T-202-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Tercera de Revisión-

 

SENTENCIA T- 202 DE 2026

 

Referencia: expedientes T-10.987.195 T-11.199.927AC.

 

Asunto: acciones de tutela interpuestas por (i) César Augusto García Valencia contra la Alcaldía de Manizales y (ii) Leo Ricardo Sierra, secretario general del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (“MOVICE”), capítulo Eje Cafetero; Henry Ocampo Galvis, presidente de la Junta Directiva de la Corporación Reiniciar, capítulo regional Caldas y Leonardo Zuluaga Rubio, miembro del Grupo Nuevas Generaciones por la Paz (“NUGEPAZ”), contra Andrés Felipe Rodríguez Puerta

 

Magistrado sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño[1]

 

Jurisprudencia relevante: SU-056 de 1995, C-370 de 2006, T-1037 de 2008, T-139 de 2014, T-015 de 2015, C-017 de 2018, SU-355 de 2019, SU-420 de 2019, T-281 de 2021, T-375 de 2025.

 

 

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Tercera de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión (i) del fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales dentro del expediente T-10.987.195 y (ii) de los fallos proferidos el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Manizales y el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales dentro del expediente T-11.199.927.

 

Tabla de contenido

I.      ANTECEDENTES. 3

1. Contexto preliminar. 3

2. Hechos y pretensiones 4

3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas. 5

4. Decisión judicial objeto de revisión. 7

5. Trámite en sede de revisión. 8

6. Respuesta del sujeto accionado y las entidades vinculadas. 26

7. Decisiones judiciales objeto de revisión. 31

8. Trámite en sede de revisión. 34

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 48

1.      Competencia. 48

2. Examen de procedibilidad. 49

3. Examen de fondo. 65

4. Solución de los casos concretos. 98

5. Órdenes y remedios 115

III. DECISIÓN.. 117

 

I.                  ANTECEDENTES

1. Contexto preliminar

1.                  La Escombrera[3], ubicada en la Comuna 13 de Medellín, ha sido señalada como un presunto sitio de inhumaciones clandestinas en el marco del conflicto armado, a partir de denuncias reiteradas de familiares de personas desparecidas y organizaciones sociales, quienes han sostenido que allí habrían sido ocultados cuerpos de personas detenidas, torturadas y ejecutadas. La condición del lugar como botadero de escombros habría facilitado el ocultamiento de restos, motivo por el cual distintas autoridades han adelantado investigaciones para esclarecer los hechos.

2.                  En ese contexto, el 18 de diciembre de 2024, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas confirmó el hallazgo de estructuras óseas humanas y prendas de vestir, logrando, por primera vez, la localización y recuperación de cuerpos en el sitio[4]. Estos hallazgos fueron valorados como un avance significativo en los procesos de verdad, justicia y memoria, y el Centro Nacional de Memoria Histórica resaltó su relevancia para el eventual esclarecimiento de responsabilidades por graves violaciones de derechos humanos, presuntamente cometidas por integrantes de la fuerza pública en alianza con estructuras paramilitares[5].

3.                  Como respuesta simbólica a estos hallazgos, el 12 de enero de 2025 diversos colectivos sociales, estudiantes y mujeres buscadoras promovieron en Medellín la realización de un mural con la frase “Las cuchas tienen razón”[6] orientado a reivindicar la memoria de las personas desaparecidas. No obstante, al día siguiente, la administración municipal ordenó cubrir la obra con pintura gris al considerar que transmitía una imagen de caos, suciedad y desorden[7], lo que generó una amplia controversia pública y fue rechazado por los colectivos impulsores, quienes calificaron la medida como un acto de censura frente a un ejercicio de memoria y reivindicación de la verdad[8].

4.                  La reacción trascendió el ámbito local y la consigna fue replicada en distintas ciudades del país, como Bogotá, Cali, Soacha, Manizales, Bucaramanga y Neiva[9], mediante la realización de nuevos murales con el mismo mensaje, como expresión de solidaridad y reconocimiento a la labor de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.  

2. Hechos y pretensiones

i. Expediente T-10.987.195[10]

5.                  El 7 de febrero de 2025[11], el ciudadano César Augusto García Valencia interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Manizales con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud mental, la paz y la convivencia ciudadana.

6.                  El accionante manifestó que la Alcaldía de Manizales vulneró sus derechos al permitir la inscripción de frases en el espacio público que, a su juicio, incitan al odio, la desinformación, la agresión verbal, la polarización, la injuria y la calumnia, así como a una apología política contraria a la dignidad humana. En particular, afirmó que expresiones como “Las cuchas tienen razón” generan controversia y afectaciones negativas en la salud mental de diversos ciudadanos, al promover un discurso que consideró ofensivo, discriminatorio y polarizante, lo cual —según indicó— fomenta la confrontación entre los habitantes del municipio.

Imagen 1. Fotografía parcial del mural que lleva inscrita la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales, adjuntada por el accionante.

7.                  Agregó que la exposición constante a este tipo de mensajes produce impactos adversos en la salud mental, tales como ansiedad, estrés y sensación de inseguridad, y sostuvo que el derecho a la salud mental no puede ceder frente a la libertad de expresión o la expresión artística, pues —a su juicio— estas pueden ejercerse en otros espacios o medios menos lesivos.

8.                  Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Manizales eliminar los murales que considera ofensivos y prohibir el uso del espacio público para su realización. De manera subsidiaria, pidió regular el uso de dichos espacios, permitiendo únicamente murales de carácter formativo, paisajístico o con fines de embellecimiento urbano, y que, mientras no exista reglamentación, se prohíba la inscripción de frases o mensajes que afecten la paz y la convivencia ciudadana.

9.                  El asunto fue repartido al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantía de Manizales, el cual admitió la solicitud y dispuso notificar a la entidad accionada el 7 de febrero de 2025[12].

3. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

10.             Respuesta de la Alcaldía de Manizales. El 11 de febrero de 2025, la Alcaldía de Manizales[13] se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que, conforme al artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al accionante demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones, carga que no fue satisfecha, pues no acreditó afectaciones a su salud mental ni demostró que los murales —en particular la frase “Las cuchas tienen razón”— afecten la paz, la convivencia o generen polarización, confrontación o inseguridad.

11.             En segundo lugar, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al existir otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos, como la atención médica a través de la EPS o el trámite policivo previsto en la Ley 1801 de 2016 para corregir eventuales afectaciones al espacio público.

12.             Respecto de la expresión “Las cuchas tienen razón”, explicó que surgió como un acto de apoyo a las madres buscadoras de La Escombrera, cuyas denuncias sobre la desaparición de sus hijos tras la operación Orión fueron confirmadas a finales de diciembre de 2024 con el hallazgo de restos óseos por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. En ese sentido, afirmó que la frase no causa daño ni constituye un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sino que se encuentra constitucionalmente protegida por el artículo 20 de la Constitución Política”.

13.             Finalmente, indicó que, en respeto del derecho fundamental a la libertad de expresión, autorizó al colectivo artístico Pinta Resiste a realizar el mural en Manizales y solicitó la vinculación de este último al trámite.

14.             El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales vinculó al colectivo artístico Pinta Resiste al trámite de la acción constitucional[14].

15.             Respuesta del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – Seccional Caldas. El 13 de febrero de 2025, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – Seccional Caldas, actuando como “agente oficioso” del colectivo artístico Pinta Resiste[15], se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, explicó que el 19 de enero de 2025, el colectivo ejerció su derecho a la protesta con fines de homenaje, construcción de verdad colectiva, reparación simbólica y resignificación de las víctimas de desaparición forzada, mediante la realización de un mural en el sector del Parque del Agua de Manizales, en el que participaron distintos colectivos sociales, organizaciones no gubernamentales y aproximadamente 200 personas sin vinculación organizativa.

16.             Indicó que la iniciativa surgió tras la intervención de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en La Escombrera de la Comuna 13 de Medellín, donde en enero de 2025 se informó sobre la posible localización de restos humanos. En ese contexto, colectivos artísticos antioqueños elaboraron un mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, el cual fue borrado por la administración municipal, lo que generó rechazo nacional por considerarse una forma de revictimización.

17.             Explicó que, como respuesta y en ejercicio del derecho a la protesta pacífica, distintos colectivos realizaron más de 30 murales con dicha frase en varias ciudades del país, incluida Manizales. Precisó que el mural allí elaborado tenía cerca de 30 metros, incluía el retrato de dos mujeres buscadoras de La Dorada y Villamaría —reconocidas como víctimas de desaparición forzada conforme a las leyes 1448 de 2011 y 2364 de 2024—, y contó con el acompañamiento de autoridades y entidades de control como la Policía Nacional, la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Manizales.

18.             Asimismo, informó que el 1 de febrero de 2025 más del cincuenta por ciento del mural fue cubierto con pintura negra, hecho que calificó como vandalismo y que dio lugar a reacciones violentas en redes sociales. Frente a ello, señaló que el 9 de febrero de 2025 los colectivos Pinta Resiste y Fuego Popular organizaron una jornada de restauración, con amplia participación ciudadana, institucional y de grupos de víctimas.

19.             El comité sostuvo que no existían pruebas de que la expresión “Las cuchas tienen razón” pudiera constituir apología al odio, pues se trataba de un símbolo legítimo de la lucha de las mujeres buscadoras y de un tema históricamente invisibilizado. En ese sentido, calificó los señalamientos del accionante como afirmaciones subjetivas sin sustento probatorio, y reiteró que la frase se encuentra amparada por la Ley 2364 de 2024 y por los derechos a la información y sensibilización, dado el reconocimiento de hallazgos forenses por parte de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad para las Víctimas.

20.             Finalmente, afirmó que la acción de tutela pretendía censurar un discurso constitucionalmente protegido, lo cual podría generar revictimización, y recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional —entre otras, la Sentencia SU‑420 de 2019—, la libertad de expresión goza de una protección reforzada y prevalece frente a intentos de censura previa.

4. Decisión judicial objeto de revisión

21.             El 18 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales[16], decidió “negar, por improcedente”, la acción de tutela de la referencia.

22.             En primer lugar, señaló que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor puede promover una acción popular o una acción de grupo. Explicó que los argumentos presentados estaban dirigidos a demostrar el impacto que la frase “Las cuchas tienen razón” genera en la salud mental de la sociedad como colectivo, y no en la del accionante de manera individual. Además, indicó que el demandante hizo referencia a un fundamento médico que no desarrolló ni acreditó, pese a conocer su deber de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones, especialmente por tratarse de un abogado.

23.             En segundo lugar, el juzgado indicó que, a partir de los argumentos planteados por el demandante, las pruebas aportadas al expediente y las respuestas ofrecidas por la entidad accionada y el colectivo artístico vinculado, no se evidenció una actuación u omisión por parte de la Alcaldía de Manizales que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.

24.             En tercer lugar, determinó que tanto la entidad accionada como el colectivo artístico Pinta Resiste expusieron las razones que motivaron la creación del mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, el cual se realizó en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y constituyó una manifestación del derecho fundamental a la protesta, ambos amparados constitucionalmente. Al respecto, el juzgado subrayó que es normal que la protesta genere incomodidad en quienes no comparten ciertas ideas u opiniones.

25.             Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con la postura del accionante según la cual la expresión mencionada fomenta el odio o la polarización y consideró, por el contrario, que esta contribuye a la construcción de una “memoria social”. No obstante, enfatizó que las expresiones artísticas amparadas por la libertad de expresión deben respetar las disposiciones normativas que regulan el uso del espacio público, realizarse en los sitios destinados por la administración municipal para tal fin y ajustarse a lo previsto en el artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

26.             Finalmente, el juzgado concluyó que, al no advertirse que el actor se encuentre ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales.

5. Trámite en sede de revisión

27.             Con fundamento en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2025. Esto, al considerar que cumplía con los criterios objetivos relacionados con (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 

28.             Solicitud del delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo. El 19 de mayo de 2025, el delegado de la Defensoría del Pueblo para los asuntos constitucionales y legales, el Dr. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, solicitó el envío de una copia simple del expediente de referencia, con el fin de intervenir en el caso mediante un concepto técnico o amicus curiae[17]. Esta solicitud fue reiterada el 29 de mayo de 2025[18].

29.             Solicitud de la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo. El 30 de mayo de 2025, la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo, la Dra. Mónica Alexandra Cruz Omaña, también solicitó el envío de una copia simple del expediente de referencia, con el mismo propósito de intervenir en el caso como amicus curiae[19].

30.             Mediante autos del 3 y 10 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora encargada Carolina Ramírez Pérez, accedió a las solicitudes presentadas tanto por el delegado de la Defensoría del Pueblo para los asuntos constitucionales y legales como por la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la misma entidad, y ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitirles una copia del expediente para que, en un plazo de cinco días hábiles, se pronunciaran sobre el caso, en calidad de amicus curiae.

31.             Solicitud de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo. El 11 de junio de 2025, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo[20] solicitó la revocatoria de la decisión de única instancia adoptada en sede de tutela, para que, en su lugar, se negara el amparo invocado, ya que “la expresión [...] ´Las cuchas tienen razón` constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión artística protegida constitucionalmente, en cuanto reivindica los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad y a la memoria”.

32.             Para sustentar su solicitud, argumentó que el mural constituye un discurso con protección constitucional reforzada, ya que hace referencia a: (i) la posible comisión de graves violaciones de derechos humanos, en particular, desapariciones forzadas; (ii) la memoria histórica del conflicto armado interno; (iii) los derechos de las víctimas, y (iv) la búsqueda de la verdad como pilar de la justicia transicional.

33.             Adicionalmente, señaló que los instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen ampliamente la libertad de expresión artística como un derecho fundamental, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que esta libertad tiene una dimensión individual y otra social, las cuales deben garantizarse de manera simultánea. En ese sentido, advirtió que los Estados deben abstenerse de censurar dichas expresiones y, a la vez, proteger a quienes participan en manifestaciones orientadas a la reivindicación del derecho a la verdad.

34.             Asimismo, expuso que la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre la protección reforzada de la libertad de expresión artística cuando esta se enmarca en el ejercicio del derecho de las víctimas a la verdad extrajudicial y a la construcción de memoria histórica, y puso de presente que la censura de tales expresiones puede resultar en una forma de revictimización.

35.             Finalmente, advirtió que el mural, en cuanto materializa medidas de satisfacción y reparación simbólica a cargo del Estado colombiano, no solo cumple una función estética, sino que además constituye un vehículo legítimo “para interpelar al poder, promover procesos de esclarecimiento y exigir justicia”, razón por la cual los operadores judiciales deben aplicar una presunción de máxima protección frente a este tipo de expresiones.

36.             Posteriormente, en Auto del 13 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora encargada Carolina Ramírez Pérez decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión en el caso bajo análisis. En este sentido, solicitó: (i) al accionante, que respondiera un cuestionario orientado a precisar los fundamentos de la vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) a la Alcaldía de Manizales, que aportara copia del acto administrativo mediante el cual autorizó al colectivo artístico Pinta Resiste a realizar el mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, que explicara los motivos de dicha autorización y que informara si se presentaron quejas o manifestaciones ciudadanas al respecto; y (iii) al colectivo artístico Pinta Resiste, que remitiera el acto administrativo que le concedió autorización, explicara su visión sobre el arte urbano como forma de expresión política o social en el espacio público y señalara cómo considera que puede armonizarse la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, como la paz, la salud mental o la convivencia ciudadana.

37.             Igualmente, extendió una invitación a diversas entidades públicas, instituciones académicas, organizaciones especializadas y expertos en materia de salud, cultura, derechos humanos, memoria histórica y ciencias sociales, para que, de estimarlo pertinente, emitieran concepto desde su respectiva experticia[21]. En particular, solicitó pronunciamientos sobre (a) el valor simbólico, cultural y social de la expresión “Las cuchas tienen razón” en el contexto nacional y local, así como su eventual incidencia en la cohesión social, y (b) la existencia de evidencia científica que relacione la exposición a mensajes políticos en murales con afectaciones a la salud mental, tanto a nivel individual como colectivo.

38.             Respuesta del Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional. El 20 de junio de 2025, el Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional[22] informó no contar con el personal docente con la experticia ni con la disponibilidad de tiempo requeridos para emitir un concepto sobre el proceso de la referencia.

39.             Respuesta de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales. El 24 de junio de 2025, la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales[23] señaló que el numeral 9 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 establece que escribir o fijar en un lugar público o abierto al público leyendas, dibujos o grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiere, constituye un comportamiento contrario al cuidado o integridad del espacio público. Resaltó que, si bien la norma exige un “debido permiso”, no precisa el formalismo que dicho permiso debe observar para su expedición y cumplimiento. Asimismo, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado[24] ha determinado que los actos administrativos pueden ser emitidos de manera verbal. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que, en el presente caso, se cumplió con la exigencia establecida en el numeral 9 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, puesto que la Alcaldía de Manizales otorgó una autorización verbal al colectivo artístico Pinta Resiste para realizar el grafiti con la frase “Las cuchas tienen razón”.

40.             Explicó que dicha frase surgió como un gesto de apoyo a las madres víctimas de desaparición forzada en el marco de la Operación Orión, quienes durante más de 20 años han denunciado que los cuerpos de sus hijos estarían sepultados en La Escombrera, en Medellín. Indicó que el 18 de diciembre de 2024, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas hallaron restos óseos en dicho lugar, lo cual confirmaría que las denuncias de esas madres tenían sustento. Añadió que este gesto simbólico ha sido replicado en diversas ciudades del país, como Bogotá, Ibagué, Bucaramanga, Barranquilla y Manizales, entre otras.

41.             Manifestó que el grafiti que contiene la frase mencionada no promueve confrontación ni polarización, ni afecta la paz, la convivencia ciudadana o la salud mental de la población de Manizales, y que tampoco incita al odio, a la desinformación, a la agresión verbal ni constituye injuria, calumnia o apología política.

42.             De igual forma, señaló que el mensaje es de interés público, ya que se relaciona con el clamor de una comunidad que siempre tuvo la certeza sobre el destino final de sus seres amados, y aclaró que se trata de un acto simbólico protegido por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Al respecto, precisó que dicha protección se encuentra consagrada en la Constitución Política, así como en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agregó que la expresión constituye una forma de manifestación cultural y crítica, mediante la cual se evocan las advertencias o enseñanzas de generaciones anteriores, representadas simbólicamente en “las cuchas”.

43.             Finalmente, informó que, a la fecha, no ha recibido quejas relacionadas con la realización del mural, salvo una petición presentada por el ahora accionante, quien manifestó su inconformidad con la frase “Las cuchas tienen razón”.

44.             Respuesta del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - Seccional Caldas. En esa misma fecha, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - Seccional Caldas[25] afirmó estar legitimado en la causa como agente oficioso del colectivo artístico Pinta Resiste, al señalar que este no cuenta con personería jurídica y se define como un “movimiento artístico desde la individualidad de sus artistas”, lo que lo ubica en una incapacidad jurídica manifiesta para responder directamente la acción de tutela. En consecuencia, indicó que asumiría la respuesta a los requerimientos formulados en el Auto de pruebas del 13 de junio de 2025.

45.             Indicó que el colectivo no solicitó autorización a la Alcaldía de Manizales para intervenir el espacio público, en tanto la actividad se desarrolló en el marco de una jornada nacional de protesta frente a las declaraciones del alcalde de Medellín que los artistas consideraron revictimizantes respecto de las madres buscadoras de La Escombrera.

46.             Sostuvo que el arte urbano constituye una forma legítima de expresión política y social, vinculada a la memoria, la resistencia y la protesta pacífica, que trasciende una finalidad meramente estética para resignificar el dolor, honrar a las víctimas y visibilizar injusticias. En ese sentido, afirmó que este tipo de manifestaciones contribuyen a la verdad, la reparación simbólica, la construcción de memoria colectiva y el fortalecimiento de la paz, la convivencia ciudadana y el tejido social.

47.             Asimismo, afirmó que todos los espacios orientados a la verdad y a la reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado sean institucionales o no, gozan de protección constitucional, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia constitucional.

48.             Finalmente, señaló que la frase “Las cuchas tienen razón” alude al conocimiento y a las denuncias sostenidas durante años por madres y mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada, cuyas afirmaciones han sido corroboradas por recientes hallazgos forenses. Indicó que las intervenciones artísticas buscaron visibilizar a dichas víctimas y advirtió que el mural fue posteriormente vandalizado, al ser cubiertos con pintura negra tanto la frase como los rostros representados.

49.             Respuesta de César Augusto García Valencia. El 26 de junio de 2025, César Augusto García Valencia[26] manifestó que la inscripción de frases en los muros de Manizales ha generado confrontación, radicalización y polarización entre los habitantes, lo que le habría ocasionado afectaciones emocionales como estrés, malestar y contaminación visual, traducidas en irritabilidad y confrontaciones personales. Consideró que este tipo de disputas, derivadas de la elaboración, borrado y reescritura de murales, constituyen una carga emocional a la que no deberían estar expuestas las personas que buscan vivir en un entorno de sana convivencia.

50.             Asimismo, afirmó que la frase “Las cuchas tienen razón” estigmatiza a determinados grupos o líderes políticos, al atribuirles la comisión de delitos sin respaldo judicial, lo cual, a su juicio, afecta la verdad, el buen nombre y contribuye a arraigar el odio contra determinados sectores.

51.             Indicó que consultó de manera informal a la Secretaría de Gobierno Municipal sobre la existencia de protocolos para el uso del espacio público, pero la respuesta fue negativa; por ello, acudió a la acción de tutela. Añadió que no ha promovido otras acciones judiciales contra la Alcaldía de Manizales ni contra autoridades locales para controvertir la autorización otorgada al colectivo artístico.

52.             Indicó que no ha acudido al sistema de salud para atender el malestar psicológico que dice haber experimentado, pero destacó que, en su calidad de pensionado de la Policía Nacional, “es propenso al estrés postraumático” y aspira a vivir en un ambiente pacífico, resaltando el carácter preventivo del derecho a la salud.

53.             Finalmente, sostuvo que este tipo de murales no puede considerarse una forma legítima de expresión artística cuando fomenta polarización y odio, y afirmó que corresponde a la administración municipal reglamentar el uso del espacio público para garantizar los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, sin que ello implique una vulneración de la libertad de expresión, sino una limitación legítima para evitar la afectación de otros derechos constitucionales.

54.             Respuesta de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo. El mismo día, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo[27] sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud mental, a la dignidad humana ni a la convivencia pacífica, pues la expresión cuestionada no incita al odio, la polarización ni la agresión política. Por el contrario, afirmó que se trata de un mensaje de interés público con protección constitucional reforzada, al denunciar graves violaciones de derechos humanos, como desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, en el marco del derecho fundamental a la libertad de expresión.

55.             Explicó que la expresión “Las cuchas tienen razón” nació a partir de la labor de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en La Escombrera, en la Comuna 13 de Medellín, donde se han identificado restos humanos que evidencian la posible comisión de desapariciones forzadas. Indicó que, por ello, organizaciones de víctimas y madres buscadoras consideran dicho lugar como la fosa común urbana más grande del mundo.

56.             En ese sentido, señaló que el mural es un símbolo de resistencia y una exigencia pública de verdad y reparación, pues representa la lucha incansable de las madres que buscan a sus familiares desaparecidos. Por ende, en esta ocasión, “no se trata de un grafiti urbano cualquiera, sino de una reivindicación histórica que reconoce el conocimiento de las madres buscadoras sobre los lugares donde fueron ocultados sus hijos y familiares desaparecidos”. Añadió que este tipo de expresiones fortalece la cohesión social y contribuye a la reconstrucción del tejido social, al visibilizar el sufrimiento de las víctimas y promover la solidaridad intergeneracional en torno a la memoria, la verdad y la justicia.

57.             Teniendo en cuenta lo anterior, planteó que “el arte que reivindica los derechos de las víctimas del conflicto armado forma parte del núcleo esencial de la libertad de expresión en Colombia” y, cumple una función de reparación simbólica en el marco de la justicia transicional, lo que impone al Estado un deber de protección y garantía. En ese sentido, afirmó que la decisión de la Alcaldía de Manizales de abstenerse de censurar el mural no constituye una omisión, sino el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana y la Ley 2364 de 2024[28], que reconoce de forma expresa la labor y especial protección de las mujeres buscadoras.

58.             Respuesta del Instituto Nacional de Salud. El Instituto Nacional de Salud[29], por su parte, informó, con base en sus investigaciones, que “el arte comunitario y el muralismo son herramientas eficaces para promover la resiliencia psicosocial en contextos de trauma colectivo”. Señaló que esta conclusión se apoya en evidencia clínica y científica que demuestra que los procesos artísticos permiten la expresión y regulación emocional, fortalecen la autoestima y la resiliencia, y favorecen la cohesión social en comunidades afectadas por el conflicto[30].

59.             Asimismo, explicó que la creación artística facilita la elaboración de narrativas sobre experiencias traumáticas, lo que contribuye a la reorganización de la memoria, la resignificación del sufrimiento y la integración cognitiva y emocional de dichas vivencias. En ese sentido, indicó que el mural, como relato visual colectivo y participativo, cumple una función simbólica y terapéutica relevante, al promover la solidaridad, el sentido de pertenencia y la reconstrucción del tejido social.

60.             Finalmente, advirtió que no encontró evidencia científica que relacione los murales con contenido político con afectaciones negativas a la salud mental. Por el contrario, destacó que la literatura revisada indica que el arte urbano, incluido el muralismo, puede tener efectos positivos en la salud mental al facilitar la expresión emocional, la cohesión social y la resignificación del trauma.

61.             Respuesta del Centro Nacional de Memoria Histórica. Asimismo, el Centro Nacional de Memoria Histórica[31] afirmó que las iniciativas de las víctimas del conflicto armado y sus diversas expresiones permiten reconocer los hechos victimizantes sufridos, dignificarlas y posicionar sus verdades en la historia nacional, contribuyendo a los derechos a la verdad y la memoria, según la Ley 1448 de 2011 y su modificación en 2024.

62.             Destacó que corresponde a la administración pública garantizar las condiciones para la no repetición, mediante la promoción de la verdad y la memoria histórica, y destacó que la libertad de expresión cumple un papel central en este propósito, en tanto permite el reconocimiento de las víctimas y la construcción de narrativas plurales que resisten el olvido y la negación. En ese sentido, afirmó que la paz no se reduce a la ausencia de conflicto, sino que supone la consolidación de una sociedad basada en la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

63.             Expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-391 de 1997, reconoció que la libertad de expresión incluye manifestaciones culturales y artísticas esenciales, especialmente relevantes en contextos de memoria y participación ciudadana, al permitir la visibilización de violaciones a los derechos humanos. Bajo ese marco, sostuvo que el mural “Las cuchas tienen razón” constituye un espacio autónomo de construcción de memoria en relación con personas desaparecidas o asesinadas y presentadas erróneamente como bajas en combate, y que aporta a la memoria histórica, la reparación simbólica, la solidaridad y la reconstrucción social.

64.             Asimismo, recordó que la Ley 1448 de 2011 impone al Estado el deber de garantizar el derecho a la memoria como un aporte al derecho a la verdad, tanto de las víctimas como de la sociedad en su conjunto, y que la Resolución 108 de 2021 creó la Estrategia de Iniciativas de Memoria Histórica, la cual incluye expresiones artísticas como el muralismo y reconoce la memoria colectiva como un proceso social plural y dinámico.

65.             Finalmente, reiteró el rechazo a cualquier forma de vulneración de los derechos de las víctimas y subrayó que estas deben ser tratadas con respeto, consideración y reconocimiento de su diversidad cultural e interseccional.

66.             El 26 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional expidió el informe de cumplimiento de los autos de pruebas de los días 3 y 10 de junio de 2025.

67.             Respuesta de Instituto Distrital de las Artes –IDARTES–. Luego, el 27 de junio de 2025, el Instituto Distrital de las Artes[32] –IDARTES– sostuvo que no existe evidencia científica concluyente que establezca una relación directa entre la exposición a mensajes políticos en murales y afectaciones específicas a la salud mental. Sin embargo, indicó que el entorno visual incide en el bienestar psicosocial y el sentido de comunidad, y que el arte público suele asociarse con beneficios como la regulación emocional, la resiliencia y el fortalecimiento de la cohesión social, especialmente en contextos de posconflicto.

68.             Señaló que los murales políticos pueden generar interpretaciones diversas según el contexto y las trayectorias individuales, pero advirtió que no deben asociarse automáticamente con daños psicológicos, pues no existen estudios que acrediten efectos negativos directos. En ese sentido, afirmó que resulta necesario analizar el contenido y promover enfoques participativos, éticos y pedagógicos que permitan armonizar la libertad de expresión con la paz, la convivencia y la dignidad humana, sin censurar la crítica política ni propiciar discursos de odio.

69.             Respecto de la expresión “Las cuchas tienen razón”, indicó que posee un alto valor simbólico y cultural en Colombia, al reconocer el papel histórico de madres y mujeres mayores como portadoras de memoria y exigentes de verdad y justicia. Señaló que la frase puede fortalecer la cohesión social mediante la validación intergeneracional y el diálogo, aunque su impacto depende del contexto y del acompañamiento cultural que reciba.

70.             Finalmente, afirmó que el mural se vincula estrechamente con los derechos de las víctimas del conflicto armado, al rendir homenaje a mujeres buscadoras y lideresas comunitarias, y contribuir a la memoria histórica, la reparación simbólica y las garantías de no repetición, conforme a la Ley 1448 de 2011. Concluyó que la expresión constituye una manifestación simbólica de resistencia, dignificación y esperanza de las víctimas en el espacio público[33].

71.             Respuesta de la Universidad de los Andes. El 1 de julio de 2025, la Universidad de los Andes[34] manifestó no contar con el personal suficiente para poder presentar consideraciones frente al presente asunto.

