T-177-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-177/26

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley

 

(...) (la accionada) en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, optó por negar la solicitud (de modificación de cuenta bancaria) al advertir que, si bien la abuela tiene el cuidado y la responsabilidad del menor de edad, la madre aún mantiene vigente la patria potestad de Luciano. Este requisito constituye una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para garantizar el acceso a la prestación. Ciertamente, pese a que la aseguradora conocía la situación particular del niño y que se había declarado su estado de vulnerabilidad en el trámite adelantado ante la comisaría, mantuvo el pago a la madre y le impuso a la accionante la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se declarara la pérdida o suspensión de la patria potestad.

 

PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia

 

(...) cuando se trata de una evidente vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes o de inminente urgencia de protección de sus garantías fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal.

 

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional

 

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

ACCIÓN DE TUTELA-Legitimación del agente oficioso/LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad

 

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Concurrían diversas circunstancias que tornaban desproporcionada la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios

 

COSA JUZGADA-No configuración

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales

 

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos

 

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas jurisprudenciales

 

PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres sino en interés de hijos no emancipados

 

PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Alcance/PATRIA POTESTAD-Función y finalidad

 

PATRIA POTESTAD-Suspensión y terminación

 

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Marco normativo/CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Deber de criar, educar, orientar, conducir y formar hábitos y costumbres

 

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes

 

PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia

 

OBLIGACION ALIMENTARIA-Derechos de los menores

 

HIJOS MENORES DE EDAD-Derecho a los alimentos

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Consagración constitucional e internacional

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños

 

ADMINISTRADORAS Y ASEGURADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Control y vigilancia por la Superintendencia Financiera

 

Al considerar que en sede de revisión se constató que la Superintendencia Financiera de Colombia, encargada de la inspección, vigilancia y control del sector asegurador, no cuenta con lineamientos, circulares o protocolos específicos dirigidos a las entidades vigiladas en relación con el pago y administración de mesadas pensionales a favor de menores de edad, se le ordenará que, en el marco de sus funciones y con fines de pedagogía constitucional y prevención, expida una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores de edad y difunda el contenido de la presente providencia entre las entidades aseguradoras vigiladas, mediante carta circular, con el propósito de evitar la repetición de situaciones como la analizada.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

SENTENCIA T-177 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.569.520.

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Gladys actuando como agente oficiosa de Luciano en contra de la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A y de Lina.

 

Tema: derecho a la seguridad social y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de un menor de edad.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida en única instancia, por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha.

 

Aclaración preliminar

 

En el presente asunto se estudia la situación de un niño de 11 años y en el expediente se encuentra información que podría comprometer su intimidad, razón por la cual la Sala advierte que se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, se emitirán dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal de esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de esta Corporación y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gladys, en calidad de agente oficiosa de su nieto Luciano, en contra de Asulado Seguros de Vida S.A. y de la madre del menor de edad. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales del niño, debido a que la aseguradora continuaba girando a la madre el porcentaje que le corresponde al menor de edad de la pensión de sobrevivientes. Agregó que su progenitora no destinaba los recursos a su manutención y el niño se encontraba bajo el cuidado de su abuela en virtud de una medida de restablecimiento de derechos.

 

En sede de revisión, la Corte analizó como cuestión previa si existió cosa juzgada o temeridad, como quiera que Asulado Seguros de Vida S.A informó que la señora Gladys había interpuesto una acción de tutela anterior. La Sala concluyó que no operaron dichos fenómenos porque la acción de tutela anterior y la que aquí se analizó, no comparten identidad fáctica, de causa y de objeto. Por lo anterior, se estudió de fondo el asunto.

 

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se constató que se cumplían los requisitos, dada la situación de vulnerabilidad del niño, su dependencia económica de la pensión y las condiciones precarias de su núcleo familiar. Asimismo, reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social en favor de los niños, niñas y adolescentes, la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la diferencia entre la patria potestad y la custodia, destacando que, en casos excepcionales, el pago de la prestación puede dirigirse a quien ejerce materialmente el cuidado del menor de edad cuando ello resulte necesario para proteger sus derechos fundamentales.

 

Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la aseguradora vulneró los derechos fundamentales del niño al imponer una exigencia desproporcionada consistente en requerir una decisión judicial sobre la patria potestad para modificar la cuenta de pago, pese a que existían elementos suficientes para evidenciar que la madre no garantizaba sus derechos y que la abuela era quien asumía efectivamente su cuidado. Esta Corporación consideró que esta actuación desconoció el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y prolongó injustificadamente la afectación de su mínimo vital y su vida digna.

 

En consecuencia, la Corte revocó la decisión de instancia que había declarado improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó a la aseguradora modificar la cuenta bancaria para que el porcentaje de la pensión correspondiente al menor sea girado directamente a su abuela, como cuidadora. Asimismo, dispuso que la Superintendencia Financiera de Colombia, expida una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores de edad. En igual sentido, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, difunda el contenido de la providencia entre las entidades vigiladas, con el fin de prevenir la imposición de barreras administrativas desproporcionadas en casos similares. Por su parte, le ordenó

a la Comisaría 001 de Familia de Soacha, adelantar todas las actuaciones necesarias, a fin de que se inicie el proceso declarativo de pérdida de la potestad parental de Lina sobre Luciano.

 

Además, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensoría de Familia competente, realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia y brindar acompañamiento jurídico a la accionante para la protección integral del menor. Finalmente, la Corte compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que evalúe la posible configuración del delito de inasistencia alimentaria por parte de la madre, a partir de los hechos evidenciados en el trámite de revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 20 de agosto del 2025, Gladys actuando como agente oficiosa de Luciano, interpuso una acción de tutela[1] en contra de Lina[2], y Asulado Seguros de Vida S.A. Sostuvo que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del niño al mínimo vital, a la vida digna, a la alimentación y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad, al continuar girando la pensión de sobrevivientes a su madre, pese a que esta lo habría abandonado y no destinaría los recursos a su sostenimiento. Señaló que Luciano es beneficiario reconocido de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, prestación pagada por la aseguradora en virtud de una póliza de renta vitalicia[3].

 

1.     Hechos

 

2.   La agente oficiosa indicó que, mediante la Resolución 019-2025, proferida en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) No. 135-2024 adelantado a favor de Luciano y tramitado ante la Comisaría 001 de Familia de Soacha, le fue asignada la guarda y el cuidado del niño en su condición de abuela paterna. Esto se fundamentó en que ella es quien efectivamente le brinda protección, acompañamiento y sustento diario, pues la madre del niño lo abandonó meses atrás y se trasladó a vivir a otro departamento, dejando a Luciano bajo su cuidado. No obstante, a la fecha, no existe un proceso judicial frente a la potestad parental de la madre.

 

3.   La señora Gladys agregó que dicho abandono fue físico, económico y afectivo, pues no ha hecho presencia en su vida ni ha contribuido a su sostenimiento. Señaló que, pese a la situación de abandono y a la medida de restablecimiento que la designó como guarda y cuidadora del niño, la aseguradora Asulado continúa girando la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la madre, recursos que no estarían siendo destinados a cubrir las necesidades básicas del niño, configurándose un uso inadecuado de los fondos pensionales.

 

4.   Precisó que la madre ha incumplido de manera reiterada la cuota alimentaria establecida por el valor de $150.000 pesos colombianos en el Acta de Fijación de Alimentos y Regulación de Visitas del 16 de abril de 2025 en el marco del mencionado Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, afectando gravemente el mínimo vital del niño.

 

5.    Indicó que la situación económica de Luciano es delicada, dado que la pensión de sobrevivientes y la cuota alimentaria constituyen su principal sustento para cubrir alimentación, salud, educación, vestuario y recreación. Añadió que la falta de acceso a estos recursos ha impactado directamente su calidad de vida.

 

6.   Manifestó que actualmente es ella, como abuela paterna, quien debe asumir con ingresos limitados, todas las necesidades del niño, por lo que la falta de acceso a los recursos compromete también sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana[4].

 

7.   Obra en el expediente que la accionante puso en conocimiento de la aseguradora demandada esta situación y que dicha entidad, mediante respuesta del 29 de julio de 2025, indicó que la madre del niño es su representante legal y la única facultada para recibir y administrar las mesadas pensionales[5].

 

8.   En dicha comunicación, Asulado Seguros de Vida S.A. sostuvo que, aunque la abuela tiene a su cargo el cuidado del menor por medida de Restablecimiento de Derechos, la madre conserva la patria potestad y, por tanto, solo ella puede recibir los recursos, salvo que exista autorización expresa, orden judicial o administrativa, o decisión que declare la pérdida de la patria potestad.

 

9.   En consecuencia, la agente oficiosa solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales de su nieto y de ella, (ii) ordenar a la madre pagar la cuota alimentaria fijada el 16 de abril de 2025; (iii) ordenar a la aseguradora girar directamente la porción de la pensión correspondiente al menor de edad a su cuenta bancaria; (iv) oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos y valorar la restricción en la administración de los recursos por parte de la madre; y (v) adoptar medidas inmediatas de protección de su nieto, incluso de carácter provisional, durante el trámite de la tutela[6].

 

2.   Trámite procesal

 

10.   El Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha admitió la acción de tutela el 20 de agosto del 2025. Asimismo, vinculó al ICBF y a la Comisaría 001 de Familia de Soacha a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del caso y ofició a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso[7].

 

11.   El 21 de agosto del 2025, Asulado Seguros de Vida S.A. informó que es una aseguradora de vida que cuenta con los productos de renta vitalicia y seguro previsional. Refirió que, como entidad responsable del pago de la mesada pensional de niños, niñas y adolescentes, realiza los pagos en estricto cumplimiento de la ley, siendo su mayor interés que estos recursos lleguen a los destinatarios finales.

 

12.   Señaló que el 18 de septiembre de 2024 se expidió la póliza No. 000000000026655 en favor de los beneficiarios del causante: Luciano, en calidad de hijo, y Lina, en calidad de compañera permanente. Indicó que desde esa fecha adquirió la obligación de pagar la mesada pensional, la cual ha sido cancelada oportunamente cada mes. Manifestó que, desde la expedición de la póliza, ha entregado a la progenitora del niño el 50% correspondiente a esta, de conformidad con las facultades propias de la patria potestad y de la representación legal que ostenta la madre en la administración de los bienes del niño.

