T-174-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-174 DE 2026
Referencia: expediente T-11.529.685.
Asunto: acción de tutela instaurada por César Augusto Lorduy Maldonado en contra de la red social X y otros.
Tema: tutela contra red social por cierre definitivo de la cuenta verificada derivado de un ataque de ciberseguridad a un usuario.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de junio dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El señor César Augusto Lorduy Maldonado promovió acción de tutela contra la red social X y varias entidades públicas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, acceso a la información y hábeas data, por la suspensión definitiva de su cuenta verificada luego de un incidente de ciberseguridad ocurrido en diciembre de 2023. Sostuvo que esa cuenta era utilizada para participar en el debate público y que, además de perder acceso a su historial y seguidores, sufrió cobros no autorizados asociados al hackeo. Ante la ausencia de una solución efectiva por parte de la plataforma, acudió a la jurisdicción constitucional.
En sede de revisión, la Sala concluyó que la tutela no era procedente respecto de los derechos al debido proceso, igualdad, libertad de expresión, acceso a la información y hábeas data, principalmente por falta de inmediatez y subsidiariedad. No obstante, en aplicación del principio de oficiosidad, delimitó el análisis al derecho fundamental de petición, a partir de la solicitud elevada por el actor el 14 de mayo de 2025 ante la red social X.
Frente a ese punto específico, la Sala encontró acreditado que la plataforma sí recibió una solicitud formal, pero las respuestas emitidas entre el 14 y el 22 de mayo de 2025 fueron automáticas, incompletas y no resolvieron de fondo lo pedido. Por ello, la Sala concluyó que X vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo. Asimismo, debido a la complejidad de los temas y la falta de regulación sobre la materia, exhortó al Congreso y a la Presidencia de la República para que avancen en la regulación de mecanismos efectivos de interlocución con plataformas digitales que prestan servicios en Colombia y exhorto al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de Colombia, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en el marco de sus competencias normativas, participen en el referido debate público.
1. El señor César Augusto Lorduy Maldonado fue elegido representante a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico para el periodo comprendido entre los años 2018 y 2022 y posteriormente, fue designado como magistrado del Consejo Nacional Electoral, dignidad que ocupó hasta el momento de su renuncia, a finales de 2024[2].
2. Desde el año 2010 y hasta el 2023, el señor Lorduy Maldonado fue propietario de la cuenta verificada “@clorduy” en la red social X que contaba con alrededor de 11 mil seguidores, en los que se encontraban “ciudadanos, periodistas, colegas del ámbito político, organizaciones sociales, actores institucionales y medios de comunicación, tanto del nivel nacional como regional”[3]. A través de esta cuenta ejercía sus derechos políticos y su libertad de expresión, con el fin de promover y participar en debates sobre asuntos de interés nacional que se planteaban en esta red social.
3. Entre el 14 y 16 de diciembre de 2023, el accionante fue víctima de vulneraciones de ciberseguridad en su cuenta de la red social X, lo que permitió que terceros publicaran mensajes maliciosos y promocionales en contra de su voluntad, y que se generaran unos cobros por concepto de publicidad a su tarjeta de crédito personal inscrita[4]. Debido a esta situación, la red social X suspendió dicha cuenta.
4. El 31 de enero de 2024, el señor Lorduy Maldonado interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso abusivo a un sistema informático por los hechos ocurridos con su cuenta de X. En virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2024 el Centro Cibernético Policial de la Policía Nacional envió un correo electrónico dirigido a “globalaffairs@twitter.com, Twitter Support, Twitter Gobierno, Políticas Públicas y Filantropía (Hispanoamérica y Caribe)”, en el que solicitó el restablecimiento de las credenciales para acceder a la cuenta del accionante. Sin embargo, la red social X nunca dio respuesta a dicha petición, razón por la cual, el actor no pudo obtener el restablecimiento de su cuenta[5].
5. Bajo ese panorama, el accionante decidió crear una nueva cuenta en la plataforma X con el usuario “@clorduym”, la cual, aduce también fue suspendida por la red social sin que se le informara ninguna razón. No obstante, creó una tercera cuenta “@LorduyCesar”, la cual usa en la actualidad.
6. A pesar de lo expuesto, el 14 de mayo de 2025, el accionante envió a los correos electrónicos copyright@x.com, legal@x.com y lawenforcement@x.com una “solicitud de restablecimiento de cuenta verificada @clorduy, y de reembolso por cargos indebidos y reparación de perjuicios”[6], en la que requirió a la red social X:
a. Una explicación clara, detallada y por escrito sobre las razones técnicas y administrativas que motivaron la suspensión permanente de la cuenta @clorduy, y sobre el proceso interno seguido por la plataforma para adoptar tal decisión.
b. El restablecimiento inmediato de la cuenta @clorduy, con la restitución íntegra de su historial de publicaciones, interacción y base de seguidores (más de 64.000[7]), o, en su defecto, la migración completa de dicha información a la cuenta actual @LorduyCesar.
c. El reembolso total de los dineros cobrados indebidamente como consecuencia de las transacciones no autorizadas derivadas del hackeo, esto es, la suma equivalente a USD 833,29, conforme a los registros proporcionados y la trazabilidad de pagos a favor de la red social.
d. La emisión de una disculpa pública o constancia oficial escrita de que la cuenta fue suspendida por error atribuible a un acceso indebido de terceros y no por una conducta intencional del titular de la cuenta, en aras de salvaguardar su buen nombre, reputación y credibilidad ante su audiencia.
e. La implementación de garantías de no repetición que incluyan mecanismos de verificación reforzada para evitar suspensiones automáticas por actividad fraudulenta de terceros, así como la habilitación de una vía directa de contacto o atención prioritaria para cuentas verificadas de interés público.
f. Una respuesta formal a la presente solicitud en un término no superior a cinco (5) días hábiles, en ejercicio de los derechos del usuario y conforme al principio de buena fe contractual que debe regir las relaciones entre la plataforma y sus usuarios.
7. El 20 y 22 de mayo de 2025, la red social X emitió una respuesta en la que invitó al accionante a adelantar sus protocolos para reclamaciones y a que se comunicara con “su proveedor de servicios para obtener ayuda”, pues para la plataforma no fue posible verificar la titularidad de su cuenta a partir de los datos que le requirió suministrar[8]. Inconforme con estas respuestas y después de haber intentado nuevamente usar los canales autorizados[9], el accionante optó por interponer la presente acción de tutela.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela[10]
8. El 5 de junio de 2025, a través de apoderado, el señor César Augusto Lorduy Maldonado interpuso acción de tutela en contra de la red social X, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC), el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, acceso a la información y hábeas data.
9. Como fundamento de la acción, el actor resaltó que en Colombia no existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos que permitan controvertir decisiones adoptadas por plataformas digitales extranjeras que operan en el país y que tales empresas no ofrecen canales efectivos de reclamación, apelación o contradicción. En su criterio, esta ausencia de herramientas institucionales configura un estado de indefensión estructural frente al poder que ejercen dichos intermediarios sobre los derechos fundamentales de los usuarios. Asimismo, aseveró que la acción también se dirige ante las entidades públicas accionadas debido a las omisiones regulatorias o de supervisión que, a su juicio, permitieron que plataformas privadas con presencia operativa en Colombia actuaran sin límites institucionales y sin garantizar estándares mínimos de protección de derechos.
10. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a la plataforma X (i) explicar técnica y administrativamente las razones de la suspensión; (ii) restablecer la cuenta original o migrar su información a la cuenta actual; (iii) reembolsar los valores cobrados durante el hackeo; (iv) habilitar un mecanismo efectivo para la defensa y apelación de decisiones adoptadas por la empresa; (v) expedir una constancia pública en la que se aclare que la suspensión obedeció a la intervención de terceros; e (vi) implementar garantías de no repetición, incluyendo la creación de canales de verificación y atención preferente para cuentas de interés público. Finalmente, pidió evaluar la existencia de un vacío normativo en el entorno digital que, en su criterio, exige una respuesta estructural por parte del juez constitucional.
11. El 5 de junio de 2025, el Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte accionante para que aclarara la vulneración de cada una de las entidades y para que aportara el correo de notificaciones de la red social X. La solicitud fue atendida por el apoderado del señor Lorduy Maldonado y el 9 de junio siguiente, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas. Respecto de la red social X, la notificación se realizó a través de los correos electrónicos legalnotices@twitter.com, privacy@twitter.com y support@twitter.com.
12. En el trámite de la acción, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) se opuso al amparo solicitado. Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que motivaron la tutela relacionados con el hackeo de la cuenta del actor, su suspensión por parte de la red social X y los cargos no autorizados, no se encuentran dentro de sus competencias funcionales. Explicó que, conforme con la Ley 1341 de 2009 y sus modificaciones, la entidad se limita al diseño de políticas del sector TIC, sin ejercer funciones de inspección, control o vigilancia sobre plataformas digitales ni sobre las decisiones que estas adopten respecto de sus usuarios. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso al no existir una acción u omisión atribuible a su actuación administrativa.
13. Por su parte, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que sus funciones regulatorias recaen sobre servicios de telecomunicaciones y contenidos audiovisuales, pero no comprenden la supervisión de redes sociales ni la intervención en controversias derivadas de la moderación de contenidos o suspensión de cuentas. La CRC subrayó que no tiene competencia para ordenar a las plataformas digitales restablecer perfiles, modificar decisiones internas o reparar daños patrimoniales, y que la neutralidad de la red exige no interferir en el tráfico, contenido o decisiones privadas de estos intermediarios, en consecuencia, estimó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo.
14. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) se opuso a la concesión del amparo, al afirmar que su ámbito funcional se restringe a la administración, vigilancia y control del espectro radioeléctrico. Precisó que las redes sociales no son usuarias directas del espectro y operan sobre infraestructura previamente habilitada por los proveedores de telecomunicaciones, razón por la cual sus actuaciones no se encuentran sometidas a supervisión de la entidad. Señaló que tampoco tiene competencia relacionada con transacciones electrónicas, tratamiento de datos personales o mecanismos de protección frente a suspensiones de cuentas digitales, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, resaltó que, a su juicio, el actor no agotó los mecanismos dispuestos por la plataforma antes de acudir a la tutela, lo que afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
15. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en su calidad de autoridad nacional de protección de datos y del consumidor, igualmente solicitó negar la acción. Argumentó que la controversia planteada no se relaciona con ninguna de sus funciones legales, pues no se discutía un tratamiento indebido de datos personales atribuible a la entidad ni una conducta que exigiera el ejercicio de facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor. Recordó que la Constitución impone el principio de legalidad en el ejercicio de funciones administrativas y que no existe norma que le atribuya competencia para ordenar a una red social restablecer cuentas, revertir cobros o modificar decisiones privadas adoptadas en el marco de un contrato de adhesión. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
16. Finalmente, la Cancillería y la red social X guardaron silencio pese a haber sido notificadas a los correos electrónicos institucionales, sin emitir respuesta sobre los hechos o las pretensiones de la tutela.
2.3.1. Sentencia de primera instancia
17. El 19 de junio de 2025, el Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, el despacho indicó que la controversia planteada se enmarcaba en una relación contractual entre el usuario y la plataforma X y que la tutela no podía utilizarse como mecanismo supletorio para resolver disputas de naturaleza económica, patrimonial o derivadas del incumplimiento de términos y condiciones aceptados por un particular en el ámbito privado. Asimismo, señaló que las órdenes solicitadas por el actor, como el restablecimiento de la cuenta, la migración de datos o la regulación del funcionamiento de plataformas digitales, excedían la competencia del juez constitucional, al corresponder a ámbitos reservados al legislador o a las autoridades administrativas especializadas.
18. Ahora, aun cuando el juzgado advirtió que el accionante alegaba vulneraciones a diversos derechos fundamentales debido a la suspensión permanente de su cuenta “@clorduy” luego de un hackeo, así como la ausencia de mecanismos eficaces para controvertir dicha decisión dentro de la plataforma, consideró que el señor Lorduy Maldonado contaba con medios judiciales ordinarios idóneos para cuestionar las decisiones derivadas de contratos de adhesión, tales como las acciones previstas en el Código Civil (CC) y el Código General del Proceso (CGP) para reclamar la nulidad, el cumplimiento o la indemnización de perjuicios derivados de relaciones contractuales. Bajo ese panorama, concluyó que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera vía para revisar la validez de la suspensión ni para ordenar reparaciones económicas que debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria.
19. La sentencia enfatizó en que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Para el despacho, aunque el actor perdió alcance en su comunicación pública y alegó afectaciones a su reputación y a su participación política, ello no constituía un daño grave, inminente o irreparable, pues tenía acceso a la plataforma mediante una tercera cuenta creada posteriormente y podía ejercer su libertad de expresión por otros canales. Asimismo, señaló que la reclamación por el cobro de USD 833,29 efectuado durante el hackeo correspondía a una controversia patrimonial privada que debía ventilarse a través de las autoridades administrativas competentes, como la SIC o ante la jurisdicción ordinaria, y no por vía de tutela.
20. Por último, la autoridad judicial concluyó que no era procedente impartir órdenes dirigidas al MinTIC, la Cancillería, la ANE, la CRC o la SIC, pues ninguna de estas entidades vulneró de manera directa o indirecta los derechos fundamentales invocados. Explicó que el actor buscaba que el juez de tutela llenara supuestos vacíos regulatorios sobre el funcionamiento de plataformas digitales, pero indicó que la definición de tales reglas requiere un desarrollo normativo que rebasa el ámbito de la acción de tutela. Por tanto, señaló que el juez constitucional no podía asumir funciones regulatorias ni ordenar la expedición de políticas públicas o lineamientos técnicos que corresponden a otras autoridades del Estado.
21. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juez constitucional omitió examinar aspectos centrales del caso y aplicó de manera indebida el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, sostuvo que el juzgado no garantizó un debate efectivo de contradicción, pues la red social X no fue notificada adecuadamente, pese a que él aportó múltiples direcciones electrónicas, enlaces oficiales y canales institucionales para lograr la comunicación efectiva. Señaló que la omisión en la vinculación de la plataforma vicia el procedimiento y priva al proceso de la participación del sujeto llamado a responder por la presunta vulneración de derechos, por lo que solicitó a la segunda instancia disponer de la notificación efectiva “utilizando los canales institucionales que ya fueron aportados por el accionante en el escrito de subsanación, tales como los correos legalnotices@twitter.com y privacy@twitter.com, así como su formulario oficial de requerimientos legales” en su plataforma.
22. En segundo lugar, el impugnante afirmó que la sentencia de primera instancia redujo el caso a una controversia contractual, desconociendo la dimensión constitucional de las afectaciones derivadas de la suspensión definitiva de su cuenta verificada. Sostuvo que las plataformas digitales ejercen un poder estructural que incide directamente en la libertad de expresión, el acceso a la información, la participación política y el hábeas data, por lo que la tutela procede para examinar actos de moderación que tengan impacto en derechos fundamentales. Reiteró que la red social X no brindó canales efectivos para recuperar la cuenta, no analizó la documentación que acreditaba su titularidad y aplicó sanciones automáticas sin permitirle ejercer un derecho real de defensa.
23. En tercer lugar, reprochó que el juzgado considerara existentes mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la decisión de la plataforma. Sostuvo que en Colombia no existen vías judiciales eficaces para demandar a empresas digitales extranjeras que no tienen domicilio en el país y que operan mediante contratos de adhesión que no prevén recursos reales de apelación. Según expuso, la imposibilidad de acceder a un mecanismo judicial ordinario, sumada al silencio sistemático de la plataforma frente a sus solicitudes, lo ubica en una situación de indefensión estructural que activa la procedencia excepcional de la tutela. Además, aclaró que sí agotó las rutas internas de reclamación ofrecidas por X, sin obtener solución alguna.
24. Por cuarto y último lugar, cuestionó igualmente que el juez de primera instancia descartara la procedencia del amparo frente a las entidades públicas accionadas ya que afirmó que estas ejercen funciones regulatorias en el ecosistema digital y han incurrido en omisiones que permiten que plataformas extranjeras ejerzan poder sobre derechos fundamentales sin controles institucionales mínimos. Por tanto, la tutela no buscaba que el juez legislara, sino que ordenara a dichas entidades cumplir sus mandatos legales de protección, vigilancia y coordinación frente a servicios digitales que afectan a usuarios en el país.
2.3.3. Sentencia de segunda instancia
25. El 28 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, con base en la jurisprudencia constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, según la cual, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados, la tutela no puede fungir como instancia adicional ni como vía sustitutiva de los procedimientos ordinarios o de los instrumentos previstos para controvertir decisiones de particulares o de autoridades administrativas.
26. En primer lugar, el Tribunal verificó la presunta indebida notificación a la red social X alegada por el apoderado del accionante. En concreto, encontró que el despacho de primera instancia si realizó la notificación y vinculación a la plataforma a través de los correos electrónicos oficiales de la red social: legalnotices@twitter.com, privacy@twitter.com y support@twitter.com.
27. En segundo término, al abordar el caso concreto, el Tribunal advirtió que el propio diseño de la plataforma tecnológica contempla mecanismos internos de reclamación y apelación frente a decisiones de suspensión de cuentas, así como alternativas externas de protección relacionadas con la responsabilidad contractual, la defensa del consumidor y la protección de datos personales. En esa línea, resaltó que, aunque X informó que por razones de privacidad no podía suministrar ciertos datos asociados a la cuenta, recomendó al accionante acudir a su proveedor de servicios de telefonía móvil para acreditar la titularidad de la línea vinculada al registro. Sin embargo, la Sala constató que el actor no desplegó gestiones ante su operador (Claro, Movistar, Tigo o WOM) para probar dicha titularidad, sino que acudió directamente a la acción de tutela sin agotar los canales ofrecidos por la plataforma para intentar recuperar el acceso a su cuenta.
28. De igual modo, el Tribunal determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria del amparo. Señaló que las afectaciones alegadas por el accionante, las cuales tenían un carácter reputacional, económico y derivadas de la pérdida de alcance comunicativo de la cuenta original, no alcanzan el umbral de daño grave, inminente e irreparable exigido por la jurisprudencia para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial. A su juicio, la principal inconformidad del accionante se relaciona con la pérdida de seguidores de su antigua cuenta en X que no configura una vulneración del derecho a la libertad de expresión, puesto que el señor Lorduy pudo crear una nueva cuenta desde la cual continúa difundiendo sus ideas y contenidos.
29. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente bajo el criterio objetivo de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y el subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. De acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a esta Sala de Revisión e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 18 de noviembre siguiente[11].
2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
30. En auto del 22 de enero de 2026, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, Reglamento Interno de la Corte, y con el fin de recaudar, complementar y actualizar los elementos de juicio que obran en el expediente, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas.
31. Por un lado, requirió al señor Lorduy Maldonado[12] y a la red social X[13], profundizar en algunos aspectos que permitan esclarecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y quiénes son los responsables de las actuaciones cuestionadas en la tutela. Por otro lado, requirió al juez de primera instancia informar cuál fue el procedimiento que aplicó para realizar la notificación de la acción de tutela a la red social X, asimismo realizó algunas preguntas a las entidades accionadas[14] e invitó a ciertas instituciones, organizaciones y/o entidades a participar en calidad de amicus curiae[15] para que aportaran análisis especializados que contribuyan a la formación de un juicio ponderado e ilustrado en el caso concreto[16].
32. El 30 de enero de 2026, las organizaciones El Veinte, Fundación Karisma y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), presentaron una solicitud ante el despacho del magistrado ponente encaminada a que se concediera una prórroga de siete días hábiles adicionales a dichas organizaciones y demás convocadas, “con el fin de garantizar un concepto completo, riguroso y fundamentado que permita aportar los elementos de juicio necesarios para la resolución del caso”. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por el magistrado a través del auto del 4 de febrero de 2026, por medio del cual se concedió la prórroga.
33. Mediante informe del 5 de marzo de 2026[17], la Secretaría General indicó al despacho del magistrado sustanciador que, dentro del término establecido en el auto de pruebas, se recibieron las respuestas que se sintetizan a continuación:
Tabla I. Síntesis de respuestas al auto de pruebas y amicus curiae.
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Rol procesal |
Interviniente |
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Juez de primera instancia |
Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Bogotá |
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El 28 de enero de 2026, la autoridad judicial allegó un informe sobre la forma en que surtió la notificación de la acción de tutela a los accionados. En efecto, explicó que el 5 de junio de 2025 se radicó la acción de tutela, pero debido a que no se señalaron los datos de notificación para la red social X, ese mismo día fue inadmitida y se requirió a la parte accionante aportar los correos de notificaciones autorizados por la plataforma.
