros de Vida S.A., CAXDAC, ACDAC y Compensar E.P.S. carecen de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no se les atribuye conducta alguna relacionada con la vulneración alegada ni ostentan competencia para el reconocimiento de la prestación reclamada. Por tanto, procede su desvinculación del trámite.

 

Inmediatez: Se cumple. La negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez se materializó mediante decisiones administrativas adoptadas en mayo y junio de 2025, al paso que, la acción de tutela fue interpuesta en septiembre del mismo año. Este lapso resulta razonable y proporcionado, atendiendo a la naturaleza de la controversia y a la necesidad de agotar previamente los recursos en sede administrativa

 

Subsidiariedad: No se cumple. En el presente caso, la Sala advierte que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por Colpensiones, en particular, el proceso ordinario laboral, escenario natural para debatir el reconocimiento de prestaciones pensionales y en el cual es posible adelantar un amplio debate probatorio y técnico respecto de la validez y alcance del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles.

 

Frente a la procedencia excepcional del amparo en materia de derechos prestacionales, esta Sala concluye que la acción de tutela no es procedente, pues solamente dos de los requisitos se encuentran satisfechos:

 

Primero. El accionante es un sujeto de especial protección. Se cumple. La Sala constata que el accionante es titular de una protección constitucional reforzada, en tanto padece una enfermedad neurodegenerativa (enfermedad de Parkinson) que derivó en la pérdida de su aptitud psicofísica para ejercer actividades de vuelo. Si bien en este caso se discute la validez de la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, esta Sala considera relevante, para determinar su calidad como sujeto de protección constitucional, el dictamen de pérdida del 100% de la capacidad laboral del accionante debido a dicha patología.

 

Segundo. Inexistencia de afectación al mínimo vital. No se cumple. El accionante alegó que ha experimentado una disminución de sus ingresos respecto de los que percibía como piloto activo. Adicionalmente, manifestó tener a su cargo a su madre, adulta mayor, y a una hermana, en condición de discapacidad.

 

Sin embargo, de acuerdo con lo que obra en el expediente, el accionante continúa vinculado laboralmente a la sociedad AeroRepública S.A. en un cargo en tierra y percibe un ingreso mensual aproximado de quince millones de pesos. Asimismo, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de la E.P.S. Compensar y cuenta con la medicina prepagada Allianz, mediante la cual recibe atención médica especializada en la Fundación Santa Fe de Bogotá. Adicionalmente, no aportó elementos de juicio que acrediten las circunstancias alegadas ni que permitan establecer que la negativa de la prestación reclamada comprometa, de manera actual o inminente, la satisfacción de sus necesidades básicas o las de su núcleo familiar.

 

En este punto, resulta relevante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[53] ha precisado que, en el marco de los procesos de pérdida de incapacidad laboral de aviadores civiles, la incapacidad para ejercer la profesión de aviador civil puede no ser invalidante, lo que le permite a la persona desarrollar otra actividad lucrativa que le subvencione su existencia. Tal es la situación del accionante, quien mantiene vigente su vínculo laboral en una posición en tierra. En este sentido, no se acredita una afectación cierta y grave a su mínimo vital ni a su vida en condiciones dignas.

 

Tercero. Actuación administrativa desplegada. Se cumple. La Sala observa que el accionante presentó una petición para el reconocimiento de la pensión de invalidez e interpuso los recursos administrativos correspondientes contra la resolución que la negó.

 

Cuarto. Ausencia de justificación de la ineficacia del medio ordinario. No se cumple. La Sala tampoco encuentra demostrada la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. Si bien el accionante señaló que debe valorarse su edad, el carácter degenerativo de la enfermedad que padece, la afectación física derivada de dicha patología y el eventual agravamiento progresivo de sus limitaciones funcionales, la Sala advierte que tales circunstancias no son suficientes, por sí solas, para desvirtuar la aptitud del mecanismo judicial ordinario.

 

En efecto, la existencia de una enfermedad degenerativa o la pérdida de aptitud para ejercer una determinada actividad laboral no conducen automáticamente a concluir que la jurisdicción ordinaria laboral carezca de capacidad para brindar una protección adecuada y oportuna. Por el contrario, corresponde analizar en cada caso concreto si concurren circunstancias adicionales que evidencien la necesidad urgente e impostergable de la intervención del juez constitucional.

