T-185-26
Sentencia T-185/26
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de aportes no es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensión de vejez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
(…) No puede exigirse al trabajador que soporte las consecuencias de una administradora que, aun contando con elementos relevantes sobre los períodos laborados y sobre la deuda pensional discutida en sede concursal, mantuvo una historia laboral incompleta para efectos del reconocimiento prestacional.
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
(...) se considera desproporcionado limitarse a ordenar una nueva valoración administrativa enteramente abierta. La protección efectiva del derecho exige (...) ordenar la corrección integral de la historia laboral con inclusión de los períodos ya individualizados en la prueba sobreviniente y disponer que Colpensiones adopte una nueva decisión de fondo.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco normativo
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Mora patronal en pago de aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial
DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente al reconocimiento de estos derechos
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-185 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.698.587 y T-11.732.539 (acumulados).
Asunto: acción de tutela instaurada por José Darío Pinto Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y acción de tutela instaurada por Elizabeth Oviedo Ruiz contra el municipio de Momil (Córdoba).
Tema: derecho a la seguridad social en materia pensional; mora patronal; confiabilidad de la historia laboral; cálculo actuarial; deberes de recaudo de las administradoras de pensiones; e inoponibilidad al afiliado de cargas administrativas, financieras o de cobro derivadas del incumplimiento del empleador.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala revisa dos acciones de tutela
acumuladas en las que los accionantes alegan barreras para acceder a la
definición o reconocimiento de sus derechos pensionales. En el primer expediente,
José Darío Pinto Salazar cuestiona la negativa de Colpensiones de reconocerle
la pensión de vejez, al considerar que la administradora no incorporó en su
historia laboral todos los períodos efectivamente laborados para Ferticol,
afectados por mora patronal y por el trámite liquidatorio de esa empresa. En el
segundo expediente, Elizabeth Oviedo Ruiz controvierte la falta de saneamiento
completo de los aportes pensionales omitidos por el municipio de Momil,
situación que ha impedido consolidar su historia laboral y avanzar en la
definición de su situación pensional.
Se revocarán las decisiones de instancia revisadas y en su lugar se
concederá el amparo en ambos expedientes acumulados. En el expediente
T-11.698.587, el material probatorio allegado en sede de revisión confirma que
Colpensiones sí formuló la reclamación concursal por la deuda pensional de
Ferticol, que dentro de esa reclamación y de sus anexos se individualizaron
períodos a nombre de José Darío Pinto Salazar y que parte de esos ciclos fueron
aprobados como créditos oportunamente presentados, mientras otros quedaron
clasificados como pasivo cierto no reclamado. Esa información robustece, y no
debilita, la conclusión de que la administradora no podía negar la pensión con
base en una historia laboral incompleta ni hacer oponibles al actor la mora
patronal, la depuración de la cartera o las contingencias del trámite
liquidatorio. En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución SUB-260166
de 2025 y se ordenará a Colpensiones que, con base en la totalidad del material
probatorio recaudado en sede administrativa y constitucional, corrija
integralmente la historia laboral del actor, incorpore los períodos que
resulten acreditados conforme a la regla de inoponibilidad de la mora patronal
y, de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales —como lo indica de
manera consistente el acervo obrante en esta actuación—, reconozca y pague la
pensión de vejez, sin trasladar al afiliado los efectos de la mora patronal, de
la depuración de cartera o de las controversias administrativas derivadas del
proceso liquidatorio.
Por otro lado, en el expediente T-11.732.539 la afectación no corresponde a una ausencia absoluta de actuaciones frente al cálculo actuarial. Con la respuesta allegada por Colfondos en sede de revisión se constató que la accionante se encuentra activa en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 1 de septiembre de 1995, que el municipio de Momil efectuó un pago por cálculo actuarial el 2 de marzo de 2026, referencia 125112, y que varios períodos entre 1995 y 2008 fueron acreditados en la historia laboral[1]. No obstante, persiste una barrera pensional, porque permanece pendiente de pago un cálculo actuarial generado el 8 de abril de 2026, referencia 145223, correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08[2], y porque la definición de la situación pensional exige que, una vez se saneen los saldos pendientes, Colfondos actualice integralmente la información y adopte la decisión técnica que corresponda. Por ello, se concederá el amparo a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, se negará el amparo del derecho de petición, se ordenará al municipio de Momil actualizar y pagar el cálculo actuarial pendiente, y se impartirá a Colfondos una orden instrumental de actualización, información y definición prestacional, sin atribuirle la mora patronal ni imponerle el pago de los aportes omitidos.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-11.698.587. José Darío Pinto Salazar contra Colpensiones
1.1. La acción de tutela
1. El 21 de agosto de 2025, el señor José Darío Pinto Salazar interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y vinculó a Fertilizantes Colombianos S.A. -Ferticol- en liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con ocasión de la negativa de reconocimiento de su pensión de vejez mediante la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto de 2025.[3]
1.2 Hechos constitucionalmente relevantes
2. El accionante nació el 3 de agosto de 1963 y, para la fecha de los hechos relevantes del trámite constitucional, contaba con 62 años. Laboró para Ferticol, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de diciembre de 1994 y el 28 de enero de 2022, para un total aproximado de veintisiete años, un mes y veintitrés días.[4]
3. En el expediente obran dos referencias relevantes sobre la densidad de cotización del actor. De una parte, en los antecedentes del trámite y en el reporte de historia laboral aportado al proceso se indicó que José Darío Pinto Salazar registraba 910,14[5] semanas cotizadas. De otra, al expedir la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto de 2025, Colpensiones señaló expresamente que el interesado acreditaba 6.552 días laborados, equivalentes a 936 semanas.[6]
4. En el expediente obran distintas cifras sobre el total de semanas (1.557,29; 1.562,14 y 1.562,24)[7], divergencia que se explica por procesos de depuración técnica de ciclos y días cotizados.[8]
5. El accionante aportó certificaciones expedidas por Ferticol, la certificación CETIL generada a través del Ministerio de Hacienda, un acta de revisión de períodos de seguridad social suscrita el 29 de septiembre de 2023, soportes médicos relacionados con traumatismo de tendón del manguito rotador, contractura muscular, síndrome de abducción dolorosa y dolor crónico, así como certificación del Sisbén que lo ubica en condición de pobreza moderada.[9]
6. El actor sostuvo que Colpensiones no había incorporado en su historia laboral la totalidad de los períodos efectivamente laborados para Ferticol y que, por esa razón, la administradora le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Las actuaciones posteriores relacionadas con la reclamación concursal presentada por Colpensiones, la clasificación de créditos dentro del proceso liquidatorio y las respuestas allegadas por las entidades serán reseñadas en el acápite correspondiente al trámite en sede de revisión y valoradas en el caso concreto.
7. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente laboradas, incluidas aquellas no reportadas por mora patronal. Así mismo, solicitó que se ordenara a la entidad efectuar la depuración integral de su historia laboral, incorporando los períodos omitidos, y adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador, sin trasladarle las consecuencias de dicha omisión.
1.3. Trámite procesal
8. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió la acción el 25 de agosto de 2025. En sentencia del 4 de septiembre de 2025, el despacho declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que la controversia era de índole prestacional y debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, sumado a que el actor no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.[10]
9. Impugnada la decisión por el accionante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 7 de octubre de 2025, confirmó la decisión. El fallador de alzada concluyó que no se superó el requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso los recursos administrativos de reposición y apelación contra la Resolución SUB-260166 de 2025 que le negó la pensión.[11]
10. Al interior de este proceso de tutela se allegaron las siguientes respuestas de las entidades. En primer lugar, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor el 4 de agosto de 2025 fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto siguiente, al estimar que no acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez. Añadió que el accionante no interpuso los recursos administrativos procedentes contra ese acto y que, en todo caso, la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo, además, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación de vulnerabilidad que habilitara la procedencia excepcional del amparo. Finalmente, afirmó que su actuación se ajustó al marco normativo aplicable, en tanto la administradora debe fundar sus decisiones en la información incorporada a la historia laboral, elaborada a partir de los reportes del empleador y de las certificaciones válidamente registradas en el sistema.[12]
11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no recibió petición alguna del accionante y que la Oficina de Bonos Pensionales carece de competencia para reconocer o negar la prestación reclamada, pues su intervención se limita a los eventos en que Colpensiones solicita el trámite de un bono pensional o de una cuota parte, actuación que, según indicó, no se ha promovido en este asunto. Agregó que la actualización o modificación de la historia laboral corresponde exclusivamente a Colpensiones, mientras que la certificación de tiempos laborados es una carga atribuida a los empleadores a través del sistema CETIL, trámite que, en este caso, ya habría sido adelantado por Ferticol.[13]
12. Por su parte, Fertilizantes Colombianos S.A. -Ferticol- en liquidación aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y con la mora en el pago de los aportes pensionales. Con fundamento en el precedente fijado en la Sentencia T-043 de 2025, sostuvo que la mora patronal es inoponible al trabajador y que las omisiones institucionales en el recaudo, cobro o traslado de aportes no pueden trasladarse al afiliado para frustrar su acceso a la pensión. En esa medida, solicitó que se declarara procedente la acción de tutela y que se ordenara a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de la prestación, sin perjuicio de las actuaciones que deban surtirse dentro del proceso liquidatorio para la satisfacción de las acreencias pensionales. No obstante, también pidió su desvinculación, al considerar que la competencia para definir el derecho pensional reclamado recae en la administradora, mientras que el tratamiento de la deuda por aportes insolutos debe sujetarse a las reglas propias de la liquidación forzosa administrativa.[14]
1.4. Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia.[15] El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja profirió sentencia el 4 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Darío Pinto Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la que se solicitó el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la negativa administrativa del reconocimiento de la pensión de vejez.
