T-184-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Expediente: T-11.634.797
Asunto: acción de tutela promovida por Paola en contra de Lucas.
Tema: protección de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre por la difusión no consentida de contenidos íntimos en plataformas digitales.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro el trámite de revisión de la providencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre de Paola, por la difusión no consentida de sus videos íntimos en plataformas digitales por parte de quien adujo ser su compañero sentimental[1].
Anotación previa. En este asunto se hará referencia a la esfera íntima de la accionante a partir de información relacionada en el expediente. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 61[2] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[3], se considera necesario suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de Paola, una mujer de 19 años que denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Lucas, como consecuencia de la difusión de sus contenidos íntimos en plataformas digitales que no contó con su pleno consentimiento.
De manera preliminar, la Sala resolvió una solicitud de nulidad promovida por la apoderada de Aylo Freesites Ltda en contra la presente actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. A continuación, se propuso determinar si Lucas vulneró los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre de Paola. Lo anterior, como consecuencia de (i) difundir en plataformas digitales contenidos íntimos con fundamento en un consentimiento viciado por la ausencia de información sobre los riesgos y las consecuencias de autorizar tales publicaciones; y (ii) omitir la manifestación de retractación de la actora para la divulgación de las producciones y no adoptar acciones tendientes a la eliminación de los videos en las plataformas digitales en las cuales fueron divulgados.
Para responder al problema jurídico, la Corte realizó algunas consideraciones sobre (i) el análisis de casos a través de la perspectiva de género; (ii) la difusión no consentida de contenidos íntimos como una expresión de la violencia de género; (iii) los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y al buen nombre en el contexto de la violencia digital y sexual; y (iv) los deberes de protección del derecho a la imagen, a la intimidad y al buen nombre en asuntos de esta naturaleza.
Frente al caso concreto, la Sala evidenció que la transgresión de los derechos fundamentales de Paola por parte de su expareja tuvo dos fases esenciales: (i) el ocultamiento consciente de información respecto de los efectos que produciría ofrecer el consentimiento para subir los videos en las plataformas digitales y (ii) el comportamiento omisivo para mantener las producciones en la web a pesar de que la accionante le suplicó insistentemente que procediera a su eliminación.
Para la Sala, la decisión de publicar y difundir contenidos íntimos en plataformas digitales, siempre y cuando se encuentre libre de vicios que coarten la autorización, es una expresión de libertad que se encuentra constitucionalmente protegida. Asimismo, la determinación de revocar esa facultad, como manifestación paralela de ausencia de voluntad, retractación o falta de consentimiento, debe ser igualmente salvaguardada sin que medien consideraciones adicionales de ninguna naturaleza. Solo de esta manera se garantiza que las mujeres pueden vivir una vida libre de violencias. También, que sus decisiones y convicciones personales no queden atrapadas a condición de lo que la esfera social, influida por estereotipos de género, considera más apropiado para ellas. El cuerpo de las mujeres no es una mercancía de la cual los hombres puedan disponer y lucrarse cada vez que así lo consideren.
Con base en ello, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre de Paola. Sin embargo adoptó medidas adicionales para garantizar el mayor estándar se satisfacción en el restablecimiento de las garantías constitucionales que resultaron transgredidas. Además, dispuso de acciones concretas para que conductas de esta naturaleza puedan sancionarse debidamente hacia el futuro, y para que vulneraciones de las características que sufrió la accionante no se repitan nuevamente.
4. Sentencia objeto de revisión
5. Actuaciones en sede de revisión
2. Cuestión previa. La solicitud de nulidad
3. Problema jurídico y esquema de solución
4. El análisis de casos a través de la perspectiva de género. Reiteración de la jurisprudencia
5. La difusión no consentida de contenidos íntimos como una expresión de la violencia de género.
4.1. La violencia sexual y digital.
4.2. Los efectos del consentimiento y sus características.
4.3. La ausencia del consentimiento en la difusión de contenidos íntimos.
5.1. La imagen como un derecho fundamental autónomo e innominado
5.2. El marco constitucional del derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre.
6.1. Los peligros de la difusión de imágenes en internet
7.5. Los remedios constitucionales
1. La accionante refirió que tiene 19 años, ejerce su actividad económica en las redes sociales y es el sustento de una familia donde habitan menores de edad. Contó que sostuvo una relación sentimental y profesional con el ciudadano Lucas. Además, que en vigencia del vínculo, acordaron verbalmente trabajar de forma conjunta en la creación de contenido íntimo para plataformas digitales, de lo cual distribuirían equitativamente las ganancias. A pesar de ello, refirió que, según el pacto, las producciones explícitas solo estarían disponibles para el extranjero, pero de ninguna manera para el territorio colombiano.
2. Paola narró que para esos fines Lucas le “presentó un documento de consentimiento, para poder usar la plataforma OnlyFans, y que no tenía implicaciones trascendentales”[5]. Asimismo, refirió que en un acto de confianza firmó de forma voluntaria el escrito, pero sin comprender plenamente su contenido y alcance. Del mismo modo, explicó que, a pesar de los acuerdos verbales, el accionante “comenzó a publicar los videos en plataformas de contenido adulto como PornHub (PH) y Xvideos (X), así como en diversas redes sociales sin realizar ningún bloqueo en Colombia”[6]. Manifestó que aquel acto fue unilateral y abusivo, por lo que atentó contra su intimidad, su honra, su buen nombre y el derecho a “decidir sobre su propia imagen”[7].
3. Manifestó que ante la gravedad de los hechos acudió a la autoridad policial. Allí, según sus dichos, celebró un acuerdo a través del cual Lucas se comprometió a (i) eliminar todos los contenidos donde ella apareciera, (ii) abstenerse de difundir cualquier tipo de publicación hacia el futuro y (iii) dejar sin efectos el consentimiento informado. No obstante, expresó que el acuerdo fue incumplido de forma parcial. Esto, porque “únicamente eliminó los videos de una plataforma, nunca me entregó el documento, y no existen garantías de que el contenido no se haya difundido en otros espacios digitales”[8].
4. Afirmó que, de tiempo atrás, ha expresado de forma categórica que revoca cualquier tipo de consentimiento que haya ofrecido para publicar sus contenidos en las redes sociales. No obstante, refirió que sus videos siguen circulando en las distintas plataformas, lo que ha propiciado profundas afectaciones en su vida personal, familiar, social y laboral. Lo anterior, porque ha sido el objeto de burlas, comentarios malintencionados y estigmatización social.
5. También contó que ha procurado entablar nuevas comunicaciones con el accionado para solicitar que “de una vez por todas” retire de las plataformas los contenidos íntimos. Sin embargo, manifestó que es ignorada por completo ya que obtiene respuestas evasivas “como si yo estuviera equivocada y [él] no supiera nada de esto”[9]. Del mismo modo, refirió que tanto ella como Lucas gozan de un reconocimiento público como creadores de contenido para las plataformas de TikTok e Instagram. No obstante, que la difusión no autorizada de sus videos íntimos afecta directamente su reputación, su crecimiento en estas páginas y la confianza de sus seguidores en el trabajo que desempeña.
6. Finalmente, expresó que “actualmente existe una orden de alejamiento policial contra el señor Lucas; sin embargo, esta medida no ha sido suficiente para detener la vulneración de mis derechos, pues la difusión de mi contenido continúa, generando una revictimización permanente”[10]. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que (i) se protejan sus derechos fundamentales transgredidos. Además, que ordene al señor Lucas (ii) la eliminación inmediata y definitiva de los contenidos íntimos en los que aparezca, (iii) abstenerse de difundir, compartir o comercializar dicho contenido bajo cualquier medio y (iii) entregar a la accionante una copia del consentimiento firmado o dejarlo sin efectos. Igualmente, pidió que (iv) se ordene a las plataformas la eliminación del contenido íntimo denunciado y (v) se tomen medidas preventivas para garantizar que no vuelva a ser revictimizada mediante nuevas publicaciones.
7. A través del auto del 8 de septiembre de 2025 el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia dispuso la admisión de la demanda. En el acto, corrió traslado de la misiva al accionado para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la accionante. Asimismo, dentro del curso de proceso, dispuso la vinculación de Pornhub, XVideos, el Departamento de Policía del Quindío-Estación de Policía Armenia, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Ministerio de las TICs).
8. Lucas. Allegó un correo electrónico al despacho judicial a través del cual indicó que “tenía la evidencia de el (sic) consentimiento que ella firmó y que acepto (sic) todos los términos para ello”[11]. Asimismo, remitió una foto de la accionante con su cédula de ciudadanía y un documento denominado “acuerdo de consentimiento y exoneración de responsabilidad por parte del artista”.
9. A pesar de ello, en una comunicación del 11 de septiembre de 2026, el accionado expresó que, si bien en sus inicios sostuvo una relación sentimental con Paola, luego de 2022 solo tuvieron vínculos de amistad y trabajo. Por tal motivo, indicó que el 6 de mayo de 2025 obtuvo su consentimiento expreso para “utilizar, reproducir, vender, conceder licencias o distribuir y publicar de cualquier otro modo el contenido en el sitio”[12]. De tal suerte, refirió que “en ningún momento se estableció que el contenido no se publicaría solamente de manera internacional (sic)”[13].
10. Asimismo, dijo que solamente publicó los contenidos en la plataforma Pornhub. Sin embargo, que esta plataforma “adquiere gobernabilidad sobre el contenido publicado y este Sitio web está vinculados a otras páginas donde automáticamente se pasa a otras plataformas digitales de las cuales no tengo control y de los videos que he podido solicitar a soporte su eliminación debo de esperar varios días a su respuesta”. Por este motivo, expresó que su intención siempre fue ayudarla, que no hubo engaños sobre los términos de la relación de trabajo y que nunca vició su consentimiento. No obstante, expresó que él también se ha visto perjudicado con el asunto mediático en tanto ambos comparten un círculo cercano de amigos, con los que frecuentan lugares públicos como discotecas.
11. Finalmente, aunque no se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicó que ya eliminó todos los contenidos de las plataformas digitales donde público los contenidos pero que, frente a otras plataformas web donde se han expandido los videos, se encuentra a la espera de las respuestas de soporte para que procedan a descargar los mismos.
12. Pornhub. Explicó que desconocía el alcance de los acuerdos celebrados entre Lucas y Paola. También contó que la actualidad no ha recibido ninguna solicitud para eliminar el contenido que la actora aduce ser cargado sin su consentimiento. Por lo cual, indicó que la accionante tiene otros mecanismos distintos a la tutela para garantizar sus derechos. Por estas razones, pidió declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad y de forma alternativa, ser desvinculado del trámite de la tutela.
13. XVideos. Remitió un informe a través del cual explicó que, aunque tenía toda la intención de cooperar con la autoridad judicial en el trámite de protección de los derechos de la accionante, requería de una información más detallada para identificar el contenido que debía censurar en su plataforma digital. Por último, anexó un enlace web para que la accionante solicitara la eliminación de cualquier publicación de la plataforma de manera ágil y rápida.
14. Comisión de regulación de comunicaciones. Indicó que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, refirió que “dentro de las competencias y funciones otorgadas a [la entidad], no se contempla la de ejercer control, inspección y vigilancia respecto del contenido y/o publicaciones realizadas en internet”[14]. Igualmente, explicó que “la comisión carece de facultad legal para impartir órdenes a un generador de contenido y/o plataforma de Internet tendientes a que se rectifiquen o eliminen las publicaciones relacionadas y anexas en el escrito de tutela”[15]. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional y ordenar su desvinculación del trámite por carecer de legitimación de la causa por pasiva.
15. Ministerio de las TICS. Explicó que los hechos objeto de la presente acción constitucional son ajenos al marco de competencias de la entidad. Por ello, refirió atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
16. Departamento de Policía del Quindío. Manifestó que el 19 de julio de 2025 llevó a cabo un procedimiento de mediación policial en la modalidad virtual entre Lucas y Paola a través del cual aquel se comprometió a: (i) no agredir físicamente a personas por cualquier medio, (ii) no amenazar con causar daño físico a persona por cualquier medio, (iii) no realizar comentarios mal intencionados verbales, o en redes sociales, medios tecnológicos que puedan desencadenar riña o agresiones físicas y (iv) no incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. Por estos motivos, refirió que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales y constitucionales y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
17. A través de la providencia del 19 de septiembre de 2025 el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia protegió los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la intimidad y a la imagen de Paola. Para sustentar su decisión, explicó que, aunque la accionante otorgó su consentimiento para la publicación de sus videos en plataformas digitales, Lucas “no suministró a la accionante la información suficiente al respecto del alcance [de] las publicaciones, la órbita territorial en que dicho material iba a ser visualizado, ni advirtió respecto de los riesgos de difusión masiva y no contralada de dicho contenido”.
18. Igualmente, dijo que la difusión no consentida de los videos de Paola “constituye una violación directa al derecho a la propia imagen, en tanto se ha utilizado su representación visual en un contexto sexual sin su autorización plena, perpetuando una forma de violencia simbólica y digital que afecta su integridad, su entorno familiar y su proyecto de vida”. Asimismo, explicó que, aunque el accionado afirmó no haber difundido nuevamente el contenido, aquel tenía la obligación de contribuir a la eliminación del mismo.
19. Por este motivo, la jueza constitucional ordenó al accionado que (i) retirara los contenidos audiovisuales en los que apareciera Paola y se abstuviera de publicarlos o distribuirlos nuevamente y (ii) identificara plenamente las páginas en las que se haya difundido el contenido íntimo, tomara todas las medidas necesarias para la eliminación del material y acreditara qué acciones había desplegado para estos mismos efectos.
20. Asimismo, (iv) instó a las plataformas digitales en las cuales se replicaron los videos para que, conforme sus competencias, prestaran toda su colaboración para atender las solicitudes de eliminación de contenido que elevara el demandado en cumplimiento de las ordenes descritas. Finalmente, (v) remitió el trámite a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta violencia digital que se pudo presentar en contra de la accionante.
21. La selección del asunto. El presente asunto fue seleccionado por la Sala Número de Doce de Tutela de la Corte Constitucional[16] y por sorteo, se repartió a la Sala Segunda de Revisión[17]. El 28 de enero siguiente se le remitió el expediente digital para que elaborara el proyecto de sentencia dentro del trámite de revisión de esta acción de tutela.
22. El decreto probatorio. A través de los autos del 9 de febrero y 2 de marzo de 2026 el magistrado sustanciador requirió pruebas tendientes a verificar el estado actual del cumplimiento de las órdenes proferidas por la autoridad judicial de primera instancia. Igualmente, dispuso la vinculación de X (antes Twitter), Thefap.net y Thefantazy.co por su presunta injerencia en la transgresión de las prerrogativas constitucionales de la accionante[18]. Las respuestas recibidas por las partes dentro del trámite de la tutela pueden ser sintetizadas de la siguiente manera.
Tabla 1. Respuestas recibidas por las partes en el trámite de revisión
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Interviniente |
Contenido |
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Lucas[19] |
Inicialmente, reiteró su respeto por las decisiones adoptadas en el trámite del presente amparo constitucional. Asimismo, refirió que:
(i) El 9 de septiembre de 2025 presentó un reporte formal ante la plataforma X (antes Twitter) por suplantación de identidad, conforme a sus políticas de autenticidad y seguridad digital. En dicha comunicación advirtió la utilización indebida de su perfil y la posible circulación no autorizada del contenido previamente publicado. (ii) El 10 de septiembre de 2025 adoptó las medidas necesarias para retirar todo el contenido en el que aparecía la accionante y que se encontraba en las cuentas y plataformas administradas por él. (iii) El 19 de septiembre de 2025 gestionó ante la plataforma Pornhub la solicitud de retiro del contenido correspondiente, lo cual derivó en su eliminación efectiva. (iv) El 12 de febrero de 2026, a razón del requerimiento que le realizó la Corte, identificó la existencia de dos páginas web (Thefap.net y Thefantazy.com), dentro de las cuales se encontraba clonado su perfil con los contenidos previamente publicados. Por ello, remitió comunicaciones formales a la plataforma solicitando el retiro integral del contenido reproducido sin autorización. Explicó que, como resultado de dichas gestiones, la plataforma Thefantazy.com procedió a eliminar el contenido el 16 de febrero de 2026. Sin embargo, indicó que la plataforma Thefap.net no le ha brindado respuesta; no obstante que, el video ya no se encontraba alojado en la página web.
Asimismo, explicó que “[en] el entorno digital contemporáneo, caracterizado por la replicación automatizada, indexación y clonación de perfiles por sitios agregadores, el usuario original carece de dominio técnico y jurídico sobre servidores, bases de datos y plataformas de terceros que operan sin su autorización. En consecuencia, no existe control material directo ni gobernabilidad sobre dichos espacios digitales”[20]. De este modo, refirió que la obligación que puede exigírsele es de medio o de diligencia, consistente en desplegar actuaciones oportunas y efectivas para solicitar el retiro del contenido, mas no una obligación de resultado absoluto consistente en garantizar la eliminación universal e inmediata del material en todo el ecosistema digital.
Finalmente, refirió que no ha publicado nuevos contenidos. Además, que las actuaciones desplegadas satisfacen el estándar constitucional de cumplimiento razonable y diligente[21]. |
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Pornhub |
Indicó que no ha recibido requerimientos del accionado solicitando eliminar videos. Igualmente, refirió que por regla general el usuario puede eliminar los videos que publica sin necesidad de hacer solicitudes formales o con intervención humana. Con base en esta información, solicitó nuevamente ser desvinculado del presente trámite constitucional[22]. |
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XVideos |
Refirió que una vez consultadas sus bases de datos advirtió que el accionante tiene una cuenta de usuario vinculada a su plataforma. Sin embargo que, según los registros de WebGroup aquel subió un video y posteriormente solicitó su eliminación. Asimismo que, como aquel ya no estaba activo y por la limitada información con la que contaba no era posible afirmar si la accionante aparecía en el mismo[23]. |
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X (antes Twitter)[24] |
A pesar de estar debidamente notificada guardó silencio[25]. |
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Thefap.net |
A pesar de estar debidamente notificada guardó silencio[26]. |
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Thefantazy.com |
A pesar de estar debidamente notificada guardó silencio[27]. |
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Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia. |
Explicó que a la fecha no ha tramitado incidentes de desacato para el cumplimiento de la sentencia de tutela. Asimismo que, como no obra constancia del desacato de la providencia, a la fecha no ha realizado actuaciones tendientes a verificar su acatamiento. |
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Fiscalía General de la Nación |
Manifestó que consultada de forma exhaustiva sus bases de datos no encontró registro alguno relacionado con la compulsa de copias referida en el auto de la referencia, ni información que evidencie la vinculación a procesos penales de las personas identificadas como Paola y Lucas. |
23. La invitación a conceptuar. El magistrado sustanciador a través de los autos del 9 de febrero y 2 de marzo de 2026 invitó a diversas organizaciones públicas y privadas para que conceptuaran sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En particular, se recibieron intervenciones sobre cuatro ejes temáticos, a saber: (i) las posibles violencias derivadas de la situación fáctica alegada por Paola; (ii) la responsabilidad de los actores involucrados por la difusión no consentida de contenidos íntimos en plataformas digitales; (iii) las medidas de ciberseguridad que debían desplegarse para garantizar que los contenidos íntimos que se reproducen en las redes sociales sin el consentimiento de sus titulares puedan eliminarse de la web y (iv) el marco normativo interno sobre la regulación de contenidos digitales. Las respuestas a estos cuestionamientos se sintetizan principalmente en un documento anexo que acompaña la presente providencia. Sin embargo, en el siguiente cuadro se relacionan los argumentos generales de las experticias:
Tabla 2. Resumen de los conceptos allegados a la Corte
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Interviniente |
Contenido |
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Primer eje temático: sobre las violencias que concurren en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante |
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Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[28] |
Afirmó que la difusión de los contenidos íntimos de la accionante sin que mediara su libre consentimiento constituye una forma de violencia en contra de la mujer. Así, recordó que en este caso se configuran los presupuestos de la violencia psicológica y la violencia digital. Igualmente, refirió que el asunto sub examine “presenta una particularidad relevante en torno al alcance del consentimiento. Por lo anterior, es fundamental no limitarse a analizar el mencionado concepto desde una perspectiva contractual, propia del derecho civil, sino que exige una interpretación con un enfoque de género, especialmente ante este caso, el cual materializa un escenario de violencia en contra de la mujer e involucra su esfera íntima y sexual”. |
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Centro de Derechos Humanos de la Universidad del Norte[29] |
Refirió que “aun cuando existía acuerdo previo para la producción del contenido íntimo, la difusión del mismo en condiciones distintas a las pactadas puede generar estigmatización social, cuestionamientos y juicios que profundizan la afectación a su reputación, honra y dignidad”. Igualmente, manifestó que si bien la accionante había concedido inicialmente su consentimiento lo hizo con determinadas limitaciones territoriales. Por esta razón, dijo que la difusión del contenido en un ámbito territorial no autorizado supone una ampliación no consentida de la exposición de aspectos personalísimos de su vida. |
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Jacarandas[30] |
Argumentó que la difusión no consentida de contenido íntimo configura una forma de violencia de género digital, que se proyecta en el tiempo a través de la permanencia y replicabilidad del contenido en internet que afecta la imagen de una mujer de forma desproporcionada. Igualmente, dijo que la Corte debe adoptar un enfoque que trascienda el caso concreto e incorpore garantías estructurales de no repetición, en línea con los estándares de debida diligencia[31]. |
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Segundo eje temático: la responsabilidad de los actores por la difusión no consentida de videos íntimos en plataformas digitales |
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Semillero de investigación en derecho penal de la Universidad del Rosario[32] |
Refirió que en Colombia la discusión en torno a la difusión no consentida de contenidos íntimos no ha tomado espacios significativos. Al respecto, adujo que en la actualidad existe una laguna jurídica sobre esta temática, lo que deja sin protección a las víctimas del Abuso Sexual Basado en Imágenes. Por ello, indicó que urge un pronunciamiento legal y jurisprudencial que regule la situación. |
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Semillero “Última Ratio” de la Universidad de Caldas[33] |
Refirió que después de un estudio multinivel evidenció la existencia de una omisión legislativa absoluta en relación con la regulación y la sanción de las conductas de divulgación de contenidos íntimos en plataformas digitales. Dijo que aquella insuficiencia legislativa propicia escenarios que facilitan la violencia de género en entornos digitales.
