T-163-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-163/26

 

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA INTIMIDAD, A LA SALUD MENTAL Y A LA EDUCACIÓN-Ingreso y permanencia de animales de compañía en instituciones educativas

 

(...) se transgredió el derecho a la educación del accionante, toda vez que no implementó ajustes razonables orientados a atender la necesidad de contar con el acompañamiento de su perro de apoyo emocional en los espacios académicos de la institución. Además, no es de recibo el argumento de la institución según el cual, el estudiante podía solicitar el acceso de Kiwi a las “áreas permitidas”, puesto que estos espacios no son en los que se reciben las clases y se realizan las actividades académicas. Por ello, para el estudiante, resultaba ineficaz agotar esa solicitud para su tratamiento médico.

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Uso terapéutico de los animales de compañía/ANIMALES DE APOYO EMOCIONAL O DE COMPAÑÍA-Ajustes razonables para su acceso a lugares públicos

 

(...) las instituciones de educación superior, en atención al principio de autonomía universitaria, pueden implementar protocolos para el ingreso y permanencia de animales de apoyo emocional en la institución. No obstante, estos deben garantizar (i) los derechos a la salud mental, a la educación, a la intimidad y al debido proceso de los dueños de los animales de apoyo; (ii) los derechos de los miembros de la comunidad educativa, de tal manera que la presencia de ellos no genere afectaciones a su salud física y mental; y (iii) el bienestar de los animales como seres sintientes. En este sentido, la prohibición de ingreso y permanencia a la institución o a determinados espacios no puede ser arbitraria o fundamentarse en razones de “mera intolerancia y falta de empatía”. Debe estar justificada en la necesidad de proteger la salud mental y física de los demás miembros de la comunidad educativa.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

 

(...) (i) el actor ya no tiene la tenencia de Kiwi, su animal de apoyo emocional, y (ii) su salud mental y su proceso académico resultaron afectados.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad/ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance

 

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Desarrollo integral/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

 

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance

 

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado

 

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables

 

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional/AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Dimensión académica, financiera y política

 

PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relación con la dignidad humana

 

ANIMALES DE COMPAÑÍA-Concepto/ANIMALES DE COMPAÑÍA-Importancia

 

ANIMALES-Protección constitucional e internacional

 

ANIMALES DE APOYO EMOCIONAL-Límite a las prohibiciones de ingreso a espacios públicos

 

(...) el certificado de adiestramiento es un medio de prueba para acreditar cómo se va a comportar el animal en el medio educativo, pero no debe ser el único elemento probatorio para demostrar el comportamiento del animal. De ahí que, no se pueda establecer como requisito para permitir el ingreso, pues su exigencia impone una barrera injustificada para permitir el ingreso de animales de apoyo emocional cuando sean de manejo especial y, por ende, imposibilita la implementación de este ajuste razonable. Además, se reitera que el análisis para prohibir el ingreso de un animal de apoyo emocional debe ser casuístico y particular.

 

ANIMALES DE ASISTENCIA, DE SERVICIO Y DE APOYO EMOCIONAL-Diferencias

 

(...) se debe diferenciar a los perros de apoyo emocional de los de servicio y asistencia. [L]os últimos han sido entrenados específicamente para realizar una tarea para una persona con discapacidad. Por su parte, los primeros pueden corresponder a cualquier tipo de canino y no deben contar necesariamente con un entrenamiento especial. Su contribución deriva de la relación con su dueño, a quien le ayuda a desarrollar emociones positivas.

 

ANIMALES SINTIENTES-Características

 

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso

 

(...) el principio de autonomía universitaria no puede usarse como excusa por parte de las instituciones de educación superior para omitir la adopción de medidas necesarias para garantizar la educación inclusiva de sus estudiantes, incluyendo la posibilidad de ingreso de animales de apoyo emocional a los espacios académicos en sus instalaciones.

 

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN SIMBÓLICAS-Orden de presentar disculpas públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Novena de Revisión-

 

SENTENCIA T-163 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.636.157

 

Asunto: acción de tutela presentada por Felipe[1] contra la Fundación Universitaria Regional[2]

 

Tema: derechos a la salud y a la educación. Ingreso y permanencia de animal de apoyo emocional en las instituciones de educación superior

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo y Carlos Camargo Assis y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            En este acápite la Sala de Revisión realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de la decisión de instancia y del trámite en sede de revisión.

 

A.          Anonimización

 

2.            En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 de este Tribunal, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala de Revisión dispuso que la presente sentencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en el caso objeto de examen, y otra con nombres ficticios. Esta medida se adopta con el propósito de resguardar la privacidad y confidencialidad médica del accionante, debido a que en el proceso se mencionan aspectos relativos a su condición de salud.

 

B.           Síntesis de la decisión

 

3.            A la Sala Novena de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Felipe[3] en contra de la Fundación Universitaria Regional[4]. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la dignidad humana. Sostuvo que la universidad accionada lesionó los derechos en mención al prohibir el ingreso de su perro de apoyo emocional, Kiwi[5], a las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas.

 

4.            El juez de primera instancia negó el amparo. Consideró que la universidad no restringió de manera injustificada el ingreso del animal de apoyo a las aulas de clase y demás dependencias académicas y administrativas de la institución. Señaló que la prohibición se fundamentó en el protocolo que la institución implementó de conformidad con el principio de autonomía universitaria. En este protocolo no se permite la entrada de animales a las aulas de clase y otros espacios, solo a áreas verdes. Contra este fallo no se presentó impugnación.

 

5.            Para resolver el caso, la Sala analizó si la Fundación Universitaria Regional vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la educación del accionante, al negarse a autorizar el ingreso de su perro de apoyo emocional, Kiwi, precisamente, a las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas, dada la prohibición general que existe al respecto.

 

6.            Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizó (i) la carencia actual de objeto por daño consumado; (ii) el derecho a la salud, en su dimensión mental; (iii) el derecho a la educación, en la faceta de inclusión; (iv) el principio de autonomía universitaria; y (v) el ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional en instituciones de educación superior, como medida que garantiza la educación inclusiva.

 

7.            Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la afectación que se pretendía evitar ocurrió de manera irreversible. Por ende, no es posible impartir órdenes encaminadas a retrotraer la situación, cesar la vulneración o prevenir el peligro. Esto debido a que (i) el actor se vio obligado a renunciar a la tenencia de Kiwi, su animal de apoyo emocional, y (ii) su salud mental y su proceso académico resultaron perjudicados. Por consiguiente, la Sala se pronunció de fondo, dado que el daño se produjo en el curso del trámite de amparo, en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos y definir lineamientos para futuros casos o situaciones similares a las del accionante.

 

8.            La Sala identificó que la universidad, al prohibir el ingreso de Kiwi, el animal de apoyo emocional, a las áreas previamente mencionadas, a través de una prohibición genérica, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la educación y a la dignidad humana. A su vez, determinó que las disposiciones del “Protocolo para el ingreso y tenencia de animal de compañía y/o apoyo emocional”, no se ajustan a los mandatos constitucionales y legales.

 

9.            En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Además, entre otras, le ordenó a la institución educativa (i) ajustar el literal (b) del capítulo segundo del “Protocolo para el ingreso y tenencia de animal de compañía y/o apoyo emocional” y (ii) realizar las modificaciones que considere pertinentes, de conformidad con los criterios orientadores fijados en la sentencia T-236 de 2024 y la presente providencia.

 

C.          La demanda de tutela

 

10.        El 3 de septiembre de 2025, en nombre propio, Felipe presentó acción de tutela contra la Fundación Universitaria Regional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la dignidad humana. Sostuvo que la universidad accionada lesionó los derechos en mención, al prohibir el ingreso de Kiwi, su perro de apoyo emocional, a “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[6].

 

11.        Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la accionada (i) establecer un plan individual de ajustes razonables, que “permit[a] el ingreso del perro de apoyo emocional a la mayor cantidad de espacios posibles del campus, donde [se cumplen] las labores académicas[7]; (ii) realizar los [arreglos] necesarios para que su participación académica no se vea limitada ni restringida por su condición de salud mental”[8], y (iii) modificar el protocolo para el ingreso y tenencia de animales de apoyo emocional, de tal manera que responda a las necesidades del tratamiento.

 

D.          Hechos relevantes

 

12.        Al momento de presentar la acción de tutela, el actor era estudiante de noveno semestre de ingeniería ambiental de la institución educativa Fundación Universitaria Regional de su ciudad[9].

 

13.        El accionante fue diagnosticado, desde hace más de 5 años, con trastorno de ansiedad y depresión[10]. Para el tratamiento, la psicóloga certificó a Kiwi, su mascota, como perro de apoyo emocional[11].

 

14.        El 25 de julio de 2025, el actor radicó una petición ante la institución educativa accionada, solicitando el ingreso de Kiwi a las instalaciones de la universidad[12].

 

15.        El 31 de julio de 2025, la institución respondió la petición y le informó que, de conformidad con el protocolo que regula la materia, (i) está prohibido el ingreso de su animal de apoyo emocional a “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[13]. No obstante, (ii) puede “gestionar la autorización para el ingreso y acompañamiento del animal (…) en las zonas permitidas del campus, como patios, zonas verdes y espacios de descanso[14].

 

16.        El accionante afirmó que la negativa de la universidad a permitir el ingreso de su animal de apoyo emocional desconoció las recomendaciones de la psicóloga tratante, debido a que el tratamiento prescrito para su diagnóstico de depresión y ansiedad incluye el acompañamiento de Kiwi, en las aulas de clase, con el objetivo de “reducir los síntomas de depresión y ansiedad en ese tipo de escenarios que acarrean una agravación de [su] condición[15].

 

17.        El actor sostuvo que la universidad no le otorgó un plan individual de ajustes razonables, ni medidas de apoyo educativo que respondan a su condición de salud mental, particularmente, a la necesidad de contar con el acompañamiento de Kiwi, en los espacios por él requeridos.

 

18.        Por último, mencionó que la afectación a su estado de salud y su educación ocasionó un “detrimento [en su] dignidad humana.

 

E.           Admisión y trámite de la demanda de tutela

 

19.        La acción de tutela fue asignada al Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que la admitió mediante auto del 3 de septiembre de 2025. En esa misma providencia corrió traslado a la Fundación Universitaria Regional y vinculó como tercero a Coosalud EPS[16].

 

20.        El 8 de septiembre de 2025, la Fundación Universitaria Regional contestó la acción de tutela y solicitó denegar el amparo. Señaló que, en atención al principio de autonomía universitaria, la institución elaboró el protocolo para el ingreso de animales de apoyo emocional a las instalaciones. Bajo dicho parámetro, expuso que la restricción del ingreso a las aulas de clase y demás dependencias académicas y administrativas de la universidad pretende “respetar los derechos de los demás estudiantes y profesores quienes pueden verse afectados en su tranquilidad, e incluso en su salud, por la presencia del animal de apoyo en las aulas de clase[17]. En ese sentido, argumentó que el protocolo se ajusta a los lineamientos establecidos en la sentencia T-236 de 2024.

 

F.           Decisión judicial objeto de revisión

 

21.        Primera instancia. En sentencia del 16 de septiembre de 2025[18], el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías negó el amparo. Consideró que la universidad no restringió de manera injustificada el ingreso del animal de apoyo a las aulas de clase y demás dependencias académicas y administrativas de la institución. Señaló que la prohibición se fundamenta en el cumplimiento del protocolo que la institución implementó, de conformidad con el principio de autonomía universitaria. Contra este fallo no se presentó impugnación.

 

G.          Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión

 

22.        Según consta en auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce escogió el expediente T-11.636.157 y lo repartió a la Sala Novena de Revisión para su sustanciación[19].

 

23.        En auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión. Para tal efecto, solicitó información al accionante[20], a la Fundación Universitaria Regional [21] y a Coosalud EPS[22]. Adicionalmente, invitó a la psicóloga que emitió la certificación de tenencia de mascota de apoyo emocional del accionante y a varias organizaciones a rendir concepto especializado[23].

 

24.        Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes mediante el oficio OPTB-087-2026 del 11 de marzo de 2026. A continuación, se presenta una síntesis de la información remitida por las entidades y personas requeridas.

