T-213-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Quinta de Revisión

 

   SENTENCIA T-213 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.774.084

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Camilo, mediante apoderado judicial, en contra de la Policía Nacional- Dirección de Sanidad - Grupo Laboral de Bogotá.

 

Tema: carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrad a por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia.

 

Aclaración previa

 

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.˚ 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Dado que el presente asunto involucra información relacionada con la intimidad personal de una persona en situación de discapacidad y su condición de salud, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el  9 de septiembre de 2025, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por  Camilo, por intermedio de apoderado judicial, contra la Policía Nacional.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio del Auto de 26 de febrero de 2026, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número 2 de la Corte Constitucional[1] y asignado por reparto a la magistrada ponente el 13 de marzo de 2026[2].

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Camilo, a través de apoderado judicial, en contra de la Policía Nacional. En ella, el demandante expuso que la entidad accionada suspendió el pago de su mesada pensional desde febrero de 2025 por su inasistencia a los exámenes de revisión periódica para pensionados por invalidez, previstos en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin haber habilitado medios alternativos para cumplir con dicha obligación, pese a que el accionante se encontraba en el exterior en trámite de solicitud de asilo y carecía de recursos para desplazarse al territorio nacional.

 

Por lo anterior, el demandante buscó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, en consideración además a su condición de persona de especial protección constitucional por ser portador del VIH/sida en estadio 3. En concreto, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional restablecer el pago de las mesadas pensionales suspendidas y habilitar mecanismos alternativos de evaluación médica, como la teleconsulta con acompañamiento de su médico tratante en el exterior, para dar cumplimiento a la obligación de revisión periódica sin exigir su presencia física en el territorio nacional.

 

En sede de revisión, esta Sala constató que en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque las pretensiones del demandante quedaron satisfechas con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que se acreditó que el señor Camilo ingresó al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que desde entonces no ha registrado salida del país, que recibió atención médica presencial de forma continua en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional desde el 7 de noviembre de 2025, y que la Dirección de Logística y Financiera – Tesorería General de la Policía Nacional procedió a cancelar en su totalidad las mesadas pensionales suspendidas y a restablecer el pago normal de la pensión, en cumplimiento del fallo de primera instancia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 12 de agosto de 2025[3], Camilo, a través de su apoderado judicial[4] presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional. El accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a recibir un trato acorde con su condición de sujeto de especial protección, dada su situación de discapacidad, por padecer de varias patologías concurrentes, entre ellas, ser portador de VIH/sida estadio 3.

 

Hechos jurídicamente relevantes[5]

 

2.     El tutelante prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 16 años. La Junta Médica de Sanidad de la Policía Nacional N.º 9725, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2016[6], le dictaminó la disminución de la capacidad laboral en un 100% tras ser diagnosticado con VIH/sida estadio 3, toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi, y secuela de disartria severa. Con fundamento en la evaluación médica, fue retirado del servicio activo mediante la Resolución N.º 017899 de 24 de abril de 2017[7], por incapacidad absoluta y permanente.

 

3.     Con fundamento en lo expuesto,  la Policía Nacional reconoció al tutelante una pensión de invalidez, mediante la Resolución N.º 00741 de 2 de junio de 2017.  Para el efecto, aplicó los Decretos 4433 de 2004 y 1796 del 2000. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este último decreto, la Dirección de Sanidad de cada fuerza o de la Policía Nacional debe realizar, al menos cada tres años, exámenes médicos de revisión a los pensionados por invalidez. La finalidad de estas valoraciones es verificar si la enfermedad que dio origen a la pensión aún persiste y, si no persiste, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisar el caso.

 

4.     En el mismo marco jurídico, el parágrafo 2.º regula que si el pensionado no atiende esta obligación de presentarse a la revisión médica, pese a ser requerido en dos (2) oportunidades, se procede a suspender el pago de la pensión hasta tanto cumpla con el requisito exigido.

 

5.     El 30 de mayo de 2024[8], la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, en cumplimiento de las disposiciones mencionadas, citó al demandante para que se presentara de manera presencial a la práctica de los exámenes de revisión programados para el 6 de junio de 2024, ante el Grupo de Medicina Laboral de la Regional Bogotá. Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, la entidad volvió a convocarlo para que asistiera el 25 de junio de 2024[9]. Sin embargo, el demandante no se presentó.

 

6.     El 16 de enero del 2025[10],la jefe del Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional informó al Área de Medicina Laboral sobre dichas inasistencias. En consecuencia, la Subdirección de Sanidad[11]el 21 de enero del mismo año,  ordenó la suspensión del pago de la mesada pensional al demandante.

 

7.     El 20 de marzo de 2025[12], la asesora jurídica del Grupo de Pensiones dio respuesta a la queja presentada por Camilo, en la que manifestó su inconformidad por el no pago de la mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2025. En esa comunicación, la entidad informó al tutelante que la Dirección de Sanidad ordenó la suspensión de la mesada pensional para el tutelante y otros pensionados, con ocasión del informe presentado por el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional. Asimismo, le indicó que debía presentarse a medicina laboral para realizarse los exámenes de revisión de pensionados, con el fin de regular el pago de su mesada pensional, conforme al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000.

 

8.     El 14 de mayo de 2025[13], el accionante, mediante derecho de petición, informó a la Dirección de Sanidad que se encontraba en proceso migratorio en los Estados Unidos y que, por tal motivo, no le era posible asistir a la cita programada para esa revisión, debido a que podría afectarse su proceso. En consecuencia, solicitó que la revisión se realizara de manera virtual, a través del médico que lo atiende en dicho país.

 

9.     El 3 de junio de 2025[14], el jefe del Grupo Médico Laboral dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor. La entidad le indicó que no era posible acceder a la solicitud, por cuanto en el procedimiento de revisión de pensionados, debe practicarse un examen físico para determinar el estado actual de salud y, si se requiere, solicitar conceptos de especialidades y exámenes diagnósticos pertinentes a la patología que dio origen a su pensión por invalidez. Dichos exámenes deben realizarse de manera presencial y en el sub-sistema de salud de la Policía Nacional. Por tanto, una vez retorne al país, debe informar al Grupo Médico Laboral de Bogotá para dar continuidad a su proceso médico-laboral”.

 

2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones

 

10.  Acción de tutela[15]. Camilo interpuso una acción de tutela en contra de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social, y a su condición de persona de especial protección constitucional por ser portador del VIH/Sida estadio 3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá[16].

 

11.  El demandante señaló que no se negó a practicar los exámenes de revisión de pensionados ordenados por el Decreto 1796 de 2000[17]. Indicó que, debido a la solicitud de asilo y a la ausencia de recursos, no pudo asistir de manera presencial a la valoración médica. Por ello, solicitó a la entidad accionada permitir que la evaluación se realizara de forma virtual mediante teleconsulta, con acompañamiento de su médico tratante en el exterior. Agregó que la suspensión de la mesada pensional desde el mes de febrero de 2025  lo expone a perder su expectativa legítima de residencia en Estados Unidos, en un contexto en el que, en Colombia y en el mundo, no existe cura para el VIH/Sida, condición que dio lugar al reconocimiento de su pensión de invalidez[18].

 

12.  Asimismo, afirmó que la entidad accionada no habilitó medios alternativos para cumplir de manera razonable con la atención médica requerida, pese a que se encontraba fuera del país y en trámite de asilo.

