T-204-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-204 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.159.388

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Personería Municipal de Pradera contra el Municipio de Pradera, el Concejo Municipal de Pradera y la Secretaría de Educación del Umbral

 

Magistrado ponente:

                                                          Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

I.                                     SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por la Personería Municipal de Pradera contra el Municipio de Pradera, el Concejo Municipal y la Secretaría de Educación del Umbral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, de la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte, ubicada en una zona rural de difícil acceso. El personero puso de presente que la política de transporte escolar se había reducido a la entrega de un subsidio de máximo $20.400 diarios, sin estudios técnicos ni medidas complementarias, monto que resultaba insuficiente para cubrir los costos reales del desplazamiento y garantizaba solo una respuesta formal, pero no efectiva, al derecho a la educación.

 

Al analizar el caso concreto, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) y concluyó que la acción procedía como mecanismo definitivo. Esto, dada la condición de sujetos de especial protección de los NNA involucrados y a que los medios de control ordinarios, en particular la nulidad simple contra el Acuerdo 123 de 2024, mediante el cual el Concejo Municipal de Pradera fijó los subsidios de transporte escolar, no resultaban idóneos ni oportunos para impedir la consolidación de la descolarización y de los riesgos asociados al desplazamiento diario hacia la sede educativa.

 

La Corte estableció que, en el contexto específico de la sede Horizonte y las veredas aledañas, la política pública de subsidios de transporte escolar, implementada por el municipio, tal como fue diseñada y aplicada, desconocía los mandatos de los artículos 13, 44 y 67 de la Constitución, así como el principio de prevalencia de los derechos de los niños y los criterios de igualdad material y equidad territorial. Recordó que el derecho a la educación no se agota en la existencia de cupos o infraestructura, sino que comprende la obligación estatal de garantizar condiciones materiales de remover las barreras que, en determinadas zonas rurales, impiden el acceso y la permanencia, lo que incluye la adopción de, por ejemplo, programas complementarios de transporte escolar cuando la distancia, el riesgo vial o las condiciones de pobreza estructuran obstáculos determinantes; en ese contexto, la dimensión de accesibilidad exige medidas efectivas y diferenciadas que eviten que los NNA queden excluidos del sistema por razones geográficas o económicas.

 

A partir del acervo probatorio, la Sala identificó tres escenarios fácticos que reflejaban la vulneración de derechos fundamentales, a saber: (i) cuatro estudiantes directamente afectados por la falta de transporte adecuado, quienes debían recorrer largas distancias o utilizar medios inseguros para asistir a clases, lo que hacía ineficaz el subsidio otorgado; (ii) riesgos y alarmas importantes derivados del posible uso de transporte informal y de la suscripción de actas que trasladaban la responsabilidad a los acudientes, configurando un riesgo para la seguridad de los NNA; y (iii) una situación de movilidad educativa, consistente en el retiro total de los estudiantes de bachillerato y la asistencia irregular de los niños de primaria, que la Corte entendió como un fenómeno de muy posible movilidad educativa condicionada por exclusión territorial y económica.

 

En esa medida, la Sala subrayó que el transporte escolar, aun cuando se configura, por regla general, como un programa complementario dentro de la política educativa, puede convertirse en contextos rurales dispersos como el del municipio de Pradera en una condición habilitante del derecho a la educación, indispensable para garantizar la igualdad real de oportunidades entre los NNA. Por ello, reiteró que la política pública no puede limitarse a actos formales ni a transferencias simbólicas, pues la efectividad de los derechos exige resultados verificables en materia de asistencia, continuidad y seguridad escolar; en el caso concreto, la ausencia de un enfoque diferencial y de una adecuada coordinación interinstitucional en torno al programa de subsidios y rutas disponibles mostró deficiencias en la garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de la sede Horizonte y de las veredas comprometidas, agravadas por los riesgos asumidos en sus desplazamientos y por la falta de medidas de prevención.

 

A partir de las vulneraciones constatadas, la Sala consideró necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales encaminados a restablecer de manera efectiva el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la sede Horizonte y a corregir las deficiencias estructurales evidenciadas en la política de transporte escolar del municipio. Las medidas se organizaron en tres niveles complementarios: acciones de protección inmediata, medidas locales de planeación y ajustes, y estrategias de articulación interinstitucional.

 

En primer lugar, la Corte dispuso la protección inmediata de los derechos a la educación, a la igualdad y al principio de prevalencia del interés superior de los niños, en favor de Pablo, Fernando, Luis y Wilmar, estudiantes de la sede Horizonte de la Institución Educativa El Camino. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio de Pradera y al Departamento del Umbral, en coordinación y dentro de sus competencias, garantizar en un plazo máximo de cinco días hábiles el transporte escolar diario, continuo y seguro para estos cuatro estudiantes, desde y hacia sus lugares de residencia, bajo condiciones adecuadas de seguridad, regularidad y cobertura.

 

En segundo término, la Sala dispuso medidas adicionales, orientadas a superar la falta de planeación y seguimiento del programa de transporte escolar. Para ello, ordenó a la Alcaldía de Pradera elaborar, en el término de un mes, un diagnóstico técnico, financiero y operativo que determine las necesidades reales de cobertura, los costos de los recorridos, los tiempos de desplazamiento y las condiciones de seguridad de los estudiantes de las veredas Almendra, Nativa, Terral y demás zonas rurales con dificultades de acceso. Este diagnóstico deberá construirse con la participación activa de la comunidad educativa, la Personería Municipal, la Secretaría de Educación del Umbral y la comisión accidental del Concejo Municipal encargada de revisar el Acuerdo 123 de 2024. El informe deberá incluir además un estudio sobre las causas de movilidad o posible deserción escolar en el municipio, identificando los factores económicos, geográficos y de seguridad que inciden en la permanencia educativa.

 

Con base en ese diagnóstico, la Corte ordenó que, dentro de los dos meses siguientes, la Alcaldía de Pradera y el Concejo Municipal ajusten el diseño y la implementación de la política de transporte escolar en las zonas rurales, incorporando mecanismos de control y verificación sobre la asignación y uso de los subsidios, indicadores de cobertura y seguridad, protocolos de acompañamiento y atención de emergencias, y una estrategia de seguimiento y rendición de cuentas ante la comunidad educativa. Estas medidas deberán conducir a la formulación de una política integral, sostenible y ajustada a las condiciones geográficas y sociales del territorio.

 

En tercer lugar, la Sala ordenó al Ministerio de Educación Nacional liderar la coordinación interinstitucional necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia, acompañando el rediseño e implementación de la política de transporte escolar rural. Igualmente, dispuso que la Secretaría de Educación del Umbral elabore, dentro de los dos meses siguientes, un plan integral de transporte escolar para los municipios no certificados, basado en criterios de pobreza, dispersión geográfica y riesgo vial, con metas verificables de cobertura, seguridad y permanencia educativa. Para asegurar la vigilancia del cumplimiento, la Corte encomendó a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento durante un año y presentar informes bimensuales al juez de primera instancia sobre la efectividad de las medidas adoptadas.

 

Finalmente, la Sala dirigió un llamado de atención a los jueces de tutela de instancia, al advertir que su decisión de negar el amparo se fundó en una interpretación formalista del requisito de subsidiariedad, incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial y con el mandato de protección reforzada de los niños y niñas en contextos rurales. Recordó que la acción de tutela procede de manera directa cuando la inaccesibilidad material al sistema educativo deriva de fallas institucionales estructurales, y que los jueces constitucionales deben asumir un enfoque garantista, pro homine y sustantivo, capaz de responder de manera efectiva a las situaciones que comprometen derechos fundamentales en entornos de desigualdad y exclusión.

 

II.                               ANTECEDENTES

 

1.     Aclaración previa

 

1.            En atención a que, en el proceso de la referencia, se menciona información relacionada con niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

 

2.     La demanda de tutela

 

2.            El señor Carlos, en calidad de Personero Municipal de Pradera, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Pradera, el Concejo Municipal de Pradera y la Secretaría de Educación del Umbral, alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la seguridad de los estudiantes de la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte. Lo anterior, debido a que el bono otorgado por la administración municipal para cubrir los gastos de transporte escolar resulta insuficiente para garantizar el acceso efectivo a dicho servicio.

 

3.            Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[2] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar al Municipio de Pradera y a la Secretaria de Educación del Umbral para que, de manera conjunta, procedan sin dilaciones y excusas a garantizar el transporte escolar diario contratado con una empresa legalmente constituida y con el lleno de los requisitos que este tipo de servicio requiere, en garantía de la seguridad y bienestar de los estudiantes del municipio de Pradera, desde el primer y hasta el último día calendario escolar; (ii) ordenar al Concejo Municipal de Pradera estudiar el Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024 y, si no está ajustado a la constitución y la ley, se proceda a la revocatoria directa de dicho acto administrativo; y (iii) se falle ultra y extrapetita.

 

3.     Hechos relevantes

 

4.            Manifestó el accionante que, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educación, igualdad y seguridad de los estudiantes pertenecientes a la de la Institución Educativa El Camino - Sede Horizonte, promovió acción de tutela en contra del Municipio de Pradera, la Secretaría de Educación del Umbral y el Concejo Municipal de Pradera, pues el bono otorgado para cubrir los gastos de transporte escolar resulta insuficiente para cubrir dicho servicio[3].

 

5.            Para contextualizar la problemática, indicó que en la vereda Nativa, del municipio de Pradera, el subsidio de transporte escolar es de $20.000 por persona. Sin embargo, en esta zona no existe servicio de transporte público ni particular, por lo que el único medio disponible para movilizar a los estudiantes es un jeep contratado por los padres de familia, cuyo costo del servicio diario asciende a $170.000. Dado que en esta vereda hay únicamente cuatro estudiantes, se debe asumir el valor restante del servicio, es decir, $90.000, monto que los padres no pueden cubrir diariamente. Esta situación ha impedido que los niños asistan regularmente a clases[4].

 

6.            En igual sentido, expuso que, en el sector de Almendra, perteneciente a la vereda Horizonte, también del municipio de Pradera, cinco estudiantes deben realizar un recorrido a pie de más de hora y media para llegar a la escuela. Sin embargo, los padres de familia han rechazado el bono de transporte, al considerar que dicha medida no soluciona de manera efectiva el problema, al no cubrir la totalidad del costo del servicio del transporte, lo cual ha generado casos de deserción escolar en la institución. Asimismo, señaló que existe otra población estudiantil dispersa en el territorio que debe desplazarse por la carretera nacional, donde circulan buses intermunicipales y vehículos particulares, situación que los expone de forma constante a riesgos y peligros[5].

 

7.            Refirió que, en reunión con los padres de familia del centro poblado de Horizonte, la alcaldesa del municipio de Pradera manifestó que podían contratar el servicio de transporte con vehículos particulares que cuenten con el SOAT vigente. No obstante, el accionante resaltó que dicha recomendación desconoce que estos vehículos tienen prohibido realizar dicha actividad (conocida como “transporte pirata”), ya que no existe una relación contractual con el municipio ni cuentan con las pólizas exigidas para la prestación legal y segura del servicio de transporte escolar[6].

 

8.            Finalmente, agregó que mediante el Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024 “Por el cual se establece el subsidio y la tarifas del subsidio de transporte escolar en el Municipio de Pradera”, el Concejo Municipal de Pradera estableció el subsidio y las tarifas correspondientes al servicio de transporte escolar en dicho municipio. Sin embargo, señaló que dicho subsidio se entrega únicamente para cubrir una parte de los costos del transporte, sin considerar que esta medida vulnera la garantía constitucional de acceso a la educación, en tanto ha generado deserción escolar y reiteradas inasistencias a clases por parte de los estudiantes afectados[7].

 

4.     Admisión y trámite de la demanda de tutela

 

9.            En auto del 27 de febrero de 2025[8], el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, admitió la acción de tutela y notificó al Municipio de Pradera, al Concejo Municipal de Pradera y a la Secretaría de Educación del Umbral.

 

5.      Respuesta de las entidades accionadas

5.1.                       Concejo Municipal de Pradera[9]

 

10.        Mediante escrito suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Pradera, la entidad accionada manifestó que dicha corporación expidió el Acuerdo No. 123 de 2024, a través del cual se establecen los bonos de transporte para los estudiantes de las diferentes veredas del municipio.

 

11.            Adujo que, tan pronto la Corporación tuvo conocimiento de la acción constitucional, nombró una comisión accidental para el estudio y posible derogatoria o modificación del Acuerdo No. 123 de 2024, comisión que debe rendir informe sobre el tema en la próxima sesión.

5.2.                       Alcaldía Municipal de Pradera[10]

 

12.            La administración municipal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social de Pradera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, manifestando que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de los estudiantes del centro poblado de Horizonte ya que, por el contrario, la alcaldía, a través de los subsidios de transporte escolar, está garantizando el acceso a la educación de los NNA del municipio, conforme lo aprobado en el Acuerdo No. 123 de 2024[11].

 

13.        Señaló que el señor Personero estaría instrumentalizando la acción de amparo, al pretender que, por vía judicial, el juez constitucional asuma funciones propias del ordenador del gasto municipal, imponiendo, no solo la modalidad de transporte escolar, sino incluso el tipo de prestador a contratar. Tal pretensión constituye un claro desconocimiento del principio de separación de poderes, en el que incurre el respetado delegado del Ministerio Público.

 

14.        Señaló que se lesiona el principio de subsidiariedad de la tutela al pretenderse la revisión de un acuerdo municipal, cuando, la personería Municipal cuenta con otros mecanismos principales de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico para tal efecto.

 

15.        Indicó que si bien el accionante informó que el valor de vehículo para transportar a los NNA es de $170.000, y que el subsidio dado por la administración municipal no es suficiente para cubrir dicho gasto, es decir, en criterio el accionante el recurso no es suficiente, lo cierto es que en el trámite de la acción de tutela no obra prueba alguna que permita determinar que, efectivamente, el servicio de transporte requerido por los NNA tenga dicho costo, es decir que se trata de una manifestación genérica que carece de cualquier tipo de sustento probatorio. Tampoco desvirtuó la posibilidad de que los padres de familia unieran, sumaran, o agruparan el recurso que desembolsa el municipio y con el cual, se pueda pagar la totalidad del vehículo definiendo una ruta o línea que garantice el servicio de transporte. 

 

16.        Finalmente, indicó que el subsidio de transporte escolar fue calculado tomando como referencia el auxilio de transporte definido por el Gobierno Nacional, dividiendo dicho valor entre 30 días y multiplicándolo por los 20 días hábiles que conforman el calendario escolar mensual. Para el caso específico de los NNA del centro poblado de Horizonte, dicho valor fue incrementado, reconociéndose, finalmente, un monto equivalente al 250% del auxilio de transporte establecido.  

5.3.                       Secretaría de Educación del Umbral[12]

 

17.        El Secretario de Educación del Departamento del Umbral, solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que actualmente se está implementando la estrategia para la prestación del servicio de transporte escolar, con el propósito de garantizar el acceso y la permanencia de los NNA del departamento del Umbral en el sistema educativo, esto para eliminar las barreras derivadas de la distancia entre el hogar y la institución educativa.

 

18.        Informó que el Departamento del Umbral, para la vigencia 2024, celebró los convenios interadministrativos No. 304 del 12 de febrero de 2024 y 2520 del 09 de septiembre de 2024, con el municipio de Pradera, cuyo objeto correspondió a: “AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL UMBRAL Y EL MUNICIPIO DE PRADERA PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR A LOS ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES Y SEDES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DEL UMBRAL”. Indicó que los valores de los citados convenios correspondieron a la suma de $149.753.000 y $81.792.000, respectivamente, los cuales correspondieron a recursos propios aportados por el Departamento del Umbral.     

 

19.        Señaló que la financiación del servicio de transporte escolar no es una  obligación exclusiva del Departamento del Umbral - Secretaría de Educación y Cultura Departamental, ya que los municipios no certificados pueden prestar el servicio de transporte escolar con recursos propios o mediante la utilización de los dineros que reciben del Sistema General de Participaciones, dentro del cual también se encuentra la posibilidad legal de destinarlos para sufragar dicha actividad, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

 

20.        Agregó que la entrega de los subsidios de transporte escolar se realiza conforme a los lineamientos adoptados por el Concejo Municipal de Pradera, a través de Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024. 

 

21.        Finalmente, destacó que los municipios reciben recursos denominados “CALIDAD MATRICULA OFICIAL”, los cuales pueden destinarse para complementar, de ser necesario, el servicio de trasporte escolar, siempre y cuando haya concertación con la entidad – territorial certificada sobre la concurrencia de recursos, oportunidad de la prestación del servicio y competencia. Esto se traduce en que el municipio de Pradera puede asumir por el rubro de calidad educativa de los recursos girados del Sistema General de Participaciones, el servicio de trasporte escolar para los estudiantes de su municipalidad o con recursos propios.

 

6.     Respuesta de las entidades accionadas al auto de pruebas No. 071 de 6 de marzo de 2025[13]

 

22.        En el marco del trámite de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, profirió auto de pruebas mediante el cual solicitó información adicional a las entidades accionadas. Estas atendieron el requerimiento judicial, remitiendo las respectivas respuestas, las cuales se detallan a continuación:

 

Respuesta Auto de 6 de marzo de 2025

Información solicitada a la Personería Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

1. Solicitar al accionante Personero Municipal de Pradera, que individualice a los NNA presuntamente afectados en su derecho a la educación, nombre completo, documentos de identidad, lugar de residencia, etc. También preguntarle si desplegó alguna acción administrativa tendiente a atacar el acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Pradera, por medio del cual se aprobaron los “bonos escolares”.

El Personero Municipal informó lo siguiente:

 

1. Remitió el listado de los estudiantes de la Institución Educativa El Camino - Sede Horizonte, que requieren el servicio transporte escolar (se enlistan 13 alumnos, quienes cursan grados desde transición hasta 7°)[14].

 

2. Indicó que no realizó ninguna acción administrativa para atacar el acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Pradera mediante el cual fueron aprobados los bonos escolares.

 

 

Información solicitada a la Alcaldía Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

2. Solicitar a la accionada MUNICIPIO DE PRADERA, para CERTIFIQUE si en las veredas TERRAL, NATIVA y ALMENDRA existe vía de acceso vehicular entre las residencias de los NNA presuntamente afectados y el centro educativo. También indicar si existió algún estudio técnico, administrativo y operativo del costo del transporte para cada estudiante y del estado de las rutas veredales en el sector objeto de tutela para garantizar el acceso y permanencia de los NNA a su derecho fundamental a la educación.

La Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Pradera refirió lo siguiente:

 

“(…) me permito allegar certificación expedida por la suscrita, en la cual, se explica los parámetros que tuvo la Alcaldía Municipal de Pradera para determinar el valor del subsidio de transporte de los niños, niñas y adolescentes del municipio, con el propósito de garantizar el acceso a la educación.

 

En igual sentido, me permito allegar certificación suscrita por el Doctor PALOMINO, por medio de la cual, se certifica la existencia de vías de acceso vehicular y el estado de las vías de las veredas Terral, Nativa y Almendra.”[15]

 

Información solicitada a la Institución Educativa El Camino (Sede Horizonte)

3. Solicitar al Sr. Rector de la Institución Educativa para que certifique si el bono subsidio escolar brindado por la Alcaldía Municipal de Pradera Umbral a los NNA del sector objeto de tutela, ha afectado el acceso a la educación de los NNA a los que se hizo referencia con anterioridad y de qué manera; También se le pregunta si conoce alguna acción desplegada por la Alcaldía Municipal de Pradera Umbral o las autoridades del orden departamental o nacional, para facilitar el acceso a la educación de los NNA de las veredas TERRAL, NATIVA y ALMENDRA, según lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2011 y el Decreto 1075 de 2015.

El rector de la institución educativa se pronunció en los siguientes términos:

 

“1. La afectación se ha presentado con los estudiantes de las veredas Terral y Nativa, ya que, al ser solamente dos estudiantes, el subsidio de transporte no alcanza para pagar una ruta.  Me doy a entender: en las diferentes veredas las comunidades se han organizado y contratado vehículos debidamente legalizados para que transporten a los estudiantes y al completar el cupo del vehículo, alcanza con lo que la alcaldía les aporta para pagar dicho servicio.  En el caso de las veredas Terral y Nativa, no se completa cupo y por consiguiente no pueden pagar el vehículo.  Estos dos estudiantes no están asistiendo a clase de manera presencial, la institución flexibilizo para poder brindarle de alguna manera el derecho a la educación y se esta trabajando con ellos de manera remota, sin embargo, no es lo más adecuado.

