T-258-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

Sentencia T-258 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.685.424

 

Acción de tutela presentada por María Claudia Tarazona Aguirre contra Augusto Rodríguez Ballesteros, en calidad de director de la Unidad Nacional de Protección (UNP)

 

Asunto: derechos a la oposición política, honra y buen nombre póstumos, intimidad familiar, petición, información y verdad, y libre expresión de los funcionarios públicos

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], ha dictado la presente

 

SENTENCIA

Síntesis de la Providencia

¿Qué estudió la Sala de Revisión?

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió una solicitud de amparo de la honra, buen nombre y memoria póstuma, formulada por la cónyuge de Miguel Uribe Turbay, precandidato presidencial de la oposición política, fallecido como consecuencia del atentado del que fue víctima el 7 de junio de 2025. En la acción se planteó que el director de la UNP en declaraciones públicas habría manifestado la idea de la responsabilidad de Miguel Uribe en dicho episodio violento y habría generado la narrativa de que aquel constituyó un “autoatentado” por el uso indebido del esquema de protección. La interesada efectuó solicitud de rectificación previa a la cual la entidad se negó, sin explicitar su motivación e invitando a la actora a conocerla mediante procesos de otra índole.

 

La Sala, aplicando el principio según el cual el juez conoce el derecho evaluó el asunto a partir de los derechos reivindicados en el escrito de tutela, así como de los derechos a la libertad de expresión de funcionarios públicos, a la oposición política, a la intimidad familiar, honra, buen nombre, petición, información y verdad.

¿Qué consideró?

Para la Sala de Revisión las manifestaciones del accionado no resguardaron los deberes que le son imponibles como funcionario del Estado, con un alto cargo de dirección frente a la protección, en especial, de los liderazgos sociales y políticos. De un lado no preservó la confidencialidad de la información bajo su custodia, misma que expuso. De otro lado, no preservó los derechos fundamentales al divulgarla, en especial afectó la intimidad familiar y los derechos de la oposición, en particular, el de réplica. Adicionalmente, el accionado incurrió en inexactitudes derivadas de la falta de reconocimiento sobre el escaso desarrollo de las medidas diferenciales de protección en favor de la oposición política.

 

De otro lado, la respuesta de la UNP a la solicitud de retractación impidió reconocer los motivos por los cuales el funcionario optaba por mantener sus declaraciones, sin acceder a la enmienda reclamada, negándose a esclarecer sus fundamentos y ocultando la postura institucional a la parte interesada.

¿Qué decidió la Sala?

La Sala confirmó parcialmente la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado 039 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Declaró improcedente el amparo frente a RTVC Noticias, Radio Nacional de Colombia —RNC — y el director de RTVC. De otro lado, amparó los derechos de petición, información, verdad, intimidad familiar, honra y buen nombre póstumos y, por ello, ordenó al director de la Unidad Nacional de Protección, a través de rueda de prensa, (i) presentar excusas públicas a la familia de Miguel Uribe Turbay reconociendo que (a) no le era dado informar sobre la operación del esquema de protección ni exponer aspectos de la intimidad familiar asociados a la ejecución de las medidas de protección otorgadas a su familia, cuyas particularidades no estaba habilitado a difundir, (b) señalando que en el momento de la emisión del discurso, por las particularidades del caso, impidió la réplica como parte esencial del derecho a la oposición política. Además, (ii) responder de manera integral el fondo de la solicitud de rectificación formulada el 16 de julio de 2025, sin que ello implique rectificación sobre su discurso.

 

Del mismo modo, a la UNP le ordenó actualizar sus protocolos internos en relación con la difusión de información sobre aquellos aspectos de las medidas de protección estrechamente asociados con la dinámica familiar de la persona protegida.

 

Finalmente, exhortó a la UNP, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que aúnen esfuerzos en el corto tiempo y prevean un mecanismo con acompañamiento del Ministerio Público para el diseño e implementación de las medidas de protección pertinentes en casos de alto riesgo para los miembros de la oposición política.

 

Tabla de contenido

 

I.     ANTECEDENTES. 3

1. La acción de tutela. 3

2. Actuaciones en sede de instancia. 7

3. Decisión judicial sometida a revisión. 11

4. Actuaciones en sede de revisión. 12

a)    La parte accionante. 12

b)    Unidad Nacional de Protección. 19

c)     Radio Televisión Nacional de Colombia —RTVC.. 21

d)    Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22

e)     Defensoría del Pueblo. 23

5. Traslado de las pruebas recaudadas. 25

II.   CONSIDERACIONES. 31

1. Competencia. 31

2. Delimitación del asunto y metodología de decisión: facultades por fuera y más allá de lo pedido de los jueces de tutela. 31

3. Procedencia de la acción de tutela. 34

a)    Legitimación por activa. 34

b)    Legitimación por pasiva. 38

c)     Inmediatez. 39

d)    Subsidiariedad. 40

4. Planteamiento de los problemas jurídicos. 50

5. Oposición política. Naturaleza fundamental, alcance, relevancia en el contexto colombiano y estado actual 50

6. Libertad de expresión de los funcionarios del Estado y su discurso oficial en el marco del debate democrático y de la especial protección a la oposición. 57

7. Derechos a la honra y buen nombre, en el marco de la memoria de la persona fallecida  65

8. El derecho a la intimidad familiar 69

9. El derecho de petición como herramienta de acceso a la información y a la verdad de las víctimas. 73

III.  CASO CONCRETO. 75

(i)    Al pronunciar el discurso oficial el director de la UNP desatendió los límites que se imponen al ejercicio de la libertad de expresión de funcionarios públicos, las restricciones al deber de confidencialidad de la información que custodia y los derechos de un miembro de la oposición. 75

(ii)       El director de la UNP lesionó los derechos a la honra, buen nombre y memoria de Miguel Uribe Turbay, pero no es responsable de la narrativa sobre un presunto “autoatentado”. 82

a)    Primer grupo. Afirmaciones que atañen de manera directa a Miguel Uribe Turbay  84

b)    Segundo grupo. Afirmaciones que de forma indirecta habrían afectado la honra, buen nombre y memoria de Miguel Uribe Turbay. 94

(iii)     El director de la UNP lesionó los derechos de petición, información y verdad al resolver de manera escueta la solicitud de rectificación. 96

IV.  DECISIÓN.. 101

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela

 

1. Hechos. María Claudia Tarazona Aguirre en calidad de cónyuge de Miguel Uribe Turbay[2], refirió que juntos concibieron un hijo que actualmente tiene 3 años. Los tres conformaron un núcleo familiar compuesto además por tres hijas de la accionante, de 26, 20 y 16 años, respecto de quienes Miguel Uribe Turbay asumió el rol de “padre de crianza”[3], para un total de seis personas en la familia.

 

2. En vida, Miguel Uribe Turbay se desempeñó como concejal, secretario de gobierno, candidato a la Alcaldía de Bogotá, senador y, finalmente, precandidato presidencial por el partido Centro Democrático. Al ocupar el cargo de senador, en 2022, obtuvo la calificación de riesgo extraordinario por parte de la Policía Nacional, de modo que la UNP le otorgó esquema de seguridad. Tanto la valoración como el esquema se refrendaron en el año 2023. Según la Resolución 0182 del 27 de enero de 2023, las medidas de protección fueron “extensivas al grupo familiar”[4], sin limitación expresa para dividirlo entre los miembros de la familia. Según el Decreto 1066 de 2015 tal extensión implica el uso coordinado del esquema por parte de sus beneficiarios.

 

3. Tras una convención del partido Centro Democrático, Miguel Uribe Turbay en entrevista con la Policía Nacional, el 30 de abril de 2024, advirtió el inicio de su precandidatura a la presidencia de la República[5], y refirió que esta implicaba su participación en varios eventos. Adujo que para llevarlos a cabo fuera de Bogotá no disponía de un esquema de seguridad permanente, encontrándose en riesgo[6]. Asimismo, señaló que los turnos de descanso reducían su esquema de seguridad, en número de unidades de apoyo, durante las noches: mientras en el día contaba con siete personas, cuatro asignadas por la Policía Nacional, y tres por la UNP, en las noches solo disponía de dos personas, por lo que solicitó ampliar su esquema de seguridad las 24 horas del día. No obstante, pese a la variación de las condiciones de riesgo ante la precandidatura presidencial, no hubo fortalecimiento de las medidas de protección, que se mantuvieron invariables.

 

4. Así, para la accionante, el 14 de noviembre de 2024, la UNP emitió la Resolución DGRP011827 que refrendó las medidas de protección iniciales sin motivar su armonía con el incremento del nivel de riesgo de Miguel Uribe Turbay y su familia. Además, el acto administrativo obvió las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, los factores de riesgo asociados a la notoriedad del titular beneficiario, a sus desplazamientos, y a su condición de víctima de la violencia en Colombia en razón de la muerte de su madre, Diana Turbay Ayala, en 1991.

 

5. El 7 de junio de 2025, en un evento coordinado por el equipo de seguridad de Miguel Uribe Turbay, junto con el edil Víctor Mosquera y el concejal Andrés Barrios, el precandidato sufrió un atentado mientras daba un discurso en un espacio público en Fontibón. Según el relato de la accionante, aquel día Miguel Uribe Turbay contaba apenas con cuatro personas para la protección de los seis miembros de su familia. Esto, dado que correspondió el “turno de franquicia”[7] o de descanso obligatorio de algunos de los miembros del esquema, lo que debilitó su seguridad, tal y como el precandidato lo advirtió en abril de 2024. Adicionalmente, los organizadores del evento contactaron al CAI de la zona para lograr medidas de protección adicionales[8]. En respuesta, solo acudieron dos agentes de policía en una moto, sin más.

 

6. Tras el atentado, se registraron algunos hechos relevantes para la presente acción de tutela que el escrito señaló conforme la siguiente cronología, en la cual se identifican aquellas manifestaciones sobre las que pesan los cuestionamientos de la parte accionante:

 

Tabla 1. Cronología de los hechos destacados por la parte accionante

Fecha

Autoridad

Situación

09/06/2025

Procuraduría General de la Nación[9]

Anunció investigación disciplinaria en contra del director de la UNP

Ministro del Interior

Reconoció en LA FM[10] fallas frente a las solicitudes de Miguel Uribe Turbay sobre sus condiciones de seguridad.

Director de la UNP

Reconoció que el número de personas era insuficiente para la protección de un precandidato. No obstante, destacó que su campaña no inició de manera formal y el proselitismo se efectuó de manera personal[11].

Unión Temporal Andinos (UTA)[12]

Anunció que, a partir de la fecha, no podría efectuarse la modalidad de descanso de “autorelevo” sin autorización de la UNP. Tal modalidad consiste en la falta de reemplazo de los miembros del esquema que se encuentren en turno de descanso[13].

10/06/2025

Director de la UNP

En entrevista para CAMBIO, afirmó que Miguel Uribe Turbay solicitó que sus escoltas no fueran reemplazados en días de descanso. Esto sin evidencia escrita alguna, pues esa decisión no era controlada por la UNP.

24/06/2025

Unión Temporal Andinos (UTA)

Según informe, desde el 24 de febrero de 2025 consultó a la UNP si el esquema de seguridad de Miguel Uribe Turbay debía extenderse a su familia, sin que aquella petición fuese atendida. De tal forma, el servicio de seguridad se desarrollaba en función de las directrices de Miguel Uribe Turbay, distribuyendo el esquema entre su familia.

06/07/2025

Ninguna

Judicialización de Elder José Arteaga Hernández (alias “El Costeño”) por el atentado. Durante la audiencia de imputación el apoderado de María Claudia Tarazona Aguirre destacó que para el momento de los hechos Miguel Uribe Turbay estaba en “absoluto estado de indefensión”. El juez de la causa concluyó la necesidad de valorar la responsabilidad del Estado por una posible falla del servicio y un posible prevaricato por omisión de las autoridades a cargo de la seguridad de la víctima.

12/07/2025

Director de la UNP[14]

Entrevista cuestionada que fue pronunciada para RTVC Noticias. (Ver Anexo 1)

Afirmaciones objeto de la presente acción de tutela[15]

15/07/2025

Director de la UNP[16]

Entrevista cuestionada que fue pronunciada para RTVC Noticias. (Ver Anexo 2)

Director de la UNP[17]

Dos entrevistas cuestionadas que fueron pronunciadas para Radio Nacional de Colombia. (Ver Anexos 3 y 4)

 

7. Para María Claudia Tarazona Aguirre, las afirmaciones del director de la UNP del 12 y 15 de julio de 2025 comprometen la imagen de Miguel Uribe Turbay, revictimizándolo a él y a su familia. Esto en tanto el funcionario (i) destacó que la víctima nunca solicitó seguridad adicional a la UNP o a la Policía Nacional, es decir, desde su perspectiva, mintiéndole al país; (ii) refirió que el precandidato inició su campaña sin aviso, cuando, según ella sostiene, la advirtió en abril de 2024; y (iii) señaló una mala práctica al fracturar y debilitar el esquema de seguridad.

 

8. Ante las manifestaciones del director de la UNP, la accionante le solicitó rectificación el 16 de julio de 2025[18]. Específicamente, reclamó el reconocimiento de su error e inexactitud y, en lugar de sus pronunciamientos, lo invitó a proclamar (i) la ausencia de responsabilidad de la víctima en el atentado, (ii) el cumplimiento de los lineamientos del programa de seguridad por parte de Miguel Uribe Turbay, (iii) la alerta de la víctima sobre el riesgo que generaba su precandidatura presidencial, y (iv) la facultad judicial de efectuar constancias al emitir las providencias, en virtud de la independencia y autonomía judicial, que asiste al juez de control de garantías que legalizó la captura del presunto responsable del atentado.

 

9. El 8 de agosto de 2025, el director de la UNP respondió aquella solicitud en el sentido de que pondría en conocimiento de las autoridades correspondientes la información pertinente[19]. Para la accionante, el director no respondió de fondo su solicitud y no rectificó ni corrigió la información falsa e inexacta que suministró.

 

10. Producto del atentado, Miguel Uribe Turbay falleció el 11 de agosto de 2025. Ese mismo día el director de la UNP hizo declaraciones adicionales en medios públicos y aseguró que el precandidato y su jefe de seguridad distribuyeron el esquema de protección, de modo que, de quienes estaban asignados a su seguridad, unas personas permanecían con su familia, mientras otras se encontraban trasnochadas. En esa medida, el funcionario sostuvo que el esquema se coordinó de modo incorrecto[20].

 

11. En criterio de la accionante, todas las afirmaciones referidas son lesivas de la dignidad y la memoria de la persona fallecida, pues sugieren su corresponsabilidad en el atentado. Aseguró que: “por el uso del lenguaje connotativo, la omisión de precisiones esenciales y la reiteración de conductas atribuidas al occiso como factores determinantes del atentado, se configura un mensaje que trasciende la función informativa y adquiere un carácter lesivo para los derechos invocados, generando una percepción pública distorsionada y atentatoria contra la memoria y dignidad de la víctima y su núcleo familiar”[21]. Tales afirmaciones no se limitan a la transmisión objetiva y veraz de información, como exige al accionado el principio de imparcialidad del servidor público y el ejercicio de su cargo. Por el contrario, contienen valoraciones subjetivas que inducen al público a atribuir a Miguel Uribe Turbay corresponsabilidad, mediante conductas imprudentes o irregulares, en el atentado que acabó con su vida[22].

 

12. La acción de tutela puntualizó algunos elementos sobre las afirmaciones del accionado. Destacó que, contrario a lo manifestado por el director de la UNP, no hubo fraccionamiento voluntario del esquema de seguridad; aquel obedeció a su falta de fortalecimiento y a disposiciones laborales de la entidad sobre los descansos del personal. Esto obligó a la distribución del personal entre los miembros de la familia, sin que aquella estuviera prohibida. Agregó que el accionado no tiene pruebas que indiquen que Miguel Uribe Turbay se negó a los relevos de descanso y resaltó que sus señalamientos no tienen sustento; “no solo carecen de veracidad, sino que comprometen la objetividad institucional y afectan el derecho del señor Uribe Turbay a que se establezcan los hechos bajo parámetros de neutralidad y respeto a la verdad”[23]. Presentar a la persona protegida como omisiva o negligente, en criterio de la accionante, compromete su derecho a que la información se comunique en forma completa, cierta y neutral. Según el escrito de tutela, con el propósito de desviar la atención pública sobre la responsabilidad de la UNP, su director la trasladó a la víctima, a su equipo de campaña y a los encargados del evento, con reproches infundados.

 

13. La accionante también cuestionó que el director de la UNP haya tildado al juez de control de garantías como prevaricador, sin fundamento probatorio, cuando aquel funcionario judicial se limitó a dejar constancias durante una audiencia, y el apoderado de la familia de Miguel Uribe Turbay se adhirió a la imputación, presentando la posibilidad de extenderla al delito de terrorismo. El escrito de tutela destacó que los señalamientos contra el juez de control de garantías y la instrumentalización política del caso señalan, de forma implícita, la responsabilidad de la víctima y su entorno. Así, constituyen una clara afectación a la memoria y la dignidad de Miguel Uribe Turbay, y agravan el dolor de su familia con versiones inexactas y tendenciosas, gracias a las cuales ellos enfrentan un estigma social, y han visto afectado su patrimonio moral. En suma, estima que el director de la UNP estigmatizó a la víctima y a su familia, debilitando los reclamos de esta última.

 

14. Desde esa óptica, el 27 de agosto de 2025[24], mediante apoderado judicial, la accionante acudió al juez de tutela con el propósito de que se ampararan los derechos de rectificación, petición, honra y buen nombre de su difunto esposo, respecto de las afirmaciones del director de la UNP efectuadas el 12 y 15 de julio[25]. Para el restablecimiento de aquellas garantías, solicitó al juez de tutela emitir dos medidas de protección frente al director de la UNP[26]. De un lado, la orden dirigida al accionado de retractarse de la información que sugiere la corresponsabilidad de Miguel Uribe Turbay en los hechos que le produjeron su muerte para, en su lugar, dar cuenta de la inexistencia de aquella, del cumplimiento de los lineamientos del programa de seguridad por parte de la víctima y de la alerta que hizo sobre el incremento del nivel de riesgo, en función de su precandidatura presidencial. De otro lado, abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar señalamientos falsos o equívocos en relación con Miguel Uribe Turbay.

 

2. Actuaciones en sede de instancia

 

15. Admisión. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, el Juzgado 039 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá admitió la solicitud de amparo, y vinculó a RTVC Noticias, a Radio Nacional de Colombia —RNC — y a Hollman Morris en calidad de director de RTVC[27], “por cuanto podrían verse eventualmente afectad[o]s con el fallo que se profiera”[28].

 

16. Contestación de la entidad accionada. De aquellas personas llamadas a intervenir, solo el director de la Unidad Nacional de Protección se pronunció, a través de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica[29]. Resaltó que la acción de tutela es improcedente por los siguientes motivos:

 

(i)           No se acreditó documentalmente el vínculo del reclamante con la persona fallecida.

 

(ii)        La solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez al ser propuesta 79 días luego de las declaraciones públicas efectuadas por el director de la UNP, según la siguiente cronología:

 

Tabla 2. Cronología de los hechos presentada por la UNP

Fecha

Hecho

09/06/2025

-     Declaraciones públicas iniciales

12/07/2025

-     Emisión en RTVC Noticias del medio día

15/07/2025

-     Nuevas intervenciones en RTVC Noticias, durante la emisión del mediodía

-     Solicitud de rectificación

08/08/2025

-     Respuesta negativa a la rectificación

27/08/2025

-     Formulación de la acción de tutela

 

(iii)      De otro lado, tras el sepelio de Miguel Uribe Turbay, su familia salió de Colombia. De tal suerte, “si la accionante no reside actualmente en el país, disminuye la inmediatez de la afectación alegada […] aumenta la carga de mostrar prueba de [la] permanencia del daño”[30], pues sin un impacto vigente y demostrable, estamos ante una carencia actual de objeto.

 

(iv)      Mientras el poder fue conferido por María Claudia Tarazona Aguirre para interponer una acción de tutela contra las afirmaciones del director de la UNP emitidas el 12 y 15 de julio de 2025, la solicitud de amparo controvierte afirmaciones adicionales, sobre las que no existe mandato. En particular, no es útil frente al momento de la emisión de las declaraciones (9 de junio de 2025), ni respecto las manifestaciones del 11 de agosto de 2025.

 

(v)         La rectificación debe solicitarse al medio que publicó la información, sin que así se hubiese efectuado, pues la accionante no la reclamó ante RTVC Noticias o RNC, por lo que la acción de tutela se empleó en forma anticipada.

 

(vi)      Además, la carta de solicitud de rectificación no puntualizó aquellas manifestaciones sobre las que versaba, ni las trascribió en forma íntegra. Tampoco aludió a la permanencia de la publicación de tales manifestaciones.

 

(vii)    Finalmente, en el asunto particular no existe un perjuicio irremediable, de modo que las eventuales medidas de protección pueden adoptarse por conducto de la jurisdicción civil o penal.

 

17. Sobre la veracidad de los hechos que fueron objeto de pronunciamiento por parte del director de la entidad, la UNP señaló que a Miguel Uribe Turbay se le practicaron varias valoraciones de seguridad. Precisó que para los miembros del senado la ejecución de las medidas de protección está a cargo de la Policía Nacional y de la UNP, con recursos del Congreso de la República. Así, el 11 de noviembre de 2022, la Policía Nacional analizó la situación de riesgo del senador Uribe Turbay y concluyó la existencia de un riesgo extraordinario, por lo que, tras asignarse el esquema correspondiente (conformado por cuatro uniformados), la valoración se remitió a la UNP para la adopción de medidas complementarias. Al interior de la UNP el riesgo se valoró extraordinario, de modo que se ratificó la asignación de dos vehículos blindados y tres hombres de la entidad, como la extensión de las medidas al grupo familiar del beneficiario. Así, la entidad destacó que no es cierto que para cuidar a seis miembros del hogar se hayan dispuesto tres hombres. El senador contaba con siete personas para su seguridad, dato que no es pasible de rectificación, pues es un hecho.

 

18. En relación con la extensión de las medidas de protección a la familia del beneficiario, la UNP destacó que aquella figura es excepcional. También que aquella extensión no implica que las medidas de protección dejen de estar en cabeza del beneficiario. Su utilización por parte de la familia debe ser coordinada y no puede afectar la eficacia del esquema de protección, debiendo evitarse la vulnerabilidad de la persona protegida. En esa medida, dividir o fragmentar el esquema de protección implica su disminución sustancial. Frente a esta materia, las declaraciones del director de la UNP no hacen una acusación gratuita, sino que constituyen una lectura profesional de la situación. En tal sentido, la entidad clarificó que la extensión cubre externalidades del mismo riesgo, pero no implica un esquema de seguridad adicional. Tampoco puede emplearse para fragmentar las medidas de protección en misiones simultáneas, pues ello compromete su efectividad. En la materia, la entidad concluyó que no existe un hecho falso pasible de retractación, sino una disputa interpretativa sobre la figura de la extensión, que ha de tramitarse mediante la argumentación y no a través del retracto.

 

19. Adicionalmente, la entidad precisó que la información sobre el inicio de la precandidatura presidencial fue suministrada por Miguel Uribe Turbay a la Policía Nacional, pero no a la UNP. Destacó que la Unidad solo advirtió aquella información al conocer de la presente acción de tutela. Si bien en entrevista rendida a la Policía Nacional por el entonces precandidato, el 30 de abril de 2024, este advirtió su precandidatura presidencial, aquella entrevista no fue conocida por la UNP, por lo que los datos que contiene no le son oponibles. Aunado a lo anterior, la UNP destacó que nunca se le solicitó el reforzamiento del esquema de seguridad.

 

20. Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes presentadas por Miguel Uribe Turbay a la UNP, la entidad destacó que no son 178 sino 19. Frente a estas, la institución hizo saber al exsenador que el convenio interadministrativo suscrito con el Congreso de la República le impedía asumir la logística, gastos y disponer recursos humanos adicionales para efectuar desplazamientos fuera de Bogotá, pues aquel convenio no lo contemplaba. Tales servicios adicionales no estaban pactados con el Senado, por lo que la UNP no podía exceder aquel convenio, ni estaba obligada a asumir recursos físicos extra. De tal suerte, aludió a que la UNP cumplió sus responsabilidades y acató integralmente las recomendaciones de seguridad en el caso de Miguel Uribe Turbay. Sobre esto recordó que no dirige la Policía Nacional, por lo que los reproches por el número de oficiales que reforzaron la seguridad del exsenador el día del atentado, no le es atribuible a la UNP. Agregó que la UNP no recibió información alguna sobre el desarrollo del evento.

 

21. En lo que atañe a los turnos de descanso del personal de protección perteneciente a los esquemas de seguridad, la UNP destacó que suscribe contratos de prestación de servicios con empresas privadas. Para atender las novedades del personal tiene previstos escoltas de relevo o “relevantes”[31]. En el caso del esquema de Miguel Uribe Turbay, según el reporte del personal que conformaba su esquema, desde 2023, él rechazó la posibilidad de contar con alguien externo relevando a los demás, pues tendría contacto con su familia, como con información relevante y estratégica. Según comunicación electrónica de uno de los miembros del esquema, que data del 9 de febrero de 2023, únicamente aceptaba el relevo frente a una persona específica. Tal información fue ratificada por los miembros del esquema de seguridad en relación con los hechos asociados al atentado. En esa medida, la entidad destacó que, pese a que siempre tuvo disposición al relevo, no puede imponerlo en virtud del principio del consentimiento que rige las medidas de protección.

 

22. En consecuencia, la UNP adujo que los turnos de descanso a través del sistema de relevos, como una sustitución temporal y fresca, evita el agotamiento del equipo, impidiendo sacrificar el descanso y reduciendo la fatiga. Tal sistema, en sí mismo, no debilitó el esquema de protección por disposición de la entidad. Pero prescindir de los relevos externos reduce el número de personas de protección, en una o dos. Sin los relevos, el esquema de protección se fragmenta y la efectividad de las medidas queda comprometida. Con todo, las manifestaciones del director de la UNP al respecto constituyen una visión técnica y profesional, emitida en un momento de conmoción pública, pero soportada en la información con la que contaba la entidad, sin contener ninguna manifestación deshonrosa.

 

23. Por último, en relación con las afirmaciones efectuadas sobre las apreciaciones del juez de control de garantías en la causa penal, por solicitud de la UNP, el funcionario judicial efectuó las aclaraciones del caso, en el sentido de señalar que no hizo ningún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad administrativa o penal de la entidad. La entidad enfatizó que el propio abogado de la accionante “detonó el ciclo informativo”[32] con afirmaciones maximalistas sobre el alcance de las consideraciones del juez durante la audiencia de imputación. Sobre esto, señaló que “[l]a tutela no puede operar como herramienta para silenciar a una autoridad frente a imputaciones mediáticas originadas por la parte accionante, ni para rehacer el cubrimiento periodístico de terceros sin cumplir la carga de rectificación previa con transcripción literal”[33].

 

24. En suma, la entidad advirtió que ninguna de las manifestaciones efectuadas por el director de la UNP imputa culpa o responsabilidad alguna en el atentado a la víctima, como tampoco contiene afirmaciones falsas o inexactas, aspecto que la parte accionante no demostró, pues ni tan siquiera identificó puntualmente las aseveraciones sobre las que pretende retractación. Para la entidad, lo que hizo el escrito de tutela fue identificar tres salidas a medios de comunicación del director de la entidad, para atribuirle afirmaciones, en general, sin precisar las frases exactas que habría lesionado los derechos de Miguel Uribe Turbay y de su familia, sin trascribirlas, resultando imposible someter el asunto a un test de rectificación. Además, obviando que las manifestaciones del director de la UNP fueron respuesta a los señalamientos divulgados por el apoderado de la parte accionante.

 

3. Decisión judicial sometida a revisión

 

25. El 9 de septiembre de 2025, el Juzgado 039 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. Encontró que el asunto revela el enfrentamiento de dos versiones sobre los aspectos que facilitaron el atentado en contra de Miguel Uribe Turbay. Para su familia, las manifestaciones del director de la UNP contienen información falsa, pero el funcionario lejos de expresar su opinión subjetiva presentó el resultado del análisis de la información al interior de la entidad que lidera.

 

26. En criterio del juzgado, toda vez que los elementos fácticos respecto de los cuales existe controversia entre las partes no se han determinado judicialmente, no es posible predicar una vulneración manifiesta de los derechos reivindicados. La situación aún está por definirse en otras jurisdicciones para establecer cuál de las partes tiene razón en esta oportunidad. En esas condiciones, concluyó que la promoción de la acción de tutela de la referencia tiene el objetivo de anticipar el debate judicial, so pretexto de proteger la honra y el buen nombre, cuando ni la magnitud del agravio ni la carencia de veracidad se evidencian con suficiente claridad.

 

27. De otro lado, la providencia advirtió que cuando se solicita la retractación de la fuente de la información es imprescindible que, previo a acudir a la acción de tutela, aquella también se reclame a quien efectuó la publicación de la información o al medio que fue útil para su divulgación. Respecto de la petición que en ese sentido hizo la accionante el 15 de julio de 2025, el juzgado destacó que (i) cronológicamente, no tiene la potencialidad de abarcar las afirmaciones realizadas el 11 de agosto de 2025, sobre las que no habría ninguna solicitud de rectificación, y (ii) no constituye una solicitud al medio difusor, por lo que el reclamo no está llamado a prosperar.

 

28. Aun cuando esta providencia fue informada a las partes entre el 11 y 12 de septiembre de 2025[34], no fue impugnada por ninguna de ellas. Tras la remisión del expediente, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 31[35] del Decreto 2591 de 1991, este fue radicado en la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2025[36].

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

29. Selección y reparto. El asunto fue seleccionado para su revisión mediante auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esa anualidad y repartido por sorteo al magistrado ponente. En consecuencia, el expediente se remitió al despacho de este último, el 23 de enero de 2026.

 

30. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 13 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, en particular, con el ánimo de determinar (i) la existencia de otros procesos judiciales en curso por los mismos hechos y reparos, o los que estén relacionados con estos; (ii) la existencia de una solicitud de rectificación ante los medios inicialmente no accionados y vinculados en instancia; y (iii) el alcance de la afectación.

 

31. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas, la Sala Cuarta de Revisión obtuvo respuesta en el siguiente sentido:

 

a)    La parte accionante[37]

 

32. A través de apoderado judicial, María Claudia Tarazona Aguirre informó que si bien tras el atentado, y con ocasión de la situación de seguridad, los miembros de la familia de Miguel Uribe Turbay abandonaron el país, ya retornaron. Además, precisó el objeto y alcance de sus señalamientos, y al respecto afirmó que cuestiona las manifestaciones del accionado y no tiene reparos en contra de RTVC Noticias ni de RNC, en tanto que son los canales a través de los cuales el funcionario demandado efectuó sus manifestaciones.

 

33. De otro lado, señaló que sus reclamos se concentran en la honra y el buen nombre póstumos de Miguel Uribe Turbay, para cuya defensa la accionante tiene legitimación. Su familia concurre a esta acción de tutela solo en calidad de víctimas indirectas del atentado. Esto, aun cuando actualmente sufren “una grave, dolorosa e injustificada revictimización perpetrada públicamente por el Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP), Augusto Rodríguez Ballesteros”[38], que a través de sus aseveraciones “invierte la carga de la culpa, deshonra la memoria del fallecido y lacera profundamente el patrimonio moral de sus deudos”[39]. Desde esa visión, consideró que “al defender el buen nombre póstumo de Miguel Uribe Turbay, se defiende intrínseca e inescindiblemente a su familia de la revictimización”[40].

 

34. Ante la pregunta por los efectos de los hechos en la familia, la actora precisó que la afectación sobre la imagen de Miguel Uribe Turbay ha tenido un efecto devastador, directo y revictimizante sobre su núcleo familiar. Al duelo natural por el fallecimiento le suma el escarnio social y oprobio público, como la carga moral del homicidio, a través de una narrativa que culpa a la víctima del debilitamiento del esquema de seguridad. Esta idea colectiva promovida por el actor “censura y deslegitima su doloroso y válido clamor de justicia”[41].

 

35. En lo que atañe a las aseveraciones efectuadas por el director de la UNP a través de cuatro entrevistas efectuadas a aquel, presentadas y difundidas los días 12 y 15 de julio de 2025, mediante RTVC Noticias y RNC, el escrito de respuesta al auto de pruebas las identificó del siguiente modo:

 

Tabla 3. Relación de afirmaciones cuestionadas por la accionante

Afirmaciones objeto de cuestionamiento[42]

Entrevista

Fragmento

Transcripción propuesta por la accionante

I

 

(Anexo 1)

1

“Pero ha habido agentes oportunistas de la oposición al gobierno, algunos parlamentarios y otras personas que se aprovechan de esto para generar unas situaciones que confunden a la población y que crean un ambiente como si el Gobierno hubiera sido el, el gestor, por un, por una supuesta polarización del presidente de la República como responsables de este evento, que es desafortunado para el país, para la democracia, como el atentado que le hicieron al doctor Miguel Uribe”.

 

2

“Nunca lo habíamos querido decir, el que Miguel, el doctor Miguel Uribe, se reúne con su jefe de esquema y determina: mándeme unas personas a cuidar a mi familia. Eso no está permitido, eso no han debido hacerlo. - Periodista Jesús Garzón ¿Exceso de confianza del precandidato? - Augusto Rodríguez Ballesteros Yo pienso que sí” (subraya original de la accionante).

 

3

“Augusto Rodríguez Ballesteros- Yo pienso que sí. Yo pienso que sí. Y de las personas que convocaron al evento, que fue un edil y un concejal. Convocaron a ese evento y lo llevaron allá. No hicieron el trámite con las autoridades locales y distritales para hacerlo de una manera adecuada, para que hubiera una protección del área”.

 

4

                “Periodista Jesús Garzón- ¿Rodríguez recalcó, además, que Miguel Uribe Turbay nunca advirtió nada a la Unidad Nacional de Protección sobre algún problema de inseguridad? -Augusto Rodríguez Ballesteros No hubo ninguna reclamación a nosotros. No nos pidieron que mejoráramos las medidas de protección. Nunca pusieron una queja o una, o una denuncia en la, en la fiscalía diciendo que habían amenazas. Es decir, todo eso no se conoce” (subraya original de la accionante).

 

5

“Nosotros estamos, eh, reclamándole a este juez y también llevando a las autoridades competentes una reclamación por esto. Le puso, en palabras mías, le puso una... eh, por decirlo de alguna manera, una, un membrete a la primera página de un proceso penal en la que señala que la, que la Unidad Nacional de Protección tiene, tiene, eh, responsabilidades penales” (subraya original de la accionante).

 

II

 

(Anexo 2)

6

“Este juez fue manipulado, aparentemente, por alguna persona, creo, creo yo, que fue el abogado de Víctimas, el señor Víctor Mosquera. (…) el señalamiento que haga sobre esas palabras ciertos opositores, pues no pueden ser recogidas por un juez que lo único que tenía que hacer era, eh, verificar que se estuvieran cumpliendo las, las garantías para el procesado. Él habla de que tangencialmente se refirió a unas, eh, eh, digamos, a unas, a unos comentarios que tenía que-- que había hecho el señor defensor y resulta que terminó fue, pues poniéndole un membrete, un membrete culposo o de culpabilidad, un señalamiento dentro de, dentro de, del, del, del, de la diligencia de captura a, al Gobierno y a la Unidad Nacional de Protección”.

 

7

“Y, eh, y que le había dicho a la Unidad Nacional de Protección, le había solicitado repetidas veces que le reforzara. Todo eso es falso. El, el doctor Uribe nunca le pidió a la Unidad Nacional de Protección ni a la, ni a la Policía, que es la entidad que tenía que recibir esas, esas, eh, supuestas, eh, solicitudes de, de reforzamiento. Porque es la Policía la que ordena el reforzamiento, no la UNP. Es que aquí se le ha venido mintiendo al país, diciendo que es la UNP la que tenía que reforzar. La, la UNP refuerza una vez que la Policía recibe una solicitud. La, la Policía lo hace y, y, pero tampoco la Policía lo recibió”.

 

8

“Él había arrancado sin avisar una precampaña. Había arrancado y está en todo su derecho” (subraya original de la accionante).

 

9

“Pero él fue el que tomó la decisión. Escúchese bien, él tomó la decisión de fraccionar su esquema de seguridad y de debilitar su esquema de seguridad. ¿Cómo lo hizo? Primero, no aceptando que las personas que están trabajando con él, que son siete, cuatro policías y tres, eh, escoltas de la UNP, tuvieran el, el reemplazo que la entidad, que las entidades les entregan. Por ejemplo, los de la UNP deben ser reemplazados por personas frescas. Y estas personas, las que están trabajando en el esquema de vida descanso, las otras personas frescas llegan y lo reemplazan un día a la semana o el tiempo que sea. No, él prefería hacer repetir a los mismos que reemplacen. O sea, estaba debilitando el esquema, lo estaba llevando, digamos, a una situación de estrés por falta de descanso adecuado. (…) “Y, lo otro es que el decide, entendió muy mal qué, qué significa la extensión de las medidas al núcleo familiar. Pienso o pensó en su momento, porque mucha gente no lee el manual que se les entrega cuando se les da las medidas de protección, que el esquema-- que la extensión no significa dividir el esquema entre cada uno de los miembros de la familia, no. Y entonces, toman el esquema, las siete personas o las que sea, y entonces tantos van para, para quedarse con la familia. Eh, si, si la per-- si el personaje o la, el protegido está trasnochando, entonces reserva algunos para por la noche y otros para por el día. Entonces, lo hicieron mal” (subraya original de la accionante).

 

III

 

(Anexo 3)

10

“[L]os 7 deberían estar pendientes del de los desplazamientos del Dr. Uribe y una vez el este a seguro, en algún punto pues puede atender al resto de la familia (…) entonces en lugar de acompañar todo el esquema al Dr Miguel Uribe pues una parte la distribuyeron mal mal o sea distribuyeron, dejaron unas personas con la familia de pronto hayan reservado por esos días el Dr. Miguel Uribe estaba trasnochando, haya reservado algunos escoltas para el turno nocturno y como había tomado el mal habito de eh no aceptar los relevos que ofrece la Unidad Nacional de Protección para los descansos de los escoltas”.

 

IV

 

(Anexo 4)

11

“En esa audiencia pareciera que el juez ha recogido todos los argumentos de, eh, de, de, de uno de los abogados, del abogado, eh, que llama Víctor Mosquera, que, que, que, que ha estado permanentemente, eh, digamos, atacando a la Unidad Nacional de Protección y que a pesar [de] que encontró una oportunidad de oro para atacar a la Unidad Nacional de Protección y al Gobierno. Y echarle, echarle la culpa al Gobierno por el clima y a la Unidad Nacional de Protección por un supuesto, eh, eh, dolo, de omisión. (…) entonces el juez nos contesta, ese juez 37 Penal Municipal de control de garantías. No tendría por qué hacer cosa distinta a verificar que haya las garantías para que se demuestre que la captura que realizaron las autoridades se hizo de manera legal y respetando los derechos de la, de la persona capturada. No, ese el de una vez se va más allá de algunos argumentos de la, del abogado y los pone, digamos al, al, al aire en medio de la, digamos como de la, de su pronunciamiento oficial sin habérselos a la Unidad de Nacional de Protección por lo menos si va-- si es allí el espacio donde nos van a juzgar pues que nos llamen a nosotros para la defensa. (…) pero me parece muy extraño. Me parece muy extraño que, que un juez de garantías haga pronunciamientos distintos a, a lo que le toca relacionado con, eh, todo lo relacionado con las, las garantías y la legalidad de la, de la captura que han, que han hecho las autoridades”.

 

 

36. Respecto de las antedichas manifestaciones, el apoderado de la accionante manifestó en concreto que el director de la UNP:

 

·        Adujo que Miguel Uribe Turbay fraccionó el esquema por “exceso de confianza”, “entendió muy mal el manual” y los recursos humanos para su protección se “distribuyeron mal”. Además, indicó que tomó decisiones “no permitidas” al proteger a su familia. Tales afirmaciones lo presentan como “un individuo ignorante, imprudente y artífice de su propia desprotección”[43], y somete a la familia al escarnio de la idea de que la protección sobre esta habría sido “el error garrafal que le costó la vida”[44].

