T-190-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-190 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.737.633
Acción de tutela presentada por Santiago Grisales González contra la Alcaldía de Manizales, la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, el GARA, la Secretaría del Interior Municipal de Manizales y la Secretaría del Medio Ambiente Municipal de Manizales
Temas: Aprehensión de animales de compañía, debido proceso y subsidiariedad de la acción de tutela en el marco de un procedimiento policivo
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 23 de octubre de 2025, que confirmó la providencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Síntesis de la decisión
El señor Santiago Grisales González interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Manizales, la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, el Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA), la Secretaría del Interior y la Secretaría de Medio Ambiente de dicho municipio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar y al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la aprehensión de sus tres animales de compañía (Bruno, Sombra y Akamaru), en el marco de un procedimiento policivo por maltrato animal, así como por la exigencia de asumir elevados costos de manutención como condición para su restitución y para evitar la eventual declaratoria de abandono. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmó las decisiones revisadas y declaró la improcedencia de la acción de tutela, al constatar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En particular, constató que el actor cuenta con un procedimiento policivo en curso, dentro del cual puede ejercer su derecho de defensa, controvertir las decisiones adoptadas y solicitar la restitución de los animales. Asimismo, advirtió que ha tenido conocimiento del trámite y ha participado en este, incluso a través de apoderada judicial, sin que se pruebe una imposibilidad real para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa.
Por último, la Sala concluyó que el medio de defensa ordinario resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, en la medida en que el procedimiento policivo se encuentra en trámite, no se ha adoptado una decisión definitiva y se están practicando pruebas relevantes para resolver la controversia. Por último, determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se verificó la existencia de un riesgo inminente, grave e impostergable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional en esta etapa, ni una afectación que no pudiera ser atendida en el escenario ordinario.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo. El 4 de septiembre de 2025,[1] el señor Santiago Grisales González interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Manizales, la Secretaría del Interior, la Secretaría de Medio Ambiente, el Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA) y la Inspección Quinta de Policía de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, unidad familiar y debido proceso.
2. Relata que el 5 de agosto de 2025, en el marco de un procedimiento de desalojo del lugar donde habitaba, funcionarios del Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA) procedieron a aprehender a sus tres perros por maltrato animal. A su juicio, dicha actuación ocurrió de manera abrupta y sin garantías del debido proceso, dado que no se le permitió ejercer su derecho de defensa ni presentar explicaciones o pruebas sobre las condiciones en que se encontraban los animales ni se le informó, de manera adecuada, sobre los mecanismos para controvertir la decisión.
3. Sostiene que la aprehensión implicó una separación inmediata y forzada de los animales que considera parte de su familia, lo cual le ha generado afectaciones emocionales significativas. En ese contexto, manifiesta que se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad social, económica y emocional, pues carece de redes familiares o de apoyo cercanas, y que sus perros constituyen su principal fuente de compañía y apoyo afectivo.
4. Indica que, desde el momento de la aprehensión, ha acudido en reiteradas ocasiones ante la Inspección Quinta de Policía de Manizales, tanto de forma verbal como escrita, solicitando la devolución de las mascotas y manifestando su disposición de continuar garantizando su cuidado y bienestar. No obstante, afirma que dichas solicitudes no han sido atendidas.
5. Afirma que la Inspectora Quinta de Policía le expresó que, de no cancelar la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), por concepto de gastos de manutención de los animales en el GARA, se expedirá una resolución mediante la cual se declararán en estado de abandono. En criterio del actor, esta exigencia constituye una carga desproporcionada, pues excede ampliamente su capacidad económica y condiciona la restitución de los animales a un pago que no está en posibilidad de realizar.
6. Aduce que la eventual declaratoria de abandono carecería de fundamento, en tanto ha manifestado de manera reiterada su interés y voluntad de continuar siendo responsable del cuidado de los animales. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y la adopción de las medidas necesarias para su restablecimiento, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que se TUTELE, de manera inmediata, mi derecho fundamental a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar en sentido amplio, reconociendo a mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru) como parte esencial de mi núcleo familiar y como soporte emocional y psicológico, cuya separación afecta gravemente mi integridad física, mental y emocional.
SEGUNDO: Que se ORDENE a la ALCALDÍA DE MANIZALES, al Grupo de Rescate Animal – GARA, a la INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA DE MANIZALES y a la SECRETARÍA DEL INTERIOR, suspender de inmediato toda actuación administrativa tendiente a declarar el supuesto abandono, adoptabilidad o cualquier otra medida que pretenda disponer de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru), por cuanto tales actuaciones vulneran mis derechos fundamentales y desconocen la protección especial que el ordenamiento jurídico otorga a los animales como seres sintientes.
TERCERO: Que se ORDENE a las entidades accionadas la exoneración de pagos y todo proceso de cobro relacionado con la manutención de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru) durante el tiempo en que estuvieron retenidos, por cuanto dichas actuaciones carecen de fundamento legal y constituyen una carga desproporcionada que profundiza mi situación de vulnerabilidad.
CUARTO: Que se ORDENE la restitución inmediata e incondicional de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru), materializando la reunificación de mi núcleo familiar, ya que la retención y disposición arbitraria por parte de las autoridades accionadas constituyó una vulneración de mis derechos constitucionales, en especial a la unidad familiar, al debido proceso, a la protección reforzada derivada de mi estado de vulnerabilidad y al derecho de la compañía de animales como parte del libre desarrollo de la personalidad.
QUINTO: Que, como medida provisional urgente, se ordene la suspensión inmediata de cualquier trámite, acto o disposición sobre la custodia, tenencia, adopción o traslado de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru), mientras se surte y decide de fondo el presente mecanismo de amparo constitucional.”
7. Actuaciones procesales. Mediante auto del 4 de septiembre de 2025,[2] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales admitió la acción de tutela. El juzgado consideró que la solicitud cumplía los requisitos previstos en los artículos 14 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que, además, era competente para conocer del asunto. Asimismo, analizó la solicitud de medida provisional presentada por el actor, quien pidió la suspensión de cualquier actuación administrativa relacionada con la custodia, tenencia o disposición de sus tres perros, Bruno, Sombra y Akamaru, mientras se resolvía de fondo la acción constitucional.
8. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juzgado estimó que la medida era necesaria y urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el actor afirmó que la Inspectora Quinta Urbana de Convivencia y Paz expediría ese mismo día una resolución mediante la cual se declararían los animales en estado de abandono. En consecuencia, decretó como medida provisional la suspensión de cualquier actuación administrativa relacionada con la disposición y el estado de custodia de los animales hasta que se profiriera la decisión de fondo dentro de la acción de tutela.
9. Adicionalmente, el juzgado requirió al actor para que informara su lugar de residencia, precisara las circunstancias de la aprehensión de los animales y suministrara información sobre su núcleo familiar y su situación económica. De igual manera, solicitó a las entidades accionadas que rindieran informe sobre los hechos alegados en la tutela, indicaran las razones por las cuales los animales se encontraban bajo su custodia, señalaran si existía algún trámite de protección o bienestar animal en curso y precisaran si se había exigido al actor el pago de algún valor por concepto de manutención, así como los fundamentos jurídicos de dicho cobro.
10. Respuesta de la Inspectora Quinta Urbana de Policía de Manizales.[3] La mencionada entidad presentó respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Grisales González en contra del Municipio de Manizales. En su intervención, explicó que, aunque estaba en desacuerdo con la medida provisional que suspendió las actuaciones administrativas, acataría la orden y se abstendría de declarar el estado de abandono de los animales mientras se decide la tutela.
11. Explicó que la aprehensión de los animales se produjo el 5 de agosto de 2025, tras una visita realizada por el Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA) y la Policía Nacional, quienes constataron condiciones inadecuadas de tenencia de las mascotas. Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso verbal por maltrato animal en contra del actor, por la comisión de una conducta de maltrato animal en contra de sus caninos al incumplir lo dispuesto en el literal j del artículo 6 de la Ley 84 de 1989, modificada por la Ley 1774 de 2016.
12. Indicó que el actor había presentado solicitudes para recuperar a los animales mediante derechos de petición radicados el 28 de agosto y el 1 de septiembre de 2025, los cuales fueron respondidos oportunamente por la administración. Asimismo, aclaró que la custodia de los animales no corresponde a la Inspección de Policía sino a la Unidad de Protección Animal, entidad adscrita a la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, donde los caninos permanecen en custodia en un albergue, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1801 de 2016.
13. Advirtió que se anexó el expediente 2025-13729 con sus respectivos soportes. Indicó que el 3 de septiembre de 2025 se realizó la liquidación de los gastos de sostenimiento de los caninos en la Unidad de Protección Animal, correspondientes al período comprendido entre el 5 de agosto y la fecha en que el accionante solicitó su devolución, informándole además la obligación de instalar microchip a cada uno de los animales, conforme al Acuerdo 1061 de 2020. No obstante, el accionante manifestó su desacuerdo con el cobro y se negó a efectuar el pago.
14. Precisó que la devolución de los animales está supeditada al pago de dichos gastos y a la acreditación de condiciones adecuadas para su tenencia. En caso de incumplimiento, y una vez transcurridos 30 días, procede la declaratoria de abandono y la eventual adopción de los caninos, conforme a la normativa vigente, decisión que actualmente se encuentra suspendida por orden judicial.
15. Adujo que, para recuperar la tenencia de los animales, el accionante debe acreditar condiciones óptimas de cuidado que garanticen su bienestar, incluyendo alimentación, salud, espacio adecuado y el respeto de las denominadas cinco libertades,[4] en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 84 de 1989 y demás normas concordantes.
16. Sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la aprehensión de los animales se realizó en cumplimiento de las normas de protección y bienestar animal. Por lo tanto, solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor pretende evitar el pago de los gastos de manutención exigidos para la devolución de los caninos. Con el mencionado escrito se aportaron los siguientes medios de acreditación relevantes:
17. (i) Informe de aprehensión de tres (3) caninos, elaborado por la Policía Nacional, el 6 de agosto de 2025, en el cual se manifiesta lo siguiente:
“De manera atenta y respetuosa me dirijo a ese despacho, con el fin de poner en conocimiento el caso conocido el día 05-08-2023 en horas de la mañana, en el sector de la invasión de Samaria, donde por quejas de la ciudadanía dan a conocer que en una residente del sitio en mención, tienen 03 caninos al parecer en malas condiciones de tenencia. Ante la información obtenida llegamos a la residencia señalada, con nomenclatura casa 340B, nos entrevistamos con el residente de esta, quien responde al nombre de Santiago Grisales González, (…), nacido el 15 de julio de 1973, de (sic) 62 años de edad, natural de Manizales, sin más datos, el cual manifiesta que tiene 03 caninos, lo que se alcanza a observar desde afuera, se ven que están en un espacio reducido, en el sótano de la mencionada residencia, se nota que el lugar también presenta humedad, también se aprecia que tiene poca ventilación y los caninos se encontraban amarrados con poca movilidad y se percibe un olor desagradable.
Es de anotar que se informa al GARA y a la Policía Ambiental, los cuales momentos después llegan al lugar y se realiza el procedimiento de aprehensión, donde el señor Juan Ardila, (…), médico veterinario de la Secretaría de Medio Ambiente - Gara, constata las condiciones en que viven estos caninos y manifiesta que no son las adecuadas, por lo tanto son trasladados a la entidad en mención.” (Se destaca).
18. (ii) Constancia elaborada por el Profesional Universitario de la Alcaldía de Manizales, Juan Luis Arcila Gómez, el 6 de agosto de 2025, en la cual se lee lo siguiente:
“Acompañamiento, amablemente nos permitimos informar que el día 5 de agosto de 2025 siendo alrededor de las 10 am, la Unidad de Protección Animal UPA a través del Grupo de Atención y Rescate Animal GARA con el médico veterinario, nos desplazamos al barrio Samaria, sector de invasión, casa 340B, donde la Policía solicitó acampamiento para verificar el estado y tenencia de 3 caninos. Llamado Bruno, Sombra y Akamaru.