En cumplimiento del requerimiento, el apoderado del accionante aportó tres correos para que se surtiera la notificación, que fueron extraídos directamente de la página web de la red social: “legalnotices@twitter.com (correo principal de notificaciones legales); privacy@twitter.com (para asuntos relacionados con datos personales; support@twitter.com (como canal general de contacto institucional)”. En virtud de lo anterior, el 9 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela y se notificó a la plataforma a través de los correos electrónicos referidos por el apoderado. |
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Accionante |
César Augusto Lorduy Maldonado |
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En memorial radicado el 29 de enero de 2026, el apoderado del accionante allegó los soportes documentales requeridos y respondió de manera puntual los interrogantes formulados. En particular, aportó copia de las comunicaciones remitidas a la plataforma X con posterioridad al cierre definitivo de la cuenta y explicó detalladamente las gestiones adelantadas para procurar su restablecimiento.
Indicó que nunca recibió algún tipo de alerta preventiva o advertencia de seguridad por parte de la plataforma, ni confirmación de un intento de acceso sospechoso, o solicitud de autenticación en dos pasos durante los hechos ocurridos el 14 y el 16 de diciembre de 2023.
En cuanto a las actuaciones realizadas ante la red social entre el 31 de enero de 2024, fecha en que interpuso la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por acceso abusivo a un sistema informático, y el 14 de mayo de 2025, fecha en la que se enviaron las solicitudes a los correos de la plataforma, explicó que “continuó evaluando posibles vías para restablecer su cuenta y mitigar los efectos del ataque sufrido, sin que existieran avances concretos por parte de la red social”, sin indagar ni señalar de manera clara las actuaciones realizadas durante este periodo.
Dicho lo anterior, precisó que entre el 14 y el 20 de mayo de 2025, acudió tanto a los formularios digitales dispuestos en el sitio web como a los correos electrónicos institucionales de la empresa. Expuso que el 14 de mayo de 2025 remitió una primera reclamación formal, adjuntando un documento en PDF con la exposición de los hechos, frente a lo cual recibió respuestas automáticas que lo remitían nuevamente a diligenciar formularios de apelación para cuentas suspendidas. No obstante, tales formularios exigían iniciar sesión, lo que resultaba materialmente imposible debido a que la cuenta se encontraba bloqueada, generándose una situación circular en la que la plataforma condicionaba el ejercicio del derecho de defensa a un acceso que ella misma había restringido. Con base en lo anterior, el apoderado del accionante insistió que agotó razonablemente los mecanismos internos ofrecidos por la red social, sin que existiera un canal real, efectivo y sustantivo de revisión o defensa frente a la suspensión.
Frente al interrogante relativo al conocimiento y aceptación de los términos y condiciones de uso, reconoció que, como cualquier usuario de plataformas digitales, aceptó tales condiciones al momento de crear y utilizar la cuenta, en el marco de un contrato de adhesión predispuesto por la empresa, sin posibilidad de negociación individual. No obstante, enfatizó que dicha aceptación formal no implica renuncia a los derechos fundamentales ni autoriza a la plataforma a adoptar decisiones que desconozcan garantías mínimas de debido proceso, contradicción, motivación y proporcionalidad, especialmente cuando se trata de una suspensión permanente que afecta gravemente el acceso a un espacio digital relevante para el debate público.
De igual manera, explicó que la cuenta @clorduy era utilizada como herramienta de comunicación pública, en razón de la trayectoria del accionante como representante a la Cámara por el Atlántico (2018–2022) y como magistrado del Consejo Nacional Electoral (2022–2025). En ese contexto, afirmó que la suspensión definitiva no solo tuvo consecuencias patrimoniales derivadas de transacciones no autorizadas, sino que incidió de manera directa en su libertad de expresión, en su derecho al hábeas data y en su participación en el debate democrático, al impedirle acceder a su archivo histórico de publicaciones, a su base de seguidores y a su comunidad digital.
Finalmente, señaló que el presente caso es una “alarma constitucional”, pues representa “un punto de inflexión en la forma como los derechos fundamentales se están viendo afectados en Colombia por decisiones tomadas en oficinas de empresas extranjeras, que no tienen sede en el país, no rinden cuentas ante la jurisdicción nacional y operan sobre bienes públicos como el espectro electromagnético, sin control ni regulación”. Por esto, solicitó que se profiera un fallo de fondo en el que se establezcan líneas “para proteger a millones de colombianos que hoy dependen de plataformas privadas para ejercer sus derechos en el mundo digital, sin garantías, sin canales efectivos y sin respuestas del Estado”. |
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Accionada |
Agencia Nacional del Espectro (ANE) |
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El 29 de enero de 2026, la apoderada judicial de la ANE dio respuesta al requerimiento. En primer lugar, explicó que conforme al artículo 25 de la Ley 1341 de 2009, sus funciones se circunscriben a la asesoría al MinTIC en el diseño y formulación de políticas relacionadas con el espectro radioeléctrico, así como a la gestión técnica, vigilancia y control de dicho recurso. En ese sentido, enfatizó que su ámbito de actuación es estrictamente técnico y limitado a la administración del espectro radioeléctrico, sin que comprenda competencias regulatorias sobre redes sociales u otros servicios digitales. En segundo lugar, frente al interrogante relativo a la eventual existencia de lineamientos, directrices o planes de acción orientados a regular plataformas digitales que prestan servicios masivos en Colombia, la entidad reiteró que la materia de plataformas digitales no se encuentra dentro de su órbita funcional. Por consiguiente, afirmó que no existe al interior de la ANE proyecto regulatorio, línea de acción ni iniciativa encaminada a regular este tipo de servicios. |
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Accionada |
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) |
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La SIC remitió un escrito en el que abordó, de manera articulada, los cuatro requerimientos formulados por el Despacho, con especial énfasis en el alcance de sus competencias como Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales y en la necesidad de leer el derecho al hábeas data de forma compatible con las dinámicas actuales de tratamiento masivo de datos en redes sociales.
En primer lugar, al pronunciarse sobre si las actuaciones debatidas (en particular, la cancelación o negativa de restablecimiento de cuentas en redes sociales) se encuentran bajo su ámbito competencial en materia de protección al consumidor o de hábeas data, la SIC explicó que, hasta ahora, y bajo la doctrina administrativa vigente de su Delegatura para la Protección de Datos Personales y Hábeas Data, estos asuntos se han entendido principalmente vinculados a la libertad de expresión y al acceso a la información, razón por la cual la entidad ha considerado que carece de competencia para pronunciarse sobre la habilitación o inhabilitación de cuentas en plataformas digitales. Para sustentar esa aproximación, recordó que sus facultades como autoridad de protección de datos se enmarcan en la vigilancia del cumplimiento del régimen general de datos personales (Ley 1581 de 2012) y que, desde una lectura exegética del artículo 15 constitucional, el hábeas data se concreta en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar información en bases de datos, lo cual en una interpretación restrictiva, no se identificaría automáticamente con una pretensión de restablecer una cuenta.
Sin embargo, en el mismo acápite la SIC propuso a la Corte considerar una interpretación constitucional evolutiva del artículo 15 que permita reconducir situaciones como la del accionante al ámbito del hábeas data, a partir de una idea central: pedir el restablecimiento de una cuenta puede equivaler, en la práctica, a garantizar el acceso efectivo a la propia información personal alojada en la plataforma, en tanto cada interacción, entrada o conducta activa en una red social involucra tratamiento de datos personales. Bajo esa óptica, la cancelación o la negativa de reactivación impediría el conocimiento y el acceso funcional a esos datos, afectando la autodeterminación informativa del titular.
En segundo lugar, la SIC invitó expresamente a la Corte a valorar la hipótesis de una violación del hábeas data cuando el administrador o propietario de una red social cancela, suprime o se niega a restablecer una cuenta de forma arbitraria. Para sustentar esta tesis, articuló el planteamiento con la jurisprudencia constitucional sobre el hábeas data aditivo y el principio de incorporación, resaltando que los responsables del tratamiento tienen el deber de mantener información completa, oportuna y actualizada, incluyendo aquella que implique consecuencias favorables para el titular. Complementariamente, recordó la lectura del hábeas data como autodeterminación informativa, en cuanto derecho que habilita a las personas a controlar la información propia frente al potencial abuso del poder informático, y proyectó esa lógica al entorno de plataformas digitales.
En esa línea, sostuvo que la negativa arbitraria de restablecimiento puede ser entendida como un abuso de poder informático por parte de gigantes tecnológicos, y propuso conceptualizar un “derecho a estar en la base de datos” o “derecho a ser incorporado” en ella, particularmente cuando el cierre unilateral implica la eliminación inmediata, pérdida definitiva o inaccesibilidad a información personal (imágenes, contactos, interacciones), y además impacta otros derechos fundamentales, como el debido proceso y la libertad de expresión e información.
En tercer lugar, frente a si la SIC ha recibido quejas o reclamos de usuarios colombianos por suspensión arbitraria de cuentas en redes sociales, informó que sí ha recibido este tipo de reclamaciones en el marco de su Delegatura de Protección de Datos Personales. Precisó que, durante 2025, tramitó diez reclamos asociados a esa conducta y que adicionalmente, se encontraban en trámite dos denuncias. Advirtió, no obstante, que resulta difícil determinar con exactitud el universo total de peticiones o reclamos relacionados con esa conducta, debido al incremento general de quejas y denuncias recibidas por la Delegatura en el periodo 2023–2025, incremento que cuantificó en 193%, y que ilustró con una gráfica de ingresos de quejas y denuncias. A renglón seguido, señaló que ha adelantado actuaciones administrativas contra plataformas de redes sociales, principalmente por acceso no autorizado a información de titulares y por tratamiento de datos de menores y específicamente respecto del hecho que subyace a esta tutela que es la eliminación unilateral de cuentas, reportó la identificación de tres denuncias en etapa de indagaciones preliminares: una contra Facebook, otra contra TikTok y una contra WhatsApp-Meta.
En cuarto lugar, sobre la existencia de canales institucionales para tramitar quejas contra plataformas sin domicilio en Colombia, la SIC sostuvo que las plataformas extranjeras que tratan datos personales alojados en sus servicios actúan como responsables del tratamiento y deben responder por el cumplimiento de deberes legales y constitucionales y comparecer ante autoridades administrativas y judiciales cuando sean requeridas. En ese marco, afirmó que la Delegatura de Protección de Datos Personales ha sido pionera regional en impulsar la responsabilidad de estas compañías y recordó que, entre 2019 y 2023, se emitieron múltiples órdenes administrativas contra empresas globales de tecnología como Uber, Facebook, Zoom, TikTok, Google, WhatsApp y LinkedIn, en su calidad de responsables del tratamiento de datos personales.
Adicionalmente, explicó que recientemente promovió, en el escenario de la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD), la adopción de una carta abierta dirigida a compañías que tratan datos personales de forma masiva o a gran escala, en la que se les invita a designar un representante o vocal ante la autoridad nacional de protección de datos de cada Estado, con datos de contacto y poderes suficientes para representación judicial y administrativa. La entidad calificó esta propuesta como fundamental, en la medida en que buena parte de las interacciones digitales en Colombia ocurren en espacios controlados por empresas no domiciliadas, cuya presencia es intensa y transversal, y cuyo tratamiento adecuado de datos personales se conecta con la garantía efectiva de múltiples derechos fundamentales. En esa línea, sugirió que este caso constituye una oportunidad para que la Corte aborde con alcance estructural, la responsabilidad ante las autoridades colombianas de compañías como X, y eventualmente la conmine a designar un representante con capacidades reales de interlocución y representación, como vía para reafirmar la eficacia de la Constitución y la protección de derechos incluso cuando la amenaza o vulneración provenga de terceros que usan redes sociales o de las propias plataformas por acción u omisión.
Finalmente, la SIC señaló que su Delegatura de Protección de Datos Personales dispone de un correo electrónico exclusivo para comunicaciones con Meta y WhatsApp estrictamente relacionadas con protección de datos personales. Si bien, se trata de canales voluntarios dispuestos por la compañía, la entidad lo consideró una buena práctica susceptible de replicarse por otras empresas extranjeras sin domicilio en Colombia que prestan servicios en el país como la red social X. |
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Accionada |
Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) |
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En su escrito de respuesta al requerimiento, la CRC indicó que sus competencias regulatorias se encuentran principalmente en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y que su alcance debe leerse a la luz de tres ejes: el funcionamiento actual de Internet y la diversidad de agentes que intervienen en él, la convergencia de los mercados TIC, y la creciente relevancia social de las redes sociales y de los servicios prestados sobre Internet.
En esa línea, explicó que Internet opera como una red descentralizada de redes interconectadas que enrutan paquetes de información. Cada enrutador se integra a un sistema autónomo y la conectividad global depende de la interconexión entre múltiples sistemas autónomos mediante esquemas como peering[18] e IP transit[19]. También precisó que, además de los proveedores de acceso a Internet en distintos niveles, existen prestadores de servicios sobre Internet, conocidos como OTT, y agentes como las redes de distribución de contenidos, que facilitan la entrega de información a los usuarios.
A partir de ese marco técnico, la CRC resaltó que su intervención regulatoria se concentra en reglas y condiciones de acceso, uso e interconexión de redes, y que, en la regulación colombiana, la noción de acceso se vincula a relaciones materiales mayoristas que suponen conexión directa entre agentes. Por ello, las facultades asociadas al régimen de acceso, uso e interconexión se predican, principalmente, de relaciones en las que exista una conexión directa entre los sistemas autónomos involucrados[20].
En el plano jurídico, la CRC recordó que la Ley 1341 fija el marco general del sector TIC y orienta la intervención estatal en asuntos como competencia, eficiencia, calidad, protección de usuarios e interconexión. En ese contexto, indicó que la CRC es el órgano encargado de regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones y de proteger derechos de los usuarios, con funciones relacionadas con competencia, parámetros técnicos y económicos, régimen de acceso e interconexión, y requerimientos de información a proveedores de redes y servicios de comunicaciones. Con base en ello, sostuvo que sus competencias se refieren de manera expresa a redes de telecomunicaciones, incluida la red de Internet, y a los servicios de comunicaciones o telecomunicaciones prestados sobre dichas redes. Añadió que no tiene injerencia directa sobre el contenido que se transmite, emite o recibe, aunque los servicios y contenidos digitales llegan a los usuarios mediante redes de telecomunicaciones interconectadas, en un entorno regido por la neutralidad tecnológica.
También afirmó que ha venido desarrollando una línea de actuación continua y sistemática orientada a comprender el ecosistema digital y el impacto de plataformas masivas sobre las redes y servicios de comunicaciones regulados. Señaló que dicha actuación se refleja en estudios y diagnósticos de mercado, solicitudes de información a agentes del ecosistema y acciones para promover claridad normativa.
En particular, indicó que desde 2018 y hasta la actualidad, con excepción de 2020, ha realizado estudios periódicos de hábitos y consumo de servicios de comunicaciones prestados a través de Internet, con encuestas para caracterizar usos de plataformas de contenidos y de comunicación. Aclaró que esos ejercicios no han tenido como objeto principal el análisis de redes sociales, sino plataformas de comunicaciones y contenidos digitales, por su relación directa con la demanda de conectividad, el tráfico de datos y los servicios tradicionales regulados. Asimismo, expuso que en el estudio consolidado de 2024 identificó una relación positiva entre uso de plataformas OTT, aumento de suscriptores y crecimiento del tráfico, y señaló una desaceleración del crecimiento anual del tráfico, además de eficiencias derivadas del despliegue de infraestructura digital cercana a usuarios y brechas regionales asociadas a concentración de infraestructura[21].
La CRC añadió que, como resultado de esa línea de análisis, en 2025 publicó el estudio sobre el rol de los servicios OTT en Colombia correspondiente a 2024, en el que concluyó que el auge de plataformas OTT se vincula estrechamente con la demanda de Internet, sin que ello haya implicado riesgos de congestión ni necesidad de inversiones imprevistas. Con base en esos hallazgos, sostuvo que el crecimiento del tráfico es previsible dentro de la planeación de redes y no justifica por sí mismo imponer obligaciones regulatorias adicionales. En ese mismo marco, mencionó que definió cuatro líneas estratégicas para reducir asimetrías de información entre plataformas OTT y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo un proyecto regulatorio con análisis de impacto, ajustes a reportes de información, un nuevo estudio sobre herramientas para que usuarios eviten contenido no solicitado y trabajo conjunto con el Ministerio TIC, en cumplimiento de la Ley 2489 de 2025, para promover uso seguro de TIC y proteger a niños, niñas y adolescentes.
En relación con la obtención de información, indicó que en 2024 formuló un requerimiento formal dirigido a plataformas OTT canalizado a través de la Asociación Latinoamericana de Internet. Señaló que solicitó información amplia sobre oferta de servicios, monetización, usuarios, infraestructura digital en el país, acuerdos de interconexión, términos de uso y mecanismos de atención al usuario, entre otros. Sin embargo, la asociación no entregó la información específica requerida, al sostener que las plataformas no son proveedores de redes ni de servicios de telecomunicaciones, que la solicitud excedía competencias de la CRC y que la asociación no administra información individual de sus miembros. La CRC concluyó que dicha negativa mantuvo asimetrías de información relevantes para el análisis técnico del ecosistema.
También informó que, en el marco de la discusión del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, promovió una iniciativa para fortalecer y actualizar sus competencias, particularmente para requerir información a agentes relevantes del ecosistema digital, mediante una propuesta de modificación del numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341, con definiciones de categorías de servicios. Precisó que esa iniciativa no fue incorporada en el texto definitivo. De manera complementaria, puso de presente gestiones en escenarios supranacionales, al señalar que durante la Presidencia Pro Tempore de Colombia en la Comunidad Andina lideró la inclusión de un objetivo de trabajo para abordar fundamentos regulatorios de mercados digitales en países miembros, con mesas técnicas y la posterior reorientación hacia términos de referencia para asistencia técnica especializada.
Finalmente, afirmó que, con fundamento en los estudios y ejercicios previos, incorporó en su Agenda Regulatoria 2026-2027 iniciativas relacionadas con el ecosistema digital. Entre ellas, mencionó proyectos sobre acceso a redes de distribución de contenidos y centros de datos, análisis de efectos de red derivados de la relación entre operadores, plataformas OTT y usuarios, y un estudio exploratorio sobre monetización, tráfico y contenido no solicitado, con mediciones desde la red y evaluación de alternativas técnicas. Por último, solicitó a la Corte considerar la información aportada y reconocer que una interpretación constitucionalizada del régimen TIC no excluye de la competencia de la CRC los servicios de comunicaciones ofrecidos sobre redes de telecomunicaciones, con independencia de su novedad, tecnología o modelo de negocio. |
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Accionada |
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) |
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Explicó que su marco funcional se orienta a la formulación, adopción y ejecución de la política pública del sector TIC, a la promoción del acceso universal y cierre de brecha digital, a la administración del espectro radioeléctrico, al otorgamiento de permisos y concesiones, al ejercicio de inspección, vigilancia y control respecto de servicios de telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora y servicios postales, y a la representación internacional del sector. Con base en ese contexto, indicó que dentro de sus funciones expresamente asignadas no se encuentra la protección directa de los derechos de usuarios frente a decisiones unilaterales adoptadas por plataformas digitales extranjeras, específicamente en lo relacionado con la revisión o control de actuaciones particulares como la suspensión de cuentas o la eliminación de contenidos. En consecuencia, señaló que dicha competencia no recae en esa Cartera, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a otras autoridades administrativas o judiciales.
Frente a la pregunta sobre la promoción de acuerdos, lineamientos técnicos, circulares, recomendaciones o proyectos normativos en materia de debido proceso digital, transparencia o mecanismos de apelación en redes sociales, informó que el Grupo Interno de Trabajo de Doctrina y Seguridad Jurídica no ha promovido ni expedido instrumentos de esa naturaleza. Además, expuso que dicho grupo tampoco ha recibido, para revisión o concepto jurídico, iniciativas normativas o instrumentos regulatorios sobre esas materias provenientes de dependencias del Ministerio u otras entidades del orden nacional. |
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Amicus curiae |
Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnologías de la Información de la Universidad Externado de Colombia |
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La intervención plantea que el punto de fondo es identificar el régimen de responsabilidad aplicable a plataformas como X cuando bloquean o suprimen cuentas de usuarios.
