T-260-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-260/26
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado/DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Reconocimiento directo del servicio de cuidador
(...) la entidad, pese a conocer la sobrecarga que soportaba Mariana y la necesidad de apoyo asistencial de Ana, no concurrió, dentro del ámbito de sus competencias, a la redistribución de las labores de cuidado y, con ello, contribuyó a mantener sobre la madre una carga desproporcionada. En particular, la valoración (...) había reconocido la necesidad de un cuidador no familiar durante 12 horas diarias y había puesto de manifiesto la sobrecarga de la cuidadora principal. De otra parte, la atención fragmentada de las necesidades de salud de Ana obligó a Mariana a adelantar reiteradamente trámites administrativos y acciones de tutela para obtener servicios e insumos indispensables, lo que incrementó las cargas materiales, emocionales y jurídicas asociadas al cuidado.
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
SERVICIO DE CUIDADOR-Criterios orientadores para su reconocimiento por el juez de tutela
COSA JUZGADA-Presupuestos para la existencia
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
DERECHO A LA SALUD-Fundamental/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Facetas de la prestación del servicio
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones
POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de corresponsabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Criterios para identificar la evidente necesidad del servicio de cuidador
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Características/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiación
ATENCION DOMICILIARIA-Concepto
CUIDADOR-Definición
CUIDADO HUMANO-Contexto histórico
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
DERECHO AL CUIDADO DE HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Feminización de la labor de cuidado familiar (trabajo no remunerado), mediante reproducción de estereotipos de género
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y GARANTÍA DE CUIDADO EN LA FAMILIA-Protección especial al rol de la mujer cuidadora
DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y MÍNIMO VITAL-Deber del Estado de aplicar enfoque interseccional para la protección de mujeres cuidadoras con trabajos informales
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-260 DE 2026
Referencia: expediente T-11.921.382.
Asunto: acción de tutela promovida por Mariana, actuando como representante legal de Ana, contra Sura E.P.S.
Tema: derecho fundamental al cuidado en sus facetas de ser cuidado, cuidar y autocuidado, reconocimiento excepcional del servicio de cuidador no familiar y alcance de los principios de solidaridad y corresponsabilidad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: la Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela promovida por Mariana, en representación de su hija Ana, una adolescente con discapacidad que requiere asistencia permanente para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hija al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, debido a que Sura E.P.S. dejó sin efectos la autorización del servicio de cuidador no familiar previamente reconocido por un profesional adscrito a la propia entidad. Asimismo, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala examinó la posible vulneración del derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, dada su condición de cuidadora principal de la adolescente.
La Corte reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental al cuidado, los principios de solidaridad y corresponsabilidad y los criterios fijados en la Sentencia SU-466 de 2025 para el reconocimiento excepcional del servicio de cuidador a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con fundamento en dichos criterios, concluyó que Ana presenta una necesidad evidente de cuidado, carece de una red familiar efectiva para redistribuir las cargas asociadas a esa labor, su núcleo familiar no tiene capacidad económica para contratar privadamente el servicio y la carga asumida por Mariana resulta desproporcionada. En consecuencia, estableció que Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la adolescente al sustituir el análisis del servicio de cuidador por una valoración relativa al servicio de enfermería domiciliaria y omitir la valoración integral de las circunstancias clínicas, familiares, económicas y sociales relevantes para determinar la procedencia del servicio prescrito. La Sala también concluyó que la atención en salud brindada a Ana había sido fragmentada y dependiente de sucesivas intervenciones judiciales, por lo que encontró acreditados los presupuestos para ordenar su tratamiento integral.
De igual manera, la Sala concluyó que Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, al trasladarle de manera exclusiva una carga de cuidado que desbordó sus capacidades y omitir la aplicación del principio de corresponsabilidad, pese a conocer la situación de sobrecarga de la cuidadora principal. La Corte destacó que esa sobrecarga había repercutido en ámbitos de su vida, como su salud, descanso, trabajo y proyecto de vida, circunstancias que evidenciaban la afectación del derecho al cuidado, sin que ello implicara declarar la vulneración autónoma de esos otros derechos.
En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana, así como el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado. Ordenó a Sura E.P.S. garantizar a Ana el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los días de la semana, y brindarle tratamiento integral respecto de las patologías acreditadas. Como medidas de protección del derecho al cuidado de Mariana, ordenó practicar una valoración integral de su estado de salud física y mental y reducir las cargas administrativas asociadas a la atención en salud de su hija y a los servicios que eventualmente le sean prescritos como resultado de dicha valoración. Finalmente, ordenó a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico que, previo consentimiento de Mariana, le brinde orientación y acompañamiento para facilitar su acceso a la oferta institucional dirigida a personas cuidadoras.
TABLA DE CONTENIDO
2.1. Admisión de la acción de tutela y vinculaciones
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Sentencia de tutela de primera instancia
3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia
4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
4.2. Primer auto de pruebas e información recaudada
4.3. Segundo auto de pruebas e información recaudada
4.4. Traslado de la información obtenida
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2. Cuestiones procesales previas
2.1 Análisis de cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto
2.2 Facultades ultra y extra petita del juez constitucional
3. Procedencia de la acción de tutela
4. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
5. Método y estructura de la decisión
5.1. Derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes
5.2. Derecho fundamental al cuidado
6.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y habida cuenta de que el proceso de la referencia involucra la situación de salud de un sujeto de especial protección constitucional e incorpora información contenida en su historia clínica, la Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:
1. El 11 de octubre de 2025 Mariana, actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad Ana, promovió acción de tutela contra Sura E.P.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.
2. Mariana narró que Ana, afiliada al sistema de salud a través de Sura E.P.S., tiene 14 años[2], fue diagnosticada con parálisis cerebral discinética (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesofágico sin esofagitis (K21.9), pesa aproximadamente 25 kilogramos y requiere asistencia permanente de terceros para realizar sus actividades básicas, siendo una persona totalmente dependiente y en situación de especial vulnerabilidad.
3. Manifestó que atraviesa una difícil situación económica y que es la encargada del cuidado integral de la adolescente. Asimismo, indicó que asume de manera exclusiva las labores relacionadas con terapias, autorizaciones médicas, reclamación de medicamentos y desplazamientos para tratamientos especializados. En concreto, afirmó que:
“[V]ivimos de la misericordia de Dios y de 200000 $ que da el Papa [sic] quincenal y de lo poco que mi familia que está en el dpto [sic] de sucre nos ayudan, vivimos en una pieza que es lo único que puedo brindarle a mi hija para que resiva [sic] sus tratamientos y terapias de rehabilitación, [Ana] es una niña totalmente dependiente necesito la ayuda del cuidador prq [sic] yo necesito trabajar para solventar las necesidades diarias de ella, meriendas, comidas, cosas personales, contando que mi salud física y emocional no es la mejor ya que soy de todito para reclamar paños, medicamentos, autorizar, cuando salgo a hacer todos estos trámites me tica [sic] pagar una persona para que me la cuide. viajamos a bogota [sic] a un TTO [sic] de ortopedia que le realizan allá, ahora mismo tiene ruptura de material osteosíntesis y la manipulación con ella es de más cuidado, tenemos una eps contributiva prq [sic] una familia de buen corazón con quien labore muchos años son quienes la pagan gracias a Dios. A veces vendo revista, hago rifas, vendo accesorios para poder medio solventar la merienda de ella y a veces ni para eso alcanza y lo que recibo no es suficiente para arriendo, servicios y poder ofrecerle una mejor calidad de vida a mi hija”.
4. Informó que inicialmente solicitó a Sura E.P.S. el servicio de enfermería domiciliaria, ordenado por el médico tratante. Como tal petición fue denegada, promovió una primera acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla, bajo el número de radicación 080014053012-2025-00078-00. Según indicó, en el marco de dicho trámite el juez constitucional ordenó a Sura E.P.S. realizar una valoración de atención domiciliaria de la menor de edad con el fin de determinar la periodicidad y la cantidad de los servicios de enfermería requeridos y expedir las correspondientes órdenes médicas, en caso de resultar procedente.
5. Señaló que, en el marco de esa primera tutela, se vio obligada a promover un incidente de desacato, en virtud del cual Sura E.P.S. autorizó la prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias. No obstante, posteriormente Sura E.P.S. dejó sin efecto dicha autorización y, luego de realizar una nueva junta médica, concluyó que la adolescente no cumplía los criterios para acceder al servicio de enfermería domiciliaria.
6. Según indicó, este proceder de Sura E.P.S. desconoció las condiciones médicas, familiares y socioeconómicas de Ana, así como el análisis efectuado previamente por la misma entidad cuando autorizó el servicio de cuidador.
7. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la negativa de Sura E.P.S. a autorizar el servicio de cuidador afecta gravemente la salud y la calidad de vida de Ana, quien, debido a su condición de discapacidad, su dependencia permanente de terceros y situación de vulnerabilidad socioeconómica, requiere apoyo permanente para garantizar condiciones mínimas de dignidad y bienestar. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a Sura E.P.S. autorizar y suministrar el servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, así como garantizar el tratamiento integral, incluyendo medicamentos, valoraciones y demás servicios médicos que requiera la menor de edad conforme a las prescripciones de sus médicos tratantes.
8. Mediante Auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, (i) admitió la acción de tutela promovida en nombre de Ana contra Sura E.P.S., (ii) vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a la empresa Innovación en Cuidado Ambulatorio y Domiciliario S.A.S. (en adelante “ICAD S.A.S.”), y (iii) ordenó oficiar al Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla para que remitiera copia del expediente de tutela identificado bajo el número de radicación 080014053012-2025-00078-00.
9. Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla[4]. Remitió el enlace de consulta al expediente digital de tutela identificado con el número de radicación 080014053012-2025-00078-00.
10. Sura E.P.S.[5] informó que Ana se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria del régimen contributivo, y que tiene un diagnóstico de parálisis cerebral, con un manejo integral a cargo de un equipo multidisciplinario.
11. Narró que, si bien la menor de edad solicitó el servicio de enfermería domiciliaria, no aportó orden médica en ese sentido ni dispone de un equipo biomédico que requiera ser manejado por un profesional de la salud. A juicio de la E.P.S., las necesidades de apoyo que presenta Ana corresponden a actividades de cuidado y asistencia para la vida diaria, las cuales deben ser asumidas por sus padres o por un tercero designado por ellos, en aplicación del principio de solidaridad y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-243 de 2024.
12. Frente a las pretensiones de la acción de tutela, alegó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto ya fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla. De hecho, resaltó que, en cumplimiento de lo ordenado en ese trámite constitucional, la menor de edad fue valorada el 23 de mayo de 2025 en el programa de atención domiciliaria. Fue así como, según el concepto emitido por un médico general, se concluyó que “no se justifica la asignación domiciliaria en turnos”, debido a que “la puntuación obtenida en la escala de valoración es insuficiente y no cumple con los requisitos mínimos establecidos para este tipo de apoyo”.
13. La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la empresa ICAD S.A.S. no rindieron informe dentro del término concedido por el juez de primera instancia.
14. El Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela.
15. El Juzgado comenzó por precisar que respecto de la primera tutela referida en la solicitud de tutela no se configura el fenómeno de la temeridad, en tanto aquella estuvo dirigida a obtener la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, mientras que en esta oportunidad la pretensión se orienta al suministro del servicio de cuidador.
16. No obstante, puso de presente que, en el marco de la acción de tutela anterior, ante el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla cursaba un incidente de desacato en cuyo trámite Sura E.P.S. autorizó la prestación del servicio de cuidador. Por esta razón, concluyó que la controversia planteada guardaba relación directa con el cumplimiento de las órdenes impartidas en aquella actuación incidental y que, en consecuencia, la menor de edad contaba con un mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
17. El 7 de noviembre de 2025 Mariana impugnó la sentencia de primera instancia. Recordó las condiciones de salud de la menor de edad, para resaltar que se trata de una persona totalmente dependiente de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Además, destacó que el núcleo familiar de Ana presenta una especial vulnerabilidad socioeconómica, pues subsiste con ingresos precarios, siendo la madre quien asume de manera exclusiva las labores de cuidado, lo que limita significativamente sus posibilidades de generar ingresos.
18. Insistió en que la acción de tutela promovida con anterioridad ante el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla pretendía el servicio de enfermería domiciliaria ordenado por el médico tratante, mientras que la presente acción persigue el suministro del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, lo cual es diferente. En su criterio, esta diferencia de objeto excluye la identidad de hechos y pretensiones entre ambos trámites constitucionales.
19. Por último, sostuvo que no se requiere una orden médica específica para el servicio de cuidador solicitado, pues el juez constitucional está facultado para adoptar medidas de protección cuando la necesidad del servicio resulte evidente a partir de las condiciones particulares del caso. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a Sura E.P.S. que garantice el derecho a la salud integral de la menor de edad, mediante la autorización y el suministro del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, así como la prestación integral de los servicios médicos, tratamientos, valoraciones, medicamentos y demás atenciones requeridas conforme a su estado de salud.
20. Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la pretendida orden de cuidador domiciliario ya se obtuvo en el marco del trámite incidental de la acción de tutela identificada bajo el número de radicación 080014053012-2025-00078-00.
21. En ese sentido, determinó que cualquier controversia relacionada con el incumplimiento de la orden emitida por el médico tratante o con la falta de materialización del servicio de cuidador debía ser ventilada dentro del incidente de desacato adelantado ante el juez que conoció de la primera acción de tutela. Asimismo, destacó que dicho trámite incidental aún se encontraba en curso y que correspondía a las partes interesadas impulsar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas.
22. A través del Auto del 30 de abril de 2026, notificado el 15 de mayo siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[9]. Este expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y remitido al despacho el mismo 15 de mayo de 2026[10].
23. Por medio de Auto del 25 de mayo de 2026[11], el magistrado ponente resolvió decretar pruebas y ordenar la remisión de piezas procesales relevantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de revisión.
24. De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos:
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Requerido |
Resumen de la información requerida |
Resumen de las respuestas recibidas |
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Juzgado 016 Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla |
Copia íntegra y legible del expediente de tutela con radicado 08001-41-89-007-2025-00869-00. |
Mediante respuesta del 26 de mayo de 2026[12], remitió copia del expediente digital de primera instancia de la acción de tutela promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. |
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Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla |
Copia íntegra y legible del expediente de tutela con radicado 08001-41-89-007-2025-00869-01. |
Mediante respuesta del 26 de mayo de 2026[13], remitió copia del expediente digital, tanto de primera como de segunda instancia, de la acción de tutela promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. |
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Personería Distrital de Barranquilla |
Actuaciones y acompañamiento brindados a Mariana y a Ana.
Documentación, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas. |
Mediante respuesta del 28 de mayo de 2026[14]:
Informó que, a solicitud de Mariana, brindó acompañamiento jurídico en el marco de las acciones de tutela 080014053012-2025-00078-00 y 08001-41-89-007-2025-00869-00.
Frente a la primera acción, apoyó la redacción del escrito de tutela para solicitar el servicio de enfermería, la presentación de una solicitud de cumplimiento del fallo el 17 de marzo de 2025, así como su impulso mediante memoriales del 22 de mayo y del 9 de julio de 2025.
Respecto de la segunda acción, apoyó la presentación de la acción de tutela para solicitar el servicio de cuidador, la impugnación de la sentencia de primera instancia y la solicitud de selección del expediente ante la Corte Constitucional.
Asimismo, indicó que acompañó la presentación de una tercera acción el 21 de julio de 2025, mediante la cual se solicitó la revisión y el ajuste de la silla de ruedas de la menor de edad.
Indicó que no cuenta con información que le permita rendir un informe sobre la situación sociofamiliar o las condiciones actuales de vivienda, ingresos, red de apoyo y la carga de cuidado de la accionante y de su representante. En este sentido, precisó que el apoyo brindado se fundamentó en las manifestaciones de Mariana y en los soportes clínicos y administrativos.
Finalmente, remitió soporte documental de lo narrado. |
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Mariana |
Copia íntegra y legible de la historia clínica de Ana.
Actividad laboral u ocupacional e ingresos.
Lugar de residencia y composición de su núcleo familiar.
Información del padre de Ana y su relación actual con la menor de edad (desarrollo actual de la custodia, la obligación alimentaria y el régimen de visitas).
Información sobre la afiliación de la menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Servicios prestados, suspendidos o negados por Sura E.P.S.
Cualquier circunstancia adicional, relevante y actual para el estudio del caso. |
Mediante respuesta del 28 de mayo de 2026[15]:
Allegó copia de la historia clínica de Ana e informó que Sura E.P.S. ha cumplido con la entrega de los medicamentos y con el cambio de la silla de ruedas, solicitada previamente mediante otra acción de tutela.
Indicó que no tiene trabajo, que vive en una habitación arrendada con su hija y que se dedica a las ventas por catálogo. Precisó que su categoría en la encuesta SISBÉN es C7 y que cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante un acuerdo con sus antiguos empleadores suscrito hace 16 años.
Informó que el padre de la menor de edad, si bien aporta para su manutención la suma de 300.000 pesos quincenalmente, no tiene contacto con ella.
Sostuvo que su familia reside en el municipio de Galeras, Sucre, pero que ella vive en Barranquilla dada la exigente atención médica que requiere su hija.
Si bien no se le ha reconocido a la menor el servicio de enfermería domiciliaria, de cuidador o de apoyo domiciliario, cuenta con un servicio especial de transporte para sus citas municipales e intermunicipales, reconocido mediante fallo de tutela.
Por último, indicó que ha presentado fuertes dolores de cabeza y musculares, así como falta de sueño, por lo que su médico tratante le ordenó una remisión a un especialista en psicología. |
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25. Sura E.P.S. guardó silencio frente a lo dispuesto mediante el Auto del 25 de mayo de 2026.
26. Por medio de Auto del 3 de junio de 2026[16], el magistrado ponente dispuso (i) oficiar al Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla para que remitiera copia íntegra del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado 080014053012-2025-00078-00 y rindiera un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato promovido en dicho trámite, (ii) que la Defensoría del Pueblo– Regional Atlántico realizara una visita al lugar de residencia de Ana y de su madre, con el fin de recaudar información actualizada sobre sus condiciones de vida, su red de apoyo y las necesidades de cuidado de la menor de edad y (iii) requerir a Sura E.P.S. para que diera cumplimiento integral a las órdenes probatorias impartidas mediante Auto del 25 de mayo de 2026.
