T-238-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-238/26
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios
DERECHO AL AGUA POTABLE-Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto por mora en el pago
(...) pese a la mora en el pago de las facturas, a la accionante no se le ha suspendido el servicio de acueducto. Esto supone que no existe una vulneración actual al derecho al agua potable, a la salud, a la vida y a la dignidad humana ni de la accionante ni de los 13 niños en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario.
SERVICIOS PÚBLICOS-Incumplimiento consecutivo de obligaciones en ciertos casos no es justificación suficiente para suspender por completo el servicio
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protección
AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Facetas
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado
DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional
DERECHOS DE LA NIÑEZ-Acceso al agua potable como derecho fundamental pero sin fomentarse la cultura del no pago
DERECHOS DE LA NIÑEZ-Protección
DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Interrelación con los derechos fundamentales al agua, a la salud y a la alimentación
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-238 de 2026
Referencia: expediente T-11.756.890
Asunto: acción de tutela instaurada por Olga Cecilia Araque Saldarriaga contra las Empresas Públicas de Medellín
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 07 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
A la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela promovida por la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, madre comunitaria, en contra de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) porque la accionada se negó a instalarle el servicio de agua prepago. Por lo tanto, considera que con dicha negativa EPM vulnera sus derechos a la vida digna, a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la igualdad.
En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las Empresas Públicas de Medellín (EPM) los derechos fundamentales a la vida digna, al agua potable, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga y de los 13 niños y niñas en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario que ella atiende, al negarse a instalarle el servicio de agua potable en modalidad prepago porque no se le ha suspendido el servicio, aunque afronta el riesgo de una eventual suspensión por mora?
Para resolver el problema jurídico formulado la Sala se pronunció sobre: (i) el derecho al agua potable, (ii) la obligación estatal de garantizar el acceso al servicio público de agua potable y (iii) la suspensión del suministro de agua por falta de pago.
La Sala concluyó que pese a la mora en el pago de las facturas, a la accionante no se le ha suspendido el servicio de acueducto. Esto supone que no existe una vulneración actual al derecho al agua potable, a la salud, a la vida y a la dignidad humana ni de la accionante ni de los 13 niños en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario.
A pesar de lo anterior, con el fin de evitar la eventual vulneración de los derechos de los menores, la Corte ordenó a EPM que, en caso de optar por suspender el servicio público de acueducto al hogar comunitario, deberá -de forma inmediata- tomar las medidas necesarias para que le sea suministrado el servicio de acueducto bajo cualquier sistema tecnológico que cumpla el abastecimiento de agua diariamente al hogar comunitario de la accionante y que garantice los derechos fundamentales de los menores: en días en los que el hogar comunitario no preste el servicio y/o si se trata de días de prestación del servicio garantizando el acceso al agua para los menores de edad.
La Corte advirtió que ante una posible amenaza de afectación, en caso de que EPM considere -como última opción- que debe suspender el servicio por falta de pago, deberá adoptar de forma inmediata todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua para la accionante y los 13 menores de edad que asisten al hogar comunitario. Esto mientras se reevalúa el acuerdo pago y se cancela la deuda por parte de la usuaria.
Finalmente, la Sala exhortó al Distrito de Medellín para que flexibilice sus requisitos de focalización y evalúe la posibilidad de incluir el hogar de la accionante en el programa de Mínimo Vital de Agua de Agua Potable, teniendo en cuenta que el servicio de hogar comunitario constituye una modalidad de atención integral dirigida a niños y niñas menores de cinco años, con especial énfasis en aquellos pertenecientes a familias de bajos ingresos. Puntualmente, debe tener en cuenta que en el hogar comunitario que opera en la residencia de la accionante asisten 13 niños en situación de vulnerabilidad.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, madre comunitaria, promovió la presente acción de tutela en contra de EPM porque la accionada se negó a instalarle el servicio de agua prepago. Por lo tanto, considera que con dicha negativa la empresa vulnera sus derechos a la vida digna, a acceder a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la igualdad.
2. La accionante relató que en su casa funciona un hogar comunitario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Informó que tiene 14 cuentas vencidas con EPM por un valor total de $8.814.961, facturas que no ha podido pagar debido a que devenga un salario mínimo por el hogar comunitario, lo que apenas le alcanza para subsistir[2].
3. La actora informó que el 15 de junio de 2025, radicó una petición para que EPM le instalara el servicio de agua prepago en su residencia, explicando la imposibilidad de pago y el no poder quedarse sin el servicio por el funcionamiento del hogar comunitario.
4. El l7 de julio de 2025, EPM le emitió una respuesta en la cual le indicó que la dirección no se encontraba incluida dentro del mercado objetivo según reglamentación interna para el programa prepago; además que los cambios de modalidad implicaban que los usuarios se quedaran sin el servicio por un tiempo mientras se realizaban las respectivas adecuaciones. La empresa le informó que podía consultar opciones de financiación de su deuda[3].
5. Para la accionante, los servicios públicos domiciliarios deben atender a una lógica diferente ya que se trata de una comunidad vulnerable. Refirió que el hogar no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el servicio público mediante contrato[4], pues estos son asignados por el ICBF.
6. La actora refirió que la modalidad prepago le permitiría un mayor control sobre el consumo, evitando facturas inesperadas y asegurando una mayor planificación. Indicó que, de no acceder a dicha modalidad, el hogar comunitario estaría expuesto a la suspensión de los servicios por falta de pago, lo que afectaría gravemente el bienestar de los menores[5]. Adicional a ello manifestó que no puede acceder a planes de financiación porque no cuenta con fiador y se vería afectado su mínimo vital[6].
7. Pretensiones. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y que se le ordene a EPM que le permita acceder a “los servicios públicos domiciliarios en la modalidad prepago”[7].
2. Trámite procesal
8. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín avocó la acción de tutela y vinculó al trámite al ICBF y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
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Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas |
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Autoridad |
Síntesis de la respuesta |
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Empresas Públicas de Medellín[8] |
Indicó que para acceder al servicio prepago de acueducto el Decreto 2015-2078 establece que la instalación debe encontrarse en estado de corte del servicio de acueducto y alcantarillado, es decir, con 7 o más facturas vencidas por falta de pago. Refirió que, para el caso de la accionante, aunque tenga 21 cuentas pendientes por pagar, tanto el acueducto como la energía se encuentran conectados. |
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El ICBF[9] |
Aseguró que la accionante es una madre comunitaria activa y que tiene a cargo el cuidado de 13 niñas y niños entre 2 y 5 años. Solicitó que se atiendan los pedimentos de la actora para que los menores puedan continuar gozando de calidad de vida. Adujo que el ICBF carece de legitimación en la causa por pasiva. |
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El Distrito de Medellín |
Afirmó que la encargada de prestar el servicio es EPM. Expuso que analizaría la posibilidad de incluir a la actora en el Programa de Mínimo Vital de Agua Potable y solicitó su desvinculación. |
9. Primera instancia. En sentencia del 7 de agosto de 2025, el Juzgado 07 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín amparó los derechos de la accionante y le ordenó a EPM materializar el cambio de servicio de agua potable pospago a prepago[10]. Consideró que, si bien el servicio de agua aún se encontraba en funcionamiento, la actora no pretendía que se suspendiera el mismo o se cancelara la deuda contraída, lo que reclamaba era el cambio a la modalidad prepago para contar con una vivienda digna para ella y, en especial, para los menores de edad que tiene bajo su cuidado.
10. Impugnación. EPM indicó que para instalar energía y agua prepago se exige que los servicios se encuentren en estado de suspensión, situación que no se cumple en el presente caso y que este hecho demuestra que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental[11].
