Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-213 de 2026
Referencia: expediente T-11.774.084
Asunto: acción de tutela instaurada por Camilo, mediante
apoderado judicial, en contra de la Policía Nacional- Dirección de Sanidad - Grupo
Laboral de Bogotá.
Tema: carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de
dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional integrad a por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez,
quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir
Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas
en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, dicta la
presente sentencia.
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y
la Circular Interna n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las
magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus
providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las
partes. Dado que el presente asunto involucra información relacionada con la
intimidad personal de una persona en situación de discapacidad y su condición
de salud, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En la versión de la providencia disponible
para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá
en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación se integrará al
expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las órdenes
adoptadas en el fallo.
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de
septiembre de 2025, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2025, dentro de
la acción de tutela presentada por Camilo, por intermedio de apoderado
judicial, contra la Policía Nacional.
El expediente de la referencia fue seleccionado
para su revisión por medio del Auto de 26 de febrero de 2026, dictado por la
Sala de Selección de Tutelas Número 2 de la Corte Constitucional y asignado por
reparto a la magistrada ponente el 13 de marzo de 2026.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada
por Camilo, a través de apoderado judicial, en contra de la Policía
Nacional. En ella, el demandante expuso que la entidad accionada suspendió el
pago de su mesada pensional desde febrero de 2025 por su inasistencia a los
exámenes de revisión periódica para pensionados por invalidez, previstos en el
artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin haber habilitado medios alternativos
para cumplir con dicha obligación, pese a que el accionante se encontraba en el
exterior en trámite de solicitud de asilo y carecía de recursos para
desplazarse al territorio nacional.
Por lo anterior,
el demandante buscó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
una vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, en
consideración además a su condición de persona de especial protección
constitucional por ser portador del VIH/sida en estadio 3. En concreto,
solicitó que se ordenara a la Policía Nacional restablecer el pago de las
mesadas pensionales suspendidas y habilitar mecanismos alternativos de
evaluación médica, como la teleconsulta con acompañamiento de su médico
tratante en el exterior, para dar cumplimiento a la obligación de revisión
periódica sin exigir su presencia física en el territorio nacional.
En sede de
revisión, esta Sala constató que en el presente trámite se configuró la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque las pretensiones del
demandante quedaron satisfechas con posterioridad a la presentación de la
acción de tutela. Lo anterior, en razón de que se acreditó que el señor Camilo
ingresó al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que desde
entonces no ha registrado salida del país, que recibió atención médica
presencial de forma continua en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional
desde el 7 de noviembre de 2025, y que la Dirección de Logística y Financiera –
Tesorería General de la Policía Nacional procedió a cancelar en su totalidad
las mesadas pensionales suspendidas y a restablecer el pago normal de la
pensión, en cumplimiento del fallo de primera instancia.
I.
ANTECEDENTES
1. El 12 de
agosto de 2025, Camilo,
a través de su apoderado judicial presentó una
acción de tutela contra la Policía Nacional. El accionante sostuvo que se
vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social y a recibir un trato acorde con su condición de
sujeto de especial protección, dada su situación de discapacidad, por padecer
de varias patologías concurrentes, entre ellas, ser portador de VIH/sida
estadio 3.
Hechos jurídicamente relevantes
2. El
tutelante prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 16 años. La
Junta Médica de Sanidad de la Policía Nacional N.º 9725, llevada a cabo el 30
de septiembre de 2016,
le dictaminó la disminución de la capacidad laboral en un 100% tras ser
diagnosticado con VIH/sida estadio 3, toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi,
y secuela de disartria severa. Con fundamento en la evaluación médica, fue
retirado del servicio activo mediante la Resolución N.º 017899 de 24 de abril
de 2017,
por incapacidad absoluta y permanente.
3. Con
fundamento en lo expuesto, la Policía Nacional reconoció al tutelante
una pensión de invalidez, mediante la Resolución N.º 00741 de 2 de junio de
2017. Para el efecto, aplicó los Decretos 4433 de 2004 y 1796 del
2000. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este último
decreto, la Dirección de Sanidad de cada fuerza o de la Policía Nacional debe
realizar, al menos cada tres años, exámenes médicos de revisión a los
pensionados por invalidez. La finalidad de estas valoraciones es verificar si
la enfermedad que dio origen a la pensión aún persiste y, si no persiste, corresponde
al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisar el caso.
4. En el mismo
marco jurídico, el parágrafo 2.º regula que si el pensionado no atiende
esta obligación de presentarse a la revisión médica, pese a ser requerido en
dos (2) oportunidades, se procede a suspender el pago de la pensión hasta tanto
cumpla con el requisito exigido.
5. El 30 de
mayo de 2024,
la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, en cumplimiento de las
disposiciones mencionadas, citó al demandante para que se presentara de manera
presencial a la práctica de los exámenes de revisión programados para el 6 de
junio de 2024, ante el Grupo de Medicina Laboral de la Regional Bogotá.
Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, la entidad volvió a convocarlo
para que asistiera el 25 de junio de 2024. Sin embargo, el demandante no se
presentó.
6. El 16 de
enero del 2025,la jefe del
Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional informó al Área de Medicina Laboral
sobre dichas inasistencias. En consecuencia, la Subdirección de Sanidadel
21 de enero del mismo año, ordenó la suspensión del pago de la mesada
pensional al demandante.
7. El 20 de
marzo de 2025,
la asesora jurídica del Grupo de Pensiones dio respuesta a la queja presentada
por Camilo, en la que manifestó su inconformidad por el no pago de la
mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2025. En esa
comunicación, la entidad informó al tutelante que la Dirección de Sanidad
ordenó la suspensión de la mesada pensional para el tutelante y otros
pensionados, con ocasión del informe presentado por el Grupo de Medicina
Laboral de la Policía Nacional. Asimismo, le indicó que debía presentarse a
medicina laboral para realizarse los exámenes de revisión de pensionados, con
el fin de regular el pago de su mesada pensional, conforme al artículo 10 del
Decreto 1796 de 2000.
8. El 14 de
mayo de 2025,
el accionante, mediante derecho de petición, informó a la Dirección de Sanidad
que se encontraba en proceso migratorio en los Estados Unidos y que, por tal
motivo, no le era posible asistir a la cita programada para esa revisión,
debido a que podría afectarse su proceso. En consecuencia, solicitó que la
revisión se realizara de manera virtual, a través del médico que lo atiende en
dicho país.
9. El 3 de
junio de 2025,
el jefe del Grupo Médico Laboral dio respuesta al derecho de petición
presentado por el actor. La entidad le indicó que no era posible acceder a la
solicitud, por cuanto en el procedimiento de revisión de pensionados, debe
practicarse un examen físico para determinar el estado actual de salud y, si se
requiere, solicitar conceptos de especialidades y exámenes diagnósticos
pertinentes a la patología que dio origen a su pensión por invalidez. Dichos
exámenes deben realizarse de manera presencial y en el sub-sistema de salud de
la Policía Nacional. Por tanto, una vez retorne al país, debe informar al Grupo
Médico Laboral de Bogotá para dar continuidad a su proceso médico-laboral”.