72.             El 2 de julio de 2025, el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional, tras haber sido elegido para dicho cargo el 21 de mayo del mismo año. Ese día asumió el conocimiento del expediente T-10.987.195 AC, en reemplazo de la magistratura encargada.

73.             El 10 de julio de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas envió al magistrado sustanciador una manifestación de transparencia para el estudio de la acción de tutela referida[35]. En ella, señaló que ha coincidido en diversos espacios públicos con el Dr. Jorge Rojas Giraldo, alcalde de Manizales, pero aclaró que dicha circunstancia no configura una relación de amistad íntima ni compromete su imparcialidad para conocer del asunto, en su calidad de integrante de la Sala Octava de Revisión.

74.             Respuesta del señor César Augusto García Valencia. El 11 de julio de 2025, el señor César Augusto García Valencia[36], en respuesta al traslado de las pruebas efectuado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 9 de julio de 2025, manifestó que, si bien la libertad de expresión y el derecho a la protesta son garantías constitucionales, su ejercicio no es absoluto y debe armonizarse con otros derechos fundamentales, el principio de legalidad, la convivencia pacífica, el respeto por el entorno y la salud mental de los ciudadanos.

75.             Respecto de la ausencia de reglamentación, señaló que no existe una norma que regule estas expresiones en el uso del espacio público, lo que impide atribuir responsabilidad individual a quienes inscriben los mensajes. Por ello, estimó que, conforme al artículo 2 de la Constitución, corresponde a las autoridades garantizar la convivencia pacífica mediante la adopción de medidas que regulen adecuadamente el uso de estos espacios, permitiendo el ejercicio de la expresión dentro de límites razonables.

76.             En relación con los límites a la libertad de expresión, reiteró que, si bien se trata de una garantía fundamental reconocida en el artículo 20 de la Constitución, no ampara expresiones que inciten a la violencia, constituyan injuria o calumnia, o difundan información falsa o manipulada, y sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el discurso que vulnera derechos ajenos o afecta bienes jurídicos constitucionalmente protegidos no goza de protección reforzada.

77.             Finalmente, afirmó que la presencia reiterada de mensajes agresivos o polarizantes en el espacio público puede generar afectaciones psicosociales, en tanto somete a los ciudadanos ajenos al conflicto a un entorno de tensión y violencia simbólica que puede derivar en ansiedad, estrés y deterioro de la salud mental colectiva. Agregó que, a su juicio, la respuesta de la Alcaldía de Manizales confirma dicha afectación, al reconocer que uno de los murales tenía como finalidad recriminar la ejecución de jóvenes en la Operación Orión, y sostuvo que desconoció la confrontación ciudadana generada por el grafiti por no haberse presentado quejas formales.

78.             El 17 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corporación expidió el informe de cumplimiento del Auto de pruebas del 13 de junio de 2025.

79.             El 21 de julio de 2025, la Sala Octava de Revisión decretó la práctica de nuevas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de análisis. Para ello, solicitó a la Alcaldía de Manizales que suministrara información adicional sobre las circunstancias en que las que se otorgó la autorización al colectivo artístico para pintar el mural, así como copia de la petición radicada por el señor García Valencia y de la respuesta emitida frente a la misma. De igual manera, requirió al Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos –Seccional Caldas explicar los motivos de su actuación como agente oficioso y precisar las razones que impedían a los integrantes del movimiento Pinta Resiste actuar directamente en defensa de sus intereses dentro del presente trámite. Asimismo, pidió que, de ser posible, informara los nombres y datos de contacto de los miembros del colectivo, con el fin de evaluar su eventual vinculación al proceso[37]. Finalmente, la Sala suspendió los términos para fallar el asunto por un periodo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de las pruebas oficiadas mediante dicha providencia[38].

80.             Respuesta de la Alcaldía de Manizales. El 1 de agosto de 2025, la Alcaldía de Manizales[39] informó que el 18 de enero de la misma anualidad autorizó de manera verbal al colectivo artístico Pinta Resiste para pintar un mural en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, con la frase “Las cuchas tienen razón”, en el marco de los derechos a la libertad de expresión y a la protesta, conforme a la jurisprudencia constitucional. Precisó que dicha autorización fue otorgada por la doctora Paula Andrea Sánchez Gutiérrez, en su calidad de secretaria de despacho de la Secretaría del Interior de Manizales. Indicó que, de conformidad con el Acuerdo 0412 de 1998, el mural no podía contener publicidad ni referencias a marcas, productos o servicios. Asimismo, señaló que no quedó registrado ningún dato de los integrantes del colectivo Pinta Resiste, salvo un correo electrónico. Finalmente, manifestó que el señor César Augusto García Valencia no radicó petición alguna ante dicha dependencia en relación con la frase “Las cuchas tienen razón”; en consecuencia, no se originó ninguna respuesta al respecto”[40].

81.             El 14 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corporación expidió el informe de cumplimiento del Auto de pruebas del 21 de julio de 2025. En él se evidenció que el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – Seccional Caldas, guardó silencio.

ii. Expediente T-11.199.927[41].

82.             El 12 de marzo de 2025[42], los ciudadanos Leo Ricardo Sierra, secretario general del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (“MOVICE”) capítulo Eje Cafetero; Henry Ocampo Galvis, presidente de la Junta Directiva de la Corporación Reiniciar, capítulo Regional Caldas, Leonardo Zuluaga Rubio, miembro del Grupo Nuevas Generaciones por la Paz (“NUGEPAZ”), interpusieron acción de tutela contra el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, con el objetivo de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la memoria, la no revictimización, la protesta, la libertad de expresión y la reparación integral, en su condición de víctimas del conflicto armado[43].

83.             Señalaron que el 19 de enero de 2025, participaron, junto con distintos colectivos sociales y organizaciones no gubernamentales, en la elaboración de un mural en “en el sector del Parque del Agua”[44] de Manizales, con la frase “Las cuchas tienen razón” y el retrato de dos madres buscadoras de La Dorada y Villamaría, como ejercicio de protesta pacífica, homenaje y forma de reparación simbólica frente a la desaparición forzada. Indicaron que la jornada contó con el acompañamiento de la Policía Nacional, la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Personería Municipal.

Imagen 2. Fotografía parcial del mural que lleva inscrita la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales, adjuntada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 3. Fotografía parcial del mural que lleva inscrita la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales, adjuntada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 4. Fotografía parcial del mural que lleva inscrita la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales, adjuntada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 5. Fotografía parcial del mural que lleva inscrita la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales, adjuntada por los accionantes en el escrito de tutela.

84.             Los accionantes manifestaron que el 1 de febrero de 2025, el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, “en calidad de concejal de la ciudad de Medellín [...]”[45], cubrió más del 50% del mural con pintura negra y posteriormente difundió su actuación en la red social X con mensajes como: “[D]esde Manizales, dándole orden a los muros de la ciudad” y “esto es pa' que se animen a pintar, todos, esto no es de miedo”[46]:

 

Imagen 6. Captura de pantalla aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 7. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 8. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 9. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

85.             Añadieron que dichas publicaciones generaron reacciones violentas y deslegitimadoras en redes sociales, dirigidas —según afirmaron— a desconocer la memoria histórica de las víctimas y los procesos de reparación colectiva[47]. Entre dichos mensajes adjuntaron los siguientes:

Imagen 10. Captura de pantalla aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 11. Captura de pantalla aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

86.             Indicaron que, como respuesta, los colectivos Pinta Resiste y Fuego Popular convocaron una jornada de restauración del mural, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2025, con la participación de más de 300 personas, mesas de víctimas, organizaciones sociales, medios de comunicación, el Ministerio Público y la Secretaría del Interior de Manizales. No obstante, afirmaron que persistieron las amenazas en redes sociales de volver a intervenir el mural.

Imagen 12. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 13. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 14. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

87.             Expusieron que el 5 de febrero de 2025 solicitaron al señor Rodríguez la retractación de sus actos y declaraciones a través del Concejo de Medellín, pero que el 25 de febrero de 2025 este se negó a hacerlo, argumentando que quienes no eran víctimas directas de la Comuna 13 de Medellín no tenían derecho a opinar ni a realizar murales como el referido.

88.             Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se ordenara: (i) al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, en su calidad de concejal de Medellín, “retractarse de las vías de hecho realizadas el 1 de febrero de 2025 [en] Manizales”; y (ii) a la Alcaldía de Manizales adoptar las medidas necesaria para proteger el mural y sancionar a quienes lo dañen, deterioren o ridiculicen.

89.             El 13 de marzo de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales[48], el cual, mediante auto de la misma fecha[49], admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del Municipio de Manizales, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería Municipal de Manizales y la Policía Metropolitana de Manizales.

90.             Asimismo, requirió a los accionantes para que precisaran si actuaban a nombre propio o en calidad de representantes legales de los movimientos y corporaciones mencionados, y para que remitieran los certificados de existencia y representación legal correspondientes o, en su defecto, los mandatos conferidos por sus representantes. Igualmente, les solicitó allegar la solicitud de rectificación presentada el 5 de febrero de 2025 y aclarar si esta se refería únicamente a las acciones desplegadas el 1 febrero de 2025 en Manizales o si también comprendía las publicaciones realizadas en redes sociales, caso en el cual debían identificarlas y aportar las pruebas respectivas.

91.             Por otra parte, requirió al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta remitir copia de la solicitud de rectificación que le fue presentada por los accionantes el 5 de febrero de 2025.

6. Respuesta del sujeto accionado y las entidades vinculadas

92.             Respuesta de la Policía Metropolitana de Manizales. El 14 de marzo de 2025, la Policía Metropolitana de Manizales[50] solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no había vulnerado derechos fundamentales y que las diferencias entre las partes eran de carácter social y político, ajenas a la institución. Agregó que, durante la realización del mural, no se evidenció conducta que diera lugar a la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia y que no tenía competencia para atender las pretensiones de la tutela. Finalmente, reiteró que su función constitucional es garantizar el ejercicio pacífico del derecho a la manifestación, sin restringirlo ni interferir en intereses particulares.

93.             Respuesta del señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta. El 17 de marzo siguiente, Andrés Felipe Rodríguez Puerta[51] manifestó que varios de los hechos relatados en la tutela no le constaban o eran falsos, y sostuvo que su intervención frente al mural fue una expresión personal y ciudadana, ajena a su condición de concejal de Medellín. Afirmó que los accionantes faltaron a la verdad al atribuirle un actuar institucional o político, y señaló que su protesta se realizó fuera de su horario y ámbito de competencia. Añadió que algunas de las entidades que los tutelantes dicen representar no existen en los registros públicos, por lo que carecerían de legitimación por activa.

94.             Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que no existe prueba de afectación directa a los accionantes y que la tutela es improcedente por falta de conexidad con derechos fundamentales personales. Añadió que, de presentarse eventuales conductas constitutivas de injuria o calumnia, correspondería su conocimiento a la jurisdicción penal y no al juez constitucional.

95.             Afirmó que sus publicaciones y actos estaban amparados por su derecho a la libertad de expresión, a la protesta pacífica y a la promoción de la memoria histórica relacionada con los hechos de La Escombrera, y precisó que la información divulgada no estaba dirigida a los accionantes, por lo que no se configuraba vulneración a la honra o buen nombre.

96.             Agregó que no se acreditó daño alguno, que el mural fue restaurado —hecho superado— y que no existe prueba de responsabilidad penal o disciplinaria en su contra, por lo que debe aplicarse la presunción de inocencia. Enfatizó que la tutela no es el mecanismo idóneo, dada la existencia de otros medios judiciales, y que la subsidiariedad impide su uso para resolver controversias de orden político o ideológico.

97.             Finalmente, solicitó que declarara la improcedencia de la acción y se negaran las pretensiones. Adjuntó la respuesta del Concejo de Medellín a la solicitud de rectificación presentada por los accionantes, en la cual dicha corporación afirmó que no es responsable por las actuaciones personales de los concejales, conforme a su reglamento interno.

98.             Respuesta de la Alcaldía de Manizales. De igual forma, el 17 de marzo de 2025, la Alcaldía de Manizales[52] indicó que el grafiti con la frase “Las cuchas tienen razón” constituye una manifestación ciudadana protegida, al tratarse de una forma de expresión que, conforme a la jurisprudencia y a la literatura especializada, puede operar como herramienta de diálogo y empoderamiento. Añadió que la administración garantiza un entorno respetuoso del pluralismo, la convivencia y la libertad de expresión.

99.             Adicionalmente, sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, sino que acompañó el ejercicio legítimo de la expresión artística y política. Señaló que la frase cuestionada tiene relevancia pública, dada su relación con el contexto de La Escombrera y los procesos de memoria histórica asociados a la desaparición forzada en Medellín, por lo cual se inscribe en un discurso protegido vinculado al derecho a la verdad.

100.        En cuanto a las pretensiones de la tutela, afirmó que no es posible convertir una expresión ciudadana en una obligación administrativa, máxime cuando se trata de hechos ajenos al municipio. Aclaró que no es competencia de la Alcaldía proteger, restaurar o destinar recursos al mural, pues ello excedería los límites legales de la función administrativa, la cual debe orientarse al interés general y no a pretensiones individuales infundadas.

101.        En su informe, reiteró que la libertad de expresión goza de protección reforzada y solo admite restricciones excepcionales. Citó jurisprudencia constitucional e interamericana que protege discursos políticos, de interés público, o vinculados a la identidad colectiva, y recordó que este derecho ampara incluso expresiones críticas, incómodas o irreverentes, siempre que no constituyan insultos injuriosos con finalidad dañina.

102.        Asimismo, señaló que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen otros mecanismos judiciales idóneos —como las acciones penales, civiles o populares— y no se configura la conexidad requerida entre los hechos narrados y la presunta vulneración de un derecho fundamental. Añadió que no existe responsabilidad atribuible a la Secretaría de Gobierno ni a otra dependencia municipal.

103.        Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y negar las pretensiones, al no evidenciarse vulneración alguna imputable al alcalde ni a la administración municipal. Adjuntó jurisprudencia pertinente y reiteró que el mural ya fue restaurado, por lo que, en todo caso, se configuró un hecho superado.

104.        Respuesta del señor Juan Sebastián Gómez Gonzáles. Ese mismo día, Juan Sebastián Gómez Gonzáles[53], en su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Caldas, manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela. Sostuvo que el concejal Andrés Felipe Rodríguez Puerta borró parcialmente el mural “Las cuchas tienen razón”, expresión de memoria histórica y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada, pese a carecer de competencia territorial. Señaló que dicha intervención generó rechazo ciudadano, podría constituir abuso de autoridad y configuró un acto censura que afectó la dignidad de las víctimas, su derecho a la memoria y a la no revictimización. Recordó que estas expresiones están protegidas por la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, como discursos de interés público. Por ello, solicitó tutelar los derechos invocados, ordenar la retractación pública del concejal, proteger el mural e investigar disciplinariamente su conducta.

105.        Posteriormente, mediante Auto del 18 de marzo de 2025, el juzgado consideró viable la coadyuvancia elevada por Juan Sebastián Gómez Gonzáles, en su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Caldas[54].

106.        Respuesta de los accionantes. El 18 de marzo de 2025[55], los accionantes precisaron que Leo Ricardo García Sierra y Leonardo Zuluaga Rubio actuaban como agentes oficiosos de MOVICE- Eje Cafetero y NUGEPAZ, respectivamente, en tanto dichas organizaciones no cuentan con personería jurídica ni representación legal, al funcionar como agrupaciones de víctimas del conflicto armado estructuradas mediante vocerías y procesos comunitarios.

107.        Expusieron que el MOVICE-Eje Cafetero reúne a más de 200 víctimas y ha desarrollado una trayectoria en la presentación de informes ante la Comisión de la Verdad, solicitudes ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y la gestión de medidas cautelares ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que han permitido la recuperación e identificación de cuerpos en la región. Respecto de NUGEPAZ, indicaron que su labor se orienta a la formación en derechos humanos y participación ciudadana, y que su vocero es Leonardo Zuluaga, víctima del conflicto armado. Agregaron que la Corporación Reiniciar sí cuenta con personería jurídica, que su representante legal es el señor Rafael Gómez Serrano y que la ciudadana Mercedes Vargas fue debidamente autorizada para representarla en el trámite.

108.        Precisaron que la rectificación solicitada se relaciona tanto con la vandalización del mural ocurrida el 1 de febrero de 2025 en Manizales como con las publicaciones realizadas por el concejal en la red social X, mediante las cuales divulgó y amplificó dichos hechos. Solicitaron que la rectificación se realice mediante un video y trinos, en los mismos términos en que se difundieron las afirmaciones, las cuales alcanzaron más de 30.000 visualizaciones y en las que se calificó el mural como propaganda electoral, se negaron afectaciones sufridas por víctimas del desplazamiento forzado y se afirmó que su divulgación era instrumentalizada y nociva. Señalaron que tales expresiones afectan indirectamente a los tutelantes y lesionan los derechos de los miembros de las organizaciones de víctimas involucradas.

109.        Adicionalmente, allegaron la petición radicada ante el Concejo de Medellín, suscrita por varias personas que se consideraron afectadas por las actuaciones del concejal, en la cual solicitaron disculpas públicas por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2025 en Manizales, la reparación del mural mediante acciones que dignifiquen los colectivos de víctimas en Caldas y la rectificación de la información difundida. Indicaron que dichas afirmaciones instrumentalizan un movimiento social, politizan la memoria de las víctimas, promueven el negacionismo frente a la desaparición forzada y calumnian a las víctimas al atribuir motivaciones electorales a su expresión simbólica, la cual constituye un discurso público de especial protección constitucional.

110.        Respuesta de la Personería de Manizales. El 17 de marzo de 2025, la Personería de Manizales[56] informó que remitió el expediente al Área de Derecho Penal, con el fin de verificar la existencia de registros relacionados con los accionantes. Indicó que dicha dependencia confirmó que la Personería brindó acompañamiento institucional y verificación en las jornadas de muralismo realizadas el 19 de enero y el 9 de febrero de 2025, conforme a actas y registros fotográficos, con el propósito de garantizar los derechos a la protesta pacífica, la libre expresión y la participación ciudadana.

111.        Además, informó que el 28 de febrero de 2025 organizó el conversatorio “Diálogos de Memoria y Justicia”, orientado a promover el diálogo entre sectores con diferencias ideológicas y fortalecer escenarios de reconciliación y escucha activa, en el cual participaron algunas de las personas mencionadas en el escrito de tutela.

112.        En cuanto a las pretensiones, la entidad afirmó que su función es preventiva y orientada a la protección de los derechos fundamentales, pero recordó que la decisión sobre la procedencia de la tutela corresponde exclusivamente al juez constitucional. Respecto de la primera pretensión, reconoció la importancia de los derechos invocados por las víctimas, sin perjuicio de que la valoración sobre su vulneración compete al despacho judicial. Sobre la segunda, sostuvo que la libertad de expresión admite límites cuando afecta otros derechos, razón por la cual el juez debía analizar la idoneidad y proporcionalidad de la retractación solicitada.

113.        En relación con la tercera pretensión, señaló que la protección de bienes públicos y actos simbólicos corresponde a la Alcaldía y no a la Personería, y que el juez debía determinar si la tutela era el mecanismo adecuado. Frente a la cuarta pretensión, precisó que las investigaciones disciplinarias o penales competen a las autoridades respectivas, en el marco del debido proceso, y que la acción de tutela no sustituye dichos procedimientos. Finalmente, reiteró que ha brindado acompañamiento institucional conforme a su función misional y que no se registró vulneración imputable a su entidad.

7. Decisiones judiciales objeto de revisión

114.        El 28 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales[57] declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa.

115.        Concluyó que ninguno de los accionantes acreditó legitimación para actuar a nombre del MOVICE-Eje Cafetero, NUGEPAZ o la Corporación Reiniciar. Señaló que MOVICE y NUGEPAZ no son personas jurídicas inscritas en el RUES y, por tanto, carecen de representantes legales; además, argumentó que los actores no demostraron las condiciones de hecho que habilitarían la agencia oficiosa. En cuanto a la Corporación Reiniciar, el despacho verificó que su representante legal es Rafael Gómez Serrano y que el poder otorgado por este fue conferido a otra persona que no intervino en el proceso, por lo que tampoco se acreditó representación válida.

116.        Al no demostrarse la legitimación en la causa por activa, el juzgado precisó que debía abstenerse de realizar un estudio de fondo sobre los hechos y derechos alegados. Recordó que, según la Sentencia T-125 de 2021, la falta de presupuestos procesales como legitimación, subsidiariedad o inmediatez conduce a declarar la improcedencia, no a negar la tutela.

117.        Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia[58], al considerar que el juzgado interpretó de manera errónea la figura de la agencia oficiosa al negar la legitimación por activa a Leo Ricardo García Sierra y Leonardo Zuluaga Rubio. Señalaron que el fallo supeditó indebidamente la procedencia de la tutela a la existencia formal de una persona jurídica, desconociendo que colectivos de víctimas del conflicto armado, aún sin personería jurídica, pueden sufrir vulneraciones que afectan la dimensión colectiva de los derechos humanos.

118.        Argumentaron que esta interpretación afectó el derecho de acceso a la justicia de grupos que, por razones de seguridad y riesgos de revictimización, optan por estructuras organizativas flexibles y vocerías comunitarias, y recordaron que, conforme a la Sentencia T-506 de 2019, la agencia oficiosa procede cuando existe relevancia constitucional y una imposibilidad real de defensa directa, condiciones que —a su juicio— se cumplían en el presente caso.

119.        Expusieron que la historia del conflicto armado en Colombia evidencia patrones de exterminio y persecución estatal contra colectivos políticos y sociales —como la Unión Patriótica—, lo que ha llevado a las víctimas a evitar formas organizativas formalizadas, contexto que justifica la intervención de agentes oficiosos.

120.        Asimismo, señalaron que la Corporación Reiniciar sí compareció válidamente al proceso mediante delegada designada por el representante legal, por lo que el juzgado desconoció injustificadamente su legitimación por activa.

121.        Para fundamentar su posición, citaron precedentes en los cuales diferentes despachos judiciales en sede constitucional reconocieron la agencia oficiosa de colectivos sin personería jurídica, incluyendo: (i) la Sentencia T-281 de 2021, donde el MOVICE participó como colectivo representado oficiosamente; (ii) un caso ante el Tribunal Superior de Bogotá en el que las víctimas de ejecuciones extrajudiciales intervinieron mediante agencia oficiosa; y (iii) la tutela 2025-038 del Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes de Manizales, donde se vinculó al colectivo artístico “Pinta Resiste” a través del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos bajo la misma figura. Añadieron que la Sentencia T-372 de 2023 reconoció la legitimación por activa de colectivos cuando la vulneración recaía sobre un derecho fundamental de naturaleza comunitaria.

122.        Sostuvieron que exigir certificados de existencia y representación legal resulta incompatible con la finalidad de la agencia oficiosa, pues esta figura opera precisamente cuando los colectivos carecen de representación formal, y recordaron que la jurisprudencia no exige un vínculo jurídico formal entre el agente y el grupo representado.

123.        Finalmente, reiteraron que la Corporación Reiniciar acreditó debidamente su representación mediante la delegada designada, Mercedes Vargas Pizarro.

124.        En consecuencia, solicitaron revocar la decisión de primera instancia, reconocer la agencia oficiosa de Leo Ricardo García Sierra y Leonardo Zuluaga Rubio, admitir la representación legal de Mercedes Vargas Pizarro para la Corporación Reiniciar y, en consecuencia, tutelar los derechos que consideraron vulnerados por el ciudadano Andrés Felipe Rodríguez Puerta.

125.        El 12 de mayo de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales, en segunda instancia, confirmó la decisión de improcedencia al considerar que los actores no acreditaron la legitimación en la causa por activa ni los presupuestos de la agencia oficiosa[59].

126.        Tras recordar la regla general según la cual los derechos de las personas jurídicas solo pueden ser defendidos por sus representantes legales o apoderados, y que la agencia oficiosa es una figura excepcional que exige la manifestación de actuar en tal calidad y una prueba siquiera sumaria de la imposibilidad del titular para acudir directamente a la justicia, el despacho concluyó que los accionantes no demostraron ni la existencia jurídica de los movimientos sociales que decían representar ni la imposibilidad de estos para ejercer su propia defensa.

127.        Indicó que tampoco se probó perjuicio irremediable, ni agotamiento de otros medios judiciales para obtener la rectificación solicitada, ni una relación de subordinación o indefensión frente al accionado, máxime cuando no se acreditó que este actuara en su condición de concejal.

128.        Por todo ello, estimó que la tutela resultaba improcedente, confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la desvinculación del Municipio de Manizales, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería Municipal de Manizales y la Policía Metropolitana de Manizales, al considerar que dichas entidades no tenían injerencia en la controversia planteada.

8. Trámite en sede de revisión

129.        El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. A través del Auto del 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó para su revisión y lo acumuló al expediente T-10.987.195, al considerar que cumplía con los criterios objetivos relacionados con: (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y (ii) la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

130.        Posteriormente, mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Octava de Revisión[60] decretó pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión en el caso bajo análisis. En ese sentido, requirió a la parte accionante responder un cuestionario orientado a precisar el contexto y los motivos de la realización del mural en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas en Manizales con la frase “Las cuchas tienen razón”, así como informar el número de alteraciones y restauraciones que ha tenido. Esto, teniendo en cuenta que se trataba del mismo mural involucrado en el proceso T-10.987.195, según el material probatorio que obra en el expediente acumulado.

131.        De igual forma, formuló un cuestionario al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta para que explicara la finalidad de la alteración del mural e indicara si contaba con autorización de la Alcaldía de Manizales para intervenirlo, entre otros aspectos relevantes. Asimismo, solicitó a la Alcaldía de Manizales información sobre las autorizaciones otorgadas para la realización, alteración, intervención o restauración del mural, su estado actual y las medidas adoptadas tras la intervención realizada por el accionado.

132.        Adicionalmente, requirió a la Personería Municipal de Manizales informar las acciones de acompañamiento desplegadas en relación con el mural y con las víctimas de desaparición forzada en materia de memoria histórica, y a la Policía Metropolitana de Manizales reportar eventuales alteraciones al orden público y las medidas adoptadas. Igualmente, ofició a la Jurisdicción Especial para la Paz para que indicara la existencia de decisiones relacionadas con reparaciones simbólicas o lugares de memoria, y al Centro Nacional de Memoria Histórica para que expusiera los avances en la política pública de memoria, medidas de protección de estos lugares y antecedentes de alteraciones a sitios de memoria histórica.

133.        De manera complementaria, extendió una invitación a diversas entidades públicas, organizaciones sociales, centros académicos y expertos, para que, de estimarlo pertinente, respondieran un cuestionario dirigido a analizar si la intervención del mural podía constituir revictimización simbólica o censura indirecta, y a definir criterios para resolver tensiones entre la libertad de expresión y las medidas de reparación simbólica, así como posibles afectaciones a los derechos a la memoria, la dignidad humana y la no revictimización. También solicitó un análisis conceptual sobre revictimización simbólica, negacionismo, violencia simbólica y el rol del arte urbano en la construcción de memoria histórica, así como experiencias comparadas relevantes[61].

134.        Finalmente, vinculó a la Alcaldía de Manizales, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería Municipal de Manizales y la Policía Metropolitana de Manizales para que se pronunciaran sobre el asunto, y ordenó la suspensión de los términos para fallar por un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de que el despacho recibiera, de conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, las pruebas oficiadas mediante el Auto del 30 de septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional – Acuerdo 01 de 2025–.

135.        Respuesta de la Policía Metropolitana de Manizales. El 6 de octubre de 2025, la Policía Metropolitana de Manizales[62] informó que, con posterioridad a la realización del mural, no se registraron alteraciones al orden público ni afectaciones a la convivencia ciudadana, y que las patrullas adscritas al sector mantuvieron recorridos constantes, encontrando un ambiente de normalidad. Señaló que tuvo conocimiento del evento ocurrido el 1 de febrero de 2025, cuando el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta intervino o pretendía intervenir el mural, hecho que fue atendido por uniformados del CAI Olaya, quienes verificaron la situación sin encontrar conductas sancionables, conforme a lo registrado en el libro de población.

136.        Asimismo, indicó que no se recibieron denuncias formales ni querellas, aunque se atendieron reportes verbales de ciudadanos con posturas a favor y en contra del mural, los cuales fueron gestionados mediante presencia policial y labores de mediación comunitaria, sin que se identificaran personas amenazadas ni riesgos relevantes.

137.        También, sostuvo que adelantó acciones preventivas, tales como el aumento de la presencia policial, recorridos periódicos y actividades de sensibilización orientadas a promover la tolerancia, el respeto por la diversidad de pensamiento y la valoración del arte urbano. Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no vulneró derechos fundamentales, actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, y se limitó a garantizar la convivencia, la seguridad ciudadana y el ejercicio pacífico de la libertad de expresión.

138.        Finalmente, la Policía Metropolitana de Manizales informó que, según una anotación del libro de población del CAI Olaya, a las 20:06 horas se atendió un requerimiento relacionado con el mural ubicado en el puente del Parque del Agua. Indicó que los uniformados identificaron a las personas presentes, entre ellas Andrés Felipe Rodríguez Puertas, quienes manifestaron su intención de intervenir el mural, motivo por el cual se impartió una orden de policía para abstenerse de hacerlo por falta de autorización, la cual fue acatada sin incidentes. Añadió que la situación fue reportada a la central de radio y al comandante operativo, y que se dispuso seguimiento preventivo para evitar alteraciones al orden público[63].

139.        Respuesta del señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta. El 9 de octubre siguiente, el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta indicó[64] que la intervención del mural fue convocada vía WhatsApp y que no solicitó autorización a autoridad local alguna. Señaló que ha intervenido otros murales que considera “falaces y calumniadores”, como aquellos con las frases “Nos están matando” en Medellín y “Las cuchas tienen razón” en Envigado, negando que se trate de expresiones artísticas protegidas.