11. Segunda instancia. En sentencia del 16 de septiembre de 2025 el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín revocó el fallo y negó el amparo[12]. Consideró que estaba acreditado que pese a la mora que la accionante presentaba en el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios, no se había sido suprimido, suspendido o retirado el servicio de agua potable, sin que se configurara una vulneración de derechos fundamentales por parte de EPM.
3. Pruebas que obran en el expediente
12. En el archivo digital figuran los siguientes documentos:
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Tabla 2. Documentos que obran en el expediente |
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Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[13]. |
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Copia de la respuesta de EPM[14]. |
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Copia de facturas vencidas de EPM[15]. |
4. Actuaciones en sede de revisión
13. Mediante auto del 26 de febrero de 2026 la Sala de Selección número Dos[16] de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
14. En auto del 6 de abril de 2026 se decretaron pruebas tendientes a especificar: (i) las condiciones actuales de suministro de agua potable; (ii) si existen subsidios o programas especiales para la prestación de servicios públicos domiciliarios en hogares comunitarios; (iii) si se ha suscrito acuerdo de pago entre EPM y la accionante; (iv) los lineamientos para el suministro del servicio de agua prepago, entre otras cuestiones.
15. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.
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Tabla 3. Respuesta de las accionadas y vinculadas |
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Autoridad |
Síntesis de la respuesta |
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Empresas Públicas de Medellín |
Informó que el servicio de acueducto se encuentra en estado pleno y operativo. Precisó que de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 1766 de 2012 los inmuebles de uso residencial donde funcionan hogares comunitarios son considerados de estrato uno para efectos tarifarios en los servicios públicos domiciliarios. Para aplicar a este beneficio se requiere certificación el ICBF.
Indicó que el inmueble presenta cartera vencida de más de 29 facturas y que el 12 de enero de 2024 se celebró acuerdo de financiación por valor de $5.164.474, con cuota inicial del $600.000 y saldo diferido de 60 cuotas. Refirió que la vivienda cuenta con el servicio de energía prepago.
Expuso que el Programa de Aguas Prepago es una modalidad de prestación de los servicios bajo esquema de pago anticipado, dirigida a usuarios cuya instalación se encuentra en estado de corte por mora de 7 o más facturas vencidas. |
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El ICBF |
Aseguró que la accionante se encuentra vinculada como madre comunitaria activa dentro del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar (HCB). Expuso que el servicio de HCB constituye una modalidad de atención integral dirigida a niños y niñas menores de cinco años, con especial énfasis en aquellos pertenecientes a familias de bajos ingresos. Precisó que el ICBF no otorga subsidios directos para el pago de servicios públicos domiciliarios en los hogares comunitarios. Sin embargo, en aplicación del principio de solidaridad en la prestación de los servicios públicos (artículo 367 de la Constitución Política y Ley 142 de 1994) los municipios y las empresas prestadoras pueden establecer tarifas diferenciales, subsidios cruzados y programas de mínimo vital de agua potable, especialmente dirigidos a poblaciones vulnerables. |
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El Distrito de Medellín |
Afirmó que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 127 estableció un beneficio tarifario para los inmuebles de uso residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos, al considerarlos estrato uno. Indicó que la vivienda de la accionante cuenta con el subsidio. Adicional a ello informó que el Distrito cuenta con el programa Mínimo Vital de Agua Potable, este beneficia a todos los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 0506 de 2023. Precisó que la accionante no goza de este beneficio debido a que no cumple con los requisitos de focalización, al presentar una clasificación de Sisbén IV en D2, lo que significa que pertenece a un hogar no pobre ni vulnerable, con capacidad para generar ingresos. |
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Olga Cecilia Araque Saldarriaga |
La accionante indicó “la verdad me siento muy angustiada, esto está afectando mi salud física y mental porque no sé qué más hacer, por favor ayúdenme. Me congelaron una cuenta en Banco Caja Social y que así sería todo. Les pido por favor que me ayuden esto me está afectando mucho”. |
16. El 16 de marzo de 2026, la Fundación Jacarandas le solicitó a la Corte el acceso y copia del expediente al considerarlo de interés general. Lo anterior, con la finalidad de examinar integralmente el expediente para emitir un concepto técnico y fundamentado en el proceso de la referencia.
17. El 6 de abril de 2026, el magistrado ponente manifestó su impedimento para resolver la petición presentada. El magistrado explicó que el impedimento se fundamentó en que la Fundación Jacarandas es su contraparte en otro proceso judicial actualmente en curso ante el Consejo de Estado.
18. Mediante Auto 595 de 2026, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, en Sala Dual, declaró infundado el impedimento manifestado. En virtud de lo anterior, el 27 de mayo de 2026 se autorizó el acceso al expediente de la fundación, sin que se haya recibido intervención alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Problema constitucional y estructura de la sentencia
21. Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las Empresas Públicas de Medellín (EPM) los derechos fundamentales a la vida digna, al agua potable, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga y de los 13 niños y niñas en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario que ella atiende, al negarse a instalarle el servicio de agua potable en modalidad prepago porque no se le ha suspendido el servicio, aunque afronta el riesgo de una eventual suspensión por mora?
22. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el derecho al agua potable, (ii) la obligación estatal de garantizar el acceso al servicio público de agua potable, (iii) la suspensión del suministro de agua por falta de pago, (iv) finalmente resolverá el asunto concreto.
3. El derecho al agua potable, reiteración jurisprudencial[17]
23. El artículo primero de la Constitución dispone que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Asimismo, el artículo segundo de la Carta señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. El artículo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. De esta manera, bajo una interpretación sistemática de lo enunciado, esta Corporación ha concluido que el Estado está llamado a: “cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”[18].
24. En la Constitución, el agua potable no se encuentra dispuesto como derecho fundamental[19]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para la realización de otros derechos. El acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo[20].
25. La Sala considera importante referirse al derecho internacional de los derechos humanos (sección 3.1) y realizar un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sección 3.2). Lo anterior para definir de forma clara el desarrollo y el alcance del derecho al agua potable.
3.1. El desarrollo del derecho al agua potable en el derecho internacional de los derechos humanos, reiteración jurisprudencial[21]
26. En el ámbito internacional existen una serie de mandatos de optimización para que los Estados adopten, en el marco de sus competencias, los mayores esfuerzos normativos, logísticos y presupuestales destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua[22]. Estas obligaciones se traducen en un deber institucional de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado país puedan acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad[23].
27. El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos, como declaraciones, resoluciones o planes de acción. Estos fueron adoptados en Conferencias Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) fueron elaborados por organismos que integran esa organización. De este corpus iuris internacional hacen parte, entre otros, la Declaración de Mar del Plata (1977). Este fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población.
28. Por su parte, en la Declaración de Dublín (1992) se reiteró que el derecho al agua es un derecho fundamental. En la Declaración de Río de Janeiro (1992) se resaltó la importancia del agua y la necesidad de su preservación. El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994) hizo una clara referencia al derecho al agua. En el principio número 2 se sostuvo que los seres humanos tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias; lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento.
29. Por otra parte, la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) sostuvo que acceder al agua es un derecho humano. Se trata de una de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[24]. El Comité señaló que su efectiva realización implica garantizar las siguientes condiciones mínimas. Por una parte, la disponibilidad, esta se refiere a que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico. En segundo lugar, la calidad. Esta implica que el agua debe ser salubre para su consumo personal y doméstico. Por último, la accesibilidad. La cual indica que los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población.
30. En relación con la cantidad, el CDESC precisó que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona[25]. La Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una persona siempre están alrededor de cincuenta a cien. Al respecto, este Tribunal ha señalado que una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene)[26].
31. En el ámbito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)[27]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado que el acceso al agua comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los alimentos y la higiene personal y doméstica. Para algunos individuos y grupos también implica los: “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”[28]. La Corte IDH ha indicado que el acceso al agua implica obligaciones de realización progresiva. Sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar dicho acceso sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización[29].
