T-188-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-188/26

 

ACCION DE TUTELA CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia

 

(...) la tutela no puede ser utilizada como una herramienta para convalidar una situación de hecho derivada de una conexión irregular al sistema de acueducto, ni para sustituir los procedimientos técnicos, administrativos y judiciales previstos para la regularización del servicio público domiciliario o discutir cobros asociados a su prestación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable

 

(...) se trata de asuntos que deben ser discutidos y resueltos mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos para tal fin, entre ellos los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa

 

DERECHOS DE LOS ANIMALES-Acciones populares como medio adecuado para su protección

 

(...) si bien existe un mandato constitucional de protección del bienestar animal, “la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho fundamental, ni la exigibilidad para ser protegido por medio de la acción de tutela”.

 

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T -188 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.630.276

 

Asunto: acción de tutela presentada por

Héctor actuando en nombre propio y en representación[1] de Camilo, su perro de compañía Sam, Sonia y Matías, contra la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P.

 

Tema: acceso al agua potable y garantía del consumo mínimo frente a la suspensión o negativa del servicio por presunta conexión irregular

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

                                                                                                    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

 

Aclaración previa

 

Conforme al artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y a la Circular Interna No. 10 de 2022, y teniendo en cuenta que el presente asunto involucra la situación de un adulto mayor en condición de discapacidad e información relacionada a su historia clínica, así como referencias a un menor de edad, la Sala de Revisión dispondrá la reserva de la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan su identificación.

 

En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, empleará nombres ficticios y omitirá la información que permita su identificación.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor en nombre propio y en representación de su padre Camilo de 88 años con discapacidad auditiva (sordera), su perro de compañía Sam, un bulldog francés, la señora Sonia y el niño Matías. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al agua, vida digna, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel -ESPO S.A. E.S.P., al no materializar la conexión del servicio de agua en el inmueble de su propiedad ubicado en San Miguel y exigir el pago de $3.000.000 por concepto de consumos no facturados derivados de una conexión irregular. El accionante indicó que ha tenido que acudir a la ayuda de vecinos para acceder al recurso y que la suma exigida como “sanción”[2] es injusta, mientras que la empresa accionada sostuvo que el inmueble actualmente se abastece de manera irregular y que el usuario debe adelantar el procedimiento legal para la conexión formal del servicio.

 

Luego de analizar los requisitos de procedibilidad, la Sala concluyó que el accionante únicamente se encontraba legitimado para actuar en nombre propio y que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto: (i) se verificó la existencia de una conexión irregular al servicio de agua que permanecía vigente; y (ii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir y resolver de fondo el asunto. Lo anterior, sin que se acreditaran circunstancias de vulnerabilidad o condiciones excepcionales que justificaran flexibilizar el análisis.

 

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión confirmó la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por último, invitó al accionante a que acuda a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para adelantar el trámite de conexión conforme a la normativa sobre la materia.

      I.            ANTECEDENTES

 

1.     Hechos probados[3]

1.                 Héctor es propietario del inmueble ubicado en San Miguel, el cual corresponde a una vivienda destinada a uso multifamiliar[4]. De acuerdo con la visita técnica realizada el 19 de marzo de 2026 por la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P. (en adelante, ESPO o empresa accionada), el primer nivel es ocupado por terceros arrendatarios y los niveles superiores, por el accionante[5]. Este último indicó que dicho inmueble constituye su lugar de residencia principal en el cual vive solo con su mascota[6], aunque viaja de manera periódica a otro país, para visitar a sus hijos y a su madre, así como para trabajar por temporadas[7]. Su padre, Camilo, tiene 88 años[8] vive en otro inmueble en San Miguel y está al cuidado de otra familiar[9], asimismo la señora Sonia y su niño Matías viven en otra casa[10].

 

2.                 El 17 de febrero de 2025, el accionante radicó ante la ESPO solicitud de disponibilidad para la conexión del servicio de acueducto[11]. Con ocasión de dicha solicitud, los días 19 y 21 de febrero de 2025 la empresa realizó visitas técnicas al inmueble y, en esta última fecha, evidenció la existencia de una conexión irregular de agua desde el predio de Rafael, vecino del predio[12], situación que quedó consignada en el “Acta Única de Revisión” del 21 de febrero de 2025[13]. Como consecuencia, se ordenó el taponamiento y sellamiento de dicha conexión y se impuso al mencionado vecino una  ‘‘sanción”[14] de $1.000.000 por concepto de consumos dejados de facturar[15], valor que fue aceptado y pagado[16]. Sin embargo, Héctor cuestionó dicho cobro porque lo consideró abusivo, además señaló que ello correspondía a una “[extorsión] por parte de la empresa”[17].

 

3.                 En esa misma fecha, la empresa fijó[18]al accionante una “sanción”[19] de $3.000.000 por concepto de consumos no facturados derivados del acceso irregular al servicio en su inmueble. Al respecto, el señor Héctor advirtió que ‘‘no [recibió] ningún requerimiento, pliego de cargos ni fue notificado de la decisión por parte de la empresa accionada, y no le quisieron dar más información’’[20]. Además, señaló que ‘‘[ni] a él ni al señor David [le entregaron] [ningún] documento donde [se evidenciara] la sanción’’[21].

 

4.                 Se acreditó que, a pesar de no contar con una conexión formal ni contrato con la ESPO, el inmueble del accionante sí ha tenido, y en la actualidad tiene, acceso al servicio de agua de manera irregular[22]. Asimismo, obra en el expediente que el accionante presentó alrededor de 22 peticiones ante la empresa accionada, así como solicitudes ante la Personería y la Defensoría del Pueblo, las cuales fueron resueltas. En contra de las respuestas dadas por la ESPO, el señor Héctor presentó recursos de reposición ante la empresa accionada respecto de (i) la negativa de declarar la prescripción de algunas facturas asociadas a otro inmueble de su propiedad y (ii) la negativa de exonerarlo del pago de los $3.000.000. Recursos que fueron atendidos y resueltos[23]. Igualmente, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos hechos de corrupción en contra del funcionario de la ESPO que “atendió inicialmente a [su] apoderado David y después a la señora Sonia, y a ambos le[s] solicit[ó] el pago de 4 millones de pesos por liberar [su] solicitud de agua”[24].

 

5.                 Así, el 19 de agosto de 2025[25], presentó la acción de tutela en contra de la ESPO con el fin de que, entre otras pretensiones, materialice la conexión del servicio de acueducto en su inmueble. El señor Héctor advirtió que a la fecha continúa sin una conexión formal[26] y mantiene su inconformidad con la exigencia del pago señalado como condición para ello[27].

 

 

2.     La solicitud de tutela[28]

 

6.                 El 19 de agosto de 2025[29], Héctor presentó acción de tutela en nombre propio y “en representación”[30] de su padre Camilo, de 88 años y en condición de discapacidad auditiva (sordera); su perro de compañía, un perro bulldog francés llamado Sam; la señora Sonia y el niño Matías, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P., por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, con ocasión de la falta de conexión del servicio de agua en su inmueble[31].

 

7.                 En el escrito de tutela, el accionante solicitó: (i) que se ordene la conexión inmediata del servicio de agua; (ii) que se garantice el suministro mediante carrotanques u otro mecanismo mientras se materializa la conexión; (iii) que se protejan sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y demás derechos reconocidos por los tratados internacionales y la Constitución Política; (iv) que se ordene la devolución del dinero pagado por sus vecinos; (v) la investigación de las multas impuestas y la remisión de los documentos respectivos; (vi) que se manifieste públicamente que donar agua no es un delito; y (vii) el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a un salario mínimo mensual por cada mes de retraso, así como por los daños y perjuicios ocasionados[32].

 

8.                 Señaló que es propietario y residente de un inmueble ubicado en San Miguel, (en adelante, el inmueble). Asimismo, en el escrito de tutela indicó que allí reside su padre Camilo de 88 años en condición de discapacidad, junto a su perro Sam que ‘‘[es] cuidador y animal de compañía’’[33]. Además, señaló que ‘‘la señora Sonia [ocasionalmente] habita el inmueble [en calidad de] familiar y cuidadora del señor Camilo y al igual que su hijo, Matías, quien también habita el lugar porque de allí va a la escuela’’[34].

 

9.                 De igual forma, en el escrito de tutela, el accionante afirmó que el inmueble en cuestión no cuenta con el servicio público de agua. Al respecto, indicó que en el mes de febrero de 2025 recibieron una visita de funcionarios de la empresa accionada, en la cual les indicaron que debían ‘‘afiliarse’’[35] a la empresa para poder contar con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de manera definitiva, porque, ‘‘ya se había[n] legalizado [los] servicio[s] de energía eléctrica y gas natural’’[36]. Sostuvo que, días después la empresa realizó excavaciones y concluyó que no existía conexión a la red pública de acueducto, y advirtieron que, “era un procedimiento de rutina antes de conectar un nuevo predio, pues en caso de existir conexiones previas debían facturar por los servicios no pagados además de multas y otras sanciones”[37].

 

10.            De acuerdo con el escrito de tutela, el 17 de febrero de 2025 el accionante habría cumplido con todos los requisitos exigidos y, por ello, se expidió la orden de conexión con radicado nro. 01-03-1850-0000-6, igualmente que, la empresa accionada les indicó que en próximos días hábiles serían visitados nuevamente para determinar los materiales a utilizar. Refirió que la visita se llevó a cabo y les informaron que volverían en unos días. Sin embargo, advirtió que pasaron un par de semanas y los funcionarios no volvieron, razón por la cual acudieron a la empresa y allí les manifestaron que debían esperar ya que el plazo era de 21 días hábiles[38].

 

11.            El accionante señaló que radicó diferentes peticiones ante la empresa accionada para obtener información sobre el trámite de conexión del servicio de acueducto, sin embargo le informaron que debía esperar porque se encontraban haciendo investigaciones internas[39]. Asimismo afirmó que la empresa le indicó, luego de radicar tres peticiones, que “no podía presentar más[40].

 

12.            El accionante manifestó que su apoderado fue citado por la empresa y esta le informó que contaba con una sanción de $3.000.000 que debía pagar para poder realizar la conexión del servicio de agua[41]. Al respecto, mostró su desacuerdo con la exigencia de dicho cobro y también frente a las multas impuestas a algunos de sus vecinos que “solidariamente” le permitían acceder al servicio de agua mediante conexiones irregulares. Sobre lo primero, señaló que no tenía claridad sobre el motivo por el cual se le exigió ese pago[42], porque “no le entregaron [ningún documento] donde [se evidenciara] la sanción’’[43] y tampoco ‘‘recibió ningún requerimiento, pliego de cargos ni fue notificado de la decisión por parte de la empresa accionada, y no le quisieron dar más información’’[44]. En relación con lo segundo, afirmó que se trató de un acto ilegal y abusivo, además de una ‘‘[extorsión] por parte de la empresa’’[45] y destacó que la empresa accionada le manifestó a los vecinos y a él que regalar agua es un delito y que multaría a quienes lo hagan, con la suspensión del servicio y con el cobro de $5.000.000[46].

 

3.     Trámite de instancia y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

13.            Trámite de la acción de tutela[47]. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal Municipal de San Miguel, el cual, mediante auto del 20 de agosto de 2025 admitió la tutela, corrió traslado a la accionada Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P. Asimismo, vinculó al Municipio de San Miguel y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Adicionalmente, requirió al accionante para que complementara la información sobre datos de identificación y contacto de sus vecinos Daniela y Rafael [48], su legitimación respecto a ellos y lo relacionado al suministro del servicio de agua potable en el inmueble.

 

14.            Contestación del accionante, Héctor [49]. Con relación a los Daniela y Rafael, el accionante manifestó que, en febrero de 2025, la empresa les retiró el medidor e impuso “una multa” por valor de $1.000.000, esto, a pesar de que según él no se había comprobado una conexión ilegal a la red pública[50]. Señaló que los vecinos le advirtieron que por haberle permitido conectarse al servicio, resultaron sancionados con una multa, sin tener en cuenta que se trataba de una familia de estrato 2 cuyo consumo mensual promedio asciende a $40.000[51].

 

15.            Relacionó una respuesta de la accionada del 8 de abril de 2025, en la cual se le indicó que su solicitud de conexión se encontraba en estudio debido a una anomalía encontrada en su predio respecto de otro, ya que tenía una conexión no autorizada, razón por la cual los dos predios quedaron en investigación[52]. Al respecto, el señor Héctor, hizo referencia a un ‘‘modus operandi’’ [53] que, en su opinión, consiste en que los usuarios que, debido a una necesidad vital han incurrido en alguna anomalía, son obligados a presentarse personalmente a la empresa para negociar el monto del ‘‘rescate del agua’’[54] y señaló que en su caso, hasta que no pague ‘‘el debido rescate o la extorsión’’[55] no podrá atenderse su solicitud de conexión.

 

16.            El accionante relacionó una captura de pantalla donde hace referencia a una denuncia ante el Gaula. También indicó que había considerado pagar en efectivo los $3.000.000, acompañado de la Fiscalía o del Gaula, y ‘‘se diera la captura en flagrancia, y poner punto final al proceso’’, no obstante advirtió que con ello había el riesgo de ‘‘que [los] bandidos se arrop[e]n entre ellos y al final [perdería] el dinero y no [tendría] agua’’[56], razón por la cual, señaló, decidió esperar la acción de tutela.

