T-182-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T – 182 DE 2026
Referencia: expediente T- 11.709.622
Asunto: acción de tutela interpuesta por Patricia, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo Rafael en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 18 de junio de 2026.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga y en segunda instancia por el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga. Estas decisiones se emitieron dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Patricia, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo Rafael en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal.
Aclaración Previa
El presente caso involucra información relacionada con el estado de salud y las condiciones de vida de personas mayores[1]. Por tal motivo, y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, en esta providencia y en cualquier futura publicación se suprimirán los nombres y demás datos que permitan su identificación. En consecuencia, se elaborarán dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales para el expediente y otra en versión anonimizada para efectos de su publicación.
Síntesis de la Decisión
La Corte estudió el caso de Patricia, de 88 años, y Rafael, de 90 años, una pareja que vive en el quinto piso de un edificio sin ascensor en Bucaramanga. Durante años, ambos encontraron en la terraza del quinto piso y en un canasto atado con cuerda, una forma concreta de sostener su vida cotidiana. Por esa vía, Patricia y Rafael recibían alimentos, medicamentos y otros elementos indispensables. Ese mismo espacio también les permitía caminar, tomar el sol y sobrellevar las restricciones que imponían la edad, la enfermedad y las escaleras.
La controversia surgió cuando la asamblea de copropietarios decidió cerrar con candado el acceso a ese espacio e imponerle a Patricia una multa por no asistir a la reunión en la que se adoptó la medida, pese a que ese día se encontraba sola al cuidado de su esposo, quien debía permanecer acompañado de manera permanente. Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que se trataba de decisiones propias del régimen de propiedad horizontal y que existían otros mecanismos judiciales para controvertirlas.
En sede de revisión, la Corte advirtió que este no era un simple desacuerdo entre vecinos ni una discusión ordinaria sobre el uso de un bien común. La Sala entendió que el caso planteaba una pregunta más profunda sobre la forma en que el derecho responde cuando la vejez, la discapacidad, el cuidado y la inaccesibilidad del entorno se cruzan en la vida de una pareja de personas mayores, la cual busca seguir viviendo en su hogar con autonomía y dignidad.
Por eso, examinó si la decisión de cerrar la terraza y de sancionar a la accionante vulneró los derechos a la igualdad, a la autonomía y a la vida independiente, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al cuidado, a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso.
Para resolver el caso, la Corte partió de una idea central. Las barreras que enfrentaban los accionantes no podían ser leídas como un problema privado ni como una carga que debían soportar en silencio. La Corte explicó que, en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, la accesibilidad no constituye una concesión generosa de la mayoría de propietarios, sino una exigencia constitucional orientada a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En esa medida, concluyó que el uso de la terraza y del canasto operaba como un apoyo autogestionado frente a un entorno no accesible y que, por lo tanto, la copropiedad no podía eliminarlo de manera absoluta sin ofrecer alternativas equivalentes, sin escuchar de manera efectiva a la pareja y sin demostrar que hubiera agotado medidas menos lesivas para mitigar los riesgos invocados.
La Corte también concluyó que la multa impuesta a Patricia vulneró su derecho al debido proceso. La sanción fue adoptada sin valorar de manera real las razones que ella expuso para no asistir a la asamblea, sin garantías claras de defensa y en un edificio que ni siquiera contaba con un reglamento de propiedad horizontal ajustado a la Ley 675 de 2001. La Sala advirtió, además, que la sola existencia formal de mecanismos ordinarios no hacía improcedente la tutela, pues esos medios no ofrecían una respuesta oportuna ni integral frente a la afectación concreta de derechos fundamentales de dos personas mayores en situación de especial vulnerabilidad.
A partir de ese análisis, la Corte revocó las sentencias de instancia y concedió el amparo de los derechos invocados. La Sala dejó sin efectos el cierre de la terraza, ordenó restablecer el acceso al espacio para que la pareja pudiera reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente, dispuso la realización de un proceso de ajustes razonables con participación efectiva de los accionantes, ordenó expedir un reglamento de propiedad horizontal ajustado a la ley, ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga activar la oferta institucional disponible y adelantar un diagnóstico sobre la situación de las personas mayores que habitan edificios sin ascensor, y exhortó a varias entidades nacionales para que reconozcan y acompañen los apoyos autogestionados como una práctica legítima en contextos de inaccesibilidad.
La sentencia deja un mensaje que trasciende este expediente. La copropiedad partió de un presupuesto equivocado: si el edificio ya no le sirve a la persona mayor, es ella quien debe marcharse. Ese es, precisamente, el enfoque que la Constitución rechaza. El artículo 46 no les pide a las personas mayores que se adapten solas a un entorno que las expulsa; ordena que el Estado, la sociedad y la familia promuevan su integración efectiva a la vida en comunidad. La falta de accesibilidad no puede convertirse en una razón para arrinconar a quien envejece dentro de su propio hogar. Este caso no habla solo de Patricia y de Rafael. El envejecimiento es un horizonte común: tarde o temprano, el de todas y todos. En la pareja del quinto piso, un país que envejece se mira a sí mismo. El amparo se concede por sus circunstancias concretas de edad, salud y accesibilidad; pero la mirada que lo sostiene es consciente que una vejez autónoma y digna es una promesa compartida, tanto con las personas mayores de hoy como con quienes mañana llegarán a serlo.
1. El 8 de agosto de 2025, Patricia, de 88 años, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo Rafael, de 90 años, interpuso acción de tutela en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal[2]. La accionante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la libertad de locomoción y al debido proceso; (ii) se ordene a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal restablecer su acceso a la terraza, en condiciones que le permitan recibir bienes esenciales para su subsistencia; y que (iii) se ordene a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal dejar sin efectos la multa de $100.000 pesos impuesta por su inasistencia a la asamblea, así como la adopción de medidas respetuosas de su situación de vulnerabilidad, como personas adultas mayores, y se abstenga de ejercer actos discriminatorios en contra nuestra[3].
2. La accionante manifestó que ella, su esposo y uno de sus hijos, mayor de edad, residen en calidad de propietarios en un quinto piso de la Propiedad Horizontal, en la ciudad de Bucaramanga[4]. Rafael ha sido diagnosticado con demencia senil y otras afecciones que afectan su capacidad cognitiva y su movilidad, por lo que requiere acompañamiento y cuidados permanentes[5]. Patricia, por su parte, tiene artrosis en ambas rodillas, circunstancia que también limita su movilidad. En atención a estas condiciones de salud, la accionante se dedica principalmente al cuidado de su esposo y a la atención de sus necesidades cotidianas. La pareja está sola durante el día, pues el hijo sale a trabajar de forma presencial.
3. La accionante señaló que, debido a las limitaciones de movilidad de Rafael y a su propia edad, durante varios años han utilizado la terraza del edificio ubicada en el quinto piso como un espacio que les permite facilitar algunas actividades cotidianas. En particular, explicó que desde allí utilizan un canasto sujeto con una cuerda mediante el cual reciben alimentos, medicamentos y otros elementos necesarios para su subsistencia[6]. Según indicó, este mecanismo se ha convertido en una alternativa práctica para evitar desplazamientos físicos que resultan especialmente difíciles dada la condición de salud de su esposo y sus propias limitaciones, y les permite atender necesidades básicas sin exponerlos a esfuerzos que podrían afectar su bienestar. La accionante también afirmó que la terraza ha sido utilizada por ellos como un espacio para caminar y tomar el sol, actividades que, según señaló, resultan beneficiosas para la salud y el bienestar de Rafael.
4. El 29 de julio de 2025, en el marco de una asamblea extraordinaria de propietarios convocada por la Junta Administradora del edificio, se adoptó la decisión de cerrar con candado la puerta de acceso a la terraza, medida que, según la accionante, se implementó sin previo aviso y sin considerar su situación particular como personas mayores con condiciones de salud que limitan su movilidad[7]. La accionante manifestó que no asistió a dicha reunión porque ese día se encontraba sola al cuidado de su esposo, quien, por recomendación médica, debe permanecer siempre acompañado[8]. La accionante indicó que su hijo, quien trabaja fuera del hogar, no podía asumir el cuidado de su esposo en ese momento. Patricia explicó además que esa circunstancia fue informada previamente a la administradora mediante una comunicación escrita en la que expuso las razones de su inasistencia. A pesar de ello, la administración del edificio le impuso una multa de cien mil pesos ($100.000) por no haber asistido a la reunión. La accionante agregó que solicitó copia del acta de la asamblea, pero que dicha información no le fue suministrada.
5. Patricia afirmó que, a partir de esa decisión, ella y su esposo quedaron imposibilitados para acceder a la terraza, lo cual ha afectado directamente sus condiciones de vida, pues dificulta la recepción de alimentos y medicamentos y les impone cargas físicas adicionales que exceden sus capacidades[9]. Señaló que la restricción ha generado afectaciones a su bienestar y a su dignidad, al impedirles mantener las rutinas que habían desarrollado para garantizar su subsistencia diaria[10].
6. El 13 de agosto, la administradora y el presidente de la Propiedad Horizontal contestaron la acción de tutela. En dicho escrito, los demandados señalaron que las decisiones relacionadas con el cierre de la terraza y la imposición de la multa no fueron adoptadas de manera unilateral por la administración, sino por votación de los propietarios en asamblea[11]. La administradora y el presidente de la Propiedad Horizontal señalaron que la decisión de cerrar la terraza respondió a razones de seguridad[12]. Según explicaron, esta medida se adoptó después de que Rafael fuera encontrado en horas de la madrugada en un pasillo del edificio tras salir de su apartamento en estado de desorientación, antes de contar con un diagnóstico psiquiátrico y un tratamiento adecuado. La administración sostuvo que este incidente generó preocupación entre los copropietarios sobre los riesgos de una eventual caída desde la terraza, aunque no se acreditó que el episodio hubiera ocurrido en ese espacio. La administración también sostuvo que el uso de una canasta colgante desde la terraza habría generado problemas de humedades y filtraciones en un apartamento del cuarto piso[13]. En el mismo escrito, la administración cuestionó que Patricia asumiera las labores de cuidado de su esposo con diagnóstico de demencia, pues considera que una persona de su edad no debería realizar dichas tareas[14]. Asimismo, indicó que la accionante pudo haber delegado su participación en la asamblea del 29 de julio de 2025 mediante un apoderado, motivo por el cual los propietarios decidieron imponer la multa[15]. Finalmente, la administración reiteró que la terraza no está diseñada para el tránsito de personas ni cuenta con condiciones de seguridad adecuadas.
7. La tutela fue conocida por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2025 negó el amparo solicitado[16]. El despacho consideró que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la restricción al uso de la terraza y la imposición de la multa por inasistencia a la asamblea fueron decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios, órgano competente conforme a la Ley 675 de 2001[17]. El juez señaló además que la acción de tutela no era procedente, ya que las decisiones adoptadas en la asamblea pueden ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el régimen de propiedad horizontal, así como mediante los espacios internos de convivencia de la copropiedad[18].
8. El 29 de agosto de 2025, Patricia impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el fallo desconoció los hechos centrales expuestos en la tutela y omitió aplicar un enfoque diferencial frente a su situación de vulnerabilidad y la de su esposo, ambas personas mayores[19]. La accionante sostuvo que el juzgado redujo el caso a un supuesto interés recreativo en el uso de la terraza, sin valorar que ese espacio ha sido durante años el medio mediante el cual reciben alimentos y medicamentos a través de una canasta, y que esa práctica es indispensable para garantizar su mínimo vital dada su limitada movilidad y la ausencia de ascensor en el edificio[20].
9. El 22 de octubre de 2025, el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó en su totalidad el fallo impugnado[21]. Como cuestión preliminar, la jueza señaló que, si bien la accionante interpuso la impugnación dentro del término legal, se presentó una mora en la remisión del expediente a esa instancia, pues el reparto del asunto a su despacho solo se efectuó el 29 de septiembre de 2025[22]. A su juicio, la acción de tutela resultaba improcedente, pues la controversia planteada se originaba en decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal respecto al cierre de la terraza y al cobro de una multa por inasistencia a la asamblea, asuntos que pueden ser controvertidos mediante los mecanismos ordinarios previstos en el régimen de propiedad horizontal y en la jurisdicción civil[23]. El despacho señaló además que no se acreditó una situación de indefensión o subordinación frente a la Junta Administradora del edificio que habilitara la procedencia excepcional de la tutela contra particulares[24].
10. Este expediente fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de enero de 2026 por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026[25]. El 13 de febrero de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión, para su conocimiento y trámite.
11. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos relevantes y contar con elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, requirió a la accionante información detallada sobre el estado de salud de su esposo, las condiciones del hogar, la situación económica y las labores de cuidado que realiza, así como sobre el uso de la terraza y el impacto que su restricción ha tenido en su vida cotidiana. De igual forma, ordenó a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal remitir el reglamento de propiedad horizontal, las actas de asamblea, las decisiones adoptadas sobre el uso de la terraza, las comunicaciones dirigidas a los residentes, la justificación de las medidas adoptadas, el estado actual de la terraza mediante registros fotográficos, así como información sobre condiciones de accesibilidad en el edificio.
12. Asimismo, ofició a la Alcaldía de Bucaramanga, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Igualdad y Equidad para que informaran sobre políticas, programas y lineamientos relacionados con la protección de los derechos de las personas mayores, las personas con discapacidad y el reconocimiento de las labores de cuidado. Finalmente, requirió a la Defensoría del Pueblo información sobre estudios e investigaciones en la materia e invitó a personas expertas, organizaciones e instituciones académicas a presentar conceptos sobre estándares de derechos humanos, accesibilidad, apoyos autogestionados y envejecimiento en contextos urbanos.
13. En auto del 27 de marzo del 2026[26], la Sala Primera de Revisión decidió vincular a la Alcaldía de Bucaramanga y al Ministerio de Salud y Protección Social al trámite de revisión para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y aportaran la información que estimaran relevante.
14. En la siguiente tabla se presenta una reseña con los principales puntos de respuesta allegados a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios formulados.
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 10 de marzo de 2026
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Patricia [27] |
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En su respuesta, Patricia describió con detalle las condiciones de salud de su esposo, la dinámica de su hogar, sus labores de cuidado y el impacto que ha tenido la restricción de acceso a la terraza en su vida cotidiana.
Primero, la accionante indicó que su esposo, Rafael, de 90 años, ha sido diagnosticado con hipertensión, diabetes, insuficiencia renal en etapa 4, anemia, hipoacusia y trastornos psiquiátricos como trastorno afectivo bipolar y depresión, por lo cual recibe tratamiento médico permanente y no puede administrar sus propios medicamentos. Patricia señaló que hace dos años sufrió un accidente cerebrovascular que requirió cirugías cerebrales y hospitalización en UCI, lo que redujo su movilidad. Además, explicó que actualmente puede realizar algunas actividades básicas de manera autónoma, pero presenta limitaciones físicas, utiliza bastón, tiene episodios de desorientación y alteraciones en el estado de ánimo, y debe estar acompañado de forma permanente por recomendación médica. Segundo, Patricia explicó que convive con su esposo y su hijo, quien trabaja como administrador de un gimnasio y presta un apoyo fundamental en el hogar. La accionante señaló que su hijo se encarga de gestionar autorizaciones médicas, suministrar los medicamentos y acompañarlos a citas médicas, además de colaborar con aquellas tareas domésticas que ella ya no puede realizar debido a sus limitaciones físicas. Patricia indicó, además, que cuenta con otros dos hijos que residen en Bucaramanga y Piedecuesta, quienes mantienen contacto frecuente y brindan apoyo ocasional, especialmente en traslados y acompañamiento. La accionante manifestó igualmente que cuenta con el apoyo constante de sus dos hermanas, quienes la visitan de manera regular y contribuyen activamente en su cuidado.
Tercero, la accionante manifestó que los ingresos del hogar provienen exclusivamente de las pensiones que reciben ella ($2.500.000) su esposo ($2.750.000) con las cuales cubren gastos de alimentación, servicios públicos, administración, transporte, medicamentos e insumos no suministrados oportunamente por la EPS. La accionante señaló que no cuentan con otros bienes distintos al apartamento en el que residen. La accionante indicó además que, aunque actualmente su nieto estudia en Medellín, ellos continúan apoyándolo económicamente con sus gastos de alimentación y transporte, dado que desde muy pequeño estuvo bajo su cuidado y, en la práctica, ha sido su madre de crianza.
Cuarto, Patricia describió de manera detallada su vida cotidiana, que se centra principalmente en el cuidado de su esposo. Explicó que “[su] principal tarea durante el día es preparar los alimentos”[28], por lo que se levanta temprano, organiza el hogar y se encarga de todas las comidas del día, ajustadas a la dieta estricta que él requiere por sus enfermedades. La accionante indicó que permanece atenta a sus necesidades en todo momento, mientras realiza labores domésticas que le resultan cada vez más difíciles debido a su edad y estado de salud. Al respecto, señaló que “a veces se [le] agotan las fuerzas”, que “cada día [le] duelen más las rodillas” y que debe usar una silla en la cocina para poder descansar[29]. También manifestó que presenta fibromialgia, hipertensión, problemas de visión y episodios de vértigo, lo que limita su movilidad y su capacidad para realizar tareas básicas. Patricia expresó además que su esposo “debe estar siempre acompañado” y que ella permanece con él las 24 horas del día, salvo cuando alguno de sus hijos puede relevarla.
Quinto, la accionante explicó que desde hace aproximadamente cuarenta años han utilizado la terraza del edificio como un espacio esencial en su vida. Al respecto, señaló que allí caminaban, tomaban el sol y encontraban un momento de bienestar, indicando que “a Rafael le favorecía mucho caminar un poco y recibir el sol en la terraza”. Patricia explicó que, ante la dificultad de subir y bajar cinco pisos de escaleras y la ausencia de portería, implementaron un sistema de canasto con cuerda que les permitía recibir alimentos, medicamentos y otros elementos necesarios sin exponerse a riesgos. Este mecanismo fue una solución práctica que utilizaron durante años sin generar inconvenientes. Además, afirmó que el acceso a la terraza tiene un valor fundamental para su calidad de vida pues les da una oportunidad de desconexión y les permite “no sentir con tanta intensidad el aislamiento”[30].
Sexto, la actora relató que, tras el cierre de la terraza, se ha visto obligada a depender de terceros para poder recibir domicilios y visitas. Al respecto, indicó que tuvo que entregar una copia de la llave del edificio a un comerciante cercano, lo que genera incomodidades y riesgos. Patricia señaló que esta situación le produce “tristeza, frustración y un poco de vergüenza”. También manifestó que su esposo le ha preguntado: “¿Por qué nos hicieron esto si no le hemos hecho daño a nadie?”[31]
La accionante relató que, antes del diagnóstico psiquiátrico de su esposo, se presentó un episodio en el que este salió del apartamento en estado de desorientación, lo que generó incomodidad entre algunos vecinos. Patricia explicó que, en ese momento, su esposo no había sido valorado por especialistas y que posteriormente fue internado y diagnosticado, tras lo cual inició tratamiento y no se han vuelto a presentar episodios similares.