 

En el caso de los niños de la vereda Almendra sucede la misma situación, a diferencia de los de Terral y Nativa, la vereda es más asequible y los niños están llegando a clase con normalidad.

 

2. De igual manera la acción desplegada por la Alcaldía Municipal de Pradera Umbral es el bono de transporte escolar y tuve la oportunidad de estar con la comunidad de estas veredas en la socialización que realizo el funcionario del encargado de esta estrategia, dando a conocer los pormenores.[16]

 

7.           Decisiones judiciales objeto de revisión

 

7.1.          Sentencia de primera instancia

 

23.        En sentencia del 10 de marzo de 2025[17], el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. A juicio del fallador, el actor no precisó las razones por la cuales no acudió al mecanismo ordinario para atacar el acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Pradera, por medio del cual se aprobaron los subsidios de transporte escolar implementados.

 

24.        Aunado a lo anterior, no se acreditó que los NNA agenciados se encuentren en una situación de debilidad manifiesta ni frente a un perjuicio irremediable. Se reiteró que, aunque no constituye la modalidad ideal, los niños están recibiendo clases bajo la modalidad virtual. En consecuencia, el asunto relacionado con estos NNA puede y debe ser debatido en sede del Concejo Municipal de Pradera, con la participación de las autoridades competentes, máxime cuando la Corporación demandada ha conformado una comisión accidental para revisar nuevamente el acuerdo objeto de discusión.

 

7.2.          Impugnación

 

25.        La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia[18]. Argumentó que el juez de tutela, en lugar de velar por la protección de los derechos de los NNA, se propuso a demostrar todas las acciones realizadas por la Alcaldía y la Secretaria Departamental de Educación, quienes, para ella, han actuado en derecho, pero lo que se debate en la acción de tutela, es el derecho a la educación de los niños afectados con esta modalidad -bonos- que los excluye del acceso al plantel educativo.

 

26.        Cuestionó los argumentos expuestos por la juzgadora de primera instancia, al considerar que esta asumió como única pretensión la solicitud de exhortar al Concejo Municipal para que revisara el Acuerdo No. 123 de 2024, desconociendo las demás razones invocadas por el Ministerio Público en el escrito de tutela.

 

27.        Refirió que, en años anteriores, se contaba con rutas de transporte escolar que garantizaban el derecho a la educación de NNA, servicios que eran prestados por empresas legalmente constituidas. En virtud de ello, señaló que podría optarse nuevamente por este tipo de contratación con empresas como Transporte1 y Transporte2, lo que permitiría a la administración garantizar un servicio de transporte seguro para los NNA.

 

7.3.          Sentencia de segunda instancia

 

28.        En sentencia del 22 de abril de 2025[19], el Juzgado Promiscuo de Familia de Rocedal, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que revisada la demanda de tutela, las pruebas allegadas y los informes rendidos por las accionadas, se evidencia que la decisión atacada por el accionante está acorde con los elementos demostrados al interior del expediente, destacando los siguientes aspectos:

 

29.        En primer lugar, argumento que, pese a lo que sostiene el actor, se desmostró que a través del Acuerdo No. 123 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de ese municipio, se implementó el subsidio de transporte escolar a través de bonos por un valor de $20.400 pesos para cada niño, dineros que han sido utilizados por la mayoría de los estudiantes quienes se unen para contratar un servicio de transporte que les preste dicho servicio.

 

30.        En segundo lugar, se cuenta con la información allegada por la Secretaría de Educación del Umbral, en la que indicó que ya se está tramitando un convenio interadministrativo a fin de lograr la consecución del transporte escolar y que, desde finales del año 2024, viene trabajando en la formulación del proyecto de transporte escolar, el cual será financiado con Recursos del Sistema General de Regalías, lo que evidencia que las entidades accionadas no son ajenas a la problemática evidenciada respecto del transporte de NNA que se encuentran en zonas rurales apartadas de las sedes educativas del municipio de Pradera.

 

31.        En tercer lugar, el Concejo Municipal de Pradera refirió haber designado una comisión accidental para el estudio y posible derogatorio o modificación del Acuerdo No. 123 de 2024, el cual deberá rendir su informe en la próxima sesión.

 

32.        Así, el ad quem determinó que la mayoría de los NNA del municipio de Pradera, reciben el subsidio de transporte y con ello se apilan en grupos para contratar un servicio que les realice el recorrido que los direccione hasta las instalaciones educativas y los regresa a sus viviendas, y pese a que se aportó al plenario una lista elaborada por las docentes de la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte respecto de los estudiantes que requieren el servicio de transporte estudiantil, ello no significa que estos no estén asistiendo a clases, o que hayan desertado del sistema educativo, tal y como lo manifestó o lo quiere hacer ver el accionante. Sin embargo, se tiene conocimiento de dos (2) niños que no asisten de forma presencial a la institución educativa en razón a que el vehículo contratado por los demás estudiantes no cuenta con más cupos, por ello optaron por la modalidad virtual para asistir a sus clases, demostrándose que la falta de transporte escolar no ha sido impedimento para asistir al sistema educativo. Por tanto, el despacho comprobó que a los NNA del municipio de Pradera se les está garantizando el acceso a la educación.

8.               Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

 

33.        Mediante auto de 4 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios. En consecuencia, requirió a la Personería Municipal de Pradera, a la Alcaldía Municipal de Pradera, a la Secretaría de Educación del Umbral, al Concejo Municipal de Pradera, y a la Institución Educativa El Camino - Sede Horizonte, para que ampliaran la información allegada dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate.

 

34.        Asimismo, en atención a las competencias legales y constitucionales que le asisten[20], se requirió también al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que aporte elementos de juicio relevantes que contribuyan al esclarecimiento del debate constitucional planteado.

 

35.        Vencido el término otorgado para dar respuesta, se recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla:

 

Respuesta Auto de 4 de septiembre de 2025

Información solicitada a la Personería Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)         Con fundamento en la situación fáctica del caso, indique ¿cuál es la pretensión actual de los padres de familia de los niños, niñas y adolescentes (NNA) presuntamente afectados en sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la seguridad, por la ausencia del servicio de transporte escolar?  En ese sentido, sírvase especificar si lo que solicitan los padres de familia es la asignación de un subsidio que cubra la totalidad del costo del transporte escolar, o la implementación de rutas escolares que permitan el desplazamiento desde sus lugares de residencia hasta la institución educativa.

Del escrito allegado por el Personero Municipal de Pradera y accionante en el mecanismo constitucional, se extraen los siguientes argumentos[21]:

 

- Los padres de familia de los NNA afectados por la ausencia del servicio de transporte escolar solicitan la implementación de rutas escolares que permitan el desplazamiento desde sus lugares de residencia hasta la institución educativa, y no la asignación de un subsidio.

 

- El subsidio escolar ha resultado en transporte inseguro (motocicletas sin revisión técnico-mecánica ni SOAT).

 

- La administración hizo firmar a los padres un documento eximiendo de responsabilidad a la entidad territorial.

 

- La totalidad de los alumnos de bachillerato de la sede “HORIZONTE” emigraron a otras instituciones por falta de transporte.

 

- La Secretaría de Educación del Umbral trasladó a la docente sin reemplazo, agravando la situación.

 

- Actualmente, solo funciona educación básica primaria en la sede “HORIZONTE”, con 5 estudiantes, de los cuales 4 requieren transporte y solo 1 recibe el bono.

b)         En caso de que la situación de los NNA presuntamente afectados en sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la seguridad persista a la fecha, como consecuencia de la falta del servicio de transporte escolar, sírvase remitir el listado de los estudiantes afectados. En caso contrario, informe cuáles fueron las medidas adoptadas para superar la situación que dio origen a la acción constitucional.

El accionante remitió el listado de los estudiantes actualmente afectados por la falta del transporte escolar:

 

·      Luis – Grado 2º

·      Pablo – Grado 2º

·      Wilmar – Grado 4º

·      Fernando – Grado 5º

 

Advirtió que toda la población estudiantil del municipio está en riesgo, ya que no se verifica si los vehículos cumplen con los requisitos legales. El contrato con la empresa SEAPTO S.A., encargada de realizar el pago directo a los beneficiarios del subsidio de transporte escolar, no estipula condiciones de seguridad.

c)         Copia de las actas de las reuniones sostenidas con padres de familia y autoridades municipales sobre la problemática del transporte escolar (incluyendo cualquier elemento audiovisual, si los hay).

El accionante aportó un video tomado por un asistente a una reunión sostenida entre la alcaldesa y la comunidad de “HORIZONTE”. Adicional a ello, remitió copia de diversas peticiones presentadas por los padres de familia de los estudiantes afectados.

Información allegada por la Alcaldía Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)         Informe cómo la administración municipal está garantizando actualmente el servicio de transporte escolar para los estudiantes residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra. Asimismo, indique si, previo a la asignación de subsidios para dicho servicio, existían rutas escolares habilitadas en estas zonas. En caso afirmativo, señale las razones que llevaron a la suspensión de estas.

Del escrito allegado por la Alcaldesa Municipal de Pradera se extraen los siguientes argumentos[22]:

 

- Actualmente la Alcaldía garantiza el servicio de transporte escolar en las veredas Terral, Nativa y Almendra mediante el Convenio Interadministrativo No. 1317 del 26 de marzo de 2025 suscrito con la Gobernación del Umbral, cuyo valor es de $149.745.915 COP y se enmarca en el proyecto de regalías BPIN 2024004730103.

 

- Anteriormente la administración municipal garantizaba el servicio mediante la contratación de vehículos tipo jeep. No obstante, determinó que este esquema resultaba ineficiente, toda vez que los vehículos no podían acceder a todas las viviendas, debido a que varias de ellas se encuentran ubicadas en zonas alejadas de las carreteras principales y vías terciarias.

b)         Certifique si en las veredas Terral, Nativa y Almendra existe una vía de acceso vehicular entre las residencias de los NNA presuntamente afectados y la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte.

La Alcaldesa municipal informó lo siguiente:

 

(…) desde la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal se informa que las veredas Terral y los sectores Nativa y Almendra no cuentan con una línea de transporte público habilitada. Si bien existen vías terciarias que conectan los linderos de los predios con las instituciones educativas, dichas vías no llegan hasta las viviendas, puesto que muchas de ellas se encuentran dentro de predios privados de gran extensión. En consecuencia, los accesos no pueden catalogarse como de carácter público[23]. Como sustento de lo anterior, remite certificación expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura, en un (1) folio (ver anexo 1).

c)         Copia de la comunicación presentada ante la administración municipal por los padres de familia de los NNA afectados, relacionada con la falta del servicio del transporte escolar y su respectiva respuesta.

La Alcaldesa municipal remitió copia de la comunicación presentada por los padres de familia de los NNA afectados, en la cual exponen la falta del servicio de transporte escolar, junto con la respuesta oficial de esta administración municipal (ver anexo 2).

Información allegada por la Secretaría de Educación del Umbral

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)         Informe si, para la vigencia 2025, se suscribieron convenios interadministrativos orientados a garantizar la prestación del servicio de transporte escolar en el departamento del Umbral, con especial atención a los estudiantes residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra del municipio de Pradera. En caso afirmativo, remita la información pertinente y anexe la documentación que respalde lo informado.

A través de la Gobernación del Umbral, se recibió un archivo que contiene 63 folios con anexos relacionados con el Convenio Interadministrativo, orientado a apoyar la prestación del servicio de transporte escolar. No se adjuntó comunicación oficial de respuesta[24].

Información allegada por el Concejo Municipal de Pradera

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)         Copia íntegra del Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024.

El Concejo Municipal remitió copia del acuerdo solicitado[25].

b)         Informe de avance de la comisión accidental creada para el estudio y posible modificación del citado acuerdo.

El Concejo Municipal remitió copia del informe solicitado[26].

c)         Actas de sesiones en las que se haya discutido la problemática del transporte escolar en el municipio.

El Concejo Municipal remitió copia del Acta de sesión, mediante la cual se nombró la comisión accidental y Acta de revisión del Acuerdo No. 123 de 2024[27].

d)         Informe si se ha realizado algún estudio técnico, administrativo y operativo que permita establecer el costo individual del transporte escolar por estudiante, así como el estado actual de las rutas veredales en el área objeto de tutela, con el fin de evaluar la necesidad y pertinencia de otorgar un subsidio que garantice el acceso efectivo y la permanencia de los NNA en el sistema educativo.

El Concejo Municipal expuso lo siguiente:

 

La corporación no ha realizado estudios técnicos, administrativos y operativos, que establezca el costo individual del transporte escolar[28].

Información allegada por la Institución Educativa El Camino - Sede Horizonte

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)         Indique el número total de estudiantes actualmente matriculados en la institución educativa, especificando la vereda de residencia de cada uno.

El Rector de la Institución Educativa informó lo siguiente:

 

“La matricula total de la institución es de 492 estudiantes, en el Excel se especifica los datos de los estudiantes con la correspondiente vereda de residencia de cada uno[29] (ver anexo 01).

b)         Sírvase remitir un informe de los casos de inasistencia o deserción escolar registrados en el último año, indicando si esto se relaciona con las dificultades de acceso a la institución derivadas de la falta de transporte escolar.

El Rector de la Institución Educativa señaló lo siguiente:

 

“La inasistencia o deserción escolar en el último año es de 45 estudiantes, en el seguimiento realizado que se debe remitir periódicamente a Secretaría de Educación se han identificado los casos por cambio de domicilio en su mayoría y situaciones familiares en otros casos, en ninguno de ellos ha sido por falta de transporte escolar”[30] (ver anexo 02).

 

c)         En caso de que la situación que dio origen a la acción de tutela aún persista, remitir el listado de estudiantes que se han visto afectados por la falta del servicio de transporte escolar, indicando: nombres y apellidos, documento de identidad, edad, grado de escolaridad, sector de residencia, nombre de los padres de familia y/o acudientes y documento de identidad de estos.

El Rector de la Institución Educativa expuso lo siguiente:

 

“La situación presentada estaba establecida por la negativa de los padres de familia de recibir la estrategia implementada por la alcaldía municipal del subsidio de transporte escolar, mismos que fueron retirados de la sede y matriculados en una institución educativa perteneciente al municipio de La Colina, en el momento hay 4 estudiantes de primaria que requieren transporte escolar y que están recibiendo el subsidio correspondiente. Se envía la información de los mismos para verificaciones necesarias”[31] (ver anexo 03).

 

Información allegada por el Ministerio de Educación Nacional

Pruebas solicitadas

Respuesta allegada

a)         ¿Cuáles son los programas, planes o proyectos que actualmente impulsa, coordina o financia esa cartera ministerial, orientados a mitigar la insuficiencia presupuestal del municipio de Pradera, en relación con el servicio de transporte escolar para los niños residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra?

Del escrito enviado por el Ministerio de Educación Nacional se extraen los siguientes argumentos[32]:

 

- Entre 2023 y 2025, el Ministerio de Educación Nacional (MEN) estableció la metodología para asignar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del Decreto 2269, bajo la competencia de la OAPF. Como resultado, se asignaron recursos del SGP-Educación al Departamento del Umbral y al Municipio de Pradera, específicamente para los conceptos de Prestación de servicios y Calidad – Matrícula, respectivamente.

 

- Los recursos asignados al Municipio de Pradera por concepto de Calidad – Matrícula pueden destinarse al transporte escolar, conforme a las orientaciones de la Guía para la administración de recursos financieros del sector educativo. Esta posibilidad está respaldada por el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, que permite financiar transporte escolar en zonas con condiciones geográficas difíciles, para garantizar el acceso y permanencia de niños en situación de vulnerabilidad.

 

- El transporte escolar puede ser financiado no solo con recursos del SGP, sino también mediante el Sistema General de Regalías, recursos propios de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) y municipios no certificados, así como con apoyo de otros sectores. Esta flexibilidad está respaldada por las competencias en educación asignadas en los artículos 6 y 8 de la Ley 715 de 2001.

 

- Existe la posibilidad de financiar estrategias que garanticen la permanencia de estudiantes en los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pradera mediante recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Esta opción depende de la decisión del Departamento del Umbral, como entidad territorial certificada en educación, para estructurar y presentar proyectos de inversión en transporte y/o alimentación escolar.

 

-En este contexto, el Departamento del Umbral presentó el proyecto “Implementación de la Estrategia de Transporte Escolar en el Departamento del Umbral” (BPIN 2024004730103), viabilizado por el Ministerio de Educación Nacional el 3 de enero de 2025, con un presupuesto de $14.171.162.835. El proyecto busca ofrecer transporte escolar a 15.513 estudiantes de 46 municipios, incluyendo Pradera, durante 56 días del calendario académico 2025. En Pradera, los establecimientos priorizados son:

 

·      Institución Educativa La Montaña

·      Institución Educativa El Camino

·      Institución Educativa El Páramo

 

- En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional no tiene la responsabilidad de financiar ni coordinar proyectos específicos para cubrir la insuficiencia presupuestal del Municipio de Pradera en materia de transporte escolar. Esta obligación recae legal y presupuestalmente en la Secretaría de Educación del Departamento del Umbral, como entidad territorial certificada en educación. El rol del Ministerio se limita a establecer lineamientos de política y brindar acompañamiento técnico, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2269 de 2023.

b)         Sírvase remitir los estudios, diagnósticos o informes técnicos elaborados por el Ministerio de Educación Nacional, en los que se identifiquen las barreras de acceso al sistema educativo en el municipio de Pradera, así como la incidencia de la falta de transporte escolar en los índices de deserción escolar de los niños residentes en dicha zona.

Del escrito enviado por el Ministerio de Educación Nacional se extraen los siguientes argumentos[33]:

 

- Según la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), el servicio público de educación en Colombia está descentralizado, lo que implica que el Ministerio de Educación Nacional transfiere competencias y recursos a los gobiernos locales y regionales. Esta estructura busca mejorar la calidad y eficiencia del sistema educativo en todo el país, en el marco de las funciones asignadas al Ministerio.

 

- En el caso del transporte escolar, el Ministerio de Educación Nacional cumple con la función de asignar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) por concepto de calidad-gratuidad, según lo establecido en el Decreto 2269 de 2023. Sin embargo, la responsabilidad de prestar el servicio educativo y ejecutar estrategias de acceso y permanencia, como el transporte escolar, corresponde a las entidades territoriales certificadas y no certificadas, así como a los rectores de las instituciones educativas, conforme a las competencias definidas en la Ley 715 de 2001.

 

Así, determinó la prestación del servicio de transporte escolar depende de la gestión de las Secretarías de Educación de gobernaciones y alcaldías certificadas, de las administraciones municipales no certificadas, y de los rectores de las instituciones educativas. Estas entidades son responsables de conseguir y ejecutar los recursos necesarios para contratar el servicio, conforme a la normativa vigente y a los criterios de focalización definidos para atender a la población beneficiaria.

 

- Finalmente, aunque el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con un mecanismo para medir el impacto de la falta de transporte escolar en la deserción estudiantil, sí dispone de un sistema de información para reportar a los beneficiarios de esta estrategia. El seguimiento a dicho reporte es responsabilidad de la Entidad Territorial Certificada (ETC) Umbral. En atención a la información reportada al cierre de la vigencia 2024, advirtió que en el municipio de Pradera se viene implementando la estrategia de transporte escolar, mediante la contratación de un operador de transporte escolar especial, habilitado por el Ministerio de Transporte.

 

 

III.                        CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

36.        Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de junio de 2025[34] expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que dispuso el estudio del Expediente T-11.159.388.

2.     Delimitación del asunto de tutela

 

37.        La Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones[35] de la solicitud de tutela, el asunto constitucional objeto de análisis plantea la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa El Camino - Sede Horizonte, ubicada en zona rural del municipio de Pradera. Lo anterior, como consecuencia de la existencia de barreras económicas y geográficas en el servicio de transporte escolar prestado por las entidades accionadas. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisión, se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela, a partir de la verificación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

38.        De superarse el análisis preliminar mencionado, se abordará el estudio de fondo con el propósito de establecer si en el presente caso la Alcaldía Municipal de Pradera, el Concejo Municipal de Pradera y la Secretaría de Educación del Umbral vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su componente de accesibilidad, de los estudiantes de la Institución Educativa El Camino - Sede Horizonte.

