T-198-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-198/26

 

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por vulneración o amenaza de derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Importancia y necesidad de otorgamiento del título/CARRERA DE DERECHO-Práctica de judicatura

 

(...) Era deber de la alcaldía, en su calidad de entidad responsable de los judicantes adscritos a ella, proferir las resoluciones de nombramiento, consignar en un acta la posesión y hacer debidamente entrega de dichos documentos al estudiante, de modo que al negarse a subsanar su omisión dejó al accionante en una posición de indefensión que no podía ser corregida por ninguna otra autoridad.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

Durante el trámite de revisión se acreditó que a favor del accionante se emitieron los actos omitidos, se le reconoció la práctica jurídica por parte de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se llevó a cabo su ceremonia de grado.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de la judicatura

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ineficacia para reconocimiento de práctica de judicatura

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Producción correcta de actos administrativos

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Características

 

PRÁCTICA JURÍDICA AD-HONOREM-Régimen jurídico aplicable

 

PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Concepto/PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Propósito

 

PRÁCTICA JURÍDICA AD-HONOREM-Requisitos

 

PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Instituciones, modalidad y tiempo en el que debe realizarse

 

EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Su relación con el derecho al trabajo

 

DERECHO A LA POSESION-Contenido/POSESION-Concepto

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-El otorgamiento del título de una carrera universitaria es parte del núcleo esencial de este derecho

 

SERVICIO DE JUDICATURA AD-HONOREM-Se inscribe dentro del ciclo académico de la carrera de derecho

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-198 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.203.455

 

Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Jesús Iván Eraso Vivas en contra de la Alcaldía Municipal y la Inspección Séptima de Policía, ambas de Pasto (Nariño)

 

Tema: criterios para el estudio de la carencia actual de objeto en tutelas por omisiones administrativas que afectan el derecho a la educación (negativa a expedir la resolución de nombramiento y el acta de posesión de auxiliar judicial ad honorem)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pasto, que confirmó la sentencia dictada el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado 004 Civil Municipal, que negó por improcedente la tutela promovida por Jesús Iván Eraso Vivas en contra de la alcaldía municipal de Pasto[2], con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una relación de los hechos relevantes del caso y de los ocurridos con anterioridad a la radicación del amparo, e incluirá la exposición de las pretensiones propuestas. De igual manera, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

 

A.                Síntesis de la decisión

 

1.                 A la Sala Sexta le correspondió el análisis de la tutela presentada por Jesús Iván Eraso Vivas en contra de la alcaldía municipal de Pasto, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, que estimó vulnerados por la entidad, al omitir la entrega de su resolución de nombramiento y el acta de posesión en el cargo de judicante ad honorem, el cual desempeñó durante nueve meses de forma continua y exclusiva en la Inspección Séptima de Policía de dicha ciudad. Los citados documentos eran necesarios para acreditar ante el Consejo Superior de la Judicatura su calidad de judicante, y, por tanto, para reconocer este requisito alternativo para optar al grado de profesional del derecho. Para la entidad, expedir en el año 2025 un acto administrativo de una situación jurídica que tuvo lugar a finales del 2023 desconocía los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad que rigen los actos administrativos. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la tutela, por considerar que el accionante debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión de la administración.

 

2.                 Con fundamento en las pruebas recopiladas por el despacho en sede de revisión, se advirtió la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la alcaldía profirió los actos omitidos, lo cual le permitió al accionante acreditar ante el Consejo Superior de la Judicatura el citado requisito para optar al título de abogado, además de que posteriormente le fue concedido ese título profesional por parte de la Universidad CESMAG de Pasto.

 

3.                 A pesar de lo anterior, la Sala estimó pertinente proferir un pronunciamiento de fondo sobre la falta de adecuación constitucional en el proceder de la alcaldía, tanto frente a su omisión para expedir y entregar los actos correspondientes a la vinculación del accionante, como frente a las razones expuestas para evadir el deber de subsanar las irregularidades evidenciadas en el procedimiento administrativo tendiente a su expedición y entrega.

 

B.                Hechos y pretensiones

 

4.                 Hechos narrados en el escrito de tutela. El accionante manifestó que estudió Derecho en la Universidad CESMAG, y una vez agotado su pénsum académico optó por escoger la opción de judicatura ad honorem, como alternativa para obtener su título de abogado. El 10 de noviembre de 2023 envió la documentación necesaria para iniciar su judicatura en la Inspección Séptima de Policía de Pasto, y comenzó labores el 16 de noviembre siguiente, bajo la supervisión del inspector Carlos Jiménez.

 

5.                 Después de posesionarse, alegó que solicitó al citado inspector la afiliación a la ARL y el acta de posesión del cargo, documentos que debía aportar a la Universidad para adelantar su matrícula, en calidad de estudiante en proceso de grado. Indicó que recibió el certificado de afiliación y un documento que “[entendió] en ese momento y hasta el día que [finalizó su] judicatura que ese era el documento idóneo como acta de posesión[3]. Agregó que, en ningún momento, se le indicó que debía adelantar algún trámite adicional para evidenciar su vinculación efectiva como judicante.

 

6.                 El 23 de enero de 2024, el hasta entonces inspector Carlos Jiménez renunció a su cargo, en el que quedó encargado Camilo Peña, quien actuó como jefe directo del accionante. Posteriormente, el cargo de inspector fue ocupado por Eliana María Cifuentes.

 

7.                 El 16 de agosto de 2024, el accionante cumplió los nueve meses requeridos para terminar su judicatura ad honorem y solicitó a la Inspección Séptima el acta de finalización, para tal efecto soportó su petición en los informes elaborados y en el documento que se le entregó como “acta de posesión”. La inspectora Eliana María Cifuentes emitió “acta de cumplimiento en la inspección séptima, para que con [base en ella le] realicen el acta de culminación de judicatura en la secretaría de gobierno, que según ellos, es quien expide ese documento[4]. Anota el accionante que ese mismo día pidió a la alcaldía municipal la entrega del acta de posesión del cargo, así como el acta de culminación de la judicatura, los cuales son exigidos en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), para avalar la judicatura ad honorem.

 

8.                 Días después, el accionante recibió el acta de culminación de la judicatura, pero no el acta de posesión y, además, se le aclaró que dicho documento era un certificado. Agregó que se le exigió que debía allegar los soportes con los que contaba, y que, en caso de que se le negara la acreditación de la judicatura o si recibía algún requerimiento, “ellos ponían en conocimiento al SIRNA de [la] situación y corroboraban [el] cumplimiento de la judicatura[5].

 

9.                 Con dicha indicación, el accionante procedió a allegar los documentos al SIRNA, pese a que sabía, para ese momento, que no contaba propiamente con el acta de posesión. El 13 de diciembre de 2024 recibió un requerimiento por parte de las oficinas del citado sistema de información, para que adjuntara tanto la resolución del nombramiento como el acta de posesión, por cuanto el documento que había allegado en su lugar no era idóneo, “porque es una certificación y lo que se está solicitando es una resolución como nombramiento del cargo y el acta de posesión[6].

 

10.             El 16 de diciembre de 2024, el accionante presentó una petición a la alcaldía de Pasto para que realizara la entrega de su acta de posesión como judicante ad honorem, dado que inició sus laborales desde el 16 de noviembre de 2023. En escrito del 10 de enero de 2025, la alcaldía negó la solicitud, al indicar que era inviable “realizar un acto (…) donde se evidencie la posesión del cargo como Judicante Ad Honorem, con fecha del 16 de noviembre de 2023”. Argumentó que dicha dependencia no podía redactar y dejar en firme un acto sobre una situación del pasado, pues ello desconocería los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos. En cuanto al primer principio precisó que “los actos administrativos deben ajustarse a la normativa vigente en el momento de su expedición. Si el acto administrativo hace referencia a un período de 2023, este año debe ser el marco temporal dentro de cual se produce la actuación administrativa. Expedirlo en 2025 podría generar un acto incompatible con la situación legal y fáctica que existía [en el primer año mencionado]”[7]. Frente al principio de la temporalidad, agregó que “[si] un acto (…) de 2023 se emite en 2025, no reflejaría con precisión el contexto, las normativas o las condiciones de 2023, lo que podría [suscitar] efectos jurídicos incorrectos o inapropiados[8]. Y, respecto de la prohibición de emitir un acto retroactivo, añadió que, por lo general, los actos administrativos no tienen efectos hacia el pasado, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley. Por ello, “si el acto debía haberse expedido en 2023, no es posible que se expida con efectos retroactivos en 2025, ya que esto alteraría la situación jurídica que existía en el momento que debió haberse expedido el acto[9].

 

11.             Por último, en el escrito de tutela el accionante indicó que adquirió un crédito con el ICETEX, para costear sus estudios de educación superior y que, a la fecha, esa obligación se ha hecho exigible, sin que pueda ejercer su carrera de abogado, por cuenta de las trabas que ha enfrentado para obtener su título profesional.

 

12.             Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, educación, trabajo y mínimo vital, y, en consecuencia, que se ordene al municipio de Pasto entregar el acta de posesión del cargo que desempeñó como judicante ad honorem.

 

13.             En auto del 14 de enero de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto avocó conocimiento de la tutela y ofició a la alcaldía municipal de dicho municipio, a la Inspección Séptima de Policía, a la secretaría de gobierno municipal y a su oficina jurídica, todas del mismo lugar, para que se hicieran parte en el proceso.

 

14.             El 24 de enero de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal resolvió la tutela, en el sentido de negarla por improcedente. La decisión fue impugnada por el accionante el 28 de enero de 2025 y mediante oficio del 4 de febrero se concedió la impugnación en el efecto devolutivo y se envió al superior competente. En auto del 5 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito declaró la nulidad de toda la actuación surtida en primera instancia, por cuanto las actuaciones, a partir del auto admisorio, no fueron notificadas debidamente a la Inspección de Policía, ni a la oficina jurídica de Pasto, y devolvió el expediente al juzgado de origen. En todo caso, conservó la legalidad de las notificaciones realizadas, las contestaciones al escrito de tutela y las pruebas practicadas[10].