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Semillero de investigación en derecho de sociedades y operaciones societarias de la Pontificia Universidad Javeriana[34] |
Explicó que, aunque para este caso existió una afectación al derecho fundamental a la intimidad de la accionante, lo cierto es que el remedio constitucional que de la providencia se desprende no puede sino exhortar a las personas jurídicas que administran dichas plataformas a eliminar el contenido de sus bases de datos. No así, sancionarlas por obligaciones a priori que, no solo no están contempladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, si no que obedecen a otra clase de instancias judiciales, administrativas o incluso contractuales que escapan del amparo constitucional. |
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Tercer eje temático: las medidas de ciberseguridad que deben adoptarse en asuntos de esta naturaleza |
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Semillero de ciberseguridad de la Universidad Eafit[35] |
Afirmó que “no existe una garantía técnica absoluta de eliminación total y definitiva de un contenido íntimo una vez este haya sido difundido digitalmente, especialmente cuando este ya ha sido replicado por terceros, alojado en múltiples páginas o indexado por motores de búsqueda”. Asimismo, explicó que “una respuesta adecuada no puede garantizar una eliminación absoluta de internet, sino un estándar de máxima diligencia técnica, jurídica e institucional para reducir la circulación y limitar la reaparición del contenido en cuestión”. |
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Lenar Armando Colmenares Duque |
Explicó que los proveedores de servicios de alojamiento de información, incluidas redes sociales, plataformas de contenido y otros intermediarios digitales, deben establecer mecanismos accesibles y eficaces que permitan a cualquier persona notificar la presencia de contenido ilegal dentro de la plataforma.
Asimismo, señaló que en los casos donde se difunde contenido sin consentimiento, “la propagación de un archivo digital no depende exclusivamente de la acción inicial de quien lo publica, sino de una interacción entre múltiples procesos técnicos y sociales que pueden amplificar su presencia dentro del ecosistema digital”[36] . En ese sentido, determinó que no solo se debe analizar si el contenido puede ser eliminado, sino, en establecer las medidas para disminuir la disponibilidad, la visibilidad y la circulación en el ecosistema digital, por lo que sintetizó que eliminar un contenido digital es un proceso progresivo. |
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Cuarto eje temático: el marco normativo interno sobre la regulación de contenidos digitales. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho |
Indicó que no cuenta con competencias específicas de regulación, supervisión o control sobre el funcionamiento de plataformas digitales ni sobre el tratamiento ni difusión de datos personales por parte de particulares, razón por la cual no le corresponde emitir pronunciamientos técnicos o regulatorios en dichas materias.
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Ministerio de las TICs |
Explicó que la Ley 2564 de 2026 establece un sistema integral para la sensibilización, prevención, protección y atención en salud mental de niños, niñas y adolescentes frente a situaciones de violencia digital. Indicó que aquella disposición prescribió normas tendientes a la promoción de sensibilización, rutas integrales de atención, obligaciones de denuncia, mecanismos de protección de datos sensibles, y acciones de recuperación para las víctimas. Sin embargo, contó que conforme a esta disposición no se le han atribuido facultades de control, vigilancia o intervención sobre plataformas digitales que alojan o difunden contenidos íntimos.
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Superintendencia de Industria y Comercio |
Indicó que cuando una persona jurídica de naturaleza privada sujeta a su inspección, vigilancia y control actúa como responsable y/o encargada del tratamiento de la información y la divulga, la mantiene disponible o permite la circulación de contenidos íntimos sin base legal suficiente, puede ser objeto de investigación administrativa y de órdenes correctivas orientadas a restablecer el derecho fundamental de hábeas data, incluyendo acceso, rectificación, actualización, supresión y, en los casos procedentes, bloqueo temporal de los datos. |
24. La solicitud de nulidad. El 29 de mayo de 2026 la ciudadana María Victoria Munévar Torrado actuado en calidad de apoderada judicial de la sociedad Aylo Freesites Ltda -propietaria de la plataforma Pornhun- promovió una solicitud de nulidad en contra de todas las actuaciones desplegadas en el presente proceso. Al respecto, argumentó que el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia “ha practicado una forma de notificación contraria al derecho que desconoce la realidad jurídica de Aylo, así como las obligaciones internacionales de Colombia y la jurisprudencia reiterada de esta Corte”[37].
25. Asimismo, argumentó que “en aplicación del artículo 41 de la Ley 1564 de 2012 y de la Ley 1073 de 2006, mediante la cual Colombia ratificó la Convención de la Haya (1965) se reconoce el derecho que le asiste a las personas jurídicas extranjeras a ser notificadas mediante reglas especiales”. Por este motivo, indicó que debió remitirse las respectivas piezas procesales a la autoridad central designada por el Estado de Chipre a efectos de que se hiciera la notificación en su dirección personal[38].
26. Por ello, estimó que la sociedad Aylo Freesites Ltda “no ha consentido a recibir notificaciones electrónicas de ninguna naturaleza y el debido ejercicio de sus derechos en los procesos de naturaleza jurisdiccional que se adelanten en Colombia exige que, por lo menos, se le notifique a del auto admisorio de la demanda a la persona jurídica correcta y conforme al Convenio de la Haya”. De otro modo, argumentó que “legal@pornhub.com no está destinado a la recepción de notificaciones judiciales, ni a la vinculación a actuaciones judiciales, sino exclusivamente para el reporte de posibles infracciones a los términos de servicio de Pornhub”[39]. En consecuencia, advirtió que no está debidamente notificada y, de tal suerte, solicitó retrotraer el trámite a la instancia judicial con la finalidad de que se salvaguarde su derecho de contradicción y defensa[40].
27. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
28. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se “notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz”. Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 señala que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.
29. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de notificar todas las providencias judiciales proferidas al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[41]. En consecuencia, la autoridad judicial debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicación eficaz que “pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”[42].
30. Según la jurisprudencia constitucional, cuando en sede de revisión se advierte la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte Constitucional puede sanear esa nulidad por dos mecanismos. En primer lugar, de oficio o a petición de parte, puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que rehaga el trámite a partir del auto admisorio. En segundo lugar, en ciertas ocasiones y de forma excepcional, la Corporación se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculación al trámite de quienes no habían sido vinculados en las instancias, si así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[43].
31. En aquellos eventos en los que la Corte Constitucional vincula a las partes o a terceros con interés en sede de revisión, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio actúa en el proceso y no la alega[44]. Pero, si el perjudicado solicita la nulidad, esta Corporación se encuentra, en principio, en el deber de declararla. No obstante, de manera absolutamente excepcional, aun cuando la parte afectada presenta la nulidad en debida forma, la Corte puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad[45].
32. De otro modo, aunque el trámite de la acción de tutela es informal, las solicitudes de nulidad que se formulen antes de la sentencia de revisión tienen que cumplir con tres requisitos de procedencia. Primero, los solicitantes deben tener legitimación para proponerla. Segundo, esas peticiones deben instaurarse oportunamente[46]. Tercero, es necesario cumplir con una carga argumentativa mínima de manera que el solicitante “debe expresar la causal invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto”[47].
2.1. La sociedad Aylo Freesites Ltda está debidamente notificada
33. Preliminarmente, la Sala estima que la solicitud de nulidad incoada por Aylo Freesites Ltda como propietaria de la plataforma Pornhun cumple con los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa. Esto, porque la sociedad vinculada confirió poder especial a la profesional María Victoria Munévar Torrado para que la representara en el trámite de la referencia[48]. Además, interpuso la solicitud de nulidad procesal en el marco de su primera intervención formal y antes de que la Corte emitiera la presente sentencia de revisión. Del mismo modo, presentó argumentos suficientes para acreditar la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A pesar de ello, la petición no está llamada a prosperar por los motivos que a continuación se pasarán a explicar.
34. Primero. La sociedad Aylo Freesites Ltda fue vinculada al trámite de la primera instancia. Del expediente digital se advierte que, en decisión del 8 de septiembre de 2025 el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia dispuso la vinculación de Pornhub a través de la sociedad Ethical Capital Partners. Esta última compareció al proceso. De tal suerte, por medio de un profesional del derecho[49], indicó que en el caso concreto no existía una constancia de reclamación previa a la plataforma para la eliminación de los videos. Esto, a su juicio, constituía una carga exigible y por tanto, la petición de amparo constitucional era improcedente[50].
35. De otro modo, explicó que “Ethical Capital Partners es una persona jurídica distinta a quien administra el contenido de Pornhub. Según la información de privacidad publicada en la página web […], el controlante de la información recolectada en esta plataforma es Aylo Freesites LTD”[51]. Por este motivo, a través del Auto del 18 de septiembre de 2026, la autoridad judicial de la primera instancia dispuso la vinculación de la peticionaria. Además, ordenó su notificación expedita a través de todos los correos electrónicos que se encontraban disponibles en su página web principal[52]. También, en el portal disponible para realizar las denuncias por los contenidos inapropiados de la plataforma Pornhun[53]. A pesar de ello, la vinculada no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela que promovió Paola en contra de Lucas.
36. Asimismo, aunque el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia no adoptó ninguna determinación en contra de las plataformas vinculadas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, las instó para que contribuyeran a la eliminación de los videos con base en las solicitudes que para estos mismos fines debía desplegar el accionado[54].
37. Segundo. Existen evidencias de que la sociedad Aylo Freesites Ltda se enteró debidamente de la actuación desplegada por el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia. En el escrito presentado por el apoderado judicial de la vinculada se aportó una comunicación entre funcionarios de Aylo Freesites Ltda que demuestra que aquella estuvo debidamente enterada de su vinculación al trámite de la primera instancia. Fíjese así que, el señor Antony Penhale como Chef des Affaires Juridiques de la compañía remitió la siguiente comunicación a la Dirección de Moderación de Contenidos y Verificación de Artistas de la misma entidad. Lo anterior, con fundamento en la notificación del auto admisorio de la demanda que el despacho de instancia realizó a los portales de denuncia de Pornhub:
Tabla 3. El contenido de las comunicaciones entre los funcionarios de Aylo.
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Hola! Recibimos el adjunto en legal@pornhub.com. Se refiere a la supuesta distribución no consentida de contenido íntimo por parte de Lucas. La demandante (Paola) mantenía relaciones tanto personales como profesionales con Lucas, con acuerdos verbales para la creación de contenido que incluían: acuerdo de reparto de utilidades 50/50, contenido restringido solo a distribución internacional, comprensión de distribución privada.
Cuestiones de consentimiento: Lucas supuestamente presentó el documento de consentimiento de OnlyFans a la demandante; a demandante afirma que firmó sin comprender completamente el alcance. La denunciante ha revocado todo consentimiento previo para la publicación de imágenes íntimas
Contenido supuestamente subido a Pornhub, X (Twitter) y otras plataformas no especificadas sin la debida autorización. No hay más información aparte de que tanto la demandante como el Sr. Lucas son creadores de contenido para TikTok e Instagram, y se afirma que la demandante tiene 19.100 seguidores en Instagram y más de 1 millón en TikTok. Se indica que la edad actual de la demandante es 19 años. ¿Podemos ver si podemos ubicar y revisar cualquier contenido que pueda estar asociado a estas personas y tomar las medidas de eliminación adecuadas? Basándome en los documentos traducidos, espero que recibamos algún tipo de orden de Colombia para eliminar contenido. Por favor, procese mi solicitud "a través de Zendesk" para que se cree un ticket.
J Anthony Penhale Chef des Affaires Juridiques Director Jurídico 6975 Boulevard Décarie, Suite 601, Montréal, QC H3W 0B6 | T 1.514.359.3555 X 2222[55] |
38. Ahora bien, en una comunicación posterior del 10 de septiembre de 2025, el señor Andrés Ignation como Director de Moderación de Contenidos y Verificación de Artistas remitió la siguiente información: “Hola Anthony. He ubicado la cuenta de Lucas. Sí tenía el documento de identificación y consentimiento para la artista Paola. El formulario de consentimiento no es de onlyfans, sino nuestro formulario de consentimiento traducido al español, aunque parece ser una versión antigua y no la más reciente que puede descargar desde nuestro sitio web. Había un total de 4 vídeos subidos por Lucas con Paola, que eliminó el 9 de septiembre de 2025. He añadido un CSV con los 4 vídeos junto con otra información. Ninguno de los vídeos tenía queja, ni de CRR ni de solicitud de alerta. La cuenta de la modelo también tiene un bloqueo GEO para Colombia. La cuenta de Lucas está activa actualmente, pero déjeme saber si quiere que la desactive”[56].
39. En consecuencia, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda a Aylo Freesites Ltda fue tan efectiva que posibilitó incluso que sus funcionarios desplegaran medidas internas para verificar el contenido de las producciones de la accionante, las características del consentimiento que suscribió para las plataformas y las restricciones de acceso a las cuentas que tenían tanto en el perfil propio como en el de su compañero sentimental. Todo esto, por supuesto, antes de que se notificara formalmente el fallo de la primera instancia. Esta es la razón por la cual no se advierte cómo la ausencia de formalidad en la notificación del auto admisorio de la demanda implicó una vulneración de los derechos de contradicción y defensa de tal magnitud que, ahora, obligan a la Sala a retrotraer en su totalidad los efectos de la actuación.
40. Tercero. El Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia no estaba obligado a garantizar la notificación de la vinculada en su dirección física en el Estado de Chipre. La vinculada insistió en que no ha otorgado autorización alguna para recibir notificaciones por medios electrónicos, por lo que dicho canal carece de idoneidad para tal fin. Además, su utilización configura un yerro procesal que vulnera el núcleo esencial del debido proceso. Por este motivo, sostuvo que la notificación debió surtirse conforme a las disposiciones de la Convención de la Haya, puesto que se trata de una sociedad extranjera con domicilio en el exterior.
41. Con fundamento en esa apreciación, le corresponde a la Sala analizar la pertinencia de esa afirmación con fundamento en el artículo 10 del Convenio de La Haya de 1965 sobre la “Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” [57] . Lo anterior, a partir de las Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de dicho instrumento celebrada del 2 al 5 de julio de 2024[58].
42. Conforme al Convenio de La Haya, la notificación o traslado de documentos judiciales se efectúa, en principio, a través de la autoridad central designada por cada Estado[59]. No obstante, de la lectura sistemática de sus disposiciones se desprende que no existe una limitación para acudir a otras vías alternativas. Esto, porque el instrumento autoriza otros mecanismos de notificación que tendrán aplicabilidad siempre que el Estado de destino no haya formulado objeción a estos.
43. En efecto, el artículo 10 del mencionado instrumento prescribió que “[s]alvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) la facultad de remitir directamente por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, b) la facultad, respecto de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino, c) la facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, ministeriales u otras personas competentes del Estado de destino”[60].
44. En esta línea, al consultar la página web oficial de La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH), específicamente en la sección relativa a la aplicabilidad de los artículos 8(2), 10(a)(b) y (c), 15(2) y 16(3) del convenio sobre notificaciones de 1965, se constató que la República de Chipre (Estado donde adujo estar domiciliada la vinculada), no presentó objeción alguna a la aplicabilidad del citado artículo 10[61]. Esto significa que no existía una restricción para que el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia implementara un mecanismo alternativo de notificación del auto admisorio de la demanda. Esto, al margen de que, tratándose de un asunto donde se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Paola, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena la remisión de las actuaciones a través del medio más expedito[62].
45. Por otro lado, entre las recomendaciones y conclusiones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de la Convención de la Haya de 1965 se destacó lo siguiente: “La CE resalta que los Convenios funcionan en un entorno que está sujeto a importantes avances tecnológicos, impulsados aún más por la pandemia de COVID-19. Si bien la evolución de la tecnología de la información no podía preverse en el momento de la adopción de los Convenios, la CE reitera que la tecnología de la información es una parte esencial de la sociedad actual y su uso es un hecho. A este respecto, la CE señala que el espíritu y la letra de los Convenios no constituyen obstáculo alguno a la utilización de la tecnología de la información y que la aplicación [y el] funcionamiento de los Convenios puede optimizarse con el uso de este tipo de tecnología[63].
46. En este orden de ideas, de conformidad con ambos instrumentos, se reitera que el Estado en el cual adujo estar domiciliada la accionada no formuló objeción alguna al artículo 10 del Convenio de La Haya de 1965. Por este motivo, no resulta exigible su autorización previa y expresa para ser notificada por esta vía. En consecuencia, la actuación del juzgado de instancia, al remitir el auto admisorio mediante correo electrónico es válida y procedente.
47. En consecuencia, la Sala encuentra que (i) el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia dispuso la vinculación de Aylo Freesites Ltda en el trámite de la primera instancia; (ii) se constató que los funcionarios de la compañía conocieron oportunamente del auto admisorio de la demanda y desplegaron acciones tendientes a corroborar el contenido de las producciones explícitas de la accionante y los alcances de su consentimiento; y (iii) no existe una prohibición normativa para validar la notificación de la concurrente a través de los medios electrónicos conforme se advirtió supra. Por lo tanto, se negará la petición de nulidad promovida por Aylo Freesites Ltda en contra de la presente actuación y de tal suerte, a continuación se procederá a revisar el fondo de la controversia principal.
48. Ahora bien, el asunto objeto de análisis por las características de los sujetos que lo componen, por la naturaleza de la presunta transgresión a los derechos fundamentales de Paola y por las consecuencias lesivas que de la actuación se desprenden, reviste una especial sensibilidad que no es ajena a la rigurosidad con la que la Sala se compromete a resolver el caso. El conflicto que suscita la atención de la Corte involucra a una mujer de 19 años, que aduce ser el sustento económico de una familia donde habitan niños y que ejerce su profesión a través de las redes sociales. Sin embargo, que con motivo de la publicación no consentida de sus videos íntimos, padece afectaciones graves a sus derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y al buen nombre.
49. A pesar de que la accionante en su escrito de tutela no pidió expresamente la protección de su derecho fundamental a una vida libre de violencias, la Corte advierte, como acertadamente también lo hizo la juez de primera instancia, que esta es la garantía constitucional que en este caso resulta mayormente comprometida. Por este motivo, su análisis también resulta procedente, en atención al principio de informalidad que rige esta acción y a la facultad del juez constitucional para proferir decisiones ultra y extra petita[64], cuando ello sea necesario para la protección integral de las prerrogativas contenidas en la Carta.
50. Ahora bien, aunque Paola manifestó que inicialmente consintió a su expareja para que cargara los contenidos explícitos en las plataformas digitales, afirmó que solo lo hizo para redes de divulgación por fuera del territorio nacional. Además, que desconocía ciertamente los términos, las condiciones y las consecuencias de su autorización. Por ello, cuando evidenció que sus videos íntimos fueron publicados en páginas de contenido para adultos de alcance local, pidió insistentemente a Lucas la eliminación de estos. Sin embargo, ante las evasivas para acceder a su petición, decidió promover la acción de tutela para la protección de sus garantías constitucionales.
51. Este es el punto central del cual debe ocuparse la Corte. Tendrá que analizar si Lucas vulneró los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre de Paola. Lo anterior, como consecuencia de (i) difundir en plataformas digitales sus contenidos íntimos con fundamento en un consentimiento viciado por la ausencia de información sobre los riesgos y las consecuencias de autorizar tales publicaciones; y (ii) omitir la manifestación de retractación de la actora para la divulgación de las producciones y no adoptar acciones tendientes a la eliminación de los videos en las plataformas digitales en las cuales fueron divulgados.
52. Para resolver el problema jurídico la Sala presentará algunas consideraciones sobre (i) el análisis de casos a través de la perspectiva de género; (ii) la difusión no consentida de contenidos íntimos como una expresión de la violencia contra la mujer; (iii) los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y al buen nombre en el contexto de la violencia digital y sexual; y (iv) los deberes de protección de los particulares y las instituciones en asuntos de esta naturaleza. Finalmente (v) examinará el caso concreto y (vi) adoptará las medidas necesarias para salvaguardar las garantías constitucionales de Paola.
53. La jurisprudencia constitucional ha advertido la relevancia de asumir el enfoque de género en sus decisiones[65]. Se trata de una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural[66].
54. La utilización de la perspectiva de género no implica una actuación parcializada del juez en su favor. Por el contrario, reclama su independencia e imparcialidad. También, exige a la autoridad judicial no perpetuar estereotipos discriminatorios[67]. De este modo y debido a su importancia, la actuación del juez al analizar supuestos de violencia contra la mujer debe emprender un abordaje integral a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden[68].
55. La Sala Plena en la Sentencia SU-080 de 2020 reconoció que la violencia de género “implica la existencia de las siguientes tres características básicas: (i) el sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres; (ii) la causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto de los hombres y (iii) la generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”[69].
56. De tal suerte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los jueces tienen la obligación constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra la mujer, con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que […] se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado”[70]. Del mismo modo, la Corte Constitucional advirtió que las autoridades judiciales son garantes del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en esa medida, deben tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que aún existe frente a este tipo de agresiones e identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva.
