T-189-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-189/26

 

MEDIDAS CAUTELARES-Levantamiento, modificación y revocatoria/EMBARGO-Levantamiento

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-El actor no estaba legitimado para interponer la acción de tutela

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos

 

ACCIÓN DE TUTELA-Firma del accionante como requisito mínimo

 

(...) para acreditar el presupuesto de legitimación en la causa por activa, resulta indispensable que la acción de tutela esté suscrita por el titular de los derechos fundamentales invocados o por la persona que pretende promover la tutela en favor de un tercero, en calidad de representante legal, apoderado, agente oficioso o entidad pública facultada para el efecto.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en el poder del abogado

 

(...) para acreditar la condición de apoderado judicial en sede de tutela, el demandante debe allegar un poder, general o especial, en el que conste el mandato de iniciar la acción de tutela, a favor de un abogado con tarjeta profesional vigente.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Informalidad no excluye el cumplimiento de requisitos mínimos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

 

SENTENCIA T-189 DE 2026

 

 

Expediente: T-11.638.740

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Santiago Llanos Granada en contra del Instituto de Movilidad de Pereira

 

Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis 2026

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional confirmó la decisión del juez de instancia de declarar improcedente la acción de tutela presentada en esta oportunidad por no cumplir con el requisito de legitimación por activa. Lo anterior, en atención a que no se probó que el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados hubiese presentado la acción de tutela o apoderado a un abogado para hacerlo en su nombre.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               Hechos relevantes

 

1.                 El 18 de mayo de 2022, las autoridades de tránsito le impusieron un comparendo al señor Santiago Llanos Granada, por haber estacionado un vehículo en sitios prohibidos.[2]

 

2.                 Con ocasión de la falta de pago del comparendo, el Instituto de Movilidad de Pereira inició un proceso de cobro persuasivo y coactivo, en el cual, decretó una medida cautelar de embargo sobre los productos financieros del señor Llanos Granada.[3]

 

3.                 En atención a la situación descrita, el 5 de septiembre de 2025, el accionante suscribió el acuerdo de pago N°202519544 con el Instituto de Movilidad de Pereira, por concepto de liquidación del comparendo N°6600100000003200244. En esa oportunidad, el Instituto declaró “LA SUSPENSIÓN del proceso de cobro persuasivo y coactivo adelantado en contra”[4] del ciudadano.

 

4.                 En cumplimiento del acuerdo descrito, ese mismo día, el demandante pagó un valor de ciento noventa y nueve mil novecientos pesos ($199.900 M/CTE), por concepto de cuota inicial.[5] En consecuencia, el Instituto levantó la medida cautelar de embargo sobre sus productos financieros y ofició al Banco de Bogotá para que procediera a adelantar las gestiones necesarias para cumplir la orden referida.[6] Sin embargo, para el momento de la presentación de la acción de tutela, los productos financieros del ciudadano seguían afectados por la medida de embargo.[7]

 

La acción de tutela

 

5.                 El 11 de septiembre de 2025, el señor Santiago Llanos Granada interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Movilidad de Pereira, tras considerar que la falta de levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en su contra conllevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Al respecto, refirió que, a pesar de que el proceso de cobro persuasivo y coactivo adelantado en su contra fue suspendido, su cuenta bancaria seguía afectada por la medida de embargo decretada por la accionada. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela que tutelara sus derechos fundamentales y ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.[8] 

 

B.                Trámite procesal de la acción de tutela

 

6.                 Mediante Auto del 11 de septiembre de 2025,[9] el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira advirtió que el escrito de tutela aseguraba que la acción había sido interpuesta por el ciudadano Llanos Granada en nombre propio. Sin embargo, el membrete del documento y las direcciones de notificación estaban relacionadas con una oficina de abogados. Además, evidenció que el escrito no estaba firmado. En consecuencia, requirió al ciudadano, para que, dentro del término de un día, ratificara la presentación de la acción de tutela y suministrara su correo electrónico personal para surtir las notificaciones correspondientes. En todo caso, admitió la acción de tutela, vinculó al Banco de Bogotá S.A y al Ministerio Público y les otorgó dos días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

 

