T-228-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-228 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.786.467

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Henry Moyano Casallas contra el Conjunto Residencial Villa Sue PH

 

Tema: derecho a la ciudad, protección de los animales, justicia espacial interespecie

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, el cual concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental al debido proceso por un término de cuatro meses, y de la sentencia de segunda instancia, dictada el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Soacha, que revocó la anterior decisión y declaró improcedente la acción de tutela.

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala de Revisión estudió si el Conjunto Residencial Villa Sue vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad familiar y personal del accionante, así como el deber constitucional de protección y bienestar animal, al negarle la autorización para instalar una malla de protección en el balcón de su apartamento en el que vive con sus gatos Andrés y Asia.

¿Qué consideró la Corte?

Se consideró que la protección constitucional de los animales como seres sintientes no se agota en la prohibición de maltrato o sufrimiento injustificado, sino que comprende la garantía de condiciones materiales de bienestar, seguridad, disfrute y florecimiento de comportamientos propios de su especie. En esa línea, sostuvo que los animales de compañía participan de la vida doméstica, urbana y dependen de sus cuidadores para acceder a condiciones mínimas de protección.

 

A partir de una perspectiva de justicia espacial interespecie, la Sala advirtió que los espacios urbanos, domésticos y semiprivados deben ser interpretados como espacios de convivencia entre humanos y animales, de modo que las reglas de propiedad horizontal no pueden excluir de forma absoluta medidas razonables que permitan a estos últimos habitar esos espacios de manera segura.

 

En el caso concreto, colocar una malla de protección implicaba incorporar un elemento liviano, desmontable y de bajo impacto, para evitar un riesgo previsible de caída y permitir que los gatos Andrés y Asia pudieran habitar el balcón en condiciones de seguridad, exploración, bienestar y disfrute. Así, la Sala consideró que (i) los animales liminales y de compañía, deben ser protegidos en el ámbito del derecho a la ciudad; (ii) los asuntos relacionados con animales liminales y de compañía deben ser analizados a través de la justicia espacial interespecie; y (iii) es deber de los particulares y de los conjuntos residenciales garantizar el acceso y uso razonable del espacio a los animales de compañía.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala concluyó que el Conjunto Residencial Villa Sue vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal de Henry Moyano Casallas. Asimismo, desconoció el deber constitucional de protección y bienestar animal desarrollado por la Corte Constitucional.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión revocó los fallos de instancia y concedió el amparo definitivo. Ordenó al Conjunto Residencial Villa Sue autorizar al accionante a conservar la malla de protección invisible en el balcón del apartamento que habita. Además, exhortó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que adopte las medidas pertinentes a fin de que los reglamentos de propiedad horizontal se ajusten al deber constitucional de protección animal en contextos de convivencia urbana interespecie.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensiones

 

1. Henry Moyano Casallas[1], a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Conjunto Residencial Villa Sue PH por considerar que este vulneró los derechos fundamentales relacionados con la protección de la vida animal y la igualdad.

 

2. El accionante manifestó que reside en arriendo junto con su esposa, quien es la propietaria del inmueble, y dos gatos, en el apartamento 602, ubicado en el sexto piso del Conjunto Residencial Villa Sue PH. Indicó que el inmueble cuenta con un balcón[2] que representa un riesgo para la vida y la integridad física de sus gatos y que, con el fin de prevenir la caída de los animales desde aquel, instaló una malla de protección. Adicionalmente, instaló una pérgola en el balcón para mitigar la temporada de lluvias[3]. Posteriormente, elevó una solicitud ante la administración del conjunto residencial para que se le autorizara la instalación de dichos elementos: la malla de protección como medida de protección a la vida de los gatos, y la pérgola como medida para mitigar los efectos de la temporada de lluvias[4].

 

3. Mediante comunicación del 24 de julio de 2025[5], los miembros del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Sue PH negaron la solicitud, argumentando que el balcón del apartamento 602 corresponde a un bien común de uso exclusivo del accionante y que, por lo tanto, “no está permitida su modificación, total ni parcial”. En la referida comunicación, también se le indicó que “en relación con el área contigua a los apartamentos 601 y 602, se aprecia que la misma hace parte de las áreas comunes de la copropiedad, especialmente de la cubierta comunal ubicada sobre el piso 5, conforme a lo establecido en el Reglamento de Propiedad Horizontal”.

 

4. Así mismo, en la referida comunicación, los miembros del Consejo expresaron que “los apartamentos 601 y 602 son apartamentos en los que se incrementó el área y se modificaron los linderos conforme a la Licencia de Construcción No. 041 del 2013 (…). Dicho espacio no constituye parte del área privada de los mencionados inmuebles, pero sí integra a los bienes comunes de la copropiedad (…) En consecuencia, se le solicita restituir el área modificada a su estado original conforme a lo estipulado en la escritura pública. El plazo máximo para realizar dicha restitución es el 31 de julio de 2025. En caso de incumplimiento se procederá con las sanciones establecidas en el reglamento de propiedad horizontal”.

 

5. La parte accionante señaló que, en la misma comunicación, se hizo referencia a disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que permiten autorizar el uso de bienes comunes incluso con fines económicos[6], pero no se contempló la posibilidad de autorizar su utilización para salvaguardar la vida y el bienestar de los animales, imponiendo criterios de estética urbana sobre el mandato de protección de la vida animal.

 

6. El 21 de agosto de 2025, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Sue impuso una multa al accionante de ochenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos ($85.410) como consecuencia de la omisión del requerimiento de retirar los elementos. El accionante rechazó dicha sanción, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

7. El accionante indicó que, en todo caso, la malla de protección solicitada no afecta la estética del edificio, en tanto no es perceptible desde el exterior, y que su finalidad exclusiva es evitar que los gatos caigan desde una altura considerable. En esa línea, aportó fotografías de sus gatos Andrés y Asia haciendo uso del balcón, en donde se les observa encima de sus bordes. Finalmente, afirmó que la conducta del Conjunto Residencial Villa Sue PH constituye una amenaza contra la vida e integridad de sus gatos.

 

8. En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad y al mandato de protección animal, y que se ordenara a la entidad accionada que autorizara la instalación de la malla de protección en el balcón del apartamento 602 para salvaguardar la vida de sus gatos[7].

 

2. Trámite en sede de tutela

 

9. El asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. Una vez asignado el conocimiento, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el mencionado despacho asumió conocimiento y corrió traslado al Conjunto Residencial Villa Sue a efectos de que se pronunciara sobre los hechos planteados por el accionante[8].

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1 Sentencia de primera instancia

 

10. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025[9], el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental del accionante al debido proceso por un término de cuatro meses, y ordenó al Conjunto Residencial Villa Sue que autorizara al accionante a instalar los mecanismos de seguridad necesarios en el balcón para proteger la vida e integridad de sus gatos.

 

11. Como fundamento de su decisión, el Juzgado invocó las garantías reconocidas a los animales debido a su condición de seres sintientes. Así, afirmó que el núcleo esencial del deber de protección animal que de ahí deriva, radica en salvaguardar su bienestar e integridad, no solo brindando cuidado sino condiciones óptimas para su estancia. De ahí, afirmó que la parte accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no tener en cuenta la presencia de animales de compañía en la evaluación de la solicitud, y que, a su vez, el amparo tenía procedencia por existir el riesgo de un perjuicio irremediable relacionado con la vida y la integridad de los gatos.

 

3.2 Impugnación

 

12. A través de escrito del 8 de septiembre de 2025[10], Lady Liliana Baquero Ramírez, administradora del Conjunto Residencial Villa Sue, impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que el fallo vulneró el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad, la Ley 675 de 2001 y la Ley 1801 de 2016. Esto, dado que el accionante realizó una intervención en un área común de uso exclusivo sin la debida autorización de la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de Administración o la Administración. Adicionalmente, expuso que existió una indebida notificación de la demanda, aduciendo que el demandante ocultó deliberadamente la interposición de la acción de tutela, lo que deviene en una nulidad.  

 

13. Además, la accionada sostuvo que el demandante modificó un área común sin contar con autorización de la Asamblea de Copropietarios, del Consejo de Administración o de la Administración, y que no es propietario del inmueble. Aseguró que el juez de primera instancia dio aplicación errónea a la protección animal y desconoció las normas de orden público.

 

3.3 Sentencia de segunda instancia

 

14. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Soacha negó la nulidad por indebida notificación alegada por el conjunto residencial, al hallar probado que la parte accionada sí fue notificada por correo electrónico inscrito en la oficina Control Espacio Público Propiedad Horizontal de la Alcaldía de Soacha y su recepción fue constatada por el servidor de Microsoft[11]. Concluyó, de otro lado, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, ya que no había prueba del riesgo real para los gatos ni de la necesidad inminente de la medida solicitada.

 

15.  Así mismo, el juzgado revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela[12]. Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos dentro del régimen de propiedad horizontal y ante autoridades administrativas o judiciales para resolver la controversia. Afirmó que el caso no se limitaba a la instalación de una malla de protección, sino que el accionante había realizado previamente una intervención en el balcón sin autorización (la instalación de una pérgola), lo cual transformaba el conflicto en un asunto relacionado con la modificación de un bien común de uso exclusivo.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

4.1 Selección del expediente

 

16. El 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió el expediente T-11.786.467 para revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión[13]. El 12 de marzo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[14].

 

4.2 Decreto oficioso de pruebas

 

17. Mediante Auto del 25 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela, establecer las actuaciones adelantadas por la entidad accionada e invitar a entidades con competencia en la materia a que se pronunciaran sobre la cuestión[15].

 

4.3 Contestación del accionante y de las entidades invitadas

 

Tabla 1. Resumen de las contestaciones emitidas en sede de revisión

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (invitado)

Tras examinar la definición de bienes comunes esenciales y bienes comunes no esenciales según la Ley 675 de 2001, reiteró que las fachadas que sirven de cubiertas a cualquier nivel constituyen bienes comunes esenciales. Esta, a su vez, constituye un bien común en tanto integra la estructura exterior del inmueble y define su estética y uniformidad, y de ahí se desprende que su modificación se encuentra sujeta a las normas del reglamento de propiedad horizontal y a las decisiones de la asamblea general.

 

Explicó que una modificación a la fachada comprende toda intervención que altere la apariencia externa del edificio. Sin embargo, para categorizarse como tal, esta modificación debe ser relevante, permanente o sustancial: debe impactar realmente la uniformidad estética del conjunto.

 

En ese orden, indicó que la instalación de mallas removibles en balcones, destinadas a la protección de animales, no constituye una alteración relevante de la fachada, dado su carácter no estructural, reversible y de bajo impacto. En esencia, esta instalación responde a una finalidad legítima de protección animal y prevención de riesgos, que puede considerarse compatible con el régimen de propiedad horizontal siempre que no afecte la seguridad estructural ni altere de forma desproporcionada la estética del conjunto y se ajuste al reglamento interno.

 

En criterio del Ministerio, no es procedente la prohibición absoluta de la instalación de mallas de protección para animales de compañía salvo que se demuestren afectaciones significativas a los derechos colectivos o a la estructura del inmueble. Aclaró que la instalación de un elemento que no necesita cimientos, soportes, cargas gravitacionales, ni genera detrimento en el terreno y que no corresponde a una edificación convencional, no requiere cumplir con las normas de construcción sismorresistente ni adelantar el trámite de licenciamiento urbanístico.

 

En ese orden, cuando se trate de una estructura liviana, se deberá cumplir con los requisitos emitidos en la Circular 2021EE0090167, a saber: (i) normas de uso y aprovechamiento del suelo del respectivo municipio o distrito; (ii) reglamentos de propiedad horizontal y normas que regulan los servicios públicos domiciliarios; (iii) prevención de daños que se puedan ocasionar a terceros y responder de conformidad con las normas civiles de ser necesario; y (iv) verificación de condiciones de seguridad ante condiciones climáticas e incendios.

 

Añadió que los cerramientos estructurales sí implican modificaciones de la fachada y que elementos como pérgolas, generalmente constituyen una intervención relevante sujeta a autorización de la asamblea de copropietarios.

 

Reiteró que la protección de los animales en el ordenamiento jurídico, si bien no se deriva directamente de una disposición expresa y autónoma, sí nace de una interpretación sistemática de la Constitución -particularmente, el derecho a un ambiente sano, y principios como la dignidad humana, la función ecológica de la propiedad y el deber de solidaridad-. En esa línea, citó las sentencias C-666 de 2010 y C-041 de 2017 de esta Corporación, en las cuales se establece la capacidad de sintiencia de los animales y el deber constitucional de protección que deriva de aquella. Este deber, según el Ministerio, se consolida en la práctica del régimen de propiedad horizontal, precisamente, a través de medidas razonables de protección animal por parte de los propietarios, y a su vez, restringe la imposición de medidas prohibitivas que resulten desproporcionadas.

Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA)[16] (invitado)

Desarrolló un concepto técnico centrado en el bienestar animal como estándar constitucional, destacando el deber jurídico de prevenir riesgos evitables. Explicó que los balcones en altura representan un riesgo alto, frecuente y previsible, especialmente para gatos, cuyas caídas pueden generar lesiones graves o incluso la muerte. Este fenómeno, documentado como “síndrome del gato paracaidista”, permite concluir que se trata de un riesgo estructural en contextos urbanos, y no de eventos excepcionales.

 

Concluyó que esta exposición configura un riesgo no aceptable, dado que es previsible, severo y evitable. En consecuencia, recomendó la implementación de medidas de mitigación, como mallas de seguridad, que son eficaces siempre que cumplan condiciones técnicas adecuadas. Destacó que los conflictos relacionados con animales en propiedad horizontal son recurrentes y estructurales, por lo que las decisiones deben interpretarse no solo desde los reglamentos internos, sino también a la luz de los deberes constitucionales de protección animal y de convivencia razonable.

Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha[17] (invitado)

Señaló que el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- de Soacha no regula la instalación de elementos livianos o removibles dentro de edificaciones, como las mallas de protección en balcones. En esa medida, su autorización o prohibición no depende del POT, sino del reglamento de propiedad horizontal, ya que estas estructuras no afectan la integridad del edificio.

 

Precisó que, si se clasifican como estructuras livianas, desmontables, que no afecten el terreno, no requieren licencia de construcción, aunque sí deben cumplir normas de seguridad, urbanísticas y civiles. En caso contrario, sí se exigiría licenciamiento.

Henry Moyano Casallas[18] (accionante)

El accionante explicó que la instalación de la malla de protección en el balcón responde de forma exclusiva a la necesidad de proteger la vida de sus gatos, quienes tienen hábitos de salir al borde del balcón, jugar y exponerse a un riesgo real de caída desde altura.

 

Indicó que inicialmente existía una pérgola junto con la malla de protección, pero esta fue retirada en cumplimiento de los requerimientos de la administración, quedando únicamente la malla de protección la cual, según sostiene, no altera la estructura del edificio ni su fachada. A pesar de ello, la copropiedad le negó la autorización para conservar dicho elemento y le impuso sanciones, incluso convocándolo a instancias de policía.

 

Así mismo, señaló que la eliminación de la malla de protección implicaría un deterioro directo en el bienestar de los animales, ya que obligaría a mantenerlos encerrados, generándoles estrés, posibles enfermedades y limitando sus conductas. Sostiene que no pueden ser trasladados a espacios públicos por su naturaleza, y enmarca su actuación dentro del deber de protección animal. Adicionalmente, aportó fotografías y videos de los gatos haciendo uso del balcón, así como la constancia de la querella surtida ante la Inspección Municipal de Convivencia el Paz en relación con la aprobación de la permanencia de la malla, el 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual se resolvió atenerse a lo decidido por la asamblea de copropietarios.

 

Adicionalmente, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2026[19] informó a esta Corporación sobre un nuevo requerimiento emitido por el Conjunto Residencial Villa Sue, a través del cual (i) se informa que la decisión de mantener “la malla y la estructura” fue sometida a votación en la Asamblea General de Copropietarios, celebrada el 28 de febrero del mismo año, y se obtuvieron 28 votos en contra; (ii) se insiste en la desinstalación de los elementos; y (iii) se le advierte que el incumplimiento podrá dar lugar a nuevas sanciones, así como a la posible interposición de una querella ante la Inspección de Policía.

Conjunto Residencial Villa Sue[20] (accionado)

Sostuvo que la intervención realizada por el accionante constituye una modificación no autorizada de un bien común de uso exclusivo, lo cual está expresamente prohibido en el reglamento de propiedad horizontal. Señaló que el accionante instaló una estructura sin aprobación de la asamblea, del Consejo ni de la administración, vulnerando las normas internas, por lo que se le requirió restituir el área a su estado original y, ante su incumplimiento, se impusieron sanciones conforme al manual de convivencia.

 

Asimismo, argumentó que la malla de protección afecta la armonía arquitectónica del conjunto, puede generar riesgos de seguridad al no contar con validación técnica y crea un precedente que debilita el cumplimiento del reglamento.

 

Aclaró que no se prohíbe la tenencia de animales ni se cuenta con zonas comunes destinadas para la habitación de ellos al interior de la copropiedad, pero sí se regula de forma estricta su manejo e intervención sobre bienes comunes. También, resalta que existen casos dentro del Conjunto en los que se han instalado mallas de protección sin afectar la fachada, y sugiere que el problema no es la protección animal en sí, sino la forma en que se realizó la intervención en este caso concreto.

Fundación Universitaria San Martín[21] (Consultorio Jurídico Animal) (invitado)

Planteó que el ordenamiento urbano debe incorporar el bienestar animal bajo un enfoque de “justicia espacial interespecie”, lo cual implica reconocer que los animales son seres sintientes que hacen parte del entorno urbano y cuyos intereses deben ser considerados en la regulación del espacio. Desde esta perspectiva, el acceso a condiciones como luz, ventilación, exploración segura y movilidad es necesario para garantizar un hábitat digno, especialmente en viviendas verticales.

 

En este sentido, señaló que las limitaciones derivadas del ordenamiento urbano o de la propiedad horizontal no pueden ser absolutas ni excluir injustificadamente a los animales de las dinámicas territoriales, sino que deben armonizarse con la función social y ecológica de la propiedad, los derechos de terceros y la obligación de garantizar un mínimo de bienestar. Así, la planificación urbana y las reglas de convivencia deben orientarse hacia modelos de inclusión regulada, integrando criterios como movilidad segura, acceso controlado a espacios comunes y consideración de las necesidades específicas de cada especie dentro de la vida urbana.

Universidad de Antioquia (Programa Sociojurídico de Protección a los Animales)[22] (invitado)

Desarrolló una postura en torno a la idea de justicia espacial interespecie, entendida como la extensión de la justicia social a los animales como seres sintientes que habitan la ciudad. Desde esta perspectiva, los animales no son objetos sino sujetos con una “espacialidad” propia, lo que implica que el ordenamiento urbano debe garantizar condiciones materiales de existencia digna: acceso a movilidad, seguridad, salud, comportamiento natural y protección frente a riesgos. Esto se traduce en una exigencia directa al Estado y a los particulares de diseñar espacios urbanos –lo que incluye viviendas y copropiedades– que integren sus necesidades biológicas y etológicas.