 

17.            El accionante también relacionó una petición del 9 de abril de 2025, elaborada por él[57], en la cual reiteró su solicitud de conexión. Advirtió que ya habían realizado visitas a su inmueble y no se encontraron conexiones ilegales. Adicionalmente reiteró que cumple todos los requisitos y el plazo para la conexión ya venció. Frente a posibles cobros afirmó que ‘‘no [se] v[a] a dejar extorsionar negociando con [ellos]’’[58]. Al respecto, el accionante hizo referencia a una respuesta de la accionada, del 13 de mayo de 2025, la cual indica que la solicitud se encuentra en estado de revisión debido a los hallazgos de ‘‘posibles manipulaciones en las acometidas de agua en coordinación con su vecino’’[59].

 

18.            Finalmente, manifestó que la mayoría de las aguas provienen de las lluvias y de la llave que está al lado de su propiedad que pertenece al vecino Rafael. Afirmó que si bien ha intentado no sacar agua de esa llave, ha sido necesario para preparar algunos alimentos. Aclaró que la llave se encuentra en un cuarto piso, y fue inicialmente taponada, no obstante, por la necesidad la reinstaló y la usan en ‘‘casos extremos de vida’’[60].

 

19.            Contestación de la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P.[61] Mediante escrito del 22 de agosto de 2025, la empresa solicitó que se negara el amparo por considerar que no se configuró la vulneración de derechos alegada y tampoco se cumplieron los requisitos de procedibilidad exigidos.

 

20.            La entidad hizo referencia al documento denominado ‘‘Acta Única de Revisión’’ del 21 de febrero de 2025, el cual, se encuentra firmado por un funcionario de la empresa y el señor Rafael, además de un testigo de apellido Solano[62]. En este se dejó constancia de un ‘‘taponamiento que se realizó por compartir agua al vecino sin autorización de la empresa’’[63].  Al respecto, la entidad considera que esta es una prueba suficiente para desvirtuar las afirmaciones del accionante sobre el supuesto desconocimiento de las actuaciones realizadas por la empresa y la supuesta inexistencia de la conexión irregular.

 

21.            Indicó que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y el accionante tuvo conocimiento de las condiciones detectadas en la visita técnica y registradas en el acta mencionada. La entidad accionada hizo referencia a la normativa que regula la materia y, en particular, acerca de su facultad de suspender unilateralmente el servicio cuando se presenten conexiones fraudulentas, suministros a terceros o modificaciones no autorizadas[64]. Asimismo, anexó un recibo de caja de ‘‘consumos no cobrados’’ expedido a nombre del señor Rafael por el valor de $1.000.000[65] que, en el criterio de la empresa, constituye un indicio claro del reconocimiento del uso del servicio por parte del beneficiario sin el cumplimiento de las exigencias legales y contractuales del servicio.

 

22.            Mencionó que, el 17 de febrero de 2025, el accionante radicó ante la empresa una solicitud de disponibilidad del servicio. El 19 de febrero siguiente, la empresa realizó una inspección para evaluar la viabilidad de la conexión del servicio, en documento de esa fecha solo se dejó como observación “hacer matrícula en pavimento, material del usuario”[66]. No obstante, en la segunda visita que, realizó el 21 de febrero de 2025, identificó que el señor Héctor estaba recibiendo agua de manera no autorizada, por medio de una conexión proveniente del inmueble del señor Rafael, conducta que según indicó la entidad, configura una infracción a la normatividad que regula la materia, en particular, la Ley 142 de 1994 y los decretos 302 de 2000 y 1077 de 2015[67].

 

23.            Además, la empresa expresó que informó de manera verbal al señor Héctor y a su apoderado[68], sobre la existencia de la sanción por la manipulación de acometida[69]. Así, indicó que para dar continuidad a la solicitud del accionante, deberá efectuarse el pago de la sanción correspondiente.

 

24.            Finalmente, la empresa accionada manifestó que no era posible acceder a las pretensiones del accionante, debido la existencia de una conducta irregular con ocasión de la intervención indebida en las redes de distribución del servicio de acueducto. Reiteró que el accionante fue informado a través del área comercial de la empresa sobre la actuación derivada de la manipulación indebida de la acometida y los consumos dejados de facturar[70].También solicitó no conceder la pretensión del suministro de agua en carrotanques, toda vez que se trata de una medida excepcional para situaciones de urgencia o de afectación colectiva, lo cual, en su criterio, no se configura en el caso concreto. Por último, explicó que los retrasos en la conexión del servicio obedecen ‘‘al incumplimiento del usuario en regularizar situaciones contractuales y técnicas indispensables para la prestación del servicio’’[71].

 

25.            Contestación del Municipio de San Miguel [72]. Mediante escrito del 22 de agosto de 2025, solicitó su desvinculación en el trámite por falta de legitimación por pasiva en la causa, toda vez que, afirmó ser ajena a la empresa accionada y tampoco tiene competencia para prestar el servicio de alcantarillado. Finalmente, afirmó que no se demostró que el municipio haya afectado los derechos de la parte actora.

 

26.            Contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[73]. Por medio de escrito del 25 de agosto de 2025, solicitó su desvinculación del trámite, se declare la inexistencia de vulneración y la improcedencia de la tutela. Explicó que no ha recibido ninguna reclamación por parte del accionante[74]. Tampoco hay evidencia que acredite que la entidad haya tenido conocimiento de algún trámite relacionado con los hechos del caso, adelantado por la parte actora ante la Superintendencia.

 

4.     Decisiones de instancia

 

27.            Sentencia de primera instancia[75]. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal de San Miguel, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad y legitimación activa en la causa[76]. Respecto del estudio de la subsidiariedad, el juez concluyó que la tutela no es el mecanismo adecuado para amparar lo pretendido por el accionante, toda vez que la empresa accionada evidenció la existencia de una conexión fraudulenta. Sobre el particular, destacó que el accionante reconoció expresamente que, además del agua de las lluvias, usaba agua de la toma de una llave que está en el cuarto piso, la cual inicialmente había sido taponada, pero que por necesidad la reinstaló e intenta usar en casos extremos de vida[77].

 

28.            Así, el juez consideró razonable que el actor acuda a otros mecanismos de defensa como la vía administrativa para solicitar la conexión del servicio, o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se resuelva lo relacionado a la imposición de la multa. Finalmente el juez manifestó que ‘‘una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional’’[78]. Complementó ‘‘el acudir a vías de hecho y solucionar la crítica situación por medios fraudulentos, hace que la persona pierda legitimad para presentar posteriormente la acción de tutela’’[79].

 

29.            Impugnación[80]. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y, al hacerlo, reiteró su solicitud de conexión del servicio de agua. Además indicó que la conexión irregular se encontró en el inmueble del vecino y no en el de él, y que a pesar de que ‘‘[c]umpli[ó] con todos los requisitos, certificados y demás documentos […] hasta la fecha no se ha realizado la conexión’’[81].  Advirtió que se le ha negado la conexión del servicio casi por siete meses. También expresó que presentó tres derechos de petición[82]y que, en ninguno le informaron sobre la existencia de alguna multa o sanción, asimismo señaló que no le exigieron el cumplimiento de algún requisito adicional[83]. Finalmente respecto del argumento de la falta del requisito de subsidiariedad, afirmó que ‘‘no se ve[n] claramente los otros mecanismos judiciales a los que podrían acudir’’[84], y destacó que ‘‘al no existir nada por parte de la accionada en su contra, no pueden acudir a ninguna otra instancia a excepción de la penal, a la cual ya acudieron’’[85].

 

30.            Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de San Miguel [86], confirmó el fallo de primera instancia, reiteró que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Además, destacó que no se puede otorgar el servicio de acueducto en contravía de los procedimientos preestablecidos para su obtención. Indicó que una acción ilícita como la de hacer instalaciones de agua potable sin autorización no obliga a que se consideren las aspiraciones de quienes la realizan. En el caso concreto, advirtió que, si bien el accionante manifestó haber realizado una instalación del servicio para la satisfacción de sus necesidades básicas, ello no deja de ser ilegal[87].

 

31.            Asimismo, consideró que no hay desconocimiento al derecho a la igualdad por parte de la empresa accionada, pues esta intentó adelantar el trámite de conexión del servicio, pero lo detuvo por evidenciar la conexión fraudulenta del actor. Indicó que el derecho a la igualdad se vería menoscabado en caso de tolerarse que los residentes del sector quienes cuentan con el servicio de manera legal se vean perjudicados por la actuación ilícita de otra persona, en este caso, los vecinos propietarios del inmueble contiguo y respecto del cual el accionante instaló la llave para tener acceso al servicio de agua sin autorización por parte de la empresa accionada. Finalmente, el juez advirtió que, si el accionante se considera víctima del delito de extorsión, puede acudir directamente a las autoridades competentes[88].

 

5.     Trámite de selección

 

32.            Selección del expediente. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección número 12 de la Corte Constitucional[89] dispuso la selección del expediente de la referencia con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, y en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Este expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. Posteriormente, el 23 de enero de 2026 la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho para lo de su competencia[90]

 

6.     Actuaciones en sede de revisión

 

33.            Auto de pruebas y suspensión de términos. El 12 de marzo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora profirió un auto a través del cual dispuso practicar pruebas en el proceso de referencia, asimismo suspendió los términos por dos (2) meses a partir de la fecha de la notificación. El auto fue comunicado a las partes y autoridades vinculadas, el pasado 17 de marzo de 2026, mediante el Oficio OPT-A -124-2026.

 

34.            Con el fin de contar con mayores elementos para decidir de fondo, se requirió al señor Héctor para que informara sobre su situación socioeconómica y de las personas en cuyo nombre afirmó actuar, la situación de salud y cuidado del señor Camilo, las características del inmueble, las gestiones adelantadas ante la empresa accionada u otras autoridades para obtener la conexión del servicio o controvertir la sanción, el estado actual del suministro de agua y el procedimiento administrativo adelantado para detectar la presunta irregularidad e imponer la multa señalada.

 

35.            Asimismo, se ofició a la empresa accionada para que informara sobre el estado actual de conexión del inmueble, el trámite dado a las peticiones del accionante y el procedimiento seguido para la imposición de la presunta sanción de los $3.000.000. Finalmente, se requirió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que indicara si conocía solicitudes o reclamaciones presentadas por el accionante relacionadas con la conexión del servicio de agua, y al Municipio de San Miguel para que se refiriera sobre sus competencias en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, la existencia de licencia de construcción del inmueble y las medidas de acompañamiento para garantizar el acceso al agua a sujetos de especial protección constitucional.

 

36.            Respuestas al auto de pruebas. El señor Héctor, la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P y el Municipio de San Miguel remitieron sus respuestas, sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario guardó silencio. A continuación, se resumen los informes presentados.

 

Tabla 1. Intervenciones al auto de pruebas.

Héctor [91]

El señor Héctor manifestó que reside solo en el inmueble, junto a su perro, es estrato 2 y no cuenta con empleo fijo. Sus ingresos provienen de dos arrendamientos por un total de $900.000 mensuales y sus gastos básicos ascienden aproximadamente a $400.000 en alimentación, además de servicios como energía e internet. Señaló que posee dos inmuebles en San Miguel, además tiene una motocicleta avaluada en menos de $2.000.000[92].

 

Afirmó que su lugar de residencia es en San Miguel y viaja a otro país a visitar a sus dos hijos y su madre. Además indicó que “allá trabaj[a] algunos meses por la temporada del calor y cuando llega al frío regresa a [su] casa”[93].

 

Señaló que el apartamento en el que reside tiene 4 pisos distribuidos así “en el primer piso [un] garaje, en el segundo piso sala, comedor y [una] habitación, en el tercer piso [dos] habitaciones y [un] baño y en el cuarto piso zona de lavandería y terraza”[94].

 

Respecto de su núcleo familiar, indicó que su padre, “[s]ufre de sordera, fuertes dolores de cabeza y de la rodilla, puede caminar, [además] es importante tener en cuenta que tiene 89 años[95], al menos come bien y se puede desplazar. A raíz de [su] situación [como propietario del inmueble] y de los cuidados que necesita [su padre], está bajo el cuidado de [su] media hermana[96] Fernanda[97].

 

También señaló que la señora Sonia y el niño Matías antes vivían de manera “permanente”[98] en el inmueble, sin embargo por el problema del agua se fueron y alquilaron otra casa, además “hace poco [le] dijo que consiguió pareja y se va a vivir a otra casa pues su esposo necesita [un] lugar para guardar la moto o algo así”[99]. Igualmente Héctor aclaró que no tiene ningún parentesco con estas personas, su cercanía era porque la señora Sonia se dedica al cuidado de ancianos entonces “cuando su padre [necesitaba] ayuda ella [les] ayudaba y le [pagaban] por [sus servicios]”[100].

 

Afirmó que no cuenta con conexión formal de agua potable y que el acceso al recurso ha dependido de la solidaridad de vecinos o de la recolección de agua lluvia. Mencionó que sus vecinos le han regalado agua, Rafael pero por lo de sus hijas no [le] han regalado más]”[101].