 

39.        Para ello, se reiterará el precedente constitucional relevante en torno (i) al derecho fundamental a la educación de los NNA y las obligaciones estatales en cabeza de las entidades territoriales para asegurar la prestación efectiva del servicio educativo, y (ii) el transporte escolar para garantizar el acceso material a la educación.

 

3.     Procedencia de la acción de tutela

 

40.        De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

3.1.                       Legitimación en la causa por activa

 

41.        El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[36].

 

42.        En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[37].

 

43.        En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada por Carlos, en calidad de personero municipal del municipio Pradera[38]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, en diversas oportunidades, esta facultad que recae en los personeros municipales, al señalar que la legitimación por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica constitucionalmente en la posibilidad “(…) de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas”[39]. Igualmente, ha manifestado que “(…) si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar”[40].

 

44.        En este caso se tiene que la Personería Municipal de Pradera recibió quejas de padres, estudiantes y directivos de la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte sobre la insuficiencia del subsidio de transporte y los riesgos derivados de los desplazamientos por vías de alto flujo vehicular o a través de transporte informal. A partir de esa actuación y de la condición de NNA rurales, quienes enfrentan especiales dificultades económicas, geográficas y de información para activar medios judiciales ordinarios, la Corte concluye que el personero se encuentra plenamente legitimado para ejercer la acción en representación de los estudiantes afectados.

3.2.                       Legitimación en la causa por pasiva

 

45.        El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[41]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[42]. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[43].

 

46.        Así bien, respecto a la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades accionadas al interior del proceso, esta Sala de Revisión determina lo siguiente:

 

Entidad accionada

Fundamento legal

Secretaría de Educación del Umbral

La Secretaría de Educación del Umbral se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es una autoridad pública respecto de la cual procede el amparo constitucional, conforme al artículo 86 de la Constitución Política. Asimismo, esta legitimación se fundamenta en las competencias asignadas por el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 6° de la Ley 715 de 2001, que le atribuyen la responsabilidad de garantizar la calidad, cobertura y acceso al servicio educativo en los municipios no certificados, como es el caso de Pradera. Adicionalmente, el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 715  de 2001 establece que los departamentos deben destinar recursos al transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran, con el fin de asegurar el acceso y permanencia de los niños en el sistema educativo. En ese sentido, sus facultades legales están relacionadas con la conducta vulneradora objeto de revisión.

Municipio de Pradera

Este municipio se encuentra legitimado en la causa por pasiva, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, al ser una autoridad pública señalada por la presunta vulneración de derechos fundamentales y encargada de la prestación del servicio educativo. De acuerdo con la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012, le corresponde garantizar condiciones de accesibilidad, incluyendo el transporte escolar. Esta obligación se refuerza en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, que impone a los municipios el deber de destinar recursos a dicho transporte cuando las condiciones geográficas lo exijan, con el fin de asegurar el acceso y permanencia de los NNA en situación de vulnerabilidad dentro del sistema educativo.

Concejo Municipal de Pradera

Esta autoridad municipal se encuentra legitimada en la causa por pasiva, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, al ser una autoridad pública frente a la cual procede la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 313 Ibidem, le corresponde adoptar criterios relacionados con el transporte escolar en su jurisdicción, lo que lo vincula funcionalmente con la garantía del derecho a la educación. Por tanto, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los NNA beneficiarios de dicho servicio, su actuación u omisión resulta directamente relacionada con el hecho generador objeto de revisión.

 

47.        En conclusión, conforme a los antecedentes del proceso, la presunta vulneración del derecho fundamental de los NNA afectados se origina en acciones y omisiones atribuibles a las entidades previamente mencionadas por la existencia de las barreras económicas y geográficas que se perciben para la prestación del servicio de transporte escolar. En virtud de su rol institucional y de las competencias que les han sido asignadas, dichas autoridades se encuentran legítimamente vinculadas en la causa por pasiva, toda vez que su conducta —activa o por omisión— guarda una relación directa con los hechos que dieron lugar a la afectación alegada justificando su participación en el presente trámite constitucional[44].

3.3.                       Inmediatez

 

48.        Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[45].

 

49.        Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la acción de tutela se interpuso oportunamente[46]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

 

50.        En el caso objeto de análisis, se advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado se viene presentando desde el 27 de enero de 2025[47], fecha en la cual los padres de familia de la vereda Alto de Horizonte solicitaron a la Alcaldía Municipal de Pradera, “se sirva otorgar el transporte escolar rural para los niños de la región que pertenecen al municipio de Pradera y llevarlos a los establecimientos educativos[48]. No obstante, ante la respuesta desfavorable emitida por la administración municipal el 11 de febrero de 2025[49], los padres de familia acudieron a la Personería Municipal, ejerciendo su derecho a la participación y buscando respaldo institucional para proteger los derechos fundamentales de los NNA afectados.

 

51.        Como resultado, el 26 de febrero de 2025[50], el Personero Municipal de Pradera interpuso la acción de tutela que actualmente se encuentra bajo estudio por parte de esta Corporación. Por lo que, entre la emisión de la respuesta por parte de la entidad accionada y la radicación del escrito tutelar, transcurrieron únicamente 15 días. Para la Sala, este término resulta razonable y, por tanto, compatible con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.

3.4.                       Subsidiariedad

 

52.        Con base a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[51], la acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Su carácter es subsidiario, lo que implica que solo procede como mecanismo definitivo cuando el presunto afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando, aun existiendo dicho medio, este resulta inadecuado o ineficaz en el caso concreto.

 

53.        Igualmente, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio cuando se interpone con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de este tribunal[52].

 

54.        La subsidiariedad, en esencia, implica que la acción de tutela solo procede cuando no existe otro medio judicial disponible para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que el ordenamiento jurídico contemple una vía judicial ordinaria para tramitar las pretensiones formuladas en la tutela, corresponde al actor acudir a ella, ya que resulta indispensable respetar las competencias legales que el legislador ha asignado a cada jurisdicción[53]. En ese sentido, la idoneidad del medio judicial se refiere a su capacidad material para ofrecer una solución efectiva que permita el restablecimiento cierto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por su parte, la eficacia implica que dicho medio pueda brindar una protección oportuna y adecuada de tales garantías, conforme a las circunstancias del caso concreto[54].

 

55.        Asimismo, la Corte ha señalado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando están en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Entre estos grupos se encuentran los NNA[55], quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado, estamento que es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo armónico e integral de estos NNA, así como el ejercicio pleno de sus derechos[56]. En ese sentido, conforme al numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que buscan el amparo de NNA tienen prevalencia, especialmente en asuntos relacionados con el derecho a la educación, el cual es exigible de manera inmediata en todas sus dimensiones[57]. En consecuencia, las controversias relacionadas con las condiciones que garantizan la satisfacción de este derecho, como la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pueden ser legítimamente abordadas mediante la acción de tutela, dado que, por regla general, no existen otros mecanismos judiciales que ofrezcan la misma eficacia e idoneidad para su protección inmediata.

 

56.        En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el derecho a la educación requiere una protección inmediata y eficaz, la cual se materializa a través de la acción de tutela, especialmente cuando se trata de NNA[58]. En consecuencia, se reconoce que las controversias relacionadas con los criterios que garantizan la satisfacción de este derecho —como la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad— pueden ser legítimamente abordadas mediante la tutela, dado que no existen otros mecanismos judiciales que ofrezcan la eficacia e idoneidad necesarias para su protección. Por ello, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza del derecho cuya protección se reclama, sino también por la situación apremiante de los sujetos de especial protección constitucional, lo que exige la intervención inmediata del juez constitucional[59].

 

57.        Ahora bien, en cuanto al acto administrativo cuestionado, esto es, el Acuerdo No. 123 de 2024, mediante el cual el Concejo Municipal de Pradera fijó los subsidios de transporte escolar, la regla general derivada del artículo 6, numeral 5, del Decreto Ley 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corte establece que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales el ordenamiento prevé la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

58.        Al respecto, la Sentencia SU‑037 de 2009 reiteró que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una decisión de carácter general, impersonal y abstracto” y que, para ello, corresponde acudir a las acciones contencioso administrativas pertinentes. No obstante, esta misma jurisprudencia, desarrollada posteriormente por la Sentencia C‑132 de 2018, ha reconocido que la tutela puede proceder de manera excepcional frente a actos generales cuando estos se proyectan de forma directa e inmediata sobre situaciones individuales identificables y generan una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, frente a la cual el medio judicial ordinario no resulta eficaz para evitar la consolidación del daño.[60]

 

59.        Dicho lo anterior, en el asunto bajo examen la Sala de Revisión advierte, en primer lugar, que el objeto de la discusión no se circunscribe a la validez abstracta del Acuerdo 123 de 2024, sino a los efectos concretos que la política de subsidios allí prevista ha tenido sobre un grupo determinado de NNA de la sede Horizonte y de las veredas Almendra, Nativa y Terral, quienes han visto seriamente comprometida su permanencia en el sistema educativo por la insuficiencia del subsidio y la ausencia de alternativas seguras de transporte. En segundo lugar, observa que la activación del medio de control de nulidad simple no ofrece, en este caso, una protección oportuna de los derechos en juego, pues se trata de un mecanismo de naturaleza objetiva, de trámite más prolongado, que no permitiría atender con la urgencia requerida la situación de desescolarización y riesgo en los desplazamientos diarios.

 

60.        Por ello, sin desconocer la regla general de improcedencia de la tutela frente a actos generales ni sustituir la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo 123 de 2024, la Corte concluye que, en este caso, la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales de los NNA identificados, dada la inminencia y riesgo de desescolarización que se tiene acreditada[61]. En consecuencia, el examen constitucional se limitará a verificar si, en su aplicación concreta, la política de subsidios de transporte escolar resulta compatible con el deber de asegurar la accesibilidad material al sistema educativo de los estudiantes de la sede Horizonte, sin pronunciarse sobre la validez general del acto administrativo.

 

61.        En ese sentido, a la luz de las subreglas antes reseñadas, la Sala considera que, en este caso, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad como mecanismo definitivo. En particular, se tiene que aunque existe un medio de control para cuestionar la legalidad del Acuerdo 123 de 2024, dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar de manera inmediata el derecho a la educación de los NNA de la sede Horizonte, quienes enfrentan un riesgo real de desescolarización y se encuentran expuestos a condiciones de desplazamiento inseguras. Esta conclusión se refuerza por la condición de sujetos de especial protección de los NNA rurales y por la obligación reforzada del Estado de asegurar su acceso efectivo y permanente al sistema educativo.[62]

 

4.     Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

 

62.        De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

 

63.        ¿La Secretaría de Educación del Umbral, la Alcaldía Municipal de Pradera y el Concejo Municipal de Pradera vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la seguridad y a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte, al aplicar una política pública de transporte escolar basada en la asignación de un subsidio establecido por un Acuerdo de orden municipal, cuya suficiencia y condiciones de implementación se cuestionan de garantizar el aseguramiento del acceso real y efectivo al sistema educativo en un contexto rural y de vulnerabilidad económica?

 

64.        Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el derecho fundamental a la educación de los NNA y las obligaciones estatales en cabeza de las entidades territoriales para asegurar la prestación efectiva del servicio educativo; (ii) el transporte escolar para garantizar el acceso material a la educación; y (iii) resolverá el caso concreto.

4.1.                       El derecho fundamental a la educación de los NNA y las obligaciones estatales en cabeza de las entidades territoriales para asegurar la prestación efectiva del servicio educativo. Reiteración de jurisprudencia

 

65.        El artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho y servicio público, orientado a promover el acceso al conocimiento, la ciencia y los bienes culturales. La educación desempeña un papel fundamental en el “desarrollo humano y la erradicación de la pobreza”[63] y tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana[64],  la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de profesión y la participación política[65]. Dada su importancia social, la responsabilidad de garantizar este derecho recae en la familia, la sociedad y el Estado. Este último debe regular, supervisar y asegurar la calidad y cobertura del servicio educativo, promoviendo la formación moral, física e intelectual de los estudiantes y garantizando: (i) una cobertura adecuada; (ii) las condiciones necesarias para el acceso; y (iii) las medidas que faciliten la permanencia en el sistema educativo. Como servicio público, el Estado debe velar porque la educación se proporcione de manera eficiente y continua a todos, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribución de recursos a la población vulnerable.

 

66.        Según la jurisprudencia constitucional[66], el derecho a la educación impone al Estado tres deberes fundamentales: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.

 

67.        En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, diversos instrumentos normativos consagran disposiciones específicas sobre el derecho a la educación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[67] reafirma este derecho, destacando que debe orientarse al “pleno desarrollo de la personalidad y al fortalecimiento del respeto a los derechos humanos”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos[68] refuerza este enfoque, reconociendo la educación como medio esencial para el desarrollo de la personalidad y los derechos humanos. El Protocolo de San Salvador[69] añade que los Estados deben promover la educación como derecho fundamental para el progreso social y cultural. La Convención sobre los Derechos del Niño[70], establece que los Estados deben garantizar una educación de calidad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, procurando la accesibilidad, permanencia y continuidad, así como que “la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana”[71].

 

68.        Particularmente, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[72] –PIDESC– establece que el derecho a la educación debe “orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana” y fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Este derecho busca preparar a las personas para participar activamente en una sociedad libre, promoviendo la “comprensión, la tolerancia y la amistad” entre diversos grupos étnicos, raciales y religiosos, además de promover las iniciativas para el mantenimiento de la paz. Este artículo fue la base de la Observación General N.º 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[73]Acerca del derecho a la educación y los derechos humanos, a partir de la cual se han definido en la jurisprudencia constitucional las dimensiones del derecho a la educación de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

 

69.        En este marco, garantizar una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación implica asegurar que cada persona pueda acceder y permanecer en el sistema educativo en igualdad de condiciones, eliminando cualquier forma de discriminación que obstaculice su acceso. La asequibilidad requiere garantizar instalaciones educativas seguras y adecuadas, con entornos libres de violencia y políticas claras que promuevan el respeto mutuo. La accesibilidad exige eliminar barreras que impidan el acceso equitativo a la educación, evitando discriminación y garantizando igualdad de condiciones, especialmente para los grupos más vulnerables. La adaptabilidad exige un sistema educativo flexible que se ajuste a las diversas realidades de los estudiantes, promoviendo su desarrollo personal, respetando sus derechos y atendiendo sus necesidades. Finalmente, la aceptabilidad requiere que los programas educativos respeten los derechos humanos, promuevan la diversidad y garanticen una educación inclusiva, enseñando valores de igualdad y respeto, para que todos los estudiantes se sientan valorados en su entorno de aprendizaje.

 

70.        Esta corporación ha dispuesto que, a su vez, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones: no discriminación, accesibilidad económica, y accesibilidad material o geográfica[74].

 

71.        La accesibilidad material o geográfica hace referencia al acceso físico del estudiante al plantel educativo. Recae sobre el Estado la obligación de asegurar, por los medios más idóneos, que el servicio educativo sea físicamente accesible. Para ello, es indispensable diseñar e implementar infraestructuras adecuadas, rutas escolares idóneas, y mecanismos que permitan superar barreras geográficas, arquitectónicas o de movilidad que puedan limitar el ingreso y la permanencia de los NNA en las instituciones educativas.

 

72.         Desde la perspectiva territorial, la garantía efectiva del derecho a la educación exige la implementación de programas de transporte escolar que permitan superar las barreras geográficas. La dispersión poblacional y las mayores distancias características de las zonas rurales generan obstáculos que inciden negativamente en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En este sentido, residir en áreas apartadas no puede traducirse en desventajas ni en una restricción de oportunidades para los menores de edad, pues ello desconocería el principio de igualdad material y el mandato constitucional de protección reforzada a la infancia[75].

 

73.        Ahora bien, conforme al artículo 44 de la Constitución Política y al principio del interés superior del menor, el derecho fundamental a la educación adquiere una especial relevancia cuando se trata de NNA. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter esencial de este derecho en la infancia, al considerar que, debido a su “debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad[76].

 

74.        En desarrollo de este principio, el legislador, a través del Código de Infancia y Adolescencia, estableció que corresponde al Estado garantizar el acceso a la educación de los NNA de manera idónea y con calidad, ya sea mediante instituciones educativas cercanas a su lugar de residencia o a través del uso de tecnologías que aseguren su asequibilidad y accesibilidad, tanto en contextos rurales como urbanos[77].

 

75.        Lo anterior implica que toda interpretación en materia educativa debe orientarse bajo el principio del interés superior del niño, lo cual impone al Estado la obligación de garantizar niveles mínimos de escolaridad. Esta garantía no puede verse limitada por razones de ningún tipo, y mucho menos por factores relacionados con el origen social, económico o cultural del menor.

 

76.        Así, en todo momento debe propenderse por la permanencia de NNA en el sistema de educación formal, lo que puede requerir la flexibilización de sus esquemas institucionales. El objetivo es asegurar que los NNA permanezcan el mayor tiempo posible en el entorno educativo, permitiendo que su proceso formativo se desarrolle plenamente en todas las dimensiones del crecimiento humano, conforme a su edad y acompañados por un grupo social que favorezca su desarrollo personal[78].

 

77.        El marco normativo que regula el derecho a la educación en Colombia está conformado, principalmente, por las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006. Estas disposiciones, en armonía con los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, establecen las responsabilidades del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio educativo, así como la asignación y administración de los recursos financieros destinados para garantizar su cobertura, calidad y continuidad[79].

 

78.        La Ley 115 de 1994, en sus artículos 150 a 153, establece que la responsabilidad de dirigir y administrar los servicios educativos recae tanto en la Nación como en las entidades territoriales. En armonía con el artículo 288 de la Constitución Política, dichas competencias deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, tal como lo dispone la Ley 715 de 2001. En virtud de este marco normativo, corresponde al Estado garantizar las condiciones necesarias para que todos los NNA accedan a una educación adecuada y de calidad[80].

 

79.        En relación con las responsabilidades asignadas a los departamentos, el numeral 6.1.1. del artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece que estos deben brindar asistencia técnica, financiera y administrativa a los municipios. En el caso particular de los municipios no certificados, los departamentos asumen una obligación adicional: la administración y distribución de los recursos destinados a garantizar una prestación equitativa, eficiente y de calidad del servicio educativo en todos los niveles[81].

 

80.        Ahora bien, para establecer cuál es la entidad territorial responsable de garantizar la prestación del servicio educativo en una determinada jurisdicción, resulta indispensable verificar si el municipio ostenta la condición de certificación en educación. Esta certificación implica que el municipio ha demostrado contar con la capacidad técnica, administrativa y financiera suficiente para asumir directamente la gestión del servicio educativo, en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. En efecto, el artículo 7° de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios certificados son responsables de la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a educación, así como de la organización, prestación y supervisión del servicio educativo en su territorio.

 

81.        Por el contrario, en los municipios no certificados, conforme el artículo 6° de la referida Ley, dicha responsabilidad recae en el respectivo departamento, el cual debe garantizar el acceso, permanencia y calidad del servicio educativo en esas entidades territoriales[82]. Esta distinción es fundamental para efectos de determinar quién debe asumir la planeación, financiación y ejecución de programas complementarios como el transporte escolar, considerado por la jurisprudencia constitucional como un componente esencial para materializar el derecho a la educación, en términos de accesibilidad[83], especialmente en zonas rurales y de difícil acceso[84]. Como resultado, la ausencia de certificación obliga a los municipios a coordinar con el departamento la gestión de recursos y la implementación de estrategias que garanticen condiciones materiales adecuadas para el ejercicio efectivo del derecho a la educación, incluyendo el transporte escolar como mecanismo de equidad y accesibilidad.

