T-186-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-186/26
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Caso en que la infraestructura es inadecuada/DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas
(...) las condiciones mínimas exigibles a un entorno educativo deben asegurar que los niños, niñas y adolescentes gocen de un entorno saludable y seguro, con posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formación que aporten a su proceso de aprendizaje. En consecuencia, es inaceptable que los menores de edad reciban sus clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarmas de colapso o que pongan en riesgo otros derechos fundamentales como su salud o su integridad física.
DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de su desarrollo armónico e integral
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección/ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Consagración constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
EDUCACIÓN-Derecho fundamental y servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Dimensiones
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos
DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Instalaciones adecuadas
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligación del Estado
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T- 186 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.666.543
Asunto: Acción de tutela presentada por la Procuraduría Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia, Amazonas y el Procurador Regional de Instrucción del Amazonas, como agentes oficiosos de los estudiantes del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis contra el Departamento del Amazonas, el Ministerio de Educación Nacional, la Asamblea Departamental del Amazonas, el Municipio de Puerto Nariño, y el Concejo Municipal de Puerto Nariño.
Tema: Infraestructura educativa.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Lina Marcela Escobar Martínez y Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, Amazonas en el caso de la Procuraduría Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia, Amazonas y el Procurador Regional de Instrucción del Amazonas en calidad de agentes oficiosos de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO, en contra de la Gobernación del Amazonas y otras autoridades.
El 9 de septiembre de 2025, la Procuraduría Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia y el Procurador Regional de Instrucción del Amazonas, en calidad de agentes oficiosos de los estudiantes de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Amazonas, la Asamblea Departamental del Amazonas, el Municipio de Puerto Nariño y el Concejo Municipal, por la presunta vulneración del derecho a la educación de los 386 niños, niñas y adolescentes matriculados en la institución. Los accionantes señalaron que desde noviembre de 2022 las autoridades se comprometieron a realizar la construcción de una nueva sede educativa para superar las condiciones deficientes de infraestructura de la sede antigua, y que los estudiantes permanecían recibiendo clases en condiciones de riesgo asociadas a la susceptibilidad del terreno a movimientos en masa, deficiencias en el sistema eléctrico, baterías sanitarias parcialmente funcionales y ausencia de espacios de esparcimiento adecuados. En su contestación, el Departamento del Amazonas señaló que el contrato celebrado para la construcción de la nueva sede había sido liquidado ante el bajo nivel de ejecución del contratista, que había adelantado un contrato de mejoras sobre la sede antigua con el fin de mitigar los riesgos existentes y que los estudiantes habían continuado asistiendo a clases conforme al cronograma académico, por lo que la adopción de esas medidas preventivas excluía cualquier vulneración del derecho a la educación.
La Corte señaló que el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes exige que las instituciones educativas cuenten con condiciones mínimas que garanticen su ejercicio en las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. La dimensión de disponibilidad impone al Estado el deber de garantizar no solo la existencia formal de una institución educativa, sino que esta cuente con edificios en condiciones aptas, instalaciones sanitarias funcionales, sistemas eléctricos adecuados, espacios para la recreación y condiciones de seguridad que no pongan en riesgo la vida e integridad de los estudiantes, estándar que se aplica tanto a la sede definitiva como a cualquier espacio que opere como sede transitoria. En ese sentido, la Sala evidenció que, si bien la obra de mejoras constituyó un avance, la sede antigua no satisface los estándares mínimos para operar como espacio transitorio, pues persisten deficiencias en el sistema eléctrico y de ventilación, en las baterías sanitarias, en el mobiliario y en la cancha polideportiva, y el terreno presenta condiciones de susceptibilidad a movimientos en masa que exigen medidas de prevención y seguimiento. Asimismo, precisó que las acciones sobre la sede antigua no constituyen una protección definitiva al derecho a la educación, pues debido a la legítima expectativa de los estudiantes de contar con una sede nueva —adquirida hace más de tres años— y a las condiciones intrínsecas del terreno actual, su garantía efectiva solo puede materializarse mediante la entrega de una sede definitiva que ofrezca mejores condiciones. En ese marco, sostuvo que la demora injustificada del Departamento en actuar, habiendo sido informado de la problemática desde noviembre de 2022, constituye en sí misma una vulneración del derecho, con independencia de que el servicio educativo no hubiera sido formalmente interrumpido.
Con base en lo anterior, la Sala revocó el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo y concedió la tutela. Impartió órdenes al Departamento del Amazonas dirigidas a garantizar las condiciones mínimas de la sede antigua durante el período de transición y a asegurar la construcción y entrega de la nueva sede dentro del plazo comprometido, con las condiciones técnicas y pedagógicas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación. Asimismo, ordenó a la Asamblea Departamental del Amazonas, a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Puerto Nariño concurrir, en el marco de sus respectivas competencias, en el acompañamiento y seguimiento de ambos procesos, y al Ministerio de Educación Nacional ejercer sus funciones de inspección y vigilancia sobre las condiciones de la institución.
II. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Desde el año 2020, la sede del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO, ubicada en la zona urbana de Puerto Nariño, Amazonas[1], presentaba “deterioro estructural, distribución inadecuada de espacios, riesgo de deslizamiento, falta de accesibilidad para personas con movilidad reducida y el incumplimiento de normas técnicas exigidas para instituciones educativas”[2].
2. Por ello, en el marco del retorno a la presencialidad académica después de la pandemia de COVID-19, y como parte del Plan de Desarrollo Departamental “Amazonas Progresando con Equidad 2020-2023”[3], la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Departamento, la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, el municipio de Puerto Nariño y el rector de la institución educativa formularon, el 21 de noviembre de 2022, un proyecto de inversión departamental para la construcción de una nueva sede educativa[4].
3. La formulación de este proyecto se sustentó en las fallas estructurales descritas con anterioridad, en “la existencia de espacios deficientes para la formación y el desarrollo de competencias básicas de los niños, niñas y adolescentes”, y en los efectos nocivos derivados de estas condiciones, como la deserción escolar y los bajos niveles de calidad educativa[5].
4. La Asamblea Departamental del Amazonas autorizó al gobernador del Departamento –mediante la Ordenanza No. 036 de 16 de diciembre de 2022– a celebrar un empréstito interno[6] exclusivamente para la construcción de la nueva sede[7]. Con dicha aprobación, el 24 de abril de 2023, se celebró el contrato interadministrativo No. 001008 de 2023[8] entre el Departamento del Amazonas y la empresa Amazonas Desarrollo Inteligente ADI S.A.S., para adelantar la construcción de un nuevo colegio. La nueva sede contemplaba la construcción de 12 aulas, biblioteca, sala TIC, cocina-comedor, baterías sanitarias, placa polideportiva cubierta, zonas verdes, subestación eléctrica y accesos y espacios para personas con movilidad reducida[9].
5. Para la ejecución del proyecto, la Empresa ADI S.A.S. E.S.P celebró el contrato No. 040 de 2023 con el Consorcio INEAGRO. Dentro de este contrato se estimó un plazo de 16 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, con fecha de terminación para el 31 de diciembre de 2023[10].
6. A corte de septiembre de 2025, la obra se encontraba totalmente paralizada y los estudiantes permanecían en la sede actual, la cual presentaba graves deficiencias estructurales y funcionales, según los estudios técnicos practicados previo a la celebración del contrato.
B. Pretensiones y solicitudes de la demanda
7. El 9 de septiembre de 2025, la Procuraduría Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia, Amazonas, junto al Procurador Regional de Instrucción del Amazonas, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Amazonas, la Asamblea Departamental del Amazonas, el Municipio de Puerto Nariño y el Concejo Municipal de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO[11].
8. En su escrito sostuvo que, debido a la ausencia de acciones efectivas por parte de la administración para llevar a cabo la nueva sede, las clases se seguían “impartiendo en una infraestructura que presenta salones reducidos, problemas de humedad, sobrecupo, deterioro físico, falta de accesibilidad para personas con discapacidad, y ausencia de condiciones mínimas de ventilación, iluminación y saneamiento básico”[12]. Manifestó que esas condiciones impactaban directamente el rendimiento académico, la salud y el bienestar de los estudiantes, comprometiendo el ejercicio de su derecho a la educación en condiciones dignas[13].
9. A juicio del Ministerio Público, el retraso significativo de la obra, estimado en aproximadamente 635 días (21 meses), había generado “un contexto de incertidumbre contractual y administrativa”, pues, a la fecha de interposición de la tutela, no existía “claridad sobre las acciones concretas que están adoptando las autoridades para garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en la institución, ni sobre las condiciones reales en las que se está prestando el servicio educativo”[14].
10. Debido a ello, solicitó que: (i) se declare la vulneración de los derechos a la vida, integridad personal, educación, salud, desarrollo integral, igualdad, protección especial y educación en condiciones dignas de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO; (ii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Amazonas, a la Asamblea Departamental del Amazonas, a la Alcaldía de Puerto Nariño y al Concejo Municipal de Puerto Nariño, en el marco de sus competencias, garantizar de manera inmediata, efectiva y continua el derecho fundamental a la educación de los estudiantes del Colegio INEAGRO, mediante la adopción de medidas urgentes que aseguren la prestación del servicio educativo en condiciones dignas, seguras y adecuadas, especialmente frente al riesgo geológico identificado; (iii) se ordene la reactivación inmediata del proyecto de la construcción de la nueva sede educativa, o en su defecto, la contratación de un nuevo ejecutor en un plazo no superior a 30 días, bajo la supervisión directa la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; (iv) se ordene la adecuación urgente de espacios provisionales en un plazo no superior a 15 días hábiles, que cumplan con los estándares mínimos de infraestructura, ventilación, iluminación, seguridad, accesibilidad y dotación pedagógica, para garantizar la continuidad del proceso educativo mientras se culmina la obra; (v) se ordene a la Gobernación, a la empresa contratista y a la Asamblea Departamental presentar ante el juez un informe detallado sobre el estado de la obra, las razones de los retrasos, las acciones correctivas y un nuevo cronograma de ejecución; (vi) se ordene la asignación prioritaria de recursos presupuestales y administrativos para la culminación de la obra y se establezca un plan de seguimiento; (vii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional implementar un plan de acompañamiento pedagógico y psicosocial para los estudiantes afectados; y (viii) se ordene a la Alcaldía de Puerto Nariño, al Concejo Municipal y a la Asamblea Departamental activar mecanismos de participación ciudadana, incluyendo mesas de seguimiento con padres de familia, docentes, estudiantes y organizaciones indígenas, para garantizar transparencia y corresponsabilidad en la ejecución del proyecto.
C. Trámite y decisión de única instancia
11. En contestación de la demanda, el Gobernador del Amazonas solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que, a corte del 23 de septiembre de 2025, se encontraba en ejecución el contrato de obra No. 1755-2025 del 19 de junio de 2025, cuyo objeto era el “Mejoramiento de la Institución José Celestino Mutis”. Sostuvo que dicho contrato tenía como propósito garantizar condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad para la comunidad educativa administrativa[15], que contaba con acta de inicio del 4 de agosto de 2025 y un plazo de ejecución no superior a 60 días capaz de dar pronta respuesta a la situación de riesgo alertada[16].
12. Indicó que, debido a la actual existencia y puesta en marcha de una obra dirigida a garantizar el mejoramiento de la sede actual, las pretensiones formuladas por la Procuraduría no debían prosperar, en tanto: (i) no resultaba pertinente hablar de demolición o construcción de una nueva sede, en la medida en que “el proceso contractual tiene naturaleza de rehabilitación y adecuación de inmuebles preexistentes, conforme lo establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”, y (ii) a la fecha de contestación, la obra de mejoras presentaba un avance del 35%, lo cual evidenciaba un cumplimiento de actividades orientado a mitigar los riesgos estructurales y sanitarios identificados en el diagnóstico técnico denominado Metodología General Ajustada (MGA)[17].
13. Adicionalmente, argumentó que, si bien la sede principal presentaba condiciones derivadas de fenómenos naturales propios de la región —como la remoción de masas y el asentamiento diferencial—, esta situación no debía entenderse como una inacción administrativa ni como una amenaza inmediata e inminente a los derechos de los alumnos. A su juicio, en los sectores de la institución donde se evidenció afectación por remoción de terreno y fisuras, se adelantaban gestiones dirigidas a mitigarlas[18].
14. Sobre la prestación del servicio de educación en condiciones óptimas indicó que, “con recursos ejecutados por fondos de servicios educativos de la institución[19], se restableció el fluido eléctrico de algunas aulas, se instalaron tomacorrientes, interruptores, se repararon e instalaron ventiladores de techo y bombillos. Además, dentro de las compras para la vigencia de 2025, se incluyó ventiladores, cable e insumos pertinentes para continuar la mejora de las aulas y sus condiciones de iluminación y ventilación”[20]. De tal manera, la administración ha desplegado acciones progresivas, planificadas y verificables que permiten garantizar condiciones dignas durante la prestación del servicio educativo[21].
15. En relación con la construcción de la nueva sede, resaltó que, por medio de la Resolución No. 2902 de 13 de agosto de 2025, se liquidó unilateralmente el contrato inicialmente suscrito[22] debido a que la empresa responsable de su ejecución, dentro del periodo acordado, solo había ejecutado el 24,33% del proyecto[23]. Sostuvo que la administración “tomó todas las medidas necesarias y pertinentes para exigir al contratista la ejecución del contrato, al no poderse hacer jurídicamente nada más que lo que permiten las leyes contractuales en Colombia, actuó con decisión y responsabilidad y liquidó unilateralmente el contrato”[24]. Asimismo, expuso que, en la actualidad, se encontraba adelantando los trámites jurídicos, administrativos, financieros y contractuales para iniciar la convocatoria pública para la terminación de la sede[25].
16. Argumentó que resultaba imposible adelantar la contratación de un nuevo ejecutor del contrato en el término de 30 días solicitado por los agentes oficiosos, en atención a los plazos propios que rigen la contratación estatal. No obstante, expuso que podía tenerse certeza de que el proyecto se llevaría a cabo en tanto de los recursos del empréstito celebrado para la contratación el 50% restante aún reposaba en la entidad financiera responsable, adicional al valor del 50% del anticipo que debía ser reintegrado por el contratista incumplido.
17. Finalmente, afirmó que la Gobernación había realizado mesas con veedurías ciudadanas, acompañadas con las autoridades pertinentes, para dar respuesta a la problemática, y allegó las invitaciones correspondientes a los días 19 de octubre de 2024, 26 de noviembre de 2024 y 19 de febrero de 2025, con la presencia de todos los concejales de la municipalidad[26].
D. Actuaciones realizadas durante el trámite adelantado ante el juez de instancia
18. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia resolvió: (i) admitir la acción de tutela[27]; (ii) vincular al presente proceso a la Rectora de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO de Puerto Nariño Amazonas, la Asociación de padres de familia de la Institución y la empresa Amazonas Desarrollo Inteligente -ADI S.A.S. ESP[28]; y (iii) oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Leticia para que remitiera el expediente de la tutela que tramitó en enero de 2025, en la que se solicitaba la reactivación de la obra de la nueva sede[29].
19. Con posterioridad, el 29 de septiembre de 2025, emitió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela. A su juicio, según lo aportado en el expediente “la prestación del servicio de educación no se ha interrumpido, y los estudiantes continúan recibiendo clases en la antigua sede, cumpliéndose con normalidad el calendario escolar”. De ese modo, “si bien es cierto que dicho lugar se encuentra en una zona de remoción de masas, también lo es que esta situación obedece a fenómenos naturales propios de la región y no existe prueba sumaria que indique [que] esto representa una amenaza inmediata e inminente que ponga en riesgo la seguridad de los [niños, niñas y adolescentes] (NNA) de la institución educativa”[30].
20. Según el juez, “la entidad territorial de manera efectiva tomó medidas frente al mejoramiento de la sede antigua de la institución educativa con la suscripción del contrato de obra 1755-2025 de junio de 2025, encaminado en su totalidad a superar las deficiencias y garantizar condiciones de seguridad y habitabilidad para los NNA y comunidad educativa”[31]. En consecuencia, la solicitud de una sede provisional carecía de objeto, en tanto se habían adoptado acciones pertinentes para intervenir la infraestructura del colegio y que, ante la no acreditación de un riesgo inminente sobre la seguridad, existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo en la jurisdicción contenciosa administrativa.
21. El 06 de octubre de 2025, la Procuraduría Judicial I de Conciliación Administrativa de Leticia, Amazonas y el Procurador Regional de Instrucción del Amazonas presentaron escrito de impugnación, en el que sostuvieron que el fallo de primera instancia se centró en la continuidad del calendario escolar y en la ejecución parcial de obras de mejoramiento, pero omitió “valorar adecuadamente el riesgo de remoción de masas, el cual está técnicamente documentado en la MGA del proyecto”[32]. Expusieron que la situación del Colegio se trataba de un riesgo latente, persistente y potencialmente catastrófico, que imponía la necesidad de adoptar acciones de protección inmediata.
22. A su juicio, el perjuicio irremediable al que estaban expuestos los estudiantes no podía ser superado con “pañitos de agua tibia”, bajo el argumento de que no se podía invertir en instalaciones que serían, en el futuro, reemplazadas por una nueva construcción. Argumentaron que “el principio de precaución exige que las autoridades adopten medidas urgentes para evitar daños irreparables, incluso si el riesgo no se ha materializado”[33], y que el riesgo geológico evidenciado en el MGA constituía un perjuicio irremediable en términos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
23. Conforme a lo anterior, solicitaron al juez de tutela que, más allá de entrometerse en asuntos contractuales, interviniera en procura de la protección de los menores de edad, y determinara la fijación de parámetros y plazos que orientaran la actuación de las autoridades. Explicaron que “las medidas provisionales evitan que el año escolar se convierta en un sacrificio de salud y dignidad; [y] el plan y seguimiento transforman promesas en responsabilidades verificables”[34]. Asimismo, enfatizaron que, en su mayoría, los estudiantes que asistían a esta institución pertenecían a comunidades indígenas que enfrentaban barreras estructurales agravadas por el abandono estatal e incluyeron fotografías de la institución, reiterando que esta no se encontraba en condiciones adecuadas para la prestación del servicio educativo en condiciones dignas[35].
24. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de auto de 14 de noviembre de 2025, decidió anular lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia[36]. Sostuvo que el juzgado omitió vincular al proceso a la Secretaría de Educación Departamental, a la Secretaría de Planeación y a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres del Amazonas, como autoridades concernientes dentro del proceso en curso. Además, recalcó que el juez de instancia desconoció las pautas requeridas para entender superado el criterio de subsidiariedad en casos como el estudiado. Citó la sentencia T-142 de 2024 para explicar que es competencia de los jueces analizar la amenaza al derecho a la educación de los niños que estudian en instituciones afectadas, con el fin de garantizar la prestación del servicio en condiciones adecuadas y dignas[37]. Finalmente, expuso que, en situaciones de riesgo, la vía contencioso-administrativa no es idónea para resolver las controversias, y la tutela procede en los casos en los que se solicita la protección del derecho a la educación de los niños por deficiencias en la infraestructura educativa[38].
25. Conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito emitió nuevamente decisión el 10 de diciembre de 2025, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada. En esta providencia, explicó que, por medio de Auto del 18 de noviembre de 2025, vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Departamental, a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres del Amazonas y a la Secretaría de Planeación Departamental. Adicionalmente, comisionó a la Gobernación del Amazonas con el fin de que designara “el personal de ingeniería civil y/o personal de la Unidad de la Gestión de Riesgos, con la finalidad de realizar los estudios correspondiente sobre si la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis- INEAGRO cumple los estándares mínimos de infraestructura, ventilación, iluminación, seguridad, accesibilidad y dotación, e indiquen si el lugar donde actualmente reciben clases los NNA de dicha institución está en riesgo de deslizamiento, así como en peligro inminente debido a la presunta remoción de masas”[39].
26. Sostuvo que, en el informe técnico fechado del 25 de noviembre de 2025, la directora de estructura del Departamento de Infraestructura Departamental informó al despacho que: (i) “durante la verificación en campo no se encontró evidencia de riesgo de deslizamiento o procesos activos de remoción en el área donde funcionan actualmente las aulas y actividades pedagógicas” [40]; (ii) “en la inspección visual en el terreno se observó que no se encontraron grietas en el terreno, subsidencia ni señales típicas de movimientos de masa, y que las construcciones en uso no presentan riesgos estructurales compatibles con afectación por deslizamiento tales como fisuras diagonales en muros estructurales, puertas o ventanas descuadradas por deformación del terreno o hundimiento de cimentaciones” [41]; (iii) “las afectaciones observadas en las aulas antiguas se asocian a deterioro por edad, humedad y corrosión, no a afectaciones geotécnicas”[42], y (iv) no existían condiciones de riesgo generalizadas que impidieran el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, debido a que se adelantaba un proyecto de obras de mejoramiento encaminado a superar las deficiencias técnicas.
27. Por lo anterior, determinó que “no existe riesgo de deslizamiento de masas en las zonas utilizadas para labores académicas”[43], y que “si bien existe riesgo estructural, el mismo no representa un peligro para la comunidad estudiantil dado que las zonas afectadas no se encuentran en uso, y dicha área actualmente se encuentra aislada de la población estudiantil y delimitada para futura demolición”[44].
28. En ese sentido, el juez afirmó que “no se evidencia que los estudiantes tomen sus clases en situaciones indignas e inseguras que atenten contra su desarrollo físico y emocional, como lo describen los actores, y en el evento que así lo fuese, es claro que la entidad territorial de manera efectiva tomó medidas frente al mejoramiento de la sede antigua de la institución educativa con la suscripción del contrato de obra 1755-2025 del 19 de junio de 2025, encaminado en su totalidad a superar las deficiencias y garantizar las condiciones de seguridad y habitabilidad para los NNA y comunidad educativa en general”[45].
29. Frente a las otras pretensiones presentadas por los accionantes, afirmó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el asunto, pues “en principio el juez de tutela no tiene la facultad de ordenar gastos que modifiquen las normas del presupuesto ni inmiscuirse en conflictos de carácter económicos, más aún cuando no se avizora una desidia por parte de la entidad responsable”[46].
30. Por último, resaltó que varias solicitudes presentadas por la Procuraduría no eran oportunas, en tanto esta autoridad, en calidad de ente de control, estaba “facultada para ejercer labores de control y vigilancia (…) sobre la administración de recursos públicos de manera directa”[47], de modo que, de ser necesario esta autoridad puede iniciar acciones disciplinarias sin necesidad de acudir al juez de tutela. Conforme a ello, en el numeral segundo de su providencia exhortó a la Procuraduría General de la Nación Regional Amazonas para que realizará las acciones preventivas a lugar respecto a la ejecución del proyecto[48].
E. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
31. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y por medio del Auto del 18 de diciembre de 2025[49] la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo escogió para su revisión[50].
32. Mediante Auto del 11 de febrero de 2026[51] el despacho sustanciador solicitó pruebas a la Gobernación del Amazonas[52], la Rectora del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis[53], la Procuraduría Judicial I para asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia, Amazonas[54] y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[55], con el objetivo de obtener elementos suficientes para proferir el fallo. En esta providencia indagó por: (i) los avances y resultados del contrato de obra No. 1755-2025 de 19 de junio de 2025, enfocado en las mejoras en la sede actual del Colegio; (ii) las acciones adelantadas para culminar el contrato de la nueva sede del Colegio Agropecuario José Celestino Mutis; (iii) la participación de la comunidad educativa en los procesos de contratación discutidos; (iv) la situación en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes que asisten a la institución educativa; y (vi) los estándares de infraestructura presentes en la sede donde permanecen los estudiantes de la institución.