 

Relató que ha presentado múltiples peticiones, recursos y actuaciones ante la empresa, la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos[102] y la Fiscalía General de la Nación, sin obtener una solución efectiva. En particular, cuestionó el cobro exigido por la empresa accionada, al que calificó como una exigencia indebida para acceder al servicio. Asimismo, indicó que presentó denuncia penal por estos hechos[103]. El accionante indicó que presentó una denuncia contra el funcionario de la ESPO “quien atendió inicialmente a [su] apoderado David y después a la Señora Sonia y a ambos le solicit[ó] el pago de 4 millones de pesos por liberar [su] solicitud de agua. El clásico “modus operandi” criminal de la ESPO cuando cobran multas o se hacen acuerdos de pago por deudas para no ser registradas en las cuentas legales” [104].

 

Además refirió que acudió a la Superintendencia de Servicios Públicos pero “se estima que su respuesta puede durar más de [un] año y que también está aparentemente sujeta al lobby de las empresas vigiladas, ojalá que no”[105].

 

Reiteró que la empresa ha mantenido su negativa de conexión condicionada al pago exigido, y que, pese a sus gestiones, continúa sin acceso formal al servicio de agua.

 

Igualmente, el accionante hizo manifestaciones de algunas autoridades. Por ejemplo, respecto de la alcaldía municipal de San Miguel, refirió que “es accionista de la empresa ESPO […] no tiene ningún contrato que cumpla todos los requisitos de ley”. Respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario afirmó “la [ley] no les permite revisar la relación entre el [ente público] y los operadores privados”, con ocasión de su manifestación sobre que “[la] ESPO opera activos […] en materia de acueducto y alcantarillado sin contrato legal”.

 

Además solicitó a la Corte ordenar al municipio que informe “[por qué] no hay contrato legal o quizá solicitar la revisión […] por parte de la Procuraduría General de la Nación para que revise la situación legal […] entre el Municipio de San Miguel y la empresa privada ESPO”.

 

Finalmente, afirmó que “[comprobó] que el [lobby judicial] sí existe en la ciudad de San Miguel y que los jueces de provincia se lavan las manos en beneficio de empresas[106]. Y por otra parte, señaló que “el tribunal (…) creó un vacío jurídico desde hace varios años y es bien sabido que la ESPO y el [alcalde] tienen un contrato personal […] pagan directamente al [alcalde] que los dejen trabajar y no hagan nada desde el punto de vista legal”[107].   

 

Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P.[108]

 

Indicó que el inmueble objeto de la controversia corresponde a una unidad habitacional de tres niveles destinada a uso multifamiliar, en la cual, según visita técnica del 19 de marzo de 2026, el primer nivel es ocupado por terceros arrendatarios y los niveles superiores por el accionante[109]. Señaló que no existe vinculación contractual formal para la prestación del servicio de agua, aunque en las visitas realizadas se evidenció el acceso efectivo al recurso mediante una conexión irregular o clandestina[110].

 

Explicó que la ausencia de conexión formal no obedece a una omisión de la empresa, sino a la renuencia del accionante a cumplir los requisitos legales para la vinculación. En esa línea, afirmó que no existe contrato suscrito a nombre del accionante ni de su padre.

 

 Además, precisó que en esa visita del 19 de marzo de 2026, fueron atendidos por dos menores de edad quienes manifestaron ser arrendatarios del primer piso y que el señor Héctor es el propietario de todo el inmueble y vive solo en el segundo piso. Advirtió que debido a que en el predio no se encontraba el señor propietario ni otro mayor de edad responsable del inmueble en su totalidad, la inspección se realizó de manera parcial, únicamente respecto de las áreas a las cuales se permitió el acceso. Indicó además que dejó la constancia verbal de la necesidad de una nueva inspección integral con la presencia del propietario[111].

 

Reportó la existencia de suministro activo de agua en el inmueble, así como la presencia de bienes como un carro y una motocicleta, lo que, en su criterio, refleja capacidad económica[112]. Igualmente, manifestó que debido a las limitaciones de acceso, no se pudo establecer técnicamente el origen del suministro de agua ni las condiciones completas de conexión, en todo caso, con la visita se verificó la presencia del servicio de agua en el inmueble y la ausencia de una acometida domiciliaria legal, un medidor instalado y un punto autorizado de conexión[113].

 

Frente al cobro de $3.000.000, precisó que no corresponde a una sanción, sino a la recuperación de consumos dejados de facturar, conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y al contrato de condiciones uniformes. Explicó que el procedimiento inició con la solicitud de conexión presentada el 17 de febrero de 2025, seguida de visitas técnicas en las que se identificó una conexión irregular desde el predio de un vecino. Con base en ello, realizó un cálculo de consumos no cobrados que ascendía a más de $5.000.000, pero fue reducido a $3.000.000 por criterios de proporcionalidad. Añadió que notificó la decisión al accionante y que este presentó múltiples peticiones y recursos, los cuales fueron respondidos[114].

 

En relación con los vecinos, informó que uno de ellos facilitó la conexión irregular, razón por la cual se le cobró un valor por consumos no facturados, el cual fue reconocido[115].

Igualmente, sostuvo que no existe una situación de urgencia o vulnerabilidad en el inmueble, pues se evidenció acceso al servicio de agua y condiciones que, a su juicio, descartan una afectación grave de derechos fundamentales[116]. Por último, la empresa hizo una relación detallada entre las peticiones que presentó el accionante y las respuestas que emitió. Allí se observan alrededor de 22 peticiones, las cuales fueron atendidas por la entidad[117] (ver tabla 2).

 

Municipio de San Miguel [118]

Informó que no encontró licencia de construcción ni acto administrativo de reconocimiento respecto del inmueble objeto de análisis, aunque advirtió que se requiere información adicional para una verificación completa. Igualmente, indicó que el Municipio de San Miguel no cuenta con un protocolo municipal que regule una ruta específica para conexiones prioritarias, no obstante, advirtió que la responsabilidad de la conexión de predios ubicados dentro del área de prestación la tiene el prestador del servicio (ESPO S.A. E.S.P.), previo trámite y emisión por parte de la misma empresa de la constancia o certificado de disponibilidad y/o viabilidad técnica que acredite que la red y la capacidad permiten la acometida[119].

 

Explicó que su competencia se limita a la configuración institucional y territorial para la prestación del servicio, mientras que las decisiones técnicas y operativas corresponden al prestador. En ese sentido, precisó que no tiene funciones de inspección, vigilancia o control sobre la empresa, las cuales corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[120].

 

 

37.            Peticiones y respuestas relacionadas por las partes. Luego de exponer las intervenciones de las partes en esta etapa, se incluye un cuadro con el fin de facilitar la comprensión de las distintas peticiones presentadas y las respuestas que fueron relacionadas, algunas en el trámite de la tutela y otras en sede de revisión, respecto de las cuales la empresa accionada adjuntó los soportes completos. En particular, la empresa accionada informó sobre 22 peticiones vinculadas a la solicitud de conexión del servicio de agua, 4 de estas coinciden con algunas que habían sido previamente referenciadas por el accionante y la empresa en el trámite de la tutela.

 

Tabla 2. Peticiones y respuestas relacionadas por la empresa accionada en sede de revisión[121].

Peticiones presentadas por el accionante.

Respuestas de la empresa accionada. 

Petición nro. 001036 del 24/02/2025. Héctor indicó que es propietario del inmueble y afirmó que lo usa más de parqueadero y como garaje, porque desde hace varios años vive otro país. Allí informó que el 22 de febrero fue “interpelado”[122] por su vecino rafael  al cual le cobraron $1.000.000 por una supuesta conexión irregular entre los dos predios. Al respecto, advirtió que no descarta la situación porque no conoce plenamente los detalles de la construcción. El actor afirmó que el no permanece en el predio y su necesidad de agua es mínima o nula. Igualmente, pidió que la ESPO aclarara si su predio está involucrado en ese proceso sancionatorio del vecino y que enviara las pruebas.

 

Respuesta del 17/03/2025. La ESPO remitió la copia del Acta Único de Revisión del 21 de febrero de 2025 donde se ordenó el taponamiento de la llave en el predio del señor Rafael, además del registro fotográfico de los tubos.

Petición nro. 001228 del 03/03/2025. El actor informó que estaría en otro país al menos 9 meses, que el apartamento en construcción quedará vacío nuevamente. Advirtió que dejó el poder a su abogado para actuar.

Respuesta del 21/03/2025. La ESPO pidió que se anexara el poder para actuar y se completara la pretensión.

 

Petición nro. 001589 del 19/03/2025. Héctor refirió que intentaría llegar a un acuerdo con el vecino para evitar demandas o pleitos, agradeció que la ESPO atendió su petición previa. Además solicitó información sobre el tiempo previsto para la instalación del servicio al predio pues radicó documentos y según le informaron el plazo era de 20 días hábiles y ya se había vencido.

 

Respuesta del 08/04/2025. La ESPO informó que la solicitud se encontraba en trámite y estudio debido a la anomalía encontrada en su predio con otro predio colindante, en el cual se observó una conexión del servicio no autorizado

 

 

                

Petición nro. 001678 del 25/03/2025. El accionante solicitó que la empresa realizara la conexión inmediata del servicio público de acueducto y alcantarillado, pues para la fecha habían vencido los 20 días hábiles de plazo.

Respuesta del 10/04/2025. La ESPO reiteró una respuesta que dio previamente con radicado nro. 223A.C-10-29-1132-2025 pues, esta petición de abril reiteraba el mismo objeto que se resolvió en aquella oportunidad.

Petición nro. 002036 del 10/04/2025. Héctor advirtió que ya realizaron excavaciones y en su bien no encontraron conexión ilegal. Asimismo que ya cumplió los requisitos para la conexión y no se ha realizado. Que el inmueble tiene disponibilidad para la conexión. Señaló que no se dejaría extorsionar negociando con ellos. Reiteró que culminaron los 20 días de plazo.

 

Respuesta del 13/05/2025. La ESPO indicó que la solicitud de disponibilidad del servicio se encontraba en trámite por la anomalía encontrada. Hizo referencia a los conceptos 203 del 2023 del 14 de abril, y 694 del 2018 de la SSPD.

Petición nro. 002063 del 11/04/2025. El actor advirtió que la ESPO no respondió dos peticiones previas bajo el argumento de ser repetitiva. Pidió que se trasladara a la autoridad competente y se resolviera de fondo. Además solicitó a la personería que le brindara acompañamiento, ya que se le está afectando su acceso al servicio de agua “al no aceptar pagar sumas adicionales que considera son de carácter extorsivo”[123].

 

Respuesta del 13/05/2025. La ESPO reiteró que la solicitud de conexión se encontraba en trámite por la anomalía encontrada.

Petición nro. 002164 del 21/04/2025-trasladada por la Personería Municipal de San Miguel. La personería remitió a la ESPO la petición del actor (rad. 0865 del 11/04/2025) para que la resolviera.

Respuesta del 13/05/2025. La ESPO le informó a la Personería que ya emitió respuesta al actor dentro del término legal. La respuesta se identifica con el oficio nro. 223AC-10-29-1132-2025 del 8 de abril de 2025.

 

Petición nro.004853 del 01/09/2025. El actor solicitó que la ESPO certificara si cuentan con la facultad legal de imponer multas de carácter económico.

 

Respuesta del 05/09/2025. La ESPO informó al accionante que su solicitud ya fue previamente resuelta el día 22 de agosto de 2025 a través del oficio nro.200G-10-29-2694-2025.

Petición nro. 005506 del 03/10/2025. La Sección de Policía Judicial del CTI solicitó información a la ESPO respecto a: (i)la petición de suministro de agua que formuló el actor hace más de 6 meses; (ii) indicara si el actor tiene multas pendientes por pagar en caso afirmativo señalar concepto y valor; (iii) certificara el cargo y funciones del sr. Jorge su vinculación con la ESPO.

Respuesta del 06/10/2025. La ESPO informó que (i) Héctor ha presentado diferentes solicitudes las cuales han sido todas resueltas (se relacionan 4 radicados); (ii) de acuerdo con certificación del área comercial registra por concepto de “consumos dejados de percibir” el valor de $3.000.000, obligación fijada el 21 de febrero de 2025[124].

Petición nro. 005928 del 27/10/2025. El actor indicó que en febrero de 2025 cumplió todos los requisitos para la conexión y los documentos. Señaló que el inmueble está solo, “pues si[n] agua no hay vida”[125].  Que por falta del servicio agua, su padre vive en el barrio comuneros bajo el cuidado de otro familiar, el perro está en una pensión de animales bajo supervisión de su contadora, sus matas fueron trasladadas. No ha podido regresar a su apartamento y está pagando hospedaje.

Respuesta del 10/11/2025. Reiteró una respuesta previamente dada los días 7 y 25 de octubre de 2025 por abordar el mismo objeto.

 

Petición nro. 005602 del 09/10/2025. El accionante advirtió que no es usuario de la ESPO porque no tiene ningún contrato firmado, razón por la cual no es dable que se exija el pago de consumos no cobrados ($3.000.000 fijado el 21 de febrero). Indicó que su vecino ya pagó el cobro que lo relacionaba con su inmueble por la conexión irregular. Al no ser usuario no tiene obligaciones con la ESPO.  Reiteró su solicitud de conexión.

