T-203-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

Sentencia T-203 de 2026

Referencia: expediente T-11.723.473

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Santiago en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Tema: improcedencia de la acción por falta de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad.

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se procederá por esta Sala de Revisión a sustituir los datos de identificación de los involucrados en el asunto, al igual que cualquier otra información que permita su individualización en los documentos de acceso público que reposan en el expediente, con miras a proteger los derechos a la integridad personal y a la intimidad personal y familiar del accionante. Con sujeción a lo anterior, se aclara que esta providencia tendrá dos copias: la primera con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia; y la segunda con los nombres ficticios que será la versión pública.

Sumado a lo anterior, por medio de esta providencia se ordena la sustitución del nombre del accionante, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre del accionante por Santiago. Así como modificar el nombre de las ciudades.

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar, el 3 de septiembre de 2025, y, en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar, el 17 de octubre de 2025. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de enero de 2026, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 de la Corte Constitucional[1].

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN DIRIGIDA AL ACCIONANTE

Apreciado Santiago:

La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan las acciones de tutela que presentan personas en todo el país. Esta, a su vez, se divide en salas conformadas por tres magistrados. La Corte tiene la tarea de seleccionar y revisar casos, como el suyo, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del país.

Usted presentó una acción de tutela contra Migración Colombia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y, en particular, que se le expidiera un permiso de permanencia para regularizar su situación migratoria. Lo anterior, porque entendemos que usted buscaba acceder a mejores oportunidades laborales y al servicio de salud en Colombia.

La Sala Quinta de Revisión estudió su caso y concluyó que la acción de tutela no era procedente. Esto se debe a tres razones: primero, entendemos que actualmente usted se encuentra pasando por situaciones complejas donde no puede acceder al sistema de salud y no cuenta con un vínculo laboral formal, sin embargo, haber acudido a la acción de tutela después de 2 años desde su última visita a Migración Colombia fue un tiempo extenso. Segundo, reconocemos que usted ha intentado acercarse en varias oportunidades a la entidad, pero no pudimos identificar que se haya iniciado un trámite formal para solicitar algún permiso o visa en concreto, por esta razón, no fue posible afirmar que Migración Colombia hubiera incumplido un deber en atender su solicitud de regularización. Tercero, los procedimientos para acceder a permisos y/o visas, son procedimientos especiales que usted puede iniciar ante la entidad especialidad y encargada las particularidades de su situación. Es decir, Migración Colombia es la autoridad competente para decidir asuntos migratorios y, por eso, se encuentran en mejor capacidad de valorar sus necesidades de regularización que nosotros como jueces de tutela.

Pese a lo anterior, no somos indiferentes a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra usted y su familia. Por ello, ordenamos a Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de la ciudad del Mar que lo acompañen en la gestión del trámite migratorio que mejor se ajuste a sus necesidades.

Esto significa que, aunque la tutela fue declarada improcedente, usted contará con apoyo institucional para iniciar el proceso adecuado de regularización. En caso de que estas entidades no cumplan con su deber de acompañamiento, puede presentar cualquier consideración al juez de primera instancia de la tutela para que lo apoye.

Corte Constitucional

Sala Quinta de Revisión de Tutelas

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un ciudadano venezolano en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la familia, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Particularmente, el accionante pretendía que se ordenara a la entidad accionada expedir su permiso de permanencia en el territorio nacional, regularizando su situación migratoria, y garantizando así su acceso a oportunidades laborales formales y al servicio de salud.

La Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente los de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad. Al respecto, se recordó que, si bien la inmediatez debe valorarse en un plazo razonable, cuando se acude al juez constitucional después de un tiempo considerable desde la vulneración del derecho y sin acreditar situaciones que imposibilitaron la presentación de la acción, no es procedente flexibilizar el requisito. A su turno, sobre la legitimación por pasiva, la Sala resaltó que no solo exige verificar que el accionado cuente con aptitud legal para responder ante la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental, sino que además debe acreditarse la existencia de un nexo o vínculo entre la acción u omisión del accionado y el hecho generador alegado por el accionante. Asimismo, se reiteró que, en virtud del carácter excepcional y residual de la acción de tutela, resulta improcedente su ejercicio cuando existen medios judiciales o administrativos idóneos y eficaces que no han sido agotados por el accionante.

Con fundamento en lo anterior, la Sala determinó que la acción de tutela no cumplía con ninguno de los tres requisitos antes mencionados. En cuanto a la inmediatez, el accionante no acreditó alguna justificación sobre la demora de aproximadamente (2) dos años entre su último contacto con Migración Colombia y la interposición de la acción, por lo que el término no es razonable, pese a las condiciones de irregularidad migratoria y vulnerabilidad socioeconómica que enfrenta. En cuanto a la legitimación por pasiva, no se acreditó vínculo jurídico alguno entre el accionante y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, toda vez que el accionante no inició trámite administrativo formal ante dicha entidad, lo que impedía que la administración adquiriera deberes y cargas específicas respecto de su situación migratoria. En cuanto a la subsidiariedad, el accionante acudió directamente al amparo constitucional sin haber agotado los mecanismos ordinarios administrativos diseñados específicamente para atender la pretensión que persigue, lo cual, desnaturalizaba la acción de tutela al invocarla de forma alternativa frente a los procedimientos ordinarios disponibles.

En consecuencia, la Sala confirmó la decisión proferida en segunda instancia, declarando la improcedencia de la acción. Sin embargo, en consideración a la situación de vulnerabilidad que puede derivarse de la condición migratoria irregular del accionante, la Sala ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de la ciudad del Mar, que prestaran acompañamiento al accionante para iniciar la gestión del trámite migratorio que mejor se adecúe a sus necesidades.

I.                  ANTECEDENTES

1.     Hechos[2]

1.                 Condiciones generales del accionante. El señor Santiago, mayor de edad, es un ciudadano de nacionalidad venezolana, quien afirmó que ingresó a Colombia en junio de 2017 con el fin de buscar mejores oportunidades de vida, dadas las condiciones y dificultades económicas y sociales que enfrentaba la República Bolivariana de Venezuela[3].

2.                 Al explicar su situación laboral y económica, el señor Santiago manifestó que su trabajo es informal, es decir, que no cuenta con algún tipo de contrato de trabajo formal, escrito o a término definido. Explicó que sus ingresos dependían exclusivamente de trabajos esporádicos obtenidos mediante contratos verbales de corta duración, consistentes principalmente en oficios varios como construcción, pintura y mantenimiento. Señaló que la frecuencia y remuneración de dichas labores eran inciertas y variables, y que esta precariedad laboral era consecuencia directa de su estatus migratorio irregular, el cual, en su criterio, le impedía acceder a un empleo digno y estable[4].

3.                 En cuanto a sus gastos mensuales, el accionante indicó que con sus ingresos debía sufragar la totalidad de las necesidades de su hogar, compuestas por: el arriendo de su vivienda; la alimentación y artículos de primera necesidad para cinco (5) personas; los servicios públicos; los gastos de transporte; y los gastos de vestuario y recreación[5]. Así, indicó que la inestabilidad de sus ingresos generaba una constante incertidumbre económica para su familia, lo cual, los obligaba a vivir con lo estrictamente necesario[6].

4.                 Con respecto a su familia, el accionante informó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposa, Tatiana, sus dos hijos menores de edad y su suegro, Joaquín, quien se encontraba a su cargo. Señaló que su hijo mayor, Pedro, cursa séptimo grado de bachillerato, y que su hijo menor, Felipe, tiene un año. Manifestó que él es el proveedor principal del hogar, por lo que su mayor preocupación era garantizar las condiciones mínimas de subsistencia para su familia[7].

5.                 Sobre el estado de salud de su familia, el señor Santiago expresó que, en términos generales, el estado de salud de su núcleo familiar era bueno, sin que existieran enfermedades crónicas o de alta complejidad. Sin embargo, relató que aproximadamente hace un año había padecido una afección dermatológica, contraída en el ejercicio de sus labores de pintura y construcción, que tuvo que atender de manera particular, dado que no se encontraba afiliado al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (“SISBÉN”) ni al Sistema General de Seguridad Social en Salud (“SGSSS”). Manifestó que esta circunstancia le impidió recibir atención médica por urgencias o bajo algún esquema de cobertura, y le generó un impacto económico significativo, debido al alto costo de los medicamentos y tratamientos dermatológicos requeridos. Pese a lo anterior, aclaró que los demás miembros de su familia, al ser colombianos, sí se encontraban afiliados al régimen subsidiado en salud a través del SISBÉN[8].

6.                 Sumado a lo anterior, el accionante manifestó que mantenía un vínculo de convivencia permanente, cercano y afectivo con su familia. No obstante, precisó que su situación migratoria irregular había generado un impacto negativo y tangible en la unidad familiar. Señaló que la imposibilidad de acceder a un trabajo formal y a servicios básicos como la salud era una fuente constante de angustia para todos los miembros del hogar, y que el episodio de enfermedad que enfrentó sin cobertura médica representó el momento de mayor crisis para la familia, tanto en términos económicos como emocionales[9].

7.                 Ahora bien, con respecto a su ingreso al territorio colombiano, el señor Santiago explicó que ingresó en el mes de junio de 2017, a través de un paso fronterizo no autorizado ubicado en el sector de Maicao, departamento de La Guajira, sin que dicho ingreso se realizara por un punto de control migratorio oficial. Explicó que esta decisión estuvo motivada por la grave situación económica y social que atravesaba en Venezuela, caracterizada por la falta de oportunidades laborales y las dificultades para acceder a alimentos, servicios básicos y condiciones mínimas de bienestar[10].

8.                 En este sentido, expresó que, desde su llegada, se radicó en la ciudad del Mar, donde actualmente permanece. Señaló que, a pesar de encontrarse en situación irregular, siempre había tenido la intención de regularizar su permanencia en el país. Indicó que en varias oportunidades se acercó de manera presencial a las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (“Migración Colombia”) para solicitar orientación, ocasiones en las que los funcionarios le informaron verbalmente que los plazos para acceder a los permisos disponibles habían vencido y que no existían nuevas oportunidades para adelantar el trámite. Señaló igualmente que intentó realizar su inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (“RUMV”), pero que también en esa oportunidad le fue informado que los plazos habían cerrado. Precisó que en ninguna de estas gestiones obtuvo constancia escrita[11].

9.                 En términos generales, la cronología de los momentos y fechas en las que el señor Santiago indicó que acudió ante Migración Colombia para regularizar su situación, es la siguiente[12]:

i)              Manifestó que, en enero de 2018, realizó el registro correspondiente ante Migración Colombia con el propósito de regularizar su situación migratoria. No obstante, aseguró que no recibió respuesta alguna ni el permiso de permanencia solicitado. Afirmó que, posteriormente, efectuó múltiples acercamientos a las oficinas de la entidad sin obtener respuestas claras, e incluso manifestó que se le extraviaron los soportes de correos electrónicos previamente enviados, razón por la que no cuenta con alguna constancia institucional.

ii)           Seguido a esto, sin precisar alguna fecha cierta, manifestó que acudió en diversas oportunidades de manera presencial a las oficinas de Migración Colombia en la ciudad del Mar para solicitar información sobre el estado de sus trámites, pero precisó que, aunque los funcionarios le indicaron que sería notificado, no recibió respuesta concreta ni constancia documental.

iii)        Luego, sin especificar un momento exacto, el accionante puso de presente que durante la pandemia realizó nuevamente el trámite de registro en el sistema del RUMV, sin recibir validación o soporte alguno.

iv)         El accionante afirmó que, a lo largo del año 2023, acudió en dos (2) ocasiones adicionales a las oficinas de Migración Colombia, donde se le informó que no existía registro asociado a su número de cédula y que no era posible otorgarle el permiso de permanencia ni acceso al SISBEN.

10.            Finalmente, y con respecto a su proyecto de vida en Colombia, el accionante manifestó que su propósito principal, al buscar la regularización de su estatus migratorio, era poder acceder a un empleo formal, al SGSSS y al sistema de pensiones. Expresó que Colombia no solo era el lugar donde había rehecho su vida, sino también el país de su esposa, el lugar de nacimiento de su hijo menor y el lugar donde su hijo mayor había construido su proyecto de vida. En consecuencia, expresó que su intención de permanencia en el país era a largo plazo y que su deseo era establecerse de manera definitiva, integrarse plenamente a la sociedad colombiana y garantizar a su familia condiciones de vida dignas, estables y seguras[13].

2.     Acción de tutela

11.            El 2 de julio de 2025[14], el señor Santiago presentó una acción de tutela en contra de Migración Colombia con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la familia, salud, educación, trabajo, mínimo vital y vida digna[15].

12.            Teniendo en cuenta los hechos descritos (supra 9), el accionante presentó las siguientes pretensiones[16]: (i) que se ordene a Migración Colombia a expedir su permiso de permanencia en Colombia, regularizando su situación migratoria conforme las leyes nacionales e internacionales aplicables, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el accionante, él es el único proveedor económico de su núcleo familiar, (ii) que se ordene su registro en el SISBEN, con el fin de que pueda acceder a los servicios básicos de salud y educación en Colombia. (iii) Finalmente, que se ordene a Migración Colombia proporcionar el soporte escrito de todas las actuaciones relacionadas con su caso, con el fin de que se garantice un procedimiento eficiente y transparente. Como anexos del escrito de tutela, el accionante adjuntó la copia de su cédula de ciudadanía venezolana y los registros civiles de nacimiento de sus dos (2) hijos[17].

13.            Trámite procesal de la primera instancia en sede de tutela. El asunto fue repartido[18] al Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar [19], autoridad judicial que, mediante Auto del 2 de julio de 2025[20], admitió la acción de tutela; ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Alcaldía de la ciudad del Mar, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para asuntos de familia; igualmente, otorgó un término procesal para que la parte accionada y las entidades vinculadas se pronunciaran sobre la acción constitucional.