 

13. Sostuvo que la teleconsulta procede conforme a las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social[19].

 

14.  De otro lado, señaló que la Policía Nacional aplicó de manera rígida el parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, sin valorar su condición de persona con manifiesta debilidad, por ser portador de VIH/sida en estadio 3, y que adicional a ello, padece toxoplasmosis cerebral, sarcoma de kaposi y secuela de disartria severa, enfermedades catastróficas para las cuales, hasta la fecha, no existe tratamiento curativo. Indicó que, pese a conocer su situación de salud y su calidad de sujeto de especial protección, la entidad suspendió el pago de la mesada pensional, con lo cual, afectó su mínimo vital, dado que constituye su único ingreso mientras se resuelve su solicitud de asilo.

 

15.  También manifestó que la Policía Nacional desconoce el deber de respetar el precedente constitucional[20]. En su criterio, la actuación de la entidad se aparta de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-139 del 2025, al conocer de hechos sustancialmente similares al presente caso. Indicó que, en esa providencia, la Corte reiteró la obligación de las entidades públicas de adoptar medidas razonables y proporcionales para garantizar el acceso efectivo a las prestaciones sociales, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Agregó que en esta decisión se aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, porque exigir el cumplimiento de requisitos administrativos con tal rigidez impide el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

16.  Finalmente, explicó que la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección[21] por su condición de sujeto de especial protección constitucional debido al VIH/sida y porque el pago de la mesada pensional es su único ingreso para atender sus necesidades básicas diarias.

 

17.  En consecuencia, solicitó[22]: (i) el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana; (ii) la aplicación del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-139 de 2025; (iii) la inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000 por ser inconstitucional en el caso concreto; (iv) el restablecimiento de las mesadas pensionales y el pago de las sumas adeudadas desde febrero del 2025, con la correspondiente indexación; y (v) que la Policía Nacional adopte medidas razonables para verificar su situación médica sin exigir presencialidad, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

18. Trámite en primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá[23]. El despacho judicial admitió la acción de tutela mediante el Auto del 14 de agosto de 2025[24], y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Junta Médico Laboral de la misma institución.

 

Contestación de la Policía Nacional[25].

 

19.  La entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto su actuación estuvo orientada a cumplir las normas que rigen el trámite de revisión por invalidez del personal de la Policía Nacional. En consecuencia, no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno[26].  

 

20.  Sobre la situación del demandante, la institución informó, en primer lugar, que mediante la Junta Médica N.° 9725, del 30 de septiembre de 2016, se le reconoció una pensión por invalidez y lo declaró no apto para el servicio. En segundo lugar, por medio de la comunicación, del 30 de mayo de 2024[27], el Grupo Médico Laboral lo citó para que se  realizara el examen de revisión, el 6 de junio de 2024. Posteriormente, mediante la comunicación del 14 de junio de 2024[28], se le notificó nuevamente de la práctica del examen, esta vez para el 25 de junio de 2024. Sin embargo, el actor no compareció a dichas actuaciones y no presentó justificación.

 

21.  Asimismo, indicó que, con ocasión de esas inasistencias, el Grupo Médico Laboral de Bogotá informó lo correspondiente mediante la comunicación de 16 de enero del 2025[29], en atención a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y en el Acuerdo 056 de 2014[30].

 

22.  En cuanto a la petición del actor, explicó que solo hasta el 14 de mayo de 2025 solicitó que los exámenes de revisión de su estado de invalidez fueran practicados por su médico tratante en Estados Unidos. La entidad respondió esa solicitud mediante la comunicación oficial del 3 de junio de 2025[31]. Le informó que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto el procedimiento de revisión de pensionados exige la realización de un examen físico para determinar el estado actual de salud. Añadió que, de resultar procedente, deben solicitarse conceptos de especialidades y practicarse los exámenes diagnósticos pertinentes a la patología que dio origen a la pensión por invalidez, y que dichas actuaciones deben realizarse de manera presencial y dentro del subsistema de salud de la Policía Nacional.

 

Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores[32].

 

23.  El Ministerio señaló que carece del personal médico requerido para practicar el examen de verificación de invalidez ordenado por el juez de primera instancia y que, conforme a los Decretos 1067 de 2015 y 869 de 2016, su función se limita a actuar como canal oficial para el traslado de solicitudes de asistencia judicial internacional. Precisó que, de acuerdo con el Decreto Ley 1796 de 2000, la entidad competente para practicar dichos exámenes es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aun cuando deban realizarse en el exterior, y que el Ministerio prestará la colaboración que corresponda dentro de sus competencias. Finalmente, advirtió que la actuación del cónsul en los Estados Unidos se enmarca en las facultades previstas en el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971, sin que sea posible exceder dichas atribuciones por respeto a la soberanía del Estado receptor.

 

24. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional guardó silencio en esta instancia.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

25. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en Sentencia de 9 de octubre de 2025[33] concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que, en el término de cinco días,  restableciera el pago de la pensión de invalidez y pagara las mesadas pensionales omitidas desde febrero de 2025.

 

26. También inaplicó, por resultar inconstitucional para el caso concreto, el parágrafo 2.º del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, y ordenó a la entidad accionada que, en lo sucesivo, no suspendiera el pago de la pensión del accionante bajo la exigencia de su asistencia presencial a la revisión prevista en dicho artículo. Finalmente, ordenó a la Policía Nacional, por conducto de la Dirección de Sanidad y del consulado, que, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, con personal médico y con el accionante, adelantara el examen de revisión.

 

27. Para sustentar su decisión, el juez de primera instancia se remitió a lo dispuesto en la Sentencia T‑139 de 2025 de la Corte Constitucional. En este sentido, argumentó que el presente caso exigía proteger el derecho a la seguridad social —en particular, la pensión por invalidez en el marco de la Fuerza Pública—, así como el derecho a solicitar asilo y la normativa internacional que reconoce el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas con incidencia en procedimientos migratorios.

 

28.  El juez constitucional consideró acreditado que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, debido a su condición de discapacidad por ser portador de VIH/sida, y de solicitante de asilo en Estados Unidos, según certificación del National Immigrant Justice Center de fecha 25 de marzo de 2025. Estimó que la inasistencia a los exámenes de revisión se justificó por la petición del actor de ser valorado mediante teleconsulta, dada su situación sanitaria y migratoria. Concluyó que la entidad demandada desconoció dicha condición al negar la evaluación por vía distinta a la presencial y al suspender el pago de la pensión, único medio de subsistencia del interesado.

 

29. Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, y la Dirección Logística y Financiera —Grupo de Tesorería General— de la misma institución.

 

30. En su escrito, el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional[34]solicitó la revocatoria total del fallo de primera instancia o, subsidiariamente, su modificación. En concreto, pidió que se precisara que, si se le ordena la realización de los exámenes de revisión mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, los costos de los conceptos especializados y de los exámenes diagnósticos deberán ser asumidos por el accionante.

 

31.  La dependencia argumentó que carece de capacidad física, jurídica y administrativa para cumplir la orden judicial. Explicó que el Decreto 1796 de 2000, que regula el procedimiento y el protocolo para la realización de juntas médico‑laborales, valoraciones y revisiones de pensionados, exige que dichas actuaciones se efectúen en el territorio nacional por las autoridades médico‑laborales competentes. Señaló que las normas vigentes no prevén la práctica de exámenes a personal retirado que se encuentre en otro país. En consecuencia, la unidad prestadora de salud de Bogotá, por intermedio de su Grupo Médico Laboral, no posee competencias funcionales ni facultades para modificar o actuar fuera de la cobertura territorial del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

 

32.  Por tanto, sostuvo que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso de la entidad accionada, pues la obligó a ejecutar actuaciones administrativas no previstas en la normativa vigente. Además, esas actuaciones exceden sus atribuciones legales y su competencia territorial para la prestación del servicio de salud.

