T-200-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-200 de 2026
Referencia: expediente T-10.884.082
Asunto: solicitud de tutela presentada por Fredy Antonio Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, y en segunda instancia, el 14 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta[2], previas las siguientes consideraciones.
A. Síntesis de la decisión
1. La Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de segunda instancia objeto de estudio, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el actor, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En consecuencia, la Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
2. La Sala advirtió que Colpensiones había negado la prestación solicitada bajo el argumento de que el actor no contaba con el mínimo de semanas establecido en la ley para acceder a dicho reconocimiento. Lo anterior, sin haber incluido en la historia laboral del accionante, los aportes adeudados que debía cancelar el empleador como consecuencia de la orden dictada por una autoridad judicial, el 10 de octubre de 2019, en el marco de un proceso ordinario laboral.
3. Luego de recordar las diferencias que existían entre las figuras de la mora y de la omisión en la afiliación, la Sala resaltó que ambas constituyen un incumplimiento en sus obligaciones, por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, que no debe soportar el trabajador. Por ello, independientemente de que se presente uno u otro fenómeno, el acceso a la prestación no debería verse afectado. Esto último, por supuesto, cuando exista certeza de que el solicitante acreditó los requisitos exigidos en la normativa aplicable para acceder a la pensión de vejez (edad y semanas de cotización).
4. En el caso concreto, la Sala encontró que el señor Fredy Antonio Sánchez había trabajado para su antiguo empleador, Jorge Cabrales Romero –fallecido y quien en su momento representaba a Radio Sonar–, más de 1300 semanas (así se declaró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral). También advirtió que el accionante tiene más de 62 años. Por ello, en tanto se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez en su favor. Acto seguido, la Corte reconoció que, salvo algunos periodos muy específicos, el antiguo empleador había incurrido en mora, toda vez que no cotizó todo el periodo trabajado por el actor (aunque sí lo afilió). Igualmente observó que, en la sentencia del 10 de octubre de 2019, la Jurisdicción Laboral había condenado al empleador al pago de los referidos aportes, y que el accionante inició un proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de esa orden. Proceso que, para el momento en que se instauró la presente tutela, seguía su curso.
5. En consecuencia, la Corte (i) ordenó contabilizar en la historia laboral del señor Sánchez las semanas adeudadas, que en su momento dejó de pagar el antiguo empleador; (ii) dispuso el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez al accionante, (iii) conminó al señor Sánchez para que continuara con el proceso ejecutivo, hasta que se solventara el pago de la deuda; y (iv) conminó a Colpensiones para que informara, en el marco del proceso ejecutivo laboral antedicho, el valor de las cotizaciones dejadas de realizar, teniendo en cuenta que, respecto de la mayoría de aquellas, se presentó una mora patronal y no una omisión en la afiliación. Finalmente, (v) exhortó a esa administradora para que obedeciera el precedente en este tipo de casos; y (vi) ordenó a la Secretaría de esta Corporación remitir copia de la providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña (o al Tribunal de segunda instancia), donde se surte un proceso ordinario iniciado por el actor, con el objeto de acceder a la pensión de vejez.
B. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
6. En la solicitud de tutela, el accionante manifestó que, el 25 de julio de 2018, terminó su relación laboral de 32 años con la emisora Radio Sonar, en Ocaña. Desde ese momento –dijo– no ha podido trabajar nuevamente, debido a su avanzada edad (cuenta con 67 años en la actualidad) y a sus afecciones de salud, que incluyen fuertes dolores en su hombro derecho y en su rodilla izquierda[3]. Igualmente, el actor informó que se encuentra adscrito al Sisbén, en el grupo B4 (pobreza moderada)[4].
7. Indicó que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el señor Jorge Cabrales Romero, en calidad de empleador (dueño –en su momento– de la emisora Radio Sonar)[5], el cual estuvo vigente desde el 1° de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Además, se le ordenó al empleador el pago de las acreencias dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, y se dispuso también el pago de los aportes a seguridad social a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), “correspondientes al mes de diciembre de 1989, todo el mes de enero de 1990, 9 días de enero de 1995, los meses en su totalidad de octubre, noviembre y diciembre de 1999, el mes comprendido del 1° de enero de 2000 a diciembre del 2007, todo el mes de diciembre del 2008, once días del mes de enero del 2009 y el término comprendido del 1° de enero del 2010 al 25 de julio del 2018”[6].
8. El actor señaló que, a partir de lo decidido en la providencia del 10 de octubre de 2019, por una parte, solicitó la ejecución de lo allí ordenado, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 100 al 111 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Y, por la otra, presentó una solicitud a Colpensiones para que, teniendo en consideración los periodos de cotización respecto de los cuales fue condenado el empleador, se le reconociera y pagara una pensión de vejez. A continuación, se detallan estos dos trámites.
9. Proceso ejecutivo laboral. El 21 de octubre de 2019, el actor inició el proceso ejecutivo laboral en contra de su antiguo empleador[7]. El 5 de noviembre de ese año, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña libró mandamiento de pago, ordenándole al demandado sufragar, no solo las acreencias derivadas de la relación laboral que había sido reconocida en el proceso ordinario laboral (v. gr. cesantías, primas de servicios, vacaciones, entre otras), sino también los aportes a pensión por los que fue condenado en la sentencia del 10 de octubre de 2019[8].
10. El Juzgado, por lo demás, ordenó el embargo y secuestro de algunos bienes e ingresos del empleador[9]. Todo ello para garantizar el cumplimiento de su deuda. En ese proceso, y luego del paso de los años, el empleador logró pagar una parte importante de la deuda por la vía de la constitución de títulos judiciales que, a la postre, se le entregaron al actor[10].
11. A partir de lo antedicho, la apoderada del demandado solicitó, el 6 de octubre de 2022, culminar el proceso ejecutivo por haber solventado la deuda[11]. Sin embargo, el 31 de octubre de 2022 se negó esa solicitud por parte del Juzgado. Esto porque, aunque sí se había pagado una parte de lo adeudado, los aportes a pensión seguían sin realizarse. El Juzgado, sobre el particular, señaló lo siguiente:
“Revisado el expediente, comienza el Despacho destacando que no se advierte el pago de los aportes a pensión al fondo Colpensiones, ordenados en el mandamiento de pago de noviembre 05 de 2019, y la parte demandada no informa o adjunta comprobante que permita tener por cumplida dicha obligación, por lo que, desde ya se informa que, no se accederá a la solicitud de terminación del presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación, dado que, no hay evidencia del cumplimiento de la obligación contenida en el numeral segundo del mandamiento de pago, en caso de haberse realizado dicho pago a Colpensiones, deberán aportar al proceso las pruebas que correspondan”[12].
12. En contra de este auto, la apoderada del demandado formuló, el 4 de noviembre de 2022, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En su escrito indicó que, en lo relativo a los aportes, Colpensiones debía cobrarlos y no lo había hecho. Máxime cuando, en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esa era su obligación[13].
13. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado declaró que el recurso de reposición se había formulado de manera extemporánea. En todo caso, señaló que esa no era la oportunidad para cuestionar la sentencia del 10 de octubre de 2019, ni el contenido del mandamiento de pago, porque en ambos documentos se había ordenado que el empleador debía responder por el pago de los aportes indicados. De este modo, el Juzgado recordó que el proceso ejecutivo solo culminaría cuando dicho pago se acredite. Con todo, concedió el respectivo recurso de apelación[14].
14. La decisión antedicha se confirmó en su integridad, en providencia del 5 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala de Decisión Laboral–. Allí se dispuso que:
“(…) dado que [el trabajador] cuenta con una sentencia judicial que impuso al empleador una obligación de hacer, lo que pretende en este caso el actor es que se disponga el cumplimiento de dicha condena y por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible derivada de un título judicial, cumple con todos los preceptos legales para librar mandamiento de pago.
Situación diferente ocurriría, en aquellos casos donde un particular pretenda adelantar el cobro coactivo por vía ordinaria consagrado en el Decreto 2633 de 1994; dado que esa acción judicial está reglamentada para el uso exclusivo de las administradoras de ambos regímenes, al determinar la creación del título ejecutivo mediante un trámite previo que solo estas pueden constituir.
Por ello, como lo que se persigue es el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta en la sentencia del proceso ordinario, no se constituye impedimento legal alguno para exigir su cumplimiento por esta vía procesal”[15].
15. En auto del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado informó que se había enterado del fallecimiento del demandado: Jorge Cabrales Romero[16]. Por ende, solicitó al demandante informar sobre los sucesores procesales del obligado, a efectos de continuar con el proceso ejecutivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP)[17]. En respuesta, el 24 de septiembre de 2024, la parte demandante entregó los nombres y cédulas de los sucesores procesales[18]. El 24 de octubre de 2024, previa solicitud formulada por el juzgado, la apoderada del demandante entregó copia de los registros civiles de nacimiento de los sujetos ya mencionados[19].
16. El 10 de marzo de 2026, la apoderada del actor solicitó al Juzgado conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que estableciera el valor de lo adeudado por concepto de aportes. La apoderada informó que ese monto no se había calculado aún y, por lo tanto, había sido imposible continuar con su cobro[20].
17. Al día siguiente, la apoderada del actor renunció al poder que este le había conferido dentro del referido proceso[21]. A su turno, en auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado (i) aceptó la renuncia de la apoderada del actor, (ii) requirió a este último para que, nuevamente, informara quiénes eran los sucesores procesales del demandado; y (iii) requirió a Colpensiones para que comunicara el valor que debía pagar el empleador por concepto de aportes adeudados. Con ello, podría continuarse con la ejecución[22]. Este auto se comunicó a Colpensiones el 16 de marzo de 2026[23].
18. Solicitudes ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– El actor también presentó un escrito ante Colpensiones, en el que aportó la sentencia declaratoria del 10 de octubre de 2019, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho, por haber trabajado desde el 1° de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Además, debido a que ya supera los 62 años de edad. Sin embargo, señaló que el 5 de mayo de 2023 la solicitud fue negada, bajo el argumento de que no reúne el requisito de semanas mínimas requeridas[24].El 11 de julio de 2023, el actor presentó recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, el cual fue rechazado por Colpensiones en resolución del 30 de enero de 2024[25].
19. En el primero de los actos administrativos en mención, se habían reconocido 494 semanas como efectivamente cotizadas al sistema de pensiones. Por su parte, en el segundo de ellos, que resolvió el recurso de reposición formulado, se aludió a 490 semanas cotizadas.
20. Acción de tutela. El 24 de octubre de 2024, el accionante presentó el escrito de tutela, objeto de la presente decisión[26]. Al respecto, manifestó que, a pesar de encontrarse afiliado al sistema de seguridad social desde 1986, Colpensiones nunca realizó acciones de cobro para obtener el pago de los aportes omitidos por parte de quien fuera su empleador. Por tal razón, consideró que se configura el fenómeno del “allanamiento en mora”.
21. Sostuvo que, debido a la falta de pago de los aportes por parte de su ex empleador y a que la entidad demandada ha omitido adelantar las acciones de cobro para que estos se efectúen, no ha podido acceder a la pensión de vejez. Señaló, además, que es un adulto de avanzada edad, que se encuentra en condición de vulnerabilidad dada su situación de salud y que actualmente está desempleado. También indicó que la única ayuda económica que recibe proviene de su hija, quien le colabora con lo que le es posible, ya que ella trabaja en el área de servicios generales de un hospital.
22. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se amparen sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, “a la protección a la vejez” entre otros, y se ordene (i) “a la autoridad accionada que tenga en cuenta en la historia laboral los periodos de cotización en mora reconocidos en la sentencia laboral del 10 de octubre de 2019”[27]; y (ii) “el reconocimiento y pago de pensión de vejez desde el momento que se hizo exigible el derecho, es decir, desde el 21 de noviembre del 2020”[28].
23. En auto del 24 de octubre de 2024[29], el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña admitió la solicitud de tutela y ordenó el traslado a la entidad accionada. Igualmente, vinculó al Ministerio del Trabajo y al representante legal de la emisora Radio Sonar de Ocaña. También, requirió al Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad para que allegara el expediente del proceso promovido por el accionante y que fue tramitado por ese despacho. Además del expediente del proceso ejecutivo, igualmente se recibieron las siguientes respuestas.
