T-183-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-183 DE 2026
Referencia: expediente T-11.604.775.
Asunto: acción de tutela presentada por Laura, en representación de su hijo Pedro, contra la Fundación Médica Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Temas: (i) carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) el consentimiento informado de niños, niñas y adolescentes para la realización de procedimientos médicos; y (iii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como garantía de protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se hará referencia a información relativa a la salud de un niño y a cuestiones relacionadas con la intimidad y la vida privada de su núcleo familiar. Por esta razón, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes; y otro en el que los nombres se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
La señora Laura, en representación de su hijo Pedro, presentó acción de tutela contra la EPS Sanitas, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Ministerio de Salud, la Fundación Médica Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería de Bogotá y la Clínica Universitaria Colombia. Esto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida digna, la autonomía personal, la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, entre otras, la actora solicitó ordenar a las accionadas suspender el procedimiento de trasplante hepático que se le pretendía realizar al menor de edad, hasta que se evaluaran alternativas menos invasivas y se obtuviera el consentimiento libre, informado y previo de ella y el niño Pedro.
De otra parte, pidió ordenar al ICBF que se abstuviera de adoptar medidas administrativas que implicaran separarla del menor de edad. Ello debido a que dicha institución dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Pedro, en tanto la Fundación Médica Colombia denunció una presunta situación de negligencia en el cuidado del niño, inasistencia a controles médicos y desescolarización. Al encontrar vulnerado el derecho a la salud y amenazados los derechos a la vida y a la educación de Pedro, la defensora de familia del ICBF adoptó como medida de protección provisional, el otorgamiento de la custodia al padre del menor de edad.
Los jueces de instancia negaron el amparo, pues consideraron que la suspensión del trasplante de hígado vulneraría los derechos de Pedro a la vida y a la salud, en tanto existía un consenso médico en cuanto a que dicho procedimiento era la única alternativa viable para garantizar la recuperación del niño. De otro lado, indicaron que los jueces de tutela carecían de competencia para invalidar o modificar decisiones adoptadas por autoridades administrativas en el marco de un procedimiento de restablecimiento de derechos.
En sede de revisión, la Sala Segunda constató que la cirugía de trasplante hepático fue llevada a cabo el 27 de octubre de 2025 en la Fundación Médica Colombia. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, emitió un pronunciamiento de fondo con la finalidad de profundizar en la comprensión de los derechos fundamentales de Pedro.
Por su parte, consultado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) que se encuentra en curso, así como las distintas intervenciones que obran en el expediente de tutela, la Sala Segunda encontró que la decisión del Defensor de Familia del ICBF de otorgar la custodia del menor de edad a su padre fue razonable y se apoyó en las distintas valoraciones realizadas. De todos modos, en atención al principio de corresponsabilidad que le atañe al Estado en relación con el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, dictó órdenes dirigidas a garantizar la prevalencia de los derechos del menor de edad.
I. ANTECEDENTES
Hechos[2]
1. Pedro nació el 29 de marzo de 2015. A los dos meses de nacido fue sometido a una portoenterostomía o cirugía de Kasai, en la que se le extirparon las vías biliares, se le retiró la vesícula biliar y se unió el intestino delgado directamente al hígado.
2. En los últimos años, varios profesionales de salud han advertido sobre la necesidad de que el niño Pedro reciba un trasplante de hígado debido a su diagnóstico de “falla hepática crónica secundaria a atresia de vías biliares, colangitis aguda, falla respiratoria de origen restrictivo (ascitis y hepatomegalia), anemia microcítica por enfermedad crónica, desnutrición crónica severa agudizada”[3].
3. Inicialmente, la señora Laura, madre del niño, accedió a la realización de estudios de compatibilidad para donarle parte de su hígado. Sin embargo, al conocer testimonios y recibir información completa sobre inmunosupresión de por vida, alto riesgo de infecciones, hospitalizaciones frecuentes y expectativa de vida limitada del órgano trasplantado, decidió no autorizar el procedimiento. Señaló que existen alternativas médicas menos invasivas que no habían sido exploradas ni aplicadas. Asimismo, el niño ha manifestado que no desea someterse al trasplante. Pese a ello, su padre autorizó el procedimiento médico y el menor de edad se encuentra en lista de espera para el trasplante.
4. El 5 de agosto de 2025, Pedro ingresó por urgencias al Hospital de Bosa. Tres días después fue remitido a la Fundación Médica Colombia, “donde ingresó en muy mal estado de salud, caquéctico, con sangrado digestivo, epistaxis, anemia severa, tiempos de coagulación prolongados y función hepática francamente deteriorada, requiriendo transfusión sanguínea”[4]. El niño ingresó a la unidad de cuidados intensivos y, pese a que los profesionales de la salud insistieron en la necesidad de realizar el trasplante hepático, su madre reiteró que no autorizaba el procedimiento.
5. El 10 de agosto de 2025, el personal de la Fundación Médica Colombia puso en conocimiento del ICBF la situación del niño “por sospecha de negligencia en el cuidado del menor, inasistencia a controles médicos y desescolarización”[5].
6. Al día siguiente, un equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa se trasladó al centro médico, valoró al menor de edad Pedro y encontró vulnerado su derecho a la salud y amenazados sus derechos a la vida y a la educación. En consecuencia, la defensora de familia dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño y adoptó como medida de protección provisional “el otorgamiento de la custodia en medio familiar de origen con su progenitor, señor Fernando”[6]. Además, se estableció que el acompañamiento intrahospitalario lo realizarían ambos padres, pero que la señora Laura solo podría estar presente durante las horas de alimentación, siempre y cuando se sometiera a una valoración con especialista en psiquiatría y permitiera que su hijo recibiera atención médica.
7. El 14 de agosto de 2025[7], la señora Laura, en representación de su hijo Pedro, presentó acción de tutela[8] contra la EPS Sanitas, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Ministerio de Salud, la Fundación Médica Colombia, la Superintendencia de Salud, la Personería de Bogotá y la Clínica Universitaria Colombia. Esto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida digna, la autonomía personal, la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas:
i. Suspender cualquier procedimiento de trasplante hepático hasta que “exista consentimiento libre, informado, previo y escrito del menor y de su madre; se haya agotado un proceso médico interdisciplinario que evalúe alternativas menos invasivas; y se descarte la posibilidad de tratamiento médico de sus condiciones actuales sin recurrir a trasplante”[9].
ii. Abstenerse “de ejercer cualquier tipo de presión psicológica, coacción, amenaza o separación familiar con el fin de forzar la realización del trasplante en contra de la voluntad del menor y su madre”[10].
iii. Realizar una nueva valoración médica integral del niño por parte de un equipo interdisciplinario perteneciente a una institución médica diferente a las que ya han evaluado al menor de edad.
iv. Garantizar el tratamiento integral de los diagnósticos del niño.
v. Asegurar que el niño y su madre reciban acompañamiento psicológico.
vi. Disponer que “cualquier decisión médica futura respecto a procedimientos invasivos sobre el menor sea tomada con participación efectiva de la madre como representante legal; escuchando y valorando la opinión del niño conforme a su edad y madurez; y documentando por escrito las ventajas, riesgos y alternativas del procedimiento propuesto”[11].
vii. Ordenar al ICBF que se abstenga de adoptar medidas administrativas que impliquen separación del menor de edad de su madre, mientras no exista orden judicial que lo avale.
8. Asimismo, como medida provisional, la señora Laura solicitó ordenar a las accionadas “abstenerse de realizar cualquier procedimiento quirúrgico de trasplante hepático, biopsia, succión de hígado y vías biliares, o cualquier intervención invasiva (…); permitir la presencia permanente de la madre como acompañante principal del menor durante la hospitalización (…); [y] abstenerse de ejercer cualquier tipo de presión psicológica o coercitiva sobre el menor o su madre para forzar la aceptación del trasplante u otros procedimientos”[12].
9. El 18 de agosto de 2025, la señora Laura impugnó la medida de protección provisional que limitaba el acompañamiento intrahospitalario de su hijo únicamente a las horas de alimentación. Refirió que el niño no se siente cómodo con su padre. Para la fecha de la presentación de la acción de tutela el recurso no había sido resuelto.
Trámite procesal y respuestas a la acción de tutela
10. Por auto del 14 de agosto de 2025[13], el Juzgado 014 de Familia de Bogotá (i) admitió la acción de tutela; (ii) negó la medida provisional solicitada; (iii) vinculó al proceso al señor Fernando (padre del niño), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Laboratorio Clínico Especializado Martha Dussan, al Hospital de Bosa, a la Clínica Infantil Santa María del Lago y al Consultorio Médico Health Consulting; y (iv) corrió traslado de la acción de tutela.
11. En respuesta a la acción de tutela, la EPS Sanitas[14] indicó que ha garantizado la prestación de todos los servicios médicos requeridos por Pedro.
12. De otro lado, la Fundación Médica Colombia[15] informó que Pedro ha estado hospitalizado por lo menos ocho veces en la IPS y que en septiembre de 2024 se le informó a su madre la necesidad de realizar el trasplante hepático para preservar la vida del menor de edad. Pese a ello, la progenitora se opuso y el niño no volvió a recibir atención médica hasta el 8 de agosto de 2025, fecha en que ingresó al centro médico por remisión del Hospital de Bosa. Expuso que, dado el deterioro de la salud del paciente y el alto riesgo de fallecer, el caso se presentó en la junta de decisiones del 12 de agosto de 2025, donde el equipo multidisciplinario de trasplantes consideró que la única alternativa terapéutica viable para las patologías del niño es el trasplante hepático.
13. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa[16] confirmó que el 11 de agosto de 2025 dio apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Pedro e informó que previamente se habían iniciado otros dos procedimientos en favor del menor de edad, que fueron archivados. Afirmó que el niño se encuentra en grave riesgo de mortalidad porque no recibió atención médica especializada durante 11 meses y que, pese a la existencia de un vínculo psicoafectivo estrecho entre madre e hijo, “se evidencia manipulación y maltrato infantil por negligencia, pues al parecer la madre decidió abandonar el tratamiento médico por temores en relación con el éxito de cirugía y según información de parte médica no acepta las orientaciones y distorsiona toda la información que recibe”[17]. Agregó que el niño sí tiene un vínculo afectivo con su padre, quien manifestó estar dispuesto a asumir su cuidado.
14. Por su parte, la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá[18], la Superintendencia Nacional de Salud[19], el Hospital de Bosa[20], la Clínica Universitaria Colombia[21], la Personería de Bogotá[22] y el Consultorio Médico Health Consulting[23] sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Sentencias objeto de revisión
15. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025[24], el Juzgado 014 de Familia de Bogotá (i) negó el amparo de los derechos a la vida digna, autonomía personal, integridad física, dignidad humana y libre desarrollo personal del niño Pedro; y (ii) amparó su derecho a la salud y ordenó a la EPS Sanitas autorizar y realizarle un TAC de abdomen “con el fin de que los médicos tratantes adopten las medidas que consideren pertinentes para tratar la ‘hernia incisional a nivel de herida quirúrgica’”[25].
16. El juzgado argumentó que los profesionales en salud indicaron en diversas oportunidades que el trasplante de hígado era fundamental para salvaguardar la vida de Pedro y que los motivos por los cuales su madre se niega a autorizar el procedimiento son “conjeturas subjetivas que no tienen la entidad de restar fuerza al criterio técnico y científico de los médicos tratantes”[26]. Agregó que la progenitora ejercía manipulación emocional sobre el niño, por lo que existían serias dudas sobre la manifestación del menor de edad en cuanto a no desear someterse a la cirugía. Es decir, la decisión del niño no era libre y voluntaria. Finalmente, sostuvo que los jueces de tutela carecían de competencia para invalidar o modificar decisiones adoptadas por autoridades administrativas en el marco de un procedimiento de restablecimiento de derechos.
17. Impugnación. A través de escrito del 1° de septiembre la señora Laura impugnó la decisión del primera instancia. Para tal efecto, señaló que el fallo incurrió en errores de hecho y de derecho que afectan la vida y la salud del menor de edad. En particular, se refirió a los siguientes yerros: (i) desconocimiento de la realidad médica del niño; (ii) omisión en la valoración de la multiplicidad de diagnósticos; (iii) falta de atención al interés superior del menor; (iv) desconocimiento del derecho del niño a ser escuchado; (v) vulneración del derecho a la intimidad y a la familia; (vi) falta de consideración de la responsabilidad institucional; y (vii) desconocimiento del derecho a segundas opiniones médicas[27].
18. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025[28], la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado y reiteró los argumentos presentados por el juez de primera instancia. Destacó que la suspensión del trasplante de hígado vulneraría los derechos de Pedro a la vida y a la salud, pues existía un consenso médico en cuanto a que dicho procedimiento era la única alternativa viable para las patologías del niño. De otro lado, aseguró que si la señora Laura no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas al interior del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos podía solicitar su homologación ante juez de familia.
Trámite en sede de revisión
19. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025[29], mediante auto del 28 de noviembre de 2025, seleccionó el expediente T-11.604.775 para su revisión[30]. Por sorteo, el asunto fue repartido al magistrado Carlos Camargo Assis.
20. Mediante auto del 27 de enero de 2026, el magistrado ponente decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, la situación de salud y familiar del niño Pedro, si durante el trámite de la acción constitucional se llevó a cabo el trasplante hepático ordenado por sus médicos tratantes y el estado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que el ICBF inició en su favor. En virtud del auto proferido se recibieron los siguientes pronunciamientos[31].
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Parte o interviniente |
Contenido de la respuesta |
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Fundación Médica Colombia[32] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 9 de febrero de 2026, la representante legal de la Fundación Médica Colombia relató lo siguiente:
-Desde el momento en que recibieron por primera vez al menor de edad, hasta el 8 de agosto de 2024, este requirió 8 hospitalizaciones por colangitis (infección documentada en historia clínica) y deterioro del estado de salud, por lo que se realizó una evaluación pretrasplante el 28 de agosto de 2024. El caso fue presentado en junta de decisiones el 3 de septiembre de 2024 donde se decidió el ingreso a lista de espera por riesgo de fallecer.
-Posterior a ello, se le informó a la madre del menor de edad la necesidad del trasplante hepático como única alternativa. Sin embargo, la madre se opuso y el niño salió de la hospitalización el 11 de septiembre de 2024 y desde ese momento, se perdió contacto con la madre, puesto que no volvió a controles. El único contacto fue con el padre, quien manifestaba desconocer el paradero del menor de edad. En consecuencia, el caso fue notificado al ICBF por parte de dicho centro hospitalario.
-El 8 de agosto de 2025, el menor de edad ingresó en ambulancia al servicio de urgencias, remitido del hospital de Bosa, donde ingresó en mal estado de salud, caquéctico, con sangrado digestivo, epistaxis, anemia severa, tiempos de coagulación prolongados y función hepática deteriorada, requiriendo transfusión sanguínea y se trasladó de inmediato a la unidad de cuidado intensivo. Ese día se hizo reporte al ICBF por parte de la Fundación por sospecha de negligencia en el cuidado del menor de edad, inasistencia a controles médicos y desescolarización.
-El 11 de agosto 2025 se recibió visita de los profesionales del ICBF en cabeza de la Defensora de Familia del centro zonal Bosa quien abrió investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad.
-El menor de edad fue presentado nuevamente ante la junta de decisiones el 12 de agosto de 2025, en razón al marcado deterioro de su estado de salud y a la urgencia en la atención, dado que ingresó en condiciones clínicas críticas que hacían necesaria la realización prioritaria de un trasplante hepático.
-Tras la evaluación interdisciplinaria, la junta de decisiones concluyó que el niño debía ingresar de manera inmediata a la lista de espera para trasplante hepático, al presentar falla hepática crónica secundaria, colangitis aguda, falla respiratoria, anemia microcítica por enfermedad crónica y desnutrición crónica severa agudizada.
-El padre del menor de edad fue debidamente informado sobre el estado clínico, el pronóstico y la indicación del trasplante hepático, manifestando la aceptación del trasplante de acuerdo con la recomendación médica de la junta de decisiones. Por su parte, la madre del niño fue igualmente informada y expresó su oposición a la realización del trasplante hepático.
-En la Junta de decisiones del 12 de agosto de 2025, el equipo multidisciplinario de trasplantes consideró que la única alternativa terapéutica viable era el trasplante hepático. Ese mismo día, se realizó el trámite interadministrativo y se activó la solicitud en la lista de espera nacional del Instituto Nacional de Salud – Centro Regulador de Trasplantes (REDDATA).
- El menor de edad fue sometido a trasplante hepático el 27 de octubre de 2025, procedimiento al cual ingresó en compañía de sus padres Fernando y Laura.
-El menor de edad manifestó asentimiento verbal para la realización del procedimiento (folio 7), acorde con su edad y nivel de comprensión, y el padre otorgó el consentimiento informado por escrito, en su calidad de representante legal, conforme a la decisión adoptada por la Defensoría de Familia. Dicho consentimiento reposa en la historia clínica
-El Comité de Ética Hospitalaria de la Fundación conoció de manera integral los antecedentes médicos, sociales y familiares del paciente. Dicho Comité actuó en ejercicio de sus funciones de orientación y acompañamiento a los equipos asistenciales, con el propósito de asegurar que las decisiones adoptadas se ajustaran a los principios de beneficencia, no maleficencia, autonomía progresiva y, de manera prevalente, al interés superior del niño.
- Durante todo el proceso, la institución mantuvo una actuación diligente y permanente, orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad, garantizando un seguimiento clínico estrecho, la mejor información disponible, adaptada y entendible para el niño conforme a su capacidad de comprensión, la comunicación continua con su núcleo familiar y la articulación con las autoridades administrativas competentes, en particular el ICBF y la Defensoría de Familia.
-Con fundamento en el análisis clínico integral del caso, el Comité de Ética Hospitalaria consideró que, en aplicación del principio de beneficencia y del interés superior del menor, resultaba prudente, razonable y éticamente justificado continuar los trámites del proceso de trasplante hepático, aun en ausencia de consenso parental, y por esto, convocó a las autoridades que legal y constitucionalmente, tienen dentro de sus funciones la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (el ICBF y la Defensoría de Familia). Esto, en la medida en que la omisión del tratamiento indicado constituía un riesgo vital inminente para el menor de edad, quien se encontraba en estado terminal de su enfermedad, sin alternativas terapéuticas distintas al trasplante.
-Asimismo, el Comité recomendó fortalecer el proceso de información médica directamente con el menor y de edad con sus padres, en atención al principio de autonomía progresiva, garantizando que las decisiones se adoptaran con pleno conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias del procedimiento. De igual forma, se sugirió regular las visitas maternas, en coordinación con las autoridades competentes, con el fin de evitar interferencias que pudieran afectar la adherencia al tratamiento o comprometer el bienestar físico y emocional del niño.
-En cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Resolución 309 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fundación Médica Colombia garantizó al menor el ejercicio efectivo de su derecho a recibir información clara, suficiente, comprensible y adecuada a su edad, nivel de desarrollo, contexto emocional y capacidades cognitivas, respecto de su condición clínica, las alternativas terapéuticas disponibles, los beneficios esperados, los riesgos asociados y las consecuencias de no realizar el tratamiento indicado.
-Durante todo el proceso asistencial, el equipo interdisciplinario adoptó las herramientas de comunicación apropiadas para asegurar que el menor de edad comprendiera, en la medida de sus posibilidades, la naturaleza del trasplante hepático, su finalidad terapéutica y la importancia vital del procedimiento, valorando de manera permanente sus habilidades para la toma de decisiones, conforme al principio de autonomía progresiva y contextual consagrado en la normativa. En este sentido, el niño fue escuchado activamente, se atendieron sus inquietudes y se respetó su participación en el proceso decisional.
-De acuerdo con la edad del menor y en observancia de los lineamientos previstos en la Resolución 309 de 2025, se realizó el correspondiente asentimiento pediátrico, como expresión del respeto por su dignidad, su autonomía en desarrollo y su derecho a participar en las decisiones que afectan directamente su salud y su vida. Dicho asentimiento fue obtenido de manera libre, informada y sin coerción, quedando debidamente documentado en la historia clínica.
-Paralelamente, a los padres del menor de edad se les suministró información completa, veraz y oportuna sobre el diagnóstico, el pronóstico, las opciones terapéuticas, los riesgos y beneficios del trasplante hepático, así como sobre las consecuencias previsibles de su no realización. Esta información fue proporcionada de forma reiterada, comprensible y acorde con los estándares de consentimiento informado, permitiendo un diálogo abierto y continuo con el equipo tratante.
-En el marco de la evaluación y realización del trasplante hepático, la institución implementó el modelo de toma de decisiones compartidas previsto en la Resolución 309 de 2025, promoviendo la participación tanto del menor de edad como de sus padres, del equipo médico tratante y de los profesionales de apoyo psicosocial. Este proceso permitió integrar las consideraciones clínicas, éticas y familiares, asegurando que la decisión final se adoptara con base en la mejor evidencia científica disponible, el principio de beneficencia y el interés superior del menor.
-El trasplante hepático constituía la única alternativa terapéutica viable, necesaria y urgente para preservar su salud y su vida, ante el inminente riesgo de fallecimiento.
-En control médico realizado el 4 de febrero de 2026, correspondiente al seguimiento postrasplante, el menor de edad presentó una evolución clínica favorable, con adecuada función hepática y renal dentro de los rangos normales, encontrándose bajo manejo con medicación inmunosupresora conforme a los protocolos establecidos. Asimismo, se evidenció una ganancia progresiva de peso y talla, acompañada de una mejoría funcional significativa, logrando deambulación autónoma. De acuerdo con lo manifestado por el equipo médico tratante, en cabeza de la médica tratante del servicio de trasplantes, el propio menor de edad manifestó de manera expresa sentirse bien, con mayor nivel de energía, señalando de forma enfática que “el trasplante fue una buena decisión”. |
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Defensoría de Familia del Centro Zonal Bosa[33] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 4 de febrero de 2026, la Defensora de Familia informó que actualmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño se encuentra en la localidad de Ciudad Bolívar, debido a que se le otorgó la custodia al padre y ese es su lugar de residencia actual. |
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Defensoría de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar[34] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 9 de febrero de 2026, el Defensor de Familia informó que el proceso de restablecimientos de derechos SIM 1764688951 en favor del menor de edad Pedro que fue aperturado el 11 de agosto de 2025 actualmente se encuentra en curso y en seguimiento de la medida establecida mediante la Resolución 1190 del 10 de noviembre de 2025. A su vez, aportó copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos en el que se observan los siguientes documentos relevantes:
(i) Auto del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se realiza el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del centro zonal Bosa al de Ciudad Bolivar. En dicho documento se realizó el siguiente recuento en relación con las medidas adoptadas por parte del ICBF en favor de Pedro desde el año 2020:
“Con fecha 23 de octubre del año 2020, se presenta reporte hospitalario de ingreso del menor por situaciones hepáticas, presentándose presunta negligencia por parte de la progenitora (SIM 14758035), el cual tuvo apertura con fecha 15 de enero de 2021, con fallo en vulneración de derechos el 21 de abril de dicha anualidad. Resolución de prórroga a seguimiento con fecha 20 de octubre de 2021 y cierre del 25 de abril de 2022. Proceso administrativo de derechos que coincide con la época en la que la Fundación Médica Colombia indica que la progenitora había manifestado su voluntad de ser donante en favor de su mejor hijo. Posterior al cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la progenitora se retractó aduciendo al parecer que no contaba con las garantías de salud de su hijo.
Con fecha 3 de septiembre de 2024, se da un nuevo reporte de atención intrahospitalaria del menor por parte de la Fundación Médica Colombia dada una nueva atención de urgencias del menor de edad nuevamente por falla hepática. En esta ocasión se dio apertura a un segundo proceso de restablecimiento de derechos del menor bajo el SIM 1764282138 en donde se tomó como medida de protección otorgar la custodia a la progenitora con el compromiso de las atenciones médicas especializadas al menor. Sin embargo, cuando se procedió a realizar los seguimientos del caso dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos, el equipo interdisciplinario de la defensora de familia no encuentra ni a la progenitora ni al menor en el lugar de residencia que fue reportado por ella, a pesar de varios intentos de allanamiento y rescate del menor como quiera que había sido dado de alta y requería atenciones médicas externas. Dentro de dichos intentos se logró comunicación con el progenitor, quien informó que la señora Laura se encontraba en un municipio en una vereda del que él desconocía su ubicación dado que al parecer sentía miedo de que le fueran a quitar al menor. En virtud de lo anterior, hubo que dar cierre a dicho proceso administrativo por pérdida de contacto con fecha 10 de febrero de 2025. Según referencia del personal médico de la Fundación Médica Colombia coincidente con la negación de la progenitora a incluir el menor en lista de espera para trasplante.