140.        Sostuvo que su actuación constituyó un ejercicio de activismo social y político orientado a la verdad histórica, y negó que pudiera calificarse como un acto vandálico. Indicó que la intervención expresó su desacuerdo ciudadano con la frase “Las cuchas tienen razón”, pues —a su juicio— se relaciona con hechos ocurridos en Medellín en 2002 y no con la ciudad de Manizales, razón por la cual consideró que su actuación estaba amparada por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la protesta pacífica. En concreto, expresó que:

“Mi activismo social y político es de índole de verdad histórica, SU señoría, NO ES UN HECHO VANDÁLICO - es una manifestación ciudadana en contra de la falsedad en la frase “Las cuchas tienen razón” ya que carece de la verdad procesal a hechos acontecidos en Medellín en los años 2002 – NO EN MANIZALES – Y en mi derecho FUNDAMENTAL al libre desarrollo de la personalidad NO ESTOY DE ACUERDO EN ESA POSTURA IDEOLÓGICA DE LOS ACCIONANTES”.

141.        Asimismo, afirmó que actuó a título personal como ciudadano y activista, y no en su condición de concejal del Distrito de Medellín, toda vez que los hechos ocurrieron fuera de su horario laboral y de su ámbito de competencia territorial. En ese sentido, sostuvo que los accionantes faltaron a la verdad al atribuirle un actuar institucional o político, y señaló que tanto él como el Concejo Distrital de Medellín habían aclarado que su cargo no guardaba relación con los hechos, conforme a los documentos aportados al expediente.

142.        Afirmó que no existe prueba de una afectación concreta a derechos fundamentales personales, ni se acreditaron injurias, calumnias o faltas disciplinarias, y señaló que, de existir tales conductas, correspondería su conocimiento a la jurisdicción penal o disciplinaria, y no al juez de tutela. En consecuencia, argumentó que la acción constitucional era improcedente por falta de legitimación por activa, ausencia de conexidad entre los hechos y los derechos invocados y desconocimiento del principio de subsidiariedad

143.        Desde el punto de vista jurídico, sostuvo que sus manifestaciones constituyen discurso político y ciudadano con protección reforzada de la libertad de expresión, y que la condición de servidor público no implica una restricción absoluta de este derecho cuando se actúa fuera del ámbito funcional. Añadió que no se cumplían los requisitos para restringir su discurso mediante tutela, al no superarse el test de proporcionalidad ni acreditarse un perjuicio grave o irremediable.

144.        Finalmente, alegó que se configuró un hecho superado, dado que el mural fue restaurado y no persistía la presunta vulneración, y que no se acreditó nexo causal entre su actuación y las afectaciones alegadas.

145.        Respuesta de los accionantes. Ese mismo día, el 9 de octubre de 2025, los accionantes[65] explicaron que la interposición de la acción de tutela mediante la figura de la agencia oficiosa obedeció a políticas internas de protección y autoprotección del MOVICE, orientadas a evitar la exposición individual de personas que habitan territorios en disputa. Indicaron que el movimiento actúa a través de vocerías colectivas y precisaron que, en este caso, Leo Ricardo García Sierra actúa como secretario técnico del capítulo y vocero nacional de la estrategia contra la desaparición forzada. Afirmaron que la realización del mural con la frase “Las cuchas tienen razón” hace parte de una estrategia colectiva de visibilización de las madres buscadoras y de promoción de la implementación de la Ley 2364 de 2024, y que el uso de la agencia oficiosa responde tanto a razones de autoprotección como a la imposibilidad de que las mujeres representadas ejerzan directamente la defensa judicial directa de sus derechos.

146.        Asimismo, precisaron que el mural ha sido vandalizado en una sola ocasión, el 1 de febrero de 2025, y que tras su restauración permanece como acto de memoria en el sector del Parque de las Aguas en Manizales. Señalaron que, con posterioridad a las publicaciones del accionado en redes sociales, el movimiento ha sido objeto de hostigamientos y estigmatización de carácter colectivo, asociados a discursos que deslegitiman la labor de las víctimas y reproducen señalamientos históricos del conflicto armado. Finalmente, manifestaron que han adelantado diversas acciones institucionales para la protección del mural y la defensa de los derechos involucrados, entre ellas actuaciones jurídicas y una solicitud disciplinaria ante el Concejo de Medellín, la cual fue negada al considerarse que la conducta cuestionada correspondía a una actuación individual y no institucional.

147.        Respuesta de la Federación Nacional de Personerías de Colombia. En esa misma fecha, la Federación Nacional de Personerías de Colombia[66] señaló que la libertad de expresión, incluida su dimensión artística y memorial, goza de una protección reforzada en el orden constitucional e interamericano cuando contribuye a la deliberación pública, la memoria histórica y la dignificación de las víctimas. Indicó que las expresiones artísticas de memoria, en cuanto discursos de interés público, se presumen legítimas y solo pueden ser restringidas mediante un test estricto de proporcionalidad, por lo que su supresión o alteración por razones ideológicas o estéticas puede constituir censura indirecta y una interferencia indebida con los derechos a la dignidad, la verdad y la memoria.

148.        Asimismo, explicó que las obras de memoria cumplen una función de reparación simbólica y constituyen patrimonio cultural inmaterial, lo que impone al Estado deberes de registro, preservación, restauración participativa y pedagogía pública, y advirtió que su eliminación puede generar revictimización simbólica y negacionismo. Desde un enfoque de justicia transicional, sostuvo que la respuesta institucional adecuada es la gestión del disenso mediante el diálogo, la contextualización y la participación comunitaria, como garantía de la coexistencia entre libertad de expresión, memoria y dignidad humana.

149.        Respuesta de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo. Ese mismo día, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo[67] sostuvo que el mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, realizado en una jornada de protesta pacífica y conmemoración de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, es una expresión legítima de memoria histórica que dignifica a las víctimas de desaparición forzada y visibiliza a las mujeres buscadoras. Indicó que su destrucción parcial vulnera directamente los derechos de las víctimas y configura un acto de revictimización simbólica, agravado por la presunta participación de un servidor público de elección popular; precisó, además, que la libertad de expresión de los funcionarios exige un ejercicio responsable, razonable y no estigmatizante en contextos de violencia y memoria.

150.        Asimismo, advirtió que la difusión del hecho en redes sociales generó un ambiente hostil que trasciende el daño material y opera como deslegitimación simbólica, afectando los derechos colectivos a la verdad y la memoria y desdibujando la lucha histórica de las madres buscadoras. Con fundamento en ello, solicitó a la Corte Constitucional (i) revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acción; (ii) conceder la protección de los derechos invocados; (iii) ordenar la retractación pública, disculpas a las víctimas y la abstención de mensajes revictimizantes; y (iv) desvincular a la Defensoría Regional Caldas para vincular a la Defensoría del Pueblo en el nivel nacional, dada la alta relevancia constitucional y la necesidad de una posición institucional unificada.

151.        Respuesta del Centro Nacional de Memoria Histórica. El 9 de octubre de 2025, el Centro Nacional de Memoria Histórica[68] recordó que los derechos a la dignidad humana y a la memoria tienen un carácter fundamental y reforzado, especialmente en el caso de las víctimas del conflicto armado, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

152.        En relación con la Política Pública de Memoria y Verdad, señaló que adelanta un proceso progresivo de formulación desarrollado en dos etapas. Precisó que en 2024 elaboró los capítulos iniciales del documento CONPES y que durante 2025 avanza en la construcción del árbol de problemas, la socialización de insumos y la realización de mesas participativas territoriales. Frente a la alteración de obras y monumentos de memoria, indicó que no cuenta con estadísticas consolidadas, pero informó que desde 2023 ha identificado aproximadamente 270 lugares de memoria, entre ellos murales y monumentos, varios de los cuales han sido caracterizados de manera participativa. Advirtió que estos espacios enfrentan obstáculos estructurales como limitaciones de financiación, baja apropiación social y debilidades comunicativas y técnicas, y reiteró su respaldo a las víctimas para la garantía efectiva de sus derechos conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus modificaciones.

153.        Respuesta del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - Seccional Caldas. El 14 de octubre de 2025, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - Seccional Caldas[69] explicó que actúa como agente oficioso por su trayectoria en el acompañamiento jurídico y político a víctimas y procesos de protesta social, así como porque los colectivos representados carecen de personería jurídica y no pueden exponerse directamente en escenarios judiciales sin incrementar sus riesgos. Indicó que participa de manera permanente en mesas de víctimas, de paz y de garantías a la protesta, actúa como observador de derechos humanos y ha trabajado de forma articulada con el MOVICE- Capítulo Eje Cafetero y la Corporación Reiniciar en procesos de reparación individual y colectiva, lo que —a su juicio— le otorga legitimidad social y confianza por parte de los grupos representados.

154.        Señaló que, en el contexto actual de polarización y negacionismo del conflicto armado, el liderazgo visible de quienes encabezan estos procesos implica un riesgo elevado, por lo que la agencia oficiosa funciona como mecanismo de autoprotección, al permitir el trámite colectivo de la discusión jurídica sin individualizar a las madres buscadoras ni a otros líderes, en consonancia con la estrategia nacional de murales “Las cuchas tienen razón” y con antecedentes como el caso UP vs. Colombia  y la persistencia[70] del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T‑025 de 2004.

155.        En relación con los hechos, manifestó que el mural “Las cuchas tienen razón” fue vandalizado una única vez, el 1 de febrero de 2025, por el concejal Andrés Felipe Rodríguez Puerta, y que tras su restauración permanece en la Avenida del Centro como acto de memoria a las madres buscadoras de Caldas. Añadió que, en otras ciudades, murales similares no han sido restaurados debido a amenazas, y que, después de las publicaciones del concejal, los colectivos han recibido mensajes hostiles en redes sociales, sin que hasta el momento se registren hechos de violencia física.  

156.        Finalmente, precisó que la respuesta institucional se ha centrado en acciones jurídicas, entre ellas, la tutela actualmente en conocimiento de la Corte, una nueva tutela declarada improcedente por falta de legitimación por activa, así como solicitudes disciplinarias ante el Comité de Ética del Concejo de Medellín, una queja ante la Procuraduría General de la Nación y requerimientos de retractación, sin resultados favorables.

157.        Respuesta de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales. El 14 de octubre de 2025, la Secretaría del Interior de la Alcaldía[71] de Manizales informó que el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta no solicitó ni recibió autorización, ni escrita ni verbal, para intervenir el mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, ubicado en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, y que tampoco existió acercamiento alguno con funcionarios de la administración municipal para ese fin. Indicó que, pese a la intervención realizada el 1 de febrero de 2025, no se inició investigación penal, administrativa, disciplinaria ni policiva en su contra. Asimismo, precisó que el municipio no otorgó autorizaciones para la realización, intervención o restauración del mural, ni adoptó medidas orientadas a incentivar o impedir nuevas intervenciones sobre el mismo.

158.        En cuanto al estado actual de la obra, señaló que el mural presenta el deterioro normal derivado del paso del tiempo y de su exposición a la intemperie, al encontrarse en un espacio público abierto, y aportó material fotográfico que da cuenta de dicha condición:

Imagen 15. Fotografía del estado actual de mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, ubicado en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, Manizales, adjuntada por la Alcaldía de dicha ciudad.

 

Imagen 16. Fotografía del estado actual de mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, ubicado en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, Manizales, adjuntada por la Alcaldía de dicha ciudad.

Imagen 17. Fotografía del estado actual de mural con la frase “Las cuchas tienen razón”, ubicado en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, Manizales, adjuntada por la Alcaldía de dicha ciudad.

159.        Finalmente, manifestó que en Manizales no existen políticas ni protocolos municipales específicos para la preservación de expresiones de arte urbano vinculadas con la memoria histórica.

160.        Respuesta de la Facultad de Artes de la Universidad Javeriana. El 15 de octubre siguiente, la Facultad de Artes de la Universidad Javeriana[72] indicó que la intervención sobre el mural “Las cuchas tienen razón” constituye revictimización simbólica, censura indirecta y violencia/negacionismo simbólico, al suprimir una expresión legítima de memoria histórica y deslegitimar la voz de las víctimas al reducirla a propaganda partidista. Indicó que ello reactiva dinámicas históricas de silenciamiento y vulnera los derechos fundamentales a la memoria, la dignidad humana y la no revictimización, en tanto el mural es una forma de participación política y reparación simbólica en el espacio público.

161.        Señaló que el arte urbano en sociedades en transición cumple un rol central en la democratización de la memoria y en la disputa de narrativas oficiales, por lo que el borrado de murales de víctimas puede entenderse como negacionismo simbólico y exige respuestas de protección, restauración y reparación.

162.        Con apoyo en experiencias comparadas nacionales e internacionales[73], propuso que, ante tensiones entre libertad de expresión y reparación simbólica, las autoridades adopten criterios reforzados de protección de las expresiones memoriales, mantengan neutralidad frente al contenido estético, reconozcan el carácter disruptivo del arte, exijan justificaciones estrictas para cualquier limitación y garanticen mecanismos de documentación, restauración y salvaguarda del arte urbano como forma legítima de participación democrática.

163.        Respuesta de los Departamentos de Antropología e Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana. Ese mismo día los Departamentos de Antropología e Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana[74], señalaron que la intervención sobre el mural “Las cuchas tienen razón” configura revictimización simbólica, censura indirecta y negacionismo simbólico, al suprimir una expresión de memoria imprescindible para las víctimas de desaparición forzada. Señalaron que estas manifestaciones artísticas cumplen funciones de reconocimiento público del daño, prevención del negacionismo y reparación simbólica, por lo que su borrado minimiza el sufrimiento, oculta lo ocurrido y reproduce dinámicas de violencia simbólica, vulnerando los derechos a la verdad, la memoria, la reparación y la no repetición, incluso desconociendo avances de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso de La Escombrera.

164.        Explicaron que la revictimización simbólica implica la reiteración del daño mediante la destrucción, silenciamiento o trivialización de expresiones artísticas de memoria, y que el borrado de murales de víctimas constituye una forma de negación históricamente acreditados, en contravía de la reparación simbólica prevista en la Ley 1448 de 2011.

165.        Frente a tensiones entre libertad de expresión y reparación simbólica, los departamentos sostuvieron que la libertad de expresión debe gozar de protección reforzada cuando es vehículo de los derechos de las víctimas, y limitarse cuando se emplea para censurarlas o reproducir violencia simbólica. Resaltaron que el arte urbano cumple un rol central en sociedades en transición, al permitir la visibilización de memorias no hegemónicas y el acceso democrático a la construcción del pasado, conforme a experiencias comparadas en contextos similares.

166.        Respuesta de la Corporación Sisma Mujer. El 16 de octubre de 2025, la Corporación Sisma Mujer[75] sostuvo que la intervención o eliminación del mural “Las cuchas tienen razón” configura una forma de revictimización simbólica, censura indirecta y negacionismo simbólico, en tanto niega o borra una expresión de reconocimiento construida por las mismas víctimas. Indicó que estas actuaciones reactivan el daño sufrido, reproducen dinámicas históricas de silenciamiento y afectan los derechos fundamentales a la memoria, la dignidad humana, la verdad y la no revictimización, al tratarse de una manifestación de reparación simbólica y participación política en el espacio público.

167.        Con apoyo en la literatura psicosocial —en especial en los aportes de Cyrulnik[76]—explicó que las expresiones artísticas de memoria funcionan como dispositivos reparadores, al permitir la simbolización del trauma, la resignificación colectiva del dolor y la reconstrucción de la dignidad. Desde esta perspectiva, el borrado del mural interrumpe procesos de resiliencia, debilita la confianza social y reproduce lógicas de exclusión, particularmente en relación con las mujeres buscadoras de La Escombrera.

168.        Afirmó que los hechos denunciados constituyen una forma agravada de censura indirecta, pues, aunque no exista una prohibición formal, la remoción o deslegitimación de una obra de memoria produce efectos equivalentes al silenciamiento institucional, inhibiendo la expresión de las víctimas y obstaculizando la reconstrucción de la verdad histórica. Indicó que, conforme al artículo 13.3 de la Convención Americana y a la jurisprudencia interamericana, la libertad de expresión también se vulnera mediante restricciones indirectas derivadas de acciones u omisiones estatales, lo que genera responsabilidad por falta de debida diligencia.

169.        Desde un enfoque feminista y de género, sostuvo que esta forma de censura constituye violencia institucional y simbólica contra las mujeres, al desautorizar su agencia política y el conocimiento que producen mediante prácticas de memoria. Añadió que la destrucción o censura de estas obras reinstala estructuras patriarcales y coloniales, al expulsar a las mujeres del espacio público y relegar sus experiencias al ámbito privado.

170.        Asimismo, señaló que en contextos de justicia transicional el arte urbano —en particular el muralismo— cumple un rol central como archivo visual efímero de la memoria popular, al materializar los derechos a la verdad, la reparación simbólica y las garantías de no repetición, permitir la elaboración colectiva del trauma y disputar narrativas oficiales de olvido.

171.        Con base en la Constitución, la Ley 1448 de 2011 y los estándares internacionales, la Corporación afirmó que el arte de memoria debe presumirse constitucionalmente protegido, por lo que cualquier medida que pueda afectarlo exige una ponderación estricta y el principio de precaución constitucional. En ese sentido, sostuvo que las autoridades deben: reconocer el arte de memoria como derecho de las víctimas; garantizar su participación previa e incidente; aplicar debida diligencia reforzada con enfoque interseccional de género; y privilegiar respuestas dialógicas, pedagógicas y restaurativas sobre la supresión. Si la obra ya ha sido dañada, agregó que el Estado está obligado a adoptar medidas de reparación simbólica, como reconstrucción, disculpas públicas, garantías de no repetición y protección normativa de los lugares de memoria.

172.        Finalmente, concluyó que el borrado o destrucción de murales de víctimas prolonga la violencia y compromete las garantías de no repetición, al afectar procesos de duelo colectivo, reforzar prácticas de negacionismo simbólico y obligar a las víctimas —en particular a las mujeres— a luchar nuevamente por espacios de memoria ya conquistados.

173.        Respuesta de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo. El 17 de octubre de 2025, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo[77] sostuvo que el mural con la frase “Las cuchas tienen razón” constituye una expresión legítima de memoria histórica y una medida de reparación simbólica, elaborada en el marco de una protesta pacífica orientada a dignificar a las víctimas de desaparición forzada y visibilizar la labor de las mujeres buscadoras. En ese sentido, afirmó que su destrucción parcial afectó derechos fundamentales y configuró un acto de revictimización simbólica.

174.        Indicó que la vandalización del mural invisibilizó el sufrimiento de las víctimas, profundizó el daño padecido y reforzó procesos de estigmatización, efectos agravados por la difusión en redes sociales y el uso de discursos deslegitimadores y negacionistas. Recordó que el derecho a la verdad y a la memoria se construye también mediante mecanismos simbólicos colectivos, como las expresiones artísticas, que permiten a las víctimas restaurar su honra y narrar su propia verdad, más allá de los escenarios judiciales.

175.        Resaltó que el ordenamiento jurídico reconoce una protección reforzada a las mujeres buscadoras y el principio de no revictimización, lo que impone al Estado y a la sociedad el deber de abstenerse de prácticas que vulneren su dignidad, deber que se intensifica cuando los hechos involucran a servidores públicos o se amplifican en plataformas digitales, por su mayor impacto social e institucional.

176.        Finalmente, concluyó que la conducta analizada no está amparada por la libertad de expresión, pues constituyó una forma de censura indirecta, violencia simbólica y negacionismo, y solicitó, con fundamento en el deber estatal de memoria, la protección de los derechos invocados y la adopción de medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición.

177.        Respuesta de la Dirección para la Construcción de Memoria Histórica y la Dirección de Museo de Memoria. El 17 de octubre de 2025, la Dirección para la Construcción de Memoria Histórica y la Dirección de Museo de Memoria coincidieron en que la intervención y borramiento del mural “Las cuchas tienen razón” configuró de manera concurrente revictimización simbólica, censura indirecta y violencia simbólica, al vulnerar gravemente los derechos fundamentales de las víctimas a la memoria, la dignidad humana y la no revictimización.

178.        Señalaron que “los murales de memoria son reconocidos como ´lugares de memoria´ y ´monumentos públicos´”, en tanto materializan en el espacio público los testimonios y narrativas de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En ese sentido, su destrucción no solo implica la pérdida de una obra artística, sino la anulación de un relato histórico legítimo, la negación del sufrimiento de las víctimas y la reproducción de dinámicas de silencio, exclusión e impunidad, especialmente en un contexto marcado por altos niveles de impunidad.

179.        Advirtieron que el borramiento del mural operó como censura indirecta, al restringir la libertad de expresión colectiva de las víctimas y debilitar la reparación simbólica, recordando que la censura no se configura únicamente mediante prohibiciones formales, sino también por la omisión o tolerancia estatal frente a actos que generan un ambiente intimidante y desincentivan nuevas expresiones de memoria.

180.        Asimismo, conceptualizaron la revictimización simbólica como toda acción u omisión que reproduce el silenciamiento del daño sufrido sin necesidad de violencia física, y señalaron que el borrado del mural constituye una forma de negacionismo simbólico, al intentar borrar las huellas de la memoria y trivializar el sufrimiento mediante narrativas hegemónicas.

181.        Finalmente, destacaron que el arte urbano cumple un rol esencial en las sociedades en transición, al convertir el espacio público en un escenario pedagógico, participativo y reparador. Con base en experiencias comparadas, concluyeron que el Estado tiene la obligación de proteger, restaurar y promover las expresiones artísticas de memoria mediante políticas públicas integrales, participación efectiva de las víctimas y medidas orientadas a prevenir nuevas formas de silenciamiento y negación.

182.        Respuesta de la Oficina Jurídica del Instituto Distrital de las Artes – IDARTES. El 21 de octubre siguiente, la Oficina Jurídica del Instituto Distrital de las Artes - IDARTES, de la Alcaldía de Bogotá, sostuvo que la alteración o borramiento de murales de memoria puede constituir revictimización simbólica, censura indirecta, negacionismo y violencia simbólica, al afectar los derechos culturales, la dignidad humana y el derecho a la memoria de las víctimas y de las comunidades que se reconocen en dichas expresiones.

183.        Indicó que, aunque no ejerce funciones curatoriales, el arte urbano colectivo en el espacio público se encuentra protegido por la libertad de expresión y los derechos culturales, conforme a la Constitución Política y a la Ley 397 de 1997, por lo que su eliminación arbitraria no es un acto neutro, sino una forma de silenciamiento que interrumpe procesos colectivos de memoria. En ese sentido, advirtió que las autoridades deben privilegiar el diálogo y la mediación, y que en contextos de transición el Estado tiene el deber de proteger el arte de memoria como parte de sus obligaciones de verdad, reparación y no repetición.

184.        Respuesta de El Veinte. El 21 de octubre de 2025, El Veinte indicó que la libertad de expresión protege también la expresión artística, la cual, en contextos de conflicto armado, funciona como un medio central de memoria, denuncia y reparación simbólica, reconocido por instancias como la Comisión de la Verdad y la Jurisdicción Especial para la Paz. Conforme a la Ley 1448 de 2011 y a la jurisprudencia[78], afirmó que el Estado tiene deberes reforzados de protección de la memoria, que incluyen garantizar una reconstrucción plural de la verdad y abstenerse de imponer memorias oficiales, siendo la reparación simbólica un componente estructural de la reparación integral.

185.        Afirmó que los murales con la frase “Las cuchas tienen razón” constituyen expresiones de memoria viva y discursos de interés público especialmente protegidos, al visibilizar la desaparición forzada y la lucha de las madres buscadoras a la luz de los hallazgos de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. En consecuencia, su eliminación, restricción o encubrimiento por razones de orden o neutralidad configura censura directa o indirecta, prohibida por el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana

186.        Añadió que intervenir estos murales no es un acto neutro, sino una práctica de negacionismo simbólico, violencia simbólica y revictimización, al suprimir una narrativa colectiva de dignidad y reproducir patrones históricos de silenciamiento, afectación que se agrava cuando proviene de autoridades o de marcos normativos discrecionales. Concluyó que el deber del Estado no es suprimir estas expresiones, sino protegerlas y promover el diálogo, como condición de no repetición y de construcción de una paz democrática.

187.        Respuesta de la Personería de Manizales. El 27 de octubre de 2025, la Personería de Manizales dio respuesta al traslado de las pruebas y señaló que acompañó, en calidad de garante de derechos humanos, las jornadas de pintado y restauración del mural “Las cuchas tienen razón”, mediante una actuación preventiva, neutral y de observación activa, orientada exclusivamente a garantizar el ejercicio pacífico de la protesta social y la libertad de expresión. Indicó que en ambas jornadas se constató un desarrollo pacífico, el actuar proporcional de la fuerza pública y la libre manifestación de los colectivos participantes.

188.        Precisó que no intervino en la planeación, contenido ni ejecución del mural, ni emitió autorización, instrucción o acto administrativo alguno, por carecer de competencias urbanísticas o policivas sobre el espacio público. Desde una perspectiva jurídica, afirmó que su actuación se ajustó a los estándares constitucionales y jurisprudenciales de protección de las expresiones artísticas de memoria histórica, y reiteró que el aviso a las autoridades no constituye permiso ni habilita censura previa, ni su presencia puede interpretarse como validación o coautoría del contenido simbólico del mural. Finalmente, indicó que mantiene un acompañamiento permanente a las víctimas del conflicto armado a través de la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas y de espacios de diálogo, memoria y reparación simbólica, reafirmando su compromiso institucional con la verdad, la dignidad de las víctimas y la construcción de paz, en un marco de neutralidad, legalidad y garantía de derechos humanos.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia

189.        La Sala Tercera de Revisión de Tutelas[79] de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia según lo estipulado en el inciso 2 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Examen de procedibilidad

190.        El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario, informal y autónomo, orientado a asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial consolidado por esta Corte, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de tres requisitos generales: (i) la legitimación en la causa por activa[80] y por pasiva[81], (ii) la inmediatez[82] y (iii) la subsidiariedad[83]. La verificación de estos presupuestos constituye una exigencia ineludible para que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, a continuación, la Sala examinará el cumplimiento de dichos requisitos en cada uno de los expedientes acumulados.

2.1. Legitimación en la causa por activa

191.        El artículo 86 de la Constitución Política consagra que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. La verificación de este presupuesto de procedencia permite al juez constitucional constatar la existencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante, y la acción u omisión atribuida a la autoridad o al particular demandado[84]. Por el contrario, la ausencia de dicho vínculo determina la improcedencia de la acción, en la medida en que la tutela sólo resulta procedente cuando el derecho fundamental cuya protección se reclama corresponde efectivamente a un derecho fundamental propio del demandante y no al de un tercero, según lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional[85].

192.        El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece las distintas modalidades a través de las cuales puede presentarse la solicitud de amparo constitucional, a saber: (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) a través de agente oficioso, (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales y, tratándose del Estado, (vi) por medio de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 610 del Código General del Proceso. De manera consistente, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea promovida por quien ostente un “interés cierto, directo y particular”[86] en la resolución de la controversia planteada[87].

193.        El requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en los dos procesos acumulados. Para efectos del análisis, la Sala estudiará, de una parte, la legitimación del señor César Augusto García Valencia, quien actúa a nombre propio y, de otra, la de: (i) Leo Ricardo Sierra como agente oficioso del MOVICE - Eje Cafetero; (ii) Leonardo Zuluaga Rubio como agente oficioso de NUGEPAZ; y (iii) la Corporación Reiniciar a través de apoderada judicial.

194.        En primer lugar, en el caso del expediente T-10.987.195, el señor César Augusto García Valencia se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales propios, invocados a título personal. En efecto, sus pretensiones se orientan a la defensa de sus derechos fundamentales a la salud mental, a la paz y a la convivencia ciudadana, en su dimensión individual, cuya titularidad le corresponde, frente a un hecho que considera vulnerador de los mismos. En este sentido, se acredita la existencia de un interés cierto, directo y particular en la resolución de la controversia planteada.

195.        En segundo lugar, en el caso del expediente T-11.199.927 los ciudadanos Leo Ricardo Sierra y Leonardo Zuluaga Rubio manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos del MOVICE - Eje Cafetero y NUGEPAZ, respectivamente. A su vez, el señor Henry Ocampo Galvis, indicó intervenir como presidente de la Junta Directiva de la Corporación Reiniciar, capítulo regional Caldas. En consecuencia, corresponde a la Sala estudiar la procedencia de la agencia oficiosa y la acreditación de la representación de las organizaciones mencionadas.

196.        De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[88], una persona puede actuar como agente oficioso en defensa de los derechos fundamentales de otro individuo o de un grupo de sujetos, siempre que se acrediten dos condiciones. En primer lugar, es necesario que quien promueve la acción manifieste de manera expresa su condición de agente oficioso y, en segundo lugar, que se demuestre que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en una situación que le impide ejercer su defensa por sí mismo[89]. En ausencia de estos presupuestos, la acción resulta improcedente, pues, como lo ha señalado esta Corporación, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales ajenos, es indispensable individualizar a la persona o personas afectadas, ya que de lo contrario no es posible verificar la titularidad del derecho cuya protección se reclama[90].

197.        En relación con el primer requisito, el inciso 2 del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que quien actúe como agente oficioso debe manifestar expresamente dicha condición, esto es, indicar que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”[91]. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que esta exigencia se entiende satisfecha cuando de los hechos narrados y de las pretensiones formuladas se desprende de manera clara la actuación como agente oficioso, dado que en el trámite de la acción de tutela “están proscritas las fórmulas sacramentales”[92].

