T-263-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-263 DE 2026
Referencia: expediente T-11.850.036
Asunto: acción de tutela instaurada por Ramiro contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica del accionante. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y, otra, en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito, dentro de la acción constitucional promovida por el señor Ramiro contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección).
El accionante sostuvo que fue diagnosticado múltiples enfermedades crónicas, degenerativas y progresivas, entre ellas un adenocarcinoma gástrico en estadio IV, y que, pese a su grave estado de salud, continuó desarrollando labores agrícolas y de recolección de café para garantizar su subsistencia. Indicó que Protección negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y que, además, excluyó de su historia laboral diversas cotizaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha.
En primer lugar, la Sala examinó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluyó que se encontraban satisfechos. En particular, determinó que, aunque existía un mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción laboral para controvertir la negativa de la prestación pensional, dicho medio no resultaba eficaz en las circunstancias concretas del caso, debido a la avanzada edad del accionante, la gravedad de sus enfermedades, la pérdida de capacidad laboral del 72,9% y la situación de vulnerabilidad económica en la que se encontraba.
En segundo lugar, la Corte analizó las circunstancias sobrevinientes ocurridas durante el trámite de revisión y constató que el accionante falleció el 16 de marzo de 2026 como consecuencia de las complicaciones derivadas de su enfermedad. La Sala concluyó que dicha circunstancia configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que la pretensión principal estaba encaminada al reconocimiento de una pensión de invalidez, prestación de carácter personalísimo cuya finalidad es proteger el mínimo vital de la persona que ha perdido su capacidad laboral.
En consecuencia, la Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, al considerar que el fallecimiento del accionante tornó inocua cualquier orden encaminada al reconocimiento de la pensión solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2025, el señor Ramiro, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra de Protección. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que la administradora le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que, en su criterio, cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a dicha prestación. Para fundamentar la solicitud de amparo narró los siguientes:
1. Hechos[2]
2. El señor Ramiro tenía 62 años[3] al momento de presentar la acción de tutela y se encontraba afiliado con Protección S.A. Indicó que fue diagnosticado con múltiples patologías de carácter crónico, degenerativo y progresivo, entre ellas “adenocarcinoma gástrico estadio IV, hipertensión, dolor crónico, hemorragias digestivas, síndrome antropilórico, síndrome anémico severo y desnutrición proteicocalórica moderada” [4].
3. El 5 de noviembre de 2024, Suramericana S.A[5] emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que determinó que el accionante tenía una pérdida del 72.92% y fijó como fecha de estructuración el 17 de enero de 2024[6].
4. El accionante refirió que pese a sus condiciones médicas continuó trabajando y realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones en ejercicio de la capacidad laboral residual. Señaló que contaba con 151 semanas cotizadas, de las cuales “77 corresponden a aportes realizados dentro de los tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral”[7].
5. Relató que su situación económica era precaria y que, pese a su estado de salud, tuvo que desempeñarse como recolector de café para procurarse su sostenimiento. Agregó que dependía parcialmente de la ayuda económica de uno de sus hijos, quien asumía el pago de los aportes a seguridad social para garantizar la continuidad de sus tratamientos médicos.
6. El ciudadano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El 23 de mayo de 2025, la accionada negó la prestación solicitada, bajo el argumento de que únicamente acreditaba 16.14 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la entidad le reconoció únicamente la devolución de saldos[8].
7. El 4 de junio de 2025, presentó recurso de reposición y argumentó que la entidad desconoció las condiciones especiales derivadas de sus enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas, así como las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. El 26 de junio de 2025, Protección confirmó la negativa del reconocimiento pensional solicitado.
8. Según el accionante, la entidad eliminó de su historia laboral aproximadamente 60 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, al calificarlas como aportes “extemporáneos”, pese a que correspondían a cotizaciones efectivamente realizadas. Agregó que solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, pero mediante comunicación del 8 de septiembre de 2025 la administradora reiteró que dichos aportes correspondían a devolución de aportes [9].
