T-162-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

 

SENTENCIA T-162 DE 2026

 

 

Expedientes AC: T-11.542.845, T-11.601.961, T- 11.617.157

 

Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Amanda en calidad de agente oficiosa de Diego contra la E.P.S Sanitas; (ii) Antonia como representante legal de Alieth contra la E.P.S Sura y (iii) Kelly actuando como representante legal  del menor Anselmo contra la E.P.S Salud Total

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

Anotación previa

 

En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica y a la salud física de los accionantes, menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres, datos e información que permitan su identificación como sus lugares de residencia, documentos de identidad e información de sus representantes legales y agente oficiosa. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[1]

 

Síntesis de la decisión

 

Le correspondió a la Sala Séptima de Revisión determinar si: (i) la EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud del niño Diego, al negarle la cobertura del transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología), alegando que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) (T-11.542.845); (ii) Sura EPS vulneró el derecho a la salud de la menor Alieth al negarle el servicio de transporte intraurbano para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-11.601.961); y (iii) Salud Total EPS. vulneró el derecho a la salud del menor Anselmo  al negarle el servicio de transporte intermunicipal, para asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-11.617.157).

 

Como cuestión previa, la Sala analizó la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-11.617.157. Este fenómeno ocurre, cuando en el trámite de la acción constitucional, se verifica el cumplimiento total del objeto que motivo la acción y en consecuencia, cesa la vulneración del derecho aludida. Así, en este caso se verificó que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que la EPS Salud Total está garantizando el servicio de transporte intermunicipal requerido por el menor Anselmo, de conformidad a lo informado por la representante legal y la EPS accionada.

 

Luego, tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:

 

(i)  El transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a través de la acción de tutela, cuando se acredite que: ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En aplicación de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión decidió: tutelar el derecho a la salud de los menores Diego y Alieth y ordenar a las EPS Sanitas y Sura que garantice el servicio de transporte intraurbano al niño y a la niña para efectos de que asistan a las citas y terapias prescritas (T-11.542.845 y T-11.601.961) y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso del niño Anselmo (T-11.617.157).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Se presentarán los antecedentes fácticos y procesales de los tres expedientes acumulados que serán estudiados por medio de la presente sentencia.[2] Los tres casos tienen origen en acciones de tutela presentadas por las madres de tres menores de edad, una en calidad de agente oficiosa y dos como representantes legales de sus hijos, en situación de discapacidad que requieren servicio de transporte intraurbano e intermunicipal para acudir a citas o terapias, como parte del tratamiento que reciben dadas sus especiales condiciones de salud.

 

Expediente T-11.542.845

 

1.       Hechos. Amanda, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego, interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Sanitas S.A.S. (en adelante, Sanitas), al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud.

 

2.       Relató que su hijo Diego tiene 9 años y recibe el servicio de la EPS Sanitas en el régimen contributivo, quien padece “Síndrome de DiGeorge (enfermedad huérfana)”, anomalía cromosómica, perturbación de la actividad y de la atención, trastorno cognitivo leve.

 

3.       Manifestó que conforme lo anterior, el médico especialista en neuropediatría le ha ordenado desde hace varios años terapias del lenguaje, y en la actualidad tiene dos sesiones semanales, atención por psicología una sesión semanal, además de constantes citas médicas de control y seguimiento por sus enfermedades.

 

4.       Aseguró que requiere que la EPS le suministre el transporte para su hijo y un acompañante para asistir a las terapias y citas médicas de control y seguimiento, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para estos gastos, al ser madre soltera cabeza de hogar con 3 hijos, no posee ningún patrimonio ni alguna persona que le ayude a solventar esos gastos, lo que afecta el acceso a la salud de su hijo.

 

5.     Solicitud de tutela. Amanda como agente oficiosa de Diego, solicitó en su demanda de tutela: (i) el amparo de su derecho fundamental para que se ordene a EPS Sanitas suministrar lo más pronto posible, el transporte para su hijo y un acompañante dentro de la ciudad de Armenia y fuera de ella, para acudir a las diferentes terapias, citas y procedimientos médicos que ordenen los médicos tratantes y (ii) el tratamiento médico integral.[3]

 

6.   Trámite de la acción de tutela. El 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío), admitió la acción de tutela y dispuso vincular como sujeto pasivo a Neuroimágenes S.A. y a la Gobernación del Quindió. Igualmente, ofició a la accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.

 

7.   Respuesta EPS Sanitas.[4] El 25 de julio de 2025, la entidad accionada solicitó “negar por improcedente” la protección de los derechos invocados, al considerar que el aseguramiento en salud se encuentra garantizado de manera adecuada y que los servicios requeridos por la accionante ya fueron autorizados. En consecuencia, pidió rechazar la orden de tratamiento integral. De manera subsidiaria, y solo en el evento de que se tutelen los derechos fundamentales reclamados, solicitó que se reconozca al despacho la facultad de recobro a favor de EPS Sanitas por los servicios efectivamente prestados que no estén cubiertos por la UPC o que excedan el presupuesto máximo asignado, con el fin de asegurar la continuidad y el acceso a los servicios de salud de la población afiliada.

 

8.   Para fundamentar sus pretensiones, argumentó que el menor agenciado no contaba con orden médica de transporte ni orden Mipres en relación con el transporte ambulatorio, de conformidad Resolución 2718 expedida el 30/12/2024 por el Ministerio de Salud y la Protección Social. Que conforme a lo anterior, no era posible dar cobertura de transportes teniendo en cuenta que la accionante, no allega prueba si quiera sumaria que acredite que se está remitiendo fuera de la ciudad de Manizales, para recibir los servicios definidos como puerta de entrada al sistema. Adicionalmente, señaló que no se cubren con recursos de la salud viáticos y alimentación, tal como lo estipula el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria en Salud.

 

9.   Indicó que resultaba desproporcionado solicitar la atención sobre hechos futuros e inciertos, de los cuales no se tiene exactitud de lo que se pretende, toda vez que no se evidencia cual es el tratamiento integral que ha ordenado el médico tratante ya que todas las citas con especialistas, procedimientos y medicamentes ordenados al accionante han sido autorizados.

 

10.   Respuesta Gobernación del Quindío.[5] Dicho ente territorial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al carecer de legitimación en la causa por activa toda vez que no tiene competencia funcional, ni legal, ni Constitucional, para suministrar los servicios que está solicitando la accionante.

 

11.   Sentencia de tutela. En fallo del 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, “no accedió” a lo solicitado en la acción de tutela.[6] El a quo manifestó que en el presente caso la accionante no cumplía con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que por medio de esta acción la EPS le sufrague los costos de transporte para la atención médica de su hijo y el tratamiento integral solicitado. Lo anterior, en la medida que las condiciones de salud del accionante, tanto por su edad y en la medida que no sufre una enfermedad catastrófica, no “hacen que no sea merecedor de protección especial y reforzada del Estado”, además que este servicio no está incluido expresamente en el PBS con cargo a la UPC y tampoco se cumplen los requisitos establecidos para ordenar excepcionalmente su autorización con la posibilidad de recobro a la ADRES. Adicional a lo anterior, ordenó la desvinculación de la Gobernación del Quindío-Secretaría de Salud.

 

      Expediente T-11.601.961

 

12.   Hechos. Antonia, en calidad de representante legal de su hija Alieth, presentó acción de tutela en contra de la E.P.S. Suramericana S.A. (en adelante, Sura) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud.

 

13.    Expuso que su hija tiene 9 años y padece “agenesia del cuerpo calloso, epilepsia y retraso del desarrollo cognitivo y físico”,[7] por lo que debido a su condición requiere de transporte en el que se pueda adaptar una silla de neurología especial (debido a su gran tamaño) para asistir a citas médicas y terapias, la cual venía siendo brindada por Sura. Sin embargo, en el 2025 se interrumpió dicho servicio, pese a que su condición no ha mejorado y su situación socioeconómica no permite costear un transporte adecuado.

 

14.   Indicó que el 10 de abril del 2025 presento la solicitud del transporte requerido, el cual se negó, indicando que no hace parte de la cobertura.

 

15.   Solicitud de tutela. Antonia, en calidad de representante legal de su hija Alieth, solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a EPS Sura autorizar y garantizar de manera inmediata y continua el servicio de transporte especial adaptado para silla neurológica para su hija menor de edad, para asistir a sus citas médicas, terapias y valoraciones de especialistas, y (ii) que se tomen las medidas necesarias para evitar que el servicio sea interrumpido en el futuro mientras subsistan las condiciones médicas que lo justifican.[8]

 

16.   Tramite de la acción de tutela. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín (Antioquia), admitió la acción de tutela, exhorto a la accionada para que ejerciera su derecho defensa y oficio a la accionante para que allegara toda la documentación que considerara relevante para solucionar el asunto.

 

17.   Respuesta Sura EPS.[9] La entidad al contestar solicitó que se declarará improcedente el amparo solicitado, en tanto que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Argumentó que la menor se encuentra adscrita a la IPS básica CIS Comfama Monterrey, ubicada dentro de la ciudad de Medellín, lugar de residencia del paciente y que no corresponde a “zona con prima adicional por dispersión geográfica”, que tanto las consultas como las terapias que le han sido prescritas están siendo autorizadas y prestadas dentro de la misma ciudad. En consecuencia, el tipo de traslado solicitado corresponde a transporte intraurbano. De conformidad con la Resolución 2718 de 2024, el transporte financiado con cargo a la UPC está limitado a dos escenarios: (i) el traslado de pacientes en situación de urgencia desde el sitio de ocurrencia hasta la institución hospitalaria y (ii) el traslado intermunicipal entre IPS cuando exista limitación en la oferta de servicios de la institución remitente.

 

18.   Adujo que, en este caso, la solicitud corresponde a un traslado urbano dentro del mismo municipio, el cual no se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Adicionalmente, no se allega fórmula médica ni registro en la herramienta Mipres que justifique la necesidad clínica del servicio. Insistió en que actualmente, no puede ser suministrado pues, según la normatividad que cobija el transporte, la menor no cuenta con concepto de junta, por lo cual no es procedente que se obvie este requisito reglamentario y, por vía de tutela, se conceda una prestación sin pertinencia médica. Respecto a la orden de suministrar el servicio de transporte a la accionante y su acompañante, se considera que no le corresponde al Juez conceder servicios por su entendimiento de la patología, dado que la pertinencia y necesidad de un servicio solamente se puede determinar con el concepto médico, no por apreciaciones propias. En este sentido, mal hace el a quo concediendo el transporte por ese motivo. 

 

19.   Sentencia de tutela. En sentencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.[10] Para ello, indicó que pudo constatar “que el 04/06/2025 la historia médica del (la) menor registra el concepto / plan: “(…) Con diagnóstico de Parálisis Cerebral Infantil GMFS 5. Epilepsia dotal estructural. Síndrome de Dandy Walker. Agenesia del cuerpo calloso. Se beneficia de continuidad en manejo anticonvulsivante. Se beneficia de reinicio de terapias de rehabilitación. Seguimiento multidisciplinario. Control en 6 meses”[11] y que, aunque la médica especialista prescribió terapia ocupacional, terapia fonoaudiología y terapia física con control en 6 meses, no obraba concepto médico que prescriba servicio de transporte a dichas terapias.