25. Igualmente, luego de referirse a las funciones del ministerio y de la entidad accionada, afirmó que esta última es la competente para resolver las peticiones del actor, así como para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de tutela.
26. En escrito separado[30], el director territorial Norte de Santander del Ministerio del Trabajo sostuvo que la tutela debía declararse improcedente en relación con dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que, esta última, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que no es la encargada de responder por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada.
27. Respuesta de Colpensiones[31]. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo en cuestión, al considerar que las pretensiones planteadas son “abiertamente improcedentes”. Señaló que mediante resolución SUB 117991 del 5 de mayo de 2023, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, por el incumplimiento del requisito de semanas mínimas exigidas por la ley. Igualmente, que a través de la resolución SUB 29253 del 30 de enero de 2024, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el actor y, a su vez, se negó nuevamente la prestación requerida. Sostuvo que, en consecuencia, el señor Sánchez debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos para controvertir lo resuelto por la entidad. Lo anterior, debido a que la tutela solo resulta procedente en caso de que no exista otro mecanismo judicial.
28. Afirmó que, debe tenerse en cuenta que acceder a las pretensiones del accionante implicaría invadir la órbita de competencia del juez ordinario, puesto que no se ha demostrado la vulneración de algún derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Bajo esta consideración, argumentó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial. Además, señaló que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, aquellas controversias que se presenten entre beneficiarios y entidades administradoras dentro del sistema de seguridad social, deben ser resueltas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
29. Manifestó, a su vez, que el juez de tutela tiene el deber de proteger el patrimonio público como derecho colectivo. Por otra parte, insistió en que, verificadas las bases de datos de la entidad, no se evidenció que el actor haya radicado una solicitud relacionada con el reconocimiento pensional, por lo que no se puede afirmar que la entidad haya vulnerado derecho alguno. En consecuencia, sostuvo que el accionante se encuentra facultado para presentar el formulario correspondiente, junto con los documentos necesarios, de acuerdo con la prestación que se requiera, para que, posteriormente, se le brinde una contestación de fondo. Luego, ante dicha respuesta, puede interponer los recursos y mecanismos correspondientes, mas no reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas por medio de esta acción constitucional.
30. En este orden de ideas, reiteró que a la entidad no le es posible pronunciarse de fondo sobre los hechos de la tutela, puesto que no tiene registro de la solicitud presentada por el actor. Además, expuso que este pretende desnaturalizar el medio de amparo, al tratar de controvertir un asunto que corresponde ser tramitado por el juez ordinario laboral.
31. Actuaciones adicionales. El 30 de octubre de 2024[32], el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña requirió a la Cámara de Comercio de dicha ciudad, para que informara si la emisora Radio Sonar fue inscrita en el registro mercantil como persona jurídica y si dicha inscripción se encontraba vigente. La entidad respondió que “la matricula se encuentra activa hasta la fecha, con último año de renovación registrado el veintitrés (23) de julio de 2021”[33], pero que actualmente se encontraba inactiva. También, que “el trece (13) de julio de 2021, se constituyó como sociedad por acciones simplificadas (S.A.S), aunque esta matricula [igualmente] se encuentra inactiva en la actualidad”[34].
32. Igualmente, mediante auto del 31 de octubre de 2024[35], dicho juzgado ordenó vincular al representante legal de Radio Sonar SAS, para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Sin embargo, no se allegó respuesta.
34. Asimismo, dispuso que Colpensiones podría exigir el pago correspondiente a los aportes en mora a cargo del empleador, de acuerdo con la mencionada sentencia. En caso de que ello no fuera posible, la entidad podría descontar el valor de los pagos faltantes del retroactivo correspondiente.
35. Señaló que la mora del empleador, al efectuar los aportes a pensión, no exime de responsabilidad a los fondos de pensiones de tomar las medidas establecidas en la ley para lograr el pago de las respectivas cotizaciones. A su vez, que son estos los que deben soportar las consecuencias del no pago de dichos dineros, carga que no puede ser trasladada al afiliado.
36. Además, sostuvo que, de acuerdo con la situación fáctica, el actor adelantó todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento de Colpensiones su situación laboral. Sin embargo, la entidad no promovió actuación alguna para “custodiar la historia laboral del trabajador, trayendo como repercusión la afectación de [sus] derechos fundamentales”[37]. Por tal motivo, afirmó que el fondo de pensiones desconoció el precedente constitucional, “al negarse en adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de períodos reconocidos judicialmente. Conforme a los lineamientos de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, era obligación de COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial e iniciar las acciones dirigidas al pago de los aportes en mora, por lo tanto, no le es dable a la misma entidad alegar su propia negligencia al omitir ejercer esas atribuciones”[38].
37. Expuso que el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1986 y el 25 de julio de 2018, lapso en el cual el actor trabajó para la emisora Radio Sonar, equivale aproximadamente a 1.664 semanas cotizadas, por lo que se supera las 1.300 requeridas para obtener la pensión solicitada. Por tal motivo, insistió en que Colpensiones tenía pleno conocimiento de la afiliación del accionante al sistema, pero no adelantó las gestiones debidas para hacer efectivo el pago de los aportes faltantes, situación que no puede suponer una desprotección del trabajador.
39. Bajo esta consideración, afirmó que, si bien de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte las consecuencias del pago extemporáneo de los aportes no se pueden trasladar a los afiliados, ello solamente aplica cuando existe afiliación al sistema, pues dicha situación es la que permite que Colpensiones se entere del respectivo vínculo laboral.
40. Por otra parte, expuso que, ante una eventual orden de pago del cálculo actuarial, en el proceso de tutela se debe demostrar que existió un contrato de trabajo “con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema arguyéndose una relación laboral ficticia o inexistente con el fin de completar una densidad de semanas a través del cálculo actuarial”[39]. Insistió en que, solo ante la figura de la mora patronal, y no en un escenario de omisión de afiliación, la entidad está obligada a ejercer acciones de cobro de las cotizaciones no realizadas por el empleador. Por ello, señaló que el fondo no ha vulnerado derecho alguno, dado que los periodos reclamados por el actor, en la presente tutela, no se encuentran en mora en su historia laboral, puesto que Radio Sonar no realizó la respectiva afiliación. En consecuencia, la administradora no tenía conocimiento de la relación laboral.
41. Expuso que la imputación de cotizaciones en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los respectivos aportes. Sin este recaudo se podría generar un detrimento de los recursos públicos administrados por la entidad, lo que puede afectar, a su vez, la garantía de las prestaciones de los demás afiliados al sistema.
42. Por otro lado, reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela, en el sentido de señalar que, actualmente, Colpensiones no tiene conocimiento de algún trámite pendiente por resolver iniciado por el demandante, y que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solucionar la controversia planteada, ya que esta debe ser resuelta por el juez ordinario laboral. Finalmente, alegó que ordenar el pago del retroactivo pensional desnaturaliza el objetivo de la acción constitucional. Por tales motivos, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
44. Afirmó que, dada la naturaleza de las pretensiones y, de conformidad con los argumentos presentados por la entidad accionada para negar el reconocimiento de la pensión solicitada, el asunto debe ser resuelto por el juez natural, quien garantizará el debido proceso de ambas partes. Esto, con el fin de respetar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Además, expuso que la edad del actor no es una circunstancia que, por sí sola, implique la procedencia del amparo, puesto que en esta oportunidad no es claro que este tenga derecho a la pensión de vejez que solicita.
45. Información adicional de Colpensiones. El 27 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corporación envió al despacho del magistrado ponente un escrito allegado por Colpensiones[40]. En este, la entidad expuso que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, se emitió una liquidación financiera por medio de la cual se requirió al señor Jorge Cabrales Romero, ex empleador del accionante.
46. Informó que se generó la liquidación del valor de los aportes que se debían pagar, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Allí se arrojó como resultado una deuda de $31.455.522. Que esta se puso en conocimiento del ex empleador y se le advirtió que, en caso de no realizar el respectivo pago, Colpensiones no podría actualizar la historia laboral del afiliado. Señaló, a su vez, que la comunicación fue recibida el 28 de noviembre de 2024.
47. De igual manera, manifestó que mediante resolución SUB426072 del 3 de diciembre de 2024, la entidad reconoció el pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, en cumplimiento de la orden dictada por el juez de primera instancia en el proceso de tutela. Sin embargo, este reconocimiento fue revocado a través de acto administrativo del 24 de enero de 2025, en virtud del fallo proferido por el juez de segunda instancia.
48. Igualmente, indicó que se debía tener en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña condenó al señor Jorge Cabrales Romero y no a Colpensiones, razón por la cual dicha decisión no tiene efecto vinculante para la entidad. También que, a la fecha de presentación del escrito, el ex empleador no había realizado el pago de los aportes necesarios para “normalizar” la historia laboral del accionante.
49. Finalmente, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, al considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia. Esto porque, a su juicio, la solicitud de amparo no fue presentada en un término razonable y el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia. Insistió en que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el fallo dictado en el proceso ordinario no genera obligación directa para Colpensiones.
50. Auto de pruebas. De otra parte, y con el ánimo de confirmar el estado actual del asunto, el magistrado sustanciador profirió, el 27 de febrero de 2026, un auto de pruebas[41]. En él requirió (i) a Colpensiones, para que allegara un informe sobre el fenómeno que se presentó en esta causa: omisión en la afiliación o mora patronal, y una copia del expediente administrativo completo, donde se encontraran las resoluciones proferidas en nombre del accionante, su historia laboral, y las acciones de cobro que se siguieron en contra del empleador para recaudar los aportes adeudados; (ii) al actor, para que informara qué acciones ha seguido recientemente con el objeto de obtener la pensión de vejez que requiere por esta vía; (iii) y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, para que aportara una copia actualizada del proceso ordinario laboral Nro. 54498310500120190008700, así como del proceso ejecutivo laboral que se inició para perseguir el cobro de las obligaciones allí reconocidas.
51. El 5, 6 y 9 de marzo de 2026, Colpensiones remitió a la Corte diversos correos aportando el expediente administrativo del actor. Dentro de la documentación enviada, se resalta (i) la entrega de la historia laboral actualizada del señor Sánchez, donde se advierte que cuenta con 643,29 semanas efectivamente cotizadas al sistema[42]; (ii) una certificación que indica que él no está pensionado en la actualidad por parte de esa administradora[43]; (iii) una copia de las resoluciones que han resuelto el derecho pensional al accionante hasta la fecha[44]; y (iv) la copia de un comprobante de pago, por el valor de $ 31.349.222, que corresponde a lo adeudado por el empleador Jorge Cabrales Romero por concepto de aportes[45]. Con todo, no se advierte dentro de la documentación remitida un informe sobre las acciones de cobro que ha seguido Colpensiones contra el antiguo empleador del actor, ni un informe sobre el fenómeno que pudo presentarse en esta causa respecto de esos mismos periodos: omisión en la afiliación o mora.
52. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña remitió copia de los expedientes ordinario laboral y ejecutivo seguidos por el actor contra el empleador Jorge Cabrales Romero[46]. A su turno, el 16 de marzo de 2026, el accionante remitió un informe en el que indicó que inició un proceso ordinario laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[47]. El proceso fue asignado al despacho judicial mencionado –Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña–, bajo el número de radicado 54498310500120250016700. El accionante señaló que, el 5 de marzo de 2026, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia negando sus pretensiones. Ante ello, formuló el respectivo recurso de apelación. Finalmente, reiteró su condición de vulnerabilidad[48] y pidió vincular al Juzgado en mención, ordenándole que aporte una copia del expediente mencionado.
53. Traslado de las pruebas. El 11 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado de las pruebas recaudadas, por el término de dos (2) días[49]. Ninguna de las partes o terceros con interés remitió información adicional en ese lapso.
54. Reiteración de pruebas. Toda vez que Colpensiones contestó parcialmente el auto de pruebas del 27 de febrero de 2026, mediante auto del 18 de marzo siguiente se le conminó, bajo apremio, para que diera respuesta completa a lo solicitado. En concreto, se le indicó que era indispensable que, en el término de un día hábil, (a) informara qué acciones de cobro había seguido en contra del empleador (Jorge Cabrales Romero y/o Radio Sonar), para lograr el pago de los aportes adeudados por él; y (b) presentara un informe detallado, en el que explique si se ha presentado el fenómeno de la omisión en la afiliación o el de la mora, frente a los periodos adeudados cuyo pago se ordenó en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña[50].