14.            En consecuencia, dando cumplimiento al auto antes mencionado, ese mismo día, la acción de tutela fue notificada[21] a Migración Colombia[22], al Ministerio de Relaciones Exteriores[23], y a la Alcaldía de la ciudad del Mar [24]. Dentro del término procesal otorgado, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la acción de tutela el 3 de julio de 2025 mediante oficio [suprimido por anonimización][25]. A su turno, la Alcaldía de la ciudad del Mar presentó contestación a la acción constitucional mediante oficio del 4 de julio de 2025[26].

15.            Posteriormente, mediante Sentencia del 14 de julio de 2025[27] el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Santiago, ordenando a Migración Colombia a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, resolviera la situación migratoria del accionante. Dentro de esta sentencia, la mencionada autoridad judicial precisó que durante el trámite procesal solo se recibieron respuestas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Alcaldía de la ciudad del Mar [28]. Así, como parte del sustento de su decisión, indicó que ante el silencio de Migración Colombia era procedente aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[29].

16.            El 15 de julio de 2025, la sentencia de primera instancia fue notificada a Migración Colombia[30], al Ministerio de Relaciones Exteriores[31], a la Alcaldía de la ciudad del Mar [32], y al señor Santiago [33]. Por otra parte, mediante memorial del 18 de julio de 2025, Migración Colombia presentó impugnación[34] al fallo de tutela del 14 de julio del mismo año señalando, entre otros aspectos, los siguientes: (i) indicó que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la entidad sí contestó la acción de tutela, tal y como consta en un pantallazo de correo electrónico del 4 de julio de 2025 a las 16:53 horas[35]. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, la entidad puso de presente que, tras “(…) solicitar un informe a la Regional del Departamento de la UAEMC (…)”[36], no se cuenta con ningún registro del señor Santiago; además, señaló que el accionante se encuentra en situación migratoria irregular al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado[37].

17.            Nulidad procesal declarada en el trámite de tutela y su saneamiento. Mediante Auto del 23 de julio de 2025[38], el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar concedió la impugnación y ordenó remitir el trámite a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar. El asunto fue repartido al interior de este[39] tribunal[40], autoridad judicial que, mediante providencia del 21 de agosto de 2025[41] declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo del 14 de julio de 2025 proferido por el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar. Lo anterior, por cuanto el Tribunal señaló lo siguiente: “En efecto, se observa que si bien por auto del pasado 2 de julio, la agencia judicial de primera instancia vinculó a la causa a la Defensoría y a la Procuraduría de familia, no se acreditó su notificación, pues únicamente obran las constancias del enteramiento del accionante, de la entidad encausada y de las demás vinculadas (…)”[42].

18.            Debido a lo anterior, mediante providencia del 25 de agosto de 2025[43] el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo que notificó de la acción de tutela a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para asuntos de familia. Así, mediante oficio de notificaciones del 27 de agosto de 2025[44], el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar notificó de lo actuado al señor Santiago, a Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Alcaldía de la ciudad del Mar; a su turno, notificó a la Procuraduría de familia[45] y a la Defensoría del Pueblo[46].

19.            Decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2025[47], el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar reiteró su decisión nulitada del pasado 14 de julio del mismo año, es decir, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Santiago y ordenó a Migración Colombia a que resolviera la situación migratoria del accionante.

20.            Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia advirtió que, tanto la entidad accionada, Migración Colombia, como la vinculada, el Ministerio de Relaciones Exteriores, guardaron silencio y no rindieron el informe requerido dentro del término otorgado. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez tuvo por ciertos los hechos narrados en la acción de tutela. Adicionalmente, el juez precisó que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, era aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que toda actuación de la administración debía ajustarse a la normatividad vigente. Así mismo, destacó que la Corte Constitucional había reconocido a los migrantes venezolanos como sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad económica y social, lo que los hacía titulares de una protección constitucional reforzada en los trámites administrativos[48].

21.            Con base en esto, señaló que la administración tenía la obligación de adoptar medidas afirmativas que garantizaran el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones, incluyendo el acompañamiento y la asistencia jurídica cuando fuera necesario. Por lo tanto, el juez resaltó que el accionante manifestó haberse acercado en múltiples oportunidades a Migración Colombia sin obtener respuesta a sus solicitudes, situación que vulneraba su debido proceso[49].

22.            Impugnación. En consecuencia, mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2025[50] Migración Colombia presentó escrito de impugnación en los mismos términos en los que se opuso a la decisión del Juzgado en la oportunidad del 18 de julio de 2025. Por lo tanto, mediante Auto del 18 de septiembre de 2025 el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar concedió el recurso en alzada y ordenó remitir el trámite a reparto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar[51].

23.            Decisión de segunda instancia. Repartido de nuevo el asunto[52], mediante Sentencia del 17 de octubre de 2025[53], la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar revocó el fallo del 3 de septiembre del mismo año y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela[54]. Para sustentar su decisión, el juez tuvo en cuenta las siguientes consideraciones.

24.            Por un lado, acreditó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela de legitimación por activa[55] y por pasiva[56], y el de inmediatez[57]. Sin embargo, con respecto al requisito de subsidiariedad, el juez precisó que la acción de tutela únicamente procedía cuando el afectado no contara con otros medios de defensa judicial eficaces, o cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, en el caso concreto, el juzgado consideró que dicho requisito no se encontraba acreditado, toda vez que el accionante disponía de mecanismos administrativos para obtener la regularización de su situación migratoria, incluyendo la posibilidad de acceder a un salvoconducto y a la cédula de extranjería[58].

25.            En ese sentido, el tribunal advirtió que, si bien el accionante manifestó haberse registrado ante Migración Colombia en enero de 2018 sin haber recibido respuesta, no existía prueba alguna que corroborara dicha afirmación. Adicionalmente, señaló que en los escritos de impugnación la entidad accionada había puesto de presente la condición migratoria irregular del actor e indicado los canales administrativos disponibles para solucionar su situación. Por último, resaltó que no era posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en tanto no se acreditaron condiciones particulares que justificaran dicha excepción[59].

3.     Actuaciones surtidas en sede de revisión

26.            Mediante Auto del 30 de enero de 2026[60], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.723.473, asignando su reparto a la Sala Quinta de Revisión, presidida por la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[61].

27.            Decreto de pruebas. Tras la revisión del expediente de tutela de la referencia, la Magistrada Sustanciadora encontró pertinente proferir un auto de pruebas con el fin de contar con los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 9 de marzo de 2026[62] se profirieron las siguientes órdenes:

Entidad / persona requerida

Documento / orden

Justificación

Santiago[63]

Se formularon preguntas al accionante relacionadas con su núcleo familiar, su situación laboral y económica, las condiciones de su ingreso a Colombia, y los trámites que ha realizado ante Migración Colombia.

Con el fin de determinar las situaciones materiales en las que se encuentra el accionante y su núcleo familiar. Igualmente, era necesario validar la certeza sobre las fechas y trámites realizados por el accionante ante Migración Colombia.

Migración Colombia[64]

Información con respecto a los registros que tuviera la entidad sobre el accionante y sobre los diferentes trámites que se encuentran a disposición para las personas migrantes que quieran regularizar su situación.

Con el fin de validar la información relacionada con el ingreso del accionante al país, al igual que la existencia de registros o constancias de sus solicitudes. Por otra parte, se consideró necesario indagar sobre el contexto normativo aplicable a la regularización de población venezolana, particularmente, los procedimientos administrativos para la obtención de permisos.

Alcaldía de la ciudad del Mar[65]

Se formularon preguntas sobre los planes, programas y/o rutas de atención que el ente territorial hubiera formulado o implementado para la atención de la población migrante venezolana. Igualmente, se consultó sobre las posibles atenciones o contactos que la alcaldía hubiera tenido con el accionante o con su núcleo familiar.

Con el fin de indagar sobre los mecanismos de atención que emprendieron los entes territoriales para atender a la población venezolana migrante. Igualmente, se encontró necesario consultar si se implementó alguna política pública para atender esta situación.

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar[66]

Se solicitó remitir la totalidad de las piezas procesales que conforman el expediente de tutela [suprimido por anonimización], el cual, tiene como radicado interno en la Corte Constitucional T-11.723.473.

Se evidenció la ausencia de algunas piezas procesales en el expediente, esto, por cuanto la autoridad judicial de segunda instancia no remitió la totalidad del expediente a través del Sistema Integrado de Información de la Corte Constitucional – SIICOR.

Tabla 1. Resumen órdenes y solicitudes del Auto de Pruebas del 9 de marzo de 2026, dentro del expediente T-11.723.473

28.            Igualmente, mediante Auto del 9 de marzo de 2026 se notificó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente[67]. A su vez, en el resolutivo sexto del mencionado Auto, se ordenó, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recibidas por un término de tres (3) días hábiles, con el fin de que se pronunciaran. Lo anterior, en virtud del artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025)[68].

4.     Respuestas remitidas a la Corte Constitucional

29.            Respuestas remitidas en virtud del Auto del 9 de marzo de 2026. De acuerdo con el informe de cumplimiento del 26 de marzo de 2026, remitido por la Secretaría General de esta Corporación para el expediente de la referencia[69], el trámite de notificaciones y traslado del Auto del 9 de marzo de 2026 se desarrolló de la siguiente manera:

i)              Mediante oficio OPT-A-088-2026 del 11 de marzo de 2026 se notificó el Auto del 09 de marzo de 2026[70].

ii)           El 13 de marzo de 2026, se recibió respuesta por parte de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar [71].

iii)        El 18 de marzo de 2026, se recibió respuesta por parte de Migración Colombia[72].

iv)         El 18 de marzo de 2026, se dio por cumplido el término para que las partes y terceros con interés requeridos dieran respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas.

v)           Mediante oficio del OPT-A-109-2026 del 19 de marzo de 2026[73], en cumplimiento del numeral sexto del auto de pruebas, se puso a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recibidas para su respectivo traslado.

vi)         El 25 de marzo de 2026, se recibió respuesta por parte de la Defensoría Regional del Departamento de la Defensoría del Pueblo[74].

vii)      Ese mismo 25 de marzo, se dio por terminado el término de traslado de las pruebas recibidas.

30.            Posteriormente, mediante informe del 13 de abril de 2026[75], la Secretaría General de la Corte Constitucional, en respuesta a una solicitud realizada por el despacho sustanciador, informó que el Auto del 9 de marzo de 2026 y el oficio OPT-A-088-2026 del 11 de marzo del mismo año, fueron enviados el 27 de marzo de 2026, a través de la empresa de mensajería 472 bajo el número de guía RA558381672CO, a la dirección de notificaciones física descrita por el accionante en su escrito de tutela. De esta forma, el referido oficio fue entregado en la ciudad del Mar el 9 de abril de 2026 a las 15:16 horas[76].

31.            Auto de traslado a la respuesta del accionante. El 15 de abril de 2026, el despacho sustanciador recibió tres (3) correos electrónicos en los que el accionante[77] dio respuesta a los requerimientos realizados por esta Corporación mediante Auto del 9 de marzo de 2026 –notificado físicamente el 9 de abril de 2026–, e igualmente, adjuntó varios anexos y documentos para complementar su respuesta[78].

32.            Por lo anterior, y teniendo en cuenta que para la fecha en la que el accionante remitió su respuesta a esta Corporación, ya se había cumplido el término de traslado del Auto del 9 de marzo de 2026, notificado mediante oficio OPT-A-088-2026 del 11 de marzo del mismo año; mediante Auto del 20 de abril de 2026[79], la magistrada ponente ordenó poner a disposición de las partes y terceros con interés los documentos recibidos el 15 de abril de 2026, por un término de un (1) día hábil, con el fin de que se pronunciaran.

33.            De acuerdo con el informe secretarial del 27 de abril de 2026[80], se dio cumplimiento al Auto del 20 de abril de 2026 mediante oficio OPT-A-155-2026 del 21 de abril de 2026[81]. Lo anterior, recibiendo solo una respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo, Regional de Departamento[82]. A su turno, el 27 de abril de 2026 la Dirección Jurídica de la Alcaldía de la ciudad del Mar remitió un oficio a esta Corporación pronunciándose sobre el Auto de pruebas del 9 de marzo del 2026[83].

34.            Las respuestas recibidas, junto con una breve descripción de su contenido, se describen en el siguiente cuadro:

Respuestas y documentos allegados en sede de revisión

Respuesta

Descripción

 

13/03/2026[84]

El señor Luis Gabriel López Daza, secretario de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar, remitió el Oficio [suprimido por anonimización], que contiene el link de acceso a los documentos que conforman el expediente de tutela [suprimido por anonimización].

Adicionalmente, el funcionario judicial precisó que el Sistema Integrado de Información de la Corte Constitucional –SIICOR– no se encuentra implementado en la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar, razón por la que no es posible cargar la información a través de dicha plataforma. Con todo, informó que se comunicaron con el soporte técnico de SIICOR con el fin de encontrar soluciones para el cargue de documentos.

 

18/03/2026[85]

El señor Helver Alberto Guzmán Martínez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia, remitió un memorial dando respuesta a las preguntas formuladas por esta Corporación. El cual, acompañó con tres (3) anexos que corresponden los actos administrativos que acreditan su cargo, calidad y facultad para actuar en nombre de la entidad.

Con el fin de dar respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, la entidad explicó que, a través de su Regional del Departamento, se rindió informe sobre la situación migratoria del señor Santiago, identificado con documento extranjero No. 21537911. En consecuencia, realizada la consulta en el Sistema de Información Misional PLATINUM, la entidad informó que el accionante no registra información en ninguna de las bases de datos institucionales[86]. Adicionalmente, precisó que no se evidencia registro de ingreso al territorio nacional a través de un puesto de control migratorio legalmente habilitado, razón por la cual, de conformidad con el Decreto 1067 de 2015, Migración Colombia indicó que se configura una presunción de ingreso irregular al país[87].