 

20.    Manifestó que conforme a lo anterior, en el presente caso la accionante no cumplía con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que por medio de esta acción la EPS le sufrague los costos de transporte para la atención médica de su hija. Lo anterior, en la medida que: (i) no se observa en la historia clínica aportada, que el médico tratante haya determinado la necesidad del servicio de transporte interurbano, (ii) no se prueba que la afectada, ni los familiares cercanos de ésta, no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado solicitado, y (iii) la falta de autorización del aludido transporte no representa un riesgo para la vida, salud, integridad y dignidad de la misma, pues no obra concepto ni criterio médico proferido en tal sentido.[12]

 

    Expediente T-11.617.157

 

21.    Hechos. Kelly, en calidad de representante legal de su hijo Anselmo, presentó acción de tutela en contra de la E.P.S. Salud Total S.A. (en adelante, Salud Total) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

22.   Manifestó que su hijo fue diagnosticado con “parálisis cerebral Espástica leve y Retardo en Neurodesarrollo desde febrero de 2021”,[13] motivo por el cual requiere asistir de manera cumplida a las citas asignadas de control y ayudas diagnostica para seguir con el tratamiento en el cual se encuentra y continuar con su desarrollo.

 

23.   Indicó que su vivienda de residencia se encuentra ubicada en el Municipio de Malambo, específicamente, en el Barrio San Antonio, por lo cual su hijo se debía movilizar a diario de un municipio a otro, para asistir al tratamiento médico. En consecuencia, no cuenta con los recursos económicos para movilizarlo desde el lugar de residencia hasta el lugar de las terapias autorizado por la EPS.

 

24.   Manifestó que en enero de 2025 instauró tutela, contra la EPS accionada, que como resultado se dictó un fallo a su favor en el mes de abril del mismo año, en el que se autorizó el transporte para las terapias de su hijo, mas no el transporte para asistir a las citas médicas de control, por lo que 5 de junio de 2025,  solicitó a la EPS que asignará  el transporte para las citas médicas de control, con las órdenes del médico tratante cuya respuesta fue que “El servicio de transporte urbano no hace parte de un servicio de salud motivo por el cual no puede ser cubierto a cargo por el sistema obligatorio de salud.”

 

25.   Solicitud de tutela. Así las cosas, mediante la acción de tutela, Kelly, en calidad de representante legal de su hijo Anselmo, solicitó que se ordene a Salud Total proporcionar a su hijo el transporte para que pueda recibir sus citas de control y ayudas diagnosticas, ordenadas por el médico tratante.[14]

 

26.   Tramite de la acción de tutela. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), admitió la acción de tutela y ofició a la accionada a que ejerciera su derecho a la defensa.

 

27.   Respuesta Salud Total EPS. Manifestó que debía declararse la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la accionante. En este punto indicó que el protegido ya cuenta con servicio de transporte autorizado para asistir a terapias por cumplimiento a la orden judicial que se relacionó anteriormente. La nueva solicitud se torna improcedente puesto que, además de que el transporte que solicita no se encuentra financiado por el PBS, las citas de control no tienen la misma periodicidad que las terapias, siendo deber de la familia bajo el principio de solidaridad cubrir el costo del transporte máxime si cuenta con capacidad económica, tal como se mostró anteriormente.

 

28.   Las terapias generalmente pueden ser tres o cuatro veces por semana, en cambio una cita de control puede ser cada uno, dos o incluso seis meses, llevar al protegido a esas citas es deber de la familia y sufragar esos gastos no atenta contra el mínimo vital de la familia ni representa un gasto mayor que impida que lo puedan movilizar. Por lo que cabe aclarar que la normatividad legal vigente en la Resolución 2718 de 2024 no se considera dichos servicios como servicios de salud, razón por la cual las EPS-S no se encuentran obligados a suministrarlos.

 

29.   Sentencia de tutela. En sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.[15] El Juez de primer grado consideró que en el presente asunto no existía temeridad en tanto la acción de tutela de la que conoció el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, tenía pretensiones disimiles en tanto en esa se solicitó de forma específica el medio de transporte para asistir a las sesiones de terapias integrales.

 

30.   Posteriormente, argumentó que en el presente caso la accionante no cumplía con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 2718 del 30 de diciembre de 2024, pues, no se observa que exista un pronunciamiento del médico tratante del menor, quien cuenta con el conocimiento directo de las consecuencias y afectaciones derivadas de la patología que le fue diagnosticada al paciente que está solicitando el transporte intraurbano y puede determinar si el reconocimiento de esta prestación es indispensable para garantizar la continuidad de los tratamientos prescritos, habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente que, ameritan que, no pueda hacer uso del transporte público masivo. Por otro lado, en cuanto a las condiciones económicas del núcleo familiar del menor, se observa que la EPS accionada, entre los folios 2 y 3 de su informe de tutela aporta prueba de la capacidad económica del núcleo familiar del accionante.[16]

 

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

 

31.        La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló los expedientes T-11.542.845, T-11.601.961, T-11.617.157,por unidad de materia (…), con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisión, la cual determinará si deberán ser decididos en una misma providencia.[17] Lo anterior, por tratarse de tres acciones de tutela en las que los accionantes son menores de edad quienes requieren que se garantice y pague el servicio de transporte junto con el de un acompañante para asistir a las citas médicas y/o terapias ordenadas por los médicos tratantes.

 

32.        Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de enero de 2026, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.[18] A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.

 

33.        Expediente T-11.542.845.[19] Amanda manifestó que es madre soltera de 3 niños, que en la actualidad cuentan con 16, 12 y 10 años, de los cuales dos se encuentran en situación de discapacidad, que sus ingresos son variables debido a que no cuenta con una fuente formal de trabajo y lo que percibe mensualmente asciende a $1.200.000 producto de la venta de revistas y en ocasiones a realizar labores de aseo “cuando la llaman”, que dichos emolumentos son para comida, gastos de pasajes de terapias, servicios de la casa, y medicamentos cuando no los suministra la EPS.

 

34.        Manifestó que su hijo tiene cita de terapias de fonoaudiología y psicología, pero en este momento solo está asistiendo a fonoaudiología porque no puede pagar pasajes 3 días a la semana por lo que solo asiste una vez a la semana. También indicó que tiene pendiente una cita con infectología en la ciudad de Pereira que aún no ha sido agendada y que el diagnostico de su hijo requiere de atención médica de varias especialidades y exámenes médicos que implican el desplazamiento en otras ciudades y dentro de la ciudad y no cuenta con los recursos para solventar dichos gastos. Junto a su respuesta adjuntó el certificado de discapacidad del menor Diego.

 

35.        Respuesta EPS Sanitas.[20] La representante legal de la EPS para temas de salud y acciones de tutela dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, en el que remitió las autorizaciones de las terapias dadas al agenciado, así como la historia clínica del último registro de la última atención médica generada al menor, con fecha 26 de agosto de 2025, y soporte documental de la atención brindada por Neuroimágenes S.A.

 

36.        Respuesta del Instituto Nacional de Salud.[21] El Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, indicó que dentro de su marco de competencias solo podía informar que el Síndrome de Di George / Monosomía 22q11 (CIE-10 D821), padecido por el agenciado está clasificado como enfermedad huérfana en Colombia y es objeto de notificación al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA.

 

37.        Respuesta Ministerio de Salud y Protección Social.[22] Informó que el síndrome de Di George, está catalogado como enfermedad huérfana o rara para vigilancia epidemiológica en Colombia. Manifestó que de acuerdo con la orphanet,

 

“el fenotipo clínico del síndrome de deleción 22q11.2 es extremadamente variable. Determinadas personas presentan un fenotipo completo, mientras que otras presentan formas muy atenuadas, reconocidas tardíamente. Las malformaciones cardíacas congénitas, presentes en más del 50% de los casos, incluyen malformaciones conotruncales o defectos septales (tronco arterioso común, tetralogía de Fallot, interrupción del arco aórtico, comunicación interventricular o interauricular, etc.). Más del 75% de los afectados presentan insuficiencia funcional del velo del paladar, en ocasiones asociada a una hendidura del paladar (con poca frecuencia, paladar hendido; excepcionalmente, labio leporino).

 

La insuficiencia velo-palatina provoca regurgitación a través de las fosas nasales del bebé. Es responsable de una voz hipernasal. Numerosos niños presentan un dimorfismo facial moderado (fisuras palpebrales estrechas, punta nasal bulbosa, boca y orejas pequeñas, hipoplasia malar) y anomalías ortopédicas (cifosis, escoliosis, vértebra en mariposa, hemivértebra, pie zambo, polidactilia). Alrededor del 75% de los niños presentan cierto grado de inmunodeficiencia (secundaria a una aplasia/hipoplasia tímica) por lo que presentan mayor riesgo de desarrollar infecciones. También presentan riesgo más elevado de desarrollar una enfermedad autoinmune, en particular hipotiroidismo secundario, púrpura trombocitopénica inmune y artritis idiopática juvenil. En el 50% de los casos se observa hipocalcemia neonatal, que por lo general remite con la edad, aunque puede reaparecer a cualquier edad o tras una infección, una intervención quirúrgica o un embarazo.

 

Otras manifestaciones pueden incluir malformaciones gastrointestinales (malrotación intestinal, ano imperforado), renales (agenesia o displasia multiquística), sordera, hipotiroidismo o hiperparatiroidismo. Los problemas de aprendizaje son muy comunes (>80%). Se asocian a una discapacidad intelectual de grado variable en más del 50% de los casos. Es frecuente el déficit de atención con o sin hiperactividad. Más de un tercio de los afectados desarrollan signos de psicosis durante la adolescencia o en la edad adulta.”

 

38.        Señaló que el tipo de secuelas que se presenta con la enfermedad depende del fenotipo que se manifieste en la persona que la padece, al igual que el tratamiento requerido el cual depende de las manifestaciones clínicas y el seguimiento de la enfermedad es multidisciplinar. Además de la detección de los problemas de aprendizaje y del examen clínico, es necesario hacer un seguimiento de por vida de la calcemia (para adaptar la suplementación cálcica) y de la función tiroidea. El pronóstico es variable y depende de la gravedad de cada paciente y de los síntomas.

 

39.        Expediente T-11.601.961. La accionante expuso que su nucleó familiar estaba compuesto por ella, su hija y su esposo, que residen en el barrio Belén, de la ciudad de Medellín, sin que tuvieran más personas a cargo. Indicó que ella es la principal cuidadora de su hija por lo que no realiza ninguna actividad que le genere ganancias económicas, que los ingresos del hogar ascienden aproximadamente a $1.200.000 y son variables, en razón a que su esposo, le terminaron el vínculo laboral que mantuvo con una empresa por más de 12 años, en noviembre de 2025, lo que lo obligó a trabajar de forma independiente.

 

40.        Señaló que ha debido sufragar de su propio peculio algunos medicamentos que no se encuentran disponibles en la EPS, pese a ser indispensables para el manejo de las patologías de su hija, cuya medicación, según indicó, no puede ser pospuesta. Expuso que la menor debe asistir a hidroterapias dos veces por semana, a terapias físicas una vez por semana, y que cada tres meses acude a control con epileptólogo, mientras que cada seis meses requiere controles en fisioterapia, ortopedia, oftalmología y odontología.