27. De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el último auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos:
Tabla 2. Relación de la información requerida en el segundo auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas
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Requerido |
Resumen de la información requerida |
Resumen de las respuestas recibidas |
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Sura E.P.S. |
Copia íntegra y legible de la historia clínica de Ana.
Actuaciones, intervenciones o valoraciones relacionadas con servicios de transporte, enfermería domiciliaria, cuidador, atención domiciliaria o apoyos requeridos para la atención integral de la menor de edad.
Actuaciones de cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela con número de radicación 080014053012-2025-00078-00 (servicio de enfermería).
Copia íntegra de la valoración practicada a Ana el 23 de mayo de 2025.
Documentación, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas. |
Mediante respuesta del 10 de junio de 2026[17]:
Informó que Ana se encuentra afiliada al plan básico de salud de Sura E.P.S. como beneficiaria de Mariana.
Sostuvo que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2025 por el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla, practicó una valoración a Ana el 23 de mayo de 2025 para determinar la necesidad del servicio de enfermería y que, como resultado de dicha valoración, concluyó que no cumplía los criterios para acceder a ese servicio.
Advirtió que, de conformidad con la Sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, ha prestado el servicio de transporte a favor de Ana, cuya última prestación tuvo lugar el 9 de junio de 2026.
Indicó que, en cumplimiento de otros fallos de tutela, ha suministrado pañales, una silla de ruedas, un coche neurológico, un cojín antiescaras y una silla de ducha, así como tiquetes aéreos y alojamiento con alimentación.
Por último, precisó que la entidad ha adelantado de manera diligente y continua las gestiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales y, por ello, considera que no resulta procedente acceder a las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. |
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Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico |
En el marco de una visita al domicilio de la accionante y su representante:
Composición de su núcleo familiar y de las personas encargadas del cuidado de la accionante.
Las condiciones de salud de Ana y las necesidades de apoyo o asistencia.
Información sobre el padre de Ana y su relación actual con la menor de edad.
Las condiciones socioeconómicas y de habitabilidad de la accionante y de su núcleo familiar. |
Mediante respuesta del 9 de junio de 2026[18], informó que realizó una visita al domicilio de Mariana y Ana el 5 de junio de 2026. En el marco de dicha diligencia, destacó lo siguiente:
La menor de edad vive con su madre en Barranquilla, debido a que la Sura E.P.S. no cuenta con cobertura ni con red hospitalaria en Galeras, Sucre, donde residen los abuelos de 82 y 78 años.
Ana sufrió hipoxia al nacer, lo que causó una parálisis cerebral que le impide caminar, hablar, controlar su cabeza y sus esfínteres, entre otros. Su madre debe cambiarla de posición cada 45 minutos para evitar escaras o lesiones en la piel, labor que le ha causado dolores musculares, de espalda y de cadera a Mariana.
Precisó que el padre de la menor de edad, Eduardo, aporta $600.000 pesos mensuales y que no tiene relación con la menor desde hace 4 años.
La habitación en la que viven es de estrato 1, tiene dimensiones de 5 por 4 metros, un baño contiguo y una cocineta por fuera de la habitación.
El canon de arrendamiento es de $300.000 mensuales y el gasto en comida es de otros $300.000 mensuales. Sura E.P.S. paga el transporte de la menor de edad a sus citas médicas y terapias. Cuando Ana está en terapias, Mariana aprovecha para vender productos por catálogo.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo concluyó que se evidencian necesidades de acompañamiento psicosocial y de seguimiento interdisciplinario dirigidas a favorecer el bienestar integral de Ana y de su madre, así como la necesidad prioritaria de contar con un cuidador adicional. |
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Copia íntegra y legible del expediente de tutela con radicado 080014053012-2025-00078-00.
Informe sobre las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato promovido en dicho trámite. |
Mediante respuesta del 17 de junio de 2026[19]:
Informó que, mediante Sentencia del 15 de febrero de 2025, ordenó la valoración domiciliaria de Ana para determinar la necesidad del servicio de enfermería.
Advirtió que el 17 de marzo de 2025 la accionante interpuso un incidente de desacato por presunto incumplimiento de la decisión judicial.
Mediante Auto del 4 de junio de 2026, la autoridad judicial determinó el cumplimiento del fallo y la carencia actual de objeto, y se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato.
Remitió copia del expediente digital de la acción de tutela con radicado 080014053012-2025-00078-00 promovida por Mariana, como agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. |
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28. Mediante oficios del 4[20] y 18 de junio de 2026[21], la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas con ocasión de los Autos del 25 de mayo de 2026 y del 3 de junio de 2026, respectivamente. Vencido el término concedido para pronunciarse, no se recibieron intervenciones adicionales.
29. Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico. En primer lugar, examinará su competencia para conocer del caso. En segundo lugar, resolverá las cuestiones procesales previas relativas a: (i) la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y de la temeridad; y (ii) el alcance de las facultades ultra petita y extra petita del juez de tutela en las circunstancias del presente caso. En tercer lugar, verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez superado ese análisis, presentará el caso, formulará los problemas jurídicos, desarrollará los ejes temáticos relevantes para su resolución y, finalmente, decidirá el caso concreto.
30. Esta Sala de Revisión de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de abril de 2026, notificado el 15 de mayo de la misma anualidad, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional.
31. La cosa juzgada constitucional otorga a las decisiones judiciales carácter definitivo, inmutable y vinculante[22], orientado a garantizar la seguridad jurídica y evitar la reiteración de litigios ya resueltos. En materia de tutela, su configuración exige la concurrencia de una triple identidad entre procesos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, esto es, los mismos hechos que fundamentan la solicitud, y (iii) identidad de objeto, entendida como la coincidencia de las pretensiones o de los derechos cuya protección se invoca[23].
32. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si este es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal[24]. No obstante, la verificación de estos elementos no es meramente formal, sino que debe atender a un análisis material del caso concreto. Así, aun cuando exista coincidencia formal en algunos de estos aspectos, la cosa juzgada puede desvirtuarse ante circunstancias excepcionales, como la ocurrencia de hechos nuevos[25], la inexistencia de un pronunciamiento de fondo en el proceso previo[26] o la necesidad de aplicar desarrollos jurisprudenciales posteriores cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[27]. En dichos eventos, el juez constitucional está habilitado para proferir un pronunciamiento de fondo.
33. Por su parte, la temeridad en la acción de tutela se configura cuando una misma persona presenta múltiples acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, actuando de mala fe, con deslealtad procesal o en contravía del deber de moralidad procesal[28]. Sin embargo, en atención a la presunción de buena fe, su declaratoria exige la demostración de un actuar procesal desleal o de que la actuación se ha motivado por mala fe. En consecuencia, no se configura temeridad cuando la reiteración de acciones obedece a circunstancias como el desconocimiento del accionante, el asesoramiento erróneo de los profesionales del derecho o situaciones de vulnerabilidad que justifican la actuación[29].
34. En suma, mientras la cosa juzgada impide la reiteración de acciones idénticas para preservar la seguridad jurídica, la temeridad sanciona el uso abusivo de la acción de tutela. Ambos fenómenos deben analizarse de manera diferenciada y concreta en cada caso, a partir de la verificación de la triple identidad y, una vez acreditados, de la eventual existencia de mala fe.
35. En el presente asunto, la Sala advierte que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la acción de tutela tramitada en primera instancia bajo el número 080014053012-2025-00078-00, promovida con anterioridad por Mariana, en calidad de agente oficiosa de Ana, contra Sura E.P.S. En efecto, si bien dicha actuación guarda relación con la acción de tutela objeto de revisión, esto es, la identificada en primera instancia con el número 08001-41-89-007-2025-00869-00, es posible constatar que entre ambos trámites no concurre la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la cosa juzgada. La siguiente tabla sistematiza el análisis que permite arribar a dicha conclusión, confrontando cada criterio con la información de los expedientes correspondientes:
Tabla 3. Verificación de los criterios para la configuración del fenómeno de cosa juzgada
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Criterio |
Expediente anterior 080014053012-2025-00078-00 |
Expediente actual 08001-41-89-007-2025-00869-00 |
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Identidad de partes |
Mariana en calidad de agente oficiosa de Ana contra Sura E.P.S. |
Mariana en calidad de agente oficiosa de Ana contra Sura E.P.S. |
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Identidad de causa |
La acción de tutela se fundamentó en la negativa de Sura E.P.S. de autorizar y suministrar el servicio de enfermería domiciliaria prescrito para Ana, pese a su condición de discapacidad y a la necesidad de asistencia permanente derivada de sus diagnósticos médicos. |
La solicitud de amparo se sustenta en la decisión de Sura E.P.S. de no mantener el servicio de cuidador no familiar que había sido reconocido con posterioridad al fallo anterior, luego de una valoración realizada en el programa de atención domiciliaria. En este sentido, la controversia se centra en la necesidad de dicho apoyo asistencial para Ana y en los efectos que su supresión tendría sobre sus condiciones de cuidado y bienestar. |
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Identidad de objeto |
La pretensión principal consistió en obtener la autorización y prestación del servicio de enfermería domiciliaria para Ana.
Adicionalmente, solicitó el tratamiento integral de la menor de edad. |
La pretensión principal se dirige a obtener la autorización y reconocimiento del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias.
En esta oportunidad, también se solicitó el tratamiento integral de la menor de edad. |
36. Como se advierte, entre ambas acciones de tutela existe identidad de partes, pero no concurren la identidad de causa ni la identidad de objeto. En cuanto a la identidad de causa, los supuestos fácticos que dieron origen a cada acción son diferentes. Mientras la primera tutela se promovió con ocasión de la negativa de Sura E.P.S. de autorizar y suministrar el servicio de enfermería domiciliaria para Ana, la presente acción se fundamenta en actuaciones posteriores de la entidad relacionadas con la valoración efectuada en el programa de atención domiciliaria, el reconocimiento de un servicio de cuidador no familiar y la posterior decisión de no mantener dicho apoyo asistencial.
37. Por su parte, tampoco se configura la identidad de objeto. Aunque en ambos trámites se formularon solicitudes orientadas a garantizar de manera integral la atención en salud de Ana, las pretensiones principales son distintas y responden a controversias constitucionales diferentes: mientras la primera acción estuvo encaminada a obtener el servicio de enfermería domiciliaria, la presente persigue el reconocimiento de un servicio de cuidador no familiar. En consecuencia, no se satisface la triple identidad exigida para la configuración de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que permite examinar de manera independiente los planteamientos formulados en la presente acción de tutela.
38. Finalmente, la Sala considera innecesario adelantar un análisis sobre la eventual configuración de una actuación temeraria. Como se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad presupone la concurrencia de identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones promovidas, unida a la existencia de un comportamiento desleal o de mala fe por parte del accionante. Dado que en el presente asunto se concluyó que entre la acción de tutela radicada bajo el número 080014053012-2025-00078-00 y la acción objeto de revisión no concurren la identidad de causa ni la identidad de objeto, resulta improcedente examinar la existencia de una actuación temeraria. En consecuencia, la Sala no encuentra necesario profundizar en este aspecto y continuará con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
39. El juez constitucional tiene facultades denominadas ultra petita y extra petita para emitir fallos que van más allá o por fuera de lo pedido por los accionantes cuando, a partir de la situación fáctica, se evidencia la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, incluso en aquellos casos en los que la protección de dicho derecho no haya sido expresamente solicitada por la parte accionante.
40. Al respecto, la Sentencia SU-195 de 2012 indicó que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados”, y la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.
41. Dicha competencia le permite al juez de tutela dictar un fallo que tenga en cuenta los derechos vulnerados o en peligro, sin que su análisis se contraiga ni se limite a las pretensiones del escrito inicial de tutela. Es decir que, atendiendo al carácter sumario y preferente, y a la condición sui generis que reviste el amparo de tutela, se ha entendido que “la acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”[30].
42. Ahora bien, el ejercicio de estas facultades debe armonizarse con las garantías propias del debido proceso[31]. En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé el principio de congruencia de las sentencias, según el cual la decisión judicial debe guardar correspondencia con los hechos y las pretensiones planteados en la demanda. Este principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y garantiza que las partes conozcan el objeto del litigio y puedan ejercer plenamente su derecho de contradicción.
43. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de congruencia como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso, al no responder a lo que en él se pidió, se debatió o se probó[32]. No obstante, la Corte también ha precisado que el principio de congruencia no limita de la misma manera la actuación del juez de tutela. En atención a la naturaleza del amparo constitucional y a los principios que orientan este mecanismo de protección, corresponde al juez determinar cuáles son los derechos fundamentales efectivamente comprometidos y adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección integral, aun cuando ello implique pronunciarse sobre aspectos no expresamente planteados por el accionante.
44. En todo caso, el ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita no es irrestricto. En garantía del debido proceso, una decisión de esta naturaleza solo resulta válida cuando se fundamenta en los hechos narrados en la solicitud de tutela, en las pruebas aportadas o recaudadas durante el trámite y en las demás circunstancias relevantes acreditadas en el expediente. Sobre este punto, la Corte ha explicado que:
“La Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos de la demanda. (…)
Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (…) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario (…)”[33].
45. De acuerdo con la Sentencia SU-466 de 2025, la facultad de determinar el alcance del litigio cobra importancia cuando la Corte Constitucional ejerce la función de revisión Aunque esta atribución se encuentra estrechamente vinculada con la función de unificación, también se relaciona con el papel que desempeña la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En dicho rol, además de garantizar la efectividad de los derechos comprometidos, cumple la función de delimitar criterios que otorguen significado y valor a los mandatos de la Constitución.
46. Esta precisión cobra relevancia en las controversias relacionadas con el derecho fundamental al cuidado. En este tipo de asuntos es frecuente que la acción de tutela sea promovida por un agente oficioso o por el representante legal de la persona que requiere cuidados, mientras que los hechos revelan, al mismo tiempo, una posible afectación directa de los derechos fundamentales de quien asume materialmente las labores de cuidado. En tales escenarios, las facultades ultra y extra petita adquieren una importancia particular, pues permiten al juez constitucional identificar el verdadero alcance del conflicto planteado y extender su análisis a quienes, aun sin haber formulado expresamente una pretensión en nombre propio, aparecen como titulares de derechos fundamentales potencialmente comprometidos.
47. Ello no significa, desde luego, que el ejercicio de estas facultades constituya un deber automático del juez de tutela. Se trata, más bien, de reconocer que en los casos relativos al derecho al cuidado existen razones que justifican un uso especialmente cuidadoso de dichas atribuciones. La experiencia constitucional demuestra que, detrás de la persona que requiere cuidados, suele existir un cuidador que soporta cargas físicas, emocionales, económicas e incluso jurídicas, capaces de comprometer el ejercicio de sus propios derechos fundamentales. Por ello, cuando los elementos fácticos del expediente revelen esa realidad, resulta metodológicamente conveniente que el juez explicite desde el inicio las razones por las que amplía el objeto del proceso y extiende el análisis a la situación constitucional del cuidador.
48. En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las facultades ultra petita y extra petita constituyen una herramienta destinada a garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales, permitiendo al juez de tutela superar las limitaciones propias de las pretensiones formuladas por las partes cuando el examen del caso así lo exige. En las controversias relacionadas con el derecho fundamental al cuidado, estas facultades permiten que el juez constitucional valore de manera integral la situación de la persona que requiere cuidados y de quien los proporciona, siempre que los elementos del expediente evidencien la posible afectación de los derechos fundamentales de ambas personas. A partir de ese presupuesto el juez constitucional puede, en aplicación del principio iura novit curia, ampliar el alcance del análisis y adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección efectiva de los derechos comprometidos y la coherencia del orden constitucional.
49. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya verificación habilita al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. Dichos requisitos corresponden a: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
50. Corresponde ahora verificar los presupuestos de procedibilidad expuestos. La siguiente tabla sistematiza dicho análisis, confrontando cada presupuesto con la información acreditada en el expediente respectivo.
Tabla 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
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Presupuesto |
Contenido |
Verificación |
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Legitimación en la causa
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015, SU-329 de 2024 y T-096 de 2025 |
Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.
Al respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporación estableció los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, señalando que este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental.
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Por activa: Se cumple. La acción de tutela fue promovida por Mariana en defensa de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, Ana, titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, cuya protección se solicitó mediante la presente acción de tutela.
Aunque en el escrito de tutela manifestó actuar como agente oficiosa, la Sala advierte que, en realidad, actúa en calidad de representante legal de la menor de edad. Esta precisión es necesaria porque el ejercicio de la patria potestad faculta a los padres para promover las acciones judiciales necesarias para la protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad[34], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, no como agente oficiosa, según ella misma se presentó, sino como representante legal, Mariana se encuentra plenamente habilitada para promover la presente acción constitucional en representación de Ana.
Ahora bien, la Sala advierte que los hechos expuestos en la demanda y el material probatorio recaudado durante el trámite evidencian que la controversia no solo compromete el derecho de Ana a recibir los apoyos que requiere para su cuidado, sino también la situación de Mariana en su condición de cuidadora principal, quien asume de manera exclusiva las labores de asistencia permanente y alega una afectación física, emocional y socioeconómica derivada de dicha carga. En esa medida, sin desconocer que la legitimación por activa se predica de la menor de edad, la Sala, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita que asisten al juez de tutela, examinará igualmente la incidencia de los hechos del caso en los derechos fundamentales de la cuidadora, en tanto dicha valoración resulta inescindible del análisis del derecho al cuidado, del principio de corresponsabilidad y de la determinación de las medidas necesarias para garantizar una protección constitucional integral.
Por pasiva: Se cumple. La acción de tutela se dirigió contra Sura E.P.S., entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por Ana en su condición de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud[35] y, por tanto, responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de aseguramiento[36]. Así mismo, es la entidad a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la menor de edad.
En esa medida, Sura E.P.S. se encuentra legitimada por pasiva, pues las actuaciones y decisiones que se cuestionan en esta oportunidad están relacionadas con la valoración, autorización y prestación de servicios asistenciales requeridos para la atención de la menor de edad.
Ahora bien, durante el trámite de instancia fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud e ICAD S.A.S. Sin embargo, la Sala advierte que dichas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro del presente asunto.