2. La acción de
tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
10. Acción de tutela. Camilo interpuso una
acción de tutela en contra de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas, al debido
proceso, a la seguridad social, y a su condición de persona de especial
protección constitucional por ser portador del VIH/Sida estadio 3. Por reparto,
el asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
11. El demandante señaló
que no se negó a practicar los exámenes de revisión de pensionados ordenados
por el Decreto 1796 de 2000.
Indicó que, debido a la solicitud de asilo y a la ausencia de recursos, no pudo
asistir de manera presencial a la valoración médica. Por ello, solicitó a la
entidad accionada permitir que la evaluación se realizara de forma virtual
mediante teleconsulta, con acompañamiento de su médico tratante en el exterior.
Agregó que la suspensión de la mesada pensional desde el mes de febrero de 2025
lo expone a perder su expectativa legítima de residencia en Estados Unidos, en
un contexto en el que, en Colombia y en el mundo, no existe cura para el VIH/Sida,
condición que dio lugar al reconocimiento de su pensión de invalidez.
12. Asimismo, afirmó que
la entidad accionada no habilitó medios alternativos para cumplir de manera
razonable con la atención médica requerida, pese a que se encontraba fuera del
país y en trámite de asilo.
13. Sostuvo que la
teleconsulta procede conforme a las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del
Ministerio de Salud y Protección Social.
14. De otro lado, señaló
que la Policía Nacional aplicó de manera rígida el parágrafo 2.º del artículo
10 del Decreto 1796 de 2000, sin valorar su condición de persona con manifiesta
debilidad, por ser portador de VIH/sida en estadio 3, y que adicional a ello, padece
toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi y secuela de disartria severa,
enfermedades catastróficas para las cuales, hasta la fecha, no existe
tratamiento curativo. Indicó que, pese a conocer su situación de salud y su
calidad de sujeto de especial protección, la entidad suspendió el pago de la mesada
pensional, con lo cual, afectó su mínimo vital, dado que constituye su único
ingreso mientras se resuelve su solicitud de asilo.
15. También manifestó que
la Policía Nacional desconoce el deber de respetar el precedente constitucional.
En su criterio, la actuación de la entidad se aparta de lo resuelto por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-139 del 2025, al conocer de hechos
sustancialmente similares al presente caso. Indicó que, en esa providencia, la
Corte reiteró la obligación de las entidades públicas de adoptar medidas
razonables y proporcionales para garantizar el acceso efectivo a las
prestaciones sociales, cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional. Agregó que en esta decisión se aplicó la excepción de inconstitucionalidad
frente al parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, porque exigir
el cumplimiento de requisitos administrativos con tal rigidez impide el goce
efectivo de los derechos fundamentales.
16. Finalmente, explicó
que la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección por
su condición de sujeto de especial protección constitucional debido al VIH/sida
y porque el pago de la mesada pensional es su único ingreso para atender sus
necesidades básicas diarias.
17. En consecuencia,
solicitó:
(i) el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, al debido proceso y a la dignidad humana; (ii) la aplicación del
precedente constitucional contenido en la Sentencia T-139 de 2025; (iii) la
inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000 por
ser inconstitucional en el caso concreto; (iv) el restablecimiento de las
mesadas pensionales y el pago de las sumas adeudadas desde febrero del 2025,
con la correspondiente indexación; y (v) que la Policía Nacional adopte medidas
razonables para verificar su situación médica sin exigir presencialidad,
conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio
de Salud y Protección Social.
18. Trámite en primera
instancia.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito
de Bogotá.
El despacho judicial admitió la acción de tutela mediante el Auto del 14 de
agosto de 2025,
y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Junta
Médico Laboral de la misma institución.
Contestación de la Policía Nacional.
19. La entidad solicitó que
se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto su actuación
estuvo orientada a cumplir las normas que rigen el trámite de revisión por
invalidez del personal de la Policía Nacional. En consecuencia, no se acreditó
la vulneración de derecho fundamental alguno.
20. Sobre la situación del
demandante, la institución informó, en primer lugar, que mediante la Junta
Médica N.° 9725, del 30 de septiembre de 2016, se le reconoció una pensión por
invalidez y lo declaró no apto para el servicio. En segundo lugar, por medio de
la comunicación, del 30 de mayo de 2024, el Grupo Médico Laboral lo citó
para que se realizara el examen de revisión, el 6 de junio de 2024.
Posteriormente, mediante la comunicación del 14 de junio de 2024,
se le notificó nuevamente de la práctica del examen, esta vez para el 25 de
junio de 2024. Sin embargo, el actor no compareció a dichas actuaciones y no presentó
justificación.
21. Asimismo, indicó que,
con ocasión de esas inasistencias, el Grupo Médico Laboral de Bogotá informó lo
correspondiente mediante la comunicación de 16 de enero del 2025,
en atención a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y en el
Acuerdo 056 de 2014.
22. En cuanto a la
petición del actor, explicó que solo hasta el 14 de mayo de 2025 solicitó que
los exámenes de revisión de su estado de invalidez fueran practicados por su
médico tratante en Estados Unidos. La entidad respondió esa solicitud mediante
la comunicación oficial del 3 de junio de 2025. Le informó que no era posible
acceder a lo solicitado, por cuanto el procedimiento de revisión de pensionados
exige la realización de un examen físico para determinar el estado actual de
salud. Añadió que, de resultar procedente, deben solicitarse conceptos de
especialidades y practicarse los exámenes diagnósticos pertinentes a la
patología que dio origen a la pensión por invalidez, y que dichas actuaciones
deben realizarse de manera presencial y dentro del subsistema de salud de la
Policía Nacional.
Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
23. El Ministerio señaló
que carece del personal médico requerido para practicar el examen de
verificación de invalidez ordenado por el juez de primera instancia y que,
conforme a los Decretos 1067 de 2015 y 869 de 2016, su función se limita a
actuar como canal oficial para el traslado de solicitudes de asistencia
judicial internacional. Precisó que, de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de
2000, la entidad competente para practicar dichos exámenes es la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, aun cuando deban realizarse en el exterior, y
que el Ministerio prestará la colaboración que corresponda dentro de sus
competencias. Finalmente, advirtió que la actuación del cónsul en los Estados
Unidos se enmarca en las facultades previstas en el artículo 5 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de
1971, sin que sea posible exceder dichas atribuciones por respeto a la
soberanía del Estado receptor.
24. La Junta Médico Laboral
de la Policía Nacional guardó silencio en esta instancia.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
25. Sentencia de primera
instancia. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en Sentencia de
9 de octubre de 2025
concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante. En
consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que, en el término
de cinco días, restableciera el pago de la pensión de invalidez y pagara las
mesadas pensionales omitidas desde febrero de 2025.
26. También inaplicó,
por resultar inconstitucional para el caso concreto, el parágrafo 2.º del
artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, y ordenó a la entidad accionada que, en
lo sucesivo, no suspendiera el pago de la pensión del accionante bajo la
exigencia de su asistencia presencial a la revisión prevista
en dicho artículo. Finalmente, ordenó a la Policía Nacional, por conducto de la
Dirección de Sanidad y del consulado, que, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, con personal médico y con el accionante, adelantara el examen
de revisión.
