T-187-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-187/26
ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(...) la agencia oficiosa no procede si de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la persona agenciada goza de todas sus capacidades físicas, psíquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en efecto, cuenta con la posibilidad de presentar la acción de tutela por ella misma
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la demora de interposición
(...) el tiempo transcurrido entre la decisión del juzgado y la acción de tutela no se ajusta a los parámetros de razonabilidad de la acción de tutela. Adicionalmente, no existe un motivo válido para justificar la mora en el ejercicio de la acción, lo que impide dar por acreditado el requisito de inmediatez.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez
ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función

Referencia: expediente T-11.657.390
Acción de tutela formulada por Antonio, como agente oficioso de Julieta, contra Juzgado de Familia K.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración preliminar
Dado que este proceso hace referencia a los derechos fundamentales de una adulta mayor e involucra datos personales sensibles contenidos en su historia clínica, se adoptarán medidas para mantener la reserva de esa información. Por ende, se proferirán dos versiones de esta decisión: en una se incluirán los nombres reales y en la otra se usarán nombres ficticios para proteger los derechos de esa persona y garantizar la confidencialidad de su información.[1]
Síntesis
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Antonio, quien actuó a través de apoderado y como agente oficioso de Julieta, contra la decisión del Juzgado de Familia A, que negó la adjudicación judicial de apoyos, con el fin de adelantar diversos trámites, entre ellos el reconocimiento y pago de la pensión de Julieta.
Para Antonio, la decisión del juzgado vulneró los derechos fundamentales de Julieta al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, por exigir un estándar probatorio contrario al previsto en la Ley 1996 de 2019 y no aplicar el enfoque social de la discapacidad en su análisis.
Los jueces de instancia en sede de tutela declararon que la acción de tutela resultaba improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez.
La Sala consideró importante verificar si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Para ello, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de dicha acción contra providencias judiciales, así como los requerimientos que fijó la Sentencia SU-367 de 2025 en materia de agencia oficiosa, en aquellos casos en los que se pretende proteger derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad.
La Sala concluyó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de legitimación por activa e inmediatez. Las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer que Julieta se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad o ejercer su capacidad jurídica; por el contrario, constatan que ella puede expresar sus preferencias y tomar decisiones sobre sus asuntos, por lo que no es posible que un tercero presente una acción de tutela sin que ella la ratifique. Ello hace, incluso, que las reglas contenidas en la Sentencia SU-367 de 2025 no sean aplicables en el presente caso, dado que tampoco se tenía certeza de que Julieta padeciera de alguna enfermedad psíquica.
Por otra parte, el accionante presentó la acción de tutela 1 año y 2 meses después de emitida la sentencia que negó la adjudicación de apoyos a favor de Julieta y no acreditó razones que justificaran su inactividad o que permitieran flexibilizar la inmediatez en el presente caso.
Al no acreditarse los requisitos de legitimación por activa y de inmediatez, la Sala Quinta de Revisión confirmó las decisiones de los jueces de instancia, que declararon la acción de tutela improcedente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Julieta, es una mujer de 63 años, que, al parecer, padece de esquizofrenia, según los informes de la Personería Municipal[2] y la Secretaría de Salud del municipio de Y[3].
2. Antonio, hermano de Julieta, inició un proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos, con el fin de declarar que su hermana cuenta con pérdida total de su independencia y, en consecuencia, requiere de apoyos[4] para ejercer su capacidad legal[5]. Antonio solicitó, además, ser designado como la persona de apoyo y como representante legal de Julieta para cualquier actuación administrativa o judicial[6]. Según él, esta designación resulta necesaria, porque Julieta no ha podido adelantar los trámites para obtener su pensión ante Colpensiones.
3. El Juzgado de Familia A conoció la demanda y, luego de adelantar el trámite correspondiente[7], negó las pretensiones de Antonio mediante sentencia del 30 de mayo de 2024[8]. Para el juzgado, las pruebas acreditaron que Julieta vivió una situación traumática, pero no logran demostrar que ella padezca de esquizofrenia[9], que esté impedida para desplazarse o manifestar su voluntad, o que no pueda expresar su opinión sobre su situación.
4. En concreto, el juzgado decidió lo siguiente: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda ya que no se probó dentro del proceso que esta persona estuviera en esa discapacidad absoluta de manifestar su voluntad y que requiera apoyo. No designar el apoyo solicitado por el señor Antonio en beneficio de la señora Julieta”.
5. Antonio consideró que la decisión del Juzgado de Familia A vulneró los derechos fundamentales de Julieta, razón por la cual el 21 de agosto de 2025 presentó, a través de abogado, una acción de tutela contra la decisión del 30 de mayo de 2024 del Juzgado de Familia A.
6. Para Antonio, la sentencia que negó los apoyos a favor de Julieta incurrió en: (i) un defecto fáctico, al no tener en cuenta que él y Julieta tienen una buena relación de hermanos y que su familia estuvo de acuerdo con que él realizara todos los trámites a favor de su hermana; y, además, por darle un alcance contraevidente a la entrevista que la trabajadora social le hizo a Julieta; (ii) un defecto sustantivo por aplicar un estándar derogado por la Ley 1996 de 2019 y exigir una valoración médica de Julieta que permita conocer su estado de salud; (iii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que Julieta se hiciera presente en la audiencia y compareciera ante la cámara, sin tener en cuenta que ella sufre de delirios de persecución; (iv) un desconocimiento del precedente constitucional, por no aplicar las sentencias C-025 de 2021 y T-352 de 2022, que se refieren a la prueba para la obtención de apoyos y del análisis contextual que debe realizar el juez; y (v) una violación directa de la Constitución, porque no se adaptó el trámite del proceso a la situación particular de Julieta con miras a garantizar los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.
7. Según Antonio, estos defectos hicieron que se negaran los apoyos que Julieta requiere para poder adelantar distintos trámites, como el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones. Por ello, considera necesario que el juez de tutela declare la configuración de dichos errores y proceda a corregir la decisión del Juzgado de Familia A, para así poder asignarle a Antonio la titularidad de los apoyos y tramitar el reconocimiento de su pensión y posterior administración.
1.2. Decisión del juez de primera instancia
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, declaró improcedente la acción de tutela mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2025, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
9. Para el tribunal, el accionante presentó la acción de tutela 1 año y 2 meses después de emitida la sentencia que negó la adjudicación de apoyos a favor de Julieta. Agregó que no existe alguna razón o situación especial que justifique presentar la acción de tutela por fuera de un plazo razonable[10].
1.3. Segunda instancia
10. Antonio impugnó la decisión del tribunal y explicó que la inmediatez debe leerse de manera flexible en este caso, debido a que se está ante una afectación permanente en los derechos fundamentales de Julieta.
