T-199-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión de Tutelas

 

SENTENCIA T-199 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.503.134

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Teresa contra el Conjunto Residencial Los Robles

 

Tema: Vulneración de derechos fundamentales por prohibir el uso del ascensor para el transporte de mascotas en propiedad horizontal

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia, dictada por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) el 21 de julio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Teresa contra el Conjunto Residencial Los Robles.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala de Revisión estudió la acción de tutela presentada por una persona contra el conjunto residencial donde habita, por la prohibición de usar el ascensor junto con sus animales de compañía. La accionante afirmó que debido a sus condiciones de salud y a las de uno de sus caninos, el uso de escaleras le resulta médicamente contraindicado, por lo cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad familiar, entre otros. Aunque en sede de revisión se constató que el conjunto le otorgó una autorización excepcional para usar el ascensor, esta estaba sujeta a una verificación continua de requisitos, por lo que la garantía de sus derechos no estaba plenamente asegurada. En ese sentido, la Corte descartó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Tras reiterar los límites constitucionales de los reglamentos de propiedad horizontal y la relevancia constitucional del vínculo entre las personas y sus animales de compañía, la Sala concluyó que la restricción impuesta vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal, al tiempo que afectó de manera negativa el mandato de protección animal. En particular, concluyó que el permiso otorgado sujetó una actividad protegida por el ordenamiento jurídico a una autorización previa, lo que resultaba incompatible con la Constitución y el marco legal. Además, encontró que la exigencia de una autorización previa no satisfacía el juicio estricto de proporcionalidad.

 

En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenó permitir el uso del ascensor junto a sus animales de compañía sin sujeción a autorización previa, dispuso la inaplicación de las normas del manual de convivencia contrarias a esta decisión y ordenó al conjunto residencial a adecuar su reglamento a la normativa vigente.

 

Aclaración previa

 

En el presente caso, la Sala estudiará un caso en el que se exponen algunas situaciones de salud que padece la accionante y algunos miembros de su familia. Por tal motivo, se aludirá a ciertos elementos de su historia clínica, los cuales están sometidos a reserva; en consecuencia, como medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación que de ella se haga el nombre de la persona demandante, así como del conjunto residencial accionado. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[1].

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de julio de 2025, Teresa interpuso acción de tutela contra el Conjunto Residencial Los Robles. Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales la dignidad humana, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y «a la protección de los animales». Esto, por cuanto la administración del conjunto residencial le prohibió el uso del ascensor a sus caninos, pese a que uno de ellos no puede usar las escaleras por prescripción de su médico veterinario. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar que se permita el uso del ascensor.

 

 

 

1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela

 

2.                 Caracterización de la accionante y su núcleo familiar. Teresa reside en el Conjunto Residencial Los Robles, ubicado en Cajicá (Cundinamarca). Según el escrito de tutela, convive con su hija mayor de edad y con sus cuatro caninos de compañía: Minerva, Venus, Ceres y Jupiter.

 

3.                 Padecimientos de salud de la demandante y su hija. La accionante padece de osteoporosis y presenta una hernia. Por su parte, su hija sufre de cervicalgia crónica y desviación vertebral. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, estos diagnósticos médicos también les impiden el uso de escaleras, por lo que deben hacer uso del ascensor del conjunto residencial.

 

4.                 Quebrantos de salud de uno de los animales de compañía de la actora. Los caninos de la demandante asisten regularmente a controles veterinarios y a un «colegio canino», donde reciben vacunación, desparasitación y aseo[2]. Sin embargo, Jupiter, un canino de 12 años, fue diagnosticado con «displasia de cadera y una enfermedad degenerativa en su columna»[3]. Por tal motivo, el médico veterinario le contraindicó el uso de escaleras, tanto para subir como para bajar. Según dicho profesional, la inobservancia de esta recomendación puede agravar considerablemente su estado de salud.

 

5.                 La controversia con el conjunto. El 20 de mayo de 2025, la administradora del conjunto residencial comunicó a los residentes, a través de un mensaje enviado por el grupo de la plataforma WhatsApp, que estaba «prohibido subir mascotas al ascensor»[4]. Esta directriz se fundamentó en el artículo 135 del manual de convivencia del conjunto, el cual establece que «[l]as mascotas no deben ser subidas a los ascensores de la copropiedad, exceptuando las personas incapacitadas cuyo estado requiera de dicha mascota»[5].

 

6.                 Posición de la demandante. La accionante sostuvo que dicho mensaje fue enviado un día después de que la presidenta del Consejo de Administración le reclamara por el uso del ascensor en compañía de su «perro de nueve años»[6]. Asimismo, afirmó haber sido víctima de «comentarios humillantes»[7] y señaló que la restricción impuesta no había sido aprobada por la Asamblea General del conjunto residencial.

 

7.                 Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y «a la protección de los animales»[8]. Bajo esta premisa, pidió ordenar a la demandada permitir el uso del ascensor del conjunto de manera inmediata y sin restricciones para ella, en compañía de sus animales, «especialmente aquellos con condiciones médicas certificadas»[9]. Asimismo, solicitó que se ordenara suspender todas las sanciones, restricciones y demás medidas adoptadas por las directivas del conjunto, «derivadas de una normativa no aprobada legalmente ni socializada en asamblea general»[10].

 

2. Actuaciones procesales en sede de tutela

 

8.                 Auto que asumió conocimiento y vinculación de terceros[11]. El 9 de julio de 2025, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite a la Clínica Veterinaria CRC – Centro de Reproducción Canina, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural de Cajicá, a la Clínica de Marly S.A.S, a la IPS Gastrosabana y al Centro Médico Colmédica Chía. Les concedió el término de dos días para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes para su defensa.

 

9.                 De igual modo, requirió a la accionante para que informara si le había sido impuesta alguna sanción o si había recibido algún llamado de atención con ocasión de los hechos descritos en la acción de tutela.

 

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

10.             Conjunto Residencial Los Robles[12]. La administradora señaló que de conformidad con el manual de convivencia el uso del ascensor para el transporte de animales de compañía está excepcionalmente permitido, siempre que exista un diagnóstico médico que certifique «que el residente no puede usar las escaleras, o que el animal sufre condiciones de salud que le impidan su uso»[13]. Afirmó que, en el presente asunto, la accionante cumple con las condiciones previstas para utilizar el ascensor en compañía de sus caninos. En tal sentido, sostuvo que autorizaría su uso, siempre que la demandante lo solicite formalmente al conjunto residencial y observe las condiciones de seguridad e higiene previstas en el manual de convivencia.

 

11.             Teresa[14]. La accionante informó que no ha sido objeto de ninguna sanción ni ha recibido llamados de atención al interior del conjunto residencial por el uso del ascensor. Sin embargo, afirmó que la administración ha difundido, a través del grupo de la plataforma WhatsApp, mensajes relacionados con la prohibición de subir animales al ascensor. Asimismo, indicó que en los ascensores de las torres se han colocado imágenes de animales tachados. A su juicio, tales actuaciones «constituye[n] una coacción visual y simbólica, dirigida[s] a disuadir el uso del ascensor con animales, y que genera[n] un ambiente hostil, estigmatizante y restrictivo»[15].

 

12.             Clínica de Marly S.A.S[16]. La institución solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el 20 de diciembre de 2024 prestó atención ambulatoria a la accionante y que, con posterioridad a esa fecha, no ha tenido ningún vínculo asistencial con ella.

 

13.             Alcaldía municipal de Cajicá[17]. La entidad solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que ninguno de los hechos reseñados en el escrito de demanda forma parte del ámbito de sus competencias, ni de las asignadas a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural. Por lo tanto, concluyó que no le corresponde resolver de fondo la solicitud elevada por la demandante.

 

14.             Gastrosabana IPS[18]. La institución sostuvo que el 26 de junio de 2025 practicó a la demandante el procedimiento de «esofagogastroduidenoscopia», el cual arrojó los siguientes hallazgos: «(i) cardias incompetente Hill III; (ii) hernia hiatal de 3 cms; (iii) esófago de Barret c3m4; y (iv) gastritis crónica no atrófica antral»[19]. Señaló que no cuenta con la historia clínica completa de la paciente. No obstante, precisó que, desde el punto de vista gastrointestinal, las patologías halladas no la inhabilitan para subir escaleras.

 

4. Decisión objeto de revisión

 

15.             Sentencia de única instancia[20]. El 21 de julio de 2025, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) declaró improcedente el amparo. Con fundamento en la Sentencia T-454 de 2017, concluyó que los conflictos entre los órganos de administración de la propiedad horizontal y los residentes deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En concreto, consideró que la accionante podría acudir al proceso verbal sumario previsto en el artículo 17.4 del Código General del Proceso[21] o impugnar la decisión adoptada por la Asamblea General del conjunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001[22]. A su juicio, tales mecanismos resultan idóneos, en la medida en que el juez natural puede analizar la constitucionalidad de la restricción sobre el uso del ascensor.

 

16.             Asimismo, ese despacho señaló que no se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, precisó que «no se denuncia una violación grave de un derecho fundamental, dado que, a manera de ejemplo, no se trata de la prohibición de la tenencia de una mascota o la imposibilidad absoluta para que dicha mascota transite o permanezca en la copropiedad»[23]. En consecuencia, concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad.

 

5. Actuaciones de la Corte

 

17.             La selección del caso. El 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección Número Doce de la Corte seleccionó para revisión el expediente de la referencia[24]. La Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2026, para lo de su competencia.