Respuesta del 23/10/2025. La ESPO indicó que ya existía un fallo de segunda instancia del 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San Miguel en que se declaró la improcedencia del amparo. Reiteró respuestas a mismas solicitudes.

 

Exhortó al actor a usar responsablemente los mecanismos de defensa.     

Petición nro. 006298 del 13/11/2025. Héctor pidió información sobre el procedimiento para calcular el cobro de los $ 3.000.000 fijada el 21 de febrero y las razones jurídicas de ello. En caso de confirmarse su obligación, señaló que solo tendría la opción de solicitar la factura que cumpla los requisitos de ley y pagarla.

 

 

Respuesta del 27/11/2025. La ESPO se refirió a la cláusula 30 anexo 2 sobre el procedimiento a seguir para la recuperación de los consumos dejados de facturar. Citó la norma (Ley 142 de 1994), y se refirió a las causales para solicitar el cobro de consumos no facturados. Además relacionó mecanismos que puede aplicar la empresa para establecer el valor de los consumos dejados de facturar ej. “promedio de estratificación, promedio histórico del inmueble, promedio de predios condiciones similares; entre otros). La ESPO indica que en aplicación de la fórmula Hansen William y la cláusula 30, anexo 2 se efectuó la cantidad de agua no registrada y el resultado obtenido refleja los consumos no contabilizados

 

La ESPO le indicó que debe acercarse a las instalaciones para verificar la viabilidad de la disponibilidad del servicio y el pago de los consumos dejados de facturar.

Petición nro. 006391 del 19/11/2025 de la Personería Municipal de San Miguel. La Personería remitió una petición que le envió el accionante para que la resolviera la ESPO. En dicha petición puso de presente su situación de falta de conexión al servicio de agua potable.

Respuesta del 28/11/2025.  La ESPO se refirió al procedimiento establecido para la recuperación de consumos dejados de facturar, y la normativa que regula la materia. Igualmente mencionó los mecanismos que tiene la empresa para establecer el valor de dichos consumos.

Petición nro. 006621 del 01/12/2025. El actor indicó que en la respuesta previa no le informan de manera clara de donde salen los $ 3.000.000 que se le cobran. Además advirtió no sentir la seguridad para ir directamente a las instalaciones de la empresa.

Respuesta del 16/12/2025. LA ESPO le dijo al actor que debe acercarse a las instalaciones para revisar nuevamente el detalle del cálculo si así lo requiere y especialmente para conciliar un acuerdo de pago que permita la financiación.

Petición nro.006766 del 09/12/2025. El actor envió la petición con copia masiva a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Juzgado 001 Penal del Circuito, Juzgado 003 Penal Municipal y la Oficina Jurídica de la Alcaldía. Allí, alegó que la Personería solicitó la conexión al servicio y preguntó si la ESPO ha acatado su solicitud. Reiteró que lleva diez meses sin el servicio de agua.

Respuesta del 19/12/2025. La ESPO reiteró que la conexión estaba supeditada al pago de los consumos defraudados[126].

Petición nro.006827 del 11/12/2025. El accionante indicó que se acercó a la empresa, pero no fue atendido por la funcionaria bajo el argumento de cumplir con el código de vestimenta. Pidió que se precisara si hay algún código que deba conocer.

Respuesta del 12/12/2025. La ESPO se refirió a la inexistencia del código de vestimenta de la empresa, sin embargo, se le sugirió acudir de manera presentable pero que pide disculpas por los inconvenientes. El actor discutió que acudió a la empresa en pantaloneta y tenis en gorra dijo que se sentía cómodo con la ropa porque pudo hacer deporte, y no tiene agua en la casa.

Petición radicado nro. 006828 del 11/12/2025. El actor presentó recurso de reposición contra la decisión de la ESPO que negó la prescripción de facturas 1,2,3 y 63 acumuladas. Aportó una factura por 2millones. El actor no advirtió direcciones para referirse a un inmueble distinto al del objeto de análisis.

Respuesta del 19/12/2025 La ESPO resuelve negar un recurso de reposición que interpuso el actor relacionado a la negativa de la empresa de declarar la prescripción de algunas facturas, y confirmó la determinación del cobro de los consumos dejados de facturar.

Petición nro. 006830 del 11/12/2025. El accionante propuso un recurso de reposición frente a la decisión (ratificada en diálogo con Diego) sobre su solicitud de anular el cobro de los $3.000.000. No advirtió fundamentos de fondo, sólo que se acercó presencialmente y no obtuvo respuesta favorable en la empresa.

 

Respuesta del 29/12/2025. La ESPO resolvió un recurso de reposición contra la decisión de negar el cobro de los consumos dejados de facturar. Reiteró el procedimiento y el cálculo aplicado conforme a la normatividad vigente. Advirtió que no basta la simple manifestación de descontento frente a la decisión, no encontró fundamento jurídico ni factico para la concesión. Advirtió que previamente la ESPO ya se había pronunciado sobre la reposición para dejar sin efectos el cobro solicitado

Oficio nro. rad.006831 del 11/12/2025. La Personería Municipal de San Miguel, remitió la petición del 11 de diciembre del accionante, en la cual solicitó información sobre el trámite de la conexión del servicio en su inmueble. Pidió: (i) que la ESPO informe si cumplirá lo solicitado por la personería; (ii)si no está de acuerdo presente los fundamentos jurídicos; (iii) que informe si la entidad ha interpuesto algún recurso legal. Se advirtió que a la fecha, habían transcurrido más de 10 meses y aún no hay conexión.

Respuesta del 11/12/2025. La ESPO indicó que ya resolvió la petición; se refirió a la improcedencia de anular los cobros por la conexión irregular; la imposibilidad de realizar la conexión sin el cumplimiento de los requisitos legales; la reiteración de las respuestas al usuario.

 

 

            

Requerimiento nro. 006864 del 12/12/2025. La Defensoría Regional de San Miguel informó de una queja que presentó el señor Héctor contra la ESPO. La entidad solicitó a quien corresponda, adelantar las labores de verificación, control, e informar las actuaciones necesarias para que el interesado goce de sus derechos.

 

Respuesta del 15/12/2025. La ESPO informó que atendió la petición del 11 de diciembre del personero teniente a obtener información sobre el señor Héctor. La ESPO informó al personero que atendió la petición del 11 de diciembre del personero teniente a obtener información sobre el señor Héctor.

 

La ESPO se refirió a que en esa respuesta habló de la normatividad aplicable; la existencia de sentencias en firme; el fundamento legal para el cobro por la conexión irregular; las razones que impiden la conexión sin el cumplimiento de los requisitos; las respuestas previas emitidas al usuario.

Petición nro. 007002 del 22/12/2025. El actor solicitó información sobre la existencia de una asociación de usuarios en la ESPO.

No se evidencia respuesta. De acuerdo con el informe presentado por la ESPO en sede de revisión, no emitió respuesta por falta de competencia, ya que la solicitud es ajena a la prestación del servicio[127].

Petición nro. 007024 del 23/12/2025. El actor propuso recurso de apelación el 22/12/2025 contra una decisión de la ESPO del 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual, según afirmó, la entidad decidió no reponer un [recurso] y mantuvo la decisión inicial de no aceptar la prescripción de facturas del predio, además no [eliminar] el cobro de 3 millones de pesos en el predio ubicado en el barrio Hacaritama. Respecto de este último, afirmó que presentó diferentes solicitudes para que se eliminen los cobros que, considera, no cumplen los requisitos legales[128].

Respuesta del 15/01/2026. La ESPO indicó que el actor solo presentó un recurso de reposición y no en subsidiado de apelación. El recurso fue decidido y motivado y comunicado. Así, se refirió a la improcedencia de un recurso de apelación presentado de manera tardía.

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Asunto objeto de revisión y problema jurídico

 

38.            El señor Héctor sostuvo en su escrito de tutela que la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P. vulneró sus derechos fundamentales al agua potable, vida digna, salud e igualdad, así como los de otras personas en cuyo nombre indicó actuar, al no materializar la conexión del servicio de agua en el inmueble de su propiedad. Afirmó que, pese a haber cumplido los requisitos exigidos, la entidad dilató la conexión y le exigió el pago de $3.000.000, actuación que calificó como “extorsiva”[129]. Señaló además que ha tenido que acudir a la solidaridad de sus vecinos para acceder al servicio de agua.

 

39.            Por su parte, la empresa accionada sostuvo que el inmueble presenta una conexión irregular y que el cobro corresponde a consumos no facturados derivados de dicha situación. De modo que, para hacer efectiva la conexión del servicio el accionante debe adelantar el procedimiento establecido, conforme a la normativa sobre la materia. 

 

40.            De acuerdo con lo expuesto, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela. En particular, examinará la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez, la subsidiariedad y, adicionalmente, la verificación de la existencia de una conexión ilícita al servicio de agua.

 

41.            La Sala considera relevante precisar que, de manera pacífica[130], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente cuando con esta se pretende legitimar una conexión ilícita o irregular del servicio de agua. Sin embargo, la metodología utilizada para aplicar dicha regla en los casos concretos ha presentado variaciones. En algunas ocasiones, las salas de revisión han incluido esa regla especial de procedibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad[131] y, en otras, la han aplicado de manera separada[132].

 

42.            En la presente providencia, la aplicación de la regla especial de procedibilidad de la acción de tutela que tienen por objeto la garantía del servicio de agua se desarrollará como un presupuesto autónomo de procedibilidad. Lo anterior, debido a que el examen de subsidiariedad se dirige a verificar la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la controversia planteada[133], mientras que la verificación de una eventual conexión ilícita responde a un análisis distinto, relacionado con la imposibilidad de utilizar la acción de tutela para legitimar situaciones derivadas de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico[134].

 

Problema jurídico

 

43.            Así, solo en caso de superarse los requisitos de procedibilidad antes señalados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La empresa accionada vulneró los derechos fundamentales en los términos alegados por el accionante, con ocasión de la falta de conexión del servicio de agua en su inmueble de residencia y la exigencia del pago de $3.000.000 por concepto de cobro de consumos no facturados derivado de la existencia de una conexión irregular?

 

44.            Para resolver el asunto, la Sala reiterará: (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se reclama la protección del derecho al agua; (ii) los escenarios excepcionales que permiten flexibilizar el análisis de procedibilidad, particularmente cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional; y (iii) finalmente, analizará el caso concreto.

                              

3.     Análisis de procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho al agua

 

45.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser presentada directamente por la persona cuyos derechos fundamentales se consideran vulnerados o por medio de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[135]. En cada caso deben cumplirse los requisitos que habiliten la defensa de derechos ajenos.

 

46.            La representación legal se predica principalmente de los menores de edad y de las personas jurídicas. En particular, esta figura se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Así como sucede con los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal[136].

 

47.            Por su parte, la agencia oficiosa constituye un mecanismo excepcional que permite a una persona acudir ante el juez constitucional en defensa de derechos de terceros, siempre que se cumplan dos condiciones: (i) que quien presenta la tutela manifieste actuar en dicha calidad y (ii) que se demuestre que el titular de los derechos fundamentales se encuentra en una situación que le impide promover su propia defensa [137].

 

48.             En relación con el primer requisito de la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el agente debe manifestar que actúa en defensa de derechos ajenos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se requieren fórmulas sacramentales, de modo que este requisito puede entenderse satisfecho cuando de los hechos y las pretensiones se desprende que la acción se interpone en favor de otra persona [138].

 

49.            Frente al segundo requisito, la Corte ha explicado que la agencia oficiosa procede cuando el titular de los derechos fundamentales no puede promover directamente su defensa por encontrarse en situación de desamparo o indefensión. En estos casos, el juez de tutela debe valorar de manera flexible las pruebas que acrediten dicha imposibilidad e incluso desplegar sus facultades probatorias para verificar las circunstancias del agenciado. Asimismo, la ratificación posterior del titular constituye un elemento relevante para convalidar la actuación del agente oficioso [139].

 

50.            Este análisis adquiere especial relevancia cuando se trata de personas en condición de discapacidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho internacional y la normativa sobre la materia, Ley 1996 de 2019, la discapacidad no constituye por sí sola prueba de la imposibilidad para ejercer derechos o acudir ante las autoridades, pues todas las personas se presumen legalmente capaces en igualdad de condiciones. Por ello, el juez constitucional debe procurar la adopción de ajustes razonables que permitan conocer directamente la voluntad del titular de los derechos antes de admitir que otra persona actúe en su nombre[140].

 

51.            Ahora bien, el modelo social de la discapacidad, acogido por la Corte Constitucional, implica el tránsito de un enfoque asistencial o médico a uno basado en derechos humanos, en el cual se reconoce a las personas con discapacidad como sujetos plenos de derechos, con dignidad inherente, autonomía individual, incluida la libertad para tomar decisiones propias, e independencia. Este modelo impone a las autoridades el deber de eliminar barreras y prácticas paternalistas, y de garantizar que las decisiones que las afecten se adopten con base en su voluntad y preferencias, sin sustituirlas arbitrariamente[141].