11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, conoció la impugnación y confirmó la decisión del tribunal en sentencia del 17 de septiembre de 2025. Para la Corte Suprema de Justicia, el accionante no presentó en un tiempo razonable la acción de tutela, ni existe alguna situación que exija flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente caso[11].
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
12. La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió el caso mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, al encontrar que se cumplían con los criterios objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). En este Auto también se asignó el caso al despacho de la magistrada ponente.
13. Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, se consideró relevante conocer la posición de Julieta respecto a la acción de tutela, su historia clínica y las actuaciones que su hermano, Antonio, ha adelantado en su nombre. Por ello: (i) vinculó a la Defensoría del Pueblo y le ordenó entrevistar a Julieta, para conocer cuál es su posición respecto del proceso de adjudicación judicial de apoyos y la acción de tutela que presentó Antonio; (ii) vinculó a la EPS y al Centro de Salud K, y les pidió copia completa y actualizada de la historia clínica de Julieta; y (iii) solicitó a Antonio informar si inició un nuevo proceso de adjudicación judicial de apoyos o si adelanta actualmente algún trámite administrativo en nombre de Julieta.
14. El Centro de salud K y Antonio, a través de apoderado, atendieron las órdenes del Auto del 27 de marzo de 2026 y aportaron los siguientes informes:
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Persona/entidad y fecha de respuesta |
Informe |
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Centro de Salud K
Respuesta del 8 de abril de 2026[12] |
(i) La entidad aclaró que aporta la historia clínica con las anotaciones que tiene registradas Julieta.
(ii) La historia clínica reporta las siguientes 3 consultas[13]:
(a) Consulta del 31 de agosto de 2023 (4:51pm). Julieta acude en compañía de su sobrina, que comenta que ella tiene antecedentes de esquizofrenia desde hace 18 años y que a la fecha de la consulta padece de delirios de persecución, aislamiento social y suspicacia.
En la valoración médica se reporta que Julieta: (1) organiza, prepara y sirve comidas por sí sola y adecuadamente, (2) realiza labores del hogar de manera independiente, (3) es capaz de tomar sus medicamentos a la hora programada y en la dosis correcta, (4) se encarga de sus asuntos económicos por sí sola, (5) obtuvo un resultado normal con un riesgo no elevado en la prueba de evaluación cognitiva.
(b) Pruebas físicas y de laboratorio del 31 de agosto de 2023 (4:51pm): el hospital practicó un examen físico y otras pruebas de laboratorio, de los cuales, se indica que: (1) Julieta llega consciente a las pruebas y colabora con ellas, (2) su estado mental es normal, (3) su sobrina refiere nuevamente sus antecedentes y comenta que Julieta cree que todos quieren matarla, (4) durante las pruebas Julieta habla poco y (5) se remite a interconsulta a psiquiatría.
(c) Control del 2 de septiembre de 2023 (9:52am): se indica que es un caso de suma importancia y que se debe realizar la ruta de atención en salud mental. Además señala lo siguiente: (1) se han programado consultas en diferentes oportunidades, pero Julieta no asiste, (2) su sobrina reitera sus antecedentes, (3) una de sus hermanas afirma que hará lo posible para llevar a Julieta a las citas médicas, (4) se remite a Julieta a psiquiatría, pero se advierte que, a pesar de la intervención en el hospital, el compromiso y la responsabilidad de los familiares no es la adecuada para que la paciente tenga una atención oportuna.
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Antonio, a través de apoderado.
Respuesta del 8 de abril de 2026[14] |
En su informe, Antonio indica:
(i) Él no ha iniciado un nuevo proceso judicial o un trámite administrativo en nombre de Julieta hasta el momento.
(ii) La inactividad entre la decisión del juzgado de familia y la presentación de la acción de tutela no se debe a la negligencia de Antonio, sino ante la materialización de un perjuicio irremediable.
(iii) Julieta padece un trauma psicológico profundo y ello puede comprobarse en el hecho de que ella se niega a recibir asistencia médica o psiquiátrica, pues las percibe como una amenaza.
(iv) Los familiares de Julieta han acudido al Hospital B para pedir parte de su historia clínica (2023) y coordinar nuevas valoraciones, pero estas se han visto frustradas por la falta de consentimiento de Julieta.
(v) La Unidad para las Víctimas reconoció a Julieta como víctima de desplazamiento forzado (se aporta certificado), pero ella se negó a recibir cualquier indemnización por ese reconocimiento. Esta conducta es para Antonio una prueba de la incapacidad de Julieta para gestionar sus propios intereses.
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Defensoría del Pueblo.
Respuesta del 9 de abril de 2026[15] |
La Defensoría del Pueblo informó que realizó una visita a Julieta el 8 de abril de 2026, a través de un funcionario de la Regional. En la visita:
(i) Julieta se negó a atender al funcionario y solo le preguntó si él pertenecía a un instituto[16], para luego retirarse a su habitación y encerrarse en ella.
(ii) El funcionario le explicó que pertenecía a la Defensoría del Pueblo y el motivo de su visita. Pese a ello, Julieta se negó a atender al funcionario y tuvo una actitud de resistencia, desconfianza y evasión. |
Tabla 1. Síntesis de las respuestas recibidas con ocasión del Auto del 27 de marzo de 2026.
15. La EPS guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela
17. Antonio acudió al proceso verbal sumario para solicitar la adjudicación judicial de apoyos a favor de su hermana, Julieta, una mujer de 63 años que, según él, parece padecer de esquizofrenia, debido a unos eventos traumáticos que vivió años antes. Con la adjudicación de apoyos, Antonio esperaba ayudar a Julieta a adelantar los trámites de su pensión y administrarla.
18. El Juzgado de Familia K negó la pretensión de adjudicar apoyos, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2024. En su criterio[17]: (i) Colombia pasó a un modelo social de la discapacidad, en donde se eliminó la interdicción, se preserva la voluntad de las personas en condición de discapacidad y se crea la figura de apoyos; (ii) las personas con alguna condición de discapacidad tienen derecho a que las autoridades realicen ajustes razonables para comprender su voluntad y respetarla; (iii) las personas en condición de discapacidad pueden solicitar apoyos para interpretar su voluntad; (iv) para ello, la Ley 1996 de 2019 prevé, entre otros, la adjudicación de apoyos a solicitud de una persona distinta a quien tiene una condición de discapacidad; (v) esta adjudicación es excepcional, se tramita a través de un proceso verbal sumario y parte de la imposibilidad que tiene la persona de manifestar su voluntad, lo que, en todo caso, requiere comprobación.
19. En el caso en concreto, el Juzgado concluyó que no puede concederse la pretensión de Antonio de reconocerlo como apoyo de Julieta, pues las pruebas indican que (a) Julieta es una persona que se encuentra alerta, ubicada y estable, y (b) no existe documento alguno en el que conste, con certeza, que Julieta padece de esquizofrenia; Adicionalmente, cuando la trabajadora social visitó a Julieta, constató que ella respondió conscientemente las preguntas que la profesional le hizo e incluso expresó que es ella quien puede contestar las preguntas, no su hermano Antonio.
