T-193-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-193 DE 2026
Referencia: expediente T-11.293.711
Asunto: acción de tutela presentada por Margarita contra el Juzgado de Familia de El Faro
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa
El presente asunto involucra un presunto caso de violencia intrafamiliar y de género, así como información sensible de la vida íntima y la situación socioeconómica de la accionante y su núcleo familiar. En consecuencia, con el fin de proteger su derecho a la intimidad y evitar una exposición innecesaria de datos sensibles, la Sala Quinta de Revisión dispuso como medida de protección, la supresión de los datos que permitan la identificación de las personas involucradas. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios[1].
Síntesis de la decisión
La señora Margarita promovió demanda de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, alegando, entre otras, haber sido víctima de violencia intrafamiliar y de género durante la convivencia con su cónyuge. Solicitó que el proceso se resolviera con enfoque de género, teniendo en cuenta las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de dicho contexto, y aportó pruebas psicológicas, documentales y testimoniales para sustentar sus pretensiones.
El Juzgado de Familia de El Faro profirió sentencia anticipada con fundamento exclusivo en la causal objetiva de separación de cuerpos, decretó el divorcio y rechazó de plano los recursos interpuestos, sin realizar un examen de fondo de las causales subjetivas invocadas, ni una valoración integral del acervo probatorio relacionado con la violencia alegada. Frente a ello, la accionante interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la protección especial de mujeres víctimas de violencia de género.
En primera instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho al debido proceso; sin embargo, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia revocó dicha decisión y declaró improcedente el amparo por falta de agotamiento de los recursos ordinarios.
En sede de revisión, la Sala Quinta concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y no discriminación por razón de género de la accionante, al constatar que el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio se desarrolló y decidió desconociendo los estándares constitucionales exigibles en contextos de violencia intrafamiliar y de género.
La Corte concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos constitucionales concurrentes. En primer lugar, se configuró un defecto fáctico al proferir sentencia anticipada sin realizar una valoración integral, contextual y razonada del acervo probatorio aportado para acreditar la violencia intrafamiliar y de género alegada por la accionante. En segundo lugar, se estructuró un defecto sustantivo, porque el juzgado aplicó irrazonablemente la figura de la sentencia anticipada y el régimen de impugnación, al considerar que la accionante debía controvertir la decisión antes de que esta fuera proferida y motivada, exigencia que no se desprende de los artículos 278, 321 y 322 del Código General del Proceso. En tercer lugar, se acreditó un desconocimiento del precedente constitucional, al omitirse la aplicación de reglas jurisprudenciales claras y vinculantes sobre violencia contra la mujer, debida diligencia, valoración probatoria contextual y obligación de incorporar la perspectiva de género en la función judicial.
En consecuencia, la Corte: (i) dejó sin efectos la sentencia anticipada; y (ii) ordenó al Juzgado de Familia de El Faro reanudar el trámite en el estado anterior a dicha decisión y adoptar la providencia que corresponda en derecho. Para ello, deberá valorar integral y contextualmente las pruebas, pronunciarse de fondo sobre las causales subjetivas invocadas, aplicar el enfoque de género y la debida diligencia, y garantizar el ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[2]
1. El 15 de septiembre de 2006 Margarita contrajo matrimonio católico con el señor Andrés. De dicha unión nació Luis, el 15 de abril de 2008, que actualmente reside con su madre, quien ejerce su custodia y cuidado personal.
2. El 1 de julio de 2022 la accionante interpuso demanda de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico[3], con fundamento en las causales contempladas en los numerales segunda y tercera del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y el artículo 154 del Código Civil, alegando violencia intrafamiliar, maltrato físico, psicológico, verbal, sexual y económico por parte de su esposo. La demandante relató episodios reiterados de agresión, amenazas con arma de fuego, infidelidades, abandono, consumo de alcohol, inasistencia alimentaria y exposición de fotografías íntimas, lo que generó graves afectaciones emocionales y psicológicas, acreditadas mediante informe terapéutico de psicólogo clínico; el cual confirma la existencia de violencia en distintas modalidades y deterioro de la salud mental de la demandante, recomendando continuidad en el proceso terapéutico.
3. En la demanda, la accionante solicitó: (i) el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, (ii) fijación de cuota alimentaria, (iii) liquidación de bienes, (iv) declaración de domicilios separados y (v) condena en costas. Aportó múltiples pruebas documentales, fotográficas, testimoniales y denuncias penales por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, así como videos y un contrato de arrendamiento que acredita la separación de hecho. En el escrito de demanda se indicó que existía un contexto de violencia sistemática, vulneración de derechos y desprotección económica. En consecuencia, solicitó la intervención judicial para restablecer la integridad y estabilidad emocional de ella y de su hijo menor, bajo una decisión con enfoque de género y protección familiar.
4. El 17 de septiembre de 2022 la apoderada de la accionante presentó reforma a la demanda[4], ampliando las pretensiones para incluir las causales contempladas en los numerales cuatro y ocho del artículo 154 del Código Civil, además de la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, la aplicación de la perspectiva de género y el reconocimiento del impacto patrimonial derivado de la violencia de género sufrida por la demandante durante la unión matrimonial. Solicitó al juzgado considerar la violencia de género como una causal autónoma de divorcio, con efectos jurídicos integrales sobre la liquidación de bienes y la reparación simbólica y económica de la víctima, conforme a los estándares constitucionales y del bloque de convencionalidad (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW y Convención de Belém do Pará). Asimismo, solicitó que la sentencia incorpore medidas de protección y un enfoque diferenciado, resaltando que la violencia intrafamiliar debe tener consecuencias patrimoniales dentro del proceso de divorcio, al haberse configurado una relación desigual y de abuso sistemático durante la convivencia.
5. El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia en la que el Juzgado de Familia de El Faro dictó sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso (CGP), al encontrar configurada la causal octava del artículo 154 del Código Civil, referida a la separación de cuerpos. En la audiencia, el despacho sostuvo, en lo pertinente, que “encuentra probada la causal 8° del artículo 154 del Estatuto Civil, misma que fue invocada como causal por la aquí demandante en la reforma de la demanda”[5]. En consecuencia, decretó el divorcio, disolvió la sociedad conyugal, ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles y dispuso el archivo definitivo del expediente.
6. Contra dicha decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que la sentencia omitió el examen de las causales subjetivas de divorcio, en particular, los hechos de violencia intrafamiliar, al limitar el análisis a una causal objetiva. Sostuvo, además, que el despacho tenía la obligación de aplicar la perspectiva de género, realizar una valoración integral del material probatorio y reconocer el derecho de la mujer víctima a una reparación integral. La jueza rechazó de plano ambos recursos, al estimar que la causal aplicada había sido anunciada oportunamente al inicio de la audiencia y no fue objeto de oposición en ese momento, por lo que cualquier inconformidad posterior resultaba extemporánea conforme al principio de preclusión procesal. Adicionalmente, señaló que no podía pronunciarse nuevamente sobre su propia decisión y que el recurso de apelación carecía de sustento jurídico. En consecuencia, la audiencia concluyó con la confirmación de la sentencia anticipada y el cierre del proceso[6].
2. La acción de tutela y trámite de instancia
7. El 19 de marzo de 2025[7], Margarita por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y no discriminación por razones de género y derecho a la protección especial de mujeres víctimas de violencia de género en el marco de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por violencia intrafamiliar.
8. En su escrito, la accionante sostuvo que presentó demanda de divorcio contra su esposo por violencia intrafamiliar y afectación psicológica grave, solicitando la aplicación de la perspectiva de género. Posteriormente, reformó la demanda para incluir la liquidación de bienes y el reconocimiento del impacto patrimonial derivado de la violencia sufrida; sin embargo, la jueza omitió pronunciarse sobre dicha reforma y limitó su fallo a la separación de cuerpos. Aunque en el proceso se aportó un dictamen pericial psicológico forense que acreditó la existencia de violencia de género y sus consecuencias psicoemocionales, la jueza no lo valoró en la sentencia. Además, rechazó de plano el recurso presentado, con fundamento en una formalidad procesal contraria al principio de primacía del derecho sustancial y negó incluso el uso de la palabra a la parte. Estas omisiones configuraron una decisión que la revictimiza y vulnera su derecho al acceso a la justicia y a una reparación integral con enfoque de género.
9. Como pretensiones de la acción de tutela solicitó: (i) decretar la nulidad parcial de la decisión proferida por el Juzgado de Familia de El Faro por haber omitido valorar el dictamen pericial psicológico forense; (ii) ordenar al juzgado accionado emitir una nueva sentencia con aplicación de la perspectiva de género incluyendo todas las pruebas aportadas; (iii) revisar la reforma a la demanda y sus pretensiones, incluyendo la liquidación de bienes; (iv) darle trámite al recurso de apelación interpuesto, y (v) adoptar medidas de no repetición para que el Juzgado implemente medidas que aseguren la valoración efectiva de pruebas en casos de violencia de género[8]. A título de medida provisional, requirió la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, mientras se resuelve la acción de tutela.
10. El proceso de amparo fue remitido por competencia[9] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que mediante Auto del 21 de marzo de 2025[10] admitió la acción de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro, respecto del proceso por cesación de efectos civiles del matrimonio católico que cursa en el referido juzgado.
11. El Juzgado de Familia de El Faro, mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2025[11], dio respuesta a la acción de tutela, señalando que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso actuó conforme al debido proceso. Indicó que la sentencia anticipada se dictó en audiencia del 19 de febrero de 2025, con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, previamente anunciada a las partes sin que existiera objeción alguna por las mismas. Aclaró que durante la audiencia se permitió a los apoderados exponer sus alegatos conclusivos y que la decisión fue adoptada con base en las pruebas legalmente recaudadas. Justificó el rechazo del recurso interpuesto por la apoderada de la accionante, al considerar improcedente el recurso de reposición y extemporánea la apelación, y señaló que el recurso de queja constituía medio idóneo para controvertir tal decisión. Afirmó que la tutela no puede emplearse para revivir etapas procesales ni sustituir los mecanismos ordinarios, por lo que solicitó declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Primera instancia [12]. Mediante Sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dentro del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
13. El Tribunal consideró que, si bien la apoderada de la accionante no formuló recurso alguno contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, el medio judicial no era idóneo ni eficaz en el análisis del caso concreto. Como sustento de la decisión, el Tribunal argumentó que la juez accionada incurrió en dos defectos sustanciales que vulneraban gravemente los derechos fundamentales de la accionante.
14. En primer lugar, la juez negó injustificadamente el recurso de apelación a pesar de cumplir los requisitos de procedencia previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso. En segundo lugar, profirió sentencia anticipada sin solicitud conjunta de las partes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 278 del mismo Código.
15. Además, declaró que la decisión fue incongruente, pues se basó en una causal no invocada en la demanda, ignorando el principio de congruencia procesal y las normas sobre perspectiva de género. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó dejar sin efecto la sentencia del 19 de febrero de 2025 para que el proceso continúe con observancia de las garantías constitucionales.
16. Impugnaciones. La decisión fue impugnada por el juzgado accionado argumentando que su actuación fue ajustada a derecho y respetuosa del debido proceso. Precisó que la causal octava del artículo 154 del Código Civil sí fue invocada por la demandante en la reforma de la demanda y que la sentencia anticipada fue dictada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, al no existir pruebas pendientes por practicar. Añadió que ninguna de las partes objetó dicha decisión durante la audiencia, por lo que no se configura violación al debido proceso. Asimismo, advirtió que la accionante no agotó el recurso de queja, por lo que la tutela resulta improcedente. Finalmente, solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar el fallo del Tribunal y negar el amparo, en respeto de la autonomía e independencia judicial[13].
17. El demandado en el proceso también impugnó la decisión por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que no puede revivir etapas procesales vencidas. Sostuvo que la accionante indujo en error al Tribunal al mencionar un supuesto dictamen pericial psicológico inexistente dentro del proceso, pues solo existe una constancia emitida por un psicólogo de EPS, sin carácter pericial ni valor probatorio judicial. Solicitó anular el fallo y mantener incólume la decisión del Juzgado de Familia de El Faro, advirtiendo que no se puede fundar una sentencia en pruebas inexistentes o ilícitas[14].
18. Segunda instancia[15]. En Sentencia del 21 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la tutela, al verificar que la accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, en particular el de queja contra el fallo dictado en audiencia que rechazó su apelación. Señaló que no era posible superar dicha omisión porque el recurso sí era idóneo y eficaz para resolver las inconformidades. Cuestionó la falta de argumentación del Tribunal para afirmar que el recurso no resultaba idóneo ni eficaz en el caso concreto para revisar la decisión del juez natural.
19. En relación con la perspectiva de género, la Sala citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para precisar que esta herramienta debe aplicarse únicamente cuando el juzgador identifique circunstancias de violencia o discriminación que deban ser corregidas a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos. Asimismo, enfatizó que su aplicación no implica otorgar un trato preferencial a la mujer por razón de su género, sino valorar de manera objetiva si existen hechos concretos que evidencien desigualdad o vulneración. En consecuencia, la Corte concluyó que en el caso no se acreditaron tales circunstancias y, por tanto, no se configuró la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual negó el amparo solicitado.
4. Selección del expediente de tutela
20. El expediente T-11.293.711 fue seleccionado mediante el Auto del 28 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[16], con base en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, por los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 12 de septiembre de 2025[17].
5. Actuaciones en sede de revisión
21. Decreto de pruebas[18]. Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso solicitar a la accionante responder preguntas relacionadas con la situación de violencia intrafamiliar y su situación socioeconómica, necesarias para el estudio del caso concreto. Dentro del término concedido, la accionante no dio respuesta al requerimiento formulado.