33. El 17 de febrero de 2026, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo presentó ante la Corte Constitucional un memorial mediante el cual solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles para cumplir la visita e inspección técnica ordenadas. Explicó que la totalidad de sus ingenieros estructurales y patólogos había sido desplazada a zonas afectadas por la emergencia climática en distintos departamentos del país, lo que hacía imposible trasladar el equipo idóneo dentro del término inicial de cinco (5) días hábiles. Asimismo, advirtió que una inspección técnica rigurosa no puede realizarse de manera apresurada ni por personal no calificado, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y la verdad procesal, resultaba necesario contar con un plazo adicional[56].
34. Por medio de Auto de 2 de marzo de 2026 la Sala de Revisión concedió el término de prórroga solicitado por la Unidad[57] y suspendió el proceso por el periodo de un (01) mes con el fin de poder estudiar a profundidad la totalidad de las pruebas presentadas al momento de decidir el asunto[58].
35. La Secretaría General de la Corte Constitucional emitió el 16 de abril de 2026 informe de cumplimiento de los autos de pruebas del 11 de febrero y 2 de marzo de 2026[59]. En este constató recibir las pruebas solicitadas a las autoridades, así como dos intervenciones por una parte vinculada en el proceso.
F. Respuestas e intervenciones a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión.
Gobernación del Amazonas
36. A través de oficio del 16 de febrero de 2026[60], el Gobernador del Departamento del Amazonas, dio respuesta a la información solicitada por el despacho sustanciador. En esta, explicó que el contrato de obra No. 1755 de 2025 fue entregado a satisfacción alcanzando un avance tanto físico como financiero[61] del 100%, y adjuntó fotografías del cambio de cubierta, del ajuste de las instalaciones del área administrativa, laboratorios y baños. Asimismo, expuso que las actividades programadas en relación con la cobertura de electricidad del instituto “no fueron ejecutadas dentro del objeto del contrato, debido a la complejidad técnica”[62] pero no afectaron la ejecución contractual al finalizar la obra[63].
37. Sobre el contrato para terminar la nueva sede explicó que se encontraba radicado en el Banco de Proyectos del Sistema General de Regalías (SGR) en espera a la verificación de requisitos, para posterior proceso de viabilidad y aprobación[64]. Asimismo, indicó que el proyecto sería financiado en un 40% por los recursos del empréstito de la Gobernación y 60% recursos del SGR[65]. Según esta nueva propuesta contractual, la nueva sede será construida en un periodo de 12 meses desde la suscripción del acta de inicio. Además, contará con 6 módulos de salones, 4 módulos de baños, 1 módulo de comedor, 1 módulo administrativo, 1 módulo administrativo; 1 módulo de aula multipropósito y una cancha cubierta.
38. El Gobernador evidenció que el proyecto de las obras complementarias de la institución fue socializado con la comunidad del Municipio el 28 de noviembre de 2025[66], y manifestó que la Secretaría de Educación Departamental adoptó medidas administrativas, técnicas y preventivas como la implementación del plan de contingencia y el manejo preventivo de riesgos para garantizar la correcta prestación del servicio educativo en la institución durante la implementación de la obra de mejoras.
39. En el marco del Plan de Contingencia expuso que el bloque de laboratorios de física y baños había quedado inoperativo debido a su mala condición. En ese sentido, a su juicio, “con el encerramiento del bloque a intervenir” la administración había mitigado “los riesgos que pueden comprometer al personal estudiantil y cuerpo docente y administrativo de la sede”[67]. Asimismo, informó que en el bloque del área administrativa se había adelantado un traslado del personal administrativo y docente a aulas que no estaban siendo utilizadas por los estudiantes.
40. Finalmente, indicó que la continuidad estudiantil no se afectó en lo más mínimo, que se realizó un seguimiento técnico y una supervisión permanente de las áreas intervenidas. A su juicio, “las actuaciones desplegadas por la entidad territorial fueron proporcionales al estado de la infraestructura y razonables frente a los riesgos identificados en los informes técnicos disponibles”. De esa forma, “la administración no incurrió en omisión o inactividad, sino que adoptó medidas concretas orientadas a proteger el interés superior del menor y garantizar condiciones adecuadas durante el proceso de mejoramiento”[68].
Procuraduría 220 Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia y Procuraduría Regional de Instrucción Amazonas
41. Mediante oficio del 17 de febrero de 2026[69], la Procuradora 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Leticia, Amazonas, y el Procurador Regional de Instrucción de Amazonas respondieron las preguntas formuladas en el Auto de 11 de febrero de 2026.
42. Sobre el contrato de obra 1755-2025, dirigido a lograr mejoras en la actual institución educativa, informaron que, a pesar de haberse enfrentado dificultades logísticas y riesgos eléctricos derivados de un descenso drástico del nivel del río Amazonas[70], la obra había sido culminada. Sin embargo, resaltaron que, para su ejecución, las partes –el Departamento y el contratista– debieron suscribir un otrosí que elevó el costo previsto inicialmente en un 20%[71].
43. Agregaron que comisionaron al Personero Municipal de Puerto Nariño para que realizará una verificación del proyecto una vez culminado. A su juicio, las fotografías remitidas por esta autoridad evidencian que lo efectivamente entregado “no coincide con lo reportado por la Secretaría de Educación Departamental, pues mientras esta afirma una ejecución a satisfacción y en óptimas condiciones, la verificación en sitio revela deficiencias todavía presentes”[72]. En ese sentido, “las observaciones de la Personería contradicen la entrega a satisfacción certificada por la supervisión del contrato, pues la infraestructura sanitaria –elemento esencial para la dignidad, salud y bienestar de los estudiantes– no se encuentra en condiciones adecuadas de servicio”[73].
44. Manifestaron que la mayoría de la obra de mejoras se concentró en las áreas administrativas y no en los salones de clases, de forma tal que la infraestructura utilizada diariamente por niños, niñas y adolescentes “continúa presentando deficiencias evidentes que comprometen su bienestar y el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación”[74]. En particular, identificaron las siguientes fallas que persisten en las instalaciones: (i) aulas en desuso con humedad, filtraciones y deterioro estructural[75]; (ii) fallas en el suministro eléctrico durante las lluvias que impiden la operación de los tableros, ventiladores y demás elementos incluidos en la obra, por falta de instalación o problemas de servicio[76]; (iii) escaleras sin baranda, fisuras en muros y caminos en zonas críticas; (iv) ausencia de infraestructura universal que permita la movilidad de personas con movilidad reducida[77]; (v) baterías sanitarias intervenidas que siguen presentando deficiencias significativas por falta de suministro de agua y presencia de suciedad o restos de obra que impiden su uso adecuado[78]; (vi) áreas deportivas no intervenidas con un deterioro que puede resultar inseguro para los estudiantes[79], y (vii) deficiencias en ventilación e iluminación en varios salones[80].
45. Adicionalmente, la Procuraduría constató que la dotación adquirida para la nueva sede permanece almacenada y en proceso de deterioro, mientras que en las aulas en uso se observan sillas, tableros y otros elementos en mal estado. A su juicio, esta situación “evidencia un uso ineficiente de recursos y afecta en el entorno pedagógico”[81].
46. En conclusión, la Procuraduría sostuvo que “la contratación ejecutada no garantiza, por sí sola, la prestación del servicio educativo en condiciones plenas de calidad y dignidad, pues las medidas adoptadas resultan insuficientes y requieren acciones correctivas inmediatas con verificación independiente”[82]. En ese marco, las condiciones de la institución “pueden afectar la salud, el bienestar y el rendimiento académico de los niños, niñas y adolescentes”[83].
47. A modo de cierre, la Procuraduría informó al despacho sustanciador que ha adelantado actuaciones disciplinarias, de seguimiento preventivo y de vigilancia al manejo de los recursos dentro de la institución. En particular, informó que se encuentra en curso una investigación disciplinaria sobre posibles irregularidades en los convenios suscritos entre la Gobernación y la empresa Amazonas Desarrollo Inteligente ADI S.A.S; y que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ha adelantado un asunto abreviado para realizar seguimiento permanente al avance, intervención y estado actual de la construcción de la sede educativa. En el marco de este último seguimiento, afirmó haber advertido reiteradas veces que (i) la obra de la sede nueva presenta retrasos injustificados; (ii) las intervenciones de mejoramiento de la sede actual no garantizan condiciones dignas, seguras y adecuadas, y (iii) la continuidad educativa en condiciones dignas no está garantizada para los estudiantes[84].
Rectoría de la Institución Educativa Colegio Técnico Agropecuario “José Celestino Mutis” Sede A, B, C y D.
48. La Rectora del Colegio Técnico presentó el 16 de febrero de 2026 respuesta al Auto de 11 de febrero de 2026 emitido por el despacho sustanciador[85]. Explicó que la sede educativa impartía los niveles de secundaria de sexto a noveno y el nivel media técnica correspondiente a los grados décimo y undécimo. Asimismo, afirmó que al momento de presentar el informe el instituto contaba con 332 estudiantes matriculados. Sobre las condiciones de estos, sostuvo que “la población estudiantil corresponde mayoritariamente a familias en condición de vulnerabilidad socioeconómica, pertenecientes a los estratos 0 y 1, en su mayoría integrantes de comunidades indígenas del municipio, cuyos ingresos provienen principalmente de actividades de subsistencia”[86].
49. Indicó que el Colegio contaba con 8 baterías[87] sanitarias en buen estado; un espacio de laboratorio en buen estado; 12 aulas de las cuales 6 fueron remodeladas; una sala de tecnología actualmente en proceso de intervención, y una placa polideportiva que no tiene cubierta, presenta algunas fisuras y se encuentra en estado regular[88]. Asimismo, explicó que el colegio no contaba con biblioteca, espacio de cocina y comedor escolar, ni ajustes razonables que permitieran la accesibilidad para personas con movilidad reducida. En relación con el área administrativa, sostuvo que la zona se encontraba en proceso de normalización y que se estaba ampliando el servicio de cobertura eléctrica para que toda la sede contara con este servicio[89].
50. En relación con las medidas de prevención adoptadas por la institución para garantizar la seguridad de los estudiantes, expuso que el colegio contaba con 3 aulas en desuso. Informó que en la actualidad esos espacios estaban siendo utilizados como bodega institucional y que los estudiantes que asistían a esas aulas fueron reubicados en otros espacios disponibles[90].
51. Sobre la continuidad de los estudiantes en la institución, indicó que la asistencia se cumplía en un 100% y que solo habían desertado 10 alumnos sobre un total de 300, de modo que la deserción había sido mínima. Asimismo, reconoció que a pesar de que se habían identificado situaciones de salud mental en algunos estudiantes asociadas a factores sociales, familiares y contextuales, estas habían sido debidamente atendidas mediante las acciones institucionales disponibles dentro de las competencias del establecimiento educativo[91].
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)[92]
52. El 26 de marzo de 2026, en el término ampliado para dar respuesta al Auto de pruebas de 11 de febrero de 2026, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) remitió el informe técnico de visita e inspección realizado a la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO[93].
53. Preliminarmente el informe presentó el marco normativo que orienta la responsabilidad de las autoridades frente a las condiciones de las instituciones educativas. Expuso que conforme a la Ley 115 de 1994 —Ley General de Educación—, el servicio público educativo “debe prestarse atendiendo a condiciones que garanticen el acceso, la permanencia y el bienestar de los estudiantes, así como el adecuado funcionamiento de los establecimientos educativos”[94], siendo responsabilidad de las autoridades educativas y las entidades territoriales organizar, dirigir y administrar el sistema educativo en su respectiva jurisdicción. A su vez, planteó que la Ley 1523 de 2012, que adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo, establece que “todas las autoridades y entidades públicas deben incorporar estos procesos dentro del ámbito de sus competencias”, de modo que las entidades que “intervienen en la prestación del servicio educativo deben considerar las condiciones de riesgo presentes en los territorios donde se localizan las instituciones educativas y adoptar las medidas correspondientes dentro de sus funciones y responsabilidades”[95]. Con fundamento en esas normas, explicó que la Circular 019 de 15 de julio de 2022 del Ministerio de Educación y la Resolución 6519 de 1 de abril de 2025 establecieron las directrices que guían la forma en la cual las instituciones educativas deben adoptar medidas para garantizar que sus entornos sean seguros y resilientes y aseguren el bienestar de los niños, niñas y adolescentes que asisten a ellas[96].
54. Luego de aclarar el marco legal aplicable, informó que el 5 de marzo de 2026 el personal especializado de la Subdirección de Conocimiento de Riesgo de la UNGRD se desplazó hasta Puerto Nariño y realizó una visita técnica tanto a la sede antigua de la Institución Educativa Colegio José Celestino Mutis, donde actualmente se desarrollan las actividades académicas, como al predio donde se adelanta la construcción de la nueva sede educativa, actualmente en estado de abandono[97]. La visita incluyó recorridos de inspección con reconocimiento visual de las condiciones del terreno y de las edificaciones existentes, levantamiento de información técnica, inventarios de los procesos asociados a movimientos en masa, revisión de senderos y áreas externas, reconocimiento de las condiciones de drenaje y entrevistas al personal educativo, entre otras acciones orientadas a aportar elementos objetivos que contribuyan al análisis del despacho judicial sobre las condiciones de seguridad, habitabilidad y estabilidad del terreno en el sector[98].
55. En cuanto a las condiciones del terreno de la sede antigua –donde los estudiantes reciben actualmente sus clases– el informe identificó tres tipos de hallazgos. Primero, procesos de erosión superficial asociados a la escorrentía de aguas lluvias que “pueden favorecer la pérdida progresiva de material superficial y contribuir a la degradación del terreno en sectores intervenidos”[99]. Segundo, suelos con alto contenido de humedad natural, textura fina y plasticidad elevada, cuyas “condiciones reflejan la susceptibilidad de esos materiales a procesos de deformación cuando se modifican las condiciones del terreno o cuando se incrementa el contenido de agua en el suelo”[100]. Tercero, “manifestaciones superficiales de deformación del terreno, tales como pequeñas irregularidades en la superficie del suelo, ondulaciones en algunos sectores intervenidos, deformaciones locales del talud y acumulación de material en los sectores inferiores, así como la inclinación de algunos vegetales, lo cual sugiere desplazamientos progresivos del suelo”[101].
56. Sobre las condiciones hidrológicas en este establecimiento el informe reconoció sectores en los que “el manejo de las aguas lluevas es limitado”[102]. Explicó que esto puede favorecer la concentración de escorrentía, la infiltración de agua, y el proceso de saturación del suelo. En particular, los especialistas evidenciaron que la sede tenía una “ausencia o insuficiencia de sistemas de drenaje superficial que permitan conducir adecuadamente la escorrentía generada en el predio”[103].
57. Sobre las edificaciones existentes en la sede antigua, los especialistas reconocieron que las edificaciones estaban conformadas por tejas metálicas con soportes que corresponden en algunos casos a cerchas en madera y en otros a estructuras metálicas luego de las intervenciones recientemente realizadas a la institución[104]. Prestaron especial atención a las aulas 802, 1001 y 1002 actualmente en desuso. Sostuvieron que en esos salones “se identificaron fisuras menores en elementos no estructurales de los muros, con aperturas reducidas, así como grietas en las placas de cimentación y deformaciones en los pisos, evidenciadas en ligeras inclinaciones del nivel del piso y pequeños hundimientos localizados”[105]. A su juicio, “las grietas identificadas en las placas de cimentación y los cambios en la nivelación de los pisos sugieren la posible ocurrencia de asentamientos diferenciales del terreno”[106], condiciones consistentes con la clasificación de amenaza alta definida por el Esquema de Ordenamiento Territorial de Puerto Nariño. A pesar de ello, precisaron que “las afectaciones observadas no evidencian fallas estructurales significativas en los elementos principales de las edificaciones”[107].
58. Por todo lo anterior, el informe concluyó que (i) el terreno donde se encuentra localizada la sede antigua está conformado por suelos susceptibles a procesos de deformación cuando se incrementa su contenido de agua o cuando se modifican las condiciones naturales del terreno; (ii) las condiciones geomorfológicas del sector, sumadas a las limitaciones en el drenaje superficial identificadas durante la inspección, favorecen la infiltración de agua en el suelo y el incremento de su grado de saturación; (iii) existen manifestaciones superficiales de deformación del terreno compatibles con movimientos en masa de tipo reptación[108], en particular en las aulas 802, 1001 y 1002 que se encuentran en desuso y están ubicadas en zona de amenaza alta por procesos de remoción en masa según el Mapa de Zonificación Preliminar de Amenazas Naturales del Esquema de Ordenamiento Territorial de Puerto Nariño; (iv) las afectaciones observadas en algunas edificaciones son compatibles con posibles asentamientos diferenciales del terreno, pero no constituyen daños estructurales significativos en los elementos principales de las edificaciones que permitan inferir una condición de falla estructural, y (v) las condiciones descritas exigen la adopción de medidas de prevención y seguimiento para mitigar el riesgo al que están expuestos los estudiantes que utilizan dichas aulas[109].
59. Con base en esas conclusiones, el informe formuló dos recomendaciones diferenciadas según su carácter y urgencia. Como medida prioritaria, recomendó que “se diseñe e implemente un sistema adecuado de manejo de aguas lluvias, que permita conducir y evacuar de forma controlada la escorrentía superficial generada en el predio del establecimiento educativo. Este sistema deberá contemplar la recolección, conducción y descarga segura de las aguas lluvias, con el fin de reducir la infiltración hacia el terreno natural y disminuir los procesos de saturación del suelo que pueden favorecer la deformación progresiva del terreno”[110]. Como medida complementaria de carácter técnico, recomendó adelantar un estudio geotécnico detallado que permita caracterizar de manera más precisa las condiciones del subsuelo e identificar medidas de intervención más adecuadas para la reducción del riesgo, considerando que el Esquema de Ordenamiento Territorial clasifica parte del predio dentro de zonas de amenaza alta por movimientos en masa[111]. En todo caso, precisó que “no se considera necesario restringir el uso de las aulas 802, 1001 y 1002, dado que durante la inspección realizada no se identificaron afectaciones significativas que comprometan de manera inmediata la estabilidad de las edificaciones”[112].
60. Finalmente, sobre el predio donde se adelanta la nueva sede, el informe recomendó que previo a la reactivación o continuación de la obra se realice una evaluación técnica detallada de las condiciones geotécnicas y de estabilidad del terreno, considerando las características geomorfológicas del sector y los procesos de deformación identificados en el entorno. Resaltó que era importante que el diseño que se adelante en esta nueva localización incluya obras de manejo de movimientos en masa con sistemas adecuados de drenaje superficial y subsuperficial[113].
Empresa Amazonas Desarrollo Inteligente ADI S.A.S. E.S.P.
61. El representante legal de Amazonas Desarrollo Inteligente – ADI S.A.S. E.S.P. intervino como tercero con interés directo mediante oficio del 10 de abril de 2026[114].
62. En cuanto a la responsabilidad por la paralización de la obra, ADI atribuyó la causa al incumplimiento del Departamento del Amazonas en los giros pactados, los cuales no estaban condicionados al avance físico[115]. Sostuvo que la omisión del Departamento dejó el proyecto sin respaldo presupuestal y desconoció los principios de planeación, buena fe y responsabilidad administrativa[116]. Informó que había presentado reiteradamente su voluntad para continuar con la obra, e incluso, en el marco del comité de moralización propuso autorizar el giro del saldo pendiente a su favor para pagar de inmediato al Consorcio INEAGRO y retomar los trabajos, alcanzando un avance físico del 53%, respaldado por una garantía ofrecida por la empresa[117]. No obstante, la Gobernación desatendió esa propuesta y mantuvo su decisión de liquidar unilateralmente el contrato.
63. En relación a las actuaciones judiciales en curso, ADI informó que presentó demanda mediante acción de controversias contractuales por lo ocurrido en el término de ejecución del contrato[118]. No obstante, el 13 de agosto de 2025, el Departamento liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución 2902 de 2025. A pesar de que ADI interpuso recurso de reposición el 8 de septiembre de 2025, la administración resolvió desfavorablemente sus pretensiones mediante Resolución 4224 del 23 de octubre de 2025, quedando en firme la liquidación[119]. La demanda de controversias contractuales permanece activa.
64. En cuanto a los efectos de la nueva contratación, ADI sostuvo haber advertido a la administración que una nueva licitación pública implicaría mayores tiempos de ejecución, que la adjudicación probablemente solo se concretaría en la vigencia fiscal 2026 y que el costo del proyecto aumentaría aproximadamente un 50% respecto del valor inicial[120]. Señaló además que los materiales ya adquiridos podrían deteriorarse y que la situación podría derivar en la parálisis indefinida de la obra y configurar un caso de elefante blanco[121].
65. Con fundamento en lo anterior, ADI formuló las siguientes sugerencias a la Corte: (i) reconocer a la empresa ADI SAS ESP como tercero interviniente en el proceso; (ii) valorar los hechos y documentos aportados durante el estudio del expediente; (iii) evaluar la disposición de la empresa contratante para culminar el proyecto; (iv) de impartirse órdenes dirigidas a superar la vulneración de los derechos a los NNA inscritos en la institución, tener en cuenta los antecedentes contractuales, presupuestales y administrativos expuestos; (v) no adoptar medidas que desconozcan el proceso de controversias contractuales activo, y (vi) privilegiar una solución que garantice la terminación inmediata y efectiva de la obra en un tiempo razonable, con cargo a los recursos ya dispuestos para el proyecto[122].
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
66. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
B. Procedencia de la acción de tutela
1. Legitimación en la causa por activa
67. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa mediante la figura de la agencia oficiosa.
68. El inciso 2° del artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[123]. La jurisprudencia constitucional ha supeditado la procedencia de la agencia oficiosa al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[124]. Estos requisitos pretenden preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”[125].
69. No obstante, frente a los niños, niñas y adolescentes la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, si bien los representantes legales son quienes tienen la legitimación prevalente y preferente para presentar acciones de tutela[126], con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia, cualquier ciudadano está en condición de promover esta acción para proteger su integridad y garantizar su bienestar[127]. En estos escenarios, la jurisprudencia ha precisado que “la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”[128]. Para que opere esa agencia oficiosa en favor de este grupo poblacional, solo resulta necesario acreditar dos condiciones: que los menores de edad se encuentran ante una posible vulneración de sus derechos constitucionales que requiera atención[129] y que conforman un grupo determinado o determinable[130].
70. En el presente caso, la Procuradora 220 Judicial I para la Conciliación Administrativa y el Procurador Regional de Instrucción de Amazonas interpusieron acción de tutela como agentes oficiosos de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO, al considerar que la ausencia de acciones efectivas del Departamento para llevar a cabo la construcción de la nueva sede, y la continuidad de las clases en una infraestructura con salones reducidos, problemas de humedad, sobrecupo, deterioro físico y falta de accesibilidad, podía implicar una posible vulneración de los derechos a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad de los estudiantes de la institución.
71. El primer requisito de la agencia oficiosa se satisface plenamente, pues las autoridades del Ministerio Público fueron expresas en manifestar que actuaban en dicha calidad al interponer la acción. En cuanto al segundo requisito, aplicando el régimen especial previsto para los menores, es posible advertir que las condiciones de infraestructura documentadas en el proceso permiten vislumbrar una posible vulneración de los derechos a la educación, la dignidad humana y la igualdad, y que el grupo potencialmente afectado es plenamente determinable, al tratarse de los estudiantes matriculados en la institución.
72. En consecuencia, el conjunto de estos elementos permite concluir que en el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa mediante la agencia oficiosa de las autoridades del Ministerio Público.
2. Legitimación en la causa por pasiva
73. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[131] y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[132], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[133]. Lo anterior, puesto que las entidades accionadas son las responsables de garantizar el debido ejercicio al derecho a la educación y la garantía de protección superior de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de Puerto Nariño, Amazonas.