14. En esa providencia, el despacho judicial declaró improcedente la acción constitucional. Para sustentar la decisión, el juez de primera instancia concluyó que el conflicto planteado por el accionante se relacionaba con el reconocimiento de una prestación económica de naturaleza pensional y con la discusión sobre el cumplimiento de requisitos legales, en particular el cómputo de semanas y el efecto de periodos presuntamente no aportados o no reflejados en la historia laboral. Sobre esa base, consideró que existía un medio de defensa judicial principal e idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo y debatir, con amplitud probatoria, las certificaciones de tiempo de servicios y la eventual responsabilidad del empleador o de la administradora en el recaudo de aportes. En el análisis de procedencia, el juez señaló que la tutela no podía utilizarse como mecanismo alternativo para desplazar las acciones ordinarias, y que no se acreditaban elementos suficientes para habilitarla como mecanismo transitorio.
15. En relación con la inmediatez y con la necesidad de una protección urgente, el juez estimó que no se acreditó un escenario de perjuicio irremediable, ni una afectación actual y grave del mínimo vital que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional. De igual forma, tuvo en cuenta que el debate requería un examen probatorio integral sobre historia laboral, semanas efectivamente cotizadas, periodos reportados, periodos omitidos y eventuales gestiones de cobro, lo cual reforzaba la necesidad de acudir a la vía judicial ordinaria.
16. Impugnación.[16] El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnación se dirigió a cuestionar la conclusión de improcedencia y a sostener, en lo sustancial, que la negativa de COLPENSIONES incidía de manera directa en su derecho a la seguridad social y en sus condiciones de subsistencia, y que la controversia sobre semanas y periodos laborales debía ser valorada a la luz de la especial protección constitucional que cobija el acceso a prestaciones pensionales cuando se alega afectación del mínimo vital y se trata de personas en condición de vulnerabilidad. Así mismo, insistió en que el conflicto se originaba, al menos parcialmente, en la falta de reporte o pago de aportes durante su vinculación laboral, y en la ausencia de gestiones eficaces de recaudo por parte de la administradora, lo cual, en su criterio, no podía trasladarle la carga al afiliado para negar el reconocimiento de la prestación.
17. Segunda instancia.[17] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, profirió sentencia el 7 de octubre de 2025 y decidió confirmar el fallo de primera instancia. En la ratio decidendi, el Tribunal mantuvo la conclusión de improcedencia, al considerar que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una controversia pensional susceptible de debate probatorio amplio y con instrumentos procesales ordinarios para controvertir la decisión administrativa y, en su caso, obtener el reconocimiento de la prestación.
18. En el examen de subsidiariedad, el Tribunal resaltó que el accionante contaba con un mecanismo judicial principal y que la tutela no podía operar como vía sustitutiva para obtener el reconocimiento de la pensión. Además, consideró relevante que, frente al acto administrativo que negó el reconocimiento, no se evidenciaba el agotamiento de los mecanismos ordinarios disponibles en sede administrativa, lo cual reforzaba la falta de subsidiariedad del amparo.
19. En cuanto a la procedencia como mecanismo transitorio, el Tribunal concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable. En particular, señaló que no se demostraron elementos objetivos que permitieran tener por probada una afectación concreta e inminente del mínimo vital, ni la imposibilidad material de acudir al proceso ordinario laboral. En esa línea, valoró que las afirmaciones sobre condiciones de salud o limitaciones para laborar no se encontraban suficientemente acreditadas con soportes idóneos que demostraran una situación de gravedad que exigiera una intervención inmediata del juez constitucional.
20. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la actuación administrativa cuestionada no se apreciaba, prima facie, como arbitraria o caprichosa, en la medida en que la negativa se fundó en el incumplimiento del requisito de semanas exigido para la pensión de vejez, con base en la información obrante en la historia laboral a la fecha de la decisión. Por ello, estimó que el desacuerdo del accionante con el cómputo de semanas y con la valoración de certificaciones y periodos laborales debía canalizarse por las vías ordinarias, en las que es posible solicitar y controvertir pruebas documentales, testimoniales y periciales sobre las cotizaciones efectivas, la existencia de aportes omitidos, el deber de cobro de la administradora y el tratamiento jurídico de periodos laborados no reflejados en el registro.
2. Expediente T-11.732.539. Elizabeth Oviedo Ruiz contra el municipio de Momil
2.1. La acción de tutela
21. El 18 de septiembre de 2025, la señora Elizabeth Oviedo Ruiz promovió acción de tutela contra el municipio de Momil, Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de petición. Sostuvo que la entidad territorial omitió pagar y consignar el cálculo actuarial correspondiente a aportes pensionales dejados de transferir durante su relación laboral, con lo cual se obstaculizó el avance de su trámite pensional.
2.2 Hechos jurídicamente relevantes
22. La señora Elizabeth Oviedo Ruiz nació el 12 de enero de 1961 y prestó sus servicios al municipio de Momil entre el 1 de enero de 1989 y el 15 de febrero de 2022, en distintos cargos de apoyo administrativo.
23. El 18 de agosto de 2025, la accionante elevó derecho de petición ante la administración municipal con el propósito de que se adelantaran las actuaciones requeridas para el saneamiento de los aportes pensionales no transferidos durante su vínculo laboral.
24. En respuesta a dicha solicitud, el municipio reconoció la existencia de la obligación pendiente y expidió una autoliquidación de cálculo actuarial a favor de Colfondos por valor de $35.020.900, con fechas límite de pago fijadas para el 30 de septiembre y el 31 de octubre de 2025.
25. Pese a lo anterior, la entidad territorial informó que no contaba con disponibilidad suficiente en la vigencia fiscal correspondiente y que se encontraba efectuando revisiones presupuestales encaminadas a determinar la posibilidad de realizar la consignación.
26. La accionante sostuvo que esa respuesta no satisfacía materialmente su solicitud, en tanto la falta de pago impedía la incorporación de tales tiempos a su historia laboral y, por esa vía, obstaculizaba el avance efectivo de su trámite pensional.
27. La demandante afirmó encontrarse en condición de vulnerabilidad socioeconómica, derivada de su clasificación en el Sisbén B3, de la ausencia de ingresos propios y de su calidad de cuidadora única de su madre, de 87 años, quien presenta discapacidad visual severa y otras patologías crónicas.
28. Del material probatorio obrante en el expediente se desprende, prima facie, que la controversia no versa sobre la existencia de la obligación actuarial, sino sobre la ausencia de pago oportuno por parte del municipio y sobre los efectos que dicha omisión produce respecto del acceso de la accionante a la definición de su situación pensional.
29. En sede de revisión, Colfondos fue requerida mediante auto de pruebas para que informara el estado de afiliación, la historia laboral de la accionante, el pago del cálculo actuarial y las gestiones de cobro frente al municipio de Momil[18]. Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador dispuso su vinculación formal al trámite constitucional[19]. El 26 de mayo de 2026, la administradora rindió informe en el que indicó que la señora Elizabeth Oviedo Ruiz se encuentra activa en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 1 de septiembre de 1995, que su historia laboral fue actualizada con los períodos efectivamente cotizados y con aquellos acreditados mediante cálculo actuarial, que el municipio de Momil efectuó un pago el 2 de marzo de 2026, referencia 125112, por varios períodos entre 1995 y 2008, y que esos períodos ya fueron acreditados en la historia laboral de la afiliada[20]. Asimismo, informó que permanece pendiente de pago un cálculo actuarial del 8 de abril de 2026, referencia 145223, correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08[21].
30. En el estado actual de la actuación, el acervo probatorio permite advertir que la barrera atribuible al municipio de Momil fue parcialmente removida, pero no superada. En efecto, Colfondos informó que los períodos pagados con la referencia 125112 ya fueron acreditados en la historia laboral[22]; sin embargo, sigue pendiente el saneamiento de los períodos 1995-07 y 1995-08, así como las actuaciones necesarias para que, una vez pagado o actualizado el saldo correspondiente, la administradora consolide la historia laboral y defina la situación pensional de la actora[23].
31. En la solicitud de amparo, la señora Elizabeth Oviedo Ruiz pidió que se ordene al municipio de Momil efectuar el pago del cálculo actuarial a Colfondos por valor de $35.020.900 dentro del término de treinta (30) días, adoptar las medidas presupuestales necesarias para asegurar dicha consignación, proteger de manera inmediata su derecho al mínimo vital y prevenir a la entidad territorial para que se abstenga de incurrir nuevamente en omisiones que comprometan su acceso a la pensión.
2.3. Respuesta de la entidad accionada
32. El Municipio de Momil[24], a través de su vocero judicial, contestó la acción de tutela solicitando desestimar las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos, falta de prueba de un perjuicio irremediable e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aceptó que la accionante presentó el derecho de petición el 18 de agosto de 2025 y que, en efecto, se había expedido la respectiva autoliquidación del cálculo actuarial. Frente a la presunta vulneración del derecho de petición, la entidad la negó al considerar que ya había emitido una respuesta de fondo el 11 de septiembre de 2025, aclarando que fijar una fecha exacta para la consignación resultaba presupuestalmente complejo para la administración debido al alto monto adeudado y a la escasez de recursos.