Finalmente, la accionante señaló que sus interacciones con la administración han sido limitadas y que percibe que algunas decisiones han estado influenciadas por prejuicios frente a la condición de salud de su esposo. La accionante indicó que, pese a los reclamos de su familia, la restricción de acceso a la terraza se ha mantenido, lo que, en sus palabras, ha hecho “la vida más difícil” y ha desconocido sus condiciones como personas adultas mayores[32].
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Representantes de la Junta de la Administración de la Propiedad Horizontal[33] |
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En su respuesta, la administración de la Propiedad Horizontal sostuvo que la restricción de acceso a la terraza obedeció a razones de seguridad y a problemas de humedad y filtración en el apartamento 401, y aclaró que no existe un reglamento formal de propiedad horizontal que regule ese espacio.
Primero, la administración indicó que el edificio no cuenta con reglamento de propiedad horizontal, manual de convivencia ni normas internas formalizadas, debido a que fue construido hace más de cuarenta años, antes de la expedición de la Ley 675 de 2001. Por esa razón, las decisiones relevantes para el edificio se adoptan mediante reuniones de propietarios convocadas por la administración y decididas por votación. Según las escrituras de los apartamentos, las áreas comunes corresponden a garajes y zonas verdes, pero “NO se habla de terraza”.
Segundo, la administración afirmó que el espacio cuyo acceso fue restringido no constituye propiamente una terraza, sino “una placa en concreto” que ha funcionado “única y exclusivamente como techo del apartamento 401”. En esa línea, la accionada sostuvo que dicho lugar no cuenta con terminaciones adecuadas para el tránsito seguro de personas, no tiene enchape ni cerramiento, y tampoco dispone de un estudio estructural que permita determinar su capacidad de carga o su aptitud para ser usado como zona común.
Tercero, la administradora explicó que el 27 de julio de 2025 se realizó un arreglo de impermeabilización en la placa debido a las humedades y filtraciones que, según indicó, venía presentando el apartamento 401. Luego, en la reunión del 29 de julio de 2025, los propietarios decidieron cerrar de forma definitiva el acceso a ese espacio, con fundamento en que “si se deja abierta nuevamente se generan las filtraciones por el tránsito de personas en la terraza”. En esa reunión se informó sobre los daños presentados en la cocina, la sala y la habitación principal del apartamento 401.
Cuarto, la administración accionada sostuvo que la decisión de cierre no se basó únicamente en las filtraciones, sino también en razones de seguridad relacionadas con Rafael. En particular, relató que en una ocasión Rafael habría salido del apartamento en horas de la madrugada, habría aparecido caído e inconsciente en el pasillo del apartamento 401 y sus familiares no se habrían percatado de ello. A partir de ese hecho, la administración señaló que los propietarios consideraron que el acceso a la terraza podía representar un riesgo grave para él y que, por esa razón, resolvieron cerrar el acceso de manera definitiva pues “se podía presentar una tragedia”.
Quinto, la accionada explicó que, antes del cierre definitivo, la administradora entregó en varias oportunidades las llaves del candado a Patricia o a su hijo para que accedieran a la terraza y la mantuvieran cerrada bajo su responsabilidad. Sin embargo, afirmó que en varias ocasiones la puerta fue encontrada abierta, lo que, a su juicio, justificó la decisión adoptada en la reunión del 29 de julio de 2025.
Sexto, la administración del edificio señaló que actualmente ninguna persona residente cuenta con llaves, permisos o autorizaciones especiales para acceder a la terraza. La única persona que tiene la llave es la administración y que esta solo se facilita a la persona encargada del aseo para recoger basuras de los sifones y evitar taponamientos por lluvias. En criterio de la administración, ese espacio no es apto “para caminar, fiestas, reuniones y demás”.
Séptimo, la accionada indicó que existieron quejas de los propietarios del apartamento 401 por las humedades y filtraciones. Dichos propietarios enviaron mensajes insistentes a la administración exigiendo que se cerrara la terraza y se solucionara el problema. También indicó que adjuntaba actas, comunicaciones, videos, audios e imágenes relacionadas con esas afectaciones, así como fotografías del techo del apartamento 401, con el fin de demostrar el estado del inmueble y las reparaciones realizadas.
Octavo, la accionada sostuvo que en el edificio no residen otras personas con limitaciones de movilidad o discapacidad y que no se han implementado medidas especiales de accesibilidad. Frente a este punto, la administradora afirmó que el edificio solo cuenta con zonas verdes y que no dispone de recursos para obras adicionales, como un ascensor. Incluso señaló que, dada la edad y el estado de salud de los accionantes, sus familiares deberían considerar un lugar de residencia con mejores condiciones de accesibilidad y bienestar.
Noveno, la administración incorporó apartes de la respuesta rendida por Patricia ante la Corte. Sobre esa base, insistió en que tanto ella como su esposo presentan múltiples enfermedades y limitaciones funcionales, y sostuvo que no entiende “por qué personas mayores sean dejados solos por mucho tiempo”. A partir de ello, sugirió que la situación que enfrentan los accionantes obedece, en buena medida, a un problema familiar relacionado con el nivel de apoyo que reciben de sus hijos.
Décimo, la administración también relató episodios de conflicto con miembros de la familia de los accionantes. Al respecto, señaló que en una ocasión fue necesaria la presencia de la Policía por un altercado con uno de los hijos de la pareja, y afirmó que tanto Patricia como algunos de sus familiares habrían incurrido en malos tratos verbales. No obstante, la administradora añadió que posteriormente uno de los hijos les pidió disculpas y reconoció que habían sido “buenos vecinos y de los más antiguos”.
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Alcaldía de Bucaramanga[34] |
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El 19 de marzo de 2026, la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga señaló que el municipio cuenta con programas y oferta institucional dirigidos a las personas mayores y con estrategias de apoyo a las labores de cuidado. En relación con las personas mayores, indicó que brinda atención integral a 1.646 personas mayores en condición de vulnerabilidad, con servicios de alimentación, orientación psicosocial, atención primaria en salud, aseguramiento en salud, actividades productivas, deporte, cultura, recreación, encuentros intergeneracionales, promoción de redes de apoyo, uso de internet y auxilio exequial. La entidad también informó que el municipio desarrolla actividades de prevención del maltrato y la violencia contra las personas mayores y que beneficia mensualmente a 3.000 personas con raciones de alimentos para comunidades vulnerables.
La Secretaría también precisó que otorga bonos del cuidado por el valor de $200.000 para personas con dependencia funcional y que el municipio cuenta con estrategias orientadas al apoyo de las labores de cuidado, entre ellas atención domiciliaria, acompañamiento psicosocial, apoyo a cuidadores y fortalecimiento de redes familiares y comunitarias, con el fin de promover la permanencia en el entorno familiar y comunitario y superar enfoques exclusivamente asistencialistas. Además, anexó la Política Pública para el Disfrute del Envejecimiento Humano y Vejez de Bucaramanga 2020-2030. Esa política se estructura en cinco ejes, entre ellos el de protección integral de las personas mayores y el de fortalecimiento social e institucional, e incluye líneas específicas sobre movilidad accesible y respetuosa y redes y cuidado.
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Ministerio de Salud y Protección Social[35] |
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El 24 de marzo de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social explicó que existen políticas y lineamientos orientados a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, especialmente en materia de acceso a la salud, rehabilitación y apoyos al cuidado. La entidad indicó que la atención integral incluye promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, sin contemplar auxilios económicos directos. El Ministerio señaló que los servicios de salud mental, la rehabilitación funcional y las ayudas técnicas deben ser garantizados por las EPS según criterio médico, y que, cuando no estén cubiertos, pueden ser asumidos por entidades territoriales mediante bancos de ayudas técnicas. Finalmente, la entidad indicó que instrumentos como el registro de personas con discapacidad y el registro de cuidadores permiten mejorar la focalización de políticas públicas, fortalecer la inclusión y reconocer las labores de cuidado.
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Ministerio de la Igualdad y Equidad[36] |
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El 11 de mayo de 2026, el Ministerio de Igualdad y Equidad remitió respuesta en la que informó que, a través de la Dirección de Cuidado, lideró técnicamente la formulación del CONPES 4143 de 2025 sobre la Política Nacional de Cuidado, aprobado el 14 de febrero de 2025, con vigencia de diez años, 133 acciones estratégicas, 34 entidades responsables, 19 sectores del Gobierno Nacional y un costo indicativo de 25.655.382 millones de pesos. Indicó que esta política busca transformar la organización social del cuidado, garantizar los derechos de las personas cuidadoras, incluidas las personas mayores que ejercen labores de cuidado, y fortalecer la capacidad estatal para atender a quienes requieren cuidado, asistencia o apoyo. También precisó que el Plan de Acción y Seguimiento incluye acciones sobre certificación de competencias laborales, formación complementaria, acompañamiento psicosocial, riesgo psicosocial, capacitación a familiares cuidadores y redes de apoyo, flexibilización educativa, reconocimiento de aprendizajes previos y medidas laborales como trabajo en casa, teletrabajo u horarios flexibles. Como anexo, remitió una presentación sobre el Sistema Nacional del Cuidado, en la que se explican sus bases normativas, la Política Nacional de Cuidado, las canastas de servicios para personas cuidadoras, los instrumentos de información, el Registro Nacional de Personas Cuidadoras, el Mapa de Cuidado y la Red Territorial del Cuidado.
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Defensoría del Pueblo[37] |
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El 27 de marzo de 2026, la Defensoría del Pueblo precisó que, a través de la Delegada para la Infancia y la Vejez, ha desarrollado publicaciones y documentos orientados a la promoción de los derechos de las personas mayores, así como acciones de formación y divulgación sobre derechos como la igualdad, la dignidad, la salud, la vivienda adecuada, la accesibilidad y la movilidad personal. Asimismo, indicó que se encuentran en elaboración dos informes, uno sobre el fenómeno del abandono en la vejez y otro en cumplimiento de la sentencia SU-367 de 2025, relacionados con la garantía de derechos y el fortalecimiento de políticas públicas en esta materia.
El 6 de mayo de 2026, la Defensoría del Pueblo[38] solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes personas mayores que viven en un quinto piso sin ascensor y que resultaron afectadas por el cierre de la terraza o placa exterior del edificio y por la prohibición del sistema de canasto que utilizaban para recibir alimentos, medicamentos e insumos esenciales. La entidad sostuvo que la Junta Administradora y la Asamblea de Copropietarios adoptaron una medida general, indefinida y desproporcionada, sin valorar la situación de vejez, discapacidad, movilidad reducida y cuidado de la pareja, sin realizar un estudio técnico suficiente, sin abrir un espacio participativo real y sin adoptar ajustes razonables o alternativas menos lesivas. También indicó que la multa impuesta a la accionante por no asistir a la asamblea desconoció el debido proceso, pues ella había informado que no podía asistir porque debía cuidar a su esposo, y la convocatoria habría limitado la posibilidad de otorgar poder. La Defensoría pidió revocar los fallos de instancia, dejar sin efecto la multa, ordenar una mesa participativa con la Alcaldía de Bucaramanga y la Personería, permitir una solución provisional de acceso seguro o equivalente, adoptar un plan de ajustes razonables y prevenir actos de discriminación, represalia, edadismo o capacitismo contra la pareja y su red de apoyo. |
Tabla 2. Respuestas de expertas y expertos al auto del 10 de marzo de 2025
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Hendrik Adrián Baracaldo Campo[39] |
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El 17 de marzo de 2026, Hendrik Adrian Baracaldo Campo, profesor e investigador del programa de Enfermería de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), explicó que las obligaciones de las autoridades y de las comunidades residenciales frente a la accesibilidad y movilidad de las personas mayores constituyen mandatos derivados de la dignidad humana, la autonomía y la igualdad, y no pueden ser tratadas como deberes discrecionales. El profesor indicó que, conforme a la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores, estas obligaciones comprenden la eliminación de barreras físicas, la adopción de ajustes razonables y la supervisión de actores privados, de modo que cualquier medida que limite el acceso a espacios o recursos debe evaluarse bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, evitando restricciones desproporcionadas o formas de exclusión estructural. Asimismo, el señor Baracaldo señaló que el análisis de estas situaciones debe realizarse desde un enfoque gerontojurídico, que articula la comprensión del envejecimiento como un proceso multidimensional con el análisis de las obligaciones jurídicas del Estado. En este marco, explicó que la intersección entre vejez, discapacidad, género y condiciones socioeconómicas exige evaluar el impacto diferencial de las medidas, dado que las barreras del entorno afectan de manera más intensa a quienes enfrentan desventajas acumuladas, como limitaciones funcionales, pobreza o ausencia de redes de apoyo.
Finalmente, el profesor concluyó que las decisiones adoptadas en entornos residenciales deben analizarse a partir de sus efectos reales en la vida cotidiana, pues pueden traducirse en restricciones materiales que afectan la movilidad, la comunicación y la satisfacción de necesidades básicas, comprometiendo la autonomía y la vida independiente. El señor Baracaldo advirtió que, incluso cuando las medidas sean formalmente neutras, pueden reproducir dinámicas de exclusión o edadismo si trasladan a la persona mayor la carga de adaptarse a entornos no accesibles, lo que impacta no solo su situación individual, sino también sus redes de apoyo y su proyecto de vida en condiciones de dignidad.
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María Isolina Davobe[40] |
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El 17 de marzo de 2026, María Isolina Dabove, investigadora principal del CONICET[41] y profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, explicó que los apoyos autogestionados, es decir, aquellos creados o gestionados por las propias personas mayores o con discapacidad para sostener su vida cotidiana, constituyen una manifestación legítima de la autonomía, la dignidad y a la vida independiente. La profesora Dabove señaló que, conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores, estos apoyos deben ser reconocidos como ajustes razonables en contextos de inaccesibilidad, por lo que su eliminación sin alternativas equivalentes vulnera derechos fundamentales, genera una desigualdad sobreviniente y puede configurar discriminación por edad o discapacidad.
Asimismo, la profesora indicó que la accesibilidad es un derecho humano exigible, lo que implica la obligación de eliminar barreras y adoptar ajustes razonables tanto por parte de autoridades públicas como de comunidades residenciales. Al respecto, explicó, por ejemplo, que en edificaciones sin ascensor las personas mayores pueden recurrir a mecanismos autogestionados para garantizar su movilidad o el acceso a bienes esenciales, por lo que prohibir estas prácticas sin ofrecer alternativas adecuadas puede traducirse en aislamiento, dependencia forzada y afectaciones a la vida digna. De igual forma, sostuvo que estos mecanismos deben evaluarse bajo criterios de autonomía, proporcionalidad, funcionalidad y seguridad razonable, evitando enfoques paternalistas. Finalmente, la profesora Davobe concluyó que las decisiones que eliminan apoyos o desconocen la necesidad de ajustes razonables resultan incompatibles con los estándares internacionales de derechos humanos, al afectar la igualdad material y la posibilidad de una vida independiente
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Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)[42] |
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El 27 de marzo de 2026, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes explicó que el modelo de apoyos que reconoce la autonomía de las personas con discapacidad y de las personas mayores en la vida cotidiana, incluye la posibilidad de contar con apoyos formales e informales orientados a facilitar la toma de decisiones y la vida independiente.
La organización indicó que la accesibilidad y la eliminación de barreras físicas constituyen obligaciones exigibles tanto al Estado como a las comunidades residenciales, especialmente en edificaciones sin condiciones estructurales adecuadas, como la ausencia de ascensores. PAIIS precisó que estas barreras responden a fallas del entorno y no a condiciones individuales, por lo que deben adoptarse ajustes razonables, medidas progresivas de adecuación y soluciones que permitan la movilidad, la inclusión y la vida digna. Asimismo, la organización interviniente señaló que los mecanismos autogestionados surgen como respuesta a dichas fallas estructurales, por lo que no pueden ser prohibidos automáticamente, dado que su limitación solo es admisible si se demuestra una carga desproporcionada y la inexistencia de alternativas menos restrictivas, a partir de un análisis de proporcionalidad que valore su impacto en la autonomía y la vida cotidiana.
Finalmente, PAIIS sostuvo que el análisis de las medidas debe incorporar un enfoque interseccional y considerar criterios como el impacto sustancial en la vida digna, la existencia de alternativas, la obligación de realizar ajustes razonables y la participación efectiva de las personas afectadas, advirtiendo que la omisión de estos elementos puede reproducir escenarios de exclusión estructural y vulneración de derechos fundamentales.
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Universidad de Caldas – Proyecto “Rompiendo Estereotipos sobre las Personas Mayores” y Clínica Sociojurídica de Interés Público[43] |
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El 27 de marzo de 2026, el equipo del proyecto “Rompiendo Estereotipos sobre las Personas Mayores: Construyendo Respeto y Garantizando Derechos” y la Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas explicaron que los apoyos autogestionados —como el canasto con cuerda y el uso de la terraza— constituyen expresiones legítimas del derecho a la vida independiente y al envejecimiento en el lugar (ageing in place), amparadas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte IDH. La Universidad sostuvo que la prohibición absoluta de estos mecanismos por parte de la asamblea, sin ofrecer alternativas, configura edadismo institucional y discriminación indirecta por edad y discapacidad, pues traslada a la persona mayor la carga de adaptarse a un entorno inaccesible. Asimismo, la interviniente explicó que el cierre de la terraza reduce el “espacio de vida” de la pareja al nivel de confinamiento domiciliario, lo que, de acuerdo con la evidencia gerontológica, es un predictor de deterioro cognitivo, depresión, fragilidad social, pérdida de autonomía y mayor mortalidad. En ese sentido, la Universidad precisó que la deambulación de Rafael es un síntoma propio de la demencia que exige ampliar —y no restringir— los espacios seguros de movimiento, por lo que la respuesta constitucionalmente adecuada frente al mecanismo informal no es la prohibición absoluta sino la mitigación técnica del riesgo.
Finalmente, la Universidad de Caldas recomendó a la Corte aplicar un juicio de igualdad de intensidad estricta a la decisión de la copropiedad, a partir de cuatro estándares: idoneidad funcional, necesidad vital, proporcionalidad estricta y mitigación del riesgo sobre la prohibición. La interviniente también solicitó reconocer la edad como criterio sospechoso de discriminación, dejar sin efecto la multa impuesta por la inasistencia derivada de las labores de cuidado, y ordenar la articulación con el Sistema Nacional de Cuidado y la asesoría técnica municipal para la adecuación de la edificación.
