T-215-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-215 de 2026
Expediente: T-11.800.083.
Asunto: acción de tutela de Olmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón, en representación de su hijo Joan Sebastián Oviedo Parada, contra el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya.
Tema: situación sobreviniente. Armonización de los derechos fundamentales a la educación y el deporte de joven futbolista.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Olmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón, actuando como representantes de su hijo menor de edad, Joan Sebastián Oviedo Parada, interpusieron acción de tutela en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, por considerar vulnerados los derechos de su hijo a la educación y el deporte, con ocasión de la negativa de la institución educativa de impartirle clases de manera virtual y flexibilizar la calificación mínima aprobatoria, de modo que este joven pudiera hacer compatible su proceso educativo con su vocación deportiva como futbolista.
En primera instancia, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta negó el amparo por considerar que es desproporcional solicitar un cambio en la modalidad de educación, teniendo en cuenta que el colegio no puede ofrecer un modelo pedagógico por fuera de lo autorizado y reglamentado por la Secretaría de Educación Municipal. En segunda instancia, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, confirmó la decisión anterior dado que los accionantes cuentan con mecanismos administrativos idóneos para plantear su solicitud de manera formal y obtener respuesta de fondo.
De manera preliminar, la Sala Quinta advirtió que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues las pretensiones originales de la parte accionante perdieron su razón de ser, en tanto que la familia decidió retirar al adolescente del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya e inscribirlo en otra institución educativa.
De todos modos, la Sala consideró oportuno realizar un pronunciamiento de fondo, con el fin de avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales en tensión. Para ello formuló el siguiente problema jurídico: ¿Una institución educativa vulnera los derechos a la educación y el deporte de un estudiante menor de 15 años, al negarle la posibilidad de recibir educación básica en la modalidad no presencial, así como la flexibilización de la calificación mínima aprobatoria, cuando el objetivo de las solicitudes atiende a la voluntad del joven de desempeñar actividades asociadas a su proyecto de vida, en su faceta deportiva?
La Sala analizó la normativa y jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes; los modelos pedagógicos presencial y no presencial; y el derecho fundamental al deporte.
Con base en lo anterior, concluyó que el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya no vulneró los derechos de Joan Sebastián Oviedo Parada, dado que la decisión negativa sobre la educación virtual y la flexibilización del sistema de calificación fue razonable y acorde con su situación particular. La Sala también expuso que los derechos fundamentales a la educación y al deporte pueden conciliarse, en tanto garantías encaminadas al desarrollo integral de todas las personas, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes.
1. Hechos. Olmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón, en representación de su hijo Joan Sebastián Oviedo Parada, de 15 años, presentaron una acción de tutela en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya por la presunta vulneración de los derechos de su hijo a la vida, a la educación, a la salud, a la recreación y al deporte[2].
2. Los accionantes afirmaron que (i) su hijo se encuentra en proceso para ser deportista de alto rendimiento, por lo que necesita apoyo de su colegio, para que no sea sobrecargado en sus responsabilidades, ni se frustren sus sueños; (ii) de manera verbal y escrita, le han solicitado a la Institución Educativa que las clases de Joan Sebastián sean de manera virtual, la calificación mínima que reciba en las materias que cursa sea 3.0 y que no se dejen labores o tareas para la casa, teniendo en cuenta que el Colegio maneja una jornada completa; (iii) no han podido llegar a un acuerdo óptimo con la Institución Monseñor Jaime Prieto Amaya.
3. Con base en lo expuesto, los convocantes le solicitan al juez de tutela, ordenar al Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya que le ofrezca a Joan Sebastián Oviedo Parada la posibilidad de estudiar de manera virtual, para que así pueda seguir con sus actividades como estudiante y alcanzar su meta de ser futbolista profesional. Por demás, sin formular una pretensión concreta, los accionantes señalaron que quisieran hacer un llamado a las secretarías de educación y salud de San José de Cúcuta, dada la falta de respuesta oportuna para llegar a una solución.
4. Trámite de la acción de tutela. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de septiembre de 2025[3], admitió la demanda contra el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya y vinculó a las secretarías de Educación y Salud de San José de Cúcuta, la Alcaldía de San José de Cúcuta, el Ministerio de Educación Nacional, el Centro Deportivo Palma Seca, la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (ADRES).
5. Contestación del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya[4]. El rector de la Institución Educativa informó que, desde el 12 de febrero de 2024, Joan Sebastián Oviedo Parada está inscrito como un talento excepcional en actividad física, ejercicio y deporte en el Sistema de Matrículas (SIMAT), según lo establecido en el Decreto 1052 de 2022. Desde 2024 se han otorgado al estudiante los permisos requeridos para participar en los respectivos entrenamientos y torneos. El 10 de septiembre de 2025, durante la comisión de evaluación del grado noveno, se sometió a consideración la situación del joven Oviedo Parada, de conformidad con los requerimientos presentados por los acudientes los días 2 y 8 de septiembre de 2025. En la comisión de evaluación se resolvió que el estudiante debía desarrollar todas sus actividades en el salón de clase, para no llevar trabajo a casa.
6. Explicó que la jornada escolar inicia a las 6:00 am y culmina a la 1:00 pm, mientras que el entrenamiento deportivo se desarrolla en horas de la tarde, según información de la propia escuela deportiva. Agregó que el caso de Joan Sebastián no es único pues hay más estudiantes calificados como deportistas de alto rendimiento, y a todos se les otorgan los permisos correspondientes para participar en sus entrenamientos o torneos. Estos ajustes, sin embargo, no pueden modificar el sistema de calificación establecido en el Sistema Institucional de Evaluación Estudiantil (SIEE).
7. Contestación de la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta[5]. El secretario de Educación puso de presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas gozan de autonomía escolar para organizar sus actividades curriculares y metodologías en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI); y que la Ley 715 de 2001 señala que los rectores de las instituciones educativas son competentes para resolver las solicitudes presentadas por los estudiantes o sus acudientes.
8. Luego, precisó que la educación virtual no es una modalidad legalmente reconocida para los niveles de educación básica y media dentro del sistema educativo oficial. Al respecto, afirmó que, en Colombia, dicha modalidad está reglamentada y reservada casi exclusivamente para la educación superior; y requiere plataformas, metodologías y estándares de calidad específicos que no aplican directamente al currículo regular de un menor de edad.
9. De conformidad con lo expuesto, el funcionario indicó que la Secretaría de Educación no tiene competencia para ordenar a un establecimiento educativo oficial la implementación de modalidades académicas específicas. Por tanto, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso.
10. Contestación de la Secretaría de Salud de San José de Cúcuta[6]. Por medio de respuesta suscrita por el subsecretario de acceso a los servicios de salud, la Secretaría solicitó su desvinculación del trámite por no haber incurrido en alguna violación de derechos, teniendo en cuenta que, según su órbita de competencia[7], no está facultada para resolver lo pretendido por los accionantes.
11. Contestación de la Alcaldía de San José de Cúcuta[8]. A través de apoderado, el municipio también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la parte activa no demostró que hubiera informado la situación cuestionada al ente territorial, ni la presentación de alguna petición al respecto.
12. Contestación del Ministerio de Educación Nacional[9]. De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, y los decretos 5012 de 2009 y 5013 de 2009, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación anotó que la entidad no es la responsable de la conducta omisiva que genera la presunta vulneración alegada por la parte accionante. En consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
13. Contestación de la Nueva EPS[10]. Esta entidad se limitó a informar que Joan Sebastián Oviedo Parada está registrado como afiliado en estado activo, en calidad de beneficiario del cotizante Olmar Arley Oviedo Carvajal.
14. Contestación de la ADRES[11]. Tras explicar su marco normativo[12] y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones de la ADRES satisfacer las pretensiones de la parte accionante.
15. Aunque se realizó el traslado respectivo, el Centro Deportivo Palma Seca, al que está afilado el joven Joan Sebastián, guardó silencio en el trámite constitucional.
16. Sentencia de primera instancia[13]. Mediante la Sentencia del 6 de octubre de 2025, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta negó[14] el amparo por considerar que es desproporcional solicitar un cambio en la modalidad de impartir la educación, sobre todo si se tiene en cuenta que el colegio no puede ofrecer un modelo pedagógico por fuera de lo autorizado y reglamentado por la Secretaría de Educación Municipal. Además, del material probatorio no se extrae la presencia de una situación que ponga en riesgo los derechos del estudiante a la integridad personal, a la salud o a la igualdad.
17. El despacho evidenció que la institución educativa accionada le ha otorgado al estudiante los permisos para asistir a los campeonatos deportivos. Agregó que cuando los padres deciden matricular a su hijo, menor de edad, en una Institución Educativa, aceptan las obligaciones y son conocedores de los deberes que debe cumplir el estudiante, en atención al proyecto educativo de la entidad.
18. Impugnación[15]. El accionante, Olmar Arley Oviedo Carvajal, solicitó analizar nuevamente el caso, por tratarse de los derechos de un menor de edad. Adicionalmente, indicó que se está vulnerando el derecho a la igualdad de su hijo, porque otros colegios implementan clases virtuales para jóvenes deportistas.
19. Sentencia de segunda instancia[16]. El Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, dado que los accionantes cuentan con mecanismos administrativos idóneos para plantear su solicitud de manera formal y obtener respuesta de fondo, tales como: (i) las peticiones ante la Secretaría de Educación Municipal, autoridad encargada de la inspección y vigilancia de los establecimientos educativos oficiales; (ii) los comités de evaluación, promoción y convivencia escolar, contemplados en el Decreto 1075 de 2015; y (iii) las estrategias de flexibilización curricular, que buscan precisamente conciliar la actividad deportiva con la formación académica.
20. Selección del expediente. Mediante el Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[17] escogió el expediente T-11.800.083, de conformidad con los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Luego, el proceso fue repartido al despacho sustanciador el 12 de marzo siguiente.
21. Autos de pruebas. A través de Auto del 22 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito fundamental de actualizar la información relacionada con (i) la matrícula escolar y la participación tanto en entrenamientos como en torneos deportivos del joven Joan Sebastián Oviedo Parada; (ii) los trámites administrativos adelantados por el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya y la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta; y conocer (iii) la opinión de Joan Sebastián Oviedo Parada sobre el trámite constitucional y sus procesos de formación académica y deportiva[18]. Igualmente, indagó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta sobre la reglamentación nacional y municipal sobre la política de educación, beneficios, tratamientos especiales u otras medidas para estudiantes con talentos especiales.
22. Luego, en el Auto del 8 de mayo de 2026, la magistrada requirió al Ministerio de Educación Nacional para que allegara información relacionada con la modalidad virtual de educación para los niveles de básica y media; y vinculó al Colegio Innovar de San José de Cúcuta al trámite, para que se pronunciara sobre el objeto de la tutela y resolviera algunos interrogantes teniendo en cuenta que esta sería la nueva institución donde Joan Sebastián cursa sus estudios.
23. Las partes y entidades vinculadas respondieron como se sintetiza a continuación.
(i) Olmar Arley Oviedo Carvajal y Alexandra Josephina Parada Gastón
24. Los accionantes, en representación de su hijo Joan Sebastián, indicaron que consideran fundamental que los colegios públicos adopten modalidades de educación flexible, como la virtualidad, dirigidas a los estudiantes deportistas, para que estos puedan continuar con su proceso académico sin sacrificar su desarrollo deportivo, el cual, en muchos casos, constituye su proyecto de vida y futura profesión[19]. Luego, reiteraron que, a lo largo de 2025, le solicitaron al Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya la flexibilización de la nota mínima aprobatoria, la asistencia semipresencial y la no asignación de tareas.
25. Como balance del año 2025, informaron que su hijo fue promovido al grado 10º con un promedio general de 4.0; obtuvo reconocimiento como joven promesa del fútbol a nivel local y nacional; y se coronó campeón en tres torneos nacionales y uno departamental, por lo cual fue seleccionado para vincularse a un equipo de fútbol en la ciudad de Medellín. En lo que va corrido del año 2026, señalaron que Joan Sebastián se encontraba vinculado a una escuela deportiva en la ciudad de Medellín, donde no pudo continuar por inconvenientes presentados en la casa hogar donde residía. Expresaron que el joven fue retirado del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya debido a la falta de apoyo evidenciada durante el año anterior; y actualmente integra un equipo en la ciudad de San José de Cúcuta.
26. Después, los progenitores hicieron referencia al horario de estudio y entrenamiento deportivo de Joan Sebastián, el cual se resume así:
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Día / Hora |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Fines de semana |
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7:30 – 11:00 |
Entrenamiento físico, pliometría, coordinación y gimnasio |
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Participación en encuentros deportivos regionales, departamentales y nacionales[20]. |
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15:00 – 17:00 |
Técnica y táctica |
Sesiones técnicas y apoyo psicológico |
Técnica, táctica y análisis de partido |
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17:00 – 18:00 |
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19:00 – 21:00 |
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Clases académicas en modalidad virtual |
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Tabla 1. Horario Joan Sebastián Oviedo Parada. Elaboración propia con información suministrada por los accionantes.
(ii) Joan Sebastián Oviedo Parada
27. El 28 de abril de 2026, la Jueza 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, en compañía de la defensora de familia designada por el ICBF, llevó a cabo una diligencia para recibir la declaración de Joan Sebastián Oviedo Parada. Tras el trámite de rigor, esto es la presentación e identificación de los asistentes y el consentimiento de estos para grabar la diligencia, la titular del despacho cedió la palabra al joven Oviedo Parada para que este resolviera las preguntas planteadas por la magistrada sustanciadora[21].