9. Finalmente, solicitó que se ordene a Protección reconocer y pagar la pensión de invalidez, actualizar su historia laboral e incorporar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración [10].
2. Trámite procesal
10. Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a Suramericana IPS[11].
3. Respuesta de la accionada y vinculadas
11. Protección[12]. Sostuvo que el accionante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues únicamente acreditaba 16.14 semanas. Asimismo, indicó que las cotizaciones posteriores fueron realizadas como aportante voluntario y no en ejercicio de una capacidad laboral residual acreditada. Lo anterior porque tenía la finalidad de buscar el reconocimiento pensional. Afirmó que el actor podía acudir a la devolución de aportes. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción[13].
12. Por otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social[14] y Suramericana IPS afirmaron que no contaban con legitimación en la causa y solicitaron su desvinculación[15].
4. Sentencias objeto de revisión
13. Primera instancia. En sentencia del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal declaró improcedente la acción de tutela[16]. Indicó que el actor contaba con otros medios judiciales idóneos y eficaces para reclamar sus derechos, específicamente ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, señaló que la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez resultaba improcedente como mecanismo principal, dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el señor Ramiro dispone de medios mínimos de subsistencia, no paga arriendo y cuenta con el apoyo económico de sus hijos, quienes sufragan su seguridad social. Por último, el despacho le “advirtió” al accionante que podía acudir a la justicia laboral dentro de los cuatro meses siguientes[17].
14. Impugnación. El 19 de noviembre de 2025, el apoderado argumentó que la decisión debió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad[18]. Manifestó que se desconocieron las condiciones particulares de salud y vulnerabilidad del accionante, así como las reglas jurisprudenciales aplicables a personas que padecen enfermedades progresivas, degenerativas, crónicas y catastróficas. Argumentó que el proceso ordinario laboral no resultaba idóneo ni eficaz frente a la urgencia de proteger los derechos fundamentales del actor, quien padecía cáncer de estómago en estado avanzado y dependía de labores ocasionales de recolección de café para subsistir.
15. Segunda instancia. En sentencia del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Civil - Laboral del Circuito confirmó el fallo impugnado[19]. Argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Protección. Indicó que dicha controversia debía ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Pruebas que obran en el expediente
i) Copia del documento de identidad del accionante[20].
ii) Poder especial otorgado al apoderado[21].
iii) Dictamen de la calificación emitido por Suramericana[22].
iv) Historia laboral emitida por Protección en noviembre del año 2024[23].
v) Historia laboral emitida por la entidad accionada en julio del año 2025[24].
vi) Resolución que negó la pensión de invalidez[25].
vii) Copia del trámite administrativo[26].
viii) Copia del recurso de reposición[27].
ix) Respuesta de la entidad accionada frente a la corrección de la historia laboral[28].
x) Copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 2126100423[29].
6. Actuaciones en sede de revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres[30] de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de marzo de 2026 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Segunda de Revisión presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.
17. Mediante auto del 20 de mayo de 2026, el magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. Adicionalmente, vinculó a la empresa Gestionamos A Y J S.A.S toda vez que fue la entidad empleadora del accionante.
18. En concreto, el despacho solicitó información sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioeconómico del accionante; (ii) la valoración de su estado de salud actual, y (iii) el trámite adelantado para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, particularmente en relación con el análisis de la capacidad laboral residual del accionante y las cotizaciones efectuadas antes y después a la fecha de estructuración.
