T-180-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-180/26
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Requisito de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la necesidad de acreditar mínimo cinco años de convivencia con el afiliado causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes
(...) la convivencia mínima de cinco años, prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible indistintamente entre el beneficiario del afiliado o pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Padre o madre como representante legal de hijos menores
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Estructura
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Circunstancias que configuran su violación
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-180 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.632.594
Asunto: acción de tutela interpuesta por Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo menor Samuel Yepes López, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral.
Temas: i) Acción de tutela contra providencias judiciales en asunto pensional; ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial, iii) pensión de sobrevivientes y el requisito de convivencia para compañera (o) permanente o cónyuge supérstite.
Jurisprudencia relevante: Sentencia SU-149 de 2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Síntesis de la decisión
Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizar el amparo promovido por Mabel Soraya López Álvarez, en nombre y representación de su hijo, Samuel Yepes López (menor de edad al momento de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela), contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dicha providencia revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido la mesada pensional del cien por ciento (100%) a favor de Samuel Yepes López, y en su lugar distribuyó la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) para el accionante y el restante cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge supérstite del afiliado fallecido, al estimar que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. A juicio de la accionante, tal decisión incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando los derechos al debido proceso y a la igualdad de su hijo.
La Sala verificó el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al omitir la regla vigente según la cual el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años es exigible al cónyuge supérstite o compañero(a) permanente del causante, sin distinguir entre afiliado y pensionado.
En concreto, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia corresponde a dos decisiones: la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al precedente ordinario, la Sala determinó que el Tribunal no cumplió con la carga de transparencia, pues no se refirió a la sentencia SL3507 de 2024 ni consideró su ratio decidendi. Frente al precedente constitucional, si bien el Tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-149 de 2021, no satisfizo las cargas de suficiencia ni de idoneidad, en la medida en que se limitó a reproducir argumentos de la Sala de Casación Laboral que ya habían sido evaluados y descartados por esta Corporación, sin aportar razones propias que justificaran su apartamiento.
Como remedio constitucional, la Sala revocó los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de Samuel Yepes López. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordenó a dicha autoridad proferir un nuevo fallo en el término de treinta (30) días hábiles, conforme a los lineamientos explicados en la decisión de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron a la controversia
1. El 06 de enero de 2008, el menor Samuel Yepes López nació resultado de la unión entre la señora Mabel Soraya López Álvarez y el señor Gustavo Yepes Lopera[1].
2. El 15 de mayo de 2015, el señor Gustavo Yepes Lopera contrajo matrimonio civil con la señora Laila Constanza Franco Soler[2]. El 21 de octubre de 2018, el señor Gustavo Yepes Lopera falleció por causa de origen común[3].
3.
Al momento de su deceso, se encontraba afiliado a Colfondos S.A.
Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) y contaba con más de 50 semanas
de cotización en los últimos tres años[4].
4. Al señor Gustavo Yepes Lopera le sobrevino su hijo Samuel Yepes López, quien para ese momento tenía 10 años[5], y la señora Laila Constanza Franco Soler. A su vez, completó tres años y cinco meses de convivencia con su cónyuge Laila Constanza Franco Soler[6].
5. La señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo menor de edad Samuel Yepes López, presentó una solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de este ante Colfondos.
6. El 12 de febrero de 2019, mediante el oficio BP-R-I-L-42127-02-19, Colfondos dio respuesta reconociendo la prestación solicitada a favor del menor Samuel Yepes López en un cincuenta por ciento (50%). Dejó en suspenso el restante cincuenta por ciento (50%), a espera de la solicitud de pensión por parte de la señora Laila Constanza Franco Soler. Para sustentar esta decisión, Colfondos indicó que: “al efectuar el estudio de la cobertura el afiliado cumplió con el requisito de las (50) semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la muerte de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y ustedes como beneficiarios cumplen con las condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[7].
7. El 26 de junio de 2019, mediante el oficio BP-E-I-L56379-06-19, Colfondos reconoció la pensión de sobrevivientes a en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora Laila Constanza Franco Soler, con ingreso a nómina en el mes de julio de 2019 y con un pago retroactivo pensional entre el 21 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019.
8. Inconforme con la decisión, el 09 de agosto de 2019, la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo menor de edad Samuel Yepes López, reiteró ante Colfondos la solicitud el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes en favor de este. En concreto, señaló que la señora Laila Constanza Franco Soler no cumple el requisito legal de convivencia de cinco (5) años señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
9. El 29 de octubre de 2019, a través del oficio BP-R-I-L-60692-10-19, Colfondos respondió negativamente a la petición mencionada. Señaló que “la norma precitada refiere a los cinco (5) años de convivencia, respecto del pensionado mas no del afiliado, por lo cual se deberá reiterar la posición inicialmente tomada frente a los beneficios reconocidos”[8].
10. El proceso ordinario laboral. Inconforme con la decisión tomada por Colfondos, la señora Mabel Soraya López, en nombre y representación de su hijo Samuel Yepes López y mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones.
11. La demanda se fundamentó en señalar que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe acreditar vida marital con el causante de la pensión hasta su muerte y por no menos de cinco (5) años. Adicionalmente, referenció tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se establece la aplicación del requisito de convivencia para la cónyuge supérstite respecto a la pensión de sobreviviente[9].
12. La demandante adujo que la convivencia de la señora Laila Constanza Franco con el señor Gustavo Adolfo Yepes no cumple con dicho requisito. Esto, toda vez que de acuerdo con el registro civil de matrimonio y la declaración extraproceso de la señora Laila Constanza, la convivencia fue de 3 años y 5 meses.
13. La demandante presentó dos tipos de pretensiones. Primero, declarar que: (i) el menor Samuel Yepes López tiene derecho a que le sea reconocida y pagada el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Yepes, y que (ii) Colfondos incurrió en mora injustificada en el reconocimiento de la pensión. Segundo, condenar a Colfondos a (i) pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de octubre de 2018, (ii) pagar el restante 50% de las mesadas pensionales ya causadas y no pagadas desde el 21 de octubre de 2018 y a continuar pagando la mesada pensional, (iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, (iv) en forma subsidiaria, el pago de la indexación de las condenas.
14. Primera instancia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Bajo el radicado 050013105-008-2019-00703-00, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín conoció de la demanda presentada la señora Mabel Soraya López en nombre y representación de su hijo[10]. En Auto del 28 de noviembre de 2019, el juzgado la admitió y convocó a la señora Laila Constanza Franco Soler, bajo la figura de litisconsorte necesario por pasiva.
15. El 24 de febrero de 2021, el juez de conocimiento emitió sentencia y declaró, por una parte, que a Samuel Yepes López le asiste derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada a raíz de la muerte del señor Gustavo Yepes Lopera, a partir del 21 de octubre de 2018. Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante $13.299.070 por retroactivo pensional del 50% de esa prestación, causado entre el 21 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2021, incluyendo el porcentaje de la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizando el descuento en salud; igualmente condenó a Colfondos S.A. a que siguiera reconociendo la mesada pensional al menor Samuel Yepes López desde el 1 de marzo de 2021 en un 100%, equivalente a un SMLMV, mientras subsistan las causas que dieron origen a esta prestación, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales, a la indexación sobre el monto de la suma reconocida desde la fecha de la sentencia y hasta que se efectúe el pago[11].
16. Por otra parte, absolvió a Colfondos S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de las pretensiones instauradas por la señora Laila Constanza Franco Soler relativas al reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes[12].
17. Sustentó la decisión en el hecho de que la interesada en la pensión de sobreviviente, según el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[13], debe acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento. Sin embargo, para el caso concreto, la señora Laila Constanza Franco Soler sólo probó haber convivido 3 años, 5 meses y 7 días con el causante[14].
18. Apelación. La sentencia fue apelada tanto por la demandante como por Colfondos y la señora Laila Constanza Forero[15].
19. La demandante. La señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación del entonces menor Samuel Yepes López, apeló la decisión. En concreto, solicitó revocar la orden de pago de la indexación, pues considera que existió negligencia y mora de Colfondos; de manera que debió haber dejado ese cincuenta por ciento (50%) en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resolviera de fondo la controversia entre las personas que le sobrevinieron al señor Gustavo Adolfo Yepes. Adicionalmente, reiteró la petición de reconocimiento de los intereses moratorios.
20. Colfondos. Por su parte, la entidad solicitó la revocatoria de la sentencia. En concreto, requirió considerar los pagos realizados a la señora Laila Constanza Franco Soler entre el 21 de octubre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, fecha de suspensión del pago. Y, en caso de que se considere que procede el pago total de la pensión al menor de edad Samuel Yepes López, que se ordene a la señora Laila Constanza Franco Soler devolver los dineros recibidos. Adicionalmente, indicó que la indexación es improcedente, puesto que la tardanza en el pago no le es imputable, sino que fue resultado del conflicto entre los beneficiarios, asunto que solo puede resolver la jurisdicción ordinaria.
