T-281-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-281 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.212.704
Tema: Estabilidad laboral reforzada por razones de salud de funcionarios de la rama judicial de carrera administrativa
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo –quien la preside– y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T-11.212.704[1].
Aclaración Previa
Dado que el presente proceso involucra información relacionada con la historia clínica de la accionante, la Corte Constitucional elaborará dos versiones de la presente providencia y de los documentos que se publiquen en su repositorio digital, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional y en la Circular Interna No. 10 de 2022. La primera versión, con los nombres reales de las personas involucradas, será la que se notificará a las partes. La segunda, debidamente anonimizada, será la versión para publicar en la página web institucional.
En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una funcionaria de carrera judicial que fue desvinculada mediante declaratoria de vacancia por abandono del cargo, pese a presentar múltiples incapacidades médicas y diversas condiciones de salud, incluidas afectaciones de salud mental. La accionante alegó que distintas autoridades de la Rama Judicial conocían su situación médica y sus solicitudes de ajustes razonables, traslado y reubicación laboral, sin que se adoptaran medidas suficientes para garantizar su estabilidad laboral reforzada.
En sus consideraciones, la Corte explicó que el caso planteaba un problema especialmente novedoso sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada en el régimen especial de carrera de la Rama Judicial. En particular, la sentencia destacó que la protección de servidores judiciales con afectaciones de salud mental no puede recaer exclusivamente sobre el juez nominador, sino que exige una actuación articulada y oportuna de las autoridades encargadas de administrar la carrera judicial, gestionar la salud ocupacional e implementar ajustes razonables.
Asimismo, la Corte advirtió que la ausencia de mecanismos institucionales eficaces para atender situaciones de discapacidad psicosocial o afectaciones de salud mental no solo vulnera los derechos de los trabajadores judiciales, sino que también afecta la continuidad y eficiencia del servicio público de administración de justicia. En ese sentido, resaltó la necesidad de fortalecer los protocolos de identificación temprana de riesgos psicosociales, reubicación laboral y acompañamiento ocupacional dentro de la Rama Judicial.
Al estudiar el caso concreto, la Corte concluyó que distintas autoridades judiciales y administrativas omitieron adoptar medidas suficientes para garantizar la permanencia laboral de la accionante en condiciones compatibles con su estado de salud y adelantaron el procedimiento de vacancia sin valorar integralmente su situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y fijó criterios relevantes sobre el deber de garantizar ajustes razonables, estabilidad laboral reforzada y debido proceso en los procedimientos de desvinculación de servidores judiciales con afectaciones de salud mental.
2. Pretensiones de la acción de tutela
3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia.
4. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
4. Problema jurídico y metodología
7. La seguridad social y los derechos derivados de las incapacidades laborales
10. Análisis del caso concreto
1. Martha[2], en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Álvaro, interpuso el 9 de diciembre de 2024 una acción de tutela[3] contra la Rama Judicial[4], en calidad de empleador, los señores Carmelo[5] y Angélica[6], así como contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales[7], en especial, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y por su calidad de madre cabeza de familia de un menor de edad.
2. Martha fue nombrada mediante la Resolución Rojo del 26 de septiembre de 2022 en el cargo de oficial mayor o sustanciadora en propiedad del Juzgado Penal del Circuito de Ambar – Meta, del cual tomó posesión el 3 de noviembre siguiente. La accionante afirmó que, desde su ingreso al Juzgado Penal del Circuito de Ambar, fue víctima de persecución y acoso laboral por parte del juez Carmelo y la secretaria Angélica, situación que, según indicó, afectó su salud y desempeño laboral.
3. Durante su permanencia en el cargo, la accionante controvirtió las calificaciones de servicios recibidas, presentó varias incapacidades para trabajar por diversos diagnósticos, remitió recomendaciones médicas sobre ajustes requeridos para el desempeño de sus funciones y radicó solicitudes para lograr una autorización de trabajo en casa, traslado y reubicación por razones de salud. Por su parte, el juzgado sostuvo que las reiteradas incapacidades y ausencias de la trabajadora afectaron el funcionamiento del despacho y que, incluso en los períodos en los que asistió, se presentaban deficiencias en el desempeño y ejecución de las tareas asignadas.
4. La situación descrita dio lugar a distintas actuaciones de la accionante, el Juzgado, autoridades de la Rama Judicial e instituciones de seguridad social, orientadas tanto a tramitar las solicitudes y recomendaciones médicas de la accionante como a atender las afectaciones laborales y operativas reportadas por el despacho. Estas actuaciones pueden agruparse en cinco categorías, resumidas en la siguiente tabla y desarrolladas en el Anexo II (Tablas 5 y 6) de esta sentencia.
Tabla 1. Síntesis de los principales grupos de actuaciones identificados en el expediente
|
Recomendaciones médicas sobre las condiciones laborales de la accionante |
Diferentes médicos tratantes, especialmente de psiquiatría y neurología, emitieron recomendaciones relacionadas con limitación de jornada, exclusión de turnos nocturnos, pausas activas, permisos médicos, trabajo en casa y eventual reubicación laboral –15 de junio, 22 de agosto y 1 de septiembre de 2023; 31 de enero, 3 de abril y 11 de octubre de 2024, entre otras–. |
|
Solicitudes de la accionante para obtener ajustes en el desarrollo de las actividades laborales |
La accionante, en múltiples oportunidades, elevó solicitudes tanto al titular del juzgado como a otras autoridades de la Rama Judicial para lograr la implementación de ajustes, traslado o reubicación –11 de agosto, 6 de septiembre, 7, 16 y 20 de noviembre de 2023, y el 11 de junio de 2024, entre otras–. Algunas medidas fueron implementadas por el despacho. Sin embargo, las autoridades de la Rama Judicial señalaron que el traslado y la reubicación debían tramitarse conforme a los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y 756 de 2000, y que no se cumplían los requisitos para su procedencia, particularmente por la ausencia de calificación de pérdida de capacidad laboral. |
|
Actuaciones del despacho para atender las afectaciones operativas derivadas de las ausencias de la accionante |
El Juzgado Penal del Circuito de Ambar formuló requerimientos a la accionante relacionados con el bajo desempeño laboral y la necesidad de informar oportunamente las razones de sus ausencias, así como de remitir las respectivas incapacidades médicas. Además, el despacho solicitó la intervención de distintas autoridades de la Rama Judicial para lograr el adecuado desempeño de las funciones: - La reubicación de la accionante - Apoyo institucional y redistribución de cargas - Creación de cargos o asignación transitoria de personal de apoyo para el despacho |
|
Actuaciones de salud ocupacional y acompañamiento psicosocial |
Sanitas EPS, Positiva ARL y distintas dependencias de la Rama Judicial adelantaron actuaciones de seguimiento médico, acompañamiento psicológico, evaluación de riesgos psicosociales y salud ocupacional relacionadas con la situación de salud de la accionante y el ambiente laboral del despacho. |
|
Denuncias y actuaciones disciplinarias, penales y constitucionales derivadas del conflicto laboral |
Finalmente, entre la accionante y miembros del despacho judicial se presentaron denuncias mutuas y distintas actuaciones judiciales y disciplinarias.
Por un lado, la accionante presentó: - Queja por acoso laboral contra el juez Carmelo y la secretaria del despacho. - Acciones de tutela relacionadas con sus condiciones de salud y situación laboral. Por otro lado, integrantes del despacho presentaron contra la accionante:
- Denuncia penal por presunto acceso abusivo a sistema informático. - Denuncia penal por presuntas conductas de injuria y calumnia derivadas de publicaciones realizadas por la accionante. - Quejas disciplinarias relacionadas con inasistencias laborales, remisión tardía de incapacidades y fallas en el trámite de procesos judiciales a su cargo. |
5. En lo que respecta a la atención en salud, entre agosto de 2023 y marzo de 2024, la accionante presentó diversas solicitudes ante la EPS y otras autoridades para obtener valoración por medicina laboral y la determinación del origen de sus diagnósticos. Este trámite se inició formalmente por Sanitas en agosto de 2024 y continuaba en curso para el momento de formulación de la acción de tutela.
6. El 18 de marzo de 2024, Carmelo dejó de ser titular del Juzgado Penal del Circuito de Ambar y la jueza Oliva asumió el cargo. El 14 de mayo de 2024, esta última funcionaria presentó una solicitud ante el Ministerio del Trabajo en la que solicitó autorización para desvincular a la accionante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[9]. En dicha solicitud, la jueza expuso que la accionante había incurrido en múltiples incumplimientos funcionales y ausencias laborales. En respuesta del 23 de mayo siguiente, el Ministerio indicó que los inspectores de trabajo no están facultados para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos de destitución, desvinculación o despido de los empleados públicos.
7. El 31 de octubre de 2024[10], la jueza Oliva emitió auto de apertura del proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo en contra de la accionante, quien no se había presentado a laborar desde que aquella asumió la titularidad del despacho ni remitido incapacidades desde el 11 de octubre del mismo año. El 5 de diciembre de 2024, a través de la Resolución Azul[11] se declaró la vacancia por abandono del cargo que ocupaba Martha, al considerar configuradas las causales 1 y 2 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Ello, debido a que la accionante no se presentó a trabajar de manera continua y no justificó sus ausencias, pese a los múltiples requerimientos que se realizaron a través de correo electrónico[12].
8. El 17 de enero de 2025, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de declarar vacante el cargo. Indicó que en múltiples oportunidades puso en conocimiento de la Rama Judicial su situación de salud, las amenazas a su seguridad y los actos de hostigamiento provenientes de personas indeterminadas de los que es víctima, así como las diferentes solicitudes de traslado. El Juzgado Penal del Circuito de Ambar negó el recurso de reposición[13] y concedió el de apelación. Mediante Resolución Verde del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante, al considerar que la Resolución Azul de 2024 no era susceptible de segunda instancia, según concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 octubre de 2014[14].
9. Durante su permanencia en el cargo, la accionante presentó un deterioro progresivo en su estado de salud mental y física. Al respecto, la señora Martha señaló que le realizaron el examen médico de ingreso el 2 de noviembre de 2022 y que, desde entonces, presentó múltiples incapacidades discontinuas y por diversos diagnósticos. En efecto, entre enero de 2023 y octubre de 2024 registró al menos 146 incapacidades médicas, que sumaron aproximadamente 372 días de incapacidad, con periodos recurrentes de ausencia y reincorporaciones breves. De ese total, cerca de 174 días correspondieron al año 2023 y 198 días al año 2024. Las incapacidades estuvieron asociadas inicialmente a afecciones físicas –como migrañas, lumbago, rinitis, otitis, escoliosis y dolor crónico–; sin embargo, posteriormente se relacionaron de manera predominante con afectaciones de salud mental –ansiedad, estrés laboral, cuadros depresivos y trastorno bipolar–[15].
Tabla 2. Registro de incapacidades médicas, periodos de interrupción entre incapacidades y diagnósticos[16]
|
Fechas de incapacidad |
Duración |
Motivo |
Días de interrupción entre incapacidades |
|
25–27 enero 2023 |
3 días |
Cefalea, náuseas y dolor general |
0 días |
|
28 enero 2023 |
1 día |
Infección viral |
5 días |
|
3–4 febrero 2023 |
2 días |
Otitis |
2 días |
|
7 febrero 2023 |
1 día |
Lumbago |
15 días |
|
23 febrero 2023 |
1 día |
Migraña |
10 días |
|
6–8 marzo 2023 |
3 días |
Enfermedad general |
34 días |
|
12–14 abril 2023 |
3 días |
Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso |
5 días |
|
20–21 abril 2023 |
2 días |
Migraña con aura |
16 días |
|
8–9 mayo 2023 |
2 días |
Rinitis |
9 días |
|
19–21 mayo 2023 |
3 días |
Escoliosis |
10 días |
|
1–2 junio 2023 |
2 días |
Enfermedad general |
3 días |
|
6–8 junio 2023 |
3 días |
11 días |
|
|
20– 21 junio 2023 |
2 días |
0 días |
|
|
22–23 junio 2023 |
2 días |
2 días |
|
|
26–27 junio 2023 |
2 días |
Infección viral |
0 días |
|
28–29 junio 2023 |
2 días |
Enfermedad general |
0 días |
|
30 junio–1 julio 2023 |
2 días |
2 días |
|
|
4–5 julio 2023 |
2 días |
Cefalea, trastorno de ansiedad mixta |
0 días |
|
6 de julio 2023 |
1 día |
Enfermedad general |
0 días |
|
7–8 julio 2023 |
2 día |
2 días |
|
|
11–15 julio 2023 |
5 días |
1 día |
|
|
17–18 julio 2023 |
2 días |
Migraña |
0 días |
|
19–25 julio 2023 |
7 días |
0 días |
|
|
26–27 julio 2023 |
2 días |
Enfermedad general |
0 días |
|
28–julio 2023 |
1 día |
2 días |
|
|
31 julio – 1 agosto 2023 |
2 días |
No especificado |
0 días |
|
2 agosto 2023 |
1 día |
No especificado |
0 días |
|
3 agosto 2023 |
1 día |
Cervicalia |
0 días |
|
4 agosto 2023 |
1 día |
Contractura muscular |
4 días |
|
9–10 agosto 2023 |
2 días |
Hospitalización psiquiátrica intrahospitalaria |
0 días |
|
11–25 agosto 2023 |
15 días |
Incapacidad ambulatoria psiquiátrica |
2 días |
|
28 agosto 2023 |
1 día |
Cefalea tensional |
0 días |
|
29 agosto–5 septiembre 2023 |
8 días |
Enfermedad general |
0 días |
|
6–7 septiembre 2023 |
2 días |
Sinusitis aguda |
0 días |
|
8 septiembre 2023 |
1 día |
Cefalea |
2 días |
|
11 septiembre 2023 |
1 día |
Migraña sin aura |
0 días |
|
12–13 septiembre 2023 |
2 días |
Dorsalgia |
0 días |
|
14–15 septiembre 2023 |
2 días |
Cervicalgia |
0 días |
|
16 septiembre–15 octubre 2023 |
30 días |
Incapacidad psiquiátrica |
1 día |
|
17–18 octubre 2023 |
2 días |
Lumbago |
0 días |
|
19–20 octubre 2023 |
2 días |
Contractura muscular |
2 días |
|
23–25 octubre 2023 |
3 días |
Cefalea |
0 días |
|
26–27 octubre 2023 |
2 días |
2 días |
|
|
30 octubre–3 noviembre 2023 |
5 días |
3 días |
|
|
7–8 noviembre 2023 |
2 días |
0 días |
|
|
9–15 noviembre 2023 |
7 días |
0 días |
|
|
16–18 noviembre 2023 |
3 días |
1 día |
|
|
20–22 noviembre 2023 |
3 días |
0 días |
|
|
23–24 noviembre 2023 |
2 días |
Migraña |
2 días |
|
27 noviembre–1 diciembre 2023 |
5 días |
Cefalea |
2 días |
|
4–6 diciembre 2023 |
3 días |
Otitis |
0 días |
|
7 diciembre 2023 |
1 día |
Migraña |
3 días |
|
11–13 diciembre 2023 |
3 días |
Depresión y ansiedad |
0 días |
|
14 diciembre 2023 |
1 día |
Migraña |
0 días |
|
15 diciembre 2023 |
1 día |
Rinofaringitis |
2 días |
|
18 diciembre 2023 |
1 día |
Rinofaringitis |
0 días |
|
19 diciembre 2023 |
1 día |
Mialgia |
22 días |
|
11 enero 2024 |
1 día |
Trastorno de pánico |
0 días |
|
12–18 enero 2024 |
7 días |
Trastorno de ansiedad |
0 días |
|
19 enero 2024 |
1 día |
Contractura muscular |
2 días |
|
22–24 enero 2024 |
3 días |
Gastroenteritis y colitis |
0 días |
|
25 enero 2024 |
1 día |
Cefalea |
0 días |
|
26 enero 2024 |
1 día |
Cervicalgia |
2 días |
|
29 enero 2024 |
1 día |
Cefalea |
0 días |
|
30–31 enero 2024 |
2 días |
Infecciones intestinales |
0 días |
|
1–2 febrero 2024 |
2 días |
Cefalea |
2 días |
|
5–6 febrero 2024 |
2 días |
Migraña |
0 días |
|
7–8 febrero 2024 |
2 días |
Contractura muscular |
0 días |
|
9 febrero 2024 |
1 día |
Migraña |
2 días |
|
12 febrero 2024 |
1 día |
Migraña con aura |
0 días |
|
13–16 febrero 2024 |
4 días |
Hipertensión esencial |
3 días |
|
20–21 febrero 2024 |
2 días |
Diarrea y gastroenteritis |
0 días |
|
22–23 febrero 2024 |
2 días |
Infecciones intestinales |
2 días |
|
26–28 febrero 2024 |
3 días |
Cefalea y tensión alta |
0 días |
|
29 febrero–1 marzo 2024 |
2 días |
Migraña sin aura |
2 días |
|
4–5 marzo 2024 |
2 días |
Migraña |
0 días |
|
6 marzo 2024 |
1 día |
Fibromialgia |
0 días |
|
7–8 marzo 2024 |
2 días |
Trastornos de ansiedad mixtos |
2 días |
|
11–12 marzo 2024 |
2 días |
Fibromialgia |
0 días |
|
13–14 marzo 2024 |
2 días |
Síndrome de ansiedad generalizada |
0 días |
|
15 marzo 2024 |
1 día |
Migraña |
2 días |
|
18–19 marzo 2024 |
2 días |
0 días |
|
|
20–27 marzo 2024 |
8 días |
Trastornos de ansiedad generalizada y tensión laboral |
4 días |
|
1–2 abril 2024 |
2 días |
Lumbalgia mecánica |
0 días |
|
3 abril 2024 |
1 día |
Migraña |
0 días |
|
4-5 abril 2024 |
2 días |
Síndrome de articulación condrocostal |
2 días |
|
8–9 abril 2024 |
2 días |
Gastroenteritis |
0 días |
|
10–11 abril 2024 |
2 días |
Lumbago |
0 días |
|
12–13 abril 2024 |
2 días |
Cefalea |
1 día |
|
15–16 abril 2024 |
2 días |
Chikungunya a descartar |
0 días |
|
17 abril 2024 |
1 día |
Diarrea y gastroenteritis |
0 días |
|
18 abril 2024 |
1 día |
0 días |
|
|
19 abril 2024 |
1 día |
Fibromialgia |
2 días |
|
22–25 abril 2024 |
4 días |
Enfermedad general |
0 días |
|
26–27 abril 2024 |
2 días |
Cefalea tensional |
1 día |
|
29 abril 2024 |
1 día |
Cefalea |
0 días |
|
30 abril 2024 |
1 día |
1 día |
|
|
2–3 mayo 2024 |
2 días |
Ansiedad, depresión y estrés laboral |
2 días |
|
6–7 mayo 2024 |
2 días |
Ataque de ansiedad |
0 días |
|
8 mayo 2024 |
1 día |
Fibromialgia |
0 días |
|
9–10 mayo 2024 |
2 días |
3 días |
|
|
14 mayo 2024 |
1 día |
Fibromialgia severa, absceso y migraña |
0 días |
|
15–17 mayo 2024 |
3 días |
Uña encarnada y dolor articular |
2 días |
|
20 mayo 2024 |
1 día |
Dolor en extremidades |
0 días |
|
21–22 mayo 2024 |
2 días |
Pánico, cefalea y fibromialgia |
0 días |
|
23–24 mayo 2024 |
2 días |
Cefalea, cervicalgia y fibromialgia |
2 días |
|
27–29 mayo 2024 |
3 días |
Cefalea |
0 días |
|
30–31 mayo 2024 |
2 días |
3 días |
|
|
4–5 junio 2024 |
2 días |
Diarrea |
0 días |
|
6–7 junio 2024 |
2 días |
Diarrea y gastroenteritis |
3 días |
|
11–13 junio 2024 |
3 días |
Fiebre |
0 días |
|
14–15 junio 2024 |
2 días |
1 día |
|
|
17–18 junio 2024 |
2 días |
Cefalea y fibromialgia |
0 días |
|
19–21 junio 2024 |
3 días |
Dolor crónico y fibromialgia |
5 días |
|
24 junio 2024 |
1 día |
Fibromialgia |
0 días |
|
25–26 junio 2024 |
2 días |
Cefalea |
0 días |
|
27 junio 2024 |
1 día |
Fibromialgia |
5 días |
|
28 junio 2024 |
1 día |
2 días |
|
|
4 julio 2024 |
1 día |
3 días |
|
|
8 julio 2024 |
1 día |
Enfermedad general |
0 días |
|
9–12 julio 2024 |
4 días |
Esguince de tobillo |
2 días |
|
15–16 julio 2024 |
2 días |
Dolor crónico |
1 día |
|
18–19 julio 2024 |
2 días |
Trastorno afectivo bipolar |
2 días |
|
22–23 julio 2024 |
2 días |
Dolor crónico, fibromialgia y ansiedad |
1 día |
|
25–27 julio 2024 |
3 días |
Lumbago |
2 días |
|
30 julio 2024 |
1 día |
No especificado |
0 días |
|
31 julio –7 agosto 2024 |
8 días |
Trastorno de ansiedad |
0 días |
|
8–9 agosto 2024 |
2 días |
Dolor crónico intratable |
3 días |
|
13–22 agosto 2024 |
10 días |
Trastorno de ansiedad, bipolar y depresivo |
0 días |
|
23 agosto 2024 |
1 día |
Cefalea |
2 días |
|
26–27 agosto 2024 |
2 días |
Vértigo |
0 días |
|
28–29 agosto 2024 |
2 días |
Cefalea |
0 días |
|
30 agosto –3 septiembre 2024 |
5 días |
Lumbago |
0 días |
|
4–5 septiembre 2024 |
2 días |
Tos |
0 días |
|
6–12 septiembre 2024 |
7 días |
Fibromialgia |
0 días |
|
13–14 septiembre 2024 |
2 días |
Cefalea |
1 día |
|
16–17 septiembre 2024 |
2 días |
Dolor crónico |
0 días |
|
18 septiembre 2024 |
1 día |
Otitis |
0 días |
|
19–21 septiembre 2024 |
3 días |
Enfermedad general |
2 días |
|
24–26 septiembre 2024 |
3 días |
Lumbago |
0 días |
|
27 septiembre 2024 |
1 día |
Dolor precordial |
2 días |
|
30 septiembre 2024 |
1 día |
Dolor en el pecho |
1 día |
|
2–3 octubre 2024 |
2 días |
Trastorno de ansiedad generalizada |
0 días |
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4–5 octubre 2024 |
2 días |
Trastorno de ansiedad mixto |
1 día |
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7–9 octubre 2024 |
3 días |
Enfermedad general |
1 día |
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11 octubre 2024 |
1 día |
No especificado |
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10. Adicionalmente, en el expediente obran distintas manifestaciones de la accionante relacionadas con presuntas situaciones de vigilancia, hostigamiento y afectaciones a su seguridad e integridad personal y familiar[17], frente a las cuales promovió denuncias y solicitudes de protección ante diferentes autoridades –Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, la Personería, la Secretaría de la Mujer y la Unidad Nacional de Protección, entre otras– (ver Anexo II - Tabla 7).