7. Respuestas recibidas en sede de revisión
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Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión que obran en el expediente de tutela[31] |
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Apoderado[32] |
El apoderado judicial del señor Ramiro informó que su representado falleció el 16 de marzo de 2026 “por causas naturales, debido a la metástasis ocasionada por el cáncer y sus secuelas”[33]. Indicó que el accionante dejó cuatro hijos y una compañera permanente, precisó que desarrollaban actividades y proyectos de vida propios en diferentes lugares del país, por lo que no convivían de manera permanente con él[34]. El representante explicó que el accionante durante los últimos años de su vida se desempeñó como recolector de café y trabajador agrícola, actividades de las cuales obtenía ingresos variables que destinaba a cubrir sus necesidades básicas. Señaló que el apoyo económico de sus hijos era limitado y se dirigía principalmente al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, manifestó que el progresivo deterioro de su estado de salud le generó dolores, debilidad y limitaciones funcionales que finalmente le impidieron continuar desarrollando actividades laborales hasta el mes de octubre de 2025[35]. De igual manera, afirmó que ante Protección se presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y recurso de reconsideración contra la decisión que negó dicha prestación, así como diversas reclamaciones encaminadas a la corrección de la historia laboral del accionante, debido a que, en su criterio, la administradora excluyó semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Finalmente, indicó que el señor Ramiro no aceptó la devolución de saldos reconocida por la AFP, por considerar que reunía los requisitos para acceder a la pensión. |
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Protección[36] |
Protección allegó la historia laboral del accionante, incluyó los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, así como los documentos relacionados con el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación. Explicó que el 5 de noviembre de 2024 se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 72,92 %, con fecha de estructuración del 17 de enero de 2024. Señaló que dicha fecha fue fijada conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, destacó que el propio accionante manifestó encontrarse incapacitado desde el 26 de diciembre de 2023. La entidad sostuvo que no se acreditó la existencia de capacidad laboral residual, pues no fueron aportados contratos laborales, contratos de prestación de servicios u otros elementos que demostraran que el accionante hubiera desarrollado una actividad productiva después del 17 de enero de 2024. Agregó que la mayoría de las cotizaciones posteriores fueron efectuadas como afiliado independiente y que, en comunicación sostenida el 26 de mayo de 2026 con Laura, hija del accionante, esta manifestó que los aportes realizados con posterioridad obedecieron a contribuciones efectuadas por sus hijos para mantener su afiliación al sistema de salud. Con fundamento en lo anterior, Protección afirmó que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no podían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, informó que al accionante se le reconoció una devolución de saldos debido a que no acreditó los requisitos de ley, pues el análisis realizado arrojó únicamente 16,14 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. |
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Registraduría Nacional del Estado Civil[37] |
La Registraduría informó que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación, verificó que la cédula de ciudadanía, correspondiente a el señor Ramiro registra como novedad su cancelación por muerte. Asimismo, señaló que el registro civil de defunción fue inscrito el 16 de marzo de 2026 en la Notaría Segunda de Pereira[38]. |
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
20. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión examinar la procedencia de la presente acción de tutela.
21. En caso acreditar la procedencia, la Corte Constitucional determinará si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto en el caso concreto. Esto porque, como fue expuesto previamente, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el apoderado judicial del accionante informaron que el señor Ramiro falleció el 16 de marzo de 2026. En consecuencia, la Corte deberá determinar si dicho fallecimiento configura una carencia actual de objeto.
22. Problemas jurídicos. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena deberá responder el siguiente problema jurídico:
(i) ¿Se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, con ocasión al fallecimiento del señor Ramiro?
23. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Corte se referirá a: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y finalmente (ii) abordará el caso concreto.
3. La carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Reiteración jurisprudencial[39].
24. La carencia actual de objeto es una figura procesal que surge cuando la acción de tutela pierde su finalidad debido a que desaparecen o se modifican las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales[40]. En estos eventos, cualquier orden que profiera el juez constitucional carecería de utilidad práctica[41].
25. Sobre este punto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede actuar como “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[42].
26. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres modalidades en las que puede configurarse la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y situación sobreviniente. Cada una de estas categorías responde a circunstancias particulares que la Sala ha desarrollado y precisado en su jurisprudencia[43].