32. El derecho internacional de los derechos humanos ha avanzado en el reconocimiento del agua potable como condición indispensable para la salud y el desarrollo de una vida digna. Se trata de una garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”[30]. Además, la Corte Interamericana ha decidido que el derecho al agua es una garantía exigible judicialmente a través del artículo 26 de la CADH.
33. De manera que, una vez que se ha delimitado el panorama internacional en relación con el derecho al agua, es indispensable realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a esta misma prerrogativa.
3.2. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho al agua
34. La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor del amparo del agua potable cuando la falta de acceso a este servicio afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente, esta Corporación ha abordado casos relacionados con el servicio público de acueducto. La Corte ha decantado de forma progresiva una posición en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua potable se consolidó primero por conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho fundamental autónomo.
35. Con fundamento en la dignidad humana, la Corte consolidó una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano. La línea jurisprudencial uniforme y reiterada estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se aseguró que, si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición específica de la Constitución Política, ello se deduce de su lectura sistemática[31].
36. Debido a su carácter fundamental y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el consumo. El amparo también procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público. Este derecho implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio[32].
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Tabla 4. El derecho fundamental al agua potable |
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Sentencia |
Consideraciones |
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T-406 de 1992 |
La Corte estableció que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podía ser protegida en sede de tutela cuando se afectaran derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. |
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T-413 de 1995 |
Esta Corporación decidió proteger el derecho fundamental a la vida por su extrema relación con el acceso al servicio de acueducto para uso personal y doméstico: “De la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado”. |
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T-410 de 2003 |
La Corte indicó que el agua es un derecho fundamental cuando está destinada al consumo humano. En este caso, puede ser amparado a través de la acción de tutela. |
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T-381 de 2009 |
La Corte indicó que el agua potable constituye un derecho fundamental. Este hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. Este derecho se puede proteger por medio de la acción de tutela únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. |
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T-616 de 2010 |
Esta Corporación reiteró la naturaleza fundamental del derecho al agua potable y vinculó su protección por vía de tutela al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas a nivel internacional. En aquella oportunidad, sostuvo que el derecho al agua goza de protección constitucional. Particularmente, ello está referido a los contenidos mínimos que componen el derecho al agua. |
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T-891 de 2014 |
La Corte precisó que el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones: i) cantidad suficiente; ii) disponibilidad; iii) calidad adecuada; iv) accesibilidad física y v) asequibilidad para los usuarios. |
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T-225 de 2015 |
Este Tribunal aseguró que el derecho al agua tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social. |
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T-100 de 2017 |
La Corte hizo referencia a las condiciones mínimas del acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad). Tuteló explícitamente el derecho fundamental al agua potable por el incumplimiento de estas condiciones. |
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T-129 de 2017 |
Este Tribunal consideró que, como todo derecho fundamental, el derecho al agua es universal, irreversible y progresivo. El derecho al agua hace parte integral del resto de derechos fundamentales y humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables. Por lo tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que tiene toda persona genera, inevitablemente, impactos en los demás derechos fundamentales y conlleva una afectación a la dignidad humana. El derecho al agua es un derecho fundamental que tiene varias características: universal, individual y colectivo. Comprende facetas prestacionales. La Corte indicó que el derecho fundamental al agua tiene límites. No implica gratuidad del servicio, ni garantiza un uso ilimitado o irresponsable del líquido. |
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T-012 de 2019 |
La Corte indicó que el agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios.
Sobre la primera faceta, el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Aunado a ello, corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Esta Corporación consideró que la plena garantía de agua potable y del saneamiento básico es una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta forma se contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos. |
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T-476 de 2019 |
Esta Corte aseguró que los servicios de acueducto y alcantarillado son presupuestos básicos para la vigencia de múltiples derechos fundamentales: el agua, la salud, el ambiente sano, la vida y la vivienda digna. Se refirió a las reglas constitucionales relacionadas con los tres campos de aplicación donde la protección del derecho al agua resulta de importancia suprema: (i) el corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de pago de los usuarios; (ii) la falta de redes de acueducto o escasez del líquido vital y (iii) la afectación de las fuentes hídricas debido a factores de contaminación. |
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T-058 de 2021 |
La Corte indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prevé el amparo del derecho fundamental al agua potable para consumo humano. Su protección debe partir del carácter progresivo de su garantía. Ello no desconoce el núcleo esencial exigible de forma inmediata y sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad. |
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T-401 de 2022 |
Esta Corporación consideró como prioridad esencial del Estado social de derecho garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales, como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población. Lo anterior, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de justicia que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas. Esto en la medida en que, además de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para superar la pobreza. |
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T-422 de 2023 |
La Corte reiteró que cuando los usuarios no cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público de acueducto, no procede el amparo, como quiera que este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. No obstante, ha flexibilizado la aplicación de esta regla cuando ha constatado que, a pesar de que los inmuebles fueron construidos sin licencia de construcción, se hace necesario proteger el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se advierte una inminente afectación a la persona y a su dignidad, cuando se comprueba que, en las circunstancias que rodean el caso concreto: a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas o en período de lactancia; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital. |
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T-275 de 2024 |
Esta Corporación consideró que la normativa legal y reglamentaria ha establecido esquemas provisionales, ante la imposibilidad de prestar un servicio regular, como es el caso de las pilas públicas en los asentamientos subnormales, o la implementación de esquemas diferenciales en áreas de difícil acceso o gestión. |
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T-161 de 2025 |
Este Tribunal afirmó que el Estado está obligado a garantizar un mínimo vital de agua a las personas que lo integran y cuando ellas se encuentren domiciliadas en zona rural o de difícil acceso, corresponde a las entidades territoriales materializar dicha garantía y la ubicación del domicilio del accionante no puede representar un obstáculo para prodigar la garantía de acceso al agua potable. |
37. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y unánime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, como actualmente por su condición autónoma de derecho fundamental. Se trata de un derecho universal, individual y colectivo. Este derecho se ha amparado cuando la prestación del servicio no cumple con los requisitos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Así ocurre cuando se reclama para el consumo humano o cuando su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo otros derechos. Asimismo, cuando la calidad no es adecuada para el consumo o cuando la suspensión del servicio pone en riesgo otros derechos fundamentales.
38. En el ordenamiento jurídico colombiano, el agua potable tiene dos facetas que generalmente confluyen como derecho fundamental y como servicio público domiciliario. Le corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley[33]. Esta segunda faceta será analizada a continuación.
4. La obligación estatal de garantizar el acceso al servicio público de agua potable. Reiteración jurisprudencial[34]
39. Asegurar la prestación de determinados servicios públicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales. De esa forma se cumple con los objetivos del Estado social de derecho. El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
40. Dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios. Estos son definidos como aquellos que se prestan: “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[35]. A esta categoría especial pertenecen los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Estos constituyen la forma de acceso más extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico.
41. El servicio de acueducto es priorizado por la Constitución Política por su naturaleza elemental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas. El artículo 366 de la Constitución Política señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Esta disposición guarda un claro vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable[36].
42. De los preceptos constitucionales antes citados se extrae que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto debe cumplir con las características de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas particularidades de la prestación suponen una garantía para lograr el bienestar pleno y la calidad de vida de la población. Respecto a la eficiencia y universalidad, en la Sentencia C-741 de 2003 esta Corporación señaló:
“En efecto, tal como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los fines sociales del Estado”[37].
43. Por su parte, la característica de solidaridad está señalada en el artículo 367 de la Constitución. Allí se establece que el régimen tarifario de los servicios públicos tendrá en cuenta los costos, la solidaridad y la redistribución de ingresos. En ese sentido, la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal del servicio de acueducto también incluye una consideración especial por la capacidad de pago de los sectores vulnerables socioeconómicamente para garantizar la cobertura plena del servicio, sin exclusiones ni discriminaciones por razones económicas.