22. Decreto de pruebas y suspensión de términos[19]. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, la Sala Quinta de Revisión dispuso: (i) solicitar al Juzgado de Familia de El Faro remitir copia completa y actualizada del expediente del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; (ii) solicitar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitir copia completa y actualizada del expediente del proceso de tutela; (iii) requerir nuevamente a la accionante y su apoderada, para que se pronuncien sobre la situación de violencia intrafamiliar que ha enfrentado Margarita y adjunten todos los documentos, conceptos, diagnósticos y dictámenes que lo acrediten y, sobre su situación socioeconómica y los ingresos con los que cuenta para su sostenimiento y el de su hijo, y (iv) suspender los términos para fallar por dos (2) meses.
23. Respuestas. Dentro del término concedido, el Juzgado de Familia de El Faro[20] remitió, en formato digital, el expediente requerido del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
24. La apoderada[21] de la señora Margarita dio respuesta al Auto del 25 de noviembre de 2025, reiterando la existencia de violencia intrafamiliar, psicológica, económica, patrimonial y vicaria, así como la grave afectación socioeconómica derivada de dicho contexto. Aportó y explicó pruebas relevantes, en especial el dictamen psicológico forense y una declaración actualizada de la accionante, que darían cuenta de un daño psíquico persistente. Asimismo, sostuvo que el Juzgado de Familia incurrió en defecto fáctico y desconoció el enfoque de género al omitir la valoración integral del acervo probatorio, generando revictimización judicial, por lo que solicitó una revisión constitucional con plena observancia de los estándares aplicables a casos de violencia basada en género.
25. Por su parte, la accionante presentó una declaración en versión libre rendida el 2 de diciembre de 2025, que evidencia la continuidad del daño emocional y económico; señaló que, desde 2021, el padre de su hijo le impidió el ingreso a la vivienda familiar, situación que solo se resolvió mediante tutela. Afirmó que, desde entonces, el señor Andrés ha incumplido de forma absoluta sus deberes parentales, al no aportar económicamente ni brindar acompañamiento afectivo al menor, pese a una conciliación ante la Comisaría de Familia. Señaló que atraviesa una condición de especial vulnerabilidad por depresión, ansiedad, hospitalización prolongada y desempleo, sin apoyo alguno del padre, aun cuando este residía cerca. Refirió la existencia de violencia económica, emocional y psicológica, amenazas graves y conductas intimidatorias, algunas denunciadas ante la Fiscalía. Añadió que el señor Andrés ejerció violencia vicaria al afectar deliberadamente al hijo para causarle daño, lo que generó afectaciones emocionales en el menor, hoy estudiante universitario. Concluyó que estas conductas vulneraron de manera grave y continuada los derechos fundamentales de su hijo y solicitó su protección e indemnización correspondiente.
26. La Defensoría del Pueblo[22] intervino de oficio y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que el Juzgado de Familia de El Faro vulneró su derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, al dictar sentencia anticipada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso sin valorar un dictamen psicológico ni aplicar el enfoque de género, pese a existir alegaciones de violencia intrafamiliar. Sostuvo que dicha actuación configuró un defecto fáctico y una forma de violencia institucional, al privilegiar formalismos procesales sobre la debida diligencia exigible en casos de violencia contra la mujer, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia y continuar el trámite con valoración integral de las pruebas y perspectiva de género.
27. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional[23] puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas.
28. Vencido el traslado a las partes y los demás sujetos vinculados, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural[24] remitió en formato digital, copia íntegra del expediente de la acción de tutela. De manera concordante, el Juzgado de Familia de El Faro[25] envió nuevamente, en formato digital, el expediente correspondiente al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Por su parte, la apoderada[26] de la accionante aportó reiteradamente pruebas orientadas a acreditar la existencia de violencia intrafamiliar en sus distintas manifestaciones, psicológica, económica, patrimonial y vicaria, así como la grave afectación socioeconómica sufrida por la accionante como consecuencia de dicho contexto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
29. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
30. De los antecedentes, se advierte que la señora Margarita cuestiona la actuación del Juzgado de Familia de El Faro dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Sostiene que la decisión adoptada mediante sentencia anticipada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, en un contexto en el que se alegó y se aportó material probatorio sobre violencia intrafamiliar.
31. En particular, la accionante afirma que la autoridad judicial incurrió en irregularidades de relevancia constitucional, al: (i) omitir la valoración integral de pruebas relevantes, especialmente las orientadas a demostrar violencia psicológica, económica y patrimonial; (ii) emplear de manera indebida la figura de la sentencia anticipada, restringiendo de forma irrazonable el debate probatorio y decisorio; y (iii) desconocer el precedente constitucional y los estándares de enfoque de género y debida diligencia, al resolver el asunto desde una aproximación estrictamente formal y neutral, con efectos de revictimización judicial. Adicionalmente, cuestiona el rechazo de plano del recurso de apelación interpuesto, por considerar que esa actuación limitó injustificadamente su derecho a impugnar la decisión.
32. Aunque la parte accionante invoca varios defectos constitucionales, la Sala observa que los reproches no se encuentran delimitados con precisión técnica, en tanto argumentos similares se reiteran bajo distintas denominaciones. No obstante, ello no impide su estudio de fondo, pues, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe atender al contenido material de los cargos y no a su formulación estrictamente formal, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos[27].
33. En este sentido, la Corte ha reconocido que el juez de tutela está habilitado para amparar derechos fundamentales incluso cuando la protección no haya sido expresamente solicitada, siempre que del análisis de los hechos de la demanda sea posible identificar su vulneración[28]. Esta facultad se traduce en la posibilidad de proferir decisiones extra y ultra petita, como manifestación de la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela, y encuentra sustento en principios estructurales del orden constitucional, tales como la supremacía de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[29].
34. De igual forma, en aplicación del principio iura novit curia[30], según el cual el juez conoce el derecho, corresponde a la parte accionante exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez constitucional le incumbe interpretar dichos hechos y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes[31]. Así, la falta de precisión técnica en la formulación de los cargos o la ausencia de una denominación expresa de las causales específicas de procedencia no impide al juez de tutela identificar, a partir de los hechos acreditados, los posibles defectos en que pudo incurrir la providencia judicial cuestionada.
35. En esa medida, la Corte ha sostenido que no resulta determinante que la parte accionante identifique de manera expresa las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que los hechos y las pruebas permitan inferir con claridad la naturaleza de los reproches. Incluso, ha señalado que corresponde al juez constitucional cumplir esa labor de adecuación jurídica cuando el accionante no lo hace de forma técnica.
36. En consecuencia, una vez se advierte la existencia de una controversia de relevancia iusfundamental, el juez de tutela debe analizar el caso más allá de lo estrictamente alegado, con el propósito de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos[32].
37. Bajo esta perspectiva, la Sala procederá a examinar los hechos y argumentos planteados a la luz de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. La Sala precisa que los reproches asociados al rechazo del recurso de apelación y a la aplicación del principio de preclusión serán analizados dentro del defecto sustantivo, en la medida en que se relacionan con la interpretación y aplicación irrazonable del régimen normativo de la sentencia anticipada y de los recursos procedentes contra providencias dictadas en audiencia.
38. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró el Juzgado de Familia de El Faro los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad y no discriminación por razón de género y a vivir una vida libre de violencias, al dictar sentencia anticipada sin valorar integralmente las pruebas relevantes, sin aplicar el enfoque de género y la debida diligencia exigibles en un contexto de violencia intrafamiliar, y al restringir el derecho de impugnación mediante una interpretación del régimen procesal no prevista en la ley?
39. La resolución de este interrogante permitirá a la Sala establecer si la providencia cuestionada incurrió en defectos constitucionales que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela y, de ser así, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
40. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del caso conforme al siguiente esquema: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándares constitucionales y convencionales de protección de la mujer frente a toda forma de violencia, en particular la intrafamiliar, y el deber de administrar justicia con enfoque de género; (iii) análisis de la actuación del Juzgado de Familia de El Faro a la luz de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional; y, (iv) solución del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[33]
41. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela solo de manera excepcional[34]. Ello obedece a que las decisiones de los jueces, además de ser la vía ordinaria de protección de los derechos, se encuentran amparadas por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias exige la verificación estricta de requisitos formales y materiales -subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, identificación clara de los hechos y derechos invocados, agotamiento de medios de defensa, entre otros-, así como la acreditación de un defecto específico atribuible a la decisión cuestionada. Solo bajo esas condiciones excepcionales es posible abrir paso al control constitucional de la actividad jurisdiccional[35].
42. Requisitos generales. Sobre los presupuestos iniciales de procedencia, indispensables para habilitar un examen constitucional de fondo, esta Corporación[36] ha precisado que deben verificarse, los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional de la controversia; (iii) subsidiariedad, esto es, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que la tutela se interponga como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, entendida como interposición en un plazo razonable; (v) cuando se alegue irregularidad procedimental, que ésta sea decisiva o determinante en la providencia cuestionada y con potencial de afectar derechos fundamentales; (vi) identificación razonable de los hechos y de los derechos vulnerados, con la carga de haberlos planteado en el proceso de origen cuando hubiere sido posible; y (vii) que no se trate de tutela contra tutela ni de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Solo acreditados estos presupuestos se abre paso al juicio de fondo sobre los defectos invocados.
43. Requisitos específicos. Además de los requisitos generales, es indispensable acreditar al menos una causal específica de procedibilidad[37], que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Esto supone demostrar, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico o probatorio; (iv) defecto sustantivo o normativo; (v) error inducido para la toma de la decisión; (vi) decisión judicial carente de motivación; (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y, (viii) violación directa de la Constitución. En caso de no configurarse por lo menos uno de los defectos invocados, la acción de tutela contra providencias judiciales será negada.
44. De conformidad con las reglas de procedencia previamente expuestas, la Sala de Revisión concluye que la acción de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de procedibilidad, por las razones que se exponen a continuación:
45. Legitimación en la causa por activa[38]. La acción de tutela fue promovida por la señora Margarita, por intermedio de apoderada judicial, cuya designación satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el poder consta por escrito, en un correo electrónico, se presume auténtico, fue conferido a una abogada con tarjeta profesional vigente y contiene facultades expresas para el ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro.
46. Además, la Sala constata que la accionante es titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, en tanto fue parte demandante dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y atribuye a las decisiones allí adoptadas la vulneración directa de sus derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación por razones de género. En consecuencia, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada no solo desde la perspectiva formal del apoderamiento judicial, sino también desde la dimensión material de titularidad de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.
47. Legitimación en la causa por pasiva[39]. La solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado de Familia de El Faro, autoridad judicial que adelantó la actuación cuestionada, profirió la sentencia anticipada del 19 de febrero de 2025 y rechazó los recursos interpuestos contra esa decisión. A dicha autoridad se atribuye, de manera directa, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, conforme a la jurisprudencia constitucional que exige que la acción de tutela se promueva contra la autoridad judicial accionada responsable de la actuación o providencia cuestionada.
48. Por su parte, el señor Andrés compareció al trámite constitucional mediante la impugnación de la decisión de primera instancia, en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Es decir, tiene un interés directo y actual en el resultado del proceso constitucional porque fue parte demandada dentro del proceso ordinario cuya decisión es objeto de examen en la presente acción de tutela[40]. En esa condición, debe garantizarse su derecho de defensa y contradicción[41]. No obstante, la Sala precisa que respecto de él no realiza un análisis de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales se atribuyen a la autoridad judicial accionada, esto es, al Juzgado de Familia de El Faro.
49. Relevancia constitucional de la cuestión debatida[42]. La controversia planteada tiene relevancia constitucional conforme a los criterios fijados por esta Corte desde la Sentencia SU-590 de 2005 y reiterados en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-451 de 2024, en la medida en que no se reduce a una simple discrepancia interpretativa o a un desacuerdo con el sentido de la decisión judicial adoptada, sino que cuestiona la observancia de límites constitucionales al ejercicio de la función jurisdiccional.
50. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[43], la relevancia constitucional se acredita cuando el asunto: (i) trasciende una discusión meramente legal o económica y plantea un problema de naturaleza constitucional[44]; (ii) compromete de manera directa el contenido, alcance o goce de derechos fundamentales, con base en argumentos que evidencien una afectación real y significativa[45]; y (iii) no pretende reabrir el debate propio de las instancias ordinarias, sino que plantea la posible existencia de una actuación judicial arbitraria o contraria al debido proceso[46].
51. En el presente caso, la Sala constata que la controversia no se reduce a la simple determinación de aspectos legales ni a cuestiones económicas, pues pone de presente la presunta inaplicación del enfoque de género y el eventual desconocimiento de las reglas procesales que rigen los procesos de familia, con incidencia directa en garantías constitucionales.
52. Así mismo, la controversia compromete de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la accionante cuestiona la forma en que se tramitó y decidió el proceso de divorcio, en el cual alegó haber sido víctima de presunta violencia física, psicológica, económica y sexual. Según lo expuesto, este contexto no habría sido valorado de manera integral por la autoridad judicial accionada, lo que habría incidido en la adopción de una decisión que, en su criterio, desconoció circunstancias relevantes del caso y limitó la posibilidad de obtener una respuesta judicial completa y debidamente motivada.
53. En igual sentido, la acción plantea la posible vulneración del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en la medida en que la decisión cuestionada, prima facie, habría omitido incorporar un enfoque de género en el análisis del caso, lo cual podría reflejar un desconocimiento de los estándares constitucionales dirigidos a superar escenarios de discriminación estructural en el acceso efectivo a la administración de justicia.
54. Finalmente, la acción de tutela no tiene por objeto reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales ni sustituir las instancias ordinarias. Por el contrario, el cuestionamiento se dirige a la forma en que se condujo y decidió el proceso, en particular, al rechazo de los recursos interpuestos y a la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el contexto de la presunta violencia sufrida. En esa medida, el debate trasciende el ámbito de la mera legalidad y se ubica en el plano de la validez constitucional de la actuación judicial, lo que justifica la intervención del juez de tutela.