 

·        Señaló que hubo una omisión o falta de aviso sobre la iniciación de la precampaña (“arrancó sin avisar una precampaña”, “nunca advirtió nada”, “no nos pidieron que mejoráramos”). Esto, que sería falso, anula mediáticamente el desamparo de Miguel Uribe Turbay y lo retrata como un ciudadano negligente y temerario con su propia vida, fijando la idea de que el precandidato “buscó o facilitó su propia muerte”[45].

 

·        Acusó al entorno cercano de Miguel Uribe Turbay con la idea de estar compuesto por “agentes oportunistas” que “crean un ambiente como si el Gobierno hubiera sido el gestor”. Concibió los reclamos de verdad como “una simple estratagema de la oposición”[46], desconociendo el carácter de víctima del precandidato. Al mismo tiempo el dolor de la familia resultó instrumentalizado con fines políticos.

 

·        Atribuyó negligencia al equipo político y a la organización del evento durante el que se perpetró el atentado, frente a la coordinación adecuada de la seguridad de Miguel Uribe Turbay (“no hicieron el trámite”). Con ello presenta a aquel como un líder de una campaña desorganizada e improvisada. Además, “estigmatiza a su círculo de confianza”[47] e impone una carga moral hacia el entorno político familiar.

 

·        Finalmente, insinuó que la representación legal de las víctimas y el juez de control de garantías actuaron en connivencia para atacar a la UNP a partir de afirmaciones asociadas a manipulación judicial (“el juez fue manipulado por el abogado de víctimas” y “un membrete culposo”). Estas además proyectan un manto de duda, engaño y mala fe sobre las intenciones de la familia. Indirectamente revictimizan a la familia, pues sugieren el empleo de la memoria del fallecido para maniobras oscuras y espurias, debilitando así la legitimidad del acceso a la administración de justicia sin injerencias ni señalamientos.

 

37. Dichas aseveraciones, para la actora inexactas y descontextualizadas, superaron el campo de la opinión. Generaron un “grave estigma social”[48] sobre Miguel Uribe Turbay y su familia. Este “se materializó desde el instante mismo en que el [d]irector de la Unidad Nacional de Protección (UNP) utilizó el poder y alcance del sistema de medios públicos del Estado, como RTVC Noticias y Radio Nacional de Colombia, para difundir una narrativa oficial que invierte la carga de la culpa”[49] y responsabiliza a la víctima del atentado. Esta narrativa produjo un reproche social infundado hacia Miguel Uribe Turbay y su entorno, y catalizó el “el linchamiento moral y el escarnio público en redes sociales, donde el mensaje de la entidad fue validado y replicado por miles de ciudadanos”[50], lo que es apreciable en forma fehaciente en “las reacciones de los usuarios a las publicaciones oficiales”[51]. Fueron las manifestaciones del funcionario accionado las que dieron lugar a que:

 

la tragedia fuera calificada en la esfera pública como un “AUTOATENTADO”, donde se acusó falsamente a la víctima indicando que “sab[í]a lo que iba a pasar de ese modo montaron todo un show” […]. Lejos de generar la solidaridad que amerita el asesinato de una persona en estado de indefensión, las afirmaciones del accionado propiciaron que la víctima fuera insultada en su memoria, siendo tildado de “majadero”. Peor aún, el odio y el estigma se dirigieron de forma directa hacia su familia y su representación legal, bajo la falsa premisa institucional de que estaban instrumentalizando la tragedia: los usuarios expresaron que “la manipulación de estos de derecha es evidente lo usaron y aprovecharon para ganar votos”[52].

 

38. De este modo, en criterio de la parte accionante, la desinformación oficial transformó a las víctimas en victimarios ante la opinión pública. Una narrativa falaz que cruzó las fronteras nacionales y tuvo un alcance internacional, a través de medios de comunicación como El País y expuso textualmente que “en caso de que la familia decida establecerse fuera del país o simplemente transite en el exterior, su apellido y la memoria de su ser querido estarán permanentemente vinculados en los motores de búsqueda globales a estas acusaciones oficiales de autosabotaje, imprudencia y manipulación política. El daño causado, por tanto, no es efímero ni puramente local; es una vulneración continuada y globalizada que lacera su dignidad [y afecta su patrimonio moral] en cualquier latitud”[53].

 

39. Mientras las familias de las víctimas de homicidio enfrentan un duelo natural, la familia de Miguel Uribe Turbay lo ve agravado con la propagación oficial de versiones inexactas y tendenciosas que trasladan la responsabilidad del atentado a la propia víctima. Esto con el propósito de la entidad de exculparse públicamente, prescindiendo de los mecanismos legales para “efectuar una defensa sobre la posible responsabilidad que les atañe (acciones penales y contencioso administrativas)”[54]; “[a]l propalar sin fundamento versiones que juegan con la honra del fallecido, el accionado ha invadido la esfera íntima y familiar, transformando el legítimo clamor de justicia de una viuda y sus hijos en objeto de debate, duda y escarnio público, configurando así un daño moral continuado y una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales”[55].

 

40. Ahora bien, para la parte actora, las aseveraciones del funcionario sobre la actuación del juez de control de garantías “desplaza[n] infundadamente la atención pública y la carga del atentado hacia la propia víctima […] estrategia comunicacional [que] estigmatiza a las víctimas indirectas del atentado contra Miguel Uribe Turbay, debilita la legitimidad de sus reclamos de justicia y macula su memoria al sugerir que la búsqueda de la verdad es, en realidad, una artimaña malintencionada”[56]. Del mismo modo, los señalamientos contra el apoderado de la accionante, como apoderado de las víctimas, sobre la manipulación del juez y la instrumentalización política de los hechos contra el Gobierno, atribuyéndole un comportamiento espurio y oportunista, genera un manto de duda sobre la intención de las víctimas al promover las acciones judiciales correspondientes. De ese modo, el accionado evade su posible responsabilidad y revictimiza a Miguel Uribe Turbay y a su familia, bajo la idea de que su entorno tiene propósitos políticos oscuros.

 

41. La accionante adujo que el funcionario accionado asoció los reclamos de la familia como un complot en contra del Gobierno nacional, cuando “una autoridad pública que debe ceñirse a la imparcialidad en sus actuaciones máxime cuando pretende informar sobre la investigación interna adelantada a la opinión pública”[57].

 

42. Además, precisó que no presentó ninguna solicitud de retractación distinta a aquella radicada del 16 de julio de 2025, dirigida al director de la UNP. Frente a esa solicitud enfatizó que trascribió las manifestaciones del accionante y destacó que solo solicitaba la rectificación en relación con aquellas expresiones subrayadas y destacadas, y explicó cómo incumplían el principio de veracidad de la información. También señaló que la razón por la que todas esas expresiones afectan la honra y buen nombre de Miguel Uribe Turbay es que, pese a su condición de víctima, le atribuyen “la culpa”[58] de los hechos del 7 de junio de 2025.

 

43. Sobre el particular, precisó que se abstuvo de solicitar la retractación a los medios de comunicación que publicaron, trasmitieron o retransmitieron las afirmaciones del director de la UNP. En su concepto, fue esta la autoridad administrativa de alta investidura que emitió los pronunciamientos y a través de ellos se lesionó la honra y el buen nombre de Miguel Uribe Turbay. De ese modo, es quien tiene la capacidad material para rectificar con el mismo nivel de difusión, en vista de su alta jerarquía institucional. Considera que es “una exigencia absurda exigir a la víctima solicitar rectificación a cada uno de los medios y portales de redes sociales en donde se replicó la información”[59], cuando es a las personas vinculadas al servicio público a las que les corresponde una posición de garantes de los derechos de la ciudadanía, lo que les impone el grado de máxima prudencia y responsabilidad en el uso de medios de comunicación masiva[60]. Agregó que “siendo en este caso la fuente [de la información] una autoridad institucional, la acción de un medio [y sus deberes de contrastación de fuentes] resultaría por sí sola insuficiente para conjurar el daño a la honra y buen nombre del fallecido Miguel Uribe Turbay que ya se ha producido, teniendo que, las afirmaciones otorgadas se replicaron con gran velocidad en redes y medios de comunicación”[61].

 

44. En el escrito en el que respondió a las pruebas decretadas en sede de revisión, aun cuando no impugnó la providencia en instancia, la actora puntualizó que está en desacuerdo con aquella decisión. A su juicio, el hecho de que las investigaciones por el atentado y homicidio del que fue víctima su esposo se encuentren en desarrollo, no habilita al servidor público a “compartir información incompleta, errónea o parcializada que acabase por trasladar la culpa del atentado a la víctima”[62]. Precisamente, esta debe establecerse en “foros jurídicos propicios para la determinación de responsabilidades”[63] que para el momento de las manifestaciones aún no se agotaban.

 

45. Finalmente informó que en relación con los mismos hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia no ha promovido otros procesos judiciales, ni de tutela ni ordinarios[64], contra los accionados. Sin embargo, el apoderado señaló que, tras el atentado, solicitó medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de Miguel Uribe Turbay y su familia, petición cerrada el 27 de enero de 2026, por cuanto la Comisión concluyó que, actualmente, no existe un nivel de desprotección que las amerite.

 

46. Asimismo, especificó que “la única otra acción de tutela efectuada a favor de la honra y buen nombre del señor Miguel Uribe Turbay (Q.E.P.D), en relación con los hechos que circundaron su lamentable fallecimiento se efectúo en contra del señor Presidente de la República Gustavo Petro Urrego, por pronunciamientos que dicho presidente efectuó en[ ]torno al atentado, en diversas ocasiones tras la ocurrencia del mismo”[65]. A su juicio ambos asuntos, aquel y el de la referencia, en conjunto, permitirían que la Corte Constitucional analice “los límites institucionales a la libertad de expresión de las más altas dignidades del Ejecutivo, permitiendo evaluar cómo [sus] declaraciones públicas […] desde una posición de garante pueden vulnerar los derechos a la honra y a la memoria de personas fallecidas y sus familias, a la vez que representan un riesgo de interferencia en la independencia de las investigaciones penales en curso”[66].

 

b)    Unidad Nacional de Protección[67]

 

47. La entidad destacó que es un organismo estatal con la misión de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección en favor de la población protegida. Lo hace a través del Programa de Prevención y Protección, un conjunto de estrategias, actividades y rutas orientadas a salvaguardar los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad, garantizando la atención integral, sin distinción. Están destinados tales mecanismos, entre otros, a dirigentes o activistas de grupos políticos, especialmente aquellos de oposición. La Unidad se orienta por principios asociados a enfoques diferenciales, contención de la discriminación e incentivo del pluralismo político y social[68], que persiguen la tolerancia y no estigmatización de “las y los integrantes de los partidos y movimientos políticos y sociales, especialmente los que ejerzan la oposición”[69].

 

48. La entidad señaló que la prestación de sus servicios al ciudadano se rige por el objetivo de “promover medidas orientadas a apoyar la implementación de la Política Pública de Reconciliación, Convivencia y no Estigmatización, para la protección de la democracia participativa, social y deliberativa, el ejercicio de la política y la construcción de confianza entre entidades públicas y comunidades, a través de la articulación local y nacional de la población objeto del presente decreto[70]”, como también por la atención imparcial por parte de sus funcionarios.

 

49. En el desarrollo de las funciones de la entidad “no existe prelación alguna ni trato diferenciado por razones ideológicas o políticas, sino que, por el contrario, todas las decisiones se adoptan con estricto fundamento en criterios técnicos, objetivos y legales”[71]. Las decisiones sobre el otorgamiento de las medidas de protección obedecen a la evaluación técnica del nivel de riesgo, adelantada por instancias especializadas, cuyos resultados son sometidos a consideración del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem), que formula recomendaciones motivadas. Para los congresistas, el servicio se presta de modo coordinado entre la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (Dipro), que lidera la implementación de los esquemas, y la UNP, que actúa como instancia complementaria en la asignación de recursos físicos.

 

50. De acuerdo con la UNP la extensión de las medidas de protección se comunicó a Miguel Uribe Turbay “al momento de la notificación de la Resolución No. 182 del 27 de enero de 2023, acto administrativo en el cual se dispuso textualmente [aquella]”[72]. La entidad refirió en relación con el correcto uso de la extensión de las medidas de protección a las familias de los beneficiarios, que el Decreto 1066 de 2015 regula lo pertinente. Destacó que el Manual de Medidas de Prevención y Protección prevé que la asignación de los esquemas se acompaña de un manual de uso y lineamientos de autoprotección y que la extensión a las familias es excepcional e implica que las medidas de protección “permanecerán en cabeza del beneficiario del programa y su utilización deberá ser coordinada con su núcleo familiar, de forma que no se afecte la eficacia de las mismas”[73]. La fragmentación del esquema que, sin lugar a duda, compromete su efectividad, es una decisión que corresponde al beneficiario y debe ser coordinada por el líder designado del equipo, en función de la autonomía del primero.

 

51. También destacó que a causa de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, cursan las siguientes causas judiciales:

 

Tabla 4. Trámites judiciales asociados a los hechos que motivaron la acción de tutela

Tipo

Promotor

Particularidades[74]

Penal

Familia de Miguel Uribe Turbay

Denunciado: Augusto Rodríguez Ballesteros

Fecha: 7 de junio de 2025

Delito: Prevaricato por omisión y homicidio (tentativa)[75]

Etapa: Indagación

Observaciones: Tres inspecciones judiciales efectuadas en búsqueda selectiva en bases de datos en las instalaciones de la UNP, con colaboración de la entidad.

Penal y disciplinario

Augusto Rodríguez Ballesteros

Denunciado: Víctor Mosquera Marín

Fecha: 2 de julio de 2025

Delito: Calumnia

Etapa: No refiere

Observaciones: Tiene origen en el cuestionamiento de la conducta del director de la UNP, sin respaldo probatorio. No refirió la falta disciplinaria atribuida.

 

52. Aunado a lo anterior, la UNP resaltó que la única solicitud de retractación recibida de parte de la actora, data del 16 de julio de 2025. Asimismo, la entidad adujo que esta solicitud tiene estrecha relación con la segunda causa penal y disciplinaria referida.

 

53. Finalmente, precisó que jamás recibió una solicitud por parte de la Unión Temporal Andinos, como operador del esquema de protección, en la cual se plantearan inquietudes u observaciones sobre la coordinación de las medidas extensivas a la familia del protegido; “[l]o anterior encuentra explicación en el hecho de que el esquema de protección asignado al senador Uribe Turbay se encontraba bajo la coordinación y responsabilidad directa de la Policía Nacional, institución desde la cual se efectuaba la planificación, coordinación y distribución operativa del personal de protección asignado”[76].

 

c)     Radio Televisión Nacional de Colombia —RTVC[77]

 

54. A través de apoderado judicial, la entidad argumentó que es una sociedad de economía mixta del orden nacional[78], vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que tiene a cargo la operación del sistema de medios públicos del Estado[79]. Así, es una entidad descentralizada del orden nacional, autónoma y cuya operación se encuentra protegida y orientada por el artículo 20 superior, que consagra la libertad de expresión y prensa, y su “misión constitucional [es] generar y transmitir contenidos que informen, formen y entretengan a toda la población, promoviendo una cultura de paz, el respeto por los derechos humanos y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del país”.

 

55. RTVC adoptó su Código de Integridad mediante la Resolución 473 de 2019, que contiene sus principios cardinales, como la honestidad, el respeto, el compromiso, la diligencia, la justicia, la transparencia y la creatividad. En función de ellos imprime un trato digno y justo a todas las personas, sin importar su labor, procedencia, títulos o cualquier otra condición. En concreto, frente al cubrimiento electoral de 2026, orienta su labor con base en los principios de imparcialidad, equilibrio y pluralismo, que le llevan a que “el tratamiento informativo de las fuerzas y actores políticos no favorezca a ninguna opción en particular, que el acceso a sus espacios informativos sea equitativo y refleje la pluralidad del espectro político nacional, que en sus contenidos se distinga claramente entre información y opinión, y que se adopten pautas editoriales para prevenir la desinformación, los discursos de odio, la estigmatización y toda forma de lenguaje discriminatorio en las señales informativas de RTVC”.

 

56. En su operación, RTVC señaló que tiene como directriz permanente evitar la difusión de información inexacta o tendenciosa, y que en el caso de Miguel Uribe Turbay esta fue guardada con especial celo. Así, las notas periodísticas del 12 y 15 de julio de 2025 estuvieron antecedidas por los protocolos institucionales de producción informativa. Fueron propuestas por el periodista que cubría los hechos, el consejo de redacción evaluó, contrastó y aprobó sus propuestas, y el director de RTVC Noticias verificó que las declaraciones que las sustentaban estaban en su versión oficial y respondían a “señalamientos que previamente le habían sido formulados por el abogado Víctor Mosquera Marín, apoderado judicial de la familia de Miguel Uribe Turbay”[80], incluso a través de RTVC.

 

57. Toda vez que las manifestaciones provenían de una autoridad y una entidad estatal investida de autoridad, en ejercicio de sus funciones y en el contexto de un debate de relevancia institucional y nacional, se trataba de información de carácter oficial, cuyo estándar de verificación es diferenciado ante su presunción de oficialidad[81], lo que habilita su transmisión sin adhesión a su contenido. Adicionalmente, el abogado Víctor Mosquera Marín había ya ejercido amplia y públicamente su derecho de réplica en múltiples medios de comunicación, incluido RTVC Noticias.

 

58. De otro lado, no acudió a la familia por tres razones de orden periodístico, ético y constitucional: (i) la postura de la familia estaba suficientemente documentada, siendo amplia y públicamente representada mediante las intervenciones del abogado Víctor Mosquera Marín; (ii) la prudencia periodística y sensibilidad humana, imponían no contactar directamente a la familia en el momento, para no revictimizarla; y (iii) la manera de efectuar el cubrimiento forma parte de la libertad periodística, de modo que la decisión sobre las fuentes y la publicación obedece al juicio profesional, ejercido en forma razonable y ponderada, en función del interés público involucrado. En cualquier caso, la entidad resaltó que mantuvo imparcialidad y equilibrio, al punto en que dio amplia cabida a las versiones, pronunciamientos y posiciones del abogado de la familia Uribe Tarazona conforme al principio de pluralidad informativa que debe regir la actuación de un medio público.

 

59. Finalmente, en lo que respecta a la percepción pública sobre la relación entre RTVC y el gobierno de turno, y a la tensión entre su naturaleza y su misión, destacó que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha destacado los riesgos de la injerencia gubernamental en la independencia editorial de los medios públicos y la necesidad de salvaguardar su autonomía frente al poder político, lo cual, a juicio de la entidad, se logra en el caso concreto mediante el rol de los mecanismos institucionales de control editorial. Su existencia y operatividad permiten sostener que el medio no es un vocero gubernamental ni de la oposición; “[l]a imparcialidad periodística no consiste en el silenciamiento de las voces, sino en la garantía de que todas las voces relevantes en un debate de interés público sean escuchadas, contrastadas y presentadas ante la ciudadanía con el debido rigor informativo”. En esa medida, “las notas periodísticas objeto de la presente controversia [no tuvieron] […] como propósito, directo o indirecto, la estigmatización de miembro alguno de la oposición política”, de Miguel Uribe Turbay, su familia o un sector político.

 

60. Informó que la única acción de tutela que se ha promovido por los mismos hechos en contra de la entidad es la de la referencia. Tampoco recibió ninguna solicitud de rectificación o retractación asociada a los hechos que se registraron el 7 de junio de 2025, cuando es un requisito para la interposición de la acción de tutela[82].

 

d)    Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[83]

 

61. A través de apoderado judicial, esta entidad señaló que no evidenció la existencia de otros procesos judiciales entre las partes[84]. Tampoco ha recibido solicitudes de rectificación en relación con el asunto, ni ha emitido notas de prensa, comunicados oficiales ni piezas informativas sobre los hechos que motivan la interposición del amparo. Agregó que si bien no cuenta con directrices para evitar la estigmatización de quienes ejercen la oposición política, “la entidad dispone de lineamientos generales que promueven el respeto por la dignidad humana y la no discriminación, los cuales orientan la actuación institucional en la relación con la ciudadanía”, en general.

 

e)     Defensoría del Pueblo

 

62. La entidad refirió que el Estado tiene obligaciones especiales en relación con quienes conforman la oposición. Debido a ello, el director de la UNP tiene un deber reforzado de “cuidar su discurso público frente a un actor de la oposición que tenía el mandato de proteger”[85], y al margen de que “sus afirmaciones fuesen veraces y se puedan respaldar documentalmente, son contrarias al deber de no revictimizar a la familia”[86]. Para la Defensoría el funcionario debió “limitar al mínimo necesario para la rendición de cuentas públicas sus afirmaciones sobre al atentado”[87] y, en cualquier caso, para ejercerla tenía otras vías distintas a la incidencia en la opinión pública.

 

63. Para explicar su postura, la entidad resaltó que la Constitución prevé el derecho a ejercer la oposición política, como un mecanismo de consolidación democrática, regulado en el Estatuto de la Oposición[88]. No obstante, existen barreras en su implementación, en especial, en lo que atañe a la seguridad. Mientras el artículo 30 de aquel Estatuto prevé la estructuración de programas de protección específicos para directivos y miembros de la oposición, en el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política —SISEP[89], este último “no logra operar como un sistema coherente”[90] y, en cambio, constituye un conjunto desarticulado de programas. Incluso el gobierno indicó no haber ejecutado ni asignado recursos para su implementación.

 

64. La UNP confirmó la implementación fraccionada y limitada de aquel sistema. En ese contexto, la protección de los miembros de la oposición se ejecuta a través del Programa de Prevención y Protección de la UNP —Decreto 1066 de 2015. De tal suerte, la UNP y su director son las principales autoridades “en materia de prevención y protección de actores políticos”[91], por lo que el segundo está “posicionado de manera especial en el Estado colombiano […] [c]omo funcionario público a la cabeza de la institución que tuvo a su cargo la coordinación e implementación de medidas de seguridad para Miguel Uribe Turbay, y […] una de las instituciones más importantes en el ecosistema institucional de prevención y protección”[92].

 

65. A partir de la Alerta Temprana AT-013 de 2025, queda claro que en Colombia poco se ha avanzado en relación con la promoción del lenguaje no violento y “[p]ersisten discursos inflamatorios tanto desde el gobierno como desde la oposición, con estigmatizaciones, descalificaciones y expresiones que insinúan la eliminación de personas o grupos”[93]. En febrero de 2026, dicho diagnóstico no solo fue confirmado, sino “agravado”, ante “narrativas basadas en engaño, denigración del contradictor y discursos inflamatorios que tensionan la confianza institucional”[94]. Producto de todo lo anterior, la Defensoría del Pueblo ha encontrado que la percepción de la oposición apunta a su “inseguridad sistemática y [a] demoras en materia de protección”.

 

66. La entidad adujo que ha propuesto que los servidores públicos ejerzan sus funciones en el marco del principio de acción sin daño, como un enfoque y principio ético, que tiene en cuenta que la implementación de medidas frente a población vulnerable puede causar daño involuntario. Invita a evaluar los “mensajes éticos implícitos” en tanto pueden afectar las relaciones de poder existentes e incrementar la conflictividad, de modo que el mencionado principio exige prudencia y reflexión.

 

67. Para la Defensoría del Pueblo, dada la posición del accionado en el Estado, sus aseveraciones no pueden considerarse neutras. Lo que refiera sobre lo sucedido contribuye a fijar la memoria colectiva sobre el suceso y la percepción pública sobre la víctima.

 

68. Señaló entonces que “las afirmaciones […] del Director de la UNP, deben ser analizadas en el […] contexto de los reclamos por parte de la oposición sobre amenazas a su seguridad, un ambiente electoral marcado por la polarización política, y la exacerbación de discursos estigmatizantes”. Todo ello suponía para el accionado “el deber […] [de] evaluar las relaciones de poder existentes y considerar los efectos de sus afirmaciones [pues] […] cualquier afirmación de su parte sobre el manejo del esquema de seguridad del occiso conlleva una mayor credibilidad […], lo que refleja el desbalance de poder con respecto a la familia de la víctima”[95].

 

69. La entidad advirtió que el haber “guardado silencio respetuoso por la situación […] de salud que vivía el doctor Uribe” permite advertir una actuación prudente de su parte. No obstante, el accionado también sostuvo que “ha habido agentes oportunistas de la oposición al gobierno, algunos parlamentarios y otras personas que se aprovechan de esto para generar unas situaciones que confunden a la población y que crean un ambiente como si el Gobierno hubiera sido el, el gestor”. Con esto último, el funcionario actúo como un actor político en debate con la oposición, y no como el garante de los derechos de esta última.

 

70. También mencionó que, si bien el director de la entidad puede proteger su actuar y defender la institución, debe hacerlo “por medio de los canales institucionales apropiados, no en el marco de un debate político y de opinión pública. Esta defensa debe darse […] [con el] cuidado debido a las víctimas por las instituciones del Estado, en el marco de la acción sin daño, y evitando la exacerbación de las dinámicas conflictivas existentes”[96].

 

71. Sostuvo que la protección de la honra póstuma no tiene por objeto “restringir el debate público sobre hechos de indudable interés general”, ni la censura o el silenciamiento de versiones. La intervención judicial en asuntos como este se orienta a exigir que las aseveraciones presentadas como hechos tengan soporte suficiente para su verificación, pues de lo contrario resultan en una intromisión o alteración injustificada de la memoria. Advierte un problema “cuando, bajo la apariencia de información institucional, se introducen afirmaciones que sugieren corresponsabilidad de la víctima, mediante referencias a supuestas decisiones imprudentes en la gestión de su esquema de seguridad” que al presentarse como hechos comprometen derechos y revictimizan. Señala como tales, en el caso concreto, aquellas que sugieren la corresponsabilidad de la víctima, sin una presentación clara como valoraciones y no como información, y desprovista de estándares mínimos de veracidad y objetividad.

 

72. Finalmente destacó que aquellas afirmaciones en relación con la actuación del juez de control de garantías constituyen juicios de valor en el contexto del debate público sobre el funcionamiento de la administración de justicia, estando protegidas por la libertad de expresión. Estas exteriorizan una opinión sobre un servidor que, debido a su rol, está sometido a mayor escrutinio público, y las manifestaciones no están completamente desprendidas de la realidad, sin ser puramente especulativas. Así, para la Defensoría del Pueblo, el análisis debe concentrarse en aquellas expresiones de carácter fáctico, que están sometidas a un estándar de veracidad.

 

5. Traslado de las pruebas recaudadas

 

73. La parte accionante, el 10 de abril de 2026, se pronunció sobre los argumentos de RTVC y la UNP. En relación con los primeros sostuvo que no solicitó rectificación ante el medio, en vista de que el director de la UNP “actuando como autoridad administrativa de alta investidura fue el emisor de los pronunciamientos atentatorios contra la honra y el buen nombre y, […] es quien cuenta con la capacidad material de efectuar la rectificación del caso, siendo que, cualquier pronunciamiento del accionado debido a su alta jerarquía institucional y la situación de conmoción nacional que representa el caso, sería (como en efecto pasó) rápidamente replicado”[97].

 

74. Aun así, no comparte que el medio no tenga responsabilidad alguna, en vista de que evadió su obligación de contraste de la información. Refutó además la existencia del principio de oficialidad de la información esgrimido por el sistema de medios públicos para eximirse del deber de imparcialidad. Para el apoderado de la accionante, el medio debió asegurar “el equilibrio informativo consultando al suscrito o a la familia sobre las graves acusaciones del señor Rodríguez Ballesteros”[98] y, al no hacerlo, generó información revictimizante. También resaltó que la entidad no cuenta con protocolos de contención a la estigmatización de los miembros de la oposición política y admitió la “vulnerabilidad institucional frente al poder ejecutivo”[99] que, en el caso concreto derivó en el empleo del medio “como instrumento de amplificación de ataques gubernamentales contra un actor de la oposición”[100].

 

75. En atención a lo indicado por la UNP, la accionante refirió además que ni el Decreto 1066 de 2015 ni el Manual de uso de las medidas de protección (que aportó) establecen lineamientos en relación con la extensión de las medidas de protección a la familia del beneficiario. Más aun, ninguno prohíbe el fraccionamiento del esquema de seguridad. Tal fraccionamiento no está registrado como una mala práctica, “ante la necesidad más natural del ser humano, como lo puede ser proteger a su familia, máxime cuando el esquema resultaba absolutamente insuficiente para proteger a todos los miembros de la misma”[101]. Al respecto señaló que la argumentación de la entidad es contradictoria: “intenta[…] calificar la fragmentación del esquema como una práctica que compromete su efectividad, [pero] la misma entidad confíes[a] a renglón seguido que dicha práctica estaba plenamente permitida y tolerada”[102], en virtud de la autonomía del beneficiario.

 

76. Refirió además que no es cierto que la Unión Temporal Andinos no haya planteado inquietudes sobre la gestión de la extensión de las medidas de protección a la familia de Miguel Uribe Turbay. Aquella solicitud existe, y de ella da cuenta una nota periodística publicada por la Revista Semana el 21 de junio de 2025, en tanto cita fragmentos de aquel documento. De esa suerte, el apoderado de la actora solicitó que se oficiara “a la Revista Semana y, en particular al periodista Nicolás Méndez Galvis, para que este suministre el documento de fecha 8 de junio de 2025 de la Unión Temporal Andinos”[103].

 

77. Finalmente, la parte actora resaltó que en función de las manifestaciones de la UNP es claro que la entidad no cuenta con “directrices, protocolos ni manuales internos que regulen o prevengan la estigmatización de la oposición política a través de su discurso oficial”[104]. Estos no son ni pueden ser equivalentes a aquellos lineamientos existentes para el servicio al ciudadano, en tanto no evitan la violencia simbólica e institucional. Aclaró que el presente asunto no versa sobre la negación o asignación discrecional de un esquema de seguridad, sino “sobre la utilización del discurso oficial para señalar y menoscabar la honra de un actor político”[105]. Al respecto concluyó que es “un contrasentido […] que una entidad estatal encargada de proteger la vida y seguridad de la oposición política despliegue análisis técnicos de riesgo, pero carezca de controles sobre la narrativa de sus propios directivos. El discurso oficial estigmatizante proveniente de la cabeza de la misma entidad protectora [lo que] no solo vulnera el buen nombre y la honra, sino que paradójicamente eleva de manera temeraria el nivel de riesgo físico de sus propios protegidos”[106].

 

78. La parte accionada respondió al traslado de pruebas e indicó que el objeto del análisis se circunscribe a las manifestaciones del 12 y 15 de julio de 2025, específicamente en cuanto a si lesionaron los derechos a la rectificación, honra y buen nombre del precandidato fallecido. Desde ese punto de vista, el cumplimiento de los deberes de protección de la UNP respecto de Miguel Uribe Turbay no es relevante en el asunto. Este último aspecto debe tramitarse por vías judiciales y disciplinarias distintas a la tutela.

 

79. Aseguró que sus manifestaciones reflejan una posición institucional y “se inscriben en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del servidor público y no [se] configuran los presupuestos que activarían el derecho a la rectificación”[107]. Además, se trata de un discurso protegido, dado que versa sobre un asunto de interés público, como lo es el atentado contra la vida de un senador que, a su vez, era precandidato presidencial, lo que implica una valoración mucho más exigente. En suma, constituyó el ejercicio de un poder-deber de comunicación que pesa sobre los servidores públicos, y los reparos de la acción de tutela buscan imponerle el silencio al accionado.

 

80. En concreto, según el director de la UNP, sus manifestaciones obedecen a los cuestionamientos que enfrentaba la entidad a las “imputaciones difusas”[108] que recaían sobre el gobierno. Desde esa perspectiva, las afirmaciones censuradas (i) resaltan que la competencia de evaluación del riesgo y reforzamiento era de la Policía Nacional y no de la UNP (ii) refieren la distribución del esquema el día del atentado y las instrucciones previas del protegido, (iii) aluden a la ausencia de denuncias penales por amenazas, (iv) enfatizan que ni la entidad ni el gobierno son responsables del atentado, y (v) cuestionan la actuación de un juez de control de garantías y del apoderado de la actora. Frente a los cuatro primeros puntos, las afirmaciones son descriptivas y constituyen una “recitación del marco normativo”, soportadas además en el contenido de la Resolución DGRP011827 de 2024, acto administrativo en firme que, al censurar lo afirmado por el servidor, la tutela intenta controvertir fuera de los canales para ello, sin haberlo controvertido en su oportunidad. Respecto del último punto, en cambio, contienen juicios de valor que no están sometidos a prueba de verdad.

 

81. Particularmente, en lo que atañe a las aseveraciones en relación con la operación concreta del esquema de seguridad el día en que ocurrió el atentado, “esto es, la distribución del personal coordinada con el jefe de seguridad, las instrucciones previas del protegido sobre la no incorporación de relevos, y la ausencia de denuncias penales por amenazas, constituyen afirmaciones fácticas susceptibles de control de veracidad”[109]. Frente a las mismas destacó el sustento documental que las respalda, en el siguiente sentido: “[l]a coordinación operativa diaria del esquema a través del jefe de seguridad consta en el oficio GS-2025-072698-DIPRO suscrito por la Dirección de Protección y Servicios Especiales [el 8 de septiembre de 2025]. Las instrucciones del protegido sobre no incorporación de relevos figuran en el Memorando Interno UNP MEM-2025-00035529 y en el comunicado de la Unión Temporal Andinos del 9 de junio de 2025. Y la ausencia de denuncias penales por amenazas antes del 7 de junio de 2025 se desprende de la consulta al Sistema Penal Oral Acusatorio y consta en el Formato Único de Noticia Criminal No. 110016000050202556999”[110]. En estas condiciones, sobre ninguna de esas aseveraciones puede alegarse falsedad, inexactitud o descontextualización.

 

82.  Tampoco es posible concluir que se haya hecho alguna imputación delictiva, en tanto que es claro que “[l]as personas responsables del atentado son, en términos del ordenamiento penal, quienes lo ejecutaron, planearon y financiaron. Esas personas son sujetos de investigación penal específica, tanto el menor de edad capturado en flagrancia como alias «El Costeño» y la estructura criminal vinculada al hecho. Nada en las declaraciones cuestionadas invierte esa verdad procesal, que es también verdad pública y notoria”[111].

 

83. El funcionario resaltó que el reparto de competencias institucionales para la protección de los congresistas no puede ser alterado por ninguna de las entidades involucradas, por su propio designio. Al respecto, presentó la siguiente tabla, con el objeto de soportar su dicho:

 

Ilustración 1. Relación de competencias para la protección de congresistas elaborada por el apoderado del director de la UNP[112]

 

84. En función de las normas referidas por el accionado, aquel precisó que “[l]a Unidad Nacional de Protección carece de competencia para adelantar estudios de nivel de riesgo de congresistas, función reservada de manera exclusiva a la Dirección de Protección y Servicios Especiales. Tampoco puede […] modificar unilateralmente los esquemas asignados, pues esa función está reservada al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas. No puede, en igual sentido, asumir gastos no previstos en los convenios interadministrativos, dado que el Senado de la República es la entidad financiadora y, […] la que define el alcance y la cobertura presupuestal. Y, por último, […] no puede imponer medidas operativas contra la voluntad del beneficiario protegido, en virtud del principio de consentimiento que rige el sistema conforme al artículo 2.4.1.2.2 del decreto reglamentario”[113].

 

85. Desde la lectura específica del funcionario demandado, estaría probado que las manifestaciones del 30 de abril de 2024 fueron efectuadas ante la Policía Nacional, y a partir de los elementos advertidos por aquella institución, la UNP complementó las medidas previstas, por un lapso de un año, contado desde el 14 de noviembre de 2024. Sobre la entrevista del 30 de abril de 2024 pesa reserva legal y la UNP solo la reconoció mediante la presente acción constitucional.

 

86. Para el accionado, en el marco del trámite de la presente acción de tutela, no está probada la configuración de los presupuestos para la rectificación, no existe prueba de que el CERREM haya emitido recomendaciones de fortalecimiento de las medidas de protección de Miguel Uribe Turbay, que hayan sido pretermitidas, ni de las afirmaciones cuestionadas es posible concluir que se haya denigrado de la víctima, ni se le haya responsabilizado de la ocurrencia del atentado.

 

87. De otro lado, el funcionario recalcó que en relación con el derecho a la honra existe un umbral reducido de protección, frente a “los funcionarios públicos y las personas con relevancia pública, por haberse expuesto voluntariamente al escrutinio colectivo, deben tolerar un margen mayor de crítica que el exigible frente a particulares”[114]. En todo caso, destacó que si aun se percibiera alguna afectación sobre los intereses póstumos de Miguel Uribe Turbay, la misma es insuficiente en grado para sustentar una decisión contraria a la libertad de expresión.

 

88. En virtud de lo anterior, el director de la UNP solicitó, entre otras, reconocer que las manifestaciones enjuiciadas corresponden a la libertad de expresión, en tanto recaen sobre asuntos de máximo interés, con respaldo normativo. En concreto, solicitó que, si se estima alguna forma de amparo, esta debe modular su alcance al respeto de los estándares constitucionales y convencionales sobre la libertad de expresión, y la prohibición de censura.

 

89. Por último, el apoderado judicial del accionado destacó la necesidad de integrar el contradictorio frente a la Policía Nacional por no haber revaluado el nivel de riesgo, ante las manifestaciones efectuadas por Miguel Uribe Turbay el 30 de abril de 2024. Así sería posible establecer la certeza del mapa de responsabilidades institucionales, en las que el funcionario accionado soportó sus aseveraciones, y extender a esa entidad las eventuales órdenes que emita la Corte Constitucional. Además, efectuó solicitudes probatorias complementarias[115].

 

90. La UNP[116] adujo que corresponde a quien alega la vulneración a los derechos a la honra y el buen nombre acreditar en forma “clara, específica y verificable la existencia de información falsa, inexacta o descontextualizada, su efectiva difusión, así como el impacto concreto”[117]. Pero la parte accionante no identificó hechos falsos, confundió opiniones con información fáctica, no tiene soporte probatorio suficiente y no acreditó una afectación real, concreta y atribuible a la entidad o a su director. Convirtió explicaciones institucionales legítimas en una vulneración de derechos, mediante una narrativa subjetiva que desnaturaliza y reduce el alcance de la libertad de expresión de los servidores públicos.

 

91. De acuerdo con la entidad una de las falencias más relevantes del escrito del apoderado de la accionante es “la ausencia de individualización precisa de los contenidos presuntamente vulneradores, en tanto no se identifican de manera clara los apartes concretos que se reputan como falsos, ni se aportan versiones íntegras, fieles y contextualizadas de las declaraciones cuestionadas”[118]. Además, confunde hechos y opiniones, atribuyendo falsedad a apreciaciones técnicas. Tales falencias tornan la acción de tutela en un “mecanismo abierto de cuestionamiento general”[119] contra la postura del director de la UNP, cuya exteriorización está amparada por la libertad de expresión. Las declaraciones del director de la entidad están sustentadas en información oficial, técnica y verificable, y no son caprichosas ni infundadas. Para la entidad, la tesis de la demandante puede generar “un efecto inhibitorio claramente incompatible con el desarrollo del debate público y con el principio democrático”[120].

 

92. En particular, resulta abiertamente inexacta la afirmación según la cual “solo 3 hombres de protección tenían a su cuidado al menos a 6 personas del núcleo familiar”[121]. La entidad recordó que, en cualquier caso, para superar la alegada insuficiencia del esquema de seguridad el orden jurídico actual prevé la solicitud de reevaluación del nivel de riesgo ante la Policía Nacional, sin que la parte la reclamara.

 

93. Frente a la alegada afectación sobre los derechos fundamentales, la entidad enfatizó en que el apoderado de la accionante introduce el concepto de “revictimización”[122] sin acreditar su configuración, pues no justifica un nexo entre las declaraciones y la afectación. Las declaraciones del director de la UNP obedecieron a la defensa del buen nombre institucional y a la pedagogía y explicación del funcionamiento de los esquemas de seguridad, sin lenguaje ofensivo, ni descalificación personal alguna. Resaltó que las reacciones de terceros en redes sociales no le son imputables al accionado.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

94. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Delimitación del asunto y metodología de decisión: facultades por fuera y más allá de lo pedido[123] de los jueces de tutela

 

95. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudia una acción de tutela formulada para la protección de la honra, buen nombre y memoria póstuma de Miguel Uribe Turbay, un senador y precandidato presidencial de la oposición política, fallecido como consecuencia del atentado del que fue víctima el 7 de junio de 2025. Su cónyuge considera lesionados tales derechos, debido a varias manifestaciones del director de la UNP que, en su concepto, atribuyen la responsabilidad del mencionado atentado a la víctima, al punto de generar la idea de un “autoatentado”.

