TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-213/26
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Suspensión
del pago porque pensionado no se presentó a revisión
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) las mesadas
pensionales del demandante que habían sido suspendidas desde febrero de 2025
por su inasistencia a los exámenes de revisión para pensionados le fueron
canceladas en su totalidad.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...) la situación
sobreviniente tiene lugar en la misma actuación del tutelante de retornar al
país, dado que el obstáculo que le impedía acudir de forma presencial a la
valoración médica desapareció.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
y características
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
HECHO SUPERADO-No requiere
pronunciamiento de fondo por parte del juez
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-213 de 2026
Referencia: expediente T-11.774.084
Asunto: acción
de tutela instaurada por Camilo, mediante apoderado judicial, en contra
de la Policía Nacional- Dirección de Sanidad - Grupo Laboral de Bogotá.
Tema: carencia
actual de objeto por situación sobreviniente.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis
(2026).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
integrad a por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y
los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia.
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la
Circular Interna n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las
magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus
providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las
partes. Dado que el presente asunto involucra información relacionada con la
intimidad personal de una persona en situación de discapacidad y su condición
de salud, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre
será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. La versión
con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el
fin de que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de
septiembre de 2025, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2025, dentro de
la acción de tutela presentada por Camilo, por intermedio de apoderado
judicial, contra la Policía Nacional.
El expediente de la referencia fue seleccionado
para su revisión por medio del Auto de 26 de febrero de 2026, dictado por la
Sala de Selección de Tutelas Número 2 de la Corte Constitucional
y asignado por reparto a la magistrada ponente el 13 de marzo de 2026.
Síntesis de la decisión
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela
presentada por Camilo, a través de apoderado judicial, en contra de la
Policía Nacional. En ella, el demandante expuso que la entidad accionada suspendió
el pago de su mesada pensional desde febrero de 2025 por su inasistencia a los
exámenes de revisión periódica para pensionados por invalidez, previstos en el
artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin haber habilitado medios alternativos
para cumplir con dicha obligación, pese a que el accionante se encontraba en el
exterior en trámite de solicitud de asilo y carecía de recursos para
desplazarse al territorio nacional.
Por lo
anterior, el demandante buscó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad
social, en consideración además a su condición de persona de especial
protección constitucional por ser portador del VIH/sida en estadio 3. En
concreto, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional restablecer el pago de
las mesadas pensionales suspendidas y habilitar mecanismos alternativos de
evaluación médica, como la teleconsulta con acompañamiento de su médico
tratante en el exterior, para dar cumplimiento a la obligación de revisión
periódica sin exigir su presencia física en el territorio nacional.
En sede de
revisión, esta Sala constató que en el presente trámite se configuró la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque las pretensiones del
demandante quedaron satisfechas con posterioridad a la presentación de la
acción de tutela. Lo anterior, en razón de que se acreditó que el señor Camilo
ingresó al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que desde
entonces no ha registrado salida del país, que recibió atención médica
presencial de forma continua en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional
desde el 7 de noviembre de 2025, y que la Dirección de Logística y Financiera –
Tesorería General de la Policía Nacional procedió a cancelar en su totalidad
las mesadas pensionales suspendidas y a restablecer el pago normal de la
pensión, en cumplimiento del fallo de primera instancia.
I.
ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2025, Camilo, a través de su apoderado
judicial presentó una acción de tutela contra la
Policía Nacional. El accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad
social y a recibir un trato acorde con su condición de sujeto de especial
protección, dada su situación de discapacidad, por padecer de varias patologías
concurrentes, entre ellas, ser portador de VIH/sida estadio 3.
Hechos jurídicamente relevantes
2. El tutelante prestó sus servicios a la Policía
Nacional por más de 16 años. La Junta Médica de Sanidad de la Policía Nacional
N.º 9725, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2016,
le dictaminó la disminución de la capacidad laboral en un 100% tras ser
diagnosticado con VIH/sida estadio 3, toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi,
y secuela de disartria severa. Con fundamento en la evaluación médica, fue retirado del servicio activo mediante la
Resolución N.º 017899 de 24 de abril de 2017, por incapacidad absoluta y
permanente.
3. Con fundamento en lo expuesto, la Policía Nacional reconoció al tutelante una pensión de
invalidez, mediante la Resolución N.º 00741 de 2 de junio de 2017. Para el
efecto, aplicó los Decretos 4433 de 2004 y 1796 del 2000. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este último decreto, la Dirección de Sanidad de cada fuerza o de
la Policía Nacional debe realizar, al menos cada tres años, exámenes médicos de
revisión a los pensionados por invalidez. La finalidad de estas valoraciones es
verificar si la enfermedad que dio origen a la pensión aún persiste y, si no
persiste, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía revisar el caso.
4. En el mismo marco jurídico, el parágrafo 2.º regula que si el pensionado
no atiende esta obligación de presentarse a la revisión médica, pese a ser
requerido en dos (2) oportunidades, se procede a suspender el pago de la
pensión hasta tanto cumpla con el requisito exigido.
5. El 30 de mayo de 2024,
la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, en cumplimiento de las
disposiciones mencionadas, citó al demandante para que se presentara de manera
presencial a la práctica de los exámenes de revisión programados para el 6 de
junio de 2024, ante el Grupo de Medicina Laboral de la Regional Bogotá.
Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, la entidad volvió a convocarlo
para que asistiera el 25 de junio de 2024. Sin embargo, el demandante no se
presentó.
6. El 16 de enero del 2025,la jefe del Grupo Médico Laboral de la Policía
Nacional informó al Área de Medicina Laboral sobre dichas inasistencias. En
consecuencia, la Subdirección de Sanidadel 21 de enero del mismo año, ordenó
la suspensión del pago de la mesada pensional al demandante.
7. El 20 de marzo de 2025,
la asesora jurídica del Grupo de Pensiones dio respuesta a la queja presentada
por Camilo, en la que manifestó su inconformidad por el no pago de la
mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2025. En esa
comunicación, la entidad informó al tutelante que la Dirección de Sanidad
ordenó la suspensión de la mesada pensional para el tutelante y otros
pensionados, con ocasión del informe presentado por el Grupo de Medicina
Laboral de la Policía Nacional. Asimismo, le indicó que debía presentarse a
medicina laboral para realizarse los exámenes de revisión de pensionados, con
el fin de regular el pago de su mesada pensional, conforme al artículo 10 del
Decreto 1796 de 2000.
8. El 14 de mayo de 2025,
el accionante, mediante derecho de petición, informó a la Dirección de Sanidad
que se encontraba en proceso migratorio en los Estados Unidos y que, por tal
motivo, no le era posible asistir a la cita programada para esa revisión,
debido a que podría afectarse su proceso. En consecuencia, solicitó que la
revisión se realizara de manera virtual, a través del médico que lo atiende en
dicho país.