33. En cuanto al riesgo alegado por la demandante sobre la pérdida de vigencia del cálculo actuarial, el municipio sostuvo que dichas liquidaciones pueden actualizarse nuevamente a través de la plataforma de manera rápida y segura. Finalmente, argumentó que la actora no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que demostrara la configuración de un perjuicio irremediable, y reiteró que las apreciaciones relativas al pago debían ventilarse mediante una demanda ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa competente, toda vez que la tutela no es la vía principal para obtener el reconocimiento de este tipo de acreencias económicas.
2.4. Sentencias objeto de revisión
34. Primera instancia.[25] Mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Frente al derecho de petición, el juzgado encontró acreditado que el Municipio de Momil emitió una respuesta directa y de fondo el 11 de septiembre de 2025, aportando la liquidación del cálculo actuarial solicitada, por lo que declaró el hecho superado respecto a dicha garantía.
35. Respecto de la orden de pago del cálculo actuarial por valor de $35.020.900 a favor de Colfondos, el juez determinó que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de sumas de dinero y acreencias de tipo laboral. Argumentó que el asunto amerita un debate probatorio amplio ante la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa, dado que la accionante exige un pago inmediato, mientras que la entidad territorial alega escasez de recursos. Así mismo, precisó que no bastaba con invocar vulnerabilidad, pues la actora no aportó prueba, ni siquiera sumaria, que acreditara de qué manera específica se estaba afectando su mínimo vital para configurar un perjuicio irremediable.
36. Impugnación.[26] El 6 de octubre de 2025, la actora impugnó el fallo esgrimiendo que la respuesta de la Alcaldía fue "meramente formal", pues al no dictar medidas presupuestales concretas ni fijar una fecha cierta para el pago, el cálculo actuarial perdería vigencia y dejaría sin efecto su trámite pensional. Argumentó que en su caso confluyen todos los elementos del perjuicio irremediable por ser: (i) persona de la tercera edad, (ii) carecer de ingresos, (iii) depender de la pensión para su subsistencia y (iv) estar expuesta a la pérdida de vigencia de la liquidación. En esta instancia, allegó pruebas adicionales sobre la discapacidad visual severa de su madre y su precaria clasificación en el Sisbén.
37. Segunda instancia.[27] El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica confirmó el fallo impugnado. En su análisis, el juzgado ratificó que, aunque el despacho no desconocía la edad de la actora, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr consignaciones o pagos de cálculos actuariales. Concluyó que la vía constitucional carece de idoneidad para dirimir conflictos económicos sobre mora patronal, reiterando que la accionante no demostró por qué la vía ordinaria resultaría ineficaz para salvaguardar sus derechos, incumpliendo de manera insalvable el requisito de subsidiariedad.
2.5. Actuaciones en sede de revisión y acumulación
38. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 30 de enero de 2026, seleccionó para revisión los expedientes T-11.698.587 y T-11.732.539, los acumuló por unidad de materia y los repartió a la Sala Segunda de Revisión. El fundamento de esa decisión fue la existencia de un núcleo temático común relacionado con barreras pensionales derivadas de mora patronal, inconsistencias en la historia laboral y omisiones institucionales en el recaudo o traslado de aportes.
39. El 20 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas, notificado mediante oficio del 27 de marzo de 2026, con el fin de recaudar información sobre tres ejes: i) la totalidad de los expedientes administrativos, los soportes técnicos de depuración de las historias laborales y las gestiones de cobro persuasivo o coactivo adelantadas frente a los empleadores morosos; ii) las condiciones socioeconómicas de los accionantes, sus ingresos, cargas familiares y condiciones de subsistencia; y iii) la historia laboral precisa de los accionantes y la determinación exacta de los períodos presuntamente no reportados o adeudados.
40. En respuesta a dicho requerimiento, José Darío Pinto Salazar informó que se encuentra desempleado desde enero de 2022, que subsiste con ayudas de familiares, vecinos y amigos, y que no interpuso recursos administrativos contra la Resolución SUB-260166 por falta de conocimientos jurídicos y de medios económicos para contratar un abogado[28]. Ferticol remitió el oficio DLF 0203-26 del 30 de marzo de 2026, en el que informó sobre el estado de la acreencia pensional y la clasificación de períodos del actor dentro del proceso de liquidación[29]. Colpensiones allegó respuestas sobre la reclamación presentada dentro del proceso liquidatorio de Ferticol, el alcance de sus facultades de cobro y la historia laboral del accionante[30]. En el expediente T-11.732.539 no obraban, para ese momento, las respuestas requeridas a Elizabeth Oviedo Ruiz ni al municipio de Momil, y Colfondos tampoco había respondido el requerimiento probatorio dirigido a dicha administradora.[31]
41. En relación con el expediente T-11.698.587, la prueba recaudada en sede de revisión permitió establecer que Colpensiones presentó el 20 de marzo de 2022 la reclamación No. 387 dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de Ferticol[32], por una deuda pensional global de $38.686.249.614[33]. Según la información remitida por el liquidador, dicha reclamación fue parcialmente reconocida mediante Resolución 0035 del 30 de julio de 2024 y, adicionalmente, se identificaron períodos a nombre del actor clasificados como pasivo cierto no reclamado[34]. Colpensiones sostuvo que sus facultades de cobro se limitaban a ciclos posteriores a junio de 2009 y que varios períodos correspondían a novedades de retiro[35]; sin embargo, Ferticol informó que el contrato del actor estuvo vigente hasta enero de 2022 y que existían semanas laboradas no reportadas[36].
42. Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador dispuso vincular formalmente a Colfondos S.A. al trámite de revisión del expediente T-11.732.539, por considerar que dicha administradora podía verse directamente concernida por la decisión que adopte la Sala[37]. En esa providencia se le concedió el término allí previsto para pronunciarse sobre la acción de tutela y ejercer su derecho de defensa. La administradora, mediante informe del 26 de mayo de 2026, ejerció su derecho de defensa y allegó soportes sobre estado de afiliación, historia laboral, pagos por cálculo actuarial, gestiones de cobro y liquidaciones pendientes[38]. En particular, indicó que no es la obligada al pago de los aportes omitidos ni causó la mora, pero reconoció que tiene a su cargo la administración de los recursos recibidos, la acreditación de pagos, la actualización de la historia laboral y las gestiones de cobro dentro de sus competencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
43. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección del 30 de enero de 2026 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión
44. Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo de José Darío Pinto Salazar al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en una historia laboral que no habría incorporado integralmente períodos efectivamente laborados para Ferticol, asociados a mora patronal y a acreencias pensionales identificadas dentro del proceso liquidatorio de dicha empresa.
45. En el expediente T-11.732.539, la Sala debe determinar si el municipio de Momil vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Elizabeth Oviedo Ruiz, con ocasión de la falta de pago total y oportuno de los cálculos actuariales requeridos para sanear los tiempos omitidos y de la ausencia de incorporación definitiva de todos los períodos correspondientes en su historia laboral. Además, deberá establecer si, a partir de la respuesta allegada por Colfondos, procede impartir a dicha administradora órdenes instrumentales de actualización, información y definición técnica de la situación pensional, sin atribuirle la mora del empleador.
46. Para resolver estos problemas, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en cada expediente; ii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre tutela en materia pensional, mora patronal, historia laboral, cálculo actuarial e inoponibilidad de trámites administrativos; y iii) aplicará esas reglas de manera diferenciada a cada caso acumulado.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación por activa y por pasiva
47. En ambos expedientes la legitimación por activa se satisface sin dificultad. José Darío Pinto Salazar y Elizabeth Oviedo Ruiz promovieron la tutela en nombre propio para la protección de derechos fundamentales que afirman lesionados de manera directa. A su turno, la legitimación por pasiva también se encuentra acreditada, porque las entidades accionadas o vinculadas son precisamente aquellas que adoptaron, ejecutaron o mantuvieron las decisiones y omisiones que inciden en el acceso a la prestación pensional reclamada.
48. En el expediente T-11.698.587, Colpensiones está legitimada por pasiva porque expidió el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y porque tiene a su cargo la administración, depuración y corrección de la historia laboral del actor. Ferticol también está materialmente concernida por la controversia, en tanto fue el empleador del accionante, la entidad respecto de la cual se alega mora patronal y el sujeto dentro de cuyo proceso liquidatorio se identificaron acreencias pensionales asociadas al trabajador. No obstante, las órdenes principales recaen sobre Colpensiones, por ser la administradora que definió negativamente la solicitud pensional y que debe adoptar las medidas correspondientes en la historia laboral. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado por la forma en que el actor estructuró la demanda y por la referencia a certificaciones de tiempos laborados; sin embargo, del expediente no emerge una conducta autónoma y concreta atribuible a esa cartera que justifique impartir una orden material en su contra.
49. En el expediente T-11.732.539, la legitimación del municipio de Momil resulta evidente, ya que fue el empleador que omitió la transferencia de aportes, reconoció la deuda mediante autoliquidación de cálculo actuarial y solo saneó parcialmente la obligación a su cargo. En cuanto a Colfondos S.A., vinculada formalmente en sede de revisión y compareciente al trámite, la Sala encuentra que está materialmente concernida para efectos instrumentales, no como deudora de los aportes omitidos, sino como administradora de la cuenta de ahorro individual y entidad encargada de acreditar pagos, actualizar la historia laboral y definir técnicamente la situación pensional de su afiliada[39]. En esa medida, la Sala podrá impartirle órdenes operativas dentro de sus competencias, sin trasladarle la obligación principal de saneamiento que corresponde al empleador público.