7.                 Instituto de Movilidad de Pereira.[10] A través de comunicación del 15 de septiembre de 2025, el Director General del Instituto de Movilidad de Pereira informó que la medida cautelar de embargo decretada en contra del accionante fue levantada con ocasión del acuerdo de pago suscrito entre las partes. Asimismo, manifestó que esa decisión le fue comunicada de forma oportuna a la entidad financiera encargada de cumplirla. A partir de ello, concluyó que el banco era la entidad encargada de proceder con el levantamiento de la medida cautelar y, en esa medida, el Instituto no era responsable de los hechos que justificaban la acción de tutela. Adicionalmente, alegó que el accionante no había presentado peticiones ante el Instituto de Movilidad, para resolver la situación. En consecuencia, advirtió que la entidad no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

8.                 Sentencia de única instancia. En fallo del 23 de septiembre de 2025,[11] el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que se incumplió el requisito de legitimación en la causa por activa. Para justificar su decisión, la autoridad judicial consideró que, si bien el escrito de tutela asegura que el ciudadano presentó la acción de tutela en nombre propio, lo cierto es que no existe plena certeza de su voluntad de promoverla. Lo expuesto, en la medida en que el supuesto accionante no ratificó la presentación de la demanda, ni allegó un poder en el que facultara a alguno de los profesionales de la oficina denominada “Asociados Legales del Eje” para que interpusiera la acción de tutela en su nombre.[12]

 

9.                 En efecto, la autoridad judicial recordó que el escrito de tutela no tiene la firma del accionante, únicamente aporta los datos de contacto y de notificación de la oficina de profesionales denominada “Asociados Legales del Eje” y tiene el membrete de la misma organización. Sin embargo, advirtió que, en el expediente, no obra poder alguno que autorice a algún miembro de la oficina “Asociados Legales del Eje” para presentar acciones constitucionales en favor del accionante. Adicionalmente, señaló que el ciudadano guardó silencio ante el requerimiento realizado en el auto admisorio con el fin de acreditar la legitimación por activa. En consecuencia, concluyó que no existe certeza respecto de si el señor Llanos Granada tenía la intención de presentar la acción de tutela o no. Por tanto, declaró la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación en la causa por activa.[13]

 

10.             Selección del expediente objeto de revisión. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2025 escogió el expediente de la referencia y lo acumuló, junto con otras acciones de tutela, al expediente T-11.626.596, por considerar que presentaban unidad de materia. En la misma providencia, asignó los siete asuntos a la Sala Séptima de Revisión. Al analizar los casos, la Sala identificó que solo cinco de estos asuntos presentaban identidad respecto de su estado procesal. Como consecuencia de ello, en auto proferido el 26 de febrero de 2026, desacumuló el expediente T-11.638.740 para que fuera analizado y resuelto en una providencia independiente.

 

C.               Actuaciones en sede de revisión

 

11.             Auto de pruebas del 12 de marzo de 2026.[14] En esta providencia, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio con el propósito de determinar si en el caso de la referencia se acreditaba el presupuesto de la legitimación por activa y formuló preguntas al accionante[15], al Banco de Bogotá S.A,[16] al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira[17] y a la oficina “Asociados Legales del Eje”.[18] Con ocasión de esta actuación, la Corte solo recibió las intervenciones del Banco de Bogotá S.A. y del Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.

 

12.             Banco de Bogotá S.A. Mediante oficio del 17 de marzo de 2026,[19] la entidad financiera informó que el ciudadano tiene tres productos con el banco y ninguno de ellos se observa con “estado cautelar embargado”.[20]

 

13.             Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. En Oficio No. 016 del 18 de marzo de 2026, el juzgado informó que únicamente notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico establecido en el escrito de tutela. Adicionalmente, señaló que, después de haber remitido el fallo a la Corte Constitucional,[21] el Banco de Bogotá le informó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Instituto de Movilidad de Pereira, levantó la medida cautelar de uno de los productos financieros del señor Llanos Granada.

 

14.   Sobre el traslado de pruebas. Durante el traslado de las pruebas, las partes y terceros interesados guardaron silencio.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

15.              La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado en el marco del trámite de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce en el Auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026, mediante el cual se seleccionó el expediente aludido.

 

B.                Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

16.             En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está supeditada a la acreditación de tres requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) inmediatez; y, (iii) subsidiariedad. En este caso, la Sala advierte que el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia formal, en particular, el de legitimación en la causa por activa; o, si, por el contrario, el fallo del juez de instancia atendió a los requisitos establecidos por la jurisprudencia sobre el asunto.