Una vez llegamos se realiza la inspección in situ de los caninos encontrándolos en buen estado aparente, uno Bruno con lesión de piel y otro Sombra con cojeras que dificultan su movilidad. De Akamaru reportan agresividad.
Ya a la inspección técnica de las reales condiciones de tenencia, espacio y habitad de los 3 caninos encontramos que son lamentables técnicamente las condiciones de vivir debajo del piso de la casa de invasión, evidenciándose claramente hacinamiento, encierro, exceso de humedad y suciedad, los caninos se encuentran al momento de la inspección sin agua, encadenados y amarados muy cortos limitando aún más su movilidad generando un estrés permanente por el encierro y la limitación a la movilidad de los 3 caninos; de otra parte, se aún (sic.) como evidencia la oscuridad del sitio, humedad del piso, la falta de luz natural y aireación al estar bajo el piso, generando olores aversivos. Todo esto puede impactar en la salud de los animales como la cojera y lesión de piel determinándose en las Leyes como mala tenencia animal y sin brindarles el bienestar animal apropiado.
Aparte de los conceptos y antecedentes para con la tenencia de los animales por parte de la Policía Ambiental justificamos técnicamente en su momento dadas las condiciones que contraviene la tenencia animal el retiro de estos, por lo que, se procede por parte de la Policía Nacional a la aprehensión de los caninos y la entrega de estos al GARA para ser tenidos en custodia en la Unidad de Protección Animal los cuales ingresan con las Historias Clínicas números GARA-317-25, GARA-318-25 Y GARA 319-25.

Informamos que los caninos son considerados “Seres Sintientes” y sus poseedores, tenedores o propietarios son responsables de estos en su totalidad y proceder de acuerdo a las leyes establecidas al deber velar por el bienestar y la integridad de sus mascotas de acuerdo con las leyes (84 de 1989, 1801 de 2016, 1774 de 2016, y la Ley 2455 de 2025) sobre tenencia, convivencia animal y bienestar animal.
Siendo así lo evidenciado in-situ se concluye: No es procedente, ni conveniente poner en riesgo sanitario, de estrés, de malas condiciones ambientales generales, de encierro, de amarre, por lo tanto, no se justifica su reintegro a su habitad y propietario nuevamente.” (Negrillas adicionales).
19. (iii) El 8 de agosto de 2025, la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales informó la recepción de una queja presentada por la Policía Metropolitana en contra del señor Santiago Grisales González, la cual fue radicada bajo el expediente No. 2025-13729 y remitida al despacho del inspector para lo de su competencia. En la misma fecha, mediante auto, citó al mencionado ciudadano a audiencia pública con el fin de atender la queja por comportamiento contrario a la convivencia que se le atribuye, diligencia que fue programada para el 18 de marzo de 2026, a las 2:00 p.m., en las instalaciones de la inspección.
20. (iv) El 28 de agosto de 2025, el señor Santiago Grisales González presentó comunicación ante la Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría del Interior y la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales. Manifestó que durante varios años ha sido responsable del cuidado de sus tres mascotas (Sombra, Akamaru y Bruno), negando haber incurrido en conductas de maltrato animal. Afirmó que estos constituyen su única compañía y hacen parte de su núcleo familiar. En consecuencia, solicitó: a) copia del proceso policivo radicado bajo el No. 2025-13729; b) información sobre el estado actual de los animales en la Unidad de Protección Animal; y c) evaluar la posibilidad de adelantar la fecha de la audiencia programada para el 18 de marzo de 2026, con el fin de recuperar a sus mascotas.
21. (v) Mediante oficio del 2 de septiembre de 2025, la Inspectora Quinta Urbana de Policía dio respuesta al derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2025 bajo el No. E-CO-2025-23873. En relación con lo solicitado por el peticionario, consistente en: a) el acceso al expediente, b) la información sobre la situación y custodia de los caninos y c) la reprogramación de la audiencia para una fecha más próxima, la autoridad señaló lo siguiente:
22. En primer lugar, remitió al trámite de tutela copia del expediente digital 2025-13729. En segundo lugar, indicó que no es competente para pronunciarse sobre la custodia de los animales, por lo que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, trasladó la solicitud a la Unidad de Protección Animal para lo de su competencia. Por último, precisó que no es posible acceder a la reprogramación de la audiencia, debido a la carga laboral de la inspección.
23. Sin embargo, aclaró que el accionante puede, en cualquier momento, acreditar el cumplimiento de los requisitos para la devolución de sus mascotas, sin necesidad de esperar la culminación del proceso verbal por maltrato animal. En ese sentido, explicó que debe demostrar condiciones adecuadas de tenencia y bienestar, asumir el pago de los gastos de sostenimiento generados durante la permanencia de los caninos en la Unidad de Protección Animal, liquidación que se actualiza hasta el momento del pago, e instalar el microchip correspondiente. Finalmente, precisó que, de cumplirse dichos requisitos, se podrá ordenar la devolución de los animales mediante acto motivado y acta de entrega. En caso contrario, transcurridos 30 días sin que se acrediten tales condiciones, se procederá a declarar su estado de abandono y a disponer su adopción conforme a la normativa.
24. Respuesta de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales.[5] La señora Asmed Heredia Ramírez, en calidad de jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales, explicó que dentro de sus funciones se encuentran coordinar y apoyar el trabajo de las inspecciones de policía, supervisar la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) y promover el cumplimiento de las normas de convivencia, garantizando el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos.
25. Precisó que la referida dependencia no tiene competencia directa en asuntos relacionados con la custodia, protección, tenencia o restitución de animales, ni en los cobros derivados de su manutención, competencias que corresponden a las autoridades encargadas de protección y bienestar animal y, particularmente, a la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales.
26. Afirmó que la mencionada secretaría no ha adelantado actuación alguna relacionada con los hechos objeto de la tutela, ni ha tenido participación directa en el procedimiento cuestionado, limitándose a responder el requerimiento judicial en virtud del principio de colaboración armónica entre autoridades.
27. Expresó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para controvertir actuaciones administrativas o judiciales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su carácter excepcional y subsidiario. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió al juez su desvinculación del proceso, al no existir relación entre dicha dependencia y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante.
28. Respuesta de la parte demandante.[6] El señor Santiago Grisales González narró que el 5 de agosto de 2025, hacia las 8:00 a.m., salió de su vivienda con una de sus mascotas. En ese momento, su vecino, el señor Fabián Andrés Giraldo lo llamó y, según afirma, le mostró un revólver en tono intimidante. Aproximadamente quince minutos después llegaron agentes de policía, quienes le solicitaron acompañarlos.
29. Relató que los uniformados le informaron que adelantarían un operativo para retirar sus mascotas, con sustento en quejas de la comunidad relacionadas con presuntos ataques. Posteriormente, en compañía de otro funcionario, procedieron al traslado de los perros, señalando que se trataba de un procedimiento policivo. El accionante manifestó su inconformidad y solicitó la exhibición de una orden de aprehensión, la cual, según puso de presente, no le fue presentada. Añadió que los animales fueron trasladados en un vehículo oficial y que únicamente se le solicitó firmar, en un dispositivo móvil, el registro de ingreso de los caninos, sin que se le entregara copia o soporte físico del procedimiento.
30. Indicó que, al regresar a su vivienda tras el procedimiento, encontró que habían desaparecido varios objetos personales, entre ellos un morral con pertenencias, herramientas, dinero en efectivo, calzado, parlantes y documentos, cuyo valor estima aproximadamente en un millón de pesos ($1’000.000).
31. Decisión de primera instancia.[7] Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales resolvió la acción de tutela. En sus consideraciones, el juzgado analizó principalmente el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Señaló que la aprehensión de los tres perros se produjo en el marco de un procedimiento policivo por maltrato animal, adelantado ante la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz. En ese contexto, advirtió que el actor contaba con mecanismos ordinarios dentro del proceso policivo para ejercer su derecho de defensa, controvertir las decisiones adoptadas y solicitar la devolución de los animales.
32. El despacho destacó que, dentro de dicho procedimiento, se programó audiencia para el 18 de marzo de 2026 a las 2:00 pm, en la cual el accionante contaba con la posibilidad de presentar pruebas y formular las solicitudes pertinentes. De igual forma, indicó que, en caso de inconformidad con las decisiones administrativas, el actor podría acudir posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
33. A partir de lo anterior, el juzgado concluyó que la tutela no resultaba procedente, pues el accionante disponía de vías judiciales y administrativas idóneas para la protección de sus derechos, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Con fundamento en estas consideraciones, el despacho declaró improcedente la acción de tutela, levantó la medida provisional que suspendía las actuaciones administrativas relacionadas con los animales y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
34. Impugnación.[8] Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. Aunque reconoció que la impugnación fue interpuesta por fuera del término legal, solicitó su admisión excepcional, al señalar que enfrentó dificultades para acceder oportunamente a asesoría jurídica y que existió confusión en el cómputo del plazo. En ese sentido, invocó el carácter preferente y sumario de la acción de tutela, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
35. Cuestionó la decisión que condicionó la devolución de sus tres perros al pago de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, los animales serían dados en adopción. Sostuvo que dicha exigencia vulnera sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso y la igualdad, al imponerle una carga económica desproporcionada que no encontraría sustento claro en la ley.
36. Adujo que la medida desconoce el vínculo afectivo que mantiene con sus animales de compañía, el cual, según afirma, se inscribe en el concepto de “familia multiespecie” reconocido por la jurisprudencia constitucional. En esa línea, consideró que la decisión también desconoce el principio de proporcionalidad, en tanto el pago exigido se convierte en una barrera irrazonable que le impide recuperar a sus mascotas, pese a su voluntad de continuar a cargo de su cuidado.
37. Con fundamento en lo anterior, pidió que se admitiera la impugnación, se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara la devolución inmediata de sus tres perros, sin condicionamientos económicos desproporcionados, garantizando tanto el bienestar de los animales como su derecho a mantener el vínculo afectivo con ellos.
38. Decisión de segunda instancia.[9] Por medio de la sentencia del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales resolvió la impugnación presentada contra el fallo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, que había declarado improcedente la acción de tutela interpuesta por Santiago Grisales González contra el Municipio de Manizales y otras entidades.
39. El juez de segunda instancia expuso que la aprehensión de los animales se realizó en el marco de un procedimiento policivo, sustentado en un informe técnico que puso de presente condiciones inadecuadas de tenencia, como hacinamiento, falta de agua, encierro y afectaciones a la salud de los caninos. Con base en ello, concluyó que la medida tenía como finalidad proteger el bienestar de los animales, conforme a la normativa vigente sobre aprehensión preventiva.
40. Asimismo, señaló que no se configuraba vulneración al debido proceso, ya que el accionante había contado con espacios para ejercer su defensa dentro del proceso policivo, incluyendo una audiencia programada en la que podía controvertir las decisiones y aportar pruebas. Tampoco encontró afectación al derecho a la igualdad.
41. En cuanto al principio de proporcionalidad, aunque reconoció que el valor exigido era alto, consideró que este se justificaba por los costos asociados al cuidado de los animales, tales como alimentación, transporte y atención médica. Frente al argumento de la familia multiespecie, el juez sostuvo que no se vulneraba este derecho, dado que la separación de los animales respondía a la necesidad de protegerlos ante las condiciones en las que se encontraban.
42. Por último, el despacho estimó que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Con fundamento en estas razones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia y, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
43. Actuaciones en sede de revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante Auto del 30 de enero de 2026, notificado el 13 de febrero del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno lo seleccionó y lo repartió por sorteo a la Sala Séptima de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su trámite y decisión. La selección obedeció a un criterio objetivo, en atención al carácter novedoso del asunto y a la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre una determinada línea jurisprudencial.