En efecto, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, si bien le corresponde la dirección, regulación y formulación de la política pública en materia de salud, en el expediente no existe elemento alguno que permita atribuirle una acción u omisión concreta relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se advierte que las órdenes que eventualmente se impartan deban dirigirse a dicha entidad.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, la controversia objeto de estudio no se origina en una acción u omisión atribuible a esa autoridad. En consecuencia, no se evidencia una relación directa entre su actuación y los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.
Finalmente, aunque ICAD S.A.S. ha participado en la prestación de algunos servicios de atención domiciliaria a favor de Ana, en el expediente no obran órdenes médicas vigentes, autorizaciones pendientes o actuaciones atribuibles a dicha entidad relacionadas con el servicio de cuidador cuya garantía se reclama en esta oportunidad. Por ello, no se advierte que pueda ser considerada responsable de la presunta vulneración alegada ni que sea destinataria de las eventuales órdenes de protección que se adopten en esta providencia.
En consecuencia, la Sala concluye que, para efectos del análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Ana y de las órdenes que podrían derivarse de dicha controversia, la única entidad legitimada en la causa por pasiva es Sura E.P.S. En esa medida, dispondrá la desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de ICAD S.A.S. del presente trámite constitucional.
Lo anterior no obsta para que, al momento de adoptar las órdenes de protección, la Sala pueda impartir las medidas que resulten necesarias a otras autoridades o entidades que, conforme a sus competencias constitucionales y legales, deban concurrir a la garantía efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. |
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Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. |
La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. |
Se cumple. La controversia que dio origen a la presente acción de tutela se relaciona con la decisión de Sura E.P.S. de omitir el cumplimiento de la autorización del servicio de cuidador no familiar que había sido expedida el 25 de febrero de 2025 y de negar el apoyo asistencial, al considerar que Ana no cumplía con los criterios para el reconocimiento del servicio de enfermería domiciliaria, mediante valoración realizada el 23 de mayo de 2025. Entre esta última actuación y la presentación de la tutela, el 11 de octubre de 2025, transcurrieron aproximadamente cuatro meses y medio, término que la Sala considera razonable para efectos de satisfacer el requisito de inmediatez. |
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Subsidiariedad
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. |
De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.
Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, resulta necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.
El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.
En los asuntos relacionados con la garantía del derecho fundamental a la salud, a través de la Ley 1122 de 2007 se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional para conocer y fallar conflictos relacionados a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
En ese sentido, la Sentencia SU-124 de 2018 se estableció que la acción de tutela procede cuando: (i) existe riesgo para la vida, la salud o la integridad personal del afectado; (ii) la persona involucrada se encuentra en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o es sujeto de especial protección constitucional, (iii) se configura una situación de urgencia que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional o (iv) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. |
Se cumple. En el presente asunto, la Sala considera que el mecanismo jurisdiccional previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de Ana y de Mariana.
En primer lugar, Ana es una menor de edad en condición de discapacidad, diagnosticada con parálisis cerebral discinética, incontinencia urinaria y enfermedad por reflujo gastroesofágico, que requiere asistencia permanente de terceros para el desarrollo de sus actividades básicas. Así pues, se trata de un sujeto de especial protección en razón de su edad y situación de discapacidad.
Adicionalmente, la información obrante en el expediente da cuenta de que su madre, quien asume de manera exclusiva las labores de cuidado, atraviesa una situación de vulnerabilidad socioeconómica, debido a su clasificación en el Sisbén C7 y a la imposibilidad de desempeñar una actividad laboral. A ello se añaden las significativas cargas físicas y emocionales que implica brindar la atención permanente que demanda la menor de edad.
Resulta entonces desproporcionado exigirles que acudan al mecanismo jurisdiccional previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener la protección de los derechos invocados, especialmente cuando la controversia versa sobre la necesidad de apoyos asistenciales cuya ausencia podría afectar de manera continua las condiciones de salud y bienestar de Ana.
En segundo lugar, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia SU-508 de 2020 que el mecanismo ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud presenta falencias estructurales que afectan su idoneidad y eficacia para la protección oportuna de los derechos fundamentales. Advirtió sobre dificultades derivadas de la falta de herramientas efectivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones, así como sobre demoras significativas en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Dicha postura fue reafirmada en la Sentencia T-252 de 2024, en la que se revisó un informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud que da cuenta de que “a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de 12 meses”. En este sentido, el término de duración del mecanismo jurisdiccional resulta irrazonable en el caso de una menor de edad en situación de pobreza extrema, con afecciones de salud que requieren un tratamiento continuo y urgente.
En consecuencia, la Sala concluye que, dadas las circunstancias particulares de vulnerabilidad de Ana, la naturaleza de los derechos comprometidos y la necesidad de una respuesta oportuna frente a la controversia planteada, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, la Sala debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los jueces de instancia, quienes consideraron improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a lo acontecido en el incidente de desacato promovido dentro del trámite de la acción de tutela bajo el radicado 080014053012-2025-00078-00, relacionado con la prestación del servicio de enfermería. En efecto, los jueces de instancia estimaron que dicho mecanismo resultaba idóneo para atender las pretensiones formuladas en esta oportunidad, en tanto concluyeron que la presente acción constitucional perseguía el cumplimiento de lo ordenado en la tutela previamente promovida y que, en consecuencia, la accionante debía acudir a los mecanismos previstos para garantizar la ejecución de dicha decisión judicial.
Esta Sala no comparte dicha conclusión, por las razones que se explican a continuación.
De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato constituye uno de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela. Su finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales previamente amparados cuando el obligado incumple las órdenes impartidas por el juez constitucional. Para ello, el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, puede imponer sanciones de arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes judiciales destinadas a restablecer los derechos vulnerados.
La Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo encuentra fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no se satisface únicamente con la posibilidad de acudir ante los jueces y obtener una decisión de fondo, sino que también comprende el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales adoptadas para la protección de los derechos fundamentales[37]. Asimismo, ha precisado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el cumplimiento de órdenes dictadas en un fallo de tutela anterior, pues para ello existen mecanismos específicos, como el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato[38].
Bajo ese entendido, para establecer si la accionante debió acudir al incidente de desacato antes de promover la presente acción, resulta necesario verificar si la controversia planteada en este trámite corresponde al incumplimiento de las órdenes impartidas en la tutela anterior o si, por el contrario, se trata de una pretensión distinta que no fue objeto de decisión en dicho proceso. Ello es relevante porque la aptitud del incidente de desacato se encuentra delimitada por el contenido de las órdenes cuya ejecución se pretende garantizar por la vía sancionatoria.
Para la Corte es claro que si bien existe una relación entre la acción de tutela número 080014053012-2025-00078-00 y la presente actuación, lo cierto es que ambas persiguen pretensiones autónomas y responden a controversias jurídicas diferenciadas. De hecho, por cuenta de tal diferenciación se determinó previamente que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, en coherencia con lo antes precisado sobre esa cuestión previa, para la Sala es claro que tal diferenciación resulta igualmente determinante para el análisis de subsidiariedad. En efecto, la pretensión relativa al servicio de cuidador que se formula en esta oportunidad no fue objeto de decisión ni de las órdenes impartidas en el trámite de tutela anterior. Por consiguiente, dicho trámite no podía servir como vía para resolver la controversia planteada en esta oportunidad, pues esta recaía sobre una prestación que no fue objeto de decisión ni de las órdenes impartidas en el proceso anterior.
De hecho, obra en el expediente que, mediante auto proferido en el incidente de desacato de la acción de tutela anterior, el juez de conocimiento se abstuvo de imponer sanción a la entidad accionada, al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las órdenes allí examinadas, esto es, las órdenes de valoración en el programa de atención domiciliaria de Ana para los servicios de enfermería. Adicionalmente, en esa providencia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre el servicio de cuidador, precisamente porque este no hizo parte de las pretensiones ni de las órdenes impartidas en la tutela precedente.
En consecuencia, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, para esta Sala no resultaba válido exigir a la accionante que agotara el aludido trámite incidental para satisfacer la pretensión de este trámite, pues dicho mecanismo carece de aptitud para resolver la presente controversia. Por ello, la existencia del incidente de desacato adelantado en el proceso anterior no desvirtúa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso. |
51. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela promovida por Mariana, en calidad de representante legal de Ana, cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Asimismo, reitera que la única entidad legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite es Sura E.P.S., razón por la cual se dispondrá la desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud y de ICAD S.A.S.
52. En consecuencia, revocará las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y procederá a examinar de fondo la controversia planteada, relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la menor de edad.
53. En el presente asunto, Mariana, en calidad de representante legal de su hija menor de edad Ana, interpuso acción de tutela contra Sura E.P.S. La accionante sostuvo que la entidad vulneró los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la menor de edad, al dejar sin efectos la autorización del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias que había sido expedida el 25 de febrero de 2025 y negar posteriormente la continuidad de dicho apoyo asistencial. En consecuencia, solicitó ordenar a Sura E.P.S. la prestación del servicio de cuidador no familiar y garantizar la atención integral en salud que requiere Ana.
54. Ana es una adolescente de 16 años, diagnosticada con parálisis cerebral discinética (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesofágico sin esofagitis (K21.9). De acuerdo con la información obrante en el expediente, requiere asistencia permanente de terceros, pues su condición le genera dependencia para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Actualmente, dicho apoyo es asumido principalmente por su madre, Mariana.
55. Mariana ha asumido de manera principal las labores de cuidado de su hija. Según la información recaudada en sede de revisión, debe asistirla de forma permanente, incluyendo cambios frecuentes de posición para prevenir complicaciones asociadas a su condición médica. Esta situación le ha generado importantes cargas físicas, emocionales y económicas reflejadas en dolores musculares, de espalda y de cadera, así como limitaciones para desarrollar actividades productivas estables. Sus ingresos provienen principalmente de ventas por catálogo y del aporte económico que realiza el padre de la menor, equivalente aproximadamente a $600.000 pesos mensuales.
56. Ambas residen en una pequeña habitación de estrato 1 en la ciudad de Barranquilla. Aunque el núcleo familiar materno se encuentra en el municipio de Galeras, Sucre, decidieron permanecer en dicha ciudad debido a las necesidades de atención médica especializada de Ana y a la disponibilidad de la red de servicios requerida para su tratamiento. Asimismo, Mariana se encuentra clasificada en la categoría C7 del SISBÉN, circunstancia que constituye un indicio de las limitadas condiciones socioeconómicas del núcleo familiar.
57. A juicio de Mariana, la decisión adoptada por Sura E.P.S. desconoció las particulares condiciones médicas, familiares y socioeconómicas de Ana, así como las circunstancias que previamente llevaron a la propia entidad a reconocer la necesidad de un servicio de apoyo para su cuidado.
58. A partir de estos elementos, la controversia planteada involucra la delimitación de las obligaciones que corresponden al sistema de salud frente a una menor de edad con discapacidad que requiere apoyo permanente para el desarrollo de sus actividades básicas, así como el alcance del deber de solidaridad que recae sobre su núcleo familiar. En particular, la Sala deberá establecer si, dadas las circunstancias específicas del caso, la necesidad de apoyo que presenta Ana debe ser asumida exclusivamente por su madre o si, por el contrario, corresponde a Sura E.P.S. garantizar un servicio de cuidador.
59. En ese contexto, la Sala considera que el asunto exige analizar el derecho fundamental al cuidado en sus dos dimensiones: de una parte, desde la perspectiva de Ana, como titular del derecho a recibir los apoyos que demanda su condición de salud; y, de otra, desde la situación de Mariana, como cuidadora principal, respecto de quien deberán valorarse las cargas que ha debido asumir y la incidencia que ello tiene en la distribución de responsabilidades entre la familia, el Estado y la sociedad. Este último análisis se realizará en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita del juez constitucional, dado que la protección efectiva de los derechos comprometidos exige valorar de manera conjunta la situación de la persona que requiere cuidados y la de quien los proporciona, a fin de establecer si la distribución de las cargas de cuidado respeta los principios de solidaridad y corresponsabilidad.
60. Con fundamento en lo anterior, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al dejar sin efectos la autorización del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias y, posteriormente, al negar la prestación de dicho apoyo asistencial. Para resolver este problema jurídico, se establecerá si las circunstancias particulares del caso hacen procedente el reconocimiento de dicho servicio y si, de conformidad con las pretensiones formuladas en la acción de tutela, resulta necesario adoptar otras medidas dirigidas a garantizar de manera continua, integral y suficiente su atención en salud, incluido, de ser el caso, el reconocimiento de un tratamiento integral.
61. En segundo lugar, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, la Sala determinará si la distribución actual de las labores de cuidado desconoce los derechos fundamentales de Mariana, en su calidad de cuidadora principal, al imponerle una carga de cuidado desproporcionada que resulte incompatible con los principios de solidaridad y corresponsabilidad que estructuran el derecho fundamental al cuidado y, en consecuencia, comprometa el ejercicio de sus propios derechos fundamentales en sus facetas de cuidar y autocuidado.
62. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del caso conforme al siguiente esquema metodológico. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, examinará el alcance del derecho fundamental al cuidado, para lo cual se referirá: (i) a su contenido y a los principios de solidaridad y corresponsabilidad, (ii) a las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iii) a las diferencias entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermería domiciliaria. En tercer lugar, analizará la necesidad de incorporar una perspectiva de cuidador fatigado y un enfoque de género en la valoración de controversias relacionadas con la prestación de servicios de apoyo al cuidado. En cuarto lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la orden de tratamiento integral. Finalmente, con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto.
63. El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado y garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En desarrollo de este mandato, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, tanto en su dimensión individual como colectiva, que comprende el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios necesarios para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[39].
64. Este reconocimiento encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Así, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social[40]. De igual forma, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[41].
65. En el desarrollo de este marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la salud no se reduce a la ausencia de enfermedad. Por el contrario, comprende las condiciones que permiten a las personas alcanzar el más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, en la medida en que incide directamente en el ejercicio de otros derechos fundamentales y en la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida en condiciones dignas[42].
66. Cuando la garantía del derecho a la salud involucra a niños, niñas y adolescentes, el ordenamiento jurídico establece un estándar reforzado de protección. El artículo 44 de la Constitución dispone que sus derechos prevalecen sobre los de los demás e impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral.
67. En el mismo sentido, el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 reconoce la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y exige la adopción de medidas concretas para asegurar su atención integral. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006[43] concibe la salud como un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y garantiza a esta población el derecho a recibir atención integral, sin que ninguna entidad pública o privada prestadora de servicios de salud pueda abstenerse de brindarla cuando sea requerida.
68. Esta protección reforzada también está prevista en el derecho internacional. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[44] establece que, en todas las decisiones que los afecten, el interés superior del niño constituye una consideración primordial y exige a los Estados asegurar la protección y el cuidado necesarios para su bienestar. A su vez, el artículo 27 del mismo instrumento reconoce el derecho de todo menor de edad a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En igual sentido, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño dispone que los menores deben gozar de una protección especial y de las oportunidades necesarias para desarrollarse en condiciones de libertad y dignidad.
69. En consonancia con este marco constitucional, legal e internacional, la Corte Constitucional[45] ha reiterado que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y que, en consecuencia, el derecho fundamental a la salud adquiere respecto de ellos un alcance reforzado, orientado a garantizar de manera preferente su desarrollo integral y la satisfacción efectiva de su interés superior.
70. En suma, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que comprende el acceso oportuno, integral y de calidad a los servicios requeridos para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social. Cuando su protección involucra a niños, niñas y adolescentes, dicho derecho adquiere un nivel reforzado de garantía, en atención a la prevalencia de sus derechos y al deber constitucional de asegurar su desarrollo armónico e integral.
71. El cuidado ha cobrado especial relevancia en el marco constitucional en los últimos años. Las primeras manifestaciones de protección estuvieron encaminadas a su faceta prestacional del servicio de salud, a la garantía de ese derecho, así como a la vida y a la dignidad humana. Fue en la Sentencia T-583 de 2023 cuando se caracterizó el cuidado como un derecho fundamental, justiciable en sí mismo, universal, autónomo e independiente.
72. Este derecho está integrado por tres facetas: (i) ser cuidado, asentado en los principios de la dignidad y la solidaridad, e implica el derecho a recibir cuidados; (ii) cuidar, que exige el reconocimiento de la responsabilidad compartida entre familia, Estado y sociedad e incluye garantías frente a los riesgos de salud, psicosociales y relacionales; y (iii) autocuidado, que refiere a posibilidad de que cada persona cuente con el tiempo y condiciones para la búsqueda de un equilibrio entre el bienestar físico, biológico, ecológico y emocional.
73. En la Sentencia C-400 de 2024 se delimitó un estándar de protección, no taxativo, pero sí orientador para la concreción del cuidado:
“i. El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo.
ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano.
iii. Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial.
iv. Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y demás.
v. El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida.
vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana.
vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres”.
74. En coherencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de concretar una política pública que garantice la efectividad del derecho al cuidado, la necesidad de avanzar en la construcción de un sistema integral que cobije a las personas que requieren cuidado y a quienes lo brindan, que cuente con fuentes financieras sostenibles en el tiempo, que busque la cualificación y profesionalización de las y los cuidadores y que disponga de una coordinación institucional y territorial eficaz[46].
75. Los principios de corresponsabilidad y solidaridad. La estructura del derecho al cuidado se basa en dos principios complementarios: la corresponsabilidad y la solidaridad. En el sistema de cuidado de Colombia, el deber de solidaridad implica que la principal responsable y la llamada a asumir dichas labores es la familia[47], concepto que abarca a las familias monoparentales, extensas, compuestas, homoparentales y de crianza[48]. En la Sentencia T-154 de 2024, los cuidadores se describieron como familiares, amigos o personas cercanas que, por lo general, no son profesionales de la salud. Y es que, como lo explicó la Sentencia T-065 de 2018, este servicio es brindado por los familiares principalmente en atención al primer nivel de solidaridad que les corresponde. No obstante, el cuidado tampoco puede limitarse a un trabajo que recae exclusivamente en el núcleo familiar.
76. La Sentencia SU-367 de 2025 resaltó que, derivado del principio de corresponsabilidad, se le impone al Estado un papel activo, directo, estructural y no meramente subsidiario en la garantía del derecho al cuidado. Como garante último de los derechos fundamentales, su obligación no se limita a suplir la ausencia o insuficiencia familiar, sino que comprende el diseño de políticas públicas, la prestación de servicios de apoyo, la financiación de programas sociales y la coordinación interinstitucional para garantizar el derecho.