 

41.        Afirmó que anteriormente se le prestaba el servicio de transporte, pero este le fue retirado. Cuando solicitó nuevamente su autorización, le informaron que la EPS ya no prestaba dicho servicio y que debía gestionar una orden con la neuróloga tratante; sin embargo, esta última le indicó que tal trámite no era de su competencia. Como consecuencia, no pudo continuar desplazándose a las terapias, pues el costo del transporte resulta inasumible debido a que la menor requiere una silla neurológica para movilizarse. Junto con el escrito, aportó historia clínica y órdenes médicas de la paciente. De manera particular, señaló lo siguiente:

 

“Ella va a terapias hidroterapias 2 veces a la semana. Terapias físicas 1 vez a la semana. Cada tres meses va a control de epileptologo. Cada 6 meses control de fisioterapia y ortopedia. Cada 6 meses control odontológico. Cada 6 meses control oftalmólogo. Las terapias físicas el año pasado no pudo asistir por temas económicos mi esposo recién había terminado su contrato y ya no teníamos un ingreso fijo y los gastos son más altos por todo el problema que les comenté de la parte de medicamentos y pañales y pasajes para llevarla a terapias no teníamos Alieth tiene 10 años y es una niña con silla neurológica por lo tanto un transporte para ella salía muy costoso solo podíamos llevarla a terapias de piscina porque es lo que podemos pagar ya que es menos costoso porque es más cerca, pero muchas veces no podemos llevarla por falta de dinero y transporte aunque hacemos lo posible para que no falte por lo menos a esa, ahora Alieth tiene una orden para iniciar nuevamente las terapias físicas porque las necesita por eso interpuse la tutela para que ella pueda tener el transporte ya que es muy costoso pagar en la semana más de 6 pasajes y en un carro grande porque ella utiliza silla neurológica y soy yo sola la que la llevo a las terapias sin nadie quien me ayude, no estoy exigiendo ni quiero sonar prepotente solo pido con mucho respeto que se pueda prestar un derecho que ella tiene y el cual ya tenía pero se lo quitaron sin una excusa coherente.”[23]

 

42.        Expediente T-11.617.157. La representante legal del menor, mediante correo electrónico, informó de forma sucinta, que la EPS Salud Total ya se encuentra suministrando el servicio de transporte al menor Anselmo.[24]

 

43.        Auto de pruebas adicionales. Debido a lo manifestado por las agentes oficiosas de los expedientes T-11.601.961 y T-11.617.157, por medio de auto del 19 de marzo de 2026,[25] el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el proceso de la referencia, para que las entidades accionadas contestaran si estaban prestando el servicio de transporte requerido por los menores de edad y así mismo si habían asistido a las citas o terapias ordenadas por el médico tratante.

 

44.        En el marco de lo anterior, la EPS Salud Total informó que el menor Anselmo se encuentra actualmente activo sin autorizaciones pendientes por autorizar y/o generar. Adujo que la prestación de servicios parte de la EPS-S y su red prestadora de servicios para el tratamiento de sus patologías ha sido adecuada, oportuna y pertinente, en razón a que se le han venido generando todas las autorizaciones que ha requerido, demostrando que no existen barreras de acceso. Como sustento de sus argumentos anexó imagen de los servicios de transporte brindados, así como las fechas a las que ha asistido el menor a terapias y citas médicas, en la que se evidencia que la última atención se brindó en la IPS Neuroavances el 4 de marzo de 2026, en donde recibió terapias de lenguaje, ocupacional, física y psicológica.[26]

 

45.        Sura EPS, al dar respuesta al requerimiento de esta Corporación, expuso que las últimas sesiones de terapias a las que asistió la menor Alieth corresponden a terapias hidráulicas e hídricas individuales para usuarios en condición de discapacidad, las cuales han sido direccionadas al prestador AVANZAR-ES IPS S.A.S., los días 3, 17, 19 y 26 de marzo. Asimismo, indicó que la menor asistió a citas médicas de neuropediatría en junio y diciembre de 2025, a consulta con el epileptólogo en enero del presente año y a la práctica de un electroencefalograma el 11 de febrero siguiente. Junto con su respuesta, anexó la historia clínica de la menor, la cual ratifica el diagnóstico padecido y las citas a las que ha asistido.[27]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

46.        La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en Auto del 28 de noviembre de 2025.[28]

 

B.    Cuestión previa. Carencia actual de objeto

 

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de la jurisprudencia

 

47.        La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales, dado el desaparecimiento o modificación de las circunstancias que fundamentaron la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.[29] Así, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla se encuentra con que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente.[30] Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[31]

 

48.        Lo anterior puede suceder en tres situaciones, a saber, las cuales presentan las siguientes características: El hecho superado, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso, la cual puede cumplirse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En otras palabras, esta figura tiene lugar cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.[32]

 

49.        En dicho contexto, el deber del juez consiste en verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[33] en estos casos es de suma relevancia que la pretensión se satisfaga de manera voluntaria por los accionados dentro del proceso.

               

50.         De otro lado, la hipótesis del daño consumado se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[34]. De forma específica en la Sentencia SU-552 de 2019, se realizaron dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión.[35] Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.[36]

 

51.        Por último, también puede presentar una situación sobreviniente, que se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia, diferente  a las analizadas con antelación implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[37] La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.[38] Aunado a lo anterior,  reciente jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que por regla general no se puede declarar  una carencia actual de objeto por situación sobreviviente  “ante el cumplimiento de una sentencia de tutela cuya revisión ocupa la atención de la Corte”.[39]

 

52.        En sede de revisión tras el decreto de pruebas, en el expediente T-11.617.157, la señora Kelly  informó que el servicio de transporte requerido para su hijo, ya se estaba prestando por parte de la EPS. Debido a lo anterior, se le solicitó a dicha entidad que informara si efectivamente se estaba prestando los servicios de transporte requeridos. Por lo cual, previo a abordar el fondo este específico asunto, es necesario determinar si en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

En el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

 

53.        La Sala observa que en la acción promovida por Kelly en nombre de Anselmo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, en sede de revisión, la representante legal informó sobre nuevos hechos que dan cuenta de que existió una satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela. En particular, se pudo constatar que el servicio de transporte requerido por el menor para asistir a las citas y terapias ordenadas por el médico tratante está siendo prestado por parte de la EPS.

 

54.        Lo anterior, además fue corroborado por la misma EPS quien adujo que el servicio de transporte intermunicipal fue suministrado al menor tanto para las citas médicas y para las terapias ordenadas por los médicos tratantes al menor, por lo que no se podía predicar barreras al servicio de salud que se le puedan atribuir a dicha entidad.

 

55.        Conforme lo anterior, la Sala Séptima de Revisión evidencia que la situación del accionante se transformó de tal manera que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las pretensiones de la acción de tutela. Considerando que en la actualidad se le reconoció al agenciado el servicio de transporte solicitado.

 

56.        Por las razones expuestas, la Sala Séptima de Revisión procederá a revocar el fallo del 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla que negó el amparo tutelar solicitado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

C.   Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

 

57.        De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, para lo cual, la Sala Séptima de Revisión debe verificar que en este caso y previo a abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

 

58.        Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

 

59.        Sobre la agencia oficiosa, esta se soporta en el principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales de aquellos que no pueden acudir directamente a la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción.[40] Para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción.[41]

 

60.        Por otra parte, la Constitución prevé en el artículo 44 un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a favor de los niños.[42] Según la Corte, esta disposición está amparada en el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, y se justifica por la situación especial en la que se encuentran. Con base en este, sostuvo que “cualquier persona, no necesariamente su representante legal, está legitimada para solicitar la protección de los derechos de un menor por vía de tutela.”[43] Sin embargo, en el caso específico las dos personas son las madres de los menores y por tanto, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación,[44] la figura  que se ajusta para exigir el amparo de los derechos fundamentales a favor de sus hijos a través de las acción de tutela, es la de representación legal,  que no la de la agencia oficiosa, pues estos ostentan la calidad preferente para hacerlo.

 

61.         La Corte advierte que, al presentar la acción de tutela, Amanda manifestó actuar como agente oficiosa de su hijo. Sin embargo, tal designación no resulta necesaria para la protección de los derechos del menor, pues como se explicó en apartados precedentes, los padres, en su calidad de representantes legales de los NNA, cuentan con legitimación prevalente y preferente para promover acciones de tutela en su favor. Solo de manera excepcional procede la agencia oficiosa, cuando “se demuestre que los representantes legales de los NNA no pueden —formal o materialmente— formular las acciones judiciales o administrativas necesarias o que, pese a poder, existe evidencia de que se han negado a formular tales acciones (…)”,[45] circunstancia que no se configura en el caso concreto, dado que es precisamente la madre del menor quien interpone la acción.

 

62.        En esa medida, aunque durante el trámite en la instancia se mantuvo la referencia a la agencia oficiosa, ello no constituye irregularidad alguna ni afecta la legitimación de la accionante, pues se trata de un simple lapsus calami sin incidencia en la procedibilidad de la tutela. Por tanto, se considera satisfecho este requisito.

 

63.        En cuanto a Antonia se evidencia que instauro la acción de tutela en calidad de representante legal de su hija Alieth y por tanto se encuentra satisfecho dicho requisito.

 

64.        Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. Para estos últimos, en los casos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, particularmente, el inciso 2º del artículo 42, señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del servicio público de salud.

 

65.        En este contexto, este presupuesto se encuentra acreditado, dado que Sanitas EPS y Sura EPS, demandadas en los respectivos asuntos, son, las entidades promotoras de salud a las que los menores accionantes se encuentran afiliados y de las que se predica una omisión en la prestación del servicio de transporte. Por lo tanto, están legitimadas como parte pasiva.

 

66.        De otro lado, en el expediente T-11.542.845, el juez de instancia vinculó a la Gobernación del Quindío-Secretaría de Salud y a Neuroimágenes S.A.[46] No obstante, en relación con la Gobernación del Quindío-Secretaría de Salud, esta Sala confirma la decisión del juez de primera instancia de desvincular a dicha entidad territorial del presente trámite. Esa circunstancia, por sí sola, no implica la ausencia de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, en el caso concreto, a la Gobernación no le corresponde garantizar el servicio de transporte intraurbano reclamado, pues dicha prestación se enmarca en las obligaciones a cargo de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada la accionante. En consecuencia, no resulta posible atribuirle omisión alguna ni vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, frente a Neuroimágenes S.A., se evidencia que dicha entidad no está legitimada en la causa por pasiva, no es un tercero con interés legítimo, porque no le corresponde garantizar el servicio de transporte que solicita la accionante, ni actúa como aseguradora directa del servicio de salud. Además, en el escrito de tutela, tampoco se atribuyó acción u omisión imputable a dicha entidad, de la cual se pueda derivar prima facie una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la promotora de la acción, puesto que dicha entidad simplemente presta algunos de los servicios médicos requeridos por el menor.

 

67.        Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, pero aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso, atendiendo, entre otros criterios jurisprudencialmente decantados, a (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la misma, (iv) la actuación contra la cual se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros.[47]

 

68.        Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso en concreto, verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente.[48] Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

 

69.        Expediente T-11.542.845: A juicio de esta Sala, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se infiere que la última orden de Neuroimágenes S.A. para acudir a terapias, antes de interponer acción de tutela, data del 8 de abril de 2025, en la cual, entre otras,  le ordenan 2 terapias de lenguaje y 1 de Psicología a la semana;[49] dicha actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el día 22 de julio de 2025,[50] de los cual se concluye que tan solo transcurrió 3 meses y 14  días, plazo que se estima razonable.

 

70.        Expediente T-11.601.961: En el presente caso también cumple con el requisito de inmediatez. Del expediente se desprende que la última actuación de Sura EPS fue la negativa de autorizar el servicio de transporte intraurbano el día 25 de abril de 2025;[51] esta actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue radicada el día 27 de agosto del mismo año.[52] De lo anterior, se concluye que entre uno y otro momento transcurrieron 4 meses y 2 días, plazo que se estima razonable.