 

En el asunto bajo examen no obran incapacidades médicas recientes, hospitalizaciones, afectaciones severas a la autonomía funcional del accionante ni otros elementos que permitan inferir un deterioro actual de tal magnitud que torne ineficaz el medio ordinario de defensa judicial. Además, el accionante continúa vinculado laboralmente y mantiene acceso efectivo a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología.

 

Más aún, la controversia propuesta involucra aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, la validez y alcance del dictamen emitido y el régimen jurídico aplicable a los aviadores civiles no cobijados por el régimen de transición. Tales asuntos exigen un debate probatorio amplio y especializado que puede ser adecuadamente adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario natural para definir este tipo de controversias.

 

Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. El accionante sostuvo que el deterioro progresivo de su estado de salud le impedirá continuar desarrollando cualquier actividad laboral y que ello comprometería su subsistencia, la de su madre y su hermana. Con todo, no se acreditan los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

En efecto, la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez no comporta, en las circunstancias concretas del caso, una amenaza actual e inminente para la subsistencia digna del accionante, quien mantiene una fuente de ingresos estable y acceso efectivo a servicios de salud.

 

Adicionalmente, la eventual negativa del amparo constitucional no compromete ni limita la posibilidad del accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la prestación pretendida y promover, en ese escenario, el debate probatorio y jurídico correspondiente.

 

En consecuencia, la Sala considera que, en consonancia con lo resuelto por el Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces que no han sido agotados, (ii) no se acreditaron los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo en materia de derechos prestacionales y (iii) no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

T-11.789.716

Legitimación en la causa por activa: Se cumple. La acción de tutela fue presentada por Carlos Alberto Zambrano Rodríguez, quien es titular de los derechos fundamentales que se exponen vulnerados con ocasión de las Resoluciones SUB 109030 y 200032, proferidas por Colpensiones, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. La acción de tutela se adelantó por intermedio de apoderado judicial y en el expediente obra el poder especial que lo faculta para ejercer la acción de amparo en su nombre.

 

Legitimación en la causa por pasiva: Se cumple. La acción de tutela se dirigió en contra de Colpensiones, autoridad que profirió las decisiones objeto de controversia y que, en el marco de sus competencias legales, es la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, en los términos de la Ley 100 de 1993.

 

Inmediatez: Se cumple. Los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo fueron proferidos el 4 de abril y el 24 de junio de 2025. La acción de tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2025, esto es, dentro de un término inferior a tres meses contados desde la última decisión administrativa, lo que permite concluir que fue interpuesta en un plazo razonable.

 

Subsidiariedad: No se cumple. En el presente caso, la Sala advierte que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por Colpensiones, en particular, el proceso ordinario laboral, escenario para debatir el reconocimiento de prestaciones pensionales y en el cual, en términos generales, es posible adelantar un amplio debate probatorio y jurídico.

 

En lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de derechos prestacionales, esta Sala concluye que ninguno de los requisitos se encuentra satisfecho por los siguientes motivos:

 

Primero. Ausencia de la condición de sujeto de especial protección. La Sala constata que el accionante no alegó ni acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, ni encontrarse en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que justifique la intervención del juez de tutela.

 

Segundo. Inexistencia de afectación al mínimo vital. El accionante no expuso circunstancias que permitieran inferir que la falta de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo genere una afectación a su mínimo vital o a su vida en condiciones dignas. Por el contrario, se encuentra probado que Colpensiones le reconoció una pensión ordinaria de vejez mediante la Resolución SUB109030, con una mesada inicial de $7.495.988, lo cual evidencia que cuenta con una fuente de ingresos estable y suficiente para atender sus necesidades básicas, descartando así que el accionante se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.

 

Tercero. Falta de diligencia en la actividad administrativa. La Sala observa que, efectivamente, el accionante presentó una petición para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha valorado, dentro de este requisito de procedibilidad, la diligencia desplegada por el actor en la defensa de sus derechos, sin que ello suponga el agotamiento de todos los recursos disponibles[54]. En el presente caso, se advierte una falta de diligencia en el trámite administrativo, en la medida en que los recursos interpuestos contra la Resolución SUB109030 fueron presentados de forma extemporánea. En efecto, la decisión fue notificada el 9 de mayo de 2025 y los recursos se radicaron el 28 de mayo del mismo año, por fuera del término legal de diez (10) días previsto para su interposición.