20. Antonio consideró que la decisión del Juzgado de Familia K incurrió en varios defectos y, por ello, presentó el 21 de agosto de 2025 una acción de tutela, para revocar la negativa a otorgar los apoyos a favor de Antonio y así poder adelantar los trámites y administración de su pensión.
21. El Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la acción de tutela. Los jueces de instancia sostuvieron que el caso tiene relevancia constitucional, pero no cumple el requisito de inmediatez porque la acción se presentó 1 año y 2 meses después de que el juzgado negara la pretensión. Tampoco existió prueba que justificara el lapso que transcurrió entre la decisión y la acción de tutela.
22. Antonio comentó que el razonamiento de los jueces de tutela de instancia no tuvo en cuenta que la decisión del Juzgado de Familia K causó una afectación permanente para los derechos de Julieta y, por tanto, debía darse por superado el requisito de inmediatez.
23. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión verificará el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de que se cumplan, planteará el problema jurídico y la metodología para abordar el presente caso; de lo contrario, declarará improcedente la acción.
2.1. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales siempre y cuando se cumplan un conjunto de requisitos generales y especiales.
25. Estos permiten determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo. Para ello, se hace un análisis cuidadoso de las condiciones generales que debe cumplir cualquier acción de tutela y, además, se revisan unas exigencias especiales cuando la tutela se presenta contra providencias judiciales. Los requisitos comunes que se aplican a toda acción de tutela son: (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad y (iii) la inmediatez. Por su parte, los requisitos de procedencia propios de la acción de tutela contra providencias judiciales son[18]: (i) la relevancia constitucional (ii) que no se trate de una tutela contra providencia de tutela, (iii) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, demostrar que esta tiene la entidad suficiente para ser alegada en vía de tutela, e (iv) identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales.
2.1.1. Legitimación
26. La legitimación se refiere a la facultad que tienen las partes para presentar la acción de tutela (legitimación por activa) y de ser destinatario de las eventuales órdenes que impongan en la decisión, con el fin de amparar los derechos fundamentales (legitimación por pasiva).
2.1.1.1. Legitimación por activa
27. Toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma o a través de representante o mediante un agente oficioso, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19].
28. La Corte Constitucional se ha detenido en las figuras de representación y agencia oficiosa, fijando reglas sobre la manera en que ellas deben ejercerse. Respecto a la representación, la jurisprudencia explica que puede darse a través del representante legal (en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas, entre otros) o de apoderado judicial; y, cuando la acción de tutela es presentada por este último, deben cumplirse las siguientes condiciones[20]: (a) se debe otorgar un poder escrito -que se presume auténtico- y especial para presentar la acción de tutela, y (b) el apoderado debe ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.
29. En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha indicado que procede cuando la persona no se encuentra en la posibilidad fáctica o jurídica de defender sus derechos y, por tanto, requiere de la intervención de un tercero, quien obra de manera altruista para corregir las actuaciones administrativas o judiciales que amenazan o vulneran los derechos[21]. La intervención del tercero resulta, además, legítima, en la medida que procura garantizar principios esenciales, como la efectividad de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber de solidaridad[22].
30. Ahora bien, el ejercicio de la agencia oficiosa debe tener en cuenta el cumplimiento de unas exigencias especiales, así como una comprensión adecuada desde el enfoque social de la discapacidad. Así, la Corte Constitucional ha explicado que la agencia oficiosa debe atender a dos reglas, cuyos principales aspectos destacaremos a continuación:
31. En primer lugar, el agente oficioso debe manifestar que obra en tal calidad[23]. Si no lo manifiesta expresamente, se puede deducir que obra en dicho a partir de los hechos y pretensiones de la acción de tutela[24].
32. En segundo lugar, el titular del derecho debe encontrarse en situaciones que le impidan actuar por sí mismo[25]. La incapacidad puede verse por razones de desamparo o indefensión (vulnerabilidad)[26]. Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó que la agencia oficiosa no solo procede en virtud de imposibilidades físicas o mentales, sino también cuando se advierten diversas circunstancias[27], que reflejan una ausencia de condiciones que impiden que la persona promueva su propia defensa, como, por ejemplo, carecer de una red de apoyo familiar, encontrarse en situación de abandono o en habitanza de calle[28].
33. La falta de estos requisitos hace que la acción de tutela resulte improcedente, pues con ellos se pretende preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[29], así como evitar que cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra, alterando el orden constitucional y la finalidad de la acción de tutela[30].
34. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la figura de la ratificación[31], es decir, el acto mediante el cual la persona agenciada confirma, de manera expresa o tácita, el interés en que sus derechos sean protegidos y está de acuerdo con las gestiones que el agente oficioso adelanta[32]. Este, como lo ha señalado la Corte, no es un requisito normativo, pero opera como un mecanismo excepcional que tiene el juez constitucional en aquellos casos, en los que no se encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de interponer la acción de tutela por sí mismo[33].
35. Asimismo, la Corte Constitucional ha explicado cómo deben leerse estos requisitos en aquellos casos, en los que se discuten los derechos fundamentales de las personas con condiciones de incapacidad, pues ellos están marcados por el enfoque social de discapacidad[34].
36. Para la Corte, con la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, el derecho colombiano avanzó hacia un enfoque social de la discapacidad[35]. Esto significa, entre otros, que la persona con alguna discapacidad (i) no puede verse como alguien que debe ser “normalizado”, sino como un sujeto que puede participar en la comunidad, y (ii) debe reconocerse como sujeto de derecho y con la capacidad para ejercerlos (de goce y de obrar)[36].
37. Además, el enfoque social de la discapacidad exige distinguir entre la capacidad mental (aptitud para comprender y tomar decisiones) y la capacidad jurídica. A partir de esta distinción, los cambios en la capacidad mental no implican, por sí mismos, una sustitución de la voluntad de la persona[37].
38. Con estas bases, la Corte Constitucional indicó que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procesos que les afectan y, en concreto, en la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes o apoyos necesarios para[38]: (i) comprender la naturaleza y alcance del derecho, (ii) expresar su voluntad, y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos.
39. De ahí que la agencia oficiosa encuentre un límite en la autonomía de la voluntad del agenciado[39], en especial, de quien se encuentra en una situación de discapacidad. Esta figura no puede utilizarse para suplir a la persona interesada en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de sus derechos[40]. En esa medida, cobra especial importancia que la persona agenciada ratifique la acción de tutela, ya que, cuando un tercero presenta una acción a favor de otra persona, sin que esta se encuentre imposibilitada para ejercer su capacidad jurídica (propia defensa), se lesiona su dignidad humana y su derecho a ser considerado o tenido en cuenta[41].