44. El 11 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas adicionales, con el fin de contar con elementos suficientes para decidir de fondo, particularmente en relación con: (i) la legalidad del procedimiento de aprehensión de los animales, (ii) las condiciones actuales de su custodia y (iii) la capacidad del actor para garantizar su cuidado.
45. En consecuencia, el despacho ordenó oficiar a las entidades accionadas para que allegaran información sobre las circunstancias de la aprehensión, el estado de los animales, los gastos de manutención exigidos, las actuaciones administrativas adelantadas y el estado del proceso policivo. Asimismo, requirió al accionante para que aportara pruebas relacionadas con su situación actual y su capacidad para garantizar condiciones adecuadas de bienestar animal. De igual forma, dispuso que, una vez recaudadas las pruebas, estas fueran puestas en conocimiento de las partes para efectos de contradicción.
46. Vencido el plazo para la recepción de las pruebas solicitadas, la Corte recibió los documentos que se enuncian, a continuación:
47. Municipio de Manizales. El 19 de marzo de 2026, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales remitió una serie de documentos relacionados con el procedimiento policivo adelantado con ocasión de la aprehensión de los caninos Bruno, Sombra y Akamaru, entre los cuales se destacan los siguientes medios de acreditación:
i) Mediante comunicación del 2 de septiembre de 2025, la Alcaldía de Manizales reportó a la Personería de Manizales información relacionada con los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los animales, en los siguientes términos:
“En atención al oficio con solicitud CEMAI-1700-2025-IE-0004778, con EXP. 710-23 nos permitimos informar y reportar los hechos (de nuestra competencia) previamente vemos: Son diferentes a los enunciados por el señor Santiago Grisales identificado con cédula de ciudadanía 75.071.138 en su Derecho de Petición respecto a los hechos acaecidos el día 5 de agosto de 2025.
Primero por no ser el motivo de nuestro accionar y acompañamiento como lo enuncia el señor Grisales en esta petición, al mencionar que los vecinos denuncian que sus caninos ladraban, lo que, de por sí, no es una contravención, ya que, por Sentencia T-119-1998 el ladrar de los caninos es su naturaleza e impedirlo es violentar su libertad.
Además, menciona: ‘Me quitó los perros abruptamente sin orden y me robaron todo lo que tenía’ al respecto informo, así no fueron los hechos, más adelante anexo el respectivo informe de la aprehensión de los 3 caninos por parte la Policía con el informe de la visita técnica realizada in-situ en la dirección Invasión del barrio samaria Casa 340B, por parte del Profesional Universitario Médico Veterinario y entregada a la Inspección Quinta al evidenciar las malas condiciones de tenencia de tenencia animal y no brindarles Bienestar Animal claramente en contravención a las leyes establecidas a pesar de las buenas condiciones corporales de estos 3 caninos. (84 de 1989, 1801 de 2016, 1774 de 2016, y la Ley 2455 de 2025).
El procedimiento lo hace la policía ya que nosotros no tenemos carácter policivo, por lo tanto, la aprehensión la realiza la autoridad competente previo concepto técnico del profesional a cargo quien evidencia las malas condiciones e inadecuadas del lugar o sitio donde están albergados los caninos el día la visita técnica, lo cual es soportado con fotos en el informe respectivo. Es de anotar que el procedimiento se realiza por fuera de la casa “sótano” donde tienen (sic.) habitad los caninos, en ningún momento se ingresa a la casa de vivienda del señor Santiago Grisales, quien además acepta el procedimiento e incluso nos colabora en trasladar los 3 caninos desde la casa 340B hasta el camión del GARA porque 2 de estos perros eran agresivos, son entregados al GARA para ser llevados a la Unidad de Protección Animal en custodia como establece la ley con un debido proceso (Notificación, verificación, aprehensión Policial y entrega en custodia al GARA-UPA).
Efectivamente el día 5 de agosto de 2025 siendo alrededor de las 10 am, la Unidad de Protección Animal UPA a través del Grupo de Atención y Rescate Animal GARA con el Médico Veterinario, nos desplazamos al barrio Samaria sector de invasión casa 340B donde la policía solicitó acampamiento para verificar el estado y tenencia de 3 caninos (no hay reporte de ladridos, ni de mordedura o agresión a terceros).
De acuerdo a los hechos evidenciados como hallazgos a la Ley 2455 de 2025 y demás, al momento de la visita técnica respectiva y con el debido proceso amparados en la normatividad establecida y dentro de nuestras competencias, estimamos que de acuerdo a las Leyes Animales no es procedente la devolución de las mascotas, así se soportó y reportó a la Inspección Quinta con el comunicado I-COM-SMA-2025-30 (el cual se anexa al correo) para que esta Inspección diera inicio el trámite y decretará el proceso verbal por maltrato animal conforme a la Ley 2455 de 2025.
Adicionalmente atendiendo la petición mediante el GED-E-CO-2025-23873 del 28 de agosto de 2025, en lo que respecta al numeral 2 competencia de la UPA informamos que: los 3 caninos a la fecha están en buen estado mejorando de la cojera y de la lesión de piel con que ingresaron a la UPA el día de la custodia y cuentan con los debidos cuidados médicos, alimentarios y de habitad adecuados que ofrece el Unidad de Protección Animal soportado en las respectivas Historias Clínicas.
Quedamos atentos a cualquier inquietud o procedimiento dentro de nuestras competencias.” (Se destaca).
48. ii) El 5 de septiembre de 2025, la Unidad de Protección Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales remitió informe a la Inspectora Quinta Urbana de Policía sobre el estado de tres caninos (Bruno, Sombra y Akamaru), ingresados a su custodia tras un procedimiento realizado en el barrio Samaria.
49. Se indicó que los animales ingresaron en condiciones generales adecuadas. Akamaru presentó una afección cutánea leve que fue tratada; Bruno presentó sobrepeso y una lesión tipo “hotspot” que recibió manejo terapéutico; y Sombra se encontraba en buen estado general, aunque con sobrepeso. Al momento del informe, los tres caninos se encontraban en buenas condiciones de salud. Asimismo, se informó que, al ingresar a la Unidad, los animales fueron valorados clínicamente, identificados mediante microchip, vacunados y desparasitados, con el fin de garantizar su bienestar.
50. iii) En octubre de 2025, el señor Santiago Grisales González presentó derecho de petición ante el Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA) y la Unidad de Protección Animal (UPA), con el fin de obtener información sobre el procedimiento mediante el cual le fueron retirados sus perros. Expuso que ha residido durante 15 años en un predio en la invasión Samaria, donde convive únicamente con sus mascotas, y que, desde la aprehensión, ha acudido a distintas entidades como la Inspección de Policía, la Personería y la Alcaldía, sin obtener respuestas claras ni la devolución de los animales. En el marco del trámite policivo, se le informó que: a) la aprehensión obedeció a presuntas malas condiciones de tenencia; b) se programó una audiencia sin que se le indicara de manera precisa la norma infringida; c) se le negó la devolución de los animales, pese a que se reconocía que se encuentran en buen estado. Asimismo, cuestionó la consistencia del informe técnico y afirmó que sí manifestó su oposición al procedimiento.
51. Ante la falta de claridad, solicitó: a) que se informara el origen del operativo y el comportamiento contrario a la convivencia que se le imputa; b) que se detallaran las condiciones del procedimiento y la autoridad que lo ordenó; c) que se dispusiera la devolución de sus mascotas, ante la ausencia de sustento jurídico para su retención. Fundamentó su solicitud en el derecho de petición, el debido proceso y el deber de las autoridades de actuar de manera motivada, proporcional y transparente.
52. iv) El 19 de octubre de 2025, el señor Santiago Grisales González presentó derecho de petición ante la Unidad de Protección Animal de la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, en interés particular. Señaló que se le había otorgado un plazo de quince (15) días para asumir los costos de manutención, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, los animales serían dados en adopción.
53. Indicó que, debido a dificultades económicas, no pudo realizar el pago dentro del término previsto; no obstante, expresó su voluntad de asumirlo con posterioridad y de recuperar la tenencia de sus mascotas, destacando el vínculo afectivo que mantiene con ellas.
54. En consecuencia, solicitó: a) suspender cualquier proceso de adopción o disposición definitiva de los animales; b) abstenerse de darlos en adopción hasta tanto pudiera cancelar los costos; c) informar el monto actualizado de la manutención, su desglose y las formas de pago; d) indicar posibles alternativas de apoyo o flexibilización del pago; y, e) reportar el estado actual de las mascotas.
55. v) El 19 de marzo de 2026, la Unidad de Protección Animal (UPA) de la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales elaboró un informe sobre el estado actual de los caninos en mención, en el que señaló lo siguiente:
“De acuerdo a la solicitud de información del estado actual de los 3 caninos retirados el día 5 de agosto del 2025 en el barrio Samaria, sector de invasión, casa 340B, me permito informar lo siguiente:
Ejemplar 1 – Bruno
Canino macho de 39,5 kilos, esterilizado, de talla grande. Ingresó a la Unidad de Protección Animal en buen estado general, aunque con sobrepreso.
El día 24 de agosto presentó Hotspot en la zona lateral izquierda de la cara, iniciándose un plan de terapéutico durante 10 días.
El 30 de septiembre volvió a presentar Hotspot en la zona lateral derecha de la cara, por lo cual se instauró nuevamente tratamiento por 10 días. Actualmente se encuentra en buenas condiciones generales, con evolución favorable.
Ejemplar 2 – Akamaru
Canino macho de 34 kilos, esterilizado, de talla grande. Ingresó en buen estado general, aunque con descamación cutánea a nivel lumbar, posiblemente de origen bacteriano o fúngico.
Se realizaron baños medicados durante un mes. Actualmente se encuentra en buenas condiciones generales, con piel recuperada y sin signos de infección activa.
Ejemplar 3 – Sombra
Canino hembra de 30 kilos, esterilizada, de talla mediana. Ingresó en buen estado general, aunque con sobrepeso.
No presentó novedades clínicas durante el tiempo de estancia. Actualmente se encuentra en buenas condiciones generales.
En la actualidad, los tres caninos reciben raciones diarias de aproximadamente 450 gramos de alimento balanceado. Se procura que el suministro de agua sea constante y en cantidad suficiente, garantizando hidratación adecuada.” (Se destaca).
56. De igual forma, el 26 de marzo de 2026, la Alcaldía de Manizales remitió el informe de la visita técnica practicada en el lugar de residencia del accionante, en el que se consignó lo siguiente:
“Amablemente nos permitimos informar el día 24 y 25 de marzo de 2026, la Unidad de Protección Animal UPA a través del Grupo de Atención y Rescate Animal GARA con el Médico Veterinario, y en compañía de la Policía Ambiental nos dirigimos a la Invasión de Samaria en busca de la casa del señor Santiago Grisales Casa No. 340. Dirección referenciada para atender la petición de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales a Asunto: T-11.737.633 Oficio OPTB-091-26 Pruebas
Una vez llegamos indagamos por el señor Santiago Grisales sin obtener respuesta de su ubicación o presencia. Procedimos a ubicar la casa referenciada No. 340B sin dar con su ubicación precisa, desconociendo cuál casa es específicamente, dado los cambios en las calles de la invasión, cerramientos y construcciones y calles estructurales. No se hayo (sic.) la nomenclatura solo hasta la 337.
Siendo así, igualmente informamos que no son áreas o espacios adecuados, ni un (sic.) hábitat de por sí, para la tenencia de alguna mascota volviéndolo vulnerable.