74. Esta responsabilidad se materializa en el caso concreto en hacer seguimiento, vigilar o ejecutar el proyecto de inversión dirigido a construir la nueva sede de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO y evaluar la correcta prestación del servicio educativo en la sede antigua; con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de Puerto Nariño, en condiciones de dignidad humana.
75. En efecto, la legitimación de la Gobernación del Amazonas –y de sus secretarias de Educación y Planeación– se sustenta en que fue la autoridad la que se comprometió, dentro de sus Planes de Desarrollo “Amazonas Progresando con Equidad 2020-202” y “Amazonas para la Vida 2024-2027” a la construcción de una nueva sede educativa del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO con el fin de proteger, desde la infraestructura educativa, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de Puerto Nariño. Además, es la autoridad con la obligación de adelantar “la construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas”[134] dentro de los municipios que no cuenten con la certificación para administrar autónomamente los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a los servicios educativos[135].
76. Asimismo, la legitimidad por pasiva de la Asamblea Departamental del Amazonas, el Municipio de Puerto Nariño y el Concejo Municipal de la misma municipalidad fundamenta en que estas autoridades tienen el deber de organizar, ejecutar y evaluar la capacidad y calidad del servicio educativo que se presta en su jurisdicción; así como de ejercer la función de control político sobre las administraciones de su jurisdicción[136]. Dentro de las respectivas contestaciones a la demanda, la Alcaldía de Puerto Nariño reconoció que actuó como cooperante y articuladora del proyecto de inversión para la construcción de la nueva sede de INEAGRO[137], y el Concejo Municipal de Puerto Nariño afirmó tener el deber de hacer vigilancia sobre la administración municipal[138]. A su vez, la Asamblea Departamental fue quien, por medio de la Ordenanza No. 36 del 16 de diciembre de 2022, autorizó al Gobernador del Amazonas para contratar un crédito interno destinado a financiar el proyecto de inversión “Construcción de la nueva sede de la institución educativa técnico agropecuaria José Celestino Mutis 'INEAGRO' en el municipio de Puerto Nariño, Amazonas”[139].
77. Finalmente, la legitimidad por pasiva del Ministerio de Educación Nacional se sostiene en que esta autoridad tiene el deber de velar desde los principios de coordinación y concurrencia porque el servicio educativo que reciben los niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional cumpla con los criterios de idoneidad y calidad exigidos en la jurisprudencia. No sobra resaltar que en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 es esta autoridad aquella que debe “(i) establecer políticas y lineamientos en la prestación del servicio educativo con estándares de calidad y pertinencia, así como de acceso y permanencia; y (ii) de ejercer inspección y vigilancia en materia educativa”[140].
78. La Sala resalta que la Rectoría del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis, la Gerencia de Amazonas Desarrollo Inteligente S.A.S. E.S.P. y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[141] carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, fueron vinculadas a la presente acción de tutela por dos razones: de una parte, porque la decisión que se adopte puede generar efectos directos sobre ellas; de otra, porque las materias debatidas en el proceso involucran directamente sus competencias institucionales, de modo que su participación resulta determinante para la resolución del caso.
3. Inmediatez
79. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable, oportuno y justo desde el momento en que se produjo la vulneración. Sin embargo, la Corporación ha sostenido que el principio de inmediatez debe ser menos estricto “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”[142].
80. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que los hechos de vulneración ocurren y permanecen desde que se superó el término inicialmente estipulado para la terminación de la nueva sede del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis, esto es, el 31 de diciembre de 2023[143]. La Procuraduría interpuso la acción de tutela el 9 de septiembre de 2025 y resaltó haber “evidenciado un retraso significativo en la obra en aproximadamente 635 días, es decir 21 meses, existiendo la posibilidad de que la Gobernación del Amazonas liquide el contrato, lo que agravaría aún más la situación de los estudiantes”[144].
81. En ese sentido, al constatar que la omisión de las autoridades de adelantar las obras que, según la agencia oficiosa, permitirían dar protección a los derechos de los menores se ha prolongado en el tiempo de manera continua y que a la fecha la obra de la nueva sede educativa INEAGRO sigue paralizada, es posible considerar satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la protección efectiva de los derechos a la educación en condiciones dignas de los estudiantes de la institución continúa sin materializarse.
4. Subsidiariedad
82. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces o idóneos para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[145].
83. En el caso concreto, el juez de única instancia consideró que el requisito de subsidiariedad no se encontraba cumplido. Estimó que no existía perjuicio irremediable[146] y que la jurisdicción ordinaria resultaba el mecanismo idóneo para resolver las solicitudes[147], con fundamento en tres razones. Primera, que, conforme a lo informado por la directora de estructura del Departamento del Amazonas, no existía riesgo de deslizamiento de masas en las zonas utilizadas para las labores académicas, a pesar de que la institución presentaba dificultades de accesibilidad y canales de lluvia que generaban humedad[148]. Segunda, que el servicio de educación no se había interrumpido y los estudiantes continuaban recibiendo clases en la antigua sede conforme al calendario escolar, sin que se evidenciara que lo hacían en situaciones indignas e inseguras que atentaran contra su desarrollo físico y emocional[149]. Tercera, que la entidad territorial había adoptado medidas concretas mediante la suscripción del contrato de obra 1755-2025 del 19 de junio de 2025, encaminado a superar las deficiencias y garantizar las condiciones de seguridad y habitabilidad para los niños, niñas y adolescentes y la comunidad educativa en general[150].
84. El juez concluyó que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver las solicitudes del agente oficioso, en tanto existía otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues a su juicio los argumentos de los actores remitían a una discusión de carácter legal con contenido económico y contractual, orientada primordialmente a reactivar una obra y asignar recursos para ello[151].
85. En ese sentido, a juicio de la Sala, el análisis de subsidiariedad realizado por el juez de instancia se desarrolló bajo dos premisas: (i) que la obra de mejoras adelantada por el Departamento constituye una actuación suficiente para eliminar la amenaza a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa INEAGRO, de modo que no era posible vislumbrar un perjuicio irremediable; y (ii) que las acciones disponibles en la jurisdicción contencioso administrativa son idóneas y efectivas para resolver la presunta vulneración de derechos derivada de la paralización de la nueva sede. La Sala no comparte ninguna de las dos premisas, por las razones que se exponen a continuación.
86. En cuanto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la agencia oficiosa sostuvo que la infraestructura educativa, en las condiciones en que se encontraba, representaba un riesgo para los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los menores de edad, constitutivo de un perjuicio irremediable. En concreto, señaló que: (i) existía un riesgo inminente de deslizamiento de masas; (ii) la afectación potencial sobre los estudiantes era grave, en particular frente a sus derechos a la vida y a la integridad física; (iii) no existían garantías de seguridad que permitieran descartar la necesidad de adoptar medidas urgentes de protección, y (iv) la paralización de la obra de la nueva sede impedía una solución inmediata, de modo que la intervención del juez de tutela resultaba impostergable[152]. En el mismo sentido, la Procuraduría sostuvo que la jurisdicción ordinaria no era el mecanismo idóneo para resolver las solicitudes planteadas, pues las figuras procesales invocadas por el juez de instancia están diseñadas para resolver conflictos de naturaleza legal, administrativa o patrimonial, pero no para garantizar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, quienes no son parte en las controversias contractuales ni en los procesos administrativos que rodean la ejecución de la obra[153]. En concreto, sostuvo que la acción no pretendía discutir el contrato ni reactivar la obra desde el punto de vista legal o financiero, “sino garantizar de forma inmediata un entorno educativo digno, mientras se resuelve la situación de fondo”[154].
87. Al respecto, la Sala encuentra que, al momento de emitir el fallo de única instancia, el juez constató la ejecución del Contrato No. 1755-2025, dirigido al mejoramiento provisional de las instalaciones del plantel educativo. Evidenció que, a corte del 10 de diciembre de 2025, la obra no había culminado[155] y que en algunas zonas de la planta física existían dificultades de accesibilidad, canales de lluvia y riesgos estructurales[156]. No obstante, consideró que las obras tenían la intención de mitigar esos riesgos y que, en todo caso, la suscripción del contrato demostraba que la entidad territorial había adoptado medidas efectivas de mejoramiento[157]. La Sala presenta al menos dos discrepancias frente a ese razonamiento.
88. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se solicita el amparo de los derechos de niños, niñas y adolescentes —sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución— el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto y se aplican criterios de análisis más amplios, aunque no por ello menos rigurosos, con el objetivo de materializar el principio del interés superior del niño y la efectiva e inmediata protección de sus derechos fundamentales[158]. Esta flexibilización se intensifica cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran en condiciones adicionales de vulnerabilidad, tales como la precariedad económica o la protección reforzada derivada de su identidad étnica[159].
89. Al realizar el examen de subsidiariedad, el juez de única instancia evidenció que existía una obra en curso con potencialidad de mejorar la infraestructura educativa. Sin embargo, omitió considerar que los estudiantes son sujetos de especial protección constitucional que, en razón de sus condiciones socioeconómicas, se encontraban en un estado de vulnerabilidad reforzada. Esa omisión lo llevó a conformarse con la mera posibilidad de que la obra superara las fallas estructurales existentes, sin verificar que efectivamente lo haría, y a fundar en esa posibilidad razones suficientes para declarar improcedente el amparo.
90. Preocupa particularmente a esta Sala que el juez sostuviera que, incluso si la obra no cumplía con su propósito, resultaba suficiente que la entidad territorial hubiera adoptado medidas de mejoramiento. La adopción de una acción preventiva, por sí sola, no exime a las autoridades de garantizar materialmente que los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de sujetos de especial protección, puedan ejercer su derecho a la educación en todas sus dimensiones.
91. En ese sentido, no bastaba con que el juez advirtiera una acción con potencialidad de superar el posible riesgo para declarar improcedente la tutela. Le era exigible verificar, con el rigor que demanda la protección reforzada de esta población, que la obra sí era capaz de superar los riesgos identificados al punto de descartar, en cualquier escenario, una amenaza real al ejercicio del derecho a la educación. Solo en ese caso era posible sostener la improcedencia de la acción y afirmar que no se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, no resultaba suficiente evidenciar que la administración había adoptado acciones preventivas, era pertinente que el juez estudiará la conducencia de estas actuaciones en la protección efectiva de los derechos de los niñas, niños y adolescentes matriculados en la institución[160].
92. En consecuencia, la Sala no comparte la apreciación del juez de instancia de que la tutela resultaba improcedente debido a la existencia de una obra preventiva de mejoras. Para desvirtuar el perjuicio irremediable —en particular frente a una población con deber de protección reforzado— era necesario acreditar con un grado de certeza suficiente que no existía riesgo real sobre los estudiantes, y no simplemente la potencialidad de eliminarlo. Ello, máxime cuando, como señala la Procuraduría, existía un estudio oficial que calificaba la zona como de riesgo alto. Asimismo, no bastaba con constatar que la administración había adoptado una acción protectora para negar la procedencia del amparo: el deber de protección constitucional de las autoridades judiciales implica velar porque la protección de los derechos se alcance de forma material y no meramente formal. El principio de protección reforzada sobre los niños, niñas y adolescentes no se satisface con la mera adopción de acciones preventivas, sino que exige que estas sean materialmente conducentes a la protección concreta de los derechos.
93. En lo relativo a la idoneidad de los mecanismos ordinarios, el juez de única instancia estimó que todas las pretensiones de la agencia oficiosa podían ser atendidas mediante los medios de control previstos en los artículos 137, 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que los argumentos de los actores remitían a una discusión de carácter legal con contenido económico y contractual orientada a reactivar una obra[161]. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por la Procuraduría no pretende, en términos abstractos, la resolución de un conflicto contractual. Tal como lo expresó en su impugnación, su solicitud no se orienta a administrar un contrato ni a resolver una disputa de esa naturaleza, sino a proteger el núcleo esencial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fijando parámetros y plazos que guíen a las autoridades competentes. En ese marco, las medidas solicitadas no buscan una solución contractual concreta, sino evitar que el año escolar se convierta en un sacrificio de salud y dignidad para los estudiantes. Es importante recordar que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues no existen en este ámbito otros medios de defensa judiciales con esas características”[162].
94. Por lo anterior, en el caso concreto la Sala concluye que la vía ordinaria no resulta idónea para resolver la crisis advertida. Los estudiantes de la sede INEAGRO son niños, niñas y adolescentes con calidad de sujetos de especial protección constitucional reforzada —en razón de sus condiciones socioeconómicas, étnicas y sociales— que aguardan desde hace más de tres años una infraestructura educativa óptima que les permita ejercer su derecho a la educación de forma plena. Los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces porque, dadas las particularidades del caso, resultaría desproporcionado e irrazonable exigirles acudir a esas vías para obtener la materialización de una sede que les ha sido prometida por más de ese tiempo. Adicionalmente, de existir un riesgo palpable en la sede actual, la continuidad del calendario escolar no garantiza el ejercicio efectivo de los derechos a la integridad física y a la salud de los estudiantes. Tampoco materializa el derecho a la educación en tanto este no se supedita únicamente en la prestación continua del servicio sino exige la posibilidad de su ejercicio desde sus componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, como se expondrá más adelante[163].
C. Problema jurídico y metodología
95. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Amazonas, la Asamblea Departamental del Amazonas, el Municipio de Puerto Nariño y el Concejo Municipal de Puerto Nariño vulneraron el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO, en sus componentes de disponibilidad, accesibilidad material, aceptabilidad y adaptabilidad, al permitir que el servicio educativo se preste en una institución que no reúne condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad e infraestructura adecuada, y al no adoptar medidas oportunas, coordinadas y efectivas para superar esta situación.
96. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a (i) la protección reforzada en cabeza de los niños, niñas y adolescentes; (ii) el alcance fundamental del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes;(iii) la relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada; y (iv) las competencias de las autoridades en materia de garantía del derecho a la educación y la infraestructura educativa.
D. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
97. El artículo 44 de la Constitución Política establece expresamente que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”[164] y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a esta población para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. A partir de este mandato superior, el Código de la Infancia y la Adolescencia[165] estableció en sus artículos 8 y 9 los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el de prevalencia de sus derechos. El primero consiste en un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[166]. El segundo implica que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[167].
98. Por su parte, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en sus numerales primero y tercero, que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, y que “los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”[168].
99. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte ha señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y ha enfatizado en que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo cual exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral[169]. Asimismo, en la Sentencia T-240 de 2023, esta Corporación precisó que el interés superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento[170]. El contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño, niña y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos[171].
E. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes[172]
100. Según la Constitución Política, la educación tiene una doble dimensión[173]. Como servicio público, cumple una función social en el Estado Social de Derecho: constituye “una herramienta para la construcción de la equidad social”[174] y un mecanismo de redistribución de oportunidades que el Estado tiene el deber de garantizar a todas las personas en condiciones de igualdad[175]. Como derecho, es un atributo inherente y esencial del ser humano[176] que opera como instrumento necesario para hacer efectivo el mandato de igualdad de oportunidades previsto en el artículo 13 de la Constitución: permite la proyección del individuo, potencia el ejercicio de sus demás derechos fundamentales y constituye una condición habilitante para la realización del proyecto de vida de cada persona[177]. Ambas dimensiones son interdependientes: la educación solo cumple su función social cuando se garantiza como derecho efectivo, y el derecho solo se materializa cuando el Estado asegura la prestación del servicio en condiciones adecuadas.
101. De esa doble dimensión se derivan obligaciones concretas para el Estado. En tanto servicio público, el Estado debe asegurar los recursos económicos, normativos y técnicos que permitan garantizar el acceso efectivo a la educación en condiciones de igualdad. En tanto derecho, ese deber no se agota en la adopción de medidas orientadas a materializar su contenido, sino que comprende también acciones dirigidas a impedir que terceros obstaculicen o impidan su ejercicio[178].
102. En consonancia con la Constitución Política, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que el derecho a la educación exige al Estado garantizar su aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad, en el entendido de que solo mediante la protección de todas estas dimensiones es posible asegurar su efectiva garantía[179]. Sobre el contenido de cada una, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
103. La adaptabilidad impone al Estado el deber de adecuar la educación a las necesidades y condiciones de los estudiantes, garantizar la continuidad del servicio, prever la flexibilidad necesaria para que la oferta educativa responda a contextos excepcionales, y generar las estrategias que permitan la permanencia estudiantil y prevengan la deserción[180].
104. La disponibilidad —o asequibilidad— exige crear y financiar instituciones educativas en condiciones suficientes para satisfacer la demanda, y abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones o invertir en infraestructura con ese fin[181]. Esto implica, en términos concretos, que el Estado debe garantizar no solo la existencia formal de una institución educativa, sino que esta cuente con la infraestructura física necesaria para prestar el servicio en condiciones dignas[182].
105. La accesibilidad impone garantizar condiciones de igualdad en el acceso al sistema educativo, eliminar toda forma de discriminación que pueda limitarlo, y facilitarlo tanto desde la perspectiva material —acceso geográfico— como económica[183]. Este criterio implica reconocer que el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes “no se satisface con el simple otorgamiento de un cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la satisfacción de esta garantía constitucional sea material, real y efectiva”[184].
106. La aceptabilidad exige garantizar la calidad de la educación y ejercer suprema inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio, en orden a velar por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes[185]. En escenarios específicos, “exige que todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación se diseñen y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad y los respeten”[186].
107. En ese sentido, la Corte ha sostenido que la materialización de cada componente del derecho a la educación impone al Estado tres tipos de obligaciones: (i) las de respeto, que prohíben interferir injustificadamente en el disfrute del derecho —por ejemplo, cerrando centros educativos sin la debida motivación ni análisis de impacto—; (ii) las de protección, que buscan prevenir interferencias o afectaciones externas al ejercicio del derecho, y (iii) las de cumplimiento, que demandan la adopción de todas las acciones necesarias para garantizar su efectividad[187].
108. En lo que respecta a la protección de este derecho en los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño establecen que el derecho a la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata, en razón del interés superior que recae sobre los sujetos que tienen derecho a ejercerlo[188]. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, ya sea en instituciones cercanas a su lugar de residencia o mediante el uso de tecnologías que aseguren su asequibilidad y accesibilidad, tanto en entornos rurales como urbanos[189].
109. El interés superior anteriormente referido exige al Estado otorgar mayor importancia y preferencia a las medidas orientadas a proteger a este grupo poblacional. Según la jurisprudencia, “cuando el titular del derecho a la educación es un menor de edad, estas obligaciones adquieren un carácter de aplicación inmediata y directamente exigible ante las autoridades públicas en virtud de la prevalencia que deben tener de esta población frente a los de los demás”[190]. Esta exigencia se acentúa cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que habitan en zonas rurales apartadas y afectadas por el conflicto, quienes por lo general “cuentan con menores oportunidades educativas que aquellas que se encuentran en zonas urbanas, por múltiples razones, como la falta de disponibilidad de docentes, la falta de adaptabilidad, entre otras”[191].
F. La relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada[192].
110. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que existe una “relación directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la satisfacción plena del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes”[193]. En particular, ha comprendido que la infraestructura educativa es el espacio físico en el cual este grupo poblacional, sujeto de especial protección constitucional, desarrolla su proceso de enseñanza y aprendizaje[194].
111. Para la Corte, reconocer la importancia del contexto en el ejercicio de los derechos implica aceptar que las condiciones en las que estos se ejercen impactan el bienestar y los resultados académicos de los estudiantes. Por ello, “los ambientes o los espacios físicos de aprendizaje no son un elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la educación”[195].
112. Al respecto, la Corte ha sostenido que las condiciones mínimas exigibles a un entorno educativo deben asegurar que los niños, niñas y adolescentes gocen de un entorno saludable y seguro, con posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formación que aporten a su proceso de aprendizaje[196]. En consecuencia, es inaceptable que los menores de edad reciban sus clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarmas de colapso o que pongan en riesgo otros derechos fundamentales como su salud o su integridad física[197].
113. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que “las malas condiciones de muchos ambientes escolares, incluidos los problemas de infraestructura física, vulneran los derechos fundamentales de los niños y niñas”[198]. La Sentencia T-547 de 2023 reconoció cuatro escenarios en los que las condiciones de la infraestructura vulneran el derecho a la educación: (i) cuando la carencia absoluta de infraestructura física niega la prestación del servicio en condiciones de calidad; (ii) cuando fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y la seguridad personal de la comunidad educativa; (iii) cuando la insuficiencia de espacios escolares, pedagógicos y de recreación disuade a los estudiantes de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento, y (iv) cuando los problemas de saneamiento básico pueden causar complicaciones en la salud de los estudiantes[199].
114. Sobre la carencia absoluta de infraestructura física que afecta la prestación del servicio, esta Corporación ha reprochado que el servicio educativo se preste: (i) en casetas de madera o casas de zinc que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas; (ii) en instituciones ubicadas en terrenos o zonas de alto riesgo de derrumbe, y (iii) en infraestructuras que se encuentren en estado crítico, deterioradas o destruidas a causa del tiempo. La Corte ha sostenido que la prestación del servicio educativo en estas condiciones genera un riesgo inminente para la vida e integridad física de los niños, niñas y adolescentes[200].
115. Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada en casos concretos. En la Sentencia T-329 de 2010[201], la Corte amparó el derecho a la educación de estudiantes que recibían clases en una infraestructura de madera dentro de una reserva forestal, y ordenó adoptar medidas que permitieran armonizar el ejercicio del derecho a la educación con el respeto al medio ambiente. En la Sentencia T-500 de 2012, la Corte amparó el derecho de niños que asistían a clases en una escuela construida con tejas de zinc y bahareque en una zona con riesgo de deslizamiento, y sostuvo que la Alcaldía debió procurar “una apropiada reubicación del plantel, cuanto antes, a donde puedan acudir y educarse dignamente los niños, sujetos de prevaleciente protección constitucional e internacional, que han de recibir apropiada educación sin soportar riesgos contra su vida e integridad”[202].
116. En la Sentencia T-636 de 2013, la Corte estudió el caso de 21 niños y niñas que recibían clases en una escuela destruida en un 70% y sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la integridad “se produjo por la demora de la administración en iniciar la construcción del aula escolar”[203], en tanto las autoridades omitieron tomar medidas preventivas frente a la situación de riesgo e incumplieron los compromisos asumidos con la comunidad. En esa providencia, la Corte precisó que “no es admisible que los niños y los niños reciban clases en aulas defectuosas, construidas en terrenos de alto riesgo, y no sólo en casos extremos en los cuales la estructura atenta contra su vida, sino también cuando hay riesgo a su integridad”[204]. Asimismo, encuadró esa vulneración en la dimensión de disponibilidad del derecho, señalando que conforme a la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “la administración tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad”[205].
117. En lo relativo a las fallas puntuales en la infraestructura física que ponen en riesgo la vida y la seguridad personal de los estudiantes, esta Corporación ha sostenido que “no es admisible que los niños y las niñas reciban sus clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso; que presenten fallas en la infraestructura física que pone en riesgo los derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra”[206].
118. En la Sentencia T-006 de 2019, la Corte explicó que una de las obligaciones más importantes del Estado en relación con la prestación del servicio educativo se deriva de la dimensión de disponibilidad del derecho, que exige “brindar una infraestructura educativa en condiciones aptas”[207]. A la luz de la Observación General No. 13, el Estado debe no solo acreditar la existencia de instituciones educativas, sino asegurar que estas cuenten con condiciones adecuadas, lo que supone, entre otras cosas, disponibilidad de “edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, docentes calificados, materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática”[208]. La providencia precisó que, si bien no existe una lista taxativa de los elementos que constituyen una infraestructura educativa adecuada, sí se han identificado situaciones que constituyen de manera evidente una vulneración del derecho: “instituciones que ofrezcan alarma de colapso, que estén construidas en terrenos de alto riesgo, o que representen en sí mismas un peligro para la salud de los menores de edad”, así como “lugares que presenten condiciones de hacinamiento y que cuenten con suficientes unidades sanitarias, o donde no haya espacio para la recreación o el juego”[209]. En todas estas situaciones, la Corte “ha condenado las demoras en que han incurrido los responsables de las instalaciones imperfectas respecto a los arreglos que se deben prestar en aras de lograr su adecuación”[210].