Dicho esto, sostiene que en Colombia no existe una regulación específica que gobierne de manera directa el procedimiento de eliminación de cuentas en redes sociales, por lo cual el marco aplicable debe delimitarse a partir de un modelo que integra compromisos internacionales, normas internas y, de manera central, la jurisprudencia constitucional. Por esta razón se destaca, en primer lugar, el artículo 20 de la Constitución, como eje del análisis por consagrar la libertad de expresión e información y la prohibición de censura. En segundo lugar, se explica que la Ley 1143 de 2007 incorporó al ordenamiento el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, cuyo capítulo sobre propiedad intelectual prevé obligaciones para proveedores de servicios en relación con políticas de terminación de cuentas y designación de canales de contacto, así como un esquema de notificación y retiro, reglas de actuación expedita cuando exista conocimiento de infracción y una exención de responsabilidad cuando el retiro se realice de buena fe[22].
En tercer lugar, se incorpora el principio de neutralidad de la red previsto en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011, y su desarrollo por la Resolución CRC 3502 de 2011[23]. A partir de esos instrumentos, la intervención sostiene que la discusión sobre eliminación o suspensión de cuentas adquiere relevancia normativa en clave de libertad de elección del usuario, no discriminación y deberes de transparencia e información. En esa medida, plantea que la supresión de cuentas no debería asumirse como una simple potestad privada, sino como una actuación que debe armonizarse con garantías mínimas de debido proceso digital y con la protección de derechos fundamentales.
En el plano jurisprudencial, el escrito afirma que, ante la ausencia de una ley específica sobre responsabilidad de intermediarios en moderación de contenidos y eliminación de cuentas, la Corte Constitucional ha construido reglas aplicables y ha desarrollado un modelo de inmunidad condicionada, en el que la autorregulación privada está subordinada a mandatos constitucionales. Se reseña que la Sentencia T-229 de 2020 expuso como regla general que los intermediarios no son responsables por el contenido publicado por usuarios, y que dicha inmunidad busca preservar una red abierta y plural, en la medida en que exigir revisión masiva de contenidos resulta imposible y desproporcionado[24]. A su turno, se expone que la Sentencia SU-420 de 2019 reconoce facultades de autorregulación, pero afirma que ellas no escapan al control judicial, prohíbe la censura previa y condiciona la remoción de contenidos a decisiones judiciales cuando corresponda. Con base en estos precedentes, los intervinientes concluyen que tales garantías son extensibles a la eliminación definitiva de cuentas, por tratarse de una sanción más gravosa que la mera remoción de contenidos, de modo que la plataforma debería respetar debido proceso y evitar que sus procedimientos se conviertan en mecanismos de censura o restricciones desproporcionadas[25].
En cuanto al trámite de la acción de tutela, la intervención sintetiza que el amparo se presentó el 5 de junio de 2025 para controvertir la suspensión de la cuenta y la insuficiencia de mecanismos para cuestionar esas decisiones. Señala que en primera instancia se declaró improcedente por considerarse un conflicto contractual a resolver por vías ordinarias. Indica que el accionante impugnó y puso de presente como problema central la falta de notificación efectiva a la plataforma, lo cual habría impedido su intervención y la explicación de las razones de la suspensión, generando indefensión. Agrega que el 24 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la improcedencia, con base en la existencia de mecanismos internos de la plataforma y otras vías jurídicas, aunque advierte que el trámite se surtió sin participación del intermediario digital pese a ser el principal implicado. Sobre el recorrido procesal, sostiene que el ordenamiento no ofrece una ruta específica para controvertir eliminación o suspensión de cuentas, pero que esa ausencia normativa no exime a las plataformas de respetar garantías mínimas de debido proceso, al menos en términos de información clara sobre razones, posibilidad de defensa, presentación de argumentos y aportes probatorios. Concluye que, según los hechos conocidos, la plataforma no habría ofrecido un escenario real para el ejercicio de estas prerrogativas.
Finalmente, en sus conclusiones, se reitera que en Colombia no existe una regulación integral sobre suspensión o eliminación definitiva de cuentas, y que el régimen aplicable se ha construido con base en neutralidad de la red, compromisos internacionales en propiedad intelectual y jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión y responsabilidad de intermediarios. En ese marco, afirma que las plataformas, aun en ejercicio de autonomía contractual, están obligadas a respetar el debido proceso, la libertad de expresión y la neutralidad de la red, lo que supone deberes mínimos de informar razones de la suspensión, ofrecer mecanismos reales de defensa y contradicción, y adoptar decisiones motivadas y proporcionales.
A partir de la información disponible, sostiene que tales garantías no se advierten satisfechas y que ello permite inferir una afectación prima facie del debido proceso del señor Lorduy Maldonado. También plantea un problema estructural asociado a la falta de participación efectiva de la plataforma por dificultades de notificación, lo que habría impedido conocer fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión y frustrado el debate contradictorio. Por ello, considera que el caso constituye una oportunidad para que la Corte fije estándares claros sobre motivación, transparencia, apelaciones efectivas, cargas probatorias y proporcionalidad, evitando que decisiones privadas se traduzcan en mecanismos opacos de exclusión del debate democrático. |
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Amicus curiae |
Germán Darío Flórez Acero, director de la Maestría en Innovación en Derecho Digital y Legal Tech de la Universidad Sergio Arboleda |
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La intervención consiste en un concepto jurídico doctrinal y comparado orientado a precisar la competencia y jurisdicción de la jurisdicción constitucional colombiana para conocer controversias derivadas de decisiones adoptadas por plataformas digitales globales sin domicilio o representación legal en Colombia.
Como tesis central, el interviniente sostiene que la ausencia de domicilio local no impide el control constitucional cuando la actuación de la plataforma produce efectos relevantes en Colombia. Para ello, propone adaptar el principio de territorialidad al entorno digital, de modo que la competencia se ancle en una conexión significativa con el país, como la prestación del servicio a usuarios en Colombia o el tratamiento de sus datos personales, y en la materialización interna de la afectación de derechos.
En ese marco, explica que la acción de tutela puede proceder contra estas plataformas por su poder estructural frente al usuario, que suele quedar en indefensión ante decisiones unilaterales y ante la falta de mecanismos ordinarios eficaces o de canales internos funcionales para impugnar la suspensión de cuentas o la eliminación de contenido. A la vez, resalta que, aun sin presencia jurídica en el país, las plataformas que operan en Colombia deben acatar la Constitución y garantizarse su vinculación al trámite mediante mecanismos de notificación idóneos, incluyendo notificación electrónica. Señala que, en precedentes recientes, la Corte ha corregido defectos de notificación y ha adoptado soluciones que permitan la participación efectiva de la plataforma y la ejecutabilidad de órdenes judiciales.
El concepto sintetiza precedentes que, a juicio del interviniente, consolidan esta línea. En particular, recuerda que la Sentencia SU-420 de 2019 fijó parámetros estrictos para intervenciones judiciales en redes sociales, privilegiando la libertad de expresión y limitando la responsabilidad automática de intermediarios por contenidos de terceros. También destaca que en la Sentencia T-453 de 2024 la Corte reconoció la procedencia de la tutela por ineficacia de mecanismos internos, exigió vincular al sujeto extranjero realmente responsable del servicio y protegió garantías mínimas de debido proceso frente a bloqueos arbitrarios. Asimismo, resalta que en la Sentencia T-256 de 2025 se reafirmó la jurisdicción constitucional cuando la afectación se produce en Colombia, impuso estándares de moderación compatibles con derechos fundamentales y ordenó habilitar canales claros para notificaciones judiciales provenientes del país.
Desde el derecho comparado, el interviniente describe una tendencia internacional a afirmar jurisdicciones locales frente a plataformas globales mediante la doctrina de los efectos, criterios de establecimiento funcional y obligaciones de designar representantes o puntos de contacto. Advierte, no obstante, que estas medidas requieren salvaguardas para evitar abusos y preservar la libertad de expresión.
A partir de lo anterior, propone una agenda estructural en esta oportunidad. Sugiere desarrollar legislativamente criterios de jurisdicción digital y fortalecer reglas procesales de notificación por medios electrónicos. Recomienda exigir a plataformas con presencia significativa de usuarios colombianos un representante o, al menos, un canal oficial de comunicación, acompañado de funciones definidas y sanciones proporcionales por incumplimiento. También plantea que la protección no debe recaer exclusivamente en la tutela, sino que deben fortalecerse vías administrativas mediante un rol más activo de autoridades como la SIC y la CRC. Finalmente, propone incorporar estándares mínimos de debido proceso digital, como notificación de razones específicas, recursos internos accesibles en idioma local, revisión efectiva y oportuna, control sobre decisiones automatizadas y reportes de transparencia, además de impulsar cooperación internacional.
Aplicado al caso concreto, el interviniente afirma que no se trata de una simple controversia contractual, sino de una afectación directa a la libertad de expresión, al acceso a la información y a la presencia pública del accionante por el cierre definitivo de una cuenta utilizada para debates de interés público, sumado a la ausencia de un mecanismo real de reclamación. Sostiene que exigir litigios ordinarios en otra jurisdicción equivaldría, en la práctica, a dejar al ciudadano sin protección judicial.
Finalmente, agrega que el criterio determinante no es el domicilio extranjero de la empresa, sino el lugar donde se materializan los efectos, los cuales se desarrollan en Colombia, por lo que la plataforma no puede operar al margen del ordenamiento nacional. Concluye que el expediente refleja un problema estructural que exige fijar parámetros claros para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en entornos digitales. |
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Amicus curiae |
Semillero de Derechos Humanos en Entornos Digitales del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, en compañía del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la información de la Universidad de Palermo |
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A partir de una reconstrucción de los antecedentes, la intervención identifica dos decisiones diferenciables de suspensión realizadas por la plataforma X. La primera recae sobre “@clorduy” y aparece asociada al episodio de ciberseguridad. La segunda recae sobre “@clorduym” y se habría producido sin explicación concreta. Con esa distinción, inician por abordar de forma breve la primera suspensión y con mayor desarrollo la segunda, enfocándose en los estándares interamericanos y constitucionales aplicables a bloqueos de cuentas y a decisiones de moderación.
Sobre la suspensión de la primera cuenta, plantean como hipótesis, que la plataforma pudo haber suspendido la cuenta por detectar un riesgo de seguridad, bajo la lógica de considerar la cuenta comprometida. En esa dirección, resaltan la relevancia de la seguridad digital para el ejercicio de derechos en línea y sostienen que resulta legítimo y necesario que las plataformas incorporen reglas orientadas a proteger a los usuarios frente a vulneraciones de ciberseguridad, siempre bajo parámetros garantistas cuando se ven involucrados derechos humanos, en especial el debido proceso. Sin embargo, manifiestan preocupación por la actuación del Centro Cibernético Policial al solicitar directamente el restablecimiento de la cuenta.
En su criterio, esa solicitud no correspondería a competencias legales de la Policía Nacional y sería contraria al principio de legalidad y al principio de competencia que rige la actuación de las autoridades públicas. Agregan que aceptar ese tipo de prácticas podría conducir a un precedente institucional problemático, porque desplazaría el debate y la contradicción hacia vías no diseñadas para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la suspensión de la segunda cuenta, el documento centra su análisis en los estándares de transparencia y debido proceso exigibles a plataformas privadas cuando adoptan medidas severas que restringen el acceso del usuario a un espacio de debate público. Para ello, recoge parámetros de instrumentos y pronunciamientos internacionales orientados a mitigar riesgos del poder privado en redes sociales y a asegurar rendición de cuentas. En particular, sintetiza que se han propuesto medidas como transparencia en moderación, control en el uso de inteligencia artificial, mecanismos frente a desinformación y acciones contra prácticas anticompetitivas, junto con obligaciones para que los intermediarios realicen debida diligencia, incorporen estándares de derechos humanos en sus reglas, transparenten sus procesos y habiliten mecanismos periódicos de rendición de cuentas.
Con base en informes interamericanos, sostienen que las empresas que ejecutan bloqueos o filtrados, especialmente con moderación automatizada, tienen obligaciones de respetar derechos humanos. Entre ellas, destacan la necesidad de evaluar el impacto de sus sistemas sobre discursos de interés público, revisar periódicamente su funcionamiento y establecer canales adecuados de quejas, especialmente cuando se trata de sanciones graves que excluyen del debate público. En esa lógica, afirman que la suspensión o el cierre de cuentas debe ser una medida de último recurso, que exige ponderar beneficios y costos para la libertad de expresión y el debate público.
A ese marco le suman la perspectiva constitucional interna. Señalan que esta Corte ha vinculado los dilemas de transparencia con el debido proceso del artículo 29 de la Constitución, cuyas garantías pueden exigirse excepcionalmente a particulares en contextos sancionatorios. De allí concluyen que la moderación de contenidos puede entenderse como un proceso sancionatorio administrado por intermediarios, cuyas consecuencias abarcan desde restricciones de visibilidad hasta suspensión y eliminación definitiva de cuentas. En consecuencia, afirman que no es constitucionalmente admisible reconocer una potestad sancionatoria absoluta a las plataformas y resaltan los deberes mínimos que, según esa jurisprudencia, deben garantizar los intermediarios, como consistencia y sensibilidad contextual en la aplicación de reglas, ausencia de discriminación, maximización de la libertad de expresión en contenidos objetables no prohibidos, transparencia sobre la regla infringida y sobre los mecanismos de reclamación e impugnación, comunicación formal, sencilla y accesible, y advertencia previa de las sanciones y sus consecuencias.
Con base en lo anterior, aplican esos estándares al caso y sostienen que, si la cuenta “@clorduym” fue suspendida sin explicación, debe activarse el estándar reforzado de transparencia y debido proceso. Para los intervinientes, la transparencia debe expresarse, al menos, en tres dimensiones: claridad sobre la norma infringida, claridad sobre los procesos de reclamación e impugnación, y una comunicación formal, sencilla y accesible que produzca una respuesta de fondo. Añaden que estas garantías también resultan relevantes al examinar el requisito de subsidiariedad, porque si a la plataforma se le exigen deberes de debido proceso, se vuelve determinante verificar si los remedios internos son reales y utilizables.
Por último, se formula una advertencia sobre la intervención estatal. El documento señala que cualquier actuación pública que potencialmente restrinja la libertad de expresión debe ajustarse a la Convención Americana y a la jurisprudencia constitucional, enfatizando que el carácter transnacional de Internet no excluye el deber estatal de proteger derechos fundamentales. En esa línea, se recuerda que las restricciones a la libertad de expresión solo serían admisibles si cumplen un test estricto de legalidad, finalidad imperiosa, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. Concluyen reiterando que los asuntos de responsabilidad de intermediarios deben abordarse con enfoque de derechos humanos y con salvaguardas robustas para la libertad de expresión. |
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Amicus curiae |
Doctor Joshsua James González Díaz |
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En su intervención, planteó que el caso refleja una problemática creciente: el impacto que pueden producir, sobre derechos fundamentales, las decisiones unilaterales de plataformas digitales privadas que hoy operan como infraestructuras esenciales de comunicación.
Sostuvo que el cierre definitivo de una cuenta verificada, adoptado tras un presunto incidente de ciberseguridad, no debe analizarse como una consecuencia meramente contractual. A su juicio, se trata de una decisión con relevancia constitucional por su efecto directo en la libertad de expresión, el acceso a la información y la participación pública, y por la asimetría estructural entre el usuario y la plataforma, que concentra el control técnico, informacional y decisorio.
El interviniente enfatizó que, si la medida se originó en un ataque informático de terceros, la plataforma no debería convertir la respuesta de seguridad en una sanción permanente contra la víctima. Indicó que, desde estándares de proporcionalidad, la reacción adecuada debería privilegiar medidas orientadas a contener el daño y recuperar el acceso legítimo, antes que excluir definitivamente al titular. Añadió que la automatización en la detección y sanción de riesgos puede incrementar decisiones descontextualizadas, lo que exige un examen reforzado sobre motivación, revisión humana y garantías mínimas de contradicción.
A partir de ello, desarrolló un conjunto de derechos del usuario frente a plataformas privadas que exceden el plano contractual. Destacó el derecho a recibir información clara sobre las decisiones que restringen el acceso a una cuenta, incluyendo razones específicas y reglas internas aplicadas. También subrayó la necesidad de mecanismos efectivos de impugnación, que permitan una revisión real del caso, con respuestas motivadas en plazos razonables. En ese marco, propuso entender el debido proceso digital como un estándar emergente que exige notificación adecuada, oportunidad de ser escuchado, revisión imparcial y proporcionalidad de la medida, especialmente cuando la consecuencia es la pérdida definitiva del acceso.
En cuanto a los canales de reclamación, sostuvo que la sola existencia formal de formularios o centros de ayuda automatizados no satisface un recurso efectivo. Señaló que los sistemas de atención basados en respuestas preconfiguradas suelen ser insuficientes para incidentes complejos, como hackeos o suspensiones permanentes, y que la opacidad sobre criterios de decisión y la falta de revisión humana efectiva pueden traducirse en indefensión. Por ello, consideró relevante que la Corte verifique si los remedios internos ofrecidos por la plataforma fueron realmente utilizables y eficaces, así como sus tiempos de respuesta y el tipo de revisión aplicada.
El concepto también incorporó una dimensión de privacidad y protección de datos personales. Sostuvo que un acceso no autorizado compromete riesgos significativos y activa deberes de seguridad del responsable del tratamiento, así como exigencias de comunicación clara frente a brechas de seguridad. Indicó que el cierre definitivo no debería implicar la eliminación o pérdida irreversible de información del usuario sin alternativas de acceso, recuperación o traslado, y que el análisis constitucional debe considerar cómo la plataforma gestionó los datos antes, durante y después del incidente.
Adicionalmente, abordó algunas consideraciones sobre la configuración de los delitos informáticos. Señaló que el hackeo puede configurar conductas punibles y que la plataforma, como administradora de la infraestructura digital, se encuentra en posición privilegiada para preservar evidencia técnica relevante, como registros de acceso, direcciones IP, horarios y dispositivos, necesarios para la identificación de responsables. Afirmó que la respuesta institucional debe orientarse a la investigación y reparación, y no a imponer consecuencias adicionales sobre la persona afectada por el ataque.
Finalmente, en sus conclusiones indicó que el cierre de la cuenta del señor Lorduy Maldonado por parte de la red social X por incidentes de ciberseguridad, podría constituir una respuesta inicial legítima de seguridad para prevenir daños mayores, pero que ello no exonera a la plataforma de informar y explicar razones técnicas y jurídicas de manera suficiente, ni de habilitar canales efectivos de contradicción. En esta línea, puso de presente que se debe diferenciar los escenarios: si hay una brecha de datos, debe activarse el régimen de protección de datos y la actuación administrativa correspondiente ante la autoridad competente. Por el contrario, si se advierte un delito informático, el asunto debe canalizarse por la vía penal, con obtención y análisis de evidencia bajo orden judicial. Cerró señalando que el caso ofrece a la Corte una oportunidad para fijar criterios sobre transparencia, información adecuada, articulación con autoridades competentes y respeto por el debido proceso digital como garantías mínimas en entornos digitales. |
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Amicus curiae |
Asociación Colombiana de Legaltech y Derecho Tecnológico – Alt+Co |
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Sobre el problema constitucional, Alt+Co sostuvo que las plataformas digitales operan como espacios de alta relevancia para la deliberación pública, con administración privada y fines económicos, lo cual no excluye la aplicación de estándares constitucionales cuando una decisión unilateral tiene impacto intenso en derechos fundamentales. En esa línea, planteó que el juez no debe equiparar la plataforma a una autoridad pública ni desconocer su autonomía privada, pero sí examinar si el ejercicio de poder privado, con capacidad de incidir estructuralmente en el acceso al debate público digital, afectó derechos sin garantías mínimas de contradicción y revisión. Indicó que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales exige control constitucional cuando existe una posición de poder relevante del particular frente al usuario en escenarios comunicativos de interés público[26].