 

Sostiene que las normas de propiedad horizontal no son en sí mismas incompatibles con la tenencia y habitabilidad de animales, pero su aplicación suele volverse desproporcionada al priorizar criterios como la estética o la uniformidad sobre el bienestar animal. Por ello, cualquier restricción debe superar un test estricto de proporcionalidad, y medidas como prohibir mallas de protección en balcones tienden a ser inconstitucionales cuando exponen a los animales a riesgos evitables. Además, introduce la idea de “co-ciudadanía” para reconocer a los animales como habitantes legítimos del espacio urbano, y propone soluciones basadas en acomodación razonable, rediseño de espacios y regulación incluyente, en lugar de prohibiciones absolutas.

Curaduría Urbana Dos de Soacha[23] (invitado)

Expuso que la instalación de mallas de protección no constituye modificación a la fachada ni de la imagen urbana y es compatible con el régimen de propiedad horizontal, dada su naturaleza protectora. Añadió que no existe en el país una cultura que privilegie el conjunto de acciones deseables y requeridas en el cuidado, circulación y juego de los animales compañeros.

 

18. Las demás entidades invitadas guardaron silencio frente a la vinculación, invitación y solicitud de pruebas[24].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

19. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.    Presentación del caso, y metodología de la decisión

 

20.  La Sala Cuarta de Revisión estudia el caso de una persona que reside en un conjunto residencial, convive y es cuidador de dos gatos. Para procurar que estos reciban luz solar, puedan estirarse y tengan un espacio propio, seguro y adecuado, el accionante decidió instalar una malla de protección con las adecuaciones para su sostenimiento, pero la administración del conjunto le impuso medidas sancionatorias por afectar la fachada e incumplir el reglamento de propiedad horizontal, que solo permite modificaciones de bienes comunes para uso comercial.

 

21. La discusión constitucional para la Sala no se ubica en la infracción o no de un componente arquitectónico al interior de un conjunto de viviendas, sino en el ámbito de los deberes y derechos que los humanos tienen con los seres sintientes y de cuáles son las garantías, desde el mandato animal para que estos puedan habitar los espacios de la ciudad. Así, la cuestión medular del presente fallo no gira alrededor de la legalidad de una instalación en el balcón, ni de los lineamientos estéticos del régimen urbanístico. Corresponde, en realidad, a la necesidad constitucional de trazar los límites relacionados con la convivencia que integra a los animales en la vida en común. Y aquí no solo se tratará de animales de compañía[25], sino también de animales liminales[26].

 

22.  En sede de revisión, distintos intervinientes advirtieron que el caso implica abordar la solución a partir del concepto de justicia espacial interespecie. Esto es, la necesidad de comprender cómo los espacios que habitamos siguen construyéndose a partir de una idea antropocéntrica, sin advertir que en las ciudades existe vida animal que bajo el mandato de bienestar debe ser protegida.  Esto tiene una estrecha relación con el concepto de derecho a la ciudad, ciudadanía animal y los propios desarrollos de filosofía moral que han conducido a que esta Corte adopte una valiosa jurisprudencia específica sobre un entendimiento nuevo de la convivencia con los seres y la tierra.

 

23.  En ese sentido, el problema que aquí se resuelve tiene distintos niveles de abordaje, en paticular, (i) qué significa el derecho a la ciudad y si este puede involucrarse con el mandato de protección animal, y, si es así, en qué dimensiones; (ii) cuál es el alcance del mandato de protección animal en las ciudades y, particularmente, en los lugares de habitación que tienen regulaciones especiales sobre fachadas y autoridades que procuran su cumplimiento, como lo son los conjuntos residenciales; (iii) cuáles son las obligaciones de los particulares para garantizar el bienestar animal en dichos conjuntos residenciales, que carecen de normas de convivencia que garanticen espacios propios para animales de compañía y (iv) cuáles son las tensiones constitucionales entre los elementos anteriormente descritos y el régimen de propiedad horizontal; particularmente, la regulación de los bienes comunes de uso exclusivo, las competencias legales de los órganos de administración, la uniformidad arquitectónica, la seguridad estructural, la convivencia y los derechos de terceros.

 

24. Para tal efecto, esta Sala de Revisión iniciará con el análisis de procedencia para establecer si existen los elementos mínimos constitucionales requeridos para dictar una decisión de fondo. Aquí se abordará si quien presentó la acción de tutela puede hacerlo, a quiénes acciona y por qué los conjuntos residenciales pueden ser destinatarios de una tutela. Asimismo, se estudiará si existen otras vías de solución jurídica que no impliquen la acción de tutela, y si la reclamación se hizo de forma oportuna. Así, y solo una vez superado este análisis, la Sala formulará el problema jurídico que deberá resolver y explicará cómo lo hará. En este apartado explicará cuáles son los elementos básicos que los jueces constitucionales deben tener en cuenta al definir este tipo de problemáticas constitucionales, las reglas jurídicas que deben seguirse y, en el caso concreto las aplicará para dar una solución de fondo a la controversia.

 

3.    Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

 

25. La Sala advierte que la acción de tutela presentada por Henry Moyano Casallas cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por las razones que se explican a continuación:

 

Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Acreditación

Legitimación por activa

Esta Corporación ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[27] o (v) mediante agencia oficiosa[28].

 

En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Ingrid Peláez Casallas interpuso la acción en calidad de apoderada judicial de Henry Moyano Casallas, quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por intermedio de apoderado judicial, siempre que se acredite debidamente la representación[29]. En el expediente obra el poder especial conferido por el accionante, con el mandato específico para promover la acción de tutela lo que permite tener por acreditada la legitimación de la apoderada para actuar en su nombre[30].

 

Por su parte, Henry Moyano Casallas se encuentra legitimado para promover la acción, en tanto es quien reside en el inmueble respecto del cual se impuso la restricción y quien soporta de manera directa los efectos de la decisión adoptada por la administración del conjunto residencial. Así mismo es quien tiene el deber de protección animal como cuidador de los gatos Andrés y Asia, quienes gozan de protección constitucional[31] al reconocerse como seres sintientes[32]. En ese sentido, el actor ostenta un interés sustancial directo y particular respecto de la solicitud de amparo.

 

Ahora bien, aunque Elizabeth Pinzón Montero, esposa del accionante y propietaria del inmueble[33], no figura formalmente como accionante dentro del presente trámite, del expediente se advierte que su posición frente a la controversia coincide con la del accionante Henry Moyano Casallas. En efecto, dentro del acervo probatorio obra un video[34] en el que ella se identifica como esposa del accionante, manifiesta que reside en el inmueble junto con él y con sus dos gatos, Andrés y Asia, y expone directamente la situación que dio lugar a la solicitud de amparo. En ese sentido, la Sala estima que su no comparecencia formal como parte activa no impide adoptar una decisión de fondo, pues de los elementos obrantes en el expediente se desprende que conoce la actuación, comparte el interés constitucional invocado y se encuentra conforme con la pretensión orientada a mantener las adecuaciones realizadas para la protección de los animales con los que ella también convive.

 

De cualquier manera, la Sala resalta que la señora Elizabeth no tiene la condición de litisconsorte necesaria, en la medida en que la relación constitucional discutida y las pretensiones formuladas pueden resolverse válidamente sin su comparecencia. En esa línea, la decisión que se adopte no define, modifica ni restringe su derecho de dominio sobre el inmueble. Tampoco le impone una obligación jurídica propia, pues el conflicto constitucional se estructura entre Henry Moyano Casallas en su calidad de residente y destinatario directo de las decisiones cuestionadas, y el Conjunto Residencial Villa Sue PH.

Legitimación por pasiva

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.

 

En este caso, el Conjunto Residencial Villa Sue PH es un sujeto legitimado para ser accionado, en la medida en que se trata de una persona jurídica de derecho privado que ejerce funciones de regulación y control sobre los bienes comunes y las condiciones de convivencia dentro de la copropiedad. A su vez, actúa y está representado legalmente por Lady Viviana Baquero Ramírez, quien funge como administradora. En ese orden, el Conjunto adoptó determinadas decisiones a través de los órganos que permiten cumplir sus fines.

 

Asimismo, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela procede también contra particulares, siempre y cuando el solicitante mantenga una relación de subordinación o indefensión con tal particular[35]. En el caso concreto, la Sala advierte que se configura una relación de subordinación derivada del régimen de propiedad horizontal, en virtud de la cual el accionante, en su calidad de residente, se encuentra sujeto a las decisiones adoptadas por los órganos de administración del conjunto, particularmente el Consejo de Administración y la Administración.

 

De igual forma, cabe señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la procedencia de la tutela frente al comportamiento de los órganos de dirección y administración de un conjunto residencial, cuando con sus decisiones puedan poner en situación de indefensión o subordinación a un copropietario[36].

 

En ese sentido, la administración del conjunto residencial actúa como un verdadero centro de poder normativo en el ámbito doméstico y comunitario, estableciendo así una relación jurídica de dependencia[37] entre aquella y el accionante. En esa línea, esta Corporación ha establecido que “la subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, (…), debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo.”[38].

 

A pesar de no ser copropietario sino residente, Henry Casallas permanece de igual forma sujeto a las decisiones de los órganos directivos del Conjunto. Por dicha razón, esta Sala encuentra una evidente relación de subordinación entre el accionante y dichos órganos, lo que justifica su sujeción al control constitucional mediante la acción de tutela.

Subsidiariedad[39]

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como condición para la procedencia de la acción de tutela. De manera que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

En este caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto, si bien existen mecanismos judiciales[40] en el marco del régimen de propiedad horizontal, estos no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto.

 

En efecto, el ordenamiento jurídico prevé distintos escenarios para controvertir decisiones adoptadas por los órganos de administración de la copropiedad, tales como las acciones ante la jurisdicción civil que incluso cuentan con la posibilidad de ordenar medidas cautelares cuyo trámite es perentorio y pueden ser incluso innominadas.

 

Sin embargo, la existencia de esos mecanismos no basta para desplazar la intervención del juez constitucional, pues el presente asunto no se reduce a la impugnación de una sanción impuesta por la copropiedad, a una discusión puramente reglamentaria sobre la intervención de un bien común de uso exclusivo, a las competencias de la copropiedad, las condiciones técnicas de instalación, la seguridad de terceros o eventuales responsabilidades derivadas de la estructura que sostiene la malla de protección. En efecto, aunque esos elementos hacen parte del conflicto, la controversia constitucional involucra, de manera simultánea, la forma en que una persona organiza su vida doméstica y familiar, el ejercicio de sus deberes de cuidado frente a dos animales de compañía que dependen de él, y la posibilidad de adoptar una medida de protección frente a un riesgo previsible para la vida e integridad de estos.

 

Por ello, el problema no consiste únicamente en determinar si la actuación de la copropiedad se ajustó formalmente al reglamento de propiedad horizontal, sino en establecer si la interpretación de dicho reglamento puede o no traducirse en una prohibición para adoptar una medida destinada a proteger a los animales que conviven con una familia residente.

 

En esa medida, los mecanismos ordinarios existentes no resultan eficaces para brindar la protección requerida en este caso. Pues se insiste en que, aunque el proceso civil pueda contemplar medidas cautelares, su eventual procedencia dependería de un trámite orientado principalmente a discutir la legalidad de las decisiones de la copropiedad, la validez de las sanciones o el alcance de las competencias de sus órganos de administración, sin poder ahondar con el rigor debido en las tensiones constitucionales que el caso, por su naturaleza misma, comporta.

 

Adicionalmente, si bien el artículo 382 del Código General del Proceso se refiere al proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, y en ese orden permite la presentación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, la Sala resalta que este medio tampoco resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante ni los intereses constitucionales de sus animales de compañía.

 

Así mismo, esta Corporación ha demostrado que, incluso en los asuntos de propiedad horizontal, cuando se vea coartado el normal desarrollo de un derecho fundamental, el mecanismo adecuado para su protección es la acción de tutela, por cuanto el juez dispone a través de ella, de múltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio del derecho reclamado[41].

 

Así, se insiste en que el problema jurídico planteado en el presente caso excede la naturaleza de un juicio meramente legal, pues no se limita a analizar la procedencia de una modificación de un bien común de uso exclusivo, sino que exige la revisión de las consideraciones a través de las cuales se está regulando el acceso de los animales a las zonas comunes, y su posibilidad de habitar y disfrutar dichos espacios. Aquello, involucrándose directamente con los deberes constitucionales de protección animal.

 

Por esta razón, la acción de tutela se configura como el mecanismo idóneo para examinar, en el caso concreto, si la interpretación y aplicación del reglamento de propiedad horizontal desconocen derechos fundamentales o si, por el contrario, es necesario armonizar dichas disposiciones con los mandatos superiores que rigen la convivencia en el Estado constitucional.

 

Adicionalmente, la Sala advierte que la utilización de los mecanismos ordinarios podría implicar una dilación significativa en la resolución del conflicto, lo cual resulta incompatible con la necesidad de evitar la consolidación de una situación que, según lo alegado, expone de manera permanente a los animales que cohabitan con el accionante a un riesgo para su vida e integridad. En efecto, el riesgo de caídas o accidentes para los gatos se incrementa sustancialmente al eliminar la protección que existía en el balcón. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela procede como mecanismo principal cuando los medios ordinarios no logran el amparo inmediato de derechos conculcados en razón de actos expedidos por la junta o la asamblea del conjunto[42].

 

Finalmente, la Sala considera que el caso plantea una cuestión de relevancia constitucional que excede el ámbito estrictamente privado del conflicto, en la medida en que involucra la necesidad de precisar los alcances de las reglas de propiedad horizontal frente a la protección de los animales como seres sintientes y frente a nuevas formas de convivencia en entornos urbanos. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial adecuado y procedente para resolver la controversia planteada.

Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[43]. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente en señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[44].  

 

La Sala considera que este requisito se cumple, puesto que el accionante realizó la solicitud de instalación de la malla de protección ante la Administración del edificio el día 18 de junio de 2025. El 24 de julio del mismo año, dicha administración negó la solicitud, y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de agosto siguiente, de manera que se evidencia un plazo razonable entre la negativa del conjunto a conceder la solicitud y la presentación de la acción.

 

4.   Problema jurídico y cómo resolverlo

 

26. En este asunto el accionante invocó como vulnerados los derechos relacionados con la protección del mandato animal. Pese a ello, estima esta Sala de Revisión que la discusión constitucional no se restringe a ese análisis, sino que también involucra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, dado que plantea una tensión de las decisiones de un particular sobre la manera en la que decide y organiza su vida personal, las prioridades que otorga al cuidado de sus animales de compañía y cómo procura su defensa.

 

27. Ahora bien, la Sala advierte que la controversia constitucional no puede ser comprendida únicamente como un asunto relativo a la libertad del accionante para organizar su vida doméstica ni como una discusión supeditada al deber de protección de los animales de compañía con los que convive. En esencia, el caso también involucra el régimen de propiedad horizontal aplicable a los bienes comunes de uso exclusivo, las competencias de la copropiedad para regular su intervención y las razones de seguridad y convivencia que justifican la existencia de autorizaciones previas para realizar adecuaciones en tales espacios.

 

28. En efecto, el balcón sobre el cual se instaló la malla de protección no corresponde a un bien privado de libre disposición del accionante o de su núcleo familiar, sino a un bien común de uso exclusivo. Esto significa que, aunque su disfrute se encuentra asignado a los residentes del apartamento, su naturaleza jurídica sigue vinculada a la copropiedad y, por lo tanto, cualquier intervención física sobre aquel puede comprometer intereses comunitarios. En esa medida, la discusión constitucional no se agota en determinar si la malla de protección resulta necesaria para proteger a los gatos Andrés y Asia, sino que exige establecer si, en el marco de la propiedad horizontal, la copropiedad podía negar la instalación de una malla de protección dentro de un bien común de uso exclusivo.

 

29. Por ello, el análisis constitucional debe incluir las consideraciones sobre una tensión real entre (i) el deber de protección y bienestar animal y los derechos fundamentales del accionante vinculados con su vida doméstica y familiar, y (ii) las competencias legítimas de los órganos de administración del Conjunto para regular los bienes comunes de uso exclusivo, que son reconocidas por la ley.

 

30.  Así, la controversia tiene diferentes capas de análisis. Por un lado, cuáles son las interferencias admisibles en la vida al interior de los hogares que tienen animales de compañía y a su vez cuentan con bienes comunes de uso exclusivo en donde se desarrolla esa vida íntima. Por otro, las disposiciones regulatorias de conjuntos residenciales que establecen cuáles son las dimensiones de protección animal que deben ser tenidas en cuenta para evaluar su vida en comunidad. Por ser inescindible, y aplicando el principio de el juez conoce el derecho[45], estos derechos serán parte del problema jurídico a resolver, y que, de acuerdo con lo ya explicado en esta sentencia es:

 

¿Un conjunto residencial desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, así como los deberes constitucionales de protección y bienestar de los animales como seres sintientes al negarle a un cuidador de aquellos la autorización para instalar una malla de protección en el balcón del apartamento en el que reside, con el objeto de proteger a sus gatos de compañía, por el hecho de que dicho balcón constituya un bien común de uso exclusivo?

 

31.     Para resolver este problema jurídico, la Sala realizará una aproximación sobre: (i) el concepto del derecho a la ciudad y ciudadanía animal; así como (ii) la jurisprudencia constitucional y el alcance de la protección animal; (iii) el concepto de justicia espacial interespecie, relacionado con la dimensión arquitectónica y urbanística de la convivencia interespecie; y (iv) los límites del régimen de propiedad horizontal frente a los derechos fundamentales y a la protección de los animales como seres sintientes. (v) Luego procederá a resolver el caso concreto y aplicar las reglas jurisprudenciales procedentes.

 

5.     Ciudades y animales

 

32. El derecho a la ciudad ha sido conceptualizado de múltiples maneras dentro de la literatura académica[46]: como un derecho al espacio político articulado con la ciudadanía; como la garantía de ocupar, diseñar y definir el espacio público; como un derecho frente a la autonomía respecto de las políticas públicas y a las formas de vigilancia y extralimitación estatal; como un derecho socioeconómico vinculado a la vivienda, el transporte y el acceso a recursos como el agua; y, finalmente, como un derecho orientado al bien común, incluyendo dimensiones como la estética[47] o la comunitaria[48].

