T-231-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-231 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.756.145.
Asunto: acción de tutela instaurada por Roxemhberg Rozo Sánchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena JIW Zaragoza 7 – Naexal Lajt, contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y otros.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el trámite de revisión del fallo dictado el 21 de octubre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Roxemhberg Rozo Sánchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y otros[1].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, indefensión y precariedad material como resultado de una cadena sucesiva de desplazamientos forzados a causa del conflicto armado, enfrentamientos internos, nuevas amenazas y, finalmente, inundaciones que los obligaron a trasladarse a los alrededores del Coliseo Azul del municipio de San José del Guaviare.
En dicho sitio de asentamiento, la comunidad padece condiciones materiales infrahumanas y de hacinamiento, carencia de saneamiento básico con riesgos epidemiológicos asociados, hambre constante, desnutrición aguda infantil y falta de acceso a la educación formal y atención en salud, lo cual ha derivado en procesos de restablecimiento de derechos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que proceden a separar a los niños de sus familias, disminuyendo a la comunidad y comprometiendo su pervivencia física y cultural. Situación que motivó al agente oficioso a presentar la acción de tutela para la protección de la comunidad indígena víctima de desplazamiento forzado.
La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Roxemhberg Rozo Sánchez en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentación, el agua potable, el saneamiento básico, la educación con enfoque étnico propio, el territorio colectivo, la identidad y la autonomía cultural, la seguridad personal y colectiva, y la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes de dicha comunidad.
En materia de procedibilidad, la Sala concluyó que la agencia oficiosa se acredita sin exigencias adicionales cuando la comunidad agenciada es un pueblo indígena en riesgo de exterminio físico y cultural cuya estructura de gobierno propio ha sido debilitada por el desplazamiento forzado sucesivo. El silencio procesal de la comunidad no revela capacidad de comparecer directamente; revela, por el contrario, la misma indefensión que justifica la intervención del agente oficioso. El estándar rígido aplicado por el Tribunal —que exigió identificación nominal de los afectados, verificación del dominio del castellano y ratificación expresa de las pretensiones— es incompatible con la jurisprudencia constitucional aplicable a comunidades indígenas en condición de extrema vulnerabilidad y fractura organizativa.
En cuanto al fondo, la Sala constató que la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt ha sido sometida a una cadena de cinco desplazamientos forzados sucesivos que, por omisión estatal acumulada, derivó en su confinamiento indefinido en los alrededores del Coliseo Azul del municipio de San José del Guaviare. Para un pueblo de tradición seminómada cuya identidad, autonomía y supervivencia dependen del territorio y de las prácticas de caza, pesca y recolección, ese confinamiento constituye sedentarismo forzado, categoría que esta Corte calificó como equivalente, en términos de destrucción cultural, al exterminio. Las condiciones materiales en el lugar de asentamiento no satisfacen los estándares mínimos constitucionales en ninguno de los componentes evaluados: agua potable, saneamiento básico, alimentación, salud, educación y seguridad.
La Sala identificó un patrón sistemático y prolongado de omisión estatal: durante más de tres años, entidad tras entidad invocaron limitaciones competenciales, reportaron actuaciones meramente formales y remitieron el asunto a otras autoridades, sin que ninguna asumiera de manera integral la responsabilidad de protección. Ese patrón constituyó una vulneración autónoma de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y es la causa directa de que la situación de emergencia transitoria se haya consolidado como una crisis estructural permanente.
Para remediar la vulneración, la Sala impartió dos grupos de órdenes. Las órdenes de protección inmediata se dirigen a garantizar sin dilación el suministro de agua potable, el acceso a saneamiento básico, la atención humanitaria integral, la revisión de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad con enfoque intercultural, el acceso a la educación con enfoque étnico propio, el registro civil de los niños y niñas sin documentar, y las medidas de seguridad para la comunidad. Las órdenes estructurales disponen la conformación de una Mesa Técnica Interinstitucional con mandato de definir un plan de retorno o reubicación territorial, la aceleración del trámite de constitución o ampliación del resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras, y la actualización del Plan Integral de Salvaguarda Étnica del pueblo Jiw. La decisión se remite a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 para garantizar la coherencia con el marco estructural de protección del pueblo Jiw, sin que ello implique subordinación de las órdenes aquí impartidas.
Índice de la decisión
2. Problemas jurídicos y esquema de la decisión
3. Primer eje. Requisitos generales sobre la procedibilidad de la acción de tutela.
3.1. Legitimación de la causa por activa.
3.2. Legitimación de la causa por pasiva.
3.4. Carencia actual de objeto.
4. Segundo eje. Protección constitucional reforzada de los pueblos indígenas
4.2. La protección frente al riesgo de exterminio físico y/o cultural
4.3. Escenarios de conflictos internos o intra-étnicos
4.5. La protección frente al sedentarismo forzado de comunidades móviles
6. Cuarto eje: Contenido y alcance de los derechos fundamentales comprometidos
6.1. Derecho a la autonomía, autodeterminación y autogobierno de los Pueblos Indígenas
6.2. Derecho al agua de los Pueblos Indígenas en situación de desplazamiento forzado
6.3. Derecho al saneamiento básico de los Pueblos Indígenas en situación de desplazamiento forzado
6.5. Derecho a la salud de los Pueblos Indígenas en situación de desplazamiento forzado
6.7. Derecho a la etnoeducación
8. Sexto eje: Proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas
10.2. Las causas estructurales de la vulneración y su manifestación actual
10.3. Valoración de la respuesta institucional
1. La acción de tutela.
1. El señor Roxemhberg Rozo Sánchez interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, actualmente asentada en los alrededores del Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid» del municipio de San José del Guaviare[2]. Invocó para ello el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y motivó la agencia oficiosa en la situación de extrema vulnerabilidad, indefensión y precariedad material en que se encuentra la comunidad como resultado del desplazamiento forzado, el cual impide a sus integrantes ejercer directamente la defensa de sus derechos[3].
2. Según la demanda, la comunidad ha padecido una cadena sucesiva de desplazamientos, que se sintetiza así:
(i) Diversos eventos de desplazamiento en el marco del conflicto armado vigente desde inicios de la década de los años 90, a partir del cual la comunidad fue incluida en el Registro Único de Víctimas y reconocida como beneficiaria del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[4] en el mes de agosto de 2016[5];
(ii) Un retorno parcial al resguardo interrumpido –según la demanda– por enfrentamientos internos con víctimas mortales que forzaron un nuevo desplazamiento[6] en el año 2022;
(iii) permanencia transitoria en el casco urbano de Mapiripán y traslado posterior al municipio de Puerto Concordia (Meta) en el año 2022, dispuesto por la administración municipal[7];
(iv) en Puerto Concordia, nuevas amenazas que derivaron en un desplazamiento adicional hacia las playas del río Guaviare, en zona limítrofe entre los departamentos del Meta y del Guaviare en el año 2023[8];
(v) en mayo de 2024, como consecuencia de las lluvias y del aumento del caudal del río Guaviare, la comunidad quedó damnificada por las inundaciones y debió trasladarse a los alrededores del Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid» del municipio de San José del Guaviare[9]. La situación actual de la comunidad no es el resultado de un hecho aislado ni de una fuerza mayor: es el punto de llegada de una cadena de desplazamientos que comenzó con el conflicto armado en el resguardo Zaragoza y que cada nuevo asentamiento provisional convirtió en permanente por omisión estatal acumulada. El expediente acredita cinco episodios consecutivos: el desplazamiento inicial derivado del conflicto armado; el retorno parcial al resguardo, interrumpido por violencia interna con víctimas mortales; la permanencia transitoria en el casco urbano de Mapiripán y el traslado posterior a Puerto Concordia; el desplazamiento desde Puerto Concordia hacia las playas del río Guaviare por nuevas amenazas; y el traslado final al Coliseo Azul como consecuencia de las inundaciones de mayo de 2024
3. La demanda calificó como infrahumanas las condiciones materiales en el sitio de asentamiento. Refirió que el espacio se comparte, en condiciones de hacinamiento, con una comunidad indígena Emberá; que las baterías sanitarias del coliseo se encuentran rebosadas y producen aguas estancadas con olores en sus alrededores; y que la falta de acceso a baños obliga a los miembros de la comunidad a realizar sus necesidades fisiológicas al aire libre, con riesgos epidemiológicos asociados.
4. Agregó que los niños, niñas y adolescentes no acceden a la educación formal, pese al inicio de los calendarios escolares regionales; que los adultos mayores y las personas enfermas carecen de atención en salud y de acceso a medicamentos; y que la comunidad no cuenta con tierras selváticas para la caza ni con herramientas para la pesca, por lo que el hambre se ha tornado constante y sus integrantes deben mendigar o aceptar trabajos precarios y sin garantías. En los alrededores del Coliseo se concentra el consumo de sustancias psicoactivas y se registran robos y hostigamientos contra la comunidad.
5. Mediante oficio radicado n.° 20244600000012391 del 31 de mayo de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare reconoció la precariedad de las viviendas, elaboradas con palos y plásticos recolectados en la playa, y que el agua de consumo provenía directamente del río y carecía de saneamiento básico.
6. Esa misma entidad reportó la existencia de niños sin registro civil de nacimiento, sin carné de vacunación y sin acceso al sistema educativo, así como la identificación de menores de edad con desnutrición y riesgo nutricional agudo.
7. Según la demanda, al menos diez (10) niños y niñas de la comunidad están bajo procesos de restablecimiento de derechos ante las comisarías de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tanto en Puerto Concordia como en San José del Guaviare. La mayoría de estos menores de edad no reciben educación, alimentación adecuada ni atención integral.
8. El agente oficioso adujo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar habría procedido a separar a los niños de sus familias bajo la figura del restablecimiento de derechos. En su criterio, esa práctica produce una disminución progresiva de la comunidad y compromete su pervivencia física y cultural.
9. La demanda hizo referencia específica al proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare bajo el radicado n.° 95001318400120250010200, en favor de una menor de edad perteneciente a la comunidad. En dicho proceso se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar las actuaciones necesarias para garantizar el restablecimiento de derechos de Olga, con su ubicación temporal en hogar sustituto.
10. El accionante sostuvo que esas medidas no se han cumplido a cabalidad y que la situación de Olga permanece incierta. Solicitó al juez de tutela requerir un informe detallado sobre el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en aquel expediente.
11. La demanda reseñó que las entidades respondieron en forma fragmentada y evasiva y trasladaron responsabilidades unas a otras. La Gobernación del Meta, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2024, manifestó no poder atender solicitudes de educación y agua potable por tratarse de población asentada en territorio del Guaviare. Trasladó las solicitudes humanitarias a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la adjudicación territorial a la Agencia Nacional de Tierras.
12. La Gobernación del Guaviare, mediante oficio del 26 de septiembre de 2024, sostuvo que no podía atender a la comunidad porque pertenecía al Meta y que invertir recursos en población de otro departamento podía configurar peculado.
13. El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio radicado 2024-EE-066766 del 4 de marzo de 2024, trasladó la solicitud educativa a la Secretaría de Educación del Guaviare con fundamento en la descentralización del servicio. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en respuesta de febrero de 2024 (radicado 2024-0186472-1), atendió la solicitud de ayuda alimentaria con remisión a su plataforma «Unidad en línea» y a encuestas de satisfacción.
14. El accionante señaló que, mediante oficio 24000-106 (radicado interno E-2023-244060) del 28 de abril de 2023, la Secretaría de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Meta reconocieron la situación de vulnerabilidad de la comunidad.
15. En el citado oficio se documentaron, entre otras actuaciones: (a) la entrega del 18 de agosto de 2022 de un kit de emergencia humanitaria a la Alcaldía de Puerto Concordia; (b) reuniones interinstitucionales del 22 de julio de 2022 y del 28 de octubre de 2022; (c) un Comité de Problemática Étnica del 4 de agosto de 2022 con compromiso de entrega de 30 kits alimentarios; y (d) la convocatoria del 2 de mayo de 2023 a una reunión virtual con el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las autoridades municipales.
16. A juicio del accionante, esa documentación demuestra que la situación de desplazamiento y desprotección de la comunidad era plenamente conocida por las autoridades desde varios años atrás.
17. El agente oficioso sostuvo que el traslado de responsabilidades entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal no es un mero error administrativo. Argumentó que constituye una violación estructural del deber de garantizar derechos fundamentales (artículos 2, 13, 44 y 93 de la Constitución), incompatible con el principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre comunidades indígenas en riesgo de exterminio.
2. Pretensiones del accionante.
18. El agente oficioso solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la educación, la alimentación, el ambiente sano y la pervivencia cultural. Las pretensiones se agruparon en tres bloques: medidas provisionales y urgentes; medidas estructurales; y medidas de seguimiento y garantía.
19. Como medidas provisionales y urgentes, solicitó (a) ordenar el traslado inmediato de la comunidad desde los alrededores del Coliseo Azul a un lugar digno, salubre y seguro, con garantía de acceso a agua potable, saneamiento básico, alimentación adecuada y alojamiento temporal humanitario; y (b) disponer la atención humanitaria inmediata e integral, con enfoque diferencial para niños, niñas, adultos mayores y mujeres en gestación o lactancia, con brigadas médicas, acceso a medicamentos y dotación de kits de higiene.
20. Asimismo, solicitó (c) garantizar el acceso inmediato a la educación de los niños, niñas y adolescentes, sin dilaciones por asuntos de competencia territorial; (d) implementar medidas de seguridad y protección en el lugar de asentamiento temporal, frente a los riesgos asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a la inseguridad denunciada; y (e) realizar una inspección judicial en sitio para constatar las condiciones materiales de vida de la comunidad.
21. Como medidas estructurales, solicitó (a) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeación y a las gobernaciones y alcaldías involucradas que definan y materialicen la adjudicación de un territorio colectivo con acceso a zonas selváticas y fuentes hídricas; y (b) ordenar la creación e implementación de un Plan Integral de Salvaguarda Étnica para la comunidad, en cumplimiento del Auto 004 de 2009 y del Auto 173 de 2012, con enfoque diferencial y participación efectiva de la comunidad.
22. Asimismo, solicitó (c) ordenar a las accionadas la coordinación interinstitucional efectiva, bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad, mediante una mesa técnica permanente de seguimiento con participación de la comunidad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de San José del Guaviare; (d) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión efectiva y prioritaria de la comunidad en los programas de atención, reparación y restitución, con ayudas humanitarias periódicas; y (e) ordenar al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación del Meta y del Guaviare la creación de un programa educativo con enfoque étnico Jiw, que garantice la enseñanza bilingüe y la preservación de la lengua y la cultura.
23. Como medidas de seguimiento y garantía, solicitó (a) remitir copia íntegra de la acción de tutela y de las decisiones que se adopten a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para que la situación de la comunidad sea incorporada al seguimiento del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado; y (b) ordenar a la Procuraduría General de la Nación —delegada para asuntos étnicos— y a la Defensoría del Pueblo el seguimiento permanente al cumplimiento de las órdenes impartidas, con informes periódicos al despacho judicial y a la comunidad.
24. Como medida provisional, el agente oficioso solicitó el traslado inmediato de la comunidad a un lugar digno y seguro y la atención humanitaria urgente, ante el riesgo grave e inminente que su permanencia en los alrededores del Coliseo Azul representa para sus integrantes.
3. Trámite procesal de la acción de tutela.
25. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, despacho que remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.
26. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior avocó el conocimiento del amparo y, en el ordinal segundo, vinculó oficiosamente al trámite a la comunidad indígena los Emberá, a la Secretaría de Educación del Guaviare, a la Secretaría de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos Étnicos del Meta, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeación y al Resguardo Indígena Zaragoza. En la misma providencia requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare copia digital del expediente n.° 95001318400120250010200 y negó las medidas provisionales deprecadas, al considerar que coincidían con el objeto principal de la tutela.
27. Mediante autos del 15 y 16 de octubre de 2025, y a partir de las contestaciones recibidas, el a quo dispuso vinculaciones procesales adicionales. Con ocasión de las contestaciones del Procurador Regional de Instrucción del Guaviare y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar --- Regional Guaviare, mediante auto del 15 de octubre de 2025 vinculó a las secretarías de Gobierno, de Salud Pública y de Planeación de Puerto Concordia (Meta), a la Comunidad Zaragoza 5, a la Comunidad Zaragoza 8, a la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS, a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a la Procuraduría Regional del Meta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar --- Regional Meta, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), a la Defensoría de Familia de Granada (Meta) y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Mediante otro auto de la misma fecha, con ocasión de la información remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, vinculó a las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos radicado n.° 95001318400120250010200. Finalmente, mediante auto del 16 de octubre de 2025, con ocasión de la contestación del Departamento Nacional de Planeación, vinculó al Departamento para la Prosperidad Social, al Ejército Nacional, al ICETEX, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Respuestas de las entidades accionadas.
28. La Comisaría de Familia de San José del Guaviare solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar esa petición, afirmó que los hechos narrados por el accionante no le constaban, porque correspondían a actuaciones atribuidas a otras entidades territoriales y nacionales. Además, precisó que su competencia se limita a cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad Jiw, los cuales se encuentran en curso y, según indicó, han sido tramitados conforme a la Ley. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y que las pretensiones formuladas deben ser atendidas por las autoridades competentes vinculadas al trámite[10].
29. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare defendió la regularidad del trámite de restablecimiento de derechos de la menor de edad Olga[11]. Explicó que avocó conocimiento mediante providencia del 9 de julio de 2025, notificó a los progenitores y ordenó la ubicación de la niña en hogar sustituto por seis meses, con el fin de que aquellos recibieran terapia psicosocial y adquirieran pautas de crianza. Además, señaló que la apelación fue negada de plano, porque el recurso procedente era el de reposición. Por tanto, sostuvo que no vulneró el debido proceso, ya que sus decisiones se ajustaron a la Constitución y a la ley, garantizaron defensa y contradicción, y protegieron la prevalencia de los derechos de Olga[12].
30. La UARIV solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones, porque no existe prueba de una vulneración atribuible a la entidad. Para sustentar su postura, afirmó que ha adelantado jornadas del programa de Reparación individual en contexto (PIRC), rutas de retorno y reubicación, ayudas humanitarias y mesas interdepartamentales, en el marco de la Ley 1448 de 2011, los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 004 de 2009 y el Auto 173 de 2012. Además, señaló que el retorno de la comunidad se encuentra limitado por un conflicto interétnico o interno, no directamente asociado al conflicto armado. Por ello, pidió reconocer sus actuaciones y requerir al Ministerio del Interior y al municipio competente[13].
31. La Procuraduría Regional de instrucción del Guaviare solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirmó que ha ejercido funciones preventivas conforme al artículo 277 de la Constitución, mediante requerimientos a la Alcaldía de Puerto Concordia, la Alcaldía de San José del Guaviare, el ICBF, la Nueva EPS, la E.S.E. de Primer Nivel, la Secretaría de Educación Departamental y la Personería de Puerto Concordia. Además, señaló que remitió informes a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, incluso sobre el seguimiento a la Sentencia SU-092 de 2021. Por tanto, sostuvo que su función es acompañar, requerir y verificar, sin ejecutar medidas ni sustituir a las autoridades competentes[14].
32. El ICBF Regional Guaviare informó que ha acompañado a la población Jiw proveniente de Zaragoza del Resguardo Naexal Lajt mediante acciones pedagógicas, comunitarias, psicosociales y nutricionales. Señaló que sus equipos han realizado caracterización familiar, verificación de derechos de niños, niñas y adolescentes, entrega de bienestarina y actividades de prevención frente a riesgos como permanencia en calle, consumo de sustancias psicoactivas y explotación sexual. Además, advirtió dificultades en vivienda, educación, salud, identidad, saneamiento básico y acceso a servicios. Por ello, sostuvo que ha activado rutas ante entidades competentes y que se requiere una respuesta institucional articulada para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad y de sus familias[15].
33. La Alcaldía Municipal de Mapiripán negó haber ordenado el desalojo o traslado forzado de la comunidad indígena hacia Puerto Concordia. Para sustentar su postura, reconoció que la comunidad pertenece al Resguardo Indígena Zaragoza, ubicado en su municipio, pero afirmó que los hechos denunciados como vulneratorios ocurrieron por fuera de su jurisdicción, en San José del Guaviare. Además, invocó los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, así como la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 004 de 2009 y el Auto 173 de 2012 sobre salvaguardas étnicas. Por tanto, sostuvo que no puede asumir responsabilidad directa por hechos ajenos a su competencia territorial, aunque ofreció coadyuvar dentro de sus limitadas competencias y recursos[16].
34. El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su posición, afirmó que es un organismo técnico y planificador, encargado de orientar, diseñar y evaluar políticas públicas, pero no de ejecutar programas ni administrar medidas de reparación directa. Además, precisó que su rol dentro del SNARIV se limita a acompañar técnicamente la formulación de estrategias, revisar proyectos de inversión y apoyar la articulación institucional. Por ello, sostuvo que la adjudicación de un territorio colectivo excede sus competencias funcionales y corresponde a otras entidades ejecutoras. En consecuencia, pidió que no se le impongan órdenes materiales ajenas a su naturaleza institucional[17].
35. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[18] solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirmó que sus funciones son de orientación, coordinación y control, no de ejecución directa. Además, precisó que la Agencia Nacional de Tierras es una entidad adscrita, pero cuenta con autonomía técnica y presupuestal propia, por lo que el Ministerio no puede ordenar, modificar ni interferir en sus actuaciones en materia de tierras. En consecuencia, sostuvo que no existe nexo causal entre su actuación y los hechos denunciados, y pidió ser tenido como tercero con interés o, subsidiariamente, ser desvinculado del trámite constitucional.
36. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirmó que sus funciones se limitan a la restitución de tierras afectadas por el conflicto armado, no a la atención humanitaria, salud, educación o adjudicación de nuevos territorios. Además, explicó que el proceso relacionado con el Resguardo Naexal Lajt no fue focalizado para restitución, porque el desplazamiento habría obedecido a un conflicto interno y no al conflicto armado. Sin embargo, señaló que activó la Ruta de Protección y pidió varias veces a la Agencia Nacional de Tierras adelantar la ampliación del resguardo. Por tanto, sostuvo que no le son imputables las vulneraciones alegadas[19].
37. La Secretaría de Derechos Humanos y Paz de la Gobernación del Departamento del Meta solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Para sustentar su postura, explicó que la comunidad recibió atención humanitaria mientras estuvo en territorio del Meta, mediante kits alimentarios y espacios de articulación interinstitucional. Sin embargo, afirmó que actualmente carece de competencia territorial y funcional, porque la comunidad se encuentra asentada en el departamento del Guaviare y los recursos del Meta no pueden destinarse a población ubicada en otra jurisdicción. Además, invocó los principios de subsidiariedad y territorialidad, y distinguió entre ayuda humanitaria inmediata y atención humanitaria inmediata. En consecuencia, pidió que las entidades competentes del Guaviare y del orden nacional asuman las medidas de protección correspondientes[20].
38. El departamento del Guaviare[21] solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirmó que no le constan los hechos alegados y que, como entidad territorial certificada en educación, no tiene competencia para resolver pretensiones sobre reubicación, salud o ayudas humanitarias. Además, señaló que los menores de edad de la comunidad Jiw no están focalizados en instituciones educativas oficiales del Guaviare para 2025 y que no ha recibido solicitudes de matrícula. Sin embargo, ofreció garantizar su vinculación al sistema educativo formal para el calendario escolar 2026 y el acceso al PAE. Por tanto, sostuvo que no le son imputables las vulneraciones alegadas.
39. La Presidencia de la República[22], a través del DAPRE, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones y ordenar su desvinculación. Para sustentar su postura, afirmó que la tutela es prematura, que las pretensiones exceden el ámbito propio del amparo y que la narrativa fáctica del accionante no resulta aceptable en los términos planteados. Además, sostuvo que las órdenes solicitadas tienen carácter estructural y corresponden a otras entidades con competencias específicas, como la UARIV y el ICBF. En ese sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus funciones no comprenden acción territorial directa. Finalmente, indicó que no recibió derechos de petición del accionante.
40. La Comisaría de Familia de Puerto Concordia – Meta presentó una contestación de alcance limitado. En concreto, remitió la comunicación del ICBF - Centro Zonal Granada relacionada con el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad, identificada como Olga. Sin embargo, no formuló una defensa jurídica autónoma, no controvirtió de manera expresa los hechos de la tutela ni solicitó directamente su desvinculación del trámite. Por tanto, su respuesta se limitó a poner en conocimiento del despacho el informe del ICBF como anexo, sin desarrollar un argumento propio sobre falta de competencia, ausencia de responsabilidad o falta de legitimación en la causa por pasiva[23].
41. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Para sustentar su postura, reconoció que intervino previamente en una tutela relacionada con la misma comunidad, pero aclaró que su actuación se limitó a resolver un conflicto de competencias, sin pronunciarse sobre el fondo del amparo. Además, negó tener competencia territorial sobre los hechos actuales, porque estos habrían ocurrido en San José del Guaviare. En consecuencia, sostuvo que no existe nexo causal entre su actuación judicial y las vulneraciones denunciadas, por lo que no tiene función ni responsabilidad en el caso concreto[24].
42. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra y que se ordene su desvinculación. Alegó, falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su competencia se limita al acceso a tierras, la titulación y la restitución, no a la atención humanitaria, la salud o la educación. Informó, que el proceso de titulación del Resguardo Naexal Lajt se encuentra en curso, pero está sujeto a la programación de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI). Negó la existencia de un nexo causal entre la ANT y la crisis humanitaria denunciada. Citó el Decreto 1071 de 2015 y el Decreto 2363 de 2015 en sustento de sus funciones. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la tutela y su desvinculación del trámite[25].
43. El señor Ángel Felipe Niaza Guasiruma[26], quien se identificó como capitán de la comunidad indígena Emberá Chami, solicitó ser incluida como beneficiaria de la presente acción de tutela. Explicó que fue desplazada desde el departamento del Valle en 2020 y que, desde noviembre de 2024, se encuentra asentada en el municipio de Calamar, Guaviare. Describió su situación de vulnerabilidad y enumeró trece necesidades específicas, entre ellas vivienda digna, acceso a agua potable, alimentación, educación, atención en salud, dotación de cocinas, apoyo a la artesanía, vestuario y otros elementos de subsistencia. Además, expuso que habitan en el Coliseo Azul en condiciones deplorables, con filtraciones de lluvia, palomas muertas en el agua, malos olores, ruido permanente y presencia de consumidores de drogas en el sector. Su solicitud principal fue ser incluida como accionante beneficiaria.
44. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dirección Regional Meta, representado por la directora encargada Martha Eugenia Solano Hurtado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación. Sostuvo que la comunidad Jiw no se encuentra registrada en el Sistema de Información del ICBF en el Meta y precisó que la competencia institucional se ejerce por medio de sus estructuras regionales y zonales, no únicamente desde la Dirección Nacional. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las presuntas vulneraciones ocurren en el departamento del Guaviare y no en el Meta. Además, afirmó que las pretensiones formuladas buscan medidas estructurales más propias de una acción de grupo que de la tutela. Para sustentar su posición, citó la Sentencia T-153 de 2015 sobre los límites de la tutela[27].
45. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[28] se opuso a la acción de tutela al afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la comunidad indígena JIW Zaragoza 7, pues no existe ni fue probado hecho u omisión atribuible a esa entidad. Señaló que no le constan varios hechos de la demanda y que las pretensiones deben desvincularlo, porque corresponden a competencias de otras autoridades. Precisó que sus funciones se limitan a formular, dirigir, coordinar y ejecutar políticas públicas de vivienda, agua potable y saneamiento básico, sin incluir atención directa de víctimas, retorno, reubicación, asistencia humanitaria o gestión territorial. Propuso falta de legitimación en la causa material por pasiva y subsidiariedad. En consecuencia, solicitó negar el amparo y desvincular al Fondo Nacional de Vivienda.
46. El Ministerio de Minas y Energía[29], solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra y ordenar su desvinculación. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que sus funciones, conforme al Decreto 4135 de 2011, se circunscriben a la política minero-energética y no comprenden la garantía territorial de comunidades indígenas ni la atención humanitaria. Asimismo, sostuvo que no existe nexo causal entre la actuación del Ministerio y las presuntas vulneraciones denunciadas, pues las pretensiones relacionadas con adjudicación de tierras, salud, educación y alimentación exceden su ámbito competencial sectorial.
47. La Defensoría del Pueblo Regional Guaviare[30] solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que su rol, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, es preventivo y de monitoreo, no ejecutivo. Manifestó que carece de presupuesto y competencia para ejecutar las medidas estructurales demandadas. Enumeró las actuaciones ya realizadas, como oficios, visitas y alertas. Citó el Auto 092 de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter no ejecutivo de la Defensoría del Pueblo.
48. La Registraduría Nacional del Estado Civil[31] solicitó su desvinculación por falta de competencia funcional. Manifestó que las pretensiones de la tutela no están dirigidas contra la RNEC y que en el expediente no se observa asunto sobre el cual deba pronunciarse. No obstante, informó que ha realizado jornadas de identificación de la comunidad Jiw. Señaló que, mediante Resolución 2370 de 2024, se creó la Política de Atención a la Población en Condición de Vulnerabilidad y la UDAPV. Enumeró jornadas en el Guaviare: La María, 29 de agosto de 2024, 18 atenciones; 7 de abril de 2025, 6 atenciones; Barrancón, 25 y 26 de abril de 2025, 77 atenciones; Fuga-Funas, 25 y 26 de agosto de 2025, 27 atenciones; y La María, 29 de septiembre de 2025, 10 atenciones.
49. El ICETEX[32] solicitó negar las pretensiones de la tutela en su contra. Argumentó que su misión se limita a la provisión de créditos educativos y becas, conforme a la Ley 49 de 1990, y que carece de competencia para atender necesidades de ayuda humanitaria, vivienda o garantías territoriales. Manifestó que las pretensiones del accionante están por fuera de su ámbito legal y presupuestal. Alegó que no existe nexo causal entre la actuación del ICETEX y las presuntas vulneraciones denunciadas. Aunque no solicitó expresamente su desvinculación, el sentido de su intervención fue equivalente.
50. La Alcaldía Municipal de Puerto Concordia[33] y su Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal[34] delimitaron su responsabilidad a sus competencias legales y territoriales. La Alcaldía reconoció que la comunidad pertenece al Resguardo Indígena Zaragoza, ubicado en su municipio, pero negó haber ordenado su traslado forzado hacia San José del Guaviare y alegó falta de competencia sobre hechos ocurridos fuera de su jurisdicción. Además, invocó los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, así como el Auto 004 de 2009 y el Auto 173 de 2012. Por su parte, la Secretaría de Desarrollo precisó que sus funciones son de planeación, POT y gestión de recursos, no de atención directa a comunidades indígenas, ayudas humanitarias o restablecimiento de derechos, aunque ofreció colaborar en mesas interinstitucionales.
51. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación. Argumentó que la autonomía indígena debe respetarse, conforme al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias T-188 de 2015 y T-693 de 2011. Describió sus funciones de coordinación de política pública, de acuerdo con los decretos 2893 de 2011 y 714 de 2024. Precisó que la UARIV es competente para la atención a víctimas y la ANT para la adjudicación de tierras. Negó la existencia de nexo causal entre el Ministerio y la crisis humanitaria, pues las medidas solicitadas corresponderían a otras entidades[35].
52. La secretaría de infraestructura del municipio de San José del Guaviare presentó un informe institucional elaborado por el referente indígena Yuldor Arcesio Muñoz Guevara. Describió la conformación de dos grupos familiares Jiw —los de Rubén Cruz y Abel Torres—, sus causas de desplazamiento y su llegada a San José del Guaviare. Enumeró las acciones institucionales adelantadas: censos de población, mesas interdepartamentales, entrega de kits alimentarios, herramientas de pesca y agricultura, intentos de reubicación a otros resguardos, todos rechazados, y jornadas articuladas con el ICBF. Reconoció que la comunidad habita en condiciones precarias alrededor del Coliseo Azul. Señaló que el municipio carece de partidas presupuestales específicas y de tierras disponibles para una reubicación definitiva. No formuló solicitud formal de desvinculación, sino que presentó el escrito como informe institucional y aporte[36].
53. La Gerencia de Asuntos Étnicos de la Secretaría Social de la Gobernación del Meta solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Manifestó que no le constan los hechos narrados por el accionante. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son técnicas y de asesoría, conforme a la Ordenanza 995 de 2018 y al artículo 23 de la Ley 715 de 2001. Afirmó que carece de competencia legal, administrativa y presupuestal para adjudicar tierras o atender salud, educación, agua potable y ayudas humanitarias. No obstante, relacionó mesas interdepartamentales y oficios a entidades nacionales. Citó la Sentencia T-634 de 2013 y pidió dirigir las órdenes a las entidades nacionales competentes[37].
54. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional[38] solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra. Argumentó que el amparo busca medidas estructurales —como la creación de un programa educativo especial bilingüe étnico Jiw— que exceden el ámbito protector de la tutela. Precisó que el Ministerio formula la política nacional de educación, pero su ejecución se encuentra descentralizada en las entidades territoriales certificadas. Manifestó que no existe prueba de que haya vulnerado directamente algún derecho fundamental. Señaló que el mecanismo adecuado para pretensiones de carácter estructural es la acción de grupo o la demanda de reparación directa. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia.
55. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.
5. Sentencia objeto de revisión.
56. El 21 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse los requisitos normativos de la agencia oficiosa, de lo contrario desconocería derechos como a la autonomía, voluntad, dignidad, usos y autodeterminación de la comunidad indígena. Para ello, sostuvo que el agente oficioso manifestó actuar en tal calidad, pero no acreditó la imposibilidad de la comunidad de acudir directamente al amparo ni identificó plenamente a todas las personas presuntamente afectadas. De igual forma, la comunidad indígena agenciada tampoco ratificó las pretensiones de la acción de tutela, pese a ser vinculada y notificada en el proceso.
57. A pesar de esto, el juez de primera instancia exhortó a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuraduría Regional de Instrucción a que concurrieran al Coliseo en el término de 48 horas para asistir a la comunidad indígena víctima de desplazamiento forzado. La decisión no fue impugnada.
6. Actuación en Sede de Revisión
58. Al llegar el expediente a esta Corte, el Magistrado sustanciador advirtió un déficit probatorio relevante. Mediante auto del 26 de marzo de 2026 notificado electrónicamente el 6 de abril de 2026, se ordenó un despliegue probatorio exhaustivo para verificar las condiciones reales de vida, el estado nutricional de los menores de edad y el nivel de implementación de los Planes de Salvaguarda Étnica que han sido ordenados desde 2009 sin resultados efectivos.
59. A continuación, se relacionan las respuestas de las entidades demandadas y vinculadas al trámite cuyo contenido se desarrolla en el Anexo 2.
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Tabla 1. Respuestas al auto del 26 de marzo de 2026 |
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Sujeto |
Respuesta |
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1 |
Roxemhberg Rozo Sánchez |
Precisó el número de personas que integran la comunidad asentada en el Coliseo Azul y en el sector del Malecón del río Guaviare, sus principales necesidades tales como falta de alimentación adecuada, acceso al sistema educativo por parte de los NNA, condiciones de hacinamiento, falta de acceso a agua potable y sistemas de saneamiento básico. También la pérdida de prácticas culturales y deterioro del entorno comunitario. Señaló las acciones adelantadas ante entidades estatales y las respuestas recibidas.
Allegó un segundo informe en atención al requerimiento proferido por el despacho el 6 de mayo de 2026. En este señaló que sí tiene contacto actual con las autoridades y miembros de la comunidad Jiw Zaragoza 7, quienes avalan y reclaman la actuación propuesta en atención a las barreras idiomáticas presentadas y la falta de acceso a medios tecnológicos. Adicionalmente rindió información acerca de la situación actual de la comunidad y aportó fotografías
Finalmente, aportó acta de respaldo comunitario concedido a su favor por parte de la comunidad suscrito el 3 de febrero de 2026. |
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2 |
Alcaldía de San José del Guaviare |
Rindió informe acerca del número de personas asentadas en el Coliseo Azul, y en este se refirió a sus condiciones de alojamiento, acceso de agua potable y servicios de saneamiento básico. Reseñó las medidas adoptadas frente a la situación y los recursos destinados para su solución.
En la respuesta dada al requerimiento emitido el 6 de mayo del año en curso, insistió en los argumentos iniciales y expuso las acciones empleadas durante el mes de mayo de 2026 para asegurar la calidad del agua suministrada a los miembros del asentamiento, y para cumplir las órdenes proferidas en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare al interior de la acción de tutela identificada con radicado N° 95001220800020261000700. Finalmente, expresó las razones por las cuales la comunidad Embera Chami no permite el ingreso de la comunidad Jiw a las instalaciones sanitarias del Coliseo Azul. |
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3 |
Gobernación del Guaviare |
En su respuesta hizo alusión a los siguientes aspectos: (i) participación ciudadana; (ii) programas activos en materia de alimentación, salud y atención a la población indígena; y (iii) mecanismos de coordinación con el nivel nacional. |
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4 |
Ministerio del Interior |
En su informe expuso la información que reposa en su base de datos acerca de la existencia del resguardo indígena y la identificación de su actual gobernador. Si bien se requirió a la entidad para que complementara su respuesta, no se obtuvo el informe requerido. |
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5 |
Ministerio del Interior y DPS |
El DPS sostuvo que los requerimientos de la Corte excedían sus competencias por cuanto corresponden al Ministerio del Interior. Se efectuó requerimiento con el fin de obtener respuesta complementaria.
En segundo informe remitido por el DPS, este hizo alusión a las estrategias de atención diferencial diseñadas e implementadas específicamente para la comunidad Jiw. Sin embargo, no se obtuvo información acerca de los demás asuntos insertos en el requerimiento. |
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6 |
UARIV |
En un primer informe manifestó que el Pueblo Jiw Zaragoza 7 sí se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV– como sujeto de reparación colectiva, con ocasión a lo contenido en la Resolución No. 2016-146599 del 8 de agosto de 2016. Relacionó las medidas de asistencia humanitaria brindadas a la comunidad; expuso las conclusiones obtenidas de los procesos de identificación de carencias en la subsistencia mínima y validación del estado actual de la atención humanitaria; y sintetizó los compromisos institucionales orientados a la atención del Pueblo Jiw en el marco de su Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC).
Posteriormente dio alcance a la primera respuesta. En esta señaló que, de las personas incluidas en la base de datos remitida por la entidad territorial, diecisiete (17) se encontraban registradas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Aportó una tercera misiva en la que recalcó los términos de las respuestas emitidas anteriormente. |
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7 |
UNP y Ejercito Nacional |
El comandante del Batallón de infantería de Selva N° 19 del Ejercito Nacional manifestó que la entidad llamada a responder acerca de la apreciación de seguridad es la UARIV ante el Ministerio de Defensa Nacional, al margen de que no cuenta con información acerca de las circunstancias que imposibilitan el retorno de la comunidad a su lugar de origen. No obstante, recitó las alertas tempranas reportadas por la Defensoría del Pueblo.
La Unidad Nacional de Protección, requerida únicamente para efectos probatorios en sede de revisión, guardó silencio.
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8 |
Agencia Nacional de Tierras |
Sostuvo que no le era posible reportar actuaciones en curso ni antecedentes, puesto que la Dirección de asuntos étnicos informó que en la base de datos DAE no se evidenciaba solicitud de formalización, ni apertura de expediente, ni acto administrativo en favor de la comunidad Jiw. |
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9 |
ICBF |
Aportó censo elaborado en enero de 2026 y una relación del estado nutricional de la comunidad. Relacionó los procesos de restablecimiento de derechos en trámite, y mencionó la cobertura de los programas disponibles para la población Jiw. |
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10 |
Secretaría de Salud Municipal de San José del Guaviare |
En su respuesta hizo referencia al estado de salud de la población, enfermedades diagnosticadas o de mayor prevalencia y a las intervenciones realizadas y programas de salud activos, según acciones de planeación, concertación comunitaria, caracterización poblacional y brigadas de salud integral. |
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11 |
Departamento Nacional de Planeación |
Manifestó que sus competencias se circunscriben a un rol de apoyo técnico y estratégico en materia de planeación, seguimiento y articulación institucional, que no abarca acciones operativas frente a comunidades desplazadas. Hizo alusión a los mecanismos de coordinación interinstitucional activados o disponibles para la atención de la comunidad Jiw y a los planes nacionales a la atención integral de comunidades indígenas desplazadas. |
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12 |
Defensoría del Pueblo Regional Guaviare |
Adujo que llevó a cabo visita al sitio donde entrevistaron a las familias del pueblo Jiw, y se les explicó el alcance de las ordenes proferidas por la Corte. Levantó acta y tomó fotografías.
Describió la cantidad de núcleos familiares que conforman el asentamiento y resaltó que las condiciones de vida y acceso a servicios básicos son contrarias a la dignidad humana. Reseñó los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y las aletas tempranas vigentes emitidas para soslayar la problemática.
Posteriormente, remitió informe acerca de la manifestación de la comunidad en relación con la interposición de la acción de tutela, la cual se centró básicamente, en reafirmar la situación fáctica y pretensiones enrostradas por el agente oficioso. |
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13 |
Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 |
Confirmó que la comunidad ha sido objeto de monitoreo específico en el marco del Auto 173 de 2012, y advirtió la existencia de una crisis humanitaria sostenida que compromete la pervivencia física y cultural del pueblo Jiw, con déficits persistentes en agua potable, alimentación culturalmente pertinente, salud con enfoque diferencial, habitabilidad digna y seguridad territorial, de manera que se encuentra elaborando un auto de valoración actualizado. |
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14 |
Ministerio de Salud y de la Protección Social |
Sostuvo que el protocolo de atención para las comunidades indígenas converge en diversos instrumentos flexibles y progresivos. Explicó la cobertura del SGSSS a la comunidad Jiw, y los programas nacionales de salud pública activos, como vacunación, salud materno-infantil y salud mental. También refirió las acciones de coordinación adelantadas con las secretarías de salud para garantizar la atención requerida. |
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15 |
Empoaguas |
En su informe indicó que el 4 de marzo de 2026 realizó visita técnica e inspección del lugar para el reconocimiento de las condiciones existentes y determinar las alternativas técnicas necesarias para garantizar el acceso y suministro de agua potable a las comunidades asentadas en el Coliseo Azul. A partir de esta, aseveró, el 26 de marzo de 2026 ejecutó las actividades que estimó pertinentes.