 

25.        El señor Felipe, mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2026, manifestó que “debido al tiempo transcurrido desde los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, actualmente ya no requiere autorización o permiso por parte de la [Fundación Universitaria Regional] para la tenencia de [su] mascota dentro de la institución universitaria, puesto que [se] vio obligado a renunciar a su tenencia[24].

 

26.        Refirió que la negativa de la universidad de permitir el acompañamiento de su animal de apoyo emocional, Kiwi, durante el desarrollo de las actividades académicas, le “ocasionó un profundo estado de angustia, preocupación y desestabilización emocional[25], “lo cual derivó en la pérdida de varias asignaturas del semestre y en una condición de inestabilidad psicológica[26]. Afirmó que esa situación afectó su “rendimiento académico, concentración y capacidad de adaptación a las exigencias universitarias[27].

 

27.        A su vez, señaló que la restricción de la institución “[hizo] materialmente imposible brindarle una vida digna y adecuada a [su animal de apoyo emocional], dado que [sus] tiempos de permanencia en la universidad impedían atender sus necesidades básicas de cuidado y acompañamiento[28]. Por ese motivo, indicó que “se vio en la obligación de dejarla bajo el cuidado de otras personas, renunciando a su tenencia, a pesar del vínculo emocional y terapéutico que existe entre ambos[29].

 

28.        La Fundación Universitaria Regional se pronunció frente a lo solicitado, en lo concerniente a las gestiones que ha adelantado en el marco de la petición de ingreso del animal de apoyo emocional, la situación académica del accionante, las razones que fundamentan la prohibición del ingreso a los lugares solicitados, y los tramites adelantados para la activación de una ruta de educación inclusiva.

 

29.        Argumentó que el accionante no ha realizado la “solicitud formal[30] para el ingreso de Kiwi, su animal de apoyo emocional, a las zonas permitidas en el protocolo institucional. A su vez, informó que no ha adelantado gestiones para determinar si la presencia del animal representa riesgos o posibles afectaciones a la salud física y el bienestar psicoafectivo de los estudiantes, docentes o personal administrativo que comparten espacios académicos con el actor[31].

 

30.        Allegó un informe detallado de la situación académica del accionante, en el que precisó que “ha aprobado el 85,1% del total de créditos académicos establecidos en el plan de estudios[32]. Asimismo, indicó que las asignaturas inscritas para el periodo académico y las pendientes para culminar el plan de estudios se dictan en “aula convencional[33].

 

31.        Precisó las razones que fundamentan la prohibición del ingreso de los animales de apoyo emocional a cada uno de los siguientes lugares: salón de clase, auditorios, laboratorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y zonas de manipulación de alimentos y oficinas de las diferentes instancias académico-administrativas, en los siguientes términos:

 

a) Laboratorios clínicos: presencia de sustancias químicas, manejo de equipos especializados y exigencia de protocolos estrictos de bioseguridad. Se determinó que la presencia de animales puede comprometer normas de bioseguridad, estándares de seguridad ocupacional y protocolos técnicos obligatorios.

 

b) Salas de informática: equipos eléctricos, cableado expuesto, espacios reducidos con alta concentración de equipos. Se identificaron riesgos potenciales asociados a interferencias físicas, accidentes eléctricos y afectación de equipos.

 

c) Bibliotecas: espacios de permanencia prolongada, necesidad de silencio y concentración y ventilación limitada. Se estableció que la presencia de animales puede generar y/o potencializar afectaciones en la concentración y posibles alergias en usuarios sensibles.

 

d) Auditorios y salones cerrados (aula convencional): alta ocupación, permanencia prolongada, ventilación limitada. Se concluyó que en estos espacios el contacto es inevitable, lo que incrementa el riesgo de afectaciones sanitarias y posibles incomodidades colectivas”[34].

 

32.        Adicionalmente, refirió que el ingreso de animales de apoyo emocional a las instalaciones académicas y administrativas de la universidad puede generar “los siguientes riesgos potenciales: reacciones alérgicas al pelo o epitelio animal, incremento de riesgos sanitarios en ambientes cerrados, afectación de condiciones de asepsia, posible alteración de protocolos técnicos en espacios especializados[35]. De igual manera, señaló que puede impactar la “concentración académica, sensibilidad o temor frente a animales y convivencia en espacios compartidos[36].

 

33.        Manifestó que, en cumplimiento de la Política Institucional de Equidad, Inclusión y Diversidad “y en desarrollo de la ruta de educación inclusiva, adelantó las siguientes actuaciones de cara a la situación específica del estudiante[37]: recepción y conocimiento del caso, acompañamiento psicosocial y evaluación de ajustes razonables[38].

 

34.        Expuso que el acompañamiento al estudiante inició con antelación a la solicitud objeto de estudio, radicada ante la institución el 25 de julio de 2025. Señaló que, desde el área de estrategia institucional, Programa de Acompañamiento Académico, Permanencia y Graduación Estudiantil (PaPeGe), se le brindó apoyo psicológico entre el 28 de agosto y el 3 de octubre de 2024. En el proceso, el accionante (i) informó “contar con un diagnóstico previo de ansiedad y depresión emitido por un profesional externo, con quien lleva un proceso”, así como haber “sido medicado por psiquiatría[39], y (ii) expresó “la necesidad de apoyo en el manejo de bloqueos relacionados con la presentación de exámenes y actividades académicas bajo presión[40].

 

35.        A su vez, indicó que el 3 de septiembre de 2024, el accionante remitió a la institución el informe psicológico solicitado por la universidad, en el cual se indica que “presenta un cuadro clínico de ansiedad generalizada y depresión moderada[41]. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2024, el servicio de psicopedagogía envió a la Decanatura de la Facultad el “Escrito de Apoyo de Recomendaciones para Ajustes Razonables y Recomendaciones Psicológicas[42] relativo a la flexibilización razonable en actividades y coordinación con docentes.

 

36.        La Entidad Promotora de Salud, Coosalud EPS, manifestó que se comunicó con el accionante y puso a su disposición los canales institucionales para que gestionara la atención en salud mental ante su red de servicios. Adicionalmente, informó que adelantó la solicitud para el servicio de consulta de psicología ante la IPS INTERCLINICOS AVA y se encuentra a la espera de confirmación de agenda[43].

 

37.        La Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, afirmó que “la salud mental debe comprenderse como dimensión del derecho a la educación inclusiva que puede requerir ajustes razonables y apoyos diferenciados[44]. En ese sentido, precisó que los ajustes razonables que se implementen deben ser adecuados para “eliminar o mitigar las barreras que afecten desproporcionalmente a estudiantes con problemas de salud mental[45]; “garantizar la igualdad material”[46] y “no alterar los objetivos formativos ni los resultados de aprendizaje esenciales del programa académico”[47]

 

38.        En relación con el acompañamiento del perro de apoyo emocional, señaló que las medidas deben regirse por las políticas y regulaciones de cada institución. No obstante, afirmó que, con el objetivo de garantizar los derechos de los demás integrantes de la comunidad educativa, el ingreso a las instalaciones debe supeditarse al cumplimiento de algunas condiciones. En particular, estimó necesario “que el perro cuente con el entrenamiento adecuado, que esté habituado a permanecer en espacios públicos y que no represente una molestia ni un riesgo para los demás usuarios de los entornos educativos[48].

 

39.        El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, PAIIS, refirió que el derecho a la educación inclusiva requiere garantizar la efectiva participación y desarrollo de las personas con discapacidad, “dentro de las cuales se encuentran las personas con discapacidad psicosocial, que presentan episodios de ansiedad o depresión[49]. En ese sentido, manifestó que la garantía de su ejercicio en el marco de la educación superior conlleva, entre muchas otras cosas, el ingreso del animal de apoyo emocional como medida de accesibilidad[50].

 

40.        La Universidad de la Sabana remitió 2 conceptos relativos al apoyo emocional de animales en el marco del tratamiento de trastornos de ansiedad y depresión en el entorno universitario. 

 

41.        En el primero, sostuvo que el acompañamiento de los animales de apoyo emocional constituye “un recurso complementario a las intervenciones psicológicas o psiquiátricas para disminuir el estrés[51]. No obstante, afirmó que dicho acompañamiento no puede considerarse “una medida necesaria para la consecución de logros académicos ni terapéuticos[52].

 

42.        Desde esa perspectiva, señaló que los ajustes razonables en el ámbito académico tienen como finalidad garantizar la participación efectiva del estudiante en el proceso educativo y asegurar una evaluación en condiciones de equidad. Por consiguiente, buscan compensar limitaciones funcionales, asociadas a problemas de salud mental, sin alterar los objetivos de aprendizaje, ni los estándares académicos.

 

43.        De conformidad con lo anterior, afirmó que cuando las dificultades académicas son recurrentes y afectan de manera sustancial el cumplimiento de los objetivos formativos, puede resultar más adecuado “repetir el semestre o cursar nuevamente las asignaturas[53], para proteger el proceso educativo y el bienestar del estudiante.

 

44.        En el segundo, manifestó que el acompañamiento del animal de apoyo emocional promueve el avance terapéutico del paciente, en “el afrontamiento de situaciones aversivas[54] y se constituye como “un factor protector para prevenir conductas autolesivas o suicidas[55].

 

45.        Asimismo, destacó que el desarrollo de terapias asistidas con animales ha permitido identificar ciertos beneficios que pueden manifestarse en el aula de clase. En particular, señaló que estos animales pueden facilitar la socialización, en la medida en que reducen la sensación de soledad y contribuyen positivamente a la autoestima y confianza. De igual manera, indicó que su presencia puede generar efectos fisiológicos asociados a la reducción del estrés[56].

 

46.        Señaló que la efectividad de las terapias asistidas con perros está condicionada por: (i) el entrenamiento que tenga el animal, toda vez que, de no ser adecuado, su comportamiento podría afectar el bienestar de otras personas o incluso el de la persona destinada a beneficiarse de él; y (ii) el acompañamiento psicológico, por cuanto los cambios dependen directamente de como el terapeuta usa al animal como un medio motivacional y de orientación al paciente. En esos términos, sostuvo que, para la certificación de un animal de apoyo emocional, se recomienda “acompañar el concepto psicológico con el de un adiestrador o entrenador canino[57].

 

47.        Indicó que “es de alto cuidado y cautela la implementación y manejo de prácticas de animales de compañía[58], por cuanto pueden generar “iatrogenia en la práctica clínica[59], si en lugar de “movilizar metas terapéuticas se convierte en otro mecanismo de evitación y escape[60]. Por este motivo, resaltó la importancia del acompañamiento psicológico y el plan de manejo establecido en terapia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

48.        La Sala Novena de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

B.           Procedibilidad de la acción de tutela

 

49.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de dichos requisitos en este caso.

 

(i)          Legitimación en la causa por activa

 

50.        El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, directamente o por medio de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, la solicitud de amparo fue interpuesta por el señor Felipe, en nombre propio, para proteger sus derechos fundamentales a la salud (en su dimensión mental), a la educación (en su componente inclusivo) y a la dignidad humana, presuntamente afectados con ocasión de la negativa de la universidad a autorizar el ingreso de Kiwi, su animal de apoyo emocional, a las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[61]. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho este requisito, debido a que el accionante es el titular de los derechos invocados.

 

(ii)             Legitimación en la causa por pasiva

 

51.        El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra toda acción u omisión de (i) cualquier autoridad pública, o (ii) particulares, cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 42 del mismo decreto, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución. En ese sentido, la Corte ha explicado que esta legitimación exige acreditar: (i) que el accionado sea un sujeto frente al cual procede la tutela, y (ii) que la vulneración o amenaza alegada se pueda vincular, de manera directa o indirecta, con su acción u omisión[62].

 

52.         En este caso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fundación Universitaria Regional, debido a que se trata de una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de educación[63]. Además, conforme con lo expuesto en la demanda, es la institución que presuntamente vulneró los derechos invocados al no autorizar el ingreso del perro de apoyo emocional a las instalaciones académicas y administrativas de la universidad.

 

53.        En cuanto a la Entidad Promotora de Salud, Coosalud EPS, no se satisface este requisito, por cuanto no es posible atribuirle la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como lesionados. Con base en ello, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá su desvinculación.

 

(iii)          Inmediatez

 

54.        Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha establecido que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[64].

