T-181-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-181/26
DERECHO A LA SALUD-Asignación oportuna de cita médica
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(...) no se encuentra acreditada la existencia de un deterioro severo y continuo de las capacidades de la agenciada o la existencia de circunstancias fácticas que demuestren una imposibilidad real y actual para ejercer sus derechos por cuenta propia.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-181 DE 2026
Expediente: T-11.669.357
Acción de tutela interpuesta por Samanta en calidad de agente oficiosa de Eloisa, en contra de la Nueva EPS
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela de única instancia adoptada por el Juzgado 001 de Familia de Oralidad de Itagüí, respecto de la acción de tutela presentada por Samanta en calidad de agente oficiosa de Eloisa, en contra de la Nueva EPS.
Aclaración previa. En el presente caso se menciona la historia clínica de la agenciada, la cual tiene incidencia en su intimidad. En consecuencia, se ordenará suprimir de esta providencia, los nombres de la parte accionante y aquellos datos e información que permitan su identificación o la de sus familiares. Por ello, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[1]
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, correspondió a la Sala Séptima de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Samanta en calidad de agente oficiosa de Eloisa, en contra de la Nueva EPS. Este amparo tiene el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y justas, el derecho a continuar con los tratamientos médicos y la dignidad humana, porque si bien la EPS autorizó los procedimientos médicos prescritos a favor de la agenciada con ocasión de sus diagnósticos médicos, estos no se han realizado efectivamente por falta de asignación efectiva de las citas para ellos.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para acreditar la agencia oficiosa. Esto, debido a que en el trámite de la acción de tutela no se logró acreditar que Eloisa se encontrara en una imposibilidad o ante una dificultad sustancial para interponer la solicitud de tutela por sí misma. Además, en tanto no fue posible conocer si la agenciada conoce o consintió en la presentación de la acción de tutela.
En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión decidió confirmar la sentencia del Juzgado 001 de Familia de Oralidad de Itagüí, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1. La señora Samanta presentó acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Eloisa, quien manifestó que es su madre y tiene 73 años.[3] Indicó que la agenciada está afiliada a la Nueva EPS en calidad de cotizante y, que ha recibido tratamiento por los diagnósticos[4] de insuficiencia cardiaca congestiva,[5] insuficiencia cardiaca no especificada,[6] gastritis crónica no especificada[7] y síndrome de colon irritable.[8]
2. Con fundamento en estos diagnósticos, los médicos tratantes de la señora Agudelo han prescrito los procedimientos de: “378504 –revisión (reprogramación de cardioversor (desfibrilador) con resincronizador (cardioresincronizador), 452301 – colonoscopia total y 441302 – esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia”.[9]
3. La agente oficiosa señaló que la Nueva EPS y las correspondientes IPS donde se deben practicar estos procedimientos médicos, han presentado excusas para la asignación de las citas, como la falta de agenda disponible y convenio entre las entidades. En ese sentido, consideró que estos procedimientos tienen un carácter prioritario en atención al diagnóstico de insuficiencia cardiaca de la señora Agudelo.
4. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, Samanta promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS al invocar la calidad de agente oficiosa. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su madre, Eloisa, a la salud y vida en condiciones dignas y justas, el derecho a continuar con los tratamientos médicos y la dignidad humana.
5. En consecuencia, pretende que la Nueva EPS asigne de forma urgente, inmediata y prioritaria las citas para los procedimientos prescritos y se brinde una atención médica integral respecto de los diagnósticos médicos que padece Eloisa.
Trámite procesal de la acción de tutela
6. La acción de tutela fue radicada el 18 de septiembre de 2025 y en esa misma fecha el Juzgado 001 de Familia de Oralidad de Itagüí la admitió. En ese proveído, también se ordenó vincular a la Gerencia Regional Noroccidente de Antioquia de la Nueva EPS, al Hospital Alma Máter, a Promedan IPS, al Hospital La Estrella y al Instituto del Corazón S.A.S.[10]
7. El 19 de septiembre de 2025, el Instituto del Corazón S.A.S. contestó la acción de tutela. Informó que las pretensiones del amparo solicitado están por fuera de su responsabilidad, competencia y alcance, debido a que las autorizaciones dirigidas para esa institución fueron anuladas por parte de la Nueva EPS y que estas están redireccionadas para la IPS Hospital Pablo Tobón Uribe.[11] Por ello, adjuntó una autorización de servicios a favor de la señora Eloisa para los procedimientos de colonoscopia total y esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia, dirigida al Hospital Pablo Tobón Uribe.[12]
8. El Hospital Alma Máter[13] dio respuesta al requerimiento el 23 de septiembre de 2025. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que a la señora Eloisa se le programó el servicio de “electrofisiologia - revisión (reprogramación) de cardioversor (desfibrilador) con resincronizador (cardioresincronizador), 30 de septiembre de 2025, a las 10:50 horas en el Hospital Alma Mater de Antioquia.”[14] Y, que este es el único servicio autorizado por la Nueva EPS ante esa institución, el cual fue informado y aceptado vía telefónica por la hija de la agenciada.