 

C.                Respuesta de las entidades demandadas

 

15.             El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal notificó en debida forma a todos los sujetos procesales. Como consecuencia, se recibió respuesta de la Inspectora Séptima de Policía de Pasto. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

 

16.             Inspección Séptima de Policía de Pasto[11]. En respuesta suscrita por Eliana María Cifuentes Calvache, en calidad de inspectora séptima de la Policía Urbana de Pasto, manifestó que tomó posesión del cargo mediante acto administrativo No. 115 del 1° de marzo de 2024. Expuso que, en el momento de asumir funciones, ya se encontraba conformada la planta de personal de la Inspección, incluyendo al accionante Jesús Iván Eraso Vivas como judicante, por lo que desconoce las formalidades relativas a su vinculación con la administración, y agregó que “no se manifestó la existencia de circunstancias particulares relacionadas con el personal que desempeña labores y/o actividades en esta inspección[,] ya sea por parte del funcionario saliente o de la administración municipal, entendiéndose que al ya encontrarse realizando actividades en el despacho con anterioridad a mi posesión[,] se cumplieron en debida forma los procesos de nombramiento bajo los requisitos normativos requeridos ante el funcionario competente[12].

 

D.                Decisiones judiciales objeto de revisión

 

17.             Primera instancia. En sentencia del 21 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal encontró que la solicitud de amparo era improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada corresponde a un asunto “netamente litigioso y administrativo” que debería ser resuelto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13]. Agregó que el accionante no puso en duda la eficacia del medio ordinario para hacer valer sus pretensiones, “incluso [para] lograr suspensión de los pronunciamientos de la administración municipal[14], o para evitar un perjuicio irremediable. 

 

18.             Impugnación. El 25 de marzo de 2025, el accionante presentó escrito en el que aclaró que lo que pretende no es controvertir un acto administrativo, sino “precisamente la [falta de] creación de un acto administrativo generador de mi nombramiento como judicante ad honorem [sic][15], que, en el caso concreto, es el acta de posesión y la resolución de nombramiento. Destacó que, bajo tal consideración, no existe un acto administrativo para cuestionar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

19.             Por otra parte, debatió el hecho de que dicha jurisdicción fuera el escenario idóneo para reclamar la protección de sus derechos a la educación y al trabajo, pues supone una vía asimétrica por su demora y la afectación que ello implicaría de cara a sus condiciones económicas. En cambio, indicó que se presentaba un perjuicio irremediable, ante la necesidad de culminar su proceso de formación universitaria, obtener su título y vincularse al mercado laboral. Destacó que, como consecuencia de la demora de la Administración está sufriendo un perjuicio económico, pues debe seguir matriculándose como estudiante en proceso de grado y su deuda con el ICETEX ya se ha vuelto exigible con intereses moratorios.

 

20.             Segunda instancia. En sentencia de 8 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pasto confirmó la sentencia del a quo. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los recursos ordinarios a su disposición, en concreto, no acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco evidenció que se encontrara próximo a iniciar alguna acción en ese sentido. Tampoco demostró que esa vía resultara inadecuada o ineficaz para obtener el amparo de sus derechos.

 

21.             Por otra parte, indicó que no basta con la simple afirmación de la existencia de un perjuicio irremediable, pues esa situación debe ser demostrada. Frente a este punto afirmó que aspectos como la imposibilidad de acceder al mercado laboral, parte de situaciones hipotéticas e indeterminables. Además, las acciones atribuidas a la Alcaldía de Pasto no se evidencian como un obstáculo que le impida percibir un ingreso determinado, para conjurar el riesgo a su mínimo vital[16].

 

E.           Trámite en sede de revisión

 

22.              En auto del 21 de agosto de 2025, el magistrado ponente decretó pruebas para mejor proveer. En concreto, requirió al accionante para que informara si había recibido el acta de posesión pretendida mediante la tutela; si había culminado su registro en el SIRNA o el trámite para optar al título de abogado. Además, se requirió tanto a la Inspección Séptima de Policía como a la alcaldía municipal, ambas de Pasto, para que dieran cuenta de cuál es la dependencia o funcionario encargado de vigilar las judicaturas ad honorem, así como de la expedición y conservación de las actas de posesión y de las resoluciones de nombramiento de los judicantes. Por último, requirió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que indicara si el accionante se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados; igualmente, le solicitó que precisara cuál era el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado (definitiva o provisional) y para las solicitudes de expedición de licencias (definitivas o provisionales)[17].

 

23.             El 3 de septiembre de 2025, la Inspectora Séptima de Policía de Pasto, Eliana María Cifuentes Calvache, indicó que la secretaría de gobierno del citado municipio era la dependencia responsable de (i) la supervisión de las judicaturas ad honorem realizadas en las inspecciones de Policía, (ii) la elaboración del acta de posesión y de la resolución de nombramiento de los judicantes, previa acreditación de los requisitos exigidos por la administración, y (iii) de la conservación de los actos administrativos emitidos con motivo de las vinculaciones de los judicantes.

 

24.             Frente al caso concreto, reiteró que cuando tomó posesión del cargo de inspectora, “no se realizó entrega del [mismo], desconociendo involuntariamente las formalidades relacionadas con [la vinculación del accionante] a la administración. Entendiéndose que, al encontrarse ya realizando actividades en el despacho antes de [su] posesión, se habían cumplido debidamente los procesos de nombramiento, de acuerdo con los requisitos normativos establecidos y ante el funcionario competente[18]. Aclaró que el accionante estuvo bajo su supervisión entre el 4 de marzo y el 16 de agosto de 2024. Indicó que el inspector encargado al momento del inicio de la judicatura del accionante certificó que esta se realizó entre el 16 de noviembre de 2023 y el 16 de agosto de 2024. Por último, agregó que, una vez finalizada la judicatura, la Inspección emite una constancia que certifica la culminación del período, que se debe presentar ante la secretaría de gobierno de la alcaldía municipal. A su respuesta anexó el informe de actividades de judicatura y la constancia de haberla realizado de forma ad honorem, con fecha del 29 de agosto de 2024, a nombre de Jesús Iván Eraso Vivas.

 

25.             El 3 de septiembre de 2025, el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta al auto de pruebas, en el que indicó que al consultar el SIRNA, verificó que: (i) el accionante “no se encuentra [inscrito] en el Registro Nacional de Abogados”; (ii) no reposan solicitudes relacionadas con la expedición de tarjeta profesional de abogado, sea esta definitiva o provisional, ni con la expedición de una licencia temporal; (iii) en dos oportunidades, el actor solicitó el reconocimiento de la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado, a saber: (a) una presentada el 5 de diciembre de 2024 y archivada mediante la Resolución No. 2238 del 28 de febrero de 2025, debido a que “no allegó copia de los actos de vinculación: resolución de nombramiento y acta de posesión en la Inspección Séptima Urbana de la alcaldía de Pasto[19]; y (b) otra radicada el 14 de junio de 2025 y resuelta el 8 de julio siguiente mediante la Resolución No. 6591, “en la cual se reconoció la judicatura adelantada por el accionante en la Inspección Séptima de Policía de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pasto- –Nariño, en calidad de Auxiliar Jurídico ad honorem, durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2024 y el 30 de mayo de 2025[20].

 

26.             A su respuesta anexó dos carpetas correspondientes a cada solicitud. En la primera carpeta, reposa una certificación expedida por el secretario de Gobierno de la alcaldía de Pasto, en la que consta el tiempo de servicio prestado por el accionante entre el 16 de noviembre de 2023 y el 16 de agosto de 2024, para un total de 270 días; así como una segunda certificación proferida el 30 de agosto de 2024, por el mismo funcionario, en la que acredita el tiempo de judicatura ad honorem por el mismo período. En la segunda carpeta, se aporta otra certificación proferida el 5 de junio de 2025, suscrita por el mismo funcionario, en la que consta que el accionante llevó a cabo la judicatura por el período comprendido entre el 30 de agosto de 2024 y el 30 de mayo de 2025, para un total de 278 días.

 

27.             El 19 de septiembre de 2025, Jesús Iván Eraso Vivas allegó respuesta al auto de pruebas en el que indicó que, a la fecha de la respuesta, “la Alcaldía de Pasto ya me dio solución al problema, por lo tanto, en el momento me encuentro a la espera de mi título profesional de abogado, dicha ceremonia de grado se realizará el 26 de septiembre del año en curso” (énfasis añadido)[21]. Agregó que ya cuenta con la Resolución No. 6591 del 8 de julio de 2025, mediante la cual se reconoce el cumplimiento de la judicatura como práctica jurídica por parte del Consejo Superior de la Judicatura[22].

 

28.             Por último, frente al crédito del ICETEX, indicó que a la fecha es deudor de un crédito “Sublínea tú eliges 25% 2018-2”, y que la deuda asciende a la suma de             $ 26.194.873,43 que genera intereses corrientes. Recalcó que debió “seguir cancelando matrícula como estudiante en proceso de grado (EPG) por el valor de 794.100 pesos, el equivalente al 20% del valor total de la matrícula, en dos ocasiones más, sumada a otras matrículas con otros porcentajes todo esto debido a la falta de entrega de documentos por parte de la Alcaldía de Pasto [sic][23]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

29.             La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.           Precisión conceptual previa sobre el momento procesal en el que se debe realizar el análisis de la carencia actual de objeto

 

30.             La concurrencia de los siguientes dos fenómenos en el presente asunto plantea un problema de orden metodológico que no ha encontrado una respuesta pacífica en la jurisprudencia constitucional, referente al momento procesal en el que se debe adelantar el estudio de la carencia actual de objeto y de cómo se debe proceder tras su constatación, cuando también se discuten los requisitos de procedencia: de un lado, de los hechos narrados y los elementos recopilados por esta Sala, es posible anticipar la configuración de una carencia actual de objeto, derivada del efectivo reconocimiento al actor de su judicatura ad honorem, como requisito alternativo para optar por el título de abogado, así como por el hecho de que el 26 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la ceremonia de grado correspondiente. De otro lado, como se explicó, las decisiones de instancia cuestionaron el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. Para dar una respuesta a dicho problema conceptual, la Sala expondrá, a continuación, las alternativas por las que la jurisprudencia se ha decantado en casos semejantes. 

 

31.             A pesar de la sólida línea jurisprudencial que existe en torno a la figura de la carencia actual de objeto, no es pacífico el momento procesal en el que debe analizarse la configuración de dicho fenómeno, dado que la procedencia de la tutela también está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos generales, a saber: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad, de modo que cuando alguno de estos supuestos no se encuentra satisfecho, el juez de tutela no puede valorar el fondo del asunto, ya que carecería de habilitación para ello, de allí que deba declarar la improcedencia del amparo.

