T-276-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

Sentencia T-276 de 2026

 

Referencia: Expediente T-11.362.780

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Ricardo contra la Comisaría de Familia de Alcalá (Valle del Cauca), Clínica la Sagrada Familia S.A.S. y la Procuraduría General de la Nación.

 

Jurisprudencia relevante: T-302 de 2025, SU-225 de 1998, Sentencias T-270 de 2003, T-1211 de 2004, T-903 de 2005, T-977 de 2006, T-492 de 2007 y T-300 de 2009, T-301 de 2014, T-1025 de 2002, T-108 de 2026.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

        

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente sentencia:

 

Aclaraciones previas:

 

La acción de tutela de la referencia estudió la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de una menor de edad y de sus padres, por lo que, como medida de protección de su derecho a la intimidad, la Sala de Revisión anonimizará esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c del primer numeral de la parte resolutiva de la Circular Interna Número 10 de 2022 de la Corte Constitucional y en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025).

 

En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta sentencia: la primera será comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, y contendrá los nombres reales de las personas y los lugares a los que se hace referencia en el expediente. La segunda será anonimizada y deberá ser utilizada por la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de realizar el registro de las actuaciones que se publiquen en el sistema de esta Corporación para consulta del público.

 

Por último, para efectos del presente asunto, cuando esta Corte utilice la expresión Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), se referirá exclusivamente al esquema aplicable a la primera infancia. Esta precisión obedece a que el asunto recae sobre una menor que nació en 2025, y se encuentra en la etapa de primera infancia -esto es, entre los cero (0) y los seis (6)  años[1]- conforme con lo definido en el artículo 2 de la Ley 1804 de 2016.

 

Asimismo, esta delimitación resulta pertinente a la luz del Decreto 2287 de 2003, el cual establece expresamente que “la vacunación, según el esquema definido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio”[2].

 

Síntesis de la decisión:

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por el ciudadano Ricardo, en su propio nombre y en representación de su hija recién nacida, contra la Comisaría de Familia de Alcalá (Valle del Cauca), la Clínica La Sagrada Familia S.A.S. y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la autonomía del paciente, la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad. 

 

El accionante alegó que dichas entidades ejercieron una presión indebida para imponer la aplicación del esquema de vacunación previsto en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) a su hija menor de edad, pese a su negativa informada sustentada en supuestos riesgos asociados a las vacunas. En particular, cuestionó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) por parte de la Comisaría, así como la orden de aplicar el esquema completo de vacunación, medidas que consideró contrarias a su autonomía y convicciones personales.

 

La Sala abordó el problema jurídico consistente en determinar si las actuaciones de la Clínica y de la Comisaría —consistentes en activar mecanismos de protección institucional y ordenar la vacunación de la menor— vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en el marco de la tensión entre la autonomía parental y el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio del interés superior del menor. 

 

En sede de revisión, la Corte constató que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la menor recibió el esquema de vacunación correspondiente a su edad, lo cual implicó una modificación sustancial de las circunstancias fácticas que dieron origen al amparo. En consecuencia, concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en la medida que la pretensión principal —evitar la aplicación del PAI— ya no podía ser satisfecha. Y por esta razón, decidió revocar las decisiones de primera y segunda instancia en el marco de la acción de tutela.

 

No obstante, la Sala consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo, con el fin de analizar la compatibilidad constitucional de las actuaciones cuestionadas. En ese sentido, reiteró su jurisprudencia sobre (i) la protección reforzada del derecho a la salud de los menores de edad, (ii) la primacía del interés superior del niño, (iii) los límites de la autonomía parental y del consentimiento sustituto en decisiones médicas, y (iv) la legitimidad de las políticas públicas de inmunización como instrumentos esenciales de salud pública. 

 

Aplicando un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala concluyó que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas —esto es, la activación de mecanismos de verificación de derechos y la orden de vacunación— persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, son idóneas y necesarias para la protección del derecho fundamental a la salud de la menor, y resultan proporcionales en sentido estricto frente a la afectación de los derechos invocados por el actor.

 

Asimismo, la Corte precisó que el ejercicio de la libertad de conciencia y del libre desarrollo de la personalidad por parte de los padres no tiene carácter absoluto, y encuentra límites cuando sus decisiones comprometen de manera objetiva la vida, la salud o el desarrollo integral de los menores de edad. En tales eventos, el Estado se encuentra habilitado para intervenir, dentro del marco del debido proceso, a fin de garantizar la efectividad de los derechos prevalentes de los niños y niñas. 

 

Finalmente, la Sala resaltó que las políticas de vacunación, sustentadas en evidencia científica, constituyen un componente esencial del derecho a la salud tanto en su dimensión individual como colectiva, y que los discursos basados en desinformación no pueden prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales de los menores ni sobre los deberes estatales en materia de salud pública.

 

SENTENCIA

 

En el marco del proceso de tutela promovido por Ricardo contra la Comisaría de Familia de Alcalá – Valle del Cauca; Clínica la Sagrada Familia S.A.S.; y la Procuraduría General de la Nación [3], esta Sala realizó la revisión de los fallos de tutela proferidos el veintiuno (21) de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal Alcalá – Valle del Cauca y el veintiséis (26) de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago - Valle, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Hechos relevantes

 

1.                 El 2 de abril de 2025, la señora Manuela ingresó a la Clínica La Sagrada Familia (en adelante la Clínica) en el Municipio de Toro (Valle del Cauca) para la atención de su parto. La Clínica advirtió que[4], dentro de la atención propia del proceso post parto y cuidado de los recién nacidos, se encuentra la aplicación integral del esquema de vacunación a través del Programa Ampliado de Inmunizaciones (en adelante PAI).

 

2.                 El personal médico de la Clínica intentó llevar a cabo la vacunación de la recién nacida[5]. Sin embargo, la señora Manuela y el señor Ricardo (padres de la recién nacida), después de ser informados por el personal médico sobre la naturaleza, riesgos y beneficios del PAI, manifestaron de forma libre y consciente su negación. Por este motivo, firmaron el correspondiente desistimiento informado el 2 de abril de 2025, decisión que se fundamentó en una experiencia personal.

 

3.                 De acuerdo con los accionantes, este desistimiento no ha sido tenido en cuenta en el marco del derecho a la autonomía del paciente, ya que la Clínica a través del área de trabajo social, elevó solicitud de verificación in situ al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y a la Comisaría de Familia de Alcalá (Valle del Cauca), (en adelante la Comisaría), con fundamento en la protección de los derechos de la menor. Dicha verificación se solicitó con el fin de definir el egreso de la recién nacida, el cual ocurrió el 4 de abril de 2025.

 

4.                 Teniendo en cuenta el reporte de la Clínica, los lineamientos técnicos administrativos para la ruta de atención para el restablecimiento de derechos del ICBF, la Ley 1098 de 2006 y las recomendaciones del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría, se dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la recién nacida, a través del auto No. 050 del 22 de abril del 2025[6].

 

5.                 En el Auto 050 del 2025 la Comisaría indicó que se configuró la vulneración o amenaza de los derechos de la menor de edad y, en consecuencia, determinó que se debían adoptar medidas para garantizar la primacía de los derechos de la menor, incluso en contra de la determinación de los padres. Por lo anterior, ordenó de manera urgente y prioritaria la aplicación del PAI, así como instó a los progenitores a acudir en búsqueda de un proceso psicoeducativo, orientado por profesionales en psicología y salud pública, con el objetivo de “modificar creencias erróneas y fortalecer su capacidad para tomar decisiones informadas y en beneficio de su hija”[7].

 

6.                 El 12 mayo de 2025 los padres de la menor remitieron correo electrónico a la Comisaría, en el que adjuntaron soportes de carnet de vacunación homeopática, decreto del Ministerio de Salud y Protección Social, y autorización del INVIMA, con el propósito que se ordenara el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Sin embargo, la Comisaría analizó dichos adjuntos y concluyó que ninguno es relevante para sustituir el PAI dispuesto en la Resolución No. 3280 del 2018[8].

 

2.       Acción de tutela y contestación

 

7.                 El 14 de mayo de 2025 el señor Ricardo interpuso tutela contra la Comisaría de Familia, la Clínica, y la Procuraduría General de la Nación, por considerar que la apertura del procedimiento de restablecimiento de derechos conforme al Auto No. 050 de 2025, vulneraba su derecho a la objeción de conciencia, a la dignidad humana, a la autonomía del paciente, y al libre desarrollo de la personalidad.

 

8.                 Según el accionante, les estaban obligando a autorizar la implementación del PAI, cuando su hija está sana y no requiere vacunas. Adicionalmente, los accionantes alegaron que existían fichas técnicas sobre el PAI que reconocían factores de riesgo. Por todo lo anterior, solicitó: i) la tutela de sus derechos, ii) se ordenara a la Comisaría respetar el desistimiento informado y cesar cualquier tipo de coacción, iii) que la Procuraduría General de la Nación iniciara una investigación disciplinaria contra la Comisaria por su actuación en el caso, y que designara a un funcionario encargado de vigilar el proceso administrativo y de garantizar los derechos de todas las partes involucradas.

 

9.                 El 14 de mayo de 2025, la demanda de tutela del señor Ricardo fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca).  En el mismo auto se corrió traslado a la parte accionada y a las partes vinculadas, las cuales fueron: la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, el ICBF, la Personería Municipal de Alcalá y la Alcaldía Municipal de Alcalá, por el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

 

10.            En el término previsto, la Clínica, la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal, la Comisaría y la Secretaría de Salud del Municipio de Alcalá dieron respuesta a la demanda de tutela impetrada.

 

11.            Por su parte, la Clínica[9] manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del señor Ricardo, ya que se habían cumplido los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Constitución y la ley, especialmente en lo relacionado con la atención de madres gestantes y recién nacidos conforme al plan nacional de vacunación para menores de 0 a 2 meses, procurando siempre la protección del interés superior del menor.

 

12.            Por último, la Clínica, a través de su representante legal, advirtió que la jurisprudencia y documentación remitida por el accionante correspondía a vacunas diferentes a las que fueron objeto del caso bajo examen. Por lo cual, subrayó que cualquier advertencia sobre efectos adversos en otras vacunas, no podía generalizarse, ya que la experiencia científica acumulada durante décadas avalaba la seguridad y eficacia de los inmunoprevenibles, orientada a prevenir enfermedades que podrían ocasionar serios riesgos, incluida la muerte de un recién nacido. En consecuencia, la institución solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

 

13.            La Personería Municipal de Alcalá[10], a través de su representante legal, destacó que “las vacunas representan uno de los mayores avances científicos en salud, ya que previenen enfermedades graves que pueden ser mortales o dejar secuelas de por vida, constituyendo en ello una garantía esencial del derecho a la salud y a la vida”[11]. Adicionalmente, expuso que la objeción de conciencia en materia de vacunación de menores de edad no es absoluta, ya que se ve limitada por el interés superior del menor y el derecho a la salud pública.

 

14.            La Procuraduría General de la Nación[12], a través de su representante legal, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no haber vulnerado ningún derecho del accionante. También recalcó que si lo que se pretende es el inicio de algún proceso disciplinario en contra de la Comisaría y/o la Clínica, la tutela no era el mecanismo idóneo.

 

15.            La Alcaldía Municipal de Alcalá (Valle del Cauca)[13], a través de su representante legal, señaló que es cierto que se inició el proceso de restablecimiento de derechos con fundamento en preceptos constitucionales, legales y antecedentes jurisprudenciales, ya que se priorizan los derechos a la vida, a la salud y al bienestar de la recién nacida por encima de creencias personales sin sustento científico. Por ello, no era procedente que los padres pudieran decidir arbitrariamente cuáles vacunas debían aplicarse en la recién nacida, sin contar con un criterio serio, fundamentado en conocimientos científicos y médicos. En virtud de lo anterior, la entidad a través de su representante se opuso a cada una de las pretensiones del accionante.

 

16.            La Comisaría de Familia de Alcalá[14], a través de su representante legal, mencionó que los argumentos expuestos por el accionante, extraídos de textos de origen bibliográfico indeterminado y que mencionan contraindicaciones y efectos adversos asociados a la composición de las vacunas reglamentarias, no se encontraban respaldados por estudios científicos ni avalados por el Ministerio de Salud de Colombia. Adicionalmente, en el marco de sus competencias, la Comisaría explicó que adelantó la verificación de derechos de la menor y conforme las recomendaciones de su equipo interdisciplinario, se inició el proceso para garantizar el restablecimiento del derecho a la salud mediante la aplicación integral del PAI. Por último, la Comisaría solicitó que no se accediera a las pretensiones del accionante, porque la objeción de conciencia invocada no se fundamenta en una motivación religiosa, filosófica, ética o moral, sino en una experiencia personal traumática del padre, hecho que, además, no ha sido respaldado mediante prueba documental o evidencia médica y no prevalece sobre el derecho fundamental a la salud y a la vida de la recién nacida.

 

17.            La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca[15] solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existía vulneración imputable a su cargo. Adicionalmente, manifestó que la vacunación es un derecho fundamental reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia. En este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso universal a la inmunización, dado que el derecho a la salud es crucial para la supervivencia y desarrollo de los niños y las niñas. Por último, afirmó que los riesgos asociados a la falta de vacunación son significativamente mayores que los posibles efectos adversos de las vacunas, que han sido sometidas a estrictos controles de calidad y seguridad por parte de entidades regulatorias nacionales e internacionales.

 

3.       Decisiones judiciales objeto de revisión

 

18.            Sentencia de tutela de primera instancia[16]. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá decidió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo, teniendo en cuenta que el interés superior del menor es un eje central del análisis constitucional que orienta la resolución de conflictos en los que están involucrados menores de edad.

 

19.            Este Juzgado afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud en el caso de los niños es un derecho fundamental prevalente, incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, cuando se trata del interés superior del menor, las medidas que aseguren la efectiva protección de su integridad física y desarrollo integral deben prevalecer sobre cualquier manifestación de objeción individual, incluso si éstas se fundan en convicciones personales o en experiencias traumáticas sin sustento científico.

 

20.            En conclusión, para este Juzgado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos se apoya en la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental a la salud y, en este sentido, las actuaciones de la Comisaría se han llevado a cabo en consonancia con la normativa constitucional y legal, y se encuentran plenamente alineadas con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

21.            Impugnación[17]. El 22 de mayo de 2025, en desacuerdo con el fallo emitido, el actor presentó su escrito de impugnación, indicando que su hija está completamente sana y no tiene ninguna condición de salud que justifique la exposición al riesgo del PAI. Dicho riesgo, según el accionante, se encuentra justificado en las fichas técnicas del fabricante de la vacuna, en las cuales se mencionan efectos adversos graves, como reacciones alérgicas, incluyendo anafilaxia, trombocitopenia, convulsiones febriles, síncope y otros.

 

22.            Sentencia de tutela de segunda instancia[18]. El 26 de junio de 2025, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, pues en este caso, la tutela es improcedente porque no se encuentra probada la violación de derechos de la recién nacida. Adicionalmente, advierte el despacho que, si bien los padres tienen derecho a tomar decisiones sobre la salud de sus hijos, este derecho no es absoluto y puede ser limitado cuando la salud del menor está en riesgo.

 

23.            Finalmente, este Juzgado mencionó la circular externa del 11 de febrero de 2025 del Ministerio de Salud, en la cual se establece la importancia de la vacunación en niños, niñas y adolescentes, y subraya la prevalencia del derecho fundamental a la salud y el bienestar de los infantes frente a posibles creencias, culturas o religiones de sus padres.

 

4.       Actuaciones en sede de revisión

24.            El 28 de agosto del 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.362.780 para revisión, teniendo en cuenta el criterio objetivo, al ser un asunto novedoso y el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

25.            El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

26.            Escrito de los padres[19]. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2025, el accionante solicitó la suspensión del proceso de restablecimiento de derechos, debido a que el proceso fue trasladado a la Comisaría de Familia del Centro Zonal de Pereira. Lo anterior, conforme a declaración juramentada realizada por el señor Ricardo que da cuenta del cambio de domicilio de la menor, lo cual fue reconocido por la Comisaría, quien a través de Auto No. 092 de 2025, resolvió trasladar por competencia territorial a la Comisaría de ese municipio, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

 

27.            Auto de pruebas y de vinculación del 8 de abril de 2026[20]. Mediante el cual el magistrado vinculó oficiosamente a la Comisaría de Familia del Centro Zonal de Pereira para que se pronunciara sobre la acción de tutela del señor Ricardo y decretó pruebas.  Esto último con el objetivo de conocer si se había aplicado el esquema de vacunación y el estado actual del proceso de restablecimiento de derechos de la menor. Frente a este auto, fueron recibidas las siguientes respuestas:

 

a.      El 14 de abril de 2026, fue recibido correo electrónico del señor Ricardo, en el cual expresó que el derecho a tomar sus propias decisiones en salud no fue respetado, y que, en vista del constante asedio y la amenaza tácita de quitarle la patria potestad de su hija, se vio obligado a vacunar a la menor. Por último, mencionó que se sentía desprovisto de su dignidad y que ve con tristeza que en nuestro país no tiene derechos para prevenir la administración forzada de tratamientos médicos no deseados.

b.     José Miguel Rueda Vásquez, Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF, remitió una respuesta el 15 de abril de 2026, solicitando que se aclarara si la orden de vinculación oficiosa estaba dirigida a alguna Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Pereira del ICBF – Regional Risaralda.