57. Igualmente, en la Sentencia T-149 de 2025 la Corte Constitucional recordó que: “en el marco de esta obligación de administrar justicia con enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha identificado algunos criterios orientadores para el trámite y decisión de procesos relacionados con actos de violencia contra la mujer. Estos son: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras”.
58. Con fundamento en este presupuesto, la Sala advierte que para estudiar el presente caso resulta indispensable la aplicación de la perspectiva de género. Lo anterior ocurre porque, los hechos objeto del amparo se enmarcan aparentemente en una expresión de violencia sexual y digital en contra de Paola a través de la presunta difusión no consentida de sus imágenes íntimas en plataformas de internet. Esta situación obliga a que la Corporación tenga en cuenta las circunstancias históricas de discriminación y segregación que afrontan las mujeres a través de la cosificación de sus cuerpos, principalmente en espacios tecnológicos de interacción humana como las plataformas de contenido para adultos y las redes sociales.
59. Una visión constitucional de este asunto, permite advertir que la forma en la cual las mujeres ejercen sus libertades, siempre y cuando no afecte los derechos de las demás personas en el entorno, no puede ser objeto de reproches o de censuras morales, religiosas, políticas, éticas, culturales, educativas o de cualquier otra índole. Todas ellas, arraigadas principalmente a estereotipos de género que reproducen modelos de dominación, discriminación, violencia, subyugación y represión social. Las mujeres son libres y autónomas de escoger qué hacer con su cuerpo. En realidad, están facultadas para determinar cada aspecto de su vida. Esta decisión, como manifestación de los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, debe ser salvaguardada por virtud de los mandatos superiores consignados en la Carta[71].
60. Específicamente en lo relacionado con la violencia en los entornos digitales,
la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias[72] indicó que se constituye como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”[73].
61. El traslado de las relaciones humanas al internet, como un lugar que se habita a través de instrumentos tecnológicos, ha creado en el entorno comunitario la denominada sociedad de la información[74]. Por ello, el acceso a las plataformas digitales ha implicado una transformación del paradigma sobre las relaciones personales, incluidos los ámbitos de la sexualidad. Sobre este aspecto, la literatura especializada ha recalcado que “las actividades sexuales online también pueden conllevar consecuencias adversas y sus efectos también se han hecho presentes en el ámbito victimológico, emergiendo nuevas formas delictivas que afectan la dimensión sexual de las personas[75], generando riesgos asociados a la exposición no deseada, la falta de control sobre la propia imagen y la vulnerabilidad frente a abusos o manipulaciones” [76].
62. La Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención Belém do Pará) también refirió que “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”[77].
63. En lo relacionado con la violencia sexual, la Corte en la Sentencia SU-360 de 2024 destacó que se trata de “una expresión de discriminación y el resultado de patrones socioculturales en torno a los cuales se conciben los cuerpos femeninos como particularmente sexualizados, y se sustenta una condición de inferioridad de las mujeres con respecto a los hombres posibilitándoles ser objeto de su uso y abuso”. Asimismo, en la Sentencia T-206 de 2024 advirtió que “las expresiones constitutivas de este tipo de violencia escapan de la órbita de protección del derecho a la libertad de expresión en Internet. Ante tales escenarios, las autoridades del Estado, desde el ámbito de sus competencias y en ejercicio de sus funciones, están llamadas a dictar las medidas necesarias para prevenir, proteger, reparar, prohibir y penalizar los comportamientos que configuren una violencia de género digital o en línea”.
64. En síntesis, resulta claro que en la difusión no consentida de imágenes a través de plataformas digitales confluyen principalmente actos de violencia digital y sexual. De tal suerte, es necesario que la comprensión de este flagelo no se estudie como un hecho aislado o independiente de sus causas históricas o estructurales. Por el contrario, es indispensable reconocer que una acción de estas características despoja de toda dignidad a las mujeres, reduce sus cuerpos como objetos del mercado o del placer, comprime a su mínima expresión su voluntad de determinación y atenta contra una lucha histórica por la erradicación del machismo y la discriminación.
65. En distintas oportunidades, esta Corporación se ha referido a la definición del consentimiento, sus características y sus efectos. La Sala Plena en la Sentencia SU-360 de 2024 recordó que el consentimiento es una capacidad para enfocar la voluntad de dirigir los actos. Por ello, afirmó que aquel “[…] significa permitir algo, condescender en que se haga algo, aceptar una oferta o proposición, obligarse, otorgar la voluntad con un sí”. De este modo “es la voluntad como atributo de la mente del ser humano que se origina en un impulso interno del cerebro que hace desear o querer algo y permite obtener un resultado determinado”[78].
66. En materia de derechos sexuales, el consentimiento se traduce en la capacidad de aceptar y permitir la ocurrencia de cierto tipo de acciones relacionadas con el cuerpo[79]. La difusión no consentida de los contenidos íntimos en las redes sociales representa una de las problemáticas que mayores consecuencias tiene para la dignidad de las mujeres. En esta acción confluyen diversas violencias que reducen a su mínima expresión las garantías superiores reconocidas para un grupo poblacional que ha sido históricamente discriminado[80]. La doctrina autorizada en la materia reconoce que fenómenos de esta naturaleza constituyen formas de cibervictimización, que no solo reflejan expresiones de violencia digital. También así, generan actos propios de la violencia sexual[81].
67. El consentimiento, como expresión de autonomía y autodeterminación debe otorgarse siempre libre de contaminación, coacción o engaño. Una decisión que se toma sin conocer todas las consecuencias que de ahí se desprenden no es verdaderamente libre. Esto quiere decir que, cualquier tipo de artificio con la vocación de coartar la libertad de decidir debe ser censurado. De este modo, es necesario recordar que el consentimiento que se ofrece para realizar determinados actos debe ser claro, inequívoco, específico y permanente. El consentimiento también es esencialmente revocable. Aceptar la ocurrencia de un hecho no significa permitir que aquel se perpetué en el tiempo, de forma prolongada o indefinida. Tan válida es la manifestación de aceptar la ocurrencia de un hecho como la intención genuina de impedir que los efectos subsiguientes continúen reproduciéndose.
68. La difusión no consentida de imágenes o videos íntimos en las plataformas digitales representa una forma de dominación histórica y patriarcal que concibe el cuerpo de las mujeres como un objeto cosificado del cual se puede disponer. En el contexto de la violencia de género, aquello traduce una reducción de sus derechos cedidos a la propiedad de terceros que ven en el acto una fuente para satisfacer necesidades personales, realizar intercambios monetarios o recibir réditos económicos, como si la imagen femenina constituyera una mercancía que puede difundirse contra la propia voluntad[82].
69. Sobre las características del consentimiento para la difusión de contenidos íntimos en plataformas digitales, la Corte Constitucional en la Sentencia T-407A de 2018 estableció los siguientes requisitos: (i) especificación de los usos y los fines de las imágenes; (ii) determinación del alcance de la comercialización; (iii) información suficiente sobre las imágenes que serán grabadas o fotografiadas, el impacto y consecuencias que estas tendrán en su vida personal, familiar, social o laboral, y el valor promedio de los honorarios que se pagan y (iv) fijación del término para ratificar el consentimiento.
70. Puntualmente, en lo relacionado con el alcance de la comercialización, la Corte especificó que aquello implica el conocimiento acerca de (i) los medios a través de cuáles se van a vender las imágenes (internet, medios digitales o impresos, etc.); (ii) a qué personas o empresas se les va a ofrecer la venta o distribución de las imágenes; (iii) en qué países se podrá acceder a las imágenes grabadas o fotografiadas; (iv) si el acceso a las imágenes será gratuito o pago; (v) exponer los riesgos que existen en la actualidad sobre la piratería de contenidos digitales y los riesgos de que las imágenes grabadas o fotografiadas sean reproducidas en medios que no han sido autorizados para estos fines, y finalmente, (vi) en caso de que las imágenes se vayan a distribuir en páginas de internet, establecer cuál es el nivel de seguridad de dichas páginas frente al hackeo de información tanto en la web como en la deep web”[83].
71. En estos términos, cuando las mujeres autorizan a terceros para que divulguen sus contenidos íntimos en plataformas digitales, es necesario constatar que aquella decisión es verdaderamente una expresión de sus derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad. No es válido esconder información, tampoco así valerse de datos erróneos que impidan conocer los efectos que produce la expansión de los datos.
72. A pesar de ello, como ha procurado señalarse en precedencia, ofrecer una autorización para compartir los contenidos tampoco implica una cláusula abierta para difundirlos permanentemente. Retractarse de esa decisión siempre es válido. Por ello, al margen de la discusión sobre el incumplimiento contractual o los efectos de los convenios que facilitan esos acuerdos, tratándose de derechos fundamentales, quien difunde imágenes íntimas contra la voluntad de su titular incurre en conductas que, por el nivel de afectación que causan a los bienes jurídicos, afectan prerrogativas de carácter constitucional y riñen con los linderos de la responsabilidad penal.
73. En consecuencia, es necesario afirmar que la decisión de publicar y difundir contenidos íntimos en plataformas digitales, siempre y cuando se encuentre libre de vicios que coarten la autorización, es una expresión de libertad que se encuentra constitucionalmente protegida. Asimismo, la determinación de revocar esa facultad, como manifestación paralela de ausencia de voluntad, retractación o falta de consentimiento, debe ser igualmente salvaguardada sin que medien consideraciones adicionales de ninguna naturaleza. Solo de esta manera se garantiza que las mujeres pueden vivir una vida libre de violencias. También, que sus decisiones y convicciones personales no queden atrapadas a condición de lo que la esfera social, influida por estereotipos de género, considera más apropiado para ellas. El cuerpo de las mujeres no es una mercancía de la cual los hombres puedan disponer y lucrarse cada vez que así lo consideren.
74. Conforme a los parámetros de protección reconocidos en la Convención de Belém do Pará[84], los Estados parte deben adoptar todas las medidas necesarias para reprimir y castigar todo acto de violencia de género en contra de la mujer[85]. Por virtud de este mandato, algunos comportamientos que expresan sustanciales niveles de afectación a los derechos fundamentales de las mujeres deben ser criminalizados. Ello no implica necesariamente una expansión abusiva de la potestad sancionatoria del Estado. Tampoco el desconocimiento de sus principios de fragmentariedad, subsidiariedad o última ratio.
75. El derecho penal, como una estructura habitualmente ligada al cumplimiento de estrictos presupuestos teóricos y dogmáticos, en ocasiones no abarca una serie de conductas altamente reprochables con serios niveles de afectación material. Estas ausencias han sido denominadas técnicamente como “vacíos de punibilidad” y suponen escaños de infra-protección normativa respecto de conductas que, aunque representan verdaderas afrentas contra los bienes jurídicos, se encuentran desprovistas de consecuencias sancionatorias dentro de la legislación. Esta clase de lagunas impactan seriamente el principio de estricta tipicidad, porque a condición de la ausencia regulatoria se impide que acciones u omisiones verdaderamente reprochables puedan encajar en la descripción normativa de un determinado delito. Por ello, a pesar del evidente daño que pueden causar en la esfera de lo social corren la suerte de quedar desprovistas de sanción.
76. Aunque la criminalización de los comportamientos más lesivos no genera automáticamente un efecto anulador del fenómeno delictivo, debe advertirse que la ausencia de un reproche jurídico por la transgresión efectiva y sustancial de derechos de contenido personalísimo genera defectos de garantía, incompatibles con el ordenamiento constitucional y convencional vigente en la materia.
77. Con fundamento en este presupuesto, es necesario reconocer que algunas de las novísimas formas de violencia en contra de la mujer, por sus características propias de un sistema de dominación heteropatriarcal, se encuentran desprovistas de verdaderas consecuencias jurídicas en el campo del derecho penal. Esto significa que, la premisa que enmarca la esfera de protección estatal se encuentra incompleta, o al menos, produce resultados insatisfactorios de cara a la consolidación constitucional de una amplia gama de garantías; todas ellas tendientes a reprochar cualquier forma de violencia de género.
78. Así las cosas, tal y como fue advertido por los Semilleros de Investigación en Derecho Penal de la Universidad de Caldas y la Universidad del Rosario, existe un vacío normativo en torno a las consecuencias jurídicas que se deducen propiamente de la difusión no consentida de contenidos íntimos[86]. No existe actualmente en nuestra normatividad un tipo penal que fije de forma directa las consecuencias jurídicas por una acción de estas características[87].
79. Sin embargo, este no ha sido un asunto completamente ajeno a nuestro ordenamiento constitucional. En Colombia, diversas propuestas legislativas ya han advertido el vacío legal que existe en la materia. A modo de ejemplo, a través del proyecto de Ley 247 de 2024 de Senado y 359 de 2025 de Cámara se persiguen medidas de sensibilización, prevención, protección, reparación y penalización de la violencia de género digital[88]. Como una medida tendiente a cumplir la finalidad, se ha propuesto la creación del delito de distribución de material íntimo sexual sin consentimiento[89].
80. A pesar de ello, apenas hasta el 8 de septiembre de 2025 se surtió su aprobación en el segundo debate parlamentario[90]. De tal suerte, a la fecha no existe todavía un pronunciamiento definitivo del legislativo que permita que conductas de difusión no consentida de material íntimo a través de plataformas digitales puedan ser debidamente sancionadas. Lo anterior, como se expuso líneas arriba, con el propósito de cumplir los compromisos internacionales que ha asumido el Estado colombiano para reprimir y castigar todo acto de violencia de género en contra de la mujer.
81. Contrario a esto, en otros ordenamientos jurídicos esta problemática ha sido mayormente visibilizada y también cuenta con decisiones legislativas de carácter definitivo. Concretamente en México, a través de la Ley Olimpia, se ha establecido un marco jurídico integral para comprender el fenómeno de la violencia digital en contra de las mujeres. Los antecedentes fácticos que motivaron esta creación normativa se enmarcan en el caso de una mujer que fue víctima de la difusión no consentida de contenidos íntimos en plataformas de internet. Sin embargo, cuando aquella acudió a las autoridades a denunciar el vejamen “se enfrentó con un vacío normativo y una respuesta institucional que no reconocía dicha conducta como delito”[91]. Así las cosas, se dispuso una reforma al Código Penal Federal en la cual se adicionó un título denominado “Delitos contra la Indemnidad de la Privacidad de la Información Sexual”, que sanciona con pena de 3 a 6 años de prisión la divulgación no consentida de material íntimo[92].
82. Igualmente, en España desde el año 2015 se incorporó al Código Penal el delito de difusión no consentida de imágenes de carácter íntimo obtenidas con anuencia de la víctima[93]. Al respecto, se ha advertido que, con esta decisión normativa, “el legislador quiso poner fin a una relevante laguna de punición, que se había evidenciado, en el ordenamiento penal español, a raíz de varios casos mediáticos[94] que convergieron en el tiempo”[95].
83. Finalmente, en Perú desde el año 2017 se sancionó el proyecto de ley que incorporó al Código Penal el delito de Difusión de material íntimo de manera no consentida. En la exposición de motivos que dio lugar a esta determinación legislativa, se indicó que “los principales victimarios resultan ser ex parejas de la víctima. Esta es una de las razones por las que esta figura ha sido calificada como un tipo de violencia psicológica, doméstica e incluso como una forma de abuso sexual”[96]. Por ello, se dijo que “la inclusión de un tipo penal específico manda un mensaje a la sociedad respecto a que no se tolerará este tipo de conductas que afectan gravemente la salud mental de sus víctimas”[97].
84. En conclusión, es claro que una sociedad democrática que persigue la erradicación de cualquier forma de violencia en contra de la mujer debe reprochar las conductas que de forma más grave atentan contra los bienes jurídicos de los cuales ellas son sus titulares. Esto significa que los postulados estructurales del derecho penal y la criminología contemporánea también deben compadecerse con las formas actuales de delincuencia y segregación por razones del género.
85. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará también establece la obligación de fijar “los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”[98].
86. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena en la Sentencia SU-080 de 2020 reconoció que deben emplearse dos tipos de medidas para reparar a las mujeres víctimas de violencia de género. “En primer lugar, la reparación concreta a la víctima por los daños recibidos con ocasión de la violencia ejercida en su contra, y, en segundo lugar, el hacerlo con un enfoque estructural y transformador para atacar las causas sistemáticas de la violencia de género contra la mujer”[99].
87. Igualmente, en la guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer de la OEA y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, se ha advertido que “[e]l acceso efectivo a la justicia que lleve a la sanción del agresor, cuando corresponda, ya es en sí un medio de reparación para la víctima, pero la compensación a la víctima por el daño causado es necesario para el restablecimiento de sus derechos”[100].
88. Para estos fines, la Sala Plena ha resaltado que existen diversas formas de reparar el daño que se produce con objeto de la violencia de género. Al respecto, se ha indicado que resulta posible acudir a las compensaciones pecuniarias. No obstante, “también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido[101]”.
89. En conclusión, es pertinente afirmar que cualquier expresión de violencia de género, por virtud de los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano para prevenir y sancionar cualquier forma de agresión contra la mujer, debe ser reparada de forma integral. Esto significa que, el juez constitucional como garante de los derechos fundamentales de las mujeres, tiene la obligación de adelantar acciones positivas para asegurar que ninguna de las afectaciones a cualquier esfera de su vida personal quede desprovista de enmienda, desagravio o resarcimiento.
90. La Corte Constitucional ha reconocido que la imagen es un “derecho fundamental innominado y autónomo bajo el entendido de que [constituye] una expresión directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protección constitucional se deriva de la relación estrecha que ésta tiene con el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica”[102]. Asimismo, se ha establecido que el derecho a la imagen es en esencia disponible[103]. A pesar de ello, la capacidad para disponer del derecho a la imagen, por ejemplo, consintiendo la difusión de la misma para fines publicitarios, marcarios o comerciales, debe contar con el pleno consentimiento de su titular[104].
91. El uso de la propia imagen sin que medie plenamente la autorización para tales fines constituye una afrenta contra el derecho fundamental que debe ser objeto de salvaguarda[105]. En cuanto al alcance de la permisión para que terceros puedan difundir la propia imagen en el marco de las relaciones contractuales, la Corte ha explicado que este no puede comprenderse como una renuncia inmediata a la titularidad de la prerrogativa. Esto significa que, retirado el consentimiento o finiquitada la relación contractual, el particular que se facultó para la divulgación de la imagen se encuentra impedido para seguir haciendo uso de ella, principalmente cuando aquella es usada con fines económicos o lucrativos. Sobre este aspecto, la Corte en la Sentencia T-471 de 1999 explicó que:
Cuando en virtud de un contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita. Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo, el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos de la convención pactada. Ahora bien, cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que está, obviamente, sometido a la jurisdicción y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aquellos, goza de competencia para impartir las órdenes necesarias, con miras a impedir que la violación de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotación no consentida de la imagen del solicitante.
92. Sobre las implicaciones que tienen las publicaciones en las redes sociales, la Corte en la Sentencia T-634 de 2013 recordó que un contenido mínimo del derecho a la imagen es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular. En este sentido, la disponibilidad de la propia imagen exige la posibilidad de decidir sobre su cambio o modificación, lo cual constituye a su vez un presupuesto ineludible del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.
93. En síntesis, es posible advertir que el derecho a la propia imagen es una garantía autónoma que se encuentra relacionada con distintas prerrogativas de carácter fundamental. Por su naturaleza es disponible, lo que constituye una expresión de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad. A pesar de ello, cuando es utilizada por terceros con fines comerciales, publicitarios o de cualquier otra índole, requiere consentimiento expreso y permanente para su utilización. Asimismo, requiere que las autorizaciones otorgadas por su titular en el marco de las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo[106].
94. El derecho a la intimidad ha sido concebido como una expresión de la necesidad humana de permanecer en privacidad[107]. Por ello, las primeras conductas con la vocación de afectar esta garantía representaban la intrusión en los asuntos más personales, la publicación de hechos privados o falsos y la apropiación comercial del nombre[108]. Sin embargo, la dimensión de este derecho ha evolucionado. A la estructura de la prerrogativa también se le ha asignado un contenido relacional bastante amplio, lo que “condujo a que a este se le adscribieran una serie de obligaciones positivas a cargo del Estado con el objetivo de materializar efectivamente su dimensión social. Esa faceta más amplia del derecho a la intimidad se basó en un criterio de conexidad con otros derechos, como la vida privada y familiar, la libertad y la dignidad humana”[109].
95. Esta situación en particular ha permitido comprender que con objeto del derecho a la intimidad no se protegen propiamente espacios físicos, sino lo que las personas realizan en ellos. De tal modo, la expectativa razonable de intimidad se refiere a una zona de protección garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima de que no habrá injerencias del Estado o de terceros. Con base en ello, la Corte ha reconocido que el marco de protección del derecho a la intimidad es flexible, porque no resulta posible determinar en abstracto cuáles son los elementos que componen la vida privada del individuo. Sin embargo, se han fijado algunos criterios que permiten delimitar el alcance de la salvaguarda constitucional frente a la invasión en la garantía, estos son: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios físicos y (iv) la naturaleza y los tipos de información.
96. En lo relacionado con la voluntad del titular del derecho, la Corte ha establecido que se trata de un nivel en el que la persona decide “ceder parte de su interioridad hacia el conocimiento público”. En virtud de ello, resulta posible clasificar el grado de intimidad conforme a la esfera personal, familiar, social y gremial. Asimismo, por virtud de la naturaleza de la información, se parte del supuesto según el cual, las características del contenido es lo que posibilita “su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas varían en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona”[110].