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Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global – Universidad de Georgetown[44] |
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El 31 de marzo de 2026, el Centro para la Salud y los Derechos Humanos del Instituto O’Neill de la Universidad de Georgetown presentó un concepto que articuló la protección de los derechos de los accionantes en torno a tres ejes: ajustes razonables, proporcionalidad y cuidado. En primer lugar, el Instituto sostuvo que el uso de la terraza y del canasto por parte de los accionantes constituye un ajuste razonable informal amparado por los artículos 2, 5, 9 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), los artículos 24 y 26 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) y la Opinión Consultiva OC-31/24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho al cuidado. A partir de este marco, afirmó que la denegación de ajustes razonables es una forma de discriminación de cumplimiento inmediato y que las obligaciones de accesibilidad se extienden a los actores privados, incluidos los órganos de administración de la propiedad horizontal, conforme a los casos Bacher c. Austria y H.M. c. Suecia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, el Instituto argumentó que el cierre indefinido de la terraza no supera un test de proporcionalidad, por cuanto la copropiedad no demostró una carga desproporcionada ni agotó medidas menos lesivas —como horarios de uso, instalación de barandas o mallas de seguridad, o la adecuación del material del canasto—, mientras que la restricción sí afecta de manera grave los derechos de los accionantes a la accesibilidad, la igualdad, la salud física y mental, la vida independiente y la participación comunitaria. En tercer lugar, el Instituto desarrolló el concepto de cuidado en sus tres dimensiones —cuidar, ser cuidado y autocuidarse—, y señaló que la afirmación de la copropiedad según la cual la accionante “no debería” cuidar a su esposo por su edad reproduce estereotipos edadistas que desconocen tanto su autonomía como cuidadora como la dignidad de Rafael como destinatario del cuidado. A juicio del Instituto, esta narrativa invisibiliza el valor del cuidado informal y contribuye a normalizar la exclusión de las personas mayores de las decisiones que afectan su vida cotidiana. Finalmente, el Instituto O’Neill recomendó a la Corte: (i) amparar los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) ordenar a la copropiedad adelantar un proceso deliberativo y participativo para remover las barreras existentes o garantizar un ajuste razonable equivalente dentro de un término razonable; (iii) revisar la multa impuesta por la inasistencia a la asamblea a la luz del principio de no discriminación; y (iv) articular a las entidades territoriales y nacionales competentes para ofrecer a la pareja programas de apoyo al cuidado y subsidios de adecuación habitacional.
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Instituto de Estudios Urbanos – Universidad Nacional de Colombia[45] |
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El 26 de marzo de 2026, el Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia informó que la literatura académica reconoce las “estrategias adaptativas domésticas” —como canastos, poleas y cuerdas— como respuestas socioespaciales legítimas e invisibilizadas de los habitantes frente a edificaciones que carecen de diseño universal, y que dichas prácticas evidencian la brecha estructural entre la normativa de accesibilidad y las condiciones reales del entorno construido en las ciudades latinoamericanas. En ese sentido, el Instituto recomendó que la evaluación judicial de estos mecanismos informales pondere las condiciones reales del entorno habitacional, el nivel de vulnerabilidad de las personas involucradas en función de la edad y la discapacidad, la función vital que cumple la práctica para satisfacer necesidades básicas y la existencia o no de alternativas razonables que permitan sustituirla. En ese sentido, la entidad advirtió que las autoridades deben evitar la adopción de restricciones absolutas sobre mecanismos que resultan esenciales para garantizar condiciones mínimas de vida, y remitió experiencias comparadas de accesibilidad en vivienda (España). |
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Dra. Isabel Lovrincevich – Unidad Técnica del Programa Iberoamericano de Cooperación sobre la Situación de las Personas Adultas Mayores (PICSPAM)[46] |
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El 27 de marzo de 2026, la Dra. Isabel Lovrincevich presentó un dictamen técnico dirigido a la Corte Constitucional en el que cuestionó la decisión adoptada por los jueces de instancia en el caso de Patricia y Rafael, una pareja de personas mayores en situación de discapacidad. La experta sostuvo que la sentencia desconoció la tutela judicial efectiva y omitió aplicar una perspectiva de edad, género y discapacidad, lo que condujo a una vulneración de sus derechos humanos en un contexto de vulnerabilidad agravada. En primer lugar, la experta describió los factores de vulnerabilidad que afectaban a los accionantes, entre los que se encontraban su edad avanzada, el deterioro cognitivo de uno de ellos, la discapacidad motora del otro, la pobreza extrema, el aislamiento social y las barreras arquitectónicas de su vivienda. A partir de este contexto, afirmó que la decisión de cerrar la terraza —único medio para acceder a aire, luz y servicios básicos— constituyó un acto de discriminación que desconoció tanto la normativa interna como los tratados internacionales ratificados por Colombia. En segundo lugar, la experta sostuvo que la sentencia omitió aplicar el bloque de constitucionalidad y los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En particular, señaló que el tribunal no reconoció a los accionantes como sujetos de especial protección, no garantizó un trato diferenciado en el acceso a la justicia y no incorporó un análisis interseccional que tuviera en cuenta la concurrencia de factores como edad, género y discapacidad. Asimismo, indicó que la decisión desconoció las obligaciones derivadas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En tercer lugar, la experta analizó la dimensión urbana y social del caso y explicó que las prácticas informales utilizadas por los accionantes, como el uso de canastos y cuerdas para transportar bienes, pueden entenderse como soluciones adaptativas frente a barreras arquitectónicas. Desde el urbanismo social y la antropología urbana, estas prácticas constituyen estrategias legítimas de supervivencia y formas de ejercicio del derecho a la ciudad, especialmente en contextos donde el Estado no ha garantizado condiciones adecuadas de accesibilidad. En cuarto lugar, la experta argumentó que las autoridades deben evaluar este tipo de prácticas desde un enfoque de proporcionalidad, accesibilidad y realismo funcional. En particular, sostuvo que no basta con aplicar de manera rígida las normas de propiedad horizontal, sino que es necesario valorar la función que cumplen estas prácticas en la vida cotidiana de personas en situación de vulnerabilidad, así como su impacto en derechos fundamentales como la dignidad, la salud y la autonomía. Finalmente, la experta recomendó a la Corte revocar las decisiones de instancia, ordenar la reapertura de la terraza y garantizar el acceso efectivo de los accionantes a condiciones mínimas de habitabilidad. Asimismo, sugirió adoptar medidas estructurales orientadas a eliminar barreras arquitectónicas, implementar ajustes razonables, capacitar a las autoridades judiciales en derechos de personas mayores y con discapacidad, y articular políticas públicas que promuevan entornos urbanos inclusivos y accesibles. |
15. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991.
16. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[47] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[48]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[49]; (iii) inmediatez[50], y (iv) subsidiariedad[51].
17. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede contra copropiedades privadas cuando sus órganos de administración adoptan decisiones que sitúan a los residentes en condición de subordinación e indefensión[52]. En el régimen de propiedad horizontal, por regla general, existe una relación de subordinación de los copropietarios frente a la asamblea, el consejo de administración y el administrador, lo que habilita la procedencia del amparo[53]. Asimismo, la Corte ha precisado que la subordinación es de naturaleza jurídica, mientras que la indefensión es de carácter fáctico[54].
18. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto:
Tabla 3. Análisis de los requisitos de procedibilidad
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Requisito |
Acreditación |
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Legitimación en la causa por activa |
Se cumple. La tutela fue interpuesta por quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, la acción fue presentada por Patricia, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo, por una decisión de la administración del edificio en el que ambos viven y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. Se cumple, además, con los requisitos de la agencia oficiosa pues Patricia (i) manifestó en el escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficiosa de su esposo y (ii) Rafael, de 91 años, no se encuentra en condiciones materiales para promover directamente su defensa, de conformidad con el diagnóstico de demencia senil y otras afectaciones cognitivas. |
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Legitimación en la causa por pasiva |
Se cumple. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en el presente caso, en tanto la acción de tutela se dirige contra la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal, órgano de dirección de una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, al cual la accionante atribuye la adopción de decisiones que habrían vulnerado sus derechos fundamentales y los de su cónyuge. En particular, se cuestiona que el 29 de julio de 2025, la asamblea extraordinaria de copropietarios decidió cerrar con candado el acceso a la terraza, determinación de carácter obligatorio para todos los residentes y que incide directamente en el uso de bienes comunes. En este contexto, la Sala advierte la existencia de una relación de subordinación, en la medida en que la accionante se encuentra obligada a acatar las decisiones adoptadas por la administración de la copropiedad.
Asimismo, se configura una situación de indefensión, toda vez que la medida adoptada impide a los accionantes acceder a un espacio que les permitía desarrollar actividades básicas para su vida diaria. Estas circunstancias ubican a los accionantes en una posición de desventaja frente a la administración pues ambos son personas mayores, uno de ellos presenta una discapacidad y dependían de la terraza para recibir medicamentos y alimentos, así como para recibir el sol y realizar un poco de actividad física. La Sala reconoce que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional.
Adicionalmente, la Sala estimó pertinente vincular a la Alcaldía de Bucaramanga y al Ministerio de Salud y Protección Social, en atención a las competencias que les asisten en materia de garantía de los derechos de las personas mayores y de las personas con discapacidad, así como en el diseño e implementación de políticas públicas relacionadas con accesibilidad, salud y condiciones de vida digna. Lo anterior, con el fin de garantizar una protección integral de los derechos fundamentales comprometidos.
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Inmediatez |
Se cumple. La accionante interpuso la acción de tutela en un tiempo razonable. La decisión de la asamblea se adoptó el 29 de julio de 2025. La acción de tutela fue presentada el 8 de agosto de 2025. Entre ambas fechas transcurrieron tan solo diez días.
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Subsidiariedad |
Se cumple. El régimen de propiedad horizontal contempla mecanismos ordinarios para resolver las controversias entre copropietarios y órganos de administración: el comité de convivencia y los mecanismos alternativos del artículo 58 de la Ley 675 de 2001; la acción de impugnación de las decisiones de la asamblea y de las sanciones, prevista en los artículos 49 y 62 de esa misma ley y tramitada por el proceso verbal del artículo 382 del Código General del Proceso; y el proceso verbal sumario del artículo 390 de ese mismo código. La Sala reconoce la importancia de estos cauces ordinarios y reitera que la regla de subsidiariedad es esencial para preservar el carácter excepcional de la acción de tutela. Sin embargo, la existencia de tales mecanismos no excluye automáticamente su procedencia. Aunque, por regla general, el amparo es improcedente frente a controversias de naturaleza económica o disputas que pueden resolverse adecuadamente por esas vías, la jurisprudencia reconoce que procede como mecanismo principal cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con lo establecido por la Corte en la Sentencia T-386 de 2025.
En este caso, en particular, se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, autonomía, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, la libertad de locomoción y al debido proceso, así como la eventual afectación de la especial protección constitucional que ampara a las personas adultas mayores. En atención a la naturaleza de los derechos comprometidos y a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes, es necesario establecer si los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico resultan idóneos y eficaces para brindar una protección oportuna.
Al respecto, la Sala advierte que los mecanismos previstos en la Ley 675 de 2001 y en el Código General del Proceso no satisfacen el estándar de idoneidad y eficacia para garantizar los derechos de los accionantes, porque la controversia no se limita a un desacuerdo sobre el uso de un bien común, sino que se origina en la decisión de cerrar el acceso a la terraza, medida que incide directamente en las condiciones de vida de la accionante y de su cónyuge, al dificultar la recepción de alimentos y medicamentos y restringir su movilidad.
Adicionalmente, la Sala resalta que, conforme a lo expresado por los representantes de la Junta Administradora, el edificio carece de un reglamento de propiedad horizontal y de normas internas que regulen el uso de la terraza y demás zonas comunes, así como de procedimientos y garantías mínimas para la adopción de decisiones que afecten a los residentes. Esta ausencia no es un aspecto menor, sino que evidencia un déficit estructural de regulación interna que impide a los accionantes contar con un canal cierto, previsible y garantista para controvertir las decisiones adoptadas. En tales condiciones, no puede sostenerse que existan mecanismos idóneos de resolución de conflictos, pues la inexistencia de un marco normativo interno desvirtúa, en la práctica, la operatividad y eficacia de los mecanismos ordinarios, incluida la acción de impugnación, cuyo parámetro de control es precisamente el reglamento del que la copropiedad carece.
A lo anterior se suma la particular situación de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional. Patricia es una mujer de 88 años que ejerce, sin remuneración ni apoyo, el cuidado permanente de su esposo, persona mayor con discapacidad, y carece de asesoría jurídica; el acta de la reunión en la que se adoptaron las decisiones cuestionadas solo le fue puesta en conocimiento cuando la administración contestó la presente tutela en primera instancia. Exigirle, en esas condiciones, promover un proceso verbal de impugnación ante la jurisdicción ordinaria —con los tiempos, la postulación técnica y las cargas probatorias que ello supone— haría en exceso gravosa la defensa de sus derechos y desconocería el mandato de trato diferenciado y preferencial que los artículos 13 y 46 de la Constitución y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores imponen en favor de este grupo poblacional.
En ese contexto, la Sala concluye que los medios ordinarios no ofrecen una respuesta oportuna ni integral frente a la situación planteada, en la medida en que no permiten atender de manera inmediata la afectación de derechos fundamentales ni considerar adecuadamente la condición de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes. Por tanto, no resulta exigible el agotamiento de dichos mecanismos, pues su sola existencia formal no satisface el estándar constitucional de idoneidad y eficacia. Esta conclusión, conviene precisarlo, no supone modificar las estrictas reglas de subsidiariedad que rigen la procedencia de la tutela frente a decisiones de propiedad horizontal, sino aplicar, en el caso concreto, la excepción ya decantada por la jurisprudencia cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo principal de defensa judicial. |
19. El juez de tutela, en virtud de la informalidad del amparo y de las facultades ultra y extra petita, está habilitado para interpretar la demanda, fijar el alcance del problema jurídico y conceder la protección de derechos no alegados expresamente, atendiendo a los hechos del caso y no a las pretensiones literales del escrito[55]. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que tuvo conocimiento de hechos que, aunque no fueron planteados de forma expresa en el escrito de tutela, guardan estrecha relación con la controversia y resultan relevantes para su resolución.
20. En efecto, la multa ordenada por la junta del edificio y el cierre de la terraza no solo comprometen la autonomía y la accesibilidad de Patricia y su esposo, sino que inciden directamente en el ejercicio de las labores de cuidado que ella presta a Rafael, persona en condición de discapacidad. Por tratarse de un asunto de evidente relevancia constitucional, estrechamente vinculado a los hechos y peticiones que fundamentaron el amparo, la Sala examinará la posible vulneración del derecho fundamental al cuidado, en virtud de las facultades ultra y extra petita que le asisten.
21. En el presente caso, le corresponde a la Corte examinar la situación de dos personas adultas mayores con limitaciones de movilidad que habitan en el quinto piso de un edificio sin ascensor, a quienes la administración les restringió el acceso a un espacio que utilizaban para recibir, mediante un canasto, alimentos, medicamentos y otros elementos esenciales para su vida diaria. Ese mismo espacio les permitía, además, tomar el sol y desplazarse sin tener que enfrentar de manera constante las escaleras.
22. Los accionantes también cuestionan la multa que les fue impuesta por no asistir a la asamblea en la que se adoptó dicha decisión, pese a las dificultades propias de su condición. Así, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, al cuidado y a la igualdad de Patricia y de su esposo Rafael, ambos personas mayores, al restringir el acceso a la terraza del edificio utilizada por los accionantes durante décadas para recibir alimentos y medicamentos, así como para desarrollar actividades básicas de movilidad y bienestar, sin considerar sus condiciones particulares?
¿Vulnera la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal el derecho fundamental al debido proceso de Patricia y de su esposo Rafael al imponerles una sanción por inasistencia a la asamblea, sin considerar la excusa presentada ni garantizar las condiciones mínimas para el ejercicio de su defensa?
23. Para resolver estos problemas, la Sala adoptará la siguiente estructura. En primer lugar, tomará como punto de partida el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación como pilar estructural del orden constitucional. En segundo lugar, se pronunciará sobre el fenómeno del envejecimiento poblacional, la protección de las personas mayores y sus derechos a la autonomía, a la vida independiente, a la vida digna, mínimo vital y a la salud. En tercer lugar, expondrá lo que plantea el modelo social de la discapacidad, en materia de libertad de locomoción y accesibilidad universal. En cuarto lugar, analizará los apoyos autogestionados como expresión concreta de la autonomía, tanto de las personas con discapacidad como de las personas mayores. En quinto lugar, incorporará la perspectiva de género, a partir de la situación de las mujeres mayores, la feminización del cuidado y la vulnerabilidad acumulada. En sexto lugar, examinará el derecho al debido proceso en el marco de los reglamentos de propiedad horizontal. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
4. Punto de partida: El derecho a la igualdad y a la no discriminación como pilar estructural del orden constitucional
24. El derecho a la igualdad y a la no discriminación constituye un pilar estructural del orden constitucional, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin discriminación por razones como sexo, raza, origen, lengua, religión u opinión, al tiempo que se impone al Estado el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
25. En desarrollo de esta cláusula, la Corte Constitucional ha sostenido que no es admisible establecer tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos, por cuanto tales distinciones desconocen la dignidad humana y el derecho de toda persona a no ser sometida a tratos degradantes o humillantes[56].
26. En este marco, el principio de igualdad permite identificar que la discriminación puede presentarse de forma directa, indirecta o estructural[57]. La Corte ha diferenciado estas modalidades, señalando que la discriminación directa se presenta cuando se impone a una persona un trato diferenciado, injustificado y desfavorable, fundado en criterios sospechosos como la raza, el sexo, la religión u otras condiciones personales o sociales, lo cual se encuentra proscrito en el orden constitucional[58].
27. Por su parte, la discriminación indirecta se configura cuando medidas o prácticas aparentemente neutrales producen efectos desproporcionadamente adversos sobre ciertos grupos, afectando el goce efectivo de sus derechos[59]. La Corte ha precisado que la discriminación indirecta se estructura a partir de dos elementos: (a) de un lado, la existencia de una medida o práctica que se aplica de manera general y aparentemente neutra; y, de otro, (b) que dicha medida genera una desventaja específica para un grupo protegido[60]. En consecuencia, el principio de igualdad y no discriminación no solo prohíbe tratos arbitrarios, sino que exige evaluar los efectos reales de las decisiones, con el fin de evitar la reproducción de desigualdades materiales.
28. El envejecimiento de la población constituye una de las transformaciones más profundas de la historia de la humanidad[61]. A diferencia de otros cambios sociales, no es el resultado de una crisis ni de una catástrofe, sino el producto acumulado de varios logros colectivos, entre los que se cuentan: la reducción de la mortalidad infantil, la expansión de la salud pública, los avances de la medicina y la educación[62].
