T-236-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-236/26

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del debido proceso en sus actuaciones

 

(...) cuando la entidad exige un documento no previsto en la regulación o aplica una exigencia prevista para un supuesto distinto, la vulneración no es solo material por la falta de acceso al servicio, sino también procedimental, porque se desconoce el derecho del usuario a una decisión fundada en la ley, clara y no arbitraria.

 

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación/LICENCIA DE CONSTRUCCION-Requisito para la conexión del servicio público de acueducto

 

(...) la licencia de construcción es un requisito de conexión al servicio únicamente cuando se trate de edificaciones por construir. Frente a viviendas ya construidas ese documento no puede exigirse, por sí solo, como condición automática para acceder al servicio público de acueducto.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

ACCIÓN DE TUTELA-Legitimación del agente oficioso

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

 

ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

 

DEBIDO PROCESO-Objeto/DEBIDO PROCESO-Debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

 

DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas

 

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potable

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-236 de 2026

                                                                                                        

Referencia: T- 11.879.919

 

Asunto: acción de tutela presentada por Valeria, a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1[1]

 

Tema: derecho al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. Exigencia de licencia de construcción para la conexión al servicio público de acueducto y garantía de acceso mínimo al agua en condiciones compatibles con la dignidad humana

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal 1, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Valeria, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo  Camilo, contra el Acueducto Regional 1; y (ii) el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito 1, que confirmó esa decisión dentro del expediente T-11.879.919.

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela promovida por Valeria, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. La accionante solicitó la conexión del servicio público de acueducto en el inmueble donde reside, en razón a que el prestador condicionó la instalación a la presentación de una licencia de construcción, señalando que el agua es necesaria para el cuidado de su hijo con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo.

¿Qué consideró la Corte?

La Sala consideró que la tutela era procedente porque la falta de acceso al agua potable comprometía derechos fundamentales de una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo y de su cuidadora principal. Además, advirtió que la controversia no se limitaba a la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, sino que involucraba el derecho de acceso al agua para consumo humano, higiene, asepsia y cuidado diario de una persona de especial protección constitucional. La Sala reiteró que el trámite de conexión al servicio público de acueducto debe respetar el debido proceso administrativo y que los prestadores no pueden exigir requisitos no previstos en la ley o el reglamento, ni aplicar exigencias establecidas para supuestos distintos. En particular, señaló que, conforme al Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, la licencia de construcción solo es exigible “cuando se trate de edificaciones por construir”, no como condición para viviendas ya construidas y habitadas.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala de Revisión consideró que el Acueducto Regional 1 vulneró los derechos fundamentales invocados. Encontró que el prestador exigió la licencia de construcción como condición para la conexión del servicio, pese a que la regulación vigente solo prevé ese requisito para edificaciones por construir, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante. También advirtió que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que el inmueble correspondía a una vivienda ya construida y habitada, que el acueducto había reconocido la factibilidad técnica del servicio y que la falta de acceso al agua afectaba de manera agravada las condiciones de vida de los integrantes del hogar, en el que reside una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala revocó los fallos de instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Valeria y Camilo. Para ello, (i) ordenó al Acueducto Regional 1 y a la Alcaldía 1 garantizar, de manera coordinada, un suministro provisional de agua potable, continuo, suficiente y apto para consumo humano, mediante un medio idóneo y concertado con la parte accionante, en cantidad no inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del núcleo familiar. También (ii) ordenó al Acueducto Regional 1 reevaluar la solicitud de conexión sin exigir licencia de construcción, reconocimiento de vivienda, y en general, sin documentos no previstos en la Ley 142 de 1994 o el Decreto 1077 de 2015 para una vivienda ya construida y habitada. Advirtió que, si no existe un obstáculo técnico, jurídico o ambiental, el prestador deberá instalar y poner en funcionamiento la conexión domiciliaria. Y, si considera que la conexión no es posible, deberá emitir una decisión motivada, explicar el obstáculo aplicable al caso concreto e indicar las medidas alternativas para garantizar el acceso al agua potable. Por último, con el régimen aplicable al seguimiento de los fallos de esta Corte, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal 1 verificar el cumplimiento de la sentencia y a la Personería Municipal brindar acompañamiento a la accionante y a su hijo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensiones

 

1. La accionante manifestó que reside en un inmueble ubicado en la Vereda 1 del municipio 1. Indicó que en ese predio cuenta con los servicios públicos de energía eléctrica y gas domiciliario, para lo cual presentó los recibos correspondientes en los que se aprecia que aquel está vinculado al estrato 2. Sin embargo, dijo que no tiene acceso al servicio público de acueducto, por lo que no cuenta con suministro de agua potable.

 

2. Señaló que habita en dicho inmueble con su hijo de 27 años, Camilo, quien tiene discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo, lo cual exige condiciones adecuadas de higiene, salubridad y cuidado personal, las que se ven comprometidas por la falta de acceso al agua.

 

3. Afirmó que solicitó en varias ocasiones al Acueducto Regional 1 la instalación de un punto de agua para la prestación del servicio en el inmueble donde reside. En particular, indicó que el 30 de septiembre de 2025 presentó una última solicitud de viabilidad para la conexión del servicio.

 

4. Mediante respuesta del 22 de octubre de 2025, el referido acueducto emitió disponibilidad del servicio, pero le informó que debía aportar una licencia de construcción o un documento de reconocimiento de vivienda construida para continuar el trámite, documento con el que no cuenta. En el referido documento, el Acueducto Regional 1 indicó:

 

“Por medio de la presente, el Acueducto Regional 1 le informa que revisando el expediente de su solicitud, se identifica que el acueducto ya emitió la respectiva disponibilidad del servicio, por lo cual, según el procedimiento legal establecido para la conexión de nuevos servicios, el solicitante debe presentar la respectiva licencia de construcción o reconocimiento de vivienda construida para así poder continuar con el trámite respectivo. Es importante resaltar que dicho documento emitido por la autoridad competente en su municipio es necesario para conocer la existencia de la vivienda o el licenciamiento de la misma”.

 

5. Sostuvo que la falta de acceso al agua potable afecta gravemente sus condiciones de vida y las de su hijo, en especial por los cuidados permanentes que este requiere, por lo cual promovió acción de tutela a nombre propio y como agente oficiosa de este, en contra del Acueducto Regional 1, en la cual solicitó que se ordenara garantizar el suministro de agua y el acceso efectivo al servicio público de acueducto en el inmueble donde residen.

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

6. Por auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal 1 admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Acueducto Regional 1, la Gobernación 1, la Alcaldía 1, las Empresas Públicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Corporación Autónoma Regional 1 (CAR)[2].

 

2.1. Respuesta del Acueducto Regional 1[3]

 

7. El Acueducto Regional 1 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acreditó los requisitos necesarios para la instalación del servicio. Al respecto, manifestó que “uno de estos requisitos es que la vivienda cuente con su respectiva licencia de construcción o documento emitido por la entidad competente que nos indique la existencia de la vivienda, para que así tengamos como acueducto la certeza de la existencia de la vivienda, su habitabilidad y que la disposición de esta es para vivienda y no otro tipo de servicio.”[4].

 

8. Agregó que, aunque el derecho al agua potable es un derecho fundamental, su acceso exige el cumplimiento de ciertas cargas y requisitos que no podían omitirse “en respeto al principio de legalidad y de igualdad”.

 

2.2. Respuesta de las entidades vinculadas

 

9. La Gobernación 1[5], las Empresas Públicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[6], la Corporación Autónoma Regional 1[7] y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[8] solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señalaron que no tenían relación directa con los hechos expuestos ni competencia para resolver la solicitud de conexión al servicio de acueducto planteada por la accionante, y que dicha función correspondía al Acueducto Regional 1.

 

10. La Alcaldía Municipal 1 solicitó su desvinculación y, en subsidio, negar las pretensiones. Señaló que “el Municipio 1 no presta el servicio público de acueducto en la Vereda 1, por ende no es el responsable del otorgamiento del punto de servicio, en consecuencia no es garante del derecho presuntamente vulnerado, de igual manera el Municipio 1 no ha expedido licencia de construcción alguna, por lo que no es responsable de la garantía de los derechos invocados”. También agregó que no expidió la licencia de construcción del inmueble y que la edificación es ilegal por encontrarse en suelo rural y en un área con restricciones. Concluyó que “de acceder a las pretensiones, se estaría dando una patente de corso para que la población construya de forma ilegal, con la tranquilidad que le ordenaran al Estado o a los prestadores de servicios a otorgar los permisos, así no tengan licencia.”[9]

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

11. Sentencia de primera instancia[10]. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal 1 declaró improcedente la acción de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad consideró que la controversia planteada era de naturaleza administrativa y que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

 

12. Adicionalmente, añadió que el inmueble no contaba con licencia de construcción y que la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conexión del servicio. Al respecto, indicó que “si la accionante no cuenta con licencia de construcción de su lugar de habitación, no puede ahora venir a alegar vulneración de sus derechos fundamentales de algo que desde su origen es ilegal, o como lo manifestó alguna de las vinculadas, por lo que no puede ‘alegar su propia torpeza’.”[11]

 

13. Impugnación. La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su solicitud sostuvo que sí se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el derecho de acceso al agua potable puede reclamarse por vía de tutela cuando la falta de acceso compromete la dignidad humana y otros derechos fundamentales. Agregó que el juzgado no tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su hijo debido a su condición de discapacidad.

 

14. Sentencia de segunda instancia[12]. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito 1 confirmó el fallo impugnado. Para sustentar esa decisión señaló que la acción de tutela era improcedente porque no estaba acreditada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

15. Indicó que, aunque la accionante no contaba con servicio de agua potable en su vivienda, del expediente se advertía que el Acueducto Regional 1 había dado factibilidad del servicio desde el 24 de junio de 2024 y que, al atender la petición elevada por la tutelante, le indicó la documentación requerida para continuar con el trámite.

 

16. Añadió que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, ni que la accionante hubiera formulado oportunamente reparo alguno frente a ellos. Por esa razón, concluyó que no podía atribuirse al acueducto una vulneración de derechos fundamentales.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

17. Selección del expediente. El 27 de marzo de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el expediente T-11.879.919 para revisión[13]. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas y remitido el 17 de abril de 2026 por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

4.1. Decreto oficioso de pruebas

 

18. Mediante Auto del 7 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Para ello, (i) comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal 1 para que practicara una inspección judicial en el inmueble ubicado en la Vereda 1 del municipio 1, identificado por la accionante como lote 1; (ii) ordenó recibir la declaración de Valeria en dicha diligencia; y (iii) solicitó información adicional al Acueducto Regional 1 y a la Alcaldía Municipal 1 sobre el estado del trámite de conexión al servicio, la situación jurídica y urbanística del inmueble, las condiciones técnicas para una eventual conexión y las posibles alternativas para garantizar el acceso al agua en el caso concreto.

 

19. En la misma providencia, dispuso que a la diligencia de inspección judicial fueran convocados la parte accionante, el Acueducto Regional 1, la Alcaldía Municipal 1 y la Defensoría del Pueblo Regional, esta última con el fin de brindar acompañamiento durante su práctica.

 

4.2. Respuestas de las entidades oficiadas en sede de revisión

 

Respuesta del Acueducto Regional 1

Informó que el predio cuenta con factibilidad y disponibilidad técnica del servicio desde el 28 de junio de 2024, que no ha negado la instalación del servicio, pero que el trámite no se ha materializado porque la accionante no allegó la documentación exigida para legalizar la conexión, en especial la licencia de construcción. Sostuvo que “para proceder con el trámite, la solicitante debió en su momento o en cualquier momento de vigencia de la certificación (2 años) allegar al acueducto la licencia de construcción de la vivienda o reconocimiento de vivienda construida o documento equivalente expedido por la entidad competente de su jurisdicción, que nos permita acreditar que la vivienda es apta para el hábitat y que no tiene algún tipo de restricción urbanística, lo cual nos permite como acueducto tener la certeza de no instalar el servicio en zonas restringidas o prohibidas legal y técnicamente”.

 

Frente a la pregunta sobre la existencia de alternativas provisionales o excepcionales para el suministro de agua en favor de la accionante y su hijo, en atención a la situación de discapacidad de este acreditada en el expediente, indicó que “el área técnica del acueducto realizó una visita al predio, donde identificó y ratificó que el predio de la solicitante cuenta con factibilidad y disponibilidad del servicio y que el acueducto podría instalar y suministrar el servicio sin ningún tipo de restricción o dificultad mayor. Por otra parte, se identificó en dicha visita que el predio y la vivienda de la solicitante, actualmente se está abasteciendo del servicio mediante conexión del predio vecino, donde se identifican tanques de almacenamiento y suministro constante que garantiza más del mínimo vital para la familia en condiciones de calidad y suficiencia, sin que se evidencia riesgo de afectación a los derechos fundamentales”.

 

Al respecto, anexó Certificado de Factibilidad de 14 de mayo de 2026, en el que ratificó la factibilidad aprobada desde el 24 de junio de 2024 para un punto de servicio en el Lote 1, ubicado en la Vereda 1 de Municipio 1. En ese mismo documento dejó constancia de que, según el concepto técnico de visita, en el predio “se evidencia una (1) vivienda construida”, “entre sus habitantes se encuentra una persona en condición de discapacidad”, “cuenta con tanque de almacenamiento”, “en el momento se abastece de un punto vecino” y “la red de acueducto pasa por la vía de acceso al predio”. No obstante, reiteró que para acceder a la conexión debía allegarse “sin excepción” toda la documentación requerida para la legalización, “incluida Licencia de Construcción”.

 

También aportó el informe técnico de visita del 20 de junio de 2024, suscrito por el Subdirector Operativo del acueducto. En ese documento se consignó que se realizó visita al predio, que allí “se encuentra una vivienda construida”, que “dentro de los habitantes de esta propiedad está una persona en condición de discapacidad”, que el inmueble se abastece del punto vecino, que la red de distribución se encuentra en la vía de acceso al predio, que cuenta con tanques de almacenamiento y que “se otorga factibilidad de servicio por concepto operativo teniendo en cuenta condiciones técnicas”. El acueducto anexó, además, registro fotográfico de la vivienda, en el que se observa una casa ya construida y habitada.

