T-247-26



REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-247 de 2026

 

Referencia: Expediente T-11.070.312

 

Acción de tutela interpuesta por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía de Ibagué

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., 12 de agosto de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía Municipal de Ibagué. Los accionantes solicitaron el cambio de nombre del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, al considerar que esas denominaciones, asignadas a bienes públicos de uso común, desconocían, entre otros, la libertad de cultos, la libertad de conciencia y el principio de neutralidad religiosa del Estado. La Alcaldía negó la solicitud mediante respuesta del 8 de noviembre de 2024; indicó que los nombres tenían relevancia cultural e histórica, que no promovían una religión específica y que propondría ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión ciudadana para evaluar tales denominaciones.

 

La Sala encontró procedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo alegados por los accionantes. Sin embargo, concluyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez para estudiar de manera autónoma la presunta vulneración de las libertades de conciencia y de cultos derivada directamente de la denominación de los escenarios deportivos, pues los accionantes acudieron al juez constitucional más de un año después de que los nombres fueran públicos y conocidos. En su lugar, la Sala consideró que la tutela sí era procedente para examinar la suficiencia de la respuesta administrativa y las actuaciones posteriores de la Alcaldía, pues la acción fue presentada dentro de un término razonable contado desde la respuesta al derecho de petición remitido por los accionantes.

 

Al resolver el fondo del asunto, la Sala concluyó que la Alcaldía accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. Aunque la entidad respondió formalmente la petición, no ofreció una respuesta de fondo, precisa, congruente, verificable y suficiente frente al problema constitucional planteado por los peticionarios. En particular, no explicó por qué las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios” eran compatibles con la libertad de cultos, y los principios de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado. Además, la accionada acudió a afirmaciones generales sobre la supuesta relevancia cultural e histórica de los nombres, sin aportar hechos, antecedentes, criterios objetivos o documentos que permitieran verificar esa justificación. Para la Sala, cuando una autoridad pública es interpelada por una actuación estatal con contenido religioso, su respuesta debe satisfacer una carga reforzada de motivación secular, esto es, debe ofrecer además razones importantes, verificables, consistentes y suficientes que permitan descartar una adhesión, preferencia o promoción institucional de una confesión religiosa.

 

Por su parte, la Sala también concluyó que la Alcaldía desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes. Al negar el cambio de nombre y, al mismo tiempo, anunciar que propondría una encuesta ciudadana ante el Consejo de Gobierno, la entidad generó en los tutelantes una expectativa razonable de que el asunto sería sometido a una actuación posterior de carácter participativo. Sin embargo, no acreditó haber impulsado dicha gestión, no informó a los accionantes sobre su trámite, no explicó las razones para abandonarla y tampoco justificó el cierre unilateral de un debate que ella misma había reconocido como relevante para la ciudadanía. Esa conducta desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, y privó a los accionantes, en el marco del debido proceso administrativo, de conocer, seguir, intervenir y controvertir el curso real de la actuación administrativa.

 

En consecuencia, la Sala confirmó parcialmente las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos y, revocó parcialmente las decisiones mencionadas, respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y, en tal sentido, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativos de los accionantes, en los términos señalados en la presente decisión.

 

Por lo tanto, ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué emitir y comunicar una nueva respuesta al derecho de petición, de acuerdo con lo indicado en esta decisión; remitir al Consejo de Gobierno la información necesaria para que se pronuncie sobre la encuesta ciudadana anunciada por la accionada; publicar la nueva respuesta en su página web oficial o sede electrónica; y remitir al juez de primera instancia un informe de cumplimiento detallado. Finalmente, debido a que la Alcaldía guardó silencio frente al requerimiento probatorio realizado en sede de revisión y conforme al artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala dispuso la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

 

I.                  Antecedentes
 

A.               Hechos relevantes

 

1.                 El 31 de octubre de 2024, Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar (en adelante los accionantes) presentaron una petición a la Alcaldía de Ibagué en la que le solicitaron a esa entidad el cambio de nombre del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios” ubicados en esa ciudad. En la petición los accionantes indicaron que denominar espacios públicos con referencias a Dios constituye un acto religioso simbólico que impone esas convicciones a la ciudadanía.

 

2.                 Según su planteamiento, el uso de nombres religiosos en escenarios o edificios públicos construidos con recursos estatales vulnera la neutralidad del Estado en materia religiosa, desconoce el pluralismo y afecta a los ciudadanos no creyentes y a quienes profesan credos diferentes al cristiano[1]. Aseguraron que esas denominaciones afectan el principio de laicidad y tienen un impacto negativo en la convivencia y en el sentido de pertenencia de la comunidad, especialmente de quienes no comparten esas creencias. Asimismo, indicaron que la gestión de los bienes públicos debe ser incluyente e imparcial.

 

3.                 En consecuencia, solicitaron a la autoridad territorial accionada que los escenarios deportivos cuestionados sean denominados con nombres laicos, representativos de toda la ciudadanía y acordes con la Constitución y el principio democrático. Además, pidieron que el proceso de cambio de nombre se lleve a cabo de manera participativa, con la deliberación del Concejo Municipal y la ciudadanía[2].

4.                 El 8 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Ibagué negó la petición anterior. En primer lugar, indicó que el artículo 19 de la Constitución garantiza la libertad de cultos, por lo que “(…) todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley”[3]. Este principio refleja el carácter aconfesional del Estado el cual “(…) no se adhiere a ninguna religión en particular ni promueve una fe específica, permitiendo la coexistencia de diversas manifestaciones religiosas”[4].

 

5.                 Según la accionada, la laicidad debe asumirse como un principio de convivencia plural, que propicia la coexistencia pacífica de creencias religiosas y no religiosas, y no como una prohibición de lo religioso en el ámbito público. Al respecto, señaló que “(…) la Corte Constitucional ha defendido un modelo de laicidad positiva, donde el Estado respeta y garantiza la libertad religiosa, permitiendo la expresión de diversas manifestaciones culturales y religiosas en el ámbito público”[5].

6.                 En ese sentido, la Alcaldía aseguró que “(…) los nombres asignados a los escenarios deportivos en Ibagué han sido seleccionados teniendo en cuenta su relevancia cultural e histórica sin intención de promover o favorecer ninguna religión en particular”[6]. Así concluyó que no observa vulneración al principio de laicidad pues “estos nombres no hacen alusión a creencias religiosas específicas, sino que reflejan valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto y (…) se ajustan a los principios de pluralismo religioso y neutralidad del Estado, tal como lo establece la Constitución y la jurisprudencia”[7]. Por último, señaló que propondrá ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión a la ciudadanía para evaluar si esta considera que las denominaciones señaladas del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, afectan la libertad de cultos.

 

7.                 Durante el trámite de tutela no se allegaron elementos que permitan acreditar el traslado de la petición de los accionantes al Consejo de Gobierno, ni la realización de la encuesta de opinión ciudadana anunciada por la Alcaldía de Ibagué en su respuesta del 8 de noviembre de 2024. De igual forma, tampoco obra en el expediente prueba de actuaciones posteriores encaminadas al cambio de nombre de los escenarios deportivos cuestionados, ni de comunicaciones adicionales dirigidas a los accionantes relacionadas con su solicitud.

 

B.               La demanda de tutela

 

8.                 El 22 de enero de 2025, Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar, actuando en nombre propio, interpusieron la acción de tutela de la referencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al principio de laicidad del Estado, al considerar que la denominación de los escenarios públicos Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y Parque Deportivo “La Gloria de Dios” constituyen una vulneración a la “neutralidad religiosa del Estado colombiano, consagrada en los artículos 1°, 18 y 19 de la Constitución Política, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional.”[8]

9.                 En ese sentido, los accionantes solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales y que se declarara que “(…) denominar escenarios deportivos de carácter público con el nombre de Dios vulnera ostensiblemente los principios de laicidad, secularidad y neutralidad religiosa del Estado colombiano y, por consiguiente, ofende y vulnera nuestros derechos fundamentales como no creyentes (…)”[9]. En consecuencia, pidieron que se ordene a la entidad accionada “(…) cambiar los nombres del Coliseo Mayor y del Parque Deportivo por denominaciones laicas, representativas de toda la ciudadanía, mediante un proceso participativo y democrático que garantice el respeto a la pluralidad y diversidad de convicciones (…)”[10] y, que en lo sucesivo, se conmine a la administración municipal a abstenerse de adoptar actos, decisiones o denominaciones que reflejen adhesión simbólica o explícita a una confesión religiosa.

 

10.            Según la acción de tutela, los actores se identifican como “personas no creyentes, y nuestros derechos fundamentales de libertad de conciencia y de cultos merecen protección, estableciendo barreras a la actuación del Estado, que le impidan imponer -como se ha hecho con el Coliseo Mayor y el Parque Deportivo- creencias particulares”[11]. A su juicio, el amparo persigue una doble finalidad: de un lado, la defensa de sus derechos fundamentales de carácter individual; y de otro, la garantía del interés general que se deriva del respeto al principio de neutralidad religiosa del Estado e invocaron los “principios de democracia participativa, pluralismo y prevalencia del interés general. (…) [E]l pluralismo incluye la neutralidad religiosa del Estado, un valor fundamental que garantiza igualdad entre todas las confesiones religiosas y entre quienes no profesan ninguna”[12].

 

C.               Admisión y trámite de la acción de tutela

 

11.            El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), por auto del 23 de enero de 2025, asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la entidad accionada. Asimismo, vinculó al proceso de manera oficiosa al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI), al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (INFIBAGUÉ) y al secretario de gobierno de ese municipio.

 

D.               Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

 

Entidad

Respuesta

La Alcaldía de Ibagué- accionada

La apoderada judicial de la Oficina Jurídica, en representación de la Alcaldía del Municipio de Ibagué[13] sostuvo que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Señaló que la administración municipal recibió el derecho de petición en octubre de 2024 y emitió respuesta dentro de los términos legales, cumpliendo con los requisitos de oportunidad, claridad y coherencia, sin que una decisión desfavorable implique transgresión a garantías constitucionales. Asimismo, afirmó que los nombres de los espacios públicos cuestionados no desconocen el principio de laicidad ni imponen una creencia religiosa determinada. Según la entidad, el término “Dios” tiene un significado amplio y diverso. Tal expresión puede asociarse a diferentes cosmovisiones, religiones o mitologías, o bien representar valores personales, aspiraciones éticas o principios colectivos[14].

 

Finalmente, recordó que dichos escenarios han conservado esas denominaciones por más de dos años, funcionan como espacios abiertos a toda la comunidad y no promueven prácticas de proselitismo ni adhesión ideológica obligatoria. En ese sentido, aseguró que se trata de una manifestación de una laicidad inclusiva, orientada al respeto de la diversidad de creencias y convicciones y a la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos.

 

Para la Alcaldía la acción de tutela es improcedente porque existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la actuación administrativa, en particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los medios de control destinados a la protección de derechos e intereses colectivos, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué - vinculada

La Secretaría de Gobierno dio respuesta[15] a la acción de tutela de la referencia, en la que solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso. Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que la petición fue presentada ante el despacho del Alcalde y no ante esa dependencia16, por lo que nunca tuvo competencia para tramitarla ni emitir una respuesta. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones cuestionadas exceden las funciones asignadas a la Secretaría según el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Adicionalmente, afirmó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Alcaldía ya dio respuesta a la solicitud mediante el Oficio 1000–Rad. 2024-4238439. En consecuencia, consideró que no subsiste una vulneración actual ni una necesidad de protección judicial, por lo que reiteró su oposición a las pretensiones de los accionantes.

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUÉ - vinculada

El Gerente General de INFIBAGUÉ dio respuesta[16] a la acción de tutela de la referencia. Informó que no tiene constancia de haber tramitado petición alguna relacionada con los hechos que motivan la acción constitucional. Sostuvo que no existe vulneración de la libertad de conciencia ni de cultos, pues no se ha limitado ni condicionado la expresión de convicciones de personas creyentes o no creyentes. Asimismo, destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y afirmó que en este caso no se acreditan ni la afectación de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar la inexistencia de vulneración y ordenar el archivo del proceso o, subsidiariamente, declarar improcedente la acción.

Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI-vinculada

 

Remitió el respectivo informe[17] en el que sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los accionantes corresponde a una apreciación subjetiva. Señaló que no participó en la asignación de los nombres del Coliseo Mayor ni del Parque Deportivo, ni en la contratación o instalación de la señalización respectiva, por lo que no existe una acción u omisión atribuible a la entidad que haya causado la supuesta afectación de derechos. Asimismo, argumentó que la tutela incumple el requisito de inmediatez, ya que los hechos cuestionados ocurrieron más de un año antes de su presentación, y que no se aportaron pruebas que demostraran la vulneración alegada. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones, reiterando que no tuvo participación en los hechos objeto de controversia. Además, aportó documentación que identifica al Consorcio Obras Especiales Ibagué como responsable de la construcción y adecuación del Coliseo Mayor 18.

Tabla 1. Resumen de contestaciones de las entidades vinculadas y accionadas.

 

E.               Decisiones judiciales objeto de revisión

 

12.            Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima). Mediante sentencia del 04 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. El despacho consideró que, si bien los accionantes alegaron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, pluralidad, libertad de conciencia, libertad de cultos y al principio de laicidad, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa constituía la vía judicial idónea para controvertir los actos administrativos que originaron las denominaciones cuestionadas[18]. El juzgado precisó en relación con el requisito de inmediatez, que la acción fue presentada un año y cuatro meses después de la entrega de los escenarios deportivos, por lo que no se cumple con esa exigencia[19].