 

82.        En relación con las competencias asignadas a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, el artículo 150 de la Ley 115 de 1994[85] establece que dichas corporaciones son responsables de regular el servicio público educativo dentro de sus respectivas jurisdicciones. Esta facultad incluye la posibilidad de diseñar, aprobar y supervisar políticas públicas que garanticen el acceso equitativo y seguro a la educación, entre ellas el servicio de transporte escolar, para la población en situación de vulnerabilidad en zonas rurales de difícil acceso.

 

83.        A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, por expresa disposición del Constituyente y conforme al marco normativo vigente, la educación constituye simultáneamente un servicio público esencial y un derecho fundamental de todas las personas. Su reconocimiento en el artículo 67 de la Constitución Política no solo habilita a cada individuo para optar y materializar un proyecto de vida autónomo, sino que también se erige como presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de profesión y la participación política.

 

84.        En este contexto, la educación de los NNA adquiere una especial protección constitucional, en virtud del principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Carta Política. Esta prerrogativa constitucional le impone al Estado, a la familia y a la sociedad la obligación de garantizar condiciones que aseguren el acceso, permanencia y calidad del proceso educativo, reconociendo que dicho derecho ocupa una posición prevalente frente a otros intereses jurídicos. Así lo ha reiterado la Corte en múltiples pronunciamientos[86], al señalar que la educación para los NNA no solo es un derecho habilitante, sino también una garantía instrumental para el desarrollo integral del menor y la realización de su dignidad humana.

4.2.                       El transporte escolar para garantizar el acceso material a la educación. Reiteración de jurisprudencia.

 

85.        Como se reseñó en líneas anteriores, el componente de accesibilidad en el derecho a la educación impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligación de velar por la calidad del servicio educativo y de garantizar el acceso efectivo al sistema educativo. Esta exigencia no se limita al ingreso inicial, sino que comprende también la permanencia de los estudiantes en el sistema, atendiendo a sus condiciones particulares de vulnerabilidad, diversidad y necesidades específicas. Por tanto, la accesibilidad implica la eliminación de barreras geográficas, económicas, sociales y culturales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno del derecho, conforme a los principios de inclusión, equidad y adaptabilidad consagrados en el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional[87].

 

86.        En virtud del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de identificar las condiciones y vulnerabilidades particulares en las que se encuentran los estudiantes de su territorio, con el fin de diseñar respuestas institucionales que garanticen el componente de accesibilidad al sistema educativo[88]. Esta labor implica, no solo una evaluación general de las barreras estructurales que afectan el acceso a la educación, sino también un análisis individualizado de la situación de cada estudiante, atendiendo a sus circunstancias sociales, económicas, culturales, geográficas y físicas.

 

87.        Por ejemplo, en algunos casos, la ubicación geográfica de las viviendas de los estudiantes y la distancia respecto a las instituciones educativas obliga a que niños, niñas y adolescentes deban recorrer varios kilómetros para acceder al servicio educativo. Frente a esta realidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el Estado debe garantizar la accesibilidad física y geográfica al sistema educativo, como parte integral del derecho fundamental a la educación. Esto implica la adopción de medidas concretas, como la prestación del servicio de transporte escolar, que permitan superar las barreras territoriales, para la población en situación de vulnerabilidad en zonas rurales de difícil acceso[89].

 

88.        Al respecto, la Corte Constitucional ha abordado en reiteradas ocasiones la relación entre el transporte escolar y la accesibilidad al derecho fundamental a la educación, consolidando una línea jurisprudencial[90] que reconoce este servicio como una condición material indispensable para garantizar el acceso efectivo. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el componente de accesibilidad en el derecho a la educación no se limita únicamente a su dimensión geográfica, sino que también abarca el aspecto económico. En este sentido, la sola oferta de transporte escolar resulta insuficiente si no se garantiza su gratuidad para las familias que carecen de los recursos necesarios para asumir su costo[91].

 

89.        En casos donde el costo del transporte escolar representa una barrera para el acceso al sistema educativo, se configura una vulneración al derecho fundamental a la educación por falta de accesibilidad económica. Así lo reconoció la Corte en la sentencia T-890 de 2013, al señalar que el transporte escolar debe ser garantizado como parte de las condiciones materiales mínimas para el ejercicio efectivo del derecho a la educación, en contextos de pobreza, ruralidad o exclusión social. La omisión estatal frente a estas barreras económicas, que le imponen adoptar una política pública en la materia, en desarrollo de lo regulado en la Ley 715 de 2001, perpetúa desigualdades y compromete el desarrollo integral de los menores. En igual sentido, en la sentencia T-247 de 2014 la Corporación afirmó que:

 

“[…] el transporte escolar es un elemento necesario para garantizar la accesibilidad a la educación en nuestro país. Si bien es cierto que la sociedad, el Estado y la familia son corresponsables en la protección del derecho a la educación de los niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación”[92].

 

90.        Por lo anterior expuesto, en ciertos contextos, implementar tan solo una política de subsidios de transporte escolar como medida aislada, puede ser insuficiente para garantizar la accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Es preciso examinar, en cada caso, si medidas con ese alcance son eficaces, oportunas y adecuadas para toda la población beneficiaria, atendiendo a sus necesidades particulares. Esto implica asegurar la igualdad material en la prestación del servicio, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política[93].

 

91.        Para alcanzar esta igualdad sustantiva, la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de adoptar un enfoque interseccional como herramienta analítica y normativa que permita responder integralmente a los estándares de protección constitucional frente a grupos poblacionales en los que confluyen múltiples factores de discriminación. Así lo ha reconocido en decisiones como la sentencia T-236 de 2017, en la que se destacó que la interseccionalidad permite visibilizar cómo distintas condiciones —como la pobreza, el género, la raza, la discapacidad, la edad, entre otras— interactúan y profundizan las situaciones de exclusión.

 

92.        En consecuencia, el Estado debe incorporar este enfoque en el diseño, implementación y evaluación de programas, incluyendo el transporte escolar, para garantizar una igualdad real y efectiva en el acceso al derecho fundamental a la educación. Solo así se podrá cumplir con el mandato constitucional de proteger de manera reforzada a los NNA en condiciones de vulnerabilidad.

 

93.        En conclusión, este tribunal ha desarrollado un estándar constitucional sobre el transporte escolar en zona rural, en torno a los siguientes principios:

 

a)       Accesibilidad como componente esencial del derecho a la educación: el Estado debe garantizar el acceso igualitario y efectivo al sistema educativo, eliminando barreras geográficas y económicas[94], destacando que la falta de transporte escolar en zonas rurales de difícil acceso y para población en situación de vulnerabilidad, prolonga la violación del derecho a la educación, incluso si el año escolar ha terminado[95].

 

b)      Protección reforzada para NNA: los NNA son sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, el Estado tiene una obligación reforzada de garantizar condiciones que permitan su acceso y permanencia en el sistema educativo[96].

 

c)       Desplazamientos desproporcionados: los desplazamientos extensos o peligrosos para acceder al centro educativo representan una vulneración directa del derecho fundamental a la educación, al comprometer su accesibilidad y permanencia. En virtud de su deber de garantía, el Estado está obligado a implementar medidas que eviten que los estudiantes se vean expuestos a riesgos físicos o deban recorrer distancias excesivas que dificulten su proceso formativo[97].

 

d)      Corresponsabilidad institucional: la Corte ha señalado que tanto el Estado (en sus niveles nacional, departamental y municipal), como la familia y la sociedad, tienen el deber de garantizar el acceso material a la educación, incluyendo, cuando ello sea necesario y bajo los parámetros previstos en la Constitución y la ley, el transporte escolar[98].

 

e)       No discriminación y equidad territorial: las medidas que se adopten en materia educativa deben excluir toda forma de discriminación y asegurar condiciones de equidad que permitan a los estudiantes de zonas rurales acceder, permanecer y progresar en el sistema educativo en igualdad de oportunidades frente a sus pares del sector urbano. Esta garantía es indispensable para materializar el principio de igualdad y el derecho a una educación inclusiva y accesible para todos[99].

 

94.        Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y acogido los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional como referentes válidos para garantizar la prestación efectiva del servicio de transporte escolar, especialmente en contextos de vulnerabilidad y ruralidad[100]. Estos son:

 

(i)     la distancia entre la institución educativa y la vivienda del estudiante[101];

(ii)   propender por matricular a los estudiantes en los establecimientos educativos cercanos a su vivienda[102];

(iii) si es una persona con discapacidad o movilidad reducida[103];

(iv)  su situación de desplazamiento[104];

(v)    los riesgos frente a su integridad[105]; y

(vi)  la población priorizada en programas sociales como el Sisbén[106].

 

95.        En consecuencia, el transporte escolar en zonas rurales no puede ser concebido como una medida condicionada a la mera discrecionalidad administrativa. Por el contrario, constituye una prestación que debe implementarse conforme a lo dispuesto en la ley, con miras a garantizar los principios de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, siendo esencial para asegurar el ejercicio efectivo y pleno del derecho fundamental a la educación, en contextos de vulnerabilidad social y respecto de zonas rurales de difícil acceso.

 

5.           Análisis del caso concreto

 

96.            En esta oportunidad, y habida cuenta de la complejidad de los hechos que obran en el expediente, para abordar el análisis del caso concreto la Sala considera necesario delimitar, en primer lugar, aquellos hechos relevantes en los que, por su grado de acreditación y su pertinencia constitucional, se concentrará el presente pronunciamiento. Para ese efecto, identificará los escenarios fácticos que emergen con claridad del material probatorio, sin que ello implique (como se verá más adelante) emitir un juicio abstracto sobre la validez general del Acuerdo 123 de 2024 ni desplazar las competencias que, por regla general, corresponden a las autoridades territoriales. A partir de dicha delimitación, la Sala abordará la valoración constitucional de cada uno de los escenarios identificados, con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado y, posteriormente, determinar los remedios judiciales a que haya lugar frente a las vulneraciones que se encuentren acreditadas en el caso concreto.

 

5.1.          Delimitación fáctica del asunto objeto de estudio

 

97.        De acuerdo con los antecedentes descritos en esta providencia, en este caso se tiene que la Personería Municipal de Pradera interpuso acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y la seguridad de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte, ubicada en la vereda Horizonte, una zona rural del municipio, de difícil acceso y con vías en mal estado y escasas opciones de transporte público.

 

98.        En el escrito de tutela, el personero expuso que varios estudiantes no pueden asistir regularmente a clases debido a la inexistencia de transporte público en sus veredas y a las largas distancias que deben recorrer a pie o en medios improvisados. Según se ha indicado, el municipio ha intentado atender el problema mediante la entrega de subsidios de transporte escolar, pero las familias han manifestado que el monto resulta insuficiente para cubrir los costos reales del desplazamiento. Por esa razón, algunos niños estarían asistiendo solo uno o dos días por semana, otros han sido trasladados a instituciones de municipios vecinos donde sí existe transporte escolar y, según se indicó, varios padres se ven forzados a permitir que sus hijos caminen por vías riesgosas por el tráfico o, presumiblemente, se movilicen en motocicletas.

 

99.        Esta situación, según se desprende de lo indicado en la demanda, reflejaría entonces un contexto de dificultades geográficas y limitaciones serias de transporte rural que estaría incidiendo en la posibilidad de garantizar la continuidad educativa de los estudiantes. De acuerdo con la descripción inicial del personero, las condiciones del territorio y la falta de una política de transporte escolar suficiente habrían derivado en tres escenarios fácticos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte Constitucional, a saber: (i) afectación de acceso a la institución educativa y de asistencia intermitente al plantel, (ii) posible exposición a riesgos en los trayectos hacia la institución educativa y (iii) presunta situación de deserción escolar. Esto pondría de presente un posible contexto de vulnerabilidad para la población infantil de la zona.

 

100.   Con todo, antes de adelantar la valoración constitucional correspondiente, a efectos de mayor claridad metodológica a continuación la Sala encuentra necesario presentar una reconstrucción fáctica sobre cada uno de estos tres escenarios, desde el punto de vista de lo que se ha encontrado probado en el trámite constitucional, para luego proceder con el análisis constitucional respectivo.

 

5.1.1.   Primer escenario fáctico: afectación de acceso a la institución educativa y de asistencia intermitente al plantel

 

101.       Frente a este primer escenario, la Sala encuentra que la afectación puesta de presente en el escrito de tutela se estaría presentando respecto de la población que actualmente está matriculada en la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte, y que requeriría apoyo en transporte escolar para garantizar su asistencia regular a clases, como se verá enseguida.

 

102.       Al respecto, dentro de los hechos acreditados, la Sala constata que, conforme a lo manifestado por la Alcaldía Municipal de Pradera, actualmente se viene garantizando el servicio de transporte escolar para los estudiantes residentes en las veredas Terral, Nativa y Almendra, mediante el Convenio Interadministrativo No. 1317 del 26 de marzo de 2025, suscrito con la Gobernación del Umbral, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos entre el Departamento del Umbral y el Municipio de Pradera para garantizar el servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas oficiales del Departamento del Umbral, en el marco del proyecto de regalías Implementación de la Estrategia de Transporte Escolar en el Departamento del Umbral, BPIN 2024004730103, por un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($149.745.915)[107].

 

103.   La entidad expuso que dicho convenio se ejecuta bajo la modalidad de subsidio al transporte escolar, conforme al siguiente procedimiento:

 

1)    La Gobernación del Umbral desembolsa los recursos en dos pagos a la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico Municipal.

2)    La Administración Municipal opta por la entrega de un subsidio de transporte escolar a los estudiantes[108].

3)    La Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación con el rector de la Institución Educativa El Camino, certifica los estudiantes que requieren el subsidio, dada su residencia en áreas rurales apartadas.

4)    La Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico consolida el listado de beneficiarios y remite la información, junto con los recursos, a la entidad SEAPTO S.A.

5)    SEAPTO S.A. Se encarga de realizar el pago directo a los beneficiarios del subsidio de transporte escolar[109].

 

104.       Según lo informado en sede de tutela[110], esos susbsidios son otorgados con base a los parámetros definidos por el Concejo Municipal de Pradera en el Acuerdo No. 123 del 28 de julio de 2024 “Por el cual se establece el subsidio y la tarifas del subsidio de transporte escolar en el Municipio de Pradera”. El artículo segundo del citado Acuerdo establece los criterios para la asignación del subsidio de transporte escolar, definiendo parámetros objetivos de priorización que orientan la distribución del beneficio económico en función de las condiciones particulares de los estudiantes.

 

105.       En cuanto al monto del subsidio, el artículo quinto determina que “será establecido anualmente por el Municipio de acuerdo con la Disponibilidad de recursos existentes en el Presupuesto Municipal de cada vigencia[111]. Al respecto, en la contestación a la acción de tutela, la Alcaldía Municipal de Pradera afirmó que, conforme a los criterios de priorización previstos en dicho Acuerdo, el subsidio de transporte escolar para los estudiantes beneficiarios asciende hasta a veinte mil cuatrocientos pesos ($20.400) diarios, valor que, según el análisis de costos realizado por el municipio, se consideró suficiente para garantizar el traslado de los estudiantes a su sede educativa. La administración precisó, además, que este monto corresponde al recurso autorizado y disponible para los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al Sisbén Grupo 3, el cual puede alcanzar hasta el 250% del auxilio de transporte legal vigente.[112]

 

106.   En relación con los criterios definidos por el Concejo Municipal de Pradera para la asignación del subsidio de transporte escolar, estos se estructuran, principalmente, en torno a los siguientes aspectos: (i) la institución educativa en la que se encuentra matriculado el estudiante; (ii) la pertenencia a poblaciones priorizadas en programas sociales, como el Sisbén; y (iii) la condición de discapacidad o la inclusión dentro de la población con necesidades educativas especiales (NEE). No obstante, es pertinente destacar que el monto del subsidio de transporte es definido, finalmente, por el municipio de Pradera.

 

107.    En cuanto a las consideraciones y al contexto en el cual se adoptó el Acuerdo Municipal 123 de 2024, la Sala advierte que el Concejo Municipal de Pradera reconoció expresamente la ausencia de estudios técnicos, administrativos y operativos que sustentaran la fijación del subsidio. En comunicación remitida a esta corporación en respuesta al Auto de Pruebas del 11 de septiembre de 2025, la entidad manifestó: “[e]l Concejo Municipal no ha realizado estudios técnicos, administrativos y operativos que establezcan el costo individual del transporte escolar”[113]. Esta declaración evidencia que la decisión administrativa careció de una base empírica que permitiera estimar los costos reales de desplazamiento y las necesidades específicas de las veredas rurales, lo que a su vez compromete la razonabilidad y suficiencia de la medida adoptada.

 

108.   Visto lo anterior, ahora resulta importante referirse, desde el punto de vista probatorio, a la población que estaría directamente afectada. Sobre este punto, debe advertirse que si bien la acción de tutela fue formulada en un primer momento en nombre de la comunidad estudiantil del municipio de Pradera (Umbral), el expediente muestra que la problemática estaría concentrada en los niños, niñas y adolescentes de la sede Horizonte y de las veredas aledañas, especialmente Nativa, Almendra y Terral, zonas caracterizadas por su difícil acceso, la precariedad de sus vías y la ausencia de transporte público.

 

109.       Sobre lo anterior, se observa que a lo largo del trámite constitucional, las cifras y descripciones sobre la población afectada variaron a partir de los distintos informes allegados. Respecto de esta situación la Sala asume que, más que una contradicción probatoria, en realidad se trata de la evolución de la situación fáctica en el tiempo, desde la presentación del escrito de tutela hasta la revisión constitucional, actualizada a septiembre del año 2025. En un primer momento, el Personero Municipal presentó la acción de tutela con base en información general sobre presuntas limitaciones de transporte que enfrentaban varios grupos de estudiantes de la sede Horizonte:

 

(i)     En la vereda Nativa, se mencionaron cuatro estudiantes que no asistían regularmente a clases porque el subsidio de transporte entregado por el municipio, de entre $20.000 y $20.400, resultaba insuficiente frente al costo real del transporte en jeep, estimado en alrededor de $170.000 diarios.

 

(ii)   En la vereda Almendra, se hizo referencia a cinco estudiantes que debían caminar más de hora y media para llegar a la escuela, cuyos padres rechazaron el bono municipal por considerarlo ineficaz.

 

(iii)Además, se hizo referencia a una “población escolar dispersa” que se desplazaba por la carretera nacional, expuesta a riesgos constantes de tránsito, observación que la Alcaldía consideró una generalización no sustentada con datos concretos.

 

110.       Posteriormente, en cumplimiento de un requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, la Personería precisó la información e individualizó a trece estudiantes de la sede Horizonte que requerían el servicio de transporte escolar.[114] Dichos alumnos cursaban grados entre transición y séptimo, y residían en las veredas Terral, Nativa y Almendra, así como en los sectores denominados Blanco y Negro.

 

111.       Con el avance del proceso, la Institución Educativa El Camino evidenció una reducción progresiva de la matrícula en la sede Horizonte, asociada presumiblemente a la falta de transporte. En particular, se reportó que la totalidad de los estudiantes de bachillerato habían sido trasladados a instituciones del departamento de Tablazo, donde existían rutas escolares regulares y gratuitas. En concreto, en el registro de septiembre de 2025, se informaron 45 retiros escolares, pero se informó que esta situación se habría dado también por cambio de domicilio.[115]

 

112.       No obstante, para la última fecha de actualización reportada ante esta Corporación (septiembre de 2025),[116] la matrícula de la sede Horizonte correspondía exclusivamente a educación básica primaria.[117] En ese momento, los reportes oficiales de la institución educativa identificaron a cuatro estudiantes inscritos en la sede, que requerirían transporte escolar para garantizar su asistencia regular.[118] En el siguiente esquema se identifica gráficamente a esta población:

 

Nombre del estudiante

Edad

Grado

Sector de residencia

Condición de vulnerabilidad

Pablo

8 años

Vereda Almendra

Sisbén grupo A2 (pobreza extrema)[119]

Luis

9 años

Vereda Terral

Extranjero (nacionalidad venezolana)[120]

Wilmar

11 años

Sector Horizonte (cerca de la vía nacional)

Sisbén grupo A2 (pobreza extrema)[121]

Fernando

12 años

Vereda Almendra

Sisbén grupo A2 (pobreza extrema)[122]

 

113.       Al respecto, es pertinente indicar que tanto la docente Martha como el personero señalaron que solo uno de los estudiantes recibe el subsidio otorgado por la administración municipal[123]. Por el contrario, el rector de la institución educativa indicó que “en el momento hay 4 estudiantes de primaria que requieren transporte escolar y que están recibiendo el subsidio correspondiente[124]. Se trata entonces de una discrepancia en la información que, como se verá más adelante, muestra una falta de seguimiento y verificación institucional de la problemática.