 

En cuanto a los anexos relativos a la situación de la accionante, el acueducto aportó copia de la solicitud de viabilidad presentada el 30 de septiembre de 2025, en la que Valeria afirmó residir en el Lote 1, indicó que allí habita con Camilo y señaló que este tiene discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo. También adjuntó el certificado de discapacidad, expedido por la E.S.E. 1 1 el 11 de octubre de 2023, en el que consta que Camilo presenta discapacidad múltiple, física, intelectual y psicosocial y registra puntajes de 100 en varios dominios de desempeño, a saber, cognición, movilidad, cuidado personal, relaciones, actividades de la vida diaria y participación.

 

Finalmente, entre los documentos aportados en la respuesta al auto de pruebas se encuentran una promesa de compraventa del lote suscrita en 2015 en la cual la parte accionante es compradora, una declaración juramentada en la que Valeria y otra persona afirmaron ser poseedores y tenedores del predio desde aproximadamente nueve años y manifestaron que en él hay una casa de un piso, con tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina y de ropas, con instalaciones de luz y gas; y un certificado de tradición y libertad del inmueble.

Respuesta de la Alcaldía 1

La Alcaldía 1 solicitó negar las pretensiones. En relación con la situación jurídica y urbanística del inmueble sostuvo que el predio en el que reside la accionante es rural y que, por esa razón, está sujeto a las restricciones previstas para la Unidad Agrícola Familiar y al régimen de usos del suelo definido en el Esquema de Ordenamiento Territorial. Explicó que el predio tiene vocación agropecuaria, que se encuentra en un área compatible con actividad minera en la Sabana de 1 y que deben evitarse procesos de urbanización, endurecimiento del suelo rural y ocupaciones que desconozcan su uso principal. Con fundamento en ello, afirmó que la vivienda no puede ser objeto de regularización ni obtener licencia de construcción.

 

Para sustentar esa posición, la Alcaldía aportó el certificado de uso del suelo del 14 de mayo de 2026, expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura. En dicho documento se indica que “una vez revisado el Acuerdo No. 004 de 2015 ‘POR EL CUAL SE REALIZA LA REVISIÓN GENERAL AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO 1: El predio denominado ‘LOTE 1, ubicado en la Vereda 1, zona rural del Municipio 1, identificado con cédula catastral No. 1, matrícula inmobiliaria 1, presenta el siguiente uso de suelo: ÁREA AGROPECUARIA TRADICIONAL 100%”.

 

El documento señala que el uso principal del suelo es agropecuario tradicional, admite algunos usos compatibles y condicionados (como vivienda del propietario y trabajadores, actividades agroindustriales o mineras bajo ciertas condiciones) y prohíbe usos urbanos y suburbanos, condominios con fines de construcción de vivienda, usos industriales y los demás no permitidos. También advierte que cualquier enajenación, subdivisión conforme a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) o actuación urbanística requiere autorización de la Secretaría de Planeación y disponibilidad o disposición de servicios públicos. Finalmente, precisa que el certificado tiene carácter informativo sobre la normativa respecto del uso del suelo aplicable al predio y que no certifica linderos, áreas o vías.

 

Adicionalmente, envió copia de la audiencia del 23 de abril de 2026 efectuada por la Inspección de Convivencia y Paz de Municipio 1. En este documento se indica que, en visita realizada al predio 1 el 16 de septiembre de 2024, el inspector encontró a una persona adelantando labores de construcción y esta manifestó que no había realizado ningún trámite de licencia. Por esa razón, se suspendió la obra y luego se inició un proceso verbal abreviado por presunta infracción urbanística. En la misma actuación, el compareciente afirmó que la casa había sido construida hacía aproximadamente diez años y que la intervención reciente correspondía a muros de cerramiento. El municipio no presentó un documento que acreditara que dicho procedimiento hubiese finalizado.

 

Adicionalmente, la Alcaldía aportó certificación expedida el 14 de abril de 2026 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura, en la que consta que esa dependencia no ha recibido solicitud ni ha expedido trámite alguno respecto del Lote 1 y que no existe trámite urbanístico en curso para regularizar las actuaciones adelantadas en el predio.

 

Por otra parte, frente a las condiciones técnicas para una eventual conexión, la Alcaldía afirmó que desconoce la capacidad operativa del Acueducto Regional 1, por tratarse de un prestador distinto al municipio, y que no cuenta con capacidad operativa para suministrar directamente agua potable a la accionante.

 

Finalmente, manifestó que no ha recibido solicitud de la accionante para garantizar el servicio de acueducto. También sostuvo que, en su criterio, las viviendas ubicadas por fuera del área de cobertura del acueducto municipal deben contar con métodos de autoabastecimiento o encontrarse dentro de la cobertura de un acueducto veredal. En consecuencia, alegó una imposibilidad material para ofrecer una alternativa directa de suministro de agua potable en el caso concreto.

 

4.3 Diligencia de inspección judicial

 

Diligencia de inspección judicial

1. En la inspección judicial el juez dejó constancia de que la diligencia se practicó en el inmueble identificado como Lote 1, ubicado en la Vereda 1 del Municipio 1. Describió que se trataba de una vivienda materialmente construida, con fachada en ladrillo a la vista, puerta metálica y, en su interior, paredes en cemento estucadas y pintadas, pisos en baldosa, tres habitaciones, sala comedor, baño y patio de ropas. Dejó constancia igualmente de que allí se encontraban Valeria y Camilo.

 

2. Valeria rindió declaración y manifestó que promovió la tutela por la necesidad de contar con agua para el cuidado de su hijo. Sobre su situación personal, indicó que “ahorita estoy cuidando a mi hijo como cuidadora… de la IPS, soy la cuidadora de mi hijo (…)”. Cuando el juez preguntó por la manera en que percibía su sustento, indicó que “como el papá de mi hijo murió, falleció… entonces él recibe una pensión, de eso me valgo para gastos… pero en este momento empecé trabajando hasta hace veinte días… no he recibido el primer pago, pero ahí vamos”.

 

Relató que Camilo presenta afectaciones neurológicas desde el primer mes de vida, que quedó con secuelas graves, entre ellas parálisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia, y que depende de cuidados permanentes, incluido el uso de pañal. Señaló que la ausencia de agua ha afectado su salud, porque dificulta su aseo diario y el mantenimiento de condiciones adecuadas de higiene, y que “ha tenido brotes cuando no ha habido para mantener un buen aseo” y “sufre de alergias”. Indicó que el acueducto le otorgó la viabilidad del servicio, pero condicionó el avance del trámite a la presentación de la licencia de construcción. Añadió que actualmente obtiene agua de manera temporal a través del señor que le vendió el lote, pero que ese acceso es inestable porque “hay ocasiones en que el registro me lo cierra y he tenido que pedir por favor”, situación que la ha hecho sentirse humillada. Precisó que no ha adelantado trámites de licencia o legalización porque no tiene escritura, sino una promesa de compraventa y un documento de posesión, y que no le han exigido ningún requisito distinto de la licencia de construcción. Finalmente, afirmó que el inmueble reúne condiciones para la instalación del punto de agua. En la diligencia presentó la historia clínica en la que se evidencia que el agenciado está vinculado a una EPS en el régimen contributivo.

 

3. La Defensoría de Familia informó que, minutos antes de iniciar la diligencia, tuvo contacto directo con Camilo y verificó personalmente su estado. En su intervención, señaló que “efectivamente es evidente su discapacidad, lo cual también corroboré (…) la historia clínica alude que tiene retardo mental severo, parálisis cerebral, epilepsia y lo hace un dependiente 100% total de cuidados. Las consecuencias por el hecho de no tener agua potable son evidentemente graves teniendo en cuenta que es un paciente de muchos cuidados especiales (…) requiere de una asepsia, requiere de higiene (…) el hecho de no tener el acceso al agua potable los pone en unas circunstancias evidentes de desigualdad.” Por tal razón indicó que sugería que Camilo no diera declaración, a lo cual accedió el juez[14].

 

4. El representante del Acueducto Regional 1 reiteró que la usuaria presentó solicitud el 14 de febrero de 2024 y que la junta directiva aprobó la viabilidad del servicio el 24 de junio de 2024, teniendo en cuenta las condiciones del inmueble y la situación de discapacidad de Camilo. Sin embargo, insistió en que la viabilidad no agota el trámite y que la usuaria debe cumplir los requisitos para acceder a la conexión, “entre ellas la licencia de construcción, que igual ese trámite ya se tiene que hacer ante la Alcaldía Municipal.” Ante la pregunta del juez sobre los aspectos técnicos, afirmó que en la zona existe servicio constante, que la Vereda 1 hace parte de la fase dos del sistema y que el acueducto “tiene el recurso para poder brindar el servicio”, por lo que “no tenemos ningún inconveniente para poder otorgar el servicio siempre y cuando cumplan con los requisitos que se exigen para poder hacer la respectiva conexión.”

 

5. El apoderado de la Alcaldía 1 manifestó, en primer lugar, que el municipio no se opone a la garantía de acceso al servicio de acueducto cuando se cumplen las condiciones legales y técnicas para ello. No obstante, precisó que la Alcaldía nunca recibió una solicitud formal de la accionante y que solo conoció el caso con ocasión de la acción de tutela.

 

Luego sostuvo que la controversia no debía analizarse únicamente como un asunto individual pues, a su juicio, hace parte de una problemática generalizada de urbanización “ilegal” en suelo rural, con posibles efectos sobre los derechos colectivos de los habitantes de la cuenca del Río 1. Explicó que el predio tiene naturaleza rural, “no tiene una vida jurídica propia, no tiene una independencia propia ni tampoco lo podrá tener en el tiempo” y que en él existirían varias construcciones derivadas de procesos de subdivisión informal que violan las reglas sobre Unidad Agrícola Familiar, las normas ambientales y las normas de ordenamiento territorial. Señaló que el sector debe conservar su vocación rural y que los procesos de urbanización informal generan endurecimiento del suelo y demandan servicios públicos que el municipio no puede satisfacer.

 

Indicó que “los derechos de las personas tienen un límite cuando empiezan los derechos de los demás, y señor juez, (…) quiero pedir una audiencia ante la Corte Constitucional para que verifiquen que esto es una afrenta directa a las normas, esto es una afrenta contra los servidores públicos, es un hostigamiento contra el gobierno municipal donde nosotros hemos opuesto y sin embargo construyen a diestra y siniestra, irrespetando las órdenes de un alto tribunal, en este caso el Tribunal Superior 1, que dentro de la acción popular con radicado 1 nos otorga obligaciones específicas a los municipios, que es conocida como la acción de saneamiento del río 1. Esa acción nos obliga (…) a hacer los esquemas de ordenamiento territorial, pero para hacer estos nosotros no podemos pasar por las determinantes ambientales de primer y segundo grado lo que conllevaría que nosotros acá no podemos hacer un centro poblado rural”.[15]

 

Señaló que “esto es una afectación que vamos a ver si seguimos otorgando agua, no hay cómo tratarlo, (…) estamos generando son unos impactos en la ruralidad que no podemos contener más allá de la necesidad clara expresa de la accionante la cual no desconocemos, porque sería inhumano decirlo, pero claramente encontramos que es una afrenta de la población frente a las autoridades para hacer sus viviendas (…) y es más, todo derecho es restringido, limitado, en alguna razón el derecho a la vivienda es un derecho que tiene los límites frente a las normas de orden público”.

 

6. La Personería Municipal  reconoció que en el sector existe una problemática social relacionada con la informalidad de las viviendas y la prestación de servicios públicos. Sin embargo, advirtió que esa situación no desconoce el carácter fundamental del acceso al agua potable ni los precedentes constitucionales sobre la materia, pues ese es el servicio “más esencial”. Señaló que la problemática no es reciente y que podría estar relacionada, entre otros factores, con la falta de control urbanístico por parte de administraciones municipales anteriores.

 

Dijo que “tampoco se ha cumplido a cabalidad lo relacionado con las órdenes que (…) emitió directamente el Tribunal Administrativo 1 respecto de la sentencia del Río 1, en cuanto al ajuste que debe realizarse al esquema de ordenamiento territorial en el sector. Ello permitiría que la ciudadanía tenga claridad de fondo sobre la viabilidad de construir o no en diferentes sectores, así como sobre aquellos en los que no es viable la construcción, y que se comience a ejercer un mayor control en materia urbanística”.

 

En todo caso, sostuvo que la existencia de esa problemática urbanística no permite desconocer los derechos de la población vulnerable, en especial de una persona en condición de discapacidad que no cuenta con acceso al servicio de agua potable, máxime cuando la vivienda sí dispone de energía y gas. Por ello, solicitó que se revisaran los precedentes constitucionales aplicables y que, de ser viable, se ampararan los derechos de la accionante.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

20. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela

 

21. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

 

 

Requisito

Acreditación

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede promover acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”[16]. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[17] define los titulares de la acción y establece que podrá ser ejercida: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[18].

 

El inciso 2º del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[19].

 

En el presente caso, la legitimación por activa se encuentra acreditada. De un lado, Valeria actúa en nombre propio para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, presuntamente afectados por la falta de conexión al servicio público de acueducto en el inmueble donde reside.

 

También se cumplen los requisitos para concluir que Valeria está legitimada para actuar como agente oficiosa en defensa de los derechos de su hijo Camilo.  Camilo tiene 27 años y presenta parálisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia, con dependencia total para sus cuidados, como consta en el certificado expedido por la E.S.E. 1 1 el 11 de octubre de 2023 y con la historia clínica aportada en la diligencia de inspección judicial practicada el 25 de mayo de 2026. En esa diligencia, la Defensoría de Familia constató que la discapacidad de Camilo era evidente, que su historia clínica reportaba las condiciones mencionadas y que, debido a su estado de salud, “no puede hablar por sí ni puede hacer una declaración”. Ello satisface el presupuesto previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la agencia oficiosa[20].