 

13.            Impugnación. Los accionantes impugnaron la decisión anterior[20]. Afirmaron que, frente al requisito de inmediatez, el término debía computarse desde la respuesta negativa de la Alcaldía al derecho de petición  y no desde la entrega de los escenarios. Frente al requisito de subsidiariedad, sostuvieron que la acción popular no era procedente porque su pretensión no buscaba la defensa de un interés colectivo, sino la protección de sus derechos fundamentales individuales, respecto de los cuales la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz. Insistieron en que la negativa del a quo perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos y al principio de laicidad, lo que a su juicio “contraviene los principios de igualdad y pluralidad que deben garantizarse en un Estado social y democrático de Derecho”[21].

 

14.            Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué (Tolima). En segunda instancia, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. En la providencia del 13 de marzo de 2025, ese despacho indicó que “(…) la acción de tutela tiene el carácter subsidiario o residual, es decir, no constituye una instancia alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a las actuaciones o trámites judiciales o administrativos.”[22] Consideró que la pretensión de los accionantes no se dirigía a la protección de derechos fundamentales individuales, sino a la defensa de derechos colectivos, habida cuenta de que los escenarios deportivos son bienes de uso público universal. En consecuencia, estimó que el mecanismo idóneo era la acción popular y no la tutela. Por haber encontrado acreditada la improcedencia por ausencia de subsidiariedad, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el requisito de inmediatez[23]. 

 

F.                Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisión

 

15.            La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 29 de julio de 2025, decidió seleccionar el expediente de la referencia y, por sorteo, fue asignado a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado[24].

 

16.            El 7 de octubre de 2025 el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas dirigido a que se informara:

 

Parte procesal

Contenido

Informes remitidos a la Corte Constitucional

Accionantes

Ampliar la afirmación relacionada con la afectación a la libertad religiosa, igualdad y derechos colectivos por la denominación de escenarios deportivos públicos.

 

Hernando Salazar Palacio. El 9 de octubre de 2025 el accionante respondió el auto de pruebas. El accionante sostuvo que denominar escenarios deportivos públicos con expresiones religiosas como “La Gloria de Dios” y “La Fe en Dios” constituye una exclusión simbólica de quienes no comparten creencias monoteístas[25]. Señaló que ello vulnera su libertad de pensamiento y religiosa, pues considera que las convicciones espirituales son asuntos personales y que el Estado, en un régimen laico, no puede adoptar ni promover una visión religiosa oficial[26].  El accionante manifestó haber experimentado afectación personal, pues “cada vez que paso por enfrente del Parque Deportivo y veo en su entrada principal el letrero “La Gloria de Dios” y cuando he entrado y visto el Coliseo Mayor “La Fe en Dios”, me ofendo”[27], porque, en su criterio, “son denominaciones abusivas, que me lesionan a mí, pero que también lesionan a otras personas con otras creencias”[28]. Así, aseguró que su defensa tiene también un carácter colectivo, pues estima que dicha afectación se extiende a toda persona que tenga una creencia y/o dogma religioso distinto. Insistió en que “en la medida en que mis derechos individuales se hagan respetar, estoy logrando el respeto por los derechos de muchas otras personas que, como yo, sienten la agresión del poder administrativo en el ámbito de nuestras convicciones religiosas”[29].

Para el accionante, la denominación de los escenarios “se adoptó de manera caprichosa, antidemocrática y en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[30], lo que “violenta [su] libertad de pensamiento y [su] libertad religiosa”[31], pues “los dos escenarios deportivos sobre los que versa esta acción de tutela fueron construidos con recursos del Municipio y de la Nación, a la que pago mis impuestos sobre la renta e IVA”[32].

Antonio Melo Salazar. El 10 de octubre de 2025, el accionante Antonio Melo Salazar respondió el auto de pruebas. Sostuvo que asignar nombres religiosos a escenarios deportivos públicos vulnera los principios de laicidad, igualdad y libertad religiosa, al privilegiar una confesión monoteísta sobre otras creencias y sobre quienes no profesan religión alguna, especialmente porque se realiza “dicha segregación mediante el uso de recursos públicos”[33]. Afirmó que esta práctica “establece un inadmisible escalafón contrario al espíritu pluralista y laico que inspira la Carta de 1991”[34]. Además, el actor aportó publicaciones en redes sociales donde a su criterio se evidencia el uso del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” para eventos religiosos avalados o promovidos por actores vinculados a la Alcaldía de Ibagué.

Alcaldía de Ibagué

Informar detalladamente sobre la denominación religiosa del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y el Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, incluyendo el procedimiento de adopción de esos nombres, sus fundamentos administrativos, las razones que justificaron su elección, así como el fin secular. También se solicitó información sobre los mecanismos de participación ciudadana adoptados frente al recibimiento del nombre por la ciudadanía. Se solicitó también información sobre la naturaleza jurídica, administración, financiación y contratación de los escenarios deportivos, así como documentos oficiales relacionados con la construcción y fuentes presupuestales de los escenarios deportivos, así como una explicación sobre las competencias del alcalde y del Concejo Municipal en la definición de nombres de edificios públicos y la existencia de otros escenarios deportivos en Ibagué.

Vencido el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas la entidad accionada guardó silencio.

 

Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué

Informar sobre sus funciones de acompañamiento, control o revisión de actos administrativos emitidos por la Alcaldía y precisar su papel frente a la denominación de los escenarios deportivos “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios”. Asimismo, se requirió indicar si conocía el propósito secular o de otra naturaleza que motivó dichas denominaciones. Finalmente, se pidió informar si en esos escenarios se han realizado eventos desde su entrega, especificando el tipo de actividades autorizadas, su frecuencia y las fechas de realización.

El 14 de octubre de 2025 el secretario de Gobierno Municipal de Ibagué dio respuesta al auto de pruebas[35]. Indicó que, conforme a sus competencias no posee atribuciones de control jerárquico, revisión de legalidad ni supervisión directa sobre los actos administrativos emitidos por el despacho del Alcalde, funciones que recaen en la Secretaría Jurídica como dependencia responsable del acompañamiento técnico-jurídico y de garantizar la legalidad de los actos del ejecutivo municipal[36]. Explicó que sus atribuciones se limitan al acompañamiento político, la gestión interinstitucional, la policía administrativa, el orden público y la participación ciudadana, sin facultades para intervenir en decretos o resoluciones relacionados con la denominación de bienes públicos[37]. En consecuencia, indicó que no participó ni tiene competencia en la asignación de los nombres “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios”, pues estas decisiones suelen corresponder al Concejo Municipal o al Alcalde, con intervención de dependencias como Planeación o el IMDRI[38]. Asimismo, afirmó no tener conocimiento ni custodia documental sobre las razones que motivaron dichas denominaciones, ni sobre la realización de eventos en esos escenarios deportivos, información que estaría en poder de otras entidades municipales.

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué

Informar sobre sus funciones en materia de financiación, inversión y promoción de infraestructura pública, especialmente respecto del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y el Parque Deportivo “La Gloria de Dios”. Asimismo, se solicitó precisar su naturaleza jurídica, las fuentes de financiación utilizadas para la construcción de dichos escenarios deportivos y la forma en que se estructuraron y ejecutaron los proyectos, incluyendo las entidades públicas o privadas intervinientes. Finalmente, se pidió información sobre el proceso mediante el cual se adoptaron las denominaciones de esos escenarios deportivos.

 

El 17 de octubre de 2025, el gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ dio respuesta al auto de pruebas[39]. Informó que es un establecimiento público municipal con autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrito al despacho del alcalde de Ibagué, cuyo objeto es promover el desarrollo económico, social, urbanístico, cultural y deportivo del municipio. Explicó que su dirección está a cargo de un consejo directivo integrado por el alcalde, varios secretarios municipales y representantes de distintos sectores, y que sus recursos provienen principalmente del impuesto de alumbrado público, arrendamientos y transferencias municipales, entre otros[40]. En relación con el Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y el Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, precisó que no participó en su financiación, construcción ni estructuración, y que tampoco intervino en el proceso de asignación de dichos nombres[41].

Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué

Informar sobre sus funciones legales, estatutarias y reglamentarias respecto de los escenarios deportivos públicos o mixtos del municipio, especialmente en relación con la administración, mantenimiento, programación y gestión de uso del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y el Parque Deportivo “La Gloria de Dios”. Asimismo, se pidió precisar si actualmente administra dichos escenarios, quiénes son sus usuarios habituales y qué tipo de actividades se desarrollan en ellos. También se requirió información sobre las competencias institucionales para denominar escenarios públicos, el rol de la entidad en la asignación de los nombres cuestionados y las motivaciones para adoptar las denominaciones religiosas. Finalmente, se solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué remitir íntegramente el expediente relacionado con la acción de tutela.

Vencido el término para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la entidad guardó silencio.

 

Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué

Remitir la totalidad del expediente.

Remitió respuesta al auto de pruebas en el que allegó el enlace del expediente de tutela Rad. 73001-40-88-007-2025-00017-01, con las actuaciones, providencias, anexos y demás piezas procesales relacionadas[42].

Tabla 2. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y prueba recaudada en sede de revisión

 

II.               Consideraciones

A.               Competencia

 

17.            La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.               Delimitación del asunto de tutela

 

18.            De acuerdo con los antecedentes y hechos relacionados en el expediente de la referencia (supra, I antecedentes), el asunto constitucional objeto del presente pronunciamiento plantea la necesidad de determinar si la actuación de las autoridades municipales, relacionada con la asignación de los nombres “La Fe en Dios” al Coliseo Mayor de Ibagué y “La Gloria de Dios” al Parque Deportivo de esa ciudad, pudo comprometer los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En el escrito de tutela, los accionantes invocaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y al principio de laicidad del Estado, al considerar que esas denominaciones constituyen una violación a la neutralidad religiosa del Estado colombiano consagrada en los artículos 1, 18 y 19 de la Constitución Política.

 

19.            En este contexto, corresponderá a la Sala estudiar si las respuestas otorgadas a las solicitudes y objeciones presentadas por los ciudadanos, por parte de la entidad accionada, observaron las garantías constitucionales aplicables al caso.

 

C.               Procedencia de la acción de tutela

 

20.            De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico que se pone en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a verificar la existencia de (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez y, por último, (iv) la subsidiariedad del presente mecanismo constitucional.

 

21.            (i) Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[43]. De esta manera, la Sala considera que en este asunto se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de los derechos al debido proceso y de petición, ya que los accionantes fueron quienes presentaron el derecho de petición del 31 de octubre de 2024 mediante el cual solicitaron a la Alcaldía de Ibagué el cambio de nombre del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, así como la apertura de un proceso participativo para la definición de dichas denominaciones. Según su criterio, la respuesta otorgada por la entidad accionada no atendió de manera suficiente las solicitudes y objeciones planteadas, particularmente en relación con el procedimiento seguido para la adopción y validación de tales nombres en escenarios públicos de uso general.

 

22.            Por lo demás, los accionantes ponen de presente la presunta vulneración del principio de laicidad como si se tratara de un derecho fundamental subjetivo de los accionantes. Al respecto, la Sala aclara que el principio de laicidad es un mandato constitucional de carácter general y abstracto sobre el que se erige la estructura del Estado Social de Derecho, y no un derecho fundamental susceptible de ser amparado directamente mediante tutela en cabeza de personas determinadas. Su función en el presente caso es la de operar como parámetro de control de la actuación administrativa. En otras palabras, es el estándar con arreglo al cual debe evaluarse si la respuesta de la Alcaldía satisfizo o no el deber de motivación secular que la Constitución le impone. En esa medida, el principio de laicidad es un criterio que cualifica el análisis de los derechos susceptibles de protección individual.

 

23.            Por otro lado, la legitimación por activa en asuntos relacionados con la libertad de conciencia y la libertad de cultos del Estado frente a actuaciones de entidades públicas ha sido reconocida de manera reiterada por la Corte Constitucional[44]. Así, el estudio de la legitimación por activa en la jurisprudencia se ha centrado en identificar si la parte accionante era titular de los derechos reclamados, en cuyo caso consideró que con base en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, se cumplía con la legitimación por activa cuando se reclamaba la protección al derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

 

24.            En ese sentido, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción constitucional fue promovida por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar, oriundos de la ciudad de Ibagué (Tolima), quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de los que son titulares a la libertad de conciencia y la libertad de cultos, presuntamente desconocidos por la entidad accionada con ocasión de su negativa a modificar los nombres con contenido religioso en dos escenarios deportivos de uso público del municipio de Ibagué.

 

25.            (ii) Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis plasmadas en el artículo 42 de este Decreto. En tal sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión.[45]

 

26.            En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la Alcaldía de Ibagué es una autoridad pública del orden territorial que, en ejercicio de sus funciones administrativas, respondió el derecho de petición de los accionantes en el sentido de mantener las denominaciones cuestionadas en los escenarios deportivos ubicados en el municipio, y se denominó como la responsable de iniciar un proceso de participación ciudadana en relación a la denominación de los escenarios deportivos. Asimismo, se trata de la máxima autoridad local y administrativa del municipio[46]. En consecuencia, la Alcaldía de Ibagué[47], es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración alegada por los accionantes, toda vez que la controversia se suscita en un acto emitido por esa autoridad, mediante el cual se plantea un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales en discusión.