97. El contexto en el cual se produce la violencia digital genera importantes retos en relación con los métodos con los que cuentan las personas para denunciar la transgresión de sus derechos fundamentales. Sobre este tema, la literatura de los estudios de género ha advertido por ejemplo que, las plataformas de contenido para adultos se han convertido en lugares habituales para la difusión de contenidos íntimos, sin que en ocasiones sea posible diferenciar la línea divisoria entre la pornografía comercial y la no consentida[111]. También, se ha documentado que estos sitios “han convertido la distribución no consentida de contenido íntimo en material lucrativo: las víctimas se convierten en productos, los abusadores en productores y los espectadores en consumidores”[112].
98. Sobre los peligros por la divulgación de contenidos en internet, la Corte en la Sentencia T-260 de 2012 reconoció que “a pesar de que las redes sociales digitales […] se consolidan como un espacio en el que rigen normas similares a las del mundo no virtual, el acceso a la misma acarrea la puesta en riesgo de derechos fundamentales, pues el hecho de que algunas de ellas se manejen a través de perfiles creados por los usuarios, por medio de los cuales se pueden hacer públicos datos e información personal, puede traer como consecuencia la afectación de derechos como la intimidad, la protección de datos, la imagen, el honor y la honra”[113].
99. Igualmente, la Corte afirmó que este tipo de afectaciones, en gran medida, se producen por el desconocimiento de los usuarios de las plataformas sobre el funcionamiento y la reglamentación de las mismas. Esto porque, “la falta de privacidad en los perfiles y la publicación de información personal y datos especialmente protegidos como vivencias, gustos, ideología y experiencias sin ninguna restricción, se constituye en una fuente de riesgo para los derechos fundamentales de los usuarios”. Del mismo modo, resaltó que la falta de conciencia de las personas sobre el uso de las plataformas, permite que los datos o la información personal sea utilizado por terceros malintencionados de forma ilícita. Asimismo, el Tribunal en la Sentencia T-240 de 2018 precisó que:
[E]l escenario de las redes sociales expone a quienes lo usan a situaciones que en un principio pudieron no ser presupuestadas y que pueden llegar a implicar afectaciones a la dignidad de las personas cuando superan el ámbito de lo privado. Una fotografía íntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados”.
100. Con base en esta premisa, la Corte indicó que el poder insospechado de las tecnologías de la información produce una vulnerabilidad principalmente en las personas jóvenes, quienes tienen mayores cercanías y afinidades con el mundo digital. Por ello, se resaltó la importancia del autocuidado para evitar que acciones de interacción en internet pongan en riesgo derechos fundamentales. De tal suerte, la Sala reconoce nuevamente que las labores de autopreservación deben reforzarse cuando los contenidos que se comparten voluntariamente llevan inmersos datos o información sensible, de la cual se pueda derivar un aprovechamiento malicioso o sustancialmente lesivo.
101. El principio de neutralidad de la red cumple una función de protección de la libertad de expresión en el Internet[114]. Aquella ha sido definida por la Corte como “el conjunto de reglas que permiten que internet conserve la libertad y apertura que lo caracterizan”[115]. En este sentido, “las plataformas proveen espacios abiertos, gratuitos, que carecen de control previo del contenido compartido y por ello, favorecen el intercambio de ideas, los foros y la autoexpresión. Son estas características las que permiten afirmar la capacidad democratizadora del internet y de la libertad de expresión como garantía universal”[116]. Tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 está prohibido “bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet”.
102. Sobre este aspecto, la Relatoría Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión, en su informe Inclusión digital y gobernanza de contenidos en Internet, resaltó las bondades de la red para la difusión de ideas, así como su uso para “fomentar ambientes digitales discriminatorios, intolerantes y violentos”[117]. De tal suerte, esta Corte ha señalado las siguientes excepciones a la neutralidad de la red: “(i) cuando sea necesario para mantener la seguridad y funcionamiento de internet; (ii) con el fin de evitar transferencia de datos no queridos por el usuario y siempre que este lo solicite de forma libre y expresa; (iii) para lidiar con problemas de congestión de internet”[118].
103. De otro modo, la modelación de contenidos ha sido definida como “la práctica organizada de revisión de los contenidos generados por usuarios en páginas de Internet, redes sociales u otras plataformas”[119]. La Corte ha reconocido lo problemática que resulta la protección de la información y la modelación de los contenidos en las redes sociales. Actualmente, existe un reto para los operadores de las plataformas digitales al fijar el límite entre lo admisible y lo inadmisible, determinando cuáles acciones pueden representar amenazas para la seguridad o para los derechos humanos y evitando la transgresión de los límites de la libertad de expresión [120].
104. La modelación de contenidos, como una acción frecuente dentro de los ecosistemas digitales, genera debates sensibles en torno a las reglas internas de regulación de las publicaciones, la intromisión del Estado en los asuntos de esta naturaleza y los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Así entonces, las denominadas reglas comunitarias[121] permiten a través de 3 niveles clasificar los datos que integran las publicaciones. La ausencia del cumplimiento propicia consecuencias como restricciones para la visualización, la eliminación del usuario o los cierres definitivos de los dominios.
105. Conforme a lo narrado, en primer nivel se encuentran las normas legales alrededor del mundo sobre los contenidos prohibidos, principalmente: la pornografía infantil, la incitación de la violencia y la propaganda de guerra. En segundo lugar, se encuentran los contenidos que, aunque no tienen una prohibición normativa de divulgación se consideran como inapropiados. Por último, están las publicaciones que además de reputarse como lícitas parecen ser inobjetables; por ello, pueden circular sin ninguna clase de limitaciones. Para realizar esta clasificación, las plataformas digitales suelen emplear algoritmos que facilitan censurar ex ante la reproducción del contenido o a su vez, lograr identificar las inconformidades de los usuarios a través de los reportes o las denuncias en las plataformas[122].
106. La Corte ha reconocido que los intermediarios de las plataformas de internet no son, prima facie, responsables por los contenidos que sus usuarios publican. Una carga de esta magnitud “llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red”[123]. Sin embargo, aquellas sí deben garantizar un mecanismo real, serio y oportuno que proteja a sujetos históricamente discriminados[124]. Por ello, el juez constitucional puede ordenarle al intermediario, como tercero en el trámite de tutela, la remoción del contenido si el infractor no quisiera o pudiere cumplir con la orden de aquel[125].
107. Otro de los instrumentos relevantes para interpretar los deberes de protección de datos en asuntos de esta naturaleza, como lo expresaron algunos de los intervinientes especializados, emana del artículo 16 del Digital Services Act (DSA) de la Unión Europea, adoptado mediante el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo. Allí, se prescribió que “los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán mecanismos que permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en su servicio de elementos de información concretos que esa persona física o entidad considere contenidos ilícitos. Dichos mecanismos serán de fácil acceso y manejo, y permitirán el envío de notificaciones exclusivamente por vía electrónica”.
108. Igualmente, a través del instrumento se elevaron a la categoría de contenido ilícito la difusión o el intercambio de material íntimo sin consentimiento de su titular. Al respecto, se explicó que “el concepto de contenido ilícito debe definirse de manera amplia para abarcar la información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito.[…] Ejemplos de ello son el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, el intercambio ilícito no consentido de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, la venta de productos o la prestación de servicios que infrinjan el derecho en materia de protección de los consumidores, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor, la oferta ilegal de servicios de alojamiento o la venta ilegal de animales vivos”[126].
109. En síntesis, resulta necesario advertir que la modelación de contenidos es una actividad que, siempre y cuando se realice con el respeto y la observancia por los derechos humanos, es elemental para garantizar que las publicaciones realizadas por los particulares en las plataformas no se traduzcan en un acto de violencia, subyugación o discriminación. Asimismo, aunque se reafirma que los intermediarios de internet no son responsables por los contenidos que se difunden en la web, tienen la obligación de establecer canales eficaces para que los particulares puedan denunciar la transgresión de sus prerrogativas constitucionales. Igualmente, deben desplegar acciones positivas para erradicar la información que además de no cumplir con sus políticas de privacidad y funcionamiento, generan afectaciones significativas en contra de terceros, máxime, cuando se trata de imágenes íntimas divulgadas sin consentimiento.
110. La Corte en la Sentencia T-256 de 2025 señaló que las empresas que administran redes sociales son un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro público digital con la administración exclusiva de compañías con intereses económicos, entre otros, relacionados con la obtención masiva de datos. Por ello, se resaltó que “al igual que las empresas privadas, el Estado debe decidir cuánto y en qué medida intervenir en la regulación del contenido que circula en plataformas digitales. Sin embargo, por regla general, no actúa de manera directa, pues la moderación de contenidos la ejercen en primera medida los operadores de redes sociales”.
111. Ahora bien, con fundamento en la necesidad de establecer mecanismos para proteger los riesgos a los que se someten las personas por sus publicaciones en las redes sociales, en la resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos del 16 de diciembre de 2020[127], se expresó una preocupación “porque con frecuencia las personas no dan o no pueden dar su consentimiento libre, explícito y fundamentado a la recopilación, el procesamiento y el almacenamiento de sus datos o a los efectos de la reutilización, la venta o la reventa múltiple de sus datos personales”.
112. Igualmente, se advirtió que “las violaciones y las transgresiones del derecho a la privacidad en la era digital pueden afectar a todas las personas y tener repercusiones particulares en las mujeres, así como los niños, las personas con discapacidad y las personas vulnerables y marginadas”[128]. Por ello, se indicó la necesidad de que los Estados “adopten medidas para poner fin a las violaciones y transgresiones del derecho a la privacidad y creen las condiciones necesarias para impedirlas, como cerciorarse de que la legislación nacional pertinente se ajusta a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos”[129].
113. Asimismo, exhortó para que “[e]laboren o mantengan en la legislación, medidas preventivas y recursos para hacer frente a los daños causados por el procesamiento, la utilización, la venta o la reventa múltiple u otros intercambios mercantiles de datos personales sin el consentimiento libre, explícito e informado de los interesados”[130] y establezcan recursos y vías efectivas “para las violaciones y transgresiones del derecho a la privacidad en la era digital, que pueden afectar a todas las personas, entre otras situaciones cuando tengan repercusiones particulares para las mujeres, los niños y las personas en situaciones vulnerables o los grupos marginados”[131].
114. En conclusión, resulta claro que es un deber del Estado establecer todos los mecanismos necesarios para que las víctimas de la difusión no consentida de imágenes a través de las plataformas digitales puedan acceder a la eliminación de su contenido de manera fácil y rápida. Procurando además la identificación de los responsables de la propagación, las plataformas involucradas en la dispersión y las medidas indispensables para el restablecimiento de los derechos fundamentales.
115. Como se ha anticipado previamente, aunque Paola manifestó que inicialmente consintió a su expareja para que cargara los contenidos explícitos en las plataformas digitales, afirmó que solo lo hizo para redes de divulgación por fuera del territorio nacional. Además, que desconocía ciertamente los términos, las condiciones y las consecuencias de su autorización. Por ello, cuando evidenció que sus videos íntimos fueron publicados en páginas de contenido para adultos de alcance local, pidió insistentemente a Lucas la eliminación de estos. Sin embargo, ante las evasivas para acceder a su petición, decidió promover la acción de tutela para la protección de sus garantías constitucionales.
116. Por este motivo, como se anticipó supra, la Sala estudiará si Lucas vulneró los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre de Paola. Lo anterior, como consecuencia de (i) difundir en plataformas digitales sus contenidos íntimos con fundamento en un consentimiento viciado por la ausencia de información sobre los riesgos y las consecuencias de autorizar tales publicaciones; y (ii) omitir la manifestación de retractación de la actora para la divulgación de las producciones y no adoptar acciones tendientes a la eliminación de los videos en las plataformas digitales en las cuales fueron divulgados.
117. Es necesario reafirmar que el análisis del caso concreto debe responder en su integridad a los postulados jurisprudenciales de la perspectiva de género[132]. Sería inadmisible que el juez constitucional establezca un baremo de medición excesivamente riguroso para analizar una situación de hecho que en sus efectos representa una de las formas más graves de violencia contra la mujer: la exposición no consentida de la imagen íntima a través de plataformas digitales.
118. Para cumplir esta finalidad la Corte, (i) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en asuntos de esta naturaleza; (ii) examinará la actualidad del objeto; (iii) analizará si la conducta de Lucas constituyó una forma de difusión no consentida de las imágenes de Paola; (iv) revisará si las evasivas del accionado para eliminar los contenidos explícitos, previa solicitud de Paola, contribuyó a que las imágenes de expandieran a otros portales digitales no previstos; y (iv) adoptará todas las medidas necesarias para maximizar la esfera de protección de las garantías constitucionales de Paola, si a ello hubiese lugar.
119. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela la promovió a nombre propio Paola como la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Lucas. En consecuencia, el primer requisito se encuentra acreditado.
120. Legitimación en la causa por pasiva. A continuación, la Sala revisará la legitimación en la causa por pasiva del accionado y las vinculadas en relación con los hechos que motivaron la interposición del mecanismo constitucional. Asimismo, dispondrá la desvinculación de aquellas que sean ajenas a la presunta vulneración o que no ostenten deberes institucionales de salvaguarda de las prerrogativas invocadas.
Tabla 4. Análisis de la legitimación en la causa por pasiva
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Parte |
Legitimación |
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Lucas |
Está legitimado. Para la Corte es claro que aquel ubicó en una posición de inferioridad o indefensión a la accionante[133]. De acuerdo con el relato de Paola es la persona responsable de grabar las publicaciones sexuales, difundir sus contenidos íntimos en las plataformas digitales y abstenerse de desplegar acciones positivas tendientes a la eliminación de las producciones. Con ello, ejerció un poder de dominación respecto del cuerpo de la mujer; misma de la que al parecer también recibió réditos económicos.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “en los casos en los que se divulga o publica información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”[134].
Por lo tanto, Lucas es el directamente responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, está legitimado en la causa por pasiva. |
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Pornhub
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Están legitimadas[135]. Conforme al relato de la accionante y la información que aportó Lucas, son las plataformas que inicialmente alojaron su contenido íntimo en las páginas web sin las previsiones territoriales con las cuales Paola condicionó el consentimiento. Esto es, que se bloqueara el acceso a los videos en Colombia.
Igualmente, conforme a la jurisprudencia constitucional, a pesar de que como intermediarias no son directamente responsables por los contenidos que publican los usuarios de sus plataformas, guardan deberes de protección de la información para garantizar que las víctimas de la difusión no consentida de datos personales puedan denunciar las transgresiones de sus derechos fundamentales de forma fácil y ágil.
Este es uno de los aspectos que debe valorarse principalmente. Lo anterior, porque conforme a los dichos de Lucas, a pesar de que aquel luego del fallo de la primera instancia presentó los reportes para la eliminación de los contenidos de la actora, para esa fecha no había logrado un resultado completamente efectivo. En conclusión, se encuentran legitimadas para responder por las presuntas vulneraciones de las prerrogativas constitucionales de Paola. |
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XVideos |
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X (antes Twitter)
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Están legitimadas[136]. De acuerdo con la información que suministró Lucas, son las plataformas en las cuales se replicó sin autorización los videos íntimos de la accionante. Esto, luego de que el juez de la primera instancia le ordenó al accionado la eliminación de los contenidos de las páginas web.
En este caso, también deben cumplir con las obligaciones relativas al establecimiento de mecanismos fáciles y expeditos para que las personas que se ven afectadas por la difusión no consentida de los videos puedan denunciar las transgresiones. Asimismo, para desplegar acciones inmediatas que eviten que las reproducciones se expandan sin control dentro de sus perfiles o incluso por fuera de sus dominios digitales.
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Thefap.net |
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Thefantazy.com
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Comisión de Regulación de Comunicaciones |
No está legitimada. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 089 de 2010[137] “la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encarga de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad”.
En este sentido, la Sala no advierte que dentro de sus funciones constitucionales y legales existe una obligación de ejercer control, inspección y vigilancia respecto del contenido y/o publicaciones realizadas en internet. Por el contrario, se advierte que la mayoría de sus atribuciones están enfocadas en la provisión de redes de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora. En consecuencia, no tiene ninguna injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Paola y por ello, será desvinculada del trámite del presente amparo constitucional. |
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Ministerio de las TICs |
Está legitimado. El Decreto 1414 de 2017[138] en su artículo 2 establece las funciones del Ministerio de las TICs, dentro de las cuales se resaltan:
“4. Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las tecnologías de la información y las comunicaciones //5. Promover el establecimiento de una cultura de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, con instrumentos que faciliten el bienestar y el desarrollo personal y social. // 19. Formular ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional. // 24. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia”.
Así las cosas, aunque la Corte reconoce que no es directamente responsable de la presunta difusión no consentida de los contenidos íntimos de la accionante, advierte que dentro de sus obligaciones constitucionales y legales guarda deberes específicos de promoción del conocimiento para el acceso efectivo a las tecnologías de la información. Asimismo, para diseñar políticas públicas que contribuyan a que los usuarios de servicios tecnológicos conozcan las utilidades y potencialidades de dichas tecnologías así como los eventuales riesgos que de ahí se deducen.
De tal modo, su legitimación no se predica específicamente de los efectos de la transgresión alegada. Por el contrario, su vinculación atiende a los compromisos constitucionales y legales que debe desplegar para mitigar acciones de esta naturaleza. De cualquier modo, problemáticas de gran magnitud como la que representa la difusión no consentida de contenidos en plataformas de internet requiere de medidas estructurales que permitan que menos personas padezcan de esta clase de violencia sistemática.
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Departamento de Policía del Quindío. |
No está legitimado. A pesar de que la accionante refirió que acudió al Departamento de Policía del Quindío para celebrar el acuerdo a través del cual Lucas se comprometió a eliminar los contenidos, no se advierte que la institución tenga alguna intervención directa o indirecta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Paola. En consecuencia, será desvinculado del trámite del presente amparo constitucional. |
121. En síntesis, la Sala advierte que Lucas, Pornhub, XVideos, X (antes Twitter), Thefap.net, Thefantazy.com y el Ministerio de la TICs se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para responder por la vulneración de los derechos fundamentales de Paola. A pesar de eso, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Departamento de Policía del Quindío no tienen ninguna injerencia en la transgresión alegada. En consecuencia, como se anunció en precedencia, serán desvinculadas del presente trámite constitucional.
122. Inmediatez. Para este caso, se desconoce ciertamente la fecha en que los contenidos empezaron a divulgarse (aunque la fecha en que se suscribió el presunto consentimiento fue el 5 de mayo de 2025). A pesar de ello, se advierte que al momento de presentación del amparo la transgresión de las garantías constitucionales de la accionante había permanecido en el tiempo. Esto, porque los videos explícitos de Paola estaban circulando en la web sin su permiso. Al parecer, se trató de una acción de ejecución permanente y sucesiva. Cada vez que alguien podía acceder a las producciones sexuales de la actora la alegada vulneración de sus garantías se actualizaba y perpetuaba en sus efectos.
123. A pesar de ello, existe un hito temporal que para la Corte es muy importante de cara a la verificación del requisito de inmediatez. Esto es que, luego de que la accionante solicitó sin éxito a Lucas la eliminación del contenido de las plataformas digitales, acudió ante el Departamento de Policía del Quindío para que aquel se comprometiera formalmente con la expulsión de los videos de la web. Según obra en el expediente, dicho acuerdo se materializó el 10 de agosto de 2025. Sin embargo, ante la persistencia de la transgresión, aquella acudió al presente mecanismo constitucional el 19 de septiembre de 2025.
124. Entre ambos extremos temporales transcurrieron aproximadamente 39 días. Además de que este periodo es particularmente corto, también se estima que la accionante fue sumamente diligente para agenciar dentro del marco temporal la propia protección de sus derechos fundamentales, esto es: (i) solicitando permanentemente al accionado la eliminación de los videos, (ii) poniendo en conocimiento de la autoridad policiva la existencia de la presunta transgresión y (iii) acudiendo de manera oportuna a la acción de tutela para rogar la salvaguarda de las garantías constitucionales invocadas, ante el riesgo de que sus producciones fueran replicadas por terceros no identificados. En consecuencia, en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez.
125. Subsidiariedad. La Corte en la Sentencia SU-420 de 2019 estableció que cuando la acción de tutela va dirigida contra un particular a causa de una publicación en plataformas de internet, se deben observar los siguientes requisitos: (i) el accionante debió previamente presentar una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) realizar una reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de reclamo; y (iii) que el asunto tenga relevancia constitucional[139].
126. A pesar de ello, la Corte en la Sentencia T-280 de 2022 indicó que la acción de tutela es el mecanismo principal, idóneo y eficaz para canalizar las pretensiones relacionadas con la protección de los derechos a la imagen y a la intimidad en relación con el derecho a vivir una vida libre de violencias. Esto, “porque se trata de una afectación grave de contenidos personales e íntimos de la accionante. No existe otro medio de defensa judicial con la virtualidad de revisar la situación planteada desde una perspectiva constitucional y en clave de derechos fundamentales. […] Además, por el impacto que tuvo en la víctima la divulgación del contenido de la grabación a través de un servicio de mensajería instantánea”.
127. A juicio de la Corte es materialmente indigno que una mujer, además de la violencia que sufre con objeto de la exposición no consentida de sus imágenes íntimas en internet, deba desplegar acciones tendientes para que se eliminen los contenidos en un universo digital que en su arquitectura impone barreras temporales para que esto ocurra efectivamente
128. Este es el elemento central que permite distinguir los eventos en los cuales resultan exigibles los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte en la Sentencia SU-419 de 2020. Mientras en unos casos la naturaleza de la transgresión tiene implicaciones directas respecto de los derechos a la honra, el buen nombre y los límites propios de la libertad de expresión; en otros, el origen de la vulneración está específicamente relacionado con la afectación de la garantía constitucional a vivir una vida libre de violencias. Esta es la razón por la cual, en estos últimos, la acción de amparo es el mecanismo preferente para garantizar la supremacía de las prerrogativas superiores invocadas.