Precisó el volumen de agua suministrado a los integrantes de la comunidad Jiw en litros por día por persona: que, si bien no había efectuado gestiones directas ante la Gerencia del Coliseo, había llevado a cabo labores de mantenimiento en procura de la prestación del servicio; y a su vez, manifestó las causas de naturaleza técnica y ambiental que podían estar afectándola. |
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16 |
Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare |
En el marco del traslado de los informes recaudados durante la etapa probatoria, el Tribunal informó que conoció de la acción de tutela identificada con radicado N° 95001220800020261000700, presentada por el mismo accionante, Roxemhberg Rozo Sánchez, en contra de estas accionadas y por idénticos hechos y pretensiones; en virtud de la cual emitió sentencia el 26 de febrero de 2026, la que actualmente es objeto de incidente de desacato. |
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17 |
Secretaría de educación Departamental del Guaviare |
Remitió informe en el que alegó el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare en el marco de la acción de tutela identificada con radicado N° 95001220800020261000700. Solicitó en consecuencia, cerrar el incidente de desacato en curso. |
60. Por último, en el marco de la revisión adelantada por esta Corte, el 26 de febrero de 2026 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare profirió un fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, a la educación, al saneamiento ambiental y a la dignidad humana de los integrantes de las comunidades indígenas Jiw, Nükak y Ëmbërä, asentados de manera transitoria en el Coliseo Azul y en el malecón del río Guaviare[39]. La acción fue presentada por el señor Roxemhberg Rozo Sánchez en calidad de agente oficioso y las órdenes proferidas en dicha sentencia son las siguientes:
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Tabla 2. Órdenes proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en el marco del expediente: 95001220800020261000700 |
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Resolutivo |
Derecho(s) |
Autoridad(es) obligada(s) |
Orden específica |
Plazo |
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Segundo |
Vida en condiciones dignas, alimentación, educación, saneamiento ambiental y dignidad humana |
N/A |
Conceder el amparo a favor de las comunidades indígenas Jiw, Nükak y Ëmbërä asentadas en el Coliseo Azul y el malecón del río Guaviare |
N/A |
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Tercero |
Saneamiento ambiental y salud pública |
AMBIENTAR S.A. E.S.P. |
Implementar acciones: (i) materiales (dotación de contenedores, bolsas y canecas), y (ii) pedagógicas sobre manejo y disposición de residuos en el Coliseo Azul |
8 días para iniciar |
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Cuarto |
Acceso a agua potable y salud |
Empoaguas S.A. E.S.P. y Alcaldía de San José del Guaviare |
(i) Proveer puntos de suministro de agua potable en el Coliseo Azul; (ii) garantizar suministro en el malecón mediante soluciones alternativas (carrotanques y tanques provisionales) conforme al Decreto 1898 de 2016; (iii) promover el uso adecuado del agua |
8 días |
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Quinto |
Derecho a la educación y acceso a alimentación escolar |
Ministerio de Educación, Secretarías de Educación (departamental y municipal), Gobernación del Guaviare y Alcaldía de San José del Guaviare |
(i) Realizar mesa técnica para definir acceso al sistema educativo; (ii) priorizar implementación del Sistema Educativo Indígena (Decreto 481 de 2025); (iii) garantizar inclusión en el PAE y eliminar barreras como exigencia de uniformes |
1 mes |
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Sexto |
Seguridad y soberanía alimentaria |
Alcaldía de San José del Guaviare, Gobernación del Guaviare e ICBF |
Realizar mesa técnica para definir e implementar medidas efectivas de garantía alimentaria para las comunidades asentadas |
8 días |
61. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: cosa juzgada y temeridad
62. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la interposición simultánea o sucesiva de acciones de tutela materialmente idénticas puede dar lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ya sea por configurarse la cosa juzgada o por incurrirse en temeridad[40].
63. En este sentido, corresponde a la Sala analizar si, con ocasión de la segunda acción de tutela incoada por el señor Roxemhberg Rozo, se configuran los presupuestos para la aplicación de dichas figuras o si, por el contrario, la solicitud resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en el expediente 95001220800020261000700 no impide un pronunciamiento de fondo en el presente caso.
64. En relación con la cosa juzgada, la jurisprudencia señala que, la cosa juzgada constitucional otorga carácter inmutable, vinculante y definitivo a los fallos de tutela[41]. La Corte ha precisado que la cosa juzgada en los trámites de tutela se configura cuando “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constata que entre los procesos existe triple identidad de partes, hechos y objeto, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo y conduce a la improcedencia del amparo[42].
65. En cuanto a la temeridad, esta se configura cuando se presentan acciones de tutela en forma simultánea y sucesiva que comparten la triple identidad y, además, se constata “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[43]. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o “la necesidad extrema de defender un derecho”.
66. La Sala advierte que, en efecto, ambas acciones de tutela fueron promovidas por el señor Roxemhberg Rozo Sánchez, quien actúa en calidad de agente oficioso, y dirigidas contra un conjunto coincidente de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Ahora bien, en la segunda acción no solo se evidencia una mayor amplitud en la vinculación de entidades, sino que, la calidad de agente oficioso se predica de un mayor número de sujetos en condición de vulnerabilidad.
67. En relación con el componente fáctico, la Sala constata la existencia de un núcleo común de hechos, consistente en: (i) la situación de asentamiento de la comunidad indígena JIW Zaragoza 7 – Naexal Laj en el Coliseo Azul y sus alrededores; (ii) las condiciones de precariedad extrema en materia de acceso a agua potable, saneamiento básico, alimentación, salud y educación; y (iii) el contexto de desplazamiento forzado y presunto abandono institucional por parte de distintas autoridades estatales. No obstante, la segunda acción incorpora elementos fácticos adicionales relevantes, entre los que se destacan: (i) la inclusión de miembros de la misma comunidad asentados en el malecón del Río Guaviare; (ii) la incorporación de otros pueblos indígenas, en particular Nükak y Ëmbërä Chamí; y (iii) un desarrollo probatorio significativamente más amplio, mediante diligencias como la inspección judicial y la caracterización detallada de las condiciones materiales de subsistencia.
68. Respecto del objeto de las acciones, se verifica que ambas pretensiones están orientadas a la protección de los mismos derechos fundamentales, particularmente los relacionados con la vida en condiciones dignas, la salud, la alimentación, la educación, el agua potable, el saneamiento básico y la protección reforzada de los pueblos indígenas.
69. A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura una identidad plena que conduzca automáticamente a la declaratoria de cosa juzgada constitucional o la temeridad, en tanto la segunda acción introduce: (i) nuevos sujetos colectivos; (ii) nuevos ámbitos territoriales de afectación, y (iii) un desarrollo probatorio que permite una comprensión más completa de la situación denunciada. En consecuencia, la Sala estima que, al no configurarse los requisitos plenos contemplados en la jurisprudencia constitucional aunado a la necesidad de garantizar una protección efectiva de derechos fundamentales frente a escenarios de vulneración estructural, se procederá al estudio completo del caso.
70. Establecido lo anterior, la Sala precisa el modo en que la presente decisión se articula con el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare el 26 de febrero de 2026, dentro del expediente 95001220800020261000700, referido en el fundamento 60. Aquella decisión amparó los derechos de las comunidades Jiw, Nükak y Ëmbërä asentadas en el Coliseo Azul y en el malecón del río Guaviare, mientras que la presente se circunscribe a la comunidad Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt. En la medida en que ambas decisiones concurren en el lugar de asentamiento, en algunos de los derechos protegidos y en varias de las autoridades obligadas, la Sala advierte que las órdenes que aquí se imparten no sustituyen ni contradicen las proferidas por el Tribunal, sino que las complementan. Donde exista concurrencia de objeto y de destinatarios, las medidas deberán ejecutarse de manera coordinada y prevalecerá, en cada componente, la que ofrezca mayor protección a la comunidad, sin que la existencia de una de ellas pueda invocarse para diferir el cumplimiento de la otra. Para asegurar esa articulación, en la parte resolutiva se dispondrá informar de esta sentencia al despacho que profirió aquel fallo.
71. La Sala Segunda de Revisión se enfrenta a la posible consumación del exterminio físico y cultural de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, pueblo reconocido por esta Corte como sujeto de especial protección constitucional reforzada[44] en razón de su condición étnica, su situación de desplazamiento forzado prolongado y la composición mayoritaria de su asentamiento por niños, niñas, adultos mayores, mujeres gestantes y lactantes. La comunidad accionante no enfrenta una vulneración aislada o puntual de sus derechos: enfrenta la destrucción sistemática de las condiciones materiales, territoriales y culturales que hacen posible su existencia como pueblo.
72. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala debe resolver una cuestión de procedibilidad que resultó determinante en el fallo de instancia. El Tribunal Superior de San José del Guaviare declaró improcedente el amparo al considerar que el agente oficioso no acreditó la imposibilidad de la comunidad de actuar directamente en defensa de sus derechos ni identificó plenamente a sus integrantes. Esta decisión impone a la Sala examinar si ese estándar de acreditación es compatible con la situación concreta de una comunidad indígena cuya estructura de gobierno propio ha sido debilitada por el desplazamiento forzado reiterado, cuyos integrantes se encuentran dispersos y en condición de extrema vulnerabilidad, y cuya incapacidad de comparecer ante instancias judiciales es precisamente una de las manifestaciones de la vulneración que se denuncia.
73. En consecuencia, la Sala formula el siguiente problema jurídico: ¿Satisface los presupuestos de la agencia oficiosa previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela promovida por el señor Roxemhberg Rozo Sánchez, en nombre de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, cuando dicha comunidad se encuentra en situación de desplazamiento forzado prolongado, con estructura de gobierno propio debilitada, con presencia mayoritaria de sujetos de especial protección constitucional y con imposibilidad material de ejercer directamente la defensa de sus derechos?
74. Solo en el evento de que este primer problema se resuelva afirmativamente —esto es, que la acción sea procedente— corresponderá a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese segundo nivel de análisis, el problema no puede reducirse a la verificación de incumplimientos administrativos puntuales. Lo que el expediente revela es un patrón sistemático y prolongado de omisión estatal: durante más de tres años, entidad tras entidad respondió de manera fragmentada, trasladó responsabilidades a otras autoridades y reportó actuaciones meramente formales —reuniones, oficios, comités— sin que ninguna de ellas adoptara medidas eficaces, coordinadas y sostenibles orientadas a superar la situación de vulnerabilidad. Ese patrón ha producido un resultado específico y constitucionalmente inadmisible: una comunidad de tradición seminómada, cuya identidad, autonomía y supervivencia están ligadas al territorio ancestral y a las prácticas de caza, pesca y recolección, ha sido confinada de manera indefinida en un entorno urbano hostil, en condiciones de hacinamiento, insalubridad y privación extrema de bienes básicos. Esta Corte ha denominado esa condición sedentarismo forzado y ha advertido que, en pueblos de tradición móvil, sus efectos pueden comprometer la pervivencia cultural hasta situarlos en riesgo de exterminio. Si ese riesgo se ha consumado o permanece como amenaza actual en el caso de la comunidad Zaragoza 7 es cuestión que la Sala resolverá al examinar el caso concreto.
75. En ese marco, la Sala formula el siguiente problema jurídico:¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentación, el agua potable, el saneamiento básico, la educación con enfoque étnico propio, el territorio colectivo, la identidad y la autonomía cultural, la seguridad personal y colectiva, y la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, al omitir la adopción de medidas eficaces, oportunas, articuladas y con enfoque diferencial étnico y etario frente a una situación de desplazamiento forzado reiterado que ha derivado en el asentamiento precario de la comunidad en un entorno urbano, en condiciones de hacinamiento, insalubridad y privación extrema de bienes básicos, generando un estado de sedentarismo forzado incompatible con su tradición seminómada y constitutivo de un riesgo grave e inminente de exterminio físico y cultural?
76. Para resolver ambas cuestiones, la Sala seguirá una ruta metodológica articulada en ocho ejes temáticos. En el primer eje examinará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa cuando la solicitud es promovida por agente oficioso en favor de una comunidad indígena en situación de desplazamiento, extrema precariedad y con presencia de sujetos de especial protección constitucional; la legitimación por pasiva de múltiples autoridades en escenarios de vulneración compleja y concurrencia competencial; el cumplimiento del requisito de inmediatez tratándose de vulneraciones continuadas que persisten en el tiempo por desplazamientos sucesivos; y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, atendiendo a la idoneidad y eficacia en concreto de los medios ordinarios de defensa frente a un sujeto colectivo de especial protección constitucional y, en su caso, a la configuración de un perjuicio irremediable.
77. En el segundo eje reiterará el marco constitucional e internacional de protección reforzada de los pueblos indígenas, especialmente de aquellos afectados por el conflicto armado, el desplazamiento forzado y el riesgo de exterminio físico o cultural, con particular atención a las implicaciones constitucionales del sedentarismo forzado respecto de comunidades con tradición seminómada y a la centralidad del territorio como presupuesto de identidad, autonomía y pervivencia colectiva.
78. En el tercer eje expondrá las decisiones adoptadas por esta Corte en favor de los derechos fundamentales del pueblo Jiw —integradas, en lo pertinente, por la Sentencia T-025 de 2004, la Sentencia SU-092 de 2021, y los Autos 004 de 2009, 173 de 2012, 565 de 2016, 266 de 2017 y 915 de 2024— con el fin de preservar la coherencia del seguimiento estructural en curso.
79. En el cuarto eje delimitará el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas comprometidos en el asunto bajo examen y las obligaciones estatales correlativas, a saber: derecho a la autonomía, autodeterminación y autogobierno; derecho al agua; derecho al saneamiento básico; derecho a la alimentación, a la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria; derecho a la salud; derecho a la seguridad personal y colectiva; derecho a la etnoeducación; deber de especial protección de los derechos de niñas y niños que hacen parte de Pueblos Indígenas; y especial protección constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Indígenas.
80. En el quinto eje estudiará el alcance de la ayuda humanitaria, la cual se encuentra integrada por la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición cuando la población afectada pertenece a comunidades étnicas, con especial atención al enfoque diferencial que rige su prestación.
81. En el sexto eje analizará las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con los derechos de la infancia indígena, incluyendo los límites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos cuando estas pueden comprometer la unidad familiar y la pervivencia cultural de la comunidad.
82. En el séptimo eje precisará los deberes de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación, las entidades territoriales y las autoridades indígenas propias, frente a situaciones de vulneración compleja en las que ninguna entidad asume de manera integral la responsabilidad de protección.
83. En el octavo eje la Sala resolverá el caso concreto a partir del material probatorio recaudado. Para ello realizará, en primer término, el análisis de la agencia oficiosa a la luz de las circunstancias específicas de la comunidad accionante, con el fin de determinar si el fallo de instancia incurrió en un error de procedibilidad al declarar la improcedencia del amparo; en segundo término, la caracterización constitucional de la comunidad, con el fin de establecer su condición de sujeto de especial protección y el alcance de las obligaciones estatales correlativas; en tercer término, identificará las causas estructurales y las manifestaciones actuales de la vulneración alegada, a efectos de establecer la naturaleza, persistencia y gravedad del riesgo; en cuarto término, valorará la respuesta institucional desplegada por las entidades accionadas, en función de sus competencias, del estándar de debida diligencia reforzada y del grado de cumplimiento o desatención de las órdenes previas impartidas por esta Corte; y, finalmente, adoptará las órdenes individuales y estructurales a que haya lugar, de manera articulada con el seguimiento estructural existente.
84. En primer lugar, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, corresponde a la Sala, antes de abordar el fondo del asunto, examinar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa, la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, a la luz de las particularidades del caso. En concreto, se trata de una comunidad indígena sometida a desplazamiento forzado sucesivo, integrada mayoritariamente por niños, niñas y personas de la tercera edad, y asentada en condiciones de extrema precariedad material.
85. La legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto exige que quien acude al amparo se encuentre habilitado para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, la tutela puede ejercerse por el titular del derecho o por quien actúe en su nombre.[45] Adicionalmente, cuando el titular de los derechos invocados no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrán agenciarse derechos ajenos, caso en el cual deberá manifestarse en la acción de tutela la circunstancia que impide al titular asumir directamente su defensa.[46] La agencia oficiosa es, por tanto, una de las modalidades a través de las cuales se configura la legitimación por activa, junto con la actuación directa, la representación legal, el apoderamiento judicial o por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales.[47]
86. Esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia[48], que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
87. Como puede verse, los dos primeros elementos —manifestación del agente oficioso e imposibilidad del interesado para actuar— son constitutivos de la agencia oficiosa, mientras que el tercero y el cuarto son accesorios. Individualmente considerados, los dos primeros constituyen, como regla general, condiciones necesarias, pero no suficientes; su conjunción, en cambio, basta para legitimar la actuación del agente. No obstante, esta regla admite matices: la jurisprudencia ha reconocido la agencia oficiosa incluso cuando la manifestación expresa no consta, siempre que del análisis del caso y de las circunstancias particulares del agenciado pueda inferirse razonablemente que quien actuó lo hizo en esa calidad. El tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto —la ratificación— opera de manera excepcional ante actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción[49]. Este cumple, según el caso, una de dos funciones. Cuando la manifestación del agente no consta, puede suplir su ausencia e incluso subsanar la falta inicial de legitimación, en tanto el titular avala la defensa de sus intereses efectuada por un tercero. En cambio, cuando la manifestación ya es expresa y la legitimación se halla acreditada por otra vía, la ratificación refuerza lo actuado y, tratándose de comunidades, respalda el respeto a su autodeterminación.
88. Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que, por el carácter informal de la acción de tutela, la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita ya que basta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito[50]. En relación con el segundo elemento, la situación de imposibilidad del titular puede figurar expresamente o inferirse del contenido del escrito de tutela.
89. Precisado lo anterior, la Corte ha sostenido que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física o mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto.[51]
90. Estas reglas adquieren particular relevancia tratándose de comunidades indígenas, en las que la imposibilidad de promover su propia defensa obedece a barreras de carácter colectivo o cultural. Así, esta Corte ha estimado procedente la agencia de los derechos de una comunidad indígena, no solo porque los accionantes declararon dicha circunstancia, sino porque, evaluadas las condiciones de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje de sus integrantes, se corroboró que no estaban en condiciones de promover su propia defensa.[52] En estos supuestos, la imposibilidad que habilita la agencia oficiosa no se agota en la incapacidad física o mental del titular, sino que comprende las circunstancias materiales y culturales propias de la situación de vulnerabilidad de estos pueblos.[53] Ahora bien, en la medida en que la agencia de los derechos de una comunidad puede generar tensión con la autonomía y la autodeterminación que le son consustanciales, cobra especial relevancia la convalidación de lo actuado por la propia comunidad. Cuando sus integrantes avalan, mediante actos positivos e inequívocos, tanto el curso de la acción como sus pretensiones, dicha ratificación respalda la actuación de quien suscribió el escrito y, en supuestos en que la legitimación ya se encuentra acreditada por la imposibilidad material del titular, opera como refuerzo que despeja toda duda sobre el respeto a su autodeterminación.[54]
91. Además, por tratarse de un sujeto colectivo de derechos fundamentales, la representación judicial de la comunidad indígena no está ligada a una sola persona en específico: sus garantías pueden reclamarse mediante sus integrantes, representantes u organizaciones, sin que tal enumeración sea taxativa.[55]De ahí que cualquiera de sus integrantes pueda agenciar los derechos del colectivo, pues la agencia no radica exclusivamente en sus representantes legales o autoridades electas.[56]
92. En el presente asunto, el señor Roxemhberg Rozo Sánchez interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, invocó expresamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y fundó la agencia en la situación de extrema vulnerabilidad, indefensión y precariedad material en que se encuentra la comunidad como consecuencia del desplazamiento forzado. Con ello se satisface el primer elemento constitutivo, pues la manifestación de actuar como agente oficioso es expresa, sin que se exija fórmula sacramental alguna. Esta circunstancia no fue, además, objeto de controversia; el propio juez de instancia reconoció que el agente manifestó actuar en tal calidad.
93. En cuanto al segundo elemento constitutivo, la imposibilidad de la comunidad para promover directamente su defensa se deriva de su condición de pueblo indígena víctima de una cadena sucesiva de desplazamientos forzados y de las condiciones de extrema precariedad de su asentamiento que obran acreditadas en el expediente —hacinamiento, ausencia de saneamiento básico, falta de acceso a educación, salud y alimentación, e inexistencia de territorio para sus prácticas de subsistencia—. Estas circunstancias configuran la imposibilidad en su acepción amplia, que no se restringe a la incapacidad física o mental, sino que comprende las especiales circunstancias socioeconómicas, el aislamiento, la marginación y la indefensión que impiden al afectado asumir por sí mismo la defensa de sus derechos. Se trata, precisamente, del supuesto que esta Corte ha reconocido respecto de comunidades indígenas, en las que la imposibilidad puede surgir de barreras de carácter colectivo y cultural propias de su situación de vulnerabilidad.
94. Dicha imposibilidad se encuentra acreditada al menos sumariamente, como lo exige la jurisprudencia. Obran en el expediente, entre otros elementos, el oficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare que reconoció la precariedad de las viviendas y el consumo de agua del río sin saneamiento, así como la existencia de niños sin registro civil, sin carné de vacunación y con desnutrición; los informes institucionales del referente indígena de la Secretaría de Infraestructura del municipio de San José del Guaviare; y los oficios de las gobernaciones del Meta y del Guaviare que documentan la situación de desprotección. La corroboración material de la imposibilidad, que es un deber del juez efectuar a partir de los antecedentes del caso, se halla así satisfecha. En consecuencia, concurren los dos elementos constitutivos de la agencia oficiosa, lo que basta para legitimar la actuación del agente.
95. Por lo demás, la inexistencia de una relación formal entre el agente y la comunidad agenciada no obsta a la configuración de la agencia oficiosa, dado el carácter meramente interpretativo de este elemento. A esto se añade que, cuando se agencian los derechos de sujetos de especial protección constitucional, la procedencia de la acción debe analizarse con mayor flexibilidad,[57] criterio que cobra particular sentido en este asunto, en el que la situación de precariedad de la comunidad indígena también compromete de manera directa a niños y niñas en condición de desprotección. En todo caso, esta inexistencia de relación formal confirma que, en este asunto, la legitimación del agente reposa en la imposibilidad material de la comunidad para promover su propia defensa, y no en su pertenencia a ella. La habilitación de cualquier integrante para agenciar los derechos del colectivo opera en un plano distinto, el de quienes convalidan lo actuado.
96. A lo anterior se suma que la actuación del agente fue convalidada por integrantes de la propia comunidad, según la información allegada por la Defensoría del Pueblo, quienes avalaron tanto el curso de la acción como sus pretensiones.[58] Esta Corte ha reconocido que la ratificación oportuna constituye un acto mediante el cual el titular de los derechos avala la defensa de sus intereses efectuada por un tercero. Más aún, como cualquier integrante de la comunidad está habilitado para agenciar sus derechos —según se expuso—, quienes convalidaron lo actuado no son terceros ajenos a ella, sino sujetos a los que la propia jurisprudencia reconoce legitimación para defender al colectivo.[59] Cabe precisar que esta ratificación no es un requisito adicional a los ya expuestos, sino que, precisamente por reposar en ella la convalidación del titular de los derechos, tiene la aptitud de subsanar cualquier ausencia inicial en la acreditación de la legitimación por activa.
97. En el presente asunto, dicha ratificación refuerza una legitimación ya acreditada por la imposibilidad material de la comunidad y no la sustituye por su voluntad, lo que despeja toda duda sobre el respeto a su autodeterminación.
98. En consecuencia, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada de manera autónoma por la imposibilidad material de la comunidad y resulta, además, respaldada por la ratificación de sus integrantes. Como fundamento suficiente, la comunidad se halla en un estado especial de vulnerabilidad, derivado del desplazamiento forzado y de las condiciones materiales de su asentamiento, que le impide promover directamente su defensa y configura el supuesto de imposibilidad que habilita la agencia oficiosa. Se trata de una circunstancia objetiva, ajena a la voluntad de la comunidad y verificable a partir del expediente, de modo que la legitimación no queda supeditada a un acto de ratificación. Es precisamente por reposar en ese fundamento objetivo, y no en la sola voluntad de quienes convalidan, que la actuación del agente no compromete la autonomía ni la autodeterminación de la comunidad. La ratificación de sus integrantes, por tanto, no sustituye la legitimación ni condiciona su procedencia, sino que refuerza lo ya acreditado y opera como garantía adicional del respeto a esa autodeterminación.
99. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal y constitucional de la persona contra quien se dirige la acción de ser la posiblemente llamada a responder por la vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental, o de estar llamada a resolver las pretensiones de amparo, sea aquella una autoridad pública o un particular.[60] Esta comprensión se funda en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrolla el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y su finalidad de protección efectiva de los derechos.[61] Por ello, si el actor no dirige la acción contra quienes están llamados a responder, el juez de tutela debe integrar oficiosamente la causa pasiva, sin que pueda emitir resolución inhibitoria ni desestimar por esa causal las pretensiones, pues no le es dado anteponer un obstáculo ritual a la eficacia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política).[62]
100. Por ello, la Sala identificará las competencias de las entidades accionadas y verificará si existe un vínculo de atribución funcional entre aquellas y los derechos cuya vulneración se invoca. Ese examen no se limita a establecer si a la entidad puede imputarse una acción u omisión determinante en los hechos que originaron la vulneración, sino que atiende también a su aptitud para concurrir a la cesación y al restablecimiento de los derechos comprometidos, en coherencia con la finalidad restitutoria de la acción de tutela. De ahí que la legitimación en la causa por pasiva pueda predicarse tanto de quien está llamado a responder por la afectación como de quien, por su competencia funcional, se encuentra en condiciones de contribuir a su restablecimiento. Para ese efecto, la Sala parte de la relación completa de entidades accionadas y vinculadas al trámite -cuya identificación y el momento procesal en que tuvo lugar su vinculación constan en los antecedentes de esta providencia y en la nota al pie que allí las relaciona- y, en lugar de examinarlas de manera aislada, las agrupará según el sector y el derecho respecto del cual ostentan competencia. A partir de ese análisis, la Sala determinará si procede declarar la legitimación en la causa por pasiva, disponer la desvinculación de determinadas entidades o mantenerlas vinculadas como garantes del seguimiento de las órdenes que se adopten en esta decisión.
101. En lo pertinente al derecho al mínimo vital y a la atención humanitaria inmediata invocados por la comunidad Jiw, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene competencia sobre atención humanitaria de emergencia y la activación de la Ruta de Protección, conforme a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4633 de 2011. El Departamento para la Prosperidad Social coordina políticas de superación de la pobreza extrema y ejecuta programas de inversión social focalizada, según el Decreto 4155 de 2011. El Ministerio del Interior dirige la política pública indígena y la coordinación interinstitucional, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 714 de 2024. La distinción sobre la causal del desplazamiento corresponde al mérito probatorio, no al análisis de legitimación pasiva. La Sala declarará legitimadas en la causa por pasiva a la UARIV, al DPS y al Ministerio del Interior.
102. En lo atinente al derecho al territorio colectivo e identidad cultural, la Agencia Nacional de Tierras tiene competencia sobre la titulación, delimitación y saneamiento de territorios colectivos indígenas, según el Decreto 2363 de 2015, artículo 4, numerales 7 y 14. La Unidad de Restitución de Tierras gestiona la restitución y la ruta de protección de derechos territoriales étnicos, conforme a la Ley 1448 de 2011, artículo 105, y al Decreto 4633 de 2011, artículos 139, 143 y 150. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dirige la política agraria con enfoque territorial, según el Decreto 1985 de 2013, artículo 6, numeral 3; su responsabilidad concurrente se mantiene ante la autonomía técnica de la ANT. La Sala declarará legitimadas en la causa por pasiva a la ANT, a la URT y al Ministerio de Agricultura.
103. En relación con el derecho a la salud, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene competencia sobre la formulación, dirección, orientación, adopción y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de salud, salud pública y control de riesgos que afecten a personas, grupos, familias o comunidades, conforme al Decreto 120 de 2026, artículo 2, numerales 1, 2 y 3. Esta competencia guarda relación funcional con la solicitud de atención humanitaria e integral, brigadas médicas, acceso a medicamentos y atención prioritaria con enfoque diferencial para niños, niñas, adultos mayores y mujeres gestantes o lactantes de la comunidad Jiw. En el nivel de la prestación efectiva del servicio, la E.S.E. Hospital San José del Guaviare y la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS, vinculadas al trámite, tienen a su cargo la atención en salud de la población asentada en el territorio: la primera, como empresa social del Estado e institución prestadora de servicios de salud de la red pública, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993; y la segunda, como entidad promotora de salud responsable de la afiliación, el aseguramiento y la garantía de acceso al plan de beneficios de sus afiliados, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993.
104. Existe, por tanto, un vínculo de atribución funcional entre estas competencias —de dirección de la política en el nivel nacional, y de prestación y aseguramiento en el territorio— y las pretensiones de atención médica, brigadas y acceso a medicamentos para la comunidad Jiw. En consecuencia, la Sala declarará legitimados en la causa por pasiva al Ministerio de Salud y Protección Social, a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare y a la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS, esta última respecto de sus afiliados, en el marco de sus respectivas funciones y competencias.
105. En lo concerniente a los derechos de agua potable y saneamiento básico y a la vivienda digna, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene competencia sobre la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de políticas, planes y proyectos en materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico, de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, artículos 1 y 2, numeral 1. Estas competencias guardan relación funcional con la solicitud de garantizar el acceso a una vivienda digna y a los servicios de agua potable y saneamiento básico. En el nivel de la prestación efectiva del servicio, Empoaguas S.A. E.S.P. —Empresa de Obras Sanitarias de San José del Guaviare—, vinculada al trámite, tiene a su cargo el suministro de agua potable y la gestión del saneamiento básico de la población asentada en el Coliseo Azul, según da cuenta de los informes técnicos y las visitas de inspección que la propia entidad reportó, así como de su intervención directa en la administración del inmueble; existe, por tanto, un vínculo de atribución funcional entre esa competencia y las pretensiones de acceso a agua potable y saneamiento básico de la comunidad Jiw. En consecuencia, la Sala declarará legitimados en la causa por pasiva al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Empoaguas S.A. E.S.P., en el marco de sus respectivas funciones y competencias.
106. En atención al derecho a la protección integral de niños, niñas y adolescentes indígenas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su nivel nacional y en sus regionales Guaviare y Meta, ostenta competencia material sobre la protección integral y el restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006, artículos 7, 11, 50, 79 y 82. Como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el nivel nacional define los lineamientos técnicos que las autoridades administrativas de restablecimiento deben cumplir, y su Regional Guaviare los aplica en el territorio donde se encuentra asentada la comunidad Jiw, según las actuaciones de caracterización, verificación de derechos y activación de rutas que obran en el expediente. Las comisarías de familia de Mapiripán, Puerto Concordia y San José del Guaviare son dependencias del orden municipal con funciones administrativas y jurisdiccionales, competentes para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes en el contexto de la violencia familiar, conforme al artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 y a la Ley 2126 de 2021, artículos 3 y 5; tratándose de comunidades indígenas, el comisario asume esa competencia con observancia del enfoque diferencial y del diálogo intercultural, sin perjuicio de la jurisdicción especial indígena, según el artículo 20, parágrafo 3, de la misma ley.
107. En ejercicio de esa competencia, la comisaría de San José del Guaviare informó que adelanta cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad, lo que acredita su vínculo directo con la situación bajo examen. La Defensoría de Familia de Granada, autoridad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es competente para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes en circunstancias distintas de la violencia familiar, conforme a la Ley 2126 de 2021, artículo 5, parágrafo 1. Ahora bien, si bien la comunidad Jiw se encuentra actualmente asentada en el departamento del Guaviare, su condición de pueblo indígena de carácter móvil, con territorio de origen en el Resguardo Zaragoza (Mapiripán, Meta) y con una ruta de retorno y reubicación en curso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impide circunscribir la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a una sola de sus dependencias territoriales.
108. Por ello, la Regional Meta conserva un vínculo de atribución funcional respecto de la protección de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad en el escenario de un eventual retorno o tránsito por el departamento del Meta, por lo que no será desvinculada, sino que permanecerá vinculada bajo los principios de coordinación y concurrencia con la Regional Guaviare. En consecuencia, y dado el vínculo de atribución funcional entre las competencias descritas y el derecho invocado, la Sala declarará legitimados en la causa por pasiva al ICBF — Nacional, al ICBF — Regional Guaviare, al ICBF — Regional Meta, a las comisarías de familia de Mapiripán, Puerto Concordia y San José del Guaviare y a la Defensoría de Familia de Granada, sin perjuicio de que las órdenes que se impartan en la parte resolutiva se dirijan, por razones de eficacia y unidad de mando, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad rectora del sistema de restablecimiento de derechos.
109. Respecto del derecho a la educación con enfoque diferencial étnico, el Ministerio de Educación Nacional dirige y reglamenta la educación en todos sus niveles, incluida la etnoeducación y la educación bilingüe para comunidades indígenas, según el artículo 67 de la Constitución Política y la Ley 115 de 1994, artículos 55, 57 y 148. La descentralización no exonera la responsabilidad concurrente del orden nacional cuando la omisión en la dirección de la política incide en la vulneración del derecho. Por su parte, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Guaviare, como dependencia de una entidad territorial certificada en educación, tiene a su cargo la administración y prestación del servicio educativo en su jurisdicción, incluida la garantía de acceso y la atención con enfoque diferencial étnico, conforme a la Ley 715 de 2001; dado que la comunidad Jiw se encuentra asentada en el departamento del Guaviare, existe un vínculo de atribución funcional entre esa competencia y la pretensión de acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad. En cuanto a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, si bien la comunidad se halla actualmente asentada en el Guaviare, su condición de pueblo indígena de carácter móvil, con territorio de origen en el Resguardo Zaragoza (Mapiripán, Meta) y con una ruta de retorno y reubicación en curso, impide circunscribir la garantía del derecho a la educación al lugar de asentamiento actual, por lo que conserva un vínculo de atribución funcional en el escenario de un eventual retorno o tránsito de la comunidad por su jurisdicción, en ejercicio de las competencias que la Ley 715 de 2001 asigna a las entidades territoriales certificadas. En consecuencia, la Sala declarará legitimados en la causa por pasiva al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de Educación de los departamentos del Guaviare y del Meta.
110. En virtud de la garantía territorial de los derechos económicos, sociales y culturales, la Gobernación del Guaviare y la Alcaldía de San José del Guaviare tienen competencia para garantizar los derechos de la población asentada en su jurisdicción, conforme al artículo 305 de la Constitución Política, que fija las atribuciones del gobernador, y al artículo 311 de la Constitución Política y a la Ley 715 de 2001, que asignan a los municipios la prestación de los servicios públicos y sociales a su cargo, sin que la alegación de funciones meramente técnicas las releve de sus obligaciones de garantía, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. En cuanto a la Gobernación del Meta y a las alcaldías de Mapiripán y Puerto Concordia —esta última a través de sus secretarías de Gobierno, de Salud Pública y de Planeación—, si bien la comunidad Jiw se encuentra actualmente asentada en el departamento del Guaviare, su condición de pueblo indígena de carácter móvil, con territorio de origen en el Resguardo Zaragoza (Mapiripán, Meta) y con una ruta de retorno y reubicación en curso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impide circunscribir la garantía de sus derechos al lugar de asentamiento actual, por lo que conservan un vínculo de atribución funcional en el escenario de un eventual retorno o tránsito de la comunidad por sus jurisdicciones, en ejercicio de las competencias que a los departamentos y municipios asignan los artículos 298, 311 y 288 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001. En consecuencia, y bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la Sala declarará legitimadas en la causa por pasiva a la Gobernación del Guaviare, a la Alcaldía de San José del Guaviare, a la Gobernación del Meta y a las alcaldías de Mapiripán y Puerto Concordia, así como a las secretarías de Gobierno, de Salud Pública y de Planeación de este último municipio.
111. En lo relativo al derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad frente a actores armados ilegales, el Ejército Nacional, vinculado al trámite, tiene la función de contribuir a garantizar la seguridad territorial en el territorio nacional, incluidos los resguardos indígenas, conforme al artículo 217 de la Constitución Política. La Sala declarará legitimado en la causa por pasiva al Ejército Nacional.
112. Respecto de los órganos judiciales, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, accionado, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, vinculado, carecen de legitimación en la causa por pasiva. La demanda no cuestiona defectos atribuibles a sus providencias, sino el presunto incumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso de restablecimiento de derechos, asunto que debe canalizarse mediante el incidente de desacato correspondiente y no por vía de esta acción. En consecuencia, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en la parte resolutiva, oficiará a ambos despachos para que informen sobre el estado de cumplimiento de las medidas a su cargo. Ese requerimiento tiene una finalidad exclusivamente informativa y de articulación: el informe se dirige al juez de primera instancia para servir de insumo en el seguimiento de las órdenes que se adoptan en esta decisión, sin que constituya reproche a la actuación de dichos despachos ni prejuzgue su función jurisdiccional, que permanece sujeta a los mecanismos ordinarios de control.
113. En lo que atañe a los órganos de control y vigilancia, la Procuraduría General de la Nación ejerce funciones constitucionales de vigilancia de la conducta oficial conforme al artículo 277 de la Constitución Política. Las personerías municipales ejercen funciones de guarda y promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta oficial, conforme a la Ley 136 de 1994, artículos 169 y 178. La Defensoría del Pueblo, organismo que forma parte del Ministerio Público al que corresponde velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, conforme al artículo 283 de la Constitución Política y a la Ley 24 de 1992, artículo 1, tiene además el deber de velar por los derechos de las minorías étnicas, según el artículo 9, numeral 20, de la misma ley; no obstante, su legitimación pasiva en tutela es excepcional y exige que la pretensión se dirija contra una omisión concreta atribuible a la entidad. Lo dicho respecto de la Procuraduría General de la Nación se extiende a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, a la Procuraduría Regional del Guaviare, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a la Procuraduría Regional del Meta, todas vinculadas al trámite; la Delegada para Asuntos Étnicos orienta la vigilancia especializada en materia de derechos de los pueblos indígenas, la Regional del Guaviare ejerce el control preventivo en el territorio mediante los requerimientos que la propia entidad reportó haber dirigido a las autoridades locales, y las restantes dependencias cumplen funciones de vigilancia y seguimiento, todas ellas de naturaleza preventiva y de control que no comportan competencia material directa para garantizar en sede de amparo los derechos invocados, sin que la acción les impute una omisión específica.
114. Otra situación ocurre con las personerías municipales de Mapiripán, Puerto Concordia y San José del Guaviare, cuyas funciones de guarda y promoción de los derechos humanos y de vigilancia de la conducta oficial son de naturaleza preventiva y de control, no de garantía material directa de los derechos invocados, sin que la acción reproche a ninguna de ellas una omisión concreta en el ejercicio de su ministerio. Lo propio cabe afirmar de la Defensoría del Pueblo, tanto en su nivel nacional, que dirige la política de promoción y protección de los derechos humanos, como en su Regional Guaviare, que la ejecuta en el territorio según da cuenta de las visitas, oficios y alertas que la propia entidad relacionó, pues la acción no reprocha una omisión concreta atribuible a ninguno de los dos niveles, sino que invoca su mandato general. Por ello, la Sala declarará que la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, la Procuraduría Regional del Guaviare, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Procuraduría Regional del Meta, las personerías municipales de Mapiripán, Puerto Concordia y San José del Guaviare y la Defensoría del Pueblo, en sus niveles nacional y Regional Guaviare, carecen de legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto, sin perjuicio de que se mantengan vinculadas como garantes del seguimiento de las órdenes que se adopten, en virtud de su mandato constitucional.
115. Con respecto a la ausencia de registro de nacimientos e identificación personal de los miembros de la comunidad Jiw, la Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculada al trámite, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Conforme al artículo 266 de la Constitución Política y al Decreto 1010 de 2000, la entidad tiene por objeto registrar la vida civil e identificar a los colombianos (artículos 2 y 3), y entre sus funciones está la inscripción de los hechos sujetos a registro y la asignación del Número Único de Identificación Personal al momento de inscribir el nacimiento en el registro civil (artículo 5, numerales 3 y 17), correspondiéndole además impulsar el registro civil y la identificación en los sectores menos favorecidos de la población (artículo 38, numeral 2). Como uno de los presupuestos del amparo es precisamente la ausencia de registro de los nacimientos ocurridos en el asentamiento de la comunidad, con incidencia directa en el reconocimiento de su personalidad jurídica, existe un vínculo de atribución funcional entre esa competencia y el derecho invocado, como lo confirman las jornadas de identificación que la propia Registraduría reportó haber adelantado. En consecuencia, la Sala la declarará legitimada en la causa por pasiva.
116. Bajo la misma lógica de atribución funcional, el ICETEX, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación, la Presidencia de la República, la Aeronáutica Civil, Satena y el Ministerio del Trabajo carecen de competencia material directa sobre los derechos invocados, no están llamados a resolver las pretensiones de la demanda ni se hallan en condiciones de contribuir a su restablecimiento.[63] El ICETEX se limita a la provisión de crédito educativo; el Ministerio de Minas y Energía, a la política minero-energética; el Departamento Nacional de Planeación, a la orientación técnica y la planeación de las políticas públicas, conforme al artículo 3 del Decreto 2189 de 2017, sin ejecutar programas ni administrar medidas de reparación directa; la Presidencia de la República, a funciones de dirección general que no comportan acción territorial directa sobre los derechos reclamados, sin que la demanda le impute una omisión concreta ni le formule pretensión que deba resolver, pues lo relativo a la seguridad de la comunidad frente a actores armados ilegales se canaliza a través de la Fuerza Pública, operativamente competente, según se expuso[64]; la Aeronáutica Civil y Satena, a la gestión del transporte aéreo, materia que no guarda relación funcional con los hechos del desplazamiento, con la situación actual del asentamiento ni con las pretensiones examinadas; y el Ministerio del Trabajo, a la política laboral.
117. El hecho de que estas entidades hubieran sido vinculadas al trámite para garantizar su derecho de contradicción no las convierte en legitimadas en la causa por pasiva, pues la vinculación procesal no equivale a la aptitud para responder por la vulneración, resolver las pretensiones o contribuir a su restablecimiento. En consecuencia, comprobado que a ninguna de ellas se le impartirá orden en la parte resolutiva, la Sala las desvinculará. Esta decisión no antepone un obstáculo ritual a la eficacia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), pues no obedece a un reparo formal sino a la ausencia de atribución funcional entre las competencias de dichas entidades y los derechos y pretensiones que se examinan.[65]
118. Finalmente, la comunidad indígena los Emberá, el Resguardo Indígena Zaragoza, la Comunidad Zaragoza 5 y la Comunidad Zaragoza 8, vinculadas oficiosamente al trámite, no fueron accionadas ni se les imputa la vulneración de los derechos invocados. Concurren como terceros con interés legítimo por su relación con el Resguardo Zaragoza —territorio de origen de la comunidad accionante Jiw Zaragoza 7 (Naexal Lajt)— y ante la eventual afectación de sus propios derechos por las medidas de retorno, reubicación y de constitución, ampliación o saneamiento territorial que se adopten en esta decisión, por lo que se mantendrán vinculadas en esa calidad y no como entidades legitimadas en la causa por pasiva. En la misma condición concurren las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos radicado n.° 95001318400120250010200, vinculadas para garantizar su derecho de defensa.
119. La Corte Constitucional ha definido la subsidiariedad como el requisito que impone acudir, en principio, a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por cuanto la acción de tutela fue concebida como un mecanismo residual y excepcional de protección de derechos fundamentales, no como una vía sustitutiva de los procedimientos previstos en la normatividad vigente. Por ello, la tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, cuando el existente no resulta idóneo o eficaz en concreto, o cuando se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable[66].
120. No obstante, la sola existencia formal de otro mecanismo judicial no basta para declarar la improcedencia de la acción. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez debe adelantar un juicio concreto de idoneidad y eficacia, orientado a determinar si el medio alternativo ofrece una solución clara, definitiva y precisa, y si, en términos cualitativos y temporales, brinda una protección equivalente a la que podría otorgar el juez constitucional[67].
121. En ese sentido, un remedio judicial puede encontrarse formalmente disponible y ser idóneo en abstracto, pero resultar ineficaz en concreto si la protección que puede otorgar no se presta en el momento indicado y, por esa razón, resulta tardía frente a la urgencia constitucional acreditada.
122. En el presente caso, la comunidad indígena Jiw debe valorarse a partir de dos elementos concurrentes: de un lado, las condiciones materiales documentadas en el expediente; y, de otro, el estándar reforzado de protección que la jurisprudencia constitucional ha reconocido respecto de los pueblos indígenas y, en particular, frente a las comunidades Jiw afectadas por el conflicto armado y el desplazamiento forzado.
123. La Corte Constitucional ha reiterado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional, entre otras razones, por la persistencia de patrones de discriminación, la presión de la cultura mayoritaria sobre sus modos de vida y la afectación que el conflicto armado ha generado en sus territorios, costumbres y formas de existencia[68].
124. Bajo ese marco, la Sala no advierte que exista otro medio judicial que, en las circunstancias concretas del caso, resulte idóneo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso en favor de la comunidad Jiw. En especial, la solicitud de amparo comprende garantías asociadas a vida digna, mínimo vital, agua potable, saneamiento básico, alimentación, salud, educación, alojamiento temporal digno, seguridad personal, territorio colectivo, identidad étnica y cultural, participación efectiva y atención humanitaria integral.