 

32.             Ante la posible presencia de una carencia actual de objeto, que, a su vez, también conlleva la improcedencia del amparo, la Corte ha optado por dos fórmulas. En la primera, se valoran los requisitos generales de procedencia y solo cuando se encuentran satisfechos, se analiza la configuración de la carencia actual de objeto[24]. En la segunda, se examina la carencia actual de objeto como una cuestión previa, y en caso de que se constante, se da por terminado el análisis del amparo por sustracción de materia, sin necesidad de valorar los requisitos de procedencia[25]. Ambas soluciones parecen plausibles; sin embargo, la segunda genera un problema conceptual, de relevancia constitucional, cuando la Corte, a pesar de corroborar la carencia actual de objeto, decide emitir un pronunciamiento de fondo.

 

33.             En relación con esto último, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, la configuración de la carencia actual de objeto no impide que la Corte se pronuncie de fondo, pues la función que ejerce este Tribunal en sede de revisión, se relaciona no solo con la valoración de las providencias de instancia, sino que implica, entre otras, la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, la unificación de jurisprudencia, llamar la atención por la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o avanzar en la comprensión de los derechos.

 

34.             Ahora bien, como se anticipó, en las sentencias en las que la Corte se pronuncia de fondo, pese a la constatación de una carencia actual de objeto, tampoco existe uniformidad respecto de la metodología adecuada para valorar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sino que se ha adaptado el análisis a las particularidades de los asuntos objeto de análisis. Sin ánimo de agotar todas las variables que se derivan de las particularidades de los casos concretos, es posible diferenciar, en general, las siguientes tres formas:

 

35.             (i) Según la primera, se examinan los requisitos de procedencia, en la medida en que se va a adelantar un estudio de fondo; luego, se valora la carencia actual de objeto y, por último, se emite el pronunciamiento material correspondiente. De manera reciente, en la sentencia T-478 de 2023, la Sala Segunda encontró que, “[a] pesar de la configuración de un hecho sobreviniente y con el objeto de tomar medidas que prevengan una violación futura de derechos fundamentales y de advertir la inconveniencia de su repetición (§ 37), la Sala estima necesario tomar una medida adicional (…). Para este efecto, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para luego plantear el problema jurídico”. En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-344 de 2024, en la que la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo, para analizar el rechazo de la tutela y hacer un llamado a las entidades vinculadas para evitar situaciones como las que originaron la demanda, para lo cual analizó la procedencia de la acción. Este mismo razonamiento también se encuentra en las sentencias T-205A de 2018, T-377 de 2021 y T-062 de 2025, en las que se estudiaron los requisitos de procedencia, se acreditó la carencia actual de objeto y se realizó un pronunciamiento de fondo.

 

36.             (ii) De conformidad con la segunda forma de pronunciamiento, el análisis comienza con la verificación de la carencia actual de objeto, luego se valoran únicamente los requisitos de procedencia que fueron controvertidos en el trámite de tutela, para posteriormente emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda. Así, por ejemplo, en la sentencia T-197 de 2022, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto y adelantó el estudio de procedencia únicamente respecto del requisito de legitimación, habida cuenta que la tutela fue interpuesta por un personero municipal, a quien se le desconoció en segunda instancia su atribución legal para actuar en nombre de otro[26]. Por su parte, en la sentencia SU-218 de 2019, la Corte encontró acreditada la carencia actual de objeto, y luego valoró los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, circunscribiendo el problema jurídico al análisis del requisito de subsidiariedad.

 

37.             (iii) De conformidad con la tercera forma de pronunciamiento, en caso de que se acredite la carencia actual de objeto, no se valoran los requisitos de procedencia y, luego de ello, o bien se realiza el estudio de fondo correspondiente, o se dictan órdenes de manera directa. En la sentencia T-193 de 2022, la Sala conoció de una tutela interpuesta por quien en su momento denunció conductas violatorias de sus derechos, mientras se encontraba privado de la libertad; constató que respecto de un grupo de pretensiones se había configurado un hecho superado, y respecto de otro una situación sobreviniente. En este asunto, la Sala se abstuvo de adelantar un análisis de fondo por la carencia actual de objeto; a pesar de ello, resolvió “instar a la Fiscalía 520 Local de Bogotá para que (…) adelante todas las gestiones pertinentes para avanzar de manera diligente en la investigación de los hechos de violencia sexual”, que dieron origen a la tutela.

 

38.             En la sentencia T-237 de 2016, la Sala constató la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, y sin agotar el análisis de los requisitos de procedencia, hizo un pronunciamiento de fondo, tras lo cual resolvió “prevenir a Colpensiones a que en adelante se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentación de [la] acción de tutela”. También en la sentencia      T-341 de 2021, la Sala Cuarta corroboró la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente; sin embargo, no adelantó el análisis de procedencia, pese a lo cual llevó a cabo un estudio de fondo y resolvió “ordenar al Instituto Nacional Pedagógico Nacional (…) continuar el proceso de admisión del programa especial de educación[27]. Esta metodología también ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-200 de 2013, T-139 de 2015, T-624 de 2016, T- 701 de 2016, T-155 de 2017 y, de forma más reciente, en la T-157 de 2024.

 

39.             Estas tres alternativas metodológicas han pretendido adaptar el análisis a las particularidades fácticas, probatorias y jurídicas propias de cada caso. Ahora bien, se resalta que la tutela es, por definición, un recurso informal, que privilegia el derecho sustancial sobre el formal, que exige al juez constitucional una actuación diligente y ajustada a las exigencias concretas. Estos elementos propician una mirada dúctil a la solución de la tutela.

 

40.             En línea con lo anterior, la Sala considera que en el caso que se revisa, los elementos jurídicos, fácticos y probatorios permiten inferir que la segunda de las alternativas expuestas es la más adecuada para asumir el estudio del caso. De conformidad con esta alternativa, inicialmente se valora la configuración de la carencia actual de objeto, luego se examinan los requisitos de procedencia que fueron controvertidos en el trámite de tutela y, finalmente, en caso de que estos se acrediten, se emite el pronunciamiento de fondo correspondiente.

 

41.             Ello es así porque, en primer lugar, al constatar que la situación trasgresora de los derechos cesó, no hay lugar, normalmente, a un pronunciamiento judicial por sustracción de materia[28]. La corroboración de una carencia actual de objeto deja, en principio, sin fundamento el dictamen del juez de tutela y, a su vez, perdería sentido analizar los requisitos de procedencia, pues su intervención deviene innecesaria, al advertir que la violación de los derechos que podría conjugar ya no existe, salvo que se persiga una finalidad ulterior, caso en el cual sí resulta necesario adelantar el examen de procedencia[29]. En este caso, las pruebas recaudadas en el proceso conducen a afirmar que la acreditación de la carencia actual de objeto dejaría sin fundamento el pronunciamiento judicial, ya que la pretensión del accionante se circunscribe a la obtención del acta de posesión y de culminación de judicatura para, posteriormente, obtener su título profesional. De modo que, satisfecha la pretensión, desaparece la necesidad del juez de tutela de proferir un fallo de fondo o dictar una orden. No obstante, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, el asunto sub-judice brinda un objeto importante de análisis, referente al alcance de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad en la expedición de actos administrativos, y su impacto frente a los derechos fundamentales.

42.             En segundo lugar, cabe la segunda alternativa de análisis antes expuesta, porque es preciso examinar el cumplimiento del requisito de procedencia discutido en las instancias, pues de allí se derivó la declaratoria de improcedencia y la consecuente falta de amparo. En la labor de revisión que ejerce la Corte, el objeto de análisis son principalmente las decisiones de tutela de instancia, y en este caso, ambas providencias no encontraron satisfecho el requisito de subsidiariedad, haciendo necesario detenerse sobre el cumplimiento de este.

 

43.             Y, en tercer lugar, y en línea con lo anterior, es conveniente valorar también los demás requisitos de procedencia de la tutela pues, pese a la existencia de una carencia actual de objeto, prima facie parece relevante adelantar un pronunciamiento de fondo, como previamente se manifestó. De modo que la Sala debe verificar que la tutela sea efectivamente procedente, por cuanto su competencia se activa ante el reclamo de quien ve sus derechos vulnerados o amenazados, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Constitución. A partir de dicha disposición y de las concordantes con el Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario, de modo que antes de analizar de fondo un caso concreto, es necesario verificar que se cumplen los presupuestos “que habilitan la interposición[30] del amparo y sin los cuales no procede otro remedio que declarar la improcedencia. Estos requisitos corresponden a los de legitimación en la causa (por activa y por pasiva)[31], inmediatez[32] y subsidiariedad[33].

 

44.             Como se señaló previamente, esta Corporación conserva competencia para adoptar un fallo de fondo, pese a la acreditación de la carencia actual de objeto, cuando sea necesario para alcanzar una finalidad ulterior a la sola revisión de las tutelas de instancia. En la sentencia SU-522 de 2019, este Tribunal unificó su jurisprudencia en torno al alcance de los pronunciamientos de fondo en estos eventos y diferenció dos escenarios: el primero corresponde a aquellos casos en los que la carencia actual de objeto se da en la modalidad de daño consumado, en donde el pronunciamiento de fondo es perentorio, siempre que la afectación se produzca en el curso del trámite del amparo, pues el juez debe pronunciarse “precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen” a la acción de tutela. Además de lo anterior y en atención a las particularidades del asunto, también se podrá justificar un fallo de fondo, cuando se busca: “a) hacer una advertencia a la autoridad particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”. El segundo escenario corresponde a los eventos de hecho superado o situación sobreviniente, en los cuales no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, pero puede hacerlo cuando resulte necesario, por ejemplo, para:

 

a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

 

45.             Con base en lo expuesto, se procederá con el esquema de análisis ya explicado en esta providencia, teniendo en cuenta las particularidades propias de la carencia de objeto que pueda constatarse.

 

C.          Problema jurídico y metodología de la decisión

 

46.             De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso, educación, trabajo y al mínimo vital, que el accionante estimó desconocidos como consecuencia de la omisión de la alcaldía de Pasto de expedir y entregar la documentación requerida para certificar su nombramiento y posesión en el cargo de judicante, como requisito alterno para optar al título de abogado. A juicio de la alcaldía, era inviable proferir un acto administrativo donde se evidenciara la posesión del cargo en una fecha anterior, dado el contenido normativo de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos.