44. En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 311 de la Constitución señala que a los municipios les corresponde como entidades fundamentales de la organización político-administrativa del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley. Así como construir las obras que demande el progreso local. El inciso segundo del artículo 367 indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio y delega en los departamentos las funciones de apoyo y coordinación.
45. Desde una perspectiva legal, la Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, precisó su noción y delimitó los fines de la intervención del Estado. Asimismo, definió el servicio público de acueducto de la siguiente manera:
“Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”[38].
46. El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece que la intervención del Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios debe estar encaminada a garantizar tanto la calidad del bien objeto de servicio como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. En efecto, el numeral 2.1 del artículo en mención señala que, para mejorar la calidad de vida de los usuarios, el Estado se debe encargar de garantizar la disposición final del servicio domiciliario a las viviendas. Aunado a ello, el numeral 2.2 establece la obligación del Estado de ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un cubrimiento universal. Por su parte, el numeral 2.3 del mismo artículo señala, de conformidad con la Constitución Política y la función social del Estado, que los servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tienen prioridad sobre los demás por su importancia esencial para garantizar las necesidades básicas insatisfechas de la población.
47. El servicio público domiciliario de acueducto adquiere una connotación fundamental. Este constituye la herramienta principal del Estado para asegurarle a la población el acceso al agua potable. Por ello, la intervención estatal es vital para asegurar su prestación con el fin de garantizar a las personas unas condiciones de vida dignas[39].
48. Respecto a la competencia de los municipios, los departamentos y la Nación en la prestación del servicio de acueducto, los artículos 5, 6, 7, y 8 de la Ley 142 de 1994 establecen y delimitan su alcance. En términos generales, estas disposiciones señalan que el Estado tiene la función de asegurarle a la población el acceso a los servicios domiciliarios. En primer lugar, dicha responsabilidad recae en los municipios, mientras que los departamentos y la Nación concurren en segundo lugar cuando los municipios no están en la capacidad de cumplirla.
49. El numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten los servicios domiciliarios de manera eficiente por empresas de servicios públicos (oficiales, privadas o mixtas) o directamente por la administración central del respectivo municipio. Es decir, el Estado debe garantizarle a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (en adelante ESP).
50. Para la Corte Constitucional, la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las ESP no exime al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresa de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en estas, mientras que la obligación de garantizar la prestación efectiva del servicio es tarea del Estado[40].
51. Las competencias de los municipios, los departamentos y la Nación se deben entender en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política. Según este, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Esta disposición es desarrollada por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011). En su artículo 27 se establece que las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad.
52. Por último, la Sala reconoce que existe una estrecha relación entre la pobreza y la falta de acceso a los servicios públicos. Por eso es necesario ejecutar medidas concretas que busquen la efectividad de los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. En el Estado social de derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional “a no ser los últimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento básico”[41].
53. De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante CEPAL), los gobiernos de los países de América Latina y el Caribe han reconocido desde hace mucho tiempo la importancia de los servicios de agua potable y saneamiento como un factor vital para la protección de la salud de la población y la lucha contra la pobreza. Sin embargo, casi 166 millones de personas en la región (26% de la población) aún no tienen acceso a un abastecimiento de agua potable que satisfaga los criterios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (en la calidad de agua distribuida a la población, la continuidad de servicio, las modalidades o formas de acceso, entre otros)[42].
54. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera como prioridad esencial del Estado social de derecho garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales, como el agua potable a toda la población. Lo anterior, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de justicia que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas. Esto en la medida en que, además de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para superar la pobreza.
55. En síntesis, la plena garantía del agua potable se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado social de derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, lo que contribuye a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos[43].
5. La suspensión del suministro de agua por falta de pago
56. Ahora bien, esta Corte ha precisado que toda persona tiene derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano. Por lo tanto, la desconexión, suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una interferencia en ese derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta[44]. Asimismo, ha indicado que el incumplimiento consecutivo de las obligaciones de servicios públicos es en principio una justificación suficiente para suspender el servicio. Sin embargo, en ciertos casos no lo es, y debe presumirse que no lo es cuando se produce en viviendas donde hay sujetos de especial protección constitucional[45].
57. La suspensión total de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia de: (a) suponer el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, (b) impedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos o (c) afectar gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
58. La Corte ha considerado que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión total de los servicios públicos que reúna tres condiciones: (i) que recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y (iii) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él[46].
59. Esta Corte ha precisado que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales excepcionales que justifican la no interrupción del servicio de agua[47]. En este contexto, se ha permitido que el suscriptor que no pueda cancelar el servicio de agua y lo requiera para garantizar el goce de sus derechos fundamentales a la vida digna o a la salud, “tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo[48], sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa[49]”[50]. De esta forma se busca la garantía de un mínimo vital de agua.
60. De forma concreta, en la Sentencia T-188 de 2018, la Corte afirmó que “la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en reconocer que los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un contenido mínimo de agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis. Por esta razón no resulta aceptable que, por mora en el pago de las facturas del servicio público se impida, por parte de la empresa prestadora del servicio, el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional, más aún cuando con ello se afectan otros derechos fundamentales”.
61. Es necesario resaltar que no se trata de una licencia para que los usuarios incumplan indefinidamente con los pagos derivados de la prestación del servicio de acueducto. Sobre este punto la Corte ha indicado que las compañías prestadoras deben explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago, pues de esta manera se logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios públicos a que se respete el contrato de servicios públicos, a que se garantice la estabilidad económica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situación de vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas[51].
62. Esta Corporación, de manera constante y reiterada, ha rechazado la cultura del no pago. Para ello ha sostenido que es razonable, desde una perspectiva constitucional, que el legislador otorgue a las empresas prestadoras de servicios públicos la facultad de cobrar por la prestación del servicio, y les imponga el deber de suspender el servicio público[52], sin que esto implique el desconocimiento de la garantía que tienen los sujetos de especial protección constitucional a un mínimo vital de agua.
63. En suma, la Corte Constitucional en su jurisprudencia no ha avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligación que tiene el usuario de pagar por el consumo, así como el derecho y el deber de la empresa prestadora de suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido períodos de facturación sucesivos en los que no se ha efectuado el pago. No obstante, en el caso de servicios públicos domiciliarios en los que se evidencie que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que la facultad de suspender el servicio de acueducto es constitucional pero no absoluta, ya que encuentra límites razonables en los derechos fundamentales de dichas personas, por lo que, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda[53]. Esto garantiza el suministro de un mínimo vital de agua.
6. Caso concreto
64. La señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, madre comunitaria, promovió la presente acción de tutela en contra de EPM porque la accionada se negó a instalarle el servicio de agua prepago. Por lo tanto, considera que con dicha negativa la empresa vulnera sus derechos a la vida digna, a acceder a los servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la igualdad.
7. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
65. Legitimación por activa y pasiva. Se cumple este requisito dado que la acción de tutela fue promovida por la accionante, como titular de los derechos alegados. Asimismo, la Sala asume que la actora obra en su calidad de madre comunitaria en representación de los menores que asisten al hogar comunitario[54]. Se trata de menores identificables frente a los que existe la necesidad de prevenir un riesgo inminente, por lo que este caso se encuadra en el evento de riesgo inminente que habilita la agencia oficiosa y que ha sido validado por la Corte Constitucional[55]. Por su parte, EPM está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela. A esta se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda en su condición de entidad encargada de la distribución y comercialización del servicio público de agua.
66. Inmediatez. Esta Corporación ha planteado que pueden existir situaciones de excepción como las que se presentan cuando: “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[56] .