125. Esta conclusión encuentra respaldo específico en la Sentencia SU-092 de 2021[69]. En esa providencia, la Corte recordó que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 se refirió a los pueblos indígenas amenazados por el conflicto interno y el desplazamiento forzado, entre ellos la comunidad Jiw. Asimismo, destacó que el Auto 004 de 2009 constató el grave riesgo de exterminio físico y cultural de estos grupos, y que el Auto 173 de 2012 analizó las causas y efectos del desplazamiento forzado del pueblo Jiw, así como la vulneración de sus derechos fundamentales y colectivos.
126. Ahora bien, ninguno de los mecanismos ordinarios invocados en el trámite ofrece una protección idónea y eficaz que desplace la procedencia de la tutela. La acción de grupo y la demanda de reparación directa ---señaladas por el Ministerio de Educación Nacional como las vías adecuadas--- persiguen una finalidad esencialmente indemnizatoria y se tramitan por procesos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sujetos a etapas y términos incompatibles con la urgencia acreditada; no están concebidas para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de una comunidad en riesgo de exterminio físico y cultural, sino para el reconocimiento ulterior de perjuicios.
127. Las acciones constitucionales de carácter colectivo tampoco resultan idóneas: la acción popular protege derechos e intereses colectivos, y no las garantías fundamentales subjetivas cuya vulneración aquí se reclama, y la acción de cumplimiento se limita a exigir el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sin proveer la protección integral e inmediata que el caso exige. Y los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ---en particular la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa--- carecen del carácter preferente y sumario propio del amparo y no garantizan una respuesta oportuna frente a la afectación actual de la subsistencia de la comunidad.
128. Tampoco los escenarios de cumplimiento de decisiones judiciales desplazan la tutela en este asunto. De un lado, la supervisión estructural que ejerce la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 no anula la competencia del juez de tutela para conocer vulneraciones actuales, específicas y urgentes, según se desarrolla en el tercer eje de estas consideraciones; y, en el caso concreto, el Auto 915 de 2024 no abordó de manera específica la situación de la comunidad Zaragoza 7 asentada en el Coliseo Azul y en el malecón del río Guaviare, de modo que no existe una orden estructural particular sobre este asentamiento cuyo cumplimiento pudiera reclamarse por esa vía.
129. De otro lado, la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José del Guaviare el 26 de febrero de 2026 tampoco torna subsidiaria la presente acción. Esa decisión no constituye un medio de defensa judicial alternativo que la comunidad Zaragoza 7 haya dejado de agotar, sino un pronunciamiento paralelo ya proferido, que recae sobre un objeto que solo coincide parcialmente con el de esta tutela. En efecto, aquella sentencia amparó de manera conjunta a las comunidades Jiw, Nükak y Ëmbërä asentadas en el Coliseo Azul y en el malecón, y dictó órdenes acotadas a algunos componentes ---en particular, saneamiento ambiental y suministro de agua---, mientras que la presente acción se circunscribe a la comunidad Zaragoza 7 -- Naexal Lajt y comprende un espectro de derechos considerablemente más amplio, que incluye la alimentación, la salud, la educación con enfoque étnico propio, la seguridad, el territorio colectivo, el registro civil y la protección reforzada de sus niños, niñas y adolescentes.
130. Por esa razón, y como se precisó al examinar la cosa juzgada, ambas decisiones no se excluyen, sino que concurren y se complementan, en los componentes en que coincidan deberán ejecutarse de manera coordinada y prevalecerá la medida más protectora, sin que la existencia de una pueda invocarse para diferir la protección que la otra reclama. Por lo mismo, el incidente de desacato de aquella decisión tampoco constituye la vía idónea para lo que aquí se reclama, pues ese mecanismo solo permite exigir el cumplimiento de las órdenes ya proferidas ---circunscritas a algunos componentes--- pero no habilita la protección de los derechos que esa sentencia no comprendió, que son precisamente los que esta acción busca amparar.
131. De lo expuesto se sigue que la situación de la comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul no es una anomalía en el patrón de desprotección e inacción estatal que la Sala de Seguimiento ha constatado respecto del pueblo Jiw, sino su expresión más reciente y más urgente. Precisamente por tratarse de la manifestación actual y agravada de una crisis estructural ya conocida, su atención no puede aguardar los tiempos propios del seguimiento a una situación compleja por lo que reclama una respuesta judicial inmediata e individualizada, dirigida a esta comunidad determinada, que ni el monitoreo estructural ni las decisiones judiciales paralelas están en condiciones de proveer con la premura que el caso impone.
132. Ninguno de los mecanismos examinados -ni las vías ordinarias, ni las acciones constitucionales, ni los escenarios de cumplimiento de decisiones judiciales- garantiza, con la inmediatez que el caso exige, una respuesta integral en materia de agua potable, saneamiento básico, alimentación, salud, educación, seguridad y atención humanitaria. Por esa razón, y comprobada la ineficacia de los medios ordinarios frente a la urgencia y a la especial protección que la comunidad reclama, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal y definitivo de amparo -y no como mecanismo transitorio-, en tanto no existe otra vía que ofrezca una protección idónea, eficaz y oportuna de los derechos fundamentales comprometidos.
133. La Sala ya constató la inoperancia de las figuras de la cosa juzgada constitucional y de la temeridad, en relación con la segunda acción de tutela promovida por el agente oficioso. Asimismo, verificó la procedencia del amparo, al encontrar acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez. No obstante, corresponde ahora determinar si, a la luz de las órdenes emitidas por el Tribunal, las pretensiones mantienen su vigencia y hacen necesario un pronunciamiento por parte de esta Corte.
134. La Corte ha sostenido que el juez de tutela puede abstenerse de pronunciarse por sustracción de materia cuando la situación que motivó el amparo pierde vigencia, ya sea por (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) hecho sobreviniente que elimina el objeto de la solicitud[70]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido el pronunciamiento de esta Corte cuando, pese a tratarse de un caso concreto, resulta necesario (i) avanzar en la comprensión de un derecho, en su condición de intérprete autorizado de la Constitución, o (ii) adoptar medidas frente a vulneraciones graves y ostensibles de los derechos fundamentales[71].
135. El Tribunal indicó que no le era posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los problemas estructurales del caso, en la medida en que el asunto ya es objeto de conocimiento por parte de esta Corte. De manera puntual, se pronunció en los siguientes términos:
“Como se advierte esta temática es objeto de estudio y seguimiento por parte de la H. Corte Constitucional que ha emitido varias órdenes a las autoridades allí señaladas, situación que impide que esta corporación se pronuncie de fondo en la emisión de órdenes más allá de una invitación a las autoridades locales y nacionales para agilizar las tareas que tienen en pos de lograr una reubicación pronta para estas comunidades”[72].
136. A partir de lo anterior, la Sala constata que en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos que darían lugar a la sustracción de materia. No hay daño consumado, pues la vulneración de los derechos de la comunidad permanece vigente y se agrava con el tiempo; no hay hecho superado, pues las condiciones materiales que motivaron el amparo subsisten; y no hay hecho sobreviniente que elimine el objeto, ya que el propio Tribunal se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre los problemas estructurales y limitó su decisión a una exhortación, de modo que las pretensiones de fondo conservan plena vigencia. Tampoco la sentencia proferida por el Tribunal el 26 de febrero de 2026 configura un hecho superado, pues, según se precisó al examinar la subsidiariedad, amparó solo algunos componentes y en favor de un conjunto más amplio de comunidades, sin cubrir el espectro de derechos ni la situación específica de la comunidad Zaragoza 7 que aquí se protege. Establecido que el objeto subsiste, la Sala precisa, además, las razones que hacen indispensable un pronunciamiento de mérito.
137. En primer lugar, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo, en atención a la gravedad, persistencia y carácter estructural de las vulneraciones que afectan al pueblo indígena Jiw. En efecto, esta comunidad se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, debido a su condición de pueblo seminómada y de su reiterada exposición a dinámicas de desplazamiento forzado, lo que compromete no solo el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sino también su pervivencia física y cultural.
138. En segundo lugar, el pronunciamiento de esta Corte no se agota en la resolución del caso particular, sino que responde al deber constitucional de avanzar en la comprensión y protección reforzada de los derechos de los pueblos indígenas, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior resulta particularmente relevante cuando las afectaciones alegadas no constituyen eventos aislados, sino que se insertan en patrones estructurales de exclusión, desprotección institucional y afectación territorial.
139. En tercer lugar, la intervención del juez constitucional se justifica por la necesidad de adoptar medidas orientadas a prevenir la repetición de las vulneraciones identificadas, así como para fijar criterios claros que orienten la actuación de las autoridades públicas frente a comunidades indígenas en situación de alta vulnerabilidad, como el pueblo Jiw.
140. En consecuencia, la Sala estima que, descartada la sustracción de materia ---y presentes, en todo caso, los supuestos que la jurisprudencia reconoce para habilitar el pronunciamiento aun tratándose de un caso concreto, a saber, la necesidad de avanzar en la comprensión de los derechos de los pueblos indígenas y de adoptar medidas frente a vulneraciones graves y ostensibles---, resulta indispensable un pronunciamiento de fondo que cumpla una función no solo correctiva, sino también preventiva, encaminada a garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales comprometidos y a prevenir la repetición de las vulneraciones identificadas, sin que ello implique asumir la orientación de la estrategia estructural de superación del estado de cosas inconstitucional, reservada a la Sala Plena y a la Sala Especial de Seguimiento.
141. La inmediatez es un requisito de procedibilidad inherente a la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela. Su finalidad consiste en preservar la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de modo que el juez constitucional no sea llamado a resolver controversias desprovistas de urgencia constitucional. Sin embargo, esta exigencia no equivale a un término de caducidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la inmediatez debe valorarse conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede interponerse «en todo momento». Por tanto, el juez no puede declarar la improcedencia del amparo con fundamento exclusivo en el transcurso objetivo del tiempo, sino que debe examinar si, en las circunstancias concretas, la solicitud conserva actualidad constitucional[73].
142. La Corte también ha señalado que el plazo razonable no se computa necesariamente desde el primer hecho generador de la vulneración, en especial cuando se trata de amenazas u omisiones que se prolongan en el tiempo. En esos eventos, la lesión constitucional no se agota en un acto único, sino que se actualiza mientras persista la situación que compromete los derechos fundamentales. Por ello, el análisis de inmediatez debe atender, al menos, a tres criterios: (i) la existencia de razones válidas que expliquen la ausencia de una reclamación judicial anterior; (ii) la permanencia de la amenaza o vulneración, aunque su origen sea anterior; y (iii) la desproporción que supondría exigir al accionante una carga temporal estricta cuando se encuentra en condición de debilidad manifiesta[74].
143. En el presente asunto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La acción no se dirige contra un hecho aislado, pretérito y agotado, sino contra una vulneración compleja, progresiva y actualmente vigente. Según el expediente, la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt ha padecido una cadena sucesiva de desplazamientos que la condujo, desde mayo de 2024, a asentarse en los alrededores del Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid» del municipio de San José del Guaviare. Allí permanece, según lo narrado en la demanda y lo reportado por distintas entidades vinculadas al trámite, en condiciones de hacinamiento, ausencia de agua potable, saneamiento básico deficiente, inseguridad alimentaria, barreras de acceso a salud y educación, y exposición a riesgos de seguridad personal y colectiva.
144. En consecuencia, aun si se tomara como referente temporal el traslado al Coliseo Azul en mayo de 2024, la Sala no advierte una ruptura entre la ocurrencia de los hechos y la necesidad actual de protección constitucional. Por el contrario, el expediente muestra que la situación se mantuvo y agravó por la falta de una respuesta estatal integral. Las actuaciones reportadas por las entidades —oficios, reuniones, remisiones competenciales, entregas humanitarias puntuales y activación fragmentaria de rutas— no eliminaron la amenaza ni restablecieron las condiciones mínimas de vida digna de la comunidad. En ese sentido, el paso del tiempo no desvirtúa la urgencia del amparo, sino que evidencia la prolongación de la omisión estatal que la tutela pretende hacer cesar.
145. Además, exigir a la comunidad una reacción judicial más temprana resultaría desproporcionado. La comunidad agenciada es un sujeto colectivo de especial protección constitucional, pertenece al pueblo Jiw —reconocido por esta Corte como pueblo en riesgo de exterminio físico y cultural— y se encuentra integrada por niños, niñas, adultos mayores y mujeres gestantes o lactantes. Su situación de desplazamiento sucesivo, precariedad material, dispersión territorial y debilitamiento organizativo reduce de manera significativa su capacidad real de activar oportunamente mecanismos judiciales. En este contexto, la inactividad procesal previa no puede interpretarse como desinterés, tolerancia o aquiescencia frente a la vulneración, sino como expresión de la misma indefensión que justifica la intervención del juez constitucional.
146. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. La vulneración alegada permanece vigente; las condiciones materiales que motivaron la solicitud de amparo continúan comprometiendo derechos fundamentales de un sujeto colectivo de especial protección constitucional; y la carga de exigir una presentación más temprana del amparo sería incompatible con la situación de debilidad manifiesta de la comunidad accionante.
147. El carácter multicultural y pluralista que consagra la Constitución Política de 1991[75] impone al Estado un deber de protección reforzada respecto de los pueblos indígenas. Este mandato se fundamenta en su reconocimiento como sujetos colectivos de derechos fundamentales y como destinatarios de especial protección constitucional, de conformidad con el principio de diversidad étnica y cultural consagrado en el artículo 7 superior[76]. De igual forma, su protección reforzada se otorga en consideración a los patrones históricos de discriminación, marginación y vulnerabilidad a los que han sido sometidos[77].
148. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la diversidad étnica y cultural constituye un rasgo definitorio de la Nación colombiana y un pilar esencial de su identidad constitucional[78]. En esa medida, la garantía de los derechos de los pueblos indígenas no se agota en su reconocimiento formal, sino que exige la adopción de medidas afirmativas, integrales y efectivas por parte del Estado, orientadas a superar escenarios estructurales de exclusión y a prevenir riesgos de exterminio físico y cultural, asegurando de este modo su pervivencia como grupos diferenciados dentro del orden constitucional[79]. La Corte ha señalado que:
“es obligación del Estado y sus autoridades salvaguardar la integridad de las poblaciones indígenas como poblaciones étnicamente diferenciadas, y asegurar la permanencia y perdurabilidad de sus culturas. Por ello, el Estado debe asegurar: (i) el respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisión; (ii) el respeto por sus prácticas económicas, costumbres, creencias religiosas, lenguas y organización socio política; (iii) un reconocimiento a la relación e importancia que representa el entorno natural para los pueblos indígenas; y (iv) que se tomen las medidas necesarias para la subsistencia física de las comunidades, con el fin de protegerlas de cualquier factor que pueda desestabilizarlas y, eventualmente, llevarlas a su extinción”[80].
149. En línea con lo anterior, la protección constitucional de los pueblos indígenas trasciende un enfoque meramente declarativo y se proyecta como un mandato de intervención reforzada, que impone a las autoridades públicas la adopción de acciones integrales, idóneas y culturalmente adecuadas, dirigidas no solo a evitar su desaparición física, sino también a preservar su identidad cultural, su autonomía y sus formas propias de organización social, presupuesto indispensable para la vigencia material del Estado social, multicultural y pluralista.
150. En consecuencia, la Sala profundizará en las siguientes dimensiones de la protección reforzada: (i) la protección especial de los pueblos indígenas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento; (ii) la protección frente al riesgo de exterminio físico y/o cultural; (iii) la protección especial de la integralidad del territorio como presupuesto de la identidad, la autonomía y la pervivencia colectiva; y (iv) la protección frente al sedentarismo forzado de comunidades móviles.
151. La protección reforzada de los pueblos indígenas en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado constituye un mandato constitucional e internacional que los reconoce como sujetos colectivos de derechos en situación de extrema vulnerabilidad, debido al impacto desproporcionado que la violencia tiene sobre su pervivencia.
152. En esa línea, tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) han consolidado un estándar de protección reforzada que trasciende la dimensión individual de los derechos y comprende la afectación estructural de la integridad étnica, cultural y territorial de los pueblos indígenas, al advertir que la violencia armada puede comprometer su existencia misma como grupo étnicamente diferenciado[81].
153. En otras palabras, las afectaciones que padecen los pueblos indígenas en el marco del conflicto armado, en particular las derivadas del desplazamiento forzado deben analizarse de manera profunda y diferenciada, en consideración a la persistencia histórica de la violencia y la consecuente agravación de su situación de vulnerabilidad, así como del riesgo de desaparición[82].
154. Al abordar este escenario desde los instrumentos internacionales, la Corte señala que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho colectivo de estos pueblos a vivir en libertad, paz y seguridad, así como a no ser sometidos a actos de violencia o de genocidio, incluido el traslado forzado de niños[83]. En igual sentido, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas consagra su derecho a la paz, a la protección y a la seguridad, y establece la obligación de los Estados de adoptar medidas especiales, acordes con el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, dirigidas a salvaguardar sus derechos, instituciones, territorios y recursos en contextos de conflicto armado, así como a garantizar su protección, reparación y acceso a la justicia[84].
155. De ahí que, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas destacara la necesidad de fortalecer la participación de estos pueblos en la consolidación de la paz y en los procesos de justicia transicional, mediante el reconocimiento de sus sistemas propios de resolución de conflictos y la incorporación de enfoques interculturales, así como la sistematización de estas experiencias para su consideración por el Consejo de Derechos Humanos[85].
156. Frente a las obligaciones del Estado en materia de atención diferencial a las víctimas indígenas, la Corte IDH ha señalado que resulta indispensable otorgar una protección efectiva que tome en consideración sus particularidades culturales, económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad y sus sistemas normativos propios[86]. En igual sentido, el Principio 9 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos impone a los Estados la obligación de adoptar medidas específicas para prevenir el desplazamiento de pueblos indígenas y otros grupos con especial vínculo con el territorio[87]. Este marco se complementa con diversos instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio 169 de la OIT, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las minorías[88].
157. De manera puntual, los grupos étnicos ven gravemente afectado su derecho a la libre determinación como consecuencia del desplazamiento forzado, lo que intensifica la inseguridad alimentaria, compromete la sostenibilidad de sus modos de vida y debilita sus estructuras sociales y organizativas tradicionales[89]. En ese sentido, el desplazamiento forzado debe ser entendido como una violación múltiple, continua y estructural de derechos fundamentales, que impacta la vida, la integridad personal, la propiedad y la libre determinación de estos pueblos.
158. Por último, esta Corporación, en ejercicio de su función como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, reitera que la protección constitucional reforzada de la que son titulares los pueblos indígenas, en su condición de sujetos colectivos de derechos, impone al Estado colombiano el deber ineludible de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, bajo un enfoque diferencial étnico. Este mandato, reiterado por la jurisprudencia constitucional, advierte que el conflicto armado interno ha expuesto a los pueblos indígenas a un riesgo real de exterminio físico y cultural, lo que exige la adopción de medidas estructurales, diferenciadas y urgentes para su protección[90].
159. Esta Corte ha reconocido que los pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y el desplazamiento forzado pueden encontrarse incluso en peligro de extinción, lo que activa deberes reforzados del Estado en materia de protección, atención y garantía de sus derechos fundamentales bajo un enfoque diferencial[91]. En efecto, el impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado ha situado a los pueblos indígenas en un grave riesgo de exterminio físico y cultural, en la medida en que tales fenómenos afectan de manera directa sus condiciones de subsistencia, sus estructuras sociales, su integridad territorial y su pervivencia como sujetos colectivos diferenciados.
160. De ahí que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) haya advertido que la persistencia del conflicto armado en Colombia ha configurado un orden social violento en diversos territorios, en el que las relaciones sociales se estructuran en torno al miedo, la coerción y la exclusión, y en el que la vida humana pierde valor[92]. Así mismo, señaló que factores estructurales como el racismo, el patriarcado y el clasismo agravan los impactos de la violencia, en la medida en que determinan tanto la intensidad de las afectaciones como el nivel de protección que reciben las víctimas, lo cual incide de manera diferenciada en pueblos indígenas y comunidades étnicas, quienes enfrentan barreras múltiples y acumuladas que restringen el ejercicio pleno de sus derechos y su participación en condiciones de igualdad[93].
161. Evitar la desaparición de los pueblos indígenas constituye no solo un imperativo ético y moral, sino también una exigencia jurídica, ecológica y ontológica de alcance universal. Garantizar su pervivencia resulta esencial, entre otras razones, por los siguientes pilares:
162. En primer lugar, por el pluralismo jurídico y epistemológico. En desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural, esta Corporación ha precisado que el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente[94]. Su pervivencia asegura el carácter pluriétnico y multicultural del Estado social de derecho y responde a un interés general, en la medida en que la desaparición de una etnia implica la pérdida de una forma singular de comprender y habitar el mundo, lo que empobrece el patrimonio cultural común de la humanidad.
163. En segundo lugar, por la diversidad biocultural y la salvaguarda del entorno. La Corte ha sostenido que la protección de la diversidad étnica y cultural se articula con una “constitución ecológica o ambiental” y con la tutela de la riqueza natural y cultural del país, lo que impone la adopción de salvaguardas sustantivas, como la consulta previa, frente a decisiones con impacto en territorios étnicos, a fin de evitar afectaciones a su subsistencia colectiva[95]. Esta protección se justifica, además, en la relación intrínseca entre los pueblos indígenas y los ecosistemas que habitan, pues sus prácticas tradicionales han contribuido históricamente a la conservación de la biodiversidad; de ahí que el respeto de sus derechos territoriales no solo garantice su pervivencia, sino que constituya un factor determinante para enfrentar desafíos globales como la crisis climática, la pérdida de biodiversidad y la contaminación[96].
164. En tercer lugar, la supervivencia cultural y la identidad colectiva, expresadas en la integridad étnica, cultural y territorial, comportan la preservación de sistemas complejos y diferenciados de conocimiento. La pervivencia de los pueblos indígenas garantiza la continuidad de saberes asociados a la fauna, la flora y la medicina tradicional, los cuales no constituyen remanentes del pasado, sino instrumentos vigentes para la sostenibilidad ambiental y la ordenación del territorio.
165. Desde una perspectiva ontológica, estos pueblos estructuran concepciones propias de la realidad que desafían la racionalidad dominante, al comprender el territorio como un espacio relacional de carácter integral, material, espiritual y cultural, cuya protección resulta imprescindible para asegurar su subsistencia como sujetos colectivos diferenciados. En esa medida, la salvaguarda de estos sistemas de conocimiento amplía los marcos epistémicos de la sociedad y fortalece el patrimonio cultural común de la humanidad[97].
166. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha advertido que, en el contexto del conflicto armado, los pueblos indígenas enfrentan un riesgo cierto de exterminio, tanto cultural, derivado del desplazamiento y la dispersión de sus miembros, como físico, lo cual activa obligaciones estatales de carácter reforzado y la adopción de medidas urgentes de protección[98].
167. Asimismo, ha reiterado que elementos como la identidad cultural, la autonomía, la autodeterminación y el territorio constituyen presupuestos estructurales de la subsistencia étnica, de modo que su afectación compromete la pervivencia misma de estas comunidades y puede situarlas en un escenario de desaparición física y cultural[99]. En consecuencia, la protección de estos pueblos no solo ampara derechos individuales y colectivos, sino que salvaguarda formas diversas de conocimiento, organización social y relación con el entorno, cuya pérdida supondría una afectación irreversible al pluralismo que informa el orden constitucional.
168. Por último, la protección internacional de los pueblos indígenas se sustenta en diversos instrumentos que obligan a los Estados a salvaguardar su existencia, identidad y condiciones de vida como colectivos diferenciados. En particular, la Declaración de 1992 sobre minorías establece el deber de proteger no solo su existencia, sino también, su identidad cultural, étnica, religiosa y lingüística[100]; la Declaración de la ONU de 2007 reconoce su derecho individual a la vida y su derecho colectivo a vivir en paz y seguridad, prohibiendo actos de genocidio[101]; y la Declaración Americana de 2016 refuerza esta garantía al consagrar expresamente el derecho a no ser objeto de exterminio[102]. En conjunto, estos estándares imponen a los Estados obligaciones reforzadas de protección orientadas a asegurar la pervivencia física y cultural de estos pueblos.
169. Otra situación que exige pronunciamiento de esta Corte es la protección constitucional de los pueblos indígenas y de sus integrantes frente a los conflictos internos o intra-étnicos[103]. En este contexto, resulta necesario considerar, de una parte, el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia y, de otra, el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena, la cual faculta a las autoridades tradicionales para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos propios[104].
170. La jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en reconocer que, las actuaciones de las autoridades públicas deben maximizar tanto el derecho al autogobierno[105], es decir, propender por activar sus sistemas normativos propios para dirimir controversias, así como “maximizar el principio de acción sin daño, pues están obligadas a no causar daños en el modo de vida, en los derechos y en los procesos propios de los pueblos étnicos”[106].
171. Ahora bien, en la Sentencia SU‑419 de 2024, al analizar los conflictos intra-étnicos relacionados con el registro de autoridades tradicionales por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM), la Corte estableció que, los jueces de tutela pueden intervenir de forma excepcional en los conflictos internos cuando ocurran dos condiciones: (i) exista un bloqueo interno que impida la resolución del conflicto en un plazo razonable, pese al acompañamiento del Estado; y (ii) dicha situación representa una amenaza o vulneración concreta de los derechos fundamentales de la comunidad o de sus miembros. En consecuencia, no basta una afectación genérica, sino que se requiere la acreditación específica de la amenaza o violación[107].
172. En este sentido, cuando las autoridades puedan intervenir deberán hacerlo a través de medidas que:
(i) Sean útiles para que el respectivo pueblo indígena resuelva su desencuentro y encuentre fórmulas para minimizar los efectos que éste pueda tener sobre los derechos fundamentales de sus integrantes.
(ii) Sean necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al autogobierno, la autonomía, la autodeterminación y la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Por ello, la maximización del autogobierno y de la acción sin daño apareja las obligaciones de las autoridades públicas de conocer el derecho propio y de evaluar las posibles consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
(iii) Respeten el principio de legalidad[108].
173. Por otro lado, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en conflictos intra-étnicos ocasionados por disputas de carácter territorial (sentencias T-341 de 2022, T-081 y 050 de 2025, entre otras). En ellas se resaltó el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015, mediante el cual se modifica el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, otorgando competencias a la DAIRM para participar en la gestión de conflictos en los que se involucran comunidades étnicas. Al mismo tiempo, la Corte invitó a solucionar las diferencias a través del diálogo y de medios pacíficos, a través del espacio que debe establecer el Ministerio del Interior[109].
174. Ahondando en la resolución de controversias territoriales, el artículo 169 del Decreto Ley 4633 de 2011 dispone que las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades indígenas o entre comunidades de un mismo pueblo deben ser resueltas por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos[110]. A su vez, el mismo régimen normativo prevé una intervención subsidiaria del juez de restitución, quien podrá abrir un incidente de conciliación con el propósito de que las partes resuelvan amigablemente sus diferencias, el cual se tramitará en una sola audiencia y sin sujeción a las reglas generales de la conciliación.
175. Dicho incidente procederá cuando (i) se hayan agotado o no sea posible adelantar los mecanismos internos de resolución de controversias, ya sea al interior de una comunidad, entre comunidades de un mismo pueblo o entre comunidades de distintos pueblos o grupos étnicos; y (ii) de manera excepcional, cuando familias o integrantes de comunidades no puedan retornar o ser reubicados en su territorio debido a impedimentos o decisiones de sus autoridades propias[111].
176. Esta Corte, en su Sentencia T-050 de 2025, concluyó que el proceso de restitución de derechos territoriales, el cual tiene por objeto restablecer los derechos de los pueblos indígenas que han sido despojados de sus territorios o se han visto forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado, responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios[112].
177. En síntesis, se debe propender por: (i) la aplicación del sistema normativo de la etnia que afronta disputas internas; (ii) las intervenciones externas han de ser excepcionales y, en todo caso, supeditadas a maximizar el principio de acción sin daño; (iii) propiciar los espacios dialógicos, que privilegien el entendimiento interétnico, tendientes a armonizar las distintas maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde históricamente han habitado los pueblos originarios[113].
178. El territorio no puede ser concebido como un simple bien inmueble susceptible de explotación ni como un espacio geográfico delimitado, sino como un ámbito vivo e integral de la existencia colectiva, en el que se configuran relaciones de interdependencia entre las comunidades y su entorno. En tal sentido, la Corte ha reconocido que los territorios indígenas constituyen escenarios de especial complejidad, en los cuales no solo se ejercen los derechos a la propiedad y al territorio colectivo, sino también derechos de naturaleza política, jurisdiccional y cultural, en la medida en que allí se materializan las formas propias de organización social, gobierno y resolución de conflictos de los pueblos indígenas[114].
179. Por esta razón, el derecho al territorio ocupa una posición central en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, en tanto constituye la base para el goce efectivo de otros derechos fundamentales y resulta indispensable para su pervivencia cultural e incluso física. En este sentido, la Corte ha precisado que el territorio no se reduce a una dimensión meramente física o económica, sino que comprende un ámbito integral en el que se proyectan las formas de vida, organización social y cosmovisión de estos pueblos, razón por la cual su protección reviste un carácter reforzado. En particular, en la Sentencia SU-383 de 2003 se estableció que el territorio indígena constituye el fundamento material y simbólico de la existencia colectiva, de modo que su garantía asegura no solo el ejercicio de los derechos de propiedad colectiva, sino también el desarrollo de la autonomía, la jurisdicción especial indígena y la identidad cultural[115].
180. En consecuencia, el territorio debe ser comprendido, simultáneamente, como un ámbito político-jurisdiccional en el que se concreta la autonomía y el autogobierno de los pueblos indígenas, así como un espacio histórico y tradicional desde el cual se garantiza su continuidad física y cultural, en cuanto posibilita la reproducción de sus prácticas sociales, económicas y religiosas en condiciones de dignidad.
181. De igual forma, la Corte IDH, en el caso del pueblo U’wa contra Colombia, reiteró que los pueblos indígenas tienen el derecho a participar en la vida cultural, lo que comprende la facultad de mantener y fortalecer su relación espiritual, cultural y material con sus territorios, en tanto estos constituyen la base de su identidad, prácticas sociales y medios de subsistencia. En este sentido, señaló que la tierra tiene un significado intrínseco para el ejercicio de la vida cultural, por lo que los Estados deben respetar dicha relación, abstenerse de interferir en su disfrute y adoptar medidas para garantizarla frente a terceros, en la medida en que su afectación compromete el acceso al patrimonio cultural y su pervivencia como pueblos indígenas[116].
182. Adicionalmente, esta dimensión funcional del territorio comporta la garantía de participación en los beneficios económicos derivados de las actividades o proyectos desarrollados por terceros en dichos espacios. Este no constituye un reconocimiento discrecional o voluntario, sino un derecho de los pueblos indígenas consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos, el cual impone a los Estados la obligación de asegurar mecanismos efectivos de participación en tales beneficios, conforme a lo previsto en instrumentos como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[117], el Convenio 169 de la OIT[118] y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[119].
183. Otra de las características del derecho al territorio es su carácter transversal, en tanto constituye el presupuesto para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Sobre este tema, la Corte afirma que, “sin el territorio, los derechos a la identidad cultural y a la autonomía son solo reconocimientos formales”, lo que pone de manifiesto que la garantía territorial es condición indispensable para la materialización de la autodeterminación y la pervivencia cultural[120]. En este sentido, los territorios indígenas se configuran como los espacios en los que sus miembros pueden desarrollarse conforme a sus propias formas de vida, cultura y economía, con independencia de la existencia de un título formal de propiedad[121].
184. En la misma línea, la Corte IDH ha precisado que la garantía del derecho a la propiedad comunitaria no se agota en su reconocimiento formal, sino que implica la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas en relación con sus territorios, como lo señaló en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina[122]. En consecuencia, esta concepción permite articular el derecho al territorio con los derechos a la autonomía, al autogobierno y al ejercicio de la jurisdicción especial indígena, en tanto el territorio constituye el espacio material y simbólico donde estos derechos adquieren contenido y operatividad.
185. Finalmente, en relación con la protección reforzada de la integralidad del territorio como presupuesto de la identidad, la autonomía y la pervivencia colectiva, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de “territorio amplio”, el cual resulta fundamental para comprender el alcance del derecho territorial de los pueblos indígenas. Esta noción trasciende la concepción civilista de la propiedad entendida como un bien delimitado y susceptible de explotación, para situarse en una dimensión ontológica y de supervivencia colectiva, en la que el territorio se configura como un espacio integral que comprende no solo las áreas de ocupación material, sino también aquellos ámbitos asociados a sus prácticas culturales, espirituales y de subsistencia. En este sentido, el reconocimiento del territorio en su dimensión amplia impone a los Estados el deber de garantizar su integridad funcional, en tanto de ella depende la reproducción de las formas de vida y la continuidad histórica de los pueblos indígenas.
186. El concepto de territorio amplio comprende no solo las áreas de ocupación permanente, sino también aquellos espacios en los que, de manera histórica y tradicional, los pueblos indígenas han desarrollado sus prácticas sociales, económicas, espirituales y culturales[123]. En este sentido, dicho ámbito incluye: (i) los sitios sagrados o socialmente significativos, aun cuando se encuentren por fuera de los límites formales de los títulos colectivos, siempre que resulten esenciales conforme a su cosmovisión y estructuras ontológicas[124]; (ii) los corredores de movilidad, entendidos como las rutas tradicionales de tránsito, así como las zonas destinadas a actividades de caza, pesca, recolección de plantas medicinales y prácticas funerarias[125]; y (iii) las denominadas coordenadas de la memoria, esto es, aquellos espacios geográficos que condensan tanto los relatos de cosmogónicos, como los cosmológicos, que se constituyen en referentes identitarios vinculados al linaje y a la continuidad cultural del pueblo[126].
187. Para los pueblos indígenas móviles[127], como el pueblo Jiw, el concepto de territorio amplio reviste una especial relevancia, en la medida en que su cosmovisión se encuentra intrínsecamente vinculada al movimiento a través de las áreas que ocupan o han ocupado históricamente. En este sentido, el territorio no se agota en los espacios de asentamiento permanente, sino que comprende un entramado dinámico de zonas de caza, pesca, recolección, sitios sagrados y corredores de tránsito, aun cuando estos se encuentren actualmente en manos de terceros, en cuanto tales ámbitos resultan indispensables para la reproducción de sus prácticas culturales, espirituales y de subsistencia. De ahí, la necesidad de profundizar sobre la protección constitucional frente al sedentarismo forzado de comunidades móviles.
188. En primer lugar, la Corte acoge la definición de pueblos indígenas móviles propuesta en el Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas. En dicho informe se señala que estos constituyen subconjuntos diferenciados que se desplazan estratégicamente dentro de vastas tierras de origen, ocupando a menudo ecosistemas frágiles de alto valor ecológico. Sus modos de vida dependen de pautas cíclicas de subsistencia, del uso de recursos comunes y de estrategias de gestión que contribuyen al mantenimiento de la biodiversidad[128].
189. En principio se identifican o se asocian con esta categoría cuatro grupos principales: (i) pastores y ganaderos, quienes realizan traslados estacionales (trashumancia) o irregulares en busca de agua y pastos; (ii) cazadores-recolectores, que subsisten de la caza, pesca y recolección de alimentos silvestres; (iii) nómadas del mar y navegantes, aquellos pueblos marítimos cuyos medios de vida se basan en ecosistemas marinos; y (iv) los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial, muchos de ellos mantienen una movilidad cíclica y estacional por motivos rituales y de sustento[129].
190. En relación con la protección constitucional de los pueblos indígenas móviles, la Corte destaca el Convenio 169 de la OIT, integrante del bloque de constitucionalidad[130], el cual impone a los Estados el reconocimiento del derecho de propiedad y posesión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por estos pueblos, así como la adopción de medidas para garantizar el acceso a territorios no exclusivamente ocupados, pero históricamente utilizados para actividades tradicionales y de subsistencia, con especial atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes[131].
191. Si bien todos los grupos étnicos mantienen una relación especial con su territorio, los pueblos indígenas móviles enfrentan afectaciones diferenciales para la preservación de su cosmovisión y prácticas culturales, en tanto estas se estructuran necesariamente en torno a patrones de movilidad. En particular, tales afectaciones pueden asociarse con (i) la pérdida y fragmentación del territorio[132] y (ii) los procesos de sedentarización forzada[133], escenarios que comprometen la continuidad de sus instituciones culturales.
192. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el territorio constituye un elemento esencial para la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas, cuya protección reforzada se proyecta tanto sobre los espacios efectivamente ocupados como sobre aquellos tradicionalmente utilizados conforme a sus prácticas ancestrales, y ha advertido que las restricciones a su movilidad o el despojo territorial afectan gravemente su identidad cultural y su autonomía, especialmente en el caso de pueblos nómadas o seminómadas[134].
193. En síntesis, la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas se encuentra indisolublemente vinculada a sus territorios. No obstante, en el caso de los pueblos indígenas móviles, la movilidad no debe ser entendida como ausencia de territorialidad, sino como una modalidad específica de ocupación y relación con el espacio, que articula vínculos espirituales, culturales y de subsistencia a través del desplazamiento.
194. En este contexto, situaciones como la experimentada por el pueblo Jiw, de tradición nómada y seminómada en los departamentos del Meta y Guaviare, evidencian que el conflicto armado y el desplazamiento forzado han derivado en procesos de sedentarización impuesta, con efectos directos en la pérdida de sus fuentes de alimentación y en la alteración de sus patrones culturales. Tales circunstancias permiten calificarlos como un grupo en riesgo de exterminio físico y cultural, lo que activa un deber reforzado del Estado de (i) prevenir las causas estructurales del desplazamiento y (ii) adoptar medidas de atención integral con enfoque diferencial que garanticen la pervivencia de sus formas de vida tradicionales.
195. Esta Corte, en su Sentencia SU-092 de 2021, reconoció la gravedad de la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo Jiw como consecuencia del desplazamiento forzado, al evidenciar que los múltiples escenarios de violencia han afectado de manera directa sus condiciones materiales de autodeterminación como pueblo étnicamente diferenciado. Asimismo, precisó que, dada la especial relación con el territorio, el despojo violento no solo configuró una afectación al derecho de propiedad, sino que incidió de manera sustancial en sus modos de vida, en sus prácticas culturales y en las formas de relación intra e intercultural. En particular, la progresiva aproximación a centros urbanos y la intensificación de interacciones con la sociedad mayoritaria han generado transformaciones en su organización colectiva, así como un deterioro de sus instituciones propias y del ejercicio efectivo de su autonomía[135].
196. Adicionalmente, en lo que concierne a la relación entre la protección ambiental y ecosistémica y los pueblos indígenas, en particular aquellos de carácter móvil, la Corte ha sostenido que la degradación ambiental en sus territorios, especialmente en ecosistemas de los que dependen de manera directa, trasciende la esfera de los intereses colectivos y se proyecta como una amenaza directa a los derechos fundamentales a la vida, la integridad cultural y la pervivencia misma de estos pueblos. En consecuencia, la omisión estatal en la adopción de medidas de protección, conservación y restauración ambiental puede constituir una forma de exterminio cultural, en tanto implica la destrucción de las condiciones materiales y simbólicas que hacen posible la reproducción de sus formas de vida[136].
197. En la medida en que esta problemática no resulta inédita en la jurisprudencia constitucional, se impone examinar los pronunciamientos adoptados por esta Corte en relación con el pueblo Jiw, particularmente en lo atinente a la garantía de sus derechos territoriales y culturales, a efectos de asegurar la coherencia y continuidad del seguimiento estructural adelantado en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004.
198. En el tercer eje expondrá las decisiones adoptadas por esta Corte en favor de los derechos fundamentales del pueblo Jiw —integradas, en lo pertinente, por las Sentencias T-025 de 2004 y SU-092 de 2021, y los Autos 004 de 2009, 173 de 2012, 565 de 2016, 266 de 2017 y 915 de 2024— con el fin de preservar la coherencia del seguimiento estructural en curso.
199. A través de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) respecto al desplazamiento forzado en el país. Dicha declaratoria fue la respuesta judicial a la vulneración masiva y sistemática de los derechos de la población desplazada, derivada de una preocupante debilidad institucional y de la carencia de recursos presupuestales suficientes para atender la crisis humanitaria.
200. La Sala Plena de esta Corporación asumió el seguimiento a la ejecución de las órdenes impartidas en la referida sentencia y Autos de cumplimiento, para lo cual creó una Sala Especial de Seguimiento, que mantiene la competencia en el marco de la superación del ECI declarado.
201. Ahora bien, mediante el Auto 004 de 2009, la Corte advirtió que los pueblos indígenas enfrentan un riesgo inminente de exterminio físico y cultural por causa del conflicto armado. En consecuencia, ordenó al Gobierno Nacional el diseño y la implementación de (i) un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento[137] y de (ii) planes de salvaguarda étnica ante el conflicto y el desplazamiento,[138] para cada uno de los pueblos identificados en el auto.[139] Así mismo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación (iii) adoptar las determinaciones encaminadas a evitar la impunidad de las conductas delictivas de las cuales han sido víctimas los miembros de los pueblos indígenas. De igual manera, (iv) solicitó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, que dentro de la órbita de sus competencias adopten las medidas a que hubiera lugar y solicitó también, se remitiera información sobre las mismas. También, (v) se comunicó la providencia a las Oficinas de los Altos comisionados de las Naciones Unidas para los Refugiados y los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja y al Consejo Noruego para Refugiados, para que adoptaran las medidas que estimaran pertinentes.
202. Respecto al pueblo Jiw (o Guayabero), la Corte reconoció inicialmente una limitación de información, por lo que trasladó al Gobierno la carga de identificar sus problemáticas específicas mediante procesos de participación efectiva, respetando siempre el bloque de constitucionalidad y la autonomía de sus autoridades legítimas.
203. No obstante, ante el incumplimiento de las órdenes impartidas, la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 173 de 2012 a través del cual profundizó en la crisis humanitaria de los pueblos Jiw y Nükak en Meta y Guaviare, e identificó cinco ejes críticos de vulneración:
204. En consecuencia, la Corte ordenó la adopción de medidas encaminadas a atender a aspectos puntuales de los problemas identificados:
(i) El diseño e implementación de un Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia[141], que atendiera de manera inmediata e integral las necesidades más apremiantes de atención humanitaria con énfasis en la salud, nutrición, seguridad alimentaria, refugio o alojamiento temporal y cualquier otra medida urgente requerida para asegurar la pervivencia de los pueblos indígenas desplazados Jiw y Nükak de esos departamentos, de tal manera que ofreciera una respuesta de atención continua y congruente con la crisis humanitaria que padecen estas etnias, tendiente a garantizar su vida física y cultural, su integridad, seguridad y dignidad, mientras se avanzaba de manera acelerada en el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto 004 de 2009.
(ii) Avanzar en el diseño e implementación del Plan de Salvaguarda ordenado mediante Auto 004 de 2009; y,
(iii) Adoptar medidas urgentes en materia de protección de derechos territoriales[142], seguridad alimentaria[143], etno-educación[144], coordinación institucional[145], entre otras.
205. Posteriormente, mediante Auto 565 de 2016, la Sala Especial convocó a una Mesa Técnica de Trabajo a las instituciones responsables del cumplimiento del Auto 173 de 2012, a las autoridades de los pueblos Jiw y Nükak, los organismos de control del Estado y los acompañantes permanentes del proceso de seguimiento, con el propósito de avanzar en la remoción de los obstáculos identificados para el cumplimiento de las órdenes encaminadas a garantizar los derechos de los pueblos indígenas.
206. Como resultado de esta diligencia judicial, el catorce (14) de diciembre de 2016, las autoridades gubernamentales del orden nacional y territorial suscribieron un acta por medio de la cual asumieron diferentes compromisos para el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 173 de 2012. En consecuencia, el alcance de las medidas ordenadas en la citada providencia fue ajustado en virtud de los obstáculos identificados en la Mesa Técnica de Trabajo y los compromisos adquiridos por las diferentes autoridades.