55. En correo del 24 de marzo de 2026, esa administradora contestó los cuestionamientos antedichos[51]. La información aportada será objeto de análisis en el caso concreto. Con todo, de manera preliminar conviene resaltar que, según la documentación entregada por Colpensiones, (i) la mayoría de los periodos adeudados por el antiguo empleador del accionante constituyen mora patronal, y otros constituyen omisión en la afiliación. De otra parte, en la misma comunicación, (ii) la administradora indicó que, según una base Excel que tenía, el Instituto de Seguros Sociales inició, presuntamente, dos procesos de cobro en contra del señor Jorge Cabrales Romero (la comunicación no especifica qué periodos se cobraron, ni respecto de qué trabajador se llevaron a cabo esos trámites). Adicionalmente, añadió que desconoce el resultado de dichos procesos, dado que a quien le correspondía continuar con ellos era a Ferrocarriles Nacionales de Colombia[52]. Por último, Colpensiones añadió que adelantó dos procesos de cobro, también contra el mismo empleador, en los años 2023 y 2026. Empero, tampoco es claro que en esos dos procesos se hayan cobrado, específicamente, los periodos adeudados que reclama el actor en esta causa y que le permitirían acceder a su pensión de vejez.
56. Esta información fue objeto de traslado. Posterior a ello, el señor Sánchez remitió copia de una comunicación que le envió Colpensiones el 13 de marzo de 2026. En ella se le comunicó que algunos periodos adeudados serían cobrados por medio del mecanismo del cálculo actuarial, y otros serían cobrados con la mora[53].
57. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
58. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente caso.
(i) Legitimación en la causa por activa
59. El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[54].
60. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[55].
61. La Sala advierte que en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, dado que Fredy Antonio Sánchez interpuso la acción de tutela en nombre propio y como titular de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y “a la protección a la vejez”, entre otros, presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa por parte de Colpensiones de reconocer su pensión de vejez, bajo el argumento de que no cuenta con las semanas requeridas en la ley para ello.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
62. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[56]. Así mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis previstas en los artículos 86 del Texto Superior y 42 del citado decreto. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
63. La solicitud de tutela se presentó en contra de Colpensiones, al ser la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Además, de conformidad con el artículo 1.2.2.1 del Decreto 1072 de 2015[57], dicho fondo es “una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, [prevista] para que ejerza las funciones señaladas en el Decreto 4121 de 2011 y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. En esos términos, la Sala considera que dicha entidad está legitimada por pasiva para actuar en este proceso, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues se trata de una autoridad pública y es su conducta la que presuntamente estaría vulnerando los derechos invocados por el actor.
64. Con relación a la vinculación de la emisora Radio Sonar SAS, se debe señalar que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que puede existir un tercero que “se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[58]. En el caso bajo estudio, se advierte que, en principio, esta empresa podría ser afectada por la decisión que se adopte en esta providencia, razón por la cual la Sala considera que su vinculación se debe mantener, en calidad de tercero con interés.
65. Ahora bien, se advierte que el juez de primera instancia también vinculó al Ministerio del Trabajo. Además, Colpensiones, en su respuesta al auto del 18 de marzo de 2026, pidió a esta Corporación vincular al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Esto último porque, en su criterio, dicho fondo debía continuar con el cobro de los aportes adeudados por el señor Jorge Cabrales Romero; actuación que, según se alega, habría iniciado el Instituto de Seguros Sociales.
66. Sobre el particular, la Sala advierte que ninguna de estas entidades es competente para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. De igual forma, tampoco es evidente que aquellas tengan un interés directo en el resultado de este proceso. En lo referido a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es cierto que esa entidad, por disposición del Decreto 553 de 2015 –artículo 1°–, tenía la competencia de continuar con los procesos de cobro iniciados, en su momento, por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, más allá de lo mencionado por Colpensiones en su comunicación del 24 de marzo de 2026[59], en este trámite de tutela no se ha demostrado con evidencia suficiente y clara que, respecto de los periodos adeudados por Radio Sonar (o por Jorge Cabrales Romero), en relación con el trabajador Fredy Antonio Sánchez, el ISS haya iniciado algún proceso de cobro. De hecho, aunque Colpensiones indicó que el ISS adelantó dos presuntos procesos de cobro, resaltó la inexistencia de información sobre los ciclos cobrados, los valores adeudados, o el estado de esos procesos, entre otros aspectos.[60]
67. De cualquier modo, aun si se asumiera que esos procesos de cobro sí existieron –lo que no está demostrado en este proceso– aquellos no fueron efectivos en el recaudo del dinero, como puede apreciarse al observar la historia laboral actualizada del actor. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, como se demostrará al analizar el caso concreto, no le corresponderá ordenar a Ferrocarriles Nacionales de Colombia continuar con procesos de cobro cuya existencia está en duda, máxime cuando es claro que, en este momento, para obtener el pago de los aportes adeudados por el empleador, ya se sigue un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ocaña, con el radicado Nro. 54498310500120190008700. Por tal razón, la Sala se abstendrá de vincular a Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
68. En cuanto al Ministerio del Trabajo, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará su desvinculación, pues no está demostrado que haya tenido algún tipo de participación en los hechos que suscitan la promoción del amparo, y tampoco se avizora que deba ser llamada a responder, en caso de que resulte procedente el otorgamiento de la prestación reclamada.
69. Finalmente, el actor pidió, también en sede de revisión, la vinculación del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, que conoció de la demanda laboral formulada contra Colpensiones y donde se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez[61]. Con todo, esta Sala advierte que dicha autoridad judicial no es un litisconsorte necesario que deba ser vinculado al presente proceso, en primer lugar, porque la acción de tutela no se formuló en contra de aquella. En efecto, el actor no ha cuestionado alguna acción u omisión por parte de dicho Juzgado, que pudiera trasgredir sus derechos fundamentales, en el marco del proceso ordinario laboral que conoce bajo el radicado Nro. 54498310500120250016700.
70. Y, en segundo lugar, porque las medidas que se pudiesen adoptar en esta causa para resolver sobre la violación de los derechos invocados por el accionante no generan efectos que lo impacten, y por esa razón el juzgado no es un tercero con interés. De cualquier manera, dado que la decisión que se adopte en esta causa puede tener alguna incidencia en la discusión que se lleva a cabo en el proceso ordinario laboral que se sigue contra Colpensiones por el reconocimiento de la pensión de vejez, en la parte resolutiva de este fallo se solicitará a la Secretaría General de esta Corporación, comunicar esta providencia a la autoridad que conoce el referido proceso, para lo de su competencia.
(iii) Inmediatez
71. Este Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[62].
72. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[63]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
73. En el caso bajo estudio se advierte que, según se expuso en el escrito de tutela, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor fue confirmada por Colpensiones, a través de resolución del 30 de enero de 2024. A su vez, se observa que la tutela se presentó el 24 de octubre de ese mismo año[64], esto es, aproximadamente nueve meses después de la negativa que se cuestiona. Así, en principio, se podría afirmar que dicho lapso no constituye un término razonable para acudir a esta acción constitucional, tal y como lo manifestó el juez de tutela de segunda instancia.
74. Sin embargo, se debe tener presente que, como previamente se mencionó, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido algunos criterios que se deben valorar al analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, cuando ha transcurrido un largo periodo entre el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de tutela. Así, esta Corporación ha considerado que el presupuesto en cuestión se entiende acreditado –entre otras– cuando se advierta que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[65].
75. De las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el actor fue clasificado en el Sisbén, dentro del grupo de pobreza moderada (B4), por lo que se encuentra en una situación socioeconómica vulnerable[66]. Adicionalmente, tiene un diagnóstico de Síndrome de Abducción Dolorosa de Hombro y Gonartrosis Primaria Bilateral[67], enfermedad degenerativa que afecta ambas rodillas. A ello se agrega que vive con su esposa y que la única ayuda que reciben proviene de una hija, quien trabaja en el área de servicios generales de un hospital. En consecuencia, la Sala advierte que estas situaciones hacen que el actor se encuentre en una condición de vulnerabilidad, por lo que resulta excesivo exigir una prontitud mayor en el uso del amparo, siendo razonable el término de 9 meses que, aproximadamente, transcurrió entre la fecha en que se ocasionó la violación a los derechos fundamentales invocados –resolución de Colpensiones que confirmó la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez– y la interposición de la acción de tutela, más aún cuando se ha constatado una actitud diligente en la reclamación de la prestación mencionada, incluso recurriendo en varias oportunidades a la justicia ordinaria. Así las cosas, de conformidad con las circunstancias particulares que presenta el caso, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se encuentra superado.
(iv) Subsidiariedad
76. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
77. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[68]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
78. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[69].
79. La improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social[70], salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del sistema de seguridad social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
80. Bajo esta consideración, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, por regla general, la tutela no puede emplearse para reclamar acreencias pensionales, dada la existencia de medios judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Sin embargo, también se ha establecido que la acción constitucional procede de manera excepcional. Así, en varios pronunciamientos[71], con el fin de determinar la procedencia de la solicitud de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se ha sostenido que procede cuando “(i) se verifica que su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[72].
81. De otra parte, la Corte también ha analizado aquellos escenarios en los que, al tiempo que se lleva a cabo el estudio de una acción de tutela, se adelanta un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, en el que se persiguen las mismas pretensiones. En algunos casos, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela (v. gr. sentencias T-324 de 2018[73], T-477 de 2019[74], T-246A de 2022[75] y T-247 de 2024[76]), no solo porque los actores hubieren acudido al proceso ordinario, sino, fundamentalmente, porque las condiciones concretas en que se encontraban permitían advertir que ellos podían esperar la resolución de fondo del litigio que ya habían iniciado. En otras ocasiones, la Corte ha defendido la idea de que el haber iniciado un proceso ordinario laboral –o uno contencioso administrativo– no es un argumento suficiente para dejar de otorgar un amparo transitorio en favor del accionante (v.gr. sentencia T-201 de 2025[77]), ni para dejar de otorgar el amparo definitivo (v. gr. sentencia T-076 de 2018[78]). Esto último, por supuesto, siempre que se demuestre que el demandante no está en condiciones de esperar la resolución definitiva del otro proceso que está en marcha.
82. En el expediente administrativo del actor, aportado por Colpensiones en sede de revisión, se advierte que el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña notificó a esa administradora sobre una demanda ordinaria formulada por el actor, que responde al radicado Nro. 54498310500120250016700. El objeto de dicho proceso es obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, que ha venido siendo negado por la administradora. La demanda se admitió el 10 de septiembre de 2025[79].
83. Al mismo tiempo, el accionante reconoció en sede de revisión haber formulado esa demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Y manifestó que ya se profirió sentencia de primera instancia, estando pendiente la de segunda instancia. Expresamente, indicó que: “[e]l día 05 de marzo de año corriente se emite fallo de primera instancia NEGANDO las pretensiones de la demanda”[80]. Añadió que, en contra de la decisión antedicha, formuló el respectivo recurso de apelación. Sin embargo, no aportó más documentación. Por su parte, verificada la página web de la Rama Judicial, la Sala constató que el proceso existe y que se tramita actualmente. Con todo, allí no se advierte información sobre sentencia alguna, ni sobre los recursos que presuntamente presentó el accionante[81].
84. De cualquier modo, la Sala considera que, por sí sola, la existencia de este proceso judicial no excluye el examen sobre la posibilidad de que la acción de tutela proceda, de manera definitiva, en esta causa. Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que (i) el actor se encuentra desempleado y, más allá de lo que en principio recibe de su hija, no cuenta con ingreso alguno para su subsistencia y la de su esposa, aunado a que está clasificado en la categoría B4 del Sisbén (pobreza moderada). Esto permite afirmar que su derecho al mínimo vital está comprometido[82]. (ii) Igualmente, se verificó que el accionante ha desplegado actividad tanto administrativa como judicial para obtener la prestación solicitada. En efecto, presentó la respectiva solicitud ante Colpensiones, la cual fue negada el 5 de mayo de 2023, decisión frente a la cual promovió el respectivo recurso de reposición, aunque este fuera rechazado por extemporáneo. Del mismo modo, inició el respectivo proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, solicitando el pago de los aportes adeudados por su antiguo empleador. Y, posteriormente, promovió un proceso judicial ordinario en contra de Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez.