 

27.            Por último, frente a los derechos de libertad de conciencia y la libertad de cultos, la Sala encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la Alcaldía de Ibagué es la autoridad pública responsable de la denominación del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios” ubicados en esa ciudad, actuación que los accionantes consideran lesiva de sus libertades de conciencia y de cultos. En consecuencia, es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de tales derechos fundamentales, toda vez que la controversia surge precisamente de la asignación y mantenimiento de dichas denominaciones en bienes públicos de uso colectivo.

 

28.            Ahora bien, en cuanto a la vinculación oficiosa en instancia del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI), el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (INFIBAGUÉ) y el secretario de gobierno de ese municipio, corresponde señalar lo siguiente:

 

Entidad

Concepto

Calidad

Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI)

El IMDRI fue vinculado al trámite por su relación institucional con los escenarios deportivos objeto de controversia. Según lo informado por la Secretaría de Gobierno Municipal, la denominación de bienes de uso público como los escenarios deportivos puede corresponder al Alcalde o al Concejo Municipal, a iniciativa propia o por propuesta de dependencias ejecutoras, entre ellas el propio IMDRI. Adicionalmente, esta entidad tiene competencias relacionadas con la administración, mantenimiento, aprovechamiento y gestión de la infraestructura deportiva municipal. Sin embargo, a pesar de haber sido requerido por la Corte, no dio respuesta al auto de pruebas.

Si bien el IMDRI fue vinculado inicialmente al trámite por su relación funcional con los escenarios deportivos objeto de controversia, las pruebas recaudadas no permiten concluir que hubiera intervenido en la adopción de las denominaciones cuestionadas, ni se constata sobre la calidad de su intervención, así como tampoco hay evidencia que tengan responsabilidad en la respuesta otorgada a los accionantes. En consecuencia, la controversia constitucional planteada no incide directamente sobre sus competencias ni sobre una actuación atribuible a dicha entidad, razón por la cual la Sala no reconoce la condición de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

 

Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué

La Secretaría informó que no posee facultades de control, revisión o supervisión sobre los actos administrativos expedidos por el alcalde Municipal y que tampoco participó en el proceso de denominación de los escenarios deportivos. Sin embargo, precisó que dentro de sus funciones se encuentran la gestión interinstitucional, la promoción de la convivencia ciudadana y la participación ciudadana. Estas competencias guardan relación con uno de los ejes centrales de la controversia constitucional, esto es, la eventual existencia de mecanismos de participación y deliberación ciudadana frente a la permanencia o modificación de las denominaciones cuestionadas. Además, fue esta dependencia la que aportó información relevante sobre las autoridades competentes para la denominación de bienes públicos municipales.

En relación con la vinculación de la Secretaría de Gobierno, la Sala mantiene su vinculación al presente trámite. Aunque no intervino directamente en la asignación de los nombres, sus competencias en materia de participación ciudadana y articulación institucional pueden verse involucradas en las órdenes o medidas que eventualmente adopte la Corte.

 

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (INFIBAGUÉ)

INFIBAGUÉ informó que no participó en la construcción de los escenarios deportivos, no aportó recursos para su financiación, no intervino en la estructuración de los proyectos y tampoco participó en el proceso de adopción o asignación de las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios”. Su intervención en el trámite se limitó a suministrar información sobre su naturaleza jurídica, funciones y fuentes de financiación. De las pruebas recaudadas no se desprende vínculo alguno entre sus competencias y los hechos que originaron la presente acción de tutela.

La Sala no advierte que esta entidad ostente un interés directo en el resultado de la controversia constitucional, por lo que dispondrá su desvinculación del presente trámite.  

Tabla 3. Análisis de legitimación por pasiva.

 

29.            (iii) Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados.[48]

 

30.            En primer lugar, respecto de la presunta vulneración al derecho a la libertad de conciencia y de cultos derivada de la denominación del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, la Sala considera que no se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que dichas denominaciones eran públicas y conocidas, por lo menos, desde septiembre de 2023, fecha en la que fueron entregados los escenarios deportivos y comenzaron a ser utilizados con esos nombres. Sin embargo, la acción de tutela fue promovida únicamente el 22 de enero de 2025, es decir, más de un año después de consolidada la situación que los accionantes consideran lesiva de sus libertades fundamentales.

 

31.            Si bien la jurisprudencia constitucional[49] ha señalado que el análisis de la inmediatez no está sujeto a un término rígido y que, dependiendo de las circunstancias del caso, incluso períodos superiores a seis meses pueden resultar razonables, también ha precisado que corresponde al accionante justificar la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional cuando ha transcurrido un lapso significativo entre el hecho presuntamente vulnerador y la presentación de la tutela. En el presente asunto, los accionantes no ofrecieron razones que expliquen por qué dejaron transcurrir un año y cuatro meses antes de acudir al juez constitucional para cuestionar directamente las denominaciones religiosas. 

 

32.            Ahora bien, una conclusión distinta se impone respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. En el presente asunto, los accionantes no solo cuestionaron la existencia de las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios”, sino también la forma en que la administración municipal atendió sus objeciones y tramitó la solicitud presentada el 31 de octubre de 2024. En efecto, mediante esa petición solicitaron el cambio de los nombres por considerar que comportaban una referencia religiosa incompatible con sus convicciones y con el principio de neutralidad estatal. La Alcaldía respondió el 8 de noviembre de 2024 negando tal solicitud y anunciando, adicionalmente, que propondría ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión ciudadana para evaluar la percepción local e impacto de tales denominaciones.

 

33.            En consecuencia, para efectos del análisis de los derechos de petición y debido proceso, el hecho presuntamente vulnerador se identifica con la respuesta administrativa emitida frente a la solicitud de los accionantes y con las actuaciones posteriores asociadas a ella. Es en ese momento cuando surge la controversia constitucional relacionada con la suficiencia de la motivación ofrecida por la administración, la coherencia de la actuación estatal frente a los compromisos anunciados en la respuesta junto con la observancia de las garantías de participación ciudadana.

 

34.            En este marco, entre la respuesta emitida por la Alcaldía el 8 de noviembre de 2024 (que los accionantes reprochan) y la presentación de la acción de tutela el 22 de enero de 2025, transcurrieron aproximadamente dos meses y catorce días, término que la Sala considera razonable para acudir al mecanismo de amparo. Por ello, aun cuando no se satisface el requisito de inmediatez respecto de un examen autónomo de las libertades de conciencia y de cultos frente a la denominación de los escenarios deportivos, la Sala sí encuentra acreditada esta exigencia, respecto de los derechos de petición y el debido proceso administrativo.

 

35.            (iv) Subsidiariedad. La acción de tutela procede cuando no existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger los derechos fundamentales en cada caso concreto[50].

 

36.            En primer lugar, en lo que atañe a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, es preciso identificar si la respuesta de la autoridad administrativa municipal del 8 de noviembre de 2024 puede ser considerada un acto administrativo susceptible de ser controlado por la vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ello es relevante a efectos de determinar si existen otros medios de defensa judicial (idóneos y eficaces) que desplacen la procedencia de la tutela. Pues bien, de conformidad con el artículo 43 del CPACA, son actos administrativos definitivos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación. En el caso concreto, la respuesta otorgada por la Alcaldía accionada negó la solicitud de modificación de las denominaciones de los escenarios deportivos y con ello cerró la posibilidad de continuar el trámite peticionado, de manera que dicha respuesta constituye un acto administrativo que impidió continuar la actuación, en los términos del artículo 43 del CPACA.

 

37.            En esta misma línea, corresponde determinar si tal manifestación de la entidad pública accionada se trata de un acto de interés particular o de interés general. En el presente caso, los accionantes formularon su petición en defensa de sus propios derechos subjetivos: cuestionan el impacto que esa denominación produce en su esfera individual de libertad de cultos y su capacidad de relacionarse en igualdad de condiciones con el Estado. En consecuencia, para esta Sala, la respuesta de la Alcaldía es un acto administrativo de contenido particular[51].

 

38.            En este marco, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque es formalmente procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo, para la Sala, ese mecanismo no es idóneo en el caso concreto. La Corte Constitucional[52] ha señalado que cuando la controversia desborda el análisis de mera legalidad del acto administrativo y compromete la posible vulneración de derechos fundamentales, el medio de control ordinario no es materialmente apto para dar respuesta a la dimensión constitucional del problema. En particular, una eventual decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la legalidad de la respuesta de la Alcaldía se limitaría a examinar si esta incurrió en alguna de las causales de nulidad del artículo 138 del CPACA, sin abordar de manera integral la dimensión constitucional relacionada con la presunta ausencia de motivación secular suficiente en la respuesta de la autoridad accionada, la cual podría estar comprometida en este caso.

 

39.            En segundo lugar, la Alcaldía manifestó inequívocamente que propondría ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión dirigida a la ciudadanía, con el fin de evaluar si los nombres “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios” podrían afectar libertades en materia religiosa.

 

40.            Teniendo en cuenta lo expuesto, la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 disponen para la protección de los derechos, además de la tutela, la acción de cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional[53] ha señalado que la acción de cumplimiento pretende obtener el cumplimiento a mandatos expresos que estén contenidos en normas con fuerza material de ley, o actos administrativos. Asimismo, es “subsidiaria respecto de la acción de tutela, de manera que esta última [(tutela)] es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.” [54] En ese contexto, la Sala considera necesario examinar si las actuaciones adelantadas por la administración municipal garantizaron mecanismos adecuados de participación y deliberación frente a una decisión relacionada con bienes públicos destinados al servicio de toda la comunidad.

 

41.            Esto así pues la presunta afectación al debido proceso guarda relación con el derecho fundamental a la participación ciudadana. Al respecto, ha señalado que la participación constituye una manifestación esencial del principio democrático y un derecho fundamental que faculta a los ciudadanos para exigir de las autoridades instancias, escenarios y mecanismos efectivos de intervención en las decisiones que los afectan.

 

42.            En esa medida, aun cuando algunos de los hechos que sustentan la controversia podrían relacionarse con actuaciones susceptibles de ser exigidas mediante la acción de cumplimiento, la pretensión principal de los accionantes respecto de este derecho no consiste en obtener la ejecución de una actuación administrativa específica; buscan la protección de los derechos fundamentales que consideran comprometidos por la actuación de la Alcaldía de Ibagué. En tales condiciones, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial prevalente e idóneo para examinar las vulneraciones alegadas.[55]

 

43.            Así, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal respecto de los derechos de petición y debido proceso, toda vez que es el único medio judicial que prevé el ordenamiento jurídico para obtener la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales involucrados y proveer una respuesta de conformidad con el sentido planteado por los accionantes.

 

D.               Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

 

44.            De acuerdo con los antecedentes y el examen de procedibilidad expuesto en esta providencia, corresponde a la Sala de Revisión determinar si ¿la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los accionantes, al negar el cambio de nombre de dos escenarios deportivos públicos con referencias religiosas, sin una motivación suficiente frente a los cuestionamientos fundados en la libertad de cultos y la laicidad, y sin acreditar el trámite de la actuación que anunció en esa respuesta?

 

45.            Por lo tanto, con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en particular el deber de las autoridades de emitir respuestas suficientes, congruentes y debidamente motivadas respecto del deber de las autoridades de ofrecer una justificación secular, importante, verificable, consistente y suficiente cuando las actuaciones o decisiones estatales son cuestionadas por involucrar referencias de carácter religioso; (ii) el debido proceso administrativo y su relación con otros contenidos constitucionales y (iii) la oficiosidad probatoria en la acción de tutela, el deber de colaboración con la administración de justicia y la responsabilidad derivada de la renuencia injustificada de las autoridades requeridas. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala analizará el caso concreto.

 

(i)               El derecho fundamental de petición y el deber de respuesta motivada frente a solicitudes que involucran asuntos de libertad religiosa

 

46.            El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza a toda persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y el derecho correlativo a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo.  La Corte[56] ha reconocido que este derecho “se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”[57].
En este sentido, el núcleo esencial de este derecho comprende el deber de ofrecer una respuesta oportuna, de fondo, que cumpla los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia[58], así:

 

Contenido del derecho[59]

Elementos esenciales

Concepto

Formulación de la petición[60]

La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas[61]

 

La pronta resolución[62]

Es la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[63]

La respuesta de fondo[64]

Ofrecer respuesta clara, precisa, congruente y consecuente[65].

La notificación de lo decidido[66]

Para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada[67].

Núcleo esencial de la respuesta de fondo[68]

Clara[69]

 

La respuesta debe ser comprensible e inteligible, formulada mediante argumentos de fácil entendimiento para el peticionario[70].

Precisa[71]

Debe atender directamente lo solicitado, sin incluir información impertinente ni acudir a fórmulas evasivas, ambiguas o elusivas[72].

Congruente[73]

Debe guardar correspondencia con el objeto de la petición y pronunciarse sobre los asuntos efectivamente planteados por el solicitante[74].

Consecuente[75]

 

Cuando la petición se formula dentro de una actuación o procedimiento administrativo, la respuesta debe reflejar el trámite surtido y explicar las razones por las cuales lo solicitado resulta procedente o improcedente[76].

Tabla 4. Criterios jurisprudenciales del derecho de petición[77].