 

Cuarto. Ausencia de justificación de la ineficacia del medio ordinario. El accionante sostuvo que no activó los mecanismos judiciales a su disposición, debido a que, a su juicio, las autoridades judiciales laborales se han rehusado a aplicar la Sentencia C-093 de 2017 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

 

Este argumento no puede ser acogido por esta Sala. El desacuerdo del actor frente a un eventual apartamiento del precedente constitucional por parte de los jueces laborales frente a un pronunciamiento de esta Corporación no desvirtúa la idoneidad ni la eficacia de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. La ley establece vías específicas para controvertir decisiones administrativas en materia pensional, así como el juez natural competente para ello, sin que resulte admisible sustituir tales mecanismos por la acción de tutela con fundamento en una conjetura acerca del eventual resultado interpretativo del proceso.

 

Así las cosas, a partir de lo examinado es posible afirmar que ha sido el accionante quien, pese a la existencia de mecanismos para la protección de sus derechos, se ha abstenido de ejercerlos y pretende utilizar la acción de tutela como vía principal para el reconocimiento pleno de sus derechos prestacionales.

 

Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así pues, no se acreditan los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. El accionante no alegó expresamente la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco obran en el expediente elementos de juicio que permitan inferir su existencia. En concreto, no se evidencia que su mínimo vital se encuentre actualmente afectado o amenazado por la ausencia de una decisión de fondo en sede de tutela.

 

Por el contrario, está demostrado que el accionante percibe actualmente una pensión ordinaria de vejez superior a siete millones de pesos, lo que permite presumir que cuenta con los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, sin que existan elementos en el expediente que desvirtúen dicha presunción.

 

Adicionalmente, la eventual improcedencia o negativa del amparo en sede de revisión por parte de esta Corporación no compromete ni limita la posibilidad del accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento del derecho prestacional pretendido, lo que refuerza la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable.

 

En consecuencia, la Sala considera que, en consonancia con lo resuelto por el Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto (i) existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces que no han sido utilizados, (ii) no se acreditan los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo en materia de derechos prestacionales y (iii) no se configura un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio.

T-11.795.173

Legitimación en la causa por activa: Se cumple. La acción de tutela fue presentada por Laura Carolina Rodríguez Martha, quien es titular de los derechos fundamentales que se exponen vulnerados con ocasión de la falta de respuesta por parte de Colpensiones a su solicitud de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. La solicitud de amparo fue promovida por intermedio de apoderado judicial y en el expediente obra el poder especial que lo faculta para ejercer la acción de amparo en su nombre.

 

Legitimación en la causa por pasiva: Se cumple. La acción de tutela se dirigió contra Colpensiones, esto es, la autoridad ante la cual se presentó la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que, en el marco de sus competencias legales, es la entidad encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, en los términos de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es la llamada a emitir una respuesta de fondo frente a la reclamación pensional.

 

Inmediatez: Se cumple. La accionante presentó la mencionada solicitud el 24 de julio de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 24 de septiembre de 2025, es decir, dos meses contados desde la radicación de la petición. En consecuencia, la Sala considera que la tutela fue presentada en un plazo razonable.

 

Subsidiariedad: Se cumple parcialmente. La Sala considera que las pretensiones de la accionante comprenden dos dimensiones: (i) la protección del derecho fundamental de petición y (ii) el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

 

(i) Derecho de petición: se cumple. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente y de manera pacífica que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, salvo en los casos en que se trate de solicitudes destinadas a obtener acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia. Así pues, en términos generales, cuando se considere que dicho derecho ha sido vulnerado por la falta de resolución de las solicitudes, ya sea por retraso o por improcedencia de las autoridades, se puede proceder directamente mediante la acción de amparo constitucional[55]

 

En el caso concreto, la Sala constata que la accionante: (i) elevó la solicitud correspondiente ante Colpensiones, (ii) alegó que, al momento de interponer la tutela, la entidad no había emitido una respuesta de fondo dentro del término legal y (iii) no dispone de otro mecanismo judicial para la protección de este derecho.

 

(ii) Derecho a la seguridad social: no se cumple. En la misma línea del caso supra, la Sala advierte que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas por Colpensiones, en particular, el proceso ordinario laboral, escenario natural para debatir el reconocimiento de prestaciones pensionales y en el cual es posible adelantar un amplio debate probatorio y jurídico.

 

Frente a la procedencia excepcional del amparo en materia de derechos prestacionales, esta Sala concluye que la acción de tutela no es procedente, pues solamente uno de los requisitos se encuentra satisfecho:

 

Primero. Ausencia de la condición de sujeto de especial protección. Del examen del expediente no se advierte que la accionante haya alegado o demostrado que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.