 

La Sala precisa que esta conclusión no desconoce la presunción de capacidad jurídica que la Ley 1996 de 2019 reconoce a todas las personas, incluidas aquellas en situación de discapacidad, y que fue reafirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2025. La agencia oficiosa no opera porque se presuma que Camilo carece de capacidad jurídica, sino porque el expediente acredita de manera concreta que, en las circunstancias de este proceso, le resultaba materialmente imposible promover directamente su defensa, lo que satisface el presupuesto previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, el examen de legitimación por activa de las personas en situación de discapacidad debe partir de una interpretación que potencie su autonomía y su derecho a la capacidad jurídica, y que armonice la presunción de capacidad con el principio de informalidad que orienta la acción de tutela, así como con una lectura favorable al acceso efectivo a la justicia de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Legitimación por pasiva

La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona natural o jurídica para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[21].  En este asunto, la tutela se dirige contra el Acueducto Regional 1, asociación de usuarios de derecho privado, inscrita en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos con ID 859, autorizada para prestar el servicio público domiciliario de acueducto en la zona rural donde reside la accionante. En esa medida, se trata de un particular que presta un servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución, lo que habilita la acción de tutela en su contra de conformidad con el numeral 3° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la tutela procede contra particulares “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. En esa medida, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, por cuanto la controversia gira en torno a la actuación del prestador que condicionó la continuidad del trámite de conexión del servicio solicitado por la actora.

 

La Sala mantendrá la vinculación de la Alcaldía 1 pues el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 asigna a los municipios la competencia de asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten de manera eficiente a sus habitantes.

 

Frente a este punto, la Sentencia T-129 de 2017 ha señalado que “la prestación indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad de garantizar el acceso a éste, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta prestación del servicio (…) el hecho de que la Constitución y la ley permitan por la provisión de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares, no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas.”[[22].

 

Así, si bien la referida alcaldía no es la prestadora directa del servicio de acueducto en la vereda donde reside la accionante, su vinculación resulta necesaria porque debe garantizar el acceso al servicio, dicha autoridad invocó razones urbanísticas y de uso del suelo para oponerse a la conexión, y porque sus competencias de aseguramiento del servicio, coordinación y control urbanístico pueden incidir en la efectividad de las órdenes que se impartan.

 

Ahora bien, no se configura legitimación material por pasiva frente a la Gobernación 1, las Empresas Públicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional 1 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues ninguna de ellas es garante o prestadora del servicio respecto del inmueble que habita la accionante y el agenciado, ni adoptó la decisión que se cuestiona en esta tutela.

Subsidiariedad

1. En este caso, el juez de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad al no haberse agotado los recursos administrativos, cuando argumentó que “lo que se busca en el presente asunto son aspectos de tipo administrativo, que pueden ser resueltas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa utilización de los recursos debidos en contra de la decisión negativa de la empresa de acueducto regional”.

 

2. En este asunto, la Sala advierte que, si bien existen mecanismos administrativos y judiciales para controvertir la actuación del prestador, estos no resultan idóneos ni eficaces en las circunstancias concretas del caso, razón por la cual la tutela es procedente[23]. En particular, la accionante podría discutir la legalidad de la decisión que condicionó la continuidad del trámite de conexión mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, dentro de ese proceso, solicitar las medidas cautelares que estimara procedentes. Sin embargo, esos mecanismos no ofrecen una respuesta oportuna ni suficiente frente a la afectación actual de los derechos fundamentales comprometidos.

 

Por una parte, la controversia no se reduce a la legalidad abstracta de una actuación administrativa, sino que compromete de manera actual el acceso al agua para consumo humano, la salud, la vida digna y la igualdad de un grupo familiar integrado por una persona en situación de discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo. El expediente muestra que Valeria y Camilo (i) habitan una vivienda materialmente construida, de estrato 2; (ii) que Camilo requiere apoyo permanente para sus actividades cotidianas y cuidados de higiene y asepsia; (iii) que Valeria es su cuidadora principal; (iv) que el suministro actual de agua depende de un tercero y es inestable; y (v) que el propio prestador reconoció la factibilidad técnica del servicio.

 

La existencia de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo tampoco evidencia que aquel medio de control y la aplicación posible de dichas cautelas sean la alternativa idónea para garantizar los derechos de los accionantes, debido a que, si bien esas herramientas pueden ser eficaces en múltiples controversias administrativas, no lo son en este caso, porque en él está acreditada una afectación actual y urgente al derecho al agua potable de un hogar en situación de vulnerabilidad, así como la necesidad de adoptar medidas inmediatas para garantizar el consumo humano, la higiene, la asepsia y el cuidado diario de la familia residente. Además, conforme al artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, no era exigible que la accionante interpusiera un recurso administrativo para promover la acción de tutela, lo que genera que los medios ordinarios no resulten idóneos ni eficaces.

 

3. Esta conclusión es consistente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua. Así, en la Sentencia T-223 de 2018 esta Corte señaló que, “en principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela”. Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-422 de 2023 en la cual se explicó que “la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado los parámetros del requisito de subsidiariedad cuando advierte la presencia de sujetos de especial protección constitucional, con dificultades para acceder al servicio de agua potable (…) de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos”. En el mismo sentido, en la Sentencia T-275 de 2024 la Corte Constitucional reconoció que, aunque los accionantes podían acudir al recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esos mecanismos no eran eficaces frente a la falta de acceso regular al servicio de acueducto y las condiciones particulares de vulnerabilidad de los solicitantes.

4. Ahora bien, la procedencia de la tutela en estos casos no significa que pueda utilizarse para convalidar actuaciones ilegales, y este Tribunal ya ha aclarado que el juez constitucional no puede ordenar la protección de una conexión fraudulenta. En la Sentencia T-546 de 2009 se analizó el caso de una accionante que reclamaba la protección del derecho al agua a través de una conexión ilegal. En esa oportunidad, la Corte Constitucional negó el amparo e indicó que “la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales. Pero una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional”.

 

5. No obstante, en este caso no se pretende legitimar un actuar ilegal. Valeria no pide que se le reconecte una acometida clandestina ni que se valide una conexión fraudulenta al acueducto ni existe prueba de que ella o Camilo estén conectados irregularmente a la red, lo cual tampoco ha sido alegado por el acueducto o el municipio. Por el contrario, lo que muestra el expediente es un actuar de buena fe en el que (i) Valeria acudió al prestador para obtener una conexión formal, (ii) que el acueducto reconoció la factibilidad del servicio y (iii) que el trámite quedó condicionado a la presentación de una licencia de construcción o reconocimiento de vivienda. Actualmente, el agua que recibe la parte accionante depende de la persona que le vendió el lote, quien le permite el suministro de manera temporal e inestable. Esa situación no equivale a una conexión ilegal al acueducto ni a una pretensión de convalidación de una actuación fraudulenta.

 

6. Adicionalmente, el objeto de la acción de tutela es únicamente determinar si la accionante y el agenciado tienen derecho a que se les suministre el servicio de acueducto. Por lo tanto, la acción de tutela no pretende resolver la situación jurídica del inmueble.

Inmediatez

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[24]. Sin embargo, esta Corte también ha señalado que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[25].  

 

En este caso, la accionante presentó la solicitud de viabilidad para la conexión del servicio el 30 de septiembre de 2025 y el Acueducto Regional 1 le respondió el 22 de octubre de 2025, indicándole que debía allegar licencia de construcción para continuar el trámite. El 7 de noviembre de 2025, la accionante promovió la tutela, razón por la cual se encuentra satisfecho este requisito. Y, en todo caso, la vulneración de los derechos es actual y permanece hasta el momento pues, tal como fue reconocido por todas las partes en el proceso, aún no se ha dispuesto el servicio de acueducto en el predio en el que habita la accionante.

 

22. En estos términos, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual continuará con el estudio correspondiente.

 

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

23. La discusión constitucional planteada en este asunto se centra en determinar si la exigencia de licencia de construcción condiciona la conexión al servicio público de acueducto solicitada por la accionante, en un contexto en el que la vivienda está materialmente construida desde hace más de nueve años y habitada por la accionante en compañía de su hijo, quien es una persona con situación de discapacidad, el prestador reconoce la factibilidad técnica del servicio y el municipio sostiene que el inmueble presenta irregularidades urbanísticas que impedirían su legalización.

 

24. Esto implica que el objeto de la tutela versa sobre la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de la actora y del agenciado. Adicionalmente, conforme al principio iura novit curia y las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala también examinará la posible vulneración del derecho al debido proceso[26].

 

25. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Acueducto Regional 1 vulneró los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y al debido proceso de Valeria y Camilo al abstenerse de materializar la conexión del servicio público de acueducto en el inmueble donde residen, con fundamento en que la accionante no allegó documentos como la licencia de construcción o reconocimiento de la vivienda?

 

26. Para resolver ese problema, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al agua, con énfasis en la protección reforzada que este adquiere cuando su falta afecta a personas con discapacidad. En segundo lugar, examinará el régimen jurídico de acceso al servicio público domiciliario de acueducto, el deber de los prestadores de ajustar sus decisiones al debido proceso administrativo y la prohibición de exigir requisitos, permisos o documentos no previstos en la ley o en el reglamento aplicable, en particular respecto de viviendas ya construidas y habitadas. Finalmente, con base en esos elementos, analizará el caso concreto.

 

27. Adicionalmente, la Sala determinará el alcance de las medidas que deben adoptarse frente a la Alcaldía 1 porque, como entidad territorial, conserva deberes de aseguramiento, coordinación y garantía en materia de prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, y porque durante el trámite invocó razones urbanísticas y de uso del suelo que inciden en la definición de una solución compatible con el ordenamiento jurídico superior.

 

4. El derecho fundamental al agua para consumo humano y su relación con la vida digna, la salud y la igualdad. Especial protección cuando su falta afecta a personas en situación de discapacidad

 

28. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el agua destinada al consumo humano tiene carácter de derecho fundamental, en tanto constituye un presupuesto indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y para el goce efectivo de otros derechos. Así lo señaló la Sentencia T-223 de 2018, al indicar que “el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional, como la salud y la vida en condiciones dignas.”[27] En el mismo sentido, la Sentencia T-078 de 2025 reiteró que “el agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservación del ambiente”, y que su materialización “permite la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, los cuales son fundamentales para la dignidad humana.” [28]

 

29. La Corte Constitucional ha explicado que no es posible establecer una distinción tajante entre el agua como derecho fundamental y el agua como servicio público domiciliario de acueducto, pues en ocasiones ambas dimensiones confluyen. En la Sentencia T-422 de 2023 esta Corporación señaló que “hay un vínculo esencial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho —como lo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable—, y la efectiva prestación de los servicios públicos domiciliarios”, vínculo que “ha sido entendido como la materialización real de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.”[29] Así, cuando se trata del acceso al agua para consumo humano, las normas que rigen su suministro deben interpretarse de manera compatible con la protección de la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales.

 

30. La jurisprudencia ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua comprende, al menos, el mínimo de 50 litros diarios por persona[30] y los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Como lo recordó la Sentencia T-422 de 2023, siguiendo la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, deben satisfacerse los siguientes componentes mínimos: “(i) disponibilidad. Supone que la provisión de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y domésticos. Esto comprende el consumo personal, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas; y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna”. Estos elementos deben ser observados por las autoridades y por los prestadores de servicios al definir las condiciones de acceso al agua para consumo humano.

 

31. A su vez, esta Corte ha establecido que la acción de tutela procede para la protección del derecho al agua cuando la falta de acceso o la interrupción del servicio comprometen de manera directa otros derechos fundamentales. En la Sentencia T-422 de 2023 esta Corporación precisó que el amparo procede “cuando: (i) el agua está destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestación del servicio afecta otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que quien reclama la protección de este derecho fundamental ha realizado actuaciones mínimas ante la empresa que lo está vulnerando.” De ahí que el juez constitucional deba examinar, en cada caso, no solo la existencia formal de alternativas de acceso al recurso, sino también su suficiencia, estabilidad y aptitud real para satisfacer las necesidades básicas del hogar.

32. Esa protección adquiere una intensidad reforzada cuando la falta de acceso al agua incide sobre personas que, por sus condiciones físicas, mentales o sociales, requieren mayores condiciones de higiene, asepsia y cuidado permanente. Por ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2023 la Corte Constitucional precisó que “determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta”"[31] En un sentido similar, la Sentencia T-078 de 2025 reiteró que el análisis de procedencia debe atender a estas condiciones, en especial cuando la falta de prestación del servicio afecta otros derechos, como la vida en condiciones dignas y la salud de sujetos en situación de vulnerabilidad.

 

33. En particular, cuando en el hogar reside una persona con discapacidad que requiere asistencia permanente, el agua resulta necesaria para actividades indispensables de higiene personal, aseo del entorno, lavado de ropa, prevención de infecciones y atención cotidiana, de modo que se garantice la igualdad material. Esta exigencia se relaciona directamente con el principio de igualdad, pues el acceso al agua no puede valorarse de forma abstracta, sino a partir de las condiciones reales de quien la necesita. En estos casos, garantizar la igualdad material implica reconocer que la discapacidad puede intensificar las necesidades de cuidado, higiene y salubridad y, por lo mismo, exigir una respuesta más cuidadosa por parte de las autoridades y de los prestadores de servicios.

 

34. La protección reforzada del derecho al agua en estos supuestos ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2023 se estudió el caso de una familia que habitaba una vivienda construida sin licencia, en la que residían dos niños y una mujer con discapacidad. La familia no contaba con acceso regular al agua potable y obtenía el recurso de un vecino en condiciones insuficientes e inadecuadas para satisfacer sus necesidades básicas de consumo, preparación de alimentos, higiene personal y aseo doméstico. Además, pese a que los accionantes habían presentado solicitudes al operador del servicio para que garantizara el mínimo vital de agua, la entidad no les proporcionó una solución efectiva. En esa oportunidad, la Corte recordó que la falta de acceso al agua para consumo humano compromete la vida digna y la salud, y que la protección constitucional debe intensificarse cuando en el hogar residen sujetos de especial protección constitucional como niños, personas mayores, personas con situación de discapacidad o personas gravemente enfermas. Por ello, aunque la vivienda presentaba una situación urbanística irregular, se ordenó garantizar el suministro mínimo de agua potable mediante un medio idóneo, sin que ello implicara legalizar la construcción ni reconocer un derecho automático a la conexión domiciliaria.

