T-241-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-241 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.758.862
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Mariana contra Diana – Audiovisuales La Pradera
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
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¿Qué estudió la Corte? |
La Sala Sexta de Revisión estudió la tutela presentada por la señora Mariana contra Diana —pódcast Audiovisuales La Pradera—. La accionante alegó que sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen habían sido transgredidos producto de las siguientes conductas vulneradoras: (i) por la falta de su consentimiento para la grabación, publicación y difusión de la entrevista que fue posteriormente publicada en el pódcast y (ii) por afirmaciones realizadas por la señora Diana en plataformas digitales respecto de la controversia generada entre ellas. En consecuencia, la señora Mariana pretendía (i) la eliminación inmediata de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en toda plataforma digital; (ii) prohibir a la señora Diana y a terceros relacionados con el pódcast Audiovisuales La Pradera continuar divulgando información sobre su historia personal, realizando comentarios o publicaciones que afecten su reputación y buen nombre; (iii) ordenar la restitución o compensación por cualquier beneficio económico o monetización obtenido con la difusión de su historia sin su consentimiento, dado que la señora Diana se ha lucrado con contenido que vulnera sus derechos fundamentales y (iv) ordenar una disculpa pública de la señora Diana por no haber obtenido su consentimiento. |
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¿Qué consideró la Corte? |
Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala determinó que únicamente la conducta vulneradora relativa a la falta de consentimiento superó los requisitos de procedencia, motivo por el cual procedió con un análisis sobre la posible configuración de la carencia actual de objeto. En tal análisis, la Sala concluyó que dicho fenómeno acaeció en su modalidad de hecho superado respecto de las pretensiones tendientes a ordenar la eliminación inmediata de la entrevista y cualquier contenido relacionado en cualquier plataforma debido a que el episodio ya había sido eliminado por la accionada. No obstante, la Sala consideró procedente pronunciarse de fondo en relación con la vulneración de los derechos fundamentales debido a que el episodio del podcast se mantuvo público, pese a la solicitud de eliminación del mismo que hizo la accionante. En ese sentido, la Sala realizó un análisis de fondo respecto de la debida obtención del consentimiento para la grabación, publicación y divulgación de la entrevista de la accionante, esto, en relación con la vulneración alegada de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. En ese orden de ideas, la Sala se pronunció sobre la siguiente pretensión: ordenar una disculpa pública por parte de la accionada, en la que reconozca que no hubo transparencia ni consentimiento para el uso de la imagen o de la historia de la accionante. La Sala reiteró la jurisprudencia respecto de la libertad de expresión, opinión, información y prensa y su ejercicio en plataformas digitales y redes sociales, sobre lo cual concluyó que estas se encuentran debidamente garantizadas, a pesar de que dicho escenario puede generar violaciones a otros derechos fundamentales de las personas como el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen y resaltó el vacío normativo existente sobre los creadores de contenido e influencers en Colombia. De otro lado, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, resaltando que los terceros y el Estado únicamente pueden utilizar, publicar o gestionar información o datos íntimos de las personas, siempre que su titular haya dado su consentimiento. En caso contrario, se estarían vulnerando los mencionados derechos fundamentales. Finalmente, respecto del estándar de consentimiento según la jurisprudencia constitucional, la Sala recordó que el alcance del mismo y su cualificación surgen de un análisis de cada caso concreto y que debe ser previo, libre e informado. Asimismo, recordó que el consentimiento es, en principio, revocable. |
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¿Qué decidió la Corte? |
La Sala concluyó que la señora Diana vulneró los derechos fundamentales de la señora Mariana. En primer lugar, al caracterizar la controversia, concluyó que, la entrevista que se realizó a la señora Mariana y que se publicó en un episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera involucró un relato acerca de aspectos relativos a su intimidad y expuso su imagen. Este tuvo una alta difusión, reconocimiento, comunicabilidad y transmisibilidad ante una audiencia indeterminada, que accedió al contenido por medio de diferentes plataformas digitales que operan en internet. En segundo lugar, resultado de lo anterior, determinó que, producto del contenido de la entrevista, de la información y datos compartidos en el mismo, el consentimiento en el presente caso debía ser previo, libre e informado y que era susceptible de ser revocado, por lo que fijó la siguiente subregla de decisión: si un creador de contenido o influencer, en ejercicio de actividad periodística, mediante un pódcast, (i) publica y/o divulga información íntima y utiliza la imagen de una persona sin obtener su consentimiento libre, previo e informado, ya sea expreso o tácito, y/o (ii) en desconocimiento de su revocatoria, vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Al aplicar dicho estándar en el presente caso, la Sala concluyó que el consentimiento obtenido por la señora Diana no cumplió con tal cualificación, debido a que la señora Mariana no tuvo un pleno conocimiento sobre (i) las condiciones de difusión de la entrevista, debido a que no conocía las diversas modalidades de difusión que serían utilizadas por la accionada ni se encontraba consciente sobre la potencialidad de audiencia de su entrevista, (ii) la totalidad de las plataformas en las que se publicaría, en vista de que fue publicada en plataformas distintas a las inicialmente anunciadas —Amazon Music, iVoox y podcastera.es—, (iii) la existencia de monetización, tanto así que dicha circunstancia fue la que generó la controversia y (iv) las condiciones de eliminación del contenido. En consecuencia, la Sala encontró vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. Igualmente, al analizar la eliminación tardía del contenido y la permanencia del mismo por más de un año en plataformas digitales controladas por la accionada, la Sala concluyó que esta última no cumplió con la debida diligencia a la que estaba obligada con el fin de asegurarse de la eliminación expedita del contenido como resultado de la revocatoria presentada por la accionante. Por ello, concluyó que sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen fueron lesionados. |
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¿Qué ordenó la Corte? |
La Sala adoptó los siguientes remedios constitucionales: (i) revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la señora Mariana; (ii) declarar la improcedencia de la tutela respecto de los derechos al buen nombre, a la honra y de las pretensiones económicas del escrito de tutela; (iii) declarar la carencia actual de objeto en relación con las pretensiones de eliminación de la entrevista y el contenido relacionado en cualquier plataforma; (iv) ordenar a la señora Diana emitir disculpas públicas dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia, mediante una publicación en los perfiles de redes sociales de Audiovisuales La Pradera por el término de un mes, por no haber obtenido el consentimiento previo, libre e informado de la señora Mariana; (v) como garantía de no repetición, ordenar a la señora Diana para que se abstenga de volver a publicar el contenido de la accionante salvo que esta así lo autorice; (vi) como garantía de no repetición, prevenir a la señora Diana para que actúe con la debida diligencia respecto de contenido que contenga información íntima y privada así como de emplear las actuaciones razonables para garantizar el derecho a la revocatoria del consentimiento de sus entrevistadas; (vii) exhortar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Congreso de la República para regular los derechos y deberes de los creadores de contenido, influencers e intermediarios comerciales; e (viii) instar a iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp a difundir la providencia entre creadores de contenido e influencers colombianos que utilicen sus plataformas digitales mediante podcasts. |
1. La señora Diana[3] es la creadora del programa de emisión de audio bajo demanda (pódcast)[4] Audiovisuales La Pradera, que se emite desde julio de 2020. Dicho espacio fue creado con el propósito de “contar historias de mujeres poderosas”[5].
2. La señora Diana se dedica al oficio del periodismo[6] y con tal enfoque quiso crear el espacio, para que las mujeres que acudieran al mismo “se sintieran libres y seguras de contar su historia sin juicios (…) para que todas esas historias de mujeres increíbles trasciendan y toquen almas”[7].
3. El pódcast Audiovisuales La Pradera cuenta con más de 200 episodios de historias de mujeres con diferentes contextos y de diversas nacionalidades, y tiene más de un millón de suscriptores en diferentes redes sociales y plataformas.
4. Por su parte, Mariana tiene 26 años y en el 2020 fue víctima de un hecho de violencia de género, consistente en un ataque con ácido en su rostro planeado por su expareja, quien posteriormente se suicidó en la vivienda que compartían[8].
5. De conformidad con la historia clínica de la señora Mariana, el ataque le ocasionó quemaduras de segundo grado en la cara, cuello y piernas y pérdida temporal de la visión, por lo que requirió múltiples intervenciones quirúrgicas. Adicionalmente, el acto de violencia del cual fue víctima le ocasionó un grave impacto en su salud mental[9].
6. Como resultado de lo anterior, la señora Mariana fue diagnosticada[10], entre otros, con trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2)[11], cluster B[12] y trastorno de estrés postraumático (F43.1)[13] en la Clínica Sanemos.
7. Desde el ataque, la señora Mariana ha sufrido secuelas físicas y psicológicas que han afectado su vida personal y laboral[14].
8. Con base en el anterior contexto, la señora Mariana fue invitada por la señora Diana a participar en el pódcast Audiovisuales La Pradera[16]. Dichos ofrecimientos tuvieron lugar desde marzo de 2021 hasta septiembre de 2023[17], a través de la plataforma Instagram[18] y vía WhatsApp[19]. La señora Mariana aceptó la invitación, debido a que dicho escenario se le había presentado como “un espacio de empoderamiento femenino y testimonio de vida”[20].
9. El pódcast fue grabado el 11 de diciembre de 2023[21] y se publicó el 11 de enero de 2024 por parte del equipo de Audiovisuales La Pradera en las distintas plataformas en las que se emite el mismo –como YouTube, Spotify, Apple Podcasts y iVoox–[22].
10. Durante el transcurso del mismo, la señora Mariana relató los hechos de su ataque y, de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, la señora Diana “explotó” su vulnerabilidad puesto que narró “detalles íntimos y traumáticos” que, según afirmó, fueron posteriormente utilizados para promover y monetizar su pódcast sin su consentimiento escrito[23].
11. El 15 de enero de 2024, a los pocos días de haberse publicado el pódcast, la señora Diana contactó a la señora Mariana con el fin de comentarle sobre el éxito del mismo en las diferentes plataformas[24].
12. A pesar de lo anterior, la señora Mariana empezó a recibir diferentes amenazas de muerte y hostigamientos, lo que agravó su situación de salud mental[25]. Lo anterior, a partir de (i) comentarios en la publicación del episodio del pódcast en YouTube el mismo 11 de enero de 2024[26] y (ii) correos electrónicos del 2 y 3 de febrero de 2024 en los que se le decía de manera intimidante que tuviera cuidado, porque “pronto le hará compañía a su ex” y que, con ocasión de un viaje que tenía planeado, la esperarían en el aeropuerto[27].
13. Como evidencia del matoneo en redes sociales con ocasión del episodio del pódcast, presentó los siguientes comentarios realizados en su perfil de TikTok por cinco perfiles de diferentes personas: (i) “La pregunta que me salta ahora es: Si lo que le sucedió, la hizo mejor persona, entonces cómo sería antes??? 🤨🤨🤨🤨”, (ii) “No entiendo nada, o sea la obligaron entonces a ir al podcast? Creía que iba a dar una entrevista para no ser publicada?” (sic), (iii) “apoyo a [Audiovisuales La Pradera] nada que hacer... 🥰 nadie te obligo a nada” (sic), (iv) “Lo que pasa es que ella se quedó con el chip que siempre será la víctima, cree que todo el mundo tiene tiene (sic) la culpa de lo que a ella le pasó” y (v) “Muchos te empezamos a seguir gracias a [Audiovisuales La Pradera], así que si te hizo crecer. y cada plataforma monetiza ese es su trabajo” (sic)[28].
14. La señora Mariana notificó de los correos electrónicos amenazantes a la señora Diana el mismo 2 de febrero de 2024 indicando que temía por su vida. La respuesta de esta última fue recomendarle “denuncia[r] a la fiscalía urgente” y le suministró el contacto de una persona que podría ayudarle con dicha situación[29].
15. Posteriormente, el 16 abril de 2024, la señora Diana se acercó nuevamente a la señora Mariana con el fin de solicitarle realizar publicaciones en redes sociales promoviendo el pódcast y el impacto del mismo en su vida[30]. El 29 de abril de 2024 la señora Diana insistió en la mencionada solicitud y la señora Mariana le indicó que continuó recibiendo amenazas de muerte y hostigamientos, lo que agravó su situación de salud mental[31].
16. Después de meses sin contacto aparente, el 21 de agosto de 2024, mediante un live en la plataforma TikTok, la señora Mariana se manifestó en redes sociales respecto de su experiencia en el pódcast, demostrando su inconformidad con este[32].
17. El mismo 21 de agosto de 2024 la señora Mariana se acercó a la señora Diana con el fin de manifestarle que, en vista del éxito del pódcast de su entrevista, consideraba que era justo recibir un porcentaje de las utilidades que se generaron. Mencionó que tenía dificultades económicas e indicó que requería dinero para costear sus gastos médicos. En particular, la solicitud fue la siguiente: “quería hablar contigo en vista de que has monetizado bastante bien por la entrevista. Considero que sería pertinente que un porcentaje de esta monetización fuera para mi (sic) ya que se trata de mi historia de vida. Sería realmente de gran ayuda ya que me encuentro atravesando por una situación bastante difícil con el tema de mis tratamientos médicos”[33].
18. El 22 de agosto de 2024 la señora Diana respondió de manera negativa a tal solicitud, indicándole que no había generado ingresos producto del episodio del pódcast como consecuencia del contenido de este y que ciertas palabras impedían que existiera monetización por parte de la plataforma YouTube. Manifestó también su inconformidad con el live realizado el día anterior, presentó excusas en caso de haberle causado un perjuicio y le indicó que el episodio sería eliminado de las plataformas del pódcast, para lo cual solicitó a la accionante suprimir toda publicación relativa a Audiovisuales La Pradera en sus distintas redes sociales. Finalmente, pidió a la señora Mariana dejar de realizar acusaciones contra ella o su marca, debido a que, en su opinión, ello configuraría injuria.
19. En la misma fecha, la señora Mariana se dirigió nuevamente a la señora Diana para señalarle que la entrevista se publicó en las distintas plataformas sin su autorización. Asimismo, indicó que su historia benefició al pódcast mientras que a ella le generó perjuicios. En tal sentido, solicitó a la señora Diana eliminar todo el contenido relacionado con su entrevista de las redes sociales. Los apartados relevantes del mensaje son los siguientes: “Le pido el gran favor de que elimine todo mi contenido de sus redes, así como yo eliminare (sic) lo referente a ud (sic), de igual forma le informo que no estoy cometiendo ningún acto de injuria”[34]. También le informó que tenía los audios y videos en los que ella y su asistente le habían solicitado enviar otro video “[s]in tener en cuenta que estoy siendo amenazada de muerte”[35].
20. Acto seguido, la señora Diana respondió en el sentido de indicarle que ya había eliminado el contenido de la entrevista en todas sus plataformas. Sin embargo, señaló las publicaciones en Instagram y TikTok de la señora Mariana relativas a la misma, lo que encontró contradictorio. Por otro lado, le comentó que cuenta con capturas de pantalla de las conversaciones en las que ella consintió a dar la entrevista. Finalmente, la invitó a ver los videos de las próximas invitadas al pódcast y que, si así lo deseaba, podía contactarse con su abogado[36].
21. El mismo 22 de agosto de 2024, la señora Mariana le solicitó a la señora Diana la eliminación de publicaciones sobre ella que habían quedado pendientes de borrar de la cuenta de TikTok del pódcast, con el mensaje “Te falta eliminar estos”. La señora Diana respondió indicando que ya habían quedado eliminados[37].
22. El 25 de agosto de 2024, la señora Mariana realizó una publicación en TikTok[38] en la cual mencionó que se había percatado de la monetización de su episodio del pódcast debido a que colaboró con otra creadora de contenido la cual le solicitó firmar un consentimiento informado en el que expresamente accedía al uso de su imagen para publicaciones que tendrían rédito económico, lo cual no había sucedido con la señora Diana. Asimismo, manifestó que sería su última publicación sobre este episodio.
23. Después de este suceso, la señora Mariana no se volvió a pronunciar sobre este asunto hasta que el 27 de julio de 2025 hizo una nueva publicación en TikTok[39] en la que indicó que las amenazas en su contra nunca cesaron. En cuanto al episodio del pódcast, mencionó que al momento de grabar y publicar la entrevista no tenía conocimiento de que existía la posibilidad de que los creadores de contenido monetizaran y que nunca firmó un consentimiento informado al respecto. Manifestó que se equivocó en la forma en la que había expresado su inconformidad en ese momento. Resaltó que la señora Diana había eliminado el contenido y que “fue lo mejor que [le] había pasado” porque el episodio había sido el origen de las amenazas. Indicó que no se había enterado de la monetización y que de haberlo sabido hubiera propuesto a la señora Diana un arreglo económico para impulsar tanto el pódcast como su propio emprendimiento. Asimismo, afirmó que su experiencia fue compartida por otra entrevistada.
24. El 28 de julio de 2025, la señora Mariana se pronunció nuevamente en una publicación de TikTok[40] sobre su situación. Manifestó que ya no tenía necesidades económicas y que a pesar de que había comunicado las amenazas recibidas, la señora Diana no tuvo la iniciativa de bajar el episodio. Afirmó que sus publicaciones tenían el fin de contar su experiencia y no de solicitar dinero. Igualmente, manifestó que debido a que con posterioridad a la publicación de su entrevista había sido despedida de su entonces trabajo, dependía de su emprendimiento y que la señora Diana no le había manifestado nada respecto de la monetización. Indicó que, al enterarse de la existencia de utilidades económicas y de que no había firmado un consentimiento informado, en el live realizado en agosto de 2024 se limitó a contar su experiencia. Finalmente, indicó que fue la señora Diana quien la contactó para obtener su entrevista.
25. El 7 de agosto de 2025, la señora Diana realizó una publicación en su perfil de Instagram[41] en el cual mencionó que el pódcast Audiovisuales La Pradera había sido víctima del delito de difamación por dos invitadas. Mencionó que desde agosto de 2024 una de las invitadas había iniciado una campaña de dos semanas de desprestigio en su contra después de haberle pedido dinero y que había publicado su número de teléfono personal. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que eliminó el episodio de todas sus plataformas con el fin de que el asunto terminara. Sin embargo, mencionó que desde julio de 2025 se había retomado los “ataques” por lo que decidió eliminar todos los episodios relacionados. Afirmó que el pódcast era un espacio en el que las invitadas concurrían de forma voluntaria y que, en línea con lo sucedido con medios de radio o televisión, no existe una compensación económica para los entrevistados y que sus invitadas se beneficiaban a través del crecimiento de sus redes sociales y la mejoría en el relacionamiento con sus seguidores. Por lo anterior, informó que había interpuesto denuncias ante la Fiscalía General de la Nación para que se definiera la eventual responsabilidad penal.
26. En la misma fecha, la señora Mariana realizó otra publicación en su perfil de TikTok[42]. Reiteró que la entrevista se grabó en ausencia de la firma de un consentimiento informado. En ese sentido, informó que la solicitud de participar en la monetización tenía la finalidad de atender sus necesidades médicas. Sobre la filtración del número de teléfono de la señora Diana, indicó que ello sucedió por accidente y que en cuanto el equipo legal de la señora Diana le informó sobre ello, eliminó la publicación en cuestión. Sobre su situación económica, hizo referencia a donaciones de terceros y a su emprendimiento.
27. Con base en ese contexto, la señora Diana interpuso denuncia en contra de la señora Mariana ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2025 bajo el radicado 202500000000000[43] como respuesta a “actos sistemáticos de constreñimiento en [su] contra, con difamaciones, injurias y calumnias, pretendiendo y solicitándome ilegalmente una suma de dinero”[44]. Al momento de la redacción de la presente providencia, la denuncia continúa en trámite y se encuentra en etapa de indagación[45].
28. La denuncia y las afirmaciones respecto de su actividad en redes sociales generó molestia en la señora Mariana. Esta mencionó que sus opiniones obedecían a un ejercicio de la libertad de expresión y en contar su experiencia en lo relativo con el pódcast Audiovisuales La Pradera[46]. Adicionalmente, fue en dicho contexto que afirmó que pudo advertir que el episodio del pódcast seguía disponible en las plataformas iVoox y podcastera.es.
29. El 16 de septiembre de 2025[47], la señora Mariana, instauró tutela en contra de Diana, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y al buen nombre, como consecuencia de la publicación, difusión y por mantener disponible su entrevista en plataformas digitales sin su consentimiento. Lo anterior, debido a que, según manifestó, nunca existió un consentimiento expreso por su parte para que su vida personal fuera difundida en redes sociales mediante el pódcast y, adicionalmente, por identificar que pese a su solicitud de eliminar la misma de todas las plataformas, su entrevista seguía disponible en iVoox y podcast.nu[48].
30. En su escrito de tutela, la señora Mariana presentó las siguientes pretensiones (i) “[q]ue se tutelen mis derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la propia imagen frente a las acciones de la señora [Diana], por la divulgación de mi historia personal en un podcast y en plataformas digitales sin mi autorización”; (ii) “[q]ue se ordene la eliminación inmediata de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en las plataformas PodcastMio, Vox y demás redes o medios digitales donde aún se encuentre disponible, como medida provisional para evitar la continuidad de la vulneración de mis derechos mientras se decide la tutela”; (iii) “[q]ue se prohíba a la señora [Diana] y a terceros relacionados con el podcast continuar divulgando información sobre mi historia personal, realizando comentarios o publicaciones que afecten mi reputación y buen nombre”; (iv) “[q]ue se ordene la restitución o compensación por cualquier beneficio económico o monetización obtenido con la difusión de mi historia sin mi consentimiento, dado que la señora [Diana] ha lucrado con contenido que vulnera mis derechos fundamentales”; (v) “[q]ue se ordene una disculpa pública de la señora [Diana], en la que reconozca que no hubo transparencia ni consentimiento firmado para el uso de mi imagen e historia, y que retracte cualquier afirmación falsa o tergiversada realizada en el podcast o en redes sociales sobre mí”; y (vi) “[q]ue se admitan y valoren todas las pruebas presentadas que demuestran la vulneración de mis derechos y el riesgo de que continúe el daño, incluyendo audios, capturas de pantalla, videos, testimonios, dictámenes médicos y psiquiátricos, y demás documentos”[49].