 

18.             Pruebas. Mediante Auto del 9 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. En particular, pidió a las partes y a la Clínica Veterinaria CRC – Centro de Reproducción Canina información relativa a los siguientes tópicos: (i) las condiciones actuales de salud de la accionante y sus cuatro animales de compañía; (ii) la restricción al uso del ascensor para el transporte de animales en el conjunto residencial; y (iii) los acontecimientos posteriores a la presentación de la acción de tutela. Asimismo, el 24 de febrero de 2026, requirió al conjunto residencial accionado para que cumpliera lo ordenado en el referido Auto.

 

19.             Respuestas recibidas en el recaudo probatorio. Las personas e instituciones oficiadas remitieron los informes solicitados por la magistrada sustanciadora. La información pertinente para la decisión de la controversia será detallada en el análisis del caso concreto.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

20.             La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de1991.

 

2.     Asunto objeto de revisión

 

21.             Asunto por definir. La Sala estudia una acción de tutela promovida contra un conjunto residencial que prohíbe el uso del ascensor para el transporte de animales de compañía. Quien demanda sostiene que, debido a sus condiciones de salud y a las de uno de sus caninos, el uso del ascensor resulta necesario para ingresar y salir de su lugar de residencia.

 

22.             Por su parte, el conjunto residencial accionado asegura que en atención a las condiciones de salud acreditadas, la demandante cumple con los requisitos previstos en el manual de convivencia para utilizar excepcionalmente el ascensor en compañía de sus caninos. En sede de revisión, allegó el permiso otorgado a la accionante para tal fin, el cual tiene una vigencia de un año a partir de su fecha de emisión.

 

23.             El amparo tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, entre otros, cuya titularidad recae en la demandante. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene al conjunto residencial permitir el uso del ascensor de manera inmediata y sin restricciones para ella y sus animales. Además, en la tutela se invocó el amparo del derecho «a la protección de los animales», No obstante, tal como se precisará con más detalle en el estudio de fondo del asunto, la jurisprudencia no ha reconocido aún la titularidad de derechos respecto de los animales no humanos, por lo cual, su salvaguarda se deriva del deber de protección y de la prohibición de maltrato. Por lo anterior, aunque este mandato será tenido en cuenta para la resolución del problema constitucional planteado, no se hará desde una posición de derechos fundamentales.

 

24.             Problema jurídico. A partir de lo expuesto, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad familiar y personal la prohibición del uso del ascensor para el transporte de animales de compañía y la exigencia de una autorización previa por parte de un conjunto residencial?

 

25.             Metodología. Para tal fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada; (ii) en caso de que la acción sea procedente, analizará, como cuestión previa, si en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del permiso expedido por la administración para el uso del ascensor.

 

26.             En el evento en que la Sala concluya que debe resolverse de fondo la controversia planteada, abordará los siguientes puntos: (iii) los límites constitucionales de los reglamentos de propiedad horizontal; (iv) la importancia constitucional de los animales de compañía para las personas y su relación con los derechos fundamentales; y (v) los precedentes jurisprudenciales relacionados con la tenencia de animales de compañía en propiedades horizontales. Con base en dicho estudio, (vi) resolverá el caso concreto.

 

 

 

3.     Examen de procedencia de la acción de tutela

 

27.             Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas, a través de un «procedimiento preferente y sumario»[25]. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la procedencia de la acción de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa[26]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[27], (iii) inmediatez[28] y (iv) subsidiariedad[29]. El cumplimiento de estos requisitos es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de estos requisitos en los asuntos objeto de revisión.

 

28.             Legitimación en la causa por activa. La Sala evidencia que la solicitud de amparo fue formulada por Teresa, quien actúa en nombre propio como titular de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la demandante afirma que la administración del conjunto residencial le impide utilizar el ascensor en compañía de sus caninos, pese a sus condiciones de salud y a las de uno de sus caninos. Por lo tanto, se encuentra legitimada para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

 

29.             Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela se dirige contra el Conjunto Residencial Los Robles. A este se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, entre otros, al restringir el uso del ascensor comunal a la accionante junto con sus animales de compañía.

 

30.             La Sala considera que el conjunto residencial está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que la presunta vulneración de derechos fundamentales le resulta atribuible. Esta Corporación ha afirmado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4°[30] y 32[31] de la Ley 675 de 2001 —que establece el régimen de propiedad horizontal—, los conjuntos residenciales que están sometidos a dicha regulación se constituyen en personas jurídicas. Aunado a lo anterior, en el ámbito de la propiedad horizontal, la Corte ha sostenido que existe una relación de subordinación entre los copropietarios o residentes, por un lado, y los órganos de dirección y administración, por el otro[32]. En efecto, los primeros están obligados a cumplir con las determinaciones adoptadas por dichos órganos, en los términos previstos en la Ley[33]. Por lo tanto, se configura el supuesto previsto en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acción de tutela procede cuando el solicitante se encuentre en una situación de subordinación frente al particular[34].

 

31.             De igual forma, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) vinculó al trámite de tutela a la Clínica Veterinaria CRC – Centro de Reproducción Canina, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural de Cajicá, a la Clínica de Marly S.A.S, a la IPS Gastrosabana y al Centro Médico Colmédica Chía. Sin embargo, la Sala advierte que estas personas jurídicas no se están legitimadas en la causa por pasiva, ya que no se evidencia que sean responsables de la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados. Tampoco encuentra razones para mantener su vinculación como terceros con interés, pues no están relacionados con la situación jurídica objeto de la controversia ni con las pretensiones formuladas, y no se advierte que puedan resultar afectados por la decisión a adoptar[35].

 

32.             Por un lado, la Clínica Veterinaria CRC – Centro de Reproducción Canina solamente prestó servicios de atención en salud a los animales de compañía de la accionante y emitió algunas recomendaciones médicas. Por otro, la Clínica de Marly S.A.S, la IPS Gastrosabana y el Centro Médico Colmédica Chía brindaron servicios médicos a la accionante y a su hija. Asimismo, no se advierte que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural de Cajicá tenga a su cargo competencias relacionadas con la resolución de problemas de convivencia o con el uso de bienes comunes en el régimen de propiedad horizontal.

 

33.             Sobre esto último, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 675 de 2001[36], corresponde las alcaldías municipales certificar la existencia y representación legal de las personas jurídicas sometidas a este régimen. Por lo tanto, no tiene a su cargo la obligación o la competencia de garantizar el uso del ascensor en los conjuntos residenciales para el transporte de animales. En consecuencia, estas entidades serán desvinculadas del trámite.

 

34.             Inmediatez. Para la Sala, este requisito está satisfecho. El hecho que habría causado la alegada violación de los derechos fundamentales de la accionante corresponde a la prohibición de usar el ascensor del conjunto residencial para el transporte de animales de compañía. Según el escrito de tutela, el 20 de mayo de 2025 la administración del conjunto comunicó a los residentes la existencia de dicha prohibición[37]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 9 de julio de 2025. La Sala observa que entre la comunicación de la medida y la presentación de la tutela transcurrió un mes y diecinueve días. Este término es razonable y oportuno para la interposición del amparo constitucional.

 

35.             Subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte ha establecido reglas sobre el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el marco de conflictos entre propietarios y órganos de la administración del régimen de propiedad horizontal. Al respecto, ha señalado que, por regla, debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ofrece aquella regulación[38]. De manera excepcional, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal cuando el mecanismo ordinario «no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos conculcados en razón de actos expedidos por [la] junta o [la] asamblea»[39]. Esto puede suceder, por ejemplo, en los siguientes eventos: (i) cuando existe prima facie una vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos; o (ii); o «cuando las decisiones de la administración o de la asamblea impidan la satisfacción mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por sí mismos»[40].

 

36.             La Sala considera que en este asunto, en principio, la accionante podría acudir a los siguientes mecanismos con la finalidad de conjurar la situación planteada en el escrito de tutela: (i) los mecanismos internos de solución de conflictos previstos en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001[41], entre los que se encuentran el comité de convivencia y los mecanismos alternativos de solución de conflictos; (ii) el proceso verbal sumario, conforme al artículo 390.1 del Código General del Proceso[42], mediante el cual se tramitan los conflictos que surgen entre los propietarios o tenedores del conjunto y el administrador o cualquier órgano de dirección o control; (iii) la impugnación de decisiones de la asamblea general de propietarios, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001[43]; o (iv) el proceso policivo conforme a la Ley 1801 de 2016.

 

37.             Sin embargo, para la Sala estos mecanismos carecen de idoneidad y de eficacia para resolver la controversia de la referencia. En primer lugar, en la Sentencia T-034 de 2013 la Corte consideró que en casos relacionados con la prohibición de usar los ascensores para el transporte de animales en conjuntos residenciales, no resultaba adecuado ni efectivo interponer el proceso verbal sumario o acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos de los que trata el artículo 58 de la Ley 675 de 2001. Al respecto, señaló que «en este caso no se pretende dar fin a un conflicto originado entre propietarios, o entre ellos y el administrador o el consejo de administración, sino lo que se evidencia es la necesidad de eliminar una decisión que se incluyó en una norma del manual de convivencia y cuyos efectos pueden ser lesivos de los derechos fundamentales cuya protección se invoca».

 

38.             La Sala comparte esa apreciación. En efecto, el proceso verbal sumario está diseñado para resolver controversias que se circunscriben a los juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, el cumplimiento de obligaciones propias de ese régimen, o a discrepancias de carácter económico[44]. Sin embargo, cuando el asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales en el marco de relaciones de convivencia en propiedad horizontal, la Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr su protección[45].

