T-205-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-205/26
DERECHO A LA EDUCACIÓN-La graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas
(i) no es admisible, de manera sobreviniente, negarse el grado a un estudiante que ha cumplido con todos los requisitos académicos, aún sin que este cuente con paz y salvo financiero, y (ii) tampoco es viable trasladar al estudiante las consecuencias negativas derivadas de las fallas administrativas e interinstitucionales ajenas al desempeño académico, particularmente cuando provinieron por la falta de coordinación entre las entidades accionadas, responsables de la ejecución del programa de becas.
PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO BECA HA SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE REVOCADA O SUSPENDIDA-Violación del principio de buena fe y confianza legítima
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Defensoría del pueblo
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales
DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
EDUCACIÓN-Derecho fundamental y servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Protección internacional y constitucional
EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía
DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-No es absoluta
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
CONFLICTO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez debe hacer un juicio de ponderación a favor de la educación
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Retención de título o no graduación por incumplimiento de obligaciones económicas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Origen y desarrollo
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Reiteración jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses económicos
EXHORTO-Procuraduría General de la Nación
EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional
EXHORTO-Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T- 205 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.669.704
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de Armando Javier Osio Maury, en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. El 16 de junio de 2025[1], la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, actuando en representación y defensa del señor Armando Javier Osio Maury[2], interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla.
2. En el escrito de tutela se narra que, en el año 2020, el señor Armando Javier Osio Maury inició sus estudios de Ingeniería Industrial como beneficiario de una beca dentro del programa denominado «Becas a la Excelencia»[3]. La beca fue otorgada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y, en los términos de la demanda de tutela, ese patrocinio se mantuvo dentro del lapso comprendido entre el inicio de su periodo académico hasta su terminación. Dicho programa de becas fue creado por el Concejo Municipal de Puerto Colombia mediante el Acuerdo N.º 011 de 10 de septiembre de 2022[4], el cual estableció que los parámetros de postulación y continuidad del beneficio serían determinados «a través de la reglamentación que expida el comité técnico»[5].
3. Igualmente, se afirmó que, para los periodos académicos 2023-1 y 2023-2 el estudiante adelantó los trámites interadministrativos de postulación y fue aceptado en el programa de becas de la alcaldía para ese año. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela y anexos, se tiene que, (i) el estudiante materializó la continuidad en el programa para todos y cada uno de los periodos académicos —particularmente para los comprendidos entre 2023 y 2024— a través de procesos periódicos de postulación y renovación acreditados mediante registros y confirmaciones institucionales, por medio de las plataformas virtuales habilitadas por la institución educativa[6], (ii) cursó los ciclos comprendidos, (iii) pagó el seguro estudiantil requerido por la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla y (iv) accedió a las plataformas académicas y financieras. Según la demanda de tutela, en desarrollo del principio de confianza legítima, para el joven Osio Maury «esos pagos se habían realizado por parte de la Alcaldía de Puerto Colombia, dentro del programa de Becas a la Excelencia»[7]. Sin embargo, al «solicitar un estado de cuenta a la Corporación Universitaria, [el estudiante] evidenció [que] los semestres 2023-1 y 2023-2 [se encontraban] sin pago por parte de la [Alcaldía], pese a que cursó regularmente [dichos] periodos como parte del programa, y que los semestres 2024-1 y 2024-2 aparec[ían] pagos»[8]. A partir de los soportes allegados, se tiene que el estudiante realizó las gestiones correspondientes para su continuidad en el programa académico bajo el beneficio de becas, sin que se le hubiera notificado previamente de un rechazo, exclusión o terminación del beneficio.
4. En la acción de tutela se manifestó que el señor Armando Javier Osio Maury «desde el 16 de diciembre de 2024 [gestionó] esta situación ante la [Alcaldía] sin solución»[9]. Gestión que se acreditó con la comunicación remitida en esa misma fecha a las dependencias de secretaría de educación y hacienda del municipio, donde solicitó la validación de los pagos para los semestres 2023-1 y 2023-2, sin que se le diera solución definitiva a su caso[10]. Además, se aduce que «el 26 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición, [que] fue respondido el 3 de abril de 2025 […] indicando que no figuraba como beneficiario en 2023, [por lo que la respuesta] no concuerda con la realidad académica ni con los pagos posteriores»[11], pese a que cursó y aprobó dichos periodos dentro del programa, y continuó su formación bajo las mismas condiciones en los semestres siguientes. También se dijo que, el 08 de mayo de 2025 el estudiante Osio Maury solicitó a la alcaldía una certificación formal de su calidad de beneficiario en el programa, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiese resuelto, lo que da cuenta que el estudiante advirtió de manera previa y reiterada que la falta de definición sobre su situación financiera y académica, le impedía obtener el paz y salvo financiero y culminar su proceso de grado.
5. Pretensiones. A partir de lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicitó, entre otras cosas: (i) la protección de los derechos de su representado a la educación, a la igualdad, de petición, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio; (ii) ordenara a la Alcaldía de Puerto Colombia a responder la solicitud del 08 de mayo de 2025; (iii) se expidiera al estudiante, una certificación oficial con la constancia del beneficio del programa de becas promovido por la Alcaldía, desde el inicio de su carrera hasta la culminación de sus estudios; (iv) se ordenara el pago de los semestres adeudados para el año 2023; y (v) se ordenara a la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla que, entre tanto fuese resuelto el pago adeudado, se adelantaran las gestiones necesarias para la obtención del grado «en la ceremonia del 26 de junio de 2025, o por ventanilla»[12].
6. Aunado a lo anterior, como medida provisional pidió que se ordenara a la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla que: «a)[r]reali[zara] la entrega de paz y [s]alvo [a]cadémico de acuerdo con el Reglamento Estudiantil de Pregrado; b) permit[iera] al joven Armando Javier adelantar ante los estamentos universitarios todos aquellos trámites administrativos previos a la obtención del título […]»[13], y c) adelantaran los trámites interadministrativos que conllevaran a la expedición de una certificación donde se acreditara que él fue beneficiario del programa de becas desde el 2020 hasta la culminación de su carrera profesional.
7. A su vez, solicitó que como medida provisional se ordenara a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia que «[…] e) inici[ara] de manera urgente las gestiones que correspondan con la [corporación universitaria] para [convalidar] su condición de beneficiario del programa de becas en los periodos 2023-1 y 2023-2 y autor[izara] su proceso de graduación mientras se resolv[ía] de fondo esta acción»[14].
2. Trámite de la acción de tutela
8. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 014 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que, mediante auto del 17 de junio de 2025 (i) admitió la acción de tutela, y (ii) requirió a las accionadas, para que, dentro del término concedido presentaran un informe claro y detallado sobre los hechos y pretensiones de la acción. Sobre la solicitud de medida provisional, consideró prematuro decretarla sin conocer previamente los pronunciamientos del extremo pasivo[15].
9. Luego, mediante auto del 03 de julio de 2025 el A-quo requirió a las accionadas para que «remitieran copia de la resolución o acto administrativo mediante el cual se establece el reglamento, lineamientos o criterios para la asignación, renovación y permanencia en el programa de Becas a la Excelencia, [donde se indicara] de manera expresa los requisitos y condiciones exigidos a los estudiantes beneficiarios, así como los motivos o causales para la exclusión o pérdida de dicho beneficio»[16].
2.1. Contestación de los accionados
10. Contestación de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla. Mediante escrito del 19 de junio de 2025, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Fundamentó su solicitud en que la pretensión del accionante era meramente patrimonial, y esa reclamación no era propia del ámbito de protección de la acción de tutela, en razón a su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional[17].
11. Asimismo, afirmó que la motivación de no permitir el acceso al trámite de grado, por existir saldos pendientes por concepto de mora para los periodos 2023-1 y 2023-2, fue congruente con lo establecido en el artículo 69 Constitucional, y el numeral 3º del artículo 127 del reglamento estudiantil vigente[18]. Sumado a esto, consideró que no era cierto que el estudiante fuera beneficiario del programa para el año 2023, cuestión que estaba demostrada con la «[c]ertificación expedida por la Secretaría de Educación del Municipio […], la cual expresa textualmente que para el periodo 2023 el accionante no fue becado»[19].
12. En relación con las pruebas ordenadas por el A-quo en el auto del 03 de julio de 2025 —Supra párr. 09—, mediante oficio del 04 de julio de 2025 la Institución Universitaria manifestó que «en virtud de las consideraciones y obligaciones establecidas en los convenios suscritos con el municipio de Puerto Colombia, [ese] último [era] el encargado de realizar la convocatoria y selección de beneficiarios del programa de becas»[20].
13. Contestación de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. El 20 de junio de 2025, la Alcaldía afirmó que, desde el 03 de abril de 2025 había resuelto lo requerido por el estudiante[21] e insistió en que «para los periodos 1 y 2 del año 2023 [el estudiante] no fue incluido como beneficiario en las resoluciones ni en las actas de asignación de estímulos educativos emitidas por la Secretaría de Educación Municipal»[22].
14. A su vez, solicitó declarar la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado. Explicó que, verificada la situación del estudiante, y en coordinación con la Secretaría de Educación Municipal, los hechos descritos en la demanda de tutela habían sido «plenamente superados, [debido a que] se dio respuesta de fondo al requerimiento del accionante el 08 de mayo de 2025»[23], por lo que no subsistía una situación actual de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la entidad sostuvo que la carencia actual de objeto se configuró porque, si bien inicialmente existió una inconformidad por la falta de respuesta a la petición del 08 de mayo de 2025, durante el trámite de la acción de tutela la administración corrigió dicha situación de forma voluntaria y oportuna. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
15. En cuanto a la carga procesal impuesta en el auto del 03 de julio de 2025 —Supra párr. 09— la entidad (i) aportó una copia del Acuerdo 011 del 10 de septiembre de 2022 —que creó el programa de Becas a la Excelencia Porteña—, y (ii) manifestó que «según [la] certificación expedida por la Secretaría de Educación [del municipio], no reposa[ba] información alguna del programa de becas, […] [y] que consultado el listado cargado en la plataforma del SECOP, en el marco suscrito entre la Administración Municipal y la Corporación Universitaria Americana, para los periodos 2023-1 y 2023-2, no se encontraron registros del [estudiante]»[24].
2.2. Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado 014 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, por medio de la sentencia del 07 de julio de 2025 negó el amparo. Fundamentó su decisión en que:
(i) El estudiante no aportó ninguna resolución administrativa formal que demostrara su inclusión en el programa para los periodos académicos 2023-1 y 2023-2»[25].