 

48.            Además, la Sentencia SU-191 de 2022 precisó que el derecho de petición se desconoce no solo por la ausencia de respuesta oportuna, sino también cuando esta no sea de fondo, incluso cuando la respuesta sea negativa. La autoridad está obligada a ofrecer una motivación comprensible que aborde de manera sustantiva lo solicitado, sin que sea admisible una contestación meramente formal o evasiva. En esta línea, cuando las personas conocen de forma clara las razones, los avances y los resultados de las decisiones públicas, pueden ejercer un control efectivo sobre las mismas, manifestar su conformidad o exigir el cumplimiento de las obligaciones que el Estado ha asumido. Una respuesta que no satisfaga las condiciones precedentes no preserva únicamente el derecho individual del peticionario, también es susceptible de comprometer la legitimidad institucional y la confianza pública en la administración.

 

49.            La competencia administrativa y el deber de respuesta. La Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte[78] han desarrollado reglas claras sobre la competencia de las autoridades y particulares en el ejercicio del derecho de petición, especialmente cuando el destinatario carece de competencia para decidir de fondo. En tales casos, no se exime a la autoridad del deber de responder: deberá informar al ciudadano de manera expresa sobre su falta de competencia o sus límites frente a ella, y remitir la solicitud a quien corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, conforme lo dispone la Ley 1755 de 2015. Además, debe enviar copia del oficio remisorio al solicitante y asegurar que la comunicación sea efectivamente notificada[79], pues la remisión por sí sola no satisface el derecho de petición si no se realiza dentro del término legal o si no se comunica oportunamente al peticionario.

 

50.            Así, parte del derecho de petición se concreta en la obligación de las autoridades de resolver de manera motivada y clara, incluso si debe indicar la ausencia de competencia y remitir la solicitud a quien corresponda[80]. La Sentencia T-272 de 2023 se refirió a la figura de la competencia parcial, según la cual una autoridad que advierta que parte de la solicitud recae dentro de su ámbito funcional debe responder sobre los aspectos de su competencia y remitir los demás puntos a la(s) entidad(es) competente(s).

 

51.            En este contexto, el respeto por la competencia se vincula directamente con los principios de transparencia, legalidad y buena administración[81], con el fin de garantizar la continuidad del trámite, la coordinación interinstitucional y la protección efectiva de los derechos.

 

52.            El derecho de petición como instrumento de participación ciudadana y control de la administración. El derecho de petición no es únicamente un puente de comunicación entre la ciudadanía y la administración, es también una manifestación de la participación. A través de su ejercicio, las personas pueden intervenir de manera informada en los asuntos públicos que las afectan, formular solicitudes, cuestionamientos y propuestas a las autoridades, y ejercer un control ciudadano sobre el ejercicio del poder público. En este sentido, el derecho de petición contribuye a la realización de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución, al promover relaciones institucionales fundadas en la transparencia, la rendición de cuentas, la publicidad de las actuaciones administrativas y la efectiva participación de la ciudadanía en la vida política, económica, administrativa y cultural.

 

53.            El modo en que las autoridades responden las peticiones ciudadanas tiene incidencia directa en la calidad del diálogo democrático. De hecho, la Corte ha señalado que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de la democracia participativa[82], en la medida en que posibilita el ejercicio de otros derechos tales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Solo cuando la comunidad conoce de forma clara los procedimientos, los avances, decisiones o resultados de las autoridades, puede manifestar su conformidad, formular observaciones o exigir el cumplimiento de las obligaciones que el Estado ha asumido frente a ella[83]. En otras palabras, el derecho de petición no se satisface con cualquier respuesta, exige una actuación estatal diligente, motivada, comprensible y eficaz, que permita al ciudadano conocer, controlar y eventualmente controvertir la actuación estatal.

 

El derecho de petición frente a solicitudes que plantean cuestionamientos relacionados con la libertad de cultos

 

54.            Sobre el principio de laicidad como parámetro constitucional de la actuación administrativa. El principio de laicidad es el marco constitucional que garantiza la libertad de cultos, la libertad de conciencia y la igualdad de todas las creencias y convicciones. Este modelo, consolidado a partir de la Constitución de 1991, supone el abandono del Estado confesional y su sustitución por un Estado cuyas decisiones deben fundarse en fines seculares compatibles con la Constitución[84]. De esta manera, este mandato supone un criterio de ordenación que busca preservar la autonomía y separación del Estado y de los cultos[85], pues su única posición compatible con la Constitución consiste en -sin adoptar un credo en particular- respetar todas las creencias y no creencias “cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten”[86].

 

55.            En el ámbito de la función administrativa, este estándar se vincula con el artículo 209 de la Constitución, en cuanto la imparcialidad se ve comprometida[87]. Por ejemplo, en materia de gasto público y reconocimientos oficiales, la Corte ha establecido que cualquier medida que suponga un trato específico hacia una institución religiosa solo es constitucional si cuenta con “una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”[88].

 

56.            La Sentencia C-152 de 2003 (reiterada en la C-766 de 2010, C-224 de 2016 y otras) precisó las prohibiciones que “trazan la línea entre lo permitido y lo prohibido”. En este sentido, el Estado y sus diferentes autoridades no pueden: (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, incluso simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) adoptar decisiones o medidas con finalidad religiosa, en especial cuando expresan preferencia por una confesión; ni (v) desarrollar políticas o acciones cuyo impacto real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión en particular frente a otras.

 

57.            Así pues, el principio de laicidad articula tres exigencias, a saber: la separación institucional entre Estado e iglesias, la neutralidad frente a todas las convicciones (religiosas o no religiosas) y la orientación de las actuaciones públicas hacia fines seculares importantes, verificables, consistentes y suficientes. Este marco asegura que la acción estatal no se funde en dogmas de fe (ni en una visión oficial atea), sino en razones públicas accesibles a todas las personas, garantizando que la libertad de conciencia, la libertad de cultos y el pluralismo puedan ejercerse en condiciones de igualdad y bajo la supremacía de la Constitución.

 

58.            El significado de la referencia a “Dios” en un Estado laico y pluralista. Colombia es un país con una profunda tradición religiosa que ha moldeado, durante siglos, aspectos centrales de su vida social, cultural, educativa y jurídica. Durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, constituyentes liberales, representantes de nuevos movimientos políticos y delegatarios de los pueblos indígenas confluyeron en la necesidad de superar el orden confesional heredado del siglo XIX. El resultado fue un acuerdo político y simbólico materializado en el artículo 19 de la nueva Carta: igualdad jurídica entre todas las iglesias y confesiones religiosas. La soberanía popular reemplazó a la autoridad divina como fundamento del poder político; y la unidad nacional dejó de reposar sobre la adhesión a un credo común para sustentarse en el pluralismo y en la convivencia libre e igualitaria de los más diversos credos y creencias[89].

 

59.            Así, la referencia a Dios que se conservó en el preámbulo fue, precisamente, una de las expresiones más elocuentes de ese acuerdo. Su inclusión no respondió a la afirmación de una teología de Estado, sino a la búsqueda de un consenso en una sociedad culturalmente heterogénea, aunque mayoritariamente católica[90]. Los registros de los debates constituyentes revelan que esa invocación fue concebida como una fórmula genérica, compatible con todos los cultos y todas las creencias, que respetaba simultáneamente la soberanía popular y la diversidad espiritual de la Nación.

 

60.            Tanto así, que, en los registros, deliberaciones y justificaciones de la Asamblea Constituyente, el constituyente Lorenzo Muelas Hurtado explicó que “cada uno podemos tener nuestros dioses, y Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo con nuestras creencias”. Por lo tanto, la invocación a Dios en el preámbulo de la Carta Política actual “eliminó la referencia a un ser sobrenatural como sustento del principio de soberanía[91]” pues los delegatarios “invocaron la protección de Dios, pero no le confirieron ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad”, y “no pretendieron asumir su vocería”.

 

61.            De conformidad con el espíritu del Constituyente, esa invocación permite que tanto creyentes como no creyentes se reconozcan en la comunidad política sin imponer un marco teológico único, pues “invocar la protección de esa divinidad era una fórmula que respetaba el pluralismo porque era ‘genérica’ en la medida que servía ‘para todos los cultos y todas las creencias’ y respetaba la idea de soberanía popular según la cual la autoridad política provenía del pueblo[92]”.

 

62.            Por ello el cambio fue, a la vez, semántico y constitucional: Dios dejó de ser la fuente suprema de toda autoridad para convertirse en un elemento cultural y moral de inspiración, mientras que esa autoridad pasó a residir, de manera plena e indiscutida, en el pueblo. Colombia es un Estado Social de Derecho pluralista, cuyas autoridades e instituciones están llamadas a proteger y honrar a todas las personas en sus creencias, vida, libertad y dignidad, así como en los demás derechos y libertades.

63.            En consecuencia, el ordenamiento jurídico se sostiene en la posibilidad de mantener relaciones armónicas y de cooperación con todas las confesiones religiosas, siempre que se respete la igualdad y no se derive adhesión a un credo. Esta comprensión se relaciona con las garantías de libertad de conciencia, libertad de cultos e igualdad religiosa incorporadas por la Constitución de 1991. La referencia a Dios solo es compatible desde su invocación como concepto plural, cultural o simbólico pues coexiste con el reconocimiento de la diversidad de creencias presentes en la sociedad colombiana y con la obligación estatal de no privilegiar, favorecer o imponer una determinada convicción religiosa. De ahí que el análisis constitucional sobre las relaciones entre el Estado y el fenómeno religioso no se agote en el significado de dicha referencia, sino que requiera examinar el alcance de la libertad de cultos y los deberes de neutralidad que esta impone a las autoridades públicas.

 

64.            La libertad religiosa, la libertad de cultos y el deber estatal de neutralidad religiosa. En un primer lugar, la libertad de cultos, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política, reconoce a toda persona la facultad de profesar libremente su religión, difundirla en forma individual o colectiva, y de abstenerse de practicarla. Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional reconoció que este derecho, junto con la libertad de expresión, “constituye un derecho fundamental indispensable en una sociedad democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana”, y que “ostenta el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, por su importancia para la autorrealización del individuo en su vida en comunidad[93]”. Se trata, entonces, de una de las expresiones más íntimas de la autonomía personal: la facultad de dar sentido a la propia existencia desde las convicciones más profundas, sin interferencia del poder público.

 

65.            Por otro lado, el alcance de la libertad religiosa comprende el carácter interno, es decir, el fuero de la conciencia: el derecho de cada persona a creer o no creer, a adoptar o no una fe, un sistema de creencias, dogmas o convicciones, a cambiar de religión o a rechazar toda creencia. Mientras que, el carácter externo, comprende la libertad de cultos, pues garantiza la expresión de esas convicciones en el mundo: el ejercicio del culto, la enseñanza, la difusión de la fe y la asociación religiosa.  

 

66.            En el ámbito institucional, la libertad de cultos impone al Estado un doble deber: de un lado, la obligación de abstenerse de interferir o imponer una religión; y de otro, el deber positivo de proteger y facilitar su ejercicio en condiciones de igualdad. Según la Ley 133 de 1994, “[e]l Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común”; y deberá mantener “relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”.

 

67.            Ese deber de neutralidad tiene un correlato directo en la conducta de los servidores públicos. Aunque estos conservan plenamente su libertad individual de conciencia, en el ejercicio de sus funciones no les está permitido vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representan, ni favorecer o expresar preferencia por la religión que profesan. La Corte [94] ha precisado que los funcionarios públicos deben actuar “con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.”[95]

 

68.            La exigencia de neutralidad adquiere relevancia cuando las actuaciones estatales involucran gasto público, simbología o denominaciones de contenido religioso en espacios o bienes de carácter oficial. En estos casos, la Corte ha establecido que la medida solo es constitucionalmente admisible si cuenta con una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente.

 

69.            El fin secular importante, verificable, consistente y suficiente constituye un estándar de motivación de las actuaciones estatales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fin secular con estas características constituye el eje que define la legitimidad de toda actuación del Estado colombiano en materia religiosa y es, al mismo tiempo, la expresión concreta del principio de laicidad previsto en la Constitución.

 

70.            Este estándar ha sido objeto de una evolución jurisprudencial relevante. En un primer momento, algunas providencias sostuvieron que la motivación secular debía ser más importante que la religiosa. Luego, en la Sentencia C-567 de 2016, la Corte matizó esa posición; precisó que la motivación secular no necesariamente debe ser más importante que la religiosa, pero sí debe tener un peso decisivo. En palabras de la Corporación, “la connotación secular de la medida [inicialmente religiosa] no puede tener cualquier peso sino que este debe ser decisivo[96]”. Con ello se buscó evitar que el juez constitucional, al aplicar un rasero demasiado estricto, terminara por desconocer el valor de manifestaciones culturales o patrimoniales legítimamente asociadas al fenómeno religioso[97].

 

71.            A partir de esa evolución, la Corte[98] definió el contenido de cada uno de los elementos que componen el estándar, así:

 

Criterio

Definición

Importante

Deben ofrecerse razones plausibles que justifiquen la medida a la luz de los principios constitucionales

Verificable

Debe ser posible controlar razonablemente los hechos y motivos que sustentan la justificación ofrecida.

Consistente

La justificación debe ser coherente, práctica y ostentar fuerza argumentativa. No puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza.

Suficiente

La medida debe ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, y necesaria y proporcional en sentido estricto.

Tabla 5. Reiteración jurisprudencial de los criterios del fin secular.