77. En este sentido, el principio de corresponsabilidad no debe entenderse únicamente como un enfoque familiarista, sino que, derivado del principio de solidaridad y del hecho de que el cuidado es una cuestión que afecta o afectará a todas las personas, no puede asumirse al Estado como único garante absoluto, sino que aquellas personas que cuentan con una red familiar tienen el deber de participar en dichas tareas[49].
78. Ahora bien, la corresponsabilidad no se agota en el binomio Estado-familia, sino que también involucra a la sociedad, incluidos actores del sistema de salud, actores sociales, empleadores y organizaciones comunitarias, entre otros, que tienen el deber de contribuir activamente a la creación de entornos que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos de quienes requieren cuidados[50].
79. En conclusión, el principio de corresponsabilidad supone “una suma del Estado como garante último, de la sociedad como entorno tuitivo y de la familia como núcleo central, de manera que, desde el punto de vista práctico, las labores de cuidado puedan ser asumidas de manera compartida entre las familias, la sociedad y el Estado”[51].
80. El servicio de cuidador y la unificación de los criterios orientadores para su reconocimiento. La interacción entre los principios de solidaridad —que asigna a la familia un papel primordial en las labores de cuidado— y de corresponsabilidad —que impone una participación activa del Estado, la sociedad y la familia en la garantía del derecho al cuidado— resulta especialmente pertinente en el marco de los casos en los que las exigencias de cuidado desbordan el deber y comprometen de manera desproporcionada la dignidad, la autonomía y los proyectos de vida de las personas que requieren cuidado y de quienes cuidan[52]. En dichas instancias, la participación del Estado y de la sociedad resulta aún más necesaria para brindar apoyos complementarios y promover arreglos estructurales que permitan distribuir de manera equitativa las cargas de esta labor[53].
81. El reconocimiento del servicio de cuidador no tiene por finalidad desplazar a la familia como principal responsable del cuidado, sino complementarla y fortalecerla mediante estándares de calidad y condiciones dignas para quienes lo desempeñan. En este sentido, se ha entendido como una prestación social complementaria, orientada a garantizar asistencia física, emocional y cotidiana a las personas que requieren altos niveles de apoyo para realizar actividades esenciales de la vida diaria. En particular, la Ley 2297 de 2023, conocida como la “Ley del cuidador”, lo definió como: “una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia”.
82. Al ser una de las prestaciones estrechamente vinculadas a la garantía del derecho al cuidado, resulta innegable el crecimiento sostenido de la demanda del servicio de cuidador, así como la necesidad de fortalecer las garantías y los derechos de los cuidadores y sus planes de vida. La complejidad de este sistema de cuidado fue abordada en la Sentencia SU-466 de 2025, en la que se analizaron, entre otros aspectos, las transformaciones en la composición de las familias en Colombia, el modelo social de discapacidad en Colombia, la financiación del servicio de cuidador y la necesidad de promover la formación y la cualificación de los cuidadores.
83. Esta providencia parte del reconocimiento del cuidado como un derecho autónomo que, si bien no se agota ni se subsume en el derecho a la salud, mantiene una estrecha relación con este último. En efecto, la exigibilidad y la financiación de las prestaciones asociadas al cuidado se han desarrollado, en gran medida, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en particular, mediante las responsabilidades asignadas a las empresas promotoras de salud.
84. Con este panorama, la Sentencia SU-466 de 2025 unificó las reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y estableció una serie de criterios orientadores para el juez constitucional, con el propósito de facilitar la valoración de la procedencia de dicha prestación en cada caso concreto y determinar si su reconocimiento debe estar a cargo de las empresas promotoras de salud.
85. Estos criterios tienen un carácter orientador y, por tanto, no pretenden abarcar la totalidad de los escenarios fácticos posibles. En consecuencia, y de conformidad con la autonomía judicial, corresponde al juez valorar integralmente los elementos de juicio obrantes en el expediente, así como aquellos que pueda recaudar de oficio, con el fin de adoptar una decisión ajustada a las particularidades del caso.
86. En este contexto, la Sala considera necesario enfatizar que la unificación de estas directrices no autoriza a las entidades del sistema de salud a supeditar el otorgamiento del servicio de cuidador a un pronunciamiento judicial. El reconocimiento de esta prestación debe operar primordialmente en sede administrativa y que no dependa del uso reiterado de la acción de tutela. En consecuencia, las entidades competentes están llamadas a adoptar las medidas institucionales y los ajustes necesarios para garantizar el acceso oportuno a este servicio, de modo que la intervención del juez constitucional conserve su carácter excepcional y subsidiario.
87. La tabla que se presenta a continuación expone los criterios orientadores definidos por la Corte, una pregunta guía para su aplicación y algunas directrices destinadas a facilitar la respuesta a cada uno de los interrogantes planteados.
Tabla 5. Criterios orientadores para el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo de las E.P.S. Reiteración de la Sentencia SU-466 de 2025.
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Criterio |
Pregunta guía |
Pautas para resolver la pregunta |
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Evidente necesidad del servicio de cuidador |
¿Se puede concluir que la ausencia de cuidador expone al accionante/agenciado a un riesgo cierto y desproporcionado de afectación sobre su salud y vida en condiciones dignas? |
Para verificar la evidente necesidad del servicio de cuidador, el juez constitucional debe establecer, a partir de las reglas de la sana crítica, hechos notorios y pruebas indirectas, la existencia de indicios razonables que demuestren que una persona depende del apoyo de un tercero para desarrollar sus actividades esenciales, por lo que la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo cierto y desproporcionado de afectación sobre su salud y su vida en condiciones dignas.
Dicho análisis no debe centrarse en la verificación de una orden médica del servicio, sino considerar elementos como la historia clínica y los diagnósticos consignados en ella. |
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Red familiar de la persona que requiere el servicio |
¿Quiénes están llamados a asumir el cuidado de la persona que lo requiere? |
El juez llevará a cabo los esfuerzos probatorios necesarios y posibles para identificar quiénes constituyen la red familiar activa de la persona que requiere el servicio, entre los que se encuentran: (i) el núcleo familiar inmediato, (ii) quienes convivan en el mismo hogar y (iii) quienes compartan lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad.
A falta de este primer círculo de responsabilidad, se debe evaluar a la familia con cercanía afectiva, es decir, a personas que, aun sin convivir en el mismo hogar, comparten la responsabilidad de cuidado, pues han asumido funciones de apoyo, protección o acompañamiento.
En ausencia de los grupos anteriores, se activa la responsabilidad de un tercer grupo de parientes que no conviven con la persona que requiere cuidado ni mantienen lazos de cercanía, pero que comparten un vínculo de consanguinidad o afinidad. El apoyo en estos casos puede brindarse mediante recursos económicos para costear servicios, la gestión de trámites en salud o el acompañamiento periódico.
En caso de no encontrar ningún nivel de apoyo, el juez evaluará la posible configuración de una situación de abandono social. |
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Capacidad económica para contratar el servicio de cuidador |
¿La red familiar de apoyo identificada cuenta con los recursos suficientes para costear el servicio de cuidador? |
El juez de tutela valorará la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su red familiar con el objetivo de determinar si cuentan con los recursos suficientes y disponibles para asumir, total o parcialmente, el costo de la contratación del servicio de cuidador.
La valoración probatoria se regirá por los principios de libertad probatoria y de sana crítica, y se apoyará en distintos medios de análisis, entre otros, en la información suministrada por las entidades prestadoras de servicios de salud sobre el valor del servicio. El juez, entonces, tendrá en cuenta los siguientes indicios, no taxativos, de insuficiencia económica: (i) la pertenencia de la persona o su núcleo familiar a los grupos del SISBÉN A y B; (ii) la afiliación al régimen subsidiado de salud; (iii) que el cuidador sea la única persona que provee los ingresos para sí mismo, para la persona que necesita los cuidados y para otros integrantes de la familia, o (iv) la pertenencia de al mecanismo de contribución solidaria, cuando se constate que sus ingresos no son suficientes para financiar el servicio. |
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Afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar |
¿Asumir el cuidado supone un impacto desproporcionado para la red familiar identificada en términos de salud física, emocional, proyecto de vida o sostenibilidad económica? |
Al concluir que los recursos resultan insuficientes, el juez deberá evaluar si la labor de cuidado podría asumirse por la red de apoyo sin conllevar un impacto desproporcionado sobre los demás miembros del núcleo familiar, en términos de su salud física o emocional, del proyecto de vida o de la sostenibilidad económica de las personas cuidadoras.
Para tal efecto, el juez constitucional podrá evaluar aspectos como: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podrían ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educación y al trabajo de los familiares que están llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad).
En línea con los principios de solidaridad y corresponsabilidad, aun cuando resulta inevitable cierto impacto sobre los proyectos de vida del núcleo familiar, se debe evaluar si dicha afectación es desproporcionada e insostenible en el tiempo, con el fin de redistribuir la carga de cuidado entre los familiares cuidadores, la sociedad y el Estado. Del mismo modo, dicho análisis debe incorporar un enfoque de género que prevenga la perpetuación de patrones de discriminación y la profundización de brechas laborales y económicas, por lo que el juez verificará que exista una distribución equilibrada de tareas al interior de la familia. |
88. A partir de estos elementos y con el fin de garantizar la protección del derecho al cuidado, los jueces cuentan con herramientas para adoptar remedios eficaces, equitativos y sostenibles en el tiempo. En particular, pueden: (i) ordenar el reconocimiento directo del servicio cuando estén acreditadas la necesidad evidente del cuidado, la incapacidad económica y la existencia de una afectación desproporcionada; o (ii) disponer la realización de una valoración interdisciplinaria por parte de un equipo profesional idóneo cuando persistan dudas sobre la procedencia del reconocimiento.
89. Asimismo, las decisiones judiciales deben involucrar a los integrantes del núcleo familiar mediante la distribución de las cargas de cuidado entre los distintos miembros de la red de apoyo. Para ello, el juez podrá solicitar la colaboración de las autoridades de familia con el fin de promover acuerdos sobre la distribución de dichas responsabilidades y adoptar las medidas pertinentes cuando se adviertan situaciones de abandono o negligencia. De igual manera, podrá activar los apoyos institucionales disponibles para complementar las labores de cuidado.
90. Por último, en relación con la financiación del servicio de cuidador, la Sentencia SU-466 de 2025 precisó que, si bien esta prestación no se encuentra financiada con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (en adelante, “UPC”), tampoco ha sido expresamente excluida del Plan de Beneficios en Salud (en adelante, “PBS”)[54]. En ese contexto, la Sala Plena dispuso que, mientras se define una fuente específica para sufragar esta prestación, el servicio continuará siendo financiado con cargo al rubro de presupuestos máximos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[55]. Para ello, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (“en adelante, ADRES”) determinar si dicho esquema debe mantenerse o si corresponde establecer una fuente distinta[56].
91. El servicio de enfermería y la diferencia con el servicio de cuidador. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado el servicio de enfermería del servicio de cuidador. El primero constituye una modalidad de atención domiciliaria en salud, hace parte del Plan de Beneficios en Salud y debe ser prestado por profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud debidamente habilitados. En consecuencia, su reconocimiento exige, por regla general, una orden del médico tratante sustentada en la condición clínica del paciente, y comprende actividades directamente relacionadas con el tratamiento de la patología diagnosticada, no simples labores de apoyo o vigilancia.
92. Por su parte, el servicio de cuidador ha sido entendido como una prestación social complementaria orientada a brindar asistencia física, emocional y cotidiana a las personas que requieren altos niveles de apoyo para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que su prestación corresponde, en primer lugar, a la familia, en virtud del principio de solidaridad, y solo de manera subsidiaria y excepcional a las E.P.S. cuando ese primer nivel de apoyo resulta insuficiente.
93. A partir de estas premisas, las principales diferencias entre ambos servicios pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Tabla 6. Diferencias entre el servicio de cuidado y enfermería[57]
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Criterio |
Servicio de cuidado |
Servicio de enfermería |
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Naturaleza de la labor |
Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen de otra persona para realizar actividades básicas. |
Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. |
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Responsabilidad sobre la prestación |
Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y excepcionalmente a las E.P.S., en virtud del principio de solidaridad. |
Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las E.P.S. |
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Clasificación como servicio de salud |
Es un servicio complementario a la salud. |
Es un servicio de salud que hace parte de los servicios de atención domiciliaria. |
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Inclusión dentro del Plan de Beneficios de Salud |
No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud. |
Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria. |
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Criterio médico |
Requiere que exista una evidente necesidad de recibir el servicio (verificable, entre otros medios, en la historia clínica u órdenes médicas). |
Requiere orden médica. |
75. Para comprender mejor estas diferencias conviene recordar que tradicionalmente la responsabilidad primaria del cuidado se atribuyó al núcleo familiar, en virtud del principio de solidaridad. Bajo esa concepción, el cuidado se entendía como una actividad predominantemente informal, doméstica y no cualificada, asumida principalmente por las familias y, dentro de estas, por las mujeres[58]. En esa línea, buena parte de la jurisprudencia constitucional sostuvo que el servicio de cuidador no requería formación especializada, pues estaba dirigido a la atención de necesidades básicas y solía ser prestado por familiares, amigos o personas cercanas[59].
76. Sin embargo, esta comprensión no refleja plenamente la realidad actual del cuidado. Aunque conserva su origen familiar y social, esta labor ha experimentado un proceso de progresiva profesionalización, evidenciado en la existencia de programas de formación para personas cuidadoras, incluidos los ofrecidos por el SENA y en la presencia de empresas que prestan estos servicios mediante personal capacitado o certificado. Así, aunque el cuidado continúa distinguiéndose del servicio de enfermería y mantiene su carácter complementario, ya no puede concebirse como una actividad exclusivamente informal, sino como una labor que ha incorporado estándares técnicos y de calidad[60].
77. Esta evolución coincide con el desarrollo del principio de corresponsabilidad. Cuando la jurisprudencia comenzó a diferenciar ambos servicios, el cuidado se concebía principalmente como una obligación familiar y la intervención del Estado solo se justificaba en situaciones excepcionales. Hoy, por el contrario, se reconoce que constituye una responsabilidad compartida entre la familia, el Estado, la sociedad y los particulares, lo que impone mayores deberes institucionales para garantizar su adecuada prestación.
78. De manera consistente con esta evolución, la jurisprudencia reciente ha reconocido que el ejercicio adecuado de las labores de cuidado exige capacitación. Así, la Corte ha ordenado a las E.P.S. brindar entrenamiento a los familiares o a las personas designadas para ejercer el cuidado, tanto en aspectos técnicos relacionados con la atención cotidiana del paciente como en materias vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad y de quienes desempeñan labores de cuidado. Si bien no se exige una formación equivalente a la del personal de enfermería, sí se requiere una preparación suficiente para garantizar una atención segura, adecuada y respetuosa de los derechos de la persona que recibe el cuidado.
79. En consecuencia, la diferencia entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermería no puede entenderse como una separación absoluta ni estática. Ambos constituyen eslabones de un mismo proceso de atención integral y, en determinados casos, sus ámbitos de actuación pueden aproximarse. La diferencia radica en el nivel de especialización, la responsabilidad clínica y el tipo de intervención. Así, mientras la enfermería comprende actos propios del ejercicio profesional de la salud, el cuidado se orienta al acompañamiento cotidiano y permanente de la persona que requiere apoyo, lo que puede incluir determinadas tareas de apoyo sanitario básico, como el suministro de medicamentos previamente prescritos, la asistencia en terapias, la higiene general o el control de algunos signos vitales, siempre que no impliquen decisiones clínicas reservadas al personal de salud[61]. Por ello, en algunos supuestos, la diferencia entre ambos servicios es más de grado que de esencia.
80. En definitiva, la profesionalización progresiva del cuidado no desnaturaliza su dimensión social ni el principio de solidaridad que lo inspira. Por el contrario, fortalece la calidad, la continuidad y la seguridad de la atención, dignifica la labor de las personas cuidadoras y contribuye a la efectividad del derecho fundamental al cuidado en un modelo de protección social fundado en la corresponsabilidad.
94. La disimetría de género en la distribución de las cargas de cuidado y el síndrome del cuidador quemado. Las tareas de cuidado en los hogares han sido realizadas de manera no remunerada principalmente por mujeres. La Organización Internacional del Trabajo señaló que:
“A escala mundial, sin excepción, las mujeres realizan el grueso del trabajo de cuidados no remunerado, a saber, el 76,2 por ciento del total de horas dedicadas al mismo. Ningún país del mundo registra una prestación de cuidados no remunerada igualitaria entre hombres y mujeres. Las mujeres dedican en promedio 3,2 veces más tiempo que los hombres a la prestación de cuidados no remunerada, a saber, 4 horas y 25 minutos por día frente a 1 hora y 23 minutos por día en el caso de los hombres. A lo largo de un año, esto representa un total de 201 días de trabajo (sobre una base de ocho horas diarias) para las mujeres en comparación con 63 días de trabajo para los hombres”[62].
95. El desarrollo jurisprudencial del reconocimiento del derecho al cuidado ha estado estrechamente relacionado con un abordaje de la desigualdad histórica en la distribución del trabajo doméstico entre hombres y mujeres[63]. Las Sentencias T-462 de 2021, T-136 de 2023 y T-447 de 2023 advirtieron que el cuidado es asumido principalmente de manera no remunerada por las mujeres del hogar y, por ello, constituye una labor invisibilizada. Dicha carga no solo amplía la brecha de género, sino que también afecta el ejercicio de otros derechos de las mujeres, como el acceso al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al descanso[64].
96. Frente a los derechos al trabajo y a la seguridad social, al ser la mujer la principal proveedora de cuidado, se ve expuesta a la exclusión del mercado laboral y enfrenta mayores dificultades para conciliar un trabajo productivo con el cuidado no remunerado. Al verse obstaculizada para lograr estabilidad en el mercado laboral, se incentiva su vinculación a la economía informal y se afecta su cotización al régimen de seguridad social. En materia de derecho a la salud, la carga inequitativa de las tareas de cuidado afecta directamente la salud mental y física de las cuidadoras no remuneradas. Por último, su derecho al descanso queda impedido, pues el cuidado implica una dedicación de tiempo total o una doble jornada que interfiere con su participación en actividades de ocio, deportivas o culturales.