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Tabla 2. Configuración de la carencia actual de objeto |
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Hecho superado |
Situación sobreviniente |
Daño consumado |
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Momento de configuración |
Entre la presentación de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. |
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Criterios |
(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado. |
Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez de tutela caería en el vacío. |
Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela. |
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Deber del juez |
No es necesario un pronunciamiento de fondo excepto cuando alguna circunstancia excepcional lo amerite. En los casos de hecho superado y situación sobreviniente, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo para: “(i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional”[44] |
Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. |
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27. La situación sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categorías y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío[45]. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión planteada; (ii) un tercero –distinto a las partes de la tutela– es quien logra que se supere la situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido interés en el objeto de la petición de amparo[46].
28. Aunque la muerte del accionante no siempre deriva en una carencia actual de objeto[47] la modalidad en que esta se configura —o la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo— depende de la naturaleza de los derechos fundamentales invocados y de la relación existente entre el fallecimiento y la conducta atribuida a la entidad accionada. Así, cuando el amparo persigue la protección de derechos fundamentales de carácter personalísimo, cuyo goce es inescindible de su titular, el deceso de este determina que ninguna orden pueda restablecer su ejercicio.
29. Esto porque, en primer lugar, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia T-036 de 2021, la pensión de invalidez cuenta con la precisa finalidad de proteger a quien, por su condición física o mental, no cuenta con la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita proveerse de ingresos económicos por sus propios medios. Esta prestación, habrá de reconocerse en favor de quien, prima facie, cumpla los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Así, los únicos titulares de ese derecho serán aquellos ciudadanos que tengan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En segundo lugar, porque si bien esa prestación es transmisible por vía de la sustitución, esa será una pretensión distinta que tendrá que exponerse ante las autoridades competentes por parte de quienes consideren ser beneficiarios de los fallecidos en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[48].
30. Ahora bien, la Corte también ha explicado que la causa de la muerte del titular de derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, de manera que, si el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con las pretensiones de la acción de tutela, debe evaluarse la configuración de un daño consumado[49]. Por el contrario, si el deceso no se relaciona con la conducta de la entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de una situación sobreviniente[50].
4. Caso concreto
4.1 Breve presentación del asunto
31. El señor Ramiro, mediante apoderado judicial, instauró una acción de tutela en contra de Protección S.A. El accionante relató que tenía 62 años de edad y padecía múltiples enfermedades de carácter crónico, degenerativo y progresivo, entre ellas “adenocarcinoma gástrico estadio IV, hipertensión arterial, dolor crónico, hemorragias digestivas, síndrome antropilórico, síndrome anémico severo y desnutrición proteicocalórica moderada”. Explicó que, mediante dictamen emitido el 5 de noviembre de 2024, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 72,92 % y se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 17 de enero de 2024. No obstante, sostuvo que continuó trabajando y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral residual.
32. En esta medida, el accionante solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante decisión del 23 de mayo de 2025, la administradora negó la prestación al considerar que únicamente acreditaba 16,14 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Posteriormente, el actor presentó recurso de reposición y diversas solicitudes encaminadas a que se reconocieran las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha; sin embargo, mediante decisión del 26 de junio de 2025 la entidad confirmó la negativa y mantuvo su posición frente a las cotizaciones posteriores.
33. En consecuencia, el accionante estimó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Las sentencias de instancia declararon improcedente el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral para controvertir la negativa del reconocimiento pensional y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2 Requisitos formales de procedencia
34. Este Tribunal encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan esta conclusión:
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Tabla 3. Requisitos formales de procedencia |
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Legitimación por activa |
Con base en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier persona que estime una afectación o amenaza de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[51] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[52] ha señalado que la legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela se configura cuando esta es presentada por: (i) directamente por el titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita; (ii) por conducto de sus representantes legales; (iii) mediante apoderado judicial; o (iv) a través de la agencia oficiosa, siempre que se demuestren las circunstancias que justifican su procedencia, entre otros.