27. Para sustentar su
decisión, el juez de primera instancia se remitió
a lo dispuesto en la Sentencia T‑139 de 2025 de la Corte Constitucional. En este
sentido, argumentó que el presente caso exigía proteger
el derecho a la seguridad social —en particular, la pensión por invalidez en el
marco de la Fuerza Pública—, así como el derecho a solicitar asilo y la
normativa internacional que reconoce el derecho al debido
proceso en actuaciones administrativas con incidencia en procedimientos
migratorios.
28. El juez constitucional
consideró acreditado que el accionante es sujeto de especial
protección constitucional. Lo anterior, debido a su condición de
discapacidad por ser portador de VIH/sida, y de solicitante
de asilo en Estados Unidos, según certificación del National
Immigrant Justice Center de fecha 25 de marzo de 2025. Estimó
que la inasistencia a los exámenes de revisión se justificó por la petición del
actor de ser valorado mediante teleconsulta, dada su situación sanitaria y
migratoria. Concluyó que la entidad demandada desconoció dicha condición al
negar la evaluación por vía distinta a la presencial y al suspender el pago de
la pensión, único medio de subsistencia del interesado.
29. Impugnación. La decisión de
primera instancia fue impugnada por el Grupo Médico Laboral de la Policía
Nacional, y la Dirección Logística y Financiera
—Grupo de Tesorería General— de la misma institución.
30. En su escrito, el Grupo
Médico Laboral de la Policía Nacionalsolicitó
la revocatoria total del fallo de primera instancia o, subsidiariamente, su
modificación. En concreto, pidió que se precisara que, si se
le
ordena
la realización de los exámenes de revisión mediante el uso de tecnologías de la
información y la comunicación, los costos de los conceptos especializados y de
los exámenes diagnósticos deberán ser asumidos por el accionante.
31. La dependencia
argumentó
que carece de capacidad física, jurídica y administrativa para cumplir la
orden judicial. Explicó que el Decreto
1796 de 2000, que regula el procedimiento y el protocolo para la realización de
juntas médico‑laborales, valoraciones y revisiones de pensionados, exige
que dichas actuaciones se efectúen en el territorio nacional por las
autoridades médico‑laborales competentes. Señaló que las normas vigentes
no prevén la práctica
de exámenes a personal retirado que se encuentre en otro país. En consecuencia,
la unidad prestadora de salud de Bogotá, por intermedio de su Grupo Médico
Laboral, no posee competencias funcionales ni facultades para modificar o
actuar fuera de la cobertura territorial del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional.
32. Por tanto, sostuvo que
el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso de la
entidad accionada, pues la obligó a ejecutar actuaciones administrativas
no previstas en la normativa vigente. Además, esas actuaciones exceden
sus atribuciones legales y su competencia territorial para la prestación del
servicio de salud.
33. Por su parte, la
Dirección Logística y Financiera—Grupo
de Tesorería General— sostuvo que es la dependencia competente para ejecutar
el fallo de tutela, y no la Dirección de Sanidad. Afirmó que,
mediante la comunicación N.° GS-2025-033018-DILOF del 25 de septiembre de 2025,
dio cumplimiento al numeral primero de la sentencia de primera instancia y procedió
al pago, a favor de Camilo, de las mesadas pensionales correspondientes
a los meses de febrero a septiembre de 2025. En tal sentido, impugnó el fallo,
argumentando que la dependencia no fue vinculada al trámite de tutela. No obstante,
solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho
superado en atención al cumplimiento del numeral primero de la sentencia.
34. Sentencia de segunda
instancia. La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 6 de
noviembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la suspensión de la
mesada pensional no se sustentó ni desconoció la condición de enfermo por VIH/sida
de Camilo. Por el contrario, la decisión se apoyó en la inasistencia del
actor a la revisión trienal exigida por la norma aplicable.
35. Explicó que la entidad
accionada fue clara en manifestar que el procedimiento de revisión de
pensionados prevé un examen físico para determinar el estado de salud y, según
el caso, ordenar conceptos de especialidad y exámenes diagnósticos. Tales
actuaciones deben realizarse de forma presencial y dentro del subsistema de
salud. Esa limitación atañe a la competencia institucional y no resulta
sustituible, según los términos planteados en la decisión impugnada. Explicó
que, si la estancia del actor en Estados Unidos tuvo por finalidad la búsqueda
de alternativas de trabajo, ello indica una mejoría en su salud y un cambio en
las condiciones que justificaron la pensión.
36. Por otra parte, la
autoridad judicial indicó que, hasta el 14 de mayo de 2025, el actor notificó a
la accionada que no podía asistir a las revisiones programadas para el 6 y el
25 de junio de 2024. En consecuencia, la entidad no tuvo oportunidad de evaluar
su comparecencia ni de adoptar vías alternativas para la valoración médica
requerida.
37. Finalmente afirmó que
el precedente establecido en la Sentencia T‑139 de 2025 guarda cierta
similitud con los hechos de la acción de la referencia, pero su fuerza
obligatoria se limita a las causas en que fue pronunciado y, por ende, solo
produce efectos en el caso concreto (art. 36, Decreto 2591 de 1991). En aquella
sentencia se probó que la persona solicitaba asilo y que la mesada suspendida
constituía su única fuente de ingreso por su incapacidad para trabajar,
situación que no ocurre en el presente asunto.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
38. Mediante Auto del 10
de abril de 2026
la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas. En este auto advirtió
la necesidad de solicitar al juez de primera instancia el acceso al expediente
completo de tutela, y vinculó al proceso a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, a la Dirección Logística y Financiera – Grupo Tesorería
General y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa -
Policía Nacional. Por otra parte, invitó a las facultades de Medicina de las
universidades Rosario, Javeriana y Bosque y al Hospital Militar Central e
igualmente, convocó a AIDS Healthcare Foundation Colombia, la Corporación de
Lucha Contra el Sida (CorpoSida) y a la Fundación Santa Fe de Bogotá; para que
brindaran concepto técnico sobre las patologías diagnosticadas al accionante y las
implicaciones que tienen en la salud y vida cotidiana del actor, su carácter
degenerativo, e ilustrar sobre los exámenes de uso generalizado que se utilizan
para diagnosticar la evolución de la patología.
39. También, ofició al
tutelante y a las demás partes accionadas y vinculadas para que
respondieran una serie de preguntas. Este auto fue
notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 13 de abril de 2026.
40. Con
posterioridad, a través del Auto de 29 de abril de 2026, decretó nuevas pruebas.
Con ocasión de las respuestas allegadas en cumplimiento del Auto del 10 de
abril del presentela
magistrada sustanciadora determinó que era necesario solicitar pruebas
adicionales, que ofrecieran certeza sobre la presencia actual del accionante en
el país, y corroborar si a la fecha, la entidad accionada está pagando la
mesada pensional reclamada por el actor. En esta providencia, formuló preguntas
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y al Grupo Médico de Medicina Laboral. Así
mismo, solicitó al accionante resolver nuevos cuestionamientos.