85. A su turno, (iii) la situación socioeconómica y de salud del actor demuestran que resulta desproporcionado exigirle agotar el proceso judicial ordinario en contra de Colpensiones, que se encuentran en curso, para obtener la pretensión solicitada. Esto, si se tiene en cuenta que no percibe ingreso propio alguno y fue diagnosticado con una enfermedad degenerativa. Al respecto, debe recordarse que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”[83].
86. Finalmente, (iv) en principio, el accionante aporta los elementos de juicio que demuestran, de forma sumaria, la titularidad del derecho a la pensión de vejez. En efecto, el actor señaló que, dado que trabajó de manera ininterrumpida entre el 1° de enero de 1986 y el 25 de julio de 2018, lapso en el cual estuvo vinculado laboralmente a la emisora Radio Sonar, supera las 1.300 semanas requeridas para obtener la pensión solicitada. De igual manera, se observa que, en la sentencia dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el 10 de octubre de 2019, se ordenó el pago de una cantidad considerable de aportes dejados de realizar y, con los cuales, prima facie, el actor podría alcanzar el requisito respectivo.
87. Debe resaltarse el hecho que, desde la sentencia antedicha hasta la actualidad, han transcurrido poco más de seis años. Tiempo durante el cual el accionante no ha podido acceder a la prestación que solicita, a pesar de haber pedido varias veces su reconocimiento ante Colpensiones[84], de haber formulado acciones de tutela[85], y de haber iniciado un proceso ejecutivo laboral para obligar a su antiguo empleador a pagar los aportes que adeuda. De hecho, a pesar de que este último proceso inició el 21 de octubre de 2019, hasta la fecha ha sido imposible que el antiguo empleador del actor, o sus sucesores procesales, cumplan con sus obligaciones. Incluso, es llamativo que solo hasta el 13 de marzo de 2026, el Juzgado que conoce del proceso ejecutivo laboral haya solicitado información a Colpensiones respecto del monto al que podría ascender la deuda por concepto de aportes no realizados.
88. Expuestas las circunstancias específicas del caso concreto, la Sala concluye que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección, porque el medio dispuesto ante el juez ordinario laboral, aun cuando es idóneo para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, carece de eficacia frente a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante (persona de avanzada edad, diagnosticada con una enfermedad degenerativa, y que no percibe ingreso alguno), quien se ha visto comprometido, según se alega, por poco más de seis años, en sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, la Sala estima que se satisface el requisito de subsidiariedad.
89. En todo caso, también se advierte que “la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales”[86]. (énfasis añadido).
C. Planteamiento del problema jurídico
90. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor[87]. Lo anterior, con ocasión a la negativa por parte de la entidad de reconocer la pensión de vejez solicitada, bajo el argumento de que este no contaba con las semanas mínimas requeridas para ello. Esto, sin haber incluido en la historia laboral del accionante, los aportes que debía cancelar el ex empleador como consecuencia de la orden dictada por una autoridad judicial en el marco de un proceso ordinario laboral.
91. Para dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala se referirá a la responsabilidad de los empleadores en el pago de aportes, y de las administradoras de pensiones en su cobro. Posteriormente, resolverá el caso concreto.
D. La responsabilidad de los empleadores en el pago de aportes, y de las administradoras de pensiones en su cobro. Reiteración de jurisprudencia[88]
92. El derecho a la seguridad social y el deber de pagar los aportes. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución se desarrolla bajo una doble connotación. Por un lado, se trata de una garantía constitucional irrenunciable y de carácter progresivo[89] y, por el otro, de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la seguridad social “(…) tiene una relación intrínseca con la dignidad humana, pues ayuda a que las personas puedan afrontar las circunstancias que (…) dificulta[n] o imp[iden] el desarrollo normal de sus actividades laborales y también asegura que las personas cuenten con el ingreso que requieren para ejercer sus derechos subjetivos”[90].
93. En desarrollo de este mandato, la Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social. Dentro de las prestaciones contempladas en el ordenamiento jurídico, se encuentra la pensión de vejez, que es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo y cuya “(…) finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, (…) y la vida digna”[91].
94. El artículo 17 de la citada ley establece la obligación de cotizar a los regímenes del Sistema General de Pensiones, entendidos como el mecanismo a través del cual se logra la satisfacción del derecho pensional[92]. Según esta norma, “los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber sólo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece”[93].
95. Conforme con lo establecido en el artículo 22 de la mencionada ley[94], el empleador deberá pagar a la administradora de pensiones tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio[95]. Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación reseñada, el legislador les otorgó facultades especiales a las entidades que administran las pensiones (v.gr. Colpensiones) para cobrar los aportes no trasladados oportunamente y estableció que pueden implementar el cobro coactivo como medio para hacer efectivos sus créditos[96].
96. Este Tribunal ha señalado que “el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas”[97]. Por lo tanto, ha advertido que, ante su inobservancia, pueden existir dos escenarios posibles: la mora en el pago de los aportes y la omisión de la afiliación.
97. La mora en el pago de los aportes o la omisión en la afiliación (distinción entre los fenómenos y consecuencias de cada uno). Si un empleador afilió a un trabajador al sistema de pensiones, pero dejó de pagar aportes por algunos periodos específicos (escenario de la mora), la administradora debe adelantar las acciones de cobro respecto de esos aportes, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en la Ley 100 de 1993 (artículos 24[98] y 57). Así las cosas, la administradora debe cobrar al empleador, en ese caso, las cotizaciones adeudadas. Ahora bien, si la administradora nunca lo hace, debe asumir el reconocimiento de la pensión y contabilizar las semanas no cotizadas. Esto último de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.
98. Esta consecuencia se justifica porque el empleador sí comunicó a la administradora de pensiones sobre la relación laboral que inició con el trabajador. En tal caso, la administradora tiene todas las herramientas legales y jurídicas para perseguir al empleador, cobrándole los periodos adeudados. Al no hacerlo, entonces, incumple sus deberes y obligaciones[99], sin que las consecuencias de esa infracción puedan ser trasladadas a los trabajadores.
99. En contraste, si de lo que se trata es de una ausencia de afiliación, los efectos jurídicos son distintos. Dado que, ante la falta de la misma, la administradora de pensiones nunca se enteró de la relación laboral existente entre el empleador y el trabajador. Por ende, no se le puede reprochar el no cobro de las cotizaciones adeudadas. Tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han reconocido que en estos casos lo que corresponde es que el empleador que omitió afiliar al trabajador pague a la administradora de pensiones el monto que adeude, cuantificado con el método del cálculo actuarial. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[100]– y en el Decreto 1887 de 1994 (artículos 2, 3 y 4). La responsabilidad por dicho pago, en este caso, es exclusiva del empleador[101].
100. Consecuencias de la mora o de la omisión en la afiliación, sobre el derecho pensional del trabajador. Como puede advertirse, tanto el escenario de la mora, como el de la falta de afiliación, constituyen un incumplimiento, del empleador o de las administradoras de pensiones, en sus deberes y obligaciones. Definir, en un caso concreto, qué fenómeno ocurrió, es necesario para distribuir, al momento de definir sobre un derecho pensional, la responsabilidad entre quienes incurrieron en ese incumplimiento respecto de los periodos trabajados (no cotizados). De cualquier modo, es claro en la jurisprudencia nacional que ninguno de los dos escenarios explicados supone que las consecuencias del incumplimiento que se pueda presentar deban ser trasladadas al trabajador, por ejemplo, impidiendo per se su acceso a la pensión. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-226 de 2019, fue muy clara al defender esta idea, en los siguientes términos:
“(…) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar”[102] (negrillas fuera de texto).
101. El reconocimiento de la pensión de vejez, cuando el empleador no haya pagado los aportes (sea por mora o por falta de afiliación). Se ha sostenido en esta providencia que, una vez el empleador afilia al trabajador al sistema de pensiones, debe pagar las cotizaciones correspondientes a los periodos en que se preste efectivamente el servicio. Si no paga las cotizaciones de manera cumplida, la administradora debe cobrarle y, si la administradora no cobra nunca –incumpliendo sus obligaciones–, le corresponde a ella reconocer la pensión contabilizando los periodos en mora. En ese caso, es claro que el trabajador no podrá verse afectado pues, de cualquier manera, su derecho pensional se garantizará[103].
102. De otro lado, cuando el empleador no afilia al trabajador, trasgrede uno de los deberes más importantes de la seguridad social. Así, para que se puedan tener en cuenta esos periodos en el reconocimiento de una pensión, el empleador debe pagar a la administradora de pensiones el monto que arroje un cálculo actuarial, realizado de conformidad con las fórmulas contenidas en el Decreto 1887 de 1994 (artículos 2, 3 y 4). La pregunta que surge, en este escenario, es la siguiente: ¿para reconocer una pensión, la administradora debe, necesariamente y de manera previa, recibir el monto de los aportes adeudados? O, en contraste, ¿un juez puede reconocer una pensión y, de manera simultánea, ordenar la realización del referido cálculo actuarial?
103. La jurisprudencia de las altas cortes ha dado respuesta a la anterior pregunta de la siguiente manera. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia reciente, sostuvo que, en términos generales y salvo contadas excepciones, la contabilización de las semanas solo puede darse luego de que el empleador pague el respectivo cálculo actuarial[104]. Este sería el entendimiento que se desprende del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –parágrafo 1°, penúltimo inciso–. Esta norma dispone que: “el cómputo [de las semanas respecto de las cuales se omitió la afiliación] será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”. Del mismo modo, el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, señala lo siguiente:
“En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”[105].
104. Si el sistema de pensiones tiene una lógica contributiva, solo podrá ser sostenible en tanto las semanas que permiten el reconocimiento pensional sean, efectivamente, cotizadas. De cualquier modo, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, en algunos escenarios específicos, han entendido que no necesariamente debe pagarse primero el cálculo actuarial, pues tanto el reconocimiento de la pensión como dicho pago pueden ordenarse de manera simultánea en la misma sentencia[106]. Máxime cuando se advierte que el trabajador, en efecto, prestó sus servicios de manera cierta bajo las órdenes de su empleador, y respecto de ello no hay discusión alguna.
105. Esta línea argumentativa es concordante con la regla prevista en el fundamento jurídico 100 de esta providencia. En tal virtud, se ha dicho que las disputas entre las administradoras de pensiones y los empleadores, respecto de la forma en que deben pagarse los aportes adeudados o respecto de su monto, no deben ser trasladadas de manera exclusiva al trabajador, poniendo en riesgo sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
106. La tesis mencionada se reprodujo en la reciente sentencia T-463 de 2025. La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela en contra de una autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, ordenó el pago de una pensión de vejez solo después de que se hubiere realizado, por parte de un empleador, el pago efectivo de un cálculo actuarial que adeudaba (en ese caso se presentó el escenario de la omisión en la afiliación). Luego de que el actor inició el respectivo proceso ejecutivo laboral para cobrar los aportes que se debían, el empleador siguió omitiendo su obligación. En ese contexto, solicitó al juez constitucional ordenar el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez.
107. Para la Corte, en la providencia en cita, supeditar el reconocimiento de la prestación, exclusivamente, a la voluntad de pago que tuviera el empleador, trasgredía el derecho a la seguridad social del tutelante. Para arribar a esta conclusión, la Corporación resaltó, entre otras cosas, que los requisitos exigidos a un ciudadano para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media son dos: (a) cumplir una edad específica, y (b) haber entregado, en favor de un empleador y por un tiempo determinado, su fuerza de trabajo. Si un trabajador cumple con esas condiciones –dijo la Corte– se puede acceder a la prestación.
108. En este orden de ideas, citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación resaltó que existe una diferencia “(…) entre los requisitos de consolidación del derecho y los medios de financiamiento de las prestaciones económicas”[107]. En otras palabras, el mecanismo de financiación de una pensión no es un requisito de causación del derecho. En consecuencia, para reconocer una pensión no sería estrictamente necesario que el pago efectivo del cálculo actuarial se hubiere dado con anterioridad, siempre que se tenga certeza respecto del periodo laborado. Con todo, esto no significa, en manera alguna, que deba desconocerse el carácter contributivo del sistema, afectando el principio de la sostenibilidad financiera del mismo. De lo que se trata es de, por un lado, reconocer la pensión al actor para garantizar su derecho a la seguridad social y, por el otro, y al mismo tiempo, perseguir el cobro de los valores adeudados por las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico.