En cuanto a la existencia de actuaciones administrativas, la entidad señaló que no se adelanta proceso administrativo sancionatorio migratorio en contra del accionante, ni existe expediente, actuación procesal o decisión administrativa relacionada con él. Asimismo, indicó que no se evidencian registros de visitas del accionante a las oficinas de atención en la ciudad del Mar[88].

Respecto del procedimiento de atención al ciudadano extranjero, Migración Colombia explicó que al acudir a sus instalaciones se le solicita un documento de identificación —cédula de identidad venezolana, pasaporte o acta de nacimiento para menores de edad— con el fin de verificar su identidad y situación migratoria, brindando orientación sobre los mecanismos de regularización disponibles. Durante dicha atención, pueden solicitarse datos básicos como nombre completo, número de contacto, dirección y tiempo de permanencia en el territorio nacional[89].

En relación con las constancias emitidas en las oficinas de atención, la entidad precisó que cuando la atención corresponde exclusivamente a orientación migratoria general, no se expide constancia alguna, reservándose la documentación para trámites específicos como movimientos migratorios, salvoconductos, prórrogas de permanencia y expedición del Permiso por Protección Temporal; aclarando que, en ninguno de estos se registra el accionante. A su vez, con respecto al seguimiento de los casos, Migración Colombia indicó que cuando la atención es meramente orientadora, la carga de iniciar voluntariamente los trámites de regularización recae sobre el propio ciudadano extranjero[90].

Por otra parte, en cuanto a los tiempos de respuesta, la entidad señaló que el plazo para la entrega física del Permiso por Protección Temporal, una vez autorizada su expedición, es de hasta 90 días calendario, mientras que los demás trámites se rigen por los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. Sobre la terminación o suspensión de trámites, precisó que, dado que no existe actuación administrativa iniciada por el señor Santiago, no se configura causal alguna de terminación, suspensión o desistimiento[91].

Finalmente, Migración Colombia expuso los diferentes trámites a los que puede acceder un ciudadano venezolano en situación migratoria irregular, los cuales, se describen, en términos generales, a lo largo de los fundamentos jurídicos 120 a 122 de la presente providencia.

 

25/03/2026[92]

El señor Ricardo Alonso Salinas Vega, Defensor Regional del Departamento de la Defensoría del Pueblo, remitió memorial con radicado [suprimido por anonimización]

Indicó que, al revisar la base de datos de la Defensoría del Pueblo, no se encontró información sobre atención y/o asesoría prestada al accionante. Por esta razón, manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos del caso.

 

15/04/2026[93]

El señor Santiago presentó un memorial dando respuesta al requerimiento contenido en el Auto del 9 de marzo de 2026, con el cual, adjuntó varios documentos[94].

En su respuesta, el señor Santiago puso de presente la descripción de su situación económica y laboral, el estado de salud de su núcleo familiar. A su vez, describió la forma en la que ingresó al país y los acercamientos que ha tenido con Migración Colombia. Todo lo anterior, tal y como se expone en los fundamentos jurídicos 1 a 8 de la presente providencia.

Por su parte, en la declaración juramentada No. 2287 del 14 de abril de 2025, la señora Tatiana reiteró, de forma sucinta, los hechos y consideraciones expresados por el señor Santiago en su memorial.

 

22/04/2026[95]

El señor Ricardo Alonso Salinas Vega, Defensor Regional del Departamento de la Defensoría del Pueblo, remitió memorial con radicado [suprimido por anonimización]

El funcionario acusó recibo del Auto de traslado del 20 de abril de 2026, y manifestó que, al revisar las bases de datos de la entidad no cuenta con información relacionada frente a los documentos que le fueron trasladados.

 

27/04/2026[96]

Mediante apoderada judicial, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad del Mar remitió memorial dando respuesta al requerimiento contenido en el Auto del 9 de marzo de 2026, con el cual, adjuntó varios documentos.

La apoderada manifestó que, en cumplimiento del Auto de pruebas del 9 de marzo de 2026, solicitó a la Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Promoción Social de la ciudad del Mar, mediante oficios [suprimido por anonimización] y [suprimido por anonimización], respectivamente, para que certificaran las rutas de atención que el ente territorial tiene disponibles para la atención de la población migrante, al igual, para que reportaran si tenían algún historial de atención relacionado con el accionante o su núcleo familiar.

Así, de acuerdo con un informe rendido por el Centro de Atención a Población Migrante y Comunidades de Acogida de la ciudad del Mar–Centro Intégrate de la ciudad del Mar–, se precisó que, tras realizar una consulta en la base de datos institucional –IntegrateApp–, no se encontró registro del señor Santiago.

Adicionalmente, se expuso que dentro de la oferta de servicios prestados por el Centro Intégrate de la ciudad del Mar se encuentran los siguientes: orientación general, orientación psicosocial, orientación jurídica, servicios de Registraduría Nacional, registros en SISBEN, acceso y trámite al sistema de salud, orientación en educación, asesoría en empleabilidad y emprendimiento, seguimiento de casos, espacios lúdicos, y asistencia humanitaria. Sin embargo, se resaltó que para poder acceder a cualquiera de los servicios ofertados, es necesario contar con el proceso de caracterización de la persona, de tal suerte que, al no evidenciarse registros del accionante, no es posible que éste pueda acceder a alguno de los servicios o inferir que ha sido atendido por la entidad.

 

Tabla 2. Resumen respuestas y documentos remitidos a la Corte Constitucional en el marco del expediente T-11.723.473

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

35.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[97]; y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2026 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026 de la Corte Constitucional, que escogió el expediente de la referencia.

2.                 Delimitación del caso y metodología de la decisión

36.            Previo a delimitar el problema jurídico en el presente asunto, la Sala precisa que las pretensiones del accionante se encuentran orientadas a ordenar a Migración Colombia a expedir un permiso de permanencia en el país a su favor. Lo anterior, con el fin de conseguir el registro en el SISBEN y, así, acceder a los servicios de salud y educación en Colombia. Sumado a esto, el accionante pretende que le sean entregados los soportes de las actuaciones relacionadas con sus peticiones y solicitudes, con el fin de que sea amparado el derecho al debido proceso.

37.            Sin embargo, en el relato presentado por el accionante, tanto en su escrito de tutela como en su respuesta remitida en sede de revisión, no es posible identificar la iniciación de un procedimiento administrativo ante Migración Colombia con el fin de solicitar un permiso de permanencia en el país. La Sala advierte que el señor Santiago afirma que (i) tras su ingreso a Colombia, en junio de 2017, acudió ante la entidad para tramitar la regularización de su estatus migratorio; (ii) durante 2018 volvió a acudir a Migración Colombia para tramitar su pretensión; (iii) durante la época de pandemia intentó realizar su registro en el RUMV, y (iv) en 2023 acudió presencialmente a las oficinas de Migración Colombia en la ciudad del Mar.

38.            La Sala no desconoce las afirmaciones del señor Santiago sobre los acercamientos que realizó a las oficinas de Migración Colombia durante los años 2017 a 2023. Lo anterior, por cuanto Migración Colombia solo informó que no cuenta con registros relacionados con trámites iniciados por el accionante y que, para el caso de las atenciones u orientaciones presenciales, no se expide constancia; sin embargo, la entidad no desvirtuó que el accionante no hubiese acudido a sus instalaciones en búsqueda de información sobre su situación migratoria. De esta forma, y en virtud del principio de buena fe, la Sala no resta credibilidad a lo afirmado por el señor Santiago y, por el contrario, parte de la premisa en la que el accionante sí acudió a la entidad en busca de cierta información en varias ocasiones.

39.            Pese a lo anterior, el accionante también indicó que no cuenta con algún documento de soporte, número de radicado, código de seguimiento, o similar, que permita tener certeza sobre una solicitud formal presentada ante Migración Colombia. Esto se refuerza con lo manifestado por esa entidad en escrito de impugnación contra la sentencia del 14 julio de 2025 del juez de primera instancia de tutela[98] y con la respuesta allegada en sede de revisión[99], en las que se precisa que no se cuenta con información o registro alguno sobre el señor Santiago. En consecuencia, para la Sala es posible entender que no se ha iniciado algún trámite administrativo ante Migración Colombia que se encuentre pendiente por decidir o que se haya resuelto de forma negativa para el accionante, como tampoco, algún proceso administrativo sancionatorio de carácter migratorio en su contra[100].

40.            Teniendo en cuenta lo anterior, y a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala encuentra necesario diferenciar dos situaciones antes de analizar la procedencia de la acción de tutela: (i) por un lado, la posible existencia de solicitudes de información presentadas por el señor Santiago ante Migración Colombia, con respecto a orientación en trámites migratorios; y (ii), por otro lado, la inexistencia de un trámite formal de carácter migratorio en el que el accionante pretenda la resolución de una situación jurídica.

41.            Con respecto a las solicitudes de información presentadas por el accionante, la Sala reconoce que estas podrían corresponder al ejercicio del derecho fundamental de petición. Pese a que no consta en el expediente alguna manifestación escrita de una solicitud de información, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido, dentro de los elementos estructurales de este derecho, las expresiones verbales, las cuales, no deberían tener un trato diferente a las solicitudes escritas y deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas[101].

42.            Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los elementos esenciales del derecho fundamental de petición son aquellos contenidos en el artículo 23 superior, es decir, la presentación de una solicitud con carácter respetuoso y la consecuente obligación de respuesta por parte de la autoridad[102]. A partir de este segundo elemento, esta Corporación ha concluido que el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”)[103] incluyó una presunción legal, “(…) según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada”[104].

43.            A su turno, si bien el artículo 16 del CPACA establece algunos parámetro materiales para la interposición de un derecho de petición, los cuales buscan que al entidad requerida cuente con los elementos suficientes para atender la solicitud, “(…) el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley”[105].

44.            Así, tanto la jurisprudencia como la Ley reconocen la posibilidad de presentar peticiones a las entidades públicas de forma verbal y sin cumplir requisitos materiales rígidos. De hecho, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reguló varios escenarios que se pueden presentar en el marco de las peticiones verbales. Por ejemplo, en el artículo 15 se habilita, expresamente, la posibilidad de presentar peticiones verbales, de la cual, deberá quedar constancia, de hecho, si el peticionario exige la constancia de presentación de la petición, se activa la obligación por parte de la entidad receptora de emitirla[106]. A su vez, la petición verbal solo podrá presentarse en la oficina que cada entidad defina para este efecto[107] y, en caso de que la entidad identifique que no es la competente para atender la solicitud, en los casos donde esta última se realice de forma verbal, se deberá comunicarle al interesado inmediatamente[108].

45.            En consecuencia, y con respecto a la primera situación antes anunciada, es decir, a las posibles solicitudes de información presentadas por el señor Santiago ante Migración Colombia, la Sala observa que podría estar en tensión el derecho fundamental de petición del accionante. En concreto, porque este alega haber acudido en reiteradas ocasiones a la entidad, solicitando información no especificada, sin que la accionada hubiera emitido constancia, respuesta o hubiera realiza seguimiento sobre su petición. Con todo, la Sala considera que no es posible analizar una pretensión relativa a la posible vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por las siguientes razones.

46.            Por una parte, en sentido formal, en el escrito de tutela[109] el accionante invoca varios derechos fundamentales, dentro de los cuales, no se avizora el interés directo de querer proteger su derecho fundamental de petición. A su vez, dentro de las tres pretensiones que solicita, se encuentra aquella relaciona a “ORDENAR a Migración Colombia proporcionar soporte escrito de todas las actuaciones relacionadas con mi caso, garantizando un procedimiento eficiente y transparente”[110], es decir, que el accionante, mediante el amparo constitucional, solicita la remisión de documentos específicos a la entidad accionada sin antes haber presentado una solicitud directa a Migración Colombia con esta petición. Dicho de otra forma, se busca la satisfacción de una solicitud de información a través del juez de tutela, sin antes haber otorgado la oportunidad a la entidad de dar o no respuesta, para así, poder configurar un posible escenario de vulneración del derecho fundamental de petición.

47.            Por otra parte, en sentido material, para la Sala no es posible determinar que el accionante haya tenido la intención formal, así hubiera sido de manera verbal, de presentar una solicitud ante la entidad accionada. En concreto, se tiene que el accionante en 2018 realizó múltiples acercamientos a Migración Colombia con el fin de regularizar su situación migratoria, después, entre 2018 y 2023 acudió de nuevo a las oficinas de la entidad en la ciudad del Mar para solicitar información sobre sus trámites y, posteriormente, en 2023 regresó a dichas oficinas para preguntar de nuevo por su situación (supra 9). Así, pese al esfuerzo probatorio desplegado por la magistrada ponente, para la Sala es indeterminado el elemento esencial del derecho fundamental de petición, a saber, la solicitud o petición concreta que el accionante hubiere elevado ante Migración Colombia a lo largo del tiempo.

48.            Si bien lo que el accionante buscaba, en términos generales, era regularizar su situación migratoria en Colombia, lo cierto es que a lo largo de los años su petición concreta fue cambiando, lo que generó la falta de claridad en lo pretendido. Por ejemplo, para los años 2017 y 2018, se puede entender que el accionante buscaba formalizar su estancia en Colombia a través de un permiso, pero no es posible determinar qué tipo de permiso pretendía y de qué forma buscaba regularizar su estatus. Seguidamente, en una fecha indeterminada entre 2018 y 2023, alega que acudió a la entidad para consultar sobre el estado de sus trámites, por lo que la petición varió y para ese lapso se enfocó en validar la trazabilidad de ciertas actuaciones de las que no se tiene certeza si se iniciaron o a cuáles en particular se refería. Finalmente, en el 2023 el accionante precisó que, al volver a acudir a las oficinas de Migración Colombia, la entidad le informó que no había trámites a su nombre, por lo que, incluso bajo el supuesto donde se entendiera que el señor Santiago interpuso un derecho de petición, dicha solicitud fue respondida en ese momento.