 

13.   Precisó que, aunque la abuela Gladys fue designada como cuidadora y tiene la custodia de Luciano, la madre conserva la patria potestad, por lo que es necesario diferenciar entre las figuras de custodia y patria potestad. Indicó igualmente que el 22 de julio de 2025 la accionante interpuso otra acción de tutela ante el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha por los mismos hechos, trámite en el cual se dio la misma respuesta y el fallo fue desfavorable para la accionante por no ostentar la representación legal de Luciano [8].

 

14.   Finalmente, señaló que mientras no exista orden judicial que modifique la titularidad de la patria potestad o designe curador provisional o definitivo, no es posible cambiar el representante legal ni designar un nuevo destinatario para el pago de la mesada pensional. Añadió que para modificar la representación y la administración de los recursos se requiere acreditar formalmente la pérdida o suspensión de la patria potestad o contar con autorización expresa de la representante legal. En consecuencia, sostuvo que actualmente los pagos deben realizarse a Lina como madre y representante legal de Luciano, sin perjuicio de que la entidad acate la decisión judicial que eventualmente determine otro representante para la recepción de las mesadas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del niño y garantizar su subsistencia[9].

 

15.   El 22 de agosto del 2025, el ICBF señaló que, de conformidad con la consulta realizada en el Sistema de Información Misional, se evidenció que a favor de Luciano se registró una petición del 30 de octubre de 2024, presentada por la tía paterna del menor de edad, en la cual puso en conocimiento presuntos hechos de violencia intrafamiliar en contra del niño por parte de la pareja de su progenitora, así como presuntas situaciones de negligencia en su cuidado.

 

16.   Indicó que, el 31 de octubre de 2024, dicha petición fue remitida a las comisarías de familia de Soacha, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, que asigna a las comisarías la competencia para conocer y tramitar asuntos relacionados con violencia en el contexto familiar, especialmente cuando los hechos no han sido previamente conocidos por autoridad administrativa.

 

17.   En relación con la pretensión orientada a oficiar al ICBF y a la Defensoría de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos y revisar la administración de los recursos por parte de la madre, manifestó que corresponde al juez constitucional, dentro del trámite de la acción de tutela, ordenar las acciones de verificación de derechos previstas en el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las cuales proceden en todos los casos para constatar el estado de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, señaló que, en cuanto a la situación de custodia y guarda del menor de edad, debe iniciarse el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria (juzgado de familia), con el fin de que se determine el interés superior del niño[10].

 

18.   El 25 de agosto del 2025, la Comisaría 001 de Familia de Soacha señaló que, si bien adelantó un Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de Luciano, su competencia se limita a la protección integral del niño, en los términos de la Ley 1098 de 2006, especialmente frente a situaciones de violencia en el contexto familiar.

 

19.   Indicó que, con fundamento en el material probatorio recaudado, dispuso la ubicación del menor de edad con su abuela paterna, por considerar que es quien garantiza de mejor manera sus derechos fundamentales. Manifestó que no tiene facultades para ordenar, modificar o efectuar giros de pensiones de sobrevivientes ni para administrar los recursos derivados de estas, pues tales competencias corresponden de manera exclusiva a la entidad administradora del régimen pensional, conforme a los artículos 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 2388 de 2024, y demás normas concordantes.

 

20.   En consecuencia, sostuvo que cualquier decisión respecto de la distribución o giro de los recursos debe ser adoptada directamente por la entidad pagadora. Afirmó que, en el presente caso, no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, y recordó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales, supuesto que, a su juicio, no se configura en este asunto. De este modo, solicitó su desvinculación del trámite por no existir vulneración atribuible[11].

 

21.                En relación con Lina, guardó silencio.

 

3.                     Sentencia objeto de revisión

22.                Primera instancia. En sentencia del 1º de septiembre de 2025[12], el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha verificó que en el expediente tramitado ante el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha[13] lo que pretendía la señora Gladys era que se tutelara su derecho fundamental de petición, dado que la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección no había dado una respuesta de fondo, clara y completa a una solicitud elevada el 2 de julio de 2025, mediante la cual pidió informar si administraba y giraba los recursos derivados de la renta vitalicia reconocida a favor del menor de edad, confirmar si los pagos se realizaban a nombre de la madre, cesar los giros a esta y disponer su consignación a la abuela en calidad de cuidadora, así como expedir copia del acto administrativo de reconocimiento y del historial de pagos. En ese proceso se denegó el amparo por hecho superado, en atención a que la entidad demandada contestó la petición de la actora.

 

23.                Una vez verificado lo anterior, el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo no era el adecuado, dado que existen otros medios judiciales idóneos para reclamar el pago de la pensión o de las cuotas alimentarias, tales como los procesos de privación de patria potestad, custodia definitiva y el proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia.

 

24.                La anterior decisión no fue impugnada.

 

4.       Trámite en sede de revisión

 

25.                Selección del asunto. El asunto fue seleccionado para su revisión por medio de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno a través del Auto del 30 de enero del 2026, notificado el 13 de febrero siguiente[14], con fundamento en el criterio objetivo, por la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

26.                Auto de decreto de pruebas y vinculación del 9 de marzo de 2026[15]. El magistrado ponente remitió un cuestionario a Gladys con el fin de esclarecer su situación socioeconómica y familiar, y otro a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que fue vinculada al presente trámite por parte de esta Corporación para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del caso, por ser la encargada de ejercer la vigilancia y control sobre Asulado Seguros de Vida S.A.[16],  y porque la decisión que se profiera en la sentencia de revisión podría involucrar órdenes que deba ejecutar de forma directa. Adicionalmente, requirió a la aseguradora demandada para que informara el marco normativo y el sustento jurídico de la negativa en la entrega de la mesada pensional a la accionante. Finalmente, requirió a la Comisaría 001 de Familia de Soacha para que remitiera la totalidad del expediente correspondiente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 135-2024, adelantado a favor de Luciano. En cumplimiento de la providencia referida, se destacan los siguientes requerimientos y sus respectivas respuestas.

 

27.                La accionante[17]. Estableció que obtiene sus ingresos de manera independiente a través de la venta de arepas y chorizos. Indicó que no tiene un vínculo laboral formal, aclarando que ella misma realiza todo el proceso de producción. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que por la venta de dichos alimentos recibe un ingreso mensual de $600.000 pesos colombianos y es variable dependiendo del nivel de ventas que logre realizar durante el día. Asimismo, aseguró que no es propietaria de bienes inmuebles y que la vivienda en la que vive fue construida por su esposo hace 16 años. En cuanto a bienes muebles, dijo que es propietaria del asador que utiliza para el desarrollo de su actividad económica.

 

28.                Sostuvo que tiene a su cargo a dos personas: en primer lugar, su esposo, de 68 años, diagnosticado hace más de un año con cáncer de estómago y de colon, a quien acompaña a las sesiones de quimioterapia y a las consultas con el oncólogo, además de acudir personalmente a los centros médicos para autorizar servicios y reclamar medicamentos, por lo que depende de ella para su cuidado; y, en segundo lugar, su nieto, Luciano, de 11 años, quien depende económicamente de ella desde noviembre de 2024.

 

29.                Confirmó que Luciano se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad económica desde el 12 de noviembre de 2024, pese a que la entrega formal del menor de edad por parte de la comisaría de familia se produjo el 16 de abril de 2025. En ese sentido, indicó que asume de manera directa y permanente sus necesidades básicas, así: (i) alimentación: inicialmente la madre consignaba una cuota de alimentos. No obstante, esta resultaba insuficiente y actualmente su pago es irregular, encontrándose en mora en el primer trimestre del 2026, por lo que en la mayoría de las ocasiones debe cubrirla en su totalidad con sus propios ingresos[18]. (ii) Salud: señaló que, aunque el menor de edad está afiliado a la EPS Salud Total como beneficiario, enfrenta barreras administrativas para acceder a los servicios, debido a que las autorizaciones son enviadas al correo de la madre, quien no las suministra; por ello, ha acudido a urgencias en dos ocasiones y ha asumido con recursos propios la atención médica particular cuando ha sido necesario[19]. (iii) Vestuario: indicó que cubre íntegramente los gastos de ropa de uso diario y uniformes escolares de Luciano [20]. Transporte: manifestó que asume los costos de desplazamiento en transporte público para sus actividades cotidianas, citas médicas y demás diligencias, tanto de ella como las de Luciano [21]. Servicios públicos: señaló que también cubre los gastos del hogar (agua[22], energía eléctrica[23] y gas[24]), los cuales inciden directamente en el sostenimiento del menor de edad. En conclusión, afirmó que ha garantizado de manera integral y continua todas las necesidades básicas del menor de edad desde que se encuentra bajo su cuidado[25].

 

30.                Identificó que la madre de Luciano realiza aportes económicos de manera intermitente en relación con el porcentaje de la pensión de sobreviviente y a la cuota de alimentos. Estableció que esos aportes no son constantes ni suficientes y para el primer trimestre del 2026, aún se encuentra en mora. Por esto, la accionante sostuvo que es ella quien asume de manera principal y continua el sostenimiento del hogar, ya que la progenitora no ha brindado una explicación clara frente al incumplimiento de sus obligaciones, además de haber abandonado al menor de edad y trasladarse a vivir a Melgar con su actual pareja[26].

 

31.                Sumado a lo anterior, la demandante indicó que su estado de salud es estable y está en condiciones de continuar con su actividad económica[27]. Finalmente, dijo que no ha iniciado ningún proceso judicial en contra de la aseguradora dadas sus limitaciones personales, económicas y familiares. Señaló que no cuenta con los recursos para asumir los costos que impliquen un proceso judicial ordinario, su tiempo se encuentra dedicado al cuidado permanente de su esposo y su nieto, pero aclaró que ha acudido a la Fundación FUNDEHI (Corporación para el Desarrollo Humano Integral), donde ha recibido orientación y apoyo para obtener una solución a su situación.

 

32.                La Superintendencia Financiera de Colombia[28]. En relación con el pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del caso, indicó que no le constan, toda vez que no se le atribuye actuación alguna en la presunta vulneración de derechos ni tenía conocimiento previo de los hechos antes de la notificación. Además, tras revisar sus sistemas, no se encontró antecedente de reclamación o solicitud de la accionante contra la aseguradora ante esta entidad.

 

33.                No obstante, en respuesta al cuestionario realizado por parte de esta Corporación, indicó que ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que desarrollan actividades financiera y aseguradora (artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Manifestó que su función principal es supervisar que dichas entidades presten sus servicios en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Para ello, puede impartir instrucciones sobre el cumplimiento normativo y la gestión de riesgos, fijar criterios técnicos y jurídicos, practicar visitas de inspección, ordenar la suspensión de prácticas ilegales o inseguras, exigir medidas correctivas y sancionar a las entidades o sus funcionarios.