 

47.             Durante el trámite de revisión se acreditó que a favor del accionante se emitieron los actos omitidos, se le reconoció la práctica jurídica por parte de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se llevó a cabo su ceremonia de grado el 26 de septiembre de 2025. En atención a estas circunstancias, la Sala analizará como cuestión previa la configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio y, si a pesar de su acreditación, la Sala considera oportuno pronunciarse de fondo, procederá en ese sentido, agotando previamente el análisis de procedencia de la tutela contra actos administrativos. Esto último, teniendo en cuenta que en el caso concreto los jueces de instancia negaron la tutela por improcedente, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Posteriormente, en cuanto al fondo del asunto, se referirá (i) a los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos; (ii) a la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

D.          Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto

 

48.             De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la tutela desaparecen o se modifican a tal punto que pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y subsidiario de protección judicial, tornándola improcedente, ya que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua[34].

 

49.             La jurisprudencia ha evidenciado tres eventos que configuran el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) el daño consumado, (ii) el hecho superado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

 

50.             El numeral 4 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el fenómeno del daño consumado explicando que este ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela[35]. A partir del mencionado artículo, el juez de tutela debe analizar si el perjuicio es o no irreversible, pues “si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia actual de objeto[36]. En todo caso, la Corte, en sede de revisión, conserva competencia para emitir un pronunciamiento, por cuanto, “en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio i) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[37]. En materia de daño consumado, dicho pronunciamiento puede contribuir, en concreto, a “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y (…) proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron[38].

 

51.             El hecho superado tiene lugar cuando entre la interposición de la tutela y la decisión del juez constitucional desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante como consecuencia de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. Esta circunstancia implica constatar que (i) la pretensión se ha satisfecho completamente, de modo que los derechos fundamentales que se pretenden proteger ya no se encuentran vulnerados ni amenazados, y (ii) que la satisfacción de la pretensión se produjo como consecuencia de la actuación voluntaria de la parte accionada[39]. Cuando se presenta este fenómeno, “la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo[40], sino que, solo cuando se estime necesario, corresponde “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[41].

 

52.             El acaecimiento de una situación sobreviniente se presenta, cuando las circunstancias fácticas que propiciaron el ejercicio de la tutela cambian al punto de que una eventual orden del juez constitucional “no surte efecto, y por lo tanto, qued[a] en el vacío[42], pero no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada. Esta categoría no es homogénea sino que es residual, pues está “diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado y hecho superado[43] y comprende, entre otros supuestos, aquellos en los que (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora de derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto a las partes, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) el demandante perdió el interés en el resultado de la litis; y (iv) cuando la vulneración o amenaza advertida cesó por el cumplimiento de órdenes dictadas en una providencia judicial, y no es posible retrotraer tal situación. En suma, “a diferencia del hecho superado, esta categoría no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela[44]. La comprobación de la situación sobreviniente “no impide, per se, que el juez constitucional emita un fallo de fondo[45], cuando existan razones que superen el caso concreto, como llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para evitar su reiteración; corregir las decisiones judiciales de instancia, en virtud de la función de revisión de los fallos judiciales; o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

 

53.             La Sala advierte que en este caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como se corroboró en la respuesta al auto de pruebas del 21 de agosto de 2025, el accionante afirmó que, “al día de hoy[,] la Alcaldía de Pasto ya me dio solución al problema, por lo tanto, en el momento me encuentro a la espera de mi título profesional de abogado, dicha ceremonia de grado se realizará el 26 de septiembre del año en curso[46]. Por su parte, la Inspectora Séptima de Policía de Pasto explicó que emitió constancia con fecha del 29 de agosto de 2024, en la que consta la judicatura llevada a cabo por el señor Jesús Iván Eraso Vivas, desde el 16 de noviembre de 2023 hasta el 16 de agosto de 2024, junto con el informe de las actividades realizadas[47].

 

54.             Con base en la información aportada al expediente es posible constatar que: (i) la pretensión del accionante, tal y como fue formulada en la tutela, se limitó a la entrega del acta de posesión, pese a que fue requerido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que entregara tanto la resolución del nombramiento, como el acta de posesión, pues ambos documentos eran imprescindibles para el reconocimiento de la judicatura ad honorem, como requisito alternativo para optar por el título de abogado. De ahí que no solo la pretensión de la entrega del acta sino también de la resolución del nombramiento fue satisfecha, tanto así que al momento de contestar el auto de pruebas, ya contaba con la Resolución No. 6591 de 2025, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica de Jesús Iván Eraso Vivas, de conformidad con la Ley 1322 de 2009. Y (ii) la satisfacción de la pretensión se produjo como consecuencia de la actuación voluntaria de la parte accionada.

 

55.             Ante la verificación de la carencia actual de objeto, como ya se explicó, sobreviene la improcedencia de la tutela. No obstante, la Sala corrobora que en el presente caso se hace necesario emitir un pronunciamiento frente a la omisión imputable a la alcaldía municipal de Pasto, frente a la expedición y entrega de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del accionante en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, así como la posterior negativa de otorgar dichos documentos, bajo el argumento de que se trataba de una situación pasada sobre la que no era posible proferir un acto administrativo. Lo anterior, con el fin de resaltar la falta de conformidad constitucional de la omisión y pronunciarse sobre la dimensión objetiva del derecho a la educación de los judicantes ad honorem, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con la metodología previamente explicada, a continuación, se hace necesario valorar que la tutela satisfaga las exigencias de procedencia (en especial, la de subsidiariedad), para, en caso de que se acrediten, emitir el pronunciamiento de fondo al que haya lugar.

 

E.           Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

 

56.             En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en la reiterada jurisprudencia constitucional[48] y en los artículos concordantes con el Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo urgente, de carácter residual y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales.

 

(i)          Legitimación en la causa por activa

 

57.             El artículo 86 de la Constitución dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción puede ser ejercida, además, por intermedio de representante, y que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…). [Igualmente] podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

58.             En este caso, la tutela fue presentada directamente por Jesús Iván Eraso Vivas, titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, por la negativa del municipio de Pasto de expedir el acta de posesión en el cargo de judicante ad honorem de la Inspección Séptima de Policía, que ejerció de manera exclusiva y continua por el término de 9 meses, para cumplir con el requisito de práctica jurídica y optar al título de abogado. De ahí que el accionante sea el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, en tanto es quien ejerció la práctica que ahora pretende certificar; además, es el deudor del crédito de estudio adquirido con el ICETEX y, por tanto, es quien se ha visto directamente afectado por la inactividad de las autoridades accionadas. Por tanto, está legitimado para formular la presente tutela.

 

(ii)        Legitimación en la causa por pasiva

 

59.             La legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la autoridad o el particular contra quien se dirige el amparo para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental[49]. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 1 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acción u omisión de “la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

 

60.             En el caso bajo estudio, el escrito de tutela fue dirigido contra la alcaldía municipal de Pasto, además de algunas de sus dependencias, en concreto, la secretaría de gobierno, la oficina jurídica y la inspección séptima. Por esta razón, al constatar que no se notificaron debidamente las actuaciones a la inspección séptima de Policía ni a la oficina jurídica de Pasto, el Juzgado 004 Civil del Circuito declaró la nulidad de toda la actuación surtida en primera instancia por su homólogo municipal. Sin embargo, un análisis más detenido sobre la legitimación en la causa por pasiva lleva a concluir que la tutela procede contra la alcaldía municipal de Pasto, con independencia de la disgregación de funciones entre sus dependencias.

 

61.             Con fundamento en los artículos 23 del Decreto 3200 de 1979, 20 de la Ley 552 de 1999 y 3 del Acuerdo PSAA 107543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, la judicatura ad honorem solo puede realizarse en las entidades previamente autorizadas por la ley. A su vez, la Ley 1322 de 2009[50] autorizó la prestación del servicio de auxiliar jurídico “en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado” (artículo 1). Es decir, la entidad habilitada para recibir al judicante era el municipio de Pasto, en su calidad de entidad de la Rama Ejecutiva del orden territorial, del nivel central[51].

 

62.             Como consecuencia de la autorización de que trata la Ley 1322 de 2009, la alcaldía de Pasto expidió la Resolución No. 028 de 2021, con el fin de reglamentar la prestación de la judicatura voluntaria al interior de la entidad. El artículo 2 de la citada resolución indicó que dicho cargo se podría desempeñar “en cualquiera de las Secretarías y/o dependencias de la Alcaldía Municipal de Pasto, siempre que las actividades que en estas se desarrollen sean de naturaleza jurídica”.

 

63.             Además, los artículos 10 y 11 de dicha resolución regulan lo relativo a la designación y posesión de los auxiliares jurídicos ad honorem, respectivamente. El primero indica que los “Secretarios, Directores y/o Jefes de Oficina de las dependencias de la Administración Municipal, procederán a realizar el nombramiento de esos mediante acto administrativo que contendrá la relación detallada de las funciones de contenido jurídico, la dependencia en que se desarrollará la judicatura y la fecha de inicio. Dicho acto deberá ser notificado al estudiante”. Según el precitado artículo 11, estos mismos funcionarios procederán “a realizar la posesión en el cargo de Auxiliar Jurídico ad Honorem, a los estudiantes nombrados en el cargo”.

 

64.             De conformidad con la respuesta al auto de pruebas del 21 de agosto de 2025 brindada por la inspectora de Policía, es la alcaldía municipal de Pasto, por intermedio de su secretaría de gobierno, la dependencia responsable de la elaboración y conservación de las resoluciones de nombramiento, así como de las actas de posesión de los auxiliares jurídicos ad honorem. Esta manifestación no fue puesta en duda por la alcaldía, que guardó silencio frente al mismo auto de pruebas, pese a haber sido debidamente notificada[52]

 

65.             Del escrito de tutela se desprende que el accionante requiere la entrega de la resolución de su nombramiento y del acta de posesión del cargo como judicante ad honorem, para obtener el reconocimiento del requisito alternativo y así optar al título de abogado. No cabe duda de que el municipio de Pasto es el ente territorial habilitado para recibir a los judicantes ad honorem en su calidad de entidad de la Rama Ejecutiva del orden territorial, en los términos de la Ley 1322 de 2009 y, en consecuencia, es al que le corresponde expedir los actos relativos a la designación y posesión de los judicantes, con independencia del reparto de funciones a los jefes de las oficinas adscritas al mismo.

 

(iii)     Inmediatez

 

66.             El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir de la afectación o amenaza del derecho fundamental invocado. Es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo[53].