49.            La Sala no desconoce la posibilidad de presentar solicitudes de forma verbal, como tampoco el deber de las autoridades de tramitarlas y de implementar medidas flexibles para su recepción y atención, sin embargo, en el caso sub examine, la Sala no analizará una eventual vulneración del derecho fundamental de petición, pues no solo no fue solicitada su protección, sino que no se cuentan con los elementos materiales para constatar la existencia de una petición verbal formal. En concreto, no es posible determinar cuál es la petición que, por lo menos actualmente, busca el accionante, a qué trámites se refiere o cuál permiso busca de acuerdo con sus condiciones particulares. Con todo, la Sala observa que, dada la respuesta dada por Migración Colombia en sede de revisión, en la que afirma que no expide constancia de seguimiento a las orientaciones migratorias de carácter general[111], la entidad pudiera incurrir en una inobservancia de orden legal en los términos del artículo 15 del CPACA, situación que se abordará más adelante (infra 126).

50.            Ahora bien, con respecto a la segunda situación antes anunciada, es decir, a la pretensión del accionante de ordenar a Migración Colombia la expedición de un permiso de permanencia en Colombia, y la consecuente inscripción en el SISBEN, la Sala observa que será necesario, en el asunto de fondo, determinar si existe un trámite formal de carácter migratorio en el que el accionante pretenda la resolución de su situación. Sin embargo, la Sala primero validará la configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues en caso de encontrar que no se cumple con alguno y que no es posible acudir a la flexibilización de estos, no será posible entrar a la resolución del asunto de fondo.

3.                 Procedencia de la acción de tutela

51.            El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[112]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada[113].

52.            Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de tutela puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[114], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[115] respecto de la solicitud de amparo.

53.            Para el caso concreto, la Sala considera que el señor Santiago se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues es quien pretende el otorgamiento de un permiso de permanencia en Colombia, sin el cual, considera que se han visto impactados sus derechos fundamentales como el debido proceso, a la salud, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, ya que el accionante manifiesta que, al no contar con el mencionado permiso, no ha podido acceder al SISBEN, al servicio público de salud, a oportunidades laborales formales y no cuenta con un ingreso económico constante que le permita atender las necesidades básicas de su núcleo familiar de forma regular.

54.            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala desde este momento precisa que la acción de tutela presentada por el señor Santiago no cumple con los requisitos generales de procedencia de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva, ni subsidiariedad. Para arribar a esta conclusión, primero se resaltará la jurisprudencia relevante al respecto y, seguidamente, se expondrán las razones por las que la presente decisión no se pronunciará de fondo sobre el asunto.

3.1.          Sobre el requisito de inmediatez en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

55.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[116], respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[117]. Así, la Corte Constitucional ha interpretado que no existe un término de caducidad para presentar esta acción de amparo, pues la constitución no fijó un límite preciso para su ejercicio. Con todo, el criterio de plazo o término razonable responde a la naturaleza de la acción de tutela, pues su finalidad es “(…) solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los citados derechos constitucionales”[118].

56.            En esta línea, el principio de inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, quienes pueden verse afectados por la interposición del amparo en un termino que no es razonable. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el análisis de este requisito debe atenerse a las particularidades de cada caso y al carácter de respuesta urgente o inmediata para cesar o evitar la vulneración del derecho fundamental[119].

57.            De esta forma, la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del accionante, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[120], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[121].

58.            Por ejemplo, en la Sentencia T-956 de 2013, la Corte resolvió una acción de tutela presentada por una ciudadana de la República Popular de China, quien actuó en representación de su hija menor de edad, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia. En ese caso, la accionante alegó la vulneración del derecho de su hija a tener una familia y a no ser separada de ella, derivada de la orden de deportación sobre su padre, también ciudadano de nacionalidad china, cuya situación migratoria no había sido regularizada. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, en parte, porque estimaron que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, en tanto fue interpuesta varios años después de proferida la orden de deportación. Sin embargo, en esa oportunidad, la Corte consideró que sí se encontraba satisfecho este requisito, pues la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad era inminente y actual, debido a que seguía vigente la orden de deportación y esta no había sido revocada o modificada.

59.            A su turno, en la Sentencia T-100 de 2023, al Corte resolvió una acción de tutela presentada por varias personas en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Migración Colombia, en la que se alegaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de unos procedimientos administrativos migratorios adelantados en su contra. En esta oportunidad, la Corte entendió acreditado el requisito de inmediatez, debido a que las investigaciones administrativas migratorias cuestionadas, y que eran la presunta fuente de vulneración de derechos, se encontraban en curso al momento de la interposición de la acción de tutela. A su vez, se precisó que los accionantes no habían logrado acceder al PPT, por lo que la afectación a sus derechos continuaba y era actual al momento del fallo de tutela.

60.            En síntesis, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, con el fin de mantener la naturaleza de urgencia e inmediatez de este recurso de amparo, la cual, en todo caso, se puede flexibilizar a partir del criterio de plazo razonable en el que será necesario tener en cuenta las particulares de cada caso con las que se pueda justificar la imposibilidad de acudir a la protección del juez constitucional en un tiempo prudente.

3.2.          Sobre la legitimación por pasiva en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

61.            Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar[122]” y se dirigirá “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[123].

62.            La Corte Constitucional ha señalado que “la legitimación en la causa [por pasiva] es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[124], para lo cual ha precisado que se debe “verificar que el accionado sea (i) quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situación de desprotección en que el actor aduce encontrarse inmerso”[125].

63.            Los anteriores requisitos deben ser analizados a la luz de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y del 23 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida que en aquellas normas se establece que “[l]a protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo […]”[126]; y que “[c]uando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”[127].

64.            En estos términos, la validación del requisito de legitimación en la causa por pasiva no solo garantiza el cumplimiento del principio de eficacia de la acción de tutela[128], sino que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permite que “[…] el eventual fallo o sentencia de fondo que conceda el amparo contenga: (i) una decisión de amparo, (ii) una orden y (iii) que dicha orden tenga el potencial jurídico de lograr “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”[129].

65.            A su turno, esta Corporación también ha precisado que la legitimación en la causa por pasiva “[…] no es una legitimación ad processum, pues no se trata sobre la capacidad para obrar por sí mismo o mediante apoderado o representante legal, sino de una legitimatio ad causam y, por lo tanto, un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo”[130]. En consecuencia, “[…] si el juez constitucional encuentra que el accionado no cuenta con la habilitación legal o constitucional para desplegar una conducta que lleve a la protección del derecho o que cese la vulneración del mismo en relación con la pretensión de la solicitud de amparo, debe concluir que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de este[131].

66.            Por otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que es necesario que exista un nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza a los derechos fundamentales por parte del accionado, de lo contrario, no se podría determinar que el demandado en sede de tutela es responsable de la vulneración alegada. En la Sentencia T-1613 de 2001, esta Corporación indicó:

La Corte ha dicho que cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela […][132].

67.            El mencionado nexo de causalidad se puede entender como la existencia de un vínculo entre el accionante y el accionado, toda vez que la legitimación por pasiva se rompe cuando “[…] el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”[133]. De esta forma, cuando no existe un nexo de causalidad entre la vulneración del derecho y la acción u omisión de la autoridad, la acción de tutela se torna improcedente[134].

68.            Por ejemplo, en la Sentencia T-190 de 2024, la Corte resolvió una acción de tutela en la que se solicitaba la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debido a que el accionante consideraba que un grupo de accionados difundía contenido de violencia sexual contra esta población a través de redes sociales. En ese caso, durante el trámite de tutela, fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al analizar la legitimación en la causa por pasiva, la Corte precisó lo siguiente:

(…) esta Sala considera que el MinTic, el MEN y el ICBF no están legitimadas en la causa por pasiva, pues a ninguna de estas entidades se le endilga directa o indirectamente una vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, (…). Si bien tienen dentro de sus obligaciones del Estado el proteger y garantizar los derechos de la población infantil colombiana, para el caso concreto no se evidencia que hayan incurrido en acciones u omisiones que tengan un nexo causal con la alegada vulneración de los derechos fundamentales (…)[135] (resaltado por fuera del texto original)

69.            En consecuencia, se observa que la legitimación por pasiva, no solo exige verificar que el accionado en el trámite de tutela cuente con la aptitud legal para responder ante la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental, sino que, a su vez, se debe demostrar la existencia de un nexo o vínculo entre la acción u omisión del accionado frente al hecho generador alegado por accionante.

3.3.          Sobre la subsidiariedad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

70.            El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Además, establece que ésta procede en los casos en que el afectado no cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

71.            A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

72.            A su turno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiariedad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos[136], pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

73.            Particularmente, en la Sentencia C-543 de 1992 la Corte resaltó que el carácter subsidiario de la acción de tutela responde al respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que estos son idóneos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos que invoque el afectado. Particularmente, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[137].

74.            Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte ha precisado que es “[…] deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial ordinaria prescriba por el paso del tiempo. También deben ser agotados de manera adecuada, es decir, procurando ejercer la acción judicial pertinente cumpliendo los deberes mínimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de las partes procesales”[138].

75.            Ahora bien, la Sala reconoce que la jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito de subsidiariedad con miras a validar la no existencia de otros mecanismos judiciales o de un medio judicial alternativo, idóneo y eficaz, mediante el cual se pueda satisfacer la pretensión de la acción de tutela y se protejan los derechos fundamentales vulnerados o en riesgo. Con todo, esta Corporación también ha precisado que la intervención del juez de tutela no puede reemplazar las vías ordinarias, entendidas estas en sentido general como aquellas medidas dispuestas por el ordenamiento para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-480 de 2011, la Corte precisó lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. (resaltado por fuera del texto original)[139]

76.            En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha incluido dentro del el análisis del requisito de subsidiariedad la revisión de la idoneidad y eficacia de los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales. Así, mediante la Sentencia T-190 de 2020, esta Corporación declaró improcedente una acción de tutela al constatar que la accionante no había agotado los mecanismos previos de defensa disponibles —entre ellos, el trámite ante la Superintendencia de Salud y el requerimiento a la EPS del servicio de trasporte—, concluyendo que la acción “no es procedente como mecanismo definitivo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad”[140].

77.            En esa misma línea, la Sentencia T-479 de 2023 evaluó la idoneidad de mecanismos administrativos específicos, señalando que el ciudadano contaba con la posibilidad de promover una queja ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio para obtener la protección de sus derechos, sin que resultara necesaria la intervención del juez de tutela.

78.            Por su parte, en la Sentencia T-065 de 2019, la Corte precisó que, ante la ausencia de un peligro inminente que ameritara la intervención inmediata del juez constitucional, la accionante debía acudir a “los mecanismos administrativos y judiciales de defensa […], con la finalidad de buscar la definición legal de la tenencia de la custodia y el cuidado personal de ambas menores de edad y, por esta vía, la salvaguarda de sus derechos”[141], pues son esas autoridades “a quienes la Constitución y la ley les entregaron la competencia[142]” para garantizar los derechos invocados.

79.            Lo anterior, implica que previo a presentación de la acción de tutela, el interesado deberá hacer uso de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico, y que no necesariamente implican iniciar un proceso jurisdiccional, pero que sí cuentan con la capacidad o idoneidad de amparar las pretensiones ius fundamentales. En estos términos, el agotamiento de las medidas administrativas o de los trámites dispuestos ante la administración, siempre y cuando permitan satisfacer la pretensión de amparo del derecho fundamental, se deberá tener en cuenta al momento de acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

80.            Por ejemplo, en la Sentencia T-103 de 2020, la Corte resolvió una acción de tutela presentado por dos (2) ciudadanos en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la operación de los centros día y noche en el sur de la ciudad. Sin perjuicio del análisis de subsidiariedad que realizó la Corporación en esa oportunidad con respecto a los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto la acción de tutela cuestionaba criterios de priorización contenidos en actos administrativos, la Corte resaltó lo siguiente:

2.11. Para empezar, este Tribunal advierte que las pretensiones de amparo de los accionantes pueden ser satisfechas por medio de distintos instrumentos de control disponibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]

[…]

2.16. De otra parte, esta Corporación toma nota de que existen diversos mecanismos administrativos y políticos disponibles para lograr el mejoramiento de la prestación de los servicios ofertados en los centros día y noche, a los cuales también pueden acudir los accionantes

2.17. Para ilustrar, si los actores buscan que se amplíe la capacidad y el alcance de dichos programas por parte de la administración, pueden, como primera medida, acudir a las oficinas de atención al ciudadano de la entidad demandada y solicitar la adopción de las medidas necesarias para superar las situaciones que se estiman irregulares; y, como actuación subsidiaria, pueden apoyarse en sus representantes ante el Concejo Distrital o ante las Juntas Administradoras Locales con el fin de que gestionen tales intereses, o asistir directamente a los espacios de participación disponibles para la elaboración del plan distrital de desarrollo con el objetivo de que se analice la posibilidad de incluir dichos propósitos en el mismo.

2.18. Paralelamente, si los demandantes advierten irregularidades en la prestación de los servicios ofertados por los centros día y noche, derivadas del incumplimiento de los convenios celebrados por la administración distrital para el efecto, pueden solicitarle al interventor de los mismos que, en observancia de sus funciones, garantice su efectivo desarrollo. De igual modo, pueden acudir a la figura de las veedurías ciudadanas o a los órganos de control, como la Personería Distrital de Bogotá[143]. (resaltado por fuera del texto original)

81.            A partir de lo anterior, se puede observar que, de forma reiterada, la acción de tutela se ha entendido como un mecanismo de carácter residual, cuya procedencia está condicionada a la inexistencia o ineficacia de otros medios de defensa dispuestos por el legislador. En ese sentido, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo o paralelo frente a las vías previstas en el ordenamiento, salvo que estas no sean idóneas y eficaces, o se esté ante un posible perjuicio irremediable que habilite la procedibilidad de la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Así, dichos mecanismos comprenden no solo las vías judiciales, sino también aquellos procedimientos —incluidos los administrativos— mediante los cuales el legislador ha atribuido competencias específicas para la protección de prerrogativas de naturaleza constitucional.