9. El 3 de junio de 2025,
el jefe del Grupo Médico Laboral dio respuesta al derecho de petición
presentado por el actor. La entidad le indicó que no era posible acceder a la
solicitud, por cuanto en el procedimiento de revisión de pensionados, debe
practicarse un examen físico para determinar el estado actual de salud y, si se
requiere, solicitar conceptos de especialidades y exámenes diagnósticos
pertinentes a la patología que dio origen a su pensión por invalidez. Dichos
exámenes deben realizarse de manera presencial y en el sub-sistema de salud de
la Policía Nacional. Por tanto, una vez retorne al país, debe informar al Grupo
Médico Laboral de Bogotá para dar continuidad a su proceso médico-laboral”.
2. La acción de tutela, el
trámite surtido en las instancias y las contestaciones
10. Acción de tutela. Camilo interpuso una acción de tutela en contra de la
Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad
social, y a su condición de persona de especial protección constitucional por
ser portador del VIH/Sida estadio 3. Por reparto, el asunto le correspondió al
Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
11. El demandante señaló que no se negó a
practicar los exámenes de revisión de pensionados ordenados por el Decreto 1796
de 2000. Indicó que, debido a la solicitud
de asilo y a la ausencia de recursos, no pudo asistir de manera presencial a la
valoración médica. Por ello, solicitó a la entidad accionada permitir que la
evaluación se realizara de forma virtual mediante teleconsulta, con
acompañamiento de su médico tratante en el exterior. Agregó que la suspensión
de la mesada pensional desde el mes de febrero de 2025 lo expone a perder su
expectativa legítima de residencia en Estados Unidos, en un contexto en el que,
en Colombia y en el mundo, no existe cura para el VIH/Sida, condición que dio
lugar al reconocimiento de su pensión de invalidez.
12. Asimismo, afirmó que la entidad accionada no
habilitó medios alternativos para cumplir de manera razonable con la atención
médica requerida, pese a que se encontraba fuera del país y en trámite de
asilo.
13. Sostuvo que la teleconsulta procede conforme a
las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección
Social.
14. De otro lado, señaló que la Policía Nacional
aplicó de manera rígida el parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de
2000, sin valorar su condición de persona con manifiesta debilidad, por ser
portador de VIH/sida en estadio 3, y que adicional a ello, padece toxoplasmosis
cerebral, sarcoma de kaposi y secuela de disartria severa, enfermedades
catastróficas para las cuales, hasta la fecha, no existe tratamiento curativo.
Indicó que, pese a conocer su situación de salud y su calidad de sujeto de
especial protección, la entidad suspendió el pago de la mesada pensional, con
lo cual, afectó su mínimo vital, dado que constituye su único ingreso mientras
se resuelve su solicitud de asilo.
15. También manifestó que la Policía Nacional
desconoce el deber de respetar el precedente constitucional.
En su criterio, la actuación de la entidad se aparta de lo resuelto por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-139 del 2025, al conocer de hechos
sustancialmente similares al presente caso. Indicó que, en esa providencia, la
Corte reiteró la obligación de las entidades públicas de adoptar medidas
razonables y proporcionales para garantizar el acceso efectivo a las
prestaciones sociales, cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional. Agregó que en esta decisión se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad frente al parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796
de 2000, porque exigir el cumplimiento de requisitos administrativos con tal rigidez
impide el goce efectivo de los derechos fundamentales.
16. Finalmente, explicó que la acción de tutela
procede como mecanismo principal de protección por su condición de sujeto de
especial protección constitucional debido al VIH/sida y porque el pago de la
mesada pensional es su único ingreso para atender sus necesidades básicas
diarias.
17. En consecuencia, solicitó:
(i) el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, al debido proceso y a la dignidad humana; (ii) la aplicación del
precedente constitucional contenido en la Sentencia T-139 de 2025; (iii) la
inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000 por
ser inconstitucional en el caso concreto; (iv) el restablecimiento de las
mesadas pensionales y el pago de las sumas adeudadas desde febrero del 2025,
con la correspondiente indexación; y (v) que la Policía Nacional adopte medidas
razonables para verificar su situación médica sin exigir presencialidad,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio
de Salud y Protección Social.
18. Trámite en primera instancia. Por
reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
El despacho judicial admitió la acción de tutela mediante el Auto del 14 de
agosto de 2025, y ordenó vincular a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y a la Junta Médico Laboral de la misma
institución.
Contestación de la Policía Nacional.
19. La
entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por
cuanto su actuación estuvo orientada a cumplir las normas que rigen el trámite
de revisión por invalidez del personal de la Policía Nacional. En consecuencia,
no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno.
20. Sobre
la situación del demandante, la institución informó, en primer lugar, que
mediante la Junta Médica N.° 9725, del 30 de septiembre de 2016, se le
reconoció una pensión por invalidez y lo declaró no apto para el servicio. En
segundo lugar, por medio de la comunicación, del 30 de mayo de 2024,
el Grupo Médico Laboral lo citó para que se realizara el examen de revisión,
el 6 de junio de 2024. Posteriormente, mediante la comunicación del 14 de junio
de 2024, se le notificó nuevamente de la
práctica del examen, esta vez para el 25 de junio de 2024. Sin embargo, el
actor no compareció a dichas actuaciones y no presentó justificación.
21. Asimismo, indicó que, con ocasión de esas
inasistencias, el Grupo Médico Laboral de Bogotá informó lo correspondiente
mediante la comunicación de 16 de enero del 2025,
en atención a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y en el
Acuerdo 056 de 2014.
22. En cuanto a la petición del actor, explicó que
solo hasta el 14 de mayo de 2025 solicitó que los exámenes de revisión de su
estado de invalidez fueran practicados por su médico tratante en Estados
Unidos. La entidad respondió esa solicitud mediante la comunicación oficial del
3 de junio de 2025. Le informó que no era posible
acceder a lo solicitado, por cuanto el procedimiento de revisión de pensionados
exige la realización de un examen físico para determinar el estado actual de
salud. Añadió que, de resultar procedente, deben solicitarse conceptos de
especialidades y practicarse los exámenes diagnósticos pertinentes a la
patología que dio origen a la pensión por invalidez, y que dichas actuaciones
deben realizarse de manera presencial y dentro del subsistema de salud de la
Policía Nacional.
Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
23. El
Ministerio señaló que carece del personal médico requerido para practicar el
examen de verificación de invalidez ordenado por el juez de primera instancia y
que, conforme a los Decretos 1067 de 2015 y 869 de 2016, su función se limita a
actuar como canal oficial para el traslado de solicitudes de asistencia
judicial internacional. Precisó que, de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de
2000, la entidad competente para practicar dichos exámenes es la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, aun cuando deban realizarse en el exterior, y
que el Ministerio prestará la colaboración que corresponda dentro de sus
competencias. Finalmente, advirtió que la actuación del cónsul en los Estados
Unidos se enmarca en las facultades previstas en el artículo 5 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de
1971, sin que sea posible exceder dichas atribuciones por respeto a la
soberanía del Estado receptor.
24. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional
guardó silencio en esta instancia.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
25. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en
Sentencia de 9 de octubre de 2025 concedió el amparo constitucional
solicitado por el accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad
de la Policía que, en el término de cinco días, restableciera el pago de la
pensión de invalidez y pagara las mesadas pensionales omitidas desde febrero de
2025.
26. También inaplicó, por resultar inconstitucional para el caso concreto, el
parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, y ordenó a la entidad
accionada que, en lo sucesivo, no suspendiera el pago de la pensión del
accionante bajo la
exigencia de su asistencia
presencial a la revisión prevista en dicho artículo. Finalmente, ordenó a la
Policía Nacional, por conducto de la Dirección de Sanidad y del consulado, que,
en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, con personal médico
y con el accionante, adelantara el examen
de revisión.
27. Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia se remitió a lo dispuesto en la Sentencia T‑139 de
2025 de la Corte Constitucional. En este sentido, argumentó que el presente caso exigía proteger el derecho a la seguridad social —en particular,
la pensión por invalidez en el marco de la Fuerza Pública—, así como el derecho a solicitar asilo y la normativa internacional que reconoce el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas
con incidencia en procedimientos migratorios.
28. El juez constitucional consideró acreditado
que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a su condición de discapacidad por ser portador de VIH/sida, y de solicitante de asilo en Estados
Unidos, según
certificación del National Immigrant Justice Center de fecha 25 de marzo de 2025. Estimó que la inasistencia a los exámenes de
revisión se justificó por la petición del actor de ser valorado mediante
teleconsulta, dada su situación sanitaria y migratoria. Concluyó que la entidad
demandada desconoció dicha condición al negar la evaluación por vía distinta a
la presencial y al suspender el pago de la pensión, único medio de subsistencia
del interesado.
29. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por el Grupo Médico Laboral de la
Policía Nacional, y la Dirección Logística
y Financiera —Grupo de Tesorería General— de la misma institución.
30. En su escrito, el Grupo Médico Laboral de la
Policía Nacionalsolicitó la revocatoria total del
fallo de primera instancia o, subsidiariamente, su modificación. En concreto, pidió que se precisara que, si se le ordena la realización de los exámenes de
revisión mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación,
los costos de los conceptos especializados y de los exámenes diagnósticos
deberán ser asumidos por el accionante.
31. La dependencia argumentó que carece de capacidad física, jurídica y administrativa para cumplir la
orden judicial. Explicó que el Decreto 1796 de 2000, que regula el procedimiento y el protocolo para
la realización de juntas médico‑laborales, valoraciones y revisiones de
pensionados, exige que dichas actuaciones se efectúen en el territorio nacional
por las autoridades médico‑laborales competentes. Señaló que las normas
vigentes no prevén la práctica de exámenes a personal retirado
que se encuentre en otro país. En consecuencia, la unidad prestadora de salud de Bogotá,
por intermedio de su Grupo Médico Laboral, no posee competencias funcionales ni
facultades para modificar o actuar fuera de la cobertura territorial del
Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
32. Por tanto, sostuvo que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso de la entidad accionada, pues
la obligó a ejecutar actuaciones administrativas no
previstas en la normativa vigente. Además, esas actuaciones exceden sus atribuciones legales y su competencia
territorial para la prestación del servicio de salud.
33. Por su parte, la Dirección Logística y
Financiera—Grupo de Tesorería General— sostuvo
que es la dependencia competente para ejecutar el fallo de tutela, y no la Dirección de Sanidad. Afirmó que, mediante la
comunicación N.° GS-2025-033018-DILOF del 25 de septiembre de 2025, dio
cumplimiento al numeral primero de la sentencia de primera instancia y procedió al pago, a favor de Camilo,
de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre
de 2025. En tal sentido, impugnó el fallo, argumentando que la dependencia no
fue vinculada al trámite de tutela. No obstante, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en
atención al cumplimiento del numeral primero de la sentencia.
34. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025
revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados. Afirmó que la suspensión de la
mesada pensional no se sustentó ni desconoció la condición de enfermo por
VIH/sida de Camilo. Por el contrario, la decisión se apoyó en la
inasistencia del actor a la revisión trienal exigida por la norma aplicable.
35. Explicó que la entidad accionada fue clara en
manifestar que el procedimiento de revisión de pensionados prevé un examen
físico para determinar el estado de salud y, según el caso, ordenar conceptos
de especialidad y exámenes diagnósticos. Tales actuaciones deben realizarse de
forma presencial y dentro del subsistema de salud. Esa limitación atañe a la competencia
institucional y no resulta sustituible, según los términos planteados en la
decisión impugnada. Explicó que, si la estancia del actor en Estados Unidos
tuvo por finalidad la búsqueda de alternativas de trabajo, ello indica una
mejoría en su salud y un cambio en las condiciones que justificaron la pensión.
36. Por otra parte, la autoridad judicial indicó
que, hasta el 14 de mayo de 2025, el actor notificó a la accionada que no podía
asistir a las revisiones programadas para el 6 y el 25 de junio de 2024. En
consecuencia, la entidad no tuvo oportunidad de evaluar su comparecencia ni de
adoptar vías alternativas para la valoración médica requerida.
37. Finalmente afirmó que el precedente
establecido en la Sentencia T‑139 de 2025 guarda cierta similitud con los
hechos de la acción de la referencia, pero su fuerza obligatoria se limita a
las causas en que fue pronunciado y, por ende, solo produce efectos en el caso
concreto (art. 36, Decreto 2591 de 1991). En aquella sentencia se probó que la
persona solicitaba asilo y que la mesada suspendida constituía su única fuente
de ingreso por su incapacidad para trabajar, situación que no ocurre en el
presente asunto.
4. Actuaciones surtidas en
sede de revisión
38. Mediante Auto del 10 de abril de 2026
la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas. En este auto advirtió
la necesidad de solicitar al juez de primera instancia el acceso al expediente
completo de tutela, y vinculó al proceso a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, a la Dirección Logística y Financiera – Grupo Tesorería
General y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa -
Policía Nacional. Por otra parte, invitó a las facultades de Medicina de las
universidades Rosario, Javeriana y Bosque y al Hospital Militar Central e
igualmente, convocó a AIDS Healthcare Foundation Colombia, la Corporación de
Lucha Contra el Sida (CorpoSida) y a la Fundación Santa Fe de Bogotá; para que
brindaran concepto técnico sobre las patologías diagnosticadas al accionante y las implicaciones
que tienen en la salud y vida cotidiana del actor, su carácter degenerativo, e
ilustrar sobre los exámenes de uso generalizado que se utilizan para
diagnosticar la evolución de la patología.
39. También, ofició al tutelante y a las
demás partes accionadas y vinculadas para que respondieran una serie de
preguntas. Este auto
fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 13 de abril de 2026.
40. Con posterioridad, a través del Auto de 29 de
abril de 2026, decretó nuevas pruebas. Con ocasión de las
respuestas allegadas en cumplimiento del Auto del 10 de abril del presentela
magistrada sustanciadora determinó que era necesario solicitar pruebas
adicionales, que ofrecieran certeza sobre la presencia actual del accionante en
el país, y corroborar si a la fecha, la entidad accionada está pagando la
mesada pensional reclamada por el actor. En esta providencia, formuló preguntas
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y al Grupo Médico de Medicina Laboral. Así
mismo, solicitó al accionante resolver nuevos cuestionamientos.