Con base en lo anterior, afirmó que en entornos digitales la indefensión puede configurarse cuando el usuario carece de mecanismos reales y eficaces para controvertir la decisión, cuando los canales internos no producen respuestas motivadas, o cuando acudir a litigios en otra jurisdicción resulta materialmente desproporcionado. Aplicado al caso, sostuvo que el cierre definitivo de la cuenta verificada del accionante tras un acceso abusivo de terceros, sumado a la ausencia de respuesta de fondo de la plataforma y a la alegada inexistencia de vías ordinarias eficaces, ubica al usuario en una situación material de indefensión. Por ello, propuso que el análisis no se agote en la invocación de términos y condiciones, sino que verifique si el procedimiento fue transparente y previsible, permitió contradicción y ofreció justificación suficiente y proporcional.
En relación con estándares de debida diligencia comparada para decisiones de alto impacto, propuso integrar referentes técnicos como la Digital Services Act de la Unión Europea, los Principios de Santa Clara y los Principios de Manila. Desde esa perspectiva, señaló que la suspensión definitiva exige una notificación cualificada, denominada notice specificity, que obligue a suministrar una justificación fáctica detallada sobre la conducta o contenido específico que motivó la sanción. Igualmente, afirmó la necesidad de revisión humana en decisiones de alto impacto y de una instancia de apelación valorada por personal cualificado para corregir errores, especialmente en contextos de ciberseguridad. Finalmente, cuestionó la aplicación automática de la sanción más severa, y planteó que, por proporcionalidad técnica, deben preferirse medidas graduales y menos lesivas, como bloqueos temporales o verificación de identidad.
Desde la óptica de protección al consumidor, Alt+Co consideró relevante analizar si, en escenarios como la adquisición de servicios pagos o publicidad dentro de la plataforma, pueden activarse reglas de la Ley 1480 de 2011[27]. En particular, destacó deberes relativos a mecanismos de seguridad apropiados para proteger la información del consumidor y la transacción, y a la existencia de canales de atención de fácil acceso que garanticen trazabilidad de reclamaciones y seguimiento. Con base en ello, concluyó que la plataforma debió habilitar un canal efectivo para reclamaciones y garantizar condiciones de seguridad para proteger la información financiera del actor.
En materia de datos personales, el concepto señaló que al revisar el “Acuerdo de Servicios” y las reglas de la plataforma X se advierten carencias para los ciudadanos localizados en Colombia, así como ausencia de información completa sobre el responsable del tratamiento y falta de un marco procedimental interno claro para atender consultas y reclamos. Además, resaltó que la política de privacidad describe la recolección de información del dispositivo, de conexión y de registro, y prevé una funcionalidad de identidad inferida para asociar o deducir identidad a partir de los datos recolectados. Con base en lo anterior, sostuvo que la plataforma tendría elementos suficientes para adelantar verificaciones de titularidad y en todo caso, que el tratamiento de datos debe observar deberes de seguridad y responsabilidad demostrada.
Desde la perspectiva de ciberseguridad, afirmó que la respuesta institucional de la plataforma no habría sido compatible con un manejo diligente del incidente, pues optó por suspender definitivamente la cuenta. En ese sentido, sostuvo que ello desconocería principios de seguridad y responsabilidad demostrada, y que no se habría atendido el enfoque de responsabilidad compartida, cooperación y salvaguarda de derechos humanos previsto en documentos CONPES sobre seguridad y confianza digital. También indicó que la ausencia de explicación técnica y la falta de respuesta a requerimientos institucionales afectarían la confianza digital y dificultarían la investigación y restitución de derechos.
Finalmente, el escrito advirtió una asimetría regulatoria entre actores regulados del sector comunicaciones, que cuentan con trámites estructurados de PQR y autoridad de apelación, y las plataformas digitales, que carecerían de vigilancia efectiva y de mecanismos institucionales equivalentes para la defensa del usuario. Con base en ello, identificó vacíos como la falta de un supervisor convergente para plataformas, la dificultad de exigibilidad transfronteriza sin reglas de representación local o punto de contacto, y el riesgo de cargas desiguales entre operadores regulados y plataformas de alta incidencia social. En ese contexto, también reseñó una línea sobre jurisdicción y competencia en clave de efectos en Colombia, y la procedencia de la tutela ante una indefensión estructural del usuario frente a plataformas globales. |
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Amicus curiae |
Fundación para la Libertad de Prensa, la Fundación Karisma y El Veinte |
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En intervención conjunta, El Veinte, la Fundación para la Libertad de Prensa y la Fundación Karisma enfocaron su aporte en la necesidad de que la Corte adopte una decisión unificada sobre las garantías estructurales que deben cumplir las plataformas de redes sociales, y sobre los límites que el Estado debe observar para no afectar desproporcionadamente la libertad de expresión, la libertad de información, la libertad de prensa, el debido proceso y la intimidad en el entorno digital.
Las organizaciones señalaron que, en su labor de monitoreo, han identificado la existencia de varias tutelas en curso que comparten un mismo núcleo constitucional relacionado con la tensión entre la autonomía de las plataformas para fijar sus reglas y la exigencia de garantías de libertad de expresión e información y debido proceso. Mencionaron al menos cinco expedientes que abordan cierres o inhabilitaciones de cuentas en distintas plataformas, incluido el presente. Advirtieron que la coexistencia de múltiples casos similares, tramitados por distintas salas y en diferentes etapas, crea el riesgo de que se adopten estándares distintos y remedios divergentes frente a problemas sustancialmente iguales, lo que puede afectar la coherencia del ordenamiento, la igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica. También alertaron que esa multiplicidad de órdenes puede facilitar escenarios de incumplimiento selectivo por parte de las plataformas, o la persistencia de alegatos sobre falta de competencia de jueces colombianos.
A partir de consideraciones sobre unidad del ordenamiento jurídico y función de unificación jurisprudencial, sostuvieron que la diversidad interpretativa es natural, pero que el sistema constitucional requiere mecanismos que conviertan esa diversidad en criterios comunes de decisión. Explicaron que sin unificación pueden presentarse interpretaciones disímiles sobre asuntos como el alcance del debido proceso exigible a las plataformas, el estándar de proporcionalidad del cierre de cuentas, la suficiencia de la motivación, y el tipo de remedios procedentes, con el resultado de respuestas contradictorias para situaciones comparables. En su criterio, esto incrementa la incertidumbre para quienes ejercen expresión pública en redes y abre espacio a restricciones indirectas incompatibles con estándares constitucionales[28].
Asimismo, advirtieron que el escenario de múltiples tutelas se cruza con procesos regulatorios en curso. Consideraron que decisiones judiciales aisladas pueden anticipar o condicionar el debate normativo sin una visión integral, generando riesgos de fragmentación no solo jurisprudencial sino también legislativa y de política pública. Agregaron que la incertidumbre sostenida puede producir un efecto inhibidor en la libertad de expresión, en la medida en que periodistas y usuarios no pueden prever qué estándar aplicará o qué remedio se impondrá, lo cual incentiva autocensura y desaliento de participación en el debate público.
Para ilustrar los riesgos de intervención estatal desproporcionada, mencionaron la existencia de recientes leyes relacionadas con salud mental y niñez en entornos digitales, y señalaron que la asignación de facultades a distintas entidades podría derivar en restricciones arbitrarias de derechos, por ejemplo, mediante verificación biométrica ante plataformas, clasificación estatal de contenidos o canales privados de remoción de contenidos y cuentas entre Estado y empresas. Concluyeron que se requiere un marco previsible y coherente que oriente tanto la actuación judicial como la regulación, con el fin de proteger el debate público en el entorno digital.
Finalmente, formularon dos solicitudes concretas a la Corte: que acumule los casos identificados para lograr una decisión unificada sobre garantías estructurales y límites a la regulación estatal, y que se decrete la práctica de pruebas y una mesa técnica para recibir conceptos especializados sobre dichas garantías. |
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Red Social X y Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería |
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Guardaron silencio a los requerimientos del auto de pruebas. |
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34. El 23 de febrero de 2026, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado ponente una solicitud presentada por la CRC, con el fin de que se le concediera acceso al expediente de la referencia “con el fin de conocer la totalidad de las piezas procesales que allí reposan”. A través de auto del 10 de marzo de 2026, se accedió a la petición.
III. CONSIDERACIONES
35. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Sala para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos para finalmente hacer la revisión sustancial de la problemática planteada por el accionante.
1. Competencia
1.1. Competencia del juez de tutela sobre casos relacionados con redes sociales y controversias de internet
36. La progresiva digitalización de la vida social ha generado nuevos escenarios de interacción y participación pública en los que el ejercicio de derechos fundamentales se desarrolla a través de plataformas digitales globales. En particular, las redes sociales se han consolidado como espacios relevantes para la circulación de información, la deliberación pública y el ejercicio de la libertad de expresión, lo que ha planteado importantes desafíos para los sistemas jurídicos nacionales al momento de determinar la competencia de sus autoridades para conocer de controversias derivadas del funcionamiento de estos servicios, incluyendo a Colombia.
37. Es importante destacar que el carácter transnacional del Internet y la ausencia de una localización física única del ciberespacio no excluyen, por sí mismos, la jurisdicción constitucional colombiana. Una conclusión distinta conduciría a admitir la existencia de espacios inmunes al control del derecho, en los que conductas con aptitud de afectar derechos fundamentales quedarían sin juez natural y, en la práctica, en escenarios de impunidad. Ello sería incompatible con el deber de las autoridades de garantizar la vigencia del orden constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales. En ese sentido, aunque el entorno digital desborda las fronteras físicas tradicionales, los derechos comprometidos en él no son virtuales, ni puede serlo la obligación del juez constitucional de protegerlos.
38. A partir de esta premisa, la jurisprudencia constitucional[29] ha reconocido que el carácter transnacional de las plataformas digitales no constituye, por sí mismo, un obstáculo para la intervención del juez constitucional cuando las decisiones adoptadas en estos entornos producen efectos relevantes en el territorio nacional o afectan directamente los derechos fundamentales de personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado colombiano[30].
39. Así, el principio de territorialidad debe ser interpretado de manera funcional en el contexto del ciberespacio, de modo que la jurisdicción constitucional se activa cuando existe una conexión sustancial entre los hechos alegados y el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente cuando los servicios digitales son ofrecidos a usuarios ubicados en el país o cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se materializa en su territorio, y exista la posibilidad de vincular a las plataformas al proceso mediante mecanismos de notificación idóneos, tales como los canales electrónicos dispuestos por las propias empresas para la recepción de requerimientos legales. Por consiguiente, cuando una red social permite la apertura y administración de cuentas de usuarios en Colombia, recibe de ellos información personal y adopta decisiones sobre el acceso, uso o permanencia de dicha cuenta, es claro que desarrolla actividades de tratamiento de datos con incidencia constitucional directa.
40. Recientemente, en la Sentencia T-256 de 2025, la Sala Primera de Revisión de la Corte acogió un enfoque de territorialidad país-de-destino moderado, conforme al cual los jueces nacionales tienen competencia para conocer de casos que, aunque se originan en el entorno digital, se dirigen de forma específica al país o producen en él efectos jurídicamente relevantes. Siguiendo este mismo enfoque, esta Sala recuerda que el desarrollo de los entornos digitales no desplaza la vigencia de la Constitución ni limita la capacidad de los jueces para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por el contrario, exige adaptar las categorías tradicionales del derecho a las particularidades del ciberespacio, con el propósito de evitar que la naturaleza global de las plataformas digitales se convierta en un obstáculo para la garantía de los derechos de las personas.
41. Este entendimiento no implica afirmar una competencia universal del juez constitucional respecto de toda actuación desplegada por una plataforma digital global. Por el contrario, supone verificar la existencia de un vínculo suficiente entre la controversia y el ordenamiento constitucional colombiano. Ese vínculo puede configurarse, entre otros supuestos, cuando la plataforma ofrece sus servicios a usuarios ubicados en Colombia, permite la creación y administración de cuentas desde el territorio nacional, adopta decisiones que inciden en el acceso, permanencia o uso de dichas cuentas, y produce efectos verificables sobre el ejercicio de derechos fundamentales en el país.
42. En esa misma dirección, la ausencia de domicilio o presencia jurídica de X en Colombia no excluye, por sí sola, la competencia del juez de tutela. Lo relevante no es únicamente el lugar desde el cual la plataforma adopta sus decisiones, sino el impacto que estas producen sobre personas sometidas a la Constitución colombiana. Así, cuando la actuación de la red social afecta el ejercicio de derechos fundamentales en el país, en especial en escenarios de deliberación pública digital, libertad de expresión, acceso a la información o debido proceso frente a decisiones privadas con incidencia constitucional, el juez de tutela tiene competencia para examinar una controversia que tenga relación con lo anterior.
43. Además, la prestación del servicio por parte de redes sociales como X ordinariamente supone la recolección, administración y tratamiento de datos personales de usuarios ubicados en Colombia. Este elemento refuerza la conexión territorial de la controversia, pues el ordenamiento colombiano, en particular la Ley 1581 de 2012, consagra reglas y mecanismos de protección del hábeas data frente al tratamiento de información personal, incluso cuando el responsable no tenga presencia física o jurídica en el país. Por tanto, aunque el debate constitucional no se reduzca al tratamiento de datos, ese componente muestra que la operación de la plataforma produce efectos jurídicamente relevantes en Colombia y no puede quedar sustraída del control constitucional por el solo carácter transnacional del servicio.
44. En consecuencia, esta Sala de Revisión ratifica su competencia para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el principio de territorialidad funcional aplicable a controversias digitales y el Auto del 31 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. Lo anterior, en tanto la controversia presenta una conexión suficiente con Colombia y plantea una posible afectación de derechos fundamentales producida en el marco de un servicio digital ofrecido a usuarios ubicados en el territorio nacional.
2. Procedencia de la acción de tutela
45. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia y así poder pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por esta razón, la Sala pasará a estudiar cada uno de los requisitos.
2.1. Legitimación en la causa por activa[31]
46. En el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Lorduy Maldonado instauró la acción de tutela a través de apoderado, con poder debidamente conferido, y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva[32]
47. De manera reiterada[33], esta corporación ha entendido a la legitimación en la causa por pasiva como aquella capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser accionado, pues es el que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Esta definición parte de los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, en los que se establece que la tutela procede contra autoridades públicas o contra particulares cuando presten un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o cuando el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto del particular en cuestión.
48. Respecto de este último escenario, la jurisprudencia[34] ha señalado que la subordinación supone la existencia de una relación jurídica de dependencia originada en la obligatoriedad de un determinado orden jurídico o social. Por su parte, la indefensión es aquella situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionado de un derecho del que el particular es titular.
49. En el presente caso, concurren al trámite de tutela una persona jurídica como accionada y distintas entidades públicas, por lo que la Sala procederá a pronunciarse por separado sobre la legitimación por pasiva de cada una de ellas.
2.2.1. Legitimación por pasiva de la red social X
50. En esta oportunidad, la acción de tutela fue dirigida en contra de la red social X, la cual corresponde a “una red de información global en tiempo real que permite a los usuarios crear y compartir ideas e información instantáneamente para servir a la conversación públic[a]”[35]. En sus términos y condiciones, señala que las solicitudes y trámites judiciales por parte de autoridades, deben ser dirigidas a X Corp., empresa con domicilio en San Francisco, California (Estados Unidos) o a X Internet Unlimited Company en Dublín (Irlanda).
51. Como se mencionó previamente, la Corte ha reconocido[36] que la acción de tutela procede contra particulares, entre otros escenarios, cuando estos afectan gravemente derechos fundamentales de personas que se encuentran en estado de subordinación o indefensión frente a ellos. A partir de esta premisa, esta Corporación ha concluido en asuntos en los que se acciona a redes sociales y las multinacionales que las administran, que los usuarios pueden encontrarse en una situación de indefensión frente a las plataformas digitales cuando estas adoptan decisiones que afectan el acceso a sus servicios y los mecanismos internos de reclamación resultan insuficientes o ineficaces para controvertir dichas determinaciones. En tales eventos, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales eventualmente comprometidos.
52. Con fundamento en estos criterios, la Sala considera que la red social X se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite, a pesar de no estar legalmente constituida en Colombia. En efecto, la controversia constitucional se origina en la decisión adoptada por dicha plataforma de suspender o restringir el acceso del accionante a su cuenta, determinación que fue adoptada unilateralmente por la empresa en ejercicio de sus facultades de administración del servicio digital que ofrece a los usuarios. Esta actuación tiene una relación directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, lo que permite establecer un vínculo material entre el sujeto accionado y los hechos que dieron origen al litigio.
53. Además, la Sala advierte que, en el caso concreto, concurren los presupuestos de subordinación e indefensión que habilitan la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. Esto, debido a que se configura una relación de subordinación derivada del vínculo jurídico existente entre el accionante y la plataforma digital, que surge a partir de la aceptación de los términos y condiciones que regulan el uso del servicio. En virtud de ese vínculo contractual, el usuario se encuentra obligado a acatar las decisiones adoptadas por la plataforma respecto de la administración de las cuentas, como ocurrió en este caso con la suspensión de la cuenta del accionante.
54. Asimismo, la situación de indefensión se evidencia, de manera particular, en la decisión adoptada por X de suspender la cuenta del accionante. Esa determinación fue tomada unilateralmente por la plataforma, en ejercicio del control técnico y operativo que tiene sobre el acceso, permanencia y funcionamiento de las cuentas de sus usuarios. A partir de esa decisión, el actor quedó privado de la posibilidad de administrar su perfil, acceder a la información asociada a este y ejercer las funcionalidades propias de la red social. Además, la revisión de las razones de la suspensión, la verificación de la titularidad de la cuenta y la eventual restauración del acceso dependían exclusivamente de X, es decir, del mismo particular que adoptó la determinación cuestionada. Por ello, para efectos de la legitimación por pasiva, la suspensión de la cuenta muestra una relación materialmente asimétrica entre las partes, en la que el accionante quedó sometido a la decisión de la plataforma.
55. Ahora bien, de acuerdo con los términos y condiciones de uso vigentes para diciembre de 2023, fecha en que ocurrió el cierre de la cuenta, la utilización de los servicios de la red social X implicaba la aceptación de un acuerdo de usuario que establecía, entre otras disposiciones, que cualquier disputa derivada del uso de la plataforma debía someterse a las leyes del Estado de California y presentarse ante los tribunales federales o estatales ubicados en el condado de San Francisco (Estados Unidos). Asimismo, dichas condiciones preveían que el usuario aceptaba la jurisdicción personal de dichos tribunales y renunciaba a objeciones relacionadas con el foro elegido por la empresa.
56. No obstante, la Sala encuentra que estas estipulaciones contractuales no pueden interpretarse en el sentido de excluir la competencia del juez constitucional colombiano cuando la controversia involucra la posible vulneración de derechos fundamentales de personas ubicadas en el territorio nacional. En efecto, si bien los términos y condiciones constituyen el marco contractual que regula la prestación del servicio digital y pueden prever cláusulas relativas a la ley aplicable o al foro competente para resolver disputas contractuales, dichas disposiciones no tienen la virtualidad de sustraer a las plataformas digitales del cumplimiento de la Constitución ni de impedir el ejercicio de los mecanismos de protección de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico colombiano.
57. En este sentido, conforme al principio de territorialidad adaptado al entorno digital, las autoridades judiciales colombianas conservan competencia para conocer de controversias cuando las actuaciones realizadas en el ciberespacio producen efectos jurídicamente relevantes en el territorio nacional o afectan derechos fundamentales de personas sometidas a la protección constitucional del Estado colombiano. Así, aun cuando los términos contractuales de la plataforma establezcan la aplicación de la ley de un Estado extranjero o la sumisión a determinados tribunales, tales cláusulas no pueden prevalecer sobre el deber del Estado de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos se alegan vulnerados dentro de su ámbito de jurisdicción.
58. Conclusión. En síntesis, la Sala concluye que la red social X se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite, pues fue la plataforma que adoptó la decisión de suspender la cuenta del accionante, en el marco de una relación jurídica que lo situaba en una posición de subordinación e indefensión frente a sus determinaciones. Además, al prestar sus servicios a usuarios ubicados en Colombia y realizar tratamiento de datos personales de residentes en el país, sus actuaciones producen efectos jurídicamente relevantes en el territorio nacional. En este contexto, si bien los términos y condiciones de la plataforma prevén la aplicación de la ley del Estado de California y la sumisión de las controversias a los tribunales de San Francisco, dichas cláusulas contractuales no pueden excluir la competencia del juez constitucional colombiano cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, en virtud de los principios de supremacía constitucional y territorialidad funcional aplicables a las controversias que surgen en el entorno digital.