 

39.             Asimismo, los mecanismos internos de solución de conflictos carecen de eficacia en el caso concreto. En efecto, tales mecanismos no están diseñados para resolver controversias en las que se alega la vulneración de derechos fundamentales.  Prueba de ello es que, pese a la existencia de tales mecanismos, la administración del conjunto otorgó un permiso especial a la accionante para que circule dentro del ascensor del conjunto con sus caninos. Sin embargo, esa actuación no permite concluir que la controversia haya sido resuelta de manera definitiva, ni que se haya garantizado una protección efectiva de los derechos invocados, de cara a la controversia alegada por la accionante. En particular, porque, como se verá enseguida, tal autorización fue otorgada por el término de un año contado a partir del 1° de agosto de 2025[46].

 

40.             En segundo lugar, la Sala considera que el mecanismo de impugnación de las decisiones adoptadas por la asamblea general de propietarios previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 carece de idoneidad en este caso. El objetivo de dicha acción, al tenor de la disposición legal, consiste en controvertir las decisiones de las asambleas por desconocer «las prescripciones legales o el reglamento de la propiedad horizontal»[47]. No obstante, el problema jurídico sometido a revisión tiene naturaleza constitucional[48], en tanto se centra en la afectación de los derechos fundamentales de la accionante al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad familiar y personal, como consecuencia de la restricción impuesta al uso del ascensor junto a sus caninos.

 

41.             En tercer lugar, tampoco es posible acudir al proceso policivo en este caso, por cuanto no existe un mecanismo legal idóneo y eficaz para zanjar la presente controversia. Si bien como se analizará más adelante el artículo 117 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia establece una regla sobre la imposibilidad de prohibir el tránsito de animales en zonas comunes de los conjuntos residenciales, dicha disposición no establece, por sí misma, un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos en el presente asunto. En particular, no establece su inobservancia como una infracción policiva.

 

42.             Por lo anterior, la Corte concluye que en este asunto los medios ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad y de eficacia para resolver la controversia de la referencia. En efecto, dichos mecanismos están diseñados para resolver, de manera prevalente, asuntos de carácter legal relacionados con el régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, en este caso se plantea una controversia de naturaleza constitucional, relacionada con la presunta vulneración de derechos fundamentales, que además exige una respuesta judicial inmediata. En este escenario, al no existir un recurso judicial ordinario que ofrezca una respuesta idónea y eficaz, el estudio de este amparo procederá como mecanismo judicial definitivo.

 

43.             Conclusión. La Sala da por acreditados los requisitos de procedibilidad de esta acción de tutela. De esta forma, en caso de que no se advierta la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, resolverá de fondo el problema jurídico planteado.

 

4.     Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado

 

44.             Introducción. Antes de resolver el problema jurídico de fondo, la Sala debe abordar si en este asunto se configura o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[49]. Conforme a las pruebas recaudadas, el Conjunto Residencial Los Robles concedió, de manera libre y sin que mediara decisión judicial al respecto, un permiso especial a la accionante para que use el ascensor junto con sus animales de compañía. En ese contexto, actualmente la prohibición del uso del ascensor no es oponible a la demandante, por lo que, en principio, las pretensiones de la acción de tutela estarían satisfechas. De manera que, en principio, podría estar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado[50].

 

45.             Postura de la Sala sobre la carencia actual de objeto. Para la Sala, esta situación no da lugar a la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello se debe a que el permiso otorgado por la administración del conjunto no constituye una solución definitiva a la situación que dio origen a la acción de tutela. En efecto, dicha autorización está condicionada por una serie de requisitos que la accionante debe cumplir continuamente. Al mismo tiempo, la prohibición del uso del ascensor permanece vigente. En tal sentido, la causa que dio origen a la acción de tutela subsiste. Lo anterior se sustenta en tres razones.

 

46.             Primero, el permiso concedido a la demandante tiene un carácter temporal y condicionado. Según el documento allegado al expediente, la autorización fue otorgada desde el 1° de agosto de 2025 y vence el 30 de julio de 2026; además, su renovación se encuentra supeditada a la actualización de la documentación exigida por el conjunto[51]. En consecuencia, el ejercicio del derecho invocado no se encuentra garantizado de manera definitiva, sino que depende de la autorización de la administración y del cumplimiento de requisitos establecidos en la normatividad interna del conjunto. Por ello, la Sala considera que la medida adoptada por el conjunto no satisface de manera integral las pretensiones de la acción de tutela, pues mantiene vigente una restricción que puede reactivarse una vez expire el permiso otorgado.

 

47.             Segundo, el permiso concedido a la accionante para el uso del ascensor junto con sus animales de compañía está condicionado a sus quebrantos de salud y al mantenimiento del esquema de vacunación de los caninos. De este modo, su vigencia depende de la verificación periódica de los requisitos exigidos por la administración[52]. La Sala considera que ese permiso puede, incluso, perder vigencia si se incumplen los requisitos impuestos por el conjunto, lo que evidencia su carácter precario y condiciona la garantía de los derechos fundamentales de la accionante. Si bien el mantenimiento del esquema de vacunación constituye un deber exigible de quien tiene animales de compañía, como será analizado más adelante, su eventual incumplimiento no puede dar lugar a la restricción del uso del ascensor, sino a la imposición de las medidas o sanciones previstas en el reglamento de convivencia. En consecuencia, el ejercicio de los derechos de la demandante no está garantizado de manera estable con ocasión de la autorización otorgada, sino supeditado a la valoración continua del conjunto.

 

48.             Tercero, como se expondrá más adelante, la tenencia de animales de compañía constituye una manifestación legítima de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar. En el régimen de propiedad horizontal, las medidas de los conjuntos residenciales dirigidas a la regulación de la presencia de estos animales en las áreas comunes deben estar orientadas a garantizar la convivencia pacífica sin desconocer los derechos fundamentales de los residentes[53]. Bajo este contexto, dado que la prohibición del uso del ascensor por parte de los animales de compañía de los residentes no ha desaparecido, la Sala debe examinar si el permiso otorgado a la accionante constituye una medida idónea y suficiente para garantizar los derechos fundamentales invocados.

 

49.             Conclusión. En suma, la Corte estima que las pretensiones de la acción de tutela no están plenamente satisfechas tras la autorización otorgada por la administración del conjunto a la accionante. En efecto, tal permiso tiene carácter temporal y se encuentra sujeto a la verificación periódica de requisitos por parte de la administración, lo que implica que el ejercicio de los derechos fundamentales de la demandante no está garantizado de manera estable. En consecuencia, dado que la medida adoptada no constituye una solución definitiva a la situación que dio origen a la acción de tutela, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo ese entendido, la Sala estudiará de fondo el problema jurídico planteado.

 

5.     Los límites constitucionales de los reglamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal. Reiteración de jurisprudencia

 

50.             Fundamento legal. La Ley 675 de 2001[54] regula el régimen de propiedad horizontal vigente en Colombia. Tal régimen se caracteriza por la concurrencia de los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y las áreas comunes[55]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha regulación responde a la obtención de fines constitucionales relevantes, en particular, «garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad»[56].

 

51.             De acuerdo con la ley, la dirección y administración de la propiedad horizontal corresponde a la Asamblea General de Propietarios, al Consejo de Administración y al Administrador o la Administradora[57]. Cada uno de estos órganos tiene asignadas diferentes funciones, orientadas a asegurar la «armónica y sosegada convivencia de los residentes del edificio o conjunto»[58].

 

52.             Los reglamentos de propiedad horizontal. En desarrollo de este régimen, cada propiedad horizontal debe adoptar su propio reglamento. Este es entendido como el «estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal»[59]. Tal instrumento se incorpora en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal[60] y debe contener, entre otros aspectos, las reglas sobre la organización y funcionamiento de la propiedad[61].

 

53.             De conformidad con el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, corresponde a la Asamblea General de Propietarios aprobar las reformas al reglamento. En todo caso, conforme al artículo 2° de esa normativa, su contenido debe ajustarse a los principios de función social y ecológica de la propiedad, convivencia pacífica y solidaridad social, respeto de la dignidad humana, derecho al debido proceso, entre otros[62]. Todo esto, dentro de los límites fijados en la Constitución[63].

 

54.             Los manuales de convivencia. Por su parte, los manuales de convivencia tienen su origen en una decisión autónoma de la Asamblea de Propietarios, en virtud del artículo 3° de la Ley 675 de 2001, y buscan concretar reglas de comportamiento orientadas a garantizar relaciones pacíficas y solidarias entre los residentes. La Corte ha señalado que «[l]os manuales de convivencia, en términos prácticos, son una parte del reglamento de la copropiedad»[64].

 

55.             Limitación constitucional de los reglamentos y manuales de convivencia. En la Sentencia T-407 de 2012[65], la Corte señaló que los espacios semiprivados —como las zonas comunes de los conjuntos residenciales[66]— son lugares no abiertos al público en los que las personas desarrollan actividades comunes sujetas a códigos de convivencia y reglas prestablecidas. Sin embargo, este carácter semiprivado no los excluye de la aplicación de los derechos fundamentales, dado el efecto de irradiación que estos tienen en las relaciones entre particulares[67]. Por esa razón, la potestad de regulación de las Asambleas Generales de Propietarios no es absoluta. Así, debido a que los reglamentos y los manuales de convivencia pueden incidir en el ejercicio de derechos fundamentales, esta Corte ha reiterado que dicha potestad se encuentra limitada por la Constitución y, en particular, por el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes habitan o interactúan en la propiedad horizontal. A continuación, la Sala se referirá a algunos pronunciamientos al respecto.

 

56.             Los órganos de dirección y de administración no pueden regular conductas privadas. En la Sentencia T-470 de 1999, la Corte precisó que la regulación de normas de comportamiento en un conjunto residencial se circunscribe a las áreas comunes y no puede extenderse a los espacios privados, ni interferir injustificadamente en el ejercicio de los derechos individuales de los residentes. En esa medida, los órganos de dirección no pueden regular los comportamientos individuales, salvo cuando ello resulte necesario para preservar la seguridad o la convivencia armónica en la copropiedad.