 

67.             En este caso, el accionante culminó su judicatura ad honorem el 16 de agosto de 2024, fecha en la cual manifestó que solicitó a la inspección séptima el acta de culminación de su labor. El 13 de diciembre siguiente fue requerido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que aportara la resolución de nombramiento y el acta de posesión. El 16 de diciembre de 2024, además, solicitó a la alcaldía municipal de Pasto la entrega del acta de posesión del cargo. El 10 de enero de 2025 la alcaldía negó la solicitud, al señalar que “si un acto administrativo de 2023 se pretende expedir en 2025, hay varias razones jurídicas y principios que impiden que se realice[54]. El 14 de enero siguiente, es decir 4 días después, el señor Eraso presentó la demanda de tutela. En atención a estas circunstancias, la tutela se presentó de manera oportuna, por cuanto, si bien el primer incumplimiento de la alcaldía tuvo lugar desde el momento en que omitió entregar al accionante la resolución de nombramiento y el acta de posesión en el cargo, esta se tradujo en una barrera definitiva para el acceso a la acreditación de la judicatura en el momento en el que la administración negó la petición del accionante, pues solo en ese instante la entrega de los citados documentos dejó de ser un requisito de su vinculación, para convertirse en una condición para acreditar el cumplimiento de su judicatura.

 

(iv)      Subsidiariedad

 

68.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede (i) como mecanismo definitivo de protección cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando, existiendo un mecanismo alternativo de defensa, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger los derechos fundamentales amenazados, dadas las circunstancias concretas en las que se encuentre el accionante. En este último caso, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

69.             Un medio es idóneo cuando “es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales[55]. A su vez, es eficaz si “permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados [56]. En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio deben valorarse a la luz de las circunstancias concretas en las que se encuentra el accionante y en atención al grado de afectación o amenaza de sus derechos fundamentales.

 

70.             Un perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente, es decir, cuando la amenaza está próxima a tornarse en una lesión o afectación al derecho y grave, es decir, que el daño al derecho debe ser de una intensidad considerable; por estas razones se requiere una medida urgente que pueda conjurar con prontitud el daño, e impostergable, en tanto que la actuación requerida por parte de las autoridades no se puede aplazar para la efectiva protección de los derechos fundamentales.

 

71.             En el caso concreto, tanto la primera como la segunda instancia coincidieron en afirmar que la tutela promovida por el señor Eraso resultaba improcedente por falta de subsidiariedad. El Juzgado 004 Civil Municipal afirmó que el asunto era uno “netamente litigioso y administrativo”, que debía ser tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[57]. En la impugnación, el accionante subrayó que en este caso no se pretendía controvertir un acto administrativo, sino justamente la falta de creación de uno “generador [del] nombramiento como judicante ad honorem [sic][58]. La segunda instancia confirmó la decisión y reiteró que el actor no había agotado los recursos judiciales a su disposición; en concreto, afirmó que este no había acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni tampoco había evidenciado que se encontrara próximo a hacerlo.

 

72.             Así, las decisiones de instancia cuestionaron que el accionante no acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto mediante el cual la alcaldía negó la petición de otorgar el acta de posesión como judicante, lo que es, en estricto sentido, un acto administrativo susceptible de ser controvertido en ejercicio del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyeron, por lo anterior, que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para dirimir su controversia.

 

73.             Contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, la acción de tutela sí es procedente, porque en este caso el accionante no cuenta con ningún otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, como se explica a continuación.

 

74.             En la respuesta del 10 de enero de 2025, contenida en el oficio con radicado 202500010410004861, en la cual la alcaldía de Pasto negó al accionante la entrega del acta de posesión, podría concluirse que la vía para controvertir las razones de la administración es la de los medios de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

75.             En efecto, la citada respuesta constituye un acto administrativo, pues se trata de una expresión unilateral de la voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, destinada a crear una situación jurídica individual y concreta, mediante la cual se afirma la imposibilidad de entregar al accionante el acta de posesión en el cargo de judicante ad honorem, lo que le impide acreditar ante el Consejo Superior de la Judicatura su calidad de judicante, y, por tanto, obtener el reconocimiento del requisito de grado[59]. Este acto sería susceptible de control judicial en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[60]. Por ello, en principio, podría afirmarse que la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que estos (i) gozan de presunción de legalidad, (ii) cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del citado código[61], y (iii) el Juez de lo Contencioso Administrativo puede decretar medidas cautelares, incluso innominadas, para proteger los derechos fundamentales en riesgo. Cabe aclarar que este mecanismo solo sería el previsto para controvertir el acto administrativo mencionado, pero no para cuestionar la omisión en la que incurrió la alcaldía municipal en la expedición de la correspondiente certificación[62].

 

76.             Luego de afirmar la existencia de un medio de control judicial principal es necesario valorar su idoneidad y eficacia en las específicas circunstancias del accionante. En primer lugar, en el presente asunto, las medidas cautelares del medio de control no son idóneas para acceder a las pretensiones del accionante. A juicio de este Tribunal, cuando se trata de controversias relacionadas con actos administrativos que pueden implicar el reconocimiento de la calidad de abogado, existe un riesgo social que justifica la verificación de todos los requisitos de ley para habilitar el ejercicio profesional, y que hace nugatoria la adopción de aquel tipo de medidas. Al respecto, en la sentencia T-307 de 2016, la Corte afirmó:

 

por el riesgo social que conlleva el desarrollo de la profesión de abogado, no resultaría factible que, sin la certeza del cumplimiento de los requisitos de idoneidad exigidos por la ley, el juez administrativo concediera de manera provisional la práctica jurídica, permitiéndole al actor obtener el título de abogado. // Generaría una situación problemática y de inseguridad jurídica que el juez, en virtud de la medida cautelar, permitiera al demandante ejercer dicha profesión, con todas las responsabilidades que ello implica, pero que luego en la sentencia, por considerar que el acto administrativo es válido, resuelva negar el reconocimiento de la práctica jurídica, revocar la protección transitoria y, en consecuencia, despojar al actor de su calidad de abogado”.

 

77.             En segundo lugar, en este caso, el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo, ni eficaz, ya que el accionante ha visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, lo que justifica la intervención excepcional y directa del juez constitucional. Según se constató en el trámite de tutela, el accionante sí llevó a cabo la judicatura ad honorem por el período legalmente contemplado de nueve meses, de forma exclusiva y permanente, en la Inspección Séptima de Policía de Pasto, como requisito alternativo para optar al título de abogado, en donde desempeñó funciones jurídicas[63].

 

78.             Esta judicatura no solo fue reconocida sino certificada. Así, en la Resolución No. 038 del 30 de agosto de 2024, el Secretario de Gobierno Municipal admitió que “se verifica que el señor Jesús Iván Eraso Vivas [sic], llevó a cabo su práctica en la Inspección Séptima Urbana de Policía dependiente de la Alcaldía de Pasto-Secretaría de Gobierno, con una duración de nueve meses en horario de tiempo completo y en cumplimiento de funciones que implicaban la aplicación de sus conocimientos en derecho (…), cumpliendo los requisitos establecidos para optar por el título al título de abogado (a) [sic][64]. A pesar de lo anterior, la alcaldía municipal omitió entregar la resolución de nombramiento en el cargo y se negó a otorgar al accionante su acta de posesión, documentos indispensables para proceder con el reconocimiento de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, modificado por el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, ambos del citado organismo[65].

 

79.             La omisión en la expedición y entrega de la resolución de nombramiento y del acta de posesión, además confirmada por la alcaldía con su respuesta negativa, generó una afectación grave para el accionante, al configurar una barrera para el acceso a su título universitario[66]. Esto se corrobora en tanto el estudiante pudo inscribirse a la ceremonia de graduación tan pronto contó con el reconocimiento de su práctica jurídica, de modo que no había otra circunstancia a la que se le pudiera atribuir la imposibilidad de acceder al citado título académico, distinta a la omisión de la alcaldía municipal[67].

 

80.             Esta Corte ha conocido varios casos en los cuales se han fijado barreras injustificadas para obtener el título profesional y ha concluido que esto supone una violación patente del derecho a la educación, “en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad[68].

 

81.             La afectación producida fue además engorrosa, en la medida en que las barreras impuestas para acceder al acta de posesión redundaban en una afectación de índole económica y generaban el riesgo de pérdida del cupo académico. Frente a lo primero, según precisó el accionante, debió seguir “cancelando matrícula como estudiante en proceso de grado (EPG) por el valor de 794.100 pesos, el equivalente al 20% del valor total de la matrícula, en dos ocasiones más, sumadas a otras matrículas con otros porcentajes[,] todo esto debido a la falta de entrega de documentos por parte de la alcaldía de Pasto[69].

 

82.             Frente a lo segundo, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento Estudiantil de la Universidad CESMAG, en la que cursó su carrera académica el actor, a partir de la culminación del plan de estudios, el estudiante dispone de tres años para completar los requisitos de grado, siempre y cuando renueve su matrícula, so pena de perder el cupo por vencimiento de términos[70]. Si esto ocurre, continúa el artículo, quien se encuentre en dicha situación “no será considerado estudiante de la UNICESMAG, pierde todo vínculo con la misma, así como todos los derechos de dirección o asesoría para el cumplimiento de las opciones de grado pendientes y los otros requisitos académicos que le falten”. De ahí que el estudiante, por cada semestre de retraso en la entrega de su acta de posesión, no solo vería frustrada la posibilidad de acceder a su grado, sino que le correspondería costear el pago de la matrícula, así como el préstamo con el ICETEX, ajustado con los intereses corrientes. Todo esto, con el riesgo cierto e inminente de ser excluido del centro educativo, en caso de no formalizar su situación en el período de tres años, a pesar de haber prestado sus servicios a la administración, como fue expresamente admitido. Para la Corte, tal situación no podía ser trasladable al accionante, cuando la carga de clarificar lo ocurrido estaba bajo la competencia de las autoridades locales.

 

83.             Así las cosas, resultaría desproporcionado exigirle al actor utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener de la administración el acta de posesión de un cargo cuya vigencia culminó y al que prestó sus servicios de manera exclusiva, permanente y ad honorem, y sobre lo que no hay controversia. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, como se expuso, el accionante no cuenta con otro medio de defensa idóneo, ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dado el carácter grave y trascendente de la afectación producida, y la necesidad apremiante de brindar una respuesta directa frente a lo ocurrido.