 

33. Sectores académicos[49]  han intentado delimitar los bordes y los matices de este derecho y han pretendido desarrollar su contenido, identificar sus límites y exponer sus tensiones, sin embargo, el derecho a la ciudad ha sido explorado desde diversas aproximaciones como una respuesta a situaciones de exclusión que afectan a múltiples grupos urbanos -incluyendo poblaciones marginalizadas, migrantes y otras minorías[50] -, lo que conduce a asumir, sin una problematización explícita, que estos sujetos son sus destinatarios naturales; así, algunos desarrollos han entendido que los titulares de este derecho son quienes habitan la ciudad y comparten la experiencia misma de la vida urbana, mientras que otros enfoques lo han vinculado con sujetos que se encuentran en condiciones marginadas u oprimidas[51].

 

34. Aunque existe amplia literatura[52] dedicada a desarrollar el contenido del derecho a la ciudad y a resolver las tensiones que este plantea frente a otros derechos dentro de la sociedad humana, este alcance ha operado, en gran medida, bajo un supuesto antropocéntrico no cuestionado. Pero entender la ciudad como un espacio multiespecie dentro del cual los animales de compañía y liminales cumplen las condiciones que exige ser titular de protección[53], parece ser una vía adecuada para proteger sus intereses. En efecto, estos animales cumplen las condiciones exigidas para ser destinatarios de protección constitucional, lo que permite proteger sus intereses e incluirlos dentro de categorías relevantes para el derecho constitucional. En ese sentido, comprender que la ciudad es un espacio en el que convergen seres humanos y entidades no humanas, entre ellos animales de compañía y liminales con quienes se cohabita, permite delimitar, de mejor forma, cuáles son los alcances de protección que estos tienen en los espacios urbanos.

 

5.1. Dimensiones espaciales de las relaciones entre humanos y animales

 

35. Tratándose de las relaciones entre animales y humanos, es relevante considerar el tipo de vínculos que se han creado con cada una de las especies, y cómo cada uno de estos vínculos puede representar interdependencia[54], compañía, o mercantilización[55]. En efecto, las relaciones que se han construido con los animales son esencialmente distintas, dependiendo de los fines para los cuales el ser humano los ha instrumentalizado[56].

 

36. Al profundizar sobre el análisis de las relaciones que se mantienen con los animales domesticados, surge la pregunta acerca de cómo sería posible mantener relaciones justas y equilibradas con aquellos. El primer paso consiste en reconocer que el proceso de domesticación, con origen en distintas causas y ejecutado a través de diferentes métodos[57], tuvo como resultado la conversión progresiva de ciertas especies salvajes que, en tiempos pasados, podían sobrevivir por sí mismas en varios entornos, a un tipo de animales que, con sus nuevas condiciones biológicas: (i) difícilmente podrían sobrevivir en la naturaleza salvaje; y (ii) difícilmente podrían sobrevivir en entornos urbanos[58].

 

37. Particularmente, la domesticación del gato montés africano y del lobo gris dio lugar a dos especies con una reducción del tamaño cerebral del 27% y 29%[59], y cuya posibilidad de acceder a alimento actualmente depende en gran parte del cuidado de los seres humanos[60], estos son hoy en su mayoría los animales compañeros de la sociedad civil: los perros y los gatos. En todo caso, de acuerdo con la antropología[61] la compañía animal doméstica ha permanecido desde las sociedades tribales.

 

38. Plantear y nombrar esta fuerte dependencia es necesario, en tanto permite formular alternativas para equilibrar la naturaleza de esas relaciones, pues los animales de compañía están enteramente sujetos a las decisiones que los seres humanos tomen por ellos, y de estas consideraciones dependerá su bienestar y su supervivencia[62].

 

39. Una de las vitales consecuencias de convivir con los animales es entender que ellos expresan sus preferencias de cómo desean vivir sus vidas y en qué circunstancias involucrarse con los humanos, si es que lo hacen[63]. En efecto, se ha prestado muy poca atención a la realidad de que los animales hacen parte activa y dinámica de la vida humana y, en particular, a cómo se ha construido la vida urbana ignorando su existencia. Al observar los ratones que viven en casas, los pájaros, zorros, serpientes, que rebuscan comida en las ciudades, los venados que pueden llegar a barrios residenciales hasta las innumerables especies que han evolucionado en simbiosis con prácticas agrícolas[64], es posible encontrarse con la certeza de que los animales, en efecto, existen, atraviesan e interactúan con los demás sujetos de los proyectos urbanos[65].

 

40. Reconocer la existencia de los animales dentro de las ciudades y cómo participan activamente de la vida urbana permite plantear la posibilidad de dar un paso que estructure y consolide las garantías que provienen de ser reconocidos como seres sintientes dentro de la ciudad. Por ello es vital delimitar qué implicaciones jurídicas tiene contar con la capacidad de sentir en una urbe, y cuáles deberían ser los mínimos estándares de cuidado y consideración que conllevan reconocer dicha sintiencia dentro de la estructura constitucional del Estado.

 

5.2.          Animales, domesticidad y salvajismo

 

41. Para esta Sala, establecer qué deberes nacen con los animales que viven dentro de la ciudad es indispensable. Una parte de la filosofía moral sostiene que los animales tienen atributos de ciudadanía. Aunque no se trata de una posición que deba adoptar un tribunal constitucional en esta sede, sí es relevante explorar sus argumentos para comprender el alcance, de acuerdo con esta postura: “si la ciudadanía, como se ha dicho, supone la pertenencia a una comunidad política y la exigencia de que los intereses del miembro sean tenidos en cuenta a la hora de determinar el bien colectivo, los animales de compañía  cumplen con creces esa condición, en tanto que la han cumplido durante generaciones enteras[66].

 

42. Para elaborar la idea de la ciudadanía aplicada a los animales, en primer lugar, se evalúa si estos cumplen los tres requisitos que se han distinguido para darle efecto[67]: el sentido territorial, la soberanía popular y la agencia política. El primero consiste en compartir un mismo espacio territorial -vivir en los mismos barrios, ciudades y hogares-. La soberanía popular se entiende como la herramienta a través de la cual se establecen instituciones que gobiernan en nombre y representación de los intereses del pueblo[68]. En otros términos, la soberanía de los animales funge como la posibilidad de tomar decisiones y formular un proyecto de ciudad que también reconozca su existencia y tenga en cuenta sus intereses[69]. Por último, la agencia política, que se entiende como la capacidad de expresar deseos, preferencias, lo que se quiere y lo que se rechaza[70]. En otros términos, los animales tienen la capacidad de hacer que sus necesidades se vuelvan visibles a la percepción humana a través del uso de sus propias expresiones.

 

43. Esto es, tres capacidades básicas, o lo que John Rawls denomina poderes morales[71]: (i) la capacidad de tener un bien subjetivo; (ii) la capacidad de cumplir las normas sociales/cooperación; y (iii) la capacidad de participar en la coautoría de las leyes[72]. Para construir un esquema sólido respecto de la ciudadanía de los animales, se abordarán a continuación las maneras a través de las cuales la filosofía moral entiende que los animales cuentan con este tipo de cualidades.

 

44. Tener y expresar un bien subjetivo[73]. Los animales quieren y desean cosas. En particular, los animales de compañía han desarrollado con los humanos unas dinámicas de afecto y comprensión mutua[74] que han permitido el entendimiento de las expresiones del otro. Los humanos tienen en la actualidad la capacidad para percibir incluso los tonos de los maullidos de sus gatos o de los ladridos de sus perros, e inferir, a través de la interpretación del sonido, qué es lo que desean o no desean. Los seres humanos cuentan, además, con la capacidad de hacer una lectura precisa de los estados de ánimo de los animales con quienes viven. La convivencia con los animales al interior de los hogares le ha permitido a la especie humana aprender a leer las señales que ellos ofrecen para comunicarles sus inclinaciones por cualquier actividad o elemento (dar un paseo, pedir caricias, invitar al juego[75]). En suma, los animales tienen bienes subjetivos, son capaces de expresarlos y los humanos a su vez, son capaces de entenderlos.

 

45. En la investigación La vida oculta de los perros[76], resultó evidente que los perros que no han sido estrictamente adiestrados muestran con libertad sus preferencias. Algunos perros preferían aventurarse en los campos y otros quedarse en espacios conocidos y seguros[77]. Tanto los proyectos y estudios que abordan esta temática, como la propia experiencia humana, resultan lo suficientemente convincentes para afirmar que entre los animales y los humanos existe una forma de comunicación aprendida, a la cual se puede acudir para satisfacer sus necesidades y deseos. En efecto, la falta de capacidad para reflexionar sobre un bien no es equivalente a no tener un bien. Los animales de compañía tienen deseos, y son capaces de hacerle saber a los demás sujetos de la ciudadanía cuáles son esos deseos[78]

 

46. Participación política[79]. La participación política ha sido tradicionalmente entendida como una actividad ligada a la deliberación racional, la formulación de juicios y la expresión consciente de preferencias dentro de procesos institucionales[80]. Sin embargo, esta forma de entender la participación política omite considerar otras maneras de habitar la vida en común y de participar en el tejido social. Así, ofrecer formas de juego, de cariño, de compañía y de amor son formas de existir alrededor de los demás[81].

 

47. La doctrina académica[82] ha desarrollado un concepto fundamental a partir del campo de las geografías animales que resulta indispensable para comprender la manera en que los animales de compañía ejercen una forma especial de ciudadanía en el espacio urbano: el concepto de animalización[83], el cual permite desplazar la mirada desde los animales como objetos pasivos hacia las relaciones materiales y semióticas que se producen entre humanos y animales[84]. La animalización del espacio público hace referencia al proceso por el cual los animales de compañía, así como sus cuidadores coproducen, transforman y resignifican constantemente el espacio urbano a través de sus interacciones cotidianas[85].

 

48. Por su parte, el concepto de interpelación pública[86] se refiere a las formas en que los actores se dirigen a otros y hacen visibles sus necesidades, su presencia y sus demandas en el espacio público[87]. Esta capacidad de interpelación no es exclusiva de los humanos, pues los animales domesticados también se dirigen al espacio urbano y a quienes lo habitan a través de sus expresiones, movimientos y gestos, y con ello hacen notoria su existencia y sus necesidades de maneras que, aunque no se articulan en palabras, son entendibles[88]. De ahí que el espacio público no es un escenario neutral que los animales simplemente habitan sin agencia y con quietud absoluta, sino que constituye un sistema territorial que se hace, se deshace y se rehace de forma dinámica en función de los encuentros entre humanos y no humanos.

 

49. Estas maneras de estar que no se relacionan con el ejercicio de la razón son precisamente las que permiten entablar una consideración relevante constitucionalmente para los seres sintientes. Resulta luego imperioso entender su participación en la sociedad desde una visión más considerada con su naturaleza. Dicho de otra forma, exigirles a otras formas de vida cumplir los mismos estándares que los humanos implica incurrir en una práctica deficiente que no es capaz de reconocer la profunda manera en la que los animales de compañía atraviesan, configuran y modifican la configuración humana y urbana de un espacio determinado.

 

50. Cooperación, autorregulación y reciprocidad[89]. Diversos estudios[90] han demostrado la capacidad que tienen los animales para entender y hacer parte de la sana convivencia, y, asimismo, para comprender los límites de la justicia y del juego limpio[91]. Así, de acuerdo con la doctrina, si bien el comportamiento de los animales se ha observado durante décadas, la sociedad se ha limitado a nombrar precozmente estas dinámicas como meros instintos naturales, sin reconocer la complejidad de emociones que estos son capaces de sentir y manifestar.

 

51. Se ha demostrado[92] que los animales cuentan con un reforzado sentido de la justicia. Así, por ejemplo, los monos capuchinos que recibieron durante una investigación una golosina menos apetecible que las demás recibidas por sus compañeros se negaron a recibirla[93]. También, se ha demostrado[94] que los perros y gatos que conviven en un mismo hogar aprenden a entender las expresiones del otro, aunque estas sean totalmente ajenas a su naturaleza[95]. Puede bastar incluso con observar las dinámicas de juego que sostienen los perros en los espacios públicos; los animales son capaces de controlar el uso de su fuerza y su capacidad de herir a su compañero humano o animal con el que esté sosteniendo algún tipo de actividad lúdica[96]. Incluso, cuando un perro o un gato se pone demasiado agresivo o trata de convertir una monta de juego en un acto sexual, es decir, cuando se produce una infracción, el juego puede interrumpirse: es evidente que los animales están siempre negociando y confirmándose entre sí que siguen jugando[97]. El relato de Barbara Smutts demuestra cómo su perra Safi solo permitía que esta le removiera el barro de su cuerpo si se utilizaba un trapo muy suave, y cómo esta reaccionaba con enojo cuando esta le pisaba la cola[98].

 

52. En definitiva, reconocer y nombrar adecuadamente las dinámicas cooperativas de los animales permite formular una lógica constitucional que no se limite a comprender su capacidad de sintiencia como un fenómeno meramente físico o neuronal. La sintiencia de los animales también se compone por su vasta capacidad para respetar los límites, negociar, tener una intuición sobre la justicia, reaccionar ante el daño y desarrollar una sensibilidad frente a las expresiones de otras especies. Esta sintiencia, en su sentido ampliado, también permite reconocer que los animales en la práctica ejercen un tipo especial de ciudadanía[99] interespecie, en la cual consiguen exitosamente habitar el espacio público a través de sus propias dinámicas de cooperación.

 

53.  Esta aproximación desde la filosofía no es pacífica. En el manifiesto animalista[100] Pelluchon sostiene que los animales no pueden ser ciudadanos porque no se consideran ellos mismos integrantes de la comunidad política, ni crean ese tipo de lazos, por ello defiende la idea de que el mandato de protección recae en los seres humanos. Esta concepción es la que ha prevalecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

5.3.          Seres sintientes en la ciudad: Socialización y libertad de movimiento

 

54. En todo caso ambas aproximaciones son consecuentes con la idea de ampliar la protección de los animales en la ciudad como un ejercicio sensible independientemente de si esto conduce o no a desplazar requisitos de una categoría jurídica que fue precisamente definida y formulada sin ellos. Sin embargo, esa exclusión evidencia que el modelo mismo es incapaz de reconocer formas de agencia que no se ajustan a un ideal antropocéntrico y restrictivo que ya ha sido previamente establecido.

 

55. En esencia, no se trata de incorporar a los animales a la comunidad urbana como ciudadanos, sino de reconocer bajo un lente jurídico que ya forman parte de aquella, y que, por tanto, las categorías normativas y constitucionales deben ajustarse o comprender esa realidad. A continuación, se exponen algunos de los elementos que son pertinentes para asumir esta consideración frente a los animales[101], y que amplía el marco del mandato de protección animal.

 

56. Socialización[102]. De la misma manera como es imprescindible socializar a los humanos para que se adapten y convivan de manera armoniosa en la sociedad, los animales de compañía necesitan recibir un marco de aprendizaje que les enseñe a vivir dentro de las comunidades civiles; una socialización que les otorgue la posibilidad de ser aceptados entre otros sujetos que configuran el espacio público, tanto animales como humanos[103]. En ese orden, la socialización de los animales implica encontrar la forma adecuada para que estos puedan aprender sobre dinámicas de juego y de cuidado con los demás seres que los rodean[104]. En suma, del deber de protección y el imperativo de bienestar animal constitucional reiterado anteriormente en esta providencia se desprende, paralelamente, el deber de socializar a los animales de compañía para que puedan hacer parte activa del entramado social, y a su vez gocen de los beneficios que tiene hacer parte de este.

 

57. Libertad de movimiento y uso compartido del espacio público[105]. Actualmente, se restringe el acceso de los animales a varios tipos de espacios, casi siempre apelando a los argumentos del orden público, la higiene y la salubridad[106]. En el caso humano, generalmente se procura justificar estas restricciones a una prueba muy exigente de necesidad y proporcionalidad, como sujetos que supongan amenazas o que de forma probada porten alguna condición de salud altamente contagiosa[107]. Por otra parte, las restricciones de movilidad son también una manera de diferenciar y excluir a grupos subordinados[108]. Estas formas de exclusión representan, en la práctica, un mensaje de que tal sitio no es el que corresponde a cierta categoría de sujetos o grupos y, por lo tanto, estos deben quedarse en su lugar.[109]

 

58. En contraposición, se encuentra el derecho a permanecer[110], que en el contexto de los estudios sobre gentrificación es quizás el más fundamental y el más frecuentemente vulnerado. Los animales de compañía en el contexto urbano son seres que habitan la ciudad, que han construido en ella sus vínculos afectivos más profundos y que dependen de ella para su subsistencia. Sin embargo, la ciudad los trata como presencias condicionales, pues son bienvenidos mientras resulten convenientes, manejables o útiles comercialmente, y son expulsados o sacrificados cuando dejan de serlo[111].

 

59. De ahí, que las restricciones de movilidad a los animales que se han impuesto de diversas formas producen una distribución desigual del espacio que asigna a los animales un lugar altamente subordinado y restringido. A estos se les obliga a permanecer confinados con bozales, correas, cadenas, jaulas y rediles por rutinas, sin haber considerado antes si dichas restricciones obedecen realmente a un análisis de necesidad y proporcionalidad y que, sobre todo, no contemplan de ninguna manera su legítima membresía a la comunidad interespecie compartida de la que también hacen parte[112]. Todo aquello, precisamente porque los espacios comunes no fueron diseñados para que ellos también los puedan habitar.

 

60. La importancia de conceder a los sujetos un acceso razonable a los espacios de la ciudad yace en que la posibilidad de movilizarse y habitar los espacios públicos se involucra directamente con la oportunidad de gozar de las bondades que ofrece una ciudad: la interacción social, la recreación, el esparcimiento, el contacto con zonas verdes, la estimulación física, social y cultural. La movilidad no es un privilegio ni un elemento accesorio de la ciudadanía, sino una condición básica para hacer parte de ella. Sin acceso al espacio, no hay posibilidad real de pertenencia.

 

61. Lo anterior no significa trasladar, sin más, las nociones de libertad humana a los animales, sino reconocer que también para ellos el movimiento cumple una función clave para el óptimo desarrollo y goce de sus vidas. Acceder al espacio público les permite explorar, interactuar, establecer vínculos y, sobre todo, tener la oportunidad de estimularse con elementos tan sencillos como lo son los espacios verdes, el agua, el aire y el sol. Limitar esa posibilidad de manera sistemática afecta su bienestar de una manera que, al momento, no ha sido lo suficientemente considerada por la jurisprudencia constitucional.

 

62. Por eso, el asunto no recae en determinar si los animales deben tener libertad absoluta de movimiento, pues resulta claro que la ciudadanía misma puede imponer restricciones razonables también a los seres humanos[113]. La cuestión medular consiste en diseñar un modelo espacial que permita su presencia sin reducirla a formas marginales o altamente controladas que la anulen. La ciudadanía propia de los animales se juega, en este punto, en la posibilidad efectiva de habitar la ciudad a través de diseños de normas urbanas que así lo permitan.

 

63. En conclusión, si bien en el contexto del marco constitucional y jurisprudencial colombiano no se puede afirmar que los animales sean ciudadanos, esto no implica que se desconozca la garantía de sus derechos como seres sintientes.