 

96. El 16 de julio de 2025, la cónyuge de Miguel Uribe Turbay reclamó al director de la UNP la rectificación de la información difundida públicamente, a través de un escrito. La UNP resolvió su solicitud en el sentido de anunciar la exposición íntegra de los argumentos pertinentes ante las autoridades correspondientes, sin más.

 

97. El director de la UNP sostuvo que sus expresiones no tuvieron la connotación que atribuye el escrito de tutela pues, desde su perspectiva, en forma pedagógica, describió un hecho objetivamente verificable respecto de la errática comprensión y distribución de las medidas de protección extensivas a la familia. Destacó que sus pronunciamientos se dirigieron también a defender la entidad que lidera, sin que de ellos puedan derivarse afirmaciones falsas o inexactas sobre el atentado, sino más bien una respuesta a los señalamientos que el apoderado de la parte accionante realizó en un marco de deliberación pública enrarecido por acusaciones infundadas relacionadas con el atentado. Así mismo destacó que su libre expresión está protegida y que por tanto no es posible imponer censura a su discurso.

 

98. En trámite de revisión varias entidades se pronunciaron. RTVC destacó que su labor está protegida por la libertad de prensa y que en relación con los reproches de la tutela mantuvo completa imparcialidad, de acuerdo con su línea editorial.

 

99. Por su parte la Defensoría del Pueblo planteó que este asunto requiere un abordaje constitucional más amplio. De un lado estimó que el marco de análisis está ligado a determinar los límites del discurso público de un alto funcionario que tiene por objeto cuidar y proteger los liderazgos sociales y políticos, como parte misional de su entidad. Así mismo para la Defensoría, en el contexto de una sociedad polarizada, la protección constitucional debe guiarse a partir de un enfoque de acción sin daño, según el cual los funcionarios públicos, aun ante discursos estigmatizantes de todos los sectores, deben aplicar criterios de prudencia y utilizar canales institucionales de resolución, sin que esto pueda considerarse censura, sino como una expresión de la garantía de la honra póstuma.

 

100. Por ello aun cuando en este asunto la parte accionante reclamó vulnerados los derechos a la rectificación, la honra, el buen nombre y la memoria de Miguel Uribe Turbay, la Sala Cuarta de Revisión comprende que la discusión constitucional es amplia y,  en consecuencia,  ejercerá la facultad de fijar el problema jurídico más allá de lo pedido, como se explicará a continuación.

 

101. En la acción de tutela, prima el derecho sustancial[124] y la necesidad imperiosa de restablecer la eficacia material de la Constitución, ante la afectación de derechos fundamentales, sin que el contenido del escrito de tutela sea determinante. El carácter público e informal de la solicitud de amparo supone el compromiso activo que tienen las y los jueces constitucionales para garantizar el conjunto de derechos fundamentales afectados en la situación que conocen. Por consiguiente, las pretensiones resultan apenas indicativas, y guían a los jueces de tutela, sin limitarlos[125]. Como guardianes de la supremacía constitucional, aquellos tienen la potestad de determinar los hechos constitucionalmente relevantes, el centro del análisis y las medidas de restablecimiento de los derechos en aras de su protección integral y efectiva, aun cuando para la parte accionante haya sido imperceptible su afectación o no haya acertado en su determinación. La consigna es asegurar materialmente el ejercicio del conjunto de garantías fundamentales lesionadas en el caso concreto, con independencia de los aciertos de la demanda sobre el particular[126].

 

102. En esa medida, el orden jurídico dota al juez de tutela con facultades por fuera y más allá de lo pedido, que le habilitan a pronunciarse y a ampliar el alcance de la protección más allá de lo expresamente pretendido. Aquel tiene permitido entonces “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y proteger todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación”[127]. De tal suerte, en la Corte Constitucional “una vez seleccionado el caso, […] [esta Corporación] tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá”[128].

 

103. En el caso de la referencia, si bien la accionante enfocó la solicitud de amparo en los derechos a la rectificación, honra y buen nombre de Miguel Uribe Turbay, los hechos relatados en el escrito de tutela y la deliberación suscitada en el curso de la misma suponen la necesidad de extender el análisis a otras garantías fundamentales. Dadas las condiciones particulares del magnicidio y sus implicaciones para el núcleo familiar, así como la naturaleza de los derechos de la oposición en un régimen democrático y los contornos de la libre expresión, el estudio del asunto concreto no puede sujetarse exclusivamente a los planteamientos del escrito de tutela.

 

104. El análisis además se proyectará sobre el derecho a la intimidad familiar como respecto de los derechos de petición, información y verdad. Lo anterior implica un pronunciamiento sobre el alcance de los discursos oficiales, con énfasis en la libertad de expresión de los funcionarios públicos y el rol de la palabra oficial en un contexto democrático, en el que existe un mandato constitucional y legal expreso para las autoridades públicas de protección especial sobre los miembros de la oposición política.

 

105. Por tanto, se valorará el alcance y contenido específico de la libertad de expresión cuando es ejercida por quienes desempeñan un alto cargo que tiene funciones estrechamente relacionadas con el cuidado y protección directa de la oposición y la incidencia del discurso oficial en la garantía de su ejercicio. En especial, la decisión abordará el deber de emitir discursos oficiales en el marco del respeto por los derechos fundamentales de los asociados y la necesidad de que aquel discurso oficial resguarde la confidencialidad de la información que custodia el Estado. Aunado a ello, conviene validar si el derecho a la rectificación de la información de las víctimas del magnicidio comprendía, desde el punto de vista de su derecho a la información y a la verdad, una gestión particular respecto de la solicitud de rectificación.

 

106. Para efecto de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión considera también necesario hacer las siguientes precisiones sobre el objeto de esta decisión:

 

(i)               Las afirmaciones que la parte accionante cuestiona son aquellas efectuadas por el director de la UNP en cuatro entrevistas pronunciadas el 12 y 15 de julio de 2025. Estas constituyen el objeto de la solicitud previa de rectificación y, a su turno, son el objeto de la acción de tutela en lo que atañe a la lesión de los derechos reivindicados, es decir, a la honra, buen nombre, memoria e intimidad. Las demás afirmaciones del mismo funcionario serán consideradas como parte del contexto discursivo sobre el asunto, en tanto dan cuenta de una exposición pública continuada, que refuerza el mismo mensaje en oportunidades distintas.

 

(ii)             De otro lado, cabe resaltar que no corresponde al juez de tutela dirimir aspectos asociados a una eventual responsabilidad del Estado o disciplinaria o penal de funcionario alguno en los hechos relacionados con el atentado del que fue víctima Miguel Uribe Turbay. Tal cuestión corresponde en exclusiva a otras jurisdicciones y autoridades.

 

(iii)          Las consideraciones contenidas en esta providencia se refieren exclusivamente al problema jurídico que se debe definir, no tienen la potencialidad de establecer aspectos propios de una eventual falla del servicio o impactar las causas penales que se tramitan, como tampoco de sus eximentes como la culpa exclusiva de la víctima, pues tales materias no se tratan en el asunto que aquí se analiza, y el juez de tutela no tiene facultad o competencia para dirimir el particular; tampoco se refieren tales consideraciones a objeciones frente a otros funcionarios públicos o a otras causas.

 

107. La Sala no pretende establecer en este asunto quién tiene la razón en una causa penal, política o administrativa, y comprende el complejo escenario en el que se producen los hechos. Por ello cuestiones como la suficiencia o insuficiencia del esquema de seguridad, la legalidad de las estrategias de descanso del personal que conformaba el esquema de seguridad, como de su fragmentación, el nivel de impacto de la extensión de las medidas de protección al núcleo familiar, el alcance de las afirmaciones de distintos sectores políticos relacionadas con el atentado y el alegado cumplimiento integral de las condiciones de prestación del servicio de protección por parte del precandidato, no son objeto de esta decisión.

 

108. Las eventuales aproximaciones a elementos como estos, en punto de la veracidad de las afirmaciones efectuadas por el accionado, se efectuarán desde la perspectiva de la razonabilidad de los soportes de las aseveraciones, y lo considerado al respecto no define con carácter de cosa juzgada ni de antecedente relevante la materia, ni es útil para dirimir causa distinta al acatamiento de los límites de la libertad de expresión, y de los demás derechos fundamentales bajo examen por parte del funcionario público accionado. En ese sentido, cualquier referencia al funcionamiento del esquema de seguridad, a los relevos o a las competencias de las entidades se realiza exclusivamente para valorar el contexto, el soporte y el impacto constitucional de las manifestaciones del accionado, mas no para dirimir la corrección de la conducta de cada una de las partes e involucrados en relación con el servicio de protección provisto y recibido.

 

109. Hechas las anteriores precisiones, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela y, de superarse esta fase del estudio, planteará los problemas jurídicos y la estructura de la decisión en función de la presente delimitación del asunto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

110. La presente acción de tutela cumple cada uno de los presupuestos de procedencia según la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 como se explicará a continuación.

 

a)    Legitimación por activa

 

111. Conforme al artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado el carácter público e informal de la acción de tutela, cualquier persona puede acudir a ella en nombre propio de manera directa o indirecta, mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio Público[129].

 

112. En esta ocasión, la acción de tutela fue formulada mediante apoderado judicial, para la protección de los derechos a la honra y el buen nombre de una persona fallecida. Por ende, el análisis del presupuesto de legitimación por activa implica abordar (i) la legitimación de la familia para la protección de la imagen reputacional de la persona fallecida, para luego, evaluar (ii) el alcance del mandato en este asunto particular. A partir de ambos elementos se determinará si existe legitimación por activa en este caso específico.

 

113. Facultad de la familia para reclamar la protección póstuma de los derechos fundamentales de quien falleció. La jurisprudencia ha destacado que, en particular, los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, radicados en cabeza de una persona, “no desaparecen con [su] muerte”[130]. Una afectación de estos puede proyectarse sobre el núcleo familiar del titular de los derechos, aun luego de su fallecimiento, pues los juicios y exposiciones públicas sobre la vida de aquella tienen la potencialidad de afectar su memoria[131].

 

114. Desde esta perspectiva, la memoria[132] de quien fallece surge como el recuerdo o la imagen honrosa, aspecto que persiste y resiste a la muerte, como una extensión de la personalidad[133]. Esta tiende a resguardarse por aquellos seres más próximos a quien dejó de existir físicamente, que la atesoran en tanto los conecta con su ser querido y destaca los rasgos que le caracterizaban en vida, así como su obra. Forma parte del patrimonio familiar[134] y ante el dolor que supone la pérdida de un miembro de la familia, es de suma valía, incluso en el mismo nivel de la reputación de cada uno de sus integrantes vivos; “[l]o imperecedero del hombre que ha desaparecido del mundo de los vivos, lo que llamamos su ‘buena memoria’, se perpetúa en herederos, allegados, íntimos o cuerpos sociales”[135]. De ese modo, la preservación de la memoria contribuye a recordar con afecto y respeto a quien ya no está, como a salvaguardar la idea de lo que fue y representó su existencia, lo que es apreciado como un objetivo constitucional legítimo[136].

 

115. Entonces, “[s]i se afirman de [la persona fallecida], o se dan a entender, antecedentes, actividades o conductas negativas, malas costumbres, comportamientos ilegales o tendencias inmorales o antisociales; si se pone en duda su honestidad, su valor o su decencia, el daño que con tales aseveraciones o inquietudes se causa no involucra apenas al desaparecido sino que necesariamente se extiende a sus allegados”[137]. Desde esa óptica, la familia de la persona afectada tiene legitimación para ejercer la acción y oponerse a la conducta de terceros que afecten “la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido”[138]. En suma, “la titularidad de [aquellos] derechos […] recae también sobre una persona fallecida, razón por la cual los familiares[[139]] de esta pueden solicitar su protección”[140] y amparo póstumo para proteger a quien dejó de existir.

 

116. El mandato para promover una acción de tutela. La persona que defiende los derechos de su familiar fallecido puede a su vez, actuar por sí misma o a través de apoderado[141]. Cuando el amparo se solicita a través de apoderado judicial, este debe cumplir las condiciones para el ejercicio de la profesión de abogado[142]. Pese al carácter informal de la acción, el apoderamiento en tutela (i) solo puede tener como destinatario a un profesional del derecho que esté habilitado con tarjeta profesional[143]; (ii) es un acto jurídico formal, escrito y representado en un poder que se presume auténtico[144]; y (iii) el poder debe ser especial o específico[145], de modo que (a) ha de delimitar la habilitación del mandatario[146] y (b) solo es útil cuando es conferido para la interposición de la tutela.

 

117. Aquel poder especial se caracteriza porque “se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”[147]. Entonces, “es necesario que […] el poder especial identifique, de manera expresa, ‘(i) los datos tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar”[148].

 

118. Análisis sobre la legitimación por activa en este asunto. María Claudia Tarazona Aguirre acreditó haber sido la cónyuge de Miguel Uribe Turbay[149], senador y precandidato presidencial fallecido el 11 de agosto de 2025. En tal calidad se encuentra habilitada para buscar a través de la acción de tutela la protección de la honra, el buen nombre y la memoria de aquel[150]. Estándolo, la accionante resolvió formular la solicitud de amparo a través de apoderado judicial y conferir el poder “a nombre propio y en calidad de cónyuge de Miguel Uribe Turbay” a un profesional del derecho[151]. Tal poder fue otorgado específicamente para la protección de los derechos “a la rectificación, derecho de petición y derecho a la honra y buen nombre, en contra del [d]irector de la Unidad Nacional de Protección Augusto Rodríguez Ballesteros, por las afirmaciones efectuadas en contra del señor Miguel Uribe Turbay los días 12 y 15 de julio de 2025 a través de la cadena de medios públicos RTVC” [152]. Del tenor del documento se infiere que se trata de un poder especial para promover esta acción de tutela.

 

119. Sobre el particular, la UNP señaló que no existe poder para actuar en el presente asunto, dado que el mandato se refiere de manera expresa a afirmaciones efectuadas el 12 y 15 de julio de 2025, pero las manifestaciones a las que se refiere el escrito de tutela en realidad fueron pronunciadas por el accionado el 9 de julio anterior. Según la parte accionada, lo que ocurrió el 12 y 15 de julio siguientes fue su transmisión a través de RTVC Noticias y RNC. De tal forma, en las fechas indicadas en el mandato no hubo afirmaciones, sino transmisiones de aquellas.

 

120. Para la Sala de Revisión es clara la intención de la titular de los derechos de cuestionar las entrevistas transmitidas, en las cuales habría reconocido las afirmaciones del accionado, al margen de la fecha real de la entrevista que las originó. Validados en conjunto el poder y el escrito de tutela, es posible identificar sin ninguna duda cuáles son las entrevistas a las que se refiere el primero, por cuanto en la solicitud de amparo se identifican expresamente y se transcriben algunos de sus apartados. Además, el escrito de tutela incluye el enlace de consulta de aquellas entrevistas, y la accionante y el accionado identificaron las afirmaciones de las que trata la acción de tutela.

 

121. Una lectura como la que propone la UNP, si bien se apega a la literalidad de aquello consignado en el mandato, sacrificaría el acceso a la administración de justicia, cuando resulta razonable entender que la accionante no tenía la posibilidad de discernir entre la fecha en que se pronunciaron las expresiones cuestionadas y el momento de su publicación. Para ella lo reprochable es la conducta que se enmarca en las declaraciones del accionado, de las cuales inequívocamente deriva que se lesionaron los derechos fundamentales de su esposo, razón por la cual confirió poder especial para acudir a la acción de tutela, que es la regla prevista, como se anotó. En consecuencia, de modo indudable, existe legitimación por activa para actuar en este asunto frente a las manifestaciones que se divulgaron, en relación con los derechos reivindicados, a la honra y el buen nombre.

 

122. Adicionalmente, tal y como se anunció, el presente análisis no se circunscribirá a las garantías invocadas en el escrito de tutela. Los hechos exceden la presunta afectación a la honra y el buen nombre, respecto de las aseveraciones del director de la UNP publicadas el 12 y 15 de julio de 2025. Desde esta óptica, el conjunto de las declaraciones efectuadas por el accionado, incluidas aquellas trasmitidas el 9 de junio y el 11 de agosto de 2025, será útil para la definición del presente asunto, si bien no como objeto de la censura asociada a los derechos a la honra y el buen nombre, sí serán empleadas como contexto discursivo y como parte de un conjunto narrativo en lo que atañe al derecho a la intimidad familiar.

 

123. Considerado todo lo anterior, frente a la legitimación por activa, la Sala Cuarta de Revisión concluye que en el asunto particular, María Claudia Tarazona Aguirre está facultada para reivindicar los derechos de su esposo fallecido, Miguel Uribe Turbay, como integrante de su núcleo familiar. Para ese efecto su apoderado cuenta con mandato especial, por lo que este presupuesto de procedencia se aprecia cumplido.

 

b)    Legitimación por pasiva

 

124. La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto por la Constitución para oponerse a una conducta, activa u omisiva, de una autoridad[153] o de los particulares, en circunstancias específicas[154]. En el presente asunto, la solicitud de amparo se dirige contra una autoridad pública. Fue promovida únicamente contra el director de la UNP, quien hizo las manifestaciones que se cuestionan, a través de entrevistas difundidas por RTVC Noticias y RNC. No obstante, al admitir la presente acción de tutela, el juez de primera instancia vinculó a ambos medios de comunicación y al director de RTVC.

 

125. El conjunto de personas referenciadas tiene vocación para ser convocado en el asunto. De un lado, el director de la UNP está legitimado como aquel funcionario que pronunció el discurso oficial que la parte accionante cuestiona y a quien se le atribuye directamente la vulneración de los derechos reivindicados. Según la hipótesis de la demanda, es la autoridad que habría perpetrado la violación de las garantías constitucionales de Miguel Uribe Turbay y su familia.

 

126. Por su parte, RTVC Noticias, Radio Nacional de Colombia —RNC — y el director de RTVC[155] no fueron accionados. Sin embargo, durante el trámite instancia se concluyó que “podrían verse eventualmente afectad[o]s con el fallo”[156] y fueron vinculados. Durante la etapa de revisión, la accionante destacó no tener reparos en contra de las personas vinculadas, ni aspiraciones sobre su conducta para el restablecimiento de los derechos presuntamente violados. Incluso destacó que no pretende la remoción de las manifestaciones del director de la UNP de los canales ni las redes sociales de los vinculados, pues la difusión del discurso oficial atacado se efectuó mediante múltiples medios adicionales. Desde ese punto de vista, enfatizó que de forma consciente y deliberada se abstuvo de solicitar rectificación por parte del sistema de medios públicos.

 

127. Para la Sala de Revisión las pretensiones de la acción de tutela, su enfoque y la identificación de los agentes que habrían lesionado los derechos invocados, tienen un alcance apenas indicativo. Sugieren la perspectiva desde la cual se formula el escrito de tutela, pero no atan al juez en la determinación del litigio. Dicho esto, es dable concluir que la legitimación por pasiva de RTVC Noticias, Radio Nacional de Colombia —RNC — y Hollman Morris no depende de la formulación de las pretensiones o alegaciones en su contra. Aquello que es determinante para definir su legitimación es la participación en la situación que generó la solicitud de amparo o que podría llegar a remediarla.

 

128. En este caso, el sistema de medios públicos efectuó las entrevistas que dieron origen a las afirmaciones pronunciadas por el funcionario administrativo accionado, y las difundió a través de sus canales y redes sociales. Desde esa perspectiva, la conducta de RTVC Noticias, Radio Nacional de Colombia —RNC — y Hollman Morris está vinculada directamente al escenario que propició la solicitud de amparo. Aquellos participaron de los hechos que dieron origen a la controversia, siendo susceptibles de ser convocadas ante el juez de tutela. En los anteriores términos, frente a estas tres personas la legitimación por pasiva también está plenamente acreditada.

 

c)     Inmediatez

 

129. A causa de la urgencia de la intervención del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales y de la naturaleza célere del trámite de tutela, quien interpone la acción tiene el deber de formularla en un término razonable[157], pese a la inexistencia de un término de caducidad[158]. La radicación de una acción de tutela tras un tiempo considerable desde la afectación a los derechos impide concebirla como realmente inaplazable. Entonces, no resultaría congruente con la naturaleza inmediata que el Constituyente le confirió a esta acción.

 

130. Sobre el particular, el director de la UNP enfatizó que no hay inmediatez porque la acción de tutela fue propuesta 79 días después de haber proferido las declaraciones objeto de controversia. Además, manifestó que la afectación de los derechos que se alega no tiene ninguna actualidad, lo que justificó en el hecho de que la familia haya salido del país y en que ello implica una incertidumbre sobre la permanencia de la afectación de los derechos que alega el escrito de tutela, lo que pondría en entredicho la satisfacción del requisito bajo estudio.

 

131. En respuesta al primer argumento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando a través de la acción de tutela se pretende la rectificación o la réplica de la comunicación difundida, aquel término razonable se contabiliza a partir de la radicación de la solicitud[159], o desde el momento en que se reconoce la negativa de la entidad a efectuar la corrección solicitada.

 

132. En esta ocasión, las manifestaciones que se cuestionan fueron publicadas, difundidas y reconocidas el 12 y 15 de julio de 2025. Al día siguiente, el 16 de julio[160], la actora solicitó al director de la UNP la rectificación de la información, y el 8 de agosto siguiente aquella autoridad respondió sin realizarla. Quiere ello decir que la parte accionante acudió al juez de tutela un mes y 12 días después de la publicación de la entrevista, y 19 días luego de conocer de la negativa a rectificar, esto es, el 27 de agosto de 2025. En esas condiciones, la Sala entiende que la parte accionante promovió la presente acción en un término razonable y el requisito de inmediatez se satisface.

 

133. Frente al segundo argumento propuesto por el director de la UNP, la Sala concluye que el mismo no es de recibo, pues la actualidad o inminencia de la afectación no se analiza a partir de cuestiones territoriales, sino frente a la continuidad del acto y/o la persistencia de la afectación, más allá de que el hecho victimizante principal ya hubiera ocurrido. Además, limitar el alcance de las declaraciones al ámbito geográfico, desconoce el alcance de su difusión a través de las redes sociales y la trascendencia global alcanzada. Por ello, descartado este argumento, la Sala reitera que el caso bajo estudio satisface el requisito de inmediatez.

 

d)    Subsidiariedad

 

134. La acción de tutela fue prevista por la Constitución como un mecanismo subsidiario de protección de derechos, que solo procede en dos circunstancias. Primero, cuando el sistema jurídico no ofrece un medio judicial ordinario o extraordinario apto para lograr la defensa de los derechos, de modo que la tutela constituye un medio definitivo para su protección. Segundo, cuando, aunque existe un medio judicial para la defensa de los derechos reivindicados, aquel no brinda una protección oportuna y efectiva por las particularidades de la situación, de modo que la tutela resulta indispensable para conjurar un perjuicio irremediable[161].

 

135. Particularmente, frente a tensiones entre la honra, el buen nombre y la libertad de expresión existen vías judiciales específicas en el ámbito penal[162], civil[163] y, eventualmente, contencioso administrativo, cuando la lesión se considera atada a la conducta de una autoridad. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que estos mecanismos de protección pueden resultar ineficaces[164] para resguardar los derechos comprometidos, en tanto no proveen un resguardo comprehensivo, integral e inmediato de las garantías afectadas con la circulación de datos lesivos de la imagen y la reputación de las personas afectadas[165]. En estos eventos, la acción de tutela es el mecanismo procedente para contener la afectación.

 

136. Aunado a lo anterior, cuando la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y efectivo de defensa con el que cuenta la parte accionante, y esta pretende la rectificación de una comunicación, ante su inexactitud o yerro, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 42.7 que para que el amparo proceda, es preciso “anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada”. De tal suerte, previo al ejercicio de la acción de tutela, el interesado debe haber solicitado a su contraparte la rectificación que pretende por vía judicial.

 

137. La rectificación es un derecho de quien se aprecia lesionado[166] con la emisión de una información[167]. Ella está consagrada en el artículo 20 superior como una “garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación”[168], la construcción plural y responsable de la opinión pública[169] y la imagen de los ciudadanos. Faculta al sujeto para solicitar y logar la enmienda de los datos en condiciones de equidad[170]. Es decir, mediante una comunicación con el mismo alcance y relevancia[171], en la que se admita el yerro o la inexactitud por parte de quien incurrió en esta, con un despliegue informativo equivalente que permita al receptor identificar de forma clara e inconfundible el error de quien hizo la afirmación, así como la relación que existe entre la información errática y aquella rectificada[172].

 

138. Entonces, el ejercicio previo de aquel derecho es una condición especial de procedencia[173] que parte del principio de la buena fe[174] y busca que la controversia se resuelva directamente por los implicados, como un mecanismo de autocomposición[175], que “garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información”[176]. Así, solo es admisible la intervención del juez de tutela cuando pese a la solicitud de rectificación, la controversia entre las partes no cesa. En términos prácticos, solo cuando la rectificación es negada o efectuada en forma deficiente puede concluirse que quien publicó la aseveración, aún alertado sobre su posible inexactitud y sobre la afectación que podría suponer para los derechos de otro, rehusó la enmienda, incurriendo con ello en una omisión, en los términos del artículo 86 superior. Ante la negativa a hacerlo, surge una omisión del accionado, sin la cual la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad.

 

139. Desde esta perspectiva, la solicitud previa de rectificación no es un requisito formal. Más que la remisión de una petición en ese sentido implica la apertura a una oportunidad para el contraste de los datos que sustentan la visión de las partes sobre los hechos y para la identificación de cualquier inexactitud. Es una herramienta para enmendar la situación a través del restablecimiento voluntario de los derechos fundamentales. Permite al accionado reconocer la postura del afectado, y este tiene la carga de probar la inexactitud que alega[177], para luego contrastar y verificar la información, y que sea definido si aquella se ajusta en lo pertinente o se mantiene[178].

 

140. Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha destacado que la solicitud de rectificación previa, que condiciona la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, no tiene formalidades específicas y “aunque, en principio, […] debe ser dirigida directamente al medio de comunicación, si, en el marco de un caso concreto, el juez de tutela constata que en tales escenarios se discutió la posibilidad de rectificación, puede dar por cumplido el requisito; resultaría un rigor procedimental excesivo […] declarar la improcedencia […] para que el peticionario inicie una solicitud idéntica ante el medio, cuando se infiere claramente su respuesta negativa”[179].

 

141.  Finalmente, la jurisprudencia ha precisado que la rectificación solo es útil respecto de información, siendo inviable ante opiniones. La diferencia entre ambos tipos de comunicación es que la información transmite y describe hechos, en ejercicio de la libertad de información, mientras la opinión es un constructo subjetivo y particular, que corresponde a una versión sobre aquellos emitida en función de la libertad de expresión. Para la controversia en relación con las opiniones, en lugar de la rectificación la persona afectada dispone de la réplica[180]. El objetivo de esta no es la corrección o enmienda de los datos a los que se les dio publicidad, sino la disposición de un espacio para que el afectado también plantee su postura frente a la opinión que le compromete. De tal suerte, está orientada ya no a la garantía de la veracidad de la información, sino al equilibrio en la posibilidad de participar en el debate público sobre determinada materia[181].

 

142. Ahora bien, cuando se trata de publicaciones alojadas en plataformas de redes sociales, aunado al requisito de la previa solicitud de rectificación, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha señalado que también es necesaria la solicitud de retiro de la publicación, conforme a las reglas comunitarias que rigen el espacio virtual. Al respecto, la Sentencia SU-420 de 2019 especificó que las reglas de procedencia de la acción de tutela en estos eventos son dos:

 

Tabla 5. Reglas unificadas en relación con la procedencia de la tutela contra publicaciones en redes sociales

Regla 1

Regla 2

·    Controversia entre personas jurídicas

 

 

·    La tutela procede solo tras agotar los mecanismos de defensa disponibles — acción de responsabilidad civil extracontractual y acciones por competencia desleal.

·    Controversia entre personas naturales, o cuando una persona jurídica alega la afectación por una persona natural

 

·    La tutela procede si:

 

-     El agraviado solicita el retiro o enmienda ante quien hizo la publicación.

-     El agraviado reclama ante la plataforma en la que se encuentre la publicación, cuando las reglas de la comunidad habiliten tal posibilidad.

-     Se constate la relevancia constitucional del asunto, a través del “análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”, es decir:

 

(i)        Quién comunica, para verificar si se trata de un perfil anónimo o una fuente identificable, sus cualidades y rol social, es decir, si es un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.

 

(ii)      Respecto de quién se comunica, o la calidad del afectado, para verificar si es una persona natural o jurídica, o un sujeto con relevancia pública.

 

(iii)    Cómo se comunica para analizar (a) el contenido del mensaje, pues la magnitud del daño depende de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (b) el medio de divulgación; y (c) el impacto de la publicación —seguidores, vistas, reproducciones, likes, periodicidad y reiteración.

 

143. Sin perjuicio de lo anotado hasta este punto, en ocasiones, la jurisprudencia ha flexibilizado la necesidad de la solicitud de rectificación y retiro de la información. Esto, en especial, en asuntos asociados a la protección del derecho a la intimidad, que demandan urgencia en la protección de los derechos ante la divulgación de la información, lo que implica que la relevancia de la solicitud previa pueda ceder[182]. De otro lado, cuando se trata de altos funcionarios del Estado, en el orden nacional, la solicitud de retractación concomitante al emisor y a los medios de comunicación que difundieron el mensaje, no siempre es exigible, y basta constatar la relevancia de las manifestaciones[183].

 

144. Como ejemplo de lo segundo, la Sentencia T-276 de 2015 abordó el caso de un senador de la República declarado en oposición al gobierno, que instauró acción de tutela en contra del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Esto, en vista de que el alto funcionario del Estado divulgó grabaciones empleadas para cuestionar la ética y la moral del congresista. El senador no solicitó retractación ni al ministro, ni a los medios de comunicación que habrían difundido la información cuestionada. No obstante, aquella abstención no fue óbice para adelantar el análisis de fondo respecto de la conducta del ministro. Este se efectuó en vista de la relevancia constitucional del asunto, frente al discurso oficial emitido, con independencia de la ausencia de solicitud de rectificación previa.

 

145. En complemento a lo considerado sobre el requisito especial de procedencia, la Sentencia T-121 de 2018 concluyó que la solicitud de retractación previa fue prevista inicialmente en relación con los medios de comunicación masiva, luego, frente a canales alternativos de difusión de la información como lo son las redes sociales, ante el auge de la interacción social a través de ellas. De ese modo, la pregunta sobre a quién deben ser dirigida aquellas solicitudes de retractación o retiro de la información tiene estrecha relación con el impacto que puede generar la difusión de una afirmación, en razón de la “capacidad de difusión y [el] alcance informativo”[184]. Primero los medios tradicionales de comunicación con alcance masivo, luego las plataformas a través de las cuales se tejen redes sociales y de interacción digital, permanente y global.

 

146. Análisis sobre el presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto. El análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela de la referencia implica considerar, en primer lugar, si las acciones penales y contencioso administrativas resultan el mecanismo idóneo para la protección de los derechos reivindicados. En segundo lugar, amerita validar las particularidades de cada una de las comunicaciones pronunciadas por el director de la UNP sobre las que pesan los cuestionamientos de la accionante, su alojamiento actual y la dirección y contenido de la solicitud de rectificación, con el fin de determinar si el requisito especial de subsidiariedad se cumple en este asunto.

 

147. La acción de tutela como la única vía efectiva para la protección integral de los derechos reivindicados. En el presente asunto, el escrito de tutela reclama el reconocimiento de las inexactitudes que habrían sido pronunciadas por el director de la UNP, en resguardo de la honra, buen nombre y memoria de Miguel Uribe Turbay. Destaca que la responsabilidad de la víctima ha sido enfatizada por el funcionario, al punto de generar una visión pública que da cuenta de que lo que ocurrió el 7 de junio de 2025 fue un “autoatentado”. Esta concepción, promovida a partir de un discurso oficial, habría representado, en criterio de la parte accionante, la afectación de su memoria e imagen pública.

 

148. Desde ese punto de vista, para contener afirmaciones que se aprecian falsas y deshonrosas, ante su difusión e impacto, las vías penales y contencioso administrativas no resultan expeditas ni resguardan los intereses inmediatos de la familia, que se encuentra expuesta a un duelo que exige la defensa pública simultánea y dispersa de su ser querido. Así, la acción de tutela es el medio judicial con el que María Claudia Tarazona Aguirre cuenta al efecto. Aunado a lo anterior, es el mecanismo para protección de sus derechos a la intimidad familiar, petición, información y verdad.

 

149. Cumplimiento del requisito especial de subsidiariedad. Las comunicaciones cuestionadas por la afectación a los derechos a la honra y el buen nombre son cuatro notas periodísticas[185] que contienen afirmaciones del director de la UNP en respuesta a entrevistas efectuadas por el Sistema de Medios Públicos.

 

Tabla 6. Relación de las entrevistas sobre las que recaen los cuestionamientos

Fecha

Medio que

entrevistó

Plataforma en que se aloja[186]

Cuenta

Transcripción

Anexo

12/07/2025

RTVC Noticias

Red Social “X” [187]

RTVC Noticias

Total

Anexo 1

15/07/2025

RTVC Noticias

Red Social “X”

UNP

Parcial

Anexo 2

RNC

Red Social “X”

UNP

Parcial

Anexo 3

RNC

Red Social “X”

RTVC Noticias

Parcial

Anexo 4

 

150. Frente a las aseveraciones oficiales del director de la UNP que sustentan aquellas notas periodísticas, el 16 de julio de 2025, la actora dirigió a aquel una comunicación con el fin de lograr la rectificación, en los términos en los que se describe a continuación:

 

Tabla 7. Solicitud de rectificación radicada el 16 de julio de 2025

Descripción de la solicitud previa de retractación[188]

Fecha

16 de julio de 2025

Destinatario

Director de la UNP

Solicitud

“[R]ectificación de las manifestaciones públicas realizadas a través de RTVC Noticias el pasado 12 y 15 de julio de 2025 y difundida en redes sociales, así como los pronunciamientos realizados el día 15 de julio de 2025 en la Radio Nacional de Colombia difundida en las redes sociales de la entidad”.

 

En concreto reclamó una aclaración con despliegue informativo equivalente al de la publicación inicial, en la que el funcionario reconozca la inexactitud y de cuenta de que no existe responsabilidad de la víctima en el atentado, porque Miguel Uribe Turbay cumplió todos los lineamientos del programa de protección y, alertó el incremento del riesgo atado a su precandidatura presidencial.

Fundamento

El funcionario “realizó afirmaciones falsas en las cuáles pretende deslindar la posible responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección sobre los hechos del pasado 7 de junio de 2025 en los cuáles resultó seriamente herido mi representado, atribuyéndole la culpa a este como víctima”.

Aseveraciones frente a las comunicaciones cuestionadas en tutela

RTVC Noticias

(12/07/2025)

·         Emisión a las 12:34 p.m.

·         Link abierto en la Red Social “X”, que suministra[189]

·         22,7 mil visualizaciones

·         794 reposteos y 1 mil me gusta

·         Transcribe la nota periodística

RTVC Noticias

(15/07/2025)

·         Emisión a las 7:16 p.m.

·         Link abierto en la Red Social “X”, que suministra[190]

·         Transcribe la nota periodística, pero no en forma completa, sino desde el minuto 2:54

RNC

(15/07/2025)

·         Emisión a las 9:59 a.m.

·         Link abierto en la Red Social “X”, que suministra[191]

·         Transcribe la nota periodística, pero no en forma completa, sino tan solo un apartado desde el minuto 2:45.

RNC

(15/07/2025)

·         Emisión a las 9:50 a.m.

·         Link abierto en la Red Social “X”, que suministra[192]

·         Transcribe la nota periodística, pero no en forma completa, sino tan solo un apartado desde el minuto 2:35.

Una vez fueron presentados los datos de las comunicaciones sobre las que espera retractación, la parte actora destacó que incumplen el principio de veracidad de la información, afectando los derechos a la honra y buen nombre de Miguel Uribe Turbay por las siguientes razones:

 

-      La resolución DGRP011827 previó la extensión de las medidas de protección asignadas al precandidato, en favor de su núcleo familiar. De tal suerte su uso no estaba vedado a la familia, y la afirmación hecha en ese sentido carece de veracidad.

 

-      Adicionalmente, el 7 de junio de 2025 el precandidato contaba con la totalidad de las personas de protección asignadas por la UNP, y “no se dividió por asignación personal a los miembros de su núcleo familiar y la disminución del esquema se dio por razón de los turnos de descanso obligatorios”.

 

-      La disminución del esquema de siete hombres a solo tres no fue un acto voluntario del precandidato y el uso de la expresión “de pronto” evidencia la falta de certeza al respecto. Tal disminución obedeció a que “el cuerpo de seguridad lo acompañó hasta la madrugada siendo que a la hora del evento finalmente, sólo se presentaron (3) hombres”, dada la obligatoriedad de los descansos. Esto a pesar de que el 30 de abril de 2024 Miguel Uribe Turbay solicitó su presencia permanente las 24 horas del día.

 

-      La afirmación de que el rechazo de los reemplazos constituye una mala práctica del precandidato, es falsa, pues la entidad la admitió, hasta el momento en que se registró el atentado.

 

-      Frente a la inexistencia de solicitud de fortalecimiento del esquema de seguridad, esta se efectuó ante la Policía Nacional el 30 de abril de 2024, frente a los turnos de descanso y a los viajes fuera de Bogotá que acarreaba la precandidatura, que en ese mismo momento anunció. Además, se efectuaron múltiples solicitudes para la seguridad durante los viajes, que fueron negadas.

Sobre la afectación a los derechos

Plantea que las afirmaciones inducen a error a la audiencia y generan la percepción de “culpa única por parte de la víctima, cuestión a todas luces inaceptable, máxime cuando, ni siquiera la justicia ha realizado un pronunciamiento exonerando a la entidad de su responsabilidad”, y dicha percepción es reforzada por las afirmaciones del periodista.

Pruebas anexas

Ninguna

 

151. Sobre el cumplimiento del requisito relativo a la solicitud previa de rectificación en el curso del trámite de la presente acción de tutela se reconocen dos posturas en relación con quién debe ser su destinatario, para entender cumplida tal exigencia. Una, conforme a la cual es precisa la solicitud previa y simultánea de corrección a la fuente de la información y al medio que la emitió[193]. Otra apunta a que basta que aquella solicitud sea dirigida a la fuente de la información, es decir al director de la UNP[194].

 

152. Obsérvese que, por un lado, la UNP destacó la improcedencia de la acción de tutela dado que la solicitud previa de rectificación no solo debió efectuarse ante el director de la UNP. Para la entidad accionada, era imprescindible que además se buscara la enmienda de aquellos medios de comunicación que emitieron las notas periodísticas, es decir, RTVC Noticias y RNC. Al acoger esta postura, el fallo de instancia concluyó la improcedencia de la solicitud de amparo.

 

153. Por otra parte, en sede de revisión la accionante enfatizó que sus pretensiones se orientan de forma exclusiva al director de la UNP, como la autoridad estatal de elevada jerarquía que emitió información inexacta y errónea sobre su ser querido. Precisó que respecto de RTVC Noticias y RNC no tiene cuestionamiento, ni espera enmienda alguna. Desde esa óptica, la actora argumentó que deliberadamente solo solicitó rectificación a la fuente oficial de la información y no a aquellos medios a través de los cuales fue expuesta y difundida.

 

154. La accionante señaló vehementemente que, en este asunto en particular, en el que la información emitida por la autoridad administrativa fue replicada por diversos medios de comunicación ante la ocurrencia del atentado que derivó en el magnicidio de Miguel Uribe Turbay, resulta desproporcionado solicitarle la identificación de quienes publicitaron y replicaron aquella información oficial, para solicitar a todos ellos la rectificación pretendida.