9. El 23 de septiembre de 2025 Promedan S.A.S.[15] contestó la acción de tutela. Manifestó que la IPS primaria de atención de la agenciada es la ESE Hospital La Estrella y en consecuencia, la institución se encuentra imposibilitada para cumplir con las pretensiones del amparo porque “no tiene contrato con Nueva EPS para la autorización y atención de estos servicios a los afiliados asignados a la IPS primaria de atención del afectado.”[16] Además, señaló que los servicios médicos que se solicitan a favor de la señora Eloisa están autorizados por la EPS para ser atendidos por otros prestadores.
10. La Nueva EPS y su Gerencia Regional Noroccidente de Antioquia y el Hospital de La Estrella no respondieron la acción de tutela.
11. Fallo de tutela en única instancia.[17] En sentencia del 30 de septiembre de 2025 el Juzgado 001 de Familia de Oralidad de Itagüí declaró la falta de legitimación por activa de Samanta para invocar la protección de los derechos fundamentales de Eloisa.
12. Esta decisión consideró que aun cuando la jurisprudencia constitucional estableció que el análisis de los requisitos de la agencia oficiosa se debe realizar manera flexible, esto no implica su incumplimiento. De suerte que, si bien Samanta manifestó en su escrito que la agenciada es su ascendiente y que tiene 72 años “nada más se dijo ni se probaron las circunstancias que llevan a que la afectada este en imposibilidad para reclamar la protección de sus derechos en causa propia o que estas se infirieran de las pruebas aportadas, pues, la sola manifestación no es óbice para que se tenga por configurada la figura de agencia oficiosa, máxime cuando de los documentos aportados no se observa el estado de vulnerabilidad ni las condiciones que le impidan al titular del derecho actuar por sí mismo (….)”.[18]
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
13. Auto de pruebas. Por medio de Auto del 8 de abril de 2026, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En concreto, solicitó información a Samanta,[19] a la Nueva EPS,[20] al Hospital Alma Máter[21] y al Hospital Pablo Tobón Uribe.[22] Sin embargo, quien ha invocado su condición de agencia oficiosa y la Nueva EPS no respondieron a este requerimiento.
14. En respuesta del 16 de abril de 2026, el Hospital Alma Máter confirmó que el día 30 de septiembre de 2025 a las 10:50 horas, se le realizó a Eloisa, el procedimiento de Electrofisiología – (reprogramación de cardioversor (desfibrilador) con resincronizador (cardioresincronizador). Además, informó que este es el único servicio que fue autorizado y direccionado por la Nueva EPS a favor de la paciente.[23]
15. Por su parte, el Hospital Pablo Tobón Uribe indicó que al realizar una búsqueda en la plataforma institucional de historia clínica con el nombre de la agenciada, no cuentan con un registro de atención en su base de datos.[24]
16. En posterior comunicación y dentro del término del traslado de pruebas,[25] esta Institución informó que solo hasta el 17 de abril de 2026, recibieron por parte de la Nueva EPS, autorización para la prestación de servicios en esa entidad a favor de la agenciada Eloisa. Por ese motivo, el Hospital programó los servicios de colonoscopia total y esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia para el 27 de mayo de 2026 y manifestó que no era posible ofrecer una fecha más próxima para estos servicios, debido a la alta demanda asistencial que enfrentan.[26]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
17. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en Auto del 18 de diciembre de 2025.[27]
B. Procedencia de la acción de tutela
18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[28] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
19. Es por ello que esta Sala deberá determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia o si por el contrario y como fue advertido por el juez de única instancia, el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. En caso de superarse el análisis de procedencia, la Sala deberá establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Eloisa, al no garantizar la realización efectiva de los procedimientos ordenados.
20. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre: (i) los requisitos de la agencia oficiosa y sus particularidades, (ii) el derecho a la salud y su garantía reforzada para los adultos mayores y, (iii) en virtud de las anteriores consideraciones, analizará el caso concreto.
(i) Los requisitos de la agencia oficiosa y sus particularidades
21. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
22. Sobre la agencia oficiosa en el trámite de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó respecto a la legitimación e interés para promover la acción de tutela que también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Por ello, la agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).”[29]
23. Esta figura encuentra su fundamento en tres principios constitucionales: “(i) la eficacia de los derechos fundamentales, lo cual implica que las distintas autoridades (públicas o privadas) deben implementar y extender las herramientas institucionales para garantizar la materialización, de manera efectiva, de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuya finalidad es impedir que, por el exceso ritual en el proceso, se amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a la acción de tutela por sus propios medios; y (iii) el principio de solidaridad, que establece el deber en la ciudadanía de procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas que no puedan ejercer su defensa por sí mismas.”[30]
24. La jurisprudencia constitucional es pacífica al considerar que la agencia oficiosa es excepcional y está condicionada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) la manifestación expresa del agente oficioso de estar actuando en tal calidad en la demanda y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.[31] El primero de ellos puede darse por acreditado de forma expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad o si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.[32]
25. En relación con el segundo requisito, el juez constitucional debe evaluar los elementos fácticos del caso concreto para determinar si existen o no circunstancias que le permitan al titular de los derechos invocar su protección directamente[33] y/o debe constatar que existe al menos una prueba siquiera sumaria de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción.[34] Además, en línea con la importancia de proteger el derecho a la capacidad jurídica y la autonomía de las personas, el juez debe constatar si existen barreras sociales que le impidan al titular de los derechos agenciar directamente sus intereses y formular la acción de tutela a nombre propio, de manera que la sola referencia a la discapacidad o el diagnóstico de una enfermedad no son elementos suficientes para concluir que la persona no puede actuar de manera directa.[35]
26. En especial, debido a que la Ley 1996 de 2019 presume que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. Sobre estos apoyos, se debe precisar que estos no pretenden sustituir la voluntad de la persona y deben estar encaminados a respetar y garantizar la decisión libre e informada del titular de los derechos, en tanto como ha sido establecido por esta Corporación, “Los apoyos, que pueden dirigirse a obtener información, evaluar alternativas o expresar una decisión, buscan superar las barreras sociales que dificultan la toma de decisiones de las personas con discapacidad.”[36]
27. Sobre el particular, la imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad”.[37] En este sentido, se verifica en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones psíquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.[38] Además, la imposibilidad del agenciado no está supeditada a que en el escrito de tutela existan frases sacramentales o declaraciones expresas y, al mismo tiempo, el juez de tutela debe ser flexible al momento de valorar la prueba que pretenda demostrar la imposibilidad del agenciado y, de ser pertinente, le corresponde desplegar sus atribuciones en materia probatoria a fin de verificar la certeza de las afirmaciones sobre la imposibilidad de presentar la acción.[39]
28. En ese sentido, la agencia oficiosa en tutela se ha admitido, por ejemplo, en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, y personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.[40]
29. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, según el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal. Asimismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona.[41] Sin embargo, el principio de informalidad no es absoluto, tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado. De suerte que cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, esto puede lesionar la dignidad del agenciado quien es considerado por este tercero como alguien incapaz de defender sus propios derechos.[42]
30. Por ello, cuando se constate que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que le imposibilite acudir a la acción de tutela directamente, se deberá decretar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de legitimación por activa.[43] Lo anterior, porque los requisitos de la agencia oficiosa pretenden preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[44] y evitar que “cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”.[45]
31. En los casos en los que se invoque la agencia oficiosa y en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el juez constitucional tiene el deber de indagar la voluntad del titular de los derechos, buscar la ratificación de la actuación del agente oficioso después de radicada la acción de tutela y otorgar apoyos que aseguren conocer la voluntad y la decisión del titular de los derechos cuya protección se invoca en la acción de tutela.[46]
32. Así, la ratificación de la agencia oficiosa ocurre en virtud de las facultades probatorias de oficio del juez de tutela y en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, sin que esta constituya un requisito indispensable para facultar la actuación del agente oficioso, en tanto “la jurisprudencia constitucional ha precisado que en materia de tutela, puede utilizarse como mecanismo ‘excepcional’ cuando el juez no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En esos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, ‘tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”.[47]
(ii) El derecho a la salud y su garantía reforzada para los adultos mayores
33. El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, como un servicio público a cargo del Estado y un derecho de todas las personas que les permite acceder a la promoción, protección y recuperación de la salud. Este derecho ha tenido una larga evolución jurisprudencial que conllevó a que actualmente, el derecho a la salud esté elevado en un rango estatutario, con la Ley 1751 de 2015, que determinó su contenido y alcance como derecho fundamental.[48]
34. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud en su faceta de derecho fundamental contempla que toda persona debe tener acceso de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad, mientras que, su calidad de servicio implica que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[49]
35. El derecho a la salud tiene especial relevancia frente a algunos grupos poblacionales, como los adultos mayores y las personas de la tercera edad.[50] Al respecto, esta Corporación ha considerado que este derecho reviste una connotación especial respecto de aquellas personas, porque se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad, y desventaja frente a los demás grupos poblacionales, por su avanzada edad y por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez.[51]
36. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la prestación de los servicios de salud a las personas mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente, en virtud de la cláusula de Estado social de derecho consagrada en la Constitución.[52] Es así como la reciente Sentencia T-016 de 2025 recordó que este grupo poblacional enfrenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuencia de ello la llegada de diversas enfermedades propias de la vejez y, en consecuencia se les deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran.