 

34.                Estableció que no existen lineamientos, circulares o protocolos específicos dirigidos a las entidades vigiladas en relación con el pago y administración de mesadas pensionales a menores de edad. Explicó que el pago de la mesada se realiza al representante legal del menor de edad y, una vez efectuado, la administración de esos recursos escapa al ámbito de control de la Superintendencia, por tratarse de una persona natural que no está sometida a su vigilancia. A su vez, también mencionó que sí tiene facultad para impartir instrucciones a las entidades vigiladas, pero únicamente en el marco de su competencia: esto es, sobre la forma de cumplir la normatividad aplicable, fijar criterios técnicos y jurídicos y definir procedimientos para la adecuada prestación del servicio (art. 326 EOSF), pero precisó que no puede impartir instrucciones dirigidas a intervenir en la destinación de los recursos del menor de edad, pues ello excede su ámbito funcional.

 

35.                Asimismo, aclaró que no cuenta con mecanismos para verificar que los recursos de una pensión de sobrevivientes reconocida a un menor sean efectivamente destinados a su sostenimiento. Sus competencias, conforme al artículo 121 de la Constitución, el EOSF y el Decreto 2555 de 2010, se limitan a supervisar a las entidades vigiladas y verificar el cumplimiento de sus obligaciones, como el pago de la prestación. En este sentido, manifestó que el destinatario del pago de la mesada pensional de un menor de edad está determinado por la ley, en cabeza de quien ejerce la patria potestad, dado que su modificación solo puede darse por decisión de autoridad competente, por ejemplo, en procesos de suspensión o pérdida de la patria potestad.

 

36.   Asulado Seguros de Vida S.A. El 16 de marzo del 2026, la aseguradora demandada remitió el informe[29] mediante el cual se mantuvo en su posición en el caso objeto de análisis. Al respecto, citó el artículo 288 del Código Civil, para señalar que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus deberes, e implica, entre otras facultades, la representación legal y la administración de sus bienes. Precisó que esta potestad es exclusiva de los padres y que su ejercicio corresponde a ambos de manera conjunta, o a uno solo en ausencia del otro.

 

37.   Indicó que la patria potestad solo cesa por emancipación voluntaria, legal o judicial, conforme a los artículos 313, 314 y 315 del Código Civil, o puede ser suspendida en los eventos previstos en el artículo 310 ibidem. A su vez, resaltó que, de acuerdo con el artículo 299 del citado código, la administración de los bienes del menor de edad únicamente cesa por la extinción de la patria potestad o por decisión judicial que declare responsabilidad grave en su ejercicio. En ese sentido, enfatizó que la pérdida de la patria potestad no exonera a los padres de sus obligaciones frente a los niños, niñas y adolescentes.

 

38.   De igual forma, explicó que la custodia y el cuidado personal del menor de edad no son figuras equivalentes a la patria potestad, en tanto pueden ser ejercidas por terceros en determinados contextos familiares, sociales o institucionales, conforme al artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, sin que ello implique la transferencia de las facultades de representación legal o administración de bienes. Citó la Sentencia T-351 de 2018 de la Corte Constitucional para reiterar que la patria potestad se refiere al ámbito patrimonial y de representación, mientras que la custodia se circunscribe a la crianza y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.

 

39.   Adicionalmente, con fundamento en conceptos del ICBF[30] sostuvo que la patria potestad es una institución de orden público, irrenunciable, personal e intransferible, cuya titularidad corresponde exclusivamente a los padres, y que no puede ser delegada ni modificada por la voluntad privada, salvo en los casos previstos por la ley. En ese mismo sentido, reiteró que la custodia y cuidado personal, aun cuando puede ser asignada a terceros, no suspende ni extingue la patria potestad.

 

40.   En aplicación de lo anterior al caso concreto, afirmó que la señora Lina, madre del niño Luciano, ostenta actualmente la patria potestad, sin que se haya allegado prueba de su suspensión o pérdida. Por tanto, conserva las facultades de representación legal y administración de los bienes del menor de edad. Si bien la señora Gladys cuenta con una medida de restablecimiento de derechos que le atribuye el cuidado del niño, ello no le confiere la patria potestad ni la habilita para disponer de sus bienes.

 

41.   De esta forma, señaló que la exigencia de un documento que acredite la suspensión o pérdida de la patria potestad responde al deber de la aseguradora de prevenir posibles actuaciones fraudulentas y garantizar la adecuada protección del patrimonio del menor de edad, así como su mínimo vital. En consecuencia, concluyó que no es procedente la entrega de la mesada pensional a una persona distinta de quien ostente la representación legal del niño, salvo que exista orden judicial o documento legal que así lo autorice.

 

42.   Por último, el 19 de marzo del 2026, la Comisaría 001 de Familia de Soacha remitió la totalidad del expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 135-2024 a favor del menor de edad Luciano[31].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

43.   La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2.       Delimitación del problema jurídico y esquema de decisión

 

44.   Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Asulado Seguros de Vida S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social[32], a la vida digna, al mínimo vital y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de Luciano[33], al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consigna la mesada pensional de sobrevivientes a la que tiene derecho. Esto, pese a que en el Proceso de Restablecimiento de Derechos No. 135-2024 se otorgó su cuidado y custodia a su abuela, y a que la madre no destina los recursos a su manutención ni cumple con su deber de alimentos.

 

45.   En este sentido, la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los niños, las niñas y los adolescentes. Para entender el contenido de este derecho, la Sala explicará la relación directa entre esa garantía fundamental y la potestad parental. La Corte también analizará las diferencias entre la figura de la potestad parental y las obligaciones derivadas del cuidado y la custodia de los niños, las niñas y los adolescentes. Asimismo, el tribunal reiterará la jurisprudencia relacionada con la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, aplicará estas consideraciones al caso concreto y adoptará las órdenes a que haya lugar.

 

3.       El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los niños, las niñas y los adolescentes[34]

 

46.   El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, reconocido a partir de la interpretación de los artículos 1º y 48 de la Constitución Política, constituye una garantía de todas las personas orientada a protegerlas frente a contingencias que les impidan procurarse los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna, como la vejez, la enfermedad, la incapacidad laboral o la muerte. En este marco, dicha protección adquiere especial relevancia tratándose de los niños, las niñas y los adolescentes, quienes, en razón de su situación de vulnerabilidad, son titulares de una protección reforzada que se materializa, entre otras formas, en el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes.

 

47.   Este derecho fundamental presenta dos facetas. La primera relacionada con el carácter de servicio público “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”[35]. La segunda como garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible. Con sujeción a esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglamentó las contingencias a asegurar, instituyó los órganos que componen el sistema, señaló los procedimientos y fijó los presupuestos para obtener los derechos prestacionales[36].

 

48.   Las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta prestación (entre ellos los niños, las niñas y los adolescentes) están definidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003[37]. En esa línea, este tribunal ha señalado que, en el marco del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las entidades únicamente pueden requerir la documentación que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el cumplimiento de las exigencias[38]. Sin embargo, no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusión en nómina y el pago del derecho pensional[39]. Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervivencia de alguien o en el evento que: “el beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad”[40].

 

49.   Según el artículo 2 de la Ley 700 de 2001[41] (modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005[42]), las mesadas pensionales las puede reclamar el titular o el representante a través de presentación personal o, algún tercero, siempre y cuando medie autorización especial para ello. En armonía con lo expuesto, según los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de los progenitores, a los niños, las niñas y los adolescentes se les debe asignar un curador o guardador. Esto con el fin de que administre sus bienes (como lo haría su padre o madre) y les represente siempre en su beneficio[43].

 

50.   Para entender el contenido al derecho a la seguridad social de los niños, las niñas y los adolescentes, se procederá a explicar la conexión de ese derecho con otra institución jurídica: la potestad parental.

 

4.       La potestad parental y su relación con la administración de los bienes de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia

 

51.   Frente a los niños, las niñas y los adolescentes, la administración de sus bienes está a cargo de sus representantes que, por regla general, son sus progenitores[44]. Esto a través de la figura de la potestad parental contemplada en el artículo 288 del Código Civil. Cuando los niños, las niñas y los adolescentes sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre o su padre, en principio, el otro progenitor está facultad para recibir y disponer de las mesadas.

 

52.   Según el artículo 288 del Código Civil, la patria potestad denominada por la jurisprudencia constitucional como potestad parental: “es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) complementa la institución jurídica de la potestad parental establecida en el Código Civil. Dicha norma fija la responsabilidad parental, compartida y solidaria en la que se condensan las obligaciones de los progenitores inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Del mismo modo, el citado artículo proscribe todo acto de violencia física o psicológica en el ejercicio de esa responsabilidad o los “(...) actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

Esta Corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. || En efecto, la patria potestad hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo”[45] (Negrita y subrayado fuera de texto).

 

53.   La jurisprudencia constitucional ha definido la potestad parental como “una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita”[46]. Además, es una institución de carácter temporal, pues a ella se encuentran sujetos los hijos hasta cumplir la mayoría de edad. Por último, es precaria porque que quien la ejerce se puede ver desprovisto de la misma por el juez si se cumplen las causales de suspensión o pérdida de la potestad parental.

 

54.   La potestad parental es una institución jurídica que no fue creada en favor de los progenitores, sino en interés de los hijos no emancipados. Esto para facilitarles a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. La potestad parental corresponde de manera privativa y conjunta a los progenitores y solo puede ser ejercida por ellos; lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia. Es por ello que la propia ley prevé que, a falta de uno de los progenitores, la potestad parental será ejercida por el otro. También existe la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (artículos 288 y 307 del Código Civil). La Sala reitera que los progenitores no pueden suspender o perder la potestad parental para sustraerse a las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles con sus hijos. La pérdida o suspensión de la potestad parental debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente.

 

55.   Una vez descrita la figura de la potestad parental y sus funciones, la Sala explicará los deberes derivados de la custodia y el cuidado de los niños, las niñas y los adolescentes y sus diferencias con la figura de la potestad parental.

 

5.                 Las obligaciones de custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes y las diferencias con la potestad parental

 

56.   El artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece las obligaciones de custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia. Respecto a las obligaciones de los progenitores con sus hijos, el Código Civil dispone que corresponde a aquellos de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos[47]. Según este tribunal, con la custodia se busca: “como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad”[48].