 

 

 

Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

 

17.             A partir de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha establecido que, por regla general, la legitimación en la causa por activa se encuentra en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Sobre este asunto, ha considerado que esta posibilidad es una garantía de la dignidad humana, pues es el titular de los derechos quien tiene la capacidad de determinar si activa los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de sus propios intereses.[22]

 

18.             En todo caso, la jurisprudencia ha establecido que, en algunas circunstancias particulares, las personas están facultadas para solicitar la protección de los derechos fundamentales de terceros. Sobre esta última posibilidad, la Corte ha determinado que están legitimados para interponer acciones de tutela en nombre de terceros (i) el representante legal del titular de los derechos,[23] (ii) el agente oficioso,[24] (iii) el apoderado judicial, y (iv) el defensor del pueblo o personero municipal. En estos eventos, quien interpone la acción de tutela debe precisar expresamente la calidad en la que actúa a nombre de otro en el escrito de tutela y acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.

 

19.             En suma, la legitimación por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela, en la medida en que exige analizar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental invocado y el medio a través del cual se acude a la acción de tutela.[25] Por regla general, la legitimación en la causa por activa se encuentra en cabeza del titular de los derechos. En todo caso, bajo circunstancias particulares, también se puede acreditar a través de la actuación de un tercero. Por su relevancia para el caso concreto, a continuación, se aludirá a la firma de la acción de tutela como un requisito para acreditar la legitimación en la causa por activa y se explicarán los requisitos establecidos en la jurisprudencia para interponer acciones de tutela por medio de apoderado judicial.

 

 

La suscripción o firma de la acción de tutela como requisito para acreditar la legitimación en la causa por activa

 

20.             Así, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentarla debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso el escrito de tutela.[26]. Al respecto, la Sentencia T-647 de 2008 señaló que “para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor de terceros”.[27] Con fundamento en ello, analizó la legitimación por activa del caso concreto y concluyó que dos personas “no acreditaron su legitimación por activa dentro de la presente acción de tutela, pues no firmaron la demanda, ni los hechos descritos en la misma hacen relación a su situación en particular, así como tampoco se encuentra demostrada alguna relación entre la señora Maria Antonia Martínez Armanza y los arriba mencionados, en consecuencia esta Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de estas personas”.[28] Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-860 de 2013. Sin embargo, en esa ocasión el accionante subsanó el yerro advertido y se dio por accreditada su legitimación en la causa por activa.[29]

 

21.             Recientemente, en Sentencia SU-016 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, si bien la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, la firma del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar así que su nombre sea usado por otras personas, sin su consentimiento para instaurar la acción. Asimismo, indicó que dicha exigencia “se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las personas”.[30]

 

22.             En suma, para acreditar el presupuesto de legitimación en la causa por activa, resulta indispensable que la acción de tutela esté suscrita por el titular de los derechos fundamentales invocados o por la persona que pretende promover la tutela en favor de un tercero, en calidad de representante legal, apoderado, agente oficioso o entidad pública facultada para el efecto.

 

 

Los requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela

 

23.             En el caso del apoderado judicial, la jurisprudencia ha establecido que no basta con que el demandante especifique que actúa en representación del titular de los derechos invocados. Esta Corporación ha señalado que el acto de apoderamiento (i) es un acto jurídico formal que debe constar por escrito en un documento denominado poder que se presume auténtico. Aquel (ii) debe ser otorgado de manera específica para la defensa de los derechos en sede de tutela y, en esa medida, el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en otro proceso judicial no se entiende conferido para instaurar la acción de tutela, así los hechos que le den fundamento tengan origen en el proceso inicial. Además, (iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[31]

 

24.             En cuanto a la naturaleza del poder, la Corte ha precisado que el mandato puede constar en un poder general o en uno de carácter concreto y especial. En todo caso, se requiere un mandato específico para la actuación.[32] Esto significa, tal y como se señaló previamente, que el hecho de que el abogado tenga un poder específico o general para otros asuntos no lo habilita para ejercer la acción de tutela en representación de su mandante. En todo caso, el juez de tutela está facultado para efectuar las actuaciones que considere oportunas para verificar si el demandante tiene la calidad de apoderado y subsanar irregularidades formales para garantizar los derechos fundamentales invocados. Si bajo estas actuaciones no se lográ acreditar el presupuesto, la autoridad judicial deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa.