Un nuevo reporte de atención por urgencias del Hospital de Bosa de donde fue trasladado a la Fundación Médica Colombia entre los días 6 y 8 de agosto y que dio origen a un nuevo proceso de restablecimiento de derechos aperturado con fecha 11 de agosto de los corrientes (SIM 17646888951) que es el proceso administrativo de derechos que hoy nos ocupa.
Que con fecha 11 de agosto se traslada el equipo interdisciplinario de esa defensoría a la Fundación Médica Colombia, en donde tras valoraciones psicosociales y de nutricionista, se realiza verificación de derechos por la suscrita y se da apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor, en donde se tomaron como medidas de protección: la de otorgamiento de la custodia en cabeza del progenitor FERNANDO y emitiendo acta de amonestación y compromisos a los progenitores, determinando el acompañamiento permanente por parte de su progenitor y restringiendo dicho acompañamiento a la progenitora LAURA, a las 5 ingestas alimentarias diarias, por espacio de 1 hora en cada oportunidad, esto es, en el desayuno, en la merienda de la mañana, en el almuerzo, en la merienda de la tarde y en la cena, siempre y cuando permita la atención hospitalaria tanto especializada, como exámenes médicos, así como por enfermería.
Que con fecha 18 de agosto vía correo electrónico al centro de contacto del ICBF, se interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, el cual fue resuelto con fecha 25 de agosto del año que avanza.
Que el 19 de agosto de 2025, se instaura acción de tutela por parte de la progenitora (…) la cual fue trasladada a la suscrita y a la que se dio respuesta dentro del término judicial concedido”[35].
(ii) Informe del 10 de noviembre de 2025, suscrito por el Defensor de Familia de Ciudad Bolivar, una psicóloga y un trabajador social, el cual fue remitido al Coordinador del Grupo de Protección Regional Bogotá. En dicho documento se registra la siguiente información:
“Los progenitores no son garantes de derechos para asumir el cuidado que requiere el NNA después del procedimiento de trasplante hepático, el señor actualmente no cuenta con redes de apoyo , la cuidadora que sugirió manifiesta que ella no puede asumir esta responsabilidad porque cuida a su nieta de 3 años, a pesar que el progenitor refiere que solicitara su periodo de vacaciones para cuidar al niño los primeros días, no cuenta con cama para el niño, las escaleras son peligrosas y el niño requiere que lo alcen para su traslado, espacio con poca ventilación, el señor trabaja en Fusagasugá, saliendo a las 4 am y regresa en horas de la noche debido a la distancia, por lo cual el niño estaría solo la mayor parte del tiempo, la progenitora requiere valoración e intervención por psiquiatría debido a su perseveración de ideas religiosas que ponen en riesgo a sus hijos al negarse a los tratamientos sugeridos por los especialistas, además actualmente a su hijo menor de edad (16 años) le está vulnerando el derecho a la educación, salud, e integridad, por lo cual no sería viable que asumiera el cuidado de Pedro a pesar que cuenta con espacio habitacional adecuado (….). El niño según concepto médico ya cuenta con egreso hospitalario y puede constituir un riesgo que permanezca en el hospital debido a que puede contagiarse con alguna bacteria. Según lo referido por el comité de trasplantes de la clínica el niño el primer mes debe asistir a control y terapias dos veces a la semana, los otros meses dependen de la evolución, además se le deben suministrar los medicamentos (20 aproximadamente) a las horas precisas y según indicaciones médicas para que el organismo no vaya a rechazar el órgano, actualmente el niño no puede caminar por lo cual requiere que lo alcen o silla de ruedas para su desplazamiento, esto mejora con la terapia física, la alimentación debe ser saludable y es necesario que la persona que lo vaya asumir reciba una capacitación en la Fundación Médica Colombia para brindarle los cuidados postrasplante en el hogar.
De acuerdo con lo anterior se solicita cupo en hogar sustituto modalidad discapacidad y/o cuidado especial donde cuente con un espacio más aislado y enfermería para cualquier situación que se presente con el niño, es de conocimiento que no hay cupos en estas modalidades, sin embargo, el niño requiere atención en algunos de estos programas, debido a que desde la defensoría se adelantaron las acciones pertinentes y los progenitores actualmente no podrían asumirlo por las razones expresadas anteriormente, en la clínica los especialistas refieren que su permanencia significa mayor riesgo de contagio de algún virus y esto complicaría su situación de salud debido a que se encuentra inmunosuprimido”[36].
(iii) De forma paralela a la solicitud de cupo anteriormente referida, el Defensor de Familia expide la Resolución 1190 del 10 de noviembre de 2025 en la que da impulso al proceso de restablecimiento de derechos. A través de dicho documento resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NNA PEDRO.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la medida de protección y restablecimiento de derechos establecida en auto de apertura de fecha 11 de agosto de 2025 a favor del NNA PEDRO de UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR DE ORIGEN con tenencia, cuidado personal y custodia a cargo del señor FERNANDO en calidad de progenitor.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al señor FERNANDO continuar proporcionando y garantizando en debida forma y de manera real y efectiva los derechos del NNA dando estricto cumplimiento a todos y cada uno de los compromisos establecidos con la Defensoría de Familia y en especial los atinentes a todos los procesos de atención hospitalaria y de salud ordenados y dispuestos por los médicos tratantes del NNA.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia adelantar el seguimiento, las intervenciones, visitas, entrevistas y valoraciones que correspondan y que se requieran al NNA, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR a la Coordinación del centro zonal ciudad Bolívar, para que realice el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos, conforme a lo ordenado en la Ley 1098 del 2006 y Ley 1878 del 2018”[37].
(iv) Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2025, el Defensor de Familia retiró la solicitud de cupo en hogar sustituto[38].
(v) A través de comunicación del 23 de diciembre de 2025, el Defensor de Familia solicitó a la Dirección Local de Educación, cupo escolar para Pedro para el año 2026 y en el grado quinto de primaria[39].
(vi) Informe de seguimiento del 23 de diciembre de 2025 suscrito por una psicóloga del ICBF en el que se indica lo siguiente:
“El niño ha venido evolucionando satisfactoriamente en su proceso postrasplante, está asistiendo a controles en la FSFB, una vez por semana, refiere que los exámenes han salido bien. Se le indica al progenitor que cualquier dificultad en la atención y entrega de medicamentos del NNA debe informar a la defensoría. De acuerdo con lo anterior se sugiere continuar con el proceso del PARD.
-Asistir a los controles en la FSFB y lo que indiquen los especialistas.
-Las visitas con la progenitora deben ser en el hogar del NNA, no se lo puede llevar.
-Compromiso para el 15 de enero de 2026 ya debe tener la persona que cuida al NNA e informar los datos a la defensoría de familia.
-Realizar el proceso de matrícula del NNA.
-Realizar visita domiciliaria de seguimiento a las condiciones habitaciones y salud del niño”[40].
(vii) Informe de seguimiento del 22 de enero de 2026 suscrito por una psicóloga del ICBF en el que se indica lo siguiente:
“El 16 de enero de 2026, el equipo psicosocial realiza desplazamiento al domicilio del NNA, quien se encontraba bajo el cuidado de la dueña de la casa debido a que el progenitor estaba en proceso de matrícula en el colegio cercano al sector, el niño se observa en adecuadas condiciones de higiene personal, espacio habitacional organizado, se encontraba jugado, refiere sentirse bien de salud, se observa que ha recibido los medicamentos de acuerdo a prescripción médica, durante la visita regresa el progenitor, quien refiere que en la empresa le notificaron que sería trasladado a Acacías Meta, por lo cual tendría que trasladarse con su hijo, con el compromiso de asistir a controles en la Fundación Médica Colombia. Desde la Defensoría de Familia se solicita por correo electrónico a la Fundación Médica Colombia si es posible que el NNA pueda trasladarse de ciudad teniendo en cuenta que fue sometido a trasplante hepático y cuáles serían las condiciones para ese traslado y recomendaciones médicas, se está a la espera de respuesta.
Se cita al progenitor a la Defensoría de Familia el día 22 de enero para hablar con el defensor de familia y mirar las condiciones en las que estaría el NNA en esta ciudad y si se cuenta con el aval de los especialistas de modo que no vaya afectar su condición de salud, el señor Fernando asiste e informa que finalizado el mes de febrero realizaría el traslado de ciudad. El día 21 de enero de 2026 estuvo en control en unidad de trasplantes de la FSFB donde le refirieron que podría viajar con el niño siempre y cuando lo trajera a los controles, el señor refiere que va a preguntar en el colegio donde lo matriculó si es posible que asista estos días sin generar gastos del uniforme para que se adelante académicamente y socialice, teniendo en cuenta que debe costear los gastos de traslado de ciudad y vincularlo al colegio comprando uniformes y útiles escolares. El señor no reporta la dirección de residencia de Acacías Meta, debido a que no cuenta con ese dato. Se entrega citación para el 20 de febrero a las 8:30 am”[41]. |
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Sanitas EPS[42] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 9 de febrero de 2026, el representante legal de Sanitas EPS remitió la historia clínica de Pedro. A su vez, señaló que “mantiene seguimiento permanente a través de la cohorte de trasplantes, garantizando la continuidad del tratamiento, la entrega de medicamentos e insumos y el acompañamiento integral, sin que a la fecha se evidencien interrupciones en la atención”. |
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Laura[43] |
A través de escrito recibido en el despacho el 10 de febrero de 2026, la señora Laura indicó lo siguiente:
“Mi actuación durante todo el proceso tuvo como único propósito la protección integral de la salud y los derechos de mi hijo. Mi oposición al trasplante hepático no obedeció a negligencia ni desinterés, sino a la solicitud reiterada de que se trataran previamente otras patologías diagnosticadas y médicamente tratables (como la anemia y los cálculos biliares), y de que se evaluaran alternativas menos invasivas, lo cual, desde mi perspectiva, no fue debidamente considerado ni valorado por las instituciones intervinientes. Igualmente, dejo constancia de que no otorgué un consentimiento libre y voluntario para la realización del trasplante hepático, el cual se llevó a cabo cuando yo ya no ejercía la custodia del menor, como consecuencia de medidas administrativas adoptadas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos. A la fecha, el trasplante es un hecho consumado. Mis respuestas se brindan exclusivamente con fines informativos, sin que ello implique conformidad con las decisiones adoptadas ni renuncia a los derechos que, como madre, considero fueron vulnerados al no ser escuchada de manera efectiva durante el proceso. En la actualidad, mi interés principal es el bienestar de mi hijo y el respeto de su situación familiar y de salud, sin obstaculizar ni interferir en los tratamientos médicos que se le estén brindando”. |
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Fernando[44] |
Debido a que el padre del menor de edad no contestó al requerimiento realizado por esta Corporación, el 24 de febrero de 2026, se contactó telefónicamente al señor Fernando, quien informó que el menor de edad aún se encuentra bajo su custodia en la ciudad de Bogotá y que goza de buena salud. |
Tabla 1. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisión.
Pronunciamientos durante el término de traslado de las pruebas
21. En el término del traslado de las pruebas allegadas, se recibió la siguiente comunicación:
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Parte o interviniente |
Contenido de la respuesta |
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Fundación Médica Colombia[45] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 25 de febrero de 2026, la representante legal de la Fundación señaló que la información brindada a los padres del menor de edad fue clara, precisa y progresiva, adaptada a su nivel de comprensión y a las circunstancias emocionales propias del caso. Dicha información fue suministrada de manera reiterada por el equipo interdisciplinario de trasplante hepático, integrado por cirujanos, personal de enfermería, trabajo social y psicología, con acompañamiento de los servicios de humanismo y bioética y psiquiatría infantil de la institución. Destacó que todas las actuaciones se encuentran debidamente registradas en la historia clínica, la cual constituye un documento fiel, íntegro y verificable de la atención brindada y del proceso de información suministrado a la familia.
Precisó que durante todo el proceso asistencial, la institución mantuvo una actuación diligente y permanente orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad a través de la entrega de la mejor información disponible, adaptable y entendible para el niño y sus padres, conforme a su capacidad de comprensión y con la articulación con las autoridades administrativas competentes.
Indicó que a los padres del niño se les suministró información completa, veraz y oportuna sobre el diagnóstico, el pronóstico, las opciones terapéuticas, los riesgos y beneficios del trasplante hepático, así como las consecuencias previsibles de su no realización.
Agregó que en la actualidad, el menor de edad se encuentra en su cuarto mes postoperatorio de trasplante hepático, con evolución clínica favorable. Ha presentado aumento de talla y peso, retomó la marcha, mantiene función hepática y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresión, sin complicaciones durante el seguimiento. Su estado anímico es satisfactorio, presenta adecuada convivencia con su padre y se encuentra próximo a reintegrarse al sistema escolar para continuar su año académico. |
Tabla 2. Pronunciamientos recibidos por la Sala en el término del traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
23. El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita). Dicha competencia, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible[46].
