T-176-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-176/26
DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Deber de proporcionar información suficiente a los usuarios, para garantizar la defensa, la contradicción y principio de imparcialidad
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN-Solicitud de desbloqueo o reactivación de cuenta en red social/PROCEDIMIENTO DE MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Detección del contenido infractor
(...) desde un punto de vista sustancial, no hay indicios que sugieran que Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC hayan ejercido ilegítimamente sus facultades de moderación de contenidos al suspender e inhabilitar las cuentas del accionante en las redes sociales. Sin embargo, existió una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pues no fue sino hasta que interpuso la acción de tutela que fue informado de las razones precisas que justificaron la sanción y pudo oponerse a ella en forma efectiva.
MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Regulación a través de normas comunitarias/DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
(...) en la moderación de contenidos en redes sociales este derecho implica, por lo menos, que haya transparencia sobre cuáles fueron las reglas comunitarias infringidas, cuáles son los procesos de impugnación disponibles, y una respuesta de fondo a las reclamaciones que eleven los usuarios.
JURISDICCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver controversias relacionadas con Internet
ACCIÓN DE TUTELA-Competencia por factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA REDES SOCIALES-Reclamación previa a los operadores de internet por eliminación de contenidos o inhabilitación de cuentas como requisito de procedibilidad
INTERNET-Alcance del ordenamiento constitucional/INTERNET-Protección de derechos constitucionales
MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Concepto
MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Origen y funcionamiento
MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Finalidad
MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Influencia de la conducta fuera de línea
MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Intervención del Estado a los operadores de redes sociales
INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Operadores en la moderación de contenidos
NORMAS COMUNITARIAS DE LAS REDES SOCIALES-Contenido general de las condiciones de uso de la plataforma de internet
NORMAS COMUNITARIAS-Regulación sobre contenido sexual y desnudez
MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Revisión humana/MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Proceso automatizado
PROCEDIMIENTO DE MODERACIÓN DE CONTENIDOS-Acciones de los intermediarios de redes sociales sobre el contenido infractor
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL TRABAJO-Contenido
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-176 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.228.125.
Asunto: Acción de tutela de Rodolfo contra Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintiséis (2026).
Aclaración preliminar. La Corte dispuso anonimizar esta providencia para proteger los derechos al buen nombre y a la presunción de inocencia del accionante, debido a que la sentencia podría generar una indebida exposición pública por hechos que no han sido objeto de investigación ni condena judicial. Por lo tanto, se expedirán dos versiones de la providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene el nombre real del actor, se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será publicada en la página web.
* * *
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta dentro del trámite de revisión del fallo adoptado el 29 de enero de 2026, en única instancia, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, en el marco de la acción de tutela interpuesta por Rodolfo contra Meta Platforms, Inc., a la que fueron vinculadas WhatsApp LLC y varias entidades públicas.
Síntesis de la decisión.
En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió el cierre de las cuentas de Facebook, Instagram y WhatsApp de un usuario colombiano. Según los administradores de esas plataformas, la decisión obedeció al incumplimiento de sus políticas sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. Por su parte, el accionante afirmó que la decisión fue tomada sin justificación, sin que le fuera debidamente informada y sin concederle la posibilidad de defenderse. El demandante alegó la violación de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la información, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En sus consideraciones, la Corte explicó que la moderación de contenidos en redes sociales es un asunto complejo, en el que interactúan: (i) los avances tecnológicos derivados de Internet; (ii) los intereses económicos de las empresas que operan esas plataformas; y (iii) el deber del Estado de proteger los derechos, tanto de las personas que participan en esos espacios digitales, como de quienes no lo hacen pero pueden verse afectados por el contenido que circula en la red, como lo son los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, esta Corporación recordó que una de las finalidades universalmente reconocidas de la moderación de contenidos es evitar la difusión de contenido sexual que involucre a menores de edad, que es una práctica ilícita de extrema gravedad y de alcance mundial.
Al estudiar el caso concreto, la Corte concluyó que no hay indicios de que la decisión de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fuera arbitraria, irrazonable o desproporcionada, y descartó que se hubieran vulnerado sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Sin embargo, encontró que sí se vulneraron los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no recibió información precisa sobre las razones de la suspensión de sus cuentas y no obtuvo respuestas de fondo a sus intentos de controvertirlas. Incluso, luego de presentar la acción de tutela, el actor enfrentó obstáculos sustanciales para acceder en forma efectiva a la administración de justicia.
En consecuencia, esta Corporación ordenó a Meta y a WhatsApp tramitar las solicitudes de revisión del accionante a través de sus canales internos, responderlas de fondo y garantizarle la posibilidad de impugnarlas. En todo caso, la Corte precisó que la orden no implica que las empresas deban reactivar automáticamente las cuentas del demandante, pues la protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implica que la inhabilitación de las cuentas debe mantenerse mientras se resuelven los reclamos del usuario. Por último, la sentencia adoptó medidas encaminadas a garantizar que Meta y WhatsApp permitan a sus usuarios solicitar la revisión de las decisiones de suspender o inhabilitar sus cuentas, así como a facilitar la notificación de los procesos de tutela en Colombia.
1. En este caso, la Corte resuelve una acción de tutela interpuesta por Rodolfo contra Meta Platforms, Inc. Durante el proceso, el juzgado de instancia vinculó al trámite a WhatsApp LLC, a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, el MinTIC), a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante, la CRC), a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia[2].
2. A continuación, la Corte expondrá la posición del demandante y de las entidades accionadas y vinculadas, de acuerdo con la demanda y las respuestas recibidas a los requerimientos probatorios formulados por la Sala en diferentes etapas del trámite. En lo pertinente, se precisará el origen de las afirmaciones.
3. El 24 de abril de 2025, Rodolfo presentó una acción de tutela en contra de Meta Platforms, Inc., en la que pidió el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al acceso a la información veraz e imparcial, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[3].
4. El accionante manifestó que, desde el 13 de marzo de 2025, sus cuentas personales y empresariales en WhatsApp, Facebook e Instagram –que se encontraban asociadas a su número de celular y correo electrónico– fueron suspendidas. En los anexos de la acción de tutela, el demandante identificó las siguientes cuentas inhabilitadas.
Tabla 1. Cuentas identificadas por el accionante en la tutela[4]
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Plataforma |
Cuenta suspendida |
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Cuenta personal asociada a su número celular. |
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Cuenta personal bajo el nombre “Rodolfo”. Desde esta cuenta administraba la página de Facebook de su empresa. |
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Cuenta personal “@AAA”. |
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Cuenta empresarial “@EEE”. |
5. Asimismo, en respuesta a un requerimiento de pruebas formulado por esta Corte, el actor: (i) señaló que la cuenta de Instagram “@BBB” también fue suspendida y (ii) precisó que su número de WhatsApp fue reactivado luego de dos meses, aunque perdió todas sus conversaciones[5].
6. De acuerdo con el señor Rodolfo, las cuentas inhabilitadas eran sus medios de comunicación con otras personas. Además, en ellas realizaba actividades comerciales relacionadas con su empresa, dedicada al desarrollo de software y consultoría tecnológica, tales como el contacto con clientes, la promoción de servicios y el acceso a los portales empresariales de esas plataformas. El actor precisó que, debido al cierre de las cuentas, sus conversaciones con otras personas, publicaciones y fotografías desaparecieron, se rompió su red de contactos y perdió oportunidades de negocio.
Tabla 2. Capturas de pantalla aportadas por el accionante sobre sus reclamos a Meta[6]
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Tipo |
Contenido de las imágenes |
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Mensajes que aparecían al intentar iniciar sesión en sus cuentas. |
- WhatsApp: esta cuenta no puede usar WhatsApp Business pues, al completar la revisión, se determinó que no cumplía con las políticas sobre Mensajería de Negocios y Comercio. - Instagram (@AAA y @EEE): tu cuenta, o tu actividad en ella, no cumple nuestras Normas Comunitarias sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores (incluye un enlace para “leer más sobre esta regla”). Esto significa que nadie puede ver ni encontrar tu cuenta, y no puedes usarla. Toda tu información se eliminará definitivamente. No puedes solicitar otra revisión de esta decisión. Puedes descargar tu información para tener una copia de lo que compartiste en Instagram. Incluye un enlace para más información: “Cómo tomamos esta decisión”. - Instagram (@BBB): se suspendió la cuenta porque tienes una cuenta de Facebook (Rodolfo) que no cumple nuestras reglas. Esto significa que nadie puede ver esta cuenta y no puedes usarla. Puedes descargar tu información para tener una copia de lo que compartiste en Instagram. Incluye el enlace a “Cómo tomamos esta decisión”. - Facebook: se inhabilitó tu cuenta. Para obtener más información, visita el servicio de ayuda. Si crees que se trató de un error, tienes hasta 30 días desde la inhabilitación de la cuenta para enviar más información a través del servicio de ayuda. Luego será permanentemente inhabilitada y no podrás solicitar una revisión. |
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Formularios de ayuda que habrían sido llenados por el accionante. |
- El demandante aportó capturas de pantalla de los formularios que habría diligenciado y expuso que estos canales no le aparecieron apenas se cerraron sus cuentas, sino que tuvo que buscarlos en foros de ayuda en otras páginas de Internet. Los pantallazos aportados por el actor muestran las casillas de los formularios en blanco. El señor Rodolfo explicó, además, que el formulario de Facebook hoy no aparece disponible al acceder a la URL correspondiente[7]. |
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Correos enviados por el accionante y respuestas recibidas. |
- El accionante aportó pantallazos de mensajes que envió a varias direcciones de correo electrónico[8], en los que pidió la reactivación de sus cuentas, rechazó haber cometido alguna infracción a las Condiciones del Servicio y pidió una revisión detallada de su caso. En algunos mensajes pidió hablar con un agente humano. - En el expediente obran varias respuestas provenientes de direcciones de correo del servicio de WhatsApp[9]. Casi todas incluyen una respuesta similar, que indica que el sistema marcó la actividad de la cuenta por incumplir las Condiciones del Servicio y que la cuenta permanecerá suspendida, luego de lo cual transcribe enlaces a páginas de ayuda[10]. - El accionante recibió una respuesta que parece ser de un agente humano[11]. En ella, el remitente le indicó que quisiera ofrecerle ayuda, pero no está a cargo de la materia y no tiene acceso ni visibilidad a sus problemas. Le pidió llenar un formulario de ayuda en el enlace https://www.facebook.com/help. |
8. El demandante sostuvo que la acusación de haber infringido las políticas de “explotación, maltrato y desnudos de menores” no está basada en pruebas y es una grave vulneración de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Asimismo, argumentó que las decisiones “automatizadas e irrevocables” de Meta evidencian la vulnerabilidad de los usuarios colombianos frente a empresas multinacionales que operan en el país, sin que ofrezcan garantías de defensa ni supervisión humana en sus procesos sancionatorios.
9. Adicionalmente, el señor Rodolfo expuso que presentó una petición ante la SIC, en la que preguntó sobre el cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de Meta Platforms, Inc. y sobre sus derechos como usuario para controvertir el cierre de sus cuentas. En respuesta, la SIC señaló que solo es competente para conocer demandas en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de personas jurídicas domiciliadas en Colombia o que tengan representación judicial en el país[12]. Para el demandante, esto es ilustrativo de que los usuarios nacionales están en indefensión frente a Meta.
10. En vista de los hechos anteriores, el demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, como se expone en la siguiente tabla.
Tabla 3. Derechos que el demandante considera vulnerados[13]
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Derecho |
Fundamento |
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Buen nombre, honra e intimidad (art. 15, C.P.). |
Por el bloqueo arbitrario de sus cuentas y la “asociación implícita” a conductas ilícitas que afectan su reputación. |
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Debido proceso (art. 29, C.P.). |
Fue sancionado sin una notificación previa, sin conocer los cargos ni poder defenderse o apelar. |
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Acceso a la información (art. 20, C.P.). |
No se le informó claramente el motivo del bloqueo de sus cuentas ni el procedimiento para remediarlo. |
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Trabajo y mínimo vital (arts. 25 y 53, C.P.). |
Las cuentas bloqueadas eran esenciales para el desarrollo de su actividad económica. |
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Acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.) |
Meta no le ha permitido acceder a un mecanismo efectivo de reclamo, incluso ante la jurisdicción nacional. |
11. En consecuencia, el señor Rodolfo pidió que se le ordene a Meta (i) dar una explicación detallada sobre los motivos que llevaron a la suspensión de sus cuentas; (ii) emitir disculpas públicas por vincular su nombre con actos de explotación, maltrato o desnudos de menores y (iii) restablecer el acceso a sus cuentas suspendidas. Asimismo, el demandante solicitó que el juez de tutela reconozca la obligación de las plataformas digitales de garantizar los derechos fundamentales de sus usuarios[14].
12. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC presentaron respuestas separadas a la acción de tutela –con algunas particularidades a las que se hará referencia en lo pertinente–, pero la mayoría de sus argumentos son comunes[15]. En sus respuestas, pidieron declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo solicitado. Meta Platforms, Inc. informó que controla y opera los servicios de Facebook e Instagram, mientras que WhatsApp LLC es una compañía de propiedad de Meta que opera el servicio de WhatsApp para los usuarios que residen en Colombia.
13. Las accionadas manifestaron que la acción de tutela es improcedente porque la disputa que plantea el demandante es de naturaleza contractual. En efecto, las cuentas fueron inhabilitadas en ejercicio de las facultades contractuales de Meta y WhatsApp ante una violación de sus Normas Comunitarias, las cuales fueron aceptadas por el accionante al acogerse a las Condiciones del Servicio de WhatsApp, Instagram y Facebook. Asimismo, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Rodolfo no demostró que las acciones ante la jurisdicción ordinaria civil sean inidóneas para tramitar sus reclamos, o que exista un riesgo de producirse un perjuicio irremediable.
14. Las compañías también señalaron que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra particulares. Las demandadas no están encargadas de la prestación de un servicio público, su conducta no afecta grave y directamente el interés colectivo y el solicitante no se encuentra en un estado de subordinación o indefensión.
15. En todo caso, las accionadas afirmaron que la suspensión y el cierre de las cuentas del actor se debieron a reiteradas infracciones de la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores contenida en las Normas Comunitarias de Meta. En concreto, las compañías señalaron que, en la cuenta de Instagram @BBB –que no fue mencionada en la demanda inicial–, se “guardaron” ocho piezas de contenido que infringían las políticas que prohíben la sexualización de menores. Al respecto, Meta indicó que, por la gravedad de las infracciones, eliminó todas las cuentas asociadas al mismo titular[16]. Por su parte, WhatsApp señaló que, conforme con su Política de Privacidad, recibió información de Meta sobre las infracciones de la cuenta de Instagram y removió el acceso del demandante a su servicio[17].
16. Las sociedades demandadas aportaron una declaración juramentada de Ashley Longstreet, quien manifestó ser Gerente de Proyectos – Operaciones de Integridad de Meta[18], en la que indicó que las ocho piezas contenían “objetos complejos dedicados a la sexualización implícita de niños reales o no reales” y dirigían a los usuarios a un “grupo de fans” en Telegram. En consecuencia, la compañía eliminó el contenido infractor y presentó un informe ante el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados de los Estados Unidos (en adelante, NCMEC), de conformidad con sus deberes bajo la ley estadounidense. Ante la naturaleza de la infracción, que ponía en peligro a menores, las cuentas del accionante no eran elegibles para ser reactivadas.
17. Así las cosas, Meta y WhatsApp afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales del señor Rodolfo, por las siguientes razones.