37. En conclusión, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, porque se enfrentan a una discriminación sistémica derivada de estereotipos etarios, que amerita que sean protegidos de manera prevalente para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Esto le impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de brindarles un trato diferenciado y priorizado, con el fin de garantizar sus derechos a la salud y vida digna.[53]
(iii) Análisis de la procedencia
38. Como se mencionó con anterioridad, conforme al artículo 86 constitucional, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Estos requisitos son una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a su consideración. En atención a ello, la Sala Séptima de Revisión deberá verificar si, a la luz de las consideraciones planteadas anteriormente, la acción de tutela presentada por Samanta en calidad de agente oficiosa de Eloisa, cumple con los requisitos de procedencia.
39. Falta de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, la Sala Séptima de Revisión considera que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa, porque no se demostró el cumplimiento de los parámetros exigidos para la agencia oficiosa, como se explicará a continuación.
40. A pesar de que Samanta manifestó expresamente estar actuando como agente oficiosa de su madre, Eloisa, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales, lo cierto es que no estaba habilitada para agenciar sus derechos, porque de las pruebas que obran en el expediente no se deriva que la señora Agudelo estuviera en una imposibilidad para promover su defensa directamente.
41. Aunque la Corte Constitucional ha admitido la figura de la agencia oficiosa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de adultos mayores en particular, sobre el derecho a la salud,[54] esto no opera de forma automática para que en todos los casos se acepte dicha agencia. Como se advirtió, el juez debe determinar, en cada caso y a partir de sus particularidades y las pruebas que obran en el expediente, si, en efecto, la persona cuyos derechos se pretenden proteger está imposibilitada para defenderlos directamente.
42. En efecto, para empezar, en el escrito de tutela no se menciona expresa ni tácitamente que Eloisa, carece de las condiciones para promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales, o para extender debidamente un poder judicial. A su vez, tampoco está acreditado, más allá de la presentación formal de la acción de tutela a título de agencia oficiosa, que la titular de los derechos esté imposibilitada o ante una dificultad sustancial para activar su propia defensa o conferir un poder para actuar.
43. Ahora, si bien se acreditó que la agenciada tiene 73 años y está diagnosticada con insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia cardiaca no especificada, gastritis crónica no especificada y síndrome de colon irritable (Supra 1 y 2), estas circunstancias por sí solas, no acreditan que se encuentre en una condición relevante de discapacidad física, psíquica o sensorial, vulnerabilidad o debilidad manifiesta, que indiquen que ella no está en posibilidades de acudir directamente a la administración de justicia para promover la defensa de sus derechos fundamentales. Máxime, cuando se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, que la sola referencia a la discapacidad o el diagnóstico de una enfermedad no es suficiente para concluir inmediatamente y por ese solo hecho, que la persona no puede actuar de manera directa (Supra 26).
44. La situación de salud de Eloisa no es un criterio aislado y automático que suponga una situación de debilidad o indefensión, en especial, porque en el escrito de tutela no se especificó cómo la existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situación de vulnerabilidad que le impida acceder en nombre propio al amparo constitucional. Además, no fue mencionado expresamente por quien invocó la calidad de agente oficiosa y no obra prueba en el expediente, que permita acreditar o inferir de manera razonada que la agenciada esté clasificada como una paciente con dependencia total, lo cual le impida defender por sí misma sus derechos.