 

28.            Auto de requerimiento del 30 de abril de 2026[21]. Mediante el cual el magistrado consideró necesario requerir a la Comisaría de Familia del Centro Zonal de Pereira, toda vez que no dio respuesta al Auto del 8 de abril de 2026. Dicho requerimiento tenía como propósito conocer si fue aplicado el esquema de vacunación y el estado actual del proceso de restablecimiento de derechos de la menor. Con respecto a este auto, se recibieron las siguientes respuestas:

 

a.     Calixto Mendoza Quintero, Comisario de Familia de Pereira, remitió respuesta el 8 de mayo de 2026[22], en la cual mencionó que, una vez revisado el correo electrónico institucional de esa Comisaría de Familia, así como las bases de datos, archivos físicos, registros documentales y sistemas internos de información del despacho, no se encontró antecedente, expediente, actuación administrativa, medida de protección o registro alguno relacionado con el caso objeto del requerimiento judicial. Adicionalmente, mencionó que no cuenta con los soportes para establecer si a la menor le fue aplicado el esquema de vacunación, ni tampoco para determinar cuál es el estado actual de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor. Por último, informó que se realizaron gestiones adicionales de verificación institucional, pudiéndose establecer mediante comunicación sostenida con la Defensora de Familia del ICBF – Regional Risaralda, Centro Zonal Pereira, que ella tiene conocimiento del caso. Por lo anterior, el caso fue remitido a la funcionaria en mención para respuesta oportuna.

 

b.     Ricardo remitió respuesta el 6 de mayo de 2026[23], en donde informa que la menor recibió el esquema de vacunación y que siente que no se les respetó el derecho a tomar sus propias decisiones en salud.

 

c.      La defensora de familia del Centro Zonal Pereira –Regional Risaralda– ICBF, y profesional que está a cargo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor, remitió respuesta el 8 de mayo de 2026[24]. En primer lugar, comunicó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor fue remitido desde la Comisaría de Familia de Alcalá, Valle del Cauca, al Centro Zonal Pereira del ICBF. Por lo cual, la defensora avoca conocimiento de estas diligencias el 29 de agosto de 2025. Posteriormente, el señor Ricardo comunicó que había cambiado de domicilio a Santa Isabel, Tolima. Por lo cual, se remitieron las diligencias. Sin embargo, el 13 de marzo de 2026, la Comisaría de Familia de Santa Isabel, Tolima, ordenó remitir las diligencias de nuevo a Pereira, teniendo en cuenta que el señor Ricardo había cambiado de nuevo de domicilio.

 

La defensora de familia también comunicó que actualmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se encuentra en seguimiento a la medida de protección decretada en favor de la niña, consistente en su ubicación en medio familiar de origen. En consecuencia, en ejecución de esta orden, el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría adelantó intervención sociofamiliar y valoración nutricional[25], encontrando que la menor goza de garantía de derechos en su medio familiar.

 

Por último, confirmó que la menor cuenta con todas las vacunas[26], de acuerdo con lo contemplado en el PAI para su edad. Como soporte adjuntó constancia que emite el aplicativo PAIWEB donde consta la fecha y el nombre de los biológicos aplicados.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

29.            Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

2.       Examen de procedencia de la acción de tutela

 

30.            Previo a formular el problema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se acreditan los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrarlos cumplidos, se planteará el problema jurídico en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Manuela y Ricardo.

 

31.            La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el 10° del Decreto 2591 de 1991, este requisito implica que la tutela sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales que han sido vulnerados. Así pues, la acción podrá ser promovida directamente por el afectado, por intermedio de apoderado judicial, por un agente oficioso o por el Defensor del Pueblo. En el caso bajo examen, la Sala de Revisión encuentra que quien interpone la acción de tutela, el señor Ricardo, padre de la menor y quien actúa como representante de su hija y a nombre propio, es el titular de los derechos que considera vulnerados (derecho a la objeción de conciencia, la dignidad humana, la autonomía del paciente, y el libre desarrollo de la personalidad), y por este motivo este requisito se encuentra satisfecho.

 

32.            La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela podrá ejercerse cuando haya derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución o la ley. Así pues, este requisito se satisface en el presente caso toda vez que los demandados son autoridades públicas a las cuales se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En concreto, la tutela se interpuso contra la Comisaría, la Clínica y la Procuraduría General de la Nación. La primera de estas fue la entidad encargada de dar apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que ordena al progenitor cumplir con el PAI y la segunda, es la entidad que tenía a su cargo el consentimiento informado de los padres ante la negativa del PAI. Además esta misma entidad eleva una solicitud de verificación in situ ante el ICBF y la Comisaría. Con respecto a la legitimación de la Comisaría de Alcalá, es fundamental aclarar que, como el accionante y su núcleo familiar cambiaron de domicilio, esta Comisaría remitió el proceso de restablecimiento de derechos de la recién nacida que había abierto, a la Comisaría del Centro Zonal de Pereira. 

 

33.            Así pues, con respecto a la vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia del Centro Zonal de Pereira realizada por este magistrado sustanciador, la cual, comunicó a la Defensoría de familia del Centro Zonal Pereira, esta Sala debe mencionar que ésta tuvo como finalidad garantizar la debida integración del contradictorio. En virtud de esta vinculación, esta Sala pudo esclarecer la autoridad que en la actualidad estaba a cargo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la recién nacida y pudo confirmar que la Comisaría de Familia de Alcalá (Valle del Cauca) había remitido el proceso por competencia al Centro Zonal Pereira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

34.            De acuerdo con la respuesta recibida de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira, en el curso del proceso, se emitió resolución de práctica de pruebas y fallo en el que se declaró a la niña en vulneración de derechos y se ordenó al equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de familia hacer seguimiento por lo menos durante seis meses. Sin embargo, sin lograr la comparecencia de los progenitores al despacho y tras visitas domiciliarias infructuosas en las que no se lograba tener contacto con el grupo familiar, se recibió comunicación por parte del padre de la menor, donde manifestó que su domicilio había cambiado nuevamente y que residía junto a su esposa e hija en el municipio de Santa Isabel, Tolima. Por este motivo, la defensora de familia del Centro Zonal Pereira remitió las diligencias por competencia.

 

35.            Posteriormente, el 13 de marzo de 2026, la Comisaría de familia de Santa Isabel, Tolima, una vez más ordenó remitir las diligencias por competencia al Centro Zonal Pereira, considerando que el grupo familiar aportó información a dicho despacho de que había modificado su domicilio y regresaría a Pereira. Por ello, la defensora de familia del Centro Zonal Pereira avocó de nuevo el conocimiento de este proceso.

 

36.            Por todo lo anterior, se concluye que en este caso se considera que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira tienen legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, al haber dado aplicación del PAI a la recién nacida.

 

37.            Para esta Sala, la Procuraduría General de la Nación no tiene legitimación por pasiva pues de los hechos de la tutela no se concluye que haya tenido una participación o injerencia en el proceso que se llevó a cabo en la Comisaría o en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclaman los actores.

 

38.            Con respecto a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y la Alcaldía de Alcalá, esta Sala considera que no se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones y los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente no se advierte que tales entidades hubiesen participado en la adopción de las decisiones cuestionadas por los accionantes ni que hubieran desplegado conductas activas u omisivas susceptibles de relacionarse con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Particularmente, no se evidencia que la Secretaría de Salud del Valle o la Alcaldía de Alcalá hubieran intervenido en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia competente, ni en las actuaciones asociadas a la exigencia del cumplimiento del PAI respecto de la menor involucrada.

 

39.            La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena estimó que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto»[27].

 

40.            En el caso analizado, el acto administrativo cuestionado se profirió el 22 de abril de 2025. A su turno, el accionante presentó la solicitud de amparo el 14 de mayo de 2025, esto es, un mes después de haber sido notificado de la decisión de la Comisaría, lo que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.

 

41.            La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo al artículo 86 de la CP y el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este marco, se establece que la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado debe analizarse a la luz del caso en concreto. Así, la tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración del derecho fundamental alegada[28]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de dicho derecho; o (iii) cuando sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

 

42.            Por una parte, en el caso bajo examen, esta Sala tiene en cuenta que de acuerdo con el escrito de tutela, las accionadas vulneraron presuntamente los derechos a la objeción de conciencia, la dignidad humana, la autonomía del paciente, y el libre desarrollo de la personalidad de los padres de una menor de edad. Además, como se verá más adelante, la interposición de la tutela tiene como propósito discutir una tensión entre los derechos que alega el padre y los de la recién nacida que fueron declarados en riesgo por la Comisaría. En consecuencia, para esta Sala no existe ningún argumento que permita flexibilizar[29] el requisito de subsidiariedad en este contexto.

 

43.            Por otra parte, en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) a favor de la recién nacida, abierto a través del Auto No. 050 del 22 de abril del 2025, esta Sala advierte que con respecto a los autos de apertura del PARD, el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia[30] establece que no procede ningún recurso.

 

44.            Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto A-3150 de 2023, precisó que, en virtud del artículo 19 del Código General del Proceso y el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia[31], los jueces de familia son competentes para revisar las decisiones de medidas provisionales proferidas por un defensor de familia o comisario de familia dentro de un PARD. En dicho auto, se reiteró que los jueces de familia deben conocer sobre posibles irregularidades en el procedimiento de restablecimiento de derechos, considerando que:   (i) el ordenamiento jurídico expresamente les otorga competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos; y (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en los términos del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.

 

45.            Si bien la jurisdicción de familia es la competente para revisar las actuaciones del comisario de familia, la Sala considera que este caso se encuadra en el numeral (ii) del F.J 41, que hace alusión a la hipótesis de que a pesar de que exista un mecanismo judicial disponible, éste no es idóneo o eficaz para estudiar la tensión propuesta en la acción de tutela entre los siguientes derechos: por un lado, la objeción de conciencia, la autonomía del paciente y el libre desarrollo de la personalidad de los padres, y por el otro, el derecho a la salud de la menor a la luz del principio de protección a su interés superior.

 

46.            Así las cosas, la Sala concluye que el presente asunto satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela.

 

3.                 Análisis sobre la eventual configuración de carencia actual de objeto (CAO). Reiteración de jurisprudencia

 

47.             De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto describe la situación en la que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales han cambiado o desaparecido, lo que hace que la acción de tutela pierda su finalidad como mecanismo de protección cierta, efectiva e inmediata[32].

 

48.            En consecuencia, cuando las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela se modifican de tal manera que la controversia pierde actualidad, resulta innecesario un pronunciamiento por parte del juez de tutela sobre las pretensiones de la tutela, en la medida que carecería de efectos jurídicos[33]. Por tal razón, el juez se encuentra obligado a declarar la carencia actual de objeto[34].

 

49.            Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que, en algunos casos, debe haber un pronunciamiento adicional, ya no para resolver el objeto de la demanda sino para cumplir con diversos propósitos como: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[35].

 

50.            Por último, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional clasificó la carencia actual de objeto en tres categorías diferentes:

Tabla 1. Categorías de la carencia actual de objeto

Categoría

Descripción

Aplicación jurisprudencial

Hecho superado[36]

Se presenta cuando la pretensión de la tutela ha sido satisfecha, debido a que la parte accionada, de manera voluntaria, ha adoptado las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental vulnerado.

En estos casos, el juez debe verificar que “efectivamente se ha satisfecho por completo” lo solicitado en la tutela y que la parte accionada actuó (o cesado de actuar) voluntariamente[37].

Se configura un hecho superado[38] cuando un accionante solicita el amparo constitucional de su derecho de petición, y la entidad accionada, de manera voluntaria, ha emitido una respuesta adecuada y suficiente antes de que el juez adopte una decisión[39].

Daño consumado[40]

Se configura cuando la afectación que se buscaba evitar con la tutela ya ha ocurrido de manera irreversible, haciendo imposible retrotraer la situación a su estado original.

Cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela y su muerte tiene una relación de causalidad con la acción u omisión que motivó la interposición del amparo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el accionante solicitaba una atención médica urgente y su fallecimiento se produce como consecuencia de la falta de tratamiento oportuno, lo que hace imposible el restablecimiento del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, configura la carencia actual de objeto[41].

Situación sobreviniente

Surge cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su objeto, sin que ello ocurra debido a una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela, ni a la consumación de la vulneración del derecho.

La Corte ha definido esta categoría para abarcar casos en los que el accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

Cuando el accionante asume la carga de solucionar el problema por sí mismo, un tercero satisface la pretensión de la tutela, o simplemente desaparecen las condiciones que motivaron la acción. Un caso ilustrativo es aquel en el que se interpone una tutela para amparar el derecho a la salud mediante la garantía del transporte necesario para acceder a los servicios médicos requeridos, pero, dentro del trámite, los familiares del accionante asumen voluntariamente estos costos y, posteriormente, la recuperación del paciente hace innecesario el traslado[42].

Fuente: Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025

 

51.            Como resultado del ejercicio probatorio en sede de revisión, esta Sala evidenció un cambio en las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela. Por este motivo, se considera necesario analizar, a la luz de las pretensiones formuladas por el actor, la posible configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo examen. Para ello, a continuación, se presenta una tabla en la que se analiza cada una de las pretensiones en relación con las circunstancias verificadas en el expediente:

 

Tabla 2. Análisis de CAO sobre las pretensiones de la demanda

 

Pretensión[43]

Estado

Análisis de posible CAO

1.        

TUTELAR los derechos fundamentales a la objeción de conciencia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autonomía del paciente.

El padre de la menor solicitó la tutela de sus derechos, ante la posible aplicación del PAI a su hija. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por las partes[44] posteriormente, esta Sala pudo corroborar que a la menor se le aplicó el PAI. Por lo cual, si esta  situación, para el accionante, amenazaba sus derechos fundamentales, la Sala considera que ante la aplicación del PAI, pueden configurarse dos escenarios distintos: o se vulneraron los derechos de los padres, es decir, se consumó un supuesto daño o existe una situación sobreviniente que hace que la tutela haya perdido su objeto.

Frente a esta pretensión se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y no por daño consumado.

En efecto, de los elementos obrantes en el expediente se constató que el fundamento de la acción de tutela radicaba en la posible aplicación del PAI a la menor, circunstancia que, al momento de la interposición de la demanda, generaba una amenaza sobre los derechos invocados por el accionante. No obstante, durante el trámite constitucional se verificó que dicha situación fáctica se modificó, en tanto el procedimiento efectivamente fue realizado. Este hecho sobreviniente produjo una alteración sustancial de las condiciones que dieron origen a la acción.

Sin embargo, la Sala precisa que esta modificación no comporta la configuración de un daño consumado, en la medida en que la carencia de objeto no deriva de la consolidación irreversible de una afectación que haga imposible cualquier forma de restitución o pronunciamiento útil, sino de la pérdida de la finalidad misma de la solicitud de amparo. En otras palabras, la tutela pierde objeto porque la controversia que justificaba la intervención del juez constitucional dejó de existir en los términos inicialmente planteados.

Así, la aplicación del PAI —que constituía simultáneamente el presupuesto de la amenaza alegada y el núcleo de la controversia— torna inocua cualquier orden judicial en los términos solicitados por el accionante, al haber desaparecido la condición que justificaba el amparo.

Por consiguiente, la Sala concluye que la pretensión no puede prosperar, en tanto se ha configurado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que variaron las circunstancias que dieron lugar a la acción y se extinguió su causa, sin que ello suponga la estructuración de un daño consumado en los términos de la jurisprudencia constitucional.

2.        

ORDENAR a la IPS Clínica la Sagrada Familia S.A.S, expedir el desistimiento informado de las vacunas PAI a la menor de edad.