207. Así pues, en Auto 266 de 2017, esta Corporación realizó una evaluación al cumplimiento de los Autos 004 y 005 de 2009[146] y concluyó que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, la respuesta institucional no incorporaba un enfoque diferencial sensible a los riesgos y afectaciones que sufren los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, situación que se traducía en la vulneración masiva y sistemática de los derechos a la autonomía, identidad cultural y al territorio. También encontró que la respuesta gubernamental no logró contener los riesgos que afrontaban los grupos étnicos en sus territorios, ni atendió de manera eficaz a sus comunidades cuando fueron desplazadas.
208. En particular, la Sala Especial de Seguimiento llamó la atención sobre la desarticulación entre las autoridades e instituciones responsables de atender a los pueblos indígenas y la consecuente limitación de los resultados alcanzados en la implementación de los planes dirigidos a su protección. Entre estos, la Sala se refirió al Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia para el pueblo Jiw, el cual evidenciaba que no había contribuido de forma suficiente a mitigar la situación de vulnerabilidad de este pueblo[147].
209. A su vez, a través de los Autos 656 de 2016 y 265 de 2019 se monitorearon las acciones implementadas por las autoridades, y se ordenó al Gobierno nacional, así como a los gobiernos departamentales y municipales donde habitan sus comunidades, adoptar medidas para garantizar sus derechos.
210. En seguimiento al cumplimiento de estas decisiones, por solicitud de la Defensoría del Pueblo y de autoridades étnicas, el 18 de agosto de 2023 la Corte Constitucional llevó a cabo una sesión técnica para abordar la situación de los pueblos Jiw y Nükak afectados por el desplazamiento forzado. Se desarrolló en torno a tres temáticas: (1) la situación en las medidas de carácter humanitario y de prevención; (2) los procesos de retorno y reubicación; y (3) la situación de las niñas y las mujeres en condición o riesgo de mendicidad, drogadicción y exposición a violencia sexual.
211. Los intervinientes presentaron propuestas para abordar la situación de los pueblos Jiw y Nükak afectados por el conflicto y el desplazamiento forzado, y algunas entidades asumieron compromisos puntuales.
212. Con base en los informes presentados por la Unidad de Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Gobernaciones del Meta y el Guaviare, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respecto a las medidas a adoptar, el 21 de mayo de 2024 la Sala Especial profirió el Auto 915 de 2024 mediante el cual decretó pruebas con la finalidad de obtener información sobre la implementación de los compromisos referidos, así como sobre los resultados de los ejercicios de diagnóstico adelantados y los avances en la concertación e implementación de diferentes propuestas y medidas para la atención y protección de los pueblos Jiw y Nükak. Puntualmente, sobre las áreas de (i) necesidades inmediatas y mínimo vital; (ii) autonomía e identidad étnica de los pueblos Jiw y Nükak, (iii) situación de mendicidad, adicción a sustancias psicoactivas y violencia sexual contra niñas y mujeres indígenas, y (iv) retornos y reubicaciones.
213. Cabe precisar que, en dicha providencia, la Sala no se pronunció en concreto sobre las condiciones de vida del pueblo Jiw (comunidad Zaragoza 7) asentado en el Coliseo Azul y en el malecón del río Guaviare en San José del Guaviare.
214. Según el informe rendido por la Sala Especial[148], actualmente se encuentra elaborando un auto de valoración respecto de la situación humanitaria del pueblo Jiw.
215. Lo que ese recorrido revela no es solo una cronología de decisiones judiciales: es la historia de un pueblo que ha sobrevivido quince años esperando que el Estado cumpla lo que la Corte ordenó. Cada auto de seguimiento constató el incumplimiento de las órdenes del anterior. Cada nueva providencia reconoció que la situación había empeorado. Y cada vez que el Estado fue llamado a rendir cuentas, ofreció reuniones, mesas de trabajo, compromisos y articulaciones que no se tradujeron en condiciones concretas de vida para las familias Jiw. La comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul no es una anomalía en ese patrón: es su expresión más reciente y más urgente.
216. Por lo tanto, previo de proferir cualquier decisión de fondo, resulta imperativo determinar si la supervisión estructural que ejerce la citada Sala Especial anula la facultad de las comunidades étnicas para acudir a la acción de tutela de forma independiente. Esta verificación es un presupuesto procesal de suma trascendencia, pues define si la Sala de revisión actual posee la legitimidad para pronunciarse sobre el fondo del reclamo constitucional.
217. La resolución de este interrogante es el eje que permite viabilizar o no el estudio del caso concreto. Dado que la controversia planteada involucra asuntos que ya se encuentran bajo el escrutinio de la Sala Especial de Seguimiento, se debe esclarecer si existe una coexistencia de competencias que autorice un nuevo pronunciamiento judicial en favor de los derechos fundamentales de la comunidad.
218. En la sentencia SU-092 de 2021, se precisó que, en el marco de la evolución de las reglas de competencia judicial frente al Estado de Cosas Inconstitucional, originalmente, la jurisprudencia de esta Corporación[149] sugería que, una vez declarado un ECI, las pretensiones individuales ligadas a dicha problemática estructural debían ser canalizadas exclusivamente a través de la Sala Especial de Seguimiento. Bajo esta premisa, se consideraba que el juez de tutela ordinario perdía competencia para conocer casos particulares, pues se estimaba que la Sala Especial era el único escenario idóneo para garantizar el cumplimiento de las órdenes complejas hasta la superación definitiva de la crisis.
219. No obstante, la doctrina constitucional ha redefinido este alcance en el sentido de que la existencia de un ECI no desplaza ni anula la facultad del juez de tutela para tramitar reclamaciones individuales[150]. En su lugar, se impone el deber de proferir fallos que guarden absoluta armonía y coherencia con las órdenes estructurales ya dictadas por la Corte, evitando decisiones contradictorias en el marco de la protección de derechos fundamentales.
220. En aras de maximizar la efectividad del amparo judicial, la Sala Plena ha unificado su postura: el hecho de que una controversia se inserte en un ECI no constituye una causal de exclusión de competencia para el juez constitucional. Por el contrario, si se superan los requisitos de procedibilidad, el administrador de justicia debe analizar el fondo del asunto y diseñar remedios judiciales específicos que, aunque respeten el marco estructural del ECI, respondan a las particularidades del caso concreto.
221. Por lo tanto, la labor de monitoreo de la Sala Especial de Seguimiento no es un obstáculo para la intervención del juez de tutela. Su competencia permanece incólume cuando se detecte que, pese a los esfuerzos por solucionar los problemas estructurales, existe una vulneración actual, específica y urgente de derechos fundamentales que demanda una protección inmediata e individualizada.
222. En consecuencia, si bien persiste un monitoreo estructural en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), la apremiante crisis humanitaria que atraviesa el pueblo Jiw (comunidad Zaragoza 7) asentado en el Coliseo Azul y en el malecón del río Guaviare en San José del Guaviare impone una respuesta judicial impostergable. Al respecto, se reitera que en el Auto 915 de 2024 la Sala Especial de Seguimiento no abordó de forma específica la problemática concreta que afronta este asentamiento. Por lo tanto, mientras la Sala profiere el respectivo auto de valoración, resulta procedente que esta Corporación se pronuncie de manera exclusiva sobre dicha situación fáctica particular.
223. Bajo esa premisa, las órdenes que aquí se adopten no pretenden interferir ni contradecir las acciones estructurales en curso, sino complementarlas con el fin de consolidar una respuesta judicial efectiva en favor de la población afectada. Por lo tanto, en ejercicio de su autonomía funcional, esta Sala asumirá el conocimiento de la acción de tutela y procederá a emitir un fallo de mérito.
224. El cuarto eje delimitará el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas comprometidos en el asunto bajo examen y las obligaciones estatales correlativas, a saber: derecho a la autonomía, autodeterminación y autogobierno; derecho al agua; derecho al saneamiento básico; derecho a la alimentación, a la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria; derecho a la salud; derecho a la seguridad personal y colectiva; derecho a la etnoeducación; deber de especial protección de los derechos de niñas y niños que hacen parte de Pueblos Indígenas; y especial protección constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Indígenas.
225. La Constitución Política reconoce la autonomía de los pueblos indígenas en sus artículos 7, 246 y 330[151]. El derecho a la autonomía y la autodeterminación son una de las principales garantías de los pueblos indígenas que aseguran su supervivencia al permitirles conservar sus creencias, costumbres, estructuras sociales y formas de organización[152].
226. La autonomía de las comunidades indígenas tiene dos dimensiones. Por un lado, en la dimensión externa, esa autonomía se materializa en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones que los afectan bajo el estándar de consulta previa o de consentimiento libre e informado. Por otro lado, en el ámbito interno, la autonomía de las comunidades indígenas se refiere a la posibilidad de que ellas configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que les permitan autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales. Respecto a esa última dimensión, la autonomía implica que los pueblos indígenas pueden: (i) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; (ii) gozar del ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre sus resguardos y territorio[153].
227. En función de estos derechos, en el marco territorial en el que habitan, las comunidades étnicamente diferenciadas están llamadas a tomar decisiones, por sí mismas y conforme a sus cosmovisiones particulares, sobre sus cuestiones culturales, espirituales, políticas y jurídicas internas, dentro de unos límites constitucionales que propenden por un máximo de autonomía y un mínimo de restricciones[154].
228. El autogobierno también es un derecho fundamental independiente que comporta un conjunto de facultades políticas y territoriales[155] que se desprenden de lo dispuesto en la Constitución y en instrumentos internacionales[156], de las que se destaca: i) reforzar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades propias, al igual que establecer las funciones de las mismas; y ii) definir las instancias internas de solución de sus conflictos políticos internos, sin la injerencia indebida de agentes externos[157].
229. Del derecho al autogobierno también se derivan varias prohibiciones para el Estado y, en algunos casos, para los particulares, como: (i) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisión corresponde a los pueblos indígenas; (ii) irrespetar las decisiones legítimas tomadas por dichas comunidades[158].
230. El ordenamiento jurídico colombiano prevé tres figuras político-administrativas en relación con los pueblos indígenas: los resguardos, los territorios indígenas y las entidades territoriales indígenas. Esas tres figuras constituyen mecanismos jurídicos para garantizar la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas[159].
231. De manera particular, los resguardos constituyen una institución que fue constitucionalizada por el Constituyente de 1991[160]. Inicialmente, la Ley 89 de 1890, que cuenta con artículos vigentes, permitió la consolidación de los resguardos como instituciones jurídicas y, por esa vía, jugó un papel trascendental para garantizar que los pueblos indígenas pudieran proteger sus territorios y sus culturas[161].
232. La Corte ha entendido que los resguardos indígenas son instituciones organizadas, con prerrogativas especiales para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de cualquier otra institución de carácter étnico y en los que los pueblos indígenas ejercen su derecho fundamental a la propiedad colectiva[162].
233. Esta figura es definida por el Decreto 2164 de 1995 y el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 como “una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio”[163].
234. Esta reglamentación también establece que las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres y la legislación especial aplicable a esta materia[164]. También precisa que los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad[165].
235. Las autoridades de los resguardos tienen la potestad para ejercer las facultades conferidas de acuerdo con sus costumbres y la forma de vida tradicional de la comunidad a la que pertenecen, buscando, en la medida de lo posible, que se encuentren en armonía con las disposiciones nacionales y cumplir los principios de colaboración y coordinación con las autoridades estatales[166].
236. Los derechos a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno de los pueblos indígenas no constituye un derecho absoluto, pues puede estar sujeta a restricciones cuando entra en conflicto con principios superiores del ordenamiento jurídico, como el sistema universal de derechos humanos[167]. La Corte Constitucional ha reconocido las complejas tensiones que pueden surgir entre la autonomía indígena y el reconocimiento de los derechos constitucionales[168] y ha establecidos criterios que orientan la solución de estas tensiones reconociendo el alcance y los límites de la autonomía de las comunidades, en especial cuando surgen conflictos entre la autonomía de las comunidades indígenas para gobernarse de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos y los derechos fundamentales de sus integrantes[169].
237. La Corte ha sostenido que estas tensiones no eximen al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica[170], motivo por el cual está obligado a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos[171]. En esta labor, el Estado no debe imponer alguna particular concepción del mundo, debido a que atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas[172].
238. La Corte ha señalado que la autonomía tiene por objeto que las comunidades indígenas tengan medios propios de organización y mecanismos de convivencia, materializando los valores y postulados asociados a la cosmovisión y a los esquemas culturales autóctonos, sin injerencia ilegítima de otras percepciones del mundo[173].
239. A su vez, los integrantes de la comunidad cuentan con dos calidades. De una parte, son titulares de derechos étnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural. De otra parte, son ciudadanos colombianos, en virtud de la cual también les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constitución. Esta doble condición implica que los indígenas, como titulares de derechos, tienen la posibilidad de reclamarlos frente a dos tipos de titulares de obligaciones, las cuales son las autoridades indígenas y las autoridades estatales. Además, bajo esta perspectiva, las relaciones entre las autoridades indígenas y sus miembros están mediadas por el derecho propio y las normas constitucionales que les son exigibles, con un enfoque diferencial[174].
240. Las tensiones que surgen entre la autonomía de las comunidades indígenas y sus integrantes imponen la identificación de criterios y límites que deben orientar su solución, en especial cuando se afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales[175]. En este sentido, la Corte ha identificado tres principios para resolver dichas tensiones:
(i) Maximización de la autonomía de las comunidades indígenas: indica que la intervención de las autoridades estatales en las relaciones puramente internas de la colectividad es excepcional, por lo que advierte que el control interno de los pueblos indígenas sólo puede ser limitado sobre lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados. Dicha interferencia resulta aceptable frente a una lesión grave a la dignidad humana que afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales, caso en el cual las medidas por adoptar deben ser aquellas que maximicen la autonomía indígena o sean las menos lesivas para ella[176].
(ii) Conferir un mayor grado de autonomía para resolver conflictos internos: establece que la intervención judicial en la controversia se encuentra condicionada al agotamiento de todos los recursos internos disponibles para tramitar las diferencias entre sus miembros[177].
(iii) A mayor conservación mayor necesidad de diálogo intercultural: reconoce que la persistencia y el mantenimiento de los valores tradicionales en un grupo étnico debe resguardarse mediante el diálogo respetuoso[178].
241. La Corte ha definido que cuando se constata una tensión entre la autonomía indígena y los derechos constitucionales se requiere ponderar cada uno de los intereses a partir de las circunstancias concretas del caso[179].
242. Autoridades como el Ministerio de Interior o la Defensoría del Pueblo sólo pueden intervenir en los conflictos intra-étnicos cuando así lo solicite la comunidad indígena respectiva, caso en el cual deben comprometerse con efectuar las actividades requeridas para promover la resolución de dichos conflictos, sin desconocer los usos y costumbres indígenas, como adelantar las gestiones necesarias para que se creen escenarios de acercamiento y diálogo[180].
243. La Corte, en la Sentencia SU-419 de 2024, ordenó al Ministerio del Interior la creación de un protocolo en el que se establezcan directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos relacionados con cómo debe proceder para promover la resolución de conflictos intra-étnicos de las comunidades indígenas, teniendo en cuenta los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño[181].
244. El juez constitucional puede intervenir en un conflicto intra-étnico cuando concurra dos circunstancias: i) existe un bloqueo al interior de la comunidad, en la medida en que no se ha podido resolver el conflicto intraétnico en un plazo razonable, y ii) está probado que el conflicto interno implica una amenaza para los derechos fundamentales de las comunidades indígenas o de sus miembros individualmente considerados[182].
245. En este marco, el principio de maximización de la autonomía también surge como una regla interpretativa que establece que cualquier restricción a la autonomía de los pueblos indígenas debe cumplir con los criterios de necesidad, proporcionalidad y la adopción de la medida menos gravosa posible para esa autonomía, así como para garantizar la supervivencia cultural y organizativa de tales pueblos[183].
246. Este principio implica que el Estado debe respetar y garantizar, en la mayor medida posible, el ejercicio del autogobierno y la administración de justicia propia por parte de los pueblos indígenas. Por lo que la intervención del Estado no puede desnaturalizar el derecho de los pueblos indígenas a resolver sus propios asuntos[184].
247. En este proceso de armonización de intereses y derechos que entran en colisión, existe un deber de armonizar y complementar los usos y costumbres tradicionales, con las disposiciones del ordenamiento mayoritario[185] y establecer límites proporcionales al ejercicio de los derechos, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna, asegurando el deber de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios[186].
248. En síntesis, los Pueblos Indígenas son titulares de los derechos a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno, pero también son titulares de obligaciones con relación a los derechos fundamentales de sus miembros. Por lo que, el Estado puede intervenir en los conflictos intra-étnicos cuando se requiera la protección urgente de los derechos fundamentales. Para ello, resulta esencial ponderar los intereses y derechos en coalición y aplicar los principios de maximización de la autonomía y de la acción sin daño para resolver los conflictos y garantizar la preservación de la diversidad cultural y el pluralismo jurídico.
249. La Constitución Política establece en sus artículos 365 y 366, como objetivo del Estado[187], garantizar el acceso al agua potable y priorizar el gasto público para tal fin, lo que configura tanto una responsabilidad estatal como un derecho autónomo exigible mediante acción constitucional[188]. Por lo que el Estado tiene un deber reforzado de proteger el agua, asegurar el acceso al agua potable y solucionar las necesidades insatisfechas de la población en la materia[189].
250. El derecho al agua ha sido reconocido en distintos instrumentos internacionales, y su relevancia ha sido resaltada en distintas instancias intergubernamentales[190]. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) estableció en su Observación General No. 15 que el agua es una garantía indispensable para un nivel de vida adecuado y garantizar la supervivencia, pues de ella dependen otros derechos.
251. De igual forma, la Observación General No. 15 del Comité DESC precisa que la realización efectiva del derecho al agua comprende tres condiciones mínimas: (i) disponibilidad continua y suficiente, (ii) calidad salubre y (iii) accesibilidad física y económica sin discriminación, reconociendo al mismo tiempo la progresividad en función de los recursos disponibles.
252. Por tanto, el agua para consumo humano es una necesidad personal que permite disfrutar de condiciones materiales de existencia, así como un presupuesto esencial de los derechos a la vida digna, a la salud, a gozar de una alimentación sana y a la higiene[191]. De igual forma, el agua es un elemento indispensable para evitar la deshidratación, reducir el riesgo de enfermedades y muertes[192].
253. Desde una perspectiva procedimental, el agua es un derecho fundamental autónomo, lo que permite que las personas que enfrentan la carencia de agua puedan acudir a los mecanismos de protección constitucional sin demostrar la lesión de otros derechos[193].
254. La Corte ha reconocido que el derecho al agua cuenta con una su doble faceta: la negativa (igualdad y no discriminación) y la prestacional (obligaciones positivas para materializar el derecho)[194]. Dentro de la característica prestacional se establece la necesidad de garantizar el acceso al agua potable para la subsistencia mínima y vida digna de las personas[195].
255. La Corte ha señalado que el derecho al agua es de carácter universal, inalterable y objetivo, derivado de su vinculación directa con la subsistencia[196], que impone al Estado el deber de adoptar medidas para asegurar su suministro, evitar cortes arbitrarios y proteger las fuentes hídricas en igualdad de condiciones, suficiencia y salubridad, para las generaciones presentes y futuras[197].
256. Además, la jurisprudencia ha identificado diversas connotaciones del agua: (i) es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud; (ii) es patrimonio de la Nación, un bien de uso público; (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado; (iv) es un elemento básico del ambiente, por lo que su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, el cual se encuentra vinculado a otros tipos de derechos del mismo rango constitucional[198].
257. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, para la realización efectiva del derecho al agua potable, se deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:
(i) Disponibilidad: es esencial que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para uso personal y doméstico de cada persona.
(ii) Calidad: significa que el agua debe ser salubre para uso personal y doméstico.
(iii) Accesibilidad: supone que el agua, las instalaciones y los servicios de agua deben ser accesibles físicamente, económicamente asequibles a cada persona y sin discriminación alguna. Adicionalmente, cada persona tiene derecho de solicitar, recibir y difundir información en lo concerniente a este recurso[199].
258. Con relación a los pueblos étnicos, la Corte ha protegido el derecho fundamental al agua de distintas comunidades por la ausencia o la contaminación del recurso hídrico[200], reconociendo la importancia de asegurar su disponibilidad, accesibilidad y calidad para la protección del derecho a la vida y supervivencia de las comunidades indígenas[201].
259. La Corte ha reconocido el vínculo ancestral de las comunidades indígenas con el agua y el territorio y las graves consecuencias culturales y a la salud de la carencia de acceso y abastecimiento de agua potable, debido a, por un lado, la afectación de las costumbres agropecuarias y culturales de la comunidad y, por otro lado, las afecciones de salud a los miembros de la comunidad[202].
260. El Comité DESC, en su observación general No. 15, estimó que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para garantizar el acceso al agua potable a los Pueblos Indígenas, comunidades nómadas y errantes y desplazados internos en las zonas urbanas y rurales en las que se encuentren asentadas.
261. En consecuencia, los Pueblos Indígenas víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho al agua potable, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, en los lugares que se asienten.
262. La Corte Constitucional ha reconocido que el saneamiento básico es un derecho indispensable para garantizar la dignidad humana y exige la protección de unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos[203]. Este derecho también es una condición necesaria para evitar la proliferación de enfermedades y satisfacer necesidades de higiene personal y doméstica, por lo que comparte una estrecha relación con los derechos a la salud, a la intimidad y al agua[204].
263. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: (i) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; (iii) garantizar la intimidad del titular de derechos; y (iv) cesar la proliferación de malos olores, vectores de enfermedad y demás elementos que atenten contra las garantías fundamentales. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[205].
264. El Estado tiene la obligación de asegurar que todas las personas, sin discriminación alguna, tengan acceso a unas condiciones sanitarias básicas[206]. A partir del artículo 311 superior, la Corte ha insistido en que la obligación de la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento recae en los municipios. Lo anterior sin perjuicio a que, ante la falta de capacidad de respuesta institucional de la administración municipal, concurran a la prestación del servicio entidades de otros niveles como los departamentos o la Nación, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia[207].
265. La Corte ha señalado que, con relación a personas en situación de habitabilidad de calle, la falta de infraestructura sanitaria para realizar necesidades fisiológicas implica una grave afectación del derecho a la dignidad humana, particularmente en sus componentes de autonomía y goce de condiciones materiales mínimas para la subsistencia[208].
266. Respecto al derecho al saneamiento básico de las mujeres, el Estado debe tener en cuenta las necesidades e intereses propios de las mujeres. Para garantizar este derecho de manera integral, es indispensable proveer instalaciones sanitarias diseñadas para atender sus necesidades en la menstruación, el embarazo y la lactancia.
267. El Comité sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general No. 37, advirtió que, en los campamentos o asentamientos temporales, la falta de infraestructuras y servicios seguros y accesibles de saneamiento dan lugar a un aumento de los niveles de violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas. Por lo que el Estado debe asegurar que las instalaciones sanitarias sean seguras, privadas y prevengan el riesgo de violencia de género y acoso.
268. El Comité DESC, en su observación general No. 15, también explicó que todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente, culturalmente adecuados, deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad y la seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones.
269. En el caso de la población indígena víctima de desplazamiento forzado se precisa que el Estado debe proveer una infraestructura sanitaria para que esta población pueda realizar sus necesidades fisiológicas de manera digna, asegurando que su acceso sea culturalmente adecuado y cuente con condiciones de privacidad y seguridad, especialmente el servicio de saneamiento de las mujeres y niñas debe ser seguro, higiénico, inocuo y aceptable desde el punto de vista social y cultural.
270. La Corte señaló que los derechos a la alimentación, la seguridad alimentaria y la soberanía alimentaria están intrínsecamente relacionados, son interdependientes y complementarios[209]. La Corte definió el derecho a la alimentación como la garantía de toda persona de contar con una alimentación nutricionalmente adecuada y estar protegida contra el hambre, y la capacidad de tener acceso permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo físico, emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna[210].
271. El Comité DESC, en la observación general No. 12, determinó que el derecho a la alimentación impone tres tipos de obligaciones:
(i) La obligación de respetar requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que tengan por resultado impedir el acceso existente a una alimentación adecuada.
(ii) La obligación de proteger exige que el Estado adopte medidas para velar que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada.
(iii) La obligación de realizar significa que el Estado, por una parte, debe iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. Por otra parte, tiene la obligación de directamente hacer efectivo este derecho cuando un individuo o un grupo no pueda, por sus propios medios, disfrutar del derecho a una alimentación adecuada.
272. Respecto a la seguridad alimentaria, la Corte explicó que este derecho se relaciona con la disponibilidad suficiente y estable, y el acceso físico y económico a alimentos nutritivos y de calidad para satisfacer las necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y activa[211]. Adicionalmente, en el caso de los Pueblos Indígenas, esta garantía exige el respeto por los valores culturales y hábitos alimenticios. Por lo que, para la implementación planes y programas al respecto, el Estado debe entablar espacios de diálogo con las comunidades indígenas involucradas con el fin de que estos sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y su alimentación[212].
273. Finalmente, la Corte consideró que la soberanía alimentaria consiste en la capacidad de los individuos, familias, pueblos y países para decidir qué cultivan, cómo lo cultivan, qué y cuánto comen, lo que requiere garantizar la autonomía de los pueblos, la posibilidad de trabajar la tierra y la preservación y respeto de los modos de producción tradicionales de alimentos[213]. Por tanto, en el caso de los Pueblos Indígenas, este derecho se relaciona estrechamente con los derechos a la libre autodeterminación; subsistencia y desarrollo; salud; acceso a las tierras, territorios y recursos; conservación y protección del ambiente; mantener, controlar, proteger y desarrollar el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales[214].
274. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la alimentación de los pueblos indígenas no se limita a asegurarles la seguridad alimentaria, sino que deben tenerse en cuenta sus prácticas tradicionales y los alimentos que acostumbran a consumir acordes con sus actividades propias de subsistencia[215].
275. Ahora bien, el desplazamiento forzado de los Pueblos Indígenas afecta su derecho a la alimentación, a la seguridad alimentaria y a la soberanía alimentaria debido a la pérdida de los recursos alimentarios tradicionales y la ruptura de los sistemas de producción ancestrales. De igual modo, somete al Pueblo Indígena a situaciones de extrema pobreza e inseguridad alimentaria que provoca altas tasas de malnutrición y enfermedades.
276. Ante el desplazamiento de las comunidades indígenas, el Estado tiene la obligación de prestar una ayuda humanitaria inmediata que asegure el acceso a una alimentación esencial mínima, nutritiva, segura y culturalmente aceptable para garantizar que ningún miembro de la comunidad indígena padezca hambre.
277. Todas las personas tienen derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud. Los pueblos indígenas y sus miembros, además, tienen derecho a preservar y acceder a sus sistemas de medicina propia o tradicional. A continuación, se explica el alcance de estos enunciados[216].
278. El artículo 49 de la Constitución Política le atribuye a la salud la doble naturaleza de derecho y servicio público. Como derecho, la salud debe ser garantizada de manera universal; y, como servicio público, su prestación debe atender los principios de eficiencia, continuidad, solidaridad e [217].
279. En línea con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 estableció los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, entre los cuales se encuentran:
(i) Interculturalidad: respeto por las diferencias culturales, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud
(ii) Protección a los pueblos indígenas: entendimiento de su derecho a la salud según sus propias cosmovisiones y conceptos.
(iii) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanquera: Concertación con los Pueblos Indígenas sobre la garantía del derecho a la salud, respetando sus costumbres.
280. La Corte consideró que el derecho a la identidad cultural y a la salud de los Pueblos Indígenas implica asegurar el acceso y la prestación del servicio de salud en atención a las creencias y costumbres, que para el caso de los pueblos indígenas implica la adopción de un enfoque diferencial. Estos no son excluyentes, pues se desarrollan con base en el principio de interculturalidad, el cual es trasversal[218].
281. El Comité, en su observación general No. 14, define que el derecho a la salud se compone de cuatro elementos esenciales que deben ser garantizados de manera simultánea por el Estado, debido a que la afectación de uno de ellos pone en riesgo los demás y, por lo tanto, la integralidad del derecho a la salud, estos son:
(i) La disponibilidad se refiere al deber del Estado de garantizar la existencia de servicios, personal, medicamentos e infraestructura de salud suficientes y adecuados, incluido personal médico capacitado y bien remunerado, medicamentos esenciales y acceso a agua potable.
(ii) La accesibilidad abarca a su vez las dimensiones de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información. Los servicios deben ser accesibles a todos los sectores de la población, especialmente a los grupos vulnerables y marginados, y estar al alcance geográfico y económico de todos.
(iii)La aceptabilidad ordena que el sistema de salud debe mejorar el estado de salud de las personas respetando la ética médica, la confidencialidad, la diversidad cultural y las cuestiones de género y de ciclo de vida, lo que exige que la atención y los servicios de salud deben adecuarse a las necesidades específicas de los diferentes grupos poblacionales.
(iv) La calidad se refiere a la atención y los servicios deber ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico, lo que requiere la existencia de personal idóneo, medicamentos y equipos científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
282. Además de las características generales del derecho a la salud, las personas y Pueblos Indígenas tienen derechos específicos y complementarios en materia de salud, y el Estado obligaciones diferenciadas en algunos aspectos[219]. En el contexto del Estado pluralista, intercultural y multicultural, los elementos que conforman el derecho fundamental a la salud deben asumir matices o rasgos diferenciales, de manera tal que el derecho sea apropiado a las distintas culturas e identidades de cada pueblo[220].
283. Al respecto, el Convenio 169 de la OIT establece que los servicios de salud para comunidades indígenas, en la medida de lo posible, deben organizarse a nivel comunitario y planearse y administrarse en cooperación con dichos grupos étnicos, a fin de tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales. En igual sentido, tener presente sus métodos de prevención, medicamentos tradicionales y prácticas curativas. En particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los integrantes de comunidades indígenas conservan, incluso en situación de desplazamiento forzado, el derecho a la libre elección de la entidad promotora de salud (EPS) y de la institución prestadora del servicio (IPS), sin que su pertenencia étnica pueda traducirse en restricciones a esa facultad. Esta garantía cobra particular relevancia cuando, como en el presente caso, la prestación del servicio debe adecuarse a las prácticas de medicina tradicional, a los métodos de prevención propios y a las cosmovisiones de la comunidad, de manera que la afiliación y la atención en salud no impongan un modelo médico ajeno a su cultura ni condicionen el acceso al servicio a la renuncia de sus prácticas curativas tradicionales.
284. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), en su observación general No. 37, dispuso que los cuatro elementos del derecho a la salud adquieren matices particulares al relacionarlos con el derecho a la no discriminación racial:
(i) Disponibilidad: Los grupos raciales y étnicos tienen derecho a la igualdad sustantiva en lo relativo a acceder a un número suficiente de establecimientos, bienes, servicios y programas de salud, y a la disponibilidad de prácticas curativas y medicamentos tradicionales, a una distancia geográfica razonable.
(ii) Accesibilidad: Las personas y los grupos raciales y étnicos tienen derecho a una accesibilidad igual y sin obstáculos, incluida la accesibilidad física, económica (asequibilidad), informativa y digital, a los establecimientos, bienes, servicios y programas sanitarios, incluidos los medicamentos y prácticas tradicionales. Lo que exige asegurar su protección frente al acoso y la violencia; mitigar y corregir las desventajas, la exclusión y la marginación; eliminar las barreras económicas y digitales de acceso a la atención sanitaria; y proporcionar educación sanitaria e información con base empírica sobre la atención en salud.
(iii)Aceptabilidad: Todos los proveedores, bienes, servicios e información de salud deben ser respetuosos con las culturas de los Pueblos Indígenas y tener en cuenta cuestiones de género, edad, discapacidad, diversidad sexual y ciclo vital, lo que implica combatir los estereotipos y los vestigios de las teorías de la superioridad racial, la esclavitud y el colonialismo, así como los prejuicios contra los conocimientos y prácticas tradicionales y contra los curanderos. Además, se debe a que asegurar que la atención de la salud se encuentre a una distancia geográfica razonable, sean adaptados a las características lingüísticas de la población y diseñados con colaboración de las comunidades beneficiadas.
(iv) Calidad: Los grupos raciales y étnicos tienen derecho a establecimientos, bienes y servicios de salud adecuados desde un punto de vista científico y médico, lo que requiere la existencia de personal idóneo, medicamentos y equipos científicamente aprobados y en buen estado y condiciones sanitarias adecuadas.
285. Esto en consideración que los Pueblos Indígenas cuentan con sistemas de salud ligados a su identidad cultural y forjados en procesos históricos de largo plazo, muchas veces desconocidos para la sociedad no indígena. Sus sistemas de salud se enlazan con sus territorios, por lo que se nutre de conocimientos ancestrales sobre las plantas, el clima, el agua, los alimentos y ritos[221].
286. Razón por la que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener sus propias medicinas tradicionales y prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital, como reivindicar su relación con elementos sagrados de la naturaleza, tales como la hoja de coca, el tabaco o el yagé[222].
287. El conocimiento sobre sus beneficios para la salud y un uso seguro se transmiten de generación en generación, en un proceso donde los sabios tienen un rol esencial en la educación de los pueblos acerca de los bienes de la naturaleza, los cultivos y en la orientación de los rituales[223].
288. La protección del derecho a la salud de los pueblos indígenas exige un esfuerzo deliberado de respetar las diferencias culturales e integrar la diversidad en la prestación de servicios de salud, reconociendo y valorando los saberes, cosmovisiones y prácticas tradicionales, por lo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las dimensiones del derecho a la salud, al tomar en consideración su diversidad étnica y cultural, adquiere las siguientes particularidades[224]:
(i) la dimensión de acceso tiene en cuenta las particularidades geográficas y culturales, por lo que los servicios deben ser física y culturalmente accesibles.
(ii) la calidad exige que sus prácticas médicas tradicionales y sus conocimientos en materia de salud sean incorporados al servicio.
(iii)la aceptabilidad implica que los servicios de salud sean respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, considerando los requisitos de género y ciclo de vida. De igual forma, los pueblos indígenas tienen derecho a desarrollar un sistema de salud propio, que atienda el autogobierno y puedan operar el control sobre su prestación y la posibilidad de usar sus tradiciones y medicinas tradicionales.
(iv) la intimidad y la prohibición de tratos crueles adquieren matices especiales en el contexto de los pueblos indígenas. Por ejemplo, el respeto a la intimidad debe considerar las nociones culturales específicas sobre el cuerpo y la salud, mientras que la prohibición de tratos crueles debe tener en cuenta las prácticas tradicionales conforme a su sentido o significado cultural.
289. El desplazamiento forzado de Pueblo Indígena causa una grave afectación al derecho a la salud, debido a que rompe con la relación simbiótica entre las comunidades y sus territorios ancestrales y causa un efecto perjudicial directo sobre su salud física, mental y colectiva derivado del daño a su tejido social, de la pérdida de acceso a recursos alimentarios tradicionales, plantas medicinales[225] y el acceso a fuentes de agua en sus tierras ancestrales[226].
290. Ante estas situaciones, el Estado adquiere la obligación de garantizar que los Pueblos Indígenas víctimas de desplazamiento forzado tenga acceso, sin discriminación alguna, a servicios de salud sin importar el lugar en donde se encuentre[227]. Dichos servicios deben ser culturalmente apropiados, respetando sus medicinas tradicionales, prácticas curativas y sus propias lenguas[228].
291. En este marco, para la satisfacción del derecho a la salud de los pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado se debe asegurar su acceso a servicios de atención en salud, una prestación médica de calidad y preservar sus conocimientos y medicina tradicional, para lo cual los servicios de atención de salud deben ser diseñados con colaboración de las comunidades beneficiadas.
292. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la seguridad personal adquiere tres manifestaciones en nuestro ordenamiento. Como valor constitucional, la seguridad personal es un fin del Estado que constituye un elemento cardinal del orden público y un instrumento para garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. Como derecho colectivo, la seguridad personal reconoce que todos los miembros de la sociedad pueden verse afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos. Como derecho individual, todas las personas tienen derecho a recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar[229].
293. La manifestación individual de la seguridad personal ha sido reconocida jurisprudencialmente como un derecho fundamental innominado y autónomo[230]. Aunque no está reconocido expresamente en la Constitución, la jurisprudencia constitucional[231] ha señalado que este se deriva de los artículos 1[232], 2[233], 11[234], 12[235], 93[236] y 94[237] de la Carta, así como de algunos instrumentos internacionales[238].
294. Las obligaciones que genera la seguridad personal exigen que este derecho no se entienda solo como la facultad de recibir protección, sino como el derecho de todos los habitantes del territorio nacional a verse librados de la ocurrencia de amenazas excepcionales frente al conjunto de libertades fundamentales, en general, y a la vida y a la integridad, en particular. Además, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de sujetos de especial protección constitucional[239].
295. El derecho a la seguridad personal de líderes y miembros de comunidades y pueblos indígenas no necesariamente se agota con la protección de la dimensión individual. En algunos casos, la Corte Constitucional ha considerado que la plena y efectiva protección del individuo requiere, a su vez, la protección del sujeto colectivo, esto se funda en el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como titulares de derechos fundamentales[240].
296. El Estado tiene el deber de implementar mecanismos eficaces para prevenir todo acto que tenga por objeto: (i) privarlos de su integridad como pueblos distintos; (ii) desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; (iii) el traslado forzado de su población, entre otros[241].
297. En atención a las circunstancias de cada caso, las políticas y medidas de seguridad deben ser adecuadas para la efectiva protección de los Pueblos Indígenas como sujeto colectivo. Por lo que, el Estado tiene la obligación de analizar a profundidad la situación específica en la que se encuentra una comunidad étnica y determinar si se supera el nivel de riesgo ordinario que implica la vida en sociedad. En cuyo caso, el carácter individualizable del riesgo debe asimilarle a la comunidad como un sujeto colectivo independiente de sus integrantes. Además, de ser el caso, el Estado debe identificar adecuadamente los factores de peligro existentes e implementar de manera pronta y oportuna las medias de protección correspondientes[242].
298. La Corte también ha determinado que las medidas de protección en favor de comunidades indígenas deben contar con un enfoque étnico y territorial. Este enfoque implica, en primer lugar, abordar el correspondiente análisis de riesgo desde una perspectiva distinta a la individual, en la que se comprenda la comunidad como un todo, entendiendo que el atentado o la amenaza dirigida contra uno de sus integrantes va dirigido al colectivo. En segundo lugar, es necesario que se adopten medidas concertadas con la población afectada y, finalmente, que las autoridades encargadas de la implementación de las medidas realicen la articulación institucional necesaria para abordar la situación de riesgo de la comunidad desde su contexto socio-económico, sus necesidades y los déficits existentes de protección efectiva de sus derechos[243].
299. El Decreto-Ley 4633 de 2011 reconoció el deber de adoptar medidas de protección colectivas e individuales a los pueblos indígenas, en el marco del conflicto armado interno y otras formas de violencia sistemáticas. Entre otras medidas de protección, se destaca que el artículo 41 determinó que el Estado, por circunstancias relacionadas con el conflicto armado y que se encuentran establecidas en el Derecho Internacional Humanitario, garantizará el cumplimiento de las siguientes medidas de protección a los pueblos y comunidades indígenas:
a) Garantizar el envío de socorros y alimentos a la población indígena en riesgo, adecuados culturalmente y con enfoque diferencial;
b) Proporcionar los medios de transporte necesarios para la evacuación de las familias que se encuentren en las zonas de conflicto;
c) Establecer y señalizar campamentos o espacios de protección transitorios que cumplan las condiciones para alojar a mujeres, hombres y niños desplazados fuera del territorio, considerando que comedores, dormitorios o instalaciones sanitarias garanticen la seguridad de las personas allí alojadas;
d) Garantizar la asistencia permanente de misiones médicas a las comunidades indígenas;
e) Promover acuerdos para la evacuación de niños, niñas, mujeres y adultos mayores indígenas, de zonas sitiadas o cercadas, o para la liberación de integrantes de los pueblos indígenas retenidos. Para evitar la vulneración de sus derechos, en especial, mediante la comisión de actos de violencia sexual;
f) Conformar misiones con presencia de organismos internacionales de Derechos Humanos y de la Cruz Roja Internacional, para el acompañamiento y verificación de procesos de retorno a territorios indígenas;
g) Capacitar a los pueblos y comunidades indígenas sobre DDHH y DIH;
h) Establecer programas de capacitación y educación en derechos constitucionales de los pueblos indígenas a funcionarios judiciales y administrativos. Estos programas deben realizarse de manera permanente en las entidades territoriales;
i) Garantizar la libre circulación de los pueblos indígenas en su territorio, en el marco de la Constitución Política;
j) Las demás medidas que obligan al Estado en relación con la protección de la población civil en el mareo de conflictos armados de carácter interno.
300. Con relación a la protección de la mujer indígena en situación de desplazamiento, el artículo 67 del Decreto-Ley 4633 de 2011 determinó que el Estado garantizaría:
1. Seguridad adecuada en los sitios de alojamiento de desplazados, incluyendo iluminación pública, patrullaje adecuado en los alrededores e interior de los sitios y aumento gradual de mujeres policías en los patrullajes y en las estaciones de policía cercanas.sGarantizar que los servidores públicos competentes para atender incidentes de violencia sexual reciban una formación que les permita dar respuestas adecuadas a las denuncias, así como adoptar las medidas para que el competente provea la seguridad necesaria de la víctima.
2. Promover la creación de unidades especiales en la Policía Judicial y en la Fiscalía para la investigación de casos de violación y otras formas de violencia sexual;
3. Asegurar la plena participación y promover el liderazgo de las mujeres indígenas en la planeación y ejecución de políticas y prácticas encaminadas a combatir y prevenir la violación y otras formas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.
301. En consecuencia, el Estado debe adoptar medidas para proteger a los Pueblos Indígenas víctimas de desplazamiento forzado, especialmente a las mujeres y niñas indígenas, quienes enfrentan riesgos desproporcionados de violencia física, sexual y psicológica durante el desplazamiento forzado. En especial, debe proveer campamentos donde se proporcione el acceso a servicios básicos y condiciones que protejan la vida y la integridad física, y garantizar el acceso a la justicia, aplicando las perspectivas de género, interseccional, intercultural y multidisciplinaria.
302. La Corte Constitucional ha comprendido la etnoeducación como un derecho fundamental autónomo que se vincula a un modelo educativo con enfoque diferencial encaminado a promover la enseñanza y el respeto de distintivas expresiones, conocimientos ancestrales, saberes, tradiciones, lenguas y cosmovisiones de los pueblos originarios. Esto, con el fin de propiciar en el tiempo la conservación e incluso la reconstrucción del tejido étnico cultural perdido de los Pueblos Indígenas, de modo que sean transmitidos y reproducidos hacia las nuevas generaciones como forma de asegurar la supervivencia de su cultura[244].
303. La etnoeducación garantiza un efectivo acceso al servicio de educación a los miembros de los grupos étnicos, sin que las diferencias culturales con el resto de la población se erijan en barreras al ejercicio de su derecho o puedan constituirse en la absorción cultural y eliminación de su cultura[245].
304. El derecho fundamental a la etnoeducación se sustenta tanto en mandatos constitucionales[246] como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad[247].
305. La Corte ha precisado que el núcleo esencial de este derecho está compuesto por cuatro elementos principales que propenden la eliminación de todas las barreras que puedan obstaculizar la efectiva recepción del servicio de educación por parte de los menores de edad, a saber:
“(i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que hayan instituciones, plantas físicas y programas suficientes en relación con la demanda de la población.
(ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminación de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de ‘discriminación’, también se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciación que tenga sustento en las condiciones geográficas y económicas de los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicación (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la condición económica de quienes la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales no pueden beneficiarse.
(iii) Aceptabilidad: Supone que la educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes la reciben.