 

33. Por su parte, la Dirección Logística y Financiera[35]—Grupo de Tesorería General—  sostuvo que es la dependencia competente para ejecutar el fallo de tutela, y no la Dirección de Sanidad. Afirmó que, mediante la comunicación N.° GS-2025-033018-DILOF del 25 de septiembre de 2025, dio cumplimiento al numeral primero de la sentencia de primera instancia y procedió al pago, a favor de Camilo, de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2025. En tal sentido, impugnó el fallo, argumentando que la dependencia no fue vinculada al trámite de tutela. No obstante, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en atención al cumplimiento del numeral primero de la sentencia.

 

34. Sentencia de segunda instancia[36]. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados[37]. Afirmó que la suspensión de la mesada pensional no se sustentó ni desconoció la condición de enfermo por VIH/sida de Camilo. Por el contrario, la decisión se apoyó en la inasistencia del actor a la revisión trienal exigida por la norma aplicable.

 

35. Explicó que la entidad accionada fue clara en manifestar que el procedimiento de revisión de pensionados prevé un examen físico para determinar el estado de salud y, según el caso, ordenar conceptos de especialidad y exámenes diagnósticos. Tales actuaciones deben realizarse de forma presencial y dentro del subsistema de salud. Esa limitación atañe a la competencia institucional y no resulta sustituible, según los términos planteados en la decisión impugnada. Explicó que, si la estancia del actor en Estados Unidos tuvo por finalidad la búsqueda de alternativas de trabajo, ello indica una mejoría en su salud y un cambio en las condiciones que justificaron la pensión.

 

36. Por otra parte, la autoridad judicial indicó que, hasta el 14 de mayo de 2025, el actor notificó a la accionada que no podía asistir a las revisiones programadas para el 6 y el 25 de junio de 2024. En consecuencia, la entidad no tuvo oportunidad de evaluar su comparecencia ni de adoptar vías alternativas para la valoración médica requerida.

 

37.  Finalmente afirmó que el precedente establecido en la Sentencia T‑139 de 2025 guarda cierta similitud con los hechos de la acción de la referencia, pero su fuerza obligatoria se limita a las causas en que fue pronunciado y, por ende, solo produce efectos en el caso concreto (art. 36, Decreto 2591 de 1991). En aquella sentencia se probó que la persona solicitaba asilo y que la mesada suspendida constituía su única fuente de ingreso por su incapacidad para trabajar, situación que no ocurre en el presente asunto.

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

38.  Mediante Auto del 10 de abril de 2026[38] la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas. En este auto advirtió la necesidad de solicitar al juez de primera instancia el acceso al expediente completo de tutela, y vinculó al proceso a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección Logística y Financiera – Grupo Tesorería General y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por otra parte, invitó a las facultades de Medicina de las universidades Rosario, Javeriana y Bosque y al Hospital Militar Central e igualmente, convocó a AIDS Healthcare Foundation Colombia, la Corporación de Lucha Contra el Sida (CorpoSida) y a la Fundación Santa Fe de Bogotá; para que brindaran concepto técnico sobre las patologías diagnosticadas al accionante y las implicaciones que tienen en la salud y vida cotidiana del actor, su carácter degenerativo, e ilustrar sobre los exámenes de uso generalizado que se utilizan para diagnosticar la evolución de la patología.  

 

39.  También, ofició al tutelante y a las demás partes accionadas y vinculadas para que respondieran una serie de preguntas. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de abril de 2026[39].  

 

40.  Con posterioridad, a través del Auto de 29 de abril de 2026, decretó nuevas pruebas[40]. Con ocasión de las respuestas  allegadas en cumplimiento del Auto del 10 de abril del presente[41]la magistrada sustanciadora determinó que era necesario solicitar pruebas adicionales, que ofrecieran certeza sobre la presencia actual del accionante en el país, y corroborar si a la fecha, la entidad accionada está pagando la mesada pensional reclamada por el actor. En esta providencia, formuló preguntas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Grupo Médico de Medicina Laboral. Así mismo, solicitó al accionante resolver nuevos cuestionamientos.

 

41.  Por otra parte, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remitir copia íntegra del expediente administrativo[42] relativo al trámite seguido para declarar la pérdida de la capacidad laboral y reconocer la pensión por invalidez a favor de Camilo[43]. En el mismo auto, reiteró al Hospital Militar Central[44] que podía rendir concepto en el presente asunto, para referirse de forma abstracta a las patologías mencionadas en el resolutivo siete del auto del 10 de abril del presente año sin pronunciarse sobre la situación particular del actor. Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026.  

 

42.  A continuación, la Sala presentará brevemente las pruebas recaudadas en sede de revisión.

 

5. Respuestas al requerimiento probatorio

 

El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá[45]

 

43.  El despacho judicial dio respuesta a la solicitud mediante correo electrónico del 21 de abril de 2026, enviado a la Secretaría General de la Corte. Para el efecto remitió el link de acceso al expediente que corresponde al presente asunto.

 

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional[46]

 

44. La entidad por medio del correo electrónico, de 22 de abril de 2026, enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, expuso que mediante comunicaciones del 16 y 21 de enero de 2025, solicitó la suspensión del pago de la mesada pensional de Camilo, por la inasistencia a las citas médicas programadas por la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá. Explicó que con posterioridad, y en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en el presente trámite de tutela, ordenó mediante el oficio del 24 de septiembre de 2025[47] dirigido al Grupo de Tesorería de la entidad, reestablecer el pago de la pensión de invalidez y de las mesadas omitidas desde febrero del 2025, a favor del pensionado.

 

La Dirección Logística y Financiera-Tesorería General de la Policía Nacional[48]

 

45. A través de correos electrónicos del 15 y 30 de abril de 2026, enviados a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la entidad informó que ya pagó al accionante las mesadas correspondientes al periodo de febrero de 2025 hasta abril de 2026[49]. En ese reporte señaló que hoy la mesada pensional se gira a la cuenta del actor con normalidad. En concreto, indicó que se procesaron todos los pagos de nómina de pensionados conforme a la reprogramación solicitada por el Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano[50], en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, afirmó que a la fecha no figuran dineros pendientes a favor del tutelante y que su mesada pensional no se encuentra suspendida[51].

 

Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional[52]

 

46.  A través de correo electrónico del 17 de abril de 2026, la entidad envió respuesta. Sobre los exámenes médicos que se han realizado al tutelante, las fechas de su prestación y diagnóstico, la entidad accionada rindió un  informe fundamentado en los reportes que reposan en el Sistema de Información de Sanidad Militar SISAP[53].

 

 

47.  En particular, la entidad explicó que “solo hasta el 7 de noviembre de 2025 el paciente se presentó de manera física y que en la misma sesión, se solicitaron conceptos de neurología e infectología para determinar la persistencia o no de las patologías que derivaron su derecho a la pensión. Afirmó que estas valoraciones no se han efectuado, dado que al demandante como titular del proceso médico laboral, le corresponde imprimir el correspondiente impulso, control y seguimiento del mismo, pero no ha hecho uso de los medios dispuestos por la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para el agendamiento de las citas requeridas”.