31. Adicionalmente, la accionante presentó una solicitud de medida provisional tendiente a (i) ordenar la eliminación temporal de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en la web Podcasts.nu y la plataforma iVoox, así como en cualquier otra plataforma digital donde aún se encontrara su historia personal (ii) prohibirle a la señora Diana continuar difundiendo información, comentarios, audios, videos o publicaciones que vulneraran sus derechos fundamentales y (iii) suspender cualquier monetización o beneficio económico derivado de la difusión de su historia hasta que se decida el amparo constitucional[50].
32. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple admitió la acción de tutela[51]. De igual manera, (i) vinculó a la Clínica Sanemos y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (ii) tuvo como pruebas los anexos del escrito de la tutela, (iii) ofició a la parte accionada para pronunciarse sobre los hechos narrados por la accionante y que proporcionara sus pruebas y (iv) negó la medida provisional solicitada, al no cumplir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 —existencia de un riesgo inminente y necesario—.
33. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2025[52], la señora Diana contestó la acción de tutela. En tal oportunidad, manifestó que la accionante participó de manera libre y voluntaria en la entrevista del pódcast Audiovisuales La Pradera, que fue informada previamente de la dinámica de grabación, y que el contenido fue eliminado de sus plataformas hace tiempo, siendo la difusión actual responsabilidad de terceros fuera de su control.
34. Adicionalmente, indicó que la señora Mariana había publicado su historia en otros medios antes y después de la entrevista, y que posteriormente inició actos de constreñimiento exigiéndole ilegalmente una suma de dinero por concepto de monetización, situación que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
35. Como pruebas adicionales, la señora Diana aportó una conversación de notas de voz sostenida entre ella y la accionante en donde se ponían de acuerdo en la fecha para realizar la entrevista.
36. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2025[53], la Clínica Sanemos, a través de su representante legal, dio respuesta al requerimiento del Juzgado. En tal oportunidad, informó que la paciente Mariana viene siendo atendida por los servicios de Psiquiatría y Psicología desde 2020, con diagnósticos de Trastorno de Estrés Postraumático (F431) y Reacción al Estrés Grave No Especificada (F439), derivados del ataque con ácido que sufrió el 13 de noviembre de 2020.
37. Adicionalmente, precisó que la paciente asistía regularmente a sus controles y se encontraba en manejo farmacológico activo y que, frente a las pretensiones de la acción tutelar, estas no son de su alcance como institución, limitándose a certificar la atención clínica prestada y a adjuntar la historia clínica como soporte probatorio ante el despacho.
38. En su escrito[54], la mencionada cartera ministerial, mediante apoderado, indicó que no tenía injerencia en los hechos invocados por la accionante en su escrito de tutela. Igualmente, alegó la improcedencia de su vinculación con base en las funciones legales asignadas a la entidad, según las cuales no existe obligación de esta de inspeccionar, vigilar o controlar las publicaciones realizadas por los usuarios de redes sociales.
39. En ese sentido, solicitó que se declarara que esta entidad no vulneró los derechos de la accionante y su desvinculación del proceso.
40. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2025[55], el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple negó el amparo constitucional a la accionante. Lo anterior, en vista de que tras constatar la existencia de la entrevista objeto de la controversia en las plataformas digitales indicadas en el escrito de tutela, el despacho identificó que esta no se encuentra publicada en los perfiles de dominio de la accionada. Adicionalmente indicó que, si bien en la plataforma YouTube se pudo encontrar una video reacción a tal entrevista, esta corresponde a un canal que no tiene relación alguna con el pódcast Audiovisuales La Pradera. De otro lado, el juez de instancia concluyó que de las pruebas aportadas por la accionante no se pudo determinar actos que menoscabaran sus derechos a la honra o buen nombre por parte de la accionada debido a que no existía contenido en las plataformas y redes sociales de esta última y declaró la improcedencia de las pretensiones relativas a la compensación económica pretendida, concluyendo que la accionante debía acudir a los mecanismos ordinarios.
41. El 29 de septiembre de 2025, la señora Mariana impugnó el fallo de primera instancia[56]. Argumentó que la accionada eliminó la entrevista de las plataformas mencionadas en el escrito de tutela después de contestar la demanda, lo que afectó la valoración probatoria en su contra. Aportó capturas de pantalla con fecha y hora que acreditaban el contenido de las publicaciones antes de interponer el amparo. Adicionalmente, reiteró que no dio su consentimiento escrito para el uso de su imagen y testimonio con fines de lucro y que la accionada, conociendo las amenazas de muerte que había recibido como consecuencia de la entrevista, la promovió activamente en sus redes sociales. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada emitir una disculpa pública y retractación y abstenerse de difundir su imagen o testimonio sin su autorización.
42. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple concedió la impugnación[57].
43. El 4 de noviembre de 2025[58], el Juzgado Civil del Circuito confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Determinó que, ante la inexistencia de la entrevista en las plataformas de la accionada, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de eliminación de la entrevista de las plataformas de la accionada.
44. De otro lado, en lo relativo a las demás pretensiones, el juez de segunda instancia indicó que no existía prueba de que la autonomía de la accionante para determinar su propia imagen haya sido alterada, tergiversada, modificada o falseada por la accionada, máxime considerando que transcurrió más de un año entre la publicación de la entrevista y la promoción de la tutela. Asimismo, concluyó que tampoco existió prueba de que las amenazas de muerte de las que fue víctima la accionante hayan sido resultado de la entrevista en el pódcast por lo que tampoco procedería la reparación simbólica solicitada. Al contrario, advirtió que en el mismo escrito de tutela se afirmó que la accionante dio su consentimiento para participar en el pódcast con el uso de su imagen, sin que existiera una necesidad legal de que fuera escrito y que “existen vías para acceder a la compensación económica” en caso de probarse alguna responsabilidad en este tipo de casos.
45. Mediante Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selección Número Dos de 2026 escogió el expediente T-11.758.862 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Sexta de Revisión[59].
46. Mediante Auto del 20 de abril de 2026[60], el magistrado ponente resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ofició a la accionante[61], a la accionada[62] y a la Fiscalía General de la Nación[63].
47. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho ponente recibió respuesta de la accionante y de la Fiscalía General de la Nación, esta última disponible en el ANEXO I.
a) Respuesta de Mariana
48. En su respuesta[64], la accionante se refirió al registro de las conversaciones previas a la entrevista. Indicó que el primer contacto fue realizado el 12 de marzo de 2021 por la accionada a través de Instagram, quien se presentó como periodista y manifestó su interés en entrevistarla sobre su caso. Señaló que en dicho contacto se le informó que el pódcast abordaba temas enfocados en la mujer y que se encontraba disponible en plataformas como Spotify, Deezer, YouTube, Google y Apple. Relató que aceptó la invitación entendiendo su participación como una oportunidad de compartir su testimonio de vida.
49. Respecto de las condiciones de la entrevista, la accionante manifestó que la entrevista fue grabada el 11 de diciembre de 2023 y que, si bien conocía que el contenido sería difundido en plataformas digitales, en ningún momento se le informó de manera clara, expresa y suficiente que dicha difusión tenía como finalidad la monetización o la obtención de beneficios económicos. Indicó que tampoco se le explicaron las implicaciones del cambio de formato de audio a audiovisual, ni se suscribió autorización o consentimiento informado alguno para el uso de su imagen, voz o testimonio. Añadió que el formato del pódcast implicó abordar aspectos mucho más íntimos y sensibles de su vida que los abordados en entrevistas previas a otros medios, situación que no le fue advertida con anterioridad.
50. En cuanto a las comunicaciones posteriores a la publicación del episodio, la accionante precisó que al enterarse por terceros de que el contenido estaba siendo monetizado, experimentó una afectación emocional significativa. En ese contexto, manifestó su desacuerdo, solicitó la eliminación del contenido y planteó la posibilidad de recibir algún tipo de retribución económica, teniendo en cuenta su situación de salud y que se trataba de su historia de vida. Reconoció que algunas de las expresiones utilizadas en ese momento pudieron no haber sido las más adecuadas, en razón del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba, y aclaró que en ningún momento existió intención de causar un daño injustificado.
51. Sobre la fecha desde la cual ha sido víctima de hostigamiento, la accionante indicó que desde el 2 de febrero de 2024 comenzó a recibir mensajes de amenaza directamente relacionados con la publicación del episodio, situación que comunicó de manera inmediata a la accionada, aportando evidencia de los mensajes y expresando temor por su vida. Manifestó que pese a conocer la gravedad del contexto, la accionada no adoptó medidas orientadas a mitigar el riesgo, como la eliminación del contenido o la suspensión de su difusión y que, por el contrario, el 16 de abril de 2024 —y de manera reiterada los días 17 y 29 del mismo mes— la contactó nuevamente para solicitarle la grabación de un segundo video que resaltara el impacto del pódcast en su vida. Añadió que a partir de agosto de 2024 la controversia se hizo pública a través de redes sociales y que, desde la publicación de un video explicativo el 27 de julio de 2025, el hostigamiento se intensificó por la intervención de terceras personas vinculadas al entorno del pódcast.
52. En relación con la persistencia del contenido en plataformas digitales, la accionante informó que al momento de interponer la acción de tutela el 16 de septiembre de 2025, el episodio continuaba disponible en plataformas como podcastera.es e iVoox bajo la denominación Audiovisuales La Pradera, y que “el contenido fue eliminado el mismo día de su contestación”[65], lo que, según la accionante, evidencia tanto la persistencia previa en su difusión como la relación directa entre la acción constitucional y la remoción del contenido.
53. Como medios de prueba, la accionante aportó: (i) conversaciones de Instagram y WhatsApp con la accionada; (ii) registros de mensajes de amenaza; (iii) comentarios ofensivos en publicaciones de redes sociales; (iv) grabaciones de pantalla de terceras personas invitadas al pódcast en las que se evidencian comentarios ofensivos y el reconocimiento de una de ellas de haber contactado a otras invitadas; (v) documentos de la diligencia de conciliación ante la Fiscalía; (vi) la entrevista completa descargada en audio; (vii) evidencia de difusión en YouTube, Spotify, Instagram y TikTok; y (viii) grabaciones de pantalla del episodio en podcastera.es —esta plataforma fue identificada tanto en los anexos del escrito de tutela como en su intervención en sede de revisión en lugar de la plataforma “PodcastMio” mencionada en sus pretensiones— e iVoox, así como de su posterior eliminación.
54. El magistrado ponente, con el fin de obtener elementos de juicio necesarios para resolver el presente asunto, resolvió, mediante Auto del 24 de abril de 2026, invitar a (i) Karisma – Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, (ii) Dejusticia, (iii) Corporación Humanas, (iv) Fundación para la Libertad de Prensa, (v) Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los Andes, (vi) el Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnologías de la Información de la Universidad Externado de Colombia, (vii) la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y (viii) a la Defensoría Delegada para la Libertad de Expresión y Asuntos Digitales[66] como amicus curiae[67].
55. Vencido el término otorgado para responder las preguntas y dar su concepto sobre el presente caso, el despacho ponente recibió respuesta de las mencionadas invitadas, disponibles en el ANEXO II.[68].
56. Mediante Auto del 6 de mayo de 2026[69], el magistrado ponente, ante la falta de respuesta de la accionada al requerimiento del Auto de pruebas del 20 de abril de 2026, resolvió insistir en el mismo, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional por tres (3) días hábiles adicionales.
57. Durante dicho término, el 9 de mayo de 2026[70], la accionada solicitó (i) acceso al expediente y (ii) que el plazo para responder al Auto de insistencia del 6 de mayo de 2026 se contabilizara a partir del momento en el cual el despacho ponente accediera a su petición.
58. En respuesta a la mencionada solicitud de la accionada del 9 de mayo de 2026, el magistrado ponente resolvió acceder favorablemente a la solicitud de acceso al expediente y resolvió nuevamente decretar pruebas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[71], otorgando otros tres (3) días hábiles para su respuesta.
a) Respuesta de Diana
59. Vencido el término descrito, la accionada remitió su respuesta el 27 de mayo de 2026[72]. Sobre el registro de la conversación sostenida con la señora Mariana, la accionada remitió archivos de WhatsApp y pantallazos de Instagram donde se evidencia el acuerdo para grabar la entrevista como episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera. Solicitó que estos documentos sean manejados bajo estricta reserva y confidencialidad, dada la sensibilidad de los contenidos, y los envió exclusivamente al correo de la Corte Constitucional en cumplimiento de la orden judicial.
60. Respecto de la gestión de derechos de imagen y consentimiento informado de las invitadas al pódcast, la accionada explicó que dicho consentimiento puede otorgarse de manera escrita, verbal, grabada en cámara o mediante mensaje de datos digital. El acuerdo se realiza directamente con cada invitada antes de la grabación, a través de conversaciones previas por teléfono, videollamada o mensajes, donde se comunican los detalles de la entrevista y condiciones de participación. Manifestó que, en el caso de la señora Mariana, el primer contacto fue por Instagram, seguido de comunicación telefónica y WhatsApp, donde se acordaron fecha, hora y lugar de grabación, y la invitada manifestó voluntariamente su intención de participar.
61. En lo relacionado a la compensación económica, la accionada afirmó que Audiovisuales La Pradera no establece relaciones comerciales con las invitadas, ya que es un pódcast de carácter periodístico y testimonial. Su finalidad es visibilizar historias de vida compartidas de manera libre y voluntaria, por lo que ni la señora Mariana ni ninguna otra invitada ha recibido remuneración económica por participar en el programa.
62. Sobre el conocimiento de mensajes violentos u hostiles, la accionada indicó que no tiene conocimiento de amenazas originadas como consecuencia directa de la participación de la señora Mariana en el pódcast. Señaló que la invitada le informó vía WhatsApp sobre amenazas, pero estas ya habían sido mencionadas previamente por la propia entrevistada durante el episodio y en conversaciones anteriores a la publicación, correspondiendo a hechos previos y no presentados como originados por la difusión del pódcast. Ante la comunicación, la accionada recomendó apoyo legal y acudir a las autoridades.
63. En cuanto a la fecha y hora de eliminación del episodio, la accionada informó que el episodio fue eliminado de las plataformas y redes bajo su control el 22 de agosto de 2024, aproximadamente a las 5 de la tarde. Respecto a iVoox y podcastera.es —recuerda la Sala que no se pudo determinar la existencia de “PodcastMio” referida por la accionante en el escrito de tutela—, aclaró que son plataformas de terceros alimentadas automáticamente por RSS[73], sin control operativo directo. Al conocer la existencia del episodio en estas plataformas, contactó a la agencia de distribución digital el 18 de septiembre de 2025 para solicitar el retiro del contenido. Agregó que no fue posible obtener un registro técnico exacto de la fecha y hora de eliminación en cada plataforma, pero actualmente el contenido no está disponible.
64. Sobre la difusión por parte de terceros, la accionada reconoció que todo contenido publicado en plataformas digitales puede ser replicado por terceros en múltiples entornos, sin intervención ni control directo del creador. Afirmó que Audiovisuales La Pradera solo se responsabiliza por el material publicado en sus plataformas oficiales, donde el episodio fue eliminado el 22 de agosto de 2024. Al tener conocimiento de publicaciones en plataformas no oficiales, se realizaron solicitudes a la agencia de distribución digital para lograr el retiro del contenido, actuando dentro de las posibilidades reales de control. Actualmente, el episodio no está disponible en dichas plataformas, y cualquier difusión por terceros corresponde a actuaciones autónomas fuera del control de Audiovisuales La Pradera.
65. Finalmente, respecto a las plataformas administradas directamente, la accionada señaló que gestiona YouTube, X, Spotify, TikTok, Instagram y Facebook, todas bajo el nombre Audiovisuales La Pradera. Para la época de publicación del episodio, la distribución se realizaba a través de un tercero de agregación y distribución digital, permitiendo la publicación automatizada en distintas plataformas y servicios de RSS, sin administración directa ni control operativo sobre cada una. Por tanto, la capacidad operativa de la accionada se limita a las cuentas oficiales bajo su administración.
66. Mediante Auto del 21 de mayo de 2026[74], con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio en sede de revisión, el magistrado ponente determinó vincular a iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc.[75], TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
67. Vencido el término otorgado para responder las preguntas y dar su concepto sobre el presente caso, el despacho ponente recibió respuesta de las mencionadas invitadas, disponibles en el ANEXO II.
68. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto proferido por la Sala de Selección que escogió el expediente de la referencia para revisión y lo asignó para ser sustanciado por el magistrado ponente.
69. Antes de abordar el análisis de procedencia, la Sala de Revisión considera necesario delimitar de forma clara el asunto, esto en la medida en que la accionante presentó distintas pretensiones en la acción de tutela. De los antecedentes, se advierten al menos dos presuntas conductas vulneradoras de los derechos fundamentales alegados por la señora Mariana, así: (i) en primer lugar, la accionante reprocha la transgresión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, esto como consecuencia de la grabación y difusión del episodio del podcast en el que participó sin haber dado su consentimiento para el efecto; y (ii) en segundo lugar, la accionante manifiesta que sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra fueron vulnerados por parte de Diana, con ocasión de las publicaciones que esta última realizó el 7 de agosto de 2025 en su perfil de Instagram en el cual mencionó que el pódcast Audiovisuales La Pradera había sido víctima del delito de difamación por dos invitadas y que, en particular desde agosto de 2024, una de las invitadas había iniciado una campaña de dos semanas de desprestigio en su contra después de haberle pedido dinero y de haber difundido su número personal.
70. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por medio de un agente oficioso o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales.
71. En el presente caso este requisito se encuentra acreditado en vista de que fue la accionante quien, a nombre propio, presentó la tutela con el fin de restablecer sus derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y al buen nombre presuntamente vulnerados. En tal sentido, la accionante ostenta un interés directo y particular en la presente controversia.
72. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[76]. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[77].
73. Cuando la supuesta lesión a los derechos fundamentales se origina en un particular, la tutela procede de manera excepcional en los eventos establecidos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. El numeral 9 de la precitada disposición establece que el amparo procede “[c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
74. La Corte Constitucional[78] ha insistido en la distinción dogmática entre la subordinación y la indefensión, ambos conceptos previstos en el artículo 86 constitucional. Mientras el primero se refiere a una relación jurídica de dependencia originada, entre otras cosas, en un vínculo contractual, el segundo atañe a una relación de dependencia que, pese a no tener origen en un vínculo jurídico específico, puede afectar los derechos de quien alega estar indefenso “ante el poder o la supremacía de otro particular”[79].
75. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha determinado[80] que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. En desarrollo de este concepto también se ha advertido que esta circunstancia se “configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”[81].
76. En lo que concierne a la indefensión por publicaciones realizadas en redes sociales, esta Corporación en la Sentencia SU-420 de 2019 concluyó que esta circunstancia no se activa automáticamente por la sola existencia de la publicación en línea, sino que esta debe determinarse en cada caso concreto atendiendo a las condiciones particulares de los extremos procesales[82].
77. En suma, por lo que toca a la procedencia de la acción constitucional, el estado de indefensión supone la concurrencia de dos aspectos: (i) que se advierta una falta de equilibrio o igualdad entre los particulares, lo cual puede estar mediado por el poder social de uno de ellos, y (ii) que, con ocasión de esa relación, el solicitante alegue la amenaza a sus derechos fundamentales y la incapacidad para “defenderse efectivamente”[83].
78. Igualmente, esta Corporación ha mencionado que, en el marco de un amparo constitucional, existen terceros que pueden ver sus intereses jurídicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisión de tutela[84]. Dicho carácter debe ser definido a través de un análisis de actualidad e inmediatez de la afectación de sus intereses como resultado del fallo. El interés es actual cuando la afectación de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de este es cierta, es decir, se modifica o extingue como consecuencia de la decisión de tutela y no por otros hechos distintos a esta. Por otro lado, el interés es inmediato cuando se acredite la existencia de un vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido por el juez constitucional[85]; en otras palabras, cuando es el fallo mismo el que modificará o extinguirá la posición jurídica del tercero. El fin de permitir la participación a todos los sujetos procesales en el trámite ante el juez constitucional busca que estos puedan (i) ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneración de sus derechos por una decisión que sea desconocida para estos y (iii) brindar eficacia a la tutela[86].
79. La señora Diana está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto. Conforme con el estándar anterior, la Sala concluye que la señora Mariana se encontraba en situación de indefensión respecto de la accionada, según se expone a continuación.
80. En primer lugar, la Sala puede identificar el estado de indefensión debido a que existe un desequilibrio entre las partes, conclusión que se colige a partir del contexto particular en el cual se originó la controversia constitucional. Por un lado, la accionante es una mujer víctima de violencia de género que, en búsqueda de un espacio terapéutico compartió su caso en redes sociales. Conforme se identificó por su testimonio y en su historia clínica, como resultado de dicho episodio de violencia, tuvo que someterse a diversos procedimientos médicos y se encuentra en constante monitoreo con profesionales de la salud mental debido a su diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático (F431) y Reacción al Estrés Grave No Especificada (F439)[87].
81. En cuanto al episodio del pódcast del que trata la presente controversia, la Sala resalta que la accionante no podía controlar la forma en la que se grabó la entrevista, la manera en la que se publicó como episodio del pódcast ni tampoco tenía la titularidad de las cuentas en las diversas redes sociales y plataformas digitales en las cuales se encontraba publicada, por lo que tampoco contaba con la posibilidad de eliminar o suprimir el episodio de estas, motivo por el cual carecía de control alguno sobre la disponibilidad de su entrevista. En ese sentido, la falta de titularidad de la señora Mariana sobre las cuentas en las que la señora Diana publicó, divulgó y compartió la entrevista implicaba una imposibilidad de defenderse mediante acciones propias ante la vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de la permanencia de la entrevista en plataformas digitales y redes sociales, lo cual cobra mayor relevancia al considerar que el contenido de la misma tenía que ver con un episodio de violencia de género del cual fue víctima.