29. La esperanza de vida en los países de ingresos medios y altos prácticamente se duplicó entre 1900 y 2000 y la tendencia continúa[63]. La población mundial de 60 años o más pasó de cerca de 1.000 millones en 2019 a una proyección de 1.400 millones en 2030 y 2.100 millones en 2050, lo que equivale aproximadamente a una sexta parte de la población mundial[64]. En América Latina y el Caribe las personas mayores representarán entre el 20% y el 25% de la población, tendencia que igualmente se observa en Estados Unidos y Canadá[65]. Sin embargo, este proceso no se distribuye de manera homogénea. Se estima que, para 2050, cerca del 80 % de las personas mayores del mundo vivirán en regiones menos desarrolladas y en países afectados por el cambio climático o los conflictos, donde es más probable que se produzcan crisis humanitarias y donde sus efectos se sienten con mayor intensidad[66].
30. Colombia no es ajena a este fenómeno. De hecho, para el año 2021 las personas mayores de 60 años ascendían a 7.107.914, equivalentes al 13,9 % del total nacional[67], y en Bucaramanga, municipio en el que se sitúan los hechos de este proceso, cerca de 78.787 personas pertenecen a este grupo etario[68]. Estos datos revelan una transformación en la estructura misma del curso de la vida. El Centro de Longevidad de la Universidad de Stanford, en su informe The New Map of Life (2022), advierte que las instituciones sociales, las políticas públicas y las normas culturales fueron diseñadas en un contexto en el que las personas vivían considerablemente menos, por lo que hoy resultan insuficientes frente a las nuevas realidades demográficas y, en sus propios términos, “ya no están a la altura de la tarea”[69].
31. En este escenario, el modelo lineal de tres etapas, educación, trabajo y retiro, que organizó la vida durante el siglo XX ha perdido vigencia, en la medida en que asignó a la vejez un lugar residual, asociado a la pasividad y la dependencia, desaprovechando décadas de vitalidad, experiencia y capacidad de contribución[70]. En ese contexto, el aumento de la longevidad ha sido frecuentemente interpretado desde una lógica de crisis, que presenta el envejecimiento como una amenaza para la sostenibilidad de los sistemas sociales, en lugar de reconocerlo como una transformación que exige repensar las condiciones en las que se desarrolla la vida a lo largo del tiempo.
32. Estas representaciones no son neutras, pues reproducen estereotipos y prejuicios que reducen a las personas mayores a una condición de dependencia y las ubican como un problema colectivo. En este contexto, el edadismo ha sido reconocido como una forma específica de discriminación basada en la edad, ampliamente extendida y socialmente normalizada. La Organización Mundial de la Salud lo define como el conjunto de estereotipos, prejuicios y prácticas que clasifican, excluyen o limitan a las personas en función de su edad, y que se manifiestan tanto en el plano institucional como en las relaciones interpersonales[71].
33. El Informe mundial sobre el edadismo documentó que, a nivel global, una de cada dos personas mantiene actitudes edadistas hacia las personas mayores[72]. Estos datos evidencian que el edadismo no es un fenómeno marginal, sino una práctica extendida que incide directamente en la forma en que se diseñan e interpretan las instituciones. En esa medida, la narrativa del llamado “tsunami gris” no solo distorsiona la comprensión del envejecimiento, sino que invisibiliza las oportunidades asociadas a sociedades más longevas, al mantener marcos institucionales que no logran ajustarse a las capacidades, necesidades y aportes de las personas a lo largo de toda la vida.
34. Frente a esta realidad, se ha propuesto avanzar hacia una nueva comprensión del curso de la vida, en la que los años adicionales no se concentren al final como un periodo de retiro, sino que se distribuyan a lo largo de todas sus etapas, permitiendo trayectorias más flexibles, diversas y compatibles con la participación activa en la vida social. Este enfoque desplaza la idea de una sociedad en crisis hacia la noción de una sociedad que debe adaptarse a una mayor diversidad etaria, reconociendo el valor social, económico y relacional de las personas mayores[73].
35. Esta lectura no es un ejercicio ajeno al derecho. Por el contrario, interpela de manera directa al juez constitucional. Si el entorno físico, normativo e institucional fue construido para vidas más cortas y para un único modelo de familia, ese entorno genera exclusión por sí mismo. Esta exclusión se expresa en ciudades que presuponen el uso del automóvil, en edificios sin ascensor y en reglamentos de copropiedad pensados para trayectorias vitales lineales. La brecha entre la longevidad real y la infraestructura heredada no constituye un problema técnico ni una fatalidad privada, sino un desajuste estructural entre la forma en que se organiza la sociedad y las condiciones actuales de la vida humana.
36. Específicamente, la Experta Independiente de las Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad ha advertido que la ausencia de ascensores en edificios de vivienda familiar impide que las personas mayores salgan de sus casas por períodos prolongados y que la escasez de opciones de vivienda accesible, sumada a la falta de apoyo financiero para realizar adaptaciones, puede llevarlas a abandonar su hogar pese a su preferencia por permanecer en él[74].
37. Este desajuste estructural impone al Estado Social de Derecho un deber de intervención. El envejecimiento no puede tratarse como un fenómeno neutro ni como una carga individual, sino que exige medidas que garanticen autonomía, accesibilidad e inclusión para las personas mayores. Aunque existen avances normativos, estos no han ido acompañados de una transformación suficiente de los entornos físicos, sociales e institucionales. Por ello, la protección debe anticiparse a las nuevas realidades demográficas y no limitarse a reaccionar. A partir de este marco, la Sala examinará los regímenes normativos aplicables.
38. Durante décadas, el derecho internacional de los derechos humanos abordó la vejez de manera dispersa a través de referencias puntuales en instrumentos generales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[75], la CEDAW[76] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[77].También se habían incluido algunas referencias en documentos de soft law como los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991) y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002)[78].
39. En el ámbito interamericano, esta comprensión se ha consolidado a través de estándares que reconocen a las personas mayores como sujetos de especial protección y prohíben su discriminación por razones de edad. En esta línea, la Corte Interamericana ha precisado que el derecho a la igualdad y no discriminación comprende tanto la prohibición de tratos arbitrarios como la obligación de garantizar condiciones de igualdad real[79]. En el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte resaltó el deber estatal de asegurar condiciones de vida digna, incluyendo alimentación, agua y atención en salud, así como el papel de las personas mayores en la transmisión cultural[80].
40. Sin embargo, el punto de inflexión lo marcó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), primer instrumento vinculante dedicado específicamente a este grupo poblacional[81]. La Convención no se limita a reiterar derechos ya reconocidos, sino que introduce un nuevo paradigma centrado en la autonomía, la participación y la vida independiente. En particular, su artículo 2 define el envejecimiento activo y saludable como el proceso de optimizar las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participación y de seguridad, con el fin de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida en la vejez.
41. Los artículos 3, 6 y 7 consagran, como principios rectores y como derechos autónomos, la dignidad, la independencia y la autonomía de la persona mayor, entendidas como la capacidad de tomar decisiones, definir el propio plan de vida, y desarrollar una existencia autónoma “conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones[82]”. El artículo 24 reconoce el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada con espacios accesibles a quienes enfrentan discapacidad o dificultades de movilidad[83]. A su turno, el artículo 26 obliga a los Estados a garantizar la accesibilidad del entorno físico, el transporte y la vivienda, y a eliminar progresivamente los obstáculos arquitectónicos y de movilidad.
42. En particular el artículo 7 reconoce que el derecho de la persona mayor “a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente”, y que obliga a los Estados a adoptar programas, políticas y acciones para facilitar el ejercicio de ese derecho y a asegurar el acceso progresivo a servicios de asistencia y de apoyo a fin de evitar el aislamiento[84]. Este derecho no se agota en una dimensión individual, sino que proyecta efectos sobre el diseño mismo de los entornos físicos, sociales y normativos en los que las personas mayores desarrollan su vida cotidiana.
43. Más recientemente, en la Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025, reconoció el cuidado como un derecho humano autónomo. En lo que atañe a las personas mayores, la Corte señaló que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizar el ejercicio del derecho al cuidado sin discriminación, con especial atención a quienes enfrentan barreras particulares en el acceso a los cuidados, como las personas mayores, que deben recibirlos con pleno respeto a su autonomía, y las personas con discapacidad, desde un modelo de derechos humanos que exige apoyos ajustados a sus necesidades individuales[85]. Asimismo, la Corte señaló que las mujeres cuidadoras, en particular las mujeres mayores que asumen roles de cuidado, se encuentran en una situación de vulnerabilidad acumulada que los Estados deben atender mediante sistemas integrales de cuidados diseñados con enfoques de género e interseccionalidad.
44. En otras palabras, el estándar internacional contemporáneo no concibe la vejez como un estado de carencia que reclama protección, sino como una etapa de la vida en la que los derechos deben poder ejercerse con la misma intensidad que en cualquier otra, y en la que el entorno físico, social y normativo es el principal factor habilitante o inhabilitante.
45. El estándar internacional descrito no es ajeno al ordenamiento interno. El artículo 46 de la Constitución Política impone al Estado, a la sociedad y a la familia el deber concurrente de proteger y asistir a las personas de la tercera edad y de “promover su integración a la vida activa y comunitaria”.
46. Las personas mayores son sujetos de especial protección constitucional[86]. La jurisprudencia constitucional ha definido como persona adulta mayor a aquella que cuenta con sesenta (60) años de edad o más[87]. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de manera reiterada esta condición, al advertir que el paso del tiempo puede implicar mayores cargas para el ejercicio de los derechos y para la participación en la vida social, lo que exige la adopción de medidas reforzadas por parte del Estado[88]. Este reconocimiento no parte de una presunción de incapacidad, sino de la necesidad de responder a situaciones de vulnerabilidad que pueden surgir en la vejez y que afectan el goce efectivo de los derechos fundamentales[89].
47. En el plano normativo, este mandato se ha desarrollado a través de un conjunto progresivo de disposiciones orientadas a la protección de las personas mayores: la Ley 1251 de 2008, que dicta normas para la protección, promoción y defensa de los derechos de los personas mayores; la Ley 1276 de 2009, sobre atención integral en centros vida; la Ley 1850 de 2017, que penaliza el maltrato a las personas mayores y refuerza los deberes de cuidado; la Ley 2055 de 2020, que incorpora la Convención Interamericana; y el Decreto 681 de 2022, que adopta la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022–2031, orientada a garantizar un envejecimiento activo, digno y con autonomía[90].
48. El derecho a la autonomía de las personas mayores constituye un eje central de su protección constitucional. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la autonomía y la independencia son expresiones complementarias de la libertad: la primera, entendida como la capacidad de tomar y controlar las decisiones que afectan la propia vida, incluso con asistencia de otra persona; y la segunda, como la posibilidad de realizar los actos propios en la vida en sociedad sin quedar sometido al arbitrio de otros[91]. Esta comprensión implica que la protección de las personas mayores no puede traducirse en la sustitución de su voluntad, sino en el reconocimiento efectivo de su capacidad jurídica y en el respeto por sus decisiones.
49. Este derecho no se desarrolla de manera aislada, sino en estrecha interconexión con otros derechos fundamentales, en particular con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad individual[92]. En este contexto, la Corte ha precisado que el cuidado no constituye un vínculo de dependencia unidireccional, sino la expresión de la interdependencia del ser humano con la sociedad, que opera como “puente entre la autonomía real y la potencial”[93]. En consecuencia, el cuidado no reemplaza la autonomía, sino que la hace posible, al permitir que la persona mayor ejerza sus derechos en condiciones reales de libertad.
50. Desde esta perspectiva, la autonomía de las personas mayores depende de manera directa de las condiciones materiales que permiten su ejercicio. Factores como la movilidad, el acceso al entorno físico, la posibilidad de interacción social y el acceso a servicios no son elementos accesorios, sino condiciones que inciden en la preservación de su funcionalidad y bienestar.
51. En esa línea, conviene precisar que el derecho al mínimo vital no se agota en una dimensión simplemente cuantitativa o patrimonial, ni se reduce a la simple subsistencia. La jurisprudencia constitucional ha reconocido una concepción cualitativa de este derecho, conforme a la cual el mínimo vital comprende el conjunto de condiciones materiales concretas que hacen posible una existencia digna y que no pueden limitarse únicamente a la supervivencia[94]. Desde esta perspectiva, su garantía no se satisface solo con asegurar un ingreso económico, sino con la preservación de aquellas condiciones que permiten a la persona desenvolverse y ejercer efectivamente sus demás derechos. Tratándose de las personas mayores, ese mínimo vital en sentido cualitativo comprende también las condiciones de movilidad, de acceso al entorno físico y de interacción social a las que se ha hecho referencia, de manera que su ausencia o restricción significativa compromete de forma directa el mínimo vital y, con él, la vida en condiciones de dignidad.
52. Además, la jurisprudencia reconoce que el derecho a la salud no se limita a la ausencia de enfermedad, sino que comprende estas condiciones materiales que hacen posible el bienestar físico, mental y social[95]. Por lo tanto, la ausencia de estas condiciones no solo limita la autonomía, sino que afecta de manera directa el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas[96].
53. En consecuencia, es posible sostener que cuando el entorno impone barreras que restringen de manera significativa estas condiciones, no se está ante una limitación neutra, sino ante una afectación estructural que compromete simultáneamente la autonomía, la dignidad y la salud de la persona mayor, lo que activa un deber de intervención tanto para el Estado como para los particulares.
54. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, introdujo un cambio de paradigma en la concepción de la discapacidad[97]. Se pasó de un modelo médico-rehabilitador, que entendía la discapacidad como un problema individual, a un modelo social y de derechos, en el que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas[98].
55. Desde este enfoque, la discapacidad no surge de las características del individuo, sino de la incapacidad de la sociedad para eliminar los obstáculos que restringen su participación[99]. En esa medida, el modelo social no es solo un cambio conceptual, sino un mandato de transformación que exige la reestructuración de políticas, prácticas, normas y condiciones de accesibilidad con el fin de remover dichas barreras[100].
56. Este mandato se concreta en obligaciones específicas para los Estados, entre ellas la eliminación de prácticas discriminatorias y la adopción de medidas que garanticen la efectividad de los derechos. En particular, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha precisado que las obligaciones de accesibilidad no se limitan al ámbito público, sino que se extienden a bienes, productos y servicios abiertos al público, incluso cuando son provistos por particulares[101].
57. De igual forma, el artículo 12 de la Convención sustituyó los modelos de interdicción y sustitución de la voluntad por esquemas de apoyo en la toma de decisiones. Bajo este enfoque, el ejercicio de la capacidad jurídica exige la provisión de apoyos adecuados que permitan a la persona decidir, sin reemplazar su voluntad.
58. Asimismo, el Comité ha desarrollado el contenido del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, consagrado en el artículo 19 de la Convención, señalando que este incluye el acceso a una vivienda adecuada, segura y accesible. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado con la vida digna, en la medida en que supone garantizar las condiciones materiales necesarias para que toda persona pueda desarrollar su proyecto de vida y autodeterminarse.
59. En conclusión, el modelo social de la discapacidad impone entender que la garantía de derechos no depende exclusivamente de las condiciones individuales, sino de la capacidad del entorno para asegurar su ejercicio en igualdad. En este marco, la accesibilidad, los apoyos y la eliminación de barreras no son medidas opcionales, sino exigencias jurídicas orientadas a garantizar la autonomía, la inclusión y una vida en condiciones dignas.
60. La Corte Constitucional ha reconocido que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y ha adoptado el modelo social de la discapacidad, conforme al cual esta no es un atributo del individuo, sino el resultado de la interacción con barreras del entorno[102].
61. Bajo este marco, la dignidad, la autonomía y la inclusión constituyen ejes centrales de protección. En consecuencia, el Estado está obligado a garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente en la comunidad y acceder en igualdad de condiciones al entorno físico, al transporte y a la vivienda. En este sentido, la accesibilidad y la eliminación de barreras no son medidas accesorias ni facultativas, sino exigencias jurídicas derivadas del principio de igualdad material y del deber de inclusión que caracteriza al Estado social de derecho.
62. En desarrollo de este marco, la Corte ha señalado que el derecho a la libertad de locomoción constituye una manifestación directa de la libertad inherente a la persona humana[103]. Su contenido esencial radica en la posibilidad real y efectiva de desplazarse dentro del territorio y acceder a los espacios en los que se desarrolla la vida en sociedad[104]. Este derecho no se agota en una garantía formal, sino que exige condiciones materiales que permitan su ejercicio en igualdad, en tanto la locomoción es presupuesto para el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad[105].
63. Esta exigencia adquiere una especial intensidad respecto de las personas con discapacidad, en la medida en que las barreras del entorno pueden traducirse en restricciones desproporcionadas al ejercicio de sus derechos. Por ello, el orden constitucional impone la adopción de medidas orientadas a garantizar la accesibilidad y la inclusión efectiva.
64. Esta comprensión resulta particularmente relevante en el contexto de la propiedad horizontal. La Corte ha señalado que los espacios comunes no son únicamente áreas de uso compartido, sino escenarios en los que se materializan derechos constitucionales y se configura la vida en comunidad[106]. En consecuencia, los conflictos relacionados con su uso no pueden abordarse exclusivamente desde una lógica patrimonial o de intereses individuales, sino que deben resolverse a la luz de los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad[107].
65. De este modo, la regulación y el diseño de estos espacios no pueden generar barreras que restrinjan de manera desproporcionada el acceso de personas con discapacidad, pues la Constitución impone la adopción de medidas orientadas a garantizar su inclusión efectiva, incluso cuando ello implique ajustes en la organización comunitaria o en la distribución de cargas.
63. En consecuencia, la accesibilidad en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal no es una facultad discrecional de la comunidad, sino una obligación constitucional[108]. La negativa a implementar medidas razonables de accesibilidad resulta inadmisible cuando compromete el ejercicio de derechos fundamentales.
66. La protección de las personas con discapacidad confluye con frecuencia con la protección de las personas mayores. El envejecimiento puede producir o acentuar deficiencias físicas, sensoriales o cognitivas, y la discapacidad preexistente puede intensificar las cargas asociadas a la vejez. Por ello, el análisis constitucional debe adoptar un enfoque interseccional que permita identificar cómo las barreras se acumulan y se refuerzan mutuamente, así como la forma en que se intensifican las obligaciones correlativas del Estado y de los particulares.
67. No obstante, esta confluencia no autoriza a equiparar la vejez con la discapacidad. La vejez es una etapa del curso vital y no constituye, en sí misma, una deficiencia en los términos de la Convención. Asimilar ambas categorías reproduciría estereotipos que asocian la edad con la dependencia o la incapacidad. En consecuencia, la remisión al régimen de discapacidad resulta instrumental y se justifica en la medida en que ofrece herramientas como la accesibilidad, el diseño universal y los ajustes razonables para remover barreras que también afectan a quienes envejecen.