En el caso bajo estudio, el señor Ramiro quien era titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y al mínimo vital, promovió la acción de tutela por conducto de apoderado judicial, el señor José Joaquín Flores Agudelo. Para tal efecto, junto con el escrito de tutela se aportó el correspondiente poder especial debidamente otorgado[53]. |
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Legitimación por pasiva |
De acuerdo con artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe dirigirse contra una autoridad pública con capacidad legal para responder como demandada. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones u omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, en contra de particulares cuando se acrediten los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectación o por tener el deber legal de resolver las pretensiones planteadas[54].
En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acción de tutela se dirige en contra del fondo privado de pensiones Protección S.A. Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993[55] dispone que las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de la seguridad social. Protección es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías[56], por lo que es un particular que presta un servicio público, al cual el accionante se encontraba afiliado.
La empresa Gestionamos A Y J S.AS. será desvinculada ya que no desplegó ninguna actuación u omisión que pudiera derivar en una eventual vulneración de los derechos del accionante. |
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Inmediatez |
De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto la Corte ha indicado que la procedencia de la acción está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, que por regla general implica que no transcurra un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado para su presentación, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[57]. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna[58].
En el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito dado que la última decisión desfavorable frente a la solicitud del señor Ramiro fue proferida el 8 de septiembre de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2025. En consecuencia, entre la expedición de la referida decisión y la interposición del mecanismo de amparo transcurrió un lapso de aproximadamente un mes y 22 días, término que resulta razonable para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. |
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Subsidiariedad |
Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados[59].
En relación con el segundo supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados[60]. La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las circunstancias particulares del caso.
Sobre el particular, esta corporación ha diferenciado ambos criterios, pues parten de análisis distintos: un mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”; mientras que es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto), lo que debe valorarse, además, a la luz de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[61].
En el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. El accionante reprochó la omisión de Protección S.A. para otorgar su pensión, en el contexto de una situación crítica de salud y extrema vulnerabilidad económica.
Para la satisfacción de prestaciones como la reclamada, el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social. En particular, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, lo que comprende los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema pensional. Por esta razón, en el presente caso debe partirse del reconocimiento de la existencia de un medio judicial ordinario de defensa[62].
En el presente caso, la Sala encuentra que la jurisdicción ordinaria laboral constituye, en principio, un mecanismo idóneo para tramitar las controversias sobre reconocimiento pensional, en tanto es el escenario materialmente apto para ese tipo de reclamaciones. No obstante, la idoneidad en abstracto del medio no basta para desplazar la procedencia de la tutela cuando, atendidas las circunstancias concretas del solicitante, aquel no resulta eficaz.
En efecto, si bien el señor Ramiro contaba, en principio, con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir las decisiones adoptadas por Protección S.A. respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala advierte que dicho mecanismo no era eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, dadas las particulares circunstancias que rodeaban su situación personal, económica y de salud.
Así, se constató que el accionante tenía 62 años y había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 72,92%, estructurada el 17 de enero de 2024. Asimismo, padecía “adenocarcinoma gástrico estadio IV, hipertensión, dolor crónico, hemorragias digestivas, síndrome antropilórico, síndrome anémico severo y desnutrición proteicocalórica moderada, entre otras patologías que fueron calificadas como degenerativas, progresivas y crónicas”. Estas condiciones comprometían de manera significativa su capacidad para procurarse su propio sustento y acceder en igualdad de condiciones a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Además, se acreditó que el señor Ramiro no contaba con una fuente estable de ingresos, ni prestación pensional alguna. Por el contrario, según fue expuesto en la impugnación, pese a la gravedad de su estado de salud, se vio obligado a desempeñar labores de recolección de café para garantizar su subsistencia, alimentación y alojamiento temporal. Tales circunstancias evidencian una situación de vulnerabilidad económica que no podía entenderse superada por el hecho de recibir apoyo ocasional de sus familiares para el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Ahora bien, aunque el juez de segunda instancia consideró que no se acreditaba un perjuicio irremediable porque el accionante contaba con apoyo familiar y disponía de medios mínimos de subsistencia, la Sala estima que dicha valoración sobre su situación de vulnerabilidad no tuvo en cuenta integralmente las condiciones particulares del caso. En efecto, el accionante era una persona que tenía una enfermedad grave, progresiva y degenerativa, que continuó realizando labores agrícolas y de recolección de café para garantizar su subsistencia. Además, era titular de la especial protección constitucional reconocida a los campesinos por el artículo 64 de la Constitución Política y debidamente reiterado en la jurisprudencia[63].
