T-179-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-179/26

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección

 

POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad

 

(...) la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes en ambos expedientes. Lo anterior, porque desconoció el deber de motivación en los actos administrativos que revaloraron los niveles de riesgo de aquellos y redujeron o finalizaron las medidas de seguridad a su favor.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente

 

(...) la entidad desconoció esta obligación porque (i) fundó parcialmente su decisión en la falta de avances en las indagaciones penales, (ii) omitió valorar hechos que configuran amenazas directas e individualizables provenientes de un grupo armado organizado y (iii) no consideró la exposición pública y el riesgo que genera la labor de la actora, en su condición de mujer lideresa y defensora de derechos humanos.

 

DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Enfoque de género

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Concepto/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia

 

DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos asociados dirigidos a defensores y defensoras de derechos humanos

 

DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales

 

DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS-Protección a actividad material ejercida por ciudadanos y ciudadanas en Colombia

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial

 

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección reforzada dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión

 

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional

 

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional

 

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Objetivo

 

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Clasificación de los tipos de esquema de seguridad

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial

 

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección

 

ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional

 

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011

 

POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia

 

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades/AYUDA HUMANITARIA-Etapas

 

ATENCIÓN HUMANITARIA INMEDIATA-Requisitos

 

SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de buena fe

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-179 de 2026

                                                                                                        

 

Referencia: expedientes T-11.620.020 y T-11.706.617 AC

 

Asunto: acciones de tutela interpuestas por (i) Laura y (ii) Hernando en contra de la Unidad Nacional de Protección[1]

 

Tema: derecho a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Deber de motivación en actos administrativos que evalúan medidas de protección

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 4 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la decisión del 13 de agosto de 2025 del Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, negó el amparo solicitado por Laura contra la Unidad Nacional de Protección (expediente T-11.620.020); y (ii) el 8 de octubre de 2025, por el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que denegó la acción de tutela interpuesta por Hernando en contra de la Unidad Nacional de Protección (expediente T-11.706.617).

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por dos personas en contra de la UNP, relacionadas con la adopción de actos administrativos que evaluaron sus niveles de riesgo y modificaron o finalizaron sus medidas de protección.

 

En el expediente T-11.620.020, la accionante solicitó el amparo de los derechos a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso, así como la suspensión de los efectos de los actos que redujeron su esquema de seguridad y la realización de una nueva evaluación de riesgo. Lo anterior, en razón a que la entidad accionada redujo las medidas de protección de las que era beneficiaria, pese a que su nivel de riesgo se mantuvo como extraordinario.

 

En el expediente T-11.706.617, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física, así como el restablecimiento del esquema de protección retirado y el acceso a medidas de atención humanitaria que le permitieran garantizar su subsistencia en la ciudad a la que se vio forzado a desplazarse. Lo anterior, en razón a que la entidad accionada recalificó su riesgo como ordinario y finalizó la totalidad de las medidas de protección que le habían sido asignadas.

¿Qué consideró la Corte?

Luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala planteó los siguientes problemas jurídicos:

 

Expediente T-11.620.020: ¿La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso de una mujer lideresa al proferir los actos administrativos que redujeron las medidas de protección a su favor, pese a que su nivel de riesgo se mantuvo como extraordinario?

 

Expediente T-11.706.617: ¿La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso de un líder social al proferir el acto administrativo que recalificó su nivel de riesgo como ordinario y, por tanto, finalizó las medidas de protección a su favor? ¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante a la atención humanitaria de la población víctima de desplazamiento forzado, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, al no identificar de manera integral sus carencias y las de su núcleo familiar ni determinar la procedencia de las medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición reclamadas en su condición de víctima de desplazamiento forzado?

 

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala abordó los siguientes aspectos: (i) el derecho a la seguridad personal; (ii) la protección especial de la población líder y defensora de derechos humanos y la presunción del riesgo por razón de las actividades desempeñadas; (iii) la protección especial de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos y el derecho a que se aplique un enfoque de género; (iv) el Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP; (v) el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y el deber de motivación; (vi) los remedios constitucionales por adoptar ante su incumplimiento; (vii) el derecho a la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado; y (viii) estudió los casos concretos.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala consideró en ambos expedientes que la UNP desconoció el deber de motivación en los actos administrativos que evaluaron el riesgo de los accionantes. En el expediente T-11.620.020, la Sala encontró que la entidad accionada desconoció ese deber porque: (i) fundó parcialmente su decisión en la falta de avances en las indagaciones penales; (ii) omitió valorar hechos que configuran amenazas directas e individualizables provenientes de un grupo armado organizado y desconoció el principio de buena fe; (iii) no consideró la exposición pública y el riesgo que genera la labor de la actora; (iv) no precisó en la parte considerativa del acto el puntaje por variable ni el porcentaje de riesgo ponderado; y (v) no justificó la idoneidad y eficacia de las medidas de protección adoptadas ni aplicó el enfoque diferencial que correspondía a la actora, en razón de sus condiciones particulares. En el expediente T-11.706.617, la Sala encontró que la entidad accionada desconoció el deber de motivación porque: (i) fundó su decisión en la falta de avances en las indagaciones penales; (ii) omitió valorar el desplazamiento forzado del accionante como la materialización del riesgo que la entidad tenía la obligación de prevenir, y realizó el estudio de riesgo en Rafaela pese a que el actor se encontraba desplazado en Nuevo Horizonte; (iii) no consideró la exposición pública y el riesgo que genera su labor como defensor de derechos humanos; (iv) no precisó en la parte considerativa del acto el puntaje por variable ni el porcentaje de riesgo ponderado; y (v) no justificó la idoneidad y eficacia de la finalización de las medidas de protección. Adicionalmente, en el expediente T-11.706.617 la Sala encontró que la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante a la atención humanitaria, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, al no acreditar haber identificado de manera integral las carencias actuales del accionante y de su núcleo familiar ni haber determinado la procedencia de las medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición a las que tiene derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado.

¿Qué ordenó la Corte?

En el expediente T-11.620.020 la Corte revocó la sentencia de segunda instancia que negó el amparo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que redujeron y ratificaron las medidas de protección. Ordenó a la UNP realizar una nueva valoración del riesgo en cumplimiento de las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y, en forma transitoria, restablecer el esquema tipo 2 que la actora tenía asignado antes de la primera reducción, hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique los resultados del nuevo estudio. En el expediente T-11.706.617 la Corte revocó el fallo de única instancia que denegó el amparo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante. Dejó sin efectos el acto administrativo que recalificó el riesgo como ordinario y finalizó las medidas de protección. Ordenó a la UNP realizar una nueva valoración del riesgo y, en forma transitoria, restablecer las medidas de protección que el actor tenía asignadas, hasta tanto quede en firme el acto que notifique los resultados del nuevo estudio. Adicionalmente, ordenó a la UARIV que en el término de cinco días identificara las carencias del accionante y su núcleo familiar, para determinar la procedencia de medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición y evaluar, en caso de ser procedente, su implementación prioritaria. Además, reiteró el exhorto realizado a la UNP en las sentencias T-432 de 2024 y T-305 de 2025 para que establezca parámetros objetivos en el otorgamiento, la modificación, la reducción o la finalización de esquemas de protección. Finalmente, ordenó remitir copia de esta providencia al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis, en su calidad de ponente de la Sentencia SU-546 de 2023, para que tenga conocimiento de la problemática analizada en esta decisión, en el marco de sus competencias relacionadas con la revisión del Plan Integral ordenado en la mencionada providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-11.620.020

 

1.       Laura, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la UNP (Unidad Nacional de Protección) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso.

 

1.1. Hechos y pretensiones[2]

 

2.       La accionante relató que es lideresa social y defensora de derechos humanos reconocida en el municipio de La Amistad, sur del departamento de Colón. Añadió que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y por amenazas de grupos armados al margen de la ley. Sostuvo que es representante legal de La Asociación del municipio de La Amistad (Colón) y que lidera procesos de restitución de tierras en beneficio de comunidades de los municipios de La Amistad, Ruiseñor, Atalaya y El Tablón. Además, la información aportada por la UNP da cuenta de su calidad de mujer afrodescendiente[3].

 

3.       La accionante manifestó que, como consecuencia directa de su actividad, ha sido víctima de amenazas y atentados contra su vida. Además, que entre 2022 y 2024 sufrió tres atentados en la ciudad de Bogotá. Indicó que estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

 

4.       A partir de los hechos expuestos, inicialmente, la UNP asignó a la accionante un esquema de seguridad consistente en un vehículo blindado, dos escoltas, elementos de comunicación y chaleco blindado. Sin embargo, mediante la Resolución No. DGRP 004548 de 11 de junio de 2024, la UNP decidió retirarle el vehículo blindado y uno de los escoltas, pese a que la accionante continuaba calificada con un nivel de riesgo extraordinario. En esa medida, el esquema quedó reducido a un escolta, un medio de comunicación y un chaleco blindado.

 

5.       Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 010636 de 9 de octubre de 2024, por la que se confirmó en su integridad el acto que redujo el esquema de seguridad. Posteriormente, mediante Resolución No. GGRP 002346 del 13 de marzo de 2025 (confirmada por la Resolución No. DGRP 006197 del 17 de junio de 2025) la UNP mantuvo el esquema de protección reducido.

 

6.       La accionante sostiene que la decisión de reducir su esquema de protección pone en grave riesgo su seguridad, agrava su situación de desplazamiento forzado en Bogotá y le impide retornar a su territorio y continuar los proyectos comunitarios que lidera.

 

7.       Por lo expuesto, promovió acción de tutela contra la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso. En amparo de sus derechos, solicitó (i) que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución DGRP 006197 de 2025 y (ii) que se ordene a la UNP realizar una nueva evaluación de su nivel de riesgo, que explique de manera clara, coherente y precisa cómo se modificó el riesgo que experimenta en su condición de lideresa y cómo se usó el instrumento de calificación del riesgo.

 

1.2. Trámite de la acción de tutela

 

8.       El 30 de julio de 2025, el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela[4]. Además, ordenó a la entidad accionada rendir informe sobre los hechos que motivaron la acción constitucional[5].

 

1.2.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección[6]

 

9.       En primer lugar, señaló que la entidad ha cumplido sus obligaciones, toda vez que realizó la evaluación de nivel de riesgo de la accionante y consideró todas y cada una de las actividades desempeñadas, el contexto, las condiciones de orden público y los antecedentes del caso. Por tanto, destacó que la UNP, a través del profesional analista del CTAR (Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo), realizó todas las actividades tendientes a determinar, analizar e identificar la situación de la accionante, conforme a las normas que rigen el Programa Prevención y Protección y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

10.   Indicó que, para finales del 2023 y comienzos del 2024, la UNP adelantó el estudio de nivel de riesgo por temporalidad y determinó que el riesgo evidenciado era extraordinario, con ponderación de la matriz de 52,22%. Por consiguiente, el CERREM Mujeres (Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas), dio las recomendaciones para el caso:

 

“Recomendaciones del CERREM: Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y una (1) persona de protección. Ratificar una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.”

 

11.   En virtud de lo anterior, la UNP acogió las recomendaciones del comité CERREM Mujeres mediante la Resolución DGRP 004548 del 11 de junio de 2024.

 

12.   Para finales del 2024 y comienzos del 2025, la UNP realizó un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes y determinó que el riesgo evidenciado era extraordinario, con ponderación de la matriz de 52,22%. Por consiguiente, el CERREM Mujeres validó el riesgo como extraordinario y recomendó ratificar el esquema conformado por una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

 

13.   De otro lado, destacó que en los rangos de extraordinario y extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por lo cual no todas las personas que enfrentan un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protección. Así, las medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de la aplicación del instrumento estándar, así como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales el evaluado realiza sus desplazamientos y ejerce sus actividades derivadas de la condición poblacional por la cual fueron valorados. Frente a lo anterior se consideró la información recolectada en la entrevista y actividades de campo.

 

14.   Precisó que el porcentaje de la matriz de nivel de riesgo ponderada para el caso de la accionante se valoró en un porcentaje bajo de 52,22%. Añadió que la escala del riesgo extraordinario oscila entre 50% y 79%, por lo que el riesgo detectado representa un porcentaje leve. Indicó que, en la mayoría de estos casos, los delegados del CERREM han recomendado medidas blandas de protección (un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado) junto con una (1) persona de protección de manera excepcional.

 

15.   Por otra parte, señaló que la decisión se sustentó en el instrumento estándar de evaluación del riesgo, el cual fue avalado por la Corte Constitucional en Auto 266 de 2009. Manifestó que no es suficiente ostentar la calidad de líder social de La Amistad, Colón, para ser merecedor de un esquema de seguridad conformado por un vehículo blindado y dos personas de protección, como lo desea la demandante. Por el contrario, las medidas de protección solo pueden ser recomendadas por el Comité CERREM conforme al resultado del estudio sobre nivel de riesgo. Añadió que las medidas de protección no son vitalicias, debido a que las circunstancias que le dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo. En sustento de lo anterior, refirió la Sentencia T-719 de 2003.

 

16.   A partir de lo expuesto, argumentó que la accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que lo que pretende es que por vía de tutela se deje sin efecto un acto administrativo que está en firme. De este modo, consideró que se pretende desnaturalizar el mecanismo constitucional sin cumplir los requisitos de procedencia. Por ende, sostuvo que la actora desconoce el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40, parágrafo 2, del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021.

 

17.   Por último, señaló que no es procedente que por medio de una acción constitucional se otorguen determinadas medidas de protección, debido a que esto desconocería la competencia de los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM como autoridad administrativa. Es indispensable reconocer esta competencia, ya que toda medida de protección debe generarse en el marco de un estudio sobre nivel de riesgo, el cual es técnico y especializado y, además, tiene en cuenta consideraciones más allá de las manifestaciones de quien solicita la protección.

 

18.   Por todo lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar la tutela solicitada. Lo anterior, porque la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales y aplicó los procedimientos previstos en el Decreto 1066 de 2015. Además, porque realizó los debidos estudios de nivel de riesgo en atención a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, como el análisis de la amenaza, el riesgo específico y la vulnerabilidad.

 

1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

19.   Sentencia de primera instancia[7]. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Laura. En consecuencia, ordenó a la UNP suspender los efectos de las Resoluciones Nos. GGRP-002346 del 13 de marzo de 2025 y DGRP 006197 del 17 de junio de 2025 y dispuso que el esquema de seguridad solo podría variarse si se demostraba la inexistencia del riesgo o que este se hubiera minimizado ostensiblemente.

 

20.   Para llegar a esta conclusión, señaló que los hechos planteados por la accionante evidencian la necesidad de contar con medidas de protección robustas y eficientes (como las que tenía asignadas en un primer momento), sin que la UNP haya demostrado un motivo suficiente para desmejorarlas, pese a encontrarse la accionante en el mismo nivel de riesgo. Ante los hechos expuestos por la actora, concluyó que someterla a esperar un nuevo estudio y calificación por parte del CERREM, la deja expuesta a perder su vida. Consideró que, en este contexto, se invierte la carga de la prueba y le corresponde al Estado probar que la variación de la medida es acorde a las circunstancias de la solicitante, sin que se lograra probar que es más eficaz la protección actual que la anterior, o que la accionante ya no se encuentra en riesgo, o que su riesgo actual es mínimo.

 

21.   Impugnación. La UNP solicitó “modular y adicionar” la sentencia de 13 de agosto de 2025, en el sentido de no obligar a la entidad a implementar un esquema de seguridad tipo 1 conformado por vehículo blindado, dos escoltas, elementos de comunicación y chaleco blindado. Argumentó que el juzgado incurrió en un error inducido, toda vez que la accionante afirmó en el escrito de tutela que la Resolución DGRP 004548 del 11 de junio de 2024 le había asignado ese esquema tipo 1, lo cual no correspondía a la realidad. Explicó que dicha resolución únicamente ratificó el esquema que había sido el ordenado mediante la Resolución 9264 del 4 de octubre de 2022.

 

22.   En ese orden de ideas, la entidad sostuvo que el fallo restableció unas medidas que nunca estuvieron contenidas en el acto administrativo al que la propia accionante hizo referencia. Adicionalmente, la UNP argumentó que mantener la orden implicaría el sacrificio del interés público, en tanto obligaría a destinar recursos públicos no presupuestados para implementar medidas que el CERREM no ha recomendado, lo que podría comprometer la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal de los ordenadores del gasto, en los términos del artículo 13 de la Ley 1260 de 2008 y del artículo 27 de la Ley 1952 de 2019.

 

23.   Finalmente, la entidad alegó que acceder a las pretensiones de la accionante vulneraría el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del Programa de Prevención y Protección, quienes se someten al procedimiento ordinario de evaluación de riesgo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y reciben las medidas que el CERREM recomienda, conforme al resultado del instrumento estándar de valoración, sin que les sea posible obtener por vía constitucional medidas superiores a las técnicamente determinadas.

 

24.   Sentencia de segunda instancia[8]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. En sustento de esta decisión, sostuvo que los actos administrativos cuestionados cuentan con una motivación racional y suficiente, por lo que no se configura vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La Sala estimó que la motivación de los actos administrativos es racional, en tanto se fundamentan en los estudios técnicos adelantados por los analistas del CTAR y en las recomendaciones del CERREM Mujeres y que, si bien el nivel de riesgo se mantuvo como extraordinario, la ponderación de la matriz disminuyó de 58,88% en 2022 a 52,77% en 2024, diferencia que el Tribunal consideró relevante para justificar el ajuste de las medidas.

 

25.   Adicionalmente, indicó que los medios probatorios aportados por la accionante no tenían mérito suficiente para desvirtuar la decisión administrativa. En síntesis, concluyó que la UNP demostró haber adelantado evaluaciones periódicas y haber mantenido medidas de protección activas acordes con el nivel de riesgo determinado.