 

72.            En tal sentido, la neutralidad se concreta en el deber del Estado de mantener la separación entre sus fines institucionales y las motivaciones religiosas. Esto implica que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinados por religión alguna, ni siquiera de manera simbólica[99]. Por lo tanto, la neutralidad supone una conducta activa para evitar cualquier tipo de adhesión simbólica o institucional a una confesión.

 

73.            En conjunto, el estándar del fin secular importante, verificable, consistente y suficiente impide el uso simbólico o político de la religión y garantiza que el poder público se oriente exclusivamente a fines racionales y constitucionalmente legítimos. Su observancia exige examinar la finalidad, la motivación, los efectos y el contexto de cada actuación estatal para determinar si su fundamento pertenece al ámbito civil o al confesional.

 

74.            El derecho de petición frente a actuaciones estatales de contenido religioso: la carga específica de motivación secular. El derecho fundamental de petición impone a las autoridades públicas el deber de ofrecer respuestas claras, precisas, congruentes y consecuentes frente a cualquier solicitud ciudadana. Ese estándar general, sin embargo, no opera de manera idéntica en todos los contextos: cuando la petición versa sobre una actuación estatal que involucra referencias, denominaciones o decisiones de contenido religioso, el deber de motivación se cualifica y se refuerza. En esos casos, la respuesta de la administración no puede limitarse a constatar la existencia de una decisión o a invocar la competencia del funcionario que la adoptó. La autoridad está obligada a explicar, de manera secular, verificable y suficiente, por qué su actuación es compatible con el principio de neutralidad religiosa que la Constitución le impone.

 

75.            Esto implica que existe una articulación entre el estándar de respuesta que materializa y protege el derecho de petición y la finalidad secular importante, verificable, consistente y suficiente, al operar como criterio de justificación y motivación de las actuaciones estatales. Ahora, esta cualificación del deber de respuesta no es caprichosa: deriva de la confluencia entre dos mandatos constitucionales de igual jerarquía; de un lado, el artículo 23 de la Constitución garantiza a toda persona el derecho de presentar peticiones a las autoridades y a obtener pronta resolución y de otro, los artículos 18, 19 y el principio de laicidad que garantizan a toda persona que el Estado no adoptará, promoverá ni impondrá una creencia religiosa particular.

 

76.            Así, una respuesta evasiva, formal o desprovista de motivación secular no satisface, en esa medida, el derecho de petición. En este marco, cuando una autoridad recibe una petición que cuestiona el contenido religioso de una actuación o decisión estatal, la respuesta constitucionalmente adecuada debe satisfacer las siguientes cargas específicas: (i) carga de claridad, precisión, congruencia y consecuencia y (ii) carga de motivación secular.

 

77.            El incumplimiento de alguna de estas cargas constituye una vulneración autónoma del derecho fundamental de petición, con independencia de si la actuación estatal cuestionada es o no contraria al principio de laicidad. Dicho de otro modo, incluso si la denominación o el símbolo religioso cuestionado contara con una justificación secular suficiente, la autoridad que responde de manera evasiva, incongruente o desprovista de motivación desconoce el derecho de petición del ciudadano que formuló la solicitud.

78.            En conclusión, el derecho de petición adquiere un estándar reforzado cuando la solicitud cuestiona actuaciones estatales con referencias, símbolos o denominaciones religiosas, pues la autoridad no solo debe responder de forma clara, precisa, congruente y de fondo, sino además justificar secularmente su actuación. En un Estado laico, pluralista y neutral frente a todas las creencias, la administración debe explicar, con razones importantes, verificables, consistentes y suficientes, por qué la medida cuestionada no implica adhesión, preferencia o promoción de una confesión religiosa. Por tanto, una respuesta evasiva, meramente formal o carente de motivación secular vulnera autónomamente el derecho de petición, incluso si la actuación estatal pudiera resultar constitucionalmente admisible, entre otras razones, porque impide el control ciudadano y debilita la confianza en el compromiso del Estado con la igualdad religiosa, la libertad de conciencia y el pluralismo.

 

(ii)            El debido proceso administrativo y su relación con otros contenidos constitucionales

 

79.            El debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, actúa como garantía transversal que orienta toda actuación pública y regula la manera en que deben adoptarse decisiones que afecten derechos o intereses de las personas. Su alcance no se restringe al ámbito judicial: en la administración pública, exige que los procedimientos se adelanten con sujeción a las reglas preexistentes y que se respeten los derechos de quienes intervienen.

 

80.            En virtud del debido proceso administrativo todas las actuaciones administrativas se adelantarán de acuerdo con normas de competencia y procedimiento establecidas en la Constitución y la ley; su objetivo fundamental es que sus actuaciones se ajusten al ordenamiento preestablecido, asegurando la organización administrativa y el cumplimiento estricto de los fines estatales[100]. Asimismo, de este derecho de rango constitucional y aplicable a toda la actuación de la administración, se desprende la posibilidad de acceder ante la administración y conocer sus actuaciones[101].

 

81.            En este contexto, el derecho de petición también cumple una función instrumental dentro del debido proceso. La Sentencia C-818 de 2011 reconoció que el mencionado derecho es un presupuesto del debido proceso en la vía administrativa, en tanto su adecuado trámite asegura actuaciones transparentes, motivadas y sujetas realmente al control ciudadano. Así, la respuesta efectiva, congruente y de fondo a las solicitudes ciudadanas es una expresión del respeto al debido proceso. Cuando la administración guarda silencio, no es clara, no aborda con suficiencia lo solicitado, responde fuera del término o lo hace sin competencia, se afecta no solo el derecho de petición, sino el debido proceso del administrado, al impedirle conocer las razones efectivas que sustentan las decisiones y ejercer los mecanismos de control previstos en la ley.

 

82.            La obligación de responder de forma clara y suficientemente motivada, informar al peticionario sobre los asuntos relacionados con la competencia administrativa y remitir la solicitud a la autoridad correspondiente (en lo que corresponda), refleja igualmente las garantías del debido proceso, en tanto evita actuaciones arbitrarias y asegura el trámite transparente y ordenado de las solicitudes. Ambos derechos comparten el propósito de garantizar que las decisiones públicas se adopten conforme a reglas claras, preestablecidas, en plazos razonables y con respeto por la participación ciudadana.

 

83.            Los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio en la actuación administrativa. Asimismo, el debido proceso administrativo exige que la administración actúe con lealtad, coherencia y previsibilidad frente a la ciudadanía y honrar las expectativas legítimas que generen sus actuaciones[102], con fundamento en el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución.

 

84.            La Corte ha desarrollado dos principios derivados que operan de manera articulada con la buena fe y que limitan el ejercicio de las potestades discrecionales de la administración. El primero es el principio de confianza legítima, que la jurisprudencia ha definido como un corolario de la buena fe, consistente en que “el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica[103]”, lo anterior, con el fin de proteger las expectativas válidas que los ciudadanos se han formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. Pues, cuando la administración genera en los particulares la convicción de estabilidad en torno a una situación determinada y la certeza de que su actuar se desarrolla dentro de la legalidad, no puede luego introducir cambios intempestivos sin ofrecer esos períodos de ajuste.

 

85.            El segundo principio derivado corresponde al respeto por el acto propio, que proscribe toda pretensión que, siendo en principio lícita, resulte objetivamente contradictoria con el comportamiento previo del mismo sujeto. La Corte ha precisado que este principio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro, pues en ese caso “la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor[104]”.

 

86.            Para que el principio de respeto por el acto propio sea aplicable, la jurisprudencia constitucional[105] ha exigido la concurrencia de tres condiciones: (i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que haya generado una situación subjetiva concreta y verificable en la cual el beneficiario pueda fundar su confianza; (ii) el ejercicio posterior de una facultad o derecho subjetivo por el mismo sujeto que crea la situación litigiosa, en términos contradictorios con la conducta previa y atentatorios de la buena fe; y (iii) la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas, de modo que sea la misma entidad o persona la que primero genera la expectativa y luego pretende desconocerla. Cuando estos tres requisitos concurren, el ordenamiento sanciona la conducta contradictoria como jurídicamente inadmisible.

 

87.            Su observancia garantiza que el Estado actúe como un interlocutor confiable, cuyas decisiones son predecibles, motivadas y respetuosas de las situaciones jurídicas que su propia conducta ha contribuido a crear. Su desconocimiento, en cambio, introduce arbitrariedad en la relación entre el ciudadano y la administración. Por ello, cuando una entidad, con sus acciones, va en contravía del principio del acto propio y la confianza legítima, vulnera de forma simultánea el debido proceso administrativo del afectado y se erosiona la confianza institucional que es presupuesto indispensable de la legitimidad democrática y condición necesaria para el ejercicio efectivo de los demás derechos.

 

88.            La democracia local y la participación ciudadana. En esta misma línea, la democracia es un eje de la Constitución y se encuentra asociada a la participación. La Corte ha reconocido que la voluntad del constituyente, plasmada en la Carta Política, se enfocó en “facilitar, estimular y aun hacer forzosa en algunos casos la presencia activa de los gobernados en los distintos campos, adoptando decisiones, presentando fórmulas, tomando posiciones en asuntos de interés público y en la búsqueda de soluciones para sus problemas y necesidades”[106]. Asimismo, el fortalecimiento de la democracia participativa supone el establecimiento de mecanismos que no se restringen al proceso electoral, sino que incluyen esferas relacionadas con la vida personal, familiar, económica y social[107].

 

89.            En ese marco, la participación ciudadana alimenta el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos, contribuye a la formación de ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y hace más viable que cada persona tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo al que aspira y tiene derecho.[108]. En esa medida, “procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo”[109], con una naturaleza universal y expansiva.

 

90.            Adicionalmente, la transversalidad de la participación en la Constitución “se concreta en un derecho fundamental que reconoce a los ciudadanos la facultad de exigir a las autoridades instancias, escenarios y mecanismos de participación”[110]. Este derecho es una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho y se deriva del artículo 2º de la Constitución, además del artículo 40 en el que se establece el derecho de todo ciudadano de “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de esta garantía “se fortalecen y democratizan las instancias de representación, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se amplía la injerencia de la ciudadanía a temas diversos a los electorales”[111].

 

91.            La Corte ha destacado que para materializar el derecho a la participación corresponde a las entidades públicas (i) suministrar a las personas toda la información completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna que no goce de reserva constitucional o legal y (ii) asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de los temas de interés general[112].

 

92.            En particular, la participación local exige que las decisiones públicas se acerquen al nivel territorial más cercano a la ciudadanía de manera que el poder político se ejerza con la vinculación del ciudadano en el ámbito local. “La fuerza de los pueblos libres reside en las instituciones locales”[113]. La democracia local implica discusiones colectivas sobre intereses comunitarios, gestión del territorio, infraestructura, entre otros y, promueve formas eficaces de convivencia y resolución de conflictos, de forma que fortalece la legitimidad de las autoridades, la confianza institucional, el pluralismo, la gobernanza y la eficiencia administrativa. Así, para materializar este derecho las autoridades públicas están obligadas a brindar información clara, coherente y verificable; así como promover condiciones para la deliberación pública. La participación no se limita al sufragio activo, es necesario promover espacios de participación efectiva e informada.

 

La vulneración del debido proceso administrativo cuando se desconoce el derecho a la participación ciudadana

 

93.            El debido proceso administrativo, los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, y el derecho fundamental a la participación ciudadana forman un sistema integrado de protección constitucional cuya coherencia se sostiene en un principio común: la prohibición de arbitrariedad en el ejercicio del poder público. En ese sistema, la participación ciudadana es uno de sus contenidos esenciales en el ámbito de la actuación administrativa.

 

94.            Cuando la administración adopta decisiones que afectan a la comunidad sin garantizar espacios de deliberación informada, sin suministrar la información necesaria para que los ciudadanos puedan formarse un criterio y ejercer su derecho a intervenir, no solo vulnera el derecho en su dimensión individual: vulnera también el debido proceso en su dimensión participativa, pues priva a la comunidad de la posibilidad de incidir en decisiones que comprometen su vida cotidiana y su entorno colectivo.

 

95.            Esa vulneración se agrava cuando concurren, además, comportamientos contrarios a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. Si la administración ha generado, mediante sus actuaciones previas, expectativas razonables sobre la forma en que ejercerá sus competencias, y luego las defrauda sin motivación suficiente ni preaviso adecuado, el ciudadano no solo pierde la posibilidad de participar en igualdad de condiciones: pierde también la confianza y la previsibilidad que son condiciones indispensables para el ejercicio efectivo de cualquier derecho.

 

96.            En este orden de ideas, el debido proceso administrativo es una garantía transversal aplicable a toda actuación pública y no puede entenderse como una garantía reducida al cumplimiento ritual de formas, términos o competencias. En el Estado constitucional, su alcance exige que toda actuación administrativa que incida en derechos, intereses o expectativas legítimas de las personas se adelante conforme a reglas previas, con motivación suficiente, información clara, conducta coherente, respeto por la buena fe y apertura real a la participación ciudadana (por ejemplo, cuando la decisión comprometa asuntos de relevancia pública o comunitaria). Así, el derecho de petición, la participación, la confianza legítima y el respeto por el acto propio no son contenidos ajenos al debido proceso, sino expresiones concretas de su función constitucional de controlar la arbitrariedad administrativa y asegurar que el ciudadano pueda conocer, comprender, intervenir y controvertir las decisiones que lo afectan. En esa medida, cuando una autoridad responde de manera insuficiente, anuncia actuaciones que luego no acredita haber cumplido, omite informar el curso real del trámite o desconoce las expectativas que ella misma generó, no incurre en una simple irregularidad formal y por el contrario, compromete el debido proceso administrativo, erosiona la confianza institucional y debilita la legitimidad de la actuación pública.