Tabla 4. Respuestas de las accionadas a los derechos invocados en la demanda
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Derecho |
Respuesta |
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Debido proceso y acceso a la administración de justicia. |
Las normas de uso de Facebook, Instagram y WhatsApp son públicas y contienen las Normas Comunitarias sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. En ellas, Meta y WhatsApp se reservan el derecho a inhabilitar definitivamente el acceso a las cuentas que infrinjan las normas e informan sobre la posibilidad de presentar solicitudes de apelación o revisión de decisiones de inhabilitación en línea, cuando las cuentas sean elegibles. |
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Buen nombre y honra. |
El procedimiento y el resultado de la inhabilitación de las cuentas no se comunicó públicamente, sino que es un trámite interno. Este procedimiento judicial es la primera oportunidad en la que las accionadas se refieren a este asunto en un contexto público. |
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Información y libertad de expresión[19]. |
El accionante no expuso las razones por las que se habría limitado su libertad de expresar o difundir sus pensamientos, de informar o recibir información, o de fundar medios de comunicación. El actor tiene acceso a otras plataformas, redes o medios para expresarse libremente. |
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Trabajo y mínimo vital. |
El demandante no fundamentó ni demostró que los hechos que dieron lugar a la tutela afectaran su derecho a acceder a un empleo o a ejercer una labor conforme con los mínimos de la ley laboral, por lo que tampoco se afectó su mínimo vital. |
18. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, debido a que respondió de forma completa su petición[20]. En respuesta a un requerimiento de pruebas formulado durante el proceso, la SIC reiteró que la protección que otorga la Ley 1480 de 2011 y sus competencias como autoridad de protección al consumidor, tanto en materia administrativa como jurisdiccional, solo aplican sobre las relaciones de consumo con proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional[21].
19. La Comisión de Regulación de Comunicaciones pidió ser desvinculada del trámite, porque el accionante no alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuera causada por una acción u omisión de esta entidad. En efecto, la CRC sostuvo que es el órgano regulador del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, en cuya calidad ha expedido reglas generales para la protección de los usuarios del sector, pero no puede ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Meta Platforms, Inc.[22]
20. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el demandante no le atribuyó alguna acción u omisión en la tutela ni es competente para adelantar acciones contra Meta Platforms, Inc. El MinTIC argumentó que, en virtud del principio de legalidad, solo puede ejercer las funciones que específicamente le asignen la Constitución y la ley[23].
21. La Fiscalía General de la Nación pidió ser desvinculada del trámite. Señaló que la tutela es improcedente frente a ella, pues el accionante no elevó una petición ante la entidad ni interpuso una denuncia por los hechos aquí alegados[24].
22. Por último, la Policía Nacional sostuvo que el Centro Cibernético Policial es una dependencia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, y está encargada de investigar los delitos informáticos y apoyar la investigación criminal en el ciberespacio. Sin embargo, (i) la entidad solo tiene funciones de policía judicial, pues quien ejerce la acción penal es la Fiscalía, y (ii) la Policía no tiene competencia técnica para eliminar, bloquear o suspender páginas web, cuentas en redes sociales o contenido en línea, pues estas acciones corresponden a los administradores de las plataformas[25].
23. Luego de que las compañías contestaran la demanda, el señor Rodolfo se opuso a las que consideró imputaciones infundadas de haber incurrido en conductas contrarias a la política de explotación sexual, maltrato y desnudos de menores[26]. Al respecto, el accionante argumentó que el aviso de inhabilitación que aparecía al iniciar sesión en la cuenta de Instagram @BBB (que, según la contestación de Meta, cometió las infracciones) no indicaba una violación de la política antes mencionada, sino que señalaba que la infracción se cometió en una cuenta de Facebook[27].
24. Además, el actor sostuvo que Meta nunca le avisó con anterioridad a la suspensión que sus acciones en la plataforma fueran contrarias a las políticas de Instagram, pues su comportamiento en la red social fue el de un usuario típico, consistente en dar “me gusta”, guardar o interactuar con contenido que presumía ser lícito y “curado” por los filtros de Meta. En este sentido, el accionante argumentó que las empresas no podían introducir una acusación de tal gravedad en forma extemporánea, sin haberle permitido explicar el contexto de dichas interacciones. También afirmó que no está probado que él haya buscado activamente ese tipo de contenido, pues las compañías se limitaron a señalar que la sanción se basó en guardar o dar “me gusta” a algunas publicaciones.
25. En consecuencia, el demandante le pidió a la Corte ordenar la eliminación de cualquier reporte negativo o señalamiento de su identidad en asociación con conductas de explotación sexual, maltrato o desnudos de menores, incluido el reporte que Meta habría realizado ante el NCMEC en los Estados Unidos. El señor Rodolfo también reiteró sus solicitudes de ordenar el restablecimiento del acceso a sus cuentas y adoptar medidas para proteger el debido proceso de los usuarios de plataformas digitales.
26. Como se indicó previamente, la demanda inicial se dirigió únicamente contra Meta Platforms, Inc. y, durante el trámite, el juzgado de instancia vinculó a WhatsApp LLC y a las entidades públicas ya mencionadas[28].
27. Cuando el juzgado intentó notificar a Meta Platforms, Inc. por medios electrónicos, las comunicaciones fueron remitidas a Facebook Colombia S.A.S. y a dos abogados de la firma Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, quienes manifestaron no tener la capacidad de recibir notificaciones a nombre de la accionada[29]. Posteriormente, la secretaría del juzgado intentó notificar a Meta mediante una publicación realizada en la cartelera física del despacho y en su micrositio en la página web de la Rama Judicial[30].
28. El 8 de mayo de 2025, el juzgado profirió sentencia de primera instancia. Como esa decisión no fue impugnada, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de 2025.
29. Durante el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora determinó que la notificación realizada a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC no había conseguido su finalidad de darles a conocer la existencia del proceso de tutela. En consecuencia, ordenó notificar a esas compañías mediante el envío del auto admisorio de la demanda y copia digital del expediente por mensajería física a la dirección de notificaciones de cada una[31]. En dicho auto, se les otorgó un término para pronunciarse sobre la acción de tutela, dentro del cual dichas empresas presentaron las respuestas resumidas en el acápite anterior y solicitaron declarar la nulidad de lo actuado por su indebida notificación.
30. Mediante el Auto 2053 de 2025, la Sala Primera de Revisión[32] declaró la nulidad de lo actuado, debido a que Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC no fueron debidamente notificadas de los autos que admitieron la tutela y ordenaron su vinculación. En efecto, aunque el juzgado de primera instancia las intentó notificar de distintas maneras, las formas de comunicación que usó no cumplieron con la finalidad de informarles en forma eficaz sobre la existencia del proceso. En consecuencia, la Corte ordenó al juzgado de primera instancia rehacer el trámite, pero precisó que las respuestas a la acción de tutela y las pruebas recaudadas en el proceso conservaban su validez.
31. El 29 de enero de 2026[33], luego de surtir nuevamente el trámite de primera instancia, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El juzgado señaló que, para estudiar la subsidiariedad de la tutela en asuntos relacionados con redes sociales, la Sentencia SU-420 de 2019 fijó reglas diferenciadas según los sujetos involucrados. En este caso, la controversia surgió entre un particular, a quien le fueron inhabilitadas sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp, y las personas jurídicas que administran estas plataformas.
32. Según la sentencia, la acción de tutela solo es procedente contra particulares en situaciones excepcionales, y ninguna de ellas ocurrió en este caso, pues: (i) la parte accionada no presta un servicio público; (ii) su conducta no afectó en forma grave y directa un interés colectivo; y (iii) el accionante no estaba en indefensión o subordinación respecto de Meta y WhatsApp.
33. Frente a este último punto, el juez de instancia argumentó que, para controvertir el cierre de sus cuentas, el peticionario debía acudir a los mecanismos de reclamación previstos por las plataformas, pero no acreditó haberlos agotado. En una nota al pie de página, el juzgado transcribió los enlaces de los canales de reclamación a los que se refería, que parecen corresponder a páginas que describen las opciones de ayuda en cada una de las plataformas[34]. Para el juzgado, aunque dichos mecanismos no son una instancia judicial, sí constituyen el principal escenario ante el cual los usuarios deben acudir para controvertir las decisiones tomadas por las plataformas digitales.
34. Asimismo, el juzgado manifestó que el señor Rodolfo tenía una relación contractual con las compañías accionadas, que surgió al aceptar los términos y condiciones de cada una de las plataformas, por lo que el juez de tutela no podía inmiscuirse en aquel vínculo sin que se hubiera demostrado la configuración de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Por último, frente al argumento del demandante según el cual se vulneraron sus derechos al buen nombre y la honra con la sindicación de haber incurrido en conductas de explotación, maltrato y desnudos de menores, el juez señaló que dicha afirmación no fue divulgada ni podía afectar la reputación o causarle un “daño moral tangible”[35] al accionante.
35. Esta sentencia no fue impugnada.
36. Las controversias relacionadas con Internet en general, y las redes sociales en particular, pueden generar debates acerca del alcance de la jurisdicción de los Estados para resolverlas. En efecto, Internet es un fenómeno global, en donde las acciones que realizan personas o compañías ubicadas en un territorio pueden tener impacto en muchos lugares al mismo tiempo. A su vez, los debates que se derivan de las redes sociales son globales y, en este sentido, las decisiones de los jueces nacionales se inscriben en una conversación más amplia acerca de los beneficios, riesgos y límites de Internet.
37. En la Sentencia T-256 de 2025[36], esta Corporación explicó que los casos relacionados con Internet ponen a prueba el principio de territorialidad, que tradicionalmente se ha usado para resolver los conflictos internacionales de jurisdicción, pues la actividad online no está ubicada en un solo territorio. La Corte precisó que el carácter universal de Internet exige adaptar dicho principio, para lo cual el juez nacional debe abstenerse de caer en dos extremos: por un lado, es necesario evitar una aplicación muy estricta de la territorialidad, que implique una renuncia del Estado a sus deberes de aplicar la ley y de proteger los derechos de las personas por hechos que suceden en el ciberespacio; y, por otro lado, abstenerse también de acoger un entendimiento excesivamente flexible que lleve a que cada Estado asuma una especie de jurisdicción universal que le permita regular cualquier fenómeno que suceda en la red.
38. Entre estos extremos, la Corte optó por un enfoque intermedio, que exige establecer una conexión relevante entre la disputa que se quiere someter al conocimiento de los tribunales nacionales y el territorio del país. En el caso colombiano, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 en el sentido que el juez de tutela es competente de acuerdo con el lugar físico en el que se produjo la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales o, alternativamente, donde dicha situación produjo sus efectos[37]. En consecuencia, la Corte concluyó que el juez constitucional colombiano puede ser competente para conocer de una disputa relacionada con Internet cuando la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales ocurre en Colombia o, en subsidio, cuando de forma clara produce efectos en el país. Por supuesto, el análisis debe hacerse en atención a las circunstancias fácticas de cada caso.
39. En el asunto que la Corte estudia en esta oportunidad, las partes no discuten que el juez de tutela colombiano sea competente para conocer el proceso. Si bien Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC están domiciliadas en los Estados Unidos, no controvirtieron que el accionante resida en Colombia ni que la inhabilitación de sus cuentas haya producido efectos principalmente en este país[38]. En este sentido, bajo los criterios definidos por esta Corporación, la jurisdicción constitucional colombiana es competente para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la inhabilitación y cierre de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp. Asimismo, de conformidad con el artículo 241.9 de la Constitución y los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia.
40. En todo caso, la Corte considera necesario precisar que no puede extender su competencia hasta el punto de decidir –como lo pidió el accionante– sobre las acciones que Meta Platforms, Inc. o WhatsApp LLC hayan realizado ante organismos de otros países, como el presunto reporte de ciertos contenidos ante el NCMEC en los Estados Unidos, que el actor pide eliminar. El demandante considera que, ante la posibilidad de que se haya asociado su nombre con conductas relacionadas con sexualización de menores, se justifica la intervención del juez constitucional. Sin embargo, la Corte no accederá a la petición del accionante, pues implicaría extender el alcance del principio de territorialidad de una forma que se descartó en la Sentencia T-256 de 2025.
41. En este caso, la competencia de la Corte se limita a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante derivada de la suspensión y cierre de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp. Ello es así porque, si bien estas redes sociales constituyen espacios virtuales, la posibilidad de que el demandante pueda acceder o no a ellas tiene efectos principales en Colombia. En efecto, el accionante explicó cómo el cierre de sus cuentas impactó sus relaciones personales y el desarrollo de su empresa, lo que tuvo lugar principalmente en este país. Por eso, se justifica que el juez constitucional estudie los hechos que, aunque suceden en el ciberespacio, se concretan de forma principal en el territorio nacional.
42. En cambio, a este proceso no se aportaron elementos que permitan considerar que las gestiones que las sociedades accionadas hubieran realizado en los Estados Unidos, ante organismos ubicados en ese país y bajo la ley estadounidense, produzcan efectos principales en Colombia. En efecto, no se tiene certeza sobre el contenido del informe del NCMEC –ni siquiera se sabe si este menciona al actor– y no se aportó alguna prueba de que esa gestión haya tenido alguna consecuencia en el territorio nacional, como, por ejemplo, la pérdida de oportunidades para el accionante o la divulgación de su nombre. Por lo tanto, ese asunto excede la competencia de la Corte y no será objeto de pronunciamiento en esta sentencia.
43. La Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación: (i) legitimación por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
44. El accionante Rodolfo, quien presentó la tutela a nombre propio, está legitimado por activa porque reclama la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad; a recibir información veraz e imparcial; al trabajo; al mínimo vital; al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
45. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC están legitimadas por pasiva, porque el accionante les atribuye la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales: la inhabilitación de sus cuentas en Instagram, Facebook y WhatsApp. Meta fue la compañía contra la que se dirigió la demanda inicial, mientras que WhatsApp fue vinculada por el juez de primera instancia. Además, en este caso se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra particulares, pues el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente a ambas compañías.
46. Meta –que es dueña de WhatsApp– tiene una posición dominante en el mercado mundial de las tecnologías de la información y, más concretamente, sobre los usuarios de sus servicios[40]. Respecto del accionante, quien manifestó que usaba Instagram, Facebook y WhatsApp para mantener sus conexiones personales y gestionar negocios para su empresa, la inhabilitación de sus cuentas implicó que las actividades que desarrollaba en esas plataformas quedaron suspendidas. Así las cosas, la participación del accionante en una esfera considerable del mundo virtual estaba sujeta a la determinación de esas compañías, quienes definieron sus propias normas de uso, las aplicaron sobre las cuentas del demandante y tomaron la decisión final sobre su suspensión y cierre. Es claro, entonces, que el actor estaba sometido a las decisiones que tomaran Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, lo que lo ubica en una situación efectiva de indefensión frente a estas corporaciones.
47. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC) están legitimados en la causa. Desde un análisis preliminar, como corresponde en el estudio de los requisitos de procedencia de la tutela, la Corte constata que estas entidades podrían tener competencia para adoptar medidas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios de Internet, en el marco de sus respectivas funciones.
48. Por una parte, la SIC ejerce facultades tanto administrativas como jurisdiccionales en materia de protección al consumidor[41] y su presencia en este proceso es relevante porque el accionante cuestionó la ausencia de mecanismos efectivos para proteger sus derechos como consumidor frente a Meta y WhatsApp. Por otra parte, el MinTIC y la CRC tienen funciones de dirección y regulación del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones[42]. Dichas competencias podrían activarse en el evento de que se encuentren probadas las violaciones alegadas por el actor y, en especial, sus reclamos acerca de la desprotección de los usuarios colombianos ante empresas transnacionales de tecnología[43]. En todo caso, la Corte precisa que, como este análisis es preliminar, la naturaleza de las órdenes que se adopten –y, en esa medida, la constatación de las autoridades que tendrían que ejecutar los remedios– depende del estudio de fondo.
49. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional fueron vinculadas al proceso por el juez de primera instancia. Ambas entidades solicitaron su desvinculación, porque consideran no tener relación con los hechos narrados por el accionante. Para la Corte, si bien el demandante no les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, sí pueden tener un interés en el resultado del proceso. De acuerdo con lo manifestado por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, las cuentas del accionante fueron inhabilitadas como consecuencia de una vulneración de sus políticas sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. En consecuencia, estas entidades pueden estar llamadas a determinar si estos hechos ameritan una investigación en Colombia[44]. Por lo tanto, están legitimadas como intervinientes en el trámite.
50. Por último, la Corte resalta que, aunque Facebook Colombia S.A.S. recibió una comunicación del juzgado de primera instancia durante el trámite de notificación a Meta Platforms, Inc. y respondió a uno de los requerimientos de pruebas formulados por esta Corporación, no fue vinculada formalmente al proceso como parte o como tercero con interés. Por lo tanto, no hay lugar a decidir sobre su legitimación.
51. En este caso, el accionante afirmó que sus cuentas de Facebook, Instagram y WhatsApp fueron inhabilitadas el 13 de marzo de 2025. El demandante demostró que, a partir de esa fecha, presentó varias solicitudes de revisión a Meta y WhatsApp y la última respuesta que recibió es del 23 de abril de 2025[46]. Asimismo, el actor interpuso la acción de tutela el 24 de abril de 2025, es decir, un mes y diez días después del cierre de sus cuentas y apenas un día después de recibir un mensaje que reiteraba dicha decisión. Por lo tanto, para la Corte, no hay duda de que se cumple el requisito de inmediatez.