 

64. La ciudadanía, conforme a los elementos que este concepto comporta, sigue siendo una categoría que se predica frente a los seres humanos y no puede trasladarse a los animales. Con todo, su reconocimiento como seres sintientes impone un estándar constitucional distinto, para considerarlos como titulares de derechos y garantías que protejan su vida, su integridad y su bienestar de cara a la convivencia interespecie que se da especialmente en el ámbito de la ciudad.

 

65. En ese orden de ideas, aunque no se les reconozca a los animales que habitan en contextos urbanos una ciudadanía en sentido formal, sí se les debe asegurar el respeto de sus derechos como seres sintientes, y que se observen los deberes de protección, cuidado y bienestar por parte de las personas encargadas de su cuidado y de los demás las personas en general, para hacer posible el disfrute a una vida digna dentro de los espacios que comparten con los seres humanos.

 

5.4.          Animales liminales y cohabitación en la ciudad

 

66. La Sala considera necesario precisar que el derecho a la ciudad no depende, en sentido estricto, del reconocimiento de una ciudadanía, sino de la consideración de que existen animales que desarrollan su vida en el espacio urbano y que, por ello, deben ser tenidos en cuenta en su estructura. Desde esa perspectiva, la ciudad no puede considerarse como un asentamiento reservado exclusivamente para los seres humanos, pues en ella también habitan animales de compañía y liminales que pueden verse afectados por las decisiones urbanísticas que se adopten.

 

67. En ese orden, es necesario precisar el alcance del mandato constitucional de protección y bienestar animal frente a los animales, específicamente en relación con las condiciones que deben tener como cohabitantes de la ciudad, pues su participación e inclusión en esta ha sido sistemáticamente restringida y condicionada. Lo anterior se evidencia en mayor medida en el caso de los animales liminales, que corresponden a aquellos que, sin estar domesticados ni situarse completamente fuera de lo urbano, habitan de manera constante los espacios de la ciudad y participan activamente en su producción material, ecológica y simbólica, pues son animales no domesticados que viven en proximidad con los humanos, sin estar bajo su control directo[114].

 

68. La ciudad no es ni ha sido un espacio exclusivo de los seres humanos. Por el contrario, constituye un “ensamblaje multiespecie”[115], en el que diversas formas de vida coexisten, interactúan y configuran conjuntamente el espacio urbano. En este sentido, los animales no pueden ser considerados como meros ocupantes pasivos del espacio urbano, sino como agentes que participan en su producción, en la medida en que sus prácticas, desplazamientos y relaciones afectan directamente la organización espacial, las dinámicas sociales y los procesos económicos de la ciudad[116].

 

69. De hecho, los animales -en particular aquellos liminales y domesticados- también hacen parte de los procesos de gentrificación y expansión urbana, en la medida en que estos fenómenos no solo implican la reorganización de poblaciones humanas, las dinámicas de mercantilización y la revalorización del suelo, sino que conllevan igualmente una redistribución espacial de los animales en la ciudad[117]. Desde esta perspectiva, dichos animales participan en la configuración del entorno urbano, aunque sea de manera indirecta.

 

70. Esta aproximación resulta consistente con la jurisprudencia constitucional colombiana, que ha reconocido a los animales como sujetos que merecen una especial protección de los humanos y del Estado. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que “los animales silvestres son relevantes desde el punto de vista constitucional desde dos perspectivas: primero, como elementos integrantes de la naturaleza, y segundo, como individuos sintientes que tienen un valor propio independientemente de su aporte ecosistémico”[118]. De manera que su presencia en los espacios urbanos impone el deber constitucional de protección que obliga tanto al Estado como a los particulares a adoptar medidas frente a los animales, que los protejan efectivamente.

 

71. Así, cuando en los procesos de transformación urbana dichos animales son calificados como una amenaza, se activan mecanismos de exclusión que suelen justificarse en razones de orden público, salubridad o embellecimiento del entorno[119]. Sin embargo, tales prácticas deben interpretarse a la luz del marco constitucional vigente, según el cual los animales no pueden ser concebidos únicamente como instrumentos al servicio humano, pues no pueden ser entendidos como simples medios, en cuanto poseen intereses dignos de protección[120].

 

72. De manera que los animales de compañía y liminales hacen parte de la estructura urbana, no solo porque cohabitan la ciudad, sino porque su sola presencia incide en la manera en que esta se organiza. La ciudad no es un asentamiento exclusivo para los seres humanos, pues es necesario reconocer que los animales liminales, así como los de compañía, forman parte de la vida urbana y, en esa medida, su permanencia, desplazamiento, formas de vida y su bienestar son jurídicamente relevantes.

 

73. Así, la presencia de animales en la ciudad no solo es un hecho empírico, sino un elemento que reconfigura las formas en las que el espacio es percibido, regulado y experimentado a través de constantes exclusiones e inclusiones[121]. A pesar de lo anterior, los animales liminales han sido históricamente objeto de procesos sistemáticos de problematización[122], bajo el cual se consideran como escollos en el marco de regulación urbana. Este concepto precisamente ha permitido que se habilite su control, desplazamiento o eliminación, pues al definir a ciertos animales como “problemas”, se delimita qué seres pueden ser considerados legítimos habitantes de la ciudad y bajo qué condiciones[123].

 

74. Este aspecto resulta importante para estructurar el derecho a la ciudad para animales. Lo anterior por cuanto esta problematización de los animales liminales constituye una forma de negación de dicho derecho, pues la percepción colectiva de ciertos animales como problema, invasión o estorbo constituye históricamente el primer paso hacia su exclusión sistemática[124]. De esta manera, los animales liminales son objeto de una forma de injusticia espacial que reproduce lógicas similares a las que afectan a poblaciones humanas marginadas[125].

 

75. Dentro de los animales liminales, la doctrina[126] ha reconocido diferentes grupos entre los que se encuentran: (i) los “animales oportunistas”. Se trata de especies que logran sostenerse en entornos urbanos transformados por los seres humanos y que aprovechan las oportunidades que estos ofrecen para tener acceso a alimento, refugio y para reducir ciertos riesgos presentes en entornos naturales[127]. Estos animales no dependen de relaciones específicas con individuos humanos, como ocurre con los animales domesticados, sino de condiciones estructurales del entorno urbano[128]. (ii) Los “especialistas de su nicho” que dependen de condiciones ecológicas muy específicas para subsistir, con menos capacidad de adaptación al entorno urbano humano, al punto de que pueden desaparecer. (iii) Las especies exóticas que se hacen presentes en un territorio distinto al de su origen por la intervención humana deliberada o accidental, hecho que comporta una mayor responsabilidad humana. (iv) Los animales asilvestrados, que no son plenamente salvajes, pero tampoco permanecen integrados en relaciones estables de cuidado, lo que los ubica en una situación de especial ambigüedad y vulnerabilidad[129].

 

76. De cualquier forma, tanto los animales que logran adaptarse a las ciudades creadas por y para los seres humanos como aquellos que no alcanzan a hacerlo plenamente deben ser tenidos en cuenta por la sociedad. La capacidad o incapacidad de adaptación al entorno urbano no releva a los seres humanos de los deberes de respeto, protección y cuidado que impone la cohabitación interespecie en la ciudad.

 

77. Por ello, para esta Sala de Revisión es perfectamente posible la coexistencia entre seres humanos y animales liminales en el espacio urbano y, en ese sentido, se hace necesario construir entornos inclusivos bajo la premisa del respeto de los seres humanos hacia los animales tanto liminales como de compañía. Así, la coexistencia permitirá materializar la “ciudad multiespecie”[130]. Este concepto impone el deber de avanzar hacia un modelo de ciudad que garantice condiciones mínimas de coexistencia digna, protección frente al maltrato y consideración efectiva de sus necesidades, pues habitan la ciudad y, por esa sola razón, debe asegurárseles un marco de protección acorde con su condición de seres capaces de sentir, sufrir y disfrutar. En consecuencia, los procesos de urbanización no solo reorganizan la vida humana, sino también la de los animales. Por ello, deben armonizarse con el deber de protección animal, el reconocimiento de los animales como seres sintientes y la prohibición de su instrumentalización[131].

 

5.5.          Justicia espacial interespecie

 

78. Para la Sala, el examen de los derechos de los animales en el contexto urbano exige acudir al concepto de “justicia multiespecie”[132], en tanto este ofrece un marco adecuado para superar la comprensión de la ciudad como asentamiento exclusivamente de los seres humanos. Tal aproximación resulta particularmente necesaria respecto de los animales liminales, cuya condición, marcada por una proximidad con los espacios urbanos, pero sin quedar incorporados plenamente a relaciones de domesticación o cuidado directo, los ha situado históricamente en escenarios de mayor rechazo, invisibilización y exclusión[133]. En consecuencia, abordar este concepto permite precisar que los deberes constitucionales de protección animal exigen incluirlos como cohabitantes de la ciudad, en garantía de sus derechos a una vida digna y a su bienestar como seres sintientes.

 

79. Se entiende por “justicia multiespecie”[134] el enfoque que busca superar la visión antropocéntrica del modelo urbano, reconociendo que humanos y animales son cohabitantes del espacio urbano y, por tanto, sus intereses deben ser considerados de manera conjunta. Así, la justicia multiespecie implica que las decisiones sobre la ciudad, el entorno y la convivencia incluyan a los animales como sujetos relevantes, que deben ser protegidos y tenidos en cuenta en la planificación y regulación social[135].

 

80. Bajo este concepto, no puede considerarse que la presencia de los animales liminales y menos aún la de los animales de compañía en la ciudad, sea una irrupción en el espacio de los seres humanos pues, como ya se ha señalado, los humanos y animales están llamados a compartir en el mismo espacio urbano y para hacerlo se deben establecer unas reglas que permitan el respeto a sus derechos. En consecuencia, se debe proteger a los animales liminales frente a la eliminación arbitraria, el desplazamiento injustificado y las prácticas sistemáticas de violencia que se ejercen en su contra debido a su mera presencia en la ciudad, pues son habitantes legítimos del espacio urbano, de manera que se promuevan formas de coexistencia compatibles con su bienestar dentro de las ciudades[136].

 

81. La situación de los animales liminales exige reconocerles un estatus de cohabitación[137]. Este estatus de cohabitación, que se extiende también con mayor razón a los animales de compañía implica, por un lado, el reconocimiento de ciertas medidas de protección basadas en la residencia y no interferencia[138]. Así, estas medidas no suponen la eliminación de toda forma de intervención humana, pero sí establecen límites claros a las formas en que dicha intervención puede llevarse a cabo[139]. Por otro lado, este estatus implica la consideración de los animales liminales en los procesos de planificación urbana, la preservación de espacios que permitan su subsistencia y la adopción de estrategias que no se basen exclusivamente en su exclusión[140].

 

82. Con todo, la ciudad no puede ser un espacio en el que se evalúen las necesidades e intereses de los humanos y se adecúe el espacio para tal fin, sino que se armonicen con las múltiples formas de vida. Frente a esta concepción, la teoría de la ciudad multiespecie propone un modelo en el que la convivencia entre especies es una condición que implica replantear los criterios de inclusión y las formas de distribución del espacio urbano. Lo anterior, para contar con un modelo de ciudad en el que los animales sean reconocidos como parte del proyecto colectivo, independientemente de que mantengan vínculos estrechos con entornos humanos específicos o conserven mayores grados de autonomía.

 

83. En ese marco, la justicia multiespecie y particularmente la justicia espacial interespecie tiene un papel determinante para la construcción de ciudades verdaderamente incluyentes, en las que los animales sean considerados en la definición, transformación y uso del espacio urbano. Esta exigencia se impone no solo en relación con los animales liminales, sino con mayor razón sobre los animales de compañía, dada la relación de dependencia y convivencia que mantienen con los seres humanos.

 

84. La regla de esta lectura constitucional implica una consideración pública, frente al mandato animal según el cual, al diseñar infraestructuras o cualquier tipo de espacio urbano, las autoridades y los particulares deben tener en cuenta la existencia, necesidades y bienestar de los animales, partiendo del reconocimiento de que son seres sintientes y que les asisten garantías de protección, bienestar y permanencia en la ciudad que cohabitan, para procurar el principio de acción sin daño.

 

5.6.          Una lectura constitucional sobre el mandato animal en la ciudad

 

85. Los animales de compañía y liminales no son ajenos a la comunidad urbana, pues cohabitan las ciudades, inciden en sus dinámicas y mantienen relaciones de dependencia mutua que el derecho constitucional no puede ignorar. En esa medida, su presencia exige reconocer que sus intereses, bienestar y protección dentro de la ciudad tienen relevancia jurídica y constitucional.

 

86. En efecto, la Corte Constitucional ha destacado que el deber de protección animal no surge de una consideración meramente instrumental, sino que se integra al conjunto de mandatos derivados de la Constitución ecológica. Así, ha afirmado que “el deber general de protección a los animales y la prohibición de maltratarlos encuentra sustento en todos los preceptos constitucionales que se relacionan con el medio ambiente y pregonan la garantía y protección del mismo”[141].  Esta afirmación refuerza la idea de que la presencia animal en la ciudad no es jurídicamente irrelevante, sino que activa obligaciones concretas de protección que deben ser consideradas en la planificación y gestión urbana.

 

87. Desde esta perspectiva, los intereses de los animales en términos de pertenencia a la ciudad, bienestar y no sometimiento a tratos crueles adquieren una dimensión constitucional. Este reconocimiento de los animales como cohabitantes de la ciudad resulta particularmente relevante para que se excluyan dinámicas de control, exclusión o instrumentalización de animales. También, para propender por la garantía de sus derechos como seres sintientes.

 

88. En la jurisprudencia constitucional colombiana la protección de los animales ha sido construida en torno al respeto y las obligaciones que se imponen a los seres humanos para velar por su bienestar y protección. Esta Corporación ha reconocido a los animales como seres sintientes, lo que implica un deber de protección frente al maltrato, la tortura y la crueldad. Este desarrollo ha reducido gradualmente las justificaciones históricas para causarles sufrimiento, incorporando una visión ética, moral y jurídica más exigente sobre su bienestar, en línea con el reconocimiento de su capacidad de sentir.

 

89. Así, en el 2007 esta Corte introdujo una perspectiva ecológica que incorporó el bienestar animal en el análisis constitucional[142]. Posteriormente, la Corporación[143] reconoció expresamente un deber constitucional de protección animal derivado de la Constitución, pues indicó que los animales deben ser protegidos no solo por su utilidad para el ser humano, sino por sí mismos, lo que implica limitar prácticas que generen crueldad, aunque admitiendo ciertas excepciones bajo condiciones estrictas.

 

90. Esta línea se fortaleció con decisiones posteriores en las que prohibió el uso de animales en circos[144], desarrolló el concepto de bienestar animal[145] como una obligación positiva y estableció estándares mínimos que incluyen evitar el hambre, el dolor, el miedo y permitir el comportamiento natural de cada especie, reforzando la idea de que la protección no se limita a evitar el daño, sino que exige garantizar condiciones dignas de vida.

 

91. Posteriormente, este Tribunal amplió el alcance de dicha protección al declarar inconstitucionales prácticas como la caza y pesca deportivas, por considerar que implican sufrimiento innecesario sin justificación válida. Asimismo, precisó que los animales no son titulares de derechos fundamentales, pero deben ser protegidos tanto como parte del medio ambiente como por su condición de seres sintientes con valor propio.

 

92. Finalmente, decisiones recientes[146] han profundizado esta línea al prohibir prácticas como la mutilación estética y al reconocer el valor de los vínculos emocionales entre humanos y animales, además de establecer la doble condición jurídica de los animales como seres sintientes y bienes jurídicos. En conjunto, la jurisprudencia refuerza el deber constitucional de protección animal que exige no solo evitar el sufrimiento, sino garantizar condiciones de vida que permitan el bienestar, el desarrollo natural y una existencia digna de aquellos seres.

 

93. A continuación, esta Sala mencionará de manera breve la jurisprudencia constitucional sobre la protección animal a efectos de tener claridad sobre las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

 

Tabla 3. Jurisprudencia constitucional sobre la protección animal

Sentencia

Consideraciones

T-035 de 1997

La Corte Constitucional destacó que no hay duda sobre el estrecho vínculo que presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por parte de su tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y garantía jurídica. Asimismo, indicó que el mantenimiento de un animal doméstico (en ese caso un perro) en el lugar de habitación, constituye un claro desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos. En ese sentido el propietario debe adoptar las precauciones que sean necesarias para evitar perturbaciones.

T-760 de 2007

Esta Corte ubicó la protección animal dentro de la Constitución ecológica y explicó que una de las dimensiones de ella se deriva de un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. En ese marco, señaló que “[l]a caza de animales silvestres bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional” y que el acceso legítimo al recurso faunístico exige, que se garanticen, entre otras, las condiciones, el bienestar de cada especie y el desarrollo sostenible del recurso y “evitar que el aprovechamiento del animal comporte actos de crueldad que perjudiquen el ‘bienestar’ de éste”.

 

C-666 de 2010.

Allí la Corte Constitucional sostuvo que “los elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”. En ese sentido indicó que “las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; así mismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones”. A la vez, dejó claro que “la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general”, aunque susceptible de armonización con otras normas constitucionales, y precisó que “pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión”, entre ellas la libertad religiosa, los hábitos alimenticios y la investigación y experimentación médica.

C-283 de 2014

La Corte Constitucional sostuvo que el legislador “está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen un maltrato animal, lo cual se acompasa además con el carácter dinámico de la Constitución en orden a los cambios que se producen en el seno de la sociedad”, y concluyó que, “al dar prevalencia a la integridad de los animales, la voluntad política legislativa satisfizo el déficit normativo de protección animal en los circos”.

T-436 de 2014

Este Tribunal recordó que, aun cuando la tutela no era el mecanismo idóneo en ese caso, los accionantes podían acudir al juez para que “soliciten que se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, vele por que el propietario del circo brinde a la leona Nala un trato digno acorde con sus necesidades como ser viviente y merecedor de respeto”.

C-467 de 2016

Esta Corporación indicó frente al contenido material de la prohibición de maltrato que esta “se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal”. Añadió que “el deber constitucional del legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente”.

 

C-045 de 2019

La Corte Constitucional indicó que la comprensión más estricta del deber de protección condujo a excluir del ordenamiento prácticas cuyo único soporte era la recreación humana. Afirmó que “[l]a armonización del deber de protección animal con otros derechos exige del legislador y del intérprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico colombiano. Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas”. Pero, al referirse a la caza deportiva, señaló con contundencia que “[e]l sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto dañino en cuanto está dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos”, y concluyó que “la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato animal”.