 

71.        Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[53]

 

72.        En los asuntos relacionados con reclamaciones sobre servicios y tecnologías excluidas del PBS, sin perjuicio de la competencia general designada a los jueces laborales en la materia,[54] el legislador dispuso un mecanismo judicial al cual pueden acudir los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En efecto, conforme al artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para conocer y decidir en derecho, con atribuciones propias de autoridad judicial, los conflictos suscitados entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y/o aquellas que se les asimilen, en relación con la garantía de prestación de servicios y tecnologías no incluidos en el PBS, salvo aquellos expresamente excluidos de financiación con recursos públicos destinados a la salud. Sin embargo, en diferentes oportunidades la Corte ha resaltado que, en estos escenarios, también debe analizarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la SNS,40 de cara a las falencias que el mecanismo ha presentado en la resolución de los casos que se tramitan por esa vía. Así, en diversas sentencias,[55] esta Corporación ha señalado que la regulación del procedimiento judicial referido tiene varios vacíos legales y que su aplicación tiene varias limitaciones. De manera que, hasta que no se superen estas dificultades de regulación, el mecanismo no será idóneo, ni eficaz para proteger los derechos de los afiliados al sistema

 

73.        En Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación analizó un caso relacionado con el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud y advirtió que aún persisten (i) los problemas estructurales en la entidad, y (ii) la falta de regulación sobre aspectos como la impugnación, los plazos para decidir en segunda instancia y el cumplimiento de las decisiones. En consecuencia, concluyó que dicho mecanismo continúa sin ser idóneo ni eficaz, dicha postura ha sido recientemente reiterada por esta Corporación en sentencias T-016 y T-369 de 2025,   en las que se evidencian que persisten  la existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

 

74.         Adicionalmente, es claro que la acción de tutela es presentada por niños, los cuales son un sujeto de especial protección constitucional que además se encuentran en situaciones de discapacidad, lo cual exige que, conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación reiterada, entre otras, en las sentencias T-178 y T-458 de 2025, el análisis del requisito de subsidiariedad atienda, de manera contextual y razonada, a la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario en el caso concreto, valorando las condiciones de vulnerabilidad acreditadas.

 

75.        En ese contexto, la Sala advierte que las acciones de tutela objeto de estudio acreditan el requisito de subsidiariedad, en tanto que pese a existir mecanismos judiciales para el amparo de sus derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos ni eficaces, ante la urgencia de salvaguardar los derechos invocados de los niños, como sujetos de especial protección constitucional.

 

D.   Presentación del caso y problema jurídico

 

76.        Acorde con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en esta providencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión responder el siguiente problema jurídico, ¿Las EPS Sanitas y Sura vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de los menores de edad Diego y Alieth, respectivamente, al negarles el servicio de transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por sus médicos tratantes?

 

77.        Con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Corte reiterará las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la salud de los niños; (ii) a los servicios de transporte intraurbano, como medios para la garantía del derecho a la salud; (iii) tratamiento integral en sujetos de especial protección constitucional y, (iv) con base en ello, dará solución al caso concreto en cada uno de los casos objeto de estudio.

 

(i)               El derecho a la salud de los niños. Reiteración de jurisprudencia

 

78.   El artículo 44 de la Constitución Política dispone que la salud y la seguridad social, entre otros, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA), los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. En ese marco, el derecho a la salud de esta población comprende la posibilidad de acceder a los servicios requeridos de manera integral, oportuna, eficaz y con calidad, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015, bajo el entendido de que todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir el diagnóstico, tratamiento y seguimiento completo de sus condiciones de salud, de acuerdo con la prescripción del médico tratante.

 

79.   Esta especial protección también se encuentra reconocida en el ámbito internacional, en el que los NNA han sido considerados sujetos de especial protección, con el propósito de que los Estados adopten medidas orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos. En particular, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el derecho a la salud comprende el disfrute del más alto nivel posible de salud, así como el acceso a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación.

 

80.        Esto también ha sido reconocido en el sistema de protección internacional de Derechos Humanos, particularmente en la Observación General No. 9 en la que el Comité de los Derechos del Niño estableció como un deber de los Estados detectar tempranamente la discapacidad del menor de edad para ofrecerle el tratamiento que necesita.  En este sentido la red de salud debe ser capaz de brindar una intervención temprana, (…) proporcionando todos los dispositivos necesarios que permitan a los niños con discapacidad llegar a todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de oír, anteojos y prótesis, entre otras cosas (…). Estos artículos deben ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso de adquisición de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas esperas y los trámites burocráticos”.[56]

 

81.   En el ordenamiento jurídico interno, los principios constitucionales y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en esta materia han sido desarrollados de manera expresa. Así, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud integral, entendida como un estado de bienestar físico, psíquico y social, y no únicamente como la ausencia de enfermedad. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone que la atención en salud de esta población goza de especial protección y no puede ser limitada por razones de carácter administrativo o financiero.

 

82.   En desarrollo de lo anterior, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y oportunidad que rigen la prestación del servicio de salud adquieren una especial intensidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia: (i) los servicios y tecnologías en salud deben ser accesibles en condiciones de igualdad, con énfasis en la protección de los sujetos más vulnerables; (ii) la prestación del servicio debe garantizarse de manera continua, sin interrupciones injustificadas una vez iniciada; (iii) la atención en salud debe ser integral, esto es, orientada a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; y (iv) el servicio debe prestarse de manera oportuna, sin dilaciones que comprometan la efectividad del derecho.

 

83.    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que su garantía y cuidado recaen de manera concurrente en el Estado, la sociedad y la familia. En particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-508 de 2020, destacó que la prestación del servicio de salud debe observar medidas de protección reforzada en favor de estos sujetos, quienes, debido a su condición de vulnerabilidad, requieren una salvaguarda prevalente de sus derechos, en armonía con el principio de dignidad humana.

 

84.        Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, ha señalado que el derecho a la salud de esta población debe desarrollarse en armonía con el principio de integralidad,[57] lo que implica que  “deben otorgarse todas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo que incluye una adecuada valoración que fije la rehabilitación o paliación de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y participación plena en todas las áreas de la vida”.

 

85.          Por lo tanto, la garantía del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad también tiene un fuerte componente multidisciplinar que pretende garantizar la igualdad de acceso y oportunidades, a través de la garantía efectiva de todos los derechos fundamentales. 

 

86.   En suma, los niños, niñas y adolescentes, aún más en situación de discapacidad  son titulares de una protección constitucional reforzada, lo que impone a la familia, la sociedad y el Estado el deber de garantizar su cuidado y protección integral, incluyendo el acceso efectivo, preferente y sin barreras administrativas a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

(ii)             Servicios de transporte como medio para la garantía del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia

 

87.        De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015,[58] el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta conceptualización del Legislador se origina desde la Sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en múltiples sentencias de esta Corporación,[59] en la que la Corte admitió el carácter fundamental de este derecho, transformándolo en una prerrogativa subjetiva, que goza de pleno reconocimiento y de corresponsabilidad.

 

88.        De conformidad con lo anterior, se expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES). En esta normativa, el Legislador (i) precisó que la salud es “un derecho fundamental y autónomo”; (ii) determinó los elementos esenciales e interrelacionados que lo integran, esto es, la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional; y, (iii) consagró los principios que deben regir la prestación de este servicio, entre los cuales se destacan los de continuidad, oportunidad, integralidad y pro homine.

 

89.        En efecto, el principio de continuidad establece que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupciones una vez iniciado el tratamiento, con el fin de evitar suspensiones por razones administrativas o económicas.[60] Por su parte, el de oportunidad,[61] dispone que la atención en salud, así como el acceso a los servicios y tecnologías debe garantizarse sin retrasos ni dilaciones que puedan empeorar el estado de salud del paciente.[62] Este precepto comprende dos garantías. La primera consiste en que el usuario obtenga un diagnóstico que le permita iniciar un tratamiento adecuado; y la segunda exige que el paciente reciba los medicamentos y los servicios de salud que requiere, a tiempo.[63]

 

90.        A su turno, el principio de integralidad implica que los servicios y tecnologías en salud deben prestarse de forma total y suficiente para prevenir, aliviar o tratar la enfermedad, sin importar su causa, la condición de salud del paciente o el esquema de provisión, cobertura o financiación establecido por la ley. Por tal razón, no podrá dividirse la responsabilidad sobre la atención de un servicio específico, si ello implica afectar la salud del usuario. Finalmente, el principio pro homine exige que las autoridades y demás actores del sistema de salud apliquen siempre la interpretación de las normas vigentes que resulten más favorables para la garantía del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, las exclusiones deben entenderse de manera restrictiva, mientras que las inclusiones han de interpretarse de forma amplia.[64]

 

91.        En desarrollo de lo anterior, esta Corporación al hacer el análisis previo de constitucionalidad de dicha ley estatutaria mediante la Sentencia C-313 de 2014 explicó que a mencionada ley contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el Legislador renunció a la distinción entre servicios y tecnologías de la salud: (i) excluidos expresamente; (ii) incluidos expresamente; e (iii) incluidos implícitamente, y optó por una regla general en la que “todo servicio que no esté expresamente excluido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios”.

 

92.        En efecto la Ley 1751 de 2015, dispuso que la prestación del servicio de salud debería realizarse desde la concepción integral del derecho,[65] que incluyera su promoción, prevención, paliación, la atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.[66] No obstante, el Legislador fue claro en el artículo 15 de la citada norma en prever que, en ningún caso, podrían financiarse con los recursos públicos destinados a la salud, los servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:

 

(i)  Aquellos que tengan como finalidad un procedimiento cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;

 

(ii)         Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;

 

(iii)       Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;

 

(iv)        Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;

 

(v)          Que se encuentren en fase de experimentación; y

 

(vi)        Que tengan que ser prestados en el exterior.[67]

 

93.        En todo caso, en la citada Sentencia la Sala Plena estableció las siguientes subreglas para efectos de verificar las exclusiones del PBS:

 

a.                          Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2 del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

 

b.                          Toda exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico- científico, colectivo, participativo, público y transparente.

 

c.                           Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

 

94.        Más allá del modelo de exclusión expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagnóstico. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena explicó que “se trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”. Por lo demás, se señaló que, para efectos de que exista un diagnóstico eficaz, es necesario que se agoten las siguientes etapas: “(i) la etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente”.[68]

 

95.        Adicional a lo anterior, en la Sentencia C-162 de 2022,  se especificó desde el punto de vista de la financiación (i) que desde la adopción del modelo de exclusión introducido con la Ley 1751 de 2015 lo expresamente excluido no se financia con recursos destinados a la seguridad social en salud; (ii) se amplió la cobertura de los servicios y tecnologías con financiación UPC; (iii) el mecanismo de presupuestos máximos opera como una financiación adicional que persigue que el Estado siga sufragando los servicios y tecnologías no cubiertos con la UPC por medio de un pago anticipado y, (iv) en casos excepcionales subsiste el recobro a la ADRES.

 

96.        Ahora bien, el PBS es el conjunto de servicios y tecnologías en salud (procedimientos, medicamentos, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas) que las EPS deben garantizar a todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), bien sea en el Régimen Contributivo o en el Subsidiado[69], cuyos servicios están enlistados en la Resolución 2765 de 2025 que actualmente se encuentra vigente y derogó la Resolución 2718 de 2024, en síntesis, limita el servicio de transporte financiado con cargo a la UPC a dos escenarios: (i) el traslado de pacientes en situación de urgencia desde el sitio de ocurrencia hasta la institución hospitalaria y (ii) el traslado intermunicipal entre IPS cuando exista limitación en la oferta de servicios de la institución remitente.

 

97.        Además de la clasificación sobre los tres mecanismos que componen el PBS, ya sea individual, colectivo y de exclusiones, este se encuentra conformado por dos tipos diferentes de prestaciones: (i) los servicios de salud y (ii) los mecanismos para su acceso. Los primeros están dirigidos a brindar una atención directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud, sino que corresponden a medios a través de los cuales se puede acceder a estos[70]. En este último grupo, se encuentra contemplado el transporte como un medio para acceder a los servicios de salud,[71] por cuanto, aunque no se concibe como una prestación médica, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”.[72]

 

98.        Bajo esa perspectiva, los tipos de transporte que son comúnmente requeridos por los pacientes son: transporte intermunicipal (traslado entre municipios), transporte intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano),[73] y transporte aéreo (cuando los servicios de salud sean suministrados en una zona muy lejana a la residencia). Además, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, este servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompañante para el paciente que será destinatario de los tratamientos o servicios prescritos, incluyendo, en algunos casos, gastos de alojamiento y alimentación para ambos. Sin embargo, para el caso concreto, solamente se analizará el transporte intraurbano que es el requerido por los accionantes en el sub examine.