11. Además, en el escrito de tutela la actora manifestó que llevaba dos meses sin salir de su apartamento, debido al temor de que atentaran contra su seguridad. Según indicó, este mismo temor la llevó a no autorizar el ingreso del padre de su hijo a su residencia el 18 de noviembre de 2024, circunstancia que dio lugar a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF adelantara un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD a favor del menor de edad (ver Anexo II - Tabla 7).
2. Pretensiones de la acción de tutela
12. En línea con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos el proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo que adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Ambar. Además, pidió que se ordene: (i) a la EPS Sanitas autorizar, asignar y reprogramar las citas, procedimientos, terapias y valoraciones que perdió durante los meses de octubre y noviembre de 2024, y garantizar una atención médica sin obstáculos; (ii) a la ARL Positiva autorizar los procedimientos y valoraciones remitidos por la EPS; y (iii) la adopción de medidas de protección, acompañamiento y reubicación laboral por razones de salud y seguridad.
13. Posteriormente, mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la accionante solicitó medidas provisionales orientadas a proteger su intimidad y restituir la información de sus dispositivos y cuentas electrónicas; autorizar una cita de mastología; garantizar su seguridad y la de su hijo; y suspender el proceso de vacancia por abandono del cargo.
3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia
14. A través de autos proferidos en marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela, negó las medidas provisionales solicitadas[18], decretó la práctica de pruebas[19] y vinculó a Carmelo y a Angélica.
15. La EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Ambar, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Ministerio del Trabajo, el COPASST – Seccional Villavicencio, Angélica y Carmelo aportaron información sobre la situación laboral y de salud de la accionante y las actuaciones adelantadas en relación con esta (ver Anexo I).
16. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo[20]. No obstante, amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el debido proceso de la accionante. En consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas programar una cita de medicina general para valorar integralmente sus síntomas y remitirla a las especialidades requeridas, así como una nueva valoración de su situación de salud por la junta médica de la entidad. También exhortó a la EPS a programar, de ser posible, las citas médicas prescritas por los médicos tratantes mediante medios tecnológicos. Asimismo, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio adelantar las gestiones necesarias con la EPS para superar las inconsistencias relacionadas con el pago de las incapacidades de la accionante. De igual manera, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio adelantar los trámites administrativos necesarios para analizar y, si es del caso, dar trámite a las recomendaciones de salud formuladas por el especialista en psiquiatría el 11 de octubre de 2024[21]. Finalmente, exhortó a la accionante a colaborar con la valoración de su situación de salud, a remitir a Sanitas las historias clínicas y soportes médicos requeridos para continuar con la calificación del origen de sus patologías, a la ARL Positiva a asumir sus obligaciones si se determinaba que estas eran de origen laboral y a acudir a las autoridades de familia para solicitar apoyo en la protección y crianza de su hijo menor de edad.
17. El 18, 25 y 26 de marzo de 2025, la accionante remitió varios correos electrónicos en los que afirmó ser víctima de violencia institucional, con fundamento en que las entidades accionadas desconocieron su situación de salud. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ[22], el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[23] y la EPS Sanitas[24] presentaron escritos de impugnación contra la decisión de primera instancia.
18. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el ordinal octavo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, que ordenaba a varias dependencias de la Rama Judicial dar trámite a las recomendaciones médicas del 11 de octubre de 2024. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada.
19. Para tomar su decisión, la corporación judicial concluyó que: (i) la EPS no probó dificultades técnicas que impidieran prestar los servicios de salud de forma virtual, modalidad que resulta necesaria dada la condición de la accionante, quien manifestó no poder salir de su domicilio debido a los cuadros de ansiedad, crisis de pánico y trastorno afectivo bipolar diagnosticado; (ii) no se probó que la junta médica hubiera recomendado remitir a la actora a valoración de psiquiatría; (iii) en los casos que involucran síntomas o diagnósticos psiquiátricos, la voluntariedad del paciente resulta esencial, por lo que no puede obligarse a la accionante a entregar los documentos solicitados; y (iv) carece de sentido mantener el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia, dado que el 5 de diciembre de 2024 la accionante fue retirada de la carrera judicial.
20. Posteriormente, mediante correo del 13 de junio de 2025, la accionante promovió incidente de desacato con base en que había sido desafiliada del servicio de salud el 2 de mayo del mismo año, lo que habría impedido la continuidad de los tratamientos médicos, psicológicos y psiquiátricos que requería[25]. Asimismo, sostuvo que Sanitas EPS contaba con la información requerida para adelantar su proceso de calificación y con los soportes relacionados con sus incapacidades médicas. Finalmente, afirmó que la Rama Judicial no le había pagado los salarios y demás emolumentos adeudados.
21. El 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta decidió no abrir incidente de desacato al considerar que Sanitas EPS había cumplido las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y que la suspensión del servicio de salud obedeció a que la accionante no adelantó oportunamente los trámites para mantener su afiliación al sistema, pese a conocer su desvinculación laboral y la consecuente desafiliación.
4. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
22. Durante el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora y la Sala Primera de Revisión[26] adelantaron una amplia actividad probatoria orientada a verificar las condiciones de salud física y mental de la accionante, las actuaciones administrativas relacionadas con su desvinculación y las medidas institucionales adoptadas frente a su situación de salud, laboral, familiar y de seguridad[27]. Además, la Corte[28]: (i) vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., al Ministerio del Trabajo y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; (ii) suspendió términos para decidir; (iii) decretó medidas provisionales dirigidas a garantizar la prestación de servicios de salud de la accionante; y (iv) solicitó conceptos técnicos e informes institucionales sobre estabilidad laboral reforzada, salud mental, riesgos psicosociales, ajustes razonables y debido proceso en actuaciones de desvinculación de servidores públicos.
23. La información allegada en cumplimiento de los autos emitidos se resume en la siguiente tabla y se desarrolla en el Anexo II de esta sentencia.
Tabla 3. Síntesis de la información y conceptos allegados en sede de revisión
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Las entidades accionadas o vinculadas |
- Remitieron información sobre las actuaciones administrativas, laborales, disciplinarias, médicas y judiciales relacionadas con la accionante. - Reportaron el estado de los trámites de salud ocupacional, reubicación laboral, medicina laboral, vacancia por abandono del cargo y actuaciones disciplinarias y penales. - Explicaron las medidas institucionales adoptadas frente a riesgos psicosociales, salud mental, estabilidad laboral reforzada y prestación de servicios de salud. |
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Los expertos convocados |
Se pronunciaron sobre los estándares aplicables a la protección de trabajadores con afectaciones de salud mental o discapacidad psicosocial e indicaron que: - Deben evitarse expresiones estigmatizantes y diferenciar las afectaciones de salud mental de la discapacidad psicosocial, la cual surge por la interacción entre la condición de salud y las barreras para la participación. - Las principales barreras, riesgos y vacíos para la inclusión laboral son la estigmatización, las sobrecargas laborales, la rigidez organizacional, la ausencia de protocolos claros, la persistencia de modelos centrados en la productividad y la falta de articulación entre empleadores, EPS y ARL. - Los ajustes razonables deben ser individualizados, sustentados en una evaluación técnica previa, verificables y documentados. Además, algunos expertos señalaron que las medidas de inclusión deben construirse con participación del trabajador y mediante espacios de diálogo sobre sus necesidades y barreras. - La estabilidad laboral reforzada protege también situaciones de debilidad manifiesta sin necesidad de calificación formal de pérdida de capacidad laboral. Además, en su mayoría, los expertos sostuvieron que la autorización previa del Ministerio del Trabajo aplica también para la desvinculación de servidores públicos. - Los procesos de abandono del cargo deben valorar integralmente las condiciones de salud, garantizar oportunidades reales de defensa y verificar el agotamiento de ajustes razonables y de medidas menos lesivas. Además, los conceptos señalaron que contra los actos de vacancia proceden recursos de reposición y apelación, además del control judicial posterior, aunque algunos intervinientes cuestionaron la procedencia de la segunda instancia. - Empleadores, EPS y ARL deben actuar coordinadamente para prevenir riesgos psicosociales, garantizar continuidad del tratamiento y facilitar la rehabilitación y reincorporación laboral. |
24. Por su parte, en respuesta al auto del 27 de octubre de 2025, Porvenir S.A. solicitó la nulidad de lo actuado tras considerar que, al haber sido llamada por primera vez en sede de revisión, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas ni desplegar una defensa técnica en las instancias previas de la acción de tutela. Por consiguiente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Cosa juzgada y temeridad[29]
26. Las actuaciones allegadas durante el trámite de revisión dan cuenta de que la accionante promovió dos acciones de tutela adicionales relacionadas con su situación laboral y de salud. La primera[30] fue presentada el 10 de abril de 2025 y la segunda[31] el 21 de mayo del mismo año (ver Anexo II - Tabla 6). No obstante, dicha circunstancia no configura cosa juzgada constitucional ni actuación temeraria respecto del presente asunto. En efecto, la jurisprudencia constitucional[32] ha señalado que la cosa juzgada en materia de tutela exige, además de la triple identidad entre las acciones, que la decisión que se invoca haya resuelto una acción de tutela interpuesta con anterioridad a aquella cuyo estudio se adelanta. En este caso, ambas acciones fueron promovidas con posterioridad a la interposición del presente amparo, presentado el 9 de diciembre de 2024, por lo que no se satisface el requisito de temporalidad. Asimismo, la Sala no advierte elementos que permitan inferir un actuar doloso o de mala fe por parte de la accionante, presupuesto necesario para configurar la temeridad.
2.2 Nulidad por indebida integración del contradictorio[33]
27. Como se señaló en los antecedentes, Porvenir S.A. alegó la vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de su vinculación en sede de revisión y solicitó la nulidad de lo actuado. Al respecto, debe recordarse que el trámite de las nulidades en el marco de la acción de tutela se rige por los Decretos 2591 y 2067 de 1991. En particular, el artículo 49 de este último decreto dispuso que las irregularidades que impliquen una vulneración del debido proceso pueden tener como consecuencia la declaración de la nulidad del trámite.
28. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se presentan antes de que esta Corporación profiera sentencia y que, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la misma decisión; y (ii) las que surgen directamente de la sentencia proferida por la Corte, cuyo incidente debe ser resuelto por la Sala Plena. Además, esta Corporación ha señalado que las nulidades pueden configurarse cuando se presenta alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso[34], se desconocen las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 o se vulneran las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución.
29. Así las cosas, cuando la Corte observa durante el trámite de revisión la ocurrencia de alguno de estos escenarios, pueden adoptarse las siguientes alternativas: declarar la nulidad y devolver la actuación al momento anterior al vicio que afectó la validez del trámite o sanear la nulidad e inaplicar sus efectos para proferir una decisión de fondo, cuando, en las circunstancias particulares del caso, resulte más gravoso para la parte accionante devolver el expediente para rehacer el trámite.
30. En este contexto, la indebida integración del contradictorio no implica, por sí sola, la invalidación del trámite ni obliga al juez de segunda instancia o a la Corte a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad puede entenderse subsanada y el trámite de revisión continuar, siempre que: (i) existan circunstancias que hagan urgente y necesario un pronunciamiento judicial; (ii) estén comprometidos los derechos fundamentales de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad; y (iii) no se trate de terceros excluyentes o de accionados obligados directamente a satisfacer los derechos presuntamente vulnerados[35]. De allí que resulte necesario verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos que permiten la vinculación excepcional en sede de revisión y, de ser procedente, el saneamiento de la nulidad.
31. En el presente asunto se cumplen los presupuestos que, según la jurisprudencia constitucional, permiten sanear la indebida integración del contradictorio en sede de revisión sin que ello implique declarar la nulidad del trámite. En efecto, la acción de tutela involucra la posible afectación de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud y por su reciente desvinculación laboral, circunstancias que evidencian una situación de alta vulnerabilidad. Por ello, retrotraer la actuación para integrar el contradictorio implicaría una dilación injustificada que podría agravar su situación de desprotección, en contravía de los principios de celeridad, economía procesal e informalidad que orientan la acción de tutela.
32. Asimismo, Porvenir S.A. no ostenta la calidad de tercero con interés excluyente ni constituye el principal obligado a satisfacer las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En efecto, las solicitudes de la accionante se dirigen principalmente a dejar sin efectos la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, con el consecuente reintegro, así como a garantizar la continuidad de la atención en salud. Estos asuntos comprometen directamente a las entidades accionadas, en su condición de empleadoras o responsables del proceso administrativo cuestionado, así como a la EPS o ARL, según corresponda de acuerdo con el origen de la enfermedad. En este contexto, la participación de Porvenir se limita a aspectos relacionados con la eventual valoración de la pérdida de capacidad laboral o el pago de incapacidades, sin que ello la convierta en la principal destinataria de las órdenes reclamadas.
33. Finalmente, aunque Porvenir S.A. no fue vinculada en las instancias previas, en sede de revisión pudo ejercer plenamente su derecho de defensa, pronunciarse sobre los hechos y plantear las solicitudes que consideró pertinentes, como la nulidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por ello, no se advierte una afectación sustancial del debido proceso que justifique invalidar el trámite, de modo que su vinculación en esta instancia resulta una medida excepcional y proporcionada para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos.
34. Superado este asunto procesal, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, como presupuesto necesario para abordar el estudio de fondo de las pretensiones formuladas.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
35. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o cuando resulta necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese contexto, antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de legitimación en la causa por activa[36] y por pasiva[37], inmediatez[38] y subsidiariedad[39].
36. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa de Martha, quien actúa en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación por activa respecto del menor de edad Álvaro, dado que la acción fue promovida por su madre, quien ejerce su representación legal[40]. Al respecto, la Corte ha señalado que los padres están legitimados para promover acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, en atención al carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 44 de la Constitución Política.
37. En segundo lugar, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva de la mayoría de las entidades accionadas y vinculadas. En efecto, Sanitas EPS y la ARL Positiva son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, y de adelantar las actuaciones relacionadas con la atención de las contingencias derivadas de sus condiciones de salud física y mental, según el origen de la enfermedad[41].
38. Por su parte, la actual Juez Penal del Circuito de Ambar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y las entidades de la Rama Judicial[42] accionadas tienen relación directa con las actuaciones administrativas y laborales cuestionadas por la accionante, particularmente aquellas relacionadas con el trámite de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, así como el trámite de las denuncias de acoso laboral y las solicitudes de traslado, reubicación y trabajo en casa. Igualmente, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto del exfuncionario judicial, Carmelo, y de la secretaria del despacho, Angélica, en la medida en que la accionante les atribuye conductas relacionadas con los presuntos hechos de persecución y acoso laboral que habrían incidido en el deterioro de su estado de salud y en las actuaciones administrativas posteriores.
39. A su vez, el Ministerio del Trabajo se encuentra legitimado por pasiva, dado que tiene competencias relacionadas con la autorización del retiro o desvinculación de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud[43]. Asimismo, Porvenir S.A. también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la accionante se encontraba afiliada a dicha administradora y en el expediente obran elementos relacionados con el trámite de incapacidades prolongadas, así un concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, circunstancias que podrían dar lugar a una eventual valoración de pérdida de capacidad laboral.
40. Finalmente, aunque la acción también fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda no cuestionan una actuación concreta atribuible a dicha entidad ni identifican una conducta específica relacionada directamente con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional y, por tanto, será desvinculada del proceso.
41. En tercer lugar, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez. El Juzgado Penal del Circuito de Ambar declaró la vacancia del cargo de oficial mayor ocupado por la accionante mediante la Resolución Azul del 5 de diciembre de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre siguiente. Así, entre la expedición del acto administrativo y la interposición del amparo transcurrieron únicamente cuatro días.
42. En cuarto lugar, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo principal para controvertir decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios para resolver este tipo de controversias. No obstante, el amparo procede excepcionalmente cuando dichos mecanismos no resultan idóneos o eficaces para brindar una protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, circunstancia que debe valorarse a partir de las condiciones particulares del caso[44].
43. En ese contexto, la Corte ha señalado que el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando la acción de tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional, como las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, pues en tales eventos las circunstancias particulares del accionante pueden tornar ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios para brindar una protección oportuna e integral de los derechos fundamentales comprometidos[45]. Bajo ese entendido, corresponde establecer si, a la luz de las circunstancias del caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece una protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales invocados.
44. En el presente asunto, aunque la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución Azul del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró la vacancia de su cargo por abandono, lo cierto es que dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para brindar una protección integral y oportuna a los derechos fundamentales invocados. En efecto, la señora Martha acredita encontrarse en una situación de debilidad manifiesta derivada de sus condiciones de salud física y mental. En el expediente obran múltiples incapacidades médicas durante los años 2023 y 2024, hospitalizaciones por crisis psiquiátricas y diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada, depresión, trastorno afectivo bipolar y estrés laboral. Además, sus médicos tratantes recomendaron medidas de reubicación laboral y trabajo en casa, ante el impacto que el entorno laboral generaba sobre su salud.
45. Asimismo, durante el trámite de revisión la Sala advirtió dificultades para establecer una comunicación clara con la accionante y para obtener información precisa sobre sus condiciones actuales, pues, aunque remitió más de 75 correos electrónicos a esta Corporación, el material aportado carece de elementos de contexto suficientes que permitan identificar con coherencia su contenido, alcance o relación concreta con los hechos objeto de análisis en el presente trámite. Por esta razón, la Corte solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo para que adelantara gestiones de ubicación y contacto, realizara visitas a su lugar de residencia y le brindara acompañamiento integral y permanente, con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos, asegurar su intervención efectiva en el trámite constitucional y apoyar la atención de los requerimientos probatorios formulados por esta Corporación[46].
46. Adicionalmente, la controversia planteada no se limita a un debate de mera legalidad sobre un acto administrativo, sino que involucra la posible vulneración de derechos fundamentales por la presunta omisión de valorar adecuadamente la situación médica de la accionante antes de declarar la vacancia de su cargo, así como de la eventual inobservancia de las garantías asociadas a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y de las recomendaciones emitidas por sus médicos tratantes. En ese contexto, y teniendo en cuenta las condiciones de salud de la accionante, la necesidad de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos, la posible afectación de su mínimo vital y las repercusiones que esa situación podría generar respecto de su hijo menor de edad, exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaría desproporcionado, pues dicho mecanismo no ofrece una respuesta integral y oportuna para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega[47].
47. Por otra parte, respecto de las pretensiones relacionadas con la garantía y continuidad de los servicios de salud requeridos por la accionante, la Sala observa que, si bien el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para resolver determinadas controversias relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías en salud, la Corte ha precisado que dicho mecanismo no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud mientras persistan las dificultades estructurales identificadas en la Sentencia SU-508 de 2020. En consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial adecuado para garantizar de manera oportuna el derecho fundamental a la salud[48].
48. Finalmente, aunque la acción de tutela fue promovida también en representación del hijo menor de edad de la accionante, la Sala no efectuará un análisis autónomo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, puesto que su situación particular fue objeto de verificación por las autoridades competentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado por el ICBF, el cual culminó con su reintegro al medio familiar paterno mediante Resolución del 28 de julio de 2025, homologada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio mediante decisión del 5 de septiembre de 2025[49]. Según el informe interdisciplinario de seguimiento al PARD del 19 de noviembre de 2025, el niño reside actualmente en condiciones adecuadas con su progenitor y mantiene contacto frecuente y estable con su madre[50]. En consecuencia, la Sala limitará el examen constitucional a determinar la eventual incidencia que las actuaciones cuestionadas pudieron tener sobre los derechos del menor como consecuencia de la situación laboral y prestacional de la accionante, sin reabrir el análisis de su situación particular, ya valorada por las autoridades competentes.