198.        En cuanto al segundo requisito, este Tribunal ha sostenido que debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no se encuentra en condiciones de promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión[93]. Al igual que ocurre con el requisito anterior, la Corte ha enfatizado que el cumplimiento de esta condición no depende del uso de expresiones formales o declaraciones explícitas dentro de la solicitud de amparo[94]. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela debe adoptar un criterio flexible en la valoración de la prueba encaminada a demostrar la imposibilidad del agenciado y, cuando resulte necesario, ejercer de manera activa sus facultades probatorias con el fin de verificar la veracidad de las afirmaciones relativas a la falta de capacidad del titular de los derechos para interponer la acción[95].

199.        Ahora bien, de manera excepcional, existen supuestos en los que, además de los dos requisitos generales de la agencia oficiosa, resulta pertinente considerar otros elementos relevantes, a saber: (i) la figura de la ratificación, (ii) el principio de informalidad y (iii) la protección de la autonomía de la voluntad de la persona agenciada. La jurisprudencia constitucional ha indicado que estos criterios deben ser valorados por el juez constitucional al momento de verificar la procedencia de esta modalidad de legitimación en la causa por activa.

200.        En relación con la ratificación, si bien esta no constituye un requisito indispensable para habilitar la actuación del agente oficioso[96], la Corte Constitucional ha precisado que, en el trámite de la acción de tutela, puede operar como un mecanismo “excepcional”[97] cuando el juez no logra constatar la imposibilidad del agenciado para promover directamente la solicitud de amparo. En tales circunstancias, la ratificación de la demanda por parte del titular de los derechos fundamentales convalida la actuación adelantada por el agente, y, en consecuencia, “le otorga legitimación en la causa por activa”[98].

201.        Por su parte, el análisis del cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe realizarse a la luz del principio de informalidad, conforme al cual la procedencia de esta figura no está supeditada a la existencia de un vínculo sustancial o procesal formal entre el agente y el agenciado[99]. En virtud de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que pueden intervenir como agentes oficiosos en el trámite de tutela personas “que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”[100], sin que se exijan formalidades adicionales. Asimismo, este principio impone al juez constitucional el deber de evaluar “la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible”[101] y en aplicación del principio pro personae, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[102].

202.        Con todo, el principio de informalidad no tiene un alcance absoluto. En lo que respecta al requisito de legitimación en la causa, su aplicación encuentra un límite claro en la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales[103]. En efecto, dado que la legitimación constituye una prerrogativa del propio titular, es este quien conserva la libertad de decidir si ejerce o no la acción de tutela para reclamar su protección[104]. Por ello, aunque la agencia oficiosa cumple la finalidad legítima de facilitar el acceso a la justicia de quienes se encuentran en imposibilidad de asumir directamente la defensa de sus derechos, no puede ser utilizada como un mecanismo para sustituir la voluntad del interesado en la adopción de decisiones autónomas relativas al ejercicio, defensa y protección de sus derechos fundamentales[105].

203.        En otro orden de ideas, esta Corporación ha señalado que la legitimación en la causa no se supedita a la existencia de personería jurídica[106]. En la Sentencia T-281 de 2021 se determinó que “el hecho de que el movimiento demandado [refiriéndose al MOVICE] no cuente con personería jurídica no lo excluye de la posibilidad de ser demandado vía acción de tutela”[107]. Esto, en la medida en que “el movimiento demandado está compuesto por personas naturales quienes tienen la capacidad de amenazar o vulnerar derechos fundamentales”[108]. Por ende, contrario sensu, es posible afirmar que el hecho de que un movimiento o colectivo social no cuente con personería jurídica no lo excluye de ser demandante en el marco de un proceso de tutela ya que dicho movimiento o colectivo social está conformado por personas naturales a quienes se les pueden amenazar o vulnerar sus derechos fundamentales.

204.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho respecto de Leo Ricardo García Sierra y Leonardo Zuluaga Rubio, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos del MOVICE- Eje Cafetero y NUGEPAZ, respectivamente.

205.        Por un lado, los señores Leo Ricardo García Sierra y Leonardo Zuluaga Rubio solicitaron la protección de los derechos fundamentales de los miembros de los colectivos de víctimas que representan —a la dignidad humana, la memoria, la protesta, la libertad de expresión y la reparación integral—, manifestando expresamente que su actuación se daba en calidad de agentes oficiosos, en respuesta al requerimiento formulado por el juez de primera instancia[109].

206.        Por otro, la Sala encuentra que los miembros del MOVICE y NUGEPAZ se encuentran en una situación de indefensión que implica la imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. Ello, a partir de una valoración contextual, estructural y razonable de las condiciones en las que desarrollan sus actividades como miembros de dichos colectivos[110].

207.        La imposibilidad exigida para la procedencia de la agencia oficiosa no se circunscribe exclusivamente a supuestos de incapacidad física o mental del titular del derecho, sino que también comprende aquellos escenarios en los que el ejercicio directo de la acción constitucional implica la exposición a un riesgo cierto, grave y desproporcionado[111] para derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la seguridad. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al señalar que la valoración de este requisito debe realizarse de manera flexible y conforme a las circunstancias concretas del caso, especialmente cuando se trata de sujetos que se encuentran en contextos de vulnerabilidad estructural.

208.        En este sentido, la Sala advierte que la situación de riesgo que enfrentan las víctimas del conflicto armado en Colombia, así como las personas, líderes, lideresas y colectivos que reclaman derechos a la verdad, la memoria, la justicia y la reparación, ha sido reconocida de manera reiterada y consistente por instancias judiciales nacionales e internacionales[112]. Este contexto, lejos de constituir una apreciación subjetiva o conjetural, corresponde a un hecho objetivamente verificable, que puede y debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional al analizar la procedencia de la acción de tutela y los requisitos de legitimación.

209.        En particular, se ha documentado la existencia de patrones sistemáticos de persecución, amenazas, estigmatización y violencia contra líderes y lideresas sociales, defensores de derechos humanos y organizaciones de víctimas, especialmente contra quienes desarrollan labores de denuncia pública, construcción de memoria histórica y exigibilidad de derechos[113]. Estos patrones han sido reconocidos, entre otros, por la Corte Constitucional colombiana[114] y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[115], que han advertido sobre las fallas estructurales del Estado colombiano en la protección efectiva de estas poblaciones y sobre el riesgo diferenciado al que se encuentran expuestas. En consecuencia, exigir que cada miembro promueva individualmente la acción implicaría una carga desproporcionada con potencial de aumentar su exposición a represalias[116].

210.        Los colectivos del MOVICE – Eje Cafetero y de NUGEPAZ, en nombre de los cuales se promueve la presente acción, se encuentran integrados precisamente por víctimas del conflicto armado y defensores de derechos humanos que adelantan actividades de memoria, verdad y denuncia, lo que los ubica, según los propios reconocimientos estatales y judiciales, en una situación de especial vulnerabilidad y riesgo[117]. En este contexto, exigir que cada uno de los miembros de dichos colectivos promueva individualmente la acción de tutela implicaría imponer una carga desproporcionada, consistente en obligarlos a exponerse públicamente como reclamantes de derechos fundamentales en un escenario en el que dicha visibilización puede traducirse en amenazas graves contra su vida e integridad personal[118].

211.        Así, la Sala considera que la imposibilidad de los agenciados para promover directamente la acción de tutela se encuentra acreditada no por la ausencia de capacidad jurídica o material, sino por la existencia de un riesgo estructural, grave y objetivamente reconocido[119], que torna irrazonable exigir el ejercicio individual de la acción constitucional como condición para acceder a la protección de sus derechos fundamentales.

212.        Esta conclusión resulta compatible con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y con la finalidad misma de la agencia oficiosa, en tanto mecanismo orientado a garantizar el acceso efectivo a la justicia constitucional de quienes, por razones ajenas a su voluntad, se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad. Asimismo, no desconoce la autonomía de la voluntad de los titulares de los derechos fundamentales, puesto que la actuación mediante agentes oficiosos no sustituye su decisión, sino que opera como una medida de protección frente a un riesgo objetivo.

213.        Finalmente, la Sala encuentra que Leo Ricardo García Sierra y Leonardo Zuluaga Rubio se encuentran habilitados para intervenir como agentes oficiosos en el trámite de la presente acción de tutela, en la medida en que acreditaron un vínculo material y funcional con los colectivos cuyos derechos invocan. En efecto, el primero actúa en calidad de secretario técnico del MOVICE en el Eje Cafetero[120], lo que evidencia una conexión orgánica y permanente con las actividades de defensa y exigibilidad de derechos del colectivo. Por su parte, el segundo ostenta la calidad de miembro y vocero elegido de NUGEPAZ[121], circunstancia que demuestra su legitimidad para promover la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de dicha organización.

214.        En este punto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, “[...] quien actuará por sí misma o a través de representante”[122]. La misma disposición señala que “[l]os poderes se presumirán auténticos”[123].

215.        Con fundamento en lo anterior y en relación con la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos – REINICIAR, la Sala advierte la necesidad de diferenciar tres planos de análisis respecto de la legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la representación legal formal de dicha entidad recae en el señor Rafael Gómez Serrano, quien, conforme al material probatorio, otorgó autorización a la señora Mercedes Vargas Pizarro para adelantar actuaciones en el presente trámite, lo que constituye una forma válida de representación judicial[124].

216.        En segundo lugar, el señor Henry Ocampo compareció inicialmente en calidad de presidente de la Junta Directiva del capítulo regional Caldas, condición que, si bien no equivale a la representación legal de la persona jurídica, sí evidencia un vínculo organizativo y funcional con la entidad accionante y explica su participación inicial como vocero territorial en la formulación de la acción de tutela.

217.        En tercer lugar, la Sala constata que durante el trámite judicial se produjo una regularización de la representación de la persona jurídica, en la medida en que esta compareció a través de su representante legal delegado, lo que permite tener por subsanada cualquier eventual deficiencia inicial en la acreditación de la legitimación por activa[125].

218.        En ese sentido, la Sala concluye que la legitimación en la causa por activa de la Corporación REINICIAR se encuentra acreditada, no únicamente a partir de la intervención inicial de uno de sus voceros regionales, sino, de manera determinante, por la actuación posterior de su representante legal a través de delegada, en consonancia con los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de la acción de tutela.

219.        Finalmente, es menester mencionar que la Sala no trata como equivalentes a la vocería territorial y a la representación legal, sino que reconoce su diferencia y explica su articulación en el caso concreto.

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

220.        De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra el sujeto —autoridad pública o persona de derecho privado— que cuenta con la aptitud y capacidad jurídica[126] para ser demandado y para responder por las pretensiones formuladas. Ello ocurre bien porque dicho sujeto es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, o bien porque se encuentra en posición de resolver o adoptar las medidas necesarias para satisfacer las solicitudes de amparo planteadas[127].

221.        La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva en ambos casos. En lo atinente al expediente T-10.987.195, la Alcaldía de Manizales se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que es la entidad pública a la cual el demandante le atribuyó la conducta presuntamente lesiva de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser ciertas las acusaciones, sería la llamada a responder por dicha vulneración.

222.        Por otra parte, como se mencionó previamente, mediante Auto del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales vinculó al colectivo artístico Pinta Resiste al trámite de la acción constitucional. Esto, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio para que pudiera pronunciarse sobre los hechos narrados por la Alcaldía de Manizales en el escrito de contestación enviado con ocasión de la expedición del Auto proferido el 7 de febrero de 2025.

223.        Aunque, en principio, ninguna de las pretensiones estaba dirigida en contra del colectivo artístico, durante el curso del proceso, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales advirtió la necesidad de determinar si este colectivo había pintado el mural con la frase “Las cuchas tienen razón” en Manizales y, de ser afirmativa la respuesta, establecer los motivos por los cuales lo hizo y el mensaje que pretendía transmitir con dicha intervención. Lo anterior, puesto que esta situación podría eventualmente implicar su responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

224.        En la contestación remitida ante el requerimiento del Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales, el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos manifestó actuar como vocero del colectivo artístico Pinta Resiste y explicó que este último se define a sí mismo como un “movimiento artístico desde la individualidad de sus artistas” que no cuenta con personería jurídica.

225.        En primer lugar, la Sala observa que el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - Seccional Caldas se encuentra legitimado para intervenir en el trámite en representación fáctica del colectivo artístico Pinta Resiste en tanto (i) manifestó de manera expresa dicha condición; y (ii) sostuvo su vínculo orgánico con el colectivo, así como su trayectoria en la defensa de derechos fundamentales en ese ámbito.

226.         Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del colectivo artístico, la Sala considera que esta se encuentra satisfecha. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional –en particular, lo señalado en la Sentencia T-281 de 2021–, la ausencia de personería jurídica no excluye la posibilidad de que un movimiento o agrupación sea sujeto pasivo de la acción de tutela, cuando se encuentra conformado por personas naturales que tiene la capacidad de amenazar o vulnerar derechos fundamentales.

227.        En el presente caso, el colectivo artístico Pinta Resiste, bajo cuya denominación se agrupan diversos artistas, desarrolló la actividad que dio origen a la controversia constitucional, consistente en la realización del mural que contiene la frase “Las cuchas tienen razón”. En consecuencia, cuenta con la capacidad material de incidir en la situación jurídica alegada por el accionante y, por tanto, puede ser vinculado como sujeto pasivo de la presente acción.

228.        Adicionalmente, la Sala advierte que exigir la comparecencia individual de cada uno de los artistas que integran el colectivo resultaría desproporcionado, habida cuenta de la forma organizativa adoptada por el grupo y del contexto de riesgo documentado respecto de personas que desarrollan actividades de expresión artística y denuncia pública en el país. En tales condiciones, la intervención del Comité como vocero del colectivo garantiza el derecho de defensa sin imponer cargas excesivas o innecesarias.

229.        Superado lo anterior, corresponde a la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra el referido colectivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

230.        La jurisprudencia constitucional ha señalado que existe estado de indefensión cuando el accionante carece de medios materiales o jurídicos eficaces para neutralizar la afectación o amenaza a sus derechos fundamentales, o cuando se encuentra en una situación de asimetría fáctica frente al particular que ejerce un poder real de incidencia sobre dichos derechos.

231.        En el presente caso, si bien el accionante eventualmente podría acudir a mecanismos administrativos o policivos para solicitar la remoción del mural, lo cierto es que no cuenta con medios efectivos para impedir su reiteración o reproducción en distintos espacios de la ciudad, ni para neutralizar directamente la conducta que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

232.        En tales condiciones, la Sala advierte una asimetría material entre el colectivo –que posee la capacidad fáctica de intervenir el espacio público mediante la realización de murales– y el accionante, quien carece de herramientas reales para evitar la persistencia o reiteración de dicha actuación. Esta circunstancia configura un estado de indefensión en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela contra el colectivo artístico Pinta Resiste.

233.        Ahora bien, en relación con el expediente T-11.199.927, la Sala encuentra que el concejal de Medellín Andrés Felipe Rodríguez Puerta está legitimado en la causa por pasiva debido a que fue quien realizó las acciones y afirmaciones acusadas como violatorias de los derechos de los accionantes. Efectivamente, el objeto de la controversia se ocasiona por las actuaciones del funcionario público de elección popular al cubrir con pintura negra el mural ubicado en Manizales, que contenía la frase “Las cuchas tienen razón” y los rostros de dos víctimas del hecho victimizante de desaparición forzada, actuación que además difundió a través de sus redes sociales. De igual forma, el concejal sería el llamado a ejercer las eventuales medidas de reparación que se llegaren a decretar en atención a la posible vulneración de los derechos invocados y en relación con las pretensiones de la demanda de tutela que se analiza en esta oportunidad. Dichas medidas incluirían, entre otras, actos de solicitud de disculpas públicas, retractación y garantías de no repetición.

234.        Adicionalmente, en el trámite de revisión esta Sala dispuso la vinculación del Municipio de Manizales, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería Municipal de Manizales y la Policía Metropolitana de Manizales. Frente a esto, la Sala constata que dichas entidades no ostentan la calidad de accionadas en el presente asunto, ni se les atribuye responsabilidad alguna en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales debatidos. En consecuencia, se precisa que su posible inclusión en la parte resolutiva de esta providencia no obedecería a un juicio de reproche respecto de sus actuaciones. Por el contrario, dicha determinación correspondería a una finalidad preventiva y protectora, orientada a asegurar la garantía efectiva de los derechos de los accionantes mediante el acompañamiento institucional de entidades que, en virtud de sus funciones constitucionales, están llamadas a velar por la protección y efectividad de los derechos humanos y de la Constitución, así como a asistir a los ciudadanos en la defensa de sus derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 118, 218, 282, 315 incisos 1 y 2 de la Constitución Política.

2.3. Inmediatez

235.        De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez supone que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un “término razonable”[128] contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[129]. La Corte Constitucional ha precisado que la razonabilidad de dicho término debe evaluarse en el caso concreto, a partir de una ponderación que considere, entre otros aspectos: (i) las circunstancias personales del accionante, (ii) su grado de diligencia y sus posibilidades reales de defensa[130], (iii) la eventual afectación de derechos de terceros derivada de una interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, es decir, si se trata de una vulneración continuada o permanente[131].

236.        Las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez. Por un lado, en el expediente T-10.987.195 se tiene que: (i) la realización del mural que contiene la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales tuvo lugar el 19 de enero de 2025 y (ii) César Augusto García Valencia interpuso la acción de tutela el 7 de febrero del mismo año[132], de manera que entre uno y otro evento transcurrió un lapso inferior a un mes. Por su parte, en el expediente T-11.199.927, los accionantes señalaron que el 1 de febrero de 2025 el referido mural fue cubierto con pintura negra por parte del señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, razón por la cual promovieron la correspondiente acción de tutela el 12 de marzo siguiente[133], esto eso, dentro de un término cercano a un mes contado desde la ocurrencia del hecho que estiman vulnerador. En tales condiciones, la Sala constata que, en ambos casos, la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado frente a los hechos alegados, por lo que se satisface el requisito de la inmediatez.

2.4. Subsidiariedad

237.        El artículo 86 de la Constitución Política confiere a la acción de tutela un carácter subsidiario frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial[134]. En desarrollo del principio de subsidiariedad, la procedencia de la tutela se circunscribe a dos hipótesis claramente definidas[135]. En primer lugar, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial ordinario para la defensa de sus derechos fundamentales, o cuando, aun existiendo, estos no resultan idóneos ni eficaces. Un medio de defensa es idóneo cuando es “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[136]; y es eficaz (i) en abstracto, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna frente a la amenaza o vulneración alegada[137], y (ii) en concreto, cuando, atendidas las circunstancias particulares del solicitante[138], resulta lo suficientemente expedito para garantizar de manera efectiva tales derechos[139]. En segundo lugar, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección cuando, pese a la existencia de medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces, se interpone con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[140].

238.        Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. En el caso del expediente T-10.987.195, la Sala considera satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

239.        El numeral 9º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 dispone que constituye un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público “[e]scribir o fijar en lugar público o abierto al público (...) grafitis, sin el debido permiso, cuando éste se requiera o incumpliendo la normatividad vigente”. En principio, dicho mecanismo policivo podría resultar idóneo para controvertir intervenciones urbanas realizadas sin autorización.

240.        No obstante, en el presente caso, la Alcaldía de Manizales, a través de la Secretaría del Interior, otorgó autorización a los miembros del colectivo artístico Pinta Resiste para la realización del mural objeto de controversia. En consecuencia, el actor no podría obtener la remoción de la obra mediante la activación del procedimiento previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la medida en que no se trataría de una intervención carente de permiso o realizada en contravención de la normatividad vigente. Por tanto, dicho mecanismo no resulta eficaz en el caso concreto para la protección de los derechos fundamentales invocados.

241.        De otra parte, si bien el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que autorizó el mural, lo cierto es que dicho medio no ofrece una respuesta inmediata frente a la presunta afectación actual de sus derechos fundamentales, ni está diseñado para resolver de manera directa la tensión constitucional planteada entre libertad de expresión artística, los derechos de las víctimas, y los derechos fundamentales alegados por el actor.

242.        En cuanto a las acciones populares y de grupo, la Sala advierte que estas fueron concebidas para la protección de derechos e intereses colectivos y no para la tutela de la dimensión subjetiva e individual de derechos fundamentales como la salud mental, la paz o la convivencia pacífica en los términos en que han sido invocados en este proceso.

243.        En tales condiciones, la Sala concluye que, en el expediente T-10.987.195, los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección inmediata a los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

244.        En el expediente T-11.199.927, la Sala considera igualmente satisfecho el requisito de la subsidiariedad. La controversia sometida a consideración de esta Corporación involucra, de una parte, la intervención material consistente en cubrir con pintura negra el mural que contenía la frase “Las cuchas tienen razón” y, de otra, la posterior difusión de dicha actuación en redes sociales, en un contexto que, según los accionantes, constituye una forma de estigmatización y revictimización de los miembros de colectivos de víctimas del conflicto armado.

245.        En esa medida, el debate planteado no gira en torno a la veracidad de un hecho concreto ni a la protección del buen nombre u honra de personas determinadas, sino que plantea una tensión constitucional más amplia relacionada con los derechos fundamentales de las víctimas a la libertad de expresión, a la memoria, entre otros.

246.        A la luz de la naturaleza de esta controversia, la Sala advierte que los mecanismos ordinarios eventualmente disponibles –como la acción penal, disciplinaria, civil o la solicitud de rectificación– no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección integral e inmediata de los derechos fundamentales invocados. La rectificación, en particular, se orienta a corregir informaciones inexactas, supuesto que no constituye el núcleo del presente asunto. Por su parte, los procesos penales o disciplinarios persiguen fines sancionatorios y no están diseñados para resolver directamente la tensión constitucional planteada ni para restablecer de manera inmediata la dimensión simbólica y colectiva de los derechos alegados.

247.        Adicionalmente, la Sala observa que los accionantes son víctimas del conflicto armado, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. En atención a la gravedad y sistematicidad de las violaciones sufridas, así como el impacto profundo que estas han tenido sobre su dignidad, integridad y proyectos de vida, la Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas cuentan con un estatus reforzado de protección[141]. Esta especial vulnerabilidad impone al juez constitucional el deber de abordar la protección de sus derechos fundamentales “mediante un enfoque diferencial y bajo estándares reforzados de prevención y no revictimización”[142].

248.        En este contexto, la controversia sometida a examen reviste indudable relevancia constitucional y es de interés público. No se trata de un desacuerdo individual aislado, sino de una discusión que se inscribe en el debate democrático sobre la memoria histórica del conflicto armado, la dignidad de las víctimas y los límites constitucionales del discurso en escenarios de especial sensibilidad social.

249.        La protección de la memoria de las víctimas no constituye un interés meramente particular, sino que se encuentra estrechamente vinculada con los fines esenciales del Estado, con el derecho a la verdad y con el deber de garantía de no repetición. Por ello, las tensiones que se suscitan en torno a la representación simbólica de dichas memorias en el espacio público y en escenarios digitales adquieren una dimensión constitucional que exige un examen directo por parte del juez de tutela.

250.        En tales condiciones, exigir la activación de mecanismos ordinarios prolongados o no diseñados para resolver de manera inmediata tensiones constitucionales de esta naturaleza resultaría incompatible con el deber reforzado de protección que recae sobre el Estado y, en particular, sobre el juez de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

251.        Primera conclusión. En atención al análisis precedente, la Sala Tercera de Revisión concluye que las acciones de tutela objeto de estudio satisfacen integralmente los requisitos de procedibilidad formal establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, la Sala revocará las sentencias de instancia de tutela, del Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales emitida en el expediente T-10.987.195, y del Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales, emitida en el expediente T-11.199.927, las cuales declararon la improcedencia de las acciones. En consecuencia, procederá al estudio de fondo de las controversias planteadas.

3. Examen de fondo

252.        Problemas jurídicos. A fin de resolver las controversias planteadas, la Sala de Revisión encuentra necesario resolver los siguientes problemas jurídicos.

a.      Expediente T-10.987.195. La Sala advierte que el accionante formuló pretensiones genéricas contra “la proliferación de grafitis, frases en los espacios públicos (murales) que generan discordia, confrontación, amenazas, polarización, miedo e inseguridad, entre otros”. Sin embargo, de su narración de los hechos, es claro que considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el mural “Las cuchas tienen razón”, por lo cual se delimita el siguiente problema jurídico: ¿La autorización otorgada por la Alcaldía de Manizales para la realización del mural con la frase “Las cuchas tiene razón” vulneró los derechos fundamentales del señor César Augusto García Valencia a la salud mental, a la paz y a la convivencia pacífica, o se encuentra amparada por la libertad de expresión y creación artística en el espacio público?

b.     Expediente T-11.199.927. ¿La conducta del concejal Andrés Felipe Rodríguez Puerta, consistente en cubrir con pintura negra el mural con la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales y difundir dicha actuación en la red social X, constituye un ejercicio de la libertad de expresión o vulnera los derechos fundamentales de las víctimas a la libertad de expresión, a la libertad de creación artística, a la verdad extrajudicial y a la memoria histórica?

253.        Metodología. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el marco constitucional aplicable. En primer lugar, delimitará el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, con especial énfasis en la libertad de expresión y creación artística, así como en la libertad de expresión de los funcionarios públicos. En este punto, la Sala precisará el alcance de las distintas categorías de discurso constitucionalmente protegidas y los supuestos en los cuales determinadas manifestaciones pueden quedar excluidas de dicha protección por desconocer límites constitucionalmente admisibles, tales como la dignidad humana y la prohibición de discursos que inciten al odio o reproduzcan dinámicas de revictimización.

254.        En segundo lugar, abordará el contenido y alcance del derecho de las víctimas a la verdad y a la memoria histórica, a la luz de la jurisprudencia constitucional y del marco normativo vigente. En tercer lugar, examinará la dimensión constitucional de los derechos a la salud mental y a la convivencia pacífica.

255.        A partir de esta delimitación conceptual, la Sala determinará, en cada uno de los expedientes acumulados, si las conductas analizadas se encuentran comprendidas dentro del ámbito protegido de la libertad de expresión o si, por el contrario, configuran manifestaciones excluidas de protección constitucional. Solo en caso de advertirse una verdadera tensión entre derechos de igual jerarquía procederá a realizar un ejercicio de ponderación.

256.        Finalmente, con base en los estándares definidos, la Sala resolverá los casos concretos y, de acreditarse una afectación constitucional, adoptará las medidas de protección que resulten procedentes.

3.1. El derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de creación y expresión artística

257.        El artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión, el cual encuentra además reconocimiento en otras disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad[143]. En particular, dicho derecho está previsto en los artículos 19 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, la libertad de expresión comprende el derecho de toda persona —natural o jurídica— a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole[144], así como a “recibir y conocer las ideas e informaciones difundidas por los demás”[145]. Asimismo, este derecho constituye un pilar esencial de las sociedades democráticas[146], en la medida en que garantiza el libre flujo de ideas, opiniones e informaciones y opera como un instrumento de control pacífico frente al ejercicio del poder público, privado y social[147]. De igual forma, la libertad de expresión se erige como una condición indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad[148] y como un factor determinante de la existencia de una sociedad pluralista[149], en la que puedan “coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello”[150].

258.        La libertad de expresión ampara, en términos generales, todas las formas y medios de manifestación[151]. Esta protección comprende tanto el lenguaje convencional —oral, escrito y de signos[152]— como las expresiones no verbales, entre las que se incluyen las conductas simbólicas[153], así como las imágenes y los objetos de carácter artístico[154]. En consecuencia, el emisor se encuentra habilitado para publicar y difundir tales expresiones a través del medio que estime pertinente[155], dentro de los cuales se cuentan los libros, periódicos, folletos, carteles, pancartas y prendas de vestir, así como los distintos medios audiovisuales, electrónicos y digitales, incluido Internet, en todas sus modalidades[156]. Del mismo modo, existe una presunción de cobertura según la cual toda expresión, con independencia de su contenido o tono, se encuentra prima facie protegida por este derecho fundamental. En este sentido, la Constitución salvaguarda no solo las expresiones que transmiten mensajes socialmente aceptados, sino también aquellas que resultan “chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias”[157].

259.        La libertad de expresión presenta un contenido amplio y complejo, en la medida en que su ámbito de protección comprende un conjunto diverso de derechos y libertades[158] que responden a la “especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo”[159]. En especial, este derecho fundamental abarca, entre otros: (i) la libertad de opinión, (ii) la libertad de información, (iii) la libertad de prensa, junto con su correlativa responsabilidad social[160], (iv) la libre creación y expresión artística, (v) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vi) la prohibición de censura[161]. En atención a lo anterior, y dada su relevancia para la resolución de uno de los problemas jurídicos planteados, a continuación, la Sala se concentrará en el alcance, contenido y límites de la libertad de expresión artística.

260.        La libertad de creación y expresión artística encuentra reconocimiento en la Constitución Política como (i) una manifestación del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), (ii) un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión (artículo 20) y (iii) una faceta del derecho a la cultura (artículo 71)[162]. Esta garantía fundamental cuenta, además, con un reconocimiento expreso en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que el derecho a la libertad de expresión comprende la facultad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole también en forma artística. De igual manera, el artículo 15, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados se comprometen a respetar la libertad indispensable para el desarrollo de la actividad creadora.

261.        El objeto de protección de la libertad de creación y expresión artística está constituido por las obras de arte y las expresiones artísticas. Estas comprenden aquellas manifestaciones que incorporan una dimensión estética, simbólica o creativa[163], así como los objetos mediante los cuales el autor exterioriza una “narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales”[164]. En este sentido, la libertad artística ampara las expresiones que se materializan a través de disciplinas como la pintura y el dibujo, la música, las canciones y las danzas, la literatura, el teatro y el circo, la fotografía, el cine y el video, así como la arquitectura y la escultura. De igual forma, esta garantía constitucional “protege las acciones artísticas y las intervenciones de arte público”[165], con independencia de que su contenido “sea sagrado o profano, político o apolítico, o de que se ocupe o no de cuestiones sociales”[166].