 

2. Expediente T-11.706.617

 

26.   Hernando, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso.

 

2.1. Hechos y pretensiones[9]

 

27.   El actor relató que es activista político, defensor de derechos humanos y miembro de la ONG Paz en el municipio de Rafaela (departamento de Santacruz). Desde el 26 de septiembre de 2024, la UNP le asignó medidas de protección en respuesta a los riesgos derivados de su militancia política y su labor como defensor de derechos humanos. Sostuvo que el 8 de abril de 2025, como consecuencia del recrudecimiento de la violencia por la presencia del Grupo Armado en Rafaela, se vio forzado a abandonar su lugar de origen y desplazarse a la ciudad de Nuevo Horizonte. Reprochó que la UNP no dispuso su evacuación o reubicación temporal, pese al agravamiento de la situación que experimentaba.

 

28.   Alegó que, una vez en Nuevo Horizonte, acudió a las autoridades locales y declaró su condición de desplazado. Sin embargo, afirmó que ni la Gobernación de Santacruz ni la Alcaldía de Nuevo Horizonte le brindaron atención, según el argumento de que su situación de riesgo estaba bajo la órbita de protección de la UNP. En julio de 2025, la UNP le notificó la decisión de excluirlo del Programa de Prevención y Protección, con fundamento en la recalificación de su nivel de riesgo como “ordinario”, lo que conllevó la finalización de todas las medidas de protección que hasta entonces se le habían otorgado. Esta decisión fue adoptada mediante la Resolución No. DGRP 006980 del 14 de julio de 2025.

 

29.   Relató que, como consecuencia de esta decisión, se encuentra en condiciones de vulnerabilidad extrema: no cuenta con alojamiento temporal, apoyo para su reubicación ni intervención de entidad alguna para garantizar su subsistencia. Agregó que es cabeza de hogar y que no tiene empleo estable.

 

30.   Por lo expuesto, instauró acción de tutela contra la UNP y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física. Solicitó que se ordene a la entidad garantizar su seguridad y estadía en Nuevo Horizonte, así como mecanismos que le permitan asegurar su sustento y el de su familia.

 

2.2. Trámite de la acción de tutela

 

31.   Por auto del 26 de septiembre de 2025[10], el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción y vinculó a la UARIV (Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas), la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Santacruz y el alcalde de Nuevo Horizonte.

 

2.2.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección[11]

 

32.   La UNP indicó que los estudios de nivel de riesgo fueron realizados por el CTAR y tienen como base la matriz de riesgo resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual “fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 1° de septiembre de 2009”. Expuso que para el año 2024, la UNP adelantó el estudio de nivel de riesgo por primera vez y determinó que el riesgo evidenciado era extraordinario, con ponderación de la matriz de 50.55%. Por lo anterior, el CERREM dio las siguientes recomendaciones para el caso: “implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”. Estas recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante Resolución DGRP No. 7874 del 12 de agosto del año 2024.

 

33.   A continuación, mencionó que para el año 2025 realizó estudio sobre nivel de riesgo por hechos sobrevinientes y determinó que el riesgo evidenciado era ordinario, con ponderación de la matriz de 44,44%. Por lo anterior, los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM recomendaron finalizar el esquema de protección. Esta recomendación fue adoptada por la UNP mediante Resolución DGRP No. 6980 del 14 de julio del año 2025. Destacó que el accionante no interpuso recurso de reposición contra esta decisión.

 

34.   Sostuvo que el amparo debe declararse improcedente, pues la entidad ha reconocido estudios de nivel de riesgo a favor del accionante y ha evaluado de manera rigurosa, detallada, imparcial e igualitaria el caso de aquel. Por esta razón, alegó que la actuación se ajustó a cada uno de los parámetros estipulados en el Decreto 1066 de 2015 y ratificados por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, expuso que las medidas de protección no son vitalicias, debido a que las circunstancias que le dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo.

 

2.2.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[12]

 

35.   La entidad indicó que, el 25 de junio de 2025, el accionante radicó noticia criminal por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E del Código Penal). Informó que había realizado las siguientes actuaciones:

 

- 1 de julio de 2025: se realizó solicitud de prevención y protección ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá;

- 30 de julio de 2025: se realizó solicitud de valoración de nivel de riesgo a la Unidad Nacional de Protección;

- 29 de septiembre de 2025: se realizó programa metodológico y se libró orden a policía judicial con el fin de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las amenazas mencionadas en la noticia criminal.

 

36.   Por lo anterior, sostuvo que ha adelantado las actuaciones pertinentes, dentro de las cuales se destaca la gestión y presentación de las solicitudes de medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los denunciantes y víctimas.

 

2.2.3. Respuesta de la gobernación de Santacruz[13]

 

37.   El Departamento de Santacruz sostuvo que tanto la Alcaldía de Nuevo Horizonte (como primer respondiente) como la gobernación de Santacruz (entidad subsidiaria y complementaria del ente municipal) pierden competencia para tomar medidas de protección cuando el ciudadano ya cuenta con las mismas por parte de la UNP. Alegó que, desde el momento en el que tuvo conocimiento del caso, realizó las gestiones de articulación para brindarle el transporte de emergencia al accionante; sin embargo, éste se fue del municipio de origen y llegó a Nuevo Horizonte por sus propios medios, sin esperar el transporte institucional ofrecido para ponerlo a salvo. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo en lo que respecta a la gobernación de Santacruz, por cuanto no se acredita la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad territorial.

 

2.2.4. Respuesta de la alcaldía de Nuevo Horizonte[14]

 

38.   Manifestó que el accionante se encuentra incluido por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas en la plataforma VIVANTO. Por lo anterior, desde 2024, la entidad territorial ha realizado un debido acompañamiento a través de la gestión de ayudas humanitarias como atención inmediata y paquetes alimentarios. Además, destacó que la secretaría de Paz y Derechos Humanos activó en el caso la ruta de atención líderes, defensores de Derechos Humanos y periodistas. Finalmente, alegó que el ente territorial se encuentra dentro de los supuestos de falta de legitimación por pasiva, en la medida en que no es la entidad competente para brindar una protección respecto de la vida del accionante.

 

2.2.5. Respuesta de la UARIV[15]

 

39.   Informó que Hernando se encuentra incluido en el RUV (Registro Único de Víctimas) por los siguientes hechos victimizantes:

 

-         desplazamiento forzado y amenaza caso bg000897127 con fecha de declaración 09/04/2025;

-         desplazamiento forzado y amenaza caso bk000729336;

-         desplazamiento forzado caso bl000352505 con fecha de declaración 19/04/2018;

-         desplazamiento forzado caso 297528.

 

40.    Expuso que carece de competencia legal para decidir frente a lo solicitado y que tampoco existe petición elevada ante la UARIV por parte del accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación y, en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la UARIV.

 

2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

41.   Sentencia de única instancia[16]. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín denegó el amparo. Para sustentar dicha decisión consideró que, a la fecha de interposición de la tutela, no existía ningún estudio de nivel de riesgo pendiente de resolver, ni obraba prueba sumaria de que el accionante hubiera informado a la UNP hechos nuevos o sobrevinientes distintos a los ya analizados. Además, destacó que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que retiró las medidas de protección, pese a que era el mecanismo procedente para manifestar su inconformidad. Para el juzgado, esa conducta evidencia que el accionante pretende usar la acción de tutela como medio judicial alternativo y supletorio, desconociendo su carácter subsidiario y residual consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

42.   El fallo no fue impugnado.

 

3. Actuaciones en sede de revisión

 

43.   Selección de los expedientes. El 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó los expedientes T-11.620.020 y T-11.706.617 para revisión[17]. Estos fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas[18] y remitidos el 16 de febrero de 2026, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

3.1. Decreto oficioso de pruebas

 

44.   Mediante autos del 26 de febrero de 2026 y 19 de marzo de 2026[19], el magistrado sustanciador solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela a los accionantes, a la UNP, a la UARIV, a la alcaldía de Nuevo Horizonte, a la gobernación de Santacruz y a la Fiscalía General de la Nación.

 

3.2. Respuestas de los accionantes y de las entidades oficiadas en sede de revisión

 

Expediente T-11.620.020

 

Tabla 1. Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisión en el expediente T-11.620.020

Respuesta de Laura

Informó que, a partir de la fecha de presentación de tutela, ha presentado nuevas denuncias, así como ha sufrido hostigamientos en las zonas donde ejerce liderazgo y amenazas por parte de desconocidos. Sostuvo que es representante legal de La Asociación y que ha sido objeto de múltiples amenazas y atentados por la labor que realiza en las regiones como reclamante de tierras con la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). Añadió que ha desarrollado proyectos con la Unidad Nacional de Atención y Reparación para las Víctimas y con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, mediante ollas comunitarias, en el departamento de Colón.

 

Sostuvo que desde junio ha sufrido hechos sobrevinientes, por los cuales ha presentado denuncias y que la UNP ha hecho caso omiso de su riesgo. Relató que el 4 de septiembre de 2025 fue objeto de un atentado por parte de personas armadas (presuntamente pertenecientes al Grupo Armado), mientras se encontraba organizando la entrega de 350 hectáreas de tierras en el corregimiento de La Ermita. Afirmó que logró salvar su vida gracias a la reacción de los escoltas. Manifestó que también se han presentado hechos nuevos en el municipio de La Amistad, en donde se ha registrado la presencia de grupos al margen de la ley, como el ELN y paramilitares. Señaló que en dichas regiones ha sido advertida por terceros de que debe tener cuidado, porque en su lugar de residencia había presencia de los grupos antes mencionados.

 

Otro hecho que destaca y afirma haber puesto en conocimiento de la UNP es lo ocurrido con el líder social Numar Trillo, quien sobrevivió al atentado en contra de Santiago Vichivi Pipicay, víctima de tortura y homicidio. Esta situación es importante porque esa persona era firmante del Acuerdo de Paz, siendo el grupo que cometió estos hechos el mismo que asesinó al hermano de la accionante, Alberto. Afirmó que la persona que asesinó a esas dos personas, de quien manifestó es escolta del alcalde del municipio de Esperanza (Sur de Colón), también la amenazó hace unos pocos meses. Observó que, pese a lo anterior, “no ha sucedido nada en contra de esa persona”.

 

Mencionó que ha realizado denuncias por la compra de votos en la región de Sur de Colón, de manera particular en La Amistad y Esperanza. Esta denuncia la radicó por video y bajo el N.° 35500, a través del sistema de reporte Pilas con el Voto de la Misión de Observación Electoral, el cual se encuentra enlazado con el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior, bajo el N.° 349384. También afirmó que ha realizado denuncias a través del RTVC, relacionadas con los desplazamientos y amenazas que se están viviendo en Sur de Colón, hecho que claramente la expone.

Respuesta de la UNP[20]

Informó que la beneficiaria cuenta con las siguientes medidas de protección: 1 persona de protección, 1 medio de comunicación, 1 chaleco blindado y un auxilio de transporte por 2 smlmv.

Señaló que la accionante fue objeto de Reevaluación de Nivel del Riesgo por temporalidad en el año 2024, bajo la condición de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas - Activista Organización Social, la cual ostentaba por ser líder social de La Amistad, Colón. El resultado de la evaluación de nivel de riesgo arrojó una matriz de 52.77% y fue presentado ante el CERREM, escenario en el cual se ponderó su nivel de riesgo como extraordinario, por lo que se recomendó: Ratificar una (1) persona de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado; recomendación que fue adoptada por la Unidad Nacional de Protección mediante el acto administrativo No. 2346 de 13 marzo 2025.

 

Indicó que, en el transcurso de 2022 y 2024, ha presentado una disminución en la matriz de riesgo, la cual se ha venido dando de la siguiente manera: (i) 2022, matriz de riesgo 58.88% y (ii) 2024, matriz de riesgo 52.77%. Debido a esta última matriz y luego de la conclusión de la Reevaluación de Riesgo, en el acto administrativo DGRP 4548 del 2024, de forma expresa se le indicó a la beneficiaria que:

 

“se pudo concluir que, la señora LAURA continúa inmersa en un riesgo que no está en la capacidad de soportar, aunque con menor intensidad en comparación con el anterior estudio de nivel del riesgo, toda vez que no se validó la realidad de los nuevos hechos y lo reportado por la valorada habría sucedido durante los comicios del año 2023, sin secuelas. Dicho esto, no se pudieron validar las labores de dirigencia y la precitada no reside ni permanece en la zona de riesgo, solo desarrolla labores esporádicas en la zona. En consecuencia, se ajustan las medidas de protección acordes con la actual situación de riesgo de la evaluada. (…)”

 

Además, señaló que existen seis registros en los cuales la accionante remitió solicitudes de medidas de protección y reevaluación de medidas de protección.

 

Expediente T-11.706.617

 

Tabla 2. Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisión en el expediente T-11.706.617

Respuesta de Hernando

Señaló que está incluido en el registro único de víctimas por el hecho del desplazamiento forzado. Explicó que posteriormente recibió nuevas amenazas, que puso en conocimiento de la personería de Nuevo Horizonte y de la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, indicó que desde el desplazamiento solo ha recibido dos ayudas humanitarias y que se encuentra en evaluación para vinculación de ayudas humanitarias por sucesos ocurridos en diciembre de 2025. 

 

Sostuvo que no cuenta con ninguna medida de seguridad actualmente. Además, que cuando interpuso la acción de tutela, la UNP realizó el estudio en el municipio de Rafaela, a pesar de que tiene conocimiento de que se encontraba en la ciudad de Nuevo Horizonte

 

Afirmó que cuando tuvo que salir del municipio (el 8 de abril del año 2025), la UNP no realizó pronunciamiento alguno, a pesar de que era su obligación brindar protección y velar por la seguridad. Agregó que el único comunicado que recibió fue aquel por el cual se le informó sobre el retiro del esquema de seguridad.

 

Solicitó que la UNP le brinde un esquema de seguridad que le permita volver al municipio de Rafaela y seguir ejerciendo sus actividades políticas y en derechos humanos.

Respuesta de la UNP[21]

Manifestó que el accionante actualmente no cuenta con medidas de protección vigentes, situación que se desprende de la Reevaluación de Nivel del Riesgo practicada en el año 2025, la cual se realizó bajo la condición de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, al ser activista de la Fundación de Derechos Humanos Paz en RafaelaSantacruz. El resultado del estudio sobre nivel de riesgo arrojó una matriz de 44.44%, fue presentado ante el CERREM, escenario en el cual se ponderó su nivel de riesgo como ORDINARIO, por lo que se finalizaron las medidas de protección; esta recomendación fue adoptada por la Unidad Nacional de Protección mediante el acto administrativo No. 6980 de 14 julio 2025. Al respecto señaló los siguientes fundamentos de la decisión:

 

“Dichos eventos se encuentran en etapa de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin avances significativos hasta la fecha y sustentados únicamente en su versión, sin que existan elementos objetivos adicionales que permitan corroborar la existencia o materialización concreta de la amenaza. En ese sentido, no se evidencian indicios suficientes que permitan establecer un riesgo focalizado o dirigido. De igual manera, el valorado ya no realiza sus actividades en el municipio, las realiza de manera virtual. Por lo tanto, se considera una disminución en su nivel de riesgo y se infiere que el evaluado se encuentra en un riesgo generalizado, socialmente soportable. Finalmente, se puede concluir que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, el ponderado se encuentra inmerso en un riesgo generalizado por el hecho de vivir en sociedad, al no evidenciar factores y criterios específicos que pudiera enmarcarlo en una situación de peligro excepcional y frente al cual deba exigir protección especial del Estado, que para minimizarlo debe adoptar medidas de autoprotección, contribuyendo así con su propia seguridad, evitando exponerse a riesgos innecesarios. (…)”

 

Señaló que no se encontró información relacionada con nuevas solicitudes para valoración del riesgo posteriores a su último acto administrativo de fecha 14 de julio de 2025.

Respuesta de la UARIV[22]

Informó que, una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV), el accionante se encuentra incluido en dicho registro por los siguientes hechos victimizantes: desplazamiento forzado, ocurrido el 20 de abril de 2001, del municipio de Rafaela (Santacruz); desplazamiento forzado, ocurrido el 13 de abril de 2018, en Rafaela; amenaza, ocurrida el 19 de febrero de 2024, en Cáceres (Santacruz); desplazamiento forzado, ocurrido el 20 de febrero de 2024, en Mesitas (Santacruz); amenaza, ocurrida el 8 de abril de 2025, en Rafaela; desplazamiento forzado, ocurrido el 8 de abril de 2025, en Rafaela (Santacruz).

 

En cuanto a medidas de atención y asistencia humanitaria, sostuvo que al actor le fue reconocida la medida de atención humanitaria por la ruta de primer año. En virtud de dicho reconocimiento, le fueron asignados tres giros correspondientes a la medida de atención humanitaria, de los cuales dos ya fueron efectivamente cobrados por el beneficiario y uno se encuentra pendiente de colocación. En relación con este último giro, es preciso indicar que la Unidad para las Víctimas ya efectuó el reconocimiento del recurso correspondiente, encontrándose pendiente únicamente la colocación del giro.

 

En lo que respecta a las medidas de reparación integral, señaló lo siguiente:

 

a. Hecho victimizante: desplazamiento forzado. Fecha del hecho: 13 de abril de 2018. Fecha de valoración: 11 de julio de 2018. Este caso cuenta con acto administrativo de reconocimiento mediante Resolución No. 04102019-648622 del 18 de mayo de 2020, por lo cual la Unidad para las Víctimas ya adelantó el proceso de reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa. No obstante, la materialización del pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, instrumento establecido en la normativa vigente mediante el cual se determina el orden de acceso a dicha medida, atendiendo criterios objetivos relacionados, entre otros, con la edad de la víctima, condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, enfermedades graves o pertenencia a grupos de especial protección constitucional, así como a la disponibilidad presupuestal de la entidad. En aplicación de dicho mecanismo, el caso ha sido evaluado en distintas vigencias, obteniendo resultado no favorable en materia de priorización, por lo cual permanece actualmente en ruta general para el eventual pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que la víctima cuenta con 28 años de edad y no acredita a la fecha criterios de priorización.