109. En conclusión, el derecho a la seguridad social tiene una relación indisoluble con la dignidad humana. Permite que las personas –una vez cumplan los requisitos previstos en la ley–, accedan a prestaciones que les garanticen su mínimo vital. El sistema de pensiones, a su turno, es contributivo, en tanto, por lo general, la pensión podrá financiarse con el pago de unos aportes que se realizan al sistema por parte del empleador, en favor del trabajador[108]. Si el empleador afilia al trabajador, pero no paga las cotizaciones como le corresponde, la administradora de pensiones debe activar sus competencias para cobrarle. Si la administradora no cobra los aportes en la forma prevista por la ley, debe contabilizar las semanas adeudadas para efectos del reconocimiento pensional (escenario de la mora patronal). En contraste, si el empleador no afilia al trabajador, pero existió relación laboral y sobre ello no hay duda, debe pagar un cálculo actuarial que se cuantifica con las fórmulas previstas en el Decreto 1887 de 1994 (escenario de la omisión en la afiliación). Los dos escenarios descritos constituyen un incumplimiento en sus obligaciones, por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, que no debe soportar el trabajador.
E. Solución del caso concreto
110. La Sala debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor, cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, bajo el argumento de que él no acreditó el mínimo de semanas requeridas para ello. Esto, sin haber incluido en su historia laboral, los aportes que el ex empleador debía cancelar como consecuencia de la orden dictada por una autoridad judicial en el marco de un proceso ordinario laboral.
111. Como se expuso en el apartado de antecedentes, el accionante señaló que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el señor Jorge Cabrales Romero en calidad de empleador (emisora Radio Sonar), el cual estuvo vigente desde el 1° de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Además, en dicha providencia se le ordenó a este último el pago de aportes a Colpensiones de determinados periodos dejados de cancelar durante el mencionado lapso.
112. Sostuvo que, con base en ello, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, debido que, a su juicio, cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir dicha prestación. Sin embargo, mediante resoluciones del 5 de mayo de 2023 y 30 de enero de 2024, la administradora mencionada negó la petición, bajo el argumento de que el actor no contaba con el número de semanas requeridas para acceder a la pretensión.
113. Al respecto, y luego de presentada la presente acción de tutela, Colpensiones manifestó que esta debía declararse improcedente, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que resolver la solicitud de amparo de fondo implicaría una intromisión en la órbita del juez natural, si se tiene en cuenta además que, a su juicio, no se configura un perjuicio irremediable. Señaló, de igual manera, que no existía petición alguna presentada por el actor a la que la entidad debiera darle trámite.
114. De otra parte, en el escrito de impugnación, Colpensiones señaló que no podía ejercer ninguna labor de cobro en el caso bajo estudio, toda vez que no tenía noticia de la existencia de un vínculo laboral del trabajador. Insistió en que, solo ante la figura de la mora patronal, y no en un escenario de no afiliación, la entidad está obligada a ejercer acciones de cobro de las cotizaciones no realizadas por el empleador. Por tal motivo, señaló que no ha vulnerado derecho alguno, dado que los periodos reclamados por el actor, en la presente tutela, no se encuentran en mora en su historia laboral, puesto que no se realizó la respectiva afiliación.
115. Igualmente, en el documento allegado en sede de revisión, el 27 de agosto de 2025[109], Colpensiones expuso que, en cumplimiento del fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, la entidad procedió a emitir una liquidación financiera por el valor de los aportes que debía cancelar el ex empleador. A su vez, que se le informó la manera en que podía efectuar el pago y la fecha límite para ello. Esta comunicación fue recibida por Radio Sonar, el 28 de noviembre de 2024, vía correo electrónico, según expuso la accionada.
116. Señaló también que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de este trámite judicial, en resolución del 3 de diciembre de 2024, se le había reconocido la pensión solicitada al actor, pero que dicho acto había sido revocado el 24 de enero de 2025, como consecuencia de la decisión del juez de segunda instancia, que declaró improcedente el amparo. A su vez, resaltó que, a la fecha de envío de la documentación a la Corte (agosto de 2025), el ex empleador no había cancelado los aportes adeudados, por lo que no era posible actualizar la historia laboral del accionante. Por lo demás, manifestó que el fallo del 10 de octubre de 2019 no tenía efectos vinculantes para Colpensiones dado que allí no se le impuso condena alguna.
117. Por consiguiente, sobre la base de los hechos expuestos y teniendo en cuenta las consideraciones incluidas en esta providencia, la Sala concederá el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor y, en consecuencia, dispondrá el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, por las razones que a continuación se exponen y que deben ser asimiladas en su conjunto:
118. Primera. El accionante tiene derecho a la pensión de vejez, por cumplir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 –artículo 9–. De acuerdo con lo que se concluyó en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el accionante trabajó desde el 1° de enero de 1986 hasta el 25 de julio de 2018. Además, nació el 21 de diciembre de 1958. Esto supone que, aunque no cumplía con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[110], para pensionarse con los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, sí cumple con los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
119. En esa última norma se establece que, para acceder a la pensión de vejez, los hombres deben (a) haber cumplido 62 años, y (b) haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas. Pues bien, el actor cumplió la edad mencionada el 21 de diciembre de 2020. Al tiempo que, a juzgar por lo decidido en la sentencia del 10 de octubre de 2019, para esa misma fecha, ya había trabajado para el empleador Jorge Cabrales Romero por un periodo superior a 1.300 semanas. Esto es suficiente para entender que el actor tiene derecho a una pensión de vejez.
120. Segunda. Es cierto que el señor Jorge Cabrales Romero (empleador) no cotizó todos los periodos durante los cuales trabajó el actor, pero ya fue condenado, en la Jurisdicción Ordinaria –en su especialidad laboral–, a pagar los aportes adeudados. Solo falta la ejecución de la sentencia. Recuérdese que, en la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, no solo se declaró la existencia de una relación laboral. También se determinó, con total claridad, que quien tenía que pagar los aportes adeudados al sistema de pensiones, era la emisora Radio Sonar, a cargo de Jorge Cabrales Romero.
121. Esta decisión constituye, propiamente, un título ejecutivo. En ella consta la obligación que tenía el empleador de pagar, en favor del accionante, los aportes adeudados a la administradora de pensiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948): “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” (negrillas fuera de texto). Dentro del proceso ejecutivo laboral, incluso, existe una etapa para definir la liquidación de los créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, que es aplicable en este tipo de asuntos por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.
122. Por la información contenida en el expediente de tutela, esta Corte advierte que el proceso ejecutivo laboral fue iniciado por el accionante el 21 de octubre de 2019. Allí no solo se perseguía el pago de acreencias laborales, sino también el de los aportes adeudados a Colpensiones. Respecto de esto último, la apoderada del demandado solicitó, el 6 de octubre de 2022, la culminación del proceso ejecutivo, bajo el argumento de que la deuda había sido saldada. Con todo, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña determinó que el proceso debía continuar porque, para el 31 de octubre de 2022 –fecha en que negó la solicitud– subsistía la deuda de los aportes. Esta decisión se confirmó cuando se resolvieron los respectivos recursos de reposición y apelación.
123. Esta Corte, además, está al tanto de que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña se enteró del fallecimiento del señor Jorge Cabrales Romero (empleador), y que, en consecuencia, solicitó al demandante información sobre sus sucesores procesales, con el propósito de continuar el proceso ejecutivo, tal y como lo dispone el artículo 68 del Código General del Proceso. Esa información la solicitó el 23 de septiembre de 2024, y la reiteró en auto del 13 de marzo de 2026.
124. En la actualidad, el proceso ejecutivo laboral sigue su curso. El 10 de marzo de 2026, la entonces apoderada del actor solicitó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña citar a Colpensiones, con el ánimo de que esa administradora confirmara el valor que adeuda el antiguo empleador –o sus sucesores procesales– por las cotizaciones que no se realizaron. El Juzgado acogió esa solicitud, y conminó a la administradora para que aportara tal información. Así entonces, será Colpensiones quien informe al Juzgado sobre el valor adeudado[111]. Luego de ello se deberá dar continuación al proceso ejecutivo.
125. En este contexto, la Sala advierte que, dentro del proceso ejecutivo laboral referido, existe la posibilidad de que el demandado (ex empleador) satisfaga ante Colpensiones el pago de los aportes adeudados correspondientes al período en que el accionante estuvo afiliado. En efecto, en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir –ni siquiera inferir– que el antiguo empleador, o sus sucesores procesales, incumplirán dichas obligaciones. Por el contrario, se evidencia que, en el curso del trámite, el Juzgado ha adoptado medidas orientadas a hacer efectivo su recaudo, tales como el embargo y el secuestro de bienes. Así, una vez culmine el proceso ejecutivo laboral y se verifique el pago de los aportes, se garantizará la adecuada financiación de la prestación, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución.
126. Tercera. Para avanzar en el reconocimiento de la pensión de vejez, en este caso, no es necesario que, antes de ello, se pague el monto total de lo adeudado por concepto de aportes. Cuando se presenta el escenario de la mora patronal, la administradora que no cobró los aportes adeudados –teniendo el deber de hacerlo– debe contabilizarlos al momento de decidir si reconoce una pensión. En contraste, cuando se presenta el escenario de la omisión en la afiliación, el reconocimiento de la pensión puede ordenarse por un juez siempre que, también, se obligue al empleador a pagar un cálculo actuarial. En ninguno de los dos escenarios, las disputas entre los empleadores y las administradoras deben derivar en la ausencia del reconocimiento pensional, máxime cuando está claro que una persona cumplió los requisitos para acceder a su otorgamiento.
127. En este caso, la Corte puede ordenar el reconocimiento de la prestación requerida de manera inmediata, precisamente porque los requisitos para su causación se cumplieron. La adopción de esta medida tiene en consideración que lo que causa el derecho a acceder a la prestación, es el tiempo durante el cual, de manera cierta y efectiva, la persona prestó sus servicios en favor de un empleador. Como se ha advertido, en las relaciones de trabajo subordinadas, es el empleador quien debe afiliar al trabajador, y pagar en su favor el monto de las cotizaciones ante la administradora de pensiones. Y es la administradora la encargada de cobrarlas, siempre que el empleador que afilió al trabajador al sistema incurra en mora al momento de su pago. La única obligación del trabajador, en el marco de estas relaciones subordinadas –se repite– es la de entregar su fuerza de trabajo.
128. Si el reconocimiento de una pensión en favor de un trabajador dependiera, exclusivamente, de la voluntad que tanto el empleador, como la administradora de pensiones, tuvieran al momento de cumplir sus obligaciones, se castigaría exclusivamente a la parte débil de esta relación y se desconocería el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. En ese evento, se le estaría pidiendo al trabajador asumir, casi de manera exclusiva, las consecuencias del incumplimiento de los deberes que el sistema de pensiones radicó en cabeza de los empleadores y de las administradoras.
129. En el caso concreto, esperar el pago de los aportes adeudados, antes de proceder con el reconocimiento pensional, causaría un grave perjuicio al señor Fredy Antonio Sánchez, quien no cuenta con otro ingreso mensual y que tiene una edad avanzada. En su caso, esta opción no solo desconocería su derecho a la seguridad social, también su derecho fundamental al mínimo vital.
130. Es por todo ello que esta Corte ordenará el reconocimiento de su pensión de vejez. Opción que, además, tampoco desconoce la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ni olvida su carácter contributivo. Por el contrario, esta Sala entiende que el cobro de los aportes adeudados puede seguir su curso en el proceso ejecutivo laboral que ya inició el actor, y que deberá continuar con los sucesores procesales del antiguo empleador, según se ha advertido previamente. Lo anterior, sin perjuicio, además, de que Colpensiones intervenga en ese proceso, por el interés directo que tendría en el resultado de esa causa.