 

57.   Frente a la custodia y el cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes, la Ley 1098 de 2006 ha fijado una serie de obligaciones[49]. Por una parte, las defensorías de familia son entidades del ICBF a las que se les confió prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Entre sus funciones se destaca la de: “promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos”[50]. Por otra parte, las comisarías de familia deben cumplir, entre otras, la función de decretar de forma provisional la custodia y cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. Esto en cumplimiento del mandato constitucional de: “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[51]. Un ejemplo de lo anterior es el caso de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes que les asista, sin exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables.

 

58.   La Sala resalta que, cuando se otorga la custodia de un niño, una niña o un adolescente a sus familiares u otras personas, no se trasmite la potestad parental. Adicionalmente, no sustrae a los progenitores de las obligaciones contempladas por la ley para con sus hijos. No obstante, la custodia y el cuidado personal de un niño es un asunto conciliable, mientras que la potestad parental no es susceptible de ser transferida de común acuerdo.

 

59.   En conclusión, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los niños, las niñas y los adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha determinado cuatro reglas para la protección de sus derechos fundamentales. La primera determina que la pensión de sobrevivientes es una prestación cuya finalidad es amparar la situación de vulnerabilidad de los menores que económicamente dependían del causante. La segunda regla indica que el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional también guarda una íntima conexión con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las niñas, los niños y los adolescentes. La tercera gira en torno a que el cobro y la administración de la mesada pensional de los niños, las niñas y los adolescentes le corresponde, en principio, a los progenitores quienes podrán delegar a un tercero mediante poder especial. Sin embargo, ante la ausencia de estos, a los niños, las niñas y los adolescentes se les deberá asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades, tal y como lo haría una madre o un padre de familia. Por último, cuando se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de algún menor de edad, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin que se impongan exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables. De lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.

 

60.   Una vez expuesta la relación entre la figura de la relación parental para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los niños, las niñas y los adolescentes y las obligaciones de cuidado y custodia, la Sala Segunda de Revisión sintetizará el marco normativo y jurisprudencial del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

6.                 Prevalencia de las niñas, los niños y los adolescentes dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

 

61.             En el sistema regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) estableció que los niños cuentan con el derecho “a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”[52]. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispuso que todo niño tiene derecho a las medidas de amparo que por su condición de menor requiere y estas deben ser brindadas tanto por su familia como por la sociedad y el Estado[53].

 

62.             En el orden jurídico nacional, la Constitución de 1991 fijó el deber de prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes. El artículo 13 constitucional le impone al Estado la protección constitucional especial y reforzada que requieren, entre otros, las niñas, niños y adolescentes. Lo anterior debido a las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se sitúan y por las condiciones económicas, físicas y mentales que afrontan. Por su parte, el artículo 44 de la Constitución determina que la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños. Todas estas prerrogativas buscan que los niños, las niñas y los adolescentes sean: “protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”[54]. La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de: “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, [y que sus derechos] prevalecen sobre los derechos de los demás”[55].

 

63.             En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes[56]. A modo de ejemplo, la Sentencia C-507 de 2004 sostuvo que es imperativo adoptar medidas para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. Es por ello que: “la salvaguarda de los menores de edad no es ‘tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección’”[57].

 

64.             Este tribunal también ha señalado que, al aplicar la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro de los trámites de reconocimiento y pago de derechos pensionales (i.e. la pensión de sobrevivientes), los entes administrativos o judiciales deben examinar de forma integral las condiciones fácticas y jurídicas y advertir las pautas fijadas en el orden jurídico en procura del bienestar de la niñez[58]. A continuación, se destacarán algunos pronunciamientos.

 

65.             En la Sentencia T-708 de 2017, este tribunal analizó el caso de un niño cuya pensión fue suspendida pese a que su abuela ejercía su custodia, debido a la exigencia de documentos adicionales como un poder del padre o la designación judicial de guardador. La Corte concluyó que esta actuación desconocía el interés superior del menor, al privarlo de su única fuente de subsistencia por una exigencia desproporcionada.

 

66.             En el mismo sentido, en la Sentencia T-351 de 2018, la Corte estudió la negativa de una administradora de pensiones a modificar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la mesada de unas niñas, pese a que su abuela tenía su custodia y el padre no destinaba los recursos a su manutención. En esa oportunidad, el tribunal precisó que, aunque la administración de los bienes corresponde en principio a quienes ejercen la patria potestad, esta regla debe flexibilizarse cuando se evidencie una afectación a los derechos del menor de edad, permitiendo el pago a quien garantiza efectivamente su cuidado.

 

67.             Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-108 de 2022, en la que la Corte examinó un caso en el que el pago de una pensión fue condicionado a la presentación de una decisión judicial sobre la potestad parental, pese a existir custodia provisional otorgada por el ICBF. El tribunal consideró que dicha exigencia desconocía la realidad fáctica del caso y constituía una carga irrazonable que afectaba el acceso efectivo del menor a la prestación.

 

68.             De manera concordante, en la Sentencia T-262 de 2022, la Corte analizó un caso en el que, pese a que un niño se encontraba bajo el cuidado de su abuela en el marco de un Proceso de Restablecimiento de Derechos, la entidad continuaba consignando la pensión en la cuenta del padre. La negativa de modificar dicha situación, con fundamento en requisitos formales, fue considerada una barrera desproporcionada que impedía el goce real del derecho.

 

69.             Posteriormente, en la Sentencia T-484 de 2023, la Corte reiteró que las entidades desconocen la prevalencia de los derechos de los niños cuando supeditan el trámite o reconocimiento de la pensión a la presentación de decisiones judiciales, pese a existir elementos suficientes que acrediten quién ejerce materialmente su cuidado, e indicó que, en estos eventos, puede ser procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

 

70.             Esta línea fue reafirmada en la Sentencia T-292 de 2025, en la que el tribunal concluyó que exigir la representación legal formal para tramitar una pensión de sobrevivientes, cuando un tercero ejerce efectivamente la custodia y garantiza el bienestar de un niño, niña o adolescente, constituye una carga desproporcionada que vulnera sus derechos fundamentales.

 

71.             En síntesis, el principio de prevalencia del interés de los niños, las niñas y los adolescentes es trascendental en todas las actuaciones relacionadas con los trámites para el reconocimiento y el pago de las mesadas pensionales a su favor. Este mandato está dirigido a todas las personas para que en el ámbito de sus posibilidades hagan efectivos, siempre que corresponda, sus derechos. Para ello, tanto las autoridades judiciales como administrativas están obligadas a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Estas actuaciones se concretan en el análisis de la situación concreta de conformidad con el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

72.             Con base en los parámetros enunciados, la Sala pasará a resolver el caso concreto.

 

7.                 Caso concreto

 

7.1   Cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada o temeridad

 

73.             En el trámite de tutela, Asulado Seguros de Vida S.A informó que el 22 de julio de 2025, la señora Gladys interpuso una acción de tutela anterior, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. Afirmó que el fallo fue desfavorable para la parte accionante “por no ostentar la representación legal de Luciano[59]. Por lo anterior, la Sala considera relevante pronunciarse de manera específica a la eventual existencia de una cosa juzgada constitucional y de una temeridad.

 

74.             Por un lado, la cosa juzgada es una institución que tiene como fin terminar un debate procesal ya conocido por la administración de justicia. En la Sentencia SU-128 de 2024, se explicó que en los trámites de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”[60]. Para que opere, se requiere la configuración de tres presupuestos: i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona[61] y se dirija contra el mismo demandado; ii) identidad de causa, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento; y iii) identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

 

75.             Por otro lado, la temeridad se configura por la presentación de múltiples acciones de tutela de mala fe, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”[62]. Además, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado.

 

76.             En el caso bajo examen, se descarta la existencia de una cosa juzgada por las razones que se expondrán a continuación:

 

Tabla 1. Análisis de la triple identidad

Primera acción de tutela

Radicado 257544189002-2025-00845

Segunda acción de tutela[63]

Radicado 257544003001-2025-00657

Identidad de partes

La acción de tutela se instauró el 22 de julio de 2025 por Gladys en nombre propio y en representación de su nieto Luciano en contra de Protección S.A.

La acción de tutela se instauró el 20 de agosto de 2025 por Gladys en nombre propio y en representación de su nieto Luciano en contra de Lina y Asulado Seguros de Vida S.A.

Identidad de causa

La solicitud de amparo se fundamentó en la falta de respuesta a una petición que presentó la señora Gladys ante Protección. En esta solicitó información sobre los pagos de una renta vitalicia reconocida a favor de su nieto.

La solicitud de amparo se fundamentó en la negativa de Asulado Seguros de consignar los recursos de la renta vitalicia del niño en la cuenta de la señora Gladys. Lo anterior con fundamento en que la representación legal la ostentaba la madre.

Identidad de objeto

En la acción de tutela solicitó:

1. Que se le ordenara a Protección S.A responder la solicitud identificada con el radicado.

 

2. Que se le ordenara a la entidad accionada informar sobre el manejo de los recursos de la renta vitalicia.

 

3. Que se le ordenara a la AFP abstenerse de continuar realizando pagos a nombre de quien no ostenta su custodia legal.

En la acción de tutela solicitó:

1. Que se le ordenara a Asulado Seguros de Vida S.A. girar la porción de la pensión de sobrevivientes de su nieto directamente asu cuenta bancaria de mi titularidad, para garantizar el efectivo cubrimiento de sus necesidades básicas.

 

2. Que se oficiara al ICBF y a la Defensoría de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos así como revisar la pertinencia de restringir la administración de recursos por parte de la madre.

 

3. Que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata de su nieto.

 

77.             Por un lado, es claro que las acciones de tutela son diferentes. Primero, no existe identidad de partes, en el primer caso se demandó a Protección AFP y en el presente asunto a Asulados S.A. Segundo, no existe identidad de causa, la primera tutela trató la omisión de la AFP de responder una petición y la segunda trata la negativa de la aseguradora de entregarle los recursos de la pensión a la abuela del niño. Tercero, no existe identidad de objeto, en el primer asunto se solicitó dar respuesta a una petición y en el segundo caso se pidió girar los recursos de una pensión, así como oficiar a las entidades competentes para que se cumpliera una medida de restablecimiento de derechos.