 

48.  En otro punto, sobre la existencia de otros pensionados por invalidez de la Policía Nacional que se encuentren en situación de asilo o solicitando que se reconozca tal condición, y qué patologías padecen. La entidad accionada afirmó que no dispone de una estadística cierta consolidada y verificable de pensionados que estén en situación de refugiados o con solicitud de tal calidad, dado que la información de los procesos de revisión de pensionados es administrada por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad. No obstante, explicó que en dicha unidad no se reportan pacientes que acrediten la condición de refugiados.

 

49.  Precisó que en el evento en que se requiera adelantar dicho examen en el exterior, los costos deben ser asumidos por el interesado, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no cuenta con la apropiación presupuestal para la prestación de servicios fuera del país[54].

 

50.  Con posterioridad, a través de comunicación electrónica de 6 de mayo de 2026, la entidad informó, que hasta la actualidad, el tutelante sigue sin presentarse al Grupo Médico Laboral de Bogotá lo cual ha imposibilitado que se practiquen los exámenes de neurología e infectología.

 

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[55].

 

51.  Mediante correo electrónico del 20 de abril, la entidad informó a la Corte[56] que, mediante la Junta Médico-Laboral celebrada el 30 de septiembre de 2016, se determinó que el demandante perdió la capacidad en un 100% como consecuencia de la enfermedad VIH/sida en estadio 3. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución No. 01789 del 24 de abril de 2017, con la cual se reconoció al actor el derecho a percibir una pensión por invalidez.

 

52.  De otra parte, en relación con los exámenes, procedimientos y tratamientos médicos que Sanidad de la Policía Nacional le ha proporcionado al demandante, la institución presentó un listado de la atención que cursó del 1 de junio de 2017, hasta el 6 de abril de 2026. No obstante, por guardar relación con los hechos de la presente acción, solo se hará referencia a la atención médica prestada de forma presencial en los años 2025 y 2026, que abarca del 07 de noviembre de 2025 hasta el 06 de abril de 2026.

 

53.  Según Sanidad de la Policía Nacional, en ese lapso, el paciente fue valorado y atendido en diferentes oportunidades, iniciando con una valoración en medicina laboral el 7 de noviembre de 2025. En esta oportunidad, se orientó al demandante para que recibiera conceptos por neurología e infectología con el fin de precisar su estado actual de salud.

 

54.  Posteriormente, el 1 de diciembre de 2025 el actor estuvo hospitalizado por una fractura compleja alrededor del ojo izquierdo (con desplazamiento de grasa y aire) y, además, le acomodaron el hombro izquierdo tras una luxación anterior mediante reducción cerrada. El 9 de diciembre de 2025 acudió nuevamente a control con cirugía oral y maxilofacial, reportándose una evolución adecuada y brindando recomendaciones y signos de alarma. Más adelante, el 12 de diciembre de 2025 ingresó en una nueva oportunidad a urgencias por una recaída con nueva luxación del hombro, donde tras la valoración por ortopedia se solicitaron estudios adicionales.

 

55.  El 18 de marzo de 2026 volvió a ingresar a urgencias por una nueva luxación tras una caída y, ese mismo día, se otorgó el manejo por anestesiología. Luego, el 20 de marzo de 2026 se adelantó gestión en medicina laboral sin presencia del paciente, quedando la conducta sujeta a conceptos médicos. Finalmente, el 6 de abril de 2026 el demandante consultó nuevamente por el tercer episodio de luxación del hombro, y tras la valoración respectiva se dispuso manejo con inmovilizador, controles y analgésico.

 

56.  La entidad accionada informó adicionalmente que cuenta con un programa de atención integral para pacientes con diagnóstico VIH/sida, con el propósito de garantizar la calidad de vida de los usuarios. Explicó que el demandante ingresó a dicho programa el 11 de noviembre de 2025 y recibió atención a través de un profesional experto, nutricionista, y trabajador social. Con posterioridad se brindó atención el 12 de febrero de 2026 por médico experto para continuar controles.

 

57.  Así mismo, la entidad puso de presente que la última vez que el demandante fue atendido en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, fue el 6 de abril de 2026[57], fecha en la cual “Ingreso a urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, por tercer episodio de luxación de hombro izquierdo. Valorado por ortopedia quien da salida con inmovilizador, control y analgésico”[58]. Respecto de este último evento destacó que, no se generaron incapacidades (ni totales ni parciales), ni se realizaron exámenes, tratamientos o remisiones. Además destacó que, dicha atención no se relaciona con la patología que otorgó el derecho a la pensión por invalidez a Camilo.

 

Universidad del Rosario[59]

 

58. En comunicación electrónica del 16 de abril de 2026, el Director del programa de Medicina y Ciencias de la Salud, de la Universidad del Rosario, rindió su concepto técnico sobre cada una de las patologías que dieron origen al estado de invalidez del accionante. Sobre la toxoplasmosis cerebral explicó que, “es una infección del cerebro causada por un parásito microscópico llamado Toxoplasma gondii. Precisó que “este parásito infecta aproximadamente a un tercio de la población mundial, incluyendo a más de 13 millones de personas con VIH”. Puso de presente que “la gran mayoría de las personas infectadas nunca lo sabe, porque un sistema inmunológico sano mantiene al parásito dormido e inofensivo dentro del cuerpo”. En tal sentido precisó “que “el problema ocurre cuando las defensas del organismo se debilitan gravemente, como sucede en el sida. En ese momento, el parásito que estaba “dormido” despierta y ataca el cerebro”.

 

59.  Por otra parte, en relación con la segunda patología que padece el accionante, denominada “sarcoma de kaposi”, explicó de forma general que se trata de “un tumor de los vasos sanguíneos”. Destacó que “en el contexto del VIH/sida, el sarcoma de kaposi es una de las tres condiciones que definen oficialmente el diagnóstico de esta enfermedad y su aparición tiene lugar en deficiencias graves de defensas. En relación con el impacto en el diario vivir de quien padece esta enfermedad puso de presente que “este tumor no se limita a la piel. Puede comprometer también la boca o el tubo digestivo, los ganglios linfáticos y órganos internos como los pulmones. En lo cotidiano, las lesiones visibles afectan la imagen corporal y pueden generar estigma. Si el tumor afecta órganos internos, las consecuencias son más serias. Problemas respiratorios si hay compromiso pulmonar, dolor crónico, sangrado digestivo y la inflamación de ganglios, que puede causar acumulación de líquido en las extremidades. En conjunto, todo esto reduce la autonomía y limita la vida normal”.

 

60. En lo atinente a la tercera patología, llamada “disartria severa” expuso que se trata de una dificultad para hablar causada por daño en el sistema nervioso. Sobre la forma como funciona, explicó que “cuando el cerebro sufre una lesión, pueden fallar los músculos que controlan la voz y la articulación. Por ello, el habla se vuelve poco clara, lenta, débil o difícil de entender. Si existe toxoplasmosis cerebral, la disartria no es una enfermedad independiente, sino una consecuencia del daño cerebral. Se considera severa cuando el compromiso del habla es marcado”.