(ii) No estaba probado que la lista en formato Excel que se adjuntó al escrito de tutela[26] fuera el documento oficial expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, ni que correspondiera al acto administrativo mediante el cual se adjudicaron y formalizaron las becas conforme a los criterios legales y reglamentarios vigentes. En las pruebas que aportaron las entidades accionadas, el estudiante no figuraba como beneficiario del programa para dichos periodos.
(iii) La decisión de no expedir paz y salvo financiero por parte de la Universidad, no solo respondía a una cláusula contractual lícita, sino que además tenía fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política.
(iv) Haciendo reiteración jurisprudencial de la Corte[27], estimó que la carga probatoria le correspondía al accionante.
17. Impugnación. La Defensoría del Pueblo impugnó la decisión. A su juicio, el juez valoró únicamente lo manifestado por las entidades accionadas y desconoció que la actuación reiterada de estas —al permitir la postulación, aceptación, habilitación académica y culminación total de todos los semestres sin requerimientos— generó en el estudiante una confianza legítima y una expectativa de continuidad.
2.3. Sentencia de segunda instancia
18. En segunda instancia, el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 004 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia[28]. Esa autoridad encontró probado que: (i) el otorgamiento y continuidad del beneficio del programa «Becas a la Excelencia Porteña» se estableció, especialmente en el parágrafo 4.º del artículo 3.º, del Acuerdo 011 del 10 de septiembre de 2022, que dispuso el lineamiento para el beneficio referido[29]; (ii) era necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo[30], y (iii) al ser el alcalde del municipio el ordenador del gasto, éste debía «contar con el soporte suficiente para respaldar las acreencias que [contrajera] en nombre del municipio»[31], por lo que se hacía necesario en este caso acreditar el cumplimiento de la norma.
2.3.1. Actuaciones en sede de revisión
19. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas número Dos[32], mediante auto del 26 de febrero de 2026 seleccionó el expediente de tutela[33].
20. Por sorteo, el asunto le correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y el expediente fue remitido por la Secretaría General el 12 de marzo de 2026[34].
2.3.2. Auto de pruebas del 23 de abril de 2026
21. A través de auto del 23 de abril de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. En concreto, ordenó al señor Osio Maury y a las entidades accionadas que explicaran, en relación con el programa «Becas a la Excelencia Porteña», las condiciones de acceso, postulación, otorgamiento y renovación del beneficio, así como las actuaciones asociadas, los mecanismos de notificación, pagos, la exigencia de obligaciones y eventuales casos similares.
22. De acuerdo con el informe secretarial del 14 de mayo de 2026, se recibieron memoriales de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla[35], del señor Armando Javier Osio Maury y de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. En el siguiente cuadro se resumen los aspectos más relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisión:
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Requerido |
Respuesta |
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Armando Javier Osio Maury |
En las respuestas del 30 de abril y 07 de mayo de 2026[36], informó que: (i) conoció del programa de becas a través de «canales de difusión pública [y se postuló] de manera presencial»[37]; (ii) entregó la documentación requerida por la Alcaldía[38]; (iii) el perfeccionamiento de la condición de beneficiario se dio «mediante la habilitación y continuidad del proceso de renovaciones semestrales, [por medio] de los canales oficiales y formularios de renovación utilizados periódicamente por los estudiantes beneficiarios»[39]; (iv) no le notificaron ningún acto administrativo que formalizara su vinculación al programa, porque el vínculo se perfeccionó mediante «pagos realizados por la Alcaldía […] y las renovaciones semestrales que reali[zó] exitosamente a través de la plataforma oficial»[40]; (v) renovó oportunamente el beneficio para cada semestre, (vi) la Alcaldía le informó sobre ese trámite a través de la página web y por los canales institucionales habilitados, aclarando que «los periodos 2021-1 y 2023-2 se realizaron en enero y julio [de ese mismo año]»[41]; (vii) dentro del periodo académico no se le informó sobre una obligación pendiente por concepto de semestres en mora; y (viii) aún no ha obtenido su título profesional. Adicionalmente, dijo conocer de manera directa, de otros estudiantes en idéntica situación, entre ellos, sus dos hermanos[42]. |
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Alcaldía Municipal de Puerto Colombia |
El 06 de mayo de 2026[43], respondió que: (i) el acuerdo entre la Alcaldía y la Universidad se materializó con la suscripción de los convenios 011 de 2020 y 003 de 2023 —con sus prórrogas y vigencias posteriores[44]—; (ii) la publicidad y convocatoria del programa se hizo por medio de canales de publicidad masiva —página web institucional y carteleras físicas—; (iii) «[n]o reposan registros de contactos telefónicos individuales o correos electrónicos específicos desde hace más de 4 años, toda vez que la notificación surtía efectos legales a través de los listados oficiales de beneficiarios aprobados por el Comité Técnico Operativo»[45]; (iv) aportó los comprobantes de egreso y registros bancarios —No. 042003150 y No. 0421003494— para los periodos académicos de 2020 a 2022; y (v) relacionó otros estudiantes que presentan situaciones de saldos pendientes de conciliación entre la Alcaldía y la institución educativa[46]. |
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Corporación Universitaria Americana de Barranquilla |
El 06 de mayo de 2026[47], respondió así: (i) relacionó e identificó los convenios suscritos del 2020 al 2026[48]; (ii) precisó el registro de los sistemas académicos de los estudiantes[49], indicando que a excepción de los periodos 2023-1 y 2023-2, el estudiante fue beneficiario del programa de becas para todos los semestres cursados; (iii) expuso las fechas en que el estudiante se matriculó en el marco del programa de becas, informando que el proceso de matrícula «se genera por medio de la plataforma SINU»[50]; (iv) relacionó una tabla indicando los desembolsos recibidos de la Alcaldía en el marco del programa de becas[51]; (v) dijo que al estudiante se le comunicó «el 14 de diciembre de 2024 sobre una deuda […], previ[o] [la] solicitud de[l] certificado de estado de cuenta realizado por él »[52]; y (vi) relacionó un total de 25 estudiantes que no cuentan con paz y salvo financiero y en situación similar a la del señor Osio Maury[53]. |
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
23. Con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el proceso de la referencia.
4. Análisis de procedibilidad
24. Previo a definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. A continuación, se analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
25. Legitimación en la causa. Esta se encuentra prevista en el artículo 86 constitucional[54] y en los artículos 1º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona puede interponer, directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
26. En el presente caso, la legitimación se satisface tanto activa como por pasiva. De un lado, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]l Defensor del Pueblo podrá […] interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite». En ese sentido, se observa que la acción fue promovida por la Defensoría del Pueblo en representación del señor Armando Javier Osio Maury, titular de los derechos presuntamente vulnerados —Supra párr. 01—, quien otorgó poder para tal efecto[55] y es beneficiario del programa denominado «Becas a la Excelencia Porteña» creado por el Concejo Municipal de Puerto Colombia mediante el Acuerdo 011 de 10 de septiembre de 2022.
27. De otro lado, la acción de tutela se presentó contra la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla. Al respecto, la Sala observa que: (i) las entidades accionadas suscribieron convenios interadministrativos en el marco del Acuerdo 011 de 10 de septiembre de 2022; (ii) en calidad de becado, el señor Armando Javier Osio Maury presentó varias peticiones, como la expedición de paz y salvo por parte de la institución educativa, el pago de los semestres 2023-1 y 2023-2 a cargo de la Alcaldía, así como la expedición de una certificación que acreditara su inclusión en el programa de becas; y (iii) esas solicitudes fueron negadas, lo que habría constituido el fundamento de una presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. En este sentido, la Sala precisa que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia está legitimada por pasiva, en tanto administró y/o financió el programa «Becas a la Excelencia Porteña». Por otro lado, la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla está legitimada por pasiva, en razón a que prestó el servicio educativo, suscribió el convenio interadministrativo con el municipio, permitió la continuidad académica del estudiante, y negó el paz y salvo académico atribuyendo una obligación económica al estudiante.
28. Inmediatez. Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador. Asimismo, el análisis de la inmediatez debe realizarse para cada caso en concreto, debiendo atender «(i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela, y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente»[56].
29. En ese sentido, el requisito se satisface. Se tiene que las entidades accionadas negaron las solicitudes presentadas por el estudiante, dirigidas a obtener su título profesional. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, el 16 de junio de 2025, esto es, 39 días posteriores a la última petición[57]. El caso evidencia una vulneración al derecho de petición, pues la respuesta que dio la Alcaldía Municipal no resolvió de fondo lo pedido y se emitió fuera del término legal[58], comunicada solamente en el trámite de la acción de tutela[59]. A su vez, se tiene que el estudiante aún no obtiene su título profesional, lo que permite advertir que, eventualmente, se está ante una vulneración sostenida en el tiempo.
30. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de existir otro medio de defensa, éste no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso concreto; y (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un daño irremediable.
31. En materia de derecho de petición, no existe por regla general otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta de fondo, lo que habilita la procedencia directa de la acción de tutela[60]. En ese contexto, la Corte ha precisado que, si bien el requisito de subsidiariedad exige verificar la eficacia de otros mecanismos de defensa, para esos casos la tutela resulta la única herramienta disponible para la satisfacción del derecho[61], por lo que su vulneración constituye una afectación autónoma, susceptible de amparo inmediato[62]. Esta tesis se ha visto reforzada en jurisprudencia más reciente, al reconocerse su procedencia directa por tratarse de un derecho de aplicación inmediata[63].
32. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto el requisito se satisface, pues la respuesta a la última petición elevada por el señor Osio Maury a la Alcaldía el 08 de mayo de 2025 se emitió el 20 de junio siguiente, es decir, fuera del término que la ley confiere para tal fin —Supra párr. 29—. Por otro lado, pese a que la jurisprudencia ha considerado que la garantía del derecho de petición no implica, una respuesta positiva, sí resulta parte de su núcleo esencial recibir una respuesta de fondo. En ese orden, en algunos casos, la mera respuesta formal no satisface los alcances de la petición, más aún cuando se encuentran en juego otros derechos fundamentales.
33. En relación con los demás derechos fundamentales, si bien en abstracto podrían existir mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de las entidades accionadas, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto, pues no se refleja un acto administrativo formal que definiera la situación del señor Osio Maury como beneficiario del programa de becas ni su eventual exclusión, lo que dificulta su control judicial; aunado a ello, se involucra una afectación actual y continuada al derecho a la educación en la culminación del proceso académico, que no puede posponerse al resultado de un proceso ordinario. En ese contexto, podrían considerarse como mecanismos ordinarios los medios de control establecidos en el CPACA[64]; sin embargo, para el caso concreto, estos no resultan idóneos debido a la ausencia de un acto administrativo definitivo que permita su activación, ni eficaces frente a la necesidad de garantizar oportunamente la culminación del proceso académico y la obtención del título profesional del estudiante. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para la protección directa de los derechos invocados.
5. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología
34. Delimitación del caso. El presente caso se originó en la situación académica y financiera del señor Armando Javier Osio Maury, quien cursó el programa de Ingeniería Industrial en la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, en el marco del programa denominado «Becas a la Excelencia Porteña», financiado mediante convenios interadministrativos suscritos entre la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la referida institución educativa —Supra párrs. 1-3—; circunstancia que fue puesta en conocimiento mediante acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de su representación y defensa.
35. El asunto que se estudia se produjo por la imposibilidad del estudiante en culminar su proceso de grado, debido a la existencia de saldos en mora correspondientes a los periodos académicos 2023-1 y 2023-2, obligación que no fue asumida por las entidades accionadas y que finalmente fue trasladada al estudiante. En ese contexto, el señor Osio Maury adelantó múltiples actuaciones administrativas tendientes a esclarecer su situación financiera y obtener la certificación de su condición de beneficiario del programa para dichos periodos, sin obtener una respuesta oportuna y de fondo, ni una definición clara por parte de la administración —Supra párr. 3-4—.
36. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia sostuvo que el señor Armando Javier Osio Maury no fue incluido en los actos de asignación del beneficio para el año 2023. Por otro lado, la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, con fundamento en dicha información, en el artículo 69 constitucional y en su reglamento interno, negó la expedición de paz y salvo al estudiante, pues a su juicio, encontrarse al día en su estado financiero era requisito para el otorgamiento del título profesional —Supra párrs. 11 y 13—.
37. Por otra parte, una vez allegado el material probatorio, en sede de tutela y revisión, se evidenció, la falta de registros administrativos completos sobre la asignación del beneficio, la ausencia de un acto formal que le informara al señor Armando Javier Osio Maury su situación para los periodos en discusión y menos aún su retiro del programa de becas, así como inconsistencias entre la información reportada por las entidades accionadas y la situación académica efectivamente desplegada por el estudiante. En particular, se refleja que, mientras los registros administrativos indicaban que para los periodos académicos 2023-1 y 2023-2 el estudiante figuraba como «no becado», este continuó matriculado, cursando sus estudios y accediendo a los servicios académicos sin que se le informara oportunamente la existencia de una obligación o la pérdida del beneficio; aunado a ello, la deuda que se le atribuyó sólo fue comunicada una vez finalizado su proceso académico, con ocasión de una solicitud sobre su estado financiero, demostrando que la expectativa de continuidad del beneficio se originó en las actuaciones institucionales de las accionadas, y no en una simple percepción subjetiva por parte del administrado —Supra párrs. 3-4, y 15—.
38. En consecuencia, el presente asunto se enmarca en un escenario de irregularidades y desarticulación en la ejecución del convenio interadministrativo suscrito por las entidades accionadas en el marco del programa «Becas a la Excelencia porteña», cuyos efectos han incidido directamente en la continuidad académica del señor Armando Javier Osio Maury, y en la obtención de su título profesional, circunstancia que le ha impedido incorporarse al mercado laboral en la profesión que decidió cursar, y con ello, mejorar su condición de vida.
39. Problema jurídico. Antes de formular el problema jurídico, la Sala advierte que, en los términos de la jurisprudencia, en virtud de la informalidad de la acción de tutela «el juez de tutela tiene la posibilidad de fallar «más allá» o «por fuera» de lo solicitado en la acción —principios ultra y extra petita—»[65]. Teniendo en cuenta lo anterior, a pesar de que en el escrito de tutela se invocó la protección de los derechos de petición, educación, igualdad, mínimo vital y a la libertad de escoger profesión u oficio, la Sala advierte que el caso en cuestión involucra la presunta violación de los derechos de petición, educación, debido proceso administrativo, y del principio de confianza legítima del accionante. Por lo tanto, el problema jurídico se estructurará sobre esta base.
40. Corresponde a la Sala Tercera de revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso administrativo, y desconocieron el principio de confianza legítima del estudiante Armando Javier Osio Maury, al no garantizar su condición de becado para los periodos 2023-1 y 2023-2, lo que a su vez condujo a impedir su proceso de grado, en un contexto en el que no se le brindó una respuesta clara y de fondo sobre su calidad de beneficiario, no se definió su situación mediante un acto formal, a causa de una desarticulación administrativa entre las accionadas respecto de la cobertura del beneficio de becas y se trasladó una carga económica que impidió la culminación de su proceso académico?
41. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala (i) se referirá al derecho de petición, (ii) de educación, el principio de autonomía universitaria, la ponderación entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el derecho a la educación (iii) hará alusión al derecho al debido proceso administrativo; (iv) recordará las reglas fijadas con el principio de confianza legítima, y (v) por último, resolverá el caso concreto.
6. Reiteración de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición[66]
42. La sentencia SU-543 de 2023 reiteró la jurisprudencia de las Salas de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance del derecho de petición. Allí la Sala Plena recogió la jurisprudencia vertida en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951 de 2014, T-077 de 2018, T-490 de 2018 y SU-213 de 2021. En esa oportunidad la Corte recordó que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». A su vez, dijo que, según Ley Estatutaria 1755 de 2015[67], el derecho de petición comprende la facultad de «obtener pronta resolución completa y de fondo». Además, reiteró que, según la sentencia C-951 de 2014, el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
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Elementos del derecho fundamental de petición |
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Formulación |
El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[68]. Los obligados a cumplir con este derecho “tienen el deber de recibir toda clase de petición”[69]. |
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Pronta resolución |
El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[70]. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[71]. |
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Respuesta de fondo |
La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es[72]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. |
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Notificación |
La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida[73]. |
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Tabla 2. Elementos del derecho fundamental de petición (tal y como aparece en la sentencia SU-543/23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) |
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43. La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petición tiene un valor instrumental y que es un medio para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales[74]. En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso[75].
44. La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años[76] que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[77]. Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna «no implica aceptación de lo solicitado»[78], sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el sentido en que sería resuelta su petición.
7. El derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia
45. La educación se reconoce como un derecho y un servicio con función social, «que busca el conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura»[79]. A su vez, es reconocido por tratados internacionales en los que Colombia hace parte[80].
46. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —«Comité DESC»— y la Corte Constitucional[81], han considerado que el derecho a la educación impone para el Estado tres deberes básicos: Respetar, proteger y garantizar su cumplimiento. En virtud del respeto, el Estado debe abstenerse de adoptar decisiones que obstaculicen o restrinjan su realización. Por su parte, en desarrollo del deber de protección, está llamado a desplegar actuaciones que impidan que terceros interfieran en el ejercicio y goce del derecho; y, por último, en el deber de garantizar su cumplimiento, al implementar medidas de diversa naturaleza —incluidas las de carácter financiero, normativo, reglamentario y técnico— dirigidas a asegurar efectivamente el acceso y disfrute de este derecho[82] .
47. Derecho a la educación superior. Reiteración de Jurisprudencia. La jurisprudencia configura el derecho a la educación como una garantía autónoma que comprende, de manera integral el acceso, la permanencia y la culminación del proceso formativo, incluyendo la obtención del título en educación superior. En ese sentido, la Corte ha precisado que este derecho «faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo»[83], de modo que su núcleo esencial impide adoptar decisiones que excluyan o limiten la continuidad académica por razones ajenas al desempeño del estudiante, al señalar que la permanencia se traduce en la «imposibilidad de excluir al alumno del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con su desempeño académico y/o disciplinario»[84].
48. Límites del principio de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 69 constitucional reconoce y garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual las instituciones de educación superior se encuentran facultadas para establecer su propio reglamento y regirse dentro del marco legal por sus estatutos, lo que conlleva a la posibilidad de definir de manera autónoma su orientación filosófica, así como su organización interna.
49. En ese sentido, la Corte definió dicha autonomía como la «[c]apacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior»[85], concepto que fue perfeccionándose hasta definirse como una «garantía institucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares»[86].
50. Ahora bien, esta Corte ha precisado que dicha autonomía no es absoluta, señalando condiciones a su ejercicio, pues se debe ejercer dentro del marco del Estado Social de Derecho, y que la facultad otorgada se encuentra limitada por las funciones de (i) inspección y vigilancia a cargo del Estado respecto del servicio público de educación —artículo 67 constitucional—; (ii) expedir las disposiciones generales que rigen el funcionamiento de las universidades —artículo 69 constitucional—; (iii) el amplio margen de configuración del Congreso en materia de servicios públicos —numeral 23 del art. 153 constitucional—; y (iv) el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[87]. En consecuencia, la discrecionalidad universitaria no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los mandatos superiores.
51. Así las cosas, la Corte ha dicho que «el principio de autonomía universitaria tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por el derecho a la educación»[88], señalando este derecho como «(i) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) […] una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior […]; (iii) un instrumento que permite la protección social del ser humano […]; (iv) un elemento dignificador de las personas; (v) factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) [como] instrumento para la construcción de equidad social, y (vii)[…] como herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características»[89].
52. En esa misma línea, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la autonomía universitaria no puede ser entendida como sinónimo de arbitrariedad, y que «el debido proceso […] debe estar presente en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas [de las instituciones de educación superior]»[90], por lo que, en ninguna circunstancia se debe dejar de lado «al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la Ley»[91]. De igual manera, la Corte ha reconocido que la autonomía universitaria se encuentra limitada por el principio de buena fe y por la confianza legítima que las actuaciones institucionales generan en los estudiantes.
53. En conclusión, si bien la autonomía universitaria se constituye como una garantía constitucional, dicha potestad no tiene un carácter absoluto, pues se encuentra sometida a los límites propios del Estado Social de Derecho. Es así como la discrecionalidad de las instituciones de educación superior debe ejercerse en armonía con principios superiores como lo es el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima, así como con la protección efectiva del derecho a la educación, de manera que la autonomía no puede convertirse en un marco de arbitrariedad ni justificarse bajo actuaciones que desconozcan el mandato constitucional.
54. Ponderación entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corte ha sostenido que, cuando se presenta una tensión entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la educación, le corresponde al juez constitucional realizar un juicio de ponderación, lo que «ha permitido construir una serie de reglas jurisprudenciales que […] han llevado a privilegiar el derecho a la educación»[92].
55. En ese sentido, ha dicho que los reglamentos internos de las instituciones de educación superior, si bien constituyen una manifestación legítima de la autonomía, no pueden ser aplicados cuando «los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes de buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio»[93]. Así, cuando una norma interna tiene como efecto impedir el acceso, permanencia o culminación del proceso educativo, el juez constitucional se encuentra habilitado para «realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si a consecuencia del conflicto es su desconocimiento o negación»[94].