 

        Transporte intraurbano o intramunicipal

 

99.        Esta Corte ha establecido que las EPS deben brindar el transporte intraurbano o intramunicipal cuando se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”;[74] formulación reiterada recientemente en la Sentencia T-285 de 2024. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC.[75]

 

100.   La aplicación de las reglas anteriormente citadas se ha efectuado con base a las particularidades de cada caso, en el contexto de variables como “la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo).[76]

 

101.   Aunado a lo anterior, esta Corporación ha establecido que la prestación del servicio de salud debe adaptarse a las necesidades físicas o incluso psicológicas de las personas,[77] de tal forma que se garantice la prestación del transporte sin afectación  otros derechos como por ejemplo la salud y la dignidad humana, amanera de ejemplo en la  sentencia T-409 de 2019, se ordenó a la EPS prestar el servicio de transporte público individual a una madre y su hijo, quien tenía 6 años y fue diagnosticado con autismo de la niñez y con perturbación de la actividad y de la atención, tras determinar que existía incapacidad económica, necesidad del suministro del transporte y unas situaciones que le impedían al menor de edad movilizarse en transporte público masivo. Específicamente, la decisión se tomó tras acreditar que el niño tenía hipersensibilidad al ruido, lo que le impedía “el manejo de su comportamiento en el transporte público colectivo”. En la Sentencia T-032 de 2018, se ordenó a la EPS brindarle al actor un servicio de transporte que se adaptara a sus necesidades físicas, después de encontrar que las terapias de hemodiálisis le generaban consecuencias temporalmente inhabilitantes. Por otra parte, en la Sentencia T-275 de 2016, la Sala Séptima de Revisión autorizó la prestación del servicio de transporte en taxi a favor del accionante tras analizar las consecuencias que se derivan de ese tipo de terapias sobre los pacientes, tales como hipertensión, hipotensión, taquicardia y mareo.

 

102.   En la mayoría de las decisiones proferidas por esta corporación,[78] se ha reconocido esta prestación a sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad, ya sea porque se trata de niños o de personas de la tercera edad. Lo cual no anula el hecho que la Corte también haya cobijado a pacientes que, pese a no ser niños o adultos mayores, se encuentran en una evidente situación de indefensión dada la patología que les fue diagnosticada, como sucedió en tres de las sentencias analizadas (T- 706 de 2017, T- 259 de 2019 y T- 266 de 2020), en donde los usuarios padecían enfermedades crónicas como insuficiencia renal o afectaciones psiquiátricas como esquizofrenia paranoide.

 

103.   Ahora bien, en la sentencia T-459 de 2022, se adujo que de conformidad con las sentencias descritas con antelación se podían agrupar en 3 tipos las patologías diagnosticadas a los pacientes a los que la Corte hasta esa fecha les había reconocido el transporte intraurbano, a saber: i) insuficiencia renal crónica como sucedió en 7 de los 12 casos estudiados (T- 706 de 2017, T- 032 de 2018, T- 329 de 2018, T- 491 de 2018, T- 266 de 2020 y T- 277 de 2022); ii) afectaciones neurológicas como el autismo (T- 557 de 2016, T- 674 de 2016 y T-409 de 2019) o psiquiátricas como la esquizofrenia (T-259 de 2019) y, iii) concurrencia de graves patologías neurológicas y físicas o motoras (Sentencia T- 464 de 2018), y en casi todas estas no existía concepto médico que autorizara dicho servicio. Lo anterior, a manera ilustrativa, respecto a la evolución jurisprudencial que ha tenido la concesión del transporte intraurbano, debido a las necesidades individuales de cada paciente con distintos tipos de padecimientos.

  

104.    En conclusión, la Corte ha reconocido el transporte intraurbano a niños y niñas, con base en el análisis de tres elementos conjuntos: i) su condición de sujetos de protección especial constitucional, ii) las patologías que padecían (relacionadas con afectaciones neurológicas como el autismo y físicas o motoras) y iii) la condición de precariedad económica suya y de sus familias. Estos criterios fueron ampliamente desarrollados por esta Corporación en la Sentencia T-459 de 2022[79], reiterados recientemente en la sentencia T-270 de 2025 y sintetizados en el siguiente esquema:

 

Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano para paciente

Si existe concepto médico

Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación, en las que se debe evidenciar además que la orden cumpla con los criterios establecidos por esta Corporación para el transporte intraurbano e intermunicipal (ver supra 92, 93 y 94).

Si no existe concepto médico

 

Estudio sobre las condiciones económicas

Se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado (inasistencia a citas, distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de afiliación, valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional).

Estudio sobre las condiciones de salud

De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente.

Se debe determinar si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público bien sea colectivo o masivo.

 

105.   Así las cosas, la Corte ha reconocido que el transporte intramunicipal no se encuentra incluida dentro del PBS. Sin embargo, en aras de garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad de los servicios de salud, la Corte ha decantado unos requisitos para su reconocimiento en cabeza del paciente, los cuales deben ser valorados por el juez constitucional para efectos de acceder al reconocimiento de este servicio (supra 92, 93 y 94).

 

106.   Aunado a lo anterior, dicho transporte también debe cobijar a un acompañante, frente a este presupuesto, la jurisprudencia ha considerado que, si bien el servicio de transporte para el acompañante de un usuario del sistema de salud tampoco constituye un servicio médico, sí es un medio para acceder al servicio de salud. En atención a lo anterior, esta Corporación ha establecido que, de manera excepcional, la EPS debe asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo exigen.

 

107.   En efecto, a partir de la Sentencia SU-508 de 2020, reiterada recientemente en la Sentencia T-285 de 2024, la Corte ha sostenido que cuando el usuario se ve obligado a desplazarse para acceder al servicio o a la tecnología en salud incluida en el PBS y debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema. Lo expuesto, siempre que se verifique que: (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) requiere de atención permanente que garantice su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado. Tal es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes. Ciertamente, frente a esta población la jurisprudencia ha indicado que estos sujetos se encuentran en un estado de indefensión y de dependencia que exige el acompañamiento de un adulto durante su traslado para recibir prestaciones del servicio de salud.[80]

 

108.   En todo caso, en la Sentencia T-285 de 2024 la Corte precisó que los tres requisitos antes señalados no deben entenderse de forma estricta. Esta Corporación ha admitido el cubrimiento de los gastos del acompañante incluso en aquellos eventos en los que el usuario conserva una capacidad residual de independencia y no requiere de una supervisión permanente, siempre que se trate de pacientes con dificultades de desplazamiento o en circunstancias de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento médico o por su condición de sujetos de especial protección constitucional, como sucede con los menores de edad, los adultos mayores o los pacientes sometidos a sesiones de hemodiálisis.

 

(iii) Tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

109.   En relación con el tratamiento integral, la Corte ha sostenido que su fundamento se encuentra en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad del servicio de salud. La integralidad implica que la atención debe prestarse de manera ininterrumpida, completa, oportuna y con calidad, respecto de todos los servicios, procedimientos e insumos que el médico tratante considere necesarios para enfrentar la enfermedad del paciente o preservar su calidad de vida. 

 

110.   La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela, deben verificarse cuatro elementos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus obligaciones, manifestada, por ejemplo, en demoras injustificadas o en la imposición de barreras administrativas; (ii) la existencia de órdenes claras del médico tratante, que determinen el diagnóstico y los servicios o insumos requeridos; (iii) la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional; y (iv) que la actuación de la EPS haya puesto en riesgo la salud del paciente o prolongado.

 

111.   Bajo estos supuestos, corresponde a los jueces de tutela ordenar la garantía de todos los servicios médicos necesarios para culminar adecuadamente el tratamiento. No obstante, cuando las prestaciones no se encuentren determinadas, el juez deberá delimitar el alcance de la orden, pues no es constitucionalmente admisible impartir mandatos futuros indeterminados o inciertos. La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, niños, entre otros.

 

E.    Análisis de los casos objeto de revisión

 

112.   Con base en las consideraciones previamente expuestas, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas efectuar el estudio de los dos casos presentados por las representantes legales de los usuarios del sistema de salud, en contra de distintas EPS. Por lo tanto, se estudiarán las presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la salud al no suministrar a los accionantes el servicio de transporte intraurbano (T-11.542.845) y (T-11.601.961).

 

Expediente T-11.542.845

 

113.   De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala Séptima de Revisión advierte que el menor Diego de 10 años, tiene como diagnóstico “TDAH mixto - Tx mixto de ansiedad y depresión AP: Síndrome di George” y por ello la EPS Sanitas le viene suministrando los servicios médicos que requiere para el manejo adecuado de su patología, destacando la especialidad en neuropediatría, desde la cual se le ordenaron al niño los servicios de terapia fonoaudiología y psicología. Estas terapias son realizadas en la IPS Neuromental ubicada en la ciudad de Armenia.

 

114.   La accionante solicitó a Sanitas, la asignación de un servicio o auxilio de transporte, para su hijo y un acompañante para asistir a las diferentes citas y terapias a las que debía acudir por su patología, debido a  que su condición económica no le permitía sufragar dicho gasto, ante lo cual la EPS negó la petición aduciendo que el usuario reside en el mismo municipio en el que se encuentra la IPS y que, por ende, el transporte intraurbano no se encuentra incluido en el PBS.[81]

 

115.   En aplicación de las reglas sistematizadas en la Sentencia T-459 de 2022 en relación con el servicio de transporte intraurbano, al juez constitucional le corresponde verificar, en primer lugar, si existe prescripción médica para el servicio, caso en el cual deberá acoger dicho concepto y ordenar la prestación. Sin embargo, en el caso de que no exista concepto del profesional de la salud, deberá estudiar: “(i) las condiciones económicas del paciente y de su núcleo familiar; y (ii) el estado de salud, para determinar si, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo al paciente, de acuerdo con su condición particular”.

 

116.   En ese sentido, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas considera que, es claro que la negativa de la EPS Sanitas de autorizar y ordenar el servicio de transporte intraurbano constituye una barrera para la prestación efectiva del servicio de salud al menor Diego. En este caso, se tiene que del estudio del expediente de tutela y de las pruebas recaudadas en sede de revisión, no se advierte una prescripción médica, motivo por el que corresponde estudiar las siguientes variables:

 

117.   (i) Condición económica del núcleo familiar. En el escrito de tutela, la accionante refirió que es madre cabeza de familia de tres menores de edad, no cuenta con un patrimonio ni con alguna ayuda adicional para solventar los gastos de la asistencia a terapias y citas médicas requeridas por el menor. Además, pudo evidenciarse que, pese a que está afiliada desde el año 2020 en el régimen contributivo a la EPS Sanitas,[82] su calificación en el Sisbén es «A2- Pobreza extrema», lo que la ubica en una situación de vulnerabilidad.[83]

 

118.   (ii) Variable distancia entre la residencia del paciente y la IPS tratante. Como criterio complementario de análisis decantado por esta Corporación en las Sentencias T-459 de 2022 y T-285 de 2024, la Sala advierte que el niño Diego y su madre residen en la ciudad de Armenia, departamento del Quindío. Las terapias de fonoaudiología, terapia ocupacional y psicología prescritas por el médico tratante en neuropediatría se prestan, según las piezas procesales, en instituciones ubicadas dentro del mismo perímetro urbano. Si bien la Sala se abstiene de fijar una distancia exacta en kilómetros, por tratarse de variables sujetas a cambio derivado de eventuales modificaciones en la red prestadora (al inicio del trámite el menor acudía a Neuroimágenes S.A. y posteriormente fue remitido a Neuromental, conforme a lo allegado por la EPS), sí encuentra acreditado que los desplazamientos urbanos requeridos exceden, por su frecuencia semanal y por su carácter indispensable, la capacidad de pago del núcleo familiar. En efecto, la accionante manifestó que solo asistía una vez por semana a las terapias de fonoaudiología y había debido suspender las de psicología por no poder asumir los costos de los pasajes tres días a la semana. Esta circunstancia, ponderada con las condiciones socioeconómicas previamente acreditadas, confirma que la distancia entre la residencia del niño y las IPS tratantes opera, en este caso, como una barrera material de acceso a los servicios de salud, conforme al estándar fijado por esta Corporación.