3.2. Inmediatez
50. La acción de tutela también cumple el requisito de inmediatez en los dos expedientes. José Darío Pinto Salazar formuló la tutela pocos días después de la expedición de la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto de 2025 y de la persistencia de la exclusión de semanas en su historia laboral. Por su parte, Elizabeth Oviedo Ruiz presentó el amparo una semana después de la respuesta del municipio de Momil del 11 de septiembre de 2025, precisamente cuando se hizo patente que la administración no había dispuesto una medida concreta de pago del cálculo actuarial.
51. No se trata, entonces, de reclamos tardíos ni de controversias consumadas hace largo tiempo. En ambos casos, la afectación alegada era actual al momento de la presentación de la tutela: en uno, porque la pensión fue negada sobre la base de una historia laboral incompleta; y, en el otro, porque el cálculo actuarial había sido reconocido y solo fue saneado parcialmente, de modo que persistían saldos y actuaciones pendientes que impedían la definición integral de la situación pensional.
3.3. Subsidiariedad en asuntos pensionales
52. La regla general es que la acción de tutela no sustituye los medios ordinarios establecidos para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Sin embargo, la Corte ha reiterado que esa regla admite excepciones cuando el medio judicial ordinario no es idóneo o eficaz en atención a las circunstancias concretas del accionante, o cuando la postergación del amparo compromete de manera grave el mínimo vital, la dignidad humana o el acceso oportuno a la seguridad social[40].
53. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en materia pensional, el examen de subsidiariedad no puede efectuarse de manera abstracta ni con criterios puramente formales. Por el contrario, el juez debe valorar las circunstancias concretas del accionante, entre ellas su edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad, composición del núcleo familiar, situación económica, diligencia desplegada para obtener la prestación, tiempo transcurrido desde las primeras gestiones y el grado de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.[41]
54. En el expediente T-11.698.587, la subsidiariedad se supera. José Darío Pinto Salazar tiene 62 años, está desempleado desde enero de 2022, afirma subsistir con ayudas de familiares, vecinos y amigos, está clasificado en el Sisbén en pobreza moderada y allegó soportes médicos que refieren traumatismo de tendón del manguito rotador, contractura muscular, síndrome de abducción dolorosa y dolor crónico, afecciones que comprometen razonablemente su posibilidad de desempeñar actividades laborales ordinarias. Estas circunstancias permiten considerarlo, en el análisis de procedencia, como una persona en situación de vulnerabilidad que requiere una valoración constitucional reforzada. Además, la controversia no se limita a un desacuerdo interpretativo sobre requisitos pensionales, sino que involucra la posible imputación al trabajador de consecuencias derivadas de mora patronal, inconsistencias de la historia laboral y actuaciones de depuración o recaudo que no están bajo su control. Por ello, aunque el proceso ordinario laboral existe formalmente, no resulta idóneo ni eficaz para brindar una protección oportuna frente a la afectación actual de sus derechos fundamentales.
55. La falta de interposición de recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB-260166 tampoco permite concluir que el actor actuó de manera negligente ni desvirtúa la procedencia excepcional del amparo. En sede de revisión, el accionante explicó que no promovió dichos recursos por desconocimiento jurídico y por carecer de medios económicos para contratar asesoría profesional. Esa explicación resulta consistente con su situación socioeconómica, incluida su clasificación en el Sisbén en pobreza moderada, y debe valorarse en el marco de la diligencia exigible a una persona en condiciones de debilidad material. En todo caso, el análisis de subsidiariedad en sede de tutela se centra en la idoneidad y eficacia real de los mecanismos judiciales de defensa, no en convertir el trámite administrativo previo en una barrera formal para el acceso a la justicia constitucional.
56. En el expediente T-11.732.539 también se supera la subsidiariedad. Elizabeth Oviedo Ruiz tiene 64 años, afirma no percibir ingresos, integra un hogar clasificado en Sisbén B3 y es la cuidadora principal de su madre, una adulta mayor de 87 años con severo compromiso visual y otras enfermedades crónicas. La controversia no versa, en principio, sobre una acreencia incierta o sobre una discusión ordinaria de reconocimiento prestacional, sino sobre una omisión de saneamiento pensional que, aunque fue parcialmente corregida con el pago y acreditación de varios períodos mediante cálculo actuarial, subsiste frente a saldos y trámites pendientes que impiden consolidar la historia laboral y definir con certeza su situación pensional[42]. En esas condiciones, la jurisdicción ordinaria no ofrece una respuesta suficientemente idónea y eficaz para remover de manera oportuna la barrera administrativa que actualmente incide en sus derechos fundamentales.
4. Marco jurídico aplicable
4.1. El derecho fundamental a la seguridad social y la protección reforzada en materia pensional
57. La seguridad social y, en particular, el acceso efectivo a las prestaciones del sistema pensional guardan una relación estrecha con la dignidad humana, la autonomía material y el mínimo vital. La pensión de vejez no constituye una simple expectativa económica, sino el mecanismo mediante el cual el ordenamiento protege a la persona frente a la contingencia de la vejez, luego de una vida de trabajo y cotizaciones. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones administrativas o judiciales que obstaculizan de manera injustificada el acceso a una prestación pensional pueden comprometer directamente derechos fundamentales.[43]
58. La intensidad de esa protección aumenta cuando el afiliado o la afiliada se encuentra en circunstancias de especial vulnerabilidad. En tales eventos, las entidades del sistema pensional deben actuar con particular diligencia y no pueden erigir obstáculos administrativos, probatorios u operativos que desconozcan la función constitucional del derecho a la seguridad social. En otras palabras, la actuación administrativa en materia pensional no puede quedar reducida a una lectura rígida de bases de datos o a la invocación de trámites interinstitucionales, si ello termina frustrando de manera irrazonable la finalidad protectora del sistema.
4.2. Reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para obtener prestaciones pensionales
59. La Corte ha señalado que la tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales cuando: i) el accionante acredita un mínimo de diligencia en la activación de su derecho; ii) el asunto compromete su mínimo vital o su vida digna; y iii) el medio ordinario no resulta idóneo ni eficaz a la luz de sus circunstancias concretas. En ese examen no basta constatar la existencia formal del proceso ordinario; es necesario valorar la intensidad del riesgo constitucional y la razonabilidad de imponer al accionante la carga de esperar la culminación de un litigio prolongado[44].
60. Así mismo, cuando existe certeza suficiente sobre el derecho sustancial reclamado y la negativa pensional no obedece a la falta real de cumplimiento de los requisitos legales, sino a inconsistencias en la historia laboral, a la mora patronal no gestionada oportunamente o a controversias administrativas entre entidades, la acción de tutela puede erigirse en el mecanismo adecuado para restablecer de manera definitiva el goce del derecho fundamental a la seguridad social.[45]
4.3. Mora patronal, deber de cobro y confiabilidad de la historia laboral
61. La jurisprudencia constitucional es constante en afirmar que la mora del empleador en el pago de aportes no es oponible al trabajador. El afiliado no puede soportar las consecuencias de la falta de traslado oportuno de cotizaciones ni la inacción de las administradoras en el ejercicio de sus facultades de cobro. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 asigna a las administradoras la carga de perseguir el pago de las obligaciones insolutas, y la Corte ha destacado que esa responsabilidad no puede invertirse para exigir al trabajador que asuma la recuperación de la cartera o que espere el resultado de un proceso de cobro para que su historia laboral sea corregida.[46]
62. La misma línea jurisprudencial ha desarrollado deberes específicos a cargo de las administradoras respecto de la información consignada en las historias laborales: custodiar, conservar y guardar los soportes; registrar información cierta, precisa y actualizada; responder de manera completa las solicitudes de corrección; y abstenerse de trasladar al afiliado los problemas operativos, documentales o de sistematización que son ajenos a su esfera de control[47]. La SU-405 de 2021 insistió en que la administradora debe asegurar la confiabilidad de la historia laboral, mientras que la T-043 de 2025 reiteró que no es admisible suprimir semanas de cotización por la sola existencia de mora patronal. Así mismo, la Sentencia T-024 de 2025 señaló que la historia laboral tiene relevancia constitucional, que su tratamiento debe sujetarse a los principios aplicables al habeas data y que debe reflejar el esfuerzo económico del afiliado de manera completa, actualizada, exacta, veraz, comprobable y comprensible[48].
63. A partir de esas reglas, el juez constitucional debe diferenciar dos planos. Uno es el del recaudo de la cartera o del cobro del aporte omitido, cuya gestión corresponde a la entidad administradora frente al empleador. Otro, distinto, es el de la definición del derecho pensional del afiliado. Mezclar ambos planos y subordinar el segundo al primero equivale a imponer al trabajador una carga constitucionalmente inaceptable.[49]
4.4. Inoponibilidad de las controversias administrativas sobre cálculo actuarial, bono o título pensional
64. La Corte también ha reiterado que las controversias administrativas o financieras entre las entidades del sistema —por ejemplo, en torno a la expedición, pago o traslado de bonos pensionales, títulos pensionales o cálculos actuariales— no son oponibles al titular del derecho pensional que reclama una prestación. Cuando el tiempo de servicios está demostrado y el obstáculo reside en la falta de coordinación interinstitucional o en la omisión del empleador en apropiar y transferir los recursos, la respuesta constitucional no puede consistir en paralizar indefinidamente el acceso a la pensión.[50]
65. En la Sentencia T-585 de 2023, la Corte sostuvo que un fondo de pensiones y un municipio vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al hacerle soportar una gestión inadecuada del bono pensional y al negarle el acceso a la prestación con base en esa traba administrativa. La providencia enfatizó que las entidades deben actuar con diligencia reforzada y reconocer la pensión cuando los requisitos sustanciales estén acreditados, sin oponer al afiliado sus controversias internas.[51]
66. Especial relevancia tiene la Sentencia T-043 de 2025. Allí la Corte estudió un caso promovido contra Colpensiones por otro extrabajador de Ferticol S.A. en liquidación, a quien la administradora negó la pensión de vejez porque omitió contabilizar períodos en mora del empleador. La Sala concluyó que, si Colpensiones había reclamado esos aportes dentro del proceso liquidatorio y la empresa reconoció la acreencia, la entidad no podía mantener por fuera de la historia laboral tales ciclos ni negar la prestación por densidad insuficiente. En consecuencia, ordenó reconocer y pagar la pensión e incluir al accionante en nómina. Ese precedente resulta particularmente ilustrativo por su cercanía fáctica con el asunto bajo examen.[52]
5. Caso concreto
5.1. Expediente T-11.698.587
5.1.1. La controversia deviene de la mora patronal y la inexactitud de la historia laboral
67. Se encuentra plenamente acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) denegó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor José Darío Pinto Salazar al considerar que no reunía el mínimo de semanas exigido. En la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto de 2025[53], la entidad indicó expresamente que el interesado acreditaba 6.552 días laborados, equivalentes a 936 semanas, cifra que, en cualquier caso, resultó insuficiente para el reconocimiento de la prestación según el criterio aplicado en ese acto administrativo.