97. La Sentencia SU-466 de 2025 precisó que el enfoque de la corresponsabilidad ha estado acompañado de patrones de desigualdad de género que el cuidado replica. Incluso afirma que “en Colombia el cuidado tiene rostro de mujer”, pues aproximadamente 3,3 millones de personas que se dedican al cuidado no remunerado, el 70% son mujeres. En este sentido, las prácticas de cuidado no son neutras, sino que están influenciadas por relaciones de desigualdad que han asignado a las mujeres la carga principal de dichas labores. Por consiguiente, se ha destacado la importancia de garantizar los derechos de las cuidadoras, especialmente las no remuneradas, a fin de evitar que recaigan exclusivamente sobre las mujeres.
98. Con el fin de contrarrestar dicho panorama, a nivel internacional se identificaron tres acciones estratégicas para una igualdad sustantiva entre géneros, conocidas como el modelo de las tres “R”[65]: (i) reconocer, que implica comprender y cuantificar las contribuciones del trabajo de cuidado a la economía; (ii) redistribuir, esto es, distribuir el tiempo, los costos y la responsabilidad del cuidado entre hombres y mujeres, dentro y fuera del hogar; y (iii) reducir, con el propósito de disminuir las horas dedicadas al trabajo de cuidado no remunerado asumido por las mujeres, mediante una distribución de estas tareas entre la familia, el Estado y la sociedad, sin afectar el derecho de las personas a recibir los cuidados que requieren. Posteriormente, este modelo se amplió con dos “R” adicionales[66]: (iv) recompensar, con el fin de garantizar condiciones laborales dignas, protección social y profesionalización; y (v) representar, que resalta la importancia de que las personas cuidadoras puedan ejercer sus derechos laborales colectivos.
99. En la Opinión Consultiva OC-31 del 12 de junio de 2025, la Corte Interamericana señaló que es deber de los Estados la redistribución de la labor de cuidado mediante políticas y medidas como las licencias parentales compartidas, las jornadas flexibles de trabajo y las medidas de apoyo comunitario, entre otras. Asimismo,
“(…) los Estados están en la obligación de adoptar medidas orientadas a enfrentar la discriminación estructural e interseccional producida como resultado de la distribución inequitativa del trabajo de cuidado no remunerado. Ello implica adoptar medidas orientadas a revertir las causas por las cuales a las mujeres se les ha asignado y se les sigue asignando de forma inequitativa y desproporcionada el trabajo de cuidado no remunerado. Además, dichas medidas deben tener un enfoque interseccional que considere las distintas formas de discriminación que se entrecruzan en las mujeres que desempeñan trabajos de cuidados no remunerados”.
100. Con el fin de visibilizar las necesidades de cuidado de las mujeres, de modo que también puedan ejercer su derecho a ser cuidadas, resulta indispensable que el estudio de este derecho se desarrolle desde un enfoque de género. En efecto, al ser las “hijas, hermanas, madres o parejas” quienes, de manera predominante, asumen las cargas del cuidado, las afectaciones que estas responsabilidades producen en su salud, bienestar, proyecto de vida y condiciones de vida digna comprometen la garantía de su propio derecho al autocuidado[67].
101. Ahora bien, en línea con la identificación del patrón sistemático de distribución inequitativa de las labores de cuidado según el género, la Corte se ha pronunciado sobre el fenómeno del “síndrome del cuidador quemado”[68]. Este se caracteriza por un estado de agotamiento físico, mental y emocional, por la despersonalización y por la disminución de la realización personal, derivados de la exposición prolongada a las demandas del cuidado. Dicho fenómeno surge cuando el cuidador descuida su propio bienestar al priorizar a la persona cuidada, lo que genera una sobrecarga de cuidado que impide su descanso y su autocuidado[69].
102. En suma, la distribución inequitativa de las labores de cuidado constituye una manifestación de la discriminación estructural basada en el género, en la medida en que impone a las mujeres una carga desproporcionada que limita el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la salud, al descanso, a la seguridad social y al libre desarrollo de su proyecto de vida. Esta realidad, además de perpetuar las brechas de género, incrementa el riesgo de que las cuidadoras no remuneradas experimenten sobrecarga, como el “síndrome del cuidador quemado”, derivado de la dedicación continua al cuidado en detrimento de su propio bienestar. Por ello, el reconocimiento del derecho al cuidado exige la adopción de medidas orientadas a reconocer, redistribuir y reducir las cargas de cuidado, así como a garantizar que las personas cuidadoras, especialmente las mujeres, puedan ejercer efectivamente su derecho al autocuidado y, en general, su derecho a ser cuidadas.
103. El tratamiento integral es una orden que el juez de tutela puede impartir para garantizar que la E.P.S. brinde al usuario una atención continua, completa, oportuna, diligente y de calidad[70]. Su finalidad es asegurar la efectividad del derecho fundamental a la salud y evitar que el paciente deba acudir reiteradamente a la acción de tutela para obtener cada uno de los servicios derivados de una misma condición clínica. Para su procedencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos requisitos[71]: (i) que la E.P.S. haya incurrido en actuaciones negligentes en la prestación del servicio de salud, por ejemplo, mediante demoras injustificadas en la autorización de procedimientos, tratamientos o medicamentos y (ii) que existan órdenes emitidas por el médico tratante en las que se identifiquen las prestaciones o servicios que el paciente requiere. Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce que el acceso a la salud y su tratamiento integral se ve reforzado cuando se trata del derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional[72].
104. En relación con el primer presupuesto, la Corte ha precisado que corresponde al juez constitucional verificar si la E.P.S. incurrió en actuaciones negligentes durante la prestación del servicio, sin que ello implique presumir la existencia de mala fe. Esa negligencia puede manifestarse, entre otros supuestos, en retrasos injustificados en el suministro de medicamentos, en la programación de procedimientos o en la realización de tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente, cuando tales demoras comprometen la continuidad de la atención, ponen en riesgo su estado de salud, agravan su sufrimiento o generan daños permanentes[73].
105. Acreditados estos presupuestos, la orden de tratamiento integral puede comprender, entre otros aspectos: (i) el suministro de los medicamentos, insumos y demás prestaciones que prescriba el médico tratante con posterioridad, (ii) la provisión de todos los medios necesarios para la rehabilitación del paciente, teniendo en cuenta que este proceso puede involucrar componentes tanto médicos como educativos[74], (iii) la garantía de continuidad en la prestación del servicio, evitando que el paciente deba promover una nueva acción de tutela cada vez que se ordene una prestación relacionada con la misma patología[75] y (iv) la autorización integral de los servicios de salud requeridos, sin que la E.P.S. pueda fragmentar la atención o seleccionar discrecionalmente cuáles prestaciones suministrar con fundamento en consideraciones económicas[76]. En todo caso, la jurisprudencia ha considerado que este listado es meramente enunciativo, de manera que el alcance de la orden deberá determinarse atendiendo a las particularidades de cada caso[77].
106. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario precisar, con fundamento en el material probatorio incorporado al expediente, cuáles son los hechos que tendrá por acreditados para efectos del presente análisis. En consecuencia, fijará los hechos jurídicamente relevantes relacionados con las condiciones de salud de Ana, las actuaciones adelantadas por Sura E.P.S., las circunstancias familiares y socioeconómicas de Ana y de su madre, así como la situación de esta última como cuidadora principal, a fin de delimitar el marco fáctico sobre el cual recaerá el examen constitucional.
107. Para ello, la Sala partirá de las pruebas allegadas durante el trámite de instancia y de los elementos recaudados en sede de revisión, particularmente de la historia clínica de Ana, las valoraciones realizadas por Sura E.P.S., la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y las demás pruebas documentales obrantes en el expediente. Con fundamento en ese acervo probatorio, identificará los elementos fácticos relevantes para determinar si, en el caso concreto, (i) la negativa de mantener el servicio de cuidador desconoció los derechos fundamentales de Ana como titular del derecho a ser cuidada, (ii) de conformidad con las pretensiones formuladas en la acción de tutela, resulta procedente adoptar medidas para garantizar de manera integral su atención en salud, incluido el reconocimiento, de ser el caso, de un tratamiento integral y (iii), en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita, la distribución actual de las labores de cuidado impone una carga desproporcionada a Mariana, en su calidad de cuidadora principal, de manera incompatible con los principios de solidaridad y corresponsabilidad que estructuran el derecho fundamental al cuidado.
6.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes
108. Ana tiene 16 años[78] y está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Sura E.P.S., como beneficiaria de su madre, Mariana[79]. La adolescente fue diagnosticada con parálisis cerebral discinética (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesofágico sin esofagitis (K21.9)[80].
109. En particular, la información recabada en sede de revisión demuestra que Ana no camina, no habla, no controla los movimientos de la cabeza ni los esfínteres y requiere asistencia permanente para su movilización, alimentación, higiene personal y la realización de cambios frecuentes de posición, con el propósito de prevenir lesiones cutáneas y otras complicaciones asociadas a su condición de salud[81]. Asimismo, recibe atención médica especializada, terapias y servicios de apoyo para el manejo de sus patologías[82].
110. Mariana y Ana se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Aunque únicamente Mariana figura clasificada en la categoría C7 del SISBÉN[83], las condiciones del hogar permiten concluir que ambas enfrentan limitaciones económicas significativas. Residen en una habitación arrendada, ubicada en un inmueble de estrato 1 en la ciudad de Barranquilla[84].
111. Mariana se encuentra desempleada y es la única persona que asume las labores cotidianas de cuidado de su hija. Entre otras actividades, realiza cambios frecuentes de posición cada 45 minutos, atiende sus necesidades básicas, reclama sus medicamentos, gestiona las autorizaciones para los distintos procedimientos y tratamientos médicos, así como también garantiza los desplazamientos necesarios para recibir atención especializada[85].
112. La madre de la menor también ha tenido citas de psicología por trastorno del sueño, en las que refiere un cuadro clínico de mialgia, artralgia y cefaleas[86].
113. Según lo indicado por Sura E.P.S., la entidad ha proporcionado a Ana servicios de transporte, tiquetes aéreos y alojamiento, y ha suministrado pañales, una silla de ruedas, un coche neurológico, un cojín antiescaras y una silla para ducha, en cumplimiento de distintos fallos de tutela[87].
114. El 29 de enero de 2025 Mariana interpuso una acción de tutela contra la accionada para solicitar el servicio de enfermería domiciliaria. Mediante Sentencia del 15 de febrero de 2025, el Juzgado 012 Civil Municipal Oral de Barranquilla ordenó practicar una valoración domiciliaria de Ana para determinar la necesidad del servicio de enfermería.
115. En cumplimiento de esa decisión, Sura E.P.S. realizó, el 25 de febrero de 2025, una valoración en el marco del programa de atención domiciliaria para establecer las necesidades asistenciales de la adolescente. En la orden expedida con ocasión de dicha valoración se consignó el diagnóstico “G800-Parálisis cerebral espástica” y se indicó como tratamiento: “cuidador en casa x 12 horas día #30 días mes, durante 6 meses”. Asimismo, el profesional tratante dejó constancia de la sobrecarga de la cuidadora principal al señalar: “cuidador con síndrome de cuidador se hace revisión domiciliaria se indica cuidador en casa”[88].
116. Posteriormente, tras una nueva valoración efectuada el 23 de mayo de 2025, un profesional de la salud de Sura E.P.S. concluyó que la menor no cumplía los criterios definidos por la entidad para acceder al servicio de enfermería domiciliaria. En particular, señaló que no requería “procedimientos complejos” y que, por tanto, su condición podía ser “[manejada] por el cuidador principal”[89].
117. Durante la visita domiciliaria practicada por la Defensoría del Pueblo[90], ordenada en sede de revisión mediante Auto del 3 de junio de 2026, esa entidad advirtió la necesidad de brindar acompañamiento psicosocial y seguimiento interdisciplinario a Ana y a su madre. La Defensoría constató que Mariana asume en solitario la totalidad de las labores de cuidado y que esa carga le ha ocasionado afectaciones físicas y psicológicas. Asimismo, concluyó que, aunque el compromiso permanente de la madre constituye la principal fortaleza de la adolescente, la ausencia de una red familiar efectiva de apoyo evidencia la necesidad de contar con un cuidador adicional. En su concepto, la asignación de dicho apoyo es prioritaria para garantizar el bienestar de Ana y evitar la profundización de las afectaciones que presenta Mariana como cuidadora principal[91].
118. Corresponde a la Sala determinar si Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al no atender la orden médica del 25 de febrero de 2025 mediante la cual un profesional adscrito a la propia entidad prescribió el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias. Para ello, verificará, a la luz de los criterios fijados en la Sentencia SU-466 de 2025, si las circunstancias médicas, familiares, económicas y sociales de Ana evidencian una necesidad evidente del servicio de cuidador que no puede ser asumida por su red familiar sin imponerle una carga desproporcionada. Asimismo, establecerá si Sura E.P.S. ha garantizado una atención en salud continua, integral, oportuna y libre de barreras administrativas, de manera que resulte procedente impartir una orden de tratamiento integral.
119. Finalmente, en ejercicio de las facultades ultra petita y extra petita, la Sala determinará si la distribución de las labores de cuidado ha impuesto a Mariana una carga desproporcionada que compromete sus derechos fundamentales al cuidado, en sus facetas de cuidar y autocuidado, así como a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, y si tales circunstancias fueron debidamente valoradas por Sura E.P.S. al negar el reconocimiento del servicio de cuidador.
120. La Sala considera que Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana al no garantizar el servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias, prescrito el 25 de febrero de 2025 por un profesional adscrito a la propia entidad.
121. Durante el trámite de la presente acción, la entidad accionada sustentó su decisión en la valoración realizada el día 23 de mayo de 2025, practicada en cumplimiento de las órdenes proferidas en el proceso con radicado 080014053012-2025-00078-00, en la que se determinó que Ana no cumplía con los criterios para el reconocimiento del servicio de enfermería domiciliaria[92]. No obstante, como quedó expuesto en esta providencia, la presente controversia versa sobre una prestación distinta: el servicio de cuidador. Ambos servicios, aunque hacen parte de un mismo proceso de atención integral, responden a finalidades, presupuestos y criterios de reconocimiento diferentes.
122. En este sentido, la determinación según la cual Ana no cumplía los criterios para acceder al servicio de enfermería domiciliaria no constituye una respuesta suficiente frente a la necesidad del servicio de cuidador previamente reconocida por uno de los profesionales de la entidad. Sura E.P.S. sustituyó el análisis que correspondía efectuar sobre esta última prestación por una valoración relativa a un servicio distinto, cuyos resultados no permitían descartar per se la necesidad de apoyo identificada en la orden del 25 de febrero de 2025.
123. Por otro lado, la entidad accionada sostuvo que las necesidades de apoyo de Ana debían ser asumidas por sus padres o por un tercero, de conformidad con el principio de solidaridad y con la Sentencia T-243 de 2024[93]. Sobre este punto, para la Corte es claro que, con base en el principio de solidaridad, ciertamente le asiste a la familia un deber de cuidado, al ser la primera llamada a asumir dicha labor. No obstante, como se explicó, este principio va de la mano del principio de corresponsabilidad, por lo que no es absoluto. Al ser el cuidado una responsabilidad compartida entre la familia, el Estado y la sociedad, en aquellos casos en los que el deber de cuidado desborda las capacidades físicas, económicas y sociales de la familia, corresponde redistribuir las cargas entre los demás actores para garantizar el derecho fundamental al cuidado de la paciente. Incluso la misma sentencia invocada por la E.P.S. reconoce tal dinamismo de los principios, al considerar que “corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad”, sin excluir que este deba asumir parte de tales responsabilidades cuando las circunstancias del caso así lo exijan.
124. En este contexto, Sura E.P.S. omitió valorar las circunstancias clínicas, familiares y sociales que llevaron a uno de sus propios profesionales a prescribir el servicio de cuidador. En su lugar, centró su análisis en la procedencia del servicio de enfermería domiciliaria y trasladó íntegramente a Mariana la responsabilidad de garantizar el cuidado permanente de su hija.
125. Dado que la entidad accionada no realizó una valoración sobre la necesidad del servicio de cuidador prescrito por uno de sus propios profesionales, corresponde a la Sala efectuar dicho análisis con fundamento en los criterios orientadores unificados en la Sentencia SU-466 de 2025, con el fin de determinar si Ana requiere que esa prestación sea asumida por Sura E.P.S. A continuación, la Sala se ocupa de tal examen.
126. Evidente necesidad del servicio de cuidador. Ana es una adolescente de 16 años que presenta una condición de dependencia absoluta que le impide realizar de manera autónoma las actividades básicas de la vida diaria. Según su historia clínica, fue diagnosticada con parálisis cerebral discinética (G80.3), incontinencia urinaria no especificada (R32X) y enfermedad por reflujo gastroesofágico sin esofagitis (K21.9)[94]. Mariana afirmó que tales padecimientos tuvieron origen en una presunta negligencia médica ocurrida durante el parto, que habría ocasionado una hipoxia con posterior desarrollo de parálisis cerebral[95]. De acuerdo con lo informado por su madre y corroborado durante la visita realizada por la Defensoría del Pueblo, Ana no camina, no habla, no controla los movimientos de la cabeza ni los esfínteres y requiere asistencia permanente para su movilización, alimentación, higiene personal y cambios frecuentes de posición.
127. En razón de estas condiciones, el profesional que atendió a Ana el 25 de febrero de 2025 constató la necesidad del servicio de cuidador en casa durante 12 horas diarias y lo prescribió por un plazo de 6 meses[96]. Incluso, en el marco de la valoración del servicio de enfermería del 23 de mayo de 2025, el médico revisor calificó a la accionante con una puntuación de 1/1 en la escala de criterios de asignación de auxiliar domiciliario para las actividades básicas de la vida diaria, a saber: alimentación, baño, vestido, deambulación, así como el cambio de rutina, el cuidado y la prevención de úlceras por presión[97]. Aunque esta última valoración tenía por objeto establecer la necesidad de una prestación diferente, los hallazgos consignados por el profesional de la salud constituyen un elemento objetivo que corrobora el elevado grado de dependencia funcional de Ana.