(iv) Adaptabilidad: Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformación de las comunidades a las que va dirigida.”[248]
306. La comprensión de la etnoeducación involucra la satisfacción de seis grandes principios o finalidades. La participación en el diseño y ejecución de los programas educativos; la autonomía de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo indígena; la calidad asegurando la adecuación cultural y los contenidos generales que el Estado debe garantizar a toda la población; así como el acceso –y permanencia– de niños, niñas y adolescentes del servicio; y la definición de condiciones dignas para los docentes[249].
307. En el capítulo III de la Ley 115 de 1994[250] se regula la educación para grupos étnicamente diferenciados. El artículo 55 de la referida ley define el concepto de etnoeducación como “la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.
308. Según el artículo 56 de este cuerpo normativo, la etnoeducación se basa en los principios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, y su finalidad consiste en “afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura”.
309. En las disposiciones subsiguientes, la citada ley consagra distintas obligaciones del Estado como que la educación de los grupos étnicos que tengan su propio dialecto debe ser bilingüe, siendo la lengua materna la principalmente enseñada[251]; además, la obligación de concertar con los grupos étnicos los respectivos programas académicos y materiales educativos[252], así como respetar y garantizar la educación de estos grupos sin injerencias no consentidas por las comunidades[253].
310. La Corte Constitucional, basándose en la Ley 115 de 1994, ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docenes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades[254].
311. La Ley 715 de 2001[255], relativa al sistema general de participaciones, que son los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de educación, salud, agua potable y saneamiento. Allí, el artículo 3.1 contempla una participación con destinación específica para el sector educación. En el título II de la ley se detallan las competencias de la Nación (artículo 5), de los departamentos (artículo 6) y de los municipios (artículos 7 y 8) en materia de prestación del servicio público de educación en sus niveles preescolar, básico y medio, a través del aprovechamiento responsable de dichas rentas nacionales y la distribución de distintas funciones puntuales en cada escala de la administración[256].
312. La Ley 115 de 1994 fue reglamentada por el Decreto 804 de 1995, en el cual se establecen disposiciones sobre la formación y designación de etnoeducadores, la orientación y formulación especial de los currículos de la etnoeducación, y la administración y gestión de los establecimientos educativos para los grupos étnicos[257].
313. Con relación a la situación de desplazamiento forzado, la Sala determina que, en estos casos, el Estado debe garantizar el derecho a la etnoeducación de los niños, niñas y adolescentes indígenas, para lo cual debe prestar una especial atención a su situación de vulnerabilidad interseccional donde se cruzan la discriminación por razón de origen étnico, género y la precariedad derivada del desplazamiento.
314. Ante estas situaciones se debe aclarar que todas las medidas y políticas etnoeducativas en contextos de desplazamiento deben guiarse por el principio del interés superior del niño y que el acceso a la etnoeducación de NNA es una obligación de aplicación plena e inmediata que no depende de la disponibilidad de recursos del Estado.
315. La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, en Auto 173 de 2012 que estudió la problemático que afronta el pueblo indígena Jiw, determinó que uno de los factores que contribuye a una pérdida acelerada de su cultura se vincula con las carencias en el campo de la etnoeducación[258].
316. En este mismo sentido, la Sala Plena, en Sentencia SU-092 de 2021, constató que persistía el desconocimiento del derecho a la etnoeducación de que son titulares las niñas, niños y adolescentes de la comunidad Jiw de Mapiripán del resguardo Naexal Lajt en todas sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
317. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho a la etnoeducación de niños, niñas y adolescentes indígenas, incluso si estos sufren de una situación de desplazamiento forzado, para lo cual debe prestar una especial atención a su situación de vulnerabilidad interseccional. De lo contrario, si se presenta una omisión estatal se ponen en riesgo la cultura ancestral, los saberes, los modos de vida y, con todo ello, la pervivencia a futuro de estos pueblos.
318. Tratándose de pueblos de tradición seminómada como el Jiw, la garantía del derecho a la etnoeducación exige una advertencia adicional. La escolarización de niñas, niños y adolescentes en establecimientos educativos de sede física fija, bajo modelos pedagógicos de tradición occidental, puede —si se implementa sin las salvaguardas adecuadas— contribuir al mismo fenómeno de sedentarismo forzado que esta sentencia busca revertir, en la medida en que ancla a las nuevas generaciones a un punto geográfico específico y las desvincula de las prácticas de movilidad, caza, pesca y recolección propias de su identidad cultural. Por ello, el Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales deberán: (i) garantizar la participación efectiva de las autoridades tradicionales de la comunidad en la definición del modelo, el currículo y el calendario educativo aplicables, de modo que sea la propia comunidad —y no exclusivamente la institucionalidad educativa— quien defina el equilibrio entre escolarización formal y transmisión de saberes tradicionales; y (ii) adoptar un modelo flexible que permita la continuidad del servicio educativo en caso de desplazamientos posteriores o de la eventual reubicación o retorno territorial de la comunidad, sin que la escolarización se convierta en un obstáculo para el ejercicio de su movilidad."
319. Teniendo en cuenta el mandato de protección especial previsto en la Constitución[259] y en distintos tratados internacionales de derechos humanos[260], la Corte ha reconocido que las niñas y niños indígenas son sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica que la satisfacción de sus derechos debe constituir el objetivo principal de toda actuación, sea oficial o sea privada, las cuales deben tener en cuenta el estatus jurídico especial como niños y su identidad como miembros de un grupo indígena[261].
320. La Corte Constitucional ha explicado que la protección especial de las niñas y niños indígenas conlleva para el Estado el deber de armonizar dos fines constitucionales: la prevalencia de los derechos de los niños y el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas[262], así como, el deber de actuar con determinación para impedir que sus derechos sean afectados como consecuencia de la marginación histórica y la exclusión social de los Pueblos Indígenas, tomando en consideración la finalidad de preservar sus tradiciones y valores culturales[263].
321. La Corte ha reconocido que la marginación histórica y la exclusión social de los Pueblos Indígenas ha causado que estos sufran elevados niveles de pobreza y marginación económica. Para la Corte, la pobreza tiene un impacto negativo en la supervivencia y el desarrollo de los niños indígenas, por lo cual, el Estado debe desarrollar acciones decididas para protegerlos y atenderlos, sin desconocer el derecho a la autonomía de estos pueblos[264].
322. La Corte Constitucional también ha advertido que en el ejercicio del derecho a la autonomía de las autoridades indígenas no se puede afectar el núcleo esencial de los derechos de las niñas y los niños. Lo anterior, porque la protección especial reforzada de la infancia implica que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluso los de los pueblos indígenas. Por lo anterior, la Corte señaló que los pueblos indígenas están obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen[265].
323. En la adopción de medidas de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes indígenas, el Estado debe buscar, en la medida de lo posible, preservar las tradiciones indígenas, para lo cual, las autoridades estatales y las autoridades indígenas, ambos actuando como titulares de obligaciones, deben acordar y planear cómo cumplir con su obligación de proteger a las niñas, niños y adolescentes indígenas.
324. La Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección a los niños, niñas y adolescentes, a las mujeres gestantes y lactantes, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, los pueblos indígenas y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se encuentran en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población[266].
325. La existencia de condiciones de debilidad manifiesta obliga a las autoridades estatales a brindar un tratamiento especial y adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad material y satisfacer el contenido mínimo de los derechos fundamentales de los grupos mencionados[267].
326. La Corte ha enfatizado que las autoridades tienen el deber de tomar de manera prioritaria medidas para asistir y proteger a las personas mayores, teniendo en cuenta las distintas situaciones de marginalización y discriminación que sufren, la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de sus expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, y reconociéndolos como integrantes importantes de la sociedad que cuentan con valiosa experiencia y conocimiento[268].
327. Con relación a las mujeres embarazadas y lactantes, artículo 43 de la Constitución Política reconoce la obligación del Estado del brindar a esta población una especial asistencia y protección con el fin de asegurar la satisfacción de sus derechos fundamentales, protegerla de cualquier tipo de discriminación y garantizarle la prestación de los servicios necesarios y apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto. La Corte también ha sostenido que el recién nacido también es un sujeto de especial protección constitucional por el grado de dependencia e indefensión en el que se encuentra[269].
328. Las mujeres indígenas tienen derecho a decidir de forma autónoma sobre su salud sexual y reproductiva, lo que incluye el acceso a información científica y el derecho a no ser coaccionadas[270]. En este marco, el Estado debe trabajar para eliminar prácticas nocivas, sin dejar de ser respetuoso con la cultura y garantizando el derecho de las mujeres al consentimiento libre, previo e informado[271].
329. En consecuencia, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional que sean miembro de pueblos indígenas, el Estado debe adoptar un enfoque étnico, de género, interseccional, holístico y multidisciplinario que tenga en cuenta su identidad cultural en las medidas de protección que se implementen, de manera que reconozca los diversos factores que concurren en su discriminación[272], sean sensibles a las realidades, la cultura y los puntos de vista de los Pueblos Indígenas[273] y garanticen que las medidas y servicios que se proporcionen sean culturalmente adecuados y respeten las prácticas tradicionales[274].
330. El artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2421 de 2024, reconoce que las víctimas tienen derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, lo que incluye atención de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y con enfoque diferencial.
331. El propósito de la ayuda humanitaria es cubrir las necesidades de la población desplazada relacionadas con los componentes básicos de alimentación, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia mínima[275]. En relación con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos señala que las autoridades responsables deben asegurar, como mínimo, que a los desplazados internos disfrutan de: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales[276].
332. En el caso de los pueblos indígenas, la ayuda humanitaria debe incorporar el enfoque diferencial y tener el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades particulares que adquieren como víctimas individuales y colectivas, atendiendo las características culturales de cada pueblo, sus usos y costumbres[277], para lo cual se debe seguir los criterios especiales y culturalmente adecuados diseñados de manera concertada entre el Gobierno Nacional y los pueblos indígenas[278].
333. De acuerdo con el parágrafo 4 de del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2421 de 2024, el derecho a la atención humanitaria hace parte del derecho a la ayuda humanitaria y se rige por lo establecido en el Capítulo III del título III de la Ley 1448 de 2011.
334. La Corte Constitucional ha determinado que el Estado tiene la obligación de garantizar la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado. Estas medidas se caracterizan por desplegar acciones urgentes de manera inmediata o cercana al hecho[279].
335. La atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado buscar mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado y cubre seis componentes esenciales: (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentación; (iii) servicios médicos y acceso a salud; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales[280].
336. En el evento en el que se presenten desplazamientos colectivos que afecten a pueblos indígenas, el Ministerio Público, la Alcaldía y la Autoridad de la comunidad indígena víctima deben realizar: i) un acta con una descripción detallada de las condiciones de modo, tiempo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron, y ii) un censo de las comunidades, familias y personas pertenecientes al pueblo o la comunidad indígena afectados en sus derechos utilizando el formato que la UARIV establezca para tal fin. Dicha documentación debe ser enviada por la Alcaldía Municipal a la UARIV dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.
337. La atención humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado se materializa en tres etapas: inmediata, de emergencia y de transición. La atención humanitaria inmediata es la que se presta, con anterioridad a la inscripción en el RUV, a las personas o familias indígenas víctimas de desplazamiento que se encuentran en grave situación de vulnerabilidad [281].
338. En aquellas ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de indígenas víctimas de desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar, de manera coordinada con autoridades indígenas del respectivo ente territorial y con el apoyo de la UARIV, una estrategia masiva de alimentación y alojamiento[282].
339. Con relación a la atención médica y psicológica de emergencia, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), públicas o privadas, del territorio nacional tienen la obligación de suministrar la atención inicial de urgencias de manera inmediata a las víctimas indígenas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios, sin exigir condición previa para su admisión y respetando la cosmovisión, las especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas y los lineamientos del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI)[283].
340. Por la misma razón, el seguimiento ordinario del cumplimiento de las órdenes impartidas queda en cabeza del juez de primera instancia, conforme a la regla general del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no de esta Sala. Asumir directamente ese seguimiento equivaldría a ejercer una función de supervisión estructural que esta providencia, precisamente, ha declinado ejercer al no calificar estas órdenes como estructurales. Ello no obsta para que, dada la magnitud de la afectación y el patrón de incumplimiento reiterado que se ha documentado frente al pueblo Jiw, la Sala se reserve una función de supervisión excepcional a través de la recepción de los informes trimestrales previstos en el ordinal DÉCIMO QUINTO, sin que ello implique asumir el seguimiento activo de cada orden individual.
341. En los casos en los que los integrantes de los pueblos indígenas no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir la atención en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social debe coordinar y verificar que las entidades territoriales, entidades promotoras de servicios de salud y las instituciones prestadoras del servicio de salud ejecuten brigadas móviles encargadas de garantizar los servicios de salud hasta los sitios en los que se asienten las comunidades indígenas[284].
342. Además, el Gobierno Nacional tiene la obligación general de que, una vez se produzca el desplazamiento, inicie acciones inmediatas para socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas[285].
343. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 advirtió que las autoridades responsables no pueden hacer depender la entrega de la atención humanitaria inmediata del agotamiento de las rutas y de los procedimientos ordinarios, en especial en aquellos casos en los que las entidades territoriales no tienen la voluntad, no cuentan con los presupuestos para la activación de esos mecanismos o enfrenta difíciles condiciones de seguridad, caso en el cual la UARIV tiene que intervenir en cumplimiento del principio de subsidiariedad para que se ofrezca una respuesta desde el nivel nacional, el cual conserva la obligación principal de garantizar la subsistencia mínima de la población desplazada[286].
344. La atención humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas y familiar indígenas en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctima[287].
345. La UARIV tiene el deber de trasladar al lugar receptor a un equipo especializado en atender emergencias con el objetivo de entregar la ayuda humanitaria y hacer seguimiento a la situación humanitaria hasta que se generen las condiciones para el retorno o reubicación definitiva de la comunidad indígena desplazada, garantizando siempre el enfoque diferencial en la atención[288].
346. La UARIV es la entidad encargada de entregar alimentos, artículos de aseo y alojamiento transitorio y vestido[289]. Esta atención se entrega de acuerdo con el grado de vulnerabilidad, necesidad y urgencia para la subsistencia mínima de las personas desplazadas[290] y se dirige a hogares: (i) cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud; (ii) con respecto a los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud; y (iii) cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante[291].
347. Respecto al componente de servicios médicos y atención en salud, la UARIV debe verificar y solicitar a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestación del servicio de salud[292]. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene el deber de coordinar con las entidades territoriales para que se garantice la vinculación al régimen subsidiado de todos los integrantes de los pueblos indígenas víctimas[293].
348. La atención humanitaria de transición es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas indígenas en situación de Desplazamiento incluidas en el RUV que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, alojamiento temporal, programas de empleo y proyectos productivos dirigidos a las víctimas indígenas, según el nivel de vulnerabilidad identificado en los hogares solicitantes[294].
349. La Corte ha determinado que esta atención tiene como la finalidad consolidar soluciones duraderas a la población víctima de desplazamiento y se otorga cuando, mediante un análisis de vulnerabilidad, se constata que persisten carencias en los componentes de alimentación y alojamiento, pero no son de tal gravedad como mantener la atención humanitaria de emergencia[295].
350. La UARIV, mediante la Resolución 1645 del 2019, dispone de un procedimiento para la identificación de carencias (alojamiento temporal y alimentación)[296]. Para la identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, el artículo 2.2.6.5.4.3 del Decreto 1084 de 2015 dispone que se debe hacer un análisis integral de la situación real de los hogares, lo cual requiere considerar las condiciones particulares de las personas, en especial si son sujetos de especial protección constitucional[297].
351. En todas las etapas de la atención humanitaria, el alojamiento transitorio debe asegurar mínimos de habitabilidad y de seguridad[298] que garanticen la dignidad de quienes se encuentran allí. Por lo que dichos espacios deben contar con una infraestructura segura y habitable, acceso a agua potable, instalaciones y servicios adecuados de saneamiento (asegurando la gestión de aguas negras y la supervisión de posibles fuentes de enfermedad), y condiciones que minimicen riesgos para la salud, garanticen la seguridad y privacidad de sus habitantes y permitan el desarrollo de actividades cotidianas básicas como la preparación de alimentos y el descanso en condiciones dignas[299].
352. En el caso de pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado, el diseño y el funcionamiento de los alojamientos transitorios deben ser adecuados culturalmente[300]. Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 fue enfática en establecer que las autoridades deben procurar respetar sus usos y costumbres para evitar profundizar o agravar el daño que ya ha ocasionado el desplazamiento forzado[301].
353. La Corte ha estimado que el alojamiento transitorio debe ser otorgado hasta que las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales desaparezcan o se efectúe su traslado a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas[302].
354. Los componentes de alojamiento y alimentación transitoria, en condiciones dignas y de manera inmediata, deben ser suministrados por la UARIV en coordinación con los entes territoriales y el ICBF[303].
355. Con relación a la atención médica y psicosocial, la Corte precisa que esta también debe ser asegurada en todas las etapas de la atención humanitaria. Para lo cual debe seguirse el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial[304]. En este sentido, los actores del SGSSS debe garantizar la cobertura a las víctimas, de acuerdo con las competencias y responsabilidades[305].
356. Respecto a las medidas que se deben adoptar para asegurar el derecho a la educación de las víctimas de pueblos indígenas, el Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deben desarrollar las estrategias y realizar las acciones necesarias para asegurar la permanencia y continuidad en el sistema educativo de todas las víctimas indígenas aplicando un enfoque diferencial, prestando una especial atención al reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas, a la inclusión social, a la no discriminación al interior de los establecimiento educativo y a la perspectiva de derechos para garantizar la pervivencia cultural a través de procesos educativos propios e interculturales[306].
357. Bajo los principios generales de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, las autoridades de orden nacional, departamental y municipal deben realizar esfuerzos programáticos y presupuestales para asegurar la atención integral a la población desplazada[307]. De igual modo, las necesidades y medidas requeridas durante el tiempo que dure la emergencia serán establecidas de manera coordinada entre la UARIV, el ICBF, el municipio receptor y la Autoridad Indígena de la comunidad o el representante del colectivo de desplazados indígenas[308].
358. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 determinó que para evaluar si la ayuda humanitaria es o no suficiente se debe determinar con claridad los componentes a los que tiene derecho la población desplazada, verificar si estos son efectivamente entregados y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar el acceso a la ayuda humanitaria en cada una de sus fases (inmediata, emergencia y transición) en términos de integralidad, oportunidad e igualdad[309].
359. Las autoridades tienen el deber mínimo de entregar esta ayuda a todas las personas que se encuentran en los niveles de vulnerabilidad más altos, toda vez que dependen de esta para satisfacer sus necesidades más básicas, por lo que cuentan con la facultad de identificar las necesidades de la población desplazada y definir con criterios técnicos quién necesita la ayuda humanitaria y quién no, para así poder atender de manera completa y oportuna a las personas que así lo requieren, sin que sea posible suspender o supeditar la entrega de la ayuda humanitaria a la práctica de este procedimiento administrativo[310].
360. Con relación a los procesos de retorno y reubicación a las víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2421 de 2024, según el cual el Estado debe diseñar un esquema especial de acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse para garantizar la atención integral, la protección de sus derechos y la permanencia e integración en el lugar elegido, el cual debe ser diseñado de manera articulada entre el DPS y la UARIV.
361. El artículo 2.2.6.5.8.7. del Decreto 1084 de 2015 establece que estos esquemas deben incluir de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a que las víctimas desarrollen capacidades que garanticen una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Además, estos esquemas deben articularse con los Planes de Retorno
362. En este sentido, el artículo 2.2.6.5.8.5. del Decreto 1084 de 2015 establece que la UARIV, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, debe garantizar el acceso gradual de la población retornada o reubicada a los derechos allí previstos[311]. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en el Auto 331 de 2019, identificó como entidades responsables del derecho al retorno y la reubicación a la UARIV, quien debe adelantar acciones ante las entidades del SNARIV para que, de acuerdo con sus competencias, se garanticen los siguientes derechos: (i) Identificación (Registraduría Nacional del Estado Civil); (ii) salud (Ministerio de Salud y la Protección Social); (iii) educación (Ministerio de Educación Nacional); (iv) reunificación familiar (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar); (v) vivienda digna (Ministerio de Vivienda en lo concerniente a vivienda urbana y el Ministerio de Agricultura cuando se trate de vivienda rural); (vi) orientación ocupacional (Servicio Nacional de Aprendizaje); y (vii) alimentación en la atención humanitaria (Unidad para las Víctimas).
363. Las víctimas pertenecientes a las comunidades indígena pueden solicitar su retorno o reubicación ante la UARIV y la solicitud es revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación[312], los cuáles deben verificar las condiciones de seguridad para el retorno y /o reubicación[313]. En estos casos, los planes de retorno y reubicación deben ser diseñados de manera concertada con las comunidades directamente afectadas, garantizando la unidad de las comunidades o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma[314].
364. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el retorno de las mismas será coordinado con sus autoridades y si el retorno no es posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad procede la reubicación, la cual se deber hacer de manera concertada con las autoridades indígenas[315].
365. La UARIV, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades indígenas deben actuar de manera armónica, concertada e informada para la implementación y seguimiento cada 6 meses de los planes de retorno y reubicación[316]. Asimismo, la UARIV y las autoridades indígenas de las comunidades retornadas o reubicadas deben evaluar cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento[317].
366. El Artículo 66A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2421 de 2024, establece que las víctimas de desplazamiento forzado que decidan permanecer en el lugar que se encuentran al momento de solicitar el acompañamiento tienen los mismos derechos y garantías respecto de quienes deciden voluntariamente retornar o reubicarse.
367. La siguiente tabla sintetiza el derecho a la ayuda humanitaria de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado y las autoridades competentes:
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Tabla 3. Derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado |
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La ayuda humanitaria es un derecho fundamental orientado a suplir las necesidades básicas de las víctimas de desplazamiento (tales como alimentación, agua, alojamiento temporal, vestuario y atención médica de emergencia) hasta que logren garantizar su subsistencia mínima. En el caso específico de los pueblos indígenas, esta asistencia exige la aplicación estricta de un enfoque diferencial que asista y proteja a las comunidades tanto a nivel individual como colectivo; por consiguiente, la ayuda debe diseñarse y entregarse con base en criterios especiales, concertados previamente con el Gobierno Nacional, que respeten plenamente las características culturales, los usos y las costumbres de cada pueblo afectado. Este derecho es temporal, debe ser reconocido y entregado de forma adecuada y oportuna y no puede condicionarse a las limitaciones presupuestales de las autoridades competentes. |
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Atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado |
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Etapas |
Beneficiarios y componentes |
Autoridades competentes |
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Etapa 1: atención humanitaria inmediata |
La atención humanitaria inmediata es una asistencia urgente y prioritaria destinada a las personas y comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado, la cual debe entregarse sin demoras administrativas incluso antes de su inscripción oficial en el RUV. Esta medida puede incluir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia (incluyendo brigadas móviles si es necesario), transporte de emergencia y alojamiento transitorio digno, respetando en todo momento las costumbres y tradiciones culturales de la comunidad indígena víctima. |
Entidades territoriales receptoras del orden municipal o distrital; Ministerio Público; UARIV; IPS; Ministerio de Salud y Protección Social. |
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Etapa 2: atención humanitaria de emergencia |
La atención humanitaria de emergencia es un derecho dirigido a las comunidades y personas indígenas desplazadas que: (i) estén incluidos en el RUV y (ii) en los que se evidencie la necesidad y urgencia en la adopción de medidas que garanticen su subsistencia mínima. Esta medida comprende los componentes de alojamiento temporal, alimentación. artículos de aseo y vestuario, bajo un enfoque diferencial. Adicionalmente, incluye la garantía de que todas las víctimas indígenas sean afiliadas al régimen subsidiado en salud y cuenten con acceso efectivo a los servicios del sistema de salud. |
UARIV; entidades competentes del SGSSS; Ministerio de Salud y Protección Social; entidades territoriales receptoras. |
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Etapa 3: atención humanitaria de transición |
La atención humanitaria de transición es una medida de apoyo dirigida a la población indígena desplazada e inscrita en el RUV que, si bien aún necesita asistencia para su subsistencia mínima, ya no enfrenta la gravedad propia de una emergencia. Su propósito es consolidar soluciones duraderas mediante la provisión de alimentación, alojamiento temporal, y el acceso a programas de empleo o proyectos productivos. La entrega de esta ayuda depende de un análisis integral de vulnerabilidad llevado a cabo por la UARIV, el cual evalúa las carencias reales de los hogares considerando, bajo un enfoque diferencial, sus condiciones particulares como sujetos de especial protección constitucional. |
UARIV; ICBF; entidades territoriales receptoras; entidades competentes del SGSSS. |
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Medidas en materia de educación |
Los miembros de los pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado tienen a la permanencia y continuidad en el sistema educativo a través de procesos educativos propios o interculturales. Lo que exige la aplicación de un enfoque diferencial que preste una especial atención al reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas, a la inclusión social, a la no discriminación y garantice la pervivencia cultural. |
Ministerio de Educación Nacional; secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. |
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Atención en procesos de retorno y reubicación |
Se reconoce a favor de las víctimas de desplazamiento forzado que deciden, de manera voluntaria, retornar o reubicarse. Esta medida se concreta en el diseño e implementación de esquemas de acompañamiento, que aseguran el acceso a derechos fundamentales como vivienda, salud, educación, seguridad alimentaria y generación de ingresos. En el caso particular de los pueblos y familias indígenas, estos procesos requieren que los planes se diseñen e implementen de manera concertada con sus autoridades tradicionales para proteger su unidad y pervivencia cultural, siempre y cuando se hayan verificado previamente las condiciones de seguridad y dignidad. Finalmente, la ley exige una evaluación conjunta sobre la vulnerabilidad de las comunidades. |
UARIV; DPS; todas las autoridades del SNARIV. |
368. En suma, la ayuda humanitaria es un derecho de los pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado, el cual debe garantizar la aplicación del enfoque diferencial en la atención y ser reconocido y entregado oportunamente hasta que las víctimas superen la situación de vulnerabilidad causada por el desplazamiento forzado. De allí que entidades y autoridades responsables deben otorgar la atención humanitaria identificando las carencias de las víctimas y su grado de vulnerabilidad, necesidad y urgencia para adoptar las medidas que permitan garantizar sus derechos mínimos. Además, las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho al retorno o reubicación cumpliendo los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, para lo cual las entidades del Estado, a través de esquemas especiales de acompañamiento y planes de retorno y reubicación, deben garantizar su atención integral, la protección de sus derechos y el desarrollo de capacidades que garanticen una subsistencia digna.
369. El artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. En correspondencia, el artículo 22 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) consagra el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Además, establece que solo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso la condición económica de la familia pueda dar lugar a la separación.
370. La importancia de este derecho radica en que su satisfacción constituye una necesaria condición para la materialización de otros derechos fundamentales como el derecho al cuidado, amor o educación[318]. Además, constituye la piedra angular de garantía del desarrollo armónico e integral de los NNA[319].
371. El concepto de familia incluye nociones del pluralismo y la diversidad cultural, por lo que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto y merecen la misma protección[320]. En el caso de las niñas, niños y adolescentes indígenas, la protección de este derecho permite que estos titulares de derechos puedan crecer en el seno de su comunidad y de manera acorde a su identidad cultural. De modo que puedan aprender y practicar la cosmovisión, la lengua, los conocimientos y tradiciones de su comunidad[321]. En este marco, la separación de niñas, niños y adolescentes indígenas de su familia constituye un riesgo de destruir su identidad cultural y de propiciar una situación de genocidio cultural[322].
372. El Código de Infancia y Adolescencia es el principal instrumento legal para las actuaciones administrativas y judiciales entorno a hechos que involucren niñas, niños y adolescentes, el cual debe ser interpretado y aplicado en completa concordancia con los postulados constitucionales y con los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia.
373. El proceso de Restablecimiento de Derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentra concebido con el objetivo de adelantar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para restaurar su dignidad e integridad como sujetos y para hacer efectivos los derechos vulnerados[323].
374. La Corte Constitucional ha reconocido una atribución jurisdiccional de los pueblos indígenas. Por lo que, en el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, las autoridades tradicionales son las encargadas de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos, con las excepciones y condiciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia constitucional[324].
375. En el caso de las niñas, niños y adolescentes de los pueblos indígenas, el Código de Infancia y Adolescencia integra el enfoque diferencial para su protección[325]. Por lo que, en el proceso de restablecimiento de sus derechos, las autoridades administrativas y judiciales deben adoptar un enfoque diferencial que atienda su interés superior y reconozca la protección de su identidad, de modo que se adopten medidas de restablecimiento interculturales e interjurisdiccionales que aseguren su protección integral[326].
376. La adopción de un enfoque diferencial en el proceso de restablecimiento de derechos se debe caracterizar por respetar la cultura y cosmovisión de los pueblos indígenas; asegurar que las decisiones que se adopten se comuniquen en la lengua del Pueblo Indígena y que estas sean efectivamente comprendidas; garantizar los servicios especializados para mujeres gestantes y lactantes; y adoptar medidas de restablecimiento interculturales que las niñas, niños y adolescentes crezcan en entornos protectores dentro del seno de su familia y comunidad, evitando aquella medidas que pueden causar daños en su identidad cultural o en el tejido social de la comunidad por implicar la separación de su familia y comunidad por periodos prolongados; y garantizar el seguimiento del goce efectivo de los derechos de la niña, niño y adolescente indígena de que se trate[327].
377. En las decisiones y medidas de restablecimiento que se adopten se debe reconocer que las autoridades tradicionales indígenas y las entidades del Estado son titulares de obligaciones con relación a la satisfacción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes indígenas[328]. Para ellos las autoridades indígenas y administrativas tienen la obligación de: i) generar espacios de diálogo interculturales y articulados, con la finalidad de determinar la satisfacción plena de los derechos fundamentales de los niños y el acompañamiento necesario para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1908 de 2006; y ii) un proceso de seguimiento y trabajo de articulación con el objetivo de fortalecer el enfoque diferencial étnico en el proceso de restablecimiento de derechos del niño, niña y adolescente indígena[329].
378. El ICBF profirió la Resolución 4262 de 2021 por medio de la cual se dispone el “Lineamiento técnico administrativo e interjurisdiccional para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados” [330].
379. De acuerdo con el lineamiento, las autoridades administrativas pueden adoptar las siguientes medidas de restablecimiento cuando consideren que no es posible la ubicación del NNA con la familia de origen o familia extensa: i) Modalidades de ubicación inicial: Hogar de Paso, Centro de Emergencia; ii) Modalidades de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia o red vincular: Internado, Casa Hogar, Casa Universitaria, Casa acogida, Casa de protección; iii) De acogimiento familiar: Hogar sustituto[331]; y iv) adopción por parte de personas ajenas a la comunidad indígena[332].
380. La Corte advierte que la adopción de estas medidas de restablecimiento conlleva un altísimo riesgo de asimilación cultural y de pérdida de la identidad cultural de la niña, niño o adolescente indígena. Por lo que se debe elegir otras medidas de restablecimiento que no genere la ruptura cultural de la niña, niño o adolescente con su pueblo indígena.
381. Sobre las niñas, niños y adolescentes víctimas del conflicto armado, el lineamiento recomienda establecer diálogos en el marco de la garantía de los derechos individuales y colectivos que conduzcan a acciones conjuntas de restablecimiento de derechos[333]. Asimismo, ante situaciones de “mendicidad propia”, el lineamiento recomienda a las autoridades administrativas ordenar al ente territorial competente, a la UARIV, al Ministerio del Interior, entre otras, que adelanten todas las acciones integrales y diferenciales a favor de los niños, niñas y adolescentes como de los adultos, con el objetivo de garantizarles sus derechos como sujetos de especial protección. Además de gestionar la oferta Institucional del ICBF (Primera Infancia, Infancia, Adolescencia y Juventud y Familias y Comunidades) y demás las acciones complementarias[334].
382. Se advierte que el lineamiento del ICBF no desarrolla a profundidad las medidas de restablecimiento, con enfoque diferencial, que se pueden adoptar para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes de pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado, como pueden ser medidas de restablecimiento relacionadas con la atención en salud, la provisión urgente de alimentos y agua, el acompañamiento psicosocial a la comunidad desplazada, el acceso efectivo a la etnoeducación, entre otros.
383. En síntesis, la identidad cultural es un componente inalienable del interés superior de las niñas, niños y adolescentes de pueblos indígenas. Por lo que en su caso el derecho a tener una familia y no ser separado de esta adquiere una especial importancia para la construcción de su identidad cultural, dado que le permite desarrollarse dentro de su comunidad aprendiendo y practicando su lengua, cosmovisión, conocimientos y tradiciones culturales. Por lo que en el proceso de restablecimiento de derechos a su favor se deben adoptar aquellas medidas de protección que promueven su bienestar dentro de entorno familiar o comunitario y que no impliquen la separación de su pueblo indígena, debido al alto riesgo de asimilación y perdida de su identidad cultural. Excepcionalmente, la separación del niño o niña sólo es justificable cuando exista un riesgo grave e inminente para su integridad que no pueda conjurarse mediante medidas alternativas que preserven ese vínculo, sin que en ningún caso pueda invocarse las condiciones socioeconómicas de la comunidad como fundamento de una medida de separación.
384. El artículo 288 de la Constitución Política dispone que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”. Desde una lectura funcional de esta norma, dichos principios operan como mandatos de articulación institucional. La coordinación exige armonizar planes, recursos y acciones hacia un propósito común; la concurrencia impone la intervención complementaria de distintos niveles de gobierno cuando la garantía del derecho supera la capacidad de una sola autoridad; y la subsidiariedad habilita el apoyo de la entidad con mayor capacidad institucional frente a aquella que no puede asegurar una respuesta suficiente, sin relevar a esta última de sus deberes propios. En conjunto, estos principios impiden que la distribución competencial sea invocada como justificación de la inactividad estatal, de la fragmentación de la respuesta pública o del traslado integral de responsabilidades.
385. La Corte Constitucional ha constatado que la crisis del desplazamiento forzado ha obedecido, entre otras causas estructurales, a una “preocupante debilidad institucional” derivada de la fragmentación de la respuesta estatal (Sentencia T-025 de 2004). En la misma línea, ha advertido que la “desarticulación entre las autoridades e instituciones responsables de atender a los pueblos indígenas” ha limitado los resultados de los planes de protección (Auto 266 de 2017).
386. Estas constataciones resultan relevantes para el presente asunto, pues muestran que la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada y de los pueblos indígenas no puede depender de actuaciones aisladas ni de lecturas fragmentadas de la competencia. Por ello, como se precisó al analizar la legitimación pasiva, la alegación de funciones meramente técnicas no releva a las entidades de sus obligaciones de garantía bajo los principios de coordinación y concurrencia.
387. Asimismo, conforme al quinto eje de esta providencia, la atención humanitaria integral exige que las autoridades nacionales, departamentales y municipales realicen esfuerzos programáticos y presupuestales, bajo los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, para asegurar una respuesta integral a la población desplazada. En consecuencia, la articulación institucional no constituye una carga accesoria, sino una condición necesaria para que la intervención estatal sea materialmente eficaz.
388. Cuando la vulneración afecta a sujetos o comunidades de especial protección constitucional, en particular pueblos indígenas expuestos a riesgos graves para su vida física y cultural, los deberes de articulación institucional se intensifican. En estos eventos, las autoridades no pueden limitarse a invocar conflictos administrativos, restricciones presupuestales, indefiniciones territoriales, dependencia funcional de otra entidad o ausencia de competencia exclusiva para justificar su pasividad. La protección reforzada exigible impone a cada autoridad el deber de actuar dentro de su ámbito funcional y, además, activar los mecanismos de coordinación necesarios para superar los vacíos que comprometan la garantía efectiva de los derechos.
389. En ese contexto, la subsidiariedad no autoriza la inhibición de una entidad por la existencia de otra autoridad formalmente llamada a intervenir. Por el contrario, exige que el nivel de gobierno con mayor capacidad complemente la respuesta de aquel que no puede asegurarla de manera suficiente. Esta lógica preserva el deber propio de la autoridad inicialmente competente y, al mismo tiempo, impide que las limitaciones institucionales se traduzcan en desprotección. Lo contrario conduciría a una remisión circular de responsabilidades incompatible con el deber constitucional de garantía.
390. Esta articulación no puede desconocer el lugar constitucional de las autoridades indígenas propias. La autonomía indígena implica que las comunidades tienen derecho a participar, por medio de sus autoridades legítimas, en las decisiones que afectan su vida colectiva, su territorio, su identidad cultural y sus formas propias de gobierno. Por ello, la participación de dichas autoridades no constituye un traslado de la carga estatal de garantía, sino un presupuesto de legitimidad, pertinencia cultural y eficacia territorial de la respuesta institucional.
391. Esta exigencia ha sido reiterada por la Sala Especial de Seguimiento. En el Auto 173 de 2012, la Corte ordenó medidas urgentes en materia de coordinación institucional para la atención de pueblos indígenas, “respetando siempre el bloque de constitucionalidad y la autonomía de sus autoridades legítimas”. Posteriormente, en el Auto 565 de 2016, convocó una Mesa Técnica de Trabajo con participación de “las autoridades de los pueblos Jiw y Nükak”, lo que refuerza la necesidad de incluir a sus representantes legítimos en los escenarios de articulación institucional. Ese enfoque fue reiterado en el Auto 915 de 2024, al verificar “los avances en la concertación e implementación” de propuestas y medidas para la atención y protección de esos pueblos. Por tanto, la articulación estatal debe ser diferencial, territorialmente adecuada y respetuosa de la autonomía indígena.
392. La coordinación estatal debe desarrollarse, entonces, mediante un diálogo respetuoso con las autoridades tradicionales, sin imponer modelos de organización ajenos a su cosmovisión y sin convertir su participación en una excusa para desplazar hacia ellas la responsabilidad integral que corresponde al Estado. Solo bajo esas condiciones la intervención pública puede responder a la dimensión colectiva, cultural y territorial de la vulneración alegada, sin desconocer la autonomía constitucional de los pueblos indígenas.
393. En consecuencia, en escenarios de vulneración compleja, masiva o estructural que comprometan los derechos de pueblos indígenas desplazados o en riesgo, la Nación, las entidades territoriales y las autoridades competentes deben ejercer sus funciones conforme a una lógica concurrente, coordinada, subsidiaria y culturalmente adecuada. Ninguna autoridad estatal puede trasladar íntegramente la carga de protección a otra, ni excusar su inactividad en la fragmentación competencial. La distribución de competencias es un mecanismo de ordenación de esfuerzos institucionales, no de dilución de responsabilidades.
394. Por tanto, cuando ninguna entidad asume de manera integral la garantía de los derechos comprometidos y la respuesta pública permanece desarticulada, la omisión institucional puede configurar una vulneración del deber estatal de protección reforzada. Ello ocurre porque la falta de coordinación, concurrencia y subsidiariedad no solo expresa una deficiencia administrativa, sino que perpetúa la desprotección de la comunidad afectada. En estos casos, la protección constitucional exige una respuesta integrada, culturalmente pertinente y orientada a superar la fragmentación institucional que mantiene vigente la vulneración.
395. En el caso concreto, esta regla debe proyectarse sobre las competencias, actuaciones y omisiones acreditadas respecto de cada entidad vinculada. Solo a partir de esa verificación es posible establecer si la respuesta institucional fue suficiente, articulada y culturalmente adecuada, o si, por el contrario, la fragmentación competencial operó como un factor de continuidad de la desprotección alegada por la comunidad accionante.
396. El análisis dogmático está completo. Los ejes anteriores han establecido el marco constitucional, el precedente específico sobre el pueblo Jiw, el contenido de los derechos comprometidos, los estándares de la atención humanitaria, los límites del restablecimiento de derechos de los menores de edad y los deberes de coordinación del Estado. Corresponde ahora aplicar todo ese marco a los hechos concretos que el expediente acredita, con la precisión que exige adoptar órdenes que sean ejecutables y verificables, no declaraciones de buenos propósitos
397. El ciudadano Roxemhberg Rozo Sánchez, quien manifestó actuar de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw —asentada temporalmente en el Coliseo Azul del municipio de San José del Guaviare—, promovió acción de tutela con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, salud, alimentación, agua potable, vivienda digna y el principio de especial protección constitucional de los pueblos originarios.
398. La pretensión constitucional se fundamenta en el estado de vulnerabilidad extrema y prolongada en que se encuentra la citada comunidad. Según lo expuesto por el actor, las condiciones materiales de su asentamiento actual resultan precarias, toda vez que no satisfacen los estándares mínimos de habitabilidad, salubridad e infraestructura requeridos para garantizar el acceso efectivo a bienes y servicios básicos de subsistencia.
399. Antes de abordar el fondo, la Sala delimita el objeto de la presente decisión. El amparo que aquí se examina y se concede se refiere exclusivamente a la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt, en los términos de los problemas jurídicos formulados. Según consta en el expediente, sus integrantes se encuentran asentados de manera dispersa en el Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid» y en el sector del malecón del río Guaviare, en San José del Guaviare, de modo que el amparo cobija a la comunidad en ambos puntos de asentamiento. La referencia a las comunidades Nükak y Ëmbërä, efectuada al examinar la cosa juzgada, tuvo por único propósito descartar la triple identidad frente al fallo del 26 de febrero de 2026, sin incorporar a esas comunidades como titulares del amparo que en esta providencia se concede. La atención de sus situaciones se enmarca en aquella decisión y en el seguimiento estructural del pueblo Jiw, conforme a la articulación institucional precisada al analizar la cosa juzgada y dispuesta en la parte resolutiva.
400. La comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt reúne de manera simultánea y acumulada, cuatro condiciones que activan deberes estatales reforzados de protección reconocidos por esta Corte en su jurisprudencia. No se trata de vulnerabilidades independientes: operan de manera sinérgica y se potencian mutuamente, agravando exponencialmente el riesgo de exterminio.
401. La primera condición es su pertenencia al
pueblo Jiw, declarado por esta Corte en riesgo de exterminio físico y cultural
desde el Auto 004 de 2009. Esa condición no ha sido superada: el Auto 173 de
2012, el Auto 266 de 2017 y el Auto 915 de 2024 documentaron el agravamiento
progresivo de la crisis humanitaria de este pueblo, la persistencia de los
factores de riesgo y el incumplimiento reiterado de las órdenes de protección
impartidas. La segunda condición es la situación de desplazamiento forzado
reiterado: una cadena de cinco desplazamientos sucesivos —el primero derivado
del conflicto armado y los cuatro restantes ocurridos entre 2022 y 2024— que ha
producido una ruptura profunda de los lazos territoriales, organizativos y
culturales que articulan la vida del pueblo Jiw. La tercera condición es la
composición demográfica del asentamiento, integrado mayoritariamente por niños,
niñas, adultos mayores y mujeres en gestación o lactancia, todos sujetos de
especial protección constitucional con obligaciones estatales propias e independientes.
La cuarta condición es el sedentarismo forzado en un entorno urbano hostil:
como quedó establecido en el segundo eje de estas consideraciones, para el
pueblo Jiw —de tradición seminómada, cuya identidad, autonomía y supervivencia
dependen del acceso al territorio y a las prácticas de caza, pesca y
recolección— el confinamiento indefinido en un coliseo municipal no es una
situación de precariedad superable: es la destrucción de las condiciones
ontológicas que hacen posible su existencia como pueblo.
402. Esta caracterización tiene consecuencias
jurídicas directas para el análisis que sigue. El estándar aplicable no es el
de diligencia debida ordinaria sino el de debida diligencia reforzada[335],
que impone la obligación de adoptar medidas inmediatas, coordinadas, eficaces y
con enfoque diferencial étnico y etario. En este estándar, la invocación de
limitaciones competenciales o presupuestales no constituye justificación
admisible del incumplimiento.
403. La situación actual de la comunidad no es el resultado de un hecho aislado ni de una fuerza mayor: es el punto de llegada de una cadena de desplazamientos que comenzó con el conflicto armado en el resguardo Zaragoza y que cada nuevo asentamiento provisional convirtió en permanente por omisión estatal acumulada. El expediente acredita cinco episodios consecutivos: el desplazamiento inicial derivado del conflicto armado vigente desde inicios de la década de los años 90; el retorno parcial al resguardo interrumpido por violencia interna con víctimas mortales durante el año 2022; la permanencia transitoria en el casco urbano de Mapiripán y el traslado posterior a Puerto Concordia durante el mismo año; el desplazamiento desde Puerto Concordia hacia las playas del río Guaviare por nuevas amenazas en el año 2023; y el traslado final al Coliseo Azul como consecuencia de las inundaciones de mayo de 2024.