 

155. En ese sentido, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar si para superar el requisito de procedencia basta con la solicitud previa de retractación dirigida a la autoridad estatal que, en ejercicio de un alto cargo público, pronunció las manifestaciones cuestionadas, cuando estas hacen parte de notas periodísticas de los medios de comunicación tradicionales y se alojan en plataformas de redes sociales.

 

156. La Sala concluye que en el presente asunto la solicitud de rectificación dirigida el 16 de julio de 2025 al director de la UNP es suficiente para entender cumplido el requisito de subsidiariedad, por tres razones.

 

157. Primera. Las pretensiones de la acción de tutela están concentradas en la rectificación del funcionario público. Aunque en la solicitud de retractación cuestiona parcialmente la actuación periodística de uno de los entrevistadores, como lo aseguró el apoderado de la actora, la acción de tutela no hace reproches sobre la publicación de las notas periodísticas, ni respecto de su difusión. Esta solo es considerada para resaltar el alto nivel de audiencia de RTVC Noticias, empleado como un argumento asociado a la amplificación del impacto de las afirmaciones del director de la UNP. En adición a lo anterior, las pretensiones no están encaminadas a la eliminación de la publicación de las manifestaciones del director de la UNP en las redes sociales de la entidad, en concreto en la plataforma “X”.

 

158. En vista de lo anterior, no responde al objeto particular de esta acción de tutela asumir que, para lograr la retractación del funcionario público, era indispensable que los medios que transmitieron sus afirmaciones rectificasen y, menos aún, activar los protocolos de supresión de la información a través de las redes sociales. De la lectura del escrito queda claro que la cónyuge de Miguel Uribe Turbay no busca eliminar las publicaciones, como sí que el funcionario directivo asuma que cometió un error en sus aseveraciones y proceda a enmendarlo, en condiciones de equidad, en su lugar, afirmando la inexistencia de cualquier responsabilidad de Miguel Uribe Turbay en los hechos acaecidos el 7 de junio de 2025.

 

159. Asiste entonces razón a la demandante. En este escenario particular, caracterizado por un amplio despliegue informativo sobre el atentado que terminó por segar la vida de su esposo, resulta desproporcionado exigirle que sobre cada uno de los medios de difusión efectúe la solicitud correspondiente. Si bien las entrevistas fueron pronunciadas ante dos medios de comunicación específicos, estas fueron retransmitidas y empleadas por otros tantos, como reposteadas. Fueron fuente de información difundida amplia y constantemente. Tal exigencia, ante la magnitud de los hechos y el despliegue informativo, como ante el desarrollo del duelo, dificultaría en forma extrema el acceso a la administración de justicia e impediría materialmente cuestionar las manifestaciones de los altos funcionarios del Estado, haciéndolas intangibles al juez de tutela.

 

160. Segunda. La relevancia que tiene el emisor de la información dado el cargo que ostenta en la construcción de la opinión pública implica que por sí mismo tiene la potencialidad de incidir con fuerza y determinación en el debate sobre las situaciones ligadas a la protección de las personas beneficiarias de los esquemas, como misión de la institución que dirige.

 

161. El accionado ocupa un empleo en el que dirige la protección de los liderazgos sociales y políticos y, por ello, en relación con sus funciones, tiene alta incidencia en la consolidación de la opinión y las representaciones públicas, en especial, tratándose de tener a su cargo de mando las medidas estatales para brindar protección a los beneficiarios de aquellas. Por lo tanto, el accionado como persona designada a la cabeza de la entidad que regenta la protección de la vida de las personas, en especial de aquellas pertenecientes a la oposición, no puede desligar sus formulaciones o explicaciones de las altas responsabilidades estatales que ostenta ni de la misión de protección que le fue confiada.

 

162. Las afirmaciones de los altos funcionarios tienen relevancia para la configuración de los debates públicos, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional e interamericana[195] dado que, a diferencia de la persona natural, el impacto de lo comunicado tiene mayor incidencia e impacto, sobre todo frente a las materias o asuntos que lideran.

 

163. Desde este punto de vista, para la rectificación de la información resulta central el carácter de discurso institucional, que además de su fuerza intrínseca, debe encontrar mecanismos para lograr en la práctica, una capacidad de incidencia equivalente a la que tuvo el discurso inexacto, cuando los sucesos se advertían cercanos en el tiempo. No obstante, estos mecanismos pueden ser promovidos incluso por la misma institución de la que emerge la palabra (p.ej. ruedas de prensa y difusión de amplio alcance) sin que, como cualquier otro ciudadano, dependa de la mediación de los canales tradicionales de comunicación o de las redes sociales para su enmienda en condiciones análogas.

 

164. Con todo, el discurso oficial seguirá siendo parte del hilo de informaciones referidas al magnicidio, con un amplio cubrimiento, difusión e interacción social para el debate. Por ese motivo, en este asunto específico, la solicitud previa de rectificación frente a los demás medios y plataformas, se torna un requisito apenas formal. El verdadero efecto sustancial lo tiene ante la autoridad pública accionada, por lo que para esta Sala resulta suficiente la presentación de la solicitud del 16 de julio de 2025, ante el director de la UNP.

 

165. En estas condiciones, cuando la persona que ocupa un alto cargo, relacionado estrechamente con la protección del afectado, realiza un discurso que impacta intensamente derechos, dada su capacidad de difusión y la credibilidad que el referido cargo brinda, exigir que este deba retractarse en cada uno de los canales en que se publicó y difundió el discurso oficial cuestionado parece una obligación infundada y desproporcionada, más aún en este contexto excepcional de vulnerabilidad caracterizado por una alta exposición pública de la familia en un escenario en que los seres más cercanos al precandidato atravesaban un proceso de duelo, frente al estado de salud de Miguel Uribe Turbay y, posteriormente, con ocasión de su fallecimiento.

 

166. Tercera. Aunado a lo anterior, si se considera que el objeto de la solicitud previa de retractación es brindar una oportunidad para que las partes expongan su postura, y quien emitió las afirmaciones las analice nuevamente, en cuanto a su alcance y efecto sobre los derechos de quien la solicita para determinar si las enmienda, tenemos que en el asunto particular aquel propósito se cumplió a cabalidad, conforme a las pretensiones de la acción de tutela.

 

167. El director de la UNP reconoció la postura de la parte accionante, tuvo ocasión de reconsiderar lo manifestado, pero resolvió mantener incólumes sus afirmaciones. De esa suerte, existe una negativa a la corrección reclamada por la accionante. Frente a dicha negativa, las solicitudes de rectificación ante otros actores no tendrían eficacia alguna en el presente asunto, en el que la familia del precandidato fallecido no cuestiona la actividad de la transmisión ni la publicación, sino la postura que exhibió el director de la UNP. Los medios no podrían informar por sí mismos una postura diferente de parte de la autoridad administrativa, lo que no correspondería con el principio de veracidad, como tampoco obviarla ni suprimirla, ante la relevancia de la palabra oficial pronunciada en el debate específico. Por el contrario, las aclaraciones que eventualmente correspondan al funcionario, como hecho noticioso de relevancia, impactarán las afirmaciones de los medios y la circulación de información en las plataformas.

 

168. Esto no implica que por sí mismo el discurso oficial fije la opinión pública, sino que es un insumo potente en su configuración. En esa medida, aunque no se impone a los medios de comunicación, genera hechos noticiosos de interés que repercutirán en aquello que será informado por estos últimos, ante la relevancia del magnicidio en la persona de Miguel Uribe Turbay. De ahí la suficiencia de la rectificación en el asunto particular que se analiza.

 

169. De acuerdo con todo lo anotado hasta el momento, la Sala concluye que en este asunto el objetivo que inspira la solicitud previa de retractación se cumplió a cabalidad. Respecto del director de la UNP resultaría suficiente para el restablecimiento eventual de los derechos alegados. Frente a esta entidad y a quien la lidera, la tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad. No ocurre lo mismo en relación con RTVC Noticias y RNC, medios de comunicación respecto de los cuales, aunque vinculados, no hubo solicitud de rectificación previa alguna. Ninguno de ellos contó con la posibilidad de analizar las notas periodísticas y sus efectos, como tampoco de negarse a la enmienda de la información. Por consiguiente, frente a estas dos entidades resulta imposible considerar cumplido el requisito especial de subsidiariedad y adelantar cualquier análisis de fondo.

 

170. En suma, el examen de procedencia deja como resultado que el análisis material de la causa respecto de los derechos a la honra y el buen nombre ha de proseguir solo en relación con la conducta que se reprocha al director de la UNP, para efecto de discernir si sus manifestaciones son lesivas de los derechos del entonces precandidato, y si debe rectificar. Exclusivamente tal estudio se concentrará en aquellas de sus manifestaciones publicadas el 12 y 15 de julio de 2025, en lo que atañe a Miguel Uribe Turbay. Esto sin perjuicio del estudio sobre la decisión por fuera y más allá de lo pedido anunciado previamente.

 

4. Planteamiento de los problemas jurídicos

 

171. En este caso, a partir de la delimitación del asunto por abordar que se expuso al inicio de las consideraciones, la Sala analizará los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)           ¿El director de la UNP, cuyo cargo está estrechamente relacionado con la protección de los liderazgos sociales y políticos, trasgredió los límites de la libertad de expresión, al desconocer los derechos y la especial protección de un integrante de la oposición política, dada la emisión de un discurso oficial en el que se incluyeron las afirmaciones cuestionadas?

 

(ii)        ¿El director de la UNP lesionó la intimidad familiar del núcleo de Miguel Uribe Turbay a través del discurso oficial pronunciado en relación con la coordinación y la situación del esquema de seguridad de aquel?

 

(iii)      ¿El director de la UNP lesionó el buen nombre, la honra y la memoria de Miguel Uribe Turbay a través del discurso oficial pronunciado y trasmitido los días 12 y 15 de julio de 2025 en relación con la coordinación y la situación del esquema de seguridad de aquel, derivando en la narrativa sobre un “autoatentado” de un miembro de la oposición política?

 

(iv)      ¿Al responder sobre la solicitud de rectificación, el director de la UNP desatendió el derecho de petición y los derechos a la información y a la verdad que asiste a las víctimas?

 

172. Para efecto de resolver estos problemas jurídicos, la Sala Cuarta de Revisión reiterará las reglas sobre (a) el derecho a la oposición política en el marco de la democracia; (b) la libertad de expresión y el rol de la palabra y el discurso oficial en un contexto democrático, como su alcance específico para quienes ejercen altos cargos estatales, con énfasis en la reserva legal de la información bajo su custodia y el resguardo de los derechos de la ciudadanía y especialmente de la oposición; (c) el derecho a la honra, buen nombre y la memoria de las personas fallecidas; (d) la intimidad familiar y la garantía de la elaboración pacífica del duelo; y (e) el derecho a conocer las razones de la negativa a la rectificación, desde la perspectiva de la información y el derecho a la verdad. A partir de esos desarrollos analizará y resolverá el caso concreto.

 

5. Oposición política. Naturaleza fundamental, alcance, relevancia en el contexto colombiano y estado actual

 

173. La democracia no implica ausencia de conflicto y por ello, dicha forma de gobierno promueve la capacidad institucional para tramitar las diferencias de forma pacífica en los Estados, por lo que la oposición política es además de una institución democrática, un derecho fundamental[196] que garantiza en cualquier sistema democrático amplio, participativo y pluralista[197], la interacción[198] armónica y pacífica[199] entre las diferentes aproximaciones e intereses sobre el poder político que circulan en la sociedad. Tal garantía implica la posibilidad de tener y defender una visión, comprensión y postura sobre el ejercicio del poder, al margen de aquella mayoritaria y oficial, e incluso en expresa y abierta contradicción con los planteamientos y conducta de esta. Habilita la oposición política, el disenso, la crítica, el control y la propuesta de alternativas para el ejercicio del poder y la conducción de los asuntos públicos.

 

174. Pero la oposición como institución implica disponer de mecanismos para superar la lógica de la confrontación estigmatizante, a la vez que exige un alto grado de compromiso de todos los actores políticos y de la sociedad, para evitar que la polarización destructiva o cualquier imaginario negativo deshumanice al adversario, fracture el tejido social y segmente la esfera pública, institucionalizando la sospecha y dificultando el tránsito hacia una política basada en la controversia programática en lugar de la aniquilación simbólica.

 

175. La ética del reconocimiento y el debate deliberativo, propio de una democracia, son esenciales para comprender este derecho y para remover estas prácticas excluyentes[200]. Para que el ejercicio de la oposición se consolide debe garantizarse que el disenso sea valorado, en última instancia, como un pilar esencial para la estabilidad y el equilibrio institucional, y no como un síntoma de deslealtad que comprometa la integridad de quienes participan en la construcción de lo público. Así, una democracia robusta requiere que el Estado no solo proteja formalmente el derecho a la oposición, sino que intervenga activamente en la desarticulación de las estructuras narrativas que consideran la discrepancia política como una amenaza y que niegan la existencia del contradictor, catalogándolo como enemigo.

 

176. La solidez del sistema democrático por tanto depende de la capacidad estatal para blindar el debate frente a presiones autoritarias, consolidando la oposición no solo como una facultad legal, sino como un contrapeso indispensable, por lo que el Gobierno tiene en esta tarea una responsabilidad prioritaria frente a la gestión de las diferencias, en la garantía del ejercicio opositor, en la moderación de la retórica oficial y en profundizar la confianza institucional. Así, el uso mesurado del discurso público, alejado de la estigmatización, o el no señalamiento del rival como enemigo evita climas de incertidumbre, abre canales de diálogo, asegura que la oposición sea tratada como un actor legítimo y necesario para el contrapeso, en tanto la deliberación permite fortalecer un contexto en el que la discrepancia es reconocida como un elemento esencial de la convivencia pluralista.

 

177. La confrontación, en términos democráticos, es una disputa legítima entre proyectos en competencia y no un conflicto moral que exija la exclusión del otro[201]. Es lo que Chantal Mouffe entiende como democracia agonista[202], reconocer que el disenso no constituye una amenaza a la estabilidad, sino la condición misma que permite la vitalidad y la justicia del sistema político. Al transformar la relación de enemistad en una disputa de carácter adversarial, se garantiza que las demandas de la oposición no se cataloguen como una ruptura al orden democrático, sino como expresiones legítimas dentro de un marco de valores compartidos de libertad e igualdad[203].

 

178. Esta reconfiguración es la que permite que los conflictos, en lugar de fracturar la cohesión social, se desplieguen a través de las instituciones bajo una lógica en la que aun disputando el sentido de los principios que cada uno de los actores políticos defienden, se mantenga la integridad del pacto democrático[204]. De esta manera la reconciliación nacional encuentra su cauce no en la búsqueda de un consenso unánime imposible, sino en la apertura de un espacio público en el que existe un motor de deliberación compartida que produce dinamismo en la política y se expresa en una ciudadanía más implicada en los asuntos del Estado.

 

179. Entendida de esta manera la oposición resulta consustancial a la democracia[205], pues “si hay algo […] que distingue a los regímenes democráticos es que se legitiman por la propia existencia de una oposición política”[206] y por las herramientas de garantía, valoración y respeto por la contradicción[207]. Esta responde a la premisa conforme la cual, “[p]ara que haya democracia basta el consenso de la mayoría; pero, precisamente el consenso de la mayoría implica que exista una minoría que disiente”[208], cuyo respeto y libertad dan cuenta del verdadero carácter democrático de la conformación estatal.

 

180. De esa suerte, para la operación de los regímenes democráticos “es indispensable que aquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir, se planteen alternativas reales y estén en condiciones de seleccionar entre una u otra”[209].

 

Colombia entre la memoria y los derechos democráticos a la oposición

 

181. La doctrina constitucional ha subrayado que la oposición es condición inherente al Estado de derecho en tanto, como se ha insistido, preserva la posibilidad de alternancia y asegura que las concepciones políticas concurrentes puedan eventualmente sustituir al proyecto dominante mediante el concurso libre del electorado. En Colombia, hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se incorporó en su artículo 112 el derecho de los partidos y movimientos a ejercer la oposición y se estableció la necesidad de desarrollarla a través de una ley estatutaria. Esto ocurrió en un contexto de reconocimiento respecto de que amplios sectores democráticos liberales y de izquierda habían sido excluidos jurídica y políticamente, al propiciarse una política bipartidista, por lo que era necesaria la instalación de formas simbólico-culturales que superaran una memoria oficial que hasta ese momento invisibilizó a los actores políticos disidentes al reducirlos a enemigos del orden.

 

182. La Constituyente entendió que todo cierre del campo político clausura la posibilidad de que distintas voces, en su mayoría las subalternas, tengan lugar como protagonistas políticos y, en este sentido, reconoció el derecho a la oposición, para recuperar y preservar las memorias de quienes fueron excluidos del relato hegemónico, reivindicando sus luchas como aportes constitutivos a la construcción democrática del país, pero también bajo la consideración de que según modelos de alternancia, independientemente del espectro político, en democracia todos debían tener garantías para expresarse. Esta reconfiguración de la oposición, fundamentada en la transición de una lógica amigo-enemigo a una de adversarios legítimos, es la que permite transformar el antagonismo en una forma de agonismo, en los términos descritos previamente, al regular la competencia política bajo reglas compartidas.

 

183. Así como derecho, para la Constitución la oposición política garantiza a la ciudadanía y a los partidos políticos la facultad de participar y ejercer control político[210]. Respecto de las organizaciones políticas con personería jurídica declaradas en oposición al gobierno y sus miembros, confiere espacios y recursos para la deliberación pública[211] a través de los cuales, en el marco de la tolerancia, el respeto por la diferencia y la ausencia de estigmatización[212], logren controvertir aquella visión política en una voz relevante en las urnas, “con la expectativa de eventualmente poder alternar[la]”[213], constituyéndose en una opción de sustitución democrática.

 

184. Tales espacios aseguran la armonización de concepciones plurales y disyuntivas sobre el funcionamiento del Estado, y su convivencia armónica y pacífica a pesar de que tiene como fundamento el disenso[214], tanto como lo vino a constatar tiempo después la Comisión de la Verdad:

 

[l]a democracia no solo implica el manejo político de los conflictos y la capacidad de construir mayorías en materia de representación: presupone la inclusión de todos los ciudadanos, su igualdad de derechos y libertades, su discernimiento informado, el respeto por la diversidad, el libre ejercicio de la oposición, el respeto por las minorías y la clara preeminencia del interés público sobre el privado. En ese sentido, la democracia es un proceso y un campo de disputa. || […] La paz no es solo el silencio de los fusiles sino la creación de condiciones para la libertad humana. Es un ideal que también requiere normas, valores e instituciones y, sobre todo, el ejercicio igualitario de derechos. Y entiende la guerra como el enfrentamiento eminentemente político que busca la [construcción narrativa y la] destrucción del enemigo usando la violencia[215].

 

185. En Colombia el ejercicio de la oposición política ha enfrentado inmensos desafíos y barreras para su consolidación. Incluso ha pasado por el exterminio de quienes han pensado de forma distinta y proponen una alternativa a la postura que, momentáneamente, detenta el poder político. La negación de la diferencia en este ámbito no ha sido simplemente retórica, no se ha instaurado solo en el nivel de los argumentos políticos, sino que ha trascendido a la aniquilación física de quien exhibe una visión opuesta. Ello, constituye una realidad innegable y dolorosa, que ha afectado a personas y organizaciones políticas concretas, reduciendo su incidencia pública y restando sus posibilidades efectivas de llegar a ejercer el poder en lo estatal[216].

 

186. Históricamente en el país la aniquilación simbólica y física de quien expresaba una visión disidente pretendió ser la regla[217]. Su admisión y normalización configuraron las bases para un conflicto armado intenso[218].

 

187. La deslegitimación, estigmatización, criminalización, menosprecio y la eliminación de las opciones políticas hizo parte del repertorio para la construcción de un enemigo interno a través de la palabra, hasta el exterminio físico, mediante el asesinato y el exilio[219], expresiones que disuadieron el disenso, restando potencia al debate público. La creación de antagonistas extremos ha debilitado, como se aprecia, la confianza institucional y por ello la creación de mecanismos democráticos resultó necesaria para avanzar en el camino de una cultura y una ética del reconocimiento, en las que los garantes del sistema democrático, entre ellos principalmente los funcionarios públicos, son llamados a asegurar un entorno institucional para el ejercicio del disenso, lo que implica abstenerse de utilizar retóricas oficiales para la descalificación moral de los opositores, promover espacios de deliberación pública que validen la legitimidad de las distintas posturas ideológicas, evitando erosionar la confianza, y proscribir narrativas estigmatizantes, para de esa forma consolidar un pacto social que blinde el pluralismo ideológico frente a la confrontación política en el marco de reglas compartidas.

 

188. Es bajo esa idea y ante la necesidad de avanzar en la promesa constituyente del artículo 112, con un contexto político complejo, y para garantizar la contradicción mediante vías institucionales, que luego de múltiples intentos legislativos surgió el Estatuto de la Oposición, contenido en la Ley 909 de 2018.

 

189. La existencia actual de un Estatuto semejante implica un sistema de garantías para los partidos políticos contrarios a la visión de gobierno, así como la existencia de canales, herramientas y dispositivos que permitan hacer efectivo el ejercicio de la oposición, especialmente protegido. Aquel consagra mecanismos institucionales de controversia y participación en la consolidación de la opinión pública, a manera de contrapeso de la postura, visión y acción del gobierno, con la expectativa de posicionarse ante la sociedad como alternativa para el ejercicio del poder.

 

190. Con esa lógica, el Estatuto de la Oposición es claro en señalar que las finalidades de la oposición política son proponer alternativas al ejercicio del poder, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno[220]. Para hacerlo, el Estado ha de asegurar la oportunidad efectiva de intercomunicación respetuosa con quienes se oponen al gobierno, pues sin esa posibilidad “las voces disidentes se desvanecen y pierden eficacia”[221], y la sociedad pierde la oportunidad de advertir la divergencia en su seno y de adoptar de manera consciente e informada las decisiones democráticas que más sintonicen con los intereses populares. El gobierno debe consolidar y resguardar las vías de expresión y consolidación de las posturas políticas que le son contrarias.

 

191. Entre otras, el mencionado Estatuto dispone de forma expresa y clara que la oposición es un derecho fundamental autónomo, que surge en el contexto del ejercicio de la política. Frente a dicha prerrogativa, estableció una especial y reforzada protección estatal. Todos los servidores públicos están llamados a procurar la defensa de las ideas disidentes como a materializar las garantías que permitan consolidar, expresar y actuar conforme a la función crítica y de resistencia frente a las decisiones del poder y la visión gobernante, conforme al artículo 112 superior.

 

192. Al respecto, la Sentencia C-018 de 2018 al analizar el proyecto de ley que dio origen al mencionado Estatuto de la Oposición, dejó en claro que la protección reforzada respecto de la oposición política asegura el pluralismo previsto en la Carta, como el disenso, y reivindica la diferencia. Destacó que el andamiaje institucional debe asegurar que “las discusiones sobre asuntos públicos […] [cuente con la] participación no solo de las mayorías, sino que se reconoce la importancia y legitimidad de los grupos minoritarios […]. El pluralismo entonces parte del reconocimiento de la existencia de grupos de personas que tienen creencias con múltiples matices, ideas y concepciones del mundo. Dada la importancia que las organizaciones políticas tienen en el funcionamiento de la democracia, es posible entonces que esas distintas creencias sean representadas a través de organizaciones políticas creadas para el efecto”.

 

193. En esa línea, la Sentencia SU-073 de 2021 precisó que los “elementos constitutivos de un régimen democrático se materializan únicamente si existen partidos y movimientos políticos declarados en oposición y, a su vez, si ellos son adecuadamente protegidos y valorados”.

 

194. En función de lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé garantías específicas para la oposición que aseguran la crítica política. Entre otras se destacan: (i) el acceso a información mediante el ejercicio del derecho de petición, (ii) al derecho de acceder a los medios de comunicación que empleen el espectro electromagnético para expresarse y difundir ideas, y (iii) finalmente, el derecho de réplica en los medios de comunicación. Para lo que atañe a este asunto específico, importa enfatizar que este último derecho, el de la réplica, es una garantía institucionalizada de la defensa pública y de la contraposición a la visión hegemónica. Con él se propende por la libertad de expresión, pero al mismo tiempo la réplica ha sido reconocida como una prerrogativa que asegura para los miembros de la oposición política el derecho al buen nombre[222].

 

195. Tal prerrogativa, conforme al artículo 17 del Estatuto de la Oposición implica que aquellas organizaciones políticas declaradas en oposición disponen de un mecanismo para enfrentar “tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos” de los altos funcionarios estatales. Asegura la oportunidad de responder a afirmaciones de estos de manera oportuna y equivalente, so pena de la iniciación de las acciones para la protección de este derecho ante la autoridad electoral.

 

196. De tal modo, la protección al derecho a la oposición política y el conjunto de herramientas para oponerse al gobierno de turno comporta gran relevancia para la institucionalidad, la democracia y la sociedad. Las garantías para su ejercicio por parte de quienes se han declarado en oposición no solo redundan en su beneficio específico, individual y colectivo, en tanto materializan un derecho fundamental, sino que consolidan y configuran un verdadero debate público, y un sistema democrático sólido que, aunque fundado a partir de decisiones mayoritarias, se vuelca a la protección de las minorías, al reconocer en ellas verdaderas opciones de alternancia para el ejercicio del poder.

 

197. De ahí que su especial protección sea un imperativo como garantía de la diferencia y de la construcción plural de lo público, desde la diversidad de visiones y posturas sobre el presente y el futuro de la sociedad, para contrarrestar las prácticas que forjaron décadas de violencia armada. Aquella protección asegura herramientas para la consolidación y exteriorización de las ideas divergentes, como también el buen nombre de quienes la ejercen, factor que es imprescindible para la validación y el reconocimiento de la potencia del disenso.

 

6. Libertad de expresión de los funcionarios del Estado y su discurso oficial en el marco del debate democrático y de la especial protección a la oposición

 

198. Naturaleza, finalidad y alcance de la libertad de expresión. En los Estados constitucionales la libertad de expresión es un derecho fundamental de inusitada relevancia. Asiste a todas las personas y al hacerlo ofrece una garantía para la construcción colectiva y participativa de lo público, y del mismo aparato estatal. Incluso es condición para la existencia de la democracia, bajo el entendido de que esta se soporta en el intercambio de ideas y posturas, permanente, libre y desprovisto de mayores restricciones: “[l]a democracia vive precisamente del intercambio de informaciones y de la libre discusión de las ideas”[223].

 

199. De tal suerte, la libertad de expresión tiene una doble dimensión, individual y social, que favorece al mismo tiempo la formación y exteriorización del criterio individual y tiende a la consolidación plural y diversa de la opinión pública[224].

 

200. En su dimensión de derecho fundamental subjetivo, la libertad de expresión tiene un sentido amplio asociado a “la información, la libertad de prensa, el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y la prohibición de censura”. Supone la garantía de “(i) expresar ideas y opiniones; (ii) difundir y recibir información; (iii) fundar y administrar medios de comunicación; y (iv) acceder a la rectificación en condiciones de equidad”[225]. Pero, en sentido estricto, atañe a la posibilidad de “expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[226]. Desde ese punto de vista mantiene un vínculo estrecho con la dignidad del ser humano, en tanto, “la expresión es un elemento esencial de la autonomía, el pensamiento, la comunicación y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo”[227].

 

201. Respecto de su dimensión social, la libertad de expresión implica la garantía constitucional que “(i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio del autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos del poder; y (v) constituye la válvula de escape que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, favoreciendo el debate público por encima de la confrontación violenta”[228].

 

202. Discursos especialmente protegidos. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia ha reconocido que existen tres tipos de discurso especialmente protegido en el marco de la democracia. Se trata de aquellos: (i) de carácter político o sobre asuntos de interés público, (ii) referidos a funcionarios o personajes públicos en ejercicio del control político y (iii) los que son útiles para materializar otros derechos, “a saber: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social”[229].

 

203. Libertad de expresión ejercida por funcionarios públicos. Sin perjuicio del carácter universal del derecho a la libertad de expresión, cuando este es ejercido por los funcionarios del Estado, existen cargas particulares que pesan sobre estos, como consecuencia de “la posición que [aquellos] ostentan dentro del escenario público”[230], en el que sus afirmaciones tienen mayor impacto e incidencia. Especialmente en relación con ellos, el lenguaje no es una mera descripción pues produce efectos directos en la sociedad, en la opinión y en el debate públicos[231], a raíz del rol y la visibilidad social propia de su investidura[232].

 

204. Dado que, con independencia de sus funciones, el ejercicio de un cargo público está orientado a la garantía de los derechos fundamentales, a los funcionarios públicos les es exigible mayor diligencia y prudencia al emitir el discurso oficial que, en cualquier caso, debe estar orientado por el respeto y la salvaguarda de los bienes fundamentales de la ciudadanía y de la población, y por la preservación de la efectividad del conjunto de mandatos contenidos en la Constitución, pues “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”[233].

 

205. Desde esta perspectiva les son exigibles deberes reconocidos tanto en los sistemas internacionales de protección de derechos humanos[234], como en la jurisprudencia de esta Corporación, que imponen especial prudencia en el ejercicio de la libertad de expresión frente a la configuración del discurso oficial. Este debe evitar el lenguaje divisivo o polarizante, intolerante, irrespetuoso o descalificador[235].

 

206. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto”[236].

 

207. Recientemente, la Sala Plena en la Sentencia SU-432 de 2025 recordó que “los funcionarios públicos tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de los asociados y que, debido a la posición que ostentan, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio de esta prerrogativa”. En esa medida, sus “pronunciamientos […] deben contribuir a la garantía de derechos fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial consideración”.

 

208. De tal suerte el discurso oficial, aunque pronunciado por una persona, tiene toda la potencia que le otorga la institucionalidad del Estado, y aquello que afirma, sin excepción, debe preservar los mandatos constitucionales que orientan la conducta de todo servidor público. En esa medida, mientras el funcionario desempeñe el cargo le son imponibles deberes específicos en la estructuración del discurso, con independencia del medio o el canal por el que difunda la información.

 

209. Por su parte, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[237] ha reconocido que el discurso oficial pronunciado por funcionarios públicos tiene los deberes de asegurar: (i) la constatación de los hechos que lo fundamentan, no en forma exhaustiva, pero sí razonable y reforzada, en virtud de la credibilidad que otorga el ejercicio del cargo[238]; (ii) no perpetrar violaciones a los derechos humanos en su emisión; (iii) no constituir injerencia arbitraria, directa o indirecta, en los derechos de quienes participan en la deliberación pública[239] y (iv) no interferir sobre la independencia y autonomía de las autoridades judiciales[240].

 

210. De este modo, a los funcionarios públicos les es imponible un conjunto de cargas específicas en relación con el discurso institucional que emitan. Tales pueden clasificarse en tres: (i) la iniciativa en la emisión del discurso, que se ha reconocido como un poder-deber en aras de concretar el derecho a la información que asiste a la ciudadanía, frente a situaciones en las que el interés público amerita un pronunciamiento institucional, (ii) la diligencia en pro de la garantía de la veracidad de los hechos que soportan el discurso y (iii) el respeto por los derechos de la ciudadanía en su contenido y emisión.

 

211. La iniciativa en la emisión del discurso. En primer lugar, cabe destacar que ante el derecho que asiste a los ciudadanos de recibir información en circunstancias de interés público, y como presupuesto de la democracia participativa[241], para el funcionario público no es optativa la expresión. En el marco de un sistema constitucional democrático, “la publicidad es la regla, el secreto es la excepción, y en todo caso es una excepción que no debe aminorar la regla”[242]. Quien desempeña una función pública, en un alto cargo del Estado, no tiene opción y ha de emitir los pronunciamientos que le correspondan sobre determinada situación. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) considera que el pronunciamiento de los servidores del Estado se convierte en un deber en ciertas circunstancias de interés público[243].

 

212. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado ese particular desde el punto de vista de un poder-deber en el uso de la palabra, que exige la comunicación permanente con la ciudadanía, como un mecanismo que asegura el cumplimiento de los deberes que impone la Carta, sobre todo en relación con funcionarios del poder ejecutivo[244], como el presidente de la República[245].

 

213. Diligencia en pro de la veracidad de los hechos que soportan una postura. Las manifestaciones de los funcionarios públicos deben estar respaldadas por la constatación previa de los hechos que la soportan, ante la credibilidad que les otorga el ejercicio de su cargo. Del mismo modo, aunque en el ejercicio democrático se les reconoce facultad para emitir sus propias y personales opiniones sobre un asunto, estas también deben tener un soporte objetivo[246].

 

214. Contención de los riesgos y exposición para los administrados[247]. Las manifestaciones de los funcionarios públicos deben orientarse por la guarda de la Constitución, de modo tal que deben contribuir al respeto por los derechos fundamentales y evitar su afectación[248] o presiones lesivas, tendientes a la neutralización, persecución o ataques a sectores de la población[249]. Especialmente cuando se manifieste o alude a personas que ameritan una especial protección del Estado[250]. Lo anterior en vista de que la potencia que le imprime el cargo ejercido a la palabra puede suponer escenarios de riesgo, ante señalamientos oficiales[251], que permitirían llegar a someter a los ciudadanos que son objeto de aquellos “al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación”[252].

 

215. Esta tercera restricción para los servidores del Estado se aprecia respecto de todo el catálogo de derechos fundamentales. De tal suerte, el ejercicio de la libertad de expresión en la configuración del discurso oficial, como expresión de la institucionalidad y del ejercicio de mandatos constitucionales superiores inescindibles, debe orientarse por preservar intactos los derechos de los ciudadanos, para que su emisión pueda considerarse compatible con la Carta. Además, implica considerar que, frente a algunos actores, en “ciertas circunstancias, aun cuando los discursos oficiales no autoricen, instiguen, ordenen, instruyan o promuevan expresamente actos de violencia […], los discursos emitidos desde el Estado —y particularmente su reiteración y contenido— pueden aumentar la ‘vulnerabilidad relativa’ de estos grupos y así el riesgo al que se encuentran enfrentados”[253].

 

216. Lo anterior supone el deber de evitar la estigmatización oficial[254], en especial contra personas que consolidan una visión contraria a la oficial pues son ellos quienes expresan y ejercen la oposición política. Quienes exhiben distintas visiones sobre el poder y los asuntos públicos, tanto desde la dirigencia de las instituciones estatales, como desde la oposición a esta, deben evitar la reducción violenta del otro a través de generalizaciones que deshumanizan[255], minimizan, vinculan de manera genérica y abstracta a un sector social a conductas criminales[256] o a su oposición a los intereses generales[257], que generan un enemigo público ilusorio[258], los permean de la emoción que apaga la reflexión, y autorizan socialmente el ejercicio de la violencia en su contra[259]; “[a]ntes de ser aniquilada, [en el marco del conflicto armado colombiano] una subjetividad debía ser marcada como extraña, peligrosa”[260]. Tales prácticas, que pasan por el sentido lingüístico sobre el otro, tienden a la supresión de la diferencia, en contravía del carácter democrático y pluralista del Estado, y de la especial protección que requiere el ejercicio de la oposición política.

 

217. En esa medida, es dable concluir que los discursos oficiales deben orientarse por un especial cuidado y por preservar los derechos para asegurar un entorno institucional que permita el ejercicio del disenso; también deben abstenerse de utilizar retóricas oficiales para la descalificación moral de los opositores, promover espacios de deliberación pública que validen la legitimidad de las distintas posturas ideológicas, evitando erosionar la confianza, así como proscribir  narrativas estigmatizantes para blindar el pluralismo ideológico. En esa medida, las afirmaciones de los servidores públicos han de preservar el respeto y la dignidad propia del reconocimiento de otro ser humano con ideas disímiles, sin la estigmatización, criminalización y discriminación de la diferencia que representa.

 

218. Divulgación de información reservada y en custodia con ocasión del ejercicio de funciones administrativas. Aunado a los precitados deberes, quienes ejercen función pública están limitados por uno adicional en el ejercicio de la libertad de expresión: el deber de resguardo de la información que custodian[261]. Toda vez que las entidades públicas disponen y manejan información a través de la cual operan, no es posible esgrimir la libertad de expresión para exponer datos que debían permanecer reservados[262]. En ese sentido, “[l]os funcionarios públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones. No obstante, en su caso, el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características específicas […], particularmente en […] ámbitos [como] […] el deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos ciertos tipos de información manejada por el Estado”[263].

 

219. Al respecto, la Sentencia C-559 de 2019 señaló que, en materia de acceso a la información, “la regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas las personas”, destacando su carácter expansivo en el orden constitucional. Sin embargo, advirtió que el derecho a la información “no es […] absoluto y puede estar sujeto a limitaciones” debidamente justificadas. En ese sentido, la aludida providencia señaló que las restricciones de acceso “deben cumplir estrictos requisitos para que […] no sea[n] arbitraria[s] y […] obedezca[n] a motivos legítimos, necesarios y proporcionados”, lo que implica la aplicación de un juicio estricto de constitucionalidad sobre cualquier limitación.

 

220. De manera pacífica, la Corte Constitucional ha clasificado la información, otorgándole un régimen jurídico diferenciado en su acceso[264]. Conforme la tipología jurisprudencial existe información pública, semiprivada, privada y reservada, categorías que no están sometidas al mismo estándar de exposición. En cualquier caso, incluso frente a información sometida a restricciones, subsiste un ámbito mínimo de acceso en cabeza del titular. Esta conexión resulta particularmente relevante cuando la información comprometida se refiere a aspectos sensibles de la vida o la seguridad de la persona o de su familia.

 

221. En esos términos, el principio de publicidad de la información es la regla general y, en principio, los datos en poder de las autoridades estatales deben ser accesibles a la población. La negativa a su suministro genera en la entidad una carga de justificación que solo prospera cuando está “sustentada en una norma legal que establezca la clasificación o reserva de la información solicitada”[265], pues en ausencia de dicho soporte normativo la negativa al suministro de datos deviene evasiva. Por ende, la reserva como límite de acceso a la información no depende de decisiones discrecionales o arbitrarias, sino de previsiones legales y de razones constitucionalmente admisibles, es decir, está sujeta a una doble exigencia: fundamento legal y motivación suficiente[266].

 

222. En el ámbito específico de los esquemas de protección, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015[267], en armonía con los artículos 2.4.1.2.2.13 y 2.4.1.2.47.3 del Decreto 1066 de 2015, establecen que la información relativa a beneficiarios de esquemas de protección goza de reserva legal y no debe integrar archivos de acceso público, lo que exige reforzar el deber de manejo restringido de la información administrada por entidades como la UNP y su obligación de mantener la reserva sobre esos datos.

 

223. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la información asociada a estos mecanismos de protección reviste un carácter altamente sensible. En la Sentencia T-448 de 2012 la Corte conoció una solicitud encaminada a obtener “los datos y documentos pertenecientes a la carpeta sobre el esquema de seguridad del accionante” y evidenció que este tipo de información puede involucrar detalles operativos, evaluaciones de riesgo y estrategias de protección, elementos estrechamente asociados a derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, lo que justifica una protección reforzada frente a su divulgación. En el mismo sentido, la Sentencia T-294 de 2023 se refirió al “deber de confidencialidad y seguridad de la información que es inherente al tratamiento de todos los datos personales que la UNP recaba en ejercicio de sus funciones de proveer seguridad. En aplicación de lo anterior, esa entidad debe velar por el estricto cumplimiento de su política de tratamiento de datos y por mantener la debida reserva que se predica de toda la información obtenida”.

 

224. En relación con ello la Corte Constitucional desarrolló la doctrina del riesgo extraordinario[268], señalando que cuando una persona enfrenta amenazas específicas y graves, el Estado debe desplegar acciones especiales de protección. En ese contexto, la información sobre los esquemas de seguridad provistos —rutas, escoltas, protocolos, funcionamiento y análisis de riesgo— resulta estratégica, y su divulgación puede facilitar la materialización de las amenazas, lo cual justifica su tratamiento como información reservada desde una perspectiva constitucional. Tal carácter obedece, en últimas, a que de la confidencialidad de los datos depende la efectividad de las medidas de protección[269].