49. En suma, la Sala concluye que, dadas las circunstancias particulares del presente asunto, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección integral y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Por ello, se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
4. Problema jurídico y metodología
50. En el presente asunto, le corresponde a la Corte revisar la acción de tutela promovida por Martha y, en particular, las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial que culminaron con la desvinculación de la accionante de un cargo de carrera administrativa. Para ello, deberá tener en cuenta las circunstancias particulares en las que se produjo dicha desvinculación, entre ellas, la situación de salud mental alegada por la accionante y su condición de madre de un menor de edad, así como las actuaciones desplegadas por las autoridades para atender su situación y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia. Asimismo, esta Corporación deberá analizar las garantías asociadas a la prestación de los servicios de salud, la continuidad de los tratamientos médicos requeridos y los demás derechos relacionados con dichas circunstancias. Finalmente, examinará las situaciones de amenaza y persecución puestas en conocimiento por la accionante ante distintas autoridades.
51. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada de Martha, con ocasión de las actuaciones adelantadas frente a su situación de salud en el ámbito laboral y de la posterior declaratoria de vacancia por abandono del cargo, en un contexto en el que debía armonizarse la protección de sus derechos con la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de administración de justicia?
(ii) ¿Vulneraron el Juzgado Penal del Circuito de Ambar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el derecho fundamental al debido proceso de Martha, con ocasión del trámite administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo?
(iii) ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de Martha, con ocasión de las actuaciones adelantadas respecto de la continuidad de la atención en salud, la determinación del origen de sus patologías, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de su estado de salud?
52. En esa línea, el análisis del presente asunto exige determinar si las entidades accionadas cumplieron los deberes de prevención, atención y acompañamiento derivados de las condiciones de salud física y mental de la accionante en el ámbito laboral, así como con las garantías frente al debido proceso en el marco de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo y la estabilidad laboral reforzada. Además, exige determinar las consecuencias de ello frente a los derechos a la salud, seguridad social y mínimo vital de la accionante y, en lo pertinente, los efectos que dicha situación pudo generar respecto de su hijo menor de edad. Ello, en el contexto de la prestación del servicio de administración de justicia.
53. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a: (i) el modelo social de la discapacidad y la inclusión laboral de las personas con afectaciones de salud mental; (ii) las obligaciones de los empleadores y de las entidades del Sistema de Seguridad Social frente a la garantía del derecho fundamental a la salud mental; (iii) la seguridad social y los derechos derivados de las incapacidades laborales; (iv) el derecho a la estabilidad laboral reforzada en cargos de carrera administrativa y su armonización con la continuidad y eficiencia del servicio público de administración de justicia; y (v) el derecho al debido proceso administrativo en el marco de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.
5. El modelo social de la discapacidad y la inclusión laboral de las personas con discapacidad psicosocial y de quienes presentan afectaciones[51] de salud mental[52]
54. Para comenzar, es pertinente recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1346 de 2009, introdujo un cambio de paradigma en la comprensión de la discapacidad, al transitar del modelo tradicional médico-rehabilitador al modelo social de la discapacidad.
55. La Corte ha explicado que el modelo tradicional médico-rehabilitador concebía la discapacidad como una anomalía individual que debía ser corregida o normalizada, lo que históricamente condujo a la exclusión de estas personas de distintos espacios sociales y laborales. En contraste, el modelo social de la discapacidad parte de dos presupuestos fundamentales: (i) las personas en situación de discapacidad “son titulares indiscutibles de la dignidad humana” [53] y (ii) la discapacidad “es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos en igualdad de condiciones”[54].
56. Desde esta perspectiva, la discapacidad deja de entenderse exclusivamente como una condición individual y pasa a concebirse como el resultado de la interacción entre las personas y las barreras físicas, sociales, culturales e institucionales que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad. En palabras de la Corte, “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en situación de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”[55]. Por ello, el modelo social de la discapacidad exige al Estado y a la sociedad remover dichas barreras y adoptar acciones afirmativas, mecanismos de accesibilidad y ajustes razonables orientados a garantizar la autonomía, inclusión y participación efectiva de las personas en situación de discapacidad.
57. Una de las principales manifestaciones del modelo social de la discapacidad se proyecta en el derecho al trabajo, pues constituye un escenario esencial de inclusión e integración social para las personas con discapacidad[56]. En esa línea, los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de promover condiciones de igualdad real y efectiva, adelantar políticas de integración social y garantizar el acceso al trabajo de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Así, el derecho al trabajo de esta población[57] no se agota en el acceso formal al empleo, sino que exige la adopción de medidas concretas orientadas a garantizar condiciones laborales accesibles, inclusivas y compatibles con sus necesidades particulares.
58. En este contexto, tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como la Constitución Política y la legislación interna[58] –en particular, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019– imponen al Estado y a los empleadores el deber de implementar ajustes razonables orientados a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de esta población en condiciones de igualdad.
59. La Corte Constitucional ha definido dichos ajustes como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida”[59] y que resultan necesarias para asegurar a las personas con discapacidad el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Estos ajustes pueden comprender, entre otras medidas, la modificación de cargas laborales, cambios de funciones, flexibilización de horarios, adecuación del entorno de trabajo, trabajo remoto, acompañamiento institucional o cualquier otra adaptación razonable que permita remover las barreras que afectan el desempeño y la permanencia laboral de la persona con discapacidad.
60. La ausencia de ajustes razonables constituye una forma de discriminación, particularmente cuando el empleador conoce la situación de salud física o mental del trabajador y omite adoptar medidas orientadas a garantizar su inclusión efectiva y su permanencia, desconociendo así los mandatos constitucionales de igualdad material, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas y justas[60]. Por ello, las entidades públicas y privadas deben valorar de manera individual las necesidades específicas de cada trabajador y adoptar, cuando corresponda, soluciones compatibles con su situación particular antes de acudir a decisiones de desvinculación o exclusión laboral.
61. La Sala advierte que los principios derivados del modelo social de la discapacidad resultan relevantes no solo para el análisis de las situaciones de discapacidad, sino también como referente para identificar las obligaciones de inclusión, eliminación de barreras y adecuación de las condiciones laborales frente a personas que presentan afectaciones de salud que pueden incidir en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, los deberes de inclusión y la adopción de medidas de adecuación pueden resultar exigibles aun cuando la persona no cuente con una calificación formal de discapacidad, sin que ello suponga equiparar una afectación de salud mental con una situación de discapacidad.
62. En resumen, el modelo social de la discapacidad exige al Estado, a las entidades del Sistema General de Seguridad Social, a los empleadores y la sociedad adoptar medidas orientadas a garantizar la inclusión, eliminar las barreras que impiden la participación y asegurar el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad. Estos principios ofrecen también referentes pertinentes para analizar las medidas de protección y adecuación que pueden resultar exigibles frente a quienes presentan afectaciones de salud mental, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
6. Las obligaciones de los empleadores y de las entidades del Sistema de Seguridad Social frente a la garantía del derecho fundamental a la salud mental[61]
63. La salud mental constituye un componente esencial del derecho fundamental a la salud y una garantía indispensable para el ejercicio de la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo en condiciones dignas y justas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho a la salud se deriva de los artículos 48 y 49 de la Constitución, de la Ley 1751 de 2015, así como de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[62]. Asimismo, la Corte ha precisado que la salud constitucionalmente protegida “no hace referencia únicamente a la integridad física, sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona”[63].
64. En desarrollo de estos mandatos, la Ley 1616 de 2013 reconoció expresamente que la salud mental es un derecho fundamental, un tema prioritario de salud pública, un bien de interés público y un componente esencial del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas. La misma normativa definió la salud mental como:
Un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad[64].
65. Además, en la misma ley se reconoció, entre otros, el “derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental”[65] y el “derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento”[66]. De este modo, el ordenamiento jurídico colombiano adoptó un modelo de atención en salud mental orientado, de una parte, a garantizar el acceso efectivo, oportuno e integral a los servicios requeridos y, de otra, a preservar la autonomía personal y la capacidad de decisión de los pacientes frente a los tratamientos e intervenciones médicas.
66. Según la Organización Mundial de la Salud, “las afecciones de salud mental comprenden trastornos mentales y discapacidades psicosociales, así como otros estados mentales asociados a un alto grado de angustia, discapacidad funcional o riesgo de una conducta autolesiva”[67]. En este contexto, la Corte ha reconocido que quienes padecen afecciones de salud mental son sujetos de especial protección constitucional, particularmente cuando tales condiciones generan situaciones de debilidad manifiesta o afectan de manera significativa el desarrollo de sus actividades cotidianas y laborales[68]. En consecuencia, el Estado y las entidades tienen deberes reforzados de protección, accesibilidad y acompañamiento frente a estas personas, lo que implica remover barreras administrativas o institucionales que dificulten el acceso efectivo a servicios de valoración, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento en salud mental.
67. En este contexto, la protección del derecho a la salud mental también se proyecta en el ámbito laboral. Si bien el trabajo puede contribuir al bienestar e inclusión de las personas, también puede afectar seriamente su salud física y mental cuando las condiciones laborales resultan inadecuadas. Bajo esta perspectiva, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que los riesgos psicosociales en materia laboral comprenden las interacciones entre el trabajo, el entorno en que este se desarrolla y las capacidades, necesidades y situación personal del trabajador, factores que pueden incidir en su estado de salud y rendimiento[69]. En la misma línea, esta Corporación ha advertido que la exposición a factores como la sobrecarga laboral, las jornadas prolongadas, el trabajo en aislamiento, la inseguridad laboral y las situaciones de violencia o acoso en el trabajo pueden desencadenar enfermedades como estrés laboral, ansiedad, depresión, agotamiento o “burnout”, e incluso conductas autolesivas[70].
68. En esa línea, la Corte ha reconocido que el estrés laboral puede ocasionar graves afectaciones físicas y psicológicas, deteriorar la autoestima de la persona e impedir el desempeño de sus funciones en condiciones dignas y justas. Del mismo modo, ha destacado que el acoso laboral constituye una forma de violencia psicológica sistemática encaminada a afectar la reputación profesional, la estabilidad emocional y la salud mental del trabajador, con potencialidad para generar enfermedades profesionales relacionadas con el estrés laboral[71].
69. En respuesta a estas situaciones, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional han impuesto obligaciones concretas a las entidades y autoridades responsables de garantizar el derecho a la salud mental en el trabajo. En primer lugar, los empleadores tienen el deber de prevenir, identificar y atender los riesgos psicosociales en el entorno laboral, con el fin de proteger “la integridad mental del trabajador frente a factores como la sobrecarga de trabajo, las prolongadas jornadas laborales, el acoso laboral, el estrés laboral, entre otras”[72]. En desarrollo de estos deberes, la Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social dispuso que los empleadores deben evaluar y monitorear periódicamente los factores de riesgo psicosocial intralaborales, extralaborales e individuales que puedan afectar la salud de los trabajadores[73], así como adoptar medidas de intervención oportunas[74].
70. Por su parte, la Ley 1010 de 2006 contempló medidas preventivas, correctivas y sancionatorias frente al acoso laboral, e impuso a los empleadores el deber de incorporar “un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las conductas de acoso que ocurran en el lugar de trabajo”[75]. En este contexto, las Resoluciones 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social y 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo establecen la obligación de conformar comités de convivencia laboral, habilitar canales confidenciales para presentar quejas, promover espacios de diálogo, formular planes de mejora, realizar seguimiento a las denuncias y adoptar medidas preventivas y correctivas. Estas medidas incluyen, cuando resulte necesario, facilitar “el traslado del trabajador a otra dependencia cuando el médico tratante o el Comité de Convivencia lo recomienden”[76] y, en caso de persistencia de las conductas o incumplimiento de las recomendaciones, remitir la actuación a las autoridades competentes[77].
71. En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado que estos procedimientos deben adelantarse con diligencia, celeridad y respeto por el debido proceso, pues la omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas se entenderá como tolerancia del acoso laboral. Asimismo, la Corte ha precisado que los empleadores no pueden actuar con indiferencia o neutralidad frente a las denuncias, sino que deben ofrecer rutas claras y efectivas de atención y acompañamiento, especialmente cuando existan posibles escenarios de violencia o discriminación contra las mujeres[78].
72. En el caso de los servidores de la Rama Judicial, estas medidas de protección también pueden concretarse en solicitudes de traslado o reubicación laboral por razones de salud. El traslado procede respecto de cargos vacantes con funciones afines, igual categoría y mismos requisitos, y puede solicitarse, entre otros eventos, por razones de salud. Para ello, el interesado debe presentar solicitud escrita acompañada de los respectivos conceptos médicos expedidos en los términos previstos en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[79]. Esta solicitud debe ser evaluada[80] por la Unidad de Administración de Carrera Judicial o el respectivo Consejo Seccional[81], y culmina con un concepto previo –favorable o desfavorable–, que debe ser remitido a la autoridad nominadora para que adopte la decisión correspondiente.
73. Por su parte, la reubicación laboral constituye una medida orientada a garantizar la permanencia en el empleo cuando el servidor presenta limitaciones físicas o mentales que afectan el desempeño de sus funciones, sin que exista una calificación formal de pérdida de capacidad laboral o una condición de invalidez estructurada[82]. De conformidad con el Acuerdo 756 de 2000, la solicitud debe presentarse ante el nominador, quien debe valorar los conceptos médicos y, de ser necesario, requerir la intervención técnica de la ARL para definir las labores compatibles con las condiciones de salud del trabajador.
74. En segundo lugar, las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL tienen obligaciones específicas en materia de promoción, prevención, atención y recuperación de la salud mental de los trabajadores. La Ley 1616 de 2013 les impone el deber de formular estrategias y programas orientados al “monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo para proteger, mejorar y recuperar la salud mental de los trabajadores”[83]. Además, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, el rol de las ARL comprende prestaciones asistenciales y medidas de rehabilitación y prevención destinadas a atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades laborales[84]. Estas obligaciones no se satisfacen mediante remisiones indefinidas entre entidades, sino a través de actuaciones coordinadas, oportunas y eficaces dirigidas a garantizar el acceso real a los servicios requeridos.
75. En tercer lugar, las Entidades Promotoras de Salud – EPS tienen la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno e integral a los servicios requeridos para la atención de la salud mental de sus afiliados. Sobre la materia, la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, ha reiterado que:
Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
76. Bajo esta perspectiva, las controversias administrativas, financieras o competenciales entre EPS, ARL, empleadores, IPS o entidades del régimen especial no pueden trasladarse al paciente ni convertirse en barreras para el acceso efectivo a la atención en salud mental. Por ello, las entidades responsables deben garantizar el acceso oportuno a los servicios requeridos y abstenerse de suspender tratamientos o servicios médicos sin una justificación constitucionalmente admisible, en aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
77. En línea con lo anterior, cuando una persona requiere tratamientos o servicios asociados a enfermedades psicológicas o psiquiátricas, las entidades responsables deben garantizar su prestación efectiva y abstenerse de suspenderlos, entre otros eventos, “porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo”[85]. Así, la Corte Constitucional ha señalado que las EPS deben respetar el debido proceso antes de adoptar decisiones que puedan afectar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Este mandato implica el deber de:
(i) verificar si la persona se encuentra recibiendo un tratamiento médico en curso, evento en el cual prevalece el principio de continuidad[86];
(ii) notificar formalmente al afiliado sobre las razones de la decisión y la fecha a partir de la cual se hará efectiva, mediante comunicación enviada por correo certificado y con una antelación no menor a un mes[87];
(iii) garantizar el derecho de defensa y contradicción de la persona, pues la decisión no puede adoptarse de manera unilateral o arbitraria[88]; y
(iv) asesorar y acompañar al usuario para que pueda vincularse nuevamente al sistema, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, con el fin de evitar que quede desprotegido[89].
78. En síntesis, la salud mental constituye una dimensión esencial del derecho fundamental a la salud y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por ello, los empleadores, las EPS y las ARL tienen el deber constitucional y legal de adoptar medidas oportunas, integrales y eficaces para prevenir, identificar y atender los riesgos psicosociales presentes en el entorno laboral, garantizar el acceso efectivo y la continuidad de la atención en salud mental, remover barreras administrativas o institucionales y proteger de manera efectiva la dignidad, integridad y bienestar de los trabajadores.
7. La seguridad social y los derechos derivados de las incapacidades laborales[90]
79. El Sistema Integral de Seguridad Social prevé mecanismos orientados a garantizar la protección económica y asistencial de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, se encuentran temporalmente imposibilitadas para desempeñar sus labores. En este contexto, el subsidio por incapacidad constituye una medida de protección del mínimo vital, la salud y la vida digna, pues sustituye de manera transitoria los ingresos durante el período de incapacidad y permite que la persona concentre sus esfuerzos en la recuperación de su estado de salud.
80. Las incapacidades laborales pueden tener origen común o laboral, circunstancia que determina la entidad responsable del reconocimiento de las prestaciones económicas y los derechos asistenciales derivados de la afectación de salud. En relación con las incapacidades de origen común, la jurisprudencia constitucional[91] ha precisado que el empleador asume el pago de los dos primeros días; las EPS reconocen las incapacidades causadas entre los días 3 y 180; las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, por regla general, asumen el subsidio por incapacidad entre los días 181 y 540; y las EPS deben reconocer las incapacidades superiores a 540 días, con cargo a los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES.
81. Asimismo, las incapacidades se consideran ininterrumpidas cuando obedecen a una misma patología o a sus secuelas, y la interrupción entre una y otra no supera los 30 días. Al respecto, la sentencia T-401 de 2017 señaló que:
La simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. […] De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, se entiende como prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario.
82. Respecto de las contingencias de origen laboral, la Administradora de Riesgos Laborales – ARL debe asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas desde la ocurrencia del accidente de trabajo o el diagnóstico de la enfermedad laboral, hasta la rehabilitación del trabajador, la determinación de una incapacidad permanente parcial[92] o el reconocimiento de la pensión de invalidez[93].
83. En este contexto, la determinación del origen de la enfermedad o del accidente resulta relevante, pues permite establecer qué subsistema de seguridad social debe asumir las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes: el Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la contingencia ocurre por causa o con ocasión del trabajo, o el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, cuando tiene origen común. No obstante, aunque dicha determinación es importante para identificar la entidad responsable de asumir estas prestaciones, la controversia sobre el origen de la contingencia no puede afectar la protección inmediata del trabajador ni comprometer la continuidad de la atención en salud o el reconocimiento de los subsidios por incapacidad[94].
84. Por ello, mientras se define de manera definitiva el origen de la contingencia, esta debe ser tratada operativamente como de origen común, con el fin de garantizar la continuidad de la atención en salud y el reconocimiento oportuno de las prestaciones correspondientes[95]. Asimismo, la entidad que realice la calificación inicial del origen de la contingencia debe asumir provisionalmente dichas prestaciones hasta que se emita un dictamen definitivo[96]. Una vez exista una calificación en firme, las entidades involucradas podrán efectuar entre sí los reembolsos correspondientes, sin trasladar al trabajador las cargas administrativas o financieras derivadas de la controversia.
85. Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[97], corresponde a Colpensiones, a las ARL, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y a las EPS realizar, en primera oportunidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral y definir el origen de la enfermedad. La Corte Constitucional ha precisado que esta obligación debe cumplirse de manera integral, oportuna y coordinada, con el fin de garantizar un trámite ágil y especializado. Especialmente cuando existen incapacidades prolongadas, conceptos desfavorables de rehabilitación o controversias sobre el origen de la enfermedad. Si el afiliado, el empleador o alguna de las entidades involucradas se opone a la calificación inicial, la controversia debe ser resuelta por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuyas decisiones pueden ser revisadas por la Junta Nacional de Calificación.
86. Ahora, cuando la incapacidad deriva de una enfermedad de origen común, una de las actuaciones que la EPS debe adelantar dentro del esquema de valoración y seguimiento de las incapacidades prolongadas consiste en remitir un concepto de rehabilitación antes de que el afiliado complete 120 días de incapacidad y remitirlo a la administradora de fondos de pensiones correspondiente, a más tardar el día 150[98]. Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si la EPS incumple estas obligaciones, debe asumir con sus propios recursos el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 y hasta que emita y remita el respectivo concepto.
87. El concepto de rehabilitación puede ser favorable o desfavorable, según las posibilidades de recuperación funcional y reincorporación laboral de la persona, y cumple una función determinante en el trámite de incapacidades prolongadas y de calificación de la pérdida de capacidad laboral[99]. Cuando el pronóstico es desfavorable, debe iniciarse de manera inmediata el procedimiento de calificación, dado que la recuperación se considera médicamente improbable. Por el contrario, si el concepto es favorable, el fondo de pensiones puede postergar dicho trámite hasta por 360 días calendario adicionales, contados a partir de los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocidos por la EPS, con el fin de permitir la recuperación funcional del afiliado. Durante ese período adicional, la AFP debe asumir el pago del subsidio por incapacidad temporal que venía percibiendo el trabajador.
88. Por otro lado, cuando las incapacidades son expedidas por profesionales de la salud no adscritos a la EPS del paciente, corresponde al empleador adelantar el trámite de transcripción o validación requerido para el reconocimiento de la prestación económica. Esta obligación se encuentra prevista en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, por lo que no puede trasladarse al trabajador las gestiones administrativas para su reconocimiento.
89. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades del Sistema de Seguridad Social tienen deberes de coordinación para adelantar los diferentes trámites requeridos por los afiliados, quienes no están en condiciones de asumir las cargas administrativas derivadas del pago de incapacidades, la calificación del origen de la enfermedad y la determinación de la pérdida de capacidad laboral. Por ello, las EPS no pueden limitarse a informar al afiliado que el reconocimiento económico del subsidio por incapacidad corresponde a otra entidad, sino que deben remitir directamente la documentación necesaria a las AFP y orientar integralmente al usuario sobre dicho trámite. A su vez, las AFP tienen el deber de adelantar oportunamente el estudio del subsidio por incapacidad reclamado y emitir una respuesta de fondo, sin imponer exigencias administrativas no previstas en la ley.