56. Mediante sentencia T-749 de 2015, la Corte estableció que debe procurarse que las medidas que limiten el derecho a la educación no pongan en riesgo la permanencia del individuo en el sistema educativo hasta cumplir con sus expectativas académicas. En esa misma línea, se desarrollaron subreglas especificas orientadas a delimitar el ejercicio de la autonomía universitaria. En primer lugar no puede negársele el grado a un estudiante que ha cumplido con los requisitos académicos exigidos, aun cuando no se encuentre a paz y salvo con la institución, prevaleciendo «la protección de los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educación, […] dejando sin efecto aquellas medidas que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio»[95], por lo que no es constitucionalmente admisible posponer de manera indefinida la continuación o culminación del proceso educativo por razones de índole económica. Si bien las universidades pueden exigir el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, deben acudir a mecanismos alternativos, como acuerdos de pago o procesos judiciales ordinarios, que no comprometan el núcleo esencial del derecho a la educación.
57. En segundo lugar, ha señalado que se vulnera el derecho a la educación cuando la institución educativa registra o certifica de manera errónea una actividad académica al estudiante y, con posterioridad, le imputa consecuencias negativas derivadas de dicho error, generando un «acto arbitrario que se aleja de los procedimientos previstos en el reglamento y que, como agravante, genera consecuencias negativas al estudiante para avanzar en el cumplimiento de los requisitos de su grado»[96].
58. En tercer lugar, ha precisado que se debe inaplicar los reglamentos internos cuando su exigencia impida la continuidad del proceso educativo del estudiante por salud grave, como en casos de traslado de sede, pues en caso de negarse el traslado se «vulnera sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad y amenaza ciertamente sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna»[97].
59. En conclusión, si bien es cierto que la autonomía universitaria se encuentra legitimada por el artículo 69 constitucional, su ejercicio se encuentra limitado por la garantía efectiva del derecho a la educación, el cual debe prevalecer dentro una eventual tensión entre ambos. En consecuencia, el juez debe inaplicar todo reglamento interno que, para casos concretos, obstaculicen el acceso, permanencia o culminación del proceso educativo, particularmente cuando (i) se impida el grado por razones económicas pese al cumplimiento de los requisitos académicos; (ii) se trasladen al estudiante consecuencias por errores en las actuaciones de la institución, o (iii) se restrinja la continuidad académica por circunstancias como problemas graves de salud. En alguna de estas eventualidades, según sea el caso, ninguna medida reglamentaria tiene la facultad de hacer ineficaz el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación.
8. Debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
60. La Constitución establece que el debido proceso deberá ser garantizado en cualquier actuación judicial o administrativa. Asimismo, dispone que las actuaciones de la administración deben ser acordes con los fines del Estado y los principios que la rigen[98].
61. Por su parte, la jurisprudencia definió para este derecho tres finalidades que son «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones; y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»[99]. Estas finalidades se garantizan mediante cuatro componentes: «(i) libre acceso a la justicia en condiciones de igualdad; (ii) la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables; y (iv) el ejercicio imparcial de la función pública administrativa»[100]. A partir del cumplimiento de los componentes indicados, la administración está llamada a «garantizar un correcto y adecuado ejercicio de la función pública para evitar actuaciones arbitrarias, [en especial aquellas que vulneren derechos fundamentales]»[101].
62. En ese contexto, el debido proceso administrativo se define como un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades, en tanto impone que toda actuación se someta estrictamente a los parámetros del ordenamiento jurídico, excluyendo la aplicación de «todo criterio subjetivo que pueda afectar los procesos administrativos, así como conductas de omisión, negligencia o descuido»[102]. En ese sentido, la Corte ha precisado que este derecho se vulnera cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y legales. Su vulneración conlleva al desconocimiento de las garantías propias del trámite y, a su turno, afecta derechos sustanciales»[103].
63. Como parte de las garantías a este derecho, la Corte ha señalado que hacen parte, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante la actuación: (ii) la notificación oportuna y dentro del marco de la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) la participación en la actuación desde su inicio hasta su terminación; (v) que la actuación la adelante la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias del ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia; (vii) defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las actuaciones y promover una posible nulidad sobre aquellas obtenidas con violación al debido proceso[104]. En este sentido, se protege el debido proceso cuando el administrado, dentro de la actuación tuvo oportunidad de pronunciarse, recurrirla y haber tenido conocimiento de esta en un tiempo oportuno.
64. En conclusión, la jurisprudencia establece que el debido proceso administrativo se define como «una garantía de los administrados frente al ejercicio del poder público con el fin de evitar actuaciones arbitrarias del Estado»[105], con el propósito de «evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada»[106]. Con fundamento en lo anterior, la Corte recordó que «el derecho al debido proceso administrativo comprende la efectividad de los principios rectores de la función pública establecidos en el artículo 209 de la Carta. Estos son, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad»[107].
9. El principio de confianza legítima.
65. Decisiones fundacionales del principio de confianza legítima. La Corte, desde sus sentencias fundacionales ha establecido una línea para este principio en el marco de un Estado Social de Derecho, particularmente en la Sentencia T-406 de 1992, donde estudió un caso relativo a la efectividad de derechos fundamentales frente a omisiones estatales. En esa oportunidad dijo que «la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional [por lo que] [e]sta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior, [que] puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos»[108].
66. Posteriormente, en la Sentencia SU-360 de 1999, la Corte estudió un conjunto de casos relacionados con la regulación y recuperación del espacio público[109], en los que se debatía la actuación de las autoridades frente a los ciudadanos, y señaló que «las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad […] sino la base misma de esa libertad de las personas[110]». La relevancia de esta decisión introduce la exigencia de razonabilidad y coherencia en la actuación estatal, fundamento del desarrollo posterior del principio de confianza legítima.
67. Desarrollo y sistematización del principio. Luego, en la Sentencia C-131 de 2004, la Corte sistematizó conceptualmente el principio de confianza legítima, al estudiar la constitucionalidad de una medida legislativa en materia de transporte[111]. Allí dijo que este principio consiste en que «el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y predecible, en el cual pueda confiar»[112]. Asimismo, precisó que es un resultado de «la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus situaciones con los particulares, sin [que se les otorgue] un periodo de transición para que se ajusten a su comportamiento a una nueva situación jurídica»[113].
68. Consolidación de este principio. En la Sentencia T-344 de 2018, donde la Corte estudió un caso relativo al otorgamiento y posterior modificación de las condiciones de acceso a subsidios educativos[114], se reiteró que la confianza legítima «rige la relación entre la administración pública y las personas naturales o jurídicas»[115]. A continuación, se consigna el apartado sobre este principio tomado de dicha decisión:
El principio de confianza legítima rige la relación entre la administración pública y las personas naturales o jurídicas. Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos 1.º y 4.º de la Constitución, en el respeto del acto propio y el principio de la buena fe, contenido en el artículo 83 superior, según el cual de este principio se desprende la confianza legítima, según la cual «las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten en estas».
Lo anterior implica que se debe actuar con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración y el administrado, lo que a su vez comporta la expectativa de la misma lealtad y respeto de la otra parte. En este sentido, una faceta de la buena fe es el respeto por el acto propio que se traduce en el deber de comportarse de forma coherente con las actuaciones anteriores, por lo que está prohibido al sujeto que ha despertado en otro confianza con su actuación, sorprender a la otra parte con un cambio intempestivo que defrauda lo que legítimamente se esperaba.
Entonces, bajo el principio de confianza legítima, la administración está obligada a respetar las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva. No obstante, las expectativas deben ser serias, fundadas y provenir de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la administración.
A través del principio de confianza legítima se ha logrado un balance entre los intereses públicos y privados, al permitir que la administración avance en el desarrollo de su gestión, y, al mismo tiempo proteja la buena fe que el administrado había depositado en la administración pública, de la que espera estabilidad con respecto a las condiciones vigentes. En la relación entre la administración y el administrado, se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar las condiciones mediante la adopción de medidas como políticas públicas, programas y actuaciones, cuando lo hace bajo los parámetros legales y constitucionales, siempre que proteja las expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de estabilidad y buena fe[116].
69. Esta línea jurisprudencial también se refuerza en la Sentencia SU-059 de 2024, en la que la Corte, al analizar la negativa de una universidad pública a avalar un proyecto estudiantil, reafirmó que la confianza legítima «es una medida de protección de las expectativas legítimas que se traduce en la prohibición de modificar el propio proceder de manera súbita y arbitraria»[117]. De manera relevante para el ámbito educativo, precisó que este principio incluye el respeto al acto propio y se proyecta en las relaciones académicas, prohibiendo que «persona o institución revoque o suspenda un beneficio académico que otorgó legítimamente»[118], lo que configura su plena aplicabilidad en el entorno institucional educativo
70. De acuerdo con lo anterior, el principio de confianza legítima exige que ante la verificación de una expectativa legítima del administrado y de un cambio intempestivo de la administración, siempre que sea legal y constitucional, esta adopte medidas transitorias para enfrentar el cambio que impone. La adopción de estas medidas responde al respeto por los compromisos, la seguridad jurídica y la protección a la estabilidad social, que requiere que se mitigue el daño generado con la nueva situación.
71. En conclusión, la jurisprudencia refiere que es procedente la protección de los derechos amparados en el principio de confianza legítima cuando: (i) la medida, política o actuación administrativa tiene el objetivo de reservar un interés público superior; (ii) se verifica que las conductas realizadas por los particulares se ajustaron al principio de buena fe; y (iii) hay una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados, lo que hace necesaria la adopción de medidas transitorias que adecuen la actual situación de los particulares a la nueva realidad[119].
72. A partir de la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que, en materia de educación, el principio de confianza legítima se concreta bajo las siguientes reglas:
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Regla |
Subregla |
Precedente |
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(i) Configuración del principio como límite a cambios intempestivos. La confianza legítima impone coherencia institucional en la actuación administrativa. |
Se vulnera este principio cuando la administración adopta decisiones contradictorias con su comportamiento previo, sin otorgar mecanismos de transición, afectando expectativas legítimas que ella misma generó en los administrados. |
Sentencia C-131 de 2004. |
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(ii) Protección de la confianza legítima derivada de la vinculación material del administrado. |
Las instituciones educativas y autoridades no pueden desconocer, de manera sobreviniente, condiciones académicas o administrativas que posibilitaron la formación del estudiante, ni trasladarle las consecuencias de inconsistencias o fallas institucionales. |
Sentencia T-344 de 2018. |
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(iii) Proyección en el ámbito educativo institucional. La confianza legítima también vincula a las instituciones de educación superior. |
En el ámbito universitario, el principio comprende el respeto por el acto propio, de modo que no es admisible revocar beneficios académicos o modificar condiciones que han generado expectativas legítimas, especialmente cuando ello afecta el acceso o culminación de estudios. |
Sentencia SU-059 de 2024. |
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(vi) Prohibición de barreras indebidas a la obtención del título. La confianza legítima limita la exigencia de condiciones sobrevinientes para el grado. |
No es constitucionalmente admisible impedir la obtención del título profesional cuando el estudiante ha cumplido los requisitos académicos, ni supeditar indefinidamente la culminación del proceso educativo a exigencias económicas o administrativas que no fueron oportunamente exigidas. |
Sentencia SU-059 de 2024. |
10. Análisis del caso concreto
73. La Sala Tercera de Revisión procederá a resolver los problemas planteados, que buscan determinar si: (i) con la negativa de certificar el beneficio del programa «Becas a la Excelencia Porteña» para los periodos académicos 2023-1 y 2023-2 en favor del estudiante Armando Javier Osio Maury, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso administrativo y desconocieron el principio de confianza legítima; (ii) si la presunta vulneración se derivó de un conjunto de actuaciones e inconsistencias administrativas y de coordinación interinstitucional relacionadas con la definición de la situación financiera y educativa del estudiante dentro del programa, las cuales exceden la simple negativa de certificación y expedición de paz y salvo para los periodos académicos referidos; y (iii) si ante la falta de un acto administrativo definitivo sobre su permanencia o exclusión, además del traslado de la obligación, se generó en el estudiante una falta de certeza sobre su situación.