24. En el presente asunto, la señora Laura solicitó ordenar a las accionadas:
(i) Suspender cualquier procedimiento de trasplante hepático hasta que “exista consentimiento libre, informado, previo y escrito del menor de edad y de su madre; se haya agotado un proceso médico interdisciplinario que evalúe alternativas menos invasivas; y se descarte la posibilidad de tratamiento médico de sus condiciones actuales sin recurrir a trasplante”; (ii) abstenerse de “de ejercer cualquier tipo de presión psicológica, coacción, amenaza o separación familiar con el fin de forzar la realización del trasplante en contra de la voluntad del menor y su madre”; (iii) realizar una nueva valoración médica integral del niño por parte de un equipo interdisciplinario perteneciente a una institución médica diferente a las que ya han evaluado al menor; (iv) garantizar el tratamiento integral de los diagnósticos del niño; (v) asegurar que el niño y su madre reciban acompañamiento psicológico; (vi) disponer que “cualquier decisión médica futura respecto a procedimientos invasivos sobre el menor sea tomada con participación efectiva de la madre como representante legal; escuchando y valorando la opinión del niño conforme a su edad y madurez; y documentando por escrito las ventajas, riesgos y alternativas del procedimiento propuesto”; y (vii) ordenar al ICBF que se abstenga de adoptar medidas administrativas que impliquen separación del menor de edad de su madre, mientras no exista orden judicial que lo avale.
25. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a determinar, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por Laura, en representación de su hijo Pedro, es procedente.
26. En segundo lugar, deberá analizar sí en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a la pretensión principal de la accionante, esto es, la suspensión del trasplante hepático. Lo anterior, en la medida en que el procedimiento fue llevado a cabo el 27 de octubre del 2025 por parte de la Fundación Médica Colombia. En este punto, también deberá precisar si dicho fenómeno ocurrió respecto de las pretensiones accesorias a la principal, esto es: realizar una nueva valoración médica integral del niño por parte de un equipo interdisciplinario perteneciente a una institución médica diferente y abstenerse de ejercer presión psicológica para la realización del trasplante.
27. En tercer lugar, con fundamento en las facultades ultra y extra petita, deberá establecer si la Fundación Médica Colombia vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la autonomía personal a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad del niño Pedro, al realizar el trasplante hepático.
28. En cuarto lugar, con base en las referidas facultades, deberá establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos a la unidad familiar y al interés superior del niño Pedro durante el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) que actualmente se encuentra en curso. Ello, por cuanto la accionante le solicitó al juez de tutela que ordenara al ICBF abstenerse de adoptar medidas administrativas que implicaran separarla del menor de edad, y dicha pretensión obliga a la Corte a revisar si las determinaciones que se han tomado dentro del PARD han garantizado los derechos del menor de edad y su núcleo familiar.
29. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto; (ii) el principio del interés superior de la niñez; (iii) el papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía del derecho a la salud de la niñez; (iv) el consentimiento informado de los niños, niñas y adolescentes para la realización de procedimientos médicos; (v) el consentimiento sustituto y los límites derivados del interés superior de la niñez; (vi) la naturaleza jurídica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) como mecanismo preventivo; y por último, (vii) analizará y resolverá el caso concreto a la luz de lo expuesto.
3. La carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
30. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que el propósito de la acción de tutela es la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado. No obstante, si las circunstancias que dieron origen al mecanismo de amparo han cambiado de tal forma que la controversia pierde actualidad, el juez está obligado a declarar la carencia actual de objeto[47].
31. La carencia actual de objeto ha sido definida por la jurisprudencia constitucional[48] como un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[49]. En esos casos, el pronunciamiento del juez constitucional puede llegar a tornarse innecesario. Al respecto, la Corte ha identificado tres hipótesis en las que opera el mencionado fenómeno, que pueden sistematizarse de la siguiente manera:
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Hipótesis |
Criterios relevantes |
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Hecho superado |
Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional.
Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podrán emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. |
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Daño consumado |
Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.
Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se presentó la vulneración que originó la tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. |
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Situación sobreviniente |
Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío[50]. Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisión podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado. |
Tabla 3. Presupuestos de configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Fuente: Sentencia T-347 de 2025.
32. Por ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situación sobreviniente. Esta Corporación ha precisado que para que se configure esta figura debe analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[51]. A su vez, ha identificado algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente, el cual se causa cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones[52].
33. Si bien, en principio, no es necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo de la controversia cuando se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la autoridad judicial puede hacerlo para: (a) señalar la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; (b) advertir sobre la inconveniencia de que la situación se repita, bajo riesgo de sanciones; (c) corregir decisiones judiciales previas; o (d) profundizar en la comprensión de un derecho fundamental[53].
4. El principio del interés superior de la niñez
34. La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991[54], estableció los estándares mínimos para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y marcó un hito en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo anterior, al cambiar de la concepción que los identificaba únicamente como objeto de protección a otra que también los reconoce como sujetos de derechos humanos[55].
35. En lo que respecta al interés superior de la niñez, la Convención dispone la obligación de las autoridades de tener en especial consideración la satisfacción y protección de los derechos de los niños. Específicamente, el artículo 3.1 del instrumento mencionado dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”[56].
36. De acuerdo con el artículo 44 de la Carta Política[57], los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una especial protección. Esta disposición constitucional define el alcance de esa protección especial al establecer cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; (ii) su protección especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia física y moral, el abuso, o la explotación laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protección; (iv) la garantía de su desarrollo integral; y (v) la prevalencia del interés superior de sus derechos[58].
37. En desarrollo del referido mandato constitucional de protección reforzada, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- dispone que: “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. De la misma manera, en su artículo 9º consagra: “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.
38. Por su parte, esta Corporación ha reiterado que “la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral”[59].
39. En esa medida, el interés superior de la niñez constituye un derecho, un principio y una norma de procedimiento a la que debe darse aplicación en cualquier escenario en el que una medida, cualquiera que sea su naturaleza, tenga la potencialidad de afectar a niñas, niños y adolescentes. Con este se busca garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor garantice la prevalencia de los derechos de los menores de edad[60].
40. A partir de ese postulado de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los niños, niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les involucre[61].
41. En esa medida, en todos los asuntos que les conciernen debe aplicarse el interés superior de la niñez, a partir de unos lineamientos que buscan promover su bienestar integral en contextos específicos, e incluyen, entre otros aspectos:
“(1) La garantía del desarrollo integral, referido a la obligación de asegurar el crecimiento armónico de los NNA desde los puntos de vista ‘físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético’, para que puedan “convertirse en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad.
(2) La preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, destacando derechos como la vida, integridad, salud, educación, identidad, y el derecho a tener una familia.
(3) La protección frente a riesgos prohibidos, lo que implica resguardar a los NNA frente a situaciones como la tortura, maltrato, abandono, violencia intrafamiliar, abuso sexual, explotación laboral o económica, entre otras, determinadas en función del caso concreto. La complejidad de esta premisa demanda una constante estimación entre el cumplimiento de las obligaciones que recaen en los padres y los derechos de sus hijos, ‘así como una exigente adaptación de los padres a la evolución del menor [de edad] y los riesgos potenciales según cada etapa de su desarrollo’. La ‘protección de los padres frente a los riesgos prohibidos de sus hijos debe entonces valorarse en cada caso concreto, a fin de delimitar la magnitud de tales riesgos, según el entorno del menor [de edad] y teniendo siempre como guía el bienestar de cada niño en particular’.
(4) El equilibrio con los derechos de la familia. Los derechos de los NNA son prevalentes, más no absolutos, por lo cual debe buscarse armonizarlos con los intereses familiares, pues ‘los derechos e intereses de los padres únicamente [pueden] ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente’.
(5) La necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones actuales del NNA, resaltando que cualquier decisión relacionada con el bienestar del menor de edad debe evitar una modificación desventajosa de las condiciones presentes, garantizando que no se produzca ‘una regresión o su ubicación en un estado o situación más desfavorable’.
(6) La necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor de edad respecto del asunto que se decide, ‘obliga tanto a los particulares como a las autoridades a escuchar, y tener en cuenta, la opinión expresada por los niños, las niñas y los adolescentes, atendiendo a su edad y madurez, en aquellos asuntos que le afecten’.
(7) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño, niña o adolescente. ‘Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección’ [62]
42. En conclusión, todas las decisiones de las autoridades relacionadas con menores de edad deben guiarse siempre por la materialización del interés superior de la niñez, a partir de un cuidadoso análisis de las circunstancias particulares de cada caso y de la aplicación de los lineamientos que buscan promover su bienestar integral.
5. El papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía del derecho a la salud de la niñez
43. Como se mencionó anteriormente, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta cláusula impone deberes jurídicos concretos y vinculantes orientados a asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los niños y niñas, entre ellos el derecho a la salud.
44. En desarrollo de este mandato, el artículo 10[63] del Código de la Infancia y la Adolescencia define la corresponsabilidad como la concurrencia de actores y acciones dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, precisando que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. No obstante, la misma disposición establece que las instituciones obligadas a la prestación de servicios no pueden invocar este principio para negar la atención requerida para la satisfacción de derechos fundamentales.
45. Por su parte, el artículo 27 de la referida normatividad señala que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, el cual debe entenderse como la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. A su vez, dispone que “ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”.
46. De este marco constitucional y legal se concluye que la garantía del derecho a la salud de la niñez no puede atribuirse exclusivamente a un solo actor. Si bien la familia constituye el primer espacio de protección, el Estado debe intervenir cuando aquella no se encuentre en condiciones de asegurar la protección efectiva del menor de edad, adoptando las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos prevalentes.
6. El consentimiento informado de los niños, niñas y adolescentes para la realización de procedimientos médicos
47. La Corte Constitucional[64] ha explicado que el consentimiento informado “consiste en ser informado de manera clara objetiva, idónea y oportuna de aquellos procedimientos médicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes jurídicos esenciales como la vida y la integridad personal”[65]. Se trata de un principio autónomo que está íntimamente relacionado con los derechos a la dignidad humana, autonomía, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, salud y acceso a la información. Como el cuerpo de cada persona es inviolable y solo puede ser intervenido con su autorización expresa[66], corresponde a cada paciente “valorar en qué consiste la bondad o los riesgos de una intervención clínica y determinar si quiere someterse a ella o no”[67]. Esto incluye, por supuesto, la posibilidad de rehusar cualquier tipo de tratamiento, incluso si ello contraría las recomendaciones de los médicos tratantes[68].
48. Para que sea válido, el consentimiento informado debe cumplir con los siguientes requisitos[69]: debe ser (i) libre, es decir, voluntario y sin que medien interferencias indebidas, coacciones o engaños; e (ii) informado, de manera que los profesionales de la salud suministren al paciente información suficiente, comprensible, oportuna, completa, accesible y fidedigna sobre las principales alternativas de tratamiento para su enfermedad, incluyendo la ausencia de intervenciones terapéuticas. Además, en algunos casos, el consentimiento debe ser (iii) cualificado, lo que implica que “el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento.
49. Aunque el consentimiento informado es la regla general para la realización de cualquier tipo de intervención terapéutica, no se trata de un principio absoluto. Según la Corte, algunos casos en que el consentimiento informado es menos estricto o se puede prescindir de él son:
“(i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento”[70].
50. En relación con los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha explicado que, si bien son sujetos activos en el ejercicio de sus derechos, la posibilidad de que otorguen su consentimiento puede estar sujeta a limitaciones con el objetivo de proteger sus intereses[71].
51. A nivel internacional, esa conclusión encuentra sustento en la Convención sobre los Derechos del Niño, según la cual las opiniones de los niños, niñas y adolescentes deben ser tenidas en cuenta en los asuntos que los afectan, pero siempre en función de su edad, madurez y de la evolución de sus facultades[72]. Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF- ha enumerado algunos de los elementos que permiten evaluar la capacidad de los niños, niñas y adolescentes para la toma de decisiones en el ámbito médico, así:
“- La habilidad de comprender y comunicar informaciones relevantes: El niño debe ser capaz de comprender cuales son las alternativas disponibles, manifestar una preferencia, formular sus preocupaciones y plantear las preguntas pertinentes.
- La habilidad de reflexionar y elegir con un cierto grado de independencia: el niño debe ser capaz de efectuar una elección sin que nadie lo obligue o manipule y considerar detalladamente la cuestión por sí mismo.