La Clínica a través del área de trabajo social, elevó solicitud de verificación in situ al ICBF y a la Comisaría con fundamento en la protección de los derechos de la menor. Dicha verificación se solicitó con el fin de definir el egreso de la recién nacida, el cual ocurrió el 4 de abril de 2025. Es decir que, la menor salió de la Clínica y más tarde, le fue aplicado el PAI en 2026. Esta pretensión tenía como finalidad impedir la aplicación del PAI, pues los padres pretendían que su voluntad al haber desistido del PAI, fuera lo único a considerar y no se aplicaran las vacunas a su hija. Sin embargo, la menor actualmente cuenta con todas las vacunas, tal y como fue corroborado por esta Sala.

Con respecto a esta pretensión, esta Sala considera que la Clínica expidió este documento el 2 de abril de 2025 con el propósito de que se le autorizara la salida a la recién nacida de la Clínica.

 

Así pues, esta Sala negará esta pretensión teniendo en cuenta que éste documento ya fue expedido y que la principal razón por la cual los padres lo solicitaban ha cambiado sustancialmente.

3.        

ORDENAR a la Comisaría de Familia de Alcalá-Valle del Cauca, que respete el desistimiento informado de los padres y tutores de la menor, y por lo tanto, cese cualquier coacción  o presión indebida.

De acuerdo con la información remitida en el marco de la revisión, actualmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se encuentra en seguimiento a la medida de protección decretada en favor de la niña, consistente en su ubicación en medio familiar de origen. En consecuencia, en ejecución de esta orden, el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría adelantó intervención sociofamiliar y valoración nutricional[45], encontrando que la menor goza de garantía de derechos en su medio familiar.

Adicionalmente, se  confirmó que la menor cuenta con todas las vacunas, de acuerdo con lo contemplado en el PAI para su edad.

Por lo anterior, puede concluirse que esta pretensión ya no puede realizarse porque el respeto al desistimiento que pedía el actor junto con el cese a las supuestas presiones, tenían por objeto impedir la aplicación del PAI y que terminara el proceso de restablecimiento de derechos de la menor.

Con respecto a esta pretensión, esta Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior porque ya no tiene sentido conminar a la Comisaría para que respete el desistimiento de los padres y deje de ejercer una supuesta presión indebida, pues se alteraron sustancialmente las condiciones que dieron origen a la acción de tutela.

 

Adicionalmente, como se verá más adelante la apertura del PARD no constituye ninguna presión indebida, pues es un procedimiento que vela enteramente por los derechos de los menores de edad.

4.        

ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, dé inicio a una investigación disciplinaria contra la servidora pública Juliana Valencia Vásquez, de la Comisaría de Familia de Alcalá-Valle del Cauca.

La Procuraduría a través de su representante legal,  recalcó que si lo que se pretende es el inicio de algún proceso disciplinario en contra de la Comisaría y/o la Clínica, la tutela no es el mecanismo idóneo.

 

No se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.  La Procuraduría respondió que la tutela no es el mecanismo idóneo para que esta pretensión pueda realizarse.

5.        

ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, asigne un funcionario que vigile y dé garantías para las partes en este proceso administrativo.

Para el caso en concreto, la Procuraduría no ha asumido el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, y tampoco asignó alguno de sus funcionarios para darle garantías a las partes involucradas. Lo anterior de acuerdo con la información que se encuentra en el expediente.

No se configuró la carencia actual de objeto con respecto a esta pretensión, pues el PARD no ha sido cerrado y la Procuraduría todavía podría cumplir con esta pretensión, siempre y cuando lo considere necesario.

Fuente. Tabla elaborada para esta providencia.

 

52.            Por ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situación sobreviniente. Esta Corporación ha precisado que para que se configure esta figura debe analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[46]. A su vez, ha identificado algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente, el cual se causa cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones[47].

 

53.            Como resultado del análisis efectuado por esta Sala, se concluye que, respecto a las pretensiones 1[48] y 3[49] formuladas en la acción de tutela, se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición han cambiado sustancialmente. En particular, se identificó que se dio aplicación al PAI a la menor de edad, por lo cual, el objeto de la tutela desapareció debido a un cambio en las circunstancias.

 

54.            De lo anterior no se sigue la consumación de la vulneración de los derechos de la menor de edad como se explicará en los siguientes apartados. Y tampoco, se sigue un hecho superado porque éste ocurre cuando la pretensión contenida en la tutela es satisfecha, y este no es el caso, pues los accionantes buscaban a través de la tutela que no se diera aplicación al PAI. Por último, tampoco se trata de un daño consumado porque la aplicación del PAI no es un hecho que haya producido una afectación irreversible para los padres. En esa medida, lejos de consumarse un daño, la aplicación del PAI materializó el principio del interés superior del menor, como se expondrá más adelante.

 

55.            Por lo anterior, esta Sala concluye que se constituye carencia actual de objeto por situación sobreviviente como modalidad residual pues la situación bajo examen no corresponde ni a un hecho superado ni a un daño consumado.

 

56.            En el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en tanto (i) ocurrió una modificación sustancial en los hechos en que se fundó la acción de tutela, que generó (ii) una imposibilidad en el cumplimiento de la pretensión principal del mecanismo de amparo. En particular, las circunstancias que originaron la presente acción de tutela cambiaron, debido a que se dio aplicación al PAI y la tutela buscaba su interrupción.

 

4.       Problema jurídico y metodología de la decisión

57.            El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita). Dicha competencia, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos fundamentales de la manera más amplia posible[50].

 

58.            De acuerdo con el relato fáctico consignado en los antecedentes de esta providencia, y con fundamento en las facultades ultra y extra petita, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneró la Clínica los derechos fundamentales del padre de una recién nacida a la objeción de conciencia, autonomía del paciente y el libre desarrollo de la personalidad al no tener en cuenta el disentimiento firmado que implicaba que no consentían la vacunación de su hija? y (ii) ¿vulneró la Comisaría los derechos fundamentales de los padres a la objeción de conciencia, la autonomía del paciente y el libre desarrollo de la personalidad, al ordenar la aplicación del PAI en la recién nacida, a pesar de la negativa del padre?

 

59.            Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, reiterará lo atinente al interés superior de los derechos de los NNA. Segundo, abordará lo correspondiente al derecho a la salud de los NNA. Tercero, realizará un breve resumen para entender en qué consiste la vacunación en Colombia actualmente. Cuarto, sintetizará algunos casos de derecho comparado con respecto a la vacunación infantil. Quinto, se referirá a la naturaleza jurídica del PARD. Sexto, reiterará lo mencionado por esta Corte sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia. Séptimo, se referirá a la ⁠naturaleza constitucional del consentimiento sustituto y los límites derivados del interés superior del menor. Octavo, se pronunciará sobre los discursos antivacunas y capacitistas. A partir de estos parámetros, la Sala procederá a solucionar el caso concreto.

 

5.                 El interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

 

60.            El artículo 44 de la Constitución Política[51] establece que los derechos de los NNA prevalecen sobre los derechos de los demás. Y con fundamento en éste, se desarrolló el principio del interés superior del menor, el cual está consagrado en el Código de la Infancia y la Adolescencia (artículos 8 y 9). Por lo tanto, “(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[52].

 

61.            En el ámbito internacional, el principio del interés superior del menor fue consagrado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[53] y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989[54].

 

62.            En consecuencia y teniendo en cuenta este marco jurídico, la Corte Constitucional ha afirmado que los derechos de los NNA gozan de una protección reforzada, por lo que, todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor. En la Sentencia T-287 de 2018, la Corte mencionó algunas pautas normativas dirigidas a materializar el principio del interés superior del menor, como: i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales.

 

63.            En línea con lo anterior, esta Corte ha precisado que tanto los jueces como los funcionarios administrativos deben concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico atendiendo a las particularidades de cada NNA, con el fin de garantizar el interés superior del menor. Esta obligación adquiere una relevancia especial cuando las decisiones que se vayan a tomar impliquen un impacto significativo en la vida de los NNA. Por lo anterior, en este tipo de decisiones se impone un estándar reforzado de razonabilidad y proporcionalidad, con el propósito de que la adopción de medidas y la toma de decisiones atienda la situación específica del menor y materialice mejor sus derechos.

 

64.            La Corte también ha establecido que debe procurarse un equilibrio entre los derechos del menor y los de sus progenitores, sin embargo, cuando ambos entran en conflicto deben prevalecer los derechos de los NNA[55]. Asimismo, la naturaleza y alcance de los derechos parentales se valoran según el cumplimiento efectivo de los deberes[56] y responsabilidades inherentes a su rol[57], de modo que su ejercicio queda supeditado al respeto estricto del interés superior del menor[58].

 

65.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala puede concluir que el principio del interés superior del menor, tanto en el plano nacional como en el internacional, exige una protección reforzada de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

6.                 Protección constitucional del derecho a la salud de los niños y las niñas. Reiteración de jurisprudencia.

 

66.            El artículo 49 de la Constitución dispuso que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Además, el artículo 44 también de la Constitución consagró el interés superior de los menores y determinó que la salud es un derecho fundamental de los niños.

 

67.            En consonancia con lo anterior, Colombia ha suscrito diversos tratados internacionales, como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, según la cual, el Estado está obligado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores[59].

 

68.            En el ámbito legal colombiano, el artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que todos los NNA tienen derecho a la salud integral y que ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un NNA que requiera atención en salud. Y el artículo 29 del mismo código, previó que son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.

 

69.            Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[60]  reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los NNA, y dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello.

 

70.            La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los NNA. En Sentencia SU-225 de 1998, que se refiere a los derechos contenidos en el artículo 44 de la Constitución, la Corte estableció que “(…) se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.  Y en la Sentencia T- 592 de 2017, la Corte protegió el derecho a la salud de 439 niños y niñas indígenas a quienes no se les había garantizado el esquema de vacunación, en ese caso, la Sala sostuvo que el derecho a la salud también está regido por el principio de integralidad, el cual está orientado a asegurar la efectiva prestación del servicio de salud, que incluye “servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible, o al menos, padezca el menor sufrimiento”[61].

 

71.            Es crucial tener en cuenta que la promoción y la prevención de la enfermedad hacen parte del efectivo ejercicio del derecho a la salud, por lo cual el tema de la vacunación, al ser una manera de prevenir enfermedades y problemas en la salud, constituiría una parte fundamental del derecho a la salud. Y tratándose de NNA, la dimensión preventiva del derecho a la salud adquiere particular relevancia, dado que su protección implica evitar la exposición a riesgos que puedan comprometer su desarrollo futuro. En ese contexto, las políticas públicas de inmunización hacen parte de las medidas preventivas adoptadas por el Estado para garantizar la efectividad del derecho a la salud en su dimensión individual y colectiva.

 

72.            En este sentido, cualquier consideración a propósito de la salud de los NNA está determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de éste sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia, encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.

 

7.                 El papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de la salud de NNA

 

73.            Como se mencionó, el artículo 44 de la Constitución establece que la familia junto con la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Dicha corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado se encuentra advertida también en el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual define este concepto como la concurrencia de actores y acciones dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de NNA. Adicionalmente, esta misma disposición consagró que las instituciones obligadas a la prestación de servicios no pueden invocar este principio para negar la atención requerida para la satisfacción de derechos fundamentales.

 

74.            Dicha corresponsabilidad implica que no es posible relegar la atención en salud de los NNA a un solo actor, pues como ya se mencionó, la obligación de proteger a los NNA recae en el Estado, la sociedad y la familia conjuntamente[62]. Si bien la familia constituye el primer espacio de protección, el Estado debe intervenir cuando aquella no se encuentre en condiciones de asegurar la protección efectiva del menor, adoptando las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos prevalentes.

 

75.            En la sentencia T-301 de 2014, la Corte Constitucional mencionó que cuando la familia no se encuentra en condiciones de asumir su compromiso constitucional, le corresponde al Estado adoptar políticas especiales para el cuidado de los NNA. Esto, según esta sentencia “(…) da cuenta de que el Estado protege a la familia y a su intimidad, y solo, en lo que respecta a la protección de los niños, interviene en ella, ante la evidente situación de vulnerabilidad en que éstos se encuentren, no para suplir, en principio, el papel del grupo esencial, sino para proveerlo, por medio de sus entidades y programas, de herramientas para que esta misma unidad cese esa situación en el marco de su intimidad”[63].

 

8.                 La vacunación infantil

 

76.            El Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia ha afirmado que la vacunación constituye una de las intervenciones de salud pública más efectivas, costo-efectivas y equitativas para la prevención de enfermedades transmisibles y la reducción de la morbimortalidad en la población. Así pues, el PAI se ha consolidado como un pilar para la protección de la salud colectiva y el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues con éste se han logrado avances significativos en la reducción de muertes, complicaciones y secuelas permanentes asociadas a Enfermedades Prevenibles por Vacunación (en adelante EPV)[64].

 

77.            El PAI es una estrategia en salud pública que busca proteger a las personas de enfermar o morir a causa de enfermedades que pueden prevenirse por vacunas. Dicho programa en el mundo fue lanzado por la Organización Mundial de la Salud en 1974 y posteriormente en 1977 fue implementado por la Organización Panamericana de la Salud para los países de la región de América. Además, ha sido una de las estrategias de salud pública más valorada y que contribuye a la equidad[65]. De acuerdo con este mismo artículo los programas de vacunación infantil han tenido una notable repercusión en las tasas de movilidad y mortalidad en menores de 5 años en todo el mundo, por ejemplo en América Latina y el Caribe se evitaron casi 174.000 muertes entre 2006 y 2011 según estimaciones de la Organización Panamericana de la Salud (en adelante OPS)[66].

 

78.            Adicionalmente de acuerdo con la Asociación Colombiana de Infectología, la evidencia científica acumulada en cinco décadas es concluyente al evidenciar que la vacunación ha salvado 154 millones de vidas desde 1974, ha erradicado la viruela, reducido el polio y la mortalidad por sarampión[67].

 

79.            Es fundamental tener en cuenta que el PAI en la primera infancia no sólo protege la salud de los NNA a quienes se aplica el esquema de vacunación, sino también a la comunidad, pues de acuerdo con la evidencia científica, esto último se conoce como inmunidad rebaño o protección comunitaria[68], y puede alcanzarse en la medida en que existan altas coberturas de vacunación y además, en los eventos en que la población ha presentado la infección con anterioridad.

 

80.            En línea con lo anterior, en la Sentencia T-108 de 2026, la Asociación Colombiana de Infectología afirmó que la vacunación constituye una estrategia de protección colectiva mediante el principio de inmunidad de rebaño. Cuando se presenta disminución en las coberturas de vacunación ocurren las siguientes consecuencias: i) pérdida de la inmunidad colectiva y aumentan los brotes, ii) reaparición de enfermedades controladas  o eliminadas, iii) riesgo para personas más vulnerables como recién nacidos, inmunosuprimidos, pacientes oncológicos, etc, iv)  sobrecarga del sistema de salud por brotes que generan hospitalizaciones, costos elevados y presión sobre los servicios, v) propagación rápida en guarderías y escuelas[69].

 

81.            De acuerdo con el Ministerio de Salud, Colombia tiene uno de los esquemas de vacunación más completos y actualizado de la región de las Américas[70]. En Colombia se cuenta con 24 vacunas y 3 inmunoglobulinas seguras y gratuitas con las que se protege contra más de 30 enfermedades.

 

82.            El esquema de vacunación para el 2026 para la primera infancia es el siguiente:

 

 

 

 

 

Tabla 3.  Esquema de vacunación en el 2026 para la primera infancia.

 

Fuente. https://saludtotal.com.co/wp-content/uploads/2026/03/Esquema-de-Vacunacion-2026-1.pdf

 

83.            Con respecto a los efectos que puede producir el esquema de vacunación en la primera infancia, el PAI según el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia[71] y el Centers for Disease Control and Prevention (en adelante CDC)[72] presenta un perfil de seguridad favorable, pues tan solo se han advertido efectos adversos predominantemente leves y transitorios[73]. Por último, según la Asociación Colombiana de Infectología, el perfil de seguridad, respaldado por revisiones sistemáticas de más de 12.000 artículos, muestra que los eventos adversos graves son 100 a 1.000 veces menos frecuentes que las complicaciones de las enfermedades que previenen.

 

84.            En conclusión, esta Sala puede afirmar que la vacunación en los NNA es una herramienta efectiva para la materialización del derecho a la salud tanto del menor a quien le es aplicado el esquema como de la colectividad. Además siguiendo la Sentencia T-108 de 2026, el PAI para la primera infancia no responde a una circunstancia excepcional ni transitoria, sino a una política pública permanente orientada a la prevención de enfermedades con efectos adversos predominantemente leves y transitorios, pero que tiene beneficios para la vida, la salud e integridad de los NNA.