90. Esta garantía responde a los principios de eficiencia, accesibilidad y protección reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, las entidades encargadas de la administración de los servicios y prestaciones en el Sistema Integral de Seguridad Social deben adelantar de manera oportuna y eficaz las actuaciones necesarias para tramitar, validar y reconocer las incapacidades prescritas por los médicos tratantes, sin imponer barreras desproporcionadas ni trasladar a los usuarios cargas administrativas incompatibles con su situación de salud.
8. El derecho a la estabilidad laboral reforzada[100] en cargos de carrera administrativa y su armonización con la continuidad y eficiencia del servicio público de administración de justicia[101]
91. Para comenzar, la carrera administrativa constituye un desarrollo directo del artículo 125 de la Constitución Política y se estructura sobre los principios de mérito, igualdad, eficacia y estabilidad en el empleo público. La Corte Constitucional ha señalado que la estabilidad constituye uno de los elementos definitorios de los cargos de carrera, pues quienes acceden a ellos mediante concurso público adquieren el derecho a permanecer en el cargo mientras no exista una causa constitucional y legalmente válida de retiro. En consecuencia, dicha garantía limita las facultades discrecionales de la administración y exige que el retiro del servicio se funde en causales legales y en el respeto estricto del debido proceso.
92. Por su parte, la estabilidad laboral reforzada constituye una manifestación del derecho a la estabilidad en el empleo. Esta garantía constitucional tiene fundamento en los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 54 y 95 de la Constitución Política y está orientada a proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral por razones de salud, embarazo, lactancia, asociación sindical, participación en negociaciones colectivas, proximidad al reconocimiento de una pensión o condición de madre o padre cabeza de familia. En atención a esta situación, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos especiales para garantizar la permanencia del trabajador, en cumplimiento del mandato de igualdad material, especialmente cuando se trata de personas que se encuentran en situación de discapacidad, con afectaciones de salud o en condición de debilidad manifiesta.
93. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha explicado que esta garantía limita la facultad del empleador de terminar unilateralmente el vínculo laboral y asegura la permanencia del trabajador en su empleo, salvo que exista una justa causa ajena a la condición del trabajador que da lugar a la protección reforzada. Bajo esta perspectiva, la garantía no elimina la facultad de desvinculación ni petrifica el vínculo laboral, pero sí impone límites constitucionales dirigidos a impedir decisiones discriminatorias, irrazonables o desproporcionadas.
94. En este contexto, la Corte ha considerado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada resulta aplicable a las distintas modalidades laborales y al empleo público[102], aunque su alcance y la forma en que se materializa deben armonizarse con el régimen jurídico propio de cada tipo de vinculación[103]. De allí que esta garantía también resulte aplicable a los empleos de carrera administrativa, pues la estabilidad derivada del mérito no excluye la prohibición constitucional de discriminación ni el deber de garantizar una protección reforzada en los escenarios referidos. Esta garantía no confiere un derecho absoluto o indefinido a permanecer en el cargo, pues puede ceder ante razones constitucionalmente legítimas[104]. En consecuencia, la desvinculación de un servidor público amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada exige, por un lado, la acreditación de una causal legal de retiro y, por el otro, el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales correspondientes.
95. Ahora bien, por su relevancia para el caso objeto de estudio, la Corte se referirá a las garantías de estabilidad laboral reforzada derivadas de la presentación de quejas por acoso laboral, de la condición de madre cabeza de familia y de las situaciones de debilidad manifiesta por razones de salud física o mental.
96. En relación con la protección derivada de la presentación de quejas por acoso laboral, dicha garantía busca evitar represalias contra quien acude a los mecanismos institucionales de denuncia y protección frente a conductas de hostigamiento en el entorno laboral[105]. Según el artículo 11.1 de la Ley 1010 de 2006, este fuero opera dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se radicó la queja y tiene como consecuencia que la desvinculación carezca de efecto “siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”[106].
97. Respecto de la estabilidad laboral reforzada por condición de cabeza de familia, la Corte ha sostenido que esta constituye una protección constitucional especial frente a decisiones de desvinculación laboral que puedan afectar el mínimo vital de quien asume de manera exclusiva o principal el sostenimiento económico, afectivo y social de su núcleo familiar[107]. Para que esta protección se active, la jurisprudencia exige: (i) que el trabajador tenga a su cargo hijos menores de edad o personas con discapacidad que dependan de ella para su subsistencia; (ii) la ausencia, abandono o imposibilidad material del otro progenitor o de quienes conformaban la red de apoyo familiar para asumir sus obligaciones; y (iii) la inexistencia de un apoyo amplio y sustancial por parte de otros miembros de la familia, de manera que la persona asume de forma exclusiva el sostenimiento del hogar[108]. La Corte también ha precisado que debe probarse que la persona constituye el “núcleo y soporte exclusivo de su hogar”[109] y que el empleo representa su principal o única fuente de ingresos para garantizar el mínimo vital del núcleo familiar.
98. Ahora, la estabilidad laboral reforzada por razones de salud tiene fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y constituye uno de los desarrollos más amplios de la estabilidad laboral reforzada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha protección se activa cuando el trabajador tiene una enfermedad o condición médica que limita significativamente el desarrollo de sus labores en condiciones ordinarias o regulares, sin que sea necesario contar con un dictamen de pérdida de capacidad laboral[110].
99. Esta disposición consagra el derecho del trabajador a conservar su empleo mientras no exista una causal legítima que justifique su desvinculación, la cual debe ser previamente evaluada y autorizada por el Ministerio del Trabajo a través de los inspectores de trabajo, quienes deberán determinar si el despido o desvinculación está debidamente justificada. En este contexto, la Corte Constitucional ha indicado que la configuración de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud exige el cumplimiento de tres presupuestos:
(i) que el trabajador tenga una condición de salud física, psíquica o sensorial que afecte de manera significativa su desempeño laboral[111];
(ii) que el empleador conozca dicha condición con anterioridad al despido; y
(iii) que no exista una justificación objetiva que legitime la desvinculación del trabajador, pues en caso contrario se puede inferir que se trató de un despido por móviles discriminatorios. En estos casos, recae en el empleador la carga de demostrar que la desvinculación del trabajador obedeció a una causa justificada[112].
100. En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado que no cualquier condición médica activa la garantía de estabilidad laboral reforzada. El análisis debe concentrarse en el impacto funcional que la condición de salud produce sobre el desempeño laboral y no únicamente en la existencia de un diagnóstico clínico[113]. Por ello, la jurisprudencia ha considerado relevantes, entre otros factores, la existencia de incapacidades médicas vigentes o recurrentes, tratamientos médicos continuos, recomendaciones laborales, restricciones funcionales, la ocurrencia de accidentes de trabajo, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la existencia de enfermedades físicas o mentales que incidan materialmente en la ejecución de las funciones asignadas[114].
101. En contraste, la Corte ha identificado escenarios en los que no se acredita una condición de salud que impida significativamente el desempeño laboral, “por ejemplo, cuando no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, cuando se acredita un 0% de pérdida de capacidad laboral, o cuando no se registra incapacidad médica durante el último año de labores, o se asiste al médico, pero no por un tratamiento médico como tal”[115]. En igual sentido, la jurisprudencia ha señalado que “no toda recomendación médica implica que el empleador deba desplegar sus deberes de protección y seguridad” [116], pues solo son relevantes aquellas relacionadas directamente con la condición de salud que afecta la realización de las funciones laborales y no las derivadas de situaciones aisladas o transitorias.
102. Adicionalmente, la Corte ha reconocido expresamente que las enfermedades psicológicas y psiquiátricas también pueden activar la protección constitucional cuando producen una limitación significativa en el desempeño laboral. Así, ha identificado supuestos como aquellos en los que “el estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental” o cuando el trabajador “se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales” relacionadas con su condición de salud mental[117].
103. El segundo requisito exige demostrar que el empleador conocía la situación de debilidad manifiesta antes de la desvinculación. La Corte ha señalado que este conocimiento puede acreditarse, entre otros eventos, cuando el empleador tramita las incapacidades o recomendaciones médicas, cuando el trabajador asiste reiteradamente a controles o citas médicas, o cuando la enfermedad presenta síntomas notorios[118]. Asimismo, ha considerado relevante que el trabajador informe que su bajo rendimiento o sus ausencias guardan relación con su estado de salud.
104. El tercer presupuesto exige que no exista una justificación suficiente para la desvinculación. En estos eventos, la jurisprudencia ha establecido una presunción de discriminación cuando el retiro ocurre sin autorización previa de la autoridad laboral. En palabras de la Corte, “la desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume discriminatoria”[119]. De manera que se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa legítima para terminar el contrato de trabajo o la vinculación laboral. En línea con lo anterior, la Sentencia SU-380 de 2021 señaló que el empleador puede desvirtuar esta presunción “en el proceso de tutela, […] si acredita en sede judicial la existencia de una causa justa para terminar la relación”[120].
105. Desde esta perspectiva, la autorización previa del Ministerio del Trabajo constituye, entonces, una garantía central del fuero de salud. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que ninguna persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta puede ser despedida por razón de su condición sin autorización previa de la autoridad laboral. En este contexto, el inspector debe verificar que la desvinculación obedezca a una justa causa y no a razones discriminatorias relacionadas con el estado de salud del trabajador[121].
106. La omisión de este trámite activa la presunción de despido discriminatorio y puede conducir a la declaratoria de ineficacia de la desvinculación, lo cual también aplica para el caso de servidores públicos vinculados a cargos de carrera administrativa[122]. Si bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no distingue entre trabajadores particulares y servidores públicos, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la aplicabilidad de la garantía de estabilidad laboral reforzada a favor de estos últimos[123].
107. Ahora bien, la Corte también ha precisado que la estabilidad laboral reforzada “no es ni se puede convertir en una petrificación contractual absoluta”[124]. La existencia de incapacidades, diagnósticos médicos o afectaciones de salud no impide, por sí sola, el ejercicio legítimo de las competencias disciplinarias, administrativas o nominadoras cuando exista una causal de retiro debidamente acreditada. En ese sentido, esta garantía no excluye la posibilidad de desvincular a un servidor público, sino que exige que tal decisión se adopte a la luz de la Constitución y con observancia de las garantías reforzadas previstas para quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
108. En línea con lo anterior, la estabilidad laboral reforzada debe aplicarse de conformidad con su finalidad constitucional de proteger efectivamente a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de salud. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de verificar la existencia de una limitación funcional real, la relación entre la condición de salud y el desempeño laboral, así como la ausencia de una causal legítima de desvinculación[125]. En ese contexto, corresponde al juez constitucional valorar integralmente la conducta procesal de las partes y el recaudo probatorio disponible para determinar si efectivamente existe una situación de debilidad manifiesta que deba ser protegida por el juez constitucional.
109. Acreditada la vulneración de la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia ha aplicado diversos remedios constitucionales. Entre ellos se encuentran: (i) la declaratoria de la ineficacia del despido; (ii) el reintegro a un cargo igual o con mejores condiciones; (iii) la capacitación del trabajador; y (iv) el pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario[126]. Adicionalmente, la Corte ha ordenado el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación[127].
110. Ahora bien, la Corte ha destacado que la garantía de estabilidad laboral reforzada debe examinarse de conformidad con los principios de mérito e idoneidad propios de la carrera administrativa, así como con los principios de eficacia y eficiencia que orientan el ejercicio de la función pública y buscan asegurar la adecuada y continua prestación de los servicios a cargo del Estado. Esta exigencia adquiere especial relevancia en aquellos casos que involucran la prestación de un servicio público esencial. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-134 de 2023 que la administración de justicia reviste ese carácter porque comprende mecanismos para la protección inmediata de derechos fundamentales; contribuye a evitar que las personas recurran a mecanismos de violencia privada para resolver sus controversias; y su interrupción generalizada e indefinida implica la ausencia de la institucionalidad creada para dirimir pacíficamente las controversias.
111. La coexistencia de estos principios y mandatos constitucionales exige que la protección reforzada de los servidores públicos en condición de vulnerabilidad se armonice con el deber estatal de garantizar la prestación eficiente y continua de los servicios públicos esenciales. Para ello, la jurisprudencia ha acudido al principio de la “concordancia práctica” o de la “armonización concreta”, según el cual los contenidos constitucionales en tensión deben compatibilizarse de manera que cada uno alcance la mayor eficacia posible, sin anular el contenido esencial del otro[128].
112. A partir de este criterio de armonización, la Corte ha sostenido que, cuando las limitaciones de salud impactan el desempeño funcional del servidor público, la administración debe evaluar, en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas que permitan la permanencia en el empleo en condiciones compatibles con su situación. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el deber estatal y de los empleadores de ofrecer “acomodaciones razonables” y de reubicar al trabajador en labores acordes con sus capacidades, con el fin de garantizar su estabilidad laboral[129]. De igual manera, esta Corporación ha señalado que la discapacidad “no puede ser usada por sí sola para desvincular o despedir a una persona de su trabajo”[130] y que el ordenamiento jurídico impone medidas de protección y no discriminación orientadas a evitar escenarios de exclusión laboral. Así, los ajustes razonables constituyen el principal mecanismo de armonización entre el deber estatal de proteger al trabajador en situación de vulnerabilidad y la obligación de asegurar el funcionamiento eficiente y continuo del servicio público.
113. En esa línea, la Corte ha considerado que la reubicación constituye una medida preferente cuando el trabajador conserva aptitudes para desempeñar otras funciones compatibles con su condición de salud. Así, al estudiar casos relacionados con regímenes especiales de carrera y la prestación de servicios esenciales, esta Corporación ha considerado que debe privilegiarse la permanencia del servidor en actividades “acordes con su capacidad laboral y en una actividad que tenga los mismos o mayores beneficios que el cargo que ocupaba con anterioridad”[131]. Del mismo modo, ha rechazado decisiones de desvinculación fundadas únicamente en la afirmación de que la persona “ya no [es] útil para desarrollar las labores propias de la entidad”[132], por considerar que ello desconoce el deber estatal de promover la igualdad material y adoptar medidas en favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
114. Con todo, la jurisprudencia también ha reconocido que pueden existir eventos en los cuales la afectación funcional del servidor alcance un nivel que comprometa gravemente la eficiencia, eficacia o continuidad del servicio público esencial. En la sentencia T-148 de 2012, la Corte explicó que la desvinculación del servidor puede resultar constitucionalmente admisible cuando la disminución del desempeño sea “de tal magnitud que se amenace seriamente la eficiencia y eficacia y se le cause un perjuicio desproporcionado al servicio público”[133], en especial cuando se trata de servicios públicos esenciales. Sin embargo, ello exige una valoración especialmente rigurosa por parte de la administración, en la que se determine que la incompatibilidad entre la condición del trabajador y las funciones del cargo resulta insuperable, luego de haberse agotado los medios posibles de capacitación, adaptación y ajustes razonables. En todo caso, cualquier desvinculación debe contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, como garantía orientada a evitar decisiones discriminatorias o sustentadas exclusivamente en la situación de discapacidad del servidor[134].
115. Sobre esta materia se pronunció el Ministerio del Trabajo en sede de revisión, para precisar que el empleador debe acreditar que agotó “de manera razonable y diligente los ajustes administrativos y organizacionales que el proceso de rehabilitación y reincorporación” amerita[135], cuando se invoca la incompatibilidad de la condición de salud del trabajador con el cargo desempeñado. En este escenario, se deben acreditar con suficiencia las razones por las cuales la permanencia del trabajador “resulta incompatible con la estructura administrativa o empresarial”[136], así como el cumplimiento de las recomendaciones médicas, la existencia de procesos de rehabilitación laboral, las actividades de reinducción y reentrenamiento, la adaptación del puesto de trabajo, los cambios administrativos y organizacionales implementados y las medidas adoptadas para garantizar la reincorporación o reubicación del trabajador en condiciones adecuadas. En esa línea, el Ministerio indicó que, solo cuando el empleador haya agotado “diligentemente las etapas de rehabilitación, reintegro, readaptación y/o reubicación laboral”[137], podrá autorizarse la terminación del vínculo laboral.
116. Finalmente, se debe advertir que las autoridades llamadas a estudiar las solicitudes de levantamiento del fuero por razones de salud deben adelantar el trámite de forma oportuna, ya que la ausencia de una decisión administrativa definitiva no solo impacta en la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino también en la continuidad y adecuada prestación del servicio público. Sobre el particular, es pertinente recordar que la Corte Constitucional recientemente en la Sentencia SU-111 de 2025 identificó que “existen claras barreras para resolver con prontitud los asuntos de fuero de salud” y “dificultades significativas en términos de información y seguimiento por parte del Ministerio del Trabajo”[138], y resaltó que la autorización de despido “no puede mantenerse sin definición, o ser prolongada pues tanto trabajador como empleador deben contar con una solución pronta”[139]. En cumplimiento de dicha sentencia, el Ministerio del Trabajo expidió la Circular 049 del 22 de mayo de 2026, mediante la cual dispuso que estas solicitudes deben tramitarse de manera preferente y sumaria, fijó un término máximo de 3 meses para resolverlas y estableció mecanismos de seguimiento y control institucional. Ello, en atención a que la persistencia de estas deficiencias genera escenarios de incertidumbre respecto de la continuidad, reubicación o desvinculación del trabajador, con potencial afectación en la eficacia y continuidad en la prestación del servicio.
9. El derecho al debido proceso administrativo en el marco de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo[140]
117. Ahora, en lo que tiene que ver con la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, esta constituye una causal autónoma de retiro del servicio prevista en múltiples normas de carrera administrativa y función pública[141], entre ellas los artículos 2.2.5.2.1, 2.2.5.10.14, 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015; los artículos 41 y 55[142] de la Ley 909 de 2004; y el artículo 149.7 y 149a de la Ley 270 de 1996. Según el Decreto 1083 de 2015, el abandono del cargo se produce, entre otros eventos, cuando el servidor público “deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos” sin justa causa o cuando no reasuma sus funciones al vencimiento de una licencia o permiso. La finalidad de esta figura es permitir a la administración actuar con celeridad para garantizar “la eficacia y continuidad de la actividad estatal” y evitar “traumatismos en la marcha normal” del servicio público, mediante la provisión oportuna del empleo vacante[143]. Por ello, la Corte Constitucional ha explicado que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo “no constituye una medida sancionatoria”[144], sino una medida administrativa orientada a asegurar “la efectiva prestación del servicio”[145].
118. Por otro lado, la Corte Constitucional ha sido enfática en que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas[146], y debe ser garantizado “desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión”[147]. De allí que, aunque no exista un procedimiento especial detallado para el proceso de vacancia por abandono del cargo, la administración tiene el deber de adelantar un trámite que respete las garantías del debido proceso, así como el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 para la expedición de actos administrativos de carácter particular. Ello, no solo porque se trata de una actuación administrativa, sino también por “la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida”[148].
119. Así las cosas, antes de expedir el acto administrativo que declare la vacancia, la entidad debe: (i) verificar objetivamente la ocurrencia de las ausencias; (ii) comunicar formalmente al servidor el inicio de la actuación administrativa; (iii) permitirle ser oído; (iv) darle oportunidad de aportar y controvertir pruebas; y (v) adoptar una decisión motivada sobre la existencia o no de una justa causa que desvirtúe el abandono del cargo. Después de expedido el acto administrativo, se debe cumplir con garantías esenciales del debido proceso como lo son la notificación del acto administrativo definitivo y la posibilidad de interponer recursos.
120. En relación con las garantías al interior del trámite de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, es importante resaltar que la actuación administrativa debe incluir una comunicación clara sobre el proceso en curso y una oportunidad real para ejercer descargos y aportar explicaciones sobre las ausencias. Más allá de constatar mecánicamente la ausencia física del servidor, la administración tiene el deber de indagar sobre los motivos de la inasistencia y verificar que estos no constituyan una justa causa. En este escenario, las irregularidades en la notificación pueden afectar la validez del procedimiento y vulnerar el derecho de defensa[149].
121. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acto administrativo que declara la vacancia del cargo es susceptible de los recursos de ley, como garantía posterior de contradicción y control de legalidad[150]. Sin embargo, el caso analizado durante el trámite de revisión pone en evidencia la ausencia de mecanismos claros de impugnación a través de la vía gubernativa en los procesos de vacancia por abandono del cargo, pues las entidades intervinientes coinciden en ubicar la declaratoria de vacancia en cabeza de la autoridad nominadora y en negar la existencia de un superior jerárquico que permita la revisión de estas decisiones.
122. Sobre la procedencia de recursos contra las decisiones de vacancia por abandono del cargo, la Corte considera necesario precisar que el acto administrativo en el que se toma este tipo de decisión constituye un acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa y, por tanto, se encuentra sometido al régimen general de recursos previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, contra esa decisión procede, en todo caso, el recurso de reposición ante la misma autoridad que profirió el acto, con el propósito de que lo aclare, modifique, adicione o revoque.
123. En cuanto al recurso de apelación, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece, como regla general, su procedencia ante el inmediato superior administrativo o funcional de la autoridad que expidió el acto definitivo, salvo cuando se trate de actos proferidos por ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de entidades descentralizadas, directores de órganos constitucionales autónomos y jefes superiores de entidades u organismos del nivel territorial. Por ello, la procedencia del recurso de apelación depende de la posición jerárquica de la autoridad que emite el acto y de si este cuenta con superior administrativo o funcional[151].
124. En el caso específico de la Rama Judicial, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo es susceptible del recurso de apelación y, dado que el juez es el nominador de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, cuando la decisión es adoptada por un juez de circuito la apelación corresponde al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, en calidad de superior jerárquico administrativo o funcional. Sobre la materia, se pronunció el Consejo de Estado para concluir que no es admisible negar la procedencia de la segunda instancia en los procesos de vacancia adelantados por funcionarios de la Rama Judicial[152]. Sin perjuicio de lo anterior, una vez agotada la vía gubernativa, el afectado puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto y el restablecimiento de su derecho.