 

57.             De igual forma, en la Sentencia T-283 de 2020, esta Corporación reiteró que los reglamentos de propiedad horizontal tienen como finalidad regular los derechos y obligaciones de los copropietarios y establecer las actividades permitidas en los espacios comunes. Bajo esa perspectiva, «no pueden disponer o afectar de manera invasiva los derechos de los propietarios en lo que tiene que ver con el dominio de sus unidades particulares», ni desconocer los derechos fundamentales de quienes son destinatarios de sus disposiciones.

 

58.             Los órganos de dirección y de administración deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de los residentes. Por su parte, en la Sentencia T-630 de 1997, esta Corte reconoció que las juntas administradoras de conjuntos residenciales pueden imponer sanciones por el incumplimiento de cuotas de administración, siempre que no afecten derechos inalienables. Al respecto, advirtió que no es constitucionalmente admisible adoptar medidas que comprometan condiciones básicas de seguridad o vida digna, tales como la suspensión de mecanismos de comunicación necesarios para la atención de emergencias, como los citófonos.

 

59.             Asimismo, en la Sentencia T-555 de 2003, esta Corporación señaló que las decisiones adoptadas por las Asambleas de Propietarios, aun cuando se ajusten a los procedimientos y mayorías previstas, resultan «inaplicable[s] si contrariase, por ejemplo, los derechos fundamentales a la igualdad, la libre locomoción[n], el derecho al trabajo [entre otros]».

 

60.             Recientemente, en la Sentencia T-227 de 2022, la Corte afirmó que si bien los órganos de administración pueden adoptar medidas para garantizar la convivencia, estas encuentran límites cuando implican «una intromisión grave en el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar». Por lo anterior, en la Sentencia T-437 de 2025, la Sala Primera de Revisión sostuvo que «es posible exigirle a la copropiedad corregir actuaciones y decisiones que resultan en la vulneración de los derechos fundamentales»[68].

 

61.             El régimen sancionatorio de la propiedad horizontal. En cuanto al tipo de sanciones que se pueden imponer a los residentes de una propiedad horizontal, la Corte ha señalado que las medidas correctivas deben cumplir criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En la Sentencia T-108 de 2005, concluyó que la adopción de correctivos debe guardar relación directa con los objetivos del régimen de propiedad horizontal. Por esa razón, no basta con que la sanción esté prevista en el manual de convivencia, sino que esta debe perseguir un fin legítimo, ser idónea para alcanzarlo y no resultar desproporcionada en términos de costo-beneficio.

 

62.             De igual forma, en la Sentencia T-035 de 1997, esta Corporación estableció que el contenido de los reglamentos debe circunscribirse exclusivamente al mantenimiento, la seguridad y la conservación de la comunidad. En consecuencia, aseguró que no son oponibles las cláusulas que incidan en ámbitos estrictamente privados o que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales como la intimidad o la autonomía privada. Estos límites «procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen los derechos de las minorías a través de la votación impositiva de la mayoría».

 

63.             Conclusión. En suma, los reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen una expresión de la autonomía de los propietarios, la cual está amparada por la ley. Sin embargo, su contenido debe ajustarse a la Constitución y, en particular, respetar los derechos fundamentales de quienes se encuentran sometidos a sus disposiciones. Por lo tanto, las decisiones y medidas adoptadas por los órganos de administración pueden ser objeto de control judicial cuando vulneren tales derechos. Asimismo, las sanciones que se impongan deben satisfacer criterios de razonabilidad y proporcionalidad, orientados a la consecución de fines constitucionalmente legítimos previamente determinados.

 

6.     La importancia constitucional de los animales de compañía

 

64.             Los animales y la Constitución. De acuerdo con el concepto de «Constitución ecológica»[69] desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, existe un mandato de protección animal que se deriva, entre otras disposiciones, de los artículos 8°[70], 79[71] y 95.8[72] de la Carta. En la Sentencia C-666 de 2010, la Corte precisó que los animales no son meramente recursos al servicio de los seres humanos, sino «otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana»[73], en tanto son seres sintientes. Por ello, son destinatarios de un deber especial de protección, el cual se deriva del principio de solidaridad[74] y se fundamenta, entre otros, en el mandato de dignidad humana[75], que impone límites éticos y jurídicos a las acciones humanas y exige una actitud respetuosa y responsable hacia ellos[76].

 

65.             Los animales de compañía. En la actualidad, los animales de compañía —o mascotas[77]— ocupan un papel relevante en la vida de muchas personas. La Corte ha evidenciado que entre estos y sus tenedores se construyen profundas relaciones de afecto, cuidado y dependencia que inciden tanto en el bienestar del animal como en el del ser humano[78]. Este fenómeno ha llevado a que muchas personas consideren a los animales domésticos como parte de su familia[79].

 

66.             Beneficios de los animales de compañía[80]. La evidencia disponible muestra que la tenencia de animales de compañía contribuye al bienestar físico y emocional de las personas. Entre otros aspectos, favorece la actividad física, pues «el estado de relajación que alcanza una persona ayuda a combatir momentos de estrés»[81]. Además, los estudios reconocen que un animal de compañía facilita el acercamiento a otras personas y mejora la relación con estas[82]. También aportan bienestar emocional, ya que protegen a los seres humanos contra la soledad y la depresión[83]. Bajo este contexto, entre las personas y sus animales se configura un vínculo emocional que forma parte de su entorno de vida.[84].

 

67.             Protección constitucional de los animales de compañía. La relación entre los seres humanos y los animales de compañía no es solo un hecho social, sino un ámbito constitucionalmente relevante. Por un lado, el bienestar emocional que produce la tenencia de un animal de compañía ha sido protegido al reconocer, por ejemplo, que este puede brindar apoyo para controlar trastornos de ansiedad y depresión, por lo que la Corte ha ordenado que se permita su ingreso en lugares de trabajo y de estudio[85]. Por otro lado, el vínculo de afecto que se crea entre una persona y su animal de compañía es protegido a través del amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar[86]. En esa medida, para la Corte la decisión de convivir con un animal de compañía se inscribe dentro de las opciones legítimas de vida que merecen protección constitucional.

 

68.             Jurisprudencia relacionada con los animales de compañía. Esta Corporación ha delimitado el alcance de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar en los eventos en que se discute la tenencia de animales de compañía. En la Sentencia T-119 de 1998, amparó los derechos fundamentales de una persona a quien se le exigía retirar de su predio rural a sus perros por el ruido que producían. La Sala indicó que no se le podía privar al actor de la posibilidad de mantener animales domésticos en su propiedad, sin vulnerar sus derechos fundamentales. Lo expuesto, por cuanto la tenencia de animales de compañía constituye una manifestación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. Además, no había prueba de que los ladridos de los perros hubiesen traspasado el límite de lo tolerable y que se percibieran de manera estridente a un kilómetro de distancia.

 

69.             En la Sentencia T-760 de 2007, la Corte abordó el caso de la lora Rebeca, un ave silvestre adquirida por una familia como animal de compañía, que fue incautada por las autoridades de Policía. En esa oportunidad, la Sala consideró válida la incautación. Se refirió a las especiales condiciones para la tenencia de animales silvestres, al trato digno que los seres humanos deben a los animales y recordó la importancia de comprender las diferencias entre las especies domésticas y las silvestres, con miras a definir la mejor manera de alcanzar su bienestar. De este modo, concluyó que la protección de los animales es diferencial de acuerdo al tipo de especie involucrada y que, en este preciso contexto, pese al involucramiento de los derechos fundamentales de una familia, el deber de protección animal prohibía el apoderamiento de fauna silvestre.

 

70.             En la Sentencia T-391 de 2024, la Corte estudió una acción de tutela contra un juzgado que impuso una medida cautelar respecto de unos caninos que estaban bajo la custodia y cuidado de un menor de edad. La Sala declaró la improcedencia del amparo. Sin embargo, recordó que, pese a que la tenencia de animales de compañía encuentra respaldo constitucional, existe un mandato de bienestar animal que obliga a las autoridades y a los particulares a evitar que los animales sean sometidos a sed, hambre y malnutrición. Asimismo, reiteró que estos deben ser atendidos frente al dolor y debe permitírseles manifestar su comportamiento natural.

 

71.             Recientemente, en la Sentencia C-408 de 2024, la Corte incluyó a los animales de compañía en el listado de bienes que no pueden embargarse. Reiteró que su tenencia constituye una manifestación de la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la intimidad. Sin embargo, precisó que el ejercicio de estos derechos está limitado por los deberes de protección de los animales y de respetar los derechos de los demás. La Corte sintetizó la línea jurisprudencial en cuatro reglas así:

 

«(i) existe un deber de protección animal y una prohibición de maltrato innecesario de los seres sintientes, para cuya consolidación ha sido fundamental la jurisprudencia de la Corte; (ii) la protección de los animales es “diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada”; (iii) la tenencia de animales domésticos de compañía por parte de los seres humanos está protegida por el ejercicio de algunos derechos fundamentales; y (iv) la concreción de los deberes de protección de los animales es competencia del legislador».

 

72.             En esa providencia, la Corte afirmó que la relación entre las personas y sus animales de compañía era un asunto de vital importancia y de relevancia constitucional. Explicó que la Constitución protege los lazos de afecto y cariño entre las personas y los animales de compañía. A su vez, el reconocimiento de los animales como seres sintientes implica que las personas deben actuar de manera respetuosa hacia ellos. Por ello, deben evitar conductas que les generen sufrimiento innecesario o deterioro en sus condiciones de vida.