 

Segundo. Inexistencia de afectación al mínimo vital. La accionante no presentó circunstancias que permitan inferir que la falta de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo genere una afectación a su mínimo vital o a su derecho a una vida en condiciones dignas. Por el contrario, se evidencia que actualmente se encuentra activa en el sector laboral, vinculada a la empresa Avianca[56]. Según lo manifestado por la propia accionante, su salario, a partir de noviembre de 2025, corresponde a un “valor mínimo garantizado” de treinta millones de pesos. Además, de acuerdo con el historial laboral aportado por Colpensiones, la última cotización al sistema general de pensiones —correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 28 de febrero de 2026— se realizó con un ingreso base de cotización superior a cuarenta millones de pesos[57]. Lo anterior evidencia que cuenta con una fuente de ingresos estable para atender sus necesidades básicas, lo que descarta la configuración de una situación de vulnerabilidad económica.

 

Tercero. Actuación administrativa desplegada. Se cumple. La Sala observa que, efectivamente, la accionante presentó una petición para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Si bien no se advierte el despliegue de actuaciones adicionales, ello no puede ser valorado en su contra, en la medida en que, según lo alegado, la entidad no emitió respuesta a la solicitud presentada.

 

Cuarto. Ausencia de justificación de la ineficacia del medio ordinario. Al igual que en el caso previamente analizado, la accionante sostuvo que no activó los mecanismos judiciales a su disposición, debido a que, a su juicio, las autoridades judiciales laborales se han rehusado a aplicar la Sentencia C-093 de 2017 para el reconocimiento de la prestación reclamada.

 

Este argumento no puede ser acogido por la Sala. El desacuerdo de la accionante con un eventual desconocimiento del precedente constitucional por parte de los jueces laborales no desvirtúa la idoneidad ni la eficacia de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, no resulta admisible que una preconcepción sobre el eventual resultado interpretativo del proceso constituya una razón suficiente para sustituir dichos mecanismos por la acción de tutela. En consecuencia, se advierte que la accionante se ha abstenido voluntariamente de activar los mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos.

 

En conclusión, si bien la acción de tutela satisface el requisito consistente en haber desplegado alguna actuación administrativa o judicial, lo cierto es que no cumple con los demás criterios para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de derechos prestacionales.

 

Finalmente, la Sala concluye que tampoco se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, no se acreditan los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, ni se evidencia que el mínimo vital de la accionante esté siendo afectado o pueda verse comprometido por la falta de una decisión de fondo en sede de tutela.

 

Por el contrario, se encuentra demostrado que la accionante se mantiene laboralmente activa y percibe un salario superior a cuarenta millones de pesos, lo que permite concluir que cuenta con los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas. Adicionalmente, la eventual improcedencia o negativa del amparo en sede de revisión por parte de esta Corporación no compromete ni limita la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento del derecho prestacional pretendido.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que, frente a las pretensiones relacionadas con la seguridad social, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto (i) existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces que no han sido utilizados, (ii) no se acreditan los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo en materia de derechos prestacionales y (iii) no se configura un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio.

 

82.            En conclusión, a partir del examen individual de los presupuestos de procedibilidad en los expedientes acumulados, la Sala Sexta de Revisión encuentra que la acción de tutela solo es procedente en el expediente T-11.795.173, aunque de manera parcial, esto es, respecto de las pretensiones orientadas a la protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas, en relación con las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la acción resulta improcedente en los tres expedientes acumulados.

 

83.            En efecto, en el expediente T-11.789.075 la Sala constató el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez. Sin embargo, concluyó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que: (i) el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez, (ii) aunque acreditó ser sujeto de especial protección constitucional por la enfermedad neurodegenerativa que padece y haber desplegado actuaciones administrativa para el reconocimiento de la prestación pensional, no demostró una afectación cierta y grave a su mínimo vital ni circunstancias que desvirtúen la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial y (iii) no se configuró un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en atención a que el accionante continúa vinculado laboralmente, percibe ingresos estables y cuenta con acceso efectivo a servicios de salud.

 

84.            Igualmente, en el expediente T-11.789.716, aunque se acreditan los requisitos de legitimación e inmediatez, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que (i) existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que no han sido utilizados ni agotados, (ii) no se acreditan los presupuestos para la procedencia excepcional del amparo en materia de derechos prestacionales y (iii) no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, al contar el accionante con una pensión ordinaria de vejez que desvirtúa una afectación al mínimo vital.