- La habilidad de evaluar los potenciales beneficios riesgos y daños: el niño debe ser capaz de comprender las consecuencias de las diferentes líneas de conducta, cómo lo afectarán, cuales riesgos se presentan y cuáles son las implicaciones a corto y largo plazo.
- La construcción de una escala de valores relativamente estable: el niño debe poder basarse en un sistema de valores para tomar una decisión”[73].
52. La jurisprudencia constitucional sobre el consentimiento informado de niños, niñas y adolescentes se ha enfocado principalmente en los casos de reasignación y definición de sexo. En esos asuntos, la Corte ha advertido una tensión entre la autonomía personal del paciente y el principio paternalista o de beneficencia –según el cual el Estado y la familia deben proteger los intereses del menor de edad– y argumentó que esta debía resolverse a través de la ponderación.
53. Al respecto, desde sus inicios esta Corporación ha explicado que los principios en conflicto no tienen exactamente el mismo peso normativo, dado que “en una sociedad fundada en el pluralismo y la dignidad humana, el principio de permiso o de autonomía tiene una prevalencia prima facie sobre los otros principios concurrentes”[74]. Sin embargo, es esencial analizar las particularidades de cada caso y, en concreto, (i) la urgencia e importancia del tratamiento médico para los intereses del niño, niña o adolescente; (ii) la intensidad del impacto del procedimiento sobre su autonomía actual y futura; y (iii) la edad del paciente[75]. En relación con la edad, la Corte ha indicado que esta “puede ser tomada válidamente como un indicador de su grado de autonomía, pero el número de años no es un parámetro tajante”[76].
54. Los criterios mencionados deben evaluarse de manera conjunta con el objetivo de definir si el niño, niña o adolescente puede otorgar válidamente su consentimiento informado[77] o si, por el contrario, debe acudirse al consentimiento sustituto de los padres o representantes legales. En otras palabras, “la decisión acerca de acceder o no a una intervención en el ámbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisión final sobre el acceso o no a la intervención sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisión frente a lo cual, en caso de no ser así, prima la decisión de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental”[78].
7. Naturaleza constitucional del consentimiento sustituto y límites derivados del interés superior de la niñez
55. Como se indicó en el acápite anterior, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que el consentimiento informado es una exigencia derivada directamente de la dignidad humana y de la autonomía personal. Desde decisiones tempranas esta Corporación ha señalado que toda intervención médica supone una injerencia en la integridad física y, por tanto, exige el consentimiento libre e informado del paciente.
56. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la autonomía y la capacidad de decidir de los menores de edad que se encuentran en proceso de formación justifica que el consentimiento sea ejercido por representación o lo que podríamos denominar, consentimiento sustituto. La Corte ha desarrollado de manera sistemática la doctrina del consentimiento sustituto[79], precisando que este no constituye un poder absoluto de los padres sobre el cuerpo del niño, sino una facultad orientada a su interés superior.
57. En la Sentencia T-411 de 1994, al analizar la negativa de unos padres a autorizar una transfusión sanguínea por motivos religiosos, la Corte afirmó:
“las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección, de conformidad con el artículo 13 superior. Por lo demás es de la esencia de las religiones en general, y en particular de la cristiana, el propender por la vida, la salud corporal y la integridad física del ser humano; por ello no deja de resultar paradójico que sus fieles invoquen sus creencias espirituales, como ocurre en este caso, para impedir la oportuna intervención de la ciencia en procura de la salud de una hija menor. No existe pues principio de razón suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposición a derechos tan fundamentales para un individuo como son la vida y la salud”.
58. En la Sentencia T-1025 de 2002, la Corte reiteró que el ejercicio de la patria potestad debe orientarse al desarrollo integral del menor de edad y que el Estado tiene un deber reforzado de intervención cuando exista amenaza o vulneración de sus derechos.
59. De igual manera, en la Sentencia C-900 de 2011, al analizar la objeción de conciencia en el ámbito sanitario, esta Corporación recordó que dicho derecho no es absoluto y que encuentra límites cuando afecta derechos de terceros. Se indicó que es “necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del niño”.
60. En consecuencia, es posible concluir que (i) la patria potestad no habilita decisiones que pongan en riesgo la vida o la salud de los niños y niñas; (ii) el consentimiento sustituto no habilita a los padres a la adopción de decisiones que afecten el interés superior de los menores de edad; (iii) la objeción de conciencia de padres no puede proyectarse ilimitadamente cuando se trate de decisiones que incidan directamente en la salud del menor de edad; y (iii) el Estado puede intervenir cuando los derechos prevalentes de los niñas y niños resulten comprometidos.
8. Naturaleza jurídica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) como mecanismo preventivo
61. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en la Ley 1098 de 2006 y modificado por la Ley 1878 de 2018, constituye el instrumento principal a través del cual el Estado cumple el mandato previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, conforme al cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
62. De acuerdo con el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Se trata de un mecanismo administrativo orientado a verificar la eventual amenaza o vulneración de derechos de un menor de edad y, en caso de constatarse, adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.
63. Según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento administrativo de restablecimiento inicia con una fase de verificación de la garantía de los derechos del niño, niña o adolescente involucrado. En esta fase se realiza (i) una valoración psicológica y emocional; (ii) una valoración de nutrición y del esquema de vacunación; (iii) una valoración del entorno familiar en la que se identifican elementos protectores y de riesgo, y (iv) se verifica la inscripción en el registro civil de nacimiento, la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sistema educativo. Ahora bien, según el parágrafo 3 de la norma citada, si dentro de esta fase de verificación se determina que el asunto es susceptible de conciliación, el funcionario debe agotar dicha instancia antes de decidir, de manera provisional, sobre la custodia, los alimentos y las visitas del niño o niña.
64. De otra parte, el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 señala las medidas de restablecimiento de derechos que proceden, dentro de las que se encuentran: la amonestación, el retiro inmediato de la actividad ilícita o que amenaza los derechos del niño, la ubicación en medio familiar, la ubicación en centros de emergencia, la adopción o cualquier otra contemplada en el ordenamiento que garantice la protección integral del niño, la niña o el adolescente. Es importante precisar que, como consecuencia del principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes[80], el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos puede ser promovido por el niño o la niña, por su representante legal, por quien está a cargo de su cuidado o custodia, o por cualquier otra persona[81].
65. Al analizar asuntos relacionados con procesos de restablecimiento de derechos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de estándares constitucionales que deben cumplir las autoridades administrativas y judiciales en estos casos. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que las medidas de restablecimiento de derechos deben, como mínimo, satisfacer los siguientes elementos[82]:
(i) Deben estar precedidas de una valoración integral de la situación del niño o niña que permita su justificación en evidencia y criterios objetivos, no en apariencias, prejuicios o preconceptos.
(ii) Deben tener en cuenta criterios de gradación y proporcionalidad, de tal forma que los hechos más graves sean atendidos con medidas más drásticas.
(iii) Deben adoptarse por un término razonable.
(iv) Aquellas que implican la separación del niño o de la niña de su grupo familiar son excepcionales, preferiblemente temporales y deben estar basadas en evidencia que demuestre la falta de aptitud de la familia para cumplir con sus funciones y responsabilidades básicas.
(v) Deben atender al interés superior de la niñez.
(vi) No pueden estar fundadas exclusivamente en la situación económica de la familia.
(vii) En ninguna circunstancia pueden desmejorar la situación del niño o de la niña.
66. Ahora bien, es importante destacar que la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cobra especial relevancia cuando se trata de decisiones que pueden comprometer la salud y el desarrollo de menores de edad. En tales eventos, el Estado no solo está habilitado, sino constitucionalmente obligado, a desplegar mecanismos de verificación que permitan evaluar si el interés superior del niño está siendo adecuadamente protegido. Esta intervención no supone la sustitución automática de la voluntad parental, sino el ejercicio de la función de garantía que la Constitución asigna a las autoridades públicas.
67. En conclusión, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es un mecanismo que permite que el Estado cumpla su obligación de garantizar los derechos de la niñez, en aquellos casos en los que se encuentran en riesgo o en situación de vulneración. La determinación de las medidas procedentes se realiza a partir de una valoración integral y objetiva de la situación del menor de edad y debe respetar estándares constitucionales y garantizar su interés superior.
68. Una vez expuestas las principales reglas jurisprudenciales en relación con el consentimiento informado y sustituto para la realización de procedimientos médicos en relación con la niñez y la naturaleza jurídica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala procede a estudiar el caso concreto.
9. Estudio del caso concreto
69. A continuación, se analizará si la acción de tutela es procedente. En caso afirmativo, esta Corporación estudiará si se configuró una carencia actual de objeto y abordará el estudio del caso concreto. Finalmente, procederá a definir los remedios judiciales a adoptar, si hay lugar a ello.
9.1. Procedencia de la acción de tutela
70. La acción de tutela objeto de la presente decisión cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como se expondrá en la siguiente tabla:
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Requisito |
Cumplimiento en el caso concreto |
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Legitimación en la causa por activa[83] |
Se cumple. La acción de tutela fue presentada por la señora Laura en favor de su hijo Pedro, de 11 años. Al respecto, es importante tener en cuenta que, en virtud de la patria potestad, los padres ejercen la representación judicial y extrajudicial de sus hijos hasta que estos cumplan la mayoría de edad. En el presente asunto, la madre actúa como representante legal del menor de edad con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales del niño a la vida digna, la autonomía personal, la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, derechos de los que es titular Pedro.
Por su parte, el señor Pedro es un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que es el padre del menor de edad y le fue otorgada la custodia por parte del Defensor de Familia del ICBF. |
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Legitimación en la causa por pasiva[84] |
Se cumple respecto de (i) la EPS Sanitas, pues está a cargo de la prestación del servicio público de salud y le corresponde autorizar los servicios médicos que requiera el menor de edad; (ii) la Fundación Médica Colombia, debido a que para la fecha de presentación de la acción de tutela el niño Pedro se encontraba hospitalizado en esa IPS y fueron sus profesionales de la salud quienes ordenaron la realización del trasplante hepático; y (iii) el ICBF, pues algunas de las pretensiones de la acción de tutela (numeral vii del fundamento 8 supra) están dirigidas directamente contra la entidad y cuestionan las decisiones que se han adoptado en el marco del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Pedro.
Las Defensorías de Familia del Centro Zonal Bosa y Bolivar también se encuentran legitimadas por pasiva, debido a que han tramitado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño. Lo anterior, conforme al artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, que establece que las defensorías de familia son dependencias del ICBF, por lo que hacen parte de la estructura administrativa de esa entidad. |
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No se cumple respecto de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Personería de Bogotá, la Clínica Universitaria Colombia, el Laboratorio Clínico Especializado Martha Dussan, el Hospital de Bosa, la Clínica Infantil Santa María del Lago y el Consultorio Médico Health Consulting. La Sala destaca que la parte actora no atribuyó a ninguno de estos sujetos alguna acción u omisión que generara la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Pedro. Por tanto, se ordenará su desvinculación del presente proceso de tutela. |
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Inmediatez[85] |
Se cumple. El 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo la junta médica en la Fundación Médica Colombia, en la que se determinó que Pedro requería el trasplante hepático. La acción de tutela se presentó dos días después, el 14 de agosto de 2025. El término es razonable y proporcional.
En este punto, es importante precisar que la decisión de la junta médica es la fuente de la presunta amenaza de los derechos del menor de edad, pues fue en dicho escenario en el que se determinó que la única alternativa terapéutica viable para las patologías del niño era trasplante hepático, lo que está estrechamente relacionado con la pretensión de que no se realizara el procedimiento médico. |
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Subsidiariedad[86] |
Se cumple. Las pretensiones de la tutela están dirigidas, de un lado, a que se suspenda la realización del trasplante hepático ordenado por los médicos tratantes del niño. Respecto de esta pretensión se cumple el requisito de subsidiariedad porque no existen en el ordenamiento jurídico otros medios ordinarios de defensa judicial a través de los cuales la parte actora pudiera obtener la protección solicitada.
En particular, el mecanismo jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) dispuesto para conocer controversias relacionadas con los servicios médicos no es idóneo ni eficaz para el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la SNS tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales, debido a una situación estructural determinante[87]. Además, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz cuando: (i) “exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas”; (ii) los peticionarios o afectados “se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional”, y (iii) se configure una “situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional”[88].