45. En igual sentido, aun cuando Eloisa es una adulta mayor,[55] también es de considerar que la edad por sí misma, como un hecho objetivo y sin una justificación adicional, no es suficiente para determinar que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad y que no preserva su autonomía y discernimiento.
46. Esto, en tanto se debe guardar coherencia con los pronunciamientos más recientes de esta Corte en los que se ha abordado la agencia oficiosa, por ejemplo, de las personas con discapacidad,[56] desde un enfoque que los reconoce como titulares de plenos derechos, capaces de ejercerlos en igualdad de condiciones que los demás.[57] Así, se debe considerar que “las personas en situación de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan, incluido el ejercicio de la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes razonables o los apoyos necesarios para: (i) comprender la naturaleza y alcance del proceso; (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos.”[58]
47. En consecuencia, es de reiterar que no se encuentra acreditada la existencia de un deterioro severo y continuo de las capacidades de Eloisa o la existencia de circunstancias fácticas que demuestren una imposibilidad real y actual para ejercer sus derechos por cuenta propia.
48. En cumplimiento del deber del juez constitucional de desplegar sus facultades probatorias para verificar la imposibilidad alegada del agenciado (Supra 27 y 30), esta Corporación adelantó las gestiones a su alcance con el fin de conocer la voluntad de Eloisa. En particular, mediante Auto del 8 de abril de 2026 se le solicitó expresamente a quien invocó la calidad de agente oficiosa que informara: (i) si su madre se encontraba imposibilitada para ejercer la acción de tutela personalmente o en situación de indefensión o vulnerabilidad y, en caso contrario, si esta ratificaba las pretensiones del amparo; (ii) el estado de salud actual de la agenciada y los tratamientos que estaba recibiendo; y (iii) cualquier otro aspecto que considerara relevante poner de presente a la Corte. Esa solicitud no obtuvo respuesta dentro del término concedido. Adicionalmente, esta Corporación intentó establecer comunicación directa con la titular de los derechos sin que ello fuera posible, e intentó obtener información de quien invocó la calidad de agente oficiosa mediante diversas comunicaciones, sin que en ninguna de ellas se aportaran elementos que permitieran acreditar la imposibilidad invocada o conocer la voluntad de la agenciada respecto del amparo radicado en su nombre.
49. A su turno y a pesar de los esfuerzos probatorios desplegados por esta Corporación, no fue posible conocer si la agenciada conoce o consintió en la presentación de la acción de tutela. En particular, porque no fue posible conocer su voluntad en el trámite efectuado por el Juzgado 001 de Familia de Oralidad de Itagüí. Además de ello, porque el 21 de abril de 2026, mediante comunicación telefónica con quien ha invocado su condición de agencia oficiosa, Samanta, no proporcionó información sobre por qué su madre estaba imposibilitada para presentar el amparo y aunque se les informó sobre la solicitud de información que se realizó mediante auto del 8 de abril de 2026, este no fue contestado.
50. Por ello, en ausencia de una prueba clara sobre la imposibilidad de Eloisa, de presentar por sí misma la acción de tutela, la Sala concluye que no se configura válidamente la agencia oficiosa y, por ende, la tutela debe declararse improcedente. Admitir la agencia oficiosa en las condiciones planteadas supondría autorizar la sustitución de la voluntad de una persona mayor de edad, con las consecuencias que ello tendría en su autonomía personal. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de única instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 de Familia de Oralidad de Itagüí, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. LIBRAR por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en los numerales a) del artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de esta Corporación, los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo “01. 2025-00561 AccionTutela”.
[3] Se anexó cédula de ciudadanía de la agenciada. Ver “01. 2025-00561 AccionTutela”, p. 14.
[4] Expediente digital, “01. 2025-00561 AccionTutela”, p. 6.
[5] Ibidem, p. 15.
[6] Ibidem, p. 16.
[7] Ibidem, pp. 17 y 19.
[8] Ibidem, p. 17.
[9] Ibidem, pp. 6, 7, 15 y 17.
[10] Expediente digital, “02. 2025-00561 (E2) Tut Admite”.
[11] Expediente digital, “04. 2025-00561 RtaInstitutoDelCorazon”.
[12] Ibidem, p. 4.