Finalmente, la Sala observa que durante el trámite del presente asunto se produjo el fallecimiento del señor Ramiro. Esta circunstancia, lejos de desvirtuar la procedencia de la acción, confirma la gravedad de su estado de salud y evidencia que la exigencia de acudir previamente a un proceso ordinario laboral imponía una carga desproporcionada frente a la urgencia de obtener una definición sobre la protección de sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, es posible afirmar que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. Aunque existía un mecanismo ordinario de defensa judicial, este no resultaba eficaz en las circunstancias concretas del caso para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales invocados, por lo que, se evidencia una situación de vulnerabilidad manifiesta que justificaba la intervención excepcional del juez constitucional a través de la acción de tutela. |
4.3 En el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente
35. En criterio de esta Sala, en el asunto analizado se presentó una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, como consecuencia del fallecimiento del señor Ramiro. A continuación, se exponen las razones que fundamentan esta conclusión.
36. En el presente caso, se evidenció que durante el trámite de revisión se acreditó el fallecimiento del accionante. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte y que el registro civil de defunción fue inscrito el 16 de marzo de 2026 en la Notaría Segunda de Pereira. De igual manera, el apoderado judicial del accionante indicó que el deceso ocurrió como consecuencia de las complicaciones derivadas del cáncer gástrico metastásico que padecía. Estas circunstancias permiten concluir que la muerte del actor constituye un hecho cierto y debidamente acreditado dentro del expediente.
37. La Sala encuentra que no se configura la figura del daño consumado. Lo anterior, porque no existe evidencia que permita concluir que el fallecimiento del demandante hubiera sido consecuencia de la actuación desplegada por Protección o de la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por el contrario, de acuerdo con la información obrante en el expediente, el deceso ocurrió como resultado de las graves patologías que padecía el actor, particularmente del cáncer gástrico en estadio avanzado y las complicaciones asociadas a dicha enfermedad. En consecuencia, la muerte no guarda una relación causal directa con la controversia planteada en la acción de tutela.
38. La pretensión principal formulada en la acción de tutela estaba encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, como instrumento para garantizar los derechos fundamentales del señor Ramiro al mínimo vital y al acceso a los servicios de la seguridad social. Dicha prestación que como ha sido reconocido por la jurisprudencia tiene por finalidad proteger a la persona que, debido a una pérdida significativa de su capacidad laboral, se encuentra imposibilitada para procurarse el mínimo vital de sustento mediante el trabajo[64]. En tal sentido, se trata de un derecho de carácter personalísimo cuyo titular era exclusivamente el señor Ramiro.
39. En consecuencia, la Sala concluye que la muerte del accionante dio lugar a una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Ello es así porque la orden que eventualmente pudiera impartirse respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez resultaría inocua, dado que el titular de dicha prestación falleció durante el trámite de revisión. En estas condiciones, cualquier orden encaminada al reconocimiento de la prestación reclamada caería en el vacío.
40. En razón a lo anterior, la Sala se abstiene de efectuar un pronunciamiento[65] sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, en atención a la declaratoria de carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
5. Órdenes por impartir
41. Por las razones expuestas, la Corte revocará la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito, que confirmó la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
42. No obstante, se exhortará a los jueces de instancia para que, en lo sucesivo, al resolver acciones de tutela con características similares a la presente, respecto de personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y que además se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad, valoren integralmente dichas circunstancias particulares al momento de estudiar los requisitos de procedencia. Lo anterior en atención a que descartaron la procedencia de la acción de tutela bajo el entendido de que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable. Tales conclusiones no valoraron de manera suficiente la especial situación de vulnerabilidad del actor, la gravedad de sus padecimientos ni el carácter urgente de la protección solicitada por esta razón se realizará un llamado te atención a dichas autoridades. De hecho, antes de que pudiera obtener una definición judicial sobre su situación pensional, el actor falleció como consecuencia de las complicaciones derivadas de su enfermedad.