41. Por otra parte, ordenó
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitir copia
íntegra del expediente administrativo
relativo al trámite seguido para declarar la pérdida de la capacidad laboral y
reconocer la pensión por invalidez a favor de Camilo.
En el mismo auto, reiteró al Hospital Militar Central
que podía rendir concepto en el presente asunto, para referirse de forma
abstracta a las patologías mencionadas en el resolutivo siete del auto del 10
de abril del presente año sin pronunciarse sobre la situación
particular del actor. Este auto fue notificado vía correo electrónico
por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026.
42. A
continuación, la Sala presentará brevemente las pruebas recaudadas en sede de
revisión.
5. Respuestas al requerimiento probatorio
El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá
43. El despacho judicial
dio respuesta a la solicitud mediante correo electrónico del 21 de abril de
2026, enviado a la Secretaría General de la Corte. Para el efecto remitió el
link de acceso al expediente que corresponde al presente asunto.
La Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional
44. La entidad por medio
del correo electrónico, de 22 de abril de 2026, enviado a la Secretaría General
de la Corte Constitucional, expuso que mediante comunicaciones del 16 y 21 de
enero de 2025, solicitó la suspensión del pago de la mesada pensional de Camilo,
por la inasistencia a las citas médicas programadas por la Unidad Prestadora de
Salud de Bogotá. Explicó que con posterioridad, y en cumplimiento del fallo
proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el presente
trámite de tutela, ordenó mediante el oficio del 24 de septiembre de 2025
dirigido al Grupo de Tesorería de la entidad, reestablecer el pago de la
pensión de invalidez y de las mesadas omitidas desde febrero del 2025, a favor
del pensionado.
La Dirección Logística y
Financiera-Tesorería General de la Policía Nacional
45. A través de correos electrónicos
del 15 y 30 de abril de 2026, enviados a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la entidad informó que ya pagó al accionante las mesadas
correspondientes al periodo de febrero de 2025 hasta abril de 2026.
En ese reporte señaló que hoy la mesada pensional se gira a la cuenta del actor
con normalidad. En concreto, indicó que se procesaron todos los pagos de nómina
de pensionados conforme a la reprogramación solicitada por el Grupo de
Pensiones de la Dirección de Talento Humano, en cumplimiento del fallo de tutela
del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, afirmó que a la fecha
no figuran dineros pendientes a favor del tutelante y que su mesada pensional
no se encuentra suspendida.
Grupo Médico Laboral de la Policía
Nacional
46. A través de correo
electrónico del 17 de abril de 2026, la entidad envió respuesta. Sobre los
exámenes médicos que se han realizado al tutelante, las fechas de su prestación
y diagnóstico, la entidad accionada rindió un informe fundamentado en los
reportes que reposan en el Sistema de Información de Sanidad Militar SISAP.
47. En
particular, la entidad explicó que “solo hasta el 7 de noviembre de 2025 el
paciente se presentó de manera física y que en la misma sesión, se solicitaron
conceptos de neurología e infectología para determinar la persistencia o no de las
patologías que derivaron su derecho a la pensión. Afirmó que estas valoraciones
no se han efectuado, dado que al demandante como titular del proceso médico laboral,
le corresponde imprimir el correspondiente impulso, control y seguimiento del
mismo, pero no ha hecho uso de los medios dispuestos por la Unidad Prestadora
de Salud de Bogotá, para el agendamiento de las citas requeridas”.
48. En otro
punto, sobre la existencia de otros pensionados por invalidez de la Policía
Nacional que se encuentren en situación de asilo o solicitando que se reconozca
tal condición, y qué patologías
padecen. La entidad accionada afirmó que no dispone de una estadística cierta
consolidada y verificable de pensionados que estén en situación
de refugiados o con solicitud de tal calidad, dado que la información de los
procesos de revisión de pensionados es administrada por el Área de
Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad. No obstante, explicó que en dicha
unidad no se reportan pacientes que acrediten la condición de refugiados.
49. Precisó que
en el evento en que se requiera adelantar dicho examen en el exterior, los
costos deben ser asumidos por el interesado, porque la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional no cuenta con la apropiación presupuestal para la
prestación de servicios fuera del país.
50. Con
posterioridad, a través de comunicación electrónica de 6 de mayo de 2026, la
entidad informó, que hasta la actualidad, el tutelante sigue sin presentarse al
Grupo Médico Laboral de Bogotá lo cual ha imposibilitado que se practiquen los
exámenes de neurología e infectología.
Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional.
51. Mediante
correo electrónico del 20 de abril, la entidad informó a la Corte
que, mediante la Junta Médico-Laboral celebrada el 30 de septiembre de 2016, se
determinó que el demandante perdió la capacidad en un 100% como consecuencia de
la enfermedad VIH/sida en estadio 3. Con fundamento en lo anterior, se expidió
la Resolución No. 01789 del 24 de abril de 2017, con la cual se reconoció al
actor el derecho a percibir una pensión por invalidez.
52. De otra
parte, en relación con los exámenes, procedimientos y tratamientos médicos que
Sanidad de la Policía Nacional le ha proporcionado al demandante, la
institución presentó un listado de la atención que cursó del 1 de
junio de 2017, hasta el 6 de abril de 2026. No obstante, por guardar relación
con los hechos de la presente acción, solo se hará referencia a la atención
médica prestada de forma presencial en los años 2025 y 2026, que abarca del 07
de noviembre de 2025 hasta el 06 de abril de 2026.
53. Según
Sanidad de la Policía Nacional, en ese lapso, el paciente fue valorado y
atendido en diferentes oportunidades, iniciando con una valoración en medicina
laboral el 7 de noviembre de 2025. En esta oportunidad, se orientó al
demandante para que recibiera conceptos por neurología e infectología con el
fin de precisar su estado actual de salud.
54. Posteriormente,
el 1 de diciembre de 2025 el actor estuvo hospitalizado por una fractura
compleja alrededor del ojo izquierdo (con desplazamiento de grasa y aire) y,
además, le acomodaron el hombro izquierdo tras una luxación anterior mediante
reducción cerrada. El 9 de diciembre de 2025 acudió nuevamente a control con
cirugía oral y maxilofacial, reportándose una evolución adecuada y brindando
recomendaciones y signos de alarma. Más adelante, el 12 de diciembre de 2025
ingresó en una nueva oportunidad a urgencias por una recaída con nueva luxación
del hombro, donde tras la valoración por ortopedia se solicitaron estudios
adicionales.
55. El 18 de
marzo de 2026 volvió a ingresar a urgencias por una nueva luxación tras una
caída y, ese mismo día, se otorgó el manejo por anestesiología. Luego, el 20 de
marzo de 2026 se adelantó gestión en medicina laboral sin presencia del
paciente, quedando la conducta sujeta a conceptos médicos. Finalmente, el 6 de
abril de 2026 el demandante consultó nuevamente por el tercer episodio de
luxación del hombro, y tras la valoración respectiva se dispuso manejo con
inmovilizador, controles y analgésico.