 

73.             Conclusión. En suma, la Sala considera que los animales de compañía ocupan un lugar relevante en la vida de las personas y que la relación que se establece con ellos tiene una dimensión constitucional. En efecto, la Corte ha establecido que esta relación se vincula con el ejercicio de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, y la intimidad personal y familiar. Bajo ese contexto, el ordenamiento constitucional no solo impone deberes de protección hacia los animales como seres sintientes, sino que también reconoce la relevancia jurídica del vínculo que las personas construyen con ellos. Por esa razón, las medidas que incidan en dicha relación deben respetar este marco constitucional.

 

7.     La tenencia de animales de compañía en el régimen de propiedad horizontal

 

74.             Existencia de tensiones en el régimen de propiedad horizontal. La Sala advierte que en el régimen de propiedad horizontal la tenencia de animales de compañía en conjuntos residenciales puede dar lugar a tensiones entre el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes conviven con estos y las reglas orientadas a garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad de los demás residentes. Tanto la ley vigente como la jurisprudencia constitucional han abordado estas tensiones y han fijado criterios para su resolución.

 

75.             Norma de policía vigente sobre la tenencia de animales en propiedad horizontal. El artículo 117 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia[87] establece que no puede prohibirse el tránsito y la permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de las propiedades horizontales o conjuntos residenciales. La norma dispone, además, que los administradores deben abstenerse de aplicar las reglas de los manuales de convivencia que contraríen esa disposición y promover su adecuación a la normativa vigente. De acuerdo con esta disposición, si bien es posible establecer regulaciones sobre la tenencia de animales en espacios comunes, en ningún caso es admisible prohibir el tránsito o permanencia de estos animales en estas zonas, ni someter su ejercicio a autorizaciones discrecionales; pues, esto último, para la Sala, transforma una facultad permitida por la norma en una actividad sujeta a permiso, lo cual resulta incompatible con el alcance de esta disposición.

 

76.             Jurisprudencia sobre la tenencia de animales en propiedad horizontal. De manera concordante, la Corte ha abordado diversos casos relacionados con la tenencia de animales en conjuntos residenciales sometidos a este régimen. En la Sentencia T-035 de 1997, la Corte tuteló los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad familiar y personal del accionante y su familia, a quienes la administración del conjunto residencial les exigía el pago de una cuota extraordinaria por la tenencia de tres perros.

 

77.             En esa oportunidad, la Sala de Revisión señaló que la tenencia de un animal doméstico, siempre que no cause perjuicios a terceros, constituye una manifestación legítima de tales derechos. No obstante, precisó que la presencia de animales en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal puede generar perturbaciones de diferente índole a los vecinos. Por ello, «el propietario del animal estará en la obligación de adoptar las precauciones necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso, exigibles por la asamblea general o las personas que la representen, siendo el propietario de la mascota el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar por su culpa, negligencia, acción u omisión».

 

78.             En la Sentencia T-595 de 2003, la Corte tuteló el derecho al trabajo de la administradora de un conjunto residencial que fue atacada por el perro de una de residente. En esa oportunidad, reiteró que la tenencia de animales constituye un ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad familiar y personal. Sin embargo, enfatizó que los tenedores de animales deben adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales interfieran con el normal desarrollo de las actividades de quienes laboran o habitan en la copropiedad.

 

79.             Posteriormente, en la Sentencia T-155 de 2012, la Corte estudió el caso de una persona a quien el conjunto residencial en el que vivía le ordenó expulsar a su perro de raza potencialmente peligrosa, sin garantizar el debido proceso. La Sala amparó los derechos del actor y precisó que, tratándose de este tipo de animales, las medidas restrictivas deben estar sometidas a un análisis más riguroso por parte de las asambleas de copropietarios. En particular, señaló que la limitación de la tenencia de estos animales «(i) debe estar contemplada en el reglamento de la copropiedad, (ii) sustentada en el incumplimiento, por parte del copropietario o arrendatario, de las normas [previstas] para efectos de tener una mascota al interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la última ratio».

 

80.             Finalmente, en la Sentencia T-034 de 2013, en un caso similar al estudiado en esta oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales de una persona a quien se le prohibía utilizar el ascensor para transportar a su mascota. La Sala indicó que las disposiciones establecidas por las asambleas de propietarios debían ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Concluyó que la medida no superaba un juicio de proporcionalidad, en tanto existían alternativas menos restrictivas para garantizar la convivencia. Además, advirtió que una prohibición absoluta del uso del ascensor por parte de animales puede limitar de manera desproporcionada la posibilidad real de tenencia de animales de compañía, especialmente cuando los residentes presentan dificultades de movilidad o condiciones de salud que desaconsejan el uso de escaleras.

 

81.             Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que en el régimen de propiedad horizontal las medidas que regulan la tenencia de animales de compañía deben orientarse a garantizar la convivencia pacífica entre los residentes, sin desconocer la relevancia constitucional del vínculo entre las personas y sus mascotas. De este modo, los órganos de administración están facultados para establecer reglas sobre el tránsito y permanencia de animales en zonas comunes, pero no pueden imponer prohibiciones generales o restricciones desproporcionadas, ni supeditar su ejercicio a autorizaciones discrecionales. A partir de lo expuesto, para la Sala no resulta admisible desde el punto de vista constitucional adoptar medidas que, en la práctica, dificulten o hagan inviable la tenencia de animales de compañía.

 

8.     Solución al caso concreto

 

82.             Metodología. A continuación, la Sala abordará el estudio del caso concreto. Para tal efecto, verificará los hechos que están debidamente probados. Posteriormente, establecerá si el conjunto residencial accionado afectó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

8.1.          Hechos probados

 

83.             En el presente caso, están probados los siguientes hechos:

 

83.1.      Condiciones familiares de la accionante. Teresa  tiene 67 años; y convive con su hija de 38 años y sus cuatro caninos. El núcleo familiar reside en primer piso del Conjunto Residencial Los Robles. No obstante, el apartamento no se encuentra a nivel del suelo, por lo que es necesario subir algunas escaleras para acceder a la unidad privada[88].

 

83.2.      Padecimientos de salud de la demandante. La accionante fue diagnosticada con osteoporosis y presenta una hernia discal lumbar, condiciones que comprometen su movilidad funcional. En consecuencia, debe «mantener especial precaución en desplazamientos que impliquen carga mecánica axial, tales como subir o bajar escaleras»[89].

 

83.3.      Quebrantos de salud de uno de los animales. Uno de sus animales de compañía, Jupiter, presenta una patología degenerativa que afecta su movilidad. Este padecimiento motivó que en el año 2025 su médico veterinario recomendara evitar el uso frecuente de escaleras[90].

 

83.4.      Restricción al uso del ascensor para animales de compañía. De conformidad con el artículo 135 del Manual de Convivencia, el Conjunto Residencial Los Robles prohíbe el uso del ascensor por parte de animales de compañía, salvo en el caso de «personas incapacitadas cuyo estado requiera del animal»[91]. La sanción prevista para quien infrinja esta disposición corresponde a una multa de medio salario mínimo legal vigente[92]. Según el conjunto, esta medida se fundamenta en la necesidad de mantener limpias y ordenadas las áreas comunes[93].

 

83.5.      Autorización excepcional a la accionante. El Conjunto Residencial Los Robles otorgó un permiso especial a la accionante por el término de un (1) año para que pueda hacer uso del ascensor junto con sus animales de compañía. Esta autorización es válida solamente para el desplazamiento desde el apartamento hasta el parqueadero ubicado en el sótano y viceversa. El documento se sustentó en las condiciones de salud de la demandante y en el cumplimiento de los requisitos de vacunación e higiene de los caninos. Su vigencia es temporal —del 1° de agosto de 2025 hasta el 30 de julio de 2026— y su renovación está sujeta a la actualización de la documentación exigida por la administración[94]. En concreto, la accionante deberá demostrar nuevamente que sus padecimientos de salud le impiden el uso de escaleras, así como allegar el esquema actual de la vacunación de sus caninos.

 

 

 

 

8.2.          Valoración jurídica de los hechos probados dentro del expediente

 

84.             Postura de la Sala. La Sala considera que la prohibición de usar el ascensor para el transporte de animales de compañía por parte del Conjunto Residencial Los Robles, así como la exigencia de una autorización previa para su uso, constituyen medidas que vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar de la accionante.

 

85.             En efecto, estas medidas desconocen que la tenencia de animales de compañía constituye una manifestación legítima de estos derechos y que el ordenamiento jurídico no permite adoptar medidas que, en la práctica, dificultan o hacen inviable esta actividad. Asimismo, la exigencia de una autorización pre constituye una restricción que no supera el juicio de proporcionalidad, en tanto no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa, y existen otros medios que evitan el sacrificio de los derechos y principios constitucionales involucrados en este caso. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan esta conclusión.

 

8.2.1.   Las medidas adoptadas por el conjunto residencial vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la intimidad personal y familiar de la accionante, y desconocen el mandato constitucional de protección animal

 

86.             Premisa. En primer lugar, la Sala reitera que la tenencia de animales de compañía encuentra respaldo en la Constitución y que, en el caso en que estas habiten en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, los conjuntos residenciales pueden establecer medidas dirigidas a regular su tránsito y permanencia en las áreas comunes, siempre que no vacíen su contenido ni impidan su ejercicio. Sin embargo, tales medidas deben limitarse a establecer condiciones de convivencia y, en ningún caso, pueden traducirse en prohibiciones que impidan su circulación en dichas zonas. Para la Corte, una limitación de esa naturaleza dificulta de manera significativa la tenencia de animales de compañía en los conjuntos residenciales[95] y, en ese sentido, vulnera los derechos fundamentales involucrados.