131. Cuarta. Colpensiones planteó en la impugnación que formuló contra la sentencia de tutela de primera instancia, que en esta causa se presentó una omisión en la afiliación y que por eso no debía reconocer la prestación. Con todo, además de que esa defensa nunca fue debidamente sustentada, la misma se replanteó en su respuesta al auto del 18 de marzo de 2026. En efecto, Colpensiones manifestó, en la impugnación contra el fallo que se profirió en primera instancia dentro de este proceso, que no debía responder por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez requerida porque, en el caso del señor Fredy Antonio Sánchez, no se presentó el fenómeno de la mora patronal, sino el de la omisión en la afiliación. Y que, por esa exclusiva razón, no estaba llamada a responder por la pensión requerida. En criterio de esta Corporación, esa defensa nunca tuvo sustento. De hecho, con el material probatorio recaudado en sede de revisión, existen suficientes elementos de juicio para sostener que, con excepción de determinados periodos, el escenario que se presentó fue el de la mora patronal.
132. A partir de la afirmación incluida en la impugnación, y ante la duda que se generó respecto del escenario que pudo presentarse en el caso del señor Sánchez, el magistrado sustanciador solicitó a Colpensiones, por medio de autos del 27 de febrero y del 18 de marzo de 2026, aclarar con más detalle este punto.
133. En su respuesta, Colpensiones modificó radicalmente el argumento que había presentado en la impugnación. Desmintió que, en este caso, se hubiere presentado, exclusivamente, el fenómeno de la omisión en la afiliación. En primer lugar, resaltó que “la relación laboral [entre el actor y Jorge Cabrales Romero] fue reportada el 20 de enero de 1986 y cerrada el 30 de nov de 1989”[112]. Esto porque, en ese último mes, se reportó una novedad de retiro. Luego de ello, en segundo lugar, Colpensiones reconoció que la relación laboral entre el actor y Radio Sonar reinició el 7 de febrero de 1990. Después de esa fecha no se presentó novedad de retiro alguna en la historia laboral del señor Fredy Antonio Sánchez, en relación con el empleador que adeuda los aportes[113].
134. En consecuencia, Colpensiones concluyó lo siguiente: (i) resaltó que los periodos relativos a diciembre de 1989 y enero de 1990 debían cobrarse con el método del cálculo actuarial, toda vez que se presentó el fenómeno de la omisión en la afiliación. Indicó que la administradora nunca estuvo enterada de la existencia de una relación laboral en esas fechas. (ii) Explicó que, respecto de los 9 días de enero de 1995, también debía llevarse a cabo un cálculo actuarial. Sin embargo, no especificó por qué ello debía ser así, máxime cuando no existían nuevas novedades de retiro luego del 7 de febrero de 1990. Finalmente, (iii) Colpensiones aceptó que, frente a los demás periodos adeudados, se habría presentado una mora patronal. En concreto, la administradora resaltó lo siguiente: “Para los meses 1999-10, 11 y 12, 2000-01 a 2007-12, 2008-12, 2009-11, 2010- 01 al 2018-07, como ya existe una relación laboral desde octubre de 1995, no aplica cálculo ya que la afiliación fue reportada”[114].
135. Esta última prueba permite dilucidar la situación que se presentó en esta causa, y afirmar que no es estrictamente cierto que el antiguo empleador hubiere omitido afiliar al actor. De hecho, salvo los periodos puntuales en los que se registra una novedad de retiro, la historia laboral aportada por Colpensiones indica que el empleador lo afilió con la razón social Jorge Cabrales Romero, desde el 20 de enero de 1986; y con la razón social Radio Sonar, desde el 7 de febrero de 1990. Lo que ocurrió fue que ese empleador dejó de pagar una cantidad importante de aportes, en los términos indicados por el juez de lo ordinario laboral[115]. En otras palabras, con excepción de los periodos específicos en los que se registró una novedad de retiro, es claro que el empleador incurrió en mora.
136. Habiendo establecido lo anterior, corresponde referirse a las acciones que ha seguido la administradora para cobrar los periodos adeudados. Sobre el particular, Colpensiones, en su comunicación del 24 de marzo de 2026, informó en primer lugar que el Instituto de Seguros Sociales inició dos presuntos procesos de cobro coactivo en contra del empleador “Jorge Cabrales Romero”, sin especificar en qué fecha lo hizo. Además, aclaró que en sus archivos no cuenta con “(…) la tipología de la deuda, ciclos, valores de obligación, estado del proceso, etc.”[116]. Tampoco indicó si aquellos cobros estaban dirigidos a recaudar, de manera específica, los aportes adeudados en nombre del señor Fredy Antonio Sánchez. En todo caso, resaltó que según lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015, esos procesos de cobro iniciados por el Instituto de Seguros Sociales –cuya existencia no está demostrada y respecto de los cuales no existe mayor información, como se ha visto– debían continuarse por parte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[117].
137. En segundo lugar, Colpensiones informó que ha llevado a cabo dos procesos de cobro directamente en contra de Radio Sonar. Uno es un cobro persuasivo iniciado en el año 2023[118], en el marco del cual se le invitó a ese empleador a ponerse al día con algunas cotizaciones, que no necesariamente coinciden con los periodos adeudados en nombre del actor, reconocidos en la sentencia del 10 de octubre de 2019[119]. Adicionalmente, la administradora informó que inició otro proceso de cobro en 2026, que está en etapa inicial y con “requerimiento expedido”. De cualquier modo, no especificó nada más respecto de este último proceso, ni detalló cuáles eran los periodos que estaba cobrando o en nombre de qué trabajador.
138. De otra parte, en este punto debe recordarse que en la comunicación del 27 de agosto de 2025, la administradora señaló que en noviembre de 2024 “(…) la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones, profirió liquidación financiera por sentencia judicial por medio de la cual requirió al empleador, el señor Jorge Cabrales Romero a efectos de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, donde declaró la existencia de contrato realidad, entre el Sr. Fredy Antonio Sánchez y el empleador demandado Jorge Cabrales Romero”[120]. Esa liquidación se habría remitido al empleador deudor, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2024.
139. Como puede verse, a partir de las respuestas remitidas por Colpensiones, esa administradora no cumplió de manera diligente y a tiempo con el cobro de los aportes adeudados por Jorge Cabrales Romero (emisora Radio Sonar), respecto de los tiempos trabajados por el señor Fredy Antonio Sánchez. Colpensiones sostuvo que el ISS inició dos procesos de cobro, pero nunca demostró que ello hubiere sido así. Además, no existe información respecto de qué, presuntamente, se estaba cobrando y por qué concepto. Ni siquiera es posible afirmar que, con esos procesos cuya existencia está en duda, se haya pretendido corregir la historia laboral del señor Sánchez.
140. De hecho, si existieron esos procesos, lo cierto es que no fueron efectivos en el caso del actor. Esto porque, a pesar de que las administradoras cuentan con todas las herramientas para obligar a los empleadores para que paguen las cotizaciones que adeudan, por medio de los cobros persuasivos y coactivos, a la fecha de esta providencia el antiguo empleador del actor sigue adeudando los aportes. Ello a pesar de que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la liquidación que surja dentro de las acciones de cobro que realizan las administradoras “presta mérito ejecutivo”.
141. De otra parte, Colpensiones mencionó que ha iniciado algunos procesos de cobro en los años 2023, 2024 y 2026. El proceso de cobro de 2023 está dirigido, de manera genérica, contra el antiguo empleador del actor y, como se ha indicado previamente, en él no se persiguió el pago de los aportes reconocidos en la sentencia del 10 de octubre de 2019. El requerimiento de 2024 sí instó al empleador a pagar los referidos periodos, pero aquel se remitió solo después de que se profirió el fallo de tutela de primera instancia en esta causa, el 7 de noviembre de ese año. Por su parte, respecto del presunto requerimiento del que habló la gerencia de ingresos y aportes de Colpensiones, que se llevó a cabo en 2026, tampoco existe información precisa. De cualquier manera, la continuación de estos últimos procesos de cobro –que fueron posteriores a la sentencia del 10 de octubre de 2019– pierde sentido en la actualidad. Ello porque, como se ha manifestado en esta providencia, ya existe un proceso ejecutivo laboral en el marco del cual se está persiguiendo al antiguo empleador frente al cobro de las cotizaciones adeudadas. Lo que corresponde en esta causa, es dar continuidad a dicho proceso.
142. De todo lo anterior es posible colegir que, en este trámite de tutela, no se ha demostrado que Colpensiones hubiere cumplido diligentemente, antes de la sentencia del 10 de octubre de 2019, con sus deberes de cobro. Ello a pesar de que en la historia laboral del actor no obraba novedad de retiro en los periodos siguientes al 7 de febrero de 1990, respecto de Jorge Cabrales Romero o Radio Sonar. Al advertir esta ausencia de la novedad de retiro, Colpensiones debió actuar con premura para establecer si la relación laboral se mantenía o no. La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta materia. Por su importancia para esta causa, se cita in extenso la línea jurisprudencial de esa alta Corporación:
“La interrupción de pagos puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora, asignada por el art. 22 de la Ley 100 de 1993, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligación de informar esa novedad al fondo de pensiones respectivo. Cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999. Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. (…)
De tal manera que, si el ISS no tenía la novedad de retiro, ante la falta de pago de cotizaciones a partir de agosto de 2004, este debió agotar las acciones pertinentes como lo manda el art. 24 de la Ley 100 de 1994.
A lo anterior, se agrega por la Sala que, cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se la haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador como lo dispone el art. 2 del D. 1161 de 1994, la administradora debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora» como lo dispone el art. 13 ibidem. De lo contrario, las semanas sin cotizar deben ser contabilizadas en la conformación de los requisitos de la prestación del afiliado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento, a menos que se compruebe que se dio el retiro o terminación del contrato del trabajador”[121].
146. En cuanto a lo segundo, el Juzgado en cuestión señaló específicamente los periodos adeudados, y expresó que el valor de esos aportes debía cuantificarse teniendo en consideración el “(…) ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual vigente para cada periodo”. En consecuencia, Colpensiones tiene el deber de presentarle al Juzgado el valor de lo adeudado, teniendo en cuenta la mora en que incurrió el señor Jorge Cabrales Romero, y los periodos determinados en que aquel habría omitido afiliar al trabajador, a fin de que en este último evento defina el monto a partir del respectivo cálculo actuarial.
147. Remedio judicial. Sobre la base de las razones expuestas, habida cuenta de que en este proceso queda demostrado que (a) el actor cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, (b) que adelantó un proceso ejecutivo con el objeto de que se hiciera efectivo el pago de los aportes que su empleador adeuda, y (c) que, en este caso, se presentó una mora patronal, con excepción de unos periodos determinados en los que habría ocurrido una omisión en la afiliación, lo que corresponde en esta causa es, en primer lugar, amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Fredy Antonio Sánchez. En consecuencia, ordenar a Colpensiones que incluya en la historia laboral del actor los aportes cuyo pago fue ordenado en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. Al mismo tiempo, deberá reconocer, de manera inmediata, el pago de la pensión de vejez en favor del accionante.
148. En segundo lugar, debe conminarse al accionante para que continúe con el proceso ejecutivo que ya inició, con el propósito de que su antiguo empleador –o sus sucesores procesales–, cumplan con la obligación contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2019, en lo relativo al pago de los aportes adeudados. Igualmente, debe conminarse a Colpensiones para que presente ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña el valor de lo adeudado por el ex empleador, en los términos solicitados por esa autoridad judicial, en el auto del 13 de marzo de 2026, dentro del proceso ejecutivo que allí se sigue, sin perjuicio, además, de que intervenga en ese proceso, por el interés directo que tendría en el resultado de esa causa.
149. Finalmente, en tercer lugar, para la Sala, Colpensiones desconoció la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor. En este orden de ideas, corresponde a esta Corte exhortar a esa administradora para que, en adelante, dé cumplimiento a los precedentes de ambas jurisdicciones en la materia y no imponga cargas excesivas a los actores, en aquellos casos en que los empleadores o la propia administradora han incumplido sus deberes legales relacionados con (i) el pago de las cotizaciones y (ii) el cobro oportuno de las mismas.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 14 enero de 2025 proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que, a su turno, revocó el fallo del 7 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, declarando la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Fredy Antonio Sánchez.
Segundo: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en la historia laboral del señor Fredy Antonio Sánchez los aportes cuyo pago fue ordenado en la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. En el mismo lapso, deberá reconocer la pensión de vejez en favor del accionante.
Tercero: CONMINAR al señor Fredy Antonio Sánchez para que continúe con el proceso ejecutivo que ya inició, con el propósito de que su antiguo empleador –o sus sucesores procesales–, cumplan con la obligación contenida en la sentencia del 10 de octubre de 2019, en lo relativo al pago de los aportes adeudados.