82.            Finalmente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha determinado que la acción de tutela es improcedente, no solo en aquellos casos en los que la pretensión del derecho se dirige contra un accionado distinto al obligado, sino que, además, no se hace uso de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces. Por ejemplo, en la Sentencia T-928 de 2013 la Corte resolvió una acción de tutela presentada en contra del Departamento de Risaralda, mediante la cual el accionante pretendía el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En esta oportunidad, se precisó que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, son las administradoras de pensiones las encargadas de realizar los cobros a favor de los sus afiliados, y que el accionante dejó transcurrir cinco (5) años sin que hubiera acudido a las instancias administrativas o judiciales competentes para reclamar su prestación pensional. En consecuencia, se fijó la siguiente regla de decisión:

La acción de tutela es improcedente cuando se dirige la demanda en contra de una persona diferente a la obligada a responder por la pretensión y cuando existiendo un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, no es empleado por el tutelante, pues no se cumple con los requisitos de legitimidad en la causa por pasiva y de subsidiaridad para la admisión de la demanda. Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, se imposibilita su ejercicio injustificado como un instrumento de desplazamiento de los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico[144].

3.4.          En el caso concreto no se acreditan los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela

83.            A partir de las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Santiago en contra de Migración Colombia, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad.

84.            Con respecto a la inmediatez. La Sala advierte que el accionante manifestó no haber podido regularizar su estatus migratorio desde su ingreso al país en junio de 2017, y que su última gestión ante Migración Colombia tuvo lugar en el año 2023, sin que precise una fecha exacta. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de julio de 2025, esto es, aproximadamente dos (2) años después de dicho acercamiento, tiempo que la Sala considera irrazonable e insuficiente para acreditar el requisito de inmediatez.

85.            La Sala es consciente de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los migrantes como sujetos de especial protección, en atención, entre otras circunstancias, a las condiciones de indefensión en que usualmente se encuentran, derivadas del desconocimiento de las prácticas jurídicas locales y del idioma en que estas se realizan, así como de la ausencia de lazos familiares y comunitarios en el país al que arriban[145]. Igualmente, la Sala reconoce que esta Corporación no ha sido indiferente a la situación migratoria que se vive en Venezuela, buscando el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos del vecino país y propendiendo por enfoques diferenciales de sujetos con protección constitucional reforzada[146].

86.            Sin embargo, en el presente caso, el señor Santiago no aportó razón alguna que explique por qué, transcurridos (2) dos años desde su último contacto con Migración Colombia, acudió al juez constitucional solo hasta julio de 2025. Así, la Sala considera que el término de interposición de la acción de tutela no es razonable. Aunque el accionante se encuentra en situación de irregularidad migratoria, que lo ha expuesto a condiciones de vulnerabilidad socioeconómica que dificultan el acceso a oportunidades laborales formales y a servicios como la salud y el sistema pensional, y pese a que los efectos de dicha irregularidad se han prolongado en el tiempo, tales circunstancias ya existían con anterioridad y no justifican el lapso aproximado de (2) dos años en acudir a la acción constitucional.

87.            Adicionalmente, la Sala considera que tampoco es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez en atención a las condiciones particulares del accionante. Si bien la jurisprudencia constitucional admite dicha flexibilización cuando las circunstancias materiales del caso lo justifican[147], en el presente asunto no obra en el expediente elemento probatorio alguno que acredite que la situación migratoria irregular o la vulnerabilidad socioeconómica le impidieron al señor Santiago acudir oportunamente ante el juez constitucional durante el período transcurrido, como tampoco que pudiera atribuírsele responsabilidad a Migración Colombia sobre la continuidad de la irregularidad migratoria del accionante[148]. En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado en el presente caso.

88.            Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva exige que entre el accionante y la entidad accionada exista un vínculo jurídico concreto, en virtud del cual esta última tenga obligaciones específicas y exigibles respecto del primero. Así, la ausencia de dicho vínculo impide que la acción constitucional prospere, no necesariamente porque el derecho no se encuentre amenazado, sino porque la entidad demandada no es la llamada a responder por esa amenaza en el caso concreto.

89.            En el asunto de la referencia, el accionante dirigió la tutela contra la Migración Colombia, señalando que dicha entidad habría vulnerado sus derechos fundamentales al no otorgarle el permiso de permanencia para regularizar su situación migratoria o no haber realizado las gestiones para ello. Sin embargo, la Sala advierte que, conforme a la información suministrada por la propia entidad en respuesta al Auto de pruebas del 9 de marzo de 2026, el señor Santiago no registra ningún trámite administrativo iniciado ante Migración Colombia, ni evidencia de visitas a sus oficinas de atención, ni actuación administrativa alguna relacionada con su situación migratoria.

90.            Lo anterior, es relevante en la medida en la que los deberes jurídicos que recaen sobre Migración Colombia respecto de un ciudadano extranjero no son automáticos, sino que dependen del tipo de relación jurídica que se establezca entre la entidad y el migrante. Este aspecto es relevante, pues la legitimación en la causa por pasiva exige que exista un “[…] nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales”[149], y a su vez, que dicha acción o amenaza provengan de la autoridad accionada. Con base en esto, la Sala reconoce que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 216 de 2021[150] Migración Colombia es la entidad competente para desarrollar, implementar y expedir el Permiso por Protección Temporal (“PPT”) en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (“ETPMV”), y de acuerdo con el artículo 4.7 del Decreto Ley 4062 de 2011[151] es la autoridad encargada de expedir los demás permisos y el salvoconducto para los ciudadanos extranjeros. Con todo, los deberes de Migración Colombia, relacionados con la celeridad y eficacia en el marco de su actuación administrativa, solo se hacen exigibles cuando se encuentran en trámite o se ha iniciado un procedimiento administrativo formal.

91.            Por el contrario, cuando un ciudadano extranjero acude a las instalaciones de Migración Colombia en busca de orientación general sobre su situación migratoria, la entidad tiene el deber de brindar información clara, oportuna y adecuada sobre los mecanismos de regularización disponibles. No obstante, dicho deber se agota con la prestación efectiva de la orientación solicitada, sin que de ello se derive para la entidad la obligación de gestionar de oficio la regularización migratoria del interesado ni de expedir documento habilitante alguno, como el PPT.

92.            Distinto es el caso en el que un ciudadano extranjero da inicio formal a un trámite administrativo ante la entidad. En este evento, Migración Colombia asume deberes administrativos concretos y exigibles respecto del solicitante, derivados de los principios de eficacia, celeridad y debido proceso que rigen la función administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y el CPACA. En tal caso, la entidad queda vinculada jurídicamente al trámite iniciado y, por ende, obligada a resolverlo dentro de los términos legales y a garantizar los derechos del administrado durante su desarrollo.

93.            En consecuencia, para el caso del señor Santiago, al no haberse iniciado trámite administrativo alguno ante Migración Colombia, no se configuró el vínculo jurídico que daría lugar a deberes específicos de la entidad respecto del accionante, ni mucho menos, se podría entender que existe un nexo de causalidad entre las acciones u omisiones que Migración Colombia debe desarrollar en virtud de la ley. Es decir, si bien la accionada es la autoridad encargada de tramitar y dirimir los asuntos de índole migratorio, dicha competencia se activa desde el momento en el que el interesado acude a la administración, esto, a través de un procedimiento administrativo determinado, el cual, en virtud del artículo 3 del CPACA, debe desarrollarse con observancia a los principios constitucionales, so pena de incurrir en irregularidades legales o de rango constitucional.

94.            De esta forma, en el caso concreto, en tanto no se acreditó la existencia de un procedimiento administrativo en el que Migración Colombia se encuentre analizando o haya analizado las pretensiones particulares del accionante, no ha existido, hasta el momento, un escenario jurídico en el que la entidad pueda lesionar los derechos fundamentales del señor Santiago. Lo anterior, se traduce en que no existe una relación jurídica concreta que permita predicar de Migración Colombia la condición de responsable de la vulneración o amenaza alegada de sus derechos fundamentales o que la habilite, legal o constitucionalmente[152], a ser la responsable por la situación que actualmente vive el accionante. En consecuencia, no se acredita la legitimación en la causa por pasiva y, por ende, se predica la improcedencia de la acción de tutela.

95.            Sin perjuicio de lo anterior, y como se indicó en la delimitación del caso sub examine (supra 40-50), la Sala reconoce que el accionante acudió en diversas oportunidades a las instalaciones de Migración Colombia con el propósito de obtener orientación sobre su situación migratoria. Así, la entidad accionada se encontraría legitimada por pasiva respecto de las presuntas vulneraciones que pudieran derivarse de la falta de atención o respuesta frente a dichos acercamientos. Sin embargo, y como ya se concluyó, la Sala no cuenta con los elementos suficientes para determinar si existió o no la presentación formal y verbal de solicitudes ante la entidad.

96.            Así la cosas, lo cierto es que el accionante no adelantó las actuaciones administrativas necesarias para iniciar formalmente el trámite de regularización de su permanencia en el territorio nacional, ni allegó al expediente elementos probatorios que acrediten gestión alguna en ese sentido. Tampoco existen registros en las bases de datos de la entidad accionada que den cuenta del inicio de dicho procedimiento. En consecuencia, no se advierte una acción u omisión atribuible a Migración Colombia que, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con respecto a la definición de su estatus migratorio. Es por esta razón que, sobre esta pretensión, que en suma corresponde a la única incoada por el accionante, la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

97.            Adicionalmente, la Sala resalta que, si bien el artículo 4 del Decreto Ley 4062 de 2011 atribuye a Migración Colombia la competencia para adelantar los trámites de regularización migratoria y expedir los documentos correspondientes, dicha competencia no comporta el deber de iniciar de oficio o en abstracto las actuaciones administrativas. De hecho, el artículo 4 del CPACA[153] precisa que las actuaciones administrativas se originan, por regla general, a instancia de quien actúa en defensa de un interés particular. Las actuaciones de oficio, por su parte, proceden en los escenarios expresamente previstos por el ordenamiento jurídico, como ocurre en los procedimientos administrativos sancionatorios regulados en el artículo 47 de la misma ley.

98.            En consecuencia, los acercamientos del accionante a la entidad con el propósito de obtener orientación migratoria general no se pueden entender como una solicitud expresa de un trámite migratorio en concreto y, por lo tanto, no configuran una omisión atribuible a Migración Colombia que permita tener por acreditada una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

99.            Adicionalmente, la Sala resalta que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no opera en el presente caso, comoquiera que la entidad accionada sí dio respuesta oportuna y detallada al requerimiento efectuado por esta Corporación, dando claridad sobre las afirmaciones formuladas por el accionante en su escrito de tutela. Las cuales, en principio, tendían a considerar que Migración Colombia había actuado sin celeridad y eficacia para el otorgamiento de un PPT en favor del señor Santiago.

100.       Por último, sobre la legitimación de los terceros intervinientes, la Sala observa que el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar, en primera instancia, ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Alcaldía de la ciudad del Mar, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para asuntos de familia. Sin embargo, la Sala encuentra que no están legitimados por pasiva, toda vez que, respecto de ellos, no se puede predicar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que fueron invocados por el accionante. En efecto, en el escrito de tutela, el señor Santiago no cuestiona ninguna acción u omisión de dichos sujetos ni dirige pretensión alguna en contra de ellos. Asimismo, tampoco se les puede vincular directa o indirectamente con las acciones u omisiones que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia. Esta desvinculación formal del proceso de tutela se realizará, sin perjuicio de las órdenes de acompañamiento que se proferirán en virtud de las facultades constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, en los términos descritos en el fundamento jurídico 124 siguiente.

101.       Con respecto a la subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales, lo que implica que su procedencia está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y administrativa con que cuenta el afectado, salvo que estos resulten ineficaces o que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

102.       Así, en el caso concreto, el accionante no acudió a ninguno de los mecanismos de regularización migratoria que el ordenamiento jurídico colombiano pone a su disposición. Como quedó acreditado en el expediente, Migración Colombia cuenta con diversos instrumentos a través de los cuales los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular pueden adelantar su proceso de regularización (fundamentos jurídicos 120 a 122), entre ellos el RUMV Extemporáneo, la Visa V - Visitante Especial, el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales de menores de edad, y la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Nacional de Refugiados (“CONARE”). Ninguno de estos mecanismos fue agotado o siquiera intentado por el accionante con anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional.

103.       Ahora bien, es necesario precisar que el análisis de subsidiariedad no puede reducirse a una verificación meramente formal de la existencia de otros recursos judiciales, sino que debe comprender una valoración de todos los mecanismos “[…] ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales[…][154]”, incluidos aquellos de naturaleza administrativa, cuando estos resultan idóneos y eficaces para mitigar la situación que se alega como vulneradora[155].

104.       En el presente caso, la Sala resalta que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto varios procedimientos administrativos especiales de carácter migratorio o con fines de regularizar la situación migratoria de ciudadanos extranjeros, los cuales, se encuentran a cargo de Migración Colombia. Esto, en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011, a través del cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y se trasladó la función de control migratorio a Migración Colombia[156].

105.       De tal suerte que, salvo norma en contrario o disposición especial, todas aquellas peticiones, solicitudes, requerimientos o pretensiones tendientes a la regularización de la situación migratoria de un ciudadano extranjero son asumidas y tramitadas por Migración Colombia. Esto, además de ser mandato de la ley, representa la división y distribuciones al interior del Estado para materializar sus fines y obligaciones. De esta forma, la especialización en el cumplimiento de las funciones públicas se encuentra orientada, tanto a la eficiencia del funcionamiento propio del Estado, como a la particularidad de los asuntos que deben ser atendidos, en este caso, trámites y situaciones migratorias.