41. Por otra parte, ordenó a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional remitir copia íntegra del expediente administrativo
relativo al trámite seguido para declarar la pérdida de la capacidad laboral y
reconocer la pensión por invalidez a favor de Camilo.
En el mismo auto, reiteró al Hospital Militar Central
que podía rendir concepto en el presente asunto, para referirse de forma
abstracta a las patologías mencionadas en el resolutivo siete del auto del 10
de abril del presente año sin pronunciarse sobre la situación particular del actor. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General
de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026.
42. A continuación, la Sala
presentará brevemente las pruebas recaudadas en sede de revisión.
5. Respuestas al
requerimiento probatorio
El Juzgado 29 Civil del
Circuito de Bogotá
43. El despacho judicial dio respuesta a la
solicitud mediante correo electrónico del 21 de abril de 2026, enviado a la
Secretaría General de la Corte. Para el efecto remitió el link de acceso al
expediente que corresponde al presente asunto.
La Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional
44. La entidad por medio del correo electrónico, de
22 de abril de 2026, enviado a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, expuso que mediante comunicaciones del 16 y 21 de enero de
2025, solicitó la suspensión del pago de la mesada pensional de Camilo,
por la inasistencia a las citas médicas programadas por la Unidad Prestadora de
Salud de Bogotá. Explicó que con posterioridad, y en cumplimiento del fallo
proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el presente
trámite de tutela, ordenó mediante el oficio del 24 de septiembre de 2025
dirigido al Grupo de Tesorería de la entidad, reestablecer el pago de la
pensión de invalidez y de las mesadas omitidas desde febrero del 2025, a favor
del pensionado.
La Dirección Logística y
Financiera-Tesorería General de la Policía Nacional
45. A través de correos electrónicos del 15 y 30 de
abril de 2026, enviados a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la
entidad informó que ya pagó al accionante las mesadas correspondientes al
periodo de febrero de 2025 hasta abril de 2026. En ese reporte señaló que hoy la
mesada pensional se gira a la cuenta del actor con normalidad. En concreto,
indicó que se procesaron todos los pagos de nómina de pensionados conforme a la
reprogramación solicitada por el Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento
Humano, en cumplimiento del fallo de tutela
del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, afirmó que a la fecha
no figuran dineros pendientes a favor del tutelante y que su mesada pensional
no se encuentra suspendida.
Grupo Médico Laboral de
la Policía Nacional
46. A través de correo electrónico del 17 de abril
de 2026, la entidad envió respuesta. Sobre los exámenes médicos que se han realizado al tutelante, las
fechas de su prestación y diagnóstico, la entidad accionada rindió un informe
fundamentado en los reportes que reposan en el Sistema de Información de
Sanidad Militar SISAP.
47. En particular, la entidad explicó que “solo hasta el 7 de
noviembre de 2025 el paciente se presentó de manera física y que en la misma
sesión, se solicitaron conceptos de neurología e infectología para determinar
la persistencia o no de las patologías que derivaron su derecho a la pensión.
Afirmó que estas valoraciones no se han efectuado, dado que al demandante como
titular del proceso médico laboral, le corresponde imprimir el correspondiente impulso,
control y seguimiento del mismo, pero no ha hecho uso de los medios dispuestos
por la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para el agendamiento de las citas
requeridas”.
48. En otro punto, sobre la existencia de otros pensionados por
invalidez de la Policía Nacional que se encuentren en situación de asilo o
solicitando que se reconozca tal condición, y qué patologías
padecen. La entidad accionada afirmó que no dispone de una estadística cierta
consolidada y verificable de pensionados que estén en situación de refugiados o con solicitud de tal
calidad, dado que la información de los procesos de revisión de pensionados es
administrada por el Área de
Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad. No obstante, explicó que en dicha
unidad no se reportan pacientes que acrediten la condición de refugiados.
49. Precisó que en el evento en que se requiera adelantar dicho
examen en el exterior, los costos deben ser asumidos por el interesado, porque
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no cuenta con la apropiación
presupuestal para la prestación de servicios fuera del país.
50. Con posterioridad, a través de comunicación electrónica de
6 de mayo de 2026, la entidad informó, que hasta la actualidad, el tutelante
sigue sin presentarse al Grupo Médico Laboral de Bogotá lo cual ha
imposibilitado que se practiquen los exámenes de neurología e infectología.
Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional.
51. Mediante correo electrónico del 20 de abril, la entidad
informó a la Corte que, mediante la Junta
Médico-Laboral celebrada el 30 de septiembre de 2016, se determinó que el
demandante perdió la capacidad en un 100% como consecuencia de la enfermedad
VIH/sida en estadio 3. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución
No. 01789 del 24 de abril de 2017, con la cual se reconoció al actor el derecho
a percibir una pensión por invalidez.
52. De otra parte, en relación con los exámenes, procedimientos
y tratamientos médicos que Sanidad de la Policía Nacional le ha proporcionado
al demandante, la institución presentó un listado de la atención que cursó del 1 de junio de 2017, hasta el 6 de abril de 2026. No
obstante, por guardar relación con los hechos de la presente acción, solo se
hará referencia a la atención médica prestada de forma presencial en los años
2025 y 2026, que abarca del 07 de noviembre de 2025 hasta el 06 de abril de
2026.
53. Según Sanidad de la Policía Nacional, en ese lapso, el
paciente fue valorado y atendido en diferentes oportunidades, iniciando con una
valoración en medicina laboral el 7 de noviembre de 2025. En esta oportunidad,
se orientó al demandante para que recibiera conceptos por neurología e
infectología con el fin de precisar su estado actual de salud.
54. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2025 el actor estuvo
hospitalizado por una fractura compleja alrededor del ojo izquierdo (con
desplazamiento de grasa y aire) y, además, le acomodaron el hombro izquierdo
tras una luxación anterior mediante reducción cerrada. El 9 de diciembre de
2025 acudió nuevamente a control con cirugía oral y maxilofacial, reportándose
una evolución adecuada y brindando recomendaciones y signos de alarma. Más
adelante, el 12 de diciembre de 2025 ingresó en una nueva oportunidad a
urgencias por una recaída con nueva luxación del hombro, donde tras la
valoración por ortopedia se solicitaron estudios adicionales.
55. El 18 de marzo de 2026 volvió a ingresar a urgencias por
una nueva luxación tras una caída y, ese mismo día, se otorgó el manejo por
anestesiología. Luego, el 20 de marzo de 2026 se adelantó gestión en medicina
laboral sin presencia del paciente, quedando la conducta sujeta a conceptos
médicos. Finalmente, el 6 de abril de 2026 el demandante consultó nuevamente
por el tercer episodio de luxación del hombro, y tras la valoración respectiva
se dispuso manejo con inmovilizador, controles y analgésico.