 

119.   Adicionalmente, en respuesta al auto de pruebas del 19 de enero de 2026, la señora Amanda, informó al despacho que es madre cabeza de hogar, no cuenta con un trabajo estable que le generen un ingreso mensual digno y que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus tres hijos de los cuales dos se encuentran en situación de discapacidad. De manera particular, indicó lo siguiente:

 

“Yo vendo revistas, hago aseos generares cuando me llaman, los ingresos varían cada mes, más o menos son $1.200 (sic) para comida gastos de pasajes de terapias, servicios de la casa, y gasto de medicamentos cuando no los hay” (…)

 

Mi hogar este compuesto por 3 hijos menores María Ángel de 16 años, Thiago de 12 años, Diego de 10 años. Madre soltera, sin trabajo estable con 2 hijos en condición de discapacidad.”

 

120.   Sobre la procedencia del cubrimiento del transporte de la acompañante en el caso del niño Diego. Establecida la vulnerabilidad económica del núcleo familiar, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los tres requisitos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha decantado, en sede de reiteración, para ordenar a las EPS el cubrimiento de los gastos de transporte del acompañante del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme se sintetizan en la Sentencia T-285 de 2024.

 

121.   En primer lugar, la dependencia total del paciente respecto del tercero para sus desplazamientos. Diego es un niño que, para el momento de la respuesta al auto de pruebas, contaba con diez años de edad y había sido diagnosticado con síndrome de Di George (enfermedad huérfana, anomalía cromosómica 22q11), perturbación de la actividad y de la atención y trastorno cognitivo leve. Esta concurrencia de su corta edad, de las dificultades atencionales asociadas a su diagnóstico y del trastorno cognitivo acreditado configura, en términos materiales, un estado de dependencia integral respecto de la persona adulta que lo acompañe a las terapias prescritas por el médico tratante. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que los niños, niñas y adolescentes se encuentran en un estado de indefensión y dependencia que exige el acompañamiento de un adulto durante su traslado para acceder a las prestaciones del servicio de salud. Por ello, no cabe exigir aquí una constancia clínica adicional de dependencia: aquella se infiere del propio estatus de sujeto de especial protección constitucional reforzada del menor y de las particularidades del cuadro clínico diagnosticado.

 

122.   En segundo lugar, la necesidad de cuidado permanente del paciente que garantice su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. La accionante informó que es la principal cuidadora de Diego, función que se ve acentuada por la circunstancia de tener otro hijo, también en situación de discapacidad, bajo su cuidado directo. En el caso del niño, las “labores cotidianas” cuyo ejercicio adecuado debe garantizarse comprenden, de manera prevalente, la asistencia regular y oportuna a las sesiones de fonoaudiología, terapia ocupacional y psicología, así como a las citas médicas de control y seguimiento ordenadas por el especialista en neuropediatría. La asistencia segura del niño a esas sesiones, dadas su edad y sus dificultades atencionales, depende de la presencia permanente de su madre, no únicamente durante el trayecto sino también durante la prestación misma del servicio terapéutico.

 

123.   En tercer lugar, la ausencia de recursos económicos del paciente y de su núcleo familiar para cubrir el transporte del tercero. Conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisión, la accionante es madre cabeza de hogar de tres hijos (de dieciséis, doce y diez años, dos de ellos en situación de discapacidad), no cuenta con vínculo laboral formal, percibe ingresos variables próximos a un millón doscientos mil pesos mensuales provenientes de la venta de revistas y de labores ocasionales de aseo, y se encuentra clasificada por el Sisbén en el grupo A2, correspondiente a pobreza extrema. Estos elementos, valorados de conjunto con los gastos médicos no cubiertos que el núcleo familiar ha debido asumir, evidencian que el costo adicional del transporte del acompañante, sumado al del paciente, excede de manera ostensible la capacidad económica acreditada y que, de no asumirse por la EPS, se convertiría en una barrera material que comprometería la continuidad del tratamiento prescrito y, con ello, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud del menor.

 

124.   Verificada la concurrencia de los tres requisitos, la Sala ordenará a la EPS Sanitas que el servicio de transporte intraurbano que se autoriza en favor del niño Diego comprenda también el de su acompañante, en los términos que se precisarán en la parte resolutiva.

 

125.   (ii) Estudio sobre las condiciones de salud: con base a la información que se constata de la historia clínica, él tiene como diagnóstico Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad, conocido como TDHA[84] mixto, ansiedad y depresión, como causa principal de dicha enfermedad se refiere el Síndrome de Di George. La patología por la que en estos momentos se requieren las terapias corresponde al TDHA que en términos clínicos, “es uno de los trastornos del neurodesarrollo más frecuentes de la niñez. Habitualmente su diagnóstico se realiza en la niñez y a menudo dura hasta la adultez. Los niños con TDAH pueden tener problemas para prestar atención, controlar conductas impulsivas (pueden actuar sin pensar cuál será el resultado) o ser excesivamente activos”.[85]  Adicionalmente, se tiene que, la asistencia de los menores diagnosticados con TDAH a las terapias de estimulación de funciones cognitivas y estrategias de aprendizaje, realizadas por un terapeuta ocupacionales, psicólogo clínica o neuropsicólogo, con una intensidad de al menos una vez a la semana es beneficiosa para el tratamiento de estos pacientes, de acuerdo con la Guía Práctica Clínica para el diagnóstico y tratamiento del TDAH proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.[86]

 

126.   En ese orden de ideas, el menor está siendo tratado periódicamente por la especialidad de neuropediatría, motivo por el cual el médico tratante ha ordenado, en más de una oportunidad, los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología. De los registros de la historia clínica de fecha 23 de enero de 2026, última atención reportada al despacho, se extraen algunas anotaciones efectuadas por el especialista:

 

“mejoría marcada en comportamiento - al finalizar año mayor estabilidad. Ya sigue instrucciones. * En casa más estable - mejor vinculo paterno.  * ha mejorado interacción a hermanos  * toleró cx de lagrimal.  * adecuado patrón de sueño.  * pasa a 5°  * habla de sus experiencias vacacionales.  * tiene prevención escolar "me la tienen montada" "estoy contento porque me cambiaron de salón"  * "yo he cambiado un montón, ya me he portado bien, no coger nada"  * espera ingresar a ciclismo.”[87]

 

Análisis: Menor con antecedentes descritos, con TDAH mixto grave, quién hace año y medio posterior a dinámicas de separación de los padres empeoramiento afectivo y conductual. al momento marcadamente ansioso y desregulado.

 

Respuesta adecuada al tratamiento farmacológico. Se da psicoeducación. 

 

Plan: continuar.”[88]

 

127.   Asimismo, en el requerimiento realizado a la señora Amanda indicó DIEGO tiene cita de terapias de fono y psicología en este momento solo está asistiendo a fono porque me queda muy difícil pagar pasajes para 3 días a la semana, solo asiste 1 vez a la semana. También tiene consulta con infectología en la ciudad de Pereira aun no tenemos cita previa por falta de agenda”.

 

128.   Además de lo anterior, según informó el Ministerio de Salud y Protección Social el síndrome padecido por el agenciado requiere de una supervisión multidisciplinaria ya que depende de la variación de la enfermedad que padece podría requerir de distintos especiales en distintas etapas de su vida, de forma específica señaló:

 

“(…) De acuerdo con la orphanet, el tratamiento depende de las manifestaciones clínicas. El seguimiento de las personas portadoras del síndrome de deleción 22q11.2 es multidisciplinar. Las malformaciones, en particular del paladar, pueden requerir reeducación logopédica y alimentación nasogástrica. Los problemas psiquiátricos y neurológicos pueden requerir tratamiento farmacológico y/o un manejo por psiquiatras infantiles o de adultos. Además de la detección de los problemas de aprendizaje y del examen clínico, es necesario hacer un seguimiento de por vida de la calcemia (para adaptar la suplementación cálcica) y de la función tiroidea. El pronóstico es variable y depende de la gravedad de cada paciente y de los síntomas.”[89]

 

128.   Conforme a lo anterior, contrario a lo sostenido por el juez de instancia y la entidad demandada, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la accionante está en imposibilidad económica para cubrir los gastos de transporte particular necesarios para trasladar a su hijo a las citas médicas y/o terapias de las que depende su mejoría.

 

129.   Lo anterior, por cuanto, pese a la afirmación relacionada con la insuficiencia de recursos económicos para costear el transporte requerido para acceder a los servicios de salud, esta no fue desvirtuada por la entidad demandada, la cual guardó silencio frente a este aspecto. En consecuencia, se tendrá por acreditada dicha situación, al tratarse de una negación indefinida,[90] cobijada por el principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política).

 

130.   En efecto, la EPS Sanitas no se pronunció sobre la situación económica de la agenciada, ni adelantó indagaciones sobre su capacidad financiera o la de su núcleo familiar, a fin de establecer si contaban con los recursos para asumir los costos del servicio reclamado. Por el contrario, se limitó a señalar que el servicio de transporte urbano no contaba con orden médica y que este no se encuentra contemplado en el PBS.

 

131.   Si bien la anterior postura se fundamentó en lo dispuesto en la “Resolución 2765 de 2025 del Ministerio de Salud”, dicha interpretación resulta contraria a la Constitución, en particular, al contenido del derecho fundamental a la salud en su dimensión de accesibilidad. Esto, por cuanto el diagnóstico del menor encuadra dentro de uno de los supuestos en los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia del transporte intraurbano, específicamente, cuando concurren graves patologías neurológicas y físicas o motoras, como ocurrió en las sentencias T-464 de 2018 y T-513 de 2020.

 

132.   A su vez, las terapias de neurodesarrollo integral resultan fundamentales para garantizar su dignidad, su integridad física, su estado de salud y, en particular, su desarrollo integral.

 

133.   En efecto, esta Sala encuentra que, en atención a la situación de salud de Diego, al tratamiento que le fue prescrito y al hecho de que es un sujeto de especial protección constitucional reforzada, por tratarse de un niño, lo que lo hace especialmente indefenso y vulnerable, debe aplicarse de manera estricta los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, a los que se ha hecho referencia (ver supra 81 y 82).

 

134.   Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión considera que la EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, al haberse negado a conceder el servicio de transporte intraurbano a la señora Amanda actuando en calidad de agente oficiosa de Diego. Ello en la medida en que, pese a que no existe orden médica que prescriba este servicio; lo cierto es que la representante del menor es madre cabeza de familia con dos hijos en situación de discapacidad lo que hace se encuentra en una situación económica vulnerable que le impide asumir los costos de los traslados y la inasistencia del niño a terapias impide el tratamiento efectivo de la patología que le fue diagnosticada.