55. En consecuencia, la controversia plantea un problema de relevancia constitucional en torno a los límites del ejercicio de la función jurisdiccional, en particular, respecto de (i) la obligación de adoptar decisiones motivadas que resuelvan de manera integral las pretensiones sometidas a consideración del juez; (ii) el deber de valorar el material probatorio de forma completa y razonable, especialmente cuando se alegan hechos de violencia intrafamiliar y de género; y (iii) la garantía efectiva del derecho de impugnación, como expresión del debido proceso y del acceso a la doble instancia. En este contexto, no se cuestiona simplemente la corrección jurídica de la decisión adoptada, sino su validez constitucional frente a posibles restricciones indebidas del acceso efectivo a la justicia y del derecho de defensa.
56. Adicionalmente, la relevancia constitucional se refuerza por tratarse de un asunto enmarcado en un contexto de violencia intrafamiliar y de género, lo que activa el deber judicial de incorporar la perspectiva de género como herramienta de análisis, conforme a los principios de igualdad material, no discriminación y protección especial de las mujeres víctimas de violencia. En este marco, el caso plantea un problema constitucional concreto sobre el alcance, contenido y exigibilidad de dicho deber de los jueces, así como sobre las consecuencias constitucionales derivadas de su eventual inobservancia en el trámite y decisión del proceso.
57. Subsidiariedad[47]. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando exista otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico planteado, salvo que se evidencie el riesgo de un perjuicio irremediable respecto de los derechos invocados[48].
58. A partir de esta regla general, la jurisprudencia ha precisado dos hipótesis derivadas de la relación entre subsidiariedad y perjuicio irremediable: (i) la tutela procede como mecanismo definitivo cuando no existen medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección del derecho; y (ii) procede como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de dichos medios, se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable que exige una intervención urgente del juez constitucional[49].
59. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[50]. En esa línea, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios, “el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso”[51].
60. Así, corresponde al juez verificar, de un lado, si el mecanismo tiene la aptitud material para proteger los derechos invocados (idoneidad) y, de otro, si permite otorgar un amparo oportuno e integral (eficacia). En consecuencia, no es posible establecer criterios abstractos o generales para su valoración, por lo que corresponde al juez constitucional realizar un análisis concreto de las circunstancias en que se presenta la presunta vulneración.
61. En este sentido, en el caso bajo examen corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la accionante dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, en caso afirmativo, valorar su idoneidad y eficacia a la luz de las condiciones particulares del asunto. Solo en el evento en que dichos mecanismos resulten idóneos y eficaces, procederá analizar la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
62. Al respecto, la Sala reconoce que, en abstracto, el ordenamiento procesal preveía mecanismos ordinarios para controvertir la decisión judicial, como el recurso de queja frente al rechazo del recurso de apelación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse de forma rígida, mecánica o descontextualizada[52], pues su finalidad no es erigir barreras formales al acceso a la justicia constitucional, sino preservar el carácter excepcional de la tutela cuando existan medios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. En particular, la Corte ha advertido que este requisito debe flexibilizarse cuando están comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional, cuando la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios resulta desproporcionada o ineficaz para conjurar una vulneración actual o inminente o, cuando existe el riesgo de revictimización institucional.
63. En esa línea, la Corte ha precisado que, cuando el asunto se inscribe en un contexto de posible violencia intrafamiliar[53] o de género, el análisis de los requisitos de procedibilidad debe realizarse con perspectiva de género[54], en tanto constituye un deber judicial. Así, conforme a lo señalado en la Sentencia T-400 de 2022, los jueces constitucionales deben valorar de manera diferenciada las condiciones de asimetría, vulnerabilidad y posible revictimización en las que se encuentra la accionante, lo que permite flexibilizar, sin hacer menos riguroso, el examen de los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad.
64. Al respecto, para evaluar la eficacia y oportunidad de los recursos ordinarios en este tipo de contextos, es pertinente tener en cuenta la jurisprudencia reciente de esta Corporación. En la Sentencia T-395 de 2025, la Corte consideró satisfecho este requisito, incluso estando pendiente el grado de consulta, a partir del contexto estructural de violencia, exclusión y desigualdad que enfrentan las mujeres[55].
65. De igual forma, en la Sentencia T-351 de 2025, al evaluar fallas de la administración en materia de violencia intrafamiliar, la Corte fue enfática en que estos asuntos requieren de un tratamiento especial. En particular, precisó que, al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, debe analizarse “su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció”[56]. De allí que, “en el caso de sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye a las víctimas de violencia intrafamiliar o basada en género, los requisitos de procedencia de la acción de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protección jurídica específica”[57].
66. En el presente caso, la accionante alegó y aportó elementos de convicción que permiten inferir la existencia de un contexto de presunta violencia intrafamiliar y de género, circunstancia que activa un estándar constitucional reforzado de protección. En este escenario, la exigencia estricta del agotamiento de los mecanismos ordinarios debe ser evaluada a partir de la eficacia real de dichos mecanismos para brindar una respuesta judicial oportuna, integral y sensible al contexto de violencia denunciado.
67. Ahora bien, la Sala observa que el recurso de queja es, en principio, idóneo para controvertir la negativa de concesión del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el caso concreto, su eficacia material se encuentra comprometida, por las condiciones en las que se produjo la decisión judicial cuestionada. La sentencia anticipada fue dictada en un proceso de familia en el que se alegaban hechos de violencia intrafamiliar y de género. El recurso de apelación fue rechazado porque la accionante no se opuso previamente al anuncio de la decisión, exigencia que no corresponde, prima facie, al momento legal previsto para impugnar una sentencia proferida en audiencia.
68. En efecto, aun si se aceptara que la accionante podía acudir al recurso de queja, dicho mecanismo no ofrecía una respuesta judicial integral frente a los reproches constitucionales planteados. Su objeto habría estado circunscrito a discutir la concesión del recurso de apelación, pero no permitía corregir de manera completa y oportuna la omisión de valoración probatoria, la falta de análisis de las causales subjetivas, la ausencia de enfoque de género y la posible revictimización judicial derivada de la sentencia anticipada.
69. Por ello, la Sala concluye que el recurso de queja, valorado en concreto, no resultaba eficaz para brindar una protección integral y oportuna de los derechos fundamentales comprometidos. La controversia planteada excedía la discusión formal sobre la concesión de un recurso y comprometía la validez constitucional de una actuación judicial que, según la accionante, clausuró el debate sobre hechos de violencia intrafamiliar y sus consecuencias personales y patrimoniales.
70. En ese contexto, exigir a la accionante la carga de agotar un recurso adicional, como la queja, sin considerar el contexto de violencia alegado, la situación de asimetría estructural en la que se encuentra y los efectos inmediatos y definitivos de la providencia cuestionada, habría implicado imponer una carga desproporcionada. Esta conclusión se refuerza porque la accionante alegó de manera consistente un contexto de violencia intrafamiliar y de género, aportó elementos de convicción orientados a respaldar dicha afirmación y solicitó que el proceso ordinario se resolviera con perspectiva de género. En tales condiciones, el análisis de subsidiariedad debía atender a la eficacia real del mecanismo disponible y al riesgo de prolongar una eventual revictimización institucional.
71. Por lo anterior, la Sala concluye que, en el caso concreto, si bien existía un mecanismo judicial ordinario en abstracto, este no resultaba eficaz para garantizar la protección integral y oportuna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada exigía un examen constitucional directo sobre la posible vulneración del debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad y el deber de aplicar enfoque de género en un proceso de familia atravesado por alegaciones de violencia intrafamiliar.
72. Inmediatez[58]. El fallo cuestionado fue notificado el 19 de febrero de 2025, en el marco de la audiencia de sentencia anticipada, y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de marzo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente a su notificación, término que resulta razonable y acorde con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.
73. Irregularidad procesal con efecto determinante[59]. En el caso concreto, la Sala advierte que, a partir de los antecedentes del caso, las actuaciones cuestionadas no se circunscriben, en principio, a meros yerros formales, sino que podrían haber tenido una incidencia directa y relevante en el curso y en el resultado del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio. En particular, la adopción de una sentencia anticipada, la forma en que se condujo la valoración probatoria y el rechazo del recurso de apelación plantean un cuestionamiento constitucional, en la medida en que habrían restringido la posibilidad de un pronunciamiento judicial de fondo sobre los aspectos sustantivos debatidos. En ese contexto, sin anticipar un juicio definitivo sobre la corrección de la decisión adoptada, la Sala considera que la irregularidad alegada presenta, prima facie, un alcance potencialmente determinante, lo que habilita el examen excepcional del juez constitucional en sede de tutela.
74. Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados[60]. La Sala constata que la accionante identificó de manera clara, precisa y suficiente los hechos que considera constitutivos de la vulneración, los derechos fundamentales presuntamente afectados y la providencia judicial cuestionada. Asimismo, expuso las razones que permiten reconstruir, en términos materiales, los reproches relacionados contra la actuación del Juzgado de Familia de El Faro, por: (i) la omisión en la valoración probatoria; (ii) el uso de la sentencia anticipada para clausurar el debate judicial; (iii) el desconocimiento del enfoque de género y del precedente constitucional aplicable; y (iv) la afectación del derecho de impugnación, a partir del rechazo del recurso de apelación interpuesto en audiencia.
75. Que no se trate de una sentencia de tutela[61]. En la Sentencia SU-388 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los límites de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la estabilidad del sistema constitucional. En particular, estableció que la tutela resulta improcedente contra: (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado; y (iv) sentencias interpretativas emitidas por la Sala de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando estas tengan un carácter general, impersonal y abstracto[62].
76. En el presente caso, la acción no se dirige contra una sentencia de tutela. Asimismo, la accionante no pretende sustituir al juez ordinario ni imponer una determinada interpretación del derecho sustantivo aplicable, sino obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales frente a una decisión que, prima facie, habría sido adoptada con desconocimiento de estándares constitucionales obligatorios, en particular aquellos relativos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la aplicación del enfoque de género. Por tanto, este requisito también se encuentra cumplido.
77. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, procede a abordar el estudio de fondo del problema jurídico.
5. Breve caracterización de los defectos invocados
78. Superados los presupuestos generales de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos constitucionales alegados por la parte accionante, que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. En ese marco, la Sala se referirá de manera específica al defecto fáctico, al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente constitucional. Los reproches relacionados con el rechazo del recurso de apelación y la aplicación del principio de preclusión serán abordados dentro del defecto sustantivo, por tratarse de cuestionamientos dirigidos a la interpretación y aplicación del régimen procesal correspondiente.
5.1 El defecto fáctico
79. El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[63]. Este defecto es uno de los más difíciles de acreditar, dada la amplia libertad de valoración probatoria de que disponen los jueces, conforme a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[64].
80. Ahora bien, los principios de autonomía e independencia judicial no eximen a los jueces, del deber constitucional de valorar de forma razonada y sustentada el material probatorio obrante en el expediente para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional[65] ha identificado que el defecto fáctico puede configurarse, entre otros supuestos, cuando el juez: (i) adopta una decisión sin que esté plenamente probado el presupuesto fáctico que la determina, por omisión en el decreto, práctica o valoración de pruebas; (ii) realiza una valoración irrazonable del acervo; (iii) supone la existencia de una prueba inexistente; u (iv) otorga a los medios de convicción un alcance contraevidente.
81. Dado que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en la valoración probatoria, la configuración del defecto fáctico exige la concurrencia de dos requisitos cualificados: irrazonabilidad y trascendencia[66]. En consecuencia, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa y repercusión sustancial en la decisión adoptada. Al respecto, la jurisprudencia precisa que: (i) la intervención del juez de tutela frente a la actuación del juez natural debe ser extraordinaria y estrictamente limitada; (ii) las discrepancias valorativas en la apreciación de la prueba no constituyen, por sí mismas, errores fácticos; (iii) ante lecturas diversas y razonables del acervo, corresponde al juez natural, conforme a la sana crítica, escoger la que mejor se ajusta al caso; y (iv) el juez del proceso actúa amparado por el principio de buena fe, lo que impone al juez de tutela presumir la razonabilidad y legitimidad de la valoración probatoria, salvo prueba en contrario[67].
82. En asuntos atravesados por alegaciones de violencia intrafamiliar o de género, el estándar de valoración exige, además, una aproximación integral y contextual de la prueba, libre de estereotipos y orientada por la debida diligencia[68]. La omisión de este enfoque puede tornar constitucionalmente relevante una valoración probatoria formalmente neutra, pero materialmente discriminatoria o revictimizante[69].
5.2 El defecto sustantivo
83. El defecto sustantivo se configura cuando la autoridad judicial “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”[70]. Este defecto se presenta, en particular, cuando el juez fundamenta su decisión en una norma claramente inaplicable al caso concreto, omite aplicar aquella que resulta evidentemente pertinente, o adopta una interpretación que desborda los márgenes de la razonabilidad jurídica y desconoce el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales comprometidos.
84. Esta causal no se predica de simples discrepancias hermenéuticas o desacuerdos interpretativos propios de la función judicial, sino de aplicaciones normativas incompatibles con la Constitución, ya sea por desconocer el sentido de la disposición aplicable, vaciarla de contenido o conferirle un alcance contrario a sus fines y principios rectores.
85. La Corte Constitucional ha identificado, a través de una línea jurisprudencial consolidada, los distintos supuestos en los que puede configurarse este defecto, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia SU-649 de 2017. En dicha providencia se precisó los eventos en los que la aplicación, inaplicación o interpretación de una norma legal adquiere relevancia constitucional por afectar de forma directa los derechos fundamentales y habilitar, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela[71].