21. Laila Constanza Forero. Solicitó revocar la sentencia al considerar que el juez de conocimiento incurrió en un grave error al interpretar la norma, puesto que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL730 de 2020, aclaró la diferencia entre el afiliado y pensionado, y frente a los beneficiarios del primero no es exigible el término de cinco años de convivencia.
22. Segunda instancia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, esta autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar a Colfondos que debía seguir pagando el cincuenta por ciento (50%) al menor Samuel Yepes López hasta que desaparezcan las condiciones que le dan acceso a la pensión y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Laila Constanza Franco Soler. Así, una vez desparezcan las condiciones que acreditan a Samuel Yepes López para ser beneficiario pensional, el total de la mesada queda en cabeza de la señora Laila Constanza Franco Soler[16].
23. El Tribunal reconoció los cambios jurisprudenciales respecto al requisito de convivencia para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado. En concreto, señaló que en sentencias como la SL2076, SL2335, SL3397, SL3419 y SL3973 de 2019 se estableció que lo exigible para la cónyuge supérstite, en términos de tiempo, se encuentra entre 2 a 5 años de convivencia. Sin embargo, esta postura jurisprudencial fue reevaluada en la sentencia SL1730 de 2020, en la cual se aclaró que, en el caso del cónyuge supérstite del afiliado fallecido, no es requisito acreditar un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Adicionalmente, el Tribunal señaló que esta última postura se ha reafirmado en múltiples sentencias como la SL4283 de 2022, SL1716 de 2023, SL2706 de 2023, SL2662 de 2024 y SL2628 de 2024[17].
24. Advirtió que el cambio jurisprudencial de la sentencia SL1730 de 2020 fue estudiado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-149 de 2021, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos dicha sentencia y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema proferir una nueva sentencia considerando la interpretación de convivencia mínima de cinco años. Sin embargo, mediante jurisprudencia posterior, como la sentencia SL5270 de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se separó del precedente constitucional, indicando que, en cuanto al tiempo de convivencia de cinco años, este es solo exigible para compañeros o cónyuges supérstites de pensionados, y no de afiliados fallecidos. Esta postura es la que el Tribunal Superior de Medellín acogió.
25. Recurso extraordinario de casación. Frente a la decisión de segunda instancia, la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo Samuel Yepes López, presentó solicitud de recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior de Medellín.
26. El 31 de marzo de 2025, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín no concedió el recurso interpuesto por la parte demandante, por cuando el interés jurídico económico no supera los 120 SMLMV[18].
2. La acción de tutela
27. El 02 de junio de 2025, La señora Mabel Soraya López, en nombre y representación de su hijo, Samuel Yepes López, presentó acción de tutela contra la providencia judicial proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Consideró que la decisión incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y, con ello, vulnera los derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su hijo Samuel Yepes López[19].
28. La accionante indicó que el precedente aplicable está fijado tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. Por un lado, la sentencia SU-149 de 2021 que confirmó la convivencia mínima de 5 años requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Por el otro lado, la Corte Suprema de Justicia, que, aunque ha modificado la postura sobre la convivencia, a la fecha del 30 de octubre de 2024 con la sentencia SL3507, rectificó que el requisito de 5 años de convivencia es aplicable para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente de afiliados y pensionados.
29. Para la accionante, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se fundamentó en una línea jurisprudencial reevaluada, que no guarda correspondencia con el criterio judicial actual.
30. Asimismo, afirmó que Samuel Yepes López “depende de la pensión que le dejó su padre”. Por tanto, reclamar el cien por ciento de la mesada le permitirá “tener condiciones de vida dignas, además de poder acceder a una buena educación superior”[20].
31. Pretensión. Solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, conceda el cien por ciento (100%) de la pensión en favor de su hijo.
2.1. Trámite de la acción de tutela
32. Auto admisorio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de junio de 2025, inadmitió la tutela al encontrar los hechos y pretensiones poco claros[21]. Por ello, ordenó a la accionante aclarar, en el término de tres (3) días, si: (i) invocaba el amparo en nombre propio y en qué calidad, (ii) existía algún tipo recurso contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación y si fue empleado en el caso, (iii) e individualizara las providencias judiciales cuestionadas y proporcionara el expediente para acceder a las piezas procesales.
33. En el término concedido, la accionante subsanó el escrito de la tutela. En ese sentido, indicó que la tutela la presenta en calidad de representante legal de su hijo Samuel Yepes López, es decir, no solicita protección a nombre propio[22]. Asimismo, informó que, contra el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual no se concede el recurso de casación, no se presentó recurso toda vez que la estimación económica de las pretensiones no supera los 120 S.M.L.M.V. Finalmente, individualizó la providencia cuestionada vía tutela, que corresponde a la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral el 13 de diciembre de 2024 y copió el vínculo para acceder a las piezas procesales.
34. Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela[23]. En esta providencia dispuso: (i) correr traslado a la autoridad judicial que funge como accionada, para que en el término de un (1) día se pronuncie sobre la tutela, (ii) vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a Colfondos, a Laila Constanza Franco Soler y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001-32-05-008-2019-000703-00, para que se pronuncien en el término de un (1) día, y (iii) requerir a la parte accionante y despachos judiciales vinculados para que remitan copia digital del expediente con proceso cuestionado.
35. La Sala de Casación Laboral recibió respuestas de Colfondos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por el contrario, la señora Laila Constanza Franco Soler no allegó respuesta.
2.2. Respuestas a la acción de tutela
36. Colfondos alegó, por un lado, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la autoridad que profirió la providencial judicial cuestionada[24]. Adicionalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta es excepcional y responde a defectos sustantivos manifiestos o violaciones flagrantes a derechos fundamentales, situación que en su criterio no se presenta en este caso.
37. Por otro lado, argumentó que no vulneró ningún derecho fundamental, pues actuó conforme a la ley vigente al momento de los hechos. Por último, enfatizó en la autonomía e independencia judicial, puesto que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se sustentó en el precedente dominante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vigente a la fecha del fallo, independiente de que en fecha posterior se haya cambiado el precedente[25].
38. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala sexta de decisión laboral. Hizo un breve recuento del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo Samuel Yepes López. Adicionalmente, sobre las peticiones de la acción de tutela solicitó que se declaren improcedentes, dado que no se configura una “vía de hecho” con la decisión. Consideró que, por el contrario, la sentencia fue emitida bajo un estudio de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia respecto al requisito de convivencia de cónyuges supérstites de afiliados fallecidos[26].
3. Decisiones de tutela objeto de revisión
39. Primera instancia. El 25 de junio de 2025, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo Samuel Yepes López[27].
40. Para sustentar la decisión, la Sala de Casación Laboral indicó que la providencia judicial cuestionada no se vislumbra arbitraria, ni caprichosa. Por el contrario, consideró que el Tribunal Superior de Medellín actuó en el marco de su autonomía, aplicando las normas y jurisprudencia que rigen el tema. De manera que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con el criterio señalado por el Tribunal, no invalida la decisión tomada con base en la ley[28].
41. Impugnación. El 23 de julio de 2025, la señora Mabel Soraya López Álvarez, en nombre y representación del menor Samuel Yepes López, impugnó la decisión de primera instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[29].
42. La accionante reiteró que la decisión judicial del Tribunal Superior de Medellín adolece de defectos que hacen procedente la acción de tutela, en particular, el desconocimiento de precedente judicial vigente respecto al requisito de convivencia de la cónyuge supérstite y, adicionó, el de violación directa de la Constitución.
43. Respecto al desconocimiento del precedente judicial señaló que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se fundó en una línea jurisprudencial reevaluada y, para la fecha del fallo, la exigencia de los 5 años de convivencia para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes había sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia. En concreto, desde la decisión del CSJ SL3507 del 30 de octubre 2024. Adicionalmente, advirtió que la separación del precedente es posible, pero con el cumplimiento de la carga de transparencia que permita conocer el precedente existente y las razones para separarse de este. Sin embargo, esto no se refleja en la decisión objeto de tutela. Concluye este punto indicando que el desconocimiento del precedente aplicable, el de los 5 años de convivencia, lleva a evaluar erróneamente las pruebas que reflejan que la señora Laila Constanza Franco y el Señor Gustavo Yepes convivieron 3 años y 5 meses.