56. La entidad
accionada informó adicionalmente que cuenta con un programa
de atención integral para pacientes con diagnóstico VIH/sida, con el propósito
de garantizar la calidad de vida de los usuarios. Explicó que el demandante
ingresó a dicho programa el 11 de noviembre de 2025 y recibió atención a través
de un profesional experto, nutricionista, y trabajador social. Con posterioridad
se brindó atención el 12 de febrero de 2026 por médico experto para continuar
controles.
57. Así mismo, la entidad
puso de presente que la última vez que el demandante fue atendido en el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional, fue el 6 de abril de 2026,
fecha en la cual “Ingreso a urgencias al Hospital Central de la Policía
Nacional, por tercer episodio de luxación de hombro izquierdo. Valorado por
ortopedia quien da salida con inmovilizador, control y analgésico”.
Respecto de este último evento destacó que, no se generaron incapacidades (ni
totales ni parciales), ni se realizaron exámenes, tratamientos o remisiones.
Además destacó que, dicha atención no se relaciona con la patología que otorgó
el derecho a la pensión por invalidez a Camilo.
Universidad del Rosario
58. En comunicación
electrónica del 16 de abril de 2026, el Director del programa de Medicina y
Ciencias de la Salud, de la Universidad del Rosario, rindió su concepto técnico
sobre cada una de las patologías que dieron origen al estado de invalidez del
accionante. Sobre la toxoplasmosis cerebral explicó que, “es una infección del
cerebro causada por un parásito microscópico llamado Toxoplasma gondii. Precisó
que “este parásito infecta aproximadamente a un tercio de la población mundial,
incluyendo a más de 13 millones de personas con VIH”. Puso de presente que “la
gran mayoría de las personas infectadas nunca lo sabe, porque un sistema
inmunológico sano mantiene al parásito dormido e inofensivo dentro del cuerpo”.
En tal sentido precisó “que “el problema ocurre cuando las defensas del
organismo se debilitan gravemente, como sucede en el sida. En ese momento, el
parásito que estaba “dormido” despierta y ataca el cerebro”.
59. Por otra parte, en
relación con la segunda patología que padece el accionante, denominada “sarcoma
de kaposi”, explicó de forma general que se trata de “un tumor de los vasos
sanguíneos”. Destacó que “en el contexto del VIH/sida, el sarcoma de kaposi es
una de las tres condiciones que definen oficialmente el diagnóstico de esta
enfermedad y su aparición tiene lugar en deficiencias graves de defensas. En
relación con el impacto en el diario vivir de quien padece esta enfermedad puso
de presente que “este tumor no se limita a la piel. Puede comprometer también
la boca o el tubo digestivo, los ganglios linfáticos y órganos internos como
los pulmones. En lo cotidiano, las lesiones visibles afectan la imagen corporal
y pueden generar estigma. Si el tumor afecta órganos internos, las
consecuencias son más serias. Problemas respiratorios si hay compromiso
pulmonar, dolor crónico, sangrado digestivo y la inflamación de ganglios, que
puede causar acumulación de líquido en las extremidades. En conjunto, todo esto
reduce la autonomía y limita la vida normal”.
60. En lo atinente a la
tercera patología, llamada “disartria severa” expuso que se trata de una
dificultad para hablar causada por daño en el sistema nervioso. Sobre la forma
como funciona, explicó que “cuando el cerebro sufre una lesión, pueden fallar
los músculos que controlan la voz y la articulación. Por ello, el habla se
vuelve poco clara, lenta, débil o difícil de entender. Si existe toxoplasmosis
cerebral, la disartria no es una enfermedad independiente, sino una
consecuencia del daño cerebral. Se considera severa cuando el compromiso del
habla es marcado”.
Hospital Militar Central
61. En comunicación
electrónica de 29 de abril de 2026, los Departamentos de Neurología, y Medicina
Interna, del Hospital Militar Central conceptuaron de forma abstracta respecto
de las patologías que padece el tutelante. Explicaron que la toxoplasmosis
cerebral es una infección del sistema nervioso central causada por el
Toxoplasma Gondii. La institución de salud explicó que, aunque el parásito
suele mantenerse en “latencia”, en personas inmunosuprimidas (como quienes
tienen VIH con defensas muy bajas) puede reactivarse y provocar síntomas
neurológicos, incluida la disartria. Así mismo, la entidad refirió que puede adquirirse
por agua o alimentos contaminados, transfusiones, trasplantes o transmisión de
madre a hijo, y que el riesgo aumenta cuando el sistema inmune está muy
debilitado.
62. Sobre la
disartria explicó que consiste en un problema para articular y coordinar el
habla debido a la afectación neurológica; en estos casos el lenguaje puede no
estar perdido, pero la pronunciación se vuelve difícil. La entidad señaló que
suele presentarse en forma subaguda o con inicio agudo, y que puede ser un
síntoma inicial cuando las lesiones comprometen áreas vinculadas al habla.
63. Por otra
parte refirió, sobre los métodos de diagnóstico, que el abordaje se hace
combinando varias fuentes de información, como resultados de laboratorio,
estudios de imagen y la valoración del estado funcional del paciente. Indicó
que se emplean pruebas para detectar Toxoplasma, y que la tomografía y la
resonancia pueden aportar pistas sobre la presencia de lesiones en el cerebro.
Por otra parte, se complementa con pruebas cognitivas breves y una evaluación
clínica para entender cómo están afectadas las capacidades del paciente.
64. También
refirió que el tratamiento debe iniciarse temprano y mantenerse el tiempo
indicado, y que en personas con VIH se coordina además la terapia
antirretroviral.
65. Por su
parte, las Universidades del Bosquey
la Javeriana,
omitieron rendir concepto en el presente asunto.
Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia.
66. La entidad, mediante
comunicación electrónica enviada el 4 de mayo de 2026, informó a través del
Oficial de Migración, que una vez verificado el Módulo de Viajeros del Sistema
de Información Misional, es posible constatar que respecto Camilo se
registra un único movimiento migratorio durante los años 2025 y 2026,
consistente en su ingreso al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 por
el Aeropuerto Internacional El Dorado, y, a la fecha, no registra salida del
país.
67. Traslado de pruebas. La
Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio OPT-A 158-2026
del 22 de abril de 2026, corrió traslado de las pruebas allegadas por las
partes.
Constancia del despacho sustanciador
68. Con el fin de
establecer por qué el demandante no se pronunció en el
trámite de revisión de la acción de tutela, el despacho ponente se comunicó telefónicamente
con el apoderado, el 6 de mayo de 2026. El abogado informó que recibió los
correos electrónicos remitidos por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, relacionados con los autos de pruebas del 10 y 29 de abril de
2026, proferidos por la magistrada sustanciadora. Explicó, que los puso
en conocimiento de su representado, dado que las preguntas allí formuladas eran
de carácter personal, pero no obtuvo respuesta. También informó,
que Camilo regresó de Estados Unidos al país el año pasado, es decir,
en 2025. Finalmente, precisó que, desde que el juez de tutela de primera
instancia ordenó la reanudación del pago de la pensión de invalidez reconocida
a su favor, no ha tenido noticias de su cliente.