67. En el presente caso, la accionante considera que la vulneración a sus derechos fundamentales se produce en razón a la negativa de EPM de instarle el servicio de agua en la modalidad prepago. Considera que la omisión de la entidad accionada le ha generado afectaciones individuales y ha desconocido sus derechos fundamentales. Adicionalmente, teme por una eventual suspensión del agua, lo que afectaría el servicio que le presta a 13 niños en situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, la Sala advierte que la eventual afectación a los derechos fundamentales permanecería en el tiempo.
68. Sobre el particular, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela tiene como objetivo central la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados. Ese objetivo no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continúa vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable[57].
69. Se advierte que la circunstancia que dio lugar a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se encontraba vigente al momento en que fue interpuesta la acción de tutela, esto es, el 31 de julio de 2025. Por esa razón, la Sala estima cumplido en el caso concreto el requisito de inmediatez.
70. Subsidiariedad: la Corte ha reconocido que conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
71. La Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al señalar que la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a la falla en la prestación de los servicios domiciliarios cuando ello afecte el acceso al agua potable. Sobre el particular, la Sentencia T-093 de 2015 señaló que el abastecimiento de los servicios públicos por vía de tutela se ha limitado única y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. La provisión de agua potable y de un sistema sanitario está directamente relacionada con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad que protejan la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las personas dentro de la sociedad.
72. Sobre la protección del derecho fundamental al agua, esta Corporación señaló que, en el análisis de procedencia de la acción de tutela, es preciso verificar las particularidades del caso para determinar si, de las deficiencias en la prestación del servicio público de acueducto, se deriva una vulneración individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acción de tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la vulneración[58]. Para la Sala es claro que la acción de tutela es procedente cuando se trata de un conflicto relativo a la prestación del servicio de agua potable que termina por menoscabar los derechos fundamentales de las personas.
73. La Corte ha señalado que la acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección. Esto ocurre cuando existe una afectación particular del derecho fundamental a una, varias e incluso múltiples personas o cuando ocurre la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental[59].
74. Por lo tanto, si la accionante afirma padecer una afectación particular a su derecho fundamental al agua potable, ello habilita su amparo por vía de tutela como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, es importante tener en cuenta que en el hogar comunitario de la actora asisten 13 niños menores de cinco años en situación de vulnerabilidad, quienes se pueden ver afectados ante una eventual suspensión del servicio de acueducto.
75. Para la Sala de Revisión es claro que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el objeto central de discusión se origina en el suministro de agua potable en las condiciones de regularidad y continuidad necesarias para el consumo. Así las cosas, este asunto adquiere relevancia constitucional porque afecta la esfera de protección de los derechos fundamentales de las personas, entre ellas sujetos de especial protección constitucional. Esto porque en la vivienda funciona un hogar comunitario del ICBF que atiende a 13 niñas y niños entre los 2 y 5 años. Por ende, los mecanismos alternos de protección no ofrecen una solución pronta y oportuna. Por esta razón, se admite que la acción de tutela proceda para que el reclamo sea resuelto.
76. Con base en lo expuesto, la acción popular no sería idónea en el caso bajo estudio porque esta solo podría proteger derechos colectivos, como el medio ambiente o la salubridad pública; y no los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a una vida digna. Frente a esa situación, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección. Por los anteriores motivos, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad.
8. No existe una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante y de los menores por parte de la empresa EPM pues el servicio público no ha sido suspendido
77. Según lo expuesto por la accionante, EPM se ha negado a instalarle el servicio de agua prepago, el cual considera le permitiría un mayor control sobre el consumo de agua potable, evitando facturas inesperadas y asegurando una mayor planificación. Indicó que, de no acceder a dicha modalidad, el hogar comunitario estaría expuesto a la suspensión de los servicios por falta de pago, lo que afectaría gravemente el bienestar de los menores que asisten al hogar[60]. Adicional a ello manifestó que no puede acceder a planes de financiación porque no cuenta con fiador y se vería afectado su mínimo vital[61].
78. Por su parte, EPM informó que el servicio de acueducto se encuentra en estado pleno y operativo, lo que comprueba que no existe vulneración a los derechos fundamentales. Precisó que de conformidad con el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 1766 de 2012, los inmuebles de uso residencial donde funcionan hogares comunitarios son considerados de estrato uno para efectos tarifarios en los servicios públicos domiciliarios.
79. Indicó que el inmueble presenta cartera vencida de más de 29 facturas y que el 12 de enero de 2024 se celebró acuerdo de financiación por valor de $5.164.474, con cuota inicial del $600.000 y saldo diferido de 60 cuotas. Refirió que la vivienda cuenta con el servicio de energía prepago.
80. A su turno, el Distrito de Medellín informó que la vivienda de la accionante se encuentra identificada como hogar comunitario, por lo que es considerada de estrato uno para efectos tarifarios en los servicios públicos domiciliarios. Adicional a ello informó el Distrito cuenta con el programa Mínimo Vital de Agua Potable, este beneficia a todos los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 0506 de 2023, independientemente de si funcionan como hogares comunitarios o no. Precisó que la accionante no goza de este beneficio debido a que no cumple con los requisitos de focalización, al presentar una clasificación de Sisbén IV en D2, lo que significa que pertenece a un hogar no pobre ni vulnerable, con capacidad para generar ingresos.
81. En virtud de lo anterior, para la Corte es claro que, pese a la mora en el pago de las facturas, a la accionante no se le ha suspendido el servicio de acueducto. Esto supone que no existe una vulneración actual al derecho al agua potable, a la salud, a la vida y a la dignidad humana ni de la accionante ni de los 13 niños en situación de vulnerabilidad que asisten al hogar comunitario.
9. Existe una amenaza de suspensión del servicio ante la mora del pago de la deuda
82. Pese a lo anterior, lo que la presente acción de tutela plantea no es una vulneración actual de los derechos pues la accionante reconoce que no le han suspendido el servicio de acueducto. Lo que pretende la accionante es que el juez de tutela intervenga con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales referidos, ante la amenaza latente de suspensión del servicio público de acueducto debido a la mora en el pago de las facturas.
83. Para la accionante, la amenaza se puede contrarrestar con la instalación del servicio de agua a través de la modalidad prepago. En su concepto, esta modalidad le permitiría le permitiría un mayor control sobre el consumo, evitando facturas inesperadas y asegurando una mayor planificación.
84. Frente a la instalación del servicio de agua prepago, se debe tener en cuenta que según el Decreto 2015-DECGGL-2078 del 18 de junio de 2015, el Programa de Aguas Prepago es una modalidad de prestación de los servicios bajo esquema de pago anticipado, dirigida a usuarios cuya instalación se encuentra en estado de corte por mora de 7 o más facturas vencidas. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) mediante la Resolución 640 de 2013, en el marco del programa denominado Aguas Prepago aprobó la opción tarifaria prepago propuesta por EPM para usuarios en situación de corte por mora.
85. La modalidad de agua prepago se trata de “la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado bajo la modalidad de pago anticipado, el cual consiste en un sistema integrado capaz de suministrar agua potable en cantidades limitadas por el valor de la recarga realizada por el usuario”[62], dirigido a “usuarios residenciales de todos los estratos, comerciales, industriales y oficiales, que por sus condiciones de vida y morosidad se encuentran sin servicio de acueducto[63]. En concreto, el programa consiste en un esquema de pago anticipado donde el usuario realiza recargas con las cuales se cubren las tarifas de acueducto y el abono a la deuda pendiente.
86. Acorde con la Resolución 640 de 2013 este modelo funciona a partir de la instalación de un medidor de agua potable de modalidad prepago en reemplazo del medidor tradicional, entregado en calidad de comodato al usuario. Dicho medidor se asocia a un token (tarjeta electromagnética) o llave de comunicación que traslada información de recargas, alarmas y configuración entre el sistema administrador y el medidor. Es deber del usuario lleva el token a un punto de recarga autorizado, donde se le suministra determinada cantidad de metros cúbicos de agua según el monto recargado. La recarga mínima es de $5.000, de los cuales el 10% se destina a abonar la deuda existente con EPM y el resto ($4.500) a consumo de los dos servicios.