 

(iii)          La oficiosidad probatoria en la acción de tutela, el deber de colaboración con la administración de justicia y la responsabilidad derivada de la renuencia injustificada de las autoridades requeridas

 

97.            El proceso de tutela no se rige por el principio dispositivo propio de los procesos ordinarios, sino por un modelo en el cual el juez asume un rol activo inherente a la función judicial[114]. En este sentido, la Sentencia T-349 de 2003 sostuvo que la labor del juez de tutela debe “escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad, sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial”.

 

98.            Así, el juez tiene la obligación de dirigir el proceso con la mayor diligencia, de escuchar al accionante cuando los hechos no sean claros, requerir información adicional y pedir informes a las autoridades o personas contra quienes se dirige la acción[115]. Este deber deriva de la obligación de alcanzar la justicia material y de esclarecer la verdad en el marco de un proceso caracterizado por la oficiosidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

99.            Ello implica la facultad y el deber legal de solicitar y recaudar pruebas de oficio, pues los elementos probatorios se constituyen como un deber inherente a la función judicial que se justifica con el objetivo de proteger los derechos fundamentales “en especial cuando por las características del caso o por la insuficiencia de las pruebas aportadas no se cuente con elementos de juicio suficientes para decidir[116]”.

 

100.       Ello se articula con el principio de oficiosidad sobre la conducción del proceso y la valoración de las pruebas. La Sentencia T-548 de 2023 explicó que este principio “se traduce en el papel activo (...) la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia”. Así, el rol judicial no se limita a recibir los elementos que las partes aporten, incluye la obligación de promover y recaudar la prueba necesaria para formar convicción sobre los hechos relevantes.

 

101.       Este diseño procesal se encuentra expresamente respaldado por el Decreto Ley 2591 de 1991. El artículo 19 faculta al juez para requerir informes y solicitar los antecedentes administrativos pertinentes, advirtiendo que su omisión injustificada genera responsabilidad. A su vez, los artículos 21 y 32 autorizan al juez a fundar su decisión en cualquier medio probatorio y a ordenar la práctica de pruebas e informes cuando lo considere necesario. Finalmente, el artículo 22 permite proferir el fallo tan pronto exista convicción suficiente sobre la situación litigiosa, sin necesidad de agotar todas las pruebas solicitadas, lo que refleja la prevalencia de la celeridad y la eficacia en la protección de los derechos fundamentales. En concordancia con lo anterior, la Corte ha advertido que el incumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia puede generar consecuencias procesales y disciplinarias, como ocurrió en la Sentencia T-548 de 2023, en la que se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación ante la falta de respuesta de una autoridad a un requerimiento judicial.

 

102.       En conclusión, la facultad del juez de tutela para requerir informes y decretar pruebas de oficio no constituye una potestad accesoria o meramente discrecional. Es una herramienta indispensable para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, esclarecer la verdad material y adoptar decisiones compatibles con la justicia constitucional. En un proceso regido por la oficiosidad, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial, los sujetos requeridos tienen el deber jurídico de colaborar de manera seria, completa y oportuna con la administración de justicia. Por ello, la omisión injustificada de atender los requerimientos probatorios del juez constitucional compromete la eficacia de la acción de tutela y puede dar lugar a las consecuencias procesales, disciplinarias o de responsabilidad previstas en el ordenamiento jurídico.

 

E.               Análisis del caso concreto. La Alcaldía Municipal de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los accionantes

 

Examen de la presunta vulneración al derecho de petición

 

103.       En este punto, la Sala de Revisión analizará si la motivación ofrecida por la Alcaldía Municipal de Ibagué en respuesta a la solicitud de modificación de las denominaciones de los escenarios deportivos Coliseo Mayor "La Fe en Dios" y Parque Deportivo "La Gloria de Dios" cumplió con las exigencias constitucionales que derecho fundamental de petición imponen a las autoridades públicas cuando son interpeladas sobre actuaciones de contenido religioso.

 

104.       El 31 de octubre de 2024 los accionantes presentaron un derecho de petición a la Alcaldía de Ibagué en el que le solicitaron el cambio de nombre del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios” ubicados en esa ciudad. Por su parte, mediante escrito del 8 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Ibagué negó la petición anterior. La accionada afirmó que “(…) los nombres asignados a los escenarios deportivos en Ibagué han sido seleccionados teniendo en cuenta su relevancia cultural e histórica sin intención de promover o favorecer ninguna religión en particular”[117]. A partir de ello, coligió que no observa vulneración al principio de laicidad pues “estos nombres no hacen alusión a creencias religiosas específicas, sino que reflejan valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto y (…) se ajustan a los principios de pluralismo religioso y neutralidad del Estado, tal como lo establece la Constitución y la jurisprudencia”[118]. Por último, informó que propondrá ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión a la ciudadanía para evaluar si esta considera que las denominaciones señaladas del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”, afectan la libertad de cultos.

 

105.       Al respecto, en primer lugar y desde la perspectiva del deber de emitir una respuesta de fondo, la propia accionada manifestó en su respuesta que propondría ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión ciudadana. Esta circunstancia resulta relevante porque evidencia que esa entidad consideró pertinente adelantar una actuación adicional, relacionada con la respuesta a uno de los aspectos planteados por los peticionarios. Sin embargo, en el expediente de tutela no obra prueba que permita establecer si dicha propuesta fue efectivamente puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, si se adoptó alguna decisión al respecto o si se informó a los accionantes sobre el trámite posterior de esa iniciativa. Tampoco se advierte evidencia de actuaciones encaminadas a dar curso a esa gestión o a precisar el procedimiento que seguiría la administración frente a ese aspecto.

 

106.       Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispone que cuando una entidad advierte que la solicitud involucra asuntos que escapan a su ámbito funcional, debe informar expresamente al peticionario sobre esa situación y remitir la solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco días siguientes a su recepción, enviando copia del oficio remisorio al solicitante. En el caso en concreto, la entidad reconoció que la solicitud contiene múltiples aspectos y solo algunos de ellos deberían ser resueltos por otra dependencia, de forma que le correspondía responder de fondo sobre los aspectos propios de su ámbito funcional y remitir los demás puntos a la autoridad correspondiente para su trámite y respuesta.

 

107.       En el presente caso, ninguna de esas obligaciones fue cumplida. En el expediente no obra prueba de que la Alcaldía hubiera procedido a trasladar el asunto al Consejo de Gobierno en los términos y plazos que la ley exige, ni de que hubiera informado a los accionantes sobre el curso dado a esa gestión. La entidad accionada se limitó a anunciar formulamente una actuación que, conforme a lo acreditado en el proceso, nunca se materializó. Esa omisión privó a los accionantes de la posibilidad de conocer con certeza el trámite interno de su solicitud y de ejercer un control y una participación efectiva sobre la actuación pública que cuestionaban.

 

108.       Sobre la vulneración al derecho de petición en relación con solicitudes que involucran asuntos de libertad religiosa y laicidad. Ahora bien, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2024 (Rad. 14238439), la alcaldesa (e) respondió la petición de los actores de manera negativa. Los argumentos ofrecidos por la administración municipal se comprenden, así: (i) que los nombres fueron seleccionados “teniendo en cuenta su relevancia cultural e histórica sin intención de promover o favorecer ninguna religión en particular”; (ii) que los mismos “no hacen alusión a creencias religiosas específicas, sino que reflejan valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto”; (iii) que el concepto de “Dios” es amplio y plural, susceptible de múltiples interpretaciones culturales, filosóficas y personales, por lo que su uso en denominaciones públicas no impone una creencia específica; (iv) que la jurisprudencia del Consejo de Estado -en el caso del escudo de la Policía Nacional- avala el uso de la palabra “Dios” como símbolo de valores éticos universales sin constituir afiliación religiosa; y (v) que la denominación se ajusta a los principios de pluralismo religioso y neutralidad del Estado.  

 

109.       En ese sentido, la Sala analizará los elementos esenciales que cualifican la petición, con el fin de determinar si la respuesta cumple con los criterios jurisprudenciales y por lo tanto garantiza el contenido del derecho fundamental invocado.

 

110.       Claridad. Según el estándar constitucional, la respuesta debe ser comprensible e inteligible para quien formula la petición. La Sala encuentra que este elemento se satisface. La Alcaldía expuso de manera entendible su respuesta y explicó que, a su juicio, las denominaciones cuestionadas no vulneraban el principio de laicidad porque no hacían referencia a una confesión religiosa específica y podían comprenderse en un contexto cultural e histórico. Asimismo, indicó que no accedería a la solicitud de cambio de nombre formulada por los peticionarios. La estructura argumentativa de la respuesta permite identificar con claridad el sentido de la decisión adoptada.

 

111.       Precisión. Al respecto, la respuesta debe atender directamente lo solicitado, sin acudir a fórmulas ambiguas o evasivas. La Sala considera que este requisito no se encuentra debidamente satisfecho. Aunque la accionada respondió a la solicitud de modificar los nombres de los escenarios deportivos, buena parte de su argumentación se concentró en explicar, de manera general, el alcance de la libertad religiosa y de la neutralidad estatal. Sin embargo, los peticionarios no cuestionaban en abstracto la existencia de manifestaciones religiosas en la sociedad, sino la compatibilidad concreta de las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios” con el deber de neutralidad que rige la actuación estatal.

 

112.       En concreto, la respuesta no desarrolló un análisis específico sobre dichas denominaciones frente a las objeciones puntuales formuladas por los accionantes. Por el contrario, acudió a fórmulas ambiguas al sostener simultáneamente que (i) los nombres Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios” tienen “relevancia cultural e histórica”, y a su vez, indicó que (ii) que la palabra “Dios” puede tener múltiples significados y que su utilización no implica necesariamente la adhesión estatal a una religión determinada. Sostener, por un lado, que el término carece de un significado específico y cada ciudadano puede dotarlo de contenido libremente, no puede -para esta Sala- tener al mismo tiempo una “relevancia cultural e histórica” que además de señalarse de manera lacónica y excesivamente amplia, precisa que lo justifique como denominación institucional.

 

113.       Congruencia. Este criterio exige que la respuesta guarde correspondencia con el objeto de la petición y se pronuncie sobre los asuntos efectivamente planteados por quienes la formularon. Al respecto, los accionantes solicitaron una explicación sobre la compatibilidad de las denominaciones cuestionadas con la laicidad estatal y la libertad de cultos, así como el cambio de tales nombres por otros de carácter laico y representativo de la ciudadanía. No obstante, la Alcaldía respondió esencialmente que la palabra “Dios” no implica necesariamente adhesión a una religión determinada y que puede asociarse con valores universales. Aunque esa consideración guarda alguna relación con el tema planteado, la entidad omitió pronunciarse de manera específica sobre varios de los argumentos centrales de la petición, particularmente, aquellos relacionados con la eventual identificación simbólica entre la administración municipal y una concepción religiosa determinada, así como la imparcialidad en la gestión de espacios públicos y el impacto que tales denominaciones podrían generar sobre la comunidad local frente al sentido de pertenencia con los espacios deportivos y de recreación.

 

114.       Consecuencia. Este criterio exige que, cuando la petición se formula dentro de una actuación o procedimiento administrativo, la respuesta dé cuenta del trámite surtido y explique las razones por las cuales lo solicitado resulta procedente o improcedente. La Sala encuentra que este elemento tampoco fue satisfecho de manera adecuada. La petición cuestionó una decisión administrativa concreta -la denominación de los escenarios deportivos- que debió haber contado, al momento de adoptarse, con una justificación documentada. Sin embargo, la Alcaldía no informó sobre el procedimiento mediante el cual se adoptó originalmente esa denominación, si existió alguna memoria justificativa de la decisión, ni qué criterios orientaron la selección de esos nombres. Asimismo, aunque la administración expresó que no observaba vulneración al principio de laicidad, no desarrolló un razonamiento que permitiera comprender por qué las objeciones formuladas por los peticionarios carecían de mérito constitucional.

 

115.       Sobre el estándar de motivación secular. Ahora bien, debido a que la petición cuestionaba sustancialmente una actuación estatal desde la perspectiva de la libertad de cultos y del principio de laicidad, la respuesta debía además satisfacer una carga reforzada de motivación secular, así:

 

116.       Importante. Este criterio exige que se ofrezcan razones plausibles que justifiquen la medida (en este caso, la denominación de los escenarios deportivos) a la luz de los principios constitucionales y, en particular, que esas razones sean coherentes con el principio de laicidad. La Sala considera que este requisito fue satisfecho de manera parcial. En efecto, la Alcaldía afirmó que los nombres obedecen a su “relevancia cultural e histórica” y que reflejan “valores y figuras importantes para la comunidad en su conjunto”, así como diversos significados asociados a la palabra “Dios”. Sin desconocer que una misma expresión puede tener diversos significados según el contexto, la motivación ofrecida no permite comprender cuál fue la razón secular específica que la administración consideró determinante para mantener las denominaciones objeto de controversia.