 

9.                 Derecho comparado sobre vacunación infantil

 

85.            A continuación se mostrarán algunos de los casos en los cuales se ha abordado la tensión entre el consentimiento parental y el interés superior del menor en el marco de la vacunación en recién nacidos.

 

86.            ⁠Acmanne y otros c. Bélgica — Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión EDH), 1984[74]: En este caso, 10 demandantes fueron sancionados con multas por negarse a someter a sus hijos a pruebas obligatorias de detección de tuberculosis, las cuales consistían en pruebas cutáneas de tuberculina o examen radiológico del tórax. Dichas pruebas eran exigidas por la legislación belga en el marco de la inspección médica escolar. Ante las sanciones, los demandantes interpusieron apelaciones que fueron rechazadas y posteriormente recursos de casación, los cuales fueron desestimados. Por lo anterior, los demandantes acudieron ante la Comisión EDH alegando que la obligación de someterse a dichos exámenes así como las sanciones impuestas, constituían una injerencia ilegítima en su derecho al respeto de la vida privada (Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos humanos CEDH). La Comisión reconoció que la obligación de someterse a pruebas médicas constituye una injerencia en la vida privada, sin embargo fue enfático en afirmar que está justificada ya que persigue un fin legítimo que es la protección de la salud pública y de los propios interesados. Por lo anterior, la Comisión EDH concluyó que la demanda era manifiestamente infundada y en consecuencia, la declaró inadmisible.

 

87.            Solomakhin c. Ucrania — Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), 24  de septiembre de 2012[75]. En este caso, el demandante acudió a un hospital público por una infección respiratoria aguda. Posteriormente fue vacunado contra la difteria, supuestamente en contra de su voluntad. El demandante inició un proceso judicial alegando que la vacunación había provocado sus enfermedades, que la vacuna era defectuosa y que se habían manipulado los registros médicos. Sin embargo, tras múltiples peritajes, los tribunales concluyeron en 2003 que no existía relación causal entre la vacuna y las enfermedades que padeció el accionante. La Corte EDH concluyó que no hubo violación del artículo 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada), al considerar que la injerencia (la vacunación) estaba justificada y no produjo daños probados al demandante. En este caso, la Corte EDH reconoció que la vacunación obligatoria constituye una injerencia en la integridad física y la vida privada del individuo. Sin embargo, dicha injerencia está justificada en la medida en cumple con los criterios de legalidad, finalidad legítima (protección a la salud pública) y proporcionalidad.   El caso sentó la doctrina de que la vacunación involuntaria puede ser una interferencia en los derechos fundamentales, pero estableció un umbral probatorio riguroso para acreditar el nexo causal con los daños alegados.

 

88.            Baytüre y otros c. Turquía — Corte EDH, 12 de marzo de 2013[76]. Este caso involucró la negativa de los tribunales nacionales turcos a conceder una indemnización por el daño sufrido por un menor de 3 meses —parálisis del pie derecho— derivada de una vacunación recomendada por las autoridades estatales pero que no era obligatoria (lo cual redujo el grado de intervención estatal y con ello, sus deberes de reparación en ausencia de error). De acuerdo con los peritajes que fundaron esta decisión, la vacuna fue correctamente administrada y las complicaciones eran extremadamente raras e inevitables desde el punto de vista médico. La Corte  EDH declaró inadmisible la demanda y sostuvo que no existía violación del artículo 8 del CEDH, ya que el Estado no estaba obligado a indemnizar por los efectos adversos de la vacuna, pues no hubo error médico ni fallo del sistema sanitario. Adicionalmente, la Corte reconoció que en campañas destinadas a proteger la salud pública, puede haber casos excepcionales de efectos adversos graves, sin embargo, esto no implica automáticamente responsabilidad estatal, si el sistema funcionó correctamente.

 

89.            Vavřička y otros c. República Checa — Gran Sala Corte EDH[77], 8 de abril de 2021[78]. Como antecedente del caso, debe mencionarse que en República Checa existe la obligación legal de vacunar a los niños y las niñas, por lo cual, los padres que sin motivos incumplan dicha obligación, serán multados. Además, las escuelas no aceptan niñas ni niños que no se hayan vacunado, a excepción de quienes no pueden recibir vacunas por razones de salud. Este caso reúne seis recursos análogos acerca de irregularidades en la vacunación de menores de edad, en los cuales los padres decidieron no vacunar a sus hijos contra alguna de las enfermedades obligatorias. La Gran Sala de la Corte EDH reconoció que los demandantes sufrieron una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada, la cual está debidamente fundamentada en el derecho interno. Adicionalmente, se reconoció que el objetivo de las normas que rigen la materia de vacunación en ese país, es proteger tanto a quienes reciben las vacunas como a quienes no pueden hacerlo y dependen de la inmunidad de grupo. En consecuencia, dichas normas están en correspondencia con los objetivos de protección de la salud y de los derechos de los demás reconocidos en el art. 8 CEDH. Por lo anterior, declaró por mayoría que no hubo ninguna violación del art. 8 del CEDH (derecho al respeto de la vida privada) y que la vacunación resulta necesaria en una sociedad democrática. El fallo defendió la obligación legal de vacunar[79] a los niños contra nueve enfermedades, así como la imposición de multas a quienes la incumplan y la exclusión de menores no vacunados de las escuelas infantiles.

 

90.            Caso en el que cual el Supremo Tribunal Federal de Brasil, al resolver el Recurso Extraordinario 1.267.879/SP (Tema 1103 de Repercusión General, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Rel. Min. Luís Roberto Barroso), determinó que la vacunación obligatoria es constitucional siempre y cuando se encuentre registrada ante la autoridad sanitaria y exista consenso médico-científico. Adicionalmente, este Tribunal sostuvo que el poder familiar no constituye un derecho absoluto y que las convicciones filosóficas o religiosas de los padres no pueden prevalecer cuando su decisión compromete la salud del menor o la protección de la salud colectiva.

 

91.             Caso de la Clínica Dávila de marzo 2025 en Chile[80], en el que la Corte Suprema revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual rechazó el recurso de protección interpuesto por la Clínica Dávila y Servicios Médicos SpA en contra de los padres de una menor recién nacida, por negar su vacunación obligatoria contra la tuberculosis (BCG) y la hepatitis B. Adicionalmente, la Corte Suprema ordenó la vacunación inmediata de la recién nacida y concluyó que la negativa de los padres constituye una acción ilegal y arbitraria que afecta el derecho a la vida e integridad del niño.

 

92.            Caso UC Christus Servicios Clínicos de abril 2025 en Chile[81]. La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por UC Christus Servicios Clínicos en favor de un menor, en contra de sus padres, por rechazar la inoculación de vacunas, fármacos y toma de exámenes que rutinariamente se realizan a todos los nacidos en Chile. La Corte consideró que la negativa de los padres a permitir la vacunación del lactante conforme al Plan Nacional de Inmunización constituye una acción ilegal y arbitraria, que vulnera el derecho a la vida e integridad del niño. Sostuvo que la vacunación obligatoria está establecida en la legislación interna, y que tales disposiciones tienen por objeto la protección de la salud pública, especialmente de la población infantil.

 

93.            El examen de la jurisprudencia constitucional comparada muestra una línea convergente en torno a tres ejes: i) la prevalencia de la protección a la vida e integridad de los niños sobre las decisiones de los padres, ii) se reconoce la obligatoriedad de la vacunación en las legislaciones internas al tener por objeto la salud pública, iii) la prevalencia de respaldo científico sobre creencias y opiniones parentales para la toma de decisiones que involucran la salud de los niños y las niñas.  

 

10.             Naturaleza jurídica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)

 

94.            Como vimos, sin desconocer los deberes de la familia y la sociedad, el Estado tiene la obligación prevalente de asegurar la protección de los menores de edad que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Y de acuerdo con ello, el PARD, que está regulado en la Ley 1098 de 2006 y modificado por la ley 1878 de 2018, constituye el instrumento principal a través del cual el Estado cumple con dicha obligación.

 

95.            El Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA) en los artículos 50, 51 y 52 define el PARD de los NNA como la herramienta que tiene el Estado para cumplir con su obligación de proteger la dignidad, integridad y su capacidad para ejercer efectivamente sus derechos. Este proceso constituye un mecanismo administrativo orientado a verificar una amenaza o vulneración de derechos de un menor de edad, y en el caso de comprobarse, supone que deben adoptarse las medidas necesarias (ya sea provisionales o definitivas) para el restablecimiento de los derechos de los NNA, siempre teniendo en cuenta que tienen autonomías en formación, que deben ser escuchados en los asuntos que les afecten, y que en ciertos casos por sus particularidades, esta Corte ha dado prevalencia a la decisión de los padres por estar orientada a proteger derechos como la vida y la salud, lo cual no implica que esta Corte desconozca abiertamente la voluntad de los NNA, sino que siempre debe estudiarse minuciosamente el caso concreto.

 

96.            En cuanto a los términos del PARD, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica del menor es improrrogable y no puede extenderse por actuación alguna de autoridad administrativa o judicial. En efecto, la norma dispone que la decisión sobre la situación jurídica del menor de edad debe adoptarse dentro de los seis (6) meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos y establece, además, que el vencimiento de ese plazo genera la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, con la consecuente remisión del expediente al juez de familia[82].

 

97.            El artículo 103 del CIA señala que el PARD tiene un carácter eminentemente transitorio, por lo que antes del término mencionado la autoridad administrativa tiene la obligación de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado, si procede alguna de las siguientes tres opciones: i) el cierre del proceso cuando el NNA esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos, ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos, iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. 

 

98.            Con respecto a la apertura del PARD, esta Sala recuerda que no implica la declaración de responsabilidad, ni la imposición automática de medidas restrictivas. En su fase inicial se lleva a cabo una etapa de verificación[83], en la que la autoridad administrativa debe recopilar información, escuchar a las partes involucradas y valorar si existe una afectación real o potencial de los derechos del NNA. Por lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2009 advirtió que: “[l]a adopción de medidas de restablecimiento de derechos debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”.

 

99.            En esta misma línea, la Sentencia T-572 de 2009 de la Corte Constitucional determinó que: “[e]l decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”.

 

100.       Así pues, la naturaleza preventiva del PARD cobra especial relevancia cuando se trata de decisiones que pueden comprometer la salud, el desarrollo y la vida de los NNA. En tales eventos, el Estado está constitucionalmente obligado a desplegar mecanismos de verificación que permitan evaluar si el interés superior del niño está siendo adecuadamente protegido. Esta intervención no supone la sustitución automática de la voluntad parental, sino el ejercicio de la función de garantía que la Constitución asigna a las autoridades públicas.

 

101.       En consecuencia, la sola apertura de un PARD frente a la negativa parental de autorizar la aplicación del esquema de vacunación no puede entenderse como una medida coactiva ni como una vulneración automática de la libertad de conciencia, del libre desarrollo de la personalidad o de la autonomía familiar, sino como un mecanismo de verificación en su primera fase, que tiene por objeto la protección de los derechos de los NNA. En ese sentido, solo en la medida en que el trámite administrativo se adelante de forma arbitraria, desproporcionada o desconociendo las garantías procesales, podría configurarse una afectación constitucionalmente relevante.

 

11.            Derechos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad. Límites en el ámbito de las decisiones médicas de los padres respecto de menores de edad

 

102.       En primer lugar, la libertad de conciencia se encuentra consagrada en el artículo 18 de la Carta Política y ha sido entendida como el derecho a no ser obligado a actuar contra el propio creer y sentir[84]. Adicionalmente, tiene como fundamento conceptual, el preservar las propias convicciones, sean ellas de orden ideológico, religioso o moral. 

 

103.       Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la libertad de conciencia no tiene carácter absoluto, por lo cual puede ser objeto de restricciones, al entrar en tensión con otros derechos fundamentales o con bienes constitucionales de especial relevancia, al no superar el juicio de proporcionalidad[85].

 

104.       En segundo lugar, el artículo 16 de la Constitución, consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendido como la facultad de cada individuo de “definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia”[86]. No obstante, desde la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional se sostuvo que dicho derecho no ampara conductas que afecten bienes jurídicos constitucionalmente protegidos ni decisiones que comprometan los derechos fundamentales de terceros.

 

105.       Por último, dentro de los límites que tiene este derecho se encuentran los derechos de los demás y el orden jurídico. En el marco de las intervenciones médicas, la Corte  ha indicado que la prevalencia del principio de autonomía, y el consecuente deber médico de obtener un consentimiento informado respecto de tratamientos médicos, no constituyen, sin embargo, una regla de aplicación mecánica y absoluta en todos los casos, sino que debe considerarse siempre cada caso en su particularidad.

 

106.       Con respecto a los NNA,  la Corte ha reconocido que su autonomía para prestar un consentimiento informado en materia de tratamientos médicos es progresiva y se desarrolla en función de su edad y madurez. No obstante, en todo caso son titulares del derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, derechos que gozan de prevalencia en el ordenamiento constitucional.

 

107.       Cuando estas libertades se ejercen en el marco de decisiones médicas respecto de NNA que involucran la salud y vida de estos, el análisis constitucional adquiere una dimensión que propende proteger de manera reforzada a los NNA. Por lo anterior, la patria potestad y el consentimiento sustituto no constituyen prerrogativas absolutas, sino funciones orientadas al bienestar integral del niño. En la Sentencia SU-337 de 1999, la Corte sostuvo que la autoridad parental encuentra límites cuando la decisión adoptada pone en riesgo la vida o la salud del menor. Esta línea ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia T-301 de 2014, al precisar que el consentimiento sustituto debe ejercerse en armonía con el interés superior del niño y puede ser objeto de control cuando compromete derechos fundamentales prevalentes.

 

108.       En ese sentido, el ejercicio de la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad de los padres de un NNA encuentra límites cuando las decisiones adoptadas en nombre del NNA generan riesgos objetivos para su vida, su salud o su desarrollo integral. En tales eventos, el deber reforzado de protección de la infancia, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, habilita la intervención estatal dentro del marco del debido proceso y bajo estrictos parámetros de proporcionalidad.

 

12.            Naturaleza constitucional del consentimiento sustituto y límites derivados del interés superior del menor

 

109.       En la Sentencia T-1025 de 2002, la Corte afirmó que de acuerdo con el mandato de ética médica según el cual nadie puede disponer sobre otro, se debe exigir consentimiento informado como requisito sine qua non para la aprobación de cualquier procedimiento u operación médica.

 

110.       En relación con esto último, el artículo 1° del Código de ética médica (Ley 23 de 1981[87]) (en adelante CEM) reconoce que: "(...)el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondientes...". De modo que: "(…) pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente(...)" (artículo 15 del CEM).

 

111.       El consentimiento, tal y como lo ha señalado esta Corte, requiere de la presencia de varios elementos indispensables que legitiman cualquier tratamiento clínico y cuya ausencia permite catalogar la intervención como abusiva, ilícita o ilegal. Dichos elementos son: i) informado[88], ii) persistente[89] y, algunas veces iii) cualificado[90]. Ahora bien, en consonancia con la doctrina general de los actos jurídicos, el consentimiento consiste en la expresión de la voluntad libre y espontánea orientada a la producción de efectos jurídicos, que al perfeccionarse en un acuerdo de voluntades o en un consentimiento mutuo permite la consolidación de diversos actos o contratos. En materia médica, dicho consentimiento tiene por objeto la formación de un pacto o convención entre el o los profesionales tratantes y el paciente.

 

112.       Así pues, en reconocimiento de la libertad y autonomía del hombre, y de sus atributos proyectivo, estimativo, temporal y soberano, se impone el consentimiento informado, persistente y algunas veces, hasta cualificado del paciente, para adelantar cualquier tratamiento médico o quirúrgico. A menos que la presencia de algún elemento circunstancial, extremo o excepcional legitime a los médicos tratantes para suplir o desconocer dicha voluntad. Como ejemplo de lo anterior, en la Sentencia T-474 de 1996 la Corte reconoció que, en circunstancias excepcionales en las que está en juego la preservación de la vida del menor, es posible que la autonomía del niño, niña o adolescente, el libre desarrollo de su personalidad, su libertad de conciencia y su libertad de cultos cedan frente al derecho a la vida, cuando el menor se niega a recibir un tratamiento indispensable para su preservación. En este evento, se trata de ponderación de derechos fundamentales, en la cual la vida se prioriza y su consentimiento debe ceder.