 

78.             Por otro lado, es evidente que la acción de tutela no fue temeraria puesto que, la acción de tutela no tiene identidad de partes y los hechos y las pretensiones son diferentes. Es justamente la presencia de nuevos hechos y pretensiones lo que constata una de justificación razonable y objetiva para acudir de nuevo a la solicitud de amparo.

 

79.             Por lo tanto, no se cumple la triple identidad ni se configura una actuación temeraria, razón por la cual, la Sala realizará un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la accionante.

 

7.2. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

80.             Legitimación en la causa por activa. Se ha indicado que (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[64].

 

81.             A propósito de la configuración de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha concluido que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos requisitos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia”[65]. El aspecto central de esta figura radica entonces en “demostrar, así sea tácitamente, como tendría que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible”[66] acudir directamente al amparo.

 

82.             En cuanto a la representación de los menores de edad, es bien sabido que los padres están facultados para formular acción de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales de sus hijos, por cuanto tienen la representación judicial y extrajudicial mediante la patria potestad[67]. Aunado a ello, y según el mandato establecido en el inciso segundo del artículo 44 Superior, es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia y protección de las niñas, niños y jóvenes, con el fin de garantizar, entre otras cosas, el ejercicio efectivo de sus derechos, por lo que cualquier persona está legitimada para actuar en defensa de sus garantías fundamentales cuando éstas resulten amenazadas o afectadas.

 

83.             Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se constata así: (i) la agencia oficiosa, toda vez que, por un lado, la señora Gladys manifestó en el escrito tutelar actuar en calidad de abuela paterna, cuidadora y tenedora de Luciano[68], quien se encuentra en condición de vulnerabilidad por el simple hecho de ser menor de edad; y (ii) la representación del mencionado niño como titular de los derechos fundamentales invocados, por parte de un integrante de su familia, esto es, su abuela paterna, en cumplimiento del deber constitucional de asistencia y amparo atribuido en el inciso segundo del artículo 44 Superior. Además, según lo consignado en el Acta de Fijación de Alimentos y Regulación de Visitas, está demostrado que se mantuvo la medida de restablecimiento de derechos a favor de Luciano[69] de ubicación en medio familiar extenso[70] en cabeza de la abuela paterna por ser garante de sus derechos[71] lo cual refuerza su legitimación en la causa por activa para velar por su bienestar y sus garantías fundamentales.

 

84.             Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[72]. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[73].

 

85.             La Sala encuentra reunido este requisito frente a Asulado Seguros de Vida S.A., ya que se trata de un particular que presta el servicio público de seguridad social en pensiones y frente al cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, por la negativa en la entrega de la mesada pensional a la accionante. El anterior escenario da cuenta que, al parecer, ese fondo tendría la aptitud legal y constitucional de responder por la vulneración iusfundamental alegada. Frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, se acredita la legitimación por pasiva por cuanto es la entidad que ejerce la vigilancia y control sobre la aseguradora demandada[74] y la decisión que se profiera en la sentencia de revisión podría involucrar órdenes que deba ejecutar de forma directa.

 

86.             En relación con el ICBF, se acredita el mencionado requisito de procedibilidad por cuanto es entidad a la que se le atribuye la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia (Ley 075 de 1968). Asimismo, la Comisaría 001 de Familia de Soacha también se encuentra legitimada por pasiva debido a que, en virtud de sus competencias[75], conoció y tramitó el Proceso de Restablecimiento de Derechos iniciado a favor del niño.

 

87.             Por último, se verifica la acreditación de este requisito frente a Lina, en su calidad de progenitora del menor de edad. Como se indicó anteriormente, la acción de tutela procede contra particulares cuando existe un estado de subordinación o indefensión, supuesto que se configura en el presente caso, en la medida en que el niño, por su condición de sujeto de especial protección constitucional y su minoría de edad, se encuentra en una relación de subordinación respecto de su madre. Ella, además, administra y recibe la totalidad de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del progenitor de Luciano, sin entregar al menor de edad la porción que le corresponde ni cumplir con su deber legal de alimentos, lo que justifica la procedencia de la acción en su contra.

 

88.             Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[76]. Particularmente, la accionante cumplió debidamente con esta carga. Entre la respuesta proferida por la accionada a la petición mediante la cual solicitó cesar los giros de la pensión de sobrevivientes a la progenitora del menor de edad y disponer que dichos recursos se consignaran directamente en la cuenta bancaria de su abuela (29 de julio de 2025), y la interposición de la acción de amparo (20 de agosto de 2025), transcurrió menos de un mes[77]. La Corte considera que este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable y proporcionado. Además, el caso trata de un daño continuado, debido a que la madre del agenciado no le ha entregado las mesadas pensionales que le corresponden desde su reconocimiento en el año 2024 y que, a la fecha, continua en curso[78].

 

89.             Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el accionante debe agotar los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, con el fin de evitar que la tutela sea utilizada como una instancia adicional o paralela de protección judicial[79]. No obstante, cuando existen otros medios de defensa, la tutela puede resultar procedente en dos hipótesis[80]: de una parte, cuando dichos mecanismos no sean idóneos y eficaces para atender las circunstancias específicas del caso[81], evento en el cual procede como mecanismo definitivo. Sobre este punto, la Corte ha señalado que un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[82]. De otra parte, la acción de tutela también procede cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera como mecanismo transitorio[83].

 

90.             La Corte Constitucional ha señalado que, particularmente en controversias relacionadas con seguridad social, el examen de procedencia formal de la tutela debe flexibilizarse a partir de un análisis material de las condiciones del accionante, en desarrollo del derecho a la igualdad[84]. Para ello, el juez constitucional debe valorar, entre otros factores, la edad del accionante, su estado de salud, sus condiciones de vulnerabilidad, la composición de su núcleo familiar, su situación económica, las gestiones administrativas y judiciales adelantadas para obtener el derecho reclamado, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud, su nivel de formación y conocimiento sobre la defensa de sus derechos, así como la posibilidad de advertir, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada[85].

 

91.             En este caso, el tribunal considera acreditado el presupuesto de subsidiariedad. En primer lugar, el niño es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a su edad (once años) y a la condición social que afronta tras la pérdida de su padre. En segundo lugar, es beneficiario del 50% de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor. Sin embargo, está demostrado que, aun cuando la madre reclama dicho porcentaje de la mesada pensional, no le entrega el dinero correspondiente a su manutención ni lo invierte en el niño. Esta situación ha empeorado la condición socioeconómica de Luciano, quien depende económicamente de su abuela paterna, la cual subsiste a través de la venta informal de arepas y chorizos.

 

92.             En tercer lugar, en sede de revisión se verificó que la accionante no es propietaria de otros bienes, siendo su único bien una parrilla que utiliza como instrumento para cocinar las arepas y chorizos que vende. Asimismo, tiene a su cuidado tanto a Luciano como a su esposo, de 68 años, diagnosticado hace más de un año con cáncer de estómago y de colon[86], a quien acompaña a las sesiones de quimioterapia y a las consultas con el oncólogo, además de acudir personalmente a los centros médicos para autorizar servicios y reclamar medicamentos, por lo que este depende de ella para su cuidado[87]. Estas circunstancias evidencian una situación económica y personal especialmente gravosa, que torna desproporcionado exigirle acudir a un proceso ordinario para obtener la protección de los derechos invocados.

 

93.             En cuarto lugar, la Comisaría 001 de Familia de Soacha ejerció actuaciones administrativas y judiciales en favor del niño y, mediante auto de apertura del 12 de noviembre de 2024, dispuso su ubicación bajo el cuidado de su abuela paterna, con fundamento en presuntos hechos de agresión física y verbal[88] ocurridos en el hogar de su madre, así como en el aparente ahogamiento de su gata. Posteriormente, mediante la Resolución 019-2025, se declaró el estado de vulneración de derechos de Luciano y se confirmó, como medida de restablecimiento de derechos, su permanencia al cuidado de su abuela; y, mediante acta de entrega y amonestación del 16 de abril de 2025, se estableció un régimen de visitas cada quince días en el medio familiar de origen materno. Lo anterior demuestra que ya existieron actuaciones institucionales orientadas a la protección del menor de edad y confirma la urgencia de una intervención judicial inmediata, sin que resulte razonable supeditar la garantía de sus derechos a la espera de los tiempos propios de un proceso ordinario.

 

94.             Al respecto, en la mencionada acta se fijó una cuota de alimentos a cargo de Lina por valor de $150.000 pesos colombianos, a favor de su hijo, la cual debe ser consignada en la cuenta de Nequi de la abuela paterna, pagadera el primer día de cada mes, a partir de mayo de 2025[89]. No obstante, la Comisaría 001 de Familia de Soacha dejó constancia[90] de que el padre de Luciano había fallecido, razón por la cual el menor de edad también es beneficiario de una pensión de sobreviviente que recibe su progenitora, quien, según se indicó, ha venido aportando el 50% de dicha prestación por un valor de $670.000 pesos colombianos, pago que debe ser neto, sin los descuentos que se apliquen, pues estos son asumidos por la madre. No obstante, se advierte que, en sede de revisión, la accionante manifestó que ni la cuota de alimentos ni la pensión de sobreviviente han sido pagadas de manera continua[91]. Por último, la demandante presentó ante la aseguradora la documentación correspondiente para solicitar la modificación de la cuenta bancaria en la cual se consigna la mesada pensional de sobreviviente del menor de edad, actualmente recibida por la madre[92].

 

95.             En este sentido, para el tribunal es evidente que la capacidad de litigio y el acceso a la administración de justicia tanto para la abuela como para el niño son limitadas. Como ya se advirtió, las condiciones económicas de su familia son precarias. Como se señaló en el decreto probatorio de esta Corporación, Gladys no cuenta con los recursos para asumir los costos que impliquen un proceso judicial ordinario dado que su tiempo se encuentra dedicado al cuidado permanente de su esposo y su nieto, además de la venta de alimentos que mantiene de manera informal. Por ende, resulta desproporcionado que se les imponga asumir los gastos de un abogado para adelantar el proceso judicial ante la jurisdicción civil (familia). Para este tribunal, la prolongación en el tiempo de las barreras legales y administrativas para que el niño pueda acceder al porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho resulta nocivo para la garantía de sus derechos fundamentales.

 

96.             Las anteriores circunstancias son suficientes para que la Sala evidencie que el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz e inoportuno para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales del niño. Particularmente, por la situación de vulnerabilidad en la que se halla Luciano. Por consiguiente, sería desproporcionado e irrazonable exigirle que acudiera a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus intereses.

