T-178-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-178/26
ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO-Improcedencia de tutela por cuanto es más efectivo acudir al juez laboral/PERSONAL DOCENTE-Terminación del contrato de trabajo
(...) el accionante no demostró la existencia de una amenaza cierta y próxima a los bienes y derechos invocados, distinta de los efectos ordinarios que se derivan de una terminación contractual. Además, las pretensiones del actor involucran intereses patrimoniales asociados al vínculo laboral, cuya reparación puede solicitarse y obtenerse ante la jurisdicción ordinaria sin comprometer el mínimo vital que, como se expuso, se encuentra debidamente atendido con los ingresos derivados de la mesada pensional y de las demás vinculaciones académicas del accionante.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-178 de 2026
Referencia: expediente T-11.740.620
Acción de tutela presentada por José contra la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia
Tema: subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia del amparo constitucional ante la existencia de medios judiciales en materia de acoso laboral.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], dicta la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 18 de septiembre y del 23 de octubre de 2025, proferidos por los juzgados 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 50 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela promovida por José contra la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia.
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En el presente asunto, se reservará la identidad del accionante debido a que el expediente alude a datos específicos de su historia clínica, cuyo carácter es reservado. Por lo anterior, en la sentencia se omitirá su nombre real. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará el nombre de José para hacer referencia al actor, la cual se divulgará a través de los medios públicos correspondientes.
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Síntesis de la decisión |
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¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela promovida por un ciudadano contra una institución de educación superior que lo había vinculado como decano de la Facultad de Derecho. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su contrato laboral durante el periodo de prueba, ocurrida el mismo día en que el empleador tuvo conocimiento de la denuncia por acoso laboral que aquel había radicado ante el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la protección prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. |
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¿Qué consideró la Corte? |
La Sala constató que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. De una parte, el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que invocó como vulnerados, a saber: (i) el proceso especial previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, que permite demostrar la existencia de conductas de acoso laboral e imponer las sanciones correspondientes y contempla términos procesales breves; y (ii) el proceso ordinario laboral, en el cual se puede debatir la ineficacia de la terminación del contrato, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, así como solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 315 de la Ley 2452 de 2025. Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el actor es pensionado, conserva vinculaciones activas como docente universitario en diversas instituciones y no se demostró que la continuidad de su atención médica dependa del vínculo laboral con la accionada. |
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¿Qué decidió la Corte? |
La Sala revocó las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. |
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
1. El accionante manifestó que cuenta con una amplia trayectoria académica[3], en la que ha desempeñado varios cargos administrativos y directivos. Indicó que la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia –en adelante, FUAC– lo vinculó como decano de la Facultad de Derecho desde el 1 de octubre de 2024. La institución educativa y el actor celebraron los siguientes contratos de trabajo a término fijo.
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No. |
Fecha de inicio |
Fecha de terminación |
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1. |
1 de octubre de 2024 |
31 de enero de 2025 |
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2. |
3 de febrero de 2025 |
30 de junio de 2025 |
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3. |
1 de julio de 2025 |
31 de enero de 2026 |
2. Como fundamento de la acción, expuso que el 13 de marzo de 2025 fue designado por el Consejo Académico como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la FUAC. En ejercicio de dicho cargo, tuvo conocimiento de la designación del rector de la universidad como director de talento humano. Estimó que dicho nombramiento era contrario a los estatutos de la institución[4] y, además, comprometía la moralidad de la administración y el buen funcionamiento de la universidad. Por consiguiente, presentó una queja ante el mencionado Consejo Superior, en la cual solicitó que se evaluara si dicha situación se ajustaba a las disposiciones reglamentarias y que se adoptaran las medidas respectivas[5].
3. El actor aseveró que desde la presentación de la queja, fue objeto de una serie de conductas sistemáticas, reiteradas y progresivas, que configuraron una estrategia de represalia institucional para promover su remoción del cargo de decano. En su criterio, dichos actos constituyeron acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006[6]. Agregó que estas situaciones generaron efectos concretos sobre su salud emocional y su reputación académica.
4. El 4 de agosto de 2025, el accionante presentó una denuncia por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo contra el rector y la secretaria general de la FUAC[7].
5. Indicó, además, que, el 6 de agosto de 2025, remitió a la FUAC una copia de la denuncia por acoso laboral que había radicado ante el Ministerio del Trabajo[8]. En esa misma fecha, la accionada le notificó al actor la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de julio de 2025, con fundamento en la cláusula de periodo de prueba. Adicionalmente, el accionante manifestó que la universidad despidió al secretario académico[9] de la facultad de Derecho como represalia por coadyuvar las denuncias previamente referidas.
6. En dicha comunicación, la institución educativa explicó que no se encontraba “satisfecha” con la labor del trabajador, dado que este incurrió en: “desacato a las directrices institucionales y jerárquicas, obstrucción del liderazgo académico y técnico, falta de articulación con el Consejo Académico, desconocimiento del rol de la Vicerrectoría Académica, inobservancia de los principios de respeto, liderazgo y ética institucional”[10].