2.2.2. Legitimación por pasiva de las entidades públicas accionadas: el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)
59. El MinTIC. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del MinTIC, se advierte que el accionante vincula a dicha entidad al presente trámite, al considerar que las autoridades del sector TIC han incurrido en una omisión institucional frente a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de plataformas digitales que operan en el país. En particular, en el escrito de tutela, sostiene que la falta de regulación y supervisión estatal respecto del funcionamiento de redes sociales extranjeras ha permitido que estas adopten decisiones unilaterales sin garantías mínimas de debido proceso ni mecanismos efectivos de revisión. Según el accionante, esta situación configura un vacío institucional derivado de la inacción normativa y supervisora de entidades estatales competentes, entre ellas, el MinTIC, lo que habría permitido que plataformas como X operen en Colombia sin garantías jurídicas suficientes para la protección de los derechos fundamentales de sus usuarios.
60. De manera más concreta, señaló que frente al Ministerio existe una omisión regulatoria respecto de las plataformas digitales que operan sobre la infraestructura de internet y redes móviles en el país, al no haberse exigido mecanismos mínimos de protección de los derechos de los usuarios frente a decisiones adoptadas por estas empresas privadas. A juicio del actor, dicha omisión contribuye a la indefensión de los usuarios frente a medidas unilaterales como la suspensión de cuentas, especialmente, cuando estas inciden directamente en el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión o el acceso a la información.
61. Ahora bien, según la información allegada en sede de revisión, el Decreto 1064 de 2020, mediante el cual se modificó la estructura del Ministerio y se definieron sus objetivos, funciones y organización interna, atribuye a esa cartera, entre otras materias, la formulación, adopción y ejecución de la política pública del sector TIC, la promoción del acceso universal y el cierre de la brecha digital, la administración del espectro radioeléctrico, el otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los servicios de telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora y servicios postales, así como la dirección de la representación internacional del sector TIC. Además, el referido decreto reorganizó la entidad a través de los Viceministerios de Conectividad y de Transformación Digital, con sus respectivas dependencias.
62. A partir de ese marco funcional, la Sala observa que el Ministerio no tiene asignada una competencia directa para revisar o controlar actuaciones particulares de plataformas digitales extranjeras, como la suspensión de cuentas o la eliminación de contenidos. En ese mismo sentido, al responder el auto de pruebas, la entidad precisó que dentro de sus funciones expresamente asignadas no se encuentra la protección directa de los derechos de los usuarios frente a decisiones adoptadas por plataformas digitales extranjeras que prestan servicios en el país, ni la revisión o control de actuaciones concretas de esa naturaleza. Asimismo, informó que no ha promovido ni expedido acuerdos, lineamientos técnicos, circulares, recomendaciones o proyectos normativos relacionados específicamente con el debido proceso en entornos digitales, la transparencia en la toma de decisiones por parte de plataformas digitales o la implementación de mecanismos de apelación en redes sociales[37].
63. Con todo, esas precisiones no desvirtúan su legitimación por pasiva en el presente trámite puesto que, aunque el MinTIC carece de competencia para intervenir de manera individual en la decisión de suspensión adoptada por la plataforma X, el reproche planteado por el actor sí guarda una relación material con el ámbito general de atribuciones del Ministerio en materia de diseño, formulación y ejecución de la política pública del sector TIC. En particular, la queja del accionante se vincula con la eventual ausencia de instrumentos regulatorios, lineamientos institucionales o estrategias de política pública orientadas a establecer estándares mínimos de protección de los derechos fundamentales de los usuarios en el entorno digital. En otras palabras, la controversia constitucional no se agota en la actuación concreta de la plataforma accionada, sino que también comprende un cuestionamiento sobre el marco institucional y de política pública desde el cual el Estado ha abordado o dejado de abordar la actividad de estas plataformas en Colombia. Por esta razón, la Sala estima que, para efectos del presente trámite de tutela, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del MinTIC.
64. La SIC. Ahora bien, al igual que con el MinTIC, la justificación expuesta por el accionante de vincular a la SIC como entidad accionada se funda en la eventual omisión institucional frente a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de plataformas digitales, pues, en su criterio, esta también tiene responsabilidad en el diseño e implementación de políticas públicas que aseguren mecanismos de supervisión o resolución de controversias en el ecosistema digital.
65. Por su parte, en la respuesta allegada al auto de pruebas, la Superintendencia explicó que, conforme al régimen vigente de protección de datos personales, sus competencias se circunscriben a vigilar el tratamiento de datos personales por parte de responsables y encargados del tratamiento, lo cual no incluye, en principio, la facultad de intervenir directamente en decisiones de las plataformas relacionadas con la habilitación o suspensión de cuentas en redes sociales, dado que tales decisiones se han considerado tradicionalmente vinculadas con la libertad de expresión y el derecho a la información. No obstante, la entidad también reconoció que una interpretación más amplia del artículo 15 de la Constitución, acorde con las dinámicas actuales de las redes sociales, podría permitir entender que la cancelación arbitraria de cuentas afecta el acceso y control de los datos personales del titular, lo que eventualmente podría situar este tipo de controversias dentro del ámbito del hábeas data y, por ende, bajo su órbita de vigilancia.
66. A partir de lo anterior, la Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la SIC, pues existe una relación material entre las pretensiones de la tutela y sus competencias institucionales[38] establecidas en las leyes 1341 de 2009 y 1955 de 2019, suficiente para justificar su vinculación al proceso y permitir que el juez constitucional examine, en el caso concreto, el alcance de sus deberes en la protección de los derechos invocados.
67. La CRC. En igual sentido, el accionante vinculó a la Comisión al considerar que hace parte del sector TIC que ha incurrido en la omisión de regular el ecosistema digital. Por esta razón, en la respuesta allegada al auto de pruebas, la CRC explicó que, conforme a la Ley 1341 de 2009[39] y demás normas concordantes, sus funciones se orientan principalmente a regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones, con el propósito de promover la competencia, proteger a los usuarios de servicios de telecomunicaciones y garantizar el funcionamiento eficiente del sector. En ese contexto, la entidad precisó que las redes sociales y las plataformas digitales de internet no se encuentran comprendidas dentro de su ámbito regulatorio directo, en la medida en que no constituyen proveedores de redes ni de servicios de telecomunicaciones sujetos a su régimen regulatorio.
68. No obstante, la Sala considera que, para efectos del presente trámite de tutela, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la CRC. En efecto, al igual que con las anteriores entidades públicas, el accionante formula reproches relacionados con una presunta omisión institucional en el desarrollo del marco regulatorio aplicable al ecosistema digital, particularmente en lo relativo a la protección de los derechos de los usuarios frente a decisiones adoptadas por plataformas digitales que operan en Colombia. En ese sentido, existe una relación material entre los cuestionamientos planteados en la acción de tutela y las competencias institucionales de la Comisión en materia de regulación del sector de las comunicaciones, lo cual justifica su vinculación al proceso con el fin de que el juez constitucional pueda examinar el alcance de sus funciones y eventuales deberes frente a las problemáticas planteadas en el caso concreto.
69. La ANE. De la misma manera que las anteriores entidades, el accionante incluyó a la Agencia dentro de las entidades accionadas. No obstante, en la respuesta allegada al auto de pruebas, la Agencia precisó que sus competencias legales se encuentran estrictamente delimitadas por los artículos 25 y 26 de la Ley 1341 de 2009 y se circunscriben a la gestión técnica, planificación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico, así como al apoyo al MinTIC en el diseño de políticas relacionadas con dicho recurso. En ese sentido, indicó expresamente que no cuenta con competencias regulatorias sobre redes sociales ni sobre otros servicios digitales similares, ni tampoco adelanta proyectos regulatorios o planes de acción dirigidos a la regulación de plataformas digitales que prestan servicios masivos en el país.
70. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la ANE dentro del presente trámite. En efecto, aunque el accionante le atribuye de manera general una presunta omisión estatal en la regulación de plataformas digitales, de la información allegada al proceso se desprende que las funciones de dicha entidad se limitan exclusivamente a la gestión del espectro radioeléctrico y no guardan relación material con la administración, supervisión o regulación de redes sociales o servicios digitales como el que es objeto de controversia en esta acción de tutela. En consecuencia, no se advierte un vínculo funcional o competencial que permita imputarle a la ANE la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
71. Cancillería. Finalmente, la Sala debe pronunciarse sobre la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que fue accionada. Al respecto, se advierte que, pese a haber sido notificada tanto de la acción como del auto de pruebas proferido en el curso del proceso, dicha cartera ministerial no allegó respuesta ni presentó intervención alguna encaminada a pronunciarse sobre los hechos o las pretensiones planteadas por el accionante.
72. No obstante lo anterior, la ausencia de respuesta por parte de la entidad no resulta suficiente, por sí misma, para entender acreditada su legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido a que las pretensiones de la acción de tutela se relacionan principalmente con la decisión adoptada por la red social X de suspender la cuenta del accionante y con la eventual responsabilidad u omisión de las autoridades del sector de las TIC frente a la regulación, supervisión o protección de los derechos de los usuarios de plataformas digitales que operan en el país. Sin embargo, no se advierte que dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores exista alguna competencia relacionada con la regulación de plataformas digitales, la supervisión de redes sociales o la protección administrativa de los derechos de los usuarios en el entorno digital.
73. En efecto, de acuerdo con el marco normativo que regula sus funciones[40], el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, la formulación y ejecución de la política exterior del Estado colombiano, la dirección de las relaciones diplomáticas y consulares, la coordinación de la participación del país en escenarios internacionales y la representación del Estado ante otros Estados y organismos multilaterales. Tales competencias no guardan relación material con los hechos que dieron origen a la presente controversia constitucional, ni con las pretensiones formuladas por el accionante.
74. En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería dentro del presente trámite de tutela, toda vez que no existe un vínculo funcional o competencial que permita imputarle la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por esta razón, no resulta procedente examinar su eventual responsabilidad dentro del marco del presente proceso constitucional.
75. Conclusión. En síntesis, la Sala considera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la red social X, del MinTIC, de la CRC y de la SIC, en la medida en que las pretensiones de la acción de tutela se relacionan materialmente con sus actuaciones o con las competencias institucionales que el accionante cuestiona en el marco del funcionamiento del ecosistema digital y la eventual protección de los derechos de los usuarios de plataformas digitales que operan en Colombia, por lo que se negará la solicitud de estas entidades de ser desvinculadas por falta de legitimación. Por el contrario, no se acredita la legitimación en la causa por pasiva de la ANE ni de la Cancillería toda vez que, conforme a sus funciones legales, dichas entidades no cuentan con competencias relacionadas con la regulación, supervisión o intervención frente a decisiones adoptadas por redes sociales o plataformas digitales como la que dio origen a la presente controversia y por esta razón, se desvincularán de la presente acción de tutela.
2.3. Inmediatez[41]
76. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad para la acción de tutela, la Corte ha precisado que corresponde al juez constitucional verificar en cada caso si es razonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que implica una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y el momento en el que se presenta la acción de tutela. Para ello, deben examinarse, entre otros aspectos, las circunstancias personales del accionante, su diligencia para reclamar la protección de sus derechos, sus posibilidades reales de defensa y la eventual consolidación de derechos de terceros. En tal sentido, el análisis de este requisito implica establecer el lapso comprendido entre el momento en que se produce la actuación que genera la presunta vulneración o amenaza y aquel en el que el afectado acude al juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos.
77. La Corte también ha señalado que este examen debe considerar dos hipótesis adicionales. De una parte, cuando la vulneración alegada se mantiene en el tiempo y tiene carácter continuo o permanente, caso en el cual la exigencia del requisito de inmediatez se atenúa, en tanto el amparo puede conservar la potencialidad de brindar una protección inmediata. De otra, cuando la aplicación estricta de este requisito puede comprometer la protección de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que exige un análisis más flexible por parte del juez de tutela, en atención al deber estatal de adoptar medidas reforzadas en favor de personas o grupos que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad.
78. A partir de estos criterios, la Sala advierte que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que la suspensión definitiva de la cuenta del accionante en la red social X ocurrió entre el 14 y el 16 de diciembre de 2023, luego de que terceros accedieran de manera irregular a su perfil y realizaran publicaciones y transacciones no autorizadas. A partir de ese momento, el actor tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la plataforma y de los efectos que esta generaba sobre su cuenta y su actividad en dicha red social.
79. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 5 de junio de 2025, es decir, aproximadamente un año y medio después de ocurridos los hechos que dieron origen a la controversia. Este lapso evidencia un intervalo considerable entre la presunta vulneración de los derechos invocados y la activación del mecanismo constitucional, el cual excede ampliamente el término que, en condiciones ordinarias, se ha considerado razonable para acudir al amparo constitucional[42].
80. Las explicaciones ofrecidas por el apoderado del accionante para justificar dicho intervalo temporal no resultan suficientes para desvirtuar esta conclusión. En la respuesta al auto de pruebas, el apoderado indicó que entre el 31 de enero de 2024, día en el que se instauró la denuncia penal por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, y el 14 mayo de 2025, fecha en que radicó una “solicitud de restablecimiento de cuenta verificada @clorduy, reembolso por cargos indebidos y reparación de perjuicios”, el actor se limitó a evaluar posibles alternativas para restablecer su cuenta y mitigar los efectos del ataque sufrido, sin que existieran avances concretos por parte de la red social. Sin embargo, el mismo escrito reconoce que durante ese periodo no se adelantaron gestiones adicionales relevantes ante la plataforma, ni se aportaron elementos que acrediten actuaciones constantes o diligentes orientadas a obtener la restitución de la cuenta o a activar otros mecanismos de protección.
81. Por el contrario, se desprende que las reclamaciones ante la plataforma solo se reactivaron en mayo de 2025, cuando el accionante remitió correos electrónicos a diferentes direcciones institucionales de X, respecto de las cuales recibió respuestas automatizadas que lo remitían a formularios de apelación de cuentas suspendidas. Esta circunstancia evidencia que, durante un periodo prolongado, el actor no desplegó actuaciones sostenidas dirigidas a controvertir la decisión de suspensión.
82. A ello se suma que, al valorar las circunstancias personales del accionante y sus posibilidades reales de defensa, la Sala no advierte elementos que justifiquen una flexibilización del análisis de inmediatez. En efecto, el actor no es un sujeto de especial protección constitucional ni se encuentra acreditada una situación personal que hubiera dificultado de manera objetiva y significativa el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa a su alcance. Por el contrario, la información obrante en el expediente muestra que tuvo conocimiento de los hechos desde diciembre de 2023, que interpuso denuncia penal en enero de 2024 y que, pese a ello, no mantuvo una actuación constante encaminada a procurar el restablecimiento de su cuenta o la protección judicial de los derechos que estimaba comprometidos.
83. Asimismo, la naturaleza de la afectación alegada y la conducta desplegada por el accionante tampoco permiten concluir que la tardanza en acudir a la tutela resulte razonable. Aunque la suspensión de la cuenta pudo generarle inconformidad o dificultades en su actividad digital, el propio accionante reconoció que durante ese periodo se limitó a evaluar alternativas para mitigar sus efectos y que, además, utilizó perfiles alternativos en la misma red social. Esta circunstancia revela que, si bien la decisión de la plataforma mantuvo efectos en el tiempo, ello no se tradujo en una reacción diligente y sostenida por parte del actor para reclamar la protección de sus derechos.
84. En consecuencia, la inactividad prolongada entre enero de 2024 y mayo de 2025 constituye un indicio relevante de la falta de diligencia con la que el accionante reclamó la protección de sus derechos. Ello impide tener por satisfecho el requisito de inmediatez respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresión y acceso a la información de los que se pretende el amparo. Esta conclusión se adopta sin perjuicio de que las vías ordinarias de protección sean analizadas posteriormente al estudiar el requisito de subsidiariedad.
85. No obstante lo anterior, la Sala estima necesario examinar la eventual afectación del derecho fundamental de petición, a la luz del principio de oficiosidad que orienta el trámite de la acción de tutela[43]. En virtud de este principio, el juez constitucional no se limita estrictamente a los derechos expresamente invocados por la parte actora, sino que puede adoptar las medidas necesarias para proteger aquellos cuya vulneración resulte acreditada en el expediente, incluso si no fueron formulados de manera explícita en la solicitud de amparo. Ello se explica por la naturaleza prevalente, informal y material de la tutela, que impone al juez un deber reforzado de asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto.
86. En el presente asunto, la Sala advierte que el 14 de mayo de 2025 el accionante remitió comunicaciones a la red social X solicitando el restablecimiento de su cuenta, actuación que constituye una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de petición frente a un particular, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015[44]. Desde esta perspectiva, la eventual vulneración de dicho derecho se proyecta a partir de la ausencia de una respuesta de fondo frente a las solicitudes formuladas en esa fecha. Así, aunque el actor no estructuró de manera autónoma un cargo específico por vulneración del derecho de petición, los elementos obrantes en el expediente sí permiten advertir, de forma suficiente, la posible afectación de esa garantía fundamental.
87. Conclusión. En consecuencia, esta Sala concluye que, respecto de este específico derecho fundamental, sí se configura el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue presentada pocas semanas después de la radicación de dicha solicitud. Por esta razón, y en aplicación del principio de oficiosidad, la Sala también examinará la posible afectación del derecho de petición en el análisis del requisito de subsidiariedad, sin perjuicio de lo ya concluido respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.4. Subsidiariedad
88. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada y, además, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. A la inversa, el amparo procede de manera definitiva cuando no existen medios ordinarios aptos para brindar una protección suficiente, y de manera transitoria cuando, aun existiendo, se requiere una intervención inmediata para evitar un daño inminente, grave, urgente e impostergable. Ese examen debe hacerse en concreto, a la luz de las particularidades del caso y no a partir de fórmulas abstractas.
89. En esa medida, un mecanismo judicial es idóneo si resulta materialmente apto para resolver el problema jurídico y brindar el efecto protector buscado, y es eficaz si permite hacerlo de manera oportuna y suficiente. Por ello, la subsidiariedad no se satisface o se descarta en abstracto: el juez constitucional debe verificar si, dadas las condiciones del accionante, la naturaleza de las pretensiones y el contexto fáctico y probatorio del expediente, los cauces ordinarios permiten ventilar integralmente la controversia y adoptar, en caso de ser procedente, las medidas de restablecimiento correspondientes.
90. La Sala reconoce que, en asuntos relacionados con plataformas digitales, las sentencias T-453 de 2024 y T-256 de 2025 constituyen antecedentes jurisprudenciales relevantes para el presente asunto, en tanto ambas se ocuparon de controversias derivadas del cierre o restricción de cuentas en redes sociales y del alcance del requisito de subsidiariedad frente a decisiones adoptadas por plataformas digitales. Sin embargo, la relevancia de esos antecedentes no implica que su solución deba trasladarse automáticamente a este caso, pues corresponde verificar si las razones que llevaron a la Corte a considerar satisfecho ese requisito en aquellas oportunidades concurren también en esta ocasión.
91. En la Sentencia T-453 de 2024, la Corte concluyó que la subsidiariedad se encontraba acreditada porque los mecanismos internos ofrecidos por la plataforma TikTok no resultaban idóneos para la protección de los derechos comprometidos. En particular, la apelación interna exigía iniciar sesión en una cuenta que precisamente se encontraba bloqueada, lo que colocaba al usuario en una situación circular que le impedía acceder materialmente al canal previsto para controvertir la medida. A ello se sumó que el accionante había presentado varias solicitudes ante la plataforma sin obtener una respuesta satisfactoria, de modo que los mecanismos dispuestos por el intermediario no ofrecían una vía real y efectiva de defensa.
92. Por su parte, en la Sentencia T-256 de 2025, la Corte sostuvo que la controversia suscitada por la eliminación de una cuenta de Instagram no podía entenderse como un asunto exclusivamente contractual, pues involucraba de manera directa la posible afectación de derechos fundamentales como la libertad de expresión, la igualdad, el mandato de no discriminación, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio. En esa oportunidad, se consideró que la acción de protección al consumidor y los procesos ordinarios disponibles no eran idóneos ni eficaces para brindar una respuesta integral e inmediata frente a ese tipo de afectaciones, bien porque estaban orientados principalmente a reclamos patrimoniales, bien porque no ofrecían una protección suficiente para impedir o remediar de manera oportuna la restricción del ejercicio de esos derechos fundamentales en el entorno digital.