44. Sumado a lo anterior, la accionante alegó que la tutela es procedente porque se afectan los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es un menor de edad. El interés superior del menor es un principio que orienta toda actuación judicial y administrativa y, por ello, la restricción indebida de la pensión para Samuel Yepes López genera una afectación a derechos como la dignidad humana y el mínimo vital.
45. La impugnación concluye que el requisito de los cinco (5) años de convivencia es un filtro para proteger a los destinatarios que efectivamente dependen del causante de la pensión.
46. Segunda Instancia. El 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada[30].
47. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no identificó una vulneración de derechos fundamentales. A su juicio, la decisión del Tribunal Superior de Medellín se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Adicionalmente, indicó que el interés superior del niño no se desconoce por distribuir la pensión de sobreviviente con la cónyuge supérstite, toda vez que esto se fundamenta en la normatividad aplicable.
4. Trámite de selección y revisión
48. La acción de tutela fue seleccionada para revisión mediante el auto del 18 de diciembre de 2025, por la Sala de Selección de Tutela Número Doce[31], y asignada por reparto al suscrito magistrado, quien la recibió en fecha del 26 de enero de 2026.
49. Actuaciones surtidas en sede de revisión. Revisado en detalle el expediente, el Despacho sustanciador advirtió la necesidad de recaudar elementos probatorios que permitieran a la Sala resolver adecuadamente el asunto. Esto tras advertir, primero, que la señora Laila Constanza Franco no se pronunció sobre la acción de tutela, pese a haber sido formalmente vinculada por el juez de tutela de primera instancia[32] y que en su condición de cónyuge supérstite del señor Gustavo Yepes Lopera y beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes objeto de controversia, tiene un interés legítimo[33] y directo en el resultado del presente trámite de revisión. Segundo, por la ocurrencia de una situación sobreviniente: durante el trámite de revisión Samuel Yepes López cumplió la mayoría de edad.
50. En consecuencia, mediante auto del 10 de marzo de 2026[34]: i) se comunicó del proceso de revisión a la señora Laila Constanza Franco Soler[35], ii) por el cumplimiento de la mayoría de edad de Samuel Yepes López, se le vinculó como accionante directo y se le solicitó responder una serie de preguntas relacionadas con su situación personal, familiar, académica y laboral, por último, iii) se ofició a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que informará sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante y la señora Laila Constanza Franco. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de marzo de 2026[36].
51. Samuel Yepes López. El 17 de marzo de 2026, allegó escrito en el que respondió a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 10 de marzo. Sobre su estado civil y situación familiar, indició que es soltero y no cuenta con hijos. Su núcleo familiar se integra por su madre, el compañero permanente de ella y su hermana.
52. En cuanto a su actividad académica, informó que está cursando estudios en dos instituciones: (i) en la Academia Antioqueña de Aviación, donde se encuentra matriculado para el periodo III, etapa de práctica como auxiliar en servicios aéreos y, (ii) en una academia de idiomas, bajo el programa de inglés A1, con una intensidad horaria de 21 horas académicas semanales. Adicionalmente, señaló que estas actividades académicas representan un gasto mensual de $808.733.
53. Respecto del uso de la mesada pensional, precisó que esta es una fuente determinante para la realización de sus estudios superiores y que los demás gastos de manutención son cubiertos por su madre.
54. Informó que desde el fallecimiento de su padre se enfocó en sus actividades académicas. Sin embargo, desde el 23 de febrero de 2026, en el marco de su semestre académico, realiza una práctica universitaria remunerada mediante un contrato de aprendizaje a término fijo hasta el 22 de agosto de 2026. Indicó que el ingreso de la práctica será destinado a su manutención y a generar ahorros para continuar con estudios de educación superior para ser piloto comercial.
55. Colfondos S.A. El 19 de marzo de 2026, la entidad presentó escrito dando respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 10 de marzo. En primer lugar, indicó que la pensión de sobrevivientes a favor de Samuel Yepes López y la señora Laila Constanza Franco fue trasladada, en modalidad de renta vitalicia, a Seguros Bolívar, desde octubre de 2021[37]. En ese sentido, la información que presentó en la respuesta corresponde a lo informado por Seguros Bolívar a Colfondos S.A. En segundo lugar, manifestó que el reconocimiento pensional se encuentra vigente para ambos beneficiarios y que Samuel Yepes López acreditó su condición de estudiante ante la compañía aseguradora. En tercer lugar, presentó soporte respecto a: (i) el traslado del pago de la prestación a Seguros Bolívar, (ii) la constancia de los pagos realizados entre la fecha de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en 2018, hasta el traslado a Seguros Bolívar y, (iii) el correo de Seguros Bolívar dando respuesta sobre el estatus actual de Samuel Yepes López, en lo relativo al pago de la pensión de sobreviviente.
56. Adicionalmente, respecto del fondo del asunto, Colfondos S.A. afirmó que el Tribunal Superior de Medellín no actuó en contravía de preceptos constitucionales. En concreto, argumentó que la providencia cuestionada en la tutela aplicó la normativa vigente, analizó la jurisprudencia constitucional relevante y, al apartarse de la misma, presentó un argumento razonado, explícito y constitucionalmente legítimo. Es decir, consideró que en el caso concreto no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín sí estudió la sentencia SU-149 de 2021, y cumplió con la carga de argumentación al citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se separó de la mencionada decisión constitucional.
57. La señora Laila Constanza Franco, una vez concluido en término de tres (3) días otorgado por este Despacho para allegar sus consideraciones, guardó silencio[38]. No obstante lo anterior, el Despacho constató, al consultar las bases de datos públicas de RUAF y ADRES, que la señora Franco tiene 50 años de edad, se encuentra afiliada y activa tanto en el régimen de pensiones como en el sistema de salud, en calidad de cotizante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
58. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
59. La Corte ha desarrollado una constante y pacífica línea jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló los requisitos generales y específicos para que el control por vía de tutela de las decisiones judiciales sea compatible con los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. En dicha sentencia, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo dos categorías: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.
60. Frente a los primeros, los requisitos generales, estos tienen una naturaleza procesal[39] y corresponden a: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario (subsidiariedad); (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
61. El examen de toda acción de tutela contra providencia judicial impone una secuencia metodológica obligatoria. Primero, corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Segundo, solo tras la acreditación plena de estos presupuestos, el operador jurídico iniciará el estudio de fondo para determinar en el caso concreto se configura una de las causales específicas de procedibilidad.
2.1. En el asunto bajo revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
62. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para presentar acción de tutela ante los jueces con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, bajo ciertas circunstancias, un particular.
63. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el análisis reviste una particularidad en el asunto bajo examen: los hechos que dieron lugar a la tutela involucraron a una persona que era menor de edad al momento de la interposición de la acción, pero que alcanzó la mayoría de edad durante el trámite de revisión ante esta Corporación.
64. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada por: (i) el afectado directamente, (ii) su representante legal, (iii) un apoderado judicial o, (iv) un agente oficioso. En el presente caso, la legitimación en la causa por activa debe analizarse antes y después del cumplimiento de la mayoría de edad de Samuel Yepes López.
65. Los hechos que originaron la acción de tutela ocurrieron cuando Samuel Yepes era menor de edad. Según el registro civil de nacimiento, Samuel nació el 6 de enero de 2008[40]. Diez años más tarde, el 21 de octubre de 2018, el señor Gustavo Yepes Lopera falleció, contando con 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, situación que dio lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes[41]. Es decir, tanto en el trámite de la demanda ordinaria laboral, como de la acción de tutela presentadas por la señora Mabel López, en nombre y representación de Samuel Yepes López, este era menor de edad.
66. En consecuencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe interpretarse de manera armónica con las disposiciones constitucionales y legales sobre la representación de los menores de edad. El artículo 288 del Código Civil establece las obligaciones y derechos que integran la patria potestad, mientras que el artículo 306 dispone que la representación judicial del hijo corresponde a los padres. La Corte ha reconocido que los padres están legitimados para promover acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad[42].
67. En el presente caso, la señora Mabel Soraya López Álvarez, en su calidad de madre y representante legal de Samuel Yepes, estaba legitimada para interponer la acción de tutela, con el fin de invocar la protección de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, la tutela fue seleccionada para revisión el 18 de diciembre de 2025, y asignada para revisión de esta sala el 26 de enero de 2026. De manera que, en el marco del proceso de revisión de tutela por parte de esta Corporación, Samuel Yepes López cumplió la mayoría de edad.
68. A partir de ese momento, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, Samuel Yepes puede actuar “por sí mismo” para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, puesto que tiene capacidad jurídica para ello. Esto es así, toda vez que la controversia relacionada con la pensión de sobrevivientes incide directamente en su esfera jurídica. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, tanto en el momento inicial de la interposición de la acción como durante el trámite de revisión.
69. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Medellín es la autoridad a quien se le atribuye la acción presuntamente violatoria de los derechos fundamentales. En efecto, la presunta afectación se deriva de una decisión adoptada por dicha autoridad en el marco de un proceso judicial, razón por la cual es el sujeto llamado a responder dentro del trámite constitucional.
70. Relevancia constitucional. El presente caso es de relevancia constitucional por, al menos, dos razones.
71. En primer lugar, la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, sino que involucra derechos de naturaleza constitucional. Si bien el debate de este caso se relaciona con la mesada pensional que les corresponde a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por el señor Germán Yepes Lopera, lo cierto es que la discusión va más allá de la determinación de una suma de dinero.
72. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la pensión de sobrevivientes no tiene solo una connotación económica, sino que “busca evitar que la muerte del ser querido implique también una pérdida sustancial en la calidad de vida de los familiares y, en consecuencia, una afectación a su mínimo vital”[43]. En ese sentido, un caso relativo a la pensión de sobrevivientes no se limita a definir un monto pecuniario, sino a establecer un ingreso que permite mantener el desarrollo de las actividades de las personas que dependían del causante de la misma.
73. Adicionalmente, en la Sentencia SU-149 de 2021[44], esta Corporación destacó que el debate relativo a los requisitos exigibles a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tiene relevancia constitucional en términos del derecho a la igualdad y de la sostenibilidad del sistema pensional. Este debate compromete no solo la interpretación del régimen legal, sino también principios constitucionales como el de la igualdad, en particular, en el acceso a esta prestación.
74. En segundo lugar, el presente caso exige analizar si una autoridad judicial, como lo es el Tribunal Superior de Medellín, se apartó de manera indebida del precedente constitucional relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en concreto, con la exigibilidad de los cinco (5) años de convivencia para cónyuges supérstites y compañeras o compañeros permanentes. En esa medida, el asunto plantea un problema constitucional relacionado con la fuerza vinculante del precedente y con los principios de seguridad jurídica e igualdad, que se materializan a través de la aplicación uniforme de la jurisprudencia constitucional o de la sustentada separación del precedente.
75. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”. Por esta razón, la Corte ha entendido que no tiene un término de caducidad. No obstante, también se ha aclarado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales[45].
76. En el presente caso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia reprochada vía tutela el 13 de diciembre de 2024. Posteriormente, el 02 de junio de 2025, la señora Mabel López presentó la acción de tutela, en representación de su hijo Samuel Yepes López. Esto significa que entre la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral y la solitud de tutela transcurrieron aproximadamente cinco meses y tres semanas.
77. Valga señalar que, dentro de ese lapso, la señora Mabel López Álvarez presentó el recurso extraordinario de casación. Dicha solicitud fue decidida por el Tribunal Superior de Medellín en el auto del 31 de marzo de 2025, en el sentido de no concederlo, dado que las pretensiones económicas no superan el requisito de interés económico exigido para su procedencia. De manera que, entre la última actuación del Tribunal Superior de Medellín y la tutela transcurrió aproximadamente un mes.
78. En relación con el requisito de inmediatez, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no solo fue alegada dentro de un término razonable, sino que además conserva vocación de actualidad, en la medida en que sus efectos permanecen vigentes al momento de la interposición de la acción de tutela. En efecto, la controversia relativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Samuel Yepes López continúa produciendo efectos jurídicos y materiales, circunstancia que justifica la intervención del juez constitucional.
79. En atención a lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable y oportuno, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.
80. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene carácter subsidiario. Este principio supone que la tutela es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
81. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. La accionante agotó todos los medios de defensa judicial dentro del proceso ordinario laboral, incluyendo la interposición del recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Medellín decidió no conceder el recurso, al considerar que el asunto no cumple con la cuantía legal fijada en el artículo 86 del CST, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001. En concreto, el Tribunal señaló que el requisito de interés económico debe ser igual o superior a 120 SMLMV, equivalentes aproximadamente a $156.000.000; sin embargo, el interés económico de la demanda presentada por la señora Mabel Soraya López, en representación de Samuel Yepes López, no supera los $144.239.507[46]. En consecuencia, aunque formalmente existía el recurso de casación, este no resultaba accesible en las condiciones concretas del caso, por lo que no constituía un medio idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
82. Por otro lado, la providencia cuestionada no es de aquellas contra las cuales procede el recurso extraordinario de revisión en materia laboral y de la seguridad social[47]. Este recurso procede únicamente por las causales taxativas previstas en la ley, relacionadas, entre otros supuestos, con la aparición de pruebas nuevas, la existencia de documentos falsos o el reconocimiento de hechos constitutivos de fraude procesal. La controversia planteada en este asunto corresponde a un debate jurídico sobre la interpretación y aplicación del derecho sustancial sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el cual no se enmarca en ninguna de las causales legales que habilitan la revisión extraordinaria.
83. Por lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados en la tutela en el presente caso.
84. Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible. Este requisito supone para la parte accionante la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, es decir, que se ofrezca claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes y que “los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial”[48].
85. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Esto, toda vez que argumentó que la providencia cuestionada adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado tanto por la Corte Constitucional, como en las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vigentes al momento del fallo del Tribunal Superior de Medellin, en relación con el requisito de convivencia de cinco (5) años para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes del afiliado.
86. En la acción de tutela, la accionante identificó la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y las consideraciones jurídicas que sustentaron la decisión de reconocer a la señora Laila Constanza Franco, cónyuge supérstite, como beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes. Sumado a ello, la accionante señaló el precedente jurisprudencial que consideró se desconoce en la decisión: las sentencias SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional y CSJ SL3507 del 30 de octubre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[49], toda vez que estas señalaron la regla de la exigibilidad de los cinco (5) años de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.
87. De igual manera, la accionante presentó el argumento de la convivencia de cinco (5) años exigible a la cónyuge supérstite para acceder a la pensión de sobreviviente en el marco del proceso judicial ordinario laboral. Según consta en el expediente, la demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. fue presentada el 19 de noviembre de 2019 por la señora Mabel Soraya López, en nombre y representación de su hijo Samuel Yepes López[50]. En esta se indicó que el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente a favor del menor se fundamentaba en que la cónyuge supérstite no cumplía con el requisito de convivencia de cinco (5) años. Esa exigencia, señaló la accionante, deviene del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la accionante citó la jurisprudencia vigente[51] para el momento de la interposición de la demanda cuya tesis era que tanto el causante pensionado como el afiliado debe demostrar la convivencia mínima.
88. Valga indicar que, el argumento sobre el desconocimiento del precedente judicial no podía ser alegado al momento de presentarse la demanda ordinaria laboral. Esto se debe a que, para la fecha en que se adelantó el proceso, aún no se había producido el cambio jurisprudencial respecto a la exigibilidad de la convivencia de cinco (5) años introducido por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL1730 de 2020, ni la posterior decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, que dejó sin efectos aquella providencial judicial y señaló la interpretación constitucional respecto al requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
89. Asimismo, el argumento del desconocimiento del precedente no era exigible en los recursos judiciales disponibles. La sentencia ordinaria laboral de primera instancia fue favorable a los intereses de la accionante y su hijo, de manera que su apelación contra esta decisión no tenía por qué plantear un posible desconocimiento del precedente. En efecto, la decisión judicial de primera instancia reconoció el cien por ciento (100%) de la pensión de sobreviviente a favor del Menor Samuel Yepes López y señaló la exigibilidad de la convivencia de cinco (5) años para la cónyuge supérstite, en concordancia con la postura sostenida por la accionante en la demanda ordinaria.
90. Por último, la accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y el acceso a la administración de justicia. En efecto, el defecto identificado comportaría una afectación directa de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto se relaciona con el desconocimiento del precedente judicial en la providencia cuestionada. A su vez, por la naturaleza de la controversia, los demás derechos involucrados, como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, pueden verse comprometidos como consecuencia de la decisión adoptada en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Samuel Yepes López.
91. Pronunciamiento sobre irregularidades procesales. La Sala advierte que la parte actora no formula cuestionamientos de índole procesal contra la providencia judicial objeto de controversia. Su inconformidad se dirige exclusivamente a un presunto defecto sustantivo derivado del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, relacionada con el requisito de convivencia exigido para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de afiliados al sistema pensional.
92. En consecuencia, el debate planteado no recae sobre irregularidades en el trámite del proceso ordinario laboral, sino sobre la interpretación y aplicación del derecho sustancial efectuada por la autoridad judicial demandada.
93. El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP. La Sala constató que el amparo constitucional no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar la decisión de segunda instancia en un proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la sección de apelación del Tribunal para la Paz JEP[52].