 

 

Hospital Militar Central[60]

 

61.  En comunicación electrónica de 29 de abril de 2026, los Departamentos de Neurología, y Medicina Interna, del Hospital Militar Central conceptuaron de forma abstracta respecto de las patologías que padece el tutelante. Explicaron que la toxoplasmosis cerebral es una infección del sistema nervioso central causada por el Toxoplasma Gondii.  La institución de salud explicó que, aunque el parásito suele mantenerse en “latencia”, en personas inmunosuprimidas (como quienes tienen VIH con defensas muy bajas) puede reactivarse y provocar síntomas neurológicos, incluida la disartria. Así mismo, la entidad refirió que puede adquirirse por agua o alimentos contaminados, transfusiones, trasplantes o transmisión de madre a hijo, y que el riesgo aumenta cuando el sistema inmune está muy debilitado.

 

62.  Sobre la disartria explicó que consiste en un problema para articular y coordinar el habla debido a la afectación neurológica; en estos casos el lenguaje puede no estar perdido, pero la pronunciación se vuelve difícil. La entidad señaló que suele presentarse en forma subaguda o con inicio agudo, y que puede ser un síntoma inicial cuando las lesiones comprometen áreas vinculadas al habla.

 

63.  Por otra parte refirió, sobre los métodos de diagnóstico, que el abordaje se hace combinando varias fuentes de información, como resultados de laboratorio, estudios de imagen y la valoración del estado funcional del paciente. Indicó que se emplean pruebas para detectar Toxoplasma, y que la tomografía y la resonancia pueden aportar pistas sobre la presencia de lesiones en el cerebro. Por otra parte, se complementa con pruebas cognitivas breves y una evaluación clínica para entender cómo están afectadas las capacidades del paciente.

 

64.  También refirió que el tratamiento debe iniciarse temprano y mantenerse el tiempo indicado, y que en personas con VIH se coordina además la terapia antirretroviral.

 

65.  Por su parte, las Universidades del Bosque[61]y la Javeriana[62], omitieron rendir concepto en el presente asunto.

 

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[63].

 

66.  La entidad, mediante comunicación electrónica enviada el 4 de mayo de 2026, informó a través del Oficial de Migración, que una vez verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional, es posible constatar que respecto Camilo se  registra un único movimiento migratorio durante los años 2025 y 2026, consistente en su ingreso al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 por el Aeropuerto Internacional El Dorado, y, a la fecha, no registra salida del país.

 

67. Traslado de pruebas. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio OPT-A 158-2026 del 22 de abril de 2026, corrió traslado de las pruebas allegadas por las partes[64].

 

Constancia del despacho sustanciador[65]

 

68. Con el fin de establecer por qué el demandante no se  pronunció en el trámite de revisión de la acción de tutela, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con el apoderado, el 6 de mayo de 2026. El abogado informó que recibió los correos electrónicos remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional, relacionados con los autos de pruebas del 10 y 29 de abril de 2026, proferidos por la magistrada sustanciadora. Explicó, que los puso en conocimiento de su representado, dado que las preguntas allí formuladas eran de carácter personal, pero no obtuvo respuesta. También informó, que Camilo regresó de Estados Unidos al país el año pasado, es decir, en 2025. Finalmente, precisó que, desde que el juez de tutela de primera instancia ordenó la reanudación del pago de la pensión de invalidez reconocida a su favor, no ha tenido noticias de su cliente.

 

69. De la mencionada comunicación se libró constancia que fue incorporada al expediente de tutela, y se corrió traslado, a las partes, a través de la Secretaría General de la Corporación[66].

 

Oficio enviado por el apoderado del demandante[67]

 

70. Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2026, el apoderado del tutelante informó a la Corte que una vez recibidos los documentos remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional, intentó comunicarse con Camilo través de los números telefónicos registrados y por WhatsApp, sin obtener respuesta. Asimismo, relató que le remitió al correo electrónico de su cliente copia del auto y del oficio de traslado con las indicaciones correspondientes, sin que tampoco fuera posible establecer contacto por ese medio. Finalmente, precisó que desde el momento en que la Policía Nacional reactivó el pago de la pensión de invalidez a favor de Camilo no ha podido restablecer comunicación con su poderdante, pese a las múltiples gestiones realizadas a través de los canales de contacto proporcionados.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

71. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025).

 

Delimitación del caso y metodología de decisión

 

72. Con carácter previo a la definición del problema jurídico, la Sala precisa que los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la presente acción de tutela se relacionan con la calidad de pensionado por invalidez del tutelante. En efecto, el accionante, en su condición de persona en situación de discapacidad y solicitante de asilo en los Estados Unidos, no pudo presentarse ante la Policía Nacional para realizar los exámenes de revisión previstos en el artículo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por esta razón, la entidad accionada le suspendió el pago de la mesada pensional por incumplimiento de dicha obligación y negó la posibilidad de que los referidos exámenes se llevaran a cabo mediante teleconsulta.

 

73. En su contestación a la acción de tutela, la Policía Nacional señaló que su actuación se ajustó al citado artículo y que le concedió al actor un tiempo prudencial para que atendiera los llamados a valoración médica, para los cuales era necesaria su presencia física. Agregó que sus facultades se limitan al territorio colombiano, razón por la cual le resultaba imposible atender la situación del accionante en el exterior. Ante su inasistencia, trasladó el asunto a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, dependencia que procedió a suspender la mesada pensional con fundamento en las disposiciones legales aplicables. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

 

74. El juez de primera instancia concedió el amparo de forma transitoria y dispuso que la entidad accionada y las entidades vinculadas adoptaran las medidas necesarias para que el actor pudiera someterse a los exámenes de revisión a través del sistema de salud del país donde residía, con cargo a su propio peculio. De igual forma, ordenó reanudar el pago de las mesadas pensionales, entre ellas las que habían sido objeto de suspensión. El juez de segunda instancia, por su parte, revocó esa decisión y denegó el amparo al no encontrar mérito para declarar la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

75. En sede de revisión, como resultado de las pruebas ordenadas, se acreditaron hechos nuevos que dan cuenta de que el accionante ingresó al país el 28 de octubre de 2025 y que no registra reporte de salida, lo cual confirma su residencia actual en Colombia. Asimismo, se acreditó que desde el 7 de noviembre de 2025 hizo uso efectivo de los servicios del subsistema de salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.

 

76. En este escenario, antes de analizar la procedibilidad de la acción de tutela y entrar a conocer el fondo del asunto, la Sala debe determinar si en el presente caso existe carencia actual de objeto[68]. Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones para la configuración de ese fenómeno procesal y, luego, con fundamento en las consideraciones anteriores, resolverá el caso concreto. Para este propósito, la Sala se remite al análisis realizado en la Sentencia T-057 de 2026, sobre este punto.

 

Concepto y reglas aplicables. Reiteración de jurisprudencia

 

77. Concepto. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En ese sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar esa vulneración y garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados y vulnerados.

 

78. Sin embargo, en ocasiones, se produce una alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, lo que genera que la acción pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[69]. Esta situación, según la jurisprudencia constitucional, corresponde a la categoría de carencia actual de objeto. Así, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido el pronunciamiento del juez constitucional pues la posible orden que impartiera caería en el vacío. 

 

79. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. No obstante, en casos particulares, y debido a su papel de intérprete autorizado de la Constitución, la Corte Constitucional ha aprovechado un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[70].

 

80. Categorías de la carencia actual de objeto[71]. Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. De manera más reciente, desarrolló una tercera categoría: la situación sobreviniente. 