125. Ahora bien, el debido proceso administrativo en estos casos adquiere un contenido reforzado cuando el servidor público es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones salud. Ello, en virtud del modelo social de la discapacidad, en el cual la administración “debe asegurar un espacio que garantice la inclusión plena de estas personas […] a través de los ajustes razonables requeridos […] durante y al término de la relación laboral”[153]. En el contexto específico del abandono del cargo, pueden consistir en: el deber de indagar activamente sobre la situación médica del servidor; la adopción de mecanismos de comunicación adecuados; la valoración integral de las incapacidades, recomendaciones y demás documentación médica presentada por el empleado; la adopción oportuna de medidas de seguridad y salud en el trabajo; y la consideración de alternativas como la reubicación o el trabajo en casa, entre otras.
126. En línea con lo anterior, la Corte ha resaltado la necesidad de que se implementen ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información relacionada, por ejemplo, con la terminación del vínculo laboral[154]. Además, ha insistido en que el deber del trabajador de informar su situación “no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual”[155]. De allí que esta circunstancia no pueda ser desconocida por el empleador únicamente porque el trabajador no haya allegado oportunamente incapacidades médicas o una calificación formal de pérdida de capacidad laboral.
127. Así las cosas, cuando el empleador tenga conocimiento de la condición de salud del trabajador, ya sea por la documentación médica presentada o incluso por situaciones notorias que permitan inferir razonablemente la existencia de una afectación relevante en su estado de salud[156], tiene el deber de investigar las circunstancias concretas del caso antes de adoptar una decisión de retiro del servicio. Esto resulta especialmente relevante cuando el estado de salud del trabajador puede constituir una causa o justificación que desvirtúe el abandono del cargo.
128. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la desvinculación de las personas amparadas por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, incluso en empleos públicos o de carrera administrativa, exige la configuración de una causal de retiro y la autorización previa del Ministerio del Trabajo, so pena de presumirse discriminatoria e ineficaz[157]. No obstante, dicha presunción puede ser desvirtuada cuando la administración acredita que la decisión obedeció a razones ajenas a la situación de salud del trabajador y que, durante la actuación administrativa, se garantizaron de manera efectiva las garantías del debido proceso y las medidas de protección reforzada derivadas de su condición de vulnerabilidad.
10. Análisis del caso concreto
129. En este apartado, la Corte examinará la alegada violación de derechos de la accionante, que fue desvinculada de un cargo de carrera administrativa de la Rama Judicial tras un proceso de declaratoria de vacancia por abandono del cargo. En particular, la Corte determinará si: (i) el empleador cumplió los deberes de prevención, atención, acompañamiento y adopción de ajustes razonables en el ámbito laboral; (ii) se desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud en la decisión de desvinculación; (iii) la declaratoria de vacancia por abandono del cargo respetó las garantías del debido proceso; y (iv) el empleador y las entidades responsables de la afiliación y atención en el Sistema de Seguridad Social vulneraron los derechos de la accionante a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
130. El punto de partida para el examen de la acción de tutela y, en particular, para la determinación de la eventual violación de los derechos fundamentales de la accionante es la situación de salud –particularmente de salud mental– que afectaba de manera significativa el ejercicio de sus funciones como oficial mayor de circuito. En efecto, desde los primeros meses de la vinculación de Rosa Yorlady al Juzgado Penal del Circuito de Ambar, se presentaron conflictos laborales, incapacidades médicas recurrentes, solicitudes de protección institucional –traslado, reubicación y trabajo en casa– y recomendaciones médicas relacionadas con su salud mental y con factores de riesgo psicosocial en el entorno de trabajo.
131. Como se refirió en los antecedentes, la accionante se posesionó en el cargo el 3 de noviembre de 2022[158]. Entre finales de enero de 2023 y octubre de 2024, la accionante acumuló aproximadamente 372 días de incapacidad médica. Una parte significativa de estas incapacidades estuvo asociada a trastornos de ansiedad, ansiedad generalizada, episodios depresivos y otras condiciones de salud mental relacionadas con situaciones de tensión y estrés en el ámbito laboral. Asimismo, algunas de ellas estuvieron vinculadas a manifestaciones físicas como migraña, cefalea y fibromialgia (ver Tabla 2).
132. Inicialmente, las incapacidades fueron expedidas por períodos relativamente cortos y los intervalos entre ellas variaban entre 2 y 34 días. Sin embargo, con el paso del tiempo se observa un cambio significativo en este patrón: la duración de las incapacidades aumentó progresivamente, hasta alcanzar lapsos de 7, 15 e incluso 30 días, mientras que los intervalos entre una y otra se redujeron a uno o dos días y, en algunos casos, desaparecieron por completo (ver Tabla 2).
133. Por ello, desde el 15 de junio de 2023 la psiquiatra tratante formuló recomendaciones dirigidas al empleador, entre ellas la limitación de la jornada laboral, la realización de pausas activas, el otorgamiento de permisos para asistir a controles médicos y la necesidad de garantizar un ambiente laboral adecuado para la accionante[159]. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2023 la neuróloga recomendó su reubicación laboral y la implementación de trabajo en casa mientras aquella se hacía efectiva[160]. Más adelante, el 31 de enero[161], el 3 de abril[162] y el 11 de octubre de 2024[163], el psiquiatra reiteró la necesidad de ubicar a la servidora en un entorno laboral compatible con su situación de salud y con niveles de estrés tolerables. Esta última recomendación se encontraba vigente para el momento en el que la accionante fue desvinculada como oficial mayor por abandono del cargo.
134. En este contexto, se encuentra acreditado el deterioro progresivo del estado de salud física y psicológica de la accionante, y las dificultades para el desarrollo del trabajo en el despacho judicial al que se encontraba vinculada. Estas circunstancias fueron conocidas por los jueces titulares del despacho judicial en el que la accionante desempeñó las funciones, por diferentes autoridades y dependencias de la Rama Judicial encargadas de la gestión del talento humano y por entidades de la seguridad social. Sin embargo, como se explicará a continuación, dichas entidades desatendieron el contexto de afectación de salud descrito y, por ello, sus acciones resultaron insuficientes y violatorias de los derechos fundamentales de la accionante.
135. La Sala precisa que la presente controversia no exige determinar si la accionante se encontraba en situación de discapacidad psicosocial, no solo porque esta condición no fue alegada por ella sino también porque no resulta necesaria para resolver el caso ni para otorgar la protección constitucional correspondiente. Por un lado, el modelo social de la discapacidad y los ajustes razonables constituyen referentes pertinentes para identificar las barreras, los deberes de inclusión y las medidas de adecuación que pueden resultar exigibles frente a personas con afectaciones de salud, sin que para ello resulte necesario establecer si se encuentran o no en situación de discapacidad. Por otro lado, la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud tampoco depende de la existencia de una situación de discapacidad, sino de la afectación significativa de la salud y de las demás condiciones desarrolladas por la jurisprudencia para su reconocimiento.
Las entidades accionadas incumplieron sus deberes de prevención del riesgo psicosocial
136. De acuerdo con las reglas constitucionales, legales y reglamentarias expuestas en esta providencia, las entidades públicas y privadas involucradas en la garantía del derecho a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas tienen el deber de identificar, prevenir e intervenir oportunamente los riesgos psicosociales presentes en el entorno laboral y de adoptar mecanismos orientados a proteger la salud mental de los trabajadores y evitar escenarios de exclusión laboral. En este sentido, la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social explicó en el trámite de revisión que “las obligaciones del empleador y de la ARL deben comprenderse en tres niveles: prevención primaria, detección temprana e intervención oportuna”[164], y precisó que “la prevención en salud mental laboral consiste precisamente en intervenir antes de que el sufrimiento se convierta en exclusión laboral”[165].
137. En este caso, tales obligaciones recaían tanto en el nominador y en las distintas dependencias de la Rama Judicial encargadas de la gestión del talento humano[166], así como en las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social responsables de la atención médica y de la valoración médico-ocupacional de la accionante. Sin embargo, pese al deterioro progresivo de su salud mental y a las múltiples alertas conocidas institucionalmente, no se evidencia una respuesta articulada y efectiva de prevención, acompañamiento e intervención temprana frente al riesgo psicosocial advertido. Sobre este punto, la Defensoría insistió en que los mecanismos de prevención deben activarse ante las señales tempranas de deterioro en la salud mental, el desempeño o el clima laboral, y no únicamente cuando la persona ya se encuentra en crisis, incapacitada o excluida del trabajo.
138. Como se indicó, desde junio de 2023 existían múltiples alertas sobre el deterioro progresivo de la salud mental de la accionante. El expediente da cuenta de incapacidades recurrentes asociadas a enfermedades de salud física y mental, recomendaciones médicas de reubicación laboral y solicitudes reiteradas de traslado, trabajo en casa y apoyo institucional. Estas circunstancias evidenciaban un riesgo psicosocial sostenido que exigía la activación de medidas oportunas de prevención e intervención institucional (ver Tabla 1 y Anexo II – Tabla 5).
139. En este contexto, la accionante solicitó de manera reiterada medidas de traslado, reubicación laboral y trabajo en casa por razones de salud[167]. Asimismo, las distintas dependencias de la Rama Judicial conocieron las recomendaciones médicas relacionadas con su estado de salud[168]. Según la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social, estas circunstancias constituían alertas clínicas y ocupacionales que exigían una valoración institucional y la articulación con las entidades responsables de la salud ocupacional. En el mismo sentido, PAIIS y el Ministerio del Trabajo indicaron que, ante indicios de afectación de la salud mental, el empleador debe activar oportunamente los mecanismos de prevención, evaluación e intervención previstos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
140. En el caso concreto, el 24 de agosto de 2023[169], el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó a la accionante que su solicitud de traslado había sido presentada extemporáneamente frente al término previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y le indicó que debía consultar mensualmente las vacantes publicadas por la Rama Judicial y presentar las solicitudes conforme al procedimiento allí establecido. Asimismo, precisó que cualquier solicitud de reubicación laboral debía tramitarse ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2023, el entonces juez Carmelo le indicó que el despacho carecía de competencia para decidir sobre la reubicación laboral solicitada y remitió el asunto a la ARL Positiva[170].
141. Más adelante, el 21 de diciembre de 2023[171] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la accionante no cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 756 de 2000 para acceder a la reubicación laboral, debido a que no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral, y le sugirió acudir nuevamente al trámite de traslado por razones de salud previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. A su vez, el 25 de enero de 2024 el COPASST[172] señaló que la solicitud de traslado debía tramitarse conforme al procedimiento reglamentario correspondiente y que la accionante debía iniciar ante su EPS el proceso de determinación del origen de la enfermedad. Finalmente, el 23 de octubre de 2024[173] el Consejo Seccional reiteró que no se advertía una calificación de pérdida de capacidad laboral ni soportes suficientes que justificaran la reubicación solicitada.
142. Del anterior recuento, la Corte observa que durante los años 2023 y 2024 la respuesta institucional del nominador y de las dependencias encargadas de administrar y gestionar el talento humano en la Rama Judicial fue dispersa, fragmentada y carente de coordinación. En lugar de adoptar medidas efectivas de intervención psicosocial, traslado, reubicación o acompañamiento institucional frente al deterioro de salud mental de la accionante y de materializar las recomendaciones médicas formuladas en ese sentido, las dependencias se limitaron a remitir el asunto a otras instancias o a negar una respuesta de fondo por asuntos administrativos. Esta prolongada indefinición institucional resulta incompatible con los deberes de prevención, intervención oportuna y protección reforzada que surgen frente a trabajadores con condiciones de salud mental en el entorno laboral. De hecho, la Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar sostuvo que la falta de articulación entre EPS, ARL y empleadores constituye una de las principales barreras para la inclusión laboral de personas con afectaciones de salud mental.
143. Algo similar ocurrió con las actuaciones dirigidas a determinar el origen laboral de las enfermedades de la accionante y definir las medidas ocupacionales correspondientes. El expediente muestra que, desde agosto de 2023, la accionante presentó varias solicitudes ante Sanitas EPS para obtener la valoración por medicina laboral y la determinación del origen de su enfermedad[174]. Aunque el 13 de marzo de 2024 la EPS informó de la existencia de una posible enfermedad laboral asociada al diagnóstico de trastorno de ansiedad[175] y el 15 de agosto siguiente inició formalmente el trámite de calificación[176], este se vio afectado por retrasos en la remisión de la documentación requerida por parte de la Rama Judicial y otras entidades. De hecho, el 3 de junio de 2025[177] el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Territorial Meta requirió a la Dirección Seccional de la Rama Judicial por no haber suministrado oportunamente la información necesaria para adelantar dicha calificación.
144. La Corte reconoce que algunas dificultades en estos trámites también son atribuibles a la accionante. En particular, no asistió a la Junta Médica de Salud Mental programada por Sanitas para el 21 de noviembre de 2024[178] y Porvenir informó que no era posible iniciar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral debido a la falta de documentación requerida[179]. Sin embargo, estas circunstancias no relevaban a las entidades accionadas de cumplir sus deberes de prevención, acompañamiento y articulación institucional frente a una trabajadora cuya situación de salud mental era conocida y respecto de la cual existían múltiples incapacidades, recomendaciones médicas y solicitudes de protección.
145. En la misma línea, esta Corporación también considera insuficiente la actuación desplegada por la ARL Positiva. Aunque la entidad realizó actividades de acompañamiento psicosocial[180], seguimiento y evaluación de factores de riesgo[181], no se acreditó la adopción de medidas concretas para intervenir o mitigar las condiciones de riesgo que la propia entidad identificó. En particular, pese al deterioro progresivo del estado de salud mental de la accionante y a las denuncias de acoso laboral conocidas por la ARL, no se evidencia una intervención efectiva frente a los riesgos psicosociales identificados. Al respecto, la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social precisó que las funciones de la ARL no se limitan a la atención de enfermedades laborales calificadas, sino que incluyen labores preventivas para intervenir oportunamente de los factores organizacionales, relacionales y psicosociales que puedan afectar la salud mental de los trabajadores.
146. Finalmente, la Corte también considera insuficiente la actuación de los comités de convivencia y de las instancias de salud ocupacional. Aunque la queja por acoso laboral presentada por la accionante el 24 de abril de 2023 dio lugar a actuaciones disciplinarias, el expediente no evidencia la adopción de medidas orientadas a reducir los riesgos psicosociales mientras se adelantaban dichas actuaciones[182]. Esto resulta relevante porque la Resolución 652 de 2012 y la Ley 1010 de 2006 imponen a los comités de convivencia el deber de propiciar espacios de diálogo, formular planes de mejora y adoptar medidas preventivas frente a situaciones que puedan afectar la salud mental de los trabajadores.
147. En síntesis, una primera vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se deriva del incumplimiento de los deberes de prevención, intervención temprana y articulación institucional frente a los riesgos psicosociales advertidos. Pese a que las entidades accionadas conocían el deterioro de la salud mental de la trabajadora, ya que las recomendaciones médicas y las solicitudes de protección fueron formuladas desde el año 2023, las actuaciones desplegadas fueron tardías y desarticuladas, sin que se implementaran oportunamente medidas efectivas de prevención, acompañamiento o intervención psicosocial. En consecuencia, la actuación institucional terminó configurando lo que la Defensoría para la Salud y la Seguridad Social describió como “una reacción tardía ante incapacidades acumuladas”, en lugar de una estrategia oportuna y coordinada de prevención e intervención frente al deterioro progresivo de la salud mental de la trabajadora.
Las entidades accionadas omitieron implementar ajustes razonables dirigidos a garantizar la permanencia laboral de la accionante
148. Por otro lado, pese a conocer las restricciones derivadas de su estado de salud mental y las recomendaciones formuladas por los médicos tratantes, las autoridades competentes no adoptaron las medidas necesarias para compatibilizar el ejercicio del cargo con sus condiciones de salud.
149. Las recomendaciones médicas emitidas desde junio de 2023 incluyeron medidas específicas de adaptación de las condiciones de trabajo de acuerdo con sus necesidades de salud. Entre otras medidas, recomendaron limitar la jornada laboral, implementar trabajo en casa y ubicar a la servidora en un entorno laboral compatible con niveles de estrés tolerables. Asimismo, el examen médico ocupacional realizado el 26 de enero de 2024 concluyó que la trabajadora era “apta con restricciones”[183].
150. La Corte reconoce que algunas de estas recomendaciones fueron atendidas por el despacho judicial, dentro de los limitados márgenes de acción con los que contaba el nominador directo para adoptar medidas efectivas, particularmente debido a su reducida planta de personal –integrada únicamente por el juez, la secretaria, un oficial mayor y un escribiente–. Sin embargo, las principales medidas estructurales de ajuste razonable excedían las competencias del nominador y requerían la intervención de las autoridades encargadas de la administración de la carrera judicial y de la gestión del talento humano.
151. Como se explicó en los párrafos 69 a 78 de esta providencia, las obligaciones de los empleadores, las EPS y las ARL en materia de protección de la salud mental, así como las medidas de traslado y reubicación laboral, exigen la actuación coordinada de diversas autoridades.
152. En materia de seguridad y salud en el trabajo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales ejecutan las políticas y decisiones administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[184]. Además, las Direcciones Seccionales, a través del Área de Talento Humano y de la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional, coordinan los programas de salud y bienestar, la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social Integral y el seguimiento de los casos de enfermedad común, enfermedad profesional y accidentes de trabajo, conforme a las directrices del COPASST[185]. Por su parte, el COPASST, en los niveles nacional y seccional, hace seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y promueve su divulgación entre los servidores judiciales[186]. A su vez, el Comité de Convivencia Laboral contribuye a prevenir factores que puedan afectar la salud mental mediante la formulación y el seguimiento de planes de mejora orientados a fortalecer la convivencia y el bienestar laboral[187]. Y las EPS y ARL participan en los mecanismos de coordinación interinstitucional previstos en la política de prevención en salud mental de la Rama Judicial[188].
153. Cuando la medida adecuada consiste en una reubicación, el servidor presenta la solicitud al nominador, quien decide con fundamento en el dictamen médico. Si por razones laborales no puede acceder a la solicitud, la remite a la ARL para que, con base en la valoración de la EPS, realice el estudio técnico sobre el cargo y las funciones que el servidor puede desempeñar y formule las recomendaciones correspondientes, con copia al COPASST[189]. Cuando la limitación proviene de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el COPASST analiza el caso y conceptúa si es viable crear un cargo de igual categoría con funciones acordes con la limitación –supuesto en el cual el Consejo Superior de la Judicatura decide sobre su creación– o si corresponde al nominador ejecutar directamente la reubicación o reincorporación[190]. Una vez efectuada la ubicación, reubicación o reincorporación, el nominador puede solicitar valoraciones ocupacionales periódicas para verificar la evolución de la capacidad laboral del servidor[191].
154. Cuando la medida corresponde a un traslado por razones de salud[192], la autoridad competente varía según la sede y el cargo del servidor judicial. Los Consejos Seccionales de la Judicatura[193] conocen y emiten concepto sobre las solicitudes de traslado de los servidores cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional, mientras que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial[194] conoce de las solicitudes de magistrados y las que involucran sedes de distintos distritos judiciales. En ambos casos, estas autoridades verifican el cumplimiento de los requisitos, emiten un concepto favorable o desfavorable y lo remiten al nominador, quien adopta la decisión definitiva sobre el traslado[195].
155. Además de la necesaria coordinación entre las distintas autoridades competentes para adoptar las medidas de reubicación o traslado, la implementación de ajustes razonables debe observar determinados estándares en cuanto a su alcance y seguimiento. En el trámite de revisión, el Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social de Colombia señaló que el estándar constitucional en materia de ajustes razonables no exige al empleador “eliminar cualquier dificultad asociada a la condición de salud del trabajador”, sino demostrar “una actuación diligente, seria y verificable orientada a identificar alternativas viables de permanencia laboral”. Además, la Escuela Colombiana de Rehabilitación explicó que, particularmente en materia de salud mental, los ajustes razonables “requieren un proceso continuo de monitoreo y seguimiento”, pues no constituyen medidas estáticas sino mecanismos de “flexibilidad adaptativa continua”.
156. Al respecto, la Defensoría señaló que “el agotamiento de ajustes no debe ser una afirmación retórica dentro del expediente”, sino que debe poder reconstruirse documentalmente qué alternativas fueron consideradas y cuáles se implementaron. En similar sentido, el Ministerio del Trabajo indicó que solo es posible considerar satisfechos estos deberes cuando el empleador “agotó diligentemente las etapas de rehabilitación, reintegro, readaptación y/o reubicación laboral”. Sin embargo, en el presente caso no se acreditó una actuación concreta, documentada y oportuna orientada a implementar los ajustes recomendados por los médicos tratantes ni mecanismos reales de flexibilización o permanencia laboral.
157. El deterioro progresivo de la salud de la accionante, la persistencia de incapacidades médicas y las dificultades para lograr una reincorporación laboral estable evidencian que las medidas adoptadas resultaron insuficientes y que las entidades competentes omitieron reevaluar o fortalecer oportunamente las estrategias de adaptación laboral orientadas a garantizar su permanencia en el servicio. En el concepto aportado, el Ministerio del Trabajo destacó que el empleador debe acreditar “los ajustes administrativos y organizacionales que el proceso de rehabilitación y reincorporación ameritaba”, así como “el acatamiento [...] de las recomendaciones médicas prescritas en favor del trabajador”, exigencias cuyo cumplimiento no fue demostrado de manera suficiente en este caso.