 

b. Hecho victimizante: desplazamiento forzado. Fecha del hecho: 20 de abril de 2001. Fecha de valoración: 14 de mayo de 2001. Este hecho cuenta igualmente con acto administrativo de reconocimiento mediante Resolución No. 04102019-643430 del 18 de mayo de 2020, razón por la cual el derecho a la indemnización administrativa ya fue reconocido por la entidad. Sin embargo, tanto la víctima como los integrantes del grupo familiar no acreditan criterios de priorización establecidos en la normativa vigente, motivo por el cual el caso permanece en ruta general dentro del proceso progresivo de asignación de la medida de indemnización administrativa, conforme a la aplicación periódica del Método Técnico de Priorización.

 

Hechos incluidos en el RUV que aún no se encuentran documentados en el sistema de indemnización. Por otra parte, indicó que se identifican otros hechos victimizantes de desplazamiento forzado incluidos en el RUV, correspondientes a eventos ocurridos en 2024 y 2025, los cuales aún no están documentados en el sistema de indemnización administrativa por parte del accionante y se encuentran en etapas iniciales de gestión dentro del procedimiento establecido para la eventual verificación.

 

Hechos no susceptibles de indemnización administrativa. Finalmente, precisó que los hechos victimizantes de amenaza incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) no son susceptibles de indemnización por vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

 

Aclaró que, sin perjuicio de la condición de víctima del conflicto armado que ostenta el accionante, el núcleo del asunto planteado en la acción de tutela se encuentra relacionado con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, derivada de las amenazas que afirma haber recibido y de la decisión adoptada por la UNP respecto de la finalización del esquema de protección que le había sido asignado. En este contexto, precisó que la UARIV tiene a su cargo la coordinación y ejecución de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, a través de las medidas que conforman su oferta institucional, tales como la atención humanitaria, medidas de asistencia, procesos de reparación administrativa y acompañamiento en el marco del SNARIV (Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas). En ese sentido, si bien la condición de víctima del conflicto armado constituye un criterio relevante para la priorización y acceso a las medidas que hacen parte de la política pública de atención y reparación, ello no implica trasladar a esta entidad competencias que el ordenamiento jurídico ha asignado a otras entidades de la rama ejecutiva del poder público, particularmente aquellas relacionadas con la evaluación del riesgo y la adopción de medidas de protección frente a amenazas contra la vida o integridad personal, funciones que están atribuidas legalmente a la UNP.

Respuesta de la Alcaldía de Nuevo Horizonte[23]

En lo que respecta a la Secretaría de Paz y Derechos Humanos sostuvo, que revisada la plataforma VIDAR, constató que el accionante ha solicitado ayuda humanitaria inmediata en el marco de la aplicación del Diagnóstico Base, con ocasión de hechos de desplazamiento y amenazas. De conformidad con la verificación efectuada en la plataforma VIDAR se evidencian las siguientes atenciones:

 

- 27 de febrero de 2024: Aplicación del Diagnostico Base por declaración de hechos victimizantes (amenaza y desplazamiento forzado). Se programó entrega de alimentos y apoyo de temporalidad en efectivo por valor de $181.500.

- 11 de abril de 2025: Aplicación del Diagnostico Base por nuevo hecho victimizante. Se programó nuevamente entrega de alimentos y apoyo de temporalidad en efectivo por valor de $180.000.

- 27 de diciembre de 2025: Socialización de la oferta institucional de Nuevo Horizonte para víctimas del conflicto armado.

 

Añadió que actualmente no existe ninguna ayuda humanitaria pendiente por parte del Equipo de Atención y Reparación a Víctimas, de la Subsecretaría de Justicia Transicional y Restaurativa, Secretaría de Paz y Derechos Humanos. Finalmente, informó que el demandante no ha presentado solicitudes, peticiones o requerimientos ante esta dependencia.

 

Por su parte, en relación con las competencias de la Secretaría de Inclusión Social y Familia señaló que el actor no registró solicitudes formales de atención e inclusión en programas sociales, medidas de estabilización socioeconómica ni otros apoyos a cargo de la Secretaría de Inclusión Social y Familia. Tampoco se evidencian en el Sistema de Gestión Documental MERCURIO peticiones, solicitudes o requerimientos relacionados a esta dependencia.

Respuesta de la gobernación de Santacruz[24]

Indicó que el accionante no ha solicitado atención, ayuda humanitaria, inclusión en programas sociales, medidas de estabilización económica ni de ningún otro tipo de asistencia a la gobernación de Santacruz.

 

Agregó que el accionante iba a recibir transporte de emergencia como una medida urgente para garantizarle la vida y integridad en el escenario de riesgo en el que se encontraba en el municipio de Rafaela. Sin embargo, sostuvo que el accionante no esperó el transporte que se le iba a brindar y que se trasladó por sus propios medios. Señaló que no ha recibido solicitudes posteriores.

 

Finalmente, el accionante registra atenciones en el municipio de Nuevo Horizonte pues este ostenta la calidad de primer respondiente cuando el ciudadano se encuentra ubicado en su territorio.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[25]

La Fiscalía reportó que, según consulta al Sistema Misional SPOA, el accionante figura como víctima en la Noticia Criminal N.° 050016099150202410281, por el presunto delito de desplazamiento forzado (art. 180 C.P.), ocurrido el 6 de enero de 2024 en el municipio de Rafaela, Santacruz. El proceso se encuentra en etapa de indagación y está a cargo de la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos.

 

Indicó que en el caso, la Fiscalía 140 Especializada había impartido órdenes a Policía Judicial en el marco del Programa Metodológico de la Investigación, orientadas a: identificar los inmuebles abandonados, individualizar a las víctimas y sus condiciones (menores, embarazadas, discapacitados), verificar trámites de reconocimiento de desplazamiento ante personerías, identificar a los autores, recaudar documentos de identidad y practicar reconocimientos fotográficos. Adicionalmente, se ordenó entrevistar a víctimas y testigos. Estas diligencias produjeron un informe de campo por parte del investigador asignado.

 

En cuanto a la autoría del hecho no se ha identificado plenamente ningún indiciado, aunque el informe del investigador señala que el grupo armado que operaba en Rafaela para la fecha era el Frente Uno.

 

Finalmente, sostuvo que el expediente digital contiene una petición del 27 de enero de 2025 elevada por el actor, en la que solicitó a la Fiscalía gestionar ante la UNP la ampliación de sus medidas de protección, en su condición de defensor de derechos humanos. Dicha solicitud fue remitida al CERREM (Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

45.   La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela

 

46.   La Sala evidencia que las acciones de tutela de la referencia cumplen con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

 

Tabla 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Acreditación

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede promover acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[26]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27] define los titulares de la acción y establece que podrá ser ejercida: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[28].

 

Expediente T-11.620.020. Se cumple el requisito de legitimación por activa. La Sala verifica que la accionante ejerció la tutela en nombre propio, para la protección de las garantías fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso, de las cuales es titular. Lo anterior, en razón a la decisión de la entidad accionada de reducir el esquema de protección reconocido.

 

Expediente T-11.706.617. La Sala encuentra acreditado este presupuesto. En efecto, el accionante actúa en nombre propio y promovió la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física. Lo anterior, por la determinación de la UNP de finalizar las medidas de protección que le fueron concedidas.

Legitimación por pasiva

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona natural o jurídica para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[29]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[30] y 5°[31] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.

 

Expediente T-11.620.020. Se acredita el presupuesto. La UNP es una entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, a la que se le endilga la afectación de las garantías fundamentales del actor, en el marco de sus competencias para modificar los esquemas de protección de las personas sometidas a un riesgo extraordinario[32].

 

Expediente T-11.706.617. En primer lugar, en lo que respecta a la UNP la Sala encuentra acreditado el presupuesto. Esta es la entidad a la cual se responsabiliza de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, en atención a que es la entidad competente para adoptar las medidas de protección a favor de un particular.

 

De otra parte, en relación con la UARIV, si bien el objetivo principal de la acción de tutela es el restablecimiento del esquema de protección retirado por la UNP, no puede perderse de vista que, entre las pretensiones formuladas por el actor, se encuentra la adopción de medidas de atención humanitaria y estabilización socioeconómica. Además, el accionante es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra inscrito en el RUV. De acuerdo con la Ley 1448 de 2011, aquella es la entidad encargada de coordinar y verificar la existencia y operatividad del marco de colaboración para cada ruta o proceso de reparación integral de las víctimas. Así mismo, dicha ley asignó a esta entidad las funciones de (i) entregar asistencia humanitaria (artículo 47) y (ii) entregar la atención humanitaria de emergencia y de transición (artículos 64 y 65). Por lo expuesto, la entidad se encuentra legitimada por pasiva en el caso concreto.

 

El municipio de Nuevo Horizonte también se encuentra legitimado por pasiva en el presente caso Lo anterior, porque como entidad territorial receptora de una persona víctima de desplazamiento forzado, es competente para hacer entrega de la atención humanitaria inmediata, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[33].

 

En lo que respecta a la gobernación de Santacruz, se trata de una entidad que integra y tiene funciones de coordinación en el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV- (art. 160 de la Ley 1448 de 2011). Por lo anterior y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 4 de la misma normativa, tiene entre sus funciones garantizar “el acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad”. En estos términos, la legitimación por pasiva también se acredita respecto a la autoridad departamental.

 

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra legitimada por pasiva. Lo anterior, porque la Sala no evidencia acción u omisión alguna atribuible a esta entidad, que guarde relación con los hechos que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la entidad no tiene competencias para satisfacer las pretensiones del actor en relación con su valoración de riesgo o la entrega de ayudas humanitarias. Las medidas de protección solicitadas por los accionantes son las correspondientes al Programa de Prevención y Protección de la UNP, en las que la FGN no tiene injerencia. Finalmente, de la demanda de tutela no se advierte que la presunta vulneración de los derechos del accionante esté asociada a una inactividad, mora o negligencia de la FGN en las investigaciones penales en las que el accionante tiene la condición de denunciante y víctima.

 

Por los motivos expuestos, la Sala desvinculará a la Fiscalía General de la Nación del presente trámite. 

Subsidiariedad

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[34], salvo que estos no resulten idóneos[35] o eficaces[36] para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio[37]. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[38]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[39]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.

 

En tal sentido, en principio la tutela no procede contra las decisiones de la UNP relacionadas con esquemas de protección. Esto en razón a que los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se abordan asuntos relacionados con esquemas o medidas de protección, la discusión no se limita a un simple juicio de legalidad de lo resuelto, pues involucra la protección urgente de la vida misma y la seguridad personal[40]. Por lo tanto, resulta desproporcionado exigir al solicitante que agote este tipo de trámites, cuando la situación de seguridad de este eventualmente podría agravarse, ante el considerable tiempo que los mismos pueden tardar en resolverse, incluso si se solicitan medidas cautelares[41], además por considerar el carácter inmediato que debe tener la respuesta del Estado en estos contextos.

 

De igual modo, la jurisprudencia constitucional sostiene que procede la intervención inmediata del juez de tutela cuando se compruebe que los accionantes: i) son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentran en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación y (iii) a partir de un examen inicial, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se encontraba el accionante[42].

 

Aunado a lo expuesto, la tutela también procede cuando se cuestiona razonablemente una decisión de la UNP que recalifica el riesgo de extraordinario a ordinario y finaliza las medidas de protección, siempre que concurran elementos que permitan advertir una posible afectación grave de los derechos a la vida, seguridad e integridad personal[43].

 

Expediente T-11.620.020. La Sala encuentra que la promotora de la tutela es líderesa social y defensora de derechos humanos en el Sur de Colón. Por lo anterior, se encuentra catalogada dentro de la población objeto de protección por pertenecer al grupo poblacional de “dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos”, tal como lo consignó la UNP en la Resolución DGRP 004548 del 11 de junio de 2024. Además, aquella es víctima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado. Finalmente, la accionante pretende el amparo de sus garantías fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la determinación de la UNP de reducir las medidas de protección inicialmente asignadas.

 

En este punto, la Sala observa que la actora se encuentra inconforme con los actos administrativos expedidos por la UNP. Dichas situaciones podrían ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esta razón, podría considerarse el medio idóneo para cuestionar las decisiones de la entidad. No obstante, según las reglas previamente descritas, este mecanismo ordinario no resulta eficaz cuando se discuten asuntos relacionados con esquemas de seguridad. Lo anterior, pues estas decisiones se encuentran relacionadas de manera directa con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal.

 

Así las cosas, la Sala considera que resulta desproporcionado exigir a la solicitante que agote este tipo de procesos, cuando su situación de seguridad eventualmente podría agravarse, ante el considerable tiempo que los mismos pueden tardar en resolverse, incluso si se solicitan medidas cautelares[44]. En estos términos, la decisión de la UNP puede colocar a la demandante en una situación de riesgo mayor e impacta en sus derechos a la vida y a la seguridad personal. De igual manera, las situaciones a las que se enfrenta la accionante llevaron a la accionada a catalogar como extraordinario el riesgo al que se encuentra expuesta.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la accionante es una mujer que ejerce su labor en defensa de derechos humanos en un territorio de alta conflictividad armada, contexto que la Corte Constitucional ha reconocido como un factor de vulnerabilidad agravada. En efecto, en la Sentencia SU-546 de 2023, esta Corporación estableció que el enfoque de género en la protección de personas defensoras de derechos humanos debe estar dirigido a identificar las particularidades y los riesgos específicos que enfrentan las mujeres lideresas. En esa medida, la condición de la accionante como mujer lideresa, víctima del conflicto armado y reclamante de tierras, refuerza la ineficacia de los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues exigirle acudir a estos medios puede agravar exponencialmente el riesgo que ya soporta.

 

Expediente T-11.706.617. En este asunto la Sala observa que el actor se encuentra catalogado dentro de la población objeto de protección por pertenecer al grupo poblacional de “dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos”, la cual ostenta por ser activista de la Fundación de Derechos Humanos Paz en Rafaela (Santacruz), tal como lo consignó la UNP en la Resolución DGRP 006980 del 14 de julio de 2025. Dicha población es sujeto de protección especial por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran sus miembros en atención a las labores que ejercen. Adicionalmente, el accionante también fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado, lo que refuerza su condición de vulnerabilidad.

 

Además, el accionante pretende el amparo de sus garantías fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física, presuntamente desconocidas por la determinación de la UNP de finalizar las medidas de protección a él asignadas. En tal sentido, el promotor de la tutela discute el contenido de los actos administrativos que evaluaron el nivel del riesgo y finalizaron sus medidas de protección. Como se dijo previamente, a pesar de que los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan considerarse idóneos, no resultan eficaces para procurar la garantía de los derechos a la vida y a la seguridad personal.

 

En este caso, la Sala advierte que existen elementos que dan cuenta de una posible afectación grave de los derechos a la vida, seguridad e integridad personal, como: (i) la condición del actor como defensor de derechos humanos y activista político; (ii) su pertenencia a una población objeto del Programa de Prevención y Protección; (iii) la existencia de una calificación previa de riesgo extraordinario; (iv) la finalización total de las medidas de protección; y (v) el desplazamiento forzado ocurrido recientemente.

 

De conformidad con las razones expuestas anteriormente, la Sala considera desproporcionado exigir al solicitante que agote los mecanismos ordinarios en el caso concreto, ya que su situación de seguridad eventualmente podría agravarse, ante las actividades que desempeña y el considerable tiempo que dichos mecanismos podrían tardar en resolverse.

 

Bajo ese contexto, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar el presente asunto, en atención a que se discuten medidas de protección que garantizan los derechos a la vida y a la seguridad del accionante. Además, el actor se encuentra en una condición de vulnerabilidad en razón a las labores que ejerce. Por lo anterior, la Sala concluye que se supera el requisito de subsidiariedad en este expediente. 

 

Ahora bien, en este punto es importante precisar que, pese a que el actor no agotó los recursos previstos en la ley contra el acto administrativo objeto de reproche, esto no obsta para declarar la procedencia del amparo. Lo anterior, en atención a su condición de sujeto de protección especial, al ser líder social y víctima de desplazamiento forzado.

 

Finalmente, la acción de tutela también cumple el presupuesto de subsidiariedad respecto al derecho a recibir atención humanitaria de que trata la Ley 1448 de 2011. Al respecto, la Sentencia T-528 de 2024 indicó que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz “para garantizar y proteger el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por tener la calidad de sujetos de especial protección constitucional”[45]. Esa decisión consideró que resultaba desproporcionado exigirle a las víctimas la presentación de la acción contenciosa administrativa para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria. Lo anterior, debido a la “urgente e inminente necesidad de salvaguardar [los] derechos [de las víctimas] como sujetos de especial protección constitucional”[46].

Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[47]. Sin embargo, esta Corte también ha señalado que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[48].  

 

Expediente T-11.620.020. Mediante Resolución DGRP 004548 del 11 de junio de 2024, la UNP valoró el riesgo de Laura como extraordinario y decidió ajustar las medidas de protección. Por lo anterior, finalizó la medida de un vehículo blindado y una persona de protección, y ratificó una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Dicha determinación fue confirmada por la Resolución DGRP 010636 del 9 de octubre de 2024. Posteriormente, la UNP realizó una nueva valoración del riesgo y expidió la Resolución DGRP 002346 de 13 de marzo de 2025, mediante la cual ratificó el esquema de protección conformado por una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Finalmente, esta decisión fue confirmada por la Resolución DGRP 006197 de 17 de junio de 2025.

 

Por otra parte, la acción de tutela fue radicada el 29 de julio de 2025, menos de dos meses después de la fecha de expedición del último acto administrativo relacionado con la situación de la actora. Adicionalmente, la Sala encuentra que, a la fecha de presentación de la tutela, la accionante no ha sido valorada nuevamente para determinar su nivel de riesgo, por lo que la presunta vulneración de los derechos tiene vocación de actualidad. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el presupuesto.

 

Expediente T-11.706.617. La situación a la que se le atribuye el hecho vulnerador ocurrió con la expedición de la Resolución DGRP 006980 del 14 de julio de 2025, mediante la cual la UNP finalizó las medidas de protección a favor del actor. De otro lado, la acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre de 2025. En tal sentido, desde la fecha en que se materializó la presunta vulneración de las garantías fundamentales del accionante hasta la interposición de la acción de tutela, transcurrieron dos meses. Adicionalmente, la Sala encuentra que a la fecha de presentación de la tutela el actor no ha sido valorado nuevamente para determinar el nivel de riesgo, por lo que la presunta vulneración de los derechos tiene vocación de actualidad. Por estos motivos se cumple con el presupuesto de inmediatez en este expediente.