 

114.       Ahora bien, para dar mayor claridad sobre la situación de los estudiantes, según lo relatado por la docente, el estudiante Wilmar, quien actualmente recibe el subsidio de transporte, vive relativamente cerca de la sede, pero debe desplazarse por la vía nacional Panamericana para llegar al establecimiento educativo.

 

115.       Respecto a Pablo y Fernando Ángel (hermanos), señaló la docente que la situación es más compleja: “residen en un sector llamado Almendra y deben caminar una hora diaria para llegar a la sede Horizonte. Su madre manifiesta que no ha sido posible conseguir un motociclista o algún otro medio de transporte que les permita beneficiarse del subsidio, ya que el dinero no alcanzaría para cubrir los costos diarios de ida y regreso[125].

 

116.       También expuso que Luisvive en la vereda Terral asiste únicamente un día a clases, desplazándose a caballo durante una hora y media. Los demás días recibe clases de manera remota, puesto que sus padres han intentado sin éxito contratar un transporte que lo lleve todos los días a la sede Horizonte. Aunque el subsidio para esta vereda supera los $20.000 diarios, al ser el único estudiante y por las difíciles condiciones de la vía, los motociclistas -quienes serían la opción más viable- no se arriesgan, pues temen por la seguridad del menor[126].

 

117.       A partir de lo anterior debe establecerse entonces que, de acuerdo con los reportes de la institución educativa y la información recopilada por la Personería Municipal, estos cuatro estudiantes constituyen la población que actualmente estaría requiriendo apoyo en transporte escolar. Todos residen en zonas rurales apartadas, con vías en mal estado y sin acceso a transporte público, lo que los obligaría a caminar largos trayectos o a recurrir a medios informales para llegar a sus clases. Así, la Sala delimita que el primer escenario fáctico que se desprende de los antecedentes corresponde a la situación actual de estos cuatro estudiantes, en quienes, de acuerdo con lo indicado, persiste una necesidad comprobada de transporte escolar para garantizar su acceso regular al establecimiento educativo.

 

5.1.2.   Segundo escenario fáctico: alertas sobre posibles riesgos derivados de la situación de transporte escolar y la situación geográfica

 

118.       Previamente se señaló que de la acción de tutela se desprende información acerca de una serie de riesgos que, según el accionante, surgen a partir de la situación de transporte escolar descrita en la sede Horizonte. Estos riesgos estarían relacionados con las presuntas condiciones precarias e informales a las que, según el personero, las familias han tenido que acudir para garantizar el desplazamiento de los niños y niñas hacia la institución educativa. De acuerdo con la Personería Municipal y la docente de la institución, la falta de un servicio formal habría derivado en el uso de medios no regulados, en recorridos por vías de alto tránsito y en la suscripción de compromisos que trasladan la responsabilidad a los acudientes.

 

119.       En el expediente se recogen estos posibles riesgos en, al menos, tres categorías principales. Por un lado, (i) el uso de transporte no regulado y falta de pólizas de seguridad; por otro lado, (ii) la exposición geográfica; y finalmente, (iii) el posible traslado de la responsabilidad institucional hacia los padres de familia.

 

120.       Sobre el riesgo por uso de transporte no regulado y la supuesta falta de pólizas de seguridad, el accionante manifestó que la implementación del subsidio monetario, sin garantizar la contratación de un servicio formal, ha llevado a que los padres en algunas ocasiones recurran a medios informales de transporte, sin verificación de condiciones técnicas ni cobertura de seguros.

 

121.       En el siguiente esquema se reseñan estos planteamientos:

 

Posible situación de riesgo

Incorporación en el expediente

Uso de vehículos particulares o “piratas”

El Personero Municipal afirmó que la población rural se ve forzada a usar vehículos particulares (“piratas”) sin las debidas garantías de seguridad ni supervisión de autoridad competente.[127]

Inseguridad por falta de pólizas

El Personero Municipal señaló la ausencia de pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual que permitan responder en caso de accidente de tránsito.[128]

Uso de motocicletas

La docente de la sede Horizonte informó (septiembre de 2025) que uno de los estudiantes, aunque recibe subsidio, es transportado por su padrastro en motocicleta a lo largo de la vía nacional Panamericana, considerada por la comunidad como “muy difícil y riesgosa”.[129]

 

122.       En relación con el presunto riesgo por exposición geográfica, en la acción de tutela se indicó que las condiciones topográficas y el mal estado de las vías obligan a los estudiantes a caminar largas distancias o a utilizar medios de transporte precarios, lo que genera posibles riesgos para su seguridad física. El siguiente esquema muestra la situación a partir de lo obrante en el expediente:

 

Posible situación de riesgo

Incorporación en el expediente

Tránsito por una vía nacional (Panamericana)

Se ha señalado que uno de los estudiantes debe desplazarse por la carretera Panamericana para llegar a la escuela. La ubicación de la sede sobre este corredor nacional incrementa el riesgo de accidentes, pues los NNA deben esperar transporte sin zonas seguras ni paraderos definidos.[130]

Uso de medios no motorizados (p. ej. animales de carga)

El estudiante Luis (9 años, grado 2°) reside en la vereda Terral y asiste a clases desplazándose a caballo durante aproximadamente una hora y media. El desplazamiento se realiza de forma intermitente por las condiciones de la vía.[131]

Caminatas extensas

Los hermanos Pablo y Fernando (8 y 12 años) residen en la vereda Almendra y deben caminar cerca de una hora diaria para llegar a la sede Horizonte.[132]

Temor de los transportadores

Se afirmó que algunos motociclistas de la zona se abstienen de transportar NNA por considerar que la ruta presenta condiciones de riesgo, lo que evidencia una percepción generalizada de peligro.[133]

 

Información remitida por la Alcaldía

La Alcaldía Municipal de Pradera, a través de certificación de la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal, confirmó la complejidad de las condiciones geográficas y de acceso en las veredas Terral, Nativa y Almendra. La entidad certificó que estas áreas no cuentan con una línea de transporte público habilitada. Además, reconoce que si bien existen vías terciarias que conectan los linderos de los predios con la institución educativa, estas no llegan hasta la residencia de los estudiantes, ya que las viviendas se encuentran al interior de predios rurales privados de gran extensión. En consecuencia, la Alcaldía sostiene que dichos accesos no pueden catalogarse como de carácter público[134].

 

123.       Respecto del presunto riesgo por traslado de responsabilidad institucional hacia los acudientes, según se indicó en la acción de tutela, el municipio habría trasladado a los padres la responsabilidad sobre la seguridad en los desplazamientos, mediante documentos de exoneración y ausencia de controles sobre los medios de transporte utilizados. Para mayor claridad, a continuación también se presenta un esquema en el que se reseña esta información.

 

Posible situación de riesgo

Incorporación en el expediente

Exoneración de responsabilidad

La Personería señaló que la Alcaldía hizo firmar a los acudientes un documento denominado “Acta de Compromiso”, en el cual los padres declaran que “corre bajo mi cuenta el riesgo la selección del vehículo y el transportador” y que “exoneran a la Alcaldía de Pradera y a la institución educativa de cualquier daño o perjuicio que se presente”.[135]

Falta de verificación de seguridad

El Personero advirtió que el contrato con SEAPTO S.A., encargada del pago de los subsidios, no contiene estipulaciones sobre condiciones de seguridad ni mecanismos de verificación del estado de los vehículos o de la idoneidad de los transportadores.[136]

 

124.       Ahora bien, en relación con estas posibles situaciones de riesgo, la Sala encuentra que la Alcaldía Municipal de Pradera no negó la posibilidad de que existan y que estén asociadas al desplazamiento rural, pero sostuvo que se encuentran razonablemente cubiertos bajo las disposiciones vigentes y que el municipio ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Para seguir el mismo esquema metodológico con el que se reseñaron las situaciones de riesgo advertidas, a continuación también se presenta un esquema en el que se da cuenta de los argumentos planteados por la alcaldía accionada:

 

Argumento de la entidad

Desarrollo

Cobertura mediante el SOAT

La Alcaldía señaló que, incluso si los NNA se movilizan en vehículos particulares, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) ofrece cobertura suficiente para los daños corporales ocasionados en caso de siniestro.[137]

Responsabilidad individual de los acudientes

Argumentó que los padres o acudientes son quienes deben elegir el medio de transporte más conveniente para sus hijos, y que el municipio no puede garantizar un servicio formal en cada vereda.[138]

Hipótesis de riesgo futuro

Calificó las preocupaciones de la Personería como “escenarios hipotéticos, futuros e inciertos”, que no configuran una amenaza inminente ni justifican la intervención del juez constitucional.[139]

 

 

125.       A partir de todo lo anterior, la Sala advierte que, desde el punto de vista probatorio, en conjunto la información disponible en el expediente permite establecer que los posibles riesgos identificados son situaciones advertidas razonablemente por las autoridades locales y la comunidad educativa como posibles consecuencias de la falta de un servicio formal de transporte. Estas manifestaciones constituyen, sin duda, un elemento relevante para la valoración de las condiciones de accesibilidad y seguridad que enmarcan la prestación del servicio educativo en la sede Horizonte.

 

5.1.3.   Tercer escenario fáctico: movilidad estudiantil o presunta situación de deserción

 

126.       Un tercer escenario fáctico identificado en el expediente se relaciona con la movilidad o retiro de estudiantes de la sede Horizonte, que fue descrito en distintos momentos del trámite constitucional como deserción o inasistencia escolar. La Personería Municipal y la docente de la institución atribuyeron estos hechos a la ausencia de un transporte escolar adecuado y a la insuficiencia del subsidio otorgado por el municipio.

 

127.       Al respecto, la Sala considera que el análisis de la información disponible permite advertir que, más que una deserción en sentido estricto, lo ocurrido corresponde a una movilidad educativa, pues varios estudiantes fueron trasladados a instituciones del departamento de Caldas donde sí existía un sistema regular de transporte, mientras que otros mantuvieron la matrícula en la sede pero con una asistencia irregular. En ese sentido, a continuación, se presenta la información que obra en el expediente sobre este aspecto, de acuerdo con la información obtenida.

 

128.       Sobre el retiro total de los estudiantes de bachillerato, se trata de uno de los hechos que más llama la atención dentro del caso, pues correspondería a la emigración completa de los estudiantes de educación secundaria de la sede Horizonte hacia otras instituciones. Sobre este punto se tiene lo siguiente:

 

Hecho reportado

Incorporación en el expediente

Emigración de la totalidad de estudiantes de bachillerato

La Personería Municipal informó a la Corte Constitucional que la TOTALIDAD de los alumnos de bachillerato tuvieron que emigrar de esta Institución a otras, al no contar con medios de transporte suficientes.[140]

Causa de la movilidad

Según la Personería, los estudiantes no disponían de recursos para cubrir el costo del transporte diario, pues el bono entregado por la Alcaldía resultaba insuficiente frente al valor real del desplazamiento.[141]

Confirmación de la docente

La docente de la sede Horizonte indicó que varios padres optaron por retirar a sus hijos e inscribirlos en instituciones, donde contaban con rutas escolares seguras y gratuitas.[142]

 

 

129.       Respecto de la situación de inasistencia en la población actualmente matriculada (actualizada a septiembre de 2025) se tiene que, incluso entre los estudiantes que permanecen en la sede Horizonte (básica primaria), el expediente da cuenta de inasistencia reiterada o asistencia intermitente, que estaría limitando el acceso efectivo a la educación, como se muestra enseguida:

 

Hecho reportado

Incorporación en el expediente

Asistencia parcial por condiciones geográficas

Se afirma que el estudiante Luis (9 años, grado 2°) asiste solo un día a la semana, desplazándose a caballo durante más de una hora y media, debido a las condiciones de la vía y a la imposibilidad de cubrir los costos del transporte.[143]

Caminatas prolongadas que afectan la asistencia

Los hermanos Pablo y Fernando (8 y 12 años) deben caminar aproximadamente una hora diaria para llegar a clases. Según la información aportada, la madre no ha conseguido un medio de transporte que acepte el subsidio, pues el monto no alcanza para cubrir el costo diario de ida y regreso.[144]

Asistencia virtual por dificultades

La docente del plantel confirmó que el niño Luis, quien reside en la vereda Terral, asiste únicamente un día a clases, debido a las condiciones de la vía y la falta de transporte. “Los demás días recibe clases de manera remota”[145].

 

130.       Ahora bien, sobre esta situación, en el expediente también se cuenta con información remitida por el rector de la Institución Educativa El Camino, quien presentó un informe en el que se reportan 45 estudiantes retirados durante el año escolar. Aunque dicho informe, al describir las causas, se consignó que las razones fueron “cambio de domicilio” o “situaciones familiares”, el mismo documento aclara que los padres se negaron a aceptar los subsidios implementados por el municipio, razón por la cual los niños habrían sido trasladados a otras instituciones. Para mayor claridad, se sistematiza la información en el siguiente esquema:

 

Situación reportada por el rector

Desarrollo

Número de estudiantes retirados

El rector informó una deserción total de 45 estudiantes durante el último año escolar.[146]

Causas consignadas

En el formato institucional, las causas figuran como “cambio de domicilio” o “situaciones familiares”.[147]

Causa adicional descrita en el informe

En la parte narrativa del mismo documento, el rector señaló que la situación se originó en la “negativa de los padres de familia de recibir la estrategia de subsidio de transporte escolar”, lo que motivó el retiro y posterior matrícula de los estudiantes en La Colina.[148]

 

131.       Con base en todo lo anterior, sobre este tercer escenario fáctico se tiene que, en síntesis, la información muestra que el fenómeno identificado en el expediente combina, al menos, tres situaciones concretas, como lo son (i) el retiro masivo de los estudiantes de bachillerato de la institución educativa; (ii) la inasistencia regular o parcial de estudiantes de primaria; y (iii) la reubicación de estudiantes en otras instituciones del departamento de Tablazo.

 

132.       En ese sentido, más que una deserción definitiva, estos hechos evidencian un fenómeno de movilidad educativa que estaría asociada a la falta de transporte escolar adecuado, lo que, según las autoridades locales, ha afectado la continuidad en el proceso educativo y generado barreras materiales para el acceso efectivo a la educación de la población rural infantil del municipio.

 

5.2.          Análisis constitucional de los tres escenarios fácticos identificados y solución del problema jurídico formulado

 

133.       Una vez delimitados los hechos relevantes (tres escenarios fácticos centrales) y aclaradas las condiciones materiales que enfrenta la población escolar de la sede Horizonte, corresponde a la Sala analizar si las medidas adoptadas por las autoridades accionadas son compatibles con los estándares constitucionales del derecho fundamental a la educación, en especial con su componente de accesibilidad.

 

134.       En efecto, del conjunto probatorio y de las verificaciones realizadas en sede de revisión, la Sala advierte que la situación descrita en los antecedentes plantea una afectación relevante del derecho fundamental a la educación, en particular en su dimensión de accesibilidad material, que recae sobre los niños y niñas matriculados en la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte. Esta afectación debe examinarse a partir de los tres escenarios fácticos delimitados, a fin de establecer si las medidas adoptadas por las autoridades accionadas resultan suficientes y razonables desde la perspectiva constitucional.

 

135.       Para empezar, se tiene que, aunque el municipio adoptó un esquema de subsidios económicos como único instrumento para apoyar el transporte escolar, el expediente demuestra que dicha medida no ha resultado suficiente ni efectiva para asegurar el acceso regular, seguro y continuo a la educación de la población estudiantil rural. A propósito de ello, de entrada la Sala Cuarta de Revisión deja claro que en este caso no se pronunciará sobre la validez abstracta del Acuerdo 123 de 2024, competencia asignada a los jueces de lo contencioso administrativo, ni sobre el uso de subsidios como herramienta legítima de política pública. Sin embargo, como se verá, lo que sí es cuestionable desde el punto de vista constitucional es el efecto que sobre los derechos fundamentales cuya protección se demanda genera la reducción que las instituciones hacen de toda la política de transporte escolar a un bono fijo y uniforme, sin estudios técnicos y, sobre todo, sin advertir la suficiencia de esa medida para cumplir con los mandatos de accesibilidad al sistema educativo.

 

136.       Pues bien, en este punto debe recordarse que el artículo 67 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental y un servicio público que cumple una función social orientada a garantizar el acceso universal y la permanencia. De allí se deriva que las autoridades competentes deben asegurar no solo la oferta formal del servicio educativo, sino también las condiciones materiales que lo hagan efectivamente accesible para todos los niños y niñas, con independencia de su lugar de residencia o condición económica.[149]

 

137.       Como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte ha sostenido que, en contextos de ruralidad dispersa y de precariedad en las vías de acceso, como el que se acredita en este caso, la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación adquiere una relevancia particular, pues no se limita a la existencia de cupos o infraestructura, sino que exige remover las barreras geográficas y económicas que impiden el acceso efectivo al servicio educativo.[150] En estas condiciones, el transporte escolar puede constituir una medida necesaria para garantizar que los niños y niñas de zonas apartadas puedan asistir regularmente a la escuela, de manera segura y continua, en especial cuando se trata de población titular de especial protección constitucional.[151]

 

138.       En consecuencia, la Sala debe advertir que la obligación de los entes territoriales no se satisface con adoptar simplemente un instrumento normativo o con destinar una partida presupuestal, sino con garantizar resultados efectivos, verificables y sostenibles, en la asistencia y permanencia escolar. En particular, respecto de los estudiantes de la sede Horizonte que residen en las veredas Nativa, Almendra y Terral, el acervo probatorio muestra que la distancia hasta la institución educativa, el mal estado de las vías y la ausencia de transporte público hacen que la existencia de un mecanismo adecuado de transporte adquiera una importancia determinante para el ejercicio efectivo del derecho a la educación. En este contexto, el transporte escolar no puede ser concebido como un beneficio accesorio o discrecional, sino como un componente que, de facto, condiciona la posibilidad real de acceso y permanencia en el sistema educativo para los niños y niñas de estas zonas rurales.

 

139.       En este contexto, la Corte considera que el Acuerdo Municipal 123 de 2024 expedido por el Concejo municipal no necesariamente debe ser visto, en sí mismo, como la causa eficiente del problema estructural de trasporte escolar en este caso. De hecho, los subsidios de transporte pueden ser una herramienta válida dentro de la política educativa si ellos brindan las condiciones necesarias, idóneas y eficientes para cumplir con los mandatos del principio de accesibilidad, y si no es así, deberá verificarse si ellos se integran en una estrategia amplia y efectiva de acceso y permanencia escolar. No obstante, las pruebas reseñadas con anterioridad demuestran que las instituciones le otorgaron a este subsidio un alcance contraevidente con las necesidades de los estudiantes y su posibilidad real de brindarles las condiciones para acudir a la institución educativa, de suerte que toda la política pública de transporte escolar se redujo a la entrega del bono previsto en el Acuerdo 123 de 2024, desprendiéndose del deber de diseñar y ejecutar una política integral, sustentada en estudios técnicos de costos y mecanismos de ajuste que respondan, al menos, a las condiciones geográficas y sociales de la población estudiantil.

 

140.       En efecto, tal como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, la Ley prevé una serie de competencias claramente distribuidas entre la Nación, los departamentos y los municipios para asegurar la prestación del servicio educativo. Dicha distribución busca garantizar que la educación sea accesible, continua y de calidad en todo el territorio nacional, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Así, el análisis de las obligaciones derivadas de la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001 y la Ley 1098 de 2006 permite identificar el marco dentro del cual deben desarrollarse las políticas locales orientadas a garantizar el derecho a la educación, incluida la prestación del servicio de transporte escolar que podría tener la condición, según las necesidades del caso concreto y de acuerdo con la Ley 715 de 2001, de componente indispensable para hacer efectivo el acceso y la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.