De otro lado, esta Sala advierte que, tratándose de un niño, y dada la situación de aparente riesgo puesta de presente por la accionante, era razonable suponer que los medios ordinarios de defensa para cuestionar las decisiones provisionales del Defensor de Familia no serían eficaces para salvaguardar oportunamente los derechos del menor de edad Pedro. Lo anterior, sumado a las circunstancias de vulnerabilidad evidenciadas previamente en el niño y su entorno familiar, las cuales motivaron la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor. Este contexto de riesgo justificaba entonces la actuación del juez de tutela.
Además, es preciso destacar que no se observa al momento de formularse la acción de tutela, alguna decisión definitiva del Defensor de Familia que pudiera ser controvertida judicialmente (el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-). En efecto, en la respuesta a la acción de tutela, dicho funcionario destacó que el proceso de restablecimiento de derechos se encuentra en curso. La Sala entiende entonces que para el momento en que se formuló la acción de tutela no existía un acto administrativo definitivo que pudiera controvertirse por los mecanismos judiciales ordinarios.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela presentada por la madre del niño Pedro, es el mecanismo más eficaz de protección ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad. |
Tabla 4. Análisis de procedencia de la acción de tutela objeto de estudio.
9.2. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviviente, pero se hace necesario un pronunciamiento de fondo
71. El 14 de agosto de 2025, la señora Laura, en representación de su hijo Pedro, presentó acción de tutela contra la Fundación Médica Colombia. Esto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida digna, la autonomía personal, la integridad física, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicha institución “suspender cualquier procedimiento de trasplante hepático hasta que “exista consentimiento libre, informado, previo y escrito del menor y de su madre; se haya agotado un proceso médico interdisciplinario que evalúe alternativas menos invasivas; y se descarte la posibilidad de tratamiento médico de sus condiciones actuales sin recurrir a trasplante”[89] .
72. En el trámite de revisión ante esta Corporación pudo conocerse que Pedro de 11 años de edad fue sometido al trasplante hepático el 27 de octubre de 2025. Además, la Fundación Médica Colombia informó que en la actualidad, el menor de edad se encuentra en su cuarto mes postoperatorio de trasplante hepático, con evolución clínica favorable. Ha presentado aumento de talla y peso, retomó la marcha, mantiene función hepática y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresión, sin complicaciones durante el seguimiento. Su estado anímico es satisfactorio, presenta adecuada convivencia con su padre y se encuentra próximo a reintegrarse al sistema escolar para continuar su año académico[90].
73. Esta situación no implica que pueda declararse una carencia actual de objeto por hecho superado porque este ocurre cuando la pretensión contenida en la tutela es satisfecha, lo que no ocurre en este caso porque la accionante buscaba con el mecanismo de amparo suspender el procedimiento. Tampoco se trata de un daño consumado ni irreversible[91] porque la realización de la cirugía de trasplante hepático no está relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que dio origen a la acción de tutela. En esa medida, lejos de consumarse un daño, la práctica del procedimiento por parte de la Fundación Médica Colombia el principio del interés superior del menor de edad, como se expondrá más adelante.
74. Es la situación sobreviviente entonces la aplicable como una modalidad residual o, en otras palabras, la que procede cuando la situación no corresponde ni a un hecho superado ni a un daño consumado.
76. En esa perspectiva, se concluye que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la pretensión principal que consistía en la suspensión de la realización del trasplante hepático. Dicho fenómeno también se extiende a la petición relacionada con la realización de una valoración integral al niño por pate de otra institución médica para determinar la viabilidad del trasplante, pues llevado a cabo el trasplante hepático no es posible acceder a dicha solicitud. Ahora bien, en relación con la pretensión de abstenerse de ejercer presión psicológica para la realización del procedimiento, la Sala se pronunciará más adelante.
77. Se reitera que el juez constitucional está facultado para pronunciarse sobre el fondo del asunto a pesar de la configuración de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Entre otros, dicho pronunciamiento es procedente si la autoridad judicial advierte la necesidad de profundizar en la comprensión de un derecho fundamental. En este asunto, es importante que la Sala se pronuncie respecto del derecho de Pedro a ser escuchado en la toma de decisiones que afectan su salud o ponen en riesgo su vida.
9.3. La realización del trasplante hepático por parte de la Fundación Médica Colombia garantizó los derechos fundamentales de Pedro
78. En sede de revisión, la representante legal de la Fundación Médica Colombia le informó a la Corte lo siguiente:
(i) El 8 de agosto de 2025, el menor de edad ingresó en ambulancia al servicio de urgencias remitido del hospital de Bosa, se encontraba en mal estado de salud, caquéctico, con sangrado digestivo, epistaxis, anemia severa, tiempos de coagulación prolongados y función hepática deteriorada, requiriendo transfusión sanguínea y se trasladó de inmediato a la unidad de cuidado intensivo. Ese mismo día se realizó reporte al ICBF por parte de la Fundación por sospecha de negligencia en el cuidado del niño, inasistencia a controles médicos y desescolarización.
(ii) El 11 de agosto 2025, se recibió visita de los profesionales del ICBF en cabeza de la Defensora de Familia del centro zonal Bosa, quien abrió investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad.
(iii) El menor de edad fue presentado ante la junta de decisiones el 12 de agosto de 2025, en razón al marcado deterioro de su estado de salud y a la urgencia en la atención, dado que ingresó en condiciones clínicas críticas que hacían necesaria la realización prioritaria de un trasplante hepático.
(iv) Tras la evaluación interdisciplinaria, la junta de decisiones concluyó que el menor debía ingresar de manera inmediata a la lista de espera para trasplante hepático, al presentar falla hepática crónica secundaria, colangitis aguda, falla respiratoria, anemia microcítica por enfermedad crónica y desnutrición crónica severa agudizada. El equipo multidisciplinario de trasplantes consideró que la única alternativa terapéutica viable era el trasplante hepático.
(v) El Comité de Ética Hospitalaria recomendó fortalecer el proceso de información médica directamente con el menor de edad y con sus padres, en atención al principio de autonomía progresiva y con miras a que las decisiones se adoptaran con pleno conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias del procedimiento. De igual forma, se sugirió regular las visitas maternas, en coordinación con las autoridades competentes, con el fin de evitar interferencias que pudieran afectar la adherencia al tratamiento o comprometer el bienestar físico y emocional del niño.
(vi) En cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Resolución 309 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Fundación Médica Colombia entregó al menor de edad información clara, suficiente, comprensible y adecuada a su edad, nivel de desarrollo, contexto emocional y capacidades cognitivas, respecto de su condición clínica, las alternativas terapéuticas disponibles, los beneficios esperados, los riesgos asociados y las consecuencias de no realizar el tratamiento indicado. En este sentido, el menor fue escuchado activamente, se atendieron sus inquietudes y se respetó su participación en el proceso decisional.
(vii) Paralelamente, a los padres del menor de edad se les suministró información completa, veraz y oportuna sobre el diagnóstico, el pronóstico, las opciones terapéuticas, los riesgos y beneficios del trasplante hepático, así como sobre las consecuencias previsibles de su no realización. Esta información fue proporcionada de forma reiterada, comprensible y acorde con los estándares de consentimiento informado, permitiendo un diálogo abierto y continuo con el equipo tratante.
(viii) En el marco de la evaluación y realización del trasplante hepático, la institución implementó el modelo de toma de decisiones compartidas previsto en la Resolución 309 de 2025, promoviendo la participación tanto del menor como de sus padres, del equipo médico tratante y de los profesionales de apoyo psicosocial.
(ix) De acuerdo con la edad del menor (11 años de edad) y en observancia de los lineamientos previstos en la Resolución 309 de 2025, se realizó el correspondiente asentimiento pediátrico, el cual fue obtenido de manera libre, informada y sin coerción.
(x) El padre otorgó el consentimiento informado por escrito, en su calidad de representante legal, conforme a la decisión adoptada por la Defensoría de Familia. Por su parte, la madre del menor de edad fue igualmente informada y expresó su oposición a la realización del trasplante hepático.
(xi) El menor de edad fue sometido a trasplante hepático el 27 de octubre de 2025, procedimiento al cual ingresó en compañía de sus padres Fernando y Laura.
(xii) En control médico realizado el 4 de febrero de 2026, correspondiente al seguimiento postrasplante, el niño presentó una evolución clínica favorable, con adecuada función hepática y renal dentro de los rangos normales, encontrándose bajo manejo con medicación inmunosupresora conforme a los protocolos establecidos. Asimismo, se evidenció una ganancia progresiva de peso y talla, acompañada de una mejoría funcional significativa, logrando deambulación autónoma. De acuerdo con lo manifestado por el equipo médico tratante, en cabeza de la médica tratante del servicio de trasplantes, el propio menor de edad manifestó de manera expresa sentirse bien, con mayor nivel de energía, señalando de forma enfática que “el trasplante fue una buena decisión”.
(xiii) Mediante escrito recibido en el despacho el 25 de febrero de 2026, la representante legal de la Fundación señaló que el niño se encuentra en su cuarto mes postoperatorio de trasplante hepático, con evolución clínica favorable. Ha presentado aumento de talla y peso, retomó la marcha, mantiene función hepática y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresión, sin complicaciones durante el seguimiento. Su estado anímico es satisfactorio, presenta adecuada convivencia con su padre y se encuentra próximo a reintegrarse al sistema escolar para continuar su año académico.
79. Es importante destacar que la referida información suministrada por la Fundación Médica Colombia no fue controvertida ni desvirtuada por los padres de Pedro en el trámite de revisión. La señora Laura se pronunció ante esta Corporación para señalar que no otorgó consentimiento para la realización del trasplante porque consideró que debían evaluarse otras alternativas menos lesivas. A su vez, destacó que en la actualidad su principal interés es el bienestar del menor de edad sin interferir en los tratamientos médicos que se le están brindando. Por su parte, el señor Fernando informó que el niño aún se encuentra bajo su custodia y que goza de buena salud.
80. Como se indicó antes, el respeto por el interés superior del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo, por lo tanto “debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además esta Corporación ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución”[92]. En relación con la edad, la Corte ha indicado que esta “puede ser tomada válidamente como un indicador de su grado de autonomía, pero el número de años no es un parámetro tajante”[93] .
81. Ahora bien, la Corte ha señalado que en asuntos concernientes a la realización de tratamientos médicos a menores de edad, es necesario tomar en consideración múltiples factores, por lo que es muy difícil establecer reglas generales y de fácil aplicación para todos los casos[94], pues cada asunto debe resolverse según sus propias particularidades. Con todo, la Corte ha precisado que existen tres criterios centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor de edad; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño; y (iii) la edad del paciente[95], pues no es igual la situación de un recién nacido a la de un adolescente.
82. Los criterios mencionados deben evaluarse de manera conjunta con el objetivo de definir si el niño, niña o adolescente puede otorgar válidamente su consentimiento o si, por el contrario, debe acudirse al consentimiento sustituto de los padres o representantes legales. En otras palabras, “la decisión acerca de acceder o no a una intervención en el ámbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisión final sobre el acceso o no a la intervención sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisión frente a lo cual, en caso de no ser así, prima la decisión de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental”[96]. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor de edad, por cuanto “el niño no es propiedad de nadie sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo”[97]. Por ende, esta Corporación ha señalado que ciertas determinaciones médicas de los padres no son constitucionalmente legítimas, por ejemplo, cuando ponen en peligro la vida del menor de edad[98].
83. En la acción de tutela, la madre de Pedro señaló que la realización del trasplante hepático podría desconocer sus derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía personal, a la integridad física, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y, por ello, pidió la suspensión del procedimiento. No obstante, a continuación este Tribunal explicará por qué en este caso no se configura la vulneración alegada por la accionante, tras la realización del procedimiento.
84. El trasplante hepático era la única alternativa para preservar la vida de Pedro. Según la información médica que obra en el expediente, el menor de edad fue presentado ante la junta de decisiones el 12 de agosto de 2025, en razón al marcado deterioro de su estado de salud, dado que ingresó en condiciones clínicas críticas. Tras la evaluación interdisciplinaria, la junta concluyó que el niño debía ingresar de manera inmediata a la lista de espera para trasplante hepático, al presentar falla hepática crónica secundaria, colangitis aguda, falla respiratoria, anemia microcítica por enfermedad crónica y desnutrición crónica severa agudizada. El equipo multidisciplinario de trasplantes consideró que la única alternativa terapéutica viable era el trasplante hepático. En razón de lo anterior, está claro que la supervivencia de Pedro se encontraba en riesgo si no se practicaba dicho procedimiento. Además, la Sala no puede pasar por alto que la realización del procedimiento tuvo resultados positivos, pues actualmente Pedro mantiene la función hepática y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresión.