40. Para evitar que la voluntad de la persona en situación de discapacidad sea reemplazada injustificadamente, la Sentencia SU-367 de 2025 formuló las siguientes reglas para tener en cuenta al momento de evaluar la procedencia de la agencia oficiosa:
“(i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso;
(ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma;
(iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y
(iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios o profesionales.”
2.1.1.2. legitimación por pasiva
41. La acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o persona que se encuentre en la capacidad legal para responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental[42]. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede dirigir contra[43]: (i) autoridades, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.
2.1.2. Relevancia constitucional
42. La acción de tutela que se dirige contra una providencia judicial debe demostrar que se discute un asunto de relevancia constitucional[44]. Ello quiere decir, que el recurso de amparo no puede utilizarse para destacar meras discrepancias entre los criterios de las partes y de los jueces o asuntos económicos[45]. Por el contrario, en la acción de tutela solo pueden discutirse asuntos que afecten los derechos fundamentales de las partes[46].
43. Este requisito persigue tres finalidades[47]: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces en sus respectivas jurisdicciones, así como evitar que la acción de tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir la acción de tutela a cuestiones de tal relevancia, que afecten los derechos fundamentales; y (iii) evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.1.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política. En consecuencia, solo se podrá acudir a ella (i) de manera excepcional, en aquellos casos en los que no se cuente con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, o (ii) de forma transitoria, cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable[48].
2.1.4. Inmediatez
45. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen un plazo límite para presentar la acción de tutela. Eso no quiere decir que se pueda interponer en cualquier momento.
46. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que quien la presente debe hacerlo en un plazo razonable, atendiendo las particularidades del caso[49].
47. La Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la inmediatez debe evaluarse de forma más estricta, pues ella representa una tensión entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por una parte, y los derechos fundamentales de la persona, por otra parte[50]. En esa medida, esta Corporación ha sostenido que una decisión judicial no puede quedar indefinidamente pendiente de una revisión por vía de tutela[51] y, por tanto, debe verificarse la actualidad de la afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y las diligencia que este ha tenido en relación con la decisión que cuestiona[52].
48. Ahora, la Corte Constitucional también ha reconocido que la diligencia del accionante no debe verificarse de modo rígido, pues pueden existir situaciones que le impidieron acudir en un plazo prudencial[53]. Por tanto, cuando una persona presenta una acción de tutela por fuera de lo que se entendería un plazo razonable, se debe verificar que[54]: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo (afectación continua y actual); y (iii) las circunstancias del caso hacen que la inflexibilidad del término resulte desproporcionada, de acuerdo con la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante.
49. Además de lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el concepto de vulneración continuada de derechos fundamentales como un escenario donde se flexibiliza el cumplimiento del principio de inmediatez.
50. Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que, en contextos donde la vulneración de los derechos fundamentales es actual y continua, se entiende acreditado el requisito de inmediatez[55]. En la Sentencia SU-428 de 2016, la Corte indicó que si bien el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento, ello no significa que deba presentarse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración. Así las cosas, no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto cuando: (a) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto a la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (b) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
51. La existencia de la vulneración continuada también ha sido evaluada en escenarios de acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, en las sentencias SU-213 de 2023[56], T-024 de 2023 y T-279 de 2025, la Corte Constitucional estudió la vulneración continuada que existía frente al derecho fundamental a la seguridad social, como consecuencia de que, por decisión judicial, se interrumpió el pago de la prestación periódica. En estos casos, la Corte ha considerado que, aunque se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, el debate constitucional también se centra en la protección del derecho fundamental a la seguridad social. Esto se debe a que está en discusión si la decisión de las autoridades judiciales de interrumpir el pago de las mesadas pensionales respetó los derechos fundamentales de las personas que presentaron la tutela.
52. Así, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario valorar (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela[57]. Esto, sobre dos premisas generales de análisis: de un lado, el carácter continuado de la vulneración de los derechos fundamentales no es per se razón suficiente para entender acreditada la de inmediatez, pues, se insiste, es necesario tener presente las circunstancias del caso, y, del otro, dicha naturaleza o carácter continuado no se puede asociar con la insatisfacción de las pretensiones[58].
53. A partir de lo anterior, es posible evidenciar las siguientes reglas en relación con la figura de vulneración continuada de derechos fundamentales en escenarios de acción de tutela contra providencias judiciales:
(i) La verificación de la vulneración continuada en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y debe evaluarse la situación personal del peticionario, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la actuación contra la que se dirige la tutela, y los efectos de la tutela.
(ii) El solo hecho de que se trate de una prestación periódica no enerva la exigibilidad del requisito de inmediatez, puesto que una conclusión de esa naturaleza terminaría por vaciar de contenido dicho requisito constitucional de la acción de tutela y, correlativamente, afectar de forma desproporcionada el valor de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica y la autonomía de los jueces ordinarios.
(iii) La insatisfacción de las pretensiones en el proceso que culminó con la providencia objeto de acción de tutela no es, per se, un argumento suficiente para demostrar la vulneración continuada de derechos fundamentales que amerite la flexibilización del principio de inmediatez.
2.1.5. Que no se trate de una acción contra una sentencia de tutela
54. Con este requisito se evita que los procesos de tutela queden abiertos a un control indefinido. Debe tenerse en cuenta que las sentencias de tutela quedan sujetas a eventual revisión por parte de la Corte Constitucional[59]. Por ello, permitir que se acuda a la acción de tutela contra providencias de tutela podría desconocer la función de protección definitiva de los derechos fundamentales y el carácter definitivo que tienen las revisiones por parte de la Corte Constitucional[60].
2.1.6. Incidencia de una irregularidad en la vulneración de los derechos fundamentales
55. Durante el transcurso de un proceso se puede incurrir en irregularidades; sin embargo, su ocurrencia no activa, per se, la acción de tutela de modo automático. Ello se debe a que los procesos cuentan con mecanismos para corregir las eventuales irregularidades que puedan darse.
56. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede contra irregularidades subsanables no alegadas o subsanadas en el proceso, así como aquellas que no tienen la calidad de afectar los derechos fundamentales[61]. Esta acción es procedente contra aquellas irregularidades que poseen un efecto decisivo o determinante en el proceso y que, como consecuencia de ello, se vulneren las garantías fundamentales[62].
2.1.7. Identificación razonable de los hechos
57. Este último requisito exige que el accionante identifique de manera razonable los hechos que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales[63].
58. A partir de este recuento jurisprudencial, la Sala Quinta de Revisión verificará si la acción de tutela presentada por Antonio, como agente oficioso de Julieta, resulta procedente.
2.2. Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso.