28. En primer lugar, Joan Sebastián manifestó estar de acuerdo con la acción de tutela que sus padres presentaron en su favor y en contra del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, así como su acuerdo para que se utilice su nombre real en la decisión que profiera la Corte Constitucional. Voluntad que, en consecuencia, será respetada por esta Sala de Revisión[22].
29. En cuanto al fútbol, informó que inició la práctica de este deporte en 2020 y lo considera una faceta muy importante en su vida, al punto de que lo denomina “una meta por cumplir, un sueño que lograr”[23]. Durante el año 2025, destacó que participó en la liga norte santandereana, en un torneo de Villa del Rosario, en dos minitorneos nacionales celebrados en Bucaramanga, en los que su equipo fue campeón, y en un torneo vacacional, donde también fueron ganadores. Paralelamente, en cuanto a los planes a futuro, advirtió que en 5 años se visualiza en un equipo profesional nacional o internacional, y que se proyecta como un adulto exitoso en el fútbol, reconocido en muchas partes del mundo[24]. Actualmente, entrena en un equipo del Municipio de Los Patios (Norte de Santander) y no ha sido convocado por ninguna selección departamental o nacional.
30. Por otra parte, señaló que ya no está matriculado en el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, sino en el Colegio Innovar. Aseguró que la educación le parece muy importante porque “en la vida uno no siempre cumple sus metas, entonces hay que tener un plan B, y el estudio sirve mucho para conseguir un trabajo o una beca en una universidad”[25].
31. Sobre la combinación de sus estudios con actividades deportivas, indicó que tuvo inconvenientes con el colegio anterior porque en ocasiones tenía partidos en horario estudiantil. No obstante, considera que, gracias al deporte, es un adolescente responsable y “fuera de los malos pasos”[26]. En cuanto a la modalidad de educación presencial y el entrenamiento manifestó que “cuando estaba en el colegio y entrenando al mismo tiempo me sentía muy cansado, la mente en los estudios y en el fútbol no me daba, no tenía buenos pensamientos”[27]; mientras que, con la nueva alternativa académica indicó “en mis estudios y en el fútbol he mejorado, ya no gasto la misma energía como la gastaba antes, estudio más relajado, prestando atención, me siento como más libre”[28].
32. Para concluir, envió un mensaje a la Corte. A saber, “quiero que tengan en cuenta estos mensajes que les estoy dando, no sé si puedan apoyarme a mí o en un futuro a más niños que vienen detrás de este proceso también, que les han cerrado las puertas en los colegios, que les toca rebuscarse, uno el estudio o sino el deporte, entonces algunos escogen el deporte y dejan el estudio o dejan el deporte y se enfocan en el estudio”[29].
(iii) El Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya[30]
33. La rectora de la Institución Educativa accionada recordó que, durante el 2025, el rector Mauricio Alberto Mogollón Vera remitió el requerimiento de los acudientes de Joan Sebastián Oviedo Parada a la Comisión de Evaluación del tercer periodo del año académico, la cual dispuso que el estudiante debía presentarse a clases y desarrollar todos sus trabajos durante las horas de clase, para no llevar tareas a casa. Asimismo, informó que Joan Sebastián culminó normalmente el año escolar 2025, logrando ser promovido al grado 10º. No obstante, sus acudientes solicitaron su retiro formal de la institución el 11 de febrero de 2026.
34. Comunicó que el Colegio cuenta con una política institucional de inclusión, y que los estudiantes con capacidades excepcionales son evaluados y atendidos en función de brindarles las condiciones para que puedan desarrollar sus habilidades, en correspondencia con sus obligaciones académicas en el colegio. Por último, hizo referencia a las ventajas de la educación presencial, destacando que esta ofrece una comunicación en tiempo real con docentes y compañeros, facilita la creación de redes de encuentros y habilidades sociales, permite el acceso a instalaciones como laboratorios, bibliotecas, canchas deportivas y espacios físicos, y fija horarios que permiten construir disciplina.
(iv) La Secretaría de Educación de San José de Cúcuta[31]
35. El secretario municipal de Educación recordó la regulación nacional sobre el derecho a la educación[32] y explicó que existen disposiciones locales sectoriales sobre aspectos presupuestales, administrativos o de funcionamiento general de los establecimientos educativos, más no sobre modalidades de estudio. En este punto, destacó que la educación formal se imparte fundamentalmente de manera presencial, mientras que la educación a distancia está contemplada para la educación de adultos[33] y la modalidad virtual no está legalmente reconocida en los niveles de educación básica y media, salvo excepciones temporales y justificadas.
36. Luego, precisó que en el municipio no hay una regulación aplicable para estudiantes con talentos excepcionales deportivos, por lo que la regulación de la materia es el Decreto 1052 de 2022. Igualmente, dijo que “el artículo 46 de la Ley 181 de 1995 menciona la educación extraescolar y la educación física como parte del Sistema Nacional de Deporte, pero no regula la adaptación curricular en la educación formal”[34].
(v) El Ministerio de Educación Nacional[35]
37. El Ministerio de Educación, a través de apoderado judicial, informó que la Ley 115 de 1994 establece un marco orientado a garantizar la adecuada prestación del servicio público educativo. En tal sentido, el artículo 138 ejusdem dispone que toda institución debe cumplir con tres requisitos esenciales: (i) tener una licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, (ii) disponer de una estructura administrativa, planta física y medios educativos adecuados, y (iii) ofrecer un Proyecto Educativo Institucional (PEI). Este último constituye el eje estructural de la institución, en tanto define su identidad, principios, organización y estrategia pedagógica y lo regula el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.
38. Respecto de la licencia de funcionamiento, precisó que es el acto administrativo que habilita formalmente a una institución para operar y el Decreto 1075 de 2015 establece las modalidades bajo las cuales puede otorgarse dicha licencia. Sobre la estructura adecuada señaló que es una exigencia, contemplada en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, que no solo comprende la planta física, sino también la organización administrativa y los medios educativos necesarios para el desarrollo del proceso formativo.
39. En segundo lugar, explicó que el Decreto 1075 de 2015 es el principal referente normativo aplicable para estudiantes con talento excepcional en actividad física, ejercicio y deporte[36]. Allí se regula la organización del servicio educativo formal, partiendo de la base de que el proceso pedagógico se desarrolla mediante la interacción directa entre docentes y estudiantes, en el marco de un establecimiento educativo y bajo la orientación del PEI. En este punto, hizo énfasis en que no existe disposición legal o reglamentaria que autorice la prestación de la educación formal de manera completamente virtual en los niveles de preescolar, básica y media; de modo que no es jurídicamente posible otorgar licencias de funcionamiento a instituciones educativas para operar exclusivamente bajo dicha modalidad. Además, presentó algunas ventajas y retos de la educación presencial, así como del uso de herramientas virtuales en la educación media.
40. En una segunda respuesta[37], el Ministerio suministró más información sobre la modalidad virtual de educación en los niveles básica y media. Señaló que en la normatividad vigente, “la presencialidad constituye la regla general para la atención educativa de niños, niñas y adolescentes en los niveles de preescolar, básica y media”; no obstante, “con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, se autorizó de manera excepcional y transitoria la implementación de estrategias de trabajo académico en casa y modalidades de atención educativa no presencial, como medida orientada a garantizar la continuidad del servicio educativo mientras se adoptaban las acciones necesarias para la contención de la emergencia sanitaria”.
41. En concordancia con lo expuesto, aclaró que la educación no presencial se encuentra contemplada para: (i) personas adultas, cuando se adopte la modalidad semipresencial, que en todo caso debe garantizar una presencialidad no inferior al 50% de las horas de trabajo académico[38]; (ii) los estudiantes que hagan parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), que en todo caso debe tener un componente presencial superior o igual al 70%[39]; y (iii) estudiantes con discapacidad que, por circunstancias, requieren un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, específicamente en la oferta hospitalaria, domiciliaria o en institución de apoyo[40].
(vi) Otras entidades
42. La Nueva EPS, a través del Gerente de Gestión de Tutelas, informó que en la historia clínica del adolescente Joan Sebastián Oviedo Parada consta que ha recibido atención, a través de la red de IPS de la entidad, desde 2018. Además, precisó las especialidades que han brindado servicio al joven durante 2026, para el manejo integral de su salud. Mientras que, las demás entidades vinculadas o requeridas en sede de revisión guardaron silencio.
43. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
44. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se examina si tales supuestos se cumplen en el caso concreto.
45. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales[41].
46. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por los papás[42] de Joan Sebastián Oviedo Parada, pretendiendo la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la vida, a la educación, a la salud y a la recreación y el deporte de su hijo[43]. Teniendo en cuenta que los padres de familia son los representantes legales de las personas menores de 18 años, se acredita la legitimación por activa porque el joven Oviedo Parada es menor de edad. Además, el mismo Joan Sebastián, en la diligencia de declaración llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, indicó que conocía de este trámite de tutela y que estaba de acuerdo con que sus progenitores hubieran instaurado la mencionada acción constitucional.
47. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades públicas, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. Por su parte, la Corte ha señalado que la legitimación por pasiva se refiere a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[44].
48. En esta ocasión, se satisface el requisito de la legitimación por pasiva respecto del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya y la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta, mientras que se acredita un interés legítimo[45] por parte de la Alcaldía de San José de Cúcuta, el Ministerio de Educación Nacional y el Colegio Innovar de San José de Cúcuta. En cambio, el Centro Deportivo Palma Seca, la Secretaría de Salud de San José de Cúcuta, la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (ADRES), no están legitimadas, en la medida que sus competencias están relacionadas con asuntos diferentes al objeto de la tutela y, con la información recolectada durante el trámite de la acción constitucional, la Sala no evidencia alguna vulneración que les sea atribuible. Lo anterior, se detalla así:
49. Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya. Este es el plantel educativo en el que Joan Sebastián Oviedo Parada estuvo inscrito hasta febrero de 2026, y respecto del cual el joven y sus padres formularon reproches en la acción de tutela. En ese sentido, la Sala constata que el colegio privado prestaba el servicio público de educación al adolescente y fue el acusado de vulnerar sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.
50. La Secretaría de Educación de San José de Cúcuta es la dependencia responsable de coordinar la política educativa del municipio; organizar el Sistema Educativo Municipal; desarrollar y coordinar los programas educativos y prestar el servicio público de educación[46]. Con ocasión de sus funciones, esta entidad tiene interés legítimo para conocer de los hechos estudiados por esta corporación, las actuaciones del colegio demandado y las decisiones judiciales que se profieran en el marco de esta providencia para, eventualmente, adoptar las medidas que la entidad considere necesarias. Conforme lo expuesto, esta Sala concluye que se acredita su legitimación en la causa por pasiva.
51. El Colegio Innovar de San José de Cúcuta es la institución educativa privada en la que Joan Sebastián Oviedo Parada está estudiando en la actualidad, es decir, durante el año escolar de 2026, en la modalidad no presencial[47]. Como el Colegio Innovar presta en este momento el servicio público de educación al menor es el responsable de su formación académica y se encuentra vinculado a este proceso, tiene un interés legítimo en las decisiones que se profieran dentro del marco de esta providencia.
52. La Alcaldía de San José de Cúcuta es una autoridad de naturaleza pública que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, es susceptible de ser demandada por medio de la acción de tutela[48]. Además, entre sus funciones se encuentran las relacionadas con los servicios de educación[49] en su respectivo municipio[50], por tanto, tiene un interés legítimo en este caso.
53. Ministerio de Educación Nacional. La Ley 115 de 1994[51] en el numeral 12 del artículo 5 estableció como uno de los fines de la educación “la formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre”. Además, la misma norma en el artículo 72 dispuso que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, “preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandamientos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo”. En consecuencia, existen responsabilidades a cargo del Ministerio de Educación Nacional que permiten acreditar un interés legítimo en esta oportunidad.
54. El Centro Deportivo Palma Seca es la sede de la escuela de formación deportiva “La Tribu Cúcuta”, de naturaleza privada, donde Joan Sebastián Oviedo Parada realiza los entrenamientos de fútbol. Sin embargo, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque no es objeto de ninguna pretensión ni reproche específico de la parte accionante.
55. La Secretaría de Salud de San José de Cúcuta es la entidad encargada de dirigir el sector salud, coordinar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y prestar el servicio público de salud en el municipio[52]; sin embargo, a partir de los hechos, las pretensiones y lo informado en sede de revisión, no es posible establecer cómo esta entidad podría estar vulnerando los derechos fundamentales del adolescente. Por tanto, no está legitimada en la causa por pasiva porque sus competencias son en materia de salud.
56. Nueva EPS. Según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 las EPS tienen la función de organizar y garantizar la prestación del servicio de salud de los afiliados y el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud prevé que la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario es la entidad competente para reconocer los gastos en los que hayan incurrido los usuarios para la prestación del servicio de salud. En este caso, el menor se encuentra afiliado a la Nueva EPS; sin embargo, la entidad no está legitimada por pasiva puesto que el objeto de la tutela no está relacionado con la prestación del servicio de salud.
57. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) no está legitimada en la causa por pasiva, porque los accionantes no le imputan la vulneración de los derechos fundamentales de Joan Sebastián Oviedo Parada y, en principio, no tiene ninguna competencia relacionada con la autorización de prestaciones de salud o educación, puesto que no presta servicios directos en salud y sus funciones se limitan a administrar recursos[53]. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
58. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable respecto al momento en el que presuntamente se causa la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales[54]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias de cada caso[55].
59. Sobre las fechas relevantes para analizar la inmediatez, esta Sala resalta que durante el año 2025 los padres del menor presentaron varias solicitudes tanto verbales como escritas a la institución educativa. Al no tener respuesta positiva, los papás del adolescente instauraron la acción de tutela el 24 de septiembre de 2025. Al momento de interponer la tutela, el colegio no había autorizado flexibilizar las condiciones de estudio del joven. Con esto, la Sala concluye que, al menos en el momento en el que se presentó la acción, la presunta afectación a los derechos fundamentales era actual y persistía en el tiempo. De ahí que, en línea con la jurisprudencia citada, se supera este requisito de inmediatez.
60. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
61. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter subsidiario de la tutela tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que, cuando se trata de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el examen de procedencia se hace menos estricto[56].
62. Además, esta exigencia debe ser verificada con especial detenimiento cuando se trata del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en consideración al artículo 44 de la Constitución. En la Sentencia T-339 de 2008, por ejemplo, se hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental y, a su vez, afirmó que: (i) la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales dado que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social, cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano y de sus potencialidades y (ii) es el medio para obtener el reconocimiento y lograr el desarrollo humano.
63. La Sala observa que, de las circunstancias descritas y probadas en el expediente, las desavenencias y motivos que originaron la acción constitucional tienen que ver con múltiples decisiones en las que no se accede a las pretensiones sobre la flexibilización de la carga académica del adolescente y posibilidad de tener educación virtual, para poder destinar más tiempo a sus entrenamientos de fútbol. Es claro que el mecanismo idóneo para lograrlo, habiendo agotado las peticiones directas a la institución, es la acción de tutela, puesto que permite la garantía oportuna del derecho a la educación[57]. En concreto, según se refirió en el escrito de tutela, los padres han solicitado en varias ocasiones la protección de los derechos fundamentales del adolescente y respecto de los cuales los progenitores alegan que el colegio no respondió de manera idónea ni prestó un servicio de educación con las necesidades particulares de la situación del deportista.
64. Ahora bien, según la acción de tutela, los progenitores del menor de edad han realizado varios intentos de comunicación con la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta; sin embargo, no han logrado llegar a una respuesta oportuna y clara para la solución del problema. Y en todo caso, a pesar de que la entidad decidiera iniciar un proceso de investigación administrativo contra el colegio, además de que este no se trata de un mecanismo judicial, no resulta ser un medio eficaz para proteger y restablecer los derechos del adolescente presuntamente afectado.
65. Así mismo, al tratarse de una posible afectación del derecho fundamental a la educación de un adolescente que busca armonizar su formación académica con un proceso deportivo de alta exigencia, se podría estar afectando la continuidad del proceso educativo y no existe una decisión susceptible de ser cuestionada de manera eficaz ante la jurisdicción competente[58].
66. En consecuencia, al observar que no existen medios de defensa idóneos ni eficaces que garanticen la protección de los derechos del afectado y su reparación, sino que las funciones de las entidades aludidas se circunscriben a sancionar algunas actuaciones, la Sala encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad.
67. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela busca proteger de manera inmediata derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por esto, la intervención del juez constitucional se justifica para poner fin a dicha situación y garantizar la protección efectiva de los derechos que se presumen amenazados o vulnerados. Por el contrario, si la conducta que viola los derechos fundamentales cesa o se ha superado por alguna otra razón, el juez no tiene un asunto sobre el cual pronunciarse, situación que se conoce como carencia actual de objeto[59].
68. La carencia actual de objeto se configura en tres supuestos[60]: (i) daño consumado: cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha materializado; (ii) hecho superado: cuando por acción u omisión del demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y (iii) situación sobreviniente: se refiere a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[61]. Por ejemplo, debido a nuevos hechos que ocasionan la modificación o la pérdida de interés del accionante en el objeto de la tutela.
69. En los casos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Por el contrario, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo cuando advierte que se configuran los presupuestos de hecho superado o situación sobreviniente. No obstante, el juez podrá hacerlo cuando lo considere necesario para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, advertir la inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia, o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[62].
70. En esta ocasión, las pretensiones iniciales de los accionantes giraban en torno a que el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya flexibilizara la nota mínima aprobatoria y le ofreciera a Joan Sebastián Oviedo Parada la posibilidad de estudiar de manera virtual, para que este pudiera seguir, en simultáneo, con sus actividades como estudiante y alcanzar su meta de ser futbolista profesional. Adicionalmente, los convocantes señalaron que les gustaría que se hiciera un llamado a las secretarías de educación y salud de San José de Cúcuta, dada la falta de respuesta oportuna para llegar a una solución con dicha institución educativa.
71. En sede de revisión, y a partir de las pruebas decretadas, la Sala tuvo conocimiento de que la situación inicial que dio lugar a la acción de tutela cambió sustancialmente. Esto, en la medida que la matrícula del adolescente Oviedo Parada en la institución educativa accionada cesó en el mes de febrero de 2026, producto del retiro voluntario.
72. Bajo este nuevo marco fáctico, la Sala considera que se configuró una situación sobreviniente pues las pretensiones originales de la parte accionante han perdido su razón de ser, en tanto que la familia optó por trasladar al joven Joan Sebastián del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya a otra institución educativa en la que puede tener la modalidad de educación que considera compatible con su ejercicio deportivo. Este escenario evidencia que el objeto que motivó la acción de tutela ha desaparecido, en su sentido inicial. En principio, el joven Oviedo Parada quería continuar sus estudios en el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya y de manera paralela poder asistir a sus entrenamientos y torneos de fútbol, pero tal situación se modificó a partir del cambio de colegio. La declaración de Joan Sebastián ratificó que este inició estudios en el Colegio Innovar de San José de Cúcuta que, según su propia narración, le permite sentirse más libre, descansado y con tiempo suficiente para los entrenamientos y torneos deportivos.
73. Ahora bien, aunque el joven Oviedo Parada y su familia parecen haber encontrado ya un mecanismo para conciliar sus intereses deportivos con la formación académica, este expediente de tutela plantea un asunto novedoso que le permite a la Corte Constitucional avanzar en la comprensión de unos derechos fundamentales en tensión, lo que justifica un pronunciamiento de fondo, más allá de la declaración de carencia actual de objeto frente a las pretensiones iniciales de la demanda de amparo. De hecho, en la diligencia de declaración de parte, el joven Joan Sebastián le envió un mensaje a la Corte Constitucional para que se adopten medidas encaminadas a evitar que él u otros niños, niñas y adolescentes deportistas se enfrenten a tener que elegir entre la educación y el deporte.
74. De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que la pretensión original de la acción de tutela ha perdido su razón de ser, puesto que ya no hay un vínculo entre Joan Sebastián Oviedo Parada y el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, con ocasión de la decisión voluntaria de cambiar la institución educativa a la cual asiste el joven. No obstante, la Corte se pronunciará de fondo, en aras de avanzar en la comprensión de la compatibilidad de los derechos fundamentales a la educación y al deporte.
75. Esta decisión no solo atiende a la solicitud que Joan Sebastián le hizo a la Corte, en la declaración del 28 de abril de 2026, sino también a la condición de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y al interés superior de los menores de edad, en virtud del cual deben ser escuchados en toda diligencia judicial o administrativa que les competa.
76. Joan Sebastián Oviedo Parada es un adolescente de 15 años[63]. Desde 2020, es decir cuando tenía 9 años, practica fútbol y ha tenido la oportunidad de participar en diversos torneos a nivel local y nacional. Actualmente, Joan Sebastián considera que el fútbol es una parte importante de su vida, “una meta por cumplir, un sueño que lograr”[64]; y manifiesta que en 5 años se visualiza en un equipo profesional nacional o internacional, mientras que en su vida adulta espera ser un futbolista exitoso y reconocido en muchas partes del mundo.
77. En febrero de 2024, los progenitores de Joan Sebastián lo inscribieron en el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya. Esta matrícula se mantuvo hasta febrero de 2026, cuando la familia Oviedo Parada tomó la decisión de cambiar a Joan Sebastián de institución educativa, para inscribirlo en el Colegio Innovar de San José de Cúcuta.
78. Durante 2025, cuando Joan Sebastián cursaba el grado 9°, surgieron diferencias entre la familia Oviedo Parada y el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, pues los primeros pretendieron que la institución educativa le ofreciera educación en la modalidad no presencial al adolescente y flexibilizara la nota mínima aprobatoria en su favor, con la intención de que el joven tuviera más tiempo disponible para su entrenamiento y torneos de fútbol.
79. La negativa del Colegio a las pretensiones de la familia Oviedo Parada, motivó a los padres Olmar Arley Oviedo y Alexandra Josephina Parada a promover la acción de tutela objeto de revisión, para que los jueces constitucionales le ordenaran al Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya que le ofreciera a Joan Sebastián la posibilidad de ajustar las condiciones de estudio.
80. Si bien es cierto que las situaciones que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela no siguen vigentes, como se indicó en la cuestión previa, también lo es que la Corte Constitucional cumple la misión de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y desarrollar su contenido al revisar situaciones concretas que los desconocen o amenazan. Con base en esta consideración y en atención al material probatorio arrimado al expediente, especialmente la solicitud que Joan Sebastián Oviedo Parada formuló a la Corte en la diligencia de declaración, celebrada el 28 de abril de 2026, ante la titular del Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta[65], así como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Quinta considera pertinente pronunciarse de fondo en el caso y resolver el siguiente problema jurídico:
81. ¿Una institución educativa vulnera los derechos a la educación y el deporte de un estudiante menor de 15 años, al negarle la posibilidad de recibir educación básica en la modalidad no presencial, así como la flexibilización de la calificación mínima aprobatoria, cuando el objetivo de las solicitudes atiende a la voluntad del joven de desempeñar actividades asociadas a su proyecto de vida, en su faceta deportiva?
82. Para abordar el interrogante planteado, la Sala se referirá a: (i) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como fin último de la familia, la sociedad y el Estado; (ii) el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes; (iii) los modelos pedagógicos presencial y no presencial; (iv) el derecho fundamental a la educación de los estudiantes con capacidades y/o talentos excepcionales; y (v) el derecho fundamental al deporte.
83. El artículo 44 de la Constitución Política[67] y los instrumentos internacionales[68] han reconocido el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera pública como en la privada. En consonancia con ello, el Código de Infancia y Adolescencia señala que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[69].
84. Aunque existe un consenso en que el interés superior de los niños y las niñas debe ser la consideración primordial, no siempre es fácil identificar en qué consiste tal interés ni qué criterios deben valorarse y cuáles merecen mayor preponderancia en un determinado caso[70]. De hecho, el concepto de interés superior del niño es flexible y evolutivo, por lo que no puede fijarse de antemano con pretensión de universalidad, sino que debe evaluarse teniendo en cuenta las particularidades de cada niño, niña o adolescente[71].
85. En este contexto, la evaluación y determinación del interés superior del niño, niña o adolescente requiere valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto. Esto implica una valoración de las características específicas del individuo, tales como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural[72]; tener en cuenta elementos como la opinión del niño, la identidad del niño, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, el cuidado, protección y seguridad del niño, la situación de vulnerabilidad y los derechos del niño a la salud y a la educación[73]; así como el establecimiento y aplicación de algunas salvaguardias procesales que estén adaptadas a las necesidades del niño, niña o adolescente[74]. Necesidades y prioridades que, además, pueden ser cambiantes en el tiempo.
86. Lo anterior también es aplicable a los adolescentes, por lo que en función de su edad, madurez y comprensión deben tener el derecho a expresar sus opiniones sobre todas las cuestiones que los afecten, por ejemplo, en decisiones relativas a su educación, salud, sexualidad, vida familiar y a los procedimientos judiciales y administrativos[75]. Al respecto, vale la pena destacar que la adolescencia es una etapa de la vida caracterizada por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad[76], lo cual demuestra la necesidad de que se adopten medidas para garantizar que se hagan efectivos sus derechos[77].
87. El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a la cultura. Pero no solo es una cuestión de experticia técnica. El constituyente también previó que la educación habrá de formar a los colombianos en el respeto por los derechos humanos, la paz, la democracia, la práctica del trabajo y la recreación.
88. Por su parte, el artículo 68 de la Constitución menciona que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, de acuerdo con las condiciones de creación y gestión que establezca la Ley. Igualmente, deja en manos de los padres de familia la posibilidad de escoger el tipo de educación para sus hijos menores de edad.
89. Al respecto, la Corte Constitucional “ha entendido que, como derecho, la educación tiene naturaleza fundamental, por cuanto promueve el desarrollo humano y la erradicación de la pobreza, y concreta otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Además, ha señalado que es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto genera la igualdad de oportunidades, permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales, y se constituye en un elemento dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y económico”[78].