129. Con fundamento en esta línea, tal y como se advirtió a través del decreto probatorio, la naturaleza de la transgresión denunciada por Paola muestra diversas características que, aunque tienen la virtualidad para afectar su imagen, su intimidad y su buen nombre, atentan de manera principal contra su derecho fundamental a una vida libre de violencias. En esencia, las publicaciones de las cuales persigue su eliminación no son simples injurias, calumnias o deshonras en una red social. Por el contrario, aquellas contienen reproducciones multimedia en las cuales se le puede claramente identificar sosteniendo relaciones sexuales, al parecer con la misma persona que divulgó sin su consentimiento los videos. Asimismo, los videos se cargaron en plataformas digitales en las que aquella no tenía ningún tipo de dominio.
130. Finalmente, aunque en gracia de discusión se afirmara que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la acción penal y la acción civil para salvaguardar las garantías invocadas, a juicio de la Sala aquellas no son idóneas y eficaces para ventilar las pretensiones que motivaron la presentación del amparo. Esto es así porque: (i) la solicitud principal de la accionante es que se eliminen de manera inmediata los videos íntimos que divulgó su expareja en las plataformas digitales; (ii) como se mostró previamente, no existe en el ordenamiento jurídico un delito que sancione específicamente conductas de esta naturaleza; (iii) el amparo constitucional está desprovisto de peticiones pecuniarias o resarcitorias; y (iv) el asunto objeto de debate tiene comprometidos garantías de carácter fundamental, principalmente el derecho a vida libre de violencias[140]. En consecuencia, la Corte advierte que este requisito también se satisface a plenitud y por ello, la faculta para pronunciarse a continuación sobre el fondo del asunto.
131. Según lo ha explicado esta Corporación, la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[141]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[142]. En particular, el daño consumado se presenta cuando la afectación al derecho que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha concretado[143]. Por este motivo, todas las órdenes que pueda emitir el juez constitucional para amparar la garantía resultan inoportunas, porque la transgresión ha producido sus efectos y, por tanto, es irreversible[144].
132. En materia de difusión no consentida de contenidos íntimos en plataformas digitales, esta Corporación se ha decantado por dos criterios divergentes en torno a la eventual configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. A continuación, la Sala reconocerá el marco fáctico en el cual se han empleado ambas posturas y estudiará cuál de ellas resulta más apropiada para analizar la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Paola.
133. La Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-339 de 2022 conoció el caso de una mujer a quien la cónyuge de un particular con el que sostenía una relación sentimental, divulgó sin su consentimiento en la red social Facebook dos imágenes que ella compartió al hombre exhibiendo sus partes íntimas. La primera fotografía se acompañaba de la leyenda: “otra de muchas y de la otra también tengo un video”. La segunda venía con la reseña: “hasta que la encontré”.
134. En la providencia se advirtió que la publicación en la red social Facebook tuvo una breve permanencia, pues poco tiempo después de hacerse, quien la cargó decidió retirarla. Según se dijo, la cónyuge del destinatario de las imágenes realizó su acción “movida por la ira y el intenso dolor”. Sin embargo, de acuerdo con su relato, apenas recapacitó sobre lo indebido de su actuar procedió a eliminarla.
135. En esta oportunidad, la Corporación declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Al respecto, refirió que “la conducta […] no da lugar a ningún tipo de rectificación, pues se trata de imágenes. Tampoco es posible retrotraer las cosas al estado anterior, porque el envío ya se hizo y no puede deshacerse, y porque la exhibición es un hecho cumplido y ya no es posible lograr que quien haya visto las fotografías en su oportunidad, obre como si no las hubiere visto o las borre de su memoria”.
136. Por otro lado, la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-280 de 2022 conoció el caso de una mujer que fue grabada sin consentimiento en sus partes íntimas mientras realizaba sus necesidades fisiológicas en un baño de un establecimiento educativo. Los videos fueron divulgados a través de la plataforma WhatsApp entre diferentes personas de su municipio de residencia. En aquella providencia, la Corporación determinó que en eventos de esta naturaleza “no se trata de un daño consumado en los términos de la jurisprudencia constitucional. Es un daño actual que ocurre con la mera existencia del video y que se concreta cada vez que este es reproducido, difundido o publicado sin el consentimiento de quien allí aparece. De manera que no han desaparecido las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio”.
137. Así las cosas, aunque en los casos relacionados la naturaleza de la transgresión tiene contornos similares, no es menos cierto que en ambos subyacen particularidades que hacen diferente la naturaleza del objeto dirimido. En el primero, a pesar de que las imágenes íntimas de la accionante se publicaron en una plataforma digital de amplia difusión como Facebook, su permanencia allí duró pocos minutos, porque la responsable de la actuación procedió a su eliminación antes de que los mismos fuesen masivamente propagados. En contraposición, en el segundo evento, las imágenes de la afectada sí fueron intensamente compartidas, de suerte que, fue a través de un tercero que se enteró de que aquellas estaban circulando por medio de la red social WhatsApp. Este es en esencia el rasgo característico que permitió su tratamiento divergente.
138. Para la Sala, el caso objeto de análisis, al menos frente a este aspecto en específico, tiene mayores similitudes con el estudiado por la Corte en la Sentencia T-280 de 2022. Esto ocurre porque, la difusión de los videos íntimos de Paola es presente, se ha sostenido en el tiempo y en la actualidad sigue surtiendo consecuencias lesivas. Tal y como lo ha reconocido el mismo accionado, la divulgación de los contenidos se ha perpetuado hasta plataformas en las cuales aquel, incluso como el responsable de publicarlos inicialmente, ya no tiene ningún tipo de dominio.
139. Con esto, la Sala no desconoce que con motivo de este proceso la accionante ha sufrido daños que ni siquiera el pronunciamiento del Tribunal Constitucional puede retrotraer. Justo como lo indicaron algunos de los intervinientes, es materialmente imposible lograr la eliminación total de los contenidos publicados en plataformas de internet. Las barreras actuales para identificar los portales digitales, los responsables de su esparcimiento, las cuentas en las que se alojan las publicaciones y los titulares de los dominios, dificulta sin lugar a dudas que las transgresiones causadas a las víctimas de la difusión no consentida de imágenes puedan mitigarse en su totalidad. Es una de las consecuencias irremediables de la existencia de una sociedad donde el internet ha invadido hasta los espacios más íntimos de la vida humana. Esta es la realidad desde la cual debe partir la Corte para afrontar un asunto de esta naturaleza.
140. No obstante, reconocer este contexto también permite comprender que los videos de Paola se publicaron en las redes sociales, se reprodujeron por terceros, fueron visualizados incluso por personas cercanas a ella y por demás, se replicaron en plataformas de las cuales al parecer ni la accionante ni su expareja tienen control. Es claro que existe una afectación previa de su imagen, su intimidad y su buen nombre que ya está agotada en sus efectos. Sin embargo, ante la permanencia de los contenidos en algunos sitios digitales y las barreras que la actora enfrenta para lograr su eliminación efectiva, es claro que todavía subyace un objeto sobre el cual esta Corporación debe adelantar un estudio de fondo.
141. A través del escrito de tutela, la accionante manifestó que en el marco de una relación sentimental y laboral que mantuvo con Lucas ofreció su autorización para que aquel publicara su contenido de carácter sexual en plataformas digitales. A pesar de ello, la licencia tenía a una condición especial: que las imágenes serían estrictamente privadas, únicamente disponibles para su visualización en el extranjero y nunca accesibles en el territorio colombiano.
142. Con la finalidad de materializar el acuerdo, la accionante relató que su expareja le presentó un documento denominado “consentimiento”, mismo que Lucas adujo no tener implicaciones trascendentales y que debía suscribir para cargar las imágenes a la plataforma “OnlyFans”. Sin embargo, manifestó que “confiando en sus palabras y en la relación que [mantenían], [firmó] el documento, actuando de manera voluntaria, pero sin comprender plenamente su alcance, porque en varias ocasiones le [pidió] una copia y él se negó a [correrle] traslado de la misma”[145]. Asimismo, explicó que, a pesar del acuerdo verbal, el accionante de manera unilateral y abusiva empezó a publicar los videos en otras plataformas distintas a las acordadas, así como en redes sociales sin realizar ningún tipo de bloqueo para cuentas de alcance en Colombia.
143. En contraposición, el accionado indicó que los videos se cargaron con autorización de Paola y que en ningún momento establecieron que el contenido solo se publicaría para plataformas por fuera del territorio nacional. Igualmente, refirió que “con los acuerdos de pago y retribuciones que le correspondía nunca fue afectada su voluntad siempre se le expreso (sic) y ella firmó sin estar viciado su consentimiento”. También, allegó una imagen en la que se aprecia a la accionante sosteniendo su documento de identidad y el consentimiento que suscribió para estos fines[146].
144. Al margen de esta afirmación, no parecen existir mayores inconvenientes para reconocer que Paola ofreció inicialmente su autorización para que Lucas publicara el contenido sexual que al parecer grabó junto a él. Inclusive, no existe entre las partes ninguna controversia sobre ello. Sin embargo, para la Corte no es claro que dicha licencia se haya conferido libre de vicios que coartaran la aprobación; es más, resulta razonable afirmar que la accionante no conocía ciertamente los términos y las consecuencias de su acto, porque no se le suministró toda la información relevante para tomar una decisión de semejante magnitud.
145. La Corte observa que la pretensión principal de la accionante está soportada en la necesidad de eliminar los videos luego de que personas cercanas a ella pudieron visualizarlos. En sus palabras, una acción de esta naturaleza pone en peligro su imagen reputacional en las redes sociales, donde habitualmente ejerce su actividad profesional. Además, manifestó insistentemente en la preocupación porque sus hermanos accedieran a los contenidos, dado que aquellos podrían terminar muy afectados por una situación de tales características.
146. De tal suerte, es particularmente evidente que si la accionante hubiese conocido todas las consecuencias que se desprendían del otorgamiento de la autorización, nunca habría ofrecido plenamente la misma. En este sentido, para la Sala es claro que Lucas no le permitió conocer a Paola las posibles secuelas que de su acción se derivaban. Incluso, no adoptó las previsiones necesarias para garantizar que los videos solo se reprodujeran en plataformas por fuera del territorio nacional, aunque ciertamente tal y como se explicó líneas arriba una acción de tales características es esencialmente inidónea para garantizar plenamente el resultado. Lo anterior, porque una vez el contenido sale de la esfera de protección del cargador, ingresa a un entorno digital del cual resulta casi que imposible controlar y conseguir su posterior eliminación.
147. Este no es un asunto de menor entidad. En efecto, Lucas reconoció que a pesar de que únicamente cargó los videos en el portal PornHub, aquella plataforma adquiere una gobernabilidad propia sobre el contenido publicado. De tal suerte, aquellas producciones se trasladaban hacia otro tipo de portales sobre los cuales no tenía ningún tipo de dominio y, por tanto, su posterior control se complejizaría al punto de no lograr su eliminación.
148. No obstante, este conocimiento privilegiado respecto del funcionamiento de la plataforma no fue comunicado oportunamente a Paola. Por el contrario, es fácilmente constatable que la accionante otorgó su autorización sin que el cargador de las producciones le brindara toda la información sobre las consecuencias subsiguientes y, además, mediada por la confianza de que sus videos serían difundidos en plataformas por fuera del alcance local.
149. La libertad como el presupuesto de la autodeterminación, es una facultad para decidir no solo lo que se desea realizar; también así, para reconocer y aceptar las consecuencias concomitantes que de la actuación se derivan. Por este motivo, a efectos de obtener el consentimiento nunca es válido esconder información, ofrecerla parcialmente, expresarla de manera confusa o entregarla mediante engaños. De tal suerte, es claro que Paola ofreció su anuencia para publicar los videos. Pero, como la autorización estuvo limitada por el reconocimiento de los resultados que produciría, aquello significa que su consentimiento no fue verdaderamente una expresión de su voluntad, y por ello, nunca existió.
150. Contrario a esto, alguien podría reprochar que la información soportada en el documento suscrito por Paola era clara, y que su obligación antes de firmarlo era leerlo y procurar comprenderlo en su totalidad. Sin embargo, aunque esta es una acción esperada en cualquier tipo de relación contractual, no es posible desconocer que en el escrito de autorización no se conciben los efectos territoriales de la expansión de los videos. Asimismo, que la accionante refirió haber rubricado el mismo confiando en las palabras de la persona con quien sostenía una relación sentimental; incluso, cuando aquel le indicó que aquel acto no tendría implicaciones trascendentales.
151. A juicio de la Corte, el consentimiento suscrito por Paola es genérico y no contiene información precisa sobre los fines de las imágenes ni del uso de las mismas. Igualmente, no desarrolla con precisión asuntos relacionados con el alcance de la difusión de las publicaciones explícitas y no incluye ninguna advertencia sobre las consecuencias adversas de la divulgación.
152. Este es el motivo por el cual la accionante manifestó que nunca comprendió ciertamente el alcance de lo que firmaba. Además, que en distintas ocasiones le solicitó a Lucas una copia del consentimiento, pero que aquel nunca se lo envió. Esto también explica por qué el escrito denominado “acuerdo de consentimiento y exoneración de responsabilidad por parte del artista” fue aportado al presente proceso por el demandado, y no así por quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Como se indicó, el permiso que se ofrece para la publicación de las imágenes en internet debe ser siempre libre, consciente, voluntario y permanente. No es válido esconder información, entregarla de forma parcial u ocultar referencias a las consecuencias lesivas que se derivan de la licencia; entre ellas, la imposibilidad de controlar la expansión de los datos una vez han sido cargados a las páginas de internet.
153. La Sala recuerda, además, que una de las solicitudes que desplegó Paola al momento de acudir a la autoridad policiva a formalizar el acuerdo de eliminación de los contenidos con su expareja, era que aquel le devolviera el consentimiento que ella había suscrito. Sin embargo, al momento de promover la acción de tutela refirió que aquella acción no había ocurrido. Con fundamento en este hecho, es claro que existió una conducta reiterada por parte del accionado para que su excompañera no conociera ciertamente el alcance de las cláusulas que suscribió, y así, valerse de una autorización viciada para publicar las producciones en las que su imagen estaba realmente expuesta.
154. A pesar de ello, Lucas pidió al juez constitucional que reconociera que él también estaba siendo afectado con el escándalo mediático, derivado del conocimiento público de las producciones en las que participaba. Aunque ciertamente la Sala no desconoce que esto haya ocurrido, si resulta particular que aquel eleve una afirmación de estas características, a pesar de que quien aparece particularmente exhibida en los contenidos que él mismo difundió es Paola.
155. En síntesis, para la Corte es claro que la autorización que ofreció Paola para la difusión de los videos estuvo limitada por el pleno conocimiento de las consecuencias que produciría la actuación, y de tal suerte, aquello equivale a decir que su consentimiento nunca existió. El accionado, al parecer aprovechándose del vínculo sentimental que lo unía con la accionante, ocultándole información sobre los efectos derivados del permiso y convenciéndole de lo intrascendente del documento que firmaba, logró obtener una licencia para “cargar los videos de la artista”. No obstante, aquella acción en realidad ocultó un propósito lucrativo derivado de la exposición del cuerpo de la actora, en contravía de su plena voluntad de autodeterminación. Por lo tanto, la Sala encuentra que aquel vulneró efectivamente sus derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre.
156. Además de la vulneración de los derechos fundamentales de Paola por la difusión no consentida de sus videos íntimos, es claro que la transgresión de sus garantías constitucionales también se deriva de una conducta omisiva posterior: la desidia de Lucas para desplegar medidas tendientes a eliminar los contenidos, luego de que la accionante le suplicó en distintas oportunidades una acción encaminada a tal fin.
157. Al respecto, debe anotarse que, si en gracia de discusión resultara cierto que Lucas publicó los videos confiados en que había obtenido plenamente el consentimiento para ello, no resulta admisible que aquel, después de que la accionante le pidió insistentemente su eliminación, hubiese omitido su solicitud al margen de la manifestación de voluntad dirigida a retirar la licencia. Como ya lo indicó la Sala, tan válida es la afirmación encaminada a conceder las facultades para ejercer una acción, como la expresión tendiente a revocar la autorización. A criterio de la Corte resulta inadmisible que el accionado actuara de forma evasiva a las peticiones de Paola. Además, que solo desplegara acciones tendientes a la eliminación de los específicos luego de que la autoridad judicial de primera instancia se lo ordenara.
158. En este sentido, también es evidente que el accionado sí estaba en la capacidad de desplegar las acciones encaminadas a cesar en el tiempo la transgresión de las garantías constitucionales de Paola. Esta conclusión se extrae de las mismas respuestas que ofreció Lucas a los requerimientos probatorios del 9 de febrero y el 2 de marzo de 2026. En ellos, expresó que adelantó todas las gestiones tendientes a la eliminación de los videos en el portal web donde los había cargado previamente. Incluso, que presentó solicitudes de descarga en otros sitios digitales donde se reprodujeron los contenidos, luego de proferida la sentencia de primer grado por parte del Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia.
159. En conclusión, la Sala considera que Lucas mantuvo las publicaciones íntimas de Paola en contra de su voluntad. Por lo que se estima que aquel desplegó una conducta abusiva de la imagen de la accionante, de la que al parecer recibía réditos económicos y para la cual no tenía ningún tipo de autorización. También, es evidente que con su conducta evasiva contribuyó a que las publicaciones permanecieran en la web sin permiso de su titular. Asimismo, que se expandieran hacia otros portales de internet no previstos, con el correlativo desmedro que, con la alegada omisión, propició a los derechos fundamentales de la actora.
160. Luego de constatar que Lucas vulneró los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre de Paola, la Sala confirmará la decisión que en este mismo sentido profirió el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia el 19 de septiembre de 2025. A pesar de ello, la Corte adicionará la providencia con la finalidad de maximizar la esfera de protección de las garantías constitucionales. Del mismo modo, adoptará medidas estructurales para mitigar la problemática derivada de la difusión no consentida de imágenes íntimas a través de plataformas digitales.
161. La necesidad de garantizar permanentemente los reportes de las publicaciones de Paola en las plataformas digitales. Como lo anticipó la Sala previamente, no existe una garantía absoluta de erradicación de los contenidos de la accionante una vez estos fueron cargados a las plataformas de internet. A pesar de que Lucas indicó haber desplegado las acciones necesarias para que los videos fueran eliminados de todos los sitios digitales, aquello no implica necesariamente que los mismos no puedan reaparecer en las mismas páginas web donde ya fueron reportados, o en otras distintas que no hayan sido previstas.
162. Por este motivo, se le ordenará al accionado que de manera permanente despliegue todas las acciones necesarias para contribuir a la eliminación de las publicaciones íntimas de la accionante en (i) las plataformas digitales donde se cargaron inicialmente, (ii) en aquellas a las cuales se extendieron de forma posterior y (iii) en otras que en el futuro eventualmente reproduzcan los específicos, aunque para el momento de emisión de esta providencia no se hayan conocido. En caso de que no sea posible retirar el video, deberá probar al juez de primera instancia que ha adoptado todas las medidas adecuadas y posibles a su alcance para este propósito[147].
163. Las reparaciones pecuniarias por el uso abusivo de la imagen y los daños causados con las publicaciones. De acuerdo con la información suministrada por las partes, la publicación de los videos íntimos de la accionante generaba réditos económicos que eran distribuidos en porciones equivalentes entre Paola y Lucas. A pesar de ello, existe una circunstancia particular que se deriva de las evidencias presentadas al proceso por la accionante: esto es que, al parecer después de que se deshizo el vínculo entre la pareja, la actora dejó de recibir los réditos económicos que le correspondían con objeto de la difusión de sus contenidos, incluso cuando aquello fue realizado sin su consentimiento.
164. A pesar de que la acción de tutela no es el escenario judicial para ventilar pretensiones de carácter económico, además de que en este caso no se cumplen los presupuestos para disponer de una indemnización del daño en abstracto[148], la Corte le ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en virtud de su misión legal y constitucional de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos[149], consulte a la accionante si desea promover mecanismos judiciales tendientes a cobrar pecuniariamente las afectaciones que sufrió con objeto de la divulgación de su imagen. En el evento de que su respuesta sea afirmativa, deberá orientarla y asesorarla para que eleve judicialmente esa pretensión[150]. Asimismo, para que la acompañe en la formulación de otras acciones que considere adecuadas para salvaguardar sus garantías transgredidas.
165. Con la finalidad de cumplir con este propósito, la Sala ordenará a la Secretaría General de la Corporación que comunique a la Defensoría del Pueblo la información estrictamente necesaria para entablar el canal de comunicación con la accionante. Asimismo, le exhortará para que de forma rigurosa proteja los datos y la información personal de Paola.
166. La necesidad de que el accionado se capacite en aspectos relativos a la violencia de género. Tal y como lo ha hecho la Corporación en otras ocasiones[151], se le ordenará a Lucas que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, participe y culmine un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género y la violencia contra las mujeres. Para el efecto, podrá acudir a los cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma español, publicados por el Centro de Capacitación de ONU Mujeres y que están disponibles en su plataforma digital[152].
167. La importancia de que las plataformas vinculadas con objeto de este trámite contribuyan a la eliminación permanente de las publicaciones de la accionante. Como lo recordó previamente la Sala, las plataformas intermediarias de los contenidos digitales no son en principio responsables de las publicaciones que realizan los usuarios. Aquellas, a través del criterio de la modulación de los productos digitales pueden fijar de acuerdo con su política de tratamiento de datos un límite entre lo admisible y lo inadmisible. Esto es, censurando preliminarmente las publicaciones que resulten ofensivas o creando canales de denuncia para que los terceros afectados realicen los respectivos reportes con la finalidad de que la información sea eliminada.