128. En el presente caso, además de los múltiples elementos probatorios que evidencian la dependencia funcional de Ana, obra una orden médica en la que se prescribió expresamente el servicio de cuidador por 12 horas diarias. Si bien, conforme a la Sentencia SU-466 de 2025, la existencia de dicha orden no es un requisito indispensable para el reconocimiento del servicio, ello no desvirtúa que el concepto del médico tratante continúe siendo un referente técnico para acreditar la necesidad del servicio y definir su alcance. En este sentido, su contenido corrobora la necesidad evidente y permanente del apoyo requerido.
129. En consecuencia, para la Corte es claro que Ana se encuentra en una situación de dependencia absoluta para el desarrollo de las actividades esenciales de la vida diaria y que la ausencia del acompañamiento requerido la expondría a un riesgo cierto y desproporcionado de afectación de su salud, su integridad personal y su vida en condiciones dignas. Por tanto, se acredita el criterio de evidente necesidad del servicio de cuidador.
130. Red familiar de Ana. La red familiar de Ana está conformada por su madre, Mariana, de 50 años. Esta última señaló que el padre de la adolescente, si bien brinda apoyo económico para su sostenimiento, no mantiene una relación personal con ella desde hace cuatro años. Además, precisó que no tiene comunicación directa con él, pues se encuentra “bloqueada” en distintos medios de comunicación[98].
131. También indicó que los abuelos maternos, de 82 y 78 años, viven en el municipio de Galeras, Sucre, a aproximadamente 5 horas de Barranquilla, y que los visitan únicamente en diciembre[99]. Mariana manifestó que decidió trasladarse a Barranquilla porque la red hospitalaria disponible en Sucre no era suficiente para atender adecuadamente las necesidades de salud de su hija. Asimismo, indicó que no cuenta con otros familiares ni personas cercanas que participen de manera efectiva en las labores de cuidado[100].
132. En estas condiciones, la Sala considera que Mariana constituye la única integrante de la red familiar que brinda apoyo cotidiano y permanente a Ana. La ausencia de una relación personal con el padre, su falta de participación material en el cuidado, así como la avanzada edad y el lugar de residencia de los abuelos maternos, impiden considerarlos parte de una red de apoyo efectiva capaz de asumir o redistribuir las labores permanentes de cuidado.
133. Capacidad económica para contratar el servicio de cuidador. El análisis de la capacidad económica debe realizarse de manera concreta, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-466 de 2025. En este sentido, corresponde (i) establecer el costo aproximado de la contratación privada del servicio de cuidador y (ii) determinar si la persona que requiere el apoyo y su red familiar cuentan con recursos suficientes para sufragarlo, sin comprometer su mínimo vital ni la satisfacción de sus necesidades básicas.
134. En relación con el costo del servicio, la mencionada sentencia de unificación advirtió la ausencia de información unificada sobre su valor y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES realizar un estudio para estimarlo. Entretanto, a partir de la información pública disponible sobre las tarifas ofrecidas por prestadores privados, la Corte tomó como referencia un costo cercano a $5.000.000 mensuales por un servicio de 24 horas diarias[101].
135. En cuanto a la capacidad económica de la familia, Mariana señaló que se encuentra clasificada en la categoría C7 del SISBÉN y que, aunque está desempleada, continúa cotizando al sistema de salud mediante un acuerdo con sus antiguos empleadores. En este sentido, no recibe ingresos propios fijos, por lo que “para solventar la merienda” de la menor de edad, recurre a la venta de revistas y accesorios y a rifas[102].
136. En la demanda, Mariana indicó que el padre de la menor aportaba $200.000 quincenales[103]. No obstante, tanto en la respuesta aportada al Auto del 25 de mayo de 2026 como en el marco de la visita realizada por la Defensoría, Mariana informó que actualmente el padre envía $300.000 quincenales[104]. Adicionalmente, señaló que recibe apoyo económico ocasional de sus padres, sin precisar la periodicidad ni el monto.
137. Mariana manifestó que reside con Ana en una habitación ubicada en un inmueble de estrato 1 en la ciudad de Barranquilla, cuyo canon de arrendamiento asciende a $300.000 mensuales. De acuerdo con la Defensoría del Pueblo, se trata de “una habitación de 5x4 metros, con un baño contiguo de 1,20 x 1,20 metros y una cocineta externa ubicada en el patio de la propiedad”[105]. Respecto de los demás gastos, refirió que destina aproximadamente $300.000 mensuales a la alimentación y que Sura E.P.S. cubre el servicio de transporte requerido para las citas médicas y terapias de Ana.
138. La Sala advierte que el costo aproximado del servicio resulta manifiestamente incompatible con la capacidad económica del hogar de Ana. Incluso si se toma como referencia la jornada de 12 horas prescrita por el médico tratante, los recursos de la familia resultan insuficientes para asumir su contratación privada. Debido a su dedicación permanente al cuidado de Ana, Mariana no percibe ingresos estables y depende de los aportes del padre de la adolescente y del apoyo ocasional brindado por los abuelos maternos. Estos recursos apenas alcanzan para atender el arrendamiento y los gastos básicos de subsistencia del hogar. Además, no existe prueba de que la familia cuente con otros ingresos o activos que le permitan asumir el costo del servicio sin comprometer su mínimo vital.
139. En consecuencia, la Sala concluye que la red familiar carece de capacidad económica para asumir, con recursos propios, la contratación privada del servicio de cuidador no familiar.
140. Afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar. Las pruebas recabadas demuestran que las labores de cuidado han trascendido el deber ordinario de solidaridad familiar y se han convertido en una carga permanente, exclusiva y desproporcionada para Mariana. Desde el nacimiento de Ana, Mariana dejó el empleo que había desempeñado durante 14 años para dedicarse permanentemente a la atención de su hija[106].
141. Ana requiere que todos sus alimentos sean licuados y no realiza de manera autónoma ninguna actividad básica. Por ello, según explicó Mariana, “pasa todo el día en la silla de ruedas o en la cama donde la [cambia] de posición cada 45 minutos y/o una hora para evitar escaras o lesiones en la piel”[107].
142. La dedicación permanente al cuidado también obliga a Mariana a cargar a su hija durante varios metros para trasladarla hasta el vehículo que la conduce a sus citas médicas y terapias[108]. Estas labores le han ocasionado dolores musculares, de espalda y de cadera, además de trastornos del sueño, mialgias, artralgias y cefaleas, síntomas registrados en las atenciones médicas y psicológicas allegadas al expediente[109]. Asimismo, en la valoración del 25 de febrero de 2025, el profesional de Sura E.P.S. dejó consignado que Mariana presentaba “síndrome de cuidador”[110]. Tales elementos evidencian una situación compatible con el denominado “síndrome del cuidador quemado”, caracterizado por el agotamiento físico, mental y emocional derivado de la exposición prolongada a las demandas del cuidado. Si bien Mariana no tiene otras personas a cargo, la atención de Ana exige su disponibilidad permanente y exclusiva.
143. Desde la presentación de la acción de tutela, Mariana refirió que requiere el servicio de cuidador “prq yo necesito trabajar para solventar las necesidades diarias de [Ana] (sic)”, así como para que “me ayude a realizar el apoyo a la niña para moverla, alimentarla y garantizar su vida con el confort que requiere, para la asistencia, bienestar y seguridad ya que en una eventualidad se me puede caer”[111].
144. Por lo anterior, la Sala concluye que Mariana ha asumido de manera exclusiva y permanente las labores de cuidado de Ana y que dicha carga ha sobrepasado sus capacidades físicas, emocionales y económicas. Mariana no pretende desligarse del cuidado de su hija, sino contar con el apoyo de un cuidador durante 12 horas diarias que le permita reincorporarse al mercado laboral, con el fin de generar los recursos necesarios para la subsistencia del hogar. Ante la inexistencia de otros familiares que puedan asumir estas labores, no es posible redistribuirlas al interior de la familia. En consecuencia, mantener exclusivamente en Mariana la responsabilidad del cuidado produce una afectación desproporcionada e insostenible y hace necesaria la concurrencia del sistema de salud, de conformidad con el principio de corresponsabilidad.
145. En suma, la Sala concluye que en el presente asunto concurren los cuatro criterios orientadores establecidos en la Sentencia SU-466 de 2025 para el reconocimiento del servicio de cuidador a cargo de Sura E.P.S. En efecto, (i) Ana presenta una necesidad evidente de apoyo permanente para realizar las actividades básicas de la vida diaria, (ii) carece de una red familiar efectiva que permita asumir o redistribuir las labores de cuidado, (iii) ella y su núcleo familiar no cuentan con capacidad económica para contratar privadamente el servicio y (iv) la carga que actualmente soporta Mariana resulta manifiestamente desproporcionada. En estas condiciones, la negativa de Sura E.P.S. desconoció los principios de solidaridad y corresponsabilidad que estructuran el derecho fundamental al cuidado y vulneró los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana. En consecuencia, la Sala ordenará a la entidad garantizar dicha prestación en los términos que se precisarán en la parte resolutiva de esta providencia.
146. Una vez establecida la vulneración de los derechos fundamentales de Ana, derivada de la negativa de Sura E.P.S. a garantizar la continuidad del servicio de cuidador, corresponde determinar si, como también fue solicitado por la accionante, resulta procedente dictar una orden de tratamiento integral.
147. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para impartir dicha orden, por las siguientes razones:
148. Existen diagnósticos y prescripciones médicas que permiten identificar las necesidades asistenciales de Ana. En el expediente obran la historia clínica, los diagnósticos de Ana y las valoraciones médicas practicadas por Sura E.P.S., de las cuales se desprende que presenta parálisis cerebral discinética, incontinencia urinaria y enfermedad por reflujo gastroesofágico, condiciones que le generan una dependencia permanente de terceros para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Asimismo, se encuentra acreditado que recibe atención médica especializada, terapias, medicamentos, transporte y diversas tecnologías en salud, prestaciones vinculadas al manejo de sus condiciones clínicas. Todo ello evidencia que requiere una atención permanente, continua, coordinada e interdisciplinaria.
149. Esta conclusión se encuentra respaldada por el material clínico obrante en el expediente. En efecto, Sura E.P.S. ha reconocido la necesidad de suministrar diversos servicios y tecnologías en salud. Además, en la valoración domiciliaria realizada el 25 de febrero de 2025, un profesional adscrito al programa de atención domiciliaria prescribió expresamente el servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias durante seis meses. Así, existe un diagnóstico claro acerca de las patologías de Ana, del carácter permanente de sus necesidades asistenciales y de las prestaciones ordenadas para su manejo. Por ello, la atención que requiere no puede concebirse como una suma de intervenciones aisladas, sino como un proceso continuo, articulado e interdisciplinario.
150. Sura E.P.S. ha actuado de manera negligente al prestar una atención fragmentada y dependiente de la intervención judicial. La entidad afirmó que ha suministrado a Ana diversos servicios y tecnologías en salud, entre ellos pañales, silla de ruedas, coche neurológico, cojín antiescaras, silla para ducha, transporte, tiquetes aéreos y alojamiento para acceder a atención especializada. Incluso, sostuvo que ha adelantado de manera diligente y continua las gestiones necesarias para cumplir las órdenes judiciales impartidas en favor de la adolescente.
147. Sin embargo, el material probatorio conduce a una conclusión distinta. Precisamente, el hecho de que la propia E.P.S. reconozca que buena parte de esas prestaciones han sido suministradas como consecuencia de distintos fallos de tutela demuestra que la garantía del derecho a la salud de Ana ha dependido reiteradamente de la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de las órdenes judiciales, aunque obligatorio, no permite, por sí solo, calificar la actuación de la entidad como diligente. Por el contrario, la necesidad de acudir sucesivamente a la tutela para obtener prestaciones asociadas a una misma condición clínica evidencia una respuesta fragmentada y reactiva, incompatible con los principios de continuidad e integralidad que rigen la prestación del servicio de salud.
148. En lugar de gestionar de manera anticipada, coordinada y suficiente las necesidades asistenciales derivadas de una condición clínica permanente y ampliamente conocida, Sura E.P.S. ha trasladado a Mariana la carga de promover sucesivas acciones de tutela para obtener servicios, tecnologías e insumos indispensables para la atención de su hija. Esta forma de prestación no solo impone cargas administrativas y judiciales injustificadas, sino que resulta especialmente gravosa para una cuidadora que se encuentra desempleada, carece de una red de apoyo efectiva y presenta afectaciones físicas y psicológicas derivadas del cuidado permanente.
149. A ello se suma que la entidad dejó sin efectos la autorización del servicio de cuidador previamente otorgada y sustentó esa decisión en criterios propios del servicio de enfermería domiciliaria, sin valorar integralmente la dependencia funcional de Ana, la ausencia de una red familiar efectiva de apoyo ni el síndrome de cuidador quemado previamente identificado en la cuidadora principal. Así, la negligencia no se agota en la negativa de una prestación específica, sino que se manifiesta en la forma fragmentada en que la E.P.S. ha gestionado la atención de una usuaria cuya condición clínica permanente exige una respuesta coordinada, continua e integral.
150. Estas circunstancias permiten concluir que limitar la protección constitucional al restablecimiento del servicio de cuidador resultaría insuficiente. La condición de salud de Ana demanda la articulación de múltiples prestaciones médicas, terapéuticas, farmacológicas, de rehabilitación, de transporte y de ayudas técnicas. Supeditar el acceso a cada una de ellas a nuevas controversias administrativas o a la interposición sucesiva de acciones de tutela desconocería el principio de integralidad y trasladaría injustificadamente a Ana y a su madre las cargas derivadas de la organización del sistema de salud. La orden de tratamiento integral tiene precisamente la finalidad de evitar esa fragmentación y asegurar que las prescripciones del equipo tratante sean ejecutadas de manera oportuna, continua y libre de barreras administrativas injustificadas.
151. Ana es sujeto de especial protección constitucional. La adolescente tiene 16 años, presenta una discapacidad que le genera dependencia absoluta para realizar las actividades básicas de la vida diaria, pertenece a un hogar con condiciones socioeconómicas limitadas y carece de una red familiar efectiva que pueda asumir o compartir las labores permanentes de cuidado. La concurrencia de estas circunstancias intensifica el deber de Sura E.P.S. de garantizarle una atención prevalente, integral, oportuna y libre de barreras.
152. Este deber reforzado se confirma mediante la prueba recaudada en sede de revisión. La visita practicada por la Defensoría del Pueblo constató que Ana depende completamente de su madre para realizar las actividades básicas de la vida diaria; que Mariana ha asumido de manera exclusiva las labores de cuidado durante varios años, con afectaciones físicas y psicológicas derivadas de esa carga permanente; que no existe una red familiar o comunitaria que pueda compartir dichas responsabilidades; y que, desde una valoración interdisciplinaria, resulta prioritaria la asignación de un cuidador adicional para garantizar el bienestar integral tanto de la adolescente como de su cuidadora principal. Estos hallazgos corroboran el carácter permanente y complejo de las necesidades asistenciales de Ana y demuestran que la continuidad de su atención no puede quedar condicionada a la promoción reiterada de acciones constitucionales.
153. En consecuencia, la Sala ordenará a Sura E.P.S. garantizar a Ana un tratamiento integral respecto de las patologías que actualmente padece. La entidad deberá autorizar, suministrar y prestar, de manera oportuna, continua y completa, los procedimientos, medicamentos, terapias, consultas, exámenes diagnósticos, apoyos domiciliarios, ayudas técnicas, insumos, transporte y demás servicios que sean prescritos por los profesionales tratantes para la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de dichas condiciones. Esta orden no implica sustituir el criterio médico ni autorizar prestaciones futuras indeterminadas, sino asegurar el cumplimiento efectivo de las prescripciones que se emitan en relación con las patologías identificadas, sin fragmentar la atención ni imponer barreras administrativas injustificadas.
154. En suma, la orden de tratamiento integral constituye una medida necesaria y proporcionada para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de Ana, prevenir nuevas interrupciones en su atención y evitar que ella y su madre deban acudir nuevamente a la acción de tutela para obtener prestaciones indispensables relacionadas con el manejo de unas condiciones clínicas permanentes y plenamente conocidas por Sura E.P.S.
6.2.3 Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental al cuidado, en sus facetas de cuidar y autocuidado, de Mariana
155. La Sala considera que Sura E.P.S. vulneró el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado. Esta vulneración se produjo, de una parte, porque la entidad, pese a conocer la sobrecarga que soportaba Mariana y la necesidad de apoyo asistencial de Ana, no concurrió, dentro del ámbito de sus competencias, a la redistribución de las labores de cuidado y, con ello, contribuyó a mantener sobre la madre una carga desproporcionada. En particular, la valoración del 25 de febrero de 2025 había reconocido la necesidad de un cuidador no familiar durante 12 horas diarias y había puesto de manifiesto la sobrecarga de la cuidadora principal. De otra parte, la atención fragmentada de las necesidades de salud de Ana obligó a Mariana a adelantar reiteradamente trámites administrativos y acciones de tutela para obtener servicios e insumos indispensables, lo que incrementó las cargas materiales, emocionales y jurídicas asociadas al cuidado.
156. Como mujer y principal cuidadora, Mariana ha asumido de manera exclusiva y permanente el cuidado de su hija durante los últimos 16 años. Esta responsabilidad contrasta con el hecho de que Ana también tiene un padre, quien, aunque realiza aportes económicos para su sostenimiento, no convive con ella y no participa materialmente en las labores de cuidado desde hace aproximadamente cuatro años.
157. A lo largo del trámite, Mariana no manifestó rechazo hacia las labores de cuidado ni expresó su intención de apartarse de ellas. Por el contrario, reiteró su compromiso con el bienestar de Ana y su propósito de garantizarle mejores condiciones de vida. Sin embargo, la dedicación exclusiva y prolongada al cuidado, la ausencia de una red efectiva de apoyo, la falta de reconocimiento del servicio de cuidador y la necesidad de acudir reiteradamente a trámites administrativos y judiciales han repercutido significativamente en distintos ámbitos de su vida, entre ellos el trabajo, la seguridad social, la salud, el descanso y la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida autónomo. Estas circunstancias permiten dimensionar la intensidad de la sobrecarga que soporta y, con ello, la afectación de su derecho fundamental al cuidado, sin que ello implique declarar la vulneración autónoma de cada uno de aquellos derechos.