69. De la mencionada comunicación se libró
constancia que fue incorporada al expediente de tutela, y se corrió traslado, a
las partes, a través de la Secretaría General de la Corporación.
Oficio enviado
por el apoderado del demandante
70. Mediante correo electrónico del
11 de mayo de 2026, el apoderado del tutelante informó a la Corte que una vez
recibidos los documentos remitidos por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, intentó comunicarse con Camilo través de los números
telefónicos registrados y por WhatsApp, sin obtener respuesta. Asimismo, relató que le remitió
al correo electrónico de su cliente copia del auto y del oficio de traslado con
las indicaciones correspondientes, sin que tampoco fuera posible establecer
contacto por ese medio. Finalmente, precisó que desde
el momento en que la Policía Nacional reactivó el pago de la pensión de
invalidez a favor de Camilo no ha podido restablecer comunicación con su
poderdante, pese a las múltiples gestiones realizadas a través de los canales
de contacto proporcionados.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
71. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del
Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
Delimitación del
caso y metodología de decisión
72. Con
carácter previo a la definición del problema jurídico, la Sala precisa que los hechos
jurídicamente relevantes que dieron origen a la presente acción de tutela
se relacionan con la calidad de pensionado por invalidez del tutelante. En
efecto, el accionante, en su condición de persona en situación de discapacidad
y solicitante de asilo en los Estados Unidos, no pudo presentarse ante la
Policía Nacional para realizar los exámenes de revisión previstos en el
artículo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por esta razón, la entidad accionada
le suspendió el pago de la mesada pensional por incumplimiento de dicha
obligación y negó la posibilidad de que los referidos exámenes se llevaran a
cabo mediante teleconsulta.
73. En su contestación a la acción de
tutela, la Policía Nacional señaló
que su actuación se ajustó al citado artículo y que le concedió al actor un
tiempo prudencial para que atendiera los llamados a valoración médica, para los
cuales era necesaria su presencia física. Agregó que sus facultades se limitan
al territorio colombiano, razón por la cual le resultaba imposible atender la
situación del accionante en el exterior. Ante su inasistencia, trasladó el
asunto a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional
y de la Policía Nacional, dependencia que procedió a suspender la mesada
pensional con fundamento en las disposiciones legales aplicables. Por lo
anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
74. El juez de primera
instancia concedió el amparo de forma transitoria y dispuso que la entidad
accionada y las entidades vinculadas adoptaran las medidas necesarias para que
el actor pudiera someterse a los exámenes de revisión a través del sistema de
salud del país donde residía, con cargo a su propio peculio. De igual forma,
ordenó reanudar el pago de las mesadas pensionales, entre ellas las que habían
sido objeto de suspensión. El juez de segunda instancia, por su parte, revocó
esa decisión y denegó el amparo al no encontrar mérito para declarar la
vulneración de derecho fundamental alguno.
75. En sede de revisión, como resultado de las pruebas
ordenadas, se acreditaron hechos nuevos que dan cuenta de que el accionante
ingresó al país el 28 de octubre de 2025 y que no registra reporte de salida,
lo cual confirma su residencia actual en Colombia. Asimismo, se acreditó que
desde el 7 de noviembre de 2025 hizo uso efectivo de los servicios del
subsistema de salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
76. En este escenario, antes de
analizar la procedibilidad de la acción de tutela y entrar a conocer el fondo
del asunto, la Sala debe determinar si en el presente caso existe carencia
actual de objeto. Para ello, reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre las condiciones para la configuración de
ese fenómeno procesal y, luego, con fundamento en las consideraciones anteriores,
resolverá el caso concreto. Para este propósito, la Sala se remite al análisis realizado en la Sentencia T-057 de
2026, sobre este punto.
Concepto y reglas aplicables. Reiteración de jurisprudencia
77. Concepto. Según lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución, la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario al
alcance de todas las personas, con el fin de brindar una protección inmediata
de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En ese
sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer
cesar esa vulneración y garantizar la protección cierta y efectiva de los
derechos fundamentales presuntamente amenazados y vulnerados.
78. Sin embargo, en ocasiones, se produce una
alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de derechos, lo que genera que la acción pierda su razón
de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
Esta situación, según la jurisprudencia constitucional, corresponde a la
categoría de carencia actual
de objeto. Así, si luego de
acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de
alguna forma, no tendría sentido el pronunciamiento del juez constitucional
pues la posible orden que impartiera caería en el vacío.
79. En otras
palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que
emite conceptos o decisiones inocuas sobre escenarios hipotéticos, consumados o
ya superados. No obstante, en casos particulares, y debido a su papel de
intérprete autorizado de la Constitución, la Corte Constitucional ha
aprovechado un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar
en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a protuberantes
violaciones de los derechos fundamentales.
80. Categorías de la carencia actual de
objeto Inicialmente, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional únicamente contempló dos categorías de la carencia
actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. De manera más
reciente, desarrolló una tercera categoría: la situación sobreviniente.
81. El hecho superado ocurre cuando se satisface lo
pretendido con la acción de tutela como producto del obrar de la entidad
accionada. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela acaeció antes de que este diera orden alguna. En estos casos, al juez
de tutela le corresponde constatar que (i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la
entidad demandada haya actuado, o cesado en su actuar, de manera voluntaria.
82. Por su parte, el daño consumado sucede cuando se perfeccionó la
afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante
la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer
la situación. Si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se
generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo, pero si el daño se
consuma durante el trámite judicial, en cualquiera de sus instancias, el juez
debe dictar órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Además, el daño
causado debe ser irreversible, pues ante daños que son susceptibles de ser interrumpidos,
retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es posible decretar la
carencia actual de objeto.
83. En la Sentencia T-585 de 2010, la Corte
Constitucional propuso una tercera categoría: el hecho sobreviniente, diseñado
para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. En esa
oportunidad, la Sala Octava de Revisión explicó que existen otras
circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el
accionante “perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o
ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
84. Así, el hecho sobreviniente remite a
cualquier otra circunstancia, diferente al daño consumado y el hecho superado,
que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. En
consecuencia, no se trata de una categoría homogénea y completamente
delimitada. Entre otros, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente
en casos en los que (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía
para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión
de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una
orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el
actor simplemente pierde el interés en el objeto original de la acción.
85. Deberes del juez de tutela en los
escenarios de carencia actual de objeto. Si bien la
carencia actual de objeto implica que la acción de tutela pierda su razón de
ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, ello no
significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de
sentido, por lo que habrá que revisar las especificidades del caso. Por ello,
en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena estableció dos subreglas al
respecto:
(i) En los casos de daño
consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela
(incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de
la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades
del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho
superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga
un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la
Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En
el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado
y hecho sobreviniente
86. De acuerdo con el
escrito de tutela, Camilo solicitó al juez
constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad
social, el debido proceso y la dignidad humana; el restablecimiento y pago de
las mesadas pensionales adeudadas desde febrero de 2025 con su respectiva
indexación; que la Policía Nacional adopte mecanismos de verificación médica
sin exigir presencialidad, conforme a las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del
Ministerio de Salud; la aplicación del precedente contenido en la Sentencia
T-139 de 2025; y la inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del
Decreto 1796 de 2000.