10.1. Las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Armando Javier Osio Maury
74. De conformidad con la jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental de petición comprende, entre otros elementos esenciales, el derecho a obtener una respuesta pronta, de fondo, clara y congruente con lo solicitado, dentro de los términos legales establecidos. Asimismo, su garantía no se satisface con la simple emisión de una respuesta formal, sino que exige que esta sea oportuna y materialmente idónea para resolver la solicitud elevada por el administrado —Supra párrs. 42-44—.
75. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Armando Javier Osio Maury presentó diversas solicitudes ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia orientadas a obtener claridad sobre su situación dentro del programa de becas, particularmente la petición presentada el 08 de mayo de 2025, en la que requirió la expedición de una certificación formal que acreditara su condición de beneficiario. Sin embargo, se encuentra acreditado que la administración dio respuesta fuera del término previsto en el artículo 14º de la Ley 1755 de 2015, y solo fue contestada en el marco del trámite de la acción de tutela —Supra párr. 4—.
76. Por otro lado, la Sala observa que la respuesta emitida por la Alcaldía no resolvió de fondo la petición del estudiante, pues no se le expidió la certificación que requería, tampoco se adoptó una decisión clara, precisa y congruente respecto de su situación como beneficiario del programa de becas. En efecto, en las intervenciones de la administración en sede de tutela y revisión, el municipio se limitó a exponer la inexistencia de registros administrativos que acreditaran la condición de beneficiario del señor Osio Maury para los periodos 2023-1 y 2023-2, sin ofrecerle una definición integral sobre su calidad de becado, ni atender de manera directa la pretensión principal de la solicitud formulada —Supra párrs. 13 y 22—.
77. Así, La extemporaneidad e insuficiencia de la respuesta resultaron contrarias a la jurisprudencia y al núcleo esencial del derecho de petición, que sólo se satisface cuando es materialmente completa y en tiempo oportuno, sin evasivas ni remisiones insuficientes. En consecuencia, la administración no debió entender como cumplido su deber con respuestas que, aunque fueron formales, resultaron incongruentes o insuficientes frente a lo pedido.
78. Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que la respuesta de la Alcaldía no se dio dentro del marco de una actuación administrativa, sino con ocasión al requerimiento judicial derivado de la acción de tutela, evidenciando que la administración no adelantó una actuación diligente ni espontánea que garantizara los derechos fundamentales invocados, desconociendo los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa.
79. En consecuencia, se encuentra probado que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Armando Javier Osio Maury, al no darle una respuesta oportuna, formal y congruente.
10.2. Las accionadas vulneraron el derecho a la educación de Armando Javier Osio Maury.
80. En virtud de la regla de «prohibición de barreras indebidas a la obtención del título» —Supra párr. 72—, la Sala resalta que la obtención del título profesional integra el núcleo esencial del derecho a la educación, el cual no sólo comprende el acceso y permanencia a la educación, sino también la culminación del proceso formativo, siempre y cuando el estudiante «haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido»[120].
81. El artículo 69 de la Constitución, así como los tratados internacionales en los que Colombia hace parte y la jurisprudencia de la Corte, han sostenido que el derecho a la educación le impone al Estado los deberes de (i) respeto; (ii) protección; y (iii) garantizar su cumplimiento, mediante acciones financieras, normativas, reglamentarias y técnicas. A su vez, la jurisprudencia reconoce este derecho como una garantía autónoma que comprende el acceso, la permanencia y la culminación del proceso formativo, incluyendo la obtención del título profesional para el caso de educación superior. De modo que faculta al titular del derecho permanecer en el sistema educativo, impidiendo su exclusión por razones ajenas a su desempeño académico o disciplinario —Supra párrs. 45-47—.
82. En el presente caso, se encuentra probado que se vulneró el derecho a la educación del señor Armando Javier Osio Maury, como consecuencia de una actuación irregular y desarticulada entre las entidades accionadas, que tuvo como efecto impedir la culminación de su proceso académico y la obtención de su título profesional. Esta situación desconoció las reglas según las cuales, (i) no es admisible, de manera sobreviniente, negarse el grado a un estudiante que ha cumplido con todos los requisitos académicos, aún sin que este cuente con paz y salvo financiero, y (ii) tampoco es viable trasladar al estudiante las consecuencias negativas derivadas de las fallas administrativas e interinstitucionales ajenas al desempeño académico, particularmente cuando provinieron por la falta de coordinación entre las entidades accionadas, responsables de la ejecución del programa de becas —Supra Párrs. 47y 56—.
83. La vulneración se configuró porque, en primer lugar, el accionante cursó efectivamente los periodos académicos 2023-1 y 2023-2, accediendo a las plataformas institucionales y cumpliendo con las exigencias académicas, lo que evidenció su vinculación material al sistema educativo. No obstante, la Alcaldía y la institución educativa desconocieron esa realidad, al sostener la inexistencia de un registro formal que acreditara su condición de beneficiario dentro del programa «Becas a la Excelencia Porteña» durante esos periodos.
84. En este sentido, contrario a lo expuesto por las entidades accionadas en sus informes dentro de la acción de tutela y en sede de revisión, la Sala advierte que dicha afirmación no concuerda con la situación real del beneficio del señor Osio Maury, pues dentro del convenio celebrado entre la Alcaldía y la institución educativa se incluye el nombre del estudiante en calidad de beneficiario para el periodo 2023-1[121]. Así, a partir de lo anterior, se deriva que la actuación administrativa por parte de las entidades accionadas desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables a este derecho y en relación también con el principio de confianza legítima, pues no resulta admisible que la administración desconozca sus propios actos ni que, con base en ellos, proyecte efectos adversos sobre la situación jurídica previamente consolidada del estudiante —Supra párr. 72—.
85. En segundo lugar, la vulneración se da por el impedimento de culminar su proceso formativo mediante la obtención del título profesional, como consecuencia de la negativa de la Corporación Universitaria a autorizar los trámites de grado, sin tener en cuenta que había cursado la totalidad de los periodos académicos exigidos. Bajo el concepto jurisprudencial de «prohibición de barreras indebidas a la obtención del título» en materia de derecho a la educación y confianza legítima, se desconoce las reglas según las cuales, en el ámbito universitario, no es admisible revocar o modificar condiciones académicas previamente consolidadas que han permitido el desarrollo del proceso formativo, especialmente cuando ello afecta su culminación —Supra párrs 56,57 y 72—.
86. En esa misma línea, la afectación se intensificó con la negativa sobre la expedición de paz y salvo financiero, decisión que se fundamentó en el reglamento interno de la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, según el cual el estar al día en el pago de las obligaciones constituía un requisito para obtener el grado. Esta situación tuvo origen en el incumplimiento del municipio en el pago de los valores adeudados; sin embargo, dicho incumplimiento fue indebidamente atribuido al estudiante, generando una barrera desproporcionada para la culminación de su formación académica. Tal restricción resulta inadmisible a la luz de la jurisprudencia reiterada para este caso, de la Constitución Política y de los tratados internacionales en los que Colombia hace parte.
87. La Sala advierte que la exigencia de encontrarse al día en el pago de obligaciones económicas como condición para la obtención del título profesional constituye una barrera constitucionalmente inadmisible, en tanto implica supeditar la culminación del proceso educativo a exigencias no planteadas oportunamente al estudiante, en contravía de la regla que prohíbe imponer condiciones sobrevinientes que hagan nugatorio el derecho a la educación. Aunado a lo anterior, se evidencia que dicha obligación tuvo origen en el incumplimiento de las entidades encargadas de la ejecución del programa de becas, por lo que su traslado al accionante desconoce la subregla que impide atribuir al estudiante las consecuencias derivadas de inconsistencias o fallas institucionales. Finalmente, la imposición tardía de esta carga económica configura un cambio intempestivo en las condiciones bajo las cuales el accionante desarrolló su proceso formativo, lo que resulta incompatible con el principio de confianza legítima, en tanto defrauda las expectativas legítimas generadas por la propia actuación de la administración.
10.3. Las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Armando Javier Osio Maury
88. La jurisprudencia referida en el presente caso ha precisado que el debido proceso administrativo impone a las autoridades el deber de adelantar sus actuaciones conforme a los principios de legalidad, publicidad contradicción y seguridad jurídica —Supra párrs. 61 y 63—, de manera que las decisiones que afecten a los administrados deben adoptarse a través de procedimientos claros, con plena garantía de defensa y sin dilaciones injustificadas.
89. En el caso concreto, la Sala advierte que las entidades accionadas desconocieron dichas exigencias, debido a que la exclusión del beneficio del estudiante del programa «Becas a la Excelencia Porteña» para los periodos 2023-1 y 2023-2 no se definió mediante un acto administrativo formal, claro y oportuno, pese a que ello era necesario en atención al esquema de financiación adoptado.
90. En efecto, se encuentra acreditado que el programa de becas opera bajo un modelo de cofinanciación en el que el municipio asume el 70% del valor de la matrícula y la institución educativa el 30% restante[122], y para el caso concreto, se exigía una actuación coordinada y debidamente documentada que definiera la inclusión, permanencia o eventual exclusión de los beneficiarios. Sin embargo, en este asunto:
(i) No se evidencia un acto administrativo que fuese notificado al accionante y que definiera su situación como beneficiario del programa de becas, particularmente para los periodos 2023-1 y 2023-2, ni que dispusiera su exclusión del programa.
(ii) No se acreditó la existencia de un procedimiento previo que le permitiera al señor Osio Maury conocer, controvertir o recurrir a la decisión de las entidades accionadas sobre la exclusión del beneficio para los periodos 2023-1 y 2023-2.