 

85.            Finalmente, en el expediente T-11.795.173, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, y abordó el análisis de subsidiariedad de manera diferenciada según las pretensiones formuladas. Así, respecto del derecho de petición, concluyó que la tutela es procedente, al no existir otro mecanismo judicial para su protección. En cambio, frente al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la acción resulta improcedente, dado que (i) existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces que no han sido utilizados, (ii) no se acreditan los requisitos de procedencia excepcional del amparo y (iii) no se configura un perjuicio irremediable, habida cuenta de que la accionante se encuentra laboralmente activa y percibe ingresos que se presumen suficientes para atender sus necesidades básicas.

 

86.            En consecuencia, la Sala adelantará el estudio de fondo únicamente respecto del expediente T-11.795.173, pero limitado a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En lo demás, confirmará las decisiones de instancia, a saber: (i) las que declararon la improcedencia de la acción de tutela en los expedientes T-11.789.075 y T-11.789.716 y (ii) la que declaró la improcedencia en el expediente T-11.795.173 respecto de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

 

3.     Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico

 

87.            A partir de las conclusiones alcanzadas en el capítulo precedente, la Sala se ocupa de plantear el problema jurídico que deberá resolverse, así como de precisar el método y la estructura de la presente decisión.

 

88.            Como se explicó previamente, tras el examen individual de los presupuestos de procedibilidad en los expedientes acumulados, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la acción de tutela es procedente únicamente en el expediente T-11.795.173 y solo respecto de las pretensiones orientadas a la protección del derecho fundamental de petición.

 

89.            En dicho caso, Laura Carolina Rodríguez Martha, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerado su derecho de petición por la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

 

90.            La accionante sostuvo que presentó la correspondiente solicitud ante Colpensiones, sin que, al momento de solicitar la tutela, la entidad pensional hubiera proferido una respuesta de fondo dentro del término legal. Por su parte, si bien Colpensiones guardó silencio durante el trámite en sede de instancia, ocurrió que, en respuesta al Auto de pruebas dictado en sede de revisión el 6 de abril de 2026, informó que, mediante la Resolución SUB328136 del 10 de octubre de 2025, respondió a dicha petición, negando el reconocimiento de la pensión reclamada.

 

91.            En ese contexto, corresponde a la Corte determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al omitir brindar una respuesta oportuna, esto es, dentro del término legal establecido para ello, a la petición de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

 

4.            Ejes temáticos

 

92.            Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas al derecho fundamental de petición en materia pensional y, con fundamento en ello, resolverá el caso concreto.

 

El derecho fundamental de petición en materia pensional

 

93.            El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta disposición fue desarrollada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula su ejercicio y alcance[58].

 

94.            Este derecho fundamental, de aplicación inmediata, habilita a todas las personas a acudir a entidades públicas o privadas para la protección de sus derechos fundamentales y la pronta resolución de lo solicitado. Esta Corporación ha precisado que “por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular”[59], siempre que no se trate de información que, por ley, tenga carácter reservado.

 

95.            En la Sentencia C-951 de 2014 la Corte identificó cuatro elementos de ese derecho fundamental, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Posteriormente, la Sentencia SU-543 de 2023 estructuró dichos elementos de la siguiente manera:

 

Tabla 5. Elementos del derecho fundamental de petición

Elementos del derecho fundamental de petición

Formulación

El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[60]. Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda clase de petición”[61].

Pronta resolución

El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[62]. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles.

Respuesta de fondo

La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es[63]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación

La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

 

96.            En la Sentencia T-077 de 2018 la Corte señaló que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso. Respecto de este último, este Tribunal ha resaltado la estrecha relación que existe entre el derecho de petición y el debido proceso administrativo, debido a que un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición], y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”[64]. En este sentido, la comunicación efectiva de la respuesta a una petición presentada resulta fundamental para garantizar el derecho al debido proceso[65].

 

97.            La jurisprudencia constitucional ha precisado dos circunstancias en las cuales se puede evidenciar la vulneración del derecho fundamental de petición al omitirse dar resolución pronta y oportuna:

 

“(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii)”[66].

 

98.            Frente al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición implica un resultado, el cual se expresa en la obtención de una resolución pronta de la petición[67].