 

113.       Ahora bien, tratándose de menores de edad, la Corte ha reconocido que la autonomía y la capacidad de decidir de estos se encuentra en proceso de formación, por lo que se justifica que el consentimiento sea ejercido por representación de quienes ejercen la patria potestad o lo que podríamos denominar, consentimiento sustituto[91]. La Corte ha desarrollado de manera sistemática la doctrina del consentimiento sustituto, precisando que éste no constituye un poder absoluto de los padres sobre el cuerpo de los NNA, sino una facultad orientada a su interés superior.

 

114.       En la Sentencia T-411 de 1994, al analizar la negativa de unos padres a autorizar una transfusión sanguínea por motivos religiosos, la Corte afirmó:

 

“[L]as creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección, de conformidad con el artículo 13 superior.”

 

115.       Posteriormente, la Corte señaló que el consentimiento sustituto no puede ser entendido como un mecanismo de sustitución automática de la voluntad del menor, sino como una institución que debe aplicarse de forma gradual, teniendo en cuenta su proceso de desarrollo y su capacidad de expresar su consentimiento. Así, en decisiones como la T-622 de 2014 y la T-573 de 2016, se destacó que el ejercicio de la responsabilidad parental debe armonizarse con el reconocimiento progresivo de la autonomía de los NNA, especialmente en aquellos casos en los que las decisiones afectan de manera intensa su esfera personal.

 

116.       En consecuencia, es posible concluir que i) la patria potestad no habilita decisiones que pongan en riesgo la vida o la salud del menor, ii) el consentimiento sustituto no habilita a los padres a la adopción de decisiones que afecten el interés superior de los NNA y, iii) el Estado puede intervenir cuando los derechos prevalentes de los NNA resulten comprometidos[92].

 

13.             Los discursos antivacunas. Problemática

 

117.       El presente caso que estudia la Sala resalta un tema novedoso y sumamente actual en el contexto mundial: las opiniones en contra de las vacunas por sus supuestos efectos nocivos, basados en información falsa o incorrecta. De acuerdo con un documento realizado por Bernal-Vaquera et al[93], en el cual citan a Godoy Verdugo, et al[94], se encontró que entre las principales causas para no vacunar a los hijos están las siguientes: que la madre no tuvo suficiente información acerca de la enfermedad o consideraba que sus hijos no estaban en riesgo de infección, el desconocimiento de los efectos secundarios de las vacunas, consideración de que algunas vacunas no son seguras y la preferencia por las vacunas viejas en lugar de las nuevas.

 

118.       Otros estudios[95] encontraron otras causas: que los padres prefieren el beneficio de adquirir inmunidad de un modo natural, consideran que la vacunación es innecesaria si se cuenta con buenas condiciones sanitarias, piensan que los programas de vacunación están movidos por intereses comerciales, desconfianza en instituciones de salud y en el gobierno, falta de información y la política de obligatoriedad.

 

119.       Todas estas actitudes de inseguridad, duda y rechazo hacia las vacunas se han venido describiendo dentro del concepto vaccine hesitancy o indecisión a las vacunas (IV)[96], a pesar de la disponibilidad de los servicios. De acuerdo con MacDonald[97], esa reticencia a la vacunación es compleja y depende del contexto, el tiempo, el lugar y la vacuna como tal. Además, está influenciada por factores como la complacencia, la conveniencia y la confianza.

 

120.       Según este mismo artículo, la evidencia que demuestra los beneficios de la inmunización es abrumadora. La vacunación es una de las más exitosas y costo-efectivas intervenciones conocidas para mejorar los resultados en la salud. No obstante, para que la vacunación sea efectiva se requiere que ésta tenga una alta cobertura en los territorios, la cual no podrá ser alcanzada si el nivel de reticencia hacia las vacunas es muy alta y sigue avanzando.

 

121.       Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha venido llamando la atención sobre los efectos que trae la desinformación y otros fenómenos en la inmunización de menores de edad alrededor del mundo[98]. Según un artículo de 2025[99], la desinformación es uno de los factores que ha hecho peligrar el progreso y ha puesto en riesgo a millones de NNA y adultos, según la OMS. Al parecer, los brotes de enfermedades[100] que se pueden evitar con vacunas están aumentando en todo el mundo y, como resultado, muchas vidas están en peligro y los países tienen que enfrentarse al incremento de los costes del tratamiento de las enfermedades y las respuestas a los brotes.

 

122.       Según la OMS, cada año las vacunas contra 14 enfermedades salvan cerca de 4,2 millones de vidas, casi la mitad de ellas en la región de África. Así pues, ante la aparición de nuevos brotes de enfermedades que pueden prevenirse con vacunas, la OMS hace un llamado urgente a padres y madres, la población general y los dirigentes políticos para fortalecer el apoyo a la inmunización.

 

123.       Ahora bien, también se ha hablado de movimientos anti-vacunas[101]. De acuerdo con un artículo publicado por Fernández-Niño y Baquero-L[102], dicho movimiento es una consecuencia del anti-intelectualismo y del subsecuente fortalecimiento de la seudociencia. Según este artículo, las creencias de estos grupos se nutren de noticias falsas o testimonios anecdóticos no verificables, que rápida y eficientemente pueden difundirse para reclutar seguidores. El problema con estos movimientos es que están poniendo en riesgo la Salud Pública cada vez con más fuerza, porque cada vez aumentan más sus seguidores y estos inciden en decisiones individuales y colectivas.

 

124.       Según un artículo de José Antonio Ponce-Blandón et al[103], en la sociedad actual el movimiento anti-vacunas persiste porque sus adeptos argumentan la persistente existencia de brotes epistémicos de enfermedades infecciosas prevenibles con las vacunas, y la existencia de debates actuales como el que afecta a la vacuna del virus del papiloma humano, o a la vacuna antigripal. Todo lo cual ha hecho que aumente la credibilidad de este movimiento. El primer argumento sobre brotes epistémicos, puede ser rebatido mencionando que el auge de movimientos anti-vacunas es la causa de aparición de estos brotes.

 

125.       En su artículo, Ponce-Blandón et al argumentaron que, luego de una revisión de la bibliografía existente sobre los movimientos anti-vacunas, de las principales razones para rechazar las vacunas es que los padres creen que éstas ya no son necesarias,  que existe una supuesta relación entre autismo y triple vírica[104], el argumento de que las enfermedades inmunoprevenibles supuestamente son procesos naturales que producen beneficios que ayudan a que el sistema inmunitario se forme y fortalezca, el temor a los efectos secundarios, a supuestos componentes tóxicos de las vacunas o a la sobrecarga del sistema inmunitario, la desconfianza generada hacia los profesionales sanitarios, hacia las vacunas o hacia las políticas de vacunación, y por último las experiencias previas negativas con las vacunas o la influencia del entorno social, la presencia de dolor o fiebre tras la vacunación, la falta de investigación sobre las vacunas, los motivos religiosos, una errónea creencia sobre la importancia de la vacuna, la falsa percepción de gravedad y contagio de la enfermedad o la idea de que detrás de las vacunas está el interés económico de las empresas farmacéuticas[105].

 

126.       Por último y para finalizar este apartado, esta Sala reiterará la importancia de la vacunación para la salud mundial. Esta afirmación se sustenta en estudios científicos. En su artículo[106], Brian Greenwood[107] mencionó que gracias a la vacunación dos infecciones importantes, como la viruela y la peste bovina fueron erradicadas. La poliomielitis está prácticamente erradicada y el éxito en el control del sarampión convierte a esta infección en otro objetivo potencial para su erradicación.

 

14.            Argumentos capacitistas que surgen de los discursos que buscan desincentivar la inmunización

 

127.       En el caso concreto, el accionante recurre al argumento de que las vacunas pueden repercutir en trastornos del espectro autista. Sin embargo, existen múltiples fuentes académicas que señalan que los discursos que vinculan las vacunas con el espectro autista  en primer lugar, no son ciertas y en segundo lugar, refuerzan ideas capacitistas, pues presentan la neurodivergencia como un defecto que debe evitarse[108]. Esta narrativa convierte la neurodivergencia y el espectro autista en un chivo expiatorio y perpetúa estigmas.

 

128.       Con respecto a la evidencia científica que sostiene que no existe una relación causal entre las vacunas y el autismo, en el artículo de Joaquín Fuentes et al[109] se aclara que el autismo está incluido en el grupo de los trastornos del neurodesarrollo. Dicho grupo, generalmente evidente en la etapa de preescolar, se caracteriza por deficiencias específicas en el desarrollo cognitivo, psicológico, comunicativo, social, adaptativo y/o motor. Adicionalmente, este grupo incluye el desorden en el desarrollo intelectual, los desórdenes en la comunicación, los desórdenes de déficit o hiperactividad, los desórdenes específico del aprendizaje, y los desórdenes motores.  

 

129.       Por último, en este mismo artículo se afirmó que no existe ninguna asociación entre el autismo y la vacuna[110] contra el sarampión, las paperas y la rubéola (MMR)[111]. Además, concluyó que la desinformación sobre las vacunas y la consiguiente reticencia de muchos padres a vacunar a sus hijos, está contribuyendo a que se generen brotes de sarampión en lugares donde dicha enfermedad había sido erradicada[112].

 

15.             Análisis del caso concreto

 

En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviviente, pero se hace necesario un pronunciamiento de fondo con respecto a los problemas jurídicos planteados

 

130.       Para resolver los problemas jurídicos planteados[113], esta Sala utilizará el juicio o principio de proporcionalidad, pues su resolución implica, en general, tener en cuenta la tensión entre los siguientes derechos fundamentales: por un lado, a la objeción de conciencia, a la dignidad humana, a la autonomía del paciente, al libre desarrollo de la personalidad, y por el otro, la salud y el bienestar de la niña. Adicionalmente, este caso plantea una tensión importante entre el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y los discursos antivacunas y sus repercusiones en la salud pública (dentro de los cuales encontramos argumentos como la falsa relación entre la vacuna del sarampión y el autismo). Por lo anterior, se analizarán ambas tensiones con la ayuda del principio de proporcionalidad y se brindará una solución, atendiendo a cada problema jurídico por separado. Esto último porque esta Sala considera que cada problema jurídico implica analizar dos medidas diferentes: la de la Clínica, al solicitar la intervención del ICBF, y la de la Comisaría, al ordenar la aplicación del PAI a la menor de edad.

 

131.       El principio de proporcionalidad es una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad, predictibilidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para ello de una estructura que está compuesta por tres subprincipios, que son: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[114].

 

132.       El examen de idoneidad exige verificar que la medida contribuya de manera efectiva y comprobable a la consecución del fin constitucional que se invoca[115]. La necesidad tiene por objeto evitar que el poder público acuda, sin justificación suficiente, a los medios más restrictivos de los derechos fundamentales, cuando existen alternativas igualmente aptas pero menos gravosas para los ciudadanos. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar si los beneficios que la intervención estatal procura asegurar, superan de manera clara y suficiente los sacrificios que la medida implica para los derechos afectados.

 

133.       Adicionalmente, el principio de proporcionalidad se funda en la idea de que el Estado únicamente puede limitar el ejercicio de derechos fundamentales, si y sólo si tiene razones constitucionales suficientes, explícitas y verificables que respalden tal decisión.  En consecuencia, ninguna autoridad puede imponer restricciones a los derechos, salvo que la imposición resulte estrictamente necesaria y adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo y que el beneficio que se deriva de ella, en términos de protección de valores superiores, supere el sacrificio que implica para la esfera jurídica del titular del derecho. Así pues, en la Sentencia C-720 de 2007, la Corte señaló que “(…) cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho”.

 

134.       Por último, a la hora de emplear esta herramienta metodológica, es fundamental tener en cuenta que existen diversos niveles de intensidad del juicio de proporcionalidad. Por lo anterior, antes de realizar el análisis del juicio, se expondrán cuáles son estos niveles a través de la siguiente tabla.

 

Tabla 4. Nivel de intensidad en el juicio de proporcionalidad

Nivel de intensidad

Criterios

a)             Juicio de proporcionalidad de intensidad estricto.

Por regla general, cuando la restricción que se examina (a) se funda en una categoría sospechosa, (b) limita el goce de un derecho constitucional fundamental, (c) afecta un grupo en situación de debilidad manifiesta o especialmente protegido, o (d) desconoce un mandato específico de igualdad –entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los márgenes de configuración y apreciación de las autoridades se reduce y, en consecuencia, procede la aplicación de un juicio de proporcionalidad de intensidad fuerte.

b)            Juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio.

Por regla general, cuando la restricción (a) se funda en el uso de una categoría semi-sospechosa, (b) afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental, (c) interfiere grave y arbitrariamente en la libre competencia, (c) instrumente una medida de discriminación inversa o, prima facie, genere serias dudas respecto de la afectación del goce de un derecho fundamental –entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los márgenes de acción se amplían y, en consecuencia, procede la aplicación de un juicio intermedio de proporcionalidad.

c)            Juicio de proporcionalidad de intensidad débil.

Por regla general, cuando la restricción (a) se refiera a materias económicas, tributarias o política internacional o tenga su origen (b) en la regulación legislativa de un servicio público o (c) en una disposición expedida por una autoridad en desarrollo de competencias específicas -entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, ámbitos en los cuales las autoridades cuentan en general con amplios márgenes de configuración, basta que la restricción cumpla los mínimos de racionalidad propios del Estado de Derecho.

Fuente. Tabla tomada de la T-108 de 2026.

 

135.       De conformidad con lo expuesto en esta providencia, esta Sala concluye que en el presente caso debe aplicarse el juicio de proporcionalidad de intensidad estricto. Lo anterior debido a que, para ambos problemas jurídicos, la tensión se presenta entre derechos fundamentales, por un lado, a la objeción de conciencia, a la dignidad humana, a la autonomía del paciente, al libre desarrollo de la personalidad y por el otro, a la salud y el bienestar de un NNA.

 

136.       Con respecto al primer problema jurídico, la aplicación del juicio de proporcionalidad al asunto bajo examen permitirá concluir que el que la Clínica no haya tenido en cuenta el desistimiento informado, y que en su lugar haya solicitado la verificación in situ al ICBF y a la Comisaría de Familia de Alcalá (Valle del Cauca), es una medida efectiva y comprobable que conduce a la realización de una finalidad constitucionalmente imperiosa: la verificación de la situación actual de la menor con el propósito de examinar si existía algún tipo de vulneración o riesgo a sus derechos fundamentales. Esto por supuesto, bajo la finalidad última de protección del principio del interés superior del menor, el cual implica garantizar los derechos a la salud y a la vida de los y las menores. Adicionalmente, la actuación de la Clínica constituye un medio necesario y estrictamente proporcional para alcanzar la mencionada protección.

 

137.       Y frente al segundo problema jurídico, la aplicación del juicio de proporcionalidad permitirá concluir que el que la Comisaría haya ordenado la aplicación del PAI a la recién nacida, a pesar de la negativa de los padres, es una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para cumplir con la finalidad de proteger el principio del interés superior de la menor. Las anteriores conclusiones se argumentan a partir de los siguientes corolarios.

 

138.       Las dos medidas son idóneas. Las medidas arriba descritas resultan idóneas para alcanzar el fin de proteger el derecho fundamental a la salud y a la vida de la recién nacida, por los siguientes argumentos:

 

139.       i) La solicitud de la Clínica de solicitar la intervención del ICBF y de la Comisaría de Familia, con el propósito de verificar la existencia de una amenaza a los derechos de la recién nacida, es una medida idónea teniendo en cuenta, que los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los recién nacidos gozan de una protección reforzada en el ordenamiento constitucional colombiano, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional (artículo 44 de la Constitución Política). Esta protección reforzada impone a los particulares y a las autoridades el deber de activar, sin dilación, los mecanismos institucionales dispuestos por el legislador para salvaguardar el interés superior del menor cuando se advierten circunstancias que puedan comprometer su integridad.

 

140.       Esta obligación no es meramente enunciativa, sino que encuentra sustento normativo expreso en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo artículo 51 dispone que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto, a través de sus autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia y las comisarías de familia a todos aquellos menores que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En este sentido, la Clínica, en tanto institución que advirtió una posible situación de riesgo para la recién nacida, tenía el deber legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes —ICBF y Comisaría de Familia— la situación evidenciada, a efectos de que estas verificaran la garantía efectiva de los derechos de la menor.