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
94. En el escrito de tutela, la accionante argumentó que la decisión del 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente de la Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024. En los fundamentos de derecho, la accionante alegó la configuración de un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” atribuible a la decisión judicial del accionado. Consideró que con la providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y el debido proceso de su hijo Samuel Yepes López.
95. Sobre el particular, la Sala precisa que, aunque la accionante calificó el yerro como un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, la jurisprudencia reciente[53] de la Corte Constitucional ha distinguido entre ambas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial desconoce el significado atribuido, en sede de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, a las disposiciones objeto de juzgamiento[54]. Por su parte, el defecto por desconocimiento del precedente judicial se presenta cuando se desconoce la ratio decidendi de una providencia que reúne las condiciones para ser considerada precedente aplicable[55].
96. En consecuencia, a partir de los hechos y documentos obrantes en el expediente, la Sala concluye que el defecto atribuido a la decisión del Tribunal Superior de Medellín corresponde al desconocimiento de las reglas de decisión fijadas en la Sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional y en la Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por tanto, el análisis desarrollado en esta providencia se circunscribirá a dicho defecto específico.
97. Conforme lo expuesto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al reconocer a la cónyuge supérstite del causante afiliado como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes sin exigirle el requisito de cinco (5) años de convivencia, reduciendo así a la mitad la mesada pensional del accionante?
98. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la causal específica de desconocimiento del precedente y, (ii) el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá, finalmente, (iii) el caso concreto.
4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: el defecto por desconocimiento del precedente judicial
99. Una vez se supera la evaluación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional debe comprobar la configuración de, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad, también conocidos como defectos.
100. De la Sentencia C-590 de 2005[56], la Corte sistematizó y definió el alcance de los defectos en los que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria en desarrollo de sus funciones: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; y h) violación directa de la Constitución.
101. Con base en lo anterior, la Sala caracterizará brevemente el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por ser este el defecto que encuadra con los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela.
4.1. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial
102. Este defecto se configura cuando “a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”[57]. El juez está obligado a observar el precedente, para así garantizar la igualdad en la aplicación del derecho, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema jurídico[58].
103. La Corte ha determinado los criterios para establecer cuándo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, a saber: “a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[59].
104. Para el análisis del defecto de desconocimiento del precedente se consideran los siguientes elementos: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta tales precedentes; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr la interpretación más armónica en relación con los derechos y principios constitucionales.
105. En cuanto al desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, la Corte ha señalado que existen dos tipos de precedente judicial objeto de valoración: (i) el horizontal, que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia, como ocurriría, por ejemplo, con la Corte Suprema de Justicia.
106. Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución[60]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes[61], sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”[62], respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial[63].
107. Este tribunal ha admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa.
108. Para apartarse del precedente judicial se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la de argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[64].
109. La Corte Constitucional ha señalado que, tratándose de su jurisprudencia, en su calidad de intérprete autorizada de la Constitución, el cumplimiento de las cargas argumentativas debe observarse de manera estricta y cuidadosa. En la Sentencia SU-269 de 2023 se señaló que: “(…) los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional y que si tales autoridades deciden abandonarlos, requieren satisfacer una carga de transparencia y argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política”[65].
5. La pensión de sobrevivientes y la exigencia de la convivencia para los beneficiarios. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. La pensión de sobrevivientes: definición, finalidad y marco normativo
110. El Sistema General de Seguridad Social en Pensión prevé, entre sus prestaciones económicas, la pensión de sobrevivientes, definida por esta Corporación como “una renta periódica que se otorga a los familiares -beneficiarios- que dependían económicamente de un afiliado o un pensionado que fallece -causante-”[66]. Su finalidad constitucional es suplir la ausencia del apoyo económico que recibían los familiares del causante y evitar que su muerte produzca un cambio radical en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios. Esta protección se extiende al grupo familiar tanto del pensionado como del afiliado, puesto que no se restringe de acuerdo con el carácter del causante, sino por la garantía de proteger a quienes dependían de él “frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”[67].
111. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se fijaron en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Estos requisitos aplican tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad[68]. En concreto, el artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[69]. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno;
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;[70]
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
112. El artículo 47 identifica no sólo los beneficiarios, sino también los requisitos específicos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre estos, la Corte ha señalado que son una garantía para el grupo familiar del causante de la pensión para salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación, de tal modo que estos no sean suplantados por otros y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir[71].
5.2. El requisito de convivencia y su interpretación jurisprudencial
113. Como se indicó, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al cónyuge supérstite o compañero(a) permanente del causante pensionado acreditar una convivencia mínima de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte. Sin embargo, la norma no establece expresamente si esa exigencia se predica también del cónyuge o compañero(a) permanente del causante afiliado. Esta cuestión ha dado lugar a dos interpretaciones jurisprudenciales que, aunque han coexistido, fueron objeto de evaluación constitucional por esta Corporación:
5.2.1. Primera interpretación (exigibilidad de la convivencia de cinco (5) años para los beneficiarios de afiliados y pensionados):
114. Esta primera interpretación fue sostenida, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde 2005 hasta junio de 2020[72]. En ese período, la Sala Laboral concluyó que “es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años consecutivos de éste”[73], y precisó que “no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido”[74].
115. La postura de la Corte Suprema de Justicia se apoyó en tres ideas centrales[75]: primero, que no existe una razón válida para diferenciar entre beneficiarios y afiliados y pensionados, pues ambos integran el grupo familiar protegido por la ley; segundo, que la convivencia es un elemento esencial para acreditar la pertenencia a dicho grupo familiar, entendida como una comunidad de vida con apoyo mutuo, acompañamiento y vocación de permanencia; y tercero, que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 únicamente modificó el tiempo exigido de convivencia, sin alterar los beneficiarios ni los requisitos estructurales del derecho.
116. Esta interpretación fue acogida por la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-428 de 2016, esta Corporación señaló que para el caso de beneficiarios de afiliados era exigible “demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta”[76]. Dicha postura fue reiterada y desarrollada ampliamente en la Sentencia SU-149 de 2021, en la cual la Corte revisó una acción de tutela contra una providencia de la Sala de Casación Laboral que había eximido del requisito de convivencia a la compañera permanente de un afiliado fallecido. La Corte Constitucional concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por los menos durante cinco años antes de su fallecimiento”[77].
117. Para sustentar esta conclusión, la Corte se apoyó en cuatro razones principales: (i) que el principio de igualdad impide diferenciar entre beneficiarios de afiliados y pensionados, pues la prestación busca proteger al grupo familiar del causante y el derecho no depende de la consolidación del estatus pensional, sino de la relación de dependencia; (ii) que la interpretación contraria compromete la sostenibilidad financiera del sistema, al ampliar la cobertura a personas que no acreditan pertenencia real al grupo familiar; (iii) que, aunque la lectura literal de la norma resulta gramaticalmente plausible, es contraria a los principios constitucionales mencionados; y (iv) que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-428 de 2016 sin cumplir las cargas argumentativas para apartarse de él.
118. Por las anteriores razones, en la Sentencia SU-149 de 2021, esta Corporación ordenó dejar sin efectos la providencia judicial SL1730 del 3 de junio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y proferir una nueva providencia considerando la ratio decidendi fijada. Desde la sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha sostenido esta interpretación en su jurisprudencia.
119. Valga indicar que esta ratio decidendi se ha mantenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencias como la T-290 de 2025 y T-455 de 2025, la Corte precisó y consolidó la subregla según la cual el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años exigido al cónyuge supérstite no necesariamente debe cumplirse en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino que puede ser acreditado “en cualquier tiempo”, siempre y cuando el vínculo matrimonial se haya mantenido vigente hasta el momento del fallecimiento.
5.2.2. Segunda interpretación (convivencia de cinco (5) años para los beneficiarios de los pensionados, mas no de los afiliados):
120. En el año 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó una interpretación según la cual el requisito de convivencia de cinco (5) años para acceder a la pensión de sobrevivientes solo es exigible cuando el causante es pensionado, y no cuando es afiliado. La sentencia que introdujo esta nueva interpretación fue la ya mencionada SL1730 del 3 de junio de 2020, que perdió efectos por la orden dada en la Sentencia SU-149 de 2021. La Sala Laboral fundamentó su postura en la interpretación literal del artículo 47, en la intención del legislador reflejada en la exposición de motivos, en un pronunciamiento de esta Corporación en la Sentencia C-1094 de 2003 y en que no se vulneraba el principio de igualdad, al considerar que el afiliado y el pensionado se encuentran en condiciones disímiles.