119. Por lo anterior, en ocasiones más recientes esta jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación, en relación con la infraestructura educativa, no se restringe a la existencia de espacios académicos para que los niños, niñas y adolescentes tomen clase, sino que incluye la garantía de que las instituciones educativas constituyan espacios óptimos para el ejercicio del derecho a la educación y la recreación, entre otros. En la Sentencia T-303 de 2024 la Corte reconoció que la temperatura que debían soportar los estudiantes al tomar clases no les permitía ejercer de manera óptima su derecho y, en ese marco, sostuvo que “las entidades territoriales deben garantizar que la temperatura en las aulas de clase no perturbe el desarrollo de las actividades de los estudiantes”[211]. En el mismo sentido, la Sentencia T-433 de 2024 dispuso que el riesgo existente fuera de las aulas —en la cancha deportiva y el patio lateral donde los menores ejercen su derecho al esparcimiento— también compromete la debida protección del derecho a la educación[212]; la Sentencia T-134 de 2025 sostuvo que el desprendimiento de láminas en el techo del patio, espacio en el que los estudiantes ejercían su derecho a la recreación, impedía garantizar el ejercicio óptimo del derecho[213]; y la Sentencia T-288 de 2025 afirmó que, a pesar de contar con infraestructura de “funcionalidad básica”, desgastes por humedad, filtraciones, tejas desplazadas y otros daños de infraestructura exigían a las autoridades adoptar intervenciones correctivas y urgentes sobre las instituciones educativas, por cuanto podían configurar un riesgo manifiesto y directo para los estudiantes[214]. De lo anterior se sigue que la premisa según la cual “la ausencia de una planta física adecuada vulnera los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación”[215] no exige únicamente aulas en condiciones óptimas, sino espacios educativos completos que reúnan esas condiciones.
120. En conclusión, la Corte ha fijado una serie de requisitos mínimos con los que siempre deben contar las instituciones educativas para satisfacer materialmente el ejercicio del derecho a la educación. En particular, ha determinado que se vulnera ese derecho: (i) cuando las instituciones educativas carecen de condiciones pedagógicas adecuadas[216]; (ii) cuando están construidas en terrenos de alto riesgo; (iii) cuando las fallas que presentan representan un peligro para la vida y la seguridad personal de los estudiantes[217]; (iv) cuando la falta de espacios genera condiciones de hacinamiento y disuade a los estudiantes de permanecer en los colegios[218], (v) cuando los problemas de saneamiento básico desconocen la dignidad de los estudiantes y pueden causarles problemas de salud[219]; y (vi) cuando las condiciones de los espacios de recreación y esparcimiento no permiten a los estudiantes ejercer de manera óptima los derechos que se desarrollan fuera del aula, en tanto la garantía del derecho a la educación se extiende a la totalidad de los espacios que integran la institución educativa[220].
G. Las competencias de las autoridades en materia de garantía del derecho a la educación y la infraestructura educativa.
121. La garantía del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes es una obligación que recae sobre distintos niveles del Estado y se distribuye conforme al marco legal vigente. Las leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 desarrollan los artículos 67, 288, 365 y 357 de la Constitución Política y establecen las responsabilidades de la Nación y de las entidades territoriales en la prestación del servicio educativo.
122. La Ley 115 de 1994 establece que la Nación y las entidades territoriales ejercerán conjuntamente la dirección y administración de los servicios educativos[221]. En virtud de su artículo 4, al Estado, a la sociedad y a la familia les corresponde velar por la calidad de la educación y promover el acceso a ella, mientras que la Nación y las entidades territoriales son responsables de garantizar su cubrimiento[222].
123. El artículo 288 de la Constitución Política dispone que el nivel central y las entidades territoriales deben ejercer sus funciones de garantía conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad[223]. En ese sentido, las competencias de las autoridades “deben ser comprendidas de manera integral y no fragmentaria; las entidades responsables deben concurrir, en el marco de sus funciones, para garantizar las diferentes dimensiones”[224] del derecho. Ello implica que ningún nivel puede invocar las competencias de otro para eludir su propia responsabilidad en la garantía del servicio.
124. En ese marco, las responsabilidades se distribuyen entre tres niveles. A la Nación le compete, a través del Ministerio de Educación Nacional, (i) formular políticas, objetivos y normas sobre la organización y prestación del servicio educativo[225]; (ii) evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector[226]; (iii) establecer incentivos para que los distritos, municipios e instituciones educativas logren las metas de cobertura, calidad y eficiencia[227]; (iv) establecer lineamientos para asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo[228], y (v) ejercer las funciones de inspección, vigilancia y evaluación[229]. Asimismo, a través del Sistema General de Participaciones, el Estado debe destinar recursos para financiar la prestación del servicio educativo y garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a una educación idónea y de calidad[230].
125. A los departamentos les corresponde, conforme al artículo 6 de la Ley 715 de 2001, prestar asistencia técnica, financiera y administrativa a los municipios[231]. Cuando estos no estén certificados para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones dirigidos a la educación, los departamentos tienen la obligación adicional de dirigir y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar y básica, y participar en la cofinanciación de programas de infraestructura, calidad y dotación, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad[232].
126. A los municipios no certificados les compete, conforme al artículo 8 de la Ley 715 de 2001, administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio[233], y participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en materia de infraestructura, calidad y dotación[234].
127. En el marco de estas competencias, las instituciones educativas tienen el deber de (i) facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia; (ii) abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo, y (iii) organizar programas de nivelación para los estudiantes que presenten rezago en el ciclo escolar, así como establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica[235].
128. Estas competencias no se agotan en la prestación del servicio educativo en condiciones pedagógicamente adecuadas. La Ley 1523 de 2012, mediante la cual se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, establece que todas las autoridades y entidades públicas deben incorporar los procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres dentro del ámbito de sus competencias[236]. En consecuencia, las entidades que intervienen en la prestación del servicio educativo tienen la obligación de considerar las condiciones de riesgo presentes en los territorios donde se localizan las instituciones educativas y adoptar las medidas correspondientes. En desarrollo de este mandato, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular 019 de 2022, que imparte orientaciones a las Secretarías de Educación y a los establecimientos educativos para la Gestión Integral del Riesgo Escolar, con el fin de promover entornos seguros y reducir la vulnerabilidad de la comunidad educativa[237]. Este marco fue reforzado mediante la Resolución 6519 del 1 de abril de 2025, que adoptó la Política de Gestión Integral del Riesgo Escolar y Educación en Emergencias bajo el principio de que las instituciones educativas deben ser entornos seguros y resilientes[238]. En ese sentido, la garantía del derecho a la educación no solo exige infraestructura pedagógicamente adecuada, sino también que las autoridades competentes identifiquen y gestionen activamente los riesgos que puedan afectar la seguridad de los estudiantes en los espacios donde reciben su formación.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
129. La Sala amparará el derecho fundamental a la educación de los estudiantes del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO e impartirá órdenes dirigidas a garantizar su debida prestación tanto de forma transitoria como definitiva.
130. Primero, la Sala evidenciará que las medidas adoptadas por el Departamento del Amazonas para mejorar la sede antigua no son suficientes para garantizar el derecho a la educación en su dimensión de disponibilidad. A pesar de que esas mejoras permitieron que la sede antigua opere de forma transitoria mientras se culmina la construcción de la nueva sede, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que dicha sede continúa representando una amenaza para el bienestar de los estudiantes que actualmente reciben clases en ella, pues persisten condiciones de riesgo que exigen ajustes adicionales para que el espacio sea verdaderamente idóneo durante ese período de transición.
131. Segundo, la Sala demostrará que la protección del derecho no puede agotarse en acciones preventivas que no resuelvan las deficiencias estructurales en la prestación del servicio. El deber reforzado de protección que recae sobre los niños, niñas y adolescentes que asisten a la institución exige una solución definitiva que permita el ejercicio pleno del derecho y satisfaga la legítima expectativa de los estudiantes de contar con una sede educativa adecuada, luego de más de tres años de espera. Solo mediante la construcción de la nueva sede en un plazo cierto y definido puede materializarse esa protección, pues la administración no puede sustituir su compromiso de brindar una infraestructura educativa definitiva con medidas de carácter transitorio.
132. Adicionalmente, la Sala evidenciará que tanto las acciones preventivas sobre la sede antigua como las gestiones orientadas a materializar la nueva sede han sido manifiestamente tardías. Esa demora ha incidido directamente en el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes, quienes, si bien continuaron recibiendo clases, permanecieron durante un período prolongado en condiciones de riesgo y llevan más de tres años aguardando el cumplimiento de la promesa de contar con una sede educativa adecuada. Por ello, la Sala llamará la atención del Departamento del Amazonas para que en situaciones futuras actúe con la diligencia debida, garantizando de forma oportuna e inmediata el ejercicio del derecho a la educación en su dimensión de disponibilidad, sin exponer a los estudiantes a condiciones de riesgo.
133. A continuación, la Sala desarrollará el análisis que sustenta estas conclusiones:
A. Sobre la vulneración del derecho a la educación y la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes en relación con la infraestructura educativa.
Los hechos del caso concreto
134. Como se expuso en los antecedentes de esta decisión, el 21 de noviembre de 2022 la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Amazonas, la Secretaría de Educación Departamental, el municipio de Puerto Nariño y el rector de la institución educativa formularon un proyecto de inversión departamental para la construcción de una nueva sede educativa del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO. Según la ficha técnica del proyecto, este se sustentó en los espacios deficientes para la formación y el desarrollo de competencias básicas que hacían que 386 estudiantes no contaran con las condiciones de infraestructura requeridas para su formación[239].
135. Para la ejecución de este proyecto se celebró el 24 de abril de 2023 el Contrato Interadministrativo No. 001008 de 2023 entre el Departamento del Amazonas y la empresa Amazonas Desarrollo Inteligente ADI S.A.S. Según el acta de inicio, la nueva sede educativa sería construida en un período de 16 meses, con fecha de terminación el 31 de diciembre de 2023[240].
136. El 9 de septiembre de 2025, la Procuraduría Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia, Amazonas, y el Procurador Regional de Instrucción del mismo departamento, en calidad de agentes oficiosos de los estudiantes de la institución, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Amazonas, la Asamblea Departamental del Amazonas, el Municipio de Puerto Nariño y el Concejo Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO. Sostuvieron que la obra de construcción de la nueva sede contaba con un retraso de aproximadamente 21 meses y que, ante la ausencia de acciones para su materialización, los estudiantes enfrentaban una situación de riesgo que impactaba su rendimiento académico, su salud, su bienestar y el ejercicio de su derecho a la educación en condiciones dignas[241]. Por lo anterior, solicitaron la reactivación inmediata de la obra, la adecuación de un espacio provisional para los estudiantes, entre otras órdenes dirigidas a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes inscritos en la sede[242].
137. En la contestación de la acción de tutela, el Gobernador informó al despacho de única instancia que los estudiantes matriculados en la institución habían continuado recibiendo clases de forma constante conforme al cronograma escolar en la antigua sede educativa, que el 19 de junio de 2025 se suscribió el Contrato de Obra No. 1755 de 2025 dirigido a mejorar dicha sede con el fin de mitigar los riesgos a los que estaban expuestos los estudiantes, y que el contrato inicialmente pactado para la construcción de la nueva sede había sido liquidado el 13 de agosto de 2025 debido a que la empresa contratada solo había ejecutado el 24,33% de la obra acordada.
138. No obstante, señaló que se encontraba adelantando los procesos administrativos pertinentes para convocar un nuevo proceso de contratación orientado a su terminación. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la administración no había vulnerado el derecho a la educación de los estudiantes, pues había adoptado acciones concretas para garantizar su ejercicio y medidas preventivas idóneas para superar los riesgos identificados en la sede antigua[243].
139. En sede de revisión, el despacho indagó por el estado de la sede antigua donde los estudiantes permanecían tomando clases y solicitó información sobre los avances en la construcción de la nueva sede educativa, con el fin de determinar si las condiciones de la sede ponían en riesgo los derechos a la integridad física, la salud y la educación en su componente de disponibilidad; y si la solución adoptada por el Departamento efectivamente garantizaba el derecho a la educación de los estudiantes[244].
140. En respuesta, la Gobernación sostuvo que, a corte de diciembre de 2025, el contrato de mejoras sobre la sede antigua había sido culminado de forma efectiva, mitigando los riesgos a los que estaban expuestos los estudiantes. Adjuntó el informe de supervisión del contrato, en el que se evidenciaba que la obra incluyó el cerramiento de algunas zonas, el cambio de cubierta de los salones y adecuaciones en las instalaciones administrativas, los laboratorios y los baños. Sin embargo, reconoció que no se habían llevado a cabo las adecuaciones de la red eléctrica por razones de complejidad técnica, y que en algunas zonas había sido necesario restringir el ingreso con el fin de prevenir afectaciones al personal estudiantil y administrativo[245].
141. La rectora de la institución precisó que las baterías sanitarias habían sido restauradas, que seis de las doce aulas habían sido remodeladas y que la sala de tecnología estaba siendo intervenida para ampliar la instalación eléctrica. Señaló que se estaba ampliando la cobertura del servicio de energía para garantizar su disponibilidad en todos los espacios de la sede, que la institución contaba con una placa polideportiva en estado regular y que había sido necesario restringir el ingreso a tres aulas sobre las cuales no era posible garantizar la seguridad de los estudiantes. Asimismo, reconoció que la mayoría de los estudiantes pertenecían a familias en condición de vulnerabilidad socioeconómica, integrantes en su mayoría de comunidades indígenas del municipio, cuyos ingresos provienen principalmente de actividades de subsistencia[246].
142. La Procuraduría, en su calidad de agente oficiosa, comisionó al Personero Municipal de Puerto Nariño para verificar el resultado de las obras de mejoramiento. A su juicio, la obra adelantada resultó insuficiente para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, pues persistían condiciones de riesgo en el plantel educativo. En concreto, señaló que en la sede aún existían aulas con humedad, filtraciones y deterioro estructural; que las baterías sanitarias resultaban insuficientes y parcialmente funcionales, pues algunas carecían de suministro de agua o presentaban remanentes de las obras adelantadas; que existían deficiencias en la ventilación e iluminación de varios salones por problemas en la instalación eléctrica de estos dispositivos; que las áreas deportivas no habían sido intervenidas y estaban en mal estado; que había ausencia de accesos adecuados para personas con movilidad reducida, y que las zonas restringidas generaban condiciones de hacinamiento. Adicionalmente, la Procuraduría advirtió que existía mobiliario en mal estado, a pesar de que el mobiliario adquirido para la nueva sede estaba disponible y almacenado en los salones en desuso en proceso de deterioro[247].
143. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres realizó una visita e inspección técnica a la sede antigua y al predio de la nueva sede. Respecto de la sede antigua, evidenció que: (i) el terreno está conformado por suelos susceptibles a procesos de deformación cuando se incrementa su contenido de agua o cuando se modifican las condiciones naturales del terreno; (ii) las condiciones geomorfológicas del sector, sumadas a las limitaciones en el drenaje superficial identificadas durante la inspección, favorecen la infiltración de agua en el suelo y el incremento de su grado de saturación; (iii) existen manifestaciones superficiales de deformación del terreno compatibles con movimientos en masa de tipo reptación, en particular en las aulas 802, 1001 y 1002, que se encuentran en desuso y están ubicadas en zona de amenaza alta por procesos de remoción en masa según el Mapa de Zonificación Preliminar de Amenazas Naturales del Esquema de Ordenamiento Territorial de Puerto Nariño; (iv) las afectaciones observadas en algunas edificaciones son compatibles con posibles asentamientos diferenciales del terreno, pero no constituyen daños estructurales significativos en los elementos principales de las edificaciones que permitan inferir una condición de falla estructural, y (v) las condiciones descritas exigen la adopción de medidas de prevención y seguimiento para mitigar el riesgo al que están expuestos los estudiantes[248].
144. Con fundamento en lo anterior, la UNGRD recomendó diseñar e implementar un sistema adecuado de manejo de aguas lluvias que permita conducir y evacuar de forma controlada la escorrentía superficial generada en el predio, con el fin de reducir la infiltración hacia el terreno natural y disminuir los procesos de saturación del suelo. Asimismo, consideró pertinente adelantar un estudio geotécnico detallado que permitiera caracterizar las condiciones del suelo, particularmente en las zonas clasificadas como de amenaza alta por movimientos en masa. Sobre el predio de la nueva sede, recomendó realizar un estudio geotécnico de estabilidad del terreno e incorporar obras de manejo de movimientos en masa con sistemas adecuados de drenaje[249].
La sede antigua del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis no cumple los estándares mínimos de infraestructura educativa para operar como sede transitoria de los estudiantes mientras finaliza la construcción de la nueva sede.
145. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes exige que las instituciones educativas cuenten con condiciones mínimas que garanticen el ejercicio del derecho en sus dimensiones de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y adaptabilidad. Sobre la dimensión de disponibilidad, la Corte ha señalado que “no es admisible que las niñas y los niños reciban clases en aulas defectuosas, construidas en terrenos de alto riesgo, y no sólo en casos extremos en los cuales la estructura atenta contra su vida, sino también cuando hay riesgo a su integridad”[250]. En ese sentido, la Corte ha explicado que “dentro del concepto del derecho a la educación se incluye que la planta física de las instituciones educativas tenga condiciones dignas para que los menores de edad desarrollen sus estudios y demás actividades de manera adecuada, idónea y de calidad”[251].
146. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que las condiciones mínimas exigibles en las instituciones incluyen la existencia de edificios en condiciones aptas[252], instalaciones sanitarias funcionales[253], sistemas eléctricos adecuados[254] y espacios para la recreación[255]. En igual sentido, la Corte ha precisado que vulneran el derecho a la educación “las fallas en la infraestructura educativa que (i) pongan en riesgo la vida, integridad, salud y la seguridad de los estudiantes o (ii) afecten, restrinjan o limiten de forma irrazonable y desproporcionada el proceso educativo de los estudiantes”[256], siendo la infraestructura física escolar adecuada “un elemento esencial del servicio público de educación (…) [con] una relación intrínseca con las facetas de accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educación”[257]. Este estándar se aplica tanto a la sede definitiva como a cualquier espacio que opere como sede transitoria, pues incluso en ese carácter el Estado no puede ofrecer a los estudiantes condiciones que amenacen su dignidad, su integridad o el ejercicio efectivo de su derecho.
147. La Sala observa que la obra de mejoras adelantada por la administración mejoró considerablemente las condiciones de la institución educativa, al punto que el riesgo al que están expuestos los estudiantes no reviste el carácter de inminente que motivó la solicitud de medidas urgentes. Según lo informó la Gobernación, y lo reconocen la Procuraduría y la rectora del colegio, las intervenciones incluyeron la instalación de tableros, acometidas, salidas y ventiladores, adecuaciones generales, mantenimiento, reparación y dotación de baterías sanitarias, cambios de cubiertas e instalación de angeos. En el mismo sentido, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres constató en su inspección territorial que las edificaciones contaban, luego de estas intervenciones, con tejas metálicas, estructuras de soporte metálicas y trabajos de pintura recientes, lo que refleja el alcance de las mejoras realizadas. De estas premisas, la Sala concluye que la sede actual no se encuentra en un estado que exija de manera inmediata la movilización de los estudiantes a un nuevo espacio ni la adopción de medidas de emergencia. Las acciones promovidas por la administración han sido suficientes para garantizar que la sede educativa opere como espacio transitorio en condiciones que no ponen en riesgo inmediato la vida e integridad física de los estudiantes, mientras se concluye la construcción de la nueva sede.
148. Sin embargo, contrastadas esas mejoras con el estándar jurisprudencial descrito, la Sala concluye que las adecuaciones no lograron garantizar plenamente el ejercicio del derecho a la educación de forma transitoria. En efecto, a pesar de los avances en la infraestructura previamente descritos, que permiten que la sede obre como espacio transitorio sin riesgo inmediato para los estudiantes, persisten las siguientes deficiencias: (i) no se instalaron oportunamente todos los implementos eléctricos necesarios y aún existen zonas con problemas eléctricos y de ventilación; (ii) el mobiliario en uso se encuentra en mal estado, pese a que las dotaciones nuevas ya fueron adquiridas; (iii) en algunos baños permanecen remanentes de la obra ejecutada y el suministro de agua en las baterías sanitarias es intermitente; (iv) la cancha polideportiva —único espacio de esparcimiento y juego de los estudiantes— se encuentra en estado regular y presenta fisuras que limitan su uso; (v) persisten condiciones de riesgo asociadas a la susceptibilidad del terreno a procesos de deformación y a las deficiencias en el drenaje superficial identificadas por la UNGRD; (vi) algunas zonas de la sede se ubican en áreas clasificadas como de amenaza alta por movimientos en masa, y (vii) se observan fisuras en muros no estructurales y grietas en placas de cimentación con ligeras deformaciones en los pisos.
149. Así, respecto del sistema eléctrico, las condiciones de iluminación y ventilación, y la presencia de mobiliario en mal estado, la Corte ha señalado que las entidades territoriales deben garantizar que las condiciones físicas de las aulas no perturben el desarrollo de las actividades de los estudiantes, y velar porque las instituciones cuenten con el material pedagógico adecuado para la prestación del servicio educativo. Lo anterior implica garantizar niveles adecuados de temperatura, iluminación y ventilación[258], así como asegurar que los materiales utilizados en la institución —tableros, pupitres y demás elementos de dotación— se encuentren en buen estado, con el fin de garantizar que las condiciones educativas no desalienten a los niños y niñas de permanecer en el sistema educativo ni generen barreras injustificadas en el ejercicio de su derecho[259].
150. Estas condiciones no son accesorias al proceso educativo sino presupuestos básicos para que los espacios cumplan su función pedagógica y permitan a los estudiantes ejercer su derecho a la educación en condiciones de dignidad, con independencia de los límites económicos, sociales y geográficos de sus familias y su entorno[260].
151. En el caso concreto, las deficiencias eléctricas identificadas, la ausencia de ventiladores instalados y la presencia de mobiliario en mal estado —pese a que las dotaciones nuevas ya fueron adquiridas— configuran una vulneración de este estándar. Por ello, con el fin de garantizar que la sede antigua ofrezca a los estudiantes, de forma transitoria, un espacio adecuado para el ejercicio de su derecho a la educación en condiciones de dignidad, la Sala ordenará a la administración que formule, adopte y ejecute un plan integral que asegure, como mínimo, el suministro de energía y ventilación en la totalidad de los espacios de la sede y el estado adecuado del mobiliario, de manera que los estudiantes cuenten con las condiciones espaciales y materiales necesarias para el desarrollo de sus actividades académicas.
152. De forma similar, respecto de los espacios de esparcimiento, esta Corporación ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes tienen “el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación y la integridad”[261]. En ese sentido, ha insistido en que “el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas y actos conducentes a eliminar las barreras de cualquier índole que impidan o desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo”[262]. Este deber se extiende a la totalidad de las instalaciones del plantel educativo, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de la recreación, pues conforme al artículo 67 de la Constitución Política, el servicio educativo debe garantizar “la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”[263].