 

Además, la solicitud de amparo también cumple el presupuesto de inmediatez en lo relacionado con la entrega de la atención humanitaria que prevé la Ley 1448 de 2011. Según los hechos que sustentaron la acción de tutela, las circunstancias victimizantes de desplazamiento forzado habrían ocurrido en abril de 2025 (cinco meses antes de la interposición de la acción de tutela). En tales términos, para la Sala, la tutela fue interpuesta en un plazo razonable y oportuno respecto de cada uno de los presuntos hechos vulneradores.

 

 

47.   En estos términos, la Sala constata que en ambos asuntos estudiados se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual continuará con el estudio correspondiente.

 

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

48.   Para delimitar el problema jurídico es importante recordar que la flexibilidad en la acción de tutela implica el compromiso del juez constitucional por alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales[49]. En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance material del litigio[50].

 

49.   Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Es por esto que “una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[51]. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[52].

 

50.   Por otro lado, esta Corte ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[53], según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[54]. En consecuencia, el juez de tutela tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[55].

 

51.   En el presente asunto, se tiene que en uno de los expedientes objeto de estudio (T-11.706.617) si bien el accionante dirigió su pretensión a que la UNP restableciera el esquema de protección, también planteó una problemática asociada a la ausencia de trabajo y de medios de sustento en el lugar de acogida, y a la necesidad de contar con atención de emergencia o apoyo que le permita la estabilización socioeconómica. En tales términos, la Sala considera que el estudio sobre la presunta vulneración de derechos en el expediente T-11.706.617 no debe limitarse a la valoración sobre la situación de riesgo y la procedencia de medidas de protección, sino que incluirá el análisis sobre la actuación de las entidades encargadas de la atención de emergencia respecto de la población víctima del desplazamiento forzado.

 

52.   Sobre este particular, la Sala observa que el actor se encuentra incluido en el RUV por hechos victimizantes recientes, como el desplazamiento forzado ocurrido en abril de 2025 desde el municipio de Rafela hacia Nuevo Horizonte. También destaca que la UARIV fue vinculada al trámite de tutela y tuvo la oportunidad de pronunciarse, por lo que se preservó su derecho de contradicción y defensa. En todo caso, la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1084 de 2015 exige que la procedencia, tasación y entrega de la atención humanitaria de emergencia se defina a partir de la situación particular del hogar víctima de desplazamiento, su nivel de vulnerabilidad y las carencias asociadas a la subsistencia mínima[56].

 

53.   Conforme con lo expuesto, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

 

Expediente T-11.620.020

 

¿La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso de una mujer lideresa al proferir los actos administrativos que redujeron las medidas de protección a su favor, pese a que su nivel de riesgo se mantuvo como extraordinario?

 

Expediente T-11.706.617

 

¿La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso de un líder social al proferir el acto administrativo que recalificó su nivel de riesgo como ordinario y, por tanto, finalizó las medidas de protección a su favor?

 

¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante a la atención humanitaria de la población víctima de desplazamiento forzado, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, al no identificar de manera integral sus carencias y las de su núcleo familiar ni determinar la procedencia de las medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición reclamadas en su condición de víctima de desplazamiento forzado?

 

54.   Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de revisión se referirá a (i) el derecho a la seguridad personal, (ii) la protección especial de la población líder y defensora de derechos humanos y la presunción del riesgo por razón de las actividades desempeñadas, (iii) la protección especial de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos y el derecho a que se aplique un enfoque de género, (iv) el Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP, (v) el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y el deber de motivación, (vi) los remedios constitucionales por adoptar ante su incumplimiento y (vii) el derecho a la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado. Finalmente, (viii) resolverá los casos concretos.

 

4. El derecho a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia[57]

 

55.   La seguridad personal es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente consagrado en el texto de la Constitución. Esta Corporación ha reconocido su existencia bajo el entendido de que tiene una relación intrínseca con la dignidad humana (artículo 1° superior) y que surge del deber estatal de proteger la vida y la integridad física (artículos 2 y 11 de la Carta). Esta Corte ha definido dicho derecho como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que [su existencia, integridad o libertad] estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[58]. Adicionalmente, ha destacado el reconocimiento de dicho derecho en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos[59].

 

56.   En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo al derecho a la seguridad personal busca mitigar los peligros que se presenten respecto a la integridad de un sujeto, más allá de las dificultades comúnmente asociadas a la convivencia dentro de cualquier comunidad. Es decir, asegura que todas las personas tengan una protección adecuada por parte de las autoridades cuando se encuentran expuestos a riesgos excepcionales, que no deben tolerar por rebasar los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad[60]. En otras palabras, el Estado tiene el deber de “diseñar, adoptar e implementar medidas necesarias para proteger a las personas y reducir los riesgos a los que se vean expuestas”[61].

 

57.   Esta Corte ha sido constante en indicar que del derecho a la seguridad personal se derivan siete obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo de las autoridades estatales. Estas obligaciones integran el ámbito de protección de aquel:

 

Tabla 4. Derecho fundamental a la seguridad personal. Obligaciones del Estado

1.     Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.

2.     Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.

3.     Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.

4.     Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.

5.     Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

6.     Dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.

7.     La prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas

Fuente: Cuadro tomado de las Sentencias T-432 de 2024 y T-305 de 2025[62]

 

58.   Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en el ámbito de protección del referido derecho se “garantiza la adopción de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza”[63]. En tal sentido, este tribunal precisó que existen amenazas cuando se constatan hechos reales que de por sí implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que suponen que la integridad o libertad del sujeto corren verdadero peligro[64].

 

5. La protección especial de la población líder y defensora de derechos humanos. Reiteración de jurisprudencia[65]

 

59.   A partir del contexto descrito en el capítulo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que las autoridades encargadas de estudiar e implementar medidas de seguridad deben tener en cuenta las condiciones específicas del afectado, en especial cuando se trate de (i) líderes sindicales, (ii) líderes campesinos y comunitarios, (iii) líderes indígenas y afrodescendientes, (iv) operadoras y operadores de justicia, (v) mujeres defensoras de Derechos Humanos, (vi) defensores y defensoras del derecho al medio ambiente sano y (vii) defensores de derechos de las personas LGTBI[66].

 

60.   En concordancia, la Sentencia SU-546 de 2023 insistió en que la protección de la población defensora de derechos humanos es un imperativo del Estado social y democrático de derecho. En esa decisión, la Sala Plena consideró que la población líder y defensora de derechos humanos tiene un lugar principalísimo en el marco de la Constitución de 1991. Esto porque a través del ejercicio de sus funciones se logra, entre otras cosas, identificar y denunciar violaciones de derechos humanos, prevenir a las autoridades sobre las consecuencias y el impacto de sus acciones y omisiones, y contribuir en la elaboración de las políticas públicas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del Estado y la efectividad de los derechos. Así, destacó que tal labor “ha sido determinante para visibilizar las necesidades de grupos más vulnerables”[67].

 

61.   En la mencionada sentencia, la Sala Plena precisó los derechos de los que son titulares las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Observó que “esos derechos deben ser articulados en una política pública participativa, con enfoque étnico y de género y con adecuados sistemas de seguimiento”, en tanto implican la existencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento le corresponde al Estado. En lo que tiene que ver específicamente con el derecho a la seguridad personal, la Corte delimitó su contenido como se expone en la siguiente tabla:

                                             

Tabla 5. Contenido del derecho a la seguridad personal de la población líder y defensora de los derechos humanos

Garantías específicas que componen el derecho a la seguridad personal

(i)              A la implementación oportuna de las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo y a la definición de una metodología para la adopción de planes de acción dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

(ii)           A la adopción de rutas colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas las condiciones para ello.

(iii)         A la existencia e implementación de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales con competencia para la prevención del riesgo.

(iv)         A la existencia e implementación de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza Pública, en especial la Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y protección de la sociedad civil ante las diversas formas de violencia.

(v)            A la existencia e implementación de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de atención y respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y libertad de la población líder y defensora de derechos humanos en situación de riesgo.

(vi)         A la identificación del riesgo extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de protección necesarias.

(vii)       A la valoración, con base en un estudio detallado de cada situación, de la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado.

(viii)    A la definición oportuna de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice.

(ix)         A la adopción de medidas con enfoque diferencial tomando en consideración, entre otras cosas, el género, la orientación sexual o la pertenencia a comunidades étnicamente diferenciadas.

(x)            A la asignación de los medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso.

(xi)         A la evaluación periódica de la evolución del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

(xii)       A la actuación efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y a que se adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos.

(xiii)    A la proscripción de cualquier decisión que cree un riesgo extraordinario o extremo para las personas en razón de sus circunstancias.

(xiv)     A la protección de las mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual.

Fuente: Sentencia SU-546 de 2023.

 

62.   Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha estimado que los líderes sociales constituyen un grupo que goza de la presunción del riesgo por razón de su labor. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que los líderes sociales “se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende, tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad”[68].

 

63.   De igual manera ocurre con la población de defensores de derechos humanos, los cuales reciben “el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades más justas e igualitarias, a través de iniciativas diversas, como la protección del medio ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o los derechos de las víctimas”[69]. Por lo que esta Corporación ha sostenido en múltiples ocasiones que este grupo goza de una presunción de riesgo sobre su seguridad en atención al ejercicio de la labor a su cargo.

 

64.   Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de dicha presunción, la UNP debe asumir la carga probatoria y un papel “más activo en la comprobación del riesgo que se cierne sobre la persona”[70]. De tal forma, la presunción del riesgo solo “puede ser desvirtuada luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad”[71]. De otro lado, si queda alguna duda razonable sobre el nivel de peligro, la UNP en aplicación del principio pro persona, debe interpretar la situación de forma favorable a los derechos a la seguridad, la vida y la integridad del individuo, sobre todo si ya gozaba de un esquema de protección por riesgo extraordinario[72].

 

65.   Por último, la Sala destaca que la Sentencia SU-546 de 2023 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional debido a la falta de concordancia entre la persistente, grave y generalizada violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro. Por lo anterior, ordenó al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Fiscal General de la Nación a efectos de que inicien la elaboración del Plan Integral que garantice el respeto, la prevención y la protección de la población líder y defensora de derechos humanos.

 

66.   La misma providencia dispuso que, una vez remitido el proyecto de Plan Integral, se integrará una sala especial para su revisión, conformada por las magistradas ponentes de las salas de seguimiento de las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022, así como por el magistrado ponente de la Sentencia SU-546 de 2023[73].

 

6. Protección especial de las mujeres lideresas y defensoras de derechos humanos. Derecho a que se aplique un enfoque de género cuando se adoptan medidas para la protección de sus derechos. Reiteración de jurisprudencia[74]

 

67.   La Sentencia SU-546 de 2023 estudió la situación específica de las lideresas y defensoras de derechos humanos y la evolución de la jurisprudencia constitucional en relación con el reconocimiento de sus riesgos y la garantía de sus derechos. En esa línea, identificó que, dentro de los riesgos para las mujeres, se encuentra su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas, o la ejecución de labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en las zonas afectadas por el conflicto armado. Según esta Corte ello ha constituido una causa directa de desplazamiento forzado de las mujeres, así como el riesgo superlativo de que sean víctimas de diversas formas de violencia[75]

 

68.   Esa decisión recordó que el Auto 098 de 2013 encontró que existe una vulneración múltiple y grave de los derechos fundamentales de las mujeres líderes. En concreto, en relación con los derechos (i) a la defensa de los derechos humanos, (ii) a la vida, (iii) a la integridad personal, (iv) a la libertad de conciencia, expresión y pensamiento, (v) a la libre circulación y a la inviolabilidad del domicilio, (vi) a la participación, reunión y asociación, (vii) a la protección de la familia y el interés superior del menor de edad, (viii) a la honra y al buen nombre y (ix) a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

 

69.   Adicionalmente, destacó que el Auto 737 de 2017 analizó el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas en el Auto 098 de 2013, particularmente las relativas a (i) el diseño e implementación de una política pública integral de promoción de la defensa de los derechos humanos en el marco del conflicto armado interno con enfoque de género, (ii) los ajustes y aplicación del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, integridad y seguridad de la mujeres líderes desplazadas y de las mujeres que apoyan a la población víctima de desplazamiento forzado y (iii) el empleo de la presunción de riesgo extraordinario de género a todas la mujeres líderes desplazadas y miembros de organizaciones del país.

 

70.   Esa providencia señaló que, a pesar de los avances en la formulación participativa del “Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos”, así como de los arreglos normativos requeridos para facilitar su implementación, las autoridades competentes “no dieron cuenta de la ejecución de las medidas específicas, acordes con las necesidades y riesgos particulares que enfrentan las mujeres desplazadas líderes y miembros de organizaciones de mujeres desplazadas, más allá de las medidas ordinarias dispuestas por el programa de protección a cargo del Ministerio del Interior y de la UNP, motivo por el cual el nivel de cumplimiento que debe declarar esta Sala Especial, en términos de goce efectivo de derechos, es bajo[76].

 

71.   Por lo anterior, la Corte advirtió en esa oportunidad que “persiste un bloqueo institucional reflejado en la falta de claridad en los mecanismos para hacer seguimiento y evaluación de la gestión adelantada por el Gobierno, que se traduzca en una mejora significativa y objetivamente verificable de la situación de las mujeres desplazadas líderes y miembros de organizaciones de mujeres, que es necesario superar para asegurar el goce efectivo de sus derechos”.

 

72.   A partir de lo expuesto, la Sentencia SU-546 de 2023 insistió en que los esquemas de protección deben tener en cuenta un enfoque de género, el cual debe dirigirse a identificar las particularidades y los riesgos específicos que enfrentan colectivos de mujeres como lideresas indígenas, afrodescendientes, defensoras de derechos humanos, lideresas de juntas de acción comunal, entre otras. Asimismo, señaló que, en el caso de las mujeres defensoras de derechos humanos, el deber de protección y respuesta del Estado es de naturaleza reforzada dada su situación de riesgo particular, en razón de la discriminación histórica que han sufrido en virtud de su sexo y las causas que persiguen.

 

73.   Por lo anterior, observó que el Estado tiene un deber específico de protección cuando se tiene el conocimiento de un contexto de violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos[77]. En este sentido, consideró que el enfoque de género debe tener especial importancia dentro del procedimiento de evaluación del riesgo, ya que podría traducirse en un impacto diferenciado del nivel de riesgo, así como en la implementación de las medidas de protección[78].

 

7. El Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP. Reiteración de jurisprudencia[79]

 

74.   El Decreto 1066 de 2015[80] reglamentó el Programa de Prevención y Protección cuyo objetivo es “proteger de manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones que lo requieran, así como optimizar los recursos financieros, humanos y físicos”. Además, definió, entre otros, (i) los conceptos y tipos de amenaza y riesgo, (ii) los beneficiarios del programa y (iii) las medidas de prevención, protección y urgencia a las que tienen derecho estos últimos. A su vez, el Decreto 4065 de 2011 creó la UNP, la cual tiene por objeto articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección[81] y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Esta entidad se encuentra a cargo del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o debido al ejercicio de su cargo.

 

75.   El Decreto 1066 de 2015 también define (i) los conceptos de amenaza[82], riesgo y las diferentes clases de riesgo[83], (ii) los sujetos beneficiarios del programa y (iii) los esquemas de seguridad a los que tienen derecho los beneficiarios. De igual manera, establece el procedimiento ordinario para el Programa de Prevención y Protección. El artículo 2.4.1.2.3 de esa normativa determina los diferentes tipos de riesgo y sus características, de la siguiente manera:

 

Tabla 6. Clasificación de los tipos de riesgo según el Decreto 1066 de 2015.

Tipos de Riesgo

Caracterización

Ordinario

Es el riesgo al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad. El riesgo ordinario solamente genera para el Estado el deber de adoptar medidas de seguridad pública, pero no comporta la obligación de adoptar medidas de protección individualizadas

Extraordinario

Es el riesgo que las personas no están obligadas a soportar, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo. Para ser calificado como extraordinario, el riesgo debe ser:

1. Específico e individualizable. 

2. Concreto, con base en acciones o hechos particulares y manifiestos, no en suposiciones abstractas.

3. Presente, no remoto ni eventual. 

4. Importante, al amenazar bienes jurídicos protegidos. 

5. Serio, de materialización probable de acuerdo con las circunstancias del caso. 

6. Claro y discernible.

7. Excepcional, es decir, que la “generalidad” de los individuos no lo deba soportar. 

8. Desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación que genera el riesgo.

Extremo

Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que, además, sea “grave e inminente”.

 

76.    El artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 determinó quiénes son beneficiarios de protección por parte de la UNP en virtud del riesgo extraordinario y extremo. Además, el artículo 2.4.1.2.11 de la misma normativa precisó los tipos de esquema de seguridad o protección que pueden ser otorgados a los beneficiarios de dichas medidas. El siguiente cuadro ilustra tales categorías:

 

Tabla 7. Clasificación de los tipos de esquema de seguridad.

Clase

Caracterización

Tipo Ligero

Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 escolta.

• 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV.

Tipo 1

Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 vehículo corriente.

• 1 conductor.

• 1 escolta.

Tipo 2

Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 vehículo blindado

• 1 conductor

• 1 escolta

Tipo 3

Brinda seguridad a una sola persona.

• 1 vehículo corriente o blindado.

• 1 conductor.

• 2 escoltas.

Tipo 4

Brinda seguridad a una sola persona

• 1 vehículo blindado

• 1 vehículo corriente

• 2 conductores

• Hasta 4 escoltas

Tipo 5

Brinda protección a un grupo de 2 o más personas.

• 1 vehículo corriente o blindado.

• 1 conductor.

• 2 escoltas

 

77.   El Decreto 1066 de 2015 también establece el procedimiento ordinario aplicable al Programa de Prevención y Protección, conformado por las etapas de solicitud, evaluación y otorgamiento de una medida de protección. Las fases principales de este procedimiento se describen a continuación:

 

Tabla 8. Procedimiento ordinario del Programa de Prevención y Protección.