121. Ahora bien, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL4318 del 22 de septiembre de 2021, dio cumplimiento a la orden dada por la Corte Constitucional; posteriormente, mediante la providencia SL5270 del 3 de noviembre de 2021[78] reafirmó la interpretación sostenida en junio de 2020, invocando esencialmente los mismos argumentos que esta Corporación ya había evaluado y descartado en la Sentencia SU-149 de 2021. En dicha providencia, la Sala Laboral reconoció expresamente las consideraciones de la sentencia de unificación, pero sostuvo apartarse de ellas señalando que cumplía las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa.
122. Cabe señalar que, entre 2021 y el 13 de diciembre de 2024, fecha de la sentencia objeto de estudio en el caso concreto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia osciló entre ambas interpretaciones. Sin embargo, mediante la Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral rectificó su postura y retomó la interpretación que hace extensible el requisito de convivencia de cinco años tanto a los beneficiarios de pensionados como de afiliados En concreto, señaló que “un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos”. Este alcance interpretativo fue reiterado en las Sentencias SL3513 del 6 de noviembre y SL3519 del 11 de diciembre de 2024.
5.3. Conclusión sobre la interpretación del requisito de convivencia de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobreviviente
123. Frente al requisito de convivencia de cinco (5) años establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se han presentado dos interpretaciones sobre su alcance: una que limita su exigencia al beneficiario del pensionado, y otra que la extiende tanto al beneficiario del pensionado como del afiliado.
124. No obstante, aunque en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han coexistido ambas posturas, se resalta que: por un lado, desde octubre de 2024, la mencionada Sala retomó la interpretación que no diferencia entre los beneficiarios de los afiliados y pensionados y, por ello, hace exigible el requisito de convivencia para ambos escenarios. Por el otro lado, dicha discusión ya fue objeto de control en sede constitucional por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual ha evaluado expresamente esa tesis y ha concluido que la misma resulta contraria a la Constitución, en la medida en que desconoce principios como la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
125. En consecuencia, en la jurisprudencia del juez ordinario y el constitucional se ha consolidado una postura según la cual el requisito de convivencia de cinco (5) años es exigible tanto para el beneficiario del causante pensionado como para el del afiliado, sin que exista un fundamento constitucional o legal que justifique un trato diferenciado entre ambos supuestos.
6. Solución al caso concreto
126. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional establecer si la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial.
6.1. La providencia del 13 de diciembre de 2024 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial
127. La accionante expuso que la sentencia del 13 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín aplicó la interpretación que dispone que la convivencia de los cinco (5) años para las compañeras (os) o cónyuges supérstites es exigible para el beneficiario del causante pensionado, más no del afiliado. Para ello, el Tribunal Superior de Medellín argumentó sujetarse al precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia, consignado en la Sentencia SL5270 de 2021.
128. En ese sentido, la accionante argumentó que el Tribunal incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación y el precedente de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de la providencia judicial del Tribunal Superior de Medellín, a saber, la providencia SL3507 del 31 de octubre de 2024.
6.1.1. Sobre el desconocimiento del precedente ordinario de la Corte Suprema de Justicia
129. En el escrito de tutela, la accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Medellín se separó del precedente vigente en la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir la sentencia del 13 de diciembre de 2024. En concreto, identificó como decisión relevante la Sentencia SL 3507 del 30 de octubre de 2024, mediante la cual se retomó la interpretación de antaño de la Sala de Casación Laboral que extiende la exigibilidad de la convivencia de cinco años para los beneficiarios del afiliado y el pensionado, sin ninguna distinción.
130. Precedente aplicable para el Tribunal Superior de Medellín: En primer lugar, la Corte debe establecer la existencia de un precedente del juez ordinario en lo relativo al requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
131. En ese sentido, esta Corte considera que el precedente aplicable al Tribunal Superior de Medellín es la Sentencia SL3507 de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral[79]. En dicha providencia, la Sala modificó nuevamente la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2004, que reformó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el requisito de convivencia mínima de cinco años es exigible tanto para beneficiarios de afiliados como de pensionados. Este alcance interpretativo fue reconocido en las Sentencias SL3513 de 2024 y SL3519 de 2024, ambas de la Sala de Casación Laboral, del 06 de noviembre y 11 de diciembre de 2024.
132. Esta decisión constituye precedente aplicable por tres razones:
133. Es una decisión judicial previa: esta sentencia fue proferida el 30 de octubre de 2024, es decir, antes del 13 de diciembre de 2024, fecha en la que fue proferida la providencia objeto de estudio.
134. Sobre la aplicación del precedente en el tiempo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-406 de 2016, indicó que:
“(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”
135. Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial[80].
136. En ese sentido, el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y sólo de manera excepcional el juez puede apartarse del mismo, dando cumplimiento a las cargas argumentativas que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.
137. Existe una similitud entre los hechos y el problema jurídico planteado: la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia comparten similitud fáctica y jurídica. Primero, en ambos casos se abordó el debate sobre si una interviniente que afirmaba ser cónyuge supérstite o compañera permanente, en un proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente, cumplía con el requisito legal de convivencia. En ese sentido, en ambos casos el problema jurídico se enfoca en determinar la exigibilidad y acreditación de la convivencia como requisito de la compañera permanente o cónyuge supérstite del afiliado fallecido, para acceder a la pensión de sobreviviente.
138. Es una decisión de la Sala de Casación Laboral: la Sentencia SL3507 de 2024 fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
139. Esta Sala advierte que, aunque en octubre de 2024 la Corte Suprema de Justicia adoptó un nuevo cambio jurisprudencial, las salas de descongestión laboral aplicaban, para la fecha de la providencia objeto de estudio, la interpretación que distinguía entre los beneficiarios de afiliados y de pensionados. Sin embargo, es importante precisar que dichas salas están orgánicamente subordinadas a la Sala de Casación Laboral, a la cual, conforme a la Ley 1781 de 2016, corresponde definir y unificar los cambios jurisprudenciales.
140. Por tanto, aun cuando las salas de descongestión mantuvieron, después del 30 de octubre de 2024, la interpretación fijada por la Corte en junio de 2021 es la Sala de Casación Laboral la que posee la facultad constitucional y legal para definir el alcance de la jurisprudencia para la jurisdicción ordinaria. En todo caso, el Tribunal Superior de Medellín tampoco hizo referencia a esta dicotomía interpretativa al interior de la Corte Suprema de Justicia para la fecha en la que profirió la sentencia judicial.
141. De manera que, para la sentencia del Tribunal Superior de Medellín existió un precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de convivencia y, por lo tanto, era exigible que fuese considerado para fallar la decisión.
142. Cumplimiento de las cargas para apartarse del precedente por parte del Tribunal Superior de Medellín frente al precedente ordinario: en lo relativo a las cargas para apartarse del precedente, esta Sala encuentra que el Tribunal Superior de Medellín no dio cumplimiento. No cumplió con la carga de transparencia: el Tribunal no se refirió a la Sentencia SL3507 de 2024, ni consideró su ratio decidendi para resolver el caso. La argumentación del Tribunal Superior se fundó, principalmente, en la Sentencia SL5270 del 03 de noviembre de 2021.
143. Al incumplirse la carga de transparencia, el Tribunal Superior de Medellín tampoco acreditó la suficiente carga argumentativa para justificar su decisión divergente de la sentencia SL3507 de 2024. De ese modo, la sentencia no discute explícitamente que la interpretación realizada en esta providencia de 2021 garantiza de mejor manera la Constitución, en comparación con el precedente vigente para la fecha de la decisión.
144. Respecto a la carga argumentativa, es importante mencionar tres ideas adicionales: primero, el Tribunal no solo no argumentó su separación del precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino qué indicó que la Sentencia SL5270 de 2021 fue reiterada en jurisprudencia del 2024. En concreto, El Tribunal hizo referencia a las Sentencias SL2662[81] y SL2628[82], ambas del 17 de septiembre de 2024, de la Sala de Descongestión No. 4 y No. 1, respectivamente. Esto refleja que el Tribunal consideró jurisprudencia del año en que fue proferida la decisión, sin embargo, eligió un precedente previo al cambio interpretativo de la Sala de Casación Laboral y, en todo caso, sin reconocer y argumentar porque mantuvo la interpretación que distinguía entre los beneficiarios de los pensionados y afiliados. Es relevante mencionar que el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ocurrió el 31 de octubre de 2024, es decir, al menos seis semanas antes de la fecha de la providencia objeto de estudio.