59. La Sala encuentra que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos: (i) no tratarse de una acción contra una sentencia de tutela; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) identificación adecuada de los hechos y de las irregularidades que ocurrieron en el proceso que negó la adjudicación de apoyos a Antonio en favor de Julieta.
60. En efecto, la decisión que se cuestiona se dio dentro de un proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos, en los términos de los artículos 9, inciso 2, numeral 2[64], y 32[65] de la Ley 1996 de 2019. Este proceso se caracteriza por ser de única instancia, según el artículo 390, parágrafo 1, de la Ley 1564 de 2014[66]. En ese sentido, se trata de una decisión de un juez ordinario (familia) que no admite un recurso ante una segunda instancia.
61. Por otra parte, en esta acción de tutela se discute la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social pues, según Antonio, con la negación de apoyos no se puede tramitar la pensión de Julieta. Además, Antonio identifica de manera razonable los hechos que, en su criterio, vulneraron los derechos fundamentales de Julieta, así como las irregularidades en las que incurrió el Juzgado de Familia K.
62. Sin embargo, la Sala observa que no se satisfacen los requisitos de legitimación por activa y de inmediatez por las razones que se explican a continuación.
2.2.1. Falta de legitimación
63. Antonio otorgó un poder a su apoderado judicial, para que adelantase la presente acción de tutela. Al revisar el poder, se encuentra que se otorgó por escrito a un profesional en derecho habilitado, para que elaborara y presentara una acción de tutela contra el Juzgado de Familia K, por la decisión del 30 de mayo de 2024, mediante la cual se negó la adjudicación judicial de apoyos a favor de Julieta.
64. El poder cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia, pero no fue otorgado por Julieta sino por Antonio para agenciar los derechos de ella, por lo que la legitimación por activa debe analizarse desde los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado para la agencia oficiosa.
65. Al respecto, la Sala encuentra que el accionante manifestó de manera expresa obrar como agente oficioso de Julieta, por lo que se cumple el primer requisito desarrollado en el apartado considerativo. No obstante, no fue posible demostrar que Julieta se encuentra en una situación de vulnerabilidad que le impida defender directamente sus propios derechos.
66. Antonio sostiene que Julieta, al parecer, padece de esquizofrenia y ha mostrado no estar en la capacidad de tomar decisiones. Ejemplo de ello es su deseo de no reclamar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas la reparación administrativa que le corresponde al haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado.
67. Sobre este punto, la Sala precisa que la sola afirmación del agente no basta para dar por acreditada una situación psiquiátrica determinada; es necesario, además, contrastar dicha afirmación con soportes clínicos, contextuales y probatorios suficientes. En efecto, el Auto 399 de 2026 indica que la agencia oficiosa no procede si de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la persona agenciada goza de todas sus capacidades físicas, psíquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en efecto, cuenta con la posibilidad de presentar la acción de tutela por ella misma[67]. En un sentido similar, la Sentencia T-609 de 2015 ha indicado que la agencia oficiosa le exige al agente oficioso contar con pruebas que den cuenta del estado de salud del agenciado, de modo que pueda inferirse la imposibilidad que tiene este de procurar su propia defensa de derechos[68].
68. Bajo este criterio, la Corte encuentra lo siguiente. En primer lugar, la presunta esquizofrenia que alude Antonio está soportada en declaraciones que su familia hace dentro de fragmentos de la historia clínica, mas no en diagnósticos consignados en ella. Así, por ejemplo, en la historia clínica que aportó Antonio en el proceso de adjudicación de apoyos, solo consta una remisión a cita psiquiátrica del 1 de marzo de 2023 y la mención a la esquizofrenia viene de parte de la familia de Julieta, no del médico tratante[69]. Asimismo, en la historia clínica que remitió el Centro de Salud K no existe un diagnóstico o certificado de que Julieta padece de esquizofrenia, sino una remisión a psiquiatría del 2 de septiembre de 2023[70].
69. En segundo lugar, Antonio sostiene que la falta de una historia clínica se debe a que Julieta no recibe personas que la atiendan, debido a su esquizofrenia y delirios de persecución. Pero, al contrastar esta afirmación con las pruebas existentes en el expediente, la Sala encuentra, por una parte, que Julieta sí ha contado con acercamientos a médicos tratantes y, por otra parte, en dichas visitas se ha indicado que la agenciada cuenta con la capacidad de valerse por sí misma y tomar sus propias decisiones.
70. Así, en la historia clínica se observa que, en el examen que se le practicó a Julieta el 31 de agosto de 2023, su médico tratante registró que ella llegó consciente a las pruebas, colaboró con ellas y su estado mental es normal[71]. En la historia clínica se anotó, además, que Julieta puede hacerse cargo de sí misma, consumir sus medicamentos en las horas establecidas y administrar sus recursos[72].
71. Por otra parte, en el estudio individual y sociofamiliar de valoración de apoyos del 13 de marzo de 2024[73] se informó que Julieta es independiente, físicamente se encuentra bien y realiza labores del hogar sin dificultad alguna. En la constancia del profesional que realizó el estudio se indica que ella hablaba sin interrupción, pero comentaba frases carentes de coherencia[74].
72. Con los elementos de prueba disponibles en el expediente, la Sala no considera que Julieta esté impedida para expresar su voluntad. Por el contrario, los registros muestran que es consciente de sí misma, que puede manejar sus recursos, cuidarse y realizar diversas actividades de manera autónoma.
73. En cuanto a su capacidad jurídica, las pruebas indican que Julieta puede manifestar su consentimiento. En el estudio individual y sociofamiliar de valoración de apoyos del 13 de marzo de 2024, Julieta le manifestó al profesional que ella es quien sabe sobre sí misma y no su hermano[75].
74. Ahora bien, en la visita que hizo la Defensoría del Pueblo el 8 de abril de 2026, Julieta mostró una actitud de resistencia, desconfianza y evasión, y se negó a atender al profesional, preguntándole si él venía de un instituto[76]. La actitud de Julieta hacia el funcionario de la Defensoría del Pueblo no permite inferir, per se, que ella efectivamente sufra esquizofrenia. La sola actitud puede ser indicativa de diversas situaciones, como, por ejemplo, una muestra de desconfianza hacia las instituciones por experiencias vividas anteriormente, un deseo de no participar en el trámite que adelantó la entidad o una posible existencia de barreras comunicativas, que le impidieron continuar con el trámite de manera adecuada. De ahí que, con esta prueba, no se pueda obtener una conclusión cierta sobre el estado de Julieta.
75. Al analizar en conjunto estas evidencias, se observa que Julieta puede expresar sus intenciones y su voluntad. Si bien en algunos momentos muestra desconfianza o cierta reserva, esto no significa que esté impedida para manifestar su opinión.