Cuarto: CONMINAR a Colpensiones para que presente ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña el valor de lo adeudado por el ex empleador, en los términos solicitados por esa autoridad judicial, en el auto del 13 de marzo de 2026, en el proceso ejecutivo que allí se sigue, sin perjuicio, además, de que intervenga en ese proceso, por el interés directo que tendría en el resultado de esa causa.
Quinto: EXHORTAR a Colpensiones para que, en casos como este, dé estricto cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Laboral, descritos en esta sentencia, a fin de que no imponga cargas excesivas a los actores, en aquellos casos en que los empleadores o la propia administradora de pensiones han incumplido sus deberes legales relacionados con (i) el pago de las cotizaciones y (ii) el cobro oportuno de las mismas.
Sexto: DESVINCULAR del presente proceso al Ministerio del Trabajo, debido a que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Séptimo: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte que remita copia de esta providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, que conoce del proceso ordinario laboral Nro. 54498310500120250016700, iniciado por el señor Fredy Antonio Sánchez contra Colpensiones con el ánimo de obtener su pensión de vejez, para lo de su competencia. En caso de que el proceso esté surtiendo la segunda instancia, el juzgado mencionado deberá, a su turno, remitir copia de esta providencia a la autoridad judicial que esté conociendo ese trámite.
Octavo: LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, que fungió como juez de tutela de primera instancia, el cual deberá actuar con prontitud y con la mayor celeridad posible, dada la violación a los derechos fundamentales decretada en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ARIEL SUAREZ FRANCO
Secretario General - Delegación de funciones
[1] Para finales de 2025, momento en que se registró inicialmente este proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados Héctor Carvajal Londoño, Paola Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero, quien la preside. A pesar de que la providencia se expide el 30 de junio de 2026, en atención a la fecha de registro, la Sala original mantiene su competencia para proferir la presente providencia, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.
[2] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante el auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025.
[3] Expediente, archivo “002EscritoTutelaYAnexos.pdf”. En el folio 20 está la copia de la cédula de ciudadanía, donde se advierte que el actor nació el 21 de diciembre de 1958. En los folios 23 y siguientes, se encuentra copia de su historia clínica. En esta última, de fecha del 23 de agosto de 2024, puede leerse que el actor padecía, para ese momento, dos afecciones: “Gonartrosis primaria bilateral” y “síndrome de abducción dolorosa del hombro”.
[4] Ibid. En el folio 21 se encuentra un certificado del Sisbén que da cuenta de la clasificación del actor en el grupo B4. Esta información fue verificada en el aplicativo del Sisbén, el 21 de enero de 2026.
[5] El señor Cabrales Romero ya falleció.
[6] Expediente, archivo “002EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p.11.
[7] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf”, carpeta “2019-00087JuzgadoÚnicoLaboral”. El expediente del proceso ejecutivo fue enviado al juzgado que conoció la acción de tutela en primera instancia.
[8] Ibid. Auto del 5 de noviembre de 2019.
[9] Ibid. En auto del 7 de noviembre de 2019, se decretó el embargo y secuestro del inmueble donde estaba asentado el establecimiento de comercio Radio Sonar.
[10] Ibid. Archivo “088Certificado títulos proceso 2019-0087.pdf”. Obra certificación del 13 de septiembre de 2022, en la que se relacionan los títulos judiciales que habían sido pagados al demandante hasta ese momento.
[11] Ibid. Archivo “091-ParteDdaSolicitaTerminarProceso.pdf”.
[12] Ibid. Archivo “094.2019-087 deniega solicitud terminación proceso.pdf”.
[13] Ibid. Archivo “100- RecursoDdoContraAuto31Oct.pdf”.
[14] Ibid. Archivo “102.2019-087 recurso reposición extem, concede apelación suspensiva, req abg dte.pdf”.
[15] Ibid. Carpeta “111Cuaderno 2da Ins-Confirma Auto”, archivo “08DesicionSegundaInstanciaPT20156.pdf”.
[16] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf”, carpeta “2019-00087JuzgadoÚnicoLaboral”, archivo “131.2019-087-00 – Requiere demandante para que informe sucesores procesales del demandado.pdf”.
[17] Código General del Proceso, artículo 68, inciso 1°. “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
[18] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf”, carpeta “2019-00087JuzgadoÚnicoLaboral”, archivo “133.AbgDteRespondeRequerimientoInformacion.pdf”.
[19] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf”, carpeta “2019-00087JuzgadoÚnicoLaboral”, archivo “136.AbgDteRespondeRequerimiento.pdf”.
[20] Expediente, archivo “Correo[6-Mar-26-5-8-47].pdf”. Correo remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo de 2026. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ocaña envió a esta Corte copia del proceso ejecutivo laboral Nro. 544983105001-2019-00087-00. Revisar el documento Nro. 144 del cuaderno principal.
[21] Ibid., documento 145.
[22] Ibid., documento 146.
[23] Ibid., documento 147.
[24] Expediente, archivo “017InformacionComplementariaAccionante.pdf”. La resolución que negó, por primera vez, el derecho a la pensión de vejez del actor, fue la SUB117991 del 5 de mayo de 2023.
[25] Expediente, archivo “002EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 15.
[26] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf”.
[27] Ibid., p.6.
[28] Ibid.
[29] Expediente, archivo “003AutoAdmisorio.pdf”.
[30] Expediente, archivo “018RespuestaMinTrabajo.pdf”.
[31] Expediente, archivo “006RespuestaColpensiones.pdf”.
[32] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf”, expediente de primera instancia”.
[33] Expediente, archivo “012RespuestaCamaraComercioOcana.pdf”.
[34] Ibid.
[35] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf, expediente de primera instancia”.
[36] Expediente, archivo “020Fallo.pdf” p. 14.
[37] Ibid., p. 12.
[38] Ibid.
[39] Expediente, archivo, “022ImpugnacionColpensiones.pdf”, p.5.
[40] Expediente, archivo, “Intervención T10884082.pdf”.
[41] Expediente, archivo, “Auto_de_pruebas_expediente_T-10.884.082.pdf”.
[42] Expediente, archivo, “b709d209-231a-4282-8d57-fe06c208b8e7.pdf”.
[43] Expediente, archivo, “fe5cf243-83e9-4a42-ab9b-a25023a5ddbe.pdf”.
[44] Expediente, archivo, “2026_4366589_TUTELA_RESOLICION_1.pdf” Colpensiones envió una copia de estas resoluciones. En la actualidad, el actor no está percibiendo la pensión. En la resolución SUB426072 del 3 de diciembre de 2024 se le reconoció ese derecho, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el juez de primera instancia en esta causa. Con todo, ese reconocimiento se revocó. Salvo la resolución indicada, en todas las demás se han negado las pretensiones del accionante. En concreto, Colpensiones envió –o hizo referencia a– las resoluciones: a) SUB117991 del 5 de mayo de 2023; b) SUB29253 del 30 de enero de 2024; c) SUB426072 del 3 de diciembre de 2024 –mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, en virtud de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia en esta causa–; d) SUB19655 del 24 de enero de 2025 –mediante la cual se revocó el reconocimiento pensional, precisamente porque el juez de segunda instancia dentro de esta causa declaró la improcedencia de la acción–; e) SUB 179419 del 6 de junio de 2025; f) SUB272002 del 25 de agosto de 2025; g) SUBA 179419 del 25 de agosto de 2025; h) SUB 272002 del 25 de agosto de 2025; e i) APSUB1376 del 22 de septiembre de 2025, –en virtud de la cual se cobró al ADRES y a la Nueva EPS el monto de los valores que, por aportes en salud, se les giraron con ocasión del reconocimiento pensional. Dado que al actor no se le alcanzó a pagar el retroactivo, ni mesada alguna, no se le cobró nada en la misma resolución–.
[45] Expediente, archivo, “2026_4366589_TUTELA_11.pdf”, folio 7.
[46] Expediente, archivo, “Correo[6-Mar-26-5-8-47].pdf”. Correo remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo de 2026. Un resumen de las actuaciones de este proceso, se encuentran en los antecedentes de esta providencia.
[47] Expediente, archivo, “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS EXP. T-10.884.082.pdf”. Correo remitido al despacho del magistrado sustanciador el mismo 16 de marzo de 2026.
[48] Ibid. Al respecto, resaltó lo siguiente: “a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, me encuentro en una situación de extrema vulnerabilidad: soy un adulto mayor que carece de recursos económicos propios, pues desde el año 2018, fecha en la que terminó mi relación laboral con el señor Jorge Cabrales (Q.E.P.D) no he podido laborar por mi avanzada edad y quebrantos de salud, no percibo subsidios del Estado y cuento con un apoyo limitado y precario por parte de mis hijos”.
[49] Expediente, archivo, “Informe auto 27-02-26.pdf”.
[50] Expediente, archivo, “Auto_de_reiteracion_de_pruebas_expediente_T-10.884.082.pdf”.
[51] Expediente, archivos,
“3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf” y
“30b8e159-ac69-4af1-9378-6ecc72bf8dac.pdf”.
[52] Esto último de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015, artículo 1. Colpensiones solicitó a esta Corte vincular a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que informara el resultado de los procesos de cobro que, presuntamente y en su momento, adelantó el ISS.
[53] Expediente, archivo “1_ComunicaciondesalidaN.o2026_4791799_unlocked.pdf”.
[54] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
[55]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[56] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley». Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[57] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
[58] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.
[59] Expediente, archivo “3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf”.
[60] Ibid.
[61] Radicado No. 54498310500120250016700.
[62] Tal como lo señaló esta corporación en la sentencia T-299 de 2023.
[63] Ibidem.
[64] Expediente, archivo “ENLACE-EXPEDIENTE COMPLETO 54498318400220240034700.pdf”.
[65] Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
[66] Expediente, archivo “002EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p.21.
[67] Ibid., p. 25.
[68] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023.
[70] Es importante resaltar que el Congreso de la República promulgó la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual entró en vigor el 2 de abril de 2026, según el artículo 330. Conforme con esa misma norma, todos los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha continuarán tramitándose por las normas procesales del antiguo código, el Decreto Ley 2158 de 1948 y sus posteriores modificaciones. Como esta causa es anterior a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, se tendrá en cuenta, para las explicaciones sobre la subsidiariedad, el CPTSS, siendo, además, el utilizado en la causa ordinaria que fue tramitada en esta controversia.
[71] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-426 de 2019.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021 y T-184 de 2022.
[73] El demandante solicitó por la vía de la acción de tutela una pensión de vejez. La Corte declaró la improcedencia de la acción sobre la base de que, al mismo tiempo, se estaba adelantando el trámite de un proceso ordinario laboral que no había culminado. Añadió que el actor no se encontraba en un escenario de vulnerabilidad evidente.
[74] En dicha oportunidad se discutía sobre la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela, sobre la base de que ya se había iniciado un proceso ordinario laboral, en el que debía analizarse la legalidad de la desvinculación (exp. T-7.236.394). Añadió que la actora no se encontraba en un estado de vulnerabilidad evidente.
[75] El demandante solicitó por la vía de la acción de tutela una pensión de invalidez. La Corte declaró la improcedencia de la acción sobre la base de que, al mismo tiempo, se estaba adelantando el trámite de un proceso ordinario laboral que no había culminado. Añadió que el actor no se encontraba en un estado de vulnerabilidad evidente.
[76] La demandante solicitó por la vía de la acción de tutela una pensión de vejez. La Corte declaró la improcedencia de la acción sobre la base de que, al mismo tiempo, se estaba adelantando el trámite de un proceso ordinario laboral que no había culminado. Añadió que el actor no se encontraba en un estado de vulnerabilidad evidente.
[77] El actor formuló una acción de tutela para que se le amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Al mismo tiempo, inició un proceso ordinario laboral poniendo en conocimiento del juez los mismos hechos. La Corte advirtió que la condición de vulnerabilidad del accionante era mayor, y que, por tanto, no era posible declarar la improcedencia de la acción. Otorgó un amparo transitorio, recordando la siguiente regla: “[l]a Corte ha fijado reglas que delimitan el alcance de la intervención del juez de tutela cuando exista un proceso ordinario laboral en curso, por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela. En estos escenarios: (i) la procedencia de la tutela es excepcional y no le quita competencia al juez ordinario para tramitar el proceso; (ii) los remedios que adopte el juez de tutela, por regla general, deben ser transitorios; lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia; (iii) el juez de tutela solo puede pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relación directa con la protección de los derechos fundamentales del accionante; (iv) el análisis sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en principio, al juez laboral”.