 

52.            En correspondencia de estos postulados, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce la capacidad jurídica en igualdad de condiciones, lo que implica no solo ser titular de derechos, sino poder ejercerlos directamente. En esa medida, el ordenamiento jurídico colombiano, a través de la Ley 1996 de 2019, consagra la presunción de capacidad legal de todas las personas con discapacidad, elimina figuras de sustitución de la voluntad como la interdicción y establece un sistema de apoyos y salvaguardas orientado a facilitar la toma de decisiones, respetando siempre la autonomía de la persona[142].

 

53.            Bajo este marco, los apoyos constituyen medidas destinadas a asistir a la persona en la comprensión, comunicación o manifestación de su voluntad, mientras que las salvaguardas buscan evitar abusos y garantizar que las decisiones reflejen sus preferencias. En consecuencia, la intervención de terceros solo es legítima en la medida en que no sustituya la voluntad de la persona, sino que la facilite o, en casos extremos, permita su mejor interpretación posible cuando esta no pueda ser expresada por ningún medio[143].

 

54.            En ese contexto, el análisis de la agencia oficiosa en favor de personas en condición de discapacidad tiene un carácter estricto. El juez debe verificar, en primer lugar, si mediante ajustes razonables o apoyos es posible obtener la manifestación directa de la voluntad del titular. Solo cuando se demuestre una imposibilidad absoluta para ello, podrá admitirse la actuación de un tercero[144], evento en el cual las decisiones adoptadas deberán orientarse por el principio de la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona, conforme a su trayectoria de vida, valores y manifestaciones previas, evitando en todo caso cualquier forma de sustitución arbitraria de su autonomía[145].

 

55.            Con base en las reglas sobre la legitimación por activa en materia de tutela, la Sala procede a analizar si el señor Héctor está legitimado para promover la acción de tutela sub examine en nombre propio y en representación de su padre Camilo, de su perro de compañía Sam, de la señora Sonia y del niño Matías.

 

56.            La Sala advierte que, en el presente asunto, solo está satisfecha la legitimación por activa del señor Héctor para agenciar sus propios derechos. Por el contrario, no están dados los presupuestos exigidos para tenerlo por legitimado para actuar en representación de los sujetos mencionados por él por las razones que se exponen a continuación.

 

57.            En relación con el señor Camilo, se advierte que no resulta aplicable la figura de la representación legal, por cuanto se trata de una persona mayor de edad respecto de la cual no existe disposición legal que habilite que un tercero actúe en su nombre, como si sucedería con los menores de edad o una persona jurídicas, como se expuso previamente. En gracia de discusión, la actuación del accionante podría entenderse como una agencia oficiosa, dada la avanzada edad y las condiciones de salud del señor Camilo. No obstante, como se explicará a continuación, tampoco se cumplen los requisitos para la habilitación de esta figura.

 

58.            Al respecto, debe mencionarse que, pese a que en el escrito de tutela el accionante afirmó que su padre habitaba el inmueble, mediante escrito del 24 de enero de 2025 el señor Héctor indicó a la ESPO que utilizaba el inmueble principalmente como parqueadero y garaje, debido a que residía desde hacía varios años en otro país, razón por la cual afirmó que su necesidad de agua era “mínima o nula”. En similar sentido se pronunció en el escrito dirigido a la ESPO el 3 de marzo de 2025[146]. Es decir, antes de la presentación de la acción de tutela en agosto de 2025, el accionante había manifestado que el inmueble estaba prácticamente vacío y, en sede de revisión, precisó que su padre no reside en el inmueble objeto de análisis, sino en otro lugar, y que su cuidado está a cargo de otro familiar[147]

 

59.            En ese sentido, al no encontrarse el señor Camilo en el predio respecto del cual se solicita la conexión del servicio, ni evidenciarse una situación concreta de vulnerabilidad asociada a los hechos que motivaron la acción de tutela, no se configura la necesidad de protección de sus derechos mediante la figura de la agencia oficiosa. Además, el modelo social de discapacidad impide asumir la incapacidad de las personas en condición de discapacidad para agenciar sus propios derechos, como pretendía hacerlo el accionante. A esta situación se añade que el accionante no manifestó actuar como agente oficioso y tampoco aportó la información solicitada sobre el señor Camilo.

 

60.            Tampoco se satisface la legitimación en la causa por activa respecto de Sonia y su hijo menor de edad, Matías. Esto por cuanto, si bien el actor también afirmó actuar como su representante, la Sala observa que se trata de una figura que no resulta aplicable en este caso, pues no se acreditó ningún vínculo que justifique dicha representación legal. Asimismo, tampoco están acreditadas las condiciones para que se configure la figura de la agencia oficiosa respecto de ellos, pues, además de que el accionante no alegó haber actuado como agente oficioso, no expuso razones que expliquen por qué estas personas no pueden acudir directamente ante el juez constitucional y tampoco se deriva del expediente. Más aún, sus derechos no estarían comprometidos en este caso pues quedó claro que ellos no viven en la actualidad en el inmueble en cuestión y en el escrito de tutela solo se menciona su visita ocasional al inmueble[148].

 

61.            En efecto, de las pruebas recaudadas en sede de revisión se advierte que la señora Sonia y el niño Matías no residen actualmente en el inmueble[149]. El señor Héctor precisó que no tiene vínculo de parentesco con ellos y que, si bien en el pasado habitaron ocasionalmente [150]el predio, la cercanía habría obedecido a que la señora Sonia se desempeñaba como cuidadora de ancianos y prestaba ocasionalmente el servicio de cuidado a su padre[151]. En ese contexto, aunque el niño Matías es sujeto de especial protección constitucional y que la jurisprudencia sobre la materia facultan a cualquier persona para pedir la protección de los derechos de los niños y niñas[152], de las pruebas aportadas, no se evidencia que la ausencia del servicio de agua en el inmueble afecte sus derechos fundamentales y, por ende, no resulta necesario ni procedente que la tutela sea promovida por el señor Héctor en su nombre.

 

62.            Ahora bien, el señor Héctor manifestó actuar también en representación de su perro, bulldog francés, Sam. Sin embargo, la Sala considera que dicha representación no puede ser reconocida en el marco de la acción de tutela. Ello por cuanto, para que proceda este mecanismo constitucional es necesario que exista un sujeto determinado titular de derechos fundamentales, circunstancia que no se configura respecto de los animales[153].

 

63.            Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional se ha referido ampliamente a la protección de los animales, en el marco de una Constitución ecológica[154] que reconoce la relevancia del medio ambiente y, dentro de este, de la fauna[155]. Bajo esa mirada, la Corte ha señalado que los animales son seres sintientes y que existe un deber constitucional de protección frente al maltrato, la crueldad y el sufrimiento injustificado, el cual se deriva tanto de las normas ambientales como del principio de dignidad humana[156] y de la responsabilidad de los seres humanos frente a otras formas de vida[157].

 

64.            Este desarrollo ha implicado superar visiones estrictamente antropocéntricas[158] y reconocer que la protección animal no solo responde a la preservación del equilibrio ecológico, sino también a la necesidad de evitar el padecimiento de los animales como individuos, lo cual constituye un contenido normativo vinculante para las autoridades y los particulares[159]. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que los animales de compañía tienen una especial relevancia en la vida de las personas, en tanto su presencia en el hogar contribuye al bienestar y se relaciona con el ejercicio de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad humana[160]. Por ello, ha considerado que las restricciones a su tenencia o convivencia deben ser razonables y proporcionales, evitando afectar de manera injustificada estos derechos[161].

 

65.            Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha sido clara en señalar que dicho mandato de protección no se traduce en el reconocimiento de derechos fundamentales en cabeza de los animales, sino en la imposición de deberes a cargo del Estado y de la sociedad, cuya protección se enmarca, en principio, en la esfera de los intereses colectivos o difusos[162].

 

66.            Así las cosas, la acción de tutela, como mecanismo diseñado para la protección de derechos fundamentales de titulares individualizables, no resulta procedente para reclamar directamente la protección de los animales[163]. Por regla general, la defensa del bienestar animal puede solicitarse a través de mecanismos como la acción popular, la acción de cumplimiento o las vías sancionatorias correspondientes[164]. Como ha sido señalado previamente por la Corte Constitucional, si bien existe un mandato constitucional de protección del bienestar animal, “la acción de tutela es improcedente para la protección del deber constitucional de protección animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho fundamental, ni la exigibilidad para ser protegido por medio de la acción de tutela”[165].

 

67.            En consecuencia, esta Sala de Revisión tampoco encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Héctor respecto de su perro Sam.

 

68.            En suma, la Sala concluye que únicamente se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Héctor para actuar en nombre propio, en la medida en que alega la vulneración de sus derechos con ocasión de la falta de conexión del servicio en el inmueble objeto de análisis, el cual identificó como su lugar de residencia en San Miguel.

 

69.            Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P. Esto, en la medida en que es la entidad encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de San Miguel. Además, según lo expuesto por el accionante, fue esta empresa quien omitió responder de manera oportuna y completa las peticiones que presentó para obtener la conexión del servicio de agua en su vivienda. De igual forma, afirmó que la entidad le impuso una sanción por valor de $3.000.000 por la presunta manipulación de la acometida, sin haber recibido una notificación adecuada ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En estas condiciones, la ESPO se encuentra directamente vinculada con los hechos que originaron la acción de tutela y que presuntamente vulnerarían los derechos fundamentales del accionante.

 

70.            La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será tenida como tercero con interés legítimo. Esto, por cuanto no se evidenció una relación directa entre sus funciones y la conducta presuntamente vulneradora alegada por el accionante[166], que permitiera tenerlo como parte pasiva de la acción de tutela. La entidad fue vinculada en sede de tutela por el juez de primera instancia, con el propósito de garantizar su derecho a la defensa respecto de los hechos manifestados por el accionante[167]. En su respuesta, indicó que no ha recibido recursos relacionados con el caso y tampoco tiene conocimiento de algún trámite adelantado por el accionante. Además, de la revisión del expediente no se evidenció la falta de respuesta a algún recurso o reclamación presentada ante dicha entidad[168].

 

71.            En ese contexto, su participación resulta relevante por las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y por las competencias que tiene frente a reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio. Asimismo, ante una eventual orden en este trámite, podría adelantar labores de inspección sobre la actuación de la empresa accionada respecto de la prestación del servicio y la imposición de medidas a los usuarios.

 

72.            Por otra parte, respecto del Municipio de San Miguel, no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Si bien, en principio, a los municipios les corresponde administrar los asuntos de su territorio, garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos y atender necesidades básicas como el saneamiento ambiental y el acceso al agua potable, en el presente caso el accionante no le atribuye una acción u omisión concreta a esta entidad que haya generado la vulneración de los derechos invocados. Tampoco se advierte, a partir del expediente, que la entidad tenga una intervención directa en los hechos objeto de controversia, ni que su actuación u omisión esté relacionada de manera específica con la presunta afectación alegada. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación del trámite.

 

73.            Se cumple el presupuesto de la inmediatez. La acción fue presentada el 19 de agosto de 2025[169] y, para ese momento, la última respuesta negativa emitida por la empresa accionada frente a la solicitud de conexión del servicio data del 13 de mayo del mismo año, lo que evidencia que la tutela fue promovida dentro de un término razonable a la luz de la última respuesta de la entidad accionada. Además, la Sala advierte que la presunta vulneración alegada tiene carácter actual y continuado, en tanto la conexión formal del servicio aún no ha sido materializada, con lo cual, según lo manifestado por el accionante, se siguen afectando sus derechos fundamentales[170].

 

74.            Se verifica la existencia de una conexión irregular. Como se advirtió (supra 41), la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no puede utilizarse para legitimar actuaciones de hecho contrarias al ordenamiento jurídico, como ocurre cuando una persona accede al servicio de agua mediante conexiones no autorizadas o pretende obtener, por vía constitucional, la regularización de una situación derivada de una conducta irregular.

 

75.            Así, desde la Sentencia T-432 de 1992, la Corte sostuvo que: “[u]na acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza. Y quien por atentar contra el derecho de los demás, indebidamente utiliza su derecho a la igualdad, no se le debe reconocer éste […]. Debido a esa ilicitud en el medio usado para reclamar su derecho a la igualdad, y mientras ella subsista pierden las actoras el derecho a solicitar en protección mediante las vías judiciales, incluida la acción de tutela”[171].

 

76.            En este sentido, por medio de la Sentencia T-546 de 2009, la Corte precisó que no es admisible acudir simultáneamente a vías de hecho y a mecanismos judiciales para obtener la protección de derechos. En esa decisión, afirmó que: “[l]a Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debió haber sentido, al verse privada del líquido vital y posiblemente sin dinero para satisfacer las deudas que había contraído con la empresa, no entiende la razón por la cual interpuso concomitantemente una acción de tutela. Ambas vías –la de hecho y la judicial– no pueden ejercerse concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales. Pero una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional”[172].

 

77.            Posteriormente, en la Sentencia T-418 de 2010, la Corte insistió en que, aunque el derecho al agua puede tener carácter fundamental, no es exigible por vía de tutela cuando se accede al servicio mediante medios ilícitos. Al respecto indicó: “cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela’’[173].