52. En sus contestaciones, Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC afirmaron que la acción de tutela es improcedente porque la disputa planteada por el accionante tiene naturaleza contractual. El juzgado de instancia coincidió con esa apreciación y determinó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. En cambio, para la Corte, este presupuesto sí se satisface en este caso, debido a que el accionante no contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para buscar la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados.
53. El alcance del control judicial sobre las controversias derivadas de las redes sociales es un asunto que todavía está en construcción. Para la Corte, la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo automático para controvertir cualquier decisión que adopten los administradores de plataformas digitales en el ejercicio de sus facultades de moderación de contenidos. Es por ello que, al estudiar la subsidiariedad, el juez debe verificar que la controversia realmente gire alrededor de la presunta vulneración de uno o varios derechos fundamentales –es decir, que el asunto en verdad sea de naturaleza constitucional– y que no existan mecanismos judiciales para tramitar esa disputa o que los existentes no sean idóneos.
54. El juzgado de instancia citó la Sentencia SU-420 de 2019, en la que esta Corporación identificó unos parámetros para evaluar la subsidiariedad cuando el accionante solicita la eliminación de publicaciones realizadas por otra persona en redes sociales; esto es, en casos en los que se estudia una tensión entre el derecho a la libertad de expresión de una persona y los derechos a la honra y al buen nombre de otra[48]. Sin embargo, como se precisó en la Sentencia T-256 de 2025, esos parámetros no se deben aplicar de forma automática en cualquier caso que involucre redes sociales, especialmente si la controversia no trata sobre una tensión entre estos derechos. Por el contrario, el requisito de subsidiariedad se debe analizar en atención a las particularidades de cada caso[49].
55. En el caso que ahora conoce la Corte, el accionante no dirigió la acción de tutela contra otro usuario de las redes sociales, sino que controvirtió el cierre de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp en ejercicio de la facultad de moderación de contenidos. Así las cosas, el requisito de subsidiariedad se cumple porque, como se explica a continuación, (i) la disputa no es de carácter meramente contractual o económico, sino que tiene relevancia constitucional; (ii) la tutela no está siendo usada para ventilar disputas que podrían discutirse en otra sede judicial; y (iii) aunque no era exigible que el accionante agotara los mecanismos establecidos por las propias plataformas, en todo caso lo hizo.
56. La relevancia constitucional del asunto. Como se indicó, Meta y WhatsApp alegaron que la disputa que propuso el demandante es de naturaleza contractual. Sin embargo, el actor no alegó simplemente que las empresas demandadas hayan aplicado en forma indebida sus propios términos y condiciones. Por el contrario, el actor sostuvo que las decisiones adoptadas por Meta y WhatsApp impactaron varios de sus derechos fundamentales.
57. En efecto, el demandante planteó que la determinación tomada por las sociedades accionadas implicó ser sindicado de conductas contrarias a la ley, lo cual, de ser cierto, podría configurar una vulneración de sus derechos a la honra y al buen nombre que trascendería la esfera puramente contractual. Asimismo, el accionante expuso que el cierre de sus cuentas implicó la pérdida de sus conexiones y afectó negativamente las actividades de su empresa. Aunque este reclamo podría tener implicaciones económicas, lo que se discute en este escenario judicial es el impacto que la inhabilidad de desarrollar sus actividades profesionales en la red puede tener sobre su subsistencia y la posibilidad de ejercer su trabajo. Y, de hecho, el accionante no formuló pretensiones de reparación económica, por lo que el objeto de este proceso se limita a estudiar si se vulneraron los derechos fundamentales que invocó.
58. Por último, los reclamos del demandante en relación con la forma en que las accionadas tomaron la decisión de suspender sus cuentas, la ineptitud de los mecanismos de apelación y las dificultades para acceder a un recurso judicial efectivo tienen relevancia constitucional. Estos reproches implican estudiar si empresas accionadas –que operan plataformas digitales con presencia global y aplican sus propias normas– ofrecen a los usuarios unas garantías mínimas para controvertir efectivamente sus decisiones, en los términos que protege la Constitución Política.
59. Los otros mecanismos judiciales disponibles. Al identificar la naturaleza de los reclamos que planteó el demandante, se observa también que las otras acciones judiciales que prevé el ordenamiento no serían idóneas para tramitarlos. Por un lado, el proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria civil está diseñado para estudiar pretensiones de naturaleza económica, que, como se indicó, no son las que formuló el accionante en este caso. Además, su duración suele ser excesivamente larga, por lo que no podría ofrecerle al demandante una protección inmediata en caso de que se encuentre que el cierre de sus cuentas vulneró sus derechos fundamentales.
60. Por otro lado, la Ley 1480 de 2011 consagra la acción de protección al consumidor, que permite reclamar ante la SIC la vulneración de los derechos de los consumidores. Sin embargo, esta acción tiene dos problemas en este caso. En primer lugar, como lo ha identificado la Corte en varias ocasiones[50], ese proceso no es lo suficientemente célere para estudiar y remediar eventuales vulneraciones de derechos fundamentales. En segundo lugar, si bien las Condiciones del Servicio de Meta y de WhatsApp reconocen que los usuarios podrían presentar reclamaciones de protección al consumidor ante los tribunales de sus respectivos países[51], la SIC defendió en este proceso una interpretación de su propia competencia que excluye la posibilidad de conocer las demandas de protección al consumidor que se dirijan contra empresas domiciliadas en el exterior[52]. Con independencia de si la postura planteada por la entidad pública es acertada o no[53], sería desproporcionado exigirle al actor que agotara dicho mecanismo ante una respuesta que lo excluía expresamente.
61. El empleo de los canales de reclamación de las plataformas. En la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporación precisó que, cuando la acción de tutela controvierte el ejercicio de la facultad de moderación de contenidos por parte de una plataforma digital, no se le puede exigir al accionante haber agotado los canales de reclamación previstos por el propio operador, pues (i) la vulneración de los derechos se le atribuye al intermediario mismo, no a un tercero, y (ii) no se trata de mecanismos judiciales ni su objetivo es resolver conflictos con la plataforma[54]. En todo caso, como la existencia e idoneidad de los mecanismos de reclamación fue un punto que hizo parte de la acción de tutela, la Corte observa que –al contrario de lo afirmado por el juez de instancia– el actor aportó amplia evidencia de las gestiones que adelantó para conseguir una revisión de la decisión de eliminar sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp[55]. Por lo tanto, incluso si se entendiera que ese requisito era exigible, el actor lo habría cumplido.
62. En consecuencia, la Corte considera que se cumple el presupuesto de subsidiariedad y, con él, se encuentran verificados todos los requisitos necesarios para estudiar de fondo la acción de tutela.
63. El señor Rodolfo acudió a la acción de tutela para controvertir el cierre de sus cuentas personales y empresariales en Facebook, Instagram y WhatsApp. Según él, la decisión de inhabilitar sus cuentas fue tomada sin justificación, sin que le fuera debidamente informada y sin darle la posibilidad de defenderse. El actor explicó que el cierre de sus cuentas le produjo perjuicios personales, como la pérdida de conexiones, contenidos compartidos y, en general, la historia de su vida en las redes. Asimismo, la sindicación de haber infringido las políticas de explotación, maltrato y desnudos de menores vulneró su honra, buen nombre e intimidad. Por último, el demandante afirmó que sufrió perjuicios económicos, pues a través de sus cuentas concretaba negocios y desarrollaba las actividades de su empresa.
64. Por su parte, Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC aseguraron que la decisión fue tomada en aplicación de las Normas Comunitarias y las Condiciones del Servicio que el actor aceptó al suscribirse a cada una de las plataformas. En particular, según afirmaron estas empresas, la inhabilitación se produjo porque una de las cuentas del accionante incurrió en reiteradas infracciones de la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores.
65. En virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela, el juez constitucional debe interpretar la solicitud de amparo para fijar adecuadamente el objeto del litigio[56]. De entrada, la Corte observa que, a diferencia de otros casos en los que se han evaluado tensiones relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales, en esta oportunidad la acción de tutela no planteó una presunta vulneración de ese derecho[57]. Por el contrario, de los reclamos del accionante se derivan los siguientes problemas jurídicos:
i. ¿Violaron Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC los derechos al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del accionante con la decisión de cerrar sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp por una presunta infracción de las políticas sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores?
ii. ¿Violaron Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante por, presuntamente, no informarle acerca de las razones de la suspensión y no garantizarle mecanismos efectivos para controvertir esta decisión?
66. Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte se referirá, primero, al alcance y los límites de la facultad de moderación de contenidos que ejercen los operadores de redes sociales. En segundo lugar, recordará el contenido de los derechos fundamentales invocados por el accionante y estudiará las implicaciones que la labor de moderación de contenidos puede tener sobre su protección. Con base en estos insumos, estudiará el caso concreto.
67. Como se entrará a desarrollar, para la Corte, no hay indicios de que el contenido y las razones que llevaron a la decisión de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fueran materialmente arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas. Por el contrario, a partir de los elementos aportados a este proceso, se identificó un ejercicio razonable de las facultades de moderación de contenidos para combatir la difusión de contenido sexual que involucre a niños, niñas y adolescentes. A su vez, no se encontró que las compañías demandadas vulneraran los derechos al trabajo y al mínimo vital del actor, porque no se probó que perdiera sus medios de subsistencia o la posibilidad de ejercer su profesión; ni sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, porque las accionadas no difundieron los motivos que habrían causado la suspensión de sus cuentas.
68. En cambio, para esta Corporación, como se explicará en detalle la sección correspondiente de esta providencia, sí se vulneraron los derechos del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto es así porque, antes de iniciar el proceso de tutela, el actor no recibió información precisa sobre las razones de la suspensión de sus cuentas y no obtuvo respuestas de fondo a sus intentos de controvertirlas. Incluso, luego de presentar la acción de tutela, el demandante enfrentó obstáculos sustanciales para acceder en forma efectiva a la administración de justicia, pues las alternativas existentes para notificar a las sociedades accionadas no eran eficaces y expeditas. Por lo tanto, aunque la decisión de moderación de contenidos fue –en principio– razonable, es necesario que las compañías la revisen nuevamente, con pleno respeto por las garantías procedimentales del accionante, para que decidan en forma motivada si se debe mantener o revocar.
69. En consecuencia, la Corte: (i) negará el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, y (ii) amparará sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en relación con la ausencia de mecanismos efectivos de comunicación e impugnación de la decisión de moderación de contenidos.
70. La gobernanza de Internet es un asunto complejo, que involucra discusiones políticas, económicas y éticas, entre otras[58]. A medida que las redes sociales se han popularizado y convertido en foros de carácter global, los debates sobre su regulación también se han multiplicado. Por ejemplo, existen discusiones vigentes sobre el rol de las redes sociales en la erosión de la democracia liberal en varios países[59]; su impacto en los niveles de adicción y el deterioro de la salud mental de los niños, niñas y jóvenes[60]; y la propagación de información falsa o engañosa sobre temas tan sensibles como la salud pública[61]. En esta oportunidad, la controversia que la Corte debe estudiar se enfoca en un aspecto de las redes sociales que es transversal a los debates enunciados: la moderación de contenidos.
71. La moderación de contenidos se puede definir como “la práctica organizada de revisión de los contenidos generados por usuarios en páginas de Internet, redes sociales u otras plataformas”[62]. En la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporación estudió por primera vez de manera amplia, desde una perspectiva constitucional, cómo funciona dicha actividad y cuáles son sus implicaciones para los derechos fundamentales. En esa ocasión, la Corte explicó que esta práctica consiste en la revisión de los contenidos que los usuarios generan y publican en las plataformas digitales, con el fin de determinar si cumplen con las llamadas “reglas de la casa”. Por lo general, si el contenido infringe dichas reglas, las plataformas imponen consecuencias como restringir su visualización, eliminarlo, suspender al usuario o cerrar su cuenta[63].
72. La labor de moderación de contenidos le corresponde, en primer lugar, a las compañías que operan las redes sociales. Esto es así por razones jurídicas, prácticas y tecnológicas. Por un lado, la facultad de moderación suele estar consagrada en los términos y condiciones que los usuarios aceptan al crear una cuenta en las plataformas –en el caso de Meta y WhatsApp, así consta en sus Condiciones del Servicio[64]–. Por otro lado, en las plataformas suceden millones de interacciones diarias, que solo pueden ser revisadas con herramientas tecnológicas sofisticadas y equipos humanos capacitados. De hecho, por regla general, la moderación de contenidos implica una combinación de equipos humanos y herramientas automatizadas de inteligencia artificial, aunque cada vez se evidencia un mayor uso de herramientas de IA[65].
73. Ahora bien, los operadores de las redes sociales se enfrentan a decisiones complejas sobre cómo ejercer sus facultades de moderación. Por un lado, existe un riesgo de moderar demasiado, de una forma que afecte la libre circulación de ideas y el contenido legítimo en Internet, e incluso que reproduzca prejuicios o criterios discriminatorios contra ciertos grupos de personas[66]. Por otro lado, también hay un riesgo de ser excesivamente permisivos y dejar que circule contenido que no solo se considera objetable bajo las reglas de las plataformas, sino que es contrario a la ley o a los derechos fundamentales y humanos[67].
74. En este contexto, aunque las redes sociales son administradas por grupos empresariales que persiguen intereses económicos particulares, en ellas tienen lugar interacciones sociales que van más allá de lo privado. En efecto, en estas plataformas se discuten asuntos que interesan a toda la comunidad y que son asimilables a los que se debatirían en una plaza pública[68]. En consecuencia, en las redes sociales se difumina la distinción entre espacios privados y públicos, y esto lleva a que a los Estados les interese lo que sucede en ellas.
75. Por supuesto, existen reservas fundadas frente a una participación estatal directa en la moderación de contenidos, porque sus excesos pueden poner en riesgo la libre circulación de ideas y amenazar las libertades de expresión, de información y de empresa, entre otras[69]. Sin embargo, como lo reconocen varios instrumentos de derecho blando[70] y la propia jurisprudencia de esta Corte[71], el Estado sí tiene un rol que jugar en la moderación de contenidos. Fundamentalmente, las autoridades públicas están llamadas a intervenir cuando existe evidencia de que, en ejercicio de dichas facultades, se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los usuarios. Esto puede suceder, tanto porque los administradores de las plataformas aplican sus reglas internas sin tener en consideración garantías básicas como la legalidad, el debido proceso o la igualdad[72], o porque omiten actuar ante eventos que pueden poner en peligro los derechos de la comunidad que interactúa en la red[73].
76. Así las cosas, hay casos en los que pueden existir divergencias entre los contenidos que las plataformas consideran aceptables y los que los Estados prohíben, permiten o protegen. Sin embargo, también hay contenidos sobre los que no suele haber discrepancias y que se consideran absolutamente inaceptables, por estar prohibidos tanto por las reglas de las plataformas como por el derecho interno e internacional. Este es el caso de la incitación al uso de la violencia física, la propaganda a favor de la guerra, la apología al genocidio y, como se pasará a explicar, la pornografía infantil[74].
77. La pornografía infantil o, de manera más general, los contenidos que impliquen explotación o abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, han sido una preocupación de los Estados y de los sistemas de moderación de contenidos desde sus inicios[75]. Así como Internet ha sido un espacio propicio para establecer conexiones, divulgar ideas y acceder al conocimiento como nunca antes, también ha dado pie a vulneraciones masivas de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En efecto, en la red se reproducen las dinámicas de explotación y abuso sexual del mundo real, a la vez que aparecen problemas nuevos[76], tales como la difusión masiva de contenido sexual que involucra a menores; el acceso de adultos a sus espacios privados; la incitación a niños, niñas y adolescentes a incurrir en actividades sexuales; y el uso de inteligencia artificial para generar este tipo de contenido[77].