56. La entidad accionada informó adicionalmente que cuenta con un programa de atención
integral para pacientes con diagnóstico VIH/sida, con el propósito de
garantizar la calidad de vida de los usuarios. Explicó que el demandante
ingresó a dicho programa el 11 de noviembre de 2025 y recibió atención a través
de un profesional experto, nutricionista, y trabajador social. Con posterioridad
se brindó atención el 12 de febrero de 2026 por médico experto para continuar
controles.
57. Así mismo, la
entidad puso de presente que la última vez que el demandante fue atendido en el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional, fue el 6 de abril de 2026,
fecha en la cual “Ingreso a urgencias al Hospital Central de la Policía
Nacional, por tercer episodio de luxación de hombro izquierdo. Valorado por
ortopedia quien da salida con inmovilizador, control y analgésico”.
Respecto de este último evento destacó que, no se generaron incapacidades (ni
totales ni parciales), ni se realizaron exámenes, tratamientos o remisiones.
Además destacó que, dicha atención no se relaciona con la patología que otorgó
el derecho a la pensión por invalidez a Camilo.
Universidad del Rosario
58. En comunicación electrónica del 16 de abril de
2026, el Director del programa de Medicina y Ciencias de la Salud, de la
Universidad del Rosario, rindió su concepto técnico sobre cada una de las
patologías que dieron origen al estado de invalidez del accionante. Sobre la
toxoplasmosis cerebral explicó que, “es una infección del cerebro causada por
un parásito microscópico llamado Toxoplasma gondii. Precisó que “este
parásito infecta aproximadamente a un tercio de la población mundial,
incluyendo a más de 13 millones de personas con VIH”. Puso de presente que “la
gran mayoría de las personas infectadas nunca lo sabe, porque un sistema
inmunológico sano mantiene al parásito dormido e inofensivo dentro del cuerpo”.
En tal sentido precisó “que “el problema ocurre cuando las defensas del
organismo se debilitan gravemente, como sucede en el sida. En ese momento, el
parásito que estaba “dormido” despierta y ataca el cerebro”.
59. Por otra parte, en relación con la segunda
patología que padece el accionante, denominada “sarcoma de kaposi”,
explicó de forma general que se trata de “un tumor de los vasos sanguíneos”.
Destacó que “en el contexto del VIH/sida, el sarcoma de kaposi es una de las
tres condiciones que definen oficialmente el diagnóstico de esta enfermedad y
su aparición tiene lugar en deficiencias graves de defensas. En relación con el
impacto en el diario vivir de quien padece esta enfermedad puso de presente que
“este tumor no se limita a la piel. Puede comprometer también la boca o el tubo
digestivo, los ganglios linfáticos y órganos internos como los pulmones. En lo
cotidiano, las lesiones visibles afectan la imagen corporal y pueden generar
estigma. Si el tumor afecta órganos internos, las consecuencias son más serias.
Problemas respiratorios si hay compromiso pulmonar, dolor crónico, sangrado
digestivo y la inflamación de ganglios, que puede causar acumulación de líquido
en las extremidades. En conjunto, todo esto reduce la autonomía y limita la
vida normal”.
60. En lo atinente a la tercera patología, llamada “disartria
severa” expuso que se trata de una dificultad para hablar causada por daño
en el sistema nervioso. Sobre la forma como funciona, explicó que “cuando el
cerebro sufre una lesión, pueden fallar los músculos que controlan la voz y la
articulación. Por ello, el habla se vuelve poco clara, lenta, débil o difícil
de entender. Si existe toxoplasmosis cerebral, la disartria no es una
enfermedad independiente, sino una consecuencia del daño cerebral. Se considera
severa cuando el compromiso del habla es marcado”.
Hospital Militar Central
61. En comunicación electrónica de 29 de abril de 2026, los Departamentos
de Neurología, y Medicina Interna, del Hospital Militar Central conceptuaron de
forma abstracta respecto de las patologías que padece el tutelante. Explicaron
que la toxoplasmosis cerebral es una infección del sistema nervioso central
causada por el Toxoplasma Gondii. La institución de salud explicó que, aunque
el parásito suele mantenerse en “latencia”, en personas inmunosuprimidas (como
quienes tienen VIH con defensas muy bajas) puede reactivarse y provocar
síntomas neurológicos, incluida la disartria. Así mismo, la entidad refirió que
puede adquirirse por agua o alimentos contaminados, transfusiones, trasplantes o
transmisión de madre a hijo, y que el riesgo aumenta cuando el sistema inmune
está muy debilitado.
62. Sobre la disartria explicó que consiste en un problema para
articular y coordinar el habla debido a la afectación neurológica; en estos
casos el lenguaje puede no estar perdido, pero la pronunciación se vuelve
difícil. La entidad señaló que suele presentarse en forma subaguda o con inicio
agudo, y que puede ser un síntoma inicial cuando las lesiones comprometen áreas
vinculadas al habla.
63. Por otra parte refirió, sobre los métodos de diagnóstico,
que el abordaje se hace combinando varias fuentes de información, como
resultados de laboratorio, estudios de imagen y la valoración del estado
funcional del paciente. Indicó que se emplean pruebas para detectar Toxoplasma,
y que la tomografía y la resonancia pueden aportar pistas sobre la presencia de
lesiones en el cerebro. Por otra parte, se complementa con pruebas cognitivas
breves y una evaluación clínica para entender cómo están afectadas las
capacidades del paciente.
64. También refirió que el tratamiento debe iniciarse temprano
y mantenerse el tiempo indicado, y que en personas con VIH se coordina además
la terapia antirretroviral.
65. Por su parte, las Universidades del Bosquey
la Javeriana, omitieron rendir concepto en el
presente asunto.
Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia.
66. La entidad, mediante comunicación electrónica
enviada el 4 de mayo de 2026, informó a través del Oficial de Migración, que
una vez verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional,
es posible constatar que respecto Camilo se registra un único
movimiento migratorio durante los años 2025 y 2026, consistente en su ingreso
al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 por el Aeropuerto
Internacional El Dorado, y, a la fecha, no registra salida del país.
67. Traslado de pruebas. La Secretaría General de la Corte
Constitucional, mediante oficio OPT-A 158-2026 del 22 de abril de 2026, corrió
traslado de las pruebas allegadas por las partes.
Constancia del despacho sustanciador
68. Con el fin de establecer por qué el demandante
no se pronunció en el trámite de revisión de la acción de
tutela, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con el apoderado, el 6
de mayo de 2026. El abogado informó que recibió los correos electrónicos
remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional, relacionados
con los autos de pruebas del 10 y 29 de abril de 2026, proferidos por la
magistrada sustanciadora. Explicó, que los
puso en conocimiento de su representado, dado que las preguntas allí formuladas
eran de carácter personal, pero no obtuvo respuesta. También informó, que Camilo regresó de Estados Unidos al país el año
pasado, es decir, en 2025. Finalmente, precisó que, desde que el juez de tutela
de primera instancia ordenó la reanudación del pago de la pensión de invalidez
reconocida a su favor, no ha tenido noticias de su cliente.