262.        El derecho fundamental a la libertad de creación y expresión artísticas presenta dos dimensiones claramente diferenciadas: una individual y otra colectiva[167]. La faceta individual ampara el derecho de toda persona a crear y participar en la producción de expresiones artísticas, ya sea de manera individual o conjunta, así como a definir autónomamente el contenido y la forma de su creación[168]. La protección de esta dimensión parte de la premisa según la cual el arte constituye un medio esencial para “la realización del potencial creador de todo ser humano”[169], a través del cual “se expresa una creencia y se desarrolla una visión del mundo”[170]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta faceta “no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo”[171], razón por la cual ni el Estado ni los particulares se encuentran habilitados para exigir a los autores de obras y expresiones artísticas modificar las técnicas o los contenidos que hayan decidido incorporar en sus creaciones[172].

263.        Por su parte, la faceta colectiva o social de la libertad de creación y expresión artísticas ampara el derecho de los creadores a publicar y difundir sus obras y expresiones artísticas sin interferencias injustificadas[173]. De igual manera, garantiza a la comunidad el derecho a acceder, apreciar y seleccionar las manifestaciones artísticas, de conformidad con su “capacidad crítica y autonomía moral”[174], así como a aprobarlas o rechazarlas “sin que esta elección esté viciada por la previa valoración de las autoridades”[175]. No obstante, esta dimensión no reviste un carácter absoluto, pues, en términos generales, se encuentra sometida a las mismas restricciones constitucionalmente admisibles aplicables a la libertad de opinión o a la libertad de expresión en sentido estricto[176].

264.        La Corte Constitucional[177] y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos culturales[178] han señalado que las obras de arte constituyen una “unidad inescindible”[179], lo que implica que, en principio, su contenido no puede ser fragmentado ni intervenido por terceros. No obstante, han advertido que aquellas obras que abordan cuestiones sociales y políticas suelen estar integradas por dos tipos de expresiones diferenciables, respecto de las cuales resultan aplicables reglas y límites constitucionales distintos.

265.        En primer lugar, se encuentran las expresiones que describen hechos, datos objetivos o realidades, así como aquellas que transmiten las opiniones del autor. En segundo lugar, aparecen las “representaciones de lo real”[180], que remiten al ámbito de la ficción y de lo imaginario, y que deben ser comprendidas y protegidas como un elemento esencial e indispensable de la libertad de creación artística. Estas representaciones se distinguen de las expresiones no ficticias —como las informaciones o las opiniones— en que la pluralidad de significados que pueden atribuírseles “es mucho más amplia”[181]. Por esta razón, las inferencias acerca del mensaje que transmite una obra de arte resultan particularmente difíciles de demostrar, y, en todo caso, “las interpretaciones que se den a esta no tienen por qué coincidir con el significado que se propuso darle el autor”[182].

266.        Al analizar los límites constitucionales aplicables a la publicación de una obra artística y su eventual impacto sobre derechos de terceros, el juez constitucional debe actuar con especial cautela para no confundir los hechos o realidades descritas y las opiniones del autor con las “representaciones de lo real”[183]. Ello implica, por ejemplo, que “lo que un personaje dice en una novela no puede equipararse a las opiniones personales del autor”[184].

267.        En este sentido, a la divulgación del primer tipo de expresiones podrían resultar aplicables los límites propios de la libertad de información o de la libertad de opinión, según el caso. Lo anterior, en la medida en que no es constitucionalmente admisible que, “so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigne […] una información que no sea veraz e imparcial”[185], ni que publique “calumnias, injurias o amenazas”[186] que lesionen derechos fundamentales de terceros. Por el contrario, la difusión de aquellas expresiones que constituyen representaciones de lo real no se encuentra, en principio, sujeta a restricciones constitucionales. Esto obedece a que, a diferencia de los comunicadores, periodistas o analistas políticos, los artistas deben contar con un margen reforzado para “explorar el lado más oscuro de la humanidad y representar delitos o situaciones que algunos podrían considerar ‘inmorales’, sin ser acusados de promoverlos”[187].

3.2. La libertad de expresión de los funcionarios públicos

268.        La libertad de expresión de los funcionarios públicos se encuentra igualmente protegida por el artículo 20 de la Constitución Política. En este marco, esta Corporación ha examinado en múltiples decisiones de tutela la tensión que puede surgir entre el ejercicio de este derecho fundamental y los deberes institucionales inherentes al ejercicio de la función pública. El análisis jurisprudencial se ha estructurado, principalmente, en torno a dos ejes: de un lado, el poder-deber de comunicación que recae sobre los servidores del Estado y, de otro, los límites específicos que condicionan el ejercicio de la libertad de expresión cuando esta emana de quienes detentan funciones públicas.

269.        La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los funcionarios públicos se encuentran investidos de un deber institucional de comunicación con la ciudadanía, inherente al ejercicio de sus funciones. Este desarrollo tuvo un hito inicial en la Sentencia T-1191 de 2004, en la cual se estableció que el presidente de la república debe mantener un contacto permanente con la sociedad a través de intervenciones públicas. Según lo precisó la Corte, dicho poder-deber “constituye una forma legítima de ejercer funciones gubernamentales propias de las democracias contemporáneas”[188], y se diferencia de manera sustancial del derecho a la libertad de expresión reconocido de forma general a los ciudadanos.

270.        Este criterio fue posteriormente extendido por la jurisprudencia a otros altos funcionarios del Estado, quienes, en el marco de sus competencias, también se encuentran investidos de la responsabilidad de pronunciarse sobre asuntos de interés general[189]. En tal sentido, se ha precisado que sus “declaraciones no se entienden como manifestaciones protegidas por el derecho a la libertad de expresión, sino como ejercicios institucionales vinculados al deber de información a la ciudadanía”[190].

271.        La Corte ha precisado que estas intervenciones deben ajustarse a estándares de veracidad y objetividad, particularmente cuando tienen por objeto difundir información presentada como auténtica sobre asuntos de interés público, en atención al alto grado de credibilidad que reviste la palabra de los funcionarios en razón de su investidura[191]. A su vez, cuando sus manifestaciones se inscriben en la defensa de su gestión, en la formulación de opiniones o en la respuesta a cuestionamientos, la jurisprudencia ha señalado que estas “deben estar soportadas al menos en una base fáctica razonable y cumplir con parámetros de racionalidad”[192]. En todo caso, los pronunciamientos deben “contribuir a la garantía de derechos fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial consideración”[193].

272.        La jurisprudencia constitucional también ha advertido que los pronunciamientos de los funcionarios públicos se inscriben en el marco del desarrollo de la democracia participativa y guardan una relación directa con el derecho de la ciudadanía a recibir información. Por esta razón, el análisis de la responsabilidad derivada del eventual desconocimiento de los límites al poder-deber de comunicación reviste un carácter particularmente estricto, en atención a la posición preeminente que estos sujetos ocupan “frente a la población, pero más aún cuando se utilicen los medios [de comunicación masiva]”[194]. En este sentido, la Corte ha subrayado que los servidores públicos están sometidos a exigencias reforzadas, entre las que se destacan: (i) obligaciones más intensas en la garantía y protección de los derechos fundamentales, (ii) el deber de prevenir posibles excesos en el ejercicio de su poder comunicativo y (iii) la utilización responsable y proporcional de los canales informativos que se encuentran a su disposición[195].

273.        En sentido concordante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en el marco de un sistema democrático, resulta no solo legítimo sino incluso obligatorio que los funcionarios públicos se pronuncien sobre asuntos de interés general. No obstante, tales manifestaciones se encuentran sometidas a deberes y restricciones adicionales, derivadas de la investidura de quien las emite, del alcance que pueden tener sus declaraciones y del impacto potencial que estas pueden generar, especialmente respecto de sectores vulnerables de la población[196].

274.        En esta línea, el Tribunal interamericano ha exigido la observancia de un estándar reforzado de diligencia, en virtud del cual los funcionarios deben verificar de manera razonable los hechos que sirven de fundamento a sus opiniones, absteniéndose de difundir versiones distorsionadas de la realidad[197]. Asimismo, ha enfatizado que estos servidores deben considerar su posición de garantes frente a los derechos de la ciudadanía, de modo que el “deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado”[198].

275.        Tratándose de funcionarios públicos, el ejercicio de la libertad de expresión se encuentra sometido a límites más estrictos. Ello obedece, de una parte, al nivel “de confianza que la ciudadanía deposita”[199] en quienes desempeñan funciones estatales y, de otra, al mayor compromiso social que les es exigible en atención al carácter reglado del servicio público[200]. En este sentido, la Corte ha señalado que el margen de autonomía de los servidores estatales en este ámbito es más reducido que el reconocido a los particulares, y ha precisado que la restricción de este derecho respecto de aquellos se explica “por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto”[201].

276.        De acuerdo con el principio de legalidad, los particulares pueden realizar todas aquellas actuaciones que no les estén prohibidas por la Constitución o la ley, mientras que los funcionarios públicos únicamente pueden ejercer las competencias que les han sido expresamente atribuidas. En este contexto, y en relación con el derecho a la libertad de expresión, la jurisprudencia ha precisado que los servidores públicos “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio”[202], razón por la cual, de manera particular, “no pueden tener manifestaciones racistas o discriminatorias respecto de los miembros de determinado sector social”[203]. En esa misma línea, la Corte ha advertido que, “cuando tales manifestaciones inciten la violencia contra personas o grupos vulnerables, esta conducta puede llegar a constituir una vulneración directa del derecho a la seguridad personal y los derechos conexos de estas personas”[204].

277.        La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha desarrollado criterios adicionales en torno al ejercicio de este derecho por parte de los funcionarios públicos. En particular, ha reconocido que estos servidores son titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión; sin embargo, ha precisado que “en su caso, el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana”[205], especialmente en lo relativo a: (i) los deberes reforzados derivados de su condición de funcionarios estatales; (ii) el deber de confidencialidad aplicable a determinados tipos de información bajo custodia del Estado; (iii) el derecho y deber de denunciar violaciones a los derechos humanos; y (iv) la situación particular de los miembros de las Fuerzas Armadas[206].

3.2.1. La investidura de los funcionarios de elección popular como condición jurídico-política permanente

278.        La Sala considera necesario precisar el alcance de la investidura de los servidores públicos de elección popular, como criterio relevante para delimitar los deberes que orientan el ejercicio de su libertad de expresión. En particular, resulta indispensable distinguir entre (i) el ejercicio funcional concreto de las competencias propias del cargo —que puede encontrarse delimitado en el tiempo, el espacio o el ámbito institucional— y (ii) la investidura como condición jurídico-política permanente que acompaña al funcionario durante todo el término de su mandato.

279.        De conformidad con los artículos 123, 133 y 209 de la Constitución Política, los concejales no ostentan únicamente un empleo en sentido administrativo, sino que ejercen una función pública de representación democrática derivada directamente del sufragio. Esta representación comporta un vínculo continuo con la ciudadanía, en virtud del cual el servidor público actúa como expresión institucional de la voluntad popular.

280.        En ese sentido, es posible afirmar que la investidura de los funcionarios de elección popular no es intermitente ni susceptible de suspensión según el horario laboral, el lugar en el que se encuentren o el contexto en el que intervengan. Por el contrario, se trata de una condición institucional que se mantiene vigente de manera constante mientras subsista el mandato democrático conferido por los electores.

3.3. Los discursos especialmente protegidos y prohibidos en la jurisprudencia constitucional

281.        La Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos reconocen una protección reforzada respecto de determinadas expresiones, opiniones e informaciones que han sido denominadas “discursos especialmente protegidos”[207].

282.        De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro de esta categoría se incluyen, sin ánimo de taxatividad, los siguientes: (i) el discurso político y aquel referido a asuntos de interés público[208], (ii) el discurso mediante el cual el emisor “expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal”[209]; (iii) el discurso relativo a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones[210]; (iv) el discurso que versa sobre candidatos a ocupar cargos públicos; (v) el que constituye en sí mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creación y expresión artística; (vi) el discurso que tiene por objeto denunciar la violencia sexual o de género; (v) los discursos religiosos, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros; y (v) las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en género[211].

283.        La intensidad de esta protección se explica por el valor instrumental que tales discursos poseen, tanto para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales como para la preservación y el funcionamiento de la democracia[212].

284.        El discurso político y aquel referido a asuntos de interés público comprende todas las expresiones relacionadas con el funcionamiento del Estado, la circulación de ideas políticas, el ejercicio de la oposición, los procesos electorales y, en general, con materias que inciden en la esfera pública. Asimismo, incluye manifestaciones orientadas a denunciar prácticas discriminatorias o injustas, en cuanto contribuyen al debate social y promueven transformaciones estructurales en clave democrática[213]. En esta línea, la Corte Constitucional ha enfatizado que “este tipo de discurso se extiende a toda manifestación relevante para el desarrollo de la opinión pública en temas que inciden en la deliberación democrática”[214]. Por tal razón, cualquier restricción que recaiga sobre estas expresiones debe considerarse prima facie sospechosa y someterse a un escrutinio estricto, especialmente cuando la intervención pretende incidir en la conformación, ejercicio o control del poder político[215]. En este contexto, la Corte ha sostenido que este discurso resulta “fundamental para el desarrollo de una sociedad democrática, en la medida en que permite ejercer control sobre las actuaciones del Estado”[216].

285.        En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el discurso relativo a asuntos de interés público constituye un elemento esencial para el control democrático a través de la opinión social. En consecuencia, cualquier restricción sobre este tipo de expresiones debe aplicarse con un margen mínimo y bajo estándares particularmente rigurosos, a fin de evitar efectos inhibitorios indebidos[217]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la especial protección no se extiende a expresiones motivadas por la mera curiosidad o el interés trivial, sino únicamente a aquellas que involucren un interés general legítimo[218]. Así, ha indicado que “no puede tratarse de una expresión netamente difamatoria, sino que debe identificarse un interés serio, real y público”[219].

286.        El discurso mediante el cual el emisor expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal se relaciona, por regla general, con aspectos íntimos e identitarios. En esta categoría se incluyen, por ejemplo, las expresiones lingüísticas propias de comunidades étnicas —como las lenguas de los pueblos indígenas—, estrechamente vinculadas con la dignidad humana, la libertad de conciencia y la diversidad cultural[220]. Del mismo modo, por su conexión con la dignidad, la igualdad, la autonomía y la libertad de conciencia, gozan de especial protección las expresiones relativas al discurso religioso, la orientación sexual y la identidad de género[221]. Conforme al artículo 12.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cualquier limitación a este tipo de discursos debe cumplir dos condiciones: estar prevista en la ley y ser necesaria para proteger los derechos de terceros o la seguridad, el orden, la moralidad o la salud públicas[222].

287.        El discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones comprende aquellas expresiones dirigidas a personas que, por razón de su cargo, rol o notoriedad pública, se encuentran sometidas al escrutinio social. En este contexto, la jurisprudencia ha sostenido que “los funcionarios deben aceptar un mayor umbral de exposición a la crítica y al debate, puesto que su gestión afecta directamente el interés general y, por tanto, puede ser objeto de control ciudadano”[223].

288.        Esta protección reforzada responde a la necesidad de garantizar el control y la fiscalización democrática del poder. Al estar investidos de funciones públicas o de roles de influencia social, estos actores deben estar abiertos al cuestionamiento, la crítica y la deliberación pública sobre su conducta y desempeño[224]. En tal sentido, la Corte ha reiterado que las manifestaciones dirigidas a funcionarios públicos deben ser amparadas constitucionalmente, en la medida en que su actuación se encuentra sujeta al control ciudadano, en desarrollo del derecho a participar en el ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, garantía estructural del modelo democrático[225].

289.        Los discursos prohibidos en la jurisprudencia constitucional, por su parte, corresponden a aquellas expresiones, opiniones e informaciones cuya publicación y difusión se encuentra expresamente proscrita por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos[226]. Dentro de esta categoría se incluyen: (i) la pornografía infantil, (ii) la propaganda en favor de la guerra, (iii) la incitación pública y directa al genocidio, (iv) los discursos de odio que inciten a la violencia, la hostilidad o la discriminación[227] y (v) la apología del delito[228]. La proscripción de estos discursos persigue la solución pacífica de los conflictos sociales[229], evitar que la libertad de expresión se instrumentalice como “arma para generar una conducta violenta en contra de la víctima”[230] y proteger de manera reforzada los derechos fundamentales de sujetos especialmente vulnerables.

290.        Los discursos de odio —o la denominada “apología al odio”— comprenden aquellas expresiones humillantes, insultantes o peyorativas que exteriorizan “emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión”[231] contra una persona o grupo[232]. Sin embargo, no toda expresión de odio está prohibida per se. De acuerdo con la jurisprudencia, únicamente se proscriben aquellas manifestaciones que, directa o indirectamente, inciten a la discriminación, la hostilidad o la violencia “contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo”[233].

291.        El ámbito de aplicación y alcance de esta prohibición es de interpretación restrictiva[234]. Esto implica que sólo pueden proscribirse las expresiones que, de forma clara y evidente, (i) se encuadren dentro de la definición de apología al odio y (ii) constituyan una incitación a causar daño a una persona o grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable de afectación para el sujeto o sujetos de que se trate[235]. En este sentido, la Corte ha señalado que no configuran discursos de odio prohibidos las ideas abstractas como ideologías políticas, las creencias religiosas o las opiniones dirigidas contra personas o grupos específicos, así como los insultos o las simples expresiones injuriosas o provocadoras dirigidas en contra de una persona[236]. Aunque tales manifestaciones pueden plantear problemas de tolerancia o respeto, deben analizarse a la luz del principio de proporcionalidad[237], sin que alcancen, por sí solas, el umbral de prohibición.

292.        La interpretación de la proscripción de los discursos de odio exige armonizar dos intereses constitucionales: de un lado, la protección de la libertad de expresar opiniones e informaciones —incluso aquellas que resulten chocantes o irritantes— y, de otro, la obligación imperiosa de prevenir ataques contra las personas y asegurar que la protesta y el disenso social se desarrollen de manera pacífica[238].

293.        En esta tarea de ponderación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ha identificado seis criterios orientadores para determinar si un mensaje tiene la capacidad de generar violencia contra personas o grupos: (i) el contexto social y político en el que se emite; (ii) la condición del orador, es decir, la posición del individuo u organización en el contexto de la audiencia a la que va dirigido el discurso; (iii) la intención del emisor —de modo que la mera negligencia y la imprudencia no basta para prohibir el discurso—; (iv) la extensión o el alcance del mensaje y la magnitud de la audiencia; (v) el contenido y la forma del discurso, particularmente “el grado en que fue provocativo y directo, así como la forma, el estilo y la naturaleza de los argumentos utilizados”; y (vi) la probabilidad o inminencia del riesgo de daño[239].

3.4. El derecho a la verdad y a la memoria histórica en el marco de la justicia transicional: el rol de las manifestaciones artísticas como verdad extrajudicial[240]  

294.        El derecho a la verdad y a la memoria histórica constituye un componente estructural del marco constitucional de justicia transicional. Su desarrollo ha sido abordado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente al examinar los distintos mecanismos transicionales implementados en el país[241]. Esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de estos derechos, así como sobre las medidas adoptadas en el contexto del conflicto armado, especialmente en sede de control abstracto de constitucionalidad. En ese escenario, la Corte ha destacado que uno de los pilares de los procesos de transición radica en la garantía de los derechos de las víctimas, en particular los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Este análisis se ha desarrollado, entre otras, a propósito del examen de instrumentos normativos que han estructurado el andamiaje transicional, tales como la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz), el Acto Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz) y el Acto Legislativo 01 de 2017 (Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición).

295.        El derecho a la verdad posee un carácter complejo y multidimensional. En el desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha identificado, al menos, tres dimensiones principales: (i) como un derecho de naturaleza individual y colectiva, que permite a las víctimas y a la sociedad acceder al conocimiento sobre hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos; (ii) como una garantía de otros derechos y bienes constitucionales, además de un derecho autónomo; y (iii) como una verdad que puede materializarse tanto por vías judiciales, a través de procesos ante autoridades competentes, como por vías extrajudiciales, mediante mecanismos simbólicos, sociales o culturales orientados al esclarecimiento y reconstrucción de la memoria histórica. A continuación, la Sala desarrolla brevemente el alcance que la jurisprudencia ha atribuido a cada una de estas dimensiones.

296.        El derecho a conocer la verdad como derecho individual comporta una obligación estatal frente a las víctimas de delitos, especialmente tratándose de graves violaciones a los derechos humanos perpetradas contra sus familiares[242]. Conforme al artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, este derecho comprende el acceso a una verdad plena sobre lo ocurrido, que incluye la identificación de los responsables, el contexto de los hechos, los daños ocasionados y las motivaciones que dieron lugar a las atrocidades. Esta verdad posee, además, un componente moral y emocional significativo, pues abarca no solo la reconstrucción objetiva de los hechos, sino también el reconocimiento del sufrimiento psíquico y físico padecido por las víctimas[243].

297.        En igual sentido, las víctimas tienen derecho a que se esclarezcan de manera detallada los hechos relacionados con sus casos, incluyendo los patrones criminales, el contexto estructural de las agresiones, las razones de su ocultamiento y su calificación jurídica como violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad[244]. En casos de desaparición forzada, este derecho se extiende al conocimiento del paradero de los restos de sus familiares y al estado de las investigaciones, incluso en ausencia de imputaciones penales. En tal medida, el derecho a la verdad guarda una relación estrecha con la dignidad humana, la memoria, el buen nombre y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[245]. Además, de manera expresa, la Corte ha señalado que “el derecho a la verdad encuentra su fundamento en el deber de memoria histórica y de recordar, en el derecho al buen nombre”[246].

298.        El derecho a la verdad no se agota en su dimensión individual, sino que también posee una dimensión colectiva, particularmente relevante en contextos de dictaduras, guerras o conflictos armados internos. En virtud de los artículos 1 y 2 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la sociedad en su conjunto es titular del derecho a la verdad y a la memoria histórica, en cuanto garantía orientada a evitar la repetición de graves violaciones a los derechos humanos[247]. Esta interpretación ha sido igualmente respaldada por instrumentos internacionales, como el Principio 2 de Joinet, el cual reconoce el derecho inalienable de los pueblos a conocer los hechos atroces del pasado y las circunstancias que hicieron posible su ocurrencia[248].

299.        Esta dimensión colectiva se articula con el deber estatal de memoria, lo cual implica, conforme al Principio 3 de Joinet, la adopción de medidas orientadas a preservar y facilitar el acceso a archivos, pruebas y testimonios que documenten las violaciones cometidas[249]. La conservación de esta memoria histórica persigue impedir el olvido y contrarrestar la emergencia de narrativas negacionistas o revisionistas que distorsionen la verdad histórica. De manera particular, en escenarios de transición, las sociedades tienen derecho a conocer públicamente los hallazgos relativos a las violaciones sufridas, incluida la identificación de responsables, estructuras y patrones criminales, así como los contextos y causas que los propiciaron. Esta reconstrucción del pasado constituye una condición indispensable para fortalecer la identidad colectiva, restaurar la cohesión social y consolidar una paz sostenible[250].

300.        De igual forma, el derecho a la verdad se configura como una garantía esencial del Estado de Derecho, en cuanto impone al Estado el deber de investigar de manera efectiva las violaciones manifiestas a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Estos marcos normativos se articulan estrechamente con otras garantías fundamentales, “como el acceso a un recurso judicial efectivo, el derecho a una investigación imparcial, a no sufrir tratos crueles o inhumanos, y a recibir y difundir información veraz”[251]. Adicionalmente, la verdad contribuye al fortalecimiento de principios democráticos como la transparencia, la rendición de cuentas y la buena gobernanza, tal como lo ha reconocido la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[252].

301.        Más allá de su función estructural en el Estado democrático, la verdad desempeña un papel central en la realización de los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación. Por una parte, exige que el Estado adopte medidas eficaces contra la impunidad, mediante investigaciones serias, exhaustivas y diligentes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables[253]. Por otra, se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la reparación, en la medida en que el conocimiento de lo ocurrido permite a las víctimas comprender las causas del daño, dimensionar su impacto y orientar las medidas de resarcimiento. En este sentido, “la reconstrucción de la verdad constituye, en sí misma, una forma de reparación simbólica con un fuerte valor restaurador”[254].

302.        En contextos de graves violaciones a los derechos humanos y fundamentales, la verdad adquiere un valor que trasciende el ámbito judicial, pues contribuye a la reconstrucción de la memoria colectiva, a la dignificación de las víctimas y a la prevención de la repetición de los crímenes[255]. Así lo evidencian experiencias históricas como los juicios de Nuremberg o los procesos judiciales adelantados en Argentina durante la década de los ochenta, en los cuales el juzgamiento público permitió visibilizar los crímenes y otorgar voz a las víctimas. De este modo, la exposición de la verdad se convierte en un acto reparador, especialmente para quienes buscan conocer el destino de sus familiares desaparecidos o asesinados[256]. En este contexto, el reconocimiento oficial de tales verdades por parte del Estado se traduce en una forma de justicia restaurativa y en una obligación indeclinable de satisfacción frente a las víctimas y sus allegados[257].

303.        Ahora bien, sin perjuicio de su dimensión instrumental, el derecho a la verdad no se agota en su función de garantía de otros derechos ni en su papel como mecanismo de cumplimiento de obligaciones estatales. La jurisprudencia constitucional y el derecho internacional lo han reconocido también como un derecho fundamental autónomo, dotado de valor propio e irrenunciable, del cual son titulares todas las personas víctimas de violaciones graves a los derechos humanos o al DIH[258]. En consecuencia, su garantía no puede ser objeto de restricciones o suspensiones, ni los procesos de transición pueden imponer limitaciones desproporcionadas a su ejercicio[259]. En esta medida, las normas sobre acceso a la información pública no pueden ser utilizadas para restringir el conocimiento de las atrocidades cometidas ni para obstaculizar el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad.

304.        Con fundamento en el principio de dignidad humana, el Estado está obligado a esclarecer los hechos que dieron lugar a graves violaciones de derechos fundamentales. Este deber no se agota en la mera exposición fáctica de lo sucedido; comporta, además, “en un sentido profundo, comprender lo acaecido, otorgar una significación íntima y personal a su vivencia, autorreconocerse y, a partir de este proceso, elaborar el relato de su propia vida”[260]. El derecho a la verdad permite que cada persona afectada acceda no solo a información objetiva —cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos, quiénes participaron y por qué—, sino también a una comprensión personal e íntima de lo sucedido. Así, “la verdad contribuye a la elaboración del relato individual de vida, al reconocimiento público de la condición de víctima y a la afirmación de su dignidad en el espacio social[261].

305.        En la realización del derecho colectivo a la verdad no basta con la determinación de responsabilidades individuales. Resulta igualmente necesario que el Estado exponga de manera comprehensiva cómo las dinámicas del conflicto y de la violencia institucionalizada atravesaron las distintas esferas de la vida social, incluyendo no solo a los perpetradores directos, sino también a los actores que facilitaron, financiaron o se beneficiaron de las violaciones. La reconstrucción de la verdad exige, por tanto, una lectura estructural que incorpore las dimensiones institucionales, económicas y sociales que hicieron posibles los hechos. Solo a partir de esta comprensión ampliada es posible que las sociedades elaboren críticamente su pasado, integren las heridas colectivas y proyecten una memoria orientada a la no repetición. Así entendida, la verdad no opera únicamente como instrumento para la garantía de otros derechos, sino que se afirma como un fin autónomo, indispensable para la dignificación, la identidad y el reconocimiento social de las víctimas y de sus comunidades[262].

306.        La garantía del derecho a la verdad puede materializarse a través de mecanismos judiciales y extrajudiciales[263], los cuales adoptan formas diversas y generan implicaciones diferenciadas tanto para las víctimas como para la sociedad en su conjunto.

307.        La verdad judicial constituye una modalidad de realización del derecho a la verdad caracterizada por “la reconstrucción de los hechos que se obtiene a través de procesos penales adelantados contra los autores de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH”[264]. Su rasgo distintivo radica en que se produce conforme a reglas estrictas de derecho sustantivo, procesal y probatorio, lo que le confiere un alto grado de certeza jurídica[265]. Esta verdad se edifica a partir de la recolección, práctica y contradicción de pruebas dentro de los parámetros del debido proceso, respaldada además por las facultades coercitivas propias de las autoridades judiciales[266].

308.        No obstante, la verdad judicial presenta limitaciones relevantes. Al orientarse primordialmente a la determinación de responsabilidades individuales, su alcance suele ser fragmentario y puede dejar de lado la complejidad de los contextos estructurales en los que ocurrieron las violaciones[267]. Asimismo, se construye desde categorías jurídicas que, en ocasiones, excluyen dimensiones sociales, políticas o culturales de los hechos. Desde la perspectiva de las víctimas, este tipo de verdad puede resultar insuficiente, pues no siempre ofrece explicaciones profundas sobre las causas, patrones o motivaciones de los crímenes, e incluso puede implicar procesos revictimizantes y emocionalmente gravosos[268].

309.        Por su parte, la verdad extrajudicial puede comprenderse desde una perspectiva institucionalizada, pero también a través de procesos colectivos y sociales más amplios, dentro de los cuales se inscriben diversas expresiones artísticas vinculadas a la memoria histórica. En su primera dimensión, la verdad extrajudicial corresponde a “la historia de las víctimas y de la época de violencia, construida esencialmente por instituciones oficiales, temporales, no judiciales, que trabajan bajo metodologías y fines distintos a los de los procesos penales que usualmente se han denominado como ´comisiones de la verdad`”[269]. Estas instancias investigan abusos de derechos humanos e infracciones al DIH cometidos durante periodos prolongados, con especial atención a los daños causados a las víctimas, y culminan su labor con la presentación de un informe final que contiene conclusiones y recomendaciones.