7. Con fundamento en lo anterior, el actor promovió una acción de tutela en contra de la FUAC. Pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, entre otros. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la institución accionada: (i) reconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 1010 de 2006, por actos de acoso laboral; (ii) dejar sin efectos cualquier acto de desvinculación adoptado en contravención a dicha protección; y (iii) declarar la ineficacia del despido y proceder al reintegro inmediato del accionante al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta su reincorporación.
Actuaciones durante el trámite de instancia
8. Admisión y vinculación. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[11] avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Consejo Superior y a la Secretaría General de la FUAC, al sindicato de profesores de dicha institución (SINPROFUAC) y al Ministerio del Trabajo[12]. El 16 de septiembre siguiente, esa autoridad judicial vinculó al Comité de Convivencia Laboral de la accionada.
9. Respuesta de la FUAC. La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela de la referencia pretende solicitar el reconocimiento de derechos y prestaciones de carácter laboral, los cuales deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria. Adujo que la terminación del contrato obedeció al ejercicio legítimo de la facultad conferida al empleador durante el periodo de prueba, de conformidad con los artículos 76, 77 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
10. Añadió que el accionante no acudió al Comité de Convivencia Laboral de la institución, lo cual imposibilitó la activación de los mecanismos internos de protección previstos en la Ley 1010 de 2006. Argumentó que el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 11 de dicha ley no opera de manera automática con la sola presentación de la denuncia, sino que requiere la verificación de los hechos por una autoridad competente. Por último, informó que el actor es pensionado, por lo que su desvinculación no genera un menoscabo a su mínimo vital ni una situación de desprotección material.
11. Respuesta de SINPROFUAC. El sindicato de profesores de la accionada coadyuvó las pretensiones del accionante. Afirmó que la institución ha ejercido violencia y acoso laboral en contra del actor por su defensa de la institución y de los derechos laborales. Sostuvo que existe un patrón de despidos de profesores con fuero sindical y que no se respetó el debido proceso en su desvinculación.
Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Primera instancia. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo constitucional. Consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus intereses, específicamente aquellos previstos ante la jurisdicción ordinaria laboral.
13. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que dicha decisión desconoció que la terminación del contrato laboral se produjo dentro de los seis meses siguientes a la interposición de una denuncia formal por acoso laboral, lo que activa la protección especial establecida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Señaló que la providencia recurrida redujo el análisis a la existencia de otros medios judiciales, sin tener en cuenta que el despido retaliatorio produce un perjuicio irremediable sobre su estabilidad, honra y trayectoria académica.
14. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. Estimó que subsiste una controversia respecto de la protección frente al despido alegado por el accionante y la terminación del contrato durante el periodo de prueba invocada por la institución, la cual debe ser dirimida por el juez laboral.
Actuaciones en sede de revisión
15. Selección. Mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión el expediente de la referencia[13]. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional lo envió el 13 de febrero siguiente.
16. Decreto oficioso de pruebas. El 6 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio para (i) establecer las condiciones socioeconómicas del accionante y su estado de salud; (ii) determinar las circunstancias asociadas a la terminación del vínculo laboral que la accionada sostuvo con el actor; y (iii) valorar las actuaciones que la FUAC ha adelantado respecto de la queja por acoso laboral promovida por José[14]. Igualmente, se decretó la consulta de información en bases de datos públicas.
17. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas se obtuvieron las siguientes respuestas[15].
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Parte o interviniente |
Respuesta |
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Accionante |
Situación económica. Informó que es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia y que devenga una mesada base equivalente a 11,8 SMMLV. Añadió que, en atención a su formación y trayectoria académica, se desempeña como docente ocasional en programas de doctorado y de maestría en varias instituciones de educación superior del país[16]. En particular, el actor fue vinculado como docente especial de la mencionada universidad[17]. Adicionalmente, el actor aportó su declaración de renta[18] y una factura de pago de impuestos sobre un vehículo de su propiedad[19].
Situación familiar. Señaló que su hogar está conformado por el actor y por su cónyuge y que el sostenimiento económico se encuentra a cargo de él.
Situación de salud. El accionante aportó algunas órdenes de medicamentos y procedimientos y parte de su historia clínica. A partir de dichos documentos se concluye que: (i) tiene 77 años de edad; (ii) se le prescribieron medicamentos para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares[20]; (iii) fue diagnosticado con hipertensión arterial, flutter y fibrilación auricular esclerocalcificación de válvula mitral con insuficiencia severa, FEVI del 46% e insuficiencia tricúspidea leve; y (iv) se le ordenó una cirugía de “reemplazo valvular mitral, maze y resección de masa en válvula aórtica vs reemplazo de esta”[21].