145. Segundo, el incumplimiento de la carga de argumentación ignoró también que la ratio decidendi de la sentencia SL3507 de 2024 resolvía el mismo problema jurídico que enfrentó el Tribunal en lo referente a la exigibilidad del requisito de convivencia para el beneficiario de un causante afiliado. En ese sentido, no es solo que la decisión del 31 de octubre de 2024 fuese previa, sino que presentó una interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que respondía el problema jurídico que resolvió el Tribunal. Así pues, se reitera, la carga argumentativa conlleva explicar, en concreto, por qué esta decisión no es aplicable al caso concreto y, en cambio, sí lo era el que adoptó de 2021 y reiteró al citar decisiones de la Corte Suprema de Justicia de septiembre de 2024.
146. Tercero, la omisión argumentativa del Tribunal Superior de Medellín resulta especialmente grave porque desconoció el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de una Alta Corte. Como ha reiterado esta Corte, las decisiones de las Altas Cortes no se limitan a dar un alcance interpretativo acorde con el marco normativo, sino que garantizan principios como la igualdad y la seguridad jurídica de los ciudadanos. Adicionalmente, el Tribunal Superior desconoció el precedente vertical desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico y al que está orgánicamente subordinado en materia de unificación jurisprudencial[83].
6.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional
147. El precedente constitucional aplicable para el Tribunal Superior de Medellín: para establecer si la providencia del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en primer lugar, debe determinarse la existencia de un precedente aplicable.
148. En relación con el alcance hermenéutico del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó que artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el precedente constitucional relevante está contenido en la Sentencia SU-149 de 2021[84]. En esa oportunidad, la Corte Constitucional formuló el problema jurídico en torno a si una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocía el precedente al considerar que no era exigible un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero(a) supérstite de un afiliado. En ese caso, la Corte resolvió revocar la sentencia de segunda instancia de tutela que negó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en su lugar, concedió la protección y dejó sin efectos la decisión del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral.
149. La ratio decidendi de la SU-149 de 2021 consistió en que el requisito para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente de acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica sin considerar si el causante de la prestación era un afiliado o pensionado. Esto, a la luz de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema pensional y la jurisprudencia vigente (la sentencia SU-428 de 2016) sobre el tema.
150. Esta decisión constituye precedente aplicable por tres razones:
151. Es una decisión judicial previa: esta sentencia fue proferida el 21 de mayo de 2021, es decir, antes del 13 de diciembre de 2024, fecha en la que fue proferida la providencia objeto de estudio.
152. Existe una similitud entre los hechos y el problema jurídico planteado: la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Constitucional tienen similitud fáctica, pues en ambos casos se abordó el debate sobre si una interviniente que afirma ser cónyuge supérstite o compañera permanente, en un proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente, cumplía con el requisito legal de convivencia. Si bien la SU-149 de 2021 presentó un problema jurídico más amplio, pues el debate constitucional giraba en torno a una tutela contra providencia judicial, mientras que la sentencia del tribunal Superior de Medellín se enfocó en el cumplimiento del requisito de convivencia y el posible error de Colfondos S.A. al fijar la mesada pensional, lo cierto es que en ambas decisiones una cuestión jurídica central es el alcance del requisito de convivencia exigible a los beneficiarios de esta pensión de sobreviviente.
153. Es una decisión de Sala Plena: cuando la ratio decidendi se fija en una sentencia de la Sala Plena, la misma debe ser considerada como precedente. Lo anterior, dado que en estas decisiones se fijan pautas plausibles de orientación respecto al alcance de derechos fundamentales o de las interpretaciones que son coherentes con los principios constitucionales[85]. En este caso, se trata de una sentencia de unificación proferida por Sala Plena para así dar un alcance constitucional al requisito de convivencia para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
154. Por tanto, la Sala concluye que para la sentencia del Tribunal Superior de Medellín existió un precedente constitucional aplicable sobre el requisito de convivencia y, por lo tanto, era exigible que fuese considerado para fallar la decisión.
155. Cumplimiento de las cargas argumentativas del Tribunal Superior de Medellín frente al precedente constitucional: en segundo lugar, debe determinarse si el Tribunal Superior de Medellín cumplió con las cargas de transparencia y argumentación para separarse del precedente constitucional.
156. El Tribunal Superior de Medellín cumplió con la carga de transparencia dado que en la decisión materia de estudio se refirió la Sentencia SU-149 de 2021. Es decir, el Tribunal reconoció su existencia y el sentido del fallo.
157. Además, el Tribunal accionado no cumplió con la carga de suficiencia. En este punto es relevante señalar que la argumentación del Tribunal Superior de Medellín es una reproducción literal de apartados de las consideraciones de la Sentencia SL5270 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a dos ideas:
158. Por un lado, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que distingue entre el beneficiario del pensionado y el afiliado es razonable y que: “Se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y materia distinta”.
159. Por el otro lado, que la interpretación que diferencia entre el beneficiario del pensionado y del afiliado no vulnera el derecho a la igualdad. Esto, dado que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 diferencia entre el pensionado y afiliado, lo que denota diferencias entre ambas condiciones, de manera que no es procedente dar un trato igual, entre sujetos desiguales.
160. Es decir, el Tribunal recogió el análisis jurídico de la Corte Suprema de Justicia fijado en noviembre de 2021 y concluyó que:
“conforme a lo anterior, se advierte que, en cuanto al tiempo de convivencia requerido entre los cónyuges para estructurar el derecho en la pensión de sobrevivientes que dejó causado el afiliado, se recogió la postura para acoger la consolidada por la H. C.S. de J, según la cual, la exigencia de mínimo cinco (5) años de convivencia, era para compañeras (o) o cónyuges supérstites de un pensionado (a) y no para quienes alegaran esa condición respecto de un afiliado fallecido”.
161. Así pues, el Tribunal Superior de Medellín no desarrolló los argumentos, sino que se limitó a enunciarlos. Adicionalmente, no consideró que la argumentación presentada es exactamente la misma que ya fue objeto de evaluación constitucional en la Sentencia SU-149 de 2021. Es decir, el Tribunal no realizó un verdadero diálogo argumentativo con las consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional en su precedente, puesto que solo enunció brevemente las consideraciones de la Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5270 de 2021. Asimismo, no presentó ningún argumento nuevo relativo, por ejemplo, a transformaciones introducidas en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social dominante, en los errores que pueden existir en el precedente constitucional vigente o una interpretación que pueda brindar una mayor protección a los principios y derechos consagrados en la Constitución de 1991.
162. El Tribunal Superior de Medellín no desarrolló un ejercicio argumentativo propio, sino que acogió de manera acrítica la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar por qué dicha interpretación debe prevalecer sobre el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional.
163. Adicionalmente, considerando que se trata de jurisprudencia de la Corte Constitucional, interprete autorizado de la Constitución Política de 1991, era exigible una carga argumentativa más rigurosa por parte del Tribunal Superior de Medellín. La decisión carece de una argumentación reforzada que demuestre que el apartamiento del precedente resulta más adecuado desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. De igual manera, dado que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-149 de 2021 señaló que principios como el de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional se desconocen al dar un alcance diferenciado al requisito de la convivencia entre los beneficios de la pensión de sobrevivientes, era esperable que el Tribunal lo abordará y justificará porque la interpretación ofrecida los concreta de mejor manera. En ese sentido, no se evidencia, en particular, un ejercicio de ponderación que permita concluir que la interpretación adoptada ofrece mayores garantías que la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-149 de 2021.
164. En conclusión, el Tribunal Superior de Medellín se limitó a replicar parte de la argumentación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin presentar alguna consideración o desarrollo adicional, y concluyó que el requisito de convivencia de cinco años es aplicable únicamente para los beneficiarios del causante pensionado, más no del afiliado. Por lo anterior, se configuró el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que se apartó de la interpretación que realizó la Corte Constitucional sobre el alcance de la disposición legal del artículo 13, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin haber dado cumplimiento a las cargas argumentativas para el efecto.
Conclusión frente al caso concreto
165. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la sentencia del 13 de diciembre de 2024, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial (del juez ordinario y constitucional). Esto, dado que se separó del precedente aplicable y vigente fijado en la Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional. En ambas decisiones se estableció como ratio decidendi que la convivencia mínima de cinco años, prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible indistintamente entre el beneficiario del afiliado o pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes.
166. Con lo anterior, es importante señalar que no le estaba prohibido al Tribunal Superior del Medellín apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando aportara razones suficientes para justificar dicha discrepancia. No obstante, tal argumentación está ausente en la providencia cuestionada.