68. En este contexto, los apoyos auto gestionados son una expresión concreta de la autonomía tanto de las personas con discapacidad como de los personas mayores. Una de las manifestaciones más claras de este giro hacia la autonomía es la figura de los apoyos. Esta figura se desarrolló inicialmente en el ámbito de la discapacidad. Sin embargo, la categoría de los apoyos comprende hoy un conjunto amplio de mecanismos humanos, relacionales, materiales y tecnológicos que permiten a la persona superar las barreras del entorno y sostener una vida independiente.
69. Los apoyos no son concesiones externas ni favores, sino instrumentos para hacer efectiva la autodeterminación. Esta noción guarda estrecha relación con la de los ajustes razonables, Aunque son similares, ambas figuras no son idénticas. El ajuste razonable es una obligación del garante, sea este el Estado o un particular, y se activa a solicitud de la persona o cuando aquel debió advertir la existencia de una barrera. El apoyo, en cambio, es el medio del que se vale la propia persona para ejercer su capacidad y su agencia. Lo distintivo del apoyo en la vejez es que su necesidad no es estática, sino que aparece, se modula y se intensifica a lo largo del curso de vida, a medida en que el entorno deja de ajustarse a las capacidades funcionales que cambian con el tiempo[109].
70. Dentro de ese género, los apoyos autogestionados ocupan un lugar central. Sistemas comparados como los del Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda han desarrollado esquemas de autogestión del cuidado (self-directed support) que reconocen a la persona como agente central en la planificación de los apoyos que requiere, en función de sus propias preferencias y de su proyecto de vida[110]. La literatura especializada documenta que estas estrategias mejoran la funcionalidad, la salud mental y la percepción de dignidad de las personas mayores[111].
71. A diferencia de lo que ocurre en el régimen de discapacidad, en el que el apoyo suele articularse en torno al ejercicio de la capacidad jurídica y a la toma de decisiones, en la vejez el apoyo autogestionado busca compensar el desajuste progresivo entre un entorno que permanece inalterado y una capacidad funcional que cambia con el tiempo. La persona mayor que conserva plenamente su lucidez y su capacidad de decidir no requiere que alguien decida por ella ni con ella, sino que necesita un medio material, una rutina o una práctica que le permita seguir haciendo por sí misma lo que siempre hizo.
72. El apoyo autogestionado en la vejez es, por tanto, una estrategia de permanencia, pues permite a la persona continuar habitando su vivienda, sostener sus vínculos comunitarios y preservar su rutina cotidiana, conforme al derecho de “envejecer en el propio hogar” que la literatura especializada en gerontología denomina ageing in place[112]. La supresión de dichos apoyos no solo elimina una ayuda técnica, sino que interrumpe la continuidad biográfica de la persona y la empuja hacia la dependencia o la institucionalización que el estándar internacional ordena evitar.
73. El enfoque interseccional exige, además, también incorporar la perspectiva de género. Las mujeres viven más años que los hombres, pero llegan a la vejez con trayectorias marcadas por brechas salariales, informalidad laboral, menor cotización pensional y una carga histórica y desproporcionada de trabajo de cuidado no remunerado[113]. La feminización del cuidado, es decir, el hecho de que sean mayoritariamente mujeres quienes asumen la atención de niños, de personas con condiciones de salud, de personas con discapacidad y de otras personas mayores, no desaparece con la edad, sino que se prolonga y se intensifica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-31/25, constató que las mujeres participan en las labores de cuidado no remunerado en una proporción aproximadamente tres veces superior a la de los hombres, y calificó esta distribución desigual como una forma de discriminación estructural basada en estereotipos de género[114]. Muchas mujeres mayores son, simultáneamente, sujetos que requieren apoyos y cuidadoras de otros, con frecuencia de su cónyuge o de sus nietos, en condiciones de agotamiento físico, aislamiento y precariedad económica.
74. La Constitución reconoce a las mujeres una protección especial orientada a remover las desigualdades históricas que han limitado el ejercicio pleno de sus derechos[115], y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2 y 3) y la Convención de Belém do Pará (art. 7) imponen a los Estados el deber de actuar con debida diligencia frente a toda situación que comprometa sus derechos. En la misma línea, la Corte Interamericana ha reconocido que el derecho al cuidado es un derecho autónomo que comprende tres dimensiones interrelacionadas, a saber, el derecho a recibir cuidados, el derecho a cuidar en condiciones dignas y el derecho al autocuidado, y ha señalado que las mujeres mayores cuidadoras y las mujeres que tienen a su cargo a personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que obliga a los Estados a adoptar medidas para que puedan ejercer sus labores sin discriminación[116].
75. Esta línea ha sido acogida y profundizada por la jurisprudencia constitucional colombiana, que ha dado un paso adicional al reconocer el cuidado no como un mero valor o interés digno de tutela, sino como un derecho fundamental autónomo. En la Sentencia C-400 de 2024, la Sala Plena estableció por primera vez el alcance, el contenido y el estándar de protección del derecho fundamental al cuidado, caracterizándolo como un derecho universal del que son titulares todas las personas, y no solo los sujetos de especial protección constitucional, y cuya exigibilidad por vía de tutela no depende de que se encuentren comprometidos otros derechos[117]. Posteriormente, en la Sentencia SU-466 de 2025, la Corte unificó las reglas aplicables a su protección y reiteró que el derecho al cuidado comprende tanto la facultad de recibir cuidado como la de brindarlo en condiciones dignas, sin que quienes lo ejercen sean sometidos a cargas desproporcionadas[118].
76. Aplicar estos mandatos en clave de longevidad significa, cuando menos, tres cosas: (i) visibilizar y valorar el trabajo de cuidado que realizan las mujeres mayores, que sostiene silenciosamente a las familias y a la economía; (ii) garantizar que las medidas de accesibilidad y los apoyos para la vida independiente no las excluyan ni les trasladen cargas adicionales; y (iii) asegurar que, cuando en un mismo hogar confluyen una persona mayor con discapacidad y una mujer mayor que la cuida, como ocurre en el presente caso, la respuesta institucional proteja a ambas y no sacrifique a la cuidadora en nombre del cuidado.
77. En síntesis, la nueva cartografía de la vida que esta Sala traza no se agota en reiterar que las personas mayores merecen especial protección. Es importante resaltar que el eje de esa protección es la autonomía y la independencia. Garantizar ambos atributos exige al Estado rediseñar el entorno y las instituciones para vidas que serán cada vez más largas. Los apoyos, incluidos los autogestionados, constituyen el vehículo concreto de esa autonomía y no pueden ser suprimidos sin que se ofrezca una alternativa equivalente. Todo lo anterior debe leerse, además, en clave interseccional, atendiendo a la frecuente convergencia entre vejez, discapacidad y género. Sobre esta base, la Sala examinará a continuación el derecho a la igualdad y la prohibición del edadismo, que constituyen el reverso necesario de este estatuto.
78. El debido proceso es una garantía estructural del orden constitucional colombiano. El artículo 29 de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a un procedimiento ajustado a la legalidad, adelantado por autoridad competente y orientado por la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Este derecho comprende la posibilidad real de ser escuchado, la facultad de presentar y controvertir pruebas, el acceso a recursos que permitan la revisión integral de la decisión y la exclusión de cualquier prueba obtenida en desconocimiento de las garantías fundamentales. Estas exigencias se integran al bloque de constitucionalidad y se intensifican cuando la decisión recae sobre sujetos de especial protección constitucional, como las personas mayores y las personas con discapacidad.
79. La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía no se limita a las actuaciones judiciales o administrativas, sino que irradia todo el ordenamiento jurídico y resulta plenamente exigible en las relaciones entre particulares cuando estos adoptan decisiones que afectan derechos, como ocurre en el régimen de propiedad horizontal[119]. En estos escenarios, cualquier decisión que imponga cargas o restrinja derechos debe respetar, como mínimo, el principio de legalidad, la debida motivación, la publicidad, la imparcialidad, la competencia del órgano decisor y el derecho a la defensa y contradicción.
80. Este estándar debe leerse a la luz del marco normativo propio de la propiedad horizontal. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 675 de 2001, todo edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal debe contar con un reglamento de propiedad horizontal contenido en escritura pública, en el que se establezcan, como mínimo, las reglas relativas a la organización, administración y funcionamiento del inmueble, así como los derechos y obligaciones de los copropietarios.
81. De conformidad con los artículos 59 a 62 de la Ley 675 de 2001, el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, previstas en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, da lugar a la imposición de sanciones. Estas pueden consistir en amonestaciones públicas, multas sucesivas o restricciones al uso de bienes comunes no esenciales, y deben imponerse por los órganos de administración con respeto al debido proceso, la proporcionalidad y el derecho de defensa.
82. El artículo 86 de la Ley 675 de 2001 estableció un régimen de transición conforme al cual todos los edificios y conjuntos sometidos a normativas anteriores debían adecuar sus reglamentos internos a las disposiciones de dicha ley dentro del término de un (1) año, prorrogable por seis (6) meses adicionales. Este plazo fue efectivamente prorrogado mediante el Decreto 1380 de 2002, fijando como fecha límite el año 2003 para dicha adecuación. En ese contexto, la Corte Constitucional avaló este régimen de transición dentro del control de constitucionalidad de la ley reafirmando la obligatoriedad de ajustar los reglamentos al nuevo marco jurídico[120].
83. En efecto, el debido proceso constituye una condición indispensable para la validez de cualquier decisión que afecte derechos en el régimen de propiedad horizontal. Su observancia garantiza que las cargas impuestas a los copropietarios se ajusten a la legalidad, la proporcionalidad y la justicia, evitando decisiones arbitrarias y asegurando la protección efectiva de los derechos, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
84. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la vida independiente, a la vida en condiciones dignas, a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso de Patricia y de Rafael.
85. La vulneración se produjo a través de una forma de discriminación indirecta. La copropiedad adoptó una medida que, bajo una apariencia de neutralidad y de fines legítimos de seguridad y de conservación del inmueble, generó un impacto desproporcionado sobre dos personas mayores, una de ellas en situación de discapacidad y la otra su cuidadora principal. Esa medida restituyó la barrera arquitectónica que la pareja había logrado sortear por sus propios medios, suprimió el apoyo autogestionado del que dependía su subsistencia cotidiana y generó una situación de dependencia forzada y de aislamiento. La decisión, además, se adoptó sin un procedimiento previo que garantizara la defensa y participación de los destinatarios y estuvo acompañada por manifestaciones sobre la edad que cuestionaron la capacidad de la accionante para cuidar y el derecho de ambos a permanecer en su hogar. La Sala expone a continuación las razones que sustentan cada una de estas conclusiones.
86. La administración sostuvo, que el espacio en controversia no es una terraza, ni un bien común, sino una "placa en concreto" que funciona como techo del apartamento 401. La administración añadió que las escrituras de los apartamentos no la incluyen dentro de las áreas comunes y que, por esa razón, su acceso puede restringirse[121]. La Sala no comparte este razonamiento por tres razones.
87. En primer lugar, es importante pronunciarse sobre la naturaleza de la terraza. La calificación registral de un espacio no determina, por sí sola, el contenido de los derechos fundamentales que allí se ejercen. Los conflictos sobre el uso de los espacios en propiedad horizontal no pueden abordarse exclusivamente desde una lógica patrimonial, sino que deben resolverse a la luz de los principios de dignidad, igualdad y solidaridad[122]. El hecho de que la placa figure o no como terraza en las escrituras es relevante en materia de los límites físicos de los espacios que comprenden las propiedades, pero no autoriza a la copropiedad a desconocer la función que ese espacio ha cumplido materialmente para los accionantes a lo largo de su ciclo de vida.
88. Las pruebas que obran en el expediente acreditan que la pareja ha usado la terraza durante cerca de cuarenta años para diversos usos y que en los últimos años ha sido el único punto desde el cual podía recibir alimentos y medicamentos sin enfrentar las escaleras y como el único lugar en el que podían caminar y tomar el sol[123].
89. En segundo lugar, la propia conducta de la copropiedad contradice su argumento. El espacio cuenta con una puerta de acceso desde el pasillo del quinto piso, esa puerta permaneció durante años abierta o con llave a disposición de los residentes, y la administradora entregó en varias oportunidades las llaves del candado a Patricia o a su hijo "para que accedieran a la terraza"[124]. Una copropiedad que durante décadas trata un espacio como terraza, lo habilita para el tránsito, entrega sus llaves a los residentes y tolera pacíficamente que desde allí se opere un sistema de canasto, no puede recalificarlo de un día para otro como techo con el fin de sustraerse de las consecuencias de esa práctica. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que las situaciones consolidadas por una conducta prolongada, uniforme y conocida generan una confianza legítima que no puede defraudarse de manera intempestiva, sin ofrecer una alternativa equivalente[125].
90. En tercer lugar, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que la terraza no es un bien común de libre tránsito, de ello no se concluiría que la copropiedad pueda clausurarla sin restricciones y sin tener en cuenta a los copropietarios directamente afectados con la decisión. La consecuencia de esa premisa sería, que la copropiedad puede regular su uso, y regular no es sinónimo de clausurar. La placa es el único punto que compensa una barrera arquitectónica que el propio edificio impone, pues se trata de un inmueble de cinco pisos sin ascensor ni portería. Por esa razón, la facultad de regulación de la asamblea encuentra un límite en el deber de realizar ajustes razonables y en la prohibición de crear o re instaurar barreras que las personas afectadas habían logrado sortear por sus propios medios[126].
91. La discriminación indirecta, como se explicó previamente en esta providencia, se estructura a partir de dos elementos. El primero consiste en la existencia de una medida que se aplica de manera general y aparentemente neutra. El segundo consiste en que dicha medida genera una desventaja específica y desproporcionada sobre un grupo protegido por una categoría sospechosa[127]. Cuando el efecto diferenciado recae sobre personas mayores o en situación de discapacidad, el estándar de control aplicable es el juicio estricto de igualdad. Ese juicio invierte la carga de la prueba y exige que quien adoptó la medida demuestre que persigue un fin constitucionalmente imperioso, que es efectivamente conducente para alcanzarlo, que es necesaria por no existir alternativas menos lesivas y que es proporcional en sentido estricto[128].
92. La decisión adoptada en la reunión de propietarios del 29 de julio de 2025 consistió en cerrar con candado, de manera definitiva y para todos los residentes, el acceso a la terraza del quinto piso del edificio[129]. La administración conserva la única llave y solo la facilita para labores de aseo[130]. La neutralidad de la medida es, sin embargo, puramente nominal. El expediente demuestra que los únicos residentes que usaban ese espacio de manera cotidiana, y los únicos a quienes el cierre priva de un medio del que dependía su subsistencia, son los accionantes. Es decir, dos personas de 88 y 90 años que habitan el quinto piso de un edificio sin ascensor ni portería, en quienes confluyen la vejez, la discapacidad cognitiva y motora, la condición de cuidadora y una situación económica que depende exclusivamente de dos pensiones[131]. La propia administración reconoció ante esta Corte que en el edificio no residen otras personas con limitaciones de movilidad o discapacidad[132]. En otras palabras, aunque el candado cierra una sola puerta para todos los residentes, la medida priva de un bien esencial únicamente a quienes pertenecen, de manera simultánea, a varios grupos de especial protección constitucional.
93. Una vez establecido que el cierre de la terraza recae de manera diferenciada sobre personas protegidas por criterios sospechosos de edad y de discapacidad, correspondía a la copropiedad demostrar que la medida persigue un fin imperioso y que es idónea, necesaria y estrictamente proporcional. La Sala encuentra que esa carga no fue satisfecha.
94. Sobre la finalidad. Al respecto, la administración señaló que el cierre respondió a las siguientes razones: (i) seguridad, luego de que Rafael fuera encontrado en horas de la madrugada en un pasillo del edificio[133]; (ii) el uso del canasto habría generado humedades y filtraciones en el apartamento 401[134]. La Sala admite, en abstracto, que la protección de la integridad de los residentes y la conservación del inmueble son finalidades constitucionalmente legítimas. En particular, la adopción de medidas para prevenir caídas o accidentes dentro del edificio, lo que constituye un fin legítimo en el marco de la convivencia y la administración de la propiedad horizontal. Asimismo, la implementación de medidas orientadas a evitar daños en unidades privadas, como los posibles perjuicios en el apartamento ubicado en el piso inferior, responde igualmente a un propósito legítimo de protección de bienes y derechos de terceros.
95. Sobre la idoneidad. Pese a lo anterior, la relación entre el medio empleado y el fin invocado es débil. Si la copropiedad buscaba proteger a Rafael de una caída, el cierre de la terraza no resulta idóneo, pues el episodio que la administración invoca no ocurrió en la terraza sino en un pasillo del cuarto piso, al que se llega por unas escaleras que siguen abiertas[135]. La accionante aclaró, además, que esos episodios de desorientación se presentaron antes del diagnóstico de demencia senil y que, desde que su esposo recibe medicación, no han vuelto a ocurrir[136].
96. Algo semejante ocurre con el fin de prevenir las humedades del apartamento 401. Si la copropiedad buscaba corregir esas filtraciones, el propio expediente acredita que el 27 de julio de 2025, dos días antes de la asamblea, se realizó una intervención de impermeabilización en la terraza[137]. Lo anterior permite justificar, a lo sumo, una restricción temporal del espacio mientras se ejecutaba o consolidaba el arreglo, pero no un cierre permanente. Así, una vez intervenido el espacio no existía justificación para clausurarlo de forma permanente. A ello se suma que no obra en el expediente prueba alguna que establezca una correlación entre la presencia de humedad y el tránsito de personas mayores en la terraza o el uso del canasto. Por el contrario, se trata de un área descubierta que, por su propia naturaleza, permanece expuesta a la lluvia y a las demás condiciones climáticas con independencia de que se permita o no su uso, y por la que ha existido tránsito durante varias décadas sin que se hubieran acreditado afectaciones de esa índole. En consecuencia, el cierre de la terraza no solo carece de relación causal con el problema que se pretende corregir, sino que tampoco contribuye de manera efectiva a evitarlo, lo que confirma su falta de idoneidad como medio para alcanzar el fin invocado
97. Sobre la necesidad. Conviene precisar, además, que de lo expuesto por Patricia se desprende que la terraza era el lugar idóneo para operar el canasto, tanto para ella como para quienes le hacían llegar alimentos y demás insumos, sin que el mecanismo hubiera podido reubicarse en otro espacio. En todo caso, el juicio de necesidad no recae sobre el lugar en que la accionante ejercía un apoyo legítimo, sino sobre la medida restrictiva adoptada por la copropiedad, esto es, el cierre de la terraza, de modo que es respecto de esta última que debe verificarse la existencia de alternativas menos lesivas. El juicio de necesidad exige demostrar que no existían alternativas menos restrictivas e igualmente eficaces para alcanzar el fin perseguido. En este caso, existen otras alternativas para perseguir los fines expuestos anteriormente. La copropiedad contaba con alternativas menos restrictivas y mejor focalizadas según la finalidad perseguida. En materia de seguridad y prevención de accidentes, podía delimitar la zona de tránsito, instalar barandas o mallas de protección, y fijar condiciones de uso que redujeran el riesgo sin suprimir el acceso[138]. A su vez, frente a la problemática de impermeabilización, era posible implementar un plan de mantenimiento periódico y revisiones técnicas, emplear materiales de mayor calidad y durabilidad, delimitar rutas o sectores de tránsito que evitaran las zonas más sensibles de la placa, y, sobre todo, realizar un estudio técnico que identificara con precisión las causas de las filtraciones para intervenirlas de manera adecuada. Ninguna de estas alternativas fue evaluada. La asamblea pasó, de la queja del apartamento 401 al cierre definitivo de la terraza[139].