Otras manifestaciones del accionante. El actor aclaró que el propósito de la acción de tutela no se circunscribe a reclamaciones de carácter económico, sino que se orienta a la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, de su dignidad personal y académica, así como a la salvaguarda de su buen nombre y trayectoria universitaria. Agregó que no ha promovido ninguna otra actuación judicial relacionada con los hechos que suscitaron el amparo constitucional.
Declaración juramentada de Alberto. El actor aportó una copia de este medio de prueba, en el que el declarante manifestó que se desempeñó como Secretario Académico de la Facultad de Derecho de la FUAC. Corroboró varias de las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela[22]. Adujo que fue desvinculado de la institución en el mismo momento en que se adoptó la terminación del contrato del accionante, debido a que respaldó su gestión.
Intervención posterior al registro del proyecto de fallo. El pasado 20 de mayo, mediante apoderado judicial el actor remitió una correo electrónico. Indicó que fue sometido a una cirugía de corazón abierto “que afortunadamente pudo superarse satisfactoriamente y que actualmente se encuentra en proceso de recuperación”. Sostuvo que el asunto analizado se relaciona con la protección efectiva de la dignidad, el buen nombre, la honra y el debido proceso, particularmente porque la terminación irregular del contrato coincidió con la radicación de denuncias ante el Ministerio del Trabajo. Precisó que no se configura temeridad, cosa juzgada constitucional ni hecho superado, pues las acciones carecen de identidad de hechos, pretensiones y causa petendi, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y las afectaciones conservan efectos actuales. Advirtió que el expediente guarda relevancia constitucional y supera el interés individual de las partes. |
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FUAC |
La institución insistió en que la terminación de la relación laboral obedeció al ejercicio legítimo de su facultad de finalizar el contrato durante el periodo de prueba, de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 del CST. Explicó que la decisión se sustentó en evaluaciones internas de desempeño que arrojaron como resultado deficiencias en la articulación académica con los órganos colegiados, desacato a directrices institucionales y jerárquicas, obstáculos en el ejercicio del “liderazgo académico requerido para el cargo de [d]ecano”[23], comportamientos que afectaron el funcionamiento administrativo de la Facultad de Derecho; también refirió la generación de un entorno caracterizado por quejas de trabajadores por presunto acoso laboral atribuido al accionante.
La FUAC admitió que tuvo conocimiento de una comunicación en la que se informaba que el actor había radicado una queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo. No obstante, aseveró que la terminación del contrato de trabajo de José no tuvo relación alguna con la mencionada comunicación. Además, rechazó “de manera categórica” que la finalización de la relación laboral hubiera constituido una represalia.
En relación con el despido del secretario académico de la Facultad de Derecho, explicó que este tuvo lugar en la misma fecha de la recepción de la aludida denuncia, y se fundamentó igualmente en la prerrogativa de terminar el contrato de trabajo durante el período de prueba. Sin embargo, arguyó que esta última decisión se basó en “criterios institucionales y organizacionales”[24], por lo que descartó que tal medida tuviera algún nexo causal con la denuncia del actor.
En cuanto al estado actual de la queja por presunto acoso laboral, la institución puntualizó que “dispuso la verificación interna correspondiente, conforme a los procedimientos institucionales establecidos para la atención de este tipo de situaciones”[25]. Pese a lo anterior, advirtió que la presentación de la queja no implica la configuración automática de la conducta denunciada “ni limita las facultades legales del empleador”[26] para evaluar a sus trabajadores o adoptar decisiones dentro del período de prueba.
Adicionalmente, a partir de los documentos aportados por la FUAC, se observa que, respecto de la queja por acoso laboral, el Ministerio del Trabajo ordenó una conminación preventiva el 19 de agosto de 2025[27]. En respuesta a dicho requerimiento, la institución educativa manifestó que el Comité de Convivencia Laboral fue activado respecto de tres quejas, entre ellas la que se adelantó en contra de José[28]. Sin embargo, indicó que “los trámites no pudieron culminar”[29] debido a que el accionante (i) no compareció a las citaciones de ese órgano y (ii) fue despedido de la FUAC. Por lo tanto, señaló que no era procedente continuar con el procedimiento ante dicho Comité. |
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Durante el término de traslado, la FUAC se pronunció respecto de las pruebas aportadas por el actor. Destacó que no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que percibe ingresos mensuales fijos. Además, adujo que el peticionario ha continuado con el desarrollo de sus actividades docentes y académicas, las cuales representan una remuneración adicional y confirman que conserva su capacidad laboral. En este sentido, sostuvo que los diagnósticos que se deducen de la documentación allegada por la parte actora no permiten concluir que su situación médica afecte de modo considerable su ejercicio profesional, sino que se trata de condiciones propias de la edad, que no resultan incapacitantes.