[78] En esa ocasión, la Corte determinó que debía protegerse el derecho a la seguridad social, de manera definitiva, de dos mujeres que habían solicitado el reconocimiento de una sustitución pensional. Ellas habían iniciado un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para pedir la prestación que reclamaban por medio de la tutela. La Corte amparó sus derechos de manera definitiva, haciendo énfasis en que el mecanismo ordinario, al que ya habían acudido las accionantes, no era idóneo, ni eficaz, para resolver de fondo la cuestión planteada.
[79] Expediente, archivo, “2026_4366589_TUTELA_11.pdf”, folio 56.
[80] Expediente, archivo, “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS EXP. T-10.884.082.pdf”. Correo remitido a la Corte el 16 de marzo de 2026.
[81] Consulta realizada el 27 de marzo de 2026: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index
[82] La Corte ha sostenido, recientemente, que la ayuda económica que algunos familiares puedan brindar a los actores, no desvirtúa necesariamente la afectación al mínimo vital de los mismos. Esa ayuda tampoco es suficiente para que, en un caso concreto, se declare el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Esto se ha resaltado, por ejemplo, en las sentencias T-135 de 2024 y T-409 de 2024.
[83] Corte Constitucional, sentencias T-074 de 2015, T-392 de 2018 y T-401 de 2020.
[84] Colpensiones ha proferido, por lo menos, nueve actos administrativos en nombre del actor. Estas resoluciones con las siguientes: SUB117991 del 5 de mayo de 2023; SUB29253 del 30 de enero de 2024; SUB426072 del 3 de diciembre de 2024; SUB19655 del 24 de enero de 2025; SUB 179419 del 6 de junio de 2025; SUB272002 del 25 de agosto de 2025; SUBA 179419 del 25 de agosto de 2025; SUB 272002 del 25 de agosto de 2025; y APSUB1376 del 22 de septiembre de 2025.
[85] En el año 2023, el actor formuló una acción de tutela en contra de Colpensiones distinta a la actual. El objetivo de la misma era que esa administradora resolviera una solicitud pensional que había presentado el 10 de febrero de ese año. La acción de tutela se resolvió por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. –on line–, el 11 de abril de 2023 (radicado Nro. 11001318702720230003500). En esa providencia no se amparó derecho alguno. El expediente llegó a esta Corte, se le asignó el radicado interno Nro. T-9.517.864 y no se escogió para su revisión, por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho (ver auto del 31 de agosto de 2023). Esta información se encuentra en el cuaderno administrativo que aportó Colpensiones en sede de revisión (ver expediente, archivo “2026_4366589_TUTELA_8.pdf”, folio 105 y ss. También ver expediente “2026_4366589_TUTELA_11.pdf”, folio 13).
[86] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011, T-165 de 2016, T-412 de 2021, reiterado en sentencia T-184 de 2022.
[87] Si bien en la solicitud de tutela se alega la vulneración de otros derechos fundamentales, luego de estudiar la situación fáctica, la Sala considera que las mencionadas garantías son la que, en principio, podrían verse afectadas. Cabe precisar que esta Corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021 se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales.
[88] Algunos párrafos de este capítulo han sido tomados directamente de la sentencia T-572 de 2023.
[89] “En el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos instrumentos. En primer lugar, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. De otro lado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2023, reiterando lo señalado en las sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.
[90] Corte Constitucional, sentencia T-477 de 2023, reiterando las sentencias T-968 de 2006 y T-013 de 2020.
[91] Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013.
[92] El Sistema se integra por (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), que es la modalidad clásica para la financiación de las pensiones, el cual se basa en la técnica del contrato de seguro, donde los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones y el monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización, requiriendo que el afiliado alcance una edad que en la actualidad es de 57 años para mujeres y 62 años para los hombres y un mínimo de 1300 semanas de cotización. En caso de no cumplirse los requisitos, el afiliado puede solicitar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este esquema se agrega (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el cual no se exige al afiliado una edad específica ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. El monto de la pensión es variable, y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y, en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia del capital pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliado aportante.
[93] Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022.
[94] “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. Artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
[95] “Para el efecto, el empleador: (i) descontará del salario de los afiliados el porcentaje de las cotizaciones que les corresponde; y, (ii) trasladará el valor total de los aportes a la administradora de pensiones correspondiente. En todo caso, si omite hacer el descuento mencionado, responderá por el pago total de la cotización. El no pago de los aportes dentro del plazo establecido genera sanciones pecuniarias”. Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022
[96] Artículo 57 de la Ley 100 de 1993. “Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deberán verificar si el empleador cumplió con su obligación de pagar los aportes dentro del plazo otorgado. En caso de no haberlo hecho, lo requerirá mediante comunicación escrita. A partir ese momento, el empleador contará con 15 días para pronunciarse sobre el requerimiento. Si guarda silencio, la entidad procederá a liquidar la obligación. Esa liquidación prestará mérito ejecutivo tanto en los procedimientos de cobro coactivo, como en los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria”. Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022.
[97] Ibidem.
[98] Ley 100 de 1993, artículo 24. “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2074-2020: “(…) de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018). // Nótese que en el anterior criterio jurisprudencial se destaca que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento”. En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia resaltó lo siguiente: “(…) no debe olvidarse que la obligación de asumir el derecho pensional no afecta la facultad de la AFP para hacer efectivo el pago de las cotizaciones en mora que se tuvieron en cuenta para completar la densidad exigida por la ley para su reconocimiento. Así, el criterio jurídico en mención no fomenta la evasión de cotizaciones ni sustituye la obligación de efectuar los aportes por la de afiliar al trabajador, como lo alega el recurrente”. Sobre esta misma línea, revísese la sentencia SL2057-2025. En una sentencia reciente de tutela (STL14393-2025), la Corte Suprema de Justicia reiteró esta posición. Añadió, además, que la omisión en el pago de aportes no debe ser atribuible a los afiliados. En concreto, resaltó que “(…) el tiempo de servicio prestado por la trabajadora debe ser incluido en el cómputo de las semanas de cotización de su historia laboral para el estudio del derecho pensional, incluso ante la omisión en el pago de aportes del municipio de Prado, toda vez que la omisión del empleador no le es oponible a la afiliada, esta no debe sufrir las consecuencias de los trámites administrativos en curso y es obligación de Colpensiones adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de los períodos sin cancelar”.
[100] Ley 100 de 1993, artículo 33 –parágrafo 1–: “Parágrafo 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: // d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. // En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. // En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.
[101] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL3810-2020. En esta providencia se cita la sentencia SL068-2018, donde se recordó lo que sigue: “Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos”.
[102] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2019.
[103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2400-2023. Según la Corte, debe tenerse en cuenta que, en el escenario de la mora patronal, “(…) el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios”. (Subrayas fuera de texto).
[104] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2144-2025. Las excepciones a esa regla general han sido enunciadas de la siguiente manera: “[e]n este punto, debe destacarse que esta Corporación excepcionalmente ha ordenado el pago de la pensión en concurrencia con la cancelación a cargo del empleador del cálculo actuarial (CSJ SL16086-2015, SL051-2018 y SL3810-2020, entre otros), esto es, en aquellos casos en que se acreditó que el fondo de pensiones conocía administrativamente la existencia del vínculo laboral y no adelantó las gestiones de cobro del cálculo actuarial; o que los empleadores eran demandados respecto de los cuales se acreditó su existencia, o que comparecieron de forma directa al proceso, o que ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, o que ya estaba en trámite el pago del cálculo actuarial (SL16086-2015); lo que, desde luego, debe verificarse en cada caso en específico”.
[105] Decreto 3798 de 2003, artículo 17.
[106] En la sentencia SL16086-2015, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– siguió esta línea. Ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes y, al tiempo, facultó a la administradora para continuar con el cobro del cálculo actuarial. Este último ya estaba siendo cobrado para el momento en que se profirió la providencia. Sobre esta línea, véase también la sentencia SL051-2018.
[107] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2025.
[108] Estas conclusiones se plantean sin perjuicio de otros esquemas de vinculación al sistema, como ocurre con los trabajadores independientes.
[109] Expediente, archivo, “Intervención T10884082.pdf”.
[110] Esto porque no tenía más de 40 años de edad, ni más de 15 años trabajados, antes de la entrada en vigencia del sistema de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
[111] Expediente, archivo “3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf”. Esa administradora indicó que está al tanto de lo solicitado por el Juzgado en el proceso de la referencia. Añadió que el “requerimiento realizado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, se encuentra en validación para ser atendido por el área competente dentro del PROCESO: EJECUTIVO LABORAL PRIMERA INSTANCIA – CONEХО”.
[112] Expediente, archivo “3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf”.
[113] Esta información coincide plenamente con las historias laborales aportadas al expediente. En la historia laboral actualizada del actor, que data del 5 de marzo de 2026, se advierte que el accionante cuenta con 643,29 semanas efectivamente cotizadas al sistema. Las cotizaciones se han aportado de manera intermitente, desde el 20 de enero de 1986 hasta el 30 de abril de 2023. Allí figuran aportes realizados por el antiguo empleador Jorge Cabrales Romero, entre el 20 de enero de 1986 y el 30 de noviembre de 1989. También figuran aportes realizados por el empleador Radio Sonar Ltda., entre el 7 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994. Y figuran cotizaciones con el empleador Radio Sonar, entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 1999. La otra novedad de retiro que se encuentra en la historia laboral actualizada es la correspondiente al último periodo cotizado, en abril de 2023, con el empleador “Torres Chacón Isaías”. (Ver expediente, archivo, “b709d209-231a-4282-8d57-fe06c208b8e7.pdf”). De otra parte, en el expediente también se encuentra un reporte de las semanas cotizadas por el actor antes de 1995 (fecha del reporte: 2 de diciembre de 2024). En él se advierte (i) que el 30 de noviembre de 1989, existe una novedad de retiro con el empleador Jorge Cabrales Romero; y (ii) que el 31 de diciembre de 1994, aparece una novedad por “cambio de sistema”. (Ver expediente, archivo, “2026_4366589_TUTELA_12.pdf”, folio 235.
[114] Expediente, archivo “3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf”.
[115] Estos son los periodos adeudados, según la sentencia del 10 de octubre de 2019. Salvo en lo referido a los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990 (se había reportado una novedad de retiro en noviembre de 1989), todos los demás periodos son posteriores a la afiliación del actor: “[el] mes de diciembre de 1989, todo el mes de enero de 1990, 9 días de enero de 1995, los meses en su totalidad de octubre, noviembre y diciembre de 1999, el mes comprendido del 1 de enero de 2000 a diciembre del 2007, todo el mes de diciembre del 2008, once días del mes de enero del 2009 y el término comprendido del 1 de enero del 2010 al 25 de julio del 2018”.
[116] Expediente, archivo, “3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf”.
[117] Ibid.
[118] Ibid. Ese proceso responde al número No. 2023_19549206.
[119]Expediente, archivo, “30b8e159-ac69-4af1-9378-6ecc72bf8dac.pdf”, Folio 14. Específicamente se le pide al empleador ponerse al día respecto de los siguientes periodos: agosto de 1995, enero a junio de 1996, noviembre de 1996, mayo de 1997 y junio de 2008. El monto total de la deuda, por esos periodos, ascendió a $150.164. De todos estos periodos, parece que solo dos meses corresponden a una deuda generada por la falta de realización de aportes a nombre del actor. De hecho, Colpensiones menciona en su comunicación que “para el caso del afiliado FREDY ANTONIO SANCHEZ identificado con C.C. 13362948, se evidencia que dentro del proceso de cobro de la referencia nos encontramos ejecutando acciones de cobro por los periodos 1996/01 y 1996/02” (Expediente, archivo, “3e16acd4-efc3-4a68-a889-80e19f0b8701.pdf”).
[120] Expediente, archivo, “Intervencion_T10884082.pdf”.
[121] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1567-2025. La cita en cuestión, ha sido extraída de la sentencia SL3807-2020.