78. Se trata de un problema de escala masiva y alcance global. Según un estudio reciente, cada año más de trescientos millones de niños, niñas y adolescentes pueden ser víctimas de explotación o abuso sexual facilitados por la tecnología[78]. A su vez, se estima que detrás de este fenómeno existe una industria que mueve miles de millones de dólares[79] y que se beneficia de una proliferación de activos digitales, como criptomonedas, para pagar por actividades ilícitas y dificultar su rastreo[80]. Al ser un fenómeno trasnacional, los Estados han realizado operaciones conjuntas para combatirlo y enfrentar las redes que se lucran de él[81]. Sin embargo, esas medidas no siempre son efectivas, pues no todos los países tienen una legislación igual de robusta para prohibir este tipo de conductas, de modo que el tráfico se dirige hacia jurisdicciones con menos controles[82].
79. Adicionalmente, los esfuerzos para combatir la pornografía infantil en línea son complejos, entre otras razones, porque no es factible controlar todo el contenido que circula en Internet. Como se indicó, las plataformas de redes sociales suelen establecer normas que prohíben la circulación de contenido sexual que involucre a menores[83], y existe evidencia de que los esfuerzos de los buscadores web de bloquear páginas que dirijan a material que involucre explotación sexual infantil puede reducir el consumo de este contenido[84]. Sin embargo, las reglas que aplica cada plataforma no siempre son uniformes y, en ocasiones, los usuarios comparten enlaces a otras redes o páginas donde se puede acceder al contenido prohibido. Por ejemplo, en abril de 2026, el regulador de comunicaciones del Reino Unido inició una investigación contra el servicio de mensajería Telegram por el posible uso de sus canales para difundir contenido de abuso sexual a menores[85], a pesar de que –según dicha empresa– ese tipo de contenido está prohibido en su servicio[86].
80. Ahora bien, aunque la explotación y abuso sexual de menores en línea es un fenómeno global, este problema también tiene particularidades geográficas y de género. En efecto, un índice de 2024 mostró que, mientras que un mayor número de denuncias relacionadas con este tipo de contenido provenían de países de Norteamérica y Europa Occidental, una mayor proporción de las víctimas y de los servidores que alojaban el contenido estaban ubicados en países del Sur Global[87]. Asimismo, el abuso sexual infantil en línea puede tener efectos diferenciados sobre las niñas y las mujeres adolescentes: por ejemplo, existe una mayor proporción de niñas entre las víctimas no identificadas en materiales que muestran explotación o abuso sexual[88].
81. La importancia y la urgencia de combatir la explotación y abuso sexual en Internet se refleja en distintas normas jurídicas. Por una parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) establece un deber de proteger a los menores de edad en contra de todas las formas de explotación y abuso sexual (artículo 34), deber que incluye los espacios digitales[89]. En esta línea, varios países exigen a los operadores de servicios digitales adoptar medidas para evitar y contrarrestar la pornografía infantil y los actos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en la red[90].
82. Colombia no es la excepción. El artículo 44 de la Constitución establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y exige a la familia, a la sociedad y al Estado garantizar su protección contra el abuso sexual. A partir de esta norma, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia, incluidas la pornografía, la explotación sexual y cualquier otra conducta que atente contra su libertad, integridad y formación sexuales[91].
83. A nivel legal, el deber de protección de los menores de edad contra este tipo de conductas se reproduce en los artículos 18 y 20.4 del Código de Infancia y Adolescencia. Asimismo, entre las múltiples normas del Código Penal que consagran los delitos sexuales contra menores de edad, los artículos 218 y 219A sancionan la creación, distribución o posesión de pornografía infantil y el uso de medios de comunicación para ofrecer o solicitar actividades sexuales con menores de edad.
84. Por último, la finalidad de protección de los menores también se refleja en los deberes de los proveedores de servicios digitales que operan en Colombia. En concreto, el Decreto 1078 de 2015 –reglamentario del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones– (i) prohíbe alojar imágenes, documentos o incluso enlaces a otras páginas que contengan pornografía infantil o que impliquen, directa o indirectamente, actividades sexuales con menores de edad (artículo 2.2.10.2.1) y (ii) exige a los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información denunciar, combatir y bloquear el contenido de naturaleza sexual que involucre a menores de edad (artículo 2.2.10.2.2).
85. En síntesis, la facultad de moderación de contenidos es una herramienta importante para garantizar la seguridad de los usuarios de las redes sociales. A su vez, existen discusiones acerca del grado de intervención que deben tener los Estados sobre el ejercicio de dicha facultad por los operadores de las plataformas. Aunque esas discusiones no están acabadas, hay algunos puntos de acuerdo. Uno de ellos es que los administradores de las plataformas deben adoptar medidas para evitar y contrarrestar la difusión de contenido que pueda implicar la explotación o abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. En todo caso, al ejercer sus facultades, los operadores de las redes sociales tienen un límite esencial: el respeto por los derechos humanos y fundamentales.
86. Como se expuso en la sección anterior, la facultad de moderación de contenidos debe ejercerse de una forma que asegure la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, al tratarse de un asunto relativamente novedoso en la jurisprudencia, esta Corporación reconoce que hay desafíos sobre la forma en la que el contenido tradicional de los derechos se adecúa al mundo digital. En consecuencia, la Corte pasará a estudiar el alcance de los derechos sobre los cuales gira la controversia y abordará los retos que surgen al aplicar esos derechos en la labor de moderación de contenidos.
87. Derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. El artículo 15 de la Constitución protege los derechos a la intimidad y al buen nombre, mientras que el artículo 21 garantiza el derecho a la honra. Como lo ha explicado la jurisprudencia[92], la honra y el buen nombre suelen estar conectados: la honra se refiere a la estimación que se le debe dar a cada persona en razón de su dignidad humana, mientras que el buen nombre protege la reputación que los demás miembros de la comunidad tienen del individuo. Así las cosas, estos derechos conllevan una garantía contra el uso de expresiones injuriosas o falsas que distorsionen la imagen que una persona ha construido con su propia conducta. Por su parte, el derecho a la intimidad permite a las personas “contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”[93]. En ese espacio íntimo, las personas tienen derecho a actuar libremente, a no ser observadas ni registradas y a no revelar su información privada, salvo que existan razones constitucionalmente legítimas para que se les exija hacerlo[94].
88. En relación con las redes sociales, las discusiones “clásicas” han girado alrededor de la tensión que puede existir entre los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad con el derecho a la libertad de expresión. En efecto, esta Corte tiene una línea jurisprudencial amplia sobre casos en los que una persona publica ideas o informaciones en redes sociales que otro individuo considera deshonrosas o injuriosas[95]. En esos eventos, la jurisprudencia ha señalado que es necesario adelantar un juicio de ponderación en el que: (i) se determine el grado de afectación que la divulgación de la información produjo en los derechos a la honra y al buen nombre del afectado; (ii) se identifique el nivel de protección que el derecho a la libertad de expresión otorga a ese discurso particular; y (iii) se compare la magnitud de las dos afectaciones[96].
89. Ahora bien, el caso que la Corte debe resolver en esta oportunidad trae una pregunta diferente. Aquí no se evalúan las afirmaciones hechas por un usuario de las redes sociales que pudieran afectar la imagen o la privacidad de otra persona. Por el contrario, la controversia radica en si los motivos que los administradores de las plataformas digitales informan a un usuario para suspender o cerrar sus cuentas tienen la capacidad de vulnerar su buen nombre, honra o intimidad. Este análisis implica evaluar de qué manera esos mensajes fueron divulgados y, a partir de ello, definir el impacto que pueden tener en la forma en que se percibe a esa persona.
90. Derechos al trabajo y al mínimo vital. Estos derechos tienen una indudable relación entre sí, aunque sus alcances son distintos. El trabajo (artículos 25 y 53, C.P.) es un derecho de contenido amplio, que se relaciona estrechamente con la dignidad humana y con la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida autónomo y significativo[97]. Este derecho comprende garantías diversas como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad laboral y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. Por su parte, el mínimo vital es un derecho de origen jurisprudencial[98] que implica garantizar a las personas las condiciones económicas y materiales necesarias para llevar una vida digna, en línea con los artículos 1º y 2º superiores. La remuneración del trabajador es una forma, aunque no la única, de garantizar el mínimo vital[99].
91. La Corte resalta que las garantías del derecho al trabajo se desarrollaron a partir de los elementos tradicionales de las relaciones laborales (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración). Sin embargo, ya se ha empezado a reconocer que los cambios tecnológicos ponen a prueba esas reglas[100]. Las redes sociales son una manifestación de este fenómeno, porque han dado lugar a nuevos oficios que no se encuadran fácilmente en las categorías tradicionales de trabajador–empleador. La Corte, por ejemplo, ha estudiado el oficio de los “influenciadores digitales”, quienes desarrollan una actividad económica basada en sus interacciones con otras personas en plataformas digitales[101]. Más allá de si este oficio se puede considerar como “trabajo” bajo una visión tradicional que implique una relación de subordinación laboral, o como un trabajo independiente, su existencia muestra que cada vez hay una mayor interdependencia entre las plataformas de redes sociales y las personas que desarrollan sus actividades económicas en ellas.
92. Así las cosas, el ejercicio de la facultad de moderación de contenidos puede tener un impacto sobre los usuarios que desarrollan sus actividades económicas en esas plataformas. En todo caso, el grado de protección que la Constitución le otorga a cada una deberá estudiarse a la luz de las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, el juez constitucional podría intervenir si se demuestra que la decisión de la plataforma restringió indebidamente el ejercicio de un trabajo lícito o si la pérdida de sus actividades online amenaza la subsistencia mínima del usuario.
93. Derecho al debido proceso. Según el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y comprende garantías como el juez natural, que la actuación se rija por normas preexistentes y el respeto por las formas propias de cada juicio. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las garantías del debido proceso también son aplicables a las actuaciones de sujetos privados, cuando adelantan procedimientos de naturaleza sancionatoria[102]. En efecto, cuando en una relación entre particulares –por ejemplo, de naturaleza contractual–, una de las partes tiene asignada la facultad de tomar decisiones que pueden imponer consecuencias negativas a la otra (sanciones, multas, desvinculación, etc.), se deben respetar las garantías del debido proceso.
94. Ahora bien, la jurisprudencia también indica que las garantías del debido proceso que son aplicables a las relaciones entre particulares no son necesariamente las mismas que rigen los procesos judiciales o administrativos. En la Sentencia T-453 de 2024 –que evaluó el cierre de una cuenta en la red social TikTok–, esta Corte señaló que la facultad de tomar decisiones que afecten al usuario de una red social no tiene que cumplir todos los requisitos de una actuación judicial o administrativa, sino unas “garantías mínimas” que aseguren la racionalidad de la decisión del operador[103].
95. Por su parte, la Sentencia T-256 de 2025 ilustró así el contenido de dichas garantías:
“(…) los intermediarios que administran plataformas y que hacen procesos de moderación de contenidos deben garantizar (i) que haya consistencia y sensibilidad contextual en la aplicación de las reglas comunitarias, tanto de los equipos humanos como de IA; (ii) que no haya una aplicación discriminatoria o contraria al derecho a la igualdad de las reglas comunitarias; (iii) que las normas de la casa se apliquen maximizando el derecho a la libertad de expresión cuando se trate de contenido potencialmente objetable pero no prohibido; (iv) que haya transparencia sobre las reglas comunitarias infringidas, los procesos de reclamación e impugnación de las decisiones, así como una comunicación formal, sencilla y accesible que redunde en una respuesta de fondo sobre las reclamaciones elevadas a los operadores de las redes sociales; y (v) las sanciones debe[n] ser advertidas de antemano a los usuarios, con detalle de las consecuencias que su aplicación puede acarrear”[104].
96. Esta enunciación no debe entenderse como una lista taxativa del contenido del derecho al debido proceso en espacios digitales, sino como una aproximación a los mínimos que debe cumplir un operador cuando se atribuye la facultad de examinar y filtrar el contenido que circula en la red. En todo caso, el estudio debe tener en cuenta que la forma en que se realiza la moderación de contenidos está en evolución constante, y que el alcance de cada decisión puede variar en función de las circunstancias de cada caso. Por ejemplo, no es lo mismo evaluar la aplicación de criterios que en principio son objetivos –como el requisito de edad mínima para abrir una cuenta–, que estudiar las publicaciones de un usuario que podrían estar amparadas por su derecho a la libertad de expresión. Tampoco es lo mismo evaluar una decisión tomada exclusivamente por un sistema de IA que una que contó con revisión humana. En este sentido, no solo los operadores de las plataformas de redes sociales deben tener sensibilidad contextual, sino que también la necesita el juez.
97. Derecho de acceso a la administración de justicia. Para cerrar este recuento, la Corte resalta que en este proceso también se discuten las barreras de acceso a la justicia que pueden enfrentar los usuarios de las plataformas digitales. El derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229, C.P.), implica que las personas puedan presentar sus reclamos ante los jueces de forma efectiva, sin obstáculos materiales o jurídicos injustificados y sin discriminación[105]. A su vez, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas que faciliten el acceso a la justicia, que el proceso judicial resuelva oportunamente los problemas que le son planteados, y que la sentencia que se adopte se cumpla de forma eficaz, en lo que se conoce como el derecho a la tutela judicial efectiva[106].
98. Los conflictos que involucran a las compañías multinacionales que operan las plataformas de redes sociales implican desafíos para el acceso a la administración de justicia. Como se explicó al inicio de esta providencia, Internet es un fenómeno global que pone a prueba las reglas tradicionales sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, y que exige adaptar el principio de territorialidad al ciberespacio. A su vez, pueden existir retos jurisdiccionales cuando, en los contratos que definen las compañías y suscriben los usuarios, se les asigna el conocimiento de las controversias a tribunales por fuera del país donde los consumidores residen o usan la aplicación[107]. En estos eventos, el derecho interno de cada país podría imponer la competencia de la jurisdicción nacional –como sucede con la acción de tutela–, pero en casos en los que no haya una regla de competencia nacional clara, los usuarios podrían quedar sin acceso efectivo a un recurso judicial[108].
99. Adicionalmente, la Corte ha identificado obstáculos relacionados con la notificación de las providencias judiciales a personas domiciliadas por fuera de Colombia, lo cual es especialmente sensible en el proceso de tutela, que debe ser preferente y sumario (artículo 86, C.P.). En efecto, el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 exige al juez de tutela notificar las providencias por el medio que considere más expedito y eficaz. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporación ha tenido que ordenar la notificación de sociedades ubicadas en el exterior luego de surtido el trámite de las instancias, mediante el envío de una comunicación física a su dirección fuera del país[109]. Además, las Salas de Revisión han declarado la nulidad de lo actuado en casos en los que los jueces de instancia intentaron notificar por distintos medios a personas jurídicas no ubicadas en Colombia, pues dichos mecanismos no cumplieron con la finalidad de poner en su conocimiento la existencia del trámite judicial[110].
100. En ese marco, la Corte ha valorado las experiencias de otros países, como Brasil, donde un juez del Tribunal Supremo Federal interpretó algunas normas civiles y comerciales para indicar que las empresas con domicilio en el extranjero tienen el deber de designar a un representante legal o formar una empresa subsidiaria en dicho país[111]. Esta Corporación también tomó nota del Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea (2022/2065), que les ordenó a los intermediarios digitales: (i) establecer un punto único de contacto que permita la comunicación electrónica con los Estados y los órganos comunitarios (artículo 11); (ii) habilitar un canal electrónico para los destinatarios de los servicios (artículo 12); y (iii) si no tienen domicilio en Europa, pero prestan servicios allí, deben designar a una persona natural o jurídica para actuar como representante en un Estado miembro (artículo 13).
101. En particular, en la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporación inició un camino jurisprudencial dirigido a asegurar que los mecanismos de notificación de las providencias de tutela sean eficaces y expeditos. En esa providencia, se le ordenó a Meta Platforms, Inc. crear un canal de comunicación electrónica accesible y visible para la notificación de procesos de tutela que se originen en Colombia[112]. La mencionada sentencia es el punto de partida de una conversación más amplia, que tendrá que continuar su curso a partir de la evaluación, en cada caso concreto, de la eficacia de los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para asegurar la comparecencia y garantizar el debido proceso de quienes son llamados a participar en los procesos de tutela.
102. El señor Rodolfo controvierte la decisión de Meta Platforms, Inc. y de WhatsApp LLC de cerrar sus cuentas personales y empresariales en Facebook, Instagram y WhatsApp, por una presunta infracción de la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. Los reclamos del accionante se centran en tres asuntos: (i) que las empresas aplicaron indebidamente sus políticas al cerrar las cuentas del actor; (ii) que dicho cierre afectó sus derechos al trabajo y al mínimo vital, así como su buen nombre, honra e intimidad; y (iii) que no fue informado de las razones de la suspensión ni tuvo acceso a mecanismos idóneos para controvertirla. A continuación, la Corte estudiará cada uno de estos puntos.