310.        Si bien las comisiones de la verdad carecen de poderes coercitivos y no aplican estrictamente garantías procesales como el debido proceso o la contradicción probatoria, su función se orienta a ofrecer una comprensión más amplia de los contextos estructurales de violencia[270]. La validez de sus hallazgos depende de la rigurosidad metodológica, la legitimidad de sus integrantes y la apertura al testimonio de las víctimas. Aunque su verdad no posee la fuerza jurídica vinculante propia de la verdad judicial, detenta un valor profundo para la sociedad y para las víctimas, en cuanto permite comprender lo sucedido más allá del marco penal, identificar responsabilidades éticas y políticas y fomentar el reconocimiento del sufrimiento colectivo[271].

311.        La segunda dimensión de la verdad extrajudicial trasciende las instituciones formales y se vincula con las expresiones que emergen de los colectivos sociales y movimientos de víctimas, actores centrales en la construcción de escenarios de memoria histórica. En este sentido, la memoria no constituye únicamente un deber institucional, sino un proceso vivo y participativo en el que surgen múltiples expresiones sociales y artísticas que operan como vehículos de preservación de la verdad.

312.        En contextos de transición, la verdad extrajudicial adquiere una relevancia particular al priorizar la centralidad de las víctimas y las necesidades de las comunidades. A diferencia de la verdad judicial —frecuentemente fragmentaria—, esta busca ofrecer una explicación estructural y contextualizada de la violencia, incorporando dimensiones económicas, territoriales, étnicas y culturales. De esta forma, propicia procesos de reconocimiento, reparación simbólica y no repetición, esenciales para la reconstrucción del tejido social y la consolidación de la paz. En este sentido, la verdad extrajudicial sirve “para devolver la dignidad a las víctimas, mediante el esclarecimiento y, sobre todo, la explicación, en un sentido amplio, de las atrocidades cometidas. Y, de otra parte, esta verdad permite que las comunidades conozcan, en detalle, la historia de su propia opresión y la incorporen en la memoria colectiva e histórica, con el fin de que los atropellos nunca más vuelvan a suceder”[272]. En resumen, “aunque ambas formas de verdad responden a lógicas distintas, su carácter complementario permite una garantía más amplia y efectiva del derecho a la verdad y de los demás derechos de las víctimas en procesos de justicia transicional”[273].

313.        En esa medida, la verdad extrajudicial reviste una especial relevancia, en cuanto incorpora elementos indispensables para la satisfacción integral de este derecho y para la construcción de bases sólidas de pacificación. No se limita a denunciar la ocurrencia de delitos, sino que busca construir un relato histórico de las transgresiones, destinado a ser conocido socialmente e incorporado en la memoria colectiva como presupuesto de los procesos de reconciliación. Así, la verdad extrajudicial opera como un dispositivo de reconocimiento, aprendizaje histórico y transformación social orientado a impedir la repetición de la violencia.

314.        En otro orden de ideas, el derecho a la memoria constituye un eje estructural del derecho a la verdad. La Corte Constitucional, tomando como referente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[274], se ha referido al deber estatal de adoptar medidas orientadas a la preservación de la memoria de las víctimas, tanto como componente de la reparación integral como mediante la adopción de políticas dirigidas a la conservación de la memoria histórica. En este marco, la jurisprudencia ha identificado dos dimensiones de este derecho: “por un lado, aquella cuya finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la violación de los derechos humanos y, por otro, la que busca la no repetición de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de este derecho”[275].

315.        De manera complementaria, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la memoria se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política. Ello, en la medida en que “el derecho de acceso a la información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad”[276].

3.5. Ley 1448 de 2011 como hito estructural del modelo colombiano de justicia transicional

316.        La Sala considera necesario precisar que el desarrollo del derecho a la verdad y a la memoria histórica en el ordenamiento constitucional colombiano no se origina exclusivamente con la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, ni con el Acto Legislativo 01 de 2017, sino que responde a un proceso progresivo de construcción normativa en el que desempeña un papel central la Ley 1448 de 2011.

317.        En efecto, dicha normativa constituyó el primer instrumento legislativo en el cual el Estado colombiano reconoció de manera expresa la existencia del conflicto armado interno y, a partir de este reconocimiento, estructuró un marco integral orientado a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, en consonancia con los artículos 1,2, 93 y 229 de la Constitución Política y con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

318.        Al ejercer el control de constitucionalidad de esta normativa, la Corte Constitucional ha señalado que la Ley 1148 de 2011 constituye un desarrollo legislativo del deber estatal de protección y reparación de las víctimas, reconociendo además que esta normativa parte de la aceptación expresa del conflicto armado como presupuesto para la garantía de los derechos de las víctimas[277]. Asimismo, ha destacado que esta ley no solo reconoce derechos individuales de reparación, sino que incorpora una dimensión colectiva y simbólica orientada a la reconstrucción del tejido social y a la preservación de la memoria histórica, lo cual constituye un elemento estructural de la noción de reparación integral[278].

319.        Dentro de este marco normativo, las medidas de reparación simbólica adquieren un papel particularmente relevante. En este sentido, el artículo 141 de la Ley 1448 de 2011 consagra la reparación simbólica como un conjunto de acciones orientas a preservar la memoria histórica, reconocer públicamente la dignidad de las víctimas y contribuir a la reconstrucción del tejido social. Esta disposición evidencia que la memoria no constituye un elemento accesorio del sistema de reparación, sino un componente estructural del derecho a la verdad en su dimensión colectiva.

320.        De igual forma, la creación del Centro Nacional de Memoria Histórica respondió a la necesidad de institucionalizar la memoria como una política pública orientada al esclarecimiento de los hechos, a la dignificación de las víctimas y a la garantía de no repetición. Esta institucionalización reafirma el carácter democrático de la memoria, en tanto permite la construcción plural de relatos sobre el pasado violento y evita la imposición de versiones oficiales excluyentes.

321.        En este contexto, la Sala reitera que el derecho a la verdad posee una doble dimensión: de una parte, individual, en cuanto garantiza a las víctimas y a sus familiares el conocimiento de lo ocurrido; y de otra, colectiva, en tanto la sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer las circunstancias en que se produjeron graves violaciones de derechos humanos, con el fin de evitar su repetición[279].

322.        A la luz de este desarrollo normativo y jurisprudencial, la memoria histórica —incluidas sus expresiones sociales, culturales y artísticas— puede constituir una forma de realización de la verdad en su dimensión extrajudicial. Si bien estas manifestaciones no sustituyen la verdad judicial, sí cumplen una función esencial en la reconstrucción plural de los hechos, en el reconocimiento público de las víctimas y en la consolidación de garantías de no repetición[280].

323.        En consecuencia, las expresiones artísticas vinculadas a procesos de memoria histórica deben ser entendidas como manifestaciones legítimas del modelo colombiano de justicia transicional, orientado a la dignificación de las víctimas y a la construcción de una paz estable y duradera.

3.6. El arte como vehículo de memoria y verdad[281]

324.        En el caso colombiano, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición cumplió un rol central en la producción de verdad extrajudicial durante el periodo comprendido entre 2018 y 2022. Además de la elaboración de su informe final, impulsó múltiples iniciativas culturales y artísticas que evidencian cómo el arte puede constituirse en un medio particularmente potente para la reconstrucción del tejido social y la transmisión de las memorias del conflicto armado. A través del teatro, la danza, la literatura, el muralismo, la música y la producción audiovisual, se habilitaron espacios de narración, sanación y reconocimiento que complementaron el trabajo investigativo y ampliaron los canales de participación ciudadana en la construcción de la verdad. Estas expresiones permitieron que víctimas y comunidades, desde sus propios saberes y horizontes culturales, narraran sus verdades, resignificaran el dolor y participaran activamente en procesos de reconstrucción simbólica orientados a la no repetición[282].

325.        Las manifestaciones artísticas promovidas por la Comisión facilitaron el acercamiento de la ciudadanía a los relatos del conflicto mediante lenguajes emocionales, simbólicos y profundamente humanos. Obras teatrales como “Develaciones o Salida al sol” escenificaron el dolor y la resistencia de los sobrevivientes; producciones audiovisuales como “Memoria y piel” reconstruyeron memorias comunitarias en torno al sufrimiento y la transformación; y proyectos literarios como “Futuro en tránsito” propiciaron reflexiones ensayísticas sobre las posibilidades de reconciliación. Iniciativas musicales como “Yo soy la verdad” encarnaron la idea de que la verdad también se esculpe, se pinta y se canta. Estas expresiones —entre muchas otras— fortalecieron el valor reparador y pedagógico de la verdad al permitir que los pueblos reconstruyeran su historia desde sus propios lenguajes culturales y generaran narrativas colectivas orientadas a la no repetición.

326.        En el mismo sentido, diversas entidades intervinientes en los procesos de la referencia destacaron que las prácticas artísticas en contextos de justicia transicional no cumplen una función meramente estética o expresiva, sino que operan como dispositivos de reconstrucción democrática. Señalaron que el arte constituye un lenguaje alternativo de producción de verdad que permite visibilizar experiencias históricamente silenciadas y ampliar los márgenes del debate público sobre la memoria del conflicto armado. Desde esta perspectiva, las intervenciones artísticas en el espacio público —como el muralismo y el grafiti con contenido de memoria— cumplen una función pedagógica y deliberativa, en tanto promueven conversaciones sociales sobre el pasado violento y favorecen la apropiación colectiva de procesos de verdad y reconciliación.

327.        El Instituto Nacional de Salud, por su parte, explicó que el arte comunitario y el muralismo son herramientas eficaces para promover la resiliencia psicosocial en contextos de trauma colectivo, en la medida en que permiten externalizar emociones difíciles de verbalizar, facilitan la regulación emocional y contribuyen a la disminución de síntomas asociados al estrés postraumático. Asimismo, sostuvo que la participación en procesos artísticos colaborativos fortalece la autoestima, la integración social y el bienestar emocional, y que la posibilidad de narrar de manera coherente experiencias traumáticas favorece la reorganización de la memoria y la resignificación del sufrimiento. De igual manera, resaltó que los entornos artísticos pueden diseñarse para minimizar el riesgo de retraumatización, fomentar la confianza y reforzar la identidad colectiva mediante la incorporación de símbolos y prácticas culturales propias.

328.        La verdad extrajudicial, además de contribuir al esclarecimiento de los hechos, habilita escenarios de reconocimiento de las víctimas como sujetos políticos y sociales. El enfoque adoptado por la Comisión de la Verdad privilegió esta dimensión al concebir las expresiones artísticas como mecanismos de resistencia, denuncia y afirmación identitaria. Experiencias como el primer Encuentro Internacional de Grafiti y Arte Urbano “RompeMuros” realizado en 2019 en Ibagué, evidenciaron que el grafiti y el arte urbano fomentan el pensamiento crítico respecto de las consecuencias del conflicto armado y de la importancia de la construcción de paz y la reconstrucción del tejido social[283].

329.        En este contexto, el arte se consolida como un instrumento relevante para la realización del derecho a la verdad y a la memoria en el escenario colombiano. Su valor trasciende lo estético para proyectarse como un medio de reparación simbólica y de fortalecimiento del tejido democrático. En consecuencia, las manifestaciones artísticas orientadas a la memoria no pueden entenderse como expresiones culturales accesorias, sino como mecanismos significativos para la dignificación de las víctimas y la preservación de narrativas colectivas sobre el pasado violento. Por ello, intervenciones que impliquen su supresión arbitraria o que las despojen de su función reparadora pueden incidir de manera relevante en la realización del derecho a la verdad y en la dignidad de las víctimas, lo que exige un escrutinio constitucional particularmente cuidadoso.

3.6. Protección legal de las madres buscadoras: Ley 2364 de 2024

330.        El 18 de junio de 2024, el Congreso de la República expidió la Ley 2364 de 2024, “Por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada”. De conformidad con su artículo 1, dicha ley tiene por objeto el reconocimiento de las mujeres buscadoras como constructoras de paz y como sujetos de especial protección constitucional, así como la enunciación de los deberes del Estado y el desarrollo de medidas para su protección integral. A su vez, el artículo 3 define a las mujeres buscadoras como aquellas que, de forma individual o colectiva, se han dedicado de manera continua y sustancial a la búsqueda de víctimas de desaparición forzada.

331.        La norma consagra un conjunto de principios orientadores que refuerzan el estatus constitucional diferenciado de estas mujeres. En primer lugar, el principio de dignidad establece que las mujeres buscadoras deberán ser tratadas con consideración y respeto y que obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional y del principio de dignidad humana. En segundo lugar, el principio de integralidad dispone que la protección de sus derechos comprende el acceso a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, lo cual evidencia la conexión estructural entre su labor y el derecho a la verdad en contextos de graves violaciones a los derechos humanos.

332.        Particular relevancia adquiere el principio de no revictimización, conforme al cual el Estado debe propender por la eliminación de cualquier procedimiento, actitud, comportamiento, manifestación o práctica —proveniente tanto de autoridades como de la sociedad en general— que afecte directa o indirectamente la dignidad de las mujeres buscadoras. Esta previsión reconoce que las agresiones simbólicas, los discursos estigmatizantes o las prácticas que deslegitiman su labor pueden constituir formas de vulneración que trascienden el ámbito meramente individual y se proyectan sobre la dimensión colectiva del derecho a la memoria.

333.          Asimismo, el principio de acción sin daño y precaución impone a las autoridades el deber de actuar con conocimiento previo de los contextos sociales, políticos, económicos, étnicos y culturales en los cuales se inscribe la desaparición forzada, garantizando la participación de las buscadoras y evitando la generación de impactos negativos sobre sus derechos. Finalmente, el principio de corresponsabilidad señala que la superación de las vulnerabilidades de las mujeres buscadoras no es una carga exclusiva del Estado, sino que compromete también a la sociedad civil, al sector privado y a las comunidades, quienes tienen el deber de solidaridad y respeto frente a su labor.

334.         De manera concordante, el artículo 7° de la Ley 2364 de 2024 establece como deber del Estado garantizar, entre otros, el derecho a la verdad y a la memoria histórica de las mujeres buscadoras. Esta disposición reconoce expresamente que la búsqueda de personas desaparecidas no es únicamente una labor privada o familiar, sino una actividad con relevancia pública y constitucional, íntimamente ligada a los fines esenciales del Estado y a los compromisos de no repetición en escenarios de justicia transicional.

335.        En consecuencia, el marco normativo recientemente adoptado por el legislador reafirma que las mujeres buscadoras no sólo son titulares de un estatus reforzado de protección, sino también portadoras de una función social vinculada a la preservación de la memoria y a la realización del derecho a la verdad. Cualquier intervención que desconozca, trivialice o estigmatice dicha labor debe ser examinada bajo un estándar constitucional particularmente exigente, a la luz de los principios de dignidad, no revictimización y acción sin daño consagrados en la Ley 2364 de 2024.

3.7. La eficacia horizontal del derecho fundamental a la salud mental

336.        La Corte Constitucional tiene una vasta jurisprudencia en materia del derecho a la salud en la que ha transitado de la tesis de la conexidad[284], así como ha calificado el contenido del derecho de acuerdo con las características del titular del derecho[285], hasta considerar que la salud es un derecho fundamental autónomo protegido por la acción de tutela[286]. A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud. En su artículo 2º, establece que este “[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

337.        Dentro de este marco, el ordenamiento jurídico también reconoce una protección específica a la salud mental. De esta manera, la Ley 1616 de 2013 tiene por objeto “garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Salud Mental a la población colombiana, priorizando a los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes”.

338.        En su artículo 3º, la citada ley define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”. A partir del Plan de Acción sobre Salud Mental de la Organización Mundial de la Salud, en la Sentencia T-178 de 2025, la Corte consideró que “este derecho se debe entender como un estado de bienestar en el que la persona materializa sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir al desarrollo de su comunidad”.

339.        Adicionalmente, el artículo 6º establece elementos específicos del derecho a la salud mental. Entre estos se encuentra: (i) recibir atención integral, integrada y humanizada; (ii) recibir información clara, oportuna y veraz sobre el estado de salud, el diagnóstico y el tratamiento; (iii) recibir atención especializada e interdisciplinaria; (iv) obtener intervenciones que sean las menos restrictivas de la libertad individual; (v) tener un proceso psicoterapéutico para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida; entre otras.

340.        Por otra parte, el artículo 4º consagra deberes correlativos a cargo del Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las instituciones educativas públicas y privadas. Estos deberes correlativos consisten en tomar acciones de promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, así como prestar atención integral. De acuerdo con el artículo 8º, las acciones de promoción y prevención implican afectar positivamente los determinantes de la salud mental, esto es: “inclusión social, eliminación del estigma y la discriminación, buen trato y prevención de las violencias, las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar, prevención del suicidio, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, participación social y seguridad económica y alimentaria, entre otras”.

341.        A pesar de que la Ley 1616 de 2013 establece únicamente deberes a cargo del Estado y de algunos particulares específicos (como prestadores privados de servicios de salud e instituciones educativas), el derecho a la salud mental tiene una eficacia horizontal que genera deberes correlativos a cargo de particulares distintos a las instituciones prestadoras de los servicios de salud. La Corte Constitucional no ha sido ajena al debate doctrinario respecto a la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Desde 1992, la Corte ha considerado que el Estado no es el único destinatario de los deberes correlativos de los derechos fundamentales, sino que estos también son exigibles frente a los particulares[287]. De esta manera, en criterio de esta Corte, los derechos fundamentales irradian las relaciones jurídicas entre particulares, al ser normas constitucionales –por lo tanto, de superior jerarquía– y la característica de universalidad de estos[288].

342.        En las sentencias T-002 de 2021, SU-236 de 2022 y T-073 de 2025, esta Corte compiló las siguientes reglas sobre esta materia:

 

i.                    Los derechos fundamentales son obligatorios y plenamente aplicables entre los particulares y en las relaciones jurídicas privadas.

ii.                 Los principios, valores y normas constitucionales tienen un efecto de irradiación, que se extiende a todo el ordenamiento jurídico e incide en las relaciones y decisiones de los particulares.

iii.               El Legislador no puede establecer que la protección de los derechos fundamentales no procede en las relaciones privadas. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional, en cada caso concreto, establecer si los particulares desconocieron alguna de estas garantías, pues los casos en que se vulneran tampoco pueden establecerse en abstracto.

iv.               Presenta una dimensión sustancial y otra procesal. La primera, exige garantizar la efectividad inmediata de los derechos fundamentales en el mayor grado posible mientras que la segunda se expresa en las reglas para la procedencia de la tutela contra personas naturales y jurídicas de naturaleza privada.

v.                  Se sustenta en el principio de igualdad cuando se presentan marcados desequilibrios entre los particulares involucrados.

vi.               La exigibilidad de los derechos a los particulares no opera igual a la que se produce frente a las autoridades. En este sentido, debido a que las personas de naturaleza privada son titulares de sus derechos fundamentales a la libertad y a la autonomía de su voluntad, el Estado no puede imponer visiones respecto de su ejercicio, salvo cuando está en juego la protección de los derechos fundamentales.

vii.             Esta Corporación ha empleado criterios como los de relevancia constitucional, razonabilidad y proporcionalidad para evaluar cuáles decisiones de los particulares efectivamente vulneran los derechos fundamentales o, en su defecto, cuáles se realizan en el ámbito de su autonomía, en tanto que no la puede vaciar de contenido.

viii.           En el caso de los particulares, el ejercicio de ciertos derechos puede implicar un menoscabo en las libertades de su contraparte, quien también es titular de derechos fundamentales. De allí que la ponderación a cargo de los jueces constitucionales debe ser sensible a esta dificultad y armonizar los intereses y principios enfrentados.

3.8. El derecho a la paz y a la convivencia pacífica[289]

343.        La paz ha sido reconocida como uno de los fines esenciales del Derecho Internacional. Así se desprende del Preámbulo y de diversas disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas[290], así como del Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos[291] y de instrumentos fundacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre ellos la Carta de la OEA[292]. En la misma dirección, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen, de manera implícita, la paz como el objetivo último hacia el cual se orienta el respeto y la garantía efectiva de los derechos humanos[293].

344.        En el ámbito interno, la Constitución Política consagra la paz como uno de los valores fundacionales del Estado colombiano. El Preámbulo de la Carta proclama expresamente que el pueblo de Colombia, en ejercicio de su soberanía, decide promulgar la Constitución “con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. Este mandato axiológico se proyecta normativamente en el artículo 2 ibidem, que fija como uno de los fines esenciales del Estado el de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, y se reafirma en el artículo 22 ejusdem, disposición que reconoce y califica la paz como “un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

345.        La jurisprudencia constitucional ha subrayado el lugar preeminente que ocupa la paz dentro del sistema de valores de la Constitución. En esta línea, la Corte Constitucional ha precisado que la paz no constituye únicamente una meta de carácter político, sino un valor jurídico estructurante que orienta el diseño institucional de la Carta Política. Desde esta comprensión, el ordenamiento constitucional incorpora diversos instrumentos dirigidos a hacer posible su realización, entre ellos los mecanismos de justicia transicional, la acción de tutela y los procedimientos de resolución pacífica de conflictos[294].

346.        La paz, entendida como categoría jurídica, admite múltiples aproximaciones de orden teórico y normativo. En su acepción más elemental, puede concebirse como la ausencia de violencia o de conflicto armado[295]. En una dimensión más compleja, se vincula con la realización plena de los derechos humanos, en cuanto estos constituyen las condiciones materiales y simbólicas para una convivencia armónica. A su vez, en contextos de guerra, la paz se expresa a través de la humanización del conflicto, finalidad que orienta el Derecho Internacional Humanitario[296]. Estas distintas aproximaciones han dado lugar a una construcción jurídica plural del derecho a la paz, reconocida tanto en el derecho internacional como en el derecho constitucional colombiano.

347.        Desde la perspectiva del derecho internacional, la paz ha sido entendida doctrinalmente como un derecho colectivo, adscrito a la denominada tercera generación de derechos humanos. En esta dirección se inscribe el anteproyecto del Pacto Internacional de Derechos Humanos de Tercera Generación, elaborado por la Fundación Internacional de los Derechos Humanos, el cual reconoce a la humanidad, en su conjunto, el derecho a la paz tanto en el plano nacional como en el internacional[297]. Esta aproximación ha sido igualmente acogida por el ordenamiento constitucional colombiano, en la medida en que el artículo 22 de la Constitución Política atribuye a la paz la doble condición de derecho y deber de obligatorio cumplimiento. Al respecto, la Corte ha interpretado este mandato como la consagración de un derecho de naturaleza concursal y solidaria, cuya realización demanda la acción articulada de múltiples sectores sociales, políticos y económicos[298].

348.        De manera paralela, la evolución normativa y jurisprudencial ha permitido perfilar la paz como un derecho subjetivo de carácter fundamental, del cual cada persona es titular de forma individual[299]. Si bien la Carta de las Naciones Unidas no consagra expresamente la paz como derecho individual, la Declaración de la UNESCO de 1997, “La Paz como Derecho Humano”, establece de forma explícita que “todo ser humano tiene derecho a la paz, inherente a su dignidad como persona humana”. Este instrumento señala, además, que los Estados y los miembros de la comunidad internacional tienen el deber de garantizar su realización y de promover la justicia social como condición estructural para su efectividad[300].

349.        Esta perspectiva ha sido igualmente desarrollada por la jurisprudencia constitucional. La Corte ha reconocido la dimensión subjetiva del derecho a la paz al afirmar que “(e)l mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona”[301]. En consonancia con ello, el artículo 95.6 de la Constitución Política establece como deber ciudadano el de “propender al logro y mantenimiento de la paz”, disposición que ha sido interpretada en el sentido de que la paz no constituye una responsabilidad exclusiva del Estado, sino una obligación compartida que compromete activamente a la ciudadanía, en quien recae el compromiso de promoverla de manera activa[302].

350.        A partir de estos elementos, es posible afirmar que la paz posee un carácter multifacético, en tanto constituye simultáneamente “un fin que persiguen tanto la comunidad internacional como la nacional, un derecho colectivo dentro de la tercera generación de derechos, y bajo ciertos aspectos un derecho subjetivo fundamental al que corresponde un deber personal”[303]. En este sentido, la Corte ha señalado que:

Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales[304].

351.        En consecuencia, la paz se configura como un derecho fundamental de protección reforzada, cuya garantía, promoción y exigibilidad compromete a todas las instancias del ordenamiento jurídico. Su realización constituye un presupuesto indispensable para la consolidación de una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto por la dignidad humana, la solidaridad y la justicia.

4. Solución de los casos concretos

352.        Contexto. La búsqueda de las personas desaparecidas en Colombia constituye uno de los retos más importantes y prolongados en el marco del conflicto armado. En particular, el caso de La Escombrera, en la Comuna 13 de Medellín, ha sido emblemático en la exigibilidad del derecho a la verdad y la memoria histórica, tanto para las víctimas como para la sociedad en general. En ese lugar se presume que fueron enterradas de manera clandestina personas dadas por desaparecidas en el contexto del conflicto, especialmente durante operaciones militares y acciones de grupos armados ilegales ocurridas en la década de los 2000. La Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas han desarrollado intervenciones forenses en dicho sector, respaldadas por medidas cautelares, para garantizar la protección de esos lugares de interés forense y avanzar en la recuperación de restos y en el esclarecimiento histórico de los hechos[305].

353.        El 18 de diciembre de 2024, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas reportó el primer hallazgo de restos óseos, pertenecientes a dos personas, en La Escombrera[306]. Desde entonces, los equipos forenses han recuperado múltiples estructuras óseas en dicho lugar, que corresponderían a víctimas de desaparición forzada, contando entre ellas restos humanos que han sido identificados y entregados dignamente a sus familiares como parte de los esfuerzos por restituir la memoria de los desaparecidos[307].

354.        Según la Jurisdicción Especial para la Paz, la relevancia de estos hallazgos va más allá de la identificación de las víctimas: confirman históricamente las denuncias de las familias buscadoras, que durante décadas insistieron en la existencia de fosas comunes en esta zona, y contribuyen a la consolidación de la verdad histórica del conflicto armado, aportando evidencia física a procesos de reconocimiento y reparación[308].

355.        Ahora bien, dichos hallazgos forenses adquirieron una profunda relevancia para la ciudadanía, especialmente, para las víctimas del conflicto armado y sus familiares. Así, con el propósito de reivindicar la memoria de las personas desaparecidas, distintos colectivos sociales, estudiantes y mujeres buscadoras promovieron la realización de un mural en la ciudad de Medellín con la frase “Las cuchas tienen razón”[309].

356.        Sin embargo, la administración municipal manifestó su desacuerdo con dicha expresión artística y dispuso su recubrimiento con pintura gris, al considerar que el mensaje proyectaba una imagen de caos, suciedad y desorden[310]. Esta decisión generó una amplia controversia pública. Los colectivos que impulsaron la obra rechazaron la medida, al estimar que la intervención constituía un acto de censura que desconocía el valor del mural como ejercicio de memoria, resistencia y reivindicación de la verdad[311].

357.        Las reacciones no se limitaron al ámbito local. En medio de la indignación generada por la decisión, la expresión artística fue replicada en distintas ciudades del país. De este modo, pese a los intentos de eliminación, murales con la misma consigna aparecieron en lugares como Bogotá, Cali, Soacha, Manizales, Bucaramanga y Neiva[312], con el propósito de honrar la labor de las mujeres que lideran la búsqueda de sus familiares desaparecidos, víctimas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado colombiano.  

358.        En la ciudad de Manizales, en particular, el 19 de enero de 2025 se reunieron diferentes colectivos sociales y organizaciones no gubernamentales para realizar un mural en el sector del Parque del Agua[313] con la frase “Las cuchas tienen razón” y el retrato de dos madres buscadoras de los municipios de La Dorada y Villamaría. Lo anterior, como homenaje y forma de reparación simbólica a las víctimas del hecho victimizante de desaparición forzada. Dicha jornada contó con la autorización de la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales y el acompañamiento de la Policía Nacional, la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Manizales, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Personería de Manizales. 

359.        Posteriormente, el 1 de febrero de 2025, el concejal de Medellín Andrés Felipe Rodríguez Puerta viajó a Manizales y cubrió con pintura negra el mural referenciado. Adicionalmente, publicó su actividad en la red social X y escribió: “[D]esde Manizales, dándole orden a los muros de la ciudad” y “esto es pa' que se animen a pintar, todos, esto no es de miedo”[314], entre otros mensajes, que fueron respondidos por diversos usuarios en la misma red social, como se ampliará posteriormente.

360.        Descripción preliminar del mural. Previo a la solución de los problemas jurídicos propuestos, la Sala procede a describir el mural en cuestión. De acuerdo con la información y el material fotográfico remitido por la Secretaría del Interior de Manizales, el mural está ubicado en el sector de la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas. El mural tiene la consigna “Las cuchas tienen razón” e incluye la reproducción artística del rostro de dos mujeres buscadoras.Imagen 1. Fuente: Secretaría del Interior de Manizales. Expediente digital, "S-CO-SINT-2025-36868.pdf", p. 2.   Imagen 15. Fuente: Secretaría del Interior de Manizales. Expediente digital, "S-CO-SINT-2025-36868.pdf", p. 2.

Imagen 16. Fuente: Ibidem.

Edificio con letrero en la calle

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Imagen 17. Fuente: Ibidem.

4.1. Expediente T-10.987.195

361.        Como fue señalado previamente, a pesar de que las pretensiones formuladas por el ciudadano García Valencia se dirigieron genéricamente contra los grafitis y murales, la Sala comprende que estas se dirigen contra el mural “Las cuchan tienen razón” de Manizales. En ese sentido, el primer problema jurídico consiste en determinar si los derechos a la salud mental, la paz y la convivencia ciudadana del ciudadano César Augusto García Valencia fueron vulnerados por la realización y mantenimiento del mural con la consigna “Las cuchas tienen razón”.