 

87.             Las medidas del conjunto sujetan el ejercicio de un derecho a la voluntad del conjunto. Para la Sala, tanto la prohibición del uso del ascensor a los animales de compañía como la exigencia de una autorización previa vulnera las garantías constitucionales de la accionante. Esto, por cuanto la posibilidad de que la demandante se desplace desde y hacia su lugar de residencia con sus animales de compañía deja de ser una manifestación libre de su autonomía personal y de su vida privada, y se convierte en una actividad condicionada a la obtención de un permiso. Bajo este marco, tales medidas exceden el margen de regulación del conjunto residencial, en tanto no se limitan a establecer condiciones razonables de convivencia, sino que subordinan el ejercicio de los derechos fundamentales a la autorización de la administración, lo cual resulta incompatible con su carácter de garantías fundamentales.

 

88.             Las medidas adoptadas por el conjunto afectan el mandato de protección animal. De igual modo, en este asunto, las medidas adoptadas por el conjunto residencial impactan negativamente el deber de protección animal y la prohibición de maltrato. Así, la prohibición del uso del ascensor genera una afectación directa al bienestar del canino Jupiter, quien presenta «displasia de cadera y una enfermedad degenerativa en su columna»[96], por lo que tiene contraindicado el uso de escaleras. Al mismo tiempo, como se verá infra, esta condición de salud no es tenida en cuenta para autorizar excepcionalmente su tránsito. De este modo, impedir su movilización en condiciones adecuadas puede ocasionar un sufrimiento innecesario al animal. La Corte ha reconocido que los animales, en su condición de seres sintientes, son destinatarios de un deber ético y jurídico de protección. Por lo tanto, las medidas examinadas generan un impacto particularmente intenso en este caso, pues dificultan la movilización de un animal con limitaciones graves de movilidad.

 

89.             Las medidas desconocen el Código Nacional de Seguridad y de Convivencia Ciudadana. Adicionalmente, la Sala recuerda que el artículo 117 de esa normativa establece expresamente que no puede prohibirse el tránsito y permanencia de animales de compañía en las zonas comunes de propiedades horizontales[97]. Esa disposición reconoce la posibilidad de que los animales transiten y circulen en las áreas comunes de los conjuntos residenciales y dispone un modelo de regulación basado en el manejo responsable de los mismos. En consecuencia, las medidas adoptadas por el conjunto residencial desconocen este marco normativo aplicable, y transforman una facultad permitida por la ley en una actividad sujeta a permiso.

 

90.             Conclusión. Por lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas por el conjunto residencial vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la intimidad personal y familiar de la accionante, y desconocen el mandato constitucional de protección animal, en tanto restringen de manera injustificada el uso de un bien común de la propiedad horizontal. Para la Corte, en el régimen de propiedad horizontal no es constitucional prohibir el tránsito de los animales de compañía en una zona común ni someter su uso a autorizaciones previas. Lo anterior se acentúa en el presente caso debido a las condiciones particulares de salud del canino. La exigencia de una autorización previa introduce una barrera que subordina el ejercicio de estos derechos a la voluntad de las directivas del conjunto, lo cual resulta incompatible con las garantías iusfundamentales de la accionante. De hecho, la normativa legal busca evitar que los conjuntos residenciales prohiban el tránsito de animales por las zonas comunes.

 

8.2.2.   El esquema de autorización excepcional para el uso del ascensor constituye una medida que resulta desproporcionada

 

91.             Premisa. En segundo lugar, al margen de la prohibición que tienen los conjuntos residenciales de impedir el tránsito y permanencia de animales de compañía en las zonas comunes, la Sala reitera que aquellos sí pueden establecer medidas razonables de regulación orientadas a garantizar convivencia, higiene y seguridad. No obstante, a juicio de la Corte, el esquema adoptado en este caso —consistente en supeditar el uso del ascensor junto con animales de compañía a un permiso previo— constituye una medida desproporcionada.  En efecto, aunque la tenencia de animales de compañía puede ser objeto de regulación en el marco del régimen de propiedad horizontal, las medidas adoptadas por los órganos de administración deben ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme fue explicado anteriormente[98].

 

92.             En un caso semejante al analizado en esta oportunidad, la Corte afirmó que este tipo de controversias involucra una «tensión entre el derecho a la autodeterminación de la asamblea de propietarios, con miras a preservar las condiciones de salubridad y de protección al medio ambiente de los habitantes de un conjunto residencial»[99]. En tales eventos, corresponde aplicar el juicio de proporcionalidad para verificar que las medidas adoptadas no impongan restricciones excesivas o innecesarias que tengan un impacto inconstitucional en los derechos fundamentales de las personas que habitan en los conjuntos de residenciales[100].

 

93.             Razones para aplicar un juicio estricto de proporcionalidad. Con base en la metodología aplicada de manera consistente, el primer aspecto que debe determinarse es cuál es la intensidad del escrutinio que debe adelantarse, atendiendo, no solo al escenario de subordinación en el que se desenvuelve la relación entre particulares, sino a los mandatos constitucionales que se encuentran de por medio. Ahora bien, en un juicio propio del control concreto de constitucionalidad, el objeto de protección, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, recae exclusivamente en los derechos fundamentales de las personas. Con todo, no es extraño a la configuración del principio de proporcionalidad ni al escenario de discusión constitucional involucrar otro tipo de principios constitucionales que se encuentran de por medio en el litigio y que permiten comprenderlo de la mejor manera.

 

94.             A partir de lo anterior, en la realización del presente juicio deberá tenerse en cuenta, en primer lugar, que los derechos fundamentales que constituyen el objeto de protección son los derechos al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar de la accionante, y, por el otro lado, que para una comprensión integral del problema constitucional que afronta la Sala deben valorarse las razones que expone el conjunto para las restricciones a la circulación libre de mascotas o animales de compañía, incluyendo el impacto  que esas medidas también generan en mandatos superiores como el de protección animal y prohibición de maltrato.

 

95.             En este contexto, la Sala aplicará el juicio de proporcionalidad con una intensidad estricta[101]. Esto por dos razones. Primero, como fue anotado, porque la cuestión impacta los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar de la accionante. Segundo, porque la medida bajo examen genera un impacto sobre el mandato constitucional de protección animal como criterio relevante de escrutinio.

 

96.              La Sala considera que, aunque este mandato no constituye un derecho fundamental, su eventual vulneración en este caso concreto tiene un alcance constitucional particular, porque la prohibición de usar el ascensor podría traer consecuencias graves para un animal que merece una especial protección[102], lo que impacta negativamente el deber de evitar tratos crueles o desproporcionados hacia los animales. Bajo tal contexto, la concurrencia de dichos elementos justifica un escrutinio estricto de la proporcionalidad de la medida.

 

97.             La medida no busca la materialización de un fin constitucional imperioso. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandante, la administración del conjunto señaló que la autorización excepcional para el uso del ascensor por parte de los animales de compañía se sustenta en la necesidad de mantener limpias y ordenadas las áreas comunes. Se trata de la regulación de una conducta prevista en el manual de convivencia[103] que busca preservar la coexistencia armónica en la copropiedad[104]. La Sala considera que tal autorización excepcional es una medida legítima en tanto procura garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la salubridad de los residentes[105]. Sin embargo, aquella no materializa un fin constitucionalmente imperioso. En efecto, no se trata de una medida que promueva intereses públicos inaplazables, transversales o urgentes, o que busque la proteccción de derechos fundamentales[106]. Por lo tanto, no se satisface este subprincipio del test estricto de proporcionalidad.

 

98.             Si bien el juicio de proporcionalidad podría concluir en este punto, debido a que la medida no persigue un fin constitucionalmente imperioso, la Sala estima necesario desarrollar las razones adicionales por las cuales el esquema de autorización previa establecido por el conjunto residencial resulta, en este caso, desproporcionado.

 

99.             La medida es idónea. En segundo lugar, en la Sentencia T-034 de 2013, la Corte encontró que «el uso de los ascensores por parte de las mascotas podría implicar que al tratarse de un espacio cerrado, utilizado por los propietarios, arrendatarios y visitantes, sea ensuciado por los olores y los desperdicios de los animales domésticos cuyos tenedores habitan la unidad residencial». Por lo tanto, la autorización excepcional y condicionada constituye, en principio, una medida apropiada para lograr el objetivo propuesto, ya que se inscribe en la lógica de proteger la salubridad del conjunto.

 

100.        La medida no supera el criterio de necesidad. En tercer lugar, la Sala advierte que existen alternativas menos lesivas para garantizar la convivencia, la salubridad y el uso adecuado de las zonas comunes, sin condicionar el uso del ascensor a una autorización previa. En particular, es posible adoptar medidas relacionadas con el manejo responsable de los animales, tales como el uso de correa o bozal, el control responsable por parte de sus tenedores y el cumplimiento de reglas de higiene en las zonas comunes.

 

101.        De hecho, el artículo 124.3 del Código Nacional de Seguridad y de Convivencia[107] dispone que la omisión en la recolección de excrementos en zonas comunes constituye un comportamiento que afecta la convivencia por la tenencia de animales. Asimismo, el manual de convivencia del conjunto accionado establece reglas relacionadas con el uso de correa, bozal y condiciones de higiene por parte de los animales de compañía en las zonas comunes. Estas medidas, a juicio de la Sala, permiten alcanzar los fines perseguidos sin supeditar el ejercicio de los derechos fundamentales a autorizaciones previas, temporales y condicionadas por parte del conjunto. 