 

55.        En este asunto, el 31 de julio de 2025 la Fundación Universitaria Regional dio respuesta a la petición, mediante la cual se solicitaba la autorización para que el animal de apoyo emocional ingresara a las instalaciones de la institución. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, el accionante promovió la acción de tutela, por considerar que dicha respuesta vulneró sus derechos a la salud, a la educación y a la dignidad humana. Por lo tanto, la Sala concluye que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la demanda transcurrió un mes y 3 días, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez.

 

(iv)           Subsidiariedad

 

56.        El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[65]. Asimismo, los artículos 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante[66], y que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[67].

 

57.        Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha precisado que esta acción procede cuando: “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (iii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[68].

 

58.        En este asunto, la Sala precisa que, de conformidad con la demanda, la vulneración alegada se originó con la respuesta emitida por la institución frente a la petición que el accionante radicó el 25 de julio de 2025. En dicha comunicación le informó que, de acuerdo con el protocolo de la universidad, (i) su animal de apoyo emocional no puede ingresar a “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[69] y (ii) puede “gestionar la autorización para el ingreso y acompañamiento del animal de apoyo en las zonas permitidas del campus, como patios, zonas verdes y espacios de descanso[70].

 

59.        Por lo anterior, la Sala advierte que el accionante no cuenta con otro medio judicial de defensa para controvertir la respuesta emitida por la universidad, ni para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la dignidad humana. Como puede verse, la universidad dio respuesta al derecho de petición con base en lo establecido en el protocolo. El contenido de aquel documento impide iniciar un trámite adicional, en la medida en que de entrada niega el acceso del animal emocional a las aulas de clase.

 

60.        En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Ello se refuerza si se tiene en cuenta que, en lo que atañe a la salud mental, no se cuestiona la actuación de una EPS, sino de manera específica de la Universidad, lo que excluye la posibilidad de recurrir ante los jueces laborales[71] o ante la Superintendencia Nacional de Salud[72].

 

61.        De igual manera, frente a la educación, en su componente inclusivo, porque a pesar de que formalmente debe existir un contrato entre el estudiante y la institución educativa privada, frente al cual es posible que quepan (i) las vías ordinarias de defensa judicial (incumplimiento del contrato o condición resolutoria tácita), o (ii) incluso la acción de protección al consumidor[73], cuando, por ejemplo, se ofrece un programa que se aparta totalmente de aquello que fue ofertado a los estudiantes, o cuando el centro educativo carece de permisos para ofertarlo, ambos instrumentos no resultan idóneos ni eficaces para dar respuesta al conflicto aquí planteado. Lo anterior, porque la problemática expuesta se aparta de una cuestión relativa al incumplimiento de un contrato de educación, o a la entrega de información incompleta o falaz al estudiante, y porque la respuesta judicial que se demanda debe operar con la celeridad que brinda la acción de tutela, ante una situación que, como se alega, podría poner en riesgo la permanencia del estudiante en las aulas, o alterar su capacidad de responder de manera adecuada al proceso formativo, en términos de accesibilidad. 

 

62.        Adicionalmente, respecto a la manifestación de la Fundación Universitaria Regional relativa a que el accionante no ha gestionado “la solicitud formal de ingreso de su animal de apoyo emocional[74], se advierte que el referido mecanismo no constituye un medio de defensa judicial sino un trámite administrativo interno. Además, la eventual interposición de la solicitud formal, a la que hace referencia la institución, no conduciría a una respuesta sustancialmente distinta a la brindada el 31 de julio de 2025. En efecto, de interponerse, la autorización solo procedería respecto de los espacios habilitados en el protocolo institucional, estos son los “patios, zonas verdes y espacios de descaso[75], los cuales no corresponden a los requeridos por el accionante en el escrito de tutela: “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[76].

 

63.        Con sustento en lo anterior, en el presente caso, se entienden plenamente satisfechos los requisitos de procedencia del amparo y se procederá, entonces, con la formulación del respectivo problema jurídico.

 

C.          Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

 

64.             El señor Felipe, estudiante de ingeniería ambiental, interpuso la acción de tutela, al considerar que la Fundación Universitaria Regional le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la dignidad humana, al negarse a autorizar el ingreso de Kiwi, su perro de apoyo emocional, a “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[77].

 

65.        Durante el trámite adelantado en sede de revisión, el accionante informó que “actualmente ya no requiere autorización o permiso por parte de la [Fundación Universitaria Regional] para la tenencia de [su] mascota dentro de la institución universitaria[78]. Lo anterior, debido a que “se vio en la obligación de dejarla bajo el cuidado de otras personas, renunciando a su tenencia, a pesar del vínculo emocional y terapéutico que existe entre ambos[79].

 

66.             Por ello, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en este caso se configuró una carencia actual de objeto. Resuelto este punto, corresponderá determinar si procede un estudio de fondo y, de ser así, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

67.             Una vez abordada la cuestión previa mencionada, y solo de ser necesario, la Sala Novena de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la Fundación Universitaria Regional vulneró los derechos a la salud mental, a la educación y a la dignidad humana de Felipe, al negarse a autorizar el ingreso de Kiwi, su perro de apoyo emocional, a las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas?

 

D.          Carencia actual de objeto

 

68.             Esta Corporación ha explicado que la carencia actual de objeto constituye un fenómeno procesal que se presenta cuando “se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales[80]. Por consiguiente, el amparo perdería su razón de ser, toda vez que la decisión del juez caería en el vacío[81], o “sería inocua[82].

 

69.             La jurisprudencia ha identificado tres eventos que la materializan “entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en [sede de] revisión[83]: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. A su vez ha definido la potestad y el deber del juez de tutela de pronunciarse en estos escenarios.

 

70.             El hecho superado se presenta cuando “lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado[84]. En este evento, el juez debe constatar que (i) la satisfacción sea completa y (ii) provenga de la actuación voluntaria de la parte accionada[85]. De ahí que, si el cumplimiento obedece a una orden judicial, “no se trata de un hecho superado sino del resultado propio de la protección concedida[86].

 

71.             El daño consumado se configura cuando “la afectación que se pretendía evitar con la tutela ocurre de manera irreversible[87]. Por ese motivo, “el juez no podría impartir órdenes para revertir la situación, cesar la vulneración o prevenir el peligro[88].

 

72.             La situación sobreviniente se refiere a “cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado, que implique que la orden del juez caiga al vacío[89]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando un tercero satisface la pretensión en lugar del accionado, el accionante asume una carga que no le correspondía para superar la situación, o resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte demandada[90].

 

73.             En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que “en los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo[91]. No obstante, de estimarlo necesario, puede proferirlo, entre otros fines, “para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro[92]. A su vez, ha señalado que, en los casos de daño consumado, es obligatorio adoptar una decisión de fondo, solo cuando el mismo se produce durante el curso del proceso de tutela[93]. En este último escenario, además, se pueden impartir medidas, tales como, “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[94].

 

74.             En el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la afectación que se pretendía evitar ocurrió de manera irreversible. Esto, debido a que, con la acción de tutela interpuesta el 3 de septiembre de 2025, el accionante procuraba que, Kiwi, su animal de apoyo emocional pudiera ingresar a las instalaciones académicas de la universidad, en procura de su salud mental y progreso académico. No obstante, durante el trámite en sede de revisión, mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2026, el accionante informó que “se vio obligado a renunciar a su tenencia[95], toda vez que la negativa de la universidad a autorizar el ingreso “[hizo] materialmente imposible brindarle una vida digna y adecuada a [su animal de apoyo emocional], dado que [sus] tiempos de permanencia en la universidad impedían atender sus necesidades básicas de cuidado y acompañamiento[96].

 

75.             Por ese motivo, manifestó que “actualmente ya no requiere autorización o permiso por parte de la [Fundación Universitaria Regional] para la tenencia de [su] mascota dentro de la institución universitaria[97]. Afirmación que da cuenta de la consumación del daño, toda vez que en la actualidad cualquier orden encaminada a garantizar el ingreso de Kiwi a la universidad caería en el vacío.

 

76.             Asimismo, señaló que la prohibición de la universidad, que le impidió contar con su animal de apoyo emocional durante el desarrollo de sus actividades académicas en la institución, le “ocasionó un profundo estado de angustia, preocupación y desestabilización emocional[98], “lo cual derivó en la perdida de varias asignaturas del semestre y en una condición de inestabilidad psicológica[99].

 

77.             La Sala tendrá por cierto lo anterior, en virtud del principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ello obedece a que la universidad no objetó, ni desvirtuó la afectación alegada por el accionante en su desempeño académico. En efecto, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio OPTB-087 del 11 de marzo de 2026, puso a disposición de la institución universitaria el escrito del actor, en el cual informó la perdida de varias asignaturas con ocasión de la ausencia del apoyo emocional de Kiwi en las actividades académicas; no obstante, la universidad guardó silencio.

 

78.             Además, de conformidad con el plan de ajustes razonables y recomendaciones psicológicas que la universidad implementó en 2024 para el accionante, se constata que el actor puso en conocimiento de la institución que fue diagnosticado con ansiedad y depresión y que requería apoyo “en el manejo de bloqueos relacionados con la presentación de exámenes y actividades académicas bajo presión[100]. En ese contexto, se tiene que, de acuerdo con la petición radicada el 25 de julio de 2025 y el certificado de tenencia de mascota de apoyo emocional, la presencia de Kiwi en las aulas de clase pretendía satisfacer dicha necesidad. No obstante, en la actualidad, no es posible garantizar dicha medida.

 

79.             En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en la actualidad no es posible impartir órdenes encaminadas a retrotraer la situación, cesar la vulneración o prevenir el peligro, por cuanto (i) el actor ya no tiene la tenencia de Kiwi, su animal de apoyo emocional, y (ii) su salud mental y su proceso académico resultaron afectados.

 

80.             Ahora bien, en relación con la afirmación del accionante remitida el 20 de febrero de 2026, en la que sostiene que actualmente ya no requiere de autorización o permiso por parte de la universidad[101], la Sala advierte que no constituye un desistimiento. No obstante, de considerarse como tal, no opera por las siguientes razones.

 

81.             Esta Corporación ha reiterado que el desistimiento de la acción de tutela solo es procedente “mientras se tramitan las instancias y si únicamente se refiere a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión[102]. De tal manera que, “una vez el expediente ha sido seleccionado por la Corte, se cierra la posibilidad procesal de desistir[103]. Esto, debido a que la revisión de fallos que realiza este Tribunal “se orienta a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional [104].

 

82.             Por consiguiente, la Sala analizará el asunto e implementará los correctivos a que haya lugar, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en este evento “es perentorio un pronunciamiento de fondo[105], dado que el mismo se produjo durante el trámite de la tutela[106].

 

83.             Con base en lo expuesto, y dado que procede la resolución del problema jurídico previamente planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la salud, en su dimensión mental; (ii) el derecho fundamental a la educación, en su componente inclusivo; (iii) el principio de autonomía universitaria; y (iv) el ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional en instituciones de educación superior como medida para garantizar la educación. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.

 

E.           El derecho fundamental a la salud

 

84.             El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política. Este Tribunal lo ha definido como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser[107]. Su concepción responde a la necesidad de abarcar la esfera mental y corporal de las personas[108].

 

85.             De igual manera, esta Corporación ha señalado que su contenido debe interpretarse de manera armónica con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[109].

 

86.             En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que la salud mental “es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible vía amparo constitucional”[110]. Asimismo, ha destacado que su protección no se limita al ámbito médico, sino que comprende, además, “los sectores asistencial, social, cultural, político y educativo[111]. En particular, respecto del ámbito académico, ha advertido que la gestión de las instituciones educativas tiene incidencia en la garantía de este derecho, en la medida en que sus espacios se configuran como entornos de “aprendizaje, reconocimiento y manejo de las emociones[112].

 

87.             Por su parte, la Ley 1616 de 2013 estableció un marco jurídico para el amparo de este derecho. En su artículo 3, dicha normativa define la salud mental como “un estado de bienestar que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción, el cual permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad[113]. A su vez, dispone que constituye “un derecho fundamental, un asunto prioritario de salud pública, un bien de interés público y un componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida[114].

 

88.             En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la referida ley establece los derechos de las personas en relación con la salud mental, entre los que se encuentrael derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo y no ser excluido por causa de su trastorno mental[115]. Este postulado le impone el deber a las instituciones de abstenerse de adoptar medidas que generen barreras de acceso, permanencia o continuidad para las personas con afectaciones en su salud mental. 