Recepción de la solicitud

El proceso inicia con la recepción de la solicitud del peticionario, por medio del diligenciamiento del formato de caracterización.

Evaluación del CTAR

La información aportada por el peticionario se traslada al CTAR[84], que se encarga de la recopilación de información en distintas fuentes tanto oficiales como de la sociedad civil. El CTAR recopila y analiza la información “in situ” y presenta sus conclusiones al GVP (Grupo de Valoración Preliminar). El Grupo de Valoración Preliminar examina la petición de forma inicial.

Examen del grupo de valoración preliminar (GVP)

El informe del CTAR es remitido al GVP. El GVP estudia la situación de riesgo del peticionario según la información que, para ese efecto, haya sido remitida por los analistas de base. Luego, el GVP presenta ante el CERREM “la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar”.

Recomendaciones del CERREM

El CERREM valora integralmente el riesgo, valida la “determinación del nivel de riesgo de manera motivada” y emite recomendaciones de medidas de protección y complementarias al Director de la UNP.

Acto administrativo

1. Mediante resolución, la UNP: (i) califica el nivel de riesgo y (ii) ordena la adopción de las medidas que correspondan. Los criterios y factores para la calificación del riesgo fueron sistematizados por la UNP en un instrumento denominado “matriz de calificación”. La UNP implementa las medidas de protección mediante la suscripción de un acta de entrega de estas al protegido.

2. La resolución se notifica al peticionario quien podrá interponer el recurso de reposición

Seguimiento y revaluación

Los artículos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 regulan las causales y procedimientos para la suspensión y la finalización de las medidas de protección. Por otra parte, imponen a la UNP el deber de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo de las personas beneficiarias de medidas de protección. Por regla general, el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Prevención y Protección es objeto de revaluación una vez al año, salvo si ocurren hechos nuevos que puedan generar una variación del riesgo antes de que finalice ese período.

 

78.   La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la UNP es la autoridad responsable de la calificación del nivel del riesgo, así como de la adopción y seguimiento de las medidas de prevención, protección o urgencia[85]. Este proceso implica un trámite en el que se deben agotar varias etapas y en el cual intervienen diferentes actores. En tal sentido, tanto el GVP como el CERREM, quienes participan en el proceso, “son cuerpos colegiados con presencia de varias autoridades y en algunos casos particulares”. No obstante, la jurisprudencia ha aclarado que la participación del CTAR, el GVP y el CERREM no desdibuja la responsabilidad de la UNP, que es la entidad que tiene la competencia exclusiva de tomar la decisión sobre la calificación del riesgo y las medidas de protección que correspondan[86].

 

8. Debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección. Deber de motivación de los actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[87]

 

79.   El Decreto 1066 de 2015 establece la competencia de la UNP para adelantar los estudios y trámites para garantizar el derecho a la seguridad personal de los sujetos que se encuentran expuestos a riesgos que no deben soportar. Así la entidad tiene dentro de sus competencias determinar el nivel de riesgo al que está expuesto una persona y adoptar medidas para protegerla[88]. Ahora, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que la UNP dispone de un margen de acción para determinar el riesgo y definir las medidas de protección aplicables, también ha señalado que sus actuaciones deben respetar las garantías mínimas del debido proceso, a saber, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (iv) la publicidad de las decisiones, (v) el derecho a impugnarlas y (vi) el plazo razonable[89].

 

80.   En este orden de ideas, esta Corporación ha destacado la importancia de que la UNP cumpla el deber de motivar las decisiones que se adopten en el procedimiento aplicable al Programa de Prevención y Protección. En virtud de esta exigencia, dicha entidad tiene el deber de motivar de forma clara, suficiente y específica los actos con los que evalúa el riesgo de una persona e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes[90]. De esta manera, el interesado tendrá la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales esa entidad consideró que su situación ameritaba o no la adopción de mecanismos orientados a garantizar su seguridad[91].

 

81.   En atención a lo expuesto, la Sentencia T-432 de 2024 compiló y desarrolló cuatro subreglas de decisión en relación con las exigencias probatorias y sustanciales de motivación a cargo de la UNP, de la siguiente manera:

 

Tabla 9.  Subreglas jurisprudenciales del deber de motivación a cargo de la UNP.

Subregla No. 1

La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.

La UNP debe tener en cuenta todas las variables de la matriz de calificación. La omisión injustificada de alguna de las variables en el estudio y/o el análisis defectuoso de los medios de prueba, constituyen una violación al debido proceso.

El archivo de las investigaciones por el delito de amenaza o la falta de avance en aquellas no pueden, de ninguna manera, ser un criterio determinante para concluir que el peticionario no está en una situación de riesgo.

Subregla No. 2

La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” que arroje la evaluación.

No basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesión técnica del CERREM. La UNP debe presentar todas las razones que soportan su decisión y debe valorar de manera técnica y específica las particularidades del caso concreto.

Subregla No. 3

La UNP debe adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces.

Las medidas adoptadas deben ser (i) adecuadas a la situación de riesgo y propias de las condiciones particulares del protegido y (ii) tendientes a prevenir la materialización de los riesgos o a mitigar sus posibles efectos.

Si en el trámite de reevaluación la UNP pretende finalizar algunas de las medidas debe motivar de forma suficiente y objetiva (i) la procedencia de la reducción de los esquemas de seguridad y (ii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que se mantengan.

La reducción de los esquemas de seguridad debe fundarse en una disminución relevante y probada del nivel de riesgo. En consecuencia, las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios.

Subregla No. 4

La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial cuando los peticionarios tengan la calidad de defensores de derechos humanos.

Este enfoque implica, entre otras cosas, una presunción de riesgo a favor de ciertas personas o grupos. En estos casos la UNP debe asumir la carga probatoria y solo podrá desvirtuar la presunción del riesgo de este grupo poblacional luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad.

Si existe una duda sobre el nivel de amenaza de la persona, la entidad deberá aplicar una interpretación favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y la integridad; en especial, si la persona ya tenía un esquema de protección por riesgo extraordinario.

 

82.   Adicionalmente, la Sala considera que el deber de motivación también conlleva la obligación de valorar la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo. Lo anterior implica contrastar la información consignada en la alerta temprana con la situación del peticionario y, con fundamento en dicho examen, determinar su incidencia en la calificación del riesgo[92].

 

83.   Lo anterior, en atención a la importancia de la labor de la Defensoría del Pueblo en la prevención de situaciones de riesgo inminente para la población. Según el Decreto 2124 de 2017, el componente de Alertas Tempranas a cargo de la Defensoría del Pueblo tiene como propósito principal “advertir oportunamente los riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades civiles y políticas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con enfoque de género, territorial, diferencial, étnico, y orientación sexual e identidad de género, con el fin de contribuir al desarrollo e implementación de estrategias de prevención por parte de las autoridades, así como el desarrollo de capacidades sociales para la autoprotección”[93].

 

9. Remedios constitucionales por adoptar cuando se incumple el deber de motivación

 

84.   La Sentencia T-432 de 2024 expuso que, en caso de comprobarse el incumplimiento de las subreglas sobre el deber de motivación enunciadas, el juez debe considerar las siguientes dos opciones según las características de la situación analizada:

 

Tabla 10. Remedios constitucionales para adoptar cuando se incumpla el deber de motivación.

Remedio 1

Ordenar a la UNP expedir nuevos actos administrativos en los que lleve a cabo una revaluación del riesgo, conforme a las exigencias de motivación previstas en la ley, respecto de las subreglas de decisión fijadas por la jurisprudencia constitucional y una valoración integral de los factores y criterios de riesgo. La Corte Constitucional ha señalado que (a) no es competente para determinar, motu proprio, el nivel de riesgo y las medidas de protección a las que tiene derecho el accionante y, (b) por regla general, no es procedente ordenar el restablecimiento de medidas de protección y esquemas de seguridad que hubieren estado vigentes antes de la expedición de las resoluciones atacadas. Lo anterior, con el objeto de preservar la autonomía y competencias legales de la UNP.

Remedio 2

En casos excepcionales, la Corte Constitucional ha dispuesto que mientras se expiden los nuevos actos administrativos, la UNP restablezca las medidas de protección y esquemas de seguridad que estaban vigentes con anterioridad a las resoluciones que se dejan sin efectos[94]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este remedio sólo es procedente si se demuestra que (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario, (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita, (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos[95], (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad, (v) la adopción de medidas de protección por organismos como la CIDH[96]y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa[97]

 

10. Ayuda humanitaria. Derecho a la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[98]

 

85.   La Ley 1448 de 2011 establece las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Estas medidas se clasifican, a su vez, en medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas[99], que tienen por objeto hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición de las víctimas. A su turno, el parágrafo 1 del artículo 4 impone a todas las autoridades del SNARIV (Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) el deber de garantizar a las víctimas del conflicto armado el acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

 

86.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental, que tiene las siguientes características (i) temporal, (ii) integral, (iii) debe ser reconocida y entregada de manera adecuada y oportuna “hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad”[100] de las víctimas y (iv) debe garantizarse “sin perjuicio de las restricciones presupuestales”[101]. La Corte Constitucional ha reiterado que la ayuda humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado se concreta en las medidas de atención y asistencia humanitaria previstas en los artículos 60 y siguientes de la Ley 1448 de 2011[102]. Dependiendo de la situación de vulnerabilidad de cada víctima, las medidas de atención humanitaria se implementan de acuerdo con las siguientes tres etapas: la atención inmediata, la atención humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición.

 

87.   La atención inmediata es entregada a las víctimas de desplazamiento forzado que (i) hayan declarado la ocurrencia del hecho victimizante, (ii) se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y (iii) requieran de albergue temporal y asistencia alimentaria[103]. De acuerdo con el artículo 2.2.6.5.2.1. del Decreto 1084 de 2015 esta ayuda puede incluir los siguientes componentes: alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. Su entrega corresponde a la entidad territorial receptora de la víctima de desplazamiento forzado. El municipio o distrito correspondiente tiene el deber suministrar esta asistencia desde que se presenta la declaración del hecho victimizante hasta la inclusión de la persona en el RUV[104].

 

88.   De otro lado, la atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas y los hogares en situación de desplazamiento forzado en los que se evidencia la necesidad y urgencia respecto de la adopción de medidas que garanticen su subsistencia mínima[105] que, además, residan en el territorio nacional[106]. Debe ser entregada por la UARIV desde el momento de la inclusión de la persona o del hogar en el RUV. Estas medidas comprenden “el alojamiento temporal, alimentación y vestuario”[107]. Dicha atención debe incluir un “porcentaje adicional para gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, que se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud”[108]. Asimismo, la UARIV tiene el deber de verificar que se garantice el acceso a servicios médicos y atención en salud de las víctimas, para lo cual “solicitará a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud”[109].

 

89.   Finalmente, la atención humanitaria de transición se reconoce a favor de los hogares incluidos en el RUV, en los que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación[110], y cuyo desplazamiento hubiese ocurrido en un término superior a un año desde la declaración del hecho victimizante[111]. Esta medida comprende los componentes de alojamiento, alimentación y los programas de empleo dirigidos a las víctimas, de que tratan los artículos 130 y siguientes de la Ley 1448 de 2011[112]. En cuanto al componente de alojamiento, su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la UARIV[113]. Respecto de la oferta en alimentación, la competencia es de las anteriores entidades y del ICBF[114].

 

90.   La Ley 1448 de 2011 también prevé medidas de atención en los procesos de retorno y reubicación de la población desplazada[115]. En caso de que las víctimas decidan, voluntariamente, retornar o reubicarse, “procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento”[116]. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la UARIV “diseñarán esquemas especiales de acompañamiento que promuevan la permanencia e integración de estas personas en el lugar elegido”[117]. Las autoridades del SNARIV deberán garantizar los derechos de identificación, salud, educación, alimentación, reunificación familiar, vivienda digna, orientación ocupaciones y generación de ingresos de las víctimas[118].

 

III. CASOS CONCRETOS

 

91.   Metodología de la decisión. La Sala decidirá los asuntos bajo examen de la siguiente manera: (i) expondrá las reglas y subreglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver los casos concretos; (ii) hará referencia a los hechos probados y (iii) resolverá los problemas jurídicos planteados. Finalmente, de ser procedente, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.

 

1. Reglas jurisprudenciales aplicables a los casos concretos

 

92.   La Sala precisa que para resolver los asuntos que aquí se estudian, evaluará los casos a la luz de las cuatro reglas jurisprudenciales enunciadas anteriormente (Tabla 9). En tal sentido, expone los criterios aplicables a los casos concretos en la siguiente tabla

 

Tabla 11. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto

•        La evaluación del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario.

•        La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” que arroje la evaluación.

•        La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial al realizar la valoración del riesgo del peticionario. De igual manera, los solicitantes gozan de una presunción de riesgo cuando ejercen labores de líderes sociales y defensores de derechos humanos.

•        El Estado tiene un deber específico de protección cuando se tiene el conocimiento de un contexto de violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos. En este sentido, la UNP debe incorporar el enfoque de género dentro del procedimiento de evaluación del riesgo, tanto en la definición del nivel de riesgo como en la implementación de las medidas de protección.

 

2. Hechos probados

 

93.   A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 

Tabla 12. Hechos probados en los expedientes objeto de estudio

Expediente T-11.620.020

      La accionante es una mujer afrodescendiente, lideresa social, líder de restitución de tierras y activista de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, campesinas y ambientalistas en el municipio de La Amistad, sur de Colón.

      La actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas ocurridos en 1998, 2011, 2018 y 2019.

      En evaluación realizada en 2022, el CERREM Mujeres validó el riesgo de la accionante como extraordinario con ponderación del 58,88% y asignó esquema de protección conformado por un vehículo blindado, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, el cual fue adoptado mediante Resolución DGRP 9264 del 4 de octubre de 2022.

      La UNP practicó reevaluación por temporalidad (sesión CERREM Mujeres del 19 de marzo de 2024) y adoptó mediante Resolución DGRP 004548 del 11 de junio de 2024 el ajuste de medidas. A pesar de que el nivel de riesgo se mantuvo como extraordinario, finalizó el vehículo blindado y una persona de protección, y ratificó una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Lo anterior, porque la ponderación de la matriz descendió de 58,88% a 52,77%.

      La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución DGRP 004548 de 2024, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución DGRP 010636 del 9 de octubre de 2024.

      La UNP practicó reevaluación por hechos sobrevinientes (sesión CERREM Mujeres del 26 de diciembre de 2024) y mediante Resolución DGRP 002346 del 13 de marzo de 2025 ratificó el mismo esquema: una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. El nivel de riesgo se mantuvo como extraordinario. En ninguna de las dos resoluciones (DGRP 004548 de 2024 y DGRP 002346 de 2025) se indicó en la parte considerativa el puntaje asignado a cada variable ni el porcentaje ponderado de riesgo.

      La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución DGRP 002346 de 2025, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución DGRP 006197 del 17 de junio de 2025.

      En sede de revisión, la actora reportó hechos sobrevinientes graves, entre ellos: un atentado el 4 de septiembre de 2025 en el corregimiento de La Ermita (sur de Colón), del que salvó su vida gracias a sus escoltas y a la camioneta blindada; amenazas en los Montes de María; presencia de grupos armados (ELN y paramilitares) en La Amistad; amenaza directa por parte del asesino de su hermano.

      Actualmente cuenta con esquema conformado por una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.

Expediente T-11.706.617

      El accionante es activista político, miembro del Partido de la U, coordinador de la ONG Paz y defensor de derechos humanos en el municipio de Rafaela (Santacruz).

      El actor se encuentra incluido en el RUV por hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas ocurridos en múltiples oportunidades desde 2001, incluyendo hechos en Rafaela y Mesitas (Santacruz) en 2018, 2024 y 2025.

      Mediante Resolución DGRP 007874 del 12 de agosto de 2024, la UNP adoptó las recomendaciones del CERREM (sesión del 5 de julio de 2024) en la primera evaluación del actor, con ponderación de 50,55% (riesgo extraordinario). Las medidas asignadas consistieron en un chaleco blindado y un medio de comunicación.

      El 8 de abril de 2025, el actor se vio forzado a desplazarse de Rafela a Nuevo Horizonte como consecuencia del recrudecimiento de la violencia provocada por el Grupo Armado en la zona.

      Mediante Resolución DGRP 006980 del 14 de julio de 2025, la UNP adoptó las recomendaciones del CERREM por hechos sobrevinientes, recalificó el riesgo de extraordinario a ordinario (ponderación del 44,44%) y finalizó la totalidad de las medidas de protección. El estudio de riesgo fue realizado en el municipio de Rafaela, pese a que la UNP tenía conocimiento de que el actor se encontraba desplazado en Nuevo Horizonte. El acto no indicó en su parte considerativa el puntaje asignado a cada variable de la matriz.

      En sede de revisión, la UNP informó que los argumentos de la Resolución DGRP 006980 de 2025 para recalificar el riesgo incluyeron: que los hechos de amenaza solo constan en la versión del valorado; que la investigación de la Fiscalía se encuentra en etapa de indagación sin avances significativos; que no se evidencia un riesgo focalizado o dirigido; y que el actor ya no realiza sus actividades en el municipio sino de manera virtual, lo que implica una disminución en su nivel de riesgo.

      En sede de revisión, el actor informó que no cuenta con ningún esquema de seguridad, que ha presentado nuevas denuncias por amenazas ante la Fiscalía y la Personería de Nuevo Horizonte, que desde el desplazamiento solo ha recibido dos ayudas humanitarias y que se encuentra en proceso de evaluación para vinculación por nuevos hechos victimizantes ocurridos en diciembre de 2025. Solicitó un esquema de seguridad que le permita retornar a Rafaela y retomar sus actividades como defensor de derechos humanos.

 

3. Resolución de los casos concretos

 

94.   La Sala encuentra que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes en ambos expedientes. Lo anterior, porque desconoció el deber de motivación en los actos administrativos que revaloraron los niveles de riesgo de aquellos y redujeron o finalizaron las medidas de seguridad a su favor. En concreto, la Sala evidencia que la entidad faltó a dicho deber por cuanto: (i) omitió o valoró de forma defectuosa variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) incurrió en ausencia de motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo; (iii) no justificó la idoneidad y eficacia de las medidas adoptadas; y (iv) no aplicó el enfoque diferencial que corresponde a personas que ejercen como líderes sociales y defensores de derechos humanos, respecto de quienes opera la presunción de riesgo según la jurisprudencia constitucional. A continuación, procederá a analizar por separado cada uno de los expedientes de la referencia.