106.       Por consiguiente, la Sala considera que los trámites migratorios administrativos a cargo de Migración Colombia, constituyen el mecanismo idóneo para la regularización de la situación migratoria de los extranjeros en el territorio nacional. En materia migratoria no existe un proceso judicial ordinario equivalente, pero sí varios trámites administrativos robustos y especializados que, en principio, resultan idóneos para atender estas situaciones. En consecuencia, no acudir a ninguno de esos mecanismos administrativos, antes de interponer la acción de tutela, vaciaría de contenido los instrumentos dispuestos por el Estado para tal fin y desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.

107.       Adicionalmente, se observa que Migración Colombia no ha tenido la oportunidad de analizar el caso concreto del accionante ni de pronunciarse sobre su situación particular. Por ejemplo, en la Sentencia T-166 de 2024, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una ciudadana venezolana a la que Migración Colombia le negó el acceso al RUMV por haber presentado la solicitud de forma extemporánea, pero sin valorar sus situaciones de fuerza mayor que le impidieron acudir en término ante la administración. En ese caso, la accionante había presentado una petición solicitando una excepción a su caso y Migración Colombia la negó sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad particulares. Sin embargo, en el expediente de la referencia, el accionante no ha iniciado gestión administrativa alguna ante la autoridad migratoria competente, por lo que la entidad accionada no ha podido conocer las condiciones materiales del señor Santiago, por lo que, al no activarse los mecanismos de la administración, tampoco se podría determinar que, en este caso, dichos mecanismos ordinarios son ineficaces.

108.       En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela presentada por el señor Santiago no puede operar como mecanismo sustituto o de reemplazo de los trámites administrativos migratorios que el Estado colombiano ha diseñado de manera específica para atender la situación de los ciudadanos extranjeros en situación irregular. Lo anterior, por cuanto los trámites administrativos de regularización migratoria no constituyen alternativas susceptibles de ser omitidas o reemplazadas por la intervención del juez constitucional, salvo se acredite alguna situación de vulnerabilidad particular. Por el contrario, estos procedimientos administrativos permiten que el Estado pueda verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso a cada mecanismo de regularización, garantizando así la seguridad jurídica del proceso migratorio.

109.       Por consiguiente, permitir que la acción de tutela sea el mecanismo primario para regularizar la situación migratoria, es decir, permitir que reemplace el agotamiento de los trámites administrativos migratorios implicaría trasladar al juez constitucional una función que el ordenamiento jurídico ha radicado en cabeza de autoridades administrativas especializadas, dotadas de las competencias técnicas para adelantar dichas verificaciones. Lo anterior, no solo desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual, sino que generaría una interferencia indebida en el ámbito de competencias propias de la administración, con lo cual, a la postre, podría vaciar de contenido y eficacia los mecanismos administrativos dispuestos por el Estado para regularizar la migración.

110.       La Sala resalta que la improcedencia de la acción de tutela en este caso, no se fundamenta, exclusivamente, en la existencia de trámites administrativos que impidan activar la intervención del juez constitucional, sino en que, no se acreditó la activación mínima por parte del accionante de los canales institucionales disponibles idóneos y eficaces y, por ende, no se acredita una actuación u omisión específica de Migración Colombia que permita tener por configurada una vulneración actual de derechos fundamentales asociada a la falta de definición de su estatus migratorio.

111.       Así, en el caso bajo estudio, no es posible acreditar que se hayan agotado los mecanismos administrativos de regularización migratoria a disposición del accionante antes de acudir al juez constitucional. De tal suerte que, en principio, uno de los deberes del accionante era iniciar voluntariamente los trámites de regularización migratoria, a saber: (i) iniciar el trámite migratorio correspondiente y (ii) acreditar ante la autoridad migratoria el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el permiso que pretende. Si bien este deber no podría, en principio, reemplazarse por una actividad oficiosa por parte del juez de tutela o de la entidad accionada, es importante resaltar que el Estado tampoco puede incumplir sus deberes de facilitar acceso a la información migratoria pertinente, especialmente en los casos donde hay población migrante en condición de vulnerabilidad.

112.       Finalmente, la Sala no es indiferente al contexto de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante. El señor Santiago se halla en situación migratoria irregular, desempeña actividades laborales en condiciones de informalidad, afirma desconocer las rutas institucionales disponibles y sostiene haber acudido en diversas oportunidades a Migración Colombia sin obtener orientación documentada. Con estos elementos, la Sala reconoce un escenario de vulnerabilidad que justifica, en parte, la adopción de una medida mínima de acompañamiento institucional como se describirá más adelante (infra 124). Con todo, estos elementos no son suficientes para entender configurado un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio y que, en este caso, permita superar el análisis de subsidiariedad[157].

113.       En concreto, del expediente no se advierte una situación de urgencia que exija la intervención inmediata del juez constitucional: el accionante goza de buena salud y los sujetos de especial protección constitucional a su cargo –sus hijos– se encuentran vinculados al sistema de salud subsidiado. En consecuencia, el trámite administrativo ante Migración Colombia es el camino adecuado para procurar la regularización migratoria y, por esa vía, la protección de los derechos invocados.

4.                 Conclusión y cuestión final

114.       La Sala Quinta de Revisión determinó que la acción de tutela presentada por el señor Santiago en contra de Migración Colombia no cumple con los requisitos de inmediatez, legitimación en la causa por pasiva ni subsidiariedad, razón por la que se declarará improcedente el amparo de sus derechos fundamentales. En concreto, si bien el accionante se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, tales como la ausencia de un vínculo laboral forma, y la no afiliación al sistema de salud y pensiones, no se acreditaron situaciones excepcionales que le impidieran presentar la acción de tutela después de (2) dos años siguientes a su último acercamiento ante las oficinas de Migración Colombia en 2023.

115.       Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un vínculo jurídico entre el accionante y la autoridad accionada mediante el cual se determinara el nexo causal entre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la acción u omisión de la entidad. Esto, por cuanto el accionante no inició ningún trámite administrativo formal ante Migración Colombia, lo que impedía que la administración adquiriera deberes y cargas específicas para con el accionante.

116.       A su vez, debido a que la acción de tutela fue interpuesta sin haber iniciado un trámite migratorio formal, el amparo constitucional tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. Pues el accionante no agotó los mecanismos ordinarios administrativos, diseñados especialmente para la pretensión que busca, antes de acudir al juez constitucional. Esta situación, no solo impide el análisis de fondo de la acción de tutela, sino que desnaturaliza este mecanismo al ser invocado de forma alternativa frente a los demás procedimientos ordinarios.

117.       En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar del 17 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó el fallo del 3 de septiembre del mismo año proferido por el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar.

118.       Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pasa por alto la situación migratoria irregular en la que se encuentra el accionante, toda vez que dicha condición constituye una situación de vulnerabilidad que podría comprometer el goce efectivo de otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, la salud, la educación y el acceso a servicios públicos, entre otros.

119.       En consecuencia, la Sala estima necesario explicar los mecanismos de regularización migratoria actualmente disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano, conforme, principalmente, a la información suministrada por Migración Colombia en el presente trámite de tutela[158].

120.       En primer lugar, se debe tener en cuenta que uno de los requisitos para acceder al PPT es encontrarse incluido en el RUMV[159]. Sin embargo, Migración Colombia precisó que el RUMV –creado en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado mediante el Decreto 216 de 2021– fue cerrado el 28 de mayo de 2022[160]. Pese a esto, la entidad precisó los mecanismos ordinarios que actualmente se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano para la regularización de migrantes, entre ellos los siguientes[161]:

·               Solicitudes de visa V visitante especial: (ante el Ministerio de Relaciones Exteriores) resolución 12509 de 2024.

·               Registro extemporáneo en el RUMV para obtención de PPT: resolución 4713 del 30 de diciembre 2024.

·               Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales y/o Custodios - PEP Tutor: resolución 2451 de 2025.

·               Solicitudes de visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: resolución 5477 de 2022.

·               Solicitud de Reconocimiento de condición de refugiado: ante la Comisión Nacional de Refugiado.

121.       Con respecto a cada uno de los mecanismos enunciados, Migración Colombia describió sus características, tiempos y requisitos, los cuales, se sintetizan en el siguiente cuadro:

Mecanismo

Descripción

RUMV Extemporáneo[162]

La entidad señaló que, en concordancia con la Sentencia T-166 de 2024 de la Corte Constitucional, se habilitó un aplicativo en el portal web institucional para que ciudadanos venezolanos que, por razones de fuerza mayor, no pudieron realizar oportunamente su registro, presenten su solicitud hasta el 30 de enero de 2026. Una vez aprobada la inscripción, el interesado recibirá una notificación por correo electrónico para diligenciar el RUMV y la encuesta socioeconómica. El plazo para el otorgamiento del PPT el establecido en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021.

PEP-TUTOR[163]

La entidad explicó que este permiso, regulado por la Resolución 2451 de 2025, se otorga a nacionales venezolanos que sean representantes legales o custodios de niños, niñas o adolescentes titulares de un PPT vigente al 31 de diciembre de 2023, siempre que no cuenten con antecedentes penales ni medidas de expulsión o deportación vigentes, y que no sean titulares de PPT o visa vigente. El trámite se adelanta en varias etapas: registro en línea a través del Formulario Único de Trámites, agendamiento de cita presencial para validación documental y registro biométrico, y estudio de la solicitud por parte de la entidad en un término de hasta treinta días. De ser autorizada, el solicitante dispone de diez días para realizar el pago correspondiente, tras lo cual Migración Colombia cuenta con hasta noventa días para expedir el documento físico. El PEP-TUTOR tendrá vigencia hasta el 30 de mayo de 2031, no es prorrogable, la plataforma para iniciar el trámite se encontraría habilitada hasta el 30 de abril de 2026.

Visa V

Visitante Especial[164]

La entidad informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 12509 del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se creó esta nueva categoría migratoria, orientada a la población venezolana adulta en situación irregular que no logró acceder a los mecanismos especiales de regularización previamente vigentes o que no reúne los requisitos para acceder al PEP-TUTOR. Para acceder a este mecanismo, el interesado debe presentar, en primer lugar, un acta de verificación y compromiso expedida por Migración Colombia conforme a la Resolución 2357 de 2020 y, en segundo lugar, una carta de solicitud de visa firmada por el nacional venezolano en la que describa la ocupación o actividad que realiza o pretende realizar en el país, acompañada de los documentos de soporte correspondientes.

Solicitud de condición de refugiado[165]

Migración Colombia precisó que la autoridad competente para tramitar y resolver estas solicitudes es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado y la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiados. La entidad destacó que este trámite es gratuito, no requiere intermediarios y no constituye un mecanismo de regularización migratoria, sino una figura de protección internacional. Como aspecto relevante, se indicó que el solicitante debe mantenerse atento a los requerimientos y citaciones de entrevista que le sean remitidos, y deberá solicitar la prórroga del salvoconducto que le sea expedido con un mes de antelación a su vencimiento.

Solicitud de visa ordinaria[166]

La entidad señaló que, para hacer uso de este mecanismo y regularizar su permanencia en el territorio colombiano, el ciudadano extranjero debe contar con pasaporte vigente y presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional con el fin de resolver previamente su situación migratoria irregular. Una vez superada dicha situación, el interesado podrá tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la visa que corresponda a su condición o actividad particular, conforme a la Resolución 5477 de 2022.

Tabla 3. Resumen respuesta Migración Colombia sobre mecanismos de regularización para ciudadanos extranjeros

122.       Por último, Migración Colombia profundizó en las condiciones de acceso al RUMV Extemporáneo y en los requisitos de la Visa V - Visitante Especial[167]. En concreto, indicó que, en concordancia con la Sentencia T-166 de 2024 de la Corte Constitucional y la Resolución 4713 de 2024, podrán acceder al RUMV Extemporáneo los ciudadanos venezolanos que, por situaciones de fuerza mayor[168], no hubieren podido realizar oportunamente su registro[169]. A su vez, en relación con la Visa V - Visitante Especial, la entidad precisó que este mecanismo, vigente desde el 4 de marzo de 2025, está dirigido a migrantes venezolanos en situación irregular cuyo ingreso y permanencia en Colombia sea anterior al 4 de diciembre de 2024, y que no hayan accedido previamente a otro tipo de visa o mecanismo especial de regularización[170].

123.       Ahora bien, la Sala resalta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las autoridades migratorias tienen deberes específicos de orientación, información y asistencia diferenciada frente a personas migrantes en situación de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia T-365 de 2024, la Corte consideró que la ausencia de una respuesta clara sobre un trámite migratorio, sumada a la falta de atención diferencial, comprometía los derechos de una persona migrante en condiciones de especial vulnerabilidad, razón por la cual impartió órdenes dirigidas a garantizar orientación efectiva, acompañamiento institucional e información en lenguaje claro. De forma similar, en la sentencia T-507 de 2025 esta Corporación precisó el alcance del deber reforzado de información, orientación y asistencia a personas migrantes, indicando que:

“(…) el deber de información en materia migratoria se traduce en obligaciones mínimas y específicas para las autoridades competentes, a saber: (i) informar de manera clara, comprensible y completa sobre los diferentes mecanismos de regularización vigentes, sus requisitos, alcances y efectos; (ii) orientar sobre las alternativas jurídicas disponibles cuando una solicitud de refugio es rechazada incluyendo las relacionadas con medidas complementarias, tales como la Visa tipo V – Medida Complementaria al Refugio; (iii) ofrecer asistencia diferenciada a mujeres, personas adultas mayores, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes; y (iv) habilitar canales (presenciales y virtuales) que permitan superar posibles obstáculos tecnológicos, culturales y educativos”[171].