 

135.   Sobre las órdenes complementarias a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita. Las pruebas recaudadas en sede de revisión, especialmente la respuesta de la accionante al auto de pruebas, acreditan que la señora Amanda es madre cabeza de familia con dos hijos en situación de discapacidad, no cuenta con trabajo formal, percibe ingresos variables e inestables, y se encuentra ubicada en el grupo A2 del Sisbén (Pobreza extrema). Esta concurrencia de circunstancias configura un supuesto de vulnerabilidad acentuada que vincula al Estado, en sus distintos niveles territoriales, con deberes reforzados de protección, en armonía con los artículos 1, 13, 43 y 44 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

136.   En estos escenarios, esta Corporación ha reconocido que el juez de tutela cuenta con facultades extra y ultra petita para impartir órdenes complementarias dirigidas a remover, en lo posible, las barreras estructurales que rodean la afectación del derecho fundamental amparado. Dichas órdenes resultan procedentes cuando, sin invadir competencias ni imponer cargas desproporcionadas, contribuyen a materializar el goce efectivo del derecho protegido y se dirigen a autoridades vinculadas al trámite o cuyas competencias guarden relación con la situación de vulnerabilidad acreditada.

 

137.   En aplicación de ese estándar, la Sala instará a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia para que, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales, contacten a la accionante y le informen, dentro de un plazo razonable, sobre la oferta social disponible en materia de apoyo social, generación de ingresos y programas de cuidado a los que pudiera acceder en virtud de sus condiciones socioeconómicas. Esta orden complementaria, propia del ejercicio de las facultades extra y ultra petita, no constituye un pronunciamiento sobre la legitimación pasiva de las entidades territoriales respecto del servicio de transporte intraurbano (asunto resuelto previamente), sino una medida orientada a articular la protección integral debida a la accionante y a los menores a su cargo.

 

138.   Frente a la solicitud de tratamiento integral. En la acción de tutela no se manifestó ninguna negativa de las entidades demandadas a la prestación de servicio médico alguno, con excepción del servicio de transporte y si bien la agenciada adujo que existía una cita de infectología pendiente y en ocasiones no se entregaba el medicamento, no se aportó ningún elemento que permita verificar la negativa de dichos servicios. Conforme lo anterior, no se cumple con las reglas fijadas por esta Corporación para acceder al tratamiento integral solicitado puesto que: i) no se evidencia negligencia o una reiterada negativa por parte de la EPS a prestar sus servicios y ii) tampoco se aportaron ordenes claras del médico tratante en las que se evidenciara dicha actitud exigida por la jurisprudencia constitucional para acceder al pedimento.

 

139.   En conclusión, la Sala revocará la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia, y en su lugar, amparará el derecho fundamental a la salud del menor Diego. En consecuencia, ordenará a la EPS Sanitas que autorice el suministro del transporte intraurbano, para que el menor y un acompañante pueda continuar asistiendo a las citas y terapias ordenadas por el médico tratante para el manejo adecuado de su patología.

 

Expediente T-11.601.961

 

140.   De acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala Séptima de Revisión advierte que la menor  Alieth de 10 años actualmente, tiene como diagnóstico “agenesia del cuerpo calloso, epilepsia, y retraso en el desarrollo cognitivo y físico” y por ello la EPS Sura le viene suministrando los servicios médicos que requiere para el manejo adecuado de su patología, destacando la especialidad en neuropediatría, desde la cual se le ordenaron a la niña los servicios de terapia física e hidroterapia. Estas terapias son realizadas en diferentes instituciones ubicadas en la ciudad de Medellín.

 

141.   La accionante adujo que a partir del año 2025 ha tenido múltiples inconvenientes para que se preste el servicio de transporte que requiere su hija, el cual debido a su patología es necesario que se preste con una silla neurológica lo que hace que el costo de dicho servicio sea elevado, sin que cuenten con los medios económicos para sufragar dicho gasto, ante lo cual la EPS negó la petición aduciendo “que dicho servicio no aplica para ser cubierto por la EPS”.[91]

 

142.   En aplicación de las reglas sistematizadas en la Sentencia T-459 de 2022 en relación con el servicio de transporte intraurbano, al juez constitucional le corresponde verificar, en primer lugar, si existe prescripción médica para el servicio, caso en el cual deberá acoger dicho concepto y ordenar la prestación. Sin embargo, en el caso de que no exista concepto del profesional de la salud, deberá estudiar (i) las condiciones económicas del paciente y de su núcleo familiar; y (ii) el estado de salud, para determinar si, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo al paciente, de acuerdo con su condición particular.

 

143.   En ese sentido, la Sala Séptima de Revisión considera que, es claro que la negativa de la EPS Sura de autorizar y ordenar el servicio de transporte intraurbano constituye una barrera para la prestación efectiva del servicio de salud a la menor Alieth. En este caso, se tiene que del estudio del expediente de tutela y de las pruebas recaudadas en sede de revisión, no se advierte una prescripción médica, motivo por el que corresponde estudiar las siguientes variables:

 

144.   (i) Condición económica del núcleo familiar: en el escrito de tutela, la accionante refirió que solicitaba la prestación del servicio de transporte por la EPS para su hija para la asistencia a sus citas médicas y terapias, ya que actualmente no contaban con recursos económicos para contratar un transporte particular, y han perdido citas importantes por la imposibilidad de desplazar a mi hija con seguridad y dignidad. Además, se consultó en la base de datos de BDUA, en la que se evidenció que la accionante presenta afiliación desde 1995 en el régimen contributivo a Sura EPS y no presenta clasificación el Sisbén. Esta información, así como la registrada en el Sisbén a la que se hace referencia en este acápite y en los apartados precedentes, se encuentra contenida en bases de datos de carácter público, administradas por entidades estatales, a las cuales la EPS accionada tiene acceso debido a su condición de actor del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las obligaciones de consulta y verificación de afiliación y clasificación socioeconómica que de su rol se derivan.[92]

 

145.   Adicionalmente, la señora Antonia, informó al despacho que ella es la principal cuidadora de su hija, la cual debido a su estado de salud requiere de cuidado permanente, lo que le impide realizar labores que le generen ingresos, y que su esposo no cuenta actualmente con ingresos fijos, ya que fue despedido de la empresa en la que laboro por más de 12 años, que al trabajar de forma independiente algunos meses el ingreso varía y en promedio devenga $1.200.000 mensuales, que los costos médicos de la menor son altos, dado que en ocasiones le ha tocado costear algunos de los medicamentos que requiere la menor dado a la tardanza de su suministro por parte de la EPS. De manera particular, indicó lo siguiente:

 

“nuestros ingresos no son alto mensual es aproximadamente $1.200.000 digo aproximadamente porque hay meses donde varía, mi esposo en noviembre del año pasado se le terminó el contrato de la empresa donde trabajaba hace más de 12 años, lo cual nos obligó a independizarnos ya que conseguir trabajo en una empresa nuevamente fue muy demorado y él es el único que responde económicamente en el hogar porque yo debo cuidar a Alieth ya que no tenemos red de apoyo para ayudarme a cuidar a Alieth y yo trabajar mi mamá es una señora de edad avanzada y vive al otro extremo de la ciudad mi suegra también es una señora de edad avanzada y a parte padece de artritis y desviación en la columna Alieth es una niña totalmente dependiente incluso hasta para darle de comer por lo tanto decidí no escolarizarla, como madre entenderán que no quiero arriesgar a mi hija a que no le tengan paciencia para darle su alimento a que haya algún maltrato, entre muchas cosas más, pero ella va a todo tipo de terapias, con Alieth los gastos son muy altos ya que muchas veces me ha tocado hacer derechos de petición a la eps porque no le dan sus medicamentos ya que dicen que están agotados por lo tanto tenemos que comprarlos porque son de vitalidad toma 3 medicamentos porque sufre de epilepsia hay que comprarle pañales porque tampoco se los volvió a dar la eps diciendo que la orden no está bien redactada la cual ha sido la que siempre le han mandado entonces es otro gasto más por cosas que deberían de darle y no lo están haciendo, ella tenía transporte y se lo quitaron cuando lo volví a solicitar me dijeron que ya no prestaban ese servicio y que debía pedir una orden a la neuróloga para que me lo aceptaran lo cual me negaron, la neuróloga me dijo que eso no le compete a ella hacerlo, por lo tanto no pudo seguir transportándose.

 

146.   Así las cosas, contrario a lo sostenido por el juez de instancia y la entidad demandada, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente y su núcleo familiar se encuentran en imposibilidad económica de asumir los gastos de transporte particular requeridos para trasladar a la menor a las citas médicas y/o terapias de las que depende su mejoría.

 

147.   Lo anterior, por cuanto, pese a la afirmación relacionada con la insuficiencia de recursos económicos para costear el transporte necesario para acceder a los servicios de salud, esta no fue desvirtuada por la entidad demandada, la cual guardó silencio frente a este aspecto. En consecuencia, se tendrá por acreditada dicha situación, al tratarse de una negación indefinida,[93] cobijada por el principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política).

 

148.   En efecto, la EPS Sura no se pronunció sobre la situación económica de la representada ni adelantó indagaciones sobre su capacidad financiera o la de su núcleo familiar, a fin de establecer si contaban con los recursos para asumir los costos del servicio reclamado. Por el contrario, se limitó a manifestar que el servicio de transporte urbano no contaba con orden médica y que no se encuentra contemplado en el PBS, de conformidad con la Resolución 2765 de 2025 del Ministerio de Salud.

 

149.   No obstante, dicha interpretación resulta contraria a la Constitución, en particular al contenido del derecho fundamental a la salud en su dimensión de accesibilidad, toda vez que el diagnóstico de la menor encuadra dentro de uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia del transporte intraurbano, esto es, cuando concurren graves patologías neurológicas y físicas o motoras, como ocurrió en las sentencias T-464 de 2018 y T-513 de 2020.

 

150.   A su vez, las terapias de neurodesarrollo integral resultan fundamentales para garantizar su dignidad, su integridad física, su estado de salud y, en particular, su desarrollo integral.

 

151.   En efecto, esta Sala encuentra que, en atención a la situación de salud de Alieth, al tratamiento que le fue prescrito y al hecho de que es sujeto de especial protección constitucional reforzada, por tratarse de una niña, lo que la hace especialmente indefensa y vulnerable, debe aplicarse de manera estricta los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, a los que se ha hecho referencia (ver supra 72 y 73).

 

152.   En el presente asunto, tampoco resulta viable el uso de transporte público para el traslado al centro médico, con ocasión de las citas o terapias ordenadas por el médico tratante, en tanto, ello puede generar un riesgo para la salud de la agenciada. Al respecto, la representante legal informó que la menor requiere una silla neurológica para su movilización, la cual, debido a sus dimensiones, no puede ser transportada en este tipo de vehículos. Por consiguiente, se requiere un medio de transporte particular con características específicas que permita su adecuado traslado, lo que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación que indica que le medio de transporte ordenado debe estar acorde con las necesidades y requerimientos individuales de los accionantes y que dadas las condiciones económicas del núcleo familiar, resulta prácticamente imposible de costear

 

153.   Conforme lo anterior, se advierte que, de las pruebas aportadas en el proceso de tutela y recaudadas en sede de revisión, se puede concluir que los ingresos percibidos por la accionante y su esposo, no son estables ni suficientes para sufragar los gastos requeridos por la menor en situación de discapacidad, máxime si en algunos casos ha tenido que costear medicamentos que la EPS se ha demorado en entregar, tal como se desprende de la queja presentada por la accionante que allegó al plenario, con lo que se evidencian las dificultades económicas del grupo familiar para solventar los costos que se derivan del transporte para la asistencia del menor a las diferentes citas y terapias ordenadas por el médico tratante, con la finalidad de tratar la patología que padece.