404. Lo que convierte esta cadena en una vulneración constitucional autónoma no es la sucesión de hechos victimizantes —que en parte son atribuibles al conflicto armado— sino que en cada eslabón el Estado tuvo conocimiento de la situación y no adoptó medidas eficaces, coordinadas y sostenibles para superarla. La Gobernación del Meta documentó esa realidad desde el 28 de abril de 2023. La Secretaría de Derechos Humanos y Paz del Meta reconoció la entrega de kits humanitarios y la convocatoria de reuniones desde 2022. El ICBF Regional Guaviare identificó desde mayo de 2024 las condiciones infrahumanas del asentamiento. Ninguna de esas intervenciones produjo una solución sostenible. La comunidad no llegó al Coliseo Azul por ausencia de alternativas: llegó porque el Estado no construyó ninguna alternativa en los asentamientos previos.
405. El sedentarismo forzado que padece actualmente la comunidad es, por tanto, una consecuencia directa y verificable de esa omisión acumulada. Como se desarrolló en el segundo eje de estas consideraciones, para el pueblo Jiw la movilidad no es una característica cultural accesoria sino el eje estructural de su identidad, su economía, su espiritualidad y su sistema normativo propio. El confinamiento indefinido en un entorno urbano no solo priva a sus integrantes del acceso a los recursos naturales que requieren para su subsistencia: destruye el modo de ser que los constituye como pueblo diferenciado. En ese sentido, el sedentarismo forzado que padece la comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul es, en sí mismo, una forma de exterminio cultural en curso.
406. Con base en la información obrante en el expediente —que incluye la demanda, el oficio del ICBF Regional Guaviare del 31 de mayo de 2024, el informe de la Personería Municipal, la respuesta de la Alcaldía, el informe de Empoaguas y las respuestas recibidas al auto de pruebas del 26 de marzo de 2026— la Sala establece que las condiciones en el Coliseo Azul no satisfacen los estándares mínimos constitucionales en ninguno de los componentes evaluados.
407. En materia de agua potable, el suministro se realiza mediante carro tanque sin acreditar el volumen por persona por día exigido por los estándares de la Observación General No. 15 del Comité DESC. EMPOAGUAS reportó problemas en las redes internas del recinto y restricciones de acceso a las instalaciones sanitarias, lo que impide el suministro continuo y suficiente que exige el derecho fundamental al agua. La afirmación genérica de suministro ilimitado hecha por la Alcaldía carece de soporte técnico y fue expresamente cuestionada por el despacho en el auto de requerimiento del 6 de mayo de 2026.
408. En materia de saneamiento básico, el expediente documenta que las baterías sanitarias del coliseo se encuentran rebosadas, producen aguas estancadas y obligan a los miembros de la comunidad a realizar sus necesidades fisiológicas al aire libre. Esta situación expone a la comunidad a riesgos epidemiológicos severos, compromete la dignidad de las personas adultas mayores y mujeres en gestación o lactancia, y constituye una violación flagrante del estándar establecido en el cuarto eje de estas consideraciones, especialmente, no garantiza condiciones de higiene, privacidad y seguridad a mujeres y niñas, considerando aspectos culturales, de género y del ciclo de vida.
409. En materia de alimentación, la comunidad depende de la mendicidad y de trabajos precarios e informales para obtener alimentos, sin acceso a sus fuentes tradicionales de caza, pesca y recolección. Esta situación no solo vulnera el derecho a la alimentación en su dimensión de subsistencia mínima, sino que compromete la soberanía alimentaria del pueblo Jiw, cuyas prácticas tradicionales de obtención y preparación de alimentos son parte constitutiva de su identidad cultural.
410. En materia de salud, el ICBF Regional Guaviare identificó desde mayo de 2024 casos de desnutrición y riesgo nutricional agudo, niños sin carné de vacunación y sin acceso a atención médica.
411. En materia de seguridad, el entorno del Coliseo concentra consumo de sustancias psicoactivas y se registran robos y hostigamientos contra la comunidad. Las mujeres y niñas se encuentran en situación de especial riesgo de violencia de género, conforme a los estándares establecidos en el cuarto eje.
412. En materia de educación, los niños, niñas y adolescentes no acceden al sistema educativo formal, pese al inicio de los calendarios escolares. El Departamento del Guaviare reconoció que los menores de edad de la comunidad Jiw no están focalizados en instituciones educativas de su jurisdicción. Esta omisión, que se extiende por más de un año, vulnera el derecho a la etnoeducación en todas sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, conforme a lo establecido en el cuarto eje.
10.2.3. La situación de los niños, niñas y adolescentes
413. El expediente permite establecer desde ya los elementos estructurales de este componente. Al menos cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad Jiw se encuentran en curso ante la Comisaría de Familia de San José del Guaviare, y el proceso de Olga fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare bajo el radicado n.° 95001318400120250010200, con medida de ubicación en hogar sustituto por seis meses. Adicionalmente, el ICBF Regional Guaviare reportó la existencia de niños sin registro civil de nacimiento, lo que los priva de personalidad jurídica reconocida y les impide acceder a cualquier sistema de protección estatal.
414. Estos hechos plantean una tensión constitucional específica que la Sala debe resolver en este apartado: las medidas de restablecimiento de derechos que implican la separación del menor de edad de su familia y de su comunidad pueden constituir, cuando no incorporan el enfoque diferencial intercultural e interjurisdiccional que exige la Resolución 4262 de 2021 del ICBF, una forma adicional de vulneración de la identidad cultural y de la pervivencia del pueblo Jiw, antes que un remedio de la situación que pretenden conjurar.
415. Como lo ha establecido esta Corte en las Sentencias T-617 de 2010 y T-302 de 2017, la separación familiar solo es constitucionalmente admisible cuando se han agotado previamente las alternativas que preserven el vínculo cultural. En el caso de los pueblos indígenas en situación de crisis estructural, la Sentencia T-302 de 2017 precisó que el ICBF debe diseñar medidas de restablecimiento que mantengan el vínculo del menor de edad con su comunidad de origen, pues la ubicación en hogar sustituto ajeno a la comunidad conlleva un riesgo elevado de asimilación cultural que puede equivaler, en términos de destrucción de la identidad colectiva, a un genocidio cultural. Esos estándares son plenamente aplicables al caso de los menores de edad de la comunidad Jiw Zaragoza 7.
416. En consecuencia, la causa de los procesos de restablecimiento no es la incapacidad de las familias como proyecto de crianza: es la omisión estatal que ha privado a la comunidad de las condiciones mínimas de subsistencia que harían posible el ejercicio de la parentalidad. Ordenar la separación sin remediar simultáneamente esas condiciones equivale a agravar la vulneración que se pretende corregir.
417. La ausencia de registro civil de nacimiento de varios niños y niñas de la comunidad, reportada por el ICBF Regional Guaviare, exige un pronunciamiento autónomo, pues no constituye una carencia meramente documental. Al no estar inscrito su nacimiento, el menor de edad carece de personalidad jurídica reconocida y, con ella, del presupuesto que habilita el ejercicio de todos los demás derechos: sin registro no puede ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni matriculado formalmente en el sistema educativo, ni incorporado con plenitud a las rutas de atención humanitaria y de restablecimiento de derechos. La invisibilidad registral opera así como un factor de desprotección que se acumula sobre los ya descritos y que agrava, de manera específica, la situación de una comunidad sometida a desplazamiento sucesivo y a condiciones materiales de extrema precariedad. Por esa razón, y como se estableció al examinar la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la garantía del registro civil de los niños y niñas que carezcan de él no es una medida accesoria del amparo, sino un presupuesto para el goce efectivo de los derechos a la salud, la educación, la alimentación y la protección reforzada cuya protección se dispone en esta decisión; de ahí que se ordene como medida de protección de urgencia en la parte resolutiva.
418. El expediente permite establecer desde ya el cuadro estructural. La comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt pertenece ancestralmente al Resguardo Indígena Zaragoza, ubicado en el municipio de Mapiripán, departamento del Meta. La imposibilidad de retorno a ese territorio no obedece únicamente a factores de seguridad —aunque el conflicto armado y la presencia de minas antipersonales son obstáculos reales documentados desde el Auto 173 de 2012— sino también a la ausencia de condiciones territoriales adecuadas para un retorno digno, voluntario y sostenible conforme a los principios establecidos por esta Corte.
419. En relación con el retorno, la Sala considera que, en principio, no se satisfacen las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para la intervención judicial en conflictos interétnicos. En efecto, (i) no se acredita que la comunidad haya acudido a sus normas y procedimientos propios, conforme a la cosmovisión del pueblo indígena Jiw, para intentar superar la controversia con la comunidad que habría generado el desplazamiento; (ii) la adopción de una orden orientada al retorno dificultaría la aplicación del principio de acción sin daño, en la medida en que podría generar un riesgo de nueva vulneración de derechos; y (iii) las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas a retornar al territorio de origen, sino a la adjudicación de un territorio colectivo que cuente con acceso a zonas selváticas y fuentes hídricas.
420. En este sentido, frente a la pretensión de un nuevo territorio, la ANT informó que el proceso de titulación del Resguardo Naexal Lajt se encuentra en curso, supeditado a la programación de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas. La Unidad de Restitución de Tierras señaló que activó la Ruta de Protección y requirió a la ANT avanzar en la ampliación del resguardo. El Ministerio de Agricultura sostuvo que sus funciones son de coordinación, no de ejecución. Ninguna de esas entidades adoptó una medida articulada que produzca un avance verificable hacia la solución territorial definitiva.
421. Este es el nudo estructural del caso: sin una solución territorial sostenible, todas las medidas de atención humanitaria son transitorias y no resuelven la causa raíz de la vulneración. El sedentarismo forzado no cesará mientras no exista un territorio que permita a la comunidad ejercer sus prácticas tradicionales de movilidad, caza, pesca y recolección. La solución territorial no es una pretensión accesoria: es el presupuesto de la supervivencia física y cultural del pueblo Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt.
422. Por último, la Sala reconoce que el tránsito del pueblo indígena Jiw de una forma de vida nómada a una condición seminómada constituye una transformación sustancial, que no puede ser comprendida como el resultado de un proceso autónomo, sino como una consecuencia directa de las múltiples dinámicas de desplazamiento forzado que han afectado a esta comunidad. En tal sentido, la Sala respeta y acoge la decisión de sus integrantes de procurar un territorio específico desde el cual puedan garantizar condiciones dignas de vida, en especial, para su niñez, las personas mayores y las mujeres gestantes y lactantes.
423. No obstante, en atención a su identidad cultural y a su carácter de pueblo móvil, la Sala dispondrá la adopción de medidas adicionales orientadas a asegurar que la eventual adjudicación de un territorio no implique la restricción de sus prácticas tradicionales de movilidad, siempre que así lo decidan sus integrantes. En consecuencia, el reconocimiento de un territorio específico deberá armonizarse con la garantía de su derecho a mantener sus prácticas culturales, sin que ello suponga la pérdida o limitación de los derechos territoriales que se deriven de la adjudicación que se disponga en su favor.
424. La valoración de la respuesta institucional no puede hacerse entidad por entidad de manera aislada. Lo que el expediente revela es un patrón que trasciende a cada actor individual y que constituye, en sí mismo, una vulneración autónoma de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad cuyo desarrollo dogmático corresponde al séptimo eje de estas consideraciones.
425. Como lo ha establecido esta Corte desde la Sentencia T-025 de 2004, la responsabilidad del Estado frente a la población desplazada no requiere identificar una acción u omisión específica atribuible a cada entidad: puede derivarse del incumplimiento del deber general de garantía cuando la vulneración es masiva y sistémica. Ese criterio, aplicado al caso concreto, permite imputar responsabilidad a las entidades accionadas con independencia de los argumentos de falta de competencia territorial o funcional que invocaron en sus contestaciones[336].
426. El patrón identificado en el expediente tiene tres manifestaciones recurrentes. La primera es la invocación de limitaciones competenciales como justificación de la inacción: la Gobernación del Meta no puede actuar porque la comunidad está en el Guaviare; la Gobernación del Guaviare no puede actuar porque la comunidad pertenece al Meta; el DNP es un organismo técnico, no ejecutor; el Ministerio de Agricultura coordina, pero no ejecuta; la ANT titula, pero no atiende. El resultado de ese encadenamiento de excusas es que ninguna entidad asume de manera integral la responsabilidad de protección y la comunidad queda en el vacío institucional. La segunda manifestación es la sustitución de medidas eficaces por actuaciones meramente formales: reuniones, oficios, comités, mesas interinstitucionales que se reportan como respuesta, pero no producen resultados verificables en las condiciones de vida de la comunidad. La tercera es la remisión circular: cada entidad señala a otra como la competente, sin que ninguna active los mecanismos de coordinación que el principio de concurrencia les impone precisamente para situaciones en que la responsabilidad se cruza entre múltiples actores.
427. Este patrón no es nuevo ni desconocido para el Estado. La Corte lo documentó y censuró respecto del pueblo Jiw en el Auto 004 de 2009, lo reiteró en el Auto 173 de 2012, lo constató nuevamente en el Auto 266 de 2017 y lo verificó con fuentes actualizadas en el Auto 915 de 2024. La situación de la comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul es, en gran medida, la consecuencia directa de ese incumplimiento acumulado durante más de quince años.
428. A efectos de precisar el alcance de esta responsabilidad compartida, la siguiente tabla sintetiza el fundamento competencial y el deber específico de cada entidad frente a la situación de la comunidad Jiw:
|
Entidad |
Fundamento de su competencia |
Deber específico frente al caso Jiw |
Ordinal |
|
UARIV |
Ley 1448/2011, Decreto 4633/2011 |
Atención humanitaria integral, activación de oficio ante RUV desactualizado |
SEXTO |
|
Departamento para la Prosperidad Social |
Decreto 4155 de 2011 |
Superación de pobreza extrema, programas de inversión social focalizada |
DÉCIMO CUARTO |
|
Ministerio del Interior |
Decreto 2893 de 2011, mod. Decreto 714 de 2024 |
Política pública indígena y coordinación interinstitucional; lidera Mesa Técnica |
DÉCIMO SEGUNDO / DÉCIMO CUARTO |
|
Agencia Nacional de Tierras |
Decreto 2363 de 2015, art. 4 núms. 7 y 14 |
Titulación, delimitación y saneamiento del resguardo |
DÉCIMO TERCERO |
|
Unidad de Restitución de Tierras |
Ley 1448/2011 art. 105; Decreto 4633/2011 arts. 139, 143, 150 |
Restitución y ruta de protección de derechos territoriales étnicos |
— (sin orden autónoma) |
|
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
Decreto 1985 de 2013, art. 6 núm. 3 |
Política agraria con enfoque territorial |
— (sin orden autónoma) |
|
Gobernación del Guaviare / Alcaldía de San José del Guaviare |
Arts. 298, 311, 288 C.P.; Ley 715 de 2001 |
Agua y saneamiento en el lugar de asentamiento actual |
CUARTO / QUINTO |
|
Gobernación del Meta / Alcaldías de Mapiripán y Puerto Concordia |
Arts. 298, 311, 288 C.P.; condición de "pueblo indígena móvil" |
Garantizar continuidad de derechos ante eventual tránsito o retorno |
DÉCIMO SEGUNDO |
|
Registraduría Nacional del Estado Civil |
Art. 266 C.P.; Decreto 1010 de 2000, arts. 2, 3, 5 y 38 |
Registro civil de nacimiento con enfoque étnico |
DÉCIMO |
|
Comisarías de Familia (Mapiripán, Puerto Concordia, San José del Guaviare) |
Ley 1098 de 2006, art. 86 |
Restablecimiento de derechos de NNA (canalizado a través del ICBF) |
SÉPTIMO |
|
ICBF |
Ley 1098 de 2006; Resolución 4262 de 2021 |
Enfoque intercultural en procesos de restablecimiento de derechos |
SÉPTIMO |
|
Ministerio de Educación / Secretaría de Educación del Guaviare |
Ley 115 de 1994, Decreto 1075 de 2015 (etnoeducación) |
Acceso a educación con enfoque étnico propio |
OCTAVO |
|
Ministerio de Salud / Secretaría de Salud de San José del Guaviare |
Ley 100 de 1993; Decreto 120 de 2026 |
Afiliación al SGSSS y brigadas de salud con enfoque diferencial |
NOVENO |
|
Ejército Nacional y Policía Nacional |
Art. 217 C.P. |
Condiciones de seguridad en el asentamiento |
DÉCIMO PRIMERO |
|
Defensoría del Pueblo / Procuraduría General |
Deber general de promoción y protección de DD.HH. |
Supervisión permanente y remisión de informes trimestrales |
DÉCIMO QUINTO |
|
Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes |
Políticas de protección de lenguas y patrimonio inmaterial |
Traducción de la sentencia a lengua Jiw y plan de difusión |
DÉCIMO NOVENO |
429. La Sala ha recorrido un camino analítico que comienza con la verificación de los presupuestos de procedibilidad, transita por el marco constitucional e internacional de protección de los pueblos indígenas móviles, examina quince años de pronunciamientos sobre el pueblo Jiw sin resultado efectivo, delimita el contenido de los derechos comprometidos, precisa el alcance de la atención humanitaria debida, analiza los límites constitucionales del restablecimiento de derechos de los menores de edad, y establece los deberes de coordinación entre la Nación, las entidades territoriales y las autoridades indígenas propias frente a este tipo de situaciones. Todo ese recorrido converge en un punto que el expediente acredita sin margen de duda razonable: la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt ha sido sometida, por omisión estatal acumulada y documentada, a un proceso de sedentarismo forzado que constituye, para un pueblo cuya existencia depende de la movilidad territorial, una forma de exterminio cultural en curso.
430. Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentación, el agua potable, el saneamiento básico, la educación con enfoque étnico propio, la identidad y la autonomía cultural, la seguridad personal y colectiva, y la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad, así como los derechos colectivos al territorio. Esa vulneración no es el resultado de un hecho aislado ni de una falla puntual del sistema institucional: es la consecuencia de un patrón sistemático y prolongado en el que cada entidad invocó sus limitaciones competenciales, cada una señaló a otra como la responsable, y ninguna asumió de manera integral el deber de protección que les correspondía de manera conjunta y articulada. Durante más de tres años, y sobre una crisis que el Estado conocía desde mucho antes, la respuesta institucional se redujo a reuniones, oficios, kits humanitarios y mesas interinstitucionales sin resultado verificable en las condiciones de vida de la comunidad.
431. Conviene precisar la naturaleza de las órdenes que se profieren en favor de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt, asentada en el Coliseo Azul y en el malecón del río Guaviare en San José del Guaviare. Estas órdenes son de naturaleza compleja, mas no estructural en el sentido reservado a la Corte Constitucional, en virtud de la distinción expuesta por esta Corporación en la sentencia SU-092 de 2021, la cual indica que:
“[D]entro de las denominadas órdenes complejas se agrupa la subclase de las órdenes estructurales -de modo que todas las órdenes estructurales son órdenes complejas, aunque no todas las órdenes complejas son órdenes estructurales-. Las órdenes estructurales, por sus características, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan típicamente -aunque no exclusivamente- en un estado de cosas inconstitucional y suponen el diseño y ejecución de políticas públicas. De esta forma, son órdenes estructurales y, por lo mismo, están reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superación de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulación y ejecución de políticas públicas”.
432. De la distinción anterior se sigue que la categoría de las órdenes complejas es más amplia que la de las órdenes estructurales: como precisa la Sentencia SU-092 de 2021, no todas las órdenes complejas son estructurales. Las órdenes estructurales —reservadas a la Corte Constitucional— son aquellas que declaran, reiteran, modifican o dan por superado un estado de cosas inconstitucional, orientan la estrategia de su superación o implican la formulación y ejecución de políticas públicas. La presente decisión no adopta órdenes de esa naturaleza. Esta Sala de Revisión no declara ni modifica el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado en la Sentencia T-025 de 2004, ni formula política pública alguna: aplica el marco de protección ya existente —el de esa sentencia y el de los autos proferidos en favor del pueblo Jiw— a la situación concreta, actual y urgente de una comunidad determinada. Las órdenes que se imparten son complejas porque involucran a varias autoridades, exigen actuaciones coordinadas y están sujetas a verificación en el tiempo; pero no orientan la estrategia general de superación del estado de cosas inconstitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Plena y a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, a la que se remite esta decisión precisamente para preservar esa reserva y garantizar la coherencia del seguimiento estructural.
433. El caso concreto impone dos tipos de órdenes que deben entenderse como una respuesta integral e indivisible: unas de protección inmediata, orientadas a cesar sin dilación las vulneraciones actuales y verificadas; y otras de carácter definitivo, orientadas a atacar las causas raíz de la crisis y a construir una solución sostenible. Ninguna de las dos categorías puede sustituir a la otra. Las medidas inmediatas sin solución compleja reproducen el ciclo de asistencia transitoria que ha caracterizado la respuesta estatal durante los últimos tres años. La solución compleja sin medidas inmediatas condena a la comunidad a seguir padeciendo, mientras se diseñan planes y cronogramas, condiciones que esta Corte ya calificó como equivalentes al exterminio. En todo caso, las órdenes que se imparten en favor de la comunidad Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt cobijan a sus integrantes con independencia del punto en que se hallen asentados, sea el Coliseo Azul o el malecón del río Guaviare. Cuando una orden identifique el Coliseo Azul como lugar de cumplimiento, la autoridad obligada deberá extender la medida a los integrantes de la comunidad asentados en el malecón, adecuando la modalidad de ejecución a las condiciones propias de cada sitio.
434. Las órdenes de protección inmediata se dirigen a garantizar, sin posibilidad de dilación por razones competenciales o presupuestales, el suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad conforme a los estándares internacionales aplicables —con un mínimo de cincuenta litros por persona por día como piso de emergencia humanitaria—, el acceso efectivo a los servicios sanitarios del Coliseo Azul en condiciones de privacidad, higiene y seguridad culturalmente adecuadas, con especial atención a las mujeres, niñas, adultos mayores y mujeres en gestación o lactancia. Se ordena igualmente garantizar la atención humanitaria integral en sus seis componentes, con estricto enfoque diferencial étnico, sin que la ausencia de inscripción en el Registro Único de Víctimas pueda suspender o diferir la obligación que recae en primer término sobre la Alcaldía de San José del Guaviare como entidad territorial receptora. Se ordena revisar y adecuar con enfoque intercultural e interjurisdiccional todos los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad de la comunidad, conforme a la Resolución 4262 de 2021 del ICBF y a la jurisprudencia constitucional, bajo el entendido de que la condición de pobreza de la familia no puede ser fundamento de ninguna medida de separación, y que el vínculo cultural del menor de edad con su pueblo es un bien jurídico que el Estado tiene la obligación de preservar, no de ignorar. Se ordena garantizar el acceso inmediato a la educación con enfoque étnico propio, la afiliación al SGSSS con brigadas médicas diferenciadas, el registro civil de todos los niños y niñas que carezcan de él —pues sin ese documento no existe, para el Estado, ninguno de sus derechos— y la evaluación e implementación de las medidas de protección colectiva necesarias para garantizar la seguridad de la comunidad en el lugar de asentamiento y en el área de origen.
435. El enfoque diferencial étnico en estas jornadas exige, como mínimo: (i) la presencia de intérpretes o de miembros de la comunidad que faciliten la comunicación en lengua Jiw; (ii) el reconocimiento de los nombres tradicionales de los menores de edad, sin que la falta de correspondencia con la onomástica registral ordinaria sea obstáculo para la inscripción; y (iii) la coordinación previa con las autoridades tradicionales para identificar a los menores de edad sin registro y programar las jornadas en horarios y condiciones compatibles con las dinámicas propias de la comunidad.
436. Las órdenes complejas de fondo parten del reconocimiento de que ninguna de las medidas inmediatas resuelve el problema de fondo: la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt no tiene territorio. Sin territorio no hay retorno a la movilidad, sin movilidad no hay identidad cultural, y sin identidad cultural la comunidad desaparece como pueblo. Por esa razón, la Sala ordena la conformación de una Mesa Técnica Interinstitucional con mandato expreso de diseñar en noventa días hábiles un plan de retorno voluntario, seguro y digno al territorio ancestral o, si las condiciones de seguridad no lo permiten, un plan de reubicación territorial definitiva en condiciones que permitan a la comunidad ejercer sus prácticas de caza, pesca y recolección. Esa mesa tendrá la obligación de articular simultáneamente la respuesta institucional inmediata, con eliminación expresa del traslado de responsabilidades entre entidades que ha caracterizado el patrón de omisión documentado en este expediente. La Agencia Nacional de Tierras deberá avanzar de manera acelerada en la constitución, ampliación o saneamiento del resguardo correspondiente, con cronograma perentorio: la programación ordinaria de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas no puede imponerse sobre la declaratoria judicial de riesgo de exterminio del pueblo Jiw contenida en el Auto 004 de 2009 y reiterada en los autos posteriores de seguimiento, que sigue sin resolverse. El Ministerio del Interior y el Departamento para la Prosperidad Social deberán presentar un informe concreto e individualizado sobre el estado del Plan Integral de Salvaguarda Étnica para esta comunidad específica, con indicadores de resultado verificables, no con referencias genéricas a programas institucionales que el expediente acredita que no han llegado a la comunidad Zaragoza 7.
437. Por último, la Sala advierte que la adjudicación formal de tierras no resulta, por sí sola, suficiente para garantizar el goce efectivo de los derechos de la comunidad. En consecuencia, es necesario que, con posterioridad a dicha adjudicación, las autoridades competentes implementen estrategias de acompañamiento integral, que incluyan procesos de capacitación y la adopción de medidas orientadas a prevenir y mitigar la vulnerabilidad frente a desastres ambientales y a los efectos del cambio climático. Lo anterior, con el fin de evitar la generación o reproducción de escenarios de riesgo que puedan comprometer la estabilidad territorial, la seguridad de la comunidad y la sostenibilidad de las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
438. Para garantizar que estas órdenes no corran la misma suerte que las impartidas desde 2009 —conocidas, documentadas e incumplidas— la Sala designará a la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas, y a la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada para Asuntos Étnicos, como organismos de verificación permanente del cumplimiento. Ambas entidades rendirán informes trimestrales al juez de primera instancia con particular atención al estado de las condiciones materiales de vida de la comunidad, al avance del proceso territorial y al estado de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad. El primer informe deberá allegarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.
439. Finalmente, la Sala remitirá la presente providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Esta remisión no implica subordinación de las órdenes aquí impartidas: como quedó establecido en el tercer eje de estas consideraciones, la existencia de un estado de cosas inconstitucional y la labor de monitoreo de la Sala Especial no desplazan la competencia del juez de tutela para conocer vulneraciones actuales, específicas y urgentes que demandan protección inmediata e individualizada. La remisión tiene como único propósito garantizar la coherencia del marco de protección estructural del pueblo Jiw y evitar contradicciones entre las órdenes que esta Sala imparte y las que la Sala Especial pueda adoptar en el auto de valoración que actualmente elabora. Los dos escenarios son complementarios, no excluyentes, y deben articularse en beneficio de la comunidad, no como motivo de dispersión institucional adicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Roxemhberg Rozo Sánchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentación, el agua potable, el saneamiento básico, la educación con enfoque étnico propio, la identidad y la autonomía cultural, la seguridad personal y colectiva, la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, y los derechos colectivos al territorio.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare y del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, sin perjuicio del requerimiento de información dispuesto en el ordinal décimo noveno de esta providencia. Así mismo, al ICETEX, al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a Satena S.A.
TERCERO. DECLARAR igualmente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, la Procuraduría Regional del Guaviare, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Procuraduría Regional del Meta, la Defensoría del Pueblo —en sus niveles nacional y Regional Guaviare— y las personerías municipales de Mapiripán, Puerto Concordia y San José del Guaviare, sin perjuicio de que se mantengan vinculadas como garantes del seguimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia, conforme a su mandato constitucional.
CUARTO. ORDENAR al municipio de San José del Guaviare, en coordinación con el departamento del Guaviare y Empoaguas, garantizar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, el suministro de agua potable a la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid», en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad conformes con los estándares de la Observación General N.º 15 del Comité DESC, con un volumen que, como piso mínimo de emergencia humanitaria, no sea inferior a cincuenta litros por persona por día con indicación de la fuente, frecuencia y continuidad del suministro. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia. La presente orden mantendrá su vigencia hasta que la comunidad sea reubicada en un territorio en el que pueda ejercer sus prácticas culturales y su pervivencia digna, sin perjuicio de los términos de acreditación inicial aquí fijados.
QUINTO. ORDENAR al municipio de San José del Guaviare garantizar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, el acceso efectivo, igualitario, continuo y culturalmente adecuado de la comunidad Jiw a los servicios sanitarios del Coliseo Azul «Nevio Echeverri Cadavid», adoptando las medidas de adecuación, mantenimiento y vigilancia necesarias para asegurar condiciones de privacidad, higiene y seguridad. Deberá prestar especial atención a las necesidades de las mujeres, niñas, personas adultas mayores y mujeres en gestación o lactancia. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia. La presente orden mantendrá su vigencia hasta que la comunidad sea reubicada en un territorio en el que pueda ejercer sus prácticas culturales y su pervivencia digna, sin perjuicio de los términos de acreditación inicial aquí fijados.
SEXTO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el municipio de San José del Guaviare y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, garantizar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, la atención humanitaria integral de la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, cubriendo los componentes de alojamiento temporal, alimentación, servicios médicos y psicológicos, vestuario, manejo de abastecimientos y transporte de emergencia, con enfoque diferencial étnico y con observancia de las prácticas alimentarias y culturales del pueblo Jiw. Si la comunidad no se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas o la inscripción está desactualizada, la UARIV deberá activar de manera inmediata y de oficio el procedimiento de inclusión o actualización. La ausencia de inscripción no suspenderá ni diferirá la atención humanitaria inmediata, cuya obligación recae en primer término en la Alcaldía de San José del Guaviare como entidad territorial receptora. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia. La presente orden mantendrá su vigencia hasta que la comunidad sea reubicada en un territorio en el que pueda ejercer sus prácticas culturales y su pervivencia digna, sin perjuicio de los términos de acreditación inicial aquí fijados.
SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las autoridades tradicionales de la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, revisar y adecuar con enfoque intercultural e interjurisdiccional todos los procesos de restablecimiento de derechos en curso respecto de menores de edad pertenecientes a la comunidad asentada en el Coliseo Azul, conforme a los estándares de la Resolución 4262 de 2021 del ICBF y a las Sentencias T-617 de 2010, T-167 de 2013, T-302 de 2017 y SU-092 de 2021. En ningún caso una medida de restablecimiento podrá producir la ruptura del vínculo cultural del menor de edad con su pueblo, salvo que exista un riesgo grave e inminente para su integridad que no pueda conjurarse mediante medidas alternativas que preserven ese vínculo. La condición de pobreza de la familia no podrá ser fundamento de ninguna medida de separación. El ICBF deberá privilegiar, en todos los casos, las medidas de fortalecimiento familiar y comunitario sobre la ubicación en hogar sustituto ajeno a la comunidad de origen. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a las Secretarías de Educación del Departamento del Guaviare y del Departamento del Meta garantizar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, el acceso a la educación con enfoque étnico propio de todos los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul. La indefinición de competencias territoriales no constituye justificación admisible para dilatar la prestación del servicio. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la coordinación necesaria para eliminar ese obstáculo en ejercicio de sus funciones de dirección y regulación del servicio educativo. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante al juez de primera instancia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la Secretaría de Salud de la Alcaldía de San José del Guaviare, garantizar dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia: (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de todos los miembros de la comunidad Jiw que carezcan de ella, mediante mecanismos de afiliación simultánea o coordinación entre entidades promotoras de salud que aseguren la continuidad de la prestación del servicio con independencia del departamento —Guaviare o Meta— en el que la comunidad se encuentre; (ii) la realización de brigadas médicas con enfoque diferencial étnico en el lugar de asentamiento actual y en aquellos otros en los que la comunidad se encuentre transitoriamente hasta el restablecimiento efectivo de sus derechos con cobertura de vacunación, atención materno-infantil y salud mental; y (iii) la activación de los protocolos de atención en salud con enfoque diferencial para comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
DÉCIMO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, jornadas de registro civil de nacimiento en el lugar de asentamiento de la comunidad Jiw en el Coliseo Azul, con enfoque diferencial étnico y en coordinación con las autoridades tradicionales de la comunidad y el Ministerio del Interior. Dichas jornadas deberán garantizar el registro civil de todos los niños, niñas y adolescentes de la comunidad que carezcan de él. De las jornadas realizadas la Registraduría deberá rendir informe al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. La Registraduría deberá, además, disponer un mecanismo de registro civil continuo y permanente en el lugar de asentamiento de la comunidad, de modo que los nacimientos que ocurran con posterioridad a las jornadas iniciales sean registrados sin necesidad de una nueva orden judicial.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Policía Nacional evaluar, de manera conjunta y coordinada, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las condiciones de seguridad de la comunidad Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt en el lugar de asentamiento y en el área de origen, e implementar, en el marco de sus competencias constitucionales conforme al artículo 217 de la Constitución Política, las medidas de seguridad territorial que correspondan frente a los actores armados ilegales presentes en la zona, con enfoque territorial y étnico. La evaluación deberá identificar los factores de amenaza que impiden o dificultan el retorno de la comunidad a su territorio de origen y las condiciones de seguridad requeridas para un retorno digno, voluntario y sostenible.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior, en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social, la Gobernación del Meta y la Gobernación del Guaviare, conformar dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, una Mesa Técnica Interinstitucional de Atención Integral a la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, con participación efectiva de las autoridades tradicionales de la comunidad y acompañamiento permanente de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Dicha mesa deberá: (i) diseñar y adoptar, en un término no mayor a noventa (90) días hábiles contados desde su constitución, un plan de retorno voluntario, seguro y digno al territorio ancestral o, en caso de que las condiciones de seguridad no lo permitan, un plan de reubicación territorial definitiva en condiciones de dignidad y con acceso a zonas selváticas y fuentes hídricas que permitan a la comunidad ejercer sus prácticas culturales de caza, pesca y recolección; y (ii) coordinar y articular la respuesta institucional inmediata mientras se materializa la solución territorial definitiva. El traslado de responsabilidades entre las entidades integrantes de la mesa no será admisible como respuesta institucional. El cumplimiento de esta orden, así como los avances de la Mesa Técnica, deberán acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada uno de los términos aquí fijados.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras adoptar, dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las medidas administrativas necesarias para avanzar de manera acelerada en la constitución, ampliación, saneamiento o clarificación del resguardo correspondiente a la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, con un cronograma de cumplimiento perentorio sujeto a verificación y con participación efectiva de la comunidad en todas las etapas del proceso. La sujeción a la programación ordinaria de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas no constituye justificación admisible para diferir el avance, habida cuenta de la declaratoria judicial de riesgo de exterminio del pueblo Jiw contenida en el Auto 004 de 2009 y reiterada en los Autos 173 de 2012, 266 de 2017 y 915 de 2024, que impone urgencia reforzada en la actuación. La Agencia Nacional de Tierras deberá rendir informes bimestrales sobre el estado del trámite ante el juez de primera instancia, hasta la culminación del proceso de constitución, ampliación, saneamiento o clarificación del resguardo.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Interior y al Departamento para la Prosperidad Social presentar ante el juez de primera instancia, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, un informe detallado sobre el estado de implementación del Plan Integral de Salvaguarda Étnica del pueblo Jiw con referencia específica a la comunidad Zaragoza 7 – Naexal Lajt, con indicadores de resultado verificables y con identificación de los recursos presupuestales ejecutados en los últimos cuatro (4) años. En caso de que el Plan no contemple medidas específicas para esta comunidad, las entidades deberán adoptar, en el mismo término, una ruta de actualización con cronograma y responsables definidos.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la a la Defensoría del Pueblo —Delegada para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas— y a la Procuraduría General de la Nación —Delegada para Asuntos Étnicos— realizar el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia. En desarrollo de lo anterior, ambas entidades deberán rendir informes trimestrales al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional sobre los avances y las dificultades en la implementación de cada una de las órdenes, con especial énfasis en: (i) el estado de las condiciones materiales de vida de la comunidad; (ii) el avance del proceso territorial ante la Agencia Nacional de Tierras; y (iii) el estado de los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. El primer informe deberá allegarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia.
DÉCIMO SEXTO. REMITIR copia íntegra de la presente sentencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para garantizar la coherencia del marco de protección complejo del pueblo Jiw y la articulación con el auto de valoración que actualmente se encuentra elaborando esa Sala. Lo anterior no implica subordinación de las órdenes aquí impartidas al seguimiento, sino articulación institucional en favor de la comunidad accionante, conforme a la doctrina constitucional establecida en la Sentencia SU-092 de 2021.
DÉCIMO SÉPTIMO. OFICIAR, por conducto de la Secretaría General, a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para poner en su conocimiento la presente sentencia y las órdenes aquí impartidas, con el fin de articular su cumplimiento con las proferidas por ese despacho el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) dentro del expediente 95001220800020261000700. En los componentes en que ambas decisiones concurran, la ejecución se coordinará de manera que prevalezca la medida más protectora para la comunidad y se eviten duplicidades o contradicciones en las cargas impuestas a las autoridades obligadas.
DÉCIMO OCTAVO. DISPONER que la Secretaría General de la Corte Constitucional mantenga la reserva de identidad de los menores de edad involucrados en el presente trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y en el Código de Infancia y Adolescencia.
DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes que en desarrollo de sus políticas de protección de las lenguas de los grupos étnicos presentes en el territorio colombiano y de atención al patrimonio inmaterial del país, traduzca a la lengua aborigen de los indígenas Jiw la presente providencia, en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir de su notificación. Asimismo, una vez se tenga la traducción de la sentencia y, en el término máximo de los quince (15) días posteriores, el Ministerio de Cultura en articulación con el Ministerio del Interior, las autoridades indígenas de la comunidad indígena JIW Zaragoza 7 – Naexal Lajt y las autoridades territoriales del departamento del Guaviare, se encargarán de diseñar y aplicar un plan de entendimiento y difusión de la sentencia en la comunidad impactada. Así mismo deberá disponerse un mecanismo de traducción de todas las decisiones judiciales e informes que se profieran con ocasión de esta decisión, en el marco del seguimiento de su cumplimiento.
VIGÉSIMO. OFICIAR, por conducto de la Secretaría General, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informen al juez de primera instancia sobre el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en los procesos de restablecimiento de derechos a su cargo respecto de menores de edad de la comunidad Jiw, con el fin de que dicho informe sirva de insumo para el seguimiento de las órdenes adoptadas en esta sentencia, sin que ello comporte reproche a su función jurisdiccional.
VIGÉSIMO PRIMERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXOS
Anexo 1. Contestaciones en el marco del proceso.
La Comisaría de Familia de San José del Guaviare rindió informe en que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Aceptó que en efecto se encuentra tramitando cuatro procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad pertenecientes a la comunidad étnica accionante[337].
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare afirmó que el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Olga, bajo el radicado 2025-001020-00 se tramitó con apego a sus derechos y de las partes intervinientes[338].
El jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Víctimas solicitó un término adicional de cinco (5) días hábiles para dar respuesta puesto que tiempo otorgado era insuficiente[339]. Posteriormente sostuvo que las pretensiones impetradas por el actor excedían sus competencias[340].
El Procurador Regional de Instrucción del Guaviare hizo un recuento de las actuaciones adelantadas frente a la problemática de la comunidad indígena, y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que ella atañe por no ser la entidad responsable de garantizar los derechos invocados[341].
El ICBF regional Guaviare manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que el proceso de restablecimiento de derechos de Olga bajo el radicado 2025-001020-00 fue direccionado a la regional Meta por competencia territorial[342].
La Personería Municipal de San José del Guaviare explicó en su informe las condiciones de precariedad en las que conviven las comunidades indígenas alrededor del Coliseo, y sostuvo que ha operativizado a las instituciones de acuerdo con su competencia para que se preste una atención integral a sus integrantes. Sin embargo, precisó que la entidad que representa carece de presupuesto y competencia legal para autorizar el traslado y reubicación solicitados.
El alcalde de Mapiripán, Meta, adujo que ha actuado frente a la comunidad indígena de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. Coadyuvó algunas de las pretensiones esbozadas por el actor con el fin de que se atienda prioritariamente a la comunidad[343].
La apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación – DNP, expresó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la comunidad indígena accionada y a su vez señaló los programas sociales de las entidades del orden nacional y las autoridades administrativas responsables del asunto, razón por la cual solicitó la desvinculación del asunto constitucional[344].
El Ministerio de Agricultura[345] y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas[346] manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones planteadas puesto que la competencia corresponde a otras entidades de orden regional y local.
La secretaría de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos Étnicos del Meta puso de presente su limitada capacidad administrativa y funcional para conjurar el desplazamiento de la comunidad Jiw, por lo que sus actuaciones se han limitado a la entrega de kits humanitarios y convocatoria de otras entidades para analizar la situación y adelantar las medidas procedentes según sus competencias[347].
En similar sentido, los departamentos del Guaviare[348] y del Meta[349], y la comisaria de familia de Puerto Concordia – Meta[350], y la delegada de la Presidencia de la República[351] sostuvieron que lo solicitado por el actor excede sus competencias institucionales.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada – Meta informó las actuaciones que se adelantaron en ese despacho judicial dentro del asunto Conflicto de Competencia Administrativa, trámite que se radicó bajo el No. 503133184001-2024-00258-00, el cual finalizó con la designación de la competencia a la Comisaria de Familia de San José del Guaviare[352].
El señor Ángel Felipe Niaza Guasiruma[353], quien se reputó la calidad de capitán de la comunidad indígena Emberá Chami, también residentes en el coliseo azul de San José del Guaviare, solicitó se incluyera a su comunidad en las ayudas pretendidas en la acción constitucional, por compartir las condiciones de precariedad alegadas por el extremo activo en el libelo inicial.
La directora encargada de la Regional Meta del ICBF manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales de la comunidad indígena y solicitó la vinculación al asunto de la Regional Guaviare de la misma institución[354].
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[355], el Ministerio de Minas y Energía[356], la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare[357], la Registraduría Nacional del Estado Civil[358], la Agencia Nacional de Tierras[359], el ICETEX[360], el alcalde[361] y la Secretaría de Desarrollo y Proyección Social de Puerto Concordia[362], Meta, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional con base en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado o transgredido los derechos alegados.
La secretaría de infraestructura del municipio de San José del Guaviare señaló que el señor Rozo Sánchez no cumple con los presupuestos de la agencia oficiosa, por lo que carece de legitimación en la causa por activa para proponer la acción en nombre de la comunidad indígena ancestral que afirma representar. Adicionalmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos supralegales citados y aportó un informe sobre la situación actual del pueblo étnico donde el enlace indígena de la alcaldía establece las condiciones humanas y jurídicas de los miembros de la comunidad[363].
Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional[364] informó acerca de los contratos y convenios suscritos por la entidad con la comunidad indígena durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025, conforme a las obligaciones constitucionales con los pueblos étnicos a través de las cuales se ofrece una educación con enfoque diferencial. Consideró no haber vulnerado derechos fundamentales, por consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.
Anexo 2. Información recibida en sede de revisión frente al auto de pruebas del 26 de marzo de 2026.
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Tabla 4. Resumen de la información recibida en sede de revisión frente al auto de pruebas del 26 de marzo de 2026[365], y auto de requerimiento y vinculación proferido el 6 de mayo de la misma anualidad[366] |
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1. ROXEMHBERG ROZO SÁNCHEZ[367] |
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El agente oficioso manifestó que la comunidad se encuentra integrada por 15 familias que corresponden a cerca de 65 personas, asentadas actualmente tanto en Coliseo Azul como en el sector del Malecón del río Guaviare, quienes llevan aproximadamente dos años y medio en condiciones de asentamiento precario.