 

102.        La medida no es proporcional en sentido estricto. La Sala observa que la afectación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad familiar y personal de la accionante es superior al beneficio que se busca obtener con la medida. En este evento, la Sala considera que el impacto en el deber de protección animal y la prohibición de maltrato debe valorarse al momento de ponderar el beneficio que se pretende con las medidas adoptadas por el Conjunto Residencial.

 

103.        En estos términos, la autorización excepcional, conforme a los hechos que rodean el caso, se otorga siempre que se presente un problema de salud del tenedor del animal. Para la Corte, la accionante se ve obligada a revelar ante la administración del conjunto residencial patologías de salud que están inscritas en su historia clínica con el fin de obtener la mencionada autorización. Esto, a pesar de tratarse de información sometida, en principio, a reserva[108]. En este caso, no se advierte que se cumplan los supuestos que habilitan el conocimiento de la información por terceros, pues no existe una autorización expresa de la titular en ese sentido, no media orden judicial ni se trata de funciones que se cumplan en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud[109]. Por lo tanto, la exigencia de demostrar una condición de salud, en este caso, desconoce el derecho a la intimidad de la accionante.

 

104.        Asimismo, si bien el conjunto concedió una autorización excepcional para el uso del ascensor de los animales, la Sala resalta que esta medida respondió exclusivamente a los quebrantos de salud de la accionante y no se analizó, siquiera sumariamente, el estado de salud de los animales de la demandante, como afirmó inicialmente el conjunto en la contestación de la acción de tutela[110]. De hecho, conforme al manual de convivencia del conjunto no se advierte que el estado de salud de los animales sea tenido en cuenta para conceder estas autorizaciones. Por esta razón, la medida tomada por el conjunto no tiene en cuenta el mandato de protección animal. Desde este punto de vista, la medida impone una afectación desproporcionada al mandato de protección animal.

 

105.        Conclusión. En consecuencia, la Sala considera que la medida adoptada por el conjunto residencial no obedece a un fin constitucinalmente imperioso y no supera los subprincipios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en tanto existen alternativas igualmente eficaces para el logro de la finalidad del conjunto residencial y menos restrictivas de los derechos constitucionales fundamentales comprometidos. Adicionalmente, el sacrificio de derechos y principios que imponen dichas medidas es superior al beneficio que generan, beneficio que fue valorado teniendo en cuenta el impacto negativo que generaba para el deber de protección animal y prohibición de maltrato. Por lo tanto, no se satisface el juicio estricto de proporcionalidad.

 

106.        Remedios constitucionales. En suma, la Sala considera que el Conjunto Residencial Los Robles vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de la accionante, al establecer una prohibición general del uso del ascensor para el transporte de sus animales de compañía y al supeditar su ejercicio a un esquema de autorización previa. En particular, no resulta válido a la luz de la Constitución que la tenencia de animales de compañía, como expresión del ejercicio de tales derechos, se convierta en una actividad sujeta a la autorización previa de las directivas de un conjunto residencial. Por lo tanto, la Sala concederá el amparo solicitado y adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados.

 

8.3.          Órdenes a dictar

 

107.        En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, amparará los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de la accionante.

 

108.        En consecuencia, ordenará al Conjunto Residencial Los Robles permitir el uso del ascensor de la demandante junto con sus animales de compañía sin exigir autorización previa, así como inaplicar el artículo 135 del Manual de Convivencia y cualquier otra disposición que prohiba o restrinja dicho uso. Igualmente, el conjunto deberá abstenerse de exigir autorizaciones o permisos para el uso del ascensor por parte de los animales de compañía de los residentes, y no podrá imponer sanciones por este hecho. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes que le asisten a la tutelante para garantizar la adecuada convivencia y el respeto de las normas de higiene y seguridad en las zonas comunes.

 

109.        Por último, la Sala ordenará al conjunto residencial accionado a actualizar su Manual de Convivencia conforme a lo señalado en el artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 «por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia». Por lo demás, desvinculará a las personas y entidades que fueron vinculadas en el presente trámite y que carecen de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

 

III.                       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2025 por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar de Teresa.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Conjunto Residencial Los Robles que, a partir de la notificación de esta providencia, permita el uso del ascensor del conjunto por parte de Teresa junto con sus animales de compañía, sin la exigencia de una autorización previa o permiso por parte del conjunto. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes que le asisten a la tutelante para garantizar la adecuada convivencia y el respeto de las normas de higiene y seguridad en las zonas comunes.

 

TERCERO. ORDENAR al Conjunto Residencial Los Robles que, a partir de la notificación de esta providencia, inaplique el artículo 135 del Manual de Convivencia, así como cualquier otra disposición que prohíba o restrinja el uso del ascensor para el transporte de animales de compañía.

 

Por lo anterior, el Conjunto Residencial Los Robles DEBERÁ ABSTENERSE de exigir a la accionante autorizaciones o permisos para el uso del ascensor por parte de los animales de compañía de los residentes, y tampoco podrá imponerle sanciones por este hecho.

 

CUARTO. ORDENAR al Conjunto Residencial Los Robles a actualizar su Manual de Convivencia conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 «por el cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia».

 

QUINTO. DESVINCULAR del trámite de tutela a la Clínica Veterinaria CRC – Centro de Reproducción Canina, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural de Cajicá, a la Clínica de Marly S.A.S, a la IPS Gastrosabana y al Centro Médico Colmédica Chía, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ARIEL SUAREZ FRANCO

Secretario General - Delegación de funciones

 



[1] Dicho documento señala: «se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica».

[2] Certificado de bienestar animal del 21 de junio de 2025. En expediente digital. Archivo «004Anexos.pdf», pp. 1-5.

[3] Ib., p. 2.

[4] Escrito de tutela. En expediente digital. Archivo «003EscritoTutela.pdf», p. 3.

[5] Manual de convivencia. En expediente digital. Archivo «004Anexos.pdf», p. 54.

[6] Escrito de tutela., op cit., p. 3.

[7] Ib.

[8] Ib., p. 2.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Auto que asume conocimiento. En expediente digital. Archivo «006AutoAdmisorioTutelado.pdf».

[12] En expediente digital. Archivo «0ContestacionConjunto***.pdf».

[13] Ib., p. 6.

[14] En expediente digital. Archivo «011ManifestacionAccionante.pdf».

[15] Ib., p. 3.

[16] En expediente digital. Archivo «008ContestacionClinicaMarly.pdf».

[17] En expediente digital. Archivo «009ConstestacionAlcaldiaCajica.pdf».

[18] En expediente digital. Archivo «014ContestacionAccionada.pdf».

[19] Ib., p. 1.

[20] En expediente digital. Archivo «012SentenciaPrimeraInstanciaFdo.pdf».

[21] Ley 1564 de 2012. Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: […] 4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.

[22] Ley 675 de 2001. Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.

[23] Sentencia de única instancia, op cit., p. 5.

[24] Auto del 18 de diciembre de 2025 de la Sala de Selección Número Doce.

[25] Constitución Política, artículo 86.

[26] Al respecto ver el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2018, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-773A de 2012, T-623 de 2012, T-552 de 2006, T-1025 de 2005.

[27] Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2021.

[28] Para analizar el concepto de término razonable y los criterios que deben considerarse en cada caso para su evaluación, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de 2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.

[29] Para verificar el cumplimiento de la procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de 2021, T-391 de 2022. Así mismo, respecto de la eficacia de la acción de tutela remitirse al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

[30] Ley 675 de 2001. Artículo 4°. Constitución. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.

[31] Ley 675 de 2001. Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal (…).

[32] Ver: Corte Constitucional. Sentencias T-034 de 2013 y T-386 de 2025.

[33] El artículo 37 de la Ley 675 de 2001 dispone que: «(…) Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto».

[34] Corte Constitucional. Sentencias T-034 de 2013 y T-386 de 2025.

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.

[36] Ley 675 de 2001. Artículo 8°. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. || La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica. || En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.

[37] Escrito de tutela. En expediente digital. Archivo «003EscritoTutela.pdf», p. 3.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 2017.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 1998.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2002.

[41] Ley 675 de 2001. Artículo 58. Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: || 1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad-honorem. || 2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

[42] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: […] 1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.

[43] Ley 675 de 2001. Artículo 49. Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 2017.

[45] Corte Constitucional. Sentencias T-321 de 2020 y T-386 de 2025.

[46] En expediente digital. Respuesta del Conjunto Residencial Los Robles al auto de pruebas decretado por la magistrada sustanciadora. Archivo «2106 – RESPUESTA SOLICITUD EXCEPCIONAL.pdf».

[47] Ib.

[48] Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2013.

[49] De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”». Corte Constitucional. Sentencia T-336 de 2025.

[50] La Sala de Revisión advierte que en las Sentencias T-016 y T-313 de 2023 la Corte Constitucional ha afirmado que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente cuando la parte accionante se ve obligada a realizar una gestión encaminada a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. En este asunto, la ciudadana debió invocar una nueva petición para que la accionada la atendiera y, como consecuencia de ello, emitiera un permiso temporal. Con todo, la Sala considera que dicha solicitud elevada por la actora no constituye una carga impuesta para satisfacer su pretensión, ni un comportamiento ajeno a las dinámicas propias de la convivencia en su conjunto residencial; por el contrario, el aspecto relevante en esta oportunidad para efectos de establecer bajo qué criterio analizar la presunta carencia actual de objeto es la decisión autónoma adoptada por la administración del conjunto para permitir el uso del acensor junto a sus animales de compañía en condiciones excepcionales. Por lo anterior, por las circunstancias de este asunto, el examen se aborda desde el criterio de hecho superado.