68. Sin embargo, esa base fáctica resulta insuficiente a la luz de los elementos probatorios recaudados en sede de revisión. En efecto, el escrito de presentación de crédito instaurado por Colpensiones dentro del trámite de liquidación forzosa de Ferticol, junto con sus respectivos anexos técnicos contentivos de la relación de acreencias[54], la Resolución No. 0035 de 2024 y el oficio DLF 0203-26 expedido por el liquidador[55], individualizan de manera expresa diversos períodos a nombre del actor.
69. Estos medios de prueba evidencian que, dentro de la acreencia pensional global cobrada, existen ciclos del trabajador que fueron calificados y graduados como créditos oportunamente presentados, así como otros reconocidos bajo el rubro de pasivo cierto no reclamado. Puntualmente, la documentación certificada por la entidad en liquidación identifica, a favor del señor Pinto Salazar, ciclos de cotización oportunamente reclamados para los períodos 200907, 200911 y desde 201003 hasta 201808; al igual que períodos registrados como pasivo cierto no reclamado desde 201809 hasta 202201[56].
70. Por otro lado, la categoría concursal de pasivo cierto no reclamado no se traduce, por sí sola y de manera aislada, en un reconocimiento automático de semanas cotizadas. Sin embargo, en este caso, la clasificación constituye un elemento documental especialmente relevante, ya que no se presenta aislada, sino que concurre con la certificación laboral de Ferticol, el acta de revisión de períodos de seguridad social, la identificación nominal del demandante en la reclamación concursal presentada por Colpensiones y la constatación del liquidador sobre períodos asociados a una relación laboral cuya vigencia se extendió hasta el 28 de enero de 2022. Por consiguiente, más que una simple anotación contable, esta clasificación acredita, dentro del contexto probatorio del expediente, la persistencia de una deuda pensional vinculada a tiempos efectivamente trabajados que no debían permanecer excluidos del análisis prestacional.
71. En este escenario, la negativa pensional no puede entenderse como la simple aplicación de una regla legal sobre densidad de cotizaciones. Colpensiones denegó la prestación con fundamento en una historia laboral que no reflejaba integralmente los períodos laborados y discutidos dentro del proceso liquidatorio de Ferticol, a pesar de que la propia administradora había promovido una reclamación por el pasivo pensional de dicha empresa y de que el liquidador individualizó a José Darío Pinto Salazar en los anexos de esa acreencia. La controversia, por ende, no se centra en la verificación de la efectiva prestación de servicios durante dichos períodos, sino en determinar si la administradora podía omitir su cómputo mientras se surtía la depuración de la deuda o el trámite liquidatorio. La respuesta constitucional es negativa.
72. La tesis de Colpensiones según la cual los períodos faltantes no constituían mora patronal sino simples efectos de novedades de retiro reportadas por el empleador no encuentra respaldo suficiente en el acervo probatorio. En primer lugar, en el acta de revisión de períodos de seguridad social en pensión suscrita el 29 de septiembre de 2023, Ferticol reconoció que el contrato de trabajo a término indefinido del señor José Darío Pinto Salazar estuvo vigente desde el 6 de diciembre de 1994 hasta el 28 de enero de 2022 y dejó constancia de semanas efectivamente laboradas no reportadas a Colpensiones[57]. En segundo lugar, el liquidador de Ferticol informó a la Corte que, dentro de la reclamación presentada por Colpensiones en el proceso concursal, se individualizaron períodos a nombre del actor que fueron calificados y graduados como créditos oportunamente reclamados, y otros posteriores que quedaron registrados como pasivo cierto no reclamado, todos ellos inherentes a la relación laboral vigente hasta el 28 de enero de 2022[58]. Finalmente, la propia Colpensiones, al presentar la reclamación concursal, sostuvo que Ferticol mantenía una deuda pensional pendiente de depuración y/o pago[59]. En esas condiciones, no resulta constitucionalmente admisible que la administradora oponga al trabajador, como explicación suficiente para excluir dichos tiempos del cómputo pensional, la sola existencia de novedades de retiro en sus sistemas, cuando el propio empleador y su liquidador han reconocido la subsistencia de la relación laboral y de las acreencias pensionales asociadas a ella.
73. Por lo demás, aunque Colpensiones allegó en sede de revisión respuestas relacionadas con la historia laboral del actor y con el alcance de sus facultades de cobro, dichas explicaciones no desvirtúan los elementos documentales que muestran la existencia de períodos laborales y pensionales asociados al accionante. La entidad mantuvo una defensa apoyada en la fecha de traslado del actor al Régimen de Prima Media, en la existencia de novedades de retiro reportadas por el empleador y en la improcedencia del cobro respecto de determinados ciclos[60]. Sin embargo, esa explicación se apoya principalmente en registros internos del sistema y no logra desplazar las pruebas provenientes del exempleador, del liquidador y de la reclamación concursal promovida por la misma administradora, todas coincidentes en reconocer períodos pensionales asociados al actor y en tratarlos como deuda o pasivo pensional derivado de una relación laboral que se extendió hasta el 28 de enero de 2022.
74. En consecuencia, la historia laboral utilizada para negar la pensión no incorporó integralmente los soportes del vínculo laboral, la información derivada del proceso liquidatorio de Ferticol y la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal. No puede exigirse al trabajador que soporte las consecuencias de una administradora que, aun contando con elementos relevantes sobre los períodos laborados y sobre la deuda pensional discutida en sede concursal, mantuvo una historia laboral incompleta para efectos del reconocimiento prestacional. La falta de recursos administrativos no altera esa conclusión, pues, como se indicó en el análisis de subsidiariedad, el actor explicó que no los interpuso por desconocimiento jurídico y por carencia de recursos económicos, circunstancia que descarta una actuación negligente de su parte.[61]
5.1.2. Existe certidumbre suficiente sobre el derecho pensional reclamado
75. En el presente expediente obra un grado suficiente de certeza sobre el derecho sustancial reclamado. Está acreditado que el actor cumple la edad legal para acceder a la pensión de vejez y que, además de las semanas reflejadas en la historia laboral allegada al proceso[62] y de aquellas tenidas en cuenta por Colpensiones en la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto de 2025[63], existen múltiples períodos adicionales de servicios y cotizaciones asociados a su vínculo laboral con Ferticol, individualizados en piezas documentales incorporadas al expediente[64].
76. En particular, la reclamación de crédito presentada por Colpensiones dentro del proceso liquidatorio de Ferticol, junto con sus anexos técnicos y la información remitida por el liquidador, evidencia la existencia de numerosos ciclos imputados a nombre de José Darío Pinto Salazar entre 2009 y 2018, así como de períodos posteriores registrados como pasivo cierto no reclamado hasta 2022. Consideradas de manera conjunta, esas piezas probatorias permiten advertir, con suficiente solidez, que la controversia no gira en torno a una ausencia material de tiempo de servicios o de densidad de cotización, sino a la falta de incorporación integral de tales períodos en la historia laboral utilizada para negar la prestación. En esa medida, el expediente permite concluir, al menos en este estadio, que el actor supera con holgura tanto el umbral de semanas discutido en el acto administrativo acusado como las exigencias ordinarias del sistema general de pensiones.[65]
77. Desde una perspectiva estrictamente aritmética, la negativa administrativa tampoco se sostiene. En efecto, aunque Colpensiones tomó como base 936 semanas al expedir la Resolución SUB-260166 de 2025, el expediente también registra otras cuantificaciones consolidadas de 1.557,29, 1.562,14 y 1.562,24 semanas, divergencia que el propio acervo asocia a procesos de depuración técnica de ciclos y días cotizados[66]. Estas cuantificaciones no aparecen de manera aislada ni carentes de respaldo, sino que encuentran soporte en las piezas obrantes en el expediente, particularmente en el reporte oficial de semanas cotizadas, en la Resolución SUB-260166 de 2025 y en las actuaciones judiciales de instancia que dan cuenta de dicha depuración técnica. En todo caso, dichas cifras superan tanto el umbral de 1.000 semanas utilizado por Colpensiones en la resolución demandada como el estándar de 1.300 semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Por ello, la controversia constitucional no se refiere a la inexistencia material de semanas, sino a la posibilidad de excluir del cómputo los períodos efectivamente laborados que no fueron reportados o incorporados por causa atribuible al empleador moroso o a la falta de depuración integral de la historia laboral.