 

117.       Asimismo, las afirmaciones indicadas no explican en qué consiste esa relevancia ni de qué modo la denominación de espacios públicos otorgada puede ser, en sí misma, la expresión de un valor comunitario secular. Si bien tales razones constituyen, en abstracto, finalidades seculares susceptibles de valoración constitucional, la satisfacción de este requisito requería una argumentación adicional que permitiera comprender por qué la denominación de estos espacios en concreto es coherente con la Constitución Política.

 

118.       Verificable. Este criterio exige que sea posible controlar razonablemente los hechos y motivos que sustentan la justificación ofrecida. Ello implica que la administración identifique los elementos fácticos, históricos o culturales concretos que respaldan su afirmación, de modo que tanto quienes peticionaron como el juez constitucional puedan constatar si la motivación corresponde a realidades verificables. Sin embargo, la Alcaldía no aportó al presente trámite de tutela ningún elemento objetivo que permitiera comprender la relevancia cultural e histórica que reflejan valores importantes para la comunidad del municipio en relación con los nombres de las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios”. La respuesta no identificó ningún hecho concreto que permitiera constatar o verificar la afirmación realizada: no señaló qué eventos, tradiciones o referentes comunitarios justifican esas denominaciones, ni aportó documentación, antecedentes o criterios objetivos que sustentaran su posición. En tales condiciones, la justificación ofrecida no permite un control razonable y verificable de los motivos que respaldan la respuesta de la accionada.

 

119.       Consistente. Este criterio exige que la justificación sea coherente, práctica y dotada de fuerza argumentativa, sin que pueda ser contradictoria o puramente especulativa. Al respecto, la Alcaldía afirmó que no existía vulneración alguna al principio de laicidad y que las denominaciones cuestionadas se ajustaban plenamente a la Constitución y, al mismo tiempo, anunció que propondría una encuesta ciudadana para validar si efectivamente tales nombres afectaban la libertad de cultos. Ambas afirmaciones responden a premisas contradictorias. Si la compatibilidad constitucional de las denominaciones se encontraba plenamente establecida, no se explica por qué resultaba necesario promover un mecanismo adicional para determinar precisamente aquello que la administración ya había dado por resuelto. Por otra parte, la Alcaldía sostuvo dos proposiciones que, para la Sala, se contradicen entre sí: de un lado, que los nombres tienen relevancia cultural e histórica para la comunidad y reflejan valores compartidos; y de otro, que el término “Dios” es un concepto tan amplio y plural. Al respecto, se insiste en que, si el término carece de un referente compartido y reconocible, no puede al mismo tiempo ser portador de valores culturales comunitarios que justifiquen su uso como denominación institucional.

 

120.       Suficiencia. Este criterio exige que la medida sea idónea para alcanzar el fin secular que persigue (esto es, que la denominación adoptada sea la indicada para ese propósito secular) y que sea necesaria y proporcional en sentido estricto, lo que implica que se acredite que se necesita esa denominación y que la afectación que genera puede ceder ante esa necesidad. Al respecto, la Alcaldía no ofreció ningún argumento orientado a demostrar que las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios” son la expresión más adecuada a un fin secular determinado. Tampoco expuso razones que permitieran concluir que no existían alternativas igualmente aptas para reconocer valores comunitarios sin acudir a referencias expresamente asociadas a “Dios”. Por último, no se explicó por qué resultaba necesario, en términos constitucionales, mantener esas denominaciones específicas, ni por qué la posible afectación debe ceder ante esa supuesta necesidad.

 

121.       En suma, para la Sala, la alcaldía accionada vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, porque la respuesta ofrecida fue meramente formal y no satisfizo las exigencias constitucionales de una respuesta de fondo. Aunque la entidad negó el cambio de nombre solicitado, no respondió con precisión ni congruencia la compatibilidad concreta y específica de las denominaciones “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios” con la libertad de cultos, la laicidad y, en general, con el deber de neutralidad religiosa del Estado. En lugar de explicar por qué esos nombres podían mantenerse en escenarios deportivos públicos sin generar una identificación simbólica de la administración con una concepción religiosa, la accionada acudió a afirmaciones generales, ambiguas y no verificables sobre su supuesta relevancia cultural e histórica, sin indicar hechos, antecedentes, criterios objetivos o documentos que respaldaran esa justificación. Además, incurrió en contradicciones, en particular, al sostener, de un lado, que la referencia a “Dios” es amplia, plural e indeterminada y, de otro, que expresa valores comunitarios suficientemente definidos para justificar una denominación institucional. Tampoco acreditó el trámite administrativo de adopción de esos nombres, ni materializó el trámite de la encuesta ciudadana que anunció como actuación posterior a su respuesta. En consecuencia, la respuesta no fue precisa, congruente, verificable ni suficiente y en su lugar, se limitó a contestar la petición en apariencia, omitiendo la carga reforzada de motivación secular exigible cuando una autoridad pública es interpelada por decisiones estatales con contenido religioso.

 

Examen de la presunta vulneración al debido proceso administrativo

 

122.       En este punto, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la actuación de la Alcaldía Municipal de Ibagué observó las garantías propias del debido proceso administrativo. En particular, deberá establecer si la respuesta ofrecida a los accionantes y las actuaciones posteriores de la administración fueron consistentes con los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, teniendo en cuenta que la entidad anunció la realización de una actuación posterior (v.gr. un mecanismo de participación ciudadana) para evaluar las denominaciones cuestionadas.

 

123.       El análisis adquiere especial relevancia porque, al responder el derecho de petición, la Alcaldía Municipal rechazó la solicitud de cambio de nombre de los escenarios deportivos y, de manera simultánea, manifestó que propondría ante el Consejo de Gobierno la realización de una encuesta de opinión dirigida a la ciudadanía. Dicha actuación introdujo una dimensión participativa en la controversia al reconocer que la discusión sobre la permanencia de las denominaciones "La Fe en Dios" y "La Gloria de Dios" podía involucrar la percepción y valoración de las personas habitantes del municipio, respecto de bienes públicos destinados al uso general de la población.

 

124.       En el marco del debido proceso administrativo, el primer aspecto que debe examinarse es el alcance de la manifestación contenida en la respuesta de la Alcaldía. Tal como se advierte en la parte considerativa de esta providencia, el derecho de petición actúa como presupuesto del debido proceso administrativo, en tanto asegura que las respuestas ofrecidas por la administración sean transparentes, motivadas y susceptibles de control ciudadano. En este caso, la respuesta no se limitó a resolver negativamente la solicitud planteada, sino que incorporó un compromiso de actuación que introdujo en la relación entre la parte accionante y la entidad una expectativa razonable y concreta sobre el curso ulterior del asunto.

 

125.       En efecto, mediante la respuesta de la Alcaldía a los accionantes, esta incorporó una dimensión participativa a la discusión planteada. Aunque negó la solicitud de cambio de nombre, reconoció simultáneamente la pertinencia de encuestar a la ciudadanía acerca de las denominaciones cuestionadas. Con ello, la administración trasladó el debate más allá de la esfera estrictamente individual de los peticionarios y admitió que el asunto podía involucrar intereses y percepciones de quienes utilizan y se relacionan con estos bienes públicos destinados al uso general de la población.

 

126.       En tales circunstancias, la manifestación efectuada por la Alcaldía era objetivamente apta para generar en los accionantes una expectativa razonable respecto de la realización de una actuación posterior. Cuando una entidad pública, en el marco de una respuesta oficial a una solicitud ciudadana, anuncia que adoptará una actuación específica, se genera en la persona peticionaria la convicción razonable de que tal actuación será efectivamente adelantada. Esa convicción constituye, en los términos de la jurisprudencia constitucional ya reseñada, una expectativa protegida por el ordenamiento, respecto de la que nada sugería que se tratase de una posibilidad meramente hipotética o condicional.

 

127.       El segundo aspecto que debe examinarse es la correspondencia entre la actuación anunciada y las actuaciones efectivamente desplegadas por parte de la accionada. En el expediente no obra prueba alguna de que la Alcaldía Municipal haya propuesto ante el Consejo de Gobierno la realización de la encuesta de opinión ciudadana, ni de que dicho instrumento haya sido diseñado, convocado o ejecutado en algún momento posterior a la respuesta al derecho de petición. La administración no aportó evidencia de gestión interna tendiente a materializar la actuación anunciada, ni acreditó que hubiera comunicado a la parte accionante alguna razón que justificara el cambio de postura o la suspensión del proceso participativo comprometido.

 

128.       El tercer aspecto que debe considerarse es la importancia material de la encuesta de opinión anunciada como mecanismo de garantía de derechos. Al anunciar la encuesta de opinión ciudadana, la Alcaldía reconoció implícitamente que la permanencia de las denominaciones en escenarios deportivos de uso público era un asunto que involucraba la percepción colectiva y los derechos de distintos sectores de la población, incluidas las personas que, por razón de sus convicciones, podrían sentir que su libertad de cultos resultaba afectada por la apropiación simbólica de espacios comunes. En ese contexto, la encuesta era el mecanismo que la propia administración había identificado como idóneo para incorporar la voz de la ciudadanía en la resolución del conflicto y para que la decisión definitiva se adoptase con sustento en un criterio participativo e informado.

 

129.       Esa función no es ajena al mandato constitucional de participación. Como se expuso en las consideraciones generales, la democracia local exige que las decisiones públicas que inciden en la vida cotidiana de las personas se adopten con la vinculación efectiva de la ciudadanía y que las autoridades promuevan condiciones para la deliberación informada, máxime cuando la propia administración reconoce, en una respuesta oficial, que la discusión sobre bienes públicos de uso común merece ser sometida a escrutinio ciudadano. Lo contrario implica introducir incertidumbre respecto del alcance de las actuaciones administrativas y debilita la confianza que la ciudadanía puede depositar en las decisiones y compromisos expresamente asumidos por las autoridades públicas.

 

130.       El cuarto aspecto por examinar es si la no realización de la encuesta configura un desconocimiento del acto propio en sentido estricto. Al respecto, la manifestación contenida en la respuesta al derecho de petición constituyó un acto de la administración que creó una situación particular y concreta a favor de la parte accionante: la certeza de que el asunto no quedaría resuelto de manera unilateral y definitiva, sino que sería objeto de un proceso participativo con la comunidad. La Sala considera que, en estas condiciones, la ausencia de evidencia sobre la ejecución o seguimiento del mecanismo anunciado, sin una justificación concreta que explique, motive o justifique el abandono del compromiso adquirido, es una contradicción entre la conducta previa y la actuación posterior de la administración que incidió sobre las garantías del debido proceso administrativo de la parte accionante. El debido proceso administrativo no se agota en el cumplimiento formal de los plazos y las competencias procedimentales; comprende también el derecho de la ciudadanía a que la administración actúe con coherencia, lealtad y previsibilidad.

 

131.       En conclusión, la Sala constata que la Alcaldía Municipal de Ibagué desconoció el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, pues su actuación no se limitó a una respuesta insuficiente al derecho de petición, sino que quebrantó las exigencias mínimas de coherencia, motivación, transparencia y lealtad que rigen toda actuación pública con incidencia en derechos y expectativas razonables. En efecto, al negar el cambio de nombre de los escenarios deportivos y, simultáneamente, anunciar formalmente que propondría ante el Consejo de Gobierno una encuesta ciudadana para valorar la afectación a la libertad de cultos, la administración generó una expectativa razonable de que el asunto sería sometido a una actuación posterior de carácter participativo. Sin embargo, la entidad territorial accionada no acreditó haber impulsado dicha gestión, no informó a los accionantes sobre su trámite, no explicó las razones para abandonarla ni justificó el cierre unilateral del debate que ella misma había reconocido como constitucionalmente relevante.

 

132.       Para la Sala, esa conducta desconoció el principio de buena fe, defraudó la confianza creada por la propia autoridad y vulneró el respeto por el acto propio, pues la administración no podía anunciar una vía participativa y luego omitirla silenciosamente sin motivación alguna. En consecuencia, tal situación, en el marco del debido proceso, privó a los accionantes de conocer, seguir, intervenir y controvertir el curso real de la actuación administrativa y debilitó la legitimidad de la decisión pública sobre bienes de uso común.

 

133.       Por ello, la remisión del asunto al Consejo de Gobierno encuentra fundamento en la propia respuesta emitida por la Alcaldía de Ibagué, en la cual la administración informó expresamente a los accionantes que propondría ante el Consejo de Gobierno la realización de ese mecanismo participativo. En consecuencia, corresponde exigir que la entidad actúe de manera coherente y consecuente con la actuación que ella misma anunció a los ciudadanos. Por ello, al emitir la nueva respuesta al derecho de petición, la Alcaldía deberá remitir efectivamente el asunto a dicha dependencia para que se pronuncie sobre encuesta anunciada[119] en consideración a lo señalado en esta providencia.

 

134.       Así, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, la Sala confirmará parcialmente las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos y, revocará parcialmente las decisiones mencionadas, respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. En este sentido, amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativos de los accionantes, en los términos señalados en la presente decisión.