76. En tercer lugar, Antonio sostiene que Julieta padece de esquizofrenia debido a un hecho traumático y que no está en la capacidad de tomar decisiones por sí misma. Prueba de ello, asegura Antonio, es el hecho de que ella se negó a solicitar la reparación administrativa que le correspondía al ser reconocida como víctima por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV).
77. La Sala no comparte la conclusión de Antonio. Al revisar todas las pruebas disponibles en el expediente, se tiene que, efectivamente, Julieta sufrió un evento traumático y fue reconocida por la UARIV como víctima de desplazamiento forzado. Pero, el hecho de que Julieta se haya negado a solicitar o tramitar la indemnización que le correspondía por ser reconocida como víctima de desplazamiento forzado, no demuestra que ella esté imposibilitada; por el contrario, da cuenta de que está en la capacidad de conocer y decidir sobre sus derechos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que decidir no adelantar trámites administrativos o judiciales es una elección personal, y no una señal de afectación ni una causa de discapacidad.
78. En este sentido, la Sala concluye que no existe prueba, siquiera preliminar sumarias, que muestre una posible situación de vulnerabilidad que le impida a Julieta defender por sí misma sus derechos. Además, tampoco hay elementos que permitan afirmar que la agenciada padece esquizofrenia. Por estas razones, las reglas fijadas en la Sentencia SU-367 de 2025 no resultan aplicables. Dichas pautas exigen, como condición previa, demostrar que la persona titular de los derechos se encuentra en situación de discapacidad, pues fueron diseñadas para establecer si esa condición le impide manifestar su voluntad. Situación que no ocurre en el presente caso.
2.2.2. Carencia de inmediatez
79. El incumplimiento del requisito de legitimación por activa hace que la acción de tutela sea improcedente. Sin embargo, la Sala considera oportuno continuar con el examen de inmediatez, dado que este fue el punto central en los debates de instancia.
80. La Sala recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales exige un juicio particularmente estricto en materia temporal, en atención a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial que amparan las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. En consecuencia, la flexibilización del requisito temporal en este tipo de asuntos tiene carácter excepcional y exige la acreditación de razones objetivas y suficientes que justifiquen la inactividad prolongada del accionante.
81. La decisión del Juzgado de Familia K se emitió el 30 de mayo 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025.
82. Esto quiere decir, que entre la decisión cuestionada y la acción de tutela transcurrió un lapso de 1 año y 2 meses, aproximadamente. Antonio manifestó que en ese lapso no realizó alguna gestión, como iniciar un nuevo proceso verbal sumario para la adjudicación judicial de apoyos o algún trámite a favor de Julieta. Esta inactividad se debió, según él, a que la sentencia del juzgado causó una afectación permanente.
83. Al respecto, la Sala considera que el lapso de 1 año y 2 meses no resulta razonable. Antonio conocía de la decisión y los efectos que esta traía consigo. Por otra parte, no consta en el expediente alguna prueba que permita establecer que haya ocurrido una situación ajena a la voluntad de Antonio (fuerza mayor o caso fortuito), que le haya impedido presentar la acción de tutela en un tiempo oportuno.
84. Además, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos y en la acción de tutela, Antonio contaba con profesionales del derecho que conocían de los efectos e implicaciones del proceso previsto en la Ley 1996 de 2019.
85. No es de recibo la afirmación según la cual la negativa causó una afectación permanente. Ello se debe a que, por una parte, la adjudicación judicial de apoyos no hace tránsito a cosa juzgada material, es decir, no crea una situación única e inmodificable[77]. Como es sabido, la adjudicación de apoyos se dirige a una actuación en concreto y se puede modificar o terminar. En consecuencia, la negación de la asignación de apoyos no significa que se trate de una afectación permanente en el tiempo, pues dicha situación puede ser variable.
86. Además, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es posible que se presente una vulneración continuada en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso concreto ello no se evidencia. Lo anterior, debido a que el accionante sustenta la vulneración continuada de derechos fundamentales en la negación de las pretensiones de asignación de apoyos a favor de Julieta por parte del Juzgado de Familia K. Pero no acredita evidencia de que se trata de una negativa de una prestación periódica continuada o de un escenario donde la vigencia de la actuación judicial conlleve una violación permanente de derechos fundamentales.
87. En conclusión, para la Sala, el tiempo transcurrido entre la decisión del juzgado y la acción de tutela no se ajusta a los parámetros de razonabilidad de la acción de tutela. Adicionalmente, no existe un motivo válido para justificar la mora en el ejercicio de la acción, lo que impide dar por acreditado el requisito de inmediatez.
88. Al no cumplirse los requisitos de legitimación por activa e inmediatez, la Sala Quinta de Revisión procederá a confirmar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 17 de septiembre de 2025. Esta, a su vez, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, del 2 de septiembre de 2025, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Antonio contra el Juzgado de Familia K, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con la Circular interna núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente T-11.657.390, certificado de la Personería Municipal K del 23 de octubre de 2023.: “Que el día 21 de septiembre de 2023, funcionarios de la Secretaría de Salud Municipal K, se trasladaron hasta el corregimiento de L, jurisdicción de este municipio y realizó una visita de seguimiento a la señora Julieta, donde constató que la señora Julieta viene padeciendo presuntamente de Esquizofrenia, la cual le ha ocasionado varios episodios de delirios de persecución y desconfianza extrema, por lo que se le hace imposible salir de su residencia” (resaltado fuera del texto).
[3] Expediente T-11.657.390, certificado de seguimiento de la Secretaría de Salud K a Julieta: “La señora Julieta, a la edad de 42 años de edad, vivió una situación traumática en la que se vio involucrada de forma directa siendo espectadora de la muerte de su hermano bajo circunstancias de extrema violencia. A raíz de esta situación se desencadenaron diferentes conductas inadecuadas que le fueron afectando su diario vivir, teniendo en cuenta lo anterior la familia tomó la decisión de recluirla en la unidad de salud mental del Hospital B, siendo diagnosticada presuntamente con esquizofrenia. Sin embargo, no se cuenta con registros médicos ni con historias clínicas que lo confirmen; en la actualidad no sale de casa, experimenta delirios de persecución y desconfianza externa”.
[4] Según el artículo 3, numeral 4, de la Ley 1996 de 2019, los apoyos son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la ayuda para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la colaboración en la manifestación de la voluntad y las preferencias personales.
[5] Expediente T-11.657.390, demanda verbal sumaria, segunda pretensión: “Se declare que la señora Julieta, identificada con cedula de ciudadanía número 98.765.432, cuenta con pérdida total de su dependencia mental y por ende requiere de la adjudicación judicial de apoyos para el ejercicio de su capacidad legal conforme al informe de valoración de apoyos emitido por el ministerio público”.