158. Las solicitudes de traslado, reubicación y trabajo en casa fueron abordadas desde una perspectiva eminentemente formal y, en algunos casos, condicionadas al cumplimiento de requisitos no previstos en la normativa aplicable. En efecto, aunque el despacho judicial atendió las recomendaciones médicas relacionadas con la jornada laboral, las pausas activas y los permisos para asistir a citas, las medidas adoptadas no respondieron de manera efectiva a las necesidades funcionales identificadas por los médicos tratantes.
159. En particular, no se evidencia que se implementaran las recomendaciones dirigidas a permitir el trabajo en casa mientras se adelantaba la reubicación, ubicar a la accionante en un entorno laboral compatible con un nivel de estrés tolerable y reducir la exposición a los factores de riesgo psicosocial advertidos (ver Anexo II – Tabla 5). Además, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el COPASST centraron su actuación en la verificación de aspectos procedimentales y competenciales (ver párrafos 140 a 142) e, incluso, supeditaron la adopción de medidas a la existencia de una calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral.
160. En consecuencia, aunque se adelantaron actuaciones institucionales para responder a la situación de salud de la accionante, estas no fueron concebidas ni implementadas para atender efectivamente las recomendaciones formuladas por los médicos tratantes ni para remover las barreras que dificultaban su permanencia laboral. Por ello, no respondieron al deber de implementar ajustes razonables en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley 1618 de 2013, que, como se explicó en las consideraciones, ofrecen también un referente pertinente para identificar las medidas de adecuación exigibles frente a trabajadores que presentan afectaciones de salud mental.
161. Asimismo, las entidades encargadas de la gestión del talento humano omitieron introducir ajustes razonables en los propios procedimientos administrativos relacionados con las solicitudes de protección ocupacional. Aunque conocían ampliamente la situación médica de la accionante, impusieron barreras incompatibles con su situación de debilidad manifiesta, pues le exigieron reiterar solicitudes y aportar nuevamente información ya conocida institucionalmente, sin emprender actuaciones oficiosas ni habilitar medidas de acompañamiento o canales de comunicación ágiles que facilitaran el acceso efectivo a las medidas de reubicación, traslado o adaptación laboral.
162. Como se vio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, como entidad encargada de la administración de la carrera judicial y de la gestión del talento humano, se limitó a efectuar pronunciamientos formales e imponer requisitos no previstos en la normativa aplicable, desconociendo no solo sus competencias legales sino, principalmente, el deber de protección especial derivado de la situación de salud acreditada por la accionante. Esta situación evidencia un ejercicio excesivamente formal de la administración de la carrera judicial, incompatible con el deber de adoptar medidas razonables orientadas a garantizar la permanencia laboral de servidores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
163. Esta obligación adquiere especial relevancia en el ámbito de la Rama Judicial, pues existe una estructura especializada encargada de la administración de la carrera judicial y de la gestión ocupacional de sus empleados. Además, el Estado tiene el deber de proteger los derechos fundamentales de sus trabajadores y de adoptar medidas orientadas a garantizar la inclusión y la protección reforzada de las personas con afectaciones de salud o en situación de discapacidad.
164. En síntesis, las entidades accionadas incumplieron los deberes asociados con la implementación de ajustes razonables orientados a garantizar la permanencia laboral de la accionante. Como quedó evidenciado, ese incumplimiento se reflejó tanto en la ausencia de medidas de adaptación laboral acordes con las recomendaciones médicas, como en la falta de adecuación de los procedimientos administrativos relacionados con las solicitudes de traslado, reubicación y protección ocupacional a las necesidades derivadas de su estado de salud.
La declaratoria de vacancia por abandono del cargo desconoció el derecho al debido proceso de Martha
165. Tal y como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, esta figura constituye una medida administrativa orientada a garantizar la continuidad del servicio, en la cual se exige verificar las circunstancias que rodean las ausencias del servidor público, comunicar formalmente el inicio de la actuación y garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa antes de decidir el retiro del servicio. Estas exigencias adquieren especial relevancia cuando la administración conoce situaciones de debilidad manifiesta derivadas de afectaciones de salud mental.
166. En el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito de Ambar adelantó diversas actuaciones dirigidas a verificar las ausencias de la accionante. Entre septiembre de 2024 y febrero de 2025 remitió varios requerimientos a través de correo electrónico para solicitar explicaciones, incapacidades médicas y el reintegro al servicio (ver Anexo II – Tabla 5). Asimismo, mediante auto del 31 de octubre de 2024[196] inició el procedimiento administrativo de vacancia y, posteriormente, mediante Resolución Azul del 5 de diciembre de 2024[197], declaró la vacancia del cargo por abandono, al considerar que desde el 11 de octubre de 2024 la accionante no había justificado adecuadamente sus ausencias.
167. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias del caso concreto, la valoración realizada por la autoridad nominadora no integró adecuadamente el contexto de salud mental, debilidad manifiesta y conflictividad laboral ampliamente conocido por las accionadas. Para el momento en el que inició la actuación administrativa dirigida a declarar la vacancia del cargo existían varias incapacidades asociadas a trastornos de ansiedad, depresión y otras condiciones de salud mental, así como recomendaciones médicas, solicitudes reiteradas de traslado, reubicación y, en general, peticiones de la accionante para lograr ajustes del entorno laboral compatibles con su situación de salud, las cuales exigían un análisis reforzado sobre las causas de las inasistencias de la accionante.
168. En ese contexto, la administración no podía limitarse a constatar la ausencia física de la servidora, sino que debía valorar integralmente su situación de salud mental, las incapacidades acumuladas y la falta de ajustes razonables, con el fin de determinar si existía una causa objetiva y razonable que explicara sus inasistencias. Esta obligación era especialmente exigente si se tiene en cuenta que las accionadas conocían desde tiempo atrás el deterioro progresivo de su salud mental y que, pese a ello, no adoptaron medidas efectivas de adaptación laboral.
169. Además, las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante imponían a las autoridades un deber reforzado de garantizar una oportunidad real de defensa dentro del procedimiento administrativo. Aunque el juzgado realizó diversos intentos de comunicación, en el expediente se evidencia que la accionante atravesaba un cuadro psiquiátrico complejo con episodios de ansiedad severa, crisis emocionales, hospitalizaciones y manifestaciones persistentes de temor, persecución y afectación emocional. Incluso, dentro del trámite de tutela la accionante afirmó reiteradamente que tenía miedo de salir de su vivienda, por sospechas sobre vigilancia, hostigamiento y dificultades relacionadas con sus comunicaciones electrónicas. En ese contexto, aunque está acreditado que el auto de apertura del trámite administrativo del 31 de octubre de 2024 fue notificado a la accionante por correo electrónico en esa misma fecha, ella afirmó que solo tuvo conocimiento de dicha actuación el 2 de diciembre siguiente[198], pocos días antes de la expedición de la Resolución Azul del 5 de diciembre de 2024. Esta circunstancia, apreciada conjuntamente con la situación de salud mental acreditada en el expediente, genera dudas sobre si la notificación formal del auto fue suficiente para garantizar, en las particulares condiciones de la accionante, una oportunidad real y efectiva para ejercer su derecho de defensa.
170. Adicionalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión,[199] con fundamento en una interpretación de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2014. Sin embargo, como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, el propio Consejo de Estado aclaró posteriormente que dicho pronunciamiento no correspondía a un concepto general sobre la improcedencia de recursos en procesos de vacancia por abandono del cargo.
171. Contrario a lo expresado por el Tribunal, el recurso de apelación sí era procedente, pues la declaratoria de vacancia constituye un acto administrativo definitivo sometido al régimen ordinario de recursos[200] y este fue proferido por una autoridad que contaba con superior jerárquico. Sin embargo, el Tribunal rechazó la apelación con fundamento en una interpretación carente de soporte y, de esta forma, privó a la accionante de la revisión integral de una decisión con importantes consecuencias sobre su estabilidad laboral, sus derechos de carrera administrativa y su situación económica y de salud.
172. En conclusión, el derecho al debido proceso administrativo de Martha fue vulnerado tanto en el trámite de vacancia por abandono del cargo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Ambar, al no valorar integralmente las circunstancias médicas y psicosociales que rodeaban sus ausencias, como en la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de vacancia. A ello se suma que la desvinculación se produjo sin observar las garantías reforzadas que protegen a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, como se explicará a continuación.
La desvinculación de Martha desconoció las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud
173. A continuación, se abordarán los fueros invocados por la accionante, los cuales están asociados a: (i) la denuncia de acoso laboral, (ii) su condición de madre cabeza de familia y (iii) las afectaciones de salud. En relación con estos planteamientos, la Corte no encuentra acreditados los presupuestos exigidos para la configuración de escenarios de protección por los dos primeros fueros invocados, es decir, los relacionados con la denuncia de acoso laboral y el sustentado en la condición de madre cabeza de familia.
174. Sin embargo, si está demostrado que Rosa Yorlady estaba amparada por el fuero de salud, lo que implica que es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada y que, en el marco de dicha garantía, la desvinculación del cargo de oficial mayor en carrera, sin la autorización del Inspector de Trabajo, activó la presunción de despido discriminatorio. Esta presunción, como se explicará, no fue desvirtuada por el empleador pues, aunque en el proceso de vacancia definitiva se invocó una causal, en principio objetiva, relacionada con el abandono de cargo, lo cierto es que la autoridad judicial omitió valorar que la inasistencia de la accionante se produjo en un contexto marcado por el deterioro de su salud y por la ausencia de ajustes razonables.
175. En primer lugar, no se configuró la estabilidad laboral reforzada derivada de la queja por acoso laboral, pues para el momento de la desvinculación de la accionante se había superado el término de protección previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. En efecto, la denuncia fue presentada el 24 de abril de 2023[201] y la desvinculación se produjo el 5 de diciembre de 2024[202], es decir, cuando ya había transcurrido ampliamente el término de protección de seis meses contados a partir de la queja. Además, la actuación disciplinaria culminó con el archivo definitivo del expediente al no acreditarse conductas constitutivas de acoso laboral[203]. A ello se suma que la declaratoria de vacancia fue proferida por la juez Oliva, quien asumió la titularidad del despacho el 18 de marzo de 2024[204], por lo que la autoridad que adoptó la decisión administrativa de retiro no correspondía a la misma persona contra la que se había formulado inicialmente la queja por acoso laboral.
176. Tampoco se acreditó la configuración de la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de familia. Aunque la accionante tiene un hijo menor de edad, el expediente no demuestra que asumiera de manera exclusiva su sostenimiento económico y afectivo. Por el contrario, obran elementos que evidencian la participación del padre en su cuidado y protección, incluida su intervención permanente en las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia para la verificación y restablecimiento de los derechos del menor. Además, el expediente evidencia que actualmente el niño reside con su progenitor –quien tiene su custodia provisional[205]–, cuenta con redes de apoyo familiar y mantiene contacto frecuente y estable con la accionante.
177. En contraste, como se anunció, la Corte considera que para el momento de la desvinculación del cargo de oficial mayor la accionante se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de salud. Esta protección exige acreditar tres presupuestos: (i) que el trabajador presente una afectación de salud que dificulte significativamente el desarrollo regular de sus labores; (ii) que dicha situación sea conocida por el empleador antes de la desvinculación; y (iii) que no exista una justificación suficiente que desvirtúe una eventual discriminación. En relación con este último presupuesto, la jurisprudencia ha señalado que cuando la desvinculación ocurre sin autorización del Ministerio del Trabajo se activa la presunción de despido discriminatorio y corresponde al empleador desvirtuarla.
178. Primero, la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta derivada de sus diagnósticos de salud mental. En efecto, durante 2023 y 2024 Rosa Yorlady acumuló un total de 372 días de incapacidad, situación que dificultó significativamente el desarrollo regular de sus labores y que, de hecho, motivó múltiples recomendaciones médicas orientadas a ajustar sus condiciones laborales, entre ellas medidas de reubicación, adaptación laboral y restricción de funciones.
179. Segundo, las afectaciones de salud mental y el deterioro de las condiciones de salud de la accionante eran ampliamente conocidas por la Rama Judicial[206] y por la ARL Positiva. Desde el mes de junio de 2023 distintas autoridades administrativas y ocupacionales recibieron información sobre las recomendaciones emitidas por especialistas de neurología y psiquiatría, quienes sugirieron la adopción de medidas como la reducción de cargas de estrés, la autorización de trabajo en casa y, especialmente, su reubicación o traslado a otro despacho judicial (ver Anexo II – Tabla 5). Como se mencionó antes, la última de estas recomendaciones fue emitida el 11 de octubre de 2024 y se encontraba vigente al momento de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo[207].
180. A ello se suma que Sanitas EPS inició formalmente el trámite de determinación de origen de la enfermedad asociada a trastornos de ansiedad y requirió documentación a distintas dependencias de la Rama Judicial para evaluar la causalidad y los factores de riesgo ocupacional involucrados. Estas circunstancias evidencian que la situación de salud de la accionante no obedecía a episodios aislados o transitorios, sino a un cuadro prolongado que afectaba de manera significativa su desempeño laboral.
181. Tercero, en estas circunstancias, la desvinculación de la accionante requería la autorización previa del Ministerio del Trabajo, con el fin de que dicha autoridad evaluara si la aplicación de la causal de retiro por abandono del cargo resultaba compatible con las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada.
182. Tal como se narró en la sección de antecedentes de esta providencia, antes de que ocurriera el abandono del cargo por parte de la accionante la jueza nominadora acudió a la autoridad del trabajo para solicitar orientación sobre una eventual desvinculación en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[208]. Sin embargo, en esa oportunidad el Ministerio del Trabajo[209] indicó que no estaba facultado para pronunciarse sobre actos administrativos de desvinculación de empleados públicos, al considerar que tales decisiones se encontraban amparadas por la presunción de legalidad. En consecuencia, la ausencia de la autorización previa prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 obedeció, en buena medida, a la negativa del Ministerio del Trabajo a ejercer la competencia que le correspondía.
183. La respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo no tiene el efecto de eliminar la protección especial de la que es titular la accionante ni el fuero de salud que la cobija. Un error en el criterio jurídico de una autoridad administrativa encargada de proteger los derechos de los trabajadores no puede resultar en una reducción del estándar de protección de la accionante ni en la pérdida de las garantías derivadas de su estabilidad laboral reforzada.
184. Admitir lo contrario desconocería la protección constitucional reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones de salud y transformaría la intervención de la autoridad del trabajo en un trámite eminentemente formal. Ello, a pesar de que esa autorización representa el punto de equilibrio entre el uso que pueden hacer los empleadores de su facultad para despedir y la obligación constitucional de proteger a quienes enfrentan condiciones de debilidad manifiesta[210].
185. En ese contexto, al negarse a tramitar la solicitud elevada por la autoridad nominadora, el Ministerio desconoció la jurisprudencia constitucional[211] sobre la aplicabilidad de este requisito en el caso de servidores públicos de carrera administrativa y privó a la accionante de una de las principales garantías asociadas a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Esta actuación también resulta incompatible con las consideraciones efectuadas en la Sentencia SU-111 de 2025, que reiteró la necesidad de que los trámites de autorización previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se adelanten de manera oportuna y conforme a la jurisprudencia constitucional, criterios posteriormente recogidos en la Circular 049 del 22 de mayo de 2026.
186. Así las cosas, en el presente caso es claro que la accionante era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud conocidas por el empleador y que la decisión de desvincularla del cargo de carrera en el Rama Judicial sin la autorización del inspector de trabajo activó la presunción de desvinculación discriminatoria. En consecuencia, les correspondía a las entidades accionadas demostrar que el retiro obedeció a una causa objetiva, necesaria y proporcionada, ajena a la situación de salud de la accionante, y que previamente se habían agotado las medidas razonables dirigidas a garantizar su permanencia laboral en condiciones compatibles con sus restricciones médicas.
187. Cuarto, la presunción de discriminación no fue desvirtuada. En el presente asunto el empleador invocó una causal de retiro prevista en la ley: el abandono del cargo. Esta causal que, en principio, podría resultar objetiva y suficiente para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio pierde ese carácter por el contexto que precedía a las ausencias laborales de la trabajadora. En efecto, el empleador estaba suficientemente informado del deterioro progresivo del estado de salud mental de la accionante, conocía las múltiples solicitudes que elevó para lograr ajustes compatibles con su situación de salud, así como las recomendaciones médicas en ese sentido. Igualmente, estaba al tanto de la ausencia de ajustes y medidas efectivas que atendieran las recomendaciones médicas que compatibilizaran el desarrollo de las funciones de la accionante con las afectaciones de salud mental que atravesaba. En este escenario no es posible separar o juzgar como elementos aislados e independientes el abandono del cargo y la situación de salud de la accionante ampliamente conocida por el empleador.
188. Lo contrario, podría propiciar escenarios de despido indirecto, en los que los empleadores omitan el deber de implementar ajustes razonables como una barrera para el desempeño de las funciones y, de esa manera, lograr la renuncia o el abandono del cargo por parte del trabajador con fuero. Por ello, el contexto conocido por el empleador y las omisiones frente a los ajustes razonables resultan esenciales para evaluar la insuficiencia de la justificación de la terminación de la relación laboral.
189. Así las cosas, en este caso es claro que el acto de desvinculación de la accionante por parte de la Rama Judicial omitió considerar que las ausencias que dieron lugar a la declaratoria de vacancia ocurrieron en un contexto marcado por el deterioro de la salud mental de la accionante y la falta de implementación de ajustes razonables. En estas condiciones, la sola referencia al abandono del cargo resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de desvinculación por móviles discriminatorios que ampara a la accionante. Pues, como señaló la Defensoría para la Salud y la Seguridad Social, “la pregunta constitucional no debe ser únicamente si la persona asistió o no al trabajo, sino si el Estado hizo todo lo razonablemente exigible para comprender, acompañar y proteger una trayectoria de salud mental antes de convertirla en una causal de exclusión laboral”.
190. Lo anterior además se agrava si se tiene en cuenta que, tal y como se explicó en los párrafos 165 a 172, las autoridades tampoco observaron las garantías del debido proceso exigibles en un procedimiento de vacancia por abandono del cargo.
191. En síntesis, en el proceso administrativo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Ambar que culminó con la declaratoria de vacancia y la desvinculación de la accionante del cargo de oficial mayor se activó la presunción de despido discriminatorio derivada de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Esta presunción no fue desvirtuada ni por la solicitud elevada previamente ante el Ministerio del Trabajo ni por la causal de abandono del cargo invocada por la autoridad nominadora. En efecto, el deterioro progresivo de la salud mental de la accionante, las recomendaciones médicas conocidas por el empleador y las omisiones en la implementación de ajustes razonables impiden considerar que la declaratoria de vacancia constituyera una medida objetiva y suficiente, ajena a su situación de salud. En consecuencia, como se explicará en la sección de remedios, la Corte adoptará las medidas de protección y restablecimiento de derechos previstas por la jurisprudencia constitucional para los casos en que se desconoce la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Reflexión sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada en el régimen especial de carrera de la Rama Judicial
192. Este asunto merece una consideración especial en relación con las autoridades responsables de la violación del fuero de salud de la accionante. Como se explicó en el acápite anterior, la juez Oliva, titular del Juzgado Penal del Circuito de Ambar, inició y adelantó el proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo que culminó con la desvinculación de la trabajadora. Pese a que la funcionaria judicial presentó una solicitud previa, dicha autoridad omitió tramitar la autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo, lo cual generó la vulneración de la garantía de estabilidad laboral reforzada de la accionante.
193. Sin embargo, la Corte Constitucional constata, con preocupación, graves omisiones de las autoridades constitucional y legalmente encargadas de la administración de la carrera judicial y de la protección ocupacional del talento humano en la Rama Judicial. En el presente caso, la ausencia de una intervención institucional oportuna y articulada frente al deterioro progresivo de la salud mental de la accionante terminó trasladando a la juez titular del despacho la gestión práctica de los ajustes requeridos para garantizar su permanencia laboral, pese a las limitaciones estructurales propias de los despachos judiciales. En efecto:
(i) En muchos casos, las plantas de personal de los despachos judiciales son reducidas –dos o tres empleados por despacho–, lo que dificulta la redistribución interna de funciones.
(ii) Los despachos judiciales afrontan altas cargas de trabajo, como lo reflejan los informes de congestión judicial de la Corporación Excelencia en la Justicia, según los cuales el Índice de Congestión en la gestión de procesos judiciales se ha mantenido cercano o superior al 50 % entre 2013 y 2025. Esto significa que una proporción significativa de los procesos que ingresan al sistema judicial no logra evacuarse oportunamente[212].
(iii) Los despachos judiciales tramitan asuntos sujetos a términos perentorios que involucran garantías fundamentales, como acciones de tutela y habeas corpus, en los que la respuesta judicial debe ser inmediata y efectiva.
(iv) Los jueces no cuentan con competencias para adoptar directamente medidas como creación de cargos o traslados laborales.
194. Desde esta perspectiva, la Corte considera que la verificación del cumplimiento de las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada no puede limitarse exclusivamente a la actuación del despacho judicial que ejerce la facultad nominadora. Por el contrario, la efectividad de dichas garantías exige, principalmente, la actuación oportuna y eficiente de las autoridades encargadas de la administración de la carrera judicial y de la gestión del talento humano de la Rama Judicial, particularmente del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo y la adopción de ajustes razonables orientados a garantizar la permanencia laboral de las personas con discapacidad o con condiciones de salud que requieran medidas de adaptación laboral compatibles con el ejercicio de sus funciones.