85. Pedro prestó su asentimiento para la práctica del procedimiento y el padre dio su consentimiento sustituto. Sobre el particular, la Fundación Médica Colombia textualmente indicó:
“durante todo el proceso asistencial, el equipo interdisciplinario adoptó las herramientas de comunicación apropiadas para asegurar que el menor comprendiera, en la medida de sus posibilidades, la naturaleza del trasplante hepático, su finalidad terapéutica y la importancia vital del procedimiento, valorando de manera permanente sus habilidades para la toma de decisiones, conforme al principio de autonomía progresiva y contextual consagrado en la normativa. En este sentido, el menor fue escuchado activamente, se atendieron sus inquietudes y se respetó su participación en el proceso decisional. De acuerdo con la edad del menor y en observancia de los lineamientos previstos en la Resolución 309 de 2025, se realizó el correspondiente asentimiento pediátrico, como expresión del respeto por su dignidad, su autonomía en desarrollo y su derecho a participar en las decisiones que afectan directamente su salud y su vida. Dicho asentimiento fue obtenido de manera libre, informada y sin coerción, quedando debidamente documentado en la historia clínica”[99]. A su vez, destacó que “el padre otorgó el consentimiento informado por escrito, en su calidad de representante legal, conforme a la decisión adoptada por la Defensoría de Familia. Dicho consentimiento reposa en la historia clínica”[100].
86. Lo anterior permite observar que la Fundación contó con el asentimiento de Pedro para la realización del procedimiento de conformidad con su edad y madurez psicológica, pero además con el consentimiento sustituto de su padre.
87. Sobre el concepto de asentimiento pediátrico, la Resolución 309 de 2025[101] menciona que “se entiende como la manifestación informada, libre, voluntaria que emiten niñas, niños, y adolescentes, de aceptar que dé lugar un acto asistencial[102]. El asentimiento informado, es resultado del proceso de información realizado conforme su nivel de desarrollo acerca de la naturaleza de su condición, y busca promover el ejercicio a la autonomía progresiva y contextual para participar en los procesos de toma de decisiones en salud y enfermedad que le afectan, promoviendo su capacidad moral y desarrollo emocional”[103].
88. Por su parte, el consentimiento informado pediátrico es definido “como la manifestación informada, libre, y voluntaria e informada para que dé lugar un acto asistencial por parte del adolescente de 14 años o más, tras la adecuada provisión de información incluyendo la naturaleza de la enfermedad o la condición, la naturaleza de los pasos del diagnóstico y tratamiento propuestos, y las probabilidades de éxito. Así como los riesgos involucrados y la existencia de los potenciales beneficios de los tratamientos alternativos recomendados, incluyendo la opción de no tratamiento”[104].
89. De otro lado, el consentimiento sustituto se identifica como “la manifestación informada, libre, y voluntaria para que dé lugar un acto asistencial por parte de quienes se encuentran en ejercicio de los derechos de patria potestad en los casos en los cuales el niño, niña o adolescente no pueda participar en el proceso de toma de decisiones, dar su asentimiento o consentimiento, por razones de derivadas del no desarrollo de su autonomía progresiva y contextual o debido a su condición clínica”[105].
90. A su vez, la Resolución 309 de 2025 indica que la toma de decisiones compartidas es “el proceso colaborativo entre el paciente, familiares, tutores y personal de salud, para tomar decisiones de manera conjunta; guiados a través de la evidencia científica disponible y los valores, metas y preferencias del paciente”[106].
91. En el caso de Pedro, es claro que debido a la naturaleza invasiva de la cirugía de trasplante hepático debía tenerse en cuenta su opinión[107]. Por ello, la realización de dicho procedimiento contó con su asentimiento pediátrico, el cual puede entenderse como expresión de su voluntad y autonomía, de conformidad con su capacidad evolutiva. En efecto, Pedro es un niño de 11 años de edad que cuenta con habilidades para la toma de decisiones. Sobre el particular en una valoración psicológica realizada por el ICBF se destacó:
“En JEUD se identifica capacidad para poder expresar sus emociones y sentimientos, manifiesta lo que piensa y siente abiertamente” // “en el niño se percibe apropiada habilidad de comunicación verbal y no verbal” // “JEUD se comunica con palabras claras y coherentes, emplea lenguaje verbal complejo y frases completas acorde con su edad, es expresivo, responde adecuadamente a lo que se le indaga, sin dificultades de pronunciación ni articulación” // “durante la entrevista tiende a mostrarse colaborador y receptivo, aptitud que se mantiene a lo largo de la valoración. Tiene afecto modulado y pensamiento de curso normales. Juicio denota capacidad para elaborar percepciones críticas de la realidad” // “no se identifican alteraciones en sus distintos procesos de atención concentración o memoria”[108].
92. Ahora bien, pese a que la Resolución 309 de 2025 realiza una diferenciación entre asentimiento y consentimiento en razón de la edad (14 años)[109], lo cierto es que en el caso de Pedro se debe adoptar un concepto de capacidad evolutiva para entender que su asentimiento respecto de la realización del procedimiento constituye un verdadero consentimiento. En este punto, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional en diversos ámbitos ha resaltado la necesidad de asegurar la autonomía de los menores de edad y ha precisado que, si bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no permite establecer, de forma objetiva y exclusiva la posibilidad de emitir el consentimiento. En esa medida, además de considerar los límites legales fundados en la edad, ha privilegiado las capacidades evolutivas de los niños, niñas y adolescentes de cara a la decisión correspondiente[110].
93. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la toma de decisiones en el ámbito médico está definida por la concurrencia de las siguientes aptitudes: (i) capacidad de comunicar la decisión, (i) capacidad de entendimiento, (ii) capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio[111]. De conformidad con la evaluación psicológica realizada por el ICBF, todas estas habilidades confluyen en Pedro y, por ello, es posible señalar que él podía otorgar válidamente su consentimiento para realización del trasplante hepático.
94. Adicionalmente, de conformidad con la información suministrada por la Fundación Médica Colombia y que no fue controvertida por los padres, dicho consentimiento fue libre, informado y cualificado. En efecto (i) fue voluntario pues no se observó la existencia de coacciones e interferencias indebidas; (ii) la información provista por el equipo médico fue oportuna y completa; y (iii) acorde con la complejidad del procedimiento. Además, debe resaltarse que en este caso concurrió el consentimiento informado del padre, quien ejerce la custodia y cuidado personal del menor de edad, debido a la decisión administrativa del ICBF y, en esa medida, contaba con la legitimación para dar dicho consentimiento. Sobre esto, debe entonces resaltarse que la pretensión de la madre consistente en pedirle a la Fundación abstenerse de ejercer presión psicológica para la realización del procedimiento no tiene asidero, en tanto en el presente trámite se constató que las decisiones sobre el trasplante estuvieron desprovistas de coacciones e interferencias indebidas.
95. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que, en este caso, no existen pruebas e indicios que muestren que la realización del trasplante hepático al menor de edad configuró una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía personal, a la integridad física, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, la realización del procedimiento garantizó su supervivencia y en la actualidad es un niño sano que cuenta con una función hepática normal. Incluso, el propio Pedro ha manifestado de manera expresa sentirse bien, con mayor nivel de energía, señalando que “el trasplante fue una buena decisión”.
96. En este punto, se enfatiza en que la realización del trasplante hepático no comportó una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de Pedro, sino que, por el contrario, constituyó la materialización efectiva de dicha garantía. En efecto, el menor de edad manifestó su consentimiento de manera libre, consciente e informada, sobre la base de la información médica, que le fue suministrada de manera oportuna y completa por los profesionales de la Fundación Médica Colombia, quienes le explicaron la naturaleza del procedimiento, sus riesgos, beneficios y alternativas terapéuticas disponibles. En consecuencia, lejos de imponérsele una intervención contraria a su voluntad, el procedimiento se practicó en estricto respeto del consentimiento cualificado que la jurisprudencia constitucional ha exigido tratándose de menores de edad con capacidad de comprensión suficiente.
9.4. Sobre las actuaciones del ICBF a través de la defensoría de familia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se encuentra en curso
97. El otro problema jurídico formulado en esta sentencia implica establecer si el ICBF vulneró los derechos a la unidad familiar y al interés superior del niño Pedro durante el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que actualmente se encuentra en curso. Ello, por cuanto la accionante le solicitó al juez de tutela que ordenara al ICBF abstenerse de adoptar medidas administrativas que implicaran separarla del menor de edad.
98. A su vez, también podría entenderse que la pretensión de “abstenerse de ejercer cualquier tipo de presión psicológica, coacción, amenaza o separación familiar con el fin de forzar la realización del trasplante en contra de la voluntad del menor y su madre”, está relacionada con la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del ICBF.
99. Sobre esta cuestión, la Sala precisa que las decisiones adoptadas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del ICBF no tienen por objeto ejercer presión sobre los padres o representantes legales para que realicen determinadas conductas. Por el contrario, sus actuaciones encuentran fundamento en la protección del interés superior de la niñez. En consecuencia, las medidas de restablecimiento previstas en la Ley 1098 de 2006 no constituyen instrumentos de coacción, sino que son mecanismos administrativos orientados de manera exclusiva a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad cuando se encuentran amenazados o vulnerados.
100. Visto el recuento de actuaciones y valoraciones llevadas a cabo con respecto al niño Pedro, la Sala concluye que no le asiste razón a la demandante en relación con el reclamo que formuló con la acción de tutela. La decisión provisional que adoptó la Defensoría de Familia, en el sentido de entregar la custodia al padre del menor de edad, fue razonable dentro de su margen de apreciación y consecuente con las evaluaciones interdisciplinarias que obran en el expediente administrativo, las cuales permiten concluir que los derechos prevalentes de Pedro no estaban siendo garantizados por parte de su progenitora. En esa medida, no se advierten razones imperiosas para que el juez de tutela entre a contradecir las decisiones que hasta ahora ha tomado la Defensoría de Familia.
101. Ahora bien, la señora Laura podría presentar dificultades para desempeñar de manera adecuada su rol como madre. En efecto, en el último informe de visita domiciliaria realizado por el equipo psicosocial al domicilio de la accionante (noviembre de 2025) se indicó que “no se encontró en el medio familiar materno un entorno familiar que pueda brindar garantía de derechos al NNA, teniendo en cuenta que aunque la progenitora ha sido su referente afectivo y ha ejercido su rol materno desde su nacimiento, esta presenta una posible alteración en su salud mental que impide desempeñar su rol de manera adecuada, por lo cual se sugiere remisión a valoración por psiquiatría forense para verificar idoneidad parental”[112].
102. Sin embargo, de ello no se sigue una suerte de presunción de incapacidad irredimible para desempeñarse como madre ni tampoco es posible presentar una conclusión como la del juez de primera instancia relacionada con una supuesta manipulación emocional que la madre ejercía sobre el niño. Cada caso debe examinarse en sus particularidades y las valoraciones deben estudiarse de forma conjunta, atendiendo tanto los criterios de riesgo como las oportunidades de mejora y generación de oportunidades. Por ejemplo, la Sala resalta que la madre hubiese expresado en el trámite de revisión que “en la actualidad, mi interés principal es el bienestar de mi hijo y el respeto de su situación familiar y de salud, sin obstaculizar ni interferir en los tratamientos médicos que se le estén brindando”[113].
103. De las pruebas obrantes en el expediente, no se observa que el ICBF hubiese llevado a cabo la valoración por psiquiatría a la accionante para entrar a analizar la idoneidad del ejercicio de su rol parental. En consecuencia, la Sala ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia lleve a cabo la evaluación psiquiátrica de la señora Laura. A su vez, le ordenará que dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia (i) valore la idoneidad parental de la señora Laura y que, con base en el correspondiente resultado le brinde el acompañamiento psicológico que requiera y adopte las medidas de restablecimiento de derechos que considere idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral de los derechos de Pedro. Asimismo, (ii) deberá pronunciarse sobre el régimen de visitas entre el menor de edad y su madre.
104. Ahora bien, las ultimas valoraciones obrantes en el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se encuentra en curso, dan cuenta de que Pedro: (i) podría encontrarse desescolarizado; (ii) no cuenta aún con una cuidadora mientras su padre trabaja; y (iii) es inminente un cambio en su lugar de residencia debido al traslado laboral de su progenitor. La Sala no puede pasar por alto estos factores de riesgo que podrían amenazar la garantía de los derechos fundamentales del niño. Por tal razón, aunque no se concederá el amparo invocado por la madre (pues ciertamente la Defensoría de Familia ha actuado razonablemente y acorde con las valoraciones técnicas disponibles), se incluirá una orden adicional para garantizar la vigencia de los derechos prevalentes de Pedro.