69. De la mencionada comunicación se libró constancia que fue incorporada al
expediente de tutela, y se corrió traslado, a las partes, a través de la
Secretaría General de la Corporación.
Oficio enviado por el
apoderado del demandante
70. Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2026, el apoderado del
tutelante informó a la Corte que una vez recibidos los documentos remitidos por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, intentó comunicarse con Camilo
través de los números telefónicos registrados y por WhatsApp, sin obtener
respuesta. Asimismo, relató que le
remitió al correo electrónico de su cliente copia del auto y del oficio de
traslado con las indicaciones correspondientes, sin que tampoco fuera posible
establecer contacto por ese medio. Finalmente, precisó que desde el momento en que la Policía Nacional reactivó
el pago de la pensión de invalidez a favor de Camilo no ha podido
restablecer comunicación con su poderdante, pese a las múltiples gestiones
realizadas a través de los canales de contacto proporcionados.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
71. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del
Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
Delimitación
del caso y metodología de decisión
72. Con carácter previo a la
definición del problema jurídico, la Sala precisa que los hechos
jurídicamente relevantes que dieron origen a la presente acción de tutela
se relacionan con la calidad de pensionado por invalidez del tutelante. En
efecto, el accionante, en su condición de persona en situación de discapacidad
y solicitante de asilo en los Estados Unidos, no pudo presentarse ante la
Policía Nacional para realizar los exámenes de revisión previstos en el
artículo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por esta razón, la entidad accionada
le suspendió el pago de la mesada pensional por incumplimiento de dicha
obligación y negó la posibilidad de que los referidos exámenes se llevaran a
cabo mediante teleconsulta.
73. En su contestación a la acción de tutela, la
Policía Nacional señaló que su actuación se ajustó al citado artículo y que le
concedió al actor un tiempo prudencial para que atendiera los llamados a
valoración médica, para los cuales era necesaria su presencia física. Agregó
que sus facultades se limitan al territorio colombiano, razón por la cual le
resultaba imposible atender la situación del accionante en el exterior. Ante su
inasistencia, trasladó el asunto a la oficina de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, dependencia que
procedió a suspender la mesada pensional con fundamento en las disposiciones
legales aplicables. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia
de la acción.
74. El juez de primera
instancia concedió el amparo de forma transitoria y dispuso que la entidad
accionada y las entidades vinculadas adoptaran las medidas necesarias para que
el actor pudiera someterse a los exámenes de revisión a través del sistema de
salud del país donde residía, con cargo a su propio peculio. De igual forma,
ordenó reanudar el pago de las mesadas pensionales, entre ellas las que habían
sido objeto de suspensión. El juez de segunda instancia, por su parte, revocó
esa decisión y denegó el amparo al no encontrar mérito para declarar la
vulneración de derecho fundamental alguno.
75. En sede de revisión, como resultado de las
pruebas ordenadas, se acreditaron hechos nuevos que dan cuenta de que el
accionante ingresó al país el 28 de octubre de 2025 y que no registra reporte
de salida, lo cual confirma su residencia actual en Colombia. Asimismo, se
acreditó que desde el 7 de noviembre de 2025 hizo uso efectivo de los servicios
del subsistema de salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
76. En este escenario, antes de analizar la procedibilidad de la
acción de tutela y entrar a conocer el fondo del asunto, la Sala debe
determinar si en el presente caso existe carencia actual de objeto. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre las
condiciones para la configuración de ese fenómeno procesal y, luego, con
fundamento en las consideraciones anteriores, resolverá el caso concreto. Para este propósito, la Sala se remite al
análisis realizado en la Sentencia T-057 de 2026, sobre este punto.
Concepto y reglas aplicables. Reiteración de jurisprudencia
77. Concepto. Según lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución, la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario al
alcance de todas las personas, con el fin de brindar una protección inmediata
de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En ese
sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer
cesar esa vulneración y garantizar la protección cierta y efectiva de los
derechos fundamentales presuntamente amenazados y vulnerados.
78. Sin embargo, en ocasiones, se produce una
alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de derechos, lo que genera que la acción pierda su razón
de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
Esta situación, según la jurisprudencia constitucional, corresponde a la
categoría de carencia actual
de objeto. Así, si luego de
acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de
alguna forma, no tendría sentido el pronunciamiento del juez constitucional
pues la posible orden que impartiera caería en el vacío.
79. En
otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas sobre escenarios hipotéticos,
consumados o ya superados. No obstante, en casos particulares, y debido a su
papel de intérprete autorizado de la Constitución, la Corte Constitucional ha
aprovechado un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar
en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a protuberantes
violaciones de los derechos fundamentales.
80. Categorías de la carencia actual de
objeto Inicialmente, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional únicamente contempló dos categorías de la carencia
actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. De manera más
reciente, desarrolló una tercera categoría: la situación sobreviniente.
81. El hecho superado ocurre cuando se satisface lo
pretendido con la acción de tutela como producto del obrar de la entidad
accionada. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela acaeció antes de que este diera orden alguna. En estos casos, al juez
de tutela le corresponde constatar que (i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la
entidad demandada haya actuado, o cesado en su actuar, de manera voluntaria.
82. Por su parte, el daño consumado sucede cuando se perfeccionó la
afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante
la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer
la situación. Si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se
generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo, pero si el daño se
consuma durante el trámite judicial, en cualquiera de sus instancias, el juez
debe dictar órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Además, el daño
causado debe ser irreversible, pues ante daños que son susceptibles de ser
interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es posible
decretar la carencia actual de objeto.
83. En la Sentencia T-585 de 2010, la Corte
Constitucional propuso una tercera categoría: el hecho sobreviniente, diseñado
para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. En esa
oportunidad, la Sala Octava de Revisión explicó que existen otras
circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el
accionante “perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o
ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
84. Así, el hecho sobreviniente remite a
cualquier otra circunstancia, diferente al daño consumado y el hecho superado,
que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. En
consecuencia, no se trata de una categoría homogénea y completamente
delimitada. Entre otros, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente
en casos en los que (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía
para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una
orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el
actor simplemente pierde el interés en el objeto original de la acción.
85. Deberes del juez de tutela en los
escenarios de carencia actual de objeto. Si bien la carencia actual de objeto implica
que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo de protección
judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier pronunciamiento
del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que revisar las
especificidades del caso. Por ello, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala
Plena estableció dos subreglas al respecto:
(i) En los casos
de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela
(incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de
la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades
del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los
casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez
de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente
tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá
emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre
otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En el caso concreto se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y hecho
sobreviniente
86. De acuerdo con el escrito de tutela, Camilo
solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la
seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana; el restablecimiento y
pago de las mesadas pensionales adeudadas desde febrero de 2025 con su
respectiva indexación; que la Policía Nacional adopte mecanismos de
verificación médica sin exigir presencialidad, conforme a las Resoluciones 2050
y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud; la aplicación del precedente contenido
en la Sentencia T-139 de 2025; y la inaplicación del parágrafo 2.º del artículo
10.º del Decreto 1796 de 2000.