168. Frente al caso concreto, la Sala constató que la plataforma Pornhub fue el sitio web en el cual se cargaron inicialmente los contenidos de la accionante. A pesar de que la Corte comprobó que Paola nunca ofreció verdaderamente su consentimiento para la publicación de los mismos, no es menos cierto que aquel documento remitido por Lucas tenía escrita la siguiente cláusula en favor del cargador: “concedo al Cargador el permiso para utilizar, reproducir, vender, conceder licencias o distribuir y publicar de cualquier otro modo el Contenido en el Sitio”. Asimismo, que “los usuarios del Sitio y otras personas podrán buscar el contenido a través del propio sitio, y que el contenido podrá buscarse en motores de búsqueda disponibles públicamente”.
169. Con ello, además de que la plataforma cumplió preliminarmente con su obligación de establecer las cláusulas derivadas del permiso para la divulgación, en la respuesta que ofreció al trámite de la acción constitucional indicó que contaba con un canal digital para que los usuarios del portal denunciaran los contenidos que resultaban contrarios a sus derechos fundamentales. Asimismo, Lucas indicó que la solicitud que remitió a Pornhub para la eliminación de los videos de la accionante en virtud del fallo de la primera instancia fue efectiva, de tal suerte que logró que las producciones fueran descargadas de este sitio.
170. Asimismo, aunque las publicaciones se extendieron hacia plataformas como XVideos, “X” antes Twitter, Thefap.net y Thefantazy.com, después de que el accionado hizo el reporte de los contenidos en virtud del fallo de la primera instancia, aquellas procedieron a su eliminación sin que hasta este momento se pueda evidenciar la presencia de las producciones en alguno de los portales.
171. En este sentido, a pesar de que no existe una orden concreta para que estas plataformas procedan a la eliminación inmediata del específico, la Corte les exhortará para que prevengan nuevamente la reproducción de los videos íntimos de Paola. Asimismo, para que de forma permanente presten especial atención a las solicitudes que despliegue Lucas tendientes a la eliminación de los videos. Lo anterior, en el evento en que aquellos, de manera desafortunada, reaparecieran a través de otros perfiles de dominio.
172. Del mismo modo, se les prevendrá para que se abstengan de celebrar acuerdos relacionados con la difusión de contenidos íntimos en los que no se garantice el consentimiento libre e informado de la artista, tal como se explicó en el cuerpo de las consideraciones. Finalmente, para que adopten los mecanismos necesarios para asegurar que los formatos de consentimiento disponibles en las páginas web por ellas administradas, se adecúen a los criterios que para el efecto ha establecido la Corte Constitucional[153].
173. La necesidad de superar los déficits de protección respecto de las consecuencias punitivas por la difusión no consentida de contenidos íntimos. La Corte mostró en el cuerpo de las consideraciones como en nuestro ordenamiento jurídico existe un déficit de protección respecto de la sanción efectiva para la conducta de difusión no consentida de contenidos íntimos. Esto, como una forma de transgresión que además de constituir una clara violencia de género, representa una de las formas más denigrantes contra la dignidad de las mujeres. A pesar de que la Convención de Belém Do Pará prescribió la obligación de que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias para reprimir y castigar todo acto de violencia de género en contra de la mujer, en Colombia las iniciativas legislativas en la materia no han llegado todavía a buen término.
174. Aunque en algunos países como España, México y Perú conductas representativas de la difusión no consentida de contenidos íntimos se encuentran prescritas dentro del Código Penal, en nuestro ordenamiento jurídico parece existir una laguna de punibilidad que en sus efectos produce defectos de garantía respecto de una conducta que, además de reflejar formas históricas de dominación alrededor del cuerpo de las mujeres, genera consecuencias altamente lesivas que difícilmente pueden repararse en su totalidad.
175. A pesar de que algunos de los intervinientes dentro del trámite de revisión de esta acción de tutela coincidieron en que la difusión no consentida de contenidos íntimos puede eventualmente encuadrar en la descripción típica de los delitos de violación de datos personales, injurias por vías de hecho o violencia intrafamiliar, no es menos cierto que la naturaleza de aquellos injustos no refleja en esencia el núcleo estructural de una transgresión de tal magnitud. Asimismo, tampoco se compadece con un estándar razonable de protección que sea compatible con los estándares internacionales de derechos humanos respecto de la obligación de sancionar cualquier forma de violencia en contra de la mujer.
176. Por este motivo, la Sala exhortará al Congreso de la República para que, en el marco temporal de la siguiente legislatura, se pronuncie respecto de las consecuencias punitivas que se derivan de la difusión no consentida de contenidos íntimos. Asimismo, para que en su estudio regulatorio compadezca el análisis político criminal con los instrumentos de protección de derechos humanos y las consideraciones realizadas por esta Corporación en la presente providencia.
177. El diseño de una guía de prevención de la difusión no consentida de contenidos íntimos. A través de la presente providencia, la Corte ha reconocido que parte de la problemática relacionada con la difusión no consentida de contenidos íntimos tiene origen en el desconocimiento sobre el alcance y las consecuencias del uso de las redes sociales y las plataformas digitales. De cualquier forma, la presencia constante del internet en la vida del hombre, además de todos los beneficios que ha generado en relación con los avances tecnológicos, también propicia una serie de peligros permanentes en relación con la exposición de la vida humana, la salud mental, el entorno social y por supuesto, el cuerpo.
178. A pesar de que la difusión de contenidos íntimos es una problemática de origen global que atenta particularmente contra los derechos fundamentales de las mujeres, es importante que el Estado, además de sancionar conductas de esta naturaleza, despliegue un conjunto de medidas positivas que fomenten a través de mecanismos de autocuidado, la prevención de acciones que facilitan la exposición pública del cuerpo a través de plataformas digitales. De cualquier modo, el desconocimiento sobre las consecuencias lesivas que puede traer la producción de imágenes explícitas que posteriormente son compartidas a través de mecanismos tecnológicos, puede aumentar los riesgos de la divulgación pública de la intimidad, con los resultados lesivos que ocurren de manera subsiguiente.
179. Por este motivo, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, elaboren una guía digital para la prevención de la difusión no consentida de contenidos íntimos. Aquella guía deberá contener al menos cuatro elementos específicos, a saber: (i) las violencias que concurren en la difusión no consentida de contenidos íntimos; (ii) los peligros de la exposición pública de imágenes explícitas en plataformas de internet, (iii) las medidas de autoprotección que deben emplearse para evitar la expansión no autorizada de material sensible relacionado con el cuerpo y (iv) los criterios que la Corte Constitucional ha determinado para entender que el consentimiento de divulgación de contenidos íntimos es válido.
180. Una vez elaborada la guía, las entidades administrativas deberán divulgar a través de todos sus canales digitales el contenido de la misma. Lo anterior, tiene como principal finalidad informar a la ciudadanía sobre los peligros de la exposición de imágenes al internet. Además, propiciar una cultura del autocuidado para evitar que afectaciones a los derechos fundamentales como las que sufrió Paola se repitan hacia el futuro.
181. Sobre la construcción de un protocolo para el manejo del material probatorio relacionado con las vulneraciones a los derechos a la intimidad y a la imagen. La Corte en la Sentencia T-280 de 2022 explicó que los casos relacionados con la divulgación de contenido sensible envuelven una paradoja particular. Esto es que el material videográfico que se aporta como prueba de la vulneración “puede ser visto o reproducido por los funcionarios judiciales u otras autoridades encargadas de decidir sobre cada proceso y por otros [agentes] que pertenecen a la administración judicial”. Esto significa que, cada visualización o reproducción de los específicos genera un escenario de revictimización, incluso, si aquella es realizada por el juez constitucional en el trámite de protección de los derechos fundamentales.
182. Este no es un asunto ajeno a la vulneración de los derechos fundamentales de Paola. En el expediente digital, obran diversas producciones que además de que facilitan la identificación de la víctima, actualizan permanentemente la transgresión de las prerrogativas constitucionales que se pretenden amparar. Aunque ciertamente el acceso de las autoridades judiciales sobre los contenidos está desprovisto de cualquier finalidad dañina, es necesario reiterar el exhorto que la Corporación realizó en la Sentencia T-280 de 2022 al Consejo Superior de la Judicatura para que, en compañía de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, elaboren un protocolo para el manejo del material probatorio sensible por la potencial vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen[154].
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el marco del presente proceso a través del auto del 16 de abril de 2026.
SEGUNDO. NEGAR la petición de nulidad promovida por Aylo Freesites Ltda en contra de la presente actuación, por los motivos esbozados en el cuerpo de las consideraciones.
TERCERO. CONFIRMAR la providencia del 19 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 007 Civil Municipal de Armenia, a través de la cual protegió los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la imagen, a la intimidad y al buen nombre de Paola.
CUARTO. ORDENAR a Lucas que, de manera permanente, despliegue todas las acciones necesarias para contribuir a la eliminación de las publicaciones íntimas de la accionante en (i) las plataformas digitales donde se cargaron inicialmente, (ii) en aquellas a las cuales se extendieron de forma posterior y (iii) en otras que en el futuro eventualmente reproduzcan los específicos, aunque para el momento de emisión de esta providencia no se hayan conocido. En caso de que no sea posible retirar el video, deberá probar al juez de primera instancia que ha adoptado todas las medidas posibles para tal propósito.
QUINTO. ORDENAR Lucas que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, participe y culmine un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género y violencia contra las mujeres. Para el efecto, podrá acudir a los cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma español, publicados por el Centro de Capacitación de ONU Mujeres y que están disponibles en su plataforma digital.
SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, consulte a la accionante si desea promover mecanismos judiciales tendientes a cobrar pecuniariamente las afectaciones que sufrió con objeto de la divulgación no autorizada de su imagen. En el evento de que su respuesta sea afirmativa, deberá orientarla y asesorarla en los trámites judiciales correspondientes. Asimismo, para que la acompañe en la formulación de otras acciones que considere adecuadas para salvaguardar sus garantías transgredidas.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que comunique a la Defensoría del Pueblo la información estrictamente necesaria para entablar el canal de comunicación con la accionante. Asimismo, le exhortará a esta última para que de forma rigurosa proteja los datos y la información personal de Paola.
OCTAVO. EXHORTAR a las plataformas vinculadas con objeto de esta actuación para que, en lo sucesivo, prevengan nuevamente la reproducción de los videos íntimos de Paola. Asimismo, para que de forma permanente presten especial atención a las solicitudes que despliegue Lucas tendientes a la eliminación de los videos. Lo anterior, en el evento en que aquellos, de manera desafortunada, reaparecieran a través de otros perfiles de dominio. Del mismo modo, se les prevendrá para que se abstengan de celebrar acuerdos relacionados con la difusión de contenidos íntimos en los que no se garantice el consentimiento libre e informado de la artista, tal como se explicó en el cuerpo de las consideraciones. Finalmente, para que adopten los mecanismos necesarios para asegurar que los formatos de consentimiento disponibles en las páginas web por ellas administradas se adecúen a los criterios que para el efecto ha establecido la Corte Constitucional.
NOVENO. EXHORTAR al Congreso de la República para que, dentro del marco temporal de la siguiente legislatura, se pronuncie respecto de las consecuencias punitivas que se derivan de la difusión no consentida de contenidos íntimos, conforme a lo expresado en el cuerpo de las consideraciones.
DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en el término de 6 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, elaboren de forma coordinada una guía digital para la prevención de la difusión no consentida de contenidos íntimos, conforme a lo expresado en el cuerpo de las consideraciones.
ÚNDECIMO. EXHORTAR NUEVAMENTE al Consejo Superior de la Judicatura para que, en compañía de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, elabore un protocolo para el manejo del material probatorio sensible por la potencial vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen.
DÉCIMO SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente actuación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Departamento de Policía del Quindío, por lo expuesto en el cuerpo de las consideraciones.
DÉCIMO TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Anexo.1. Resumen de los conceptos allegados a la Corte
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INTERVINIENTE |
CONTENIDO |
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Primer eje temático: sobre las violencias que concurren en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante |
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Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[155] |
Luego de recordar el marco legal y jurisprudencial sobre la materia, afirmó que la difusión de los contenidos íntimos sin que medie el consentimiento libre constituye una forma de violencia contra la mujer. Así mismo, mencionó que en este caso se configuran los presupuestos de la violencia psicológica, la violencia económica y la violencia digital. Además, que se generó una afectación a los derechos íntimos y sexuales de la accionante.
Igualmente, refirió que el asunto sub examine presenta una particularidad relevante en torno al consentimiento, no visto solo desde la perspectiva contractual, sino desde la interpretación con enfoque de género, debido a que se materializa un escenario de violencia en contra de la mujer.
En ese sentido, señaló que era necesario evaluar si los factores como la edad y la escolaridad de la víctima fueron determinantes para que ella tomara una decisión sin contar con la información suficiente o si la decisión de vender contenido íntimo se motivó en alguna necesidad o vulnerabilidad socioeconómica. Lo anterior, para determinar si aquella estimó los riesgos y las dinámicas reales de publicar contenido intimo en plataformas digitales.
Por último, mencionó que publicar contenido en plataformas o en ubicaciones no autorizadas por el titular de los derechos afecta el derecho a la intimidad, debido a que no se puede controlar la difusión. En ese sentido, resaltó que mantener y reproducir contenido en medios digitales genera un escenario de revictimización que se intensifica con cada nueva visualización. |
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Centro de Derechos Humanos de la Universidad del Norte[156] |
Afirmó que la accionante había sido víctima de violencia de género, violencia simbólica y violencia digital. Al respecto, refirió que “aun cuando existía acuerdo previo para la producción del contenido íntimo, la difusión del mismo en condiciones distintas a las pactadas puede generar estigmatización social, cuestionamientos y juicios que profundizan la afectación a su reputación, honra y dignidad”.[157] Dado lo anterior, señaló que el uso de la imagen le corresponde solo al titular por lo que cualquier uso sin autorización que exceda los límites del consentimiento puede configurar una vulneración susceptible de tutela constitucional. A su vez, mencionó que la conducta se agrava cuando ocurre en contextos desiguales de género. También afirmó que la tecnología actúa como una herramienta que amplifica y facilita la violencia simbólica o digital, incrementando las consecuencias que genera.
De igual manera, relató que en el caso concreto se puede evidenciar una afectación al derecho a una vida libre de violencia porque la difusión y circulación del contenido íntimo en el entorno digital, rodeado de efectos simbólicos derivados de la exposición pública, vulnera la dignidad, la integridad psicológica, la intimidad y la autonomía personal. Esta, tiene como consecuencia la desvalorización de la dignidad personal de la accionante.
Finalmente, indicó que para este caso debían adoptarse medidas de carácter restaurativo orientadas a restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados y mitigar las consecuencias prolongadas que este tipo de violencia genera en la vida de las víctimas. |
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Fundación Jacarandas[158] |
Afirmó que la violencia de genero digital se configura cuando la difusión del contenido no es consentida, y que se prolonga en el tiempo cuando permanece y se replica en internet. En ese sentido, señaló que cuando el contenido permanece afecta de manera desproporcionada la imagen de la víctima.
Precisó que en el caso concreto, la materialización del daño se da en la afectación de la intimidad y la autodeterminación informativa de la accionante, dado a que, la difusión tras la revocatoria del consentimiento impactó sobre su honra y su buen nombre. En ese sentido, propuso que al evaluar el caso se adopte un criterio integral basado en analizar los hechos desde la violencia de genero digital, verificar la relación de poder entre las partes, identificar el control del accionado sobre los medios de difusión, evaluar la validez del consentimiento alegada, eliminar estereotipos de género, aplicar un estándar probatorio flexible, digitales y evitar la revictimización.
Señaló que las medidas preventivas deben reconocer que el contenido tiene características de reproducción, permanencia y circulación masiva para poder crear mecanismos eficaces para prevenir la violencia de genero. A su vez, resaltó que las medidas de reparación deben restablecer los derechos y mitigar los efectos del daño. En síntesis, explicó que las medidas deben responder a la naturaleza de la violencia de género digital para poder garantizar la eliminación efectiva del contenido, la reparación integral y la prevención de su circulación futura. |
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Segundo eje temático: la responsabilidad de los actores por la difusión no consentida de videos íntimos en plataformas digitales |
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Semillero de investigación en derecho penal de la Universidad del Rosario[159] |
Resaltó como primera necesidad considerar la posible responsabilidad penal del agresor, debido a que la difusión de contenido íntimo sin consentimiento se puede tipificar a través de diversas conductas punibles. Al respecto, señaló que se pueden configurar “delitos informáticos, injuria por vía de hecho, constreñimiento ilegal, violación de datos personales o incluso conductas relacionadas con violencia intrafamiliar cuando existe una relación afectiva o de convivencia previa entre las partes”.[160]
De igual manera, consideró relevante contemplar medidas sancionatorias y correctivas orientadas a detener la vulneración de los derechos de la víctima. Lo anterior, a través de la eliminación del contenido difundido, la prohibición de continuar con las publicaciones y el deber de implementar acciones para evitar su difusión en otras plataformas digitales. A su vez, destacó la necesidad de considerar medidas de reparación integral orientadas a restaurar la reputación, compensar los daños morales sufridos y garantizar que no se repitan conductas similares.
En ese sentido, mencionó que los elementos sancionatorios derivados de la responsabilidad de los actores deben estar orientados a investigar, sancionar y reparar a las mujeres afectadas por la practica de la violencia digital basada en género, a través de una respuesta integral que logre combinar medidas penales, correctivas, reparadoras y preventivas para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.
Por otro lado, destacó que las plataformas digitales no pueden responder penalmente como personas jurídicas, pero que se pueden sancionar por incurrir en fallas en su deber de diligencia, debido a que aquellas al conocer el carácter ilícito del contenido y omitir adoptar medidas razonables para retirar, bloquear, limitar o controlar la difusión están afectando derechos fundamentales. En ese sentido, sugirió que las plataformas digitales deben adoptar medidas de prevención, gestión de riesgos tecnológicos y una política para reaccionar idóneamente a los incidentes derivados del uso de plataformas digitales o del tratamiento de información en entornos tecnológicos. |
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Semillero “Última Ratio” de la Universidad de Caldas[161] |
Mencionó que al realizar un estudio multinivel, evidenció la existencia de una omisión legislativa absoluta en relación con la regulación y la sanción de las conductas de divulgación de contenidos íntimos en plataformas digitales, por lo que señaló que la insuficiencia legislativa genera escenarios que facilitan la violencia de género en entornos digitales.
Sin embargo, realizó un análisis desde el derecho privado y determinó que con respecto a la relación contractual, al difundir el contenido en el territorio colombiano se incurrió en un error que podría desencadenar en la nulidad relativa por vicio en el consentimiento, por lo que señaló que le corresponde a un juez determinar la sanción objeto del incumplimiento y la reparación a la víctima por el daño material y moral por difundir contenido íntimo sin su consentimiento.
En ese sentido, analizó la responsabilidad de las plataformas en calidad de intermediarios y determinó que “aunque en sus términos y condiciones las plataformas suelan estipular que la responsabilidad por el contenido recae principalmente sobre la persona que lo publica, dicha previsión contractual no puede interpretarse de manera absoluta cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de las personas, particularmente aquellos relacionados con la intimidad, la dignidad humana y la autodeterminación sobre la propia imagen”.[162]
Siendo así, mencionó que las plataformas digitales son llamadas a conservar estándares mínimos de debida diligencia para prevenir, atender y retirar contenidos cuando se vulneren derechos fundamentales. A su vez, mencionó que a las plataformas digitales se les puede exigir el cumplimiento del pago de perjuicios morales causados debido a la falta de diligencia en el control y manejo porque se permitió la circulación y permanencia de contenido íntimo sin el debido consentimiento.
Finalmente, explicó que no es posible que se configure la responsabilidad penal para las personas jurídicas, pero que, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal establecen algunas consecuencias como la suspensión o la cancelación de la personería jurídica, o la posibilidad de vincularla al trámite del incidente de reparación integral como tercera civilmente responsable. |
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Semillero de investigación en Derecho de Sociedades y Operaciones Societarias de la Pontificia Universidad Javeriana[163] |
Recordó que “la divulgación de contenidos sexuales o íntimos sin consentimiento constituye una de las formas más graves de afectación a la intimidad, pues implica la exposición pública del núcleo más protegido de la personalidad”.[164]
Dado eso, resaltó que el debate gira en torno al consentimiento sobre los derechos personalísimos y precisó que estos tienen el carácter de “siempre revocables”, por lo que, en el caso en que la víctima hubiese comprendido la autorización, conservaría intacta su facultad de revocarla. En ese sentido, señaló que desde el momento en que se comunicó la voluntad de revocar el consentimiento, surgió la obligación jurídica de realizar las gestiones para retirar el contenido de las plataformas en las que fue publicado.
En ese sentido, recordó los tres niveles de protección de la intimidad abordados por la jurisprudencia constitucional y el deber que hay en cada nivel, en ese sentido, concluyó que la clasificación permite determinar la responsabilidad de las personas jurídicas que administran las plataformas digitales, dado a que permite identificar el grado de diligencia que se les debe exigir en función de la naturaleza del contenido íntimo que circula en sus espacios.
Dado lo anterior, realizó un análisis sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en el tratamiento del contenido íntimo y señaló que aunque en el derecho colombiano no existe una regulación, las plataformas digitales deben adoptar medidas de protección y verificación para evitar que los datos excedan los límites del consentimiento otorgado. De igual manera, resaltó que la responsabilidad de la plataforma digital se activa cuando adquiere el conocimiento del carácter ilícito o no autorizado del contenido y que la omisión e inacción frente a una solicitud de retiro del contenido difundido constituye una conducta sancionable y debe responder por los daños ocasionados al no retirar el contenido dentro de un plazo razonable.