 

141.       Así las cosas, la solicitud de intervención institucional no constituye una decisión discrecional, arbitraria o desproporcionada de la Clínica, sino el cumplimiento de un mandato constitucional y legal dirigido a activar el mecanismo legal idóneo para verificar situaciones de riesgo o amenaza respecto de los derechos de los y las recién nacidas. En efecto, tanto el ICBF como las Comisarías de Familia son las autoridades competentes, dotadas de las facultades legales y del conocimiento técnico especializado (trabajo social, psicología, valoración del entorno familiar), para determinar si existe o no una amenaza real a los derechos del menor, y para adoptar, de ser necesario, las medidas de restablecimiento correspondientes[116].

 

142.       De este modo, la medida adoptada por la Clínica se ajusta de manera directa, verificable y, además, legalmente exigida, al fin perseguido: activar la valoración por parte de la autoridad competente ante un indicio de posible riesgo para la salud y la vida de la recién nacida. La relación de causalidad entre el medio empleado (la solicitud de intervención institucional) y el fin constitucional invocado (la protección de los derechos a la salud y a la vida de la menor) es, por tanto, clara, directa y comprobable, tal como lo exige el examen de idoneidad conforme a la Sentencia SU-616 de 2015.

 

143.       ii) La segunda medida objeto de análisis, la orden de la Comisaría de aplicar el PAI a la recién nacida, satisface igualmente el requisito de idoneidad exigido por el juicio de proporcionalidad, en la medida en que existe una relación de causalidad directa, efectiva y comprobable entre el medio empleado y el fin constitucional perseguido: la protección de los derechos a la salud y a la vida de la menor.

 

144.       En primer lugar, debe destacarse que el PAI constituye, según los lineamientos técnicos del Ministerio de Salud y Protección Social, una de las intervenciones de salud pública más efectivas para prevenir enfermedades transmisibles y reducir la morbimortalidad infantil. Los avances alcanzados en la Región de las Américas mediante los programas de inmunización han permitido, en efecto, disminuir considerablemente la carga de enfermedades prevenibles por vacunación[117]. Esta circunstancia adquiere especial relevancia tratándose de una recién nacida, dado que la primera infancia constituye la etapa del curso de vida en la que la aplicación oportuna del esquema de vacunación resulta más determinante para prevenir enfermedades con alto potencial de causar la muerte o secuelas permanentes.

 

145.       En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido expresamente que la aplicación del PAI constituye un fin constitucional imperioso. En efecto, en la Sentencia T-108 de 2026, la Corte Constitucional precisó que la aplicación del PAI en la primera infancia no solo protege la salud de los niños, niñas y adolescentes a quienes se les aplica la vacuna, sino que además protege el derecho a la salud de aquellas personas que, por su condición médica, no pueden obtener directamente los beneficios biológicos de la inmunización. En esa misma decisión, la Corte concluyó que la vacunación infantil, pese a los eventuales riesgos y efectos secundarios, constituye un fin constitucional imperioso por su papel central en la garantía de la salud pública y en la prevención de enfermedades evitables. Con fundamento en ello, la Corte avaló que la apertura de un proceso de verificación de derechos por parte del ICBF ante la negativa de los padres de aplicar el esquema de vacunación, no constituye una vulneración de derechos, sino una actuación legítima y constitucionalmente necesaria para proteger el interés superior del menor.

 

146.       Esta línea jurisprudencial resulta directamente aplicable al caso bajo estudio, con mayor razón si se tiene en cuenta que la medida adoptada por la Comisaría de Familia no se limitó a abrir un proceso de verificación, sino que ordenó la aplicación efectiva del esquema de inmunización a la recién nacida, en cumplimiento de su función de garantizar y restablecer los derechos de la menor, en los términos ya expuestos del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 5°, parágrafo 2°, de la Ley 2126 de 2021.

 

147.       Finalmente, el principio del interés superior del menor impone al Estado el deber de adoptar todas las medidas —administrativas, legislativas y de cualquier otra índole— que resulten necesarias para asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes frente a riesgos previsibles y evitables para su vida y su salud. La aplicación del PAI, en tanto medida de prevención primaria frente a enfermedades potencialmente mortales o generadoras de secuelas permanentes, se ajusta plenamente a este mandato constitucional.

 

148.       En consecuencia, existe una relación de causalidad clara, directa y verificable entre la orden de aplicación del PAI y el fin constitucional de proteger la salud y la vida de la recién nacida, lo que permite concluir que dicha medida supera el examen de idoneidad exigido por el juicio de proporcionalidad conforme a la Sentencia SU-616 de 2015.

 

149.       Las medidas son necesarias para la protección de los derechos a la vida y a la salud de la recién nacida. i) la actuación de la Clínica constituía la única alternativa jurídicamente disponible para verificar la garantía de los derechos de la menor, por lo cual, es necesaria.

 

150.       En efecto, la Clínica no contaba con la competencia legal, ni con el equipo técnico interdisciplinario (psicología, trabajo social, valoración del entorno familiar) requerido para determinar por sí misma si existía o no una amenaza real a los derechos de la recién nacida, ni para adoptar directamente medidas de protección o de restablecimiento de derechos. Por el contrario, la solicitud de intervención institucional se limitó a activar el mecanismo previsto por el propio ordenamiento jurídico (artículos 51, 52 y 96 de la Ley 1098 de 2006) para que fuera la autoridad especializada —y no un particular— quien verificara la situación y, solo de ser necesario, adoptara las medidas de protección correspondientes.

 

151.       Así las cosas, no existía otra alternativa, pues omitir la puesta en conocimiento de la situación ante las autoridades competentes habría significado desatender un deber legal expreso y, con ello, exponer a un riesgo mayor los derechos fundamentales de la recién nacida. En consecuencia, la medida no sacrificó derecho alguno de manera innecesaria, pues se limitó a trasladar la valoración del riesgo de los derechos a la autoridad legalmente facultada para ello, sin anticipar ni sustituir la decisión que a esta correspondía adoptar. Por tanto, la medida supera el juicio de necesidad exigido por la jurisprudencia constitucional.

 

152.       ii) En cuanto a la orden de la Comisaría de aplicar el esquema del PAI a la recién nacida, esta Sala debe señalar que la vacunación conforme al esquema del PAI no constituye una alternativa entre varias igualmente aptas, sino que constituye la intervención de salud pública técnicamente reconocida como más efectiva y costo-eficiente para prevenir enfermedades inmunoprevenibles en la primera infancia, según lo reconocen los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social. Así pues, no existen, en el estado actual del conocimiento científico y de la política pública sanitaria, medidas alternativas de eficacia comparable para prevenir enfermedades como la tos ferina, el sarampión o la poliomielitis en un recién nacido, cuyo sistema inmunológico se encuentra en una etapa de particular vulnerabilidad. En esta línea, el haber optado por no aplicar el esquema, o por diferirlo indefinidamente a la espera de un consentimiento que no se otorgaba, habría expuesto a la menor a un riesgo cierto, actual y potencialmente irreversible para su vida y su salud.

 

153.       Las medidas son proporcionales en sentido estricto. Finalmente, le corresponde a la Sala evaluar si con la realización de las medidas antes descritas, la intensidad de la afectación a la objeción de conciencia, a la dignidad humana, a la autonomía del paciente y al libre desarrollo de la personalidad de los padres, resulta constitucionalmente justificada a la luz del interés protegido. Adicionalmente debe analizarse si los beneficios obtenidos con cada medida sobrepasaron los riesgos mencionados por el padre en su acción de tutela e impugnación.

 

154.       i) Frente a la solicitud de la Clínica, esta Sala debe advertir que ésta fue una medida proporcional, al poner en conocimiento de la autoridad competente una situación que ameritaba su verificación. En esta línea, la Clínica actúo en cumplimiento de un deber constitucional y legal, y no tenía que actuar en consideración al desistimiento informado de los padres, pues estaba de por medio el derecho a la salud y a la vida de una menor de edad.

 

155.       El beneficio derivado de esta medida resultó determinante para la recién nacida, pues permitió la activación oportuna de los mecanismos de verificación previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de su vida y su salud. En ese sentido, los beneficios de la actuación de la Clínica, consistentes en la activación de las medidas de verificación y restablecimiento de derechos por parte de la Comisaría, superaron los sacrificios alegados por los padres, asociados a la afectación de sus derechos. Lo anterior, por cuanto la restricción cuestionada era limitada, se encontraba plenamente justificada en el cumplimiento de un deber constitucional y legal y respondía a la necesidad de salvaguardar los derechos prevalentes de la niña.

 

156.       ii) Con respecto a la orden de la Comisaría de aplicación del PAI, la Corte reconoce que la aplicación del PAI, en contra de la voluntad de los padres de una recién nacida, incide en el ámbito de la autonomía familiar, particularmente cuando la decisión parental se funda en convicciones de conciencia. La libertad de conciencia protege no solo creencias abstractas, sino también decisiones que se proyectan en la esfera íntima de la vida familiar. En consecuencia, la medida adoptada por la Comisaría comporta una afectación efectiva de los derechos de los padres. Sin embargo, dicha afectación es de alcance limitado, en la medida en que debe ponderarse con los derechos fundamentales de los menores de edad involucrados, los cuales, de conformidad con el principio del interés superior del menor y la protección reforzada que les reconoce el ordenamiento constitucional, adquieren una especial relevancia en el análisis del caso.

 

157.       Por un lado, el interés superior del menor reviste una entidad constitucional particularmente elevada. En el caso concreto estamos hablando del derecho fundamental a la salud de una recién nacida, quien es sujeto de especial protección constitucional. Con la orden de la aplicación del PAI, la Comisaría protegió el derecho a la vida y a la salud de la menor de edad, porque como ya se mencionó, dicha aplicación constituye la medida más efectiva y costo-eficiente para prevenir enfermedades inmunoprevenibles en la primera infancia.

 

158.       En este entendido, la afectación a los derechos de los padres es de baja intensidad, pues como tal, la orden de la Comisaría no los despoja de la patria potestad ni interfiere de manera general en sus decisiones sobre la menor, sino que se limita a un aspecto puntual —la aplicación del esquema de vacunación— que además cuenta con respaldo científico robusto y amplio consenso médico. En consecuencia, la restricción a la autonomía parental es específica, temporal y proporcionada con respecto a la finalidad perseguida.

 

159.       Al aplicar el subcriterio de ponderación, se observa que el grado de satisfacción del derecho a la salud y a la vida de la menor es alto —se evita un riesgo cierto de enfermedad grave o muerte por causas prevenibles—, mientras que el grado de afectación de la autonomía parental es bajo, pues la medida no anula esa autonomía sino que la restringe puntualmente en un aspecto específico. Por lo tanto, la medida adoptada por la Comisaría supera el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, en la medida en que el mayor beneficio obtenido para el derecho fundamental de mayor peso (salud e integridad de la menor) justifica el menor sacrificio impuesto al derecho de menor peso relativo en este contexto (los derechos fundamentales de los padres).

 

160.       Para complementar este argumento, esta Sala considera fundamental analizar los beneficios de la aplicación del PAI con respecto a los riesgos para la salud de la recién nacida mencionados por el padre en la tutela y el escrito de impugnación. El padre de la menor remitió las fichas técnicas de los fabricantes de algunas de las vacunas del PAI, señalando que en ellas se reconoce que pueden ocurrir eventos adversos graves como anafilaxia, trombocitopenia, convulsiones febriles. Además, el padre afirmó que dichos riesgos no estarían justificados en la medida en que la recién nacida es una paciente que según criterio médico es sana, por lo cual no se configura una urgencia que permita prescindir del consentimiento en este caso para obligar a los padres a aplicar el PAI.

 

161.       Sin embargo, esta Sala considera que el análisis del riesgo propuesto por el padre de la menor no puede limitarse a la mera enunciación de posibles eventos adversos. Por el contrario, exige valorar, desde una perspectiva comparativa, la magnitud y la probabilidad de los riesgos asociados a la vacunación frente a aquellos derivados de la ausencia de inmunización respecto de enfermedades que el esquema busca prevenir. Se trata de una evaluación de carácter eminentemente científico que, a juicio de la Sala, corresponde precisamente al tipo de análisis que ha orientado las decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en esta materia.

 

162.       En primer lugar, es necesario precisar que las fichas técnicas de los fabricantes, por disposición regulatoria, están obligadas a enunciar todo evento adverso reportado en los estudios clínicos y en la farmacovigilancia post-comercialización, independientemente de su frecuencia estadística, incluyendo eventos extremadamente infrecuentes (v.gr. La literatura científica indica que la anafilaxia posterior a la vacunación constituye un evento extremadamente infrecuente. En un estudio poblacional que analizó más de 25 millones de dosis de vacunas, la incidencia observada fue de 1,31 casos por millón de dosis administradas. En términos concordantes, la Organización Mundial de la Salud ha señalado que la frecuencia estimada de anafilaxia posterior a la inmunización oscila entre 1 y 10 casos por cada millón de dosis, dependiendo del biológico utilizado[118]) y eventos cuya relación causal con la vacuna ni siquiera ha sido establecida de manera concluyente.

 

163.       En conclusión, la sola mención de un riesgo en la ficha técnica no equivale, entonces, a una contraindicación absoluta ni a una advertencia de que dicho riesgo se materializará con una probabilidad relevante; por el contrario, es precisamente esa exhaustividad regulatoria la que permite a los profesionales de la salud realizar el tamizaje de contraindicaciones específicas caso a caso (v.gr. antecedente personal de reacción alérgica grave a un componente).

 

164.       En segundo lugar, y en contraste, las enfermedades que previene el esquema PAI (tuberculosis meníngea y miliar, hepatitis B, poliomielitis, neumonía y meningitis por neumococo, sarampión, entre otras) representan, en ausencia de inmunización, un riesgo significativamente mayor y de consecuencias más graves e irreversibles para la vida y la salud de un recién nacido, que el riesgo estadístico de un evento adverso grave asociado a la vacuna. La evidencia científica y epidemiológica disponible, respaldada por la Organización Mundial de la Salud y por el Ministerio de Salud y Protección Social, es concluyente en que el beneficio poblacional e individual de la vacunación supera ampliamente sus riesgos, motivo por el cual las vacunas del PAI cuentan con el aval de la Sociedad Colombiana de Pediatría.

 

165.       En tercer lugar, no puede perderse de vista que el "estado de salud" favorable de la menor al momento de la valoración pediátrica no es un factor que elimine el riesgo futuro de contraer las enfermedades prevenibles por vacunación, sino precisamente la condición que se pretende mantener y proteger hacia el futuro mediante la inmunización oportuna. Sostener lo contrario —esto es, que solo se justifica vacunar a un menor cuando ya presenta signos de enfermedad o vulnerabilidad— invertiría la lógica preventiva que sustenta toda política de salud pública en materia de inmunización, y expondría a la niña, durante la ventana de mayor vulnerabilidad inmunológica de su vida, precisamente a los riesgos que el esquema busca evitar.

 

166.       En consecuencia, el juicio de ponderación entre los riesgos remotos, infrecuentes y en su mayoría reversibles enunciados en las fichas técnicas, frente a los beneficios ciertos, respaldados científicamente y orientados a prevenir enfermedades graves e irreversibles, conduce a esta Sala a concluir que los beneficios de la aplicación del esquema de vacunación PAI superan los riesgos alegados por el accionante tanto en la tutela como en su escrito de impugnación, sin que ello suponga desconocer la importancia del consentimiento informado como regla general, sino precisamente reafirmar que dicho consentimiento debe fundarse en información completa y no en la lectura aislada y descontextualizada de las advertencias regulatorias del fabricante.

 

167.       Por otro lado, y sumado a los argumentos anteriores, con la aplicación del PAI también se está garantizando el derecho a la salud de todos, pues la inmunización tiene trascendencia colectiva. Tal y como se mencionó en líneas anteriores, la vacunación pretende que se produzca inmunidad de rebaño, que ocurre cuando una gran parte de una comunidad se vuelve inmune a una enfermedad infecciosa, ya sea por vacunación o por contagio previo.

 

168.       La medida de la aplicación del PAI a la recién nacida, refuerza el peso constitucional del principio del interés superior del menor, en la medida en que no se trata únicamente de ponderar el derecho de NNA, sino de proteger simultáneamente a todos los NNA potencialmente expuestos a riesgos sanitarios prevenibles. Así, el interés superior del menor adquiere una dimensión ampliada que integra tanto la protección individual como la colectiva, lo cual otorga mayor fuerza jurídica a las medidas orientadas a preservar la salud pública infantil.