Como todo esto se evidenció el día de la aprehensión policial estando debajo del sótano en tierra y amarrados, sin libre movilidad, sin comida, ni agua, terreno inclinado y oscuro, con poca ventilación y aireación lo que no garantizó nunca el bienestar animal teniéndolos en estado de vulnerabilidad no solo uno sino tres caninos. Evidencias o Hallazgos punibles en las (84 de 1989, 1801 de 2016, 1774 de 2016, 2450 de 2025, 2455 de 2025) sobre tenencia, convivencia animal y bienestar animal.


Quedamos atentos a cualquier inquietud o procedimiento dentro de nuestras competencias”.
57. La Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales. El 27 de marzo de 2026, la inspectora respectiva remitió a esta Corte copia digital íntegra y actualizada del expediente No. 2025-13729, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 26 de marzo de 2026 dentro del trámite T-11.737.633. Informó que, mediante dicha providencia, se rechazó la justificación por la inasistencia a una audiencia pública y se dejó constancia de la falta de motivo válido que la excusara. Asimismo, indicó que el expediente fue actualizado con la totalidad de las actuaciones surtidas, garantizando su integridad y trazabilidad, y reiteró su disposición de colaborar con el trámite constitucional. Para mayor claridad, se expresó en los siguientes términos:
“En mi calidad de Inspectora Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, y en cumplimiento de lo dispuesto por este Despacho dentro del trámite administrativo identificado con radicado Exp. 2025-13729, me permito dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del auto de fecha 26 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso la notificación de dicha decisión a la Honorable Corte Constitucional y la remisión del expediente debidamente actualizado en medio digital.
En ese sentido, se informa que mediante la referida providencia este Despacho resolvió, entre otros aspectos, rechazar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia pública programada para el 18 de marzo de 2026, así como dejar constancia de la inexistencia de motivo válido que desvirtuara el conocimiento previo y oportuno de la diligencia por parte del presunto infractor y su apoderada, decisión que fue incorporada al expediente administrativo conforme a las ritualidades propias del trámite policivo.
De igual forma, y en estricto acatamiento de lo ordenado, se procedió a la actualización integral del expediente digital, incorporando la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso, incluyendo piezas procesales, constancias secretariales, comunicaciones electrónicas, memoriales allegados por las partes y la providencia antes referida, garantizando así la integridad, trazabilidad y coherencia documental del expediente administrativo.
En consecuencia, por medio del presente oficio se remite a esa Honorable Corporación copia digital íntegra y actualizada del expediente No. 2025-13729, con el fin de que obre dentro del trámite constitucional identificado bajo el radicado T-11.737.633, para los fines que estime pertinentes en ejercicio de sus funciones de revisión.
Se deja constancia de que la remisión se realiza en cumplimiento oportuno de la orden impartida, asegurando que la información suministrada corresponde fielmente a las actuaciones adelantadas por este Despacho, sin omisiones ni alteraciones.
Finalmente, este Despacho reitera su disposición de colaborar con esa Honorable Corte Constitucional en todo lo que resulte necesario para el adecuado desarrollo del trámite constitucional en curso.” (Negrillas adicionales fuera del texto original).
58. Con la anterior comunicación se aportaron los siguientes elementos relevantes:
59. i) El 19 de marzo de 2026, Sofía Moreno Sánchez, estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, en calidad de apoderada del señor Santiago Grisales González, solicitó ante la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Policía información sobre la realización y el desarrollo de la audiencia de queja No. 2025-13729, programada para el 18 de marzo de 2026. Señaló que previamente había requerido su reprogramación sin obtener respuesta y que, con posterioridad, fue informada de manera informal que la diligencia sí se llevó a cabo. Adjuntó la solicitud de reprogramación y su constancia de envío.
60. ii) El 19 de marzo de 2026, la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales solicitó a la Unidad de Protección Animal (UPA), en el marco del proceso No. 2025-13729 adelantado contra Santiago Grisales González por maltrato animal, la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia del 18 de marzo de 2026. En particular, requirió lo siguiente:
“En ejercicio de las funciones legales y administrativas atribuidas a esta Inspección de Convivencia y Paz, y dentro del trámite del proceso administrativo radicado bajo el número 2025-13729, adelantado en contra del señor Santiago Grisales González por presunto maltrato animal, me permito comunicar lo siguiente:
En audiencia pública celebrada el día 18 de marzo de 2026, este despacho decretó la práctica de pruebas, decisión adoptada conforme a los principios de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, con el fin de esclarecer los hechos objeto de investigación y garantizar el debido proceso.
En virtud de lo anterior, respetuosamente se solicita a esa dependencia dar cumplimiento a las siguientes órdenes:
PRIMERO. Se decreta oficiar a la Unidad de Protección Animal - UPA / Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, para que dentro del término que se señale remita certificación actualizada sobre el estado de salud, comportamiento, alimentación, tratamientos, controles veterinarios, esquema de vacunación, esterilización si aplica, evolución clínica y condiciones actuales de custodia de Bruno, Sombra y Akamaru, así como copia de las historias clínicas o fichas de ingreso y seguimiento que reposen en esa dependencia.
Así mismo, se deberá allegar copia íntegra de las historias clínicas, fichas de ingreso y registros de seguimiento que reposen en esa Unidad respecto de los mencionados animales.
SEGUNDO. Se decreta oficiar a la misma entidad para que informe de manera detallada la liquidación actualizada de gastos de manutención, alimentación, transporte, procedimientos o cualquier otro rubro generado por la permanencia de los animales bajo su custodia, con indicación del fundamento normativo o reglamentario aplicado en el caso concreto, incluyendo los acuerdos municipales pertinentes en cuanto resulten invocados por la administración. La posibilidad de manutención a cargo del propietario y el rol del municipio frente a los animales aprehendidos aparecen en la Ley 2455 de 2025, la Ley 2054 de 2020 y la reglamentación municipal.
TERCERO. Se decreta visita o inspección técnica al lugar donde actualmente reside el presunto infractor, esto es, BARRIO SAMARIA SECTOR INVASIÓN CASA 340B, con el fin de verificar condiciones reales de espacio, ventilación, iluminación, higiene, seguridad, movilidad, acceso a agua, posibilidad de aislamiento sanitario, y en general idoneidad locativa para la permanencia de los tres caninos. Esta diligencia será practicada por personal técnico de la Secretaría de Medio Ambiente o profesional idóneo que esa secretaría designe o solicite en colaboración armónica.
Se recuerda que, conforme a lo dispuesto en audiencia, las pruebas decretadas deberán ser practicadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del auto que las ordena.
Dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez y por un lapso igual, siempre que concurran circunstancias que lo justifiquen debidamente.
Agradezco dar trámite prioritario a la presente solicitud, en atención a la naturaleza del asunto y a la necesidad de garantizar la protección efectiva de los animales involucrados, así como el adecuado desarrollo del proceso administrativo.”
61. iii) El 24 de marzo de 2026, Sofía Moreno Sánchez, estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas y apoderada de Santiago Grisales González, presentó escrito de justificación de inasistencia a la audiencia de queja No. 2025-13729, celebrada el 18 de marzo de 2026. Señaló que el accionante acudió previamente a la inspección para solicitar la reprogramación de la diligencia y que funcionarios le informaron verbalmente que esta sería reprogramada, razón por la cual no tuvo conocimiento de su realización en la fecha inicialmente prevista. Agregó que no recibió comunicación posterior sobre una nueva fecha ni sobre la realización de la audiencia. Fundamentó su solicitud en los principios de buena fe, confianza legítima y transparencia, y pidió tener por justificada la inasistencia y reprogramar la diligencia.
62. iv) El 25 de marzo de 2026, la Auxiliar Administrativa de la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales dejó constancia de que el 24 de marzo de 2026 venció el término otorgado a Santiago Grisales González para aportar prueba, al menos sumaria, que justificara su inasistencia a la audiencia del 18 de marzo de 2026. Indicó que, dentro de dicho término, la apoderada allegó por correo electrónico un escrito de justificación, el cual fue incorporado al expediente, quedando las diligencias a despacho para lo pertinente.
63. v) El 26 de marzo de 2026, la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales concluyó que tanto el señor Santiago Grisales González como su apoderada, Sofía Moreno Sánchez, tenían conocimiento previo, cierto y oportuno de la audiencia programada para el 18 de marzo de 2026, en virtud de las notificaciones realizadas el día 17 de los mismos mes y año y de las actuaciones obrantes en el expediente. En ese sentido, desestimó las afirmaciones sobre una supuesta reprogramación o desconocimiento de la diligencia, al no encontrar respaldo probatorio y resultar contradictorias con las constancias procesales. Por lo anterior, el Despacho rechazó la justificación de inasistencia por infundada, declaró que no se acreditó causa válida como fuerza mayor o caso fortuito, ordenó incorporar la decisión al expediente y dispuso continuar con el trámite probatorio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
64. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las sentencias de tutela proferidas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de enero de 2026, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, que decidió seleccionar el asunto para revisión.
El contexto del caso
65. A continuación, la Sala expondrá el contexto en el que se enmarca la controversia objeto de estudio, el cual resulta relevante tanto para el análisis de procedencia de la acción de tutela como para la eventual resolución de fondo del asunto planteado.
66. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de reconstruir el contexto fáctico en el que se alega la vulneración de derechos fundamentales, a fin de comprender las particularidades del caso y valorar adecuadamente los elementos de juicio disponibles.[10] En esa línea, la Sala tendrá en cuenta no solo el escrito de tutela y las respuestas de las entidades accionadas, sino también los distintos medios de prueba allegados durante el trámite, incluidos informes técnicos, actuaciones policivas y documentos obrantes en el expediente policivo.
67. Con fundamento en lo anterior, la Sala realizará una contextualización de los sujetos de la controversia y del origen de esta, integrando los elementos probatorios relevantes que permiten reconstruir los hechos y las condiciones en que se desarrollaron las actuaciones cuestionadas.
68. Los sujetos de la controversia. El señor Santiago Grisales González (accionante) es una persona que afirma encontrarse en una situación de vulnerabilidad social, económica y emocional, caracterizada por la ausencia de redes de apoyo familiares o comunitarias. Según lo expuesto en la acción de tutela y reiterado en sus intervenciones posteriores, convivía únicamente con sus tres caninos (Bruno, Sombra y Akamaru), a quienes considera parte esencial de su núcleo familiar y fuente principal de apoyo afectivo y emocional. Asimismo, de los elementos obrantes en el expediente se desprende que el actor afronta condiciones materiales precarias de subsistencia, circunstancia que la Sala tendrá en cuenta al momento de valorar integralmente el contexto fáctico en el que ocurrieron los hechos objeto de controversia.
69. Por su parte, las entidades accionadas comprenden, entre otras, la Alcaldía de Manizales, la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz, el Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA) y la Secretaría de Medio Ambiente municipal. Estas autoridades intervinieron en el procedimiento de aprehensión de los animales y en el trámite posterior, en el marco de sus competencias en materia de convivencia ciudadana y protección animal.
70. El contexto institucional. Se advierte que la actuación de las autoridades se inscribe en el régimen jurídico de protección y bienestar animal, particularmente en lo previsto en la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016, la Ley 2455 de 2025 y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016). Este marco normativo reconoce a los animales como seres sintientes, impone deberes de cuidado y protección a cargo de sus propietarios, tenedores o cuidadores, y atribuye a las autoridades competencias para prevenir, investigar y sancionar conductas constitutivas de maltrato animal, así como para adoptar medidas de protección cuando las circunstancias lo exijan.
71. El origen de la controversia. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2025 se adelantó un procedimiento policivo en el barrio Samaria, sector de invasión de la ciudad de Manizales, con ocasión de quejas ciudadanas relacionadas con las condiciones de tenencia de tres caninos bajo el cuidado del accionante.
72. En desarrollo de dicho procedimiento, la Policía Nacional, con el acompañamiento del Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA) y un médico veterinario adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente, realizó una visita al lugar de residencia del actor. Según el informe de aprehensión preventiva elaborado el 6 de agosto de 2025, los funcionarios verificaron que los animales se encontraban en un espacio reducido, con limitada ventilación, presencia de humedad, restricción significativa de movilidad al estar amarrados y condiciones generales que generaban olores desagradables.