 

3.1. Expediente T-11.620.020

 

95.   Los actos administrativos cuestionados en este expediente son las Resoluciones DGRP 004548 del 11 de junio de 2024 y DGRP 002346 del 13 de marzo de 2025, así como las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra cada una de ellas (DGRP 010636 del 9 de octubre de 2024 y DGRP 006197 del 17 de junio de 2025, respectivamente). A través de estos actos, la UNP validó el nivel de riesgo de la actora como extraordinario, pero redujo las medidas de protección asignadas previamente a la accionante Laura.

 

96.   La Sala analizará el desconocimiento del deber de motivación a partir de los siguientes aspectos: (i) la valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) la motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo; (iii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protección adoptadas; y (iv) la presunción de riesgo y el enfoque diferencial y de género.

 

3.1.1. La valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad

 

97.   La Sala de Revisión advierte que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la UNP no cumplió con este deber en ninguno de los dos actos cuestionados. En la Resolución DGRP 004548 de 2024 y en la Resolución DGRP 002346 de 2025 la entidad desconoció esta obligación porque (i) fundó parcialmente su decisión en la falta de avances en las indagaciones penales, (ii) omitió valorar hechos que configuran amenazas directas e individualizables provenientes de un grupo armado organizado y (iii) no consideró la exposición pública y el riesgo que genera la labor de la actora, en su condición de mujer lideresa y defensora de derechos humanos.

 

98.   Las razones fundadas en la falta de avances en las indagaciones penales. En la Resolución DGRP 002346 de 2025 la UNP argumentó que las presuntas amenazas solo se conocen por la versión de la evaluada y se encuentran en etapa de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin avances significativos ni registros por parte de las autoridades consultadas. En ese sentido, la entidad supeditó la credibilidad de los hechos relatados por la actora a la existencia de resultados en las investigaciones penales en curso.

 

99.   Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que ese razonamiento desconoce el debido proceso de la peticionaria, toda vez que: (i) ante los altos índices de impunidad y las capacidades limitadas de la FGN, no es razonable inferir que la falta de avance en las indagaciones penales desvirtúe la situación de riesgo y (ii) ese argumento traslada al peticionario de medidas de protección la lentitud o ineficacia del proceso penal[119]. Lo anterior adquiere mayor relevancia en el caso concreto, frente al cual las propias autoridades consultadas por la UNP reconocieron el contexto de orden público derivado de la presencia de grupos armados en la zona donde han ocurrido los hechos, lo que hacía plausibles los hechos relatados por la actora con independencia del estado de las investigaciones.

 

100.        A modo de ejemplo, aunque la entidad mencionó en sus decisiones las alertas tempranas, en particular la AT 003-24 de la Defensoría del Pueblo, que advierten expresamente sobre los riesgos que enfrentan miembros de organizaciones sociales, lideresas y población afrocolombiana en la zona, no la analizó en el contexto de la situación individual de la actora.

 

101.        La ausencia de valoración de hechos que configuran amenazas directas e individualizables. La Resolución DGRP 002346 de 2025 concluyó que los hechos mencionados por la solicitante “no presentaban mayor jerarquía o connotación”. Sin embargo, en el mismo acto, la entidad registró hechos de amenazas por parte del “GAO AGC”, grupo que expulsó a 64 familias de un predio baldío ubicado en La Amistad (Colón), las cuales hacían parte de un proceso de restitución liderado por la actora. En el marco de esos hechos, el GAO convocó expresamente a la actora a una reunión, a la cual no asistió.

 

102.        El acto también refirió que la actora ejerce acciones en defensa de humedales y el derecho a la vida, “especialmente relacionadas con recientes homicidios de testigos”, y que brinda asesoría a campesinos en procesos de reclamación de tierras. Asimismo, la resolución mencionó las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, que advierten expresamente sobre los riesgos que enfrentan miembros de organizaciones sociales, lideresas y población afrocolombiana en la zona. A juicio de esta Sala, los hechos descritos configuran amenazas directas, específicas e individualizables provenientes de un grupo armado organizado.

 

103.        No obstante, la valoración realizada por la UNP omitió analizar todas las circunstancias que incidían en el riesgo que soporta la accionante, a la vez que desconoció el principio de buena fe. En cuanto a lo primero, la entidad no valoró la conexión entre las actividades específicas de la actora (la representación legal de La Asociación, el liderazgo de procesos de restitución y las denuncias sobre homicidios de testigos vinculados a esos procesos) con la actuación directa de GAO en relación con dichas actividades. Tampoco analizó el carácter reiterado de las amenazas que la propia resolución documentó al referir hechos victimizantes desde 1998, ni la coherencia entre esas amenazas y el contexto territorial como situación advertida por las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo.

 

104.        La entidad también desconoció el principio de buena fe. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este principio, consagrado en el artículo 83 de la Constitución y expresamente recogido como principio rector del Programa de Prevención y Protección[120], impone a la UNP el deber de otorgar credibilidad a los hechos de amenaza relatados por el evaluado cuando existen elementos de contexto que los hacen plausibles, sin exigir su corroboración institucional como condición para tenerlos en cuenta en la valoración del riesgo. En el presente caso, la UNP reconoció que las AGC convocaron expresamente a la actora, que existe una denuncia activa ante la Fiscalía y que las propias autoridades municipales señalaron la presencia de grupos armados en la zona de los hechos. Pese a ello, concluyó que los hechos “no presentan mayor jerarquía o connotación”, bajo el argumento de que las presuntas amenazas solo se conocen por la versión de la evaluada. Esa conclusión no solo contradice los mismos argumentos expuestos por la UNP, sino que trasladan a la evaluada la carga de probar la veracidad de amenazas que, por su naturaleza, rara vez dejan rastro institucional verificable.

 

105.        La exposición pública y el riesgo que genera su labor como mujer lideresa y defensora de derechos humanos. La UNP clasificó a la actora dentro de la población de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Sin embargo, en la Resolución DGRP 004548 de 2024, la entidad concluyó que no fue posible validar que la actora “continuara siendo coordinadora de REDEPAZ” o realizando labores de dirigencia. A partir de ello, determinó que el riesgo continuaba siendo extraordinario pero de menor intensidad.

 

106.        Para la Sala, estos argumentos desconocen la exposición pública y el riesgo que genera la labor de la actora. La accionante sustenta que las amenazas que ha recibido están directamente vinculadas con su actividad como representante legal de La Asociación, líder de procesos de restitución de tierras y defensora del derecho al territorio de comunidades campesinas y afrodescendientes en el sur de Colón. Estas labores la sitúan como figura reconocible frente a actores armados con intereses en el control territorial y la apropiación de tierras. Sin embargo, la Resolución DGRP 004548 de 2024 no desarrolló argumentación alguna que desvirtuara la conexión entre esas actividades y los hechos de amenaza denunciados, ni expuso razones técnicas que sustentaran la conclusión según la cual el riesgo derivado del ejercicio de esas labores había disminuido.

 

107.        Aunado a lo expuesto, la Sala evidencia que la entidad no incorporó en su análisis un enfoque de género para evaluar el nivel de riesgo de la accionante. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de riesgo extraordinario de las mujeres debe orientar todo el procedimiento de valoración del riesgo, salvo que sea desvirtuada mediante un estudio técnico minucioso. En el caso concreto, la UNP clasificó el riesgo de la accionante bajo el CERREM Mujeres, instancia especializada creada para aplicar ese estándar diferenciado. Sin embargo, la entidad omitió hacer explícito en los actos cuestionados de qué manera ese enfoque diferenciado incidió en la valoración de la exposición pública y del riesgo que genera la labor de la actora. Esa omisión constituye un incumplimiento adicional del deber de motivación.

 

108.        En estos términos, los actos emitidos por la UNP omitieron valorar los riesgos inherentes a la labor como mujer lideresa social y defensora de derechos humanos de la solicitante, toda vez que no se observa que las situaciones enunciadas se tuviesen en cuenta al momento de evaluar y calificar el riesgo de aquella.

 

3.1.2. La motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo

 

109.        La Sala constata que ninguno de los actos administrativos cumplió con el deber de precisar en la parte considerativa el porcentaje de riesgo ponderado ni el puntaje asignado a cada variable de la matriz de calificación. Tanto la Resolución DGRP 004548 de 2024 como la Resolución DGRP 002346 de 2025 se limitaron a señalar de forma genérica los rangos de los tres tipos de riesgo (ordinario, extraordinario y extremo) y a indicar que no todas las personas en riesgo extraordinario tendrán las mismas medidas, sin exponer el resultado concreto de la ponderación aplicada al caso de la actora.

 

110.        Esta omisión es especialmente relevante porque la reducción del esquema de protección de la actora (de un vehículo blindado y dos personas de protección a una sola persona de protección con medio de comunicación y chaleco) se adoptó sin que el acto que la ordenó expusiera el dato que la justificaba. La variación de la ponderación de 58,88% en 2022 a 52,77% en 2024, que fue el fundamento técnico de la reducción, solo fue comunicada en la Resolución DGRP 010636 de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que redujo las medidas.

 

111.        Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad que este deber no se satisface cuando el porcentaje ponderado es comunicado únicamente en el acto que resuelve la reposición, toda vez que el peticionario debe contar con todos los elementos de juicio para controvertir la calificación desde el momento en que le es notificada la decisión, sin verse obligado a impugnar un acto para conocer sus fundamentos[121].

 

112.        Esta falencia se reiteró en la Resolución DGRP 002346 de 2025, que tampoco indicó el porcentaje ponderado ni el puntaje por variable. La resolución señaló únicamente que “la ponderación del riesgo se mantiene con la misma intensidad respecto a la evaluación anterior”, sin precisar qué porcentaje corresponde a esa intensidad ni cómo se distribuye entre las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad. Ello impidió a la actora conocer con claridad la situación y el análisis conforme al cual la entidad responsable la califica, así como ejercer su derecho de contradicción de manera plenamente informada.

 

3.1.3. La idoneidad y eficacia de las medidas de protección

 

113.        La actora manifestó que las medidas de protección adoptadas no son idóneas ni eficaces para los riesgos a los que se enfrenta. Esta afirmación encuentra sustento en los hechos sobrevinientes que reportó: el 4 de septiembre de 2025, mientras organizaba la entrega de 350 hectáreas de tierras en el corregimiento de La Ermita, fue objeto de un atentado del que salvó su vida gracias a la reacción de sus escoltas. Este hecho, posterior a la reducción del esquema y ocurrido exactamente en el contexto de actividades que la UNP identificó como generadoras de riesgo (la reclamación de tierras en la zona rural de Colón con presencia de las AGC), demuestra que las amenazas que la actora refirió durante el proceso de revaluación eran reales y se materializaron, lo que pone de manifiesto que la valoración de la entidad subestimó el nivel de riesgo efectivo.

 

114.        La Sala recuerda que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, la UNP tiene el deber de adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional estableció que el principio de idoneidad “supone que las medidas de prevención deben ser ‘adecuadas a la situación de riesgo y […] adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos’”[122]. Por otra parte, el principio de eficacia implica que las medidas deben tener como “propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación”.

 

115.        En el caso concreto, la UNP no justificó en ninguno de los actos cuestionados que las medidas consistentes en la asignación de una sola persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado fueran suficientes para prevenir la materialización de los riesgos a los que se enfrenta la actora en sus desplazamientos al sur de Colón, en zonas con presencia de grupos armados y en el marco de procesos de restitución de tierras. En estos términos, no asumió la UNP el deber de motivación en relación con que las medidas adoptadas prevengan la materialización de los riesgos que pesan sobre la beneficiaria, por las situaciones fácticas expuestas en la solicitud de valoración del riesgo.

 

3.1.4. La presunción de riesgo y el enfoque diferencial y de género

 

116.        La accionante es una mujer afrodescendiente, lideresa social, representante legal de La Asociación, defensora de derechos humanos, víctima del conflicto armado inscrita en el RUV, que ejerce sus actividades en territorios con presencia de grupos armados. Conforme a la jurisprudencia constitucional previamente citada, las personas que ejercen actividades de liderazgo social y defensa de derechos humanos gozan de una presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada mediante estudios técnicos y rigurosos. En esta medida, la carga probatoria para desvirtuar las situaciones de riesgo recae sobre la UNP.

 

117.        En los actos administrativos cuestionados, la entidad accionada mencionó la condición particular de la actora —como mujer afrodescendiente, líder en zonas afectadas por el conflicto— y las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo pertinentes, pero no utilizó esa información para aplicar el enfoque diferencial en la valoración concreta del riesgo individual ni para fundamentar con argumentación técnica suficiente las razones por las cuales la presunción de riesgo habría sido desvirtuada. Para la Sala, la sola mención de la condición diferencial en los considerandos del acto no satisface el estándar constitucional, si ello no se traduce en un análisis diferenciado del riesgo individual en el caso particular.

 

118.        En esa dirección, la Sala subraya que aplicar el enfoque diferencial de género no se agota en constatar que la accionante es mujer afrodescendiente y lideresa social. Por el contrario, el estándar constitucional exige: (i) identificar los riesgos específicos que derivan de su condición de mujer lideresa (por ejemplo, la violencia sexual como herramienta de intimidación, las amenazas a su núcleo familiar y la estigmatización de su liderazgo); (ii) ponderar esos riesgos diferenciados en la matriz de calificación, de modo que el resultado numérico refleje la interseccionalidad de su situación (mujer, afrodescendiente, lideresa, víctima de desplazamiento, reclamante de tierras en zona de conflicto activo); y (iii) justificar por qué las medidas de protección adoptadas responden a esa valoración diferenciada y no únicamente al porcentaje ponderado general.

 

119.        Para la Sala, las decisiones cuestionadas no dieron cumplimiento a estos deberes. Esto porque la Resolución DGRP 004548 de 2024 y la Resolución DGRP 002346 de 2025 se limitaron a registrar la condición diferencial de la actora como un dato descriptivo, sin que esa información se tradujera en consecuencias para la definición de las medidas de protección. En este punto se recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la entidad accionada debe asumir la carga probatoria y adoptar un rol “más activo en la comprobación del riesgo que se cierne sobre la persona”[123]. Es decir, que la presunción del riesgo solo puede ser desvirtuada luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad[124]. No obstante, la entidad accionada no cumplió con dicho deber al proferir los actos por los cuales redujo las medidas de protección en favor de la accionante.

 

120.        Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de Laura al proferir las Resoluciones DGRP 004548 de 2024 y DGRP 002346 de 2025. Lo anterior, en atención a que los mencionados actos administrativos adolecen del deber de motivación.

 

3.2. Expediente T-11.706.617

 

121.        El acto administrativo cuestionado en el expediente T-11.706.617 es la Resolución DGRP 006980 del 14 de julio de 2025, por medio de la cual la UNP recalificó el riesgo del actor de extraordinario (50,55%) a ordinario (44,44%) y finalizó la totalidad de las medidas de protección que le habían sido asignadas a aquel. La Sala analizará el desconocimiento del deber de motivación a partir de los siguientes aspectos: (i) la valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) la motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo, (iii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y (iv) la presunción de riesgo y el enfoque diferencial.

 

3.2.1. La valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad

 

122.        La Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la UNP no cumplió con este deber en la Resolución DGRP 006980 de 2025. La entidad desconoció esta obligación porque (i) fundó parcialmente su decisión en la falta de avances en las indagaciones penales, (ii) omitió valorar hechos que configuran amenazas directas e individualizables, entre ellos la materialización del riesgo que representó el desplazamiento forzado del actor y (iii) no consideró la exposición pública y el riesgo que genera su labor como defensor de derechos humanos.

 

123.        Las razones fundadas en la falta de avances en las indagaciones penales. En la Resolución DGRP 006980 de 2025 la UNP argumentó que los hechos de amenaza relatados por el actor se encuentran en etapa de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin avances significativos, y que están sustentados únicamente en la versión de aquel, sin que existan elementos objetivos adicionales que permitan corroborar la existencia o materialización concreta de la amenaza. En ese sentido, la entidad supeditó la credibilidad de los hechos relatados por el actor a la existencia de resultados en las investigaciones penales en curso y descartó su relevancia para la ponderación del riesgo.

 

124.        Sobre el particular, la Sala reitera que ese razonamiento desconoce el debido proceso del peticionario, por cuanto: (i) no es razonable inferir que la falta de avance en las indagaciones penales desvirtúe la situación de riesgo, máxime ante los altos índices de impunidad y las capacidades limitadas de la FGN y (ii) ese argumento traslada al peticionario de medidas de protección la lentitud o ineficacia que ocurran en el proceso penal.

 

125.        Lo anterior adquiere mayor relevancia en el caso concreto, en el cual la propia primera evaluación de riesgo (Resolución DGRP 007874 de 2024) había reconocido la presencia y expansión del Grupo Armado en Rafaela (Santacruz), confirmada por el comandante de la Estación de Policía del municipio, y había dado credibilidad al relato del actor por su coherencia con las dinámicas de los actores armados de la región. No obstante, el acto que finalizó las medidas de protección no explicó por qué ese mismo contexto territorial dejó de ser relevante para la ponderación del riesgo.

 

126.        La ausencia de valoración de hechos que configuran amenazas directas e individualizables. La Resolución DGRP 006980 de 2025 recalificó el riesgo del actor como ordinario, sin valorar el hecho más significativo ocurrido entre las dos evaluaciones: el desplazamiento forzado ocurrido en abril de 2025. Contrario a lo expuesto por la entidad, que consideró que el hecho es una circunstancia que reduce el riesgo del actor, la Sala estima que el desplazamiento forzado constituye precisamente la materialización del riesgo que la UNP tenía la obligación de prevenir. Por lo anterior, esa circunstancia no puede ser utilizada como argumento para justificar la finalización de las medidas de protección. La entidad accionada, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno cuando el actor tuvo que desplazarse a la ciudad de Nuevo Horizonte, incluso por sus propios medios, y posteriormente procedió a recalificar su riesgo como ordinario.