 

225. No obstante, la reserva de la información no puede aplicarse de manera automática ni generalizada[270]. A través de un test de proporcionalidad es posible valorar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Las autoridades deben analizar si es posible suministrar información parcial, anonimizada o desagregada, de manera que armonice el derecho de acceso sin comprometer los bienes constitucionales protegidos. Además, la exposición de los datos puede efectuarse con autorización de su titular o por orden judicial.

 

226. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la declaratoria de reserva de una información no solo habilita a la administración para restringir su acceso, sino que le impone un deber correlativo y reforzado de custodia y protección frente a divulgaciones indebidas. En efecto, esta Corte ha señalado la importancia de la coherencia en la aplicación de las medidas restrictivas de la información, lo que implica que la autoridad no puede, de manera contradictoria, invocar la reserva y permitir o propiciar su difusión.

 

227. Lo anterior supone un deber activo de las autoridades por evitar que la información protegida sea conocida o utilizada indebidamente y de garantizar su confidencialidad, integridad y circulación restringida. Desde esta perspectiva, la divulgación indebida de información sometida a reserva por parte de quien tiene su custodia puede configurar una vulneración directa de derechos fundamentales como la intimidad, el habeas data, el buen nombre o incluso la vida y la integridad personal[271], cuyo desconocimiento no puede materializarse a expensas del derecho a la libertad de expresión.

 

7. Derechos a la honra y buen nombre, en el marco de la memoria de la persona fallecida

 

228. Derechos a la honra y el buen nombre. La Constitución Política consagra como un fin esencial del Estado la garantía de la honra de las personas y también su buen nombre. Ambos se encuentran consagrados como derechos fundamentales autónomos, pero conexos[272]. A través de ellos, el texto superior ha impuesto al aparato estatal, como a la sociedad en general, la necesidad de que cada persona sea tratada en función de la dignidad humana y el deber de no menoscabarla en su valor “frente a la sociedad y frente a sí mism[a]”[273]. Implica proveer un trato acorde con la calidad de ser humano, tanto por el hecho de serlo, como por el reconocimiento social que el sujeto ha construido para sí mismo.

 

229. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el 17, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el 11, prevén desde esa misma óptica que nadie puede ser objeto de ataques en su honra o reputación, y cuando estos se presenten, la normativa de cada Estado debe proveer protección.

 

230. A partir de dichos lineamientos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos a la honra y el buen nombre son garantías para la consideración y trato digno a cada persona. Esto, en cuanto a su propio valor y estimación, en una dimensión tanto individual como social, y en función de las conductas más íntimas del ser y propias de la personalidad, como de aquellas que se ejecutan en el entorno social y generan un concepto y una apreciación común sobre el sujeto[274]. De tal suerte, están asociadas a la reputación y cualquier restricción injustificada o distorsión sobre esta, merece protección.

 

231. Generalmente, la correlación entre los derechos a la honra y el buen nombre implica que la lesión de uno de ellos genere la del otro. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido distinciones entre ambos, para identificar su alcance y advertir sus posibles lesiones específicas, en el siguiente sentido:

 

Tabla 8. Paralelo entre los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre

Honra

Buen nombre

Parte del reconocimiento del valor intrínseco o la estimación de la persona y de su dignidad, y se materializa en el trato deferente para con aquella[275].

Atañe a la percepción externa sobre un individuo, que se asocia a su reputación e imagen social, construida a partir de su desempeño en la sociedad y de la trayectoria de sus acciones[276].

Es resultado de la propia personalidad y de los comportamientos privados derivados de aquella[277].

Es el resultado de conductas irreprochables en la esfera pública, por lo que tiene el mérito como presupuesto básico[278].

Protege la adecuada valoración y trato de una persona por parte de los miembros de la sociedad a la que pertenece.

Protege al sujeto de expresiones denigrantes en su contra, que afectan la reputación o crédito que ha construido en el curso de la vida, a través del mérito[279].

Su lesión tiene lugar ante un daño moral desprendido de información errónea o injuriosa[280]. En esa medida, “este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular”[281]

Su lesión ocurre solo ante expresiones falsas, erróneas o inexactas, en tanto sean contrarias a la trayectoria pública y a la conducta social del titular. No obstante, no se configura cuando tan solo existen afirmaciones ofensivas en contra de la persona, que no expongan su imagen social.

 

232. En función de aquellas particularidades, “el juez de tutela debe tener en cuenta que cuando una persona ha sido destinataria de la divulgación de hechos falsos, tergiversados o tendenciosos”, el asunto atañe directamente a su dignidad humana. Pero, “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”[282] y la afectación no depende de la impresión personal y subjetiva de quien se aprecia ofendido.

 

233. La memoria de la persona fallecida. Los seres humanos tenemos una relación particular con la muerte y, aun cuando esta se presenta como un hecho biológico que termina con la existencia, a través de su resignificación, prolongamos lo humano[283], no en forma física, sino simbólica. Forjamos una interrelación con las personas fallecidas, a través de lo que significan para quienes las sobreviven[284], en especial para sus familiares y seres más próximos. En esa medida, la persona “nunca muere del todo. Perdura en el recuerdo, en sus obras, en los sentimientos de parientes, amigos e instituciones”[285]. Aquel significado y apreciación constituye su memoria o legado.

 

234. La memoria se encuentra consolidada a partir de la evocación de la personalidad, conductas y obras de quien falleció, como aspectos imperecederos de su existencia, presentes a través del recuerdo de los modos de actuar y pensar.

 

235. Para el presente análisis importa notar que aquellos rasgos de la personalidad, que comportan el sustrato de la honra, como las actuaciones y comportamientos sociales, que soportan la garantía del buen nombre en vida de las personas, son la base del recuerdo que conforma su memoria. De tal suerte, los derechos a la honra y el buen nombre no se consideran extintos por el hecho de la muerte. La concepción sobre la desaparición física de la persona ha evolucionado al punto en que no restringe la titularidad sobre aquellos. Aun ante el fallecimiento, se goza de tales prerrogativas, que pasan a ser exigibles por parte del círculo familiar más cercano de quien muere[286].

 

236. Al respecto, el Consejo de Estado ha hecho énfasis en que la honra y el buen nombre póstumos, que conforman la memoria defuncti, es un interés jurídico tutelable, no solo en favor de la persona fallecida y su imagen reputacional sino de quien conformó una familia con ella, pues “la muerte extingue la existencia legal de la persona hacia el futuro, pero no borra ni altera, ipso iure, la existencia pasada del muerto, su nombre y su historia”[287].

 

237. Buen nombre de personas que ejercen el derecho fundamental a la oposición política. Tal y como se precisó líneas atrás, en el marco del derecho a la oposición política la información que pueda atentar contra la honra y el buen nombre de quien lo ejerce, ha de ser controvertida y contrarrestada, para efecto de lo cual el Estatuto de la Oposición prevé la figura de la réplica.

 

238. El mencionado Estatuto define la réplica como aquel “derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes”. Precisa que son dichas organizaciones políticas las que tienen derecho a emplear los medios de comunicación social del Estado o aquellos que utilicen el espectro electromagnético, para hacer frente “a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial”, como un mecanismo de respuesta. Al emitirla, el Estatuto dispone la necesidad de la oportunidad en su emisión y de la equivalencia, en cuanto al “tiempo, medio y espacio [que deberán ser] por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión”.

 

239. El artículo 17 del Estatuto de la Oposición prevé dos escenarios de réplica. El primero, en eventos en los que los ataques o agravios hayan sido pronunciados en alocuciones o intervenciones oficiales. El segundo, cuando los altos funcionarios del Estado los hayan expresado en el marco de “noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético”, o cuando estos los reproduzcan[288]. En este último evento, el medio deberá conceder el espacio equivalente para la respuesta y controversia por parte de la oposición, y dejar el contenido disponible en la versión electrónica de los medios de comunicación.

 

240. En particular, la Sentencia C-018 de 2018 ha establecido que el derecho a la réplica “no solo va ligado a la libertad de expresión, sino también [a] la protección del buen nombre, contenido en el artículo 15 de la Constitución”, por lo que es un mecanismo que garantiza la materialización de esa norma superior. Aquella providencia se pronunció frente al buen nombre, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Estatuto de la Oposición, para concluir que dicha garantía deriva directamente del artículo 112 superior y supone que “frente a la emisión de declaraciones políticas por parte del gobierno que sean susceptibles de afectar a la oposición, a ésta se le garantice, a través de los mismos medios, […] una especie de derecho de defensa en el campo propio de la política. De esta manera se obliga a sostener una especie de diálogo político, leal e igualitario, entre las distintas formaciones políticas y el gobierno, ausente en lo posible de confusiones y falsedades que impidan la formación de una opinión pública debidamente informada”.

 

241. En todo caso, la providencia en cita estableció que en función del buen nombre, el derecho a la réplica no es equivalente al derecho de rectificación. Estas “son dos figuras que si bien tienen rasgos similares, su fundamento constitucional y ámbito de aplicación son diferentes. En efecto, la rectificación […] por regla general, impone a quien emitió la información falsa o parcializada la carga de aceptar y reconocer la equivocación cometida, el contenido de dicha retractación dependerá de los derechos que haya vulnerado y de la difusión que haya tenido el texto controvertido […]. En cambio, la réplica está prevista en el artículo 112 de la Carta y se relaciona con el principio de equilibrio informativo, en tanto busca imponer a quien divulgó el ataque o la información tergiversada (no necesariamente falsa como en el caso de la rectificación) que ofrezca un espacio al afectado para que se defienda frente a las afirmaciones difundidas”, en especial en un contexto electoral, en el que los señalamientos se tornan más recurrentes como parte del debate político.

 

242. En suma, la réplica es un mecanismo que asegura el equilibrio en el uso y la difusión de la palabra para quien, constituido en oposición, resiste a las políticas del Gobierno y ha sido increpado por este, con una afectación sobre su honra o buen nombre. Aquella permite la defensa y el contraste público de la información, para la consolidación del debate político con la garantía de la exposición de la visión que no detenta el poder público y difiere de la institucionalidad.

 

8. El derecho a la intimidad familiar

 

243. La intimidad está consagrada como un derecho fundamental que deriva del artículo 15 superior. Reconoce a toda persona una esfera de la existencia reservada a sí, para el resguardo de la información y la decisión privada sobre los asuntos que le competen en forma exclusiva[289]. Ha sido reconocido como un espacio que no puede ser expuesto o inspeccionado, y como un escenario de libertad y autonomía para el desarrollo del propio ser. La jurisprudencia ha señalado que aquel “‘espacio’, ‘ámbito’, ‘esfera’ u ‘órbita’ de los individuos […] corresponde a un ‘espacio personal ontológico’ o a un ‘espacio de personalidad de los sujetos’ que comprende […] espacios físicos, psicológicos y relacionales”[290].

 

244. Se trata de un ámbito que solo es compartido con otros a voluntad[291]. Implica una restricción para el acceso y exposición de lo que la persona ha reservado en él ante los demás, cuya protección se flexibiliza o intensifica, con fundamento en los distintos espacios físicos en los que se desarrolla[292], pues cada uno de ellos tiene expectativas de privacidad diferenciadas[293].

 

245. Tal prerrogativa es exigible en varios grados o ámbitos de concreción[294], pues no solo resulta exigible en escenarios eminentemente privados. En lo que respecta a la intimidad familiar sobre aquello que ocurre en el seno del hogar la protección constitucional es mayúscula.

 

Tabla 9. Alcance del derecho a la intimidad

Derecho a la intimidad

Grados o niveles de protección según el tipo de espacio

Menor

Mayor

 

Público

Semipúblico

Semiprivado

Privado

Lugar de socialización, interacción, intercambio, integración y encuentro, de uso común por parte de las personas[295].

Lugar de acceso relativamente abierto que propicia el encuentro de personas en un momento para una actividad puntual[296].

Lugar en que un conjunto de personas, como parte de una comunidad, comparte una actividad, con reglas preestablecidas, y con acceso restringido al público. Las acciones de un sujeto tienen repercusiones sobre el resto del grupo[297].

Lugar inalienable, inviolable y reservado en que la persona despliega su personalidad y ejerce intimidad, abarcando recintos en los que legítimamente pretenda desarrollar su propia vida, sin presencia o conocimiento terceros[298].

Dimensiones protegidas

Gremial

Social

Familiar

Personal

Posibilidad de reservar -conforme a derecho- la explotación de información valiosa para el ejercicio de la libertad económica

Atañe a las relaciones del individuo en el entorno social y a aquello que derive de la interrelación de la persona con otros individuos

Facultad de resguardar e imponer secreto sobre aquello que ocurre en el núcleo familiar o en relación con sus miembros

Protege el derecho de estar sólo y guardar silencio, sobre aspectos íntimos de la vida.

 

246. La intimidad familiar se encuentra consagrada en varios tratados del derecho internacional de los derechos humanos[299], como en la Constitución Política, que la prevé como un derecho fundamental en sí misma. En consonancia con la especial protección que recibe la familia en el orden jurídico colombiano, esta garantía fija un espacio exclusivo, reservado para los miembros de la familia, y protegido de cualquier intromisión o injerencia externa[300]. Solo puede ser traspasado por personas ajenas a él, cuando estas cuenten con la anuencia de los miembros del núcleo, o con una orden emitida por una autoridad competente[301]. En lo demás, la dinámica propia de las relaciones en su interior, sus decisiones y conversaciones son privadas. Ninguno de estos elementos puede llegar a ser del dominio público, sin que medie la voluntad de los miembros de la familia o una limitación justificada sobre esta potestad.

 

247. Desde esa óptica, la jurisprudencia ha establecido dos dimensiones propias de la intimidad, como de la intimidad familiar. La primera es positiva, en la forma de la libertad de elegir cuándo y con quién compartir aquel espacio[302] y de adoptar las decisiones que correspondan a la familia. La segunda es negativa, e implica el resguardo de la vida privada y de los secretos que la familia haya configurado y albergue sobre su dinámica particular. Es decir, el titular del derecho puede oponerse (i) a la intromisión ilegítima en la órbita reservada a la familia; (ii) a la divulgación de los acontecimientos que ocurren en su interior y (iii) a las restricciones sobre la potestad de adoptar determinaciones autónomas en el seno del espacio familiar, cuando estas no tengan justificación.

 

248. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado con claridad que el fin del escenario reservado a la intimidad familiar tiene como objetivo impedir la trascendencia “al conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente [se] quiere[n] conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio”[303], mismos que a voluntad quedan resguardados de la curiosidad ajena[304].

 

249. A pesar de las prerrogativas asociadas a la intimidad familiar de aquello que ocurre en el hogar, estas no pueden erigirse como un límite absoluto e infranqueable, que lo haga impermeable al Estado[305]. No obstante, las intromisiones o limitaciones admisibles son aquellas sobre las que exista suficiente justificación desde el punto de vista constitucional[306]. Para la jurisprudencia, aquellas intromisiones son legítimas y admiten el sacrificio de la esfera propia de la familia, solo por razones asociadas al interés general, que además deben ser legítimas y contar con plena justificación.

 

250. Si bien el derecho a la intimidad personal mengua el nivel de protección para aquellas personas que, por su elección y proyecto de vida, están públicamente expuestas[307], esta flexibilización se configura respecto de algunos de sus asuntos privados en la esfera personal, pero no se proyecta sobre su ámbito familiar. La decisión de exposición de un sujeto no implica una reducción del nivel de protección sobre los asuntos en los que están comprometidos los miembros de su familia, sin su participación y voluntad, o sobre la propia participación en asuntos de interés general.

 

251. De otro lado, resulta relevante destacar que la jurisprudencia ha sostenido de forma constante y sólida que la duda sobre el compromiso de la intimidad familiar ha de resolverse en favor de esta. Para tal efecto ha consolidado el deber de precaución en la materia. En particular, la Sentencia T-440 de 2025 recordó la necesidad de contener afectaciones irreparables sobre los bienes propios de la vida privada. Este se incrementa por el mandato constitucional de protección sobre la célula familiar.

 

252. La elaboración del duelo como un asunto privativo de la persona y la familia. El proceso de duelo se ha definido como aquel que el ser humano experimenta ante una pérdida significativa. No solo aquella pérdida derivada de la muerte sino de una situación, un rol o una relación puntual. Es un proceso de adaptación y reconfiguración del proyecto de vida[308], que atañe directamente a la elección de los medios para enfrentarlo[309] y a la selección de las herramientas y apreciaciones sobre la vida pasada y la que está por venir. Son elementos que conciernen a la persona y la familia, que no pueden ser invadidos o transfigurados con la intervención de percepciones externas, y que amerita respeto estatal[310].

 

253. Tal y como lo resaltó esta Corporación en 2015, “[n]o se trata entonces de impedir realizar valoraciones críticas sobre el legado de un ciudadano, sino de respetar el proceso de duelo que afronta una familia que pierde a […] [uno de sus miembros,] es evitar el actuar de una manera temeraria e imprudente, divulgando públicamente información”[311] que afecte el proceso a través del cual la familia enfrenta el proceso de la pérdida.

 

254. Tampoco se trata de evitar las apreciaciones públicas contrarias a la percepción de la familia, o de intentar que las primeras coincidan con las segundas, menos aun cuando, como en el caso que se analiza, la exposición y la trayectoria pública de la persona fallecida y su relevancia histórica como víctima de un hecho lamentable y trágico, como lo es un magnicidio, suelen suscitar diversas apreciaciones sobre el hecho, y sobre quien murió, y estas diversas aproximaciones se tornan relevantes para la memoria histórica y social.

 

255. No obstante, el desarrollo del duelo familiar implica un lapso de especial resguardo del espacio íntimo de soledad y serenidad, que permita la construcción de la memoria familiar sobre quien falleció, sin la mirada externa o las apreciaciones ajenas al núcleo. Esto implica preservar, en la mayor medida de lo posible, la integridad emocional y psicológica de la familia que experimenta el duelo, lo que puede coadyuvar a la reparación integral de la pérdida derivada de un hecho violento[312].

 

256. Aquellas interferencias en el proceso de duelo se consideran en el derecho comparado como obstrucciones para el ejercicio a la intimidad y la privacidad que amparan a la familia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Sabanchiyeva y otros vs. Rusia, así lo consideró bajo la premisa de que este derecho no tiene una definición exhaustiva. Frente a la decisión del Estado de negarse a la entrega de los cuerpos de agentes calificados como terroristas, el Tribunal concluyó que tal negativa imposibilitó a las familias la realización de los rituales de su preferencia, constituyendo una afectación mental, en tanto que contrario a sus costumbres y deseos, impidió establecer un vínculo con la persona fallecida a través de sus restos.

 

257. El voto particular discrepante del juez A.L. Kononov resaltó la incompatibilidad de la legislación rusa que permitió la disposición automática de los cuerpos y la remisión a lugares no comunicados a la familia, como incompatible con la Constitución. Al hacerlo señaló lo siguiente: “Las normas impugnadas, prohibiendo la devolución de los cuerpos a sus familiares y el aseguramiento de su entierro anónimo, son, a nuestro parecer, absolutamente inmorales y reflejan la más incivilizada, bárbara y primitiva opinión de previas generaciones.... || […] Igualmente es natural [e] indiscutible el derecho de cada persona para llevar a cabo el entierro de una persona con quien está emparentada y le sea querida, tener una oportunidad para llevar a cabo el deber moral y mostrar las cualidades humanas de uno mismo, para despedirse, afligirse, llorar la pérdida y homenajear al difunto, que pueda ser considerado por la sociedad y el Estado”[313].

 

9. El derecho de petición como herramienta de acceso a la información y a la verdad de las víctimas

 

258. Amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza del derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución, y las obligaciones que se ciernen sobre aquellas autoridades a las que se dirige una solicitud. Estas tienen un deber especial de garantizar su ejercicio efectivo[314], esto es, de recibir las peticiones, tramitarlas y responderlas de manera clara, precisa, oportuna, suficiente y congruente, según los estándares establecidos por la ley y la jurisprudencia[315].

 

259.  De ningún modo puede asumirse como una garantía menor, pese al carácter instrumental que tiene en la satisfacción de otros derechos[316]. Por el contrario, es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”[317]. Al interior del sistema democrático, asegura la interacción permanente y efectiva entre las instituciones y la ciudadanía[318], viabilizando la participación de esta última en los asuntos de interés general o particular que le conciernen[319]. Por ende, una lesión sobre el derecho de petición que provenga de una autoridad pública supone una restricción material a la información sobre los procesos internos de la administración. Cercena la posibilidad para los administrados de reconocer la conducta del Estado y su fundamento[320], y le impide reconocer su situación frente a aquel, sin lograr contradecirla y defenderse de aquella en caso de considerarlo oportuno. El silencio de la administración frena el diálogo y merma las posibilidades de control efectivo sobre su gestión, mediante los demás canales instituidos para ese efecto.

 

260. Si bien, la obligación de responder la petición no implica acceder a lo solicitado, bajo la premisa de que el derecho de petición no coincide con el derecho a lo pedido[321], la autoridad debe suministrar información actualizada sobre las actividades del Estado que la persona esté cuestionando, siempre que aquellas no estén sometidas a reserva y se trate de información pública[322].

 

261. Cuando quien ejerce el derecho de petición es una víctima, el ejercicio del derecho de petición también salvaguarda la realización del derecho de acceso a la información, el cual tiene dentro de sus objetivos, garantizar “el derecho de las víctimas a conocer la verdad y la memoria histórica colectiva sobre graves violaciones a los derechos humanos”[323], lo que en conclusión, convierte el derecho de acceso a la información en “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad”[324].

 

262. Esta concepción de acceso a la información y derecho a la verdad ha sido reconocida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte IDH ha concluido que las víctimas tienen el derecho a conocer la verdad, lo que implica permitirles acceder a información pública que contiene datos de su interés. En el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, la referida corporación afirmó que “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”[325].

 

263. Como una serie de efecto dominó, el derecho a la verdad también se encuentra ligado con los derechos de las víctimas a la justicia, reparación integral y no repetición, desde una órbita individual y una colectiva, explicada con rigor en la Sentencia C-017 de 2018. En cuanto a la esfera individual, dicha providencia expuso que “[c]onocer la verdad es un derecho que el Estado tiene la obligación de garantizar a toda víctima de un delito y, en especial, a aquellas personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, así como a los parientes que han sufrido sus consecuencias”. Sin embargo, no limitó la verdad a su concepción fáctica, sino que incluyó como esfera de la verdad la denominada “verdad emocional”, entendida como “el conocimiento sobre las consecuencias psicológicas y físicas de las violaciones de derechos y de los riesgos de esas violaciones sobre las víctimas”[326].

 

264. Dicho lo anterior, cuando a través de alguna de sus autoridades o representantes, el Estado se abstiene de responder de fondo una solicitud, no solo evade un procedimiento o la vía administrativa en sí misma. En los eventos en los que lo hace frente a víctimas de violencia, la omisión representa un contexto particular de desprotección y reduce las posibilidades de alcanzar una reparación integral (material, moral y simbólica)[327], en función de la verdad no solo sobre lo ocurrido sino sobre la perspectiva del Estado en relación con ello. El Estado tiene la obligación de respeto y garantía de los derechos de petición, información y verdad, para dotar a la víctima de un hecho de violencia de aquella información necesaria para determinar cuáles son los mecanismos jurídicos con los que cuenta para enfrentar el hecho que la afectó, y activarlos. No puede constituir barreras para lograrlo, generando revictimización y restando la posibilidad de búsqueda de una reparación integral.

 

III.           CASO CONCRETO.

 

El accionado vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, petición, información y verdad en el presente asunto

 

265. A continuación la Sala resolverá cada uno de los problemas jurídicos que orientan el presente análisis. Para hacerlo, verificará el conjunto de manifestaciones del accionado y su contenido en función de las restricciones que se imponen al ejercicio de la libertad de expresión para los funcionarios públicos, en especial cuando su discurso oficial se enfoca en medidas de protección conferidas a un miembro de la oposición política.

 

266. Validado lo anterior, estudiará los reclamos de la parte accionante en relación con los derechos a la honra, buen nombre y memoria póstumos de Miguel Uribe Turbay, para luego enfocarse en la respuesta emitida por la parte accionada frente a la solicitud de rectificación.

 

(i)           Al pronunciar el discurso oficial el director de la UNP desatendió los límites que se imponen al ejercicio de la libertad de expresión de funcionarios públicos, las restricciones al deber de confidencialidad de la información que custodia y los derechos de un miembro de la oposición

 

267. Para la Sala de Revisión el discurso oficial pronunciado por el director de la UNP y sus manifestaciones detalladas en relación con el funcionamiento interno del esquema de protección conferido a Miguel Uribe Turbay y, por extensión, a los miembros de su familia, comportan una exposición injustificada e irrazonable sobre aspectos sometidos a reserva estratégica y sobre las decisiones internas surgidas en el ámbito de la familia.

 

268. El alto funcionario del Estado incurrió en una falta a los deberes especiales que se imponen en la emisión del discurso oficial dadas sus funciones. Cabe destacar que en lo que respecta a la emisión del discurso oficial pronunciado por el accionado, la Sala advierte que sus manifestaciones no resguardaron los deberes que le son imponibles como funcionario del Estado, con un alto cargo de protección a los liderazgos sociales y políticos y con una amplia incidencia en la consolidación de la opinión pública. De un lado, porque no preservó la confidencialidad de la información bajo su custodia, misma que expuso. De otro, porque no preservó los derechos fundamentales al emitirlas, en especial afectando la intimidad familiar y los derechos de la oposición, en especial el de la réplica.

 

269. Aquella exposición también compromete el derecho que tienen los miembros de la familia a disponer de un espacio para efectuar el proceso de duelo en condiciones pacíficas, y resguardados de las críticas y señalamientos externos. En consecuencia, en tanto genera el compromiso de garantías fundamentales, el funcionario público habría desatendido los límites y las cargas propias que surgen del ejercicio de la libertad de expresión en la gestión de lo público.

 

270. Desatención del deber de custodia de la información en el caso específico de Miguel Uribe Turbay. En este asunto puntual, las manifestaciones efectuadas por el director de la UNP en defensa de la labor de la entidad ante la opinión pública, versaron en su conjunto sobre la disposición y utilización del esquema de seguridad por parte del protegido y de su familia. En especial, aquel reveló las decisiones que habría adoptado este último en relación con la coordinación y disposición del personal que componía su esquema, en función de la estrategia que había adoptado para concretar los descansos en el seno del equipo.

 

271. En relación con las particularidades del funcionamiento del esquema de seguridad, el director de la UNP hizo, en forma reiterativa y focalizada, las siguientes manifestaciones puntuales:

 

Tabla 10. Manifestaciones del director de la UNP

Tipo

Entrevista

Cita

Especificidades del esquema de seguridad

15/07/2025

(Anexo 2)

“[E]l suscrito y la Unidad Nacional de Protección llevamos algo así como un mes en un silencio respetuoso frente a eh la situación que vive por un atentado criminal el doctor Miguel Uribe, y lo hemos hecho básicamente porque consideramos que su familia y él mismo están sufriendo una situación muy difícil. Pero esta situación lamentablemente ha venido siendo aprovechada por algunas personas de oposición […] y un un abogado que se han dedicado a denigrar del gobierno y de la Unidad Nacional de Protección, […] Nosotros ya hemos guardado un silencio respetuoso, pero no podemos permitir que esto tome carrera y que se empiece a crear como una una verdad en medios, cuando la realidad es otra”.

12/07/2025

(Anexo 1)

“Nunca habíamos querido decir que Miguel, el doctor Miguel Uribe se reúne con su jefe de esquema y determina mándenme unas personas a cuidar a mi familia. Eso no está permitido, eso no han debido hacerlo”.

15/07/2025

(Anexo 3)

“[E]n lugar de acompañar el esquema, todo el esquema al doctor Miguel Uribe, pues una parte la distribuyeron mal mal”

15/07/2025

(Anexo 2)

“Él había arrancado sin avisar una precampaña. […]él fue el que tomó la decisión, escúchese bien, él tomó la decisión de fraccionar su esquema de seguridad y de debilitar su esquema de seguridad. ¿Cómo lo hizo? Primero, no aceptando que las personas que están trabajando con él, que son siete, cuatro policías y tres eh eh escoltas de la UNP, tuvieran el reemplazo que la entidad, que las entidades le entregan. Por ejemplo, los de la UNP deben ser reemplazados por personas frescas. Y estas personas, las, las que están trabajando en el esquema deben ir a descanso. Las personas frescas llegan, lo reemplazan un día a la semana o o el tiempo que sea. Y así se... No, él prefería hacer repetir a los mismos y reemplazar. O sea, estaba debilitando el esquema. Lo estaba llevando, digamos, a una, a una situación de estrés por falta de, de descanso adecuado”

15/07/2025

(Anexo 2)

“Y lo otro es que él decide, entendió muy mal qué qué significa la extensión de las medidas al núcleo familiar. Pienso, o pensó en su momento, porque mucha gente pronto no lee el manual que se les entrega cuando se les da las medidas de protección, que el esquema, que la extensión, no significa dividir el esquema entre cada uno de los miembros de la familia. No. Y entonces toman el esquema, las siete personas o las que sea, y entonces tantos van para, a quedarse con la familia eh si la pers.. si el personaje o la, el protegido está trasnochando. Entonces reserva a algunos para por la noche y otros para por el día. Entonces lo hicieron mal”

15/07/2025

(Anexo 2)

“La jefatura del esquema la tiene la Policía Nacional. Había un un subcomisario que junto con él determinaron eso, el doctor Miguel Uribe. Nunca he visto que un que un protegido eh acepte las órdenes que le da el el esquema. El protegido es el que normalmente orienta cómo, pero lo hace junto con el el jefe del esquema”.

15/07/2025

(Anexo 3)

“Él tenía cua… eh siete personas de protección, siete escoltas, que eran cuatro policías y tres eh escoltas de la Unidad Nacional de Protección. Los siete deben, están, eh digamos, mediante una resolución eh están, eh han sido destinados a cubrir la seguridad de una persona protegida. Esta persona protegida en algún momento pidió que se le protegiera un hijo y que se le extendiera la protección al hijo […]. Entonces, la unidad nacional de protección decidió eh apoyar esa solicitud de la policía y eh hacer extensivo el uso de las medidas de protección, no solamente para el hijo, que era lo que habían solicitado, la policía nos había pedido para un hijo, sino para los cuatro hijos o tres hijos, incluyéndolo eh digamos todo el núcleo familiar. Así se hizo y eso lo hizo la Unidad Nacional de Protección”.

15/07/2025

(Anexo 3)

“O sea, distribuyeron, dejaron a unas personas con la familia, eh de pronto hayan reservado, por esos días el doctor Miguel Uribe estaba trasnochando, eh han hayan reservado a algunos escoltas para el turno nocturno y eh, y como había tomado la mal, el mal hábito de eh no aceptar los relevos que ofrece la Unidad Nacional de Protección para los descansos de los escoltas […], que eso significa que personas frescas, otras personas, llegan a reemplazar eh cada semana un día a cada uno de los escoltas. No, nosotros no queremos, es lo que dicen siempre las personas que hacen este tipo de prácticas, no queremos que vengan personas que no conocemos, entonces preferimos que entre los mismos que están, pues se hagan los relevos. Así, de esa manera agotan al personal… No descansan”.

15/07/2025

(Anexo 5)

“Otras cosas digamos que fueron lamentables coincidencias para ese día que hubo una distribución que se hizo en la coordinación que tenía el jefe del esquema, que era una persona de la policía, con el mismo doctor eh… Uribe Turbay para determinar cómo se distribuían las personas. Eh habían unas personas que estaban trasnochadas del día anterior, lamentablemente, y pues habían otras personas que estaban, se quedaron cubriendo a su, a su núcleo familiar. Yo he aclarado que eh lo correcto es siempre cubrir a la, a la persona que es el protegido principal y la extensión de las medidas al, al núcleo familiar se hace después de que se cubre al al principal. Allí se, no se hizo así, sino que se dispersó”.

Razones inferidas para la habilitación a la exposición pública de la información

15/07/2025

(Anexo 3)

“Bueno, te voy a comentar cómo funcionaba el esquema del doctor Miguel Uribe. Ahora es distinto porque se ha reforzado, es mucho más grande y mucho más robusto, pero puedo hablar en este momento de las medidas que tenía porque ya no son, ahora son mucho más fuertes”.

15/07/2025

(Anexo 2)

“[N]unca hemos salido a decir nada pues por respeto, por no generar polémica, pero ya en este momento las cosas están mucho más graves porque ya se lo están llevando a los estrados judiciales”.

 

272. Los datos suministrados por el funcionario para público conocimiento de la sociedad entre el 12 y 15 de julio de 2025 versan sobre el funcionamiento del esquema de seguridad de Miguel Uribe Turbay, así como sobre la organización de la familia para lograr su despliegue efectivo. Para el momento de la emisión de las afirmaciones, el precandidato se encontraba internado en un centro médico.

 

273. El funcionario puntualiza quién tenía la facultad nominal y material de coordinación, identificando al jefe de seguridad y al protegido como aquellas personas de las que dependían las decisiones sobre la gestión de los recursos humanos dispuestos para la protección. Además, enfatiza las condiciones en las que era prestado el servicio de protección, en función de las decisiones sobre los descansos del personal y su origen en la voluntad del precandidato protegido, a quien señala de no admitir personal externo que interactuase con él y su familia, en razón del ejercicio de la oposición que desplegaba.

 

274. Finalmente, el accionado refuerza la idea de que la extensión de las medidas era manejada en contra de la efectividad de estas, al disponer la distribución del personal entre todos los miembros de la familia. Tal información, en principio, alude a la operación material de las medidas de protección dispuestas para salvaguardar la vida del precandidato, por lo que su exposición se encontraba restringida. Incluso el mismo funcionario en sus declaraciones reconoció la existencia de una limitación para brindar información al respecto, cuando aseguró: “puedo hablar en este momento de las medidas que tenía porque ya no son, ahora son mucho más fuertes”.

 

275. En sus pronunciamientos, el director de la UNP identificó dos razones que, en su criterio, lo habilitaban para abordar públicamente las particularidades del esquema. La primera de ellas es la modificación de las medidas de protección, pues argumentó que el esquema de seguridad provisto por la UNP en favor de Miguel Uribe Turbay había cambiado, por lo que aquel sobre el que se haría el pronunciamiento ya no se encontraba vigente. Sin embargo, durante el presente trámite constitucional no se probó aquella variación.

 

276. En gracia de discusión, aun admitiendo la variación de las medidas de protección, lo cierto es que, conforme a la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de la UNP, establecida en la Resolución 1848 del 26 de diciembre de 2018, los datos con los que cuenta la entidad son propiedad de su titular y solo pueden ser tratados para “la finalidad manifiesta” a aquel. Del mismo modo, la UNP está autorizada a su tratamiento “sin permitir en ningún caso el acceso a la información por terceros salvo en casos expresamente previstos en la Ley”. La defensa de la entidad de ataques mediáticos no es una finalidad informada al titular, ni una actividad referida al desarrollo de su objeto y función, por lo que no era válido que la información sobre el funcionamiento del esquema pudiera divulgarse públicamente, menos aún con el nivel masivo y general de difusión con el que los datos fueron expuestos en este asunto particular.

 

277.  En segundo lugar, el accionado argumentó que tras un mes de abstención en la emisión de pronunciamientos al respecto, las razones que lo llevaron como director de la entidad a exponer la información sobre la operación del esquema de seguridad fue la defensa de la entidad frente a la opinión pública. Además, adujo hacerlo ante la gravedad del estado del debate público, en su criterio, representada en la decisión de la parte accionante de acudir a “los estrados judiciales” por una definición sobre el particular.

 

278. La expuesta es una motivación subjetiva. Ante la apertura de canales judiciales para encauzar el debate en relación con lo sucedido para el momento del atentado y sus posibles causas, la defensa de la entidad debía efectuarse por los medios procesales correspondientes. La activación de la jurisdicción por quien se siente agraviado no habilita al empleo de medios alternativos o preventivos de defensa, ni supone un estado de gravedad del debate que permita superponerse a restricciones constitucionales y legales sobre manejo de la información y el discurso público. Todo lo contrario, implica la apertura de canales institucionales para la confrontación de las diversas posturas al respecto, a través de los cuales pueda ejercerse la defensa institucional.

 

279. Cabe enfatizar que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela solo se habían promovido causas penales en relación con el asunto. Aunque la entidad no había sido demandada por los hechos, esto tampoco habilitaba al accionado a la exposición de información confidencial.

 

280. Ninguno de los dos argumentos expuestos por el accionado cumple parámetros de proporcionalidad que habiliten la exposición de datos sometidos a reserva, pues el funcionario tampoco contaba con autorización del titular, ni con orden judicial que cesara la necesidad de guardar la información referida de la vista del público. En esa medida, para la defensa de la entidad que regenta, ante medios de comunicación de alcance masivo, el accionado develó datos que no podía publicar. En la configuración del discurso oficial que pronunció pretermitió su deber de confidencialidad sobre la información que se encontraba bajo su custodia, como límite para el ejercicio de la libertad de expresión que le asistía.

 

281. Desconocimiento de derechos fundamentales a través de las entrevistas pronunciadas. Al respecto importa destacar que la decisión que condujo a la fragmentación del esquema de seguridad habría ocurrido, desde la perspectiva de la accionante, dado el ánimo de un padre de proteger al núcleo familiar, incluso so pena de su propia exposición. Una determinación eminentemente privada que surge en el seno del hogar y que si bien no se limita a aquel escenario, en tanto compromete la utilización de las medidas de protección brindadas por el Estado, concierne a los miembros del esquema y a las entidades responsables, así como emana de la dinámica interna propia de la familia.

 

282. Esta perspectiva refuerza que las particularidades sobre el empleo del sistema de protección bajo ninguna circunstancia pueden ser consideradas información pública. De hecho, como se expuso en los antecedentes, el mismo accionado, al referirse a la entrevista sobre el esquema de protección, del 30 de abril de 2024, reconoció la reserva que existe sobre la materia (ver supra 85 y tabla 17 literal a).

 

283. En esas condiciones, el conjunto de las manifestaciones efectuadas por el director de la UNP el 9 de junio[328], el 12 y 15 de julio y el 11[329] de agosto de 2025, expusieron al público los pormenores del funcionamiento de las medidas de seguridad con un amplio nivel de detalle, lo que reveló indirectamente cuestiones relativas a la dinámica y las decisiones del hogar, exponiendo públicamente asuntos que son del resorte exclusivo de los titulares de las medidas de protección y de la propia UNP, sin tener en cuenta además las condiciones de liderazgo e incidencia política de la persona que termina siendo víctima del atentado, ni valorar los efectos de la exposición pública que ello podría generar.

 

284. La autoridad administrativa aludió en forma reiterativa al debilitamiento del esquema de protección por causa de la designación de varios de sus miembros al cuidado de la familia. Expuso además cuáles habían sido las decisiones familiares en relación con la restricción en la rotación para el descanso mediante los relevantes. Por su parte, la accionante enfoca su solicitud de rectificación en el objetivo de que se reconozca que la causa de la muerte de su esposo no fue aquella coordinación en pro de la familia. Mencionó además sufrir el escarnio público asociado a esta decisión, y la carga emocional que supone la idea conforme a la cual la protección de la familia derivó en el atentado y muerte de su ser querido.

 

285. Para la Sala de Revisión, si bien es legítima la labor de defensa de la entidad en un momento de conmoción, en el que el pronunciamiento del funcionario público era razonable y a todas luces necesario para esclarecer lo ocurrido y dotar a la ciudadanía de información sobre lo sucedido, se requería una labor ponderada y pedagógica por el accionado, pues para la realización de estos propósitos no se aprecia necesario haber revelado la dinámica interna de la familia, en lo que se refería a la coordinación de la extensión de las medidas de protección a su favor. Esta información pormenorizada, aunque pudiera considerarse útil para ofrecer un panorama integral de los acontecimientos y en un escenario diferente como el judicial, sacrifica de forma desproporcionada a la familia del precandidato y la deja en una situación de indefensión ante las visiones que circulan en relación con los hechos. La expone de otro lado a los señalamientos sociales y a la asociación entre sus decisiones internas y el fallecimiento del dirigente.