(iii) La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla permitieron al estudiante continuar con su proceso académico durante los periodos 2023-1 y 2023-2 —cursando y aprobando periodos posteriores—, sin advertirle alguna irregularidad en el beneficio, lo que evidencia una ausencia de claridad y coherencia de las accionadas en la actuación administrativa. Esta conducta desarticulada, resultó incompatible con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, teniendo en cuenta que el señor Armando Javier Osio Maury continuó su periodo académico bajo una expectativa razonable, asimilando que su situación académica y financiera se encontraba formalizada por las entidades accionadas en el marco del convenio interadministrativo suscrito.
(iv) La respuesta de la última petición del estudiante a la alcaldía con el fin de que se certificara su calidad de becado fue tardía, —Supra párr. 29— lo que refleja una falta de definición oportuna sobre una situación que afectó directamente la continuidad y culminación del proceso académico del estudiante.
(v) Solo fue hasta la finalización del periodo académico y solicitud de paz y salvo académico por parte del estudiante, que la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla informó de la obligación para los periodos 2023-1 y 2023-2 —Supra párr. 3—.
91. Estas circunstancias demuestran que la decisión de desconocer la condición de beneficiario del señor Armando Javier Osio Maury no se derivan del resultado de un procedimiento administrativo respetuoso de las garantías constitucionales. La actuación desarticulada y sin soporte formal, impidió que el estudiante ejerciera su derecho de defensa.
92. En efecto, la conducta de las entidades accionadas afectó las garantías concretas del debido proceso de: (i) publicidad, pues no se le informó oportunamente sobre la situación actual del beneficio; (ii) defensa y contradicción, teniendo en cuenta que no contó con una oportunidad real que le permitiera controvertir la decisión material que desconoció el beneficio de becas para los periodos 2023-1 y 2023-2; (iii) seguridad jurídica, permitiéndole la continuidad y aprobación de los periodos académicos para el año siguiente —2024—, y después de su solicitud de paz y salvo, atribuirle una obligación económica; y (iv) Plazo razonable, resaltando que, la definición de su situación académica y financiera se produjo de manera tardía.
93. En consecuencia, la Sala encuentra probado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, al adoptarse decisiones con efectos determinantes sobre el beneficio de becas del señor Armando Javier Osio Maury sin haberse adelantado un trámite previo, regular, sin notificación oportuna y sin garantizar los mecanismos de contradicción y defensa.
94. Así, las decisiones de las accionadas no solo afectaron las garantías formales del debido proceso administrativo, sino que produjo una serie de efectos materiales como: (i) la ausencia de un trámite previo y debidamente notificado, que derivó en el desconocimiento efectivo del beneficio de becas; (ii) el trasladó al estudiante de una obligación económica que no fue advertida con anterioridad; (iii) la imposibilidad de encontrarse a paz y salvo sobre su situación financiera; y (iv) la barrera impuesta para obtener su título profesional desconociendo los principios de publicidad, contradicción, seguridad jurídica y defensa que rigen las actuaciones administrativas.
10.4. Las accionadas desconocieron el principio de confianza legítima
95. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corte, el principio de confianza legítima exige que la administración actúe de manera coherente, estable y predecible, frente a las expectativas legítimas que sus propias actuaciones han generado en los administrados, con fundamento en el principio constitucional de buena fe. En el presente caso, la Sala encuentra los presupuestos de confianza legítima así:
96. Existencia de una conducta administrativa previa que generó una expectativa. El señor Armando Javier Osio Maury fue admitido, matriculado y mantuvo su proceso académico dentro del programa «Becas a la Excelencia Porteña» durante los periodos comprendidos entre 2020 y 2024, con habilitación en las plataformas institucionales, acceso a los servicios académicos y la realización de actividades propias del programa. Esta conducta generó una expectativa seria y fundada de continuidad del beneficio, en la medida que el estudiante actuó confiado en la regularidad del programa y en la cobertura del financiamiento educativo.
97. Actuación del administrado conforme al principio de buena fe. El señor Osio Maury cumplió con los requisitos exigidos por el programa, adelantó los trámites de renovación y cursó los periodos académicos sin que le fuera advertida irregularidad alguna durante su desarrollo. Su comportamiento, por tanto, se ajustó plenamente a la buena fe, en tanto confió razonablemente en la validez de las actuaciones de la administración.
98. Cambio intempestivo y desfavorable en la actuación administrativa. Posteriormente, las entidades accionadas desconocieron la condición de beneficiario del estudiante para los periodos 2023-1 y 2023-2, trasladándole las consecuencias de una falta de articulación administrativa y negando la expedición de paz y salvo financiero, lo que impidió su proceso de grado. Para la Sala este cambio resulta abrupto, inconsistente y carente de medidas transitorias, pues no se adoptaron mecanismos que mitigaran el impacto de la decisión sobre la situación consolidada del accionante. A ello se suma que el estudiante cursó periodos académicos posteriores sin que se le advirtiera irregularidad alguna en su condición, hecho que refuerza la inconsistencia de la actuación por parte de la administración. En efecto, de lo informado por la misma institución educativa, el estudiante figuraba como «no becado» para el 2023 y si para el año siguiente, circunstancia que evidencia la incertidumbre administrativa generada por las entidades accionadas hacia el administrado.
99. En el presente asunto, la Sala considera probada la vulneración y desconocimiento de este principio. En primer lugar, se acreditó la existencia de una actuación estatal prolongada que generó en el accionante una expectativa legítima de continuidad en el programa de becas. En efecto, el estudiante fue admitido, matriculado y se permitió su permanencia en el sistema educativo, accediendo a los servicios académicos bajo un esquema de financiación según el cual el municipio debía asumir el 70 % del valor de la matrícula, mientras que la institución educativa cubría el treinta por 30 % —Supra párr. 91—. Este comportamiento institucional permitía inferir razonablemente la vigencia y ejecución del beneficio.
100. Este comportamiento permitía inferir razonablemente sobre la vigencia y ejecución del beneficio y, en esa misma línea, activa la subregla de «protección de la confianza legítima derivada de la vinculación material del administrado», teniendo en cuenta que la vinculación del señor Osio Maury al programa de becas impedía de manera sobreviniente, que las entidades accionadas alegaran la inexistencia de actos formales de otorgamiento de beca o de registros de pago a favor del estudiante para los periodos 2023-1 y 2023-2.
101. En segundo lugar, el accionante actuó conforme al principio de buena fe, en la medida en que cumplió con los trámites de postulación y renovación, cursó los periodos académicos correspondientes y desarrolló plenamente su trayectoria educativa, sin que le fuera informada irregularidad alguna durante el tiempo en que se encontraba vinculado al programa de becas.
102. En tercer lugar, se produjo un cambio intempestivo en la actuación de la administración, consistente en el desconocimiento de la condición de beneficiario para determinados periodos académicos, lo que condujo a trasladar al estudiante las consecuencias económicas que eran responsabilidad del municipio en el marco de los convenios suscritos con la institución educativa. Esta decisión no solo fue adoptada con posterioridad a la culminación del periodo académico, sino que careció de medidas de transición que permitieran adecuar la situación del accionante a la nueva decisión administrativa. Sumado a ello, la omisión de notificar oportunamente dicha decisión al administrado vulneró su derecho al debido proceso administrativo, en razón a que se le impidió su conocimiento y, en consecuencia, la imposibilidad de ejercer los mecanismos de defensa y contradicción a su alcance frente a la misma.
103. De esta manera, la universidad exigió el pago total de la obligación como condición para la expedición de paz y salvo, desconociendo que el eventual incumplimiento del porcentaje a cargo del municipio no podía ser imputado al estudiante, quien no participaba en la relación interadministrativa en el marco del programa de becas.
104. Así, la Sala advierte que la actuación de las entidades accionadas implicó una ruptura injustificada de la expectativa legítima generada en el accionante, al modificar de forma abrupta y sin garantías la situación bajo la cual este había estructurado su proceso formativo.
105. En consecuencia, la Sala concluye que se vulneró el principio de confianza legítima, al defraudar una expectativa seria, fundada y generada por las propias actuaciones de la administración, sin adoptar medidas dirigidas a proteger la estabilidad jurídica del accionante.
106. Integración del debido proceso y el principio de confianza legítima para el caso concreto. La Sala observa, que la vulneración al debido proceso administrativo y el desconocimiento del principio de confianza legítima se configuran de manera conjunta e interdependiente, en la medida en que las entidades accionadas adoptaron decisiones con efectos determinantes sobre la situación del señor Armando Javier Osio Maury, sin adelantar un procedimiento formal, claro y garantista, ni comunicar oportunamente la decisión de exclusión sobre su condición de beneficiario. En ese sentido, la ausencia de un acto administrativo que definiera dicha condición, la falta de notificación y de un trámite que permitiera controvertirla, así como la respuesta tardía a sus solicitudes, evidencian el desconocimiento de las garantías propias del derecho administrativo y generaron actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico y a las exigencias constitucionales.
107. A partir de esas actuaciones irregulares, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, generaron en el señor Armando Javier Osio Maury una expectativa seria y fundada de continuidad del beneficio, derivada de su admisión, permanencia, habilitación académica y culminación de los periodos académicos cursados. Esta conducta, bajo el precepto constitucional de la buena fe, sustentó la confianza en la estabilidad de su condición de beneficiario; sin embargo, dicha expectativa fue posteriormente quebrantada mediante un cambio abrupto e inconsistente, al desconocer su calidad de beneficiario para los periodos 2023-1 y 2023-2 y con ello trasladarle consecuencias económicas de las cuales no se encontraba obligado, sin ninguna medida de transición que mitigara el impacto de la decisión.
11. Remedio judicial
108. La Sala considera que, de conformidad con el análisis del caso concreto, la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, vulneraron los derechos de petición, educación, debido proceso administrativo y la confianza legítima del señor Armando Javier Osio Maury.
109. Por lo tanto, revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima del señor Armando Javier Osio Maury.
110. Para el efecto, y teniendo en cuenta las irregularidades advertidas en la ejecución del programa denominado «Becas a la Excelencia Porteña» y la posible afectación a otros beneficiarios, se ordenará:
(i). A la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia reconocer la condición de beneficiario del señor Armando Javier Osio Maury dentro del programa «Becas a la Excelencia Porteña» para los periodos 2023-1 y 2023-2, adelantar los trámites interadministrativos que conlleven al pago de los valores adeudados y expedir una certificación conforme a los parámetros fijados en esta decisión.
(ii). A la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, que permita la culminación del proceso académico y el grado del señor Armando Javier Osio Maury, absteniéndose de exigirle el cumplimiento de obligaciones económicas que no le debieron ser imputables, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia reiterada por esta Corte.