93. Aunque tales criterios resultan pertinentes para orientar el análisis del presente caso, esta Sala estima que aquí no conducen a la misma conclusión. En efecto, la controversia sometida a consideración no versa únicamente sobre la restricción del acceso a una cuenta en una plataforma digital, sino sobre un conjunto amplio de pretensiones encaminadas a obtener la explicación técnica y administrativa de la suspensión, el restablecimiento de la cuenta o la migración íntegra de su contenido, el reembolso de cobros presuntamente no autorizados, la expedición de una disculpa pública y la adopción de garantías de no repetición. Además, a diferencia de lo ocurrido en la Sentencia T-256 de 2025, en este asunto no se advierte la afectación de derechos como el trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio, ni una imposibilidad total de continuar ejerciendo la libertad de expresión en la misma plataforma, dado que el accionante mantiene una cuenta activa en X desde la cual sigue difundiendo sus ideas y contenidos. Por ello, el núcleo del litigio tiene una marcada dimensión contractual, patrimonial y probatoria que no puede ser desplazada sin más por la vía de la tutela.
94. En ese contexto, la Sala coincide con las instancias en que el ordenamiento jurídico sí prevé otros cauces de protección que, al menos en principio, resultan aptos para conocer de este tipo de controversias. Uno de ellos es la acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56.3 de la Ley 1480 de 2011, a través de la cual los usuarios pueden acudir ante la SIC para reclamar por la afectación de sus derechos como consumidores en el marco de relaciones de consumo, incluso cuando estas se proyectan sobre servicios prestados por plataformas digitales. Preliminarmente, se trata de un mecanismo judicial disponible para ventilar controversias derivadas de la relación de consumo que puede surgir de los contratos de adhesión celebrados al crear y utilizar una cuenta en este tipo de plataformas.
95. En cuanto a su trámite, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 24.1.a) del CGP y 58.1 de la Ley 1480 de 2011, las controversias sobre derechos del consumidor deben surtirse mediante proceso verbal o verbal sumario ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el juez competente. A su vez, esos procesos se encuentran sometidos al término de duración previsto en el artículo 121 del CGP. A ello se suman, según lo destacaron las instancias, la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para discutir la nulidad de cláusulas contractuales abusivas, exigir el cumplimiento de las condiciones pactadas o reclamar la indemnización de perjuicios, así como la eventual intervención de la SIC respecto del tratamiento de datos personales o de cobros no autorizados, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. El hecho de que la plataforma opere desde el exterior no excluye, por sí mismo, la posibilidad de activar estos mecanismos cuando sus servicios producen efectos directos en Colombia.
96. La Sala también advierte que, en las relaciones entre particulares estructuradas a través de términos y condiciones de uso, la sola invocación del derecho al debido proceso no torna procedente la tutela. Si bien la Constitución irradia el ámbito privado y somete las actuaciones contractuales a límites como la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, no toda consecuencia desfavorable derivada de la ejecución o terminación del vínculo contractual activa, sin más, el andamiaje del artículo 29 superior. Por ello, cuando la discusión gira en torno a la validez y aplicación de cláusulas contractuales, a la razonabilidad de la decisión adoptada con base en ellas, y a los eventuales excesos de la plataforma en el marco de la relación privada, el escenario natural para ese debate sigue siendo el del juez del contrato, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que hagan indispensable desplazarlo por vía de tutela.
97. Precisamente, en el expediente persisten controversias fácticas y jurídicas que requieren un debate probatorio amplio y contradictorio, ajeno a la naturaleza sumaria de la acción de tutela. En particular, es necesario esclarecer el alcance del acceso irregular sufrido por la cuenta en diciembre de 2023, su relación con la posterior suspensión, la información efectivamente asociada al perfil, la suficiencia de las verificaciones adelantadas por la plataforma, la procedencia de los cobros reclamados, la viabilidad técnica y jurídica de restaurar la cuenta o migrar su historial y audiencia, así como la eventual configuración de una actuación contraria a la buena fe o constitutiva de abuso del derecho. De hecho, la respuesta remitida por la red social X el 22 de mayo de 2025, en la que afirmó que no podía verificar al actor como titular de la cuenta y que, por ello, no podía ayudarle a recuperar el acceso, evidencia que el núcleo de la controversia está atravesado por un problema de verificación de titularidad e información asociada a la cuenta, cuestión que no puede dilucidarse adecuadamente en sede de tutela.
98. Ahora bien, aun cuando en este caso también se presentó una dificultad semejante a la advertida en la Sentencia T-453 de 2024, consistente en que algunos de los mecanismos sugeridos por la plataforma remitían a formularios o canales que exigían operar desde una cuenta suspendida, la Sala observa una diferencia relevante: aquí la propia red social indicó al accionante una vía adicional para intentar acreditar la titularidad de la cuenta, referente acudir a su operador de servicios móviles para verificar la línea telefónica asociada al registro. Sin embargo, no obra en el expediente elemento alguno que permita concluir que el actor hubiese adelantado diligencias concretas en ese sentido. En esa medida, a diferencia de lo ocurrido en esa oportunidad, no puede afirmarse que el accionante hubiera agotado todos los mecanismos que la plataforma puso a su disposición para intentar la recuperación del acceso.
99. A ello se suma que la propia SIC, al responder el auto de pruebas, informó que este tipo de actuaciones no estarían, en principio, bajo su competencia en materia de hábeas data, pero reconoció que una interpretación sensible del artículo 15 de la Constitución podría permitir que situaciones como la del ahora accionante entren en su ámbito de actuación. Además, señaló que en 2025 la entidad tramitó diez reclamos y dos denuncias relacionados con suspensiones arbitrarias de cuentas en redes sociales, y que existen canales institucionales para tramitar quejas incluso frente a plataformas sin domicilio en Colombia. Sin atribuirle competencias distintas de las previstas en el ordenamiento, esta respuesta confirma que el asunto no carece por completo de cauces institucionales alternativos a la acción de tutela.
100. En este contexto, la Sala concluye que la tutela no fue asumida como un mecanismo verdaderamente residual frente a la activación de otros medios de defensa judicial y administrativa que el accionante tenía a su disposición, pues el actor no acudió a la acción de protección al consumidor, no explicó por qué dicho mecanismo carecería de idoneidad en su caso, tampoco promovió actuaciones ante la jurisdicción ordinaria para ventilar los aspectos contractuales y patrimoniales de la controversia, ni agotó integralmente la alternativa adicional señalada por la plataforma para verificar la titularidad de la cuenta.
101. En consecuencia, para la Sala la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones principales formuladas por el actor y de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresión y acceso a la información cuya protección solicita. Ello es así porque, de un lado, existen otros mecanismos de defensa judicial y administrativa que, en principio, permiten ventilar la controversia y obtener en su caso, las medidas correspondientes y de otro, porque el asunto requiere un debate probatorio robusto sobre la relación contractual, la titularidad de la cuenta, la razonabilidad de la suspensión, la trazabilidad de los cobros y el eventual tratamiento de datos, debate que no puede ser sustituido en sede de tutela. Todo ello, además, sin que se haya acreditado un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio.
102. Ahora bien, como se indicó al analizar el requisito de inmediatez, en aplicación del principio de oficiosidad, la Sala advierte una posible afectación del derecho fundamental de petición del accionante derivada de la solicitud presentada el 14 de mayo de 2025 ante la red social X. Sobre este punto, es preciso recordar que la acción de tutela constituye el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de ese derecho fundamental. En efecto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en el ordenamiento colombiano, no existe otra vía judicial ordinaria encaminada a garantizar directamente su amparo, salvo en el evento excepcional de las solicitudes dirigidas a obtener información reservada en poder de autoridades públicas, supuesto en el cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 prevé el recurso de insistencia[45].
103. Conclusión. En síntesis, la Sala concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones principales formuladas por el accionante y de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresión y acceso a la información cuya protección solicita, pues existen otros mecanismos judiciales y administrativos que, en principio, resultan idóneos y eficaces para ventilar la controversia. No obstante, la Sala advierte una posible afectación del derecho fundamental de petición derivada de la solicitud presentada por el actor el 14 de mayo de 2025 ante la red social X, respecto de la cual la tutela sí supera el examen de subsidiariedad, en la medida en que constituye el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener su protección.
104. En suma, la acción de tutela es procedente respecto del derecho fundamental de petición del señor César Augusto Lorduy Maldonado y corresponde a la Sala proceder a su estudio de fondo.
3. Formulación del problema jurídico
105. Con fundamento en los antecedentes fácticos expuestos, la Sala delimitará los derechos fundamentales objeto de análisis y centrará su examen en la eventual vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, a partir de la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 14 de mayo de 2025 ante la red social X.
106. En atención a lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la red social X vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber brindado una respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna a la solicitud radicada el 14 de mayo de 2025, mediante la cual pidió el restablecimiento de su cuenta y la atención de las consecuencias derivadas de su suspensión. En particular, la Sala deberá establecer si las comunicaciones automáticas remitidas por la plataforma satisfacen las exigencias constitucionales y legales propias de este derecho cuando la petición se formula ante un particular, o si, por el contrario, dichas respuestas resultaron insuficientes para entender cumplido el deber de dar contestación material a lo solicitado por el actor.
107. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará un apartado de consideraciones y posteriormente, resolverá el caso concreto. En primer lugar, reiterará los elementos y condiciones del derecho fundamental de petición, en particular sus elementos estructurales y su proyección frente a particulares cuando estos se encuentran en posición de incidir en el ejercicio de derechos fundamentales y con relación a las empresas que prestan servicios digitales sin domicilio en Colombia. A partir de estas consideraciones, la Sala determinará si, en el caso concreto, la actuación de la red social X satisfizo o no las exigencias constitucionales derivadas del derecho fundamental de petición.
4. Elementos y condiciones del derecho fundamental de petición y su procedencia respecto de plataformas digitales sin domicilio en Colombia[46]
108. El artículo 23 de la Constitución prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” y que el Legislador puede reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales. Según lo ha reconocido esta Corporación, el derecho de petición es fundamental, de aplicación inmediata y resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y tiene una naturaleza fundamental, aplicación inmediata y un carácter instrumental, en la medida en que constituye un mecanismo que permite asegurar la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la libertad de expresión, el acceso a la información y los mecanismos de participación democrática.
109. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho de petición no se agota en la posibilidad de formular una solicitud, sino que comprende un conjunto de garantías que buscan asegurar que la comunicación entre el ciudadano y quien recibe la petición produzca una respuesta efectiva y útil. En cuanto a su contenido esencial, la Corte ha identificado varios elementos estructurales que delimitan el alcance de este derecho.
110. En primer lugar, se encuentra la formulación de la petición, que supone la facultad de cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas ante el destinatario correspondiente, quien tiene el deber correlativo de recibirlas y tramitarlas conforme a las reglas legales. En segundo lugar, se exige la pronta resolución, lo cual implica que la respuesta debe emitirse dentro de los términos establecidos por la ley, evitando dilaciones injustificadas que desnaturalicen la garantía constitucional.
111. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, lo que significa que debe atender efectivamente lo solicitado por el peticionario. Para cumplir con este estándar, la contestación debe ser clara, de modo que resulte comprensible; precisa, en tanto responda específicamente a lo pedido; congruente, porque debe abordar la materia objeto de la solicitud; y consecuencial, esto es, coherente con el estado del trámite o con las competencias de quien responde. Finalmente, el derecho de petición comprende la notificación o comunicación de la respuesta, pues el conocimiento efectivo de la decisión es indispensable para que el peticionario pueda valorar su contenido y en su caso, controvertirla o ejercer otros mecanismos de defensa.
112. En virtud de lo anterior, la vulneración del derecho de petición se configura cuando no se emite respuesta dentro del término legal o cuando la contestación ofrecida no satisface los criterios mínimos de claridad, precisión, congruencia y sustantividad exigidos por la jurisprudencia constitucional. No obstante, la Corte ha reiterado que la garantía constitucional no implica necesariamente que la respuesta deba acceder a lo solicitado, pues basta con que exista una contestación oportuna y debidamente motivada.
113. Adicionalmente, el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto a ciertas condiciones en la formulación de las peticiones. Una de ellas es la prohibición de reiteración abusiva de solicitudes idénticas. Cuando una petición reproduce sustancialmente otra que ya fue respondida de fondo, la autoridad o el particular pueden remitir al peticionario a la respuesta previamente emitida, en aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa. Sin embargo, esta posibilidad solo es válida cuando exista identidad sustancial entre las solicitudes y la respuesta anterior haya satisfecho los requisitos de fondo. En los casos en que se trate de derechos imprescriptibles o de solicitudes que inicialmente fueron negadas por falta de requisitos, la autoridad debe emitir una nueva respuesta que permita al interesado ejercer nuevamente su derecho.
114. En relación con su ejercicio frente a particulares, la Constitución autorizó al legislador para reglamentar esta posibilidad cuando resulte necesario para garantizar derechos fundamentales. Inicialmente, ante la ausencia de regulación legal, la jurisprudencia constitucional permitió su ejercicio en dos supuestos: cuando el particular prestaba un servicio público o cumplía funciones de interés general y cuando el derecho de petición constituía un medio necesario para proteger otros derechos fundamentales frente a organizaciones privadas.
115. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 desarrolló esta habilitación constitucional y estableció expresamente que toda persona puede ejercer el derecho de petición ante organizaciones privadas con el fin de garantizar derechos fundamentales. En virtud de esta regulación, las peticiones dirigidas a particulares se rigen, en lo pertinente, por las reglas generales previstas para las solicitudes formuladas ante autoridades públicas. En consecuencia, los particulares deben respetar principios básicos del derecho de petición, tales como la posibilidad de presentar solicitudes sin formalidades excesivas, el respeto de los términos para responder, la emisión de respuestas de fondo y la comunicación efectiva de la decisión.
116. No obstante, la Corte ha precisado que la aplicación de estas reglas debe armonizarse con los principios de autonomía de la voluntad privada y libertad económica. Por esta razón, algunas obligaciones propias de las autoridades públicas no pueden trasladarse automáticamente a los particulares, especialmente aquellas relacionadas con la organización administrativa interna para el trámite de las peticiones. De igual manera, las reglas especiales relativas a la insistencia frente a documentos reservados no resultan aplicables a las organizaciones privadas, sin perjuicio de que estas puedan invocar las reservas previstas en otras normas legales.
117. En síntesis, el derecho fundamental de petición frente a particulares constituye un mecanismo de protección constitucional que permite a las personas solicitar información o formular requerimientos a organizaciones privadas cuando ello resulte necesario para la garantía de sus derechos fundamentales. Aunque su ejercicio se rige en gran medida por las reglas generales aplicables a las autoridades públicas, su alcance debe interpretarse de manera compatible con la naturaleza de las actividades desarrolladas por los particulares y con los principios que rigen la autonomía privada. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha consolidado un modelo que busca equilibrar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos con el respeto por la esfera de libertad propia de las organizaciones privadas.
118. Ahora bien, el desarrollo de entornos digitales y la expansión de los servicios prestados a través de internet han generado nuevas formas de interacción entre los usuarios y organizaciones privadas que operan a escala global. Las plataformas digitales, entre ellas las redes sociales, los servicios de intermediación tecnológica o los proveedores de servicios en línea, administran infraestructuras privadas que permiten el acceso a información, la interacción entre usuarios y el ejercicio de múltiples libertades constitucionales. En la medida en que estos servicios se ofrecen de manera abierta al público y se convierten en espacios relevantes para la circulación de información, la participación social y la actividad económica, las decisiones adoptadas por quienes los administran pueden incidir directamente en el ejercicio de derechos fundamentales de las personas.
119. Bajo estas condiciones, el derecho de petición adquiere una especial relevancia como mecanismo para que los usuarios puedan solicitar información, explicaciones o aclaraciones respecto de decisiones adoptadas por dichas plataformas que incidan en su esfera jurídica y personal. En particular, la posibilidad de formular solicitudes dirigidas a obtener información sobre el funcionamiento de los servicios, los motivos de determinadas decisiones o los mecanismos disponibles para controvertirlas constituye una manifestación del principio de transparencia y una garantía mínima para la protección de los derechos fundamentales en entornos digitales. Ahora bien, el carácter transnacional de muchas plataformas digitales plantea interrogantes respecto de la exigibilidad de este derecho cuando las empresas que administran dichos servicios no cuentan con domicilio o presencia societaria en el territorio colombiano. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, la ausencia de domicilio formal en el país no constituye, por sí sola, una razón suficiente para excluir la aplicabilidad de los derechos fundamentales cuando la actividad desarrollada por dichas empresas produce efectos directos en el territorio nacional.
120. Un ejemplo ilustrativo de esta aproximación puede encontrarse en decisiones recientes de las Salas de Revisión de esta Corporación. En particular, en la Sentencia T-256 de 2025, la Corte profirió órdenes dirigidas a empresas multinacionales que administran plataformas digitales, como Meta Platforms Inc., pese a que dicha compañía no cuenta con domicilio en Colombia. En esa providencia, la Sala de Revisión partió de una interpretación funcional del principio de territorialidad, conforme a la cual la jurisdicción constitucional puede proyectarse sobre actuaciones de particulares que, aun desarrolladas desde el extranjero, producen efectos directos en el ejercicio de derechos fundamentales de personas ubicadas en el territorio nacional.
121. Esta tesis toma fuerza a partir de la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la Constitución Política, así como la fuerza normativa de la Carta Política, lo que implica que las garantías constitucionales se interpreten de manera que puedan desplegar efectos reales frente a aquellas actuaciones que inciden en la esfera jurídica de las personas sometidas a la jurisdicción constitucional colombiana. De igual forma, el artículo 95 superior reconoce que tanto las autoridades como los particulares se encuentran sujetos al deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, lo cual implica que las actividades privadas desarrolladas en entornos digitales no se encuentran exentas de los límites derivados del orden constitucional.
122. Desde esta perspectiva, cuando una empresa presta servicios digitales de manera continua a usuarios ubicados en Colombia, establece relaciones contractuales con ellos a través de términos y condiciones de uso, y adopta decisiones que inciden en su acceso o participación en dichos servicios, sus actuaciones generan efectos jurídicos que se proyectan sobre el ámbito de protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En tales circunstancias, la exigibilidad de las garantías mínimas asociadas al derecho de petición constituye una manifestación del principio según el cual la actividad privada que incide en el ejercicio de derechos fundamentales debe desarrollarse de conformidad con el orden constitucional.
123. Este entendimiento no implica imponer a las plataformas digitales la obligación de establecer presencia societaria en el país ni alterar el régimen jurídico aplicable a la prestación transfronteriza de servicios. Por el contrario, se limita a reconocer que la ausencia de domicilio formal en Colombia no puede convertirse en un obstáculo absoluto para la efectividad de un derecho fundamental que, por su naturaleza, busca precisamente garantizar la posibilidad de interlocución entre las personas y aquellos actores cuyas decisiones pueden afectar sus derechos. En consecuencia, en el entorno digital contemporáneo, el derecho de petición debe interpretarse de manera que permita su ejercicio efectivo frente a aquellas organizaciones privadas que, a través de servicios digitales accesibles desde el territorio nacional, participan de forma significativa en la configuración de espacios en los que se desarrollan diversas dimensiones de la vida social, comunicativa y económica.
5. Solución al caso concreto
124. Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala Sexta de Revisión se pronunciará sobre el problema jurídico planteado, siendo necesario contextualizar los antecedentes del asunto objeto de revisión.
125. Del examen de los antecedentes se advierte que el señor César Augusto Lorduy Maldonado interpuso acción de tutela en contra de la red social X y diversas autoridades estatales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión, debido proceso, acceso a la información y hábeas data.
126. Según expuso, entre el 14 y el 16 de diciembre de 2023 su cuenta verificada en dicha plataforma que utilizaba desde 2010 para participar en el debate público fue objeto de un ataque de ciberseguridad que permitió la publicación de contenidos no autorizados y la generación de cobros asociados a publicidad. Como consecuencia de estos hechos, la plataforma procedió a suspender definitivamente la cuenta del accionante, decisión que, a su juicio, afectó su presencia digital y su participación en discusiones de interés público.