 

286. Sobre el particular, el funcionario administrativo obró sin atención al deber de precaución. Al defender a la institución frente a la opinión pública, comprometió el imaginario sobre la actuación de la familia. Develó sus decisiones y relaciones internas, y las conectó con la situación que, en una cadena que calificó como “una serie de eventos desafortunados”, resultó en el fallecimiento de Miguel Uribe Turbay. Sin duda el accionado pudo efectuar la defensa de la entidad sin los pormenores sobre la utilización de la protección para la familia respecto del atentado. No era necesaria la divulgación de la forma en que el precandidato empleó las medidas de protección en favor de su familia para el momento de los hechos, ni menos calificarlas como un completo desacierto.

 

287. La forma en que procedió el director de la entidad no tuvo el cuidado suficiente sobre los administrados. Pretermitió que la relevancia del asunto y la mirada atenta de la sociedad sobre los hechos, podrían acrecentar los desafíos emocionales que experimentaba la familia para el momento de la emisión de las afirmaciones. Sumó a las fuertes cargas que ya para ese entonces experimentaba el núcleo, la concepción conforme a la cual el asesinato de Miguel Uribe Turbay tuvo lugar, en parte, por una decisión familiar.

 

288. Esta concepción no solo es una idea en circulación. Irrumpe en el proceso de duelo privativo que la familia desarrollaba, primero por el atentado y luego por la muerte de Miguel Uribe Turbay. Fija la vista social sobre la familia y su relación con los hechos, a partir de lo cual le impone mayores retos en la asunción de la pérdida y la reorganización de la vida familiar.

 

289. Lo anterior no supone que la entidad deba evitar fijar una postura u ocultar su concepción sobre lo sucedido. Por el contrario, puede divulgar su posición sin revelar los elementos que atañen al esquema de seguridad y a la familia. La referencia detallada a los aspectos en los que el funcionamiento de dicho esquema de seguridad se conecta con aquellos aspectos propios de la vida familiar de la persona protegida no puede revelarse de manera masiva y pública, sin exponer la dinámica familiar a la vista de la sociedad. Menos aun cuando en un momento de conmoción, la mirada del público amenaza con invadir el entorno familiar. Las medidas de protección otorgadas de manera permanente al beneficiario entran en el seno de su hogar y su familia, pero este hecho que materialmente no puede evitarse, en pro de la efectividad de la protección suministrada, no puede convertirse en una herramienta que traslade la información de la familia a los escenarios públicos a los que no corresponde, como ocurrió en el presente asunto. El otorgamiento de las medidas de protección no autoriza al Estado a irrumpir en el espacio del hogar, ni convierte a este último en un lugar no reservado.

 

290. La defensa detallada de la postura de la UNP, tal y como lo advirtió la Defensoría del Pueblo, tiene canales judiciales propicios para su exposición en los que, de ser necesario, aquellos aspectos específicos seguramente podrán ser esgrimidos. Pero los pormenores sobre las decisiones familiares asociadas a la coordinación del esquema resultan irrelevantes para la opinión pública. En cambio, exponen al núcleo familiar a la apertura no consentida y a la inspección injustificada de su dinámica interna. Fractura el espacio previsto para la separación de los demás.

 

291. Finalmente, cabe anotar que pese a que el derecho a la intimidad se ha apreciado en modo más flexible respecto de personas que han optado por la exposición pública, en el marco de su proyecto de vida, la misma flexibilidad no puede predicarse en relación con su entorno familiar. De tal suerte, el hecho de que Miguel Uribe Turbay, en vida, haya optado por la exposición constante en función de la vida pública que requería el ejercicio de los múltiples cargos que ostentó, no debe representar una carga adicional para su núcleo familiar, más allá de lo que ellos mismos consientan.

 

292. Desde esta perspectiva, la Sala de Revisión concluye que en el presente asunto la exposición de las particulares dinámicas familiares del núcleo conformado por la accionante y su esposo no se encuentran justificadas, resultan irrazonables y desproporcionadas. Afectó a la familia y la expuso a la mirada de la opinión pública. En esa medida, el accionado lesionó el derecho a la intimidad familiar. Adicionalmente, lo hizo respecto de la familia de un miembro de la oposición, cercenando la especial protección que demanda aquella calidad para el ejercicio de aquel derecho fundamental.

 

293. Con todo, la exposición de la información y su difusión en un contexto informativo amplio que, por días, focalizó los hechos asociados con el atentado y posterior magnicidio de Miguel Uribe Turbay, fue efectuada causando daño a la familia y sin posibilidad material y efectiva de retrotraer aquella actuación. Ni aun con una eventual manifestación pública sería posible retrotraer la afectación, incluso esta reavivaría la discusión sobre aspectos privativos de la familia. En esa medida, la Sala aprecia que sobre el particular existe carencia actual de objeto, en la forma de un daño consumado[330].

 

294. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de evitar la repetición de la situación, es menester ordenar a la UNP que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, complemente sus protocolos internos en función de las situaciones en las cuales las medidas de protección están altamente relacionadas con la dinámica de la persona protegida y de su familia, en pro del resguardo de la intimidad familiar de los beneficiarios de protección estatal y, de contera, en amparo de quienes ejercen liderazgos sociales y políticos, necesarios para el fortalecimiento democrático. Ninguno de sus estamentos se encuentra habilitado para exponer, en forma unilateral y autónoma, aquellos datos que deriven de la inclusión del personal de protección en el hogar del beneficiario, bajo la concepción de que la dinámica de la familia continúa reservada y no es pasible de una exposición no autorizada.

 

(ii)        El director de la UNP lesionó los derechos a la honra, buen nombre y memoria de Miguel Uribe Turbay, pero no es responsable de la narrativa sobre un presunto “autoatentado”

 

295. Para determinar si el accionado lesionó el buen nombre, la honra y la memoria de Miguel Uribe Turbay a través del discurso oficial pronunciado y trasmitido el 12 y 15 de julio de 2025, frente a la coordinación y la situación del esquema de seguridad de un miembro de la oposición, forjando una narrativa sobre un supuesto “autoatentado”, la Sala aludirá a la postura expuesta por las partes sobre el particular, para luego en función de las once manifestaciones cuestionadas, resolver el mencionado problema jurídico.

 

296. La interesada advierte que aquellos derechos fueron lesionados por el director de la UNP a través de once afirmaciones hechas en cuatro entrevistas publicadas el 12 y 15 de julio de 2025, en las que el funcionario responsabilizaría a la víctima del atentado, revictimizándola y presentándola en forma contraria a su dignidad.

 

Tabla 11. Descripción de las entrevistas objeto de cuestionamiento

Entrevista

Fecha

Medio

Descripción general

I

12/07/2026

RTVC

Noticias

El accionado afirmó que ni el gobierno ni la UNP son responsables del atentado. Sostuvo que la oposición lo empleó para generar confusión sobre la responsabilidad del gobierno asociada a la polarización. También refirió que el día del atentado, el esquema de seguridad fue fraccionado para acompañar a toda la familia. Calificó esa conducta como un “[e]xceso de confianza del precandidato” y de quienes convocaron el evento, sin acudir a las autoridades locales y distritales para garantizar la seguridad. Además, destacó que Miguel Uribe Turbay no advirtió a la UNP algún problema de seguridad: “no hubo ninguna reclamación a nosotros. No nos pidieron que mejoráramos las medidas de protección”. Finalmente, denunció que el juez penal de control de garantías hizo falsas acusaciones contra el gobierno y la UNP.

II

15/07/2026

RTVC

Noticias

El accionado afirmó que las conclusiones del juez de garantías fueron producto de la manipulación del abogado de las víctimas, quien aseguró que el juez “había determinado” la responsabilidad del Estado asociada a la polarización. Para el demandado, el juez destacó que el gobierno generó el clima para el atentado y estigmatización, cuando debe limitarse a velar por las garantías del procesado. Además, señaló que era falso que Miguel Uribe Turbay solicitó a la Policía Nacional reforzar sus medidas de protección. Destacó también que era esa entidad y no la UNP la que debía reforzar las medidas. Resaltó que Miguel Uribe Turbay decidió iniciar su campaña sin ponerla en conocimiento, así como el fraccionamiento del esquema de seguridad, en tanto no aceptó el relevo de los miembros de su esquema para los descansos; debilitó el esquema con el estrés por falta de descanso de las unidades e hizo un mal manejo de la extensión del esquema al núcleo familiar.

III

15/07/2026

RTVC

Noticias

Aseguró que existió una mala interpretación de la extensión de un esquema de seguridad a la familia del beneficiario. Este no puede ser dividido. Solo cuando el beneficiario se encuentra en un lugar seguro, el esquema puede asistir a la familia, pero las siete personas dispuestas en el esquema de Miguel Uribe Turbay debían estar pendientes en sus desplazamientos. Pero el día del atentado, unas personas se reservaron al cuidado de la familia y otras para la noche. El director de la UNP concluyó que la entidad hizo lo que le correspondía. También refirió que el abogado Víctor Mosquera ha atacado a la UNP y encontró una oportunidad para seguirlo haciéndolo. De otro lado, enfatizó que el juez de control de garantías extralimitó sus funciones al recoger los argumentos del mencionado abogado, en contra de la UNP.

IV

15/07/2026

Radio

Nacional Colombia

 

297. En sede de revisión, la parte accionante puntualizó once afirmaciones que atentarían contra la imagen y memoria de su ser querido (ver Anexo 6). Para analizar el asunto concreto, se recapitularán y precisarán las aseveraciones cuestionadas, en las que la actora identifica errores e inexactitudes lesivas de la honra y buen nombre de quien fuera su pareja y padre de su hijo, tras lo cual se procederá a su análisis. Dada la pluralidad de afirmaciones y posturas, aquellas serán clasificadas en grupos y subgrupos para su abordaje.

 

298. El primer conjunto de aseveraciones está compuesto por aquellas que atañen de manera directa a Miguel Uribe Turbay y se subdivide en las que se refieren a (a) la coordinación del esquema de seguridad y (b) la presunta ausencia de gestión e información para el fortalecimiento de las medidas de protección. El segundo lo conforman aquellas aseveraciones directamente asociadas a la conducta de otras personas que, según el escrito de tutela, terminan por afectar la memoria del precandidato fallecido.

 

a)    Primer grupo. Afirmaciones que atañen de manera directa a Miguel Uribe Turbay

 

299. Se encuentra conformado por seis de las once afirmaciones cuestionadas y contenidas en las entrevistas I, II, y III sobre las que se enfilan los reparos de la parte accionante. Estas serán clasificadas en dos subgrupos. Uno relativo a la coordinación del esquema de seguridad, otro relacionado con la ausencia de gestión e información para el fortalecimiento de las medidas de protección.

 

Manifestaciones sobre la coordinación del esquema de seguridad

 

300. En relación con esta materia específica, la parte actora sostuvo que con las afirmaciones 2 (Anexo 1), 9 (Anexo 2) y 10 (Anexo 3), el director de la UNP faltó a la verdad y, al hacerlo, afectó los derechos de Miguel Uribe Turbay. En concreto, porque lo responsabiliza del atentado del que fue víctima, planteamiento del que habría surgido la idea de un “autoatentado”.

 

301. Para el estudio que corresponde, cabe recordar cada una de aquellas manifestaciones:

 

Tabla 12. Primer subgrupo de aseveraciones cuestionadas

Aseveraciones en relación con la coordinación y distribución del esquema de seguridad

Fragmento

cuestionado 2

Fragmento cuestionado 9

Fragmento

cuestionado 10

“Nunca lo habíamos querido decir, el que Miguel, el doctor Miguel Uribe, se reúne con su jefe de esquema y determina: mándeme unas personas a cuidar a mi familia. Eso no está permitido, eso no han debido hacerlo. - Periodista Jesús Garzón ¿Exceso de confianza del precandidato?

- Augusto Rodríguez Ballesteros Yo pienso que sí” (subraya original).

 

“Pero él fue el que tomó la decisión. Escúchese bien, él tomó la decisión de fraccionar su esquema de seguridad y de debilitar su esquema de seguridad. ¿Cómo lo hizo? Primero, no aceptando que las personas que están trabajando con él, que son siete, cuatro policías y tres, eh, escoltas de la UNP, tuvieran el, el reemplazo que la entidad, que las entidades les entregan. Por ejemplo, los de la UNP deben ser reemplazados por personas frescas. Y estas personas, las que están trabajando en el esquema de vida descanso, las otras personas frescas llegan y lo reemplazan un día a la semana o el tiempo que sea. No, él prefería hacer repetir a los mismos que reemplacen. O sea, estaba debilitando el esquema, lo estaba llevando, digamos, a una situación de estrés por falta de descanso adecuado. (…) “Y, lo otro es que el decide, entendió muy mal qué, qué significa la extensión de las medidas al núcleo familiar. Pienso o pensó en su momento, porque mucha gente no lee el manual que se les entrega cuando se les da las medidas de protección, que el esquema-- que la extensión no significa dividir el esquema entre cada uno de los miembros de la familia, no. Y entonces, toman el esquema, las siete personas o las que sea, y entonces tantos van para, para quedarse con la familia. Eh, si, si la per-- si el personaje o la, el protegido está trasnochando, entonces reserva algunos para por la noche y otros para por el día. Entonces, lo hicieron mal” (subraya original).

“los 7 deberían estar pendientes del de los desplazamientos del Dr. Uribe y una vez el este a seguro, en algún punto pues puede atender al resto de la familia (…) entonces en lugar de acompañar todo el esquema al Dr Miguel Uribe pues una parte la distribuyeron mal mal o sea distribuyeron, dejaron unas personas con la familia de pronto hayan reservado por esos días el Dr. Miguel Uribe estaba trasnochando, haya reservado algunos escoltas para el turno nocturno y como había tomado el mal habito de eh no aceptar los relevos que ofrece la Unidad Nacional de Protección para los descansos de los escoltas”.

 

302. Descripción del conjunto de manifestaciones. De la literalidad de tales afirmaciones, el accionado alude a la presunta decisión de Miguel Uribe Turbay de enviar a algunos de los integrantes de su esquema de seguridad al cuidado de su familia, que habría sido adoptada en forma coordinada con el jefe del esquema que le asistía. Esto, según el accionado, habría disminuido el esquema de protección para el momento del atentado, de siete personas a tres.

 

303. Para el funcionario público, tal decisión obedeció a la errada comprensión de lo que implica la extensión de las medidas de protección al núcleo familiar del beneficiario. Sostuvo que este no puede fraccionarse, pues ello compromete su efectividad pero, según él, mucha gente no lee el manual de las medidas, cuando son adjudicadas. Explicó que el apoyo a la familia solo puede emplearse cuando el beneficiario está en un lugar seguro. Y concluyó que la distribución se hizo de forma equivocada.

 

304. El accionado también refiere entre las causas de la disminución del número de personas de seguridad, la decisión de Miguel Uribe Turbay de no aceptar relevantes en el esquema, misma que calificó como un mal hábito. Señaló que prescindir de los descansos y de los relevos previstos institucionalmente para ese efecto, impone una situación de estrés ante la ausencia de turnos de reemplazo y de un adecuado descanso. Además, adujo la posibilidad de que comoquiera que el beneficiario trasnochó, se hayan reservado hombres para la noche.

 

305. Desde esa perspectiva, las tres afirmaciones referidas contienen referencias a hechos y opiniones en relación con aquellos, del siguiente modo:

 

Tabla 13. Aseveraciones sobre hechos y opiniones

Presuntos hechos que fundan las afirmaciones

Opiniones expresadas por el accionado

-     Junto con el jefe de su esquema de seguridad, Miguel Uribe Turbay tomó la decisión de destinar algunos de sus integrantes al cuidado de su familia.

 

-     Miguel Uribe Turbay no aceptó el descanso para los miembros de su esquema de seguridad a través de relevantes.

 

-     El precandidato había trasnochado.

-     La fragmentación del esquema no está permitida y no debió suceder. Constituye un mal hábito.

-     La fragmentación obedeció además al hecho de que el precandidato trasnochaba.

-     Constituyó un exceso de confianza del precandidato

-     La fragmentación del esquema supone su debilitamiento.

-     La falta de aceptación del sistema de relevantes debilita el esquema de seguridad por una falta de descanso adecuado.

-     Hubo una mala comprensión de la extensión de las medidas de protección a la familia del beneficiario.

-     La extensión a la familia no supone la división de las medidas de seguridad.

-     Los siete miembros del esquema debieron acompañar a Miguel Uribe Turbay en sus desplazamientos.

 

306. Postura de las partes. Ante aquella narrativa las partes efectuaron los cuestionamientos y defensas de sus intereses. La accionante reprochó que el funcionario haya emitido aquella información, porque en su concepto esta sería falsa, mientras el funcionario accionado destacó que se trata de afirmaciones respaldadas en el siguiente sentido:

 

Tabla 14. Posturas y análisis sobre el primer grupo de aseveraciones cuestionadas

Argumento de la accionante

Postura del director de la UNP

a

Resaltó que el acto administrativo que resolvió proteger a Miguel Uribe Turbay estableció que el esquema de seguridad era extendido a su núcleo familiar. Por ende, su distribución entre los miembros de la familia era una acción válida y necesaria. Sostener que la víctima debilitó su esquema de seguridad por voluntad, es falso y no tiene sustento fáctico ni jurídico.

 

Para efecto de respaldar su postura, aportó la resolución de la cual resaltó lo siguiente: “Con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes […] parte del núcleo familiar del protegido y que pueden hacer uso de las medidas […] se ordena al señor Miguel Uribe Turbay, asegurar la presencia de una persona mayor de edad […] que ejerza la custodia de los menores […] cuando se realicen desplazamientos en el vehículo asignado”.

Aunque la resolución autorizó la extensión de las medidas de protección en favor del núcleo familiar de Miguel Uribe Turbay, conforme el mismo acto administrativo, y en consonancia con el parágrafo del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, las medidas de protección siempre estarán en cabeza del beneficiario, y su utilización con el núcleo familiar deberá coordinarse en modo tal que “NO SE AFECTE SU EFICACIA”, evitando que el beneficiario quede vulnerable.

 

Para el director de la UNP, sus manifestaciones sobre el particular constituyen una explicación pedagógica a la ciudadanía sobre el funcionamiento de los esquemas de protección y de su extensión familiar. Constituye una visión y postura técnica de lo sucedido.

 

Conclusión de la Sala:

 

A través de los argumentos expuestos durante el trámite de tutela, queda claro que ambas partes coinciden en el sustrato fáctico de las afirmaciones.

 

·         Comparten que hubo fraccionamiento del esquema para la protección de la familia.

·         Refieren, tanto expresa como tácitamente que el precandidato prescindió de la utilización de “relevantes” en el esquema, aunque distan en lo que atañe a la valoración sobre si tal proceder estaba admitido o no.

·         Precisaron que los días anteriores al atentado el precandidato había empleado el esquema hasta altas horas de la noche.

 

Se evidencia una disparidad de criterios sobre el alcance de la extensión de las medidas de protección a la familia del beneficiario. Un debate entre interpretaciones jurídicas opuestas que no puede resolverse mediante la presente acción de tutela. Cabe destacar que tal disparidad no constituye, en sí misma una falsedad, ni una afirmación deshonrosa. Tampoco se evidencia un ataque estigmatizante contra Miguel Uribe Turbay.

 

No obstante, el funcionario que pronunció el discurso oficial parece no considerar que se refería a un miembro de la oposición política. Esta población históricamente ha sido vulnerable frente a los intereses que confluyen en las contiendas electorales, y como en magnicidios que antecedieron a este, los precandidatos se encuentran en un riesgo superior, que ante la falta de disposición actual de esquemas de protección diferenciados para el ejercicio de la oposición política, implican medidas básicas para lograr la seguridad personal y de los seres más allegados. Considerado ello, si bien el funcionario no se orientó a la estigmatización de Miguel Uribe Turbay, no consideró su calidad de miembro de la oposición y la especial protección de la información y la prudencia que le era imponible para asegurar el principio democrático.

 

b

El debilitamiento del esquema de protección del entonces precandidato mediante la distribución de su personal obedeció a los turnos de descanso previstos por la entidad, y no a la voluntad de Miguel Uribe Turbay.

 

Frente a la negativa a los reemplazos, el señor Ballesteros carece de cualquier prueba.

 

El “autorelevo” por el que se optó era una práctica permitida sin control institucional, lo que constituye “una posible falla en el servicio”.

Coincide en que, en efecto una de las causas del debilitamiento del esquema de protección, está asociada a los turnos de descanso. Pero destaca la decisión del precandidato de rechazar a los “relevantes” externos al esquema, que supuso una pérdida de entre dos y tres personas disponibles, y al mismo tiempo la reducción de su efectividad.

 

Frente a esta decisión el funcionario presentó una prueba. En correo electrónico del 9 de febrero de 2023, uno de los integrantes del esquema de seguridad solicita que no fuera remitido “escolta relevante”. La razón, Miguel Uribe Turbay habría manifestado que “por motivos relacionados con su ejercicio político no se le hac[ía] pertinente tener una persona diferente cada mes. Personas, que […] también va[n] a tener contacto con su familia e información relevante y estratégica […] por motivos de su ejercicio de oposición al gobierno”.

 

Conclusión de la Sala:

 

Existe una coincidencia en el debilitamiento del esquema de seguridad para el 7 de junio de 2025. Las dos visiones destacan que este tuvo relación con los turnos de descanso y la ausencia de relevos, lo que habría reducido en número el esquema.

 

No obstante, la información expuesta por el accionado resulta imprecisa en tanto desconoce (i) la calidad de opositor político que tenía el precandidato; (ii) la falta de desarrollo de líneas de protección específicas para los miembros de la oposición política, pese a los lineamientos fijados en el Estatuto de la Oposición, como lo precisó la Defensoría del Pueblo; y (iii) minimizó la desconfianza en la asignación de un miembro externo para el cuerpo de protección por parte del Gobierno nacional.

 

La confianza en el esquema de seguridad fue trascendental respecto de la prescindencia de los relevantes. Sin medios oficiales que aseguren de manera diferenciada la confianza de los protegidos pertenecientes a la oposición en los esquemas de protección que les suministra la UNP, la falta de aceptación de personal adicional y desconocido resulta comprensible. De ese modo, la presunta decisión de Miguel Uribe Turbay podría llegar a ser una consecuencia del insuficiente estado de avance de los esquemas específicos para la protección de la oposición, lo que resultaría una expresión concreta de la falta de desarrollo del Estatuto de la Oposición. En esa medida, aquella presunta decisión no surgió espontáneamente ni de forma antojadiza.

 

Ahora bien, en lo que atañe a la calificación que le otorga el apoderado de la accionante a la conducta de la UNP como una falla en el servicio, no compete al juez de tutela su valoración. Junto con los posibles eximentes de la responsabilidad estatal, se trata de un argumento que debe ser expuesto, sustentado y debatido ante la autoridad judicial correspondiente, para que determine lo propio sobre el particular. Este no es el escenario propio para debatir tales cuestiones ni para efectuar afirmaciones que respalden a uno u otro sujeto procesal.

 

c

Responsabiliza a Miguel Uribe Turbay de las circunstancias que facilitaron su asesinato, al tomar decisiones “no permitidas” por un “exceso de confianza”. De ese modo lo presenta “imprudente, negligente y responsable de su propia desprotección”, y lo revictimiza para exculpar al Estado.

 

Sugiere que “el legítimo intento del padre por proteger a su núcleo familiar fue la causa de su final” o “el error garrafal que le costó la vida”, o que tal decisión fue una “mala distribución” que justificó su asesinato.

 

El accionado ha destacado que, según la postura de la entidad el fraccionamiento del esquema de protección, sin que el beneficiario principal esté resguardado en un lugar seguro, no es admisible a partir de una lectura sistemática de la normativa, en tanto esta resalta la necesidad de que no se comprometa la efectividad de las medidas de protección, que en todo caso se encuentran reconocidas en cabeza de un único beneficiario.

Conclusión de la Sala:

 

A juicio de la Sala el funcionario que emitió las manifestaciones no impuso una responsabilidad en cabeza de Miguel Uribe Turbay y menos aún expresó que sus presuntas decisiones hayan justificado su asesinato, o que aquel no deba condenarse. Tampoco exculpó a quienes perpetraron el hecho. Tal inferencia no proviene de las afirmaciones cuestionadas como lo asume el apoderado de la actora.

 

El demandado no califica al precandidato como “imprudente, negligente y responsable de su propia desprotección”, pues desde su visión remarca un presunto error de coordinación del esquema, bajo el convencimiento de que existen dos posturas sobre el particular en este asunto. No se trata de una aseveración sobre la persona y las calidades personales del precandidato, sino sobre los organizadores del evento en el que se habría perpetrado el atentado.

 

Cabe en cualquier caso resaltar que la alusión al “exceso de confianza” mencionado en la entrevista no surge de las manifestaciones del funcionario accionado, como sí del entrevistador.

 

d

Al afirmar en tono de burla que “entendió muy mal” porque “mucha gente no lee el manual”, presenta a Miguel Uribe Turbay como un ser ignorante. Emplea expresiones despectivas y especulativas, insinuando que estaba “trasnochando” o tenía “malos hábitos”, lo que distorsiona su imagen pública, lo revictimiza y compromete su dignidad.

 

No se pronunció

Conclusión de la Sala:

 

Analizado el registro audiovisual de las manifestaciones se concluye que no existió tono hilarante. Menos aún el funcionario calificó de ignorante a la persona de Miguel Uribe Turbay. El énfasis en el presunto error no supone una etiqueta sobre el precandidato; el funcionario expresó que en el marco de la experiencia que le otorga el cargo, “mucha gente” no lo hace, sin que aquel haya sido un señalamiento en contra de la persona del precandidato.

 

Tampoco se advierten las expresiones despectivas a las que alude el apoderado de la actora. De un lado, porque si bien el accionado hace referencia a un periodo de “trasnocho” de Miguel Uribe Turbay, este no se atribuye a una condición, práctica o identidad cuestionable. Expresa que la persona fallecida habría trasnochado con proximidad a los hechos, lo que el apoderado de la accionante reafirmó cuando aseguró que “[c]iertamente, […] ese día el esquema de seguridad de siete (7) hombres, se encontraba reducido a (3) ello, por cuanto el cuerpo de seguridad lo acompañó hasta la madrugada siendo que a la hora del evento finalmente, sólo se presentaron (3) hombres”. Ambas partes coinciden en el particular. Además, la referencia al “trasnochar” no tuvo una connotación de reproche social, como la que le atribuye el apoderado de la parte accionante.

 

Finalmente, en cuanto a que el precandidato tendría malos hábitos, en forma genérica se evidencia que considerando el sentido contextual del uso de la expresión, esta no tendría una condición peyorativa o denigrante. El funcionario refirió, según su posición jurídica, como un mal hábito el prescindir de la figura de los relevantes externos al esquema. No empleó la expresión para calificar a la persona fallecida, ni etiquetarle como un ser con malos hábitos. Esta es una conclusión que surgiría del alegato del abogado, a partir de una lectura aislada y descontextualizada, efectuada al margen de las manifestaciones cuestionadas.

 

e

La UNP era la entidad que debía supervisar el esquema, mismo que no podía depender del beneficiario. Incluso la organización sindical de la entidad así lo adujo.

Al respecto, el funcionario hizo hincapié en que las medidas de protección se rigen por el principio de autonomía del beneficiario, que implica la imposibilidad de la entidad para imponer la organización del esquema. Su operación es coordinada por el beneficiario, en conjunto con quien lidera el equipo de seguridad, que en este caso pertenecía a la Policía Nacional y no a la UNP. Incluso en una de las entrevistas destacó que en la práctica no se aprecia posible que el beneficiario obedezca órdenes de parte del esquema.

Conclusión de la Sala:

 

El cuestionamiento del apoderado parte de una premisa soportada en una interpretación jurídica a la que se pretende darle la connotación de un hecho. De otro lado, él considera que el precandidato habría tomado la determinación de fraccionar el equipo de seguridad, con la loable intención de resguardar a los miembros de su familia. Asimismo, habría rehusado la admisión de relevantes en el esquema de seguridad conforme al correo electrónico aportado por el demandado, para protegerles a ellos como a la labor de oposición que desempeñaba. El asunto sobre si la forma en la que se manejó el esquema corresponde o no a los lineamientos normativos en la materia, no es un asunto pacífico ni los pronunciamientos de una organización sindical son fuente para definirlo. Tampoco es materia que competa al juez de tutela.

 

Al respecto, el asunto revela la oposición entre la concepción de la accionante y el accionado, sobre aquello que era exigible a la entidad y a su rol. Estas aproximaciones distintas no revelan una falsedad, sino una disparidad de criterios, razonables y sustentados. No obstante, nuevamente las manifestaciones desconocen que el ejercicio de la oposición sin las herramientas específicas para la seguridad de quienes la ejercen, implica un desafío y la aplicación de las medidas previstas sin el estándar que exige la garantía de la oposición. En ese sentido, se pierde de vista que las decisiones se sustentaron en la preservación de la confianza en el esquema, aspecto central para el ejercicio pacífico y cabal de la oposición. Ahora bien, aquella disputa sobre la concordancia de esta práctica con las normas que rigen las medidas de protección es un asunto distinto, que no compete al juez de tutela.

 

f

El 24 de febrero de 2025, la Unión Temporal Andinos consultó si el esquema debía ser extensivo a la familia, sin que la UNP haya resuelto esa solicitud.

La entidad negó categóricamente la recepción de aquella comunicación por parte de la aludida Unión Temporal. Destacó que ello seguramente se explica en el hecho de que la coordinación del esquema está en cabeza de la Policía Nacional y no de la UNP.

 

Ante la negativa de la entidad a admitir la existencia de aquella comunicación, el apoderado judicial resaltó que la misma fue transcrita por la Revista Semana. Sobre el particular puntualizó lo siguiente:

 

“en palabras del medio de comunicación: ‘Un día después del atentado, en un primer documento fechado el 8 de junio de 2025 –realizado por la Unión Temporal Andinos y enviado a la UNP– se recopilan los hechos y la presencia de los escoltas en el lugar de los hechos. […] Desde el 27 de diciembre de 2023 se le había asignado el esquema al senador con tres hombres de protección […]. El documento es tan detallado que muestra la dotación de cada uno de ellos, entre otros detalles. || Sin embargo, más allá de esos hechos, hay un dato revelador: se menciona que el 24 de febrero se había consultado desde la unión temporal a la UNP si el esquema debía ser extensivo a la familia del senador; sin embargo, eso nunca se respondió. || ‘Esta solicitud no fue atendida por la entidad para darle claridad y respuesta al personal de protección, por lo cual, […] las personas de protección a cargo de la seguridad prestaron el servicio como lo indicaba el doctor Miguel Uribe Turbay’, dijeron”.

 

Conclusión de la Sala:

 

Se alude a una presunta omisión en la determinación de si el esquema de seguridad era extensivo a la familia. Dicho aspecto se encuentra incluso resuelto por el acto administrativo que se refiere expresamente al punto, por lo que no es clara la utilidad de tal elemento en la determinación de alguna incoherencia entre las manifestaciones del accionado y la realidad de los hechos.

 

Frente a la comunicación proveniente de la Unión Temporal, la nota de prensa de la Revista Semana podría resultar irrelevante, en tanto habría referido directamente a un informe que data del 8 de junio de 2025, que referencialmente da cuenta de la existencia de la supuesta petición del 24 de febrero anterior, sin transcribir esta última, como parece entenderlo el apoderado. Esto resulta insuficiente para atribuir al director de la UNP la exposición de un hecho falso y buscar su rectificación.

 

 

307. Algunas de las manifestaciones del accionado en relación con la coordinación del esquema de seguridad son inexactas, en tanto desconocen el carácter de miembro de la oposición que tenía el precandidato, las barreras planteadas por aquel para su protección, en un entorno de falta de aplicación material de la normativa fijada en el Estatuto de la Oposición y las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo en relación con las dificultades que experimentan los miembros de la oposición en materia de seguridad. Aunque las manifestaciones podrían parecer inofensivas para el común de la población, para quienes ejercen la oposición política las “decisiones” de fractura del esquema de seguridad o la negativa a los relevantes por cuestiones de confianza y seguridad, están justificadas en un escenario de precampaña con un matiz en materia de garantía de los derechos de la oposición, que el funcionario inadvirtió y que resulta determinante y decisivo en el asunto.

 

308. Adicionalmente, cabe destacar que las afirmaciones fueron efectuadas el 12 y 15 de julio de 2025, cuando el estado de salud del precandidato le impedía advertir la discusión, posicionarse en relación con ella mediante la información con la que contaba, en todo caso de conocimiento reservado, para proponer una réplica y contrarrestar el discurso oficial, como era su derecho y el de su colectividad política, de la cual para el momento de los hechos era precandidato.

 

309. Tal situación era absolutamente previsible por parte de la UNP, pese a lo cual su director emitió un discurso que no tenía la posibilidad de ser confrontado por los canales previstos en el Estatuto de la Oposición, frente a la naturaleza reservada de la información y por la condición clínica de la víctima del atentado. El carácter sensible de los datos en que se sustentó la declaración impedía a la organización política de la que hacía parte el precandidato reconocer la afrenta y controvertir las afirmaciones, para la protección de los intereses colectivos e individuales de este y su familia. El accionado empleó la superioridad del cargo para afianzar un discurso con claras repercusiones sobre un miembro de la oposición, quien se encontraba en un estado de absoluta indefensión respecto de sus pronunciamientos.

 

310. Esa imposibilidad del precandidato y de su partido de ejercer la réplica de forma oportuna y en circunstancias similares de publicidad y difusión, tal y como lo exige el Estatuto de la Oposición, son las que conllevan la afectación sobre la honra y el buen nombre de la víctima del atentado que tras su muerte, hacen extensiva la vulneración al escenario póstumo (ver supra 236 y 237). Así las cosas, la vulneración surge entonces, no con ocasiones de frases o calificaciones específicas promulgadas que, como se ha expuesto, no tienen el alcance que el escrito de demanda pretendía vislumbrar, sino que se debe a la nugatoria posibilidad de réplica que permitiera al precandidato defender sus decisiones respecto del esquema de seguridad.

 

311.  De otro lado, no se aprecian afirmaciones en contra de la reputación de Miguel Uribe Turbay en vista de que no lo califican a él como persona, y aquellas expresiones cuestionadas por el apoderado de la tutelante, analizadas en el contexto discursivo, no tienen el sentido que aquel les atribuye.

 

Manifestaciones asociadas a la ausencia de gestión para el fortalecimiento de las medidas de protección

 

312. Sobre el particular, en los fragmentos acusados 4 (Anexo 1), 7 (Anexo 2) y 8 (Anexo 2), para la demandante el director de la UNP habría faltado a la verdad, en tanto omitió considerar que sí se solicitaron medidas de reforzamiento de la seguridad del precandidato y él anunció tanto su campaña como los desafíos en materia de seguridad que esta suponía.

 

Tabla 15. Segundo grupo de aseveraciones cuestionadas

Aseveraciones en relación con la coordinación y distribución del esquema de seguridad

Fundamento

cuestionado 4

Fundamento

cuestionado 7

Fundamento cuestionado 8

“Periodista Jesús Garzón- ¿Rodríguez recalcó, además, que Miguel Uribe Turbay nunca advirtió nada a la Unidad Nacional de Protección sobre algún problema de inseguridad? -Augusto Rodríguez Ballesteros No hubo ninguna reclamación a nosotros. No nos pidieron que mejoráramos las medidas de protección. Nunca pusieron una queja o una, o una denuncia en la, en la fiscalía diciendo que habían amenazas. Es decir, todo eso no se conoce” (subraya original).

“Y, eh, y que le había dicho a la Unidad Nacional de Protección, le había solicitado repetidas veces que le reforzara. Todo eso es falso. El, el doctor Uribe nunca le pidió a la Unidad Nacional de Protección ni a la, ni a la Policía, que es la entidad que tenía que recibir esas, esas, eh, supuestas, eh, solicitudes de, de reforzamiento. Porque es la Policía la que ordena el reforzamiento, no la UNP. Es que aquí se le ha venido mintiendo al país, diciendo que es la UNP la que tenía que reforzar. La, la UNP refuerza una vez que la Policía recibe una solicitud. La, la Policía lo hace y, y, pero tampoco la Policía lo recibió”.

 

“Él había arrancado sin avisar una precampaña. Había arrancado y está en todo su derecho” (subraya original).

 

 

313. Descripción del conjunto de manifestaciones. Tales manifestaciones responden a la postura de la familia del precandidato que previamente había señalado el completo estado de indefensión en el que se encontraba Miguel Uribe Turbay para el momento del atentado, por la insuficiencia de las medidas de protección con las que contaba. Valoradas las afirmaciones en su conjunto, el funcionario niega la existencia de solicitudes de fortalecimiento del esquema de seguridad, advertencias sobre la variación en el nivel de riesgo o sobre la existencia de amenazas o el conocimiento del inicio de las actividades propias de la precampaña, que ameritaran su robustecimiento. Incluso destacó que el evento durante el cual fue perpetrado el atentado no le fue dado a conocer.

 

Tabla 16. Aseveraciones sobre hechos y opiniones

Presuntos hechos que fundan las afirmaciones

Opiniones expresadas por el accionado

-     Jamás se hicieron solicitudes de mejoramiento de las medidas de protección. No se hicieron ante la UNP ni a la Policía Nacional.

 

-     No hubo amenazas contra Miguel Uribe Turbay.

 

-     No advirtió el inicio de su precampaña a la UNP.

-     La información sobre la solicitud del incremento de las medidas de protección es falsa. Se le ha mentido al país.

 

-     La UNP no es la entidad que tiene a cargo el reforzamiento de las medidas.

 

314. Postura de las partes. En relación con estas aseveraciones la postura de las partes y el análisis de la Sala es el siguiente:

 

Tabla 17. Posturas y análisis sobre el segundo subgrupo de aseveraciones cuestionadas

Argumento de la accionante

Postura del director de la UNP

a

Desde el 30 de abril de 2024 en entrevista con la Policía Nacional, el senador informó su precandidatura a la presidencia de la República, y solicitó el fortalecimiento del esquema de protección ante (i) la contingencia de los turnos de descanso y (ii) el hecho de que la precandidatura implicaba “diferentes eventos en todas las regiones del país, [al punto en que] cuando sale de Bogotá, no cuenta con esquema […] permanente”.

 

El director de la entidad adujo que la información suministrada a la Policía Nacional por parte del precandidato, no le es oponible en tanto solo la conoció en el desarrollo de la presente controversia constitucional. Tras el atentado, cuando la solicitó ante esa entidad, se le negó el acceso en virtud de la reserva que opera sobre el documento que recoge el resultado de la entrevista.

 

Conclusión de la Sala:

 

En efecto, el accionado demostró mediante contestaciones de la Policía Nacional no haber conocido la información sino en virtud del presente trámite constitucional. De tal suerte sus manifestaciones obedecieron a aquella información institucional con la que contaba, y encuentran sustento razonable, más allá del establecimiento de la veracidad correspondiente, cuya determinación corresponderá a otras jurisdicciones o autoridades.

 

Si bien es cierto el accionado refirió que las solicitudes tampoco se hicieron ante la Policía Nacional, según adujo en relación con la información solicitada a otras entidades sobre el asunto, tal manifestación no se aprecia arbitraria. De otro lado, el apoderado de la accionante no demostró la existencia de aquellas solicitudes a la Policía Nacional, sin acreditar la falsedad de la argumentación. Al respecto cabe resaltar que las indicaciones expuestas por el precandidato el 30 de abril de 2024 sobre el inicio de su precandidatura, fueron consideradas al momento de reiterar los componentes de su esquema de seguridad. Antecedieron a la emisión de la Resolución DGRP011827 del 14 de noviembre de 2024, que refrendó las medidas de protección. En ese contexto, aquella manifestación no puede considerarse como una solicitud de fortalecimiento del esquema de seguridad operante al momento del atentado y fijado el 14 de noviembre de 2024, pues cronológicamente ello es inviable. Tras la emisión del aludido acto administrativo, ni el precandidato ni su familia se opusieron a la reafirmación de las medidas, ni reclamaron su fortalecimiento, por lo que los argumentos del accionado, más allá de su veracidad, tienen un soporte razonable. No obstante, sí incurrió aquel en una inexactitud al no tomar en consideración las barreras y deficiencias en el diseño y materialización de medidas de seguridad diferenciales para la oposición política.