 

81. El hecho superado ocurre cuando se satisface lo pretendido con la acción de tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaeció antes de que este diera orden alguna. En estos casos, al juez de tutela le corresponde constatar que (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya actuado, o cesado en su actuar, de manera voluntaria.

 

82. Por su parte, el daño consumado sucede cuando se perfeccionó la afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación. Si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo, pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, en cualquiera de sus instancias, el juez debe dictar órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Además, el daño causado debe ser irreversible, pues ante daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es posible decretar la carencia actual de objeto.

 

83. En la Sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional propuso una tercera categoría: el hecho sobreviniente, diseñado para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión explicó que existen otras circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante “perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. 

 

84. Así, el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia, diferente al daño consumado y el hecho superado, que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. En consecuencia, no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada. Entre otros, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente en casos en los que (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde el interés en el objeto original de la acción. 

 

85. Deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto. Si bien la carencia actual de objeto implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que revisar las especificidades del caso. Por ello, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena estableció dos subreglas al respecto: 

 

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

 

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[72].

 

En el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y hecho sobreviniente

 

86. De acuerdo con el escrito de tutela, Camilo solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana; el restablecimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas desde febrero de 2025 con su respectiva indexación; que la Policía Nacional adopte mecanismos de verificación médica sin exigir presencialidad, conforme a las Resoluciones 2050 y 2051 de 2022 del Ministerio de Salud; la aplicación del precedente contenido en la Sentencia T-139 de 2025; y la inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000.

 

87. No obstante, con base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, la Sala anuncia que, por las razones que pasan a explicarse, en este caso tiene lugar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de restablecimiento y pago de las mesadas pensionales; y por situación sobreviniente, frente a las demás pretensiones del accionante.

 

88. La configuración de carencia objeto por hecho superado. En efecto, frente a la pretensión de pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2025 y su consecuente restablecimiento de pago con normallidad, la Sala encuentra acreditado, según el informe rendido en sede de revisión por la Dirección de Logística y Financiera Tesorería General de la Policía Nacional, que las mesadas pensionales del demandante que habían sido suspendidas desde febrero de 2025 por su inasistencia a los exámenes de revisión para pensionados le fueron canceladas en su totalidad.

 

89. Además, esa entidad precisó que el pago de la pensión no se encuentra suspendido y que viene siendo reconocido con normalidad cada mes, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2025, y se sigue pagando en la actualidad, incluso con posterioridad, a que esta decisión fuera revocada por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la Sentencia de 6 de noviembre de 2025. En ese orden de ideas, la pretensión central de la acción de tutela consistente en obtener el pago de las mesadas suspendidas y la normalización del reconocimiento pensional quedó satisfecha en su totalidad con anterioridad al presente pronunciamiento.

 

90. Adicionalmente, el apoderado del accionante presentó informe en el trámite de revisión ante la Corte, en el cual, confirmó que desde el fallo de primera instancia se había reanudado el pago de la pensión de invalidez a favor de su representado.

 

91. En este orden, la Sala advierte que en el caso en cuestión se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Aunque, en un comienzo, la Policía Nacional no actuó por voluntad propia, sino en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la continuación de su reconocimiento resultaron efectivos para cesar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

 

92. Por otro lado, aunque el tribunal de segunda instancia revocó la decisión y negó las pretensiones, lo cierto es que la Policía Nacional demostró que continuaba con el pago regular de las mesadas pensionales al demandante.

 

93. La configuración de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En este punto, respecto a la pretensión del accionante consistente en que se le permita realizar los exámenes de revisión de forma virtual a través de teleconsulta, en virtud de la inaplicación del parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 y el acatamiento del precedente dictado por la Corte Constitucional, la Sala encuentra acreditado que se han producido hechos nuevos que transforman sustancialmente las condiciones bajo las cuales fue presentada la acción de tutela. Dichos hechos no solo modifican el escenario fáctico inicial, sino que además satisfacen en su totalidad las pretensiones formuladas por el accionante, lo que conduce a concluir que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes:

 

94. En efecto, se acreditó en el trámite de revisión que el accionante ya no se encuentra asilado en los Estados Unidos y, por el contrario, reside a la fecha en Colombia. Esto, porque en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante los autos del 10 y 29 de abril de 2026, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Grupo Médico Laboral de la misma entidad remitieron informes sobre la atención médica prestada a Camilo en el marco del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.

 

95. Según dichos documentos, el accionante recibió atención médica de forma continua y presencial desde el 7 de noviembre de 2025 hasta el 6 de abril de 2026, periodo durante el cual se le prestaron servicios de hospitalización por una fractura compleja en el área del ojo izquierdo, atención por luxación del hombro izquierdo y cirugía maxilofacial. Asimismo, el accionante fue vinculado al programa de atención integral para pacientes con diagnóstico de VIH/sida y recibió controles periódicos por parte de nutricionista, tal como quedó expuesto en el acápite de pruebas de esta providencia.

 

96. A su vez, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que el accionante ingresó al territorio nacional el 28 de octubre de 2025 y que, a la fecha, no existe registro de salida del país.

 

97. Por otra parte, el ingreso del demandante al territorio colombiano también fue corroborado por su apoderado judicial, quien informó mediante comunicación telefónica que  Camilo ingresó al país en el año 2025, sin precisar la fecha exacta.

 

98. En el mismo sentido, a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2026, el apoderado puso en conocimiento de esta corporación que, una vez tuvo conocimiento de los autos de pruebas proferidos en sede de revisión, los remitió al correo electrónico proporcionado por el accionante, lo contactó al número de teléfono celular registrado y le envió mensajes por WhatsApp, sin obtener respuesta alguna. Indicó además que, desde el momento en que la Policía Nacional reactivó el pago de la asignación pensional a favor de Camilo, no ha sido posible restablecer comunicación con su poderdante, pese a las múltiples gestiones realizadas a través de los canales de contacto suministrados.

 

99. De acuerdo con los hechos probados, la Sala constata que la situación sobreviniente tiene lugar en la misma actuación del tutelante de retornar al país, dado que el obstáculo que le impedía acudir de forma presencial a la valoración médica desapareció.

100. Efectivamente, está acreditado que el actor no se encuentra en el exterior en calidad de solicitante de asilo, toda vez que las pruebas recaudadas en sede de revisión demuestran que ingresó al territorio colombiano el 28 de octubre de 2025 y que desde entonces no ha registrado ninguna salida del territorio. En este escenario, el actor superó la situación que le impedía presentarse a los exámenes de revisión exigidos a los pensionados por invalidez en los términos del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000. Esta circunstancia desvirtúa el supuesto fáctico que dio origen a la suspensión de las mesadas pensionales y que motivó la presentación de la acción de tutela.

 

101. De otra parte, tampoco hay lugar a extender las reglas dispuestas en la Sentencia T-139 de 2025 y aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo 2° de dicha norma para resolver el presente caso, como lo solicitó el actor. Lo anterior, porque sobre esta pretensión también operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dada la falta de interés del demandante de continuar con el objeto de la presente acción.

 

102. Con fundamento en estos mismos hechos y, en particular, en la falta de pronunciamiento del accionante en sede de revisión, la Sala considera que resulta razonable deducir que el actor perdió el interés en el objeto original de esta acción puesto que se superó la situación que le impedía cumplir presencialmente con dicha revisión médica.