86. Esta irregularidad en la que pueden incurrir los operadores judiciales se configura, entre otras hipótesis, “(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[72], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[73], (c) es inexistente[74], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[75], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[76]; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[77] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[78] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[79], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[80] o contraria a la Constitución[81]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[82]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[83] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[84].”[85]
87. Este estándar se torna especialmente exigente cuando el proceso involucra alegaciones de violencia intrafamiliar o de género, pues en estos eventos la Corte ha reiterado que el juez no puede adoptar una aproximación procesal neutra o meramente formal, ya que ello desconoce las asimetrías estructurales de poder que afectan a las mujeres y vacía de contenido los deberes estatales de prevención, protección y sanción de la violencia[86]. Por el contrario, debe incorporar una motivación reforzada, una valoración contextual del acervo probatorio y la perspectiva de género, de modo que el uso de mecanismos procesales excepcionales no derive en la invisibilización del daño, la neutralización del debate judicial o la revictimización institucional de las mujeres.
5.3 El desconocimiento del precedente constitucional
88. Esta Corporación ha definido el precedente como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[87]. Adicionalmente, ha reiterado que la ratio decidendi de sus sentencias “en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.[88] En consecuencia, los jueces no pueden desconocerla ni sustituirla por interpretaciones puramente legales o formales.
89. La Corte ha precisado que un precedente resulta aplicable cuando concurren los siguientes criterios: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[89].
90. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que el desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando “esta Corte ha fijado el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma legal restringiendo sustancialmente ese alcance”; evento en el cual la acción de tutela procede para garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante del derecho afectado[90].
91. La fuerza normativa del precedente encuentra fundamento en varios principios constitucionales, entre ellos: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico”[91].
92. En cuanto al precedente judicial, el desconocimiento se presenta cuando una autoridad judicial se aparta, sin justificación suficiente, de la ratio decidendi fijada en decisiones previas relevantes para casos fáctica y jurídicamente similares. Este deber exige que el juez identifique el precedente aplicable, evalúe las semejanzas y diferencias relevantes y, si decide apartarse, cumpla con una carga argumentativa reforzada, que sea clara, suficiente y razonable.
93. Tratándose del precedente constitucional, la exigencia es aún más estricta. La fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio de control abstracto como en sede de revisión de tutelas, deriva directamente de la supremacía de la Constitución[92] y de la cosa juzgada constitucional. Por ello, los jueces no solo están obligados a acatar la parte resolutiva de las sentencias, sino también la ratio decidendi que fija el alcance de los derechos fundamentales.
94. La jurisprudencia ha aclarado que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura únicamente cuando existe un desconocimiento expreso, sino también cuando la autoridad judicial omite identificar y aplicar una línea jurisprudencial relevante, sustituyéndola por una interpretación puramente legal, formal o aparentemente neutral[93]. En estos casos, se vulnera el derecho al debido proceso y el principio de igualdad en la aplicación del derecho.
95. En desarrollo de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical. El primero se refiere al deber de los jueces de respetar sus propias decisiones anteriores o las proferidas por autoridades de igual jerarquía al resolver casos semejantes. El segundo alude a la obligación de acatar las reglas jurisprudenciales fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción y, de manera prevalente, por la Corte Constitucional.
96. La observancia del precedente constitucional, en consecuencia, no constituye una carga meramente formal, sino una exigencia sustantiva del Estado constitucional de derecho, orientada a garantizar la coherencia del orden jurídico, la igualdad material y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Si un juez decide apartarse de un precedente constitucional aplicable, debe cumplir una carga argumentativa particularmente estricta.
97. La jurisprudencia ha precisado que los jueces únicamente pueden apartarse cuando “i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa[94]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces”[95]. Este estándar busca garantizar, de un lado, la fuerza vinculante del precedente y, de otro, preservar el carácter dinámico del derecho, así como la autonomía e independencia judicial.
98. La omisión de este ejercicio argumentativo, ya sea por falta de identificación del precedente relevante o por ausencia de una justificación adecuada para su inaplicación, constituye por sí misma una vulneración del orden constitucional, en cuanto desconoce el principio de igualdad en la aplicación del derecho y afecta el contenido esencial del debido proceso.
6. Protección constitucional de la mujer frente a toda forma de violencia, en particular, la intrafamiliar. Fundamentos constitucionales, convencionales, legales y desarrollo jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
99. La violencia ejercida contra la mujer constituye una de las expresiones más graves, persistentes y complejas de discriminación estructural basada en el género, cuya relevancia trasciende el ámbito privado y compromete de manera directa el orden constitucional. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que este fenómeno no puede ser reducido a un conflicto privado o interpersonal aislado ni como una controversia de naturaleza estrictamente doméstica, pues se trata de una problemática de indudable relevancia constitucional, en cuanto afecta directamente la dignidad humana, la igualdad material y el acceso efectivo a la administración de justicia[96].
100. En ese sentido, la violencia contra la mujer pone de presente un déficit estructural en la realización del principio de igualdad, lo que activa un deber estatal reforzado de prevención, protección, investigación y sanción, particularmente exigible a las autoridades judiciales, llamadas a adoptar decisiones que no reproduzcan estereotipos ni perpetúen escenarios de desprotección o revictimización. Así, los hechos de violencia contra la mujer adquieren una especial relevancia jurídica, de modo que “corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los órganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones”[97].
101. En desarrollo de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres han sido históricamente sometidas a procesos sistemáticos de exclusión, subordinación y violencia, derivados de patrones culturales y simbólicos que han consolidado relaciones de poder asimétricas entre hombres y mujeres. La Corte ha precisado que estas manifestaciones de violencia y discriminación no responden a causas aisladas, sino que se encuentran vinculadas a circunstancias “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”[98], y con un impacto profundo en el goce efectivo de los derechos fundamentales de un número significativamente elevado de personas. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que toda discriminación contra la mujer constituye, en sí misma, una forma de violencia, incompatible con el orden constitucional[99].
102. Estos desarrollos encuentran respaldo en la Constitución Política de 1991. El artículo 13 Superior no solo consagra la igualdad formal ante la ley, sino que impone a las autoridades el deber de remover los obstáculos que perpetúan situaciones de desigualdad real y efectiva, especialmente frente a grupos históricamente discriminados. De manera concordante, el artículo 43 reconoce expresamente la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y proscribe toda forma de discriminación en su contra, incorporando un mandato constitucional de protección reforzada frente a prácticas estructurales de exclusión y violencia.
103. Sobre esta materia la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, "la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[100].
104. La Corte ha enfatizado que estas disposiciones constitucionales deben interpretarse a la luz del Estado social de derecho, el cual exige comprender la igualdad como un mandato sustantivo, material y transformador, y no como una fórmula abstracta o neutral. Desde esta perspectiva, el Estado no puede asumir una actitud pasiva frente a fenómenos estructurales de discriminación como la violencia basada en género, sino que se encuentra constitucionalmente obligado a intervenir de manera activa, eficaz y diferenciada para prevenirla, sancionarla y erradicarla, así como para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de las mujeres[101].
105. En ese contexto, la discriminación por razón de género[102] no se limita a actos explícitos de exclusión o trato desigual, sino que se reproduce a través de prácticas sociales normalizadas, aparentemente neutras, que legitiman la violencia y subordinación. Por ello, la Corte ha sostenido que toda forma de discriminación contra la mujer constituye, en sí misma, una forma de violencia, en cuanto desconoce su dignidad, restringe su autonomía y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, resultando incompatible con los principios y valores que informan el orden constitucional y con la dignidad humana[103].
106. Desde una perspectiva estructural, la violencia de género se define como “los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas” [104]. En el caso específico de las mujeres, esta violencia se ejerce por el hecho de ser mujeres, no desde una noción biológica, sino a partir de los roles, expectativas y posiciones sociales históricamente construidas y asignadas. Se trata, por tanto, de una forma de violencia que se sostiene y reproduce a partir de estereotipos de género, los cuales operan como mecanismos estructurales de dominación, exclusión y control social. En este sentido, la Corte ha precisado que “la violencia de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder[105]”.[106]
107. De manera consistente, la jurisprudencia constitucional ha identificado que la violencia de género presenta, al menos, tres rasgos estructurales: (i) se ejerce de manera predominante contra las mujeres; (ii) se funda en una desigualdad histórica y generalizada entre los géneros; y (iii) se manifiesta de forma transversal en múltiples ámbitos de la vida social, tanto públicos como privados, lo que evidencia su carácter sistémico y la necesidad de una respuesta estatal y judicial reforzada[107].
108. En particular, esta Corporación ha resaltado que el ámbito intrafamiliar constituye uno de los escenarios donde con mayor frecuencia se expresa la violencia contra la mujer. Ello obedece a que estas conductas suelen desplegarse en contextos de confianza, dependencia emocional o económica y bajo un manto de intimidad que dificulta su denuncia y sanción. La Corte ha señalado que, en estos casos, la violencia suele adquirir formas silenciosas, progresivas y persistentes, que generan afectaciones profundas y duraderas, por lo que no puede exigirse una demostración probatoria rígida o exclusivamente directa[108].
109. La violencia intrafamiliar puede adoptar diversas modalidades: física, psicológica, sexual y económica o patrimonial, que con frecuencia coexisten y se refuerzan entre sí. En relación con la violencia económica, la Corte ha reconocido que esta se manifiesta mediante el control de recursos, la restricción del acceso al trabajo, la administración unilateral de bienes o la generación deliberada de dependencia económica, configurando escenarios de subordinación que afectan gravemente la autonomía y la dignidad de la mujer[109]. En estos contextos, se impone a las autoridades judiciales un deber reforzado de valoración probatoria integral y contextual, orientado a comprender la dinámica de la violencia y a evitar la revictimización institucional[110].
110. Es importante aclarar que la violencia económica no se aplica de manera general o abstracta en todos los casos. Cada situación requiere un análisis detallado y contextual que considere las particularidades del caso concreto. Solo a través de esta evaluación se puede determinar si existe violencia económica. Por lo tanto, las autoridades judiciales deben realizar una valoración probatoria integral que comprenda la dinámica específica de cada caso con miras a determinar si se configuró o no una situación de violencia económica.
111. Este marco constitucional se ve fortalecido por instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y desarrollan de manera específica las obligaciones estatales en materia de igualdad y erradicación de la violencia contra la mujer. En el ámbito universal, se destacan, entre otros, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[111]; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), todos ellos emanados de distintos órganos del sistema de Naciones Unidas. Estos instrumentos consolidan un consenso internacional según el cual la discriminación y la violencia contra la mujer constituyen violaciones a los derechos humanos y exigen de los Estados la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales orientadas a su prevención, sanción y erradicación.
112. En el ámbito regional, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), ha desarrollado estándares vinculantes a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[112] -Pacto de San José- (1969) y de manera especial, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[113]. Este instrumento reconoce expresamente que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, a las libertades fundamentales y una ofensa a la dignidad humana, y establece el deber de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia basadas en género, tanto en el ámbito público como en el privado. En consecuencia, estos compromisos internacionales irradian la interpretación y aplicación del derecho interno y resultan plenamente exigibles a las autoridades judiciales, en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
113. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el deber de debida diligencia implica que el Estado, con independencia del ámbito en el que se produzcan los hechos constitutivos de violencia basada en género, ya sea en la esfera privada de la mujer, particularmente en el contexto familiar; en el espacio público; o incluso en escenarios de conflicto armado, asuma un deber reforzado de actuación[114]. Esta obligación se traduce en la adopción y ejecución de políticas públicas, medidas institucionales y decisiones judiciales orientadas de manera integral a “prevenir, juzgar, sancionar, y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres”[115].
114. La debida diligencia fortalece, además, los derechos de las víctimas, tanto directas como indirectas, al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de las vulneraciones sufridas, derechos ampliamente reconocidos en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos[116]. Para que esta obligación sea real y efectiva, no puede agotarse en actuaciones meramente formales, sino que exige una investigación seria, exhaustiva y contextualizada de los hechos, que permita comprender las condiciones específicas en las que ocurre la violencia y sus impactos diferenciados.
115. En esta línea, la Corte ha sostenido que en casos de violencia contra las mujeres las autoridades judiciales tienen un deber reforzado de análisis, particularmente cuando concurren factores adicionales de vulnerabilidad[117]. Así, en la Sentencia T-595 de 2013, esta Corporación sostuvo que dicha obligación comprende el deber del juez de considerar las “especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”. La omisión de este análisis diferenciado no solo desconoce los estándares constitucionales y convencionales aplicables, sino que puede traducirse en una forma de revictimización institucional incompatible con el Estado social de derecho.
116. En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que el Estado debe garantizar a las mujeres mecanismos judiciales efectivos, capaces de ofrecer una respuesta real frente a situaciones de violencia de género. Este deber se intensifica cuando concurren factores adicionales de vulnerabilidad, como la pertenencia a un grupo étnico, el contexto rural o la exclusión estructural, circunstancias que exigen la adopción de un enfoque diferencial e intercultural, sin relativizar la protección de los derechos fundamentales[118].
117. En el ámbito interno, la Ley 1257 de 2008[119] constituye un desarrollo legislativo central de estos mandatos constitucionales y convencionales. Esta norma reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, tanto en el ámbito privado como público, y garantiza el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos para su protección[120]. En particular, su artículo 2 adopta una definición amplia e integral de la violencia contra la mujer, que incluye “cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
118. Esta formulación normativa reviste especial relevancia constitucional, en la medida en que trasciende una concepción restringida de la violencia limitada a agresiones físicas o sexuales, e incorpora de manera expresa otras manifestaciones igualmente lesivas de la dignidad humana y de la autonomía de las mujeres. En particular, el legislador colombiano incluyó las conductas por omisión, el sufrimiento económico o patrimonial, así como las amenazas, la coacción y la privación arbitraria de la libertad, ampliando así el ámbito de protección frente a los estándares internacionales mínimos y reconociendo el carácter estructural, complejo y multifacético de la violencia basada en género. De este modo, la Ley 1257 de 2008 se erige como un instrumento normativo de desarrollo reforzado de los mandatos constitucionales y convencionales en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, y fija un marco interpretativo obligatorio para la actuación de las autoridades administrativas y judiciales.