105. En este sentido, se ordenará al ICBF que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una diligencia prioritaria de verificación de los derechos del niño Pedro y adopte las medidas de restablecimiento que considere idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral de sus derechos fundamentales. En particular, deberá evaluar los factores de riesgo en los que podría estar inmerso Pedro, esto es: (i) desescolarización; (ii) falta de cuidadora mientras su padre trabaja; y (iii) el inminente cambio en su lugar de residencia debido al traslado laboral de su progenitor. En cumplimiento de esta orden se deberá prestar especial atención a las recomendaciones médicas y a las necesidades psicológicas y emocionales de Pedro. De las actuaciones adelantadas, el ICBF deberá presentar un informe de cumplimiento al juez de primera instancia y a esta Corporación dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 014 de Familia de Bogotá que negó el amparo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia lleve a cabo la evaluación psiquiátrica de la señora Laura. A su vez, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia (i) valore la idoneidad parental de la señora Laura y que, con base en el correspondiente resultado, le brinde el acompañamiento psicológico que requiera y adopte las medidas de restablecimiento de derechos que considere idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral de los derechos de Pedro. Asimismo, (ii) deberá pronunciarse sobre el régimen de visitas entre el menor de edad y su madre.
TERCERO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una diligencia prioritaria de verificación de los derechos del niño Pedro y adopte las medidas de restablecimiento que considere idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral de sus derechos fundamentales. En particular, deberá evaluar los factores de riesgo en los que podría estar inmerso Pedro, esto es: (i) desescolarización; (ii) falta de cuidadora mientras su padre trabaja; y (iii) el inminente cambio en su lugar de residencia debido al traslado laboral de su progenitor. En cumplimiento de esta orden se deberá prestar especial atención a las recomendaciones médicas y a las necesidades psicológicas y emocionales de Pedro.
CUARTO. De las actuaciones adelantadas en virtud de los numerales segundo y tercero de esta providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá PRESENTAR UN INFORME de cumplimiento al juez de primera instancia y a esta Corporación dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
QUINTO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personería de Bogotá, la Clínica Universitaria Colombia, el Laboratorio Clínico Especializado Martha Dussan, el Hospital de Bosa, la Clínica Infantil Santa María del Lago y el Consultorio Médico Health Consulting, por no encontrarse legitimadas en la causa por pasiva.
SEXTO. A través de Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a todas las partes y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del niño y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.
SÉPTIMO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los literales a) y b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional disponen que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica o a información relativa a su salud física o psíquica, y cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo los datos de naturaleza pública. En sentido similar, se puede consultar el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente para facilitar el entendimiento del caso.
[3] Expediente digital, archivo “22RespuestaHospitalFundacion.pdf”, pp. 3 y 4.
[4] Ibid., p. 2.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital, archivo “001 DemandayAnexos.pdf”, p. 478.
[7] Expediente digital, archivo “002SECUENCIA TUTELA 23060.pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “001 DemandayAnexos.pdf”.
[9] Ibid., p. 9.
[10] Ibid.
[11] Ibid., p. 10.
[12] Ibid., p. 12.
[13] Expediente digital, archivo “004AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “021RespuestaEPSSanitas.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “22RespuestaHospitalFundacion.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “029RespuestaDefensoraFliaCentroZonalBosaSeRequiereRemitaPDF.pdf”.
[17] Ibid., p. 7.
[18] Expediente digital, archivo “013RespuestaSecretariaDeSalud.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “015ContestacionSuperSalud.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “018RespuestaSubredIntegradaServiciosSaludSurOccidenteESE.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “019ContestacionClinicaColsanitas.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “020ContestacionPersoneriadeBogota.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “038RespuestaConsultorioMedicoHealthConsulting.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “036SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”.
[25] Ibid., p. 47.
[26] Ibid., p. 40.
[27] Expediente digital, archivo “040EscritoAccionanteImpugnacionFalloTutelaAnexosArchivo039.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “09 Fallo2InstanciaEPSSANITAS-Menor-VidaDigna.pdf”.
[29] Integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis.
[30] Bajo los criterios: asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (objetivos) y urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo).
[31] La Clínica Universitaria Colombia y el señor Fernando no respondieron al requerimiento realizado por esta Corporación.
[32]Expediente digital, archivo “RJ-GL-019-2026.pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “4.1Correo_Defensora de Familia Centro Zonal Bosa.pdf”.
[34] Expediente digital, archivos “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONA.pdf” y “Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo ““Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, pp. 140 a 143.
[36] Expediente digital, archivo ““Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, pp. 211 a 218.
[37] Expediente digital, archivo ““Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, pp. 219 a 224.
[38] Expediente digital, archivo ““Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, p. 227.
[39] Expediente digital, archivo ““Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, p. 230.
[40] Expediente digital, archivo ““Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, p. 232.
[41] Expediente digital, archivo “Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, p. 233.
[42] Expediente digital, archivo “requerimiento corte PEDRO.pdf”.
[43] Expediente digital, archivo “4.5Correo_LAURA.pdf”.
[44] Acta de comunicación telefónica realizada por el despacho sustanciador el 24 de febrero de 2026.
[45]Expediente digital, archivo “RJ-GL-019-2026.pdf”.
[46] Sentencia SU-245 de 2021.
[47] Sentencia T-302 de 2025.
[48] Sentencias T-359 de 2025, T-092 de 2024, T-300 de 2023, T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, T-285 de 2019, T-060 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.
[49] Sentencia SU-522 de 2019.
[50] Sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023.
[51] Sentencia T-418 de 2023.
[52] Sentencia T-322 de 2025.
[53] Sentencia C-411 de 2024.
[54] Ratificada por Colombia el 28 enero 1991, entrada en vigor el 27 febrero 1991 e incorporada en la legislación interna con la Ley 12 de 1991.
[55] CIDH, La infancia y sus derechos en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, segunda edición, 29 de octubre de 2008, OEA/Ser.L/V/II.133, Doc. 34.
[56] En la Observación General No. 14 del 29 de mayo de 2013, el Comité de los Derechos del Niño interpretó esa disposición y determinó que el interés superior del niño abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo a que el interés superior del menor de edad sea una consideración primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisión sobre una cuestión debatida; (ii) como principio jurídico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposición jurídica admita más de una interpretación, se debe elegir aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior de los niños y las niñas; y (iii) como norma de procedimiento, según la cual siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a uno o más niños, se deberá incluir una evaluación de las posibles repercusiones de la decisión en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente explícitamente que se tuvo en cuenta ese derecho.
[57] Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[58] Sentencia C-569 de 2016.
[59] Sentencia T-351 de 2018.
[60] Sentencia T-391 de 2025.
[61] Sentencia T-302 de 2025.
[62] Ibid.
[63] Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este Código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante, lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
[64] Sentencias T-218 de 2022, T-365 de 2017, C-246 de 2017, T-303 de 2016, C-182 de 2016.
[65] Sentencia T-303 de 2016.
[66] Sentencia C-182 de 2016.
[67] Sentencia T-218 de 2022.
[68] Sentencias C-182 de 2016, C-900 de 2011 y T-452 de 2010.
[69] Sentencias T-218 de 2022, C-246 de 2017, C-182 de 2016, C-574 de 2011 y SU-377 de 1999, entre otras.
[70] Sentencia C-182 de 2016.
[71] Ibid.
[72] Sentencia T-218 de 2022.
[73] UNICEF, Innocenti Insight, Gerison Lansdown, “La evolución de las facultades del niño”, 2005. P. 77-78. Citado en la Sentencia C-246 de 2017.
[74] Sentencia SU-337 de 1999.
[75] Sentencias T-365 de 2017, C-246 de 2017 y T-447 de 1995.
[76] Sentencia T-218 de 2022.
[77] En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las niñas y adolescentes tienen plena autonomía para decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupción voluntaria del embarazo, de conformidad con el ordenamiento vigente, y que existe una prohibición general de someter a menores de 18 años a esterilizaciones quirúrgicas (Sentencia C-246 de 2017).
[78] Sentencia C-246 de 2017.
[79] Sentencias SU-339 de 1999, T-551 de 1999 y T-1025 de 2002.
[80] El principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado está previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006.
[81] Ley 1098 de 2006, artículo 99, modificado por la Ley 1878 de 2018.
[82] Estos elementos fueron mencionados en la reciente Sentencia T-391 de 2025.
[83] El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee interés en el ejercicio de la acción de tutela. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por sí mismo o a través de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor público o personero municipal.
[84] El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela se presenta en contra de la autoridad pública que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 42 del citado decreto consagra que esta acción constitucional también procede contra particulares en los supuestos allí señalados.
[85] Como la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, esta debe presentarse en un término razonable a partir de las particularidades de cada caso.
[86] Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y de manera directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos no son idóneos ni eficaces.
[87] Al respecto, consultar la Sentencia SU-508 de 2020.
[88] Sentencia SU-124 de 2018.
[89] Expediente digital, archivo “001 DemandayAnexos.pdf”, p. 9.
[90] Expediente digital, archivo “RJ-GL-019-2026.pdf”.
[91] La Corte ha señalado que en los casos en los que se configura el daño consumado este debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial., no se puede declarar la carencia actual de objeto. Sentencia SU-522 de 2019.
[92] Sentencia C-246 de 2017.
[93] Sentencia T-218 de 2022.
[94] Sentencias T-407 de 1994, T-477 de 1995 y SU-337 de 1999.
[95] Sentencia T-218 de 2022.
[96] Sentencia C-246 de 2017.
[97] Sentencia T-477 de 1995.
[98] Sentencia SU-337 de 1999.
[99] Expediente digital, archivo “RJ-GL-019-2026.pdf”.
[100] Ibid.
[101] “Por la cual se imparten lineamientos para garantizar el derecho a la información, participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes, a través del asentimiento y el proceso de consentimiento informado”.
[102] Los actos asistenciales son “actos del talento humano en salud mediante los cuales se trata la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, psicológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como servicios de trabajo social, terapias física, ocupacional, respiratoria, ocupacional, fonoaudiología, nutrición y dietética, los servicios paramédicos y médicos auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes, así como a la paliación y muerte digna” (artículo 3.1. de la Resolución 309 de 2025).
[103] Artículo 3.3 de la Resolución 309 de 2025.
[104] Artículo 3.4 de la Resolución 309 de 2025.
[105] Articulo 3.5 de la Resolución 309 de 2025.
[106] Artículo 3.7 de la Resolución 309 de 2025.
[107] En la Sentencia C-246 de 2017, se consideró que “en procedimientos médicos invasivos, con efectos permanentes y que impactan fuertemente el presente y futuro de los niños, niñas y adolescentes siempre se debe tener en cuenta la opinión de los menores de edad, la cual además debe respetarse en el contexto de las capacidades evolutivas y el consentimiento informado. Esta última regla se ha aplicado, por ejemplo, en la escogencia de un sexo u otro en casos de personas intersexuales, en edades tan tempranas como los ocho años”.
[108] Expediente digital, archivo “Expediente 3 SIM 1764688951 PARTE 1.pdf”. pp. 106-109.
[109] Resolución 309 de 2025 “3.3. Asentimiento Pediátrico: Se entiende como la manifestación informada, libre, voluntaria que emiten niñas, niños, y adolescentes, de aceptar que dé lugar un acto asistencial. El asentimiento informado, es resultado del proceso de información realizado conforme su nivel de desarrollo acerca de la naturaleza de su condición, y busca promover el ejercicio a la autonomía progresiva y contextual para participar en los procesos de toma de decisiones en salud y enfermedad que le afectan, promoviendo su capacidad moral y desarrollo emocional. Tiene como objeto solicitar una expresión de la voluntad del paciente para aceptar el cuidado propuesto. El asentimiento pediátrico, puede ser evaluado por medio de la identificación de la comprensión del paciente acerca de la situación y de los factores que influyen en su respuesta. // 3.4 Consentimiento informado Pediátrico: Se comprende como la manifestación informada, libre, y voluntaria e informada para que dé lugar un acto asistencial por parte del adolescente de 14 años o más, tras la adecuada provisión de información incluyendo la naturaleza de la enfermedad o la condición, la naturaleza de los pasos del diagnóstico y tratamiento propuestos, y las probabilidades de éxito. Así como los riesgos involucrados y la existencia de los potenciales beneficios de los tratamientos alternativos recomendados, incluyendo la opción de no tratamiento”.
[110] Sentencia T-447 de 2019.
[111] Ibid.
[112] Expediente digital, archivo ““Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf”, p. 200.
[113] Expediente digital, archivo “4.5Correo_LAURA.pdf”.