82. Por otro lado, la accionada es una periodista[88] creadora de contenido a través de la modalidad de un pódcast. El programa Audiovisuales La Pradera creado por la accionada tiene un amplio alcance y difusión y, se encuentra dentro de los podcasts más escuchados en Colombia en la plataforma Spotify[89] y con más de ciento cuarenta millones de reproducciones en la plataforma YouTube[90]. En ese sentido, la accionada contaba con el control total respecto de la entrevista puesto que el episodio se encontraba en redes sociales y plataformas digitales propias y administradas directa o indirectamente —como es el caso de iVoox y podcastera.es que se gestionaban a través de un agente de distribución digital que únicamente actuaba bajo las instrucciones de la señora Diana—.
83. En consecuencia, la Sala concluye, en primer lugar, que la accionante se encuentra en una situación desigual respecto de Diana, en la medida en que las métricas, la influencia y el reconocimiento de la accionada en las diferentes plataformas digitales y en las redes sociales la hacen tener una posición de poder y de presencia que no son equiparables en cuanto a la accionante. En segundo lugar, es claro que, debido a esto, la accionante no contaba con elementos similares para defenderse efectivamente en las mismas condiciones, puesto que no tiene la influencia en redes sociales y en plataformas digitales de Diana, es decir que esa relación desigual que hay entre ambos extremos materializa una indefensión.
84. Los demás intervinientes en el presente expediente carecen de legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta a los intervinientes en sede de instancia —esto es, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Clínica Sanemos— , las compañías que administran las plataformas vinculadas en sede de revisión —Spotify, YouTube, Apple, Amazon, iVoox, podcastera.es, TikTok, X, Facebook e Instagram— y la Fiscalía General de la Nación, la Sala concluye que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva en vista de que no aportaron al acaecimiento de la conducta vulneradora.
85. Respecto de la Clínica Sanemos, la Sala determina que, al ser una institución de carácter privado que se limitó a la atención de la salud mental de la accionante, no cumple con los requisitos para estar legitimada en la causa por pasiva ni para ser un tercero con interés. Este mismo análisis se desprende de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no tuvo injerencia en la conducta vulneradora y sus funciones no aportarían a la ejecución de las órdenes que pueden ser impartidas en el presente asunto. Por ello, se ordenará su desvinculación del expediente.
86. En cuanto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Sala consideró que, si bien es una entidad contra la cual podría ser procedente el amparo, no tuvo incidencia en las conductas vulneradoras descritas por la señora Mariana en su escrito de tutela. No obstante, en atención a las funciones que le han sido asignadas —establecidas en la Ley 1978 de 2019 y el Decreto 1604 de 2020—, consistentes en promover políticas públicas que contribuyan al desarrollo económico, social y político de la Nación, así como fomentar la apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones entre los ciudadanos y las empresas, y ante el vacío normativo que existe en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de creadores de contenido y plataformas digitales, la Sala estima que dicha cartera ministerial podría apoyar el cumplimiento de las órdenes que se impartan en el presente asunto. Por ende, permanecerá vinculada en calidad de tercero con interés.
87. En lo que corresponde a las mencionadas compañías que administran las plataformas vinculadas en sede de revisión —iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp—, tampoco fue posible determinar un nexo entre su actividad y las conductas vulneradoras. Sin embargo, debido a que la publicación y divulgación de la entrevista que dio origen a la controversia tuvo lugar en sus plataformas, la Sala considera que podrían ser objeto de alguna orden judicial, motivo por el que estas compañías seguirán vinculadas como terceros con interés.
88. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable a partir del hecho que originó la vulneración[91]. Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela de permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[92], so pena de perder la razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta Corporación ha concluido que no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, siendo el único requisito que el tiempo transcurrido entre la lesión y/o amenaza del derecho y la interposición sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[93].
89. En materia de publicaciones en internet, esta Corporación ha afirmado que el análisis de inmediatez no debe valorar exclusivamente la fecha en la que se hizo la divulgación, sino que también debe considerar: (i) la permanencia del contenido y (ii) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicación[94].
90. De conformidad con el expediente, a partir del escrito de tutela y las respuestas de las partes al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026, es posible determinar (i) que la entrevista fue grabada el 11 de diciembre de 2023; (ii) que el episodio del pódcast, en principio, estuvo disponible en las distintas plataformas de la accionada desde el 11 de enero de 2024 hasta el 22 de agosto de 2024; (iii) que la accionante presentó su solicitud de recibir compensación económica el 21 de agosto de 2024; (iv) que la accionada no aceptó tal propuesta el 22 de agosto de 2024 y que ese mismo día afirmó haber eliminado los videos de sus plataformas; (v) que, tras un período de silencio de las partes en redes sociales, el 27 de julio de 2025 la accionante realizó una publicación en su cuenta de TikTok en la cual mencionó su inconformidad con su experiencia con el pódcast Audiovisuales La Pradera debido a que no suscribió un consentimiento informado lo que reanudó la controversia con la señora Diana; (vi) que el 7 de agosto de 2025 la señora Diana realizó una publicación en la que indicó que ella y el pódcast habían sido víctimas de constreñimiento, injuria y calumnia y que interpondría denuncias por tales hechos; (vii) que el 15 de agosto de 2025 la accionada presentó denuncia en contra de la accionante ante la Fiscalía General de la Nación; y que (viii) en dicho contexto, al evidenciar que existían publicaciones que seguían disponibles en iVoox y podcastera.es, la accionante interpuso el amparo constitucional el 16 de septiembre de 2025[95].
91. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en relación con ambas conductas vulneradoras. En primer lugar, en relación con la posible vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la grabación y difusión del episodio del podcast sin contar con el consentimiento de la accionante; la Sala encuentra que si bien la accionada manifestó que el episodio del pódcast fue preliminarmente eliminado en agosto de 2024 por solicitud de la señora Mariana, lo cierto es que, en septiembre de 2025, aquella advirtió que aún persistían publicaciones relacionadas con su entrevista en plataformas como iVoox y podcastera.es[96]. En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión concluye que la acción de tutela acredita el presupuesto de inmediatez, debido a que la publicación del podcast permaneció en las plataformas iVoox y podcastera.es hasta septiembre de 2025, es decir que entre ese momento y la interposición de la acción de tutela trascurrió menos de un mes puesto que la accionante acudió a la administración de justicia el 16 de septiembre de 2025[97].
92. En segundo lugar, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, se tiene que (i) el 7 de agosto de 2025 la señora Diana realizó la publicación objeto de la controversia en Instagram y (ii) el 15 de agosto de 2025 presentó denuncia en contra de la accionante ante la Fiscalía General de la Nación por estos hechos. Así las cosas, también se acredita el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la ocurrencia de la conducta vulneradora —la publicación del 7 de agosto de 2025 y la denuncia penal del 15 de agosto de 2025— y la interposición del amparo constitucional transcurrió aproximadamente un mes, término que esta Corte considera razonable y oportuno.
93. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración del derecho fundamental alegada[98]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de dicho derecho[99]; o (iii) cuando sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado[100].
94. En asuntos relacionados con publicaciones realizadas en redes sociales, la Corte ha reconocido que, debido a la complejidad de internet y a que muchas veces los conflictos surgen entre particulares, debe analizarse si la tutela está siendo utilizada en reemplazo de otros mecanismos judiciales, o si en realidad estos no resultan adecuados para garantizar los derechos fundamentales comprometidos, razón por la cual es necesario establecer reglas específicas para estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela cuando involucren este tipo de conflictos[101].
95. En atención a las particularidades de este caso, la Sala concluye que la forma para adelantar el análisis del requisito bajo estudio debe realizarse a partir de las dos conductas vulneradoras alegadas por la señora Mariana, las cuales se derivan de las pretensiones puestas de presente en el escrito de tutela: (i) la presunta vulneración de sus derechos a la honra y al buen nombre como consecuencia de la publicación de la señora Diana en la que se pronunciaba sobre el conflicto generado en las diferentes redes sociales y (ii) la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen como resultado de la omisión de la señora Diana en obtener su consentimiento informado para la grabación, publicación y difusión del episodio del pódcast con su entrevista.
96. La acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos a la honra y buen nombre no acredita el presupuesto de subsidiariedad. En la Sentencia SU-420 de 2019, esta Corte estableció requisitos para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos en los que se estudia una tensión entre los derechos a la honra y al buen nombre de una persona y el derecho a la libertad de expresión de otra, en el contexto de publicaciones realizadas por un particular en redes sociales[102]. En ese orden de ideas, precisó que deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que la persona que se considere agraviada haya realizado una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación, (ii) que la persona haya presentado reclamación ante la plataforma donde se encuentre alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de comunidad se habilite tal acción y (iii) la confirmación de la relevancia constitucional del asunto que se realiza a través de un análisis de (a) quién comunica, (b) respecto de quién se comunica y (c) cómo se comunica con el fin de determinar la magnitud del presunto daño.
97. En el presente caso, estos requisitos no se acreditan respecto de las publicaciones de la señora Diana que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la señora Mariana, conforme se pasa a explicar. En virtud del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que las afirmaciones de la accionada respecto de la controversia surgida entre las partes se encuentran en la publicación que realizó Diana el 7 de agosto de 2025, a través de su cuenta de Instagram, en la que mencionó, entre otros aspectos, lo siguiente:
“este proyecto está siendo víctima de difamación y de otras conductas que constituyen delitos (…) se han venido difundiendo señalamientos por pare de personas que fueron entrevistadas en nuestro pódcast (…) la primera [persona] tuvo un episodio bastante viral que le generó una exposición importante a nivel mediático y que además disparó sus redes sociales por lo que su emprendimiento creció con éxito (…) inició una campaña de desprestigio en mi contra a través de sus redes sociales inmediatamente después de haberme pedido dinero (…) también publicó en sus redes sociales sin mi autorización mi número de teléfono personal lo que desató una ola de insultos y amenazas en mi contra, razones suficientes para bajar inmediatamente su episodio de todas mis plataformas con el fin de que esto parara, pero no paró (…) el mes pasado retomó con su campaña de desprestigio (…) esto sumado a una serie de llamadas telefónicas que ha hecho a mis invitadas para amedrentarlas e invitarlas a hacer un complot en mi contra”.
98. Al respecto, en el expediente no existe evidencia de que la señora Mariana le haya solicitado directamente a la señora Diana la rectificación o la eliminación de la publicación que se realizó en Instagram. De otro lado, tampoco se advierte que la accionante solicitara ante Instagram la eliminación de la publicación que realizó la accionante, puesto que no existen elementos que demuestren que se realizó una denuncia de la publicación de acuerdo con las normas comunitarias de Meta Inc[103]. Es de anotar que la solicitud de eliminación del 22 de agosto de 2024 se refería exclusivamente al episodio del podcast y, por consiguiente, no se refería a la publicación de Instagram del 7 de agosto de 2025. En consecuencia, contra esta última publicación no se realizó una solicitud de rectificación en los términos de la jurisprudencia constitucional[104].
99. En este sentido, la Sala concluye que la acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos a la honra y buen nombre no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en la que la señora Mariana no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional.
100. Finalmente, se tiene que la controversia que se generó entre las partes debido a estas publicaciones anteriormente referenciadas se encuentra actualmente en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación producto de la denuncia presentada por la accionada en contra de la accionante, motivo por el cual no se hará un pronunciamiento sobre tales aspectos en vista de que su trámite está en curso ante las autoridades competentes[105].
101. La acción de tutela respecto de la presunta vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que las subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-420 de 2019 resultan aplicables al presente caso, en la medida en que dicha providencia estableció criterios de análisis en el marco de controversias originadas en plataformas digitales, escenario que coincide con el que aquí se examina.
102. Si bien el eje central de discusión en esa sentencia fue la tensión entre los derechos al buen nombre y a la honra frente al derecho a la libertad de expresión, ello no impide su aplicación al asunto que ahora corresponde examinar, pues la controversia, aunque involucra los derechos a la intimidad y a la propia imagen, comparte el mismo escenario digital y la misma estructura de tensión entre derechos fundamentales. Las subreglas allí trazadas ofrecen, por tanto, un marco de ponderación válido y trasladable a conflictos surgidos en entornos digitales, con independencia de cuáles sean los derechos en colisión.
103. La Sala Novena de Revisión arribó a una conclusión similar en la Sentencia T-256 de 2025, oportunidad en la que, al advertir diferencias fácticas con los casos resueltos en la SU-420 de 2019, aplicó los requisitos de subsidiariedad a un asunto relacionado con la facultad de moderación de contenidos ejercida por Meta Inc. respecto de Instagram.
104. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión procederá a aplicar los requisitos especiales de subsidiariedad fijados en la Sentencia SU-420 de 2019 para determinar si la acción de tutela resulta procedente frente a la solicitud de eliminación de un episodio de pódcast publicado presuntamente sin el consentimiento informado del entrevistado o la entrevistada.
105. En primer lugar, al juez constitucional le corresponde determinar si dicho asunto puede ventilarse ante una sede judicial diferente a la jurisdicción constitucional, es decir, definir si la parte accionante cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para resolver la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
106. En segundo lugar y, en caso de que la respuesta al anterior presupuesto sea negativa, se deberá verificar si la parte accionante (i) realizó una solicitud de retiro o enmienda del contenido directamente ante el podcaster, (ii) presentó la reclamación ante la plataforma o plataformas en las que se encuentre el pódcast, siempre que las reglas de la comunidad así lo permitan; y (iii) que el asunto revista relevancia constitucional, situación que se determina a través de un análisis de las calidades de (a) quién comunica –en este caso, el podcaster por medio de un estudio sobre la posibilidad de que el mensaje tenga alta difusión o si el creador ejerce el periodismo–; (b) las calidades de la persona entrevistada o invitada –es decir, si es un particular en estado de indefensión, una persona con alta difusión en redes sociales o alguien con gran relevancia pública y (c) cómo se comunica –que se determina a través del contenido de la entrevista o episodio, para identificar la magnitud del presunto daño, con especial énfasis en anécdotas íntimas o traumáticas o temas similares que puedan afectar el bienestar del entrevistado o la entrevistada–.
107. La Sala considera que en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. En primer lugar, los mecanismos ordinarios, como el proceso declarativo de la jurisdicción civil o una posible denuncia ante la jurisdicción penal, no son medios idóneos para los fines perseguidos por la accionante en el presente caso, específicamente en lo relativo a la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Ello, debido a que, conforme se deduce de la acción de tutela, la accionante pretende la eliminación del episodio de las plataformas, frenar su difusión y obtener unas disculpas públicas por parte de la señora Diana por la presunta irregularidad presentada con ocasión de la falta de su consentimiento informado. Adicionalmente, los pódcast o formas de difusión similar en plataformas digitales o redes sociales no han sido regulados en el ordenamiento jurídico colombiano y, por ende, tampoco cuentan con mecanismos específicos de solución de controversias. En consecuencia, la Sala considera que, ante la ausencia de un instrumento expresamente concebido para este tipo de asuntos, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para resolver la controversia bajo revisión.
108. En segundo lugar, del expediente se pudo evidenciar que la accionante solicitó el retiro del episodio de las plataformas administradas por la accionada. En efecto, el 21 de agosto de 2024, la señora Mariana envió un mensaje a la señora Diana en la que le solicitó participar de las utilidades del episodio para costear sus gastos médicos. En particular, la solicitud fue la siguiente: “quería hablar contigo en vista de que has monetizado bastante bien por la entrevista. Considero que sería pertinente que un porcentaje de esta montetización (sic) fuera para mi (sic) ya que se trata de mi historia de vida. Sería realmente de gran ayuda ya que me encuentro atravesando por una situación bastante difícil con el tema de mis tratamientos médicos”[106].
109. La señora Diana respondió negativamente a dicha solicitud el 22 de agosto de 2024, negó la existencia de monetización de dicho episodio y anunció que eliminaría su entrevista y también le solicitó que no continuara realizando acusaciones injuriosas.
110. El mismo 22 de agosto de 2024, la señora Mariana manifestó su desacuerdo respecto de la falta de existencia de rendimiento económico de la entrevista y solicitó la eliminación del episodio de todas las plataformas, así como el retiro de otras publicaciones relativas a su entrevista[107]. Esto, en los siguientes términos: “Le pido el gran favor de que elimine todo mi contenido de sus redes, así como yo eliminare (sic) lo referente a ud (sic), de igual forma le informo que no estoy cometiendo ningún acto de injuria”[108].
111. En tercer lugar, la Sala considera que, a propósito de la confianza legítima que generó en la accionante la respuesta del 22 de agosto de 2024 por parte de la señora Diana sobre la eliminación de los episodios de todas las plataformas en las que se difundía el pódcast, no resulta razonable ni necesario exigirle a la señora Mariana la presentación de una reclamación ante aquellas. Ello obedece a que la accionante solicitó oportunamente la eliminación del episodio el 22 de agosto de 2024 y ese mismo día recibió una confirmación de la señora Diana de que ello, en efecto, había ocurrido.
112. En estas circunstancias, la carga de verificar o reiterar reclamos frente a las plataformas resulta inane debido a la buena fe de la señora Mariana que se originó en la respuesta de la señora Diana. En criterio de la Sala, el deber de solicitar la eliminación del episodio de las plataformas administradas por la accionada se cumplió y, en ese orden de ideas, el amparo constitucional fue precedido por un intento de arreglo entre las partes.
113. En cuarto lugar, el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se deriva de un análisis del contenido del episodio y del pódcast en el que el mismo fue difundido. Primero, respecto de quién comunica, tal y como se mencionó en el análisis de legitimación en la causa por pasiva, la señora Diana es una periodista y podcaster cuyo contenido cuenta con una difusión y reconocimiento elevado, lo que hizo que la difusión del episodio tuviera un gran alcance en las plataformas y en las redes sociales.
114. Respecto de quién se comunica, la Sala puede determinar que la señora Mariana es una particular que sufrió un episodio por violencia de género y que, a pesar de contar con presencia en redes sociales, su posición no es comparable con la de la accionada. Ello, debido a que (i) el pódcast de la señora Diana tiene más de ciento cuarenta millones de vistas en todos sus videos de la plataforma YouTube, cada episodio de su pódcast supera las cien mil escuchas en Spotify y sus perfiles superan, conjuntamente, los tres millones de seguidores y (ii) los perfiles de la señora Mariana no superan los doscientos mil seguidores en Instagram y TikTok que son sus plataformas principales.
115. Finalmente, en lo referente a cómo se comunica, de conformidad con el audio de la entrevista suministrado por la señora Mariana en su respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026[109], el episodio del pódcast trata casi en su totalidad del episodio de violencia de género que padeció, así como de su recuperación física y mental derivado del suceso. En consecuencia, la Sala concluye que se trata de un asunto de relevancia constitucional con base en lo estudiado y considera que el amparo constitucional es procedente.
116. Finalmente, se tiene que, aunque una de las pretensiones de la accionante se refiere al reconocimiento de una compensación económica por las utilidades percibidas por el episodio del pódcast, es necesario resaltar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[110], la acción de tutela es, en principio, improcedente para dirimir controversias de contenido económico. Ello, en virtud de que este instrumento se encuentra concebido para la protección de derechos fundamentales, por lo que esta Corporación, ha indicado que las pretensiones de contenido económico únicamente pueden ser procedentes “en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales [como el mínimo vital y/o la vida en condiciones dignas] por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica”[111].
117. En lo que respecta a la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, esta Corporación ha concluido que ello “solo se puede escrutar en función de las características y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto»”[112].
118. En el presente caso, la Sala considera que no es procedente la pretensión de contenido económico de la accionante. En primer lugar, la accionante cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz de la jurisdicción ordinaria especialidad civil mediante el proceso verbal que debe surtirse de conformidad con las disposiciones generales de los artículos 368 a 373 del Código General del Proceso[113]. Esto, en virtud de que en el expediente no existe prueba de una obligación expresa, clara y exigible a partir de la cual la señora Mariana pueda reclamar el pago de las utilidades económicas mediante un proceso ejecutivo. En ese sentido, debe acudir al juez ordinario con el fin de que defina la naturaleza de la relación con la señora Diana, para que en ese escenario se determine si la citada pretensión tiene vocación de prosperidad. Este mecanismo es idóneo pues no existe circunstancia alguna que pueda derivarse de los hechos o el expediente que hagan concluir a la Sala de que las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria no den una solución eficaz a esta pretensión de la accionante debido a que de dicha solución no depende el goce efectivo de sus derechos fundamentales, como se pasa a explicar.
119. En segundo lugar, dicho mecanismo es eficaz porque, aunque la accionante afirmó que en determinado momento solicitó la participación en las utilidades del episodio con el fin de atender sus necesidades médicas; lo cierto es que la accionante, en distintas publicaciones en sus redes sociales, como aquella del 28 de julio de 2025, manifestó que pudo superar dicha circunstancia económica[114]. Asimismo, de conformidad con lo afirmado por la accionante, ha tenido ayuda y donaciones de terceros que le han permitido solventar sus gastos en distintas oportunidades[115].
120. Conclusión. Por los anteriores motivos, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo respecto de la posible vulneración de los derechos a la intimidad y propia imagen de la señora Mariana derivadas de la presunta falla en la obtención de su consentimiento informado. De otro lado, la Sala declara la improcedencia de la acción de tutela relativa a la vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre en virtud de lo analizado, así como de la pretensión de contenido económico con la que pretendía participar de las utilidades generadas por el episodio del pódcast.
121. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este Tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
122. Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto o simplemente “caería en el vacío”[116]. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de un hecho sobreviniente.
123. El hecho superado tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfacen por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado[117]. En este supuesto, cualquier decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por resultar innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[118]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[119] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[120]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente[121].