 

78.            En igual sentido, por medio de las Sentencias T-103 de 2017 y T-266 de 2018, la Corte declaró la improcedencia de las acciones de tutela al evidenciar que los accionantes pretendían legitimar conexiones ilegales o situaciones de ocupación irregular. En la primera expuso que: “[…] es evidente que la tutela interpuesta por la accionante pretende legalizar la captación ilegal de agua, situación que escapa de la órbita de la acción constitucional, pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, las vías de hecho desplegadas por la accionante para obtener el suministro de agua, deslegitiman su actuación e impiden que el juez constitucional brinde una protección a sus derechos fundamentales”[174].

 

79.            Por su parte, en la T-266 de 2018 manifestó que: “[a]quellas circunstancias evidencian que la ocupación de la peticionaria en dicho predio, por el momento, es abiertamente irregular, lo que implica que, tal como se expresó […], los reclamos de la [accionante] no solo pierdan legitimidad en el escenario de la acción de tutela, sino que además una eventual decisión sobre el suministro de agua en dichas condiciones de ilegalidad escape de la órbita de la acción constitucional. Debe recordarse que no puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas”[175]

 

80.            En suma, existe una regla clara y consistente en la jurisprudencia constitucional según la cual la acción de tutela es improcedente para obtener la prestación del servicio de agua cuando persiste la existencia de una conexión irregular o pretende legitimarse una actuación de hecho que desconoce el cumplimiento de los requisitos exigibles para el acceso a dicho servicio. Sin perjuicio de esta regla general de improcedencia de la acción de tutela en casos de conexiones irregulares al servicio de agua, la Corte también ha sido enfática en que su aplicación debe matizarse cuando en el caso involucra sujetos de especial protección constitucional. En efecto, ha señalado que la presencia de personas en situación de vulnerabilidad como niños, adultos mayores, personas con discapacidad o con enfermedades graves, entre otros, exige flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad[176]. En estos eventos, el juez debe valorar con especial cuidado las circunstancias del caso, dado que ciertos grupos gozan de una protección reforzada del derecho al agua, lo que impone un deber de mayor cautela al momento de decidir sobre su acceso o suministro.

 

81.            En esa orientación, la Corte ha considerado que, atendiendo a las condiciones particulares de vulnerabilidad y al contexto fáctico, es posible conceder el amparo cuando la falta de acceso al agua compromete de manera directa las condiciones de vida digna de estas personas. Así mismo, ha precisado que en estos escenarios suelen presentarse situaciones especialmente apremiantes, en las que la afectación recae sobre sujetos que no han intervenido en las causas de la suspensión del servicio, como ocurre, por ejemplo, con menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad[177]. En tales casos, ha indicado que resulta desproporcionado negar el acceso al agua, especialmente cuando las conductas que dieron lugar a la irregularidad o a la mora son atribuibles a terceros, como sus representantes o responsables[178].

 

82.            En relación con la verificación de la existencia de una conexión irregular en el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este supuesto a partir de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, la visita técnica realizada por la Empresa de Servicios Públicos de San Miguel ESPO S.A. E.S.P. el 19 de marzo de 2026 permitió constatar que el inmueble ubicado en San Miguel no cuenta con una conexión formalizada al sistema de acueducto conforme a los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la empresa prestadora[179].

 

83.            De igual manera, en los informes remitidos por la accionada se indicó que el predio accede actualmente al recurso hídrico mediante una acometida irregular, circunstancia que, según fue advertido por la empresa accionada, dio lugar al cobro de $3.000.000 por concepto de consumos no facturados[180]. En ese sentido, la Sala observa que la controversia planteada por el accionante surge precisamente de la detección de dicha conexión no autorizada y de las actuaciones adelantadas por la empresa para exigir la regularización del servicio.

 

84.            Ahora bien, la Sala tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado esta regla cuando se demuestra que la falta de acceso formal al agua compromete de manera directa los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional[181]. Sin embargo, en el presente caso no se acreditaron circunstancias que permitan aplicar dicha excepción, pues de las pruebas recibidas en sede de revisión se estableció que el único residente del inmueble es el señor Héctor [182] y que, su padre, el señor Camilo [183], la señora Sonia y el niño Matías residen en otro lugar[184]. De ahí que, no se observen elementos que permitan realizar un análisis flexible para tener por acreditada la procedencia excepcional de la tutela en estos escenarios.

 

85.            No se cumple el requisito de subsidiariedad.  Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente explicar las razones por las cuales en el presente caso tampoco está acreditado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, con el fin de invitar al accionante a hacer uso de los mecanismos ordinarios disponibles. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y de naturaleza subsidiaria para la protección de derechos fundamentales. Así, procede como mecanismo definitivo cuando: (i) la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial, o (ii) aun existiendo, este no resulta adecuado ni oportuno para garantizar de manera integral la protección de sus derechos fundamentales en el caso concreto. A su vez, procede como mecanismo transitorio cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En este último supuesto, la protección otorgada se mantiene hasta que el juez ordinario adopte una decisión definitiva[185].

 

86.            En ese sentido, un mecanismo es idóneo cuando es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales y ofrece un remedio integral frente a la vulneración alegada. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna, es decir, cuando resulta lo suficientemente expedito para atender la situación concreta y evitar que la afectación o amenaza de los derechos se prolongue[186]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que este análisis debe flexibilizarse cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, o cuando las condiciones del caso hacen desproporcionado exigir el agotamiento de los mecanismos ordinarios[187].

 

87.            En materia de acceso al agua, la Corte ha explicado que “[e]l derecho al agua cuenta con una doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través de la acción de tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo mínimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras hipótesis, que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos”[188].

 

88.            Así las cosas, cuando el análisis se enfoca en el agua como derecho fundamental, la Corte ha señalado que este tiene un carácter autónomo, dado que está directamente vinculado con la vida de las personas. En esa orientación, lo ha reconocido como un presupuesto indispensable para el ejercicio de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, y, en general, para garantizar condiciones de vida digna[189]. Asimismo, ha precisado que el acceso al agua responde a una necesidad básica, en la medida en que permite a las personas contar con condiciones materiales mínimas de existencia[190]. De ahí que, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela procede para su protección cuando se trata de asegurar el acceso al agua destinada al consumo humano básico[191] .

 

89.            En ese contexto, la Sentencia T-104 de 2021 sistematizó varias reglas relevantes sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en esta materia. En particular, señaló que: (i) el derecho al agua adquiere carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, es decir, cuando es necesario para atender necesidades básicas como consumo, aseo y preparación de alimentos, siendo indispensable para “preservar la vida, la salud y la salubridad”; (ii) en consecuencia, la tutela procede cuando la solicitud de conexión al servicio de acueducto busca garantizar ese consumo mínimo, y no cuando el agua se destina a otros usos, como actividades agropecuarias, industriales o en inmuebles no habitados; y (iii) solo en estos eventos la tutela desplaza la acción popular, pues si la controversia recae sobre aspectos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, el mecanismo idóneo sigue siendo la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998[192].

 

90.            En el presente caso, la controversia se relaciona con el incumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos necesarios para acceder formalmente al servicio de agua, así como con la legalidad de los cobros efectuados por la empresa prestadora. De modo que, se trata de asuntos que deben ser discutidos y resueltos mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos para tal fin, entre ellos los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[193].

 

91.            En efecto, la Sala observa que, al no contarse con los elementos necesarios para la flexibilización del requisito de subsidiariedad en este tipo de casos, el asunto corresponde de manera plena a las instancias ordinarias, pues allí es posible adelantar el análisis jurídico y fáctico necesario. Así, aunque existe claridad sobre la conexión irregular al servicio público de agua por parte del accionante, será ante la misma ESPO o, en su defecto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que él deberá controvertir las actuaciones de la entidad accionada[194].

 

92.            Igualmente, es relevante mencionar que, de acuerdo con lo observado en los informes presentados como respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, es claro que el accionante cuenta con la capacidad material para acudir a diferentes procedimientos administrativos previstos por la empresa accionada para lograr la formalización del servicio, así como para controvertir los actos de cobro mediante los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos para todos los ciudadanos, prueba de ello son las múltiples peticiones que ha elevado ante la ESPO. Sin que al respecto se advierta alguna situación de urgencia que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo principal o transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable del accionante[195].

 

93.            Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto no se supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante puede acudir a los diferentes mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para resolver la controversia.

 

4.      Conclusión

 

94.            Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditaron los presupuestos exigidos para tal fin en este tipo de casos. En primer lugar, se evidenció una conexión irregular, lo cual activa la regla especial de improcedencia de la tutela en escenarios de solicitud de amparo al derecho al agua, y en segundo lugar, no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante puede acudir a mecanismos ordinarios para resolver la controversia con la ESPO. Sin que al respecto se haya observado alguna situación urgente o apremiante que justificara la flexibilización del análisis de estos dos requisitos.

 

95.            De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela no puede ser utilizada como una herramienta para convalidar una situación de hecho derivada de una conexión irregular al sistema de acueducto[196], ni para sustituir los procedimientos técnicos, administrativos y judiciales previstos para la regularización del servicio público domiciliario o discutir cobros asociados a su prestación.

 

96.            Así las cosas, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico y el estudio del caso concreto. En su lugar, confirmará la decisión de segunda instancia por la cual se había declarado la improcedencia de la tutela, con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas en esta providencia. Asimismo, ordenará la desvinculación del Municipio de San Miguel por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

97.            Finalmente, la Sala precisa que lo anterior no impide que el accionante acuda a los procedimientos establecidos por la empresa accionada ESPO para la legalización de la conexión, tampoco que controvierta los actos de cobro ante las autoridades competentes. Al contrario, lo invita a hacer uso de las diferentes herramientas para regularizar su situación y acceder de manera formal al servicio conforme lo establece la normativa sobre la materia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, 

RESUELVE

 

 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de San Miguel, el 18 de septiembre de 2025, que a su vez, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal de San Miguel, por la cual, se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. DESVINCULAR del presente asunto al Municipio de San Miguel por no tener legitimación pasiva en la causa.

 

TERCERO. INVITAR al señor Héctor a adelantar los trámites correspondientes ante la empresa prestadora del servicio de acueducto y hacer uso de los otros mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para que regularice su conexión y pueda acceder al servicio de agua potable de manera formal, en cumplimiento de las normas que regulan la materia.

CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El accionante indicó de manera expresa que actúa en representación de su padre el señor Camilo, de su perro Sam, de la señora Sonia y del niño Matías. Sin embargo, se advierte que los jueces de instancia realizaron el estudio de su legitimación a través de la figura de la agencia oficiosa y por lo tanto hacen referencia a ella.

[2] Archivo digital “003EscritoTutela.pdf”, páginas 3 y 4. 

[3] Los hechos que se describen a continuación fueron reconstruidos con base en toda la información obrante en el expediente de tutela y la contrastación de los diferentes documentos aportados. En este sentido, en cada hecho se mencionará a pie de página la fuente del expediente correspondiente.

[4] Según informe de visita técnica realizada por la empresa accionada ESPO el 19 de marzo de 2026, el inmueble es de 3 pisos. No obstante, se advierte que el accionante en la respuesta del auto de pruebas indicó que su inmueble consta de 4 pisos distribuidos así “en el primer piso [un] garaje, en el segundo piso sala, comedor y [una] habitación, en el tercer piso [dos] habitaciones y [un] baño y en el cuarto piso zona de lavandería y terraza.

[5] Según respuesta de la ESPO en sede de revisión, archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[6] Respuesta del accionante al auto de pruebas del 12 de marzo de 2026, numeral 1.

[7] Ibidem, numeral 4. Al respecto, el accionante indicó que: “[acá tiene] todas [sus] cosas. Viaja a visitar a [sus] 2 hijos y a [su] señora madre. Allá trabaj[a] algunos meses por la temporada de calor y cuando llega el frío, regres[a] a [su] casa.

[8] El señor Camilo nació el 11 de mayo de 1937, de acuerdo con la revisión de su cédula.

[9] Respuesta del accionante al auto de pruebas del 12 de marzo de 2026, numeral 7.

[10] Respuesta del accionante al auto de pruebas del 12 de marzo de 2026, numerales del 12 al 14.

[11] De acuerdo con la página 3 del Archivo “007ContestacionESPO”; página 6 del archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; página 2 del archivo “003EscritoTutela.pdf”

[12] Archivo “007ContestacionESPO” página 3 y archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, páginas 7 y 8.

[13] De acuerdo con la respuesta de la ESPO en sede de revisión que resumió el procedimiento llevado a cabo. Igualmente a lo indicado en el expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 2.

[14] Archivo “007ContestacionESPO.pdf”, página 3, la ESPO hace referencia a la palabra sanción de usos irregulares del servicio. 

[15] Archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, página 2. La ESPO indicó que el 21 de febrero procedió a realizar los “cobros no cobrados” al señor Rafael.

[16] Según respuesta de la ESPO, archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, páginas 6 y 7.