(iii). Exhortar a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Educación Nacional y, de encontrarse mérito, a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las actuaciones de vigilancia, control e investigación frente a las irregularidades en el programa «Becas a la Excelencia Porteña» y su convenio interadministrativo.
(iv). Exhortar al Consejo Municipal de Puerto Colombia y a la Administración municipal, para que, en el marco de sus competencias, revisen el diseño e implementación del programa «Becas a la Excelencia Porteña», con el fin de garantizar su ejecución conforme a los principios de eficacia, coordinación y continuidad del servicio público educativo.
111. Estas medidas buscan eliminar las barreras impuestas por el procedimiento irregular de las entidades accionadas, que han impedido el ejercicio del derecho a la educación del señor Armando Javier Osio Maury, y con ello restablecer su condición de beneficiario dentro del programa «Becas a la Excelencia Porteña», exigiendo que las actuaciones de la administración se ajusten a los mandatos constitucionales aplicables al caso concreto.
12. Cuestión final
112. La Sala advierte que las pruebas allegadas al expediente en el trámite de tutela y en sede de revisión, dan cuenta de que existen más estudiantes en una situación similar a la del señor Armando Javier Osio Maury[123]. A ello se suma que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia afirmó que no contaba con un registro preciso de los beneficiarios del programa «Becas a la Excelencia Porteña» desde hace más de 4 años[124] —Supra párr. 22—, así como el reporte remitido por la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla sobre estudiantes pendientes de grado debido a saldos a cargo del municipio[125].
113. Dichos elementos reflejan una problemática administrativa de alcance general en la ejecución del convenio suscrito entre las entidades accionadas, lo cual hace necesario exhortar a los órganos de control para que, en el marco de sus funciones y/o competencias, adelanten las actuaciones a que haya lugar.
114. En esa misma línea, se exhortará al Concejo Municipal de Puerto Colombia y a la administración municipal, para que revisen el diseño e implementación del programa «Becas a la Excelencia Porteña», con el fin de garantizar su ejecución conforme a los principios de eficacia, coordinación y continuidad del servicio público educativo.
III. DECISIÓN
115. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del 07 de julio de 2025 dictada por el Juzgado 014 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, que negó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima del señor Armando Javier Osio Maury.
Segundo. – DECLARAR que la vulneración de los derechos fundamentales de petición, educación, debido proceso administrativo y del principio de confianza legítima del señor Armando Javier Osio Maury, se produjo como consecuencia de la inadecuada ejecución y desarticulación del convenio interadministrativo suscrito entre la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, lo que generó barreras injustificadas para la culminación del proceso educativo del estudiante.
Tercero. – ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión: (i) reconozca la condición de beneficiario del señor Armando Javier Osio Maury dentro del programa «Becas a la Excelencia Porteña» para los periodos académicos 2023-1 y 2023-2, con fundamento en la situación material acreditada en el expediente; (ii) adelante las medidas administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para efectuar el pago de los valores adeudados a la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla para dichos periodos; y (iii) expida la certificación respectiva, que acredite la calidad de beneficiario del estudiante durante todo su periodo académico.
Cuarto. – ORDENAR a la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión: (i) habilite al señor Armando Javier Osio Maury, para que adelante todos los trámites administrativos que permitan su grado, incluyendo la expedición de paz y salvo académico; (ii) se abstenga de exigir al estudiante el pago directo por los periodos académicos 2023-1 y 2023-2, considerando que dicha obligación corresponde a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, en virtud del convenio interadministrativo suscrito; y (iii) programe el proceso de graduación del estudiante, conforme a los procedimientos institucionales, sin imponerle cargas desproporcionadas derivadas de obligaciones ajenas a su conducta.
Quinto. – ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y a la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla que, de manera conjunta y coordinada: (i) implementen un mecanismo de conciliación y depuración de cartera respecto de los beneficiarios del programa «Becas a la Excelencia Porteña»; (ii) habiliten protocolos claros de información, registro, control y notificación para los beneficiarios del programa; y (iii) establezcan mecanismos de articulación interinstitucional, que busquen evitar que se presenten nuevamente hechos como el analizado en el caso concreto.
Sexto. – ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y a la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla que, en adelante, deberán (i) garantizar el respeto del principio de confianza legítima, evitando modificar de manera intempestiva situaciones consolidadas de los beneficiarios de programas estatales; (ii) evitar trasladar a los particulares las consecuencias derivadas de irregularidades en las actuaciones administrativas o contractuales internas; y (iii) asegurar que las decisiones en las que se afecte la permanencia o culminación de estudios se ajusten al debido proceso administrativo y a los criterios constitucionales del derecho fundamental a la educación.
Séptimo. – EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Educación Nacional y, de encontrarse mérito, a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales: (i) adelanten las actuaciones de vigilancia, control e investigación que correspondan respecto de las irregularidades advertidas en la ejecución del programa «Becas a la Excelencia Porteña» y del convenio interadministrativo suscrito entre la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla; (ii) verifiquen la eventual existencia de afectaciones sistemáticas o generalizadas a otros beneficiarios del programa que se encuentren en situación similar a la del señor Armando Javier Osio Maury; y (iii) adopten las medidas necesarias para garantizar la correcta administración de los recursos públicos, la continuidad del servicio educativo y la protección de los derechos fundamentales involucrados.
Octavo. – EXHORTAR al Concejo Municipal de Puerto Colombia y a la administración municipal, para que, en el marco de sus funciones, revisen el diseño e implementación del programa «Becas a la Excelencia Porteña», con el fin de garantizar su ejecución conforme a los principios de eficacia, coordinación y continuidad del servicio público educativo.
Noveno. – OFICIAR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, haga seguimiento al cumplimiento de esta decisión.
Décimo. – Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Página web oficial de la Rama judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, expediente bajo radicado:08001418901420250050500, documento denominado «02ActaReparto.pdf», 09 de abril de 2026, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
[2] La acción de tutela fue promovida por medio de la apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, Dra. María Isabel Gonzalez Álvarez. Véase, al respecto, el documento denominado «01DEMANDA.pdf», p. 51 del expediente digital.
[3] Ib., p. 1. Énfasis en el original.
[4] «Por medio del cual se crea el Fondo para la Educación Técnica, Tecnológica, Educación Complementaria o Superior en el municipio de Puerto Colombia y se dictan otras disposiciones», creado «con el propósito de invertir, destinar y ejecutar los recursos para promover y fortalecer los procesos educativos para el acceso a la educación […], formación superior y complementaria de […] jóvenes residentes en el municipio de Puerto Colombia». (Véase, al respecto, documento denominado «08CONTESTACION.pdf, del expediente digital).
[5] Ib., p. 8. (Específicamente, el parágrafo 4º del artículo 3º del acuerdo estableció que: «El apoyo económico por concepto de beca o subsidio será hasta de un cien por 100% en su primer semestre del costo de la matrícula académica según lo preceptuado en los acuerdos pecuniarios, […] en las Corporaciones Universitarias […], del Orden Nacional o Departamental, Público y privados que Presten los servicios de Educación. y a partir del segundo semestre estará sujeto por una tabla de rendimiento académico (cuadro de notas que en las universidades normalmente estipula de 0 a 5.0); la clasificación de cada semestre será determinará a través de la reglamentación que expida el comité técnico, los porcentajes otorgados para cada semestre académico y durante el tiempo que dure el programa académico en cada caso particular»).
[6] Véase, al respecto, documento denominado «01DEMANDA.pdf.», p.p. 40-50, del expediente digital.
[7] Ib., p. 1., énfasis en el original.
[8] Ib., p. 11, énfasis añadido.
[9] Ib., énfasis añadido
[10] Ib.
[11] Ib., p.p. 1-2. Énfasis añadido.
[12] Ib., p.p. 6-7. Énfasis en el original.
[13] Ib., p. 7. Énfasis en el original.
[14] Ib. Énfasis añadido.
[15] Véase, al respecto, documento denominado «04AUTOADMITE.pdf» del expediente digital.
[16] La Sala aclara que, en el expediente que fue remitido a la Corte Constitucional no obra copia del auto del 03 de julio de 2025. Sin embargo, su contenido está descrito en la sentencia de primera instancia, del 07 de julio de 2025, del Juzgado 014 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.
[17] Véase, al respecto, documento denominado «06CONTESTACIÓN.pdf», p. 3, del expediente digital.
[18] Que preceptúa que: «[l]a Corporación universitaria reconoce el grado en un programa académico y otorga el título académico correspondiente al estudiante que ha cumplido con los siguientes requisitos de grado: […] 3. Pagar oportunamente los derechos de grado exigidos por la Corporación Universitaria Americana y encontrarse a paz y salvo con todo concepto» (Véase, al respecto, documento denominado «06CONTESTACIÓN.pdf», p. 81, del expediente digital).
[19] Ib., p. 6 y p. 90.
[20] Véase, al respecto, documento denominado «09CONTESTACION» del expediente digital. Énfasis añadido.
[21] La contestación al escrito de tutela de la Alcaldía contiene un acápite previo en el que responde a la solicitud elevada por el accionante mediante escrito del 08 de mayo de 2025.
[22] Véase, al respecto, documento denominado «07CONTESTACIÓN.pdf» p. 2. Énfasis añadido.
[23] Ib., p. 4. Énfasis añadido.
[24] Véase, al respecto, documento denominado «08CONTESTACIÓN.pdf», p. 3, que hace parte del expediente digital. Énfasis añadido.
[25] Sentencia de primera instancia, del 07 de julio de 2025, del Juzgado 014 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. (Véase, al respecto, documento denominado «11SENTENCIA.pdf» del expediente digital).
[26] En el que relacionan los nombres de los estudiantes que habían sido admitidos a la beca para el periodo 2023-1 y 2023-2. (Véase, al respecto, documento denominado «01DEMANDA.pdf»)
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2007.
[28] Sentencia del 12 de agosto de 2025 del Juzgado 004 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla. (Véase, al respecto, documento denominado «03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf» que hace parte del expediente digital).
[29] Parágrafo que preceptúa que: «[e]l apoyo económico por concepto de beca o subsidio será hasta de un cien por [c]iento [100 %] en su primer semestre del costo de la matrícula académica según lo preceptuado en los acuerdos pecuniarios los Institutos Técnicos de Formación para el Trabajo, en las Corporaciones Educativas, en las Corporaciones Universitarias, […]. [Y] a partir del segundo semestre estará sujeto por una tabla de rendimiento académico […]; la clasificación de cada semestre será determin[ada] a través de la reglamentación que expida el comité técnico, los porcentajes otorgados para cada semestre académico y durante el tiempo que dure el programa académico en cada caso en particular»., énfasis en el original. (Véase, al respecto, documento denominado «03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf», p. 6, del expediente digital).