98. Sobre la proporcionalidad en sentido estricto. Aun si la medida fuera idónea y necesaria, que no lo es, el sacrificio que impone a los accionantes es manifiestamente superior al beneficio que reporta a la copropiedad. El cierre suprimió el único mecanismo mediante el cual una mujer de 88 años con artrosis en ambas rodillas, fibromialgia y vértigo, que cuida de manera permanente a su esposo de 91 años con demencia, secuelas de un accidente cerebrovascular e insuficiencia renal, recibía los alimentos y los medicamentos de los que depende la vida de ambos[140]. El cierre la obligó a entregar la llave del edificio a un comerciante del sector para que terceros le suban los domicilios, con la incomodidad, el riesgo y la vergüenza que ella misma describe[141]. El cierre eliminó, además, el único espacio al aire libre en el que Rafael podía caminar y tomar el sol sin bajar cinco pisos, y profundizó el aislamiento de una pareja que ya vivía, en palabras de la accionante, tratando de "no sentir con tanta intensidad el aislamiento"[142]. Del lado de los beneficios, la copropiedad protege una impermeabilización que ya había sido reparada y conjura un riesgo de caída que el cierre no neutraliza.
99. Ahora bien, cabe la pena resaltar que la negación de un ajuste razonable es, en sí misma, una forma de discriminación. El artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 2 de la Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores califican la denegación de ajustes razonables como una forma de discriminación[143]. En este caso, el canasto y el uso de la terraza constituían precisamente el ajuste, informal y autogestionado, mediante el cual los accionantes compensaban la barrera arquitectónica del edificio. La supresión de ese ajuste sin ofrecer uno equivalente no es un acto neutro de administración, sino un acto discriminatorio por discapacidad y por edad.
100. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el cierre definitivo de la terraza configuró una discriminación indirecta en contra de los accionantes, fundada en los criterios sospechosos de edad y de discapacidad, que no supera el juicio estricto de igualdad. Esa discriminación no se agota en sí misma, sino que opera como el hecho generador de la vulneración en cadena de los demás derechos que se examinan a continuación.
101. En este punto, para la Sala es necesario reiterar que la “especial protección” que el ordenamiento otorga a las personas mayores no puede ser leída de manera aislada y que debe superar la imagen de la vejez como fragilidad que debe ser custodiada, como carga que debe ser asistida, como excepción que debe ser tolerada. La Sentencia T-077 de 2024 ya había advertido este riesgo al señalar que los deberes estatales y sociales de protección y colaboración “no pueden implicar de ninguna manera restringir las posibilidades de decisión de las personas mayores”[144].
102. La presente decisión no pretende, entonces, fundar un paradigma inédito, sino consolidar esa lectura y proyectarla, por primera vez de manera sistemática, al ámbito de la vivienda, la accesibilidad física y la vida comunitaria en el régimen de propiedad horizontal, que es el escenario en el que el entorno construido condiciona de manera más cotidiana la autonomía de las personas mayores.
103. Ahora bien, garantizar la autonomía y la independencia en sociedades longevas no es una tarea que pueda solo resolverse caso a caso, mediante órdenes judiciales puntuales. Esta garantía exige repensar, de manera estructural, el lugar que el ordenamiento asigna a las personas mayores. Como lo advierte el informe de Stanford, añadir treinta años a la expectativa de vida sin rediseñar las instituciones equivale a “condenar a los viejos del futuro a vivir como los viejos del pasado, aunque estén más sanos, más lúcidos y sean capaces de mucho más”[145]. El Estado colombiano tiene, por tanto, un deber positivo, derivado de los artículos 1, 13 y 46 de la Constitución y de los artículos 4, 7 y 26 de la Convención Interamericana, de anticipar ese futuro y de transformar progresivamente el entorno físico, los servicios, la vivienda y la vida comunitaria para que la longevidad se traduzca en años de pertenencia, propósito y valor, y no en décadas de encierro y dependencia forzada. Este deber no se dirige únicamente a proteger a quienes hoy son personas mayores, sino que constituye un deber frente a toda la población, porque la vejez no es una categoría ajena sino el destino común de todos y todas quienes tengan la fortuna de vivir.
104. De lo anterior se desprende una regla constitucional clara. Cuando el entorno es inaccesible y una persona mayor, en ejercicio de su autonomía, implementa por sus propios medios un apoyo que le permite seguir habitando su vivienda, desplazarse y participar en la comunidad, ese apoyo no es una situación excepcional ni una concesión de terceros. Es una forma de ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia, impedir o retirar ese apoyo sin ofrecer una alternativa equivalente no solo afecta su autonomía, sino que restablece la barrera que lo hacía necesario y profundiza la exclusión que la Constitución busca eliminar.
105. Por lo tanto, el uso del canasto no es una excentricidad. El canasto es, en términos jurídicos precisos, un apoyo autogestionado, es decir, una solución material ideada y operada por la propia persona mayor para sortear una barrera que el entorno no removió y que le permite sostener su vida cotidiana sin depender de la voluntad de terceros.
106. Adicionalmente la práctica del canasto tampoco es un invento aislado de Patricia. Las intervenciones allegadas al proceso permiten deducir de que se trata de una solución cultural aplicada en edificios antiguos sin ascensor, en los que las personas mayores, y con frecuencia las mujeres mayores que cuidan, han desarrollado un saber práctico para seguir habitando en altura cuando las rodillas ya no responden[146].
107. En el caso concreto, la supresión del apoyo produjo exactamente el efecto que el orden constitucional prohíbe, pues convirtió la autonomía en dependencia. Antes del cierre, Patricia organizaba por sí misma, desde su casa y a su ritmo, la recepción de mercados, medicamentos y encomiendas, y podía hacerlo sin dejar solo a su esposo, quien por prescripción médica debe permanecer acompañado[147].
108. Después del cierre, la accionante debe esperar a que un tercero, que es un comerciante del sector al que tuvo que entregarle copia de la llave del edificio, esté disponible para abrir la puerta de la calle. La accionante debe confiar en que ese tercero o el domiciliario suban cinco pisos. La accionante debe asumir el riesgo de seguridad que implica que una llave de su edificio circule por fuera. Y la accionante debe soportar, en sus propias palabras, la "tristeza, frustración y un poco de vergüenza" de depender de favores ajenos para lo más elemental[148].
109. Esa dependencia forzada compromete de manera directa el derecho a la vida en condiciones dignas. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la dignidad humana, como principio fundante del orden constitucional, comprende tres dimensiones, que son la autonomía para diseñar un plan de vida, el acceso a ciertas condiciones materiales de existencia y la intangibilidad de la integridad física y moral[149].
110. El cierre de la terraza lesiona las tres. El cierre lesiona la primera porque le arrebata a Patricia el control sobre la gestión de su hogar y sobre el ejercicio del cuidado de su esposo, y la somete al horario y a la disponibilidad de terceros. El cierre lesiona la segunda porque condiciona el acceso a alimentos y medicamentos, que son bienes sin los cuales no hay vida, a un circuito precario e inseguro. Y el cierre lesiona la tercera porque la obliga a pedir favores para lo básico, a explicar su intimidad a extraños y a escuchar, de parte de sus propios vecinos, que a su edad no debería cuidar y que haría bien en irse a vivir a otra parte[150]. La pregunta que Rafael le formuló a su esposa, "¿por qué nos hicieron esto si no le hemos hecho daño a nadie?"[151], condensa mejor que cualquier categoría jurídica la dimensión de la humillación infligida.
111. Esa afectación al acceso a alimentos y medicamentos compromete, además, el derecho al mínimo vital, entendido no en su dimensión patrimonial, sino como el conjunto de condiciones materiales que hacen posible una existencia digna. Por ello, supeditar el acceso a esos bienes esenciales a un circuito incierto y dependiente de la voluntad ajena constituye también una vulneración de ese derecho.
112. Como se mencionó anteriormente la libertad de locomoción no es una garantía abstracta de tránsito sino la posibilidad real y efectiva de desplazarse y de acceder a los espacios en los que se desarrolla la vida en sociedad, y es presupuesto para el ejercicio de otros derechos como la salud, la autonomía y la participación[152]. Para una pareja de 88 y 91 años que vive en un quinto piso sin ascensor, la locomoción no se mide en kilómetros sino en escalones. El expediente acredita que Patricia presenta artrosis bilateral de rodillas, fibromialgia y vértigo, y que Rafael camina con bastón y presenta episodios de desorientación[153]. Para ellos, bajar y subir cinco pisos no es un desplazamiento sino una barrera. La terraza era, en rigor, su única superficie horizontal accesible al aire libre, pues era el único lugar al que podían llegar caminando, sin escaleras, desde la puerta de su casa.
113. Al clausurar ese espacio, la copropiedad no restringió un uso recreativo, como equivocadamente lo entendió el juez de primera instancia[154], sino que restituyó la barrera arquitectónica en su versión más cruda. La medida redujo el perímetro de movilidad autónoma de los accionantes a los metros cuadrados de su apartamento y convirtió la puerta del quinto piso en el límite exterior de su mundo. Esta Corte ha sostenido que la imposición o el mantenimiento de barreras físicas que confinan a una persona con movilidad reducida a su vivienda vulnera la libertad de locomoción y compromete, además, su derecho a la vivienda digna, pues una vivienda que encierra no es una vivienda adecuada[155].
114. La afectación del derecho a la salud se produjo en dos planos. En el plano del acceso, el canasto era el mecanismo mediante el cual la pareja recibía los medicamentos que Rafael requiere de manera permanente para el manejo de su hipertensión, su diabetes, su insuficiencia renal y sus trastornos psiquiátricos, así como los insumos que la EPS según la accionante no entrega oportunamente y que la familia adquiere por su cuenta[156]. Interponer cinco pisos de escaleras, o la disponibilidad de un tercero, entre una persona con ese cuadro clínico y sus medicamentos equivale a interponer un riesgo. La propia accionante advirtió, sin que la copropiedad lo controvirtiera, su preocupación por lo que ocurriría en una emergencia si no hay quien facilite el ingreso oportuno al edificio[157].
115. En el plano del bienestar, la terraza era el lugar en el que Rafael caminaba y tomaba el sol. La accionante lo expresó cuando afirmó que "a Rafael le favorecía mucho caminar un poco y recibir el sol en la terraza"[158]. No se trata de una preferencia caprichosa. La Organización Mundial de la Salud ha definido el envejecimiento saludable como el proceso de desarrollar y mantener la capacidad funcional que permite el bienestar en la vejez, y ha identificado la movilidad, la exposición a espacios abiertos y la actividad física ligera como determinantes críticos para prevenir el deterioro cognitivo, la pérdida de masa muscular, las caídas y la depresión en las personas mayores[159]. La intervención de la Universidad Autónoma de Bucaramanga confirma que la restricción de la movilidad y el confinamiento domiciliario aceleran el deterioro funcional y el aislamiento social en este grupo poblacional[160]. Privar a un hombre de 91 años con demencia y secuelas de un accidente cerebrovascular del único lugar en el que podía caminar al aire libre no es una incomodidad, sino que equivale a retirarle una condición material de la que depende que su salud no se deteriore más rápido.
116. La Sala no puede pasar por alto que la administración del edificio no se limitó a defender la legalidad del cierre, sino que desplegó a lo largo del trámite de tutela un discurso que reproduce de manera explícita los estereotipos que el derecho internacional identifica como edadismo. En la contestación de la tutela, la administración cuestionó que Patricia asumiera el cuidado de su esposo y afirmó que una persona de su edad no debería realizar esas tareas[161]. En la respuesta al auto de pruebas, la administración sostuvo que no entiende "por qué personas mayores sean dejados solos por mucho tiempo" y sugirió que la situación de los accionantes obedece a un problema familiar por el nivel de apoyo que reciben de sus hijos[162]. La administración afirmó, además que dada la edad y el estado de salud de los accionantes "sus familiares deberían considerar un lugar de residencia con mejores condiciones de accesibilidad y bienestar"[163].
117. Estas afirmaciones pueden resultar problemáticas porque pueden estar basadas en prejuicios. La primera afirmación presume que Patricia por su edad es incapaz de cuidar[164]. La segunda desplaza la responsabilidad de la barrera desde el edificio hacia la familia, como si el problema no fuera la ausencia de ascensor sino la ausencia de los hijos. La tercera es la más grave porque hace explícito el subtexto de todo el caso, según el cual cuando el diseño del entorno es insuficiente para las personas mayores son ellas las que deben irse. Esa afirmación que exige que la persona se adapte al edificio y no el edificio a la persona, es exactamente lo contrario de lo que ordenan el artículo 46 de la Constitución y al bloque de constitucionalidad que consagra el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y a permanecer en su propio hogar[165].
118. El Informe Mundial sobre el Edadismo advierte que este tipo de discurso, que se presenta como benévolo y se formula en clave de preocupación por la persona mayor, es una de las formas más extendidas y más normalizadas de discriminación por edad, y que sus efectos sobre la salud, la autonomía y la esperanza de vida están documentados[166].
119. En este caso el edadismo no es un elemento de contexto. El edadismo es la clave de lectura que permite entender por qué una asamblea de vecinos consideró razonable resolver un problema de humedad con un candado, sin preguntarle a la única pareja afectada, y por qué, en lugar de ofrecer una solución alternativa, la respuesta implícita termina siendo que se muden.
120. La Sala evidencia los problemas de estas manifestaciones y advierte que sugerir a una persona mayor que abandone el hogar en el que ha vivido cuarenta años, como respuesta a una barrera que la propia copropiedad se niega a remover, constituye en sí mismo un trato contrario al orden constitucional.
121. Esta Corte reconoce que los accionantes cuentan con una red familiar significativa y comprometida. El expediente da cuenta de que uno de sus hijos gestiona los medicamentos y las autorizaciones médicas, que otros hijos brindan apoyo de manera ocasional y que las hermanas de la accionante colaboran de forma regular en su cuidado. Para la Corte este es un apoyo valioso y una expresión del deber de solidaridad que vincula a la familia, y que da cuenta de los lazos de afecto que rodean a la pareja.
122. Sin embargo, ese apoyo se dirige, fundamentalmente, a atender necesidades de cuidado personal y de salud, y no puede confundirse con la autonomía ni sustituirla. La autonomía, entendida como la posibilidad de tomar las propias decisiones y de desenvolverse en el entorno por sí mismo, en igualdad de condiciones con los demás, es un valor y un derecho en sí mismo, que no se satisface por el hecho de que un tercero supla la actividad que la persona no puede realizar a causa de una barrera. El principio de solidaridad, conforme lo precisó esta Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, sustenta los apoyos que la familia presta a la persona, pero no autoriza a trasladar a los parientes, y en particular a las mujeres, las cargas que corresponden al entorno, a la sociedad y al Estado. Por el contrario, exigir que la persona dependa de otro para desplazarse, salir de su vivienda o acceder a los espacios comunes convierte en asistida una actividad que podría ejercer de manera independiente, y desplaza hacia su red el costo de una barrera que la copropiedad creó y está obligada a corregir. En esa medida, la existencia del apoyo familiar no remedia la afectación: la desplaza.
123. Esta distinción explica por qué, pese a la red descrita, persisten las dificultades identificadas en la providencia. Los apoyos que prestan los hijos y las hermanas se relacionan con la gestión de medicamentos, las autorizaciones médicas y el cuidado, pero no recaen sobre la movilidad de los accionantes, el acceso a los espacios abiertos y comunes de la copropiedad, ni sobre las demás actividades básicas de la vida diaria que la barrera arquitectónica obstaculiza, ni tienen por qué recaer sobre ellas según el alcance del deber de solidaridad fijado en la SU-466 de 2025. Esas dimensiones corresponden a la autonomía de las accionantes y a su derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, las cuales solo se garantizan removiendo la barrera, y no incrementando la asistencia de terceros. Pretender lo contrario equivaldría a aceptar que la pérdida de autonomía se compensa con un mayor involucramiento familiar, conclusión que esta Corte rechaza.
124. El segundo eje de la vulneración es el debido proceso. Las garantías del artículo 29 superior son plenamente exigibles en el régimen de propiedad horizontal, de modo que toda decisión que imponga cargas o restrinja derechos debe respetar el principio de legalidad, la debida motivación y el derecho de defensa y de contradicción[167]. En este caso, esa garantía fue desconocida por tres razones que se refuerzan entre sí: (i) la inexistencia de un reglamento que tipifique las conductas sancionables y el procedimiento para imponerlas; (ii) la ausencia de una oportunidad real de contradicción frente a una decisión que versaba directamente sobre la accionante; y (iii) de manera principal, la omisión de la asamblea de valorar su condición de mujer, persona mayor y cuidadora, y de adaptar el procedimiento para permitir su participación efectiva.
125. En primer lugar, no existe reglamento que tipifique las conductas sancionables ni el procedimiento para imponer las sanciones. La administración reconoció ante esta Corte que la Propiedad Horizontal no cuenta con reglamento de propiedad horizontal, manual de convivencia ni normas internas formalizadas, y que las decisiones se adoptan en reuniones decididas por votación[168]. El artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con el Decreto 1380 de 2002, obligó a todas las copropiedades preexistentes a adecuar sus reglamentos antes de 2003[169], y el parágrafo del artículo 60 exige que el reglamento indique las conductas sancionables y la sanción aplicable a cada una[170].