119. Asimismo, el artículo 6 de la Ley 1257 de 2008 establece principios vinculantes para la actuación de las autoridades, entre ellos: (i) el reconocimiento de que los derechos de las mujeres son derechos humanos; (ii) la garantía de igualdad y no discriminación; y (iii) el deber de brindar atención diferenciada a mujeres en situación de especial vulnerabilidad[121].
120. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la garantía del derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencias se traduce en la “posición jurídica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresión en los términos expuestos [por la Ley 1257 de 2008], así como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser víctima de actos de violencia por parte de los particulares”[122]. En este sentido, la Corte ha enfatizado que dicho derecho no se agota en un deber estatal de no interferencia, sino que comporta obligaciones activas de protección, prevención, investigación, sanción y reparación, acordes con los estándares constitucionales y convencionales que rigen la erradicación de la violencia basada en género[123].
7. Obligación de administrar justicia con enfoque de género: impacto de su desconocimiento.
121. A partir del marco constitucional, legal y convencional previamente expuesto, esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que la aplicación del enfoque de género no constituye una facultad discrecional, sino un deber jurídico vinculante de todas las autoridades del Estado, orientado a garantizar el derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[124]. Este deber adquiere una intensidad reforzada en cabeza de los jueces, en tanto titulares de la función de administrar justicia y responsables de asegurar la efectividad material de los derechos fundamentales, conforme a los artículos 2, 13, 29, 43 y 228 de la Constitución Política.
122. En tal sentido, los operadores judiciales cumplen un rol esencial en la prevención, erradicación y sanción de todas las formas de violencia contra la mujer, lo que les impone la obligación de investigar de manera diligente los hechos denunciados, adoptar decisiones libres de estereotipos y asegurar medidas de reparación integral, evitando prácticas u omisiones que perpetúen escenarios de discriminación o revictimización institucional. Para el cumplimiento efectivo de este deber, resulta indispensable que las autoridades judiciales tengan en cuenta que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”[125].
123. En este contexto, la Corte ha señalado que las decisiones judiciales no se limitan al reconocimiento formal de derechos, sino que pueden contribuir activamente a desmantelar patrones estructurales de desigualdad y discriminación[126]. Así, en la Sentencia T-093 de 2019, la Sala precisó que “el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género”, obligación que vincula a todas las jurisdicciones y en todo tipo de procesos.
124. El deber de incorporar la perspectiva de género en la administración de justicia constituye una expresión concreta del derecho fundamental a la igualdad de las mujeres y responde a las obligaciones constitucionales, legales y convencionales asumidas por el Estado colombiano. La Corte Constitucional ha precisado que esta metodología interpretativa “(i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hechos[127]”[128].
125. En aplicación de lo anterior, el juez debe analizar los hechos, las pruebas y las normas a partir de una interpretación sistemática, contextual y no neutral, reconociendo que las mujeres han sido históricamente un grupo sujeto a discriminación estructural, como consecuencia de relaciones desiguales de poder que han afectado su dignidad, autonomía e igualdad. En ese marco, cuando resulte necesario para esclarecer hechos de violencia o discriminación, el juez puede, y en ciertos casos debe, desplegar actividad probatoria oficiosa dentro de los límites de su competencia, sin invertir automáticamente cargas probatorias ni desconocer las garantías del debido proceso. A su vez, debe evitar que el razonamiento se funde en estereotipos sobre la familia o la mujer y, sin sacrificar imparcialidad ni presunción de inocencia, adoptar decisiones integrales y motivadas que tengan potencial transformador frente a patrones discriminatorios.
126. En el ámbito específico de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha reconocido que la omisión o aplicación meramente formal o descontextualizada del enfoque de género, atendidas las particularidades del caso, puede configurar un defecto constitucional que habilite la procedencia excepcional del amparo[129]. Esta exigencia responde a la necesidad de evitar la revictimización[130] institucional y de prevenir formas de violencia institucional, entendida como aquella que se presenta “con las actuaciones de los distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer” [131]. Por ello, las autoridades judiciales se encuentran sujetas a un deber reforzado de diligencia, orientado a visibilizar estas violencias y a adoptar decisiones que contribuyan de manera efectiva a su erradicación[132].
127. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un conjunto de parámetros orientadores que los jueces deben observar para garantizar una aplicación adecuada y efectiva del enfoque de género. Entre ellos se destacan: “(i) desplegar toda la actividad judicial –en el marco de sus competencias– para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial[133]; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[134]”[135].
128. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales que se derivan de la aplicación del enfoque de género en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar vulnera de forma directa el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[136]. En particular, ha precisado que cuando la autoridad judicial desconoce el contexto de violencia alegado, omite la valoración integral y razonada del acervo probatorio o resuelve el conflicto desde una aproximación estrictamente formal, puede incurrir en defectos constitucionales relevantes, entre ellos, la violación directa de la Constitución, el defecto procedimental, el defecto fáctico o el defecto sustantivo, con incidencia directa en los derechos fundamentales de las víctimas[137].
129. En este sentido, la Corte ha enfatizado que la protección constitucional frente a la violencia contra la mujer exige una respuesta judicial efectiva, que incorpore el contexto, asegure la valoración integral del acervo probatorio y adopte decisiones debidamente motivadas. En este marco, la perspectiva de género no constituye una herramienta metodológica discrecional, sino un deber constitucional y convencional de los operadores judiciales. Su desconocimiento puede configurar una forma de violencia institucional, en tanto perpetúa estereotipos, invisibiliza la violencia y profundiza la desigualdad, habilitando la intervención del juez constitucional[138].
130. En síntesis, administrar justicia con enfoque de género es una obligación constitucional de los jueces, no una opción interpretativa. La inaplicación de la perspectiva de género no sólo vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso, sino que puede constituir una manifestación de violencia institucional contra la mujer. Las decisiones judiciales deben, por tanto, incorporar el contexto fáctico, valorar integralmente el acervo probatorio y evitar razonamientos estereotipados, garantizando una protección efectiva de los derechos fundamentales y evitando la revictimización.
131. En consecuencia, a partir de los criterios previamente expuestos corresponde a la Sala examinar, en el caso concreto, si la autoridad judicial accionada observó los estándares de protección reforzada, igualdad sustantiva y acceso efectivo a la justicia exigibles en asuntos de violencia basada en género, o si, por el contrario, incurrió en defectos constitucionales que comprometieron los derechos fundamentales invocados.
8. Estudio del caso concreto
132. Le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si, en la providencia cuestionada, el Juzgado de Familia de El Faro incurrió en defectos constitucionales que vulneraron los derechos fundamentales de la señora Margarita, particularmente al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, en el marco de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, pese a que en el proceso se alegó y se aportó material probatorio que daba cuenta de la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar.
133. Para ello, la Sala abordará el problema jurídico formulado en el fundamento jurídico 38 y examinará, a la luz de los estándares constitucionales aplicables, la eventual configuración de los defectos constitucionales invocados por la accionante, como son el fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional frente a providencias judiciales.
8.1. Defecto fáctico por omisión de valoración integral y contextual
134. En el caso bajo examen, la Sala constata que el Juzgado de Familia de El Faro incurrió en un defecto fáctico por omisión, al proferir sentencia anticipada sin realizar una valoración integral, contextual y razonada de las pruebas aportadas por la demandante para sustentar las causales subjetivas invocadas y para acreditar un contexto de violencia intrafamiliar y de género. Esta omisión no constituye una irregularidad menor, sino un desconocimiento del deber constitucional de apreciación probatoria reforzada exigible en procesos de familia atravesados por alegaciones de violencia contra la mujer.
135. En efecto, del expediente se advierte que la accionante alegó haber sido víctima de violencia psicológica, económica, patrimonial y sexual, y aportó[139] diversos elementos orientados a acreditar tales hechos, entre ellos, denuncias, informes profesionales, material audiovisual y solicitudes específicas vinculadas a su situación personal y familiar. No obstante, la providencia cuestionada omitió realizar un análisis sustancial de dicho acervo probatorio y se limitó a resolver el litigio con fundamento exclusivo en la causal de separación de cuerpos, sin explicar por qué los medios de convicción relativos a la violencia alegada carecían de relevancia jurídica para la decisión, ni cómo, a pesar de ello, se satisfacía, el deber judicial de valoración integral de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 176[140] del Código General del Proceso y a los estándares constitucionales de debida diligencia.
136. Cabe recordar que la señora Margarita formuló la demanda de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 6[141] de la Ley 25 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, y sustentó su pretensión en supuestos fácticos relacionados con la violencia intrafamiliar y el incumplimiento grave de los deberes conyugales por parte del demandado. Desde el inicio del proceso, por tanto, la controversia planteada exigía un examen judicial que trascendiera la constatación de una causal objetiva y abordara de manera expresa las alegaciones de violencia y sus consecuencias personales y patrimoniales.
137. Para respaldar dichas afirmaciones, la accionante aportó un conjunto probatorio relevante y conducente, dentro del cual se destacan: (i) la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación bajo el Nº 252866000376202152039 en contra del señor Andrés por el delito de violencia intrafamiliar; (ii) la correspondiente orden de protección emitida en su favor, (iii) el video identificado como Nº001, denominado “cambio de guardas”, en el que, según lo allegado por la accionante, se observan circunstancias relevantes para ilustrar la dinámica relacional entre las partes y el ambiente de tensión y confrontación en el que se desarrollaban algunos de los episodios narrados en la demanda, razón por la cual constituía un elemento de juicio útil para valorar el contexto de violencia alegado; (iv) pruebas testimoniales que dan cuenta de las conductas agresivas desplegadas por el demandado; y un (v) informe terapéutico realizado por un profesional psicólogo clínico, en el que se describieron afectaciones mentales y psíquicas sufridas por la accionante como consecuencia de los maltratos reiterados ocurridos en el ámbito intrafamiliar, atribuibles al comportamiento del demandado[142]. Estos elementos, considerados en su conjunto, resultaban idóneos para activar un deber judicial de valoración reforzada y contextual.
138. Posteriormente la accionante presentó reforma a la demanda[143], la cual fue admitida mediante Auto del 19 de septiembre de 2024[144], incorporando nuevo material probatorio y ampliando sus pretensiones al adicionar las causales cuarta y octava del artículo 154[145] del Código Civil, así como al solicitar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y una respuesta judicial integral frente a las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la violencia sufrida durante la convivencia matrimonial.
139. En dicha reforma, la demandante reiteró y profundizó en la descripción del trato inhumano y degradante al que habría sido sometida por parte de su esposo, relatando episodios de agresión física, verbal y económica, así como las secuelas psicológicas y psiquiátricas derivadas del maltrato, manifestadas en aislamiento, deterioro social, afectaciones a su privacidad y humillaciones públicas, todo lo cual, según lo expuesto, tuvo un impacto directo y negativo en el bienestar emocional de su hijo menor. Estas afirmaciones reforzaban la necesidad de un análisis judicial que integrara el contexto de violencia y sus efectos interseccionales.
140. En ese contexto, la accionante solicitó de manera expresa la adopción de medidas especiales de protección, la aplicación de la perspectiva de género en el análisis del caso y el reconocimiento de su derecho a no ser confrontada con su agresor, en atención a su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar y a los estándares constitucionales y convencionales que imponen a los jueces un deber reforzado de protección y prevención de la revictimización.
141. Bajo ese marco, la Sala considera que el juez no solo tenía la facultad, sino la obligación constitucional de pronunciarse sobre todas las causales alegadas, en la medida en que estas delimitaban el objeto del litigio y estaban respaldadas por elementos de convicción relevantes. La omisión de dicho pronunciamiento no puede justificarse en la existencia de una causal objetiva concurrente, pues ello implica reducir indebidamente el alcance del debate judicial y desconocer el principio de congruencia y el derecho de acceso a la administración de justicia.
142. En efecto, en los procesos de divorcio, la elección de una causal objetiva no exonera al juez del deber de examinar las causales subjetivas debidamente alegadas y probadas[146], especialmente cuando estas se relacionan con hechos de violencia intrafamiliar. Ello se debe a que dichas causales no solo inciden en la decisión sobre la ruptura del vínculo, sino también en la determinación de sus efectos jurídicos, particularmente en materia de responsabilidad, protección de la víctima y eventuales consecuencias patrimoniales.
143. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el juez incurre en defecto fáctico cuando omite valorar pruebas determinantes para la definición del litigio, especialmente aquellas dirigidas a establecer la ocurrencia de violaciones a derechos fundamentales[147]. Esta omisión adquiere particular gravedad cuando las pruebas desatendidas están orientadas a demostrar contextos estructurales de discriminación o violencia, pues su invisibilización judicial no solo afecta el caso concreto, sino que contribuye a la reproducción de desigualdades materiales históricamente arraigadas[148].
144. Aplicado al caso concreto, la omisión probatoria resulta constitucionalmente relevante por dos razones. Primero, porque las pruebas omitidas estaban dirigidas a sustentar causales subjetivas y a precisar el marco fáctico del conflicto, lo cual exigía un pronunciamiento motivado sobre su acreditación o descarte. Segundo, porque en asuntos de violencia intrafamiliar la valoración debe incorporar el contexto, las dinámicas de control y las dificultades probatorias, de modo que prescindir de ese análisis puede producir una invisibilización judicial del daño.
145. En esas condiciones, la decisión cuestionada carece del soporte probatorio mínimo exigible para excluir del análisis las alegaciones de violencia y para clausurar el debate mediante sentencia anticipada. El defecto es determinante, en tanto incide directamente en el sentido del fallo. Al optar por una causal objetiva sin pronunciarse sobre las causales subjetivas ni valorar el material probatorio asociado a ellas, el juzgado dejó sin resolver el núcleo sustancial del conflicto planteado por la accionante, impidiendo un análisis completo de la controversia y de sus consecuencias jurídicas.