[17]Dentro del escrito de tutela, el accionante manifestó que en la imposición de la multa no se entregó documento o material probatorio, pruebas obtenidas de manera legal, sino que, según sus palabras se trató de ‘‘una extorsión por parte de la empresa’’ porque a dos de sus vecinos les retiraron la conexión y les obligaron a pagar el dinero para la reconexión.

[18] De acuerdo con la respuesta del del 23/10/2025 a la petición nro. 005602 del 9/10/2025, la empresa indicó que desde el 21 de febrero se fijó el valor de los $3.000.000.

[19] En la página 4 del archivo “007ContestacionESPO.pdf”, la accionada indicó que informó de manera verbal al señor Héctor y al señor David sobre la sanción correspondiente por la manipulación de acometida.

[20] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 3.

[21] Cfr., Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 4. De acuerdo con el accionante, él le habría otorgado poder general al señor David.

[22] De acuerdo con la visita realizada el 19 de marzo de 2026 por parte de la ESPO, archivo “ANEXOS0967”, páginas 27 al 29. En este informe la empresa presentó fotos en donde se evidencia que hay agua en el inmueble.

[23] Oficios del 19 y 29 de diciembre de 2025 de la ESPO por la cual resuelve los recursos (peticiones con radicados nro. 006828 del 11/12/2025 y 006830 del 11/12/2025).

[24] Según lo informado en la respuesta del accionante del 19 de marzo de 2026, numeral 20.

[25] [25] Según expediente digital, archivo “002ActadeReparto.pdf”

[26] De acuerdo con la visita realizada el 19 de marzo de 2026 por parte de la ESPO, archivo “ANEXOS0967”, páginas 27 al 29. En este informe la empresa presentó fotos en donde se evidencia que hay agua en el inmueble

[27] En concreto, según el escrito de tutela y la información que relacionó en su respuesta del 19 de marzo de 2026, la inconformidad corresponde a la exigencia de pagar el monto de los $ 3.000.000.

[28] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’.

[29] [29] Según expediente digital, archivo “002ActadeReparto.pdf”

[30] El accionante indicó de manera expresa que actúa en representación de su padre el señor Camilo, de su perro Sam, de la señora Sonia y del niño Matías. Sin embargo, se advierte que los jueces de instancia realizaron el estudio de su legitimación a través de la figura de la agencia oficiosa y por lo tanto hicieron referencia a ella.

[31] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, página 1.

[32] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, página 5.

[33] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 1.

[34] Ibidem.

[35] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, páginas 1 y 2.

[36] Ibidem.

[37] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 2.

[38] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 2.

[39] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 2.

[40] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’ páginas 2 y 3.

[41]Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 3. Al respecto, el señor Héctor indicó que posterior al 6 de agosto de 2025 su apoderado fue citado por la empresa y le dieron la información sobre la sanción.

[42] Sobre este punto, indicó que la señora Sonia fue a la ESPO y allí le reiteraron que para hacer efectiva la conexión del servicio, debía realizar el pago de los $3.000.000. Asimismo, señaló que le expresaron que era por ‘‘los trabajos de verificación’’, no obstante, al respecto advirtió que siempre les dijeron que ‘‘esos costos los asumía la empresa si no había conexión ilegal’’. Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 4.

[43] Cfr., Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 4.

[44] Expediente digital, archivo ‘‘003EscritoTutela.pdf’’, página 3.

[45] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”. El accionante manifestó que en la imposición de la multa no se entregó documento o material probatorio, pruebas obtenidas de manera legal, sino que, según sus palabras se trató de ‘‘una extorsión por parte de la empresa’’ porque a sus vecinos les retiraron la conexión y les obligaron a pagar el dinero para la reconexión.

[46] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, página 4.

[47] Expediente digital, archivo ‘‘004AutoAdmisorioAT202500503.pdf’’.

[48] El accionante se refirió al señor Rafael en la contestación de su requerimiento. Expediente, archivo digital ‘‘006RespuestaAccionante.pdf’’.

[49]  Expediente digital, archivo ‘‘006RespuestaAccionante.pdf’’. El accionante allegó contestación el 20 de agosto de 2025.

[50] Expediente digital, archivo ‘‘006RespuestaAccionante.pdf’’, página 1.

[51] Expediente digital, archivo ‘‘006RespuestaAccionante.pdf’’, página 1.

[52] Respuesta del 8 de abril de 2025 de la empresa accionada, a una petición presentada el 19 de marzo de 2025. 

[53] Expediente digital, archivo ‘‘006RespuestaAccionante.pdf’’, página 4.

[54] Ibidem.

[55] Ibidem. En ‘‘006RespuestaAccionante.pdf’’, página 13, el accionante incluso afirma que pueden haber muchos casos más como este en el que se “extorsiona” a las personas con multas.

[56] El accionante relacionó algunas capturas de pantalla, por una parte, de un chat de WhatsApp de la Oficina de Atención al Ciudadano del Comando General de las Fuerzas Militares. Además utilizó estas expresiones literales para referirse a la exigencia del pago de los $3.000.000 de pesos. Al respecto, no relacionó elementos de prueba para sustentar lo que expresa.

[57] En el encabezado de la petición, aparece la referencia de la ciudad.

[58] Expediente digital, archivo ‘‘006RespuestaAccionante.pdf”, página 5. 

[59] Expediente digital archivo “006RespuestaAccionante.pdf”, página 8. Aquí el accionante hizo referencia a la respuesta de la ESPO, del 13 de mayo de 2025.

[60] Expediente digital “006RespuestaAccionante.pdf”, página 14.

[61] Expediente digital, archivo ‘‘007ContestacionESPO.pdf’’.

[62] Expediente digital, archivo ‘‘007ContestacionESPO.pdf’’, página 25.

[63] La empresa relaciona el ‘‘Acta de Revisión’’, documento suscrito entre la empresa accionada y el señor Rafael, en el cual se registraron como observaciones que se ‘‘se realiza taponamiento por compartirle agua al vecino sin autorización de la ESPO’’.

[64] La accionada, ESPO, hizo referencia a la Ley 142 de 1994; al Decreto 302 de 2000, artículo 26 sobre la facultad de las entidades prestadoras de servicios en suspender el servicio cuando identifiquen conexiones fraudulentas, suministro a terceros o modificaciones no autorizadas; al Decreto 1077 de 2015 (sobre el régimen de acometidas y medidores). También mencionó el artículo 256 del Código Penal Colombiano relacionado a las consecuencias penales ante situaciones de defraudación de fluidos.

[65] Se trata de un recibo del 21 de febrero de 2025, a nombre del señor Rafael en el que se estableció la suma de $1.000.000 de pesos por concepto de consumos no cobrados.

[66] Expediente digital, archivo ‘‘007ContestacionESPO.pdf’’, página 23, formato ‘‘Solicitud de disponibilidad del servicio’’.

[67] Expediente digital, archivo ‘‘007ContestacionESPO.pdf’’, páginas 2 y 3.

[68] El señor Héctor le habría conferido poder general a David, quien habría adelantado algunas averiguaciones a la ESPO relacionadas con la prestación del servicio de agua en el inmueble.

[69] Expediente digital, archivo ‘‘007ContestacionESPO.pdf’’. Al respecto, explicó que la conducta de manipulación de acometida se entiende como: ‘‘Cualquier intervención no autorizada que una persona realice sobre la acometida de un servicio público domiciliario, con el fin de alterar su funcionamiento, evadir el control del prestador del servicio o modificar el registro del consumo’’. Igualmente que: los llamados ‘‘consumos dejados de facturar’’ hacen referencia a: ‘‘Los valores correspondientes al uso real del servicio (agua, energía, gas, etc.) que, por diversas razones, no fueron incluidos en las facturas emitidas por la empresa prestadora en el momento oportuno. Que estas situaciones pueden derivarse de conexiones no registradas, manipulaciones indebidas de medidores, fallas técnicas o administrativas, y constituyen un incumplimiento de las condiciones legales y contractuales que rigen la prestación del servicio público domiciliario’’.

[70] Expediente digital, archivo ‘‘007ContestacionESPO.pdf’’, página 4.

[71] Expediente digital, archivo ‘‘007ContestacionESPO.pdf’’, página 7.

[72] Expediente digital, archivo ‘‘008ContestacionMunicipio San Miguel.pdf’’.

[73] Expediente digital, archivo ‘‘009ContestacionSuperserviciosPublicosDomiciliarios.pdf’’.

[74] Expediente digital, archivo ‘‘009ContestacionSuperserviciosPublicosDomiciliarios.pdf’’, página 14. La Superintendencia indica que el actor no aportó ninguna prueba que demuestre la interposición de recursos de ley ante la entidad o del eventual traslado de la prestadora, del expediente para resolver algún recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

[75] Expediente digital, archivo ‘‘010SentenciaAT202500503.pdf’’.

[76] Expediente digital, archivo ‘‘010SentenciaAT202500503.pdf’’, página 20. Se advierte que frente a la legitimación activa, el juez tomó por acreditada la legitimación respecto del señor Héctor actuando en nombre propio, y como agente oficioso del señor Camilo, la señora Sonia y el niño Matías. No se refirió a la mascota del accionante, el perro llamado Sam. Igualmente el juez indicó que no vinculó a los vecinos Daniela y su esposo Rafael porque no se acreditó la agencia oficiosa respecto de ellos.

[77] Expediente digital, archivo ‘‘010SentenciaAT202500503.pdf’’, página 35.

[78] Expediente digital, archivo ‘‘010SentenciaAT202500503.pdf’’, página 42.

[79] Ibidem.

[80] Expediente digital, archivo ‘‘012EscritoImpugnacion.pdf’’.

[81] Ibidem., página 2 y 3.

[82] Frente a la manifestación del accionante de la presentación de tres derechos de petición, se advierte que no brindó información detallada sobre ello, tampoco relacionó el soporte documental.

[83] Expediente digital, archivo ‘‘012EscritoImpugnacion.pdf’’, página 3, párrafo 1.

[84] Expediente digital, archivo ‘‘012EscritoImpugnacion.pdf’’, página 2, párrafo 2.

[85] Ibidem, página 2, párrafo 3.

[86] Expediente digital, archivo ‘‘SEGUNDA ISNTANCIA 2025-503 SUBSIDIARIEDAD FRAUDE AGUA.pdf’’.

[87] Expediente digital, archivo ‘‘SEGUNDA ISNTANCIA 2025-503 SUBSIDIARIEDAD FRAUDE AGUA.pdf’’, páginas 4 y 5. Al respecto de las consideraciones del juez de segunda instancia sobre la ilegalidad de la conexión del servicio de agua, también advirtió que con ello se ofende a los particulares y al Estado. Además destacó que los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar solicitud y adelantar las gestiones respectivas para obtener el servicio, no obstante no lo han realizado bajo el argumento de que existe una multa ante la constatación de una conexión fraudulenta.

[88] Expediente digital, archivo ‘‘SEGUNDA ISNTANCIA 2025-503 SUBSIDIARIEDAD FRAUDE AGUA.pdf’’, páginas 5 y 6.

[90] Expediente digital, archivo ‘‘003 Informe_Reparto_Auto_18_Dic 2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf’’.

[91] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026. De las diferentes preguntas que se realizaron al señor Héctor, se advierte que: (i) no brindó información sobre los datos de contacto del señor Camilo ni de la señora Sonia; (ii) no precisó si contaba con el consentimiento para la presentación de la tutela como agente oficioso del señor Camilo o las razones para actuar en representación legal de la señora Sonia y el niño Matías; (iii) no profundizó en la situación socioeconómica del señor Camilo; (iv) no aportó elementos de prueba que acreditara la existencia de peticiones pendientes de respuesta por parte de las accionadas; (v) no suministró elementos de prueba que acreditaran su parentesco con el señor Camilo.

[92] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026, numerales del 1 al 3.

[93] Ibidem numeral 4.

[94] Respuesta del accionante del 19 de marzo de 2026, numeral 5.

[95] El accionante en sede de revisión indicó que el señor Camilo tiene 89 años, mientras que en el trámite de la tutela manifestó que tenía 88 años. De la observación de la cédula del señor, se verifica que a la fecha tiene 88 años.

[96] En la petición con radicado nro. 005928 del 27/10/2025 el accionante indicó que su padre vive en el barrio San Vicente bajo el cuidado de otro familiar y el perro está en una pensión de animales bajo supervisión de su contadora.

[97] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026, numeral 7.

[98] Al respecto, se advierte una inconsistencia en la manifestación que hace el accionante sobre la permanencia. En sede de tutela indicó que la señora Sonia y el niño Matías habitaban el inmueble de manera ocasional. Asimismo, de las pruebas recibidas en sede de revisión (entre otras, como las peticiones nro. 001036 del 24/02/2025; nro. 001228 del 03/03/2025; nro. 005928 del 27/10/2025) se observa que advirtió que el inmueble en su mayoría estaba solo y la necesidad del servicio de agua era mínima. 

[99] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026, numeral 12.

[100] Ibidem numeral 13.

[101] Ibidem numeral 16.

[102] Indicó que ante la Superintendencia de servicios públicos “[ha] interpuesto varias comunicaciones. En agosto o algo así [le] [indicaron] que ellos no pueden hacer nada hasta que se agote la vía administrativa ante la [ESPO]”.

[103] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026, numeral 20.

[104] Ibidem.