362.        Para la Sala, la pretensión del ciudadano García Valencia no involucra únicamente a la Alcaldía de Manizales –que otorgó el permiso correspondiente–, sino que también compromete a los organizadores y realizadores del mural. Asimismo, la presente acción de tutela no plantea una eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante García Valencia por una actuación administrativa aislada de la Alcaldía de Manizales. Por el contrario, plantea un conflicto entre los derechos alegados por el accionante García Valencia –es decir, a la salud mental, a la paz y a la convivencia pacífica– y los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de expresión artística y a la memoria histórica de quienes participaron en la elaboración del mural y de las víctimas de los hechos allí denunciados. En este contexto, el permiso otorgado por la Alcaldía de Manizales constituye una actuación que protege los derechos de los realizadores del mural y de las víctimas.

363.        Como fue señalado previamente, los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal que implican deberes correlativos para terceros, incluyendo particulares. La jurisprudencia constitucional en la materia ha indicado que, los casos en los que se presenta un conflicto entre derechos fundamentales entre particulares, el juez constitucional debe ponderar los intereses constitucionales en juego a partir de la metodología del juicio de ponderación[315].

364.        Asimismo, en los casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales de terceras personas, la Corte ha determinado una metodología de ponderación que incluya los siguientes pasos: (i) establecer el tipo de protección aplicable al mensaje o discurso –esto implica determinar si se aplica la protección general de la libertad de expresión, si se trata de un discurso especialmente protegido o constitucionalmente prohibido–; y (ii) determinar si la restricción a la libertad de expresión superar el test tripartito de libertad de expresión[316].

365.        El presente caso trata de un discurso especialmente protegido. En el primer paso, el juez de tutela debe determinar si se trata de un discurso cubierto por la protección general a la libertad de expresión, de un discurso especialmente protegido o de un discurso prohibido.

366.        De acuerdo con la interpretación pacífica de la Corte Constitucional, la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos les otorgan una especial protección a aquellos discursos (i) que recaigan sobre asuntos de interés públicos, (ii) en los que el emisor expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal, o (iii) que traten sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones[317].

367.        El discurso político o sobre asuntos de interés público es aquel que “se extiende a toda manifestación relevante para el desarrollo de la opinión pública en temas que inciden en la deliberación democrática[318], razón por la cual la libertad de expresión adquiere una dimensión colectiva. Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional consideró que una exposición artística conmemorativa a las víctimas directas de ejecuciones extrajudiciales –popularmente conocido como falsos positivos– y de sus familias constituyó un discurso de interés público y, por tal razón, especialmente protegido[319].

368.        En el presente caso, el mural “Las cuchas tienen razón” también constituye un discurso especialmente protegido, al tratar de un asunto de interés público. La realización de este mural fue motivada por los hallazgos de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y de la Jurisdicción Especial para la Paz en el sector La Escombrera de la Comuna 13 de Medellín. Durante años, personas defensoras de derechos humanos y familiares de víctimas de desaparición forzada –especialmente mujeres buscadoras– denunciaron que en La Escombrera se encontraban restos de personas desaparecidas durante la Operación Orión. En cualquier sociedad organizada bajo la fórmula del Estado social y democrático de Derecho –como la colombiana–, los discursos y expresiones artísticas alusivas al conflicto armado y a graves violaciones a los derechos humanos son de especial interés público.

369.        Adicionalmente, tal como fue puesto de presente por la Corporación Sisma Mujer, la Sala llama la atención sobre el hecho de que el mural reconoce la labor de las mujeres buscadoras[320]. La consigna “Las cuchas tienen razón” y la reproducción de rostros de mujeres dan cuenta de ello. De acuerdo con la intervención rendida por la Corporación Sisma Mujer durante el presente trámite, las mujeres han sido históricamente excluidas de lo público y relegadas al ámbito privado. De manera que el mural –además de visibilizar graves violaciones a los derechos humanos– exalta la labor de las mujeres buscadoras de personas desaparecidas, lo cual rompe con el rol impuesto por la cultura patriarcal, ya que –siguiendo a la Corporación Sisma– “[s]u palabra pública interpela la desigualdad estructural que históricamente las ha excluido del relato oficial”[321].

370.        Como se mencionó en la parte considerativa de esta decisión, recientemente fue expedida la Ley 2364 de 2024, “por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada”. El artículo 4- literal h) de esta ley establece el deber del Estado de implementar medidas de reconocimiento, sensibilización, prevención, atención y protección a las mujeres buscadoras, Asimismo, en su artículo 7º, la ley reconoce una larga lista de derechos, entre los que se encuentran los derechos a la verdad, a la memoria histórica y al reconocimiento público de su labor.

371.        En conclusión, el mural “Las cuchas tienen razón”objeto del presente expediente acumuladogoza de una especial protección constitucional. Por lo tanto, se predica “un nivel de cobertura reforzado que exige absoluta excepcionalidad en la restricción”[322].

372.        La eventual restricción a la libertad de expresión ejercida en el mural objeto del presente asunto no supera el test tripartito. Al tratarse de un discurso especialmente protegido, su restricción solo procede si “(i) persigue un propósito constitucional imperioso, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego”[323].

373.        En ese sentido, el ciudadano César Augusto García Valencia alega como vulnerados sus derechos fundamentales a la salud mental, a la paz y a la convivencia pacífica. La salud mental (Ley 1751 de 2015) y la paz son derechos fundamentales (artículo 22, Constitución Política), mientras que la convivencia pacífica es uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2, ibidem). En ese sentido, son propósitos constitucionalmente imperiosos, por lo que se cumple el primer requisito.

374.        Sin embargo, no existe certeza fáctica de que la restricción del discurso en este caso sea efectivamente conducente para proteger los propósitos constitucionales identificados. Asimismo, la afectación sobre el derecho a la cultura y la libertad de expresión, tanto en su faceta individual –es decir, sobre los autores del mural– como colectiva –sobre el resto de la sociedad– resultaría especialmente gravosa. Como fue expuesto previamente, el presente mural tiene una especial protección constitucional. Asimismo, en este escenario, el deber de tolerancia que demanda el pluralismo democrático obliga a concluir que el malestar individual que la obra pueda generar en el accionante no tiene el peso suficiente para desplazar el derecho de la sociedad a confrontar su propia historia. Por consiguiente, al no existir una proporcionalidad entre el elevado costo democrático de la restricción del mural y el incierto beneficio constitucional perseguido, la medida pretendida por el ciudadano García Valencia resulta jurídicamente inviable.

375.        Segunda conclusión. La Alcaldía de Manizales no vulneró los derechos fundamentales del señor García Valencia al permitir la realización y mantenimiento del mural con la consigna “Las cuchas tienen razón”. Esta expresión constituye un discurso político y de interés público vinculado a la memoria histórica del conflicto armado y a la visibilización de graves violaciones de derechos humanos, por lo cual goza de protección constitucional reforzada en virtud de los artículos 20 y 71 de la Constitución Política. En ausencia de una afectación concreta y desproporcionada a derechos fundamentales del accionante, la intervención estatal orientada a eliminar el mural no sólo carecería de justificación constitucional, sino que implicaría una restricción indebida a la libertad de expresión y creación artística, así como una afectación indirecta al derecho a la verdad y la memoria histórica. Si bien el accionante puede considerar la expresión como incómoda o perturbadora, tales reacciones subjetivas no configuran, por sí mismas, una vulneración constitucional ni imponen al Estado el deber de censurar un discurso especialmente protegido. En consecuencia, se negará el amparo invocado por el señor César Augusto García Valencia.

4.2. Expediente T-11.199.927

376.        El segundo problema jurídico implica determinar si la conducta del concejal Andrés Felipe Rodríguez Puerta, consistente en cubrir con pintura negra el mural con la frase “Las cuchas tienen razón” en la ciudad de Manizales y difundir dicha actuación en la red social X, constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión o vulnera los derechos fundamentales de los accionantes a la libertad de expresión, a la libertad de creación artística, a la verdad extrajudicial y a la memoria histórica.

377.        De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar el estándar constitucional aplicable al caso, en atención a la calidad de servidor público de elección popular del accionado.

378.        El señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta afirmó, tanto en sede de instancia como en el trámite de revisión, que actuó en ejercicio de su ciudadanía y no en calidad de concejal, dado que los hechos ocurrieron por fuera de su horario laboral y no tuvieron relación con el ejercicio de sus funciones institucionales.

379.        De conformidad con los artículos 123, 133 y 209 de la Constitución Política, los concejales no ocupan únicamente un cargo en sentido administrativo, sino que ejercen una función pública de representación democrática derivada directamente del sufragio. Esa condición supone la titularidad de una investidura que no se agota en el ejercicio material de competencias institucionales dentro de un recinto o durante un horario determinado, sino que constituye una calidad jurídico-política que acompaña de manera permanente al servidor público mientras subsista su mandato.

380.        En tal sentido, la Sala advierte que la investidura de los servidores públicos de elección popular no es intermitente ni se suspende por razón del momento, el lugar o el contexto en que emitan sus manifestaciones. Por el contrario, se trata de una calidad institucional continua que proyecta sobre ellos deberes reforzados en todas sus actuaciones públicas, especialmente cuando estas, por su naturaleza, pueden incidir en la deliberación democrática o afectar derechos fundamentales de terceros.

381.        En consecuencia, no resulta constitucionalmente admisible que el accionado pretenda sustraerse de los deberes derivados de su condición de concejal bajo el argumento de que actuó como simple particular. La calidad de autoridad no depende del horario laboral ni del escenario físico en el que se produzca la conducta, sino de la vigencia de la investidura que le fue conferida por la ciudadanía. Mientras dicha investidura subsista, el servidor público no puede desprenderse voluntariamente de ella para eludir las responsabilidades que le impone el ordenamiento jurídico constitucional.

382.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que las actuaciones del señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta —consistentes en la intervención material del mural y la posterior difusión de dicha conducta a través de redes sociales— no pueden ser analizadas bajo el estándar aplicable a un ciudadano ordinario. Por el contrario, deben examinarse a la luz de los deberes reforzados que le son exigibles en su calidad de servidor público de elección popular.

383.        Asimismo, la Sala advierte que el análisis de las actuaciones desplegadas por el señor Rodríguez Puerta no puede limitarse a una valoración aislada de la intervención realizada sobre una expresión artística ubicada en el espacio público. En cambio, dicha actuación debe ser examinada a la luz del marco constitucional e institucional que regula los derechos de las víctimas y, en particular, del modelo colombiano de justicia transicional.

384.        Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, la Ley 1448 de 2011 marcó un punto de inflexión en el reconocimiento jurídico del conflicto armado interno y en la construcción de un sistema integral de protección de los derechos de las víctimas. Dicho sistema se orienta a garantizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición e incorpora la memoria histórica y la reparación simbólica como elementos estructurales de la reparación integral.

385.        En ese marco, las expresiones artísticas asociadas a procesos de memoria —como el mural con la frase “Las cuchas tienen razón”— no pueden ser reducidas a manifestaciones estéticas o a simples ejercicios de la libertad de expresión. Estas expresiones cumplen una función constitucional más amplia: materializan formas de verdad extrajudicial y de reparación simbólica, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y con el desarrollo jurisprudencial aplicable.

386.        De igual forma, esta Corporación ha reconocido que este tipo de expresiones goza de una protección reforzada, en tanto contribuye a la construcción plural de la memoria histórica y a la deliberación democrática sobre hechos de interés público relacionados con el conflicto armado.

387.        En esa medida, el mural objeto de controversia no puede ser entendido como un discurso aislado o descontextualizado. Al contrario, se trata de una expresión inserta en un proceso de construcción de memoria colectiva orientado a la dignificación de las víctimas y al reconocimiento social de sus reclamos de verdad.

388.        Por ello, su intervención y deslegitimación no pueden ser valoradas exclusivamente bajo las reglas generales de la libertad de expresión. Su análisis debe atender, además, al impacto que dichas actuaciones producen sobre los derechos a la memoria, a la verdad y a la no revictimización, como componentes del modelo constitucional de justicia transicional.

389.        Con fundamento en este marco, corresponde determinar si las actuaciones del accionado se encuentran amparadas por la libertad de expresión o si, por el contrario, constituyen una afectación de los derechos fundamentales de las víctimas en el contexto de la controversia objeto de estudio.

390.        El 1 de febrero de 2025, el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta, quien funge como concejal de la ciudad de Medellín, cubrió con pintura negra el mural con la frase “Las cuchas tienen razón” y el retrato de dos madres buscadoras en el sector de la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, en Manizales y, posteriormente, publicó su actividad en la red social X, como consta en las imágenes que obran en el expediente: 

Imagen 18. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 19. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela.

Imagen 20. Fotografía aportada por los accionantes en el escrito de tutela. Expediente T-11.199.927.

Imagen 21. Captura de pantalla aportada por los accionantes en el escrito de tutela. Expediente T-11.199.927.

 

Imagen 22. Captura de pantalla aportada por los accionantes. Expediente T-11.199.927.

391.        Dichas publicaciones, a su vez, generaron las siguientes respuestas por parte de diversos usuarios de la red social:

Imagen 23. Captura de pantalla aportada por los accionantes en el escrito de tutela. Expediente T-11.199.927.

Imagen 24. Captura de pantalla aportada por los accionantes en el escrito de tutela. Expediente T-11.199.927.

Imagen 25. Captura de pantalla aportada por los accionantes. Expediente T-11.199.927.

Imagen 26. Captura de pantalla aportada por los accionantes. Expediente T-11.199.927.

392.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las actuaciones del accionado resultan altamente problemáticas desde el punto de vista constitucional. Sin embargo, no configuran, en sentido estricto, un discurso de odio conforme al estándar definido por la jurisprudencia constitucional y por el derecho internacional de los derechos humanos.

393.        En efecto, como se explicó en las consideraciones de la presente providencia, la categoría de discurso de odio debe ser interpretada de manera restrictiva. Su configuración exige la acreditación de elementos cualificados, en particular la existencia de una incitación directa o, al menos, altamente probable a la violencia, la discriminación o la hostilidad contra un grupo históricamente discriminado o especialmente protegido.

394.        Ese estándar no se satisface con la sola emisión de expresiones ofensivas, provocadoras o deslegitimadoras, ni tampoco con la promoción de acciones materialmente dirigidas contra símbolos, mensajes o expresiones. Para que pueda hablarse de discurso de odio en sentido estricto, es necesario demostrar un nexo claro entre la expresión cuestionada y la generación de riesgos reales para personas o colectivos en razón de su condición.

395.        En el presente caso, si bien el accionado promovió la intervención material del mural, descalificó su contenido y exhortó a terceros a replicar actuaciones similares, la Sala no encuentra acreditado que tales conductas constituyan una incitación directa o inequívoca a la violencia, la discriminación o la hostilidad contra un grupo de personas en razón de su pertenencia a una categoría protegida, en los términos exigidos por el estándar constitucional e interamericano.

396.        No obstante, la ausencia de los elementos necesarios para calificar su discurso como uno de odio, no conduce, de manera automática, a concluir que las actuaciones del accionado se encuentren amparadas por la libertad de expresión. Por el contrario, la Sala considera que el comportamiento analizado constituye un ejercicio abusivo de dicha libertad, en la medida en que desconoce los límites constitucionales derivados de los derechos fundamentales de terceros y de la función que cumple la expresión en una sociedad democrática.

397.        En particular, la Sala advierte que la conducta desplegada por el accionado no se limitó a expresar una opinión crítica o disidente frente al contenido del mural, lo cual estaría, prima facie protegido por la Constitución. Su actuación fue más allá: se tradujo en la intervención material de la expresión artística y en su posterior deslegitimación pública, con el efecto de neutralizar un discurso vinculado a procesos de memoria histórica y reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado.

398.        Este tipo de actuaciones resulta especialmente problemático en contextos de justicia transicional, como el que atraviesa el país actualmente, en los cuales el ordenamiento jurídico reconoce una protección reforzada a las expresiones relacionadas con la verdad, la memoria y la dignificación de las víctimas.

399.        Desde esa perspectiva, la intervención del mural afectó los derechos a la verdad y a la memoria, tanto en su dimensión individual —respecto de quienes participaron en la elaboración del mural— como en su dimensión colectiva, al interferir con uno de los canales de expresión mediante los cuales la sociedad reconstruye, disputa y debate su pasado violento.

400.        En esa medida, la Sala concluye que la conducta del accionado, aunque no se inscribe dentro de las categorías de discurso excluidas de protección constitucional, sí constituye una forma de ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Ello es así porque desbordó sus límites constitucionales al afectar de manera desproporcionada derechos fundamentales de especial relevancia, como la memoria histórica, la verdad extrajudicial y la no revictimización de las víctimas del conflicto armado.

401.        En consecuencia, el reproche constitucional no se deriva de la proscripción absoluta del discurso cuestionado, sino de su incompatibilidad con los deberes de respeto, no interferencia y especial consideración que el orden constitucional impone frente a expresiones vinculadas a procesos de memoria y reparación, particularmente cuando dichas conductas son realizadas por un servidor público con investidura vigente.

402.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recuerda que la libertad de expresión no protege de manera equivalente todas las formas de expresión, sino que exige ponderaciones diferenciadas según el valor constitucional del discurso, el contexto en que este se produce y los derechos fundamentales comprometidos.

403.        Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que la conducta del accionado no sólo resulta reprochable por constituir un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sino también por el incumplimiento de los deberes reforzados que le son exigibles en su calidad de servidor público de elección popular.

404.        Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, los servidores públicos están sometidos a estándares reforzados de veracidad, objetividad y responsabilidad en sus pronunciamientos. Ello obedece a la confianza pública que ostentan, a la autoridad institucional que proyectan y a la capacidad que tienen sus expresiones para incidir en el debate democrático y/o afectar derechos fundamentales de terceros.

405.        En el caso concreto, la Sala advierte que el accionado formuló afirmaciones dirigidas a descalificar el mural, entre ellas su presunta vinculación con intereses políticos o partidistas, sin que se encuentre acreditado un sustento fáctico suficiente para respaldar tales aseveraciones. Este tipo de manifestaciones no solo distorsionan el debate público, sino que contribuyen a deslegitimar una expresión artística vinculada a procesos de memoria histórica y reparación simbólica de las víctimas del conflicto armado.

406.        En esa medida, la conducta del accionado desconoció los deberes de veracidad y responsabilidad que le eran exigibles. En efecto, al difundir afirmaciones carentes de sustento y al promover una narrativa orientada a desacreditar el mural, afectó la confianza pública en este tipo de expresiones y comprometió los derechos de quienes participaron en su construcción.

407.        Esta circunstancia adquiere una especial relevancia si se tiene en cuenta que el discurso analizado incide en un ámbito particularmente sensible para el orden constitucional: la memoria histórica de las víctimas del conflicto armado. Frente a este tipo de expresiones, los servidores públicos tienen un deber reforzado de cuidado, respeto y garantía, en consonancia con los principios de dignidad humana, no revictimización y acción sin daño.

408.        En consecuencia, la Sala concluye que el accionado no sólo incurrió en un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sino que además desconoció los deberes reforzados derivados de su investidura, lo que agrava la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes.

409.        Finalmente, la Sala considera necesario precisar el alcance de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Para ello, identificará el contenido específico de cada uno de ellos y el impacto que las actuaciones del accionado tuvieron en su ejercicio efectivo.

410.        En primer lugar, la libertad de expresión y la libertad de creación artística resultaron afectadas en su dimensión material. La conducta del accionado no se limitó a controvertir discursivamente el contenido del mural, sino que implicó su intervención física y la neutralización de su mensaje. En este sentido, la actuación analizada no constituye una respuesta discursiva dentro del debate público, sino una forma de interferencia directa en la circulación de una expresión artística especialmente protegida.

411.        En segundo lugar, la conducta del señor Rodríguez Puerta incidió en el derecho a la verdad extrajudicial, en tanto el mural constituía una forma de narración social de hechos vinculados al conflicto armado y a las experiencias de las víctimas. Al intervenir dicha expresión, el accionado afectó uno de los canales mediante los cuales la sociedad construye y comunica versiones del pasado, por fuera de los escenarios judiciales formales.

412.        En tercer lugar, la Sala advierte una afectación al derecho a la memoria histórica, tanto en su dimensión individual como colectiva. Desde la perspectiva individual, la intervención del mural desconoció el proceso de dignificación de las víctimas que participaron en su elaboración. Desde la dimensión colectiva, dicha conducta interfirió en un ejercicio de construcción de memoria que trasciende a los autores de la obra y se proyecta sobre la sociedad en su conjunto.

413.        Adicionalmente, la Sala observa que la actuación del accionado produjo un efecto deslegitimador sobre este tipo de manifestaciones. Efectivamente, al presentar el mural como una expresión carente de valor o vinculada a intereses ajenos a la memoria de las víctimas, el accionado contribuyó a debilitar la confianza pública en estos procesos. Este efecto se amplificó de manera significativa con la difusión de su actuación a través de redes sociales.

414.        De igual forma, la promoción de la réplica de la conducta desplegada y su difusión en el espacio público generó un efecto disuasorio frente a futuros ejercicio de creación artística con contenido social y de memoria. Ello introdujo un riesgo razonable de intervención, censura o deslegitimación de este tipo de expresiones, especialmente aquellas vinculadas a procesos de verdad, memoria y reparación simbólica.

415.        En este contexto, la Sala concluye que la actuación analizada no puede reducirse a una controversia política o ideológica. Por el contrario, produjo una afectación relevante a derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, al interferir con procesos de expresión, memoria y verdad que el ordenamiento reconoce como pilares del modelo de justicia transicional.

416.        Tercera conclusión. El señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la libertad de expresión, a la libertad de creación artística, a la verdad extrajudicial y a la memoria histórica al cubrir con pintura negra el mural con la frase “Las cuchas tienen razón” en Manizales y difundir dicha actuación en la red social X, junto a mensajes que incentivaban la réplica de esa conducta y deslegitimaban el contenido de la expresión artística.

417.        La Sala concluye que dicha actuación constituyó un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, en tanto implicó la intervención material de un discurso especialmente protegido y afectó su función como mecanismo de memoria histórica y reparación simbólica. Esta conclusión adquiere mayor gravedad debido a la condición del accionado como servidor público de elección popular, pues su investidura se encontraba vigente y le imponía deberes reforzados en el ejercicio de su libertad de expresión.

418.        En ese sentido, el accionado desconoció el valor constitucional de las manifestaciones artísticas vinculadas a procesos de memoria histórica y contribuyó a la deslegitimar ejercicios de verdad y reparación simbólica promovidos por sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las víctimas del conflicto armado, las madres buscadoras y los colectivos artísticos que participaron en la construcción del mural. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales de los accionantes.

5. Órdenes y remedios

419.        Para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes en el marco del expediente T-11.199.927, la Sala adoptará las siguientes órdenes y remedios:

Primero. Ordenar al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, publique en su perfil de la red social “X” así como en los de las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice, una disculpa pública en la que reconozca expresamente: (i) la naturaleza legítima de la frase “Las cuchas tienen razón” y del mural que la contiene como un ejercicio de la libertad de expresión; (ii) su origen como ejercicio de memoria de las víctimas del conflicto armado, particularmente de las mujeres buscadoras; y (iii) el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalización por parte de partidos y/o figuras políticas. Esta disculpa deberá permanecer fijada en la parte superior de dichos perfiles por un término no inferior a treinta (30) días y permanecer accesible por un término no inferior a un (1) año, en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones reseñadas.

Segundo. Ordenar al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta abstenerse de convocar, promover o realizar acciones destinadas a borrar, cubrir o sabotear expresiones artísticas de memoria relacionadas con víctimas del conflicto armado y madres buscadoras, y abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a dichos sujetos de especial protección constitucional.

Tercero. Ordenar a la Alcaldía de Manizales y a la Policía Metropolitana de Manizales que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, diseñen e implementen un protocolo básico de reacción inmediata orientado a prevenir la intervención, el sabotaje o el borrado del mural ubicado en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, que contiene la frase “Las cuchas tienen razón” y el retrato de dos madres buscadoras. Dicho protocolo deberá mantenerse durante un periodo de seis (6) meses contados a partir de su implementación efectiva. Las entidades deberán informar al juez de primera instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, las acciones adoptadas para el cumplimiento de la presente orden.

 

En relación con el término de duración de la medida de protección, la Sala considera que el plazo de seis (6) meses resulta razonable y proporcional a las circunstancias del caso concreto.

 

La intervención material del mural por parte del accionado, así como con la incitación a replicar dicha conducta, evidencian la existencia de un riesgo cierto de nuevas afectaciones a la integridad de la expresión artística. Esta circunstancia justifica la adopción de medidas preventivas temporales, orientadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales involucrados.

 

El término fijado permite, de una parte, estabilizar el ejercicio del derecho a la memoria histórica en el espacio público y evitar su neutralización inmediata por conductas similares a las analizadas. De otra, busca generar condiciones mínimas para la apropiación social del mensaje como parte del debate democrático sobre hechos de interés público, particularmente en contextos de justicia transicional.

 

Al mismo tiempo, se trata de una medida temporal que no implica la permanencia indefinida del mural ni la limitación absoluta de las competencias de las autoridades locales en materia de regulación del espacio público, sino una protección reforzada y acotada en el tiempo frente a un riesgo concreto de vulneración de derechos fundamentales.

Cuarto. Ordenar a la Defensoría del Pueblo- Regional Caldas y a la Personería Municipal de Manizales que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, creen, desarrollen e implementen campañas pedagógicas territoriales sobre la importancia de preservar las expresiones artísticas y los espacios donde se realizan, especialmente aquellas relacionadas con la visibilización de las graves violaciones de derechos humanos y que exalten la labor de búsqueda de las madres buscadoras, dirigidas a la población que habita en la ciudad de Manizales.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el expediente T-10.987.195, REVOCAR la Sentencia del 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo invocado por el señor César Augusto García Valencia.

 

SEGUNDO. En el expediente T-11.199.927, REVOCAR la Sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales, que confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de expresión artística, a la verdad extrajudicial y a la memoria histórica de (i) Leo Ricardo Sierra, quien interpuso la acción de tutela en calidad de secretario general del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado - MOVICE, capítulo Eje Cafetero; (ii) Leonardo Zuluaga Rubio, quien interpuso la acción de tutela en calidad de secretario técnico del capítulo y vocero nacional de la estrategia contra la desaparición forzada del Grupo Nuevas Generaciones por la Paz -NUGEPAZ; y (iii) de la Corporación Reiniciar.

 

TERCERO. ORDENAR al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, publique en su perfil de la red social “X” así como en los de las demás redes sociales y plataformas digitales que utilice, una disculpa pública en la que reconozca expresamente: (i) la naturaleza legítima de la frase “Las cuchas tienen razón” y del mural que la contiene como un ejercicio de la libertad de expresión; (ii) su origen como ejercicio de memoria de las víctimas del conflicto armado, particularmente de las mujeres buscadoras; y (iii) el carácter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalización por parte de partidos y/o figuras políticas. Esta disculpa deberá permanecer fijada en la parte superior de dichos perfiles por un término no inferior a treinta (30) días y permanecer accesible por un término no inferior a un (1) año, en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones reseñadas.

 

CUARTO. ORDENAR al señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta abstenerse de convocar, promover o realizar acciones destinadas a borrar, cubrir o sabotear expresiones artísticas de memoria relacionadas con víctimas del conflicto armado y madres buscadoras, y abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a dichos sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, EXHORTAR a los servidores públicos, especialmente a aquellos de elección popular, para que, en ejercicio de su posición de garantes, participen activamente en la protección de las expresiones artísticas vinculadas a procesos de memoria histórica, reconociéndolas como instrumentos legítimos de reparación simbólica y como mecanismos de construcción de una cultura democrática respetuosa de la dignidad humana.

 

QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía de Manizales y a la Policía Metropolitana de Manizales que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, diseñen e implementen un protocolo básico de reacción inmediata orientado a prevenir la intervención, el sabotaje o el borrado del mural ubicado en la Avenida del Centro, cerca del Parque de las Aguas, que contiene la frase “Las cuchas tienen razón” y el retrato de dos madres buscadoras. Dicho protocolo deberá mantenerse durante un periodo de seis (6) meses contados a partir de su implementación efectiva. Las entidades deberán informar al juez de primera instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, las acciones adoptadas para el cumplimiento de la presente orden.

 

SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo- Regional Caldas y a la Personería Municipal de Manizales que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, creen, desarrollen e implementen campañas pedagógicas territoriales sobre la importancia de preservar las expresiones artísticas y los espacios donde se realizan, especialmente aquellas relacionadas con la visibilización de las graves violaciones de derechos humanos y que exalten la labor de búsqueda de las madres buscadoras, dirigidas a la población que habita en la ciudad de Manizales.

 

SÉPTIMO. ORDENAR la desvinculación del colectivo artístico Pinta Resiste a través del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos.

 

OCTAVO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El presente asunto fue repartido para la sustanciación de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Debido a que el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites dentro de este proceso en virtud de lo estipulado en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970.

[2] Integrada por los magistrados Lina Marcela Escobar Martínez y Juan Carlos Cortés González, y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside.

[3] Cfr. Pérez, D. (2015). Disponible en: https://cienciassociales.uniandes.edu.co/opca/articulo/espacios-de-memoria-el-caso-de-la-escombrera-en-medellin/

[4] Cfr. Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas. Disponible en: https://unidadbusqueda.gov.co/contenidos-especiales/escombrera-primeros-hallazgos-2025/

[5] Cfr. Centro Nacional de Memoria Histórica. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/hallazgos-en-la-escombrera-como-un-aporte-al-esclarecimiento-de-la-verdad/

[6] Cfr. Comisión Colombiana de Juristas. Disponible en: https://www.coljuristas.org/sala_de_prensa/las-cuchas-tienen-razn

[7] Ibid.

[8] Cfr. El Espectador. Disponible en: https://www.elespectador.com/entretenimiento/gente/las-cuchas-tienen-razon-artistas-le-responden-al-alcalde-federico-gutierrez/#google_vignette

[9] Cfr. Radio Nacional de Colombia. Disponible en: https://www.radionacional.co/cultura/arte/las-cuchas-tienen-razon-un-mural-que-simboliza-memoria-y-resistencia-en-colombia

[10] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “01TutelayAnexos”.