146. La falta de valoración probatoria se refleja con claridad en la propia motivación de la sentencia anticipada. En efecto, durante la audiencia, el despacho se limitó a afirmar que “encuentra probada la causal octava del artículo 154 del Estatuto Civil, misma que fue invocada como causal por la aquí demandante en la reforma de la demanda visible a folio 17 del PDF 0036”[149], sin efectuar ningún examen sustantivo de las causales subjetivas propuestas ni del contexto fáctico de violencia intrafamiliar y de género denunciado, ni explicar de manera razonada la eventual irrelevancia de las pruebas aportadas para su acreditación.
147. Tal omisión en el análisis probatorio tuvo incidencia directa en la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Margarita, en particular: (i) su derecho al debido proceso, al privarla de una decisión fundada en una valoración completa y razonada de la prueba; (ii) su derecho de acceso a la justicia, al negársele una respuesta judicial integral frente a la violencia alegada, y (iii) su derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, al reproducirse un enfoque formalmente neutro que desconoce las asimetrías estructurales que enfrentan las mujeres víctimas de violencia.
148. La omisión de pronunciamiento sobre las causales subjetivas no constituye una deficiencia secundaria o accesoria. Por el contrario, era determinante para la decisión, pues tales causales se encontraban directamente vinculadas con los hechos de violencia alegados y con las consecuencias jurídicas que la accionante pretendía obtener en términos de reconocimiento judicial del daño, enfoque de género y eventual reparación integral. En ese sentido, la ausencia de valoración del material probatorio destinado a respaldarlas no solo afectó la motivación del fallo, sino que impidió que el juez natural resolviera de fondo el núcleo sustancial del litigio planteado por la demandante.
149. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el Juzgado de Familia de El Faro incurrió en un defecto fáctico constitucionalmente relevante, al proferir sentencia anticipada sin valorar de manera integral, contextual y razonada las pruebas orientadas a demostrar un contexto de violencia intrafamiliar y de género. Esta omisión invisibilizó el daño alegado, debilitó la función protectora del proceso de familia y vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad material.
8.2. Defecto sustantivo por el uso irrazonable de la sentencia anticipada en un contexto de violencia
150. Corresponde a la Sala determinar si el uso de la figura de la sentencia anticipada por parte del Juzgado de Familia de El Faro, en las circunstancias específicas del caso, configuró un defecto sustantivo de relevancia constitucional, al cerrar de manera injustificada el debate judicial en un proceso de familia en el que se alegaban hechos de violencia intrafamiliar y de género, los cuales imponían un deber reforzado de análisis integral, diferenciado y contextual.
151. Para realizar este examen, la Sala no analizará de forma autónoma el defecto procedimental ni el exceso de ritualidad manifiesto. Los reproches sobre la aplicación del principio de preclusión y el rechazo del recurso de apelación se estudiarán como parte del defecto sustantivo, porque, como se explicará a continuación, provienen de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales sobre la sentencia anticipada y la impugnación de las providencias dictadas en audiencia.
152. La jurisprudencia constitucional[150] ha señalado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial desborda el marco de actuación que la Constitución y la ley reconocen al juez[151], particularmente cuando la interpretación o aplicación de la norma se aparta de los parámetros de la juridicidad y resulta incompatible con los derechos fundamentales.
153. En ese sentido, una providencia judicial incurre en este defecto, entre otros supuestos, cuando el juez interpreta o aplica la norma de manera errónea[152] o le atribuye un alcance irrazonable[153], ya sea porque la interpretación o aplicación de la norma, “(a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad[154]; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem[155]); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable[156], “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial[157]; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución”[158].
154. En el presente caso, el defecto sustantivo no se deriva de la omisión en la valoración probatoria, aspecto que fue analizado en el defecto fáctico, sino del alcance irrazonable que el juzgado atribuyó a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso y al régimen de impugnación de las providencias dictadas en audiencia.
155. En efecto, la sentencia anticipada, prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, es un mecanismo procesal excepcional que faculta al juez para proferir una decisión de fondo sin agotar la totalidad de las etapas procesales, con el propósito de optimizar la duración del proceso y garantizar una justicia pronta y eficaz. Sin embargo, su procedencia se encuentra estrictamente condicionada a la verificación de supuestos taxativos que aseguren que la anticipación del fallo no compromete las garantías del debido proceso, el derecho de defensa ni la contradicción probatoria.
156. En particular, dicha figura procede únicamente cuando: (i) las partes la solicitan de común acuerdo; (ii) no existen pruebas pendientes por practicar y el acervo probatorio resulta suficiente para adoptar una decisión de mérito; o (iii) se encuentra plenamente acreditada alguna de las causales que hacen innecesario el debate judicial, como la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la falta de legitimación en la causa[159]. En consecuencia, la sentencia anticipada no constituye una herramienta de libre disposición judicial, sino una potestad reglada cuya aplicación exige una verificación rigurosa de sus presupuestos y una motivación reforzada, especialmente cuando su uso puede incidir en la efectividad de derechos fundamentales.
157. Este estándar se refuerza aún más cuando en el proceso se alegan hechos de violencia intrafamiliar o de género, pues la Corte ha sido enfática en señalar que estos casos no pueden ser abordados desde una lógica procesal neutra o meramente formal, ya que ello desconoce las asimetrías estructurales de poder que afectan a las mujeres y vacía de contenido los deberes estatales de prevención, protección y sanción de la violencia[160].
158. La Sala advierte que, en el caso bajo examen, el Juzgado de Familia de El Faro consideró que la inclusión de la causal objetiva de separación de cuerpos habilitaba, por sí sola, la adopción de una sentencia anticipada, bajo el entendido de que no existía controversia probatoria relevante y que, en consecuencia, el proceso podía resolverse sin mayor desarrollo. Asimismo, sostuvo que cualquier inconformidad debía manifestarse en el momento del anuncio de la decisión, so pena de operar la preclusión procesal.
159. Para la Sala, dicha interpretación incurre en un defecto sustantivo al utilizar una hermenéutica manifiestamente irrazonable, que desborda los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable en la decisión judicial, por tres razones. En primer lugar, porque desnaturaliza el alcance del artículo 278 del Código General del Proceso, al asumir que la sola configuración de una causal objetiva elimina automáticamente la necesidad de un análisis integral del litigio. En realidad, esta disposición únicamente habilita la sentencia anticipada cuando no existe debate probatorio relevante o cuando las pruebas resultan innecesarias, lo cual no puede inferirse de manera automática por la coexistencia de distintas causales.
160. En otras palabras, la autoridad judicial asumió que la sola configuración de una causal objetiva habilitaba automáticamente la sentencia anticipada, sin verificar de manera suficiente los presupuestos taxativos del artículo 278 del Código General del Proceso ni considerar que el proceso involucraba alegaciones de violencia intrafamiliar y de género que exigían un análisis reforzado.
161. En segundo lugar, el juzgado atribuyó a las normas procesales un alcance que no tienen, al trasladar indebidamente la carga de impugnación al momento del anuncio de la sentencia anticipada, y no al momento de su efectiva adopción y motivación. Con ello introdujo una regla de preclusión no prevista en el ordenamiento jurídico, según la cual la falta de oposición inicial al anuncio de sentencia anticipada impedía apelar posteriormente la sentencia. Esta interpretación desnaturalizó el régimen de la sentencia anticipada y del recurso de apelación, y resultó incompatible con las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia.
162. Conforme al artículo 322 del Código General del Proceso[161], el recurso de apelación contra una providencia proferida en audiencia debe interponerse verbalmente inmediatamente después de pronunciada. En el caso concreto, la apoderada de la accionante interpuso el recurso después de emitida la sentencia anticipada, esto es, en la oportunidad procesal prevista por la ley. Por tanto, no era jurídicamente admisible rechazar la apelación con fundamento en que la parte no se opuso previamente al anuncio de la sentencia anticipada.
163. Esta interpretación no solo carece de sustento normativo, sino que resulta incompatible con el derecho de impugnación y con el debido proceso porque impone una carga irrazonable a las partes y restringe el acceso a la segunda instancia. En efecto, exigir la interposición anticipada de un recurso contra una decisión aún no adoptada desvirtúa la finalidad del sistema de impugnación y desconoce el derecho de defensa.
164. En tercer lugar, la Sala advierte que el razonamiento del juzgado, según el cual la falta de objeción inmediata implicaba la aceptación de la decisión, introduce una lógica de preclusión no prevista en la ley y desconoce que la impugnación de las sentencias se activa una vez estas han sido efectivamente proferidas y motivadas.
165. En efecto, la jueza sostuvo que la causal aplicada había sido anunciada al inicio de la audiencia y que, ante la ausencia de una oposición inmediata por parte de la demandante, cualquier inconformidad posterior debía considerarse extemporánea[162]. Este razonamiento condujo no solo a la negativa del recurso de apelación, sino a la clausura absoluta de toda posibilidad de control judicial efectivo sobre una decisión que resolvió de manera anticipada un litigio de familia atravesado por alegaciones de violencia intrafamiliar y de género.
166. De acuerdo con el registro audiovisual de la audiencia[163], una vez proferida la sentencia anticipada con fundamento exclusivo en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, esto es, separación de cuerpos, la apoderada de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación y cuestionó que el despacho hubiera limitado el análisis del proceso a la causal objetiva, omitiendo el examen de las causales subjetivas de divorcio invocadas en la demanda, directamente relacionadas con hechos de violencia intrafamiliar y de género.
167. La apoderada explicó que la demanda no se sustentaba únicamente en la separación de cuerpos, sino en un conjunto de hechos constitutivos de maltrato reiterado, los cuales debían ser analizados desde una perspectiva de género, conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes. Asimismo, solicitó la revocatoria de la decisión y, en subsidio, la concesión del recurso de apelación, con el fin de garantizar un control judicial efectivo de la providencia adoptada.
168. No obstante, el juzgado resolvió rechazar de plano el recurso de apelación con fundamento en el principio de preclusión procesal[164]. Para sustentar esa decisión, afirmó que la oportunidad para controvertir la causal anunciada era el momento previo a la emisión del fallo y que, al no haberse formulado objeción en ese instante, cualquier inconformidad posterior resultaba extemporánea. Esta determinación impidió que la sentencia anticipada fuera conocida por el superior funcional.
169. Cabe destacar que esta decisión cerró de manera definitiva la posibilidad de control judicial de la sentencia anticipada, privando a la accionante de un mecanismo efectivo de impugnación frente a una providencia que definió su situación jurídica sin analizar las alegaciones de violencia intrafamiliar y de género.
170. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho a impugnar las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del debido proceso, en tanto constituye un instrumento indispensable para garantizar la corrección, racionalidad y legitimidad de la función jurisdiccional[165]. En consecuencia, dicho derecho no puede ser restringido mediante cargas procesales irrazonables, desproporcionadas o excesivamente formalistas que vacíen de contenido la garantía de acceso efectivo a la justicia[166].
171. Asimismo, la jurisprudencia ha advertido que el principio de preclusión, si bien cumple una función ordenadora del proceso, no puede aplicarse de manera automática o ritualista cuando su efecto sea impedir el examen de decisiones que comprometen derechos fundamentales[167]. En estos casos, el apego estricto a la secuencia formal de las etapas procesales pierde legitimidad constitucional, al entrar en tensión directa con el mandato de prevalencia del derecho sustancial[168].
172. En el presente asunto, exigir a la demandante una oposición inmediata, en el mismo acto de la audiencia, frente a la eventual adopción de una sentencia anticipada, cuyas consecuencias jurídicas plenas solo se concretan con la adopción y motivación de la providencia, resulta desproporcionado y carente de justificación constitucional. Esta exigencia resulta aún más gravosa tratándose de un proceso de familia en el que la accionante alegó, de manera consistente, ser víctima de violencia intrafamiliar, lo que imponía al juzgado un deber reforzado de flexibilidad procedimental y de garantía efectiva de los mecanismos de contradicción e impugnación.
173. En consecuencia, el defecto sustantivo se configura por la interpretación irrazonable y contraevidente de las normas procesales aplicables, que condujo a dos consecuencias constitucionalmente relevantes: (i) habilitar la sentencia anticipada sin verificar adecuadamente sus presupuestos en un proceso atravesado por alegaciones de violencia intrafamiliar y de género; y, (ii) restringir el derecho de impugnación mediante una regla de preclusión no prevista en la ley, consistente en exigir oposición previa al anuncio de la sentencia como condición para apelar la decisión definitiva.
174. Esta interpretación tuvo un impacto directo en los derechos fundamentales de la accionante, en particular en su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al impedirle ejercer de manera efectiva los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
175. En síntesis, la Sala concluye que el Juzgado de Familia de El Faro incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera irrazonable el artículo 278 del Código General del Proceso y las reglas sobre impugnación de providencias dictadas en audiencia. Esta interpretación cerró prematuramente el debate judicial, impidió el control de la sentencia anticipada y tuvo efectos directos sobre los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia.
8.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional
176. Finalmente, la Sala procede a examinar si la actuación del Juzgado de Familia de El Faro incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al resolver el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso prescindiendo de reglas jurisprudenciales vinculantes fijadas por la Corte Constitucional en materia de: (i) violencia intrafamiliar y de género; (ii) aplicación obligatoria de la perspectiva de género en la función judicial; (iii) debida diligencia frente a mujeres víctimas de violencia; y (iv) alcance del derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en procesos de familia.
177. Esta Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente constitucional configura un defecto cuando el juez se aparta, sin justificación suficiente y razonada, de una regla jurisprudencial clara y aplicable al caso concreto, afectando el contenido esencial de uno o varios derechos fundamentales[169].
178. En este sentido, la omisión de este ejercicio argumentativo, esto es, la falta de identificación del precedente aplicable o la ausencia de una justificación adecuada para su inaplicación, constituye, por sí misma, una vulneración del orden constitucional, en tanto desconoce el principio de igualdad en la aplicación del derecho y afecta el contenido esencial del debido proceso.