90. Igualmente, esta Corporación ha señalado que la educación tiene una doble dimensión, esto es, como servicio público y como derecho fundamental del que gozan todas las personas[79]. En este sentido, ha precisado que las condiciones de acceso a la educación varían de acuerdo con la edad del educando y el nivel educativo[80]. Así, de acuerdo con los artículos 44 y 67 de la Constitución, el Estado debe: (i) garantizar el acceso de los niños, niñas y adolescentes, entre los 5 y los 15 años, a un grado de preescolar y nueve de educación básica; (ii) garantizar el acceso a la educación media y superior a las personas entre los 15 y los 18 años de edad; (iii) facilitar a los mayores de edad el acceso a la educación primaria; y (iv) promover el acceso gradual de las personas mayores de edad a la educación media y superior[81].
91. Los rangos de edad enunciados se derivan del artículo 67 de la Constitución, cuyo inciso tercero señala que “el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”. Ahora bien, el umbral de 15 años previsto en la disposición en comento solamente se refiere a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de la educación básica, mas no a un criterio excluyente que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad[82]. Esto significa que, los adolescentes que, por distintos motivos, se retrasen en su proceso educativo o tengan un proceso diferente no pueden ser excluidos del sistema[83]. En efecto, el artículo 67 superior debe armonizarse con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de acuerdo con el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño, se consideran niños todos los seres humanos menores de 18 años[84].
92. En el ámbito internacional, el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la educación debe: (i) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño; (ii) inculcar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; (iii) enseñar el respeto por los padres, su identidad cultural, su idioma, sus valores y los de las civilizaciones distintas a la suya; (iv) inculcar responsabilidad en la sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad y amistad; y, (v) inculcar el respeto por el medio ambiente natural. Consecuentemente, en la Observación General No. 1 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas se precisó que la educación es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena.
93. Así las cosas, en la Observación No. 1 se destacó que, en armonía con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la enseñanza debe girar en torno a los estudiantes, de modo que el objetivo principal sea el desarrollo de la personalidad de cada niño, sus dotes naturales y capacidad; los conocimientos básicos no se limitan a la alfabetización y a la aritmética, sino que comprenden la preparación para la vida activa. Igualmente, se insistió en la necesidad de un planteamiento holístico de la educación, que garantice que las oportunidades educativas reflejen un equilibrio entre la promoción de aspectos físicos, mentales espirituales y emocionales, entre la educación, las dimensiones intelectuales, sociales y prácticas, y los aspectos que preparan para el resto de la vida.
94. Además, de acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, así como la jurisprudencia de este Tribunal[85], la educación debe cumplir cuatro características, a saber, (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo, (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema, (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los estudiantes, así como de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educación que debe impartirse.
95. En desarrollo de los mandatos constitucionales, la Ley 115 de 1994[86] estipula los fines de la educación[87], los deberes de la familia en relación con la educación de los hijos[88], la estructura del servicio educativo, las modalidades de atención educativa a poblaciones[89] y la organización para la prestación del servicio, entre otros[90]. Igualmente, esta ley en su artículo 2 señala que el servicio educativo comprende no solamente el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, la educación por niveles y grados, educación informal, educación para el trabajo y desarrollo humano, sino también todos los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos y materiales, para cumplir con los objetivos de la educación.
96. En cuanto a la estructura del servicio educativo, este se divide en formal, no formal e informal. La primera se refiere a aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con pautas curriculares progresivas y conducentes a grados y títulos[91]; y se organiza en tres niveles: (a) preescolar que comprende mínimo un grado obligatorio; (b) básica con una duración de nueve grados (5 de primaria y 4 de secundaria); y (c) media con una duración de dos grados[92]. La educación básica es la que se ofrece con el objetivo de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados, previamente descritos[93]. La educación media, se entiende todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados[94].
97. Respecto de la organización para la prestación del servicio educativo, es importante destacar que cada establecimiento debe elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional (PEI) en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión[95]. Del mismo modo, tendrán un currículo y un plan de estudios para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas, adoptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas[96]. En este punto, vale la pena señalar que las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía que les permite tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional propio, dentro del ordenamiento vigente[97].
98. En suma, la educación es una experiencia vital para el ser humano. Además de ofrecer una formación propiamente académica, las instituciones han de propiciar entornos estimulantes para el desarrollo del individuo y para prepararlos para la vida en comunidad. Incluso, la educación es un presupuesto para el orden democrático. De ahí que, para garantizar este derecho fundamental, la Corte ha insistido en que “es necesario que se integren diversos elementos debido a su complejidad. Por un lado, están presentes los que podrían ser entendidos como contenidos, los cuales deben ser ofrecidos para que los estudiantes tengan acceso al conocimiento y a su posterior análisis. Y, por otro lado, están aquellos elementos que suponen la interacción con otras personas, tanto con profesores como con compañeros, garantizando espacios para socializar, discutir y, también, para la recreación”[98].
99. En la Sentencia SU-032 de 2022[99], la Corte desarrolló de manera amplia las características principales de los modelos pedagógicos presencial y no presencial, como se reseña a continuación.
100. La educación presencial se concibe como una construcción esencialmente de enseñanza - aprendizaje, en doble vía, con actividades en el aula de clase en un alto porcentaje según los créditos académicos, en el cual un profesor imparte clases a sus alumnos, en un mismo lugar y tiempo. En este, el alumno es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral, mientras que el educador es el orientador de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje.
101. En este modelo (i) la enseñanza se centra en el docente; (ii) las dudas y respuestas son inmediatas; (iii) se facilita el aprendizaje cooperativo y se estimula la socialización; (iv) el profesor es la fuente de información, por lo que, el refuerzo es inmediato y suele marcar el ritmo del progreso en los aprendizajes; (v) los materiales didácticos están supeditados a las directrices del profesor; y, (vi) se permite un conocimiento progresivo de cada alumno, al que se van incorporando datos procedentes de la convivencia cotidiana. La presencialidad es el modelo utilizado por excelencia en la educación preescolar, básica (1° a 9°) y media (10° y 11°).
102. En cuanto a la educación no presencial, la Sala Plena precisó que está concebida para modelos de educación a distancia, remotos y en ambientes virtuales de aprendizaje, que se aplica esencialmente en la educación para adultos y en educación superior. Destacó que este modelo no se basa en procesos de enseñanza - aprendizaje, sino en procesos de autoaprendizaje. De este modo, el estudiante representa el centro del proceso y por ello todas las dimensiones del modelo se orientan a fortalecer sus procesos de autoaprendizaje, puesto que el estudiante, como sujeto activo, es el que desarrolla autónomamente su formación integral mediante interacciones que suceden en múltiples contextos, consciente de su realidad, con capacidad de autodeterminación, autocontrol y autogestión para adelantar y terminar su proceso de autoaprendizaje.
103. Adicionalmente, en la referida Sentencia SU-032 de 2022, la Sala Plena distinguió la educación en línea, virtual y a distancia. La educación en línea supone la interacción de mediadores y estudiantes en un entorno digital y de manera sincrónica, mediante recursos tecnológicos y facilidades proporcionadas por el internet y las redes sociales, en donde los estudiantes deben coincidir en los horarios de la sesión. La educación virtual requiere de recursos tecnológicos obligatorios, conexión a internet y una plataforma virtual interactiva; no obstante, funciona de manera asincrónica. La educación a distancia consiste en que los alumnos controlen el tiempo, el espacio y el ritmo de su aprendizaje, con la respectiva retroalimentación por parte del docente; y puede tener un porcentaje presencial y otro virtual.
104. Conforme lo expuesto, la Sentencia SU-032 de 2022 concluyó que los modelos de educación presencial y no presencial se diferencian por: (i) el uso o no de la tecnología como mediadora de la educación; (ii) los medios y en general el formato de los materiales y recursos didácticos utilizados; (iii) la relación humana que se puede establecer entre profesores / maestros / docentes / mediadores / facilitadores o tutores; (iv) la flexibilidad de los métodos y mecanismos de entrega de trabajos de evaluación, así como de los horarios y módulos de estudio; (v) el nivel de autonomía, el tipo de trabajo colaborativo, y la disciplina que se espera del estudiante; y (vi) la injerencia del docente / maestro / profesor / mediador / tutor / facilitador, según el caso, en el control y acompañamiento del proceso educativo del estudiante.
105. Más recientemente, en la Sentencia T-457 de 2023, teniendo en cuenta el análisis que realizó la Sentencia T-410 de 2022 sobre el alcance del derecho a la educación virtual en medio de la pandemia del COVID-19, la Corte precisó que la educación virtual en los colegios debe responder a las necesidades particulares del estudiante y no constituye la regla general en que debe suministrarse el servicio educativo. Esto porque, “aunque hay situaciones particulares en que la educación virtual del mencionado grupo poblacional está justificada, su generalización no resulta adecuada porque hay un elemento de socialización que resulta implicado y que supone la interacción con otras personas, tanto con profesores como con compañeros, garantizando espacios para relacionarse, discutir y, también, para la recreación”.
106. Los estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales son aquellos que presentan una capacidad global que les permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en un área específica[100].
107. El artículo 68 de la Constitución Política, entre otras, establece que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, es una obligación especial del Estado. Al respecto, en la Ley 115 de 1994, se dispone que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales y con capacidades intelectuales o talentos excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo[101].
108. En relación con el derecho a la educación de los estudiantes con capacidades o talentos excepcionales, la Corte Constitucional ha establecido que se debe otorgar “un tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad”[102].
109. A la par, esta Corporación ha explicado que el núcleo esencial del derecho a la educación de este grupo particular de estudiantes supone garantizar: “(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar a los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico”[103].
110. Con base en lo anterior, este Tribunal ha conocido, por lo menos en cuatro oportunidades[104], solicitudes de amparo de estudiantes con capacidades y/o talentos excepcionales. Dichos casos, aunque con sus respectivas particularidades, hicieron referencia a estudiantes con capacidades o talentos excepcionales[105] que, en su momento, enfrentaron barreras de acceso al sistema educativo, relacionadas con la inscripción en colegios que contaran con políticas y programas efectivos destinados a promover una pedagogía integral para niños y jóvenes con capacidades y/o talentos excepcionales.
111. En cuanto a las decisiones adoptadas por la Corte, la Sentencia SU-1149 de 2000 le ordenó al Gobierno Nacional: a) diseñar políticas estables tendientes a garantizar la organización de programas encaminados a proporcionar educación especial a las personas con talentos y capacidades excepcionales, y asegurar su ejecución a través de organismos especializados o mediante el concurso de las entidades territoriales, b) identificar y registrar en una base de datos a aquellas personas que posean calidades y talentos excepcionales; c) garantizar la educación de las referidas personas, bien sea en instituciones públicas o privadas del país o del exterior, mediante la provisión de los correspondientes recursos económicos y el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o créditos educativos en condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios económicos para ello; d) hacer un seguimiento permanente de la educación de las referidas personas, con el fin de que ésta logre el cometido constitucional de su desarrollo integral.
112. Luego, en la Sentencia T-294 de 2009, se le indicó al Ministerio Nacional de Educación que debía elaborar una base de datos para identificar a la población con capacidades o talentos excepcionales de cada uno de los municipios y departamentos del país, con el objetivo de efectuar un seguimiento permanente de su proceso educativo y verificar periódicamente el cometido constitucional de su desarrollo integral; así como tomar las medidas administrativas y financieras necesarias para asegurar la provisión de los correspondientes recursos económicos y el establecimiento de auxilios, subsidios, becas o créditos educativos en condiciones especiales, a favor de quienes no posean los medios económicos para ello. Finalmente, en la Sentencia T-571 de 2013, se solicitó al Ministerio Nacional de Educación efectuar seguimiento del proceso educativo del accionante, para coadyuvar a la materialización real de su desarrollo integral.
113. Tales decisiones, junto con las dirigidas a entidades territoriales convocadas en los diferentes casos, atendieron a la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión de la imposibilidad de continuar sus procesos educativos y/o la imposición de barreras administrativas.
114. El artículo 52 constitucional reconoce los derechos al deporte y la recreación a todas las personas; así mismo, establece que hacen parte de la educación y constituyen gasto público. En tal sentido, la Constitución Política le impuso al Estado el deber de fomentar estas actividades y de inspeccionar las organizaciones deportivas[106]. Igualmente, el artículo 44 de la Carta contempla la recreación como uno de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, de lo cual se desprende una obligación correlativa de garantía y protección en la que concurren la familia, la sociedad y el Estado.
115. En el ámbito internacional, la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 21 de noviembre de 1978, reconoció por primera vez al deporte y la actividad física como un derecho humano indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad, que se le debe garantizar a todas las personas en igualdad de oportunidades para mejorar su condición física y alcanzar el nivel de realización deportiva correspondiente a sus dones. Mientras que, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 12 de 1991, prescribió que los Estados deben reconocer a los niños los derechos al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
116. En concordancia con lo anterior, en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño[107], se reconoció la importancia de los derechos al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, las actividades propias de la edad del niño, la vida cultural y las artes y la participación libre. En la Observación 17 de 2013 sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes[108], el Comité de los Derechos del Niño recordó que el deporte es un tema importante de por sí, porque contribuye de manera fundamental, por ejemplo, a la calidad de la niñez, el desarrollo óptimo, la creatividad, la salud, el buen estado físico, la autoconfianza, al bienestar general, al desarrollo de las aptitudes físicas, sociales, emocionales, cognitivas y al aprendizaje. En línea con lo anterior, precisó: “para aprovechar al máximo su potencial, los niños necesitan oportunidades de desarrollo cultural y artístico y de participación en deportes y juegos”[109].