 

25.             En conclusión, para acreditar la condición de apoderado judicial en sede de tutela, el demandante debe allegar un poder, general o especial, en el que conste el mandato de iniciar la acción de tutela, a favor de un abogado con tarjeta profesional vigente.

 

Análisis del caso concreto

 

26.             La acción de tutela bajo examen no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el titular de los derechos invocados no suscribió la acción de tutela, ni ratificó la actuación, ni la oficina de abogados involucrada en el caso allegó un poder escrito en que constara que estaba facultada para actuar como apoderada del accionante. En este caso, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, la demanda aseguraba que la acción de tutela había sido interpuesta por el ciudadano Llanos Granada en nombre propio. Sin embargo, el escrito no contaba con su firma, tenía los datos de contacto de una oficina de abogados y tenía los datos de contacto de esa misma organización. Tampoco contaba con un anexo que diera cuenta de un acto jurídico de apoderamiento escrito que tuviera un mandato otorgado a un abogado para que interpusiera la acción de tutela.

 

27.             En atención a esa situación, en sede de admisión, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira realizó las actuaciones necesarias para determinar si el presupuesto de legitimación en la causa por activa se encontraba acreditado. Puntualmente, requirió al accionante para que ratificará si era su voluntad de presentar la acción de tutela. Sin embargo, el ciudadano guardó silencio y la oficina de abogados no allegó el poder correspondiente para demostrar que alguno de sus miembros ostentaba la condición de apoderado judicial. En consecuencia, la sentencia de única instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa.

 

28.             En sede de revisión, se decretaron pruebas de oficio, con el fin de subsanar las irregularidades procesales advertidas y proceder a la protección de los derechos invocados. Con todo, el ciudadano[33] y la oficina “Asociados Legales del Eje”[34] nuevamente guardaron silencio.

 

29.             Si bien una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de tutela, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.[35] En este caso, la legitimación por activa no se encuentra acreditada, a pesar de los múltiples esfuerzos del juez de instancia y de la Sala Séptima de Revisión por superar la irregularidad advertida.

 

30.             En efecto, la Corte advierte que el señor Llanos Granada no suscribió el escrito de la acción de tutela, ni ratificó la actuación que dio lugar al proceso de tutela. Bajo estas circunstancias, dar por acreditado el requisito con la mera afirmación contenida en el escrito de tutela implicaría afectar una de las garantías de la dignidad humana. Esto, en la medida en que, “no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz de hacerlo”. Es decir, el titular de los derechos. De modo que, esta ratificación no puede darse con fundamento en meras suposiciones, sino que debe hacerse a través de mecanismos que permitan establecer de forma concreta que el titular de las garantías invocadas tenía la intención de interponer la acción de tutela.

 

31.             Por otro lado, evidencia que la acción de tutela no fue acompañada por un poder, general o específico, en el que el ciudadano facultara a un abogado, con tarjeta profesional para presentar la acción de tutela. Pese a los múltiples requerimientos remitidos ni el accionante, ni la oficina de abogados referida allegaron un documento que diera cuenta del mandato requerido para actuar en nombre de un tercero. Por lo tanto, la Sala concluye que en este caso no se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

 

32.             Como no se logró demostrar la legitimación en la causa por activa, elemento esencial para la protección de los derechos fundamentales, la Sala no evaluará los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y confirmará la decisión del del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.

 

 

III.                        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.

 

Segundo. por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Constitución Política, Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”.

[2] Expediente digital, archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 7.

[3] Ibidem, p. 7.

[4] Ibidem, p. 8. 

[5] Ibidem, p. 9.

[6] Ibidem, p. 10.

[7] Ibidem, p. 2.

[8] Ibidem, pp. 1-4.

[9] Expediente digital, archivo “03AutoAdmisorio.pdf”

[10] Expediente digital, archivo “05RespuestaInstitutoMovilidad.pdf”

[11] Expediente digital T-11.638.740, archivo “06FalloTutela.pdf”

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Comunicado el 16 de marzo de 2026.