SU-016 de 2020

La Sala Plena de esta Corporación negó la procedencia del hábeas corpus para animales, pero consolidó la comprensión de su relevancia constitucional, al expresar que “Los animales silvestres son relevantes desde el punto de vista constitucional desde dos perspectivas: primero, como elementos integrantes de la naturaleza, y segundo, como individuos sintientes que tienen un valor propio independientemente de su aporte ecosistémico. En el primer caso, los animales silvestres no son reconocidos en tanto individuos sino como ejemplares de una especie silvestre que cumple distintas funciones ecosistémicas que son tuteladas en atención al deber constitucional de protección al medio ambiente, y en el segundo, en cambio, los animales son reconocidos como “seres que tienen un valor propio”. La providencia reiteró, además, la protección animal por parte de los seres humanos, pues estos deben evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protección de la vida e integridad de los animales.

C-148 de 2022

Esta Corte se refirió a los siguientes deberes: “(i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que protege a animales como sujetos individuales y sintientes; (iii) la protección, además, es diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada, animales domésticos o silvestres, y, (iv) el deber de protección animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y proporcionalidad”. En esa misma decisión la Corte señaló que: “El mandato de bienestar animal tiene, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, tres grandes pilares constitucionales: (i) la dignidad humana y lo que este atributo exige en el comportamiento de los seres humanos hacia y con las especies que comparten su entorno; (ii) la Constitución ecológica y (iii) la función ecológica de la propiedad”. Y, en el pasaje recogido en el documento aportado, afirmó que: “En este contexto, la respuesta a tales preguntas girará también en torno a cómo identificamos y valoramos los intereses de los animales. En términos simples, si un ser tiene la capacidad de sentir (es sintiente), ello implica que puede sentir dolor y no sentirlo hace parte de sus intereses y de su bienestar. De esa manera, la sintiencia adquiere relevancia moral, pero, además, contribuye a responder en el plano jurídico la pregunta acerca de cuál es el trato digno que se le debe prodigar”.

T-142 de 2023

Este Tribunal señaló que “el ambiente, como bien protegido por la Constitución Política, comprende también a los animales”. Precisó que la protección de los animales se concreta desde dos perspectivas: por una parte, como fauna amparada en razón del mantenimiento de la biodiversidad y del equilibrio natural de las especies y, por otra, como seres que deben ser resguardados del sufrimiento, el maltrato y la crueldad carentes de justificación legítima. Del mismo modo, reiteró que del análisis conjunto del deber de protección de los recursos naturales, previsto en los artículos 8, 79 y 95-8 de la Constitución, y del principio de dignidad humana, consagrado en los artículos 1 y 94 superiores, se desprende el deber constitucional de proteger a los animales. Este deber implica restricciones frente a actividades que supongan crueldad contra ellos o que, en términos generales, desconozcan o nieguen la obligación de garantizar bienestar a aquellos animales que, en alguna medida, dependan de los seres humanos o se relacionen con ellos.

C-408 de 2024

Esta Corporación fortaleció la protección de los animales al señalar que, para los efectos de aquella decisión, la Corte entiende por animales de compañía o mascotas aquellos animales domésticos: “(i) que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico, y (iii) que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado”. Añadió que “es evidente que los animales de compañía son cada vez más centrales en la vida de las personas, como lo reflejan estudios de investigación con métodos empíricos y la jurisprudencia”, y reiteró que “la Corte derivó el deber de protección de los animales y la prohibición de su maltrato innecesario del principio de la dignidad humana y de solidaridad”.

C-468 de 2024

La Corte Constitucional sostuvo que “La finalidad estética de la norma implica intereses que resultan superfluos, pues se refieren no a la contemplación de la naturaleza, su conservación o protección; sino que se traducen en la imposición de la percepción humana sobre la belleza animal a los animales, sin que ello se condicione a la obtención de un beneficio para estos seres.” La Sala concluye, entonces, que el fin que persigue la norma no es constitucionalmente admisible ni imperioso. Además, permitir intervenciones estéticas en animales no contribuye a su protección ni bienestar, sino que, por el contrario, puede someterlos a sufrimientos innecesarios”. La misma sentencia reiteró que “el mandato de protección de los animales se apoya también en la dignidad humana, es decir, en las obligaciones que tiene el ser humano, como sujeto dotado de dignidad, frente a los seres con quienes comparte el entorno”.

C-332 de 2025

Esta Corte consolidó el límite constitucional a la instrumentalización de los animales al afirmar que “[l]os animales son considerados valiosos y sintientes desde el orden constitucional; y ello implica que su uso, tenencia o posesión, así como el ejercicio de los atributos de la propiedad debe darse de manera conforme con su bienestar. Y, como la disposición acusada establece, sin ningún tipo de matiz, precisión, aclaración o especificación, que los animales son instrumentos al servicio del hombre, entonces está negando de plano la posibilidad de dotar de protección sus intereses, pues el medio solo está a disposición de los fines del ser humano”. La Corte añadió que “[e]n la constitución ecológica, la protección a la fauna es un principio constitucional. La propiedad, además de la función social, tiene una función ecológica, de manera que debe ejercerse de forma compatible con los intereses ambientales, el desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras”, y concluyó que “[s]i el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su vida. La dignidad conduce así a la imposición de deberes hacia los animales”.

T-153 de 2026

La Corte reiteró que las entidades territoriales no pueden desentenderse del bienestar de los animales callejeros o abandonados, pues el deber constitucional de protección animal exige actuaciones institucionales concretas. En ese caso, al estudiar la situación de animales en estado de abandono en Roldanillo, la Corte ordenó a la administración municipal adoptar medidas reales de atención, como jornadas de adopción, esterilización, vacunación y atención en salud. Con ello, la Corte precisó que la protección de los animales es una obligación constitucional y legal asociada al bienestar animal, la salubridad pública y la gestión responsable de la convivencia urbana. Añadió que los propietarios de animales domésticos tienen la obligación de mantenerlos bajo condiciones que garanticen tanto su calidad de vida como su integridad física y psicológica.

 

94. En suma, para esta Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas reglas basadas en que los animales, en su condición de seres sintientes, son destinatarios de un deber de protección que vincula al legislador, a las autoridades y a los particulares. Dicho deber no se agota en la proscripción abstracta del maltrato, sino que impone la adopción de medidas concretas que prevengan el sufrimiento injustificado, así como garantizar condiciones compatibles con su bienestar. Por consiguiente, cualquier actuación que desconozca su integridad o sus necesidades básicas deberá ser sometida a un estricto juicio de razonabilidad y proporcionalidad, pues se debe partir de la premisa de la garantía de su protección y bienestar.

 

6.     El concepto de familias multiespecie y deberes positivos de protección constitucional en entornos urbanos

 

95. Desde una perspectiva jurídica la inclusión de los animales de compañía en el entorno familiar y el hogar ha representado una complejidad conceptual en la resolución de controversias, pues los animales de compañía que viven en los hogares de los ciudadanos son reconocidos como seres con capacidad de sintiencia, y de cuyo reconocimiento nacen el deber de protección y el imperativo de bienestar animal, y, paralelamente, se encuentran categorizados como sujetos que no son titulares de derechos fundamentales[147].

 

96. Ahora bien, esta Sala no encuentra que dicha complejidad conceptual pueda obstaculizar la posibilidad de regular e imponer mandatos jurídicos relevantes a partir de una realidad que el derecho no puede ignorar, y es la de que los animales de compañía habitan al interior de los hogares, participan de la vida cotidiana y son partícipes de vínculos afectivos que la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido como jurídicamente significativos.

 

97.  En ese sentido, si el ordenamiento ha reconocido que los animales son seres sintientes merecedores de protección constitucional, si ha establecido que la familia es el núcleo esencial de la sociedad objeto de amparo estatal y si, a su vez, ha identificado que los animales hacen parte de los hogares en Colombia, no puede permanecer indiferente cuando estas tres realidades convergen, pues es a raíz de ello que surge el deber de esta Corporación de proveer un marco de protección que sea fiel a la naturaleza tripartita del fenómeno: la del animal como ser sintiente, la del hogar como espacio constitucionalmente protegido y la pertenencia del animal a dicho espacio protegido integralmente por la Constitución.

 

98. La relevancia constitucional de esta convergencia se encuentra respaldada en su existencia dentro de la realidad social colombiana. Según el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, para el 2021 el 67% de los hogares convivían con al menos un animal de compañía[148]. Por otro lado, un estudio llevado a cabo por la consultora Provokers[149] reportó que el 87% de los hombres y el 91% de las mujeres encuestadas en Colombia consideran a sus mascotas como miembros de la familia[150]. Estos datos permiten reconocer que el fenómeno de las familias multiespecie no responde a una formulación abstracta o aislada, ni se mantiene en un imaginario colectivo, sino que la inclusión de los animales en los hogares colombianos constituye una transformación verificable de las formas actuales de convivencia doméstica.

 

99. El reconocimiento de las familias “multiespecie” en la jurisprudencia fue implementado por primera vez en el año 2020 por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el “Caso Clifor”[151], a través del cual se reconoció la pertenencia de un canino a una unidad familiar. El “Caso Simona”[152], fallado por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá en 2023, introdujo una perspectiva adicional al debate, ya que ante un conflicto de competencia respecto a la regulación de visitas de la perra Simona, el Tribunal estimó que los juzgados de familia son competentes para conocer regulaciones de visitas frente a animales de compañía luego de una separación entre cónyuges. Esto, en la medida que Simona puede ser entendida como integrante de una familia multiespecie. En suma, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la controversia involucraba vínculos afectivos entre seres sintientes surgidos con ocasión de la conformación de una familia.

 

100.  Adicionalmente, esta Corporación se refirió al reconocimiento de las familias “multiespecie” en la Sentencia T-391 de 2024, y precisó que para considerarlas como tales es necesario demostrar: (i) la convivencia doméstica, (ii) el vínculo de afectividad familiar y (iii) su conformación por individuos de diferentes especies biológicas, específicamente entre humanos y animales. Si bien dicha providencia contempla varias tensiones y matices, esta Corte reconoció que la familia “multiespecie” aparece en la jurisprudencia constitucional como aquella que se conforma por un conjunto de individuos que conviven domésticamente y establecen un vínculo de afectividad familiar, generando un entorno de protección y afecto.

 

101. A través de la Sentencia C-408 de 2024, esta Corporación declaró que los animales de compañía deben entenderse como bienes inembargables. En efecto, no pueden ser tratados como simples bienes patrimoniales, pues se trata de seres sintientes que pueden sostener relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos, sin que medie un interés de aprovechamiento económico. De ahí que incluirlos en el régimen de embargabilidad resulta en una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal de los individuos humanos.

 

102. En definitiva, considera esta Sala que el reconocimiento de las familias “multiespecie” representa una respuesta jurídica para atender oportunamente a una realidad social y afectiva. Por lo tanto, cuando confluyen la protección constitucional de los animales como seres sintientes y la protección del hogar como espacio de intimidad, afecto y vida familiar, surge para el juez constitucional el deber de interpretar las reglas aplicables de manera coherente con esa doble dimensión, esto es, no solo evitando tratos crueles o instrumentalizantes, sino (i) garantizando condiciones razonables para el cuidado, seguridad y bienestar de los animales dentro de los entornos urbanos y domésticos que efectivamente comparten con los seres humanos y (ii) protegiendo sus intereses en tanto sujetos que conforman activamente la estructura familiar como núcleo esencial de la sociedad.

 

7.     Límites del régimen de propiedad horizontal y del régimen de bienes comunes de uso exclusivo frente a los derechos fundamentales de las personas y a la protección de los animales como seres sintientes.

 

103. Esta Corporación ha sido enfática en recalcar que las reglas internas de copropiedad no pueden erigirse en barreras que desconozcan intereses superiores como la vida y el bienestar de los animales convivientes. La Sentencia T-035 de 1997 expuso que, en efecto, la tenencia de animales es una expresión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal. En ese sentido, las normas de propiedad horizontal se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de los residentes.

 

104. Sin embargo, antes de precisar los límites que los derechos fundamentales y el mandato de protección animal imponen al régimen de propiedad horizontal, la Sala considera necesario recordar que los bienes comunes de uso exclusivo tienen una naturaleza jurídica particular, pues son aquellos necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, pero cuyo uso comunal limita el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, los cuales podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos[153]. Así, se trata de espacios que, si bien pueden ser disfrutados por un grupo exclusivo de residentes, permanecen sujetos a las reglas de administración, conservación, seguridad y control previstas en la ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en las decisiones legítimamente adoptadas por los órganos competentes de la copropiedad.

 

105. En particular, el artículo 23 de la Ley 675 de 2001[154] expresa con claridad la prohibición de efectuar alteraciones y de realizar construcciones sobre o bajo tales bienes, no cambiar su destinación, asumir las reparaciones derivadas de deterioros imputables a su conducta o del desgaste propio del uso legítimo, y pagar las compensaciones que apruebe la asamblea cuando corresponda. De ahí que las intervenciones que excedan simples reparaciones locativas -esto es, aquellas destinadas a conservar el inmueble sin afectar su estructura, distribución o características funcionales, formales o volumétricas- deban sujetarse a las autorizaciones previstas en la ley, el reglamento de propiedad horizontal y aprobadas por parte de la Curaduría Urbana, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual define la licencia de construcción y establece sus diferentes modalidades[155]. En consecuencia, quien disfruta de manera exclusiva uno de estos bienes no puede intervenirlo como si se tratara de un espacio propio, pues cualquier modificación puede tener efectos sobre la edificación, los derechos de los demás copropietarios y las eventuales responsabilidades de la comunidad frente a terceros.

 

106. Desde esa perspectiva, la exigencia de autorización para realizar adecuaciones, instalaciones o modificaciones sobre bienes comunes de uso exclusivo también cumple finalidades constitucionalmente legítimas que la misma ley otorga y reconoce[156]. Por esto, el análisis constitucional en este tipo de asuntos debe reconocer, de un lado, que la copropiedad no puede aplicar sus reglas de manera automática, absoluta o desproporcionada cuando está comprometido el bienestar de animales de compañía y la vida familiar de sus cuidadores; pero, de otro, que  la protección animal tampoco autoriza a los residentes a intervenir libremente bienes comunes de uso exclusivo sin considerar las competencias de la copropiedad, las condiciones técnicas de instalación, la seguridad de terceros y la responsabilidad que podría derivarse de una adecuación física realizada en la edificación. La respuesta constitucional exige, luego, armonizar ambos planos y analizar si la medida solicitada es razonable y compatible con los derechos que componen el régimen integral de propiedad horizontal.

 

107.  Dicho lo anterior, vale recordar que la Corte Constitucional ha señalado que la decisión de compartir la vida con un animal es una expresión de proyectos personales y familiares que merecen respeto y tienen protección estatal[157]. Si bien estas garantías pueden entrar en tensión con los derechos de otros residentes, no se pueden imponer sanciones desproporcionadas sin sustento fáctico y normativo. En esencia, esta Corporación destacó que se debe buscar un equilibrio entre la protección a las familias “multiespecie” que desean convivir con sus animales de compañía, y los intereses y derechos de otros residentes.

 

108.  Aunque la propiedad horizontal puede adoptar reglas de convivencia, higiene, seguridad y uso de zonas comunes, esas pautas deben ser razonables, proporcionales y objetivas. Así, no pueden traducirse en una prohibición absoluta que haga inviable su tenencia o imponga cargas desmedidas a sus cuidadores. Los reglamentos no pueden exceder lo estrictamente necesario para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes. Por ello, las cláusulas que limiten derechos del ámbito íntimo, como la autonomía privada o la intimidad, no son oponibles, salvo cuando entren en tensión con derechos ajenos, caso en el cual procede regularlos, pero no prohibirlos absolutamente [158]:

 

109. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido queen el régimen de propiedad horizontal las medidas que regulan la tenencia de animales de compañía deben orientarse a garantizar la convivencia pacífica entre los residentes, sin desconocer la relevancia constitucional del vínculo entre las personas y sus mascotas (…)  A partir de lo expuesto, para la Sala no resulta admisible desde el punto de vista constitucional adoptar medidas que, en la práctica, dificulten o hagan inviable la tenencia de animales de compañía[159]

 

110.  En ese orden de ideas, el régimen de propiedad horizontal no puede limitarse a regular la presencia de animales de compañía desde una lógica exclusivamente restrictiva o de tolerancia condicionada que no tenga en consideración los intereses primarios de los animales de compañía relacionados con el disfrute de los espacios en los que pasan la mayor parte de sus vidas, esto aun cuando se trate de bienes comunes de uso exclusivo. Por el contrario, las normas que integran los reglamentos de copropiedad deben reconocer que los animales de compañía hacen parte de las dinámicas familiares y de convivencia que se desarrollan en estos espacios, en tanto integran unidades domésticas en las que cumplen un rol afectivo, relacional y material relevante. En esa medida, no solo las regulaciones comunales sino las perspectivas de una nueva sociedad imponen que se proyecten y desarrollen mejoras urbanísticas y arquitectónicas que den mejores respuestas a las formas de convivencia multiespecie en el ámbito de las ciudades, como también en las condiciones de transporte y demás espacios. Se requiere de creatividad, respuestas de mercado y nuevas visiones incluyentes que reconozcan las transformaciones sociales de los tiempos, entre las que se incluye esencialmente una mirada humana conviviente con otros seres en el planeta, desde la familia y la vida en las ciudades.

 

8.     Análisis del caso concreto

 

111. Antes de resolver el caso concreto, la Sala precisa que las categorías desarrolladas en esta providencia -derecho a la ciudad, ciudadanía animal, justicia multiespecie y justicia espacial interespecie- no se utilizan como construcciones autónomas ni como fundamento para desconocer las reglas propias del régimen de propiedad horizontal. Al contrario, su relevancia en este asunto consiste en ofrecer una base conceptual precisa para comprender que el mandato constitucional de protección de los animales, particularmente de los animales de compañía en entornos urbanos, exige valorar las condiciones que permiten su seguridad, bienestar integral y libre florecimiento de su conducta en los espacios donde pasan la mayor parte de sus vidas: sus hogares. Ciertamente, estos son los espacios que naturalmente suelen hacer parte de una copropiedad y estar sujetos al régimen de propiedad horizontal.

 

112. Por esto, el marco académico expuesto permite analizar si una copropiedad debe considerar medidas razonables de protección animal -como lo es una malla de protección en un balcón-, pero siempre dentro de un ejercicio de armonización con la naturaleza del bien intervenido, las competencias de la copropiedad, la seguridad de terceros, la conservación del inmueble y los derechos de los demás copropietarios. En esencia, la solución del caso no puede partir de una prevalencia automática de la protección animal sobre la propiedad horizontal, sino de la necesidad de definir si la negativa de la copropiedad fue proporcional frente a una medida que bajo condiciones técnicas adecuadas podía servir a varios fines constitucionalmente relevantes.

 

113. Dicho lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas y a partir del material probatorio recaudado, la Sala considera que en el caso concreto se presentó la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad familiar y personal del accionante, y de las garantías de bienestar y protección respecto de los seres sintientes Andrés y Asia. Aquello, con ocasión de la negativa de la parte accionada a permitirle instalar al accionante la malla de protección en el balcón que utiliza el apartamento 602 del Conjunto Residencial Villa Sue. Para desarrollar este acápite, la Sala (i) expondrá los hechos probados y (ii) constatará la vulneración a los derechos referidos y analizará el desconocimiento de los intereses constitucionales a la protección y bienestar animal, relacionados con la justicia espacial interespecie.