87. El Decreto 2015-DECGGL-2078 del 18 de junio de 2015 establece los presupuestos para la inscripción en la modalidad de agua prepago, así:
“ARTICULO 6º. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. Para solicitar la inscripción al Programa Aguas Prepago el usuario deberá cumplir con las siguientes condiciones:
6.1. La instalación debe encontrarse en estado de corte del servicio de acueducto y alcantarillado, es decir, con siete (7) o más facturas vencidas por falta de pago, al cual ya no se prestan los servicios y se encuentra terminado el contrato de condiciones uniformes.
6.2. Las personas que podrán solicitar la vinculación al programa de Aguas Prepago son:
· El propietario o poseedor del inmueble para el cual se solicita la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Programa Aguas Prepago. Esta persona deberá, en caso de que sea técnicamente requerido por parte de LAS EMPRESAS, autorizar la instalación del Medidor de Aguas Prepago en la estructura física del inmueble, modificando la fachada del mismo.
· El inquilino o usuario del inmueble para el cual se solicita la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Programa Aguas Prepago. En caso de ser necesario, el solicitante deberá suministrar a LAS EMPRESAS la autorización del propietario o poseedor para realizar la instalación del Medidor de Aguas Prepago en la estructura física del inmueble, modificando la fachada del mismo.
6.2. Deberá presentar la siguiente documentación:
· Solicitud de vinculación al Programa Aguas Prepago
· Acuerdo de pago
· Pagaré
· Contrato de comodato sobre el Medidor de Aguas Prepago
· Persona Natural: fotocopia de la cédula de ciudadanía.
· Persona Jurídica: documento de identificación del representante legal y el certificado de existencia y representación legal o personería jurídica con fecha de expedición no inferior a 90 días calendario. Si el solicitante no es el representante legal, deberá presentar, adicional al certificado antes mencionado, la autorización del representante legal en donde expresamente lo faculte para actuar en su nombre, vincular a la empresa al programa y celebrar el acuerdo de pago.
· Última factura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
· Las garantías que se requieran de acuerdo con el monto de la deuda, según el Decreto interno de financiación número 2060 de 2015 o aquel que lo adicione, reemplace o modifique.
· Autorización escrita del propietario o poseedor del inmueble y, el documento que acredite su propiedad o posesión, en caso de ser necesario realizar modificaciones a la fachada del inmueble para la instalación del servicio.
6.3. Aceptación por parte del solicitante de la consolidación y traslado de la deuda que registre el inmueble asociado a los servicios de acueducto y alcantarillado en modalidad pospago, al Monto de la deuda del programa Aguas Prepago, la cual estará a su cargo. De no hacerlo, no podrá ser vinculado al programa”.
88. En el caso concreto EPM negó la prestación del servicio prepago porque la accionante no hace parte del mercado objetivo por no encontrarse en un estado “moroso cortado” (siete o más facturas vencidas, con el servicio ya suspendido y contrato terminado), pues como se indicó en párrafos anteriores, el servicio, pese a la mora, no está suspendido. Adicionalmente, la misma accionante reconoce que EPM no le prestó el servicio porque los cambios de modalidad implicaban que los usuarios se quedaran sin el servicio por un tiempo mientras se realizaban las respectivas adecuaciones.
89. Ante lo expuesto, la Sala evidencia que, en efecto, a la fecha la accionante no cumple con, por lo menos, uno de los presupuestos para acceder a la modalidad prepago pues el servicio no está suspendido. Por lo tanto no es viable acceder a su solicitud. Sin embargo, existe una amenaza de suspensión teniendo en cuenta la deuda ya adquirida que sigue aumentando, y la cual, según la accionante, no tiene la capacidad de cancelar.
90. Planteado así el asunto, la Sala encuentra que el único requisito que no cumple la accionante para acceder al servicio es precisamente el que está garantizando los derechos fundamentales de los 13 niños y niñas bajo el cuidado de la accionante. No obstante, como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, por regla general, las empresas de servicios públicos están autorizadas para suspender el servicio ante la ausencia de pago; lo definitivamente inconstitucional es la suspensión total de los servicios públicos que reúna tres condiciones: (i) que recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y (iii) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él[64].
91. En este caso la eventual suspensión afectaría a 13 menores de edad quienes están varios días de la semana en el lugar de residencia de la accionante y quienes no contarían con agua potable para suplir sus necesidades.
92. En atención a ello, con el fin de evitar la eventual vulneración de los derechos la Corte ordenará a EPM que, en caso de optar por suspender el servicio público de acueducto al hogar comunitario, de forma inmediata deberá tomar las medidas necesarias para que le sea suministrado el servicio de acueducto bajo cualquier sistema tecnológico que cumpla el abastecimiento de agua diariamente al hogar comunitario de la accionante y que garantice los derechos fundamentales de la accionante y los menores: en días en los que el hogar comunitario no preste el servicio y/o si se trata de días de prestación del servicio garantizando el acceso al agua para los menores de edad.
93. Ahora bien, la Corte advierte que, ante una posible amenaza de afectación, en caso de que EPM considere -como última opción- que debe suspender el servicio por falta de pago, deberá adoptar de forma inmediata todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua para la accionante[65] y los 13 menores de edad que asisten al hogar comunitario.
94. Si bien se descartó la vulneración de los derechos de la accionante y por este motivo se negará la acción de tutela, lo cierto es que existe, de todas maneras, una amenaza a los derechos fundamentales que debe ser atendida por la Corte. Esto porque en virtud a la falta de pago de la usuaria el servicio se encuentra en riesgo de suspensión por mora y, en caso de suspensión, se verían afectados los derechos fundamentales de los niños y las niñas que asisten al hogar comunitario y de la misma accionante.
95. La jurisprudencia constitucional ha indicado que puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales o para prevenir amenazas ciertas y contundentes[66]. Así las cosas, en razón a que se podría llegar a materializar una afectación de los derechos de los menores que asisten al hogar comunitario y para prevenir una afectación futura, la empresa deberá continuar brindando el servicio. La cantidad de agua a proveer deberá oscilar entre cincuenta y cien litros de agua por persona. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente al hogar comunitario de la accionante. De esta forma, la provisión del agua deberá garantizar una cantidad mínima de agua disponible[67] mientras se realiza un nuevo acuerdo de pago y se cancela la deuda por parte de la usuaria[68].
96. En este punto es importante tener en cuenta que como previamente se realizó un acuerdo de pago, ante la imposibilidad de pago del accionante dicho acuerdo se debe reevaluar para que la usuaria deudora pueda cumplir con su obligación contractual[69].
97. Por esta razón, se le ordenará a EPM que, en todo caso, deberá garantizar el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la accionante a través del medio que se estime idóneo y eficaz, en una cantidad que garantice el consumo diario, de forma directa en la vivienda o en un punto de abastecimiento a no más de cincuenta metros de aquella hasta que se restablezca el servicio. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la OMS que oscila entre cincuenta y cien litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud[70]. Lo anterior, mientras se reevalúa el acuerdo de pago y se cancela la deuda.
98. Por otra parte, la Sala estima importante recordarle a la Alcaldía de Medellín que, tal como lo señala el artículo 311 de la Constitución Política[71] y el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994[72], los municipios son las entidades llamadas a asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Bien sea porque se encargan de la prestación directa del servicio público domiciliario o porque el suministro lo hace una empresa. En todo momento, los municipios tienen la obligación de asegurar que los servicios domiciliarios se presten a sus habitantes de manera eficiente. Por este motivo, se exhortará al Distrito de Medellín para que flexibilice los requisitos de focalización y evalúe la posibilidad de incluir el hogar de la accionante en el programa de Mínimo Vital de Agua de Agua Potable, teniendo en cuenta que el servicio de Hogar Comunitario de Bienestar constituye una modalidad de atención integral dirigida a niños y niñas menores de cinco años, con especial énfasis en aquellos pertenecientes a familias de bajos ingresos.