[15] En el auto de pruebas, se le preguntó al señor Santiago Llanos Granada si fue él quien interpuso la acción de tutela y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, indicara si lo hizo de forma personal, a través de un tercero o de un apoderado. En la misma línea, se le solicitó que explicara las razones por las cuales su escrito contiene los datos de contacto y el membrete de una oficina de abogados y, en caso de haber facultado a un tercero para presentar la acción, precisara qué medio utilizó para tal efecto. Igualmente, se le preguntó si tuvo conocimiento del Auto del 11 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira le solicitó que ratificara su voluntad de presentar la acción de tutela y, de ser así, informara por qué guardó silencio al respecto. Finalmente se le solicitó indicar si su cuenta bancaria en el Banco de Bogotá S.A. continuaba afectada con la medida cautelar de embargo o ya podía realizar movimientos en ella.

[16] El despacho sustanciador le solicitó a la entidad bancaraia que indicara si la cuenta bancaria del accionante aun seguía afectada por la medida de embargo.

[17] El Magistrado Sustanciador le preguntó al juzgado en qué dirección de correo electrónico le notificó al accionante

el auto admisorio del 11 de septiembre de 2025, si buscó en fuentes abiertas otros medios para comunciarse con él y por qué en la referida providencia no requirió a la oficina de abogados que aportara información sobre su relación con el ciudadano.

[18] En el auto de pruebas, se ofició a la oficina “Asociados Legales del Eje” para que informara si el señor accionante le había encomendado la interposición de la acción de tutela contra el Instituto de Movilidad de Pereira. Asimimo, se le preguntó si aportó o no los datos del accionante al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira; y, si recibió comunicación alguna por parte de la referida autoridad judicial. Frente a este último asunto, se le solicitó que, en caso de ser positiva su respuesta, explicara por qué guardó silencio al respecto.

[19] En expediente digital, archivo “oficio EXP 1-1173663507 OF OPTB - 092 – 2026 del 17 de marzo de 20262, p. 1.

[20] Expediente digital, archivo “EXP 1-1173663507 OF OPTB - 092 - 2026 REF. EXP. T - 11.638.740[7]”

[21] En virtud del contenido del inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentenica T-461 de 2021.

[23] La representación legal es la forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los niños, niñas y adolescentes, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o el de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 1998, T-799 de 2009, SU-447 de 2011, SU-055 de 2015 y SU-173 de 2015.

[24] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. A diferencia de lo que ocurre en otros procesos, en este caso, la ratificación del agenciado no es necesaria para continuar con el trámite. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, SU-377 de 2014, T-430 de 2017 y T-461 de 2021.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2004 y T-647 de 2008

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-647 de 2008.

[28] Ibidem,

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 2013.

[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1020 de 2003, T-047 de 2005, T-975 de 2005, T-552 de 2006, T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-679 de 2007, T-664 de 2011, T-194 de 2012, T-417 de 2013, T-024 de 2019, T-292 de 2021, T-166 de 2022, SU-388 de 2022 y T-470 de 2025

[32] Corte Constitucional, Sentencias T-658 de 2002 y T-292 de 2021, entre otras

[33] El Magistrado Sustanciador ofició a Santiago Llanos Granada para que indique si fue él directamente quien interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Movilidad de Pereira y si ello fue así, que explique por qué su escrito de tutela contiene los datos de contacto y el membrete de una oficina de abogados. En caso contrario, se le solicitó manifestar si autorizó a un tercero a presentar la acción de tutela en su nombre y poner de presente qué medio utilizó para tal efecto. Aunado a lo anterior, se le preguntó si tuvo conocimiento del requerimiento de ratificación que le hizo el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y de haber sido así, explicar por qué guardó silencio. Finalmente, se le preguntó si su cuenta bancaria en el Banco de Bogotá continuaba afectada con la medida cautelar de embargo.

[34] En sede de revisión, se ofició a la oficina “Asociados Legales del Eje” para que informara si el señor Santiago Llanos Granada le encomendó la interposición de la acción de tutela contra el Instituto de Movilidad de Pereira y de haber sido así, que indicara si aportó o no los datos de contacto del accionante al juzgado. Igualmente, se le solicitó que informara si recibió comunicación alguna por parte de la autoridad judicial y que, de haberla recibido, explicara por qué guardó silencio.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-647 de 2008 y T-292 de 2021.