 

127.        A lo anterior se suma que el estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes fue realizado en el municipio de Rafaela, pese a que la UNP tenía pleno conocimiento de que el actor se encontraba en la ciudad de Nuevo Horizonte. Adelantar el trabajo de campo en la zona de origen sin verificar las condiciones de seguridad en el lugar de desplazamiento actual (y sin evaluar la vulnerabilidad específica del actor como persona desplazada, sin red de apoyo, en una ciudad que no es la suya) constituye una valoración que vicia el análisis de las variables de vulnerabilidad realizado por la UNP.

 

128.        En estos términos, la valoración realizada por la entidad omitió analizar todas las circunstancias que incidían en el riesgo que soporta el accionante y desconoció el principio de buena fe. En cuanto a lo primero, la entidad no valoró la conexión entre las actividades del actor como coordinador de la ONG Paz en el Bajo Cauca y la influencia del Grupo Armado en esa zona, que la primera evaluación había documentado expresamente. Tampoco analizó el carácter reiterado de las amenazas (que la UARIV confirmó en sede de revisión al reportar hechos victimizantes desde 2001[125]) ni la coherencia entre esas amenazas y el contexto social y de orden público de la región.

 

129.        De otro lado, el principio de buena fe, como se advirtió previamente, impone a la UNP el deber de otorgar credibilidad a los hechos de amenaza relatados por el evaluado cuando existen elementos de contexto que los hacen plausibles. En el presente caso, ese deber resulta reforzado por el hecho de que la propia entidad, en la primera evaluación, había reconocido la credibilidad del relato del actor y la coherencia entre sus hechos y las dinámicas del Grupo Armado en la región. La segunda resolución no expuso razón alguna para apartarse de esa valoración previa, lo que hace que la conclusión de riesgo ordinario resulte contradictoria con los mismos elementos que la entidad había tenido en cuenta meses antes.

 

130.        Finalmente, la Sala observa que uno de los argumentos utilizados en la Resolución DGRP 006980 de 2025 es que no hay un riesgo focalizado o dirigido, y que el actor ya no realiza sus actividades de manera presencial sino virtual. Respecto de este último argumento, se advierte que, en el contexto particular del caso, el tránsito a actividades virtuales no obedeció a una decisión libre del actor, sino precisamente al desplazamiento forzado que sufrió como consecuencia del riesgo que la entidad accionada tenía la obligación de conjurar.

 

131.        La exposición pública y el riesgo que genera su labor. La UNP clasificó al actor dentro de la población de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, en su condición de activista de la Fundación de Derechos Humanos Paz en Rafaela (Santacruz). Sin embargo, en la Resolución DGRP 006980 de 2025, la entidad argumentó que el actor ya no realiza sus actividades de manera presencial en el municipio sino de manera virtual, lo que implicaría una disminución en su nivel de riesgo.

 

132.        Para la Sala este argumento desconoce la exposición pública y el riesgo que genera la labor del actor. En primer lugar, se reitera que el tránsito a actividades virtuales no obedeció a una decisión libre del accionante sino precisamente al desplazamiento forzado que sufrió. Adicionalmente, el actor afirmó que todas las amenazas que ha recibido están directamente vinculadas con su actividad como coordinador de derechos humanos en Santacruz, zona en la que el Grupo Armado tiene un interés documentado en el control territorial y poblacional. Sin embargo, la Resolución DGRP 006980 de 2025 no desarrolló argumentación alguna que desvirtuara la conexión entre esas actividades y los hechos de amenaza denunciados, ni expuso razones técnicas que sustentaran la conclusión de que el riesgo derivado del ejercicio de esas labores había disminuido al punto de ser calificado como ordinario.

 

3.2.2. La motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo

 

133.        En este caso, la Resolución DGRP 006980 de 2025 no indicó en su parte considerativa el puntaje asignado a cada variable de la matriz de calificación, ni el porcentaje ponderado de riesgo que arrojó el instrumento técnico estándar. El acto se limitó a señalar de forma genérica los tres rangos del instrumento, sin exponer el resultado concreto de la ponderación aplicada al caso. El porcentaje (44,44%) solo fue comunicado por la UNP en el marco de la contestación de la tutela en primera instancia, no en el acto administrativo que definió la situación del actor.

 

134.        Esta omisión es especialmente grave en el presente asunto, toda vez que la variación de la calificación (de extraordinario a ordinario) representó la razón que justificó la finalización total de las medidas de protección. Una reducción que determina el levantamiento completo del esquema requería una motivación técnica particularmente rigurosa sobre las variables que disminuyeron el correspondiente puntaje, así como sobre las razones concretas que explican ese cambio frente al contexto de riesgo documentado en la primera evaluación. La ausencia de esa motivación vulnera el derecho al debido proceso del actor, en la medida que le impidió conocer los fundamentos de la decisión y ejercer adecuadamente los recursos procedentes.

 

3.2.3. La idoneidad y eficacia de las medidas de protección

 

135.        La Resolución DGRP 006980 de 2025 finalizó la totalidad de las medidas de protección del actor, sin justificar por qué la ausencia completa de medidas resultaba idónea y eficaz para la situación en la que se encontraba: una persona desplazada en una ciudad diferente a su lugar de arraigo, sin recursos económicos, sin red de apoyo, que continuaba ejerciendo sus actividades de defensa de derechos humanos de manera remota. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la finalización de las medidas exige una justificación técnica que demuestre que el riesgo ha desaparecido o se ha reducido de manera ostensible. En el presente caso, ese estándar no fue satisfecho.

 

136.        El actor informó en sede de revisión que desde el desplazamiento solo ha recibido dos ayudas humanitarias, que no cuenta con ningún esquema de seguridad y que la situación de vulnerabilidad en que se encuentra le impide retornar al municipio de origen y retomar plenamente sus actividades. La UNP no valoró la situación de desplazamiento activo del actor como un factor que agrava su vulnerabilidad y que debió traducirse, por lo menos, en la evaluación de medidas transitorias acordes con su nueva ubicación o en la coordinación con otras entidades del SNARIV para garantizar su seguridad durante el período de desplazamiento. Tampoco evaluó las medidas que resultarían necesarias para permitir el retorno del accionante y su grupo familiar al municipio de Rafaela, en garantía de sus derechos a la vida y a la seguridad personal.

 

3.2.4. La presunción de riesgo y el enfoque diferencial

 

137.        El actor es activista político, defensor de derechos humanos y coordinador de la ONG Paz en Santacruz, zona caracterizada por la presencia y expansión del Grupo Armado y por hechos de violencia contra líderes sociales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas que ejercen actividades de liderazgo social y defensa de derechos humanos gozan de una presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada mediante estudios técnicos y rigurosos. En el presente caso, la Resolución DGRP 006980 de 2025 no desvirtuó esa presunción sino que, por el contrario, aplicó el estándar inverso al exigir que el actor demostrara la concreción individualizada y focalizada del riesgo. Esta circunstancia implicó, en la práctica, el traslado al actor de la carga probatoria que corresponde a la entidad responsable.

 

138.        La Sala observa que la UNP tampoco valoró la condición del actor como víctima del conflicto armado incluida en el RUV por hechos victimizantes reiterados desde 2001, ni su condición de desplazado activo como factor de vulnerabilidad específico que debió pesar en el análisis diferencial del riesgo. Conforme a las reglas descritas en la parte considerativa de esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inscripción en el RUV, en sí misma, es un factor relevante en el análisis diferencial del riesgo de quienes solicitan medidas de protección.

 

139.        Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso de Hernando, al proferir la Resolución DGRP 006980 del 14 de julio de 2025, por la cual se dispuso la finalización de las medidas de protección en su favor.

 

4. La atención humanitaria a cargo de la UARIV en el expediente T-11.706.617

 

140.        Adicional a lo expuesto hasta ahora, en el expediente T-11.706.617 el actor solicitó que se emitieran órdenes dirigidas a garantizar su seguridad y estadía en Nuevo Horizonte, así como establecer mecanismos que le permitieran asegurar su sustento y el de su familia. En sede de revisión, manifestó que desde el hecho del desplazamiento solo ha recibido dos ayudas humanitarias y que no cuenta con medios de sustento estables para él y su grupo familiar.

 

141.        A partir de la información allegada en sede de revisión, la Sala pudo constatar los siguientes hechos: (i) el actor ha sido víctima de desplazamiento forzado en múltiples oportunidades y se encuentra incluido en el RUV por hechos victimizantes ocurridos entre 2001 y 2025, incluyendo el desplazamiento forzado ocurrido en abril de 2025 desde Rafaela hacia Nuevo Horizonte; (ii) la UARIV reconoció al actor la medida de atención humanitaria por la ruta de primer año, en virtud de la cual le fueron asignados tres giros, de los cuales dos ya fueron cobrados y uno se encuentra pendiente de colocación; (iii) la alcaldía de Nuevo Horizonte reportó haber realizado atenciones al actor en febrero de 2024, abril de 2025 y diciembre de 2025, consistentes en la aplicación del diagnóstico base, entrega de alimentos y apoyo de temporalidad en efectivo.

 

142.        Pese a lo anterior, no existe certeza sobre si la UARIV ha evaluado al actor para determinar la procedencia de medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición, a partir de los hechos más recientes. En tales términos, la Sala advierte que, si bien la UARIV ha realizado algunas gestiones de atención humanitaria a favor del actor, no hay prueba de que la entidad haya identificado de manera integral las carencias actuales del accionante y de su núcleo familiar, ni de que haya determinado la procedencia de las medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición a las que podría tener derecho en razón de su desplazamiento activo. Por lo expuesto, la Sala considera que la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la atención humanitaria de la población víctima de desplazamiento forzado del accionante.

 

5. Conclusión y remedios constitucionales por adoptar

 

143.        Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso de Laura y Hernando, accionantes en los expedientes T-11.620.020 y T-11.706.617. En consecuencia, adoptará los siguientes remedios constitucionales.

 

5.1. Expediente T-11.620.020

 

144.        En este expediente, es necesario tener en cuenta que la Resolución No. DGRP 004548 de 2024 (confirmada por la Resolución No. 010636 de 2024) fue el acto que produjo la primera reducción del esquema de protección, y que la Resolución No. 002346 de 2025 (confirmada por la Resolución No. 006197 de 2025) mantuvo el esquema ya reducido. En esos términos, los actos administrativos mencionados conforman una misma secuencia con efectos actuales sobre el esquema de protección de la accionante. Así las cosas, la Sala considera necesario dejarlos sin efectos para restablecer transitoriamente la situación previa a la reducción, hasta tanto la UNP realice una nueva valoración del riesgo. Lo anterior, en aras de garantizar la eficacia de las órdenes de amparo.

 

145.        La Sala ordenará dejar sin efectos las Resoluciones DGRP 004548 del 11 de junio de 2024, DGRP 010636 del 9 de octubre de 2024, DGRP 002346 del 13 de marzo de 2025 y DGRP 006197 del 17 de junio de 2025. En su lugar, ordenará a la UNP que realice una nueva valoración del riesgo de Laura. En dicho estudio deberá: (i) evaluar de manera integral e individualizada las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, incluyendo los hechos sobrevinientes reportados en sede de revisión; (ii) precisar en el acto administrativo el puntaje asignado a cada variable de la matriz de calificación y el porcentaje de riesgo ponderado; (iii) aplicar el enfoque diferencial y de género que corresponde a la actora en su condición de mujer afrodescendiente, lideresa social, defensora de derechos humanos y víctima del conflicto armado; (iv) incorporar y analizar, de manera individualizada, la información territorial actualizada que resulte pertinente, incluidas las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, informes de autoridades territoriales, reportes de seguridad y demás insumos disponibles sobre el territorio; (v) justificar la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que se adopten en relación con los riesgos concretos identificados; y (vi) fundamentar con argumentación técnica suficiente las razones por las cuales se desvirtúa la presunción de riesgo que opera a favor de la actora, si a esa conclusión hubiere lugar.

 

146.        Adicionalmente, la Sala ordenará restablecer el esquema de seguridad que tenía asignado la actora antes de la expedición de la Resolución DGRP 004548 de 2024, esto es, el esquema reconocido mediante Resolución DGRP 9264 del 4 de octubre de 2022 (un vehículo blindado, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado), hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique a la actora los resultados de la nueva valoración del riesgo.

 

5.2. Expediente T-11.706.617

 

147.        La Sala ordenará dejar sin efectos la Resolución No. DGRP 006980 del 14 de julio de 2025. En su lugar, ordenará a la UNP que realice una nueva valoración del riesgo de Hernando. En dicho estudio deberá: (i) evaluar de manera integral e individualizada las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) precisar en el acto administrativo el puntaje asignado a cada variable de la matriz de calificación y el porcentaje de riesgo ponderado; (iii) aplicar el enfoque diferencial que corresponde al actor en su condición de defensor de derechos humanos, activista político y víctima del conflicto armado inscrito en el RUV; (iv) valorar la condición de vulnerabilidad derivada del desplazamiento activo, la ausencia de recursos y la falta de red de apoyo en Nuevo Horizonte; (v) incorporar y analizar, de manera individualizada, la información territorial actualizada que resulte pertinente, incluidas las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, informes de autoridades territoriales, reportes de seguridad y demás insumos disponibles sobre el territorio y (vi) fundamentar con argumentación técnica suficiente la recalificación del riesgo como ordinario, si a esa conclusión hubiere lugar, teniendo en cuenta la presunción de riesgo que opera a favor del actor.

 

148.        La Sala ordenará también restablecer las medidas de protección que el actor tenía asignadas antes de la expedición de la Resolución DGRP 006980 de 2025 (consistentes en un chaleco blindado y un medio de comunicación), hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al actor los resultados de la nueva valoración del riesgo.

 

149.        Por último, la Sala ordenará a la UARIV que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, realice los trámites necesarios para identificar las carencias actuales del accionante y de su núcleo familiar, a efectos de determinar la procedencia de medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición y evaluar, en caso de ser procedente, su implementación prioritaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.4 del Decreto 1084 de 2015.

 

150.        Ahora bien, la orden se dirigirá a la UARIV, y no a las entidades territoriales del distrito de acogida, por las siguientes razones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, las entidades territoriales receptoras están a cargo de brindar la atención humanitaria inmediata hasta que la persona víctima de desplazamiento forzado se encuentre incluida en el RUV. Luego de dicha inscripción, lo que corresponde es iniciar la ruta de atención ante la UARIV, con el fin de recibir la atención humanitaria de emergencia y de transición. En este caso, el actor y su núcleo familiar ya se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En consecuencia, la UARIV es la entidad competente para asegurar la protección del derecho fundamental del accionante a recibir la atención humanitaria que corresponda en su condición de víctima.

 

151.        La Alcaldía de Nuevo Horizonte, como entidad territorial receptora, ya cumplió con las gestiones de atención humanitaria inmediata que le correspondían en la etapa inicial del desplazamiento. Por tanto, la orden de identificar las carencias del actor y determinar la procedencia de medidas de emergencia o de transición corresponden a la UARIV, y no a las entidades territoriales.

 

152.        Finalmente, la Sala advierte con preocupación que la UNP incurrió en la inobservancia de las reglas establecidas por esta Corte para el otorgamiento, la modificación, la reducción o la finalización de esquemas de protección, de conformidad con el porcentaje ponderado de nivel de riesgo y la calificación por variable, así como la respectiva ponderación individual en cada caso concreto. La Sala evidencia que las falencias descritas en los expedientes acumulados no obedecen a una conducta aislada, sino que responde a un patrón de conducta que ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional en los últimos años.

 

153.        En efecto, en las sentencias T-123 de 2023, T-314 de 2023, T-432 de 2024, T-305 de 2025 y T-457 de 2025, entre otras, esta Corporación ha constatado que la UNP: (i) no ha informado oportunamente a los solicitantes su porcentaje de riesgo en cada uno de los parámetros evaluados; (ii) no ha tenido en cuenta el contexto territorial al que están expuestos los actores; (iii) no ha incluido dentro del análisis las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo; y, en última instancia, no ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de quienes tienen su vida e integridad física en riesgo. Lo anterior reviste especial relevancia, dado que la reducción de un esquema de seguridad sin una motivación previa no solo desconoce el derecho al debido proceso, sino que, en algunos casos, puede poner en riesgo los derechos a la seguridad e integridad personal de los beneficiarios de dichas medidas.

 

154.        Por tal motivo, la Sala Cuarta de Revisión insistirá en el exhorto realizado a la mencionada entidad en las sentencias T-432 de 2024 y T-305 de 2025. Además, remitirá copia de la presente providencia al despacho ponente de la Sentencia SU-546 de 2023, a fin de que tenga conocimiento de la problemática analizada en este caso, en el marco de la revisión del Plan Integral ordenado en esa decisión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana y al debido proceso de Laura.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones DGRP 004548 del 11 de junio de 2024, DGRP 010636 del 9 de octubre de 2024, DGRP 002346 del 13 de marzo de 2025 y DGRP 006197 del 17 de junio de 2025, emitidas por la UNP. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio integral sobre el nivel de riesgo de la accionante.

 

La resolución que la Unidad Nacional de Protección expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deberá cumplir con las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deberá: (i) llevar a cabo una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación, incluyendo los hechos sobrevinientes reportados en sede de revisión; (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación; (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga; (iv) incorporar y analizar, de manera individualizada, la información territorial actualizada que resulte pertinente, incluidas las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, informes de autoridades territoriales, reportes de seguridad y demás insumos disponibles sobre el territorio; (v) aplicar el enfoque diferencial y de género que corresponde a la actora en su condición de mujer afrodescendiente, lideresa social, defensora de derechos humanos y víctima del conflicto armado; y (vi) fundamentar con argumentación técnica suficiente las razones por las que se desvirtúa la presunción de riesgo que opera a favor de la actora, si a esa conclusión hubiere lugar.