[105] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026, numeral 3.

[106] Ibidem numeral 1.

[107] Ibidem numeral 2.

[108] Archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[109] Respuesta de la ESPO, página 1. La empresa accionada indicó que cuando realizó la visita el 19 de marzo de 2026 dos menores de edad (arrendatario) le abrieron la puerta.

[110] Ibidem páginas 1 y 2. Además adjuntó foto del inmueble de 3 pisos, página 2.

[111] Informe de la visita del 19 de marzo de 2026, archivo denominado “Informe técnico caso Héctor en el barrio Hacaritama del municipio de San Miguel”, página 1, relacionado como anexo del informe que presentó la ESPO en sede de revisión, archivo “ANEXOS 0967.pdf”. Asimismo, en la página 3 del archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[112] La empresa indicó que la conexión de agua persiste de manera irregular y clandestina (página 3). Además, adjuntó fotos (carro en el garaje, página 4; llave sacando agua en cocina (página 5), llave sacando agua de la ducha del baño (página 6).

[113] Informe de la visita del 19 de marzo de 2026, página 1.

[114] Respuesta de la ESPO, páginas 6 y 7.

[115] Ibidem páginas 9 y 10.

[116] Respuesta de la ESPO, página 16 y 17.

[117] En una carpeta anexa, la empresa detalló la respuesta que otorgó a cada petición que presentó el accionante. Archivo “Héctor. Rar”, en dos carpetas: “PETICIONES”, “RESPUESTAS”.

[118] La entidad respondió a través de los oficios números 170-172-21-1-864 del 24 de marzo; 180-25-242 del 24 de marzo y 160-245 del 25 de marzo. 

[119] Oficio nro. 2026 180-25-242 del 24 de marzo de 2026.

[120] Oficio nro. 160-245 del 25 de marzo de 2026.

[121] Si bien en sede de tutela el accionante y la empresa accionada relacionaron algunas peticiones, en el informe de la ESPO en el trámite de revisión allegó soportes completos de las peticiones recibidas y resueltas por la entidad.

[122] Petición nro. 001036 del 24/02/2025, presentada por el señor Héctor ante la ESPO.

[123] Petición del accionante nro. 002063 del 11/04/2025.

[124] La accionada no aportó prueba documental de la fijación de este valor en esa fecha. Tampoco fue controvertido por el accionante.

[125] Petición del accionante nro. 005928 del 27/10/2025.

[126] Según página 14 del informe de la accionada en sede de revisión.

[127] Página 16 del informe de la accionada en sede de revisión.

[128] Petición nro. 007024 del 23/12/2025. Páginas 1 a la 4. En dicha petición el actor relaciona el oficio del 19 de diciembre de la ESPO y una copia de una factura de servicio de acueducto.

 

[129] Expediente digital, archivo “006RespuestaAccionante.pdf”, página 4.

[130] Desde la Sentencia T-432 de 992.

[131] A modo de ejemplo, las sentencias T-161 de 2025, T-115 de 2023, T-266 de 2018.

[132] Al respecto, ver las sentencias T-103 de 2017, T-424 de 2013 y T-546 de 2009.

[133] Sentencias T-279 de 2023 fj.25 y T-375 de 2018 fj.12, entre otras.

[134] Sentencias T-266 de 2018, T-103 de 2017, T-418 de 2010, entre otras. 

[135] Sentencia T-117 de 2025.

[136]Sentencia T-292 de 2021. También advierte que si bien la jurisprudencia de la Corte reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, a través de la Ley 1996 de 2019 se reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.

[137] Ibidem.

[138] Sentencia T-117 de 2025, T-425 de 2022, entre otras sobre los requisitos de la agencia oficiosa.

[139] Ibidem.

[140] Auto 2042 de 2024., fj.34 al 38.

[141] SU-367 de 2025, fundamentos jurídicos 349, 350 y 353, y de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 3 y 19.

[142] SU-367 de 2025, fundamentos jurídicos 356, 364; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12; Ley 1996 de 2019.

[143]SU-367 de 2025 fundamentos jurídicos. 361, 362 y 368; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo. 12.

[144] En el fundamento jurídico 372 de la SU-367 de 2025 se establece: “Excepcionalmente, cuando se demuestre que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, otra persona podrá promover el trámite. Según lo dijo la Corte en la sentencia T-048 de 2023, ni siquiera la existencia de una sentencia previa de interdicción puede comprometer la presunción de capacidad que se predica de toda persona en situación de discapacidad, más aún si se trata de decisiones asociadas a su salud”.

[145] De acuerdo con la SU-367 de 2025 en sus fundamentos jurídicos 363, 369, 370 y 372.

[146] Mediante la petición nro. 001036 del 24 de febrero de 2025, el señor Héctor indicó que utilizaba el apartamento principalmente como parqueadero y garaje, debido a que residía desde hacía varios años en otro país, razón por la cual afirmó que su necesidad de agua era “mínima o nula”. Posteriormente, en la petición nro. 001228 del 3 de marzo de 2025 manifestó que el inmueble volvería a quedar vacío, dado que permanecería nueve meses en otro país.

[147] Según respuesta del accionante del 19 de marzo de 2026 al auto de pruebas en sede de revisión y la petición con radicado nro. 005928 del 27 de octubre de 2025 en la cual el accionante indicó que su padre vive en el San Vicente bajo el cuidado de otro familiar.

[148] Expediente archivo digital “003EscritoTutela.pdf” página 1.

[149] Según revisión de los informes allegados por el accionante y la empresa accionada.

[150] Expediente archivo digital “003EscritoTutela.pdf” página 1.

[151] Según respuesta del accionante del 19 de marzo de 2026 al auto de pruebas, numerales 12 y 13.

[152] La Sentencia T-380A de 2017, menciona que el artículo 44 de la Constitución reconoce el interés superior del niño o adolescente y prescribe que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la obligación de asistir y proteger al niño. Además, en la Sentencia T-377 de 2023 la Corte expresó: ‘‘ En cuanto a la posibilidad de actuar a nombre de un tercero cuando este es sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños y las niñas, esta Corte ha señalado que se trata de una facultad amplia y flexible, sin que ello implique el desplazamiento de la legitimación prevalente de los representantes legales, que usualmente son los padres, quienes son los primeros llamados a velar por la garantía de los derechos fundamentales de sus hijos. Así, en esos supuestos, “no resulta jurídicamente relevante la calidad de quien interpone la tutela, pues únicamente se hace necesario demostrar que sus intereses se encuentran siendo posiblemente afectados y que, como producto de su edad, no cuentan con los medios para ejercer autónomamente su defensa”.

[153] Sentencia T-142 de 2023. En esta sentencia, la Corte reiteró que “la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso y no individualizable”, en el mismo sentido, ver la Sentencia T-095 de 2016.

[154] Sentencias T-526 de 2025, T-436 de 2014, C-595 de 2010, C-750 de 2008 y T-411 de 1992, entre otras.

[155] Sentencia T-146 de 2016 fj. 3.5.3. El concepto de ambiente protegido por la Constitución comprende también a la fauna, es decir, a los animales. En el ámbito legal, esta protección se desarrolló inicialmente con la Ley 84 de 1989, que estableció que los animales deben ser resguardados frente al sufrimiento y el dolor ocasionados por las personas, ya sea de forma directa o indirecta. Posteriormente, la Ley 1774 de 2016 reforzó este marco al prohibir el maltrato animal y reconocer expresamente a los animales como seres sintientes.

[156] Sentencia T-526 de 2025, fj.109: “El deber de protección animal tiene rango constitucional. Este se deriva del principio de dignidad humana, que obliga a los humanos a dispensarle a los animales un trato libre de violencias y sufrimientos innecesarios, dada su condición de seres sintientes”.

[157] Sentencia T-142 de 2023. También ver la Sentencia T-526 de 2025 que menciona la T-391 de 2024.

[158] Sentencias T-436 de 2014, C-283 de 2014 sobre la protección animal y C-644 de 2017 (sobre el valor del ambiente y su relación con el ser humano), entre otras.

[159] Sentencia T-142 de 2023.

[160]Sentencia T-526 de 2025 que hace referencia a las sentencias T-119 de 1998, T-034 de 2013 y la T-391 de 2025.

[161] Sentencia T-526 de 2025 fj.115.

[162] Sentencia T-095 de 2016. “La Corte aseguró que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para las personas, pues sin este, la vida del ser humano perdería vigencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado su protección por vía de la acción de tutela al existir mecanismos judiciales eficaces e idóneos para su protección y dificultades en la determinación de un derecho subjetivo. De la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de estos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable”.

[163] Sentencia T-391 de 2024, fundamento jurídico 12. Igualmente ver las Sentencias T-095 de 2016, fj.59 y T-142 de 2023 fj.54.

[164] Sentencia T-142 de 2023.

[165] Ibidem. En el mismo sentido, ver las sentencias T-391 de 2024 y T-095 de 2016, entre otras.

[166] Funciones de la Superintendencia reguladas en los decretos 1369 de 2020 y 1547 de 2022, además de las establecidas en la Ley 142 de 1994 (como los artículos 79 y 80, entre otros).

[167] Expediente digital archivo “004AutoAdmisorioAT202500503.pdf”.

[168] Expediente digital archivo “009ContestacionSuperserviciosPublicosDomiciliarios.pdf”, páginas 11 y 12.

[169] Según expediente digital, archivo “002ActadeReparto.pdf”. La tutela fue admitida el 20 de agosto siguiente, mediante auto interlocutorio, archivo “004AutoAdmisorioAT202500503.pdf”.

[170] La Corte se ha referido a la teoría del daño o afectación continuada de derechos fundamentales en sentencias como la T-279 de 2025 fj. 39- 43, 44; la T-401 de 2022 fj.81; la T-333 de 2015 título 3. Así como en las sentencias T-028 de 2014 y T-792 de 2007, entre otras.

[171]Sentencia T-432 de 1992. Acápite 3. No se puede pretender la igualdad mediante actuaciones ilegales.

[172] Sentencia T-546 de 2009. Fj. 5.2., segundo párrafo.

[173] Sentencia T-418 de 2010. Fj. 3.6.10.2 sección v.

[174] Sentencia T-103 de 2017. Fj. 27, segundo párrafo.

[175] Sentencia T-266 de 2018. Fj. 3.2.3.2., cuarto párrafo.

[176] Sentencias T-161 de 2025, T-115 de 2023, T-297 de 2018, T-374 de 2018, T-282 de 2020, T-093 de 2015, T-394 de 2015, T-242 de 2013, T-424 de 2013, T-749 de 2012, T-928 de 2011, T-717 de 2010, entre otras.

[177] Sentencia T-394 de 2015.

[178] Sentencia T-374 de 2018. Fj. 22.

[179] Archivo “ANEXOS 0967”, páginas 27 al 29. En este informe la empresa presentó fotos en donde se evidencia que hay agua en el inmueble.

[180] Archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[181] Sentencias T-161 de 2025, T-115 de 2023, T-297 de 2018, T-374 de 2018, T-282 de 2020, T-093 de 2015, T-394 de 2015, T-242 de 2013, T-424 de 2013, T-749 de 2012, T-928 de 2011, T-717 de 2010, entre otras.

[182] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026, numerales del 1 al 3.

[183] Ibidem., numeral 7.

[184] Respuesta del accionante al auto de pruebas, correo del 19 de marzo de 2026, numeral 12.

[185] Sentencia T-461 de 2021. Respecto de la configuración del perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que, debe reunirse ciertos presupuestos, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.

[186] Sentencias T-279 de 2023 y T-299 de 2024.

[187] Sentencias T-297 de 2018, T-374 de 2018, entre otras.

[188] Sentencias T-297 de 2018 y T-476 de 2020.

[189] Sentencia T-103 de 2017, que reitera la Sentencia T-1089 de 2012.

[190] Sentencia T-103 de 2017, que reitera la Sentencia T-881 de 2002.

[191] Sentencia T-115 de 2023

[192] Reiterada en la Sentencia T-115 de 2023.

[193] En sentencias como la  T-423 de 2024 y SU-439 de 2017,  entre otras, la Corte indicó que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[194] A modo de ejemplo, se advierte una posible inconsistencia en la justificación del cobro exigido al señor Héctor. En la página 3 del informe allegado en sede de revisión, la ESPO indicó que no existe contrato de condiciones uniformes vigente a nombre del accionante ni del señor Camilo y que el inmueble no tiene legalizada su situación contractual. Sin embargo, en la página 6 del mismo documento señaló que la exigencia de los $3.000.000 por concepto de consumos dejados de facturar se fundamentó en la cláusula 30 (Anexo III, numeral 2.4) del contrato de condiciones uniformes. Cfr. Informe de la ESPO. Archivo “200G-10-29-0967-2026 HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, páginas 3 y 6.

[195] Adicionalmente, la empresa accionada ESPO refirió en su informe al auto de pruebas que al visitar el inmueble evidenció dos vehículos, también que había arrendatarios en el primer piso y no identificó condiciones de urgencia o vulnerabilidad.

[196] Según la línea de la Corte en estos escenarios. Sentencias: T-432 de 1992, T-418 de 2010, T-103 de 2017, T-266 de 2018.