[6] Expediente T-11.657.390, demanda verbal sumaria, tercera pretensión: “Se designe a mi poderdante el señor Antonio (sic), hermano de la señora Julieta identificado con cédula de ciudadanía No. 12.345.678 expedida en K, como persona de apoyo, quien puede y tiene a su cargo el cuidado de su hermana y requiere iniciar trámites legales para hacer respetar los derechos de su hermana, velando por su cuidado, y facilitando el ejercicio de sus derechos civiles, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos y la manifestación e interpretación de su voluntad, en merito a los fundamentos de hecho y derecho, es decir, como su representante legal ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa, para el ejercicio de sus derechos o actos jurídicos”.
[7] De acuerdo con la información contenida en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el proceso se identifica con el número de radicado 12345678910 y en él se surtieron las siguientes etapas: (i) mediante auto del 23 de febrero de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la visita a Julieta por parte del asistente social del juzgado, se designó curador ad litem y se le corrió traslado para contestar la demanda presentada por Antonio; (ii) el asistente social adelantó la visita el 23 de marzo de 2023 y entregó su respectivo informe el 2 de abril de 2024. El juzgado corrió traslado del informe el 25 de abril de 2024; (iii) el 7 de mayo de 2024, el juzgado fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 30 de mayo de 2024.
[8] Expediente T-11.657.390, audiencia del 30 de mayo de 2024: “Seguidamente, la señora juez procede a tomar la decisión que en derecho corresponde, haciendo las consideraciones adecuadas para el presente caso. En mérito de lo expuesto el Juzgado de Familia K, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda ya que no se probó dentro del proceso que esta persona estuviera en esa discapacidad absoluta de manifestar su voluntad y que requiera apoyo. No designar el apoyo solicitado por el señor Antonio en beneficio de la señora Julieta”.
[9] Expediente T-11.657.390, transcripción de la audiencia del 30 de mayo de 2024, min. 35:02: “Entre las otras documentales, esto no demuestra la existencia realmente de la patología de la esquizofrenia y volvemos a, volvemos a lo que decíamos. Hoy en día las personas que presentan ese tipo de salud, son personas con discapacidad, ¿cierto? Son personas que, no hablamos de enfermas, sino hablamos de personas con discapacidad. En este caso, podría decirse que es una persona con, que podría ser eventualmente una, una persona con discapacidad mental. Pero en este caso no existe una prueba documental que dé cuenta de esa discapacidad mental eh enunciada, sino la referencia que hay en una evolución médica de una atención que le hacen un centro asistencial de La Junta. Y eh la percepción que se lleva la trabajadora social del despacho eh cuando hace la visita y bien manifiesta eh bien manifiesta que ella al momento de ser atendida, eh la atiende el señor Antonio, pero que en el transcurso de la visita aparece una una femenina eh que resultó ser la señora Julieta, quien eh le hizo un un par de preguntas y conciencialmente, encuentra este despacho que esas preguntas que dio a las cuales dio respuesta esta a la trabajadora social del despacho obedecen a la realidad, en cuanto al lugar donde donde ejerció sus sus, sí, estuvo trabajando, el tiempo que estuvo trabajando. Si bien son recuerdos eh muy pasados, o sea, o muy no son tan nuevos de su vida, sí, aún los tiene presentes. Eh también manifestó la profesional de la, la trabajadora social del despacho, que evidenció una buena relación entre el señor Antonio”.
[10] Expediente T-11.657.390, decisión de primera instancia, p. 6: “Lo anterior tiene estricta relación con el hecho de encontrar en este requisito – el de inmediatez- que se ejerza la acción desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la afectación, pues ello marca el punto de partida para analizar los supuestos de factos en los cuales se circunscriba la eventual afectación de los derechos deprecados. Además, porque responde a su naturaleza célere, por lo que una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa su fin constitucional, tornándolo improcedente.
En este sentido, se tiene que el actor pretende se deje sin efectos una sentencia que fue proferida el 30 de mayo de 2024, tiempo desde el cual y, hasta la interposición de esta acción ha transcurrido 1 año y 2 meses, situación que inexorablemente torna improcedente el estudio de fondo de la queja impetrada”.
[11] Expediente T-11.657.390, decisión de segunda instancia, pp. 6 y s.: “Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «exigencia, «flexibilizándola», ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está «debidamente justificada», empero en el presente caso el accionante no adujo razón alguna con miras a justificar su tardanza.”
Además, no se observa que hubiese acaecido ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar descontento con tal proveído, el precursor se limitó a expresar que la vulneración versa sobre un «sujeto de especial protección constitucional» y, es permanente en el tiempo y actual en sus efectos; declaraciones que no sirven a ese fin, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado”.
[12] Expediente T-11.657.390, respuesta del Centro de Salud K del 8 de abril de 2026.
[13] Expediente T-11.657.390, historia clínica de Julieta.
[14] Expediente T-11.657.390, respuesta de Antonio, a través de su apoderado.
[15] Expediente T-11.657.390, informe de la Defensoría del Pueblo del 9 de abril de 2026.
[16] De acuerdo con el expediente y, en especial, con la audiencia en el proceso de adjudicación judicial de apoyos, el instituto se refiere a un centro de formación. Véase, Expediente T-11.657.390, acción de tutela, p. 46.
[17] Expediente T-11.657.390, acción de tutela (pruebas), pp. 50 y ss. Transcripción de la Sentencia del 30 de mayo de 2024 del Juzgado de Familia K.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023, f. j. 50: “Específicamente, sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o que resuelva acciones de nulidad por inconstitucional de competencia del Consejo de Estado”.
[19] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015, SU-288 de 2016 y SU-179 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019: “71. El artículo 10 inciso 1 oración 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta a través de representante. Esta expresión, comprende dos tipos de representación, a saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial.
72. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos: a) debe otorgarse un poder, el cual se presume auténtico –artículo 10 inciso 1 oración 2 del Decreto 2591 de 1991–; b) el poder es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial; d) el poder no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional”.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Además, la Sentencia SU-565 de 2015 explica: “En ese sentido, la interposición del mecanismo de amparo tiene como propósito defender intereses propios –con la salvedad de la agencia oficiosa, en la cual un extraño interviene ante la imposibilidad del afectado de exigir su derecho-, por lo cual la acción de tutela no puede ser ejercida, simplemente y sin la afectación de un derecho subjetivo, con el propósito altruista de corregir decisiones de la administración o de los jueces, que el accionante considere no estar conformes a derecho”.
[22] Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2016, SU-277 de 2025 y SU-367 de 2025.
[23] Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2016, SU-179 de 2021, SU-397 de 2021 y SU-277 de 2025.
[24] Corte Constitucional, sentencias SU-397 de 2021 y SU-277 de 2025.
[25] Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016, SU-179 de 2021 y SU-397 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-277 de 2025.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2019.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2019.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2026.
[30] Íbid.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025.