179. En esta línea, la Corte ha consolidado una jurisprudencia reiterada según la cual, en los procesos judiciales en los que se alegan hechos de violencia intrafamiliar o de género, la perspectiva de género constituye un deber constitucional y convencional ineludible del juez, y no una facultad discrecional. En particular, este Tribunal ha sido enfático en precisar que, cuando en un proceso judicial se aleguen hechos de violencia, el funcionario judicial está obligado a aplicar el enfoque de género en el análisis del caso, valorar integral y contextualmente el acervo probatorio y evitar decisiones formalmente neutras que invisibilicen la violencia. La omisión de estos deberes compromete directamente el debido proceso, la igualdad material y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. A continuación, se presentan las subreglas que permiten materializar dicha obligación:
180. En particular, este Tribunal ha sido enfático en precisar que, cuando en un proceso judicial se aleguen hechos de violencia, el funcionario judicial está obligado a aplicar el enfoque de género en el análisis del caso, valorar integral y contextualmente el acervo probatorio y evitar decisiones formalmente neutras que invisibilicen la violencia[170].
181. La Sentencia T-338 de 2018, en la cual la Corte estudió un caso de violencia intrafamiliar en el que se sancionó a la víctima en condiciones de aparente igualdad con su agresor, advirtió que la neutralidad formal en la administración de justicia puede traducirse en una forma de discriminación indirecta. En particular, este Tribunal precisó que decisiones que equiparan las conductas de la víctima y del agresor bajo la idea de “agresiones mutuas” contribuyen a invisibilizar la violencia de género, normalizar el conflicto intrafamiliar y perpetuar patrones discriminatorios, al desconocer el contexto estructural de desigualdad y las cargas diferenciadas que enfrenta la mujer víctima de violencia[171].
182. Posteriormente, en la Sentencia T-093 de 2019, la Corte, al conocer un caso de violencia intrafamiliar en el que se discutía la valoración probatoria realizada por el juez ordinario, estableció que una autoridad judicial desconoce el precedente constitucional y vulnera el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias cuando adopta una actitud pasiva frente a los hechos denunciados y se aferra a un rigorismo procedimental. En dicha providencia, este Tribunal precisó que, en contextos de violencia de género, el juez está obligado a desplegar una actividad investigativa oficiosa, valorar integralmente el contexto de asimetría estructural y flexibilizar las cargas probatorias, de modo que no se traslade a la víctima una carga excesiva o desproporcionada de prueba. La omisión de estos deberes configura un exceso ritual manifiesto y un defecto por desconocimiento del precedente, al privilegiar formalidades procesales sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales y reproducir escenarios de desprotección para la mujer[172].
183. Seguidamente, la Sentencia SU-080 de 2020, que estudió el caso de una mujer víctima de violencia intrafamiliar a quien se le negó una medida de reparación económica bajo el argumento de contar con ingresos propios, consolidó esta línea al señalar que la omisión del enfoque de género en la decisión judicial puede constituir una forma de violencia institucional y un acto de discriminación. En esa oportunidad, la Corte determinó que resulta contrario a la Constitución negar medidas de reparación integral con fundamento en argumentos formalistas, como la supuesta capacidad económica de la víctima o la inexistencia de una vía procesal específica, pues ello desconoce la naturaleza indemnizatoria de la pretensión y traslada indebidamente la carga de la violencia a quien la padece, perpetuando así escenarios de desigualdad estructural[173].
184. En esa misma línea, la Sentencia T-459 de 2024, que examinó una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una mujer en el marco de decisiones judiciales adoptadas sin una adecuada valoración del contexto de violencia de género, reiteró que los operadores judiciales están obligados a incorporar un enfoque de género en el análisis probatorio y en la motivación de sus decisiones, especialmente cuando se alegan escenarios de violencia intrafamiliar o relaciones estructuralmente desiguales. En dicha providencia, la Corte precisó que la omisión de este enfoque puede configurar un defecto fáctico y sustantivo, en tanto conduce a una valoración fragmentada o descontextualizada de la prueba y desconoce las dinámicas propias de la violencia contra la mujer. En consecuencia, concluyó que las decisiones judiciales que prescinden de este análisis no solo vulneran el debido proceso, sino que también perpetúan formas de discriminación estructural, en contravía de los mandatos de igualdad material y de la obligación reforzada de protección de los derechos de las mujeres[174].
185. Aplicadas estas reglas al caso concreto, la Sala advierte que la línea jurisprudencial reseñada resulta especialmente relevante, porque delimita con claridad el alcance del deber judicial frente a alegaciones de violencia intrafamiliar y de género. En particular, esta jurisprudencia establece que la concurrencia de causales objetivas no exonera al juez de analizar las causales subjetivas cuando estas comprometen derechos fundamentales de la mujer víctima y pueden tener consecuencias jurídicas relevantes en materia de protección, reparación y no repetición.
186. Al contrastar esta línea jurisprudencial con la actuación del juzgado accionado, la Sala constata que el Juzgado de Familia de El Faro desconoció de manera injustificada el precedente constitucional aplicable, al resolver el proceso con fundamento exclusivo en la causal objetiva de separación de cuerpos y al proferir sentencia anticipada, sin integrar ni aplicar los estándares constitucionales sobre violencia intrafamiliar y perspectiva de género.
187. En efecto, pese a que la demandante invocó de manera expresa[175] causales subjetivas de divorcio asociadas a hechos de violencia intrafamiliar, solicitó la aplicación de la perspectiva de género y aportó elementos probatorios relevantes, el juzgado redujo el conflicto a una constatación formal de la separación de hecho, omitiendo todo análisis sustancial sobre la violencia alegada.
188. Este proceder no solo desconoce el precedente aplicable, sino que evidencia una lectura fragmentada del caso, en la cual se privilegia una causal objetiva para clausurar anticipadamente el debate judicial, eludiendo el examen de las circunstancias de violencia que constituían el núcleo del litigio. Tal actuación resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional que ha señalado que la concurrencia de una causal objetiva no autoriza al juez a prescindir del examen de las causales subjetivas cuando estas involucran violencia de género, dado que de dicho análisis dependen consecuencias jurídicas relevantes en términos de protección, reparación y no repetición[176].
189. La actuación judicial cuestionada desconoció reglas jurisprudenciales reiteradas por esta Corporación. En particular, omitió el deber de evitar aproximaciones formalmente neutras que invisibilicen la violencia de género; prescindió de una valoración integral, contextual y libre de estereotipos del acervo probatorio; no examinó las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la violencia alegada; y resolvió el proceso sin aplicar una debida diligencia reforzada. Estas exigencias han sido desarrolladas, entre otras, en las sentencias T-338 de 2018, T-093 de 2019, SU-080 de 2020 y T-459 de 2024.
190. Aunado a lo anterior, la providencia cuestionada no contiene ningún ejercicio argumentativo orientado a justificar un eventual desconocimiento del precedente constitucional. En efecto, no se identifican referencias a las sentencias relevantes de la Corte Constitucional ni razones fácticas o jurídicas que expliquen por qué los estándares sobre violencia de género no resultaban aplicables al caso concreto.
191. La Corte ha precisado que esta omisión configura un defecto autónomo e independiente[177] , en la medida en que el juez no puede sustituir las reglas constitucionales fijadas por esta Corporación por una interpretación exclusivamente legal o formal cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales.
192. En el caso bajo estudio, el desconocimiento del precedente constitucional tuvo una incidencia directa y determinante en la decisión adoptada, en tanto permitió: (i) clausurar el análisis sustancial del contexto de violencia alegado; (ii) excluir la valoración integral del acervo probatorio; y (iii) limitar el alcance del litigio a un aspecto meramente formal, privando a la accionante de una respuesta judicial efectiva. En consecuencia, el defecto no es meramente formal, sino sustancial, pues incidió de manera determinante en la negación de las garantías de protección, reparación y no repetición.
193. En este punto, resulta claro que el desconocimiento del precedente no solo vulneró el debido proceso de la accionante, sino que constituyó una forma de violencia institucional, al reproducir esquemas de invisibilización de la violencia de género y desconocer la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora Margarita.
194. La Corte ha reiterado que cuando el desconocimiento del precedente se presenta en casos de violencia contra la mujer, la afectación constitucional es especialmente grave, pues no solo se vulneran garantías procesales, sino que se reproduce una forma de violencia institucional que perpetúa la impunidad y la discriminación[178].
195. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que el Juzgado de Familia de El Faro incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse sin justificación de una línea jurisprudencial clara, reiterada y vinculante en materia de violencia basada en género y enfoque de género en la administración de justicia. Este defecto concurre con los defectos fáctico y sustantivo previamente acreditados y refuerza la necesidad de adoptar medidas de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
196. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos constitucionales concurrentes: (i) un defecto fáctico, por omitir una valoración integral, contextual y razonada del material probatorio aportado, especialmente aquel relacionado con los hechos de violencia intrafamiliar y de género alegados; (ii) un defecto sustantivo, al aplicar de manera irrazonable la figura de la sentencia anticipada y el régimen de impugnación, con lo cual cerró prematuramente el debate judicial y restringió el derecho de apelación mediante una regla de preclusión no prevista en la ley; y (iii) un desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la aplicación de reglas jurisprudenciales claras, reiteradas y vinculantes en materia de violencia intrafamiliar, perspectiva de género y debida diligencia sin ofrecer motivación suficiente, razonada ni explícita que justificara su inaplicación.
197. En atención a los defectos acreditados, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela, y confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto reconoció la vulneración del debido proceso. No obstante, la Sala ampliará la protección para tutelar también los derechos fundamentales de la accionante al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y no discriminación por razones de género y a vivir una vida libre de violencias, pues la afectación constitucional acreditada desbordó el ámbito estrictamente procesal y comprometió de manera material la respuesta judicial frente a un contexto alegado de violencia intrafamiliar y de género.
198. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia anticipada por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad material y a vivir una vida libre de violencias, en un contexto de violencia intrafamiliar y de género.
199. En su lugar, ordenará al Juzgado de Familia de El Faro que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el trámite en el estado en que se encontraba antes de proferirse la sentencia anticipada dejada sin efectos y adopte la decisión que corresponda en derecho. Para ello deberá: (i) valorar de manera integral, contextual y motivada el material probatorio relevante; (ii) pronunciarse de fondo sobre las causales subjetivas alegadas y su relación con el contexto de violencia denunciado; (iii) aplicar el enfoque de género y el estándar de debida diligencia; y (iv) garantizar, de ser procedente, el ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
200. Así mismo, la Sala considera procedente ordenar al juez natural que se pronuncie de manera expresa y motivada sobre las pretensiones patrimoniales formuladas, en la medida en que la omisión de un análisis integral del litigio impactó también la dimensión económica del conflicto. De igual forma, estima necesario advertir a la autoridad accionada sobre la relevancia constitucional de los estándares desarrollados en esta providencia en relación con la protección de la mujer frente a toda forma de violencia, la obligación de administrar justicia con enfoque de género, la valoración probatoria integral y contextual, y la debida diligencia reforzada en procesos de familia que involucren alegaciones de violencia intrafamiliar.
201. El desconocimiento de los estándares constitucionales aplicables en el caso concreto invisibilizó la violencia alegada, restringió el acceso efectivo a la administración de justicia y generó un escenario de revictimización institucional, con incidencia incluso en la dimensión patrimonial del conflicto. Por ello, además de dejar sin efectos la decisión cuestionada, la Sala considera procedente impartir una orden de carácter pedagógico e institucional, orientada a fortalecer la aplicación de los estándares de juzgamiento con enfoque de género en los procesos de familia. Esta medida no supone afirmar la existencia de una práctica sistemática atribuible a todos los jueces del circuito, sino adoptar una garantía de no repetición encaminada a reforzar la debida diligencia judicial, la valoración probatoria contextual y el respeto del precedente constitucional en asuntos que involucren alegaciones de violencia contra la mujer.
202. La Sala aclara que la perspectiva de género no implica, per se, decidir de manera automática ni parcializada en favor de la mujer, sino identificar y corregir asimetrías estructurales, valorar los hechos y las pruebas sin estereotipos y fundar la decisión exclusivamente en criterios objetivos, razonables y constitucionalmente válidos. En tal sentido, la imparcialidad exige, por ejemplo, que la existencia de actos de violencia debe establecerse a partir de la valoración integral del acervo probatorio y no presumirse por el solo hecho de haber sido alegada por la accionante.
203. En el cumplimiento de las órdenes impartidas, la administración de justicia deberá actuar con estricta imparcialidad, reconociendo, no obstante, que la igualdad real exige incorporar de manera efectiva el enfoque de género en la valoración probatoria y en la definición del conflicto. En consecuencia, el juzgado deberá evitar estereotipos, neutralidades aparentes o exigencias probatorias desproporcionadas que desconozcan las particularidades de la violencia contra la mujer, garantizando a ambas partes el pleno ejercicio de sus derechos procesales.
204. El sentido de la decisión que se adopte corresponderá exclusivamente a la autoridad accionada, en su calidad de juez natural del proceso, quien deberá decidir en derecho, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela promovida por Margarita y, en su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada el 4 de abril de 2025, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales de Margarita al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y no discriminación por razones de género y a vivir una vida libre de violencia, vulnerados por el Juzgado de Familia de El Faro.
Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado de Familia de El Faro, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la accionante.
Cuarto. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el trámite del proceso judicial en el estado en que se encontraba antes de dictarse la sentencia anticipada dejada sin efectos y adopte las decisiones que correspondan conforme a las reglas procesales aplicables.
Quinto. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que, al proferir la nueva decisión de fondo, realice un análisis integral, contextual y motivado de todo el material probatorio, incluyendo expresamente las pruebas orientadas a acreditar los hechos de violencia intrafamiliar y de género alegados por la demandante.
Sexto. ORDENAR que en la nueva providencia se aplique de manera obligatoria la perspectiva de género y el estándar de debida diligencia, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y al bloque de constitucionalidad, valorando las asimetrías estructurales de poder, las particularidades probatorias de los contextos de violencia contra la mujer y evitando enfoques formalmente neutros que puedan generar revictimización institucional.