 

84.             Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la tutela. En consecuencia, a pesar de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos supra, se considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo para, a partir de los elementos del caso, valorar la posible falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela. Para estos efectos, (i) se hará una breve caracterización del acto administrativo y de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad que lo caracterizan, con ocasión de los argumentos alegados por la alcaldía de Pasto para negar, en concreto, la entrega del acta de posesión solicitada por el accionante. Luego, (ii) se referirá a la figura de la judicatura ad honorem y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

F.           Breve caracterización de los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad que rigen los actos administrativos

 

85.             Los actos administrativos son una expresión de voluntad de la administración, en ejercicio preferente de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En un Estado Social, Democrático y de Derecho, como el colombiano, regido por los principios de separación de las funciones del poder público y de legalidad (o, más propiamente, de juridicidad), dicha voluntad no es aislada, sino que está sujeta a las formas y contenidos dispuestos por el ordenamiento jurídico, encabezados por la Constitución. A partir de los postulados constitucionales y legales, se derivan una serie de principios que rigen las actuaciones administrativas. Por ser relevantes para el caso concreto, la Sala se detendrá en los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos, pues fueron en los que se fundamentó la alcaldía de Pasto para negar la entrega del acta de posesión solicitada por el accionante. Conviene aclarar que la autoridad local omitió originalmente la entrega de la resolución de nombramiento, así como la del acta de posesión, ambos documentos requeridos para el reconocimiento de la judicatura; sin embargo, la petición y consecuente respuesta, se circunscribieron al último documento.

 

86.             El principio de legalidad, que rige todo comportamiento de la administración, sujeta todos los actos ejercidos por las autoridades a las competencias previamente señaladas en la ley. Este principio encuentra raigambre constitucional, en una lectura armónica de los artículos 4, 6, 29, 121, 122, 123 y 209 del Texto Superior, y “tiene su origen en la imperiosa obligación de que el funcionario público someta su conducta a una serie de normas que le señalan el camino a seguir en cuanto a la toma de decisiones. No impera su libre arbitrio, sino el sometimiento de su voluntad a los preceptos constitucionales que rigen la materia, a las leyes y a los reglamentos que le dan la competencia a cada funcionario, normas tan especiales y concretas que llegan a definir lo que debe hacer cada funcionario en su caso particular[71].

 

87.             Este principio representa un límite a la autoridad estatal y, al mismo tiempo, un derecho de los administrados, en la medida en que “impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos [72] y, por esa vía, permite su control. Mientras este último no sea llevado a cabo, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, tal y como lo dispone el artículo 88 del CPACA: “[l]os actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

88.             El principio de irretroactividad de los actos administrativos (relacionado con su temporalidad) define su vigencia, por regla general, hacia el futuro. Para el Consejo de Estado “de la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal[73]. Este principio materializa, a su paso, la seguridad y certeza jurídica en los actos que rigen la vida de los administrados. Por ello, la garantía de que, por regla general, rijan únicamente hacia el futuro, procura dotar de estabilidad las relaciones jurídicas con el Estado.

 

G.          La judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado

 

89.             El artículo 26 de la Constitución consagra la libertad de escoger profesión y oficio y reconoce que el legislador puede exigir títulos de idoneidad. En virtud de tal libertad, la ley ha definido una serie de requisitos para la concesión del título de abogado, que “se inscribe en una ponderación entre la limitación constitucional de escoger profesión u oficio [y la protección de la autonomía universitaria], consistente en la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad[,] como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social[74].

 

90.             El Decreto 3200 de 1979, “[p]or el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”, contempla los requisitos para la obtención del título de abogado, entre los que se encuentran: (i) la aprobación de la totalidad de las materias obligatorias y optativas del plan de estudios; (ii) la aprobación de los exámenes preparatorios; y (iii) el desarrollo y aval del trabajo de investigación dirigida. A su vez, la Ley 552 de 1999 contempla, en el artículo 2, que “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (…) elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”. Esta última “se podrá compensar realizando la práctica de servicio profesional en uno de los cargos de que trata el número 1° del artículo 23” (Decreto 3200 de 1979, artículo 20)[75] con una duración de un (1) año que puede ser ejercido de forma continua o discontinua, de conformidad con el propio artículo 23 en cita. Por su parte, la Ley 1322 de 2009[76] autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem, “en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior” (artículo 1). De acuerdo con los artículos 3 y 4 de dicha ley, la prestación del servicio de auxiliar judicial ad honorem es de dedicación exclusiva, por una duración de tiempo completo durante nueve meses, y conlleva funciones de naturaleza jurídica asignadas por los respectivos superiores inmediatos.

 

91.             Esta Corporación ha avalado la constitucionalidad de la exigencia de la judicatura, dada la “relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del derecho[77]. A juicio de la Corte, dado el riesgo social que implica la citada profesión, la exigencia de la judicatura constituye un verdadero espacio,

 

para que los futuros abogados y abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la práctica profesional [lo que] redunda necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la satisfacción del interés general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesoría que brinden estos profesionales; [y] (ii) el adecuado cumplimiento de los fines estatales (art. 2º C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio público conforme las condiciones de mérito previstas en la Constitución y la ley[78].

 

92.             De lo anterior se deriva una comprensión de la judicatura como una práctica que contribuye no solamente al abogado en formación, sino también a los fines del Estado y a los usuarios de los servicios de las distintas entidades en las que se desarrolle la práctica jurídica. Además, para los eventos en los que ésta se lleva a cabo bajo la modalidad ad honorem, esto es, no remunerada, “la judicatura también es una expresión del principio de solidaridad, toda vez que los egresados del programa de derecho realizan prácticas o pasantías, en muchos casos sin derecho a retribución económica, con el objetivo de poner sus conocimientos al servicio de la comunidad, bien sea asistiendo a personas menos favorecidas, o cumpliendo funciones en asuntos de interés general[79].

 

93.             Así pues, es claro que en la práctica académica se cumplen varios fines que interesan no solo al judicante sino también a la comunidad jurídica a la que presta sus servicios. Por esta razón, la Corte ha destacado lo siguiente:

 

la práctica jurídica es un mecanismo del que ambas partes se benefician. Por un lado, los judicantes contribuyen eficazmente en las labores de los despachos judiciales, de la Procuraduría General de la Nación, del Congreso de la República, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, las entidades de la Rama Ejecutiva, así como en las entidades de carácter privado vigiladas por las superintendencias. De otra parte, la judicatura puede llegar a cualificar al egresado para el futuro desempeño de sus funciones como profesional del derecho, lo que se demuestra entre otras cosas, con la posibilidad de computar el término de realización de esta práctica como experiencia de carácter profesional[80].

 

94.             De lo anterior se desprende que existe para ambas partes (el judicante y la entidad en la que se realiza la judicatura) el deber de cumplir a cabalidad con las exigencias legales que permitan llevar a término la práctica jurídica. Para el caso de la prestación de la judicatura en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva, los estudiantes deben desempeñar las funciones jurídicas asignadas por los respectivos superiores inmediatos[81]; además, se ven sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de las respectivas entidades[82]. Por su parte, las entidades que tengan a su cargo judicantes tienen entre sus deberes los de (i) realizar la vinculación de los egresados de las facultades de derecho “mediante los correspondientes actos administrativos[83]; (ii) evaluar el desempeño de las funciones desarrolladas, especificando el tiempo laborado y las tareas concretas[84]; y (iii) una vez concluida la judicatura, certificar las funciones desempeñadas de manera detallada.

 

95.             Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, para el reconocimiento de la judicatura deben aportarse, entre otros documentos, los actos de nombramiento y de posesión como judicante. El nombramiento es “un acto-condición que implica la designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo[85].

 

96.             La posesión, por su parte, es la formalidad que materializa el inciso 2 del artículo 122 de la Constitución Política, según el cual: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Con esta se adquieren los derechos y deberes propios del cargo, de modo que se formaliza propiamente el nombramiento. El acto de juramento debe quedar consignado en el “acta de posesión”, tal y como lo dispone el artículo 252 de la Ley 4 de 1913[86]: “De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que firmará el que da la posesión, el que la toma y el secretario de la oficina, y en su defecto los testigos”, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015: “La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado”. Esta, en los términos de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia de 31 de julio de 1980), reiterada por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-890 de 2005), “no es un acto administrativo stricto sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público.

 

97.             Ambos son requisitos para el ejercicio del empleo en los términos del numeral 7 del artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015: “Para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva de los órdenes nacionales y territorial, se requiere: (…) 7. Ser nombrado y tomar posesión”. De acuerdo con la Resolución 028 de 2021[87], una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de auxiliar judicial, los secretarios, directores o jefes de oficina de las respectivas dependencias “procederán a realizar el nombramiento de estos mediante acto administrativo que contendrá la relación detallada de las funciones de contenido jurídico, la dependencia en que se desarrollará la judicatura y la fecha de inicio. Dicho acto deberá ser notificado al estudiante” (artículo 5) y, posteriormente, los mismos funcionarios procederán a “realizar la posesión en el cargo de Auxiliar Jurídico ad Honorem, a los estudiantes nombrados en el cargo” (artículo 6). Cabe aclarar que la omisión en la diligencia del acta de posesión o las irregularidades que se presenten en esta no vician de nulidad los actos o actuaciones del funcionario público, pues mientras que la posesión es un requisito para ejercer un cargo, el vertimiento de dicha posesión en el acta es una formalidad, tal y como lo dispone el artículo 252 de la Ley 4 de 1913: “De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que firmarán el que da la posesión, el que la toma y el secretario de la oficina, y en su defecto, los testigos. // Las irregularidades de la diligencia de posesión y aún la omisión de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones”.