 

99.            Finalmente, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho de petición se mantiene y únicamente varían los términos para dar respuesta. Por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. En particular, la Sentencia T-045 de 2022 explicó que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses calendario[68], mientras que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 estableció para los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías un plazo máximo de seis meses, a partir del momento en que el interesado presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación, para adelantar los trámites necesarios para el pago de las mesadas correspondientes. En este sentido, es claro que cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición y, dado el contexto, amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social[69].

 

5.            Caso concreto

 

100.       Previo a la solución del problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.

 

5.1.     Hechos relevantes demostrados en el expediente T-11.795.173

 

101.       El 24 de julio de 2025[70] Laura Carolina Rodríguez Martha presentó una solicitud para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante Colpensiones, registrada bajo el radicado 2025_16058488.

 

102.       El 24 de septiembre de 2025[71] Laura Carolina, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones solicitando el reconocimiento de la mencionada pensión. Precisó que “transcurridos más de 50 días para que dicha institución respondiera la solicitud en el término legalmente conferido para ello, no lo hizo”.

 

103.       Con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, Colpensiones expidió la Resolución SUB 328136 del 10 de octubre de 2025[72], mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión solicitada, al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, esto es, “que a la edad de 55 años, acredite como mínimo 1300 semanas de cotización de las cuales 700 semanas sean en actividades de alto riesgo”.

 

104.       Contra esta decisión, el 21 de octubre de 2025[73] la accionante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mencionada decisión.

 

105.       El 18 de noviembre de 2025[74],  mediante la Resolución SUB366769, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión inicial y reiterar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003.

 

106.       Finalmente, el 25 de noviembre de 2025[75] Colpensiones resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución DPE20041, confirmando en su integridad la decisión recurrida.

 

5.2.     Solución al problema jurídico

 

107.       En el presente caso, la Sala constata que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante Colpensiones el 24 de julio de 2025. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, la entidad contaba con un término de cuatro meses calendario para resolver la petición, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2025.

 

108.       No obstante, el 24 de septiembre de 2025, transcurridos dos meses desde la radicación de la solicitud, la accionante interpuso acción de tutela alegando la violación de su derecho fundamental de petición. Fácil se advierte, entonces, que acudió al mecanismo constitucional antes de que venciera el término legal con el que contaba la administración para pronunciarse.

 

109.       Ahora bien, en sede de revisión, en respuesta al Auto del 6 de abril de 2026, Colpensiones informó que la solicitud fue resuelta mediante la Resolución SUB328136 del 10 de octubre de 2025, la cual fue notificada a la accionante en la misma fecha. Examinado dicho acto administrativo, la Sala constata que la respuesta satisface los requisitos de fondo exigidos por la jurisprudencia constitucional, al ser clara, precisa, congruente y debidamente motivada. En efecto, la entidad analizó la historia laboral de la accionante, su edad, el número de semanas cotizadas, así como el marco normativo aplicable para concluir que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003.

 

110.       Esta constatación da cuenta de que, antes de que se profiriera la decisión de segunda instancia, esto es, antes del 7 de noviembre de 2025, la accionante ya contaba con una respuesta de fondo y, además, había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, todo ello dentro del término legal inicialmente previsto para resolver la petición.

 

111.       En ese orden, para la Sala resulta claro que, tal como se concluyó en sede de instancia, no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto, al momento de interponerse la acción de tutela, Colpensiones aún se encontraba dentro del plazo legal para emitir una respuesta de fondo. Por tanto, no es posible predicar la existencia de una omisión o mora injustificada atribuible a la entidad.

 

112.       En este punto, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del derecho de petición es independiente del sentido favorable o desfavorable de la respuesta. En otras palabras, el núcleo esencial de este derecho no implica la obligación de acceder a lo solicitado, sino la de emitir una respuesta oportuna y suficientemente motivada. Al respecto, en la Sentencia T-242 de 1993, reiterada en las Sentencias T-292 de 2022, SU-191 de 2022 y T-469 de 2025, entre otras, la Corte precisó que:

 

“no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”.

 

113.       Así, mientras la ausencia de respuesta o la respuesta tardía configuran una vulneración del derecho fundamental de petición, cualquier inconformidad con la negativa en el reconocimiento pensional debe tramitarse a través de los medios ordinarios de control ante la jurisdicción competente.

 

114.       Por lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones cumplió con su obligación de dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante, dentro del término legal, mediante un acto suficientemente motivado y oportunamente notificado. En consecuencia, no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición de Laura Carolina Rodríguez Martha.