La institución educativa agregó que el conflicto propuesto por el accionante es de naturaleza eminentemente laboral, por cuanto se origina en la finalización de una relación laboral durante el período de prueba, así como en presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias derivadas directa o indirectamente del contrato de trabajo. Afirmó que el proceso ante los jueces laborales permite debatir la ineficacia del despido, el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la indemnización de perjuicios. Añadió que la Ley 1010 de 2006 determina mecanismos judiciales específicos para resolver las alegaciones de acoso laboral, por lo que la acción de tutela objeto de estudio incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Planteó que el accionante no es titular de la estabilidad laboral reforzada establecida para los denunciantes de acoso laboral. Ello, en la medida en que no está acreditado en el expediente que la terminación del contrato laboral constituyera una represalia en contra de aquel. Por el contrario, según la FUAC, los trabajadores de la universidad presentaron quejas en contra del actor por haber efectuado conductas constitutivas de acoso laboral y supuestos tratos misóginos. Por ende, arguyó que el despido del accionante se enmarca en un “contexto institucional complejo”.
Adicionalmente, negó que la conducta de la institución educativa hubiera implicado una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre del señor José. Por último, cuestionó la afirmación del accionante referente a que no ha promovido otras acciones judiciales por los hechos que originaron el asunto de la referencia. Al respecto, puso de presente que el demandante presentó una acción de tutela posterior a la que es objeto de revisión en esta oportunidad y manifestó que aquella fue negada por acreditarse la cosa juzgada. |
18. Consulta de información del accionante en bases de datos públicas[30]. Una vez practicada esta prueba, se determinó que el actor no se encuentra registrado en ninguna de las bases consultadas (BDUA[31], SISBEN IV e Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro).
19. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
20. La Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. Ello, en la medida en que el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para abordar sus pretensiones. Además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite que la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio.
21. Legitimación por activa[32]. La acción de tutela fue formulada por el titular de los derechos fundamentales invocados, en nombre propio. Por lo tanto, la solicitud de amparo cumple esta condición de procedencia.
22. Legitimación por pasiva[33]. La solicitud de amparo se promovió en contra de la FUAC, institución de educación superior de naturaleza privada. Esta entidad se encuentra legitimada por pasiva por cuanto: (i) fungió como empleadora del actor, de modo que, al momento de los hechos que configuraron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, existía un vínculo laboral entre las partes y, por consiguiente, una posición de subordinación del accionante respecto de la accionada[34]; y (ii) presta el servicio público de educación.
23. En el mismo sentido, el Consejo Superior y la Secretaría General de la FUAC se encuentran legitimados por pasiva, en su condición de órganos de dirección y administración de la accionada. Aquellos presuntamente concurrieron en las actuaciones asociadas con la queja del actor y con la posterior terminación de su contrato de trabajo. De igual manera, el Comité de Convivencia Laboral es la instancia interna que tiene a su cargo adelantar el trámite confidencial, conciliatorio y efectivo respecto de las conductas de presunto acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo[35], en los términos del numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.
24. Asimismo, el Ministerio del Trabajo está legitimado por pasiva en razón de las competencias que ejerce en materia de acoso laboral. En particular, el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 les otorga competencia a los inspectores del trabajo para adelantar el trámite pertinente respecto de las denuncias que reciban con ocasión de esa clase de conductas. En el presente asunto, el referido ministerio intervino con ocasión de la queja radicada por el señor José el 4 de agosto de 2025 y conminó preventivamente a la FUAC el 19 de agosto siguiente, razón por la cual su vinculación al trámite constitucional resulta necesaria para la adecuada valoración de los hechos que sustentan el amparo y por las eventuales órdenes que puedan dictarse en relación con esa autoridad.
25. Por último, en concordancia con la decisión adoptada en un asunto similar[36], la Sala desvinculará al Sindicato de Profesores de la Universidad Autónoma de Colombia (SINPROFUAC), en tanto esta organización no está involucrada en los hechos materia del proceso ni incurrió en actos que el accionante considere como vulneradores de sus derechos fundamentales. Incluso, el sindicato intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones del actor, por lo que su conducta no es la que genera la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
26. Inmediatez[37]. El actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la FUAC, por cuanto dicha institución terminó el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fundamento en la cláusula de período de prueba. Lo anterior, pese a que el actor radicó una queja por acoso laboral.
27. Al respecto, la Sala advierte que el despido del accionante tuvo lugar el 6 de agosto de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 5 de septiembre siguiente. Por ende, el lapso transcurrido desde la conducta que presuntamente desconoció los derechos de la parte actora y la presentación de la acción de tutela fue de aproximadamente un mes. En tales condiciones, la Sala entiende que el demandante acudió a la tutela en un término razonable y el requisito de inmediatez se satisface.
28. Subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[38]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a promover los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia adicional de protección.
29. En este sentido, cuando el sistema jurídico no ofrece ningún medio judicial ordinario o extraordinario apto para lograr la defensa de los derechos, la tutela constituye el mecanismo definitivo para su protección[39]. No obstante, en aquellos eventos en que existen otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que pueden presentarse dos excepciones que justifican la procedibilidad del amparo constitucional[40]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz[41] conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como un mecanismo transitorio.