[51] Respuesta del Conjunto Residencial Los Robles al auto de pruebas del 9 de febrero de 2026. En expediente digital. Documento «2106 – RESPUESTA SOLICITUD EXCEPCION.pdf».

[52] En concreto, el documento señala que su renovación está sujeta a la actualización de la documentación exigida por la administración. Ver: Respuesta del Conjunto Residencial Los Robles al auto de pruebas del 9 de febrero de 2026. En expediente digital. Documento «2106 – RESPUESTA SOLICITUD EXCEPCION.pdf».

[53] Ver: infra., caps. 5 y 7 de esta providencia.

[54] «[p]or medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal».

[55] Ley 675 de 2001. Artículo 1°.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-153 de 2004

[57] Ley 675 de 2001. Artículo 36.

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2022.

[59] Ley 675 de 2001. Artículo 3°.

[60] Ley 675 de 2001. Artículo 29.

[61] Ley 675 de 2001. Artículo 5°.

[62] Ley 675 de 2001. Artículo 2°.

[63] Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1999 y T-034 de 2013.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2013.

[65] Reiterada recientemente en la Sentencia T-437 de 2025.

[66] Corte Constitucional. Sentencias T-407 de 2012 y T-275 de 2021.

[67] «Es decir, existe una eficacia horizontal de los derechos fundamentales en estos contextos. Por esa razón, la Corte Constitucional ha estimado necesario intervenir en el contexto residencial en múltiples ocasiones, con el fin de amparar derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso. En estos casos, la Corte ha dado órdenes a las copropiedades, incluso en contravía de lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal». Sentencia T-437 de 2025. Fj. 83.

[68] Esta afirmación, además, tiene sustento en la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. En efecto, a partir de ese principio, esta Corporación ha justificado su intervención en contextos residenciales con el fin de proteger derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad o al debido proceso.

[69] Sobre este concepto, la Corte ha señalado lo siguiente: «[l]a Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección». Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. Tomado de la Sentencia T-760 de 2007.

[70] Constitución Política. Artículo 8°. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

[71] Constitución Política. Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad P. integridad del ambiente, conservar las areas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El Estado tiene un especial deber de protección del agua. || Queda prohibida de exploración o explotación minerá de cualquier tipo o de hidrocarburos en ecosistemas de paramo y sus zonas de amortiguamiento. Tambien estarán prohibidas las expansiones urbanas y suburbanas y las actividades de alto impacto estos ecosistemas. || Los municipios a traves de las herramientas de ordenamiento territorial estableceran los usos en ecosistemas colindantes a los paramos que pudieran generar daños sobre estos, en especial lo referente a mineria artesanal y de subsistencia en las areas amortiguadoras, tendientes para mitigar el impacto negativo sobre estos ecosistemas.

[72] Constitución Política. Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 8. Proteger los recursos culturales y naturales del pais y velar por la conservación de un ambiente sano;

[73] Corte Constitucional. Sentencia C-283 del 2014.

[74] De igual forma, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte estableció que del principio de solidaridad, el constituyente derivó diferentes deberes para la protección del ambiente. En concreto, a partir de los artículos 8°, 79 y 95.8 de la Constitución se deriva el deber de «proteger la diversidad e integridad del ambiente». Dentro de los elementos que integran el ambiente se encuentran los animales, los cuales no deben ser tratados como un uti utilizable para los seres humanos, sino como «otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana».

[75] Para la Corte, la dignidad humana es la fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales, pues la persona no es vista solamente como un ser protegido, sino como un fin primordial del actuar del Estado. En este sentido, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte afirmó: «Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad –que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas –agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad».

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-526 de 2025.

[77] Existe una diferencia entre «animales de compañía» y «mascotas». De acuerdo con la literatura reciente, el término «mascota», a diferencia del término «animal de compañía», hace alusión al animal como cosa y no como ser sintiente. Ver: Marcos Díaz Videla, «¿Qué es una mascota? Objetos y miembros de la familia,» Revista Ajayu de Psicología 15, no. 1 (marzo 2017): 53–69, https://www.redalyc.org/pdf/4615/461577899004.pdf.

[78] Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 2024.

[79] Marcos Díaz Videla, «¿Qué es una mascota? Objetos y miembros de la familia,» Revista Ajayu de Psicología 15, no. 1 (marzo 2017): 53–69, https://www.redalyc.org/pdf/4615/461577899004.pdf.

[80] La Sala de Revisión precisa que el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con las mascotas, específicamente con aquellas cuya tenencia es permitida por el ordenamiento constitucional y legal, parte de una visión según la cual el relacionamiento beneficia no solo a los seres humanos sino a los animales no humanos, por lo cual, en este apartado, los beneficios a los que se hace mención no derivan de una visión instrumental o utilitaria, sino de una aproximación relacional en la que, por supuesto, el deber de protección y la prohibición de maltrato adquiere plena vigencia.

[81] Wolff, A. I. & Frishman, W. H. (2005). Animal-Assisted Therapy in Cardiovascular Disease. Seminars in Integrative Medicine, 2, 131-134. Citado por Gutiérrez, Germán; Granados, Diana; Piar, Natalia. (2007). Interacciones humano-animal: características e implicaciones para el bienestar de los humanos. Revista Colombiana de Psicología, 16, 163-184. Tomado de la Sentencia C-408 de 2024.

[82] Gutiérrez, Germán; Granados, Diana; Piar, Natalia. (2007). Interacciones humano-animal: características e implicaciones para el bienestar de los humanos. Revista Colombiana de Psicología, 16, página 78. Tomado de la Sentencia C-408 de 2024.

[83] Ib.

[84] Cartolin, Ximena, Patricia Herrera, Daphne León, and Néstor Falcón. «Impacto Emocional Asociado a La Pérdida O Fallecimiento de Un Animal de Compañía.” Revista de Investigaciones Veterinarias del Perú 31, no. 2 (junio 20, 2020). https://doi.org/10.15381/rivep.v31i2.17837.». Tomado de la Sentencia C-408 de 2024.

[85] Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2024.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-526 de 2025.

[87] Ley 1801 de 2016. ARTÍCULO 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. || No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligroso, además irán provisto de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la Ley. || Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.

[88] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de febrero de 2026. En expediente digital. Documento «RESPUESTAOPTA-043-202. Ref. Expediente T-11.503.134.pdf», p. 3.

[89] Ib.

[90] Ib., p. 2.

[91] Artículo 135 del Manual de Convivencia: «Las mascotas no deben ser subidas a los ascensores de la copropiedad, exceptuando las personas incapacitadas cuyo estado requiera de dicha mascota».

[92] Artículo 142 del Manual de Convivencia: «Parágrafo. La violación repetida de cualquiera de las obligaciones de carácter legal a cargo de los tenedores de mascotas y en particular de las contenidas en este capítulo, dará lugar al cobro de una multa del medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 S.M.M.L.V.) contra el propietario de la mascota. Si la conducta se repite por tres (3) veces o más, además de las multas mencionadas para cada ocasión, la falta dará lugar al retiro de la mascota del Conjunto y a la prohibición para el infractor de la tenencia de mascotas, para lo cual la Administración realizará la petición a sus propietarios y, en caso de desacato, acudirá ante las autoridades competentes».

[93] Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 9 de febrero de 2026. En expediente digital. Documento «pruebasdocumentales*****.pdf»., p. 8.

[94] Respuesta del Conjunto Residencial Los Robles al auto de pruebas del 9 de febrero de 2026. En expediente digital. Documento «2106 – RESPUESTA SOLICITUD EXCEPCION.pdf».

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2013.

[96] Ib., p. 2.

[97] Ley 1801 de 2016. ARTÍCULO 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. || No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligroso, además irán provisto de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la Ley. || Los administradores de los conjuntos residenciales y de propiedades horizontal, quedan autorizados para no aplicar las normas de los Manuales de Convivencia que contraríen las disposiciones aquí descritas; por tanto, deberán solicitar de manera inmediata a las Asambleas de Copropietarios, la actualización de los Manuales de Convivencia de propiedades horizontal o conjuntos residenciales, a la normatividad que contempla el capítulo II del presente código.

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2013.

[99] Ib.

[100] El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. Sobre el particular, pueden revisarse las Sentencias C-695 de 2013 y C-345 de 2019.

[101] En la Sentencia C-197 de 2025, la Corte afirmó: «el juicio estricto es aplicable cuando la cuestión impacta un derecho constitucional fundamental que sea exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución, cuando está de por medio una categoría sospechosa en los términos del artículo 13 de la Constitución o cuando recae sobre personas en condición de debilidad manifiesta o grupos marginados o discriminados».

[102] Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 2024.

[103] Ley 675 de 2011, arts. 37 y 38.

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 1999.

[105] Constitución Política. Arts. 2°, 22 y 88.

[106] Corte Constitucional. Sentencias C-054 de 2024 y C-038 de 2026.

[107] Ley 1801 de 2016. Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse: […] 3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 2024.

[109] La Corte ha señalado que excepcionalmente es posible que terceros conozcan el contenido de la historia clínica cuando: «(i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato solicitan su acceso, cuando acrediten ciertos requisitos o (iv) individuos que, por razón de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, el acceso a esa información por personas distintas a las mencionadas o la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del usuario». Sentencia T-153 de 2024.

[110] En efecto, las condiciones por las que se autorizó el uso del ascensor son: «1. La residente ha acreditado con certificaciones médicas y psicológicas su condición de salud, la cual limita el uso de escaleras. || 2. Las mascotas cuentan con esquema de vacunación vigente y cumplen condiciones de higiene».Respuesta del Conjunto Residencial Los Robles al auto de pruebas del 9 de febrero de 2026. En expediente digital. Documento «2106 – RESPUESTA SOLICITUD EXCEPCION.pdf».