 

5.3.     Conclusiones

 

115.       En el expediente T-11.789.075 la Sala concluyó que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez y promover, en ese escenario, el debate probatorio y jurídico relacionado con la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, la validez del dictamen emitido y el régimen aplicable a los aviadores civiles no cobijados por el régimen de transición.

 

116.       Si bien la Sala constató que Enrique es sujeto de especial protección constitucional, en razón de la enfermedad neurodegenerativa que padece y de la pérdida de su aptitud psicofísica para desarrollar actividades de vuelo, concluyó que dicha circunstancia, por sí sola, no habilita automáticamente la procedencia excepcional de la acción de tutela. En particular, la Sala advirtió que no se acreditó una afectación cierta y grave a su mínimo vital, habida cuenta de que el accionante continúa vinculado laboralmente, percibe ingresos estables y cuenta con acceso efectivo a los servicios de salud. Asimismo, concluyó que no se demostró la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial ni la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez constitucional.

 

117.       En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique.

 

118.       En el expediente T-11.789.716 la Sala también se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo al constatar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se acrediten circunstancias que justifiquen la intervención del juez constitucional. En consecuencia, confirmará la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la Sentencia del 15 de septiembre de 2025 del Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar dicho requisito de procedibilidad.

 

119.       En el expediente T-11.795.173 la Sala determinó, por una parte, que la pretensión relacionada al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces que no han sido utilizados. Por otra, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala concluyó que no se presentó tal afectación, toda vez que Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo mediante la Resolución SUB328136 del 10 de octubre de 2025, la cual fue emitida dentro del término legal y cumple con los requisitos de claridad, precisión, congruencia y motivación exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

120.       En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la Sentencia del 6 de octubre de 2025 del Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en cuanto a la improcedencia de la acción respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento pensional, y adicionalmente, negó el amparo respecto del derecho fundamental de petición.

 

III.           DECISIÓN

 

121.       En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Expediente T-11.789.075

 

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 033 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Enrique, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Expediente T-11.789.716

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la Sentencia del 15 de septiembre de 2025 del Juzgado 046 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Expediente T-11.795.173

 

TERCERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó y adicionó la Sentencia del 6 de octubre de 2025 del Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en cuanto declaró la improcedencia de la pretensión relacionada con el reconocimiento pensional y negó el amparo del derecho fundamental de petición de Laura Carolina Rodríguez Martha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el accionante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.789.075, archivo: “01EscritoTutela.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “03AutoAdmiteVincula.pdf”.

[4] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “07ContestacionColpensiones.pdf”.

[5] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “08RespuestaAllianz.pdf”.

[6]Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “06RespuestaJuntaAviadores.pdf.”

[7] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “09RespuestaAeroRepublica.pdf”. En la contestación se precisó que, si bien mediante Auto del 12 de septiembre de 2025 se vinculó a Copa Airlines Colombia en calidad de empleador, la sociedad convocada corresponde a AeroRepública S.A., identificada con NIT 800.185.781, también denominada “Compañía Colombiana de Aviación – Copa Colombia S.A. y/o Wingo”.

[8] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “10RespuestaCaja.pdf”.

[9] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “05RespuestaAsociaciónColombiaAviadores.pdf”.

[10] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”- “11RespuestaCompensar.pdf”.

[11] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “02SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

[12] Expediente digital T-11.789.075: archivo “03Impugnacion.pdf”.

[13] Expediente digital T-11.789.075: archivo “04FalloSegundainstancia.pdf”.

[14] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.789.716, archivo “01EscritoTutela.pdf”.

[15] Expediente digital T-11.789.075, archivo “046 2025 10149 OficioRemisorio.pdf”, documento “03CorreoActaReparto.pdf”.

[16] Ibidem. Documento “05AutoAdmiteTutela.pdf”.

[17] Ibidem. Documento “09ContestaciónColpensiones.pdf”.

[18] Expediente digital T-11.789.716, archivo: “02SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

[19] Expediente digital T-11.789.716, archivo “03ImpugnacionFallo.pdf”.

[20] Expediente digital T-11.789.716, archivo “04SentenciaSegundaInstancia.pdf”.

[21] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.795.173, archivo “DEMANDA_23_9_2025, 4_18_41 p.m..pdf”.

[22] Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, expediente rad. 11001333603220250035100, índice 00001.

[23] SAMAI, expediente rad. 11001333603220250035100, índice 00003.

[24] Expediente digital T-11.795.173, archivo: “SENTENCIA PRIMERA.pdf”.