87. No obstante, con base en los
elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, la Sala
anuncia que, por las razones que pasan a explicarse, en este caso tiene lugar
la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de restablecimiento
y pago de las mesadas pensionales; y por situación sobreviniente, frente a las demás pretensiones del
accionante.
88. La configuración de carencia objeto
por hecho superado. En efecto, frente a la pretensión de pago de las
mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2025 y su consecuente
restablecimiento de pago con normallidad, la Sala encuentra acreditado, según
el informe rendido en sede de revisión por la Dirección de Logística y Financiera Tesorería General de la
Policía Nacional, que las mesadas pensionales del demandante que habían sido
suspendidas desde febrero de 2025 por su inasistencia a los exámenes de
revisión para pensionados le fueron canceladas en su totalidad.
89. Además, esa entidad precisó que el pago de la pensión no se
encuentra suspendido y que viene siendo reconocido con normalidad cada mes, en
cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de
octubre de 2025, y se sigue pagando en la actualidad, incluso con
posterioridad, a que esta decisión fuera revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante la Sentencia de 6 de noviembre de 2025. En ese orden de ideas, la pretensión
central de la acción de tutela consistente en obtener el pago de las mesadas
suspendidas y la normalización del reconocimiento pensional quedó satisfecha en
su totalidad con anterioridad al presente pronunciamiento.
90. Adicionalmente, el apoderado del accionante
presentó informe en el trámite de revisión ante la Corte, en el cual, confirmó que desde el fallo de primera instancia se había
reanudado el pago de la pensión de invalidez a favor de su representado.
91. En
este orden, la Sala advierte que en el caso en cuestión se configura la
carencia actual de objeto por hecho superado. Aunque, en un comienzo, la
Policía Nacional no actuó por voluntad propia, sino en cumplimiento de lo
ordenado por el juez constitucional de primera instancia, el pago de las
mesadas pensionales adeudadas y la continuación de su reconocimiento resultaron
efectivos para cesar la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.
92. Por otro lado, aunque el
tribunal de segunda instancia revocó la decisión y negó las pretensiones, lo
cierto es que la Policía Nacional demostró que continuaba con el pago regular
de las mesadas pensionales al demandante.
93. La
configuración de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En este punto, respecto
a la pretensión del accionante consistente en que se le permita realizar los exámenes de revisión de forma
virtual a través de teleconsulta, en virtud de la inaplicación del parágrafo 2 del
artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y el acatamiento del precedente dictado
por la Corte Constitucional, la Sala encuentra acreditado que se han
producido hechos nuevos que transforman sustancialmente las condiciones bajo
las cuales fue presentada la acción de tutela. Dichos hechos no solo modifican
el escenario fáctico inicial, sino que además satisfacen en su totalidad las
pretensiones formuladas por el accionante, lo que conduce a concluir que en el
presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:
94. En
efecto, se acreditó en el trámite de revisión que el accionante ya no se
encuentra asilado en los Estados Unidos y, por el contrario, reside a la fecha
en Colombia. Esto, porque en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante
los autos del 10 y 29 de abril de 2026, la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional y el Grupo Médico Laboral de la misma entidad remitieron informes
sobre la atención médica prestada a Camilo en el marco del Subsistema de
Salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
95.
Según dichos documentos, el accionante recibió atención médica de forma
continua y presencial desde el 7 de noviembre de 2025 hasta el 6 de abril de
2026, periodo durante el cual se le prestaron servicios de hospitalización por
una fractura compleja en el área del ojo izquierdo, atención por luxación del
hombro izquierdo y cirugía maxilofacial. Asimismo, el accionante fue vinculado
al programa de atención integral para pacientes con diagnóstico de VIH/sida y
recibió controles periódicos por parte de nutricionista, tal como quedó
expuesto en el acápite de pruebas de esta providencia.
96. A su vez, la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia informó que el accionante ingresó al territorio nacional el 28 de
octubre de 2025 y que, a la fecha, no existe registro de salida del país.
97. Por otra parte, el
ingreso del demandante al territorio colombiano también fue corroborado por su
apoderado judicial, quien informó mediante comunicación telefónica que Camilo
ingresó al país en el año 2025, sin precisar la fecha exacta.
98. En el mismo sentido, a
través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 11 de mayo de 2026, el apoderado puso en conocimiento de esta
corporación que, una vez tuvo conocimiento de los autos de pruebas proferidos
en sede de revisión, los remitió al correo electrónico proporcionado por el
accionante, lo contactó al número de teléfono celular registrado y le envió
mensajes por WhatsApp, sin obtener respuesta alguna. Indicó además que, desde
el momento en que la Policía Nacional reactivó el pago de la asignación
pensional a favor de Camilo, no ha sido posible restablecer comunicación
con su poderdante, pese a las múltiples gestiones realizadas a través de los
canales de contacto suministrados.
99. De acuerdo con los
hechos probados, la Sala constata que la situación sobreviniente tiene lugar en
la misma actuación del tutelante de retornar al país, dado que el obstáculo que
le impedía acudir de forma presencial a la valoración médica desapareció.
100. Efectivamente, está
acreditado que el actor no se encuentra en el exterior en calidad de
solicitante de asilo, toda vez que las pruebas recaudadas en sede de revisión
demuestran que ingresó al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que
desde entonces no ha registrado ninguna salida del territorio. En este
escenario, el actor superó la situación que le impedía presentarse a los
exámenes de revisión exigidos a los pensionados por invalidez en los términos
del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. Esta circunstancia desvirtúa el
supuesto fáctico que dio origen a la suspensión de las mesadas pensionales y
que motivó la presentación de la acción de tutela.
101.
De otra parte, tampoco hay
lugar a extender las reglas dispuestas en la Sentencia T-139 de 2025 y aplicar
la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo 2° de dicha norma para
resolver el presente caso, como lo solicitó el actor. Lo anterior, porque sobre
esta pretensión también operó la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, dada la falta de interés del demandante de continuar con el
objeto de la presente acción.
102. Con fundamento en estos
mismos hechos y, en particular, en la falta de pronunciamiento del accionante
en sede de revisión, la Sala considera que resulta razonable deducir que el actor perdió el interés en el objeto
original de esta acción puesto que se superó la situación que le impedía
cumplir presencialmente con dicha revisión médica.
103.
Razones por las cuales no es perentorio realizar
un pronunciamiento de fondo. Como se
anunció en la parte considerativa, cuando se configura la carencia actual de
objeto por hecho superado o situación sobreviniente, el juez de tutela no está
obligado a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto, a menos que
evidencie razones suficientes para ello. En este caso, la Sala no advierte
situaciones que justifiquen entrar a efectuar
consideraciones adicionales a las que ya quedaron consignadas teniendo en
cuenta lo siguiente:
104.