117. Dando desarrollo a los mandatos constitucionales e internacionales que preceden, la Ley 181 de 1995[110] establece que el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y un factor básico en la formación integral de la persona, que se rigen por los principios de universalidad, participación comunitaria, participación ciudadana, integración funcional, democratización y ética deportiva[111].
118. Así mismo, el Código de Infancia y Adolescencia reconoce el derecho a la recreación como parte de la calidad de vida[112], pone de presente que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho tanto a la recreación como al juego[113] y explica que el Estado, en pro del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, debe fomentar el deporte, y la recreación, así como facilitar los materiales y útiles necesarios para su práctica regular y continuada[114].
119. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado que las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, son una expresión del Estado Social y Democrático de Derecho[115]. Inicialmente, esta Corporación desarrolló el derecho a la recreación y al deporte sin reconocerlo como derecho fundamental, por encontrarse en el apartado constitucional de los derechos económicos, sociales y culturales; sin embargo, en la actualidad es considerado como un derecho fundamental[116] y autónomo[117], relacionado con el libre desarrollo de la personalidad, la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio[118].
120. El deporte en cualquiera de sus manifestaciones (recreativa, competitiva, autóctona o profesional), cumple varias funciones en la sociedad, principalmente, contribuye con la formación integral de las personas y la preservación de una mejor salud en el ser humano[119]. Mientras que “la recreación es una necesidad elemental del ser humano, que estimula su capacidad de ascenso social porque le permite encontrar el nivel de satisfacción conforme a su proyecto de vida”[120].
121. De este modo, tanto el deporte como la recreación son actividades que contribuyen al desarrollo (tanto a nivel personal como social) del ser humano, pues en ellas la persona encuentra un mecanismo para adaptarse al medio en que vive, impulsa las bases de la comunicación y facilita las relaciones interpersonales[121]. El deporte como derecho constitucional, presenta un carácter polisémico, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa[122]. Es decir, no solo queda relegado a su carácter formativo y educativo, sino también a la posibilidad de convertirse en el medio para obtener los ingresos económicos necesarios para llevar una vida en condiciones dignas[123] y tiene la connotación de gasto público.[124]
122. La Ley 181 de 1995 en su artículo 15 define el deporte en general como “la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales”. Por su parte, el artículo 16 indica que las formas como se desarrolla el deporte son: el deporte formativo[125], social comunitario[126], universitario[127], asociado[128], competitivo[129], de alto rendimiento[130], aficionado[131] y profesional[132].
123. Esto permite identificar que hay diferentes modalidades de prácticas del deporte y también un diferente nivel en que se pueden catalogar a las personas que participan. Para algunas personas el deporte es simplemente un espacio de distracción, mientras que para otros se convierte en un aspecto fundamental en el proyecto de vida. Estos se encuadran generalmente como deportistas de alto rendimiento y profesionales, quienes lo ven como una forma de realización personal y una actividad laboral.
124. En suma, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho fundamental al deporte: (i) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida; (ii) se relaciona con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la libre asociación, a la salud y al trabajo; (iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales; y (iv) se garantiza también a través de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas[133].
125. Si bien en este proceso se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la Sala estudiará el caso concreto a la luz del problema jurídico referido y las consideraciones recién presentadas. Para ello, expondrá las posturas de las partes, examinará los elementos allegados al proceso y, si detecta una vulneración de los derechos del accionante, adoptará las medidas necesarias para su protección.
126. Olmar Arley Oviedo y Alexandra Josephina Parada, en representación de su hijo Joan Sebastián Oviedo Parada, acudieron a la acción de tutela para que se le ordenara al Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya que le ofreciera al joven la posibilidad de estudiar de manera virtual, para que este pudiera seguir con sus prácticas y torneos de fútbol y así avanzar en su meta de ser futbolista profesional. Además de esta pretensión, en solicitudes que los acudientes habían presentado a la institución educativa, antes de la interposición de la tutela, también requerían que se flexibilizara la calificación mínima aprobatoria en las materias cursadas por el adolescente, y no dejarle tareas para la casa, teniendo en cuenta la jornada del colegio, así como la sobrecarga de responsabilidades a las que podría estar expuesto Joan Sebastián.
127. Para sustentar sus requerimientos, los accionantes aportaron dos cartas remitidas por el centro deportivo Palma Seca al entonces rector del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya. Una calendada el 2 de septiembre de 2025, en la que se daba a conocer que el joven Oviedo Parada hacía parte de la nómina de jugadores del club que estaban disputando el torneo de copa “Bon Bon Bum” que tendría lugar entre el 2 y 27 de septiembre de 2025. La otra con fecha 8 de septiembre de 2025, con la cual se informó el horario de entrenamiento de Joan Sebastián, así como que el joven estaba convocado para representar al club en el torneo nacional, liga Norte de Santander, copa nacional, copa “Bon Bon Bum” y haría parte del tour “copa dulce” en la ciudad de Bucaramanga, donde sería visto y puesto a prueba por parte de los equipos profesionales, la Corporación Deportiva Águilas Doradas y Envigado Fútbol Club.
128. El horario informado en la carta remitida por el Centro Deportivo Palma Seca era el siguiente:
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Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Fines de semana |
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14:00 – 15:30 Trabajo personalizado |
14:30 -16.30 Trabajo físico |
14:30 -16.30 Trabajo táctico y definición |
14:30 -16:30 Trabajo de gimnasio |
14:30 -16.30 Trabajo físico |
Participación en encuentros deportivos regionales, departamentales y nacionales[134]. |
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15:30 – 17:00 Gimnasio |
16:30 -17: 30 Personalización |
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17:00 – 18:00 Psicología |
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17:30 – 18:30 Psicología |
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Tabla 2. Horario Joan Sebastián Oviedo Parada. Elaboración propia con información suministrada por los accionantes.
129. Por su parte, el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya informó que, desde el 12 de febrero de 2024, Joan Sebastián Oviedo Parada se encontraba inscrito como un talento excepcional en actividad física, ejercicio y deporte en el Sistema de Matrículas (SIMAT); el 10 de septiembre de 2025, se sometieron a consideración de la comisión de evaluación del grado 9° los requerimientos presentados por los señores Olmar Arley Oviedo y Alexandra Josephina Parada, los días 2 y 8 de septiembre de 2025; la comisión de evaluación referida resolvió que el estudiante Oviedo Parada trabajara en el salón de clase todas las actividades y sugirió no realizar tareas, compromisos, entre otros en casa. Además, manifestó que la jornada escolar inicia a las 6:00 am y culmina a la 1:00 pm; y que el estudiante, al finalizar el tercer periodo académico, únicamente, debía realizar proceso de nivelación de ciencias sociales básica y filosofía básica, pues en las demás asignaturas presentaba un desempeño aceptable con una calificación de 3.5 o superior.
130. Como pruebas de su dicho, la Institución Educativa allegó (i) copia del acta de la comisión de evaluación llevada a cabo el 10 de septiembre de 2025, suscrita por el rector, los coordinadores de bachillerado, el psicólogo y los docentes de las diferentes áreas; (ii) copia del acta de nivelación por curso, puesta en conocimiento y firmada por los acudientes el 21 de septiembre de 2025; (iii) copia de la lista de asistencia a la entrega de boletines del tercer periodo de 2025. Posteriormente, en sede de revisión remitió el Proyecto Educativo Institucional (PEI).
131. Por otro lado, la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta informó que, el 27 de agosto de 2025, la señora Alexandra Josephina Parada presentó una petición solicitando información sobre si era posible que el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya permitiera que su hijo aprobara sus materias con 3.0 ‒en lugar de 3.5‒, dado que se encontraba concentrado en sus entrenamientos de fútbol porque estaba a punto de presentarse para ser elegido por grandes equipos. Y que, al trasladar la petición a la institución educativa, supo que, para ese momento, los acompañantes no habían informado al colegio de algún campeonato, torneo o encuentro deportivo con vigencia 2025. Para lo pertinente, la entidad remitió copia de la petición de la accionante, junto con la contestación del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya.
132. Expuestas las posturas de las partes, junto con el material probatorio allegado por cada una de ellas, esta Sala recuerda que, a la fecha de presentación de la tutela, el joven Joan Sebastián Oviedo Parada tenía 14 años y cursaba grado 9°. Esta información es relevante porque, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes reciban el servicio de educación, por lo menos, con un grado de preescolar y nueve de básica, lo cual se completa a los 15 años, generalmente[135]. Esta no es una obligación apenas formal. También se requiere que tal enseñanza sea conforme a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, lo cual significa que la educación cumpla con ciertos objetivos[136] y se preste en las modalidades reglamentadas para cada uno de los niveles de formación.
133. Respecto a los modelos de educación, aunque la Corte se ha referido a la enseñanza presencial y no presencial, lo cierto es que en Colombia no existe una regulación específica del modelo pedagógico no presencial para los niveles de educación preescolar, básica y media para niños, niñas y adolescentes. Así, lo advirtió el Ministerio de Educación Nacional al aportar contestación a este expediente[137] y se evidencia en la Ley 115 de 1994[138] y los decretos 1860 de 1994[139] y 1075 de 2015[140], en los que la educación a distancia y semipresencial, en los niveles básica y media, se contempla como una opción reservada, en principio, para la educación de adultos, estudiantes que hagan parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o personas en condiciones excepcionales, tales como situaciones de discapacidad o emergencia sanitaria[141].
134. Esto tiene especial relevancia, si se tiene en cuenta que los niños, niñas y adolescentes “van al colegio a desarrollar, además de la dimensión académica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compañeros y profesores y el tejido de lazos de amistad”[142]. Tales dimensiones del ser humano tienen mayor potencial de desarrollarse en la presencialidad y la convivencia cotidiana.
135. Así las cosas, no se evidencia que la decisión negativa del Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya sobre la posibilidad de brindarle educación no presencial a Joan Sebastián Oviedo Parada vulnerara sus derechos a la educación y al deporte. Por el contrario, con tal decisión la institución educativa procuró la garantía de los derechos fundamentales del adolescente y los fines de la educación, orientados a lograr que la formación sea integral, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, así como en los términos de su Plan Educativo Institucional (PEI), estructurado desde la autonomía de la institución, que establece un modelo presencial.
136. Por otro lado, la Sala advierte que los acudientes de Joan Sebastián Oviedo Parada no lograron acreditar que la institución educativa le negara permisos o impidiera que el estudiante acudiera a los entrenamientos y torneos de fútbol. Por el contrario, el Colegio informó que, tanto a Joan Sebastián, como a los demás estudiantes calificados como deportistas de alto rendimiento, se les otorgaron los permisos correspondientes por días o semanas para participar en sus disciplinas deportivas; y destacó que la jornada escolar y los horarios de entrenamiento no se sobreponían. Como se evidencia en la siguiente gráfica:
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Día / Hora |
Lunes a viernes |
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06:00 – 13:00 |
Jornada escolar Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya |
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14:00 - 18:00 o 14:30 – 18:30 |
Entrenamientos Centro Deportivo Palma Seca |
Tabla 3. Horario académico y deportivo de Joan Sebastián Oviedo Parada. Elaboración propia con información allegada al expediente.
137. Además, pese al requerimiento de instancia y en sede de revisión, el Centro Deportivo Palma Seca tampoco acreditó si, en algún momento, Joan Sebastián faltó a entrenamientos o torneos por acciones u omisiones atribuibles al Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya.
138. En este punto, es destacable que los servicios prestados por la institución educativa accionada están delimitados por la licencia de funcionamiento[143], otorgada por la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta, la cual no cubre la modalidad no presencial en los niveles de preescolar, básica y media. Luego, la petición de los progenitores implicaba una alteración desproporcionada en las condiciones mismas de funcionamiento del colegio convocado, con el único fin de flexibilizar las modalidades de estudio para un estudiante. Esto, en ausencia de condiciones normativas claras para dicho cambio.
139. Además, si se autorizara la modalidad de enseñanza no presencial, no sería posible cumplir con el modelo pedagógico ofertado por el Colegio en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), pues es una propuesta de construcción permanente entre el estudiante, el docente y su entorno. En los términos del mencionado PEI, se trata de un modelo constructivista, en el que “el estudiante se convierte en el protagonista de su propio aprendizaje, mientras el docente se ocupa del rol de orientador de procesos al plantear retos y preguntas que permitan a los estudiantes resolver problemas reales a partir del reconocimiento de fenómenos, a la vez que se va desarrollando el plan de estudios”[144]. Es así como “el estudiante no se limita a copiar el conocimiento, sino que lo construye a partir de elementos personales, experiencias e ideas previas e implícitas, para atribuir significado y representarse el nuevo conocimiento con sentido adquirido; como consecuencia, cambia el papel del profesor, que pasa de suministrar conocimientos, a participar o ayudar en el proceso de construir el conocimiento junto con el estudiante”[145].
140. Ahora bien, en cuanto a la flexibilización de la calificación mínima aprobatoria requerida por el estudiante, tampoco se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de Joan Sebastián Oviedo Parada, pues las calificaciones requeridas al adolescente fueron las determinadas en el Sistema Institucional de Evaluación, anexo al PEI, así como las solicitadas a los demás estudiantes identificados como personas con talentos excepcionales en deporte.