30. En cuanto a la primera hipótesis, es pertinente señalar que la idoneidad del medio de defensa judicial no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto del caso analizado, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
31. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, para concluir que se presenta un perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir[42].
32. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[43].
33. En cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, “las discusiones de carácter laboral relacionadas con la legalidad y constitucionalidad del despido de trabajadores, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria”[44]. Por lo tanto, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este resulta, en principio, improcedente para resolver pretensiones de esa naturaleza[45].
34. Adicionalmente, debe considerarse que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 atribuye de manera expresa a los jueces laborales la competencia para imponer las medidas sancionatorias respectivas cuando se susciten controversias por acoso laboral que involucran a trabajadores del sector privado[46]. En consonancia con lo anterior, el legislador estableció un proceso judicial de naturaleza especial, asignado a la jurisdicción ordinaria[47], el cual consta de las siguientes etapas.
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Etapa |
Plazo legal |
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Notificación personal al acusado y al empleador |
5 días a partir del recibo de la queja. |
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Audiencia |
Debe realizarse en los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud. |
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Práctica de pruebas |
Puede llevarse a cabo antes de la audiencia o dentro de ella. |
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Sentencia |
Se dicta al finalizar la audiencia. |
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Segunda instancia |
En caso de presentarse el recurso de apelación, este se decidirá en los 30 días siguientes a su interposición. |
35. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el proceso especial regulado en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 “es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de este tipo de controversias”[48], en tanto este procedimiento permite demostrar judicialmente la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral[49] y la imposición de sanciones a quienes incurran en ellas. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que ese proceso especial no puede extenderse a otras pretensiones como, por ejemplo, las posibles vulneraciones al debido proceso en las que haya incurrido el comité de convivencia laboral de la entidad respectiva[50].
36. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, como lo sostuvieron los jueces de instancia, el accionante dispone de otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que invoca como vulnerados.
37. Al respecto, es pertinente reiterar que el actor solicitó en el escrito de tutela: (i) el reconocimiento de la estabilidad reforzada prevista en la Ley 1010 de 2006; (ii) la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato adoptada el 6 de agosto de 2025 con fundamento en la cláusula de período de prueba; y (iii) el reintegro al cargo, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Para la Sala, esta clase de pretensiones son susceptibles de debatirse íntegramente ante el juez laboral, por corresponder a asuntos propios del ámbito de sus competencias.
38. Existe entonces un medio de defensa judicial idóneo, por cuanto las pretensiones de la acción de tutela pueden plantearse ante el juez ordinario laboral y aquel es eficaz, porque la ley prevé un procedimiento especial para estos casos. De hecho, como se explicó anteriormente, los términos para la decisión son breves y están establecidos legalmente. En particular, la audiencia para la decisión debe realizarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la queja. Por lo tanto, dicha herramienta procesal permite conjurar las afectaciones que eventualmente pudieran sobrevenir durante su curso, de suerte que no se advierten razones para estimar que el trámite especial para casos de acoso laboral resulte inidóneo o carente de eficacia en el caso concreto.
39. De igual modo, debe tenerse en cuenta que en el trámite del proceso laboral el actor puede solicitar que se decrete cualquier “medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión, determinado su alcance y duración”[51].
40. Además, la determinación sobre la causa real de la terminación del vínculo laboral que el actor sostenía con la institución educativa accionada resulta de particular complejidad, en consideración a las versiones contrapuestas presentadas por las partes. De un lado, el accionante atribuye su desvinculación a una estrategia de represalia institucional, desplegada en respuesta a la queja que formuló ante el Consejo Superior por la presunta irregularidad en el nombramiento del rector como director de talento humano y a la denuncia por acoso laboral que radicó ante el Ministerio del Trabajo. De otro lado, la accionada sostiene que la terminación del contrato obedeció al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de evaluaciones internas de desempeño que dieron cuenta de deficiencias en la articulación académica del actor con los órganos colegiados, desacato a directrices institucionales y quejas de otros trabajadores por presuntos tratos constitutivos de acoso laboral atribuidos al propio accionante. Dicha entidad controvirtió, en forma categórica, que la medida hubiera sido adoptada como represalia.
41. En esta medida, dadas las particularidades del caso concreto, el esclarecimiento de estos hechos exige la valoración amplia y concentrada de múltiples medios de prueba, por lo cual no puede adelantarse con la misma extensión y rigor en el trámite sumario del amparo constitucional, que está concebido para la resolución inmediata de afectaciones a los derechos fundamentales. Tal ejercicio es propio del escenario ordinario laboral, en el cual se garantizan la contradicción, la concentración y la inmediación probatorias.