99. Puntualmente, debe evaluar que los criterios de focalización individual pueden resultar inadecuados cuando el inmueble trasciende el uso estrictamente residencial y sirve como espacio de atención comunitaria a población vulnerable. Por lo tanto deberá tener en cuenta que en el hogar comunitario que opera en la residencia de la accionante asisten 13 niños en situación de vulnerabilidad, lo que podría entenderse como un hogar pobre o vulnerable. De esta forma podrá determinar si desde una perspectiva de política pública y de derechos fundamentales dicho hogar puede acceder al mencionado programa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en tanto NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga, porque en la actualidad EPM no ha suspendido el servicio de acueducto de la residencia de la accionante y, en consecuencia, no cumple con uno de los requisitos para acceder a la modalidad prepago.
Segundo. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al agua de la señora Olga Cecilia Araque Saldarriaga y los niños y niñas que están bajo su cuidado en el hogar comunitario a su cargo. En consecuencia, ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín que, en caso de suspensión del servicio público, de forma inmediata suministre el servicio de acueducto bajo cualquier sistema tecnológico que cumpla el abastecimiento de agua diariamente al hogar comunitario de la accionante y que garantice los derechos fundamentales de los menores. En todo caso, deberá garantizar, en todo tiempo, a la accionante y a los niños que asisten al hogar comunitario las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable establecidas en la parte motiva de esta sentencia. La cantidad de agua a proveer debe oscilar entre cincuenta y cien litros de agua diarios por persona para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Esto mientras se reevalúa el acuerdo de pago y se cancela la deuda por parte de la usuaria.
Tercero. ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para reevaluar el acuerdo de pago con la accionante, a fin de que ella pueda responder por su obligación contractual con el propósito de evitar la eventual suspensión del suministro de agua a su vivienda. En dicha conciliación tendrán que pactarse plazos acordes con la situación económica de la peticionaria de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
Cuarto. INSTAR a Olga Cecilia Araque Saldarriaga para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia se acerque a las instalaciones de las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condición económica y permita evitar la eventual suspensión del suministro de agua a su vivienda.
Quinto. EXHORTAR al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para que flexibilice sus requisitos de focalización y evalúe la posibilidad de incluir el hogar de la accionante en el programa de Mínimo Vital de Agua de Agua Potable.
Sexto. LIBRAR la comunicación –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-238/26
Referencia: expediente T-11.756.890
Acción de tutela formulada por Olga Cecilia Araque Saldarriaga contra las Empresas Públicas de Medellín
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, estimo pertinente aclarar mi voto en este pronunciamiento de la Sala Segunda de Revisión. Particularmente, en relación con la definición de un deber en cabeza de las empresas prestadoras del servicio de agua de suspender el suministro si existen sucesivas facturas en mora. La decisión se adoptó al revisar el caso de una mujer quien operaba un hogar comunitario en el Distrito de Medellín y se enfrentaba al riesgo de que EPM suspendiera el suministro de agua respecto del predio correspondiente, porque contaba con varias facturas en mora y un acuerdo de pago incumplido. De ahí que ella solicitara acceder al servicio de agua prepago como forma de prevenir la pérdida total del suministro.
La Sala Segunda de Revisión concedió el amparo del derecho al agua de la accionante y los niños y las niñas bajo su cuidado, y ordenó a EPM que en caso de suspender el servicio adoptara las medidas tecnológicas requeridas para garantizar la prestación del mínimo de acceso al agua del hogar comunitario. Además, ordenó reevaluar el acuerdo de pago vigente. Por último, la Sala exhortó al Distrito de Medellín a considerar la inclusión del hogar comunitario en el programa Mínimo Vital de Agua Potable a través de la flexibilización de los requisitos de dicha política pública.
Considero que estos remedios son adecuados, pero difiero del estándar establecido en las consideraciones generales de la providencia según el cual existe un deber de suspender el suministro de agua cuando hay sucesivos periodos de mora. La Sentencia T-238 de 2026 justifica esta postura en la visión de la Corte Constitucional de no avalar la cultura de no pago y la jurisprudencia constitucional que ha reiterado esta obligación[73]. No obstante, considero que entender a la suspensión de este servicio como un deber, aunque se exija respetar en todo caso el mínimo vital de agua, es inconveniente desde la perspectiva constitucional por las siguientes razones.
Primera, el acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental estrechamente relacionado con la dignidad humana, en tanto permite realizar actividades esenciales para que la vida pueda ser considerada digna de ser vivida, tales como el aseo personal, la hidratación, la higiene y la cocción de alimentos[74]. En ese sentido, su limitación debe ser prudente y su protección debe maximizarse en el marco de las posibilidades jurídicas y materiales, al punto que no se deben crear incentivos para generar situaciones de carencia y precariedad sobre el goce del derecho. En ese orden, entender que es un deber suspender el suministro crea un escenario frente al cual importantes porciones de la población podrían enfrentarse a cortes del servicio dadas las condiciones socioeconómicas de exclusión del país, derivadas de altos niveles de pobreza, desigualdad, desempleo e informalidad. De ahí que no son pocas las personas que puedan enfrentar dificultades para pagar sus facturas de agua. En ese contexto la existencia de un deber de suspender el servicio podría llevar a cortes generalizados.
Segunda, la ponencia reconoce que el deber de suspensión del servicio de agua tiene como límite la obligación de asegurar el mínimo de condiciones de acceso a este servicio. No obstante, las familias o personas que viven con el mínimo de agua potable ya se encuentran en una situación de precariedad, puesto que este derecho puede ser gozado en mayores niveles solo que su situación económica les limita esa posibilidad. En ese sentido, cuando esa medida es entendida como una facultad en cabeza de las empresas prestadoras y no como un deber se crean escenarios más garantistas en los que la carencia económica no conduce directamente a la precariedad de goce del agua potable y las empresas pueden actuar de manera más razonable respecto de su atribución de suspender el servicio.
Tercera, considero que la postura de la mayoría no es adecuada desde la perspectiva legal y jurisprudencial. El deber de suspender el servicio de agua ante la mora reiterada tiene como fundamento el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. El inciso segundo de ese artículo dispone que el propietario o poseedor de los inmuebles, el suscriptor y los usuarios del servicio son responsables solidarios respecto de sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Con base en esa solidaridad contractual, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone el deber en cabeza de las empresas públicas de suspender los servicios si el usuario o suscriptor acumula dos periodos de facturación en mora. A partir de estas normas, la Corte Constitucional había calificado este deber, hasta la Sentencia T-318 de 2018[75], como constitucionalmente aceptable. No obstante, considero que esa postura previa de la Corte Constitucional debe entenderse acotada al alcance normativo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y no debe replicarse en la actualidad en tanto la jurisprudencia reciente ha abordado este asunto, desde un enfoque constitucional de derechos más coherente con la Constitución.
Así, las sentencias[76] que entendían este deber de suspensión del servicio como constitucionalmente aceptable desarrollaban un mandato legal acotado a ciertas relaciones jurídicas con los inmuebles. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 incluye una norma de solidaridad en las obligaciones de servicios públicos que impacta directamente las relaciones contractuales de arrendamiento en las que el arrendador es propietario y el arrendatario es mero tenedor del inmueble. Es así como la existencia de una solidaridad contractual en materia de servicios públicos expone al arrendador a asumir deudas sucesivas del servicio que goza su arrendatario cuando este incumple el pago. Por lo tanto, el deber de suspender el servicio público cuando se adeudan dos periodos de facturación adquiere relevancia como medida de protección del arrendador, quien no goza del servicio público pero puede verse afectado por la mora que genere su arrendatario. Así lo reconocían estas sentencias cuando afirmaban que el derecho-deber de suspensión evitaba que “los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”[77]. Por lo tanto, la Corte Constitucional no debe entender que esta obligación de suspensión aplica de manera general a todos los escenarios de relaciones jurídicas con los inmuebles.