141. En este punto, es importante destacar que, de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación[146], los propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional son: (i) identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances; (ii) proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante; (iii) suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo; (iv) determinar la promoción de estudiantes; y (v) aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional[147].
142. En concordancia con este marco normativo, el colegio accionado en su PEI señaló que “la evaluación es una herramienta que permite reconocer si los estudiantes saben hacer y cuáles competencias han logrado desarrollar. La evaluación no es un fin sino un medio para lograr el mejoramiento de la calidad educativa”[148]; y que “toda evaluación debe enmarcarse en las dimensiones del ser integral: cognoscitiva, afectiva y psicomotora”[149].
143. Por su parte, los padres de familia no dieron razones por las cuales debería desconocerse el Proyecto Educativo Institucional (PEI), con el cual estuvieron de acuerdo en el momento de matricular a su hijo en el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya; o dársele un trato diferenciado respecto de otros estudiantes que también enlazan la educación con la práctica deportiva.
144. En últimas, la ponderación del proyecto deportivo del joven Joan Sebastián no debe llevar a sacrificar o modificar los elementos estructurales del modelo educativo sobre el cual se cimienta el colegio accionado, sino otro tipo de ajustes que permitan armonizar ambos derechos fundamentales. Según la información aportada al proceso, la Sala considera que la institución demandada avanzó en este sentido, al otorgarle los permisos necesarios para cumplir los compromisos deportivos, así como la reducción de la carga de tareas en casa.
145. Lo expuesto es consecuente con el artículo 67 de la Constitución Política, la Ley General de Educación, y la propia jurisprudencia de esta Corte, en virtud de lo cual el servicio de enseñanza se debe impartir de manera presencial, siempre que sea posible, como modelo pedagógico principal.
146. Según le informó el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya al juez que conoció en primera instancia el expediente[150], Joan Sebastián fue registrado como talento excepcional en deporte en el SIMAT, por tener un desempeño destacable en fútbol. Sin embargo, ello no significa que se deban adoptar ajustes que desconozcan las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la prestación del servicio y derecho a la educación. Así las cosas, la Sala considera que las medidas adoptadas por el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, a saber, el otorgamiento de permisos, la flexibilización en la carga académica y la eliminación de actividades fuera del aula de clase, fueron razonables para facilitar la continuidad del estudiante Joan Sebastián Oviedo Parada. Esto, en la medida que, dentro de los parámetros legales e institucionales atendieron las solicitudes del adolescente y su familia, y le permitieron a Joan Sebastián acudir a sus entrenamientos y torneos deportivos, así como culminar el año lectivo 2025 y el grado 9° de su formación.
147. Ahora bien, las versiones de las partes en litigio no permiten establecer si tales medidas recibieron alguna denominación especial como acompañamiento académico diferenciado o ajustes razonables de carga. Sin embargo, las pruebas aportadas por el Colegio dan cuenta de que sí se llevaron a cabo comunicaciones con los padres, se desarrolló un protocolo institucional para flexibilizar la carga académica del estudiante y un proceso de recuperación. Tan es así que, al finalizar el periodo de clases, Joan Sebastián aprobó todas sus materias, sin que ello significara renunciar a sus entrenamientos deportivos.
148. Finalmente, se debe recordar que el Estado, la sociedad y la familia deben continuar garantizando la educación de Joan Sebastián Oviedo Parada, lo cual puede ser en el modelo presencial o en los demás que habilite la Ley General de Educación y las disposiciones que la reglamentan, que en todo caso deben cumplir con los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y en cuya elección la voz del adolescente adquiere gradualmente más protagonismo como forjador de su proyecto de vida. En esa búsqueda vital, es importante reconocer que el deporte y la educación pueden conciliarse, como pasa ahora a desarrollar la Sala.
149. Los derechos a la educación y al deporte están estrechamente relacionados, y no deberían concebirse como categorías excluyentes, como pareció insinuarse, por momentos, dentro de este proceso de amparo. Una lectura conjunta, tanto del marco normativo como de la jurisprudencia constitucional, sobre los derechos a la educación, al deporte y a la recreación, permite concluir que una correcta ponderación supone armonizarlos para avanzar en el desarrollo integral de las personas.
150. Precisamente, el artículo 67 de la Constitución Política contempla la educación como un derecho de las personas y un servicio público, que tiene como finalidad lograr la mejor formación física de los educandos, entre otros. Es decir, considera la recreación y el deporte como un componente de la educación. Por su parte, el artículo 52 de la Constitución desarrolla el derecho fundamental a la recreación y al deporte, precisando que todas las personas son titulares de esta garantía y que “el deporte y la recreación, forman parte de la educación”; es decir, reconoce también la importancia de estas actividades físicas para lograr una educación completa. Además, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política, los niños, niñas y adolescentes gozan de especial protección constitucional, de modo que sus derechos prevalecen sobre los de los demás.
151. Este caso bien ejemplifica la necesidad de una visión armónica que no sacrifique por completo alguno de los elementos que hacen posible la formación integral de una persona.
152. El joven Joan Sebastián es un estudiante y también un deportista de alto rendimiento. Como estudiante, terminó el curso de noveno en el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya, a pesar del nivel de exigencia y de tener que entrenar de manera rigurosa al mismo tiempo y, actualmente está matriculado en el Colegio Innovar, continuando con su formación académica. En cuanto a lo deportivo se percibe como un futbolista que quiere llegar a ser profesional, como lo dice en su entrevista; realiza deporte de alto rendimiento[151]; el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya lo inscribió en el SIMAT como estudiante con talento excepcional en deporte, en febrero de 2024; recibe entrenamiento de alta intensidad, descrito en la Tabla 1 (supra); ha participado en torneos, en los que su equipo ha resultado campeón; y ha hecho parte de instituciones dedicadas a la preparación de futbolistas (La Tribu Cúcuta y Corporación Deportiva River Medellín).
153. En su declaración dentro del trámite de revisión, el joven Joan Sebastián expresó que la combinación de la educación y el deporte ha sido un “problemita”, porque en el anterior Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya se sentía más cansado, tanto mentalmente como físicamente; mientras que en la Institución Educativa Innovar se siente menos cansado, más libre y puede estudiar más relajado. A pesar de este desafío, Joan Sebastián expresó que ser estudiante y deportista tiene ventajas como ser un adolescente “fuera de los malos pasos”, ser una persona “auto responsable”; igualmente, destacó que no quería renunciar por completo al estudio.
154. Como se puede observar, encontrar un balance entre estas dos facetas de la vida no es sencillo, puesto que existen barreras o retos para el desarrollo de la carrera dual, entre el deporte y la educación, como lo demuestran algunas investigaciones internacionales[152] y nacionales[153] sobre la materia. Estos estudios coinciden en que los estudiantes-deportistas tienen menos tiempo para desarrollar los diferentes ámbitos de su vida y pueden padecer afectaciones a nivel psicológico, físico y económico.
155. Así, el caso de Joan Sebastián bien ilustra lo difícil que puede ser conciliar sus estudios con los entrenamientos deportivos, no solo por el agotamiento y la presión que esto puede ocasionar sobre cualquier persona, sino porque es una decisión que necesariamente repercute en el proyecto de vida que seguirá. La decisión del adolescente es el inicio de un camino, cuyo destino es incierto puesto que el recorrido depende de muchos factores, incluidos elementos externos que escapan al individuo.
156. En esta línea, la voz de Joan Sebastián adquiere gradualmente mayor relevancia, como protagonista de su vida. Como lo reconoció en su entrevista, la educación es “muy importante porque en la vida no siempre uno cumple sus metas y entonces siempre hay que tener un plan B, como el estudio sirve mucho para conseguir un trabajo, una beca en una universidad que pueda ayudar más adelante”.
157. Dadas las circunstancias, con las ideas que se enuncian a continuación, la Sala busca contribuir a que el joven continúe con su formación integral de una manera más informada. Para lo pertinente, se presentan algunas reflexiones sobre la educación y el deporte.
158. En Colombia, de acuerdo con la normatividad vigente, en la prestación de servicios de educación en los niveles de preescolar, básica y media, la regla general es la presencialidad, lo cual exige asistencia a la institución educativa por parte de los estudiantes. Y solo de manera excepcional, tiene espacio la educación virtual, modelo en el que se reciben las clases de manera remota a través de un dispositivo electrónico. Estas dos formas de educación tienen ventajas y desventajas, que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional se pueden sintetizar de la siguiente forma:
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Educación presencial |
Uso de herramientas virtuales |
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Ventajas |
· Permite materializar de manera más efectiva el carácter integral de la educación, en tanto facilita la interacción directa entre estudiantes y docentes.
· Promueve la formación en convivencia.
· Fortalece el desarrollo emocional de los educandos.
· Permite un acompañamiento directo del docente y más cercano del proceso de aprendizaje.
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· Puede servir como apoyo a los procesos educativos en situaciones específicas, así como facilitar el acceso a la educación en contextos excepcionales, tales como contingencias sanitarias o territorios con condiciones de ruralidad dispersa.
· Habilita espacios para el aprendizaje sincrónico y asincrónico, según las posibilidades y necesidades del estudiante. |
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Retos |
· Puede requerir ajustes para atender adecuadamente a poblaciones con condiciones particulares, como estudiantes con talentos excepcionales o necesidades específicas. |
· Tiene obstáculos para garantiza el cumplimiento de los fines de formación integral previstos en la Ley 115 de 1994, especialmente en lo relativo al desarrollo de habilidades sociales, emocionales y éticas.
· No se encuentra plenamente estructurada como una modalidad formal regulada para los niveles de preescolar, básica y media dentro del marco normativo vigente.
· Su implementación depende de condiciones tecnológicas, de conectividad y de capacidades pedagógicas que no son homogéneas en todo el territorio nacional, lo cual puede generar brechas en el acceso y la calidad del servicio educativo. |
Tabla 4. Ventajas y retos de la educación presencial y el uso de herramientas virtuales. Elaboración propia con información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional en el documento “Primera Respuesta Ministerio de Educación”.
159. En términos generales, es dable concluir que la educación presencial continúa siendo el paradigma de enseñanza; y hay buenas razones para que lo sea[154]. La presencialidad se acerca más a los lineamientos sobre la formación integral de los ciudadanos, pues entiende que la educación no es un simple ejercicio individual de adquisición de conocimientos, sino una experiencia vital más compleja que se nutre, entre otros, de la interacción social, del intercambio activo con los pares, así como de los espacios que estimulan el aprendizaje, la curiosidad, el pensamiento crítico y donde el estudiante es el centro del proceso educativo, por lo que debe participar activamente[155]. De ahí que, según la jurisprudencia constitucional, la educación virtual no puede ser un sustituto de la presencialidad, sino tan solo un complemento[156].
160. Ahora bien, también es innegable que el derecho al deporte es una garantía fundamental que hace parte de la formación integral de los niños, niñas y adolescentes y debe ser asegurado por el Estado. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-366 de 2019: “Así pues, de conformidad con el principio de interés superior del menor, el derecho a la recreación y al deporte, aunque está en cabeza de todas las personas, adquiere un acento especial para el sector más joven de la población, quienes gracias a la actividad física potencian su desarrollo personal, optimizan sus habilidades y destrezas de manera integral y alcanzan competencias necesarias para la vida en sociedad”[157].
161. Además, para esta colegiatura el deporte y la recreación en cualquiera de sus manifestaciones cumple varias funciones en la sociedad, principalmente, contribuye con la formación integral de las personas y la preservación de la salud[158]. Es un derecho relacionado con las garantías al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo, cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional[159]. También, el deporte y la recreación permiten que el individuo desarrolle su vida de acuerdo con sus expectativas tanto como sus decisiones dentro de un marco participativo[160] y puede, incluso, ayudar a gestionar conflictos[161], previniendo la violencia, sobre todo en casos de niños que se encuentran en grupos en alto riesgo de comportamientos violentos[162].
162. Para algunas personas que se encuadran generalmente como deportistas de alto rendimiento y profesionales, el deporte es, además, un aspecto fundamental en el proyecto de vida, quienes lo ven como una forma de realización personal y una actividad laboral. En este sentido, los jugadores profesionales y de alto rendimiento no sólo practican el deporte como un medio de recreación y diversión, “sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53)”[163].
163. El fútbol, en particular, es el deporte más popular en el mundo[164] y es conocido como el “deporte rey”[165]. En Colombia, adquirió la calidad de deporte espectáculo en 1912[166], el primer campeonato nacional se disputó en 1948[167] y es uno de los que más aficionados, practicantes y profesionales tiene en la actualidad[168]. Por eso, la elección de ser futbolista profesional, por encima de otros deportes, es una decisión popular en nuestro país, por lo mismo, resulta especialmente exigente en tanto que implica competir con muchos participantes[169]. Solo pocos futbolistas logran dar el tránsito hacia un equipo profesional[170] y quienes lo consiguen deben superar constantemente riesgos físicos y psicológicos asociados a la práctica profesional de este deporte[171].
164. En conclusión, el deporte es indispensable para el desarrollo psicofísico y la integración social de los sujetos de especial protección constitucional[172], especialmente el fútbol es un medio de realización personal y una profesión, que puede ser utilizado por los adolescentes para lograr una mejor integración social, empezar a proyectarse laboralmente y tener una vida en condiciones dignas. Por lo que, el derecho al deporte de alto rendimiento debe ser garantizado a quienes eligen ser futbolistas como proyecto de vida y, en consecuencia, facilitarles a los deportistas lograr conciliar la práctica deportiva con su desarrollo integral.