 

169.       En consecuencia, la Corte encuentra que la intervención del Estado en el derecho a la objeción de conciencia, a la dignidad humana, a la autonomía del paciente, al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, es de carácter moderado y reversible, mientras que la protección del interés superior del menor en este contexto es imperiosa y prima sobre los derechos fundamentales de los padres. En efecto, la inmunización de las poblaciones constituye, en sí misma, un fin constitucional imperioso, en atención al papel central que desempeña en la garantía de la salud pública y en la prevención de enfermedades evitables.

 

170.       Así, al ponderar la afectación a la objeción de conciencia, a la dignidad humana, a la autonomía del paciente, al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, con la relevancia constitucional del derecho a la salud del menor y del principio de interés superior, esta Sala concluye que las medidas adoptadas por la Clínica y la Comisaría superan el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Y la intervención en los derechos fundamentales de los padres no resulta excesiva ni desmesurada en relación con la finalidad perseguida.

 

171.       Se tendrá en cuenta el criterio establecido en la sentencia T-108 de 2026, según el cual el ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos. Este criterio fue adoptado teniendo en cuenta la Sentencia SU-337 de 1999, según la cual, si una decisión parental compromete de manera relevante derechos fundamentales de un NNA, el Estado está habilitado para verificar si el consentimiento sustituto se ajusta al interés superior del menor. Y en el caso concreto, este consentimiento no se ajusta al interés de la recién nacida, porque los padres decidieron en contravía del derecho a la salud de su hija y, en esa medida, la intervención estatal se encuentra plenamente justificada[119].

 

172.       Adicionalmente, la finalidad que busca el PAI, de proteger la salud de los NNA es constitucionalmente legítima, y prevalece sobre las concepciones y creencias de los progenitores acerca de los efectos eventuales de las vacunas.

 

173.       Con respecto a la tensión entre el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y los discursos antivacunas y sus repercusiones en la salud pública (dentro de los cuales encontramos argumentos como la no probada relación entre la vacuna del sarampión y el autismo), esta Sala advierte que esta tensión debe resolverse a partir de la primacía del principio del interés superior del menor y de la evidencia científica disponible, que constituye un criterio objetivo e imprescindible en la toma de decisiones que inciden en la vida, la integridad y el desarrollo de este grupo poblacional especialmente protegido.

 

174.       En efecto, tal y como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, los discursos antivacunas (incluidos aquellos que sostienen la supuesta relación entre la vacuna contra el sarampión y el autismo) carecen de respaldo científico y se nutren, en gran medida, de información falsa, incompleta y/o desacreditada.  Tales narrativas no solo distorsionan el debate público en materia de salud, sino que, además, generan efectos nocivos en la cobertura de los programas de inmunización y, por ende, en la protección de la salud individual y colectiva.

 

175.       Desde una perspectiva constitucional, la difusión y acogida de este tipo de discursos incide directamente en la disminución de las tasas de vacunación y, con ello, en la pérdida de la inmunidad colectiva, el aumento de brotes de enfermedades prevenibles y la exposición de poblaciones vulnerables a riesgos evitables, lo que compromete no solo el derecho a la salud de NNA individualmente considerados, sino también la salud pública en su conjunto.

 

176.       En conclusión, la Sala reitera que el ejercicio de los derechos fundamentales de los padres (la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad) encuentra límites claros cuando sus decisiones, adoptadas en nombre de sus hijos, generan riesgos objetivos para la salud o el desarrollo integral de estos.  Por consiguiente, no resulta constitucionalmente admisible que convicciones fundadas en información errónea o no validada científicamente prevalezcan sobre el derecho fundamental a la salud de los NNA ni sobre los deberes estatales de prevención y protección en materia de salud pública.

 

177.       Por todo lo anterior, frente a la tensión planteada, debe privilegiarse la protección reforzada del derecho a la salud de los NNA, así como las políticas públicas de inmunización que buscan garantizarlo, en tanto estas se sustentan en evidencia científica sólida y responden a fines constitucionalmente imperiosos. En contraste, los discursos antivacunas, al estar basados en desinformación y carecer de sustento técnico, no pueden erigirse en fundamento válido para limitar la efectividad de los derechos fundamentales de los NNA ni para desvirtuar medidas de salud pública orientadas a su protección integral.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

  

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2025 del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, y la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2025 del Juzgado Segundo Penal del Circuito, las cuales negaron  la tutela solicitada por el señor Ricardo, en contra de la Comisaria de Familia de Alcalá - Valle del Cauca, y la Clínica La Sagrada Familia S.A.S y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la acción de tutela presenta por el señor Ricardo, a excepción de la pretensión que implicaba ordenar a la IPS Clínica la Sagrada Familia S.A.S, expedir el desistimiento informado de las vacunas PAI a la menor de edad, la cual se NIEGA  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira para que adelante un acompañamiento psicosocial a la familia del señor Ricardo respecto de las vacunas.

 

TERCERO. ORDENAR a la Defensoría de Familia de Centro Zonal Pereira para que lidere junto con la Alcaldía de Pereira jornadas de sensibilización que tengan por objeto dar a conocer la importancia de la aplicación del PAI a los menores de edad tanto a nivel individual como colectivo.

 

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,  

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Congreso de la República, Ley 1804 de 2016, Artículo 2°, “Política de Cero a Siempre. La política de "cero a siempre", en tanto política pública, representa la postura y comprensión que tiene el Estado colombiano sobre la primera infancia, el conjunto de normas asociadas a esta población, los procesos, los valores, las estructuras y los roles institucionales y las acciones estratégicas lideradas por el Gobierno, que en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, aseguran la protección integral y la garantía del goce efectivo de los derechos de la mujer en estado de embarazo y de los niños y niñas desde los cero (O) hasta los seis (6) años de edad. Se desarrolla a través de un trabajo articulado e intersectorial que desde la perspectiva de derechos y con un enfoque de gestión basado en resultados, articula y promueve el conjunto de acciones intencionadas y efectivas encaminadas a asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños existan las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoción y potenciación de su desarrollo. Lo anterior a través de la atención integral que debe asegurarse a cada individuo de acuerdo con su edad, contexto y condición.”

[2] Presidente de la República, Decreto 2287 de 2003. “Artículo 1 (…) Parágrafo 1.  La vacunación según el esquema establecido por el Ministerio de la Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones es gratuita y tiene carácter obligatorio. Corresponde a las EPS, ARS, Entidades adaptadas, transformadas y de regímenes de excepción y Direcciones Territoriales de Salud, garantizar a la población bajo su responsabilidad, de conformidad con las competencias establecidas en las disposiciones legales vigentes según sea el caso, la prestación de este servicio con la calidad y la oportunidad requerida. Igualmente, será responsabilidad de las Direcciones Territoriales de Salud, a través de las IPS públicas, la vacunación de la población menor no asegurada”.

[3] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Lina Marcela Escobar Martínez y José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho. Como criterios de selección escogieron el (i) objetivo: asunto novedoso y (ii) el subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.

[4] Expediente Digital, Archivo. “0004ContestacionClinica.pdf”.

[5] Ídem, pág. 4.

[6] Expediente Digital, Archivo. “0009ContestacionComisariaFamilia175.pdf”

[7] Expediente Digital, Archivo. “0001AccionTutelaAnexos175.PDF”. Pág. 50

[8] Ídem. pág. 17.

[9] Expediente Digital, Archivo “0004ContestacionClinica.PDF”

[10] Expediente Digital, Archivo “0005ContestacionPersoneria175.PDF”

[11] Expediente Digital, Archivo “0005ContestaciónPersoneria175.PDF”. pág. 3.

[12]Expediente Digital, Archivo “0006ContestacionProcuraduria175.PDF”

[13]Expediente Digital, Archivo “0007ContestacionAlcaldia175.PDF”

[14] Expediente Digital, Archivo “0009ContestacionComisariaFamilia175.PDF”

[15] Expediente Digital, Archivo. “0010ContestacionSecretariaSalud175.pdf”.

[16] Expediente Digital, Archivo. “0011SentenciaTutela175.pdf”.

[17] Expediente Digital, Archivo. “0013MemorialImpugnacion175.pdf”.

[18] Expediente Digital, Archivo. “020SENTENCIA TUTELA 2A. INSTANCIA Ricardo JUNIO 26 DE 2025.pdf”.

[19] Expediente Digital, archivo “05Correo.pdf”

[20] Expediente Digital, archivo “06Auto_del_8_de_abril_de_2026_T-11.362.780_nombres_reales”.

[21] Expediente Digital, archivo “07Auto_del_30_de_abril_de_2026__T-11.362.780_nombres_reales”.

[22] Expediente Digital, archivo “Comunicacin_Externa_36009_2026_05_08_12_43_46”.

[23] Expediente Digital, archivo “7.2Correo_ Ricardo”.

[24] Expediente Digital, archivo “202655001000028221”.

[25] Expediente digital, archivo “202655001000028221”. En el cual se advierte lo siguiente: “(…) la nutricionista de la Defensoría de familia, conceptúa en su informe (el cual se adjunta a esta respuesta):  “(…) la niña se encuentra en compañía de sus progenitores, quienes refieren antecedentes de salud sin presencia de enfermedades, hospitalizaciones ni condiciones médicas relevantes, indicando que la niña ha permanecido en adecuado estado de salud desde el nacimiento hasta la fecha. Se evidencia afiliación efectiva al SGSSS través de la Nueva EPS; sin embargo, no se observan registros de atenciones en dicha entidad, al indagar al respecto, los progenitores manifiestan que los controles médicos de la niña han sido realizados de manera particular, aportando certificación médica, quien refiere que la niña se encuentra en adecuado estado de salud, sin evidenciar condiciones que comprometan o amenacen su vida.

De igual manera, se observa que desde el nacimiento se ha garantizado de manera continua el acompañamiento médico y los controles requeridos de forma particular. En relación con el proceso alimentario, actualmente la niña consume alimentación correspondiente al hogar, con adecuada aceptación y sin presencia de intolerancias alimentarias. Se evidencia garantía en el acceso a los alimentos, con alimentación fraccionada entre cinco y seis tiempos de consumo al día, observándose hábitos alimentarios acordes a la edad

Durante la valoración se realiza toma de datos antropométricos, registrando una clasificación nutricional de

peso adecuado para la talla y talla adecuada para la edad. A la valoración física, la niña se observa en muy

buenas condiciones generales, activa, sana y sin signos clínicos de malnutrición o enfermedad, la niña es

sociable, sonriente, visiblemente feliz.

Frente al esquema de vacunación, se identifica antecedente de aplicación tardía de las vacunas, asociado principalmente a creencias familiares relacionadas con la inmunización en edades tempranas. No obstante, al momento de la valoración la niña cuenta con esquema de vacunación actualizado y acorde al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Adicionalmente, los progenitores refieren y evidencian aplicación de vacunas particulares no incluidas dentro del esquema regular establecido en Colombia.

Se concluye garantía de derechos en alimentación, nutrición, vacunación y seguimiento en salud, evidenciándose compromiso y adherencia de los progenitores frente al cuidado integral de la niña, aun cuando parte de las atenciones en salud hayan sido realizadas de manera particular.”

[26] De acuerdo con el carné de vacunación, unas vacunas fueron aplicadas el 02 de abril de 2025, otras el 30 de octubre de 2025, otra el 19 de febrero de 2026, otras el 28 de febrero de 2026, otra el 26 de marzo de 2026 y otras el 02 de abril de 2026.

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[28] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021, entre otras.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2024, que a su vez referencia la Sentencia T-283 de 2023. Cfr. Sentencia T-282 de 2008.

[30] Congreso de la República. Ley 1098 de 2006 “Por el cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”. “Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. (…)” (Subrayado propio)

[31] Congreso de la República. Ley 1098 de 2006 “Por el cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”. “Artículo 119. Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. (…)” (Subrayado propio).

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2025 y T-519 de 1992.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.

[35] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-018 de 2020.

[36] Presidente de la República de Colombia, Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 26.

[37] “Ello implica también que desaparece la afectación alegada del derecho fundamental. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2024).

[38] Del mismo modo, ocurre cuando se interpone una tutela para que se dé trámite a un recurso en protección del derecho al debido proceso y, durante el curso de la acción, se constata que la entidad accionada ya lo ha gestionado (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2024).

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2024.

[40] Adicionalmente, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado, el juez tiene el deber de examinar de fondo si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2024.

[43] Expediente digital, archivo “3_76020408900120250017500-(2025-07-11 16-21-24)-1752268884-2”.

[44] Expediente Digital, archivo “202655001000028221”.

[45] Expediente digital, archivo “202655001000028221”. En el cual se advierte lo siguiente: “(…) la nutricionista de la Defensoría de familia, YESICA ROCIO FERNANDEZ CONTRERAS conceptúa en su informe (el cual se adjunta a esta respuesta):  “(…) la niña se encuentra en compañía de sus progenitores, quienes refieren antecedentes de salud sin presencia de enfermedades, hospitalizaciones ni condiciones médicas relevantes, indicando que la niña ha permanecido en adecuado estado de salud desde el nacimiento hasta la fecha. Se evidencia afiliación efectiva al SGSSS través de la Nueva EPS; sin embargo, no se observan registros de atenciones en dicha entidad, al indagar al respecto, los progenitores manifiestan que los controles médicos de la niña han sido realizados de manera particular, aportando certificación médica expedida por la doctora Pediátrica Universidad del Bosque Juliana Pérez Pérez Registro Medico 520252, quien refiere que la niña se encuentra en adecuado estado de salud, sin evidenciar condiciones que comprometan o amenacen su vida.

De igual manera, se observa que desde el nacimiento se ha garantizado de manera continua el acompañamiento médico y los controles requeridos de forma particular. En relación con el proceso alimentario, actualmente la niña consume alimentación correspondiente al hogar, con adecuada aceptación y sin presencia de intolerancias alimentarias. Se evidencia garantía en el acceso a los alimentos, con alimentación fraccionada entre cinco y seis tiempos de consumo al día, observándose hábitos alimentarios acordes a la edad

Durante la valoración se realiza toma de datos antropométricos, registrando una clasificación nutricional de

peso adecuado para la talla y talla adecuada para la edad. A la valoración física, la niña se observa en muy

buenas condiciones generales, activa, sana y sin signos clínicos de malnutrición o enfermedad, la niña es

sociable, sonriente, visiblemente feliz.

Frente al esquema de vacunación, se identifica antecedente de aplicación tardía de las vacunas, asociado principalmente a creencias familiares relacionadas con la inmunización en edades tempranas. No obstante, al momento de la valoración la niña cuenta con esquema de vacunación actualizado y acorde al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Adicionalmente, los progenitores refieren y evidencian aplicación de vacunas particulares no incluidas dentro del esquema regular establecido en Colombia.

Se concluye garantía de derechos en alimentación, nutrición, vacunación y seguimiento en salud, evidenciándose compromiso y adherencia de los progenitores frente al cuidado integral de la niña, aun cuando parte de las atenciones en salud hayan sido realizadas de manera particular.”

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2023.

[47] Sentencia T-322 de 2025.

[48] TUTELAR los derechos fundamentales a la objeción de conciencia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autonomía del paciente.

[49] ORDENAR a la Comisaría de Familia de Alcalá-Valle del Cauca, que respete el desistimiento informado de los padres y tutores de la menor, y por lo tanto, cese cualquier coacción  o presión indebida.

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-045 de 2021.

[51] Constitución Política, Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[52] Congreso de la República. Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 9. 

[53] Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración de los Derechos del Niño, Principio 2: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. (La Convención fue adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991).

[54] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3, que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”, deberán tener especial consideración en atender, con carácter prioritario, el “el interés superior del niño”.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003 y la T-350 de 2025.

[56] Congreso de la República, Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. // En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

[57]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.

[59] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 24.1: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. En el caso de los niños y niñas, la importancia de esta disposición internacional tiene aplicación directa en los procesos judiciales o administrativos que involucran menores, pues la Ley 1008 de 2006 otorgó competencias a diferentes actores institucionales para conocer y tramitar asuntos que “sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias”.

[60] Congreso de la República, Ley Estatutaria 1751 de 2015, Artículo 11. “Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…)”

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 2017.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2020.

[63] Retoma lo expuesto en la sentencia T-1034 de 2001. Reiterado en las sentencias T-287 y T-468 de 2018.

[64] Ministerio de Salud y Protección Social. Lineamientos para la gestión y administración del programa ampliado de inmunizaciones PAI-2026.

[65] María Teresa Valenzuela, “Importancia de las vacunas en Salud Pública: hitos y nuevos desafíos” en Revista Médica Clínica Las Condes, 2020; 31(3-4) p. 233-239. https://pdf.sciencedirectassets.com/312299/   

[66] Etienne CF. Expanded Program on Immunization in the Americas: 40 years. Rev Panam Salud Pública. 2017;1-2.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2026.