103. Como se expuso en las consideraciones generales, los operadores de las plataformas de redes sociales tienen el deber de ejercer sus facultades de moderación de contenidos para procurar que los espacios digitales sean seguros. En este sentido, los intermediarios son los primeros llamados a moderar el contenido que circula en sus plataformas, por supuesto, dentro del marco que imponen la Constitución y la ley. Si se apartan de ese marco, el Estado debe intervenir. En este caso, el punto de partida es que a Meta y a WhatsApp les correspondía establecer las políticas que definen qué tipo de actividad es permitida en sus redes sociales y determinar si cierto contenido las viola.
104. Las Normas Comunitarias que las accionadas aportaron al expediente, y que la Corte comprobó que están publicadas en español[113], contienen la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. Esa política lista una serie de contenidos que se consideran prohibidos, incluidos los que impliquen “sexualización de menores”. Según dichas normas, se entiende comprendido en la sexualización de menores:
i. El “contenido (fotos, vídeos, arte del mundo real, contenido digital y descripciones verbales) en el que se muestre a menores reales o ficticios en contextos que los sexualicen”; y
ii. Los “grupos, páginas y perfiles dedicados a sexualizar a menores reales o ficticios”[114].
105. A su vez, las Normas Comunitarias y las Condiciones del Servicio contemplan las siguientes sanciones relevantes:
i. La interacción con el tipo de contenido antes mencionado, como dar “me gusta” o “guardar”, puede conducir a inhabilitar las cuentas del usuario[115]; y
ii. La infracción cometida en una plataforma puede llevar a la suspensión de las cuentas en otras redes administradas por las compañías controladas por Meta[116].
106. En concreto, como se indicó en los antecedentes, Meta informó que identificó ocho violaciones a la política que prohíbe la sexualización de menores, en tanto que una de las cuentas de Instagram que pertenecían al demandante “guardó” ocho piezas que contenían “objetos complejos dedicados a la sexualización implícita de niños reales o no reales” y dirigían a los usuarios a un “grupo de fans” en Telegram. En consecuencia, la compañía eliminó el contenido infractor e inhabilitó las cuentas asociadas al número celular y al correo electrónico del accionante[117]. Según lo informado por el demandante, su número de WhatsApp fue reactivado luego de dos meses, aunque perdió las conversaciones y la información que tenía en ellas[118].
107. La Corte reconoce que en casos como este la valoración de las versiones de las partes es compleja. Salvo que se trate de la comprobación de un requisito objetivo[119], en muchos casos el juez puede no tener plena certeza sobre la actividad realizada por el usuario. Como, por regla general, las administradoras de las redes sociales son quienes tienen acceso directo al contenido que circula en sus plataformas y a la forma en que se ejerció la facultad de moderación, el juez puede estar llamado a valorar afirmaciones y versiones contrapuestas. Además, como sucedió en esta oportunidad, las plataformas digitales suelen eliminar el contenido que infringe sus reglas internas.
108. En algunos casos, existen indicios de arbitrariedad, discriminación o aplicación desigual de las reglas de la casa. Por ejemplo, en la Sentencia T-256 de 2025, esta Corte pudo valorar varios elementos de prueba que sugerían que las cuentas de la accionante fueron suspendidas por conductas que no infringían las políticas de la plataforma. En efecto, había evidencia que indicaba que la usuaria fue castigada por el contenido que compartía por fuera de la red social, al desempeñarse como actriz de entretenimiento para adultos. También había pruebas del tipo de fotografías que, indebidamente, fueron calificadas como ofrecimiento de servicios sexuales o contenido sexual implícito[120].
109. En este caso, en cambio, no hay indicios que permitan desvirtuar la razonabilidad sustantiva de la aplicación de las Normas Comunitarias. De hecho, las compañías convocadas ofrecieron una explicación detallada, coherente y creíble sobre la razón por la que adoptaron las decisiones de moderación de contenidos. En efecto, Meta aportó una declaración juramentada proveniente de una funcionaria con acceso a los archivos de la compañía, en la que: (i) informó cuántas piezas de contenido infringieron las Normas Comunitarias; (ii) explicó cuáles fueron las políticas vulneradas y por qué; (iii) expuso qué decisión se tomó respecto de esos contenidos y sobre las cuentas del demandante; y (iv) manifestó que enviaron un reporte al NCMEC en relación con los contenidos mencionados.
110. Es cierto que, como lo manifestó el accionante, hubo una inconsistencia en algunos mensajes que aparecieron en las pantallas de inicio de sesión de las redes sociales, acerca de si la infracción se cometió en Instagram o en Facebook (ver el fundamento 23 de esta sentencia)[121]. Sin embargo, esta inconsistencia –que se tendrá en cuenta al estudiar las dificultades que enfrentó el accionante para controvertir la decisión– no tiene el alcance de sugerir que el contenido de la determinación de inhabilitar sus cuentas haya obedecido a motivos irrazonables o caprichosos.
111. En la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporación consideró que las categorías que se habían usado para restringir la cuenta de la accionante eran excesivamente amplias, en particular, las que se referían a “contenidos sexuales implícitos”[122]. En el caso que ahora estudia, la Corte advierte que algunos aspectos de la política sobre sexualización de menores pueden ser vagos, como el significado de qué es un “contexto sexual”. Sin embargo, también se debe recordar que la política que se evalúa en esta oportunidad se refiere a un tipo de contenido que no solo las plataformas, sino también los Estados, reconocen universalmente como inaceptable. En este sentido, para la Corte, en principio es válido que las normas que restringen el contenido sexual que involucre a niños, niñas y adolescentes sean más amplias y comprensivas que otro tipo de regulaciones, pues el interés superior de los menores lo justifica, siempre y cuando no resulten de una amplitud tal que impidan entender a los usuarios qué tipo de contenido está prohibido. En este caso, el accionante no alegó que las políticas de Facebook, Instagram y WhatsApp fueran incomprensibles.
112. Esta Corporación reconoce que, debido a que Meta eliminó el contenido presuntamente infractor, no se tiene certeza acerca del alcance preciso de cada una de las piezas que habrían sido guardadas. Sin embargo, debido a la naturaleza de las infracciones que se discuten, en este caso sería desproporcionado exigirle a la compañía que lo hubiera conservado y aportado al proceso. En efecto, aunque las empresas accionadas justificaron la eliminación del contenido con base en la ley estadounidense, se anota que el derecho colombiano habría requerido adoptar todas las medidas necesarias para impedir el alojamiento y la difusión de ese material[123]. En cualquier caso, se insiste, no le compete a la Corte determinar cuál era el alcance de las obligaciones de Meta bajo la ley estadounidense y si ella exigía algún tipo de conservación de la información.
113. Ahora bien, el demandante alegó que no tiene certeza acerca de cuál fue el contexto en el que habría podido interactuar con el contenido mencionado por las accionadas y que, en todo caso, obró con la confianza legítima de que el tipo de publicaciones que aparecen en Instagram cumplen con las políticas de la red y son curadas por Meta[124]. La Corte resalta que, aunque es cierto que pueden existir mecanismos de moderación de contenido ex ante –es decir, una revisión realizada antes de que el material sea publicado–[125], debido a la cantidad de información que circula en la red (millones de publicaciones diarias), es claro que debe existir también una moderación ex post. En consecuencia, no es admisible afirmar que por el hecho de que un contenido aparezca en la plataforma se presume que es legítimo. Esta visión sugeriría que los usuarios no tienen responsabilidad por la forma en que actúan en la red y, además, privaría de sentido a la existencia de normas sobre las conductas aceptables e inaceptables en estos espacios digitales.
114. En conclusión, la Corte considera que no hay elementos que sugieran que la decisión de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fuera el resultado de una aplicación materialmente ilegítima o irrazonable de las facultades de moderación de contenidos de Meta y WhatsApp. Teniendo en cuenta el contexto y el tipo de contenido que habría sido eliminado, el juez constitucional debe ser prudente y considerar los riesgos que –como se expuso en las consideraciones generales– se derivan de la difusión de contenido sexual que involucre a niños, niñas y adolescentes. En este caso, la versión planteada por las compañías sobre el uso de sus facultades de moderación de contenidos es creíble y razonable. En consecuencia, la Corte no ordenará una reactivación automática de las cuentas del actor.
115. La Corte, en todo caso, debe estudiar la forma en la que Meta y WhatsApp comunicaron la decisión y los mecanismos con los que contó el accionante para impugnarla. Esto es relevante, pues de haber valorado las explicaciones y los argumentos del accionante, las compañías podrían haber contado con elementos adicionales que confirmaran –o desvirtuaran– la razonabilidad y corrección de la decisión. Este análisis se hará en la sección 6.3 de esta sentencia.
116. Por último, este Tribunal precisa que nada de lo que se ha dicho en esta sentencia implica afirmar que el accionante haya incurrido efectivamente en una conducta indebida o delictiva. Por el contrario, se insiste que en este caso el contenido presuntamente infractor fue eliminado, de modo que la Corte no tiene elementos para atribuirle ninguna conducta personal al actor. De todas formas, debido a la naturaleza de los hechos informados por las compañías accionadas, y como la Fiscalía y la Policía fueron vinculadas al proceso por el juzgado de primera instancia, la Corte las instará a evaluar si existen elementos que justifiquen adelantar alguna investigación por estas circunstancias.
117. Debido a que no existen elementos que permitan concluir que la decisión de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fue ilegítima, para la Corte no hay lugar a estudiar los “perjuicios personales y económicos” que, según el accionante, se derivaron de ellas. En todo caso, esta Corporación considera que no se demostró que estos hechos desconocieran sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre, a la honra o a la intimidad.
118. En relación con el trabajo y el mínimo vital, el accionante informó que una de las cuentas cerradas estaba asociada a su empresa de desarrollo de software y consultoría tecnológica, en la cual había invertido recursos para desarrollar campañas publicitarias a través de Facebook e Instagram. Para la Corte, no cualquier afectación económica puede considerarse una vulneración del derecho al trabajo, pues, a partir de los elementos disponibles en el expediente, no hay evidencia de que el accionante no pueda desarrollar sus actividades profesionales ni que estas dependan exclusivamente de su presencia en las plataformas mencionadas. Asimismo, no hay ninguna prueba que sugiera que se hayan afectado los medios mínimos de subsistencia del actor, de una forma que pueda afectar de manera directa su nivel de vida. Por lo tanto, tampoco se demostró una vulneración del derecho al mínimo vital.
119. En cuanto al buen nombre y la honra, la Corte resalta que la afirmación de que una de las cuentas del accionante infringió la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores no fue difundida a nadie diferente a él. Aunque el accionante pueda considerar esta manifestación como falsa u ofensiva, no se demostró que ella le hubiera causado algún perjuicio injustificado en la forma como es percibido por la comunidad. Tampoco se demostró que dicha manifestación, que solo enunció el tipo de política que habría sido desconocida, le causara un daño moral de tal magnitud que afecte su estimación propia y dignidad. Por supuesto, el actor puede válidamente oponerse al motivo aducido por las plataformas, pero ello no justifica la intervención del juez de tutela.
120. Por último, en este caso no se observa un desconocimiento del derecho a la intimidad. Por lo general, las conductas que una persona realiza en una red social, incluso las que podrían considerarse “privadas” como guardar piezas de contenido, no están sustraídas de cualquier intervención externa que impida a los administradores de la plataforma aplicar las reglas de la casa. Precisamente, las normas que establecen las conductas admitidas y prohibidas en una red social tienen origen en que existe un interés más amplio –de las plataformas y de la sociedad– en definir el tipo de contenido que puede circular en esos espacios. Así las cosas, si bien podría existir una vulneración del derecho a la intimidad si, por ejemplo, se divulgaran sin justificación conversaciones o interacciones en la red social que no estén destinadas a ser compartidas, se insiste que, en esta oportunidad, las compañías accionadas solo le informaron al demandante sobre el cierre de sus cuentas.
121. Esta Corporación consideró que, en sus aspectos sustanciales, la decisión de las accionadas de inhabilitar las cuentas del accionante fue adoptada en un ejercicio legítimo de sus facultades de moderación de contenidos. Sin embargo, el señor Rodolfo también aseguró que esa determinación no le fue debidamente informada, pues no le indicaron los motivos que la justificaron, y tampoco tuvo acceso a mecanismos efectivos para controvertirla. En este punto, la Corte considera que sí existió una vulneración de los derechos del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no fue sino hasta que interpuso la acción de tutela que fue informado de las razones precisas que justificaron la sanción y pudo oponerse a ella en forma efectiva.
122. Como lo demostró el demandante con las capturas de pantalla aportadas a este proceso[126], cuya autenticidad no fue controvertida por las sociedades accionadas, el conocimiento inicial que tuvo sobre las razones de la suspensión se limitó a los avisos que aparecían cuando intentaba iniciar sesión en sus cuentas de Facebook, Instagram y WhatsApp. Esos mensajes, como se puede observar en la Tabla 2 (fundamento 7 de esta providencia), no ofrecían información específica sobre las razones que justificaron la decisión. En efecto, mientras que algunos mensajes señalaban que las cuentas no cumplieron con la política sobre explotación sexual, maltrato y desnudos de menores, otros simplemente indicaban que una de sus cuentas había incumplido con las Normas Comunitarias.
123. Incluso, en el proceso de tutela se comprobó que esos avisos tenían algunas inconsistencias. En efecto, el mensaje original que apareció en la cuenta de Instagram que, según Meta y WhatsApp, incumplió con las Normas Comunitarias (@BBB)[127], indicaba que ese usuario fue inhabilitado porque el accionante tenía una cuenta de Facebook que no cumplió con las reglas de la plataforma[128]. En cambio, el aviso que aparecía al intentar iniciar sesión en Facebook solo indicaba que se inhabilitó la cuenta.
124. El señor Rodolfo intentó comunicarse repetidamente con las sociedades administradoras de las tres plataformas, primero para solicitar más información sobre los motivos de la suspensión y luego para intentar controvertir la presunta vulneración de la política de explotación sexual, maltrato y desnudos de menores. Sin embargo, solo recibió respuestas automatizadas que reiteraban la enunciación general de la política que habría sido infringida, sin dar alguna explicación concreta sobre cuál fue la conducta que la vulneró. Como se indicó en los antecedentes, la única respuesta que pareció provenir de un agente humano le manifestó que no tenía competencia para estudiar su reclamo[129].
125. La Corte anota que, en uno de los mensajes recibidos por el demandante, se le indicó que podía apelar la suspensión de la cuenta, para lo cual debía llenar un formulario que aparecería al intentar iniciar sesión en las redes sociales[130]. El accionante no aportó una imagen que acredite que diligenció ese formato, aunque afirmó que acudió a otros canales de reclamación que encontró en Internet[131]. No obstante, a partir de lo manifestado por las propias sociedades accionadas, esta Corporación entiende que dicho mecanismo de apelación no estaba habilitado en todos los casos, pues solo aparecería al iniciar sesión si la cuenta era “elegible”[132]. En este caso, según la declaración juramentada aportada por Meta, las cuentas del señor Rodolfo no eran elegibles para ser reactivadas, debido a la naturaleza de la infracción[133]. Por lo tanto, la Corte entiende que el actor no tuvo acceso a esta opción.
126. Las circunstancias descritas muestran que Meta y WhatsApp vulneraron el debido proceso del accionante. Como se explicó en las consideraciones generales, en la moderación de contenidos en redes sociales este derecho implica, por lo menos, que haya transparencia sobre cuáles fueron las reglas comunitarias infringidas, cuáles son los procesos de impugnación disponibles, y una respuesta de fondo a las reclamaciones que eleven los usuarios. En este caso, las Normas Comunitarias detallaban de antemano las conductas prohibidas y las posibles sanciones, pero ahí no se agota el derecho al debido proceso. Por el contrario, una vez tomada la decisión de suspender o cerrar las cuentas, el señor Rodolfo tenía derecho a ser informado de las razones de esa decisión y a acceder a un mecanismo efectivo para controvertirlas. Meta y WhatsApp no le otorgaron estas garantías.
127. Ante la falta de una respuesta de fondo por parte de las accionadas, el señor Rodolfo acudió a la acción de tutela, la cual, según la Constitución, es un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, incluso al interior de este proceso existieron obstáculos relevantes para estudiar de fondo los reclamos del accionante. Dichos obstáculos se derivaron de las dificultades existentes para notificar a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC de las providencias que se dictan en los procesos de tutela originados en Colombia.