[25] Expediente digital T-11.795.173, archivo “ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”.

[26] Expediente digital T-11.795.173, archivo “SENTENCIA FALLO DE SEGUNDA.pdf”.

[27]Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Auto_pruebas_y_acceso.pdf”.

[28] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[8-Apr-26-8-46-55].pdf”.

[29] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “Correo[10-Apr-26-4-9-26].pdf”.

[30]Expediente digital T-11.789.075, archivos: 2026_5927500_TUTELA_2.pdf”, “5be78734-aa05-4cd1-8355-faccb245cde5.pdf” y “c5de7626-ccfc-48b7-aab8-4ffae83190c8.pdf”.

[31] Expediente digital T-11.789.075, archivo “Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf”.

[32] Expediente digital T-11.789.075, archivo “046 2025 10149 OficioRemisorio.pdf”.

[33] Expediente digital T-11.789.075, archivo “5be78734-aa05-4cd1-8355-faccb245cde5.pdf”.

[34] Expediente digital T-11.789.075, archivo “c5de7626-ccfc-48b7-aab8-4ffae83190c8.pdf”.

[35] Expediente digital T-11.789.075, archivo “25cb2d6d-790c-4565-8ee2-ced059843628.pdf”.

[36] Expediente digital T-11.789.075, archivo “2e415a6d-4de7-43a7-b59c-691c937a3f6f.pdf”.

[37] Expediente digital T-11.789.075, archivo “5ab8506b-9806-4015-86b8-78ffda574897.pdf”.

[38] Expediente digital T-11.789.075, archivo “Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf”.

[39] Expediente digital T-11.789.075, archivo “Correo[8-Apr-26-2-36-35].pdf”.

[40] Expediente digital T-11.789.075, archivo “5b96bd6b-ddb7-4926-9531-b1b12ac700c9.pdf”.

[41] Expediente digital T-11.789.075, archivo “c5de7626-ccfc-48b7-aab8-4ffae83190c8.pdf”.

[42] Expediente digital T-11.789.075, archivo “51295ede-ed2f-4de2-92da-56f983b65de5.pdf”.

[43] Expediente digital T-11.789.075, archivo “7d3c8294-1ede-4528-b4dd-dcedf8ff336e.pdf”.

[44] Expediente digital T-11.789.075, archivo “e8a2ae11-2ae0-474a-b81d-446712536b31.pdf”.

[45] Expediente digital T-11.789.075, archivo “Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf”.

[46] Expediente digital T-11.789.075, archivo “T-11789075_OFICIO_OPT-B-121-26_Traslado_de_Puebas.pdf”.

[47] Expediente digital T-11.789.075, archivo “Descorro traslado corte constitucional.pdf”.

[48] Expediente digital T-11.789.075, archivo “Pronunciamiento CortConst caso Enrique -.pdf”.

[49] Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.

[50] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-009 de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.

[52] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-009 de 2019, T-320 de 2017, T-326 de 2013, T-1069 de 2012 y T-722 de 2002.

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia rad. 34063 del 25 de noviembre de 2008, reiterada en las Sentencias rad.46060 del 3 de agosto de 2016 y rad. 43658 del 15 de mayo de 2012.

[54] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-388 de 2024 y T-320 de 2017.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2022 y T-077 de 2018.

[56] Expediente digital T-11.789.075, archivo “Honorable_magistrado_Vladimir_Fernandez_Andrade.pdf”.

[57] Expediente digital T-11.789.075, archivo “5b96bd6b-ddb7-4926-9531-b1b12ac700c9.pdf”.

[58] Ley 1755 de 2015, artículo 1º.

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

[60] Ley 1755 de 2015.

[61] Ibidem.

[62] Ibidem.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2018.

[64] Corte Constitucional, Sentencias SU-543 de 2023, T-167 de 2013 y T-680 de 2012.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1992, reiterada en la Sentencia T-146 de 2012.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2006.

[69] Ibidem.

[70] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “51295ede-ed2f-4de2-92da-56f983b65de5.pdf”.

[71] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por el demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.795.173, archivo “DEMANDA_23_9_2025, 4_18_41 p.m..pdf”.

[72] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “51295ede-ed2f-4de2-92da-56f983b65de5.pdf”.

[73] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “7d3c8294-1ede-4528-b4dd-dcedf8ff336e.pdf”.

[74] Ibidem.

[75] Expediente digital T-11.789.075, archivo: “e8a2ae11-2ae0-474a-b81d-446712536b31.pdf”.