[68] La inmunidad de rebaño, definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la protección indirecta contra una enfermedad infecciosa que se consigue cuando una población se vuelve inmune, ya sea como resultado de la vacunación o de haber presentado la infección con anterioridad. En https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/herd-immunity-lockdowns-and-covid-19

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2026.

[71] Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia. Lineamientos para la vigilancia de Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación o Inmunización (ESAVI). Bogotá: MinSalud; 2022.

[72] Centers for Disease Control and Prevention (CDC). Possible Side Effects from Vaccines. Atlanta: CDC; 2023. Disponible en: https://www.cdc.gov/vaccines/basics/possible-side-effects.html.

[73] Estos efectos adversos pueden ser dolor, enrojecimiento e hinchazón en el sitio de aplicación, fiebre baja, irritabilidad, somnolencia y disminución del apetito, los cuales suelen aparecer dentro de las primeras 24 a 48 horas y resolverse espontáneamente en uno a tres días. También, con menor frecuencia pueden presentarse eventos moderados como fiebre alta (mayor de 39 °C), llanto persistente prolongado, reacciones locales extensas o adenopatías regionales, que generalmente requieren solo manejo sintomático. Por último, raramente pueden observarse convulsiones febriles o reacciones alérgicas generalizadas, las cuales suelen tener buen pronóstico con atención médica oportuna. Los eventos graves, como la anafilaxia (estimada alrededor de 1 por millón de dosis) o eventos neurológicos severos, son extremadamente infrecuentes y se encuentran bajo estricta vigilancia a través de los sistemas de farmacovigilancia; en Colombia, estos se reportan como Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación o Inmunización (ESAVI), los cuales son investigados para determinar si existe o no relación causal con la vacuna y así garantizar la seguridad continua del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

[77] “(…)la Corte Europea consideró que, en la República Checa, la obligatoriedad de las vacunas representa la respuesta de las autoridades nacionales a la necesidad social imperiosa de proteger la salud individual y pública contra las enfermedades en cuestión y de evitar cualquier tendencia a la baja en la tasa de vacunación entre los menores de edad. En cuanto a las razones aducidas para justificar la obligatoriedad de la vacunación en la República Checa, la Corte Europea reconoció que se basan en el importante fundamento de la salud pública, en particular, en lo que respecta a la eficacia y seguridad de la vacunación infantil, así como en el consenso general de la población, que apoya el objetivo estatal de alcanzar el mayor grado de vacunación posible.” En: https://www.csjn.gov.ar/dbre/verNoticia.do?idNoticia=5009.

[79] La Corte Europea observó que entre los Estados parte existe un consenso general respecto de la vacunación como una de las intervenciones sanitarias más exitosas y rentables, además de que comparten el objetivo de alcanzar el mayor nivel posible de vacunación entre su población. No obstante, no hay consenso en cuanto a los mejores medios para lograrlo con el fin de establecer un modelo único. Existe un espectro amplio de políticas relativas a la vacunación de los niños. La posición de la República Checa se sitúa en el extremo más prescriptivo de ese espectro, una posición apoyada y compartida por tres de los Gobiernos intervinientes, Francia, Polonia y Eslovaquia. Ver en: https://www.csjn.gov.ar/dbre/verNoticia.do?idNoticia=5009.

[82] Congreso de la República, Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo 52 y artículo 100.

[83] Congreso de la República, Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente Código. Se deberá verificar:

1. El Estado de salud física y psicológica

2. Estado de nutrición y vacunación

3. La inscripción en el registro civil de nacimiento

4. La ubicación de la familia de origen

5. El estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos

protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos

6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social

7. La vinculación al sistema educativo.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2016.

[85] Corte Constitucional, Sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009.

[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998.

[87] Congreso de la República, Ley 23 de 1981.

[88] Es tal cuando el paciente tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder aceptar o rehusar una acción médica, siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y de las posibles terapias alternativas, sin ningún tipo de prejuicio que límite la suficiencia de la información y ajustando la remisión de dichos datos al reconocimiento intrínseco de la condición humana. Es, entonces, deber del médico suministrar la información necesaria al paciente con el propósito de que éste conozca los beneficios y los riesgos de la intervención, permitiendo sobrellevar la angustia, el dolor y el sufrimiento propio de los estados patológicos. Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2002.

[89] Que significa que la información debe suministrarse durante todo el tratamiento clínico y postoperatorio.

[90] En Sentencia T-477 de 1995, se estableció que el consentimiento cualificado debe constar al menos por escrito. Dicho requisito sólo opera en aquellos casos en que el riesgo del tratamiento dada las condiciones clínico patológicas del paciente lo exija. Por esta razón, una simple intervención odontológica o la toma de unos puntos para cerrar una herida, no requieren la cualificación del consentimiento, a diferencia de una operación invasiva como la asignación de sexo o injustificada como lo son generalmente las cirugías estéticas.

[91] Corte Constitucional, Sentencias SU-339 de 1999, T-551 de 1999, T-1025 de 2002.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2026.

[93] Bernal-Vaquera Bruno Michel, Guerrero-Castañeda Raúl Fernando, Vega-Macía Héctor Daniel y Silva-Vera Marisol. Relación entre la indecisión a las vacunas de la madre y el esquema de vacunación del niño menor de 5 años. Duazary. 2021 enero-marzo; 19(1): 38-48. Doi: https://doi.org/10.21676/2389783X.4488

[94] Godoy Verdugo MK, Zonana Nacach A, Anzaldo Campos MC. Aceptación de la vacuna contra el virus del papiloma humano por parte de madres de hijas entre 9 y 13 años de edad. Ginecol Obstet Mex [Internet] 2013 [Citado 31 ene 2019];81:645-651. Disponible en http://www.medigraphic.com/pdfs/ginobsmex/gom-2013/gom1311c.pdf.  

[95] Martínez Díaz S, Martínez Romero M, Fernández Prada M, Cruz Piqueras M, Molina Ruano R, Fernández Sierra MA. Demandas y expectativas de padres y madres que rechazan la vacunación y perspectiva de los profesionales sanitarios sobre la negativa a vacunar. An Pediatr. [internet] 2014 [Citado 31 ene 2019]; 80(6):

370-378. Disponible en: http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1695403313003779; González MP. Resistencia de padres frente a la vacuna contra el Virus Papiloma Humano en sus hijas. Cuad Méd Soc. [Internet] 2018 [Citado 22 feb. 19]; 57(1): 41-47, y Guadarrama Orozco JH, Vargas López G, Viesca Treviño C. Decisiones de los padres que no arriesgan la vida de sus hijos, pero que los exponen a daños serios: no a las vacunas. Bol. Med. Hosp. Infant. Mex. 2015 [Citado 13 feb 2019];72(5): 353-357. Disponible en: http://dx.doi.org/10.1016/j.bmhimx.2015.09.007.

[96] Godoy Verdugo MK, Zonana Nacach A, Anzaldo Campos MC. Aceptación de la vacuna contra el virus del papiloma humano por parte de madres de hijas entre 9 y 13 años de edad. Ginecol Obstet Mex [Internet] 2013 [Citado 31 ene 2019];81:645-651. Disponible en http://www.medigraphic.com/pdfs/ginobsmex/gom 2013/gom1311c.pdf. Basado en: MacDonald NESAGE Working Group on Vaccine Hesitancy. Vaccine hesitancy: Definition, scope and determinants. Vaccine. [Internet] 2015 [Citado 2019 Nov 06];33(34):4161-4. Disponible en: https://doi.org/10.1016/j.vaccine.2015.04.036.

[97] MacDonald NESAGE Working Group on Vaccine Hesitancy. Vaccine hesitancy: Definition, scope and determinants. Vaccine. [Internet] 2015 [Citado 2019 Nov 06];33(34):4161-4. Disponible en: https://doi.org/10.1016/j.vaccine.2015.04.036.

[98] Organización Mundial de la Salud. “Ante los inminentes recortes en la financiación, los organismos piden que se siga invirtiendo en inmunización”. Abril 24 de 2025. Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/24-04-2025-increases-in-vaccine-preventable-disease-outbreaks-threaten-years-of-progress--warn-who--unicef--gavi

[99] Ibidem.

[100] Como el sarampión, el cual ha ido aumentando año tras año desde 2021, en paralelo a las reducciones en la cobertura de inmunización que se produjeron durante la pandemia de COVID-19 y que se han ido sucediendo en muchas comunidades desde entonces. Se estima que los casos de sarampión alcanzaron los 10,3 millones en 2023, un aumento de un 20% en comparación con 2022. Y particularmente, en la región de las Américas se han confirmado varios brotes de fiebre amarilla desde comienzos de este año, con un total de 131 casos en cuatro países.

[101] Son sistemas de creencias generalmente acéfalos, con motivaciones variadas, y diversos grados de militancia que hacen esfuerzos colectivos para convencer a otros de no vacunarse. Lo anterior puede consultarse en: Orr D, Baram-Tsabari A. Science and politics in the polio vaccination debate on Facebook: A mixed-methods approach  to  public  engagement  in  a  science-based  dialogue  †.  J  Microbiol  Biol  Educ.  2018;  19(1):  1-8.  doi:  10.1128/jmbe.v19i1.1500.

[102] Fernández-Niño JA, Baquero H. El movimiento anti-vacunas y la anti-ciencia como amenaza para la Salud Pública. Rev Univ Ind Santander Salud. 2019; 51(2): 103-106. Disponible en: https://revistas.uis.edu.co/index.php/revistasaluduis/article/view/9528/9331

[103] Ponce Blandon R, Díaz Ruiz M, Pabón Carrasco M, Lomas Campos M. “El movimiento anti-vacunas como problema de salud pública: una revisión integrativa de la literatura”. Revista de enfermagem da UFSM (2018). Disponible en: https://biblat.unam.mx/es/revista/revista-de-enfermagem-da-ufsm/articulo/el-movimiento-anti-vacunas-como-problema-de-salud-publica-una-revision-integrativa-de-la-literatura

[104] Lo cual ha sido desvirtuado científicamente.

[105] Para consultar otras razones se recomienda ver: Wiley, K., Christou-Ergos, M., Degeling, C. et al. Childhood vaccine refusal and what to do about it: a systematic review of the ethical literature. BMC Med Ethics 24, 96 (2023). https://doi.org/10.1186/s12910-023-00978-x. Disponible en: https://link.springer.com/article/10.1186/s12910-023-00978-x.

[106] Greenwood B. The contribution of vaccination to global health: past, present and future. Philos Trans R Soc. 2014; 1796: 9. doi: 10.1098/rstb.2013.0433.

[107] Faculty of Infectious and Tropical Diseases, London School of Hygiene and Tropical Medicine, , London WC1E 7HT, UK.

[108] Ver, por ejemplo: Fuentes, J., Hervás, A., Howlin, P. et al. ESCAP practice guidance for autism: a summary of evidence-based recommendations for diagnosis and treatment. Eur Child Adolesc Psychiatry 30, 961–984 (2021), página 978. Disponible en: https://link.springer.com/article/10.1007/s00787-020-01587-4; Centro Español sobre Trastorno del Espectro del Autismo y Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda de España. “En contra de las falsas creencias que vinculan las vacunas con el autismo”. 2023. Disponible en: https://centroautismo.es/wp-content/uploads/2024/02/InformeTecnico_Vacunas_CentroAutismo.pdf;  y Organización Mundial de la Salud, “Autismo”, 17 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/autism-spectrum-disorders.

[109] Fuentes, J., Hervás, A., Howlin, P. et al. ESCAP practice guidance for autism: a summary of evidence-based recommendations for diagnosis and treatment. Eur Child Adolesc Psychiatry 30, 961–984 (2021), página 978. Disponible en: https://link.springer.com/article/10.1007/s00787-020-01587-4;

[110] Es importante mencionar que la afirmación de que las vacunas causan autismo se originó en un estudio publicado en 1998 por Andrew Wakefield (Ver: Centro Español sobre Trastorno del Espectro del Autismo y Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda de España. “En contra de las falsas creencias que vinculan las vacunas con el autismo”. 2023. Disponible). Dicho artículo fue ampliamente desacreditado (Ver: La revista British Medical Journal (BMJ) que publicó las principales conclusiones de una larga investigación sobre este fraude, el estudio del doctor inglés provocó el pánico entre muchos padres y madres que no sabían si vacunar o no a sus hijos e hijas de la vacuna triple vírica, surgiendo incluso movimientos antivacunación. Ibidem.) debido a irregularidades en la investigación y a la falta de evidencia científica sólida. Además, luego de la publicación, Wakefield perdió su licencia médica debido a su mala conducta profesional.

[111] La investigación del Statens Serum Institut de Copenhage, realizó un seguimiento de más de 650.000 niños nacidos en Dinamarca entre 1999 y 2010, y concluyó que no existe relación entre la administración de la vacuna contra el sarampión, las paperas y la rubeola con el trastorno del espectro autista, de forma que no aumenta su riesgo ni mucho menos lo desencadena (Autismo España, 2019). En: Centro Español sobre Trastorno del Espectro del Autismo y Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda de España. “En contra de las falsas creencias que vinculan las vacunas con el autismo”. 2023. Disponible en: https://centroautismo.es/wp-content/uploads/2024/02/InformeTecnico_Vacunas_CentroAutismo.pdf.

[112] Esto fue tomado de: Fombonne E, Goin-Kochel RP, O’Roak BJ, Abbeduto L, Aberbach G et al (2020) Beliefs in vaccine as causes of autism among SPARK cohort caregivers. Vaccine 38:1794–1803. https://doi.org/10.1016/j.vaccine.2019.12.026.

[113] (i) ¿Vulneró la Clínica los derechos fundamentales del padre de una recién nacida a la objeción de conciencia, autonomía del paciente y el libre desarrollo de la personalidad al no tener en cuenta el disentimiento firmado que implicaba que no consentía la vacunación de su hija? y (ii) ¿vulneró la Comisaría los derechos fundamentales del padre a la objeción de conciencia, la autonomía del paciente y el libre desarrollo de la personalidad, al ordenar la aplicación del PAI en la recién nacida, a pesar de la negativa del padre?.

[114] Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2020.

[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-616 de 2015.

[116] Así lo confirma, en primer lugar, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, que define a las Defensorías de Familia como dependencias del ICBF, de naturaleza interdisciplinaria, cuya función principal es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A su turno, el artículo 96 del mismo Código dispone que corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el Código de Infancia y Adolescencia. Adicionalmente, el artículo 52 de este Código dispone que la verificación de la garantía de derechos debe ser adelantada por la primera autoridad administrativa que tenga conocimiento del evento de riesgo o daño para el menor de edad, y el artículo 100 precisa que cuando, como resultado de dicha verificación, la autoridad advierta la vulneración o amenaza de alguno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, deberá dar apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

 

Por su parte, la Ley 2126 de 2021, que regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, refuerza este mandato de verificación técnica. El parágrafo 2° del artículo 5° establece que, en virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente. En el mismo sentido, el artículo 15 de esta ley, relativo a las funciones del equipo interdisciplinario, dispone que los profesionales en psicología y trabajo social de las Comisarías de Familia deben garantizar la protección de los derechos de las víctimas, para lo cual deberán realizar la valoración inicial psicológica y emocional de la víctima y de las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad dentro de la familia, y proceder a la verificación de derechos de conformidad con lo estipulado en la Ley 1098 de 2006.

[117] Los avances alcanzados han evitado muertes y secuelas permanentes en amplios grupos poblacionales. Sin embargo, durante la última década se ha evidenciado una disminución sostenida de las coberturas de vacunación, lo cual incrementa el riesgo de reemergencia de brotes y eventos de interés en salud pública, poniendo en evidencia la necesidad de redoblar los esfuerzos para proteger los logros alcanzados. Sacado de https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/PAI/lineamientos-gestion-administracion-pai-2026.pdf

[118] Ver: McNeil MM, Weintraub ES, Duffy J, et al. Risk of anaphylaxis after vaccination in children and adults. Journal of Allergy and Clinical Immunology. 2016;137(3):868-878, y  https://www.who.int/publications/i/item/9789240028704

[119] De acuerdo con la sentencia T-108 de 2026, lo anterior “(…) no implica que toda negativa parental basada en la libertad de conciencia habilite automáticamente la sustitución de la voluntad familiar por la del Estado. Significa que la decisión adoptada por representación no es inmune a control cuando existe un posible riesgo para derechos prevalentes.”