127. Posteriormente, el actor presentó una denuncia penal en enero de 2024 por el acceso abusivo al sistema informático y luego, el 14 de mayo de 2025 radicó una solicitud ante la red social X encaminada a obtener información y el eventual restablecimiento de su cuenta. Ante la ausencia de una respuesta satisfactoria por parte de la plataforma, el accionante acudió a la acción de tutela el 5 de junio de 2025 para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de medidas que permitieran la recuperación de su cuenta o, en su defecto, una respuesta clara sobre las razones de su cancelación definitiva. No obstante, como se explicó en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala concluyó que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresión, acceso a la información y habeas data, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
128. La Sala advierte, además, que en el expediente también se hizo referencia a la segunda cuenta creada por el accionante en la plataforma X, identificada como “@clorduym”, la cual, según lo expuesto en sede de revisión, fue suspendida posteriormente por la red social. Sin embargo, este aspecto no modifica la conclusión alcanzada en esta providencia. En primer lugar, porque el núcleo de la controversia y de las pretensiones formuladas en la acción de tutela se estructuró, de manera principal, alrededor del cierre de la cuenta “@clorduy” y de la solicitud radicada el 14 de mayo de 2025 respecto de esa cuenta. En segundo lugar, porque no obra en el expediente un desarrollo autónomo y suficientemente detallado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la suspensión de “@clorduym” que permita adelantar un examen constitucional independiente con el mismo grado de precisión exigible para el estudio de fondo. Aunque el accionante afirmó en sede de revisión que intentó recuperar esa cuenta a través de formularios automatizados, no se acreditó una reclamación claramente delimitada, equivalente a la formulada respecto de la cuenta principal, ni una controversia específica que desborde lo ya analizado por la Sala.
129. En todo caso, aun si se tomara en consideración esa segunda suspensión, las razones expuestas por la Sala en materia de procedibilidad conducirían a la misma conclusión. En efecto, frente a “@clorduym” tampoco se acreditan circunstancias que desvirtúen el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales inicialmente invocados. Además, obra en el expediente que el accionante cuenta actualmente con una tercera cuenta activa, “@LorduyCesar”, desde la cual continúa difundiendo sus ideas y contenidos en la misma plataforma. Por ello, la referencia a la suspensión de “@clorduym” no tiene la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión adoptada en esta providencia.
130. Ahora bien, la Sala considera necesario agregar que una parte importante de las pretensiones formuladas por el accionante no se dirigía únicamente a obtener la protección concreta de sus derechos en el caso particular, sino también a que el juez de tutela corrigiera supuestos vacíos regulatorios sobre el funcionamiento de las plataformas digitales extranjeras que operan en Colombia y, a partir de ello, impartiera órdenes con alcance estructural frente a distintas autoridades del sector. De hecho, desde la primera instancia se advirtió que el actor buscaba que el juez constitucional llenara esos vacíos regulatorios, pese a que la definición de tales reglas exige un desarrollo normativo que desborda el ámbito propio de la acción de tutela y corresponde, en principio, a las autoridades con competencia legislativa, regulatoria y de política pública.
131. En ese contexto, la Sala reitera que la tutela no es el escenario institucional para sustituir al Congreso de la República, al Gobierno nacional ni a las autoridades regulatorias en la definición de estándares generales sobre representación local, canales de interlocución, mecanismos de apelación, transparencia o supervisión de plataformas digitales. Dichas materias exigen una valoración amplia, técnica y sistemática de los diversos intereses constitucionales comprometidos, así como un diseño normativo estable que permita armonizar la protección de los derechos fundamentales, la libertad de expresión, la innovación tecnológica y la seguridad jurídica. De ahí que, aunque el caso exponga dificultades reales en la interacción entre usuarios colombianos y plataformas digitales transnacionales, el juez de tutela no pueda asumir funciones regulatorias ni ordenar la expedición de políticas públicas o lineamientos técnicos de alcance general, sin perjuicio de los exhortos institucionales que puedan resultar procedentes y que se revisarán posteriormente.
132. En consecuencia, el análisis constitucional del caso, a partir del principio de oficiosidad, se circunscribe exclusivamente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la solicitud presentada por el actor el 14 de mayo de 2025 ante la plataforma digital, respecto de la cual se verificó el cumplimiento del requisito de inmediatez y la procedencia del mecanismo de tutela como instrumento principal de protección.
133. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala hará una precisión metodológica, puesto que considera que las actuaciones realizadas por las instancias satisfacen las exigencias derivadas de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, conforme a los cuales las providencias dentro del trámite de tutela deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. En este caso, el juzgado de primera instancia no acudió de manera automática a un mecanismo formal carente de aptitud real de comunicación, el despacho inadmitió la acción el 5 de junio de 2025 con el fin de evitar nulidades y garantizar el debido proceso, y requirió al accionante para que aportara los canales de contacto correspondientes[47].
134. En cumplimiento de esa orden, la parte actora suministró los correos legalnotices@twitter.com, privacy@twitter.com y support@twitter.com, identificados como canales electrónicos utilizados por la empresa para la recepción de requerimientos legales y de contacto institucional. Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2025, el juzgado admitió la tutela y dispuso la notificación a la red social X, la cual fue efectivamente remitida ese mismo día a dichas direcciones electrónicas, lo que evidencia un uso razonable y proporcionado de los instrumentos técnicos disponibles para poner en conocimiento de la accionada la existencia del proceso.
135. A lo anterior se suma que, según los documentos allegados por la Secretaría General de la Corte Constitucional y el informe del 5 de marzo de 2026 sobre el cumplimiento del auto de pruebas, también se remitió el requerimiento a las direcciones legalnotices@twitter.com, privacy@twitter.com y support@twitter.com. En dicho informe, se dejó constancia de que se intentó efectuar la comunicación a través del formulario web indicado en la providencia, sin que fuera posible diligenciarlo en su totalidad, debido a que dicho mecanismo exigía ingresar un correo electrónico de autoridad legal válido para la propia plataforma. Esta circunstancia evidencia que se desplegaron actuaciones razonables y suficientes para procurar la comparecencia y comunicación efectiva de la red social X por los canales electrónicos que la misma empresa dispone o reconoce para este tipo de comunicaciones, de modo que no puede afirmarse que la falta de respuesta obedeciera a una omisión del despacho o a una indebida notificación.
136. En esa medida, mal podría sostenerse que la falta de comparecencia de X obedeció a la inactividad judicial, cuando precisamente fue la arquitectura cerrada de los canales definidos por la plataforma la que limitó la posibilidad de una interacción más amplia, por lo que el silencio de la accionada no puede atribuirse a una falla en su vinculación procesal, sino a su propia inactividad frente al requerimiento. Sin embargo, aunque en principio ello habilitaría la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[48], la Sala recuerda que esta figura no releva al juez constitucional de verificar, a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, si existe una base fáctica seria y suficiente para establecer la vulneración alegada. Por ello, no se tendrá por demostrados automáticamente todos los hechos expuestos en el escrito de la acción, sino únicamente aquellos que cuentan con respaldo documental suficiente y que permiten adoptar una decisión fundada en la realidad probatoria del proceso.
137. Bajo ese entendimiento, la Sala encuentra acreditado que el 14 de mayo de 2025 el accionante presentó ante la red social X una solicitud formal mediante la cual requirió: (i) una explicación clara, detallada y por escrito sobre las razones técnicas y administrativas que motivaron la suspensión permanente de la cuenta “@clorduy” y sobre el proceso interno seguido para adoptar tal decisión; (ii) el restablecimiento de la cuenta o, en subsidio, la migración íntegra de su información a la cuenta actual; (iii) el reembolso de los cobros no autorizados derivados del hackeo; (iv) la expedición de una constancia o disculpa pública; (v) la adopción de garantías de no repetición; y (vi) una respuesta formal dentro de los cinco días hábiles siguientes.
138. Igualmente, está acreditado que la plataforma emitió varias comunicaciones entre el 14 y el 22 de mayo de 2025. Sin embargo, su contenido se limitó, primero, a remitir al accionante a formularios generales del centro de ayuda o a mecanismos de apelación para cuentas suspendidas y a solicitar información adicional para intentar verificar la titularidad de la cuenta. Finalmente, en la respuesta del 22 de mayo de 2025, indicó que no había sido posible verificar al accionante como propietario de la cuenta y que, por consiguiente, no podía ayudarle a acceder a ella, sugiriéndole acudir a su proveedor de servicios, recomendación que no fue acogida por el señor Lorduy Maldonado, quien decidió acudir directamente a la acción de tutela.
139. A juicio de la Sala, tales comunicaciones no satisfacen las exigencias constitucionales y legales del derecho fundamental de petición. En efecto, aunque formalmente existió una contestación, la misma no fue clara, de fondo ni congruente con lo solicitado, pues la plataforma no explicó las razones técnicas y administrativas de la suspensión, no informó cuál fue el procedimiento interno aplicado al caso, no se pronunció materialmente sobre la posibilidad o imposibilidad de restablecer la cuenta o migrar la información, no resolvió la solicitud de reembolso, no contestó la petición relativa a una constancia o disculpa, ni se pronunció sobre las garantías de no repetición. Por el contrario, se limitó a reenviar al peticionario a protocolos estandarizados y a emitir una negativa genérica por imposibilidad de verificación, sin atender de manera individualizada el contenido integral de la solicitud.
140. La insuficiencia de la respuesta se hace aún más evidente si se advierte que la remisión a formularios o recursos internos no podía entenderse, en este caso, como una contestación material. Según las constancias allegadas por el accionante[49], los mecanismos sugeridos por la plataforma exigían iniciar sesión en una cuenta que se encontraba precisamente suspendida, lo cual colocó al peticionario en una situación circular que le impedía materialmente acceder al canal indicado. Así, la plataforma no solo omitió responder sustancialmente lo solicitado, sino que remitió al actor a una ruta que, conforme con los elementos de juicio obrantes, no resultaba adecuada en las condiciones concretas del caso.
141. Por esta razón, la Sala concluye que la red social X vulneró el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Lorduy Maldonado. En consecuencia, se amparará dicho derecho y se ordenará a la plataforma que emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a la solicitud que aquel radicó el 14 de mayo de 2025, sin que ello implique, en modo alguno, una orden anticipada de acceder favorablemente a lo pretendido por el peticionario.
142. Aunado a lo anterior, como se mencionó al inicio de este capítulo, la Sala estima necesario advertir que el presente expediente pone de relieve un problema de carácter estructural que excede la controversia individual aquí resuelta. En concreto, varias de las intervenciones allegadas en sede de revisión coincidieron en señalar que en Colombia no existe todavía una regulación integral y suficientemente articulada sobre los mecanismos de reclamación, interlocución institucional, debida motivación y revisión de decisiones adoptadas por plataformas digitales globales que prestan servicios en el país, en especial cuando estas no cuentan con domicilio, representación o punto de contacto formal en el territorio nacional. Del mismo modo, los amicus curiae resaltaron que esta carencia normativa se traduce en remedios dispersos, dificultades de exigibilidad transfronteriza y una situación de indefensión práctica para los usuarios, quienes con frecuencia quedan sometidos a protocolos automatizados, respuestas estandarizadas o canales que no permiten una revisión real y oportuna de las decisiones que afectan sus derechos.
143. En esa misma línea, algunos intervinientes propusieron avanzar en una agenda regulatoria mínima que incluya, entre otros aspectos, criterios de jurisdicción digital, reglas de notificación electrónica, la exigencia de representantes o puntos de contacto oficiales para plataformas con presencia significativa de usuarios colombianos, así como estándares básicos de debido proceso digital, transparencia, recursos internos efectivos, revisión humana de decisiones complejas y canales de comunicación accesibles para los usuarios. Tales planteamientos encuentran respaldo adicional en las reflexiones comparadas allegadas al expediente, según las cuales existe una tendencia internacional orientada a exigir a estas plataformas mecanismos claros de respuesta y fórmulas de interlocución con autoridades nacionales, precisamente para evitar vacíos de protección frente a su operación transnacional.
144. Por ello, sin perjuicio de las competencias propias de cada rama y autoridad del poder público, la Sala exhortará al Congreso de la República y a la Presidencia de la República, para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, avancen en la adopción de las medidas legislativas, regulatorias, de política pública e institucionales encaminadas a establecer mecanismos efectivos de interlocución con las plataformas digitales y multinacionales que prestan servicios digitales en Colombia. En particular, dicho desarrollo deberá orientarse a garantizar que los usuarios cuenten con canales claros, accesibles y eficaces para formular reclamaciones, obtener respuestas de fondo, controvertir decisiones que los afecten y evitar escenarios de indefensión frente a la aplicación de términos y condiciones o a decisiones unilaterales adoptadas por estas plataformas. Este exhorto no prejuzga sobre el diseño normativo específico que deba adoptarse, pero sí subraya la necesidad constitucional de que el Estado colombiano avance hacia una respuesta institucional más robusta frente a los desafíos que plantea la protección de los derechos fundamentales en el entorno digital.
145. Así mismo, la Sala exhortará al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de Colombia, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en el marco de sus competencias normativas, participen en el debate público acerca de la regulación de los mecanismos efectivos de interlocución con las plataformas digitales y multinacionales que prestan servicios digitales en Colombia.
146. Finalmente, en relación con las solicitudes formuladas por algunas de las organizaciones intervinientes encaminadas a acumular este expediente con otros casos similares, promover una decisión unificada por parte de la Corte y convocar una mesa técnica para recibir conceptos especializados adicionales, la Sala estima que no hay lugar a acceder a dichas solicitudes, por las siguientes razones:
147. Aun cuando el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) contemple hipótesis de acumulación de expedientes en materia de tutela, tanto en sede de selección como con posterioridad al reparto, dicha posibilidad debe valorarse en función de la utilidad de una decisión conjunta para resolver los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Corte. En esta oportunidad, dado que la controversia sustancial quedó delimitada al análisis del derecho de petición del actor frente a una solicitud específica, a juicio de la Sala, la acumulación con otros asuntos no resultaba necesaria ni determinante para la solución del caso.
148. En el mismo sentido, cabe recordar que el Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevé distintos mecanismos para la intervención de la Sala Plena en asuntos de tutela, particularmente cuando se está ante un eventual cambio o unificación de jurisprudencia, o cuando la trascendencia del tema amerite su conocimiento por todos los magistrados. No obstante, dicha competencia no opera de manera automática ni a solicitud de los intervinientes. En particular, el artículo 5 atribuye a la Sala Plena la decisión sobre los casos de cambio o unificación de jurisprudencia en tutela, en los eventos previstos en los artículos 58 y 60; a su vez, el artículo 58 regula la posibilidad de someter a su consideración la asunción del conocimiento por cambio de jurisprudencia, y el artículo 60 dispone que, cuando a juicio de la Sala Plena un proceso dé lugar a un fallo de unificación o su trascendencia lo amerite, podrá disponerse que la sentencia sea proferida por esa Sala.
149. En el presente asunto, a partir del análisis integral del expediente y de la delimitación final del problema constitucional, la Sala advierte que la controversia sustancial quedó circunscrita a una posible vulneración del derecho fundamental de petición derivada de una solicitud concreta elevada por el accionante ante la plataforma X. Ello, aunado al hecho de que la presente acción de tutela solo cumplió parcialmente los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, tal y como se explicó en precedencia. En suma, lo expuesto anteriormente permite concluir que el asunto objeto de estudio no se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 60 del Reglamento Interno para que la Sala Plena asumiera su conocimiento.
150. Por último, tampoco considera la Sala que haya lugar a acceder a la petición de convocar a una mesa técnica, pues en sede de revisión, se recaudó un conjunto amplio de elementos de juicio, mediante el auto de pruebas y de las diversas intervenciones y conceptos allegados por entidades públicas, amicus curiae y las partes, que fueron suficientes para adoptar la decisión correspondiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: En virtud de lo expuesto en esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso, el acceso a la información y el hábeas data, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Lorduy Maldonado por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la red social X que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el accionante el 14 de mayo de 2025 de manera clara, precisa, congruente y de fondo.
TERCERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de Colombia, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio y, DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería y a la Agencia Nacional del Espectro – ANE, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR al Congreso de la República y a la Presidencia de la República, para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, avancen en la adopción de las medidas legislativas, regulatorias, reglamentarias, de política pública e institucionales encaminadas a establecer mecanismos efectivos de interlocución con las plataformas digitales y multinacionales que prestan servicios digitales en Colombia.
QUINTO: EXHORTAR al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de Colombia, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en el marco de sus competencias normativas, participen en el debate público acerca de la regulación de los mecanismos efectivos de interlocución con las plataformas digitales y multinacionales que prestan servicios digitales en Colombia.
SEXTO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Hechos extraídos de la acción de tutela, las sentencias de instancias y el material probatorio recaudado en sede de Revisión.
[2] El accionante fue elegido para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral en 2022. El 2 diciembre de 2024, presentó su renuncia al cargo ante el Congreso de la República, la cual fue aprobada el 5 de marzo de 2025 por dicho órgano colegiado. Al respecto, revisar enlace y este enlace.
[3] Archivo “Expediente T-11 529. 685. Remisión de pruebas conforme a lo ordenado en el auto de 22 de enero de 2026.pdf”, pág. 5.
[4] En concreto, señaló que las personas que accedieron a su cuenta hicieron uso de la tarjeta de crédito inscrita y procedieron a realizar pagos por publicidad no autorizados el 15 y 16 de diciembre, con la compra de publicidad por USD 823 y de USD10,29. Archivo “DEMANDA_5_6_2025, 10_38_03 a.m.”.
[5] Ibíd, pág. 12.
[6] Ibíd.
[7] No es claro de donde proviene este número de seguidores, pues en algunas respuestas del accionante y al verificar la cuenta en la red social X, se habla de 11 mil seguidores.
[8] En concreto, el 20 de mayo de 2025 la plataforma dio dos respuestas. Por un lado, le pidió al accionante que brindara el nombre de usuario, todas las direcciones de correo electrónico que fueran asociadas a la cuenta, la fecha en que se accedió a su cuenta por última vez y el número de teléfono asociado a la cuenta. Este fue el mensaje: “Hola: Lamentamos que tengas este problema. Lo mejor que puedes hacer ahora es tomar las siguientes medidas para proteger tu cuenta o acceder a ella: Si puedes iniciar sesión, sigue estos pasos. Si no puedes iniciar sesión, intenta restablecer tu contraseña. Si no puedes restablecer la contraseña y enviaste este ticket desde la dirección de correo electrónico asociada a tu cuenta, responde a este mensaje e incluye la siguiente información: 1. Tu nombre de usuario. // 2. Todas las direcciones de correo electrónico que puedan estar asociadas a tu cuenta. // 3. La fecha en que accediste a tu cuenta por última vez. // 4. El número de teléfono asociado a tu cuenta (si verificaste tu número de teléfono). //Una vez que recibamos esta información podremos brindarte mayor asistencia. Gracias. X”. Por otro lado, también recibió este mensaje “Hello, Thanks for reaching out. It seems that you would like to file an appeal for a suspended or locked account. The best way to file an appeal is to use our suspended account appeal form. For more information about suspended accounts, please visit our Help Center. Thanks, X”, que traducido al español sería: “Hola. Gracias por contactarnos. Parece que desea presentar una apelación respecto de una cuenta suspendida o bloqueada. La mejor manera de presentar una apelación es utilizar nuestro formulario de apelación para cuentas suspendidas. Para obtener más información sobre cuentas suspendidas, visite nuestro Centro de Ayuda. Gracias, X”. El 22 de mayo, el señor Lorduy Maldonado dio respuesta al requerimiento y el mismo día, la plataforma le contestó que no fue posible verificar que era el dueño de la cuenta a través de este mensaje: “Hello, We’re writing to let you know that we’re unable to verify you as the account owner. We know this is disappointing to hear, but we can’t assist you further with accessing your account. If you know which email address or phone number is associated with the account, and you no longer have access to that email or connected phone number, please contact your service provider for assistance. For privacy reasons, we can’t provide any information about this account’s registered email address or phone number We understand it’s frustrating to get locked out of an account, but we have these policies to protect accounts and private data. We appreciate your understanding. You’re more than welcome to create a new account to get back onto X. Please do not respond to this email as replies to this account are not monitored. Thanks, X Support”, que traducido al español sería: “Hola. Le escribimos para informarle que no hemos podido verificar que usted sea el propietario de la cuenta. Sabemos que esta noticia puede resultar decepcionante, pero no podemos brindarle más asistencia para acceder a su cuenta. Si conoce la dirección de correo electrónico o el número de teléfono asociados a la cuenta y ya no tiene acceso a dicho correo electrónico o número de teléfono vinculado, comuníquese con su proveedor de servicios para obtener ayuda. Por razones de privacidad, no podemos proporcionarle información sobre la dirección de correo electrónico o el número de teléfono registrados en esta cuenta. Entendemos que resulta frustrante perder el acceso a una cuenta, pero estas políticas existen para proteger las cuentas y los datos privados. Agradecemos su comprensión. Le invitamos a crear una nueva cuenta para volver a utilizar X. Por favor, no responda a este correo electrónico, ya que las respuestas enviadas a esta cuenta no son monitoreadas. Gracias. Equipo de Soporte de X”. Archivos “Anexo 13. - Fwd_ ACCESS-4761049_ Regain access - Hacked or compromised.pdf” Y “Anexo 12. Correo - Fwd_ LEGAL-827476_ Solicitud de restablecimiento de cuenta verificada @clorduy.pdf”.