158. Mariana debió abandonar la actividad laboral que había desempeñado durante 14 años para dedicarse al cuidado de Ana y manifestó que no cuenta con condiciones que le permitan construir una expectativa cierta de acceso a una pensión. Pese a ello, desarrolla diariamente una labor permanente, intensa y no remunerada. Entre otras actividades, prepara los alimentos licuados que requiere su hija, la moviliza, la carga para acceder al transporte, realiza cambios de posición cada 45 minutos, atiende sus necesidades básicas, reclama medicamentos y gestiona citas, procedimientos y autorizaciones ante la E.P.S. Estas tareas exceden una jornada ordinaria de trabajo, no admiten desconexión ni descanso efectivo y limitan de manera sustancial sus posibilidades de reincorporarse al mercado laboral y de disponer de tiempo para atender su propio bienestar, circunstancias que evidencian el impacto de la sobrecarga en el ejercicio efectivo de su derecho fundamental al cuidado. Aun así, Mariana ha expresado su voluntad de volver a trabajar para mejorar las condiciones de vida y cuidado de su hija.
159. La sobrecarga física y emocional derivada de esta situación se hace cada vez más presente en la vida de Mariana. A sus 50 años, presenta dolores de espalda, musculares y de cadera, mialgias, artralgias, cefaleas y trastornos del sueño. El profesional que valoró a Ana el 25 de febrero de 2025 dejó constancia expresa de que la cuidadora principal presentaba “síndrome de cuidador”. Estos hallazgos motivaron la atención psicológica que actualmente recibe y evidencian un cuadro compatible con el denominado “síndrome del cuidador quemado”, caracterizado por el agotamiento físico, mental y emocional derivado de la exposición prolongada a las exigencias del cuidado.
160. El material probatorio tampoco da cuenta de que Mariana disponga de espacios regulares para el descanso, el ocio, el autocuidado o el desarrollo de actividades personales distintas del cuidado de su hija. La visita anual que realiza en diciembre a sus padres no constituye un relevo efectivo, pues durante ese periodo continúa asumiendo las mismas labores de asistencia. Incluso sus tiempos de descanso nocturno se ven afectados por las dificultades para conciliar el sueño. En estas condiciones, la distribución actual de las tareas de cuidado le impide disponer del tiempo y de las condiciones materiales necesarias para atender su propia salud y bienestar, lo que constituye una manifestación concreta de la afectación de la dimensión de autocuidado que integra el derecho fundamental al cuidado.
161. Esta realidad no fue valorada adecuadamente por Sura E.P.S. Pese a conocer tanto la situación clínica de Ana como la sobrecarga de Mariana, quien también se encuentra afiliada a la entidad, la E.P.S. sostuvo que las labores de cuidado debían ser asumidas por la familia y no examinó si, en las circunstancias concretas, esa obligación había desbordado las capacidades físicas, emocionales y económicas de la única cuidadora efectiva. Al interpretar de manera aislada el principio de solidaridad y omitir su articulación con el principio de corresponsabilidad, la entidad dejó de concurrir, dentro del ámbito de las obligaciones que le correspondían en el caso concreto, a la distribución de una carga que no podía seguir recayendo exclusivamente sobre Mariana. Con ello, contribuyó a perpetuar un patrón de desigualdad de género que asigna a las mujeres, por su sola condición de madres, la carga principal y no remunerada del cuidado.
162. Frente a este escenario, y en aplicación del modelo de las cinco “R” desarrollado para avanzar hacia una igualdad material en el cuidado, la Sala reconoce que las labores desempeñadas por Mariana durante los últimos 16 años constituyen un trabajo esencial para la garantía de los derechos fundamentales de Ana y para el sostenimiento cotidiano del hogar. La protección constitucional debe, por tanto, reconocer el valor social y económico de ese trabajo y redistribuir las responsabilidades de cuidado mediante la concurrencia efectiva de los actores obligados. En esa medida, el reconocimiento del servicio de cuidador no familiar no busca sustituir el vínculo de cuidado entre madre e hija, sino complementarlo, hacerlo sostenible y crear condiciones para que Mariana pueda atender su salud, descansar y retomar, en la medida de lo posible, su proyecto laboral y personal.
163. Mariana es el rostro de la mujer cuidadora en Colombia. Su caso pone de manifiesto una realidad estructural que la jurisprudencia constitucional ha venido visibilizando: detrás de muchas personas que requieren cuidados permanentes existe una mujer que, de manera silenciosa, exclusiva y no remunerada, sostiene las condiciones materiales que hacen posible el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Cuando se desconoce esa realidad y se trasladan íntegramente las responsabilidades de cuidado al ámbito familiar, no solo se compromete el derecho de la persona que necesita ser cuidada, sino también el derecho fundamental al cuidado de quien asume esa labor, particularmente cuando la carga impuesta restringe de manera desproporcionada sus posibilidades de cuidar en condiciones dignas y de atender su propio autocuidado. El cuidado, en esos eventos, deja de ser una expresión legítima de solidaridad para convertirse en una carga desproporcionada que repercute en el trabajo, la salud, el descanso y el proyecto de vida de quien cuida, evidenciando la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al cuidado.
164. Por ello, la presente decisión trasciende el mero reconocimiento de una prestación asistencial específica. De una parte, garantiza el derecho de Ana a recibir los apoyos que requiere debido a su discapacidad. De otra, reconoce a Mariana como titular del derecho fundamental al cuidado, tanto en su faceta de cuidar como en la de autocuidado. La protección que se le otorga se circunscribe a este derecho y busca restablecer las condiciones necesarias para que pueda ejercer ambas facetas de manera efectiva y compatible con su propia dignidad.
165. En consecuencia, las órdenes que se impartirán no pretenden sustituir el vínculo de cuidado entre madre e hija ni relevar a Mariana de su participación en estas labores, sino hacer efectivo el principio constitucional de corresponsabilidad mediante una distribución razonable de las cargas de cuidado. De este modo, se busca garantizar los derechos de Ana sin que su satisfacción suponga imponer a Mariana una carga exclusiva y desproporcionada. Así, el cuidado se concibe como una responsabilidad compartida entre la familia, el Estado y la sociedad, que debe garantizar tanto los derechos de quien requiere cuidados como los de quien los proporciona.
166. En el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos fijados por la Sentencia SU-466 de 2025 para el reconocimiento excepcional del servicio de cuidador no familiar, pues Ana presenta una necesidad evidente de cuidado; carece de una red familiar efectiva para redistribuir dichas labores; su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para contratar privadamente el servicio; y la carga asumida por Mariana resulta desproporcionada.
167. En consecuencia, la Sala ordenará a Sura E.P.S. garantizar, a favor de Ana, el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los días de la semana. Esta medida reconoce que, si bien Mariana ha asumido de manera principal las labores de cuidado de su hija y conserva los deberes de solidaridad propios del núcleo familiar, dicha responsabilidad no puede recaer exclusivamente sobre ella. Por ello, el servicio se reconoce de manera parcial, en aplicación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, de modo que tanto la madre como Sura E.P.S., dentro del ámbito de sus respectivas obligaciones, concurran a garantizar el derecho fundamental al cuidado de Ana y a hacer sostenible el ejercicio del derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado.
168. Asimismo, la Sala ordenará a Sura E.P.S. garantizar a Ana un tratamiento integral para las patologías que actualmente padece. En consecuencia, deberá autorizar y suministrar de manera continua, oportuna e integral todos los servicios, procedimientos, medicamentos, terapias, ayudas técnicas, insumos, transporte y demás tecnologías en salud que sean prescritos por los profesionales tratantes adscritos a su red de servicios para la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de dichas patologías, sin imponer barreras administrativas injustificadas, garantizando la continuidad de la atención y evitando que la accionante deba acudir nuevamente a la acción de tutela para obtener prestaciones directamente relacionadas con dichas patologías.
169. Las medidas que a continuación se adoptarán respecto de Mariana se circunscriben al restablecimiento de su derecho fundamental al cuidado, en particular en su faceta de autocuidado. En consecuencia, aunque la sobrecarga acreditada en el expediente ha repercutido en ámbitos como su salud, descanso, trabajo y proyecto de vida, estas órdenes no parten de la declaración de una vulneración autónoma de tales derechos ni presuponen que Sura E.P.S. hubiera negado previamente a Mariana la prestación de un servicio de salud. Su finalidad consiste en remover las consecuencias directamente asociadas a la distribución desproporcionada de las cargas de cuidado y adoptar medidas que permitan hacer sostenible el ejercicio de las labores que desempeña como cuidadora principal.
170. En ese contexto, la Sala considera procedente adoptar una medida específicamente orientada a garantizar la faceta de autocuidado de Mariana. En el expediente se acredita que está afiliada a Sura E.P.S. y que la asunción principal y prolongada de las labores de cuidado de Ana le ha generado afectaciones físicas y emocionales. En particular, las pruebas recabadas dan cuenta de distintas dolencias físicas, trastornos del sueño y afectaciones psicológicas asociadas a la sobrecarga de cuidado, así como de un diagnóstico de “síndrome de cuidador”. Estas circunstancias permiten advertir la necesidad de establecer, mediante criterio profesional, si requiere medidas de atención que le permitan ejercer efectivamente su autocuidado y continuar desarrollando sus labores de cuidado en condiciones sostenibles.
171. Por lo anterior, y sin que ello suponga declarar una vulneración autónoma del derecho fundamental a la salud de Mariana ni remediar una negativa previa de atención médica, la Sala ordenará a Sura E.P.S. que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, practique una valoración integral de su estado de salud física y mental. A partir de sus resultados y conforme al criterio de los profesionales tratantes, la entidad deberá garantizar el acceso oportuno a los servicios médicos, psicológicos, terapéuticos o de rehabilitación que resulten necesarios para atender las afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado acreditada en el presente proceso. Esta medida tiene carácter instrumental respecto del restablecimiento del derecho fundamental al cuidado de Mariana, particularmente en su faceta de autocuidado.
172. Asimismo, como medida dirigida a reducir las cargas administrativas que incrementan la sobrecarga de cuidado acreditada en el expediente, Sura E.P.S. deberá adoptar las medidas necesarias para brindar a Mariana acompañamiento preferente en la gestión de las autorizaciones, la programación de citas, la entrega de medicamentos y los demás trámites relacionados con la atención en salud de Ana y, respecto de Mariana, con los servicios que sean prescritos como resultado de la valoración ordenada en esta providencia. Esta medida busca evitar que las gestiones administrativas asociadas a la atención en salud profundicen las cargas que actualmente soporta como cuidadora principal.
173. Finalmente, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico que, previo consentimiento de Mariana, le brinde orientación y acompañamiento institucional para identificar la oferta pública disponible en materia de programas de apoyo a personas cuidadoras, programas sociales y medidas de fortalecimiento de capacidades, formación, inclusión y vinculación laboral que puedan contribuir al ejercicio efectivo de su derecho fundamental al cuidado, particularmente en su faceta de autocuidado, así como a una distribución más equitativa y sostenible de las cargas que actualmente asume, de conformidad con los criterios desarrollados en la Sentencia SU-466 de 2025.
174. Por otra parte, la Sala desvinculará del presente trámite constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a ICAD S.A.S., por cuanto no se acreditó que hubieran vulnerado los derechos fundamentales objeto de protección en esta providencia ni que, en atención a las competencias que les corresponden, deban asumir el cumplimiento de las órdenes que aquí se impartirán.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 del Juzgado 012 Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Mariana, en representación de su hija, Ana, contra Sura E.P.S. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de Ana y el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en sus facetas de cuidar y autocuidado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Sura E.P.S. que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, garantice, a favor de Ana, el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los días de la semana, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. ORDENAR a Sura E.P.S. que garantice, a favor de Ana, el tratamiento integral de las patologías acreditadas en este proceso. Para tal efecto, deberá autorizar y suministrar oportunamente todos los servicios, procedimientos, medicamentos, terapias, ayudas técnicas, insumos, transporte y demás prestaciones que sean prescritos por los profesionales tratantes adscritos a su red de servicios y que guarden relación directa con el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de dichas patologías, sin imponer barreras administrativas injustificadas. Esta orden no implica sustituir el criterio del médico tratante.
CUARTO. ORDENAR a Sura E.P.S. que, como medida dirigida a garantizar el derecho fundamental al cuidado de Mariana, en su faceta de autocuidado y dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, practique una valoración integral de su estado de salud física y mental. A partir de sus resultados y conforme al criterio de los profesionales tratantes, deberá garantizar el acceso oportuno a los servicios médicos, psicológicos, terapéuticos o de rehabilitación que resulten necesarios para atender las afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado acreditada en el presente proceso.
QUINTO. ORDENAR a Sura E.P.S. que, como medida dirigida a reducir las cargas administrativas asociadas al ejercicio de las labores de cuidado, adopte las medidas necesarias para brindar a Mariana acompañamiento preferente en la gestión de autorizaciones, la programación de citas, la entrega de medicamentos y demás trámites relacionados con la atención en salud de Ana y, respecto de Mariana, con los servicios que sean prescritos como resultado de la valoración ordenada en el numeral anterior, en atención a las especiales cargas que soporta como cuidadora principal.
SEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico que, si Mariana así lo consiente, le brinde orientación y acompañamiento institucional para facilitar su acceso a la oferta pública disponible en materia de apoyo a personas cuidadoras, programas sociales y medidas de fortalecimiento de capacidades, formación, inclusión y vinculación laboral que contribuyan al ejercicio efectivo de su derecho fundamental al cuidado, particularmente en su faceta de autocuidado, así como a una distribución más equitativa y sostenible de las cargas que actualmente asume, de conformidad con los lineamientos desarrollados en la Sentencia SU-466 de 2025.
SÉPTIMO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a ICAD S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-260 de 2026
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto el sentido de la decisión y las medidas de protección finalmente adoptadas en favor de Ana y su madre Mariana. No obstante, aclaro mi voto porque considero que para adoptar una orden suficiente y adecuada de protección de los derechos fundamentales no era necesario formular un problema jurídico autónomo respecto de los derechos de Mariana, en su calidad de cuidadora principal, ni acudir a las facultades extra y ultra petita para resolverlo. Esto a partir de las razones que expongo a continuación.
1. La Sala Sexta de Revisión pudo suprimir el segundo de los problemas jurídicos formulados y, en consecuencia, prescindir del ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
El proyecto planteó un primer problema jurídico dirigido a determinar si Sura E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de Ana al dejar sin efectos la autorización del servicio de cuidador no familiar por 12 horas diarias y negar posteriormente su prestación. Luego, de manera independiente y en uso de las facultades extra y ultra petita, formuló un segundo problema jurídico orientado a establecer si la distribución de las labores de cuidado vulneraba los derechos fundamentales de Mariana, en su calidad de cuidadora principal. A mi juicio, el segundo planteamiento debía suprimirse. Esto debido a que la protección reconocida a la madre de la niña podía fundamentarse y articularse dentro de la controversia principal relativa a la garantía de los derechos fundamentales de Ana, sin necesidad de ampliar el objeto del litigio ni de estructurar una controversia constitucional autónoma respecto de los derechos de su madre.
En efecto, si bien la relevancia constitucional de las labores de cuidado y las afectaciones que estas generan en quienes las ejercen deben ser valoradas, en el caso sub examine las condiciones físicas, emocionales y económicas de la madre debían considerarse como elementos fácticos relevantes para determinar si la carga de cuidado había desbordado las capacidades del núcleo familiar y, en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, si Sura EPS debía concurrir en la prestación del servicio solicitado en favor de la menor de edad. Sin embargo, ello no exige convertir la situación de la cuidadora en una controversia constitucional independiente.
En mi criterio, esta aproximación permitía valorar de manera integral la necesidad del servicio de cuidador solicitado en favor de Ana y, para tal efecto, considerar la dimensión relacional del derecho al cuidado de su madre, como cuidadora principal, sin necesidad de acudir a las facultades extra y ultra petita. Esta metodología de análisis, que considero resulta más adecuada, fue adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-088 de 2026, en la que la Sala de Revisión analizó las afectaciones que las labores de cuidado generaban en el núcleo familiar de la persona que requería asistencia, sin estructurar una controversia constitucional independiente respecto de los derechos fundamentales de sus cuidadores. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la vulneración del derecho al cuidado no solo afectaba a la persona que requería asistencia, sino también a su núcleo familiar, pues la negativa de la EPS a prestar el servicio solicitado se había producido sin un análisis integral de las necesidades de la accionante y de las implicaciones que las cargas de cuidado tenían sobre su familia.
De manera particular, en dicha decisión la Corte precisó que el derecho al cuidado no se limita a la protección de quien requiere ser cuidado, sino que comprende también la necesidad de garantizar condiciones compatibles con la dignidad, la salud y el proyecto de vida de quienes asumen estas labores. En ese sentido, la Corporación valoró las afectaciones físicas y mentales, así como las limitaciones al descanso, al autocuidado y al desarrollo de los proyectos de vida de los integrantes del núcleo familiar, como elementos relevantes para determinar el alcance de la protección del derecho al cuidado de la accionante.
En esa medida, considero que este criterio resulta aplicable al caso sub examine. Al igual que en la Sentencia T-088 de 2026, las condiciones y afectaciones de quien asume las labores de cuidado podían ser valoradas como parte del análisis sobre la necesidad del servicio requerido por la niña. Por tanto, no era necesario acudir a las facultades extra y ultra petita para formular y resolver un problema jurídico autónomo sobre los derechos de Mariana. Esto, porque bastaba con incorporar la afectación que experimenta la madre de la menor como un elemento determinante para establecer la existencia de una carga de cuidado desproporcionada y determinar, a partir de ello, la necesidad del servicio de cuidador de Ana.
En todo caso, si bien el juez constitucional cuenta con las facultades extra y ultra petita y con la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, su ejercicio debe, en mi criterio, ser excepcional y guardar correspondencia con los hechos, las pruebas y las circunstancias efectivamente debatidas durante el trámite de tutela. En ese sentido, para declarar una vulneración autónoma de los derechos de Mariana, advierto que era necesario acreditar una actuación u omisión específica de Sura EPS frente a ella, así como que la EPS hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esa situación y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En el presente caso, si bien se encuentran acreditadas las afectaciones derivadas de las labores de cuidado, no se advierten elementos suficientes que permitan establecer una omisión autónoma de Sura EPS respecto de una obligación concreta frente a Mariana.