 

135.       Como consecuencia de lo anterior, ordenará a la accionada que (i) en un término perentorio, emita una nueva respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes el 31 de octubre de 2024. Dicha respuesta deberá ser de fondo, precisa, congruente y suficiente, y deberá pronunciarse específicamente sobre la compatibilidad de las denominaciones Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y Parque Deportivo “La Gloria de Dios” con la libertad de cultos, el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado, de conformidad con el estándar de motivación señalado en esta sentencia; (ii) en el mismo término, remita al Consejo de Gobierno la información relacionada con la encuesta de opinión ciudadana que anunció en la respuesta al derecho de petición remitido a los accionantes; (iii) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la nueva respuesta ordenada en esta sentencia, publique dicha respuesta en su página web oficial o sede electrónica, con el fin de garantizar la transparencia de la actuación administrativa y el acceso ciudadano a la información relacionada con la denominación de bienes públicos de uso común. Asimismo, (iv) dispondrá que la alcaldía municipal, una vez culminadas las actuaciones señaladas anteriormente, incluida la respuesta del Consejo de Gobierno, remita al juez de primera instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa respuesta, un informe detallado sobre las gestiones adelantadas, las decisiones adoptadas, los resultados obtenidos y las medidas implementadas para dar cumplimiento integral a esta providencia.

 

Cuestión final

 

136.       Por último, la Sala estima necesario referir brevemente la conducta procesal de la entidad accionada en sede de revisión. En efecto, pese a que fue requerida para remitir información sobre el origen, justificación, trámite y soporte administrativo de las denominaciones cuestionadas, la accionada guardó silencio. En el trámite de tutela la actividad probatoria oficiosa cumple una función esencial, esto es, permitir la verificación de la verdad material, superar asimetrías de información entre la ciudadanía y la administración, y adoptar una decisión orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

137.       Por ello, cuando una autoridad pública incumple injustificadamente los requerimientos probatorios del juez constitucional desconoce el deber reforzado de colaboración con la administración de justicia. En este caso, el silencio de la Alcaldía resulta especialmente grave porque la información solicitada estaba directamente relacionada con los aspectos centrales de la controversia: la motivación secular de los nombres, el trámite administrativo surtido, la eventual participación ciudadana y la actuación posterior anunciada por la propia entidad. Por esta razón, de conformidad con el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala (v) dispondrá la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, valore si la omisión injustificada de atender el requerimiento judicial genera las responsabilidades a que haya lugar.

 

III.           Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las decisiones proferidas el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que declararon improcedente la acción de tutela presentada por Hernando Salazar Palacio y Antonio Melo Salazar contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos. Asimismo, REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones mencionadas, respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, por las razones expuestas en esta sentencia

 

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativos de los accionantes, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y comunique a los accionantes una nueva respuesta al derecho de petición presentado el 31 de octubre de 2024, de acuerdo con lo indicado en la presente decisión.

 

Tercero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Consejo de Gobierno la información necesaria para que este se pronuncie sobre la encuesta de opinión ciudadana anunciada en la respuesta del 8 de noviembre de 2024. La Alcaldía deberá informar a los accionantes, de manera clara y oportuna, el resultado de esa gestión.

 

Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que publique en su página web oficial o sede electrónica la nueva respuesta al derecho de petición ordenada en el resolutivo segundo de esta sentencia. La publicación de esta respuesta deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta a los accionantes.

 

Quinto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, una vez cumplidas las órdenes anteriores e incluida la respuesta del Consejo de Gobierno, remita al juez de primera instancia un informe de cumplimiento. El informe deberá enviarse dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de esas actuaciones y deberá indicar, como mínimo las gestiones realizadas, las fechas de cumplimiento, las decisiones adoptadas, los resultados obtenidos y las medidas implementadas para acatar esta sentencia.

 

Sexto. COMPULSAR copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que, en el marco de sus competencias, evalúe la conducta procesal de la Alcaldía Municipal de Ibagué frente al requerimiento probatorio realizado en sede de revisión.

 

Séptimo. LIBRAR, por Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los terceros vinculados al proceso.

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acción de tutela. Pg. 15 a 20.

[2] Acción de tutela. Pg. 15 a 20.

[3] Acción de tutela. Pg. 13.

[4] Acción de tutela. Pg. 13.

[5] Acción de tutela. Pg. 13. En ese sentido, citó la sentencia con rad. 11001-03.24.000-2011-00268-00 del Consejo de Estado, Sección Primera, en la cual se analizó la inclusión de la palabra “Dios” en el escudo de la Policía Nacional. Allí se concluyó que “(…) la inclusión de la expresión ‘DIOS’ en el escudo de la Policía Nacional, no invoca una deidad a la cual le rinda culto la institución pública, ni se puede confundir con un teísmo o religión en particular, sino que (…) resalta unos valores éticos que instan a los miembros de esa Fuerza pública a prestar un servicio a la comunidad. Según la Alcaldía, este razonamiento podría extrapolarse a la denominación de los escenarios deportivos, al afirmar que expresiones como “La Fe en Dios” y “La Gloria de Dios” no implican promoción de una religión específica, sino la evocación de valores culturales e históricos de la comunidad.

[6] Acción de tutela. Pg. 14.

[7] Acción de tutela. Pg. 14.

[8] Acción de tutela. Pg. 2.

[9] Acción de tutela. Pg. 11.

[10] Acción de tutela. Pg. 11

[11] Acción de tutela. Pg. 2.

[12] Acción de tutela. Pg. 6. Los accionantes manifestaron que cumplieron con el requisito de subsidiariedad al agotar el derecho de petición, sin que existan otros medios judiciales idóneos para garantizar de manera inmediata la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, señalaron que “la vulneración jurídica causada por la decisión de la Alcaldía de Ibagué tiene un efecto inicial directo en derechos de naturaleza individual, no colectiva”. Explicaron que la acción popular no constituye el mecanismo adecuado, por cuanto está destinada a la defensa de intereses colectivos, mientras que en este caso la afectación recae directamente sobre garantías de carácter individual. Al respecto precisaron que “la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la libertad de cultos no son garantías predicables de colectivos humanos, sino de personas individualmente consideradas”.  Finalmente, indicaron que aun cuando pudieran plantearse acciones judiciales ordinarias, estas no serían eficaces por la duración de los procesos, lo que perpetuaría la vulneración denunciada. Por ello, concluyeron que la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial adecuado, al menos con carácter transitorio, para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela. Pg. 3.

[13] Respuesta del 27 de enero de 2025. Sin radicado interno. 007ContestacionMunicipiodeIbague.pdf

[14] En respaldo de esta postura, invocó pronunciamientos judiciales que han avalado la presencia de símbolos con connotaciones religiosas en entornos institucionales, siempre que no comporten imposición doctrinal ni vulneren el principio de igualdad. 007ContestacionMunicipiodeIbague.pdf

[15] Respuesta del 27 de enero de 2025. Rad. 1500005431. Documento titulado 006ContestacionSecretarioGobierno.pdf

[16] Respuesta del 28 de enero de 2025. Rad. 1000147. 008ContestacionInfibague (1).PDF

[17] Respuesta del 24 de enero de 2025. Sin radicado interno. 009ContestacionImdri.pdf

[20] El 11 de febrero de 2025.

[24] El despacho sustanciador recibió el expediente el 13 de agosto de 2025.

[25] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 4.

[26] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 2.

[27] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[28] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[29] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 4 y 5.

[30] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[31] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 3.

[32] Respuesta Hernando Salazar Palacio. Pg. 5.

[33] Respuesta Antonio Melo Salazar. Pg. 1.

[34] Respuesta Antonio Melo Salazar. Pg. 1.

[35] Respuesta de la Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Ibagué.

[36] Respuesta de la Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Ibagué. Pg.1.

[37] Respuesta de la Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Ibagué. Pg.1.

[38] Respuesta de la Secretaría de Gobierno, Alcaldía de Ibagué. Pg.2.

[39] Respuesta del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ.

[40] Respuesta del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ. Pg. 4

[41] Respuesta del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ. Pg. 2 y 3

[42] No obstante, no fue posible acceder al contenido del expediente debido a fallas en el enlace suministrado. Pese a los reiterados requerimientos formulados por la Secretaría General para que se corrigiera la falla y se remitiera la información, según consta en el informe secretarial del 7 de noviembre de 2025, el juzgado no atendió las llamadas ni respondió los correos electrónicos enviados. En dicho informe se dejó constancia de que “el enlace contiene un vínculo al cual no se pudo acceder, pese a comunicar la situación en varias oportunidades al remitente”.

[43] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis fuera del texto.

[44] Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2014, T-124 de 2021 y T-540 de 2023.

[45] Sentencia T-530 de 2023.

[46] Ver, sentencia T-125 de 2015.

[47] Concretamente, las facultades del alcalde municipal “dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órganos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local, cuya acción debe estar orientada prioritariamente a lograr que el municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, preste en forma eficiente los servicios públicos a su cargo, construya las obras que demande el progreso local, ordene el desarrollo de su territorio, promueva la participación comunitaria, propenda por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumpla diligentemente las demás funciones que le asignen la Carta Política y la Ley”. (Sentencia C-365 de 2001)

[48] Sentencia T-124 de 2021.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-079 de 2018.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021.

[51] Lo que descarta la causal de improcedencia prevista en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (que excluye la tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto), cuya aplicación, en todo caso, no es absoluta sino relativa, en los términos precisados por la Sentencia C-132 de 2018 y la Sentencia SU-150 de 2021.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2025.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2021 y SU-077 de 2018.

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2021 y SU-077 de 2018.

 

 

[56] Corte Constitucional. Sentencias T-377 del 2000, T-1075 del 2003, C-748 de 2011 y T-167 de 2013

[57] Corte Constitucional. Sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013.

[58] Corte Constitucional. Sentencias T-610 de 2008, T-490 de 2018, SU-213 de 2021, T-272 de 2023 y T-066 de 2024

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 2025.

[68] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[69] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[70] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[71] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[72] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[73] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[74] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[75] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[76] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[77] Corte Constitucional. T-610 de 2008

[78] Corte Constitucional. Sentencias T-077 de 2018, T-230 de 2020 y T-272 de 2023

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011; T-077 de 2018

[80] Corte Constitucional. Sentencias C-818 de 2011, T-077 de 2018 y T-230 de 2020,

[81] El cual se resume en el deber de actuar de manera eficaz, eficiente, transparente, participativa y orientada a garantizar los derechos fundamentales.

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-1075 de 2003

[84] Este mandato se desarrolla en la Ley Estatutaria 133 de 1994, cuyo artículo 2 dispone que “[n]inguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” (Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994.).

[85] Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 2022.

[86] Sentencia C-088 de 1994.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-817 de 2011.

[88] Corte Constitucional. Sentencias C-567 de 2016 y SU-454 de 2025.

[89] Corte Constitucional. Sentencia SU-059 de 2024.

[90] Corte Constitucional. Sentencia SU-059 de 2024: María Mercedes Carranza, Informe de la Sesión de la Comisión Primera del día 1 de abril de 1991, Asamblea Nacional Constituyente, p. 15; Darío Mejía Agudelo, p. 46.

[91] Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1994, C-817 de 2011y T-363 de 2018.

[92] Corte Constitucional. Sentencia SU-059 de 2024.

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-403 de 1992.

[94] Corte Constitucional. T-124 de 2021.

[95] Corte Constitucional. C-350 de 1994, reiterada por la T-124 de 2021.

[96] Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 2025, tomado de la sentencia C-567 de 2016.

[97] SentenciaSegundaInstanciaAntonioMelo.pdf Pg. 6. Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 2025.

[98] Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 2025.

[99] Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 2003 y Sentencia C-570 de 2016.

[100] Ver, Munar, Lucelly y Ortiz, Luis Roberto. Derecho Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercera edición. Temis.

[101] Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015.

[102] Corte Constitucional. Sentencia SU-196 de 2025.

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2015.

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-672 de 2010.

[105] Corte Constitucional. Sentencia T-672 de 2010.

[106] Sentencia C-021 de 1996.

[107] Sentencia C-643 de 2000.

[108] Sentencia C-180 de 1994.

[109] Sentencia C-021 de 1996.

[110] Sentencia T-361 de 2017.

[111] Sentencia T-361 de 2017.

[112] Sentencia C-891 de 2002.

[113] Según Alexis de Tocqueville “C’est dans les institutions locales que réside la force des peuples libres”.

[114] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2007.

[115] Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 2003.

[116] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2007

[117] Acción de tutela. Pg. 14.

[118] Acción de tutela. Pg. 14.

[119] La designación o modificación de la denominación de bienes de uso público municipales, como los escenarios deportivos, constituye una actuación administrativa enmarcada dentro de la función pública de ordenamiento territorial y, en particular, de las acciones urbanísticas atribuidas a las entidades territoriales. En efecto, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 faculta a los municipios y distritos para desarrollar directamente, o a través de las entidades creadas para la administración de esos bienes, las actuaciones relacionadas con la ejecución y gestión de los equipamientos públicos, así como aquellas que resulten congruentes con los fines del ordenamiento territorial. A su vez, el Decreto 2759 de 1997 establece límites específicos para la designación de bienes de uso público, mientras que el Decreto 1504 de 1998 —compilado en el Decreto 1077 de 2015— reconoce la posibilidad de que los municipios creen entidades encargadas de la administración y mantenimiento del espacio público. En desarrollo de ese marco normativo, el Municipio de Ibagué creó mediante el Acuerdo 029 de 2010 el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (IMDRI), al cual le atribuyó funciones de administración de los escenarios deportivos municipales. En consecuencia, si bien el ordenamiento jurídico no prevé un procedimiento especial para la modificación de la denominación de estos bienes, dicha actuación se encuentra regulada por las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 y debe ejercerse mediante actos administrativos ajustados a los fines que autorizan la actuación, con observancia de los principios que rigen la función administrativa y sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.