 

89.             Ahora bien, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha indicado que “las afectaciones de salud mental comprenden trastornos mentales y discapacidades psicosociales, así como otros estados mentales asociados a un alto grado de angustia, discapacidad funcional o riesgo de una conducta autolesiva[116]. Al respecto, ha resaltado que “los trastornos mentales más comunes son la ansiedad y los trastornos depresivos[117].

 

90.             En ese contexto, la misma organización ha definido la depresión como un trastorno mental, caracterizado por la pérdida de placer o interés en actividades cotidianas durante períodos prolongados, con capacidad de afectar todos los ámbitos de la vida. De otro lado, ha entendido la ansiedad como un trastorno en el cual las personas experimentan miedo y preocupación de manera intensa y excesiva, lo cual interfiere significativamente en las actividades de la vida cotidiana y puede deteriorar la vida familiar, social, educativa o laboral de una persona[118].

 

91.             Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señaló que en ellas se integran todas aquellas [personas] con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por cuenta de su interacción con diversas barreras[119]. Por ese motivo, expuso que la discapacidad “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno[120].

 

92.             En este sentido, este Tribunal ha señalado que el modelo social de discapacidad se centra en la eliminación de barreras que impiden la participación plena y efectiva en la sociedad, para el goce integral de derechos[121]. En particular, en el entorno educativo, ha establecido que se deben implementar medidas que garanticen la inclusión.

 

93.             De igual manera, esta Corporación ha destacado la estrecha relación entre la salud y la dignidad humana. Por tal motivo, ha definido que el derecho a la salud “guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar un mínimo de dignidad a las personas y su estabilidad tanto física como mental[122].

 

94.             En síntesis, la salud mental constituye un componente esencial del derecho fundamental a la salud. Por ende, debe garantizarse en todos los ámbitos en los que las personas se desarrollan, entre ellos, el educativo. En este sentido, dado que la depresión y la ansiedad son trastornos que afectan la salud mental, las personas con dichos diagnósticos y que presentan barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad tienen derecho a que se adopten medidas orientadas a garantizar su bienestar.

 

F.           El derecho fundamental a la educación

 

95.             El artículo 67 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental y como un servicio público con función social. A su vez, el artículo 47 superior dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Por su parte, el artículo 68 de la Carta Política establece que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.

 

96.             Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 13, consagra el derecho a la educación[123]. Al precisar su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General 13, señaló que tiene cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad; (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad[124]. Estas “sirven como criterios hermenéuticos relevantes para la interpretación y protección del derecho[125].

 

97.             Bajo este parámetro, (i) el citado instrumento caracterizó la disponibilidad como “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, y abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[126]; (ii) expuso la accesibilidad como “la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema [educativo], la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[127]; (iii) indicó que la adaptabilidad hace referencia a la “obligación de adecuar la educación a las necesidades y demandas de los estudiantes, así como garantizar su continuidad[128]; y (iv) estipuló que la aceptabilidad corresponde a “la obligación que tiene el Estado de garantizar la calidad en la prestación del servicio[129].

 

98.             Igualmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra en el artículo 24 la obligación que tienen los Estados Parte de asegurar un sistema de educación inclusivo, en todos los niveles de la enseñanza, con observancia del principio de no discriminación. El Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad analizó el contenido de esta disposición en la Observación General No. 4. En ella resaltó que la implementación de ajustes razonables es una obligación imperativa que es complementaria con la condición de accesibilidad a la educación. Así, afirmó que la realización de los ajustes razonables no puede supeditarse a un diagnóstico médico de deficiencia, sino a “la evaluación de las barreras sociales a la educación”[130]. En este sentido, estableció que su adopción no puede quedar restringida ni condicionada exclusivamente a lo consignado en un diagnóstico médico, toda vez que “una misma deficiencia puede requerir ajustes diferentes[131], según “las necesidades, la voluntad, las preferencias y las opciones” que enfrente el estudiante en su entorno[132].

 

99.             Bajo ese parámetro, se precisa que cuando la necesidad de un ajuste razonable se sustenta en un diagnóstico médico, su exigencia no desconoce el modelo social de discapacidad. Por el contrario, dicho soporte se requiere para identificar las medidas más adecuadas que deben implementarse para cada caso concreto, sin que ello conduzca a estigmatizar la discapacidad, en la medida en que solo constituye un método para superar las barreras sociales que afectan el proceso educativo del estudiante.

 

100.        Del mismo modo, en la misma observación general, el Comité aseguró que una medida razonable debe ser analizada en función del contexto y las necesidades del alumno que la solicita. Esto implica de parte de la institución educativa, tomar medidas proporcionales que eliminen las barreras de acceso y atiendan las necesidades de la comunidad académica. En palabras del Comité:

 

“Garantizar el derecho a la educación inclusiva conlleva una transformación de la cultura, la política y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad. También entraña el fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los alumnos. Además, la participación plena y efectiva, la accesibilidad, la asistencia y el buen rendimiento académico de todos los alumnos, en particular de aquellos que, por diferentes razones, están en situación de exclusión o pueden ser objeto de marginación, ocupan un lugar central a la hora de garantizar el derecho a la educación”[133].

 

101.        Según el Comité, los ajustes razonables pueden implicar una variedad de medidas, como, por ejemplo, materiales, con modificaciones en la infraestructura del aula, apoyos tecnológicos o intérpretes, y en otras ocasiones pueden ser inmateriales, como la flexibilidad del programa académico, aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros.

 

102.        De conformidad con lo anterior, en el ordenamiento jurídico interno se prevén obligaciones para garantizar el derecho a la educación, en materia inclusiva. La Ley 115 de 1994 señala que “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales, […] es parte del servicio público educativo[134]. A su turno, la Ley 1618 de 2013 establece que las instituciones estatales y privadas “deben adoptar medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables en favor de las personas, que garanticen su salud mental”[135]. De esa manera, le atribuye un enfoque inclusivo a la educación superior.

 

103.        En particular, la Ley 1346 de 2009 define el concepto de ajustes razonables[136]. Lo concretiza como “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales[137]. Adicionalmente, el Decreto 1421 de 2017 lo puntualiza como “las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad[138]. En este sentido, a través de estos se les garantiza su desarrollo, aprendizaje, participación, equiparación de oportunidades y que puedan desenvolverse con la máxima autonomía.

 

104.        Este marco normativo fue recogido por la Corte en la sentencia C-149 de 2018, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de varias normas que disponían la existencia de una educación especial o integrada para las personas con discapacidad psicosocial. La Corte estableció la siguiente regla que es pertinente para el caso que se analiza en esta oportunidad: “la educación inclusiva como regla general implica tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. Por tanto, un estudiante no puede, bajo ningún contexto, ser rechazado de plano en una institución educativa, sea pública o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o una discapacidad. La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional”[139].

 

105.        A su vez, este Tribunal ha admitido que el derecho a la educación, en su componente inclusivo, guarda estrecha relación con la dignidad humana. Esto, debido a que a partir de ella “se pueden identificar las necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que lo rodea, para poder establecer un margen de protección[140].

 

106.        En concordancia con lo expuesto, este Tribunal ha establecido que “existe un deber especial de protección al derecho a la educación de personas con condiciones particulares de salud mental[141]. Por consiguiente, ha señalado que las instituciones educativas deben llevar a cabo, en cada caso concreto, una revisión de las necesidades específicas del estudiante y, de conformidad con estas, establecer un plan de ajustes razonables que permitan garantizar la continuar del proceso formativo[142]. De tal manera que, los establecimientos de educación superior no pueden “excusarse en la autonomía universitaria para no adoptar medidas necesarias para garantizar la educación inclusiva de sus estudiantes[143].

 

107.        Para tal efecto, es indispensable que (i) el estudiante informe de manera oportuna a la institución educativa sobre sus condiciones de salud, tanto físicas como mentales; (ii) la universidad ponga a disposición, conforme con sus posibilidades, la mayor cantidad de recursos, de toda índole, para adoptar los ajustes razonables que se encuentren necesarios para garantizar todas las dimensiones del derecho a la educación; (iii) el estudiante y la institución adquieran y cumplan los compromisos; y (iv) las partes mantengan un diálogo permanente que les permita determinar la evolución de la situación que motivó la inclusión[144]. Al respecto, se exponen algunos casos relevantes sobre la materia.

 

108.        En la sentencia T-235 de 2022, este Tribunal conoció la tutela instaurada por un señor que alegó la vulneración de su derecho fundamental a la educación. El accionante informó que inició sus estudios en química farmacéutica en la universidad; no obstante, tuvo que suspender sus estudios debido a una incapacidad médica de seis meses, generada por problemas de salud mental, concretamente, depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad. Posteriormente, solicitó su reingreso a la universidad, sin embargo, la institución negó la solicitud, argumentando bajo rendimiento académico y falta de compromiso. 

 

109.        En dicha oportunidad, la Corte concedió el amparo del derecho a la educación y le ordenó a la universidad autorizar el reintegro. Concluyó que la institución conocía la salud mental del accionante y las dificultades que representaba para su rendimiento académico. Empero, no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa académico, de acuerdo con la Ley 1618 de 2013[145].

 

110.        En la sentencia T-463 de 2022, esta Corporación conoció la tutela instaurada por una señora que alegó la vulneración de su derecho fundamental a la educación. La accionante informó que fue diagnosticada con esclerosis múltiple, así como con trastornos de ansiedad y depresión. Señaló que en 2018 ingresó al programa de maestría en Ciencia Política. No obstante, decidió aplazar semestre, debido al agravamiento de los síntomas asociados a sus diagnósticos. En 2019 retomó sus estudios, realizó el pago de la matrícula e inscribió materias. Sin embargo, su estado de salud se complicó nuevamente, lo que le impidió asistir con normalidad a las clases y derivó en un bajo rendimiento académico. Al solicitar la expedición del recibo de pago para el siguiente semestre, la universidad le informó que había sido excluida del programa y que ya no tenía la calidad de estudiante, al haber reprobado varias materias en más de una oportunidad. 

 

111.        La Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que no era posible ordenar el reintegro a la maestría, comoquiera que el programa había sido suprimido de la oferta académica de la institución. Por consiguiente, se pronunció de fondo y constató la vulneración del derecho a la educación. Esto, debido a que la universidad conocía los diagnósticos de la accionante y, aun así, no implementó ajustes razonables encaminados a implementar un plan de mejoramiento académico acorde con su condición de salud. Además, este Tribunal precisó que el bajo rendimiento de la accionante, derivado de su estado del agravamiento de sus síntomas, debió ser analizado desde un enfoque diferencial.

 

112.        En la sentencia T-236 de 2024, esta Corporación conoció el caso de una señora que solicitó el amparo de sus derechos a la educación, a la salud mental y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara reactivar el ingreso de su perro de apoyo emocional a la institución de educación superior, en la cual cursaba su pregrado. La accionante indicó que fue diagnosticada con trastorno de depresión y ansiedad y que su psicólogo tratante le “recomendó como tratamiento un perro de apoyo emocional[146]. Informó que, de forma usual, ingresaba a los salones de clase con su perro de apoyo emocional. No obstante, debido a la queja de un compañero de clase, la universidad le prohibió la entrada del animal a los todos espacios de la institución, hasta tanto no presentara documentos relacionados con su historia clínica, que acreditaran su proceso y la dependencia emocional respecto de su mascota, así como el carné de vacunación de su perro de apoyo emocional.

 

113.        En este caso, la Sala de Revisión declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, como consecuencia de la prohibición, la actora se retiró de la universidad. Por ese motivo, se pronunció de fondo y concluyó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso generó una afectación a los derechos a la salud, intimidad y educación. En particular, precisó que la institución transgredió este último derecho, al no realizar los ajustes razonables y necesarios para adecuar el proceso educativo a la necesidad de la accionante de contar con el acompañamiento de su animal de apoyo emocional dentro de la institución, en concordancia con lo establecido en la Ley 1618 de 2013[147].

 

114.        Sobre este caso, la Sala se referirá con mayor detenimiento en el siguiente capítulo, dada su pertinencia para el asunto que se estudia.

 

115.        Por último, en la sentencia T-056 de 2026, la Corte conoció el caso de un niño que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso por parte de su colegio. El accionante expuso que fue diagnosticado con trastorno por déficit de atención con hiperactividad, motivo por el cual la institución educativa implementó la medida de separarlo de los compañeros para que tomara las clases fuera del aula regular. Posteriormente, le adelantó un proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula.