Finalmente, explicó que aunque para este caso existió una afectación al derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la medida constitucional derivada de la providencia debe limitarse a exhortar a las personas jurídicas a suprimir el contenido de sus bases de datos, dado a que, no se deben sancionar por obligaciones a priori que, no solo no están contempladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, si no que obedecen a otra clase de instancias judiciales, administrativas o incluso contractuales que escapan del amparo constitucional. |
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Tercer eje temático: las medidas de ciberseguridad que deben adoptarse en asuntos de esta naturaleza |
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Semillero de ciberseguridad de la Universidad Eafit[165] |
Realizó un análisis sobre la posibilidad de eliminar completamente el contenido de la web y afirmó que “no existe una garantía técnica absoluta de eliminación total y definitiva de un contenido íntimo una vez este haya sido difundido digitalmente, especialmente cuando este ya ha sido replicado por terceros, alojado en múltiples páginas o indexado por motores de búsqueda”.[166]
Sin embargo, señaló que aunque es técnicamente imposible la eliminación completa del contenido, resulta necesario exigir desde lo jurídico el despliegue de medidas coordinadas, el apoyo de autoridades especializadas y la configuración de responsabilidades en pro de reducir al máximo la circulación del contenido y proteger a las víctimas.
En ese sentido, resaltó la importancia de que las plataformas tengan canales de denuncias que cumplan con las características de ser comprensibles, no re victimizante y rápidos. A su vez, destacó que una forma de reforzar la seguridad es implementar diseños institucionales orientados a prevenir y mitigar la distribución no consentida del contenido y que un método de prevención es “la incorporación de metadatos y marcas de agua visibles o invisibles, la autenticación reforzada de usuarios, la prohibición de registros anónimos para la carga de contenido y la conservación obligatoria de registros técnicos por periodos razonables.”[167]
De igual manera, realizó un análisis sobre estándares internacionales y destacó que en derecho penal internacional, particularmente el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR) y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia reconoció que algunas formas de exposición sexual forzada constituyen violencia sexual incluso cuando no existe contacto físico. Por lo anterior, resaltó que “la respuesta institucional frente a la difusión no consentida de contenido íntimo debe combinar el uso de instrumentos internacionales existentes con el fortalecimiento progresivo de mecanismos de cooperación y armonización normativa”[168] |
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Lenar Armando Colmenares Duque[169] |
Preliminarmente, afirmó que la naturaleza técnica y el diseño del internet limita la posibilidad de ejercer un control para retirar o restringir el contenido que ha sido publicado en línea, dado a que no permanece en el servidor o en la plataforma donde se publicó inicialmente, sino que, la información se puede replicar o distribuir mediante la red ya sea de manera automática o por acciones directas de los usuarios.
Señaló que en los casos donde se difunde contenido sin consentimiento, “la propagación de un archivo digital no depende exclusivamente de la acción inicial de quien lo publica, sino de una interacción entre múltiples procesos técnicos y sociales que pueden amplificar su presencia dentro del ecosistema digital”[170] . En ese sentido, determinó que no solo se debe analizar si el contenido puede ser eliminado, sino, en establecer las medidas para disminuir la disponibilidad, la visibilidad y la circulación en el ecosistema digital, por lo que sintetizó que eliminar un contenido digital es un proceso progresivo.
Con base en ello, enfatizó en que se deben adoptar medidas de contención y restablecimiento para conseguir el retiro del contenido e implementar medidas de remoción progresiva para disminuir la disponibilidad y circulación del material. En ese sentido, señaló que adoptar medidas preventivas donde se exija un consentimiento informado, fortalece la autonomía de la persona que decide participar en la producción o difusión del material. Por esto, resaltó que al analizar el consentimiento informado se debe examinar si esa decisión fue adoptada desde la comprensión del entorno donde el contenido circularía y con el conocimiento de las consecuencias previsibles de su difusión. En consecuencia, precisó que, en los contextos donde las decisiones se reflejan en entornos tecnológicos la complejidad puede dificultar la comprensión de sus efectos.
Por otro lado, explicó los mecanismos para abordar la problemática de la difusión no consentida de contenidos íntimos en plataformas digitales y señaló que el MinTIC “puede canalizar reportes relacionados con abusos de infraestructura digital o coordinar acciones con actores del ecosistema de internet cuando se identifican dominios utilizados para facilitar actividades ilícitas”.[171] A su vez, mencionó que la Fiscalia General de la Nación puede solicitar o promover la activación de estos mecanismos durante el curso de una investigación penal, con la finalidad de identificar los responsables de determinados dominios o para articular con entidades administrativas competentes.
En ese sentido, realizó un análisis de derecho comparado y señaló que uno de los desarrollos normativos más importantes es el Digital Services Act (DSA) de la Unión Europea, adoptado mediante el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo debido a que implementó un instrumento llamado “notice and action”, que consiste en que “los proveedores de servicios de alojamiento de información, incluidas redes sociales, plataformas de contenido y otros intermediarios digitales, deben establecer mecanismos accesibles y eficaces que permitan a cualquier persona notificar la presencia de contenido ilegal dentro de la plataforma. Una vez recibida la notificación, la plataforma debe evaluar la información suministrada y adoptar una decisión respecto de la eliminación del contenido o la restricción de su acceso.”[172]
Por último, precisó que para limitar la difusión de contenido ilícito en internet se deben establecer acciones concretas a través de las cuales se precise el deber de diligencia de quienes controlan los espacios donde dicho contenido reposa y circula.
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Cuarto eje temático: el marco normativo interno sobre la regulación de contenidos digitales. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho[173] |
Inicialmente, identificó el marco normativo relacionado con los derechos fundamentales analizados y destacó (i) la ley 1581 de 2012 que regula el régimen general de protección de datos personales y el tratamiento de la información personal; (ii) las conductas punibles descritas en el Código Penal colombiano, relacionadas con la afectación de la intimidad y el uso indebido de información personal o contenidos en entornos digitales; (iii) la ley 1273 de 2009 que creó un nuevo título al Código Penal Colombiano denominado "de la protección de la información y de los datos”.
Por último, se abstuvo de emitir un concepto técnico porque indicó que no cuenta con competencias específicas para regular, supervisar o contralar las plataformas digitales, el tratamiento o difusión de datos personales por parte de particulares. |
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Ministerio de las TICs |
Explicó que la Ley 2564 de 2026 establece un sistema integral para la sensibilización, prevención, protección y atención en salud mental de niños, niñas y adolescentes frente a situaciones de violencia digital. Indicó que aquella disposición establece normas tendientes a la promoción de sensibilización, rutas integrales de atención, obligaciones de denuncia, mecanismos de protección de datos sensibles, y acciones de recuperación para las víctimas Sin embargo, contó que conforme a esta disposición no se le han atribuido facultades de control, vigilancia o intervención sobre plataformas digitales que alojan o difunden contenidos íntimos. |
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Superintendencia de Industria y Comercio[174] |
Principalmente, identificó el marco normativo que regula la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la SIC, que tiene como finalidad garantizar el respeto de los principios, derechos, garantías y procedimientos relacionados con el tratamiento de datos personales y destacó: (i) la Ley 1581 de 2012; (ii) el Decreto 1074 de 2015; (iii) el Decreto 092 de 2022.
Explicó que la persona que advierta la vulneración de sus derechos por la exposición de sus imágenes intimas en plataformas digítales puede acudir ante sus dependencias, a través del trámite en línea de “Denuncias de Habeas Data y Protección de Datos Personales” luego de agotar la consulta o reclamo directo ante el responsable o el encargado del tratamiento.
En ese mismo sentido, profundizó que la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la SIC se encarga de verificar “si existió autorización válida; si se informó debidamente la finalidad y el alcance del tratamiento; si se conservó prueba de la autorización; si se respetaron los principios de circulación restringida, seguridad y confidencialidad; si se habilitaron mecanismos efectivos para el ejercicio de derechos; y si, una vez presentada la solicitud del titular, el responsable o encargado actuó con la diligencia que le imponía la ley para rectificar, suprimir o bloquear la información.”[175]
Igualmente, explicó que cuando una persona jurídica es la encargada del tratamiento de datos y mantiene contenidos íntimos sin una base legal sólida, puede ser objeto de investigación administrativa y de órdenes correctivas para restablecer el derecho fundamental, incluyendo acceso, rectificación, actualización, supresión y, bloqueo temporal de los datos. |
Anexo 2. Contenido del consentimiento suscrito por la accionante
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ACUERDO DE CONSENTIMIENTO Y EXONERACIÒN DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ARTISTA
Lucas. Nombre del usuario cargador. Paola. Nombre del artista. Blowketing. Título o descripción del video o las imágenes. 06/05/2025. Fecha de producción del contenido. Pornb Hub. Sitio en el que se cargara el contenido
1. El Artista abajo firmante certifica lo siguiente:
1.1. Estoy en pleno uso de mis facultades mentales y físicas, actúo por mi propia voluntad, comprendo plenamente los términos del presente documento y cuento con capacidad legal para suscribirlo. 1.2. Acepté aparecer en fotografías, grabaciones de audio o de video tomadas por o en nombre del Cargador para mi participación en el contenido y que lo hice por mi propia voluntad y sin estar bajo coacción ni coerción para hacerlo. 1.3. Comprendo perfectamente la naturaleza sexual explícita del Contenido y del Sitio en el que podrá cargarse y doy mi consentimiento para aparecer (con desnudez total, parcial o con vestimenta, participando activamente o no en actos sexuales) en el Contenido. 1.4. El Cargador comprobó, al examinar un documento de identidad válido expedido por el gobierno con una fotografía reciente, clara y reconocible de mi (sin alteraciones) que incluye una fecha visible de nacimiento, fecha de vencimiento y mi nombre legal completo, que tengo al menos, dieciocho (18) años de edad (y alcancé la mayoría de edad para brindar el consentimiento legal en la jurisdicción en la que vivo o resido a la fecha del presente documento). 1.5. La identificación gubernamental a la que se hace referencia en el párrafo anterior se expidió con validez, no está vencida ni alterada. 1.6. Una fotografía mía sosteniendo este documento y la identificación gubernamental antes mencionada fue tomada por o en nombre del Cargador en la fecha del presente documento. 1.7. En el momento en que se creó el Contenido que me caracteriza, yo tenía al menos dieciocho (18) años (y alcancé la mayoría de edad para brindar mi consentimiento legal en la jurisdicción en la que vivía o residía en el momento en que se creó el contenido).
2. Concedo al Cargador el permiso para utilizar, reproducir, vender, conceder licencias o distribuir y publicar de cualquier otro modo el Contenido en el Sitio.
3. Estoy de acuerdo y autorizo al Cargador a cargar y publicar el Contenido en línea para mostrarlo, venderlo, comercializarlo o ponerlo a disposición para que accedan a él en el Sitio, sus subdominios o sitios web relacionados o a través de otros sitios web operados por entidades asociadas o de la red del operador del Sitio.
4. Entiendo que los usuarios del Sitio y otras personas podrán buscar el Contenido a través del propio Sitio, y que el Contenido podrá buscarse en motores de búsqueda disponibles públicamente.
5. Concedo al Cargador el permiso para brindar una copia de la identificación gubernamental antes mencionada a los operadores o agentes del Sitio con fines de cumplimiento exclusivamente en relación con el Contenido y entiendo que los operadores o agentes del Sitio podrán verse obligados a revelar dicha identificación gubernamental para cumplir con cualquier ley, reglamento, proceso legal válido o solicitud gubernamental aplicable (como una orden judicial, orden de registro, citación, solicitud de descubrimiento civil o requisito estatutario). Acepto y autorizo al operador del Sitio a recopilar los identificadores que yo le envíe al Cargador (incluida una identificación con fotografía emitida por el gobierno, así como otra documentación) para que el operador del Sitio verifique, ya sea por sí mismo o a través de servicios de terceros, la autenticidad de los identificadores que le brindó al Cargador, así como mi identidad. Por medio del presente documento, exonero de responsabilidad al Sitio en cuso de cualquier reclamación, responsabilidad, costo, pérdida, daño, lesión de cualquier tipo que surja de o se relacione con mi participación en el Contenido que se carga en el Sitio.
6. Declaro y reconozco que soy la única persona responsable de la naturaleza del Contenido en el que decidí participar y que soy la única persona responsable de asumir todos los riesgos asociados a mi participación en el Contenido. Firma del Artista: Firma del Cargador: Paola Lucas 05/05/2025 05/05/2025 |
[1] El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala 12 de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Polo Rosero. Los criterios de selección fueron (i) asunto novedoso y (ii) necesidad de aplicar un enfoque diferencial.
[2] “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.
[3] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: “b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.
[4] De conformidad con lo establecido en el Manual de Estilo de la Corporación, las providencias que superan las 40 páginas de extensión deben contar con una tabla de contenido.
[5] Expediente Digital archivo 06, “acción de tutela”.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ibidem.
[11] Expediente Digital, archivo 19.
[12] Expediente Digital, archivo 19. Asimismo, como contenido del consentimiento, citó expresamente las siguientes clausulas.
“3. Estoy de acuerdo y autorizo al Cargador a cargar y publicar el Contenido en línea para mostrarlo, venderlo, comercializarlo o ponerlo a disposición para que accedan a él en el Sitio, sus subdominios o sitios web relacionados o través de otros sitios web operados por entidades asociadas o de la red del operador del Sitio.
.4. Entiendo que los usuarios del Sitio y otras personas podrán buscar el contenido a través del propio Sitio, y que el contenido podrá buscarse en motores de búsqueda disponible públicamente”.
[13] Ibidem.
[14] Expediente Digital, archivo 21.
[15] Ibidem.
[16] Expediente Digital, “Informe Sala de Selección 12-2025”
[17] Expediente Digital, “Informe de Reparto”.
[18] Con la finalidad de garantizar la debida notificación de las partes que fueron vinculadas al trámite de revisión de la acción de tutela, a través del auto del 17 de abril de 2026 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dispuso la suspensión de términos del proceso por espacio de 30 días hábiles.
[19] Expediente digital, carpeta de pruebas, “Respuesta Pablo”.
[20] Ibidem.
[21] En la carpeta de respuestas al Auto del 9 de febrero de 2026 obran las constancias que presentó el accionado sobre las peticiones de eliminación de los videos íntimos de la accionante en las plataformas digitales.
[22] Expediente digital “RespuestaAgenteOficioso Ethical Capital Partners”.
[23] Expediente digital, carpeta de pruebas, “RespuestaWebgroup”.
[24] Con la finalidad de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la vinculada, el 2 de marzo de 2026 el magistrado sustanciador ordenó su notificación a través de la dirección física. Para estos fines la Secretaría General de la Corporación remitió el oficio OPTC-114 con destino a San Francisco, CA 94103, Estados Unidos 115 Market Street, Suite 900. Según la constancia que emitió el servicio de mensajería externa, la misma fue entregada efectivamente el 2 de abril de 2026.
[25] Igualmente, a través del auto del 22 de abril de 2026 el magistrado sustanciador dispuso lo siguiente: De conformidad con los términos y condiciones de la red social ‘X’, las entidades estatales tienen la posibilidad de requerir información respecto de las cuentas y publicaciones de dicha red social. Para estos efectos, la red social dispuso un portal web por medio del cual las autoridades pueden presentar solicitudes oficiales, incluidas órdenes judiciales y requerimientos de información, previa autenticación y aceptación de sus condiciones de uso. El referido portal electrónico se encuentra disponible en las siguientes direcciones electrónicas: (i)https://legalrequests.x.com; (ii) https://legalrequests.twitter.com/. Asimismo, se disponen los siguientes correos para remitir las comunicaciones: (i) legalnotices@x.com, (ii) dpo@twitter.com; y (iii) support@twitter.com.
[26] La constancia de notificación obra en el archivo “06Oficio27Mar-26PoneDisposicionT-11634797.pdf’.
[27] Ibidem.
[28] Expediente digital, intervenciones, “Universidad del Rosario”. El concepto fue suscrito por la docente Karol Martínez Muñoz junto con las estudiantes Isabela Jiménez y Juliana Londoño.
[29] Expediente digital, intervenciones, “Universidad del Norte”. El concepto fue suscrito por el docente Javier Tous, junto con los y las estudiantes Miranda María Santander Castillo, Miguel Ángel Rincón Hoyos, Zharick Guerrero Taborda, Nicolás Meléndez Fleri, Andrea Gómez González, Angeline López Márquez, Sara Ortega Meza, Sofía Blanco Moreno, Valeria Berdugo Coy, María Angelica Ujueta Quintero, Andrea Meléndez Amaya, Juliana Castro Bleniz y Diana Isabela Pinzón Sánchez.
[30] Expediente digital, intervenciones, “Jacarandas”. El concepto fue suscrito por Viviana Bohórquez Monsalve y Laura Camila Bernate Ramos.
[31] El 26 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador manifestó su transparencia en relación con la participación de esta institución en el trámite de la referencia.
[32] Expediente digital, intervenciones, “Semillero de Investigación en Derecho Penal URosario”. El concepto fue suscrito por la docente María Camila Correa Flórez junto a los y las estudiantes Federico Romero Papagayo, María Paula Díaz Chabur, Mathilde Sojo Gabas, Candy Tatiana Aldana Pacagui y Natalia Rodríguez Romero.
[33] Expediente digital, intervenciones, “Semillero Última Ratio”. El concepto fue suscrito por el docente Iván Roberto Castaño González junto con los y las estudiantes Samuel Alejandro Soto Giraldo, Yeiner de Jesús Palacios Aguilar, Karen Vanessa Perdomo Velásquez, Yomara Arredondo Franco, Sofia Vargas Jaramillo, María José Cifuentes Solano y Juan Pablo Barona García.
[34] Expediente digital, intervenciones, “SDSOS”. El concepto fue suscrito por el docente Christian Díaz Ordóñez y los estudiantes Pablo Amorocho Barreto, María Gabriela López Rodríguez, María Francisca Paz Prada, Valeria Salguero Perdomo, Pablo Romero Silva y Juan Pablo Ulloa Coral.
[35] Expediente digital, intervenciones, “Universidad Eafit”. El concepto fue suscrito por la docente Carolina Sánchez Vásquez y la estudiante Carolina Penagos Restrepo.
[36] Expediente digital, “Lenar Armando Colmenares Duque”. Pág. 4.
[37] Expediente digital, “IncidenteNulidadAylo”.
[38] Ibidem.
[39] Específicamente refirió que “para satisfacer la primera alternativa, respetando los derechos de la persona jurídica extranjera que ha de ser notificada, la Convención de la Haya establece que, para notificar documentos judiciales y extrajudiciales en el exterior, se deben remitir las respectivas piezas procesales a la autoridad central designada por el estado receptor (dónde está domiciliada la persona extranjera que va a ser notificada).// De esa manera, será la autoridad central de ese estado receptor la que procederá a efectuar la notificación conforme a los lineamientos trazados por la propia Convención de la Haya y de una manera respetuosa de las garantías del notificado.// En el caso que nos ocupa, la norma es aplicable porque tanto Chipre como Colombia son parte de la Convención de la Haya. De este modo, Chipre como estado receptor declaró expresamente, al ratificar la convención, que la autoridad central competente para recibir las notificaciones es el Ministerio de Justica y Orden Público, ubicado en la Avenida Athalassas No. 125, 1461 Lefkosia (Nicosia) // De acuerdo con ello, el Juzgado de Primera Instancia omitió sus deberes relacionados con: (a) identificar la persona jurídica correcta para efectos de vinculación, (b) identificar la naturaleza y el domicilio de Aylo (como persona jurídica domiciliada en el exterior), y (c) a raíz de ello, omitió aplicar las normas que le correspondían a Aylo por su naturaleza, conforme a las obligaciones internacionales de Colombia, el debido proceso y la jurisprudencia reiterada, en ese sentido, de esta Corte. Estas realidades son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado desde el Auto Admisorio”.
[40] Ibidem.
[41] Corte Constitucional, A-397 de 2018. En esa ocasión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de una parte del proceso por indebida vinculación del demandado.
[42] Ibidem.
[43] Corte Constitucional, Auto 064 de 2023.
[44] Lo anterior, con fundamento en los artículos 134 a 138 del CGP.
[45] A modo de ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 083 de 2021 rechazó una solicitud de nulidad presentada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de un niño que padecía una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el trámite de revisión y no era un tercero excluyente en la medida en la que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda.
[46] En el Auto 064 de 2023 la Corte explicó que “en particular, cuando la Corte ordena la vinculación de un sujeto en sede de revisión, las solicitudes de nulidad que se presenten por indebida notificación del auto admisorio de la demanda deben interponerse dentro del término que se le otorgó a la persona vinculada para pronunciarse sobre los hechos que sustentan la respectiva acción de tutela o para proponer la eventual nulidad, cuando esta Corporación así lo indicó expresamente en el auto de vinculación”.
[47] Ibidem.
[48] Expediente digital “Special_PoA_-_Aylo_Freesites_-_Maria_Victoria.pdf”.
[49] Al respecto, explicó expresamente que: “Yo, FABIO HUMAR JARAMILLO, abogado en calidad de agente
oficioso de Ethical Capital Partners, me permito contestar a la acción de tutela elevada por la ciudadana N. D. M. B.”.
[50] Expediente digital “RespuestaAgenteOficiosoEthicalCapitalPartners”.
[51] Ibidem.