 

b

Mediante informe de perito forense se concluyó la existencia de 178 correos electrónicos dirigidos a la UNP entre 2022 y 2025 para obtener seguridad en la realización de viajes. No todas las solicitudes fueron resueltas y todas las respuestas fueron negativas, consolidando una “evidente situación de indefensión ante las actividades de proselitismo que, la entidad nunca evaluó”.

En relación con estas solicitudes, el funcionario destacó que del informe forense se aprecia que la multiplicidad de solicitudes obedece al reenvío de varias. En ese sentido, destacó la presentación de apenas 19. Frente a estas, advirtió que fueron resueltas en forma negativa, en vista de que los recursos físicos y humanos pretendidos no se encontraban contemplados en el convenio suscrito entre la UNP y el Congreso de la República, sin que la primera tuviera forma de cubrir los gastos correspondientes, ni estos le fuesen exigibles, de lo cual dan cuenta las respuestas reiterativas en ese sentido, que registra la Matriz de correos, aportada con el escrito de tutela.

 

Conclusión de la Sala:

 

En relación con la existencia de solicitudes de reforzamiento, del informe forense y de la matriz de correos presentados por la accionante, se concluye que aquellas se radicaron ante la UNP para la realización de viajes fuera de la ciudad de Bogotá, a distintos departamentos del país. No es claro cómo la negativa de la entidad al reforzamiento de las medidas de protección en los viajes del precandidato pudo impactar la composición del esquema de seguridad permanente al interior de la ciudad y reducirlo para el momento del atentado. Por el contrario, se aprecia que no hubo una petición específica de reforzamiento de las medidas de protección permanentes con las que contaba el precandidato, derivadas de lo dispuesto en la Resolución DGRP011827 del 14 de noviembre de 2024, que hubiese sido dirigida a la UNP ni a la Policía Nacional.

 

De ese modo la radicación de las solicitudes de adición de las medidas para los viajes no es útil para acreditar la irrazonabilidad y arbitrariedad de las afirmaciones del accionado. Este adujo que no hubo solicitud alguna de refuerzo sobre el esquema de seguridad permanente, que operaba en Bogotá, donde desafortunadamente se registró el atentado del que Miguel Uribe Turbay fue víctima. Aquellas peticiones relativas a los viajes del precandidato no son útiles para ese propósito. Entonces, aquel informe no tiene la potencialidad de demostrar por sí mismo la inexactitud en las afirmaciones del director de la UNP, ni el apoderado de la tutelante explicó la relación entre aquellas solicitudes y el fortalecimiento del esquema permanente.

 

Incluso, si se acogiera el argumento del apoderado, en el sentido de que el precandidato informó en entrevista su estatus electoral, esta entrevista dio origen a la confirmación el esquema de protección, en la Resolución DGRP011827, tras la cual no hay solicitudes de reforzamiento demostradas en la presente causa constitucional y aquel acto administrativo tampoco fue controvertido. Lo anterior, sin perjuicio de las inexactitudes derivadas de la falta de consideración del déficit de protección general que afecta el ejercicio de la oposición, conforme lo advirtió la Defensoría del Pueblo.

 

c

El accionado presenta a Miguel Uribe Turbay como un ciudadano negligente, omisivo y descuidado, en tanto sugiere que habría guardado silencio sobre su nivel de riesgo. Esto exculpa a la entidad y traslada la culpa del atentado al precandidato. Ensucia su memoria institucionalizando la falsa premisa de que su muerte fue producto de su propio silencio, sometiendo a su familia a un dolor adicional y al oprobio social.

 

No se pronunció

Conclusión de la Sala:

 

El director de la UNP no efectuó las calificaciones que le atribuye el apoderado de la accionante. Sus manifestaciones no contienen ninguno de aquellos adjetivos, de modo que no es posible concluir un carácter deshonroso de la memoria de la persona fallecida por esta causa. Esto no se afirma y tampoco se insinúa. Tal conclusión sería efecto de la comunicación que percibe la parte actora, sin un soporte en el acto comunicativo que se cuestiona. Al respecto, es pertinente señalar que el director de la UNP no señaló que el precandidato hubiese ocultado información.

 

 

315. De los hallazgos anteriores, la Sala concluye que a las afirmaciones del director de la UNP no les son imputables las calificaciones denigrantes que el apoderado de la cónyuge de Miguel Uribe Turbay advierte, que puedan comprometer la visión de la opinión pública en relación con el precandidato víctima del atentado. Tampoco contienen una estigmatización sobre este como miembro de la oposición política y no lo inscriben como un enemigo del Estado, ni promueven la violencia en su contra a través de la palabra.

 

Falta de relación entre las manifestaciones del accionado y la idea difundida de un “autoatentado”

 

316. Aunado a lo que precede, la accionante destacó que con la idea de que su ser querido es responsable del atentado del que fue víctima, el accionado lo convirtió en victimario y generó la idea sobre un “autoatentado”, la cual compromete su memoria y le revictimiza. Para María Claudia Tarazona Aguirre, aquella narrativa emergió a causa de las aseveraciones del director de la UNP.

 

317. Para la Sala, sin duda alguna, el relato sobre la existencia de un autoatentado y una autolesión resultan atentatorias de la memoria, la honra y el buen nombre de Miguel Uribe Turbay. Lo aprecian e identifican como el autor del atentado que terminó con su vida, sin ningún fundamento o soporte. Sin embargo, tal apreciación no fue elaborada por el funcionario demandado, ni tampoco surgió de las manifestaciones que fueron analizadas en esta ocasión.

 

318. Si bien la parte actora cuestionó el hecho de que el funcionario accionado endilgara la responsabilidad de lo sucedido el 7 de junio de 2025 a la víctima mortal del atentado, Miguel Uribe Turbay, no existe relación cronológica entre lo afirmado y aquella narrativa. Su relación cronológica no es sostenible, pues lamentablemente desde el momento mismo en que ocurrió el atentado, sin justificación, varias interacciones estaban orientadas a cuestionar la veracidad de los hechos, un mes antes de las aseveraciones del funcionario acusado.

 

319. Esta conclusión no desconoce el dolor, la impotencia y la indignación que seguramente generó y genera aquella idea del “autoatentado” en los seres queridos de Miguel Uribe Turbay. Sin duda ellos, al experimentar el contraste del contenido de esas afirmaciones y de la sospecha sobre lo sucedido, mientras día a día acompañaban a su ser querido en una lucha por no perder la vida, con la esperanza de recobrar su cotidianidad y sus proyectos, se vieron afectados por esa perspectiva. Sin embargo, no es posible concluir que esta haya surgido o se haya intensificado en la opinión pública, como consecuencia de las aseveraciones que hoy se cuestionan.

 

b)    Segundo grupo. Afirmaciones que de forma indirecta habrían afectado la honra, buen nombre y memoria de Miguel Uribe Turbay

 

320. Este segundo conjunto de afirmaciones cuestionadas está conformado por cinco de los once fragmentos señalados de lesionar los derechos de Miguel Uribe Turbay. Versan fundamental y directamente sobre la conducta del juez de control de garantías que legalizó la captura del presunto perpetrador del atentado, la del apoderado judicial de la accionante, Víctor Mosquera Marín, como la del equipo de trabajo del precandidato, un edil, un concejal y “senadores”, en general.

 

321. Para el apoderado de la accionante, estas manifestaciones aun cuando no se orientan directamente a cuestionar a la persona fallecida, resultan lesivas de su memoria porque presentan al precandidato como alguien rodeado de personas con conductas que podrían ser reprochables.

 

322. Ante la pregunta por el alcance de esta afectación, en respuesta al auto de pruebas, el abogado se limitó a destacar elementos que atentarían contra la persona fallecida, conectando su imagen a la conducta de quienes componen su entorno, sin ninguna explicación contundente. Frente a las manifestaciones sobre la conducta del juez de control de garantías, estas estigmatizarían a las víctimas indirectas del atentado, deslegitimando su acceso a la justicia[331]. Respecto de los señalamientos contra el apoderado de la accionante, suscitan dudas sobre los motivos que llevan a sus representados a promover acciones judiciales. Y finalmente, en relación con el equipo de trabajo de Miguel Uribe Turbay, las afirmaciones del accionado terminarían por presentarlo como el líder de un grupo desorganizado.

 

323. Para la Sala de Revisión estos argumentos son insuficientes para evidenciar una lesión a la memoria de la persona fallecida. A Miguel Uribe Turbay tan solo se refieren en el sentido de reprochar el atentado y manifestar su deseo de recuperación para el precandidato, sin más. En la siguiente tabla se explicará esta conclusión frente a cada una de las cinco aseveraciones cuestionadas:

 

Tabla 18. Análisis del segundo grupo de afirmaciones

Afirmación cuestionada

Motivación sobre la ausencia de lesión respecto de los derechos de Miguel Uribe Turbay

1

“Pero ha habido agentes oportunistas de la oposición al gobierno, algunos parlamentarios y otras personas que se aprovechan de esto para generar unas situaciones que confunden a la población y que crean un ambiente como si el Gobierno hubiera sido el, el gestor, por un, por una supuesta polarización del presidente de la República como responsables de este evento, que es desafortunado para el país, para la democracia, como el atentado que le hicieron al doctor Miguel Uribe”.

 

Asegura que existen agentes oportunistas pertenecientes a la oposición, como algunos parlamentarios, que atribuyen al gobierno y a la UNP la responsabilidad del atentado. Del contexto de la afirmación, verificable a través del Anexo 1, es imposible extraer que la referencia sea sobre Miguel Uribe Turbay, y menos aún que comprometa su reputación y memoria. El objeto directo de la mención es, en general, algunos parlamentarios de la oposición que no son identificados por el accionado, y serían distintos de la persona de Miguel Uribe Turbay.

 

Si bien la Defensoría del Pueblo considera que esta manifestación del accionado desatiende el deber de prudencia y guarda de los derechos e integridad de la oposición, en esta oportunidad aun cuando el precandidato fallecido ejercía oposición al gobierno, esta aseveración no le compromete ni afecta su memoria. Desborda la discusión que se analiza. La mirada de la entidad está enfocada en sujetos que no han participado en el presente asunto y no han reclamado aquella protección en el uso del lenguaje. Además, cabe precisar que la referencia a la “oposición al gobierno” no se emplea en el sentido de una calificación general de la conducta de la oposición, que pueda comprometer a Miguel Uribe Turbay. Finalmente, el orden jurídico actual dota a aquel grupo político de la posibilidad de respuesta y controversia pública sobre tales manifestaciones a través de la réplica, misma que la colectividad política habría desechado en su oportunidad.

 

3

“Augusto Rodríguez Ballesteros- Yo pienso que sí. Yo pienso que sí. Y de las personas que convocaron al evento, que fue un edil y un concejal. Convocaron a ese evento y lo llevaron allá. No hicieron el trámite con las autoridades locales y distritales para hacerlo de una manera adecuada, para que hubiera una protección del área”.

 

El accionado se refiere a la conducta del equipo de trabajo de Miguel Uribe Turbay, de un edil y un concejal, respecto de quienes sostuvo que no efectuaron las diligencias tendientes a la protección del área en la que se encontraría el precandidato para el 7 de junio de 2025. Aduce que no es la manera adecuada de convocar tales eventos en condiciones de seguridad.

 

Toda vez que la aseveración se estructura en función de la conducta de personas distintas a Miguel Uribe Turbay, no sugiere una afectación a los derechos a la honra, buen nombre y memoria del precandidato. Los sujetos a los que impacta son distintos y su conducta nada sugiere sobre la de la persona fallecida. A través del reproche de esta manifestación se atienden derechos de sujetos distintos al accionante.

5

“Nosotros estamos, eh, reclamándole a este juez y también llevando a las autoridades competentes una reclamación por esto. Le puso, en palabras mías, le puso una... eh, por decirlo de alguna manera, una, un membrete a la primera página de un proceso penal en la que señala que la, que la Unidad Nacional de Protección tiene, tiene, eh, responsabilidades penales” (subraya original).

 

Ambas aseveraciones cuestionan el proceder de un juez de la República, sin manifestación específica alguna sobre la persona o conducta de Miguel Uribe Turbay. No hacen ninguna mención ni señalamiento en su contra.

 

Los planteamientos del accionado se destinan en forma única e inconfundible a reprochar que el juez de control de garantías, a juicio del director de la UNP, se haya manifestado en relación con la responsabilidad penal y extracontractual de la entidad que dirige. Se enfoca únicamente en el funcionario judicial, sobre el que, entre otras cosas, el apoderado no tiene relación de representación alguna que lo habilite a efectuar el reproche que plantea.

 

En estas condiciones, analiza una conducta completamente ajena a la de Miguel Uribe Turbay. Ahora bien, esta no se proyecta tampoco sobre los familiares de aquel, como lo plantea el apoderado. El planteamiento centra su análisis en decisiones del juez 037 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, y los reparos del accionante no tienen ninguna relación perceptible con los intereses que se defienden en el escrito de tutela y que se debaten en este asunto constitucional.

11

“En esa audiencia pareciera que el juez ha recogido todos los argumentos de, eh, de, de, de uno de los abogados, del abogado, eh, que llama Víctor Mosquera, que, que, que, que ha estado permanentemente, eh, digamos, atacando a la Unidad Nacional de Protección y que a pesar [de] que encontró una oportunidad de oro para atacar a la Unidad Nacional de Protección y al Gobierno. Y echarle, echarle la culpa al Gobierno por el clima y a la Unidad Nacional de Protección por un supuesto, eh, eh, dolo, de omisión. (…) entonces el juez nos contesta, ese juez 37 Penal Municipal de control de garantías. No tendría por qué hacer cosa distinta a verificar que haya las garantías para que se demuestre que la captura que realizaron las autoridades se hizo de manera legal y respetando los derechos de la, de la persona capturada. No, ese el de una vez se va más allá de algunos argumentos de la, del abogado y los pone, digamos al, al, al aire en medio de la, digamos como de la, de su pronunciamiento oficial sin habérselos a la Unidad de Nacional de Protección por lo menos si va-- si es allí el espacio donde nos van a juzgar pues que nos llamen a nosotros para la defensa. (…) pero me parece muy extraño. Me parece muy extraño que, que un juez de garantías haga pronunciamientos distintos a, a lo que le toca relacionado con, eh, todo lo relacionado con las, las garantías y la legalidad de la, de la captura que han, que han hecho las autoridades”.

 

6

“Este juez fue manipulado, aparentemente, por alguna persona, creo, creo yo, que fue el abogado de Víctimas, el señor Víctor Mosquera. (…) el señalamiento que haga sobre esas palabras ciertos opositores, pues no pueden ser recogidas por un juez que lo único que tenía que hacer era, eh, verificar que se estuvieran cumpliendo las, las garantías para el procesado. Él habla de que tangencialmente se refirió a unas, eh, eh, digamos, a unas, a unos comentarios que tenía que-- que había hecho el señor defensor y resulta que terminó fue, pues poniéndole un membrete, un membrete culposo o de culpabilidad, un señalamiento dentro de, dentro de, del, del, del, de la diligencia de captura a, al Gobierno y a la Unidad Nacional de Protección”.

 

El accionado enfoca su argumento en la idea conforme la cual el funcionario judicial que legalizó la captura del presunto perpetrador del atentado, habría sido manipulado por el abogado que suscribe la presente acción de tutela. Es menester recordar que dicho apoderado formuló la solicitud de amparo en ejercicio de la profesión, y en calidad de apoderado judicial de María Claudia Tarazona Aguierre. No formula la solicitud de amparo en nombre propio, sino en representación de los intereses de Miguel Uribe Turbay. Así las cosas, no puede emplear válidamente la presente acción en función de sus intereses privados y particulares. Estos no tienen ninguna asociación con la memoria del precandidato fallecido.

 

324. De esa suerte, aquellas aseveraciones efectuadas por el director de la UNP en relación con la conducta de (i) el apoderado de la familia que suscribe esta acción, (ii) el juez de control de garantías y (iii) el equipo de campaña del entonces precandidato, como de otros agentes políticos, no muestran señalamiento alguno que viole los derechos a la honra, buen nombre y memoria de Miguel Uribe Turbay. Aunque el profesional del derecho destacó que las afirmaciones contra tales sujetos presentan en realidad una imagen de Miguel Uribe Turbay como un ser rodeado de personas negligentes y motivadas por intereses oscuros, no se aprecia cómo estas lesionan directamente su imagen ni involucran su memoria. Aunque podría quizá afectar intereses de otras personas diferentes a él, que cuentan con los medios judiciales correspondientes para la defensa de sus intereses, en caso de estimarlo pertinente y necesario.

 

(iii)      El director de la UNP lesionó los derechos de petición, información y verdad al resolver de manera escueta la solicitud de rectificación

 

325. Para analizar si al resolver la solicitud de rectificación el director de la UNP desatendió el derecho a la información y a la verdad que asiste a las víctimas indirectas del atentado perpetrado el 7 de junio de 2025, la Sala de Revisión precisará los hechos probados sobre el particular, para luego efectuar las conclusiones a las que haya lugar.

 

326. De las pruebas obrantes en el expediente, queda claro que el 16 de julio de 2025 la cónyuge de Miguel Uribe Turbay, a través de su apoderado, presentó solicitud formal y previa de rectificación, dirigida al director de la UNP. En el escrito que la contiene, una vez efectuado el relato de los hechos, le solicitó a Augusto Rodríguez Ballesteros, la rectificación de las manifestaciones hechas para distintos medios de comunicación en las que, según la interesada, la autoridad pública hacía responsable a Miguel Uribe de su propio atentado, ocurrido el 7 de junio de 2025. Su contenido se encuentra minuciosamente descrito en la Tabla 7 de esta providencia.

 

327. En respuesta a la referida petición, el 8 de agosto del mismo año, Augusto Rodríguez Ballesteros, en calidad de funcionario público, resolvió el particular en el siguiente sentido:

 

 

La Unidad Nacional de Protección - en adelante UNP, recibió la petición del asunto, en la cual solicita rectificación de las manifestaciones realizadas a través de RTVC Noticias y Radio Nacional de Colombia. || En consecuencia, se indica que las consideraciones pertinentes serán de conocimiento para las autoridades competentes. || Sin otro particular, se agradece la atención prestada y se refrenda la firme disposición en resolver las inquietudes que frente al tema se puedan presentar.

 

 

328. La respuesta a la solicitud de rectificación fue apenas formal. No hubo contestación de fondo. Ni tan siquiera la autoridad niega en forma expresa y clara la rectificación solicitada. La comunicación se limita a referir que se efectuarán las consideraciones pertinentes ante aquellas autoridades competentes, invitando a la definición judicial del asunto. En esas condiciones el accionado desconoció ampliamente las obligaciones que derivan del derecho fundamental de petición, y la especial relación que existe entre dicha garantía y el derecho a la verdad que le asiste a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos.

 

329. De la respuesta aludida, puede inferirse la rotunda negativa de la autoridad a enmendar la información emitida en manera oficial. Tal negativa es reprochable en tanto que, en ese estadio de la controversia, frente a la solicitud de rectificación, corresponde al emisor de la información reconsiderar sus planteamientos, validar la veracidad de los hechos expuestos conforme a las alegaciones de quien aprecia una afectación derivada de las aseveraciones, para que valide la necesidad de ceder en ellos y ajustar lo comunicado, o reafirmar su postura. Esta decisión corresponde al ámbito de la libertad de expresión.

 

330. Sin embargo, la aludida respuesta omite explicar las razones por las cuales la autoridad pública encontró que la retractación no era viable respecto de las comunicaciones del 12 y 15 de julio de 2025. Omitió señalar la justificación fáctica, legal o jurisprudencial que le llevó aparentemente a esa conclusión. Tal abstención impidió a la familia de Miguel Uribe Turbay el reconocimiento de la postura de la entidad sobre el particular y, en un contexto especialmente difícil desde el punto de vista emocional y familiar, la invitó a activar medios judiciales de defensa para conocerla.

 

331. Este proceder contrasta con el ánimo de esclarecimiento de lo sucedido en el contexto de conmoción que suscitó el atentado ocurrido el 7 de junio de 2025, que llevó al director de la UNP a pronunciar las afirmaciones cuestionadas. Aquel emitió la información sobre el particular a través de medios masivos de comunicación, pero restringió el acceso a la información sobre los motivos de la negativa a la retractación.

 

332. Al mismo tiempo, existen deficiencias en el trámite impartido a la solicitud de rectificación. Aun cuando la entidad argumenta que se trató de una petición incompleta y, en sede de tutela, la entidad resaltó en reiteradas oportunidades varias falencias en las que habría incurrido el apoderado de la accionante, sorpresivamente, no solicitó su ampliación para corregir el particular, reconocer con precisión los soportes y dirección de la petición, y resolverla. Anclada en las incorrecciones de la solicitud, las empleó para restringir la posibilidad de acceso a la información sobre la visión de la entidad respecto de la rectificación. En esa medida frenó la interacción con la ciudadana y perpetuó un conflicto que habría podido resolverse de modo armónico entre las partes a partir de la interacción entre sus posturas.

 

333. Del mismo modo su respuesta no atendió al fondo de lo solicitado, en tanto que no reveló las circunstancias que llevaron a la administración pública a mantener el discurso oficial proferido. Impuso una condición para su esclarecimiento, como lo es la activación de mecanismos judiciales de defensa, en el marco de los cuales la entidad sí los revelaría. Tal proceder pugna con la naturaleza de los deberes que le son exigibles a la entidad y al funcionario.

 

334. Como se expuso en las consideraciones, los funcionarios públicos como Augusto Rodríguez Ballesteros tienen la obligación y el deber de dar respuesta a las solicitudes efectuadas en ejercicio del derecho de petición que se formulen frente a ellos o ante las entidades que regentan. Esto no solo para atender el debido proceso administrativo, sino para poner en su conocimiento la postura y la visión de la administración, con el propósito de que una vez identificada el interesado pueda determinar su interés de controversia y defensa en relación con aquella.

 

335. En esta oportunidad, la respuesta pese a haber sido oportuna, en tanto fue emitida 15 días después de la radicación de la solicitud, y congruente, porque versó sobre la rectificación pretendida, no fue (i) clara, en tanto no planteó en forma expresa la negativa a la rectificación, ni (ii) suficiente, dado que omitió referir las razones que llevaron a la autoridad pública a mantener sus afirmaciones sin enmienda alguna. Una respuesta especialmente limitada en el asunto para una de las víctimas indirectas del atentado, terminó por restringir su reconocimiento sobre las circunstancias que aun para el 8 de agosto de 2025 rodeaban aquel hecho y sobre la postura de los organismos del Estado en relación con aquellas. Tal limitación no encuentra justificación alguna, por lo que se torna un acto arbitrario, lesivo del derecho de la víctima a reconocer la información necesaria para iniciar un proceso tendiente a su reparación. Dejó a la accionante en imposibilidad de defensa, mediante una respuesta apenas formal y evasiva, que no coadyuvó en la consolidación de la verdad individual sobre los hechos, perpetuando su condición de víctima y obstaculizando la búsqueda del proceso de reparación integral.

 

336. La respuesta a la solicitud de rectificación, desde la perspectiva del ejercicio del derecho de petición, constituía la oportunidad para que Augusto Rodríguez Ballesteros precisara la información validada sobre sus manifestaciones o para que adecuara sus pronunciamientos o indicara expresamente los motivos por los que no efectuaría enmienda alguna. Incluso, ello constituía un mecanismo de defensa en relación con la postura de la entidad, más pertinente y adecuado que la exposición pública que terminó por lesionar los derechos reivindicados por esta decisión. No lo hizo, y su omisión desató la vulneración del derecho de petición, el acceso a la información y derecho a la verdad de las víctimas del magnicidio de Miguel Uribe Turbay. Con la negativa sustancial al diálogo y a la interacción con la víctima, agudizó un conflicto. Cuando se ignora una petición, las víctimas quedan sin respuestas reales, la verdad parece oculta y las posibilidades de defensa y de restablecimiento ante lo sucedido se tornan difusas. No hay forma de acceder a información y, con ello, parece imposible iniciar un camino hacia la reparación, lo cual revictimiza.

 

337. En función de lo considerado hasta el momento, la Sala de Revisión concederá el amparo respecto del derecho de petición, para que el director de la UNP dé respuesta integral, cabal y plena a la solicitud de rectificación del 16 de julio de 2025, y exponga con destino a la accionante su postura en relación con las afirmaciones sobre las que versa aquel documento y adopte las medidas que considere necesarias para evitar cualquier forma de revictimización o generación de un debate que no tenga en cuenta las condiciones particulares de una familia afectada por un hecho criminal de alto impacto respecto de un líder político de la oposición.

 

Remedios judiciales

 

338. En función de lo considerado hasta este punto, la Sala Cuarta de Revisión adoptará varios remedios judiciales con el ánimo de restablecer los derechos conculcados en este caso, así como prevenir situaciones análogas a las que dieron origen a la presente solicitud de amparo.

 

339.  Al respecto cabe destacar que, como se advirtió en el análisis de procedencia, las órdenes a emitir se enfocan en la conducta del entonces director de la UNP y no en la de la red de medios públicos, como los canales a través de los cuales se difundieron las afirmaciones de aquella autoridad pública. Frente a estos la Sala, aunque reconoció un interés en la causa, dada la relación directa entre su conducta y la situación que forjó la vulneración, indicó que no tuvieron ocasión de valorar la pertinencia de la retractación. En esa medida, la acción de tutela es improcedente respecto de RTVC, RTVC Noticias, RNC y Hollman Morris, de modo que se impone confirmar la decisión de instancia en lo relativo a estas personas.

 

340. Dadas las conclusiones de la Sala de Revisión, en lo demás la decisión de primera y única instancia será revocada. El análisis de procedencia arrojó la superación de todos y cada uno de los presupuestos de análisis frente al director de la UNP. Efectuado el análisis de fondo, la Sala identificó que al pronunciar el discurso público cuestionado aquel funcionario inobservó las cargas propias del ejercicio de la libertad de expresión desde la posición que implica el ejercicio de altos cargos del Estado. En esa medida, en sustitución de la decisión de instancia, el amparo será concedido.

 

341. En particular, el funcionario accionado desatendió el deber de confidencialidad de la información que la entidad tiene bajo custodia. Aun cuando él mismo reconoció un límite en la materia, lo traspasó con argumentos que resultan insuficientes para exponer a la vista pública detalles sobre la operación del esquema de protección particular de Miguel Uribe Turbay.

 

342. En lo que atañe a la lesión sobre el derecho a la intimidad, la Sala identificó que la autoridad pública acusada tenía deberes precisos en cuanto a la emisión del discurso oficial de la entidad que dirige, derivados de la Constitución y del mandato de resguardo sobre los derechos fundamentales, en especial de aquellos miembros de la oposición. Estos fueron eludidos al revelar en un discurso oficial pormenores sobre el funcionamiento y operación de un esquema de seguridad, información confidencial y privilegiada que se empleó y expuso para la defensa de la entidad, en el debate público sin considerar la intimidad de la familia de Miguel Uribe Turbay.

 

343. Frente al particular, esta providencia enfatizó que, pese a que las declaraciones fueron emitidas en un contexto informativo de amplio cubrimiento sobre el atentado del que fue víctima Miguel Uribe Turbay, con una difusión particularmente extendida, el juez de tutela aún tiene la posibilidad de intervenir en pro del restablecimiento de los derechos afectados. En esa medida, la Sala dispondrá que el funcionario reconozca públicamente la vulneración de los derechos y presente excusas a la familia por ese hecho. Adicionalmente, con un ánimo preventivo, dispondrá que la UNP actualice sus protocolos internos en aras de resguardar aquellos aspectos de los esquemas de seguridad que no deben ser expuestos, como los relativos a la ejecución de las medidas de protección que, al estar estrechamente asociados con la dinámica familiar de la persona protegida, deben ser celosamente resguardados de la vista pública. Lo anterior con el ánimo de garantizar la confidencialidad de la información respecto de las medidas y los esquemas de protección, para garantizar la intimidad de las personas y las familias que resultan beneficiarias de las mismas.

 

344. Al mismo tiempo, la Sala identificó en las entrevistas cuestionadas por la parte accionante aseveraciones inexactas. En ese contexto las afirmaciones del director de la UNP pretermitieron la inexistencia de medidas diferenciales para quien resiste o critica al Gobierno, ausencia que pudo orientar las decisiones personales del protegido.

 

345. Por demás, la garantía de los derechos de la oposición política ligados al buen nombre póstumo, de igual forma se vio comprometida porque el discurso oficial fue emitido sobre aspectos reservados de la operación del esquema de protección de Miguel Uribe Turbay. Dado que estos son privativos de aquel y su familia, era el precandidato quien podía ofrecer los elementos para ejercer el derecho de réplica en condiciones de equidad, lo que le hubiera permitido exponer las razones por las cuales, no compartía la posición del accionado frente a su esquema de seguridad. No obstante, el discurso oficial fue pronunciado cuando médicamente aquel no estaba en condiciones de ejercerlo ni de suministrar elementos a su colectividad política para confrontar la información. En ese escenario, el funcionario accionado no se orientó por la protección de los derechos fundamentales en sus afirmaciones, ni por la especial protección que demanda el ejercicio de la oposición política en general y la réplica como desarrollo específico de este vehículo para la protección del buen nombre. Por ello, las excusas públicas que presentará el accionado a la familia incluirán la precisión a la que haya lugar.

 

346. En lo que respecta a la vulneración de los derechos de petición, información y verdad, su afectación derivó de la escueta respuesta que ofreció la UNP ante la solicitud de rectificación formulada por la parte accionante, tras la emisión de las entrevistas cuestionadas.

 

347. Aun cuando el escenario de la solicitud de retractación previa supone una oportunidad para el intercambio de percepciones sobre el discurso pronunciado, la respuesta de la UNP impidió reconocer los motivos por los cuales el funcionario optaba por mantenerlas, sin acceder a la enmienda reclamada. Sin más, indicó que aquella motivación sería expuesta ante las autoridades correspondientes, negándose a esclarecer sus fundamentos ante la solicitud de rectificación hecha por la interesada.

 

348. En esa medida, la vulneración deviene no del hecho de no haber rectificado, en tanto hacerlo en ese ámbito previo de la retractación es potestativo del accionado, quien tiene derecho a persistir en sus declaraciones. En cambio, proviene de la emisión de una respuesta deficiente que impidió reconocer la postura de la entidad y del funcionario. Su respuesta no fue clara, congruente ni suficiente para resolver la cuestión propuesta. En esa medida, sin que la solicitud de rectificación pueda reducirse al ámbito del derecho de petición, esta última garantía fue desconocida al impedir que la accionante reconociera la información que soportaba el análisis que originó las declaraciones cuestionadas. De tal suerte, la medida de restablecimiento se orientará a la emisión de una respuesta material, completa y suficiente con destino a la accionante.

 

349. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto las alertas efectuadas por la Defensoría del Pueblo en relación con las dificultades que experimentan los miembros de la oposición en materia de seguridad, para quienes se brinda protección al margen de las especificidades y de los riesgos particulares que supone su ejercicio político específico. En el caso concreto, el hecho de que la precandidatura presidencial de Miguel Uribe Turbay no haya significado una variación de las medidas, como la minimización de la confianza en el entorno que conforma los esquemas de seguridad, exacerba los llamados de atención sobre este aspecto neurálgico para la democracia y la garantía de derechos.

 

350. Por consiguiente, con fines de prevención, entretanto avanza la implementación de las medidas dispuestas en el Estatuto de la Oposición, se exhortará a la UNP, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en forma coordinada, aúnen esfuerzos en el corto tiempo y prevean un mecanismo con acompañamiento del Ministerio Público para el diseño e implementación de las medidas de protección que se estimen pertinentes en casos de alto riesgo para los miembros de la oposición política, con un enfoque diferencial conforme a las exigencias propias de su acción política y apta para generar confianza en la persona y el núcleo familiar sujeto de protección, con la invitación y participación de las entidades cuya labor estimen necesaria para su concreción.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR en lo demás la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, por el Juzgado 039 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para, en su lugar, AMPARAR los derechos de petición, información, verdad, intimidad familiar, honra y buen nombre póstumos de Miguel Uribe Turbay y los de su núcleo familiar.

 

Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, por el Juzgado 039 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo pretendido, en lo que respecta a la falta de subsidiariedad para controvertir la conducta de RTVC Noticias, Radio Nacional de Colombia —RNC — y el director de RTVC.

 

Tercero. ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, a través de rueda de prensa que convoque a distintos medios de comunicación, públicos y privados, con alcance de difusión nacional, presente excusas públicas a la familia de Miguel Uribe Turbay por los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. El accionado reconocerá (i) que excedió los límites de la libertad de expresión en la emisión del discurso institucional, al visibilizar aspectos de la operación del esquema de protección y de la intimidad familiar asociados a la disposición y operación de las medidas de protección otorgadas, aspectos reservados que no estaba habilitado a difundir, y (ii) que el momento de la emisión del discurso impidió la réplica como parte esencial del derecho a la oposición política.

 

Cuarto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de un (1) mes siguiente a la comunicación de esta decisión, actualice sus protocolos internos para efectos de visibilizar aquellos aspectos de la ejecución de las medidas de protección que, al estar estrechamente asociados con la dinámica familiar de la persona protegida, deben ser celosamente resguardados de la vista pública. Esto con la advertencia de que ninguno de sus estamentos se encuentra habilitado para exponer, en forma unilateral y autónoma, aquellos datos que deriven de la inclusión del personal de protección en el hogar del beneficiario, bajo la concepción de que la dinámica de la familia se preserva reservada y no es pasible de una exposición no autorizada por su parte.

 

Quinto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, responda de manera integral el fondo de la solicitud de rectificación formulada el 16 de julio de 2025 por la parte accionante, así como exponga con destino a esta su postura detallada en relación con las afirmaciones sobre las que versa aquel documento y adopte las medidas que considere necesarias para evitar cualquier forma de revictimización que impacte las condiciones particulares de la accionante y su familia. Lo anterior no implica una orden de rectificación del discurso, sino la necesidad de la emisión de una respuesta clara, motivada y de fondo sobre la solicitud presentada por la actora a la entidad.

 

Sexto. EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en forma coordinada, aúnen esfuerzos en el corto tiempo y prevean un mecanismo con acompañamiento del Ministerio Público para el diseño e implementación de las medidas de protección que se estimen pertinentes en casos de alto riesgo para los miembros de la oposición política, conforme las particularidades de su ejercicio político. Al efecto, convocarán a las instituciones de las que dependa la identificación y materialización de las medidas correspondientes, en función de cada caso concreto, con el ánimo de que la prestación del servicio asegure la confianza de los protegidos en su esquema de seguridad.

 

Séptimo. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración y salvamento parcial de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Específicamente las competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

[2] Conforme al registro civil de matrimonio, aportado por la parte accionante durante la etapa de revisión.

[3] Expediente T-11.685.424. Escrito de tutela, p. 2.

[4] Ídem.

[5] Esta fue anunciada públicamente el 20 de octubre de 2024, según lo explicó la parte accionante.

[6] Expediente T-11.685.424. Escrito de tutela, p. 4. Al respecto destacó que entre 2022 y 2025, Miguel Uribe Turbay presentó ante la UNP 178 solicitudes para lograr seguridad para el desarrollo de viajes, de las cuales 109 fueron negadas por falta de presupuesto. No obstante, en la página 152 del escrito de tutela se concluye lo siguiente: “Asimismo, se indica que, de los 295 correos registrados, 180 corresponden a solicitudes enviadas por el doctor Miguel Uribe Turbay y 115 a respuestas emitidas por la UNP. Esto refleja que no todas las solicitudes fueron atendidas. Además, se observa que las respuestas entregadas presentan una notable similitud en su contenido”.

[7] Ibid. p, 5.

[8] El escrito de tutela aclaró que no se solicitó el acompañamiento de la UNP, pues aquel solo es pertinente al salir de Bogotá.

[9] Expediente T-11.685.424. Escrito de tutela, p. 172.

[10] Ibid., p. 174.

[11] Ibid., p. 5 y ss. Según la transcripción de la intervención, el director de la UNP refirió lo siguiente: “Reconocemos que ese número de personas de protección no es suficiente para la protección de una persona que es precandidata presidencial y que ha iniciado de manera personal su proselitismo, aunque la campaña no se ha desatado oficialmente”.

[12] Ibid. p. 6. Esta unión temporal, conforme al escrito de tutela, prestaría el servicio de seguridad a cargo de la UNP.

[13] Ibid., p. 181.

[14] Ibid., p. 8 y ss.

[15] La referencia a las demás declaraciones o afirmaciones del accionado serán empleadas como parte del contexto discursivo y como elementos que dan cuenta de la continuidad de la exposición pública de la tesis de la entidad que regenta.

[16] Expediente T-11.685.424. Escrito de tutela, p. 9 y ss.

[17] Ibid., p. 9 y ss.

[18] Ibid., p. 192. En dicho folio se aprecia la “Solicitud de rectificación y/o aclaración (Artículo 20 de la Constitución Política de Colombia)” fechada el 15 de julio de 2025, no obstante, no presentaba registro de radicación ante la UNP. Este fue aportado en sede revisión, constatándose que la solicitud no fue remitida a la entidad el 15, sino el 16 de julio de 2025.

[19] Ibid., p. 205. “La Unidad Nacional de Protección - en adelante UNP, recibió la petición del asunto, en la cual solicita rectificación de las manifestaciones realizadas a través de RTVC Noticias y Radio Nacional de Colombia. || En consecuencia, se indica que las consideraciones pertinentes serán de conocimiento para las autoridades competentes. || Sin otro particular, se agradece la atención prestada y se refrenda la firme disposición en resolver las inquietudes que frente al tema se puedan presentar”.

[20] Al respecto, ver el Anexo 5 de esta providencia para precisar el contenido de las declaraciones efectuadas por el accionado el 11 de agosto de 2025.

[21] Ibid., p. 19.

[22] La accionante resaltó que las aseveraciones del director de la UNP fueron difundidas a través de RTVC Noticias, medio con una confianza pública del 60%, como también mediante el perfil oficial de la entidad en la red social X, y se replicaron en medios de comunicación masiva como El Espectador, Caracol Radio y Blu Radio, con amplia difusión y numerosas interacciones en redes sociales.

[23] Ibid., p. 28.

[24] Expediente T-11.685.424. Acta individual de reparto.

[25] Expediente T-11.685.424. Poder para actuar.

[26] Dentro del trámite de tutela, la accionante solicitó dos pruebas. Pidió al juez de tutela oficiar: (i) a la Fiscalía 295 seccional, de la unidad de administración pública para que remita la declaración de Víctor Gómez, para probar la solicitud de seguridad adicional, y del aviso oportuno sobre el evento; y (ii) al Congreso para aportar el libro de franquicias que acredita la disposición institucional de los turnos de descanso.

[27] La providencia fue comunicada a la accionante, al accionado y a las tres personas vinculadas el 28 de agosto de 2025, en forma personal.

[28] Expediente T-11.685.424. Auto que admite la acción de tutela, p. 1.

[29] Tras ser enterado de la decisión que admitió la acción de tutela, el 28 de agosto de 2025, conforme el radicado EXT-2025-88062367, en las dependencias de la entidad que dirige, la jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, el 28 de agosto de 2025, solicitó ampliación del término inicialmente conferido, por dos días hábiles adicionales, ante la densidad de los argumentos contenidos en la acción de tutela y el volumen de acciones constitucionales que eran analizadas para ese entonces al interior de la entidad. En el oficio que contiene la respuesta, actúa “GRACE YULAINE FRAGOZO IBARRA, […] Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP […] en representación y defensa de los intereses del señor AUGUSTO RODRÍGUEZ BALLESTEROS en calidad de Director de la Unidad Nacional de Protección —UNP”. En dicha comunicación refirió como datos de contacto los correos notificacionesjudiciales@unp.gov.co y oficina.juridica@unp.gov.co. No obstante, durante el trámite de revisión, ante poder especial conferido el 20 de marzo de 2026 por el director de la UNP a Pedro Alejandro Carranza Cepeda, este último radicó PQRS el 7 de abril de 2026, en la cual solicitó “la vinculación al trámite de selección de la Tutela No. 11.685.424, con la finalidad de ejercer una defensa que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste de mi poderdante. Por lo anterior le solicito que se me reconozca personería jurídica de conformidad al poder que fue conferido a este profesional del derecho (adjunto), y se me notifique de las actuaciones y trámites que se adelanten a […] correos electrónicos” distintos a los anunciados inicialmente. Tal memorial fue recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 8 de abril de 2026, para cuando se corrió traslado de las pruebas a las partes. Para el momento de la recepción de dicho memorial, el asunto se encontraba en etapa probatoria, en concreto, se surtía el traslado de las pruebas recaudadas a las partes. Para resguardar el derecho a la defensa y contradicción del accionado, mediante auto del 20 de abril de 2026, se dispuso a su favor el traslado de la documentación recaudada sin la recepción de pronunciamiento alguno por parte del interesado.