 

97.             Conviene precisar que, en este asunto, no está en discusión el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del menor. En efecto, desde el 18 de septiembre de 2024, la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A., expidió la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 000000000026655, en la que se reconoce como beneficiarios a Lina, en calidad de compañera permanente, y a Luciano, en calidad de hijo, cada uno con el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del compañero permanente de Lina y padre de Luciano[93]. En ese sentido, lo que se cuestiona en el presente caso es la negativa de la aseguradora a modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el menor de edad.

 

98.             Para la Sala es importante aclarar que la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A. nunca ha negado el derecho a la pensión del niño. No obstante, la entidad se ha abstenido de hacer el cambio de la cuenta bancaria en la cual se deposita la mesada pensional bajo el argumento de que la abuela sólo tiene la custodia y cuidado personal del menor de edad y no la patria potestad.

 

99.             En ese contexto, aunque la controversia no versa sobre la titularidad de la pensión sino sobre la posibilidad real de acceso efectivo del menor de edad a los recursos que le corresponden, la tutela resulta procedente para conjurar la afectación actual de sus derechos fundamentales. Superada la procedencia formal de la acción de tutela, a continuación, se examinará el fondo del asunto.

 

7.3. Asulado Seguros de Vida S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad de Luciano al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a la que tiene derecho

 

100.        La Sala Segunda de Revisión encuentra que Asulado Seguros de Vida S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad de Luciano. Esta vulneración se deriva de la negativa de la aseguradora accionada de cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho el niño. La Corte llega a esta conclusión con base en los siguientes fundamentos.

 

101.        En primer lugar, el derecho fundamental a la seguridad social del niño se traduce en el reconocimiento y el pago efectivo de la pensión de sobrevivientes que, sin duda alguna, es beneficiario. Desde el 18 de septiembre del 2024, la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A. expidió una póliza de seguro mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivencia en la modalidad de renta vitalicia a favor del niño y la madre. La finalidad de esa prestación consiste en amparar la evidente situación de vulnerabilidad en la que ha estado el niño con ocasión de su edad y la condición económica que afronta.

 

102.        En segundo lugar, el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes que le asiste al niño guarda una estrecha conexión con su derecho fundamental a la vida digna. Por una parte, desde el 18 de septiembre del 2024, Asulado Seguros de Vida S.A. autorizó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del niño. Dicho porcentaje de la mesada pensional lo ha recibido la madre, como administradora de sus bienes, no obstante, ella no le entrega el porcentaje de la mesada pensional, ni invierte el dinero para la manutención del niño, como se expondrá más adelante. Además, de acuerdo con lo recopilado en sede de revisión, la demandante informó que su condición económica y la de su familia es precaria[94], el niño está al cuidado de su abuela paterna, quien a su vez cuida a su esposo con cáncer, todos subsistiendo a partir de la venta informal de arepas y chorizos. Lo anterior advertía la amenaza de su derecho fundamental a la vida digna, no obstante, Asulado Seguros S.A alegó que, en procura de asegurar los derechos fundamentales de los menores de edad, la mesada pensional no puede ser entregada a una persona distinta que a la representante legal. Para la Sala dicho argumento no es de recibo pues, como entidad que maneja los recursos de la renta vitalicia reconocida a favor del niño, le asiste un deber de cuidado frente a la no vulneración y garantía de los derechos de la ciudadanía y, especialmente, de los menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, según lo consignado en la decisión que culminó con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado por la Comisaría 001 de Familia de Soacha, la abuela cuenta actualmente con las facultades para asumir un rol de pleno cuidado y protección de los derechos del niño.

 

103.        La Corte cuenta con razones suficientes para considerar que, consignar en la cuenta de la madre la mesada pensional a la que tiene derecho el niño, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad. En igual sentido, la Sala advierte que, continuar consignando a la madre el porcentaje de la mesada pensional correspondiente al niño resulta incompatible con la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Debido a su edad, el niño no puede reclamar por sí mismo la mesada pensional a la que tiene derecho, para esto necesita de la representación de quien, en principio, ostenta la potestad parental: sus padres. En el presente asunto, como el padre falleció el 24 de febrero del 2024, la potestad parental es ejercida de forma exclusiva por la madre. En consecuencia, el cobro y la administración de la respectiva mesada pensional del niño correspondería, en principio, a su madre, no obstante, según la información que reposa en el expediente, la madre no ejerce en debida forma su potestad parental ni garantiza el goce de los derechos fundamentales del niño[95].

 

104.        El tribunal constató que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinterés de la madre por el bienestar de su hijo. Precisamente, mediante la Resolución 019-2025 del 16 de abril del 2025 se confirmó como medida de restablecimiento de derechos del niño la asignación de su cuidado y su custodia a cargo de su abuela, con el contexto de las agresiones verbales y físicas al menor de edad. Según la evidencia aportada al proceso de tutela, el caso gira en torno a la posibilidad de que un niño pueda acceder a una prestación pensional a la que tiene derecho. Lo anterior en virtud del desafortunado deceso de su padre. En ese contexto, la aseguradora a cargo de esa prestación (cuya viabilidad y titularidad no se discute) le impuso una barrera totalmente desproporcionada que le genera una carga directa al niño y a quienes actualmente tienen a cargo su custodia y su cuidado.

 

105.        En tercer lugar, Asulado Seguros de Vida S.A. tenía conocimiento de los anteriores elementos; primero, el 2 de julio de 2025, la demandante presentó ante Protección una solicitud para que se modificara la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que el menor de edad tiene derecho. Sin embargo, dicha entidad remitió la solicitud a Asulado Seguros de Vida S.A., en tanto Protección no es la administradora ni la pagadora de la pensión en disputa. Segundo, Asulado Seguros de Vida S.A., mediante radicado interno No. NOV117678, en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, optó por negar la solicitud al advertir que, si bien la abuela tiene el cuidado y la responsabilidad del menor de edad, la madre aún mantiene vigente la patria potestad de Luciano. Este requisito constituye una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para garantizar el acceso a la prestación. Ciertamente, pese a que la aseguradora conocía la situación particular del niño y que se había declarado su estado de vulnerabilidad en el trámite adelantado ante la comisaría, mantuvo el pago a la madre y le impuso a la accionante la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para que se declarara la pérdida o suspensión de la patria potestad.

 

106.        Con su proceder, Asulado Seguros de Vida S.A. vulneró de los mencionados derechos fundamentales del niño. Además, desatendió el principio de la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que debió aplicar en el marco del trámite para la modificación de la cuenta bancaria en la que se realiza el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho el niño. En otros términos, inobservó el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos del niño dentro de dicho trámite pensional. En este asunto, la aseguradora estaba en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses del niño. Esta obligación se concretaba en el deber de: “analizar la situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad, y en relación con la especial consideración que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia”[96].

 

107.        La Corte Constitucional constata que es imperativo que el niño disfrute el porcentaje de la pensión al que tiene derecho, máxime las condiciones socioeconómicas descritas. En este sentido, es a través de la abuela como, en principio, el niño podrá lograr disfrutar de su derecho. Al respecto, la Corte también evidencia que habría una revictimización del niño si se le somete a un proceso judicial para obtener la privación de la potestad parental de su madre sobre Luciano y, solo con esta decisión, pueda cambiar la cuenta a la que se consigna la pensión de sobrevivientes. Algunos elementos son: la demora de un proceso declarativo en la jurisdicción civil familia, el hecho de que la accionante desconozca el lugar de residencia actual de la madre del menor de edad[97], los costos del proceso judicial y el estado de salud de su abuelo paterno. Por consiguiente, el tribunal considera que se desconoce la especial protección reforzada de la que goza el niño si se le impone acudir a un proceso judicial para poder gozar de su derecho a una vida digna. En efecto, durante el término que supone el trámite judicial, Luciano y su familia carecerían de los medios económicos para tener una vida digna porque durante dicho periodo el niño no va a recibir los recursos sobre el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde.

 

108.        Incluso, la Sala se aparta de lo concluido por el juez de instancia, quien consideró que la accionante debía acudir a la jurisdicción de familia para obtener la privación de la patria potestad de la madre y, solo a partir de dicha decisión, viabilizar el cambio de la cuenta bancaria. Para la Corte, esta interpretación resulta equivocada, por cuanto desconoce las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente y el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, el juez de instancia adoptó un enfoque estrictamente formalista del ordenamiento civil, sin valorar que, en el caso concreto, la madre no ejerce de manera efectiva sus deberes parentales y, por el contrario, ha incumplido sus obligaciones frente a Luciano. Asimismo, omitió considerar que la exigencia de un proceso judicial previo impone una carga desproporcionada que prolonga la vulneración de los derechos fundamentales del niño. En esa medida, la Sala no comparte dicha postura, pues el análisis constitucional exige privilegiar la efectividad material de los derechos del menor sobre las formalidades legales, lo que implica adoptar soluciones inmediatas que garanticen su protección integral.

 

109.        La jurisprudencia constitucional ha definido que, cuando se trata de una evidente vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes o de inminente urgencia de protección de sus garantías fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal[98]. Sin embargo, Asulado Seguros de Vida S.A. no consideró que se trataba de una circunstancia evidente que implicaba que el pago de la prestación se le debía entregar al titular de la custodia, pese a la concurrencia del representante legal del niño.

 

110.        En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que Asulado Seguros de Vida S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de Luciano, al negarse a modificar la cuenta bancaria para el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le corresponde, pese a las circunstancias excepcionales acreditadas en el expediente, a la situación de vulnerabilidad del niño y a la medida de restablecimiento de derechos que lo ubicó bajo el cuidado de su abuela paterna. Por ello, se adoptarán las órdenes necesarias para garantizar el acceso efectivo del menor a dicha prestación y la protección integral de sus derechos.

 

7.4 La señora Lina desconoció la responsabilidad parental al no entregarle el porcentaje de la mesada pensional ni cumplir con la cuota alimentaria a favor de Luciano

 

111.        La señora Gladys en la acción de tutela planteó dos reproches relacionados con las conductas de la señora Lina. Por un lado, cuestionó que no le entregara al niño el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde para su manutención. Por otro lado, reprochó que la señora Lina incumpliera de forma reiterada el pago de la cuota de alimentos que le correspondía.