Primero, no hay razones para prever una futura vulneración de los derechos
fundamentales del demandante. La Sala llega a esta conclusión al considerar
que el tutelante se encuentra en el país y, por lo tanto, no hay razón para
considerar que la entidad accionada le suspenda el pago de la mesada pensional.
Esto es así, puesto que la mencionada suspensión obedeció exclusivamente a la
imposibilidad física del actor para realizarse los exámenes médicos exigidos,
circunstancia que, a la fecha, está superada.
105.
Adicionalmente, no obra en el expediente prueba alguna que le permita inferir a
la Corte que el tutelante no cuenta con las condiciones para cumplir con el
deber de someterse a los exámenes médicos de revisión previstos en la normativa
aplicable. Por el contrario, se advierte que el actor, pese a llevar un tiempo
razonable en el país y haber recibido atención médica por diversas dolencias,
no se ha sometido a dicha evaluación ni ha expuesto razón alguna que justifique
tal omisión.
106.
Aunado a lo anterior, está acreditado que la Policía Nacional mantiene el pago
regular de la mesada pensional del demandante. En este orden, la Sala
interpreta que no existe ninguna razón fáctica que impida al actor cumplir con
el deber de presentarse ante el Subsistema de Salud de la Policía Nacional para
someterse a los exámenes exigidos en el Decreto Ley 1796 de 2000.
107.
Bajo este contexto, tampoco es necesario dictar medidas para que el examen de
revisión médica se realice a través del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación como la teleconsulta. Este era un mecanismo
alternativo ante la imposibilidad del demandante de ingresar al país o ante un
impedimento de asistir de forma presencial a dicho experticio médico,
circunstancia que, como se ha reiterado, a la fecha está resuelta.
108.
Segundo, las circunstancias fácticas que suscitaron el amparo en la
Sentencia T-139 de 2025 son diferentes a las que se resuelven en la presente
acción. La Sala tampoco considera pertinente referirse de fondo a la
aplicación del precedente contenido en la Sentencia T-139 de 2025 ni a la
inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000, por
lo siguiente:
109.
Ciertamente, en la sentencia citada, el demandante acreditó que se encontraba
en una situación económica precaria que le impedía procurarse por sí mismo los
medios de subsistencia. Además, se mantuvo en su condición de solicitante de
asilo en los Estados Unidos y no regresó al país en ningún momento. Ello
difiere de lo ocurrido en el presente caso, en el que, de acuerdo con las
pruebas allegadas, el accionante desempeñaba un trabajo a tiempo completo en
los Estados Unidos.
110.
Sumado a lo anterior, pese a que el actor se encuentra en el país desde el 28
de octubre de 2025, no se ha presentado a los exámenes de revisión requeridos
ni ha dado a conocer situación alguna que le impida hacerlo. En este punto, se
destaca que, conforme lo indicó su apoderado, no se ha comunicado por ningún
medio desde el momento en que se le reanudó el pago de su mesada pensional, lo
cual pone de relieve su falta de interés en el resultado del presente medio
constitucional.
111.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la falta de identidad fáctica entre
los hechos analizados en la Sentencia T-139 de 2025 y los que se debaten en el
presente asunto impide extender las reglas dispuestas en aquella providencia al
caso bajo estudio con igual rigor.
112.
Tercero, la conducta desplegada por la entidad accionada en el caso
concreto impide la aplicación de las reglas derivadas de la Sentencia T-139 de
2025. La Sala advierte que el regreso al país del tutelante no desconoce el
hecho de que la entidad accionada exigió al demandante su asistencia física
para presentar los exámenes médicos, a pesar de que se encontraba en Estados
Unidos en calidad de solicitante de asilo y, por tanto, no podía cumplir esa
exigencia.
113.
No obstante, tampoco pueden perderse de vista los siguientes hechos. Para
empezar, el actor solo le hizo saber a la entidad accionada que no podía
asistir a los exámenes médicos porque se encontraba solicitando asilo en los
Estados Unidos, casi un año después a que dicha entidad programara los
mencionados exámenes. Así mismo, a pesar de que el fallo de tutela de segunda
instancia revocó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la entidad
accionada ha mantenido el pago de la mesada pensional de manera ininterrumpida
desde la sentencia de primera instancia. Dicho pago se ha mantenido incluso
después de que el accionante regresara al país y persistiera en su negativa de
acudir de forma presencial a la realización de los exámenes médicos. Esta
conducta resulta aún más desconcertante si se tiene en cuenta que desde el 7 de
noviembre de 2025, ha hecho uso efectivo de los servicios del subsistema de
salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.
114.
Finalmente, la Sala advierte que, dado el contexto anterior, la presente sentencia
no es el escenario pertinente para adoptar medidas tendientes a evitar la
repetición de los hechos vulneradores, advertir sobre las consecuencias de su
reiteración o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
115. Para finalizar,
esta Sala no pasa por alto que durante el trámite de revisión el apoderado del
demandante omitió informar oportunamente a la Corte que Camilo había
ingresado al territorio nacional. Esta circunstancia resultaba determinante para la
resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto fáctico que dio origen
a la suspensión de las mesadas pensionales y que motivó la presentación de la
acción de tutela consistía precisamente en la estadía del demandante en el
exterior y en el trámite de solicitud de asilo.
116. El deber
de informar este hecho sobreviniente le asistía al apoderado desde el momento
en que tuvo conocimiento del ingreso de su poderdante al país en el año 2025 de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de
2007. Sin embargo, esta corporación tuvo conocimiento de dicha circunstancia no
por conducto del apoderado, sino a través del
material probatorio recaudado en sede de revisión, particularmente
los informes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que acreditaron
la atención médica presencial del demandante en Bogotá desde el 7 de noviembre
de 2025, el informe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que
certificó su ingreso al territorio nacional el 28 de octubre de 2025 sin registro
de salida posterior, y con la actuación proactiva de esta Sala
que ante la falta de respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de
revisión contactó directamente al apoderado para indagar sobre las razones de
su silencio. Con fundamento en todo ello, esta corporación pudo establecer la
verdadera situación del accionante.
117. En atención a esta situación, la
Sala considera necesario realizar un llamado de atención al apoderado de la
parte accionante, para que en casos futuros cumpla con sus deberes de lealtad
procesal y de colaboración con la administración de justicia, con el fin de
evitar que se repitan actuaciones como la descrita.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de
noviembre del 2025 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado y situación sobreviniente dentro de la acción de tutela presentada por
Camilo contra la Policía Nacional.
SEGUNDO. EXHORTAR al apoderado de la parte accionante para
que, en adelante, observe con diligencia sus deberes de lealtad procesal y de
colaboración con la administración de justicia, con el propósito de evitar que
situaciones como la presente se repitan en futuros trámites constitucionales.
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional
librará las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera
instancia hará las notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias
para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ARIEL SUAREZ FRANCO
Secretario General - Delegación de
funciones