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126. En segundo lugar, la accionante no tuvo una oportunidad real de contradicción ni de exponer su caso ante la asamblea, pese a que la decisión versaba directamente sobre ella. La decisión de cerrar la terraza y de imponer la multa se adoptó el 29 de julio de 2025 en una reunión a la que Patricia no pudo asistir porque cuidaba sola a su esposo, circunstancia que informó por escrito a la administradora con antelación[171]. El expediente no acredita que el orden del día anunciara la discusión del cierre definitivo del espacio del que dependía su subsistencia, ni que se le hubiera corrido traslado de las quejas del apartamento 401, ni que se le hubiera concedido un espacio, siquiera por escrito, para ser escuchada. La accionante solicitó copia del acta y no le fue entregada; esta solo le fue puesta en conocimiento cuando la administración contestó la tutela en primera instancia[172]. La decisión que más intensamente la afectaba se tomó, en definitiva, sobre ella y sin ella, en contravía de la jurisprudencia de esta Corte que exige, como mínimo, que la persona afectada conozca previamente la medida, pueda pronunciarse antes de que se adopte y reciba la decisión motivada de manera oportuna[173].
127. En tercer lugar, y este es para la Sala el reproche de mayor entidad, la asamblea no valoró la condición de la accionante como mujer, persona mayor y cuidadora, ni adaptó el procedimiento para hacer posible su participación. La copropiedad conocía su situación: una mujer de 88 años que cuida sin remuneración a su esposo, persona mayor con discapacidad, y que avisó por escrito que ese día no podía dejarlo solo[174]. Cuando la decisión de una asamblea recae de manera directa sobre una persona en esa situación, los derechos a la participación e integración comunitaria y al acceso a la justicia imponen a la copropiedad el deber de adoptar los ajustes razonables necesarios para que pueda intervenir efectivamente[175]. A ello se suma el mandato del artículo 60 de la Ley 675 de 2001, que obliga a valorar la intencionalidad y las circunstancias atenuantes antes de imponer cualquier sanción. Nada en el expediente demuestra que la asamblea hubiera considerado esas circunstancias ni evaluado reprogramar la reunión, habilitar la participación remota, recibir su intervención por escrito o llevar la deliberación hasta su puerta. El argumento según el cual la accionante pudo haber delegado su participación mediante un apoderado[176] traslada a la persona mayor una carga que correspondía a la copropiedad e ignora que el edificio carece de reglamento que regule la representación.
128. La consecuencia de los tres vicios anteriores es que la multa terminó operando, en la práctica, no como la sanción de un deber previamente definido, sino como un castigo por el ejercicio mismo del cuidado. Reprocha a una mujer mayor haber hecho, ese día, precisamente aquello que el orden constitucional le reconoce y le protege. Una sanción así concebida es incompatible con el artículo 29 de la Constitución, con el principio de solidaridad del artículo 95 y con el reconocimiento del trabajo de cuidado no remunerado desarrollado por esta Corte y por la Corte Interamericana[177].
129. La Sala reconoce que el ordenamiento prevé otros mecanismos para controvertir la multa, en particular la acción de impugnación de los artículos 49 y 62 de la Ley 675 de 2001, tramitada por el proceso verbal del artículo 382 del Código General del Proceso, y que la regla de subsidiariedad es esencial para preservar el carácter excepcional de la tutela[178]. No obstante, acreditada la vulneración del debido proceso, se dejará sin efectos la multa impuesta a Patricia, como se precisará en la parte resolutiva.
130. El cierre de la terraza y la multa impuesta vulneraron el derecho fundamental al cuidado en sus dos vías. Por un lado, dichas acciones lesionaron el derecho de Rafael a recibir cuidado, pues obstaculizaron el acceso a los alimentos y medicamentos de los que depende, expusieron a su cuidadora a barreras que comprometen la continuidad de esa atención y afectaron su acceso a un espacio abierto que era importante para su salud. De igual forma, lesionaron el derecho de Patricia a cuidar en condiciones dignas a su esposo, al sancionar una inasistencia motivada por la necesidad de no dejar solo a su esposo y al trasladarle cargas desproporcionadas que convirtieron una labor de cuidado en motivo de reproche.
10.8 El envejecimiento nos concierne a todas y todos
131. Antes de fijar los remedios, la Sala estima necesario situar este caso en su verdadera dimensión. La historia de Patricia y de Rafael no es solo una anécdota de convivencia entre vecinos. Esa historia es el retrato, en escala doméstica, de un país que está envejeciendo más rápido de lo que está adaptando sus edificios, sus reglamentos y sus instituciones. Por lo tanto, el canasto que colgaba de una terraza en Bucaramanga no es una excentricidad ni una simple costumbre. Es la respuesta que una mujer de 88 años construyó con sus propias manos ante lo inevitable: el paso del tiempo. Este caso nos hace pensar en el lugar que como Estado y sociedad le hemos otorgado a la vejez. Lo cierto es que no podemos seguir relegando la vejez a una preocupación lejana y ajena. Todas y todos vamos para ese mismo lugar y por lo tanto es momento de cambiar el paradigma, de corregir el rumbo, y trabajar de manera coordinada por garantizarnos una vejez saludable, independiente y digna.
132. El articulo 46 nos exige como sociedad integrar a las personas mayores y adecuar nuestros entornos para garantizar la accesibilidad de todas y todos. Esa misma comprensión atraviesa el modelo social de la discapacidad, que no interroga a la persona, sino al entorno por sus barreras. Por eso, la historia de Patricia y de Rafael no es ajena. La situación que hoy enfrentan puede también presentarse, con el paso del tiempo, a otros copropietarios del edificio y, en general, a quienes leen esta providencia. Un inmueble que actualmente resulta funcional puede dejar de serlo a medida que cambian las condiciones de quienes lo habitan. En ese sentido, lo que esta decisión protege para ellos no solo responde a sus circunstancias actuales, sino que expresa una garantía que puede resultar relevante para todas y todos en el futuro.
133. Antes de concluir, la Sala considera necesario referirse a una circunstancia del trámite judicial que no puede pasar inadvertida. El Juzgado (B) Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga dejó constancia, en el fallo de segunda instancia, de que la impugnación presentada por la accionante el 29 de agosto de 2025 solo fue repartida a ese despacho el 29 de septiembre siguiente, es decir, un mes después. La Sala comparte el reproche que la jueza de segunda instancia formuló frente a esa demora. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 fijan términos perentorios precisamente porque la eficacia del amparo depende de su celeridad. Esa celeridad adquiere una intensidad especial cuando quienes acuden a la justicia son personas mayores, pues el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad obligan a los Estados a asegurar un trato preferencial y una tramitación ágil de los asuntos en los que intervienen.
134. Para una mujer de 88 años que acude a la tutela porque un candado le impide recibir alimentos y medicamentos, cada semana de demora es una prolongación de la barrera. La Sala hará, en consecuencia, un llamado de atención al Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, remita sin dilación los expedientes de impugnación y dé prelación al trámite de las acciones de tutela promovidas por sujetos de especial protección constitucional.
135. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará las sentencias de instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la autonomía y a la vida independiente, a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso de Patricia y de Rafael. Para hacer efectivo el amparo, la Sala dispondrá medidas de tres clases. La primera clase comprende medidas de restablecimiento inmediato dirigidas a la copropiedad. La segunda clase comprende medidas de garantía de no repetición en el ámbito de la copropiedad. La tercera clase comprende medidas de articulación institucional dirigidas a las autoridades vinculadas al trámite, en ejercicio de la facultad del juez de tutela de impartir órdenes complejas cuando el caso revela un déficit de protección que trasciende a las partes[179].
136. En primer lugar, la Sala dejará sin efectos la decisión adoptada en la reunión de propietarios del 29 de julio de 2025, en cuanto dispuso el cierre definitivo del acceso a la terraza o placa del quinto piso, y ordenará a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca a los accionantes el acceso a dicho espacio en condiciones que les permitan reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente para la recepción de alimentos, medicamentos y demás elementos necesarios para su subsistencia. Mientras la copropiedad implementa las adecuaciones de seguridad que se ordenan más adelante, deberá entregar a los accionantes copias de la llave bajo un protocolo sencillo de uso que no podrá ser más gravoso que el que rigió durante los años anteriores al cierre.
137. En segundo lugar, la Sala ordenará a la administración del edificio a dejar sin efectos la multa de cien mil pesos impuesta a Patricia por su inasistencia a la reunión del 29 de julio de 2025. Si la multa fue pagada, deberá reembolsarla dentro de los diez (10) días siguientes.
138. Medidas de garantía de no repetición en la copropiedad. En tercer lugar, la Sala ordenará a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia y con la participación efectiva de los accionantes, adelante un proceso deliberativo de ajustes razonables orientado a (i) adecuar las condiciones de seguridad de la terraza del quinto piso mediante la instalación de baranda, malla, cerramiento perimetral, señalización o la solución técnica que resulte idónea, de modo que su uso por los accionantes no represente riesgo para ellos ni para terceros; (ii) evaluar e implementar, de común acuerdo con los accionantes, mejoras al sistema del canasto u otro mecanismo equivalente, tales como un citófono, un portero eléctrico, una polea fija o un punto de anclaje seguro, que hagan más eficiente y más segura la recepción de domicilios sin trasladarles cargas adicionales; y (iii) adoptar cualquier otra medida de accesibilidad de bajo costo que facilite la movilidad de los accionantes dentro del edificio. La copropiedad no podrá condicionar la reapertura del acceso a la realización previa de estas obras. Para financiar las adecuaciones, la copropiedad podrá acudir a los mecanismos previstos en la Ley 675 de 2001 y a los programas de apoyo a la adecuación habitacional que ofrezcan las entidades territoriales.
139. En cuarto lugar, la Sala ordenará a la Junta Administradora y a la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expidan el reglamento del edificio, debidamente adecuado a la Ley 675 de 2001. El reglamento deberá, como mínimo, (i) definir con claridad el régimen de los bienes y espacios comunes, incluida la terraza del quinto piso; (ii) establecer un procedimiento previo, motivado y con derecho de defensa para la imposición de cualquier sanción y para la restricción del uso de espacios comunes; (iii) incorporar una cláusula de ajustes razonables y de enfoque diferencial que obligue a evaluar el impacto de toda decisión sobre residentes mayores, con discapacidad o cuidadores, y a agotar alternativas menos restrictivas antes de adoptar medidas que los afecten; y (iv) prever mecanismos de participación accesibles, tales como la representación, la participación remota o la fijación de horarios compatibles con el cuidado, para garantizar que las personas mayores puedan intervenir efectivamente en las deliberaciones que las conciernen.
140. Medidas de articulación institucional. En quinto lugar, la Sala ordenará a la Alcaldía de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia realice una visita domiciliaria a los accionantes con el fin de presentarles, de manera comprensible y adaptada, la oferta institucional disponible en materia de apoyo a personas mayores, a personas con discapacidad y a cuidadoras, incluidos los programas Centro Vida, la atención domiciliaria, el bono del cuidado, las ayudas técnicas y el acompañamiento psicosocial que la propia entidad relacionó en su respuesta[180], y de activar, con su consentimiento, los servicios a que haya lugar. Ahora bien, es importante destacar que la presentación de esta oferta no implica que los accionantes cumplan con los requisitos para acceder a estos programas.
141. En sexto lugar, la Sala ordenará a la Alcaldía de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia diseñe y realice, en coordinación con la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal, una jornada pedagógica de sensibilización dirigida a los propietarios y residentes de la copropiedad sobre los derechos de las personas mayores. Esa jornada deberá abordar, como mínimo, la importancia de la autonomía y de la vida independiente en la vejez, la prohibición de tratos y estereotipos edadistas, el valor constitucional y social de las labores de cuidado, y la obligación de promover ajustes razonables y entornos accesibles en el ámbito comunitario. La actividad deberá desarrollarse en un lenguaje claro y comprensible, con un enfoque respetuoso y no estigmatizante, y tendrá como finalidad fortalecer la convivencia, prevenir nuevas afectaciones y promover una comprensión más amplia del lugar que les corresponde a las personas mayores dentro de la vida en comunidad. La Junta Administradora de la Propiedad Horizontal deberá facilitar la convocatoria, el espacio y las condiciones necesarias para la realización de esta jornada. La Alcaldía remitirá constancia de su cumplimiento al juez de primera instancia.
142. En séptimo lugar, la Sala ordenará a la Alcaldía de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) meses siguientes y en el marco de la Política Pública para el Disfrute del Envejecimiento Humano y Vejez de Bucaramanga 2020 a 2030 que la propia entidad allegó al expediente[181], adelante un diagnóstico sobre la situación de las personas mayores que residen en edificaciones de varios pisos sin ascensor en el municipio, con el fin de identificar las barreras de accesibilidad que enfrentan, las soluciones autogestionadas que han implementado y las necesidades de adecuación habitacional, y de incorporar sus resultados a las líneas de movilidad accesible y de redes y cuidado de dicha política. El diagnóstico deberá construirse con participación de las personas mayores y de sus organizaciones.
143. En octavo lugar, la Sala exhortará al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 a 2031 adoptada mediante el Decreto 681 de 2022 incorpore acciones concretas en materia de accesibilidad del parque habitacional existente, en particular lineamientos, incentivos o programas de apoyo para la adecuación de edificaciones antiguas sin ascensor en las que residen personas mayores, y reconozcan dentro de dicha política los apoyos autogestionados como una práctica legítima que el Estado debe acompañar y no reprimir.
144. En noveno lugar, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo para que, en desarrollo de los informes que anunció tener en elaboración sobre el abandono en la vejez y sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-367 de 2025[182], incorpore un capítulo sobre las barreras de accesibilidad que enfrentan las personas mayores en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal y sobre las buenas prácticas de apoyos autogestionados identificadas en el territorio, y para que haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia en ejercicio de sus competencias constitucionales. La Defensoría deberá, además, realizar dentro de los dos (2) meses siguientes una visita de verificación a la Propiedad Horizontal con el fin de constatar el cumplimiento de las órdenes impartidas a la copropiedad y de prestarle el acompañamiento técnico que requiera para el proceso de ajustes razonables y para la evaluación de alternativas que hagan más seguro y más eficiente el sistema del canasto. La Defensoría remitirá informe de ambas actuaciones al juez de primera instancia.
145. En décimo lugar, la Sala hará un llamado de atención al Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata los expedientes de impugnación al superior funcional y otorgue prelación al trámite de las acciones de tutela promovidas por personas mayores y por otros sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En consecuencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga, en primera instancia, y por el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Patricia, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Rafael, contra la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la autonomía y a la vida independiente, al mínimo vital, al cuidado, a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso de los accionantes.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en la reunión de propietarios del 29 de julio de 2025, en cuanto dispuso el cierre definitivo del acceso a la terraza o placa del quinto piso.
Tercero. ORDENAR a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca a los accionantes el acceso a la terraza o placa del quinto piso en condiciones que les permitan reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente para la recepción de alimentos, medicamentos y demás elementos necesarios para su subsistencia. Mientras la copropiedad implementa las adecuaciones de seguridad que se ordenan en esta providencia, deberá entregar a los accionantes copias de la llave bajo un protocolo sencillo de uso que no podrá ser más gravoso que el que rigió durante los años anteriores al cierre.
Cuarto. ORDENAR a la Junta Administradora del edificio que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin efecto la multa de cien mil pesos ($100.000) impuesta a Patricia por su inasistencia a la reunión del 29 de julio de 2025, a la luz de las consideraciones expuestas en esta decisión. En caso de que hubiese sido previamente pagada, deberá proceder a su reembolso dentro del mismo término.
Quinto. ORDENAR a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia y con la participación efectiva de los accionantes, adelante un proceso deliberativo de ajustes razonables orientado a adecuar las condiciones de seguridad de la placa del quinto piso, evaluar e implementar mejoras al sistema del canasto u otro mecanismo equivalente, y adoptar cualquier otra medida de accesibilidad de bajo costo que facilite la movilidad de los accionantes dentro del edificio. La copropiedad no podrá condicionar la reapertura del acceso a la realización previa de estas obras.
Sexto. ORDENAR a la Junta Administradora y a la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expidan el reglamento del edificio, debidamente adecuado a la Ley 675 de 2001. Ese reglamento deberá definir con claridad el régimen de los bienes y espacios comunes, incluida la placa del quinto piso, establecer un procedimiento previo, motivado y con derecho de defensa para la imposición de cualquier sanción y para la restricción del uso de espacios comunes, incorporar una cláusula de ajustes razonables y de enfoque diferencial, y prever mecanismos de participación accesibles para garantizar que las personas mayores puedan intervenir efectivamente en las deliberaciones que las conciernen.
Séptimo. ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia realice una visita domiciliaria a los accionantes con el fin de presentarles, de manera comprensible y adaptada, la oferta institucional disponible en materia de apoyo a personas mayores, a personas con discapacidad y a cuidadoras, incluidos los programas Centro Vida, la atención domiciliaria, el bono del cuidado, las ayudas técnicas y el acompañamiento psicosocial, y de activar, con su consentimiento, los servicios a que haya lugar.
Octavo. ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia diseñe y realice, en coordinación con la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal, una jornada pedagógica de sensibilización dirigida a los propietarios y residentes de la copropiedad sobre los derechos de las personas mayores. Esa jornada deberá abordar, como mínimo, la importancia de la autonomía y de la vida independiente en la vejez, la prohibición de tratos y estereotipos edadistas, el valor constitucional y social de las labores de cuidado y la obligación de promover ajustes razonables y entornos accesibles en el ámbito comunitario. La actividad deberá desarrollarse en lenguaje claro y comprensible, con un enfoque respetuoso y no estigmatizante, y tendrá como finalidad fortalecer la convivencia, prevenir nuevas afectaciones y promover una comprensión más amplia del lugar que les corresponde a las personas mayores dentro de la vida en comunidad. La Junta Administradora de la Propiedad Horizontal deberá facilitar la convocatoria, el espacio y las condiciones necesarias para la realización de esta jornada. La Alcaldía remitirá constancia de su cumplimiento al juez de primera instancia.
Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificación de esta providencia y en el marco de la Política Pública para el Disfrute del Envejecimiento Humano y Vejez de Bucaramanga 2020 a 2030, adelante un diagnóstico sobre la situación de las personas mayores que residen en edificaciones de varios pisos sin ascensor en el municipio, con el fin de identificar las barreras de accesibilidad que enfrentan, las soluciones autogestionadas que han implementado y las necesidades de adecuación habitacional, e incorporar sus resultados a las líneas de movilidad accesible y de redes y cuidado de dicha política. Ese diagnóstico deberá construirse con participación de las personas mayores y de sus organizaciones.
Décimo. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 a 2031 adoptada mediante el Decreto 681 de 2022, incorpore acciones concretas en materia de accesibilidad del parque habitacional existente, en particular lineamientos, incentivos o programas de apoyo para la adecuación de edificaciones antiguas sin ascensor en las que residen personas mayores, y reconozcan dentro de dicha política los apoyos autogestionados como una práctica legítima que el Estado debe acompañar y no reprimir.