 

112.        Para la Sala, la señora Lina incumplió los deberes inherentes a la responsabilidad parental. En la acción de tutela y en el trámite de revisión se pudo constatar que la señora Lina no entrega el porcentaje de la mesada pensional del niño para su manutención ni cumple con la cuota de alimentos que se fijó a su cargo. Los elementos que le permiten a la Sala de Revisión llegar a esa conclusión son:

 

113.        El contenido de la acción de tutela. Por un lado, la parte actora afirmó que la madre de su nieto, a pesar de recibir la totalidad de la pensión de sobrevivientes por parte de Asulado Seguros, no le entrega el porcentaje que le corresponde al niño. La señora Lina se trasladó al municipio de Melgar con su nueva pareja y se desentendió física, económica y emocionalmente de su hijo. Por otro lado, tampoco entregó de forma cumplida la cuota alimentaria que le correspondía. La señora Lina desde el año 2025 está en mora con las cuotas de alimentos. La omisión en la entrega del porcentaje de la pensión, así como el valor correspondiente a la cuota de alimentos, dificultó la presencia de un medio propicio para el desarrollo y el bienestar integral de Luciano. Este no solo presupone la presencia de vínculos de afecto, confianza y cuidados sino también la existencia recursos que permitan garantizar alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, es decir, una vida digna acorde con sus necesidades. 

 

114.        El expediente del PARD. Mediante la Resolución 019-2025 proferida por la Comisaría 001 de Familia de Soacha, se le asignó la custodia y cuidado del menor a la abuela paterna, debido a que la progenitora presentó comportamientos violentos y de abandono en contra del niño. Asimismo, a la señora Lina se le asignó una cuota alimentaria por $150.000. Las medidas adoptadas dentro de los procesos de restablecimiento de derechos deben orientarse por el principio del interés superior del niño y privilegiar las condiciones que garanticen su desarrollo armónico e integral. Además, respecto de las fijaciones de cuotas y régimen de visitas, las decisiones prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada. La decisión de la Comisaría tuvo fundamento en la necesidad de preservar la estabilidad física y emocional del niño, así como el acceso efectivo a alimentación, salud, educación y cuidado diario. Lo anterior luego de que la madre del niño reconociera que le pegaba “pero suave”[99], que estaba con una nueva pareja que le pegaba al niño “con cables por no saber las tablas de multiplicar”[100] y que, de la entrevista realizada a la progenitora, ella afirmara que su cuota de alimentos era el 50% de la pensión de sobrevivientes[101]

 

115.            El silencio de la señora Lina en todo el trámite de tutela. Al respecto, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de información elevados por el juez[102]. Su aplicación es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que “para ellos la acción de tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados[103]. En este caso, a pesar de que el juez de instancia le notificó de la acción de tutela[104], y que en sede de revisión se le trasladaron las pruebas del proceso[105], la señora Lina guardó silencio.

 

116.            Por lo tanto, teniendo en cuenta las condiciones del presente asunto, esto es: la vulneración de derechos fundamentales de un menor de edad, la presunta negligencia de la accionada en responder a los requerimientos de los jueces y los diferentes elementos de prueba aportados, la Sala aplicará la sanción procesal y les dará veracidad a las afirmaciones de la accionante. Lo anterior sin perjuicio de que la protección de los derechos fundamentales se fundamentó a partir de otros elementos de juicio que obran en el expediente, no solo de las afirmaciones de la parte actora. Esto de acuerdo con el deber del juez de tutela de “buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse”[106].

 

7.5. Conclusión y remedios por adoptar

 

117.        Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará el fallo proferido el 1º de septiembre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha y, en su lugar, concederá el amparo solicitado. En consecuencia, ordenará a Asulado Seguros de Vida S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones administrativas necesarias para modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el porcentaje de la mesada pensional de sobrevivientes a la que tiene derecho el niño, de manera que dichos recursos sean girados directamente a la cuenta bancaria de su abuela paterna, en su calidad de cuidadora y garante de sus derechos[107].

 

118.        En igual sentido, se advertirá a Asulado Seguros de Vida S.A. que deberá abstenerse de incurrir nuevamente en conductas como las que dieron lugar al presente asunto. Para tal efecto, deberá observar estrictamente las reglas jurisprudenciales fijadas en esta providencia, en particular aquellas relativas a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a la prohibición de imponer cargas desproporcionadas que impidan el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas. Asimismo, le ordenará a la Comisaría 001 de Familia de Soacha, adelantar todas las actuaciones necesarias, a fin de que se inicie el proceso declarativo de pérdida de la potestad parental de Lina sobre Luciano.

 

119.        Al considerar que en sede de revisión se constató que la Superintendencia Financiera de Colombia, encargada de la inspección, vigilancia y control del sector asegurador, no cuenta con lineamientos, circulares o protocolos específicos dirigidos a las entidades vigiladas en relación con el pago y administración de mesadas pensionales a favor de menores de edad, se le ordenará que, en el marco de sus funciones y con fines de pedagogía constitucional y prevención, expida una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores de edad y difunda el contenido de la presente providencia entre las entidades aseguradoras vigiladas, mediante carta circular[108], con el propósito de evitar la repetición de situaciones como la analizada.

 

120.        Esta medida encuentra sustento en el artículo 326, numeral 3, literal a), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que faculta a esa autoridad para instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos para facilitar su cumplimiento y señalar los procedimientos necesarios para su adecuada aplicación, facultad que cobra especial relevancia cuando, como ocurre en este caso, se advierte la necesidad de reforzar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

 

121.        En relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se ordenará que, a través de la Defensoría de Familia competente, designe un defensor de familia que (i) realice seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, y (ii) brinde orientación y acompañamiento jurídico a Gladys en los procesos o trámites judiciales a que haya lugar para la protección integral de los derechos del niño Luciano.

 

122.        Finalmente, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, evalúe la posible configuración del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal, de conformidad con los hechos evidenciados en sede de revisión.

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo anterior, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 1º de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Gladys, en calidad de agente oficiosa de Luciano. En su lugar, AMPARAR los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la alimentación y a la prevalencia de los derechos del menor de edad Luciano.

 

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Asulado Seguros de Vida S.A. que, si aún no lo ha hecho, en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todos los trámites administrativos requeridos para modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho Luciano, esto es, a nombre de Gladys.

 

TERCERO. ADVERTIR a Asulado Seguros de Vida S.A. que no podrá incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar a este asunto. Para lo cual, deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de este pronunciamiento.

 

CUARTO. ORDENAR a la Comisaría 001 de Soacha que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante todas las actuaciones necesarias, bien sea por su agencia o a través de la Defensoría de Familia de Soacha, a fin de que se inicie el proceso declarativo de pérdida de la potestad parental de Lina sobre Luciano.

 

QUINTO. ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia expedir una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores

de edad y verifiquen que, en efecto, los dineros sean destinados a los beneficiarios. Asimismo, que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, y con fines de pedagogía constitucional, difunda el contenido de la presente providencia, a través de una carta circular, entre las entidades aseguradoras vigiladas.

 

SEXTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, a través de la Defensoría de Familia competente, designe un defensor de familia que (i) realice seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia y (ii) brinde orientación y acompañamiento jurídico a Gladys en los procesos o trámites judiciales a que haya lugar para la protección integral de los derechos de Luciano.

 

SÉPTIMO. COMPULSAR copias de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones a que haya lugar frente a la posible configuración del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal por parte de Lina, de conformidad con los hechos evidenciados en el trámite de revisión.

 

OCTAVO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)”.

[2] Madre de Luciano.

[3] Con ocasión del fallecimiento del padre del menor de edad, ocurrido el 24 de febrero de 2024, la aseguradora expidió el 18 de septiembre de 2024 la póliza No. 000000000026655 a favor de los dos beneficiarios, en este caso, Lina y Luciano.

[4] Expediente digital. Archivo “11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)”. Folios 1 y 2.

[5] Expediente digital. Archivo “11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)”. Folio 36.

[6] Expediente digital. Archivo “11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)”. Folio 4.

[7] Expediente digital. Archivo “14_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-13”.

[8] En atención a la respuesta allegada por la aseguradora, el Juzgado 001 Primero Civil Municipal de Soacha requirió al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha para que informara si en ese despacho se había tramitado una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. De igual manera, solicitó la remisión del enlace del expediente con el fin de verificar su contenido. En la misma fecha, la autoridad judicial requerida remitió el respectivo enlace para su revisión.

[9] Expediente digital. Archivo “2_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-1 (3)”.

[10] Expediente digital. Archivo “16_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-15 (1)”.

[11] Expediente digital. Archivo “7_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-6”.

[12] Expediente digital. Archivo “21_25754400300120250065700-(2026-01-28 15-04-27)-1769630667-20”.

[13] Expediente digital. Archivo “6_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-5 (1)”.

[14] Expediente digital. Archivo “01SALA 1-2026- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 30 DE ENERO DE 2026- NOTIFICADO EL 13 DE FEBRERO DE 2026”.

[15] Expediente digital. Archivo “04Auto_pruebas_T-11.569.520_NombresReales.pdf”.

[17] La accionante remitió las respuestas el 25 de marzo del 2026. Expediente digital, archivo “SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL - Gladys T-11.569.520.pdf”.

[18] Ibid. Folio 5.

[19] Específicamente, indicó que debió adquirir de manera prioritaria unas gafas para el menor de edad, debido a síntomas de ardor ocular y dificultad para la visión lejana. Para ello, acudió a un servicio médico particular, lo que implicó un gasto de $570.000 pesos colombianos, cuya factura fue aportada al expediente como prueba de dicho desembolso.

[20] Señaló que el niño se encuentra escolarizado y está en sexto grado en la Institución Educativa Pública Julio César Turbay. Afirmó que no se paga pensión, pero sí asume la compra de útiles escolares y uniformes completos -incluyendo corbata, zapatos y tenis-.

[21] En cuanto al transporte escolar, informó que cuenta con un servicio de ruta, pero ella es quien lo lleva al paradero y lo recoge.

[22] $10.000 pesos colombianos.

[23] $57.000 pesos colombianos.

[24] $17.000 pesos colombianos.

[25] Al respecto, la mujer aclaró que ha sufragado los gastos del menor de edad a partir de los ingresos que percibe como independiente a través de la venta de arepas y chorizos. Aclaró que su esposo no tiene pensión ni ingresos propios, por lo cual tampoco puede contribuir económicamente al hogar.

[26] Sumado a lo anterior, indicó que, en las escasas comunicaciones telefónicas que tiene Lina con Luciano, se ha evidenciado que la persona con la que convive su madre se dirige al menor de edad de manera inapropiada, con expresiones ofensivas y trato inadecuado, lo cual en palabras de Gladys afecta el bienestar emocional de Luciano.