 

H.          Análisis del caso concreto

 

98.             De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se tiene por probado que el accionante efectuó su judicatura ad honorem en la Inspección Séptima de Policía de Pasto, en la que llevó a cabo funciones jurídicas, entre las que se destacan las de: sustanciar y proyectar para la revisión y firma del funcionario competente las infracciones urbanísticas, querellas civiles y comportamientos contrarios a la convivencia de las que trata la Ley 1806 de 2016; sustanciar respuestas a las acciones de tutela y a las peticiones; apoyar la sustanciación de actos administrativos encomendados por el superior inmediato; apoyar la recepción de documentos relacionados para los distintos procesos a cargo de la inspección y la revisión de estados judiciales; apoyar las actividades jurídico administrativas, de manera externa, en proyectos liderados por la alcaldía de Pasto, previa concertación con el superior; y planificar, apoyar y asistir a los comités, capacitaciones y reuniones que involucren a la inspección[88]. Es preciso advertir que el accionante, en su escrito de tutela, aportó una certificación proferida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pasto el 30 de agosto de 2024, en la que se registra que la judicatura fue llevada a cabo entre el 16 de noviembre de 2023 y el 16 de agosto de 2024; esta, a su vez, coincide con la enviada por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dentro del expediente correspondiente a la primera solicitud de reconocimiento de la judicatura que fue negada. Sin embargo, en la segunda solicitud reposa una certificación proferida también por la secretaría de gobierno, pero en la que consta que el accionante llevó a cabo su judicatura por un período de tiempo distinto, esto es, comprendido entre el 30 de agosto de 2024 y el 30 de mayo de 2025. La Unidad de Registro Nacional de Abogados valoró ambas certificaciones, y con fundamento en la segunda profirió la Resolución No. 6591 de 2025, mediante la cual reconoció la práctica jurídica del accionante como requisito alternativo para optar al título de abogado. Ninguna de las certificaciones fue cuestionada por las partes, y, además, el reconocimiento de la judicatura llevó a que se adelantara la ceremonia de grado correspondiente, y que, a la postre, permitió que se configurara la carencia actual de objeto.

 

99.             Por otra parte, al momento de finalizar la judicatura, el accionante solicitó la documentación necesaria para acreditar su finalización ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en virtud de los acuerdos No. PSAA10-7543 de 2010 y No. PSAA12-9338 de 2012; específicamente, solicitó la entrega de su acta de posesión, aunque también fue requerido por la Unidad de Registro para que entregara el acto de nombramiento. De acuerdo con el artículo 10 del primero de los citados acuerdos, les corresponde a las entidades que vinculen a los egresados de las facultades de derecho, en calidad de auxiliares ad honorem, [realizar] dicha vinculación mediante los correspondientes actos administrativos”. Por su parte, el artículo 2 de la segunda resolución enlista los documentos que se deben presentar para efectos de la acreditación de la judicatura, entre los que se encuentran: “d. Original o copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia auténtica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral”.

 

100.        En línea con lo anterior, el artículo 10 de la Resolución No. 028 de 2021 de la Alcaldía de Pasto[89] dispone que: “el Secretario, Director o Jefe de Oficina de las dependencias de la administración municipal, procederán a realizar el nombramiento de estos mediante acto administrativo que contendrá la relación detallada de las funciones de contenido jurídico, la dependencia en que se desarrollará la judicatura y la fecha de inicio. Dicho acto deberá ser notificado al estudiante”.

 

101.        De conformidad con lo afirmado por la alcaldía de Pasto, mediante certificación del 15 de noviembre de 2023, se corroboró que, efectivamente, el subsecretario de Talento Humano de dicha entidad hizo constar que el accionante se postuló como auxiliar jurídico ad honorem en la alcaldía; que, además, cumplía con los requisitos exigidos para el cargo y autorizó su vinculación para realizar la judicatura y, en consecuencia, su afiliación a la ARL[90]. El accionante fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva en el cargo “estudiante en práctica (Decreto 055 de 2015)[91], con fecha de inicio de la cobertura del 16 de noviembre de 2023.

 

102.        El día siguiente, el secretario de Gobierno “procedió a tomarle juramento al señor Jesús Iván Eraso Vivas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 122 de la Constitución Política (…)[92] para cumplir con las funciones encomendadas bajo los parámetros fijados de la Ley 1322 de 2009[93], tal y como lo dispone el artículo 11 de la Resolución No. 028 de 2021, cuyo tenor es el siguiente: el Secretario, Director o Jefe de Oficina de la dependencia, procederá a realizar la posesión en el cargo de Auxiliar Jurídico ad Honorem, a los estudiantes nombrados en el cargo”.

 

103.        Es claro que la alcaldía municipal es la que tiene el deber de realizar el nombramiento de los auxiliares judiciales o judicantes mediante acto administrativo en el que conste la dependencia en la que se desarrollará la judicatura, las funciones de contenido jurídico a desempeñar y la fecha de inicio. Por tanto, tiene el deber de proferir la resolución de nombramiento, llevar a cabo la posesión y consignar dicho juramento en un acta de posesión. Este deber lleva aparejado el de notificar o entregar al estudiante los citados documentos. Pese a lo anterior, no obra en el expediente la resolución de nombramiento –requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados–. Además, aun luego de haber tomado el juramento del accionante, la alcaldía no formalizó el acta de posesión correspondiente, ni hizo entrega de la misma al estudiante. La omisión en la entrega de ambos documentos se tradujo en una barrera para el posterior acceso al reconocimiento de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, situación agravada por la respuesta negativa de la alcaldía a la petición del accionante de subsanar tal omisión.

 

104.        Una vez culminado su período de práctica jurídica, el accionante presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados la solicitud de acreditación de judicatura sin contar propiamente con el acta de posesión, de modo que el 13 de diciembre de 2024 fue requerido por la Unidad para que adjuntara tanto la resolución de nombramiento como el acta de posesión. Para dar respuesta al requerimiento, el accionante presentó petición ante la alcaldía de Pasto, la cual le fue negada, al señalarse que era imposible jurídicamente proferir un acto administrativo de una situación pasada. Esta respuesta es constitucionalmente inadmisible, porque la alcaldía, pese a haber incurrido en una omisión inicial, se abstuvo de subsanarla y, además, trasladó al accionante las consecuencias desfavorables de su inadecuado proceder, máxime que, en efecto, según aduce el accionante, el secretario de Gobierno del municipio de Pasto “procedió a tomarle juramento al señor Jesús Iván Eraso Vivas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 122 de la Constitución Política (…)[94], lo que supone que, además, materialmente se realizó la posesión en el cargo. Como se señaló, la omisión en la formalización del acta de posesión no vicia la función llevada a cabo por el judicante –cuestión que tampoco se discute en este caso–, pero sí constituye una barrera para acreditar la judicatura y posteriormente acceder al título de abogado.

 

105.        Era deber de la alcaldía, en su calidad de entidad responsable de los judicantes adscritos a ella, proferir las resoluciones de nombramiento, consignar en un acta la posesión y hacer debidamente entrega de dichos documentos al estudiante, de modo que al negarse a subsanar su omisión dejó al accionante en una posición de indefensión que no podía ser corregida por ninguna otra autoridad. Además, los principios de legalidad, temporalidad e irretroactividad de los actos administrativos, lejos de ser razones para justificar su omisión, exigían que se hubiese subsanado la carencia inicial, sin que ello hubiese supuesto una actuación contra legem. En este caso, la alcaldía debía proferir los actos administrativos de rigor para la vinculación del judicante, notificarlos al estudiante y, al advertir la irregularidad, corregirla, deberes que fueron incumplidos.

 

106.        De hecho, la omisión en la entrega de la resolución de nombramiento y del acta de posesión fue puesta en conocimiento de la alcaldía de Pasto desde al menos el 16 de agosto de 2024, cuando el accionante solicitó expresamente este último documento. En cambio, se le entregaron otros documentos entre los que se encontraba un certificado y se le aclaró que no se trataba, en estricto sentido, del acta de posesión, y que, a pesar de tal conocimiento, instruyó al accionante para que enviara al SIRNA los documentos con los que contaba y en caso de recibir algún requerimiento “ellos [la alcaldía municipal] ponían en conocimiento al SIRNA de [su] situación y corroboraban [el] cumplimiento de la judicatura[95].

 

107.        Todo lo anterior redundó en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la educación, en su dimensión al derecho a obtener un título[96], y al trabajo, al imponer barreras injustificadas para el reconocimiento de la judicatura como alternativa para optar al título de abogado. En todo caso, como se ha precisado de manera extensa, dado que la vulneración cesó como consecuencia de la expedición del documento y la posterior acreditación de la judicatura, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito, que a su vez confirmó la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado 004 Civil Municipal, ambos de Pasto, y que declararon improcedente el amparo solicitado por el señor Jesús Iván Eraso Vivas. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: PREVENIR a la Alcaldía de Pasto para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas que obstaculicen el reconocimiento de las judicaturas ad honorem que se adelanten en la entidad. En particular, para que (i) profiera, formalice, notifique y entregue oportunamente, a quienes presten ese servicio, la resolución de nombramiento y el acta de posesión correspondientes; y (ii) en caso de advertirse omisiones o irregularidades en dichos actos, proceda a subsanarlas, sin trasladar al interesado las consecuencias de su propio proceder.

 

Tercero: LIBRAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

ARIEL SUAREZ FRANCO

Secretario General - Delegación de funciones

 



[1] Integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside. Cabe aclarar que, para el 10 de noviembre de 2025, fecha de registro inicial del proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados anteriormente mencionados. A pesar de que la providencia se expide en el mes de junio de 2026, en atención a la citada fecha de registro, la Sala original mantiene su competencia para proferir la presente sentencia, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.

[2] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 29 de julio de 2025, seleccionó para su revisión el expediente T-11.203.455 y lo asignó a la Sala Sexta de Revisión. Expediente digital, Auto de Sala de Selección del 29 de julio de 2025.

[3] Expediente digital, “tutela”, p. 3.

[4] Ibidem.  

[5] Ibidem.  

[6] Ibidem, p. 9.  

[7] Ibidem, anexo 11, p. 46.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital, archivo “14. Auto declara nulidad.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “18. Contestación”.

[12] Ibidem.

[13] Expediente digital, “19. Fallo.pdf”.

[14] Ibidem, p. 4.

[15] Expediente digital, archivo “22. Impugnación.pdf”, p. 3.

[16] Expediente digital, archivo “004. Sentencia segunda instancia”.

[17] El auto fue notificado mediante Oficio OPTB-358-2025 del 26 de agosto de 2025 enviado por medio de correo electrónico a las siguientes direcciones: erazoivan600@gmail.com, inspeccion7policia@gobiernopasto.gov.co, contactenos@pasto.gov.co, juridica@pasto.gov.co, comunicacionurna@cendoj.ramajuducial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[18] Expediente digital, archivo “informe expediente T-11.203.455”, pp. 1-2. 

[19] Expediente digital, archivo “Requerimiento tutela- Jesús Iván Eraso Vivas”, p. 1.

[20] Ibidem. Los soportes de ambas solicitudes reposan en los anexos a la respuesta.

[21] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte”, p. 1.

[22] El documento reposa en el anexo 1 a la respuesta del accionante.

[23] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte”, p. 1-2. El estado de cuentas con el saldo total reposa en el anexo 2 a la respuesta del accionante.