195. A pesar de lo anterior, el expediente evidencia que las autoridades administrativas con competencias para la implementación de las principales recomendaciones emitidas por los médicos tratantes no valoraron de manera integral, oportuna y con un enfoque diferencial alternativas de adaptación funcional, redistribución de cargas, reubicación o traslado, ni demostraron la imposibilidad real de implementar medidas compatibles con la continuidad del servicio y la situación de salud de la accionante.
196. En consecuencia, la Corte concluye que frente a la violación de las garantías derivadas de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de las que es titular la accionante influyeron, de forma determinante, las omisiones de:
(i) el Consejo Superior de la Judicatura –encargado de reglamentar y administrar la carrera judicial[213]–;
(ii) el Consejo Seccional del Meta –responsable administrar la carrera judicial en el Meta y de emitir concepto sobre las solicitudes de traslado de servidores adscritos a un mismo distrito judicial[214]–;
(iii) la Unidad de Administración de Carrera Judicial –competente para administrar la carrera judicial por delegación y evaluar las solicitudes de traslado que deben tramitarse ante el nivel central[215]–;
(iv) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales –responsables de ejecutar las medidas administrativas y ocupacionales necesarias para la gestión del talento humano y de administrar los recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial[216]–;
(v) la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional –como dependencia del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Villavicencio[217]–,
(vi) la ARL Positiva y la EPS Sanitas –encargadas de la atención médica, las valoraciones médico-ocupacionales, la determinación del origen de la enfermedad y el reconocimiento y trámite de incapacidades laborales[218]–; y
(vii) el COPASST[219] y el Comité de Convivencia Laboral[220] –instancias encargadas de la vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y de la prevención de riesgos psicosociales y acoso laboral–.
197. Adicionalmente, las omisiones de las autoridades encargadas de la administración de la carrera judicial no solo afectaron los derechos fundamentales de la accionante, sino también la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. La ausencia de medidas oportunas de reubicación, adaptación laboral o reemplazo produjo dificultades operativas en un despacho con una planta de personal reducida y evidencia la necesidad de fortalecer los mecanismos institucionales de gestión ocupacional y protección de servidores judiciales en situaciones de salud mental.
198. No puede perderse de vista que la accionante ocupaba en propiedad el cargo de oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Ambar, función directamente relacionada con la sustanciación de providencias judiciales y el trámite de tutelas, incidentes de desacato, hábeas corpus y otros asuntos sometidos a términos perentorios. Además, el despacho contaba con una planta de personal reducida, integrada únicamente por la jueza, la secretaria, un oficial mayor y un escribiente, sin cargos adicionales que permitieran redistribuir adecuadamente las funciones de la accionante. Esta circunstancia limitaba considerablemente la capacidad de respuesta de la autoridad nominadora para armonizar, por sí sola, la protección reforzada de la servidora con la continuidad y eficiencia del servicio de administración de justicia.
199. En este contexto, las incapacidades prolongadas, la imposibilidad de contar con reemplazos oportunos y la redistribución permanente de funciones generaron congestión en el despacho, dificultades en la atención de acciones constitucionales y una sobrecarga laboral para los demás servidores judiciales, con repercusiones físicas y emocionales derivadas de la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia. Precisamente por ello, tanto el entonces juez Carmelo como, posteriormente, la jueza Oliva, junto con otros funcionarios del despacho, acudieron de manera reiterada al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a las dependencias de Bienestar Social y Salud Ocupacional, al COPASST y a otras autoridades administrativas de la Rama Judicial para solicitar acompañamiento institucional, medidas de reubicación laboral, apoyo temporal de personal y la adopción de ajustes razonables frente a la situación de la accionante.
200. En línea con lo anterior, se comprueba entonces que las autoridades administradoras de la carrera trasladaron la gestión de esta situación al nominador, pese a que este contaba con un margen especialmente limitado para adoptar soluciones efectivas. Se debe resaltar que la garantía de continuidad y eficiencia de la administración de justicia no se opone a la protección de los derechos laborales y de salud de los servidores judiciales. Por el contrario, ambas obligaciones son complementarias.
201. Una adecuada administración de justicia exige precisamente que las autoridades encargadas de la gestión de la carrera judicial cuenten con mecanismos eficaces para responder oportunamente a escenarios de salud de sus servidores, implementar ajustes razonables, adoptar medidas de reubicación cuando sean necesarias y evitar que la ausencia de gestión institucional termine afectando simultáneamente al trabajador y la prestación del servicio público. En ese orden, la exigencia constitucional de asegurar la prestación continua y oportuna del servicio judicial no puede traducirse en el sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los servidores judiciales, sino en un deber reforzado de diligencia y articulación por parte de las autoridades encargadas de la administración de la carrera judicial.
202. Finalmente, la Sala advierte que, además de las omisiones identificadas en cabeza de las autoridades responsables de la administración de la carrera judicial y de la gestión de salud ocupacional en la Rama Judicial, existe una falencia institucional adicional que incidió en la vulneración de los derechos de la accionante y que puede afectar a otros servidores judiciales: la ausencia de lineamientos claros sobre ajustes razonables para personas con discapacidad psicosocial y para trabajadores que presenten afectaciones de salud mental que requieran medidas de adaptación laboral.
203. Tal como lo señalaron los expertos que conceptuaron en sede de revisión y como se ha documentado ampliamente, las discapacidades psicosociales y determinadas afectaciones de salud mental que requieren medidas de adaptación laboral plantean retos específicos tanto para la identificación de los titulares de dicha protección especial como para el diseño e implementación de ajustes razonables. Lo anterior, porque este tipo de condiciones muchas veces pueden resultar invisibles para la sociedad, persisten estigmas alrededor de la salud mental y los ajustes razonables implican retos específicos, especialmente en el contexto del servicio público de administración de justicia, caracterizado por intensas cargas laborales y la exigencia de respuestas judiciales oportunas.
204. Al respecto, los conceptos destacaron que “el hecho de que estas enfermedades no presenten síntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situación de debilidad manifiesta”[221] y que “la discapacidad psicosocial no debe ser entendida como una condición estática, sino como una situación relacional que emerge cuando una trayectoria de sufrimiento mental se encuentra con entornos que no ajustan, no comprenden o no responden oportunamente”[222].
205. Así, distintos expertos advirtieron que las personas con afectaciones de salud mental enfrentan barreras institucionales y culturales particularmente intensas en el ámbito laboral. En esa línea, se señaló que “persist[e] el miedo institucional a que las personas con afectaciones mentales sean ‘peligrosas’ o ‘impredecibles’”[223] y que “el diagnóstico termina operando, de manera explícita o silenciosa, como un mecanismo de expulsión”[224].
206. Por su parte, los expertos indicaron que la garantía efectiva de la estabilidad laboral reforzada exige medidas individualizadas y ajustes razonables orientados a asegurar la permanencia laboral. En particular, precisaron que “la inclusión laboral no puede reducirse a permitir el ingreso al empleo; debe incluir apoyos para sostener la participación, prevenir recaídas, manejar crisis y facilitar retornos progresivos”[225] y que tales medidas pueden comprender la “redistribución de tareas, reducción de responsabilidades críticas, flexibilización de horarios, reubicación funcional y acompañamiento psicosocial”[226].
207. A pesar de lo anterior, en el expediente no se evidencia la existencia de protocolos específicos o mecanismos institucionales claros orientados a la identificación temprana, valoración integral y acompañamiento de servidores judiciales con afectaciones de salud mental. Precisamente, varios expertos identificaron como uno de los principales vacíos institucionales “la falta de protocolos específicos para discapacidad psicosocial en el empleo público”[227] y “la carencia de protocolos institucionales (...) para la gestión de recomendaciones médico-laborales, solicitudes de reubicación y procesos de retiro de servidores con afectaciones de salud mental”[228].
208. En similar sentido, la Sala observa que las actuaciones adelantadas en materia de salud ocupacional tuvieron un alcance predominantemente reactivo, desarticulado y formalista. Al respecto, se advirtió que “la prevención efectiva de la enfermedad mental en el trabajo exige el abandono del modelo higienista tradicional”[229] y que “las restricciones a la participación social que experimentan estas personas no derivan de manera exclusiva de una condición individual, sino de un conjunto de barreras sociales”[230].
209. En este escenario, la Corte considera necesario fortalecer los mecanismos institucionales de identificación temprana de riesgos psicosociales y de implementación de ajustes razonables frente a discapacidades psicosociales y afectaciones de salud mental. Lo anterior, porque “antes de declarar la vacancia por abandono del cargo o adoptar medidas de desvinculación, el Estado empleador debe demostrar que identificó la trayectoria de salud mental de la persona, valoró el riesgo psicosocial, activó rutas de salud y seguridad social, estudió recomendaciones médicas y ofreció ajustes razonables”[231].
Se vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante
210. Finalmente, como consecuencia de las omisiones ampliamente expuestas a lo largo de esta providencia, la Rama Judicial y algunas entidades del Sistema de Seguridad Social vulneraron los derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En particular, incumplieron sus deberes de garantizar la continuidad de la atención en salud, la definición oportuna de los procedimientos médico-laborales y el acceso efectivo a las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de sus condiciones de salud.
211. La EPS Sanitas vulneró el derecho a la salud de la accionante al no garantizar adecuadamente la continuidad de la atención médica, dada la desafiliación producida tras la desvinculación laboral. La pérdida de la afiliación no es una razón constitucionalmente válida para interrumpir tratamientos, valoraciones especializadas o procedimientos clínicos necesarios para la recuperación del paciente, particularmente cuando el estado de salud mental de la persona requiere estabilidad terapéutica y seguimiento permanente. Además, las EPS deben cumplir con un trámite previo a la desafiliación, consistente en verificar la existencia de tratamientos o procedimientos en curso, comunicar previamente que se realizará dicha desafiliación, garantizar que el afiliado pueda conocer la decisión, controvertirla y aportar la información que estime pertinente antes de que esta se haga efectiva, así como desplegar medidas de orientación y acompañamiento dirigidas a asegurar que el usuario pueda vincularse nuevamente al sistema, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, con el fin de evitar que quede desprotegido y se interrumpa la continuidad de la atención en salud. Sin embargo, la EPS no demostró el cumplimiento de estos presupuestos.
212. Asimismo, la EPS Sanitas, la AFP Porvenir y, parcialmente, las autoridades administrativas de la Rama Judicial vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante al generar una prolongada indefinición respecto de aspectos esenciales de su situación médico-laboral y prestacional. Pese a las incapacidades prolongadas y a la evidente afectación funcional derivada de sus condiciones de salud, permanecieron sin resolución oportuna asuntos relacionados con el reconocimiento y liquidación de incapacidades, la determinación del origen de la enfermedad asociada al trastorno de ansiedad –que estaba en curso desde agosto de 2024[232]–, las valoraciones ocupacionales y la eventual calificación de la pérdida de capacidad laboral.
213. En efecto, el expediente muestra que Sanitas EPS le remitió a Porvenir el concepto favorable de rehabilitación de la accionante el 19 de mayo de 2024 para efectos de adelantar las actuaciones correspondientes. Sin embargo, la AFP señaló que no procedía iniciar la calificación de pérdida de capacidad laboral debido al resultado “favorable” del concepto de rehabilitación y a la falta de la documentación requerida[233]. Adicionalmente, el trámite de determinación del origen de la enfermedad asociada al trastorno de ansiedad permaneció sin definición durante varios meses (ver párrafo 143). Por su parte, en relación con las incapacidades médicas, Sanitas informó que había reconocido las incapacidades acumuladas hasta el 1 de agosto de 2023. Sin embargo, reportó el rechazo de múltiples incapacidades posteriores y explicó que, para continuar el trámite de reconocimiento y liquidación, era necesario aclarar los períodos respecto de los cuales no existía certeza sobre si la accionante había laborado o permanecido incapacitada, así como aportar algunos certificados de incapacidad con el diagnóstico completo[234].
214. La Corte recuerda que las controversias administrativas o competenciales entre las entidades del Sistema de Seguridad Social no pueden trasladarse al trabajador ni convertirse en barreras para el acceso efectivo al pago de las incapacidades laborales ni a los procedimientos indispensables necesarios para la protección y recuperación de su salud. Sin embargo, ello fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Las actuaciones descritas evidencian una falta de articulación entre Sanitas EPS, la AFP Porvenir y la Rama Judicial, que impidió definir oportunamente aspectos esenciales de la situación médico-laboral y prestacional de la accionante, entre ellos la determinación del origen de la enfermedad, la eventual calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de dicha situación médico-laboral. Esta situación comprometió sus condiciones mínimas de subsistencia durante un periodo de especial vulnerabilidad.
215. Por otra parte, la Corte no encuentra acreditada una vulneración autónoma de los derechos fundamentales del hijo menor de edad de la accionante. Aunque las dificultades laborales y de salud de su madre pudieron tener repercusiones indirectas en su entorno familiar, el expediente demuestra que el menor contó con la participación activa de su padre y de las autoridades de protección competentes y, además, está afiliado al régimen de salud en calidad de beneficiario dentro del régimen contributivo[235].
216. En resumen, la Corte concluye que: (i) la Rama Judicial desconoció el derecho a la salud de Martha al no adoptar oportunamente medidas de protección ocupacional y adaptación laboral; (ii) la EPS Sanitas vulneró su derecho a la salud al no garantizar la continuidad material de la atención médica; y (iii) la EPS Sanitas, la AFP Porvenir y las autoridades administrativas de la Rama Judicial afectaron sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital al no definir oportunamente sus trámites médico-laborales y prestacionales.
Remedios constitucionales
217. Aunque las sentencias de instancia concedieron el amparo constitucional y adoptaron medidas dirigidas a la protección de algunos de los derechos de la accionante, la Sala considera necesario modificar dichas decisiones, en atención a la variación de las circunstancias fácticas ocurrida durante el trámite de revisión y a la necesidad de redefinir las medidas de protección a la luz de las conclusiones alcanzadas en esta providencia.
218. En relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional[236] ha señalado que el remedio principal consiste en el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
219. En el presente asunto, la Sala encuentra necesario que la definición de la situación laboral de la accionante se armonice con sus condiciones de salud, las recomendaciones médicas existentes y las necesidades asociadas a la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. Por ello, la reincorporación laboral no puede disponerse de manera automática, sino a partir de un procedimiento articulado que permita valorar integralmente la viabilidad del reintegro y las medidas que resulten compatibles con las condiciones de salud de la accionante y con la continuidad y eficiencia del servicio judicial. En consecuencia, la Corte ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en ejercicio de sus funciones de administración de la carrera judicial y de coordinación institucional, adelante dicho procedimiento con la participación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el COPASST, la EPS Sanitas y la ARL Positiva, cada una dentro del ámbito de sus respectivas competencias (ver párrafos 69 a 76, 152 a 154 y 196).
220. Dicho procedimiento deberá comprender: (i) la práctica de una valoración médico-ocupacional integral y actualizada sobre las condiciones funcionales de la accionante y los ajustes razonables que eventualmente requiera; (ii) la elaboración de un informe técnico en el que se evalúen las alternativas de reintegro, reubicación, traslado, adaptación funcional o redistribución de cargas compatibles tanto con las recomendaciones médicas existentes como con las necesidades del servicio judicial; (iii) la valoración de la composición de los despachos judiciales, las cargas laborales existentes y las necesidades operativas del servicio, con el fin de identificar medidas organizacionales razonables que permitan garantizar simultáneamente la protección de la accionante y la continuidad en la prestación del servicio público de administración de justicia; (iv) la evaluación de la posibilidad de ubicar a la accionante en cualquier cargo vacante de la respectiva seccional que resulte compatible con sus condiciones de salud y equivalente en derechos de carrera, funciones y condiciones salariales; y (v) la adopción de una decisión motivada sobre la viabilidad del reintegro y las actuaciones administrativas necesarias para materializar la medida que resulte procedente, de conformidad con el régimen de competencias aplicable.
221. En consecuencia, la Corte ordenará a Martha prestar la colaboración razonablemente requerida para la práctica de las valoraciones médico-ocupacionales y el desarrollo de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de esta providencia. En particular, deberá asistir a las valoraciones, controles médicos y demás actuaciones para las que sea convocada, así como suministrar la información que resulte necesaria para el desarrollo del procedimiento, pues su colaboración constituye un presupuesto indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos reconocidos en esta decisión. Para tal efecto, las entidades obligadas deberán formular requerimientos claros, previamente informados, proporcionales y compatibles con las condiciones de salud alegadas por la accionante, así como adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar su participación efectiva en el procedimiento.
222. Asimismo, la Corte ordenará a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento permanente a la accionante durante el cumplimiento de esta providencia, con el fin de facilitar su participación efectiva en el procedimiento y contribuir a la superación de las barreras que puedan dificultar el desarrollo de las actuaciones requeridas.
223. Paralelamente, las actuaciones pendientes relacionadas con la determinación del origen de las patologías reportadas y la calificación de pérdida de capacidad laboral deberán ser adelantadas de manera diligente y articulada, sin que la ausencia de definición definitiva sobre estos aspectos pueda impedir o retrasar el cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia.
224. Además, mientras se adopta y ejecuta la decisión definitiva respecto de la situación laboral de la accionante, resulta indispensable evitar que la incertidumbre sobre su vínculo laboral genere una interrupción en la protección derivada del Sistema Integral de Seguridad Social. Por ello, la Sala ordenará restablecer de manera inmediata su afiliación y garantizar el pago de los aportes correspondientes. Además, con el fin de asegurar la continuidad de la atención en salud de Martha, se ordenará a Sanitas EPS garantizar la continuidad de los tratamientos, valoraciones, controles y procedimientos médicos requeridos por la accionante. Del mismo modo, la Corte ordenará a la AFP Porvenir y a la EPS Sanitas que, dentro de sus competencias, y una vez verificadas las incapacidades adeudadas con anterioridad a la desvinculación de la accionante, adelanten las actuaciones necesarias para definir y reconocer las prestaciones económicas correspondientes, en caso de existir sumas insolutas derivadas de las incapacidades médicas acreditadas en el expediente.
225. Por otro lado, para fortalecer los mecanismos institucionales de identificación temprana y prevención de riesgos psicosociales, así como de acompañamiento y respuesta frente a servidores judiciales que presenten afectaciones de salud mental, la Corte ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la ARL Positiva, que dentro del ámbito de sus respectivas competencias diseñen mecanismos y protocolos orientados a:
(i) Fortalecer la identificación temprana, prevención e intervención frente a riesgos psicosociales de servidores de la Rama Judicial.
(ii) La definición e implementación de ajustes razonables para el desempeño de las funciones de empleados y servidores con discapacidades psicosociales o afectaciones de salud mental. Especialmente en escenarios en los que existan incapacidades psiquiátricas reiteradas, recomendaciones médicas de modificación del entorno laboral, conflictos laborales persistentes o solicitudes de protección ocupacional asociadas a afectaciones de salud mental.
(iii) Incorporar mecanismos de participación y diálogo con personas con discapacidad psicosocial o afectaciones de salud mental, organizaciones de la sociedad civil, expertos en salud mental y servidores judiciales que hayan enfrentado afectaciones de esta naturaleza, con el fin de asegurar que los ajustes razonables y las rutas de intervención respondan a las barreras, necesidades y experiencias concretas de esta población.
226. En línea con lo anterior, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que evalúe y adopte, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y reglamentarias, medidas dirigidas a adecuar los procedimientos previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y en el Acuerdo 756 de 2000, con el fin de incorporar ajustes razonables y mecanismos de flexibilización procedimental en los trámites de traslado, reubicación y protección ocupacional por razones de salud, particularmente respecto de servidores judiciales con condiciones de salud mental o discapacidad psicosocial.
227. De otra parte, la Sala advertirá al Ministerio del Trabajo sobre la necesidad de ajustar sus actuaciones y criterios institucionales a la jurisprudencia constitucional vigente en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, particularmente en lo relacionado con la aplicabilidad de la autorización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el caso de servidores públicos. Asimismo, deberá garantizar que las solicitudes de autorización para el retiro del servicio de trabajadores en situación de debilidad manifiesta por razones de salud sean tramitadas y decididas de manera célere, clara y compatible con los estándares constitucionales de protección reforzada, evitando que la prolongación de la indefinición administrativa afecte simultáneamente los derechos fundamentales del trabajador y la adecuada prestación de servicios esenciales.
228. En vista de que la Sala concluyó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de rechazar el recurso de apelación promovido contra la declaratoria de vacancia vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, se dejará sin efectos dicho acto administrativo. Sin embargo, la Sala no ordenará rehacer el trámite de la impugnación ni emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, pues las medidas de restablecimiento adoptadas en esta providencia dejan sin objeto práctico la resolución del recurso. Lo anterior debido a que dichas medidas comprenden tanto la definición de la situación laboral de la accionante como la garantía de sus derechos, y podrían resultar incompatibles con un nuevo pronunciamiento sobre la apelación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar interpretaciones que restrinjan injustificadamente la procedencia de recursos en los procedimientos de declaratoria de vacancia por abandono del cargo y aplique las reglas fijadas en esta providencia respecto del debido proceso administrativo y la garantía de la doble instancia.
229. Para finalizar, la accionante puso en conocimiento de distintas autoridades presuntas situaciones de hostigamiento, vigilancia, amenazas y afectaciones a su seguridad e integridad personal y familiar, frente a las cuales promovió denuncias, solicitudes de protección y quejas. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente no permiten verificar objetivamente la ocurrencia de tales hechos ni establecer un vínculo suficiente con las actuaciones objeto de revisión en esta oportunidad. En consecuencia, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre dichos señalamientos, sin perjuicio de las competencias de las autoridades administrativas, disciplinarias, de protección y de investigación penal para adelantar las actuaciones que estimen pertinentes.