 

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, restablezca el esquema de seguridad asignado a Laura, que estaba vigente antes de la expedición de la Resolución DGRP 004548 del 11 de junio de 2024, esto es, el reconocido mediante Resolución DGRP 9264 del 4 de octubre de 2022 (un vehículo blindado, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado). Este esquema estará vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique a la accionante los resultados del nuevo estudio sobre el nivel de riesgo ordenado en el numeral anterior.

 

CUARTO. REVOCAR el fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que denegó el amparo solicitado por Hernando. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad humana, al debido proceso, a la atención humanitaria de la población víctima de desplazamiento forzado del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución DGRP 006980 del 14 de julio de 2025 dictada por la UNP. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo estudio integral sobre el nivel de riesgo del accionante.

 

La resolución que la Unidad Nacional de Protección expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deberá cumplir con las exigencias de motivación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deberá: (i) evaluar de manera integral e individualizada las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) precisar en el acto administrativo el puntaje asignado a cada variable de la matriz de calificación y el porcentaje de riesgo ponderado; (iii) aplicar el enfoque diferencial que corresponde al actor en su condición de defensor de derechos humanos, activista político y víctima del conflicto armado inscrito en el RUV; (iv) valorar la condición de vulnerabilidad derivada del desplazamiento activo, la ausencia de recursos y la falta de red de apoyo en Nuevo Horizonte; (v) incorporar y analizar, de manera individualizada, la información territorial actualizada que resulte pertinente, incluidas las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, informes de autoridades territoriales, reportes de seguridad y demás insumos disponibles sobre el territorio; y (vi) fundamentar con argumentación técnica suficiente la recalificación del riesgo como ordinario, si a esa conclusión hubiere lugar, teniendo en cuenta la presunción de riesgo que opera a favor del actor.

 

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, restablezca las medidas de protección que el accionante tenía asignadas antes de la expedición de la Resolución No. DGRP 006980 del 14 de julio de 2025, consistentes en un chaleco blindado y un medio de comunicación (medidas que habían sido asignadas por la Resolución No. DGRP 7874 de 12 de agosto de 2024). Estas medidas estarán vigentes hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio sobre el nivel de riesgo ordenado en el numeral anterior.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice los trámites necesarios para identificar las carencias actuales de Hernando y de su núcleo familiar, a efectos de determinar la procedencia de medidas de atención humanitaria de emergencia o de transición y evaluar, en caso de ser procedente, su implementación prioritaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.4 del Decreto 1084 de 2015.

 

OCTAVO. REITERAR el exhorto realizado a la UNP en las sentencias T-432 de 2024 y T-305 de 2025 para que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, establezca parámetros objetivos para el otorgamiento, la modificación, la ampliación, la reducción o la finalización de esquemas de protección, de conformidad con el porcentaje ponderado de nivel de riesgo y la calificación por variable en cada caso concreto.

 

NOVENO. REMITIR copia de esta providencia al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis, en su calidad de ponente de la Sentencia SU-546 de 2023, para que tenga conocimiento de la problemática analizada en esta decisión, en el marco de sus competencias relacionadas con la revisión del Plan Integral ordenado en la mencionada providencia.

 

DÉCIMO. DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación del trámite de la acción de tutela T-11.706.617, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Mediante Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Uno de 2026 resolvió anonimizar el nombre real de los accionantes, así como de cualquier otro dato que permita su identificación en los expedientes T-11.620.020 y T-11.706.617 y los nombró como Laura y Hernando, respectivamente. Esta providencia está disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-1-2026-AUTO-SALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-30-DE-ENERO-DE-2026-NOTIFICADO-EL-13-DE-FEBRERO-DE-2026. Así, esta providencia tendrá dos versiones, una en la que las partes se nombrarán con los nombres ficticios mencionados y se anonimizará cualquier otra información que permita su identificación, y otra reservada que contendrá los datos reales. Corte Constitucional, Circular interna n.° 10 de 2022.  

[2] Expediente digital, archivo “001Radicacionofic_ACCIONDE_747c46e50d4e4ae6b886.pdf”.

[3] Así lo acreditan las Resoluciones Nos. 004548 de 2024 y 002346 de 2025 de la Unidad Nacional de Protección, aportadas por esa entidad al trámite constitucional.

[4] Expediente digital. Archivo “005Autoavocandoc_Avocacono_202500283AutoAdmiteT.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “006_005AutoAvocaTutela.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OFI202.pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “014Sentenciatutel_Sentencia_202500283SentenciaTu.pdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “032_Sentencia de segunda instancia.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “005EscritoTutela.pdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “015AutoAdmisorioUNPyVincula.pdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “025ContestacionUnidadNacionalProteccion.pdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “017ContestacionFiscalia.pdf”.

[13] Expediente digital. Archivo “023ContestacionDepartamentoSantacruz.pdf”.

[14] Expediente digital. Archivo “030ContestacionDistitoMedellin.pdf”.

[15] Expediente digital. Archivo “035ContestacionUariv.pdf”.

[16] Expediente digital. Archivo “037Sentencia.pdf”.

[17] Los criterios de selección utilizados fueron objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial).

[19] Expediente digital. Archivo “005 T-11620020 AC Auto de Pruebas 26-Feb-2026 Nombres Ficticios.pdf”. En esa oportunidad, el magistrado ponente solicitó los siguientes medios de prueba:

“PRIMERO. (…) OFICIAR a Laura (expediente T-11.620.020) y a Hernando (expediente T-11.706.617) para que (…) INFORMEN a la Corte Constitucional sobre los siguientes aspectos: (i) Indiquen si actualmente cuentan con algún esquema de seguridad o medidas de protección a su favor. En caso afirmativo, señalen qué autoridad lo ordenó, qué clase de esquema tienen y desde qué fecha les fue reconocido. En caso negativo, expongan las razones que dieron las autoridades para negarlo.  (ii) Señalen si, a partir de la fecha de la presentación de la tutela, conocen de nuevos hechos o situaciones que consideren que afectan su vida, seguridad e integridad personal o han sido víctimas de nuevos actos de amenazas. En caso de ser así, indiquen la fecha y los hechos ocurridos y si los han puesto en conocimiento de las autoridades accionadas o vinculadas a efectos del estudio del riesgo en el que se encuentran. (iii) Manifiesten sin han presentado nuevos requerimientos ante la UNP en las que soliciten la valoración del riesgo a efectos de obtener nuevas medidas de protección a su favor. Además, deberán APORTAR copia de todos los documentos que consideren oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas. SEGUNDO. (…) OFICIAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP), respecto de los expedientes T-11.620.020 y T-11.706.617, para que (…) informe respecto de: (i) Si los accionantes cuentan actualmente con medidas de protección. (ii) Las razones por las cuales el CERREM recomendó modificar las medidas de protección en el expediente T-11.620.020 y eliminar las medidas de protección concedidas en el expediente T-11.706.617. (iii) Si los accionantes han presentado nuevas solicitudes de valoración del riesgo, posterior a los actos administrativos mencionados en los antecedentes de esta providencia. De igual manera, remitan copia digital del expediente administrativo relacionado con las medidas de protección tramitadas a los accionantes, así como de todos los documentos que consideren oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas. TERCERO. (…) OFICIAR a la UARIV, respecto del expediente T-11.706.617, para que (…) INFORME: (i) Si Hernando se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV). En caso afirmativo, indique la fecha de inclusión y el hecho victimizante reconocido. (ii)  Si el accionante y su núcleo familiar han sido beneficiarios de medidas de atención humanitaria, asistencia, reparación integral u otras medidas a cargo de esa entidad. En caso afirmativo, precise cuáles, en qué fechas y su estado actual.(iii) Si el accionante ha presentado solicitudes, peticiones o requerimientos ante esa entidad relacionados con su situación de desplazamiento, riesgo o atención como víctima, y si los mismos han sido resueltos. En caso afirmativo, indique la fecha y el contenido de la respuesta. De igual manera, remita copia digital de todos los documentos que considere oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas. CUARTO. (…) OFICIAR a la gobernación de Santacruz y a la alcaldía de Nuevo Horizonte, respecto del expediente T-11.706.617, para que (…) INFORMEN: (i) Si Hernando ha solicitado atención, ayuda humanitaria, inclusión en programas sociales, medidas de estabilización socioeconómica o cualquier otro apoyo a cargo de las entidades territoriales, con ocasión de su desplazamiento forzado o situación de riesgo. (ii) Si el accionante o su grupo familiar han sido beneficiarios de programas sociales, ayudas humanitarias o medidas de asistencia a cargo de esas entidades. En caso afirmativo, especifiquen cuáles, en qué fechas y su estado actual. (iii) Si el accionante ha presentado solicitudes, peticiones o requerimientos ante esas entidades relacionados con su situación de desplazamiento, riesgo o atención como víctima, y si los mismos han sido resueltos. En caso afirmativo, indique la fecha y el contenido de la respuesta. De igual manera, remitan copia digital de todos los documentos que consideren oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas.

QUINTO. (…) OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, respecto del expediente T-11.706.617, para que, (…) INFORME: (i) Si Hernando ha presentado denuncias relacionadas con los hechos descritos en la acción de tutela. En caso afirmativo, indique la fecha de presentación, el despacho competente y el estado actual de las actuaciones. (ii) Si, con ocasión de tales denuncias, se han adoptado medidas de protección, impulso investigativo u otras actuaciones orientadas a la garantía de los derechos del accionante. (iii) Si el accionante ha elevado peticiones, solicitudes de información o requerimientos ante esa entidad, y si las mismas han sido resueltas. En caso afirmativo, indique la fecha y el sentido de la respuesta. De igual manera, remita copia digital de todos los documentos que considere oportunos para sustentar la respuesta a cada una de las preguntas planteadas.

[20] Expediente digital, archivo “016 Rta. UNP (despues de traslado) (correo 1).pdf”.

[21] Expediente digital, archivo “016 Rta. UNP (despues de traslado) (correo 1).pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “013 Rta. UARIV (correo 1).pdf”.

[23] Expediente digital, archivo “010 Rta. Nuevo Horizonte.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “018 Rta. Subsecretaria de Paz y Derechos Humanos de la Gobernacion de Santacruz (despues de traslado).pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “015 Rta. Vicefiscal General de la Nacion (despues de traslado).pdf”.

[26] Sentencia T-338 de 2021.

[27] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[28] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-058 y T-421 de 2023.

[30] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.

[31] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley […]”.

[32] La Sentencia T-432 de 2024 destacó que en asuntos como los que ahora se estudian, la UNP está legitimada por pasiva, pues tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo. Además, es la autoridad competente de recibir y tramitar las solicitudes de protección e información, así como adoptar e implementar las medidas de protección. Véanse también las sentencias SU-546 de 2023 y T-305 de 2025, entre otras.

[33] Artículo 63. “Atención inmediata. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.

Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas”.

[34] Sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.

[35] Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Ver Sentencia T-400 de 2022. 

[36] La Corte Constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es eficaz cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Ver Sentencia T-400 de 2022. 

[37] Según el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, el inciso 1 del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver sentencias T-195 de 2017, T-293 de 2017, T-290 de 2021, y T-237 de 2023.

[38] Sentencia T-106 de 1993.

[39] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2023.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-399 de 2018; T-123 de 2019; T-002 de 2020, T-239 de 2021, T-015 de 2022 y T-123 de 2023.

[42] Corte Constitucional, sentencias SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.

[43] Al respecto pueden consultarse las Sentencias de T-199 de 2019, T-367 de 2019, T-305 de 2025.

[44] Corte Constitucional, sentencias T-399 de 2018; T-123 de 2019; T-002 de 2020, T-239 de 2021, T-015 de 2022 y T-123 de 2023.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2021. En el mismo sentido, ver sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017, entre otras.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, citada en la Sentencia T-528 de 2024.

[47] Sentencia SU-961 de 1999.

[48] Sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[49] Sentencia SU-150 de 2021.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

[52] Sentencia T-415 de 2024.

[53] Sentencia T-019 de 2021.

[54] Sentencia T-577 de 2017.

[55] Sentencia T-019 de 2021.

[56] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-626 de 2016 y T-230 de 2021, entre otras.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2023, SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2019, T-123 de 2023, T-432 de 2024, entre otras.

[59] En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3) (Sentencia T-432 de 2024). Estos se integran a la Constitución, por vía del bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 93.1 de la Carta. En concreto, por vía del bloque en sentido estricto (sentencias C-195 de 1993, C-582 de 1999), toda vez que los referidos tratados fueron suscritos y ratificados por el Estado y versan sobre derechos humanos (sentencias C-195 de 1993, C-174 de 1994, C-582 de 1999, entre otras).

[60] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-399, T-411 de 2018, T-388 de 2019, SU-020 de 2022, T-263, SU-282 de 2023 y T-432 de 2024.

[61] Ibidem.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-750 de 2011, T-411 de 2018, T-199 de 2019, T-388 de 2019, T-469 de 2020. Al Respecto dichas obligaciones han sido reiteradas en las mencionadas providencias.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-399, T-411 de 2018, T-388 de 2019, SU-020 de 2022, T-263, SU-282 de 2023 y T-432 de 2024.

[65] Corte Constitucional, sentencias SU-546 de 2023, T-314 de 2023 y T-389 de 2025.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-924 de 2014.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-546 de 2023.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-924 de 2014, T-473 de 2018, T-469 de 2020 y T-305 de 2025.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2023 y T-432 de 2024.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2020 y T-432 de 2024.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.

[73] Por Auto del 2 de marzo de 2026, el despacho del magistrado Carlos Camargo Assis dispuso el traslado a la Magistrada Natalia Ángel Cabo y al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño del Plan Integral remitido por el Ministerio del Interior el 21 de mayo de 2025, sin que ello implique la conformación de la Sala Especial, ni la apertura formal de la etapa de valoración. Además, señaló que el estudio sustantivo del documento y cualquier determinación sobre su suficiencia o ajustes se realizará exclusivamente una vez integrada la Sala Especial de Seguimiento. Además, ordenó informar a dichos magistrados que, ante la remisión del Plan Integral y en cumplimiento de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos 945 a 947 de la Sentencia SU-546 de 2023, el despacho sustanciará el auto mediante el cual se dispondrá la conformación formal de la Sala Especial de Seguimiento, encargada de verificar el cumplimiento de la orden estructural relativa al Plan Integral.

[74] Este apartado se elaboró a partir de las consideraciones de la Sentencia SU-546 de 2023,

[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023.

[76] Corte Constitucional, Auto 737 de 2017.

[77] Para el efecto, la Sentencia SU-546 de 2023 refirió el Caso Yarce y otras Vs. Colombia de la CIDH. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 194.

[78] CIDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 157. Referido en la Sentencia SU-546 de 2023.

[79] En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las sentencias T-432 de 2024, T-305 de 2025 y T-389 de 2025.

[80] “[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

[81] Esto a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas.

[82] El artículo 2.4.1.2.3, numeral 3, del Decreto 1066 de 2015 establece que la amenaza es el factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad a través de una acción intencionada o por cualquier medio.

[83] El artículo 2.4.1.2., numeral 15 de la misma norma define el riesgo como la “probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar”.

[84] El parágrafo del artículo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015 establece que en “todas aquellas disposiciones en las cuales se haga referencia al CTRAI, se entenderá referida al CTAR ruta individual y CTARC ruta colectiva.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-469 de 2020 y T-432 de 2024.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2019, T-123 de 2023, SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2023.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024. 

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.

[91] Ibid.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-123 de 2023, T-432 de 2024 y T-457 de 2025, entre otras.

[93] Artículo 6, Decreto 2124 de 2017.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2014. Esta decisión ordenó la adopción de medidas de protección mientras se realizaba la reevaluación del riesgo del accionante al considerar que de los hechos del expediente se advertía que su amenaza provenía de agentes o factores que previamente ya han materializado esos riesgos. Así, la providencia mencionada expuso que “el presunto amenazante es una organización subversiva que ya ha adelantado incursiones y consumado acciones en su contra, que, aunque pasadas, no pueden de manera alguna desestimarse”.

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2013. Dicha providencia ordenó la continuidad de las medidas de protección, luego de concluir que “fue poco afortunada la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, (…) pues a las claras, existían otros factores o elementos que fueron pasados por alto como (i) la vulnerabilidad a la que está expuesto el pueblo Pijao, en el contexto del conflicto armado interno; (ii) la situación de seguridad de su hijo; (iii) la condición de activista indígena (que no ha sido rebatida por la entidad accionada); y (iv) las medidas cautelares dispensadas por la CIDH, desde el año 2003”.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2022.

[98] Este apartado retoma las consideraciones de las sentencias T-528 de 2024 y T-205 de 2021, entre otras.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021.

[100] Id.

[101] Id.

[102] El parágrafo 4 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “En lo que respecta al derecho de atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título”.

[103] Cfr., Sentencia T-205 de 2021.

[104] La temporalidad de la medida reconocida en la referida sentencia es la prevista en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, es preciso anotar que el inciso tercero del artículo 2.2.6.4.1. del Decreto 1084 de 2011 prevé la siguiente temporalidad: “Las entidades territoriales deben suministrar esta ayuda a las víctimas que la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser prorrogado hasta por un mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite”.  

[105] Ley 1448 de 2011, artículo 64.

[106] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.1.3.: “Ámbito de aplicación. Serán destinatarios de las presentes medidas las personas y los hogares víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV que residan en el territorio nacional”.

[107] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.2.4., parágrafo 1.

[108] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.2.4., parágrafo 2.

[109] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.4.7.

[110] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.2.5.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2021.

[112] Ley 1448 de 2011, artículo 65, parágrafo 2.

[113] Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.2.6.

[114] Id.

[115] Ley 1448 de 2011, artículo 66.

[116] Id.

[117] Id.

[118] “Las autoridades que integran el SNARIV deben ejercer sus competencias y cumplir sus funciones de conformidad con los principios de dignidad, participación conjunta, colaboración armónica, reparación integral, enfoque diferencial, entre otros”. Ley 1448 de 2011, artículos 4, 13, 14, 25,26. Así mismo, ver Sentencia T-201 de 2023.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.

[120] Artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015.

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2025.

[122] Ibidem.

[123] Ibidem.

[124] Ibidem.

[125] Expediente digital, archivo “013 Rta. UARIV (correo 1).pdf”.