[52] Expediente digital “ConstanciasNotificaciónPrimeraInstancia”. El despacho de primera instancia remitió los correos electrónicos a “info.austin@aylo.com (info.austin@aylo.com), info.bucharest@aylo.com. (info.bucharest@aylo.com), info.london@aylo.com (info.london@aylo.com), info.luxembourg@aylo.com (info.luxembourg@aylo.com), info.montreal@aylo.com (info.montreal@aylo.com), info.nicosia@aylo.com (info.nicosia@aylo.com).
[53] legal@pornhub.com (legal@pornhub.com)
[54] Expediente Digital. “SentenciaPrimeraInstancia”.
[55] Este correo electrónico se remitió a través de la cuenta Anthony.Penhale@aylo.com
[56] Este correo electrónico se remitió a través de la cuenta Andreas.Ignatioue@aylo.com
[57] Aprobado por Colombia mediante la Ley 1073 de 2006.
[58] HCCH. (2024). “Ce notificaciones 1965, pruebas 1970 y acceso a la justicia Conclusiones y Recomendaciones (CyR)”. Este texto se encuentra disponible en https://assets.hcch.net/docs/671315a6-1805-4004-b710-349b70971737.pdf
[59] El artículo 2 de la citada convención establece: “Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que asuma, conforme a los artículos 3 a 6, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior. Cada Estado organizará la Autoridad Central de conformidad a su propia ley”.
[60] Convención de la Haya de 1965, artículo 10.
[61]El mismo puede consultarse en https://assets.hcch.net/docs/907c49f9-fc36-460f-9b9a-c92bcc5867a7.pdf
[62] Decreto 259 de 1991. Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
[63] Cfr. HCCH. (2024). “Ce notificaciones 1965, pruebas 1970 y acceso a la justicia Conclusiones y Recomendaciones (CyR)”.
[64] Sobre este materia la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias SU195 de 2012, T-411 de 2018, T-528 de 2024, T-434 de 2024 y T-497 de 2024.
[65] Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2024, T-529 de 2023, T-526 de 2023, T-516 de 2023, SU-471 de 2023, T-379 de 2023, T-326 de 2023, T-271 de 2023, T-219 de 2023, T-172 de 2023, SU-067 de 2023, T-028 de 2023, entre otras.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2023.
[67] Esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha reconocido que la violencia de género es “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[67]. Asimismo, ha establecido que la violencia contra las mujeres tiene como sustento concepciones tradicionales que han arraigado los papeles delimitados en el desarrollo de la vida de los seres humanos, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[69] La violencia de género tiene diversas expresiones. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado diversas clasificaciones es el caso de la doméstica, física, psicológica, sexual, vicaria, económica, obstétrica, estética, institucional, digital, aislante, política, simbólica, entre otras. Estas clasificaciones no representan de ninguna forma una lista taxativa o hermética respecto de las formas de ejecutar la violencia de género. Por el contrario, aquellas nominaciones constituyen criterios meramente enunciativos, relacionados con los patrones sociales más recurrentes de afectación a la integridad de las mujeres. De cualquier forma es el contexto social el que determina qué otras formas de transgresión pueden concurrir en contra de la integridad de las mujeres. Esto significa que, con la finalidad de garantizar sus derechos fundamentales y adoptar medidas tendientes a erradicar la problemática social que de esta situación se desprende, es necesario emplear un diálogo permanente para identificar cuáles son las diversas expresiones de violencia que se presentan y qué medidas deben adoptarse para luchar contra ellas.
[70] ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, del 3 de agosto de 2015. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cedaw/2015/es/133599.
[71] La Sala Plena en la Sentencia SU-239 de 2024 explicó por ejemplo que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad les garantiza a las mujeres construir su identidad personal -decidir cómo quieren verse- y no ser señaladas por las decisiones que adopten sobre su propio cuerpo”.
[72] Consejo de Derechos Humanos. (2016). Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Original: inglés.
[73] Reiterado por la Corte en la Sentencia T-087 de 2023.
[74] Castells, M. (1999). The Rise of the Network Society: The Information Age: Economy, Society, and Culture Volume I. Oxford: Ediciones Blackwell Publishers.
[75] Morillas Fernández, D. L., Patró Hernández, R. M., yamp; Aguilar Cárceles, M. M. (2011). Victimología: Un estudio sobre la víctima y los procesos de victimización. Dykinson.
[76] Henry, N. y Powell, A. (2019). Technology-Facilitated Sexual Violence: A Literature Review of Empirical Research. Trauma, violence y abuse, 19(2), 195–208.https://doi.org/10.1177/1524838016650189
[77] Esta definición también fue reiterada en Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160 párr. 306. Recuperado el 17 de julio de 2024 en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/declaracionderechos-es.pdf
[78] Arredondo Galván, F.X. (2014). La firma electrónica notarial y la copia certificada electrónica en el Distrito Federal. México, D.F. Librería Porrúa: Colegio de Notarios del Distrito Federal, p. 7.
[79] Con base en este criterio, la Corte ha reiterado que la ausencia de consentimiento, principalmente en el campo de la libre determinación sexual, constituye una forma de ejercer violencia cuyos efectos pueden extenderse hacia el ámbito de lo penal. Sobre este aspecto, la CIDH en algunas oportunidades ha reconocido que “las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre [violencia sexual], no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual”.
[80] Corte Constitucional. SU339 de 2024.
[81] Ortega Abarca, P. (2025). Non-consensual Distribution of Intimate Images: A Case Study of Sexual Violence on Digital Platforms. Revista Punto Género N.º 23, ISSN 2735-7473 / 103-135 https://doi.org/10.5354/2735-7473.2025.79588 .
[82] Segato, R. (2018). Contra-Pedagogías de la Crueldad. Buenos Aires, Argentina: Editorial Prometeo Libros.
[83] Ibidem.
[84] Ratificada por el Estado Colombiano a través de la Ley 248 de 1995.
[85] Convención De Belém Do Pará, artículo 7.
[86] Sobre este aspecto, el Semillero Última Ratio de la Universidad de Caldas explicó que “la conducta analizada no encuentra correspondencia en un tipo penal previamente establecido que permita su adecuación típica”.
[87] Específicamente el Semillero de Investigación de la Universidad del Rosario indicó que “El anterior panorama obliga a recurrir a lo que otras jurisdicciones, y su doctrina, han desarrollado. El artículo “Aiding and abetting liability for social media platforms in relation to ‘image-based sexual abuse’ – a way around Article 14 (1) of EU Directive 2000/31?” (Göran Sluiter, 2021) aborda esta problemática desde la doctrina de la responsabilidad penal por ayudar o instigar (Aiding and Abetting) a la comisión de un delito. Con base en este marco, el presente documento busca determinar si las redes sociales pueden ser responsables por facilitar la comisión del tipo penal Abuso Sexual Basado en Imagenes (image-base sexual abused), de ahora en adelante ABSI, delito tipificado en el artículo 139h del Código Penal Holandés”.
[88] El mismo puede consultarse en https://congresovisible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/ppor-medio-de-la-cual-se-adoptan-medidas-de-sensibilizacion-prevencion-proteccion-reparacion-y-penalizacion-de-la-violencia-de-genero-digital-y-se-dictan-otras-disposiciones--ley-de-proteccion-integral-de-violencia-de-genero-digital-lucha-contra-la-violencia-de-genero-digital/14165/
[89] Su descripción típica es la siguiente: Artículo 210B. Distribución de material íntimo sexual su consentimiento. El que difunda, distribuya o haga intercambio digital de fotografías, audio o videos sin el consentimiento de la persona que figura o aparece en dicho material intimo sexual con la finalidad de menoscabar su dignidad humana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Serán causales de agravación punitiva de la conducta lo establecido en el artículo 211 de la presente ley.
Parágrafo. En ningún caso constituirá delito de distribución de material íntimo sexual sin consentimiento las expresiones que versen sobre asuntos de interés público o aquellas que carezcan de vulneración de la dignidad humana de la persona que figura o aparece en dicho material”.
[90] Gaceta del Congreso 151 del 10 de marzo de 2026, página 39. El mismo puede consultase en https://apicongresovisible.uniandes.edu.co/uploads/proyecto-ley/14165/1732/25,%20151/26.pdf
[91] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Elaborado para la Comisión de Mujer y Equidad de Género del
Senado, en el marco de la discusión del proyecto de ley que tipifica y sanciona la violencia digital. Boletín N° 13.928-07 Nº SUP:1491. Consultado a través: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/37536/2/BCN_LeyOlimpia_FINAL.pdf
[92] Código Federal Mexicano.
Artículo 199 Octies.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audio grabe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. Artículo adicionado DOF 01-06-2021
Artículo 199 Nonies.- Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
[93] Código Penal Español.
Artículo 199 Octies.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
[94] Entre ellos, se destacó el de una concejal que remitió a un tercero un archivo videográfico propio de contenido sexual. El receptor del mensaje, “quebrantando la confianza depositada en él, lo remitió, sin consentimiento de su emisora, a un grupo de amigos suyos, lo que produjo el inicio de una cadena de difusión incontrolada e ilimitada del citado contenido, […] llegando a ser albergado en numerosas plataformas, portales web, páginas pornográficas y alcanzando, incluso, una proyección internacional”.
[95] González Uriel, Daniel. (2024). El delito leve de difusión no consentida de imágenes de carácter íntimo del artículo 197.7 CP. APM 3,9. Publicación Digital=Asociación Profesional de la Magistratura.
[96] El documento fue consultado a través de http://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/07/Difusi%C3%B3n-de-material-%C3%ADntimo-no-consentido-ser%C3%ADa-sancionado-hasta-con-6-a%C3%B1os-de-prisi%C3%B3n-Legis.pe_.pdf
[97] Ibidem.
[98] A modo de ejemplo, en el informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias de las Naciones Unidas en 2010 se sostuvo que: “Dado el impacto dispar y diferenciado que la violencia tiene sobre las mujeres y diferentes grupos de mujeres, existe la necesidad de medidas de compensación específicas para atender sus necesidades y prioridades particulares. Ya que la violencia perpetrada en contra de mujeres individuales generalmente se alimenta de patrones preexistentes y a menudo subordinación estructural transversal y marginación sistemática, las medidas de compensación requieren conectar la reparación individual y la transformación estructural”.
[99] Párrafo 71, 2011. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Naciones Unidas. Allí se afirmó que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir en vez de reforzar los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.
[100] Guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, OEA y Mesecvi. Pg. 50, 2014 . Este fue citado por la Corte en la Sentencia SU-080 de 2020.
[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[102] Corte Constitucional, Sentencias T-546 de 2016, T-102 de 2019, T-275 de 2021 y T-289 de 2023.
[103] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1996.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-471de 1999.
[106] Sobre este mismo aspecto, la Corte en la Sentencia T-634 de 2013 explicó que “l derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.”
[107] El artículo 15 de nuestra Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
[108] Prosser, William. 1960. “Privacy”. California Law Review, vol. 48, núm. 3, , pp. 383-423. Citado por la Corte en la Sentencia T-280 de 2022.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2022.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021.
[111] Cfr. Ortega Abarca, P. (2025), pág. 10.
[112] Maddocks. S. (2018). “From Non-consensual Pornography to Image-based Sexual Abuse: Charting the Course of a Problem with Many Names”. Australian Feminist Studies, 33(97), 345–361. http://dx.doi.org/10.1080/08164649.2018.1542592
[113] Tomado de Estudios sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales on line. Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación. Agencia Española de Protección de Datos.
[114] Corte Constitucional. Sentencias T-372 de 2023, SU-355 de 2022, T-229 de 2020, SU-420 de 2019.
[115] Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, SU-420 de 2019 y T-179 de 2019.
[116] Ibidem.
[117] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Inclusión digital y gobernanza de contenidos en Internet. OEA/Ser.L/V/II, junio de 2024, párr. 178.
[118] Corte Constitucional. Sentencias T-372 de 2023, SU-420 de 2019.
[119] Chorny Elizalde, García Muñoz y Macías Llanas (2019). “La moderación de contenidos desde una perspectiva interamericana”. Al Sur, contribución al Diálogo de las Américas sobre Libertad de Expresión en Internet de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (marzo de 2022, Ciudad de México), p. 37. Cit. Roberts, Sarah. “Behind The Screen: Content Moderation in the Shadows of Social Media”. Yale University Press, p. 33.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.
[121] Esta distinción es propuesta por los profesores Eric Goldman y Jess Miers en: Eric Goldman & Jess Mier, “Online account terminations/content…” p. 194. y fue citada por la Corte en la Sentencia T-256 de 2025.
[122] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.
[123] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024.
[125] A modo de ejemplo, esta Corporación en la Sentencia T-061 de 2024 conoció el caso de un reconocido influencer que a través de sus redes sociales realizó manifestaciones violentas en contra de la población LGBTIQ+ y las personas transgénero. En este sentido, la Corte explicó que estas publicaciones además de que no se encuentran cobijadas por la libertad de expresión, atacaron a colectivos históricamente discriminados y propiciaron un discurso de odio incompatible con los mandatos superiores reconocidos en la Carta. Asimismo, explicó que la plataforma YouTube, por medio de la cual se difundió el contenido, no garantizó un mecanismo oportuno de análisis, evaluación y control de los contenidos discriminatorios que el accionado subió. Lo anterior, pese a que en su política interna se prohibían los contenidos que incitaban a la violencia.
[126] Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales). El mismo puede consultarse en https://www.boe.es/doue/2022/277/L00001-00102.pdf
[127] Asamblea General de las Naciones Unidas. https://docs.un.org/es/A/RES/75/176
[128] Ibidem.
[129] Ibidem.
[130] Ibidem.
[131] Ibidem.
[132] Sobre este presupuesto, la Corte en la Sentencia T-028 de 2023 resaltó que “una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho” hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia”.
[133] La Corte en la Sentencia SU-018 de 2025, explicó que “[…] la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
[134] Corte Constitucional, Sentencia T-407A de 2018.
[135] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.”[p]ara determinar la legitimidad por pasiva de los intermediarios de internet se debe analizar: “(i) las posibilidades que tiene el accionante para reclamar frente a las plataformas, (ii) si las plataformas intervinieron directamente en el contenido compartido o (iii) si se están negando al cumplimiento de una orden judicial” (énfasis propio).
[136] Ibidem.
[137] Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.
[138] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.
[139] Corte Constitucional, Sentencia SU-419 de 2020.
[140] Además de carecer de idoneidad, estos mecanismos judiciales no son eficaces. Aunque los videos podrían ser removidos, bloqueados o restringidos por las eventuales decisiones de ambos procesos, aquellos carecen de mecanismos ágiles para mitigar los daños y remover la amenaza sobre los derechos fundamentales. Por una parte, el proceso penal tiene medidas cautelares sobre bienes cuya finalidad consiste en garantizar la indemnización de los daños causados (artículo 92 del Código de Procedimiento Penal). A su turno, el proceso civil contiene la medida cautelar innominada cuyos objetivos son “[la] protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (artículo 590, literal C, Código General del Proceso). A pesar de la amplitud de la medida cautelar innominada, en el presente caso discute una vulneración grave a los derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y al derecho a vivir una vida libre de violencias basadas en género. Ante la magnitud de la vulneración de los derechos fundamentales enlistados, se requiere de una decisión judicial pronta de protección. En ese sentido, el proceso civil se basa en el principio de justicia rogada, requiere el uso de abogado y contiene una serie de etapas que diluirían la prontitud que exige el caso, por lo que carecería de eficacia.
[141] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.
[142] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y T-496 de 2020.
[143] Al respecto, la Corte en la decisión T-213 de 2018 explicó que: “El daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo de acción para obtenerla”.
[144] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016, SU-508 de 2020 y T-016 de 2023, entre otras.
[145] Cfr. Expediente Digital, archivo 09, “Acción de tutela”.
[146] El contenido del consentimiento hace parte del escrito anexo a esta providencia.
[147] Esta determinación se tomó de igual manera por la Corte Constitucional en la Sentencia T-407A de 2018.
[148] El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que, si el afectado no dispone de otro medio judicial o ese procedimiento no es idóneo para proteger el derecho fundamental afectado y la violación del derecho es manifiesta como consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria, el juez tiene la potestad de ordenar la indemnización en abstracto del daño emergente causado, si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho.
[149] Constitución Política. Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
[150] Esta corporación ha reconocido la posibilidad de impartir órdenes a las autoridades no vinculadas a un proceso “cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario”. Por lo tanto, “no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber”. Cfr. Auto 1087 de 2022.
[151] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.
[152] Aquel está disponible en el enlace: https://portal.trainingcentre.unwomen.org/onu-mujeres-catalogo-de-cursos-for-mobile/?lang=es.
[153] Al respecto, de la transcripción de los correos electrónicos que realizó la Sala en el acápite sobre la nulidad, se advirtió una manifestación en el siguiente sentido: “El formulario de consentimiento no es de onlyfans, sino nuestro formulario de consentimiento traducido al español, aunque parece ser una versión antigua y no la más reciente que puede descargar desde nuestro sitio web”. Por este motivo, resulta necesario que las plataformas adopten acciones concretas para asegurar que los formatos de consentimiento disponibles en las páginas web por ellas administradas se adecúen a los criterios que para estos fines ha establecido la Corte Constitucional.
[154] En aquella oportunidad la Corte indicó que este protocolo debe estar orientado, al menos, por los siguientes principios: (i) el deber de informar o advertir desde el etiquetado del expediente o de los archivos sobre el contenido de información sensible dentro del material probatorio que se incorpora a un proceso; (ii) la circulación cifrada y protegida por contraseña del material probatorio sensible; (iii) el acceso limitado a quien corresponda la responsabilidad judicial directa de dirección o sustanciación del proceso; (iv) preferir la descripción del hecho vulnerador en relación con su reproducción o acceso directo por parte de otras personas; (v) la necesidad del consentimiento de los afectados para la circulación o el acceso por parte de terceros; (vi) la destrucción diligente del material probatorio de manera que sea estrictamente compatible con el deber de archivo; (vii) el registro de la cadena de custodia que permita identificar los casos de ruptura del protocolo y (viii) la anonimización de las providencias bajo la coordinación directa con los afectados.
[155] Expediente digital, intervenciones, “Universidad del Rosario”. El concepto fue suscrito por la docente Karol Martínez Muñoz junto con las estudiantes Isabela Jiménez y Juliana Londoño.
[156] Expediente digital, intervenciones, “Universidad del Norte”. El concepto fue suscrito por el docente Javier Tous, junto con los y las estudiante Miranda María Santander Castillo, Miguel Ángel Rincón Hoyos, Zharick Guerrero Taborda, Nicolás Meléndez Fleri, Andrea Gómez González, Angeline López Márquez, Sara Ortega Meza, Sofía Blanco Moreno, Valeria Berdugo Coy, María Angelica Ujueta Quintero, Andrea Meléndez Amaya, Juliana Castro Bleniz y Diana Isabela Pinzón Sánchez.
[157] Expediente digital, “Universidad del Norte”. pág. 13.
[158] Expediente digital, intervenciones, “Fundación Jacarandas”. El concepto fue suscrito por la directora de la fundación Viviana Bohórquez Monsalve y la coordinadora Laura Camila Bernate Ramos.
[159] Expediente digital, intervenciones, “Semillero de Investigación en Derecho Penal URosario”. El concepto fue suscrito por la docente María Camila Correa Flórez junto a los y las estudiantes Federico Romero Papagayo, María Paula Díaz Chabur, Mathilde Sojo Gabas, Candy Tatiana Aldana Pacagui y Natalia Rodríguez Romero.
[160] Expediente digital, “Semillero de Investigación en Derecho Penal URosario”. Pág. 2-3.
[161] Expediente digital, intervenciones, “Semillero Última Ratio”. El concepto fue suscrito por el docente Iván Roberto Castaño González junto con los y las estudiantes Samuel Alejandro Soto Giraldo, Yeiner De Jesús Palacios Aguilar, Karen Vanessa Perdomo Velásquez, Yomara Arredondo Franco, Sofia Vargas Jaramillo, María José Cifuentes Solano y Juan Pablo Barona García
[162] Expediente digital, “Semillero Última Ratio”. Pág. 5.
[163] Expediente digital, intervenciones, “SDSOS”. El concepto fue suscrito por el docente Christian Díaz Ordóñez junto con los y las estudiantes Pablo Amorocho Barreto, María Gabriela López Rodríguez, María Francisca Paz Prada, Valeria Salguero Perdomo, Pablo Romero Silva y Juan Pablo Ulloa Coral.
[164] Expediente digital, “SDSOS”. Pág. 3.
[165] Expediente digital, intervenciones, “Universidad Eafit”. El concepto fue suscrito por la docente Carolina Sánchez Vásquez y la estudiante Carolina Penagos Restrepo.
[166] Expediente digital, “Universidad Eafit”. Pág. 5.
[167] Expediente digital, “Universidad Eafit”. Pág. 9.
[168] Expediente digital, “Universidad Eafit”. Pág. 10.
[169] Expediente digital, intervenciones, “Lenar Armando Colmenares Duque”. El concepto fue suscrito por el docente de la Universidad Externado de Colombia Lenar Armando Colmenares Duque.
[170] Expediente digital, “Lenar Armando Colmenares Duque”. Pág. 4.
[171] Expediente digital, “Lenar Armando Colmenares Duque”. Pág. 26.
[172] Expediente digital, “Lenar Armando Colmenares Duque”. Pág. 26 – 27.
[173] Expediente digital, intervenciones, “MJD-OFI26-0010197-GAA-10400”. El concepto fue suscrito por el director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Francisco Javier Córdoba Acosta.
[174] Expediente digital, intervenciones, “OFICIO OPTC-115-2026”. El concepto fue suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, Mónica Andrea Hernández.
[175] Expediente digital, “OFICIO OPTC-115-2026”. Pág. 3.