78. Además, concurren circunstancias reforzadas de vulnerabilidad que inciden en el examen de procedencia excepcional de la tutela y en la necesidad de adoptar un remedio constitucional eficaz, aunque no sustituyen la verificación legal de los requisitos pensionales. El actor tiene 62 años, está desempleado desde enero de 2022, afirmó subsistir con ayudas de familiares, amigos y vecinos, no cuenta con ingresos fijos y acredita afecciones físicas que limitan su capacidad para trabajar. Los soportes médicos allegados refieren traumatismo de tendón del manguito rotador, contractura muscular, síndrome de abducción dolorosa y dolor crónico, con manejo por clínica del dolor. La Sentencia T-043 de 2025 resulta relevante porque estudió un caso fácticamente cercano, relativo a un extrabajador de Ferticol S.A. en liquidación frente a Colpensiones, en el que la Corte aplicó la regla de inoponibilidad de la mora patronal y reprochó la exclusión de períodos laborados por razones ajenas al afiliado.[67]
79. En tales condiciones, se considera desproporcionado limitarse a ordenar una nueva valoración administrativa enteramente abierta. La protección efectiva del derecho exige dejar sin efectos la Resolución SUB-260166 de 2025, ordenar la corrección integral de la historia laboral con inclusión de los períodos ya individualizados en la prueba sobreviniente y disponer que Colpensiones adopte una nueva decisión de fondo, con base en la totalidad del material probatorio recaudado y conforme a la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal, sin perjuicio de que continúe las gestiones de cobro o depuración que correspondan frente a Ferticol.
5.2. Expediente T-11.732.539
5.2.1. El municipio respondió la petición, pero no removió la barrera pensional alegada
80. En el expediente T-11.732.539, la Sala advierte que la alcaldía de Momil respondió el 11 de septiembre de 2025 la solicitud presentada por la accionante, reconoció la existencia de la deuda y expidió la autoliquidación del cálculo actuarial. Aunque la respuesta no fijó una fecha cierta de pago ni adoptó medidas presupuestales concretas para materializar la consignación, sí resolvió el núcleo básico de la solicitud en cuanto informó la existencia de la obligación y generó el instrumento técnico de liquidación requerido.[68]
81. Por esa razón, la Sala negará el amparo del derecho de petición. Sin embargo, la insuficiencia de la actuación posterior del municipio no desaparece del análisis constitucional. La afectación relevante no radica en la ausencia de respuesta, sino en que la entidad territorial reconoció la obligación y, pese a ello, mantuvo sin solución el obstáculo que impide a la actora avanzar hacia la definición de su situación pensional. En consecuencia, el estudio debe concentrarse en los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.[69]
5.2.2. El municipio de Momil hizo oponible a la accionante su propia omisión administrativa
82. El municipio de Momil aceptó expresamente la existencia de la deuda pensional y cuantificó inicialmente el cálculo actuarial en $35.020.900. La prueba sobreviniente allegada por Colfondos muestra que, con posterioridad, el municipio efectuó un pago por cálculo actuarial el 2 de marzo de 2026, referencia 125112, y que los períodos cubiertos por ese pago fueron acreditados en la historia laboral de la afiliada[70]. Incluso, el soporte de acreditación registra un valor abonado a la cuenta individual por $42.770.970[71]. Con todo, la afectación no desapareció por completo. Colfondos informó que subsiste un cálculo actuarial del 8 de abril de 2026, referencia 145223, pendiente de pago, correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08[72]. En consecuencia, el litigio ya no se presenta como una inactividad total frente al cálculo actuarial, sino como un saneamiento parcial que aún mantiene una barrera pensional específica atribuible al empleador público.
83. La jurisprudencia constitucional ha sido clara[73] en que los desacuerdos internos del sistema, los retrasos financieros y las cargas de coordinación interadministrativa no son oponibles al afiliado. Esta regla cobija también supuestos de saneamiento parcial: ni el municipio puede invocar dificultades fiscales para dejar pendiente el pago de los saldos restantes, ni la administradora puede trasladar a la afiliada cargas de actualización, información o definición técnica que corresponden a su órbita funcional. Sin embargo, ello no implica declarar a Colfondos responsable de la mora patronal. Su intervención en este caso se limita a las actuaciones instrumentales que le corresponden como administradora una vez recibe pagos, verifica saldos, actualiza la historia laboral y define técnicamente la situación pensional[74].
5.2.3. La protección constitucional debe orientarse a remover el bloqueo actual, no a prolongarlo
84. Es necesario advertir que la accionante reúne circunstancias intensas de vulnerabilidad: tiene 64 años, afirma carecer de ingresos, está clasificada en Sisbén B3 y asume el cuidado principal de su madre, adulta mayor de 87 años con severa discapacidad visual y otras patologías crónicas. Bajo esas condiciones, exigirle iniciar y soportar un proceso ordinario completo para obtener la materialización de una obligación ya reconocida por el municipio no constituye un medio idóneo ni eficaz para remover oportunamente la barrera que incide en su acceso a la seguridad social.[75]
85. Sin embargo, a diferencia del expediente T-11.698.587, el material probatorio actualmente disponible no permite ordenar de forma directa el reconocimiento de la pensión de vejez. La respuesta de Colfondos y el reporte de días acreditados muestran que la accionante registra un total de 1.176 semanas acreditadas, distribuidas en 771,43 semanas acreditadas en el fondo, 211,71 semanas de origen bono y 192,86 semanas de otras AFP[76]. Esa información permite avanzar en la definición de la situación pensional, pero no sustituye la valoración técnica que corresponde a la administradora en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, especialmente en relación con capital acumulado, bono pensional, garantía de pensión mínima, redención de bono y modalidad pensional aplicable. Por ello, la Sala no ordenará el reconocimiento directo de la prestación, pero sí impartirá órdenes encaminadas a remover el saldo pendiente de saneamiento y a que Colfondos, en el marco de sus competencias, actualice la historia laboral, informe a la accionante el estado consolidado de su situación pensional y adopte la decisión técnica que corresponda.
86. La protección adecuada, entonces, consiste en ordenar al municipio de Momil que actualice, si a ello hubiere lugar, la liquidación del cálculo actuarial pendiente correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08 y que efectúe las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras necesarias para su pago[77]. Además, deberá acreditar las gestiones que le correspondan para que el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1995, reconocido por el municipio y en trámite de pago por FONPET según informó Colfondos, no se convierta en una nueva barrera para la definición pensional de la actora[78]. A su turno, Colfondos deberá suministrar la información operativa necesaria para el pago, aplicar los valores que reciba, consolidar la historia laboral y emitir una decisión técnica sobre la situación pensional de la accionante, sin trasladarle cargas administrativas o de coordinación que no le corresponden.
87. En consecuencia, las órdenes se dirigirán principalmente al municipio de Momil, en cuanto entidad accionada y empleador que reconoció la obligación actuarial y solo la saneó parcialmente. También se impartirá una orden instrumental a Colfondos, no porque sea responsable de la mora patronal ni del pago de los aportes omitidos, sino porque ya compareció al trámite, administra la cuenta de ahorro individual, acredita los pagos recibidos, actualiza la historia laboral y debe definir técnicamente la situación pensional de su afiliada. Esta fórmula permite superar la barrera constitucional acreditada sin alterar la distribución legal de responsabilidades entre el empleador y la administradora.
6. Remedios judiciales
88. Es necesario enfatizar que, aunque el sistema pensional y las reglas de financiación de las prestaciones imponen cargas y procedimientos a cargo de empleadores, administradoras y entidades territoriales, tales exigencias no pueden aplicarse de manera tan rígida o fragmentada que terminen desconociendo los derechos fundamentales de quienes reclaman el acceso efectivo a la seguridad social. Cuando la controversia no versa sobre la inexistencia material del derecho, sino sobre mora patronal, deficiencias en la gestión de cobro, inconsistencias de la historia laboral o falta de ejecución de un cálculo actuarial ya reconocido, se activa un deber reforzado de protección en cabeza de las entidades involucradas y del juez constitucional.
89. Los procedimientos administrativos y financieros que estructuran el sistema pensional cumplen fines constitucionalmente relevantes. Sin embargo, su observancia no puede traducirse en la paralización indefinida del acceso a la pensión, ni en la transferencia al afiliado de cargas que el ordenamiento asigna a las administradoras, a los empleadores o a las entidades públicas obligadas a financiar tiempos de servicio. La supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales imponen que esas reglas sean interpretadas y aplicadas de manera compatible con la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a la seguridad social, y no como barreras formales que perpetúen la indefinición prestacional.
90. En el expediente T-11.698.587, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo del señor José Darío Pinto Salazar. En efecto, negó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en una historia laboral insuficientemente depurada, pese a que en el expediente obran elementos consistentes que acreditan la existencia de períodos efectivamente laborados para Ferticol, reclamados incluso dentro del proceso liquidatorio de esa empresa o registrados por el liquidador como pasivo cierto no reclamado. En esas condiciones, la administradora no podía mantener por fuera del cómputo pensional dichos ciclos ni supeditar la definición del derecho del actor al desenlace de controversias administrativas o de recaudo ajenas a su esfera de control.
91. En el expediente T-11.732.539, el municipio de Momil vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Elizabeth Oviedo Ruiz. La entidad territorial reconoció la existencia de la obligación pensional a su cargo y, aunque posteriormente efectuó un pago que Colfondos acreditó en la historia laboral, dejó subsistente un saldo de saneamiento correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08. Además, la administradora informó que el período 01/01/1989 a 30/06/1995 se encuentra reconocido por el municipio y en trámite de pago por FONPET. En ese contexto, no se atribuye a Colfondos la mora patronal ni el pago de los aportes omitidos; sin embargo, su intervención instrumental resulta necesaria para aplicar los pagos que se efectúen, consolidar la historia laboral e informar y decidir técnicamente la situación pensional de la accionante.