 

141.       En ese sentido, en este caso queda claro que la reducción de la política de transporte escolar a la entrega del bono es ciertamente insuficiente, pues el expediente revela que el subsidio fijo de $20.400 pesos diarios, no siempre cubre los costos reales de desplazamiento en las veredas Almendra, Nativa y Terral (ver primer escenario fáctico, ff.jj. 95 y ss). En dichas zonas, los trayectos serían ciertamente extensos (según se dijo, superan una hora a pie o implican recorridos de más de hora y media a caballo). Además, la inexistencia de oferta de transporte formal haría que el bono sea inutilizable en la práctica, pues incluso podría ocurrir que ningún conductor acepte trasladar a los estudiantes con ese monto.

 

142.       Esta ausencia de planeación técnica configura un desconocimiento del mandato de realización material del derecho a la educación, en tanto el Estado no puede limitarse a acciones formales o simbólicas cuando estas resultan ineficaces para los beneficiarios. Para la Sala, este caso ilustra con claridad el riesgo de confundir el cumplimiento formal de una obligación constitucional con su realización efectiva. Aunque el municipio destina recursos y el concejo expide un acto administrativo, el resultado empírico muestra que hay niños y niñas que continúan sin transporte, que algunos asisten solo uno o dos días por semana y que otros, posiblemente, se han visto forzados a trasladarse a instituciones de otro departamento. Esta situación demuestra que la política de transporte escolar, en la forma como se ejecuta actualmente, no alcanza el estándar mínimo de accesibilidad exigido por la Constitución y la ley.

 

143.       Ahora bien, concretar este análisis en consideración de los tres escenarios fácticos identificados previamente permite constatar, con claridad, que la vulneración del derecho a la educación por falta de transporte no proviene de un hecho aislado, sino de un conjunto de deficiencias en la política pública ejecutada, como se muestra a continuación.

 

5.2.1.   Valoración del primer escenario fáctico

 

144.       En primer lugar, la Corte observa que los cuatro estudiantes de primaria de la sede Horizonte, identificados previamente, enfrentan barreras económicas y geográficas que el subsidio otorgado por el municipio no logra eliminar. Como se acreditó en el expediente, estos NNA deben caminar más de una hora diaria o desplazarse en condiciones inseguras para asistir a clases, lo que compromete directamente el componente de accesibilidad física del derecho a la educación.

 

145.       A partir de este panorama, la Sala debe valorar los estándares constitucionales desarrollados por la jurisprudencia sobre el transporte escolar en zonas rurales, en torno a cinco principios: (i) accesibilidad como componente esencial del derecho a la educación; (ii) protección reforzada para los NNA; (iii) desplazamientos desproporcionados; (iv) corresponsabilidad institucional; y (v) no discriminación y equidad territorial.[152]

 

(i) Accesibilidad como componente esencial del derecho a la educación:

 

146.       La Sala recuerda que el derecho a la educación no se agota en la existencia formal de instituciones educativas, sino que comprende el deber estatal de garantizar condiciones materiales que permitan el acceso efectivo a ellas.[153] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la accesibilidad implica eliminar las barreras geográficas y económicas que impiden a los niños, niñas y adolescentes ingresar y permanecer en el sistema educativo, y asegurar que el entorno físico y las condiciones de traslado sean seguras, continuas y dignas.[154]

 

147.       En el caso concreto, las pruebas demuestran que los cuatro estudiantes de la sede Horizonte enfrentan obstáculos reales que el subsidio de transporte no logra superar. Los desplazamientos prolongados a pie, los recorridos por vías destapadas y la exposición a riesgos físicos en la carretera nacional evidencian que la prestación del servicio educativo no resulta accesible en términos materiales. Esta situación desconoce los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que rigen el derecho a la educación, particularmente en su dimensión de accesibilidad física.[155]

 

148.       De este modo, en el caso concreto objeto de análisis, la ausencia de un mecanismo de transporte escolar que responda a las condiciones geográficas y socioeconómicas acreditadas, aun cuando existe una política de subsidios en abstracto, se traduce en una afectación evidente del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la sede Horizonte, en tanto impide su asistencia regular y segura a clases. Esta constatación impone a la Sala la necesidad de adoptar remedios judiciales orientados a asegurar que las autoridades competentes ajusten la política implementada, de manera que se garantice, en la práctica, la accesibilidad material al servicio educativo para esta población.

 

149.       A esto se suma la falta de claridad institucional sobre si los cuatro estudiantes reciben o no el subsidio, pues las versiones del rector y de la docente son contradictorias. Esta inconsistencia devela una debilidad en el seguimiento de la política pública y en la articulación entre el municipio y el departamento, lo que impide verificar el alcance real de las medidas adoptadas y su eficacia para garantizar la accesibilidad. La ausencia de mecanismos de control y de información confiable agrava la situación de vulnerabilidad de los NNA y priva a las autoridades de herramientas básicas para diseñar una respuesta adecuada.

 

150.       En suma, la Sala concluye que en este primer escenario se vulnera el componente de accesibilidad del derecho a la educación, toda vez que la respuesta institucional se ha limitado a un subsidio de alcance incierto y cuantía insuficiente, sin que exista una política integral orientada a eliminar las barreras geográficas y económicas que afectan a los niños de la sede Horizonte. La falta de transporte escolar adecuado constituye, en este contexto, una forma de exclusión estructural que compromete el goce efectivo del derecho fundamental a la educación.

 

(ii) Protección reforzada para NNA:

 

151.       El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son fundamentales y prevalecen sobre los de las demás personas. Este mandato impone a todas las autoridades del Estado un deber reforzado de garantía, que exige adoptar medidas positivas para asegurar su desarrollo integral, su permanencia en el sistema educativo y su protección frente a cualquier condición que comprometa su bienestar o su seguridad.[156]

 

152.       En el presente caso, los cuatro estudiantes de la sede Horizonte (Pablo, Fernando, Luis y Wilmar) cursan educación básica primaria y tienen entre ocho y doce años de edad. Esta circunstancia los ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, condición que se ve reforzada por los factores de vulnerabilidad acreditados en el expediente: pobreza extrema, residencia en zonas rurales apartadas y, en el caso de Luis, situación migratoria derivada de su nacionalidad venezolana.

 

153.       Ahora bien, la Corte ha sostenido que la garantía del derecho a la educación de los NNA no puede supeditarse injustificadamente a limitaciones presupuestales o administrativas, pues ello equivaldría a relativizar la obligación constitucional de protección reforzada.[157] En consecuencia, las autoridades deben asegurar, de manera prioritaria, los medios materiales necesarios para que los NNA accedan y permanezcan en el sistema educativo en condiciones de igualdad y seguridad. Esta obligación adquiere especial intensidad en contextos rurales, donde la falta de transporte adecuado puede traducirse en deserción, ausentismo o exposición a riesgos físicos.

 

154.       Las condiciones del caso objeto de estudio demuestran que la respuesta institucional, para los cuatro NNA identificados, ha sido insuficiente frente a esta obligación reforzada. La distancia que deben recorrer los niños, la inexistencia de transporte constante y la precariedad de las vías evidencian una omisión estatal incompatible con el estándar constitucional de protección integral.

 

155.       Por otra parte, el hecho de que tres de los cuatro estudiantes se encuentren clasificados en el grupo A2 del SISBÉN (pobreza extrema) exige que el enfoque de la política integral de transporte escolar incorpore criterios de priorización basados en la vulnerabilidad socioeconómica que atienda verdaderamente a las condiciones en las que se encuentran los NNA. Por ello, no se puede dejar de lado que, en virtud del mandato de igualdad material, los programas sociales destinados a los niños deben tener una orientación preferente hacia quienes enfrentan mayores desventajas, de modo que las medidas adoptadas produzcan un impacto real de la inclusión educativa.[158]

 

156.       En suma, la omisión de medidas efectivas de transporte escolar en este contexto desconoce el principio de prevalencia de los derechos de los niños y la obligación reforzada del Estado de garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. La respuesta institucional limitada al otorgamiento de subsidios insuficientes no satisface las exigencias derivadas del artículo 44 de la Constitución.

 

(iii) Desplazamientos desproporcionados:

 

157.       Previamente se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los desplazamientos extensos, inseguros o peligrosos para acceder a un centro educativo constituyen una vulneración directa del derecho fundamental a la educación, en su dimensión de accesibilidad.[159] Estas situaciones generan una carga excesiva e injustificada sobre los niños, niñas y adolescentes, comprometen su integridad personal y desincentivan la asistencia regular, lo que conduce, en muchos casos, a la deserción escolar. Por tanto, en virtud de su deber de garantía, el Estado debe adoptar medidas efectivas para evitar que los estudiantes se vean expuestos a riesgos físicos o a trayectos desproporcionados que dificulten su proceso formativo.

 

158.       En el presente caso, las pruebas demuestran que los cuatro estudiantes de la sede Horizonte deben realizar desplazamientos diarios que serían irrazonables. Pablo y Fernando, de ocho y doce años, respectivamente, caminan cerca de una hora cada día por caminos veredales desde el sector de Almendra hasta la sede educativa; trayecto que implica subir y bajar, cruzar tramos sin pavimentar y, posiblemente, exponerse a condiciones climáticas adversas. Aunque la distancia aproximada es de 1,2 kilómetros, claramente este recorrido representa un esfuerzo físico significativo, dada su corta edad y las características del terreno.

 

159.       Por su parte, Luis, de nueve años, se desplaza desde la vereda Terral hasta la sede Horizonte en un trayecto que dura alrededor de hora y media, el cual suele realizar a caballo por vías rurales no pavimentadas. Según lo indicado por la docente que intervino en el trámite constitucional, este estudiante solo asiste un día por semana, debido a que no siempre encuentra opciones de transporte por las malas condiciones de la vía y por motivos de seguridad. Esta situación es indicativa de una barrera estructural de acceso, que el subsidio económico no ha logrado resolver.

 

160.       En cuanto a Wilmar, de once años, aunque reside en las inmediaciones del centro educativo, debe desplazarse por la vía nacional Panamericana, lo que puede exponerlo a un riesgo constante de accidentes de tránsito. Este hecho, aun tratándose de un trayecto corto, pone de relieve que la falta de rutas escolares adecuadas o de acompañamiento adulto también puede traducirse en condiciones inseguras que comprometen la efectividad del derecho a la educación.

 

161.       Estos desplazamientos, en conjunto, revelan una afectación directa al derecho a la educación, en tanto los niños no cuentan con un medio seguro, continuo y accesible para asistir a clases. En consecuencia, exigir que los niños de la sede Horizonte recorran diariamente estos trayectos, sin proveer un transporte escolar adecuado ni acompañamiento institucional configura una actuación incompatible con el deber estatal de eliminar las barreras materiales que impiden el ejercicio pleno del derecho a la educación.

 

(iv) Corresponsabilidad institucional:

 

162.       Previamente se dejó claro que el derecho a la educación se sustenta en un principio de corresponsabilidad que involucra a la Nación, los departamentos, los municipios, la familia y la sociedad. Desde el punto de vista constitucional, este principio encuentra sustento en los artículos 44, 67, 288, 356 y 357 de la Constitución, que consagran la prevalencia de los derechos de los niños, la obligación del Estado de garantizar la educación, los principios de coordinación y concurrencia entre niveles de gobierno, y el régimen de distribución de competencias y recursos del Sistema General de Participaciones. A su vez, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 desarrollan este marco, al asignar funciones concretas a cada nivel territorial y establecer que la garantía del derecho a la educación requiere una actuación articulada entre las entidades estatales, las familias y las comunidades. Este deber de cooperación no se reduce a la distribución formal de competencias, sino que implica un compromiso material de coordinación permanente orientado a asegurar que ningún niño, niña o adolescente quede excluido del sistema educativo por razones económicas, sociales o geográficas.

 

163.       En el caso concreto, la corresponsabilidad institucional entre el departamento del Umbral y el municipio de Pradera resulta determinante. Al no tratarse de un municipio certificado, el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 asigna al departamento la responsabilidad directa sobre la administración y financiación del servicio educativo, incluida la planeación de programas complementarios como el transporte escolar. El municipio, por su parte, debe identificar las necesidades locales, gestionar la inclusión de los estudiantes en dichos programas y ejecutar de forma eficiente los convenios interadministrativos que viabilicen su cobertura.

 

164.       Las situación fáctica en este caso muestra, sin embargo, una falta estructural de articulación entre ambos niveles de gobierno. El transporte escolar se ha limitado única y exclusivamente a la entrega de subsidios, sin diagnóstico técnico actualizado, sin coordinación sobre los criterios de focalización y sin mecanismos de seguimiento sobre su eficacia, lo que compromete la funcionalidad tanto del concejo municipal, como de la alcaldía y, por supuesto, del departamento. Esta ausencia de cooperación efectiva ha generado una fragmentación institucional que, para la Corte, impide responder de manera integral a las necesidades de los niños de la sede Horizonte. De hecho, la contradicción entre los informes del rector y de la docente sobre quiénes reciben efectivamente el subsidio es reflejo de esa desarticulación y del déficit de supervisión interinstitucional.

 

165.       En ese sentido, la Sala considera necesario enfatizar que la solución al problema identificado requiere fortalecer el papel han venido cumpliendo las entidades en este caso. El Concejo municipal, por ejemplo, no solo cumple una función normativa, sino también una responsabilidad de seguimiento, evaluación y control político sobre la ejecución de las medidas.[160] Por ello, al evidenciarse en este trámite constitucional que, reducir la política de transporte a la entrega del subsidio fijado por el Concejo resulta insuficiente, es necesario destacar la urgencia de que todas las autoridades municipales con competencias en la materia (Concejo Municipal, Alcaldía y Secretaría de Educación) actúen de manera coordinada y complementaria, con el compromiso y acompañamiento técnico del Departamento del Umbral, para revisar la efectividad del esquema actual y adoptar medidas integrales que aseguren la accesibilidad, seguridad y permanencia educativa de los niños y niñas de la Sede Horizonte.

 

166.       A esta situación se suma la falta de acompañamiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, entidad que, de acuerdo con los Decretos 5012 de 2009 y 1075 de 2015, tiene la obligación de (i) establecer lineamientos para asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo; (ii) efectuar el seguimiento y apoyar a las entidades territoriales en la adecuada gestión de los recursos humanos y financieros del sector, conforme con las políticas nacionales de cobertura, calidad y eficiencia; y (iii) ejercer funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación para garantizar la calidad del servicio educativo. La inactividad del Ministerio frente a la evidente insuficiencia del programa de transporte en Pradera muestra una ausencia de articulación para garantizar orientación y seguimiento, lo que debilita la eficacia de las políticas nacionales sobre permanencia escolar y desincentiva la acción coordinada de las entidades territoriales.

 

167.       Ahora bien, aunque la familia y la sociedad también son corresponsables en la formación y acompañamiento de los NNA, para la Sala este deber no puede traducirse en la exigencia de cubrir los costos del transporte escolar en contextos de pobreza extrema y dispersión rural, como el que aquí se evidencia. La situación social identificada muestra que las familias de los cuatro niños de la sede Horizonte carecen de medios económicos para suplir las deficiencias del Estado, por lo que trasladarles esa carga vulnera el mandato de protección reforzada a la infancia.

 

168.       En consecuencia, la Sala concluye que la vulneración del derecho a la educación en este escenario no se deriva únicamente de la insuficiencia del subsidio, sino también de la omisión coordinada de las autoridades estatales competentes (nacional, departamental y municipal) en cumplir su deber de corresponsabilidad. La ausencia de articulación entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Umbral y la Alcaldía de Pradera ha perpetuado una respuesta fragmentada e ineficaz frente a un problema que exige una política integral y sostenida en el tiempo, para garantizar el transporte escolar como componente esencial del derecho a la educación.

 

(v) No discriminación y equidad territorial:

 

169.       El principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, impone al Estado el deber de adoptar medidas diferenciadas para remover los obstáculos que perpetúan condiciones de exclusión o desventaja estructural. En materia educativa, este mandato se traduce en la obligación de garantizar condiciones efectivas de acceso, permanencia y calidad que reconozcan las particularidades geográficas, económicas y sociales de las distintas regiones del país. De este modo, es posible sostener que la equidad territorial constituye un criterio de justicia distributiva que lleva a compensar las brechas históricas que afectan a las zonas rurales y dispersas frente a los centros urbanos.[161]

 

170.       La Corte ha sostenido que la garantía del derecho a la educación en contextos rurales no puede fundarse en parámetros uniformes diseñados desde una perspectiva urbana.[162] En escenarios donde las vías son intransitables, los asentamientos se encuentran dispersos y la oferta institucional es limitada, el Estado debe adoptar medidas diferenciadas y proporcionales que aseguren la igualdad real de oportunidades entre los estudiantes rurales y urbanos. Negar o reducir esa respuesta diferencial equivale a mantener una forma de discriminación estructural basada en el territorio y en las condiciones socioeconómicas de las familias campesinas.

 

171.       En el caso concreto, la población estudiantil de la sede Horizonte ilustra de manera evidente esa desigualdad importante. Los cuatro estudiantes que actualmente cursan la educación básica primaria residen en zonas de difícil acceso, sin transporte público y sin medios seguros de desplazamiento. Tres de ellos se encuentran clasificados en el grupo A2 del SISBÉN y uno es de nacionalidad venezolana, lo que añade una capa adicional de vulnerabilidad. En estas condiciones, la política municipal basada exclusivamente en subsidios de transporte, de monto fijo y sin ajustes a la realidad territorial, no garantiza la igualdad material en el acceso a la educación, sino que perpetúa las diferencias derivadas de la ubicación geográfica y la precariedad económica.

 

172.       La Corte ha precisado que la equidad territorial en educación no consiste en distribuir recursos de forma idéntica entre zonas urbanas y rurales, sino en asignarlos de manera proporcional a las necesidades y barreras específicas de cada territorio.[163] Así, las medidas en municipios como Pradera deben considerar la dispersión poblacional, las condiciones topográficas y la ausencia de transporte público formal, para diseñar soluciones ajustadas a la realidad de las comunidades rurales. La aplicación de criterios homogéneos o la falta de adaptación de los programas al contexto local constituye una violación del principio de igualdad material, pues produce efectos discriminatorios indirectos contra los niños y niñas de estas zonas.

 

173.       Además, la ausencia de una política de transporte escolar integral en el municipio, limitada a un subsidio que es insuficiente, evidencia una falla de equidad interterritorial, en la medida en que las condiciones de acceso a la educación dependen del lugar de residencia. Esta situación genera una brecha injustificable.

 

174.       Por tanto, en este primer escenario, la Sala concluye que la falta de un servicio de transporte escolar adecuado perpetúa una forma de discriminación territorial contraria al artículo 13 de la Constitución. La falta de medidas diferenciadas para atender las zonas rurales del municipio de Pradera refleja un incumplimiento del mandato de igualdad y del principio de equidad territorial en el goce efectivo del derecho a la educación. Garantizar esa equidad requiere que las autoridades nacionales y territoriales adopten estrategias específicas para compensar las desventajas del entorno rural y asegurar que los niños de la sede Horizonte puedan ejercer su derecho a la educación en condiciones reales de igualdad.

 

175.       A partir del análisis precedente, la Sala concluye que la situación de los cuatro estudiantes de la sede Horizonte de la Institución Educativa El Camino evidencia una vulneración grave del derecho fundamental a la educación, en sus componentes de accesibilidad, disponibilidad y adaptabilidad. Las condiciones geográficas del territorio, la precariedad de las vías, la insuficiencia de los subsidios económicos y la ausencia de un transporte escolar adecuado configuran una barrera material que impide el acceso efectivo y seguro de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo.

 

176.       Esta afectación se agrava por la falta de articulación entre las autoridades municipales, departamentales y nacionales, que no han cumplido su deber constitucional de corresponsabilidad en la garantía del derecho a la educación. La descoordinación administrativa, la ausencia de diagnóstico técnico y la inexistencia de mecanismos de seguimiento al programa de subsidios reflejan una omisión conjunta en la adopción de una política pública integral que atienda las particularidades del contexto rural del municipio de Pradera.

 

177.       La Corte observa que esta deficiencia institucional no solo perpetúa la exclusión educativa de los niños de la sede Horizonte, sino que reproduce una forma de discriminación territorial, en la medida en que las oportunidades de acceso a la educación dependen del lugar de residencia y de la capacidad económica de las familias, en contravía de los principios de igualdad material y equidad territorial.