[30] Expediente T-11.685.424. UNP, Respuesta al traslado de la acción de tutela en instancia, p. 6.

[31] Ibid., pp. 22 y 24.

[32] Ibid., p. 39.

[33] Ídem.

[34] Expediente T-11.685.424. Notificación del fallo.

[35] Según la referida norma, “[l]os fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

[37] Expediente T-11.685.424. Respuesta al auto de pruebas remitida el 20 de marzo de 2026 por parte del apoderado judicial de María Claudia Tarazona Aguirre.

[38] Expediente T-11.685.424. Respuesta de la parte accionante al auto del 13 de marzo de 2026, p. 23.

[39] Ibid., p. 24.

[40] Ibid., p. 24.

[41] Ibid., p. 24.

[42] Para apreciarlas en su contexto discursivo, vero los Anexos 1 a 4.

[43] Ibid., p. 24.

[44] Ibid., pp. 14 y 24.

[45] Ibid., p. 25.

[46] Ibid., p. 25.

[47] Ibid., p. 25.

[48] Ibid., p. 25.

[49] Ibid., p. 26.

[50] Ibid., p. 26.

[51] Ibid., p. 26.

[52] Ibid., p. 26.

[53] Ibid., p. 26.

[54] Ibid., p. 27.

[55] Ibid., p. 27.

[56] Ibid., pp. 9 y 22.

[57] Ibid., p. 19.

[58] Ibid., pp. 5, 8, 12, 13, 15, 19, 24, 26 y 27.

[59] Ibid., p. 21.

[60] Al respecto la accionante citó la Sentencia T-446 de 2020.

[61] Ibid., p. 22.

[62] Ibid., p. 19.

[63] Ibid., p. 19.

[64] No obstante, el apoderado de la accionante precisó que se formularon dos denuncias penales en contra de Augusto Rodríguez Ballesteros. Una fue promovida por el apoderado, como víctima, por el delito de calumnia, que se encuentra en etapa de indagación. Otra, en la que figura como víctima Miguel Uribe Turbay, por el delito de prevaricato y homicidio por omisión, en etapa de indagación.

[65] En relación con aquel asunto, puntualizó que la acción de tutela fue fallada en forma desfavorable en ambas instancias. El Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de estudiar los pronunciamientos reprochados y, aunque refirió la existencia de límites a la libertad de expresión de los altos funcionarios, justificó las afirmaciones del accionado, omitiendo sus cargas de veracidad e imparcialidad. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá habría evadido el estudio de fondo y declaró la improcedencia por inobservancia del requisito de subsidiariedad. Este juez colegiado habría ignorado la asimetría entre las partes.

[66] En relación con aquel asunto de tutela, la parte accionante aportó los fallos de instancia correspondientes, comentados por aquella. El 28 de octubre de 2025, en primera instancia el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo por considerar que, si bien a los funcionarios públicos les es imponible un conjunto de responsabilidades en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, conforme el orden interamericano y el colombiano, en el caso de las manifestaciones del primer mandatario no es claro cómo afectan la imagen de Miguel Uribe Turbay en tanto no suponen una afectación concreta o implícita a la memoria, buen nombre u honra del fallecido, ni a la dignidad de sus familiares, como tampoco suponen una humillación pública. Al respecto, resaltó que “no se evidencia que las expresiones del Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, que constituyen opiniones personales y por ende no se encuentran sujetas a la verificación estricta de las cargas de veracidad y objetividad que rigen el derecho a la información, excedan dichos límites, ello teniendo en cuenta que las manifestaciones públicas realizadas en torno al homicidio del entonces senador Miguel Uribe Turbay (Q.E.P.D.) se sustentan en hechos de conocimiento público y se presentan como hipótesis o conjeturas sobre los posibles responsables del atentado, y no como verdades absolutas, lo cual resulta compatible con su obligación institucional de pronunciarse sobre hechos que conmocionan a la opinión pública nacional”. Adicionó que tampoco era clara la forma en la que las afirmaciones del presidente impidieron o repercutieron en el acceso a la administración de justicia. En segunda instancia, el 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo por improcedente, en tanto que, si bien la accionante solicitó al presidente el retiro de la publicación en septiembre de 2025, no fue allegada la reclamación ante la plataforma donde se hicieron las publicaciones. Según se constató, la referida acción de tutela fue radicada en esta Corporación en el mes de marzo de 2026.

[67] Inicialmente, mediante escrito del 25 de marzo de 2026, solicitó la ampliación de los términos para responder el auto de pruebas por el término de tres días adicionales, a partir del 24 de marzo de 2026, en vista de que “la información requerida demanda un proceso previo de consecución, consolidación y verificación documental por parte de distintas dependencias de la UNP. Como resultado de dicho ejercicio, se constató que la información solicitada reviste un grado significativo de complejidad técnica y operativa para su adecuada recopilación y organización, a efectos de atender de manera integral y debidamente sustentada”. El 27 y 31 de marzo siguientes, a través de cuatro correos electrónicos, la entidad remitió la respuesta al cuestionario formulado por el despacho del magistrado sustanciador, a través de los oficios OFI-2026-00026937 y OFI-2026-00027915. La entidad destacó que “según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el presente escrito referente a los beneficiarios goza de reserva legal. Por lo tanto, tal información no debe formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente”.

[68] Al respecto, la entidad refirió el artículo 2.4.1.7.2.9 del Decreto 1066 de 2015.

[69] Expediente T-11.685.424. UNP, Respuesta al auto del 13 de marzo de 2026, Oficio OFI-2026-00026937, p. 6.

[70] Al respecto, la entidad refiere el contenido del Programa de Protección Integral.

[71] Expediente T-11.685.424. UNP, Respuesta al auto del 13 de marzo de 2026, Oficio OFI-2026-00026937, p. 7.

[72] Expediente T-11.685.424. UNP, Respuesta al auto del 13 de marzo de 2026, Oficio OFI-2026-00027915, p. 2.

[73] Expediente T-11.685.424. UNP, Respuesta al auto del 13 de marzo de 2026, Oficio OFI-2026-00026937, p. 4.

[74] Al respecto, la entidad anunció aportar los documentos correspondientes sin que fueran efectivamente adjuntados a su comunicación.

[75] Conforme la “Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA” de la Fiscalía General de la Nación.

[76] Expediente T-11.685.424. UNP, Respuesta al auto del 13 de marzo de 2026, Oficio OFI-2026-00027915, p. 2.

[77] Mediante escrito remitido el 25 de marzo de 2026, la entidad señaló que el auto de pruebas fue comunicado el 18 de marzo de 2026, por lo que conforme a la Ley 2213 de 2022, se entiende notificado el 20 de marzo siguiente. Resaltó que, en esa medida, el plazo para su cumplimiento fenecía el 26 de marzo siguiente. Después, el 27 de marzo de 2026 remitió la respuesta al auto de pruebas.

[78] Destacó que su “naturaleza jurídica se encuentra definida en el Decreto 3912 de 2004 y el Decreto 488 de 2019”.

[79] Esto, a través de las señales de televisión Señal Colombia, Canal Institucional, y la operación de RTVC Noticias y Radio Nacional de Colombia, entre otros.

[80] Al respecto RTVC recordó que “el abogado Mosquera Marín se había manifestado pública y reiteradamente ante diversos medios de comunicación nacionales respecto de la presunta responsabilidad del director de la UNP en relación con las fallas en el esquema de protección, contribuyendo así a la configuración de un debate de interés público que exigía la presentación de la versión institucional de la entidad directamente involucrada”.

[81] Para el efecto, la entidad refirió la Sentencia T-306 de 2008.

[82] No obstante, refirió que el 6 de julio de 2025 recibió una comunicación ciudadana que reclamaba una aclaración sobre incongruencias en el manejo clínico provisto a Miguel Uribe Turbay, dirigida a la Fundación Santa Fe de Bogotá, y que por competencia fue trasladada a esa entidad, pero que resulta ajena a esta causa.

[83] La respuesta al auto de pruebas fue remitida el 24 de marzo de 2026.

[84] Esto “con base en la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado – eKOGUI, el cual constituye la fuente oficial para el seguimiento de los procesos judiciales, extrajudiciales y arbitrales en los que interviene el Estado”.

[85] Expediente T-11.685.424. Defensoría del Pueblo, Respuesta al auto de pruebas del 13 de marzo de 2026, p. 2.

[86] Ibid., pp. 8 y 9.

[87] Ibid., p. 9.

[88] Ley 1909 de 2018.

[89] Creado, “mediante el Decreto Ley 895 de 2017, en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, desarrollando los puntos del 2.1.2.1. y 3.4.7 del Acuerdo Final de Paz”.

[90] Expediente T-11.685.424. Defensoría del Pueblo, Respuesta al auto de pruebas del 13 de marzo de 2026, p. 3.

[91] Ibid., p, 5.

[92] Ibid., p. 8

[93] Ibid., p. 5. Así, en la mencionada Alerta Temprana, la entidad hizo recomendaciones para la garantía de la seguridad de los miembros de la oposición: “Recomendación 2: Seguimiento sostenido al proceso electoral en el marco de la activación de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. || Recomendación 5: Acciones de la fuerza pública y protección territorial. || Recomendación 14: Al CNE, crear un mecanismo nacional de coordinación entre entidades públicas, partidos políticos, instituciones electorales y sociedad civil para analizar tendencias y casos de violencia contra las mujeres en política y coordinar acciones de prevención. || Recomendación 16: Coordinación entre Fiscalía, Policía y Ejército para identificar y judicializar amenazas contra candidatos y sedes políticas”.

[94] Expediente T-11.685.424. Defensoría del Pueblo, Respuesta al auto de pruebas del 13 de marzo de 2026, p. 6.

[95] Ibid., p. 8.

[96] Ibid., p. 9.

[97] Expediente T-11.685.424. Parte accionante, Respuesta al traslado de pruebas, 10 de abril de 2026, p. 1.

[98] Ibid., p. 4.

[99] Ibid., p. 5.

[100] Ídem.

[101] Ibid., p. 6.

[102] Ibid., p. 7.

[103] Ídem.

[104] Ibid., p. 8.

[105] Ibid., p. 9.

[106] Ídem.

[107] Expediente T-11.685.424. Parte accionada, Respuesta al traslado de pruebas, 24 de abril de 2026.

[108] Ibid., p. 2.

[109] Ibid., p. 10.

[110] Ídem

[111] Ibid., p. 11.

[112] Expediente T-11.685.424. Parte accionada, Respuesta al traslado de pruebas, 24 de abril de 2026, p. 9.

[113] Ibid., p. 9.

[114] Ibid., p. 7.

[115] Indicó la necesidad de tener como prueba un “Informe Investigador Privado No. 2026-011 del 17 de marzo de 2026.32 [que] sistematiza el marco normativo y documental del régimen de protección de los congresistas, describe la distribución de competencias entre las entidades del sistema y presenta una tabla sinóptica de responsabilidades institucionales”. Además, pidió oficiar a la Policía Nacional, al Senado de la República, al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas para Servidores y Exservidores Públicos, a la UNP, para efectuar las constancias y aportar varios documentos en la materia.

[116] Inicialmente, mediante tres correos electrónicos remitidos el 10 y 13 de abril de 2026, la entidad solicitó un plazo adicional de dos días para pronunciarse frente a las pruebas recaudadas. Luego, remitió la comunicación descrita en esta sección.

[117] Expediente T-11.685.424. UNP, Manifestaciones sobre el traslado de pruebas, p. 2.

[118] Ídem.

[119] Ibid., p. 3.

[120] Ídem.

[121] Ídem.

[122] Ibid., p. 8.

[123] Se usa esta expresión y no ultra y extra petita para propender por el lenguaje claro y la reducción del uso de latinajos.

[124] Decreto 2591 de 1991, Artículo 3.

[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[126] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018, SU-150 de 2021, T-147 de 2025 y T-500 de 2025, entre otras.

[127] Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2025 y T-448 de 2021

[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2018.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1994. Por primera vez se llegó a esta conclusión en función del caso de una madre que reivindicaba las garantías constitucionales de su hijo, fallecido. Esto debido a la lesión provocada por “la noticia presentada por el diario ‘EL ESPACIO’ el jueves 19 de agosto de 1993, bajo el título ‘¡Tanga mortal!’, ilustrada con varias fotografías en colores que exhibían el cuerpo sin vida, semidesnudo, [del hijo de la actora], afectó claramente el buen nombre del fallecido y lesionó por ello a su familia. El hecho del deceso fue gratuitamente vinculado por el medio a la prenda denominada ‘tanga’, a la cual el periódico dedicó su entrega con gran despliegue, convirtiéndola en la razón directa de la muerte”.

[131] Corte Constitucional, sentencias T-158A de 2008, T- 628 de 2017, T-007 de 2020 y T-025 de 2022, entre otras.

[132] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281). Se refiere a la memoria defuncti en referencia a la doctrina civilista española.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2020. La destaca como la personalidad pretérita o extinguida, conforme al derecho español.

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2015.

[135] “Alonso Pérez, Mariano. La protección civil de la personalidad pretérita: regulación positiva. Artículo publicado en el Libro homenaje al profesor Manuel Albadalejo García, primera edición, JM. González Porras (Cord.). Ed. Colegio de registradores de la propiedad y mercantiles de España, Servicio de publicaciones Universidad de Murcia (2004), páginas 117 y siguientes”. Citado en: Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281).

[136] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2015.

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1994.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2015.

[139] Corte Constitucional, sentencias T-259 de 1994, T-526 de 2002, T-478 de 2015, T-628 de 2017 y T-007 de 2020.

[140] Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2020 y T-025 de 2022.

[141] Corte Constitucional, Sentencias T-478 de 2015 y T-025 de 2022.

[142] Decreto 2591 de 1991, Artículo 10. Al respecto, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.

[143] Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019.

[144] Corte Constitucional, sentencias T-128 de 1993 y T-998 de 2006.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2012.

[146] Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2005. Sin que sea preciso determinar las pretensiones en el poder.

[147] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997 y T-404 de 2025.

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2025.

[149] Esto a partir del registro civil de matrimonio, aportado por la parte accionante durante la etapa de revisión, en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2026.

[150] Cabe enfatizar que, al responder al auto de pruebas, la accionante puntualizó que, pese a las afectaciones específicas sobre los miembros de la familia, la presente acción de tutela pretende exclusivamente reivindicar los derechos de su esposo fallecido.

[151] Consultada la vigencia de la tarjeta profesional, se validó su estado vigente a través del certificado N° 392328, emitido virtualmente por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

[152] Expediente T-11.685.424. Poder para actuar, p. 38.

[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.

[154] Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017.

[155] La providencia fue comunicada a la accionante, al accionado y a las tres personas vinculadas el 28 de agosto de 2025, en forma personal.

[156] Expediente T-11.685.424. Auto que admite la acción de tutela, p. 1.

[157] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[158] Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019.

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2020. Esta providencia contabilizó la inmediatez a partir del momento en el que se solicitó la rectificación correspondiente.

[160] Si bien la parte accionante aseguró que la solicitud de rectificación data del 15 de julio de 2025 de la constancia de su remisión electrónica queda claro que esta fue recibida por la UNP “el 2025-7-16 9:1:24, a través del canal Correo Electrónico, fue radicada mediante el EXT-2025-00038923”.

[161] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2025.

[162] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021. Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que en relación con este tipo de procesos, “dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, […] el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión.... La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total” (Sentencia T-263 de 1998).

[163] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2020.

[164] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2023. En relación con esta materia, la providencia puntualizó lo siguiente: “Según el documento “resultados del estudio de tiempos procesales” del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corporación Excelencia en la Justicia, la acción civil ordinaria (tramitada en un proceso abreviado) tendría una duración aproximada de 387 días únicamente en primera instancia; mientras que, por su parte, sólo la etapa de investigación en un proceso penal suele durar alrededor de 540 días corrientes”.

[165] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, T-088 de 2013, T-357 de 2015 y T-440 de 2025.

[166] Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2020. Al respecto, la Sentencia T-040 de 2023 señaló que “los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida”.

[167] Corte Constitucional, sentencias T-074 de 1995, T-472 de 1996 y T-066 de 1998.

[168] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2001.

[169] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2001.

[170] Corte Constitucional, Sentencia T-626 de 2007.

[171] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2010. En la materia, esta providencia destaca que la rectificación cumple condiciones de equidad siempre “(i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia ‘los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”.

[172] Bertoni, Eduardo Andrés et al. Libertad de expresión: debates, alcances y nueva agenda. UNESCO, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Quito, 2011, pp. 285 a 286.

[173] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.

[174] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2018. Esto debido a que la inexactitud puede obedecer a un yerro y resultar involuntario.

[175] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021.

[176] Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017 y T-004 de 2022.

[177] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2010.

[178] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2018. “[E]l requisito de la solicitud de rectificación previa ‘pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida’”.

[179] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.

[180] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, SU-1721 de 2000, C-417 de 2009, T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-546 de 2016 y SU-420 de 2019.

[181] Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2022.

[182] Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2013. Al respecto, la referida sentencia puntualizó que “[c]uando la tutela se dirige contra medios de comunicación con el fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, el agraviado debe dirigirse al medio de comunicación para solicitar la rectificación de la información publicada antes de acudir a la acción de tutela. Sin embargo, tal condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. En aplicación de este criterio, la Corte ha admitido la acción de tutela contra medios de comunicación, pese a no existir solicitud de rectificación previa, para amparar el derecho a la intimidad personal y familiar”.

[183] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2015.

[184] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2018.

[185] No obstante, el escrito de tutela aborda como una misma entrevista la tercera y cuarta comunicación, sin que lo sean.

[186] Según la información que reposa en el escrito de tutela.

[187] Según los hallazgos de la consulta efectuada por el despacho sustanciador, la publicación también registra en el canal oficial de RTVC en YouTube (Ver Anexo 1).

[188] Dadas las conclusiones en relación con la ausencia de legitimación por activa frente a las manifestaciones que se refieren a la conducta del juez de control de garantías en el escenario penal, estas no fueron consideradas en la presente descripción de la solicitud previa de retractación.

[193] Representada en la postura del director de la UNP y en la sentencia de tutela de instancia.

[194] Representada por la postura de la parte accionante, tanto en el escrito de tutela, como en el de respuesta al auto de pruebas del 13 de marzo de 2026.

[195] Para efectos del presente análisis, la jurisprudencia citada en esta providencia se examina en el marco de la doctrina del margen nacional de apreciación, entendida como el ámbito de valoración reconocido a los Estados en la implementación de sus obligaciones convencionales. Entre otras puede consultarse la Sentencia SU-141 de 2020.

 

[196] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.

[197] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.

[198] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. Al respecto, la providencia resaltó que los sistemas democráticos han de asegurar la interacción e intercomunicación entre el gobierno y la oposición, único modo de asegurar una disidencia efectiva.

[199] Gobierno Nacional y FARC-EP. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera​, 2016, p. 32. “Para consolidar la paz, es necesario garantizar el pluralismo facilitando la constitución de nuevos partidos y movimientos políticos que contribuyan al debate y al proceso democrático, y tengan suficientes garantías para el ejercicio de la oposición y ser verdaderas alternativas de poder. La democracia requiere, en un escenario de fin del conflicto, un fortalecimiento de las garantías de participación política. || Para la consolidación de la paz se requiere así mismo la promoción de la convivencia, la tolerancia y no estigmatización, que aseguren unas condiciones de respeto a los valores democráticos y, por esa vía, promueva el respeto por quienes ejercen la oposición política. || Esas garantías suponen, por una parte, una distribución más equitativa de los recursos públicos destinados a los partidos y movimientos políticos y una mayor transparencia del proceso electoral, que requiere de una serie de medidas inmediatas especialmente en las regiones donde aún persisten riesgos y amenazas, así como de una revisión integral del régimen electoral y de la conformación y las funciones de las autoridades electorales. Y por otra parte, el establecimiento de unas mayores garantías para el ejercicio de la oposición política”.

[200] Lesgart, Cecilia. 2013. “Democratización de la democracia: El conflicto y las pasiones.” Estudios digital, no. 29 (September): 13–34. https://doi.org/10.31050/re.v0i29.5337.

[201] Osorio, Marcela Díaz y Edisson Leonardo Parra Herrera. 2016. “Polos hegemónicos y construcción de identidades: una articulación arquitectónica para la conformación de un modelo de democracia entre la pasión y la racionalidad.” Análisis 48 (89): 291–291. https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/analisis/article/view/2684/pdf

[202] Mouffe, Chantal. Agonística: Pensar el mundo políticamente. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2014.

[203] Rancière, Jacques. 2006. "La democracia es fundamentalmente igualdad". En Filosofías de la ciudadanía. Sujeto político y democracia, editado por Gloria Graciela Quiroga, Diego F. Villavicencio y Jean-Luc Vermeren, 247-257. Rosario: Homo Sapiens.

[204] Lesgart, Cecilia. 2013. “Democratización de la democracia: El conflicto y las pasiones.” Estudios digital, no. 29 (September): 13–34. https://doi.org/10.31050/re.v0i29.5337.

[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-347 de 2023. Al respecto, la Sentencia SU-347 de 2023 puntualizó que “un régimen democrático dejaría de ser tal si no se permitiera el ejercicio de la oposición política”.

[206] NATERA Peral, Antonio. Oposición política (en las democracias). Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 2022, pp. 289-310.

[207] MOUFFE Chantal. Política Agonística en un Mundo Multipolar. Fundación CIDOB, Barcelona, 2010.

[208] BOBBIO, Norberto. El Futuro de la Democracia. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, p. 48.

[209] Ibid., p. 15.

[210] Conforme a los artículos 40 y 112 superiores. La Sentencia SU-347 de 2023, puntualizó que “la oposición política es un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las organizaciones políticas con personería jurídica […], pero su contenido y ejercicio es diferente. […] En este sentido, con fundamento en el artículo 40 constitucional, la oposición política es un derecho fundamental de los ciudadanos mediante el cual se materializa su derecho a participar en el control del poder político. || A su vez, con fundamento en el artículo 112 constitucional, las organizaciones políticas con personería jurídica que se han declarado en oposición también son titulares del derecho fundamental a la oposición política y los derechos reconocidos en dicha norma «corresponden al núcleo esencial del derecho fundamental de la oposición política […] por lo que únicamente respecto de estos aplicaría el principio de progresividad en la faceta prestacional del derecho fundamental». Al respecto, la Corte ha sostenido que «el derecho fundamental a la oposición consagrado en el artículo 112 superior, propende por un designio inequívoco del Constituyente de velar por una participación política acorde al carácter expansivo de la democracia […] en el marco de un Estado pluralista». De ahí que, desde los inicios de su jurisprudencia, la Corte hubiere destacado que «[l]a oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo (C.P. art. 1) y del derecho al disenso»”.

[211] Conforme el artículo 112 superior. En dicha disposición se enlistan como facultades de las organizaciones políticas de oposición las siguientes: “el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. || Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”.

[212] Corte Constitucional, Sentencia SU-347 de 2023.

[213] Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021.

[214] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.

[215] Comisión de la Verdad. Informe Final. Hay Futuro si hay Verdad. Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá, 2022, pp. 95 a 96.

[216] Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia la existencia de una política de exterminio físico.

[217] Así ha sido documentado por la Comisión de la Verdad y decisiones judiciales. Véase Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), Hay futuro si hay verdad. Informe Final, especialmente el volumen Hallazgos y recomendaciones; el volumen Hasta la guerra tiene límites. Violaciones de derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario y responsabilidades colectivas; y los estudios de caso Unión Patriótica (UP) y Violencia política y conflicto, Bogotá, 2022. Corte IDH, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia (2022); caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010). Corte Constitucional, Sentencia SU-347 de 2023.

[218] Comisión de la Verdad. Informe Final. Hay Futuro si hay verdad.

[219] Comisión de la Verdad. Informe Final. Hay Futuro si hay verdad. “La Colombia Fuera de Colombia. Las verdades del exilio”, Bogotá, 2022, p. 117.

[220] Congreso de la República, Ley 1909 de 2018, Artículo 4.

[221] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.

[222] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.

[223] Bertoni, Eduardo Andrés et al. Libertad de expresión: debates, alcances y nueva agenda. UNESCO, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Quito, 2011, p. 118.

[224] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2024.

[225] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2025.

[226] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.

[227] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.

[228] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2024.

[229] Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.

[230] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2015.

[231] En relación con el carácter performativo del lenguaje oficial: Bourdieu, Pierre ¿Qué significa hablar? Economía de los intercambios lingüísticos. Akal, Madrid, p. 80 y ss. “Es al portavoz autorizado a quien corresponde, a quien incumbe hablar en nombre de la colectividad; algo que es a la vez un privilegio y un deber, su propia función, en una palabra, su competencia (en el sentido jurídico del término). La esencia social es el conjunto de esos atributos y de esas atribuciones sociales que produce el acto de institución como acto solemne de categorización que tiende a producir lo que designa”. Además, BOURDIEU, Pierre. Sobre el Estado. Anagrama, Barcelona, 2014, p. 231. “El Estado está en estado por así decirlo de imponer de manera universal, a escala de cierta extensión territorial, unos principios de visión y división, formas simbólicas, principios de clasificación, lo que a Menudo llamo un nomos”.

[232] Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2025.

[233] Constitución Política de 1991, Artículo 2.

[234] ONU, OSCE, CIDH/RELE, CADHP, Declaración Conjunta 2021 sobre líderes políticos, personas que ejercen la función pública, y libertad de expresión, 20 de octubre de 2021.

[235] Ibid. “Los líderes políticos y las personas que ejercen la función pública no deben hacer declaraciones que puedan promover la intolerancia, la discriminación o la desinformación y, en cambio, deben aprovechar sus posiciones de liderazgo para contrarrestar estos daños sociales y promover el entendimiento intercultural y el respeto a la diversidad”.

[236] Sentencias T-949 de 2011, T-276 de 2015, T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-446 de 2020, T-124 de 2021, T-356 de 2021 y T-203 de 2022.

[237] Para efectos del presente análisis, las reglas señaladas se examinan en el marco de la doctrina del margen nacional de apreciación, entendida como el ámbito de valoración reconocido a los Estados en la implementación de sus obligaciones convencionales.

[238] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 131.

[239] Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (2018). La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH Presenta Observaciones Preliminares Tras Visita a Ecuador. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/observaciones%20preliminares%20visita%20EC%202018.pdf.

[240] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad De Expresión”, 2010.

[241] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010.

[242] BOBBIO, Norberto. El Futuro de la Democracia. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, p. 67.

[243] Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de agosto de 2008, párr. 131. “La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos. Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador”.

[244] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010.

[245] Corte Constitucional, Sentencia T-1191 de 2004.

[246] Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2012.

[247] Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2011.

[248] Corte Interamericana de Derechos Humanos, (i) Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, Sentencia del 8 de julio de 2004, y (ii) Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de julio de 2022.

[249] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ (CAJAR) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 18 de octubre de 2023.

[250] Corte Constitucional, Sentencia T-1191 de 2004.

[251] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 26 de mayo de 2010.

[252] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, párr. 182

[253] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, OEA, 2025.

[254] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de julio de 2022.

[255] NUSSBAUM Martha C. El ocultamiento de lo humano. Repugnancia, vergüenza y ley. Katz, Buenos Aires, 2006. p. 132.

[256] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de julio de 2022.

[257] GONZÁLEZ PERAFÁN, Leonardo. Estigmatización y exclusión: mecanismos de guerra y control en Colombia. Indepaz, 2025.

[258] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final. Hay Futuro si hay verdad. No Matarás Relato histórico del conflicto armado interno en Colombia, pp. 80 y 119. “La Segunda Guerra Mundial dejó dividido al mundo en dos modelos: uno que promovía el capitalismo y la democracia liberal, en cabeza de Estados Unidos, y otro que abogaba por el socialismo y el comunismo, liderado por la Unión Soviética y la China de Mao Zedong. Ese mundo bipolar se había enfrentado en la guerra de Corea (1950-1953), la cual dejó más de un millón de muertos y ningún ganador. Lo que tomaba cuerpo con el Muro de Berlín era diferente: una guerra preventiva en la que el espionaje, la propaganda, las conspiraciones y la presión económica y política serían formas privilegiadas de lucha. || La idea de amigo-enemigo había quedado demarcada de manera tajante y sentimientos como la desconfianza, el miedo y el desprecio por el otro hicieron mella en la cultura política de toda una generación. Esos muros mentales duraron más que la propia cortina de hierro, bajo la noción del enemigo interno y el enemigo de clase”.

[259] Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz. Cambios y continuidades en el Conflicto. A diez años de la Comisión Histórica del Conflicto y sus víctimas. Bogotá, 2024, p. 117. “Otro dispositivo consiste en expandir los contenidos emocionales y afectivos en la identificación política a expensas de los factores conceptuales y teóricos; técnica bastante utilizada en la propaganda fascista. Promoviendo tipos de emociones y sentimientos que opaquen la capacidad de reflexión y autonomía de los sujetos sociales. Se trata de reconducir todas la acciones y motivos de la política a la distinción binaria amigo/enemigo. La emoción que coloniza la política ahora deja de ser ‘adversario’ y se desplaza a la vivencia absoluta de la enemistad/enemigo. La política convertida en la realización y normalización del ‘odio’”.

[260] Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final. Hay Futuro si hay verdad. Historias del conflicto armado en Colombia. Cuando los pájaros no cantaban, p. 258.

[261] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, OEA, 2025.

[262] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. “[P]uede ocurrir que los empleados o funcionarios de una institución tengan el deber de guardar confidencialidad sobre cierta información a la que tienen acceso en ejercicio de sus funciones, cuando el contenido de dicha información se encuentre cubierto por el referido deber. El deber de confidencialidad no abarca a la información relativa a la institución o a las funciones que ésta realiza cuando se hubiere hecho pública”. Lo anterior fue expuesto para descartar el análisis de confidencialidad en virtud de la exposición en una obra escrita de información obrante en fuentes abiertas.

[263] Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2021.

[264] Ver sentencias SU-082 de 1995 y C-748 de 2011, reiteradas en la T-254 de 2024.

[265] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2024.

[266] En la Sentencia C-559 de 2019, precisó que el acceso a la información podrá ser negado únicamente cuando “ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal”, y siempre que la decisión sea adoptada “por escrito y de manera motivada”.

[267] Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

[268] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 y T-339 de 2010.

[269] Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1999 y T-1025 de 2007.

[270] Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1999, T-719 de 2003, T-1025 de 2007, T-339 de 2010, T-448 de 2012, SU-139 de 2021, T-254 de 2024 y C-559 de 2019.

[271] Corte Constitucional, Sentencia T-244A de 2022.

[272] Constitución Política, artículos 15 y 21

[273] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995 y T-450 de 2025.

[274] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2025.

[275] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2018.

[276] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021.

[277] Corte Constitucional, sentencias T-1319 de 2001 y T-031 de 2020

[278] Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2009.

[279] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2018.

[280] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2025.

[281] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2025.

[282] Corte Constitucional, sentencias T-028 de 1996, C-452 de 2016 y T-241 de 2023.

[283] ELIAS, Norbert. La soledad de los moribundos. Fondo de Cultura Económica, México, 2015, p. 78.

[284] Ibid., p. 63. “Hoy sigue siendo difícil hacer comprender a alguien hasta qué punto es profunda la dependencia de unos hombres respecto de otros. Que el sentido de todo cuanto un hombre o una mujer hace reside en lo que significa para los demás y no sólo para sus coetáneos, sino también para los hombres y mujeres venideros. Es decir que la dependencia humana […] a través de las generaciones forma parte sin duda de las dependencias mutuas fundamentales”.

[285] Alonso Pérez, Mariano. La protección civil de la personalidad pretérita: regulación positiva. Artículo publicado en el Libro homenaje al profesor Manuel Albadalejo García, primera edición, JM. González Porras (Cord.). Ed. Colegio de registradores de la propiedad y mercantiles de España, Servicio de publicaciones Universidad de Murcia (2004), páginas 117 y siguientes”. Citado en: Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281).

[286] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007.

[287] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281). “i) la Constitución Política demanda el amparo de la dignidad humana, la personalidad y el buen nombre de las personas desde los ámbitos individual, familiar y con su proyección social (arts. 1º, 15, 16 y 42); ii) además de las funciones de identificación y de expresión de la personalidad, el nombre de la persona natural también lleva consigo la proyección de la familia en la sociedad y en el tiempo, si se considera que, siguiendo los más antiguos anhelos del ser humano por prolongar su existencia a través de la estirpe, conforme con los ordenamientos antiguos la legislación vigente impone la conformación del nombre de las personas naturales vinculado a la familia de origen (arts. 3º, 4º, 53 y 93 del Decreto ley 1260 de 1970)53; iii) la muerte extingue la existencia legal de la persona hacia el futuro pero no borra ni altera, ipso iure, la existencia pasada del muerto, su nombre y su historia; y iv) si se acepta que extinguida la personalidad jurídica subsisten derechos constituidos en vida del fallecido con la finalidad de proteger distintos intereses jurídicos, como lo demanda –por ejemplo- la protección de los acreedores y los herederos, con mayor razón deben mantenerse aquellos que conforman la memoria del muerto (buen nombre, honor, honra, etc.), como lo exigen la protección constitucional de la familia y la eficacia del derecho a la verdad –inevitablemente atado a la historia fidedigna de la vida de cada ser humano- en tanto valor supremo que reclama la sociedad y legitima a la justicia – con independencia de que el muerto no padezca el daño-, pues la alteración negativa de la forma como cada uno vivió su existencia, además de repercutir sobre los miembros de su familia, puede utilizarse con fines repudiables, como en el caso concreto, para ocultar la verdad sobre las actuaciones de las autoridades que interesan a la sociedad en su conjunto y evadir la justicia”.

[288] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018.

[289] Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2022 y T-561 de 2023.

[290] Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2020.

[291] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2013.

[292] Corte Constitucional, Sentencia SU-371 de 2021. En ese sentido, la jurisprudencia ha entendido que “en el espacio público el derecho a la intimidad se limita; [mientras] en el espacio privado la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad en un ámbito reservado e inalienable; los espacios semi-privados, que son espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en donde el acceso al público es restringido; o los semi-públicos, considerados como lugares de acceso relativamente abierto donde diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar una actividad puntual dentro de un espacio compartido” (Sentencia C-030 de 2024).

[293] Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2020.

[294] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2022.

[295] Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2020.

[296] Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2012.

[297] Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2025. A título de ejemplo, la providencia señala “como espacios semiprivados los establecimientos educativos, las oficinas y las zonas comunes de los conjuntos residenciales”.

[298] Corte Constitucional, sentencias C-041 de 1994, T-574 de 2017, T-364 de 2018 y C-094 de 2020. Estas señalan que dichos lugares “se asocia[n] con el concepto de domicilio, según la Corte, va más allá de la idea prevista en el Código Civil, abarcando ‘además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia’”.

[299] En concreto se trata de (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1), el cual señala: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”; y (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11) que prevé: “(…) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[300] Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010.

[301] Corte Constitucional, sentencias T-696 de 1996, T-787 de 2004 y SU-355 de 2022.

[302] Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 1997.

[303] Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2024.

[304] Ídem.

[305] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022.

[306] Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022.

[307] Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996.

[308] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos Humanos de las Personas con COVID-19. RESOLUCIÓN 4/2020, p. 13. “Las personas familiares de las víctimas fallecidas durante la pandemia de la COVID-19 deben poder tener un duelo y realizar sus ritos mortuorios, conforme a sus propias tradiciones y cosmovisión, el cual solo podría ser restringido atendiendo a las circunstancias específicas y recomendaciones de las autoridades de salud con base en la evidencia científica disponible, y a través de las medidas que resulten idóneas para proteger la vida, salud o integridad y sean las menos lesivas”.

[309] ONU – Consejo de Derechos Humanos. Protección de los muertos. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (A/HRC/56/56, 2024), p. 2. “Las familias, comunidades y sociedades de todo el mundo honran y lloran a sus muertos mediante ritos finales y procedimientos funerarios minuciosos y esmerados”.

[310] ONU – Consejo de Derechos Humanos. Protección de los muertos. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (A/HRC/56/56, 2024). En el documento, el relator resalta la necesidad del tratamiento digno de los restos de quien falleció como condición para que su familia y allegados efectúen los ritos funerarios que les permitan procesar el dolor de la pérdida. Es necesario actuar para evitar sufrimientos adicionales en sus seres queridos. Aunque tangencialmente, el documento refiere el duelo como un derecho.

[311] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2015.

[312] ONU – Consejo de Derechos Humanos. Protección de los muertos. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (A/HRC/56/56, 2024), p. 4.

[313] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Sabanchiyeva y otros vs. Rusia. Decisión del 6 de junio de 2013, Estrasburgo. Versión oficial en idioma español, en: http://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22languageisocode%22:[%22SPA%22],%22appno%22:[%2238450/05%22],%22documentcollectionid2%22:[%22CHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-139665%22]}.

[314] Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2025 y artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

[315] Ley 1437 de 2011, Artículo 5. Este con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

[316] Corte Constitucional, sentencias C-748 de 2011 y C-951 de 2014.

[317] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992.

[318] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

[319] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

[320] Corte Constitucional, Sentencia T-998 de 2006.

[321] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025.

[322] Corte Constitucional, sentencias C-491 de 2007 y C-274 de 2013.

[323] Corte Constitucional, sentencias C-491 de 2007, C-274 de 2013, C-416 de 2024 y SU-355 de 2022.

[324] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007. Además, en el mismo sentido ver las sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

[325] Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Párr. 200.

[326] En esta decisión, la Corte Constitucional puso de presente que la verdad solo es posible cuando se garantiza a través de investigaciones serias, rigurosas e imparciales y en todo caso, la dignidad de las víctimas debe ser el pilar.

[327] Corte Constitucional, sentencias T-041 de 2025, T-286 de 2023 y T-378 de 2022.

[328] En la referida entrevista, según La Silla Vacía se habría manifestado lo siguiente: “Reconocemos que ese número de personas de protección no es suficiente para la protección de una persona que es precandidata presidencial y que ha iniciado de manera personal su proselitismo aunque la campaña no se ha desatado oficialmente”, dijo Augusto Rodríguez director de la Unidad Nacional de Protección (UNP). || “En 2025 se hicieron 23 solicitudes para reforzar el esquema”. Dijo Víctor Mosquera, abogado de la familia del senador, quien anunció que demandará al director Rodríguez. La última solicitud para aumentar la seguridad a Uribe Turbay fue el 5 de junio, dos días antes del atentado. || A su vez, Augusto Rodríguez dijo que el esquema de seguridad de Miguel Uribe, como senador, era de un escolta y dos camionetas blindadas, pero que le aumentaron a dos escoltas. || Sin esclarecer fechas, Rodríguez aseguró que Uribe pidió que extendieran el esquema a su familia y la UNP le puso un escolta más y la Policía tres agentes. || Rodríguez dijo que Uribe, cuando viajaba, pedía apoyo en esas zonas, pero que eso no le correspondía a la UNP sino a la Policía Nacional.”.

[329] En la fecha mencionada, el accionado adujo: “hubo una distribución que se hizo en la coordinación que tenía el jefe del esquema, que era una persona de la policía, con el mismo doctor eh… Uribe Turbay para determinar cómo se distribuían las personas. Eh habían unas personas que estaban trasnochadas del día anterior, lamentablemente, y pues habían otras personas que estaban, se quedaron cubriendo a su, a su núcleo familiar”.

[330] En la Sentencia T-200 de 2022, la Corte precisó que la carencia de objeto tiene tres modalidades diversas: (i) Hecho superado, (ii) Situación sobreviniente y (iii) Daño consumado. Este último se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión, se consuma la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Al constatarlo, el pronunciamiento de fondo es obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

[331] Ibid., pp. 9 y 22.