Identificó como principales necesidades de la comunidad, la falta de alimentación adecuada y acceso al sistema educativo por parte de los NNA; Asimismo, las condiciones de hacinamiento en las que habitan, sin acceso adecuado a agua potable ni sistemas de saneamiento básico, aunado a la pérdida de prácticas culturales y deterioro del entorno comunitario.
Como acciones adelantadas ante entidades estatales, señaló que haber interpuesto:
(i) Acción de tutela conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Sala Única de Decisión, bajo el radicado 95001220800020250003700, en la que actuó como agente oficioso de la comunidad indígena Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt. Se declaró improcedente el amparo en sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2025 por falta de acreditación de los requisitos de la agencia oficiosa. (ii) Acción de tutela conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Sala Única de Decisión, bajo el radicado 95001220800020261000700, quien tuteló derechos fundamentales de la comunidad y profirió, en consecuencia, ordenes concretas dirigidas a distintas entidades estatales, encaminadas a garantizar el acceso efectivo a la alimentación, el agua potable, la salud, la educación y condiciones dignas de vida. (iii) Petición remitida el 5 de febrero de 2024 ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, ICBF Guaviare, Agencia Nacional de Tierras, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), Alcaldía de San José del Guaviare, Alcaldía de Puerto Concordia, Meta, Alcaldía de Mapiripán, Gobernación del Guaviare y del Meta, Secretaría de Educación del Guaviare y Ministerio del Interior mediante la cual solicitó garantizar los derechos fundamentales de la comunidad transgredidos a causa del desplazamiento forzado. Adujo haber recibido las siguientes respuestas: La Gerencia Social de Asuntos Étnicos del Departamento del Meta manifestó que carece de competencia territorial para atender los requerimientos relativos a acceso a la educación y agua potable, puesto que la comunidad se encuentra asentada en las playas del río Guaviare, departamento del Guaviare; corrió traslado a la UARIV de la solicitud de ayudas humanitarias, e indicó que la entrega de tierras o territorios corresponde a la Agencia Nacional de Tierras según lo indica el Decreto 2363 de 2015. La UARIV solicitó al petente el listado de las personas que hacen parte del resguardo indígena. El ICBF sostuvo que ha venido ejecutando acciones desde el área de promoción y prevención para atender las necesidades de la comunidad tanto en el Coliseo Azul como en el Malecón del rio Guaviare, tales como acompañamiento psicosocial por unidades móviles según caracterización familiar Jiw, valoración nutricional, entregas de alimentos, entre otros. (i) La regional Guaviare de la misma entidad, indicó que contaba con el contrato de aporte N° 95001822024 bajo la Modalidad Propia e Intercultural de Primera Infancia, que atiende 591 beneficiarios en diversas unidades de servicio del departamento, y que se encuentra en trámite un nuevo contrato bajo esa misma modalidad que incluirá a comunidades indígenas previo proceso de concertación con sus autoridades tradicionales; adicionalmente, que el referido contrato dispone de la Modalidad Flexible Tejiendo Interculturalidad con enfoque étnico Jiw, con 200 cupos para igual número de familias, modalidad orientada a fortalecer las capacidades comunitarias y garantizar el buen vivir de niños, niñas y adolescentes. No obstante, la entidad condiciona la vinculación efectiva de los beneficiarios de la comunidad JIW NAEXAL Lajt, Zaragoza 7, a la remisión de información detallada sobre los prominentes beneficiarios, a fin de adelantar los trámites correspondientes ante los operadores y, de verificarse vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, activar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos —PARD— conforme al artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (ii) El Departamento del Meta, a través de la Secretaría de Derechos Humanos y Paz, afirmó que viene dando cumplimiento a las funciones relacionadas con la implementación de la Ordenanza N° 840 de 2014, mediante la cual se adoptó la Política Pública Indígena del Meta, con el fin de garantizar el restablecimiento y pleno ejercicio de derechos especiales de las comunidades indígenas. En ese orden de ideas, señaló que desde el año 2022 había puesto en marcha diversas acciones de naturaleza interinstitucional para caracterizar a los integrantes de la comunidad y articular acciones en conjunto. Finamente, que en el año 2023 se agotó el presupuesto disponible para entrega de kits de ayuda humanitaria, los cuales venían siendo entregados desde el 2022. (iii) El Ministerio de Educación adujo que debido a que el sector educativo en Colombia es descentralizado, corresponde a la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare generar las acciones pertinentes en aras de alcanzar la protección de los derechos invocados por la comunidad, por lo que remitió la petición para lo de su cargo.
Fenecido el término concedido en el auto de pruebas sin que hubiese cumplido a cabalidad todas las ordenes proferidas, mediante auto del 6 de mayo de 2026 se requirió al accionante para que (i) indicara si existía contacto actual con autoridades indígenas de la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt; y (ii) informara si la comunidad había manifestado su voluntad de promover la presente acción constitucional.
Allegó un segundo informe en atención al requerimiento proferido por el despacho el 6 de mayo de 2026. En este señaló que tiene contacto actual con las autoridades y miembros de la comunidad Jiw Zaragoza 7, quienes avalan y reclaman la actuación propuesta en atención a las barreras idiomáticas presentadas y la falta de acceso a medios tecnológicos.
Finalmente, allegó un “acta de respaldo comunitario” de fecha 3 de febrero de 2026, en la que miembros de la comunidad hacen constar que conocen de la acción de tutela interpuesta por parte del agente oficioso para la protección de sus derechos fundamentales; que reconocen y respaldan tal actuación dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; y que autorizan que la acción se interponga en representación de los NNA, adultos mayores y familias de la comunidad puesto que la vulneración no ha sido superada. |
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2. ALCALDIA DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE[368] |
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La Alcaldía de San José del Guaviare mediante la Secretaría Administrativa y Desarrolló social rindió informe el que manifestó que, según los censos poblacionales disponibles, el número de personas asentadas en el Coliseo Azul corresponde a 81 personas distribuidas de la siguiente manera:
En cuanto a condiciones de alojamiento, explicó que la comunidad Jiw Zaragoza 7, se encuentra a las afueras del coliseo en cambuches improvisados con carpas, y que no ha sido posible su reubicación en un resguardo de su misma etnia por conflictos al interior de la comunidad.
Los Jiw Mocuare fueron trasladados a la vereda de Buena Vista a las orillas del río Guaviare, y allí habitan en cambuches de plástico y lonas verdes improvisados, lo que ha llevado a la administración municipal a la disposición de colchonetas, zonas delimitadas para núcleos familiares y acompañamiento permanente.
Los Emberá Chamí asentados en el Coligeo Azul, no se encuentran en condiciones de hacinamiento. Están en proceso de reubicación en predios postulados en Cundinamarca mediante la Agencia Nacional de Tierras.
En lo que atañe al acceso de agua potable, manifestó que es constante e ilimitado debido a que la administración municipal mediante EMPOAGUAS garantizó el funcionamiento de un monolito que permite el abastecimiento de agua potable en forma permanente, e instaló dos más para garantizar el acceso del recurso hídrico a las familias asentadas a las afueras de Coliseo. Para las familias que habitan en la orilla del río, EMPOAGUAS suministró un tanque de 500 litros y un soporte metálico para elevarlo, cuyo suministro se realiza una vez por semana mediante carrotanques.
Respecto a los servicios de saneamiento básico, afirmó que el Coliseo cuenta con infraestructura sanitaria funcional, sin embargo, su utilización está restringida actualmente debido a la ocupación de la comunidad indígena Emberá Chami. Informó que, debido al uso inadecuado de las instalaciones, se adelantaron jornadas de limpieza, destaponamiento y adecuación de los baños, sin embargo, la comunidad limitó nuevamente el ingreso a las instalaciones.
Como medidas adoptadas frente a la situación, precisó que ha venido adelantando acciones atinentes a la articulación interinstitucional con entidades del orden local, departamental y nacional; participación en mesas técnicas y comités de atención a la población indígena; jornadas de atención en salud en coordinación con la Secretaría de Salud; apoyo logístico y humanitario (alimentación, elementos básicos): acompañamiento psicosocial a la población vulnerable; coordinación con entidades como ICBF, Policía Nacional y organismos de control; seguimiento a las condiciones del asentamiento y reporte a instancias competentes.
Finalmente, frente a los recursos destinados para soslayar la problemática, adujo que ha dispuesto recursos propios y gestionados a través de la articulación interinstitucional para apoyo humanitario, logística, atención en salud y acompañamiento institucional.
Para acreditar lo afirmado aportó los siguientes documentos:
1. Acta de reunión celebrada el 22 de abril de 2025 por la Secretaría Administrativa y Desarrollo Social, a la que asistieron los capitanes de los resguardos indígenas Jiw Barrancón, La Manta y Fuga Fañax para consultar la posibilidad de recibir a la comunidad Jiw del municipio de Mapiripam, Meta. 2. Tres informes de censo efectuado respecto a las comunidades Embera Chamí, Mapiripam Mocuare y Mapiripam Zaragoza. 3. Informe expedido por EMPOAGUAS el 11 de febrero de 2026 en el marco de medida provisional decretada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare relacionado con el suministro inmediato de agua potable mediante predios provisionales, así como elementos básicos para el almacenamiento seguro de agua. Anexo: Informe técnico de acciones realizadas en el Coliseo Azul “Nevio Echeverri Cadavid” (Fecha inspección: 30 de octubre y 5 de noviembre de 2025), Resultados del IRCA y notificación emitida por la CDA. 4. Informe expedido por EMPOAGUAS el 11 de febrero de 2026 en el marco de medida provisional decretada al interior del proceso penal identificado con radicado N° 95001600064720190032000 relacionado con la provisión del servicio de agua potable para el uso responsable de las comunidades al interior y exterior del Coliseo Azul; y la garantía del suministro del recurso mediante soluciones alternativas establecidas en el Decreto 1898 de 2026 para los habitantes del malecón del pueblo Jiw. Anexo: Informe técnico de acciones realizadas en el Coliseo Azul “Nevio Echeverri Cadavid” (Fecha inspección: 4 de marzo de 2026 y solicitud de autorización para intervención de espacio público.
Detectadas ciertas insuficiencias en la mencionada respuesta ante los requerimientos esgrimidos en el auto de pruebas, se requirió a la entidad territorial para que allegara al despacho e informara con precisión y soporte técnico documental:
(i) El volumen de agua potable suministrado a la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul, expresado en litros por persona por día, con indicación de la fuente, frecuencia y continuidad del suministro; y, (ii) Los mecanismos de control y verificación adoptados para garantizar el acceso efectivo de los miembros de la comunidad Jiw a los baños y servicios sanitarios del inmueble.
A su vez, se le ordenó, debido a su responsabilidad directa en la administración, funcionamiento y supervisión del inmueble en el que se encuentra asentada la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt- (Coliseo Azul “Nevio Echeverri Cadavid” de San José del Guaviare) informar:
(i) La naturaleza jurídica, estructura administrativa del Coliseo Azul y gerente actual con nombre completo y número de identificación; (ii) Las medidas adoptadas para garantizar el acceso igualitario de la comunidad Jiw a los baños, servicios sanitarios y demás instalaciones del inmueble, frente a las restricciones reportadas por EMPOAGUAS; (iii) Las acciones implementadas para el mantenimiento de tuberías, desagües y redes de agua al interior del recinto; y (iv) El estado actual de las instalaciones sanitarias y de saneamiento básico disponibles para la población asentada.
En un segundo informe el ente territorial insistió en lo expuesto en la respuesta inicial, y adicionalmente, señaló que EMPOAGUAS expresaría en su informe con precisión y soporte técnico documental el volumen y de agua suministrado a la comunidad. De igual forma, advirtió las acciones empleadas en el mes de mayo para asegurar la calidad del agua suministrada.
Puso de presente las actividades desplegadas para cumplir las órdenes dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare al interior de la acción de tutela identificada con radicado N° 95001220800020261000700, tales como la entrega de mercados y subsidios económicos para arrendamiento a los lideres de la comunidad.
Por otra parte, explicó que en evaluación con el líder de la comunidad Embera Chami se determinó la imposibilidad de permitir el acceso de los miembros de la comunidad Jiw a las instalaciones sanitarias del coliseo por graves conflictos de convivencia existentes entre ambos pueblos, y que no puede modificarlas materialmente puesto que tal acción requeriría llevar a cabo los trámites administrativos y técnicos pertinentes. |
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3. GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE[369] |
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En su respuesta, expuso:
(i) Participación en la atención de la comunidad
En el marco de sus competencias misionales, ha brindado asesoría y acompañamiento técnico a la Dirección Territorial de Guaviare para el fortalecimiento de la gestión en salud pública dirigida a las comunidades indígenas Jiw y Emberá asentadas en el Coliseo Azul del municipio de San José del Guaviare, desarrollando jornadas de inspección, vigilancia, control y seguimiento sanitario desde el momento en que dichas familias se establecieron en ese lugar, articulando acciones de manera coordinada con la Alcaldía Municipal, la Gobernación del Meta y demás entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, todo ello orientado a garantizar condiciones mínimas de salubridad, dignidad humana y protección efectiva de los derechos fundamentales de esta población en situación de especial vulnerabilidad.
(ii) Programas activos en materia de alimentación, salud y atención a población indígena
En materia de salud, ha liderado el proceso de implementación de la Resolución 3280 de 2018, mediante jornadas de acompañamiento y seguimiento a la Dirección Territorial de Guaviare orientadas a garantizar la prestación de servicios de salud con enfoque diferencial étnico a las comunidades indígenas Jiw y Emberá, incluyendo acciones concretas de seguimiento a los planes de reducción de mortalidad materna e infantil; en materia de alimentación, ha gestionado y entregado de manera subsidiaria ayudas humanitarias consistentes en kits de mercado, kits de aseo, toldillos y enseres, así como carpas en situaciones de emergencia invernal; y en cuanto a la atención específica a población indígena, ha desarrollado intervenciones interinstitucionales orientadas a la búsqueda de soluciones estructurales de reubicación y retorno, reconociendo que la ausencia de territorio propio constituye el factor de mayor impacto sobre la soberanía alimentaria y las condiciones de vida digna de estas comunidades.
(iii) Mecanismos de coordinación con el nivel nacional
Ha participado activamente en los mecanismos de coordinación con el nivel nacional mediante su intervención en mesas técnicas interinstitucionales con la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el ICBF, la Unidad para las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Tierras, entre otras. Escenarios en los cuales se han elevado formalmente los requerimientos para la generación de estrategias de resolución de conflictos internos comunitarios y para la gestión de soluciones definitivas de retorno y reubicación; adicionalmente, la situación de estas comunidades ha sido incorporada en la agenda del Comité Departamental de Justicia Transicional, reconociendo su condición de víctimas del conflicto armado, y se ha dado cumplimiento a los lineamientos técnicos derivados de la Resolución 3280 de 2018 a través del acompañamiento continuo a la Dirección Territorial de Guaviare, en articulación con las políticas, planes y programas del orden nacional en materia de salud pública con enfoque diferencial.
Como prueba de lo afirmado aportó los siguientes documentos: (i) Oficio 150-473 del 9 de abril de 2026; (ii) Oficio 1011-06-040 de fecha 9 de abril de 2026; (iii) Informe de cumplimiento de ordenes; (iv) Oficio 373 del 13 de marzo de 2026; (v) registro fotográfico; (vi) Actas N° 1, 2 ,3, 4, 5, 6, 7, formato para el registro de visitas domiciliarias; (vii) Oficio N° GZE-GZGV-0198-2026; (viii) Asunto seguimiento binomio madre e hijo por caso de brote de varicela (COD. 831 en población indígena (Coliseo Azul); (ix) Informe de seguimiento base de datos población indígena Jiw ubicada en el barrio primero de octubre sector Malecón; (x) Respuesta circular interna 011-2025; Informe de seguimiento de acciones del sector salud a la Asamblea Departamental; (xi) Oficio N° 150-157; (xii) Acta de reunión mes de trabajo interdepartamental – Acta 001); (xiii) Mesa de Trabajo Alcaldía de Concordia, Mapiripán, San José del Guaviare; y, Actas de entrega de ayudas humanitarias. |
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4. MINISTERIO DEL INTERIOR[370] |
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El Ministerio explicó que en su base de datos encontró el resguardo indígena denominado NAEXAL LAJT en el municipio de Mapiripam, Meta, y al señor YOLAN RAMIRO PEREZ como su gobernador para la vigencia del año 2026 según acta de elección de noviembre de 2025 y acta de posesión del 19 de febrero de 2026.
Ante la falta de respuesta frente a la totalidad las órdenes dictadas por esta Corporación en el auto de pruebas, se requirió al MINISTERIO para que complementara su informe en el sentido de indicar: (i) si la situación de desplazamiento de la comunidad ha afectado su estructura de gobierno; (ii) la capacidad de esas autoridades para comparecer ante instancias judiciales; y (iii) las acciones adelantadas específicamente en favor de dicha comunidad y las estrategias de atención diferencial implementadas.
Sin embargo, no se recibió respuesta alguna. |
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5. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL[371] |
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Frente a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, el Departamento expuso que, a su juicio, excedía sus competencias lo requerido en los numerales 1° y 2°, puesto que corresponde al Ministerio del Interior, en su calidad de entidad rectora en materia de asuntos étnicos y de consulta previa.
Precisó que la participación de prosperidad social se enmarca en la concurrencia institucional, mediante la ejecución de programas sociales dirigidos a la población en situación de vi vulnerabilidad, en este caso, enfoque diferencial étnico. Así pues, desde la Coordinación del GIT de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica de Prosperidad Social, solicitó al Ministerio del interior mediante oficio con radicado S-2026-10401-045987 información relacionada con el Plan Integral de Salvaguarda Étnica del pueblo Jiw y demás requerida, con el propósito de analizar y contrastar dicha información con la que reposa en sus archivos.
De acuerdo con las omisiones detectadas en la respuesta, en el auto del 6 de mayo de 2026 se requirió a las encartadas para que complementaran la respuesta allegada e informaran de manera concreta y específica, con referencia directa a la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt: (i) la identificación y estado de actividad de sus autoridades tradicionales; (ii) el impacto del desplazamiento forzado sobre la estructura de gobierno propio de la comunidad; (iii) la capacidad de dichas autoridades para comparecer ante instancias judiciales; y (iv) las estrategias de atención diferencial diseñadas e implementadas específicamente para esta comunidad, distinguiéndolas de los programas generales de carácter institucional referenciados en la respuesta ya allegada.
Ante el requerimiento emitido por la Corporación el 6 de mayo de 2026, el DPS remitió un segundo informe en el que recalcó el estado actual de la implementación de la Ruta Étnica N° 2, diseñada para facilitar el ingreso de comunidades indígenas a los programas de transferencias monetarias administrados por la entidad, que fue puesta en marcha para la comunidad Jiw afectada el 10 de abril de 2026. No se recibió información relacionada con los demás asuntos contenidos la orden de requerimiento. |
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6. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV)[372] |
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En
virtud de solicitud efectuada por la entidad, se le concedió el término
adicional de un (1) día para rendir el informe requerido, pues había guardado
silencio ante las ordenes proferidas en los autos del 26 de marzo y 6 de mayo
de 2026.
Así pues, en un primer informe manifestó que el Pueblo Jiw Zaragoza 7 sí se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV– como sujeto de reparación colectiva, con ocasión a lo contenido en la Resolución No. 2016-146599 del 8 de agosto de 2016.
Como medidas de asistencia humanitaria brindada a la comunidad, su periodicidad y estado actual, indicó que la entidad ha colocado 41 giros a las víctimas entre los años 2012 y 2025, y expuso las conclusiones obtenidas de los procesos de identificación de carencias en la subsistencia mínima y validación del estado actual de la atención humanitaria. Para este último, sostuvo que ninguna de las personas relacionada en el censo cuenta con pagos por ayuda humanitaria por otros hechos.
Relacionó algunos de los acuerdos y compromisos institucionales promovidos en el marco de los espacios interinstitucionales desarrollados con entidades del SNARIV y autoridades del Pueblo Jiw:
Sintetizó los compromisos institucionales orientados a la atención del Pueblo Jiw en el marco de su Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), teniendo en cuenta componentes clave como el saneamiento y restitución de tierras (a cargo de la ANT y la URT), el desarrollo de proyectos productivos alimentarios (con apoyo del SENA y entes territoriales) y la implementación de un modelo educativo con enfoque etnoeducativo y diferencial propuesto por el Ministerio de Educación. Asimismo, evidenció la necesidad de integrar a otras entidades rezagadas (salud e ICBF) para garantizar una cobertura integral de los derechos fundamentales de esta comunidad desplazada.
Desde una perspectiva jurídica y constitucional, la Unidad para las Víctimas calificó la vulneración del Pueblo Jiw como un problema estructural y multidimensional que no puede ser resuelto de manera aislada. Por lo tanto, concluyó que la superación de este estado de cosas inconstitucional exige de forma vinculante la coadyuvanza, articulación interinstitucional y corresponsabilidad operativa y presupuestal de todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal, superando el alcance misional de una sola institución para garantizar una verdadera reparación con enfoque étnico diferencial.
Posteriormente dio alcance a la primera manifestación. En esta segunda respuesta señaló que, de las personas incluidas en la base de datos remitida por la entidad territorial, diecisiete (17) se encontraban registradas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo que las hace susceptibles de la aplicación de la medición de Superación de Situación de Vulnerabilidad.
Por lo tanto, dijo, respecto de estas personas efectuó la respectiva valoración a partir del cual se generaron los informes adosados como anexo. |
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7. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – EJERCITO NACIONAL[373] |
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La
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN guardó silencio.
El comandante del Batallón de infantería de Selva N° 19 manifestó que la entidad llamada a responder acerca de la apreciación de seguridad es la UARIV o quien haga sus veces ante el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el batallón no puede dar trámite positivamente al requerimiento.
No obstante, como alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, mencionó: AT N° 019 de 2023, AT N° 007 de 2024 y AT N° 001 de 2025; así como también lo dispuesto en Auto 173 de 2012 y la medida cautelar contenida en Auto 0827 de 2023 referente a las comunidades Nukak y Jiw dictado por la Sala Especial de desplazados de esta Corporación.
Finalizó su intervención diciendo que el batallón no cuenta con información oficial obtenida a través de canales institucionales que den cuenta de las situaciones que imposibilitan el retorno de la comunidad Jiw a su lugar de origen; a su vez que solo hasta esta etapa conoció de la existencia de la acción constitucional interpuesta. |
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8. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS[374] |
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Manifestó que la Dirección de Asuntos Étnicos mediante memorando interno No. 202650000181243 del 16 de abril de 2026, rindió informe respecto de lo solicitado, en el sentido de que en la Base de Datos Étnicos de la DAE no se evidencia la existencia de solicitud de formalización, ni la apertura de expediente administrativo, ni la expedición de acto administrativo alguno a favor de la comunidad identificada como “Comunidad Indígena JIW Zaragoza 7 – Naexal”, por lo que no era posible reportar actuaciones administrativas en curso, ni antecedentes. |
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9. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)[375]
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La entidad aportó censo elaborado en el mes de enero de 2026, y una relación del estado nutricional de la comunidad. En cuanto a los procesos de restablecimientos de derechos en trámite, manifestó, en síntesis, que 8 NNA fueron declarados en situación de vulneración de derechos, y 2 en fallo de adoptabilidad.
Respecto a la cobertura de los programas institucionales disponibles para la población Jiw, expresó que actualmente brinda atención de servicios de primera infancia mediante el operador Resguardo La Fuga a 10 NN y 1 gestante, bajo la modalidad propia e intercultural, que persigue potenciar el desarrollo de NN de la primera infancia desde la gestación pertenecientes a comunidades étnicas que habitan en territorios rurales y rurales dispersos. |
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10. SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE[376] |
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La entidad manifestó acerca de la información requerida:
(i) Estado de salud de la población: En el marco de las acciones de inspección, vigilancia, control y seguimiento territorial de la secretaría, en visita realizada el 18 de febrero de 2026, logró identificar situaciones relevantes de salud como:
a. Casos de varicela, conseguimiento epidemiológico ya cerradas; b. Desnutrición en población infantil, por lo que solicitó la activación de ruta PARD por parte del ICBF Regional Guaviare; c. Infecciones gastrointestinales como diarrea y gastroenteritis; eventos asociados a enfermedades transmitidas por vectores como dengue; y d. Intervención en salud sexual y reproductiva con articulación institucional.
Explicó que estas condiciones se asocian a condiciones de habitabilidad, acceso a limitado saneamiento básico, factores ambientales y dinámicas propias de la población; amén que evidenció dificultades en la atención en salud por falta de asistencia voluntaria de los miembros de la comunidad a los servicios ofertados, por lo que ha adelantado acciones de seguimiento continuo en aras de mitigar este flagelo.
(ii) Enfermedades diagnosticadas o de mayor prevalencia: Expuso que realizó visita técnica en el marco del componente de vigilancia epidemiológica el 29 de enero de 2026 orientada a la actualización del censo y seguimiento al caso de varicela detectado. Asimismo, que en la jornada el 18 de febrero se realizaron 26 atenciones por medicina general (14 personas Jiw), actividades de promoción y prevención, y controles y remisiones a otros servicios, a partir de las cuales se detectaron:
a. Enfermedades infecciones: varicela (caso cerrado), infecciones respiratorias agudas y gastrointestinales, como rinofaringitis, diarrea y gastroenteritis infecciosa. b. Enfermedades dermatológicas y parasitarias: escabiosis, parasitosis intestinal y lesiones cutáneas asociadas a procesos infecciosos. c. Eventos en salud relevantes: bajo peso al nacer, riesgo de desnutrición infantil. Embazaros en población adolescente y adulta, algunos sin controles prenatales regulares y consumo de sustancias psicoactivas.
En cuanto a situaciones relevantes en salud pública, informó haber efectuado a remisiones a servicios de odontología (26), otras especialidades (5) y consultas de promoción y prevención (17), aunque no precisó si se trataban de personas pertenecientes a la comunidad Jiw o a otras pertenecientes a las poblaciones Nukak o Emberá que también se encuentran asentadas en el Coliseo Azul.
(iii) Intervenciones realizadas y programadas de atención en salud activos: Sostuvo que ha llevado a cabo acciones continuas, articuladas y con enfoque diferencial, y destacó: Acciones previas y de planeación con fechas 5, 10 y 12 de febrero de 2026; concertación comunitaria y caracterización poblacional realizadas el 13 y 17 de febrero de 2026; brigada de salud integral con participación de la ESE de primer nivel, Nueva EPS y Secretaría de Salud Municipal y Departamental desarrollada el 18 de febrero de 2026 con acciones de seguimiento el 25 de febrero de 2026
Como prueba de lo afirmado aportó:
1. Informe de reporte se situación (SITREP) N° 2 con fecha 16 de febrero de 2026. 2. Informe de reporte se situación (SITREP) N° 2 con fecha 6 de febrero de 2026. 3. Informe de reporte se situación (SITREP) N° 3 con fecha 25 de febrero de 2026. 4. Acta de reunión N° 25 de fecha 13 de febrero de 2026 llevada a cabo en el Coliseo Azul. 5. Informe de brigada de salud – Coliseo Nebio Echeverry del 18 de febrero de 2026. 6. Fichas memoria de reuniones correspondientes a los días 5,10, 12 y 17 de febrero (2); y 25 de marzo de 2026. 7. Copia del correo electrónico cuyo asunto es “Solicitud URGENTE Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de la NNA NIKOL VALERIA ISAZA CRUZ” 8. Informe de atención a la población indígena en el Coliseo Azul de San José del Guaviare elaborado el 23 de febrero de 2026 rendido por la enfermera Erika Milena Suarez Silva. 9. Informe rendido por la Secretaría en virtud de cumplimiento de medida provisional decretada al interior de la acción de tutela identificada con radicado N° 95001220800020261000700 |
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11. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)[377] |
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En cuanto a las competencias institucionales del DNP en relación con la atención de comunidades indígenas en situación de desplazamiento, la entidad informó:
Del análisis sistemático del Decreto 1893 de 2021, la Ley 152 de 1994, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, se desprende que el Departamento Nacional de Planeación tiene como razón de ser institucional la dirección estratégica de las políticas públicas nacionales y la administración de los recursos de inversión, fungiendo como eje articulador entre la planeación del Gobierno Nacional y los distintos niveles territoriales, con la responsabilidad adicional de elaborar, monitorear y evaluar los planes, programas y proyectos que conforman la acción del Estado. Sin embargo, el alcance de dichas atribuciones se circunscribe al ámbito de la planeación y la coordinación, lo que le permite incidir de manera estructural en la formulación de la política pública de víctimas y en la incorporación del enfoque diferencial étnico, mas no lo faculta para ejecutar directamente acciones de carácter operativo o asistencial tales como la prestación de atención humanitaria, la inscripción en registros, la definición de rutas individuales de atención, la distribución de ayudas, la gestión de retornos o reubicaciones, ni la implementación de medidas reparadoras, siendo estas últimas responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en otras entidades del Estado conforme a la distribución legal de competencias.
Por lo tanto, afirmó que cumple un rol de apoyo técnico y estratégico en materia de planeación, seguimiento y articulación institucional, pero carece de competencia para ejecutar acciones operativas directas frente a comunidades indígenas desplazadas, tales como la prestación de ayuda humanitaria, la subsistencia mínima, el retorno o la reubicación; en consecuencia, su responsabilidad se limita al acompañamiento estructural y a la coordinación de lineamientos, sin que le sea exigible la atención inmediata de la situación particular de la comunidad accionante.
Respecto a los mecanismos de coordinación interinstitucional activados o disponibles para la atención de la comunidad accionante, señaló que dicha coordinación se articula principalmente a través del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas —SNARIV—, creado por la Ley 1448 de 2011, que agrupa entidades nacionales y territoriales en torno a la prevención, atención, asistencia, reparación y garantías de no repetición; en el nivel nacional, la instancia de dirección y articulación es el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presidido por el Presidente de la República con secretaría técnica a cargo de la UARIV, mientras que en el nivel territorial la coordinación se concreta a través de los Comités Territoriales de Justicia Transicional y los Planes de Acción Territorial.
Adicionalmente, tratándose de pueblos indígenas, la coordinación debe canalizarse también por la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y los espacios de consulta previa derivados del régimen especial étnico; no obstante, la entidad —DNP— aclara expresamente que no cuenta con información puntual sobre la implementación de medidas dirigidas específicamente a la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt, por no corresponder a su marco funcional la atención directa de comunidades étnicas o víctimas del conflicto armado interno.
Frente los planes nacionales orientados a la atención integral de comunidades indígenas desplazadas, sostuvo que los principales instrumentos vigentes son la Ley 1448 de 2011 y su compilación en el Decreto 1084 de 2015, el régimen especial del Decreto Ley 4633 de 2011, el Programa de Garantía de Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento y los Planes de Salvaguarda Étnica ordenados por el Auto 004 de 2009, así como los instrumentos de retorno y reubicación con enfoque diferencial propios de la política de víctimas; precisando además que, en lo que atañe específicamente a la comunidad accionante, el instrumento particular de atención integral corresponde al Plan Integral de Reparación Colectiva —PIRC— de la comunidad Jiw, cuya formulación, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024, es competencia de la UARIV. |
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12. DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL GUAVIARE[378] |
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La Defensoría del Pueblo manifestó que, en visita al sitio, se entrevistaron con familias del pueblo Jiw que se encuentran en el lugar desde el año 2024, y que la comunicación se realizó de manera general con las familias presentes, con la participación y traducción de los señores Evelio Cruz López y Emilio Isaza Acosta, ambos reconocidos representantes de sus respectivas familias extensas. La Defensora Regional explicó el contenido del pronunciamiento de la Corte Constitucional, detallando cada una de las órdenes proferidas, con el fin de que la comunidad tuviera conocimiento y comprendiera el alcance del pronunciamiento judicial. Se tomaron las fotografías requeridas.
Precisó que en el lugar se encuentra un total de ocho (8) núcleos familiares, conformados por treinta y seis (36) personas entre adultos, niños y niñas. Algunas familias se han desplazado en busca de trabajo desde San José del Guaviare hacia lugares distantes como el río Inírida, el centro poblado de La Paz y otras veredas ubicadas en la parte alta de la cuenca del río Inírida, tales como el municipio de El Retorno.
Añadió que las familias objeto de la acción de tutela sub examine fueron desplazadas de los resguardos Mocuare (municipio de Mapiripán, sur del Meta) y La Sal (municipio de Puerto Concordia, sur del Meta). Durante más de diez años de desplazamiento forzado, han intentado retornar, sin acompañamiento institucional, al resguardo Mocuare; no obstante, circunstancias de diversa índole les impidieron materializar dicho retorno.
De igual forma, los conflictos internos han sido causa de diversos desplazamientos que los han obligado a salir del resguardo Naexal Lajat (Mapiripán – Meta, o Zaragoza 7) y a reubicarse en medio de disputas internas con otras familias extensas de los municipios de Puerto Concordia (Meta) y San José del Guaviare (Guaviare).
En cuanto a las condiciones de vida de la comunidad y acceso a servicios básicos, señaló que son denigrantes y contrarias a la dignidad humana, debido a que la ausencia de procesos concretos en materia de estabilidad social, económica y de generación de ingresos agudiza la situación de vulnerabilidad de estas familias, al no contar con opciones laborales que les permitan atender sus necesidades básicas y su mínimo vital, dependiendo exclusivamente de las ayudas humanitarias que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entrega de manera periódica, las cuales se limitan fundamentalmente a alimentación, y que además resultan insuficientes; lo que mantiene en vilo el crecimiento y desarrollo de los NNA, así como a la atención de madres lactantes y de jóvenes que pueden caer con facilidad en el consumo de sustancias psicoactivas y que, como es de conocimiento institucional en San José del Guaviare, son víctimas de violencias basadas en género.
Explicó que el lugar cuenta con dos puntos de abastecimiento de agua (dos llaves) utilizados para la preparación de alimentos, el aseo personal y el lavado de ropa. Sin embargo, ambos puntos se encuentran al aire libre, lo cual impide que las mujeres y las niñas cuenten con condiciones de intimidad para el baño y tampoco constituye un espacio adecuado para el lavado de la ropa. Los NNA tampoco pueden ver materializado su derecho a la educación con respeto por su identidad cultural, en tanto no cuentan con espacios educativos ni de trabajo lúdico orientados por la institucionalidad, lo que posibilita que los menores adquieran una condición de habitabilidad en calle y se vean expuestos a riesgos como violencia sexual o inducción al consumo de sustancias psicoactivas cuando salen en busca de alimento y elementos básicos.
De igual manera, sostuvo que los integrantes de la comunidad habitan en espacios creados y construidos por ellos mismos, consistentes en cerramientos de plástico para protegerse de las inclemencias del tiempo y resguardarse de la mirada de las personas que transitan por el lugar. No cuentan con condiciones adecuadas de vivienda que les permitan vivir de acuerdo con sus usos y costumbres. Los espacios habitados son el resultado de múltiples carencias; se observa acumulación de residuos alrededor de los lugares que ocupan y, ante la inexistencia de baños, las deposiciones se realizan en áreas circundantes, generando riesgos adicionales para la salud.
En lo que atañe a los riesgos de la población, expuso los siguientes:
Riesgos asociados a la condición de habitabilidad en calle de NNA, tales como violencia sexual, inducción al consumo de sustancias psicoactivas, mendicidad, accidentes de tránsito, abusos y la posibilidad de ser captados por redes de trata de personas; vulneración de los derechos a la vida, la libertad y la integridad personal, asociados a la inseguridad alimentaria, menor esperanza de vida, inasistencia escolar y desconfianza institucional; afectación de los derechos a la autonomía, la autodeterminación, la identidad cultural, la salud, la educación propia y el territorio; exacerbación de las condiciones de vulnerabilidad derivadas del desplazamiento forzado y de la falta de una atención oportuna y sostenida por parte del Estado.
Frente a la existencia de alertas tempranas vigentes o informe de riesgo emitido, mencionó:
(i) Alerta temprana 065 del 2 de agosto de 2018: relacionada con los municipios de Mapiripán y Puerto Concordia, precisando; (ii) Alerta temprana 005 del 15 de enero de 2016 Dirigida a los municipios de Calamar, El Retorno y San José del Guaviare Naexal lajat (anteriormente Zaragozas), en el marco de la ausencia histórica de autoridades e instituciones civiles; (iii) Informe se seguimiento AT 005-19 del 21 de diciembre de 2021 que actualiza la situaciones de riesgo de los municipios mencionados y las acciones adelantadas por las entidades; y (iv) informe elaborado por la Defensoría en enero de 2023, en el cual se sintetizan las actuaciones desplegadas por esta entidad y se reiteran los escenarios de riesgo del pueblo Jiw y Nukak.
Posteriormente, remitió el acta de la visita realizada. y la constancia de las manifestaciones realizadas por la comunidad acerca de la acción de tutela interpuesta por su agente oficioso. En esta los intervinientes ratificaron la situación fáctica padecida por la comunidad y las pretensiones enrostradas en la acción constitucional. |
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13. SALA ESPECIAL SE SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA T-025 de 2004[379] |
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Confirmó que la comunidad Jiw Zaragoza 7 – Naexal Lajt ha sido objeto de monitoreo específico en el marco del Auto 173 de 2012, y advirtió la existencia de una crisis humanitaria sostenida que compromete la pervivencia física y cultural del pueblo Jiw, con déficits persistentes en agua potable, alimentación culturalmente pertinente, salud con enfoque diferencial, habitabilidad digna y seguridad territorial, siendo el asentamiento del Coliseo Azul una expresión particularmente grave de dicha crisis.
Según su respuesta, la Sala se encuentra elaborando un auto de valoración actualizada de la situación humanitaria del pueblo Jiw en su conjunto.
Solicitó al despacho sustanciador del expediente T-11.756.145 que remitiera copia de la decisión de fondo para su incorporación al proceso de seguimiento estructural, instando además a establecer canales permanentes de articulación entre ambas instancias en los trámites de tutela que involucren a comunidades Jiw o a los asentamientos del proceso territorial Zaragoza, con el fin de garantizar unidad de criterio y eficacia en las medidas adoptadas. |
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14. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL[380] |
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La entidad destacó que no existe un protocolo único e integral aplicables a comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado. La atención se rige por el principio de interculturalidad (Ley 1751/2015) y se materializa a través de instrumentos flexibles y progresivos, entre los que se resaltan:
Resolución N° 1035/2022 – Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, Decreto Ley 480/2025 – SISPIRes. 108/2026 – Equipos Básicos de Salud interculturales Circular 011/2018 – Implementación territorial SISPIRIAS con capítulo de adaptabilidad sociocultural
Indicó que el 30 de marzo de 2026 se realizó asistencia técnica a entes territoriales de la región amazónica para fortalecer la implementación del Decreto Ley 480/2025. Así pues, comentó que persisten obstáculos tales como la heterogeneidad cultural, brechas técnicas y restricciones presupuestales.
En lo que atañe a la cobertura de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los miembros de la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul, informó que existen un total de 75 afiliados, de los cuales 34 pertenecen a Nueva EPS, 18 a Capital Salud, 4 a Cajacopi y 1 a régimen especial. Todos pertenecen al régimen subsidiado.
En cuanto a los programas nacionales de salud pública activos para la población, sostuvo:
(i) Vacunación (PAI): El esquema nacional cuenta con 24 vacunas que protegen contra más de 30 enfermedades, gratuitas, sin barreras. En el Coliseo Azul se identificaron 20 personas Jiw, de las cuales 16 tienen esquemas acordes a su edad. Se realizan rondas semanales (2-3) con verificación, jornadas y seguimiento a renuentes;
(ii) Salud materno-infantil: Se ejecuta el contenido de la Resolución 3280 de 2018 por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operación; y el Plan de aceleración para reducción de mortalidad materna con 6 líneas estratégicas: 1. Garantizar la autonomía sexual reproductiva de las personas en capacidad de gestar. 2. Fortalecer las redes sociales y comunitarias alrededor de la salud reproductiva y la salud materno-perinatal con perspectiva intercultural y de género. 3. Mejorar el acceso a las intervenciones individuales y colectivas definidas en la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal. 4. Cualificar las redes institucionales para la gestión de la atención de las gestantes con emergencias obstétricas y los recién nacidos con complicaciones. 5. Estrategias de información y comunicación para promover el cuidado y la salud materna y neonatal. 6. Fortalecer la gobernanza y hacer el seguimiento a la implementación del Plan y Plan de Reducción de Mortalidad en Primera Infancia – PRMPI. Incluye redes de cuidado con agentes de medicina tradicional.
Asimismo, mencionó la circular 022 de 2004 a través de la cual se implementan directrices para intensificar y fortalecer las acciones de atención integral en salud dirigidas a NN, con el propósito de reducirla mortalidad en la primera infancia. En este contexto, se orienta el Plan de Reducción de la Mortalidad en la Primera Infancia (PRMPI), estructurado en seis líneas estratégicas: 1. cuidados y atención del recién nacido; 2. fortalecimiento de redes familiares y comunitarias para el cuidado de gestantes, niñas y niños en primera infancia; 3. mejoramiento del acceso a las intervenciones individuales de la Ruta Integral para la Promoción y el Mantenimiento de la Salud – primera infancia; 4. atención a condiciones de mayor riesgo; 5. estrategias de información y comunicación para promover el cuidado y la salud infantil; y 6. fortalecimiento de la gobernanza.
Precisó que el Ministerio presta asesoría y acompañamiento a las entidades territoriales, entre ellas la Dirección Territorial de Guaviare para el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos en salud. De manera que ha ejecutado jornadas acompañamiento y seguimiento para la implementación de la Res. 3280 de 2018 y los planes de reducción de la mortalidad materna e infantil mencionados.
(iii) Salud mental: Sostuvo que La ESE Hospital San José del Guaviare presentó proyecto por $483.713.500 para fortalecer talento humano en mhGAP y primeros auxilios psicológicos con priorización de comunidades indígenas. Los Recursos para el desarrollo de la propuesta fueron asignados mediante Resolución 232/2026.
Por último, refirió las acciones de coordinación adelantadas con las secretarías de salud territoriales para garantizar la atención integral de la comunidad accionante, que El Ministerio ha brindado asistencia técnica sostenida a la Secretaría de Salud del Guaviare en afiliación, traslados y novedades del SGSSS. Que expidió la Circular 016 con instrucciones precisas de identificación y afiliación para entes territoriales, y que mediante Res. 1838/2019, 406/2023 y 769/2024 reguló los listados censales de comunidades indígenas. Ante la situación específica de la población Jiw en San José del Guaviare, afirmó que gestionó directamente el contacto con el responsable de aseguramiento municipal para obtener la información de cobertura reportada. |
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15. EMPOAGUAS – EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE[381] |
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En su informe indicó que el 4 de marzo de 2026 realizó visita técnica e inspección del lugar para el reconocimiento de las condiciones existentes y determinar las alternativas técnicas necesarias para garantizar el acceso y suministro de agua potable a las comunidades asentadas en el Coliseo Azul.
A partir de esta, aseveró, el 26 de marzo de 2026 ejecutó las actividades que estimó pertinentes, como la puesta en funcionamiento de 2 monolitos que conllevó la construcción e instalación de infraestructura hidráulica, llaves y soportes en concreto.
Precisó que el volumen de agua suministrado a los integrantes de la comunidad Jiw en litros por día por persona corresponde a 283 aproximadamente, en razón a 13.600 litros para 48 personas.
Como principales causas técnicas identificadas que afectan la continuidad o calidad del suministro, señaló la manipulación inadecuada de las estructuras, y la existencia de residuos sólidos en áreas cercanas al sistema de abastecimiento.
Finalmente, reconoció que, si bien no había efectuado gestiones directas ante la Gerencia del Coliseo, había llevado a cabo labores de limpieza, sondeo y destaponamiento de la red pública en procura de la prestación del servicio |
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16. SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[382] |
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En un primer informe, dejó constancia de no haber recibido respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Ejercito Nacional.