[30] Ib.
[31] Ib., énfasis en el original.
[32] El 21 de noviembre de 2025 se adelantó el estudio del caso y la no selección por parte de la Sala de Selección número Doce de 2025, para el rango comprendido entre los radicados T-11620.359 a T-11.693.258. Sobre dicha decisión, la Defensoría del pueblo a través de la apoderada judicial que inició la acción de tutela, el 09 de febrero de 2026 insistió en la selección del caso.
[33] Véase, al respecto, documento denominado «01SALA 2-2026- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 26 DE FEBRERO DE 2026- NOTIFICADO EL 12 DE MARZO DE 2026», del expediente digital.
[34] Véase, al respecto, documento denominado «Informe_de_reparto_Dr._Carvajal.pdf», que hace parte del expediente digital.
[35] Inicialmente, el 29 de abril de 2026 solicitó una prórroga de 03 días hábiles, contados a partir del vencimiento del término inicial concedido en el Auto de pruebas del 23 de abril de 2026. El 06 de mayo siguiente dio respuesta lo requerido. (Véase, al Respecto, documento denominado «Solicitud de prórroga para rendir informe frente al auto dentro del expediente T-11.669.704 notificado el 24 de abril de 2026 con anexos»; y documento denominado «Memorial que da respuesta al auto dentro del expediente T-11.669.704», del expediente digital).
[36] Véase, al respecto, documento denominado «Respuesta a Auto de Pruebas - Expediente T-11.669.704 - OFICIO OPTC-220-2026», que hace parte del expediente digital.
[37] Ib. Énfasis añadido.
[38] Tales como la fotocopia de cédula de ciudadanía, la constancia de registro den el SISBEN, resultados de pruebas saber Icfes y acta de grado de bachiller.
[39] Véase, al respecto, documento denominado «Respuesta a Auto de Pruebas - Expediente T-11.669.704 - OFICIO OPTC-220-2026» del expediente digital. Énfasis añadido.
[40] Ib.
[41] Ib. Énfasis añadido.
[42] Ib., p. 3 del expediente digital.
[43] Véase, al respecto, documento denominado «RESPUESTA EXP T-11.669.704 - HONORABLE CORTE CONST. DE COLOMBIA» que hace parte del expediente digital.
[44] Ib., p. 1.
[45] Ib., p. 2. (en ese mismo punto manifestó que: «[t]ras una auditoría a
los servidores de la época, […] los documentos anexos [a la respuesta]
constituyen la totalidad de la evidencia documental conservada»).
[46] Al respecto dijo que: «[esa situación se deriva de] un proceso de auditoría y depuración de cartera que la Administración viene adelantando para asegurar que cada pago corresponda estrictamente al cumplimiento de los requisitos académicos —promedio y permanencia— exigidos por el Acuerdo 011 de 2022». (Véase, al respecto, documento denominado «RESPUESTA EXP T-11.669.704 - HONORABLE CORTE CONST. DE COLOMBIA», p. 2.)
[47] Véase, al respecto, documento denominado «4.4Correo_CORPORACIÓN», que hace parte del expediente digital.
[48] Ib., p.p. 5-9.
[49] Ib., p.p. 9-12.
[50] Ib., p. p. 12-13.
[51] Ib., p.p. 13-14.
[52] Ib., p. 15.
[53] Ib., p.p. 16-17.
[54] Constitución Política, artículo 86: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
[55] Véase, al respecto, documento denominado «01DEMANDA», P.51 del expediente digital.
[56] Corte Constitucional, Sentencias T-090 de 2026, T-376 y T-033 de 2025, entre otras.
[57] Teniendo en cuenta que, la última solicitud se radicó el 08 de mayo de 2025, y sólo con la contestación de la demanda se emitió una respuesta. (Véase, al respecto, documento denominado «01DEMANDA.pdf», p.32, y documento denominado «07CONTESTACIÓN.pdf», p.p. 2 y 5, del expediente digital).
[58] El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que los «[t]erminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. […]. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción».
[59] Sólo se dio respuesta en el trámite de la acción de tutela y fuera del término de Ley.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2018.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2019
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-543 de 2023.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2025
[64] Tales como, la nulidad y restablecimiento del derecho, la simple nulidad, una eventual controversia contractual derivada de la ejecución del convenio interadministrativo suscrito entre las accionadas
[65] Sentencia SU-245 de 2021.
[66] Sobre este particular, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como quedó enunciada en el subtítulo 5.1.1. de la sentencia SU-543/23. También se incluyen consideraciones de la C-951/14. Jurisprudencia también reiterada en la Sentencia T-370 de 2025.
[67] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[68] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[69] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[70] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[71] Ley Estatutaria 1755 de 2015.
[72] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.
[73] Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.
[75] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.
[77] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.
[78] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.
[79] Constitución Política, artículo 67.
[80] Como el Pacto de San Salvador, (artículo 13); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales (artículo 13); y la Convención sobre derechos del Niño (artículo 28).
[81] Corte Constitucional, Sentencias T-433 de 2024, T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-167 de 2019, T 106 de 2019, T-091 de 2018, T-308 de 2011, entre otras.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2026.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2024.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2020.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2011
[87] Corte Constitucional, Sentencias T-933 de 2005, T-020 de 2010 y Sentencia T-580 de 2019.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2019.
[89] Corte Constitucional, Sentencias C-170 de 2004, T-929 de 2011 y T-580 de 2019.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2019.
[91] Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2001.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2019.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005.
[94] Ib.
[95] Ib.
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2011.
[97] Corte Constitucional, Sentencia T-755 de 2006.
[98] Constitución Política, arts. 29, 209.
[99] Corte Constitucional, Sentencias SU-2013 de 2021, T-796 de 2006, entre otras.
[100] Ib., reiterada en la Sentencia SU-277 de 2025, entre otras.
[101] Ib.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016.
[103] Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2023, SU-277 de 2025, entre otras.
[104] Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, T-009 de 2019, T209 de 2022, T-105 de 2023, entre otras.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2025.
[106] Corte Constitucional, Sentencias T-210 de 2025, T-090 de 2023 y T-909 de 2009.
[107] Ib.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 (en esta decisión, la Corte estudió un caso en el que la ejecución inconclusa de una obra de alcantarillado generó el desbordamiento de aguas negras y riesgos para la salubridad pública, afectando derechos fundamentales como la vida y la dignidad; su relevancia radica en que sienta las bases del Estado social de derecho y de la eficacia de los derechos fundamentales, sobre las cuales posteriormente se desarrolló el principio de confianza legítima)
[109] En total, se acumularon 28 expedientes que comprendieron las solicitudes de 130 vendedores informales
[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999.
[111] En esa ocasión la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002 «por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones».
[112] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2004.
[113] Ib.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-715 de 2014. En esa oportunidad se estudió dos casos en los que el ICETEX negó el pago del subsidio de sostenimiento, fundamentándose en que los accionantes no tenían el puntaje SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la adjudicación del crédito educativo. En el marco del estudio del principio de confianza legítima, sostuvo que «[e]n materia de créditos y subsidios otorgados por el ICETEX, cuyo objetivo es garantizar la educación superior, esta Corporación ha dicho que ‘el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones»,
[115] Ib.
[116] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 1995, T-398 de 1997, C-478 de 1998, SU-360 de 1999 y SU-498 de 2016.
[117] Sentencia SU-059 de 2024.
[118] Ib.
[119] Corte Constitucional, Sentencias T-580 de 2019, T-344 de 2018 y T-342 de 2015. En la sentencia SU-360 de 1999 precisó los tres presupuestos implicados en el principio de confianza legítima: “En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que «‘así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas». Esta posición ha sido reiterada en las Sentencias T-729 de 2006, T-437 de 2012, T-908 de 2012 y T-204 de 2014. En relación con los presupuestos de la confianza legítima, también pueden verse las Sentencias T-364 de 1999, SU-601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008, entre muchas otras.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2011.
[121] En la respuesta al auto de pruebas del 23 de abril de 2026, el 06 de mayo siguiente, el municipio informó que: «[p]ara el año 2023, se certifica que el señor no aparece en los registros oficiales de beneficiarios». Sin embargo, en la misma respuesta adjuntó copia del convenio 01 de 14 de enero de 2023, donde la Secretaría de Educación del municipio certifica y relaciona los beneficiarios para dicho periodo, y se consigna el nombre del señor Osio Maury. (En la certificación se consignó la cédula del estudiante, junto con su primer nombre y primer apellido. Véase, al respecto, documento denominado « 12.1. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AMERICANA, PERÍODO 2023-1, COMPROBANTE DE EGRESO, VOUCHER TRANSFERENCIA, CONVENIO MARCO No.001, CONVENIO DERIVADO N. pdf», p. 21, del expediente digital).
[122] En los convenios suscritos entre el la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla se estableció que: «[e]s obligación de la entidad contratista: [c]onceder un descuento del valor de la matrícula académica equivalente al 30% de los programas registrados ante el Ministerio de Educación Nacional; a los estudiantes pertenecientes a este convenio en los programas profesionales desde el primer semestre hasta el último semestre cursado» (Véase, al respecto, documento denominado «CONVENIOS 2020-1 y 2020-2. pdf» del expediente digital).
[123] El estudiante en el informe que rindió en sede de revisión dijo: «[d]entro de los casos de conocimiento directo se encuentran, entre otros, los de mis hermanos Andreina Osio y Álvaro Osio, así como otros beneficiarios respecto de quienes conozco personalmente reclamaciones administrativas y actuaciones judiciales adelantadas para buscar solución.[...] Adicionalmente, según información conocida entre beneficiarios del programa y comunicaciones sostenidas dentro de la comunidad estudiantil, tengo conocimiento aproximado de que podrían existir más de cincuenta (50) estudiantes afectados por situaciones similares». (Véase, al respecto, documento denominado «Respuesta a Auto de Pruebas - Expediente T-11.669.704 - OFICIO OPTC-220-2026», p.p. 2-3 del expediente digital.)
[124] Véase, al respecto, documento denominado «RESPUESTA EXP T-11.669.704 - HONORABLE CORTE CONST. DE COLOMBIA», p. 1, del expediente digital.
[125] En cumplimiento a lo requerido en el Auto de pruebas del 23 de abril de 2026, la Corporación Universitaria Americana de Barranquilla, relacionó un total de 25 estudiantes —incluyendo al señor Armando Javier Osio Maury— en situación similar a la que se analiza en el caso concreto. Al respecto dijo que: «[e]l estado actual de las personas relacionadas es de egresados no graduados y son un total de diecinueve (19) personas» (Véase, al respecto, documento denominado «4.4Correo_CORPORACIÓN.pdf», p.p. 16-18 del expediente digital.)