 

35. Más recientemente, en la Sentencia T-161 de 2025, esta Corporación conoció una acción de tutela presentada por una persona adulta mayor, en situación de vulnerabilidad socioeconómica, que reclamaba la protección de su derecho fundamental de acceso al mínimo vital de agua potable. En ese caso, el accionante residía en una zona rural del Distrito de Santiago de Cali que se encontraba dentro de un área ambientalmente protegida y carecía de acceso regular al servicio público domiciliario de acueducto. Además, aquel recibía el agua mediante una acometida clandestina. A pesar de ello, la Corte reiteró que el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua potable y que la ubicación rural, periférica o ambientalmente restringida del domicilio no puede, por sí sola, constituir razón para privar a una persona con especial protección constitucional del acceso al agua necesaria para su subsistencia digna. En consecuencia, dispuso una solución transitoria mediante esquemas alternativos, como carrotanques, pilas públicas u otros medios idóneos, para asegurar al menos cincuenta (50) litros diarios de agua apta para consumo humano.

 

36. Esta sentencia es relevante para el presente asunto porque muestra que la existencia de restricciones legales, urbanísticas o ambientales sobre el suelo, e incluso la presencia de elementos de irregularidad en la forma de acceso al recurso, no releva automáticamente a las autoridades de su deber de adoptar medidas efectivas para garantizar el mínimo vital de agua potable cuando están comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Con mayor razón, esa regla resulta aplicable en este caso, en el que la accionante no pretende la convalidación de una acometida irregular ni la legalización de una conexión clandestina, sino que (i) actuó de buena fe, (ii) acudió formalmente al prestador, (iii) obtuvo la factibilidad técnica del servicio y (iv) solicitó la conexión. Por tanto, la Sala no desconoce la existencia de restricciones urbanísticas, ambientales o agrarias que puedan existir y ser aplicadas en el caso, sino que reconoce que el precedente exige que estas no se invoquen de manera genérica o automática para negar el acceso al agua sin una decisión concreta, motivada y compatible con la protección reforzada que exige la situación de vulnerabilidad que se acredite.

 

37. En suma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el agua para consumo humano es un derecho fundamental estrechamente vinculado a la vida digna, la salud y la igualdad, cuya protección comprende los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad, y que su garantía exige un análisis más riguroso cuando la falta de acceso afecta a personas en situación de vulnerabilidad o con necesidades intensificadas de cuidado e higiene. Cuando en el hogar reside una persona con situación de discapacidad, la falta de agua no solo afecta las condiciones generales de habitabilidad, sino también las mínimas condiciones de asepsia, de atención y de cuidado personal. Por ello, negar el acceso al agua o imponer barreras injustificadas a su suministro puede generar una desventaja que vulnera el principio de igualdad. Con base en estas premisas, corresponde ahora examinar el régimen jurídico de acceso al servicio público de acueducto y las condiciones legales previstas para su conexión.

 

5. El debido proceso en las solicitudes de conexión al servicio público de acueducto y la prohibición de exigir requisitos no previstos

 

38. En este acápite la Sala explicará que el trámite de conexión al servicio público domiciliario de acueducto debe respetar el debido proceso administrativo, por lo cual los prestadores no pueden exigir requisitos, permisos o documentos que no estén previstos en la ley o en el reglamento vigentes, ni aplicar exigencias diseñadas para supuestos distintos al caso concreto analizado por el prestador del servicio. Con esa finalidad, se referirá al derecho de quien habita o utiliza permanentemente un inmueble a solicitar el servicio, a las condiciones reglamentarias de acceso al acueducto y a la regla según la cual la licencia de construcción solo es exigible “cuando se trate de edificaciones por construir”.

 

39. En primer lugar, el acceso al servicio público de acueducto se rige por el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 según el cual “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. De esta disposición se desprende que la posibilidad de solicitar la prestación del servicio no está limitada al propietario del bien, sino que también se extiende a quien habita o utiliza el inmueble de manera permanente.

 

40. Ahora bien, lo anterior no significa que la conexión al servicio de acueducto deba proveerse en todos los casos, pues el servicio está sujeto al cumplimiento de las condiciones técnicas, jurídicas y ambientales previstas en la regulación aplicable. Sin embargo, en virtud del debido proceso, esas condiciones deben (i) estar expresamente previstas en la ley o en el reglamento, (ii) corresponder al supuesto normativo del caso concreto y (iii) ser aplicadas por el prestador mediante una decisión clara, motivada y respetuosa del debido proceso administrativo.

 

41. Esta regla se desprende de los artículos 6°, 29 y 84 de la Constitución. El artículo 6° impide que las autoridades y los particulares que ejercen funciones públicas se extralimiten en el ejercicio de sus competencias. El artículo 29 dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y el artículo 84 ordena que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. En consecuencia, un prestador de servicios públicos no puede negar o suspender el trámite de conexión con fundamento en exigencias que no estén previstas en el régimen jurídico vigente, ni aplicar requisitos diseñados para hipótesis distintas.

 

42. En desarrollo de dicha normativa, el Decreto 1077 de 2015 reguló las condiciones de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Antes de la modificación introducida por el Decreto 1471 de 2021, el numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.2.6 distinguía dos supuestos, a saber: (i) para las edificaciones por construir, exigía licencia de construcción; y (ii)  para las obras terminadas, exigía cédula catastral. Por tanto, la licencia de construcción no operaba como una exigencia general para toda solicitud de conexión, sino como un requisito asociado a los procesos constructivos futuros.

 

43. Esa regulación fue modificada por el Decreto 1471 de 2021. En sus considerandos, el Gobierno Nacional  reiteró la prohibición de supeditar los servicios públicos a requisitos que no estén previstos en la Ley 142 de 1994. También explicó que la exigencia de cédula catastral “no representa un impedimento técnico de acceso a los servicios por temas operativos (…) y, por el contrario, se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población”. Con fundamento en esas consideraciones, el Decreto 1471 de 2021 eliminó la cédula catastral como requisito para obras terminadas y mantuvo la licencia únicamente para edificaciones por construir. En lo pertinente, el referido decreto dispuso:

 

“Que el artículo 365 Constitucional dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

(…)

 

Que el artículo 370 ibídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inspección, vigilancia y control de las entidades que los presten.

 

Que la Ley 142 de 1994 ''Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones': estableció las competencias de las diferentes entidades del orden nacional y territoriales en el sector.

 

(…)

 

Que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

(…)

 

Que el artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015, establece la prohibición de supeditar la conexión de los servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital y, en este sentido, ordena que la conexión únicamente se sujete al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

 

Que en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios, establece en su numeral 2 que, en el caso de obras terminadas, el inmueble debe contar con cédula catastral para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, y con el fin de ajustar la reglamentación vigente para promover la garantía de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se hace necesario modificar el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, teniendo en cuenta, especialmente, que la ausencia del requisito de la cédula catastral no representa un impedimento técnico de acceso a los servicios por temas operativos, daños de infraestructura o impacto de eventos naturales o socio naturales que incidan en la prestación de los mismos y, por el contrario, se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población y que, para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2. Ibidem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios (…)”. (énfasis agregado)

 

44. Así, el Gobierno Nacional subrayó que la conexión a los servicios públicos domiciliarios no puede supeditarse a permisos de ocupación u otros mecanismos de control urbano municipal o distrital, sino al cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y de las normas concordantes. Además, eliminó la cédula catastral como requisito para obras terminadas, al considerar que su ausencia no constituía un impedimento técnico para la prestación del servicio y que, por el contrario, se había convertido en un obstáculo para el acceso efectivo a servicios públicos esenciales. Con fundamento en ello, mantuvo la licencia de construcción únicamente para edificaciones por construir:

 

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

 

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

 

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

 

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

 

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

 

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

 

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

 

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

 

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

 

ARTÍCULO  2. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” (Énfasis agregado)

 

45. De esta manera, se advierte que la norma reglamentaria vigente no exige la licencia de construcción como requisito general para toda solicitud de conexión, sino únicamente para un supuesto específico, esto es, el de edificaciones por construir.

 

46. En decisiones anteriores a la modificación del Decreto 1077 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a la licencia de construcción o a la cédula catastral como requisitos para acceder a la conexión regular del servicio de acueducto. Sin embargo, esos casos fueron decididos bajo el régimen anterior al Decreto 1471 de 2021 o no resolvieron el problema normativo específico que aquí se analiza. Así, en las sentencias T-974 de 2012, T-641 de 2015, T-140 de 2017 y T-282 de 2020, esta Corporación aplicó el artículo 7° del Decreto 302 de 2000 o la versión anterior del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, normas que exigían licencia de construcción para edificaciones por construir y cédula catastral para obras terminadas. En esos casos, la Corte no examinó si el prestador estaba aplicando una categoría normativa equivocada bajo la regulación vigente, sino que partió de los requisitos entonces previstos y ordenó el suministro básico de agua potable cuando encontró afectado el consumo humano mínimo.

 

47. De otro lado, en decisiones más recientes, como las sentencias T-422 de 2023 y T-275 de 2024, sí se verificó la correspondencia entre los requisitos exigidos por el prestador, la realidad material del inmueble y la regulación aplicable, y se concluyó que no podían imponerse exigencias previstas para hipótesis distintas o no contempladas en el régimen jurídico del servicio público domiciliario. Así, esta Corte ha reconocido que, en principio, cuando los usuarios no cumplen con los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos para la instalación del servicio público de acueducto no procede ordenar directamente la conexión, pues el derecho al agua debe armonizarse con las normas técnicas y urbanísticas que rigen la prestación del servicio. Sin embargo, también ha explicado que la exigencia de requisitos debe corresponder a la realidad del inmueble y al supuesto normativo aplicable al caso concreto.

 

48. En la Sentencia T-275 de 2024, la Corte Constitucional estudió varias solicitudes de conexión al servicio público de acueducto en un sector que recibía agua mediante pilas públicas. El prestador negó algunas solicitudes porque los inmuebles se encontraban fuera del perímetro de prestación del servicio, requisito exigido en el numeral 1° del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Y, respecto de otros usuarios, condicionó la conexión a la presentación de un paz y salvo expedido por la junta de acción comunal que administraba la pila pública.

 

49. Al resolver el asunto, la Corte distinguió entre los requisitos normativos que sí pueden condicionar la conexión regular y las exigencias que no tienen fundamento en la ley o en el reglamento. Frente a ello, consideró que la negativa de conexión era razonable cuando se fundaba en una razón prevista en la norma, como lo era la ubicación del inmueble fuera del perímetro de prestación del servicio. Sin embargo, amparó el derecho al debido proceso de otros accionantes, pues el prestador había supeditado la conexión a una exigencia no prevista en la normativa, consistente en aportar un paz y salvo por los consumos asociados a la pila pública. Por esa razón, ordenó al acueducto abstenerse de exigir ese documento o un acuerdo de pago por esos consumos como condición previa para conectar los inmuebles al servicio regular. Además, dispuso que el prestador debía emitir una nueva respuesta y, en caso de negar la conexión, especificar con claridad qué requisitos legales se incumplían y cómo podían subsanarse. Esto indicó la Corte entonces:

 

“117.        La Sala evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de haberse supeditado la conexión al servicio público domiciliario de acueducto a una exigencia no prevista en el régimen jurídico de este servicio, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila pública del cual fueron presuntamente beneficiarios, para continuar con el proceso de vinculación. Esta valoración, claro está, es independiente de que la empresa pueda adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes en contra del suscriptor de la pila pública n.º 3, esto es, la junta de acción comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga y, eventualmente, exigir una responsabilidad solidaria de las personas que se beneficiaron de este servicio. Ahora bien, sin perjuicio de esta precisión, son dos las razones fundamentales que evidencia el desconocimiento de la garantía al debido proceso administrativo de los accionantes en el caso en concreto, una de carácter formal, y otra, más relevante, de carácter sustantivo.

 

118.        De un lado, desde una perspectiva formal, ninguna de las disposiciones del régimen jurídico para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto supedita la conexión al servicio a la presentación del paz y salvo solicitado por la empresa. En efecto, ninguna de las disposiciones a las que se hizo referencia supra en el apartado de “los requisitos normativos para la conexión al servicio público domiciliario de acueducto” supedita la conexión de los inmuebles a una condición de este tipo. Si bien, esta razón puede considerarse como de carácter formal, encuentra un evidente respaldo constitucional en su artículo 84, según el cual, “[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Esta interpretación es, además, corolario de las consecuencias jurídicas que se adscriben al principio de legalidad de la Administración, que, entre otras, prohíbe a las entidades estatales y a los particulares que ejercen funciones públicas, en particular, aquellas de carácter administrativo, que se ejercen cuando se prestan servicios públicos domiciliarios, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución)”. (Énfasis agregado)

 

50. Es importante precisar que dicha sentencia no ordenó directamente la conexión al servicio, sino que dispuso que el prestador debía emitir una nueva respuesta y, en caso de negarla, especificar qué requisitos legales se incumplían[32]. Esta regla es relevante para el presente caso porque demuestra que, cuando la entidad exige un documento no previsto en la regulación o aplica una exigencia prevista para un supuesto distinto, la vulneración no es solo material por la falta de acceso al servicio, sino también procedimental, porque se desconoce el derecho del usuario a una decisión fundada en la ley, clara y no arbitraria. Ahora bien, la diferencia con el presente caso es que aquí el acueducto ya reconoció la factibilidad técnica y no subsiste ninguna razón técnica que justifique una nueva evaluación administrativa

 

51. En similar sentido, en la Sentencia T-422 de 2023 la Corte Constitucional estudió el caso de una familia integrada por dos niños, su padre y su madre, quien presentaba una condición de discapacidad de movilidad reducida. La familia solicitaba acceso al agua para consumo humano y para satisfacer necesidades básicas, como cocinar, alimentarse y realizar labores de aseo. Sin embargo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de 1 exigió a la parte accionante que adelantara el trámite ante el área de Urbanizadores y Constructores y aportara los documentos previstos para ciertos procesos constructivos, entre ellos la licencia de construcción. Esa exigencia se fundó en una visita técnica en la que la empresa constató que el predio se encontraba en un proceso de ampliación, modificación y demolición parcial para construir tres pisos y cuatro unidades habitacionales.