124.       Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a la situación de vulnerabilidad que puede derivarse de la condición migratoria irregular del accionante, aunado al hecho de que, al parecer el accionante no tiene claro cuál sería el trámite migratorio que debe iniciar, puesto que, como quedó acreditado, no ha iniciado ninguno, la Sala ordenará a Migración Colombia y a la Defensoría del Pueblo Regional del Departamento para que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de promoción y protección de los derechos humanos, y con el apoyo de la Personería Distrital de la ciudad del Mar[172], brinden al señor Santiago el acompañamiento necesario en la identificación, gestión e inicio de los trámites administrativos de regularización migratoria que resulten procedentes conforme a su situación particular, así como del acceso a los servicios ofrecidos por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad del Mar (supra 34) que sean aplicables a la situación del accionante.

125.       Lo anterior, por cuanto si bien en el expediente no obra información suficiente que permita establecer con precisión cuál es el mecanismo de regularización al que podría acceder el accionante, es claro que su condición migratoria irregular lo sitúa en una situación de especial protección constitucional que hace necesario un actuar institucional coordinado y orientado a evitar la lesión o amenaza a derechos fundamentales, derivada de la falta de inicio de un trámite migratorio formal.

126.       Con todo, la Sala precisa que la orden de acompañamiento no tiene por objeto sustituir las competencias legales de Migración Colombia ni ordenar la expedición automática de un permiso de permanencia. Su finalidad es exclusivamente preventiva y pedagógica: garantizar que el accionante reciba orientación mínima, clara y suficiente que le permita identificar la ruta migratoria que puede activar, los requisitos que debe cumplir y la autoridad ante la cual debe acudir. Sin embargo, la Sala exhorta a Migración Colombia para que, en lo sucesivo, valide el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 en lo relativo a la recepción, constancia y seguimiento de las solicitudes de información recibidas de forma verbal por parte de los interesados. Lo anterior, con el fin de evitar que la falta de información suficiente se convierta en una barrera adicional para los migrantes en situación de vulnerabilidad.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad del Mar del 17 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó el fallo del 3 de septiembre del mismo año proferido por el Juzgado A de Familia del Circuito de la ciudad del Mar. En consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Santiago en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Defensoría del Pueblo, Regional del Departamento, y a la Personería Distrital de la ciudad del Mar que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, presten al señor Santiago el acompañamiento necesario en la identificación, gestión e inicio de los trámites administrativos de regularización migratoria que resulten procedentes conforme a su situación particular, ante las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la ciudad de la ciudad del Mar.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, hagan referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO. DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Alcaldía de la ciudad del Mar, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para asuntos de familia, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional LIBRARÁ las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración y salvamento parcial de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA T-203/26

 

 

Referencia: expediente T-11.723.473

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Santiago en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

 

Tema: improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

 

Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-203 de 2026, y aunque comparto la conclusión de confirmar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a obtener directamente la regularización migratoria del señor Santiago, me permito exponer las razones que motivan mi aclaración y salvamento parciales de voto.

 

En mi criterio, la providencia debió distinguir con mayor precisión los dos problemas jurídicos que estructuraban el caso. De una parte, las solicitudes de información y orientación que el accionante afirmó haber formulado ante Migración Colombia, respecto de las cuales resultaba necesario examinar la eventual vulneración del derecho fundamental de petición. De otra, la inexistencia de un trámite administrativo formal de regularización migratoria que habilitara exigir a esa autoridad una decisión de fondo sobre la expedición de un permiso de permanencia o la definición integral de su situación migratoria.

 

La necesidad de distinguir entre ambos problemas jurídicos no respondía únicamente a una cuestión metodológica. De dicha diferenciación dependía la correcta identificación de los derechos comprometidos, los requisitos de procedencia aplicables y las consecuencias constitucionales derivadas de cada pretensión. Mientras la controversia relativa a la regularización migratoria exigía examinar la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos administrativos disponibles, las manifestaciones del accionante sobre sus acercamientos a Migración Colombia planteaban una cuestión autónoma relacionada con el derecho fundamental de petición y con los deberes de orientación, recepción y respuesta que pueden surgir frente a solicitudes verbales formuladas ante la administración.

 

Frente a los acercamientos verbales que el accionante afirmó haber realizado ante Migración Colombia, considero que la Sala debió adelantar un estudio de fondo sobre el derecho fundamental de petición y conceder el amparo. En cambio, frente a la pretensión de regularización migratoria y a la alegada vulneración del debido proceso administrativo, comparto que la acción de tutela resultaba improcedente, pero aclaro que dicha improcedencia debía sustentarse exclusivamente en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no en la falta de legitimación en la causa por pasiva ni en el incumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Salvamento parcial de voto respecto del tratamiento del derecho fundamental de petición

 

En primer lugar, salvo parcialmente el voto en relación con el tratamiento del derecho fundamental de petición. La propia providencia reconoció la relevancia de los acercamientos que el accionante afirmó haber realizado ante Migración Colombia y admitió que las solicitudes de información y orientación formuladas por ciudadanos extranjeros pueden comprometer el ejercicio del derecho fundamental de petición. No obstante, la mayoría decidió abstenerse de analizar su eventual vulneración, al considerar que no fue solicitada expresamente su protección y que no existían elementos suficientes para identificar una petición verbal formal.

 

Me aparto de esa conclusión. Las circunstancias particulares del caso exigían un pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición. La informalidad propia de la acción de tutela, la condición del accionante como migrante en situación irregular y el reconocimiento de que acudió en varias oportunidades a la autoridad migratoria hacían necesario valorar sus manifestaciones como posibles peticiones verbales. Ello resultaba especialmente relevante porque la sentencia admitió que Migración Colombia tiene el deber de brindar información clara, oportuna y adecuada cuando un ciudadano extranjero acude a sus instalaciones en busca de orientación general sobre su situación migratoria.

 

Bajo esa óptica, la falta de constancia escrita o de radicación no podía convertirse, sin más, en una razón suficiente para descartar el estudio del derecho fundamental de petición. Precisamente, el reproche constitucional formulado por el accionante se relacionaba con la ausencia de recepción, constancia, seguimiento y respuesta frente a los reclamos verbales que afirmó haber realizado ante la autoridad migratoria. Por tanto, exigirle la acreditación formal de una petición escrita o radicada implicaba trasladarle una carga probatoria que, en las condiciones concretas del caso, desconocía el núcleo mismo de la controversia.

 

Además, la orientación administrativa no constituía un asunto accesorio o marginal dentro del caso. Por el contrario, era el presupuesto indispensable para que el accionante pudiera identificar cuál de los mecanismos de regularización migratoria previstos por el ordenamiento jurídico resultaba aplicable a su situación particular, conocer sus requisitos y activar válidamente el trámite correspondiente. Precisamente por ello, la eventual ausencia de orientación institucional no era una cuestión separada de la regularización migratoria, sino una circunstancia que podía incidir directamente en la posibilidad misma de acceder a los procedimientos administrativos ordinarios.

 

Cuando una persona extranjera en situación de vulnerabilidad acude ante la autoridad competente en busca de información y orientación, la ausencia de respuesta o de canalización efectiva puede comprometer directamente el derecho fundamental de petición, aun cuando todavía no exista un trámite formal de regularización migratoria en curso.

 

De hecho, la sentencia reconoció que las autoridades migratorias tienen deberes específicos de orientación, información y asistencia frente a personas migrantes en situación de vulnerabilidad, razón por la cual impartió una orden de acompañamiento dirigida a garantizar que el accionante recibiera información mínima, clara y suficiente sobre la ruta migratoria que podía activar. En ese contexto, considero que la Sala debió dar un paso adicional, más contundente, y declarar la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la orden impartida respondía, en esencia, al déficit de información, orientación y respuesta alegado por el actor.

 

Por consiguiente, salvo parcialmente el voto, pues considero que, frente a los acercamientos verbales realizados por el accionante ante Migración Colombia, procedía conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad brindar una respuesta clara, completa, suficiente y comprensible sobre las alternativas disponibles para regularizar su situación migratoria. Esta orden, desde luego, no implicaba resolver favorablemente ni de manera automática la expedición de un permiso migratorio, sino garantizar que el actor contara con una orientación institucional efectiva para activar los mecanismos ordinarios correspondientes.

 

Aclaración parcial de voto respecto de los fundamentos de improcedencia de la pretensión de regularización migratoria

 

En segundo lugar, aclaro el voto en relación con el fundamento utilizado para declarar la improcedencia respecto de la pretensión de regularización migratoria. Comparto la conclusión según la cual la acción de tutela no era procedente para ordenar la regularización de la situación migratoria del accionante, pues el expediente no permitía afirmar que este hubiera iniciado un trámite administrativo concreto ante Migración Colombia. Sin embargo, no comparto que la improcedencia se hubiese fundado en la falta de legitimación en la causa por pasiva de Migración Colombia ni en el incumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Para comenzar, Migración Colombia sí se encontraba formalmente legitimada en la causa por pasiva. La propia providencia reconoció que esa entidad es competente para desarrollar, implementar y expedir el Permiso por Protección Temporal, así como para tramitar y expedir los demás permisos y salvoconductos aplicables a ciudadanos extranjeros. También admitió que las peticiones, solicitudes o pretensiones relacionadas con la regularización de la situación migratoria de una persona extranjera son asumidas y tramitadas por Migración Colombia. Por tanto, si la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar la falta de definición de la situación migratoria del accionante, la entidad llamada institucionalmente a pronunciarse sobre esa materia era, precisamente, Migración Colombia.

 

Cuestión distinta es que, en el análisis material del caso, no se hubiera acreditado una actuación u omisión concreta atribuible a Migración Colombia en el marco de un procedimiento de regularización migratoria. Esa circunstancia podía conducir a descartar una vulneración específica del debido proceso administrativo o a concluir que el accionante no activó previamente los mecanismos ordinarios disponibles. Sin embargo, tales consideraciones pertenecen al examen de fondo y no al análisis formal de la legitimación en la causa por pasiva.

 

En consecuencia, la ausencia de una actuación administrativa concreta atribuible a la entidad no desvirtuaba su legitimación formal dentro del proceso constitucional, sino que incidía en la valoración material de la controversia y en el examen del requisito de subsidiariedad.

 

Aclaro, sin embargo, que lo anterior no supone que el juez constitucional pueda sustituir a la autoridad migratoria ni ordenar directamente la expedición de un permiso de permanencia al margen de los requisitos legales y reglamentarios aplicables. Lo que sostengo es que la inexistencia de un trámite administrativo no desvirtúa la legitimación formal de Migración Colombia dentro del presente asunto, pues seguía siendo la autoridad competente para pronunciarse sobre la materia objeto de la controversia. Tal circunstancia simplemente impedía tener por configurada una omisión administrativa concreta frente a la regularización solicitada y, por esa razón, conducía a la improcedencia por subsidiariedad.

 

Asimismo, me aparto del análisis de inmediatez efectuado por la mayoría. La providencia consideró que la acción de tutela fue presentada aproximadamente dos años después del último acercamiento del accionante a Migración Colombia y que, por esa razón, el término transcurrido no resultaba razonable. Sin embargo, a mi juicio, dicha aproximación adoptó una perspectiva excesivamente formal para valorar este requisito de procedencia, pues no tomó suficientemente en consideración las circunstancias particulares del accionante ni la naturaleza de la situación que consideró como lesiva de sus derechos fundamentales.

 

En particular, considero que el análisis no podía limitarse a contabilizar el tiempo transcurrido desde el último acercamiento del actor a la autoridad migratoria. Por el contrario, era necesario valorar que el accionante alegaba una situación continuada de desinformación y ausencia de orientación institucional, cuyos efectos seguían proyectándose al momento de la interposición de la acción de tutela. En ese contexto, la controversia no se agotaba en una actuación específica ocurrida en el pasado, sino que recaía sobre una situación que, según lo expuesto por el actor, tenía incidencia actual sobre su posibilidad de acceder a los mecanismos administrativos previstos para regularizar su situación migratoria.

 

Además, la valoración del requisito de inmediatez debía realizarse con especial atención a la condición de vulnerabilidad del accionante como persona migrante en situación irregular. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el examen de este requisito no puede efectuarse de manera rígida o automática cuando concurren circunstancias que dificultan el acceso efectivo a la administración o a los mecanismos de protección de derechos fundamentales. En tales eventos, corresponde al juez constitucional analizar si existen razones que justifiquen una flexibilización, particularmente cuando la situación alegada mantiene efectos actuales.

 

Por ello, el estudio de la inmediatez debía centrarse en la persistencia de la situación que el accionante consideraba contraria a sus derechos fundamentales y no exclusivamente en la fecha aproximada del último acercamiento acreditado ante Migración Colombia. Lo relevante era determinar si la presunta ausencia de orientación institucional continuaba afectando su posibilidad de identificar la ruta administrativa aplicable, activar los procedimientos ordinarios disponibles y superar las barreras asociadas a su situación migratoria.

 

En consecuencia, considero que las circunstancias particulares del caso imponían una valoración más flexible del requisito de inmediatez. La situación descrita por el accionante no podía entenderse como un hecho agotado en el tiempo, sino como una problemática cuyos efectos continuaban proyectándose sobre el ejercicio de sus derechos. Por esta razón, estimo que la acción de tutela satisfacía el requisito de inmediatez y que la controversia debía ser examinada de fondo en lo relativo a la eventual vulneración del derecho fundamental de petición.

 

Por todo lo expuesto, salvo parcialmente el voto respecto del tratamiento dado al derecho fundamental de petición y aclaro el voto en relación con los fundamentos empleados para declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de regularización migratoria.

 

Fecha et supra,

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 



[1] El auto proferido por la Sala de Selección n.º 01 de 2026, del 30 de enero de 2026, fue notificado por medio del estado No. 005 de 2026, del 13 de febrero de 2026, el cual fue publicado en la página web de la Secretaría General de esta Corporación, desde las 8:00 am del mismo día. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-1-2026-AUTO-SALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-30-DE-ENERO-DE-2026-NOTIFICADO-EL-13-DE-FEBRERO-DE-2026

[2] El recuento fáctico que se expone a continuación fue elaborado con la información indicada por el accionante en su escrito de tutela y en respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisión.