124. Ahora bien, en los casos en los que se constate un hecho superado o una situación sobreviniente, atendiendo a las funciones hermenéuticas que ostenta este Tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta (CP art. 241), la Corte ha admitido, excepcionalmente, la posibilidad de adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones sobre los hechos del caso específico, o (ii) para llamar la atención sobre su falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, o (iv) para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[122].
125. En el presente caso se configura de forma parcial una carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta que la Sala Sexta de Revisión encontró que la acción de tutela interpuesta por la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre es improcedente por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad; se concentrará en determinar si, en relación con la transgresión de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen se configura el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que la señora Diana informó en el marco del trámite de la acción de tutela y en sede de revisión que eliminó de sus plataformas y redes sociales todo el contenido relacionado con el episodio del podcast que grabó la accionante.
126. En consecuencia, le corresponde a la Sala constatar si efectivamente se satisfizo por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y si la actuación de la accionada fue eminentemente voluntaria. Para ello, se analizarán las siguientes pretensiones: (i) “[q]ue se tutelen mis derechos fundamentales a la intimidad (…) y a la propia imagen frente a las acciones de la señora [Diana], por la divulgación de mi historia personal en un podcast y en plataformas digitales sin mi autorización”; (ii) “[q]ue se ordene la eliminación inmediata de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en las plataformas PodcastMio, Vox y demás redes o medios digitales donde aún se encuentre disponible, como medida provisional para evitar la continuidad de la vulneración de mis derechos mientras se decide la tutela”; (iii) (…) (iv) (…) (v) “[q]ue se ordene una disculpa pública de la señora [Diana], en la que reconozca que no hubo transparencia ni consentimiento firmado para el uso de mi imagen e historia, y que retracte cualquier afirmación falsa o tergiversada realizada en el podcast o en redes sociales sobre mí”; y (vi) (…)”.
127. Respecto de la pretensión segunda, relativa a la eliminación del episodio mientras se surte el trámite de tutela, la Sala concluye que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con el escrito de tutela[123], la respuesta de la accionada[124] y las pruebas recaudadas en sede de revisión[125], la entrevista realizada a la accionante como episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera fue eliminada por parte de la accionada el 22 de agosto de 2024 en la mayoría de las plataformas y el 18 de septiembre de 2025 en iVoox y en podcastera.es.
128. En efecto, la señora Diana en su respuesta mencionó que “[e]l episodio del podcast en el que aparece la señora [Mariana] fue eliminado de las plataformas y redes de [Audiovisuales La Pradera] sobre las cuales tengo control, el día 22 de agosto de 2024 aproximadamente a las 5 de la tarde Respecto a las plataformas iVoox y podcastera.es, me permito informar que estas son plataformas de terceros que se alimentan automáticamente bajo un código RSS y que no están bajo mi control, ni tengo acceso operativo individual. Sin embargo, una vez tuve conocimiento de la existencia de dicho episodio en las mismas, contacté a la agencia encargada de la distribución digital el día 18 de septiembre de 2025 solicitando expresamente el retiro del contenido en cuestión”[126].
129. De conformidad con lo que pudo ser evidenciado en el expediente, la eliminación tuvo lugar en dos momentos: (i) una primera eliminación masiva en agosto de 2024 y (ii) la eliminación del episodio de las plataformas iVoox y podcastera.es tuvo lugar el 18 de septiembre de 2025. En ese sentido, una orden de esta Corporación caería en el vacío debido a que el episodio del pódcast no se encuentra en ninguna de las plataformas que administra la accionada, como se constató por parte de la Sala al no encontrar ninguna publicación referente a la entrevista objeto de la tutela en los diferentes perfiles de la accionada —Instagram, TikTok, iVoox, Spotify, YouTube, Apple Podcasts y Amazon Music — ni en las de los terceros como iVoox y podcastera.es. Adicionalmente, es posible concluir que el contenido disponible en las mencionadas plataformas también se eliminó después de la solicitud de la accionada de acuerdo con lo que manifestó en sede de revisión.
130. Ahora bien, sin perjuicio de la anterior conclusión, la Sala encuentra que la permanencia del episodio del podcast en algunas plataformas desde agosto de 2024 hasta septiembre de 2025 pudo configurar una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, la Sala se pronunciará sobre tal situación en el análisis del caso concreto, con el fin de determinar si este hecho desencadenó una transgresión a la intimidad y a la propia imagen de la accionante y si, como consecuencia, es necesario adoptar una orden al respecto para evitar la repetición de este tipo de conductas.
131. Finalmente, sobre la pretensión quinta, relacionada con la falta de consentimiento para el uso de la imagen de la accionante y, como consecuencia de ello, la solicitud de unas disculpas públicas, la Sala considera que no operó el fenómeno de carencia actual de objeto, en la medida en que no se advierte la satisfacción de esta solicitud con anterioridad a que los jueces constitucionales adoptaran una decisión. Conforme el acervo probatorio (i) la accionada no ha cumplido de forma total con lo pretendido —disculparse públicamente con la señora Mariana—, (ii) el interés de la accionante sobre esta pretensión persiste y (iii) es posible para la Sala, en caso de concluir que se materializó una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, como resultado de la falta de obtención del consentimiento informado de la accionante, adoptar órdenes al respecto.
132. Como consecuencia de lo anterior, la Sala continuará con el análisis de fondo de la conducta vulneradora relativa a la omisión en obtener el consentimiento informado por parte de la accionante y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen.
133. La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la tutela del presente caso cuestiona la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la accionante como resultado de la falta de obtención de su consentimiento informado para la grabación, publicación y difusión de la entrevista como episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera. Conforme las conclusiones arribadas en el marco de la procedencia y en el análisis de la ocurrencia de la carencia actual de objeto, le corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la señora Diana, en su ejercicio periodístico a través de su pódcast Audiovisuales La Pradera, obtuvo el consentimiento informado de la accionante con el fin de grabar, publicar y difundir su entrevista y si, con ello, garantizó sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen.
134. Problema jurídico. En virtud de los antecedentes expuestos en el presente caso, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La señora Diana vulneró los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la señora Mariana al grabar, publicar, difundir y mantener disponible en plataformas digitales un episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera que contenía su imagen, voz, historia personal e información íntima y sensible, sin haber obtenido su consentimiento previo, libre e informado, ni haber desplegado de manera oportuna las gestiones necesarias para retirar el contenido de todas las plataformas una vez la accionante solicitó su eliminación o revocó su autorización?
135. Estructura de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con el contenido, alcances y límites de los derechos a la libertad de expresión, información y de prensa y su desarrollo en las plataformas digitales y redes sociales, (ii) reiterará la jurisprudencia respecto del derecho a la intimidad y a la propia imagen y (iii) analizará el estándar de consentimiento de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Por último, (iv) a partir de dicho marco, resolverá el caso concreto.
136. La libertad de expresión es una de las garantías propias del Estado liberal[127] que fue incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de conservar la democracia y el pluralismo, al tiempo que dota de mayor eficiencia a los mecanismos de participación y control de la ciudadanía, además evita el fomento de gobiernos autoritarios, pues “una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”[128].
137. Con tal fin, el artículo 20 constitucional garantiza a todos “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social (…)” y consagró la proscripción de la censura y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[129].
138. Este derecho fundamental también se encuentra consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[130] y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[131]. En ese orden de ideas, este derecho tiene las siguientes manifestaciones:
139. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[l]a protección de la libertad de expresión encuentra sustento en el respeto por la dignidad humana, la autonomía de la persona y el carácter instrumental que dicha libertad[132] tiene para el ejercicio otros derechos (…)”[133]. En ese sentido, la libertad de expresión al abarcar un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, no supone ni objetividad, ni imparcialidad[134].
140. Para analizar conflictos relacionados con este derecho, la Corte parte de una premisa esencial: la libertad de expresión es un pilar fundamental en un estado democrático, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas por este derecho[135]. Esto se basa, por un lado, en la “relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia”[136]; y, por otra parte, en la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir todo lo que puede ser pensado y expresado.
141. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos perspectivas del derecho a la libertad de expresión. Una primera, es la libertad de expresión en sentido amplio que abarca diferentes derechos fundamentales específicos, como el derecho a la libertad de información[137] y a la libertad de prensa[138], el derecho a la rectificación en condiciones de equidad[139], y la prohibición de censura[140]. La segunda perspectiva corresponde a la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho a “expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa” [141] y conlleva el derecho a no ser molestado por expresar el propio pensamiento, opiniones o ideas, sin que su ejercicio pueda ser realizado con desconocimiento del deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en los términos del artículo 95 de la Constitución[142].
142. En un análisis de tensión con otros derechos fundamentales, la libertad de expresión prevalece “prima facie” y contiene cuatro presunciones a su favor que requieren intensas cargas argumentativas, para quien pretenda restringirla[143]: (i) presunción de cobertura de toda expresión, que únicamente se puede desvirtuar si se demuestra que en el caso concreto existe una justificación constitucional que exija su restricción[144]; (ii) toda limitación a esta libertad se presume inconstitucional y debe someterse a un control estricto de proporcionalidad, que exige fundamento constitucional, necesidad y proporcionalidad[145]; (iii) en caso de conflicto con otros derechos o principios, se presume su primacía en los ejercicios de ponderación[146]; y (iv) la censura previa se presume definitivamente incompatible con la Constitución por constituir la más grave afectación a la libertad de expresión[147].
143. Asimismo, existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protección, razón por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas. Dentro de esta categoría, encontramos los que constituyen acoso, persecución y hostigamiento[148]; el discurso que incita al terrorismo[149]; el discurso político y sobre asuntos de interés público[150]; el discurso sobre funcionarios públicos o candidatos a cargos públicos[151]; el discurso religioso[152]; las reivindicaciones de la identidad y orientación sexual diversa[153]; la defensa de la equidad de género y erradicación de la violencia basada en género[154]; y elementos fundantes de la identidad de las personas[155].
144. La jurisprudencia constitucional ha considerado, en diversas oportunidades que la libertad de información es un derecho que salvaguarda “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[156]. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha concebido el derecho a la libertad de información como una garantía de doble vía, que ampara tanto la facultad de informar como el derecho a ser informado, la cual se enmarca dentro de la especial protección otorgada al receptor de la información, dada la relevancia que tiene su libre difusión en el fortalecimiento del sistema democrático[157].
145. En cuanto a la libertad de opinión, se tiene que ésta recae en la posibilidad que tiene cualquier persona de divulgar por cualquier medio sus opiniones y a no ser importunado a causa de estas. Este Tribunal lo ha definido como “la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión”[158]. Bajo esa premisa, la Corte ha señalado que esta garantía "busca proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor, es decir, sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas", reconociendo que dichas manifestaciones hacen parte integral del núcleo esencial de la libertad de expresión en un Estado democrático[159].
146. Respecto a los límites de estas prerrogativas, la Corte ha establecido que la libertad de información implica la difusión de hechos veraces e imparciales, lo que impone al emisor la obligación de verificar y contrastar sus fuentes antes de comunicar cualquier dato. Por tanto, este derecho se restringe cuando se vulneran otros derechos fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas[160]. A manera de ejemplo, en la sentencia T-243 de 2018, esta Corporación indicó que no puede sacrificarse impunemente la honra de los ciudadanos ni sustituirse el rol de los jueces mediante afirmaciones públicas que imputen delitos sin la existencia de una sentencia judicial.
147. En igual sentido, la libertad de opinión también está sujeta a límites. En la sentencia T-1198 de 2004, se estableció que, si bien las opiniones no deben cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, los hechos que las sustentan sí deben ser ciertos. Además, el ejercicio de este derecho debe ser responsable: no se pueden deformar, magnificar o tergiversar hechos para que la opinión parezca verdad[161]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil[162]. Así, la Corte ha promovido un equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de otros derechos fundamentales, garantizando un debate público plural, basado en el marco del respeto.
148. Como modalidad de la libertad de expresión, el texto constitucional también establece garantías respecto de la libertad de prensa en sus artículos 73[163] y 74[164], bajo la premisa de la existencia de la responsabilidad social reconocida en el artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, la libertad de prensa es una manifestación propia del pluralismo informativo que tiene riesgos inherentes pues, por un lado, puede causar daño sobre derechos a la intimidad, honra y buen nombre de otras personas y, por otro lado, puede difundir con gran alcance y rapidez información inexacta y malintencionada[165].
149. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en diferentes oportunidades al ejercicio del periodismo[166]. En la Sentencia C-087 de 1998, la Corte concluyó que (i) la calidad de periodista no se predica a partir de un requisito habilitante como haber realizado estudios en dicha área, sino que se deriva de la naturaleza de la actividad y (ii) los deberes de los periodistas no se originan tampoco en la obtención de un título o de una tarjeta profesional, sino que el ejercicio del periodismo está ligado moral y jurídicamente al cumplimiento de dichos deberes[167].
150. Como desarrollo de lo anterior, en la Sentencia C-135 de 2021, esta Corporación resaltó que la prensa y los medios de comunicación (i) tienen un rol educador al difundir conocimiento, (ii) aportan al diálogo social en asuntos de interés público y (iii) son guardianes de la democracia al realizar control a la administración pública y como instrumentos de rendición de cuentas a aquellos que detentan el poder[168]. Igualmente, con ocasión de la protección constitucional al secreto profesional, la Corte determinó que ella buscaba dos proteger dos bienes jurídicos: (i) la integridad personal de las fuentes humanas que dan información a los periodistas y la confianza que se deposita en estos últimos y (ii) el ejercicio de la actividad periodística[169].
151. En desarrollo de la obligación consagrada en el artículo 20 de la Constitución sobre la responsabilidad social de los periodistas, esta Corporación ha interpretado que ello implica que la libertad de prensa no es absoluta[170]. En la Sentencia T-696 de 1996, la Sala Octava de Revisión analizó una tutela en la que una persona alegó que un noticiero vulneró su derecho fundamental a la intimidad debido a que reveló información contenida en un documento personal del accionante. Con ocasión de dicho caso, esta Corporación se pronunció respecto de la responsabilidad social de los periodistas, indicando que el ejercicio de esta labor debe garantizar el respeto pleno “(…) de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información, como de los sujetos de la misma”[171].
152. Por otro lado, un aspecto a destacar en el desarrollo de la libertad de prensa es la prohibición de censura, pues esta garantía cobra especial relevancia alrededor de la labor periodística. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “los medios de prensa suponen también la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen”[172]. No obstante, es importante advertir que, dada la especial protección que ostenta la libertad de expresión en el orden constitucional, existe una presunción a su favor, por lo que cuando el ejercicio de este derecho entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, debe otorgarse, en principio, un tratamiento preferente[173].
153. La protección constitucional de la libertad de expresión y la libertad de prensa tiene plena aplicación cuando su ejercicio se realiza a través de las redes sociales. Esta Corporación ha señalado que “la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación”[174]. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “la libertad de expresión “offline” es la misma “online”, por tanto la presunción a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros”[175].
154. Esta Corporación ha concluido que el intercambio de opiniones, informaciones o el ejercicio de la actividad periodística en internet, plataformas digitales y redes sociales potencializan el derecho a la libertad de expresión sin la existencia de barreras físicas o sociales, pero al mismo tiempo puede generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas[176]. Por ello, en la Sentencia T-145 de 2016 la Corte estableció ciertos parámetros para establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información y las comunicaciones puede transgredir derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: (i) las tecnologías de la información y las comunicaciones —redes sociales y otras— potencializan el daño causado a las víctimas de acoso y maltrato, (ii) el derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad, (iii) el derecho a la imagen se trasgrede cuando la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad y (iv) ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada.
155. La realidad social ha generado que diversas controversias sean analizadas por la Corte Constitucional, principalmente respecto de tensiones entre (i) la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra[177], (ii) la libertad de expresión y el acceso a información pública[178] y (iii) la libertad de expresión y el derecho de moderación de las plataformas digitales con ocasión de la suspensión o eliminación de cuentas por parte de estas últimas[179].
156. En estos asuntos, la Corte ha determinado que el ejercicio de ponderación de la libertad de expresión con otros derechos fundamentales involucra un análisis desde las siguientes dimensiones: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica[180]. Estos elementos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez constitucional, que debe emplear “un delicado y complejo” balance entre la protección de la libertad de expresión y otros derechos fundamentales “apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para la libertad de expresión”[181].
158. Esto implica que en la actualidad existe una amplia oferta de modalidades de comunicación que, al momento de la redacción de la presente providencia, están desprovistos de regulación legal alguna en nuestro país como, por ejemplo, los podcasts. Sobre el tema, en la actualidad, el Congreso de la República está tramitando el Proyecto de Ley 394 de 2025 del Senado de la República[182] que busca regular la creación de contenidos digitales en un marco de libertad e independencia para fomentar su ejercicio responsable y seguro, así como para prevenir las problemáticas asociadas a su uso.
159. Dentro de las definiciones incluidas en la mencionada iniciativa legislativa, resalta la definición de influencer y de creador de contenido. El primero, entendido como aquella persona que se dedica de manera profesional, sistemática y habitual a la creación, producción y difusión de contenidos digitales y que obtiene ingresos como resultado de su actividad. El segundo, referido como aquella persona que produce contenidos, bajo un margen más amplio de actividad y de manera independiente de su número de seguidores[183].
160. En derecho comparado, existen regulaciones que se relacionan con actividades de los denominados creadores de contenido. Por ejemplo, la Comisión de Comercio Federal de los Estados Unidos, expidió el documento “Declaraciones 101 para Influenciadores en Redes Sociales”[184] o el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea que regula el mercado de servicios digitales con implicaciones para quienes desempeñen sus actividades comerciales en línea[185]. A su turno, Reino Unido expidió la Ley de Mercados Digitales, Competencia y Consumidores de 2024[186], que generó nuevas obligaciones, entre otros, a los creadores de contenido, según la Autoridad de Competencia y Mercados de Reino Unido[187]. Sin embargo, los mencionados cuerpos normativos no se refieren íntegramente a todas las modalidades de la actividad digital.
161. Sobre el tema, la academia también ha avanzado en la construcción teórica de estas nuevas realidades comunicativas. En primer lugar, una investigación de la Universidad de Cornell de los Estados Unidos[188] caracteriza la relación de creadores de contenido e influencers como aquella de género-especie. En ese sentido, toda persona que produce contenidos en redes sociales o plataformas es un creador de contenido y únicamente quien se dedica a ello de manera profesional, con capacidad de monetización y con alta influencia, puede ser denominado como un influencer, tal y como fue propuesto en el mencionado Proyecto de Ley 394 de 2025.
162. Otros conceptos relevantes son los de plataforma digital y red social. La primera es definida como un foro de transacción en línea que permite el relacionamiento entre creadores de contenido y usuarios[189]. De otro lado, el concepto de red social se refiere a un grupo de usuarios que se reúne en una misma plataforma y que generan interacciones entre ellos a través de perfiles personales[190]. De esto se desprende que la sola existencia de la plataforma digital no implica la existencia de una red social[191]. Con base en lo anterior, ejemplos de plataformas que sí pueden ser consideradas una red social son Instagram, X, Facebook, YouTube o Spotify —por permitir el intercambio entre usuarios a través de perfiles y la formación de comunidades— mientras que Apple Podcasts, Amazon Music o Wikipedia son principalmente plataformas de contenido —debido a que, si bien existe interacción entre usuarios, esta es limitada—.
163. Asimismo, resulta relevante para el asunto bajo revisión que la literatura en materia de internet ha analizado que los formatos de video, protagonizados por famosos y que replican emociones positivas son el escenario con mayor potencialidad de viralidad[192] —definida por la Real Academia de la Lengua Española como la facultad de difundirse con gran rapidez— en plataformas digitales. Esto implica que el formato de video, dependiendo de quien aparezca en este y del contenido que trate, tiene mayor posibilidad de ser conocido por distintos usuarios y, con ello, poder generar tensiones entre los derechos fundamentales de quienes protagonizan el contenido.
164. Los podcasts[193], como elemento central en el asunto bajo revisión, pueden ser definidos como piezas de contenido editado que pueden ser un programa de radio completo, un extracto editado del mismo o un contenido único con una temática particular, hecho con la intención de generar suscriptores y de ser escuchado como una serie episódica. En todo caso, es importante precisar que no todo programa de radio está disponible como pódcast[194].
165. Igualmente, en su intervención en sede de revisión, el Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnologías de la Información de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia informó que los podcasts hacen parte de las dinámicas contemporáneas de comunicación digital, cuya expansión ha sido directamente proporcional a la proliferación de las distintas plataformas digitales. Esto implica que estos no requieren de una infraestructura dependiente del espectro electromagnético como sí sucede con los medios de comunicación tradicionales. Respecto de sus implicaciones jurídicas, resaltó que “el tratamiento jurídico de los contenidos difundidos mediante pódcast exige reconocer que las dinámicas propias de internet, particularmente la permanencia, replicabilidad y amplificación masiva de la información, generan impactos diferenciados sobre derechos fundamentales como la intimidad, la dignidad humana y la autodeterminación informativa. Por ello, aun cuando no exista un protocolo legal específico aplicable a creadores de contenido digital, el ordenamiento colombiano sí impone estándares constitucionales de diligencia derivados del derecho al habeas data y de la protección reforzada de datos sensibles, especialmente cuando los contenidos involucran experiencias traumáticas, información relativa a salud física o mental o aspectos pertenecientes a la esfera íntima de las personas”[195].
166. En conclusión, el internet ha permitido el ejercicio masivo del derecho a la libertad de expresión, pero también ha potencializado las tensiones de este con otros derechos como el buen nombre, la honra, la intimidad y/o la propia imagen. En vista de las particularidades que ello implica y el entorno en el que se ejerce este derecho, los jueces constitucionales deben ponderar caso a caso este tipo de tensiones. En ese ejercicio, los conceptos mencionados propios del internet —como creador de contenido, influencer, plataforma digital o red social— son de utilidad para definir el objeto de los asuntos puestos en conocimiento de la administración de justicia.
167. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a la intimidad[197]. Según este derecho, todas las personas tienen la facultad de “contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”[198]. Así, el objeto de protección de este derecho es la vida privada, que ha sido definida por la Corte Constitucional como “el espacio personal ontológico o el espacio de personalidad”[199]. El derecho a la intimidad incluye elementos de la vida de una persona, como los pensamientos, las creencias, los espacios, la información, las relaciones y, en general “todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel”[200].
168. Las dimensiones y el ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad se pueden clasificar en dos: una positiva y una negativa. La primera establece una prohibición de cualquier intervención arbitraria en la esfera privada de las personas e “impide la divulgación injustificada de hechos o documentos privados sin la autorización del titular”; y, la segunda, “protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada y desarrollar su personalidad de forma autónoma”[201].
169. El marco de protección del derecho a la intimidad es flexible, en tanto que no es posible determinar en abstracto qué hace parte de la vida privada de un individuo, por lo que la Corte ha identificado criterios orientadores para delimitar el alcance de la protección a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios físicos y (iv) la naturaleza y tipos de información[202]. En particular, en lo que se refiere a la voluntad del titular del derecho, la Corte ha señalado que según el nivel en el que el individuo “cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad”[203].
170. La naturaleza de la información y su relación con la vida privada es un criterio que la Corte ha fijado como relevante para determinar el alcance de la facultad de informar[204]. A tal efecto, la Corte definió una tipología que clasifica la información en (i) pública, (ii) semiprivada, (iii) privada y (iv) reservada[205]. Esta tipología parte del supuesto de que, en función de la naturaleza de la información, es posible definir los sujetos “habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas varían en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona”[206].
171. En virtud de tal clasificación, la jurisprudencia ha concluido que la información íntima puede enmarcarse dentro de la clasificación de privada —como aquella relativa a la historia clínica— o reservada —como la preferencia sexual, credo religioso o la relacionada con su dignidad humana, intimidad o libertad—[207]. Igualmente, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 consagra los datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad o cuyo uso indebido puede generar discriminación. Dentro de tal clasificación se encuentra la información relativa al origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos o los que puedan ser considerados como datos sensibles en cada caso[208].
172. Esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás[209]: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o la divulgación de los datos personales requiere del consentimiento libre, previo, expreso o tácito, de una persona o que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de relevar dicha información, con el fin de cumplir con un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual exige que la recopilación y divulgación de datos atienda a un propósito válido, desde los objetivos planteados en el texto superior; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales; y (v) el principio de integridad, que exige que la información que se divulga se presente de manera completa.
173. En este sentido, la Corte ha indicado que el derecho a la intimidad constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[210].
174. Por otra parte, aunque la Constitución Política no consagró de forma expresa el derecho a la imagen. La Corte Constitucional reconoció su existencia “como derecho fundamental innominado y autónomo bajo el entendido de que la imagen personal es una expresión directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protección constitucional se deriva de la relación estrecha que ésta tiene con el derecho a la intimidad (art 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica (art. 16 de la CP). Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen como el derecho personalísimo que otorga a las personas la facultad de ‘decidir en qué eventos y bajo qué condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen’”[211].
175. La jurisprudencia constitucional ha referido que son tres los ámbitos de protección del derecho a la propia imagen[212]. El primero, se refiere a la autonomía de la persona para determinar su propia imagen, lo que se traduce en la posibilidad de definir cómo quiere verse y cómo quiere ser percibido. El segundo, protege la disposición de la propia imagen, que a su turno tiene una dimensión positiva y una dimensión negativa. La positiva se refiere a la facultad del individuo de “decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita” y la negativa “implica la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona”[213]. Finalmente, la tercera faceta del ámbito de protección del derecho a la imagen es la imagen social, que busca proteger la imagen que una persona logra de sí misma en la sociedad.
176. En esos términos, la Corte ha referido que se vulnera el derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado, (i) interfiere de forma indebida en la decisión de una persona “de definir qué podrá ser conocido por los otros y qué estará proscrito de su disposición”, (ii) incurren en un falseamiento o en una “apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización no autorizada de la imagen de una persona” e (iii) intervienen sin autorización o de forma arbitraria “en la consolidación de la imagen” de un individuo[214].
177. En particular, en lo que se refiere a la autorización del uso de la imagen, la jurisprudencia constitucional ha decantado las siguientes reglas: “a) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; b) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen, sino sobre las finalidades de éste; c) la autorización de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o al libre desarrollo de su personalidad y; d) la autorización del uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales”[215].
178. En lo relativo al ejercicio de la actividad periodística, esta Corporación ha concluido que, en principio, el derecho a la intimidad y a la propia imagen, incluso los de personas que no son figuras públicas, en principio ceden ante la libertad de prensa cuando dicha información sea de interés público[216]. Al respecto, es pertinente precisar que, aunque el régimen de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012[217] no aplica a las bases de datos y archivos de información periodística, según el literal d) de su artículo, el parágrafo de dicha disposición establece que los principios de protección de datos sí deben observarse en todas las bases, incluso en las exceptuadas. Esto sugiere que, como regla general, la publicación de imágenes personales requiere el consentimiento previo del titular[218], salvo que el asunto revista interés público, caso en el cual es posible difundirla sin autorización del particular[219].
179. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas relativas al ejercicio del derecho de la información y su equilibrio con la intimidad: (i) la publicación de imágenes que afecten la intimidad de una persona puede ser objeto de tutela, especialmente si se difunden sin su consentimiento y generan un daño significativo[220], (ii) si una imagen es utilizada de manera que afecte el buen nombre o la honra de una persona, esta puede solicitar su rectificación y, en algunos casos, acudir a la acción de tutela[221] y (iii) cuando la imagen se relaciona con hechos de relevancia pública, los medios pueden difundirla sin autorización, siempre que se respete la dignidad y los derechos fundamentales de la persona[222].
180. En conclusión, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental a la intimidad. Este derecho le impone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida privada y la obligación positiva de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. La jurisprudencia fijó criterios que permiten orientar la delimitación del alcance de la protección a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. En particular, en lo que se refiere a la voluntad del titular del derecho, la Corte señaló que, si el individuo cede parte de su interioridad al conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Por último, la Corte Constitucional reconoció la existencia del derecho a la propia imagen como derecho fundamental innominado y autónomo al ser una expresión de la identidad e individualidad de una persona. En particular, la Corte refirió que la autorización del uso de la imagen y la garantía del derecho a la intimidad comprende el consentimiento libre, previo, informado, expreso o tácito, acerca del uso y finalidades de esta.
181. El consentimiento, por regla general, es una manifestación en la que se acepta o se niega establecer un vínculo con alguien o algo. En el ámbito jurídico, el consentimiento es un presupuesto de validez del acto jurídico[223] y un sector de la doctrina lo entiende como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones[224]. El consentimiento es un requisito para que pueda surgir un acuerdo y lo que determina que a una persona se le pueda exigir el cumplimiento de dicho acuerdo.
182. En algunos casos, la manifestación de consentimiento requiere unas condiciones especiales. Esto sucede, por regla general, cuando la persona que manifiesta su consentimiento decide sobre una situación que implica la afectación de derechos fundamentales propios o ajenos. En este sentido, se requiere un consentimiento especial “en los casos en los cuales, por algún determinado aspecto, se ha de proteger especialmente la autonomía y la libertad del consentimiento que otorga una persona en un evento específico”[225]. De manera que se puede exigir un consentimiento más riguroso en materias como las intervenciones de la salud, la prestación del servicio militar, la autorización de los padres para dar a un menor de edad en adopción, y también en temas que involucran los derechos a la intimidad y a la propia imagen[226].
183. A modo de ejemplo, en materia de salud, esta Corporación ha indicado que el consentimiento debe ser: “(i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. Así, en los casos de mayor complejidad también pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito para los eventos en los que la intervención o el tratamiento son altamente invasivos”[227].
184. En materia de protección del habeas data, como derecho constitucional autónomo, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que la autorización para el uso de datos personales requiere la existencia de “consentimiento previo, expreso e informado”[228] del titular. En su interpretación constitucional sobre este derecho fundamental, la Corte ha definido las siguientes características que se derivan del consentimiento: (i) previo, implica que la autorización debe ser brindada antes de incorporar el dato, (ii) expreso, significa que debe ser inequívoco y no dar lugar a dudas sobre su existencia e (iii) informado, que implica que no es suficiente con la aceptación del titular del dato sino que este debe ser plenamente consciente de los efectos de su autorización[229]. En la Ley 1581 de 2012, todo dato personal debe contar con la autorización para el uso en cualquier tratamiento de datos. Sin embargo, respecto de los datos sensibles —mencionados anteriormente— el artículo 6 ibidem establece que su uso está prohibido, salvo en casos en los que el titular consienta su tratamiento o cuando así lo exija la ley. En ese sentido, la autorización y, con ello, el consentimiento respecto de esta tipología de datos debe realizarse con base en los límites constitucionalmente definidos respecto de la intimidad de su titular, conforme la jurisprudencia constitucional referida anteriormente.
185. Una interpretación similar a las reseñadas se realizó con ocasión de los consumidores financieros. En la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización en esa materia debe ser cualificada y debe contener una explicación de los efectos de la misma, en los siguientes términos: “(…) el receptor de la autorización está en el deber de informarle cómo, ante quien, desde cuándo y por cuánto tiempo su autorización será utilizada, porque una aquiescencia genérica no subsume el total contenido de la autodeterminación informática, prevista en la Carta Política para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso informático”. Lo anterior, fundados en el principio de buena fe y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, dispuestos en los artículos 83 y 95 constitucionales[230].
186. Igualmente, la Sala considera necesario precisar que el consentimiento otorgado es, por regla general, revocable. En efecto, al controlar la constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la Ley 1581 de 2012, esta Corporación señaló, en la Sentencia C-748 de 2011 que el titular puede revocar la autorización y solicitar la supresión del dato, no solo cuando no respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, sino también cuando no exista un deber jurídico que imponga la permanencia en una base de datos o la vigencia de la autorización otorgada[231]. Esta interpretación, adicionalmente, resulta plenamente compatible con la libertad de manejo de la intimidad, los datos personales, la propia imagen, la autodeterminación informativa y el libre desarrollo de la personalidad por su titular conforme se explicó en secciones anteriores. En la reciente Sentencia T-184 de 2026, la Sala Segunda de Revisión concluyó, a propósito de fotos y videos íntimos compartidos en plataformas digitales y redes sociales, que el consentimiento sobre este tipo de contenido es esencialmente revocable bajo el entendido de que aceptar su publicación inicial no implica una aceptación perpetua, prolongada o indefinida. Por este motivo, concluyó que la revocatoria del consentimiento “como manifestación paralela de ausencia de voluntad, retractación o falta de consentimiento, debe ser igualmente salvaguardada sin que medien consideraciones adicionales de ninguna naturaleza”[232].
187. En consecuencia, incluso en eventos en los que se exija un consentimiento previo, libre e informado, nada impide al titular de la información o datos personales revocar tal autorización para el uso de la misma, lo cual obliga al tercero que haya obtenido permiso para desplegar una debida diligencia para eliminar el contenido objeto de la revocatoria que, según la reciente jurisprudencia constitucional, se hace exigible con especial rigurosidad en asuntos relacionados con actos de violencia de género[233].
188. En conclusión, a partir del precedente constitucional, es posible definir la cualificación que debe tener el consentimiento, según cada caso, de la siguiente manera: (i) previo, implica que debe ser obtenido antes de que se produzca un contenido, se perfeccione una relación jurídica o se realice entrega del débito por parte del titular del consentimiento, (ii) libre, significa que no exista coacción o fuerza por parte de quien hará uso de la información, de la imagen o de la información otorgado por el o la titular e (iii) informado, requiere la satisfacción de una carga por parte de quien reciba la información, de la imagen o del elemento de revelar al titular el alcance del uso que dará sobre aquello, que no puede ser general sino que debe proporcionar toda la información relevante para cada escenario con el fin de que el consentimiento otorgado sea válido. En caso de incumplir con estas características, siempre que estas sean exigidas en el caso particular, el consentimiento no será válido y existirá vulneración de los derechos fundamentales del o la titular. Asimismo, el consentimiento es, en principio, revocable, por lo que al titular le asiste la posibilidad de ejercerlo y el tercero que haya obtenido la autorización respectiva debe desplegar las acciones necesarias para hacer efectiva tal instrucción.
189. De conformidad con el estándar legal y jurisprudencial aplicable, la Sala procede a analizar el caso concreto. Para ello, lo dividirá en las siguientes etapas: (i) caracterización de la controversia de conformidad con los criterios jurisprudenciales, (ii) definición del estándar de consentimiento aplicable en el caso, (iii) análisis de obtención del estándar en el presente asunto y (iv) remedios constitucionales a adoptar.
190. Con base en la jurisprudencia constitucional analizada, para realizar una adecuada ponderación de las tensiones que puede generar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en internet en relación con los derechos de terceros, el juez constitucional tiene el deber de caracterizar la controversia a través de los elementos de quién comunica, respecto de quién se comunica, a quién se comunica, cómo se comunica y por qué medio se comunica. En ese sentido, la Sala procede a realizar dicho análisis para este asunto.
191. Quién comunica. En primer lugar, se tiene que quien comunica es la señora Diana, que es una influencer periodista. Esta conclusión se deriva de las manifestaciones realizadas por la accionada, tanto en sede de instancia[234] como de revisión[235]. En una primera oportunidad, la señora Diana se refirió a sí misma como periodista y, en una segunda oportunidad, denominó al pódcast Audiovisuales La Pradera como un ejercicio “de carácter periodístico”. De otro lado, tal y como ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, el análisis material del ejercicio de la actividad periodística se produce cuando la persona en cuestión se dedica a esa labor sin que se requiera una certificación o título de idoneidad[236]. En ese sentido, para la Sala es posible constatar que la señora Diana ejerce su labor periodística través de su pódcast Audiovisuales La Pradera.
192. De otro lado, el pódcast Audiovisuales La Pradera cuenta con gran difusión y, tal y como se indicó en el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra dentro de los podcasts más escuchados en Colombia en la plataforma Spotify[237] y con más de ciento cuarenta millones de reproducciones en la plataforma YouTube[238]. Adicionalmente, según las métricas de Spotify, cada episodio supera, en promedio, al menos cien mil escuchas y algunos superan el millón[239] y sus perfiles en distintas plataformas digitales superan, conjuntamente, los tres millones de seguidores[240].
193. Respecto de quién se comunica. La señora Mariana tiene 26 años y, conforme indicó en su escrito de tutela y en sede de revisión, fue víctima de un acto de violencia basada en género, que le causó graves afectaciones a su salud física y mental. De manera paralela a su vida personal, utilizó el internet como una herramienta para contar su historia y, en sus propias palabras, poder sanar[241].
194. En cuanto al contenido de la entrevista publicada como episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera, grabada el 11 de diciembre de 2023 y publicada el 11 de enero de 2024, este tuvo como temática mayoritaria la violencia de género sufrida por la señora Mariana en la que fue atacada con ácido, lo que le dejó secuelas físicas de alta complejidad como perder la vista temporalmente y tener que someterse a diversas cirugías reconstructivas. Asimismo, relató que su agresor se suicidó en la vivienda que compartían con el resto de su familia, lo que aumentó la afectación en su salud mental. Igualmente, narró su proceso de recuperación y la manera en la que ha podido superar dicho evento, así como también comentó que las cómplices de su ataque continuaron amenazándola y hostigándola por redes sociales y a su correo electrónico personal.
195. En virtud del contenido de la entrevista brindada por la señora Mariana, la Sala concluye que esta tuvo como objeto contar a los usuarios del pódcast Audiovisuales La Pradera el episodio de violencia del cual fue víctima, a través de su narración y propia imagen. En ese orden de ideas, expuso elementos relativos a su salud física y mental, así como pensamientos y debates internos por los que transitó con ocasión de dicha experiencia y también elementos identitarios de sí misma como su rostro, sus pensamientos y elementos constitutivos de su persona que, a juicio de la Sala, constituyen información ligada a su intimidad sobre la cual únicamente la accionante puede disponer.
196. En consecuencia, la Sala concluye que el episodio incluyó información que puede ser clasificada de la siguiente forma: (i) conforme la definición de datos sensibles del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, el relato sobre la relación con su ex pareja, las circunstancias en las que ocurrió el acto de violencia del cual fue víctima, la forma en la que ello la afectó mentalmente y la manera en la que ha podido superar dicho episodio son asuntos de la mayor intimidad, por lo que para la Sala se enmarcan dentro del concepto de datos sensibles, (ii) siguiendo la definición de información privada de la Sentencia SU-139 de 2021, las narraciones relativas a su salud física y a los distintos procedimientos a los que se ha sometido son información clínica que únicamente concierne a la accionante[242] y (iii) en virtud de la definición de información reservada como aquella relacionada con la protección de la dignidad humana e intimidad de las personas, la Sala considera que los apartados en los que la señora Mariana manifestó su credo religioso, sus relaciones familiares y las reacciones a las amenazas recibidas con posterioridad a la publicación del episodio se encuadran en dicha clasificación[243].
197. Cómo se comunica, por qué medio se comunica y a quién se comunica. Para efectos de realizar un análisis claro de la presente controversia, la Sala agrupará el análisis de estos tres criterios. Conforme se indicó anteriormente, la manera en la cual la señora Diana publica las entrevistas que realiza es a través del formato pódcast emitido en distintas plataformas como Spotify, Amazon Music, YouTube, Apple Music o iVoox. De igual forma, se tiene que la accionada realiza difusión de cortos con extractos de la entrevista —denominados shorts o reels— en plataformas como Instagram, Facebook y TikTok.
198. Lo anterior implica que el contenido publicado y difundido por la accionada tiene una audiencia indeterminada en vista de que sus perfiles son públicos, lo que implica que los episodios del pódcast pueden ser conocidos por un número indefinido de personas. Asimismo, toda vez que las entrevistas pueden ser vistas por audio o video, es un medio altamente comunicable y transmisible por todos los usuarios de las plataformas en las que se emite. En ese sentido, los podcasts son medios que pueden alcanzar fácilmente la viralidad, ya que tienen una alta probabilidad de generar interacciones infinitas y, en consecuencia, aumenta la potencialidad de que cualquiera de sus episodios tenga aún mayor relevancia de la esperada, máxime cuando es un programa ampliamente conocido, como el caso de Audiovisuales La Pradera:
199. Como resultado del anterior análisis, la Sala concluye que la entrevista que se realizó a la señora Mariana y que se publicó en un episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera involucró un relato acerca de aspectos relativos a su intimidad y expuso su imagen. Este tuvo una alta difusión, reconocimiento, comunicabilidad y transmisibilidad ante una audiencia indeterminada, que accedió al contenido por medio de diferentes plataformas digitales que operan en internet. En ese sentido, procede la Sala a definir el estándar de consentimiento que debía ser otorgado en estas circunstancias.
200. De conformidad con lo analizado, para la Sala es necesario establecer el estándar constitucional aplicable al caso concreto, esto con la finalidad de resolver la tensión de derechos puesta de presente en el asunto bajo revisión.
201. Por un lado, la libertad de expresión en internet, ya sea a través de redes sociales o mediante plataformas, se encuentra garantizada por el ordenamiento jurídico colombiano. Todas las personas pueden acudir a las nuevas tecnologías, ya sea como usuario, creador de contenido o influencer, lo cual conlleva el respeto irrestricto por las manifestaciones de la libertad de expresión, como las libertades de opinión, información y prensa, las que, en principio, tienen prevalencia sobre otros derechos fundamentales cuando existan tensiones con ocasión a su ejercicio.
202. No obstante, tal y como la jurisprudencia constitucional ha concluido, las nuevas tecnologías también propician las tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos fundamentales como la intimidad y la propia imagen. El mecanismo a través del cual la jurisprudencia constitucional ha concluido que se resuelven estas tensiones es el consentimiento, ya que permite entre otros fines (i) garantizar que únicamente se permita la interferencia en la intimidad cuando exista autorización de su titular, en virtud del principio de libertad y (ii) que la obtención, utilización o reproducción de la propia imagen sea prohibida, a menos que exista una decisión expresa del titular sobre su difusión, en virtud de la dimensión positiva de este derecho.
203. En ese sentido, tomando en consideración las particularidades del presente caso, en el que la señora Mariana reveló (i) datos sensibles, (ii) información privada, (iii) información reservada y (iv) dispuso partes de su propia imagen mediante el audio y el video de la entrevista publicada en el pódcast Audiovisuales La Pradera, la Sala determina que el consentimiento a obtener es calificado, es decir que el mismo debía acreditar los elementos que a continuación pasan a explicarse.
204. Conforme las características descritas por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, el consentimiento debía ser previo, libre e informado. Previo, bajo el entendido de que la señora Diana debió haber obtenido la autorización antes de grabar el episodio. Libre, con la exigencia de que la señora Mariana no hubiera sido objeto de coacción o fuerza para producir la entrevista. Finalmente, informado, lo que quiere decir que la señora Mariana debía haber contado con información suficiente, clara y comprensible que le hubiera permitido anticipar razonablemente los efectos de la utilización de su imagen; para lo que la señora Diana debió informar el alcance total del consentimiento respecto del uso de la entrevista, las condiciones de difusión, las plataformas en las que se publicaría, el tipo de contenido que se va a generar, la existencia o no de monetización sobre la misma y las condiciones de circulación, permanencia y eliminación del contenido. Para la Sala, el consentimiento puede ser obtenido de manera verbal, escrita o a través de mensaje de datos, habida cuenta de la naturaleza de las relaciones que se generan entre usuarios, creadores de contenido e influencers en plataformas digitales y redes sociales.