 

52. Al resolver el caso, la Corte advirtió que la empresa había aplicado requisitos previstos para una hipótesis distinta a la realidad material del inmueble. En particular, señaló que el predio no estaba compuesto por varias unidades independientes, sino por una sola unidad de vivienda, y concluyó que no podía exigírsele al accionante la documentación prevista para procesos constructivos que no correspondían a su caso, amparó el derecho fundamental al agua y ordenó garantizar, al menos, el mínimo del líquido vital mientras se resolvía de manera definitiva la situación del inmueble. Al respecto, este Tribunal dijo:

 

6.5.5. Para la Sala, la exigencia de estos requisitos desatiende la realidad del inmueble pues este, no se ajusta a las características mencionadas en la resolución citada, como quiera que según afirma el señor (…) y de acuerdo al material probatorio allegado, se trata de una sola unidad de vivienda, compuesta por una cocina-comedor en primer piso y los pisos restantes (3) son habitaciones. Es decir, el predio es de 4 pisos, pero no son “unidades independientes” y el cuarto piso tampoco lo es, como erradamente se registró en la visita técnica realizada por la empresa demandada el 5 de enero de 2022 y, en esa medida, no se le podría pedir al accionante que aporte la documentación relacionada en el artículo 67 de la referida resolución”. [33] (Énfasis agregado)

 

53. Por su parte, el Consejo de Estado ha enfatizado que cuando una materia ha sido regulada de manera general por la ley, las autoridades territoriales no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en dicho régimen. En sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de normas municipales que exigían la presentación del recibo de construcción o de una certificación de la legalidad urbanística de la edificación para la conexión a los servicios públicos domiciliarios por primera vez. Para sustentar esa decisión, la Sala señaló que “ni la ley ni sus decretos reglamentarios establecen como requisito para la conexión a los servicios públicos domiciliarios por primera vez que un predio deba contar con la mentada certificación. En este contexto, en los términos del artículo 84 de la Constitución (…), las autoridades administrativas, en este caso, las territoriales no pueden agregar requisitos no previstos en la regulación previamente definida por el legislador y reglamentada y regulada por el ejecutivo nacional.”[34] Asimismo, precisó que la función de los concejos municipales no incluye “la de crear como requisito específico para la conexión a los servicios públicos domiciliarios, por primera vez, contar con el recibo de construcción otorgado por el municipio, o certificación de la legalidad urbanística de una edificación.”[35]

 

54. Esa lectura también ha sido acogida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el Concepto 527 de 2024 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia señaló que “la licencia de construcción es un requisito para el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sólo respecto a aquellos inmuebles o edificaciones que están por construirse; lo cual significa que, para los inmuebles que ya están construidos y/o urbanizados, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios, en virtud de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, anteriormente citado”[36].

 

55. Así, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, con el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y con la interpretación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la Sala concluye que la licencia de construcción es un requisito de conexión al servicio únicamente cuando se trate de edificaciones por construir. Frente a viviendas ya construidas ese documento no puede exigirse, por sí solo, como condición automática para acceder al servicio público de acueducto. Esta conclusión no impide verificar requisitos jurídicos, ambientales, técnicos u otros previstos en la regulación vigente, ni desconoce las competencias de control urbano de las autoridades municipales, pero sí significa que la falta de licencia de construcción no puede, por sí misma, constituir una barrera no prevista por la norma vigente que impida el acceso mínimo al agua para consumo humano.

 

56. Ahora bien, la Sala advierte que esta conclusión no desconoce la relevancia de las normas urbanísticas ni las competencias de las autoridades encargadas del control urbano; y reitera que la acción de tutela no puede utilizarse para legalizar construcciones irregulares o para sustituir los trámites que correspondan ante las autoridades municipales, y que esta conclusión no debe interpretarse como una habilitación general para conectar cualquier vivienda construida y habitada al servicio de acueducto, con independencia de las restricciones urbanísticas, ambientales o jurídicas que puedan recaer sobre el predio. La conclusión en este caso se funda en un conjunto de circunstancias específicas que concurren simultáneamente, a saber, (i) la ausencia de un impedimento técnico, jurídico o ambiental concreto para la prestación del servicio, (ii) la presencia de una persona con discapacidad múltiple con alta necesidad de apoyos, (iii) la actuación de buena fe de la accionante, quien acudió al prestador por los canales formales para obtener una conexión regular, (iv) la factibilidad técnica reconocida expresamente por el propio acueducto. En otros supuestos, el prestador podrá valorar impedimentos concretos que hagan inviable la conexión aunque la vivienda esté construida y habitada, siempre que esos impedimentos estén previstos en la ley o el reglamento y sean aplicables al caso particular

 

III. CASO CONCRETO

 

57. Metodología de la decisión. La Sala decidirá los asuntos bajo examen de la siguiente manera: (i) expondrá las reglas y subreglas jurisprudenciales que serán aplicadas para resolver el caso concreto; (ii) hará referencia a los hechos probados; y (iii) resolverá el problema jurídico planteado. Finalmente, de ser procedente, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.

 

1. Reglas jurisprudenciales y normas aplicables al caso concreto

 

 58. Conforme a lo expuesto anteriormente, las reglas jurisprudenciales y normas que serán aplicadas para resolver el caso concreto se exponen en la siguiente tabla:

 

Sobre la garantía del derecho fundamental al agua potable

1.   El agua destinada al consumo humano es un derecho fundamental cuando su ausencia compromete la vida digna, la salud, la vivienda, la igualdad o las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.

2.   El contenido del derecho fundamental al agua comprende, al menos, los componentes de disponibilidad, calidad, accesibilidad y cantidad suficiente.

3.   El juez constitucional debe verificar si el suministro disponible permite satisfacer necesidades básicas incluidas las labores de higiene personal, aseo doméstico y saneamiento.

4.      Cuando no sea posible garantizar de manera inmediata una conexión regular al servicio público de acueducto, las autoridades y el prestador deben adoptar medidas idóneas para asegurar, al menos, el acceso mínimo al agua potable necesaria para el consumo humano.

Sobre la protección reforzada de personas en situación de discapacidad

1.   La garantía del derecho al agua potable adquiere una intensidad reforzada cuando la falta de acceso afecta a sujetos de especial protección constitucional.

2.   Cuando en el hogar reside una persona con discapacidad que requiere asistencia permanente, el juez debe valorar si la ausencia del servicio compromete sus necesidades de higiene, asepsia y atención en salud.

3.      En estos casos, debe examinarse si el acceso disponible es suficiente, continuo, estable y compatible con las necesidades concretas de la persona afectada.

Sobre los requisitos para la conexión al servicio público de acueducto

1. La conexión regular al servicio público domiciliario de acueducto está sometida al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento.

2. El prestador del servicio no puede imponer requisitos adicionales ni barreras ajenas al régimen jurídico aplicable.

3. La exigencia de requisitos debe corresponder al supuesto normativo aplicable y a la realidad material del inmueble.

4. Si el prestador considera que no es posible realizar la conexión regular, debe identificar de manera clara y concreta cuál requisito legal o reglamentario se incumple, explicar por qué ese incumplimiento impide la conexión y señalar, cuando sea posible, la forma en que puede ser subsanado.

Sobre el debido proceso y la exigencia de licencia de construcción y la situación urbanística del inmueble

1. Las decisiones de los prestadores de servicios públicos sobre solicitudes de conexión deben respetar el debido proceso administrativo. Por tanto, deben estar fundadas en normas aplicables, identificar con claridad el requisito incumplido y explicar por qué ese requisito corresponde al caso concreto.

2. En virtud de los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución, los prestadores no pueden extralimitarse en sus competencias ni exigir permisos, licencias o documentos adicionales a los previstos en la ley o el reglamento. En consecuencia, no pueden condicionar la conexión del servicio de acueducto a requisitos no previstos o diseñados para supuestos distintos.

3. De conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, la licencia de construcción se exige cuando se trate de edificaciones por construir.

4. Frente a viviendas ya construidas y habitadas la licencia de construcción no es justificación para negar el acceso al servicio público de acueducto.

5. La acción de tutela no puede usarse para legalizar construcciones irregulares, sustituir trámites urbanísticos o desconocer las competencias de control urbano de las autoridades municipales.

 

2. Hechos probados

 

59. A partir del material probatorio recaudado la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 

Hechos probados

1. Valeria y Camilo habitan una vivienda materialmente construida. Camilo se encuentra afiliado al régimen contributivo. Lo anterior se desprende de la inspección judicial y la declaración rendida durante esa diligencia.  Además, con la tutela la demandante aportó copias de recibos de gas y energía en los que ella aparece como titular del contrato correspondiente.

 

2. Camilo presenta una situación de discapacidad múltiple y depende totalmente de los cuidados de higiene y asepsia que le provee su madre. El certificado expedido por la E.S.E. Hospital 1 el 11 de octubre de 2023 da cuenta de que registra puntajes de 100 en varios dominios de desempeño. A su vez, durante la inspección judicial, la Defensoría de Familia señaló que la discapacidad de Camilo era evidente, que la historia clínica refería retardo mental severo, parálisis cerebral y epilepsia, y que requiere asistencia permanente para sus actividades cotidianas.

 

3. Valeria se dedica a ser la cuidadora principal de Camilo y su sustento proviene de la pensión que recibe su hijo por el fallecimiento de su padre. Afirma que veinte días antes de la diligencia de inspección judicial consiguió un trabajo, del cual aún no había recibido su primer sueldo.

 

4. El inmueble donde residen Valeria y Camilo corresponde a una vivienda estrato 2. En la inspección judicial el juez comisionado describió una casa con fachada en ladrillo a la vista, puerta metálica, paredes estucadas y pintadas, pisos en baldosa, tres habitaciones, sala comedor, baño y patio de ropas. Además, en el informe técnico de visita del 20 de junio de 2024, el Acueducto Regional 1 consignó que en el predio “se encuentra una vivienda construida”.

 

5. El inmueble no cuenta con conexión formal al servicio público de acueducto. En la inspección judicial, Valeria explicó que obtiene agua de manera temporal a través de un punto vecino de quien le vendió el predio, que ese acceso depende de la voluntad de un tercero, que en ocasiones le cierran el registro y que ha tenido que pedir el suministro “por favor”, situación que la ha hecho sentirse humillada. Esta circunstancia también fue registrada por el Acueducto Regional 1 en el informe técnico aportado al expediente, en el que dejó constancia de que el inmueble se abastece de un punto vecino y que en ocasiones se presentan problemas para la obtención del servicio.

 

6. La falta de acceso estable al agua afecta las condiciones de cuidado, higiene y salud de Camilo. Valeria explicó que promovió la acción de tutela por la necesidad de contar con agua potable para el cuidado de su hijo y que la ausencia del servicio dificulta su aseo e higiene permanente. En el mismo sentido, la Defensoría de Familia advirtió durante la inspección judicial que la falta de agua potable genera consecuencias graves para Camilo, pues su condición exige asepsia, higiene y cuidados constantes.

 

7.  El Acueducto Regional 1 reconoció la factibilidad técnica del servicio para el inmueble. En el informe técnico de visita del 20 de junio de 2024, la entidad indicó que “se otorga factibilidad de servicio por concepto operativo teniendo en cuenta condiciones técnicas”. Luego, mediante certificado de factibilidad del 14 de mayo de 2026, aportado en respuesta al requerimiento del despacho sustanciador, ratificó dicha factibilidad. Durante la inspección judicial el representante del acueducto también manifestó que en la zona existe servicio constante, que la Vereda 1 hace parte de la fase dos del sistema y que la entidad cuenta con el recurso necesario para prestar el servicio.

 

8. El Acueducto Regional 1 informó que no ha negado la instalación del servicio, sino que el trámite no se ha materializado porque la accionante no allegó la documentación exigida para legalizar la conexión, especialmente la licencia de construcción. En el mismo sentido, mediante oficio del 22 de octubre de 2025, la entidad informó a Valeria que, pese a existir disponibilidad del servicio, debía presentar la licencia de construcción o el reconocimiento de la vivienda para continuar el trámite.

 

9. La Alcaldía Municipal 1 sostuvo que la construcción existente en el predio presenta irregularidades urbanísticas. Afirmó que las construcciones existentes no pueden ser objeto de regularización ni obtener licencia de construcción, por ser contrarias al uso del suelo y a la vocación del inmueble. También explicó que el Lote 1 es un predio rural, que no puede subdividirse por debajo de la Unidad Agrícola Familiar, que tiene vocación agrícola y que se encuentra en un área compatible con actividad minera. Aportó el certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura. En dicho documento se indica que “El predio denominado ‘LOTE 1, ubicado en la Vereda 1, zona rural del Municipio 1, identificado con cédula catastral No. 1, área de 33.984 m², presenta el siguiente uso de suelo: ÁREA AGROPECUARIA TRADICIONAL 100%”.

 

10. La Alcaldía aportó copia de una actuación policiva relacionada con una presunta infracción urbanística en el predio contra una persona distinta a la accionante y de la que no hay prueba sobre que ella hubiese participado. Según la copia remitida por la Alcaldía Municipal 1, la Inspección de Convivencia y Paz del Municipio 1 realizó una visita el 16 de septiembre de 2024, en la que encontró a una persona adelantando labores de construcción sin licencia. Por esa razón, suspendió la obra e inició proceso verbal abreviado. En esa misma actuación, el compareciente afirmó que la casa había sido construida hacía aproximadamente diez años y que la intervención reciente correspondía a muros de cerramiento.

 

11. La Personería Municipal reconoció la problemática de informalidad urbanística en el sector, pero advirtió que esa situación no podía llevar a desconocer el derecho fundamental al agua potable, especialmente cuando se afecta una persona con discapacidad. También señaló que la vivienda ya cuenta con energía eléctrica y gas, y que el agua es el servicio esencial pendiente de protección.