128. En efecto, el juez de primera instancia hizo varios intentos de notificar a Meta y WhatsApp, incluso a través de Facebook Colombia S.A.S. y de abogados a quienes Meta les había otorgado poder en otras oportunidades. Sin embargo, una vez el proceso llegó a revisión de la Corte Constitucional, esta Corporación identificó que los mecanismos intentados no habían sido efectivos para enterar a las accionadas sobre la existencia del proceso. En consecuencia, ordenó notificarlas mediante el envío de una comunicación física a sus direcciones en los Estados Unidos y, posteriormente, declaró la nulidad de lo actuado, por lo que fue necesario realizar nuevamente el trámite de primera instancia[134]. Como consecuencia de estos eventos, un procedimiento que debía ser expedito y eficaz ha durado más de un año.
129. Para la Corte, esta situación es inaceptable y es contraria a la Constitución. El artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del referido mandato constitucional, ordena al juez de tutela notificar las providencias por el medio que considere más expedito y eficaz. Sin embargo, en este proceso de tutela no existió realmente un mecanismo expedito y eficaz para notificar a las empresas accionadas. La necesidad de enviar una comunicación física a otro país, que la Corte ha realizado ya en varias ocasiones para asegurar la validez de los procesos que adelanta, entra en tensión con el acceso efectivo de las personas a la acción de tutela. Esa tensión es especialmente palmaria frente a los juzgados y tribunales que conocen las acciones de tutela en primera instancia, quienes deben tramitar estos procesos en términos perentorios e improrrogables. Además, el envío de las comunicaciones implica costos relevantes que los demandantes de una acción pública como la tutela pueden no estar en capacidad de asumir.
130. Ante la comprobación de que se vulneraron los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se deben definir los remedios a adoptar. En primer lugar, la Corte determinará las medidas necesarias para proteger los derechos del accionante en este caso. En segundo lugar, adoptará otras órdenes dirigidas a evitar que los hechos que causaron la vulneración de sus derechos se repitan en el futuro.
131. La necesidad de que Meta y WhatsApp tramiten y resuelvan los reclamos del accionante. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no exigen que el accionante obtenga una respuesta favorable a sus pretensiones, sino que reciba información adecuada y que los mecanismos de reclamo sean efectivos. Por eso, aunque la Corte no ordenará a las empresas accionadas reactivar automáticamente las cuentas del accionante, sí considera necesario que evalúen la situación del señor Rodolfo de forma específica y con respeto por las garantías mínimas del debido proceso, que fueron expuestas en las consideraciones generales de esta providencia.
132. En concreto, la Corte les ordenará a Meta y a WhatsApp que evalúen, a través de sus canales internos, los argumentos remitidos por el accionante directamente a esas compañías[135] y en este proceso de tutela[136], y respondan con una explicación clara, precisa y de fondo acerca de si acceden –o no– a levantar las sanciones adoptadas respecto de algunas o todas las cuentas inhabilitadas. A su vez, deberán otorgarle al accionante la oportunidad de impugnar ante cada compañía la decisión que se tome, la cual también deberá ser resuelta de fondo. En todo caso, al suministrarle información al demandante y al resolver la eventual impugnación, Meta y WhatsApp se asegurarán de no reproducir, entregar o facilitar acceso a contenido de naturaleza sexual que involucre a niños, niñas y adolescentes o que pueda poner en peligro sus derechos.
133. Los mecanismos de información y apelación de las decisiones de moderación de contenidos. Como se indicó, la Corte considera necesario evaluar los mecanismos con los que cuentan las compañías para comunicar e impugnar sus decisiones de moderación de contenidos, más allá del caso específico del accionante, de modo que se eviten nuevas vulneraciones de estos derechos en el futuro.
134. Por un lado, Meta y WhatsApp anunciaron que existen mecanismos para apelar las decisiones de moderación de contenido, pero la Corte constató que estos no parecen estar habilitados en todos los casos, sino que se proporcionarían a discreción de las compañías (si la cuenta es “elegible”). Por otro lado, en un informe publicado por Meta con ocasión de las órdenes dictadas en la Sentencia T-256 de 2025, esa compañía expuso que creó un artículo en el servicio de ayuda de Instagram que explica los mecanismos para controvertir las decisiones de inhabilitación de las cuentas por violaciones a las Normas Comunitarias[137]. En esta oportunidad, a la Corte no le compete definir si lo informado por Meta cumple con lo ordenado en dicha providencia. Sin embargo, para los efectos de esta decisión, la Sala observa que a partir de ese artículo tampoco es posible establecer si la opción de apelar está habilitada en todos los casos y cuál es el criterio usado para definirlo.
135. Las decisiones de suspender, inhabilitar o cerrar una cuenta, que son las que se estudian en esta oportunidad, hacen parte de las sanciones más severas que pueden adoptar los intermediarios en ejercicio de la facultad de moderación de contenidos. A partir del alcance del derecho al debido proceso que se expuso en las consideraciones generales, la Corte estima que, frente a este tipo de sanciones, la posibilidad de recurrir la determinación de las plataformas no puede estar sujeta a la discreción del administrador.
136. Por lo tanto, esta Corporación les ordenará a Meta y a WhatsApp que dispongan de un procedimiento para que, en todos los casos en los que se inhabilite, cierre o suspenda una cuenta de Facebook, Instagram o WhatsApp de usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este país: (i) el usuario pueda solicitar información sobre la conducta que produjo la suspensión, inhabilitación o cierre; (ii) se le responda de fondo, con información clara, accesible y en español; (iii) la respuesta identifique, al menos, la cuenta afectada, la regla aplicada y la categoría general de la conducta atribuida; y (iv) se le permita impugnar la decisión, la cual debe ser resuelta de fondo y dentro de un término razonable.
137. En todo caso, las compañías deberán garantizar que estos mecanismos se ejerzan con sensibilidad contextual y precaución. Esto significa que, cuando se trate de asuntos especialmente sensibles, que puedan poner en peligro los derechos de otras personas –como, por ejemplo, de niños, niñas y adolescentes, de víctimas de violencia sexual o de trata de personas, entre otros– las empresas se abstendrán de reproducir, entregar, describir innecesariamente o facilitar acceso al material presuntamente infractor. La información que se comparta debe ser suficiente para permitir la defensa del usuario, pero sin comprometer los derechos de otras personas (y, en especial, los derechos prevalentes de los menores de edad) o generar riesgos de revictimización.
138. Los mecanismos de notificación de las providencias de tutela a las sociedades accionadas. Por último, en atención a las consideraciones desarrolladas sobre los mecanismos de notificación de las providencias de tutela a las compañías accionadas, y como lo identificó esta Corte en la Sentencia T-256 de 2025, es necesario que quienes ejercen facultades de moderación de contenidos frente a usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este país, cuenten con un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos de tutela. En aquella sentencia se le ordenó a Meta Platforms, Inc. crear el referido canal, y la Corte valora positivamente que –en el transcurso de este proceso– Meta informó que ya creó un enlace dedicado a la recepción de notificaciones de tutela por parte de las autoridades judiciales colombianas[138].
139. En cambio, en respuesta a un requerimiento de pruebas formulado por la magistrada ponente, WhatsApp LLC informó que no cuenta con un canal de comunicación electrónica para recibir notificaciones en procesos de tutela. La compañía argumentó que no está obligada a contar con este mecanismo, por dos razones.
140. Por un lado, según WhatsApp, la Resolución No. 4551 de 2022 de la SIC señaló expresamente que no está obligada a proporcionar una dirección de correo electrónico para notificaciones[139]. Por otro lado, la compañía sostuvo que el marco normativo aplicable a las notificaciones de entidades domiciliadas en los Estados Unidos es el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (en adelante, el “Convenio”). Según WhatsApp, el Convenio no contempla la notificación de providencias por medios electrónicos, sino (i) a través de agentes diplomáticos o consulares (artículos 8 y 9) o (ii) por vía postal, cuando los Estados no se opongan a este mecanismo. Como Estados Unidos no se ha opuesto a esta forma de notificación, la vía postal está disponible como un mecanismo práctico, oportuno y eficaz para citar a la compañía[140].
141. Frente a los argumentos de WhatsApp, la Corte observa, en primer lugar, que la Resolución No. 4551 de 2022 –proferida por el director de Investigación de Protección de Datos Personales de la SIC– no dice que esa compañía no tenga la obligación de tener un correo electrónico para notificaciones. En ese acto, la SIC resolvió un recurso presentado por WhatsApp contra una resolución en la que la había exhortado a proporcionar una dirección electrónica para la notificación de actos administrativos. Al resolver el recurso, la SIC simplemente indicó que nunca le ordenó a la empresa proporcionar un correo electrónico, pues se trataba de una invitación. Además, la decisión citada por WhatsApp es un acto administrativo dictado por la autoridad nacional de protección de datos personales, en el marco de sus competencias en ese ámbito normativo, pero que no determina las atribuciones de la Corte Constitucional como intérprete de la Constitución ni las reglas aplicables al proceso de tutela.
142. En segundo lugar, los argumentos planteados sobre la aplicación del Convenio no implican que la notificación por vía postal sea el único mecanismo al que un juez de tutela puede acudir para comunicar sus decisiones. En efecto, el Convenio es un instrumento que busca facilitar la transmisión de documentos cuando la ley del foro dispone que deben ser remitidos al extranjero para su notificación o traslado[141]. Sin embargo, ese instrumento internacional no regula la decisión, que corresponde al derecho interno de cada Estado, acerca de cuáles providencias se deben notificar mediante el envío de un documento al exterior[142]. De esta manera, el Convenio de ninguna manera se opone a que el juez de tutela establezca un mecanismo de notificación que no requiera el envío de las providencias para su notificación o traslado al extranjero.
143. Por el contrario, se insiste en que el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 exige al juez de tutela notificar las providencias judiciales por el medio que considere más expedito y eficaz. En este caso, la Corte observa que la creación de un canal electrónico para notificaciones en procesos de tutela es un mecanismo expedito y eficaz para asegurar el carácter preferente y sumario de este procedimiento. Lo anterior, en todo caso, no obsta para que la jurisprudencia continúe explorando otros mecanismos que permitan obtener la misma finalidad – por ejemplo, mediante la interpretación de las normas civiles, comerciales y procesales (como en Brasil) para asegurar la representación efectiva en Colombia de las compañías que prestan en forma permanente servicios a usuarios en el país.
144. Como se explicó en las consideraciones generales, en múltiples oportunidades esta Corporación ha tenido que declarar la nulidad de procesos de tutela luego de haberse surtido el trámite de las instancias, lo que muestra que los mecanismos existentes no han sido eficaces. Los casos que son revisados por la Corte, además, representan una porción mínima de las acciones de tutela que son presentadas en el país[143], y las actuaciones de las compañías convocadas pueden tener impacto sobre millones de personas en Colombia. En efecto, si bien Meta y WhatsApp se negaron a informar cuántos usuarios tienen sus servicios en el país –por considerarla información confidencial relativa a secretos comerciales o industriales–[144], es un hecho notorio que tienen millones de usuarios en el territorio nacional, lo que se confirma con estudios, estadísticas y encuestas de preferencia publicadas en Colombia[145].
145. Por todo lo anterior, la Corte le ordenará a WhatsApp LLC crear un canal de comunicación electrónica accesible y visible para la notificación de procesos de tutela que se originen en Colombia. Adicionalmente, para garantizar que el canal de comunicación creado por Meta Platforms, Inc. en cumplimiento de la Sentencia T-256 de 2025 sea conocido por los jueces que tramitan las acciones de tutela, la Corte le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura divulgarlo a todos los juzgados del país[146]. Para ello, la Secretaría General de la Corte le informará al Consejo Superior de la Judicatura el enlace señalado por Meta en su respuesta al requerimiento de pruebas formulado por esta Corporación[147]. Asimismo, se le ordenará a WhatsApp informar a esta Corte y al Consejo Superior de la Judicatura cuando cree el respectivo canal, para que este último lo difunda a los despachos judiciales.
146. Por último, la Corte les ordenará a Meta y a WhatsApp que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, remitan un informe a la Corte Constitucional en el que indiquen el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en esta sentencia, para su difusión en la página web de la Corte Constitucional. Dicho informe también deberá ser publicado en español y en inglés en su Centro de Transparencia.
147. De acuerdo con lo explicado en esta sentencia, la Corte considera que, desde un punto de vista sustancial, no hay indicios que sugieran que Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC hayan ejercido ilegítimamente sus facultades de moderación de contenidos al suspender e inhabilitar las cuentas del accionante en las redes sociales. Sin embargo, existió una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, pues no fue sino hasta que interpuso la acción de tutela que fue informado de las razones precisas que justificaron la sanción y pudo oponerse a ella en forma efectiva.
148. En consecuencia, la Corte revocará la sentencia del juzgado de primera instancia, que se abstuvo de estudiar de fondo la controversia por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. En su lugar, amparará los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y negará el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Para proteger los derechos del accionante, ordenará revisar nuevamente la decisión de moderación de contenidos y garantizarle la oportunidad de impugnarla. Por último, para evitar que las causas de la vulneración de los derechos se repitan, la Corte adoptará una serie de órdenes dirigidas a garantizar la revisión y la posibilidad de impugnar las decisiones de moderación de contenidos que adoptan Meta y WhatsApp.
En mérito de lo expuesto, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR los derechos del señor Rodolfo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y NEGAR el amparo de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la honra, al buen nombre y a la intimidad.
Segundo. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC que, dentro del término de quince (15) días hábiles desde la notificación de esta sentencia, respondan con una explicación clara, precisa y de fondo a los reclamos del señor Rodolfo en relación con la suspensión e inhabilitación de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp y la pérdida de la información allí contenida. Asimismo, deberán otorgarle al accionante la oportunidad de impugnar la decisión que tome cada compañía, la cual también deberá ser resuelta de fondo. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en particular, su fundamento 132.
Tercero. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC que, dentro del término de tres (3) meses desde la notificación de esta sentencia, dispongan de un procedimiento para que, en todos los casos en los que se inhabilite, cierre o suspenda una cuenta de Facebook, Instagram o WhatsApp de usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este país, (i) el usuario pueda solicitar información sobre la conducta que produjo la suspensión, inhabilitación o cierre; (ii) se le responda de fondo, con información clara, accesible y en español; (iii) la respuesta identifique, al menos, la cuenta afectada, la regla aplicada y la categoría general de la conducta atribuida; y (iv) se le permita impugnar la decisión, la cual debe ser resuelta de fondo y dentro de un término razonable. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en particular, sus fundamentos 136 y 137.
Cuarto. ORDENAR a WhatsApp LLC que, dentro del término de tres (3) meses desde la notificación de esta sentencia, establezca un canal de comunicación electrónica accesible y visible para la notificación de las providencias dictadas en procesos de tutela que se originen en Colombia. Una vez creado este canal de comunicación, deberá informarlo a la Corte Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura, para que sea divulgado a todos los despachos judiciales del país.
Quinto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC que, dentro del término de seis (6) meses desde la notificación de esta sentencia, remitan un informe a la Corte Constitucional en el que indiquen el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en esta sentencia. Dicho informe también deberá ser publicado en español y en inglés en su Centro de Transparencia.
Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura divulgar a todos los despachos judiciales del país el canal de comunicación creado por Meta Platforms, Inc. para la notificación de providencias dictadas en procesos de tutela originados en Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Para ello, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informará al Consejo Superior de la Judicatura el enlace señalado por Meta Platforms, Inc. en el numeral 1º de su respuesta al requerimiento de pruebas formulado por esta Corte en el auto del 6 de abril de 2026.
Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, una vez WhatsApp LLC informe sobre la creación del canal de comunicación electrónica accesible y visible para la notificación de las providencias dictadas en procesos de tutela que se originen en Colombia, lo divulgue a todos los despachos judiciales del país.
Octavo. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia a evaluar si existen elementos que justifiquen adelantar alguna investigación derivada de los hechos que dieron lugar a esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Noveno. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La integración de la Sala sigue lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y el artículo 1º del Acuerdo 05 de 2025, que conformó las Salas de Revisión a partir del 11 de enero de 2026. Como en este proceso se declaró la nulidad de lo actuado y el proyecto de sentencia no fue registrado antes del 19 de diciembre de 2025, la decisión corresponde a la nueva Sala de Revisión.