 

116.        En este caso, esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por daño consumado porque, durante el trámite de la acción de tutela, el accionante informó que la medida de separación del aula se mantuvo hasta la finalización del año escolar. Adicionalmente, manifestó que fue inscrito en otra institución para el siguiente curso lectivo. Por consiguiente, como el daño se produjo durante el curso del amparo constitucional, la Corte se pronunció de fondo y concluyó que el colegio desconoció el derecho a la educación del menor de edad, al “avalar una medida de separación del aula[148]. Esto, debido a que no le implementó un plan individual de ajustes razonables, PIAR, como lo estipula el Decreto 1421 de 2017[149].

 

117.        En suma, el goce efectivo del derecho a la educación de las personas con discapacidad psicosocial exige que las instituciones escolares y universitarias implementen ajustes razonables individualizados, orientados a atender las necesidades particulares de cada estudiante (educación con componente inclusivo[150]). De esta manera, en armonía con el principio de autonomía universitaria, los entes que brindan esta educación están obligados a establecer medidas encaminadas a garantizar la permanencia y continuidad del proceso académico. Entre las posibles alternativas, la Corte ha reconocido el acompañamiento de un animal de apoyo emocional, cuando este haya sido certificado y formulado por el médico o psicólogo tratante.

 

G.          Principio de autonomía universitaria

 

118.        El principio de autonomía universitaria se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución y está regulado en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1992. Este postulado tiene como finalidad garantizar a las instituciones de educación superior “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[151] en la prestación del servicio.

 

119.        Bajo ese parámetro, esta Corporación ha definido la autorregulación filosófica como la facultad para definir su orientación ideológica, “dentro de un marco de libertad de pensamiento y pluralismo[152]. A su vez, ha comprendido a la autodeterminación administrativa como “la potestad de las universidades para dotarse de su propia organización interna[153].

 

120.        En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la autonomía universitaria se “concreta en tres dimensiones: académica, política y financiera[154]. En virtud de estas, ha reconocido que las instituciones de educación superior pueden, entre otras facultades, definir y organizar sus labores formativas; crear sus propios reglamentos; adoptar los regímenes académicos y disciplinarios que estimen pertinentes y determinar el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto y la administración de sus bienes[155].

 

121.        No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que este principio no tiene un carácter absoluto. Su ejercicio debe enmarcarse en el respeto por la Constitución y la ley, así como por los principios de orden público, interés general y bien común[156]. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado, entre otros, los siguientes límites: “(i) la facultad de inspección y vigilancia de la educación por parte del Estado; (ii) las leyes sobre educación, que no pueden ser desconocidas en los reglamentos y demás normas de los centros universitarios; (iii) las leyes sobre la prestación efectiva de los servicios públicos en general; y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales[157].

 

122.        En particular, respecto a la estructuración de protocolos y reglamentos internos, esta Corporación ha advertido la necesidad de que las instituciones educativas respeten los derechos fundamentales de todos los integrantes de la comunidad universitaria[158]. De tal manera, que no se establezcan barreras insuperables que impidan el goce efectivo de dichas garantías.

 

123.        Por su parte, el artículo 3 del Decreto 2269 de 2023 dispone que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, entre otras, la función de “estructurar los lineamientos para la educación superior en el marco de la autonomía universitaria buscando una adecuada gestión del servicio educativo, de conformidad con los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación[159]. En este sentido, le compete al Ministerio fijar orientaciones o lineamientos que sirvan de parámetro para las instituciones de educación superior en la elaboración de sus reglamentos y protocolos internos.

 

124.        En conclusión, si bien las instituciones de educación superior gozan de un amplio margen de autonomía para definir su organización y funcionamiento, dicha facultad debe ejercerse de manera armónica con el orden constitucional y legal que rige la prestación del servicio público de educación. En este sentido, los protocolos y reglamentos que adopten las universidades no pueden desconocer el ordenamiento jurídico.

 

H.          El ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional en instituciones educativas como una medida que garantiza el derecho a la educación

 

125.        En este acápite, la Sala hace referencia a la sentencia T-236 de 2024, en tanto constituye el único antecedente en relación con la materia objeto de estudio. En este asunto este Tribunal estudió un caso relacionado con el ingreso y permanencia de animales de apoyo emocional en instituciones de educación superior, como una medida orientada a garantizar el derecho a la educación. A continuación, se exponen los (i) hechos relevantes del asunto; (ii) las consideraciones la Corte; (iii) la decisión del caso concreto; y (iv) los lineamientos que fijó este Tribunal para que sean tenidos en cuenta por las instituciones de educación superior, al momento de establecer los protocolos relativos al ingreso de animales de apoyo emocional a sus instalaciones.

 

126.        Hechos relevantes. En el referido caso, una señora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la intimidad y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara reactivar el ingreso de su perro de apoyo emocional a la institución de educación superior, en la cual cursaba su pregrado. La accionante indicó que fue diagnosticada con trastorno de depresión y ansiedad y que su psicólogo tratante le recomendó, precisamente, contar con dicho acompañamiento[160].

 

127.        Según informó, ella ingresaba a los salones de clase con su perro de apoyo emocional. No obstante, debido a la queja de un compañero de clase, la universidad le prohibió la entrada al animal a la institución, hasta tanto no presentara documentos relacionados con su historia clínica, que acreditaran su proceso y la dependencia emocional respecto de su mascota, así como el carné de vacunación.

 

128.        Consideraciones. Este Tribunal reconoció que “el perro de apoyo emocional constituye una forma de tratamiento psicológico[161], dictaminado por el médico o psicólogo tratante. Esto, en consideración al vínculo desarrollado con su dueño, “el cual permite generar una sensación de bienestar que ayuda a la seguridad y el apoyo de quien lo requiere[162].

 

129.        En este contexto, precisó que se debe diferenciar a los perros de apoyo emocional de los de servicio y asistencia. “[L]os últimos han sido entrenados específicamente para realizar una tarea para una persona con discapacidad[163]. Por su parte, los primeros “pueden corresponder a cualquier tipo de canino y no deben contar necesariamente con un entrenamiento especial[164]. Su contribución “deriva de la relación con su dueño, a quien le ayuda a desarrollar emociones positivas[165].

 

130.        En virtud de lo anterior y, en atención al principio de autonomía universitaria, indicó que las instituciones de educación superior están facultadas a “darse su propia regulación[166], para el ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional en el campus. No obstante, sus protocolos deben garantizar (i) los derechos a la salud (en su dimensión mental), y a la educación (en la faceta inclusiva) de los dueños de los animales de apoyo emocional; (ii) los derechos de los miembros de la comunidad educativa, de tal manera que la presencia de los animales no genere “afectaciones a [su] tranquilidad y salud”; y (iii) el bienestar de los animales como seres sintientes.

 

131.        En el marco de los derechos examinados de los dueños de animales de apoyo emocional, sostuvo que “la salud resulta un elemento esencial para garantizar el acceso al derecho a la educación[167], por lo que se deben tomar acciones y garantizar ajustes razonables para que las personas que presenten afectaciones a la salud mental puedan acceder a este servicio[168].

 

132.        Por su parte, en el ámbito de protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa, señaló que se debe garantizar que la presencia del animal de apoyo emocional no les genere “afectaciones a [su] tranquilidad y salud[169]. Para esto definió que la salvaguardia a la tranquilidad no puede estar justificada “en la mera intolerancia y falta de empatía[170] con el animal y su propietario. Por el contrario, debe estar fundada en procura de su salud mental y física. A su vez, sostuvo que los perros de apoyo emocional deben tener “un temperamento estable y tranquilo, de tal forma que no representen un peligro para su tutor o para otras personas[171].

 

133.        En relación con el bienestar de los perros de apoyo emocional, como seres sintientes que participan de la vida en sociedad, especificó que los dueños y los establecimientos deben “cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016[172], así como “garantizar que las interacciones de estos animales en comunidad sean de manera tal que no se afecte su bienestar[173].

 

134.        Decisión de la Corte. La Sala de Revisión declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, como consecuencia de la prohibición, la actora se retiró de la universidad. Por ese motivo, y en la medida en que el daño se produjo durante el trámite de la acción de tutela, se pronunció de fondo y concluyó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso generó una afectación a los derechos a la intimidad, a la salud y a la educación.

 

135.        Precisó que la universidad vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto “la prohibición de entrada y permanencia del perro de apoyo emocional de la accionante a las instalaciones de la universidad no estuvo fundada en norma previa a la ocurrencia de los hechos[174]. Ello impidió que la actora “pudiese tener un conocimiento previo de la regulación aplicable a su caso, [y] claridad en relación con el procedimiento administrativo en el que participó[175]. De igual forma, advirtió que no se le garantizó el ejercicio de los atributos de defensa y contradicción, debido a que la institución no motivó su decisión ni la notificó, por ende, la accionante no tuvo la posibilidad de cuestionarla.

 

136.        La Corte dictaminó que se vulneró igualmente el derecho a la intimidad, al exigir la historia clínica de la accionante a efectos de autorizar la entrada del perro de apoyo emocional. Especificó que “dicha exigencia carece de justificación y proporcionalidad[,] porque su condición puede acreditarse mediante el concepto o diagnóstico médico respectivo[176]. A su vez, la universidad desconoció que la historia clínica corresponde a “un documento privado sometido a reserva[177].

 

137.        En la sentencia también se definió que la prohibición de entrada y permanencia del perro de apoyo emocional transgredió el derecho a la salud de la actora, porque “implicó la interrupción de su tratamiento psicológico[178], el cual le fue ordenado por un profesional de la salud, en virtud del diagnóstico de depresión y ansiedad.

 

138.        Precisó que la institución transgredió el derecho a la educación, en su deber de garantizar un sistema inclusivo, al no realizar los ajustes razonables y necesarios para adecuar el proceso educativo a la necesidad de la accionante de contar con el acompañamiento de su animal de apoyo emocional dentro de la institución, en concordancia con lo establecido en la Ley 1618 de 2013.

 

139.        A su vez, expuso que la decisión no estuvo fundada en afectaciones a la salud o a la integridad de los demás miembros de la comunidad educativa, sino en la mera intolerancia y falta de empatía de un estudiante con la mascota y su propietaria. Lo que implicó “el sacrificio injustificado de los derechos fundamentales a la salud y a la educación” de la accionante[179].

 

140.        Por lo anterior, esta Corporación hizo énfasis en que los requisitos, las limitaciones y las restricciones que contengan los protocolos universitarios no se pueden convertir “en una barrera insuperable[180]. En este sentido, se pueden extraer las siguientes reglas que deben ser tenidas en cuenta por las instituciones de educación superior al momento de establecer los protocolos:

 

(i)   El acompañamiento del animal de apoyo emocional corresponde a un tratamiento dictaminado por un profesional. En consecuencia, para la solicitud de ingreso y permanencia se debe presentar el respectivo certificado emitido por el médico o psicólogo tratante.

 

(ii) No se puede exigir una certificación de adiestramiento genérica para autorizar el ingreso del animal de apoyo emocional. Lo anterior, debido a que no se requiere un entrenamiento especial o específico para ejercer su función de acompañamiento. Su apoyo radica en el vínculo generado con el propietario.

 

(iii)          No es admisible requerir la historia clínica para efectos de autorizar la entrada y permanencia del animal de apoyo emocional. Esta exigencia implica el desconocimiento del derecho a la intimidad.

 

(iv)           Los lugares a los cuales acceden los animales de apoyo emocional deben contar con zonas destinadas para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, sea que se utilicen espacios verdes habilitados para ello o que se dispongan áreas especiales dentro de la construcción.

 

(v) La prohibición de acceso de animales a establecimientos en donde se manipulan alimentos debe ser cumplida de tal modo que también garantice los derechos de las personas que tienen afectaciones de salud mental y requieren animales de asistencia. Por consiguiente, se debe facilitar el acceso a estos espacios con animales de apoyo emocional. Para ello, se deben determinar las posibilidades de ingreso, ubicación y cuidado, así como efectuar la adecuación de zonas como terrazas o áreas de servicio que se encuentren apartadas de las áreas de preparación de los alimentos.