42. Aunado a lo anterior, la Sala estima que no resulta procedente que el juez constitucional, en el presente caso, aplique la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos expuestos por el actor. Ello, por cuanto la accionada se opuso en tiempo a las afirmaciones del escrito de tutela, controvirtió los elementos de juicio aportados, rindió sus propias explicaciones y allegó las pruebas que consideró oportunas para demostrar sus planteamientos.
43. Adicionalmente, a partir de las pruebas aportadas por el actor, no se encuentra acreditada una situación personal que haga ineficaz el proceso laboral en este caso. En efecto, el señor José informó que es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia y percibe una mesada base equivalente a 11,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, el actor conserva una vinculación activa como docente ocasional en programas de doctorado y de maestría de diversas instituciones de educación superior del país. Además, fue nombrado por la Universidad Nacional de Colombia como docente especial en dos oportunidades durante el año 2025, con la asignación mensual y las prestaciones correspondientes.
44. Las anteriores circunstancias indican que, al margen del desenlace del proceso laboral que llegase a promover contra la FUAC, el accionante conserva su capacidad económica y un flujo periódico de ingresos suficiente para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, conformado por él y su cónyuge. Si bien el actor presenta diagnósticos cardiovasculares que requieren atención médica permanente, no se desprende del acervo probatorio que el acceso a los servicios de salud y a los medicamentos prescritos dependa del mantenimiento del vínculo laboral con la accionada.
45. Ahora bien, en sede de revisión el accionante expuso que su solicitud de amparo no se circunscribe a reclamaciones económicas, sino que ella se orienta a la protección de su dignidad personal y académica, así como a la salvaguarda de su buen nombre y trayectoria universitaria. Para la Sala, estas garantías son de la mayor relevancia. Sin embargo, debe considerarse que la controversia planteada por el actor desde el escrito de tutela se sustentó en la presunta configuración de conductas constitutivas de acoso laboral y, en consecuencia, le solicitó al juez de tutela que declarara la ineficacia del despido, el reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir. En estas circunstancias, el asunto fue delimitado por la parte actora como una controversia de naturaleza laboral, derivada de la terminación de un contrato de trabajo.
46. La Sala considera oportuno aclarar que, si bien el juez de tutela dispone de facultades extra y ultra petita para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales más allá de lo expresamente solicitado por el accionante[52], su ejercicio exige que en el expediente obren elementos de juicio suficientes que permitan acreditar, de manera autónoma, la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales distinta de la que se desprende de la controversia laboral subyacente.
47. En el presente caso, en los términos del escrito de tutela y de la respuesta aportada en sede de revisión, la presunta afectación de los derechos a la dignidad personal y académica, al buen nombre y a la trayectoria universitaria del accionante aparece como una consecuencia derivada del despido y de las conductas de presunto acoso laboral previamente denunciadas. En consecuencia, su valoración depende, necesariamente, del esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato laboral. Dicho asunto, como se expuso, exige un debate amplio de naturaleza probatoria que excede el trámite sumario de la acción de tutela y corresponde, por su estructura y su competencia legal, al juez laboral.
48. En este punto, la Sala advierte que, en el presente caso, el accionante no ha cuestionado el procedimiento adelantado ante el Comité de Convivencia Laboral de la FUAC, ni ha solicitado al juez constitucional pronunciarse sobre presuntas irregularidades que pudieran haber ocurrido en ese escenario. En consecuencia, no se advierte un ámbito de discusión que exceda el marco de competencias del juez laboral, el cual, como se expuso, dispone de las herramientas procesales y cautelares necesarias para garantizar una protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales invocados.
49. Tampoco se configura, en este evento, un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Para la Sala, el accionante no demostró la existencia de una amenaza cierta y próxima a los bienes y derechos invocados, distinta de los efectos ordinarios que se derivan de una terminación contractual. Además, las pretensiones del actor involucran intereses patrimoniales asociados al vínculo laboral, cuya reparación puede solicitarse y obtenerse ante la jurisdicción ordinaria sin comprometer el mínimo vital que, como se expuso, se encuentra debidamente atendido con los ingresos derivados de la mesada pensional y de las demás vinculaciones académicas del accionante. En consecuencia, no se advierten razones por las cuales los mecanismos ante la jurisdicción laboral no ofrecerían una respuesta adecuada a las pretensiones del accionante, habida cuenta de las herramientas procesales y probatorias de las que el juez ordinario dispone.
50. De otra parte, a partir de la información recaudada en sede de revisión, se determina que el actor tiene 77 años, por lo que su edad se encuentra ligeramente por debajo de la expectativa de vida fijada por el DANE[53] y, por lo tanto, estrictamente no podría considerarse como una persona de la tercera edad[54]. No obstante, el actor tiene la condición de adulto mayor y, por consiguiente, es un sujeto de especial protección constitucional[55].