[11] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “6_17001407100320250003800-(2025-04-02 15-19-44)-1743625184-5.pdf”.

[12]  Expediente digital T-10.987.195. Documento denominado “04AutoAdmisorio”.

[13] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “07RespuestaMunicipioDeManizales”. Respuesta suscrita por el señor Asmed Heredia Martínez, apoderado del señor Jorge Eduardo Rojas Giraldo, alcalde municipal de Manizales.

[14] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “08AutoVincula”, pág, 3.

[15] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “11RespuestaVinculado”.  Respuesta suscrita por Daniela Bello Mejía y Rubén Darío Cuervo Londoño, en calidad de vicepresidenta y miembro de la junta directiva, respectivamente, del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - CPDH Seccional Caldas, quienes alegan actuar en calidad de agentes oficiosos del colectivo artístico Pinta Resiste. Lo anterior, debido a que el colectivo “no cuenta con personería jurídica y se auto define como movimiento artístico desde la individualidad de sus artistas y, por tanto, en incapacidad jurídica manifiesta de dar contestación a la acción de tutela”.

[16] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “13Sentencia.pdf”.

[17] Documento denominado “202500407002485301.pdf”, el cual fue enviado por correo electrónico.

[18] Documento denominado “202500407002714781.pdf”, el cual fue enviado por correo electrónico.

[19] Documento denominado “Solicitud de acceso a expediente T-10.pdf”, el cual fue enviado por correo electrónico.

[20] Amicus curiae suscrito por Mónica Alexandra Cruz Omaña, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.

[21] Dicha invitación se extendió, entre otros, al Ministerio de Salud y Protección Social; al Ministerio de Cultura; al Instituto Nacional de Salud; a la Secretaría de Cultura y Civismo de Manizales; a la Secretaría de la Mujer y Equidad de Género de Manizales; a la Secretaría de Salud de Manizales; al delegado de la Defensoría del Pueblo para los asuntos constitucionales y legales; a la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo; a la Defensoría del Pueblo- Regional Caldas; al IDARTES; al Centro Nacional de Memoria Histórica; al Departamento de Psicología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, a la Universidad de los Andes; a la Universidad Nacional; a la Universidad del Rosario; a la Universidad Externado de Colombia; al Instituto de Psicología Social Aplicada de la Universidad del Valle; a la Universidad Javeriana; a la  Universidad EAFIT; a la Universidad de Caldas; a la Asociación Colombiana de Salud Mental; a la Asociación Colombiana de Psiquiatría; al Colegio Colombiano de Psicólogos; y a la Comisión Colombiana de Juristas.

[22] Respuesta suscrita por el señor Eduardo Aguirre Dávila, Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia.

[23] Respuesta suscrita por la señora Paula Andrea Sánchez Gutiérrez, Secretaria de Despacho de la Secretaría del Interior de la Alcaldía del municipio de Manizales.

[24] Consejo de Estado. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2014. Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala.

Consejo de Estado. Sentencia del 1 de julio de 2021 con número de radicado 110010324000 2017-00474-00 con ponencia del Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.

[25] Respuesta suscrita por Daniela Bello Mejía y Rubén Darío Cuervo Londoño, vicepresidenta y miembro de la junta directiva del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - Seccional Caldas.

[26] Expediente digital T-10.897.195 AC. Documento denominado “MEMORIAL CORTE CONSTITUCIONAL”.

[27] Respuesta suscrita por la señora por la señora Mónica Alexandra Cruz Omaña, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo.

[28] “Por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las madres buscadoras de víctimas de desaparición forzada”.

[29] Respuesta suscrita por la señora Diana Marcela Pava Garzón, Directora General del Instituto Nacional de Salud.

[30] El Instituto Nacional de Salud comunicó que, en particular, el estudio de Diamond y Shakira (2018) demostró que los sobrevivientes del Holocausto que practicaban actividades artísticas mostraban mayores niveles de resiliencia que aquellos que no lo hacían. Así mismo, indicó que “intervenciones con jóvenes rurales en Canadá (Simons et al, 2025) evidencian que el arte mejora la autoestima, la integración social y el bienestar emocional”.

[31] Respuesta suscrita por la señora María Camila Pardo Reyes, Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Nacional de Memoria Histórica.

[32] Respuestas suscritas por la señora Heidy Yobanna Moreno Moreno, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Distrital de las Artes – IDARTES–.

[33] Respuesta suscrita por María Catalina Rodríguez Ariza, Gerente de artes plásticas y visuales del Instituto Distrital de las Artes.

[34] Respuesta suscrita por la señora Ángela Marcela Vargas Silva, apoderada general de la Universidad de los Andes.

[35] Documento denominado “Manifestación de transparencia T-10.987.195. JFRC”.

[36] Expediente digital. Documento denominado “Memorial sobre pruebas trasladadas”, pág. 1.

[37] En dicho auto el magistrado sustanciador reflexionó sobre la importancia de identificar, en la medida de lo posible, a las personas naturales que conforman el colectivo artístico mencionado, para su posterior vinculación al proceso, dado que sus derechos podían verse directamente afectados con la decisión que se adoptara al interior de la misma.

[38] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “08Auto_del_21_de_julio_de_2025___T-10.987.195_de_pruebas_y_suspension”.

[39] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “Respuesta Oficio OPTC-393 – 2025".

[40] Expediente digital AC. Documento denominado “Respuesta Oficio OPTC-393 - 2025.pdf”. Respuesta suscrita por Asmed Heredia Ramírez, delegado de la Alcaldía de Manizales.

[41] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “2_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-2”.

[42] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “1_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-1.pdf”.

[43] Ibid.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ibid.

[48] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “1_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-1”.

[49] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “4_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-4”.

[50] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “9.1Correo_ Policía de Manizales”.

[51] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CUESTIONARIO REVISION”.

 

[52] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “7_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-7".

[53] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “8_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-8”.

[54] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “9_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-9.pdf”.

[55] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “10_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-10”.

[56] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “11_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-11”.

[57] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “12_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-12".

[58] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “13_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-13".

[59] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “3_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-3”.

[60] La Sala Octava de Revisión tuvo conocimiento del asunto hasta el mes de diciembre del año 2025. Posteriormente, pasó a conocimiento de la Sala Tercera de Revisión en virtud del Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025.

[61]Dicha invitación se extendió, entre otros, al Comité de Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; a la Secretaría de Cultura y Civismo de Manizales; a la Defensoría del Pueblo; al IDARTES; al Centro Nacional de Memoria Histórica; a la Escuela de Ciencias Humanas y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Derecho, a la Facultad de Ciencias Sociales y Humana y al Centro de Investigación en Cultura y Sociedad de la Universidad Externado de Colombia; a las facultades de Ciencias Sociales y Artes de la Universidad Javeriana; al Departamento de Humanidades, al Centro de Análisis Político y al Centro de Estudios Urbanos y Ambientales de la Universidad EAFIT; y a la Facultad de Artes y al Centro de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humana de la Universidad de Caldas; a la Federación Nacional de Personerías de Colombia; a la Comisión Colombiana de Juristas; al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; a la Corporación Sisma Mujer, a la Fundación para la Libertad de Prensa y a El Veinte.

[62] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “9.1Correo_ Policía de Manizales“.

[63] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “copia libro poblacion CAI OLAYA – manizales”.

[64] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CUESTIONARIO REVISION”.

[65] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “Respuesta Auto de la corte constitucional”.

[66] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “Oficio magistrados”.

[67] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “Respuesta al auto de vinculación -- expediente T-10.987.195”.

[68] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “carta_12676_2025-10-09”.

[69] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “contestación corte constitucional Agente Oficioso victimas-1".

[70] Ib.

[71] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “S-CO-SINT-2025-36868".

[72] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “DART 224 Concepto Técnico Tutela -Las cuchas tienen Razón- Artes Javeriana”.

[73] Como la censura del arte moderno en la Alemania nazi, la historia del mural “El primer gol del pueblo chileno” o el caso del mural “¿Quién dio la orden?” en Colombia.

[74] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “DA-129-25 Concepto_muralcuchas”.

[75] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “01. Intervención Tutela Mural _Las cuchas tenían razón_ 07.10.25.docx”.

[76] Boris Cyrulnik “es uno de los grandes referentes de la psicología moderna. Neurólogo, psicoanalista, psiquiatra y etólogo de formación, es considerado uno de los padres de la noción de resiliencia y uno de los fundadores de la etología humana”. Cátedra Ferrater Mora. Disponible en: https://www.catedraferratermora.cat/llicons/es/boris-cyrulnik-e/#:~:text=Cyrulnik%20es%20uno%20de%20los,los%20traumas%20durante%20la%20infancia.

[77] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “Segunda respuesta auto de pruebas expediente T-10.987.195 (firmado)”.

[78] Corte Constitucional. Sentencias C-116 de 2021 y C-344 de 2017.

[79] La Sala Octava de Revisión tuvo conocimiento del asunto hasta el mes de diciembre del año 2025. Posteriormente, pasó a conocimiento de la Sala Tercera de Revisión en virtud del Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025.

[80] Ver el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.

[81] Ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2021.

[82] Para analizar el concepto de término razonable y los criterios que deben considerarse se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de 2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.

[83] Para verificar el cumplimiento de la procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de 2021 y T-391 de 2022. Así mismo, respecto de la eficacia de la acción de tutela remitirse al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

[84] Corte Constitucional. Sentencias SU-627 de 2015 y T-292 de 2021.

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[87] Corte Constitucional. Sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006, T-375 de 2025.

[88] Reiteración de la Sentencia T-117 de 2025.

[89] Corte Constitucional. Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020, SU-150 de 2021 y T-375 de 2025.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2004.

[91] Corte Constitucional. Sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre otras.

[92] Ib.

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 2001.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2021.

[96] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.

[97] Corte Constitucional. Sentencia SU-173 de 2015.

[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021. Al respecto, la Corte en Sentencia T-044 de 1996 precisó lo siguiente: “A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda”.

[99] Corte Constitucional. Sentencias SU-288 de 2016 y T-392 de 2020, entre otras.

[100] Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 2005 y T-174 de 2017.

[101] Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2016 y T-375 de 2025.

[102] Corte Constitucional. Sentencias T-303 de 2016 y T-375 de 2025.

[103] Corte Constitucional. Sentencias T-639 de 2014 y T-375 de 2025.

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 1998.

[105] Corte Constitucional. Sentencias T-312 de 2009, T-144 de 2019 y T-231 de 2020.

[106] Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2021.

[107] Ib.

[108] Ibid.

[109] Expediente digital T-10.199.927 Documento denominado “13_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-13.pdf“ 

[110] La existencia de un riesgo estructural, grave y persistente contra líderes sociales y defensores —incluidas organizaciones de víctimas que realizan labores de memoria y denuncia— ha sido reconocida judicialmente por la Corte Constitucional al declarar un estado de cosas inconstitucional en su protección (SU546/23), y documentada por el ACNUDH en su informe 2024 y comunicado del 24 de febrero de 2025. Estos insumos constatan homicidios de personas defensoras, masacres y afectación del espacio cívico.

[111] Corte Constitucional. Sentencias T-473 de 2018 y T-123 de 2023. La Corte Constitucional ha ordenado valorar riesgos extraordinarios con enfoque contextual atendiendo Alertas Temprana. Adicionalmente, ha establecido una presunción de riesgo en los liderazgos sociales. Así, en la Sentencia T-473 de 2018 la Corporación señaló que: “En el caso de los líderes sociales, por la función que cumplen y por su especial papel dentro del proceso de transición política que atraviesa el país, ´se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende, tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad`”.

[112] Corte Constitucional. Sentencias T‑473 de 2018 y T‑123 de 2023.

[113] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional respecto de la población líder y defensora de derechos humanos, al constatar una violación masiva generalizada y fallas estructurales en su protección.

[114] Corte Constitucional. Sentencias T-473 de 2018, T-123 de 2023 y SU-546 de 2023.

[115] El riesgo diferenciado que enfrentan colectivos que ejercen memoria y denuncia ha sido reconocido por la Corte IDH en el caso Unión Patriótica vs. Colombia, que describió un patrón de estigmatización y violencia contra quienes militan, denuncian violaciones de derechos humanos y hacen memoria en el país. (Serie C No. 455). Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2024/04/Sentencia27JULIO2022-CasoIntegrantesMilitantesUP.pdf

[116] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023.

[117] Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2021.

[118] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Situación de personas defensoras de derechos humanos en las América. Disponible en: https://www.oea.org/es/cidh/informes/pdfs/2025/tercer-informe-personas-defensoras-ddhh.pdf

[119]  Crf. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos verificó que, en el año 2024 89 personas defensoras de derechos humanos fueron asesinadas en Colombia. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2025/02/colombia-un-report-urges-state-protect-civilians-and-their-rights-amid y https://www.hchr.org.co/wp/wp-content/uploads/2025/02/02-24-2025-Info-Final-Colombia-2025-ES.pdf

[120] Expediente digital. Documento denominado “10_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-10.pdf”

[121] Ib.

[122] Artículo 10. Decreto 2591 de 1991.

[123] Ibid.

[124] Expediente digital T-10.199.927. Documento denominado  “10_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-10.pdf”, pág. 8.

[125] Expediente digital. Documento denominado “10_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-10.pdf”.

[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2021.

[127] Cfr. Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[1], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[128] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[129] Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015.

[130] Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.

[131] Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017.

[132] Expediente digital T-10.987.195. Documento denominado “6_17001407100320250003800-(2025-04-02 15-19-44)-1743625184-5.pdf”

[133] Expediente digital T-10.987.195. Documento denominado “1_17001430300120250004000-(2025-05-16 09-30-20)-1747405820-1.pdf”.

[134] Corte Constitucional. Sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.

[135] Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.

[136] Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.

[137] Ib.

[138] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[139] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[140] Constitución Política, artículo 86.

[141] Corte Constitucional. Sentencias T-214 de 2019, T-404 de 2017, T-556 de 2015, T-679 de 2015, entre otras.

[142] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[143] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[144] Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2019, SU-420 de 2019 y T-375 de 2025.

[145] Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019.

[146] Corte Constitucional. Sentencia SU-141 de 2020. Ver también, sentencia T-155 de 2019. En el mismo sentido, ver Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113.

[147] Corte Constitucional. Sentencia SU-274 de 2019.

[148] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 10.

[149] Corte Constitucional. Sentencias T-403 de 1992 y T-040 de 2013.

[150] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. En el mismo sentido ver sentencias T-546 de 2016 y T-375 de 2025.

[151] Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.

[152] Corte Constitucional. Sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. Ver también Sentencia C-442 de 2011.

[153] Corte Constitucional. Sentencias T-155 de 2019 y T-375 de 2025.

[154] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 10.

[155] Corte Constitucional. Sentencias C-442 de 2011, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019.

[156] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 12.

[157] Corte Constitucional. Sentencias T-155 de 2019 y T-275 de 2021.

[158] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2013.

[159] Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2020.

[160] Corte Constitucional. Sentencia C-135 de 2021.

[161] Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018 de la Corte Constitucional.

[162] Corte Constitucional. Sentencias SU-056 de 1995, T-296 de 2013, T-015 de 2015 y T-242 de 2022.

[163] Ib.

[164] Corte Constitucional. Sentencias SU-056 de 1995 y T-139 de 2014.

[165] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[166] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013.

[167] Corte Constitucional. Sentencias T-296 de 2013, T-139 de 2014 y T-628 de 2017.

[168] Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 2013 y T-375 de 2025.

[169] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015.

[170] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 11.

[171] Corte Constitucional. Sentencia T-139 de 2014.

[172] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015.

[173] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[174] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015.

[175] Ib.

[176] Corte Constitucional. Sentencia T-139 de 2014.

[177] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.

[178] Ib.

[179] Ib.

[180] Relatora Especial sobre los derechos culturales. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 37.

[181] Ib.

[182] Ib.

[183] Ib.

[184] Ib.

[185] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. Ver también, Sentencia T-293 de 1994.

[186] Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1994.

[187] Relatora Especial sobre los derechos culturales Farida Shaheed. El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas. A/HRC/23/34. 14 de marzo de 2013, párr. 37.

[188] Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004.

[189] Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010.

[190] Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012.

[191] Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2021.

[192] Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2021.

[193]  Las reglas relativas a las declaraciones emitidas por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones fueron fijadas inicialmente en la Sentencia T-1191 de 2004. Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-263 de 2010, precisó que los criterios allí establecidos “son aplicables analógicamente cuando quiera que se trate de alocuciones de cualquier otro servidor público”. En la misma línea, este Tribunal ha reiterado y desarrollado tales reglas en decisiones posteriores, entre las que pueden consultarse las Sentencias T-276 de 2015, T-466 de 2016 y T-446 de 2020.

[194] Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012.

[195] Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010.

[196] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. párr. 151.

[197] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. párr. 151.

[198] Ib.

[199]  Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[200] Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.

[201] Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 2011.

[202] Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.

[203] Corte Constitucional. Sentencia T-1037 de 2008.

[204]  Ib.

[205] Corte IDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II Corte IDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009.

[206] Ib.

[207] Corte Constitucional. Sentencias C-442 de 2011, T-312 de 2015, T-546 de 2016, T-277 de 2018, SU-355 de 2019, T-578 de 2019, T-031 de 2020 y T-375 de 2025.

[208] Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2016.

[209] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019. Ver también, sentencia T-281 de 2021. “La jurisprudencia constitucional ha resaltado que no toda opinión o manifestación acerca de un funcionario estatal es de relevancia pública. Por ejemplo, aquella información que se refiera a la vida privada del sujeto que no se relacione de manera alguna con sus funciones públicas, o que no sean relevantes para valorar la confianza depositada por la sociedad debido a su cargo, en principio, no pueden ser amparadas por esta categoría de discurso especialmente protegido”.

[210] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[211] Cfr. Sentencia SU-432 de 2025.

[212] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[213] Corte Constitucional. Sentencias T-242 de 2022, SU-355 de 2019 y T-281 de 2021.

[214] Ib.

[215] Ib.

[216] Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2021.

[217] Ver, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.

[218] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000.

[219] Ib.

[220] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019. La Corte IDH ha resaltado la importancia de esta modalidad de expresión en casos como López Álvarez v. Honduras, en el que se protegió la lengua como elemento determinante dentro de la identidad de las comunidades indígenas.

[221] OEA, Asamblea General. Resolución 2435 (XXXVIII-O/08). Disponible en internet desde: https://www.oas.org/dil/esp/ag-res_2435_xxxviii-o-08.pdf

[222] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019.

[223] En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 129.

[224] Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2021.

[225] Ib.

[226] Corte Constitucional. Sentencias C-422 de 2011, C-091 de 2017, SU-355 de 2019 y T-149 de 2025.

[227] CADH, art. 13.5. “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[228] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2025.

[229] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001.

[230] Ib.

[231] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44.

[232] Corte Constitucional. Sentencias T-500 de 2016 y T-031 de 2016.

[233] Corte Constitucional. Sentencias SU-420 de 2019 y T-031 de 2020. Ver también, sentencias T-500 de 2016 y SU-355 de 2019.

[234] Corte Constitucional. Sentencias T-391 de 2007, T-500 de 2016 y T-031 de 2020.

[235] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001.

[236] Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2020.

[237]  Corte Constitucional. Sentencias C-091 de 2017, T-102 de 2019, SU-355 de 2019 y T-031 de 2020.

[238] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión sobre los “Discursos de odio”. A/74/486, 9 de octubre de 2019., párr. 4.

[239] Ib.

[240] Reiteración de la Sentencia C-017 de 2018, reiterada a su vez, en la Sentencia T-375 de 2025.

[241] Corte Constitucional. Sentencias C-370 de 2006 y C-017 de 2018.

[242] Corte Constitucional. Sentencia C-771 de 2011.

[243] Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil”, en Minow, Martha; Crocker David; y Mani, Rama (autores), Saffón, María Paula, Justicia transicional, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana - Instituto Pensar, Bogotá D.C., 2011, p. 114.

[244] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.

[245] Corte Constitucional. Sentencias T- 443 de 1994; C- 293 de 1995; C-454 de 2006; C-260 de 2011; C-872 de 2003; T-655 de 2015; C-579 de 2013; T-130 de 2016; C-209 de 2007.

[246] Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013.

[247] En la Sentencia C-771 de 2011, la Corte indicó que: “[e]ntonces, es obligación de los operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa, que también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima…”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-715 de 2012; C-209 de 2007; C-871 de 2003; C-1033 de 2006; T-130 de 2016; C-180 de 2014; C-540 de 2012.

[248] En la Sentencia C-017 de 2018, reiterada en la Sentencia C-116 de 2021, la Corte Constitucional explicó los Principios de Joinet de la siguiente manera: “A nivel internacional, sin embargo, el documento más relevante en la evolución del derecho a la verdad es el conocido “Informe de Joinet”. En su 44ª sesión celebrada en agosto de 1992, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU solicitó a dos de sus miembros, Hadji Guissé y Louis Joinet, redactar un documento sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. Como resultado, en 1997 se publicó una serie de estándares sobre derechos humanos denominados “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad” o “Principios de Joinet”. // Los Principios de Joinet fueron actualizados por la experta Diane Orentitlicher, aprobados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2005 y han sido el punto de referencia de los avances y desarrollos jurisprudenciales a nivel nacional e internacional sobre el derecho a la verdad. En ellos se establece específicamente “el derecho a saber” y como parte de este se incorporó (i) el derecho inalienable que tiene todo pueblo a conocer la verdad sobre su pasado de violencia, (ii) el deber de recordar, que se traduce en la obligación estatal de generar mecanismos para resguardar la memoria de cada nación como su patrimonio, y (iii) el derecho a saber de las víctimas, con independencia de las acciones judiciales que se entablen para lograr obtener resultados en las investigaciones. // Los principios de Joinet no hacen parte del bloque deconstitucionalidad en sentido estricto, pues no son tratados de derechos humanos ni adquieren valor jurídico por la sola circunstancia de provenir de un órgano como la ONU. Sin embargo, como se verá, han adquirido un importante valor en la práctica de tribunales como la Corte Constitucional y la Corte IDH[101]. De ahí que se trate de un conjunto de estándares relevantes en la interpretación y la determinación del alcance de los derechos constitucionales de las víctimas y, en particular, del derecho a la verdad”.

[249] Corte Constitucional. Sentencias C-872 de 2003 y C-579 de 2013.

[250] Corte Constitucional. Sentencias C-715 de 2012, C-579 de 2013 y T-653 de 2012.

[251] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.

[252] Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 22.

[253] Corte Constitucional. Sentencias C-715 de 2012; C-099 de 2013; C-579 de 2013; T-655 de 2015; T-130 de 2016; T-375 de 2025.

[254] Corte Constitucional. Sentencias C-017 de 2018 y T-375 de 2025.

[255] Así lo ha indicado la Corte IDH en los siguientes asuntos: Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 48; caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 48; caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 148.

[256] Elster, Jon, “Justice, Truth, Peace”, en Williams, Melissa S.; Nagy, Rosemary; Elster Jon, Transitional Justice, New York University Press, New York and London, 2012, p. 83.

[257] Esta ha sido la doctrina constante de la Corte IDH. Entre otros casos, ver: caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002 (Reparaciones y Costas), párr. 76; caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 222; caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 164; caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 266; caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005, párr. 95; caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia.

[258] Comisión de Derechos Humanos de la ONU.  Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 22.

[259] Ib.

[260] Comisión de Derechos Humanos de la ONU.  Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 22.

[261]  Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[262] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018, reiterado en la Sentencia T-375 de 2025.

[263] ​​Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S/2004/616, p. 6.

[264] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.

[265] Corte Constitucional. Sentencia T-655 de 2015.

[266] Corte Constitucional. Sentencia C-017 de 2018.

[267] Corte Constitucional. Sentencia C-694 de 2015.

[268] Corte Constitucional. Sentencias C-017 de 2018; C-694 de 2015; C-579 de 2013.

[269] Corte Constitucional. Sentencias C-017 de 2018.

[270] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[271] Corte Constitucional. Sentencias C-694 de 2015, C-579 de 2013 y T-375 de 2025.

[272] Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013.

[273]  Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[274] Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2012. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los 19 Comerciantes vs Colombia.

[275] Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2012.

[276] Corte Constitucional. Sentencia T-759 de 2010.

[277] Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2012.

[278] Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014.

[279] Corte Constitucional. Sentencias C-180 de 2014 y C-017 de 2018.

[280] Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2021.

[281] Reiteración de la Sentencia T-375 de 2025.

[282] Algunas de las iniciativas de la Comisión de la Verdad se pueden consultar en el siguiente enlace: https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/arte-para-narrar-conflicto-armado-colombia

[283] Ib.

 

[284] Corte Constitucional. Sentencias SU-819 de 1999, T-762 de 1998, T-071 de 1995, T-597 de 1993, T-613 de 1992, T-613 de 1992 y T-571 de 1992.

[285] Corte Constitucional. Sentencias C-463 de 2008, T-540 de 2002 y T-001 de 2000.

[286] Corte Constitucional. Sentencias C-313 de 2014, T-880 de 2009, T-111 de 2003 y T-1081 de 2001.

[287] Corte Constitucional. Sentencias T-009 de 1992 y T-547 de 1992.

[288] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2021.

[289] Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.

[290] En el referido Preámbulo se recogen diversas formulaciones que expresan el anhelo universal por la paz, entre las cuales pueden destacarse las siguientes:: “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos “a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, […] “a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios […]. // Posteriormente, la propia Carta Constitutiva, en su Preámbulo, dispone que el propósito principal del organismo internacional así creado consiste en: “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz”.

[291] “PREÁMBULO: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intríseca  y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana […]”.

[292] Señala la Carta, en su Preámbulo, entre otras consideraciones, que los Estados signatarios: “Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho; […] “Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región; “Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y “De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México, “Han convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS”.

[293] Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

[294] Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002.

[295] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. “El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil”.

[296] En efecto, la humanización de la guerra, como finalidad última de esta rama del derecho, constituye una manifestación del derecho a la paz, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II”. (Sentencia C-225 de 1995).

[297] En dicho anteproyecto se estableció: “Artículo 3º: Todo hombre tiene derecho a la paz civil, que incluye el derecho a la seguridad y el derecho a ser protegido contra todo acto de violencia o terrorismo. “Artículo 4º:Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a oponerse a las violaciones sistemáticas, masivas y flagrantes de los Derechos del Hombre, que constituyen amenazas contra la paz, en el sentido que contempla la Carta de Naciones Unidas. “Artículo 5º: Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho al desarme, a la prohibición de las armas de destrucción masiva e indiscriminada, y a tomar medidas efectivas tendientes al control y la reducción de armamentos y, en definitiva, al desarme general y completo bajo control internacional eficaz. “Artículo 6º: Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a que reine sobre el plano nacional y sobre el plano internacional , un orden tal que los derechos y libertades enunciados en la Carta Internacional de los Derechos del Hombre encuentren pleno efecto; todo hombre y todos los hombres, tomados colectivamente, tienen derecho a la seguridad y, por consecuencia a que el Estado de donde ellos sean súbditos, se comprometa en un sistema de seguridad colectiva conforme a la Carta de Naciones Unidas y a beneficiarse de una protección internacional en caso de agresión.” Cfr: URIBE VARGAS, Diego. El derecho a la paz, en BARDONNET, Daniel y CANCADO TRINIDADE, Antonio Augusto. Derecho internacional y derechos humanos: libro conmemorativo de la XXIV sesión del Programa Exterior de la Academia de Derecho Internacional de la Haya. San José de Costa Rica/La Haya 1996.

[298] Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1992.

[299] Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.

[300] Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, en 29ª Celebrada en París del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997.

[301] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-439 de 1992, abordó la concepción de la paz como derecho fundamental. No obstante, esta comprensión no ha constituido una postura jurisprudencial uniforme, sino más bien una tendencia interpretativa dentro de la evolución de la doctrina constitucional. En efecto, en otras decisiones —como la Sentencia T-008 de 1992 y la Sentencia C-055 de 1995— la Corte sostuvo que la paz no ostentaba la naturaleza de derecho fundamental. En esta última providencia, bajo esa premisa, concluyó que su regulación no estaba sometida a reserva de ley estatutaria. Posteriormente, la Sentencia T-226 de 1995 buscó armonizar estas posiciones, al precisar que existe una distinción jurídica entre el derecho constitucional a la paz, entendido como un derecho de carácter social, y el derecho a la tranquilidad individual, concebido como una prerrogativa subjetiva de la persona.

[302] Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 1995.

[303] Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006.

[304] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 1993.

[306] British Broadcasting Corporation . Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/articles/clyx57v21mmo

[309]Comisión Colombiana de Juristas. Disponible en: https://www.coljuristas.org/sala_de_prensa/las-cuchas-tienen-razn

[310] Comisión Colombiana de Juristas. Disponible en: https://www.coljuristas.org/sala_de_prensa/las-cuchas-tienen-razn

[313] Ib.

[314] Ib.

[315] Corte Constitucional. Sentencias T-073 de 2025, SU-236 de 2022 y T-002 de 2021.

[316] Corte Constitucional. Sentencias T-256 de 2025 y T-281 de 2021.

[317] Corte Constitucional. Sentencias T-375 de 2025, T-256 de 2025, T-227 de 2025, T-281 de 2021, T-031 de 2020, T-578 de 2019, SU-355 de 2019, entre otras.

[318] Corte Constitucional. Sentencias T-375 de 2025, T-242 de 2022, T-281 de 2021 y SU-355 de 2019.

[319] Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2025.

[320] Expediente digital, archivo “01. Intervención Tutela Mural_Las cuchas tenían razón.pdf”.

[321] Expediente digital T-10.987.195 AC. Documento denominado “01. Intervención Tutela Mural _Las cuchas tenían razón_ 07.10.25.docx”, p. 10.

[322] Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 2025.

[323] Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2021 y SU-420 de 2019.