 

8.1.          Hechos probados

 

114. La Sala encontró probados los siguientes hechos: (i) el accionante instaló una malla de protección y una pérgola de protección para garantizar la seguridad de sus gatos en el balcón del apartamento y para mitigar los efectos de la temporada de lluvias. Dicho balcón corresponde a un bien común de uso exclusivo. (ii) El accionante solicitó al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Sue la autorización para mantener dichas adecuaciones. (iii) El Conjunto negó la autorización, por considerar que el balcón, por ser un bien común de uso exclusivo, no podía ser modificado según el reglamento de propiedad horizontal y solicitó devolver el área a su estado original, a lo cual el accionante se opuso. (iv) el Consejo de Administración del Conjunto impuso una sanción pecuniaria por no cumplir el requerimiento, sanción que el accionante rechazó alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. (v) El accionante conservó la malla de protección y aclaró que, para la fecha del decreto de pruebas, ya había desinstalado la pérgola. (vi) Durante el trámite de revisión del expediente, la entidad accionada le solicitó de nuevo al accionante la desinstalación de la malla de protección e informó que la Asamblea General de Copropietarios, tras someter la medida a votación no aprobó que se mantuviera aquella, por lo que indicó que presentaría una querella ante la inspección de Policía competente en caso de incumplir el requerimiento. (vii) Si bien en el expediente no obra una valoración técnica particular de la malla instalada que permita determinar específicamente su material, peso, sistema de anclaje o impacto sobre la estructura del edificio, las entidades consultades determinaron que las mallas removibles instaladas en balcones para la protección de animales suelen tener carácter no estructural, reversible y de bajo impacto.

 

8.2.          Vulneración de derechos y desconocimiento de los intereses constitucionales a la protección y bienestar animal, relacionados con la justicia espacial interespecie.

 

115. El Conjunto Residencial Villa Sue vulneró los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal, y vulneró las garantías de bienestar y protección respecto de los gatos Andrés y Asia asociados a su vez con la justicia espacial interespecie, al negarle la autorización para instalar una malla de protección en el balcón que corresponde a un bien común de uso exclusivo. Como se expuso a lo largo de las consideraciones de esta providencia, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra, entre muchas formas de configuración, la libre decisión de convivir con animales de compañía. Esta decisión conlleva un conjunto de deberes y responsabilidades, entre estas, la adopción de medidas razonables para su cuidado.

 

116. Esta Corporación ha entendido el derecho al libre desarrollo de la personalidad como la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia, así como la posibilidad de llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial[160]. En este caso, la Sala encuentra que la instalación de una malla de protección en el balcón del apartamento en el que habita el accionante y su familia, además de responder adecuadamente a los deberes constitucionales de protección y bienestar animal, hace parte esencial del ámbito de su autodeterminación personal y familiar, incluso cuando la instalación se deseaba realizar en un bien común de uso exclusivo, pues, como lo ha explicado la Corte en otros contextos similares[161], el hecho de que se esté frente a un bien común de una copropiedad no habilita limitar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, ni desconocer el mandato constitucional de protección animal.

 

117. Particularmente, este tipo de instalaciones responden a la libre decisión de organizar su vida doméstica de manera compatible con la presencia de los gatos que acompañan su familia y con los deberes de cuidado que asumió frente a ellos. De ahí que el Conjunto Residencial Villa Sue, al impedir de forma absoluta esta adecuación mínima, no estructural, restringió injustificadamente el despliegue y florecimiento de la forma concreta de vida familiar y doméstica elegida por el accionante. En esencia, para la Sala la decisión de organizar la propia existencia al lado de un animal de compañía se inscribe dentro de las opciones legítimas de vida que merecen protección constitucional[162].

 

118. Por otro lado, la vulneración del derecho a la intimidad familiar y personal se configuró a través de la injerencia del Conjunto Residencial Villa Sue en la forma en que el accionante organiza materialmente su vida doméstica. Este derecho protege una órbita reservada dentro de la cual las personas pueden desarrollar libremente sus relaciones personales, familiares y de cuidado sin intromisiones arbitrarias de terceros. Particularmente, en materia de convivencia con animales de compañía, esta Corporación ha expresado que se presenta un desconocimiento de este derecho cuando se imponen restricciones o limitaciones desproporcionadas e injustificadas, o si se establecen limitaciones que, más allá de lo razonable, dificulten su tenencia[163].

 

119. Así, la limitación impuesta por el Conjunto resulta importante porque, como se puede desprender de las consideraciones expuestas en esta providencia, no pudo ser respaldada en el hecho de que existieran derechos proporcionalmente relevantes en tensión de los demás residentes, ya que la instalación de la malla de protección no genera ruido, no compromete la salubridad, no altera el aforo ni la circulación de personas, no pone en riesgo la seguridad de terceros -al encontrarse probado que constituía una estructura liviana- y tampoco impide el uso o disfrute de bienes comunes por parte de otros copropietarios. De esto se desprende que la oposición de la copropiedad no se fundó en una afectación concreta, verificable y constitucionalmente relevante, sino en una aplicación abstracta de una prohibición reglamentaria. Asimismo, aunque a lo largo de esta providencia se expuso que las normas de propiedad horizontal persiguen finalidades legítimas, durante la controversia la copropiedad se mantuvo esencialmente en una oposición formal y no justificó de manera suficiente por qué la malla comprometía la seguridad, la estructura, la salubridad, la convivencia o los derechos de terceros, pese a que su propósito de protección animal era conocido.

 

120. Por ello, al carecer de una justificación suficiente, la intervención, intromisión e injerencia en el espacio privado de convivencia del accionante respecto a sus animales de compañía supuso una vulneración demostrable de su derecho a la intimidad familiar y personal, restringiendo además las formas posibles en que este buscaba garantizar condiciones mínimas de seguridad y cuidado para sus gatos Andrés y Asia, los cuales hacen parte de su esfera doméstica y privada y con quienes conforma una familia “multiespecie”.

 

121. A partir de lo anterior, la negativa del Conjunto Residencial Villa Sue de autorizar la instalación de la malla de protección se fundamentó en una interpretación estricta del reglamento de propiedad horizontal. De manera puntual, en la disposición contenida en su artículo 24, según la cual se prohíbe efectuar “alteraciones [o] realizar construcciones sobre o bajo el bien. No cambiar su destinación”[164], y conforme al artículo 34, que prohíbe efectuar modificaciones sobre la fachada del edificio.

 

122. De acuerdo con las pruebas recaudadas, particularmente con los conceptos emitidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[165], la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial[166] y la Curaduría Urbana 2 de Soacha[167], se desprende directamente que la instalación de mallas de protección (i) no constituye una alteración relevante de la fachada, (ii) puede considerarse plenamente compatible con el régimen de propiedad horizontal y (iii) no se considera una intervención urbanística relevante. En suma, la instalación de mallas de protección, en términos generales, fue considerada compatible con el régimen urbanístico y de propiedad horizontal por las entidades consultadas, siempre que se trate de elementos livianos, removibles, seguros, de bajo impacto visual y que no comprometan la estructura ni generen riesgos para terceros[168].

 

123. En el expediente obran elementos técnicos y empíricos[169] que permiten concluir que la solicitud elevada por el accionante realmente respondía a una medida preventiva relacionada con un riesgo concreto para la vida e integridad de los gatos que habitan en su vivienda. En efecto, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal[170] informó que las caídas accidentales constituyen uno de los riesgos más probables para los animales domésticos que tienen acceso a balcones o ventanas sin protección, y que tales eventos pueden generar lesiones de consideración, como fracturas faciales, mandibulares, de columna, extremidades o pelvis, rupturas de órganos internos, afectaciones pulmonares e, incluso, la muerte.

 

124. La misma entidad precisó que los gatos son la especie que más reporta caídas accidentales desde alturas, fenómeno documentado por la medicina veterinaria como “síndrome del gato paracaidista”[171]. Según la información allegada, estas caídas no suelen obedecer a una conducta deliberada del animal, sino a comportamientos naturales de exploración, juego, persecución de aves o insectos, curiosidad o interacción con estímulos del entorno. Por ello, desde el punto de vista técnico, el riesgo reúne tres características relevantes: es previsible, por estar documentado en la literatura científica; es severo, porque puede ocasionar daños graves o fatales; y es evitable, porque existen medidas físicas de mitigación, como barreras de contención.

 

125. Estos elementos son relevantes para el juicio constitucional. Si el riesgo es previsible, grave y evitable, la instalación de una malla de protección, transparente y desmontable en el balcón constituye una medida razonable de cuidado, orientada a garantizar condiciones mínimas de bienestar animal. Por tanto, la negativa absoluta de la copropiedad no podía analizarse únicamente desde la estética de la fachada, sino también desde el deber constitucional de protección animal y desde los derechos fundamentales del accionante a proteger a sus gatos de riesgos comprobadamente posibles y concretos.

 

126. Además, la información allegada demuestra que este tipo de controversias no es aislado. El Centro de Atención Jurídica[172] para la Protección y Bienestar Animal reportó que, entre 2023 y 2025, las categorías de “propiedad horizontal – convivencia” y “convivencia vecinal” representaron el 43% del total de casos agendados con usuarios. A su vez, el Conjunto Residencial Villa Sue informó que actualmente cuenta con aproximadamente 20 animales domésticos, entre ellos 14 perros y 6 gatos, y que su reglamento regula la tenencia, permanencia y tránsito de animales en zonas comunes, aunque no contempla expresamente derechos o garantías autónomas en favor de estos. Esta información confirma que la convivencia con animales de compañía en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal es una realidad urbana que exige reglas razonables, proporcionadas y compatibles con el bienestar animal.

 

127. Adicionalmente, la Sala estima pertinente realizar un juicio de proporcionalidad[173] con el fin de verificar si en las circunstancias concretas del caso la prohibición de instalar la malla de protección resulta procedente desde una óptica constitucional. Esta metodología resulta útil porque el caso plantea el interrogante acerca de si la decisión de impedir la permanencia de la malla persigue una finalidad constitucionalmente legítima, si resulta adecuada para alcanzar dicha finalidad, si existen medidas menos restrictivas y si el grado de afectación que produce sobre los derechos del accionante se encuentran justificados.

 

128. Para ello, debe partirse de que la decisión de la administración del Conjunto no puede evaluarse exclusivamente desde las facultades otorgadas por el régimen de propiedad horizontal para regular bienes comunes de uso exclusivo, sino también a la luz de los derechos fundamentales comprometidos y del deber constitucional de protección de los animales como seres sintientes que se ha desarrollado a lo largo de esta providencia.

 

129. En cuanto a la finalidad, la medida cuestionada -esto es, impedir la instalación de la malla de protección- busca (i) garantizar la observancia de las reglas que regulan la intervención de los bienes comunes de uso exclusivo; (ii) preservar la conservación y la integridad estructural de la edificación; (iii) prevenir riesgos para los residentes y terceros; y (iv) conservar la armonía arquitectónica y la uniformidad de la fachada. Estas finalidades son constitucionalmente legítimas. En efecto, la exigencia de autorización para intervenir un bien común de uso exclusivo constituye un mecanismo mediante el cual la copropiedad puede verificar que las adecuaciones no comprometan la estructura del inmueble, la seguridad de las personas, los derechos de los demás residentes ni las condiciones de convivencia. No obstante, aunque las finalidades resulten constitucionalmente admisibles y relevantes, aquello no determina por sí solo que la medida cuestionada resulte justificada en el caso concreto.

 

130. En esa línea, y respecto de la idoneidad, la Sala concluye que la malla era conducente para proteger la seguridad de los gatos, y que al contrario no se acreditó que afectara la integridad estructural del edificio o la seguridad de las personas. En esencia, la parte accionada no aportó concepto técnico, inspección, peritaje ni otro elemento que demostrara tales afectaciones. Por ello, la prohibición no contribuía de manera concreta a la finalidad relativa a la seguridad e integridad del edificio, mientras que sí impedía una medida necesaria para evitar la caída de los animales compañeros.

 

131. Asimismo, de la revisión del expediente se desprende que la malla de protección instalada es transparente o de bajo impacto visual, desmontable y no altera de forma permanente la estructura del balcón ni la fachada del edificio. Además, las entidades consultadas[174] señalaron que las mallas con esas características son, en principio, elementos livianos y no estructurales, por lo que no se consideran modificaciones relevantes. Por tanto, la Sala advierte que su presencia no genera una afectación significativa sobre la estética o la uniformidad del Conjunto, sobre la seguridad estructural de la edificación ni representa un riesgo para las personas. Así, negar su instalación aporta muy poco a las finalidades perseguidas, pues (i) el eventual impacto visual de la malla de protección es mínimo y puede ser razonablemente controlado mediante reglas estéticas previamente definidas por la copropiedad; (ii) los riesgos relacionados con la seguridad y la integridad estructural no se sustentan en ninguna afectación verificable; (iii) la observancia de las reglas que regulan la intervención de los bienes comunes de uso exclusivo no fue siquiera vulnerada, pues al contar con las características descritas, la malla de protección en cuestión no es considerada como una modificación o alteración relevante[175].

 

132. La medida tampoco supera el juicio de necesidad. Incluso si se admitiera que la administración del Conjunto cuenta con un interés legítimo en regular los elementos visibles desde la fachada y proteger la integridad y seguridad estructural del edificio y de las personas, existen alternativas menos lesivas para alcanzar ese mismo objetivo. Por ejemplo, sobre la uniformidad estética, la copropiedad podía establecer condiciones específicas sobre el tipo de material, color, transparencia, removilidad, ubicación y mantenimiento de las mallas de protección, de manera que estas resultaran compatibles con la armonía arquitectónica del edificio. Sobre la seguridad e integridad estructural, hubiera tenido la posibilidad de disponer su ajuste o retiro si, luego de una valoración técnica, se identificaba un riesgo concreto -que no se encontró probado-. Así, estas alternativas habrían permitido proteger las finalidades perseguidas sin imponer una restricción desmedida sobre el accionante.

 

133. Finalmente, la prohibición tampoco resulta proporcional en sentido estricto. De lo expuesto anteriormente, el único beneficio que obtiene la copropiedad con la medida es la uniformidad estética de la fachada, al no encontrarse probada su posible afectación a la integridad y seguridad de la edificación, de sus residentes o de terceros. De ahí que el beneficio obtenido -la uniformidad estética- resulta minúsculo en comparación con las posibles consecuencias para el accionante, pues le impide adoptar medidas razonables para proteger la vida y la integridad de sus gatos. Desde esta perspectiva, la regla aplicada por la administración termina privilegiando de forma desmedida un interés estético -y protegiendo riesgos no verificables ni probados de seguridad-, sobre derechos e intereses constitucionales de categoría sustancialmente más alta.

 

134. En consecuencia, la Sala concluye que aunque la copropiedad tiene competencia para regular la fachada y los bienes comunes, dicha facultad no puede ejercerse de manera absoluta, irrazonable o desproporcionada. En el caso concreto, la instalación de una malla de protección transparente, desmontable y de bajo impacto visual constituye realmente una medida razonable de protección animal y de seguridad doméstica, que no compromete de forma significativa la estética del conjunto ni la integridad o seguridad de los bienes comunes, de sus residentes o de terceros. Por ello, la negativa absoluta a autorizarla resulta constitucionalmente inadmisible.

 

135.  Lo anterior permite concluir que el Conjunto Residencial Villa Sue optó por interpretar el reglamento de propiedad horizontal de forma restrictiva, operando bajo una lógica de tolerancia condicionada, que no tomó en cuenta los intereses primarios de los animales de compañía ni las expectativas legítimas de la familia con la que conviven. En efecto, el Conjunto Residencial Villa Sue omitió realizar un análisis orientado a ponderar las circunstancias concretas del caso y evaluar los intereses comprometidos. Tampoco consideró consultar a las autoridades urbanas sobre la compatibilidad de la instalación.   

 

136. En ese sentido, para esta Sala resulta preciso resaltar que las facultades de regulación e interpretación de normas dentro del marco de convivencia de la copropiedad encuentran límites claros cuando su ejercicio incide de manera directa en los derechos fundamentales de los residentes o en la protección de intereses constitucionales, como ocurre en este caso con el bienestar de los animales, el deber de protección que la especie humana tiene con ellos y el deber de garantizarles la posibilidad de contar con condiciones que les permitan gozar y disfrutar materialmente de sus vidas en el ámbito de la ciudad.

 

137. En particular, se insiste en que la medida solicitada por el accionante corresponde a una adecuación de carácter mínimo, orientada exclusivamente a garantizar condiciones básicas de seguridad, disfrute y recreación en el uso del espacio doméstico en un contexto de convivencia con animales que hacen parte de la unidad familiar. Este disfrute, se fundamenta en el deber constitucional de protección y bienestar animal, reiterado en varias sentencias de esta Corporación, como quedó expuesto atrás.

 

138. En efecto, no se puede aplicar de manera rígida el reglamento de copropiedad cuando está en juego la protección de animales de compañía y la posibilidad de que estos accedan y hagan uso de espacios como el balcón del inmueble en el que habita la persona o familia que los cuida, lo cual, como se evidenció en las consideraciones y material probatorio de esta providencia, incide de manera directa en su salud, su bienestar y en su posibilidad de experimentar y disfrutar el entorno en el que permanecen. Por el contrario, exige un ejercicio de ponderación que permita equilibrar estos intereses con los demás derechos que pueden entrar en tensión en el marco de la vida en comunidad.

 

139. En este punto, se destaca que la presencia de animales de compañía en el ámbito doméstico no puede ser entendida desde una lógica de tolerancia o de excepción, sino como una manifestación legítima de las formas contemporáneas de organización familiar. En consecuencia, las decisiones que inciden en las condiciones de habitabilidad de estos espacios deben tener en cuenta no solo las normas formales del reglamento, sino también las necesidades e intereses derivados de la convivencia interespecie.

 

140. Así mismo, desde la perspectiva de la justicia espacial interespecie desarrollada en esta providencia, y cuyo marco adopta la Sala de Revisión, la restricción absoluta del acceso seguro al balcón implica una limitación significativa en las condiciones de vida de los animales de compañía, en tanto les impide el uso de un espacio relevante para su desenvolvimiento, exploración y bienestar. Esta situación se agrava cuando se advierte que existen medidas razonables, como la instalación de mallas de protección, que permiten compatibilizar los distintos intereses sin sacrificar de manera desproporcionada alguno de ellos.