87. No obstante, con base en los elementos probatorios
recaudados durante el trámite de revisión, la Sala anuncia que, por las razones
que pasan a explicarse, en este caso tiene lugar la carencia actual de objeto
por hecho superado, frente a la pretensión de restablecimiento y pago de las
mesadas pensionales; y por situación sobreviniente, frente a las demás pretensiones del
accionante.
88. La configuración de carencia objeto por hecho superado.
En efecto, frente a la pretensión de pago de las mesadas pensionales adeudadas
desde el mes de febrero de 2025 y su consecuente restablecimiento de pago con
normallidad, la Sala encuentra acreditado, según el informe rendido en sede de
revisión por la Dirección de Logística y
Financiera Tesorería General de la Policía Nacional, que las mesadas
pensionales del demandante que habían sido suspendidas desde febrero de 2025
por su inasistencia a los exámenes de revisión para pensionados le fueron
canceladas en su totalidad.
89. Además, esa entidad precisó que el pago de la pensión no se
encuentra suspendido y que viene siendo reconocido con normalidad cada mes, en
cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2025, y se sigue pagando en la actualidad,
incluso con posterioridad, a que esta decisión fuera revocada por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la Sentencia de
6 de noviembre de 2025. En ese orden de ideas, la pretensión central de la acción de
tutela consistente en obtener el pago de las mesadas suspendidas y la
normalización del reconocimiento pensional quedó satisfecha en su totalidad con
anterioridad al presente pronunciamiento.
90. Adicionalmente, el apoderado del accionante presentó informe
en el trámite de revisión ante la Corte, en el cual, confirmó que
desde el fallo de primera instancia se había reanudado el pago de la pensión de
invalidez a favor de su representado.
91. En este orden, la Sala advierte que en el
caso en cuestión se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunque, en un comienzo, la Policía Nacional no actuó por voluntad propia, sino
en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia,
el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la continuación de su
reconocimiento resultaron efectivos para cesar la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante.
92. Por otro lado, aunque
el tribunal de segunda instancia revocó la decisión y negó las pretensiones, lo
cierto es que la Policía Nacional demostró que continuaba con el pago regular
de las mesadas pensionales al demandante.
93. La configuración de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En
este punto, respecto a la pretensión del accionante consistente en que se le permita realizar los exámenes de revisión de forma virtual a través de teleconsulta, en virtud de la
inaplicación del parágrafo 2 del
artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y el acatamiento del precedente dictado
por la Corte Constitucional, la Sala encuentra acreditado que se han producido hechos nuevos que
transforman sustancialmente las condiciones bajo las cuales fue presentada la
acción de tutela. Dichos hechos no solo modifican el escenario fáctico inicial,
sino que además satisfacen en su totalidad las pretensiones formuladas por el
accionante, lo que conduce a concluir que en el presente asunto se configuró
una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las razones que
sustentan esta conclusión son las siguientes:
94. En efecto, se acreditó en el trámite de
revisión que el accionante ya no se encuentra asilado en los Estados Unidos y,
por el contrario, reside a la fecha en Colombia. Esto, porque en cumplimiento
de lo ordenado por esta Sala mediante los autos del 10 y 29 de abril de 2026,
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Grupo Médico Laboral de la
misma entidad remitieron informes sobre la atención médica prestada a Camilo
en el marco del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la ciudad de
Bogotá.
95.
Según dichos documentos, el accionante recibió atención médica de forma
continua y presencial desde el 7 de noviembre de 2025 hasta el 6 de abril de
2026, periodo durante el cual se le prestaron servicios de hospitalización por
una fractura compleja en el área del ojo izquierdo, atención por luxación del
hombro izquierdo y cirugía maxilofacial. Asimismo, el accionante fue vinculado
al programa de atención integral para pacientes con diagnóstico de VIH/sida y
recibió controles periódicos por parte de nutricionista, tal como quedó
expuesto en el acápite de pruebas de esta providencia.
96. A su vez, la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia informó que el accionante ingresó al territorio nacional el 28 de
octubre de 2025 y que, a la fecha, no existe registro de salida del país.
97. Por otra parte, el
ingreso del demandante al territorio colombiano también fue corroborado por su
apoderado judicial, quien informó mediante comunicación telefónica que Camilo
ingresó al país en el año 2025, sin precisar la fecha exacta.
98. En el mismo sentido,
a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 11 de mayo de 2026, el apoderado puso en conocimiento de esta
corporación que, una vez tuvo conocimiento de los autos de pruebas proferidos
en sede de revisión, los remitió al correo electrónico proporcionado por el
accionante, lo contactó al número de teléfono celular registrado y le envió
mensajes por WhatsApp, sin obtener respuesta alguna. Indicó además que, desde
el momento en que la Policía Nacional reactivó el pago de la asignación
pensional a favor de Camilo, no ha sido posible restablecer comunicación
con su poderdante, pese a las múltiples gestiones realizadas a través de los
canales de contacto suministrados.
99. De acuerdo con los
hechos probados, la Sala constata que la situación sobreviniente tiene lugar en
la misma actuación del tutelante de retornar al país, dado que el obstáculo que
le impedía acudir de forma presencial a la valoración médica desapareció.
100. Efectivamente, está
acreditado que el actor no se encuentra en el exterior en calidad de
solicitante de asilo, toda vez que las pruebas recaudadas en sede de revisión
demuestran que ingresó al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que
desde entonces no ha registrado ninguna salida del territorio. En este
escenario, el actor superó la situación que le impedía presentarse a los
exámenes de revisión exigidos a los pensionados por invalidez en los términos
del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. Esta circunstancia desvirtúa el
supuesto fáctico que dio origen a la suspensión de las mesadas pensionales y
que motivó la presentación de la acción de tutela.
101. De otra parte, tampoco hay
lugar a extender las reglas dispuestas en la Sentencia T-139 de 2025 y aplicar
la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo 2° de dicha norma para
resolver el presente caso, como lo solicitó el actor. Lo anterior, porque sobre
esta pretensión también operó la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, dada la falta de interés del demandante de continuar con el
objeto de la presente acción.
102. Con fundamento en
estos mismos hechos y, en particular, en la falta de pronunciamiento del
accionante en sede de revisión, la Sala considera que resulta razonable deducir que el actor perdió el interés en el objeto
original de esta acción puesto que se superó la situación que le impedía
cumplir presencialmente con dicha revisión médica.
103.
Razones por las cuales no es perentorio realizar
un pronunciamiento de fondo. Como se
anunció en la parte considerativa, cuando se configura la carencia actual de
objeto por hecho superado o situación sobreviniente, el juez de tutela no está
obligado a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto, a menos que
evidencie razones suficientes para ello. En este caso, la Sala no advierte
situaciones que justifiquen entrar a efectuar
consideraciones adicionales a las que ya quedaron consignadas teniendo en
cuenta lo siguiente:
104.