51. Con todo, es pertinente señalar que la edad del accionante no constituye una circunstancia que permita concluir, de manera automática, que la acción de tutela debe superar el requisito de subsidiariedad. En este sentido, esta corporación ha declarado la improcedencia de la acción de tutela aun cuando quienes acuden al amparo constitucional son sujetos de especial protección[56]. Ello, por considerar que el medio de defensa judicial ordinario “no supone una carga desproporcionada, pues al someterse a las reglas procesales y a los plazos para adelantar su proceso ante dicha jurisdicción, no existe riesgo de una merma en la calidad de vida o riesgo de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención transitoria del juez de tutela”[57].
52. En consonancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad”[58] en todos los casos, por cuanto ello implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”[59]. En la misma línea ha considerado “la condición de sujeto de tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”[60]. Esta situación permite concluir que, pese a aplicar un criterio más flexible en el análisis de procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que dicho presupuesto debe evaluarse a efectos de establecer la procedencia general de la tutela. En tal perspectiva, la acreditación del requisito de subsidiariedad no está limitada únicamente a la demostración de la pertenencia a un grupo poblacional de especial protección, como en el presente caso. Es decir, no basta con ser una persona de la tercera edad, pues debe demostrarse que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y que, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, se esté ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tales aspectos no están demostrados en el presente asunto.
53. En suma, la acción de tutela formulada por José contra la FUAC es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como se expuso, el actor cuenta con el proceso laboral ordinario, que resulta idóneo y eficaz para debatir las pretensiones formuladas en este trámite —entre ellas, la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato laboral y el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006—, sin que se haya demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Esta conclusión no supone un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de las pretensiones del accionante ni sobre la existencia o no de las conductas de presunto acoso laboral denunciadas, materias cuyo esclarecimiento corresponde a la autoridad competente en el escenario ordinario.
54. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que, formalmente[61], negaron el amparo solicitado. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias del 23 de octubre y 18 de septiembre de 2025, proferidas por los Juzgados 50 Civil del Circuito y 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respectivamente, que habían negado el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. DESVINCULAR del presente proceso de tutela al Sindicato de Profesores de la Universidad Autónoma de Colombia (SINPROFUAC), por las razones planteadas en este fallo.
Tercero. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Específicamente las competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
[2] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
[3] A partir de las pruebas aportadas por el actor, se establece que es doctor en Historia, magister en Filosofía y abogado. Asimismo, el accionante informó que ha sido decano de las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, de la cual es profesor emérito. Se ha desempeñado como director del Doctorado en Derecho de la Universidad Libre y del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán. Adicionalmente, es autor de numerosas obras y publicaciones académicas.
[4] El accionante refirió que el artículo 80 de la Resolución No. 03603 del 17 de marzo de 2022 señala que los directivos “no podrán desempeñar ningún cargo con excepción de la docencia, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro”. Escrito de tutela, folio 3.
[5] En el escrito de tutela (folio 3), el actor explicó que la infracción presuntamente cometida por el rector implicaba la terminación del contrato laboral para aquel.
[6] Puntualmente, el actor señaló que las conductas de presunto acoso laboral incluyeron: desautorizaciones públicas y privadas en el ejercicio de sus funciones, exclusión deliberada de espacios de decisión, cuestionamientos infundados sin trámite formal, desprestigio de su gestión y presión indebida sobre miembros del equipo académico para que se distanciaran de su liderazgo.
[7] El actor sostuvo que la denuncia fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional.
[8] En el escrito de tutela, el accionante relató que, en esa misma fecha, otros miembros de la comunidad educativa hicieron otras denuncias respecto de la injerencia indebida en una organización sindical y el recaudo de dinero de matrículas a través de un tercero.
[9] Señor Alberto.
[10] Comunicación de terminación del contrato laboral por periodo de prueba, folio 1.
[11] Se aclara que el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá fue transformado transitoriamente en Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
[12] La providencia de admisión también negó la medida provisional solicitada por el actor.
[13] La selección del expediente se sustentó en los criterios orientadores del proceso de selección denominados asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.
[14] El despacho ofició al Ministerio del Trabajo para que informara acerca del trámite impartido por la entidad a la queja por acoso laboral radicada por el actor y allegara el expediente administrativo respectivo. Sin embargo, dicha cartera no se pronunció respecto de la solicitud probatoria, de acuerdo con el informe de cumplimiento remitido por la Secretaría General de la corporación el 8 de abril de 2026.
[15] Cumplimiento del auto del 6 de marzo de 2026 y traslado probatorio. Mediante informe del 8 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que: (i) el 9 de marzo de 2026 se comunicó la providencia que decretó las pruebas; y (ii) el 25 de marzo siguiente se corrió traslado de los documentos recibidos en el término probatorio.
[16] Para demostrar dicha circunstancia, aportó documentos que demuestran su vinculación como docente en cátedras y seminarios de la Universidad del Atlántico y de la Universidad Industrial de Santander.