205. Asimismo, la señora Mariana contaba con el derecho a revocar su consentimiento debido a que no existe impedimento constitucional ni legal para que esta ejerciera tal facultad, lo cual, a su vez, implica que la señora Diana debía garantizar la efectividad de la revocatoria.
206. Subregla de decisión. Con base en lo anterior, la Sala procede a fijar la siguiente subregla de decisión para el presente caso: si un creador de contenido o influencer, en ejercicio de actividad periodística, mediante un pódcast, publica y/o divulga información íntima y utiliza la imagen de una persona (i) sin obtener su consentimiento libre, previo e informado, ya sea expreso o tácito, y/o (ii) en desconocimiento de su revocatoria, vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
207. La Sala procede a la aplicación del estándar constitucional identificado al caso concreto. Para ello, se concentrará en (i) determinar si existió una obtención del consentimiento previo, libre e informado de la accionante para grabar el episodio del pódcast y (ii) los efectos de la revocatoria de la autorización otorgada a propósito de las publicaciones de iVoox y podcastera.es que seguían disponibles con posterioridad al 22 de agosto de 2024. Si bien se declaró la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante tendiente a prohibir la futura divulgación de su entrevista, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el segundo eje de análisis en vista de la posible vulneración de los derechos de la señora Mariana por la imposibilidad de hacer efectiva su revocatoria.
208. En primer lugar, sobre el carácter de previo, la Sala considera que el mismo se acredita, puesto que conforme con lo que obra en el expediente, las partes sí se pusieron de acuerdo para grabar el episodio del pódcast con anterioridad a la creación del contenido y su posterior publicación. Esta situación se deriva de la información remitida por las partes en sede de revisión y en los diferentes archivos en los que se evidenció la conversación entre las partes[244] desde el 12 de marzo de 2021 hasta el 22 de agosto de 2024, de la cual se puede inferir la existencia de un acuerdo previo que finalmente derivó en la grabación y publicación del episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera.
209. En efecto, ello se desprende de la respuesta de la accionante en sede de revisión[245], en particular (i) el mensaje enviado por la señora Diana a la señora Mariana del 12 de marzo de 2021, donde esta última accedió a grabar el episodio del podcast ya que, en dicho mensaje, manifestó “Te cuento que tengo un pódcast”[246] a lo que la accionante respondió “Claro que sí cuenta conmigo para lo que necesites”[247]; (ii) adicionalmente, el 29 de septiembre de 2023, la señora Diana se comunicó con la señora Mariana vía Instagram, preguntándole “Lista para grabar?”[248] a lo que la accionante respondió “Que (sic) vamos a grabar?”[249], aquella le indicó “Mi podcast (sic)”. Posteriormente, la señora Mariana respondió “Claro que sí”[250]; y (iii) el acuerdo sobre la grabación se confirmó cuando el 29 de septiembre de 2023 la señora Diana envió un mensaje preguntando si estaba “lista para grabar”[251] a lo que la señora Mariana accedió.
210. En segundo lugar, el consentimiento, en el presente caso, fue libre. Adicional a lo anterior, el 7 de diciembre de 2023, luego de intentos fallidos de grabar el episodio, la señora Diana se comunicó con la accionante para definir una fecha, en los siguientes términos: “Hola querida, cómo estás, buenas tardes. Bueno, hagamos este último intento a ver si la logramos, tengo espacio de grabación este lunes 11, cuéntame si puedes”[252]. La señora Mariana respondió afirmativamente “Sí puedo (…) tengo toda la tarde disponible para ti, entonces dime a qué horas nos vemos (…)”[253]. Posteriormente, la señora Diana confirmó que la hora para la entrevista sería a la 1:30 p.m. del 11 de diciembre de 2023. El día programado, la accionada le recordó a la accionante sobre el compromiso mediante mensaje en el cual escribió “Recuerda que hoy nos vemos”[254]. Más tarde, ese mismo día la señora Mariana escribió a la señora Diana indicándole que había llegado al lugar acordado[255].
211. Los elementos probatorios antes indicados evidencian que la señora Mariana contó en todo momento con un margen real de autodeterminación frente a la solicitud de grabación, sin que se adviertan circunstancias que hubieran coaccionado su decisión. En efecto, las respuestas emitidas por la accionante en la conversación, caracterizadas por su disposición afirmativa y falta de reparos frente a la propuesta, permiten concluir que su decisión no estuvo precedida ni acompañada de presiones o insistencias indebidas que afectaran su voluntad. En consecuencia, no se configuran indicios de coacción o de vicios del consentimiento; por el contrario, este se otorgó de manera libre, consciente y voluntaria.
212. En tercer lugar, el consentimiento no acredita la condición de haber sido informado. Lo anterior, debido a que, en criterio de la Sala, la información con la que contó la señora Mariana no fue suficiente, clara y comprensible respecto de las condiciones en las que se llevaría a cabo el pódcast y las implicaciones que éste tendría. En efecto, aunque en principio existió un acuerdo respecto de algunos elementos sobre la producción del contenido —pódcast en formato audiovisual y plataformas— ello no satisface el estándar aplicable, tal y como pasa a exponerse a continuación.
213. De los mensajes de datos que fungen como prueba del acuerdo en el expediente de tutela, se advierte que, únicamente, se le informó a la accionante acerca de (i) algunas de las plataformas en las que se publicaría el episodio que se grabó, puesto que la señora Diana le manifestó que el pódcast “est[aba] disponible en todas las plataformas (Spotify, Deezer, YouTube, Google y Apple)”[256] y (ii) el formato, ya que le indicó que “En aquel momento iba a ser sólo audio pero el formato se transformó y viene una temporada de video (…) Y quiero invitarte a compartir tu historia”. La accionante respondió de manera afirmativa de la siguiente manera: “Tan hermosa gracias por la oportunidad (…) Yo feliz”[257].
214. Sin embargo, del análisis de las conversaciones se puede concluir que no se informó acerca de todas las condiciones relacionadas con la difusión del contenido, en especial: (i) la totalidad de las plataformas en las que se iba a publicar el episodio y la información sobre los sitios adicionales que podían tener acceso a este —particularmente resalta la ausencia de certeza en relación con las plataformas Amazon Music, iVoox y podcastera.es—; (ii) las condiciones de difusión y la potencialidad de audiencia a la que se encontraría sometida, de conformidad con las métricas históricas y los suscriptores que tenía el pódcast al momento de acordar la grabación del episodio, esto permite a la persona entrevistada conocer claramente la dimensión de la audiencia que puede llegar a escuchar su relato, máxime cuando el mismo involucra aspectos íntimos y sensibles; (iii) claridad respecto de la ausencia o no de monetización —tanto es así que este aspecto desató la disputa entre las partes—; y (iv) las condiciones sobre la permanencia o eliminación del contenido, lo cual si bien fue resuelto directamente por las partes el 22 de agosto de 2024 ante la decisión de la señora de eliminar el episodio de sus plataformas, no tenía información sobre la forma en la cual la accionante podría hacer dicha solicitud.
215. En ese orden de ideas, la señora Mariana debía haber contado con información suficiente, clara y comprensible que le hubiera permitido anticipar razonablemente los efectos de la utilización del acto de violencia del cual fue víctima así como de su imagen; para lo que la señora Diana debió informar el alcance total del consentimiento respecto del uso de la entrevista, las condiciones de difusión, las plataformas en las que se publicaría, el tipo de contenido que se va a generar, la existencia o no de monetización sobre la misma y las condiciones de circulación, permanencia y eliminación del contenido.
216. Adicionalmente, en cuanto a la imagen de la accionante, difundida en el formato audiovisual del pódcast, la Sala resalta que, aunque la actividad periodística puede justificar el uso de imágenes sin autorización cuando estas forman parte esencial del contenido informativo y responden a un interés público; lo cierto es que en este caso, el episodio del pódcast no tenía la finalidad de informar acerca de un hecho noticioso o de responder al interés del público, por lo que la difusión de datos ligados a la intimidad de la señora Mariana sin que esta hubiese dado su consentimiento constituye una vulneración de los derechos fundamentales. Por ese motivo, la exigencia del consentimiento informado no sólo implicaba el permiso del uso de la imagen, sino la certeza acerca de las formas en que se explotaría, así como las advertencias sobre los posibles daños que esto podría llegar a generarle a la entrevistada, especialmente, en un entorno digital en el que resulta difícil controlar la respuesta de los usuarios.
217. De lo anterior se desprende que la señora Diana no cumplió con el estándar de consentimiento, porque si bien hubo un acuerdo que se dio de manera previa y libre, el mismo no fue informado. Lo anterior, era esencial en la medida en la que en la entrevista publicada en el episodio del pódcast se difundieron elementos ligados a la intimidad de la accionante, consistentes en: (i) datos sensibles, identificados en el relato del ataque, la relación con su expareja y sus efectos físicos y mentales son información íntima con potencial de generar discriminación o riesgos, (ii) información privada, relativa a los datos sobre su salud y tratamientos médicos, (iii) información reservada, desprendida de las manifestaciones sobre su religión, familia y reacciones frente a amenazas que corresponden a información protegida por la intimidad y la dignidad humana y (iv) dispuso partes de su identidad y propia imagen.
218. En aplicación de la garantía de una administración de justicia con enfoque de género[258], para la Sala resulta necesario precisar que, si bien la obtención del consentimiento de la accionante era necesaria debido a la naturaleza privada y reservada de los datos que fueron difundidos en el episodio del podcast; lo cierto es que este deber es reforzado debido a que el relato se refería justamente a un acto de violencia basada en género. En tal sentido, la omisión de obtener el consentimiento en los términos antes explicados, no sólo desencadenó la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la accionante, sino que constituyó una forma de revictimización debido a que el público en general tuvo acceso a su historia, sin que esta pudiera conocer de forma previa las condiciones en las que la misma sería difundida, ni el alcance que tendría.
219. Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que la señora Diana vulneró los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la señora Mariana. Ello, debido a que, ante la omisión de obtener el consentimiento de la accionante, se realizó un uso no autorizado de aspectos íntimos y de la propia imagen de la primera con la grabación, publicación y difusión de la entrevista como episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera. Esto se desprende de la naturaleza del relato y las partes de la identidad de la señora Mariana que fueron reveladas. En virtud de lo anterior, la accionante no tuvo posibilidad de disponer de su intimidad y de su imagen libremente durante el tiempo en el que el pódcast se mantuvo disponible al público y tampoco tuvo un íntegro conocimiento de las finalidades del uso del contenido que contenía sus relatos y partes de su identidad.
221. La Sala considera que este aspecto debe ser analizado de manera autónoma a la forma en la que la accionada obtuvo la autorización inicial de la accionante. Lo anterior, debido a que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la autorización de una persona para disponer de su intimidad y de su propia imagen es, por regla general, revocable, salvo que exista una obligación legal o normativa que lo impida. En ese contexto, la señora Mariana conservaba la posibilidad de revocar la autorización inicial que dio a la accionada para efectos de grabar, publicar y divulgar su historia personal e imagen, como en efecto ocurrió el 22 de agosto de 2024, a través del siguiente mensaje: “Le pido el gran favor de que elimine todo mi contenido de sus redes, así como yo eliminare (sic) lo referente a ud (sic) (…)”[259].
222. De esta manera, cualquier contenido alusivo a la accionante que permaneciera en las plataformas digitales y en las redes sociales de la señora Diana o del pódcast Audiovisuales La Pradera debía ser eliminado, como quiera que esta última ya no contaba con la autorización para continuar con su difusión. En consecuencia, la señora Mariana había proscrito definitivamente la posibilidad de que su entrevista fuera utilizada por parte de la accionada, lo que obligaba a la señora Diana a actuar con la debida diligencia para asegurar la materialización de la revocatoria por parte de la accionante, lo cual no se evidenció, como se pasa a explicar a continuación.
223. Para la Sala, los argumentos presentados por la accionada respecto de la administración de terceros de los contenidos disponibles en iVoox y podcastera.es antes de la eliminación realizada el 18 de septiembre de 2025, no resultan de recibo. Conforme pudo ser determinado en sede de revisión, a pesar de que la administración de las cuentas correspondía a un agente de distribución digital, lo cierto es que la señora Diana conservaba la capacidad de disponer de los contenidos en vista de que, conforme lo afirmado por esta última en su intervención[260] el acuerdo con el agente de distribución digital “permitía [a este último] la publicación automatizada del contenido en distintas plataformas y servicios de distribución”, circunstancia que no supone una transferencia del dominio o propiedad sobre el material difundido. Igualmente, en el expediente no obra evidencia de que la señora Diana debiera adelantar un procedimiento distinto a presentar una simple solicitud a estas agencias con el fin de eliminar el contenido de las plataformas en las que le permitió publicar mediante el esquema RSS. Lo anterior se confirmó en sede revisión por parte de la compañía iVoox Global Podcasting Service S.L.[261], ya que en su intervención informó a esta Corporación que retira de su plataforma un contenido cuando ello ha sido solicitado de forma válida bien sea por el creador o algún tercero relacionado directa o indirectamente con el mismo. Por ello, es posible concluir que la señora Diana tenía la posibilidad de solicitar la supresión definitiva en iVoox y podcastera.es a la mayor brevedad después de la revocatoria del 22 de agosto de 2024.
224. En ese orden de ideas, la accionada conservaba la posibilidad de eliminar el contenido de las plataformas iVoox y podcastera.es mediante una solicitud a las mencionadas plataformas o al agente de distribución digital quienes habrían procedido de conformidad en el menor tiempo posible. Dicha acción habría satisfecho el deber que surgió como consecuencia de la revocatoria de la autorización que hizo la señora Mariana. No obstante, la señora Diana únicamente procedió a solicitar a iVoox y podcastera.es la eliminación del contenido tras haber sido notificada de la acción de tutela bajo revisión, es decir el 18 de septiembre de 2025, misma fecha en la que el agente procedió a retirar el episodio relacionado con la accionante.
225. Ahora bien, en desarrollo de la obligación constitucional de administrar justicia con enfoque de género[262], la Sala resalta que el entorno digital resulta propicio para la reproducción y amplificación de formas de violencia contra las mujeres. Debido al alcance, permanencia y facilidad de difusión de los contenidos publicados en internet, la exposición no consentida de información personal relacionada con experiencias de violencia basada en género puede incrementar la vulnerabilidad de las víctimas, profundizar su exposición pública y generar efectos revictimizantes. Bajo tal entendido, esta Corporación ha concluido que la exposición no consentida de las mujeres tiene la vocación de generar violencia en su contra en entornos digitales al comprometer sus derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad[263].
226. En ese sentido, la decisión de narrar y divulgar el relato de una experiencia de violencia de género forma parte de la esfera de autodeterminación de la víctima y, por consiguiente, corresponde exclusivamente a ella. Como garantía de protección, la Sala enfatiza que los relatos sobre episodios de violencia basada en género únicamente pueden ser divulgados cuando la víctima ha otorgado su consentimiento previo, libre e informado y que, cuando este es revocado, surge la obligación del tercero de asegurar la eliminación de todo el contenido que haya sido objeto de tal solicitud. Lo anterior adquiere especial relevancia en el presente asunto, pues, como se ha referido en párrafos anteriores, el contenido de la entrevista de la señora Mariana incluía aspectos íntimos y partes de su imagen sobre los cuales esta manifestó expresamente su deseo de que fueran suprimidos de todas las plataformas, incluidas iVoox y podcastera.es. En desarrollo de esto, la señora Diana debió abstenerse de realizar nuevas publicaciones relacionadas con la accionante, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar el contenido previamente difundido para evitar que otros usuarios accedieran a la historia personal de la accionante.
227. Ello es así porque la permanencia de la entrevista en las plataformas por sí misma representaba un riesgo para los derechos fundamentales de la señora Mariana, en la medida en que permitía que terceros continuaran accediendo a un contenido cuya difusión ya no contaba con su autorización, prolongando así su exposición pública pese a su decisión expresa de ponerle fin. En consecuencia, la señora Diana incumplió la obligación de diligencia que surgió a su cargo respecto de la señora Mariana.
228. Como resultado del anterior análisis, la Sala concluye que los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de la accionante se vulneraron durante el lapso en el que el episodio del podcast permaneció disponible en iVoox y en podcastera.es. En efecto, durante este tiempo, la historia de la accionante relacionada con el hecho de violencia basada en género del cual fue víctima se mantuvo pública, aun cuando ésta había revocado la autorización inicial que dio a la accionada para el efecto, por lo que todos los usuarios que accedieron, descargaron y replicaron durante ese término el episodio del pódcast, lo hicieron sin consentimiento alguno de la señora Mariana. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala adoptará remedios constitucionales de no repetición aplicables a la accionante y para la gestión del pódcast Audiovisuales La Pradera de la señora Diana.
229. Esta decisión no tiene la intención de censurar el contenido del pódcast Audiovisuales La Pradera, puesto que, como se indicó con anterioridad, el ejercicio del periodismo cuenta con protección constitucional reforzada, sin importar el medio en el que se ejerza. No obstante, dicho ejercicio encuentra límites en los derechos fundamentales de las demás personas y en los estándares profesionales de la actividad periodística. En ese contexto, la Sala no acreditó que dichos criterios hayan sido aplicados en el caso concreto respecto de la obtención del consentimiento previo, libre e informado de la señora Mariana, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, conforme lo analizado en esta providencia.
230. Finalmente, la Sala reitera que la producción y difusión de contenidos en formatos digitales como los pódcast son formas de ejercicio de las libertades de expresión, comunicación e información. Sin embargo, dicho ejercicio no es absoluto y debe armonizarse con los derechos fundamentales de las demás personas, en particular con la intimidad y la propia imagen, por lo que toda persona que participe en la creación o difusión de contenidos tiene el deber de actuar con diligencia, responsabilidad y respeto por la autonomía individual de quienes intervienen en tales espacios, lo que implica, entre otros aspectos, garantizar la obtención de un consentimiento previo, libre e informado sobre el alcance, las finalidades y los medios de divulgación del contenido cuando se pretenda la difusión de datos ligados a la intimidad de terceros.
231. En el contexto de una sociedad caracterizada por la amplia circulación de contenidos en entornos digitales, la Sala hace un llamado a quienes ejercen estas actividades, así como a la ciudadanía en general, para que incorporen prácticas respetuosas de los derechos fundamentales en la producción y difusión de información. Ello incluye verificar que las personas comprendan plenamente el alcance de su participación, las posibles audiencias del contenido y la permanencia de este en el entorno digital, reconociendo, además, que la exposición pública puede generar impactos significativos y duraderos en la esfera personal de los individuos.
232. En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar los fallos del 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y del 4 de noviembre de 2025 del Juzgado Civil del Circuito. En su lugar, (i) tutelará los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la señora Mariana, (ii) declarará la improcedencia de la tutela respecto de los derechos al buen nombre y a la honra así como de las pretensiones de contenido económico del escrito de tutela y (iii) declarará la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones relativas a la eliminación de la entrevista y a la prohibición de la señora Diana y el pódcast Audiovisuales La Pradera para divulgar su historia personal.
233. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión ordenará a la señora Diana expresar disculpas públicas a la señora Mariana por no haber obtenido su consentimiento previo, libre e informado respecto de la entrevista publicada el 11 de enero de 2024, dentro de un término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia mediante una publicación en los perfiles de redes sociales de Audiovisuales La Pradera, que deberá permanecer disponible al público por un (1) mes calendario. En la publicación, la señora Diana deberá reconocer que, en el caso de la señora Mariana, no obtuvo su consentimiento previo, libre e informado específicamente por no haber otorgado claridad suficiente respecto de (i) las condiciones de difusión de la entrevista, debido a que no conocía las diversas modalidades de difusión que serían utilizadas por la accionada ni se encontraba consciente sobre la potencialidad de audiencia de su entrevista (ii) la totalidad de las plataformas en las que se publicaría, en vista de que fue publicada en plataformas distintas a las inicialmente anunciadas —Amazon Music, iVoox y podcastera.es—, (iii) la existencia de monetización, tanto así que dicha circunstancia fue la que generó la controversia y (iv) las condiciones de eliminación del contenido. Lo anterior, únicamente si la señora Mariana autoriza su publicación.
234. Igualmente, como medidas de no repetición, la Sala ordenará a la señora Diana (i) abstenerse, directa o indirectamente, de publicar, divulgar, reproducir, compartir, alojar, distribuir, promocionar o monetizar nuevamente la entrevista realizada a la señora Mariana, así como cualquier fragmento, audio, video, imagen, transcripción, extracto, pieza promocional o contenido derivado de aquella que involucre su historia personal, imagen, voz, información íntima, datos sensibles o aspectos relacionados con su salud física o mental, salvo que cuente previamente con el consentimiento libre, informado, específico, vigente y revocable de la accionante, otorgado en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia y (ii) actuar con la debida diligencia respecto de la difusión de contenidos digitales para la producción y difusión de contenidos digitales que involucren información íntima, datos sensibles, imagen, voz, salud o relatos de violencia de sus invitadas conforme la jurisprudencia constitucional, así como desplegar todas las actuaciones razonables cuando una persona solicite la eliminación de su contenido sobre los cuales haya revocado o limitado su consentimiento, conforme sea requerido en cada caso.
235. Como medida general, la Sala exhortará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Congreso de la República para que regulen lo relativo a los derechos y deberes de los creadores de contenido, influencers e intermediadores comerciales de estos en Colombia, teniendo presente que el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales encuentra como límite los derechos fundamentales y la Constitución Política de 1991.
236. Asimismo, la Sala instará a las compañías vinculadas para que, conforme a sus propios criterios y haciendo uso de su autorregulación, difundan esta providencia con los creadores de contenido e influencers colombianos que utilicen sus plataformas digitales mediante podcasts.
237. Finalmente, en línea con el análisis realizado sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala ordenará la desvinculación de la Clínica Sanemos y de la Fiscalía General de la Nación por los motivos allí descritos.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos del 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y del 4 de noviembre de 2025 del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la señora Mariana.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Mariana, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, así como la pretensión relativa a la restitución o compensación de cualquier beneficio económico o monetización como resultado de la difusión de su entrevista en un episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera.
TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, respecto de la pretensión relativa a la eliminación del episodio del pódcast Audiovisuales La Pradera en el que participó Mariana.
CUARTO. ORDENAR a la señora Diana que, dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita DISCULPAS PÚBLICAS a la señora Mariana en los términos indicados en el fundamento jurídico 233 de esta sentencia, siempre que la señora Mariana así lo autorice.
QUINTO. ORDENAR, como medida de no repetición, a Diana que se abstenga, directamente o por intermedio del pódcast Audiovisuales La Pradera, de sus cuentas, canales, perfiles, equipos de trabajo, agencias de distribución o terceros relacionados con ese proyecto, de publicar, divulgar, reproducir, compartir, alojar, distribuir, promocionar o monetizar nuevamente la entrevista realizada a la señora Mariana, así como cualquier fragmento, audio, video, imagen, transcripción, extracto, pieza promocional o contenido derivado de aquella que involucre su historia personal, imagen, voz, información íntima, datos sensibles o aspectos relacionados con su salud física o mental, salvo que cuente previamente con el consentimiento libre, informado, específico, vigente y revocable de la accionante, otorgado en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. PREVENIR a Diana para que, en adelante, actúe con la debida diligencia que exige la producción y difusión de contenidos digitales que involucren información íntima, datos sensibles, imagen, voz, salud o relatos de violencia de sus invitadas. En particular, se le advierte que, cuando una persona solicite la eliminación de contenidos respecto de los cuales haya revocado o limitado su consentimiento, deberá desplegar de manera oportuna, completa y verificable todas las actuaciones razonables para procurar su retiro efectivo de las plataformas y canales de distribución en los que hayan sido publicados, según sea requerido en cada caso.
SÉPTIMO. EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Congreso de la República para que, en el marco de sus funciones, regulen lo relativo a los derechos y deberes de los creadores de contenido, influencers e intermediadores comerciales de estos en Colombia teniendo presente que el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales encuentra como límite los derechos fundamentales y la Constitución Política de 1991.
OCTAVO. INSTAR a las compañías iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp para que, conforme a sus propios criterios y haciendo uso de su autorregulación, difundan esta providencia con los creadores de contenido e influencers colombianos que utilicen sus plataformas digitales mediante podcasts.
NOVENO. DESVINCULAR del presente trámite a la Clínica Sanemos y a la Fiscalía General de la Nación.
DÉCIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
238. En su escrito de respuesta[264], la Fiscalía General de la Nación indicó que la denuncia presentada por la accionada en contra de la accionante continúa en trámite y se encuentra en etapa de indagación. Anexó los distintos documentos remitidos por la accionada en los que se pudo determinar que la denuncia tuvo como origen una conversación iniciada el 21 de agosto de 2024 por la accionante en la cual solicitó participar de la monetización del episodio del pódcast de su entrevista. Ante dicha negativa, la accionada afirmó que la accionante inició una campaña de desprestigio en contra del pódcast por lo que presentó una denuncia invocando los delitos de constreñimiento ilegal, injuria y calumnia[265].
239. En respuesta al Auto del 9 de abril de 2026, la mencionada organización[266] presentó amicus curiae argumentando la vulneración de cuatro derechos fundamentales de Mariana. En materia de intimidad y propia imagen, sostuvo que la participación voluntaria en la entrevista no equivale al consentimiento para su difusión masiva, monetización o permanencia indefinida en plataformas digitales, en vista de que el consentimiento debe ser libre, previo, expreso e informado sobre las finalidades específicas del uso del contenido —incluyendo la explotación económica—, y que su ausencia constituye una violación autónoma de ambos derechos. Apoyó esta posición en las reglas constitucionales consolidadas sobre el derecho a la imagen —entre ellas su irrenunciabilidad definitiva y la interpretación restrictiva de las autorizaciones conforme la Sentencia T-289 de 2023—, y destacó que el relato de la accionante sobre su experiencia como víctima de violencia de género constituye un dato sensible en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.
240. En cuanto a la integridad psicológica y la dignidad humana, la mencionada organización argumentó que la publicación no consentida del testimonio desencadenó un ciclo de revictimización —amenazas de muerte y hostigamiento— que agravó los diagnósticos preexistentes de TEPT, ansiedad y depresión de la accionante, configurando un daño continuado que los jueces de instancia omitieron valorar al declarar la carencia actual de objeto. Con fundamento en la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia constitucional sobre perspectiva de género, concluyó que la titularidad del relato de violencia corresponde exclusivamente a la víctima y que su difusión por terceros exige consentimiento libre, informado y específico. Solicitó el amparo de los derechos vulnerados y la prohibición de continuar divulgando o monetizando la historia, imagen o voz de la accionante.
241. En su escrito[267], la mencionada fundación rindió su concepto sobre el presente caso estructurado en torno al derecho a la propia imagen, que desarrolla a través de tres etapas jurisprudenciales: una primera de reconocimiento como derecho fundamental autónomo —T-405 de 2007 y T-634 de 2013—; una segunda de ampliación de su contenido y consolidación de la autodeterminación en entornos digitales y de género —T-407A de 2018, T-280 de 2022 y T-339 de 2022—; y una tercera de protección integral con enfoques diferenciales —T-289 de 2023, T-063 de 2024 y T-152 de 2025—. Con base tal desarrollo, sostuvo que el consentimiento inicial de la accionante para participar en el pódcast no puede entenderse como una autorización amplia, indefinida e irrevocable, sino como un acto limitado a las finalidades acordadas, de naturaleza dinámica y plenamente revocable. A partir del momento en que la accionante expresó su inconformidad y solicitó la eliminación del contenido constituyó, en su criterio, cualquier difusión, redistribución o monetización posterior dejó de estar amparada por una autorización constitucionalmente válida y se transformó en una intromisión indebida y continuada, agravada por el contexto de violencia de género y el deterioro de la salud mental de la accionante.
242. En materia de reparaciones, propuso a la Sala adoptar medidas que fueran más allá de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Con apoyo en las Sentencias T-634 de 2013, la T-407A de 2018 y la T-063 de 2024, solicitó: (i) amparar los derechos a la intimidad, imagen, dignidad y salud mental; (ii) ordenar la eliminación definitiva e integral de todo contenido asociado a la entrevista en plataformas bajo control directo o indirecto de la accionada; (iii) ordenar una disculpa pública como reparación simbólica; y, como garantía de no repetición, ordenar a la accionada implementar un mecanismo accesible y eficaz de gestión y retiro del consentimiento para todas las personas que hayan participado en sus contenidos. Adicionalmente, solicitó (iv) exhortar al MinTIC a promover lineamientos de política pública sobre protección del derecho a la imagen en entornos digitales con enfoque de género, reconociendo que el presente caso refleja una problemática estructural de monetización no consentida de relatos íntimos de mujeres víctimas de violencia.
243. En su intervención[268], los docentes e investigadores del Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnologías de la Información de la Universidad Externado de Colombia respondieron al Auto del 24 de abril de 2026.
244. Respecto del estado del arte jurídico del pódcast, sostuvieron que, aunque no existe una regulación autónoma y específica en el ordenamiento colombiano, este puede caracterizarse jurídicamente como un contenido sonoro digital distribuido a través de internet bajo esquemas Over-the-Top (OTT), integrado al sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que le resultan aplicables las normas generales del sector TIC, el régimen de propiedad intelectual y la legislación sobre protección de datos personales. Identificaron una cadena de valor descentralizada compuesta por creadores y productores, productoras especializadas, medios tradicionales, plataformas digitales de distribución y audiencias.
245. En cuanto al consentimiento informado, afirmaron que no existe un protocolo legal específico para creadores de contenido digital, pero sí estándares constitucionales exigibles derivados del derecho al habeas data, la intimidad, la dignidad humana y la autodeterminación informativa; estándar que debe ser reforzado cuando el contenido involucra datos sensibles, como relatos de experiencias traumáticas o información sobre salud física y mental, de modo que no es válida una autorización genérica, implícita o indefinida.
246. Sobre la obligación de apoyo frente a acoso colectivo, indicaron que no existe un deber legal expreso de asistencia, pero que del marco constitucional pueden derivarse deberes razonables de diligencia, prevención y mitigación del daño cuando la exposición promovida por el creador contribuye a la vulneración de derechos fundamentales del participante.
247. Finalmente, frente a la divulgación previa de relatos personales, concluyeron que esta no agota el derecho a la autodeterminación informativa ni habilita a terceros para reutilizar, editar o monetizar el contenido para finalidades distintas a las inicialmente autorizadas, incluso cuando la información ya haya sido hecha pública por su titular, especialmente tratándose de datos sensibles.
248. En su respuesta al Auto del 21 de mayo de 2026[269], el señor Alejandro Martínez, del Departamento Legal de iVoox, explicó que es una plataforma tecnológica dedicada al alojamiento y distribución de pódcasts y contenidos de audio, los cuales son publicados directamente por los usuarios y creadores mediante herramientas de autoservicio. Señaló que los contenidos publicados en iVoox son incorporados por los propios podcasters, sin revisión ni control editorial previo por parte de la plataforma, por lo que iVoox no participa en la creación, edición, selección ni validación de los contenidos difundidos. La empresa aclaró que actúa exclusivamente como prestador de servicios de intermediación y alojamiento técnico, sin asumir funciones editoriales sobre los contenidos generados por terceros.
249. Asimismo, la compañía indicó que, en caso de recibir una solicitud válida de retirada de contenido o un requerimiento de autoridad competente, coopera y actúa diligentemente gestionando la retirada o bloqueo del contenido conforme a la normativa aplicable y sus procedimientos internos. En relación con el episodio objeto del procedimiento, informó que actualmente dicho contenido ya no se encuentra disponible ni activo en la plataforma, por lo que no mantiene difusión activa ni realiza explotación, promoción o puesta a disposición pública del mismo.
250. En su respuesta al Auto del 21 de mayo de 2026[270], Jorge Daniel Cárdenas Martínez, representante legal suplente de TikTok Colombia Technologies S.A.S., expuso que la sociedad no administra ni opera la plataforma TikTok, sino que su objeto social se limita a actividades de marketing, publicidad y relaciones públicas, sin incluir la gestión de plataformas web. Por tanto, sostuvo que no tiene relación ni conocimiento sobre los hechos descritos en la tutela, y que la única responsable de publicar o remover el contenido en cuestión es la accionada, Diana, propietaria y administradora de la cuenta donde se habría difundido el video.
251. Enfatizó que TikTok Colombia Technologies S.A.S. no está legitimada en la causa para concurrir al proceso, pues no tiene capacidad para tomar acciones frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Además, argumenta la improcedencia de la tutela por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad, ni los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acción proceda respecto de particulares como la sociedad representada. Destacó que la jurisprudencia colombiana —Sentencias T-277 de 2015 y T-179 de 2019 de la Corte Constitucional y el fallo del 22 de febrero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño en el expediente 520013187001-202200497-00 — ha reconocido que los operadores, administradores y propietarios de plataformas digitales no son responsables por el contenido publicado por los usuarios, siendo esta responsabilidad exclusiva de los propietarios de cada perfil.
252. En cuanto a los hechos narrados en la tutela, TikTok Colombia Technologies S.A.S. manifestó que no le constan, pues son ajenos a su actividad y objeto social, y reiteró que no tiene relación jurídica con la accionante ni ha incurrido en conductas que pudieran afectar sus derechos fundamentales. Solicita al despacho declarar la falta de legitimación en la causa, la improcedencia de la acción de tutela y ordenar su desvinculación inmediata del proceso.
253. En su pronunciamiento dentro del expediente, por intermedio de su apoderado judicial, sostuvo que actúa como intermediaria de internet que controla y opera los servicios de Facebook e Instagram para usuarios en Colombia, pero que es completamente ajena a la controversia entre la accionante y la accionada. Indicó que no tiene participación en la creación, publicación o control del contenido generado por los usuarios, por lo que no le constan los hechos narrados en la tutela. En ese sentido, afirmó que la responsabilidad por el contenido cuestionado recae exclusivamente en la persona que lo publicó, identificada como la parte accionada, quien incluso manifestó haber eliminado dicho contenido. Adicionalmente, señaló que se configuró parcialmente la carencia actual de objeto, debido a que el material objeto de la acción ya no se encontraba disponible.
254. Enfatizó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, los intermediarios de internet no son responsables por los contenidos publicados por terceros y carecen de facultades para rectificarlos o eliminarlos sin orden judicial. Afirmó que cualquier medida de remoción o rectificación debía dirigirse directamente contra el autor del contenido. Asimismo, argumentó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no evidenciarse reclamaciones previas ante la plataforma, ni la inidoneidad de otros mecanismos judiciales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. También sostuvo que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela contra particulares en su caso, ni es este mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso.
[1] Acuerdo 1 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[2] De conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.
[3] Información tomada del Registro Único Empresarial y Social (RUES), en donde figura la sociedad a la cual remite la página web de la información del pódcast en YouTube.
[4] Los pódcast son piezas de contenido editado que pueden ser un programa de radio completo, un extracto editado del mismo o contenido único con una temática particular hecho con la intención de generar suscriptores y ser escuchado como una serie episódica. No todo programa de radio está disponible como pódcast. Tomado de https://www.bbc.co.uk/sounds/help/questions/getting-started-with-bbc-sounds/what-are-podcasts. El término fue acuñado en Ben Hammersley en un artículo del 12 de febrero de 2004, disponible en: https://www.theguardian.com/media/2004/feb/12/broadcasting.digitalmedia
[5] Información disponible en el perfil del pódcast Audiovisuales La Pradera de la plataforma YouTube.
[6] Tal y como se refiere a sí misma en la descripción del pódcast. Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 1.
[9] Expediente digital, documento “009_009RtaClinica[Sanemos]”, folio 6.
[10] Ibidem, folio 9.
[11] De conformidad con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, avalada por la Organización Panamericana de la Salud, esta categoría debe ser utilizada cuando existen tanto síntomas de ansiedad como de depresión, pero sin que ninguno de estos síntomas sea claramente predominante, ni aparezca con tal importancia que justifique un diagnóstico particular, si es que se los considera por separado. Tomada de: https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf
[12] De conformidad con el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría, este diagnóstico se refiere al grupo de trastornos de la personalidad que incluyen “la personalidad antisocial, límite, histriónica y narcisista” cuyos pacientes exhiben comportamientos de naturaleza dramática, emocional o errática.Tomado de: https://www.federaciocatalanatdah.org/wp-content/uploads/2018/12/dsm5-manualdiagnsticoyestadisticodelostrastornosmentales-161006005112.pdf
[13] De conformidad con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, avalada por la Organización Panamericana de la Salud, surge como respuesta retardada o tardía a un suceso o a una situación estresante (de corta o larga duración) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, que probablemente causarían angustia generalizada a casi cualquier persona. Entre sus características distintivas se encuentran los episodios repetidos en que se revive el trauma a través de recuerdos intrusos (“retrospectivas”), sueños o pesadillas que ocurren sobre un fondo persistente de “torpor” y de aplanamiento emocional, de desapego de los demás, de falta de respuesta a las circunstancias, de anhedonia y de impedimento de las actividades y de las situaciones que le recuerdan el trauma. Tomada de: https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf
[14] Expediente digital, documento “009_009RtaClinica[Sanemos]”, folios 10 a 30.
[15] La Sala aclara que esta sección se redactó con base en el escrito de tutela, las intervenciones en sede de instancia y en la respuesta de las partes al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026, junto con sus respectivos anexos.
[16] Expediente digital, documento “010_010Rta[Diana]”, folio 3.
[17] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folios 28 a 30.
[18] Expediente digital, documento “Anexo – Chat Instagram inicial 12-03-2021”, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[19] Expediente digital, documento “Anexo – Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp”, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[20] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 1.
[21] Expediente digital, documento “Respuesta Auto de Pruebas – Expediente T-11.758.862 – [Mariana]”, allegado mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[22] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folios 16 a 25.
[23] Ibidem, folio 1.
[24] Ibidem, folios 31 y 32.
[25] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 1.
[26] Expediente digital, documento “Anexo – Evidencia de amenazas, hostigamiento y diligencia de conciliación” enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”, folio 1.
[27] Ibidem, folios 2 a 6.
[28] Ibidem, folios 26 y 27.
[29] Expediente digital, documento “Anexo – Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp”, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[30] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folios 34 y 35.
[31] Expediente digital, documento “Anexo – Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp”, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[32] Expediente digital, documentos “Respuesta Auto de Pruebas – Expediente T-11.758.862 – [Mariana]”, allegado mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas” y “Anexo – Video de la accionante explicando su retiro de redes con comentarios de terceros” enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[33] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 36.
[34] Ibidem, folios 37 y 38.
[35] Expediente digital, documento “Anexo – Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp”, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[36] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folios 39 y 40.
[37] Expediente digital, documento “Anexo – Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp”, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[38] Disponible en el perfil de TikTok de la señora Mariana al momento de redacción de este documento.
[39] Disponible en el perfil de TikTok de la señora Mariana al momento de redacción de este documento.
[40] Disponible en el perfil de TikTok de la señora Mariana al momento de redacción de este documento.
[41] Disponible en el perfil de Instagram de la señora Diana al momento de redacción de este documento.
[42] Disponible en el perfil de TikTok de la señora Mariana al momento de la redacción de este documento.
[43] Expediente digital, documento “202500000000000” enviado por la Fiscalía General de la Nación como respuesta al Auto del 20 de abril de 2026 remitido mediante correo electrónico del 28 de abril de 2026, con asunto “RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscalía]”.
[44] Expediente digital, documento “010_010Rta[Diana]”, folio 4.
[45] Expediente digital, documento “202500000000000” enviado por la Fiscalía General de la Nación como respuesta al Auto del 20 de abril de 2026 remitido mediante correo electrónico del 28 de abril de 2026, con asunto “RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscalía]”.
[46] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 2.
[47] Expediente digital, documento “001_001CorreoReparto”, folio 2.
[48] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 2.
[49] Ibidem, folio 3.
[50] Ibidem, folio 4.
[51] Expediente digital, “007_007AutoAdmite2025[00000]”.
[52] Expediente digital, documento “010_010Rta[Diana]”.
[53] Expediente digital, documento “009_009RtaClinica[Sanemos]”.
[54] Expediente digital, documento “011_011RtaMinTic. RtaMinTic”.
[55] Expediente digital, documento “012_012SentenciaHonra-BuenNombre-Niega”.
[56] Expediente digital, documento “014_014Impugnacion”.
[57] Expediente digital, documento “016_016AutoConcedeImpugnación 2025-[00000]”.
[58] Expediente digital, documento “003FalloSegundaInstancia (7)”.
[59] Notificado el 12 de marzo de 2026.
[60] Notificado mediante oficio OPT-B-125-26 del 21 de abril de 2026.
[61] Para que informara: (i) sobre el registro de la conversación en la que se acordó grabar la entrevista como episodio del pódcast, (ii) si previamente a la mencionada grabación tuvo conocimiento de las condiciones en las que se desarrollaría la misma y de la exposición que tendría, (iii) desde qué fecha ha venido siendo víctima de matoneo, amenazas, comentarios o cualquier forma de hostigamiento, como resultado del episodio del pódcast y (iv) para que enviara los registros de matoneo, amenazas o comentarios realizados en su contra como resultado directo del episodio grabado en el pódcast.
[62] Para que remitiera: (i) el registro de la conversación en la que se acordó grabar la entrevista como episodio del pódcast, (ii) información sobre la manera en que gestiona los derechos de imagen y el consentimiento informado de las invitadas al pódcast, (iii) información de si ha pactado compensación económica con alguna de las invitadas al pódcast, (iv) información de si tuvo conocimiento de algún mensaje violento u hostil contra la accionante como resultado del pódcast (v) la fecha y hora en la que fue eliminado el episodio del pódcast, (vi) información sobre la difusión del episodio del pódcast por parte de terceros en entornos digitales y (vii) la denuncia penal presentada en contra de la accionante ante la Fiscalía General de la Nación.
[63] Para que remitiera la información respecto de la denuncia que presentó la accionada en contra de la accionante ante la Fiscalía General de la Nación.
[64] Expediente digital, documento “Respuesta Auto de Pruebas – Expediente T-11.758.862 – [Mariana]”, allegado mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[65] Ibidem, folio 5.
[66] La Defensoría del Pueblo, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2026, con asunto “Se generó una respuesta con el número 202600407002698541” solicitó al magistrado ponente acceso al expediente de tutela. El magistrado ponente accedió a su solicitud.
[67] El artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite decretar pruebas para allegar elementos de juicio relevantes en los procesos de revisión de tutela. En este marco, la figura del amicus curiae constituye una herramienta jurídicamente admisible para incorporar opiniones especializadas que contribuyan a la resolución del caso. La Corte ha recurrido de manera reiterada a esta figura, destacando que sus intervenciones enriquecen el debate constitucional y ofrecen insumos calificados para adoptar decisiones más informadas y ponderadas. Ver Sentencia SU-196 de 2023, Sentencia T-261 de 2024 y el Auto 271A de 2020.
[68] El magistrado ponente también expidió autos del 9 de abril de 2026 a través de los cuales respondió a las solicitudes de acceso al expediente de (i) Fundación Somos Jacarandas y (ii) Temblores ONG. En dicha oportunidad, negó el acceso al expediente, pero sí les permitió pronunciarse como amicus curiae.
[69] Notificado el 7 de mayo de 2026.
[70] Correo electrónico del 9 de mayo de 2026, con asunto “RV: SOLICITUD LINK DE ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL- Expediente T-11.758.862”.