 

141. Precisamente, la noción de familia “multiespecie” no constituye una categoría meramente simbólica o retórica, sino una realidad constitucionalmente relevante que impone deberes concretos de protección en los entornos urbanos y domésticos. Cuando una persona o familia integra a sus gatos en su proyecto de vida, asume frente a ellos deberes de cuidado, seguridad y bienestar que el ordenamiento no solo permite, sino que exige y ampara. Por ello, las decisiones adoptadas en el marco de la propiedad horizontal no pueden desconocer que el apartamento es el ámbito en el que se desarrolla una forma legítima de vida familiar interespecie. En ese sentido, impedir medidas mínimas y razonables de protección equivale a interferir arbitrariamente en la intimidad familiar y en el cumplimiento de los deberes positivos de amparo hacia seres sintientes que hacen parte del hogar.

 

142. El accionante allegó material probatorio[176] consistente en fotografías y un video del balcón del apartamento, en los que se observa a los gatos Asia y Andrés haciendo uso cotidiano de este espacio, desarrollando conductas propias como el juego, la exploración, la exposición al sol y la interacción con estímulos del entorno, lo que evidencia su integración activa en la dinámica del hogar.

 

143. Estas pruebas no solo dan cuenta del riesgo de caída que motivó en el accionante la instalación de la malla de protección, sino que demuestran que el balcón constituye un espacio significativo dentro de la vida doméstica compartida en el que se concretan prácticas de cuidado, bienestar y convivencia interespecie. Para esta Sala es fundamental reconocer que la posibilidad de salir al balcón de forma segura representa para los gatos Andrés y Asia una materialización del comportamiento natural propio de su especie, y la oportunidad de disfrutar del espacio en el que pasan la mayor parte de sus vidas. 

 

144. En esa medida, la decisión adoptada por la administración del Conjunto Residencial Villa Sue desconoció los límites constitucionales del régimen de propiedad horizontal, en tanto privilegió, sin justificaciones admisibles, consideraciones de orden estético o reglamentario, sin atender a la necesidad de garantizar condiciones de seguridad y bienestar para los animales que cohabitan el inmueble, ni las implicaciones que dicha decisión tiene sobre los derechos fundamentales del accionante.

 

145. Las garantías para que los animales tengan acceso a la ciudad en condiciones de dignidad, en tanto no ser excluidos arbitrariamente de los espacios en los que transcurre su existencia y respetar que sus intereses sean considerados en la organización material del entorno urbano, se proyectan de manera directa en este caso. Tal comprensión incluye el derecho de la familia y del accionante a que los gatos Andrés y Asia puedan permanecer en el apartamento y a acceder al balcón, en condiciones seguras que hagan posible su bienestar, su exploración y el despliegue de comportamientos propios de su especie, sin riesgos evitables de caída o lesión.

 

146. Por lo anterior, este caso evidencia la necesidad de avanzar hacia una comprensión del espacio doméstico y comunitario como un ámbito de coexistencia interespecie, en el que los animales de compañía no sean considerados como sujetos meramente tolerados, sino como cohabitantes cuyos intereses deben ser considerados en la configuración y uso de los espacios en los que pasan la mayor parte de sus vidas. En este sentido, la negativa de permitir la instalación de una medida mínima de protección resulta abiertamente incompatible con el principio constitucional de protección y bienestar animal.

 

147.  Ahora bien, la decisión del Conjunto pone de presente un vacío regulatorio que permite que las copropiedades interpreten sus reglamentos desde una lógica de mera tolerancia hacia los animales de compañía, prescindiendo de su condición de seres sintientes y de su inserción real en las dinámicas familiares y urbanas contemporáneas.

 

148. Lo anterior, impone la necesidad de evitar que el régimen de propiedad horizontal continúe operando a partir de categorías exclusivamente antropocéntricas y de cláusulas reglamentarias abiertas que, en la práctica, habilitan restricciones absolutas o interpretaciones irrazonables respecto de medidas mínimas de cuidado y seguridad para animales de compañía. En un contexto en el que la convivencia multiespecie constituye una realidad social extendida, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[177], de acuerdo con sus competencias fijadas por el Decreto 3571 de 2011, fijar criterios generales, objetivos y proporcionales que orienten a las copropiedades en la adopción, interpretación y aplicación de sus reglamentos, de manera que estos no se conviertan en instrumentos de exclusión de seres sintientes ni en barreras para el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de quienes integran familias “multiespecie”.

 

9.     Reglas jurisprudenciales para el caso concreto

 

149. Conforme a lo expuesto, la Sala identifica una serie de reglas orientadas a delimitar el alcance de las garantías de los animales compañeros no humanos, particularmente en relación con su permanencia en los espacios urbanos, el acceso razonable a zonas comunes y la obligación de los particulares de asegurar condiciones compatibles con su bienestar. Podrían entonces sintetizarse así las reglas para delimitar el alcance y contenido de la protección y el bienestar animal:

 

(i) Los animales de compañía deben tener garantías del disfrute del espacio urbano

 

150. A los animales de compañía, derivado del mandato de protección animal, se les otorgan un conjunto de garantías derivadas de su condición de seres sintientes y de su papel como cohabitantes del espacio urbano. En efecto, el hecho de habitar la ciudad y de compartirla con los seres humanos les confiere una relevancia jurídica que obliga a reconocer sus intereses en la permanencia, el bienestar y la protección dentro de ese entorno.

 

151. En este sentido, el disfrute de la ciudad para los animales de compañía no depende de la titularidad formal de la ciudadanía, sino del reconocimiento de que la ciudad es un espacio multiespecie en el que coexisten diversas formas de vida. Así, los espacios urbanos deben adaptarse para que se les permita a los animales la garantía del disfrute de la ciudad, lo que impone tanto al Estado como a los particulares el deber de incluirlos en las transformaciones de los entornos urbanos, incluidos los espacios residenciales, de manera que no solo no se les niegue irrazonable y desproporcionadamente la posibilidad de disfrutar de los espacios sino también para que estos se adapten para su protección y bienestar.

 

(ii) Las discusiones sobre cohabitación de animales en la ciudad implican considerar la justicia espacial interespecie

 

152. El reconocimiento de los animales como cohabitantes del espacio urbano conduce a la necesidad de aplicar un enfoque de justicia interespacial o multiespecie. Lo anterior, por cuanto los humanos y los animales comparten el mismo espacio y, por tanto, sus intereses deben ser considerados de manera conjunta en las decisiones sobre la ciudad. En consecuencia, los animales de compañía y liminales deben ser tratados como sujetos relevantes para la distribución del espacio, la regulación urbana y la convivencia social, en virtud de su capacidad de sentir y de su integración en la vida urbana.

 

(iii) Deber de los particulares y de los conjuntos residenciales de garantizar el acceso y uso razonable del espacio a los animales de compañía

 

153. Esta Sala establece que los particulares, y en especial los encargados de la construcción, adecuación y administración de conjuntos residenciales, están obligados a garantizar que los animales de compañía puedan gozar de manera razonable de los espacios comunes, en condiciones compatibles con su bienestar como seres sintientes. En virtud de su estatus de cohabitantes de la ciudad, los animales no pueden ser sometidos a restricciones absolutas o a medidas de exclusión que, sin justificación suficiente y proporcionada, limiten su movilidad, permanencia o interacción con el entorno.

 

154. En ese sentido, las restricciones solo serán admisibles cuando respondan a finalidades legítimas, pues de lo contrario, tales restricciones constituirían formas de exclusión espacial incompatibles con el derecho a la convivencia en la ciudad y con el deber de protección animal. Esto no implica que los conjuntos residenciales no dispongan de mecanismos para evitar intervenciones en sus fachadas, sino que exige considerar, en sus reglamentos, que al existir cohabitación con animales de compañía deben aplicarse disposiciones comunitarias para estos efectos.

 

10. Órdenes por proferir

 

155. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Soacha que declaró improcedente la acción de tutela. Asimismo, revocará la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, en tanto esta, si bien amparó los derechos vulnerados, limitó el alcance y la temporalidad de la protección al condicionar su efectividad a las decisiones que se adopten en futuras reuniones de la asamblea general de copropietarios. En consecuencia, supeditó la garantía de los derechos del accionante a determinaciones posteriores de dicha asamblea, dado que estableció un amparo transitorio de cuatro meses.

 

156. En consecuencia, la Sala ordenará al representante legal del Conjunto Residencial Villa Sue PH o a quien haga sus veces, que, en las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice al accionante a conservar la malla de protección invisible que requiere en el balcón del apartamento que habita para proteger la vida, integridad y bienestar de los gatos Andrés y Asia que conviven con la familia de aquel.

 

157. De igual forma, se dejará sin efectos la sanción impuesta por la parte accionada al señor Henry Moyano Casallas, y se dejará parcialmente sin efectos la decisión de la Asamblea General de Copropietarios celebrada el día 28 de febrero de 2026, a través de la cual se prohibió la permanencia de “la estructura y la malla” instaladas en el balcón. Esto es, se avalará la prohibición impartida por el Conjunto Residencial relacionada con la instalación de la pérgola, al no tratarse de una estructura liviana ni responder a una finalidad legítima relacionada con deberes de protección de los animales. Por su lado, se dejará sin efectos el contenido de la referida decisión que prohíbe al accionante la instalación de la malla de protección en el balcón del apartamento 602 del Conjunto Residencial Villa Sue.

 

158. La Sala advierte que la sanción del 21 de agosto de 2025 fue impuesta por la copropiedad en términos generales, debido al incumplimiento del requerimiento de restituir el área modificada a su estado original, sin precisar si la multa se fundaba en la permanencia de la malla de protección, en la instalación de la pérgola o en ambas adecuaciones.

 

159. Al haberse impuesto de forma indiferenciada, la multa también comprendió la negativa del accionante a retirar la malla de protección, cuya prohibición absoluta resulta contraria a los derechos fundamentales y al deber constitucional de protección animal, por las razones expuestas en esta providencia. Por ello, se dejará sin efectos la sanción impuesta el 21 de agosto de 2025. Sin embargo, esta decisión no implica avalar la instalación de la pérgola ni impedir que la copropiedad, si lo estima procedente y con pleno respeto del debido proceso, valore las consecuencias reglamentarias derivadas de dicha instalación, siempre que lo haga de manera separada, motivada y sin extender esa valoración a la permanencia de la malla de protección en los términos amparados por este fallo

 

160. Así mismo, se exhortará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[178] para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, expida una reglamentación dirigida a garantizar que los reglamentos de propiedad horizontal en Colombia se mantengan alineados con el deber constitucional de protección animal, la convivencia urbana y la justicia espacial interespecie, en los términos de lo indicado en esta providencia.

 

161. La reglamentación deberá, como mínimo, incorporar los siguientes elementos: (i) lineamientos para que los reglamentos de propiedad horizontal prohíban disposiciones que impliquen discriminación, expulsión, restricción desproporcionada, estigmatización o maltrato hacia los animales de compañía y su núcleo familiar humano, reconociendo a los animales como seres sintientes; (ii) estándares mínimos de convivencia interespecie que armonicen los derechos de los residentes con el deber de cuidado, bienestar y protección animal, incluyendo criterios razonables, proporcionales y no arbitrarios sobre tránsito, permanencia y uso de bienes y zonas comunes por parte de animales de compañía; y (iii) criterios de justicia espacial interespecie, orientados a reconocer que el entorno urbano y las copropiedades constituyen hábitats compartidos entre humanos y otras especies, en los cuales el diseño, uso y regulación de los espacios comunes debe considerar las necesidades etológicas y de bienestar de los animales. Así mismo deberá tener en cuenta el desarrollo de lineamientos para animales liminales en la ciudad.

 

162. Finalmente, la Sala advierte que las eventuales actuaciones administrativas, policivas o judiciales promovidas con ocasión de la instalación de la malla de protección en el presente caso no pueden desconocer lo decidido en esta providencia. Por ello, se ordenará al Conjunto Residencial poner esta sentencia en conocimiento de las autoridades respectivas, en caso de que tales actuaciones hayan sido iniciadas o llegaren a iniciarse.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha que amparó transitoriamente los derechos del accionante y REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Soacha que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal de Henry Moyano Casallas, vinculados al interés y deber constitucional de protección animal de los gatos Asia y Andrés con quienes convive y a quienes cuida.

 

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Conjunto Residencial Villa Sue PH o a quien haga sus veces, que, en las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice al accionante a conservar la malla de protección invisible que requiere en el balcón del apartamento que habita para proteger la vida, integridad y bienestar de sus gatos Andrés y Asia.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión comunicada el 21 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo y la Administración del Conjunto Residencial Villa Sue impuso a Henry Moyano Casallas una sanción de ochenta y cinco mil cuatrocientos diez pesos colombianos ($85.410).

 

CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada por la Asamblea General de Copropietarios, celebrada el día 28 de febrero de 2026, mediante la cual se prohibió al accionante mantener la instalación de la malla de protección en el balcón del apartamento 602 del Conjunto Residencial Villa Sue.

 

QUINTO. EXHORTAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia expida una reglamentación orientada a asegurar que los reglamentos de propiedad horizontal se ajusten al deber constitucional de protección animal en contextos de convivencia urbana interespecie, de acuerdo con los parámetros expuestos en el presente fallo.

 

SEXTO. ORDENAR al representante legal del Conjunto Residencial Villa Sue PH, o a quien haga sus veces, que, en caso de que haya promovido o promueva una querella, actuación policiva u otra actuación relacionada con la instalación de la malla objeto de esta acción de tutela, REMITA copia íntegra de la presente sentencia a la autoridad que conozca de dicho procedimiento, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para que proceda con lo de su competencia y de conformidad con lo decidido por esta Sala.

 

SÉPTIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo “002Demanda.pdf.”.

[2] Se encuentra probado en el expediente que el balcón corresponde a un bien común de uso exclusivo.

[3] Expediente digital, archivo “ImpugnaciónyAnexos.pdf”. Si bien en el escrito de tutela el accionante menciona únicamente la solicitud de la malla de protección, en los anexos del escrito de impugnación se evidencia que la solicitud también contenía una petición relacionada con la instalación de la pérgola. En ese orden, las pretensiones del accionante en la acción de tutela se dirigieron únicamente a la autorización de la instalación de la malla de protección en el balcón.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, comunicación adjunta en la demanda. Archivo “002Demanda.pdf”.

[6] De acuerdo con el escrito de tutela al respondérsele al accionante se le invocó el artículo 23 del Reglamento de Propiedad Horizontal según el cual “el consejo podrá autorizar el uso de las zonas comunes y podrá autorizar la explotación económica de los bienes comunes”.

[7] Expediente digital, archivo 010FalloPrimeraInstancia.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “010FalloPrimeraInstancia.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “010FalloPrimeraInstancia.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “012ImpugnacionyAnexos.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “003DecisionSegundaInstancia.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “003DecisionSegundaInstancia.pdf”.

[13]Expediente digital, archivo “001 SALA A-AUTO SALA DE SELECCIÓN 26-FEBRERO-2026 NOTIFICADO 12-MARZO-2026-pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “004 T-117786467 Auto de Pruebas 25-Mar-2026.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo 011 Rta. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de la Alcaldía de Bogotá.pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “012 Rta. Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Soacha (correo 1).pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “015 Rta. Ingrid Peláez Casallas (correo 1).pdf”.

[19] Expediente digital, archivo CamScanner 20-04-26 19.48.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “018 Rta. Edificio Villa Sue (correo 1).pdf”.

[21] Expediente digital, archivo “014 Rta. Consultorio Jurídico FUSM.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “017 Rta. UdeA (correo 2).pdf”.

[23] Expediente digital, archivo “025 t-17786467 Rta. Curaduría Soacha 17-04-2026.pdf”.

[24] Esto es, la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales -UDCA-, el Observatorio Colombiano de Salud y Bienestar Animal de la Universidad de la Salle, el Grupo de Investigación en Estudio Humano-Animal de la Universidad Nacional de Colombia, el Programa de Etología de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, la Escuela de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Nacional, la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Pontificia Universidad Javeriana, la Fundación Derecho y Defensa Animal, la Organización Internacional para la Protección Animal -OIPA-, la Corporación Raya, y la Red de Juristas y Líderes Animalistas de Colombia -ALEGATO-. Por su parte, la Universidad de los Andes indicó que no cuenta con el personal suficiente para atender la invitación de esta Corporación.

[25] Aquí se acoge esta categoría que se desarrolla en la sentencia C-408 de 2024, según la cual son “aquellos animales domésticos (i) que generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés exclusivo de aprovechamiento económico y (iii) que dependen de los seres humanos para su alimentación y cuidado.” La Sala descarta el uso de la expresión “mascota” dado que objetiva a los animales y los desprende de sus cualidades de seres sintientes. Aunque la discusión en torno al uso del lenguaje se ha utilizado constitucionalmente al referirse al lenguaje inclusivo de género, por ejemplo, cuando en la C-804 de 2006 se pronunció frente al uso del sustantivo masculino en diversas normas del Código Civil, este análisis no es exclusivo de dicha categoría. Así el lenguaje es instrumento con el que se construye, entre otros, la cultura jurídica, y también es símbolo porque ayuda a dar sentido al mundo humano. Para la Sala esta precisión es importante en el marco de las discusiones sobre los seres sintientes y sobre el papel de los seres humanos en su protección y cuidado.

[26] Estos se refieren a animales silvestres viviendo en espacios urbanizados.  Borsellino, Laura. “Animales liminales en la urbe. Espacios, resistencia y convivencia”. Revista Latinoamericana de Estudios Críticos Animales 2, n.º 1 (mayo de 2015): 74–95

[27] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021.

[30] Expediente digital, poder adjunto en la demanda. Archivo “002Demanda.pdf”.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 2016.

[32] Congreso de la República. Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2.

[33] Expediente digital, archivo “012ImpugnacionyAnexos”. En dicho documento se encuentra el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble.

[34] Expediente digital, archivo “WhatsappVideo2026.04.08at3.05.07”

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-454 de 2018, T-019 de 2026, T-045 de 2016.

[36] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-143 del 2000, T-810 de 2011, T-698 de 2012, T-062 de 2018, T-321 de 2020.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2003.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1994.

[39] Consideraciones tomadas parcialmente de las Sentencias T-433 de 2023 y T-246 de 2023.

[40] Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2012.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-454 de 1998, T-199 de 2026.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[44] Corte Constitucional, Sentencias SU-217 de 2017, SU-123 de 2018, SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[45] Aunque en anteriores oportunidades la Corte se ha referido a este principio como iura novit curia, para efectos de lenguaje claro y evitar reproducir latinajos, se adopta esta forma más sencilla, pero que tiene idéntico significado jurídico, que es el de poder del juez de definir sobre aquello que conoce a partir del caso.

[46] Yihan Yan, “Pet’s Right to the City: Animaling Public Space”, en Geography Compass, Vol. 19, No. 3 (2025): e70024, DOI: 10.1111/gec3.70024. La autora sistematiza distintas aproximaciones al derecho a la ciudad —Purcell (2002), Marcuse (2010), Shingne (2020), y Hubbard y Brooks (2021); Kafui A. Attoh, “What kind of right is the right to the city?”, en Progress in Human Geography, Vol. 35, No. 5 (2011): 669-685, DOI: 10.1177/0309132510394706. El autor recoge desarrollos de Dikeç (2005), Mitchell (2003), Van Deusen (2005), Gibson (2005), Phillips y Gilbert (2005), Mitchell y Heynen (2009) y Marcuse (2008).