153. En el caso concreto, la Sala advierte que el contrato de mejoras suscrito por la Gobernación no incluyó ninguna intervención sobre la cancha polideportiva, a pesar de que existía información previa sobre su deterioro y de que tanto la rectora como la Procuraduría reportaron que esa instalación —único espacio de esparcimiento de los estudiantes— se encuentra en estado regular y presenta fisuras que limitan su uso. Para la Sala resulta incompatible con el estándar descrito que una obra orientada a garantizar condiciones mínimas de infraestructura educativa haya omitido intervenir el único espacio en que los estudiantes pueden ejercer su derecho a la recreación. Como ha señalado esta Corporación, “la Corte ha reprochado la ausencia de acciones debidas para procurar que en las instalaciones imperfectas se adelanten las reparaciones correspondientes tendientes a lograr su adecuación”[264]. En consecuencia, la Sala ordenará a la administración incluir en el plan integral, que se mencionó anteriormente, las acciones que estime pertinentes para garantizar que la cancha polideportiva de la sede se encuentre en condiciones que permitan a los estudiantes ejercer su derecho a la recreación de manera segura y digna.
154. En relación con las condiciones de riesgo del terreno, la Corte ha señalado que “el riesgo contra la vida e integridad personal de los estudiantes, entendido como la posibilidad de que se produzca un daño concreto a futuro, existe —aun cuando se presente en mayor o menor grado—. Por tanto, no puede el Estado postergar la adopción de medidas eficaces dirigidas a prestar un servicio educativo de calidad pues al hacerlo atenta contra la dignidad de quienes asisten a la institución afectada”[265]. En consecuencia, ha inadmitido que “las niñas y niños reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso, que estén construidas en terrenos de alto riesgo, o que representen en sí mismas un peligro para la salud de los menores de edad”[266].
155. Según la información presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el terreno sobre el cual está construida la sede antigua está conformado principalmente por suelos arcillosos y arcillo-limosos de alta plasticidad con elevado contenido de humedad, “características que los hacen susceptibles a procesos de deformación cuando se incrementa su contenido de agua o cuando se modifican las condiciones naturales del terreno”. A ello se suman las limitaciones en el drenaje superficial identificadas durante la inspección, que “favorecen la infiltración de agua en el suelo y el incremento de su grado de saturación”. Como resultado de estas condiciones combinadas, la UNGRD concluyó que en el predio “se presentan condiciones que favorecen procesos de deformación lenta del terreno asociados a movimientos en masa tipo reptación, principalmente relacionados con la presencia de suelos arcillosos de baja resistencia en estado húmedo y con deficiencias en el manejo de las aguas lluvias”. Adicionalmente, algunas zonas del predio están clasificadas como de amenaza alta por movimientos en masa en el Mapa de Zonificación Preliminar de Amenazas Naturales del Esquema de Ordenamiento Territorial de Puerto Nariño.
156. Para la Sala es claro que, sin un sistema adecuado de manejo de aguas, las condiciones actuales del terreno pueden agravar los movimientos en masa ya observados, así como las fisuras en muros no estructurales, las grietas en placas de cimentación y las ligeras deformaciones en los pisos identificadas en algunas edificaciones, comprometiendo en un escenario futuro cercano el bienestar de los estudiantes que asisten a la institución. En ese marco, con el propósito de garantizar que la sede antigua constituya de forma transitoria un espacio seguro para el desarrollo de las actividades académicas, la Sala ordenará al Departamento formular y ejecutar las acciones que estime pertinentes para contar con un sistema adecuado de manejo de aguas lluvias que permita conducir y evacuar de forma controlada la escorrentía superficial generada en el predio del establecimiento educativo. Las acciones que el Departamento adopte en desarrollo de esta orden deberán orientarse a “contemplar la recolección, conducción y descarga segura de las aguas lluvias, con el fin de reducir la infiltración hacia el terreno natural y disminuir los procesos de saturación del suelo que pueden favorecer la deformación progresiva del terreno”[267].
157. Adicionalmente, la Sala reconoce que la garantía de condiciones educativas adecuadas en la sede antigua durante el período de transición no recae exclusivamente sobre el Departamento del Amazonas, sino que exige la concurrencia de las demás autoridades con competencias en la materia, conforme a los principios de coordinación y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. En ese marco, la Sala ordenará: (i) al Ministerio de Educación Nacional que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y evaluación previstas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, realice seguimiento al cumplimiento de las condiciones mínimas de infraestructura de la sede antigua y adopte las medidas de su competencia cuando advierta deficiencias que comprometan la prestación adecuada del servicio educativo; (ii) a la Asamblea Departamental del Amazonas que, en el marco de sus funciones, de considerarlo necesario, adelante las acciones correspondientes para que el Departamento del Amazonas destine los recursos necesarios para mantener la sede antigua en condiciones idóneas durante el período de transición, (iii) a la Alcaldía Municipal de Puerto Nariño que, conforme a sus competencias previstas en el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, participe en las inversiones de infraestructura que resulten necesarias para garantizar las condiciones adecuadas de la sede durante ese período con el fin de aportar a la mitigación del riesgo en el establecimiento educativo; y (iv) al Concejo Municipal de dicha ciudad que, en el marco de su competencias, de considerarlo necesario, constate que cualquier intervención realizada por el Municipio permita a los estudiantes de la sede educativa gozar de su derecho a la educación de forma óptima.
La efectiva protección al ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes matriculados en el Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis solo puede garantizarse una vez se entregue de manera definitiva la nueva sede educativa
158. La Sala considera que la protección del derecho a la educación de los estudiantes no puede agotarse en la garantía de condiciones transitorias. Esta Corporación ha precisado que la dimensión de disponibilidad del derecho exige no solo la existencia formal de una institución educativa, sino que esta cuente “con condiciones aptas, lo cual supone, entre otras cosas, disponibilidad de: edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, docentes calificados, materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática”[268]. Una sede transitoria ubicada en suelos susceptibles de saturación y en zonas clasificadas como de alto riesgo geotécnico no tiene la potencialidad de satisfacer ese estándar de manera permanente, independientemente de las mejoras que se le realicen. Si bien con los ajustes adecuados pueden operar como espacio transitorio durante el período que dure la construcción de la nueva sede, sus condiciones intrínsecas le impiden constituir una solución definitiva al riesgo que enfrentan los estudiantes.
159. Adicionalmente, los estudiantes de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis cuentan desde el año 2022 con la expectativa legítima de disponer de una sede nueva capaz no solo de resolver las carencias actuales, sino de ofrecer condiciones que les permitan ejercer de forma progresiva y en mejores términos su derecho a la educación. Al respecto, es oportuno recordar que el principio de progresividad, desarrollado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 3, impone a los Estados la obligación de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los derechos sociales, así como una obligación mínima de garantizar al menos los niveles esenciales de cada derecho. En ese marco, los Estados que adopten medidas de carácter regresivo deben justificarlas plenamente a la luz de la totalidad de los derechos reconocidos y del máximo de los recursos disponibles[269]. En aplicación de este principio, la Sala estima que solo mediante la entrega efectiva de la nueva sede educativa será posible garantizar el ejercicio del derecho en condiciones óptimas, pues mantener indefinidamente a los estudiantes en una sede transitoria con las deficiencias identificadas implicaría un retroceso injustificado en la protección de su derecho a la educación.
160. Al respecto, la Sala observa que el proyecto “Construcción de obras complementarias de la nueva sede de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis en el municipio de Puerto Nariño, Amazonas”, aprobado en el Sistema General de Regalías e identificado con el BPIN 2026006910001, tiene la potencialidad real de garantizar el ejercicio del derecho a la educación en mejores condiciones que la sede actual. Según su ficha técnica disponible en el mapa de inversiones del DNP, el proyecto contempla la consolidación de un comedor —inexistente en la sede actual—, una cancha cubierta —en contraste con la cancha abierta en estado regular de la sede antigua—, una biblioteca —también inexistente en la sede actual— y un aula multipropósito con capacidad de ofrecer espacios de esparcimiento a los estudiantes[270]. La Sala considera que estas condiciones son idóneas para garantizar el derecho a la educación. Sin embargo, su capacidad de protección solo será real cuando se materialicen en los términos pactados y con las medidas de mitigación de riesgo necesarias para que el terreno de la nueva sede no reproduzca las amenazas identificadas en la sede antigua.
161. En consecuencia, para esta Sala es claro que la solución definitiva al riesgo que enfrentan los estudiantes solo puede materializarse mediante la construcción de la nueva sede educativa en un plazo cierto y definido. Por ello, la Sala ordenará al Departamento del Amazonas que: (i) adelante con prioridad el proceso contractual en curso, respetando los términos y procedimientos establecidos en el ordenamiento contractual vigente, de manera que la obra sea ejecutada y entregada dentro del período de doce meses comprometido en el Banco de Proyectos del Sistema General de Regalías; (ii) garantice que el diseño y la ejecución de la nueva sede incorporen el estudio geotécnico detallado y el sistema de manejo de aguas recomendados por la UNGRD, con el fin de prevenir que las condiciones del nuevo terreno reproduzcan los riesgos identificados en la sede antigua; (iii) garantice que la nueva sede contemple y materialice las condiciones previamente descritas en esta providencia que permiten consolidar un espacio idóneo para el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo el comedor, la cancha cubierta, la biblioteca y el aula multipropósito comprometidos en la ficha técnica del proyecto; (iv) garantice que la nueva sede cuente con espacios que permitan la movilidad universal de personas con discapacidad; (v) socialice con la comunidad educativa —estudiantes, padres de familia y docentes— los avances del proceso de contratación y ejecución de la obra, de manera que estos puedan ejercer su derecho a la participación y a la veeduría ciudadana durante todo el período de construcción, y (vi) presente al juez de única instancia informes trimestrales sobre los avances en la contratación y ejecución de la obra, a partir de la notificación de esta providencia.
162. Asimismo, con el propósito de garantizar que la construcción de la nueva sede se materialice de manera coordinada y con el respaldo institucional necesario, la Sala ordenará: (vii) a la Alcaldía de Puerto Nariño que, en el marco de sus competencias previstas en el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, participe activamente en la gestión del proyecto y adopte las medidas administrativas y presupuestales de su competencia para contribuir a su ejecución oportuna; (viii) a la Asamblea Departamental del Amazonas que, en ejercicio de sus funciones, de considerarlo necesario, adelante las acciones correspondientes para que el Departamento del Amazonas destine los recursos necesarios para la construcción de la nueva sede y adopte oportunamente las medidas presupuestales que resulten necesarias para garantizar su ejecución en el plazo previsto, y (ix) al Concejo Municipal de Puerto Nariño que, conforme a sus competencias, de considerarlo necesario, adelante las acciones necesarias para velar por la correcta ejecución del proyecto y su materialización oportuna.
La demora injustificada de la administración en materializar la nueva sede educativa constituye una vulneración del derecho a la educación
163. Adicionalmente, la Sala considera oportuno llamar la atención sobre la forma en que la administración ha actuado frente al escenario de riesgo al que han estado expuestos los estudiantes. Según la información disponible en el expediente y en el Mapa de Inversiones Públicas del DNP:
(i) El 21 de noviembre de 2022 se inscribió en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional el proyecto de construcción de la nueva sede, con el objetivo de superar las deficiencias de infraestructura que afectaban a 386 estudiantes.
(ii) El 24 de abril de 2023 se suscribió el Contrato Interadministrativo No. 1008 de 2023, con fecha de entrega estipulada para el 31 de diciembre de 2023.
(iii) El 19 de junio de 2025 —dos años y medio después de identificadas las deficiencias— se suscribió el Contrato de Obra No. 1755 de 2025 para el mejoramiento de la sede antigua.
(iv) El 13 de agosto de 2025 se liquidó unilateralmente el Contrato No. 1008 de 2023, con un avance de apenas el 24,33%.
(v) El 27 de diciembre de 2025 se certificó el 100% de ejecución del contrato de mejoras de la sede antigua.
(vi) El 21 de enero de 2026 se radicó en el Banco de Proyectos del SGR el proyecto de obras complementarias de la nueva sede, con un período de ejecución proyectado de doce meses.
(vii) Al 11 de mayo de 2026, ese proyecto registra un avance físico y financiero del 0%.
164. De lo anterior, la Sala observa que: (i) entre el informe inicial que evidenció las condiciones no aptas de la institución y la obra de mejoras de la sede antigua transcurrieron cerca de dos años y seis meses; (ii) los estudiantes solo percibieron ajustes en la sede en la que recibían clases luego de tres años de espera; (iii) entre la fecha de entrega pactada del proyecto de la nueva sede y su liquidación transcurrieron aproximadamente un año y ocho meses, y (iv) entre la liquidación del contrato inicial y la inscripción del nuevo proyecto transcurrieron poco más de cinco meses, sin que a la fecha se registre avance alguno en su ejecución.
165. Lo anterior evidencia que las actuaciones de la administración han sido manifiestamente tardías frente a los riesgos identificados. Durante cerca de dos años y medio, la autoridad no adoptó ninguna medida para garantizar que la sede antigua contara con condiciones suficientes para el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que allí recibían clases. Esta dilación no es constitucionalmente admisible. Como ha señalado esta Corporación, “no es posible tener por garantizado el derecho a la educación si los menores de edad corren riesgos en su vida e integridad mientras desarrollan sus actividades escolares”[271], y las autoridades no pueden postergar la adopción de medidas eficaces so pretexto de dificultades administrativas o contractuales.
166. En el mismo sentido, la Corte ha condenado las situaciones en que las autoridades “omitieron tomar medidas incluso preventivas frente a una situación de afectación a la normal operación del servicio de educación, e incumplieron varios compromisos con la comunidad”[272] y ha sido enfática en señalar que la falta de diligencia de las entidades territoriales frente a los problemas de infraestructura educativa constituye en sí misma una vulneración del derecho a la educación, incluso cuando las autoridades han sido informadas de la problemática y han omitido adoptar medidas administrativas, técnicas o financieras para atenderla[273].
167. En el caso concreto, la administración departamental tenía conocimiento de las condiciones deficientes de la sede antigua desde noviembre de 2022 y, sin embargo, tardó más de dos años en adoptar medidas de mejoramiento. Además, lleva más de tres años sin materializar la nueva sede prometida a los estudiantes.
168. La Corte ha reconocido que la afectación del goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los menores puede generarse “por la demora de la administración en iniciar la construcción del aula escolar”, siendo que las autoridades tienen el deber de procurar “que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral”[274]. Asimismo, ha condenado “las demoras en que han incurrido los responsables de las instalaciones imperfectas respecto a los arreglos que se deben prestar en aras de lograr su adecuación”[275]. Estas reglas son plenamente aplicables al caso concreto, en el que la administración no solo demoró más de dos años en intervenir la sede antigua, sino que lleva más de tres años sin entregar la nueva sede a la que se comprometió con los estudiantes y sus familias.
168. Por lo anterior, la Sala llamará la atención del Departamento del Amazonas para precisar que sus responsabilidades en la protección efectiva del derecho a la educación le imponen actuar con la diligencia debida y de forma oportuna, sin trasladar a los niños, niñas y adolescentes la carga de soportar escenarios de riesgo derivados de demoras injustificadas en la adopción de medidas de protección. Esta advertencia se formula con el propósito de que en situaciones futuras la administración priorice las obras relacionadas con el derecho a la educación de esta población, de conformidad con el deber reforzado de protección que impone el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el interés superior de la niñez.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, Amazonas[276], por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO del municipio de Puerto Nariño, Amazonas.
SEGUNDO. ORDENAR al Departamento del Amazonas, por medio de sus Secretarías de Educación y Planeación y Desarrollo Territorial[277], que, en un plazo de 60 días, formule, adopte y ejecute un plan integral para garantizar que la sede actual del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO opere en condiciones dignas, seguras y adecuadas durante el período de transición hasta la entrega de la nueva sede. Dicho plan deberá ser remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia[278], a la Procuraduría Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Leticia y al Procurador Regional de Instrucción del Amazonas[279] para que adelanten el respectivo proceso de seguimiento y verificación. Además, deberá contemplar, como mínimo, las actuaciones administrativas necesarias para resolver las siguientes situaciones, conforme a un cronograma específico y verificable:
(i) Las deficiencias en el suministro de energía eléctrica y ventilación que persisten en la sede, asegurando que la totalidad de los espacios cuente con condiciones adecuadas para el desarrollo de las actividades académicas.
(ii) El estado del mobiliario en uso, incluyendo las acciones requeridas para garantizar que los estudiantes dispongan de condiciones materiales apropiadas para su aprendizaje.
(iii) Las condiciones actuales de la cancha polideportiva, de forma que constituya un espacio seguro en el que los estudiantes puedan ejercer su derecho al esparcimiento y la recreación.
(iv) El manejo de las aguas lluvias en el predio del establecimiento educativo, adoptando las medidas técnicas que la entidad estime adecuadas para reducir la infiltración hacia el terreno natural y disminuir los procesos de saturación del suelo que pueden favorecer la deformación progresiva del terreno.
(v) Cualquier otra situación que, a juicio de la entidad, afecte o amenace la prestación del servicio de educación de los niños, niñas y adolescentes agenciados en condiciones de infraestructura adecuadas y seguras. Las situaciones enunciadas en los numerales anteriores no constituyen una lista taxativa, por cuanto desde la interposición de la tutela y el recaudo de pruebas pueden haber surgido circunstancias nuevas relacionadas con la problemática del caso que requieran atención inmediata.
TERCERO. ORDENAR al Departamento del Amazonas, por medio de sus Secretarías de Educación y Planeación y Desarrollo Territorial,[280] que, en relación con el proyecto de obras complementarias de la nueva sede del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO:
(i) Adelante con prioridad las acciones contractuales en curso, respetando los términos y procedimientos establecidos en el ordenamiento contractual vigente, de manera que la obra sea ejecutada y entregada dentro del período de doce meses comprometido en el Banco de Proyectos del Sistema General de Regalías.
(ii) Garantice que el diseño y la ejecución de la nueva sede incorporen el estudio geotécnico detallado y un sistema de manejo de aguas con el fin de prevenir que las condiciones del nuevo terreno reproduzcan los riesgos identificados en la sede antigua.
(iii) Garantice que la nueva sede contemple y materialice las condiciones descritas en esta providencia que permiten consolidar un espacio idóneo para el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo el comedor, la cancha cubierta, la biblioteca y el aula multipropósito comprometidos en la ficha técnica del proyecto.
(iv) Garantice que la nueva sede cuente con espacios que permitan la movilidad universal de personas con discapacidad.
(v) Socialice con la comunidad educativa —estudiantes, padres de familia, autoridades de los pueblos indígenas a las que pertenecen los menores de edad, y docentes— los avances del proceso de contratación y ejecución de la obra, de manera que puedan ejercer su derecho a la participación y a la veeduría ciudadana durante todo el período de construcción.
(vi) Presente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia informes trimestrales sobre los avances en la contratación y ejecución de la obra, a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO. ADVERTIR al Departamento del Amazonas[281] que sus responsabilidades en la protección efectiva del derecho a la educación le imponen actuar con la diligencia debida y de forma oportuna, sin trasladar a los niños, niñas y adolescentes la carga de soportar escenarios de riesgo derivados de demoras injustificadas en la adopción de medidas de protección. Esta advertencia se formula con el propósito de que en situaciones futuras la administración priorice las obras relacionadas con el derecho a la educación de esta población, de conformidad con el deber reforzado de protección que impone el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el interés superior de la niñez.
QUINTO. ORDENAR a la Asamblea Departamental del Amazonas[282] que, en caso de que lo considere necesario y en el marco de sus funciones sobre la administración departamental, vele por la adopción de las medidas necesarias para que el Departamento destine los recursos requeridos para mantener la sede antigua del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO en condiciones idóneas que cumplan los estándares jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación, de modo que durante el período de transición hasta la entrega de la nueva sede, aquel constituya un espacio adecuado para los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, la Asamblea Departamental deberá adelantar las actuaciones de su competencia que estime pertinentes para promover que el Departamento del Amazonas destino los recursos necesarios para la construcción de la nueva sede y adopte oportunamente las medidas presupuestales requeridas para asegurar su ejecución dentro del plazo de un (1) año previsto en esta providencia.
SEXTO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Puerto Nariño[283] que, conforme a sus competencias previstas en el artículo 8 de la Ley 715 de 2001: (i) en relación con la sede antigua del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO, participe en las inversiones de infraestructura que resulten necesarias para garantizar sus condiciones adecuadas durante el período de transición, con el fin de contribuir a la mitigación del riesgo en el establecimiento educativo, y (ii) en relación con el nuevo proceso de licitación adelantado por el Departamento para la construcción de la nueva sede educativa, participe activamente en la gestión del proyecto y adopte las medidas administrativas y presupuestales de su competencia para contribuir a su ejecución oportuna.
SÉPTIMO. ORDENAR al Concejo Municipal de Puerto Nariño[284] que, en caso de que lo considere necesario y en el marco de sus funciones sobre la administración municipal, vele porque las intervenciones realizadas por el municipio en el establecimiento educativo garanticen a los estudiantes del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO el goce efectivo de su derecho a la educación en condiciones óptimas, tanto en la sede antigua durante el período de transición como en la nueva sede que deberá ser entregada en el plazo de un año.
OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional[285] que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y evaluación previstas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, realice seguimiento al cumplimiento de las condiciones mínimas de infraestructura de la sede antigua del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO y adopte las medidas de su competencia cuando advierta deficiencias que comprometan el ejercicio efectivo del derecho a la educación en su componente de disponibilidad.
NOVENO. DESVINCULAR a las demás autoridades, entidades o asociaciones vinculadas al proceso.
DÉCIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO, ubicada en Puerto Nariño, Amazonas, está conformada por 4 sedes: Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis (Zona urbana), Sede Margarita Nossey (Zona Urbana), Sede Mariscal Sucre (Zona rural) y sede Policarpa Salavarrieta (Zona rural). Los hechos discutidos en todo el proceso versan sobre la primera sede: el Colegio Técnico Agropecuario.
[2] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, p. 4. Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 4 y 5.
[3] El Proyecto fue incluido dentro del Programa “Progresando con Educación”, que responde a la estrategia transversal del Pacto por la Equidad del Plan Nacional de Desarrollo.
[4] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, p. 4. Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 5. El proyecto se identificó con el BPIN: 2022006910131 creado el 21 de noviembre de 2022.
[5] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, p. 4. Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 5.
[6] Por la suma de quince mil millones de pesos colombianos (15.000.000.000),
[7] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, p. 5. Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 6.
[8] Este contrato se celebró dentro del Convenio Interadministrativo Marco No. 00004 de 2023 del 23 de marzo de 2023 entre el Gobernador de la época y la empresa Amazonas Desarrollo Inteligente -ADI S.A.S. E.S.P. que tenía como objeto “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y jurídicos, financieros y logísticos entre la Gobernación del Amazonas y la Empresa ADI S.A.S. E.S.P. para la gerencia integral de proyectos”, y que habilitaba la contratación de 7 proyectos.
[9] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, p. 4. Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 6.
[10] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, p. 5. Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 7.
[11] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”.
[12] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”. P. 6.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem. Llamando especial atención al hecho de que según el diagnostico técnico contenido en la Metodología General Ajustada (MGA), la sede presenta graves deficiencias estructurales, funcionales y de seguridad, en una zona con grado de amenaza por remoción de masas, lo que representa un riesgo a la vida e integridad de la comunidad educativa.
[15] Mediante el cambio de cubierta y el mejoramiento e intervención en el área administrativa, laboratorios y baños; así como cobertura de electricidad en varias zonas del instituto.
[16] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 8.
[17] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 8 y 9.