165. Es importante destacar que la promoción del talento deportivo es un asunto con relevancia constitucional, puesto que el deporte cumple una función social que contribuye al desarrollo tanto físico como emocional, promueve valores de disciplina y cooperación -entre otros- y, en general ayuda al desarrollo integral de las personas. Por ello, las instituciones educativas, las familias y las autoridades están llamadas a generar condiciones que permitan reconocer y potenciar dichas capacidades, sin desconocer la calidad educativa, la autonomía escolar y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
166. Los desafíos expuestos ciertamente acompañarán a Joan Sebastián en su proyecto de vida, y será él quien deberá encontrar el balance. Como la Sala Quinta encontró que la institución educativa a la que estaba vinculado inicialmente no vulneró sus derechos fundamentales, le corresponde al adolescente, en compañía de sus padres, escoger el modelo educativo y deportivo que quiere seguir, idealmente, que le permita armonizar ambas facetas de su vida.
167. En línea con lo anterior, la Sala recuerda que, en su proyecto de vida, Joan Sebastián podrá seguir recurriendo a sus redes de apoyo, principalmente a sus padres, quienes lo han venido acompañando en su proceso de formación como futbolista, estudiante y persona integral. También, para nutrir sus perspectivas sobre la carrera dual, podrá activar los mecanismos de orientación escolar y acompañamiento psicosocial que le ofrezcan tanto las instituciones deportivas como escolares a las que pertenece.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, que confirmó el fallo de instancia, proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta y, en su lugar, DECLARAR la carencia de objeto por situación sobreviniente, respecto de las pretensiones formuladas contra el Colegio Monseñor Jaime Prieto Amaya.
SEGUNDO. INSTAR a Joan Sebastián Oviedo Parada a que, en compañía de sus padres, encuentre un balance entre su proyecto educativo y futbolístico.
TERCERO. DESVINCULAR del presente trámite al Centro Deportivo Palma Seca, la Secretaría de Salud de San José de Cúcuta, la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
CUARTO. LIBRAR las comunicaciones respectivas por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas, a través del juzgado de primera instancia, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por los accionantes en la demanda de tutela, las contestaciones arrimadas al trámite constitucional y las decisiones de instancia.
[2] Expediente T-11.800.083. Documento “01AccionTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del Expediente T-11.800.083, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Documento “04AdmisionTutela.pdf”.
[4] Documento “10ComunicadoI.E. Monsenor Jaime Prieto Amaya.pdf”
[5] Documento “09ComunicadoSecEdu
[6] Documento “07ComunicadoSecSalud.pdf”
[7] La Secretaría de Salud de San José de Cúcuta hizo referencia al artículo 44 de la Ley 715 de 2001.
[8] Documento “08ComunicadoAlcaldia.pdf”
[9] Documento “11ComunicadoMinisterioEducacion.pdf”
[10] Documento “12ComunicadoNuevaEps.pdf”
[11] Documento “06ComunicadoAdres.pdf”.
[12] Para lo pertinente, la ADRES se refirió al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 546 de 2017.
[13] Documento “13FalloTutela.pdf”
[14] En la parte resolutiva, el Juzgado declaró improcedente el amparo; sin embargo, sus consideraciones fueron de fondo.
[15] Documento “15SolicitudImpugnacion.pdf”
[16] Documento “003FalloSegundaInstancia 2025-00494-01.pdf”
[17] La Sala de Selección de Tutelas Número Dos estuvo conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[18] Para lo pertinente, la magistrada sustanciadora comisionó al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta para que practicara una diligencia de declaración de parte del joven Joan Sebastián Oviedo Parada, con el objetivo de obtener su opinión sobre el trámite de tutela y sus procesos de formación académica y deportiva. Lo anterior, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, y teniendo en cuenta las recomendaciones que han elaborado la UNICEF y el Comité de los Derechos del Niño de la ONU para entrevistas a niños, niñas y adolescentes.
[19] Documento “San José de Cúcuta.pdf”. En adelante “Respuesta Padres de Familia”
[20] Los accionantes no precisaron las horas exactas de participación de Joan Sebastián en encuentros deportivos, por lo que esta distribución atiende al formato de la tabla, más no a las horas efectivas de participación del adolescente en partidos.
[21] Documento “ENTREVISTA CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2025-494-20260428_144156-Grabación de la reunión”. En adelante “Entrevista Joan Sebastián Oviedo Parada”
[22] La manifestación de la voluntad del joven acerca de que aparezca su nombre real en la providencia será acogida con el fin de reconocer su voz y agencia dentro del presente proceso de amparo. En todo caso, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, como la protección reforzada de su intimidad y sus datos personales, se mantendrá solamente la información que resulta estrictamente necesaria para el análisis constitucional.
[23] Ibid. Minuto 9:47 – 9:50.
[24] Ibid. Minuto 14:00- 14:35
[25] Ibid. Minuto 10:50 – 11:08
[26] Ibid. Minuto 12:05 – 12:14
[27] Ibid. Minuto 12:50 – 13:05
[28] Ibid. Minuto 13:10- 13:42
[29] Ibid. Minuto 15:12 – 16:50
[30] Documento “CARTA RESPUESTA CORTE JOAN SEBASTIAN OVIEDO ANEXOS 1”. En adelante “Respuesta Colegio Monseñor”
[31] Documento “RESPUESTA CORT CONSTITUCIONAL -Mgda LINA MARCELA ESCOBAR.pdf” En adelante “Respuesta Secretaría de Educación”.
[32] A saber, Ley 115 de 1994 y decretos 1860 de 1994 y 1075 de 2015.
[33] Decreto 3011 de 1997.
[34] Documento “Respuesta Secretaría de Educación”. p. 3.
[35] Documento “2026-EE-155182-Comunicacion Enviada-16135350.pdf_2026-EE-155182”. En adelante “Primera Respuesta Ministerio de Educación”.
[36] Según su dicho, este Decreto dispone que la atención educativa debe reconocer las características, intereses, ritmos y potencialidades, promoviendo estrategias pedagógicas flexibles, procesos de evaluación acordes con sus particularidades y la implementación de apoyos y ajustes razonables cuando se requiera.
[37] Documento “2026-EE-184135-Comunicacion Enviada-16307028.pdf” En adelante “Segunda Respuesta Ministerio de Educación”
[38] Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.5.3.4.5. Modalidades de atención educativa. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia. Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.
[39] Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.5.8.5.4. De las modalidades de atención. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán prestar el servicio educativo para la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en la modalidad presencial, semipresencial o virtual. Lo anterior, dependerá de las características y necesidades particulares que presente la población interna en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, entre ellas, la condición de extraedad.
PARÁGRAFO. Cuando el servicio educativo se preste bajo la modalidad semipresencial o virtual, las acciones formativas presenciales no podrán ser inferiores al 70% del total de la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.8.2.4 del presente Decreto.
[40] Decreto 1421 de 2017. Artículo 2.3.3.5.2.3.2. y siguientes.
[41] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar amparo ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Además, la acción de tutela podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[42] Conforme con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo o los personeros municipales”. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que los padres también podrán interponer acciones de tutela como representantes legales de sus hijos, como lo exponen las sentencias T-608 de 2003, T-351 de 2018, T-245A de 2022, T-311 de 2022 y T-040 de 2025, entre otras.
[43] Expediente T-11.800.083. Documento “01AccionTutela.pdf”.
[44] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-214 de 2022 y T-278 de 2018.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. La jurisprudencia constitucional ha señalado que son interesados, todas las personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
[46] Ley 715 de 2001. Artículo 7.
[47] Según narración del accionante, pues el Colegio Innovar de San José de Cúcuta no se pronunció durante el trámite de revisión.
[48] Constitución Política de Colombia, artículo 86 y Decreto 2591 de 1991, artículo 5.
[49] Ley 115 de 1994.
[50] Constitución Política de Colombia, artículo 315.
[51] “Por la cual se expide la Ley General de Educación.”
[52] Ley 100 de 1993, artículo 155 y Ley 715 de 2001, artículo 44.
[53] Ley 1753 de 2015, artículo 66; Decreto 1429 de 2016, artículo 21; Decreto 546 de 2017, artículo 1.
[54] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[55] Ahora bien, esta Corporación también ha resaltado que, siempre que la vulneración del derecho sea actual y persista en el tiempo para la fecha de interposición de tutela, el requisito se entenderá superado. Así, por ejemplo, mediante la Sentencia T-042 de 2023 en la cual se estudió el derecho a la educación, la Corte Constitucional indicó que, dado que la acción de tutela en dicha oportunidad se interpuso mientras la afectación al derecho a la educación era de carácter continuado, se entendía que el requisito de inmediatez se encontraba superado, más aún, cuando había niños, niñas y adolescentes de por medio, supuesto en el cual se debe implementar un criterio menos rígido en el análisis de los presupuestos de procedibilidad. Ver Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017, SU-499 de 2016, T-086 de 2021, T-011 de 2021, T-042 de 2023, T-040 de 2025 y la T-525 de 2025.
[56] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2013, Sentencia T-434 de 2018, Sentencia T-401 de 2023, T-153 de 2023 y T-387 de 2024, T-040 de 2025 y la T-525 de 2025.
[57] En materia del derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo y eficaz para reclamar prestaciones adscritas al derecho a la educación. En concreto, la Corte ha señalado que esto se debe a que “(i) permite la garantía oportuna del derecho a la educación y (ii) no existen otros medios judiciales idóneos y eficaces a los cuales los interesados puedan acudir para tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho.” Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2024.
[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2019 y T-108 de 2025.
[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-032 de 2022, T-241 de 2022, T-140 de 2022, T-252 de 2023, T-021 de 2024, T-082 de 2024, T-124 de 2024, T-040 de 2025 y T-286 de 2025, entre otras.
[60] Ibid.
[61] Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013, SU-522 de 2019 y T-124 de 2024, entre otras.
[62] Corte Constitucional, sentencias SU-032 de 2022, T-241 de 2022, T-410 de 2022, T-511 de 2023, T-554 de 2023, T-021 de 2024, T-082 de 2024 y T-040 de 2025.
[63] Al momento de la presentación de la tutela Joan Sebastián tenía 14 años; sin embargo, el 5 de febrero de 2026 cumplió 15 años.
[64] Documento “Entrevista Joan Sebastián Oviedo Parada”. Minutos 9:47 – 9:50
[65] En concreto, Joan Sebastián Oviedo Parada manifestó que ojalá la Corte tenga en cuenta sus mensajes para apoyarlo a él o a más niños a quienes se les han cerrado las puertas en los colegios y les ha tocado escoger entre el deporte o el estudio.
[66] Este capítulo retoma las consideraciones plasmadas en las sentencias T-124 de 2024 y T-153 de 2025.
[67] Constitución Política de 1991, artículo 44: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
[68] Convención sobre los derechos del Niño (1989), artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[69] Ley 1098 de 2006, artículo 9. Prevalencia de los derechos.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2025.
[71] Convención sobre los Derechos del Niño. Observación No. 14 (2013). Párrafos 32 a 35.
[72] Ibid. Párrafo 48.
[73] Ibid. Párrafos 53 a 79.
[74] Ibid. Párrafo 85.
[75] Convención sobre los Derechos del Niño. Observación No. 20 (2016) Párrafos 22 y 23.
[76] Ibid. Párrafo 2.
[77] Ibid. Párrafo 3.
[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.
[79] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2023.
[80] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2016 y T-056 de 2023.
[81] Ibid.
[82] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-294 de 2009 y T-056 de 2023.
[83] Cfr. Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2023.
[84] Corte Constitucional, sentencias Sentencias T-343 de 1994 y C-520 de 2016.
[85] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-196 de 2021, T-056 de 2023, T-511 de 2023, entre otras.
[86] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”
[87] Ley 115 de 1994. Artículo 5. Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. (…) 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. (…) 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. (…) 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país. (…) 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre (…).
[88] Ley 115 de 1994. Artículo 7. La Familia. A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde:
a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional; (…) c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; (…) f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.
[89] De acuerdo con la Ley 115 de 1994, Título III, son modalidades de atención educativa a poblaciones: la educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales, la educación para adultos, la educación para grupos étnicos, la educación campesina y rural y la educación para la rehabilitación social.
[90] En este punto, vale la pena señalar que la Ley 115 de 1994 se ha reglamentado por los decretos 1860 de 1994, 1290 de 2009, 1075 de 2015 y 277 de 2025.
[91] Ley 115 de 1994. Artículo 10.
[92] Ley 115 de 1994. Artículo 11.
[93] Ley 115 de 1994. Artículo 36.
[94] Ley 115 de 1994. Artículo 43.
[95] Ley 115 de 1994. Artículo 73.
[96] Ley 115 de 1994. Artículos 76, 77 y 79.
[97] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.
[98] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022.
[99] Reiterada por las sentencias T-252 de 2023 y T-040 de 2025.
[100] Decreto 366 de 2009. Artículo 2. Recopilado en el Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
[101] Ley 115 de 1994. Artículo 46 y siguientes.
[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2017 citando T-571 de 2013.
[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2017.
[104] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1149 de 2000, T-294 de 2009, T.571 de 2013 y T-602 de 2017.