 

3. Resolución del caso concreto

 

60. La Sala concluye que el Acueducto Regional 1 vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Valeria y Camilo, así como sus derechos al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad. Lo anterior, porque condicionó la continuidad del trámite de conexión a la presentación de una “licencia de construcción o del reconocimiento de la vivienda”, pese a que dichas exigencias no eran aplicables al supuesto acreditado en el expediente, y omitió asegurar una alternativa estable de suministro mínimo de agua potable. Además, la Sala advierte que la Alcaldía 1, si bien no presta directamente el servicio público de acueducto en la zona donde reside la accionante, debe concurrir a la protección de los derechos fundamentales, en virtud de sus deberes de aseguramiento, coordinación y garantía del acceso a los servicios públicos domiciliarios en su territorio.

 

61. En concreto, la Sala evidencia que el acueducto accionado desconoció las garantías constitucionales de los accionantes por cuanto: (i) exigió la presentación de una licencia de construcción frente a una vivienda ya construida y habitada, aunque la regulación vigente solo prevé ese requisito para edificaciones por construir, y (ii) omitió adoptar medidas idóneas para garantizar, al menos, el mínimo vital de agua potable, pese a que conocía que en la vivienda reside Camilo, una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo y que requiere condiciones reforzadas de higiene, asepsia y cuidado permanente. A continuación, la Sala analizará estas razones.

 

3.1. El Acueducto Regional 1 vulneró el derecho fundamental de Valeria y Camilo al debido proceso porque condicionó el acceso al agua potable a la presentación de documentos que no eran exigibles para una vivienda construida y habitada

 

62. En este acápite, la Sala explicará que la actuación del Acueducto Regional 1 vulneró el debido proceso administrativo de Valeria y Camilo, porque condicionó el trámite de conexión a requisitos que no estaban previstos en la regulación aplicable para una vivienda ya construida y habitada. Esa vulneración procedimental afectó sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, pues impidió que una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo y su cuidadora accedieran al agua necesaria para el consumo humano, la higiene, la asepsia y el cuidado diario.

 

63. Como se indicó en el capítulo anterior, la exigencia de licencia de construcción para la conexión del servicio público de acueducto no encuentra sustento en el régimen aplicable al presente caso. El numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, exige ese requisito únicamente “cuando se trate de edificaciones por construir”. En consecuencia, la licencia de construcción no puede exigirse como condición general para toda solicitud de conexión ni convertirse en una barrera automática frente a inmuebles ya construidos y habitados.

 

64. Esta conclusión también cobija la exigencia de reconocimiento de la vivienda o de otro tipo de certificaciones no incluidas en la ley o sus reglamentos. El régimen de acceso al servicio público de acueducto no autoriza al prestador a crear y aplicar requisitos adicionales a los previstos en la ley y en el reglamento. Por tanto, si la regulación vigente no exige la presentación de documentos como la licencia de construcción, un reconocimiento formal de la edificación o una certificación de legalidad urbanística para viviendas ya construidas y habitadas, el prestador no puede convertir esos documentos en condiciones indispensables para acceder al servicio.

 

65. Esta regla se deriva del artículo 84 de la Constitución, norma que dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.  En este mismo sentido y como se indicó en el acápite anterior, las sentencias T-275 de 2024 y T-422 de 2023 precisaron que los prestadores no pueden condicionar el acceso al servicio de acueducto a exigencias que no estén previstas en la regulación aplicable, ni aplicar requisitos diseñados para una hipótesis distinta a la realidad material del inmueble. Y el Consejo de Estado[37] ha señalado que las autoridades territoriales no pueden imponer exigencias no previstas por la ley ni por los decretos reglamentarios para la conexión de servicios públicos domiciliarios, como es el caso de recibos de construcción u otros tipos de certificaciones que no están incluidos en la normativa.

 

66. En este caso, la exigencia formulada por el Acueducto Regional 1 no se ajustó al supuesto normativo aplicable. El prestador no demostró que la solicitud recayera sobre una edificación por construir (situación en la que la regulación vigente sí exige una licencia de construcción) ni identificó con precisión un obstáculo normativo que impidiera la conexión. Por el contrario, como se expone a continuación, el expediente demuestra que la solicitud se refiere a una vivienda ya construida, habitada y previamente verificada por el propio acueducto.

 

67. Las pruebas recaudadas en el trámite de instancia y en sede de revisión acreditan que el inmueble respecto del cual se solicita la conexión no corresponde a una edificación por construir, sino a una vivienda ya construida y habitada desde hace varios años. En la inspección judicial practicada por el juez comisionado se dejó constancia de que el Lote 1 cuenta con una casa materialmente construida, con fachada de ladrillo a la vista, puerta metálica, paredes estucadas y pintadas, pisos de baldosa, tres habitaciones, sala-comedor, baño y patio de ropas. Esta diligencia acredita no solo la existencia física del inmueble, sino también su destinación habitacional actual.

 

68. Lo anterior también se advierte en los documentos aportados al expediente por el Acueducto Regional 1. En efecto, obra una promesa de compraventa suscrita el 10 de marzo de 2015 respecto de un lote de aproximadamente 78 m² ubicado en la Vereda 1 del municipio 1. También consta una declaración juramentada rendida el 16 de marzo de 2024, en la que Valeria y otra persona manifestaron ser poseedores y tenedores del predio desde hace aproximadamente nueve años y haber construido allí una casa de un piso, con tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina, patio de ropas e instalaciones de luz y gas. Además, se aportaron recibos de los servicios de energía eléctrica y de gas. De esta manera, la solicitud de acueducto no recae sobre una vivienda inexistente, sino sobre una casa ya construida y habitada.

 

69. En este punto, la Sala precisa que estos documentos relativos a la promesa de compraventa y a los servicios de energía y gas son relevantes para constatar que la solicitud no recae sobre un lote vacío, una vivienda futura o una construcción inexistente, sino sobre una casa materialmente construida, habitada y utilizada de manera permanente por Valeria y Camilo.

 

70.  Esa información la conocía el acueducto accionado, como se desprende de la información remitida por dicha entidad. En efecto, en su respuesta al auto de pruebas el Acueducto Regional 1 aportó el certificado de factibilidad[38] y en el informe técnico de visita allegado a la Corte Constitucional[39] la entidad dejó constancia de que en el predio “se evidencia una (1) vivienda construida”, que entre sus habitantes se encuentra una persona en condición de discapacidad, que el inmueble cuenta con tanque de almacenamiento, que actualmente se abastece desde un punto vecino y que la red de acueducto pasa por la vía de acceso. Estas afirmaciones son relevantes porque provienen del propio prestador y descartan que el acueducto considerara que se trataba de una edificación por construir.

 

71. Además, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la conexión no depende de causas técnicas. Por el contrario, el acueducto reconoció expresamente la factibilidad del servicio desde el 24 de junio de 2024 y ratificó dicha disponibilidad mediante certificación del 14 de mayo de 2026, incluida en la documentación remitida a esta Sala y reiterada en la diligencia de inspección judicial[40]. En efecto, durante la inspección judicial, el representante de la entidad afirmó que en la zona existe servicio constante, que la Vereda 1 hace parte de la fase dos del sistema y que el acueducto cuenta con el recurso necesario para prestar el servicio.

 

72. Por lo tanto, la decisión de no brindar la conexión del servicio de acueducto no satisface el estándar constitucional aplicable. En el certificado de disponibilidad, el Acueducto Regional 1 no identificó una disposición normativa que hiciera exigible la licencia de construcción, el reconocimiento de la vivienda o una certificación de legalidad urbanística respecto de este inmueble en particular. La entidad sostuvo que esos documentos eran necesarios para continuar el trámite, pero no explicó cuál norma vigente autorizaba exigirlos en relación con una vivienda ya construida y habitada, cuya condición estaba previamente verificada por el propio prestador. De esta manera, convirtió una discusión urbanística en una barrera que no está prevista en el régimen jurídico del servicio público de acueducto.

 

73. En consecuencia, la Sala concluye que el Acueducto Regional 1 vulneró, en primer lugar, el derecho al debido proceso administrativo de Valeria y Camilo. La entidad no fundó su decisión en una norma aplicable al supuesto concreto y en el certificado de disponibilidad no explicó por qué la licencia de construcción, un documento reconocimiento de vivienda o una certificación de legalidad urbanística eran exigibles respecto de una casa ya construida y habitada, ni identificó un obstáculo técnico, jurídico o ambiental concreto que impidiera la conexión.

 

74. Por el contrario, aplicó una exigencia prevista para edificaciones por construir a una vivienda existente, habitada y verificada por el propio prestador, y la convirtió en una barrera no prevista por el régimen jurídico aplicable al servicio público de acueducto. Esa actuación también vulneró los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Valeria y Camilo. La falta de conexión formal mantiene a la accionante y a su hijo en una situación de vulnerabilidad extrema debido al abastecimiento precario e inestable, dependiente de un tercero, pese a que el propio acueducto reconoció la factibilidad técnica del servicio. Esta afectación es especialmente grave porque Camilo es una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo, depende totalmente de los cuidados de su madre y requiere condiciones permanentes de higiene, asepsia y salubridad. En este estado, la exigencia de documentos no previstos para el caso concreto no fue una simple irregularidad administrativa, sino una barrera que impidió el acceso efectivo al agua potable y agravó la situación de vulnerabilidad del hogar, como se explicará a continuación

 

75. La vulneración adquiere una intensidad constitucional mayor debido a la situación de Camilo y que era ampliamente conocida por el acueducto. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que este presenta parálisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia, y que depende totalmente de terceros para sus cuidados. Durante la diligencia de inspección judicial compareció la Defensoría de Familia, cuya representante manifestó haber tenido contacto directo con Camilo momentos antes de iniciarse la audiencia. En su intervención, señaló que “minutos antes de iniciar la presente diligencia tuve contacto directo y pude acceder a la habitación y al joven quien efectivamente es evidente su discapacidad, lo cual también corroboré con la historia de atención (…) la historia clínica alude que tiene retardo mental severo, parálisis cerebral, epilepsia y lo hace un dependiente 100% total de cuidados. Las consecuencias por el hecho de no tener agua potable son evidentemente graves teniendo en cuenta que es un paciente de muchos cuidados especiales (…) requiere de una asepsia, requiere de higiene (…) el hecho de no tener el acceso al agua potable los pone en unas circunstancias evidentes de desigualdad.”  

 

76. La Sala también advierte que la barrera administrativa impuesta por el Acueducto Regional 1 no solo afectó a Camilo sino que recayó de manera desproporcionada sobre Valeria en su condición de mujer, madre y cuidadora principal. El expediente muestra que ella asume en su totalidad las labores de cuidado de un adulto de 27 años con discapacidad múltiple y alta necesidad de apoyos, que sus ingresos dependen de la pensión de sobreviviente de su hijo y de un trabajo reciente del que aún no había recibido el primer pago, y que el acceso inestable al agua le ha impuesto cargas adicionales sobre una situación ya de por sí exigente. En la inspección judicial declaró que, en ocasiones, el dueño del predio vecino le cierra el registro y que ha tenido que pedirle agua, lo que la ha hecho sentirse humillada. Esta circunstancia evidencia que la falta de conexión no es un asunto abstracto de regularidad urbanística, sino una realidad que afecta de manera concreta y agravada a una cuidadora que enfrenta condiciones de especial vulnerabilidad. La Sentencia SU-466 de 2025 reconoció que el trabajo de cuidado, ejercido predominantemente por mujeres, puede convertirse en una carga excesiva que perpetúa desigualdades de género, y que las barreras institucionales que lo agravan merecen una respuesta constitucional sensible a esa realidad.

 

77. En el contexto particular de los accionantes, el agua potable no se requiere únicamente para beber o preparar alimentos. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias T-140 de 2017 y T-028 de 2014, el derecho fundamental al agua comprende una cantidad suficiente para los usos personales y domésticos, incluidos el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y del hogar. Además, en casos como los decididos en las sentencias T-641 de 2015 y T-422 de 2023, la Corte Constitucional ha valorado con especial intensidad la ausencia de agua potable cuando en el inmueble habitan sujetos de especial protección constitucional, pues también es indispensable para garantizar condiciones mínimas de higiene, asepsia, limpieza del entorno, lavado de ropa, prevención de infecciones y cuidado diario. La ausencia de una conexión estable al servicio de acueducto compromete, por tanto, la vida digna, la salud y la igualdad material de Camilo y agrava la carga de cuidado asumida por Valeria.

 

78. El acceso temporal a través de un punto vecino no desvirtúa la vulneración de los derechos de los accionantes. La garantía del derecho fundamental al agua para consumo humano no puede depender de la voluntad de un tercero ni de arreglos informales, inestables y carentes de garantía jurídica. Valeria explicó que en ocasiones le cierran el registro y que ha tenido que pedir el suministro, lo que la ha hecho sentirse humillada, y esa misma situación fue puesta de presente al Acueducto Regional 1, como consta en el informe técnico elaborado por dicha entidad. En consecuencia, ese mecanismo no satisface los componentes de disponibilidad, accesibilidad y suficiencia del derecho al agua, menos aún cuando en el hogar reside una persona que requiere cuidados permanentes.

 

79. Por lo anterior, la Sala concluye que el Acueducto Regional 1 vulneró los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad de Valeria y Camilo. La entidad condicionó la conexión a documentos no exigidos por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015 para una vivienda ya construida y habitada, pese a que reconoció la factibilidad técnica del servicio, y omitió asegurar una alternativa estable de suministro mínimo de agua potable, a pesar de conocer que en el inmueble habita una persona en situación de especial vulnerabilidad.

 

80. Ahora bien, la Alcaldía Municipal se opuso a que se realizara la conexión directa por parte del Acueducto, debido a que, presuntamente, la vivienda en que reside la accionante fue construida de manera irregular, pues incumple la regulación del ordenamiento territorial, en particular lo relativo a la UAF. También presentó un certificado del 14 de mayo de 2026, en el que, conforme al Acuerdo 004 de 2015, “Por el cual se realiza la revisión general al esquema de ordenamiento territorial del Municipio 1”, indica que el predio denominado “Lote 1”, ubicado en la Vereda 1, zona rural del municipio 1, presenta usos de suelo referidos a:

 

-         a) Área agropecuaria tradicional. Esto, conforme al Acuerdo 004 de 2015, del Municipio 1.

-         Áreas de ronda hídrica. Esto conforme al Acuerdo 004 de 2015, del Municipio 1.