 

154.   (ii) Estudio sobre las condiciones de salud: con base a la información que se constata de la historia clínica la menor fue diagnosticada con “agenesia del cuerpo calloso, epilepsia, y retraso en el desarrollo cognitivo y físico .[94] Como consecuencia de lo anterior, se indica que  con la patología padecida por la menor presenta cuadriparesia espástica GMFCS nivel V, lo que impide totalmente su función motora, presenta limitaciones de movimiento más severas, como no poder sentarse, ponerse de pie ni caminar por sí solos y requiere asistencia y apoyo físico completo para las tareas diarias.[95] Adicionalmente, se tiene que, según el reporte de neuropediatría del 4 de junio de 2025, la paciente se beneficia de las terapias de rehabilitación y requiere de un manejo multidisciplinario.[96]

 

155.   En ese orden de ideas, la menor está siendo tratada periódicamente por la especialidad de neuropediatría, motivo por el cual el médico tratante ha ordenado, en más de una oportunidad, los servicios de terapia de rehabilitación, los cuales actualmente consisten en hidroterapia 2 veces por semana y una terapia física.[97]

 

156.   Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión considera que la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales invocados, al haberse negado a conceder el servicio de transporte intraurbano a la señora Antonia actuando en calidad de representante legal de Alieth. Ello en la medida en que, pese a que no existe orden médica que prescriba este servicio. Lo cierto es que el núcleo familiar de la menor se encuentra en una situación económica vulnerable que le impide asumir los costos de los traslados y la inasistencia de la niña a terapias impide el tratamiento efectivo de la patología que le fue diagnosticada.

 

157.   En ese orden, la Sala revocará la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y en su lugar, amparará el derecho fundamental a la salud de la menor Alieth. En consecuencia, ordenará a la EPS Sura que autorice el suministro del transporte intraurbano para ella y un acompañante, con las condiciones específicas requeridas como la silla neurológica para que la menor pueda continuar asistiendo a las citas y terapias ordenadas por el médico tratante para el manejo adecuado de su patología.

 

158.   Con fundamento en todo lo expuesto, en los casos acumulados, la Sala reitera que el derecho fundamental a la salud debe garantizarse conforme a los principios de integralidad, accesibilidad y continuidad, con especial énfasis tratándose de niños y niñas, en su condición de sujetos de especial protección constitucional reforzada. En ese marco, si bien el transporte intraurbano o intramunicipal no se encuentra incluido en el PBS, su reconocimiento procede de manera excepcional cuando resulta necesario para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, siempre que se acrediten las condiciones de salud del paciente y su incapacidad económica, tanto para este como para su acompañante.

 

159.    En el caso concreto, al verificarse el cumplimiento de los referidos presupuestos, la Sala concluye que procede el reconocimiento del transporte intraurbano a favor de los pacientes y sus acompañantes, como medida necesaria para garantizar el acceso efectivo al servicio de salud.

 

160.   Por último, en relación con el servicio de transporte a los acompañantes, de acuerdo con las circunstancias de los casos en concreto, la Sala estima que se configuran los requisitos exigidos para su reconocimiento. Esto, por tres razones: en primer lugar (i) debido a la corta edad de los accionantes y en el caso particular de la menor Alieth la dificultad motora que tiene en razón a la cuadriparesia espástica GMFCS nivel V que le fue diagnosticada y que, supone que se tengan cuidados especiales al momento de movilizarla, lo que da cuenta de que, es totalmente dependiente de su madre para su desplazamiento; en segundo lugar; (ii) la atención que requieren los menores es permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, por último; (iii) ni ellos ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar los traslados.

 

161.   Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión revocará las sentencias emitidas el 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Armenia y el 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. En su lugar, amparará los derechos a la salud y a la vida digna de Diego y Alieth. Y, en el caso de, Anselmo, 157 revocará la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que negó el amparo y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el expediente T-11.542.845, REVOCAR la sentencia instancia del del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad de Armenia, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Diego. En consecuencia, ORDENAR a la EPS Sanitas que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia autorice el suministro del transporte intraurbano de manera inmediata y hacía el futuro para Diego y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento para enfrentar su diagnóstico actual.

 

SEGUNDO. DESVINCULAR a Neuroimágenes S.A. por carecer de legitimidad por pasiva en el proceso de la referencia.

 

TERCERO. INSTAR a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia para que, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y legales y dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, contacten a la señora Amanda y le informen sobre la oferta social disponible en materia de apoyo social, generación de ingresos y programas de cuidado a la que aquella podría acceder en virtud de sus condiciones socioeconómicas y de las de su núcleo familiar. De la gestión adelantada deberá darse cuenta al juez de primera instancia, para los efectos de seguimiento previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO. En el expediente T-11.601.961, REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Alieth. En consecuencia, ORDENAR a  Sura EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces y si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la expedición de la presente providencia autorice el suministro del transporte intraurbano que se ajuste a las necesidades y garantice su asistencia a los servicios médicos, de manera inmediata y hacía el futuro para Alieth y su acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento para enfrentar su diagnóstico actual.

 

QUINTO. PREVENIR a Sura EPS para que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de la menor de edad tales como la negación del servicio de transporte sin una causa médica que lo justifique.

 

SEXTO. En el expediente T-11.617.157 REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que negó el amparo constitucional solicitado por Kelly  como representante legal de Anselmo y, en su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SÉPTIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta medida se fundamente en las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y  los numerales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños, niñas o adolescentes.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo ““002DemandaTutelaYAnexos” del expediente digital.

[3] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “003EscritoTutela.pdf”.

[4] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado, “011EscritoSanitas.pdf”.

[5] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “009EscritoGobernación.pdf”.

[6] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “013FalloTutela202500513Transporte.pdf”.

[7] Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado “02EscritoyAnexos.pdf”.

[8] Ibídem.

[9] Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado “ContestaciónSura.pdf”.

[10]Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado “08SentenciaTutela.pdf”.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Expediente digital T-11.617.157 contenido en Siicor. Ver documento denominado “01Demanda.pdf”.

[14] Ibídem.

[15] Expediente digital T-11.615.157 contenido en Siicor. Ver documento denominado “08Sentencia.pdf”.

[16] Ibídem.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, notificado el 15 de diciembre de 2025. Resolutivo Décimo Sexto

[18] Notificado el 23 de enero de 2026.

[19] Respuesta allegada vía correo electrónico.

[20] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor.

[21] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Concepto técnico INS.pdf”.

[22] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “1614476.pdf”.

[23] Respuesta allegada vía correo electrónico.

[24] Posterior a la información suministrada, en tanto que la accionante no brindó más información de forma escrita se estableció comunicación telefónica para ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se prestó el servicio de transporte al menor, quien simplemente informó que no contaba con los soportes de dichos servicios pero que se están prestando de forma efectiva desde febrero de 2026.

[25] Notificado el 24 de marzo de 2026.

[26] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor.

[27] Expediente digital T-11.524.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “Respuesta T-11.601.961 - Oficio OPTB-101-26.pdf”.

[28]  Notificado el 15 de diciembre de 2025.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.

[31] Ibídem.

[32] Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-522 de 2019. También pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017.

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019.

[37] Ibídem.

[38] Ibídem.

[39] Cfr. Corte Constitucional T-287 de 2025. En esta se estableció que “Aceptar una tesis en ese sentido [declarar la carencia actual de objeto] implicaría limitar la competencia que tiene la Corte para revisar las sentencias de instancia que amparen los derechos del accionante, plantea retos en relación con la garantía del derecho al debido proceso de la parte accionada y desconoce el hecho de que, al acceder a las pretensiones del actor, los jueces de instancia pueden cometer errores. Así, cuando esas autoridades judiciales amparan los derechos fundamentales de la parte accionante aun cuando la acción de tutela no es procedente o no se configuró la vulneración de éstos, las órdenes de la Corte no pueden caer en el vacío, pues precisamente la función de este Tribunal consiste en revisar los fallos de instancia, a fin de revocar o modificar, total o parcialmente, aquellos que no se ajustan al ordenamiento jurídico”.

[40] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016, T-398 de 2019, T-116 de 2023 y T-019 de 2025.

[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016 y T-019 de 2025.

[42] El inciso segundo de dicho artículo establece lo siguiente: “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

[43] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-613 de 2007 y T-466 de 2016.

[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-399 y  T-007 de 2025.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2017, T-190 de 2024 y T-007 de 2025.

[46] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado: “006AUTOADMISIROSANITAS 202500513.pdf”.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[49] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “004Anexos.pdf”.

[50] Expediente digital T-11.542.845 contenido en Siicor. Ver documento denominado “003EscritoTutela.pdf”.

[51] Expediente digital T-11.601.961 contenido en Siicor. Ver documento denominado “02EscritoAnexos.pdf”.

[52] Ibidem

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2023 y T-270 de 2025.

[54] El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, derogado por el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025, dispone: Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos: (…) 2) De la seguridad social: (…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.”

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-016 y T-369 de 2025.

[56] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-336 de 2022.

[57] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2025 y T-339 de 2019.

[58] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-270 de 2025 y T-528 de 2025.

[60] literal d) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024.

[61] En la Sentencia T-011 de 2024, la Corte Constitucional concluyó que “el principio de continuidad implica una obligación para la entidad encargada de llevar la prescripción médica hasta su culminación”.

[62] Literal e) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.

[64] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 092 de 2018, T-228 de 2020, T- 253 de 2022 y T-377 de 2024, entre otras.

[65] Ley 1751 de 2015. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. La norma en cita establece: “Artículo 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…) En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

[66] Ibídem.

[67] Op.Cit., artículo 15.

[68] Énfasis por fuera del texto original.

[70] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022.

[71] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-459 de 2022.

[72] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-519 de 2014 y SU-508 de 2020.

[73] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-459 de 2022.

[74] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-900 de 2002, T-1079 de 2001, T-962 de 2005, T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-021 de 2012, T-388 de 2012, T-201 de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-096 de 2016, T-331 de 2016, T-397 de 2017, T-707 de 2016, T-495 de 2017 ,  T-032 de 2018 y T-285 de 2024.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2022.

[76] Ibídem.

[77] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2024.

[78] En las sentencias T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 464 de 2018, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020, la Corte concedió el servicio de transporte intraurbano a NNA con patologías de autismo, parálisis cerebral, síndrome epiléptico, retraso mental, hipoacusia neurosensorial y retardo en el desarrollo. El caso de la Sentencia T-674 de 2016, correspondía a un niño de 5 años que tenía como diagnóstico autismo, además de trastorno de hiperactividad y déficit de atención.

[79] Disposiciones reiteradas en las sentencias T-065 de 2023, T-161 de 2023, T-264 de 2023, T-399 de 2023 y T-586 de 2023.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2025.

[81] Expediente T-11.542.845. Archivo “01. EscritoSanitas.pdf”.

[82] Reporte obtenido del sitio web:https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=pvU0YWCb5ekUzih1MO/TOg==

[83] Registro obtenido de la página oficial:  https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html

[84]Expediente T-11.542.845. Archivo “01.AcciondeTutela.pdf”. Folios 7-8.

[85] Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades. Información básica sobre el TDAH. Consultado en: https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/adhd/facts.html

[86] Ministerio de Salud y de la Protección Social. Guía Práctica Clínica para el diagnóstico y tratamiento del TDAH. Consultado en: https://www.minsalud.gov.co/_layouts/15/osssearchresults.aspx?k=yk=demencia

[87] Expediente T-11.542.845. Archivo “Anexos Respuesta.pdf”. Folios 1-2.

[88] Respuesta EPS Sanitas, allegada al correo electrónico.  

[89] Respuesta allegada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

[90] Decreto 2591 de 1991, art 20.

[91] Expediente T-11.601.961. Archivo “02EscritoAnexos.pdf”. Folio 12.

[92] Consulta página web https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html

[93] Decreto 2591 de 1991, art. 20.

[94] Correo electrónico allegado el 6 de marzo de 2026 por la accionante.

[96] Expediente T-11.601.961. Archivo “02EscritoAnexos.pdf”. P 16

[97] Correo electrónico allegado el 6 de marzo de 2026 por la accionante, imagen del chat de Avanzares IPS, en el que le programan hidroterapias 2 veces por semana.