[3] Expediente Digital T-11.723.473 Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”. Pp. 2-6.

[4] Expediente Digital T-11.723.473 Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”. Pp. 2.

[5] El accionante discriminó los valores de cada uno de los gastos de la siguiente manera: (i) arriendo de vivienda por $600.000, alimentación y artículos de primera necesidad por $400.000 cada quince días, servicios públicos por $200.000, transporte por 600.000, y vestuario y recreación por $250.000. Expediente Digital T-11.723.473 Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”. Pp. 2.

[6] Ibidem.

[7] Expediente Digital T-11.723.473 Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”. Pp. 2-3.

[8] Ibidem.

[9] Expediente Digital T-11.723.473 Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”. Pp. 3.

[10] Expediente Digital T-11.723.473 Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”. Pp. 4-5.

[11] Ibidem.

[12] Expediente Digital T-11.723.473. Documento Digital: “01DEMANDA.pdf”. Pp. 1-2.

[13] Expediente Digital T-11.723.473 Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”. Pp. 4-5.

[14] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Documento digital: “0002CorreoTutela”:

[15] Expediente Digital T-11.723.473. Documento Digital: “01DEMANDA.pdf”.

[16] Ibidem. Pp. 4.

[17] Ibidem. Pp. 5-7.

[18] Reparto realizado el 2 de julio de 2025.

[19] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0004ActaReparto.pdf”.

[20] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0005[suprimido por anonimización].pdf”.

[21] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0006ConstanciaNotificacion.pdf”.

[22] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

[23] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: contactenos@cancilleria.gov.co

[24] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: [suprimido por anonimización].

[25] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0009RespuestaCancilleria.pdf”.

[26] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0012ContestacionAlcaldia.pdf”.

[27] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0014[suprimido por anonimización].pdf”.

[28] Ibidem. Pp. 2.

[29] En concreto, el Juzgado indicó lo siguiente: “Es de anotar que la accionada. MIGRACIÓN COLOMBIA y la vinculada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES guardaron silencio. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la entidad accionada tiene la obligación de rendir informe que le sea solicitado en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez. Si el informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa”. Ibidem.

[30] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

[31] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: contactenos@cancilleria.gov.co

[32] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: [suprimido por anonimización].

[33] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: [suprimido con fines de anonimización]

[34] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0017MemorialImpugnación.pdf”.

[35] Ibidem. Pp. 2.

[36] Ibidem. Pp. 3.

[37] Ibidem. Pp. 3.

[38] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0022[suprimido por anonimización].pdf”.

[39] El reparto se realizó el 24 de julio de 2025 al Despacho del Magistrado [suprimido por anonimización].

[40] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0026ActaReparto.pdf”.

[41] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “029AutoNulidad.pdf”.

[42] Ibidem. Pp. 1.

[43] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0031[suprimido por anonimización].pdf”.

[44] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0032ConstanciaNotificacion.pdf”.

[45] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: javier.ladino@icbf.gov.co

[46] La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: gorozco@procuraduria.gov.co

[47] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0033[suprimido por anonimización].pdf”.

[48] Ibidem. Pp.4-7.

[49] Ibidem.

[50] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0035CorreoImpugnación.pdf”.

[51] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0040[suprimido por anonimización].pdf”.

[52] El reparto se realizó el 18 de septiembre de 2025 y le correspondió, de nuevo, al Magistrado [suprimido por anonimización]. Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0042ActaReparto.pdf”.

[53] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Documento digital: “003Fallo [suprimido por anonimización].pdf”.

[54] Esta decisión fue notificada al Juzgado A Primero de Familia de la ciudad del Mar, al señor Santiago, a Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Alcaldía de la ciudad del Mar, y a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría de familia a los correos [suprimido por anonimización] y gorozcoc@hotmail.com, respectivamente. Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Documento digital: “[suprimido por anonimización].pdf”.

[55] Por activa, al considerar que el accionante se encontraba legitimado por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

[56] Por pasiva, porque resaltó que Migración Colombia es la entidad que presuntamente había transgredido los derechos fundamentales y la competente para atender lo solicitado

[57] Al considerar la situación invocada por el accionante era de carácter actual y continuado.

[58] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Documento digital: “003Fallo[suprimido por anonimización].pdf”. Pp. 5-8.

[59] Ibidem.

[61] Lo anterior, como consta en oficio de reparto del 13 de febrero de 2026. Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 003 Informe_Reparto_Auto_30_Ene-2026_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf”.

[62] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 004 T-11723473 Auto de Pruebas 09-Mar-2026.pdf”.

[63] Ibidem. Pp. 7-9.

[64] Ibidem. Pp. 9-10.

[65] Ibidem. Pp.10.

[66] Ibidem. Pp. 11.

[67] Ibidem. Pp. 11.

[68] Ibidem.

[69] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 013 T-11723473 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 09-Mar-2026.pdf”.

[70] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 005 T-11723473_OFICIO_OPT-A-088-2026_Pruebas.pdf”.

[71] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Secretaria Sala Civil Familia [suprimido por anonimización].pdf”.

[72] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”.

[73] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 009 T-11723473_OFICIO_OPT-A-109-2026_Traslado_de_Pruebas.pdf”.

[74] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 011 Rta. Defensoria del Pueblo I (después de traslado).pdf” y “Anexo secretaria Corte 012 Rta. Defensoria del Pueblo II (después de traslado).pdf”.

[75] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 014 T-11723473 INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 09-Mar-2026 FISICO.pdf”.

[76] Ibidem.

[77] La Sala observa que dos (2) de estos correos corresponden al mismo documento digital, es decir, que fue remitido dos (2) veces por el accionante; a su turno, el tercer correo restante fue nombrado “Fe de erratas - omitir correo anterior Remisión de información y pruebas – Expediente T-11.723.473”. Con todo, se aclara que en los tres correos se adjuntó la misma información, es decir, dos (2) documentos en formato pdf, los cuales, tienen el mismo contenido.

[78] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”; “Anexo secretaria Corte 016 T-11723473 Rta. Santiago II 15-04-2026.pdf”, y " Anexo secretaria Corte 017 T-11723473 Rta. Santiago III 15-04-2026.pdf”.

[79] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 018 T-11723473 Auto Traslado documento 20-Abr-2026 Traslado.pdf”.

[80] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 025 T-11723473 INFORME CUMPLIMIENTO AUTO 20-abr-2026 .pdf”.

[81] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 020 T-11723473 Constancia Envi?o Oficio OPT-A-155-2026 (1).pdf”

[82] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “[suprimido por anonimización].pdf”.

[83] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 026 T-11723473 Rta. Luisa Fernanda Ospino Mendoza. 28-04-2026.pdf”.

[84] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 007 Rta. Secretaria Sala Civil Familia [suprimido por anonimización].pdf”.

[85] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”.

[86] En concreto, Migración Colombia precisó que no se encontró información o registro en las siguientes bases de datos: historial de extranjería, cédula de extranjería, movimientos migratorios, permisos de ingreso y permanencia, salvoconductos, informe de casos, peticiones, Permiso Especial de Permanencia, Registro Único de Migrantes Venezolanos, Registro Biométrico Presencial y Permiso por Protección Temporal.

[87] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 1-12.

[88] Ibidem.

[89] Ibidem.

[90] Ibidem.

[91] Ibidem.

[92] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 011 Rta. Defensoria del Pueblo I (después de traslado).pdf” y “Anexo secretaria Corte 012 Rta. Defensoria del Pueblo II (después de traslado).pdf”.

[93] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 015 T-11723473 Rta. Santiago I 15-04-2026.pdf”; “Anexo secretaria Corte 016 T-11723473 Rta. Santiago II 15-04-2026.pdf”, y " Anexo secretaria Corte 017 T-11723473 Rta. Santiago III 15-04-2026.pdf”.

[94] En concreto, el accionante aportó los siguientes documentos: (i) Declaración juramentada y cédula de ciudadanía colombiana de su esposa, la señora Tatiana. (ii) Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de sus hijos Pedro y Felipe. (iii) Certificado de estudio de su hijo Pedro. (iv) Su cédula de identidad venezolana. (v) Certificación laboral como comerciante independiente de la Inspección de Policía de la ciudad del Mar. (vi) Comprobante de pago de arriendo con fecha del 4 de abril de 2026. (vii) Cédula de ciudadanía colombiana del señor Joaquín, padre de la señora Tatiana.

[95] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “[suprimido por anonimización].pdf”.

[96] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 026 T-11723473 Rta. Luisa Fernanda Ospino Mendoza. 28-04-2026.pdf”.

[97] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[98] Expediente Digital T-11.723.473. Expediente [suprimido por anonimización]-CC- Santiago. Carpeta C001PrimeraInstancia. Documento digital: “0017MemorialImpugnación.pdf”.

[99] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”.

[100] Sobre este punto, Migración Colombia precisó: “Una vez realizada la consulta en los sistemas de información institucionales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la fecha no se adelanta proceso Administrativo Sancionatorio Migratorio en contra del señor Santiago, en consecuencia, no existe expediente administrativo, actuación procesal ni decisión administrativa relacionada con un procedimiento sancionatorio migratorio en contra del mencionado ciudadano extranjero”. Ibidem.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

[103] El título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 fue sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 mediane la Sentencia C-818 de 2011 de la Corte Constitucional.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

[105] Ibidem.

[106]ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. (…)”. (Resaltado fuera del texto original)

[107] Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 15, parágrafo.

[108] Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 21.

[109] Expediente Digital T-11.723.473. Documento Digital: “01DEMANDA.pdf”. Pp. 1-2.

[110] Ibidem. Pp. 4.

[111] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 1-12.

[112] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023. Entre otras.

[114] Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022.

[115] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2011, T-320 de 2021 y T-335 de 2022.

[116] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2021. En la que se reitera Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.

[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[121] Corte Constitucional, Sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.

[122] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 5.

[123] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 13.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018.

[126] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[127] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 23.

[128] Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 3.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2021.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2021. Citando a: Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del proceso (Bogotá: ABC, 1979), p. 234.

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2021.

[132] Corte Constitucional, Sentencia T-1613 de 2001. Reiterada en Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2002.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1998

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2006.

[135] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024.

[136] Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2012. Reiterando Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2003.

[137] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. Citada en Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2012.

[138] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003 y T-958 de 2012.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2011. En el mismo sentido, se refiere Corte Constitucional, Sentencia T-937 de 2014.

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020.

[141] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2019.

[142] Ibidem.

[143] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2020.

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2013.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013

[146] Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2025.

[147] Por ejemplo, la inminente amenaza a los derechos de menores de edad atener una familia y no ser separado de ella debido a la existencia de orden de deportación de uno de sus padres, como ocurrió en el caso resuelto mediante la Sentencia T-956 de 2013. Como fue aclarado por Migración Colombia, en el presente caso no cursa proceso sancionatorio alguno en contra del accionante ni existe orden de deportación o similar (supra 39).

[148] A diferencia de lo ocurrido en el caso resuelto mediante la Sentencia T-100 de 2023, en el que la Sala de Revisión encontró que la causa de vulneración de derechos fundamentales del accionante correspondía a los procesos sancionatorios adelantados por Migración Colombia en su contra y, además, tales procedimientos administrativos estaban en curso al momento de la interposición de la acción de tutela. De nuevo, esta situación no se presentó en el asunto sub examine.

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-1613 de 2001. Reiterada en Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2002.

[150] Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria

[151] Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura.

[152] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2021.

[153]ARTÍCULO 4o. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.”

[154] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2011. En el mismo sentido, se refiere Corte Constitucional, Sentencia T-937 de 2014.

[155] Lo anterior, tal y como se valoró en los casos de las Sentencias T-190 de 2020, T-479 de 2023, entre otras.

[156] El artículo 3 del mencionado Decreto Ley estipula: “Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. (…)”.

[157] “ En cuanto al requisito de subsidiariedad (que no haya otro medio judicial efectivo), la Corporación, al respecto ha enfatizado como ya se dijo, en que la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo residual y subsidiario, se torna procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, éstos no resultan idóneos, efectivos o es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2017.

[158] Las consideraciones de los siguientes fundamentos jurídicos, fueron tomadas de Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2024.

[159] Resolución 971 de 2021, Artículo 15.

[160] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 12-26.

[161] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 13.

[162] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 13-14.

[163] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 14-16.

[164] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 16-17.

[165] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 17-20.

[166] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 20.

[167] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 22-26.

[168] Migración Colombia enunció las siguientes: limitación ilegítima a la libertad personal; violencia intrafamiliar o de género –incluyendo violencia física, sexual y psicológica–; y afectaciones en la salud derivadas de enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo, o condiciones médicas que requieran tratamiento para preservar la vida.

[169] Para ello, la entidad explicó que el interesado deberá cumplir alguna de las siguiente situaciones: (i) haber permanecido en Colombia de manera regular como titular de un Permiso de Ingreso y Permanencia, Permiso Temporal de Permanencia o Permiso Especial de Permanencia durante los periodos habilitados para el registro, sin haberlo efectuado; (ii) haber contado con un Salvoconducto SC-2 en el marco de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con fecha de expedición hasta el 28 de mayo de 2022; (iii), haber permanecido en territorio colombiano de manera irregular hasta el 31 de enero de 2021; o (iv), haber ingresado regularmente al país a través de un puesto de control migratorio habilitado durante los primeros dos años de vigencia del Estatuto Temporal de Protección, es decir, entre el 29 de mayo de 2021 y el 28 de mayo de 2023.

[170] Expediente Digital T-11.723.473. Documento digital: “Anexo secretaria Corte 008 Rta. Migracion Colombia.pdf”. Pp. 22-26.

[171] Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2025.

[172] [suprimido por anonimización]