[2] Autos del 24 de abril de 2025, 5 de mayo de 2025 y 19 de enero de 2026. Expediente digital, archivos “2025-00350 Admite buen nombre (1).pdf”, “013_2025-00350 Vincula Whatsapp LLC.pdf” y “032_2025-00350 Vincula Fiscalia y Policia (1).pdf”.
[3] Expediente digital, archivo “002 TUTELA.pdf”, p. 2.
[4] Expediente digital, archivo “001 ANEXOS.pdf”, p. 2, 25 y 43.
[5] Expediente digital, archivo “10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf”.
[6] Expediente digital, archivos “001 ANEXOS.pdf” (aportado con la demanda), “Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf” y “11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla – Informacion Incongruente.pdf” (aportados en sede de revisión).
[7] Según el demandante, ese formulario estaba ubicado en la URL https://www.facebook.com/help/contact/260749603972907, que obtuvo a partir de consultas en páginas de YouTube y Reddit. Expediente digital, archivos “10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf” y “Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf”.
[8] Direcciones a las que escribió: support@whatsapp.com, support@support.whatsapp.com, appeals@support.whatsapp.com, smb_web@support.whatsapp.com, editssupport@meta.com, payment@meta.com, smb-iphone@support.whatsapp.com, phish@meta.com y iphone@support.whatsapp.com.
[10] https://www.whatsapp.com/legal, https://www.whatsapp.com/legal/channels-guidelines/ y https://faq.whatsapp.com/361005896189245/.
[11] Correo del 24 de marzo de 2025 firmado por Piyusha, del equipo de servicio al cliente de Meta, enviado desde la dirección ar@meta.com.
[12] Expediente digital, archivo “001 ANEXOS.pdf”, p. 56-63.
[13] Expediente digital, archivo “002 TUTELA.pdf”, p. 2.
[14] Ibid., p. 4 y 5.
[15] Expediente digital, archivos “Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf” y “20251110 WA – Rodolfo rev PPU.pdf”.
[16] Expediente digital, “Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf”, p. 14.
[17] Expediente digital, archivo “20251110 WA – Rodolfo rev PPU.pdf”, p. 2.
[18] Expediente digital, archivo “Anexos Meta.pdf”, p. 1-5.
[19] En la demanda, el accionante no invocó la libertad de expresión como un derecho presuntamente vulnerado, aunque hizo referencia al artículo 20, C.P. frente al derecho a recibir información veraz e imparcial. Expediente digital, archivo “002 TUTELA.pdf”, p. 2.
[20] Expediente digital, archivo “RTA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “RESPUESTA SIC EXPEDIENTE T 11228125.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “RTA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “RTA MINISTERIO DE LA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES .pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “036_RTA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.pdf”.
[25] Como fundamento de sus afirmaciones, la Policía se refirió al Decreto 233 de 2012 y la Resolución No. 874 de 2025. Expediente digital, archivo “037_RTA POLICÍA NACIONAL.pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf”.
[27] Ver la Tabla 2 de esta sentencia y el archivo “11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla – Informacion Incongruente.pdf”.
[28] Autos del 24 de abril de 2025, 5 de mayo de 2025 y 19 de enero de 2026. Expediente digital, archivos “2025-00350 Admite buen nombre (1).pdf”, “013_2025-00350 Vincula Whatsapp LLC.pdf” y “032_2025-00350 Vincula Fiscalia y Policia (1).pdf”.
[29] Expediente digital, archivos “RTA FACEBOOK COLOMBIA S.A.pdf”, “RTA JUAN SEBASTIAN ARIAS ARIAS.pdf” y “RTA ABOGADO DE META.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo “AVISO DE NOTIFICACION .pdf”.
[31] Auto del 3 de octubre de 2025. Expediente digital, archivo “07Auto_notificacion_y_pruebas_T-11228125.pdf”. La magistrada sustanciadora resaltó que, para ese momento, no había vencido el término otorgado en la Sentencia T-256 de 2025 para que Meta Platforms, Inc. cree un canal de comunicación electrónica para notificaciones en procesos de tutela. Asimismo, WhatsApp LLC no fue parte del proceso que resultó en dicha sentencia. Por lo tanto, ordenó la notificación por vía postal.
[32] Conformada en ese momento por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar Martínez, y el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[33] Expediente digital, archivo “047_2025-00350 buen nombre, debido proceso - niega por subsidiariedad (2).pdf”.
[34] Ibid., p. 13.
[35] Al respecto, el juzgado citó la Sentencia T-102 de 2019. Ibid., p. 14.
[36] Sentencia T-256 de 2025, fundamentos 43 a 60. Ver también el Informe A/HRC/61/48 de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Privacidad de la ONU (2026), párrafos 42 y ss.
[37] Autos 460 de 2019 y 086 de 2007 reiterados en el Auto 191 de 2021.
[38] En la acción de tutela, el accionante indicó como dirección de notificaciones una residencia en Bogotá y en los hechos insistió en que, como usuario colombiano, estaba en una situación vulnerable frente a Meta. Expediente digital, archivo “002 TUTELA.pdf”.
[39] El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Esta Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente frente a particulares “cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”. La subordinación se refiere a una situación en la que una persona debe acatar las órdenes emitidas por quienes, en virtud de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, mientras que la indefensión implica la imposibilidad fáctica de una persona de oponerse a las decisiones de otra. Ver las sentencias T-643 de 2013, T-145 de 2016 y T-454 de 2018, T-131 de 2023 y T-076 de 2024, entre otras.
[40] Como se indicó en la Sentencia T-256 de 2025, Meta Platforms, Inc. es el nombre que adquirió a partir de 2021 la compañía Facebook, Inc. En la actualidad, Meta es una compañía multiplataforma, es decir, dueña de varios servicios digitales dentro de los que destacan las redes sociales Facebook, Instagram y Messenger, e indirectamente WhatsApp. Según Statista, en 2022 Meta obtuvo poco más de 117.000 millones de dólares en ganancias, y ocupa el octavo puesto de compañías con mayor valor de mercado a nivel mundial de acuerdo con la revista Forbes. Por todo lo anterior, Meta es una de las cinco compañías que integran el denominado Big Tech o gigantes tecnológicos, un término usado para referirse “a las compañías multinacionales basadas en Estados Unidos Apple, Amazon, Microsoft, Alphabet/Google y Facebook/Meta”, que tienen un dominio casi que indisputable del mercado de las tecnologías de la información.
[41] Ley 1480 de 2011 y Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
[42] Según los artículos 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019, el MinTIC es la cabeza del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones y tiene, entre otras, las funciones de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes y proyectos de este sector, incluidas las dirigidas a facilitar el acceso de todos los habitantes del país a las TIC y a sus beneficios; vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y la comunicación; y ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes. Por su parte, la CRC es un órgano técnico del sector de las TIC que, según los artículos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019, está encargado de regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de la posición dominante y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, lo que se refleja en funciones como la de establecer el régimen regulatorio que maximice el bienestar social de los usuarios.
[43] Por ejemplo, en la Sentencia T-256 de 2025, la Corte instó al MinTIC, a la SIC y al Ministerio del Trabajo a avanzar en regulaciones sobre la actividad de influenciadores en redes sociales.
[44] El artículo 250 de la Constitución, desarrollado entre otros por el Decreto Ley 016 de 2014, establece que la Fiscalía está encargada de investigar los hechos que puedan constituir un delito y de ejercer la acción penal. Por su parte, la Policía tiene funciones de apoyo a la investigación criminal, incluida la investigación de delitos cibernéticos, bajo la dirección de la Fiscalía. Artículos 200 y 201 de la Ley 906 de 2004.
[45] La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, pero debe interponerse dentro de un plazo justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición de la tutela, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso y verificar que, realmente, pretenda conjurar una afectación actual de los derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-106 de 2019.
[46] Ver la Tabla 2 de esta sentencia, que contiene un resumen de dichas comunicaciones. Expediente digital, archivos “001 ANEXOS.pdf”, “Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf” y “11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla – Informacion Incongruente.pdf”.
[47] Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela no es procedente cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
[48] En aquella sentencia, la Corte señaló que, cuando el accionante es una persona natural o cuando una persona jurídica alega que su nombre fue agraviado por una persona natural, el solicitante debe acreditar que agotó los siguientes mecanismos directos: (i) una solicitud de rectificación ante quien hizo la publicación; (ii) una reclamación ante la plataforma en la que se ubica la publicación; y (iii) en todo caso se debe constatar la relevancia constitucional del asunto, lo que implica verificar el contexto en el que se desarrollaron los hechos. Sentencia SU-420 de 2019, fundamentos 67 a 71. Esta providencia ha sido reiterada en casos posteriores en los que se solicitó la eliminación de publicaciones realizadas por particulares en redes sociales, como las sentencias T-281 de 2021, T-356 de 2021, T-445 de 2021, T-561 de 2023, T-241 de 2023 y T-397 de 2025.
[49] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 225. Por su parte, en la Sentencia T-453 de 2024 –en la que la Corte estudió la eliminación de una cuenta en la red social TikTok–, se mencionó la Sentencia SU-420 de 2019 como una de las formas en las que se ha estudiado la vulneración del derecho al debido proceso en el contexto de redes sociales (fundamento 201), pero en el estudio de la subsidiariedad en el caso concreto no se aplicaron los pasos definidos por la mencionada providencia (fundamentos 152 a 156).
[50] Sentencias T-304 de 2023, T-584 de 2023 y T-256 de 2025.
[51] Condiciones del Servicio de Meta, numeral 4.4; Condiciones de Uso de Instagram, numeral 7.4; y Condiciones del Servicio de WhatsApp, “otras disposiciones”. Expediente digital, archivos “Anexos Meta.pdf” y “Anexos WA.pdf”.
[52] Expediente digital, archivos “RTA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.pdf”, “RESPUESTA SIC EXPEDIENTE T 11228125.pdf” y “RESPUESTA PETICION CONCEPTO RODOLFO.pdf”.
[53] La acción de tutela no se dirigió a cuestionar el entendimiento de la SIC sobre su propia competencia y en esta oportunidad la Corte no estudia una decisión jurisdiccional de esa entidad que aplique dicha interpretación. Por lo tanto, a la Corte no le corresponde resolver en este caso si la postura de la SIC es acertada.
[54] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 228.
[55] Ver la Tabla 2 de esta sentencia.
[56] Sentencia SU-150 de 2021.
[57] El actor pidió el amparo de su derecho “a la información” y citó el artículo 20 de la Constitución, pues no recibió información clara sobre el motivo por el que se cerraron sus cuentas y el procedimiento para obtener su reapertura. Sin embargo, en los hechos de la tutela, el accionante no afirmó que se hubiera limitado su capacidad de difundir o de recibir información libremente. La libertad de información, como una modalidad de la libertad de expresión, protege el derecho a transmitir y a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones. Así las cosas, la Corte estima que este reclamo en realidad hace parte de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, pues se fundamentó en que, al no ser informado de las razones precisas de la suspensión, no pudo controvertirla. Sobre el alcance de la libertad de información, ver las sentencias T-391 de 2007, T-327 de 2010, SU-364 de 2024 y T-230 de 2025, entre otras.
[58] Lawrence Lessig, “The Law of the Horse: What Cyberlaw Might Teach”. Commentaries (1999). Rolf H. Weber, “Ethics as Pillar of Internet Governance”, Annual Review of Law and Ethics 23 (2015).
[59] Kamya Yadam, “Platform Interventions: How Social Media Counters Influence Operations”, Carnegie Endowment for International Peace (2021). Philipp Lorenz-Spreen et. al., “A systematic review of worldwide causal and correlational evidence on digital media and democracy”, Nature Human Behaviour 7 (2023). Costica Dumbrava, “Key social media risks to democracy”, European Parliamentary Research Service (2021).
[60] The New York Times. “Meta and YouTube Found Negligent in Landmark Social Media Addiction Case”, Marzo 24, 2026. Jonathan Haidt, La generación ansiosa: por qué las redes sociales están causando una epidemia de enfermedades mentales entre nuestros jóvenes, Trad. Verónica Puertollano, Paidós (2024).
[61] Emily Dennis et. al. “Social media and the spread of misinformation: infectious and a threat to public health”, Health Promotion International (2025). Electronic Frontier Foundation, “How COVID Changed Content Moderation: Year in Review 2020”.
[62] Vladimir Alexei Chorny Elizalde et. al., “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana,” Al Sur, contribución al Diálogo de las Américas sobre Libertad de Expresión en Internet de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (2022), p. 37. Cit. Roberts, Sarah. “Behind The Screen: Content Moderation in the Shadows of Social Media”. Yale University Press (2019), p. 33. Citado en la Sentencia T-256 de 2025, fundamento 62.
[63] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 83.
[64] Condiciones del Servicio de WhatsApp, secciones “Información sobre nuestros servicios” y “Uso aceptable de nuestros servicios”. Condiciones del Servicio de Meta, secciones 3.2, 3.3 y 4.2. Condiciones de Uso de Instagram, secciones 4.2, 4.3 y 6.
[65] Oversight Board. “Content Moderation in a New Era for AI and Automation”: https://www.oversightboard.com/news/content-moderation-in-a-new-era-for-ai-and-automation/. Ahora bien, recientemente, Meta modificó una parte de la forma en que realiza la moderación de contenidos, al terminar su programa de verificación de hechos (fact-checking) en las publicaciones de redes sociales en los Estados Unidos –que empleaba a terceros externos para revisar y combatir la difusión de noticias falsas en redes sociales–, y lo reemplazó por un modelo de “notas comunitarias”, en el que esa tarea corresponde a los propios usuarios. Ver: Meta, “More Speech and Fewer Mistakes”: https://about.fb.com/news/2025/01/meta-more-speech-fewer-mistakes/. The New York Times, “Meta Says It Will End Its Fact-Checking Program on Social Media Posts”: https://www.nytimes.com/live/2025/01/07/business/meta-fact-checking.
[66] Tarleton Gillespie, Custodians of the Internet, Yale University Press (2020), p. 11. Reuben Bins et. al., “Like Trainer, Like Bot? Inheritance of Bias in Algorithmic Content Moderation”, Proceedings of the 9th International Conference on Social Informatics (2017).
[67] Michelle Bachelet, “Derechos humanos en la era digital ¿Pueden marcar la diferencia?” (2019). Discurso programático de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en la Japan Society.
[68] Por ejemplo, en la Sentencia T-149 de 2025, esta Corte reconoció que las redes sociales son un intercambio de información y control político y, en esa medida, en ellas también se pueden reproducir los sesgos, los odios y la violencia del mundo real.
[69] Además de que los ordenamientos democráticos suelen incorporar una prohibición de la censura previa (como el artículo 20 de la Constitución colombiana), incluso el control posterior de la información por parte de las autoridades públicas debe ser excepcional y limitado, pues existe un riesgo de que sea usado para limitar la libre difusión de ideas, el control político y los derechos de las minorías políticas. Ver: Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Moderating online content: fighting harm or silencing dissent?”, (2021): https://www.ohchr.org/en/stories/2021/07/moderating-online-content-fighting-harm-or-silencing-dissent.
[70] Relatores de Libertad de Expresión de la ONU, OEA, OSCE y CADHP, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet” (2011) y “Declaración Conjunta sobre los Desafíos para la Libertad de Expresión para la Próxima Década” (2019). Parlamento Europeo, Consejo de Europa y Comisión Europea, “Declaración Europea sobre Principios y Derechos Digitales” (2023). UNESCO, “Salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información: directrices para un enfoque de múltiples partes interesadas en el contexto de la regulación de las plataformas digitales” (2023). Santa Clara Principles 2.0, “The Santa Clara Principles On Transparency and Accountability in Content Moderation” (2018).
[71] Sentencias T-453 de 2024 y T-256 de 2025.
[72] Un ejemplo es la Sentencia T-256 de 2025, en la que esta Corte encontró que Meta aplicó sus Normas Comunitarias de forma inconsistente, sin transparencia, sin justificación clara y en forma aparentemente discriminatoria, al eliminar la cuenta de Instagram de una influenciadora digital por presuntamente infringir las políticas sobre desnudez y servicios sexuales, cuando no aplicó las reglas de forma equivalente en otros casos.