73. Estas observaciones fueron corroboradas en la constancia técnica elaborada por el profesional veterinario de la Alcaldía de Manizales, en la cual se concluyó que las condiciones de hábitat de los caninos eran inadecuadas, al advertirse hacinamiento, encierro, falta de acceso a agua, escasa iluminación y ventilación, así como factores de estrés derivados de la limitación de movimiento. En dicho documento se indicó que tales circunstancias comprometían el bienestar animal y justificaban la adopción de medidas de protección, incluida la aprehensión preventiva.
74. Con sustento en lo anterior, la Policía Nacional procedió a la aprehensión de los tres animales, los cuales fueron trasladados a la Unidad de Protección Animal (UPA) para su custodia, iniciándose paralelamente un proceso verbal por presunto maltrato animal en contra del accionante, radicado bajo el expediente No. 2025-13729 ante la Inspección Quinta Urbana de Policía.
75. Posteriormente, la autoridad policiva citó al actor a audiencia pública dentro del mencionado proceso, la cual fue programada para el 18 de marzo de 2026, con el fin de determinar la eventual configuración de conductas constitutivas de maltrato animal y adoptar las decisiones correspondientes.
76. Durante el trámite policivo, el accionante presentó diversas solicitudes orientadas a obtener la devolución de sus mascotas, así como información sobre su estado y sobre el procedimiento adelantado. En respuesta, la administración indicó que la restitución de los animales estaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la acreditación de condiciones adecuadas para su tenencia, la instalación de microchip y el pago de los gastos de manutención generados durante su permanencia en la UPA.
77. En relación con este último aspecto, la inspección informó que el 3 de septiembre de 2025 se habría efectuado la liquidación de dichos gastos. No obstante, en el expediente no obra el documento que permita verificar el contenido o alcance de dicha liquidación. Asimismo, se advirtió que, en caso de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos dentro del término previsto, podría procederse a la declaratoria de abandono de los animales y a su eventual disposición conforme a la normativa vigente, actuación que fue suspendida de manera provisional en el marco del trámite de tutela.
78. En cuanto al estado de los caninos, los informes allegados por la Unidad de Protección Animal dan cuenta de que, tras su ingreso, recibieron atención médica, alimentación y condiciones de albergue adecuadas, presentando evolución favorable en su estado de salud general.
79. En sede de revisión se practicaron pruebas adicionales dirigidas a verificar las condiciones actuales de residencia del accionante. Sin embargo, según el informe correspondiente, no fue posible ubicar con precisión el inmueble señalado, aunque se reiteraron las dificultades estructurales del sector para garantizar condiciones adecuadas de tenencia animal.
80. En este contexto, la controversia que se somete a consideración de la Sala se relaciona con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la aprehensión de sus animales de compañía, las condiciones exigidas para su restitución y el desarrollo del procedimiento policivo en curso. Al respecto, se advierte que dicho trámite policivo no ha concluido y actualmente se encuentra en etapa probatoria, dentro del cual se han decretado y practicado pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Estos aspectos deberán analizarse a la luz del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Delimitación del asunto y metodología
81. El presente asunto versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la unidad familiar del señor Santiago Grisales González, con ocasión de la aprehensión de sus tres caninos (Bruno, Sombra y Akamaru), así como de las condiciones exigidas por las autoridades para su devolución.
82. El actor sostiene que sus mascotas constituyen su único núcleo afectivo y fuente de apoyo emocional, y que una eventual decisión declaratoria de abandono seguida de su adopción implicaría una afectación grave a sus derechos fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas afirman que su actuación se enmarca en la normativa de protección animal y que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.
83. En este contexto, corresponde a la Sala examinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. Para tal efecto, se hará referencia a los siguientes aspectos: (i) el marco normativo de protección de los animales, en especial de los animales de compañía; (ii) el reconocimiento de la relevancia jurídica de los animales de compañía en la jurisprudencia constitucional; y, iii) el alcance y las características del proceso policivo por maltrato animal que se adelanta en el caso concreto. De superarse este análisis, la Sala formulará el problema jurídico y evaluará si las actuaciones de las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Marco normativo de protección de los animales, en especial de los animales de compañía[11]
84. La relación del ser humano y los animales en el territorio colombiano ha variado a lo largo de la historia. Por ejemplo, el Código Penal de los Estados Unidos de Colombia (Ley 112 de 1873) incluyó por primera vez un deber explícito de protección animal, en los siguientes términos:
“Art. 639. El que infiriere dolores inútiles, innecesarios o excesivos a un animal cualquiera, aun cuando sea para obligarle a moverse o desempeñar algún trabajo a que estuviere destinado, pagará una multa de dos a veinte pesos, o sufrirá arresto por uno a ocho días.”
85. Aunque desde antes de la Constitución Política de 1991 existían disposiciones orientadas a la protección animal, el fundamento constitucional contemporáneo de dicha protección se consolidó con la Carta de 1991. Esta Corporación ha señalado que el referido fundamento se encuentra en lo que se ha denominado la Constitución Ecológica. En particular, a partir de la Sentencia T-411 de 1992, la Corte identificó un conjunto de disposiciones constitucionales que imponen al Estado y a la sociedad deberes de protección respecto del ambiente y de los animales. Específicamente, en virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 superiores, el Estado y la sociedad tienen la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
86. El artículo 79 consagra el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
87. Por su parte, el artículo 8 consagra la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, mientras que el 95.8 reitera que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica ciertas responsabilidades, dentro de las que se encuentra proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
88. Además, la Corte ha sostenido que a partir de una lectura sistemática de los artículos 1, 2, 8 y 94 de la Carta Política se desprende un deber jurídico y ético de los seres humanos frente a otras especies. La dignidad humana, como principio fundacional y eje transversal del Estado Social y Democrático de Derecho, implica tanto el reconocimiento de derechos como la asunción de deberes hacia los animales. En otras palabras, los principios de dignidad humana y de solidaridad imponen límites éticos y jurídicos a las acciones humanas y exigen una actitud respetuosa y responsable hacia los animales, que excluya el maltrato, la crueldad y el sufrimiento injustificado.[12]
89. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución establece que la propiedad privada está sometida a una función social y ecológica, por lo tanto, no puede concebirse como un derecho absoluto. La “ecologización de la propiedad” es producto de la evolución del concepto, de un parámetro puramente individual a un mandato que supera el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir.[13] Por lo tanto, se ha determinado que se pueden imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, “con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios.”[14]
90. Desde la perspectiva legislativa, un hito relevante fue la expedición de la Ley 84 de 1989, por medio de la cual se expidió el Estatuto Nacional de Protección de los Animales. En virtud de este régimen, los animales silvestres, bravíos o salvajes, domésticos y domesticados obtuvieron especial protección frente al sufrimiento y al dolor causados directa o indirectamente por el hombre.
91. Además de prever sanciones por maltrato animal y procedimientos orientados a evitar estas conductas, esta normativa establece como deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal: (i) mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; (ii) suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; y (iii) suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
92. De igual modo, consagra responsabilidad por los actos crueles en contra de los animales, como (i) causarles lesiones o mutilarlos, sin que mediara una razón técnica, científica o zooprofiláctica, o se ejecutara por piedad para con el mismo; (ii) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas un espectáculo público o privado; (iii) utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada; (iv) usar animales cautivos como blanco de tiro; (vi) privarlos de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene, aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte, entre otras.
93. También, regula prácticas como el sacrificio de animales, su uso en educación y su transporte, caza o pesca, buscando minimizar el sufrimiento y promover una relación responsable con los animales.
94. En síntesis, la Ley 84 de 1989 constituyó el primer cuerpo normativo integral de protección animal en Colombia. A través de ella se establecieron deberes de cuidado a cargo de propietarios, tenedores y poseedores, se proscribieron diversas formas de maltrato y se fijaron mecanismos orientados a garantizar el bienestar de los animales.
95. Posteriormente, la Ley 1774 de 2016 modificó el artículo 655 del Código Civil, tradicionalmente orientado a regular relaciones patrimoniales, para reconocer en su parágrafo la calidad de seres sintientes de los animales. Aunque dicha disposición mantiene la clasificación de los animales como bienes muebles, introdujo un cambio significativo en su tratamiento jurídico.
96. De igual manera, la Ley 1801 de 2016 incluye un conjunto de medidas correctivas aplicables a conductas que afectan el bienestar animal o la convivencia pacífica, tales como la venta de animales en vía pública (art. 116), la participación de caninos en espectáculos violentos (art. 125), o trasladar un canino de raza peligrosa en el espacio público sin bozal (art. 124).
97. Luego, la Ley 2455 de 2025 reformó estructuralmente el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, con el propósito de fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevención, investigación y sanción de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Para lograr dicha finalidad, modificó la Ley 84 de 1989 respecto de las multas impuestas por incurrir en maltrato animal y el proceso policivo que se adelanta en estos casos; también modificó la Ley 1801 de 2016 en cuanto a la ruta de atención de animales maltratados, medidas correctivas, capacitación a los inspectores de policía, estudios forenses necesarios en la investigación de delitos relacionados con maltrato animal y el registro para la inhabilidad de personas condenadas por delitos contra los animales. Asimismo, introdujo conductas típicas y agravantes al Código Penal.
98. En particular, mediante dicha reforma se modificaron los artículos 339A, 339B y 339C del Código Penal. El artículo 339A tipifica el delito de “muerte al animal”, que sanciona a quien, mediante actos de maltrato, cause la muerte de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado. A su vez, el artículo 339C prevé el delito de “lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal”, cuando el sujeto activo, con ánimo de maltratar, cause afectaciones graves a la salud o integridad física del animal.
99. Por su parte, el artículo 339B establece circunstancias de agravación punitiva para los delitos previstos en los artículos anteriores. Entre ellas se encuentran la comisión de la conducta con sevicia; en vía o sitio público; valiéndose de inimputables o menores de edad o en presencia de estos; la realización de actos sexuales con animales; la difusión de la conducta a través de medios de comunicación o plataformas digitales; o la existencia de daños permanentes, mutilaciones o lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal, entre otras.
100. Por último, la Ley 2473 de 2025 modificó el artículo 687 del Código Civil y el 594 del Código General del Proceso, con el fin de “crear la subclase de animales domésticos de compañía y de soporte emocional y de declarar su inembargabilidad, de tal forma que no puedan ser sustraídos de sus núcleos familiares producto del decreto de medidas cautelares impuestas dentro de procesos judiciales.”
101. En suma, a lo largo de los años, el marco normativo de protección animal en Colombia ha experimentado un proceso progresivo de fortalecimiento. Desde las primeras disposiciones que sancionaban la causación de dolores innecesarios o excesivos a los animales, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hacia un modelo de protección cada vez más amplio e integral. En este proceso han convergido los mandatos derivados de la Constitución Ecológica, el desarrollo legislativo y la jurisprudencia constitucional, dando lugar a la adopción de deberes de cuidado, mecanismos de protección administrativa y policiva, tipos penales orientados a sancionar las conductas del maltrato y el reconocimiento de los animales como seres sintientes. De igual manera, el legislador ha avanzado en la protección de los vínculos afectivos que las personas establecen con los animales de compañía, reconociendo su especial relevancia en el ámbito familiar y social.