[9] En particular, en el escrito de tutela y en el requerimiento al auto de pruebas del 22 de enero de 2026, notificado el día 26 siguiente, el apoderado del accionante explicó que el mismo 14 de mayo de 2025 recibió una respuesta de la plataforma en la que informaba que la mejor manera para discutir la suspensión de su cuenta, era a través del canal de solicitud de revisiones de cuentas suspendidas o bloqueadas que brindaba la red social en su página web. No obstante, nunca pudo presentar la queja debido a que para iniciar la reclamación le exigían iniciar sesión desde su usuario, que se encontraba suspendido y sin manejo del accionante. Archivo “Expediente T-11 529. 685. Remisión de pruebas conforme a lo ordenado en el auto de 22 de enero de 2026.pdf”.
[10] Archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.
[11] Auto del 31 de octubre de 2025, notificado el 18 de noviembre siguiente. Puede consultarse a través de este enlace.
[12] Estos fueron los requerimientos realizados a la parte accionante en el auto de pruebas: “(i) Remitir a este despacho copia íntegra de los documentos, comunicaciones y actuaciones que realizó ante la plataforma X después de que se realizó el cierre definitivo de su cuenta. Entre estas copias, deben estar los comprobantes de los trámites realizados ante la plataforma y deberán aportarse en una forma tal, que se pueda apreciar con claridad el contenido, el destinatario, la fecha completa, incluyendo el año y la hora de recepción de esos mensajes // (ii) Brindar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Conoce los términos y condiciones aplicables al uso de usuario en la red social X? De ser afirmativa la respuesta, explique en qué consisten y si de manera voluntaria, brindó aceptó o rechazó los términos de uso. // 2. ¿Cuál era su audiencia principal en la red social X y qué tipo de contenidos publicaba en la cuenta “@clorduy”? // 3. Entre el 14 y 16 de diciembre de 2023, fechas en las que su cuenta fue víctima del ciberataque, ¿recibió algún correo o alerta de seguridad por parte de la plataforma X? // 4. Durante el tiempo en que era víctima del ciber ataque, ¿realizó reclamaciones ante la red social? ¿Cómo lo hizo y qué respuestas obtuvo? // 5. ¿Intentó usar otro canal para resolver el asunto distinto a los establecidas por la plataforma X? // 6. ¿Qué gestiones o reclamaciones dirigió ante la plataforma X entre el 31 de enero de 2024 (fecha de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por acceso abusivo a un sistema informático) y el 14 de mayo de 2025 (fecha en la que, según lo afirmado, se remitieron correos electrónicos a la plataforma)? Favor detallar los canales utilizados, contenido de las comunicaciones, fechas específicas, y cualquier respuesta recibida. // 7. ¿Qué impacto tuvo el cierre de la cuenta sobre su actividad personal, profesional o política? // 8. ¿Qué ocurrió con la cuenta “@clorduym”? ¿También fue suspendida? ¿Intentó su recuperación? ¿Qué respuestas obtuvo de la red social X? // 9. ¿Considera que ha podido restablecer su presencia pública en redes? ¿En qué medida?”.
[13] A la red social X se le solicitó: “(i) Remitir a este despacho copia íntegra de los procedimientos, protocolos y términos y condiciones utilizados por la red social X para el cierre temporal o definitivo de las cuentas de sus usuarios. // (ii) Brindar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es el proceso que debe seguir un usuario ante los responsables del manejo y administración de X para controvertir o solicitar una reconsideración del cierre o la desactivación de su cuenta en esa red social? // 2. Cuál fue la razón exacta de la suspensión definitiva de la cuenta “@Clorduy”? ¿Se trató de una suspensión por actividad inusual atribuible a terceros (hackeo), o por presunta conducta del titular? // 3. ¿Qué registros internos (log de actividad, reportes automatizados o revisiones humanas) justificaron esa suspensión? // 4. ¿Se recibieron reclamaciones o solicitudes de revisión por parte del usuario César Lorduy? En caso afirmativo, ¿qué respuesta se le dio? // 5. ¿Se notificó previamente al usuario antes de proceder con el cierre definitivo? ¿En qué idioma y por qué canal? // 6. ¿Cuál es la política de la plataforma cuando una cuenta es comprometida por terceros? ¿Hay un procedimiento para recuperación o revisión? // 7. ¿Existe posibilidad técnica de restaurar la cuenta “@clorduy” con su historial, publicaciones y seguidores originales? // 8. ¿Qué mecanismos existen para apelar una suspensión definitiva de cuenta? ¿Están disponibles en español? // 9. ¿La plataforma cuenta con personal humano que revise casos de suspensión, o son decisiones automatizadas? // 10. ¿Cuánto tiempo toma normalmente una revisión de este tipo y qué criterios se aplican? // 11. ¿Cuántas cuentas de usuarios en Colombia fueron suspendidas permanentemente en 2023 y 2024? // 12. ¿Existe un canal de soporte priorizado para cuentas verificadas o de interés público (ej. funcionarios públicos)? // 13. ¿La plataforma X tiene representación legal o canales de contacto en Colombia para responder a autoridades o usuarios locales?”.
[14] Estos fueron los requerimientos: “(i) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia, informe detalladamente: 1. ¿Qué acciones ha adoptado esa entidad para proteger los derechos de los usuarios colombianos frente a decisiones unilaterales por parte de plataformas digitales extranjeras que prestan servicios en el país? // 2. ¿Ha promovido acuerdos, lineamientos técnicos, circulares, recomendaciones o proyectos normativos relacionados con el debido proceso digital, transparencia o mecanismos de apelación en redes sociales? // (ii) A la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro: 1. ¿Cuenta con competencias regulatorias expresas sobre redes sociales u otros servicios digitales similares? // 2. ¿Existe actualmente alguna línea regulatoria, directriz o plan de acción para regular plataformas digitales que ofrecen servicios masivos en Colombia? // (iii) A la Superintendencia de Industria y Comercio: 1. ¿Considera que el cierre unilateral de una cuenta por parte de una plataforma digital (como la red social X) podría constituir una práctica abusiva en perjuicio del consumidor digital? // 2. ¿Están este tipo de actuaciones bajo el ámbito de su competencia en materia de protección al consumidor o de hábeas data? // 3. ¿Ha recibido la Superintendencia quejas o reclamos de usuarios colombianos por suspensión arbitraria de cuentas en redes sociales? // 4. ¿Existen canales institucionales disponibles para tramitar dichas quejas contra plataformas sin domicilio en Colombia? En caso afirmativo, describa cuál ha sido su funcionamiento y efectividad. // (iv) Al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería: 1. // Indique si esa entidad ha recibido, tramitado o canalizado (por vía diplomática, consular o de cooperación internacional) solicitudes relacionadas con la protección de derechos fundamentales de ciudadanos colombianos frente a actuaciones de plataformas digitales extranjeras sin domicilio en Colombia (por ejemplo, la suspensión de cuentas, eliminación de contenidos o bloqueos en redes sociales). En caso afirmativo: ¿Qué canales, convenios o mecanismos internacionales se han utilizado? ¿Qué respuesta se ha obtenido por parte de los Estados de origen o las plataformas involucradas?”.
[15] El objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante el Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, amicus es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”. Ahora bien, debido a que estas intervenciones se tratan de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen carácter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fenómeno objeto de análisis, a partir de la discrecionalidad probatoria que tiene el juez de tutela.
[16] En concreto, se invitaron a las siguientes organizaciones y expertos: Fundación Karisma; Fundación DeJusticia; Linterna Verde; Fundación El Veinte; Observatorio Latinoamericano de Regulación de Medios y Convergencia; Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnologías de la Información de la Universidad Externado de Colombia; Grupos de Estudios en Internet, Comercio electrónico, Telecomunicaciones e Informática (GECTI); Asociación Colombiana de Legaltech (Alt+co); Fundación para la Libertad de Expresión (FLIP); Carlos Cortés Castillo; Joshsua James González Díaz, German Darío Flórez Acero y Julio César Gaitán Bohórquez. Archivo “Auto_de_pruebas_T-11.529.685_Suspension_de_cuenta_en_redes_sociales”.
[17] Archivos “Informe de pruebas autos 22-1 y 4-2-26”, “Correo envio OPTB-019-26” e “Intento rechazado formulario”. En cumplimiento de los autos de pruebas del 22 de enero y 4 de febrero de 2026, la Secretaría General informó la recepción de respuestas del Juzgado 037 Administrativo de Bogotá, la CRC, la SIC, la ANE, el apoderado del accionante y varios intervinientes académicos e institucionales, sin que obre respuesta directa de la red social X. Respecto de esta última, en los documentos aportados por la Secretaría se dejó constancia de que se envió el requerimiento a los correos legalnotices@twitter.com, privacy@twitter.com y support@twitter.com y anotaron que “se intentó enviar el auto a la red social X a través del formulario web indicado en la providencia, sin que fuera posible diligenciarlo en su totalidad, debido a que requiere introducir un correo electrónico de autoridad legal válido para la plataforma”.
[18] Se denomina peering al acuerdo directo entre redes (como ISP, CDN o grandes empresas) con el propósito de interconectarse e intercambiar tráfico sin intermediarios.
[19] El IP transit es un servicio mayorista de conectividad a Internet para empresas con sistemas autónomos, permitiendo que su tráfico de datos viaje a través de la red de un proveedor para acceder a todo el internet global.
[20] La Comisión también describió la convergencia tecnológica y de mercados como un proceso que ha disuelto separaciones tradicionales entre redes, servicios y contenidos, dando lugar a un ecosistema en el que coexisten e interactúan múltiples agentes. En ese entorno, subrayó la trascendencia de las plataformas digitales, especialmente de las redes sociales, por su impacto en la vida democrática, la circulación de información y el ejercicio de libertades fundamentales, así como por dinámicas de concentración derivadas de efectos de red. Con el fin de ilustrar el peso de los servicios prestados sobre Internet en el sector de comunicaciones, expuso hallazgos de sus estudios sobre servicios OTT. Señaló, entre otros aspectos, la sustitución casi total de la mensajería de texto tradicional por servicios OTT, el uso híbrido de canales para llamadas de voz, y la coexistencia entre televisión por suscripción y plataformas audiovisuales, en lugar de un abandono masivo de la televisión tradicional.
[21] Además, informó que en 2022 adelantó una revisión comparada de regulación internacional sobre plataformas y servicios OTT. También señaló que en 2024 elaboró un estudio interno del ecosistema digital en Colombia, nutrido con una consulta pública realizada de manera conjunta con el Ministerio TIC, orientada a recopilar información sobre operación e impacto de servicios digitales OTT, acuerdos de cooperación, inversiones e incentivos para despliegue de infraestructura.
[22] A la vez, se reseñan garantías para el usuario, como la notificación al afectado, la posibilidad de contra notificación y la restauración del acceso en ciertos escenarios, junto con la previsión de intervención judicial y criterios de proporcionalidad para medidas severas. También se menciona la existencia de sanciones pecuniarias para frenar el abuso del procedimiento. La intervención subraya, sin embargo, dos límites importantes de este referente. Primero, que su diseño se orienta a infracciones de derechos de autor, por lo que no resuelve el vacío respecto de supresión de cuentas por otras razones asociadas al debate público. Segundo, que la cláusula de buena fe puede ampliar de manera significativa el margen de discrecionalidad de las plataformas.
[23] Resolución por medio de la cual se establecen las condiciones regulatorias relativas a la neutralidad en Internet, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011.
[24] En esa misma línea, se enfatiza el carácter preferente de la libertad de expresión, la improcedencia de órdenes de filtrado generalizado, la exigencia de una carga argumentativa estricta para desvirtuar la presunción de protección del discurso, y la conexión directa entre neutralidad de red y libertad de expresión, con la advertencia de que medidas generales de retiro pueden ser desproporcionadas.
[25] El documento incluye, además, dos ejemplos de decisiones judiciales recientes en casos de eliminación de cuentas. Se menciona un caso relativo a un canal informativo, en el cual se entendió que la eliminación sin justificación específica y con comunicaciones genéricas impedía la defensa y podía constituir censura, y se destaca que en apelación se reprochó la falta de demostración de las razones del cierre. Se menciona también un caso sobre un canal de salud, en el cual se priorizaron los derechos a la salud y la vida frente a la libertad de expresión, y se avaló la eliminación al estimarse no arbitraria por existir aceptación de lineamientos comunitarios y tratarse de desinformación médica. A partir de estos contrastes, se afirma que el régimen aún presenta zonas de incertidumbre, pero que, incluso así, se mantiene como constante la exigencia de garantías constitucionales mínimas en decisiones de este tipo. Como referente adicional, la intervención trae directrices internacionales sobre gobernanza de plataformas digitales con enfoque de múltiples partes interesadas, resaltando recomendaciones de debida diligencia en derechos humanos y exigencias de transparencia procedimental. Entre ellas, se destaca el deber de notificar de manera clara y oportuna al usuario cuando se elimina o suspende una cuenta, detallar motivos específicos, indicar la regla infringida y precisar si la decisión provino de revisión humana o de sistemas automatizados. También se enfatiza la necesidad de contar con mecanismos de reclamación y reparación eficaces, accesibles y comprensibles en el idioma local, y de evitar esquemas de gobernanza unilateral. En la misma línea, se recogen planteamientos doctrinales que asimilan el debido proceso digital a principios clásicos del Estado de Derecho, tales como claridad y previsibilidad de términos de servicio, notificación y oportunidad de audiencia, decisiones motivadas con revisión humana real y existencia de una instancia externa e independiente para resolución de disputas.
[26] En ese marco, recordó que las restricciones al discurso en redes sociales deben superar el test tripartito de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que se exigen deberes de transparencia sobre reglas, procedimientos de moderación y consecuencias, junto con la posibilidad de un debido proceso para cuestionar razonablemente la decisión restrictiva.
[27] “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.
[28] Como ejemplo de la dispersión de remedios, compararon dos decisiones recientes. Explicaron que la sentencia T-453 de 2024 abordó un bloqueo de cuenta en TikTok por una supuesta edad inferior a 13 años y ordenó proteger derechos del accionante, pero sin remedios generales robustos. Señalaron que la sentencia T-256 de 2025 incorporó consideraciones más amplias sobre condiciones estructurales de debido proceso y libertad de expresión en plataformas y fijó límites a la intervención estatal. No obstante, afirmaron que varios meses después no se habían materializado ciertos remedios generales, como el establecimiento de una dirección de notificación para decisiones de moderación o cuentas injustas, y destacaron la dificultad práctica de exigir cumplimiento desde despachos judiciales congestionados frente a empresas que cuestionan la jurisdicción nacional.
[29] Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, T-453 de 2024, entre otras.
[30] Por esta razón, el mismo ordenamiento jurídico prevé criterios para definir si una controversia relacionada con internet tiene una conexión relevante con el país. Por ejemplo, el artículo 2º de la Ley 1581 de 2012, que establece el régimen de protección de datos personales, señala que la norma aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. El ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012 muestra que el principio de territorialidad se puede adaptar al mundo virtual. En efecto, la ley aplica sobre quien recolecta, usa, almacena o trata datos personales en el territorio colombiano, con independencia de que esté o no domiciliado en Colombia. Incluso, la ley trae una regla adicional, según la cual esta regulación puede aplicar sobre el tratamiento de datos que no tenga lugar en el territorio colombiano, si hay normas o tratados internacionales que establezcan la aplicación de la ley colombiana, con independencia de que el responsable o encargado del manejo de los datos esté domiciliado o no en el país.
[31] El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden presentar acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
[32] Los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la tutela contra particulares procede cuando están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o cuando el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto del particular en cuestión.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2024, que reitera lo expuesto en las sentencias SU-214 de 2022, T-278 de 2018, entre otras.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025, que reitera lo expuesto en las sentencias SU-420 de 2019, T-145 de 2016, T-643 de 2023, entre otras.
[35] Definición extraída directamente del portal web del centro de ayuda, revisado el 6 de marzo de 2026 a través de este enlace.
[36] Recientemente, en la Sentencia T-256 de 2025 la Corte analizó la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas por una plataforma digital global en relación con la gestión de contenidos y el acceso a una cuenta de usuario. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que las redes sociales constituyen hoy infraestructuras privadas de comunicación que cumplen un papel relevante en el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la participación en la vida pública. En consecuencia, las decisiones unilaterales adoptadas por estas plataformas respecto de la suspensión, eliminación o restricción de cuentas pueden tener incidencia directa en la esfera constitucional de los usuarios. A partir de esta premisa, la Corte concluyó que los usuarios pueden encontrarse en una situación de indefensión frente a las plataformas digitales cuando estas adoptan decisiones que afectan el acceso a sus servicios y los mecanismos internos de reclamación resultan insuficientes o ineficaces para controvertir dichas determinaciones. En tales eventos, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales eventualmente comprometidos.
[37] Adicionalmente, el Ministerio informó que tampoco ha promovido acuerdos, lineamientos técnicos o iniciativas normativas orientadas específicamente a regular el debido proceso digital, la transparencia en las decisiones de las plataformas o la existencia de mecanismos de apelación frente a suspensiones de cuentas en redes sociales.
[38] En el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, se estableció que la Comisión es el “órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora” (Énfasis propio).
[39] Norma “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
[40] Decretos 444 de 2022, 869 de 2016, 3355 de 2009, Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes.
[41] La jurisprudencia constitucional ha señalado que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. En esa medida, el amparo fue concebido por el constituyente como un mecanismo judicial destinado a ofrecer una respuesta oportuna frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, con el fin de garantizar su protección concreta y actual. De allí se deriva la exigencia de que la acción sea promovida dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se configuraría el presupuesto material de una afectación que requiera una intervención inmediata del juez constitucional. Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018, T-015 de 2015, T-290 de 1993, entre otras.
[42] A modo de ejemplo, en la Sentencia T-256 de 2025 en la que se acudió a la acción de tutela con el fin de discutir la eliminación de una cuenta por parte de la red social de Instagram, la acción de tutela fue interpuesta en un poco más de 6 meses después de la desactivación de la cuenta. En igual sentido, en la Sentencia T-453 de 2024, la acción de tutela que se estudió por parte de la Corte versaba sobre el bloqueo del acceso a una cuenta de la red social Tik Tok. En esa oportunidad, se entendió acreditado el requisito de inmediatez toda vez que, entre la reclamación ante la plataforma y la interposición de la tutela transcurrió un mes, lo que demostró que la actividad para procurar la protección de los derechos del accionante se hizo de manera oportuna.
[43] Sobre este principio, la Sentencia SU-345 de 2024 aclaró que el principio de oficiosidad dispone la posibilidad del juez de “proferir fallos extra y ultra petita, de manera que pueda amparar los derechos cuya afectación resulte demostrada en cada caso, aun cuando no hubieran sido invocados expresamente por el accionante”.
[44] Ley “[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[45] Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022, T-077 de 2018, T-206 de 2018, entre otras.
[46] Capítulo realizado a partir de las consideraciones adoptadas en la Sentencia SU-191 de 2022, que retoma las sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, C-007 de 2017, T-058 de 2018, T-230 de 2020, SU-213 de 2021, entre otras.
[47] Archivo “ExpT-11.529.685_InformeJ37AdminConAnexos”.
[48] El artículo refiere a la presunción de veracidad derivado de la falta de respuesta de una parte de la acción a un requerimiento realizado por el juez de tutela. Sobre el particular, existen distintas sentencias de la Corte que lo desarrollan más a fondo, tales como la T-123 de 2025, T-094 de 2023, T-260 de 2019, entre otras.
[49] Anexos a la acción de tutela y a la respuesta al requerimiento del auto de pruebas.