[24] Es el caso de las sentencias: T-695 de 2016, T-486 de 2017, T-062 de 2017, T-387 de 2018, T-205A de 2018, T-230 de 2019, T-255 de 2019, SU-218 de 2019, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020, T-451 de 2021, T-377 de 2021, T-399 de 2022, T-335 de 2022, T-478 de 2023, T-042 de 2023- T-579 de 2023, T-284 de 2023, T-333 de 2024, T-411 de 2024, T-307 de 2024, T-092 de 2024, SU-369 de 2024, T-322 de 2025 y T-122 de 2025.

[25] Esta fue la orientación empleada en las sentencias: SU-225 de 2013, T-536 de 2013, SU-771 de 2014, T-237 de 2016, T-369 de 2017, T-625 de 2017, T363 de 2017, T-485 de 2017, T-310 de 2018, T-403 de 2018, SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-310 de 2021 y T-193 de 2022.

[26] En la sentencia T-411 de 2024, a pesar de que la Sala analizó todos los requisitos de procedencia de la tutela, lo hizo “con especial atención en el requisito de subsidiariedad, dado que el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia del amparo debido a que, en su criterio, la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa”.

[27] En este último caso, se presentó una aclaración de voto en estos términos “si bien procedía adoptar las decisiones de protección de los derechos fundamentales del menor de edad que, sin duda, fueron vulnerados, la fundamentación de las mismas debía provenir de un análisis de procedencia sustancial que muestren la fuente normativa- constitucional de donde surge dicho amparo, pues resulta un contrasentido advertir que se declara la carencia actual de objeto (ya no hay nada que hacer para el juez constitucional) y se tutelen los derechos fundamentales afectados”.

[28] En palabras de esta Corporación: “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados” (énfasis añadido, sentencia SU-522 de 2019).

[29] Como se dijo en la sentencia T-467 de 2020: “la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y ‘caería en el vacío’ (…)”.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[31] En la sentencia T-416 de 1997, la Corte afirmó que “[l]a legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo” (énfasis añadido).

[32] En la sentencia SU-391 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en relación con los criterios que orientan al juez de tutela para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de una ponderación “entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción” y para delimitar el alcance del término razonable en la interposición de la tutela, “pues de lo contrario podrá declararse improcedente”.

[33] En la sentencia SU-214 de 2023, la Corte afirmó: “Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio”, lo anterior, con fundamento en las sentencias C-531 de 1993, T-384 de 1998, T-204 de 2004, T-361 de 2017, C-132 de 2018, SU-379 de 2019 y T-071 de 2021.

[34] Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009, SU-225 de 2013, T-547 de 2014, SU-522 de 2019, SU-580 de 2020 y T-284 de 2023.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 reiterada en la T-528 de 2024.

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 reiterada en la T-547 de 2014. En las sentencias T-260 de 1995 y  T-175 de 1997, la Corte precisó que la función de esta Corporación en materia de revisión de tutela cumple dos funciones “una primaria que ‘reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales’ y una secundaria consistente en la ‘resolución específica del caso escogido’”.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, reiterada en la T-528 de 2024. 

[39] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-107 de 2017 y T-016 de 2023

[40] En la sentencia SU-540 de 2007, la Corte señaló que “la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-890 de 2013, reiterada por la T-011 de 2016 y, a su vez, por la T-528 de 2024.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2023.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-174 de 2024. 

[44] Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2024.

[45] Ibidem.

[46] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte”.

[47] Expediente digital, archivo “informe expediente T-11.203.455”.

[48] Entre otras, ver las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[49] Respecto de los particulares la tutela solo procede en los casos específicos previstos en la Constitución (artículo 86) y en el Decreto Ley 2591 de 1991 (artículo 42).

[50]Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior”.

[51] De conformidad con el artículo 39, inciso cuarto, de la Ley 489 de 1998, “las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial”.

[52] Expediente digital, archivo “informe expediente T-11.203.455”, pp. 1-2. 

[53] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en las sentencias T-612 de 2016 y T-283 de 2025.

[54] Expediente digital, “tutela”, p. 45.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2025.

[56] Ibidem, en concordancia con la sentencia T-211 de 2009. 

[57] Expediente digital, archivo “19. Fallo.pdf”.

[58] Expediente digital, archivo “22. Impugnación.pdf”, p. 3.

[59] Los elementos del acto administrativo han sido abordados, entre otras, en las sentencias SU-545 de 2023 y en las providencias proferidas en los siguientes radicados por parte de las diferentes secciones del Consejo de Estado: 11001-03-27-000-2013-00007-00(19950), 76001-23-33-000-2014-00457-01(25467) y 1101-03-25-000-2022-00348-00 (2832).

[60] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”.

[61] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”.

[62] De conformidad con el deber legal que tiene la alcaldía de proferir los actos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Resolución No. 028 de 2021 de la Alcaldía de Pasto, en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.

[63] Expediente digital, “tutela”, p. 37.

[64] Ibidem, p. 35.

[65] Artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012. De los documentos que se deben presentar. El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: (…) d. Original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia autentica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral” (énfasis añadido).

[66] En la sentencia T-453 de 2018, la Corte conoció una tutela presentada por una estudiante de derecho que finalizó su judicatura ad honorem en el Ministerio de Defensa Nacional. A pesar de esto, la autoridad se abstuvo de proferir la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la certificación de los horarios y labores desempeñadas, con el argumento de que faltaban 180 horas de servicio y que las formalidades pedidas no eran exigibles en vigencia del convenio suscrito con la universidad en la que estudiaba la accionante. La Corte amparó los derechos y ordenó al ministerio permitir la finalización de las 180 horas faltantes y, posteriormente, que expidiera los actos administrativos de nombramiento y posesión en el cargo. En esa oportunidad, la Corte encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad con el argumento de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo idóneo, pues la prolongación de ese proceso causaría una grave afectación a los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que, “para el momento en que el proceso termine, si eventualmente llegaran a prosperar las pretensiones de la accionante (…), probablemente debería asumir cargas adicionales como actualización en los contenidos de su carrera, [y] mayores costos en los derechos de grado (…)”.

[67] De hecho, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PSAA10-7543-2010 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”, por definición, la judicatura “la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación jurídica”.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003. En este caso, la Corte conoció dos tutelas en la que los accionantes habían cursado y finalizado programas de especialización y, sin embargo, no se les programó oportunamente la ceremonia de grado ni recibieron el título, con el argumento de asuntos internos de la universidad. La Corte concedió el amparo y ordenó a las autoridades académicas otorgar el título de especialistas. Esta postura fue reiterada en la sentencia T-453 de 2018.

[69] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento Corte”, p. 1.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1992.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-796 de 2006 reiterada en la T-267 de 2012.

[73] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto del 25 de febrero de 1975, recogido en las sentencias proferidas en los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2020-03161-00 (2193829), de la Sala Octava Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; 25000-23-24-000-2004-00466-01 (2073009), de la Sección Primera; 41001-23-31-000-2006-00485-01-18997 (2015605), de la Sección Cuarta; 11001-03-25-000-1999-0095-01-1236-99 (249780), de la Sección Segunda y en el concepto No. 223148 del 7 de septiembre de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, todos del Consejo de Estado.

[74] Corte Constitucional, sentencia C-749 de 2009.

[75] Los cargos a que hace referencia el artículo en mención son: (i) juez, fiscal, notario o registrador de instrumentos, en interinidad; (ii) relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado; (iii) auxiliar del magistrado o de fiscal; (iv) secretario de juzgado, de fiscalía y de procuraduría delegada o de distrito; (v) oficial mayor de despacho judicial, de fiscalía, de procuraduría delegada, de distrito o circuito y auditor de guerra; (vi) comisario o inspector de Policía o de trabajo, personero titular o delegado, defensor o procurador de menores; (vii) empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. Con el paso del tiempo se han creado nuevos cargos para adelantar la judicatura. Así, la Ley 23 de 1991 creó el cargo de auxiliar judicial ad honorem en los despachos de los defensores de familia; la Ley 24 de 1992 habilitó la posibilidad de ejercer la judicatura por intermedio de la defensoría pública en cabeza de la Defensoría del Pueblo; la Ley 65 de 1993 creó la judicatura dentro de los centros penitenciarios por una duración específica de 6 meses; la Ley 878 de 2004 consagró la judicatura ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República; la Ley 1086 de 2006 autorizó la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores; y la Ley 1322 de 2009 habilitó esta posibilidad en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representantes en el exterior. Estos cargos fueron recogidos por el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

[76] Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.  

[77] Corte Constitucional, sentencia C-749 de 2009.  

[78] Ibidem.   

[79] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2022.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2022.

[81] Artículo 4 de la Ley 1322 de 2009: “Quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos”.

[82] Artículo 6 de la Ley 1322 de 2009: “Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de los respectivos organismos o entidades”. 

[83] Artículo 10 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.

[84] Artículo 9 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 1992. En relación con los funcionarios judiciales, el inciso 2 del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que “El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. // Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo”. En el caso de los funcionarios al servicio de la Administración, el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015, “Sector de función pública”, indica: “El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos”. El acto de nombramiento no crea derechos subjetivos pues “solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario una vez haya accedido a la posesión en el cargo”.

[86]Sobre régimen político y municipal”. 

[87]Por medio de la cual se reglamenta la presentación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en la Alcaldía de Pasto”. 

[88] Expediente de tutela, archivo “tutela”. Una descripción más detallada de las funciones se encuentra en los informes trimestrales de las actividades suscrito por el jefe inmediato.

[89]Por medio de la cual se reglamenta la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en la Alcaldía de Pasto”. 

[90] Expediente digital, archivo “tutela”, p. 33.

[91] Expediente digital, archivo “tutela”, p. 14.

[92] Expediente digital, archivo “tutela”, p. 33.

[93] Ibidem. De conformidad con el parágrafo del artículo 15 de la Resolución No. 028 de 2021 de la Alcaldía de Pasto se señala que “la afiliación de los estudiantes deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de las actividades correspondientes [sic]”.

[94] Expediente digital, archivo “tutela”, p. 33.

[95] Expediente digital, “tutela”, p. 3.

[96][L]a educación es un derecho fundamental, dentro del cual el recibir un título hace parte de sus contenidos protegidos. Además, precisó que ese derecho sólo es exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos académicos para su obtención, dado el carácter de derecho y deber que ostenta la educación”. Sentencia T-383 de 2018, recogiendo la T-932 de 2012 y T-028 de 2016.