92. Por consiguiente, se adoptarán remedios diferenciados, acordes con el grado de certeza alcanzado en cada expediente y con la naturaleza de la barrera constitucional identificada.
93. Primero, se revocarán las decisiones de instancia proferidas dentro de los expedientes T-11.698.587 y T-11.732.539, mediante las cuales se negó o declaró improcedente el amparo, y en su lugar se concederá la tutela de los derechos fundamentales invocados por José Darío Pinto Salazar y Elizabeth Oviedo Ruiz, en los términos precisados en esta providencia.
94. Segundo, respecto del expediente T-11.698.587, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que deje sin efectos la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto de 2025, corrija integralmente la historia laboral del actor con inclusión de los períodos respecto de los cuales obran soportes suficientes en el expediente y expida un nuevo acto administrativo de fondo sobre la solicitud pensional, aplicando la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal. Se advierte que la actuación administrativa subsiguiente no constituye una reapertura plena del debate sobre la titularidad del derecho, sino una actuación de cumplimiento encaminada a reflejar en la historia laboral los ciclos ya acreditados en el proceso y a definir la solicitud prestacional sin supeditarla al recaudo previo de la cartera ni al resultado definitivo del proceso liquidatorio de Ferticol.
95. Tercero, respecto del expediente T-11.732.539, se ordenará al municipio de Momil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, actualice, si fuere necesario, la liquidación del cálculo actuarial pendiente correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08 y, dentro del término máximo de treinta (30) días calendario, adopte todas las medidas administrativas, presupuestales y financieras necesarias para efectuar su pago y consignación por el monto actualizado que técnicamente corresponda al momento de la ejecución de la orden. Cumplida esa actuación, deberá acreditar ante Colfondos, ante la accionante y ante el juez de primera instancia la realización efectiva de la consignación. Además, deberá acreditar las actuaciones adelantadas, dentro de sus competencias, para evitar que el período reconocido y en trámite de pago por FONPET se mantenga como obstáculo para la definición pensional de la accionante.
96. Cuarto, se impartirá a Colfondos S.A. una orden instrumental y limitada a sus competencias. En consecuencia, deberá suministrar al municipio de Momil la información operativa actualizada necesaria para efectuar el pago del cálculo actuarial pendiente; aplicar en la historia laboral de la accionante los valores que reciba por ese concepto; consolidar y comunicar a Elizabeth Oviedo Ruiz el estado actualizado de sus semanas, capital, bono pensional y saldos relevantes; y adoptar, con prelación, la decisión técnica que corresponda sobre su situación pensional, sin exigirle la repetición de actuaciones ya surtidas ni trasladarle cargas administrativas, financieras o de coordinación que no le correspondan.
97. Quinto, se prevendrá a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar prestaciones pensionales con fundamento exclusivo en historias laborales insuficientemente depuradas cuando obren en el expediente elementos serios y verificables sobre períodos laborados no incorporados por mora patronal, inconsistencias de reporte o controversias administrativas entre entidades. Del mismo modo, se prevendrá al municipio de Momil y a Colfondos S.A. para que, en el marco de sus respectivas competencias, se abstengan de trasladar a Elizabeth Oviedo Ruiz las consecuencias de omisiones de financiación, recaudo, actualización, información o gestión administrativa en materia pensional.
98. Sexto, se dispondrá remitir copia de esta providencia a las entidades concernidas para su cumplimiento inmediato y para que, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas internas necesarias para evitar la repetición de las fallas advertidas en esta sentencia.
99. Séptimo, en el expediente T-11.732.539, se revocará la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Elizabeth Oviedo Ruiz, y se negará el amparo del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia.
100. Octavo, se ordenará al municipio de Momil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, actualice, si ello fuere necesario por pérdida de vigencia o ajuste técnico, la autoliquidación del cálculo actuarial pendiente correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08 de Elizabeth Oviedo Ruiz. En todo caso, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la providencia, deberá expedir los actos administrativos, adelantar las operaciones presupuestales y efectuar la consignación o pago correspondiente del cálculo actuarial pendiente, por el monto actualizado que técnicamente corresponda al momento de cumplir la orden. Además, deberá acreditar documentalmente su cumplimiento ante Colfondos S.A., ante la accionante y ante el juez de primera instancia.
101. Noveno, también se ordenará al municipio de Momil que, dentro del mismo término, informe y acredite las gestiones adelantadas, dentro de sus competencias, para evitar que el período 01/01/1989 a 30/06/1995, reconocido por el municipio y en trámite de pago por FONPET según lo informado por Colfondos, se mantenga como obstáculo para la definición pensional de la accionante.
102. Décimo, se ordenará a Colfondos S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministre al municipio de Momil la información operativa actualizada que sea necesaria para efectuar el pago del cálculo actuarial pendiente. Una vez reciba y valide el pago o consignación correspondiente, deberá aplicarlo a la historia laboral de Elizabeth Oviedo Ruiz dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles, informarle por escrito el resultado de esa actualización y consolidarle el estado de sus semanas, capital acumulado, bono pensional, saldos pendientes y requisitos aplicables. Con base en esa información, deberá iniciar de oficio o continuar con prelación el trámite de definición de su situación pensional, sin exigirle la repetición de actuaciones ya surtidas ni trasladarle cargas administrativas, financieras o de coordinación que no le corresponden.
103. Décimo primero, se prevendrá al municipio de Momil y a Colfondos S.A. para que, en el marco de sus respectivas competencias, se abstengan de trasladar a Elizabeth Oviedo Ruiz las consecuencias de omisiones de financiación, recaudo, pago, actualización, información o gestión administrativa en materia pensional.
104. Décimo segundo, se dispondrá que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
IV. RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dentro del expediente T-11.698.587. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de José Darío Pinto Salazar.
Segundo. DESVINCULAR del trámite correspondiente al expediente T-11.698.587 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB-260166 del 13 de agosto de 2025, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por José Darío Pinto Salazar.
Cuarto. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, actualice y corrija integralmente la historia laboral del señor José Darío Pinto Salazar, con inclusión, como mínimo, de los períodos individualizados a su nombre en la prueba allegada en sede de revisión, esto es, los ciclos oportunamente reclamados entre 200907, 200911 y 201003 a 201808, así como los ciclos clasificados como pasivo cierto no reclamado entre 201809 y 202201, sin supeditar esa actualización al recaudo efectivo de la cartera ni al resultado de trámites administrativos o concursales frente al empleador. Para el cumplimiento de esta orden, Colpensiones deberá valorar integralmente los documentos que dan cuenta de los períodos efectivamente laborados, la certificación laboral, el acta de revisión de períodos de seguridad social, la reclamación concursal presentada por la administradora y la información remitida por el liquidador de Ferticol.
Quinto. ORDENAR a Colpensiones que, con fundamento en la historia laboral corregida conforme al numeral anterior y en la totalidad del material probatorio recaudado en sede administrativa y constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo de fondo sobre la solicitud de pensión de vejez formulada por José Darío Pinto Salazar. En esa decisión deberá aplicar la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal y abstenerse de trasladar al afiliado las consecuencias de la depuración de cartera, del trámite liquidatorio de Ferticol o de cualquier controversia administrativa entre entidades. Si de dicha verificación, como de manera consistente lo indica el acervo probatorio obrante en el expediente, se constata el cumplimiento de los requisitos legales, deberá reconocer y pagar la pensión de vejez, incluir al actor en nómina y cancelar las mesadas causadas y demás emolumentos a que haya lugar conforme al régimen aplicable.
Sexto. ORDENAR a Colpensiones que continúe o inicie, según corresponda, las actuaciones de cobro persuasivo, coactivo o de reclamación concursal frente a Fertilizantes Colombianos S.A. -Ferticol- en liquidación, sin que tales actuaciones puedan ser oponibles al actor ni afectar la efectividad del derecho pensional aquí protegido.
Séptimo. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil dentro del expediente T-11.732.539. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Elizabeth Oviedo Ruiz, y NEGAR el amparo del derecho de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Octavo. ORDENAR al municipio de Momil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, actualice, si ello fuere necesario por pérdida de vigencia o ajuste técnico, la autoliquidación del cálculo actuarial pendiente correspondiente a los períodos 1995-07 y 1995-08 de Elizabeth Oviedo Ruiz. En todo caso, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, deberá expedir los actos administrativos, adelantar las operaciones presupuestales y efectuar la consignación o pago correspondiente del cálculo actuarial pendiente, por el monto actualizado que técnicamente corresponda al momento de cumplir la orden, acreditando documentalmente su cumplimiento ante Colfondos S.A., ante la accionante y ante el juez de primera instancia. Dentro del mismo término, deberá informar y acreditar las gestiones adelantadas, dentro de sus competencias, para evitar que el período 01/01/1989 a 30/06/1995, reconocido por el municipio y en trámite de pago por FONPET según lo informado por Colfondos, se mantenga como obstáculo para la definición pensional de la accionante.