 

(vi)           Establecer como requisito una póliza de seguro por responsabilidad hacia terceros y gastos veterinarios resulta “desproporcionado en eventos en los que los estudiantes carezcan de recursos económicos para adquirir la póliza o aquella sea de difícil expedición[181]. En estos escenarios, es suficiente con que el propietario responda directamente por los daños que pueda causar su mascota durante su permanencia en las instalaciones de la universidad.

 

(vii)        La prohibición de ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional a la institución o determinados espacios no puede estar justificada “en la mera intolerancia y la falta de empatía[182] con el animal y su propietario. Por el contrario, debe estar fundada en la procura de la salud mental y física de los demás miembros de la comunidad educativa.

 

141.        En esos términos, la Corte ha desatacado que las instituciones de educación superior, en atención al principio de autonomía universitaria, pueden implementar protocolos para el ingreso y permanencia de animales de apoyo emocional en la institución. No obstante, estos deben garantizar (i) los derechos a la salud mental, a la educación, a la intimidad y al debido proceso de los dueños de los animales de apoyo; (ii) los derechos de los miembros de la comunidad educativa, de tal manera que la presencia de ellos no genere afectaciones a su salud física y mental; y (iii) el bienestar de los animales como seres sintientes. En este sentido, la prohibición de ingreso y permanencia a la institución o a determinados espacios no puede ser arbitraria o fundamentarse en razones de “mera intolerancia y falta de empatía[183].  Debe estar justificada en la necesidad de proteger la salud mental y física de los demás miembros de la comunidad educativa.

 

I.             Solución del caso concreto

 

142.     Cómo se señaló en los antecedentes, el señor Felipe es un estudiante universitario de ingeniería ambiental que fue diagnosticado con “trastorno de ansiedad y depresión[184]. Para el tratamiento, su psicóloga tratante certificó a Kiwi, su mascota, como perro de apoyo emocional[185]. Por ese motivo, el 25 de julio de 2025, el actor solicitó a la institución autorizar el ingreso de Kiwi a las instalaciones de la universidad[186].

 

143.     En respuesta a la petición, la universidad le informó que, de conformidad con el protocolo para el ingreso y tenencia de animales de apoyo emocional, (i) estaba prohibido el ingreso Kiwi a “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[187]. No obstante, le indicó que (ii) podía “gestionar la autorización para el ingreso y acompañamiento del animal de apoyo en las zonas permitidas del campus, como patios, zonas verdes y espacios de descanso[188].

 

144.     La universidad, en efecto, cuenta con un protocolo institucional para regular el ingreso y la permanencia de animales de apoyo emocional desde el 11 de octubre de 2024. En todo caso, no se encuentra acreditado que el estudiante hubiera tenido conocimiento de este con anterioridad a la presentación de su petición. No obstante, se advierte que, al emitir respuesta a dicha solicitud, la institución le dio a conocer su contenido. A su vez, le informó que la decisión adoptada se fundamentó en el literal b) del capítulo segundo de dicha normativa, la cual dispone lo siguiente:

 

b.        “Conveniencia en el medio universitario y normas de conducta para la tenencia de animal de compañía y/o apoyo emocional”

 

“[…] Recorridos y circulación institucional: La Institución Universitaria autoriza y valida el tránsito del animal de compañía y/o apoyo emocional de la siguiente manera:

 

Espacios permitidos: El animal de compañía y/o apoyo emocional podrá acceder únicamente a las áreas designadas por la Institución Universitaria como: patios, zonas verdes y zonas de descanso, en compañía siempre de su propietario.

 

Espacios restringidos: Con el objetivo de generar espacios de adecuada convivencia, el animal de compañía y/o apoyo emocional NO podrá transitar en salones, auditorios, laboratorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas de las diferentes instancias académico-administrativas. Es responsabilidad del propietario, ubicar el lugar o la persona que se hará cargo del animal en el caso que el propietario deba ingresar a alguno de los lugares mencionados […]”[189].

 

145.     Con ocasión de la respuesta, el señor Felipe interpuso acción de tutela contra la Fundación Universitaria Regional, al considerar que la negativa de la institución le vulneró sus derechos a la salud, a la educación y a la dignidad humana.

 

146.        Durante el trámite adelantado en sede de revisión, como ya se manifestó, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la afectación que se pretendía evitar ocurrió de manera irreversible. Por ende, no es posible impartir órdenes encaminadas a retrotraer la situación, cesar la vulneración o prevenir el peligro. Esto debido a que (i) el actor se vio obligado a renunciar a la tenencia de Kiwi, su animal de apoyo emocional, y (ii) su salud mental y proceso académico resultaron afectados.

 

147.        A pesar de ello, como ya fue advertido, la Sala se pronunciará de fondo y ordenará los correctivos a que haya lugar, para que los hechos vulneradores no se repitan en casos o situaciones futuras asimilables. Esto es necesario en el caso bajo estudio, en la medida en que es evidente que el protocolo que tiene la universidad no es idóneo para garantizar la implementación de un ajuste razonable como lo es el animal de apoyo emocional y, en consecuencia, se desconoce la educación inclusiva de los estudiantes. Como puede verse, el mismo protocolo permite el acceso a los animales en áreas en las que no se reciben clases, sino solo en aquellas de descanso o áreas verdes. Esta prohibición en sí misma constituye una barrera de acceso, pues los estudiantes en condiciones de salud, como la del accionante del presente caso, requieren del apoyo emocional en dichas aulas, primordialmente. Tal como está contemplada la medida en el protocolo de la institución demandada, torna ilusorio el acceso. Para tal efecto, se pronunciará sobre (i) la vulneración del derecho a la salud, en la dimensión mental, (ii) la afectación del derecho a la educación, en la faceta inclusiva, y (iii) la transgresión del derecho a la dignidad humana. 

 

148.     Derecho a la salud. El accionante sostuvo que la Fundación Universitaria Regional trasgredió su derecho a la salud, en la faceta de salud mental, al desconocer las recomendaciones formuladas por su psicóloga tratante. Señaló que, la prohibición de ingreso de Kiwi, su animal de apoyo emocional, a “las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas[190], le impidió cumplir con el tratamiento prescrito. Este, según se acreditó, previsto para mitigar los síntomas asociados al diagnóstico de depresión y ansiedad, que se intensifican en escenarios académicos y agravan su condición de salud[191].

 

149.     Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1616 de 2013 reconoce expresamente los derechos de las personas en relación con la salud mental, entre los cuales se encuentra “el derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo y no ser excluido por causa de su trastorno mental[192]. En observancia de este mandato, esta Corporación ha señalado que las instituciones educativas deben abstenerse de adoptar decisiones o medidas que generen barreras injustificadas de acceso, permanencia o continuidad para las personas que presentan afectaciones en su salud mental[193].

 

150.        En línea con lo expuesto, tal como fue explicado en las consideraciones de esta providencia, en la sentencia T-236 de 2024, la Corte conoció el caso de una señora que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, salud mental y educación por parte de una universidad, al prohibir el ingreso de su perro de apoyo emocional a las instalaciones de la institución. En esa oportunidad, la Sala concluyó que “la universidad afectó el derecho a la salud de la peticionaria porque implicó la interrupción de su tratamiento psicológico[194], el cual había sido prescrito por su psicóloga tratante, en virtud del diagnóstico de depresión y ansiedad.

 

151.        Esta regla es aplicable al presente caso. Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, el accionante acreditó que fue diagnosticado con los trastornos de ansiedad y depresión por su médico tratante. Asimismo, demostró que, para su tratamiento, su perro fue certificado como animal de apoyo emocional.

 

152.        A su vez, la Sala constató que la universidad se limitó a aplicar de manera estricta el protocolo institucional, sin adelantar un análisis previo orientado a identificar alternativas que pudieran contribuir al ejercicio efectivo del derecho a la salud mental del accionante en dicho entorno. En particular, la institución no evaluó la posibilidad de implementar medidas que le permitieran al accionante contar con el acompañamiento de su perro de apoyo emocional en aquellas situaciones académicas que resulten desafiantes para su salud mental.

 

153.        De igual manera, se advirtió que la imposibilidad de contar con el acompañamiento de su perro de apoyo emocional en los espacios académicos le ocasionó al accionante un profundo estado de angustia, preocupación y desestabilización emocional[195], “lo cual derivó en la perdida de varias asignaturas del semestre y en una condición de inestabilidad psicológica[196].

 

154.        En consecuencia, la Sala encuentra que la Fundación Universitaria Regional vulneró el derecho a la salud, en la faceta de salud mental, del accionante, toda vez que le impuso barreras injustificadas e insuperables que impidieron la continuidad del tratamiento médico formulado por la psicóloga tratante y desencadenaron síntomas de su diagnóstico.

 

155.     Derecho a la educación. El actor sostuvo que la institución universitaria afectó su derecho a la educación, al no otorgarle un plan individual de ajustes razonables que “contemplen la necesidad de aprobar el ingreso de [su animal de apoyo emocional] a las aulas de clase[197].

 

156.        Al respecto, la Ley 1618 de 2013 dispone que los establecimientos educativos estatales y privados “deben adoptar medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables en favor de las personas, que garanticen su salud mental”[198]. En concordancia con lo expuesto, en la sentencia T-236 de 2024, la Sala concluyó que la institución vulneró el derecho a la educación de la accionante, toda vez que no realizó ajustes razonables y necesarios para adecuar su proceso educativo a la necesidad de contar con el acompañamiento de un animal de apoyo emocional dentro de la institución[199].

 

157.        En el caso concreto, en sede de revisión, la Sala constató que el accionante, desde el 28 de agosto de 2024, le informó a la institución educativa que había sido diagnosticado con trastorno de ansiedad y depresión. De igual manera, desde ese momento, le expresó “la necesidad de apoyo en el manejo de bloqueos relacionados con la presentación de exámenes y actividades académicas bajo presión[200].

 

158.        Aunado a lo anterior, se evidenció que, respecto de la solicitud presentada por el accionante el 25 de julio de 2025, para ingresar con Kiwi, su perro de apoyo emocional, la universidad no activó un proceso orientado a identificar ajustes razonables para atender dicha necesidad. Esto, debido a que, si bien la institución informó que “el 10 de septiembre de 2024, el servicio de psicopedagogía envió a la Decanatura de la Facultad el Escrito de Apoyo de Recomendaciones para Ajustes Razonables y Recomendaciones Psicológicas[201], la Sala determina que, a pesar de que este documento responde a un plan individualizado de ajustes razonables para el estudiante, ese documento no guarda relación con la petición objeto de estudio.

 

159.         En efecto, su elaboración se llevó a cabo aproximadamente un año antes de la expedición del certificado que acreditó a su perro como animal de apoyo emocional y del pedimento del actor. En consecuencia, se verificó que los ajustes allí consignados responden a un proceso distinto, relacionado con su diagnóstico de ansiedad y depresión. No obstante, el ingreso de Kiwi como apoyo emocional, fue un ajuste razonable que no fue implementado por la universidad, y que, además, ni siquiera fue evaluado, pues la respuesta de la institución resolvía in limine la prohibición de acceso al perro a las aulas de clase.

 

160.        Por consiguiente, la Sala concluye que la Fundación Universitaria Regional transgredió el derecho a la educación del accionante, toda vez que no implementó ajustes razonables orientados a atender la necesidad de contar con el acompañamiento de su perro de apoyo emocional en los espacios académicos de la institución. Además, no es de recibo el argumento de la institución según el cual, el estudiante podía solicitar el acceso de Kiwi a las “áreas permitidas”, puesto que estos espacios no son en los que se reciben las clases y se realizan las actividades académicas. Por ello, para el estudiante, resultaba ineficaz agotar esa solicitud para su tratamiento médico. 

 

161.        Adicionalmente, se advierte que, si bien la universidad refiere que su protocolo se ajusta a lo resuelto por la Corte en la sentencia T-236 de 2024, en particular, en lo concerniente al ingreso de animales de apoyo emocional a las instituciones de educación superior y la garantía de los derechos a la salud mental y a la educación, la Sala observa que dicha normativa no atiende a los estándares fijados en la jurisprudencia constitucional.