En síntesis, comparto plenamente que la providencia haya valorado, en el marco del derecho al cuidado de Ana, las condiciones físicas, emocionales y económicas en las que se encuentra Mariana como cuidadora principal. No obstante, considero que este análisis podía realizarse sin acudir a las facultades extra y ultra petita ni formular un problema jurídico autónomo respecto de sus derechos fundamentales. En tal sentido, haber adoptado una metodología como la propuesta en esta aclaración de voto hubiera permitido tener una decisión con (i) una estructura más simple y vinculada más estrechamente con el material probatorio del expediente que fue objeto de controversia en el presente caso; y (ii) compatible con una visión que se basa en el uso excepcional y limitado de las mencionadas facultades.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA T-260/26
Expediente: T-11.921.382.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-260 de 2026.
Comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, a la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales al cuidado, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la adolescente en cuyo favor se promovió el amparo, así como del derecho fundamental al cuidado de su madre y cuidadora principal, en sus facetas de cuidar y autocuidado, y a las órdenes impartidas a la E.P.S. accionada para garantizar el servicio de cuidador no familiar y el tratamiento integral de las patologías acreditadas en el proceso. La presente aclaración no recae, en consecuencia, sobre el sentido ni sobre el alcance protector de la providencia, sino sobre uno de los fundamentos en los que ella se apoya. Esto es, la perpetuación de la consideración expuesta en la Sentencia SU-466 de 2025, conforme a la cual, mientras se define una fuente específica de financiación, el servicio de cuidador continuará sufragándose con cargo al rubro de presupuestos máximos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sobre este punto reitero las razones que dejé consignadas en la aclaración de voto que presenté respecto de esa sentencia de unificación.
1. La regla de financiación del servicio de cuidador que la sentencia reitera
En el fundamento jurídico 90, la sentencia recuerda que, de conformidad con la Sentencia SU-466 de 2025, el servicio de cuidador no se encuentra financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), pero tampoco ha sido expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y que la Sala Plena dispuso que, mientras se define una fuente específica para sufragar esta prestación, el servicio continuará siendo financiado con cargo al rubro de presupuestos máximos, al tiempo que ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) determinar si dicho esquema debe mantenerse o si corresponde establecer una fuente distinta.[112] En el mismo sentido, la Tabla 6 de la providencia señala que el servicio de cuidador no hace parte del PBS financiado con la UPC, “pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud”, y el fundamento jurídico 134 registra que la sentencia de unificación advirtió la ausencia de información unificada sobre el valor del servicio y ordenó realizar un estudio para estimarlo.
Con fundamento en los criterios unificados, el resolutivo segundo ordena a la E.P.S. accionada garantizar el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias, todos los días de la semana. La providencia no identifica, sin embargo, el rubro con cargo al cual habrá de sufragarse esa prestación, de modo que su financiación queda remitida al esquema transitorio de presupuestos máximos avalado por la sentencia de unificación. Es precisamente esa remisión la que motiva la presente aclaración.
2. La naturaleza extrasanitaria del servicio de cuidador y el propósito legal de los presupuestos máximos
La Sentencia SU-466 de 2025 reconoció que el servicio de cuidador no constituye, en estricto sentido, una prestación de salud, sino una expresión del derecho fundamental al cuidado que opera como determinante social de la salud, en los términos del artículo 9 de la Ley 1751 de 2015. De esa premisa, que comparto, debió extraerse la consecuencia jurídica correspondiente: si el servicio de cuidador no es del ámbito de la salud, no hace parte de las inclusiones implícitas del Plan de Beneficios en Salud y no debe financiarse, ni siquiera transitoriamente, con cargo a los recursos públicos del sistema destinados a cubrir prestaciones sanitarias.
En efecto, el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 creó los presupuestos máximos como mecanismo de financiación de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC, concepto que, leído sistemáticamente con la Ley Estatutaria en Salud, solo puede comprender prestaciones sanitarias incluidas implícitamente en el Plan de Beneficios en Salud. El artículo 17 de la Resolución 067 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social ratifica esa lectura, al disponer que los presupuestos máximos financian medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales, procedimientos y servicios complementarios siempre que estén asociados a una condición de salud. La posibilidad de financiar con cargo a este rubro el servicio de cuidador ordenado por decisión judicial proviene, históricamente, del parágrafo 6 del artículo 5 de la Resolución 205 de 2020 y de las disposiciones equivalentes de las Resoluciones 586 de 2021, 1139 de 2022 y 067 de 2025, cláusula de sentido excepcional que la práctica ha terminado por convertir en regla general de financiación, con inversión de la lógica del mecanismo.
Tampoco es concluyente el argumento según el cual el servicio no ha sido excluido de financiación con recursos públicos de la salud. Las exclusiones del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 son el resultado de un procedimiento técnico-científico, participativo y transparente que, por mandato de la Sentencia T-760 de 2008, del Auto 755 de 2021 y de la Ley 1438 de 2011, debe actualizarse periódicamente. En un modelo de inclusiones implícitas, la cobertura opera exclusivamente sobre prestaciones cuyo objeto es médico, de manera que lo que excede ese ámbito queda, por definición, fuera del Plan de Beneficios en Salud, aunque no figure en el listado expreso de exclusiones.[113] La fórmula según la cual el servicio de cuidador no está incluido, pero tampoco excluido, no basta, por tanto, para justificar su financiación con los recursos parafiscales del sistema.
3. La regla que ha debido adoptarse: el reembolso de los costos del servicio por la ADRES mediante el mecanismo de recobro
La propia Sentencia SU-466 de 2025 constató, en sus fundamentos jurídicos 241 y 242, que no existe una línea jurisprudencial consolidada sobre la fuente de financiación del servicio de cuidador, pues de las 20 sentencias analizadas, 10 no especifican fuente alguna, 4 acuden a los recobros ante la ADRES, 3 a los presupuestos máximos y 3 a la UPC.[114] Frente a esa dispersión, consideré entonces, y reitero ahora, que la Corte debió fijar como regla de unificación que, ante la inexistencia actual de una fuente de financiación específica para el servicio de cuidador y mientras el legislador no la cree, los costos derivados de la prestación excepcional del servicio por parte de las E.P.S. en cumplimiento de órdenes de tutela deben ser reembolsados por la ADRES a través del procedimiento de recobro previsto en la Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social y normas concordantes, con cargo al mecanismo de protección individual del derecho a la salud y, en últimas, a los recursos fiscales que concurren al financiamiento de esa entidad, según se precisa a continuación.
Esta regla es coherente con la naturaleza extrasanitaria del servicio, preserva los presupuestos máximos para su propósito legal, esto es, la financiación de servicios y tecnologías incluidos implícitamente en el Plan de Beneficios en Salud, mantiene la posibilidad de proteger excepcionalmente los derechos fundamentales del usuario y evita que la jurisprudencia constitucional se convierta en factor de tensión adicional sobre la sostenibilidad financiera del sistema.
La remisión al mecanismo de recobro no traslada el costo del servicio a los mismos recursos cuya preservación se persigue. La línea consolidada de esta corporación distingue el mecanismo de protección colectiva, integrado por las prestaciones financiadas con cargo a la UPC y a los presupuestos máximos, del mecanismo de protección individual, que cubre, mediante recursos administrados por la ADRES y por la vía del recobro, los servicios y tecnologías que, sin estar expresamente excluidos, no se financian por ninguna de aquellas dos fuentes.[115] El servicio de cuidador reconocido por orden de tutela se ajusta a ese supuesto: no ha sido objeto del procedimiento de exclusión del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, no se financia con cargo a la UPC y, por su naturaleza extrasanitaria, tampoco debe serlo con cargo a los presupuestos máximos. Su cobertura excepcional corresponde, por tanto, al mecanismo de protección individual y no al rubro que la sentencia de unificación mantuvo con carácter transitorio.
Esa imputación tiene, además, una consecuencia relevante en materia de fuentes. Los recursos que administra la ADRES no se agotan en las cotizaciones y demás rentas parafiscales del sistema, pues comprenden también los aportes del Presupuesto General de la Nación destinados al aseguramiento en salud, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. Por ello, el reembolso de los costos del servicio de cuidador por la vía del recobro permitiría que la carga recayera, en últimas, sobre las fuentes fiscales de la Nación que concurren al financiamiento de la entidad, y no sobre las rentas parafiscales que los afiliados y los empleadores aportan con destinación específica a la financiación de las prestaciones sanitarias. Esta solución es coherente con la caracterización del cuidado como una responsabilidad compartida entre la familia, el Estado y la sociedad, que la propia sentencia reitera: si la garantía del cuidado compromete al Estado en su conjunto, su costo debe reflejarse en el presupuesto general de la Nación y no absorberse en un rubro cuyo objeto legal es la financiación de prestaciones incluidas implícitamente en el Plan de Beneficios en Salud. El recobro cumple, entretanto, una función de transparencia presupuestal, pues individualiza y hace visible el costo del servicio, con lo cual facilita el estudio ordenado en el resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia SU-466 de 2025 y la definición, por el legislador, de la fuente específica de financiación.
La determinación de la fuente de financiación no es, además, un asunto puramente técnico presupuestal ajeno al juicio de constitucionalidad. Tiene implicaciones constitucionales directas sobre la sostenibilidad financiera del sistema de salud, que es presupuesto del goce efectivo del derecho fundamental a la salud; sobre el principio de eficiencia y el destino constitucional de los recursos parafiscales de la salud, que el artículo 48 de la Constitución y los artículos 6 y 25 de la Ley 1751 de 2015 reservan a fines sanitarios; y sobre el principio de igualdad entre los regímenes contributivo y subsidiado, dadas las diferencias acreditadas en los giros por concepto de presupuestos máximos.[116] Ese traslado de cargas se produce, adicionalmente, en un contexto en el que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 ha advertido que el mecanismo de presupuestos máximos presenta serias deficiencias metodológicas, reajustes insuficientes y giros tardíos.[117]
4. La reiteración de la regla transitoria consolida sobre el sistema de salud una carga que no le corresponde
Cada nueva orden de amparo que dispone la prestación del servicio de cuidador con cargo al esquema transitorio avalado por la Sentencia SU-466 de 2025 incrementa la presión sobre unos recursos limitados, cuya insuficiencia estructural ha sido advertida por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Mientras el estudio ordenado en el resolutivo vigésimo tercero de la sentencia de unificación no concluya y la fuente específica de financiación no sea definida, la reiteración de la regla transitoria por las salas de revisión tiende a consolidar como ordinaria una financiación concebida como excepcional, y a resolver la tensión entre el reconocimiento del derecho al cuidado y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud en favor del primero y a costa del segundo, con riesgo para el goce efectivo del derecho a la salud de la población cuyo aseguramiento se concreta a través del sistema.
Lo anterior no debilita el alcance protector de la sentencia ni cuestiona el amparo concedido, que comparto sin reserva. Por el contrario, precisar que los costos de la prestación excepcional del servicio de cuidador deben ser asumidos por la ADRES mediante el mecanismo de recobros es condición para que la protección del derecho fundamental al cuidado sea sostenible en el tiempo y no se garantice a expensas de los recursos que el ordenamiento reserva a la financiación de las prestaciones sanitarias.
Por las razones expuestas, aclaro el voto a la Sentencia T-260 de 2026.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Se aclara que los hechos aquí presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.
[2] En la demanda de tutela, Mariana señaló que Ana tenía 14 años. Sin embargo, la Sala verificó, a partir del documento de identidad obrante en el expediente, al momento de interponerse la presente acción de tutela, tenía con 15 años.
[3] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “11AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf”.
[4] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “05CONTESTACION.pdf”.
[5] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “06CONTESTACION.pdf”.
[6] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “07SENTENCIA.pdf”.
[7] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[8] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[9] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 001 SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCION 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2026.pdf”.
[10]Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 003_Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_30-Abr-2026.pdf”.
[11] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 004 A.P_anonimizado_T-11.921.382.pdf”.
[12] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 017 T-11.921.382 CORREO JDO 007 PRPC 26-05-26.pdf”.
[13] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 018 T-11.921.382 CORREO JDO 012 CIVIL CTO 26-05-26.pdf”.
[14] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 022 T-11.921.382 CORREO II PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf”.
[15] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 020 T-11.921.382 CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf”.
[16] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 030 T-11.921.382_A.P_2.0_anonimizado_.pdf”.
[17] Expediente digital T-11.921.382, Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf
[18] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf”.
[19] Expediente digital T-11.921.382, “Anexo secretaria Corte 045 T-11921382 ANEXO CORREO JDO 012 CIVIL MPAL 17-06-26.pdf”.
[20] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 028 T-11921382_OFICIO_OPT-B-211-26_Traslado_de_Puebas.pdf”.
[21] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 046 T-11921382_OFICIO_OPT-B-238-26_Traslado_de_Pruebas.pdf”.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia SU-213 de 2023.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, citó la sentencia SU-027 de 2021.
[26] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[28] Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014.
[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2008.
[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017.
[35] Este requisito se satisface cuando la acción de tutela se dirige contra particulares encargados de la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ver la Sentencia T-127 de 2022.
[36] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 y en los numerales 3 y 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2011.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 2022.
[39] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
[40] Incorporado en el derecho interno mediante la Ley 319 de 1996.
[41] Incorporado en el derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
[42] Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023 y T-348 de 2025.
[43] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
[44] Ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-395 de 2015, T-731 de 2017, T-010 de 2019, T-253 de 2022, T-516 de 2025 y T-122 de 2026.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2026.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[49] Corte constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[50] Ibidem.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026.
[53] Corte constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 225, FJ 233.
[55] Ibidem, FJ 247 y 265.
[56] Ibidem, resolutivo vigésimo tercero: “ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, en conjunto, y dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente providencia: (i) Realicen un estudio que determine el costo que ha tenido el servicio de cuidador para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en los últimos cinco (5) años, con el fin de establecer la fuente de financiación más adecuada. Este estudio deberá tener en cuenta en su estimación de costos factores como jornadas, complejidad de los cuidados, formación del cuidador, diferencias regionales, entre otros que considere pertinentes. En todo caso, la fuente de financiación definida no podrá supeditar la prestación del servicio a una orden judicial (…)”.
[57] Ibidem.
[58] Ibidem.
[59] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2023, T-012 de 2024, T-016 de 2025, entre otras.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 225.
[61] Ibidem.
[62] Organización Internacional del Trabajo, Informe “El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente”, 1 de julio de 2019.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1992.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023.
[65] ONU Mujeres, “Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe”, 2021, pg. 37; también en “Reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidados. Prácticas inspiradoras en América Latina y el Caribe”, 2018.
[66] Ibidem; también en la Organización Internacional del Trabajo, “El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente”, 2019.
[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2023, reiterada en las Sentencias T-011 de 2025, SU-466 de 2025 y T-088 de 2026.
[69] Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2025.
[70] Corte Constitucional. Sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras.
[71] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021.
[72] Corte Constitucional, Sentencias T-099 de 2023, T-494 de 2024, T-092 de 2025, entre otras.
[73] Corte Constitucional. Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020 y T-268 del 2023.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006.
[75] Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018.
[76] Corte Constitucional. Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018.
[77] Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 2025.
[78] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 025 T-11.921.382 ANEXO I CORREO III PERSONERIA BQUILLA (1).pdf”. En la demanda de tutela, Mariana indicó que Ana tenía 14 años. No obstante, de conformidad con el documento de identidad obrante en el expediente, la Sala constató que, al momento de proferirse la presente sentencia, tiene 16 años. Por esta razón, en el análisis del caso concreto se utilizará la edad acreditada al momento de adoptar la presente decisión.
[79] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf”, documento “REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL [Ana]”.
[80] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “06CONTESTACION.pdf”.
[81] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf”.
[82] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “06CONTESTACION.pdf”.
[83] Búsqueda en fuentes abiertas, específicamente en la página del SISBÉN para consultar el grupo de clasificación.
[84] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf”.
[85] Ibidem.
[86] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 021 T-11.921.382 ANEXOS CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf”.
[87] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf”, documento: “REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL [Ana]”.
[88] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: demanda “Anexo secretaria Corte 018 T-11.921.382 CORREO JDO 012 CIVIL CTO 26-05-26.pdf”, documento “001EscritoTutela.pdf”.
[89] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO SURAMERICANA 10-06-26.pdf”, documento “[Ana] HC MEDICO GENERAL 23052025”.
[90] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf”.
[91] Ibidem.
[92] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “06CONTESTACION.pdf”
[93] Ibidem.
[94] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “01DEMANDA.pdf”.
[95] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf”.
[96] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: demanda “Anexo secretaria Corte 018 T-11.921.382 CORREO JDO 012 CIVIL CTO 26-05-26.pdf”, documento “001EscritoTutela.pdf”.
[97] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO” SURAMERICANA 10-06-26.pdf”, documento “[Ana] Escala para necesidad de enfermería.pdf”.
[98] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf”.
[99] Ibidem.
[100] Ibidem.
[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.
[102] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “01DEMANDA.pdf”.
[103] Ibidem.
[104] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “Anexo secretaria Corte 020 T-11.921.382 CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf”.
[105] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 039 T-11.921.382 CORREO DEFENSORIA 9-06-26.pdf”.
[106] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 021 T-11.921.382 ANEXOS CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf”.
[107] Ibidem.
[108] Ibidem.
[109] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 021 T-11.921.382 ANEXOS CORREO PERSONERIA BQUILLA 28-05-26.pdf”, documento “16f0b0f-5683-42ª0-b1f4-bfefbea9d0f.pdf”.
[110] Expediente digital T-11.921.382. Archivo: “Anexo secretaria Corte 041 T-11.921.382 ANEXO CORREO” SURAMERICANA 10-06-26.pdf”.
[111] Expediente digital T-11.921.382. Archivo “01DEMANDA.pdf”.
[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, FJ 233, 247 y 265, y resolutivo vigésimo tercero. Sentencia T-260 de 2026, FJ 90.
[113] Cfr. Autos 094A de 2020 y 755 de 2021 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y Sentencia C-162 de 2022, sobre la integración de los mecanismos de protección colectiva e individual del derecho a la salud.
[114] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, FJ 241 y 242.
[115] Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, Autos 094A de 2020 y 755 de 2021; Corte Constitucional, Sentencia C-162 de 2022.
[116] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, FJ 262 y 263.
[117] Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, Autos 2881 de 2023 y 2049 de 2024.