[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2016. Además, la Sentencia SU-150 de 2021 explica que: “la agencia oficiosa tiene otro elemento de análisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuación propuesta, cuando el interesado en la protección de los derechos ratifica expresa o tácitamente y acompaña las gestiones adelantadas y reafirma la pretensión de amparo formulada ante el juez de tutela”.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2026 (f. j. 47).
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[35] Ibidem
[36] Ibidem
[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025: “151. Bajo este enfoque, la capacidad mental (es decir, la aptitud para comprender y tomar decisiones) es distinta de la capacidad jurídica, y sus eventuales variaciones no pueden justificar, por sí solas, restricciones al ejercicio de derechos, ni la sustitución de la voluntad de la persona. En otras palabras, las diferencias funcionales o cognitivas no habilitan automáticamente la representación oficiosa, pues esto perpetuaría un enfoque tutelar contrario al principio de autonomía y a la dignidad humana”.
[38] Ibid.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.
[40] Ibid.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025.
[43] Ibid.
[44] Corte Constitucional, sentencias SU-041 de 2018, SU-217 de 2019, SU-267 de 2019 y SU-067 de 2023.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019: “Esta Corporación ha señalado al respecto, que el juez debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusión de raigambre legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de tutela”. Asimismo, la Sentencia T-093 de 2019 explica: “Por relevancia constitucional se entiende que el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es un asunto de trascendencia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Este requisito tiene como finalidad que el juez de tutela evite involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019.
[47] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-067 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2024: “65. Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución expone que cualquier persona puede interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. A partir de este enunciado, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe instaurarse dentro de un término razonable, de conformidad con las particularidades del caso”.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 2024: “97. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto”.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.
[53] Ibid.
[54] Ibid.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024: “En relación con la cita con endocrinología, no se encontraron elementos para identificar una fecha concreta desde cuando presuntamente comenzó la vulneración de derechos, pues no se conoce la fecha en que fue remitida al especialista. No obstante, sí consta en el expediente la autorización emitida por EPS ABC el 16 de marzo de 2024. De cualquier modo, la supuesta falta de entrega de los medicamentos y de programación de las citas requeridas perduran en el tiempo mientras no se tomen medidas para garantizar el acceso a los servicios. Por tanto, dado que la alegada vulneración de los derechos de la actora es continua, la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En todo caso, se resalta que las prestaciones reclamadas son recientes y la situación de salud descrita da cuenta de la necesidad de la accionante de recibir medicamentos y servicios periódica y continuamente.”
[56] En la Sentencia SU-213 de 2023, la Corte estudió dos casos. En el primero, a la accionante y a sus hijas se les había reconocido la pensión de invalidez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la accionante. No obstante, el Departamento de Antioquia suspendió el pago del 50% de la mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus hijas, porque la accionante había iniciado una nueva vida marital. En el segundo, a la demandante y a su hijo se les había reconocido la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el entonces ISS, la excluyó de la nómina de pensionados porque había contraído nuevas nupcias.
En ambos casos la Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez. En el primero, a pesar de que reconoció que entre la fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia cuestionada y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 años y 3 meses, también sostuvo que “la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta insuficiente el análisis exclusivo del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectación y la actualidad del perjuicio ante el impago de la pensión de sobrevivientes”. Precisó que “en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, […] el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable”. En el segundo caso, la Corte estimó que la vulneración o amenaza del derecho pensional de la accionante, cuyo carácter es imprescriptible e irrenunciable, habilitaba su reclamo porque era continua y actual, a pesar del paso del tiempo.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017, SU-391 de 2016 y T-279 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017, SU-391 de 2016 y T-279 de 2025.
[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019: “82. El último requisito consiste en que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisión se tornan definitivas”.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019: “Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades subsanables no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado”.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019: “80. Si la acción de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que ésta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora”.
[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.
[64] Artículo 9 de la Ley 1996 de 2019: “Mecanismos para establecer apoyos para la realización de actos jurídicos. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos:
1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo;
2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.”
[65] Artículo 32 de la Ley 1996 de 2019: “Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.
La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley”.
[66] Artículo 390, parágrafo 1, Ley 1564 de 2012: “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”.
[67] Corte Constitucional, Auto 399 de 2026: “83. En cuanto a la segunda de las premisas contempladas en el artículo 10, es imperioso hacer algunas precisiones. En primer lugar, no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acción de tutela, sino que, además, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestación. No es suficiente que el accionante haga dicha afirmación para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades físicas, síquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que declarar la improcedencia de la acción”.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-609 de 2015: “Si bien es cierto que, en ciertos casos la Corte ha permitido agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud, presumiendo la imposibilidad de aquella para promover su propia defensa con ocasión a una enfermedad catastrófica, también lo es que en el expediente debe existir prueba alguna que acredite el delicado estado de salud que soporta la paciente y que implique la existencia de una incapacidad física o mental que le impida presentar por sí misma la acción de tutela.
3.4. En ese orden, este Tribunal ha indicado que no basta con la sola manifestación de que se actúa como agente oficioso para finalizar la actividad procedimental, ya que deberá acreditarse unos requisitos procesales so pena de invalidar su actuación”.
[69] Expediente T-11.657.390, acción de tutela (pruebas), p. 23: “EA: Paciente femenina de 61 años de edad en compañía de su sobrina, quien refiere que la paciente presenta hace aprox. más de 1 mes presenta (sic) lenguaje incoherente, delirios de persecución, alucinaciones visuales y auditivas; refiere la sobrina antecedentes de esquizofrenia hace más de 18 años dx. con tratamiento que ha abandonado” (resaltados fuera del texto).
[70] Expediente T-11.657.390, historia clínica de Julieta.
[71] Ibid.
[72] Ibid.
[73] Expediente T-11.657.390, acción de tutela (pruebas), pp. 30 y ss.
[74] Ibid., p. 31: “Dejo constancia que al llegar a la casa donde reside la señora Julieta, fui recibida por el señor Antonio quien se identificó como el hermano de ella. Pero, cuando me disponía a hacerle unas preguntas al señor sobre el objetivo de la visita, desde la ventana por la parte de adentro de la vivienda se asomó una señora preguntando que de quién estaban hablando, y dijo: “ojo que yo soy la que sé”, enseguida el señor Antonio en voz baja me informó que ella era Julieta. Esta señora comenzó a hablar y a decir incoherencias, traté de decirle que me dejara hablar con su hermano y que luego hablaba con ella, sin embargo, no me dejaba, decía que él o sea su hermano no podía decirme nada porque estaba incapacitado, que él no sabía nada, que la que sabía era ella y seguía hablando (…)”.
[75] Ibid., p. 31.
[76] Expediente T-11.657.390, informe de la Defensoría del Pueblo, Regional, del 9 de abril de 2026.
[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1153-2025 del 18 de diciembre de 2025.