En virtud del requerimiento emitido el 6 de mayo 2026, precisó que tampoco había recibido respuesta proveniente de la Unidad Nacional de Protección.
Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas a la Secretaría, El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Guaviare remitió a la Corte para su conocimiento y trámite pertinente, contestación a la tutela del asunto con radicado 95001220800020250003700 presentada por la Personería Municipal de San José del Guaviare, puesto que no figuraba en el expediente.[383]
Finalmente, allegó un tercer informe relacionado con las actuaciones desplegadas a partir del auto de requerimiento dictado el 6 de mayo hogaño y las respuestas allegadas. |
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17. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – SALA ÚNICA DE DECISIÓN[384] |
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En el marco del traslado de los informes recaudados durante la etapa probatoria, el Tribunal informó que conoció de la acción de tutela identificada con radicado N° 95001220800020261000700, presentada por el mismo accionante, Roxemhberg Rozo Sánchez, en contra de las mismas accionadas y por idénticos hechos y pretensiones; en virtud de la cual emitió sentencia el 26 de febrero de 2026, la que actualmente es objeto de incidente de desacato. |
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18. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE[385] |
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Remitió informe en el que alegó el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San José del Guaviare en el marco de la acción de tutela identificada con radicado N° 95001220800020261000700. Solicitó en consecuencia, cerrar el incidente de desacato en curso |
[1] Conforme al auto admisorio de 10 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare (Sala Única de Decisión), la acción de tutela se dirige contra: (1) la Presidencia de la República; (2) el Ministerio del Interior; (3) el Ministerio de Educación Nacional; (4) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Nacional; (5) el ICBF – Regional Guaviare; (6) la Defensoría del Pueblo – Nacional; (7) la Defensoría del Pueblo – Regional Guaviare; (8) la Procuraduría General de la Nación; (9) la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Étnicos; (10) la Procuraduría Regional del Guaviare; (11) la Gobernación del Meta; (12) la Gobernación del Guaviare; (13) la Alcaldía Municipal de Mapiripán (Meta); (14) la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta); (15) la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare (Guaviare); (16) la Personería Municipal de Mapiripán; (17) la Personería Municipal de Puerto Concordia; (18) la Personería Municipal de San José del Guaviare; (19) la Comisaría de Familia de Mapiripán; (20) la Comisaría de Familia de Puerto Concordia; (21) la Comisaría de Familia de San José del Guaviare; (22) la Agencia Nacional de Tierras; (23) la Unidad de Restitución de Tierras; (24) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y (25) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare. Mediante el ordinal segundo del mismo auto se vinculó oficiosamente a: (26) la comunidad indígena los Emberá; (27) la Secretaría de Educación del Guaviare; (28) la Secretaría de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos Étnicos del Meta; (29) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (30) el Departamento Nacional de Planeación, y (31) el Resguardo Indígena Zaragoza; posteriormente, mediante auto de 15 de octubre de 2025, con ocasión de las contestaciones del Procurador Regional de Instrucción del Guaviare y del ICBF – Regional Guaviare, se vinculó a: (32) la Secretaría de Gobierno de Puerto Concordia (Meta); (33) la Secretaría de Salud Pública de Puerto Concordia (Meta); (34) la Secretaría de Planeación de Puerto Concordia (Meta); (35) la Comunidad Zaragoza 5; (36) la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS; (37) la Comunidad Zaragoza 8; (38) la ESE Hospital San José del Guaviare; (39) la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare; (40) la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales; (41) la Procuraduría Regional del Meta; (42) el ICBF – Regional Meta; (43) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta); (44) la Defensoría de Familia de Granada (Meta), y (45) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; mediante auto de la misma fecha, 15 de octubre de 2025, con ocasión de la información remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, se vinculó a (46) las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos radicado No. 95001318400120250010200 que cursó en ese despacho; finalmente, mediante auto de 16 de octubre de 2025, con ocasión de la contestación del Departamento Nacional de Planeación, se vinculó a: (47) el Departamento para la Prosperidad Social; (48) el Ejército Nacional de Colombia; (49) el ICETEX; (50) el Ministerio de Salud y Protección Social; (51) el Ministerio de Minas y Energía; (52) el Ministerio del Trabajo; (53) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (54) la Registraduría Nacional del Estado Civil.
[2] Expediente digital, carpeta 00ExpedientedigitalT11756145, documento “01DEMANDA.pdf”
[3] Ibid., página 1.
[4] Escrito de tutela, HECHO PRIMERO, l. 62-68 (PDF 01DEMANDA): «fue víctima directa de hechos de violencia y desplazamiento forzado… fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), en virtud de la Ley 1448 de 2011». La inclusión en el RUV no obra directamente probada con certificación del RUV; se propone que, tras las pruebas, la Sala la constate formalmente.
[5]Resolución No. 2016-146599 de 8 de agosto de 2016, por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011.
[6] Escrito de tutela, HECHO PRIMERO, l. 70-83 (PDF 01DEMANDA). La versión de la demanda sobre el origen interno del conflicto debe contrastarse con: (i) Informe del enlace indígena municipal (PDF 45CONTESTACION, l. 320-327), que relata «Rubén comenta que tuvo que salir de su resguardo por que la comunidad estaba buscándolo a él y a su familia para matarlos porque uno de sus familiares había matado al gobernador del resguardo»; y (ii) Acta 004 de la Mesa Interdepartamental del 19-jun-2025, l. 1414-1420 (PDF 45CONTESTACION): «presuntamente un hijo del señor Rubén Cruz asesinó al hermano del gobernador del resguardo, lo que provocó un conflicto interno y salida forzada de la familia por temor a represalias y amenazas de muerte». Se sugiere introducir esta contrastación en la parte considerativa, no en los hechos, para no exceder el marco de los antecedentes.
[7] Escrito de tutela, HECHO SEGUNDO, (PDF 01DEMANDA): «fueron desalojados de allí por la administración municipal, que los subió a un camión y los trasladó hasta el municipio de Puerto Concordia (Meta)». Concuerda con el informe del enlace indígena municipal, l. 329-337 (PDF 45CONTESTACION): «la alcaldía de Mapiripan decidió sacarlos de urgencia hacia puerto concordia en el departamento del meta… Por lo cual se instalaron las familias de Rubén en el antiguo matadero municipal de puerto concordia -Meta, hasta diciembre de 2023».
[8] Escrito de tutela, HECHO TERCERO, (PDF 01DEMANDA): «en Puerto Concordia, la comunidad sufrió nuevas amenazas de encapuchados armados que dispararon cerca de sus lugares de asentamiento y profirieron amenazas directas». La circunstancia específica de la playa del río Guaviare aparece corroborada por el informe del CAIIG, l. 276-281 (PDF 13CONTESTACION): «asentada en la playa del río Guaviare, posteriormente… ubicada en el Coliseo Azul debido a la ola invernal».
[9] Escrito de tutela, HECHO CUARTO, l. 104-110 (PDF 01DEMANDA). La cronología del traslado al Coliseo Azul a raíz de la creciente del río aparece corroborada por el informe del enlace indígena municipal (PDF 45CONTESTACION): «Con la subida del caudal del rio Guaviare, estas familias decidieron asentarse en el coliseo azul debido a la fuerte creciente del rio la familia de Abel Torres se trasladó hacia el coliseo azul, 5 días después la familia de Rubén cruz también se trasladaron hacia el coliseo».
[10] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf.”
[11] Por razones de protección de datos personales de niños, niñas y adolescentes, en esta providencia se usa el nombre ficticio Olga en lugar del nombre real de la menor de edad, conforme a la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional. En el expediente y en la versión de circulación interna consta el nombre real.
[12] Expediente digital, archivo “09CONTESTACION.pdf.”
[13] Expediente digital, archivo “54CONTESTACION.pdf.”
[14] Expediente digital, archivo “12CONTESTACION.pdf.”
[15] Expediente digital, archivo “13CONTESTACION.pdf.”
[16] Expediente digital, archivo “16CONTESTACION.pdf.”
[17] Expediente digital, archivo “17CONTESTACION.pdf.”
[18] Expediente digital, archivos “20CONTESTACION.pdf.” y “22CONTESTACION.pdf.”
[19] Expediente digital, archivo “23CONTESTACION.pdf.”
[20] Expediente digital, archivos “33CONTESTACION.pdf.” y “34CONTESTACION.pdf.”
[21] Expediente digital, archivo “31CONTESTACION.pdf.”
[22] Expediente digital, archivos “39CONTESTACION.pdf.” y “50CONTESTACION.pdf.”
[23]. Expediente digital, archivos” 46CONTESTACIÓN”
[24] Expediente digital, archivo “37CONTESTACION.pdf.”
[25] Expediente digital, archivos ”44CONTESTACIÓN”
[26] Expediente digital, archivos “32CONTESTACION.pdf.” y “38CONTESTACION.pdf.”
[27] Expediente digital, archivo “40CONTESTACION.pdf.”
[28] Expediente digital, archivo “41CONTESTACION.pdf.”
[29] Expediente digital, archivo “42CONTESTACION.pdf.”
[30] Expediente digital, archivo “43CONTESTACION.pdf.”
[31] Expediente digital, archivo “48CONTESTACION.pdf.”
[32] Expediente digital, archivo “52CONTESTACION.pdf.”
[33] Expediente digital, archivos ”47CONTESTACIÓN”.
[34] Expediente digital, archivos ”46CONTESTACIÓN”.
[35] Expediente digital, archivos ”62CONTESTACIÓN”
[36] Expediente digital, archivo “45CONTESTACION.pdf.”
[37] Expediente digital, archivos ”24CONTESTACIÓN”.
[38] Expediente digital, archivo “49CONTESTACION.pdf.”
[39] De conformidad con el sistema digital de esta Corporación, el presente proceso de tutela fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 28 de mayo de 2026, bajo el expediente T-12148316. El 29 de mayo de 2026 se diligenció el formato de Reseña Esquemática y, el 1.º de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Sala de Selección. Finalmente, la Sala de Selección de Tutelas n.º 6, mediante Auto del 30 de junio de 2026, decidió no seleccionar el expediente de la referencia.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023 f. j. 30, en concordancia con la sentencia SU-027 de 2021
[41] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.
[42] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013, T-077 de 2019 y T-050 de 2023.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023, f. j. 32 en concordancia con las sentencias T-162 de 2018 y T-172 de 2022.
[44] El Auto 004 de 2009 reconoció la especial protección de los pueblos indígenas atrapados en medio del conflicto por su situación de vulnerabilidad y fragilidad. Mediante Auto 219 de 2011, la Corte Constitucional reconoció que la comunidad JIW como parte de los pueblos indígenas protegidos por los autos 004 de 2009.
[45] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
[46] Corte Constitucional, sentencias SU-173 de 2015, F.J. 8 de la parte considerativa; Sentencia T-324 de 2017, núm. 3.1; Sentencia de T-342 de 1994, consideraciones, núm. 1.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015, F.J. 7 de la parte considerativa.
[48] Sentencia SU 173 de 2015, F.J. 11.
[49] Ibidem.
[50] Ibidem. Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001. En este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos -la manifestación de la imposibilidad- no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además, esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un acto a favor de otro.”. En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, la Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del Decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales.
[51] Ibidem.
[52] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 1994, T-063 de 2019, T-172 de 2019, T-461 de 2022 y SU-092 de 2021.
[53] Ibidem.
[54] Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015, núm. 11.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2019, reiterada en la Sentencia SU-092 de 2021 —esta última respecto del mismo pueblo Jiw—, conforme a la cual la representación de las comunidades indígenas no está ligada a una sola persona en específico, de modo que sus garantías pueden reclamarse mediante sus integrantes, representantes u organizaciones.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2019, 2.1 “legitimación de la causa por activa”.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2022. F.J. 195.
[58] Anexo Numero 12.
[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González, f.j. 236 (definición de la legitimación en la causa por pasiva); y Sentencia T-050 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, f.j. 271, que extiende la legitimación a "aquel llamado a resolver las pretensiones".
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, f.j. 271, que funda esta exigencia en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
[62] Sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber del juez de no emplear la falta de legitimación en la causa por pasiva como obstáculo ritual, ejerciendo sus facultades oficiosas de integración del contradictorio, Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, f.j. 271, que funda esta exigencia en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
[64] Cfr. supra, f.j. 107.
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera, sobre la prevalencia del derecho sustancial y la prohibición de emplear la falta de legitimación en la causa por pasiva como obstáculo ritual.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2008, Sala Novena de Revisión, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, numeral 3.2: "Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos."
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, Sala Primera de Revisión, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa, numeral 3.3: "el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela".
[68] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-217 de 2017, expediente T-5605835, M.P. María Victoria Calle Correa, 18 de abril de 2017, f.j. 67.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, acápite “Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004”.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019
[72] Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sentencia del 26 de febrero de 2026, pág. 39-40
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, Sala Octava de Revisión, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, numeral 2.3. Allí la Corte precisó que la inmediatez no es una regla de caducidad, sino un principio orientado a proteger la seguridad jurídica y los derechos de terceros.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025.
[75] Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 1, 7 y 8.
[76] Ibid., art. 7. “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022 en concordancia con la Sentencia T-235 de 2011.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 1993, SU-039 de 1997 y T-235 de 2011, así como en los autos 004 de 2009 y 253 de 2026, entre otras providencias.
[79] Corte Constitucional, sentencias T‑375 de 2023 y SU‑092 de 2021, así como en los autos 004 de 2009 y 173 de 2012, entre otras decisiones.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-185 de 2025
[81] Corte Constitucional, Sentencia T‑025 de 2004 y Auto 004 de 2009, entre otras; Corte IDH, casos Comunidad Moiwana vs. Surinam y Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.
[82] Corte Constitucional, autos 253 de 2026, en concordancia con el 004 de 2009.
[83] Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007). Artículo 7
[84] Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016). Artículo XXX
[85] Puntualmente en su tercera propuesta, la cual puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.ohchr.org/es/publications/annual-report/ahrc5764-annual-report-expert-mechanism-rights-indigenous-peoples (Consultado por última vez el 11 de mayo de 2026)
[86] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 63; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota 16, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96.
[87] Organización de las Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.
[88] Corte Constitucional, Auto 253 de 2026
[89] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Los impactos de la violencia sobre la situación de los derechos humanos en Colombia” (2025), párr. 185.
[90] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU‑092 de 2021.
[92] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Los impactos de la violencia sobre la situación de los derechos humanos en Colombia” (2025), párr. 633.
[93] Ibid., párr. 635.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1997.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011, entre otras.
[96] Corte IDH. Caso pueblo indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia: Sentencia de 4 de julio de 2024
[97] Corte Constitucional, Sentencias T‑445 de 2022 y T‑129 de 2011
[98] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009.
[99] Corte Constitucional, Sentencias T‑445 de 2022 y T‑129 de 2011
[100] Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (1992). Artículo 1. “1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad”.
[101] Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007). Artículo 7. “1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo”.
[102] Declaración americana sobre los derechos de los pueblos indígenas (2016). Artículo XI “Protección contra el genocidio. Los pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de forma alguna de genocidio o intento de exterminio”.
[103] Es decir, aquellos que se suscitan al interior de una misma comunidad cultural.
[104] Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 246.
[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-419 de 2024, f. j. 236
[106] Ibid., Adicionalmente, la providencia anota que, “Dicho principio, que proviene de la medicina y la bioética, también es aplicado en el campo jurídico, en distintos escenarios como el de la ayuda humanitaria de emergencia o la Comisión de la Verdad. El fin de ese principio es evitar que los Estados, al igual que los organismos de cooperación y de ayuda, en vez de contribuir positivamente, causen daño a través de sus acciones, al aumentar tensiones, exacerbar las diferencias, deteriorar el tejido social o irrespetando derechos fundamentales como la autonomía, la libertad de conciencia o la diversidad étnica y cultural. Además, dicho principio puede conllevar la necesidad de establecer procesos de seguimiento y monitoreo, con el propósito de identificar los efectos de las acciones en los individuos y los grupos sociales (A.V. Diana Fajardo Rivera – Auto 149 de 2022; Resolución No. 1808 de 2013 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, disponible en: https://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Documents/Manuales/Manual_de_Estandarizacion_AHE_de_Colombia.pdf;Comisión de la Verdad (s.f.), Glosario. Enfoque de acción sin daño, disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano; Comisión de la Verdad (2022). Bitácora de una travesía hacia la paz. Sistematización de las formas de trabajo de la Comisión de la Verdad, disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/recorridos/como-lo-hicimos/”.
[107] Ibid., f. j. 244
[108] Ibid., f. j. 237
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2025, f. j. 140 en concordancia con las sentencias T-341 de 2022 y T-050 de 2025.
[110] Decreto Ley 4633 de 2011. “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”.
Artículo 169.Resolución de controversias territoriales intraétnicas. Las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo, serán resueltas por sus autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos.
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-050, f. j. 96
[112] Ibid., f. j. 97
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2024, f. j. 66
[114] Julio, A. (2014). Aspectos fundamentales de la regulación constitucional de los pueblos indígenas en Colombia. En V. Bazán & C. Nash Rojas, Justicia constitucional y derechos fundamentales N.º 4. Pluralismo jurídico (pp. 31-59). Bogotá: Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia.
[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-283 de 2003.
[116] Corte IDH. Caso pueblo indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia: Sentencia de 4 de julio de 2024, párr. 269-271
[117] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), art. 32
[118] Convenio 169 de la OIT (1989), art. 15
[119] Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016), art. XIX
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1993
[121] Rodríguez, G. (2015). Los derechos de los pueblos indígenas de Colombia. Luchas, contenido y relaciones. Bogotá: Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia
[122] Corte IDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020.
[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.
[124] Para más información ver la Sentencia SU-121 de 2022
[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018 y Corte IDH. Caso comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay: Sentencia de 24 de agosto de 2010
[126] Corte Constitucional, sentencias T-390 de 2025 y T-445 de 2022.
[127] Categoría que incluye los grupos nómadas, seminómadas o de agricultores itinerantes, entre otros.
[128] Calí Tzay, J. F. (2024). Los Pueblos Indígenas móviles - Informe del Relator Especial sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, José Francisco Calí Tzay. ONU: Asamblea General. A/79/160, págs. 4-5
[129] Ibid.
[130] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022, entre otras.
[131] Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, art. 14.1
[132] Corte IDH. 1. Caso pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador: Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párr. 295
[133] Corte Constitucional, Auto 173 de 2012 y Corte IDH. Caso comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay: Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 62 y 63
[134] Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003, SU-510 de 1998 y T-188 de 1993.
[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021
[136] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1993
[137] Identificando los funcionarios responsables, determinando un cronograma para su implementación y seguimiento, que debería contener componentes de prevención y atención, así como respetar los criterios de racionalidad en las políticas públicas. Además, garantizar la participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, y de los líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento
[138] Cada uno de dichos planes de salvaguarda étnica ha de contemplar los siguientes elementos mínimos: 1. Ha de ser debidamente consultado en forma previa con las autoridades de cada una de las etnias beneficiarias, de conformidad con los parámetros que ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional para que la participación sea efectiva y respetuosa de la diversidad etnocultural. 2. Debe contener tanto un elemento de prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre el pueblo indígena respectivo, como un elemento de atención efectiva y diferencial a las personas desplazadas a la fecha. 3. Debe atender a los derechos fundamentales de las víctimas de los crímenes que se han descrito en el presente documento a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición. 4. Debe incluir un componente básico de protección de los líderes, autoridades tradicionales y personas en riesgo por sus posturas de activismo o de liderazgo. 5. Debe prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social de cada etnia beneficiaria. 6. Debe contener un ingrediente de protección de los territorios tradicionales, especialmente de los que están en proceso de titulación y asimismo de los que ya se encuentran titulados, frente a los distintos procesos bélicos y de despojo que se han descrito en el presente auto. 7. Debe prever que el principal objetivo ante la población indígena desplazada ha de ser el de garantizar su retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; pero, asimismo, debe atender a los casos especiales de las personas, familias y comunidades que no pueden volver a sus territorios por la vigencia de las amenazas de los grupos armados o de quienes propiciaron su destierro. 8. Debe respetar, como mínimo, los siguientes elementos de racionalidad en tanto componente de una política pública seria y racional de atención diferencial al desplazamiento forzado indígena: (i) Especificidad para atender la situación de la respectiva etnia beneficiaria; (ii) Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo dirigidas a garantizar goce efectivo de derechos; (iii) Cronograma acelerado de implementación; (iv) Presupuesto suficiente y oportunamente disponible; (v) Cobertura material suficiente; (vi) Garantías de continuidad hacia el futuro; (vii) Adopción e implementación de indicadores de resultado; (viii) Diseño de mecanismos de coordinación interadministrativa; (ix) Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento; (x) Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna; (xi) Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas; (xii) Armonización con los demás elementos de la política pública y (xiii) Apropiación nacional y autonomía de cooperación internacional y de otros programas nacionales.
[139] Estos fueron: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katio, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sikuani, Nükak-Makú, Guayabero, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiv
[140] El artículo 14 del Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989 reza: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados
[141] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden segunda
[142] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Órdenes segunda, décima, vigésima primera y vigésima segunda.
[143] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Órdenes segunda y tercera.
[144] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Órdenes quinta y sexta.
[145] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden séptima.
[146] Al analizar la situación de los grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional constató que su situación era crítica, alarmante y apremiante debido especialmente a la vulneración masiva de sus derechos, así como a la ausencia de una respuesta gubernamental acorde con el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzado. En consecuencia, esta Corporación ordenó diferentes medidas para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009).
[147] En dicha providencia se señaló que “el diagnóstico realizado por esta Sala reflejó que, no obstante, se realizaron diferentes acciones gubernamentales para cumplir las órdenes emitidas en el auto 173, y de esta manera, informar de los avances alcanzados respecto del ECI declarado, los mismos resultaron insuficientes de cara al contexto de vulnerabilidad, discriminación y marginalidad que soportan los pueblos indígenas Jiw y Nükak, tanto en los espacios urbanos como en sus territorios. La respuesta quedó reducida a la atención de coyunturas por cada una de las entidades responsables sin que se advirtiera un plan de acción articulado con la finalidad de superar la crisis humanitaria que enfrentan”. Lo anterior, de acuerdo con esta Corporación, es el reflejo de un bloqueo institucional causado por “un profundo grado de desarticulación entre las distintas autoridades y entidades responsables de ejecutar la política pública de atención, protección, generación de ingresos, retorno y reubicación, a través del enfoque diferencial étnico”. Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anexo I.
[148] Expediente digital, Carpeta 05Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Respuestas, 5.11 SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO T-025 de 2004.
[149] Sentencias T-521 de 2011 y T-564 de 2011.
[150] Sentencias T-414 de 2015, T-030 de 2016, T-415 de 2018, T-216 de 2019, Auto 548 de 2017.
[151] El artículo 7 de la Carta establece el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, fundamentándose en el pluralismo y en el respeto de la dignidad humana propios del Estado social de derecho; el artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”; y el artículo 330 prevé que “de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.
[152] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2025.
[153] Corte Constitucional, sentencias C-480 de 2019, T-312 de 2019 y SU-419 de 2024.
[154] Corte Constitucional, sentencias T-973 de 2014, T-650 de 2017 y SU-419 de 2024.
[155] Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024: (i) reforzar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades propias, al igual que establecer las funciones de las mismas; (ii) fijar, modificar y actualizar las reglas y requisitos aplicables en el marco de los procedimientos eleccionarios de autoridades propias; (iii) definir las instancias internas de solución de sus conflictos políticos internos, sin la injerencia indebida de agentes externos; (iv) elegir sus mecanismos de representación en los procesos de consulta y de consentimiento previo, libre e informado, lo cual implica que éstos se hagan con sus autoridades e instituciones representativas; (v) determinar sus políticas socio-económicas en distintos ámbitos como la salud, la educación, la soberanía alimentaria o la protección del medio ambiente y de la biodiversidad; (vi) contar con la posibilidad de organizarse a través de distintas figuras político-administrativas; (vii) ejercer de forma plena la gestión territorial sobre los resguardos y territorios, aspecto que comprende la posibilidad de participar en el uso, la explotación y la conservación de los recursos naturales que allí existen y (viii) disponer de recursos estatales para financiar sus funciones autonómicas a través, por ejemplo, del Sistema General de Participaciones .
[156] Artículos 246, 286, 287, 330 y 329 de la Constitución, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y artículo 21 de la Declaración Americana sobre Pueblos Indígenas
[157] Corte Constitucional, sentencias T-973 de 2009, T-973 de 2014, T-188 de 2015, T-650 de 2017, T-009 de 2018 y SU-419 de 2024
[158] Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2015, T-576 de 2017, T-072 de 2021 y SU-419 de 2024.
[159] Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024.
[160] Corte Constitucional, sentencias C-921 de 2007, C-054 de 2023 y SU-419 de 2024.
[161] Corte Constitucional, C-463 de 2014, T-001 de 2019 y SU-419 de 2024.
[162] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2019, C-054 de 2023 y SU-419 de 2024
[163] Artículo 21 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015.
[164] Artículo 22 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el artículo 2.14.7.5.2. del Decreto 1071 de 2015.
[165] Artículo 25 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto 1071 de 2015.
[166] Corte constitucional, sentencia T-530 de 2016.
[167] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2025.
[168] Corte Constitucional, sentencias T-254 de 1994 y SU-297 de 2025.
[169] Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2025.
[170] Artículo 2 de la Constitución política de Colombia
[171] Corte constitucional, sentencias SU-510 de 1998 y SU-297 de 2025.
[172] Corte constitucional, sentencias SU-510 de 1998 y SU-297 de 2025.
[173] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.
[174] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.
[175] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.
[176] Corte constitucional, sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.
[177] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.
[178] Corte constitucional, sentencias T-523 de 2012 y SU-297 de 2025.
[179] Corte constitucional, sentencia SU-297 de 2025.
[180] Corte Constitucional, sentencias T-1253 de 2008, T-576 de 2017 y SU-419 de 2024.
[181] Sentencia SU-419 de 2024, resolutivo quinto.
[182] Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024.
[183] Corte constitucional, sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-368 de 2023 y T-518 de 2025
[184] Corte constitucional, sentencia T-518 de 2025
[185] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.
[186] Corte constitucional, sentencias T-425 de 1995 y SU-297 de 2025.
[187] El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos pueden ser prestados tanto por el Estado como por los particulares, pero estos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley” (Ley 142 de 1994, artículo 15). Al respecto, ver las sentencias T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228 de 2010, C-197 de 2012 y T-288 de 2025.
[188] Corte Constitucional, sentencias T-288 de 2025.
[189] Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio de Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental (Sina), órganos que tienen a su cargo, entre otras funciones, la de otorgar protección especial de las fuentes de agua.
[190] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2025.
[191] Corte Constitucional, sentencias, T-622 de 2016, T-338 de 2017, T-223 de 2018, T-078 de 2025, T-106 de 2025 y T-420 de 2025.
[192] Corte Constitucional, sentencias T-622 de 2016 y T-106 de 2025.
[193] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2016 y T-106 de 2025.
[194] Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2011 y T-288 de 2025.
[195] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-888 de 2008, T-418 de 2010. T-616 de 2010, T-131 de 2016, T-218 de 2017, T-297 de 2018, T-223 de 2018, T-415 de 2018 y T- 288 de 2025.
[196] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2012 y T-288 de 2025.
[197] Observación General No. 15. El derecho al agua. Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002.
[198] Corte Constitucional, sentencias T-223 de 2028 y T-420 de 2025.
[199] Corte Constitucional, Sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025.
[200] Sentencias T-888 de 2008, T-381 de 2009, T-143 de 2010, T-418 de 2010, T-616 de 2010, C-220 de 2011, T-188 de 2012, T-1080 de 2012, T-652 de 2013, T-256 de 2015 y T-245 de 2016.
[201] Corte Constitucional, Sentencias T-366 de 2016 y T-402 de 2025.
[202] Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2021 y T-420 de 2025.
[203] Corte Constitucional, sentencias T-707 de 2012, T-401 de 2022, C-464 de 2023 y T-078 de 2025.
[204] Corte Constitucional, sentencias T-267 de 2022 y T-078 de 2025.
[205] Corte Constitucional, sentencias T-233 de 2022, T-267 de 2022 y T-078 de 2025.
[206] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 11, 12, 36 y 43.
[207] Corte Constitucional, sentencias C-464 de 2023 y T-078 de 2025.
[208] Corte Constitucional, sentencias C-062 de 2021.
[209] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021, T-247 de 2023 y T-420 de 2025.
[210] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025
[211] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025
[212] Corte Constitucional, sentencias T-302 de 2017, SU-092 de 2021 y T-420 de 2025.
[213] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025
[214] Corte Constitucional, sentencias T-106 de 2025 y T-420 de 2025.
[215] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017 y T-420 de 2025
[216] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[217] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[218] Corte Constitucional, sentencias T-357 de 2017 y T-420 de 2025.
[219] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[220] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[221] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[222] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[223] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.
[224] Corte Constitucional, sentencias T-357 de 2017, T-106 de 2025 y T-420 de 2025.
[225] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 27.
[226] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 16.
[227] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 19 El derecho a la seguridad social (artículo 9), párr. 39 y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general No. 37 relativa a la igualdad y al derecho a no ser objeto de discriminación racial en el disfrute del derecho a la salud, párr. 38.
[228] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 27 y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general No. 37 relativa a la igualdad y al derecho a no ser objeto de discriminación racial en el disfrute del derecho a la salud, párr. 41.
[229] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-411 de 2018, T-388 de 2019 y T-528 de 2024.
[230] Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2024 y T-528 de 2024.
[231] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-411 de 2018, T-388 de 2019, T-432 de 2024 y T-528 de 2024.
[232] Relación intrínseca con la dignidad humana.
[233] Uno de los fines del Estado es asegurar la convivencia pacífica y prescribe el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
[234] Establece la inviolabilidad del derecho a la vida, la cual está intrínsecamente relacionada con el derecho a la seguridad personal.
[235] Reconoce el derecho a la integridad personal, en virtud del cual nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
[236] En virtud del cual los tratados internacionales que reconocen el derecho a la seguridad personal forman parte del bloque de constitucionalidad.
[237] Conforme al cual se reconoce la existencia del derecho innominado a la seguridad personal.
[238] Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
[239] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 y T-853 de 2011.
[240] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2016 y T-528 de 2024.
[241] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2021.
[242] Corte Constitucional, sentencias T-339 de 2010 y T-204 de 2021.
[243] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2021.
[244] Corte constitucional, sentencias T-228 de 2019 y SU-092 de 2021.
[245] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021.
[246] El artículo 44 de la Constitución Política consagra la protección prevalente de los derechos fundamentales de los niños, entre los que se encuentran la educación; el artículo 67 superior contempla la educación como un derecho de la persona y como un servicio público que debe ser garantizado por la Nación y las entidades estatales; el artículo 366 de la Constitución determina como uno de los objetivos fundamentales para consolidar las finalidades sociales del Estado el de dar solución a las necesidades insatisfechas de educación y señala, por tanto, que se debe priorizar este elemento en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales; el artículo 7 de la Carta establece el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, fundamentándose en el pluralismo y en el respeto de la dignidad humana propios del Estado social de derecho. De modo que las comunidades étnicamente diferenciadas pueden (i) gozar de un amplio nivel de autonomía en la gestión de sus asuntos, en específico, en la administración de sus territorios y recursos, y (ii) conservar y promover sus usos y costumbres, así como su percepción del mundo; el artículo 70 de la Constitución proclama que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el territorio del país, como se expuso en el acápite precedente.
[247] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio 169 de la OIT, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[248] Corte constitucional, sentencia T-228 de 2019 y SU-092 de 2021.
[249] Corte constitucional, sentencia SU-245 de 2021.
[250] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.
[251] Ley 115 de 1994, artículo 57.
[252] Ley 115 de 1994, artículo 59.
[253] Ley 115 de 1994, artículo 60.
[254] Corte constitucional, sentencia SU-245 de 2021.
[255] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
[256] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021
[257] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021.
[258] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021.
[259] El Artículo 44 de la Constitución Política establece que los niños tienen derecho a una especial protección. Dicha norma define el alcance de esta protección a partir de cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (ii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño.
[260] La Convención sobre los Derechos del Niño señala en su preámbulo que el niño “necesita protección y cuidado especial”, en su artículo 3 reconoce un deber general de protección, en virtud del cual “[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24 que todo niño tiene derecho “a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 19 que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
[261] Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016 y T-420 de 2025.
[262] Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2025 y T-420 de 2025.
[263] Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016, T-082 de 2025 y T-420 de 2025.
[264] Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2001, T-466 de 2016, T-082 de 2025 y T-420 de 2025.
[265] Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016 y T-420 de 2025
[266] Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2013, T-193 de 2025 y T-288 de 2025.
[267] Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2013 y T-288 de 2025.
[268] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001, T-310 de 2010, T-252 de 2017 y C-395 de 2021.
[269] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2003 y T-518 de 2025.
[270] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 48 y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, párr. 51
[271] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general Nº 19 La violencia contra la mujer, párr. 20 y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, párr. 51
[272] Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2025.
[273] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, párr. 51.
[274] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párr. 27.
[275] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2021.
[276] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2021.
[277] Parágrafo 4 del artículo 92 y artículos 72 y 73 de Decreto Ley 4633 de 2011.
[278] Parágrafo 2 del artículo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[279] Artículo 72 de Decreto Ley 4633 de 2011.
[280] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2021 y T-230 de 2021.
[281] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.
[282] Parágrafo 2 del Artículo 93 del decreto 4633 de 2011.
[283] Artículo 76 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[284] Artículo 83 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[285] Artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
[286] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto 373 de 2016.
[287] Artículo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[288] Artículo 97 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[289] Artículo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[290] Artículo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[291] Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021 y T-193 de 2025.
[292] Artículo 18 del decreto 2569 de 2014, retomado en el artículo 2.2.6.5.4.7 del decreto 1084 de 2015.
[293] Parágrafo 2 del Artículo 78 del Decreto Ley 4366 de 2011
[294] Artículo 96 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[295] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2021 y T-193 de 2025.
[296] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.
[297] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2021 y T-193 de 2025.
[298] Artículo 108 del decreto 4800 de 2011, retomado en el artículo 2.2.6.5.2.1 del decreto 1084 de 2015.
[299] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.
[300] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.
[301] Autos 004 de 2009 y 266 de 2017.
[302] Corte Constitucional, sentencias T-946 de 2011, T-188 de 2016 T-636 de 2017 y T-193 de 2025.
[303] Parágrafo 1 del artículo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[304] Artículo 88 del decreto 4800 de 2011, retomado en el artículo 2.2.6.1.2 del decreto 1084 de 2015.
[305] Artículo 52 de la Ley 1448 de 2011.
[306] Artículos 86 y 87 del decreto 4633 de 2011.
[307] Capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.
[308] Artículo 97 del decreto 4633 de 2011.
[309] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto 373 de 2016.
[310] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto 373 de 2016.
[311] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, Auto 331 de 2019. Entidades responsables del derecho al retorno y la reubicación: la Unidad para las Víctimas debe adelantar acciones ante las entidades del SNARIV para que de acuerdo con sus competencias se garanticen los siguientes derechos: (i) Identificación (Registraduría Nacional del Estado Civil); (ii) salud (Ministerio de Salud y la Protección Social); (iii) educación (Ministerio de Educación Nacional); (iv) reunificación familiar (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar); (v) vivienda digna (Ministerio de Vivienda en lo concerniente a vivienda urbana y el Ministerio de Agricultura cuando se trate de vivienda rural); (vi) orientación ocupacional (Servicio Nacional de Aprendizaje); y (vii) alimentación en la atención humanitaria (Unidad para las Víctimas).
[312] Parágrafo del artículo 101 del Decreto Ley 4633 de 2011
[313] Artículo 104 del Decreto Ley 4633 de 2011
[314] Artículo 99 del Decreto Ley 4633 de 2011.
[315] Artículo 101 del decreto ley 4633 de 2011.
[316] Artículo 106 del decreto ley 4633 de 2011.
[317] Artículo 108 del decreto ley 4633 de 2011.
[318] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003 y T-536 de 2020.
[319] Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2020.
[320] Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2020.
[321] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 21 Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas, párr. 26.
[322] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, Observación general Nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígena, párr. 12.
[323] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2012 y T-773 de 2015.
[324] Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2025.
[325] Artículos 12, 13, 25 y 41.22 de la Ley 1098 de 2006.
[326] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012, T-760 de 2012 y T-361 de 2025.
[327] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010, T-302 de 2017, SU-092 de 2021 y T-361 de 2025.
[328] Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2018 y T-361 de 2025.
[329] Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2025.
[330] Recuperado de: https://www.icbf.gov.co/lineamiento-tecnico-administrativo-e-interjurisdiccional-para-el-restablecimiento-de-derechos-de
[331] Lineamiento técnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 91.
[332] Lineamiento técnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 93.
[333] Lineamiento técnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 119.
[334] Lineamiento técnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 104
[335] La debida diligencia reforzada en materia de derechos humanos es un nivel superior de escrutinio y acción preventiva que impone el deber a las entidades del Estado de actuar con especial cuidado, celeridad y proactividad en aquellos asuntos en los que se presenta alta vulnerabilidad, como atender situaciones relacionadas con el conflicto armado, graves violaciones de derechos humanos o cuando se vean involucrados los intereses de sujetos de especial protección constitucional. A diferencia del proceso de debida diligencia estándar, este enfoque exige un análisis continuo, interseccional y sensible al contexto, integrando consultas mucho más exhaustivas con las comunidades vulnerables, y una actuación institucional efectiva y holística hacia la prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a los derechos fundamentales, asegurando que los recursos judiciales y administrativos no sean meramente formales sino realmente idóneos para remover barreras estructurales, estereotipos de género o prejuicios y proteger la integridad física, psicológica y moral de las víctimas. En la jurisprudencia constitucional, este estándar ha sido aplicado en las sentencias T-008 de 2020, T-188 de 2024, T-232 de 2024, T-332 de 2024, T-434 de 2024, T-027 de 2025, T-059 de 2025, T-235 de 2025, T-227 de 2025, T-251 de 2025, T-342 de 2025, T-353 de 2025, T-472 de 2025, T-513 de 2025, T-059 de 2026 y T-173 de 2026.
[336] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 2004, destacó que "por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado (...) a la población desplazada en general, sus derechos (...) Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla". La Corte también destacó que, en aplicación del principio de colaboración armónica, es necesario que "las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención de la población desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las órbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente apropiación presupuestal".
[337] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”.
[338] Expediente digital, archivo “09CONTESTACION.pdf”.
[339] Expediente digital, archivo “11CONTESTACION.pdf”.
[340] Expediente digital, archivo “54CONTESTACION.pdf”.
[341] Expediente digital, archivo “12CONTESTACION.pdf”.
[342] Expediente digital, archivo “13CONTESTACION.pdf”.
[343] Expediente digital, archivo “16CONTESTACION.pdf”.
[344] Expediente digital, archivo “17CONTESTACION.pdf”.
[345] Expediente digital, archivos “20CONTESTACION.pdf” y “22CONTESTACION.pdf”.
[346] Expediente digital, archivo “23CONTESTACION.pdf”.
[347] Expediente digital, archivos “33CONTESTACION.pdf” y “34CONTESTACION.pdf”.
[348] Expediente digital, archivo “31CONTESTACION.pdf”.
[349] Expediente digital, archivo “26CONTESTACION.pdf”.
[350] Expediente digital, archivo “36CONTESTACION.pdf”.
[351] Expediente digital, archivos “39CONTESTACION.pdf” y “50CONTESTACION.pdf”.
[352] Expediente digital, archivo “37CONTESTACION.pdf”.
[353] Expediente digital, archivos “32CONTESTACION.pdf” y “38CONTESTACION.pdf”.
[354] Expediente digital, archivo “40CONTESTACION.pdf”.
[355] Expediente digital, archivo “41CONTESTACION.pdf”.
[356] Expediente digital, archivo “42CONTESTACION.pdf”.
[357] Expediente digital, archivo “43CONTESTACION.pdf”.
[358] Expediente digital, archivo “48CONTESTACION.pdf”.
[359] Expediente digital, archivo “44CONTESTACION.pdf”.
[360] Expediente digital, archivo “52CONTESTACION.pdf”.
[361] Expediente digital, archivo “47CONTESTACION.pdf”.
[362] Expediente digital, archivo “46CONTESTACION.pdf”.
[363] Expediente digital, archivo “45CONTESTACION.pdf”.
[364] Expediente digital, archivo “49CONTESTACION.pdf”.
[365] Decisión que se comunicó mediante Oficio No. OPTC-186/26 del 6 de abril de 2026. (Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, archivo “05T-11.756.145 OFICIO OPT-C-186-2026 Pruebas.pdf”).
[366] Decisión que se notificó por Estado N° 074 del 8 de mayo de 2026 y se comunicó mediante Oficio No. OPTC-245/26 del 8 de mayo de 2026. (Expediente digital: Carpeta 07 Auto06May-26Pruebas, archivos “07T-11756145_Constancia_Estado_074_de_2026 y 07T-11756145_OFICIO OPT-C-245_Pruebas.pdf”).
[367] Cfr.Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta 5.2. ROXEMHBERG ROZO SANCHEZ; y Carpeta 07 Auto06May-26Pruebas, Carpeta Respuestas, Archivo “7.7Correo15May-2026Roxemhberg Rozo.” También en Expediente digital: Carpeta 07 Auto06May-26Pruebas, Carpeta Respuestas puesta a disposición, Archivo “7.13Correo27May-26Roxemhberg Rozo Sanchez.pdf.”
[368] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpetas: 5.1. Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y 5.5. Alcaldía de San José del Guaviare. También en Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposición, Archivo “7.14Correo2May-26Alcaldia de San Jose del Guaviare.pdf.”
[369] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.10. Departamento del Guaviare.
[370] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.13. Ministerio del Interior, Carpeta Correo 1.
[371] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.12. Prosperidad Social. También en Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Carpeta Respuestas, Archivos: “7.4Correo15may-2026Prosperidad Social.pdf.”; “7.5Correo15may-2026Prosperidad Social.pdf.”
[372] Expediente digital: Carpeta 08Auto22May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas, Archivos “8.1Correo02Jun-26 Unidad para las víctimas.pdf.” y “8.2Correo03Jun-26 Unidad para las víctimas.pdf.” también en expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposición, Archivo “7.17Correo28May-26Unidad para las Víctimas.pdf.”
[373] Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposición, Archivo “7.12Correo26May-26Ejercito.pdf.”
[374] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.7. Agencia Nacional de Tierras. También en Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposición, Archivo “7.9.Correo20May-26Agencia Nacional de Tierras.pdf.”
[375] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.3. ICBF Regional Guaviare.
[376] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.9. Secretaría de Salud Municipal del Guaviare.
[377] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.4. Departamento Nacional de Planeación.
[378] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Subcarpeta Respuestas, Subcarpeta: 5.14. Defensoría del Pueblo. También en expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas, Archivos: “7.1Correo11may-2026Defensoria del Pueblo.pdf.”; “7.2Correo11may-2026Defensoria del Pueblo.pdf”; “7.3Correo11may-2026Defensoria del Pueblo.pdf”; “7.6Correo15may-2026Defensoria del Pueblo.pdf”; “7.8Correo19may-2026Defensoria del Pueblo.pdf.”
[379] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.11. SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO T-025 de 2004.
[380] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.6. Ministerio de Salud.
[381] Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposición, Archivo “7.10Correo21May-26EMPOAGUAS.pdf.”
[382] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Archivos: “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS e INFORME EXPEDIENTE”. También en expediente digital: Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Archivos “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11756145.pdf.” y “07ALCANCE INFORME EXPEDIENTE T-11756145.pdf.”
[383] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.8. TRIBUNAL SUPERIOR – GUAVIARE – SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.
[384] Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposición, Archivo “7.16Correo28may-26Tribual Superior de San José del Guaviare.pdf.”
[385] Expediente digital: Carpeta 10Memorial18Jun-26SED_Guaviare, Archivo “10Correo10Jun-26SED_Guaviare.pdf.”