[13] Expediente digital, “05. 2025-00561 RtaHospitalAlmaMater”.
[14] Ibidem, p. 3.
[15] Expediente digital, “06. 2025-00561 RtaPromedan”.
[16] Ibidem, p. 7.
[17] Expediente digital, “07. 2025-00561 (E2) SentTutNiegaFaltaLegitimacionNuevaEps”.
[18] Ibidem, p. 5.
[19] Al respecto, se le solicitó a la agente oficiosa, información actual sobre: (i) si desde la interposición de la acción de tutela a Eloisa se le han realizado los procedimientos de: revisión (reprogramación de cardioversor (desfibrilador) con resincronizador (cardioresincronizador), colonoscopia total y esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia; (ii) el estado de salud actual de la agenciada, si está recibiendo tratamientos, terapias o servicios de salud está recibiendo; (iii) si se encuentra imposibilitada para ejercer la acción de tutela personalmente o se encuentra en una situación de indefensión, o vulnerabilidad y, en caso contrario, indicar si ratifica las pretensiones de esta acción de tutela; (v) explique cualquier otro aspecto que considere relevante poner de presente a la Corte Constitucional.
[20] Se le solicitó a la EPS informar si a la agenciada se le han realizado los procedimientos solicitados en la acción de tutela, las razones por las que a pesar de que la entidad autorizó esos procedimientos, no fueron realizados o no se efectuaron oportunamente y, explicar de forma actualizada, qué tratamientos, terapias o servicios de salud está recibiendo para las enfermedades diagnosticadas. se realizó y qué entidad la autorizó o quién la asumió.
[21] Al Hospital Alma Mater se le solicitó indicar si fue realizaron a favor de la agenciada el procedimiento programado de revisión (reprogramación de cardioversor (desfibrilador) con resincronizador (cardioresincronizador) y si se le ha realizado otro procedimiento médico.
[22] El Hospital Pablo Tobón Uribe fue vinculado a la presente acción de tutela y se le solicitó información sobre si en esa entidad se realizaron los procedimientos autorizados de colonoscopia total y esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia para la agenciada.
[23] Expediente digital, “(…) RESPUESTA”.
[24] Expediente digital, “Respuesta_(…) Respuesta_”
[25] Teniendo en cuenta que esta comunicación se recibió el 29 de abril de 2026 y, que el Oficio OPTB-126-2026 de esta Corporación, que puso a disposición las pruebas a las partes y terceros se remitió el 27 de abril de ese año. Expediente digital, “envio optb-126-26.pdf” y “Correo[29-Apr-26-4-17-34].pdf”.
[26] Expediente digital, “Respuesta_(…)_(2).pdf”
[27] Notificado el 23 de enero de 2026.
[28] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-367 de 2025, T-519 de 2025, T-498 de 2025, SU-179 de 2021, SU-055 de 2015, entre otras.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.
[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 2024.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2025. En igual sentido, la Sentencia C-025 de 2021 contempló que: “El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico.”
[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017, reiterada en la T-349 de 2024.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2021.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.
[42] Ibidem.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021 y T-162 de 2017.
[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2017, reiterada en las Sentencias T-382 de 2021, T- 507 y T-504 de 2024.
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.
[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025. Al respecto, la Sentencia SU-397 de 2021 considero que “en casos excepcionales, debe tenerse en consideración que este último presupuesto [la ratificación] no siempre se puede satisfacer y, por tanto, en tales circunstancias debe valorarse la posibilidad de ratificación del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, los dos primeros presupuestos son constitutivos de la figura de agencia oficiosa, mientras que el último es accesorio”.
[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2025.
[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2025 y T-167 de 2025, entre otras.
[50] Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre persona de la tercera edad, que es aquella que ha superado la esperanza de vida y adulto mayor que es aquel que cuenta con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen. Por lo que no todo adulto mayor es un individuo de la tercera edad; pero sí, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2025.
[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2024.
[52] Ibidem.
[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2025
[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 2025, T-016 de 2025, T-289 de 2025, T-487 de 2025, T-343 de 2025, T-117 de 2023, entre otras.
[55] Se advierte que actualmente cuenta con 73 años y que de acuerdo con el DANE, la expectativa de vida en Colombia en 2025, es de 76.59 años (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018/cuantos-somos), por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es una adulta mayor al no superar esta expectativa.
[56] Se advierte que esto no implica que para la Sala, la agenciada se encuentre en situación de discapacidad.
[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[58] Ibidem.