Primero, no hay razones para prever una futura vulneración de los derechos
fundamentales del demandante. La Sala llega a esta conclusión al considerar
que el tutelante se encuentra en el país y, por lo tanto, no hay razón para
considerar que la entidad accionada le suspenda el pago de la mesada pensional.
Esto es así, puesto que la mencionada suspensión obedeció exclusivamente a la
imposibilidad física del actor para realizarse los exámenes médicos exigidos,
circunstancia que, a la fecha, está superada.
105.
Adicionalmente, no obra en el expediente prueba alguna que le permita inferir a
la Corte que el tutelante no cuenta con las condiciones para cumplir con el
deber de someterse a los exámenes médicos de revisión previstos en la normativa
aplicable. Por el contrario, se advierte que el actor, pese a llevar un tiempo
razonable en el país y haber recibido atención médica por diversas dolencias,
no se ha sometido a dicha evaluación ni ha expuesto razón alguna que justifique
tal omisión.
106.
Aunado a lo anterior, está acreditado que la Policía Nacional mantiene el pago
regular de la mesada pensional del demandante. En este orden, la Sala
interpreta que no existe ninguna razón fáctica que impida al actor cumplir con
el deber de presentarse ante el Subsistema de Salud de la Policía Nacional para
someterse a los exámenes exigidos en el Decreto Ley 1796 de 2000.
107.
Bajo este contexto, tampoco es necesario dictar medidas para que el examen de
revisión médica se realice a través del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación como la teleconsulta. Este era un mecanismo
alternativo ante la imposibilidad del demandante de ingresar al país o ante un
impedimento de asistir de forma presencial a dicho experticio médico, circunstancia
que, como se ha reiterado, a la fecha está resuelta.
108.
Segundo, las circunstancias fácticas que suscitaron el amparo en la
Sentencia T-139 de 2025 son diferentes a las que se resuelven en la presente
acción. La Sala tampoco considera pertinente referirse de fondo a la
aplicación del precedente contenido en la Sentencia T-139 de 2025 ni a la
inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000, por
lo siguiente:
109.
Ciertamente, en la sentencia citada, el demandante acreditó que se encontraba
en una situación económica precaria que le impedía procurarse por sí mismo los
medios de subsistencia. Además, se mantuvo en su condición de solicitante de
asilo en los Estados Unidos y no regresó al país en ningún momento. Ello difiere
de lo ocurrido en el presente caso, en el que, de acuerdo con las pruebas
allegadas, el accionante desempeñaba un trabajo a tiempo completo en los
Estados Unidos.
110.
Sumado a lo anterior, pese a que el actor se encuentra en el país desde el 28 de
octubre de 2025, no se ha presentado a los exámenes de revisión requeridos ni
ha dado a conocer situación alguna que le impida hacerlo. En este punto, se
destaca que, conforme lo indicó su apoderado, no se ha comunicado por ningún
medio desde el momento en que se le reanudó el pago de su mesada pensional, lo
cual pone de relieve su falta de interés en el resultado del presente medio
constitucional.
111.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la falta de identidad fáctica entre
los hechos analizados en la Sentencia T-139 de 2025 y los que se debaten en el
presente asunto impide extender las reglas dispuestas en aquella providencia al
caso bajo estudio con igual rigor.
112.
Tercero, la conducta desplegada por la entidad accionada en el caso
concreto impide la aplicación de las reglas derivadas de la Sentencia T-139 de
2025. La Sala advierte que el regreso al país del tutelante no desconoce el
hecho de que la entidad accionada exigió al demandante su asistencia física
para presentar los exámenes médicos, a pesar de que se encontraba en Estados
Unidos en calidad de solicitante de asilo y, por tanto, no podía cumplir esa
exigencia.
113.
No obstante, tampoco pueden perderse de vista los siguientes hechos. Para
empezar, el actor solo le hizo saber a la entidad accionada que no podía
asistir a los exámenes médicos porque se encontraba solicitando asilo en los
Estados Unidos, casi un año después a que dicha entidad programara los mencionados
exámenes. Así mismo, a pesar de que el fallo de tutela de segunda instancia
revocó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la entidad accionada
ha mantenido el pago de la mesada pensional de manera ininterrumpida desde la
sentencia de primera instancia. Dicho pago se ha mantenido incluso después de
que el accionante regresara al país y persistiera en su negativa de acudir de
forma presencial a la realización de los exámenes médicos. Esta conducta
resulta aún más desconcertante si se tiene en cuenta que desde el 7 de
noviembre de 2025, ha hecho uso efectivo de los servicios del subsistema de
salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
114.
Finalmente, la Sala advierte que, dado el contexto anterior, la presente
sentencia no es el escenario pertinente para adoptar medidas tendientes a
evitar la repetición de los hechos vulneradores, advertir sobre las
consecuencias de su reiteración o avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental.
115. Para
finalizar, esta Sala no pasa por alto que durante el trámite de revisión el
apoderado del demandante omitió informar oportunamente a la Corte que Camilo
había ingresado al territorio nacional. Esta circunstancia resultaba determinante para la
resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto fáctico que dio origen
a la suspensión de las mesadas pensionales y que motivó la presentación de la
acción de tutela consistía precisamente en la estadía del demandante en el
exterior y en el trámite de solicitud de asilo.
116. El deber
de informar este hecho sobreviniente le asistía al apoderado desde el momento
en que tuvo conocimiento del ingreso de su poderdante al país en el año 2025 de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de
2007. Sin embargo, esta corporación tuvo conocimiento de dicha circunstancia no
por conducto del apoderado, sino a través del material probatorio recaudado en sede de revisión, particularmente los informes de la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional que acreditaron la atención médica presencial del
demandante en Bogotá desde el 7 de noviembre de 2025, el informe de la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia que certificó su ingreso al
territorio nacional el 28 de octubre de 2025 sin registro de salida posterior,
y con la actuación proactiva de esta Sala que ante la falta de
respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión contactó
directamente al apoderado para indagar sobre las razones de su silencio. Con
fundamento en todo ello, esta corporación pudo establecer la verdadera
situación del accionante.
117. En atención a esta situación, la Sala considera necesario
realizar un llamado de atención al apoderado de la parte accionante, para que
en casos futuros cumpla con sus deberes de lealtad procesal y de colaboración
con la administración de justicia, con el fin de evitar que se repitan
actuaciones como la descrita.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre del 2025
y, en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado y situación sobreviniente dentro
de la acción de tutela presentada por Camilo contra la Policía Nacional.
SEGUNDO.
EXHORTAR al apoderado de la parte accionante para
que, en adelante, observe con diligencia sus deberes de lealtad procesal y de
colaboración con la administración de justicia, con el propósito de evitar que
situaciones como la presente se repitan en futuros trámites constitucionales.
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional librará las
comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará
las notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias para el
cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ARIEL SUAREZ FRANCO
Secretario General - Delegación de funciones