[47] Las reflexiones sobre animales y ciudades no son recientes. En su texto Historia de los animales, Libros IX-XVII Claudio Eliano explica las intrincadas relaciones entre los humanos y los animales, que eran sometidos, ritualizados y domesticados. Por ejemplo, en relación con los perros consagrados a Efesto en Etna, relata “En Etna de Sicilia se venera el templo de Hefesto y hay un recinto, árboles sagrados y fuego inextinguible e insolemne. Hay también perros sagrados en torno al templo y al bosquecillo, los cuales saludan y hacen fiestas a todos los que van al templo y al bosquecillo con honesta intención y en la debida forma, como si los animales sintieran simpatía por los visitantes y los reconocieran”. Esto demuestra una convivencia milenaria y una adaptación natural, cultural y política en las relaciones simbióticas que sostenemos.

[48] Henri Lefebvre, Le droit à la ville (París: Anthropos, 1968); David Harvey, “The Right to the City”, en New Left Review, No. 53 (septiembre-octubre de 2008).

[49] Ibid.

[50] Yihan Yan, “Pet’s Right to the City: Animaling Public Space”, en Geography Compass, Vol. 19, No. 3 (2025): e70024, DOI: 10.1111/gec3.70024. La autora sistematiza distintas aproximaciones al derecho a la ciudad —Marcuse (2010), Németh (2006) y Swider (2014)

[51] Kafui A. Attoh, “What kind of right is the right to the city?”, en Progress in Human Geography, Vol. 35, No. 5 (2011): 669-685, DOI: 10.1177/0309132510394706. El autor recoge desarrollos de Dikeç (2005), Mitchell (2003), Van Deusen (2005), Gibson (2005), Phillips y Gilbert (2005), Mitchell y Heynen (2009) y Marcuse (2008).

[52] Ibid.

[53] Este concepto será aplicado a los animales liminales y será desarrollado en partes posteriores del texto.

[54] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 2014.

[56] En el texto Por encima de su cadáver, la economía política de los derechos animales, Bob Torres sostiene que “El capital se ha apropiado por completo de los cuerpos y del funcionamiento de los animales, úsandolos de un único modo, subordinando todo su ser a una única actividad productiva”.  Esto también lo traslada a los animales de compañía que siguen siendo bienes, aunque con determinadas concesiones jurídicas.

[57] Natasha Daly, “Animales domésticos: definición y diferencia con animales domados y nacidos en cautividad”, National Geographic España, 23 de julio de 2025, https://www.nationalgeographic.com.es/mundo-animal/animales-domesticos-definicion-y-deferencia-con-animales-domados-y-nacidos-en-cautividad_25566.

[58] Se ha evidenciado que la prosperidad de los perros y gatos “callejeros” en los entornos urbanos depende en gran parte de los factores de disponibilidad de alimento proveído por humanos y la ausencia de depredadores naturales: Danial Nayeri et al., “Furry neighbours: Acceptability of feeding and managing free-ranging dogs and cats in an urban area”, en People and Nature, Vol. 7, No. 2 (2025): 373-386, DOI: 10.1002/pan3.10768.

[59] Blanca Irais Uribe Mendoza, “La domesticación animal: apuntes sobre su origen e impacto en el orden social y biológico”, en Revista Latinoamericana de Estudios Críticos Animales, Año VIII, Vol. 1 (2021): 423-442, https://revistaleca.org/index.php/leca/article/view/83.

[60] Se ha evidenciado que la prosperidad de los perros y gatos “callejeros” en los entornos urbanos depende en gran parte de los factores de disponibilidad de alimento proveído por humanos y la ausencia de depredadores naturales: Danial Nayeri et al., “Furry neighbours: Acceptability of feeding and managing free-ranging dogs and cats in an urban area”, en People and Nature, Vol. 7, No. 2 (2025): 373-386, DOI: 10.1002/pan3.10768.

[61] Morris, Desmond. El contrato animal. Barcelona: Emecé, 1991. Colección Reflexiones. En este texto, entre otros, se señala expresamente que los animales de compañía eran una práctica común y difundida “Los indios americanos, cuando fueron descubiertos, tenían todo tipo de compañeros animales, no por un sentido práctico sino por puro placer. Domesticaban alces, bisontes, lobos y osos. Las mujeres de la tribu llegaban a amamantar a algunos cachorros de estos animales. Los indios también tenían pájaros y les repugnaba la idea de que se pudieran comer. Es más, hasta se negaban a comer aves domesticadas aun cuando pertenecieran a las especies que habitualmente sirven de alimento. Una vez que determinado animal era adoptado como compañero dejaba de ser extraño, se convertía en amigo sin habla que debía ser tratado como uno más de la familia, alguien con quien se debía compartir el hogar y por el que había que tener tanta consideración como si se tratara de un ser humano”.

[62] En el texto ibid. de El contrato animal, Desmond Morris describe el aumento vertiginoso de animales de compañía en las ciudades y atribuye esto “al hecho de que, después de miles de años de domesticación, han terminado por aceptar nuestro modo de vida como si fuera el suyo propio. Se han convertido, en efecto, en seres con personalidad desdoblada. En una parte de su cerebro son gatos o perros adultos que se reconocen entre ellos, luchan, se aparean, y crían a sus hijos. En otra parte de su cerebro siguen siendo para siempre infantiles”.

[63] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A political theory of animal rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[64] Ibid.

[65] Ibid.

[66] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A political theory of animal rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[67] Ibid. Estos postulados son elaborados por Donaldson y Klymlicka.

[68] Ibid.

[69] Ibid.

[70] Ibid.

[71] Ibid.

[72] Ibid.

[73] Ibid.

[74] Ibid.

[75] Ibid.

[76] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights (Oxford: Oxford University Press, 2011). Los autores retoman a Elizabeth Marshall Thomas, en The Hidden Life of Dog.

[77] Ibid.

[78] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[79] Ibid.

[80] Ibid.

[81] Ibid.

[82] Yihan Yan, “Pet’s Right to the City: Animaling Public Space”, en Geography Compass, Vol. 19, No. 3 (2025): e70024, DOI: 10.1111/gec3.70024.

[83] Ibid. La autora retoma el concepto de animaling de Lynda Birke, Mette Bryld y Nina Lykke (2004)

[84] Ibid.

[85] Ibid.

[86] Yihan Yan, “Pet’s Right to the City: Animaling Public Space”, en Geography Compass, Vol. 19, No. 3 (2025): e70024, DOI: 10.1111/gec3.70024. La autora retoma el concepto de public address desarrollado por Iveson (2007)

[87] Ibid.

[88] Ibid.

[89] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[90] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights (Oxford: Oxford University Press, 2011). Los autores citan a Marc Bekoff y Jessica Pierce, Wild Justice: The Moral Lives of Animals (Chicago: University of Chicago Press, 2009), y a Janet Alger y Steven Alger, Cat Culture: The Social World of a Cat Shelter (Philadelphia: Temple University Press, 2003).

[91] Ibid.

[92] Ibid.

[93] Ibid.

[94] Ibid.

[95] Ibid.

[96] Ibid.

[97] Ibid.

[98] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights (Oxford: Oxford University Press, 2011). Los autores citan a Barbara Smuts, “Reflections”, en The Lives of Animals, (Princeton: Princeton University Press, 1999), 107-120.

[99] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A political theory of animal rights (Oxford: Oxford University Press, 2011)

[100] Corine Pelluchon, Manifiesto animalista: Politizar la causa animal (Barcelona: Reservoir Books, 2018)

[101] Ibid.

[102] Ibid.

[103] Ibid.

[104] Ibid.

[105] Ibid.

[106] Ibid.

[107] Ibid.

[108] Ibid.

[109] Ibid.

[110] Phil Hubbard y Andrew Brooks, “Animals and Urban Gentrification: Displacement and Injustice in the Trans-Species City”, en Progress in Human Geography, Vol. 45, No. 6 (2021): 1490-1511, DOI: 10.1177/0309132520986221.

[111] Ibid.

[112] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A political theory of animal rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[113] Ibid.

[114] Ibid.

[115] Eva Luque-García y Luz Fernández-Valderrama Aparicio, “NatCity: Cultivando arquitecturas interespecies para una transformación ecosistémica”, en ZARCH. Journal of Interdisciplinary Studies in Architecture and Urbanism, No. 25 (2025): 90-103, DOI: 10.26754/ojs_zarch/zarch. 20252511767..

[116] Phil Hubbard y Andrew Brooks, “Animals and Urban Gentrification: Displacement and Injustice in the Trans-Species City”, en Progress in Human Geography, Vol. 45, No. 6 (2021): 1490-1511, DOI: 10.1177/0309132520986221.

[117] Ibid.

[118] Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2020

[119] Claudia Towne Hirtenfelder, “An Analytical Framework to Understand the Problematization of Urban (Historical) Animals”, en Environment and Planning E: Nature and Space, Vol. 7, No. 5 (2024): 2182-2203, DOI: 10.1177/25148486241281227.; Phil Hubbard y Andrew Brooks, “Animals and Urban Gentrification: Displacement and Injustice in the Trans-Species City”, en Progress in Human Geography, Vol. 45, No. 6 (2021): 1490-1511, DOI: 10.1177/0309132520986221.

[120] Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2025.

[121] Chris Philo y Jennifer Wolch, “Guest Editors’ Introduction. Through the Geographical Looking Glass: Space, Place, and Society-Animal Relations”, en Society & Animals, Vol. 6, No. 2 (1998): 103-118, DOI: 10.1163/156853098x00096.

[122] Claudia Towne Hirtenfelder, “An Analytical Framework to Understand the Problematization of Urban (Historical) Animals”, en Environment and Planning E: Nature and Space, Vol. 7, No. 5 (2024): 2182-2203, DOI: 10.1177/25148486241281227.

[123] Ibid.

[124] Ibid.

[125] Esta conclusión se construye a partir de la literatura sobre problematización de animales urbanos, ciudad transespecie y gentrificación animal. Véanse Claudia Towne Hirtenfelder, “An Analytical Framework to Understand the Problematization of Urban (Historical) Animals”, en Environment and Planning E: Nature and Space, Vol. 7, No. 5 (2024): 2182-2203, DOI: 10.1177/25148486241281227; Lauren Corman, “Getting Their Hands Dirty: Raccoons, Freegans, and Urban ‘Trash’”, en Journal for Critical Animal Studies, Vol. 9, No. 3 (2011): 28-61; Phil Hubbard y Andrew Brooks, “Animals and Urban Gentrification: Displacement and Injustice in the Trans-Species City”, en Progress in Human Geography, Vol. 45, No. 6 (2021): 1490-1511, DOI: 10.1177/0309132520986221.

[126] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A political theory of animal rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[127] Ibid.

[128] Ibid.

[129] Ibid.

[130] Ibid.

[131] La experiencia comparada sobre geografía urbana animal es interesante. En Escocia, en la Ley de Entorno Natural se dispuso  la instalación de nidos integrados por vivienda para las aves. Para ello exigió un número mínimo por edificación, actualización de los estándares y procedimientos oficiales, y un plazo de consulta y adaptación, es decir dejó de ser una simple consideración individual, y pasó a ser un mandato de protección animal.

[132] Hira Sheikh, Marcus Foth y Peta Mitchell, “From Legislation to Obligation: Re-thinking Smart Urban Governance for Multispecies Justice”, en Urban Governance, Vol. 3, No. 4 (2023): 259-268, DOI: 10.1016/j.ugj.2023.09.003.

[133] Claudia Towne Hirtenfelder, “An Analytical Framework to Understand the Problematization of Urban (Historical) Animals”, en Environment and Planning E: Nature and Space, Vol. 7, No. 5 (2024): 2182-2203, DOI: 10.1177/25148486241281227; Phil Hubbard y Andrew Brooks, “Animals and Urban Gentrification: Displacement and Injustice in the Trans-Species City”, en Progress in Human Geography, Vol. 45, No. 6 (2021): 1490-1511, DOI: 10.1177/0309132520986221.

[134] Hira Sheikh, Marcus Foth y Peta Mitchell, “From Legislation to Obligation: Re-thinking Smart Urban Governance for Multispecies Justice”, en Urban Governance, Vol. 3, No. 4 (2023): 259-268, DOI: 10.1016/j.ugj.2023.09.003.

[135] Ibid.

[136] Esta conclusión se construye a partir de los planteamientos sobre animales liminales y cuasi-ciudadanía de Donaldson y Kymlicka, así como de la literatura sobre ciudad transespecie, justicia espacial interespecie y problematización de animales urbanos. Véanse Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A Political Theory of Animal Rights (Oxford: Oxford University Press, 2011); Phil Hubbard y Andrew Brooks, “Animals and Urban Gentrification: Displacement and Injustice in the Trans-Species City”, en Progress in Human Geography, Vol. 45, No. 6 (2021): 1490-1511, DOI: 10.1177/0309132520986221; Hira Sheikh, Marcus Foth y Peta Mitchell, “From Legislation to Obligation: Re-thinking Smart Urban Governance for Multispecies Justice”, en Urban Governance, Vol. 3, No. 4 (2023): 259-268, DOI: 10.1016/j.ugj.2023.09.003; Claudia Towne Hirtenfelder, “An Analytical Framework to Understand the Problematization of Urban (Historical) Animals”, en Environment and Planning E: Nature and Space, Vol. 7, No. 5 (2024): 2182-2203, DOI: 10.1177/25148486241281227.

[137] Sue Donaldson y Will Kymlicka, Zoopolis: A political theory of animal rights (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[138] Ibid.

[139] Ibid.

[140] Ibid.

[141] Corte Constitucional. Sentencia T‑436 de 2014.

[142] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007.

[143] Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 2010.

[144] Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2014.

[145] Corte Constitucional. Sentencia C-467 de 2016.

[146] Corte Constitucional. Sentencias C-468 de 2024, T-236 de 2024 y C-332 de 2025.

[147] Esta postura ha sido reiterada por medio de las Sentencias T-095 de 2016 y T-142 de 2023.

[148] Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Boletín técnico. Encuesta Multipropósito Bogotá-Cundinamarca (EM) 2021. Bogotá, D.C.: DANE, 2022. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/multi/Boletin_EM_2021.pdf.

[149] Redacción Vanguardia, “Las mascotas, miembros fundamentales en bienestar de familias colombianas, revela estudio”, Vanguardia, 11 de octubre de 2023, https://www.vanguardia.com/entretenimiento/mascotas/2023/10/11/las-mascotas-miembros-fundamentales-en-bienestar-de-familias-colombianas-revela-estudio/.

[150] Esta investigación se realizó en las ciudades principales y secundarias de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, con la participación de 2200 personas.

[151] Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, sentencia de tutela, rad. 2020-0047, 26 de junio de 2020.

[152] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta, rad. 10013-103027-2023-00229-00 (0327), 6 de octubre de 2023.

[153] Congreso de la República. Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal”. Artículo 23.

[154] Ibid.

[155] Secretaría Distrital de Planeación. Respuesta derecho de petición - consulta, radicado 2-2024-67581. Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2024.

[156] Ibid; Congreso de la República. Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el Régimen de Propiedad Horizontal”. Artículo 23.

[157] Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2012.

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2013.

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2026.

[160] Corte Constitucional. Sentencia SU-642 de 1998.

[161] Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2026.

[162] Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2026.

[163] Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 2024.

[164] Expediente digital, archivo “002Demanda.pdf”, p. 9-10.

[165] Expediente digital, archivo “007Rta Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (correo 1).pdf.”

[166] Expediente digital, archivo “012 Rta. Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Soacha (correo 1).pdf”

[167]Expediente digital, archivo “029 T.117786467 Rta. Curaduría Soacha 17-04-2026.pdf”

[168] Expediente digital, archivos “007Rta Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (correo 1).pdf.”; “012 Rta. Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Soacha (correo 1).pdf”; “029 T.117786467 Rta. Curaduría Soacha 17-04-2026.pdf”

[169] Expediente digital, archivos “011 Rta. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de la Alcaldia de Bogotá.pdf”; 012 Rta. Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Soacha (correo 1).pdf”; CamScanner 20-04-26 19.48.pdf”; “014 Rta. Consultorio Jurídico FUSM.pdf”.; “017 Rta. UdeA (correo 2).pdf”; “025 t-177864467 Rta. Curaduria Soacha 17-04-2026.pdf”.

[170] Expediente digital, archivo “011 Rta. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de la Alcaldia de Bogotá.pdf”

[171] Expediente digital, archivo “011 Rta. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de la Alcaldia de Bogotá.pdf”.

[172] Expediente digital, archivo ”007Rta Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (correo 1).pdf.

[173] Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 2022. En esta providencia, la Corte analizó la constitucionalidad de la pesca deportiva a partir del deber de protección animal y de la prohibición de maltrato. La Sala sostuvo que dicho deber tiene carácter vinculante y exige valorar la razonabilidad y proporcionalidad de las prácticas que puedan causar sufrimiento o afectación a los animales. En el caso concreto, concluyó que la finalidad meramente recreativa o de entretenimiento de la pesca deportiva no ofrecía una justificación constitucional suficiente para exceptuar la prohibición de maltrato animal, especialmente ante la existencia de evidencia científica relevante sobre la sintiencia de los peces y los riesgos de sufrimiento derivados de la práctica.

[174] Expediente digital, archivos “007Rta Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (correo 1).pdf.”; “012 Rta. Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Soacha (correo 1).pdf”; “029 T.117786467 Rta. Curaduría Soacha 17-04-2026.pdf”

[175] Se reitera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio explicó que, en efecto, las modificaciones realizadas a los bienes comunes de uso exclusivo están sujetos al Reglamento de Propiedad Horizontal. Ahora bien, indicó que una “modificación” a la fachada comprende toda intervención que altere la apariencia externa del edificio. Sin embargo, para categorizarse como tal, esta modificación debe ser relevante, permanente o sustancial: debe impactar realmente la uniformidad estética del conjunto. En ese orden, expresó que la instalación de mallas removibles en balcones, destinadas a la protección de animales, no constituye una alteración relevante de la fachada, dado su carácter no estructural, reversible y de bajo impacto.

[176] Expediente digital, archivos “005Prueba.mp4”; “016 Rta.Ingrid Pelaez Casallas (Correo 1).pdf

[177] De acuerdo con el Decreto Ley 3571 de 2011, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país y la consolidación del sistema de ciudades, entre otros. Así mismo, corresponde a sus funciones formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y desarrollo urbano, entre otros.

[178] De acuerdo con el Decreto Ley 3571 de 2011, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país y la consolidación del sistema de ciudades, entre otros. Así mismo, corresponde a sus funciones formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y desarrollo urbano, entre otros.