El reconocimiento de los animales de compañía en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia
102. Como se señaló en la Sentencia C-408 de 2024, los animales de compañía ocupan un lugar central en la vida de muchas personas. Entre estos y los seres humanos se forman relaciones profundas de afecto y cuidado, orientadas al bienestar mutuo. Este fenómeno social ha llevado a que numerosas personas establezcan vínculos tan estrechos con sus mascotas que las consideran parte de su familia, lo que da cuenta de la relevancia que han adquirido en las dinámicas familiares contemporáneas. Asimismo, diversos estudios han mostrado que pueden contribuir al bienestar emocional de las personas, al reducir sentimientos de soledad y favorecer la interacción social.[15]
103. Este fenómeno es el resultado de la evolución que ha experimentado la relación entre los seres humanos y los animales a lo largo del tiempo. Estos últimos han pasado de ser concebidos principalmente como instrumentos de trabajo o recursos al servicio de las personas, a ser reconocidos como seres sintientes con los que se establecen vínculos de afecto, cuidado y apoyo mutuo. Esta transformación ha tenido repercusiones en la jurisprudencia constitucional, cuya comprensión sobre la protección animal se ha desarrollado de manera paralela a los cambios sociales y culturales observados en la materia.
104. En desarrollo de esta evolución conceptual y jurídica, la jurisprudencia constitucional ha construido progresivamente el contenido y el alcance del deber de protección animal. Así, en la Sentencia T-760 de 2007 se puso de presente que, en virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 superiores, existe la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Cada persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano. De este modo, el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio a la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente en contra de la diversidad y la integridad medio ambiental.
105. Asimismo, la Corte advirtió que cada recurso natural exige diferentes formas de protección y, por lo tanto, el legislador es el encargado de definir cuáles son las potestades en cabeza del Estado para prevenir, controlar y mitigar los factores que produzcan daños al medio ambiente y a todos sus componentes. En particular, respecto de la fauna, señaló que el artículo 1 de la Ley 84 de 1989 prohibió los actos que causaran dolor y sufrimiento a los animales, como una manifestación del deber constitucional de protección de estos seres vivos.
106. Luego, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte estudió una demanda contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, disposición que excluía de las conductas constitutivas de crueldad animal determinadas prácticas asociadas a espectáculos y manifestaciones culturales, tales como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos. En dicha oportunidad, la Sala examinó la tensión existente entre la protección constitucional de los animales y la preservación de ciertas expresiones culturales con arraigo social en distintas regiones del país.
107. En el marco de ese análisis, la Corte señaló que la relación de los seres humanos con los animales no podía entenderse exclusivamente desde una perspectiva utilitarista, según la cual estos constituyen simples recursos al servicio de las personas. Por el contrario, destacó que los animales son seres vivos que hacen parte del entorno natural en el que se desarrolla la vida humana y, por ello, son destinatarios de deberes constitucionales de protección.
108. Asimismo, explicó que la mencionada protección se manifiesta desde dos dimensiones complementarias: de una parte, la conservación de la fauna como elemento indispensable para la biodiversidad y el equilibrio ecológico; y, de otra, la protección de los animales frente al sufrimiento, el maltrato y la crueldad injustificada, en atención a la responsabilidad ética y jurídica que los seres humanos tienen respecto de otros seres sintientes.
109. Con sustento en estas consideraciones, la Corte precisó que las manifestaciones culturales no constituyen expresiones constitucionalmente intangibles ni inmunes a la intervención del legislador. Por el contrario, pueden ser reguladas e incluso limitadas cuando entren en tensión con otros valores, principios o mandatos constitucionales que el ordenamiento jurídico busca proteger.
110. En ese sentido, la Sala concluyó que las excepciones previstas en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 evidenciaban un déficit de protección animal, pues otorgaban una prevalencia desproporcionada a determinadas manifestaciones culturales que implicaban maltrato animal. Por ello, condicionó la exequibilidad de la disposición y resaltó la necesidad de que el legislador desarrollara una regulación orientada a armonizar dichas prácticas con el deber constitucional de protección y bienestar animal.
111. En la Sentencia C-439 de 2011, se analizó la constitucionalidad del artículo 87 (parcial) de la Ley 769 de 2002. La disposición consagraba una prohibición de llevar animales y objetos molestos en los vehículos de servicio público de pasajeros. La Sala declaró exequible la expresión “ni animales” de la disposición, bajo el entendido de que se exceptuaban de dicha prohibición los animales domésticos, siempre y cuando fueran tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad según las reglas aplicables.
112. La Corte consideró que la prohibición resultaba constitucional respecto de la fauna silvestre, salvaje, fiera o domesticada, en atención a los deberes de conservación y preservación del patrimonio biológico. Sin embargo, concluyó que una restricción absoluta frente a los animales domésticos era desproporcionada, pues desconocía el derecho de locomoción de las personas y no resultaba necesaria cuando el transporte se realizara bajo condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y comodidad. En consecuencia, sostuvo que el acceso de las personas al trasporte público junto con sus animales domésticos no podía estar sometido a obstáculos irrazonables o desproporcionados, razón por la cual condicionó la exequibilidad de la disposición.
113. Más adelante, en la Sentencia C-467 de 2016, esta Corporación revisó la constitucionalidad de los artículos 655.2 y 658 del Código Civil, que clasifican a los animales como bienes muebles o bienes inmuebles por destinación. La Corte destacó que el tratamiento legal de los animales como bienes no se oponía al mandato constitucional de su protección. Su designación como bienes no implicaba que se permitiera privarlos de agua o comida, mantenerlos en condiciones de incomodidad, no atenderlos en situaciones de sufrimiento o dolor, o someterlos a situaciones que les generaran miedo o estrés.
114. En particular, esta Corporación explicó que la categorización de los animales como bienes muebles o inmuebles por destinación tiene un alcance estrictamente civil y no constituye una autorización para su maltrato. Según precisó, dichas disposiciones no buscan definir la naturaleza ontológica de los animales ni equipararlos a cosas inanimadas, sino determinar el régimen jurídico aplicable a ciertas relaciones patrimoniales. En ese sentido, la clasificación legal de los animales como bienes no desconoce su condición de seres sintientes ni los deberes de protección derivados de la Constitución y de la legislación especial sobre bienestar animal.
115. Seguidamente, en la Sentencia C-032 de 2019, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la expresión “podrá”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016, cuyo texto es el siguiente: “El Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades competentes podrá desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales.” La Sala declaró exequible dicha expresión al considerar que la implementación del deber de educación ambiental previsto en el artículo 79 de la Constitución, a través de la habilitación conferida por la norma demandada, se encontraba dentro del margen de configuración del legislador. Asimismo, precisó que las autoridades deben ejercer las competencias que les son atribuidas en armonía con los mandatos constitucionales, entre ellos la promoción de la educación como una herramienta para prevenir conductas que afecten a los animales, en cuanto componentes del medio ambiente.
116. Más tarde, en la Sentencia C-408 de 2024, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 594 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que los animales de compañía son bienes inembargables. La Sala concluyó que excluirlos de dicho régimen configuraba una omisión legislativa relativa, pues desconocía los vínculos afectivos y de apoyo mutuo que se establecen entre las personas y sus mascotas, los cuales se encuentran amparados por los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la dignidad humana. Asimismo, resaltó que los animales de compañía no pueden ser entendidos como simples objetos de contenido patrimonial, dado que son seres sintientes merecedores de especial protección constitucional.
117. En esa oportunidad, la Corte reiteró que existe un deber constitucional de protección animal y una prohibición de maltrato innecesario respecto de los seres sintientes. Además, destacó que la relación entre las personas y sus animales de compañía posee relevancia constitucional, en la medida en que se fundamenta en lazos de afecto, cuidado y compañía que contribuyen al bienestar tanto del animal como del ser humano. Por ello, el reconocimiento de los animales como seres sintientes exige que sean tratados con respeto y que las decisiones jurídicas que los involucren sean compatibles con su bienestar y con los vínculos que mantienen con quienes los cuidan.
118. Por último, en la Sentencia C-374 de 2025, la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, que prohibió las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas. La Sala destacó que, en los últimos años, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han fortalecido progresivamente la protección de los animales frente al maltrato y los tratos crueles.
119. En ese contexto, concluyó que la prohibición adoptada por el legislador era constitucional, pues desarrollaba el mandato de protección y bienestar animal y promovía una transformación cultural orientada a excluir prácticas que generan sufrimiento a los animales. Asimismo, la Corte declaró inexequible la exclusión de las actividades sobre toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, al considerar que también implicaban formas de maltrato incompatibles con dicho mandato constitucional.
120. Del anterior recuento jurisprudencial se extraen las siguientes reglas:
121. i. En virtud de los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución, el Estado y la sociedad tienen la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Esto implica evitar actos que atenten contra la integridad y diversidad del medio ambiente y, por ende, contra la fauna.
122. ii. El deber de protección animal tiene rango constitucional. Este se deriva de los mandatos de protección ambiental y de la dignidad humana, y exige dispensar a los animales un trato respetuoso de su condición de seres sintientes, libre de violencias y sufrimientos innecesarios. En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido progresivamente una mayor protección a los animales y ha resaltado que no pueden ser concebidos exclusivamente como recursos al servicio de los seres humanos.
123. De otro lado, esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia de los animales de compañía para las personas y sobre la manera en que los vínculos que se construyen con ellos se relacionan con el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar.
124. En distintas oportunidades, la Corte[16] ha protegido a las personas frente a restricciones desproporcionadas que les impedían convivir con sus animales de compañía. Así, ha señalado que la posibilidad de mantener mascotas hace parte de la esfera personal y familiar de sus cuidadores, razón por la cual las limitaciones a esta actividad deben fundarse en razones constitucionalmente relevantes y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
125. De igual forma, la jurisprudencia[17] ha destacado que los animales son seres sintientes y sujetos de especial protección constitucional. Por ello, el mandato de protección animal y los estándares de bienestar obligan tanto a las autoridades como a los particulares a garantizar que los animales no sean sometidos a hambre, sufrimiento, incomodidad, miedo o estrés injustificados, y que puedan desarrollar las conductas propias de su especie.
126. En definitiva, la tenencia de animales domésticos está estrechamente ligada al ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar. En esa medida, las limitaciones a esta actividad deben ser proporcionales y dirigidas a garantizar la convivencia pacífica, la salud y el bienestar del animal. Asimismo, quienes tienen animales bajo su cuidado a asegurar condiciones adecuadas para su protección e integridad.
Caracterización del proceso verbal abreviado por maltrato animal. Reiteración de jurisprudencia[18]
127. El artículo 1 de la Ley 84 de 1989[19] establece que los animales tendrán, en todo el territorio nacional, especial protección contra el sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por el ser humano. A su turno, el artículo 4 dispone que toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causarles daño o lesión, así como a denunciar los actos de crueldad de los que tenga conocimiento.
128. Con fundamento en lo anterior, el artículo 6 describe los actos que se consideran crueles para con los animales, mientras que el capítulo IV regula las sanciones correspondiente, algunas de las cuales fueron modificadas por la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se introdujeron cambios al Código Civil, al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y a la propia Ley 84 de 1989. Dichas sanciones comprenden arresto y/o la multa, dependiendo de la gravedad de la conducta.
129. Por su parte, el capítulo X establece las reglas para adelantar el procedimiento en contra de actos constitutivos de maltrato animal. En particular, el artículo 46, modificado por el artículo 9 de la Ley 2455 de 2025, dispone que corresponde en primera instancia a los inspectores de policía, o a quien haga sus veces, y en segunda instancia a los alcaldes municipales o distritales, o a la autoridad que estos deleguen, conocer y adelantar el proceso sancionatorio por hechos constitutivos de maltrato leve, esto es, aquellos que no causen la muerte del animal ni lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, de conformidad con lo previsto en el Título XI-A del Código Penal.
130. Además, la norma enuncia las entidades que deberán colaborar con las autoridades administrativas y poner a su disposición los medios y recursos necesarios para la investigación, entre las que se encuentran el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal, las entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las autoridades ambientales urbanas, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993,[20] y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
131. A su turno, el artículo 46A, también modificado por el artículo 10 de la Ley 2455 de 2025, regula la aprehensión material preventiva, entendida como el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del posible infractor, cuando exista conocimiento o indicio de conductas que constituyan maltrato o que vulneren su integridad física o emocional. Esta medida puede ser adoptada por la Policía Nacional o por los inspectores de policía competentes, sin que se requiera orden judicial o administrativa previa.
132. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 2455 de 2025, que sustituyó el artículo 47 de la Ley 84 de 1989, describe las etapas del proceso verbal por maltrato animal que se adelanta ante el inspector de policía. Este trámite, conforme al artículo 12 ibidem, se rige por los principios de oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia, contradicción, economía procesal, inmediación y buena fe. El proceso puede iniciarse de oficio o a petición de parte, incluyendo organizaciones de protección animal, e incluso puede desarrollarse de manera inmediata cuando la autoridad conoce de los hechos en flagrancia.
133. Dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de los hechos, el inspector de policía citará a audiencia pública al presunto infractor y, de ser el caso, al peticionario, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico o cualquier otro medio idóneo y expedito, en el que se indicará la norma aplicable y el acto específico de crueldad que se investiga.
134. La audiencia pública se celebrará en el lugar de los hechos o en la oficina del inspector de policía y comienza con la oportunidad del presunto infractor y el peticionario para que expongan sus argumentos, aporten y soliciten las pruebas que pretenden hacer valer frente a los hechos generadores del maltrato animal. El artículo 49 enuncia como medios de prueba los documentos, el testimonio, la declaración de parte, la inspección, el dictamen pericial, la confesión y los demás consagrados en la Ley 1564 de 2012. Si el posible infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el inspector de policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de diez (10) días, prorrogables por un periodo igual.
135. De igual forma, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento del periodo probatorio. No obstante, cuando se trate de hechos notorios o de negaciones indefinidas, podrá prescindirse de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Finalmente, cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central o descentralizado del nivel territorial deberán rendir los informes respectivos, a solicitud del inspector de policía.
136. Una vez agotada la etapa probatoria, el inspector de policía valorará el acervo probatorio y adoptará la decisión correspondiente, imponiendo, de ser el caso, las sanciones a que haya lugar, así como definiendo la situación de los animales aprehendidos. Esta decisión se notificará en estrados.
137. Contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero se resuelve de manera inmediata, mientras que el segundo se concede en el efecto devolutivo y se remite al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, para su respectiva sustentación y decisión. Una vez ejecutoriada la decisión, esta deberá cumplirse en un término máximo de cinco (5) días.
138. De lo anterior se concluye que el proceso verbal abreviado por maltrato animal es un mecanismo que, por su diseño, prioriza la celeridad y la economía procesal, al tiempo que garantiza espacios efectivos de contradicción y defensa. En efecto, se trata de un trámite que permite la intervención del presunto infractor, la solicitud y práctica de pruebas pertinentes y la adopción de decisiones en un término breve, incluso con posibilidad de interponer recursos. Estas características permiten concluir que dicho procedimiento constituye, en principio, un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos e intereses comprometidos en este tipo de controversias.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
139. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, son requisitos generales de la procedencia de la referida acción los siguientes: (i) legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad es una condición para que se pueda estudiar de fondo el asunto.
140. La legitimidad en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley.[21] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores de edad o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[22]
141. En el presente asunto, el señor Santiago Grisales González interpuso acción de tutela a nombre propio, por la pretendida afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar y al debido proceso, ocurrida en el marco de un procedimiento policivo que tuvo como consecuencia la aprehensión de sus mascotas Bruno, Sombra y Akamaru, el 5 de agosto de 2025. Según lo expuesto en la solicitud de amparo, el accionante afirma encontrarse en una situación de vulnerabilidad social, económica y emocional, y sostiene que los mencionados animales de compañía constituyen una fuente esencial de apoyo afectivo y compañía en su entorno cotidiano. En ese orden, el actor ostenta un interés directo y particular en la controversia, por cuanto fue destinatario de órdenes de carácter policivo que lo privaron de la tenencia de sus mascotas. Por consiguiente, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
142. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[23] En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
143. Bajo estas premisas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía Municipal de Manizales, la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz, la Secretaría de Medio Ambiente, a través de la Unidad de Protección Animal, y el Grupo de Atención y Rescate Animal (GARA), por cuanto intervinieron directamente en los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. En efecto, la Inspección Quinta adelanta el proceso policivo y adopta las decisiones correspondientes; la Secretaría de Medio Ambiente, a través de la Unidad de Protección Animal, tiene a su cargo la custodia de los caninos mientras se define su situación dentro del trámite respectivo; y el GARA ejecutó la aprehensión preventiva en el marco de dicho procedimiento.
144. En contraste, la Secretaría del Interior de Manizales no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto no participó en las actuaciones que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales ni ejerce competencias relacionadas con la adopción de decisiones dentro del trámite policivo. En consecuencia, será desvinculada del presente trámite.
145. La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela exige que quien demanda la protección de sus derechos por esta vía excepcional, acuda a ella dentro de un término razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acción de tutela no puede estar sometida a un término de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[24] De esta manera, corresponderá al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela para determinar si se cumple con este requisito.
146. En estos términos, la Sala constata que la acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es así, porque la aprehensión preventiva de las mascotas Bruno, Sombra y Akamaru ocurrió el 5 de agosto de 2025 y la acción de tutela se formuló el 4 de septiembre de 2025. De modo que, entre la fecha de aprehensión y la presentación de la solicitud de tutela, transcurrió un mes aproximadamente. Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.
147. La subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.
148. De comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[25] En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.[26] Esta acción constitucional también será procedente siempre que se demuestre su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
149. Respecto del perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que no basta con que el actor indique que se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber: (i) ser cierto e inminente, es decir, que no se base en conjeturas o especulaciones y, por el contrario, sea una apreciación razonable de hechos verídicos; (ii) ser grave, esto es, que efectivamente se lesionaría el bien o interés jurídico invocado de no dar trámite a la acción incoada; y (iii) requerir atención urgente, por cuanto resulta necesario e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume, irreparablemente, el daño antijurídico. Así, pues, el perjuicio irremediable es “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía.”[27]
150. En algunos casos excepcionales esta Corporación ha reconocido que, a partir del análisis de las particularidades del caso, puede darse por acreditado el presupuesto de la subsidiariedad. De un lado, que se compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para resolver el conflicto, no es idóneo ni eficaz para la protección de las garantías que se reclaman a través de la acción de amparo constitucional; de otro lado, como se enunció anteriormente, la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable.[28]
151. De igual forma, esta Corte también ha precisado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto. Es decir, esta Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso judicial o policivo es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Así, el procedimiento ordinario es idóneo cuando es materialmente apto para generar el efecto protector de los derechos fundamentales que se invocan; y es eficaz cuando su diseño permite brindar, oportunamente, protección a esos mismos derechos, es decir, la idoneidad del mecanismo ordinario implica que este permite una solución integral a la protección de las garantías fundamentales, mientras que la eficacia supone que esa solución es suficientemente expedita para resolver el conflicto.[29]
152. A propósito de lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a la idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas “ha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, le correspondería al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento resuelve el problema jurídico, incluso, en la dimensión constitucional que se reclama a través de la solicitud de amparo. Por esta razón, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso particular y concreto.[30]
153. En el asunto sub examine, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones:
154. En primer lugar, la Sala advierte que la controversia planteada involucra intereses constitucionalmente relevantes. Por un lado, el bienestar y la protección de tres animales de compañía frente a eventuales situaciones de maltrato; por el otro, los vínculos afectivos que el accionante afirma mantener con ellos y que, en determinadas circunstancias, pueden proyectarse sobre ámbitos protegidos por los derechos a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la existencia de tales intereses constitucionales no releva al juez de tutela de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, especialmente cuando el ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento específico para resolver la situación que se debate.
155. La anterior consideración adquiere especial relevancia en el presente asunto, pues el accionante no solo cuestiona la legalidad de la aprehensión de sus animales de compañía, sino que además alega la afectación de su derecho a la unidad familiar, al sostener que estos hacen parte de su núcleo familiar. Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional[31] reciente ha reconocido la relevancia que pueden adquirir los vínculos de afecto, cuidado y compañía, en la medida en que su afectación puede proyectarse sobre ámbitos constitucionalmente protegidos relacionados con la vida privada y familiar, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
156. En segundo lugar, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que el señor Santiago Grisales González se encuentra en capacidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad policiva en el marco del procedimiento policivo en curso, el cual constituye el escenario institucional previsto por el ordenamiento para resolver la controversia planteada. En efecto, se encuentra probado que existe un trámite activo adelantado ante la Inspección Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, con ocasión de la aprehensión de sus tres caninos por presunto maltrato animal, dentro del cual el accionante puede intervenir, aportar pruebas y formular las solicitudes que estime pertinentes. Así, se advierte que en el marco de dicho procedimiento se programó audiencia pública para el 18 de marzo de 2026, la cual efectivamente tuvo lugar, y que el proceso actualmente se encuentra en etapa probatoria, incluso con práctica de pruebas decretadas por la autoridad policiva.
157. En particular, dicho trámite comprende la definición de los elementos necesarios para la eventual tasación o liquidación de los gastos asociados a la custodia de los animales, de modo que la ausencia de un acto de liquidatorio definitivo no constituye un vacío de protección, sino una etapa propia del iter procedimental aún en curso.
158. En tercer lugar, se constata que el actor ha tenido conocimiento del trámite policivo y ha participado en él de manera activa, lo que desvirtúa la existencia de barreras de acceso o de indefensión material. En efecto, en el expediente obra prueba de la presentación de múltiples solicitudes ante las autoridades competentes, particularmente derechos de petición radicados en agosto y octubre de 2025, por medio de los cuales requirió información sobre el estado del proceso, las condiciones de los animales y la posibilidad de su restitución. Estas actuaciones dan cuenta de que el actor no solo conocía la existencia del procedimiento, sino que acudió a los canales institucionales previstos para ejercer sus derechos dentro del mismo.
159. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que el accionante cuenta con apoderada inscrita a un consultorio jurídico, quien ha intervenido en el trámite policivo en su representación, incluso mediante solicitud de reprogramación de la audiencia y la presentación de justificación por inasistencia. Con todo, la Sala advierte que el actor no desplegó una actuación diligente dentro del escenario natural de defensa, en tanto no compareció a la audiencia programada para el 18 de marzo de 2026, pese a tener conocimiento previo, cierto y oportuno de su realización.
160. La justificación presentada fue valorada y desestimada por la autoridad competente, al no acreditarse la configuración de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Este comportamiento procesal resulta relevante para el análisis de subsidiariedad, en la medida en que permite advertir que el accionante ha contado con oportunidades reales y efectivas para ejercer su defensa dentro del trámite ordinario, sin que pueda atribuirse a la actuación estatal una restricción injustificada de sus garantías.
161. En cuarto lugar, el medio de defensa ordinario disponible, concretado en el procedimiento policivo en curso, no solo resulta formalmente idóneo, sino también materialmente eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se trata del escenario institucional específicamente previsto por el ordenamiento jurídico para examinar la legalidad de la aprehensión de los animales, valorar las condiciones de su tenencia y adoptar una decisión definitiva sobre su eventual restitución o disposición, con plena posibilidad de contradicción y ejercicio del derecho de defensa.
162. En efecto, la Sala observa que dicho procedimiento no ha finalizado, pues actualmente se encuentra en etapa probatoria, dentro de la cual la autoridad policiva continúa desplegando actuaciones orientadas al esclarecimiento integral de los hechos, tales como la solicitud de informes sobre el estado de los animales, la verificación de las condiciones de habitabilidad del accionante y la determinación de los gastos de manutención. Esta circunstancia evidencia que el trámite no solo está en curso, sino que conserva aptitud real para incidir en la definición de la controversia.