[105] Los accionantes de las demandas de tutela SU-1149 de 2000, T-294 de 2009, T.571 de 2013 y T-602 de 2017, fueron estudiantes con un coeficiente intelectual superior o muy superior.
[106] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2016.
[107] Convención sobre los Derechos del Niño Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Disponible en:
[108] Comité de los Derechos del Niño Observación general N.º 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, artículo 31. Disponible en:
[109] Comité de los Derechos del Niño Observación general N.º 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, artículo 31. p.10. Disponible en:
[110] “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.
[111] Ley 181 de 1995, artículo 4.
[112] Ley 1098 de 2006, artículo 17.
[113] Ley 1098 de 2006, artículo 30.
[114] Ley 1098 de 2006, artículo 41.
[115] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-005 de 1993, T-383 de 1994, SU-479 de 1997, C-317 de 1998, C-758 de 2002, T-560 de 2015 y T-006 de 2025.
[116] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2025.
[117] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2013, T-297 de 2013, T-660 de 2014, T-435 de 2015 y T-560 de 2015. El reconocimiento como derecho autónomo se ha dado, teniendo en cuenta que: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2025.
[119] Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2003, T-560 de 2015 y T-242 de 2016.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2025.
[121] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-466 de 1992, C-625 de 1996, T-410 de 1999 y T-286 de 2025.
[122] “De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual, sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts. 58, 333 y 334)”. Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2015.
[123] Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2015
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2025.
[125] Es aquel que tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral del individuo. Comprende los procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar tanto en los programas del sector educativo formal y no formal, como en los programas desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y semejantes.
[126] Es el aprovechamiento del deporte con fines de esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la comunidad. Procura integración, descanso y creatividad. Se realiza mediante la acción interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.
[127] Es aquel que complementa la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos y de bienestar universitario de las instituciones educativas definidas por la Ley 30 de 1992. Su regulación se hará en concordancia con las normas que rigen la educación superior.
[128] Es el desarrollo por un conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.
[129] Es el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado. Su manejo corresponde a los organismos que conforman la estructura del deporte asociado.
[130] Es la práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico - técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos.
[131] Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.
[132] Es el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional.
[133] Corte Constitucional, sentencias T-242 de 2016, SU-386 de 2023 y T-525 de 2025.
[134] En la carta remitida al colegio no se precisaron las horas exactas de participación de Joan Sebastián en encuentros deportivos. Solo se indicó que “los fines de semana (sábado y domingo), se juegan torneos departamentales y/o nacionales, y entre semana con la copa Bon Bon Bum”.
[135] Como se advirtió en las consideraciones, esto no significa que, para el Estado, la sociedad y la familia, una vez los niños, niñas y adolescentes alcancen la edad de 15 años, cese el deber de garantizar a aquellos el derecho a la educación. Esto solo hace referencia a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado, y en la que el modelo presencial de educación deja de ser la única posibilidad de formación, de conformidad con la Ley 115 de 1994.
[136] La Ley 115 de 1994 en sus artículos 13 y 22 establece los objetivos generales de la educación y los específicos de la educación media.
[137] Documento “Primera Respuesta Ministerio de Educación” p. 4. “El Decreto 1075 de 2015 no contempla la existencia de una modalidad autónoma de educación formal virtual para los niveles de preescolar, básica y media, limitándose a regular modalidades específicas como la educación de adultos y ciertos modelos educativos flexibles, sin que ello implique la habilitación de una prestación completamente virtual del servicio educativo en dichos niveles. Por su parte, la educación virtual en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido desarrollada principalmente en el ámbito de la educación superior, conforme a la Ley 30 de 1992 y su normativa complementaria, lo que evidencia una diferenciación estructural entre los distintos niveles del sistema educativo.
Así las cosas, del análisis sistemático del marco normativo vigente se concluye que no existe disposición legal o reglamentaria que autorice la prestación de la educación formal de manera completamente virtual en los niveles de preescolar, básica y media. En consecuencia, no es jurídicamente posible otorgar licencias de funcionamiento a instituciones educativas para operar exclusivamente bajo esta modalidad, en tanto la misma no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico”.
Documento “Segunda Respuesta Ministerio de Educación” p. 2. “Es importante señalar que en el ordenamiento vigente se encuentran ciertas excepciones frente a la prestación del servicio presencial o semipresencial pero que obedecen a casos particulares y concretos y además están expresamente dispuestos en el ordenamiento jurídico. Es así como la educación no presencial se encuentra contemplada únicamente en los siguientes casos, de lo contrario, es obligatoria la presencialidad entre los 5 y los 15 años en los niveles preescolar, básica y media”.
[138] Artículo 50. Definición de educación para adultos.
[139] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales. Artículo 4. El servicio de educación básica.
[140] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Artículo 2.3.3.1.2.3. El servicio de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro. También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 2.3.3.5.3.4.5. Modalidades de atención educativa. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia. Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.
[141] Documento “Segunda Respuesta Ministerio de Educación” p. 2 y 3.
[142] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022.
[143] Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.
Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.
[144] Respuesta Colegio Monseñor. Pág. 56
[145] Respuesta Colegio Monseñor. Pág. 59
[146] Decreto 1075 de 2015.
[147] Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.3.3.3. Propósitos de la evaluación institucional de los estudiantes.
[148] Respuesta Colegio Monseñor. Pág. 69.
[149] Respuesta Colegio Monseñor. Pág. 70.
[150] Documento “10ComunicadoI.E. Monsenor Jaime Prieto Amaya.pdf”
[151] Ley 181 de 1995. Artículo 16. Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las siguientes: (…) Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos.
[152] En este artículo se destacan, por ejemplo, falta de tiempo, afectaciones a nivel psicológico, fatiga, carencia de financiación, complicaciones para organizar el calendario, cumplir con sus deberes académicos, desplazamientos y algunos eventos de la vida inesperados como las lesiones. López-Flores, M., Hong, H.J. & Botwina, G. (2021). Dual career of junior athletes: Identifying challenges, available resources, and roles of social support providers. Cultura, Ciencia y Deporte, 16(47), 117-129. Disponible en: https://doi.org/10.12800/ccd.v16i47.1673
[153] “En esta investigación, los estudiantes deportistas manifestaron altos niveles de estrés y agotamiento físico y mental, derivados de la exigencia dual entre el rendimiento académico y deportivo, así como de la falta de tiempo. A esto se suma la escasa flexibilidad curricular, de la cual ellos hacen uso, lo cual limita la conciliación entre ambos ámbitos”. Navarro Mejia, B., Ramírez Soler, L. H., Malaver Pérez, J. M, Nieto Rojas, S., &Becerra Patiño, B., A (2026). Carrera dual entre rendimiento deportivo y compromiso académico: estudio cualitativo de estudiantes-deportistas colombianos. Actividad Física yDesarrolloHumano,17(1), 42–55. https://doi.org/10.24054/hhcaaa66
[154] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022. “Según se describe en los conceptos recaudados en este proceso, los estudiantes van al colegio a desarrollar, además de la dimensión académica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compañeros y profesores y el tejido de lazos de amistad. En este sentido, es evidente, especialmente en el caso de los niños, niñas y adolescentes, que la materialización del derecho a la educación requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados”.
[155] Corte Constitucional, Sentencia SU032/22. “El modelo pedagógico de educación presencial, por ejemplo, se concibe como una construcción esencialmente de enseñanza - aprendizaje, en doble vía, con actividades murales en un alto porcentaje según los créditos académicos, en el cual un profesor imparte clases a sus alumnos, en un mismo lugar y tiempo. El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral en tanto que el educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.
[156] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022. “En suma, para garantizar el derecho cabalmente es necesario que se integren diversos elementos debido a su complejidad. Por un lado, están presentes los que podrían ser entendidos como contenidos, los cuales deben ser ofrecidos para que los estudiantes tengan acceso al conocimiento y a su posterior análisis. Y, por otro lado, están aquellos elementos que suponen la interacción con otras personas, tanto con profesores como con compañeros, garantizando espacios para socializar, discutir y, también, para la recreación. Lo anterior teniendo en cuenta que el respeto por los derechos humanos requiere de la garantía de espacios en los que las personas puedan interactuar y convivir”.
[157] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2017 y T-366 de 2019.
[158] Corte Constitucional, sentencias C-449 de 2003, T-560 de 2015 y T-242 de 2016.
[159] Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2003.
[160] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 1992.
[161] Unicef. Derechos de la infancia en el Deporte (2011) p. 20. “Las resoluciones no violentas de conflictos se pueden aprender y aplicar de manera constructiva a desacuerdos personales, de equipo, de club o de mayor escala”. Disponible en: https://ciudadesamigas.org/wp-content/uploads/2016/05/Derechos_Infancia_en_el_deporte.pdf
[162] Al respecto ver Econometría Consultores. Informe Final de Medición de impactos del programa de Escuelas populares del Deporte de la Alcaldía de Medellín. (2006). Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Sinergia/Documentos/161_Escuelas_Populares_DeportE_Medellin_DOC.pdf
[163] Corte Constitucional, Sentencia C-287 de 2012.
[164] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2022. “El fútbol es el deporte más popular en el mundo. Se práctica de forma recreativa, aficionada y profesional. En este último ámbito, cumple simultáneamente varias funciones. (i) Recrea a los espectadores, en tanto es un medio de esparcimiento e integración nacional e internacional de multitudes. (ii) Genera una actividad económica, dado que es un negocio en el que empresas invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas que alcanzan los derechos deportivos (federativos) de los jugadores en el mercado de transferencias. Y (iii) materializa la realización laboral y personal del deportista”.
[165] Foruria, Aser Cid. Evaluación de riesgos futbolista profesional. Tesis de fin de máster. Universidad Europea de Canarias. Gernika-Lumo, 2024. p. 4. Disponible en:
https://titula.universidadeuropea.com/bitstream/handle/20.500.12880/9149/TFM_asercidforuria_Memoria_MUPRL.pdf?sequence=1&isAllowed=y. “El fútbol profesional se ha convertido en las últimas décadas en el deporte más conocido mundialmente. Como tal, el comúnmente denominado “deporte rey”, maneja enormes cifras en prácticamente todos los ámbitos que abarca, desde el número de aficionados que atrae hasta los beneficios genera, y por ello existe gran cantidad de literatura dedicada a su análisis.”
[166] Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. “Por su parte, en el ámbito profesional, el fútbol se institucionalizó como un espectáculo que cuenta con aficionados o hinchas desde 1912”.
[167] Centro Nacional de Consultoría. 2014. El poder del fútbol. pp. Ministerio del Interior. Disponible en: https://mronline.org/wp-content/uploads/2020/08/El_poder_del_futbol.pdf
[168] Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. “En este marco jurídico aparece el fútbol como uno de los deportes más populares en Colombia y que tiene impacto social”.
[169] Según el informe de la FIFA de 2023 actualmente hay 128.694 jugadores profesionales de fútbol en todo el mundo; en Suramérica 11.777 y en Colombia sólo 1.163. FIFA. Professional Football Report. 2023. Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/2a5dc95026d9cf8a/original/FIFA-Professional-Football-Report-2023.pdf
[170] “A su vez, la formación promueve una gran incertidumbre sobre el futuro de los involucrados, debido a la extrema selectividad de las estructuras de formación y a la estrechez del mercado de trabajo para el cual estos se preparan. Entonces, a los aspirantes futbolistas profesionales se les exigen fuerte compromiso (corporal, mental y temporal), a sabiendas de que las oportunidades de éxito son escasas e inciertas”. Diego Murzi, Juan Manuel Herbella y Aires Ezequiel Sustas. Revista Dilemas Contemporáneos: Educación, Política y Valores. Año VIII, Publicación #1 septiembre 2020, p. 3. Disponible en: https://dilemascontemporaneoseducacionpoliticayvalores.com/index.php/dilemas/article/view/2465/2510
[171] Entre los riesgos detectados en los estudios sobre futbol se deben destacar: (i) Moderados, por ejemplo, la composición corporal, estado de salud general, edad, lesiones previas, demarcación en el campo, estrés, autoconfianza, ansiedad competitiva, fatiga mental, condiciones del terreno del juego, condiciones meteorológicas, golpes contra objetos móviles, incendios, acoso laboral, presión y carga mental y (ii) Importantes se han encontrado, entre otros, fatiga física, carga laboral, faltas durante el juego, violencia de los espectadores, abuso verbal y acoso discriminatorio. Foruria, Aser Cid. Evaluación de riesgos futbolista profesional. Tesis de fin de máster. Universidad Europea de Canarias. Gernika-Lumo, 2024. p. 4. Disponible en: https://titula.universidadeuropea.com/bitstream/handle/20.500.12880/9149/TFM_asercidforuria_Memoria_MUPRL.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[172] “Practicar alguna actividad física de manera habitual es crucial para el desarrollo físico, mental, psicológico y social de los niños, niñas y adolescentes. Los buenos hábitos se adquieren temprano en la vida. Además, los beneficios de la actividad física incluyen ayudar a evitar las enfermedades, prevenir el sobrepeso y obesidad, y contribuir a la salud mental. Los menores que son activos tienen más probabilidades de mantener una vida activa cuando son adultos”. Unicef. La actividad física en niños, niñas y adolescentes. Prácticas necesarias para la vida. Junio 2019. p. 4. Disponible en: https://www.unicef.org/chile/media/3086/file/La%20actividad%20Física.pdf