 

103. Razones por las cuales no es perentorio realizar un pronunciamiento de fondo. Como se anunció en la parte considerativa, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento de fondo del asunto, a menos que evidencie razones suficientes para ello. En este caso, la Sala no advierte situaciones que justifiquen entrar a efectuar consideraciones adicionales a las que ya quedaron consignadas teniendo en cuenta lo siguiente:

 

104. Primero, no hay razones para prever una futura vulneración de los derechos fundamentales del demandante. La Sala llega a esta conclusión al considerar que el tutelante se encuentra en el país y, por lo tanto, no hay razón para considerar que la entidad accionada le suspenda el pago de la mesada pensional. Esto es así, puesto que la mencionada suspensión obedeció exclusivamente a la imposibilidad física del actor para realizarse los exámenes médicos exigidos, circunstancia que, a la fecha, está superada.

 

105. Adicionalmente, no obra en el expediente prueba alguna que le permita inferir a la Corte que el tutelante no cuenta con las condiciones para cumplir con el deber de someterse a los exámenes médicos de revisión previstos en la normativa aplicable. Por el contrario, se advierte que el actor, pese a llevar un tiempo razonable en el país y haber recibido atención médica por diversas dolencias, no se ha sometido a dicha evaluación ni ha expuesto razón alguna que justifique tal omisión.

106. Aunado a lo anterior, está acreditado que la Policía Nacional mantiene el pago regular de la mesada pensional del demandante. En este orden, la Sala interpreta que no existe ninguna razón fáctica que impida al actor cumplir con el deber de presentarse ante el Subsistema de Salud de la Policía Nacional para someterse a los exámenes exigidos en el Decreto Ley 1796 de 2000.

 

107. Bajo este contexto, tampoco es necesario dictar medidas para que el examen de revisión médica se realice a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación como la teleconsulta. Este era un mecanismo alternativo ante la imposibilidad del demandante de ingresar al país o ante un impedimento de asistir de forma presencial a dicho experticio médico, circunstancia que, como se ha reiterado, a la fecha está resuelta.

 

108. Segundo, las circunstancias fácticas que suscitaron el amparo en la Sentencia T-139 de 2025 son diferentes a las que se resuelven en la presente acción. La Sala tampoco considera pertinente referirse de fondo a la aplicación del precedente contenido en la Sentencia T-139 de 2025 ni a la inaplicación del parágrafo 2.º del artículo 10.º del Decreto 1796 de 2000, por lo siguiente:

 

109. Ciertamente, en la sentencia citada, el demandante acreditó que se encontraba en una situación económica precaria que le impedía procurarse por sí mismo los medios de subsistencia. Además, se mantuvo en su condición de solicitante de asilo en los Estados Unidos y no regresó al país en ningún momento. Ello difiere de lo ocurrido en el presente caso, en el que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el accionante desempeñaba un trabajo a tiempo completo en los Estados Unidos.

 

110. Sumado a lo anterior, pese a que el actor se encuentra en el país desde el 28 de octubre de 2025, no se ha presentado a los exámenes de revisión requeridos ni ha dado a conocer situación alguna que le impida hacerlo. En este punto, se destaca que, conforme lo indicó su apoderado, no se ha comunicado por ningún medio desde el momento en que se le reanudó el pago de su mesada pensional, lo cual pone de relieve su falta de interés en el resultado del presente medio constitucional.

 

111. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la falta de identidad fáctica entre los hechos analizados en la Sentencia T-139 de 2025 y los que se debaten en el presente asunto impide extender las reglas dispuestas en aquella providencia al caso bajo estudio con igual rigor.

 

112. Tercero, la conducta desplegada por la entidad accionada en el caso concreto impide la aplicación de las reglas derivadas de la Sentencia T-139 de 2025. La Sala advierte que el regreso al país del tutelante no desconoce el hecho de que la entidad accionada exigió al demandante su asistencia física para presentar los exámenes médicos, a pesar de que se encontraba en Estados Unidos en calidad de solicitante de asilo y, por tanto, no podía cumplir esa exigencia.  

113. No obstante, tampoco pueden perderse de vista los siguientes hechos. Para empezar, el actor solo le hizo saber a la entidad accionada que no podía asistir a los exámenes médicos porque se encontraba solicitando asilo en los Estados Unidos, casi un año después a que dicha entidad programara los mencionados exámenes. Así mismo, a pesar de que el fallo de tutela de segunda instancia revocó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la entidad accionada ha mantenido el pago de la mesada pensional de manera ininterrumpida desde la sentencia de primera instancia. Dicho pago se ha mantenido incluso después de que el accionante regresara al país y persistiera en su negativa de acudir de forma presencial a la realización de los exámenes médicos. Esta conducta resulta aún más desconcertante si se tiene en cuenta que desde el 7 de noviembre de 2025, ha hecho uso efectivo de los servicios del subsistema de salud de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.

 

114. Finalmente, la Sala advierte que, dado el contexto anterior, la presente sentencia no es el escenario pertinente para adoptar medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos vulneradores, advertir sobre las consecuencias de su reiteración o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

 

115. Para finalizar, esta Sala no pasa por alto que durante el trámite de revisión el apoderado del demandante omitió informar oportunamente a la Corte que Camilo había ingresado al territorio nacional. Esta circunstancia resultaba determinante para la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto fáctico que dio origen a la suspensión de las mesadas pensionales y que motivó la presentación de la acción de tutela consistía precisamente en la estadía del demandante en el exterior y en el trámite de solicitud de asilo.

 

116. El deber de informar este hecho sobreviniente le asistía al apoderado desde el momento en que tuvo conocimiento del ingreso de su poderdante al país en el año 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, esta corporación tuvo conocimiento de dicha circunstancia no por conducto del apoderado, sino a través del material probatorio recaudado en sede de revisión, particularmente los informes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que acreditaron la atención médica presencial del demandante en Bogotá desde el 7 de noviembre de 2025, el informe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que certificó su ingreso al territorio nacional el 28 de octubre de 2025 sin registro de salida posterior, y con la actuación proactiva de esta Sala que ante la falta de respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión contactó directamente al apoderado para indagar sobre las razones de su silencio. Con fundamento en todo ello, esta corporación pudo establecer la verdadera situación del accionante.

 

117. En atención a esta situación, la Sala considera necesario realizar un llamado de atención al apoderado de la parte accionante, para que en casos futuros cumpla con sus deberes de lealtad procesal y de colaboración con la administración de justicia, con el fin de evitar que se repitan actuaciones como la descrita.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre del 2025 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y situación sobreviniente dentro de la acción de tutela presentada por Camilo contra la Policía Nacional.

 

SEGUNDO. EXHORTAR al apoderado de la parte accionante para que, en adelante, observe con diligencia sus deberes de lealtad procesal y de colaboración con la administración de justicia, con el propósito de evitar que situaciones como la presente se repitan en futuros trámites constitucionales.

 

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional librará las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sentencia. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ARIEL SUAREZ FRANCO

Secretario General - Delegación de funciones

 



[1]Integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Juan Carlos Cortéz González.

[2]El auto fue notificado a través del Estado No. 008 del doce (12) de marzo de 2026.

[3]Expediente digital de tutela.002_CorreoRepartoTutela20250813pdf.

[4]De acuerdo con el poder conferido que obra como anexo del escrito de tutela.

[5]Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por el accionante en la acción de tutela, y el material probatorio allegado al proceso.