Ahora, las sentencias previamente citadas concluyeron que el deber de suspensión de los servicios públicos con moras sucesivas era constitucionalmente aceptable bajo un marco constitucional que hoy ha sido superado. Ese grupo de sentencias consideraban que la Corte no podía avalar una cultura de no pago que afectara la prestación de los servicios públicos en los que todas las personas concurren solidariamente para financiarlos. Por eso afirmaban que ese derecho-deber perseguía los objetivos constitucionales de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios y concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado. No obstante, el avance de la comprensión socio-jurídica sobre la mora en los servicios públicos y los efectos en la dignidad humana de la falta de acceso a agua llevaron a que la Corte Constitucional no centrara su preocupación en la presunta promoción de una cultura de no pago, sino en el hecho de que el agua potable es una condición básica para poder desarrollar la vida humana y hacer de ella una vida digna de ser vivida.
De esa manera, se resaltó que esa capacidad básica para el desarrollo humano muchas veces no se garantizaba por la deficiencia estructural de los sistemas de acueducto o porque las personas no contaban con los recursos necesarios para sufragarlos en razón de la pobreza, la desigualdad, la vulnerabilidad, el desempleo o la informalidad laboral. De ahí que la mora en el pago de estas facturas no fuera el resultado de una disposición cultural a no pagar solidariamente los servicios públicos. Ese giro de perspectiva llevó a que sentencias como la T-401 de 2022, T-422 de 2023 y T-128 de 2026 entendieran que las suspensiones del servicio de agua por mora u otras causas eran una violación de este derecho fundamental “cuando la suspensión del servicio pone en riesgo otros derechos fundamentales”[78] o cuando la empresa decide suspender el servicio “sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital”[79].
En ese sentido, reiterar hoy las sentencias que entendían que existe el deber de suspender los servicios públicos resulta innecesario, ya que esas providencias se generaron alrededor de la interpretación de una norma legal con un alcance jurídico específico. Además, se profirieron bajo una perspectiva constitucional centrada en la desaprobación de la cultura de no pago y no en la garantía efectiva de un derecho fundamental, tantas veces afectado por la exclusión socioeconómica estructural. Por ello considero que la Sentencia T-238 de 2026 no debió sustentarse en esa línea jurisprudencial, sino centrarse en aquella que entiende a las suspensiones del agua como una violación de este derecho fundamental cuando se hace sin considerar las circunstancias específicas de vulnerabilidad de las personas usuarias, la garantía de sus otros derechos fundamentales y el mínimo vital de agua potable.
En estos puntuales términos dejo planteada mi aclaración a la decisión de la Sala Segunda de Revisión.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] Expediente digital, archivo “AccionTutela.pdf”.
[2] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 1.
[3] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 3.
[4] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 3.
[5] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 4.
[6] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 4.
[7] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 4.
[8] Expediente digital. Archivo “007ContestacionEPM.pdf”.
[9] Expediente digital. Archivo “006ContestacionICBF.pdf”.
[10] Expediente digital. Archivo “009FalloTutela.pdf”.
[11] Expediente digital. Archivo “011Impugnacion.pdf”.
[12] Expediente digital. Archivo “003Fallo23AInstancia.pdf
[13] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutela.pdf”.
[14] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutela.pdf”.
[15] Expediente digital. Archivo “003EscritoTutela.pdf”.
[16] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[17] Sentencias T-161 de 2025, T-275 de 2024, T-422 de 2023, T-401 de 2022, T-058 de 2021, T-282 de 2020, T-476 de 2019, T-012 de 2019, T-118 de 2018, T-129 de 2017, T-100 de 2017, T-131 de 2016, T-225 de 2015, T-891 de 2014, T-616 de 2010, T-418 de 2010, T-381 de 2009, T-270 de 2007, T-410 de 2003, T-413 de 1995, T-539 de 1993, T-578 de 1992 y T-406 de 1992.
[18] Sentencia C-041 de 2003.
[19] Sentencia T-401 de 2022.
[20] Sentencia T-012 de 2019.
[21] Sentencia T-401 de 2022.
[22] Sentencia T-401 de 2022.
[23] Sentencia T-475 de 2017.
[24] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[25] ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007, párr. 15.
[26] Sentencias T-891 de 2014, T-760 de 2015, T-100 de 2017 y T-476 de 2019.
[27] Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 222.
[28] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. párr. 111.
[29] Ibidem.
[30] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Diciembre 16, de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[31] Sentencia T-401 de 2022.
[32] Sentencia T-476 de 2019.
[33] Sentencia T-401 de 2022.
[34] Sentencia T-401 de 2022.
[35] Sentencia T-578 de 1992.
[36] Sentencia T-012 de 2019.
[37] Sentencia C-741 de 2003.
[38] Ley 142 de 1994 (artículo 14, numerales 14.22 y 14.23).
[39] Sentencia C-1064 de 2003.
[40] Sentencia T-012 de 2019.
[41] Sentencia T-418 de 2010.
[42] CEPAL, Reflexiones sobre la gestión del agua en América Latina y el Caribe. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46792/1/S2000908_es.pdf, pág. 14.
[43] Sentencias T-012 de 2019, T-401 de 2022.
[44] Sentencia T-717 de 2010.
[45] Sentencia T-717 de 2010.
[46] Sentencia T-717 de 2010.
[47] Sentencias T-163 de 2014 y T-034 de 2016.
[48] “Concretamente, puede consultarse: Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud, y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.”
[49] Sentencias T-546 de 2009, T-740 de 2011, T-928 de 2011, T-242 de 2013, T-790 de 2014 y T-641 de 2015.
[50] Sentencia T-034 de 2016.
[51] Sentencia T-318 de 2018.
[52] Sentencia T-318 de 2018.
[53] Sentencias T-318 de 2018, T-034 de 2016.
[54] Esta facultad resulta particularmente relevante en los casos en los que la acción se interpone para la protección de los derechos fundamentales de las niñas y niños, en la medida en que materializa la cláusula de prevalencia de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución. En efecto, este artículo dispone expresamente que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
[55] Sentencias T-042 de 2023, T-351 de 2018 y T-727 de 2004.
[56] Sentencia T-792 de 2007.
[57] Sentencia T-590 de 2014.
[58] Sentencia T-616 de 2010.
[59] Sentencia T-752 de 2011.
[60] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 4.
[61] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, folio 4.
[62] https://www.epm.com.co/clientesyusuarios/aguas/hogar/agua-prepago/
[63] Ídem.
[64] Sentencia T-717 de 2010.
[65] En la Sentencia T-175 de 2019 se determinó que las madres comunitarias son sujetos de especial protección constitucional dado que se encuentran en una situación económica precaria y hacen parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente.
[66] Sentencia T-151 de 2024.
[67] Sentencias T-381 de 2009, T-616 de 2010, T-790 de 2014 y T-760 de 2015.
[68] Sentencia T-318 de 2018.
[69] Sentencia T-093 de 2015.
[70] En la Sentencia T-128 de 2026 la Corte ordenó “La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud”.
[71] Constitución Política de 1991 (artículo 311). “Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
[72] Ley 142 de 1994 (artículo 5). “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
[73] Corte Constitucional, sentencias T-318 de 2018 y T-034 de 2016.
[74] Ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2025, T-476 de 2020 y T-223 de 2018.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-318 de 2018, T-034 de 2016, T-093 de 2015 y T-717 de 2010.
[76] Ibid.
[77] Corte Constitucional, Sentencian T-318 de 2018.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2022.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-128 de 2026.