[73] Por ejemplo, en una sentencia reciente, la Corte Suprema de Justicia ordenó a Meta implementar medidas que impidan la publicación en Facebook de mensajes con contenido estigmatizante o incitador de violencia contra mujeres, niñas y niños. Dicha providencia se cita a título apenas ilustrativo, teniendo en cuenta que, según la información disponible en el sistema de consulta de procesos judiciales, el mencionado expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3491-2026 del 4 de marzo de 2026.
[74] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 20. Ver la Sentencia C-442 de 2011 de la Corte Constitucional.
[75] P.W. Singer y Emerson T. Brooking, LikeWar: The Weaponization of Social Media, Houghton Mifflin Harcourt (2018), p. 227.
[76] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), “Online child sexual exploitation and abuse”: https://www.unodc.org/cld/zh/education/tertiary/cybercrime/module-12/key-issues/online-child-sexual-exploitation-and-abuse.html.
[77] Columbia Mailman School of Public Health, “Child Sexual Exploitation and Abuse Online Surges Amid Rapid Tech Change; New Tool for Preventing Abuse Unveiled for Path Forward” (2025): https://www.publichealth.columbia.edu/news/child-sexual-exploitation-abuse-online-surges-amid-rapid-tech-change-new-tool-preventing-abuse-unveiled-path-forward.
[78] Childlight – Global Child Safety Institute. “2025 Into The Light Index on Global Child Sexual Exploitation and Abuse” (2025): https://www.childlight.org/uploads/publications/STAR_2025_min.pdf.
[79] Deborah Fry. “The multibillion-dollar industry of child sexual exploitation” . University of Edinburgh (2025): https://impact.ed.ac.uk/opinion/child-sexual-exploitation-is-a-multibillion-dollar-industry/.
[80] Internet Watch Founation, “Websites offering cryptocurrency payment for child sexual abuse images ‘doubling every year’” (2022): https://www.iwf.org.uk/news-media/news/websites-offering-cryptocurrency-payment-for-child-sexual-abuse-images-doubling-every-year/.
[81] Por ejemplo, en la “Operación Tantalio” de 2017, Interpol, Europol y las agencias de investigación criminal de varios países latinoamericanos identificaron a varios usuarios en grupos de aplicaciones de mensajería instantánea, como WhatsApp, que resultaron en la captura de varias personas. Asimismo, recientemente, la Fiscalía General de la Nación informó sobre la identificación de una red internacional de pedofilia dedicada a la distribución de material de explotación sexual infantil, que resultó de un trabajo conjunto de la justicia de Colombia, los Estados Unidos y la Unión Europea. Ver: Policía Nacional de Colombia, “En Internet no hay nada anónimo” (2017): https://www.policia.gov.co/noticia/en-internet-no-hay-nada-anonimo. Europol, “Global action tackles distribution of child sexual exploitation images via WhatsApp: 39 arrested so far” (2017): https://www.europol.europa.eu/media-press/newsroom/news/global-action-tackles-distribution-of-child-sexual-exploitation-images-whatsapp-39-arrested-so-far. W Radio, “‘Free World’: el grupo de WhatsApp en donde se distribuía pornografía infantil; hay capturas” (2025): https://www.wradio.com.co/2025/12/19/free-world-el-grupo-de-whatsapp-en-donde-se-distribuia-pornografia-infantil-hay-capturas/.
[82] Chad M.S. Steel, “Web-based child pornography: The global impact of deterrence efforts and its consumption on mobile platforms", Child Abuse & Neglect 44 (2015), p. 150-158.
[83] Alexandre De Streel et. al., “Online Platforms’ Moderation of Illegal Content Online, Law, Practices and Options for Reform”, Parlamento Europeo (2020): https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/652718/IPOL_STU(2020)652718_EN.pdf.
[84] Ibid.
[85] Ofcom, “Ofcom investigates Telegram and teen chat sites” (2026): https://www.ofcom.org.uk/online-safety/illegal-and-harmful-content/ofcom-investigates-telegram-and-teen-chat-sites.
[86] Telegram Moderation Overview: https://telegram.org/moderation.
[87] Childlight – Global Child Safety Institute. “2024 Into The Light Index on Global Child Sexual Exploitation and Abuse”. Indicadores 1, 2 y 3. Disponibles en: https://www.childlight.org/into-the-light-2024.
[88] Por su parte, el 92% de los agresores visibles eran hombres. Interpol, “Towards a Global Indicator on Unidentified Victims in Child Sexual Exploitation Material” (2018).
[89] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), “Online child sexual exploitation and abuse”: https://www.unodc.org/cld/zh/education/tertiary/cybercrime/module-12/key-issues/online-child-sexual-exploitation-and-abuse.html.
[90] Por ejemplo, la sección §2258A del Título 18 del Código de los Estados Unidos establece deberes de los proveedores de servicios en internet de reportar contenidos que puedan implicar pornografía infantil o explotación sexual de menores. En el Reino Unido, el Online Safety Act de 2023 también establece obligaciones de reportar conductas de explotación sexual y abuso de menores (Parte 4, Capítulo 2). Asimismo, el Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea (2022/2065) señala que el contenido sobre abuso sexual de menores es ilícito y los operadores de las plataformas pueden suspender temporalmente las actividades de la persona que incurra, entre otros, en conductas relacionadas con abusos sexuales de menores, en concordancia con el Reglamento 2021/1232 y la Directiva 2011/93/UE.
[91] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2016 y T-448 de 2018.
[92] Ver las sentencias T-411 de 1995, C-392 de 2002, T-714 de 2010, T-022 de 2017, T-274 de 2019 y T-241 de 2023, entre otras.
[93] Sentencia T-517 de 1998.
[94] Ver las sentencias T-517 de 1998, T-036 de 2002, T-787 de 2004, C-640 de 2010 y C-408 de 2024.
[95] Por ejemplo, en las sentencias T-550 de 2012, T-050 de 2016, T-155 de 2019 y T-179 de 2019, recogidas en la Sentencia SU-420 de 2019. También se pueden ver las sentencias T-031 de 2020 y T-241 de 2023.
[96] Este ‘test’ fue recogido en la Sentencia SU-420 de 2019. El primer paso implica revisar el contenido del mensaje, el grado de certeza de las afirmaciones y el nivel de impacto de la divulgación. El segundo paso exige revisar quién es el sujeto que expresa el mensaje, si se trata de una opinión o de una información, y si el tipo de discurso es prohibido o protegido. Finalmente, el tercer paso implica la ponderación en sentido estricto y adoptar el remedio judicial que sea menos lesivo para los derechos en cuestión.
[97] Ver las sentencias T-448 de 2023 y T-325 de 2025.
[98] Ver las sentencias T-426 de 1992, T-015 de 1995, T-283 de 1998, T-011 de 1999, C-111 de 2006 y C-227 de 2023, entre otras.
[99] La jurisprudencia ha insistido en que el mínimo vital implica una valoración cualitativa de las condiciones particulares de cada persona, mas no un monto de ingresos mínimos o una valoración puramente numérica de las necesidades biológicas de una persona. Ver, por ejemplo, las sentencias C-111 de 2006 y T-162 de 2024.
[100] Sentencias C-400 de 2024, C-269 de 2025 y T-256 de 2025.
[101] En la Sentencia T-256 de 2025 se explicó que el oficio de influenciador plantea dilemas jurídicos inéditos que ponen a prueba las categorías tradicionales, pero que, en todo caso, podrían calificarse como una forma de trabajo independiente susceptible de protección a la luz de la Constitución.
[102] Ver, por ejemplo, las sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999, T-516 de 2020, T-329 de 2021, T-534 de 2023, T-453 de 2024 y T-256 de 2025.
[103] Sentencia T-453 de 2024, fundamento 266.
[104] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 144.
[105] Ver las sentencias C-426 de 2002, T-799 de 2011, T-283 de 2013, T-131 de 2023 y T-015 de 2025.
[106] Ver las sentencias T-553 de 1995, T-406 de 2002, T-1051 de 2002, T-283 de 2013, C-180 de 2014 y C-337 de 2016. Este derecho se ha entendido con influjo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en los casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), Loren Laroye Riebe Star y otros vs. México (1999) y Durand y Ugarte vs. Perú (1999).
[107] Por ejemplo, los Términos del Servicio de TikTok contienen una cláusula que determina que la ley aplicable al contrato es la de Singapur y establece un pacto arbitral ante el Centro de Arbitraje Internacional de Singapur. El objeto de esta sentencia no es determinar la validez, el campo de aplicación ni la ejecutabilidad de este tipo de cláusulas, que no hacen parte de la controversia, sino que se menciona a título puramente ilustrativo de los debates contemporáneos en esta materia. Ver: https://www.tiktok.com/legal/page/row/terms-of-service/es.
[108] Se ha propuesto que las reglas del derecho internacional privado podrían proteger a los usuarios para invocar la jurisdicción de los tribunales donde residen, pero es una discusión que todavía está en desarrollo. Ver: Ilaria Pretellli, “La protección de usuarios de plataformas digitales por medio del derecho internacional privado”, Cuadernos de Derecho Transnacional (2021), p. 574-585.
[109] Además del auto del 3 de octubre de 2025, proferido por la magistrada sustanciadora en este expediente, se puede consultar el Auto 1678 de 2022 y los autos del 26 de septiembre de 2022 (T-8.824.838), 26 de octubre de 2023 (T-9.614.824), 9 de febrero de 2024 (T-9.745.525), 25 de julio de 2024 (T-10.261.574), 20 de agosto de 2025 (T-11.083.690) y 1º de septiembre de 2025 (T-10.537.059).
[110] Autos 064 de 2023, 195 de 2024, 194 de 2025, 1739 de 2025 y 2053 de 2025.
[111] Tribunal Supremo Federal de Brasil, orden del 30 de agosto de 2024, caso PET 12.404.
[112] Ordinal quinto de la parte resolutiva, aclarado de oficio mediante el Auto 1569 de 2025. Aunque Meta Platforms, Inc. presentó una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-256 de 2025, incluido el ordinal quinto, esta fue rechazada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 2050 de 2025.
[113] https://transparency.meta.com/policies/community-standards/child-sexual-exploitation-abuse-nudity/.
[114] Ibid. Política sobre explotación sexual, abuso y desnudos de menores, sección “Sexualización de menores”.
[115] Ibid.
[116] Condiciones de Uso de Instagram, sección 6. Condiciones del Servicio de Meta, secciones 1.5, 3.2 y 4.2. Condiciones del Servicio de WhatsApp, sección “Información sobre nuestros servicios”. Disponibles en: https://www.facebook.com/terms/?locale=es_LA; https://www.whatsapp.com/legal/terms-of-service?lang=es y https://help.instagram.com/help/instagram/581066165581870/?locale=es_LA.
[117] Expediente digital, archivo “Anexos Meta.pdf”, p. 1-5.
[118] Expediente digital, archivo “10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf”.
[119] Como, se insiste, la edad de quien crea la cuenta, que fue el caso de la Sentencia T-453 de 2024.
[120] Sentencia T-256 de 2025, fundamentos 309 a 403.
[121] Expediente digital, archivos “11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf” y “11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla – Informacion Incongruente.pdf”.
[122] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 369 y ordinal octavo de la parte resolutiva.
[123] Artículos 2.2.10.2.1 y 2.2.10.2.2 del Decreto 1078 de 2015.
[124] Expediente digital, archivo “11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf”.
[125] Chorny Elizalde et. al., “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana…”, p. 41-42.
[126] Expediente digital, archivos “001 ANEXOS.pdf” (aportado con la demanda), “Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf” y “11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla – Informacion Incongruente.pdf” (aportados en sede de revisión).
[127] Expediente digital, archivos “Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf” y “20251110 WA - Rodolfo rev PPU.pdf”.
[128] Expediente digital, archivos “11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf” y “11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla – Informacion Incongruente.pdf”.
[129] Correo del 24 de marzo de 2025 firmado por Piyusha, del equipo de servicio al cliente de Meta, enviado desde la dirección ar@meta.com. Expediente digital, archivo “001 ANEXOS.pdf”, p. 44.
[130] Correo de support@support.whatsapp.com del 20 de marzo de 2025. Expediente digital, archivo “001 ANEXOS.pdf”, p. 7.
[131] Expediente digital, archivos “10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf” y “Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf”.
[132] Correo de support@support.whatsapp.com del 20 de marzo de 2025. Expediente digital, archivo “001 ANEXOS.pdf”, p. 7. Contestación de Meta, archivo “Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf”, p. 20 y 38.
[133] Expediente digital, archivo “Anexos Meta.pdf”, p. 2.
[134] Auto de ponente del 3 de octubre de 2025 y Auto 2053 de 2025.
[135] El accionante aportó amplia evidencia de los reclamos remitidos a ambas compañías. Expediente digital, archivos “001 ANEXOS.pdf”, “Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf” y “11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla – Informacion Incongruente.pdf”.
[136] El accionante cuestionó la decisión en la acción de tutela y en las respuestas a las oportunidades probatorias otorgadas por esta Corporación. Expediente digital, archivos “002 TUTELA.pdf”, “10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf” y “11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf”.
[137] El informe está disponible en este enlace: https://transparency.meta.com/sr/Esperanza-Gomez-CCC-Compliance-Report-Spanish. La página anunciada es https://help.instagram.com/1432644341922207.
[138] Informe de cumplimiento, punto 3. Disponible en: https://transparency.meta.com/sr/Esperanza-Gomez-CCC-Compliance-Report-Spanish. Esta circunstancia también fue informada por Meta en respuesta a un requerimiento de pruebas formulado por la magistrada ponente en este proceso. Expediente digital, archivo “Respuestas de Meta a la preguntas de la Corte.pdf”.
[139] Expediente digital, archivo “Respuestas de WA a las preguntas de la Corte.pdf”.
[140] Ibid.
[141] El artículo 1º del Convenio señala que este “se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado (…)”. Por su parte, la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio ha indicado que su objetivo primordial es “garantizar que el demandado sea efectivamente informado en tiempo oportuno para organizar su defensa”. Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios sobre la Apostilla, la Obtención de Pruebas y la Notificación, Conclusiones y Recomendaciones de 2003, p. 15.
[142] El Convenio tiene un “carácter no obligatorio”, lo que significa que “está generalmente establecido que la ley del foro es lo que determina si un documento es remitido al extranjero para su notificación y traslado”. Así consta en los antecedentes del tratado, según los cuales “corresponde al derecho del país del tribunal al que se ha acudido determinar si el Convenio debe aplicarse en un caso particular” y que “debe dejarse al Estado requirente la tarea de definir cuándo el documento debe ser notificado o trasladado en el extranjero”. Ver: Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, Manual práctico sobre el funcionamiento del Convenio sobre notificaciones de 1965 (2025), citando los antecedentes del Convenio, p. 87-88.
[143] Por ejemplo, según la información estadística de la que dispone esta Corporación, en 2025 se radicaron 923.329 procesos de tutela ante esta Corte, de los cuales 508 fueron seleccionados para revisión. En 2025, la Corte recibió 93 acciones de tutela dirigidas contra Meta, WhatsApp o Facebook Colombia S.A.S.
[144] Expediente digital, archivos “Respuestas de Meta a la preguntas de la Corte.pdf” y “Respuestas de WA a las preguntas de la Corte.pdf”.
[145] La República, “WhatsApp, Facebook e Instagram lideran el listado de redes sociales más usadas en el país”: https://www.larepublica.co/internet-economy/whatsapp-facebook-e-instagram-lideran-el-listado-de-redes-sociales-mas-usadas-en-el-pais-4256298. Simon Kemp, “Digital 2026: Colombia”: https://datareportal.com/reports/digital-2026-colombia. Statista, “Facebook usage penetration in Colombia from 2018 to 2027”, “Number of WhatsApp users in Colombia from 2020 to 2029”, “Number of Instagram users in Colombia from 2019 to 2028”. Disponibles en: https://www.statista.com/.
[146] Como lo ha indicado esta Corte en varias oportunidades, el juez de tutela puede impartir órdenes a autoridades del orden nacional, regional o local que dentro de su deber legal y constitucional tengan la obligación de cumplir lo que se disponga en esos trámites, incluso sin haber sido vinculadas al proceso de tutela. De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 254 a 257 de la Constitución, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial, incluido brindar las herramientas necesarias para acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales y garantizar el principio de publicidad. Ver las sentencias SU-111 de 2020 y SU-466 de 2025 y los autos 217 de 2018 y 546 de 2018.
[147] Expediente digital, archivo “Respuestas de Meta a la preguntas de la Corte.pdf”.