[6]Acta de la Junta Médico laboral aportada como anexo al escrito de tutela, págs. 9-12.

[7] Resolución aportada como anexo al escrito de tutela, págs. 13 y 14.

[8] Expediente digital de tutela, 006_RespPolicíaNacional 2025 0820.pdf. Anexo 1, del escrito de contestación de la demanda.

[9] Expediente digital de tutela, 006_RespPolicíaNacional 2025 0820.pdf. Anexo 2, del escrito de contestación de la demanda.

[10]Expediente digital de tutela, 006_RespPolicíaNacional 2025 0820.pdf. Anexo 3, del escrito de contestación de la demanda.

[11] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela con anexos.pdf. Pág. 16.

[12] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela con anexos.pdf. Pág.15.

[13] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela, hecho número 4. Pág. 2.

[14] Expediente digital de tutela, 001_Escrito de Tutela con anexos.pdf. Pág. 18.

[15] Expediente digital: “Escrito de tutela con anexos pdf”.

[16] El reparto se realizó el 13 de agosto de 2025. Expediente digital de tutela pdf, 002.

[17] Expediente digital: “Escrito de tutela con anexos pdf”, hecho número 9, pág. 3.

[18] Expediente digital: “Escrito de tutela con anexos pdf”, hechos número 8 y 9, pág. 3.

[19] Expediente digital: “Escrito de tutela con anexos pdf”, hecho número 9, pág. 3.

[20] Expediente digital: “Escrito de tutela con anexos pdf”, hecho número 10,13, 14 y 15 págs. 3, 4 y 5.

[21] Expediente digital: “Escrito de tutela con anexos pdf”, hecho número 16, pág. 5.

[22] Expediente digital: “Escrito de tutela con anexos pdf”, pág. 6.

[23] Se reitera que el reparto se realizó el 13 de agosto de 2025 Expediente digital de tutela pdf, 002 y 003.

[24] Expediente digital de tutela pdf, 004.

[25] Documento digital: “respuesta de la Policía Nacional20250820)pdf”.

[26]  Ibidem.

[27] La entidad hace referencia al oficio GS-2024-281016.

[28] La entidad hace referencia al oficio GS-2024-305364 MEBOG.

[29] Para el efecto, citó el oficio oficial GS-2025-020814 MEBOG, de la misma fecha.

[30] “[p]or el cual se señala el procedimiento general para la realización de los exámenes de revisión a los pensionados por invalidez en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

[31] La institución cita el oficio GS-2025-318265 MEBOG, de la misma fecha.

[32] Expediente digital de tutela. 021_“Resp MinisteriodeRelaciones exteriores 20250929)pdf”.

[33] Esta sentencia se profirió en cumplimiento del Auto expedido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró la nulidad de la sentencia expedida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por omitir vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores al trámite de tutela. Expediente digital de tutela 013.DeclaranulidadTRibunal 20250925,pdf.

[34] Expediente digital, 019_ “allegan impugnación Tutela 20251010pdf”.

[35] Expediente digital, 020_ “allegan impugnación Tutela 20251015pdf”.

[36] Expediente  digital: “sentencia revoca (27)pdf”.

[37] Se aclara que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, previo a dictar sentencia de segunda instancia, expidió el Auto de 25 de septiembre de 2025, mediante el cual, declaró la nulidad de la sentencia expedida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por omitir vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores al trámite de tutela. Una vez subsana la nulidad y dictarse nuevo fallo (9 de octubre de 2025), el Tribunal profirió sentencia. Expediente digital de tutela 013_DeclaranulidadTRibunal 20250925,pdf.

[38] Expediente digital, 004_T11774084 Auto de Pruebas 10 de abril 2026,pdf.

[39] Expediente digital, 006 T11774084Constanciadeenvío OFICIO OPTA-148-2026.pdf.

[40] Expediente digital, 033T11774084autodepruebas29abr026.pdf.

[41] Por parte de  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Grupo Médico de Medicina Laboral de Bogotá y la Dirección Logística y Financiera de la misma institución

[42] La Corte recordó a la entidad que la información que consta en la historia clínica está protegida por la reserva legal, dada la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del paciente. Sin embargo, esta reserva legal no es absoluta, en tanto que los artículos 10, literal a), de la Ley 1581 de 2012 y 11 de la Resolución 839 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud dispone que las autoridades judiciales pueden acceder a la misma en ejercicio de sus funciones legales.

[43] Orden dispuesta en el resolutivo cuatro, numeral cinco, del Auto del 10 de abril de 2026.

[44] El Hospital Militar Central —actuando por medio de la jefe de la Oficina Jurídica— solicitó, mediante correo electrónico del 14 de abril de 2026, el enlace del proceso de referencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo séptimo del Auto del 10 de abril de 2026.

[45] Expediente digital_030Rta.Juzgado 29 Civil Circuito de Bogotá.

[46] Expediente digital, 036 Policía Nacional DILOF ASJUD.pdf.

[47] La entidad alude a la comunicación oficial radicado GS-2025-073726-DITAH de la misma fecha.

[48] Expediente digital, 013 Rta. Policía Nacional DILOF ASJUD.pdf.

[49] De acuerdo con la certificación No GS-2026-011794 DILOF, del 13 de abril de 2026 y GS-2025-073726 DITAH.

[50] La entidad hace referencia a la comunicación oficial Nro. GS 2025-073726DITAH.

[51] Ibidem.

[52] Expediente digital, 017 Rta. Policía Nacional DISAN UPB GM JURIDICA. Pdf.

[53] Pág. 4 del documento.

[54] Página 5 del documento.

[55] Expediente digital, 018 Rta, Policía Nacional DISAN ARMEL JURID. Pdf.

[56] conforme al Sistema de Junta Médico-Laborales (SIJUME)

[57] Se aclara que, aunque la entidad aportó un cuadro en el que relaciona las asistencias, inasistencias, y cancelaciones de las citas programadas por el demandante, este resulta ilegible, por tal razón no se hará referencia a los datos allí consignados.

[58] Expediente digital, Pag, 5.

[59] Expediente digital, 014. Rta. Universidad del Rosario.pdf.

[60] Expediente digital, 032 T 11 774084 RTA JUDICIALESHMCMPH29-04-2026.pdf.

[61] Expediente digital, 015. Rta. Universidad del Bosque pdf.

[62] Expediente digital, 040. Rta. Universidad Javeriana pdf.

[63]  Expediente digital, 038. Rta. Migración Colombia.

[64] Expediente digital, 020T 11774084 OFICIO OPT A 158-2026 traslado de pruebas pdf.

[65] Expediente digital, 047T 11774084 constancia.

[66] Expediente digital, T 11774084 constancia envío.

[67] Expediente digital, 046 T 11774084 RT, SLA abogados.

[68] La Corte Constitucional ha aplicado esta metodología, cuando en el recaudo probatorio en sede de revisión identifica indicios de la configuración de una carencia actual de objeto, como una cuestión previa al análisis de procedencia y fondo de la acción de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-203 y T-136 de 2025, SU-508, SU-453 y SU-333 de 2020, SU-543 y SU-399 de 2019, SU-096 de 2018, SU-108 de 2016 y SU-771 de 2014.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-552 de 2019.

[70] Ibidem.

[71] En este apartado, se retoman las consideraciones desarrolladas en la Sentencia SU- 522 de 2019.

[72] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.