 

178.       En consecuencia, la Sala concluye que el municipio de Pradera y el departamento del Umbral vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los cuatro estudiantes identificados, al no garantizar un transporte escolar efectivo, continuo y seguro, una vez se adoptó una política pública sobre la materia, en desarrollo del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, y por no articular adecuadamente las medidas necesarias para eliminar las barreras geográficas y económicas que enfrentan, demostrando su insuficiencia para responder a la garantía efectiva de los derechos previamente mencionados.

 

5.2.2.   Valoración del segundo escenario fáctico

 

179.       Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta la respuesta institucional que se ha recibido sobre los riesgos derivados del posible uso de transporte informal, la exposición geográfica y la exensión de responsabilidad,  a los que se ha hecho referencia en este trámite constitucional (segundo escenario fáctico). Para la Corte, estas alarmas configuran un escenario de afectación adicional, esta vez del componente de seguridad y efectividad del derecho a la educación. La educación, además de accesible, debe prestarse en condiciones seguras y dignas. En efecto, trasladar la responsabilidad del riesgo a las familias, mediante exoneraciones contractuales, contradice el principio de corresponsabilidad institucional y el mandato de protección reforzada de los niños y niñas.

 

180.       La Sala entiende que, al tratarse de riesgos, no se discuten hechos consumados, pero su gravedad y razonabilidad, advertidas por la Personería Municipal, por la docente y por los propios padres de familia, sin duda exigen medidas de prevención. Las alertas verificadas en el expediente no pueden ser asumidas como conjeturas abstractas, sino que constituyen señales claras de peligro que deben ser atendidas antes de que se materialicen afectaciones a la integridad o la vida de los NNA.

 

181.       En este caso, la Sala advierte que las autoridades municipales y departamentales no acreditaron la existencia de protocolos específicos de prevención, acompañamiento o seguimiento orientados a mitigar los riesgos asociados a los desplazamientos de los estudiantes de la sede Horizonte, en un contexto en el que la propia comunidad educativa ha alertado sobre trayectos prolongados, uso de medios informales y exposición a vías de alto tránsito. Si bien el esquema adoptado por las entidades parte de la entrega de subsidios y no de la prestación directa del servicio, de ninguna manera ello excluye el deber de valorar si ese mecanismo resulta suficiente para garantizar condiciones mínimas de seguridad y accesibilidad en casos de ruralidad dispersa.

 

182.       En esa medida, estas alertas permiten evidenciar que la política implementada carece de componentes complementarios de prevención y seguimiento, lo que refuerza la conclusión sobre su insuficiencia para asegurar un acceso efectivo, continuo y seguro al servicio educativo en la sede Horizonte.

 

5.2.3.   Valoración del tercer escenario fáctico

 

183.       Finalmente, la Sala advierte que la movilidad o retiro de los estudiantes de la Sede Horizonte (tercer escenario fáctico) es un hecho plenamente demostrado y, en este caso, constituye una alarma significativa en materia de continuidad educativa, pues refleja los posibles efectos que la deficiente política de transporte escolar ha tenido sobre la comunidad estudiantil del municipio de Pradera. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la totalidad de los alumnos de bachillerato abandonaron la institución educativa y fueron trasladados a centros educativos, donde existirían rutas escolares regulares y gratuitas.

 

184.       Ahora bien, la Sala reconoce que la información sobre las causas específicas de esta movilidad presenta inconsistencias. Los informes institucionales registran los retiros bajo categorías genéricas como “cambio de domicilio” o “situaciones familiares”, sin detallar los motivos concretos. No obstante, las versiones de la Personería Municipal, la docente y el rector de la institución educativa coinciden en señalar que la falta de transporte escolar adecuado ha sido, al menos, un factor determinante (aunque no necesariamente el único) en el traslado o retiro de los alumnos. Esta coincidencia de fuentes locales institucionales, aun en ausencia de un diagnóstico formal y certero, permite inferir razonablemente que las deficiencias en la política de transporte han incidido de manera significativa en la movilidad escolar, en tanto provienen de autoridades y actores institucionales con conocimiento directo de la situación.

 

185.       Este fenómeno contribuye a considerar que la política municipal de trasporte escolar, reducida en este caso a la entrega de subsidios, no ha contribuido a asegurar la permanencia ni la continuidad educativa. La ausencia de una estrategia integral de transporte ha sido parte importante de las razones de la inasistencia regular y, por tanto, a la fragmentación del proceso educativo. Para la Sala, esta situación es especialmente grave porque interrumpe trayectorias escolares completas, pero también debilita el tejido social y educativo de la comunidad.

 

186.       En ese sentido, la Sala concluye que, aunque no exista certeza plena sobre la causa exclusiva de los traslados, el material probatorio disponible permite sostener que las barreras materiales de acceso (especialmente la falta de transporte regular, seguro y suficiente) han sido un factor relevante en la decisión de las familias de matricular a sus hijos en otras instituciones. Por tanto, esta movilidad educativa no puede considerarse voluntaria ni neutra, sino un fenómeno de movilidad determinada por condiciones estructurales de exclusión rural.

 

187.       A propósito de lo anterior, para la Corte resulta particularmente preocupante que, pese a la magnitud del problema, las autoridades educativas no hayan elaborado un diagnóstico claro ni mecanismos de seguimiento sobre la movilidad escolar en el municipio. La ausencia de información oficial sobre sus causas constituye una falla grave de planeación y evaluación de la política educativa local. En este caso, la movilidad de estudiantes entre instituciones o territorios no puede entenderse como un hecho aislado o administrativo, sino como un indicador crítico de exclusión estructural, en el ámbito de la Sede Horizonte y de las veredas analizadas, que debió activar respuestas urgentes y coordinadas de, al menos, los niveles municipal y departamental.

 

188.       A modo de conclusión, en este caso se tiene, en primer lugar, en el caso de la vereda Nativa, obra en el expediente que el subsidio de transporte escolar fijado por el Acuerdo 123 de 2024 asciende a 20.000 pesos diarios por estudiante. Pero, también consta que el único medio de transporte disponible para los cuatro NNA que allí residen es un vehículo tipo jeep contratado por los padres, cuyo costo diario asciende a 170.000 pesos, de manera que las familias deben cubrir un faltante de 90.000 pesos por día, monto que no están en capacidad de asumir de forma estable. Esta brecha económica ha impedido que los niños asistan regularmente a clases, tal como fue informado por la Personería y el rector de la institución educativa.

 

189.       A la luz de estos elementos, la Sala considera que, en el caso de los estudiantes de Nativa, ciertamente la política de subsidios implementada por el municipio no cumple con el estándar mínimo de razonabilidad y suficiencia exigible cuando están en juego los derechos fundamentales de NNA rurales. Aunque formalmente existe un subsidio, su monto, contrastado con los costos reales del servicio y con la situación económica de las familias, hace que el acceso a la educación sea, en la práctica, inaccesible, de modo que la medida se traduce en una respuesta meramente formal que no remueve las barreras materiales que impiden la asistencia regular a la escuela.

 

190.       En segundo lugar, sobre el sector de Almendra, perteneciente a la vereda Horizonte, el expediente muestra que cinco estudiantes deben realizar un recorrido a pie de más de hora y media para llegar a la sede educativa, transitando por tramos de la vía nacional en los que circulan buses intermunicipales y vehículos particulares a alta velocidad. Al respecto, los padres de familia de estos NNA informaron que rechazaron el bono de transporte previsto por el municipio, pues consideran que el monto reconocido no cubre la totalidad del costo del servicio y no ofrece una solución efectiva ni segura, lo que se ha traducido en inasistencias y riesgo de deserción escolar.

 

191.       Al respecto la Sala constata que la medida consistente en otorgar un bono individual, sin asegurar la existencia de un servicio de transporte seguro y sin ajustar su cuantía a los costos reales de desplazamiento, resulta insuficiente para garantizar la accesibilidad material de los NNA al sistema educativo. La carga de organizar y financiar el transporte recae en familias de escasos recursos, quienes se ven obligadas a aceptar riesgos significativos para la integridad de sus hijos o, en su defecto, a permitir su inasistencia recurrente, lo que es abiertamente incompatible con el deber reforzado del Estado de proteger el derecho a la educación de los niños que habitan en zonas rurales dispersas.

 

192.       De este modo es claro que la situación de los NNA de Nativa y Almendra, aunada a la información reportada por la institución educativa sobre la deserción en los grados de bachillerato y la asistencia irregular en primaria, evidencia un proceso de movilidad educativa estrechamente vinculado a factores económicos y territoriales. En la práctica, de esto se infiere que las condiciones de acceso al transporte escolar estarían contribuyendo de manera significativa para que los estudiantes interrumpan o abandonen su trayectoria educativa en la sede Horizonte, sin que existan medidas suficientes de parte de las autoridades municipales y departamentales para neutralizar esos efectos.

 

193.       Con base en todo lo expuesto, es claro que los tres escenarios fácticos identificados y abordados en este caso comparten un patrón común, como lo es la insuficiencia del subsidio como medida exclusiva de política de transporte escolar y la ausencia de acciones complementarias de planeación, seguimiento y coordinación interinstitucional. Para la Sala, estas situaciones, en conjunto, vulneran los artículos 13, 44 y 67 de la Constitución y, en particular, desconocen los principios de igualdad material, interés superior del menor y acceso efectivo a la educación básica.

 

194.       Por ello, la Sala concluye que, en contextos como el aquí acreditado, caracterizados por ruralidad dispersa, precariedad vial y alta vulnerabilidad socioeconómica, la ausencia o insuficiente implementación de una medida de transporte escolar adecuada puede producir una afectación directa a la accesibilidad, continuidad y seguridad del servicio educativo. En el presente caso, la falta de articulación entre el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía de Pradera, junto con la ausencia de un enfoque de equidad territorial, revela una falla sistémica en la garantía de igualdad de oportunidades educativas, que exige la adopción de medidas urgentes orientadas a restablecer la accesibilidad, prevenir riesgos y asegurar la permanencia escolar.

 

Formulación de los remedios judiciales

 

195.       A partir de lo anterior, en atención a la naturaleza y alcance de las vulneraciones constatadas, la Sala encuentra necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales que permitan garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la sede Horizonte, así como atender las deficiencias identificadas en la garantía del transporte escolar del municipio. Para tal efecto, las órdenes que se impartirán a continuación se dividen en tres niveles, a saber: (i) medidas de protección inmediata a favor de los cuatro estudiantes directamente afectados; (ii) medidas locales dirigidas al municipio de Pradera; y (iii) medidas de articulación interinstitucional, que involucran al Ministerio de Educación Nacional y a otras entidades del orden nacional y territorial.

 

a)    Medidas de protección inmediata

 

196.       En primera medida, la Sala amparará los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al principio de prevalencia del interés de los niños en favor de Pablo, Fernando, Luis y Wilmar, estudiantes de la sede Horizonte de la Institución Educativa El Camino.

 

197.       Como consecuencia, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Pradera y al Departamento del Umbral, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, que en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, garanticen el transporte escolar diario, continuo y seguro para estos cuatro estudiantes, desde sus lugares de residencia hasta la sede educativa, y su regreso, asegurando condiciones adecuadas de seguridad, regularidad y cobertura. Al respecto, la Sala enfatiza que no impone una modalidad específica de prestación, sino que exige que el mecanismo que se adopte asegure, en el caso concreto, condiciones adecuadas de regularidad, seguridad y cobertura, suficientes para hacer efectivo el acceso al servicio educativo.

 

b)    Medidas locales para asegurar la continuidad y seguridad del servicio educativo

 

198.       La Sala ordenará a la Alcaldía del Municipio de Pradera que, en el término máximo de un (1) mes, elabore un diagnóstico técnico, financiero y operativo del programa de transporte escolar, con la participación de la comunidad educativa, la Personería Municipal, la Secretaría de Educación del Umbral y la comisión accidental del Concejo Municipal actualmente conformada para revisar el Acuerdo 123 de 2024. Este diagnóstico deberá identificar con precisión las necesidades reales de cobertura, costos, tiempos de desplazamiento y condiciones de seguridad de los niños, niñas y adolescentes de la Sede Horizonte y de las veredas Almendra, Nativa y Terral, entre otras zonas rurales con dificultades de acceso, en el marco de las competencias propias de la entidad territorial y de la disponibilidad presupuestal correspondiente, pero dando prioridad a la población infantil que es titular de especial protección constitucional.

 

199.       El informe también deberá incluir un estudio detallado sobre las causas de movilidad y posible deserción escolar en el municipio, en el que se analicen los factores económicos, geográficos, institucionales y de seguridad que inciden en la permanencia educativa, y se propongan medidas concretas para garantizar que los estudiantes puedan continuar su formación en su territorio de origen, sin que ello implique desconocer la autonomía de las familias para decidir sobre la institución educativa que consideren más adecuada, pero sí removiendo las barreras materiales que la institucionalidad está en la capacidad de mitigar.

 

200.       Con base en ese diagnóstico, dentro de los dos (2) meses siguientes, la Alcaldía de Pradera y el Concejo Municipal, de acuerdo con sus competencias, deberán ajustar el diseño y la implementación de la política de transporte escolar en las zonas rurales del municipio. Dicho ajuste deberá incorporar, al menos, lo siguiente: (i) mecanismos de control y verificación sobre la asignación y el uso de los subsidios; (ii) indicadores de cobertura, frecuencia y seguridad de los trayectos; (iii) protocolos de acompañamiento y atención de emergencias durante los desplazamientos; y (iv) una estrategia de seguimiento y rendición de cuentas ante el propio Concejo Municipal y la comunidad educativa. La Sala precisa, en todo caso, que estas obligaciones no sustituyen la facultad de las autoridades territoriales para definir la modalidad específica del transporte, sino que establecen estándares mínimos de razonabilidad y suficiencia que deben ser atendidos desde la perspectiva constitucional, para garantizar la accesibilidad educativa.

 

201.       El trabajo de este grupo de trabajo deberá orientarse a la formulación de una política de transporte escolar integral y sostenible, que responda a las condiciones reales del territorio, asegurando la accesibilidad y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.

 

c)     Medidas de articulación interinstitucional

 

202.       La Sala ordenará al Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de autoridad rectora del sector educativo, liderar la coordinación interinstitucional para garantizar el cumplimiento efectivo de esta sentencia y acompañar el ajuste, diseño e implementación de la política de transporte escolar en zonas rurales que se ha ordenado en esta providencia. 

 

203.       Asimismo, la Sala dispondrá que la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un período de un (1) año, con la presentación de informes bimensuales al juez de primera instancia, sobre la garantía efectiva del transporte escolar en la Institución Educativa Horizonte.

 

Cuestión final: reflexión constitucional necesaria sobre los pronunciamientos de los jueces de instancia

 

204.       Por último, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención a los jueces de tutela de instancia de este caso, acerca de la importancia de aplicar los principios constitucionales de interpretación pro homine, protección reforzada de los NNA y eficacia material del amparo, especialmente en contextos rurales donde las vulneraciones de derechos suelen expresarse a través de situaciones palmarias de afectaciones iusfundamentales.

 

205.       En el presente caso, los jueces de instancia no concedieron el amparo al considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios para controvertir el Acuerdo Municipal 123 de 2024, y que los NNA no se encontraban frente a un perjuicio irremediable. Esa valoración, sin embargo, desconoce la naturaleza del problema constitucional puesto de presente, que, como ya se vio, no se relacionaba con la validez de un acto administrativo, sino a poner de presente una situación grave de inaccesibilidad al sistema educativo por falta de una política integral de garantía de transporte escolar.

 

206.       El análisis efectuado por las instancias, en ese sentido, omitió apreciar que la acción de tutela se dirigía a obtener la protección inmediata del derecho a la educación de niños y niñas ubicados en zonas rurales, cuya asistencia a clases se encontraba seriamente comprometida. El enfoque puramente formal sobre la subsidiariedad llevó a los jueces a desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.) y el mandato de protección integral del artículo 44 superior, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas.

 

207.       Además, al asumir que la modalidad virtual bastaba para descartar un perjuicio irremediable, los despachos pasaron por alto que la accesibilidad física y la permanencia regular son componentes esenciales del derecho a la educación y que el aprendizaje remoto no constituye una alternativa suficiente cuando obedece a la falta de transporte seguro y continuo. La Corte ha insistido en que la educación rural exige medidas diferenciales y efectivas y que la acción de tutela procede de manera directa cuando las deficiencias institucionales afectan el acceso o la continuidad de los NNA en el sistema educativo.

 

208.       Por ello, la Sala recuerda que en casos como este, el juez constitucional está llamado a hacer una lectura sustantiva y garantista del escrito de tutela. En ese caso, la acción de tutela no solo era procedente, sino necesaria para evitar la consolidación de una exclusión educativa que afecta de manera directa a una población infantil en condiciones de pobreza extrema.

 

209.       En esa medida, la Corte reitera a los jueces de instancia su deber de aplicar un enfoque de derechos humanos y de protección reforzada, en especial cuando se trata de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes en contextos rurales. La eficacia del amparo constitucional no puede subordinarse a consideraciones meramente formales o procedimentales cuando es evidente que está en riesgo el goce efectivo de derechos fundamentales de esta población.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Rocedal que confirmó la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Pradera y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la seguridad y a la prevalencia del interés de los niños en favor de Pablo, Fernando, Luis y Wilmar, estudiantes de la sede Horizonte de la Institución Educativa El Camino.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Pradera y al Departamento del Umbral, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, que en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, garanticen el transporte escolar diario, continuo y seguro para estos cuatro estudiantes, desde sus lugares de residencia hasta la sede educativa, y su regreso. La prestación de este servicio deberá realizarse por el medio que, dentro del margen funcional y de las competencias de las autoridades territoriales, resulte más adecuado, siempre que asegure condiciones de regularidad, seguridad y cobertura suficientes para garantizar el acceso efectivo a la sede educativa en el caso concreto.

 

TERCERO.  ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Pradera que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, elabore un diagnóstico técnico, financiero y operativo del programa de transporte escolar, con la participación de la comunidad educativa, la Personería Municipal, la Secretaría de Educación del Umbral y la comisión accidental del Concejo Municipal actualmente conformada para revisar el Acuerdo 123 de 2024. Este diagnóstico deberá identificar con precisión las necesidades reales de cobertura, costos, tiempos de desplazamiento y condiciones de seguridad de los niños, niñas y adolescentes de la Sede Horizonte y de las veredas Almendra, Nativa y Terral, entre otras zonas rurales con dificultades de acceso. Todo ello se adelantará en el marco de las competencias propias de la entidad territorial y de la disponibilidad presupuestal correspondiente, pero observando el deber de priorizar a los niños, niñas y adolescentes sujetos de especial protección que habitan en zonas rurales con mayores barreras de acceso.

 

El informe también deberá incluir un estudio detallado sobre las causas de movilidad y posible deserción escolar en el municipio, en el que se analicen los factores económicos, geográficos, institucionales y de seguridad que inciden en la permanencia educativa, y se propongan medidas concretas para garantizar que los estudiantes puedan continuar su formación en su territorio de origen.

 

Con base en ese diagnóstico, dentro de los dos (2) meses siguientes, la Alcaldía de Pradera y el Concejo Municipal, de acuerdo con sus competencias, deberán ajustar el diseño y la implementación de la política de transporte escolar en las zonas rurales del municipio. Dicho ajuste deberá incorporar, al menos, lo siguiente: (i) mecanismos de control y verificación sobre la asignación y el uso de los subsidios; (ii) indicadores de cobertura, frecuencia y seguridad de los trayectos; (iii) protocolos de acompañamiento y atención de emergencias durante los desplazamientos; y (iv) una estrategia de seguimiento y rendición de cuentas ante el propio Concejo Municipal y la comunidad educativa.

 

El trabajo de este grupo de trabajo deberá orientarse a la formulación de una política de transporte escolar integral y sostenible, que responda a las condiciones reales del territorio, asegurando la accesibilidad y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de autoridad rectora del sector educativo y en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, liderar la coordinación interinstitucional para garantizar el cumplimiento efectivo de esta sentencia y acompañar el ajuste, diseño e implementación de la política de transporte escolar en zonas rurales que se ha ordenado en esta providencia. 