Décimo primero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo para que, en desarrollo de los informes que anunció tener en elaboración sobre el abandono en la vejez y sobre el cumplimiento de la Sentencia SU 367 de 2025, incorpore un capítulo sobre las barreras de accesibilidad que enfrentan las personas mayores en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal y sobre las buenas prácticas de apoyos autogestionados identificadas en el territorio. La Defensoría deberá, además, realizar dentro de los dos (2) meses siguientes una visita de verificación a la Propiedad Horizontal con el fin de constatar el cumplimiento de las órdenes impartidas a la copropiedad y de prestarle el acompañamiento técnico que requiera para el proceso de ajustes razonables y para la evaluación de alternativas que hagan más seguro y más eficiente el sistema del canasto. La Defensoría remitirá informe de ambas actuaciones al juez de primera instancia.
Décimo segundo. ADVERTIR al Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata los expedientes de impugnación al superior funcional y otorgue prelación al trámite de las acciones de tutela promovidas por personas mayores y por otros sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Décimo tercero. Con el fin de proteger a los accionantes y a las demás personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse afectado, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte y a las demás entidades vinculadas y requeridas dentro del presente trámite constitucional, GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos del proceso en cualquier actuación pública. Para tal efecto, se sustituirán los datos de identificación por unos ficticios. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.
Décimo cuarto. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y Circular Interna 010 de 2022.
[2] Conformada por la administradora y el presidente. Expediente digital, archivo “003_003AccionTutela.pdf”, p. 2.
[3] Expediente digital, archivo “003_003AccionTutela.pdf”, p. 2.
[4] Expediente digital, archivo “Respuesta accionante.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “003_003AccionTutela.pdf”, p. 3.
[6] Ibid., p. 4.
[7] Ibid., p. 7.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Ibid., p. 8.
[11] Expediente digital, archivo “013_013ContestacionJUZGADO.pdf”, p. 3.
[12] Ibid., p. 2.
[13] Ibid., p. 4-5.
[14] Ibid., p. 3.
[15] Ibid., p. 4.
[16] Expediente digital, archivo “Expediente tutela - accionante.pdf”, p. 7.
[17] Ibid., p. 5.
[18] Ibid., p. 6.
[19] Expediente digital, archivo “024_024IMPFallo de tutela.pdf”, p. 2.
[20] Ibid., p. 5.
[21] Expediente digital, archivo “003 FalloTutelaSegundaInstancia- -.pdf”, p. 9.
[22] Ibid., p. 4.
[23] Ibid., p. 5 – 7.
[24] Ibid., p. 5.
[25] La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional fue integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar.
[26] Expediente digital, archivo “T._11.379.434__Auto_de_vinculacion_nombres_realesV3”.
[27] Expediente digital, archivo “Respuesta accionante.pdf”.
[28] Ibid., p. 4.
[29] Ibid., p. 5.
[30] Ibid., p. 2.
[31] Ibid., p. 6-7.
[32] Ibid., p. 8-12.
[33] Expediente digital, archivo “RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf”.
[34] Expediente digital, archivo “Respuesta a Requerimiento Expediente T-11.709.622.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo “181176.pdf”.
[36] Expediente digital. Archivos “RESPUESTA MINISTERO DE IGUALDAD Y EQUIDAD.pdf” y “Anexo No. 1 (1).pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “Respuesta Delegada de Infancia y Vejez.pdf”.
[38] Expediente digital. Archivo “Intervención T-11709622 personas mayores- propiedad horizontal (2).pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “Respuesta Expediente T-11.709.622.pdf”.
[40] Expediente digital, archivo “Dabove.Informe.pdf.”.
[41] Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas de la República Argentina.
[42] Expediente digital, archivo “Intervención PAIIS - Expediente T 11.709.622.pdf”.
[43] Expediente digital, archivo “CONCEPTO expediente T-11.709.622 (3).pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “Amicus - acción de tutela interpuesta por Patricia T-11.709.622 (31 de marzo).pdf”.
[45] Expediente digital, archivo “B.1.026-055. Respuesta IEU Oficio OPTC-152-2026. Expediente T-11.709.622 (3).pdf”.
[46] Expediente digital, archivo “DICTAMEN TÉCNICO (002).pdf”.
[47] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[48] El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. [Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa en tutela exige: (i) la imposibilidad del titular para promover directamente la acción y (ii) la manifestación de actuar en calidad de agente oficioso. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991.
[49] En relación con la legitimación en la causa por pasiva, esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991.
[50] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.
[51] En cuanto al requisito de subsidiariedad, este hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[52] Corte. Constitucional. Sentencia T-386 de 2025.
[53] Ver las sentencias T-143 de 2000, T-810 de 2011, T-698 de 2012 y T-062 de 2018.
[54] Ver las sentencias SU-016 de 2021, T-373 de 2015, SU-509 de 2001.
[55] Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y T-354 de 2024.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.
[57] Corte Constitucional, Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996 y T-1042 de 2001.
[58] Corte Constitucional, Sentencia, T-022 de 2022.
[59] Ibid.
[60] Ibid.
[61] Instituto de Derechos Humanos (IDHUS). (2025). El envejecimiento poblacional y sus implicaciones sociales y económicas. https://idhus.org/descargas/envejecimientopoblacional.pdf.
[62] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life: A Report from the Stanford Center on Longevity, Stanford University, 2022,Disponible en: https://longevity.stanford.edu/the-new-map-of-life-initiativ.
[63] Organización Mundial de la Salud. (2016, 19 de mayo). La esperanza de vida aumentó en 5 años desde 2000, pero persisten las desigualdades en salud. https://www.who.int/es/news/item/19-05-2016-life-expectancy-increased-by-5-years-since-2000-but-health-inequalities-persist.
[64] Organización Mundial de la Salud, Ageing and health, 1 de octubre de 2025, disponible en: https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/ageing-and-health; Naciones Unidas, Ageing, disponible en: https://www.un.org/en/global-issues/ageing).
[65] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/personasmayores_es.pdf.
[66] Ibid.
[67] Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Personas mayores en Colombia, hacia la inclusión y la participación, 19 de noviembre de 2021.
[68] Alcaldía de Bucaramanga, Política pública para el disfrute del envejecimiento humano y la vejez 2020–2030).
[69] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life: A Report from the Stanford Center on Longevity, Stanford University, 2022, p. 6. Disponible en: https://longevity.stanford.edu/the-new-map-of-life-initiative/.
[70] Lee, Ronald, and Joshua R. Goldstein. "Rescaling the life cycle: Longevity and proportionality." Population and Development Review 29 (2003): 183-207.
[71] Ibid.
[72] Organización Panamericana de la Salud (OPS) y Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre el edadismo. Washington, D.C.: OPS; 2021. Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275324455.
[73] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life, pp. 4–7. El informe sostiene que “rather than tacking the longevity dividend we’ve been gifted over the past century onto the end of life […] we envision adjusting the conveyor belt to strategically distribute the bonus time throughout all stages of life”, de modo que cada etapa se viva con “a sense of belonging, purpose, and worth”.
[74] Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, Las personas de edad y el derecho a una vivienda adecuada, A/77/239, 19 de julio de 2022, párrs. 46 y 47.
[75] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, art. 9; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general No. 6: Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad, 1995, párrs. 20 y ss.
[76] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 18 de diciembre de 1979, art. 11.1.
[77] Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 13 de diciembre de 2006, arts. 25.b y 28.2.b.
[78] Naciones Unidas, Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Madrid, 2002; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 46/91, Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, 16 de diciembre de 1991.
[79] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/personasmayores_es.pdf.
[80] Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 161 a 168 y 131.
[81] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, (2015). El instrumento fue integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante su aprobación en la Ley 2055 de 2020 y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en la sentencia C-395 de 2021.
[82] Ibid.
[83] Ibid., art. 24.
[84] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 7, literales a) y b). En el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024, fundamento jurídico 48.
[85] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-31/25, El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, de 12 de junio de 2025.
[86] Corte Constitucional, sentencias T-630 de 2005 y T-066 de 2020.
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.
[88] Corte Constitucional, Sentencias T-655 de 2008, T-066 de 2020 y C-395 de 2021.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2025.
[90] Decreto 681 de 2022.
[91] Sentencia T-077 de 2024.
[92] Sentencias T-850 de 2002, C-933 de 2007, C-313 de 2014, C-246 de 2017, C-025 de 2021 y más recientemente, SU-109 de 2022.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-521 de 2024.
[95] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.
[96] Ibid.
[97] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, Preámbulo, literal e). Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010. Sobre el cambio de paradigma del modelo “médico-rehabilitador” al modelo “social”, ver Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencias T-487 de 2007, T-124 de 2020 y T-279 de 2023.
[98] CDPCD, artículo 1.º, inciso 2.º. En el mismo sentido, Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 2.º, numeral 1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2022 y T-279 de 2023.
[99] Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2022 y T-279 de 2023, en las que se reitera que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condición de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”. Cfr. Sentencia C-052 de 2021.
[100] Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015. Cfr. Sentencias C-043 de 2017, C-042 de 2017 y T-432 de 2021. En el plano convencional, CDPCD, artículo 4.1, literales a), b) y f).
[101] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 2 (2014), Artículo 9: Accesibilidad, Doc. CRPD/C/GC/2, párr. 13. CDPCD, artículo 9.1, literal a), y 9.2, literal b). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2022.
[102] Constitución Política, artículos 13 y 47. Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2007, C-458 de 2015, T-124 de 2020, T-425 de 2022, T-279 de 2023 y T-386 de 2025. Cfr. Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículos 1-2.
[103] Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 1992. Sentencia T-304 de 2017.
[104] Corte Constitucional, Sentencias T-518 de 1992 y T-304 de 2017, en las que se señala que el sentido más elemental de la libertad de locomoción “radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. Cfr. Sentencias T-595 de 2002 y T-269 de 2016.
[106] Corte Constitucional, Sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-386 de 2025.
[107] Constitución Política, artículo 95, numeral 2. Ley 675 de 2001, artículo 2.º, numerales 2 y 3, que consagran como principios orientadores del régimen de propiedad horizontal la “convivencia pacífica y solidaridad social” y el “respeto de la dignidad humana”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013, T-062 de 2018, T-217 de 2018 y T-386 de 2025.
[108] Corte Constitucional, Sentencias T-285 de 2003, T-810 de 2011, T-416 de 2013, T-304 de 2017, T-321 de 2020, T-399 de 2022 y T-386 de 2025, en las que se reitera que “la opción de no adoptar mecanismos conducentes para garantizar la accesibilidad de las PSD no es una alternativa constitucionalmente aceptable”. Cfr. Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 14, numeral 8, y Ley 361 de 1997, artículos 43, 44 y 47.
[109] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 26, literales b), c) y d).
[110] Care Act 2014, United Kingdom, 2014; Australia, National Disability Insurance Scheme Act, 2013; New Zealand Ministry of Health, Consumer-directed care: A literature review, Wellington, 2013; Health and Care Association New Zealand (HCHA), Self-directed support and older people: A literature review, 2017.
[111] Polinder, S., et al., “Self-management strategies in older adults with anxiety and depression”, PLOS ONE, Vol. 17, No. 6, 2022.
[112] Pani-Harreman, Katinka E., et al. "Definitions, key themes and aspects of ‘ageing in place’: a scoping review." Ageing & Society 41.9 (2021): 2026-2059; Da Silva, Tiago Horta Reis. "Ageing in place: ageing at home and in the community." British journal of community nursing 28.5 (2023): 213-214.
[113] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General núm. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, CEDAW/C/GC/27, 16 de diciembre de 2010, párrs. 11, 19 y 43; ONU Mujeres y CEPAL, Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe, 2021, p. 13. En el plano interno, ver DANE, Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2020-2021, Boletín técnico, 2022.
[114] Corte IDH, El contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos, Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025, párrs. 142 y 159.
[115] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000; T-141 de 2015.
[116] Corte IDH, El contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos, Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025, párrs. 113 y 116 a 118; en el mismo sentido, párr. 63. Ver también Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Dimensión de derechos humanos de los cuidados y el apoyo, A/HRC/58/43, párr. 60.
[117] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.
[118] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[119] Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017.
[120] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2002.
[121] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".
[122] Corte Constitucional, Sentencias T-062 de 2018, T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-698 de 2012.
[123] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".
[124] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf”.
[125] Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2004 y T-472 de 2009, sobre el principio de confianza legítima, según el cual la administración no puede alterar de manera abrupta condiciones o reglas de juego que ha permitido o consolidado en la práctica, sin otorgar un período razonable de transición o adoptar medidas que mitiguen el impacto del cambio.
[126] CDPD, arts. 2, 5.3 y 9. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, arts. 4, 5 y 26. Comité CDPD, Observación General n.º 2 (2014) sobre accesibilidad, párrs. 25 a 28. Corte Constitucional, Sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-239 de 2016.
[127] Corte Constitucional, Sentencias C-345 de 2019, T-030 de 2017, T-291 de 2016 y T-141 de 2015. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General n.º 18 (1989), párr. 12, y Comité DESC, Observación General n.º 20 (2009), párr. 10.
[128] Corte Constitucional, Sentencias C-345 de 2019, C-115 de 2017 y C-586 de 2016. Sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se invocan criterios sospechosos, ver Sentencias T-098 de 1994, T-247 de 2010 y T-291 de 2016.
[129] Expediente digital, archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 7.
[130] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf", respuesta de la Junta Administradora al auto de pruebas, punto sexto.
[131] Expediente digital, archivos "003_003AccionTutela.pdf", p. 2 a 4, y "Respuesta accionante.pdf".
[132] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf", punto octavo.
[133] Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 2.
[134] Expediente digital, archivos "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 3 a 5, y "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".
[135] Expediente digital, archivos "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf" y "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 2.
[136] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf", en el que la accionante aclara que los episodios de desorientación ocurrieron antes del diagnóstico y que con la medicación no han vuelto a presentarse.
[137] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".
[138] Expediente digital, archivos "Amicus - acción de tutela interpuesta por Patricia T-11.709.622 (31 de marzo).pdf", "Intervención PAIIS - Expediente T 11.709.622.pdf" y "Dabove.Informe.pdf".
[139] Corte Constitucional, Sentencias C-720 de 2007 y C-417 de 2009, sobre el subprincipio de necesidad. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 74, y Comité CDPD, Observación General n.º 6 (2018), párr. 25, lit. c).
[140] Expediente digital, archivos "Respuesta accionante.pdf", y archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 3 y 4.
[141] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".
[142] Ibid.
[143] CDPD, art. 2. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 2, definición de "discriminación por edad en la vejez". Ley Estatutaria 1618 de 2013, art. 2, núm. 8. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los casos H.M. contra Suecia y Bacher contra Austria, precisó que esta obligación es de cumplimiento inmediato, que se extiende a las relaciones entre particulares, incluidas las controversias entre vecinos sobre el acceso a la vivienda, y que su incumplimiento no puede escudarse en la aplicación neutral de normas de propiedad o de urbanismo.
[144] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024.
[145] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life, cit., p. 10, citando a L. Carstensen, A Long Bright Future (2011).
[146] Expediente digital, archivos "Dabove.Informe.pdf" y "B.1.026-055. Respuesta IEU Oficio OPTC-152-2026. Expediente T-11.709.622 (3).pdf".
[147] Expediente digital, archivos "003_003AccionTutela.pdf", p. 3; y "Respuesta accionante.pdf”.
[148] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".
[149] Corte Constitucional, Sentencias T-881 de 2002 y C-143 de 2015.
[150] Expediente digital, archivos "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 4 y 5, y "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".
[151] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".
[152] Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, T-810 de 2011 y T-269 de 2016.
[153] Expediente digital, archivos "003_003AccionTutela.pdf", p. 3, y "Respuesta accionante.pdf".
[154] Expediente digital, archivo "024_024IMPFallo de tutela.pdf", p. 2 y 5.
[155] Corte Constitucional, Sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-239 de 2016. Comité DESC, Observación General n.º 4 (1991), párr. 8, lit. e), sobre la accesibilidad como elemento de la vivienda adecuada.
[156] Dicha información fue reportada por la accionantes en su respuesta al auto de pruebas. Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".
[157] Ibid., p. 3-5.
[158] Ibid.
[159] OMS, Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud, Ginebra, 2015, p. 30 y ss. OMS, Década del Envejecimiento Saludable 2021-2030, documento de base.
[160] Expediente digital, archivo "Respuesta Expediente T-11.709.622.pdf", intervención del profesor Hendrik Adrián Baracaldo Campo (UNAB).
[161] Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 4 y 5.
[162] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf", punto noveno.
[163] Ibid., punto octavo.
[164] Comité CEDAW, Recomendación General n.º 27 (2010) sobre las mujeres de edad, párrs. 11 y 36. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 32. Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf”.
[165] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 24. Experta Independiente de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas de edad, Las personas de edad y el derecho a una vivienda adecuada, doc. A/77/239, 2022, párrs. 46 a 49.
[166] OMS, Informe mundial sobre el edadismo, Ginebra, 2021, p. 3, 49-64.
[167] Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 1999, T-233 de 2007, T-454 de 1998, T-632 de 2009, T-062 de 2018 y T-386 de 2025.
[168] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".
[169] Ley 675 de 2001, art. 86. Decreto 1380 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 2002.
[170] Ley 675 de 2001, art. 60, parágrafo. Corte Constitucional, Sentencias C-318 de 2002, T-062 de 2018 y T-283 de 2020.
[171] Expediente digital, archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 7.
[172] Ibid., p. 7 y 8, en las que la accionante señala que solicitó copia del acta y que no le fue suministrada. El acta de la reunión del 29 de julio de 2025 solo fue allegada por la administración como anexo de su contestación dentro del trámite de tutela de primera instancia. Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf".
[173] Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 1999, T-233 de 2007, T-632 de 2009 y T-386 de 2025.
[174] Expediente digital, archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 7.
[175] Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, arts. 8 y 31. CDPD, art. 9. Comité CDPD, Observación General n.º 7 (2018), párrs. 12 y 23.
[176] Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 3.
[177] Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018. Ley 1413 de 2010. Ley 2294 de 2023, art. 82, que ordena la creación del Sistema Nacional de Cuidado. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-31/25, párrs. 166 a 176.
[178] Ley 675 de 2001, arts. 49 y 62. Código General del Proceso, art. 382. Corte Constitucional, Sentencias T-126 de 2005, T-034 de 2013 y T-454 de 2017.
[179] Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, sobre la facultad del juez de tutela de impartir órdenes complejas y de vincular autoridades en sede de revisión.
[180] Expediente digital, archivo "Respuesta a Requerimiento Expediente T-11.709.622.pdf", respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga.
[181] Expediente digital, archivo "Respuesta a Requerimiento Expediente T-11.709.622.pdf". Alcaldía de Bucaramanga, Política pública para el disfrute del envejecimiento humano y la vejez 2020-2030.
[182] Expediente digital, archivo "Respuesta Delegada de Infancia y Vejez.pdf", respuesta de la Defensoría del Pueblo.