-         Zonificación ambiental POMCA Río 1 – Año 2019. Conforme a la Resolución 957 de 2019 “Por la cual se aprueba el ajuste y actualización de POMCA Río 1”.

-         Zonas compatibles con minería. Conforme a la Resolución MADS – 1499 de 2018.

 

8. En dicho documento, como se expuso previamente, advierte lo siguiente:

 

“NOTA 1: Se aclara que, para cualquier enajenación, subdivisión cumpliendo la norma y áreas específicas de la unidad agrícola familiar (UAF) o cualquier actuación urbanística, se requiere autorización de la Secretaría de Planeación e infraestructura del municipio y deberá contar con la disponibilidad o disposición de los respectivos servicios públicos.

 

NOTA 2: Se aclara que este documento solo es un instrumento informativo de la normatividad de uso que reposa e interfiere en el predio. .Para cada actuación se debe informar el procedimiento y requisitos a seguir, El artículo 140 solo será efectivo a partir de la actualización e incorporación de la MADS 1499 al EOT.

 

NOTA 3: Se aclara que la cartografía presentada está relacionada con las bases de datos catastrales enviadas al municipio; en caso de existir incongruencia, a necesidad de aclararse, remitirse al gestor catastral pertinente. La Secretaría no certifica linderos, áreas o vías mostrados en este certificado.”

 

82. Se precisa que la Alcaldía actuó de manera reactiva. Si el municipio consideraba que el sector presentaba problemas de parcelamiento irregular, desconocimiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) o uso indebido del suelo, esas circunstancias debían haber activado oportunamente los procedimientos administrativos, policivos y urbanísticos previstos en los artículos 104 y 108 de la Ley 388 de 1997. Así, la administración no puede invocar tardíamente esas problemáticas para trasladar sus consecuencias a una familia en situación de vulnerabilidad como justificación para negar el acceso al agua para consumo humano.

 

83. La Sala no desconoce la importancia de que las entidades territoriales garanticen el ordenamiento de los municipios, particularmente, en la zona rural. No obstante, el presente asunto no tiene como finalidad la resolución de dichos aspectos que, por demás, deben transitar por los trámites administrativos previstos para tal fin. De igual manera, si bien hay procesos policivos en curso, estos son contra otras personas y la entidad accionada no adoptó ninguna decisión administrativa específica en relación con el predio en que reside la accionante que, en principio, prohíba o restrinja la conexión al servicio público de agua potable con base en un acto administrativo que así lo determine.

 

84. Sin embargo, la Alcaldía no aportó ningún acto administrativo adoptado específicamente respecto del predio donde vive la accionante que, con base en esas restricciones, prohibiera o restringiera la conexión al servicio público de agua potable. El único documento que allegó fue el certificado de uso del suelo del 14 de mayo de 2026, expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura. Ese documento, como lo indica el propio certificado, tiene carácter meramente informativo sobre la normativa aplicable al predio y no certifica linderos, áreas ni vías. No constituye, por tanto, un acto administrativo que prohíba o restrinja la conexión al servicio de acueducto respecto de la accionante en particular.

 

85. Esta distinción es jurídicamente relevante, pues el hecho de que existan normas urbanísticas, ambientales o agrarias que restrinjan los usos del suelo en la zona, no implica que esas normas se hayan traducido en un acto administrativo concreto, motivado y notificado a la accionante que le sea oponible en este proceso. La Alcaldía invocó, de manera genérica, un conjunto de restricciones normativas sin demostrar que alguna de ellas hubiera dado lugar a una actuación administrativa concreta dirigida a la accionante o al inmueble que ella habita. En ese sentido, la oposición de la Alcaldía a la conexión no encontraba sustento en un acto administrativo exigible en este proceso y, por tanto, no podía operar como un obstáculo jurídico válido para impedir el acceso al agua.

 

86. La Sala reitera que la decisión que se toma en esta sentencia no sanea la situación jurídica del inmueble, no regulariza eventuales infracciones urbanísticas, no convalida presuntas subdivisiones contrarias a la UAF y no exonera a la Alcaldía de cumplir sus deberes en materia de ordenamiento territorial, protección ambiental y acatamiento de las órdenes judiciales dictadas en relación con el saneamiento del río 1. El amparo se circunscribe a garantizar el mínimo vital de agua potable en este caso concreto, sin desplazar las competencias de la administración municipal para adelantar los trámites que correspondan, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa de la accionante y del agenciado.

 

4. Alcance del amparo y órdenes por adoptar

 

87. La Sala amparará los derechos fundamentales invocados. En este caso, la acreditación de una vivienda construida y habitada por una persona con discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo, la existencia de factibilidad técnica y la improcedencia de exigir la licencia de construcción en ese supuesto permiten concluir que la conexión del servicio no debía negarse con fundamento en un requisito que no está previsto en la normativa para este caso. De igual forma, la discusión sobre la legalidad urbanística del predio planteada por la alcaldía municipal no forma parte del objeto de la tutela y no exime a las entidades accionadas del deber de garantizar el acceso al agua en los términos expuestos previamente.

 

88. En consecuencia, la Sala adoptará órdenes de (i) protección inmediata del derecho al agua para garantizar la vida digna y la salud de la parte accionante, (ii) reevaluación de la solicitud de conexión para garantizar el derecho al debido proceso y (iii) instalación del servicio adecuada a las condiciones técnicas, jurídicas y ambientales, así como de seguimiento al cumplimiento de esta providencia.

 

89. Tal y como lo ha hecho en otras oportunidades, la Sala ordenará al Acueducto Regional 1 y a la Alcaldía 1 garantizar, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, un suministro provisional de agua potable, continuo, suficiente y apto para el consumo humano, mientras se reevalúa la solicitud de conexión. Para ello, (i) el Acueducto Regional 1 debe concurrir por ser el prestador que reconoció la factibilidad técnica del servicio y (ii) la Alcaldía 1 debe concurrir porque, aunque no presta directamente el servicio, tiene deberes de aseguramiento, coordinación y garantía de acceso a los servicios públicos domiciliarios en su territorio, en virtud del artículo 5° de la Ley 142 de 1994[41]. Por tanto, ambas entidades deberán definir un medio idóneo, concertado con la accionante, que no dependa de la voluntad de un tercero y que garantice, como mínimo, cincuenta (50) litros diarios de agua potable por cada integrante del núcleo familiar.

 

90. Adicionalmente, conforme a lo ordenado en la Sentencia T-275 de 2024, en la que se encontró vulnerado el derecho al debido proceso por la exigencia de requisitos no previstos en la ley, la Sala ordenará al Acueducto Regional 1 reevaluar la solicitud de conexión presentada por Valeria. Esta orden se dirige al prestador porque es la entidad competente para tramitar la vinculación al contrato de servicios públicos y verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso previstas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las demás normas sectoriales aplicables. Sin embargo, esa reevaluación deberá respetar el debido proceso administrativo y, por tanto, no podrá condicionarse a la presentación de licencia de construcción, reconocimiento de vivienda o documentos no previstos en el Decreto 1077 de 2015 como requisito para la conexión de una vivienda ya construida y habitada[42].

 

91. En similar sentido, si de la reevaluación se concluye que no existe un obstáculo técnico, jurídico o ambiental que impida la conexión, el Acueducto Regional 1 deberá instalar y poner en funcionamiento la conexión domiciliaria del servicio de acueducto dentro del término señalado en la parte resolutiva. Esta orden no supone que la Corte Constitucional desconozca las competencias urbanísticas del municipio ni que legalice la situación del inmueble, pues el alcance de aquella se limita a impedir que la aplicación de un requisito no exigible configure un obstáculo en el acceso al servicio público de acueducto.[43]

 

92. Se dispondrá que, si el Acueducto Regional 1 considera que la conexión domiciliaria no puede materializarse, deberá emitir una decisión clara, escrita y suficientemente motivada. Esa decisión deberá identificar el obstáculo técnico, jurídico o ambiental que impide la conexión, señalar la norma vigente que lo prevé, explicar por qué resulta aplicable al caso concreto e indicar cómo podría ser subsanado. Esta exigencia responde al derecho al debido proceso administrativo y evita que la negativa se funde en razones que no se encuentren previstas en la normativa vigente[44].

 

93. En todo caso, una eventual negativa de conexión no relevará al Acueducto Regional 1 ni a la Alcaldía 1 del deber de garantizar el mínimo vital de agua potable. Si la conexión domiciliaria no puede realizarse de manera inmediata por la existencia de un obstáculo concreto y debidamente motivado, el acueducto deberá coordinar con la alcaldía municipal una alternativa estable de suministro de agua apta para consumo humano, en cantidad suficiente y no inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del núcleo familiar. Esa alternativa no podrá depender de la voluntad de un tercero y deberá mantenerse hasta que se adopte una solución definitiva conforme al ordenamiento jurídico.

 

94. De conformidad con el régimen aplicable al seguimiento de los fallos de esta Corte, la Sala también ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal 1 de manera específica verificar el cumplimiento de la sentencia. Esta medida resulta necesaria porque las órdenes impartidas requieren coordinación entre el prestador y la alcaldía, así como la adopción de medidas materiales de suministro y, eventualmente, de conexión. Por ello, el Acueducto Regional 1 y la Alcaldía 1 deberán remitir un informe conjunto sobre el cumplimiento de la providencia dentro del término fijado en la parte resolutiva.

 

95. La Sala ordenará a la Personería Municipal 1 acompañar a Valeria y a Camilo a efectos de que se dé cumplimiento a esta decisión. Esta medida se justifica por la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar, en particular porque Camilo tiene discapacidad múltiple que requiere altos niveles de apoyo, y su dependencia total respecto de los cuidados de su madre, y permitirá verificar que las medidas adoptadas sean efectivas y que la accionante cuente con la debida asesoría y acompañamiento para exigir el cumplimiento de las órdenes. Finalmente, se desvinculará a las demás entidades que no adoptaron la decisión cuestionada ni tienen competencia directa para materializar la conexión o asegurar el suministro en los términos definidos en esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito 1, que confirmó la decisión del 21 de noviembre de 2025 del Juzgado Promiscuo Municipal 1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Valeria, a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Valeria y Camilo.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 y a la Alcaldía 1 que, en el ámbito de sus competencias y de manera coordinada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen a la accionante y al agenciado un suministro provisional de agua potable, continuo, suficiente y apto para consumo humano, mediante un medio idóneo y concertado con la accionante. Ese suministro no podrá ser inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del núcleo familiar que habita en el inmueble, hasta que se profiera una decisión definitiva sobre la petición de conexión de la accionante.

 

TERCERO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reevalúe la solicitud de conexión presentada por Valeria. En esa evaluación no podrá exigir licencia de construcción o reconocimiento de vivienda o algún documento no contemplado en la Ley 142 de 1994 o en el Decreto 1077 de 2015 como condición para la conexión, por tratarse de una vivienda ya construida y habitada.

 

CUARTO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 que, si no existe un obstáculo técnico, jurídico o ambiental, instale y ponga en funcionamiento la conexión domiciliaria del servicio de acueducto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y contados a partir del vencimiento del término previsto en el resolutivo tercero de esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 que, si considera que no es posible materializar la conexión domiciliaria, emita una decisión motivada dentro del término previsto en el numeral tercero. Esa decisión deberá identificar con precisión el obstáculo técnico, jurídico o ambiental que impide la conexión, señalar la norma que lo prevé, explicar por qué aplica al caso concreto e indicar cómo puede ser subsanado. Adicionalmente en este evento, el acueducto deberá coordinar con la alcaldía municipal para asegurar la continuación de una alternativa estable de suministro de agua apta para consumo humano, mediante un medio idóneo y concertado con la accionante, en cantidad suficiente y no inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del núcleo familiar. Aquella no podrá depender de la voluntad de un tercero y deberá mantenerse hasta que se adopte una solución definitiva conforme al ordenamiento jurídico.

 

SEXTO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal 1 verificar el cumplimiento de esta sentencia. Para tal efecto, el Acueducto Regional 1 y la Alcaldía 1, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, deberán remitirle un informe conjunto sobre el cumplimiento de esta providencia.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Personería Municipal del Municipio 1 que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, brinde acompañamiento a Valeria y Camilo para efectos del cumplimiento de esta providencia y de la protección de sus derechos fundamentales.

 

OCTAVO. DESVINCULAR del presente trámite a la Gobernación 1, a las Empresas Públicas 1, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Corporación Autónoma Regional 1, por las razones expuestas en esta providencia.

 

NOVENO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

A LA SENTENCIA T-236/26

 

 

Expediente: T-11.879.919

 

Acción de tutela presentada por Valeria, a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisión, aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida en el expediente de la referencia.

 

La Sala revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de la accionante y de su hijo. En consecuencia, ordenó al Acueducto Regional 1 y a la Alcaldía de **** garantizarles un suministro provisional de, al menos, cincuenta litros diarios de agua potable por persona. Asimismo, dispuso que el prestador reevaluara la solicitud de conexión sin exigir licencia de construcción ni documentos no previstos en el ordenamiento y que, de no existir un obstáculo técnico, jurídico o ambiental, instalara la conexión domiciliaria. En caso contrario, debía emitir una decisión motivada y mantener, en coordinación con el municipio, una alternativa estable de suministro.

 

Acompañé, en términos generales, esta decisión pues comparto la necesidad de garantizar de manera inmediata el mínimo vital de agua a la accionante y a su hijo. La situación de vulnerabilidad acreditada en el expediente imponía asegurarles un suministro continuo, suficiente, salubre y compatible con la dignidad humana, que no dependiera de la voluntad de un tercero. Mi aclaración se refiere a la suficiencia de la motivación asociada al alcance efectivo de la orden relacionada con la conexión domiciliaria. Aunque la sentencia reconoció que sobre el inmueble podían recaer restricciones urbanísticas, agrarias y ambientales y precisó que el amparo no legalizaba la construcción, no examinó con suficiente profundidad la incidencia de esas circunstancias (urbanísticas, agrarias y ambientales) en el caso concreto y no desarrolló de manera completa las posibles tensiones constitucionales a la luz de una eventual conexión regular al servicio público de acueducto. Esta ausencia la expliqué en los siguientes aspectos:

 

1. La sentencia debió responder de manera completa a los fundamentos de las decisiones de instancia. La función de revisión atribuida a esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos formulados por los jueces de instancia. Sin embargo, cuando una Sala de Revisión revoca sus decisiones, debe responder de manera suficiente a los fundamentos en los que aquellas decisiones se apoyaron, especialmente cuando plantean tensiones constitucionales relevantes y distintas de las examinadas en la sentencia.