 

162.        En la sentencia T-236 de 2024, la Corte precisó que la restricción al ingreso de animales de apoyo emocional debe evaluarse en cada caso concreto. Esto, debido a que la prohibición debe estar fundamentada en afectaciones verificables a la salud física o mental de los miembros de la comunidad educativa que, efectivamente, comparten espacios con el accionante. En consecuencia, no se pueden establecer limitaciones arbitrarias, fundamentadas en posibles o potenciales riesgos.

 

163.        En el presente asunto, la Sala observa que el literal (b) del capítulo segundo del protocolo institucional establece espacios prohibidos para el ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional. Dichas restricciones no provienen de un análisis de cada caso concreto, ni de la verificación de afectaciones a la salud de los demás integrantes de la comunidad educativa. Por el contrario, se sustentan en riesgos eventuales y prejuicios, como la posible ocurrencia de “reacciones alérgicas al pelo o epitelio animal, incremento de riesgos sanitarios en ambientes cerrados, afectación de condiciones de asepsia [y] posible alteración de protocolos técnicos en espacios especializados[202]. En este contexto, la Sala concluye que las prohibiciones previstas, tal y como están reguladas, resultan claramente arbitrarias e injustificadas, pues no responden a las particularidades en las que puede estar un alumno diagnosticado con afecciones en su salud mental y que requiere, sin excepción, del soporte de un animal de apoyo. Por ese motivo, se advierte que los referidos riesgos pueden sustentar la prohibición al ingreso de un animal de apoyo emocional únicamente cuando se constate su ocurrencia en cada caso en particular y para determinado espacio.

 

164.        Adicionalmente, y siguiendo lo expuesto, se determina que la estipulación de espacios prohibidos en el protocolo institucional imposibilita la adopción de ajustes razonables dirigidos a atender la necesidad de contar con el acompañamiento del animal de apoyo emocional en los espacios académicos de la universidad. En este sentido, la normativa hace ilusoria cualquier medida orientada a garantizar dicho acompañamiento. Por consiguiente, el protocolo se configura como una barrera insuperable que restringe el goce efectivo del derecho a la educación, especialmente en su faceta inclusiva.

 

165.        Asimismo, se advierte que el protocolo no prevé los mecanismos a través de los cuales, en cada caso en concreto, se evaluará si la presencia del animal de apoyo emocional en un determinado espacio (i) genera afectaciones físicas o mentales, con soporte médico, a miembros de la comunidad educativa que compartirían espacios con el alumno, o (ii) afecta el bienestar de los animales como seres sintientes.

 

166.        Por lo anterior, y con el objetivo de evitar que los hechos vulneradores se repitan, la Sala ordenará a la universidad modificar el literal (b) del capítulo segundo del protocolo institucional. De tal manera que, en lugar de establecer un listado de espacios prohibidos, la normativa prevea mecanismos que permitan verificar, en cada caso concreto, si la presencia del animal de apoyo emocional, en determinado espacio, genera afectaciones (i) a la salud física o mental, con soporte médico, de miembros de la comunidad, o (ii) al bienestar de los animales como seres sintientes. Esta modificación deberá asumir que los animales de apoyo emocional deben acompañar al estudiante que así lo requiera a todos los espacios universitarios y, de forma excepcional, establecer restricciones de acceso. Ello, sin perjuicio de las normas, generales o específicas, que garanticen un sistema de orden en el ingreso y permanencia de los animales de apoyo, como ocurre, por ejemplo, en las áreas destinadas a la producción de alimentos.

 

167.        Dicha determinación se sustenta, además, en que el principio de autonomía universitaria no puede usarse como excusa por parte de las instituciones de educación superior para omitir la adopción de medidas necesarias para garantizar la educación inclusiva de sus estudiantes, incluyendo la posibilidad de ingreso de animales de apoyo emocional a los espacios académicos en sus instalaciones.

 

168.        De igual manera, se ordenará a la institución educativa garantizar la publicidad y accesibilidad del Protocolo para el ingreso y tenencia de animal de compañía y/o apoyo emocional” con las modificaciones que resulten necesarias en atención a lo dispuesto en la sentencia T-236 de 2024 y la presente providencia, así como aquellas que se adopten con posterioridad. Lo anterior, con el fin de asegurar que todos los integrantes de la comunidad educativa conozcan la regulación aplicable, de manera previa a la formulación de cualquier solicitud relacionada con la materia.

 

169.        Por otra parte, la Sala observa que el protocolo dispuesto por la universidad cuenta con cláusulas que deben ser evaluadas acorde con los términos de la garantía del derecho a la educación y los estándares establecidos en la jurisprudencia sobre los animales de apoyo emocional en entornos educativos. Por consiguiente, la institución deberá evaluar y modificar aquellas disposiciones que puedan considerarse arbitrarias o sustentadas en “la mera intolerancia y falta de empatía[203] frente al animal y/o la persona que necesite de su compañía. Estos estándares deben ser estudiados a la luz del derecho a la salud de los estudiantes involucrados, es decir, de las necesidades de quienes requieran al animal como apoyo emocional.

 

170.        Por ejemplo, llama la atención la contradicción aparente que existe entre el literal (a) del segundo capítulo “gestión para el ingreso de animal de compañía y apoyo emocional[204], y las subreglas establecidas por la Corte en la sentencia T-236 de 2024. En particular, respecto de la exigencia de presentar un certificado emitido por un etólogo que indique si el comportamiento del animal es adecuado para aprobar su ingreso a las instalaciones de la institución universitaria, en el caso de perros de apoyo emocional que sean de manejo especial.

 

171.        Lo anterior, debido a que en la sentencia T-236 de 2024, esta Corporación se pronunció sobre un requerimiento similar. En esa oportunidad, la institución de educación superior exigía como requisito para autorizar el ingreso del animal de apoyo emocional la presentación de una “certificación de adiestramiento canino emitido por escuela canina[205]. Este Tribunal concluyó que dicha exigencia es arbitraria, toda vez que “los perros de apoyo emocional no requieren un entrenamiento especial para ejercer su función de acompañamiento[206]. No obstante, también señaló que los perros de apoyo emocional deben tener un “temperamento estable y tranquilo, de tal forma que no representen un peligro para su tutor o para otras personas[207].

 

172.        Bajo ese parámetro, se precisa que el certificado de adiestramiento es un medio de prueba para acreditar cómo se va a comportar el animal en el medio educativo, pero no debe ser el único elemento probatorio para demostrar el comportamiento del animal. De ahí que, no se pueda establecer como requisito para permitir el ingreso, pues su exigencia impone una barrera injustificada para permitir el ingreso de animales de apoyo emocional cuando sean de manejo especial y, por ende, imposibilita la implementación de este ajuste razonable. Además, se reitera que el análisis para prohibir el ingreso de un animal de apoyo emocional debe ser casuístico y particular; no puede estar fundamentado en prohibiciones generales. 

 

173.        Derecho a la dignidad humana. El actor sostuvo que la decisión de la universidad, que impidió el ingreso de Kiwi, su animal de apoyo emocional a la institución, afectó su estado de salud y su educación; por ende, ocasionó un “detrimento [en su] dignidad humana[208].

 

174.        Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres lineamientos de la dignidad humana en su dimensión normativa: (i) “vivir como quiera[209] entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) “vivir bien[210], que comprende ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) “vivir sin humillaciones[211] entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral. A su vez, en su dimensión funcional, ha resaltado que esta se concibe como (i) un principio fundante del ordenamiento jurídico; (ii) un principio constitucional; y (iii) un derecho fundamental autónomo.

 

175.        En particular, su protección como derecho fundamental autónomo, “exige que cada individuo sea tratado acorde a su condición[212]. Por ende, otorga la facultad de vivir en sociedad y desarrollar un papel activo en ella acorde con las necesidades de cada individuo[213].

 

176.        Bajo ese contexto, se concluye que la prohibición de la universidad, que le impidió al accionante contar con el acompañamiento de Kiwi, su perro de apoyo emocional, en el desarrollo de las actividades académicas en la institución, vulneró su derecho a la dignidad humana. Ello, debido a que desconoció las necesidades del accionante en el entorno educativo, conforme con su condición de salud mental. Además, le impidió ejecutar el plan establecido para mejorar su relación en sociedad y desarrollar un papel más activo en ella.

 

177.        En conclusión, la respuesta de la universidad, mediante la cual prohibió el ingreso de Kiwi, el animal de apoyo emocional, a las aulas de clase, laboratorios, auditorios, salas de informática, bibliotecas, cafeterías y oficinas técnico-administrativas vulneró el derecho a la salud del accionante. Esto debido a que le impidió cumplir con el tratamiento prescrito por la psicóloga tratante. A su vez, transgredió el derecho fundamental a la educación, en su faceta inclusiva, por cuanto la institución no implementó ajustes razonables orientados a atender la necesidad de contar con el acompañamiento de su apoyo emocional, primordialmente, en los espacios académicos. La Sala advirtió que el protocolo institucional, al establecer de manera arbitraria espacios prohibidos, le impidió a la universidad considerar la aplicación de ajustes razonables relacionados con dicha necesidad. De este modo, el protocolo se configuró como una barrera insuperable para el goce efectivo del derecho a la educación y afectó sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad. De igual manera, transgredió el derecho a la dignidad humana, al desconocer las necesidades del accionante conforme con su condición de salud mental, e impedirle ejecutar el plan establecido para mejorar su relación en sociedad y desarrollar un papel más activo en ella.

 

178.        Con miras a prevenir que estos hechos vuelvan a ocurrir, la Sala adoptará los correctivos que se enuncian en la parte resolutiva del presente fallo, dirigidos a reparar, de manera simbólica, el daño ocurrido respecto de los derechos del accionante, y a solventar los riesgos de que una situación como la expuesta se presente de nuevo, tanto frente a la institución educativa demandada, como frente a cualquier otra.

 

179.        Por consiguiente, la Sala ordenará a la universidad presentar excusas privadas al accionante como medida simbólica de reparación. Esta decisión se imparte en atención a que, ante la configuración del daño consumado, no es posible disponer una reparación integral. Además, la medida se considera pertinente para prevenir la reiteración de barreras institucionales similares en el futuro. De igual manera, la institución deberá informarle que, si aún lo requiere, o si llegara a necesitarlo más adelante, podrá efectuar el trámite de solicitud de ingreso de un animal de apoyo emocional. Esto, teniendo en cuenta que las enfermedades de salud mental, como la depresión y la ansiedad, pueden ser cíclicas y tener recaídas.

 

180.        Asimismo, con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia, la Fundación Universitaria Regional deberá rendir un informe escrito al Juzgado Primero Penal Municipal, así como a la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales para que, si lo estima necesario, adelante labores de seguimiento, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 25 de 2014, según el cual, tiene la función de “hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los derechos humanos y velar por su promoción y ejercicio[214].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR a la Fundación Universitaria Regional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, presente excusas privadas al accionante Felipe. Además, deberá informarle que, si aún lo requiere, o si llegara a requerirlo en el futuro, puede efectuar el trámite de solicitud de ingreso de un animal de apoyo emocional, en caso de que sea posible recuperar a Kiwi o que se establezca un nuevo vínculo de bienestar, seguridad y soporte con otro ser sintiente de apoyo emocional, de conformidad con sus necesidades de salud (en el ámbito del tratamiento de depresión y ansiedad) y con los ajustes que deberá implementar la universidad al protocolo institucional (dispuesto en el numeral siguiente).

 

Tercero: ORDENAR a la Fundación Universitaria Regional que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, modifique el literal (b) del capítulo segundo del “Protocolo para el ingreso y tenencia de animal de compañía y/o apoyo emocional”. De tal manera que, en lugar de establecer un listado de espacios prohibidos, la normativa prevea mecanismos que permitan verificar, en cada caso concreto, si la presencia del animal de apoyo emocional, en determinado espacio, genera afectaciones a la salud física o mental de los miembros de la comunidad educativa. El protocolo también deberá incorporar mecanismos para verificar que en cada caso concreto se garanticen las condiciones de bienestar de los animales de apoyo emocional. Estas modificaciones deberán asumir que los animales de apoyo emocional deben acompañar al estudiante que así lo requiera a todos los espacios universitarios y, de forma excepcional, establecer restricciones de acceso. Ello, sin perjuicio de las normas, generales o específicas, que garanticen un sistema de orden en el ingreso y permanencia de los animales de apoyo en áreas determinadas, que así lo requieran. Estas modificaciones deberán ajustarse a la sentencia T-236 de 2024 y a la presente providencia.