[18] A modo de ejemplo citó una directriz dictada por la rectora de la institución en la que ofició a la oficina de UMATA municipal para que determinara y recomendara especies vegetales apropiadas para la siembra en la zona afectada, como medidas de bioingeniería orientadas a la estabilización del terreno.
[19] La Gobernación sostuvo que la obra de mejoramiento de la sede actual estaba valorada en cuatrocientos treinta y cuatro millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($443.996.498).
[20] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 10.
[21] Ibidem.
[22] Hace referencia al contrato interadministrativo No. 1008 de 24 de abril de 2023 con la empresa ADI SAS ESP celebrado para llevar a cabo la nueva sede.
[23] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 7.
[24] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 12.
[25] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 17.
[26] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 18 y 19.
[27] Expediente digital, archivo “007AutoAdmite”, Considerando PRIMERO.
[28] Expediente digital, archivo “007AutoAdmite”, Considerando SEGUNDO.
[29] Expediente digital, archivo “007AutoAdmite”, Considerando CUARTO. Archivo “017Pruebas2.pf.”. P. 77 A 99. El expediente en cuestión consta de un proceso de dos instancias, en la primera instancia, por medio de fallo del 3 de enero de 2025 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedía la tutela. No obstante, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio de callo del 13 de febrero de 2025 revocaba el fallo y declaraba improcedente la acción de tutela. Es importante aclarar que en este proceso solicitaba a los juzgados reactivar la obra de la nueva sede educativa.
[30] Expediente digital, archivo “017FalloTutela”, P. 11.
[31] Expediente digital, archivo “017FalloTutela”, P. 11.
[32] Expediente digital, archivo “020Impugnación”, P. 5.
[33] Ibidem.
[34] Expediente digital, archivo “020Impugnación”, P. 10.
[35] Por medio de Auto del 9 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo del Circuito de Leticia, Amazonas negó por extemporánea la impugnación presentada por la Procuraduría; y en respuesta a dicha decisión, en esa misma fecha, la Procuraduría presentó recurso de reposición y en subsidio apelación para discutir tal decisión. El 14 de octubre de 2025 el juzgado revocó el auto que rechazó la impugnación y concedió el recurso.
[36] Expediente digital, archivo “030FalloSegundaInstancia”. En esta providencia el juez decidió “Anular lo actuado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Leticias, a partir del fallo del 29-09-25, sin afectar la validez de las pruebas, de las vinculaciones y de las respuestas recibidas”
[37] Expediente digital, archivo “030FalloSegundaInstancia”, P. 10.
[38] Ibidem.
[39] Expediente digital, archivo “036FalloSegundaInstancia”, P. 3.
[40] Expediente digital, archivo “036FalloSegundaInstancia”, P. 11. Archivo “034ContestaciónPlaneaciónAmazonas”, P.32.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Expediente digital, archivo “036FalloSegundaInstancia”, P. 12.
[46] Expediente digital, archivo “036FalloSegundaInstancia”, P. 12 y 13.
[47] Expediente digital, archivo “036FalloSegundaInstancia”, P. 13 y 14.
[48] Expediente digital, archivo “036FalloSegundaInstancia”, P. 14.
[49] Expediente digital, archivo “Tutela Seleccionada para Revisión” Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA-12-2025-AUTO-SALA-DE-SELECCIÓN-DEL-18-DE-DICIEMBRE-DE-2025-NOTIFICADO-EL-23-DE-ENERO-DE-2026.pdf .
[50] La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibañez Najar y Miguel Polo Rosero. La selección de este caso obedeció a los criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
[51] Corte Constitucional. Auto de pruebas de 11 de febrero de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Expediente digital, archivo “04Auto_del11_de_febrero_de 2026_T-11.666.543.pdf”.
[52] El numeral primero del resuelve le solicitó a la autoridad informar: (1) ¿En qué estado de avance se encuentra actualmente el contrato de obra 1755-2025 del 19 de junio de 2025? En concreto, sírvase especificar, cómo se encuentran: (i) el cambio de cubierta, (ii) las instalaciones del área administrativa; (iii) los laboratorios; (iv) los baños, y (v) la cobertura de electricidad del instituto. La respuesta DEBERÁ contener soporte fotográfico de todas y cada una de las instalaciones del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO. (2) ¿Cuál es la ejecución presupuestal del contrato de obra 1755-2025 del 19 de junio de 2025? (3) En lo que tiene que ver con la convocatoria pública para la terminación del contrato de la nueva sede del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis, sírvase especificar lo siguiente: (i) ¿En qué etapa se encuentra el proceso contractual? Remita todos los documentos relacionados con ese proceso. (ii) ¿A qué monto ascienden los recursos disponibles para la terminación de esta obra? y (iii) ¿Cuáles son los plazos establecidos para la entrega de la nueva sede educativa? y (4) En los últimos dos años ¿cuántas reuniones ha sostenido la gobernación con la comunidad estudiantil para socializar el proyecto? Sírvase remitir las actas de las referidas reuniones. Finalmente, (5) ¿Qué medidas ha adoptado la Gobernación para garantizar que, durante la ejecución del contrato de mejoras de la sede antigua, y en el plazo establecido para la construcción de la nueva sede educativa, los niños, niñas y adolescentes que asisten a la institución educativa reciban un servició de educación continuo, de calidad, y en condiciones dignas?
[53] El numeral segundo del resuelve le solicitó a la rectora de la institución educativa informar: (i) ¿Qué niveles educativos tiene esa sede? (ii) ¿Cuántos estudiantes se encuentran matriculados en esa sede en la actualidad?
(iii) ¿Cuál es la caracterización socioeconómica de los estudiantes de esa sede del colegio? (iv) ¿La sede del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO tiene capacidad física para que se pueda prestar el servicio de educación de manera digna al número de estudiantes que se encuentran matriculados? Justifique su respuesta. (v) ¿En qué estado de ejecución se encuentra actualmente el contrato de mejoras de la sede? (vi) ¿En qué estado se encuentra la infraestructura de la sede del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis – INEAGRO? (vii) ¿Existe alguna zona de la sede que se encuentre en desuso?; (viii) En caso de que existan zonas en desuso, ¿cómo ha reubicado a los estudiantes que debían ocupar estos espacios?; (ix) Desde el año 2020 hasta la actualidad, sírvase especificar lo siguiente: a. ¿Cuáles son los índices de asistencia estudiantil? b. ¿Cuáles son los índices de deserción escolar? c. ¿Cuál es el estado de salud mental de los estudiantes? Y, finalmente, (x) ¿Qué espacios de participación estudiantil y de la comunidad ha abierto la rectoría para discutir la situación de la sede educativa actual, y de la que se encuentra en construcción?
[54] El numeral tercero del resuelve le solicitó a la Procuraduría informar: (i) en qué estado de ejecución se encuentra actualmente el contrato de mejoras realizado en la sede actual, remitiendo información fotográfica de los cambios realizados, así como de las zonas que según su consideración aún resulten inseguras para los estudiantes; (ii) qué acciones ha adoptado la Procuraduría, de prevención o disciplinarias, para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes asistentes al Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis
(iii) de qué manera ha participado en los procesos de contratación celebrados por la administración departamental, y sí a su consideración las contrataciones realizadas son suficientes y conducentes para garantizar que los menores puedan ejercer su derecho a la educación de manera continua, con condiciones de calidad y dignidad humana.
[55] El numeral cuarto del resuelve solicitó a la autoridad trasladarse al territorio y realizar una visita e inspección a las instalaciones antiguas del Colegio Técnico Agropecuario José Celestino Mutis. Conforme a su visita informar al despacho: (i) si la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis- INEAGRO cumple los estándares mínimos de infraestructura, ventilación, iluminación, seguridad, accesibilidad y dotación, y (ii) si el lugar donde actualmente reciben clases los NNA de dicha institución está en riesgo de deslizamiento, así como en peligro inminente debido a la presunta remoción de masas.
[56] Expediente digital. Archivo “29._MEMERIAL_SOLICITA_PLAZO.pdf”.
[57] Corte Constitucional. Auto de pruebas y suspensión de 2 de marzo de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Numeral primero de la parte resolutiva.
[58] Corte Constitucional. Auto de pruebas y suspensión de 2 de marzo de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Numeral tercero de la parte resolutiva.
[59] Expediente digital. Archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUENAS T-11666543.pdf”.
[60] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_AUTO CORTE CONSTITUCIONAL INEAGRO_compressed.pdf”
[61] Sobre la información financiera explicó que se ejecutaron $524.995.624,25 sobre un total de $524.995.663,31 pesos colombianos.
[62] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_AUTO CORTE CONSTITUCIONAL INEAGRO_compressed.pdf”. P 4.
[63] La Gobernación sostuvo que por medio de un Balance de mayores y menores cantidades el ítem fue ajustado a cero en la evaluación final del proyecto.
[64] Según la información presentada, el proyecto está inscrito con el BPIN 2026006910001. Según la información en el Mapa de Inversiones la fecha de creación del Proyecto es el 21 de enero de 2026. El despacho sustanciador buscó el proyecto y lo encontró en el siguiente enlace: https://mapainversiones.dnp.gov.co/Home/FichaProyectosMenuAllUsers?Bpin=2026006910001&Lugar=el%20pa%C3%ADs
[65] El proyecto estima $7.430.549.421 pesos Colombianos a cargo del Sistema General de Regalías del Amazonas y $7.494.163.032 por parte de las rentas propias del Departamento.
[66] Expediente digital, archivo “5.1. ACTA SOCIALIZACIÓN PROYECTO INEAGRO.pdf” Adjunto acta de la reunión.
[67] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_AUTO CORTE CONSTITUCIONAL INEAGRO_compressed.pdf”. P 10.
[68] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_AUTO CORTE CONSTITUCIONAL INEAGRO_compressed.pdf”. P 12.
[69] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”.
[70] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 1. Afirman que se tuvo que suspender la obra por un periodo de 76 días.
[71] Ibidem. Según la Procuraduría el Otrosí aumentó el valor de la obra de $434.996.498 pesos colombianos a un total de $524.995.663,31 pesos colombianos. El aumento corresponde a aproximadamente 90 millones de pesos.
[72] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 3.
[73] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 3 y 4.
[74] Ibidem.
[75] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 28
[76]Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 4. Según la Procuraduría, algunos estudiantes manifestaron al Personero durante su visita que el servicio de energía presentaba fallas cuando llovía. Además, este funcionario pudo constatar que había varias instalaciones eléctricas en desuso. En ese marco, sugirió que un profesional experto en instalaciones eléctricas realizará una visita a la institución con la intención de verificar si lo implementado efectivamente cumplía con los estándares RETIE y RETILAP que garanticen la continuidad y seguridad del servicio eléctrico.
[77] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 4.
[78] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 5 y 28.
[79] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 4 y 5.
[80] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 38.
[81] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 6 y 27.
[82] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 6.
[83] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 28.
[84] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”. P 30.
[85] Expediente digital, archivo “respuesta al oficio OPTC-068-2026, Referencia Expediente T-11.666.543.pdf”.
[86] Expediente digital, archivo “respuesta al oficio OPTC-068-2026, Referencia Expediente T-11.666.543.pdf”. P 2.
[87] Según el informe estaba distribuido con 4 baños para niños y 4 para niñas.
[88] Según la rectora la placa deportiva es la zona de esparcimiento y juegos con la que cuentan los estudiantes.
[89] Expediente digital, archivo “respuesta al oficio OPTC-068-2026, Referencia Expediente T-11.666.543.pdf”. P 3.
[90] Ibidem. P. 4.
[91] Expediente digital, archivo “respuesta al oficio OPTC-068-2026, Referencia Expediente T-11.666.543.pdf”. P 4 y 5.
[92] Con el propósito de lograr que la ciudadana comprenda de mejor forma el caso, el despacho sustanciador utilizó la Inteligencia Artificial para pasar a un lenguaje más claro los términos utilizados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el informe presentado al Auto de pruebas. El 13 de mayo de 2026, luego de leer, entender, y aceptar los términos y condiciones, la responsable del proyecto adquirió su suscripción a la Inteligencia Claude.AI (modelo Sonnet 4.6, desarrollado por Anthropic) para poder utilizarla en su versión Pro. La información sobre el modelo y la operación de este sistema se encuentra en el System Card disponible en inglés en el siguiente enlace: https://www-cdn.anthropic.com/78073f739564e986ff3e28522761a7a0b4484f84.pdf . Una vez en el modelo Pro, la responsable ingresó a los ajustes de privacidad de la aplicación y quitó el permiso para que Claude pudiera usar el chat para entrenar los modelos de IA de Anthropic. Posteriormente, le impartió la siguiente orden en el chat: “Actúa como un facilitador de términos geotécnicos y geológicos, y ayuda a pasar a un lenguaje más sencillo unos términos disponibles dentro de un informe que describe las condiciones de unos predios y unas edificaciones de una sede educativa. A continuación, te remitiré oraciones que describen las condiciones del espacio, preséntame una explicación clara, citando la fuente precisa de la que la sacas. Asimismo, luego de explicar el término en lenguaje claro de manera detallada y citar la fuente de información, infórmame si existen discusiones sobre la comprensión de este término, con el fin de reconocer si hay dudas sobre su interpretación. En caso de que exista discusión al respecto hazme un resumen de las posturas existentes alrededor. Presenta tu respuesta en prosa”. El resultado fue revisado, verificado y sin hacer ninguna interpretación adicional que pudiera alterar los términos se integró la respuesta entregada por el chat en los pies de página que se verán en este capítulo en cada oración que resulte confusa. Esta forma de usar herramientas de IA está permitida y se enmarca en los literales p), r) y s) del numeral 4.2 y en el literal c) del numeral 4.3 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “[p]or el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.
[93] Expediente digital, archivo “T-11.666.543_INFORME_TECNICO_UNGRD.pdf”. El oficio de respuesta identificado con el radicado 2026EE05451 fue remitido al despacho junto al archivo de remisión de la Subdirectora para el Conocimiento del Riesgo (archivo, “{6BC4DDDB-285D-4966-8CDC-F3C698A58829}”) y el Informe Técnico de Visita e Inspección a la institución educativa técnico Agropecuaria José Celestino Mutis – INEAGRO realizado por los profesionales: Angélica María Portilla y Duván Rodríguez Parrafa (archivo, “290f1cf7-e848-406b-b862-3b15c573afd8”).
[94] Expediente digital, archivo “290f1cf7-e848-406b-b862-3b15c573afd8.pdf”. P.8.
[95] Ibidem. P 8 y 9.
[96] Ibidem.
[97] Ibidem. P 12.
[98] Ibidem P 12 y 13.
[99] Ibidem. P 16. La oración del informe ingresada en la Plataforma Claude.AI, conforme se expuso en el pie de página 91 fue la siguiente: “durante la inspección de campo se identificaron procesos de erosión superficial asociados a la escorrentía de aguas lluvias, evidenciados por la formación de pequeños surcos y cárcavas en algunos senderos peatonales del establecimiento educativo, donde se observa arrastre de material fino y exposición del suelo subyacente. Estas condiciones pueden favorecer la pérdida progresiva de material superficial y contribuir a la degradación del terreno en sectores intervenidos”. La respuesta de Claude se pega a continuación: “Lo que el informe describe, en términos sencillos, es que la lluvia está desgastando y arrastrando poco a poco la capa superficial del suelo en algunos caminos peatonales del colegio. Este fenómeno se conoce técnicamente como erosión superficial hídrica, y según la FAO en su documento Soil erosion by water (2019), consiste en "la remoción de la capa superior del suelo por la acción del agua, incluyendo el impacto de las gotas de lluvia y la escorrentía superficial". En términos simples: la lluvia golpea el suelo, lo afloja, y luego el agua que corre por encima se lleva consigo las partículas sueltas. Vale señalar que, aunque el concepto general de erosión superficial es técnicamente sólido y no está en disputa, sí existe debate académico sobre si sus etapas ocurren siempre de forma progresiva y ordenada. Autores como Morgan en Soil Erosion and Conservation (2005) sostienen que la erosión avanza de forma gradual desde una fase laminar hasta la formación de surcos y luego cárcavas, mientras que investigaciones en suelos tropicales sugieren que en ciertos contextos las etapas más graves pueden aparecer de forma más abrupta, sin pasar claramente por las anteriores.
El agua que produce ese daño es lo que se llama escorrentía, es decir, el agua de lluvia que no logra infiltrarse en el suelo y en cambio corre por su superficie buscando las partes más bajas. El IDEAM, en su Estudio Nacional del Agua (2022), la define como la fracción de la precipitación que fluye sobre la superficie del terreno hacia cauces o cuerpos de agua, sin infiltrarse en el suelo. Mientras más rápido y en mayor volumen corra esa agua, más material puede arrastrar. Aquí existe una discusión técnica relevante: no hay un umbral universalmente aceptado para determinar en qué momento la escorrentía se vuelve erosiva, ya que eso depende de la pendiente del terreno, el tipo de suelo, la intensidad de la lluvia y la presencia o ausencia de vegetación. Esto tiene consecuencias prácticas importantes a la hora de diseñar obras de drenaje o de decidir qué tan urgente es intervenir.
Las huellas visibles de ese proceso son los surcos y las cárcavas que menciona el informe. Un surco es una zanja pequeña y poco profunda que se forma cuando el agua corre repetidamente por el mismo camino; una cárcava es una versión más grande, profunda y difícil de corregir. El Servicio Geológico Colombiano, en su Guía metodológica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa (2016), los distingue como estadios progresivos de la degradación del suelo por agua. No obstante, existe debate sobre dónde trazar la línea entre uno y otro: algunos autores usan criterios de profundidad (más de 30 centímetros indicaría cárcava), mientras que otros se basan en si la zanja puede o no eliminarse con labores de mantenimiento ordinario. La USDA y la FAO, por ejemplo, usan criterios ligeramente distintos entre sí, lo que muestra que la clasificación no es del todo uniforme a nivel internacional.
Cuando el agua arrastra material, no se lleva el suelo de forma pareja: se lleva primero las partículas más pequeñas y livianas, como las arcillas y los limos, que son precisamente las que le dan cohesión, estabilidad y fertilidad al terreno. Morgan (2005) explica que esta selectividad del transporte hídrico genera un empobrecimiento progresivo de la capa superficial y altera las propiedades físicas del suelo que queda. El resultado es lo que el informe llama exposición del suelo subyacente: el material de más abajo queda al descubierto, y ese material suele ser más duro, menos fértil y, paradójicamente, también más vulnerable a seguir erosionándose porque ya no tiene la protección que le daba la capa superior. Sobre las consecuencias de este proceso hay una discusión entre quienes priorizan el riesgo geotécnico, es decir, la posible inestabilidad del terreno, y quienes enfatizan el riesgo ambiental, como la sedimentación de fuentes de agua cercanas. Ambas consecuencias coexisten, pero el énfasis puede variar según el enfoque del estudio.
Finalmente, el informe advierte que estas condiciones son especialmente preocupantes en los sectores intervenidos, es decir, zonas donde el terreno ya fue modificado por actividad humana: se construyeron caminos, se niveló el suelo o se retiró la vegetación. El IGAC, en su publicación Suelos de Colombia (2014), señala que la eliminación de cobertura vegetal es uno de los principales aceleradores de los procesos erosivos hídricos, porque las raíces y el pasto actúan como una barrera natural que frena el arrastre del suelo. Sobre este punto existe una discusión técnica relevante: hay debate sobre si la intervención humana agrava siempre la erosión o si, con diseños adecuados como pavimentos permeables, cunetas bien dimensionadas o vegetación de borde, puede en realidad mitigarla. El informe usa el término en sentido negativo para describir el estado actual, lo cual es válido, pero conviene tener en cuenta que la intervención bien planificada también puede ser parte de la solución.
En síntesis, el párrafo del informe está diciendo que los caminos del colegio se están deteriorando progresivamente por efecto de la lluvia, que ya hay señales visibles de ese deterioro en forma de zanjas pequeñas, y que si no se toman medidas, el problema puede agravarse y comprometer la estabilidad y transitabilidad del terreno.”.
[100] Ibidem. P 17. La oración del informe ingresada en la Plataforma Claude.AI, conforme se expuso en el pie de página 91 fue la siguiente: “En los taludes expuestos se observaron evidencias de humedad superficial y sectores con acumulación de material fino producto de procesos de erosión superficial. Estas condiciones reflejan la susceptibilidad de estos materiales a procesos de deformación cuando se modifican las condiciones naturales del terreno o cuando se incrementa el contenido de agua en el suelo”. La respuesta de Claude se pega a continuación: “Un talud, para comenzar, es simplemente una superficie inclinada de terreno, ya sea natural o construida por el ser humano, como el borde de un corte hecho para nivelar un camino o el costado de una colina que fue modificado. Cuando el informe habla de taludes expuestos, se refiere a esas superficies inclinadas que quedaron sin vegetación ni protección, lo que las hace directamente vulnerables a la lluvia y a otros agentes externos. El Servicio Geológico Colombiano, en su Guía metodológica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa (2016), define el talud como "toda superficie inclinada respecto a la horizontal que adoptan permanentemente las estructuras de tierra, bien sea de forma natural o como resultado de la intervención humana". No existe mayor debate sobre este término en sí mismo, aunque sí hay discusión técnica sobre cómo clasificar los taludes según su origen, su ángulo y los materiales que los componen, clasificaciones que varían entre distintas escuelas de la geotecnia.
La humedad superficial que menciona el informe indica que el agua, ya sea de lluvia o proveniente de alguna fuente interna del terreno, está presente en la superficie visible del talud. Esto es relevante porque el agua es uno de los principales factores que debilitan los suelos. Cuando el suelo se satura de agua, el agua ocupa los espacios entre las partículas del suelo y genera una presión interna que reduce la capacidad del terreno de sostenerse a sí mismo. Según Fredlund y Rahardjo en Soil Mechanics for Unsaturated Soils (1993), uno de los textos de referencia en geotecnia, el incremento en el contenido de agua en suelos no saturados reduce la succión mátrica, que es la fuerza con la que el suelo "retiene" su estructura interna, lo que disminuye directamente su resistencia al movimiento. Este es un punto donde sí existe debate técnico importante: la forma de medir y modelar el comportamiento de suelos parcialmente saturados frente al agua es uno de los temas más activos de la geotecnia contemporánea, y distintos investigadores proponen modelos diferentes para predecir cuándo un suelo húmedo alcanza un punto crítico de inestabilidad.
La acumulación de material fino en la base o en ciertos sectores del talud es la huella visible de que el agua ya estuvo arrastrando partículas desde las partes más altas hacia las más bajas. Ese material fino, compuesto principalmente por arcillas y limos, tiene una propiedad importante que el informe toca de forma implícita: cuando se moja, se vuelve plástico y resbaladizo, y cuando se seca, puede agrietarse. Morgan, en Soil Erosion and Conservation (2005), explica que la acumulación de finos en sectores deprimidos o de menor pendiente es un indicador de que el proceso erosivo ya lleva un tiempo ocurriendo y que el suelo original ha perdido parte de su estructura. En este punto no hay debate sobre el fenómeno en sí, pero sí sobre su interpretación como indicador de riesgo: algunos especialistas consideran que la acumulación de finos es una señal de alerta temprana que exige intervención inmediata, mientras que otros sostienen que por sí sola no es suficiente para concluir que el talud es inestable, y que debe evaluarse junto con otros factores como la pendiente, la altura del talud y el tipo de material.