167. La Sala considera que el desconocimiento del precedente judicial en el presente asunto no constituye una irregularidad meramente interpretativa, sino que tiene una incidencia directa en la garantía de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En efecto, la inobservancia de las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia comprometió el derecho al debido proceso, en tanto la autoridad judicial accionada se apartó de criterios jurisprudenciales aplicables sin ofrecer una justificación suficiente y razonable. Asimismo, afectó el derecho a la igualdad, pues la accionante no recibió el mismo tratamiento jurídico que, conforme al precedente vigente, corresponde a personas que se encuentran en una situación fáctica análoga. De igual manera, dicho defecto proyectó efectos concretos sobre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al impedir el acceso a una prestación pensional destinada a garantizar condiciones materiales de subsistencia digna. Esta afectación adquiere una especial relevancia constitucional si se tiene en cuenta que el accionante, al momento del fallecimiento del causante de la pensión de sobreviviente y a la fecha de la sentencia objeto de la tutela, era menor de edad.
168. Adicionalmente, la Corte considera relevante señalar que, en todo caso, bajo la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la señora Laila Constanza Franco Soler no cumple con el requisito temporal de cinco (5) años para acceder a la pensión de sobreviviente. En concreto, la señora Franco Soler contrajo matrimonio con el causante el 15 de mayo de 2015, fallecido el 21 de octubre de 2018. En consecuencia, el tiempo total de duración del vinculo conyugal fue de tres años y cinco meses. Así, dado que el periodo histórico total de convivencia y relación de la pareja no alcanzó el umbral mínimo de cinco (5) años exigido por la ley, no es posible tener por acreditado el requisito previsto para el reconocimiento de la prestación pensional.
8. Órdenes para proferir
169. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por la señora Mabel Soraya López Álvarez, en nombre y representación de su hijo Samuel Yepes López. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del accionante por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, adoptada por la Sala Sexta del Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mabel Soraya López Álvarez, actuando como representante de Samuel Yepes López, en contra de Colfondos S.A. Asimismo, ordenará a al Tribunal accionado que adopte un nuevo fallo en un plazo de treinta (30) días hábiles[86], conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la señora Mabel Soraya López Álvarez, en nombre de Samuel Yepes López y, en su lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la cual decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por Mabel Soraya López Álvarez, en representación de Samuel Yepes López, contra Colfondos S.A.
TERCERO. - ORDENAR a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
CUARTO. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “03.Anexos de la tutela”, p. 44.
[2] Expediente digital. Archivo “01.Expediente ”, p. 37.
[3] Expediente digital. Archivo “03.Anexos de la tutela”, p. 44.
[4] Expediente digital. Archivo “01.expediente”, p. 21.
[5] Ibid, p. 20.
[6] Ibid, p. 37.
[7] Ibid, p. 20.
[8] Ibid.
[9] Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia invocadas en la demanda fueron: SL793-2013, SL1402-2015 del 11 de febrero de 2015 y SL1399-2018 del 24 de abril de 2018.
[10] Expediente digital. Archivo “01.expediente”, p. 49.
[11] Expediente digital. Archivo “03.Anexosdetutela”, p. 20.
[12] Ibid.
[13] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala lo siguiente: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. // a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
[14] Expediente digital. Archivo “03.Anexosdetutela”, p. 20.
[15] Expediente digital. Archivo “03.Anexosdetutela”, p. 26.
[16] Expediente digital. Archivo “03.Anexosdetutela”, p. 37.
[17] Expediente digital. Archivo “03.Anexosdetutela”, p. 20.
[18] Expediente digital. Archivo “03.Anexosdetutela”, p. 38.
[19] Expediente digital. Archivo “01.Escritodetutela”.
[20] Ibid.
[21] Expediente digital. Archivo “05.Autoinadmitetutela”.
[22] Expediente digital. Archivo “07.Escritodesubsanación”.
[23] Expediente digital. Archivo “09.Autoadmitetutela”.
[24] Expediente digital. Archivo “011.Contestacion_de_tutela respuesta Colfondos”.
[25] Ibid.
[26] Expediente digital. Archivo “012.Contestacion_de_tutela Tribunal de Medellín”.
[27] Expediente digital. Archivo “148126Sentencia_niega_tutela”.
[28] Ibid, p. 11.
[29] Expediente digital. Archivo “148126Escrito_de_impugnacion”.
[30] Expediente digital. Archivo “148126Escrito_de_impugnacion”.
[31] Corte Constitucional. Sala de selección No. 12-2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion?id=235&anio=2025.
[32] Expediente digital. “0010Documento_Notificacion”, página 6.
[33] Decreto 2591 de 1991, artículo 13.
[34] Expediente digital. “04Auto_del_10_de_marzo_de_2026T-11632594”.
[35] Expediente digital. “04Oficio12Mar-26ComunicacionT-11632594”. En el auto de pruebas del 10 de marzo de 2026, se indicó que la señora Laila Constanza Franco Soler tiene interés legítimo y directo en el resultado del presente fallo. Por esta razón, desde la primera instancia de la tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la notificó del trámite constitucional. En consecuencia, con el fin de brindar una garantía amplia de sus derechos al debido proceso y defensa, la Corte dispuso comunicar del trámite de la acción de tutela presentada por la señora Mabel Soraya López, en nombre de Samuel Yepes López en lo referente a la pensión de sobreviviente.
[36] Expediente digital. “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11632594”.
[37] El Despacho no consideró necesario vincular a Seguros Bolívar en el presente caso. Al respecto, cabe señalar que el seguro previsional opera por ministerio de la ley -en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, sin que para su efectividad se requiera orden expresa de autoridad judicial. Adicionalmente, se destaca que el vínculo jurídico de dicha aseguradora se predica exclusivamente respecto de Colfondos S.A. y no frente al afiliado o a sus beneficiarios, razón por la cual no resulta procedente su vinculación dentro del trámite de la presente actuación.
[38] Según el informe de cumplimiento de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se dio cumplimiento al auto de pruebas del 10 de marzo de 2026, mediante oficios OPTC-135-2026 y OPTC-136-2026 y el estado 041 del 12 de marzo de 2026. La notificación del auto de pruebas fue remitida al correo personal de la señora Laila Constanza Franco y al de su apoderada, según consta en los documentos del expediente.
[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-444 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.
[40] Expediente digital. Archivo “03.Anexos_de_tutela”, p. 44.
[41] Ibid.
[42] Corte Constitucional. Sentencia T-727 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisión, la Corte indicó que “los padres están legitimados por activa, para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, debido a los deberes de defensa y las «facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad», entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del hijo. Sin embargo, esta institución es de carácter temporal, ya que quien la ejerce puede verse desprovisto de la misma por el juez, si se cumplen las causales de suspensión o pérdida de ello.”
[43] Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[45] Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2024. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[46] Expediente digital. Archivo “03.Anexos_de_tutela”, p. 38.
[47] Congreso de la República. Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Artículo 20.
[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Expediente digital. Archivo “01.Escrito_de_tutela”, p. 9.
[50] Expediente digital. Archivo “01.Expediente”, p. 1.
[51] En la demanda, la accionante citó tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL793 de 2013, SL4925 de 2015 y SL1402 de 2015.
[52] En la Sentencia SU-388 de 2023, la Corte Constitucional definió que no son procedentes las acciones de tutela “contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas”.
[53] Corte Constitucional. Sentencia SU 304 de 2024.M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[54] Ibid.
[55] Ibid.
[56] Corte Constitucional. C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.
[58] Corte Constitucional. SU 304 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade
[59] Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[60] Sobre este punto, es relevante diferenciar este defecto con el defecto sustantivo por desconocimiento del significado atribuido a las disposiciones en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En ese escenario, según la sentencia 304 de 2024, se configura un defecto sustantivo.
[61] Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019.
[62] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[63] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021.
[64] Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.
[65] Corte Constitucional. sentencias SU-269 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[66] Corte Constitucional. sentencias SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025.
[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[68] Ibid.
[69] El apartado subrayado fue declarado condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, en la Sentencia C-1035 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
[70] El apartado tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-1094 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[71] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[72] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (en la que se realizó un recuento de las decisiones de la Sala de Casación Laboral que reflejan esta postura unificada). ⁷⁸ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de mayo de 2008.
[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de mayo de 2008.
[74] Corte Suprema de Justicia. SL15706-2015 del 7 de octubre de 2015 (Radicado No. 67154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL5270, 3 de noviembre de 2021. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán.
[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3507, 30 de octubre de 2024. M.P. Clara Inés López Dávila.
[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, sentencia SL2662, 17 de septiembre de 2024. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, sentencia SL2628, 17 de septiembre de 2024. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
[83] Supra, 140.
[84] Reiterada en las sentencias T-184 de 2022 y SU-169 de 2024.
[85] Corte Constitucional. SU-611 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[86] La Sentencia SU-267 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante, ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia en sede de casación. Para el efecto, otorgó el término de 30 días hábiles.