[17] La Universidad Nacional de Colombia nombró al accionante como docente especial en dos oportunidades, entre enero y julio de 2025. En cada designación se le reconoció la asignación mensual y las prestaciones respectivas.
[18] Correspondiente al año gravable 2024.
[19] Respecto del año gravable 2025.
[20] Dabigatrán, dutasterida, atorvastatina, propafenona, bisoprolol, valsartán y dapagliflozina.
[21] Expediente digital. Documento denominado “Pruebas Corte Constitucional”, folio 25.
[22] Refiere que tuvo conocimiento directo de un ambiente de hostigamiento sistemático hacia el accionante, materializado en descalificaciones públicas, cuestionamientos infundados a su gestión y desautorizaciones reiteradas. Añadió que las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela fueron informadas al Ministerio del Trabajo.
[23] Expediente digital. Documento denominado “Contestación oficio opt-a-084-2026 - auto de pruebas”, folio 1.
[24] Ibid., folio 2.
[25] Ibid., folio 3.
[26] Ibid., folio 3.
[27] Queja No. 11EE2024741100000035890.
[28] En su respuesta al Ministerio del Trabajo, la FUAC aclaró que el actor no acudió al Comité de Convivencia Laboral. Sin embargo, el procedimiento inició con ocasión de la queja radicada por el accionante ante dicha cartera.
[29] Expediente digital. Documento denominado “CONMINACION MIN TRABAJO – José** (1)”. Folio 1.
[30] Expediente digital. Documentos denominados “ADRES-BDUA-CC******”, “Consulta SNR-Índice de propietarios” y “Sisbén IV – CC*******”.
[31] La Sala verificó que el número de documento informado por el accionante en el escrito de tutela coincide con los documentos anexos y las pruebas aportadas en sede de revisión. La consulta en la base de datos del BDUA, practicada el 20 de marzo de 2026, se efectuó sobre ese mismo número y arrojó el siguiente resultado: “[e]l afiliado con número de documento 16****** no se encuentra en BDUA”. Pese a lo anterior, la Corte estima que la condición de pensionado del actor constituye un hecho probado, por cuanto: (i) tanto la parte actora como la accionada coincidieron en afirmar dicha circunstancia; y (ii) el accionante aportó otras pruebas documentales que demuestran dicha calidad.
[32] Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar la protección de sus derechos, en nombre propio o, de modo indirecto, mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio Público. Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2026.
[33] “Este presupuesto consiste en la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada”. Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2026.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2024.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2024.
[37] “A causa de la urgencia de la intervención del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales y de la naturaleza célere del trámite de tutela, quien interpone la acción tiene el deber de formularla en un término razonable, pese a la inexistencia de un término de caducidad” Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2026.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2026.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
[41] De acuerdo con la Sentencia T-019 de 2026 “[u]n mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2024.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2025.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2017.
[46] “[C]orresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares”.
[47] Artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 “(...) Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo”.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2024. Igualmente, la Corte sostuvo que: “cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector privado, la Sala estima que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente dado que el trabajador cuenta con una vía judicial efectiva para amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que éste convoque a una audiencia de practica de pruebas dentro de los treinta días siguientes, providencia que puede ser apelada” Corte Constitucional, Sentencia T-882 de 2006.
[49] En particular, la Sentencia T-141 de 2024 recordó que, de conformidad con una decisión de la Corte Suprema de Justicia “mediante un proceso ordinario laboral no es posible la declaración de existencia de conductas de acoso laboral, pues tal estudio y declaración solo es susceptible de efectuarse en el marco del proceso especial”.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025.
[51] Artículo 315 de la Ley 2452 de 2025.
[52] Corte Constitucional, Sentencias T-528 de 2025 y T-173 de 2024.
[53] El DANE indicó que para el 2025 la expectativa de vida sería de 77,6 años, de acuerdo con la Sentencia T-270 de 2025.
[54] De acuerdo con la Sentencia SU-367 de 2025, los adultos mayores son aquellas personas que tienen 60 años o más. A su turno, las personas de la “tercera edad” son quienes superan la expectativa de vida certificada por el Departamento Nacional de Estadística. La tesis de la vida probable (Sentencia T-013 de 2020) “sostiene que cuando una persona supera la expectativa de vida promedio nacional, se presume una proximidad al límite de dicha expectativa que justifica mayores niveles de protección constitucional”.
[55] Corte Constitucional, Sentencias SU-367 de 2025 y T-074 de 2025.
[56] Corte Constitucional, Sentencias T-247 de 2024, T-569 de 2023, T-098 de 2023 y T-426 de 2019.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.
[58] Corte Constitucional, Sentencias T-479 de 2023, T-482 de 2023, T-367 de 2023, T-324 de 2018, T-712 de 2017 y T-106 de 2017.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2018.
[60] Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2023, T-169 de 2017 y T-391 de 2013.
[61] Ello, en la medida en que los argumentos de los jueces de instancia se sustentaron, primordialmente, en la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los intereses del accionante y en la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.