Séptimo. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que se pronuncie de manera expresa, motivada y exhaustiva sobre las causales subjetivas de divorcio invocadas por la demandante, en especial aquellas relacionadas con ultrajes, trato cruel, maltratos de obra y grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales, sin que la concurrencia de una causal objetiva pueda servir de fundamento para omitir dicho examen.
Octavo. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que, en el marco de la nueva decisión, resuelva de fondo las pretensiones patrimoniales formuladas, incluyendo lo relativo a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, conforme a las reglas procesales aplicables y teniendo en cuenta el impacto patrimonial derivado de la violencia de género alegada, cuando a ello hubiere lugar.
Noveno. ADVERTIR al Juzgado de Familia de El Faro que, al resolver nuevamente el asunto, deberá observar y aplicar el precedente constitucional relativo a la protección de las mujeres frente a la violencia intrafamiliar, la aplicación obligatoria del enfoque de género, la debida diligencia judicial y la valoración integral y contextual del material probatorio, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, deberá garantizar, cuando sea procedente, el acceso y ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a las reglas procesales aplicables y las consideraciones expuestas en esta providencia.
Décimo. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, por conducto de la autoridad competente y dentro del marco de sus competencias, adopte medidas de capacitación y sensibilización dirigidas a los jueces de familia del circuito correspondiente, orientadas a fortalecer la aplicación efectiva de la perspectiva de género, la debida diligencia, la valoración probatoria contextual y el respeto del precedente constitucional en los procesos de familia que involucren alegaciones de violencia contra la mujer.
Décimo primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
[2] Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por la demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.293.711, Archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”.
[3] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx C01 Principal, “0001 Demanda.Anexos.pdf”. La demanda fue admitida luego de ordenarse su subsanación, el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado 01 de El Faro. El Juzgado 02 de Familia de El Faro avocó conocimiento del proceso de la referencia en auto del 18 de abril de 2024 y conforme el Acuerdo No. CSJCUA24 -49 del 4 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
[4] Ibidem. Archivo “0036ReformaDemanda”.
[5] Ibidem. Archivo “0041ActaResumenAudiencia”.
[6] Ibidem. Archivo “0041ActaResumenAudiencia.pdf”.
[7] Expediente digital T-11.293.711 Archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”.
[8] Expediente digital T-11.293.711 Archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”.
[9] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “02AutoRemiteCompetenciaTribunal.pdf”.
[10] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “06AdmiteTutela.pdf”.
[11] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “009ContestaciónJuz2FamiElFaro.pdf”,
[12] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “11FalloConcedeTutela.pdf”.
[13] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “16Escrito2Impugnación.pdf”.
[14] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “14Escrito2Impugnación.pdf”.
[15] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “0005Fallo_de_tutela.pdf”.
[16] Integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
[17] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “003Informe_Reparto_Auto_28_Ago-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf”.
[18] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “008 T-11293711 Auto de Pruebas 14-Oct-2025 NOMBRES REALES.pdf”.
[19] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “019 T-11293711 Auto de Pruebas 25-Nov-2025 NOMBRES REALES.pdf”.
[20] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “024 Rta. Juzgado de Familia de El Faro.pdf”.
[21] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “025 Rta. Margarita a traves de Apoderada.pdf”.
[22] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “017 T-11293711 Intervencion DDP I 20-11-2025.pdf”.
[23] Expediente digital T-11.293.711 Archivo “026 T-11293711_OFICIO_OPT-A-837-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.
[24] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “028 Rta. Corte Suprema de Justicia (despues de traslado).pdf”.
[25] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “029 Rta. Juzgado de Familia de El Faro (despues de traslado).pdf”.
[26] Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026, la apoderada de la accionante presentó renuncia al poder conferido dentro del expediente de la referencia. En esa misma fecha, la señora Margarita aceptó la renuncia por el mismo medio e informó que, en adelante, actuará en nombre propio.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2025.
[28] Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-201 de 2021.
[29] Ibidem.
[30] “Corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.
[31] “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita”. Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2016.
[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.
[33] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia.
[34] Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
[37] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.
[38] Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.(…)”.
[39] Decreto 2591 de 1991, artículo 5: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
[40] La Corte Constitucional en relación con los terceros con interés legítimo ha expresado son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”. Auto 027 de 1997 reiterado en la Sentencia T-633 de 2017.
[41] Corte Constitucional. Auto027 de 1997 reiterado en la Sentencia T-633 de 2017.
[42] Este requisito tiene sustento en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, los cuales delimitan el objeto de la acción de tutela acerca de la protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta exigencia persigue tres objetivos: (i) conservar la competencia y la independencia de los jueces que pertenecen a jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el fin de evitar que la tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten específicamente derechos fundamentales; y (iii) evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional o recurso para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jurídicos zanjados. Este aspecto resulta aún más relevante en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como órgano de cierre. Por lo tanto, el análisis debe ser más estricto que el que requiere hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021, y SU-138 de 2021.
[43] Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019 y SU-451 de 2024.
[44] Esta Corporación ha señalado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.
[45] Corte Constitucional, Sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.
[46] Ibidem.
[47] Constitución Política. Artículo 86: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2026.
[49] Ibidem.
[50] Corte Constitucional, Sentencias SU-032 de 2022 y T-019 de 2026.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-426 de 2016.
[52] Corte Constitucional, Sentencias T114 de 2021, T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras.
[53] Al respecto, la Corte ha sido enfática al establecer que frente “a los casos de violencia intrafamiliar requieren de un tratamiento especial, el cual implica que, al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, se analice “su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció”. De allí que, “en el caso de sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye a las víctimas de violencia intrafamiliar o basada en género, los requisitos de procedencia de la acción de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protección jurídica específica”. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[54] La sentencia C-111 de 2022 estableció que “todos los operadores judiciales del país deben resolver sus casos desde una perspectiva de género”, por lo que es menester observar “la igualdad material y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta”. Es un deber de los jueces “combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad”.
[55] “Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, especialmente la posición de especial protección constitucional en la que se encuentra la accionante, la expectativa de una decisión futura no podía justificar la inacción frente a la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos fundamentales”. Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2025.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.
[59] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-537 de 2017, SU-061 de 2018, entre otras. Según la jurisprudencia constante de esta Corte, cuando en una demanda se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, es necesario demostrar que dicha anomalía tuvo un impacto decisivo en la sentencia cuestionada y que comprometió los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, cuando la irregularidad implica una afectación grave de derechos fundamentales como sucede en casos en los que se han practicado pruebas ilícitas vinculadas a crímenes de lesa humanidad, la protección de esos derechos prevalece, aun si la afectación no incide directamente en el resultado del proceso. En tales escenarios, procede incluso la anulación del juicio. En otras palabras, corresponde al juez constitucional verificar si la irregularidad procesal denunciada tiene una gravedad tal que, por las circunstancias que la rodean, puede implicar una vulneración clara de garantías fundamentales.
[60] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, SU-061 de 2018, SU-379 de 2019, T-210 de 2022, ente otras. La doctrina constitucional ha precisado que, para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el accionante debe identificar con claridad los hechos que originan la presunta vulneración y, los derechos fundamentales comprometidos, siempre que dicha vulneración haya podido alegarse oportunamente en el proceso ordinario. En otros términos, el demandante debe exponer de manera precisa y sustentada (i) los acontecimientos que dieron lugar a la amenaza o lesión y, (ii) las garantías constitucionales que la autoridad judicial desconoció, las cuales debieron ser planteadas previamente ante el juez natural cuando ello era posible.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023.
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Esta restricción responde a la naturaleza definitiva y erga omnes de tales decisiones, así como a la necesidad de salvaguardar la supremacía constitucional y la coherencia del orden jurídico, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la tutela frente a otras providencias judiciales cuando se configuren los defectos constitucionalmente relevantes definidos por la jurisprudencia.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009.
[64] Ibidem. Al respecto, también pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016.
[65] Sentencias SU-259 de 2021, SU-354 de 2020 reiterado en las Sentencias: T-385 de 2018, T-066 de 2019, T-147 de 2019, T-347 de 2020, T-186 de 2021, T-072 de 2022, T-117 de 2022, T-210 de 2022 y T-018 de 2023, entre otras.
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-259 de 2021.
[67] Ibidem.
[68] Corte Constitucional, Sentencias T-344 de 2020, T-267 de 2023 y SU-167 de 2024.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-649 de 2017.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006.
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
[77] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.
[78] Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.
[79] Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004.
[84] Corte Constitucional, Sentencias T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009.
[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-649 de 2017.
[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[87] Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999, C-104 de 1993, SU-053 de 2015, entre otras.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.
[89] Ibidem.
[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, reiterada en Sentencia SU-114 de 2023.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018.
[92] Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017.
[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.
[94] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis”.
[95] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.
[97] Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010.
[98] Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010.
[99] Corte Constitucional, Sentencias C-101 de 2005 y T-967 de 2014.
[100] Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1996.
[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2025.
[102] La Corte ha diferenciado las nociones de violencia y discriminación contra la mujer, así, “mientras la violencia de género se caracteriza por la ejecución de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminación por razones de género es ciertamente más amplia, pues se refiere a cualquier distinción o exclusión que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria” . Sentencia SU-339 de 2024.
[103] Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2005.
[105] Pauluzzi, Liliana. Violencias Visibles e Invisibilizadas. En: Derechos Humanos, Género y Violencias, Universidad Nacional de Córdoba, 2009.
[106] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.
[111] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.
[112] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
[113] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.
[115] Ibidem.
[116] Cfr. Artículos 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14.
[117] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2013.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2016.
[119] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[121] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.
[123] Ibidem.
[124] Ibidem.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014.
[126] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024.
[127] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.
[128] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2024.
[129] Así, a manera de ejemplo, en la Sentencia SU-349 de 2022 la Corte concluyó que la providencia revisada incurrió en defecto de violación directa de la Constitución al crear un escenario de violencia institucional, en el defecto específico de ausencia de motivación al prescindir del enfoque de género y en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria por haberle restado importancia a la declaración de la víctima. En la Sentencia T-230 de 2024 la Sala constató que la ausencia del enfoque de género constituyó un defecto de violación directa de la Constitución como un desconocimiento del precedente constitucional. En la SU-167 de 2024, la Corte encontró acreditado el defecto fáctico en su dimensión negativa por haber desconocido el enfoque de género en la actividad probatoria, y en la T-010 de 2024 por la valoración errónea de una de las pruebas recaudadas. En la T-130 de 2024, la Sala encontró configurado el defecto sustantivo debido a la indebida aplicación de normas que regulan los procesos de violencia intrafamiliar omitiendo la aplicación de la perspectiva de género.
[130] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023, T-064 de 2023, T-230 de 2024.
[131] Cfr. Sentencias SU-349 de 2022.
[132] Cfr. Sentencias SU-349 de 2022 y T-064 de 2023.
[133] En la Sentencia SP451 de 2023, radicado n.º 64028 del 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal conoció la impugnación especial en contra de una sentencia que en primer grado absolvió al agresor de su cónyuge tras considerar que la declaración de la víctima por sí sola era insuficiente, y en cambio, era necesaria su corroboración mediante prueba médica o psicológica, copia de la historia clínica o certificación de la atención médica. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión para condenar al sindicado, considerando que el delito de acceso carnal violento puede ser acreditado con cualquier medio demostrativo válido, máxime porque se comete en un ámbito privado, de ahí que es conocido como un “delito de puerta cerrada”, por lo que frecuentemente se cuenta únicamente con la prueba derivada del testimonio de la víctima.
[134] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, , SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.
[135] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2024.
[136] Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2023.
[137] Ibidem.
[138] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2020.
[139] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo “0001 Demanda.Anexos.pdf” y Archivo “0036ReformaDemanda”.
[140] “Artículo 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
[141] “Artículo 6. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:
Son causales de divorcio: (…)
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…)”.
[142] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo “0001 Demanda.Anexos.pdf”.
[143] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo “0036ReformaDemanda”.
[144] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo “0037AutoAdmiteReformaDeDemanda”.
[145] Artículo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de divorcio: (…)
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. (…)
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.(…)”.
[146] En relación con las causales subjetivas invocadas, la Corte ha expresado: “En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella”. Corte Constitucional, Sentencia C-1495 de 2000.
[147] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2019.
[148] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[149] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia. C01Principal, “0041ActaResumenAudiencia”. p. 1.
[150] Corte Constitucional, Sentencia SU-487 de 2024.
[151] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, referida en la Sentencia SU-116 de 2018.
[152] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.
[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.
[154] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005, T-051 de 2009, T-344 de 2015 y SU-050 de 2017.
[155] Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-344 de 2015, SU-050 de 2017 y SU-418 de 2019.
[156] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.
[157] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2015, referida en la Sentencia SU-050 de 2017.
[158] Corte Constitucional, SentenciaSU-487 de 2024.
[159] Código General del Proceso. Artículo 278.
[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[161] “Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. (…)”
[162] Expediente digital T-11.293.711. Archivo “16Escrito2Impugnación.pdf”. p.6.
[163] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “0040GrabacionAudiencia19Febrero2025”.
[164] Ibidem.
[165] Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.
[166] La Corte ha considerado que “[L]la defensa técnica es una garantía del debido proceso en el Estado social de derecho, que guarda relación no solo con lo consignado en el artículo 29 de la Constitución, sino también con preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que permean la adecuada actuación judicial, en procura de la efectiva garantía de los principios y derechos constitucionales.”. Sentencia T-892 de 2011.
[167] Corte Constitucional, Sentencia T-1091 de 2008.
[168] Corte Constitucional, Sentencias SU-061 de 2018, T-310 de 2023 y T-262 de 2024.
[169] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[170] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2018, T-093 de 2019, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-459 de 2024 y SU-167 de 2024.
[171] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[172] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.
[173] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[174] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2024.
[175] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx C01 Principal, “0001 Demanda.Anexos.pdf”; “0036ReformaDemanda”.
[176] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[177] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.
[178] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.