Noveno. ORDENAR a Colfondos S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre al municipio de Momil la información operativa actualizada que sea necesaria para efectuar el pago del cálculo actuarial pendiente. Una vez reciba y valide el pago o consignación correspondiente, deberá aplicarlo a la historia laboral de Elizabeth Oviedo Ruiz dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles, informarle por escrito el resultado de esa actualización y consolidarle el estado de sus semanas, capital acumulado, bono pensional, saldos pendientes y requisitos aplicables. Con base en esa información, deberá iniciar de oficio o continuar con prelación el trámite de definición de su situación pensional, sin exigirle la repetición de actuaciones ya surtidas ni trasladarle cargas administrativas, financieras o de coordinación que no le corresponden.
Décimo. PREVENIR al municipio de Momil y a Colfondos S.A. para que, en el marco de sus respectivas competencias, se abstengan de trasladar a Elizabeth Oviedo Ruiz las consecuencias de omisiones de financiación, recaudo, pago, actualización, información o gestión administrativa en materia pensional.
Décimo primero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 1-2.
[2] Expediente digital, archivo “pago_actuarial2026052512365(1).pdf”, p. 2.
[3] Expediente digital, archivo “2_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-1.pdf”
[4] Expediente digital, archivo “6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf” (Anexo 1, Cédula de ciudadanía, p. 1; y Anexo 2, Certificación expedida por el Director Administrativo de Ferticol, p. 2).
[5] Expediente digital, archivo “2026_5740489_3.pdf” (Reporte oficial de Semanas Cotizadas en Pensiones), en cuyo resumen final consolida 910,14 semanas.
[6] Expediente digital, archivo ‘2026_5740489_RESOLUCION SUB 260166.pdf’, p. 1.
[7] Expediente digital, archivo “15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf”, pp. 1, 2 y 5 (Sentencia de primera instancia).
[8] Expediente digital, archivo “2_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-1.pdf”.
[9] Ibidem.
[10] 15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf
[11] Expediente digital, archivo “5_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-4.pdf”, p. 3.
[12] Expediente digital, archivo “15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf”.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital, archivo “15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf”, p. 1.
[16] Expediente digital, archivo “5_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-4.pdf”, p. 2.
[17] Ibidem
[18] Expediente digital, archivo “04Auto_de_pruebas_exp._T-11.698.587_-_AG_06-03-26_.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “Auto de vinculación a Colfondos T-11732539.docx”.
[20] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 1-2.
[21] Expediente digital, archivo “pago_actuarial2026052512365(1).pdf”, p. 2.
[22] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 1-2.
[23] Expediente digital, archivo “pago_actuarial2026052512365(1).pdf”, p. 2.
[24] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “06SENTENCIA.pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “08SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[27] Expediente digital, archivo “04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “Respuesta José Darío Pinto (1).pdf”, p. 1.
[29] Expediente digital, archivo “DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”, p. 1.
[30] Expediente digital, archivo “92154d6a-755a-4667-a786-e92303f936b6.pdf”, p. 5.
[31] Expediente digital, archivo “04Auto_de_pruebas_exp._T-11.698.587_-_AG_06-03-26_.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “e41a5b28-6179-4f41-871e-bfddf02ea6d8.pdf”, p. 4.
[33] Expediente digital, archivo “DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”, p. 1.
[34] Expediente digital, archivo “DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”, pp. 1-2.
[35] Expediente digital, archivo “d750e027-63ea-4694-ac15-9fa028ae1c12 (1).pdf”.
[36] Expediente digital, archivo “6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “Auto de vinculación a Colfondos T-11732539.docx”.
[38] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 2-4.
[39] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 1-2.
[40] En tal sentido, véanse, entre otras, las sentencias T-241 de 2017, T-572 de 2023 y T-241 de 2025.
[41] Sobre el particular, véanse las sentencias T-483 de 2015, T-046 de 2019, T-572 de 2023 y T-241 de 2025. En estas providencias la Corte reiteró que, en materia pensional, el examen de subsidiariedad no se agota en la constatación formal de la existencia de medios ordinarios de defensa, sino que exige valorar las circunstancias concretas del accionante, entre ellas su edad, estado de salud, situación económica, diligencia desplegada y el grado de certeza que arroja el expediente sobre la titularidad material del derecho reclamado.
[42] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 1-2.
[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021. En esa providencia, la Sala Plena reiteró la especial relevancia constitucional de la información laboral y pensional para la efectividad de los derechos a la seguridad social y al habeas data, y precisó que las inconsistencias o alteraciones injustificadas en la historia laboral no pueden trasladarse al afiliado ni bloquear el acceso a la definición de su derecho pensional.
[44] Corte Constitucional, sentencias T-483 de 2015, T-241 de 2017 y T-572 de 2023. En estas providencias la Corte reiteró que, por regla general, la acción de tutela no sustituye los medios ordinarios para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, pero procede excepcionalmente cuando el accionante ha desplegado una diligencia mínima para la satisfacción de su derecho, la controversia compromete de manera relevante su mínimo vital o su vida digna y el medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias concretas del caso. Así mismo, precisó que el análisis de subsidiariedad no puede agotarse en la constatación formal de la existencia del proceso ordinario, sino que exige valorar la intensidad del riesgo constitucional y la razonabilidad de imponer al accionante la carga de soportar un litigio prolongado.
[45] Sobre la improcedencia de trasladar al afiliado las consecuencias de la mora patronal o de inconsistencias administrativas que bloquean injustificadamente el acceso a la pensión, véase la Sentencia T-572 de 2023.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2017, T-254 de 2018, T-572 de 2023 y T-043 de 2025, en las que se reiteró que la mora del empleador en el pago de aportes pensionales no puede oponerse al trabajador y que corresponde a las administradoras ejercer las facultades de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, sin trasladar al afiliado las consecuencias de su inacción.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021, en la que se reiteró que las administradoras tienen el deber de custodiar, conservar y actualizar de manera cierta, precisa y completa la información de la historia laboral; y Sentencia T-043 de 2025, que reafirmó que no es admisible suprimir semanas de cotización por la sola existencia de mora patronal y que los errores o faltas administrativas ajenos al afiliado no pueden convertirse en barreras de acceso a la pensión.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2025.
[49] Sobre la improcedencia de supeditar la definición del derecho pensional del afiliado al resultado previo de gestiones de cobro contra el empleador, véanse las sentencias T-572 de 2023 y T-043 de 2025.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2023 y T-241 de 2025. En estas providencias la Corte reiteró que las controversias administrativas, financieras o de coordinación entre entidades del sistema pensional —incluidas las relativas a bonos pensionales, títulos pensionales, cálculos actuariales o mecanismos equivalentes de financiación— no son oponibles al afiliado cuando el tiempo de servicios está acreditado, y que la falta de gestión interinstitucional no puede convertirse en una barrera indefinida para el acceso a la pensión.
[51] En la Sentencia T-585 de 2023, la Corte concluyó que Colfondos y el municipio de Toluviejo vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al trasladarle las consecuencias de la inadecuada gestión del bono pensional y negar el acceso a la prestación con base en esa traba administrativa, pese a estar acreditado el tiempo de servicios y el requisito de edad.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2025.
[53] Expediente digital, archivo “2026_5740489_RESOLUCION SUB 260166.pdf”, p. 1.
[54] Expediente digital, archivo “Escrito Presentación De Crédito FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A. (1).pdf”, p. 4.
[55] Expediente digital, archivo “DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”.
[56] Ibidem
[57] Expediente digital, archivo “6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf” (Anexo 4)
[58] Expediente digital, archivo “DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”.
[59] Expediente digital, archivo “Escrito Presentación De Crédito FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A. (1).pdf”, p. 2.
[60] Expediente digital, archivo “2026_5740489_3.pdf” (Reporte técnico de depuración de semanas cotizadas de Colpensiones).
[61] Expediente digital, archivo “Respuesta José Darío Pinto (1).pdf”, p. 1.
[62] Expediente digital, archivo “6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf”.
[63] Expediente digital, archivo “3_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-2.pdf”.
[64] Expediente digital, archivo “2_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-1.pdf” (Anexo 4: Acta de revisión de periodos) y archivo “DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”.
[65] Expediente digital, archivo “DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf”, p. 1-2
[66] Expediente digital, archivo “2026_5740489_3.pdf”; archivo “2026_5740489_RESOLUCION SUB 260166.pdf”; y archivo “15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf”
[67] Expediente digital, archivo “Respuesta José Darío Pinto (1).pdf”, p. 1; y archivo “DX JOSE DARIO PINTO (1).pdf”, p. 2-3.
[68] Expediente digital, archivo “_11732539_2025-10-29_OVIEDO RUIZ ELIZABETH_45_REV.pdf”, derecho de petición del 18 de agosto de 2025, respuesta del municipio de Momil del 11 de septiembre de 2025 y autoliquidación de cálculo actuarial.
[69] Expediente digital, archivo “_11732539_2025-10-29_OVIEDO RUIZ ELIZABETH_45_REV.pdf”, respuesta del municipio de Momil del 11 de septiembre de 2025.
[70] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 1-2.
[71] Expediente digital, archivo “Aporte acreditado de calculo actuarial(1).pdf”, p. 1.
[72] Expediente digital, archivo “pago_actuarial2026052512365(1).pdf”, p. 2.
[73] Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2023 y T-241 de 2025
[74] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 2-4.
[75] Expediente digital, archivo “_11732539_2025-10-29_OVIEDO RUIZ ELIZABETH_45_REV.pdf”, certificado del Sisbén, declaración extraproceso e historia clínica de la señora Orlanda Isabel Ruiz Barroso.
[76] Expediente digital, archivo “Reporte dias Acreditados (100)(1).pdf”, p. 1.
[77] Expediente digital, archivo “pago_actuarial2026052512365(1).pdf”, p. 2.
[78] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf”, pp. 2-4.