 

QUINTO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un período de un (1) año, con la presentación de informes bimensuales al juez de primera instancia, sobre la garantía efectiva del transporte escolar en la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte.

 

SEXTO. REITERAR al Juez Promiscuo Municipal de Pradera y al Juez Promiscuo de Familia de Rocedal su deber de aplicar un enfoque de derechos humanos y de protección reforzada, en especial cuando se trata de garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes en contextos rurales. En ese sentido, se recuerda que la eficacia del amparo constitucional no puede subordinarse a consideraciones eminentemente formales o procedimentales cuando está en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

 

SÉPTIMO. Por la Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. Folio 10.

[3] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. Folio 1.

[4] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. Folio 2.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. Folio 3.

[8] Expediente. Archivo “58FalloPrimeraInstancia.pdf”. Folio 2 (trámite efectuado).

[9] Expediente. Archivo “19ContestacionTutelaConcejoPradera.pdf”. Folios 1-2.

[10] Expediente. Archivo “24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf”. Folios 1-10.

[11] La administración municipal remitió como anexo a la contestación de tutela certificación suscrita por la Secretaria de Desarrollo Social, en los siguientes términos: “Que los estudiantes de la sede de Horizonte de la institución educativa El Camino no han presentado la documentación requerida para ser inscritos en el bono de transporte escolar, cabe resaltar que hasta la fecha no se ha generado el primer pago debido a que este se cancela los primeros días del mes de marzo correspondientes del 5 al 10. Con la respectiva validación de la lista de asistencia a clases que presentan los profesores de cada institución”. Expediente. Archivo “58FalloPrimeraInstancia.pdf”. Folio 5. Link de acceso: Anexo.

[12] Expediente. Archivo “32ContestacionTutelaSedTolima.pdf”. Folios 1-9.

[13] Expediente. Archivo “58FalloPrimeraInstancia.pdf”. Folio 2 (trámite efectuado).

[14] Expediente. Archivo “49RespuestaPersoneriaPradera.pdf”. Folios 1-2.

[15] Expediente digital. Archivo “52RespuestaRequerimiento.pdf”. Folio único.

[16] Expediente digital. Archivo “46RespuestaInstitucionElCamino.pdf”. Folios 1-2.

[17] Expediente digital. Archivo “58FalloPrimeraInstancia.pdf”. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-15.

[18] Expediente digital. Archivo “63ImpugnacionTutelaAccionante.pdf”. Folios 1-14.

[19] Expediente digital. Archivo “05Sentencia.pdf”. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folios 1-6.

[20] El Decreto 2269 de 2023 establece la estructura y funciones del Ministerio de Educación Nacional, asignándole la responsabilidad de liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas que garanticen la calidad, inclusión y permanencia en el sistema educativo. En este marco, el Ministerio tiene la competencia de generar directrices, realizar seguimiento y brindar apoyo técnico a las entidades territoriales para una adecuada gestión del servicio educativo, lo que incluye el transporte escolar como componente esencial para asegurar el acceso y la continuidad de los estudiantes, especialmente en zonas rurales y dispersas. Esta función implica coordinar esfuerzos interinstitucionales, orientar el uso de recursos del Sistema General de Participaciones y promover estrategias que superen las barreras geográficas, sociales y económicas que afectan la equidad en la educación.

[21] Expediente digital. Archivo “RespuestaPersoneriaPradera.pdf”. Folios 1-5.

[22] Expediente digital. Archivo “RespuestaAlcaldíaPradera.pdf”. Folios 1-4.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital. Archivo “AnexosGobernaciónUmbral.pdf”. Folios 1-63.

[25] Expediente digital. Archivo “RespuestaConcejoPradera.pdf”. Acuerdo No. 123 de 2024. Folios 2-10.

[26] Expediente digital. Archivo “RespuestaConcejoPradera.pdf”. Acta 001 Comisión Accidental. Folios 11-12.

[27] Expediente digital. Archivo “RespuestaConcejoPradera.pdf”. Acta No. 019 del 25 de febrero de 2025 y Acta No. 039 del 26 de mayo de 2025. Folios 13-25.

[28] Expediente digital. Archivo “RespuestaConcejoPradera.pdf”. Folio 1.

[29] Expediente digital. Archivo “RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf”. Anexo 1: Reporte matrícula total. Hoja de cálculo.

[30] Expediente digital. Archivo “RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf”. Anexo 2: Reporte deserción total. Hoja de cálculo.

[31] Expediente digital. Archivo “RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf”. Anexo 3: Directorio El Camino Horizonte. Hoja de cálculo.

[32] Expediente digital. Archivo “RespuestaMinEducación.pdf”. Folios 1-11.

[33] Ibidem.

[34] Auto notificado el 14 de julio de 2025.

[35] Cabe precisar que esta corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentrañar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no sólo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales. Con base en lo anterior, en el presente caso, aunque la parte accionante dirige una de sus pretensiones a la revisión de un acto administrativo general -Acuerdo No. 123 de 2024-, lo cierto es que esta Sala considera que el eje principal del caso gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la educación en condiciones de accesibilidad y la protección efectiva de esa garantía respecto de NNA que residen en una zona rural.

[36] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original.

[37]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[38] El artículo 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla lo siguiente: “cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que éste interponga directamente”. 

[39] Corte Constitucional, sentencias SU-257 de 1997 y T-289 de 2022.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-234 de 1993, T-462 de 1993, T-245 de 1997, SU-257 de 1997, T-331 de 1997, T-662 de 1999, T-867 de 2000, T-932 de 2012, T-408 de 2013, SU-377 de 2014 y T-289 de 2022.

[41] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[42]Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación.  // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[43] Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2023, T-566 de 2023, T-039 de 2024, T-365 de 2024 y T-165 de 2025, T-439 de 2025, entre otras.

[44] Es preciso aclarar que, aunque se recibieron respuestas por parte de la Institución Educativa El Camino – Sede Horizonte y el Ministerio de Educación Nacional su participación tuvo como fin brindar información relevante sobre el caso.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.

[46] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[47] Expediente digital. Archivo “RespuestaAlcaldíaPradera.pdf”. Anexo 2. Folios 1-2.

[48] Expediente digital. Archivo “RespuestaAlcaldíaPradera.pdf”. Anexo 2. Folios 1.

[49] Expediente digital. Archivo “RespuestaAlcaldíaPradera.pdf”. Anexo 2. Folios 3-6.

[50] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”. Folio 1.

[51] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015 y T-433 de 2024.

[52] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable debe ser: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir, (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad, (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se requieren con prontitud e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos comprometidos. Ver, entre otras, las sentencias T-140 de 2023 y T-433 de 2024.

[53] Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de 2021, T-314 de 2022 y T-433 de 2024.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2013, T-160 de 2018, T-339 de 2020, T-096 de 2022 y T-556 de 2023 y T-433 de 2024.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018 y T-433 de 2024.

[56] Ibidem.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2024 y T-433 de 2024.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2023. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-349 de 2016, T-193 de 2021 y T-433 de 2024.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018, T-196 de 2021, T-157 de 2023 y T-433 de 2024.

[60] En palabras de la Corte, “la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.

[61] De acuerdo con los reportes de la institución educativa y la información recopilada por la Personería Municipal, se identifican cuatro estudiantes que requieren apoyo en transporte escolar. Todos ellos presentan condiciones de vulnerabilidad y ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, destacándose la situación de pobreza extrema y, en un caso, la condición de nacionalidad venezolana. Sus edades oscilan entre los 8 y 12 años, y residen en zonas rurales apartadas, caracterizadas por vías en mal estado y ausencia de transporte público. Esta circunstancia los obliga a recorrer extensos trayectos a pie o a recurrir a medios informales e inseguros para asistir a sus clases, lo que evidencia la necesidad urgente de garantizarles el acceso efectivo al servicio educativo mediante la provisión de transporte escolar.

[62] En diversas decisiones, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la educación de NNA en zonas rurales, reconociendo la necesidad de garantizar la accesibilidad, permanencia y calidad educativa mediante medidas como el transporte escolar (ver sentencias T-425 de 2020, T-193 de 2021 y T-157 de 2023).

[63] La Corte, en la Sentencia T-743 de 2013, resaltó la educación como un factor clave para reducir la pobreza y desarrollar capacidades que permiten a cada persona construir su proyecto de vida. Citó la Observación General N.º 13 del Comité del PIDESC, que destaca la educación como medio para que adultos y NNA marginados superen la pobreza y participen en la comunidad, además de su rol en la emancipación de la mujer, la protección infantil y la promoción de derechos humanos y la democracia. Asimismo, la Corte referenció el informe de Desarrollo Humano de 2010, que refuerza esta idea al señalar que la educación amplía oportunidades, fomenta la creatividad y mejora la calidad de vida, consolidándola como “el mayor factor de movilidad social”.

[64] En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte reconoció la educación como derecho fundamental y la vinculó con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el “conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo”.

[65] Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013.

[66] Cfr. Sentencias T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-743 de 2010, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.

[67] Art. 26. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948

[68] Art. 13. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.

[69] Art. 13 Organización de los Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.

[70] Art. 28. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

[71] Cfr. Comité de los Derechos del Niño la Observación General N.º 4.

[72] Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en la Resolución 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[73] “Aunque las observaciones del Comité citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio válido para la interpretación de las obligaciones del Estado frente a la aplicación del PIDESC, por ser este su intérprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento” (Sentencia T-743 de 2013).

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2024.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-467 de 1994, T-157 de 2023 y T-314 de 2025.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-492 de 1992, reiterada en T-157 de 2023.

[77] Ley 1098 de 2006. Artículos 41, 42 y 43. Corte Constitucional sentencias T-157 de 2023, T-009 de 2024 y T-433 de 2024.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-592 de 2015 y T-433 de 2024.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-433 de 2024.

[80] Ibidem.

[81] Ibidem.

[83] Corte Constituciona, sentencia T-890 de 2013.

[84] Corte Constituiconal, sentencias T-032 de 2024, T-091 de 2024 y T-314 de 2025.

[85] “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-546 de 2013 y T-311 de 2022. Estas decisiones consolidan la jurisprudencia constitucional, según la cual la educación en la niñez no solo es un derecho autónomo, sino también una herramienta estructural para la inclusión, la equidad y el desarrollo humano integral.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2008 y T-091 de 2024.

[88] Ibidem.

[89] Corte Constitucional, sentencias T-779 de 2011 y T-091 de 2024.

[90] En cuanto a la accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar, existe una considerable línea jurisprudencial: (i) en la sentencia T-1259 del 2008, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la integridad personal de todos los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que no contaban con transporte escolar y debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. En esta ocasión la Corte señaló que el carácter progresivo de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no limita su exigibilidad, por el contrario, los afectados están habilitados a exigir, a través de la acción de tutela, la protección del derecho que consideran vulnerado; (ii) en la sentencia T-779 de 2011 la Corte analizó el caso de dos NNA que vivían en la vereda Vínculo-Sector Ricaurte, que tenían que desplazarse aproximadamente dos horas diarias a pie hasta el municipio de Saboyá para acudir a su escuela. En dicha oportunidad, este alto Tribunal afirmó que, aunque Colombia es un país con muchas necesidades básicas insatisfechas y cuenta con unas limitaciones presupuestales, las entidades están en la obligación de asegurar el cubrimiento adecuado y permanente del servicio educativo; (iii) en la sentencia T-458 de 2013, la Corte determinó que la Secretaría de Educación de Santander vulneró el derecho a la educación de los NNA de la zona rural del municipio de Onzaga, Santander, ya que no existían instituciones educativas para la educación secundaria y tampoco transporte escolar para quienes vivían en las veredas. En esta ocasión, este alto Tribunal sostuvo que las entidades del orden departamental o municipal estaban en la obligación de resolver las problemáticas educativas, entre esas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que la falta de este servicio pone en riesgo la garantía del derecho fundamental a la educación; (iv) en la sentencia T-890 de 2013, la Corte afirmó que el transporte escolar constituye una prestación propia del derecho a la educación cuando los estudiantes residen en lugares alejados de las instituciones educativas. En dicha providencia, se estableció que el transporte escolar es un componente esencial de la accesibilidad material, conforme a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, y que su ausencia puede representar una barrera estructural que vulnera el principio de igualdad y el interés superior del menor; (v) en la sentencia T-008 de 2016 la Corte reiteró que el derecho a la educación implica que el Estado debe proveer el transporte de los niños cuando la institución educativa más cercana está lejos de sus viviendas; y (vi) en la sentencia T-348 de 2016, este tribunal reiteró que los desplazamientos excesivos hacia los centros educativos no solo amenazan la salud e integridad física de los NNA, sino que constituyen un obstáculo directo para el ejercicio del derecho a la educación. En consecuencia, el Estado está obligado a adoptar medidas que garanticen el acceso geográfico, como la provisión de transporte escolar, en cumplimiento de su rol como garante de los derechos fundamentales. En conclusión, estas decisiones reflejan el compromiso constitucional de asegurar que el sistema educativo sea accesible en términos físicos, económicos y geográficos, especialmente para los NNA en condiciones de vulnerabilidad.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-537 de 2017 y T-091 de 2024.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2014, reiterada en la sentencia T-091 de 2024.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024.

[94] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2020 y T-348 de 2016.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2020.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016. La Corte señaló que los trayectos largos para acceder a la educación constituyen una barrera material que vulnera el principio de accesibilidad. El Estado debe garantizar condiciones geográficas razonables para el acceso al sistema educativo.

[98] Ibidem.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016. Además, en la sentencia T-091 de 2024 la Corte tuvo en cuenta la condición socioeconómica de la familia, señalando que la falta de recursos para pagar transporte escolar afecta el derecho a la educación. Así, re reconoció la necesidad de medidas diferenciadas para quienes están priorizados en programas como el Sisbén.

[100] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2016. La Corte señaló que los trayectos largos para acceder a la educación constituyen una barrera material que vulnera el principio de accesibilidad. El Estado debe garantizar condiciones geográficas razonables para el acceso al sistema educativo.

[102] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024. La Corte reiteró que los niños deben ser matriculados en instituciones cercanas a su lugar de residencia, especialmente cuando las condiciones del trayecto implican riesgos o dificultades económicas para las familias.

[103] Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2025. En esta decisión se desarrolla el principio de ajustes razonables y acciones afirmativas para garantizar el acceso a la educación de personas con discapacidad. La Corte exige que el modelo educativo se adapte a las necesidades particulares del estudiante, incluyendo el transporte.

[104] En la sentencia T-091 de 2024 el tribunal reconoce que los niños víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, ordenó garantizar el transporte escolar gratuito y eficaz para evitar que la situación de desplazamiento impida el acceso a la educación.

[105] En la sentencia T-348 de 2016 la Corte advirtió que trayectos peligrosos hacia la escuela pueden poner en riesgo la integridad física de los NNA, lo cual justifica la intervención del juez constitucional para garantizar el transporte escolar.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2024. En este caso, la Corte tuvo en cuenta la condición socioeconómica de la familia, señalando que la falta de recursos para pagar transporte escolar afecta el derecho a la educación. Así, re reconoció la necesidad de medidas diferenciadas para quienes están priorizados en programas como el Sisbén.

[107] Expediente digital. Archivo “RespuestaAlcaldíaPradera.pdf”. Folio 1.

[108] El parágrafo 1° del Artículo Primero del Acuerdo 123 de 2024 define este subsidio así: “Entiéndase como Subsidio al Transporte Escolar la transferencia monetaria para cubrir parte de los costos de transporte de ida y regreso a las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio de Pradera, condicionada a la asistencia escolar durante el calendario académico y dirigido a estudiantes matriculados en el Sistema de Matrícula Estudiantil – SIMAT, así como aquellos domiciliados en el municipio de Pradera que se encuentren en el SISBEN y que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios definidos en el presente Acuerdo”. (negrilla fuera del texto original)

[109] Ibidem.

[110] Expediente digital. Archivo “24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf”. Folio 5. En sede de tutela, la Alcaldía Municipal de Pradera manifestó lo siguiente: “el municipio de Pradera ESTÁ GARANTIZANDO el acceso a la educación a través de un subsidio de transporte escolar el cual, fue aprobado por medio del Acuerdo No. 123 del veintiocho (28) de julio de 2024”.

[111] Concejo Municipal de Pradera. Acuerdo 123 de 2024. Artículo 5°.

[112] Expediente digital. Archivo “24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf”.

[113] Expediente digital. Archivo “OFICIO HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL-OPTB-380-2025.pdf”

[114] Expediente. Archivo “49RespuestaPersoneriaPradera.pdf”.

[115] Expediente. Archivos “Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf” y “ANEXO 3 - DIRECTORIO EL CAMINO  HORIZONTE PRIMARIA 2025 septiembre.pdf”

[116] Expediente. Archivos "Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf" y "OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf”.

[117] Expediente. Archivo "ANEXO 3 - DIRECTORIO EL CAMINO HORIZONTE PRIMARIA 2025 septiembre.pdf”.

[118] Expediente, Archivo “Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf”.

[119] Expediente. Archivo “ANEXO 1 - REPORTE MATRICULA TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf”

[120] Expediente. Archivo “ANEXO 3 - DIRECTORIO EL CAMINO HORIZONTE PRIMARIA 2025 septiembre.pdf”.

[121] Expediente. Archivo “ANEXO 1 - REPORTE MATRICULA TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf”.

[122] Expediente. Archivo “ANEXO 1 - REPORTE MATRICULA TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf”.

[123] Expediente. Archivo “RespuestaPersoneriaPradera.pdf”. Folio 2 / Anexo: oficio docente de Horizonte. Folio 1.

[124] Expediente. Archivo “RespuestaElCaminoSedeHorizonte.pdf”. Folio único.

[125] Expediente. Archivo “RespuestaPersoneriaPradera.pdf”. Folio 2 / Anexo: oficio docente de Horizonte. Folio 1.

[126] Ibidem.

[127] Expediente. Archivo “02Demanda.pdf”.

[128] Ibidem.

[129] Expediente. Archivo “OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf”.

[130] Expediente. Archivo “OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf”.

[131] Ibidem.

[132] Ibidem.

[133] Ibidem.

[134] Expediente. Archivo “ANEXO 1..pdf”.

[135] Expediente. Archivo “DOCUMENTO A FIRMAR POR ACUDIENTES.pdf”.

[136] Expediente. Archivo “Oficio No. 333.pdf”.

[137] Expediente. Archivo “24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf”.

[138] Expediente. Archivo “24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf” y “DOCUMENTO A FIRMAR POR ACUDIENTES.pdf”.

[139] Expediente. Archivo “24ContestacionTutelaAlcaldiaPradera.pdf”.

[140] Expediente. Archivo “Oficio No. 333.pdf”.

[141] Expediente. Archivo “Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf”.

[142] Expediente. Archivo “OFICIO DOCENTE DE HORIZONTE.pdf”.

[143] Ibidem.

[144] Ibidem.

[145] Ibidem.

[146] Expediente. Archivo “Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf”.

[147] Expediente. Archivo “ANEXO 2 - REPORTE DESERCION TOTAL SEPTIEMBRE 09 DE 2025.pdf”.

[148] Expediente. Archivo “Correo[10-Sep-25-5-59-31].pdf”.

[149] Corte Constitucional, sentencia T-613 de 2019.

[150] Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2025, T-433 de 2024, T-157 de 2023 y T-193 de 2021, entre otras.

[151] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2025, T-091 de 2024, T-196 de 2021, T-425 de 2020, entre otras.

[152] Ver f.j. 89.

[153] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2024, T-253 de 2024 y T-196-21, entre otras.

[154] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2025, T-193 de 2021, T-500 de 2020, entre otras.

[155] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 2021, T-500 de 2020, T-613 de 2019, entre otras.

[156] Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2025 y T-358 de 2025, entre otras.

[157] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018 y T-433 de 2024, entre otras.

[158] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2020, T-400 de 2023, T-200 de 2024, entre otras.

[159] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2020, T-157 de 2023, T-433 de 2024, entre otras.

[160] Al respecto, ver especialmente las leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, entre otras.

[161] Corte Constitucional, sentencias T-058 de 2019, T-011 de 2021, T-157 de 2023, T-091 de 2024, T-319 de 2025, entre otras.

[162] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 2021 y T-400 de 2023, entre otras.

[163] Ibidem.