Cuando el informe habla de susceptibilidad a procesos de deformación, está diciendo que estos suelos tienen una tendencia o predisposición a moverse, deformarse o desplazarse cuando algo cambia en su entorno. La deformación no significa necesariamente un deslizamiento catastrófico e inmediato; puede comenzar como un movimiento lento y casi imperceptible del suelo, que con el tiempo se agrava. El término susceptibilidad es técnicamente preciso pero también es fuente de debate: el SGC, en su Guía metodológica (2016), lo define como "la propensión de una zona a ser afectada por un fenómeno determinado, en función de las condiciones internas del terreno", y lo distingue explícitamente de la amenaza, que incorpora además la probabilidad de que el evento ocurra en un tiempo determinado. Esta distinción es relevante porque el informe está describiendo una condición del material, no necesariamente una predicción de que el deslizamiento va a ocurrir pronto. Sin embargo, en la práctica, la línea entre susceptibilidad y amenaza real puede ser difusa, y distintos profesionales interpretan estos términos con matices diferentes, lo que puede generar confusión al leer informes técnicos.
La referencia a la modificación de las condiciones naturales del terreno apunta a algo concreto: cuando se interviene un terreno, por ejemplo cortando un talud para construir un camino, quitando la vegetación o alterando el drenaje natural del agua, se rompe un equilibrio que el suelo había alcanzado con el tiempo. Ese equilibrio se llama estado de reposo o condición de estabilidad natural, y una vez que se altera, el suelo debe encontrar un nuevo equilibrio, proceso durante el cual es más vulnerable. Varnes, en su trabajo clásico Slope Movement Types and Processes (1978), publicado por el Transportation Research Board de Estados Unidos y aún citado como referencia fundamental en la materia, explica que la mayoría de los deslizamientos y deformaciones de taludes no ocurren de forma espontánea, sino que son el resultado de una combinación de condiciones previas del terreno y un factor detonante, que puede ser la lluvia, un sismo o precisamente una intervención humana. No hay debate sobre esta idea general, pero sí sobre cuál de esos factores tiene mayor peso en cada caso particular, lo que tiene implicaciones directas para decidir qué tipo de obras de estabilización son las más adecuadas.
En síntesis, este párrafo del informe está advirtiendo que los taludes del predio están mostrando señales de que el agua los está afectando, que el suelo en esas zonas es sensible a cualquier cambio adicional en sus condiciones, y que si se sigue interviniendo el terreno sin control o si continúan las lluvias sin un manejo adecuado del drenaje, existe riesgo de que esos taludes se deformen o se muevan de formas que podrían representar un peligro para las personas y las edificaciones cercanas.”
[101] Ibidem. P 18. La oración ingresada fue exactamente la que se cita en el texto. La respuesta de Claude se pega a continuación: “Lo que el informe está describiendo en este párrafo es un conjunto de señales visibles en la superficie del terreno que, tomadas en conjunto, indican que el suelo se está moviendo de forma lenta pero continua. No se trata de un derrumbe súbito, sino de un proceso gradual que deja huellas reconocibles si se sabe qué buscar. Cada una de esas huellas tiene un nombre técnico y un significado específico que vale la pena desglosar.
Las pequeñas irregularidades en la superficie del suelo y las ondulaciones en sectores intervenidos son lo que en geotecnia se conoce como deformaciones superficiales incipientes. Se manifiestan como pequeñas abolladuras, montículos o variaciones en el nivel del terreno que no estaban antes y que no responden a causas evidentes como excavaciones o rellenos recientes. Según Varnes en Slope Movement Types and Processes (1978), publicado por el Transportation Research Board de Estados Unidos, estas irregularidades superficiales son frecuentemente los primeros indicadores observables de que una masa de suelo ha comenzado a moverse internamente, antes de que el movimiento sea lo suficientemente grande como para generar una ruptura visible. Este punto es importante porque sitúa el fenómeno en una etapa temprana del proceso, no en su fase crítica. Aquí existe un debate técnico relevante: no todas las irregularidades superficiales son necesariamente señal de movimiento del terreno, ya que también pueden ser producto de asentamientos diferenciales por compactación deficiente, de variaciones en el contenido de humedad del suelo o incluso de actividad biológica como raíces en descomposición. La discusión entre especialistas gira en torno a cómo distinguir con certeza unas causas de otras sin recurrir a instrumentación específica, y no hay consenso sobre un criterio visual único que permita hacerlo.
Las deformaciones locales del talud son alteraciones visibles en la forma de la superficie inclinada, como pequeños escalones, hundimientos o salientes que rompen la continuidad de la pendiente. En geotecnia estas formas se asocian frecuentemente con lo que se denomina movimiento en masa de tipo reptación o flujo lento, dependiendo de la velocidad y el tipo de material involucrado. El SGC en su Guía metodológica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa (2016) describe la reptación como “el movimiento lento, continuo y casi imperceptible de materiales superficiales cuesta abajo, que se manifiesta en deformaciones graduales del terreno sin una superficie de ruptura claramente definida”. Es precisamente ese carácter gradual lo que hace que este tipo de movimiento sea difícil de detectar a tiempo y, paradójicamente, también lo que lo hace potencialmente peligroso: avanza sin generar alarmas evidentes hasta que las condiciones cambian y el movimiento se acelera. El debate en este punto es significativo: existe discusión sobre si la reptación debe clasificarse como un tipo de movimiento en masa independiente o como una fase previa a deslizamientos más severos. Autores como Hungr, Leroueil y Picarelli en su revisión de la clasificación de Varnes publicada en Landslides (2014) proponen ajustes a la clasificación tradicional precisamente porque la frontera entre reptación, flujo lento y deslizamiento rotacional incipiente no siempre es clara en campo.
La acumulación de material en los sectores inferiores del talud es una consecuencia directa de ese movimiento: el suelo que se desplaza desde las partes altas tiende a acumularse en las partes bajas, formando lo que técnicamente se denomina zona de acumulación o pie del movimiento. Cruden y Varnes, en el capítulo sobre movimientos en masa incluido en Landslides: Investigation and Mitigation (1996), editado por Turner y Schuster para el Transportation Research Board, describen esta zona como una de las tres partes fundamentales de cualquier movimiento en masa, junto con la zona de arranque en la parte alta y la zona de tránsito en la parte media. La presencia de material acumulado en la base es, por tanto, una evidencia de que el ciclo del movimiento ya está ocurriendo, no solo anticipándose. No hay debate sobre la existencia de este fenómeno, pero sí sobre su magnitud como indicador de riesgo: algunos especialistas consideran que la acumulación basal por sí sola, sin otros indicadores complementarios, es insuficiente para concluir que el talud está en proceso de falla, mientras que otros la tratan como una señal de alerta que por sí misma justifica intervención.
La inclinación de algunos vegetales, que el informe menciona al final del párrafo, es uno de los indicadores más conocidos y a la vez más debatidos en la identificación de movimientos lentos del terreno. Cuando el suelo se desplaza gradualmente, los árboles y arbustos que están arraigados en él se inclinan en la dirección del movimiento, y con el tiempo intentan corregir su posición creciendo hacia arriba, lo que genera troncos curvados en su base, fenómeno conocido como árboles pistola o árboles sablee en la literatura anglosajona. Stokes et al., en Eco- and Ground Bio-Engineering: The Use of Vegetation to Improve Slope Stability (2007), señalan que la inclinación de la vegetación es uno de los indicadores de campo más accesibles para identificar movimientos superficiales lentos, precisamente porque los árboles actúan como testigos pasivos del comportamiento del suelo a lo largo del tiempo. Sin embargo, el debate en torno a este indicador es considerable: la inclinación de un árbol no siempre es producto del movimiento del suelo, ya que también puede deberse a la dirección predominante del viento, a la búsqueda de luz solar, a daños físicos previos o a condiciones del suelo que afectaron el desarrollo de la raíz. Por esta razón, la mayoría de los especialistas coinciden en que la inclinación vegetal debe interpretarse siempre en conjunto con otros indicadores y nunca de forma aislada.
La expresión desplazamientos progresivos del suelo que cierra el párrafo es la síntesis de todo lo anterior. Progresivo significa que el movimiento no ocurrió de golpe sino que está ocurriendo de manera continua y acumulativa. Hungr et al. (2014) usan el término movimiento progresivo para describir procesos en los que la deformación del suelo avanza gradualmente, aumentando con el tiempo y con los ciclos de lluvia, hasta que en algún punto las condiciones internas del terreno alcanzan un umbral a partir del cual el movimiento puede acelerarse de forma significativa. Este umbral no es fácil de predecir con precisión, y ahí reside uno de los debates más activos de la geotecnia aplicada a taludes: cuándo un movimiento lento y progresivo está próximo a convertirse en un deslizamiento rápido, y qué indicadores de campo o de instrumentación permiten anticiparlo con suficiente antelación para actuar.
En síntesis, este párrafo del informe está diciendo que el terreno del establecimiento educativo no está quieto: se está moviendo lentamente, y ese movimiento ya dejó huellas visibles en el suelo, en los taludes y en la vegetación. No es una emergencia inmediata descrita en el texto, pero sí es una advertencia clara de que el proceso está en curso y de que, si las condiciones cambian, por ejemplo con lluvias intensas o nuevas intervenciones en el terreno, ese movimiento lento podría acelerarse y representar un riesgo mayor”.
[102] Ibidem. P 19.
[103] Ibidem. La oración del informe ingresada en la Plataforma Claude.AI, conforme se expuso en el pie de página 91 fue la siguiente: “se identificaron sectores donde el manejo de las aguas lluvias es limitado, lo cual favorece la concentración de escorrentía superficial y la infiltración hacia el terreno natural. Estas condiciones pueden contribuir a procesos de saturación del suelo, especialmente durante periodos de precipitación intensa característicos de la región amazónica. Durante la inspección se observaron zonas con empozamiento de agua lluvia en áreas adyacentes a senderos peatonales y edificaciones, lo cual evidencia la ausencia o insuficiencia de sistemas de drenaje superficial que permitan conducir adecuadamente la escorrentía generada en el predio”. La respuesta de Claude se pega a continuación: “Lo que este párrafo describe, en términos sencillos, es que en varios sectores del predio la lluvia no tiene por dónde salir de forma controlada, y eso genera dos problemas simultáneos: el agua se acumula en la superficie formando charcos, y otra parte se filtra hacia adentro del suelo, saturándolo. Ambos problemas son consecuencia de lo mismo: la ausencia o insuficiencia de un sistema que recoja y conduzca el agua lluvia fuera del predio de manera ordenada.
El concepto de manejo limitado de aguas lluvias se refiere a la inexistencia o mal funcionamiento de lo que en ingeniería se denomina sistema de drenaje superficial, es decir, el conjunto de canales, cunetas, sumideros y pendientes diseñadas para recoger el agua de lluvia y conducirla hacia un punto seguro de descarga. El Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, en su título H sobre estudios geotécnicos, reconoce el manejo del agua superficial como uno de los factores críticos para la estabilidad del terreno y la durabilidad de las edificaciones, señalando que la concentración no controlada de escorrentía es una de las principales causas de deterioro de los suelos en predios construidos. No existe debate técnico sobre la importancia del drenaje superficial en sí misma, pero sí sobre cuál es el estándar mínimo aceptable de drenaje para distintos tipos de uso del suelo, especialmente en zonas con regímenes de lluvia tan intensos como el amazónico, donde los volúmenes de precipitación superan ampliamente los promedios nacionales.
La concentración de escorrentía superficial ocurre cuando el agua de lluvia que corre por el terreno no se distribuye de forma uniforme sino que se canaliza hacia ciertos puntos, generalmente los más bajos o los que tienen menos obstáculos. Cuando eso pasa sin control, el agua que se concentra en esos puntos tiene más velocidad y más volumen que si estuviera dispersa, lo que aumenta su capacidad erosiva y su presión sobre el suelo. El IDEAM, en su Estudio Nacional del Agua (2022), advierte que la concentración de escorrentía en predios con cobertura impermeable, como zonas pavimentadas o con edificaciones, puede multiplicar varias veces el volumen de agua que llega al terreno natural en comparación con la condición original del predio sin intervención. Aquí existe un debate técnico relevante en el contexto amazónico específicamente: los modelos hidrológicos tradicionales fueron diseñados para regímenes de lluvia de zonas andinas o templadas, y su aplicación directa a la Amazonía, donde las precipitaciones pueden superar los 3.000 milímetros anuales con eventos de alta intensidad y corta duración, ha sido cuestionada por investigadores como Poveda et al. en trabajos publicados sobre hidrología tropical colombiana, quienes argumentan que se necesitan modelos ajustados a las condiciones locales para estimar correctamente los caudales de escorrentía en estos territorios.
La infiltración hacia el terreno natural es el proceso por el cual el agua que no escurre por la superficie penetra hacia el interior del suelo. En condiciones normales, cierta cantidad de infiltración es deseable porque recarga los acuíferos y mantiene la humedad del suelo. El problema surge cuando la infiltración ocurre de forma concentrada, sostenida y en volúmenes superiores a los que el suelo puede absorber sin perder su estabilidad. Fredlund y Rahardjo en Soil Mechanics for Unsaturated Soils (1993) explican que cuando el agua infiltrada supera la capacidad de drenaje interno del suelo, comienza a acumularse en los poros entre las partículas del suelo, generando lo que se conoce como presión de poros positiva, que es una fuerza interna que actúa en sentido contrario a la cohesión del suelo y reduce su capacidad de resistir el movimiento. En términos muy simples: el suelo mojado por dentro se vuelve más débil. El debate técnico en este punto gira en torno a la velocidad a la que distintos tipos de suelo alcanzan ese estado crítico, y en suelos de origen amazónico, que frecuentemente tienen composiciones orgánicas y texturas particulares producto de la intensa actividad biológica de la selva, ese comportamiento puede ser distinto al de suelos de otras regiones, lo que hace que las predicciones basadas en parámetros genéricos sean menos confiables.
La saturación del suelo es precisamente ese estado en el que todos los espacios internos del suelo están ocupados por agua y no hay más capacidad de absorción. El SGC en su Guía metodológica para estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por movimientos en masa (2016) identifica la saturación del suelo inducida por lluvias intensas como uno de los principales factores detonantes de movimientos en masa en Colombia, y señala que en regiones de alta pluviometría como la Amazonía, los periodos de precipitación intensa pueden saturar el suelo superficial en cuestión de horas. Esto es especialmente preocupante en el contexto del informe porque conecta directamente con lo descrito en el párrafo anterior: un suelo que ya mostraba señales de movimiento lento y deformación progresiva se vuelve significativamente más vulnerable cuando se satura. Existe debate sobre los umbrales de lluvia que desencadenan la saturación crítica en distintos tipos de suelo amazónico, y aunque el IDEAM publica umbrales de alerta por lluvias para distintas regiones del país, varios investigadores han señalado que esos umbrales tienen limitaciones importantes cuando se aplican a suelos con alta variabilidad espacial como los de la región amazónica.
El empozamiento de agua lluvia en zonas adyacentes a senderos y edificaciones es la manifestación más visible e inmediata de todos los problemas descritos anteriormente. Técnicamente se denomina encharcamiento o anegamiento superficial, y su presencia en zonas cercanas a edificaciones no es solo un inconveniente de circulación sino una señal de alerta geotécnica. Cuando el agua se empoza de forma recurrente junto a una edificación, parte de esa agua inevitablemente se infiltra hacia la cimentación, alterando las condiciones del suelo sobre el que descansa la estructura. El NSR-10 en su título H establece que las condiciones de drenaje del terreno son un factor determinante en el diseño de cimentaciones, y que la acumulación de agua adyacente a estructuras puede generar asentamientos diferenciales, es decir, hundimientos desiguales de distintas partes de la edificación, con consecuencias que van desde fisuras en paredes hasta compromisos estructurales más serios. No hay debate sobre el riesgo que representa el empozamiento recurrente cerca de edificaciones, pero sí sobre cuánto tiempo de exposición y qué volumen de agua son necesarios para que ese riesgo se materialice en daño estructural, ya que eso depende del tipo de cimentación, el tipo de suelo y las características de la edificación.
La ausencia o insuficiencia de sistemas de drenaje superficial que cierra el párrafo es, en definitiva, el diagnóstico estructural del problema: no se trata de eventos excepcionales sino de una condición permanente del predio que se activa cada vez que llueve. En ingeniería civil, un sistema de drenaje superficial adecuado para un establecimiento educativo incluye elementos como cunetas perimetrales, pendientes dirigidas hacia puntos de descarga controlada, sumideros en zonas bajas y canales de conducción hacia el exterior del predio. La ausencia de estos elementos en un contexto amazónico, donde las precipitaciones son intensas y frecuentes, convierte cada evento de lluvia en un factor de deterioro acumulativo tanto del terreno como de las edificaciones. El debate técnico en este punto es principalmente práctico: los especialistas discuten cuál es la solución de drenaje más adecuada para contextos como el amazónico colombiano, donde la disponibilidad de materiales, la accesibilidad del terreno y las condiciones culturales y presupuestales de los establecimientos educativos rurales imponen restricciones importantes al tipo de intervenciones que son técnicamente ideales pero no siempre ejecutables.
En síntesis, este párrafo del informe está diciendo que el predio no tiene un sistema eficiente para manejar el agua lluvia, que esa deficiencia hace que el agua se acumule en la superficie y penetre en el suelo de forma no controlada, que en una región con las características climáticas de la Amazonía eso ocurre con frecuencia e intensidad, y que las consecuencias ya son visibles en forma de charcos junto a caminos y edificaciones, con riesgos potenciales tanto para la estabilidad del terreno como para las estructuras construidas sobre él”.
[104] Ibidem. P 21. Afirmaron que las edificaciones tenían una antigüedad de 30 años, y otra de 10 años. Sin embargo, reconocieron que recientemente algunas de estas habían sido intervenidas y sobre ellas se había realizado el cambio de cubiertas y labores de pintura.
[105] Ibidem. P. 23. La oración ingresada fue exactamente la que se cita en el texto. La respuesta de Claude se pega a continuación: “Lo que este párrafo describe son señales visibles de que las edificaciones del establecimiento educativo están respondiendo a movimientos o cambios en el suelo sobre el que están construidas. No se trata de daños catastróficos, pero sí de advertencias que un ojo entrenado reconoce como indicadores de que algo está ocurriendo por debajo de la superficie. Para entender bien qué significa cada una de estas señales, es útil distinguir entre los distintos elementos de una edificación que el informe menciona.
Las fisuras menores en elementos no estructurales de los muros son aberturas pequeñas que aparecen en partes de la pared que no cumplen una función de soporte de cargas, como divisiones internas, recubrimientos o revoques. La distinción entre elemento estructural y no estructural es fundamental en ingeniería: un elemento estructural es el que sostiene el peso de la edificación y garantiza su estabilidad, mientras que un elemento no estructural cumple funciones secundarias como dividir espacios, proteger del clima o mejorar la apariencia. El Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, en su título A, establece esta distinción de forma clara y señala que los daños en elementos no estructurales, aunque no comprometen directamente la integridad de la edificación, son indicadores importantes del comportamiento de la estructura frente a movimientos y deformaciones del terreno. El término fisura, a diferencia de grieta, generalmente se usa en ingeniería para referirse a aberturas de menor anchura, típicamente inferiores a 0.3 milímetros según algunas clasificaciones, aunque aquí existe un debate técnico relevante: no hay un criterio universal y unificado para distinguir entre fisura y grieta exclusivamente por su apertura, ya que distintos manuales y normas técnicas usan umbrales diferentes. El Manual de Patología de la Edificación de Monjo Carrió (2005), ampliamente usado en el ámbito hispanohablante, propone una clasificación basada en la anchura de la abertura pero advierte que el tamaño por sí solo no determina la gravedad del daño, sino que debe evaluarse junto con la dirección, la forma y la evolución de la fisura en el tiempo.
Las grietas en las placas de cimentación son una señal de mayor relevancia técnica. La cimentación es el elemento de la edificación que transfiere el peso de la estructura al suelo, y es por tanto el punto de contacto directo entre la construcción y el terreno. Cuando aparecen grietas en la cimentación, significa que ese elemento está siendo sometido a fuerzas o deformaciones que superan su capacidad de respuesta elástica, es decir, que el material ya no puede absorber el movimiento sin romperse. Según Bowles en Foundation Analysis and Design (1996), uno de los textos de referencia clásicos en ingeniería de cimentaciones, las grietas en elementos de cimentación son frecuentemente el resultado de asentamientos diferenciales del suelo, es decir, de situaciones en las que distintas partes del suelo bajo la edificación se hunden o se mueven en magnitudes diferentes, generando esfuerzos de tensión o cortante en la estructura que esta no estaba diseñada para soportar. Este es un punto donde existe debate técnico importante: determinar si una grieta en la cimentación es producto de asentamientos diferenciales activos, de un evento puntual ya ocurrido y detenido, o de deficiencias en el diseño o construcción original de la cimentación, requiere un análisis detallado que va más allá de la observación visual. Distintos especialistas pueden llegar a conclusiones diferentes frente al mismo daño si no cuentan con información completa sobre la historia de la edificación y el comportamiento del suelo.
Las deformaciones en los pisos, evidenciadas en ligeras inclinaciones del nivel del piso y pequeños hundimientos localizados, son manifestaciones superficiales de lo que está ocurriendo en el suelo por debajo de la edificación. Cuando el suelo bajo un piso se asienta de forma no uniforme, el piso sigue ese movimiento y pierde su horizontalidad. Las inclinaciones son el resultado de asentamientos que ocurren de forma gradual y distribuida, mientras que los hundimientos localizados indican puntos específicos donde el suelo cedió de forma más pronunciada. Skempton y MacDonald, en su trabajo clásico The Allowable Settlements of Buildings publicado en las memorias de la Institution of Civil Engineers en 1956 y aún citado como referencia fundamental, establecieron que los asentamientos diferenciales son más dañinos para las estructuras que los asentamientos uniformes, porque mientras un hundimiento parejo de toda la edificación puede no generar daños visibles, un hundimiento desigual genera fuerzas internas que fisuran y deforman los elementos constructivos. Este trabajo sigue siendo referencia, aunque ha sido objeto de revisiones y actualizaciones a lo largo de las décadas: autores como Burland y Wroth en trabajos posteriores han propuesto criterios más refinados para evaluar cuándo un asentamiento diferencial pasa de ser tolerable a representar un riesgo estructural, y el debate sobre esos umbrales continúa siendo relevante en la práctica profesional porque de él dependen decisiones sobre si una edificación requiere o no intervención estructural urgente.
La combinación de estos tres tipos de daño, fisuras en muros no estructurales, grietas en la cimentación y deformaciones en los pisos, forma un patrón que en patología de edificaciones se asocia con lo que se denomina asentamiento diferencial activo o en curso, es decir, un proceso de movimiento del suelo que todavía no ha concluido y que está dejando sus huellas progresivamente en la edificación. Esto conecta directamente con lo descrito en los párrafos anteriores del informe sobre movimientos lentos del terreno, saturación del suelo y deficiencias en el drenaje: todos esos procesos del terreno tienen una expresión visible en las edificaciones, y los daños descritos en este párrafo son precisamente esa expresión. Jiménez Salas en Geotecnia y Cimientos (1981), texto de referencia en el ámbito hispanohablante de la ingeniería geotécnica, explica que la cadena de causas y efectos entre el comportamiento del suelo y el daño en las edificaciones es directa pero no siempre lineal ni predecible, porque intervienen factores como el tipo de cimentación, la rigidez de la estructura, la edad de la edificación y las condiciones específicas del suelo en cada punto, lo que hace que dos edificaciones similares sobre el mismo suelo puedan responder de forma muy diferente a los mismos movimientos del terreno.
En síntesis, este párrafo del informe está diciendo que las edificaciones del establecimiento educativo están mostrando señales físicas de que el suelo sobre el que descansan se está moviendo o asentando de forma desigual. Los daños descritos no son todavía de carácter catastrófico, pero tampoco son meramente estéticos: las grietas en la cimentación en particular son una señal que merece atención técnica especializada, porque indican que el elemento más crítico de la edificación, el que la conecta con el suelo, está siendo afectado por los mismos procesos de movimiento y saturación del terreno que el informe identifica en los párrafos precedentes.”