[71] Para que remitiera: (i) el registro de la conversación en la que se acordó grabar la entrevista como episodio del pódcast, (ii) información sobre la manera en que gestiona los derechos de imagen y el consentimiento informado de las invitadas al pódcast, (iii) información de si ha pactado compensación económica con alguna de las invitadas al pódcast, (iv) información de si tuvo conocimiento de algún mensaje violento u hostil contra la accionante como resultado del pódcast (v) la fecha y hora en la que fue eliminado el episodio del pódcast, con especial énfasis en los episodios de las plataformas iVoox y podcastera.es, (vi) información sobre la difusión del episodio del pódcast por parte de terceros en entornos digitales y (vii) información sobre las plataformas que administra directamente o a través de terceros relacionados en los que se emite el pódcast.
[72] Expediente digital, documento “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)”, enviado mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”.
[73] “Really Simple Syndication” (en español, “sindicación realmente simple”). Se trata de un formato estandarizado basado en XML que permite distribuir automáticamente contenido publicado en un sitio web (noticias, artículos, episodios de pódcast, etc.) hacia otras plataformas o agregadores. Tomado de: https://dictionary.cambridge.org/us/dictionary/english/rss
[74] Notificado a través de oficio OPT-B-170-2026 del 25 de abril de 2026.
[75] Meta Platforms Inc., mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2026 con asunto “RV: T-11.758.862 // Solicitud de acceso al expediente y de contabilización de término a partir del acceso de Meta Platforms, Inc. a la acción de tutela” solicitó al magistrado ponente (i) acceso al expediente y (ii) que la contabilización del término otorgado en el Auto del 21 de mayo de 2026, únicamente se iniciara a partir del momento en que Meta tenga acceso a la acción de tutela y demás documentos del expediente. El magistrado ponente negó el acceso al expediente con base en la normativa procesal, indicando que Meta Platforms Inc no era una parte en el proceso ni tampoco se enmarcaba como un sujeto autorizado por la ley para acceder al expediente.
[76] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.
[77] Sentencias T-066 de 2024 y T-165 de 2025.
[78] Sentencia T-473 de 2008, reiterada en la reciente Sentencia T-393 de 2025.
[79] Sentencia T-473 de 2008, en la que se reitera lo previsto en las sentencias T-290 de 1993 y T-210 de 1994.
[80] Sentencias T-176A de 2014 y SU-420 de 2019.
[81] Sentencias T-405 de 2007 y SU-420 de 2019.
[82] Sentencias T-454 de 2018 y SU-420 de 2019.
[83] Sentencia T-970 de 2009, reiterada en las Sentencias T-501 de 2012, T-473 de 2008 y T-393 de 2025.
[84] Sentencia T-279 de 2023.
[85] Ibidem.
[86] Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, 891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024.
[87] Expediente digital, documento “009_009RtaClinica[Sanemos]”.
[88] La jurisprudencia constitucional ha colegido que el ejercicio del periodismo no se limita a ciertas profesiones, sino que se desprende de un análisis material. La calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse a la difusión de opiniones e informaciones sin que se requiera una certificación o título de idoneidad, conforme las Sentencias C-087 de 1998, C-987 de 2004, T-534 de 2024, T-482 de 2024 y T-230 de 2025.
[89] Información tomada de los pódcast más escuchados de la plataforma Spotify en Colombia.
[90] Información tomada del canal de YouTube de Audiovisuales La Pradera.
[91] Sentencia T-020 de 2025.
[92] Sentencia T-307 de 2017.
[93] Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025.
[94] Sentencias SU-420 de 2019 y T-063 de 2024, fundamento jurídico 75.
[95] Expediente digital, documento “001_001CorreoReparto”, folio 2.
[96] Expediente digital, documento “anexo – Publicación de la entrevista en podcast.nu (pódcast [Auidiovisuales La Pradera]).mp4.mp4”, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[97] Expediente digital, documento “001_001CorreoReparto”, folio 2.
[98] Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021.
[99] En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).
[100]“La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. (Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de 2021, entre otras).
[101] Sentencias SU-420 de 2019 y T-256 de 2025.
[102] Sentencia SU-420 de 2019, fundamentos 67 a 71.
[104] Sentencia T-440 de 2025. En dicha oportunidad, esta corporación reiteró que la solicitud de rectificación en condiciones de equidad permite a la persona que se considera afectada por una publicación solicitar que se corrija información falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificación o retractación correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial.
[105] Expediente digital, documento “RESPUESTA TUTELA NC [000000000000000000000]”, remitido mediante correo electrónico del 28 de abril de 2026, con asunto “RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscalía]”.
[106] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 36.
[107] Expediente digital, documento “Anexo – Registro en audio de conversación de WhatsApp con la accionada” enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[108] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folios 37 y 38.
[109] Expediente digital, documento “Anexo – Audio entrevista completa 11-12-2023” enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[110] Sentencias T-606 de 2000, T-224 de 2003, T-304 de 2009, T-305A de 2009, T-156 de 2010, T-1081 de 2012 T-903 de 2014 y T-260 de 2018.
[111] Sentencias T-408 de 2010 y T-125 de 2021.
[112] Sentencias T-673 de 2016, T-391 de 2021 y T-247 de 2024.
[113] “Artículo 368. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”
[114] Disponible en el perfil de TikTok de la señora Mariana al momento de redacción de este documento.
[115] Publicación del 7 de agosto de 2025 disponible en el perfil de TikTok de la señora Mariana al momento de redacción de este documento.
[116] Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012, T-038 de 2019, SU-522 de 2019 y T-122 de 2025.
[117] Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.
[118] Sentencias T-533 de 2009 y SU-522 de 2019.
[119] En la Sentencia T-009 de 2019, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.
[120] Ver, entre otras, Sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010 y SU-225 de 2013.
[121] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original –Sentencia SU-124 de 2018–, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).
[122] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta última decisión la Corte señaló que “podrá emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”.
[123] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folio 39.
[124] Expediente digital, documento “010_010Rta[Diana]”, folios 2 y 3.
[125] Expediente digital, documentos “Respuesta Auto de Pruebas – Expediente T-11.758.862 – [Mariana]” y “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)” remitidos por las partes en respuesta a los autos del 20 de abril de 2026 y del 21 de mayo de 2026.
[126] Expediente digital, documento “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)” enviado mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”.
[127] Sentencia C-650 de 2023.
[128] Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, 2007, pp. 17. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/libertad-expresion.pdf
[129] Sentencias T-1037 de 2010 y T-117 de 2018.
[130] Artículo 19 // 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: // a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; // b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[131] Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión. // 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:// a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o// b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.// 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.// 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.// 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de p
[132] Sentencia T-149 de 2019.
[133] Sentencia C-135 de 2021.
[134] Sentencias T-693 de 2016 y T-452 de 2022.
[135] Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.
[136] Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.
[137] Sentencia T-440 de 2025.
[138] Referente a la “libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”. Ibid.
[139] “Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado”. Sentencias T-003 de 2011, SU-274 de 2019 y SU-420 de 2019.
[140] Esta corporación ha afirmado que “la censura constituye la forma más grave de violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen constitucional” Sentencias T-145 de 2019 y T-203 de 2022. Abarca, entre otros supuestos, los de: (i) la conformación de juntas o consejos de revisión previa de la información; (ii) las reglas de autorización para la divulgación de la información, como puede ser sobre temas específicos cuya aprobación se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibición, bajo sanción, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creación de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicación; (v) la exclusión del mercado de determinados medios de comunicación en tanto represalia; o (vi) la atribución de facultades a organismos estatales para suspender la transmisión de contenidos a través de los medios masivos de comunicación. Sentencias SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-1015 de 2015, T-391 de 1997, T-043 de 2011, T-145 de 2019 y T-203 de 2022.
[141] Sentencias T-454 de 2022 y SU-274 de 2019.
[142] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: // 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…)
[143] Sentencia T-203 de 2022.
[144] Sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017, SU-396 de 2017, T-155 de 2019, C-135 de 2021, T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[145] Sentencias SU-355 de 2019, C-091 de 2017, T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[146] Sentencia SU-396 de 2017, SU-355 de 2019, C-135 de 2021, T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[147] Sentencias T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[148] Sentencia T-421 de 2022.
[149] Sentencia T-561 de 2023.
[150] Sentencia T-529 de 2024.
[151] Ibidem.
[152] Sentencias T-391 de 2007 y T-529 de 2024.
[153] Sentencia T-452 de 2022.
[154] Sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, T-289 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022.
[155] Sentencia T-203 de 2022.
[156] Sentencias T-391 de 2007 y T-454 de 2022.
[157] Sentencias C-135 de 2021, T-028 de 2022 y T-454 de 2022.
[158] Sentencias C-616 de 1997 y T-454 de 2022.
[159] Sentencia SU-274 de 2019 y T-454 de 2022.
[160] Sentencias T-040 de 2013, T-243 de 2018 y T-007 de 2020.
[161] Sentencia T-1198 de 2004.
[162] Sentencias T-391 de 2007, T-203 de 2022 y T-063 de 2024.
[163] La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
[164] Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable
[165] Sentencia T-475 de 2024.
[166] ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable.
[167] Sentencia C-087 de 1998. Sección 3.1.2.
[168] Sentencia C-135 de 2021. Fundamento jurídico 58.
[169] Ibidem. Fundamento jurídico 59. Reiterando el entendimiento de las Sentencias SU-056 de 1995 y T-594 de 2017.
[170] Entre otras, Sentencia T-063 de 2024.
[171] Sentencia T-696 de 1996. Sección 3.
[172] Sentencias T-339 de 2020, T-454 de 2022 y T-440 de 2025.
[173] Sentencias T-155 de 2019, T-454 de 2022 y T-440 de 2025.
[174] Sentencias SU-420 de 2019 y T-277 de 2015.
[175] Sentencia SU-420 de 2019
[176] Sentencias T-145 de 2016, SU-274 de 2019 y SU-420 de 2019.
[177] Sentencias SU-420 de 2019, T-356 de 2021, T-397 de 2025 y SU-432 de 2025, entre otras.
[178] Sentencias SU-184 de 2025 y T-149 de 2025.
[179] Sentencias T-256 de 2025 y T-131 de 2026.
[180] Sentencia SU-420 de 2019 y SU-874 de 2025.
[181] Sentencia T-241 de 2023.
[182] “Por medio del cual se regula y promueve la actividad de creación de contenido digital para un ecosistema digital responsable en Colombia y se dictan otras disposiciones”. Su exposición de motivos fue publicada en la Gaceta 306 de 2025. Ha tenido ponencias positivas para primer debate y segundo debate —Gacetas 755 y 2084 de 2025—. También fue objeto de audiencia pública el 25 de agosto de 2025, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=vBWfGXTmrcs
[183] Literales a y b del artículo 3 del Proyecto de Ley 394 de 2025 del Senado de la República.
[184] Federal Trade Commission. 2019. Disclosures 101 for Social Media Influencers. Disponible en: https://www.ftc.gov/business-guidance/resources/disclosures-101-social-media-influencers
[185] Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales). Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32022R2065
[186] Digital Markets, Competition and Consumers Act 2024. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2024/13/pdfs/ukpga_20240013_en.pdf
[187] Competition and Markets Authority. 2025. Reviews and social media endorsements: what businesses and content creators must know. Disponible en: https://www.gov.uk/government/collections/reviews-and-social-media-endorsements-what-businesses-and-content-creators-must-know
[188] Duffy, Brooke. (2020). Social Media Influencers. 1-4. 10.1002/9781119429128.iegmc219.
[189] Definición adaptada de “un mercado digital que conecta a una empresa vendedora con una empresa compradora” extraída de Lee JY, Yang YS, Ghauri PN, Park BI. The Impact of Social Media and Digital Platforms Experience on SME International Orientation: The Moderating Role of COVID-19 Pandemic. Journal of International Management. 2022 Dec;28(4):100950. doi: 10.1016/j.intman.2022.100950. Epub 2022 Mar 24. PMCID: PMC9676103. Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC9676103/. Igualmente adaptada de “An online platform is a digital service that facilitates interactions between two or more distinct but interdependent sets of users (whether firms or individuals) who interact through the service via the Internet.” OECD. An Introduction to Online Platforms and Their Role in the Digital Transformation. OECD Publishing, París, 2019. Consúltese en la web: https://www.oecd.org/en/publications/the-digital-transformation-of-smes_bdb9256a-en/full-report/component-7.html?utm_source=chatgpt.com
[190] Obar, Jonathan A. y Wildman, Steven S., Social Media Definition and the Governance Challenge - An Introduction to the Special Issue (July 22, 2015). Telecommunications policy, 39(9), 745-750., Quello Center Working Paper 2663153, Disponible en: https://ssrn.com/abstract=2663153 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2663153
[191] Ibidem. Los autores Obar y Wildman de la Universidad Estatal de Michigan proponen que esto únicamente se da siempre que confluyan cuatro elementos: (i) que se integren mediante una arquitectura de web que permita la interacción y no sea estática o solo de lectura —denominadas como aplicaciones Web 2.0—, (ii) que el principal movimiento de la plataforma sea contenido generado por sus usuarios y no por sus administradores, (iii) la posibilidad de crear perfiles específicos para cada usuario y (iv) la posibilidad de conexión entre usuarios o entre usuarios y grupos de usuarios.
[192] Real Academia de la Lengua Española. Viralidad. Disponible en: https://dle.rae.es/viralidad
[193] El término fue acuñado por Ben Hammersley para el periódico The Guardian en un artículo del 12 de febrero de 2004 titulado Audible Revolution. Hammersley, Ben. "Audible revolution." The Guardian, 12 de febrero de 2004. https://www.theguardian.com/media/2004/feb/12/broadcasting.digitalmedia.
[194] BBC. "What are podcasts". BBC Sounds Help. https://www.bbc.co.uk/sounds/help/questions/getting-started-with-bbc-sounds/what-are-podcasts.
[195] Expediente digital, documento “CONCEPTO Expediente T-Expediente T-11.758.862 DDCTI UEC”, remitido mediante correo electrónico con asunto “Respuesta T-11.758.862 Oficio OPT-B-127-26 Invitación amicus curiae”
[196] El presente capítulo reitera en su gran mayoría su equivalente de la Sentencia T-289 de 2023.
[197] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.// Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
[198] Sentencias T-289 de 2023, T-275 de 2021 y T-517 de 1998
[199] Sentencias T-275 de 2021 y T-289 de 2023.
[200] Ibidem.
[201] Sentencias C-489 de 1995 y T-275 de 2021.
[202] Sentencia T-275 de 2021.
[203] Sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013.
[204] Sentencia T-361 de 2019.
[205] En la Sentencia SU-139 de 2021, estas modalidades de información se definen de la siguiente manera: “Información pública o de dominio público: alude a la información que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros. // Información semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación; en estos casos, la información sólo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones. // Información privada: atiende a la información que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros. // Información reservada o secreta: este universo de información está relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, “salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”.
[206] Sentencia T-275 de 2021.
[207] Sentencia SU-139 de 2021.
[208] Sentencia T-254 de 2024.
[209] Sentencias T-787 de 2004, T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-155 de 2019 y T-561 de 2023.
[210] Sentencias T-696 de 1996, T-155 de 2019 y T-561 de 2023.
[211] Sentencia T-546 de 2016, T-102 de 2019 y T-275 de 2021.
[212] Sentencia T-289 de 2023.
[213] Sentencia T-628 de 2017.
[214] Sentencia T-275 de 2021.
[215] Sentencia T-025 de 2022.
[216] Sentencias T-561 de 2023 y T-440 de 2025.
[217] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
[218] Sentencia T-440 de 2025.
[219] Sentencias T-025 de 2022 y T-440 de 2025.
[220] Sentencia T-339 de 2022.
[221] Sentencias T-512 de 1992, T-611 de 1992, T-040 de 2013 y T-277 de 2015
[222] Sentencia T-025 de 2022.
[223] Artículo 1502 del Código Civil.
[224] Cardozo Isaza, Jorge. Obligaciones, Tomo 1: sus fuentes y su clasificación. Bogotá, 1981. Editorial Temis. Página 26.
[225] Sentencia T-407A de 2018. En este caso una ciudadana interpuso acción de tutela en contra de los propietarios de dos páginas web por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que los accionantes divulgaron sin su autorización un video pornográfico que ella había grabado con ellos. La Corte en dicho caso concedió los derechos de la accionante y señaló que el consentimiento informado a las personas que autorizan la utilización de su imagen debe garantizar que la persona comprende cabalmente los alcances y las consecuencias de su decisión, por lo que resulta de gran importancia la manera en que se otorga la información.
[226] Sentencias T-407A de 2018 y T-274 de 2024.
[227] Sentencia T-622 de 2014 y T-274 de 2024, fundamento jurídico 150.
[228] Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: // a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales (…)
[229] Sentencia C-748 de 2011, sección 2.6.5.2.3.
[230] Sentencia T-592 de 2003, sección 3.2.b).
[231] Sentencia C-748 de 2011, sección 2.10.4. En este mismo sentido, ver las Sentencias T-164 de 2013, fundamentos jurídicos 5.2.1. a 5.2.3. y la Sentencia T-025 de 2022, fundamento jurídico 177.
[232] Sentencia T-184 de 2026, fundamentos jurídicos 67 y 73.
[233] Ibidem, fundamento jurídico 109.
[234] Expediente digital, documento “010_010Rta[Diana]”, folio 3.
[235] Expediente digital, documento “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)”, enviado mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”, folio 2.
[236] Sentencias C-087 de 1998, C-987 de 2004, T-534 de 2024, T-482 de 2024 y T-230 de 2025.
[237] Información tomada de los pódcasts más escuchados en Spotify Colombia.
[238] Información tomada del perfil de YouTube de Audiovisuales La Pradera.
[239] Información tomada del perfil de Spotify de Audiovisuales La Pradera.
[240] Tomado de los perfiles de Instagram, TikTok y YouTube de Audiovisuales La Pradera.
[241] Expediente digital, documento “009_009RtaClinica[Sanemos]”, folio 6.
[242] La Sentencia SU-139 de 2021 define la información privada de la siguiente manera: “Información privada: atiende a la información que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta información se encuentran los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.”
[243] Ibidem: “Información reservada o secreta: este universo de información está relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en razón a que están íntimamente vinculados con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideológico o político, a su información genética, a sus hábitos, entre otros. Cabe anotar que esta información, por lo demás, no es susceptible de acceso por parte de terceros, “salvo que se trate de una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación”.
[244] Expediente digital, documentos “Anexo – Registro en audio de conversación de WhatsApp con la accionada.mp3”, “Anexo – Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp” y “Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)” remitidos por las partes en sede de revisión.
[245] Expediente digital, documento “Respuesta Auto de Pruebas – Expediente T-11.758.862 – [Mariana]”, allegado mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas”.
[246] Expediente digital, documento “Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)”, remitido por la accionada mediante correo electrónico del del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”, folio 1.
[247] Ibidem.
[248] Ibidem.
[249] Ibidem.
[250] Expediente digital, documentos “Anexo– Chat Instagram inicial 12-03-2021.mp4”, enviado por la accionante mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas” y “Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)”, remitido por la accionada mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”, folios 4 y5.
[251] Ibidem.
[252] Ibidem.
[253] Ibidem.
[254] Ibidem.
[255] Expediente digital, documento “Anexo – Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp”
[256] Expediente digital, documentos “Anexo – Chat Instagram inicial 12-03-2021.mp4”, enviado por la accionante mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas” y “Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)”, remitido por la accionada mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”, folios 4 y 5
[257] Expediente digital, documentos “Anexo – Chat Instagram inicial 12-03-2021.mp4”, enviado por la accionante mediante correo electrónico del 25 de abril de 2026, con asunto “Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas” y “Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)”, remitido por la accionada mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”, folios 4 y 5.
[258] Ver, entre otras, las sentencias T-338 de 2018, T-280 de 2022, T-028 de 2023, T-087 de 2023, T-082-24, T-250-24, T-255-24, T-261-24, T-365-24, T-165-25, T-188-25, SU-176-25, SU-274-25, T-388-25, T-395-25, T-440-25, T-472-25, T-525-25, T-044-26, T-059-26, SU-066-26 y T-184 de 2026.
[259] Expediente digital, documento “002_002EscritoTutelayAnexos”, folios 37 y 38.
[260] Expediente digital, documento “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)”, enviado mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2026, con asunto “RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862”.
[261] Correo electrónico del 28 de mayo de 2026, con asunto “RV: OFICIO OPT-B-170-2026 // expediente T-11.758.862”.
[262] Ver, entre otras, las sentencias T-338 de 2018, T-280 de 2022, T-028 de 2023, T-087 de 2023, T-082-24, T-250-24, T-255-24, T-261-24, T-365-24, T-165-25, T-188-25, SU-176-25, SU-274-25, T-388-25, T-395-25, T-440-25, T-472-25, T-525-25, T-044-26, T-059-26, SU-066-26 y T-184 de 2026.
[263] Sentencia T-152 de 2025.
[264] Expediente digital, documento “RESPUESTA TUTELA NC [0000000000000000000000]”, remitido mediante correo electrónico del 28 de abril de 2026, con asunto “RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscalía]”.
[265] Expediente digital, documento “[00000000000000]”, remitido mediante correo electrónico del 28 de abril de 2026, con asunto “RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscalía].
[266] Expediente digital, documento “Amicus curiae tutela expediente T- 11.758.862” remitido mediante correo electrónico del 30 de abril de 2026 con asunto “Amicus curiae proceso T-11.758.862”
[267] Expediente digital, documento “Intervención Jacarandas -T-11.758.862”, remitido mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2026 con asunto “Amicus curiae de Jacarandas. Rad: T-11.758.862”
[268] Expediente digital, documento “CONCEPTO Expediente T-Expediente T-11.758.862 DDCTI UEC”, remitido mediante correo electrónico con asunto “Respuesta T-11.758.862 Oficio OPT-B-127-26 Invitación amicus curaie”
[269] Correo electrónico del 28 de mayo de 2026, con asunto “RV: OFICIO OPT-B-170-2026 // expediente T-11.758.862”.
[270] Correo electrónico del 28 de mayo de 2026, con asunto “RV: T-11.758.862 OFICIO OPT-B-170-2026”.