163. Además, el diseño del procedimiento policivo por maltrato animal incorpora elementos de celeridad, inmediación y amplitud probatoria, que permiten una respuesta oportuna frente a las situaciones objeto de análisis, así como la adopción de decisiones que inciden directamente en la situación jurídica debatida, incluida la definición sobre la tenencia de los animales y la imposición de las medidas correspondientes.
164. En consecuencia, la Sala concluye que el procedimiento policivo en curso constituye el escenario natural, idóneo y eficaz para debatir la legalidad de las actuaciones cuestionadas y procurar la protección de los derechos invocados, sin que resulte procedente desplazar la competencia de la autoridad mediante la intervención anticipada del juez constitucional.
165. En quinto lugar, no se advierte la configuración de un inminente perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se configura cuando concurren cuatro elementos: (i) que el perjuicio sea inminente o próximo a suceder, lo que exige un alto grado de certeza y sustento fáctico suficiente; (ii) que sea grave, en cuanto implique la afectación de un bien jurídico altamente significativo; (iii) que requiera la adopción de medidas urgentes para evitar su materialización; y (iv) que tales medidas sean impostergables, en atención a criterios de oportunidad y eficacia orientados a impedir la consumación de un daño irreparable.[32]
166. En el caso concreto, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inminencia, en tanto la eventual afectación alegada por el actor, relativa a la posible declaratoria de abandono y posterior adopción de los caninos, no constituye un daño próximo a suceder, sino una hipótesis eventual y contingente supeditada al resultado del procedimiento policivo en curso, dentro del cual no se ha adoptado una decisión definitiva.
167. Asimismo, la Sala no advierte que se configure el requisito de gravedad del perjuicio alegado. En efecto, si bien el accionante invoca la posible afectación de sus vínculos con los animales de compañía y de su esfera personal y familiar, así como eventuales cargas económicas derivadas del procedimiento policivo, tales circunstancias no alcanzan, en este estado del proceso, una intensidad suficiente que permita predicar la existencia de un daño constitucional de magnitud irreparable. En particular, no se evidencia que las decisiones adoptadas hasta el momento por la autoridad hayan producido una afectación definitiva o irreversible sobre los derechos invocados, ni que las cargas económicas referidas tengan la entidad necesaria para comprometer de manera grave y actual el mínimo vital del accionante.
168. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que no obra en el expediente un acto que determine de manera cierta la liquidación de los gastos de manutención, ni una decisión orientada a declarar el abandono o disponer la adopción de los animales. De igual modo, tampoco existe información clara y verificable que permita establecer el origen, fundamento normativo, criterios de liquidación o desglose detallado de la suma aproximada de diecisiete millones de pesos ($17’000.000) a la que alude el accionante por concepto de dichos gastos, circunstancia que impide a esta Sala efectuar un juicio sobre su razonabilidad o procedencia.
169. Sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa la idoneidad del medio ordinario de defensa, en la medida en que la determinación de dichos valores hace parte precisamente del objeto del procedimiento policivo en curso. En este sentido, el escenario natural para discutir la existencia, fundamento y cuantificación de tales gastos es el trámite policivo aún en desarrollo, dentro del cual el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la metodología de liquidación, solicitar pruebas y cuestionar los soportes técnicos y normativos que lleguen a sustentar la eventual decisión.
170. Es más, mediante actuación del 18 de marzo de 2026, la inspección dispuso la práctica de pruebas adicionales, entre ellas la verificación de las condiciones de habitabilidad del inmueble del accionante. Esta circunstancia resulta particularmente significativa, en tanto pone en evidencia que la autoridad mantiene abierta la posibilidad de definir la tenencia de los animales en favor del actor, lo cual es incompatible con la existencia de una decisión consolidada o inminente de adopción.
171. De igual forma, tampoco se acredita la urgencia ni la impostergabilidad de la intervención del juez constitucional, en la medida en que el procedimiento policivo continúa en curso y conserva aptitud para resolver la controversia, sin que por ahora se advierta la necesidad de adoptar medidas inmediatas por fuera de dicho trámite. Si bien el accionante manifiesta encontrarse en una situación de vulnerabilidad socioeconómica y que los elementos obrantes en el expediente permiten inferir condiciones materiales precarias de subsistencia, ello no modifica la conclusión expuesta.
172. En efecto, los informes técnicos recaudados muestran que los caninos se encuentran actualmente bajo custodia de la Unidad de Protección Animal, donde reciben atención veterinaria, alimentación y condiciones adecuadas de alojamiento. Asimismo, aunque algunas de las deficiencias observadas podrían estar asociadas a limitaciones económicas del actor y no necesariamente a una intención deliberada de causar daño a los animales, lo cierto es que corresponde precisamente al proceso policivo determinar el alcance jurídico de tales circunstancias y definir las medidas que resulten procedentes conforme al ordenamiento vigente.
173. En consecuencia, la Sala concluye que no concurren los elementos necesarios para estructurar un perjuicio irremediable, por lo que no se habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
174. En sexto lugar, esta Sala estima pertinente advertir que en la Sentencia T-526 de 2025, en la cual esta Corporación analizó un asunto también relacionado con un proceso verbal abreviado por maltrato animal, las circunstancias eran diferentes. En dicha providencia, el caso tuvo origen en un reporte ciudadano acompañado de material videográfico, en el que se mostraba a un canino amarrado a la baranda de un balcón en condiciones que le impedían mantener una postura natural y comportarse de acuerdo con sus necesidades etológicas. Con fundamento en estos hechos, las autoridades de Policía procedieron a su aprehensión preventiva e iniciaron un proceso verbal abreviado por maltrato animal. Posteriormente, en audiencia pública, la autoridad policiva declaró responsable al propietario, ordenó la aprehensión definitiva del animal y dispuso el inicio de su proceso de adopción.
175. En ese contexto, el accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al alegar que no había sido notificado en debida forma de la actuación policiva y que no se le había brindado una oportunidad real y efectiva para ejercer su defensa, en particular para controvertir las pruebas allegadas y aportar aquellas que, a su juicio, demostraban el adecuado cuidado de su mascota y el vínculo existente con ella. Asimismo, solicitó la suspensión del proceso policivo y, como medida provisional, la suspensión de la entrega del canino en adopción, ante el riesgo de una afectación irreversible.
176. En dicha providencia, la Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, al considerar que los mecanismos ordinarios de defensa no resultaban eficaces en el caso concreto. En particular, advirtió que la autoridad policiva había adoptado una decisión de fondo, consistente en la aprehensión definitiva del canino y el inicio de su proceso de adopción, la cual, según se acreditó en sede de revisión, incluso llegó a materializarse antes de que se resolvieran los recursos interpuestos.
177. En ese contexto, se concluyó que la eventual y, de hecho, consumada, entrega del animal en adopción configuraba una afectación cierta, inminente y de difícil reversión, en la medida en que implicaba la ruptura definitiva del vínculo entre el propietario y su mascota, lo que tornaba ineficaces, en términos reales, los medios ordinarios de defensa y habilitaba la procedencia excepcional de la acción de tutela.
178. No obstante, la Sala advierte que las circunstancias fácticas del presente caso difieren sustancialmente de las analizadas en la referida providencia. En efecto, a diferencia de lo ocurrido en la Sentencia T-526 de 2025, en el asunto bajo estudio no se ha adoptado una decisión definitiva dentro del proceso policivo, ni existe una orden de entrega en adopción de los animales, ni mucho menos hay evidencia de que una medida de esa naturaleza se haya materializado.
179. Por el contrario, el expediente da cuenta de que el procedimiento policivo se encuentra actualmente en curso, en etapa probatoria, con actuaciones activas orientadas a esclarecer los hechos y a definir, con base en criterios técnicos y jurídicos, la situación de los animales. En particular, mediante auto del 18 de marzo de 2026, la autoridad policiva decretó la práctica de pruebas consistentes en: (i) la certificación actualizada del estado de salud, comportamiento y condiciones de custodia de los caninos; (ii) la liquidación detallada de los gastos de manutención, junto con su respectivo sustento normativo; y (iii) la realización de una visita técnica al lugar de residencia del accionante, con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad para los animales.
180. Estas actuaciones no solo muestran la ausencia de una decisión definitiva, sino que además permiten inferir que la autoridad policiva se encuentra evaluando, entre otros aspectos, la eventual viabilidad de retorno de los animales, en caso de que se acrediten condiciones adecuadas para su tenencia. En ese sentido, la situación analizada en el presente caso carece del grado de inminencia y de irreversibilidad que caracterizaba el supuesto fáctico de la Sentencia T-526 de 2025, en la medida en que cualquier decisión sobre la adopción de los animales depende aún del resultado del proceso policivo en curso y del acervo probatorio que se continúe recaudando.
181. Así las cosas, lejos de mostrar la ineficacia del medio ordinario de defensa, las circunstancias descritas demuestran que el proceso policivo constituye el escenario idóneo y eficaz para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad de policía, ejercer el derecho de defensa, aportar y solicitar pruebas, y obtener una decisión de fondo susceptible de control a través de los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Sala concluye que el precedente invocado no resulta aplicable al caso concreto, y que, por el contrario, las particularidades del asunto sub examine refuerzan la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Órdenes y remedios
182. En vista de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión desvinculará del proceso a la Secretaría del Interior del Municipio de Manizales, dado que no se le puede atribuir la conducta que se considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni tiene injerencia directa en los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.
183. De otra parte, la Sala confirmará la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
184. Por último, la Sala no encuentra procedente impartir órdenes adicionales ni adoptar medidas de protección específicas, en tanto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración actual de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando el proceso policivo se encuentra en curso y conserva plena aptitud para resolver el fondo de la controversia.
185. Sin perjuicio de la improcedencia de la presente acción de tutela, la Sala recuerda que las autoridades encargadas de la custodia y protección de seres sintientes bajo su cuidado deben ejercer sus competencias de conformidad con el régimen de protección animal vigente y con el deber constitucional de protección que les asiste. En ese marco, cualquier decisión relacionada con su destino, cuidado o eventual disposición deberá sujetarse, de manera estricta, a los procedimientos previstos por el ordenamientos jurídico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que confirmó la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Secretaría del Interior del Municipio de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- LIBRAR, por Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital: “001EscritoTutelaAnexos.pdf”.
[2] Expediente digital: “003AutoAvocaTutelaConcedeMedida202500708.pdf.
[3] Expediente digital: “005RespuestaInspecciónQuinta.pdf”.
[4] “1. Estar libre de hambre y sed; 2. Estar libre de temor y angustia; 3. Estar libre de molestias físicas y térmicas; 4. Estar libre de dolor, lesión y enfermedad; y 5. Estar libre de expresar su comportamiento natural.”
[5] Expediente digital: “006ContestaciónSecretariaInterior.pdf”.
[6] Expediente digital: “007PronunciamientoAccionante.pdf”.
[7] Expediente digital: “009SentenciaTutela202500708.pdf”.
[8] Expediente digital: “011EscritoImpugnacionFallo.pdf”.
[9] Expediente digital: “02SentenciaSegundaInstConfirma005-2025-708(2).pdf”.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2023.
[11] Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-374 de 2025.
[12] Sentencia C-374 de 2025, que a su vez reitera la Sentencia C-666 de 2010.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2007.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998.
[15] Gutiérrez, Germán; Granados, Diana; Piar, Natalia. (2007). Interacciones humano-animal: características e implicaciones para el bienestar de los humanos. Revista Colombiana de Psicología, 16, 163-184. Citado en la Sentencia C-408 de 2024.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 1998.
[17] Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013 y T-391 de 2024.
[18] Se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-526 de 2025.
[19] Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
[20] “Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. // Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.”
[21] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022.
[22] Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46.
[23] Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.
[24] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016.
[25] Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1998, T-127 de 2014 y T-181 de 2017.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2022.
[30] Ibidem.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2025.
[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021.