[106] Ibidem. P 23 y 24. La oración ingresada fue exactamente la que se cita en el texto. La respuesta de Claude se pega a continuación: “Este párrafo es breve pero concentra uno de los conceptos más importantes de todo el informe, porque conecta directamente los daños visibles en la edificación con una causa específica en el comportamiento del suelo. Vale la pena desarrollarlo con cuidado.
Un asentamiento, en términos de ingeniería geotécnica, es el hundimiento vertical que experimenta el suelo cuando recibe el peso de una estructura construida sobre él. Todo suelo se asienta en alguna medida cuando se le carga, porque las partículas que lo componen se reorganizan y los espacios vacíos entre ellas se comprimen. Esto no es necesariamente un problema: el problema aparece cuando ese hundimiento no ocurre de forma uniforme bajo toda la edificación sino de forma desigual en distintos puntos, que es exactamente lo que el término diferencial expresa. Terzaghi y Peck, en Soil Mechanics in Engineering Practice (1948), obra considerada fundacional de la geotecnia moderna, explicaron que la diferencia entre asentamiento uniforme y asentamiento diferencial es crítica desde el punto de vista estructural: una edificación que se hunde pareja, aunque sea varios centímetros, puede mantenerse intacta, mientras que una edificación que se hunde más en un extremo que en otro queda sometida a fuerzas de torsión y tensión para las que generalmente no fue diseñada, y esas fuerzas son las que producen exactamente los daños que el informe describe: grietas en la cimentación e inclinaciones en los pisos.
La razón por la que el informe usa la palabra posible en lugar de afirmar categóricamente que los asentamientos diferenciales están ocurriendo es técnicamente importante y merece atención. Desde el punto de vista de la patología de edificaciones, los daños visibles como grietas e inclinaciones son compatibles con asentamientos diferenciales, pero no son exclusivos de ellos: también pueden ser producto de deficiencias constructivas originales, de cambios en las cargas que soporta la estructura, de variaciones térmicas en los materiales o de procesos de contracción y expansión del suelo por cambios de humedad sin que haya un hundimiento neto. Burland, Broms y De Mello, en su influyente trabajo Behavior of Foundations and Structures presentado en la Novena Conferencia Internacional de Mecánica de Suelos e Ingeniería de Cimentaciones en Tokio (1977), establecieron que la interpretación de los daños en una edificación como evidencia de asentamientos diferenciales requiere siempre una evaluación que combine la observación visual con mediciones de nivelación y, cuando es posible, con información sobre las características del suelo y la historia de carga de la estructura. Sin esa información completa, la atribución de los daños a una causa específica es siempre una hipótesis bien fundamentada, no una certeza, y el uso del término sugiere en el informe refleja precisamente esa prudencia técnica.
El debate más activo en torno a los asentamientos diferenciales no gira tanto sobre su definición, que es clara y ampliamente aceptada, sino sobre los umbrales a partir de los cuales se convierten en un problema estructural serio. Skempton y MacDonald, en su trabajo The Allowable Settlements of Buildings (1956), propusieron los primeros criterios cuantitativos para distinguir entre asentamientos tolerables e inaceptables, basándose en la relación entre la distorsión angular, es decir, la diferencia de hundimiento entre dos puntos dividida por la distancia entre ellos, y el tipo de daño observado. Esos criterios fueron revisados posteriormente por Burland y Wroth en Settlement of Buildings and Associated Damage (1974), quienes propusieron un enfoque basado en la deformación relativa de la edificación como un todo, y desde entonces distintos autores han propuesto refinamientos adicionales. El debate persiste porque los umbrales tolerables dependen del tipo de estructura, del material constructivo, del uso de la edificación y de factores locales del suelo, y no hay un criterio único universalmente adoptado. En el contexto colombiano esto tiene implicaciones prácticas: el NSR-10 establece criterios de asentamiento admisible para el diseño de nuevas estructuras, pero la evaluación de edificaciones existentes con daños ya presentes, como es el caso del informe, requiere un juicio profesional que va más allá de la aplicación directa de esos criterios de diseño.
En el contexto específico de este informe, la sugerencia de asentamientos diferenciales no aparece de forma aislada sino como la conclusión lógica de una cadena de condiciones descritas en los párrafos anteriores: un terreno con procesos erosivos activos, taludes con signos de movimiento lento, suelo susceptible a saturación por deficiencias en el drenaje, y ahora una edificación que muestra daños en su cimentación y en sus pisos. Esa cadena de evidencias es lo que le da solidez técnica a la hipótesis planteada en el informe, aun cuando se exprese con la cautela apropiada del término sugiere.
En síntesis, este párrafo está diciendo que los daños observados en la cimentación y los pisos de las edificaciones son consistentes con la idea de que el suelo bajo la estructura se está hundiendo de forma desigual en distintos puntos, probablemente como consecuencia de los mismos procesos de movimiento, saturación y erosión del terreno descritos a lo largo del informe. La palabra sugiere indica que esa es la interpretación más probable, pero que una confirmación definitiva requeriría mediciones y estudios adicionales más detallados”.
[107] Ibidem. P. 26.
[108] Según lo sostenido por el mismo informe en su página 26 “a reptación corresponde a un tipo de movimiento en masa caracterizado por desplazamientos graduales del suelo a lo largo de superficies de pendiente moderada a alta, generalmente en materiales arcillosos o arcillosos limosos con elevada humedad. En este tipo de procesos, la deformación ocurre de manera progresiva y suele manifestarse mediante ondulaciones del terreno, deformaciones en los taludes e inclinación de elementos vegetales”.
[109] Ibidem. P 31 y 32. Todos los contenidos técnicos presentes en este párrafo fueron explicados al detalle en los pies de página anteriores.
[110] Ibidem. P. 32 y 33.
[111] Ibidem.
[112] Ibidem. P. 33 y 34.
[113] Ibidem P. 34.
[114] Expediente digital, archivo “v 1.2. DOCUMENTO DIRIGIDO CORTE CONSTITUCIONAL RE.pdf”.
[115] Ibidem. P. 2.
[116] Ibidem. P. 3.
[117] Ibidem. P.3 y 4.
[118] Ibidem. P. 3. Según los hechos presentados en el informe, la demanda fue presentada el 23 de julio de 2025 previo a que se emitiera la decisión administrativa que liquido unilateralmente el contrato.
[119] Ibidem. P 3 y 4.
[120] Ibidem. P. 5.
[121] Ibidem. P. 6.
[122] Ibidem. P. 7 y 8.
[123] Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 2.
[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[125] Corte Constitucional Sentencia T-382 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[126] Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2025. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reiterando lo dispuesto en las sentencias T-736 de 2017, T-351 de 2018, T-190 de 2024 y T-007 de 2025.
[127] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterado en decisiones como la sentencia T-439 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández o T-541ª de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En esta providencia la Corte sostuvo que “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”.
[128] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2025. M.P. Juan Carlos Cortés. Citando lo dispuesto en la sentencia T-262 de 2022, reiterada en la Sentencia T-058 de 2025.
[129] Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterado en decisiones como la sentencia T-439 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández o T-541ª de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado
[130] Ibidem. Citando las sentencias T-087 de 2005, T-302 de 2017, T-190 de 2024 y T-007 de 2025.
[131] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
[132] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. (Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 2.)
[133] Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar y SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Delgado Ortíz Delgado.
[134] Corte Constitucional, Sentencias T-142 de 2024. M.P José Fernando Reyes Cuartas. Tabla 4. Competencia de las entidades.
[135] Según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 8 de la Ley 715 de 2001 a los municipios no certificados se les asignarán, entre otras las siguientes funciones: (…) podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.
[136] En virtud del artículo 8º de la Ley 715 de 2001, a los municipios no certificados les corresponde (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa; y (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos.
[137] Expediente digital, archivo “011ContestacionPuertoNarino.pdf”.
[138]Expediente digital, archivo “012ContacionConsejoMunicipal.pdf”.
[139] Expediente digital, archivo “004Anexos.pdf”. P. 48. Numeral 20.
[140] Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
[141] Es importante mencionar que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo fue vinculada al proceso en virtud del fallo del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la nulidad del fallo de primera instancia. En esa providencia, el Tribunal señaló que la UNGRD tenía competencias sobre los aspectos problemáticos del caso. La Corte comparte esa apreciación, pues una parte fundamental del debate es determinar si la zona en la que se ubica la antigua sede educativa presenta alto riesgo por remoción de masas y si, en consecuencia, los estudiantes y el personal administrativo que la ocupan enfrentan una amenaza a su integridad física.
[142] Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU- 428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[143] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, P. 5. Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 7.
[144] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”. P 6.
[145] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2025. M.P. Carolina Ramírez Pérez.
[146] Expediente digital, archivo “036SegundoFalloTutela.pdf”. P 10 a 12.
[147] Ibidem. P 12 a 13.
[148] Ibidem. P. 11.
[149] Ibidem. P. 11 y 12.
[150] Ibidem. P. 12.
[151] Ibidem.
[152] Expediente digital, archivo “021Impugnacion.pdf”. P 6.
[153] Ibidem.
[154] Ibidem. P. 7.
[155] Expediente digital, archivo “036SegundoFalloTutela.pdf”. P 11. Sobre la conclusión técnica del informe presentado por la directora de estructura del Departamento.
[156] Ibidem. El juez recalcó que “si bien se tiene en que la institución cuenta con dificultades de accesibilidad y canales de lluvia que generan humedad, respecto al riesgo geológico citado por la accionante, se tiene que dentro del citado informe se menciona que no existe riesgo de deslizamiento de masas en las zonas utilizadas para las labores académicas. Ahora bien, de igual forma, se establece dentro del informe que, si bien existe riesgo estructural, el mismo no representa un peligro para la comunidad estudiantil, dado que las zonas afectadas no se encuentran en uso, y dicha área actualmente se encuentra aislada de la población estudiantil y delimitada para futura demolición.”.
[157] Ibidem. P. 11 y 12. En específico, el juez sostuvo en su providencia que: “no se evidencia que los estudiantes tomen sus clases en situaciones indignas e inseguras que atenten contra su desarrollo físico y emocional, como lo describen los actores, y en el evento que así lo fuese, es claro que la entidad territorial de manera efectiva tomó medidas frente al mejoramiento de la sede antigua de la institución educativa con la suscripción del contrato de obra 17552025 del 19 de junio de 2025, encaminado en su totalidad a superar las deficiencias y garantizar las condiciones de seguridad y habitabilidad para los NNA y comunidad educativa en general”.
[158] Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando lo dispuesto en la sentencia T-789 de 2003.
[159] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En esta providencia la Corte sostuvo que: “cuando el amparo es promovido por niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto y se aplican criterios de análisis más amplios, pero no por ello menos rigurosos, con el objetivo de materializar el principio constitucional del interés superior del niño y la efectiva e inmediata protección de sus derechos fundamentales. Esta circunstancia no implica que las acciones de tutela presentadas por niños, niñas y adolescentes sean procedentes por ese solo motivo. Con todo, sí surge para el juez constitucional el deber de abordar el estudio de procedibilidad de forma flexible y considerando los siguientes elementos de juicio: (i) el interés superior de este grupo poblacional y (ii) las condiciones de vulnerabilidad específicas a las que esta población se enfrenta”.
[160] Corte Constitucional. Sentencia SU-176 de 2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade. En esta providencia la Corte aclaró que “las medidas concernientes a las niñas y los niños se debe atender, como condición primordial, el interés superior de los niños y las niñas (art. 3.1) y ello supone garantías reforzadas a quienes no han alcanzado los 18 años de edad”. Esto implica que el deber de protección reforzada supone un deber de diligencia más profundo sobre las autoridades judiciales y demás entes responsables de su protección.
[161] Expediente digital, archivo “036SegundoFalloTutela.pdf”. P 12 y 13.
[162] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2025. En el mismo sentido, sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T106 de 2019, T-170 de 2019 y T-070 de 2024, entre otras.
[163] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[164] Constitución Política de Colombia. Artículo 44.
[165] Congreso de la República, Ley 1098 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículos 8 y 9.
[166] Ibidem. Artículo 8
[167] Ibidem.
[168] ONU, Asamblea General, Convención sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.
[169] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.
[170] Como referencia para fines ilustrativos, se menciona la observación No. 14 del Comité de los Derechos del Niño del 29 de mayo de 2013, citada por las sentencias T-384 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022.
[171] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022.
[172] Algunos párrafos del presente acápite fueron tomados de la Sentencia T-142 de 2024 de la Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[173] Corte Constitucional. Sentencias T-134 de 2025. M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterando las sentencias T-329 de 2010, T-433 de 2024, T-142 de 2024, T-009 de 2024, T-767 de 2005, T-358 de 2025, entre otras.
[174] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[175] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La sentencia sostuvo que “la Corte ha sostenido que la educación es un servicio público, así que de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social; su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad” citando lo expuesto en la sentencia T-428/12 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[176] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Citando lo dispuesto en la sentencia T-807 de 2003.
[177] Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2019. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta providencia la Corte reconoció “la importancia del derecho a la educación como instrumento o medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste derecho “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro”.
[178] Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En específico, la Corte sostuvo que “En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado tiene deberes de respeto, protección y cumplimiento. Esto quiere decir que está en la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte de terceros”
[179] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. La observación General No. 13 del Comité DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación. A partir de la Observación en cita, la Corte ha identificado cuatro componentes que conforman la base de una educación integral: (i) disponibilidad: alude a la obligación del Estado de crear y financiar instituciones educativas para satisfacer la demanda de ingreso al sistema educativo, así como abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) accesibilidad: Supone que debe garantizarse la accesibilidad: (a) sin discriminación, es decir, que todos puedan acceder a la educación, principalmente, las personas más vulnerables; (b) material, esto es que el servicio se preste en una zona geográfica accesible o a través de tecnologías adecuadas; y (c) económica, que significa que los costos estén al alcance de los estudiantes; (iii) adaptabilidad: El Estado debe: (i) adaptar la educación a las demandas sociales y culturales, de modo que sea flexible para transformarse y adaptarse a las necesidades de los educandos; (ii) garantizar la continua prestación del servicio educativo; y (iii) asegurar la prestación del servicio a las personas en situación de discapacidad y con capacidades excepcionales; y (iv) aceptabilidad: significa que el Estado está en la obligación de garantizar una educación de calidad y que los educadores, los programas y los métodos pedagógicos sean pertinentes y adecuados para la comunidad estudiantil. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2022, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-680 de 2017, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, T-743 de 2010, y C-376 de 2010. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.
[180] Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Ver adicionalmente las sentencias T-463 de 2022 y la T-142 de 2024 en la que se cita K. Tomasevski. Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. p. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf.
[181] Corte Constitucional. Sentencia T- 049 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[182] Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver adicionalmente sentencias T 787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, entre otras.
[183] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2024. M.P. José Fernando Resyes Cuartas. Ver adicionalmente sentencia T-157 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[184] Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterando lo dispuesto en la sentencia T-680 de 2017.
[185] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[186] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2025. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[187] Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Reiterando lo dispuesto por la Corte en las sentencias T-743 de 2013, T-045 de 2024, T-108 de 2025, entre otras.
[188] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[189] Congreso de la República de Colombia. Ley 1098 de 2006. Artículo 41. Numeral 17.
[190] Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
[191]Ibidem. Citando la sentencia T-108 de 2025 y el informe “Informe No. 98. Calidad Educativa en Zonas Rurales de Colombia: Un Camino por Recorrer”. Del Laboratorio de Economía de la Educación (LEE) de la Pontificia Universidad Javeriana. (2024). Disponible en https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/5581483/11594517/INFORME98-Educacio%CC%81n-rural+LEE2024.pdf
[192] Algunos párrafos del presente acápite fueron tomados de la Sentencia T-547 de 2023 de la Corte Constitucional. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[193] Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas Citando lo contenido en las sentencias T-045 de 2023, T-011 de 2021, T-363 de 2020, T-209 de 2019, T-006 de 2019, entre otras.
[194] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[195] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[196] Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar. En este caso, la Corte afirmó que “Tales condiciones presuponen la existencia de una infraestructura que, al menos en términos mínimos, asegure a los menores de edad un entorno salubre y seguro. También es importante que, en los ambientes educativos, los estudiantes tengan la posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formación –no solo a las aulas tradicionales en las que se imparten las clases–. Si estas condiciones no se cumplen, es dable sostener que el derecho fundamental a la educación ha sido vulnerado”.
[197] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[198] Ibidem.
[199] Ibidem.
[200] Ibidem.
[201] Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[202] Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[203] Corte Constitucional. Sentencia T-636 de 2013. M.P. María Víctoria Calle Correa
[204] Ibidem.
[205] Ibidem.
[206] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[207] Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[208] Ibidem. Citando la Observación General No. 13, párrafo 6, literal a.
[209] Ibidem.
[210] Ibidem.
[211] Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2024. M.P. Paola Meneses.
[212] Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 2024- M.P. Vladimir Fernandéz.
[213] Corte Constitucional. Sentencia T-134 de 2025. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[214] Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero.
[215] Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[216] Corte Constitucional Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Corte Constitucional. Sentencia T-35 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Sentencia T-435 de 2020. M.P. Javier Luis Moreno Ortíz
[217] Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Citando todas las sentencias expuestas previamente en el proyecto.
[218] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Citando lo dispuesto en las sentencias T-404 de 2011. y T-167 de 2019.
[219] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Citando lo dispuesto en las sentencias T-1058 de 2012. y T-104 de 2012.
[220] Corte Constitucional. Sentencia T-134 de 2025. En consonancia con las sentencias T-433 de 2024.
[221] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Citando lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.
[222] Congreso de la República de Colombia. Ley 115 de 1994. Artículo 4.
[223] Constitución Política de Colombia. Artículo 288.
[224] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Citando la sentencia T-547 de 2023.
[225] Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Citando la Ley 115 de 1994, artículo 148; Ley 715 de 2001, artículo 5; y Decreto 1075 de 2015, artículo 1.1.1.1.
[226] Ibidem.
[227] Ibidem.
[228] Ibidem.
[229] Ibidem.
[230] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[231] Congreso de la República de Colombia. Ley 715 de 2001. Artículo 6. Numeral 6.1.1.
[232] Ibidem. Numeral 6.2.1. y 6.2.4.
[233] Ibidem. Artículo 8. Numeral 8.1.
[234] Ibidem. Numeral 8.3.
[235] Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Citando lo contenido en la Sentencia T-482 de 2025.
[236] Congreso de la República de Colombia. Ley 1523 de 2012. Artículos 38, 39, 40 y 41.
[237] Ministerio de Educación Nacional. Circular 19 de 25 de Julio de 2022. “Orientaciones para la Gestión Integral del Riesgo Escolar”. Dirigida a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y establecimientos educativos. Disponible en: https://sedcauca.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/Circular-No-19-del-25-de-julio-de-2022-ORIENTACIONES-PARA-LA-GESTIÓN-INTEGRAL-DEL-RIESGO-ESCOLAR.pdf
[238] Ministerio de Educación Nacional. Resolución No. 006519 de 01 de abril de 2025. “Por medio de la cual se adopta el documento técnico con los lineamientos generales de la Política Pública de Gestión Integral de Riesgo Escolar y Educación en Emergencias”. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-423969_pdf.pdf
[239] Departamento Nacional de Planeación. Mapa de Inversiones. Proyecto “Construcción de la Nueva Sede de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis Ineagro en el Municipio de Puerto Nariño Amazonas”. BPIN:2022006910131. Disponible en: https://mapainversiones.dnp.gov.co/Home/FichaProyectosMenuAllUsers?Bpin=2022006910131
[240] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”, p. 4. y 5 Archivo “015RespuestaPlaneación”, P. 6 y 7.
[241] Expediente digital, archivo “003AcciónTutela”. P. 6.
[242] Ibidem.
[243] Expediente digital, archivo “015RespuestaPlaneación”.
[244] Corte Constitucional. Auto de pruebas de 11 de febrero de 2026. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Expediente digital, archivo “04Auto_del11_de_febrero_de 2026_T-11.666.543.pdf”.
[245] Expediente digital, archivo “RESPUESTA_AUTO CORTE CONSTITUCIONAL INEAGRO_compressed.pdf”
[246] Expediente digital, archivo “respuesta al oficio OPTC-068-2026, Referencia Expediente T-11.666.543.pdf”.
[247] Expediente digital, archivo “Informe Corte Constitucional.pdf”.
[248] Expediente digital, archivo “290f1cf7-e848-406b-b862-3b15c573afd8.pdf”.
[249] Ibidem.
[250] Corte Constitucional. Sentencia T-636 de 2013. M.P. María Victoria Calle. Esta misma oración fue reiterada en la sentencia T-209 de 2017 del M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[251] Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2012. M.P. Nelson Pinilla Pinilla
[252] La Corte ha encontrado en varias oportunidades escenarios en los que la edificación no resulta apta para los estudiantes. En la sentencia T-385 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) la Corte sostuvo que el servicio de educación se venía prestando en condiciones que “ponen el riesgo la vida de los educandos y educadores, ofenden la dignidad, y ponen en riesgo la salud de las personas, ya que desde hace años avanza el derrumbe paulatino de la edificación y desparecieron los servicios sanitarios. No se puede educar a un grupo de niños en el respeto a los derechos humanos cuando el establecimiento donde se pretende impartirles esa formación brilla por ausencia de tal respeto”. Asimismo, en la sentencia T- 636 de 2013 (M.P. María Victoria Calle) estudió el caso de una escuela construida sobre un terreno de alto riesgo, no habitable por fallas en la estabilidad de las paredes, con ausencia de espacios de recreación, alimentación y sanidad. Ordenó proteger el derecho de los menores y adecuar un espacio escolar para que los niños, niñas y adolescentes recibieran su educación en el periodo en el que se culminaba la obra de la nueva sede, pues evidenció que el espacio actual representaba un riesgo inminente al bienestar de los menores.
[253] Corte Constitucional. Sentencia T-1058 de 2012. M.P. José Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en la Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[254] Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.
[255] Corte Constitucional. Sentencia T-636 de 2013. M.P. María Victoria Calle. Reiterado en las sentencias T-167 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado), T-006 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-084 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar), T-547 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), T-511 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-134 de 2025 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras.
[256] Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2024 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).
[257] Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2024 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).
[258] Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[259] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[260] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[261] Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[262] Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo
[263] Constitución Política de Colombia. Artículo 67.
[264] Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera
[265] Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[266] Ibidem.
[267] Ibidem. P 32 y 33.
[268] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, citando la Observación General No. 13 del Comité DESC
[269] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera
[270] Departamento Nacional de Planeación. Mapa de Inversiones. Proyecto “Construcción de Obras Complementarias de la Nueva Sede de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria José Celestino Mutis Ineagro en el Municipio de Puerto Nariño Amazonas”. BPIN:2026006910001. Disponible en: https://mapainversiones.dnp.gov.co/Home/FichaProyectosMenuAllUsers?Bpin=2026006910001.
[271] Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.
[272] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[273] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[274] Corte Constitucional, Sentencia T-636 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.
[275] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2019.
[276] Al correo: prcto02lt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[277] A los correos: jurídica@amazonas.gov.co, despacho@amazonas.gov.co, educacion@leticia-amazonas.gov.co, despachoseceducacion@sedamazonas.gov.co y planeacion@amazonas.gov.co.
[278] Al correo: prcto02lt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[279] A los correos: nduarte@procuraduria.gov.co, ffarak@procuraduria.gov.co y regional.amazonas@procuraduria.gov.co.
[280] A los correos: jurídica@amazonas.gov.co, despacho@amazonas.gov.co, educacion@leticia-amazonas.gov.co, despachoseceducacion@sedamazonas.gov.co y planeacion@amazonas.gov.co.
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