III. DECISIÓN
43. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal y al Juzgado Civil-Laboral del Circuito, para que, en lo sucesivo, al resolver acciones de tutela con características similares a la presente, respecto de personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y que además se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad, valoren integralmente dichas circunstancias particulares al momento de estudiar los requisitos de procedencia.
TERCERO. DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa por pasiva a la empresa Gestionamos A. Y. J. S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El literal a) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificación del accionante, toda vez que se hace referencia a su historia clínica y diferentes patologías. En el mismo sentido, el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite que en la publicación de las providencias los magistrados sustanciadores dispongan la omisión de los nombres u otras circunstancias que permitan la identificación de las partes. De acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de marzo de 2026.
[2] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[3] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[4] Ibid.
[5] Servicios de Salud Suramericana S.A.
[6] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[9] Ibid.
[10] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[11]Expediente digital; archivo “002AutoAdmiteTutela.pdf”.
[12] Expediente digital; archivo“005ContestacionProteccion.pdf”.
[13] Ibid.
[14] Expediente digital; archivo “006ContestacionMinisterioSaludProteccionSalud.pdf”.
[15] Expediente digital; archivo “013Sentencia.pdf”.
[16] Expediente digital; archivo “013Sentencia.pdf”.
[17] Ibid.
[18] Expediente digital; archivo “016Impugnacion.pdf”.
[19] Expediente digital; archivo “003FalloSegundaInstancia.pdf”.
[20] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[21] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”. Folio 64.
[22] Ibid.
[23] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[24] Ibid.
[25] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[26] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[27] Ibid.
[28] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”.
[29] Expediente digital; archivo “4.3 Correo 28May-26 Registraduría”.
[30] Integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis.
[31] Las entidades Gestionamos A y J S.A.S y Suramericana guardaron silencio.
[32] Expediente digital; archivo “4.1Correo 27 May-26 José Joaquín Flores Agudelo”.
[33] Ibid.
[34] Expediente digital; archivo “4.1Correo 27 May-26 José Joaquín Flores Agudelo”.
[35] Ibid.
[36] Expediente digital; archivo “4.2 Correo 27 May-26 Protección”.
[37] Expediente digital; archivo “4.3 Correo 28May-26 Registraduría”.
[38] Ibid.
[39] Las consideraciones que la Sala presenta en este acápite se retoman parcialmente de las Sentencias T- 111 de 2026, T- 343 de 2025,T-104 de 2024, T-300 y T-483 de 2023 y T-200 de 2022.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2024 entre otras.
[41] Ibid.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. Énfasis añadido.
[43] El cuadro que se presenta se toma de las sentencias T-111 de 2026, T-300 de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2025, entre otras.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2024.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2019.
[47] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2025 y T-235 de 2020.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2021.
[49] Ibid.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2025 y T-088 de 2023.
[51] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2026.
[53] Expediente digital; archivo “001TutelaAnexos.pdf”. Folio 64.
[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[55] Artículo 4 “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.// Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.”
[56] Corte Constitucional, sentencias T-483 de 2025, T-569 de 2023, entre otras.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2021.
[58] Al respecto, pueden consultarse, las sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023, entre otras.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 2023.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2025.
[61] Corte Constitucional, sentencias SU-367 de 2025, T-183 de 2024, SU-379 de 2019 entre otras.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T- 119 de 2026.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-132 de 2024 y T-090 de 2023.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2021.
[65] En igual sentido se resolvió en las sentencias T-104 de 2024 y T-036 de 2021 entre otras.