[27] Al respecto, se verificó a través de la información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en salud que la accionante se encuentra en estado activo, con la Entidad Promotora de Salud Sanitas. En cuanto a la consulta del grupo Sisbén, la demandante se encuentra en el grupo B5 – pobreza moderada.

[28] La Superintendencia Financiera de Colombia envió sus respuestas el 13 de marzo del 2026. Expediente digital. Archivo “T-2026052059-6119183”.

[29] Expediente digital. Archivo “Informe Gladys”.

[30] Concepto 105 de 2017 y Concepto 111 de 2017.

[31] Expediente digital. Archivo “EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed”.

[32] En el presente caso, la accionante no invocó expresamente el derecho fundamental a la seguridad social. No obstante, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual corresponde al juez aplicar el derecho con prescindencia del invocado por las partes, esta Sala analizará su posible vulneración. En efecto, dicha prerrogativa constituye un deber del juzgador, a quien incumbe determinar el derecho aplicable, calificar jurídicamente los hechos y subsumirlos en las normas pertinentes, incluso más allá de lo alegado por el accionante, especialmente en el marco de la acción de tutela, dada su naturaleza informal. En el asunto bajo estudio, esta obligación cobra particular relevancia, en tanto se encuentran comprometidos los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se alega una afectación derivada de la negativa de modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna la mesada pensional de sobrevivencia. Así, aunque la accionante no formuló el problema en términos del derecho a la seguridad social, los hechos evidencian una posible afectación a dicha garantía, en la medida en que la decisión de la entidad incide directamente en el acceso y goce efectivo de una prestación pensional destinada a asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Por lo anterior, la Sala considera necesario incorporar este derecho en el análisis de fondo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (...)”, y que su alcance debe evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, exigiéndose una mayor actividad oficiosa cuando se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad (Sentencia T-577 de 2017).

[33] En relación con el derecho fundamental a la alimentación, invocado por la accionante, la Sala advierte que, en el caso concreto, su análisis no se realiza de manera autónoma, sino integrada al estudio de las demás garantías comprometidas. En efecto, la prestación pensional reclamada constituye un mecanismo material para asegurar las condiciones de subsistencia y el desarrollo integral del menor de edad, dentro de las cuales se encuentra, de manera evidente, el acceso a una alimentación adecuada. En ese sentido, la eventual afectación de este derecho se examina en el marco de la vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que ello implique desconocer su carácter fundamental.

[34] Esta sección fue tomada de las Sentencias T-108 de 2022, T-351 de 2018 y T-262 de 2022.

[35] Constitución Política de Colombia (artículo 48).

[36] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[37] Ley 100 de 1993 (artículo 46).

[38] Sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.

[39] Ibid.

[40] Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022.

[41] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”.

[42] Ley 952 de 2005 (artículo 2).

[43] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[44] Conforme lo dispuesto en las sentencias C-577 de 2011, SU-617 de 2014, C-071 de 2015, C-683 de 2015, SU-2014 de 2016 y C-262 de 2016 el concepto de progenitores se refiere a padres y madres, en el marco de cualquier forma de familia protegida constitucionalmente.

[45] Sentencia C-1003 de 2007.

[46] Sentencias C-145 de 2010, C-727 de 2015 y T-351 de 2018.

[47] Código Civil. Artículo 253. Crianza y educación de los hijos. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.

[48] Sentencias T-510 de 2003 y T-351 de 2018.

[49] Artículos 79, 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006.

[50] Ley 1098 de 2006. Artículo 82.

[51] Constitución Política de Colombia (artículo 46 inciso segundo).

[52] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).

[53] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24-1).

[54] Constitución Política de Colombia (artículo 44).

[55] Sentencia T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[56] Sentencias T-067 y T-068 de 1994, T-907 de 2004, T-307 de 2006, T-868 de 2009 T-218 de 2013, T-405A de 2013, T-200 de 2014, T-162 de 2015, T-362 de 2016, T-089 de 2018, T-440 de 2018, T-186 de 2021 y T-108 de 2022, T-302 de 2025 y T-353 de 2025, entre otras.

[57] Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[58] Sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010, T-291A de 2012, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-635, T-708 de 2017, T-440 de 2018 y T-108 de 2022.

[59] Expediente digital, archivo “006RespuestaAsuladoSeguros.pdf”. No obstante, del expediente de tutela se advierte que del Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha declaró una carencia de objeto por hecho superado.

[60] Sentencia SU-027 de 2021, T-293 de 2021 y T-504 de 2024.

[61] Natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes.

[62] Sentencias SU-713 de 2006, SU-377 de 2014 y T-504 de 2024.

[63] Corresponde a la acción de tutela que estudió la presente providencia.

[64] Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.

[65] Sentencia SU-055 de 2015.

[66] Sentencia SU-377 de 2014.

[67] Providencias como la T-481 de 2015, T-651 de 2017 y T-565 de 2019, entre otras.

[68] En el escrito de tutela, la accionante manifestó actuar también en nombre propio, al señalar que, en su condición de abuela paterna, ha debido asumir con ingresos limitados las necesidades del niño, por lo que la falta de acceso a los recursos pensionales incidiría también en sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. No obstante, la Sala advierte que no se acreditó una vulneración directa, autónoma y actual de sus derechos fundamentales, ni resulta necesario adoptar órdenes específicas en su favor para la protección del menor de edad. En consecuencia, el análisis se circunscribirá exclusivamente a la situación del niño, como titular de los derechos presuntamente vulnerados.

[69] Al respecto, mediante auto de apertura de investigación del 12 de noviembre del 2024, en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos 135-2024, se decidió ubicar al menor de edad en medio familiar extenso por línea paterna.

[70] Artículo 53, numeral 2º de la Ley 1098 de 2006.

[71] Sobre el particular, la Comisaría 001 de Familia de Soacha citó en la contestación de la demanda que, conforme a sus deberes y competencias legales, adelantó el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos 135-2024 en favor de Luciano, donde se profirió fallo en el cual resolvió entre otros: “(…) MANTENER la medida de restablecimiento de derechos, tomada en auto de apertura de investigación de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, para el proceso 135-2024, contemplada en el numeral 3° del articulo 53 de la Ley 1098 del 2006, esto, es su ubicación en medio familiar extenso por línea paterna, en cabeza de su abuela paterna, la señora Gladys  (...) quien deberá garantizar todos los derechos fundamentales del menor, establecidos en la normatividad vigente. Por tanto, es la señora Gladys (...), quien ostenta la custodia provisional del NNA (...)".

[72] Fallos T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.

[73] Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.

[74] Al respecto, consultar el siguiente enlace: superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-entidades-

vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/

[75] Atribuidas en los artículos 5, 13 y 16 de la Ley 2126 de 2021.

[76] Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.

[77] Específicamente, 22 días.

[78] La jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, el requisito de inmediatez se flexibiliza. Esto debido a que la situación es actual y permanente. Sentencia T-164 de 2017.

[79] Sentencia T-046 de 2019

[80] Sentencias T-662 de 2016 y T-046 de 2019.

[81] Sentencia T-046 de 2019.

[82] Sentencias T-531 de 2019 y T-080 de 2021.

[83] Sentencia T-046 de 2019.

[84] Sentencias T-213 de 2019 y T-100 de 2021.

[85] Sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T-080 de 2021 y T-453 de 2021.

[86] Expediente digital. Archivo “18. Historia clínica abuelo Luciano _compressed.pdf”.

[87] Expediente digital. Archivo “SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL - Gladys T-11.569.520.pdf” Folio 2.

[88] El niño manifestó que, cuando repasa las tablas de multiplicar y no responde correctamente, le pegan con una correa y un cable. Señaló, además, que estas agresiones ocurrieron cinco veces. Expediente digital. Archivo “EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed (4)”. Folios 19 y 20.

[89] Ibid. Folios 160 a 167.

[90] Ibid. Folio 163.

[91] Expediente digital. Archivo “SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL - Gladys T-11.569.520”. Folio 5.

[92] Expediente digital. Archivo “11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (4)”. Folios 39 y 40.

[93] Expediente digital. Archivo “2_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-1 (6)”. Folios 10 y 11.

[94] En el Sisbén figura en el grupo B5 – pobreza moderada.

[95] Dicha conclusión se desprende de la información que reposa en la Resolución 019-2025 del 16 de abril del 2025 al mantener la ubicación del menor de edad con su abuela de línea paterna, en la que la se evidencia que la Comisaría 001 de Familia de Soacha tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios para tomar dicha decisión: informe pericial de la clínica forense del 12 de noviembre del 2024, evidencia fotográfica de las marcas en los miembros inferiores del niño, copia de remisión para medidas de protección, formato único de noticia criminal y copia de radicado de la denuncia de la Fiscalía General de la Nación, informe de valoración de seguimiento área de trabajo social del 4 de marzo del 2025, acta de diligencia de trámite de pruebas testimoniales, informe de valoración de seguimiento área de trabajo social del 17 de marzo del 2025 y autos de trámite dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, entre otros.

[96] Sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[97] Expediente digital. Archivo “17_25754400300120250065700-(2026-01-28 15-04-27)-1769630667-16”. Folio 2.

[98] Sentencia T-351 de 2018 y T-262 de 2022.

[99] Expediente digital, archivo “EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed.pdf”.

[100] Expediente digital, archivo “EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed.pdf”.

[101] Expediente digital, archivo “EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed.pdf”.

[102] Esta Corporación ha establecido que este instrumento tiene dos fines principales: (i) sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y (ii) obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe. En la Sentencia T-287 de 2017 se estableció que “dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad” se darán por ciertos los hechos de la demanda.

[103] Sentencia T-548 de 2023.

[104] Expediente digital, archivo “005NotificacionAdmisorio.pdf”.

[105] Expediente digital, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11569520.pdf”.

[106] Sentencia T-123 de 2025.

[107] La certificación bancaria de la abuela paterna fue aportada con el escrito de tutela y remitida nuevamente en sede de revisión, correspondiendo en ambos casos a la misma cuenta bancaria del Banco Caja Social allegada con el libelo de la demanda. Expediente digital, archivo “11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (4)”. Folio 37.

[108] Al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia define estos documentos así: “Son comunicaciones por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia da a conocer información de interés para los vigilados y el público en general o solicita información esporádicamente. Tienen carácter informativo; mediante ellas no se expiden reglamentaciones”. Ver: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115975/cartas-circulares-2026/