 

En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de *** sostuvo que la solicitud debía analizarse a la luz de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, relacionada con el saneamiento de la cuenca del río Bogotá. En particular, señaló lo siguiente: “[l]a accionante manifiesta ser la propietaria de la vivienda objeto del servicio de agua requerido, la misma no cuenta con licencia de construcción por las razones que se han dado a conocer, dentro de las cuales se resalta encontrarse el inmueble afectado con la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el honorable Consejo de Estado, la cual ha dispuesto restricciones a quienes no detenten el cumplimiento de requisitos de orden ambiental y legal para la garantía del medio ambiente, en especial en procura de descontaminación de la cuenca del río Bogotá por la influencia minera y habitacional de la región […] por tanto, no puede prevalecer el interés particular sobre el general”[45].

 

Con independencia de la corrección de esa conclusión, a mi juicio, se trataba de un fundamento relevante de la decisión objeto de revisión. Por ello, la Sala debió considerar si las órdenes de protección y saneamiento de la cuenca resultaban aplicables al inmueble, cuál era su alcance y de qué manera interactuaban o se podían armonizar y/o explicar con la solución adoptada. Por su parte, la providencia no examinó el contenido concreto de la sentencia del Consejo de Estado ni reparó en la compatibilidad de la eventual conexión domiciliaria con las obligaciones ambientales que, según el juez de instancia y la Alcaldía, recaían sobre el municipio y el sector. Una motivación mínima era relevante pues, aunque se condicionó a la ausencia de obstáculos técnicos, jurídicos o ambientales, se introdujo la posibilidad de instalar una conexión domiciliaria.

 

2. La providencia no determinó la incidencia concreta de las restricciones urbanísticas, agrarias y ambientales ni justificó la aplicación del precedente de manera suficiente. En línea con lo anterior, el expediente planteaba asuntos relacionados con el saneamiento de la cuenca del río Bogotá, la aplicación del POMCA y de las determinantes ambientales, el régimen de usos del suelo rural, la eventual imposibilidad de regularizar la construcción, restricciones derivadas de la Unidad Agrícola Familiar y la disposición adecuada de las aguas residuales. Aunque la sentencia mencionó algunas de estas circunstancias, no explicó mínimamente cuáles resultaban aplicables al inmueble, qué autoridades debían verificarlas ni qué efectos podían producir sobre la solicitud de la accionante en punto a la garantía “suministro de agua y el acceso efectivo al servicio público de acueducto en el inmueble”.

 

La Sala atribuyó especial relevancia a que la Alcaldía no hubiera expedido y notificado a la accionante un acto administrativo que prohibiera o restringiera la conexión. Esa consideración era pertinente. Sin embargo, la ausencia de un acto administrativo no hacía inaplicables las condiciones que se derivan directamente de las normas legales, reglamentarias y ambientales, las cuales debían ser consideradas en esta ocasión, con independencia a que el acueducto identificara los obstáculos técnicos, jurídicos o ambientales.

 

Estas consideraciones mínimas eran necesarias para determinar el alcance de las sentencias T-422 de 2023 y T-275 de 2024. Tales precedentes proscribieron la exigencia de requisitos no previstos en la regulación y reconocieron que la informalidad urbanística no releva al Estado de garantizar el mínimo vital de agua a sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, a mi juicio, su aplicación exigía identificar tanto las similitudes como las diferencias jurídicamente relevantes. En el presente caso, se alegaron circunstancias adicionales relacionadas con una decisión judicial de protección de la cuenca del río Bogotá, las determinantes del POMCA, la destinación productiva del suelo rural y un eventual fraccionamiento contrario a la UAF (con su consiguiente importancia para efectos de productividad y finalidad agrícola)[46].

 

En este orden de ideas, la motivación de la sentencia debió explicar por qué esas particularidades no modificaban la regla aplicable o, en su caso, de qué manera exigían modularla. A mi juicio, en el presente caso, era relevante determinar el alcance de esas restricciones y cómo debían armonizarse con los derechos de la parte actora. Así, aunque las circunstancias urbanísticas, agrarias o ambientales no justificaban la privación del mínimo vital de agua ni trasladar a una familia vulnerable las consecuencias de eventuales omisiones institucionales, su consideración mínima en la decisión, era importante para precisar, en favor de la accionante y su hijo, las posibles condiciones de una conexión domiciliaria regular, siempre que fueran verificadas por las autoridades competentes, tuvieran fundamento normativo y se aplicaran mediante una decisión concreta, motivada y respetuosa del debido proceso.

 

3. La posibilidad de instalar una conexión domiciliaria y las competencias de las autoridades involucradas. Aunque la sentencia distinguió formalmente entre el suministro provisional del mínimo vital y la eventual conexión domiciliaria, no desarrolló plenamente las consecuencias institucionales de esa diferencia. La factibilidad técnica reconocida al Acueducto Regional 1 no sustituye las determinaciones que, según la materia, corresponden a las autoridades de planeación, ordenamiento territorial y protección ambiental.

 

El prestador es competente para tramitar la vinculación al contrato de servicios públicos, verificar la disponibilidad, examinar las redes y decidir sobre la acometida. Sin embargo, en línea con las razones que fundamentan la presente aclaración de voto, no puede sustituir a las autoridades competentes para definir el alcance del POMCA, la aplicación de las determinantes ambientales, la compatibilidad del uso del suelo, la incidencia del régimen de la UAF o el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el saneamiento de la cuenca del río Bogotá. En este sentido, la sentencia debió precisar una actuación coordinada para afectos de establecer, de manera concreta, ordenada, coordinada, articulada y motivada, si se cumplían las condiciones previstas en el ordenamiento para la conexión regular en favor de la accionante y de su hijo.

 

En suma, acompaño la protección inmediata del mínimo vital de agua y la eliminación de una exigencia que no correspondía al supuesto normativo examinado. Sin embargo, aclaro mi voto porque la sentencia no respondió suficientemente a las circunstancias ambientales y agrarias planteadas concretamente durante el trámite de tutela, ni motivó de manera completa la aplicación de los precedentes invocados frente a las particularidades del presente caso. En este sentido, aunque la decisión atendió la necesidad inmediata de agua de la accionante y de su hijo, no explicó integralmente la forma de armonizar ese derecho con la protección de la cuenca del río Bogotá, el ordenamiento del suelo rural, el régimen de la Unidad Agrícola Familiar y las competencias de las autoridades encargadas de verificar las condiciones para una conexión domiciliaria regular en favor de la garantía real y efectiva de los derechos amparados.

 

En estos términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 



[1] Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres resolvió anonimizar el nombre real de los accionantes y los nombró como Valeria y Camilo Esta providencia está disponible en el documento “001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf”, del expediente digital. Por lo tanto, esta providencia tendrá dos versiones, una en la que las partes se nombrarán con los nombres ficticios mencionados y se anonimizará cualquier otra información que permita su identificación, y otra reservada que contendrá los datos reales. Corte Constitucional, Circular interna n.° 10 de 2022.

[2] Expediente digital. Archivo “004AutoAdmiteTramite.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “006Contestacion1.pdf”.

[4] Folio 2 del escrito de contestación.

[5] Expediente digital. Archivo “008ContestacionGobernacio1.pdf”.

[6] Expediente digital Archivo “010ContestacionMinisterioViviendaTerritorio.pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “007ContestacionCar.pdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “011ContestacionSuperintendenciaServicios.pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “009RespuestaAlcaldia1.pdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “014Sentenciatutel_Sentencia_202500283.pdf”.

[11] Folio 9 del fallo de tutela de primera instancia.

[12] Expediente digital. Archivo “04Fallotutela2instancia (37).pdf”.

[13] Los criterios de selección utilizados fueron objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).

[14] La Sala advierte que el Auto del 7 de mayo de 2026 ordenó expresamente recibir la declaración de Camilo en la diligencia. Antes de prescindir de ella, el juez debió intentar establecer alguna forma de comunicación directa con él, con el fin de determinar si empleaba algún tipo de expresión que permitiera identificar su comprensión del proceso o su posición frente a lo que allí se discutía. Esta actuación habría sido coherente con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 1346 de 2009, y con la Ley 1996 de 2019, que reconoce la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad y obliga a los servidores públicos a adoptar ajustes razonables para garantizar su participación. La omisión del juez no afecta la procedibilidad de la acción ni la validez de lo actuado, pero sí constituye un recordatorio sobre los deberes de especial protección que tienen los servidores judiciales frente al derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

 

[15] La Sala advierte que el apoderado de la Alcaldía manifestó en esta diligencia su intención de solicitar la realización de una audiencia ante la Corte Constitucional. Sin embargo, no existe constancia de que esa solicitud haya sido formalizada dentro del trámite de revisión. En todo caso, la convocatoria a audiencia pública es una facultad discrecional de la Corte cuya procedencia depende de su utilidad para esclarecer los aspectos relevantes del asunto. En el presente caso no se advierten razones para llevarla a cabo, pues el expediente cuenta con elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo

[16] Sentencia T-338 de 2021.

[17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[18] Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.

[19] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2017.

[23] Esto lo ha indicado la Corte Constitucional en varias decisiones, entre ellas, recientemente, en las Sentencias T-084 de 2025, T-147 de 2025, entre otras.

[24] Sentencia SU-961 de 1999.

[25] Sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[26] Frente a esto, la Sentencia T-004 de 2026 reiteró el principio iura novit curia, conforme al cual corresponde al juez aplicar el derecho y calificar jurídicamente los hechos relevantes del caso. Y la Sentencia T-152 de 2025 también explicó que el juez de tutela puede ejercer facultades extra y ultra petita cuando, a partir del trámite constitucional, advierte una vulneración de derechos fundamentales que debe resolverse, incluso respecto de aspectos no planteados por las partes.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2025, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. F.J. 4.5.

[30] Reiterado recientemente en la Sentencia T-106 de 2026, la Corte Constitucional. Esto también se había señalado en el pie de página 33 de la Sentencia T-422 de 2023, en el que se refiere a la Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. Consultado en https://acnudh.org/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35/ el 10 de febrero de 2021. Reseña tomada de la sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[31] Ibid. FJ 3.5.4.

[32] En esa oportunidad, la Corte ordenó “AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso (…) ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, en primer lugar, que se abstenga de solicitar a los accionantes un certificado de paz y salvo obligatorio, expedido por la junta de acción comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga, por los consumos de la pila pública n.º 3, o que acredita encontrarse a paz y salvo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP por estos consumos, o suscribir un acuerdo de pago para estos mismos efectos, como condición previa y necesaria para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto. En segundo lugar, también se le ordena que (…) brinde una nueva respuesta a las solicitudes de conexión presentadas por estos accionantes, en las que no se supedite la conexión al servicio público domiciliario de los inmuebles en que habitan, a alguna de las condiciones antes indicada. Así las cosas, deberá ordenar la conexión regular al servicio de acueducto si los accionantes y los inmuebles para los que se solicita cumplen las exigencias dispuestas en la Ley 142 de 1994, y, en particular, las previstas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. En caso de que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP niegue alguna de las solicitudes deberá especificar, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, y la forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr la finalidad última de contar con una conexión regular al servicio público domiciliario de acueducto”.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, FJ. 6.5.5

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado 05001-23-31-000-2006-01065-01, M.P. Oswaldo Giraldo López.

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
Radicado: 05001-23-31-000-2006-01065-01

[36] Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Concepto 527 de 2024. Esta misma interpretación consta en los Conceptos 97 de 2024 y 97 de 2023.

[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado 05001-23-31-000-2006-01065-01, M.P. Oswaldo Giraldo López.

[38] Folio 1 del documento ANEXO VALERIA, incluido en la respuesta del Acueducto Regional 1.

[39] Folio 2 del documento ANEXO VALERIA, incluido en la respuesta del Acueducto Regional 1 al requerimiento de la Corte.

[40] Ibid.

[41] En virtud de su deber de garantizar los servicios públicos en el municipio, como lo indicó la Corte en la Sentencia T-129 de 2017. Este tipo de orden se adoptó recientemente en la Sentencia T-106 de 2026.

[42] En la Sentencia T-275 de 2024 la Corte ordenó al acueducto que “se abstenga de solicitar a los accionantes un certificado de paz y salvo obligatorio, expedido por la junta de acción comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga, por los consumos de la pila pública n.º 3, o que acredita encontrarse a paz y salvo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP por estos consumos, o suscribir un acuerdo de pago para estos mismos efectos, como condición previa y necesaria para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto. En segundo lugar, también se le ordena que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, posteriores a la notificación de la presente providencia, brinde una nueva respuesta a las solicitudes de conexión presentadas por estos accionantes, en las que no se supedite la conexión al servicio público domiciliario de los inmuebles en que habitan, a alguna de las condiciones antes indicada”.

[43] Ibid. En tal oportunidad, la Corte ordenó que “deberá ordenar la conexión regular al servicio de acueducto si los accionantes y los inmuebles para los que se solicita cumplen las exigencias dispuestas en la Ley 142 de 1994, y, en particular, las previstas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015”.

[44] Ibid. La Corte indicó que “en caso de que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP niegue alguna de las solicitudes deberá especificar, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, y la forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr la finalidad última de contar con una conexión regular al servicio público domiciliario de acueducto”.

[45] Expediente digital. Sentencia de primera instancia. Archivo denominado como “013fallopdf”. Pág. 8.

[46] El artículo 38 de la Ley 160 de 1994 definió la Unidad Agrícola Familiar como “la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”. En consecuencia, garantizar esta medida, según las condiciones de cada zona, persigue la explotación rentable de bienes rurales y evitar un fraccionamiento que afecte la economía de la zona rural, ya que ello desconocería la finalidad productiva del predio y su función social. De hecho, la finalidad de esta ley fue precisamente evitar que situaciones como las ahora descritas se presenten, de ahí que se afirmó que se buscaba, entre otras, “Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico”.