 

Cuarto: ORDENAR a la Fundación Universitaria Regional que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice jornadas de capacitación y sensibilización, disponibles para todos los integrantes de la comunidad educativa sobre la importancia de la salud mental, y el rol y bienestar de los animales de apoyo emocional. Además, en dichas jornadas deberá informar sobre el protocolo institucional adoptado, una vez el mismo haya sido ajustado, de acuerdo con lo resuelto en el numeral anterior. El protocolo deberá ser público y accesible para quienes integren la comunidad educativa. 

 

Quinto: Frente al cumplimiento de las órdenes dispuestas entre los numerales 2 a 4, la Fundación Universitaria Regional deberá rendir un informe escrito al Juzgado Primero Penal Municipal, en el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este mismo informe deberá ser enviado a la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales a fin de que, si lo estima necesario, adelante labores de seguimiento.

 

Sexto: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, y en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida lineamientos que orienten a las instituciones de educación superior sobre los parámetros mínimos que deben cumplir los protocolos para el ingreso y permanencia de los animales de apoyo emocional a las instituciones educativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación.

 

Séptimo: DESVINCULAR de la presente acción a la Entidad Promotora de Salud, Coosalud EPS.

 

Octavo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De conformidad con el auto de Sala de Selección de Tutelas Número Doce, del 18 de diciembre de 2025, en el expediente T-11.636.157 el nombre real del accionante fue omitido y reemplazado por el nombre ficticio de Felipe, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022.

[2] De conformidad con el auto de Sala de Selección de Tutelas Número Doce, del 18 de diciembre de 2025, en el expediente T-11.636.157 el nombre real de la accionada fue omitido y reemplazado por el nombre ficticio de Fundación Universitaria Regional, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022.

[3] De conformidad con el auto de Sala de Selección de Tutelas Número Doce, del 18 de diciembre de 2025, en el expediente T-11.636.157 el nombre real del accionante fue omitido y reemplazado por el nombre ficticio de Felipe, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022.

[4] De conformidad con el auto de Sala de Selección de Tutelas Número Doce, del 18 de diciembre de 2025, en el expediente T-11.636.157 el nombre real de la accionada fue omitido y reemplazado por el nombre ficticio de Fundación Universitaria Regional, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022.

[5] El nombre real fue omitido y reemplazado por el nombre ficticio de Kiwi, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022.

[6] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[7] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[8] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[9] El nombre fue omitido, en virtud de lo dispuesto en el literal b, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022.

[10] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[11] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[12] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[13] Expediente digital, “05 Contestación Tutela 202500137.pdf”, índice 5, SIICor.

[14] Expediente digital, “05 Contestación Tutela 202500137.pdf”, índice 5, SIICor.

[15] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[16] Expediente digital, “03 Auto admisorio 202500137.pdf”, índice 3, SIICor.

[17] Expediente digital, “05 Contestación Tutela 202500137.pdf”, índice 5, SIICor

[18] Expediente digital, “06 Fallo Tutela 202500137.pdf”, índice 6, SIICor.

[19] Expediente digital, “SALA 12-2025- auto sala de selección del 18 de diciembre de 2025- notificado el 23 de enero de 2026.pdf”, índice 17, SIICor.

[20] En el resolutivo primero del auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador ordenó al accionante que, bajo la gravedad del juramento, informara (i) el semestre académico que está cursando; (ii) las asignaturas inscritas y el lugar en el que se dictan las clases; (iii) las asignaturas pendientes del pensum obligatorio; (iv) las características físicas y habilidades comportamentales del perro de apoyo emocional; (v) si continúa en tratamiento médico o psicológico para su diagnóstico de depresión y ansiedad; y (vi) si ha adelantado algún trámite o procedimiento para su diagnóstico de ansiedad o depresión ante la EPS.

[21]  En el resolutivo segundo del auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador ordenó a la Fundación Universitaria Regional informar (i) las actuaciones y gestiones adelantadas para determinar si la presencia del animal de apoyo emocional del accionante representa riesgos o posibles afectaciones a la salud física y el bienestar psicoafectivo de los estudiantes, docentes o personal administrativo que comparten espacios académicos con el actor; (ii) los trámites efectuados para la activación de una ruta de educación inclusiva para el accionante; (iii) la situación académica del accionante; y (iv) las razones que fundamentan la prohibición del ingreso del animal de apoyo emocional.

[22] En el resolutivo cuarto del auto del 13 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador ordenó a Coosalud EPS informar (i) si el accionante ha recibido tratamiento por la entidad, en relación con su diagnóstico de depresión y ansiedad y (ii) si ha realizado trámites ante la entidad para gestionar el certificado de tenencia de mascota de apoyo emocional.

[23] Al Colegio Colombiano de Psicólogos; a la Asociación Colombiana de Psiquiatría; a la Asociación Colombiana contra la Depresión y el Pánico; a PAIIS (Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social); al Instituto de Estudios en Educación de la Universidad del Norte; a la Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial - FIDES; a la Fundación Saldarriaga Concha; a facultades de psicología, educación y derecho de varias universidades.

[24] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[25] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[26] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[27] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[28] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[29] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[30] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[31] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[32] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[33] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[34] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[35] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[36] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[37] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[38] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[39] Expediente digital, “ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL Felipe”, índice 31, SIICor.

[40] Expediente digital, “ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL Felipe”, índice 31, SIICor.

[41] Expediente digital, “ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL Felipe”, índice 31, SIICor.

[42] Expediente digital, “ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL Felipe”, índice 31, SIICor.

[43] Expediente digital, “INFORMACION RELACIONADA CON LA PROGRAMACION CONSULTA DE PSICOLOGIA.pdf”, índice 39, SIICor.

[44] Expediente digital, “0081 ASCUN_Respuesta Oficio Corte Constitucional mascota acompañamiento emocional_RevEBG_Mzo2_2026.pdf”, índice 42, SIICor.

[45] Expediente digital, “0081 ASCUN_Respuesta Oficio Corte Constitucional mascota acompañamiento emocional_RevEBG_Mzo2_2026.pdf”, índice 42, SIICor.

[46] Expediente digital, “0081 ASCUN_Respuesta Oficio Corte Constitucional mascota acompañamiento emocional_RevEBG_Mzo2_2026.pdf”, índice 42, SIICor.

[47] Expediente digital, “0081 ASCUN_Respuesta Oficio Corte Constitucional mascota acompañamiento emocional_RevEBG_Mzo2_2026.pdf”, índice 42, SIICor.

[48] Expediente digital, “0081 ASCUN_Respuesta Oficio Corte Constitucional mascota acompañamiento emocional_RevEBG_Mzo2_2026.pdf”, índice 42, SIICor.

[49] Expediente digital, “Intervención PAIIS - Expediente T-11.636.157 (1).pdf”, índice 6, SIICor.

[50] Expediente digital, “Intervención PAIIS - Expediente T-11.636.157 (1).pdf”, índice 6, SIICor.

[51] Expediente digital, “Juan Camilo Restrepo_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 28, SIICor.

[52] Expediente digital, “Juan Camilo Restrepo_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 28, SIICor.

[53] Expediente digital, “Juan Camilo Restrepo_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 28, SIICor.

[54] Expediente digital, “Manuel, Víctor, Carolina_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 29, SIICor.

[55] Expediente digital, “Manuel, Víctor, Carolina_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 29, SIICor.

[56] Expediente digital, “Manuel, Víctor, Carolina_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 29, SIICor.

[57] Expediente digital, “Manuel, Víctor, Carolina_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 29, SIICor.

[58] Expediente digital, “Manuel, Víctor, Carolina_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 29, SIICor.

[59] Expediente digital, “Manuel, Víctor, Carolina_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 29, SIICor.

[60] Expediente digital, “Manuel, Víctor, Carolina_Concepto Corte Constitucional.pdf”, índice 29, SIICor.

[61] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-1001 de 2006, T-168 de 2020 y T-196 de 2024.

[63]Articulo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación (…)”.

[64] Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y SU-169 de 2024.

[65] Constitución Política, artículo 86.

[66] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.

[67] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 8.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2025.

[69] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf.”, índice 2, SIICor.

[70] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf.”, índice 2, SIICor.

[71] Lo anterior, según el artículo 7, numeral 2, de la Ley 2452 de 2025, que dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos: 2) De la seguridad social:  Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.

[72] De acuerdo con los asuntos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[73] Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[74] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf” índice 34, SIICor.

[75] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf.”, índice 2, SIICor.

[76] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf.”, índice 2, SIICor.

[77] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf.”, índice 2, SIICor.

[78] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[79] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2025.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2024.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2025.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2025.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-408 de 2025.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-408 de 2025.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2025.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2025.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2025.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2024.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2024.

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[93] El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada ‘lleva’ la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible’. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[94] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[95] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[96] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[97] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[98] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[99] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[100] Expediente digital “UBU 074 2024 Recomendaciones AR-RP Felipe I Amb.pdf”. índice 35, SIICor.

[101] Expediente digital, “Respuesta_Corte_Constitucional_ Felipe.docx”, índice 26, SIICor.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[105] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[106] Ibidem.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2016.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2011.

[109] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12.

[110] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[111] Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2023.

[112] Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2024.

[113] Ley 1616 de 2013, artículo 3.

[114] Ley 1616 de 2013, artículo 3. Énfasis por fuera del texto original. Nótese que, a pesar de que la jurisprudencia lo ha identificado como un componente del derecho a la salud, el citado precepto parece otorgarle la condición de derecho fundamental autónomo.

[115] Ley 1616 de 2013, artículo 6.

[116] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[117] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[118] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[119] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2018.

[120] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2018.

[121] Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2018.

[122] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2014.

[123] ONU. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.

[124] ONU. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2018.

[126] Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2025.

[127] Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2025.

[128] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[130] ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr. 30.

[131] ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr. 30.

[132] ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr. 30.

[133] ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr. 9.

[134] Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2020.

[135] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[136] Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

[137] Ley 1346 de 2009, artículo 2.

[138] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4.

[139] Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2018.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2020.

[141] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[142] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[143] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[144] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[145] Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Esta normativa también va dirigida al sector de educación superior.

[146] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[147] Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Esta normativa también va dirigida al sector de educación superior.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2026.

[149]Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media.

[150] Como lo ordena el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). 

[151] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[152] Corte Constitucional, sentencia C-1435 de 2000.

[153] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[154] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2022.

[155] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2022.

[156] Corte Constitucional, sentencia T-054 de 2026.

[157] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2022.

[158] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[159] Decreto 2269 de 2023, artículo 3.

[160] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[161] Ibidem.

[162] Ibidem.

[163] Ibidem.

[164] Ibidem.

[165] Ibidem.

[166] Ibidem.

[167] Ibidem.

[168] Ibidem.

[169] Ibidem.

[170] Ibidem.

[171] Ibidem.

[172] Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016: “Principios. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así coma de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1. Que no sufran hambre ni sed, 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de las que se tenga conocimiento”.

[173] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[174] Ibidem.

[175] Ibidem.

[176] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[177] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[178] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[179] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[180] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[181] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[182] Ibidem.

[183] Ibidem.

[184] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[185] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[186] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[187] Expediente digital, “05 Contestación Tutela 202500137.pdf”, índice 5, SIICor.

[188] Expediente digital, “05 Contestación Tutela 202500137.pdf”, índice 5, SIICor.

[189] Expediente digital, “Resolución 153- 2024 Protocolo Animales AAE (1).pdf.”, índice 33 SIICor.

[190] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[191] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[192] Ley 1616 de 2013, artículo 6.

[193] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[194] Ibidem.

[195] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[196] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[197] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[198] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[199] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[200] Expediente digital, “1. ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL Felipe.pdf”, índice 31, SIICor.

[201] Expediente digital, “1. ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL Felipe.pdf”, índice 31, SIICor.

[202] Expediente digital, “RESPUESTA EXPEDIENTE T-11.636.157.pdf”, índice 34, SIICor.

[203] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[204] Expediente digital “Resolución 153- 2024 Protocolo Animales AAE (1).pdf”, índice 33, SIIcor.

[205] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[206] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[207] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2024.

[208] Expediente digital, “02 Demanda Tutela 202500137.pdf”, índice 2, SIICor.

[209] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002.

[210] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002.

[211] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002.

[212] Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2020.

[213] Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2026.

[214] Decreto 25 de 2014, artículo 5.