230. Así las cosas, dado que la presente providencia adopta una decisión definitiva sobre el alcance del amparo constitucional solicitado y establece las órdenes necesarias para la protección de los derechos fundamentales involucrados, la Sala levantará las medidas provisionales decretadas durante el trámite de revisión, las cuales cumplieron la finalidad cautelar para las que fueron adoptadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR las sentencias proferidas el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta y el 5 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de sustituir las órdenes allí impartidas por las contenidas en esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. Verde del 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Azul de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en coordinación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el COPASST, la EPS Sanitas y la ARL Positiva, que, de conformidad con las competencias desarrolladas en los párrafos 69 a 76, 152 a 154 y 196 de esta providencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante el procedimiento previsto en los párrafos 219 y 220 de esta providencia, orientado a practicar una valoración médico-ocupacional integral y actualizada del estado de salud y las capacidades de Martha y a adoptar una decisión motivada sobre la viabilidad de su reintegro, así como las actuaciones administrativas necesarias para materializar la medida que resulte procedente.
Para tal efecto, las anteriores autoridades deberán formular requerimientos claros, proporcionales y compatibles con las condiciones de salud de la accionante, así como adoptar, los ajustes razonables necesarios para garantizar su participación efectiva en el procedimiento
En caso de disponerse el reintegro de la accionante, las anteriores autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar la vinculación en condiciones compatibles con su estado de salud y equivalentes en términos de derechos de carrera, funciones y condiciones salariales, así como el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación. Además, deberán garantizar la capacitación o adaptación funcional que resulte necesaria para el desempeño adecuado de sus funciones.
Si se determina motivadamente la inviabilidad del reintegro de la accionante, procederá el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la expedición del acto correspondiente.
En todo caso, procederá el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento permanente a Martha durante el cumplimiento de esta providencia, con el fin de facilitar su participación efectiva en el procedimiento y contribuir a la superación de las barreras que puedan dificultar el desarrollo de las actuaciones requeridas.
QUINTO. ORDENAR a Martha prestar la colaboración razonablemente requerida para la práctica de las valoraciones médico-ocupacionales y el desarrollo de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de esta providencia. En particular, deberá asistir a las valoraciones, controles médicos y demás actuaciones para las que sea convocada, así como suministrar la información necesaria para el desarrollo del procedimiento.
SEXTO. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitir al juez de primera instancia, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término previsto para el cumplimiento de las órdenes anteriores, un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas para el acatamiento de esta providencia. Dicho informe deberá incluir las gestiones realizadas para garantizar la participación efectiva de la accionante, los ajustes razonables implementados y, en caso de alegarse falta de colaboración, las circunstancias específicas en las que esta se habría presentado y las medidas adoptadas para superar las barreras identificadas.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo remitir al juez de primera instancia, dentro del mismo término, un informe sobre el acompañamiento brindado a Martha para facilitar su participación efectiva en el procedimiento y contribuir a la superación de las barreras identificadas.
OCTAVO. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para: (i) restablecer la afiliación inmediata de Martha al sistema integral de seguridad social; y (ii) garantizar la continuidad de los aportes correspondientes mientras se adopta y ejecuta la decisión definitiva sobre la viabilidad de su reintegro.
NOVENO. ORDENAR a Sanitas EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice de manera inmediata, continua e ininterrumpida la prestación de los tratamientos, controles, valoraciones y procedimientos médicos requeridos por Martha para la atención de sus condiciones de salud física y mental, sin imponer barreras administrativas derivadas de su situación laboral o afiliación.
DÉCIMO. ORDENAR a Sanitas EPS, a la ARL Positiva, a la AFP Porvenir, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, en el ámbito de sus respectivas competencias y de manera articulada, inicien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia las actuaciones pendientes para determinar el origen de las patologías alegadas por Martha y calificar su pérdida de capacidad laboral. Dichas actuaciones deberán culminar en un término máximo de seis (6) meses, sin que la ausencia de definición definitiva sobre estos aspectos pueda impedir o retrasar el cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la AFP Porvenir y a la EPS Sanitas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones necesarias para definir y reconocer las prestaciones económicas e incapacidades pendientes a favor de Martha anteriores a la desvinculación, en caso de existir sumas insolutas.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la ARL Positiva, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia diseñe mecanismos y protocolos orientados a: (i) fortalecer la identificación temprana, prevención e intervención frente a riesgos psicosociales de servidores de la Rama Judicial; (ii) definir e implementar ajustes razonables para empleados y servidores judiciales con discapacidades psicosociales o afectaciones transitorias de salud derivadas de afectaciones de salud mental, especialmente en escenarios de incapacidades psiquiátricas reiteradas, recomendaciones médico-laborales de modificación del entorno de trabajo, conflictos laborales persistentes o solicitudes de protección ocupacional; y (iii) incorporar mecanismos de participación y diálogo con personas con discapacidad psicosocial o afectaciones de salud mental, organizaciones de la sociedad civil, expertos en salud mental y servidores judiciales que hayan enfrentado afectaciones de esta naturaleza.
El Consejo Superior de la Judicatura deberá remitir al juez de primera instancia un informe sobre el diseño, adopción e implementación de dichas medidas.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura adecuar los procedimientos establecidos en los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y 756 de 2000, incorporando ajustes razonables y flexibilización procedimental en los trámites de traslado, reubicación y protección ocupacional para servidores judiciales con afectaciones de salud mental o discapacidad psicosocial, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, y rendir un informe sobre la implementación de estas medidas ante el juez de primera instancia.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas, de capacitación y unificación institucional que resulten necesarias para garantizar que las solicitudes de autorización previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 relacionadas con servidores públicos sean tramitadas y decididas conforme a la jurisprudencia constitucional vigente y a lo establecido en la Circular 049 de 2026 del Ministerio del Trabajo. Para tal efecto, deberá asegurar que sus dependencias y funcionarios competentes reconozcan la aplicabilidad de dicha garantía a los empleados públicos de carrera administrativa y que resuelvan las solicitudes de autorización de despido dentro de un plazo máximo de tres (3) meses.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar interpretaciones que restrinjan injustificadamente la procedencia de recursos en los procedimientos de declaratoria de vacancia por abandono del cargo y aplique las reglas fijadas en esta providencia respecto del debido proceso administrativo y la garantía de la doble instancia.
DÉCIMO SEXTO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Porvenir S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
DÉCIMO SÉPTIMO. LEVANTAR las medidas provisionales decretadas durante el trámite de revisión, por haber cumplido su finalidad cautelar.
DÉCIMO OCTAVO. Por las razones expuestas en esta providencia, DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación.
DÉCIMO NOVENO. Con el fin de proteger a los accionantes y a las demás personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse afectado, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte y a las demás entidades vinculadas y requeridas dentro del presente trámite constitucional, GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos del proceso en cualquier actuación pública. Para tal efecto, se sustituirán los datos de identificación por unos ficticios. La Secretaría General deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.
VIGÉSIMO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
IV. ANEXO I – Intervención de las partes en sede de tutela
231. En respuesta a la acción de tutela, Oliva, la actual Juez Penal del Circuito de Ámbar[237], solicitó negar el amparo al considerar que el proceso de declaratoria de vacancia por abandono del cargo se adelantó con observancia de las garantías del debido proceso. En cuanto a los hechos relatados en el escrito de tutela, la juez señaló que: (i) la accionante no se presentó a laborar ni aportó incapacidades desde el 14 de octubre de 2024; (ii) la empleada remitía su documentación únicamente a la Coordinación de Salud y Bienestar en el Trabajo, pese a que se le informó que dicho asunto correspondía a la nominadora[238]; (iii) el despacho envió informes periódicos sobre la situación de la trabajadora al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al COPASST Villavicencio, al COPASST Nacional y a la Coordinación de Salud y Bienestar en el Trabajo; y (iv) la queja de acoso laboral contra el anterior juez y la secretaria del despacho se encuentra en trámite ante la Comisión de Disciplina Judicial[239].
232. Por su parte, el señor Carmelo[240], quien fue el anterior titular del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar, solicitó negar las pretensiones y desvincularlo del trámite de tutela, al considerar que nunca adelantó ninguna actuación en contra de la accionante. Asimismo, el accionado indicó que el 8 de mayo de 2024 presentó, junto con la señora Angélica, una denuncia penal conjunta contra la actora por los delitos de injuria y calumnia[241], en razón del presunto acoso que ella habría ejecutado a través de redes sociales.
233. La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar, Angélica informó[242] que: (i) la accionante fue vinculada al despacho como oficial mayor el 3 de noviembre de 2022; (ii) desde su ingreso no cumplió con los objetivos del juzgado, por lo que se le asignó únicamente la gestión de las acciones de tutela, la cual tampoco desempeñó de manera adecuada, lo que generó sobrecarga de trabajo para los demás empleados; (iii) las reiteradas incapacidades de la accionante aumentaron la carga laboral del despacho; (iv) la accionante ha afectado su buen nombre a través de una campaña de desprestigio, motivo por el cual interpuso en su contra una denuncia por injuria y calumnia y una queja por acoso laboral[243]; y (v) tiene diagnósticos por fibromialgia y un cuadro mixto de depresión y ansiedad[244].
234. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que: (i) no tiene competencia ni injerencia en los asuntos planteados por la accionante; (ii) no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, pues la solicitud de traslado corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[245] y la reubicación prioritaria por razones de salud es competencia del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo[246]; y (iii) el Tribunal Administrativo del Meta no tiene competencia para conocer acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura.
235. El COPASST[247] – Seccional Villavicencio solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la accionante exceden sus competencias. Además, la entidad aportó el Oficio Violeta del 25 de enero de 2024 y el Acta de la Reunión del 26 de noviembre del mismo año, en la cual se analizó el caso de la accionante[248].
236. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante[249]. En particular, indicó: (i) cada servidor judicial tiene el deber de informar su estado de salud al momento del ingreso laboral[250]; (ii) el Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como función prevenir enfermedades laborales, por lo que, ante las reiteradas incapacidades de la accionante, se le solicito iniciar el proceso de calificación de su enfermedad por parte de la EPS; (iii) la accionante se encuentra vinculada a los programas de prevención y promoción de riesgo psicosocial y osteomuscular[251]; y (iv) hasta la fecha no se cuenta con proceso de calificación de origen de enfermedad laboral en el caso de la actora[252].
237. La ARL Positiva[253] manifestó que no está legitimada para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues no tiene conocimiento de ninguna enfermedad de origen laboral que le haya sido diagnosticada. Además, la ARL agregó que las incapacidades expedidas en el caso de la actora corresponden a diagnósticos de origen común, cuya atención compete a la EPS, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el parágrafo 3 del artículo 5 y el artículo 62 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, y las sentencias T-142 de 2008, T-1083 de 2007 y T-041 de 2019.
238. La EPS Sanitas[254] refirió que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y precisó que no tiene injerencia en la autonomía del médico tratante al momento de expedir incapacidades, las cuales dependen exclusivamente del criterio profesional. Asimismo, aclaró que las recomendaciones, restricciones y reubicaciones laborales corresponden al empleador, en el marco de las funciones del Programa de Salud Ocupacional o Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Política, la Ley 1562 de 2012, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994.
239. En relación con los hechos que sustentan la acción, la entidad señaló que tanto la accionante como su hijo están afiliados a la EPS y que las múltiples incapacidades de la accionante fueron debidamente certificadas en su respuesta[255]. Además, precisó que no hay evidencia de negación de servicios de salud.
240. En lo que tiene que ver con el área de medicina laboral, la EPS señaló que: (i) mediante el ATEP Amarillo del 13 de marzo del 2024[256] solicitó a la accionante remitir copia de su historia clínica de psiquiatría[257] en la que se sustenten dos años de seguimiento para validar la pertinencia de iniciar el proceso de calificación de origen por el diagnóstico de trastorno de ansiedad; (ii) el 19 de mayo de 2024 informó a Porvenir que la accionante acumulaba más de 90 días de incapacidad y emitió concepto de rehabilitación integral con pronóstico “favorable”, pues el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral corresponde a dicho fondo; (iii) a través del radicado ATEP Naranja del 22 de julio de 2024 cerró el proceso de medicina laboral por falta de respuesta de la accionante, aunque posteriormente, mediante el ATEP Rosado del 15 de agosto de 2024, reiteró la solicitud de documentos para adelantar la calificación de origen[258]; (iv) la accionante tenía programada una cita con la junta médica el 21 de noviembre de 2024, a la cual no asistió, y actualmente no existe orden médica vigente para reprogramarla; y (v) no hay solicitudes radicadas pendientes por atender. En conclusión, la EPS sostuvo que ha atendido oportunamente las solicitudes presentadas, pero la accionante no ha aportado la historia clínica de psiquiatría ni ha asistido a la junta médica, lo que ha impedido avanzar en el trámite de medicina laboral.
241. Finalmente, la EPS Sanitas informó que la orden médica aportada por la accionante se encontraba vencida, motivo por el cual se programó una cita de medicina general para el 11 de marzo de 2025, dado que no es posible autorizar un servicio sin orden vigente. Asimismo, aclaró que la programación de citas depende de las IPS, de acuerdo con su agenda y disponibilidad, y no de la EPS. Finalmente, Sanitas sostuvo que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para resolver este tipo de controversias[259].
242. El Ministerio del Trabajo[260] solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos de la accionante. La entidad indicó que, tras revisar sus bases de datos, encontró una denuncia por acoso laboral presentada por la accionante ante el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos y Conciliación[261], pero que la entidad se declaró incompetente, dado el conocimiento de las quejas que presentan los servidores de la Rama Judicial le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura[262]. Finalmente, el Ministerio señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos.
V. ANEXO II – Respuestas a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión
243. La accionante la señora Martha manifestó que su núcleo familiar está conformado por ella, su hijo , de cuatro años, y sus dos perros, a quienes identificó como apoyo emocional. Señaló que desde agosto de 2022 mantiene con el padre del menor únicamente una relación de coparentalidad y que este la apoyaba en el cuidado del niño y en acompañamientos médicos mientras ella trabajaba. Indicó que su red de apoyo también incluye a su hermana, auxiliar de enfermería, a un hermano que reside en otra ciudad y a algunos sobrinos, mientras que la única persona que la apoyaba económicamente era su madre fallecida. Asimismo, afirmó que, tras su desvinculación de la Rama Judicial, ha subsistido con ahorros, con el canon de arrendamiento de una vivienda familiar por valor de $840.000 y con préstamos para cubrir gastos básicos, pues dichos ingresos no le alcanzan para sufragar sus necesidades[263]. También señaló haber presentado una reclamación administrativa, sin aportar prueba de su radicación[264], y allegó una orden de ecografía de mama[265].
244. Finalmente, la accionante remitió más de 75 correos electrónicos a la Corte, en fechas 14, 25, y 28 de noviembre de 2025, 13 de enero, 9, 13 y 18 de febrero, 18 de marzo, 6, 8 y 15 de abril, 7, 25, 26 y 27 de mayo de 2026, entre otros, en los que manifestó, principalmente, que no podía acceder oportunamente a las pruebas ni a los enlaces de traslado probatorio debido a presuntos bloqueos de sus cuentas de correo y dispositivos, así como afectaciones a su seguridad. Para sustentar sus afirmaciones aportó capturas de pantalla, mensajes, imágenes y múltiples transcripciones y capturas de conversaciones sostenidas con una herramienta de inteligencia artificial, en las que exponía presuntas persecuciones y vulneraciones de derechos, mientras la herramienta emitía respuestas y sugerencias, incluidas referencias a posibles actuaciones ante la CIDH. También allegó fotografías de anotaciones manuscritas sobre hechos que consideraba sospechosos. Parte del material carecía de contexto suficiente para establecer su alcance o relación concreta con los hechos analizados. Sin embargo, en atención a dichas manifestaciones, la Corte dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que brindara acompañamiento a la accionante durante el trámite de la acción de tutela.
245. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.[266] solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, al considerar que no vulneró derechos de la accionante. Indicó que, aunque aquella se encuentra afiliada al fondo, no existe calificación de pérdida de capacidad laboral debido a que no aportó la documentación requerida ni cumplió los requisitos legales, además de contar con concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS Sanitas el 12 de junio de 2024. Asimismo, alegó vulneración del debido proceso por su vinculación extemporánea y solicitó su exclusión o la nulidad del trámite[267]. Finalmente, aportó certificado de afiliación[268] y concepto de rehabilitación integral favorable[269].
246. La información adicional allegada al presente trámite en cumplimiento de los autos del 27 de octubre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2025, así como de los autos del 10 y 27 de marzo y 14 de mayo de 2026, se resume en las tablas que se presentan a continuación. La Tabla 4 sistematiza los conceptos remitidos por las entidades requeridas sobre inclusión laboral, estabilidad laboral reforzada, salud mental y debido proceso en casos de abandono del cargo[270]. Las Tablas 5, 6 y 7, a su vez, sintetizan los hechos y actuaciones relevantes que obran en el expediente en relación con la situación de salud de la accionante, las actuaciones penales, disciplinarias y constitucionales que la involucran, y las actuaciones adelantadas por diversas autoridades respecto de su situación personal, familiar y de seguridad[271].
Tabla 4. Síntesis de conceptos sobre inclusión laboral, estabilidad laboral reforzada, salud mental y debido proceso en casos de abandono del cargo
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Eje Temático |
Regla principal |
Contenido relevante |
Tensiones o debates |
Fuentes |
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Terminología adecuada y enfoque sobre salud mental |
Deben evitarse expresiones estigmatizantes y distinguirse entre afectación de salud mental y discapacidad psicosocial |
Se recomienda usar expresiones como “personas con afectaciones o condiciones de salud mental”, “personas con trastornos mentales” o “personas con discapacidad psicosocial” –esta última cuando existan barreras que restrinjan la participación–. El diagnóstico no equivale automáticamente a discapacidad. |
Debate sobre modelos biomédicos vs. enfoque social y relacional de la discapacidad. Riesgo de enfoques capacitistas y estigmatizantes |
Universidad Nacional, PAIIS, Defensoría Salud, Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar
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Principales barreras para la inclusión laboral |
Las mayores dificultades provienen de barreras institucionales y organizacionales |
Se identifican estigmatización, sobrecargas laborales, ausencia de protocolos, rigidez organizacional, falta de articulación entre EPS, ARL y empleadores y modelos centrados exclusivamente en la productividad. |
Dificultad para armonizar inclusión, continuidad del servicio y eficiencia administrativa |
Universidad Nacional, Escuela Colombiana de Rehabilitación, Defensoría, Colegio de Abogados |
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Ajustes razonables |
Deben ser individualizados, oportunos y sustentados técnicamente |
Pueden incluir horarios flexibles, teletrabajo, redistribución de tareas, reducción temporal de cargas, pausas saludables, acompañamiento psicosocial, comunicación clara y retroalimentación positiva, ajustes ambientales, permisos para atención médica, reubicación y mecanismos de retorno progresivo al trabajo. También deben identificarse y eliminarse barreras físicas, actitudinales, contextuales y comunicativas. |
Debate sobre cuándo constituyen carga desproporcionada y cómo compatibilizarlos con las necesidades del servicio |
Escuela Colombiana de Rehabilitación, Defensoría, Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar, Ministerio del Trabajo[272] |
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Verificación del cumplimiento de ajustes |
El agotamiento de ajustes razonables debe acreditarse con documentos |
Debe verificarse la implementación efectiva, seguimiento periódico, articulación con EPS y ARL, cumplimiento de recomendaciones médicas, existencia de procesos de rehabilitación y reincorporación y acreditación de estudios de puesto de trabajo y ajustes organizacionales. Así como la evaluación de resultados mediante indicadores de bienestar, funcionalidad, confort laboral, productividad y permanencia en el empleo. |
Falta de protocolos claros y amplia discrecionalidad administrativa |
Escuela Colombiana de Rehabilitación, Defensoría, PAIIS, Ministerio del Trabajo |
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Estabilidad laboral reforzada |
Protege también situaciones de debilidad manifiesta no calificadas formalmente |
La protección aplica a trabajadores privados y servidores públicos, incluso frente a afectaciones transitorias y sin calificación formal de pérdida de capacidad laboral. Exige valoración individual, ausencia de discriminación y agotamiento de ajustes razonables |
Tensión con principio de mérito y continuidad del servicio público |
Universidad del Rosario, PAIIS, Defensoría, Colegio de Abogados, Ministerio del Trabajo |
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Autorización previa del Ministerio del Trabajo |
Existe desacuerdo sobre su obligatoriedad en empleo público |
La mayoría de las intervenciones sostienen que toda desvinculación de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo, incluso en casos de abandono del cargo. El Ministerio del Trabajo señaló que, mientras no exista autorización, la desvinculación es ineficaz y el trabajador mantiene su protección reforzada. Sin embargo, el Departamento Administrativo de la Función Pública[273] considera que dicha autorización no es obligatoria respecto de servidores públicos, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura[274] señaló que persisten dudas sobre su obligatoriedad en el ámbito judicial. |
Debate sobre alcance de la jurisprudencia constitucional, armonización con el régimen de función pública y efectos de las demoras administrativas en la resolución de las solicitudes de autorización. |
Universidad del Rosario, PAIIS, Defensoría, Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar, Ministerio del Trabajo vs. Función Pública |
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Debido proceso en abandono del cargo |
La administración debe verificar integralmente las circunstancias de salud |
Deben analizarse incapacidades, recomendaciones médicas, ajustes razonables, barreras de participación y relación entre ausencias y condición de salud. Se requieren notificaciones efectivas, oportunidad real de defensa y valoración de medidas menos lesivas antes de acudir a la desvinculación como última ratio. |
Debate sobre suficiencia del procedimiento administrativo ordinario frente a situaciones de salud mental. |
Defensoría, PAIIS, Colegio de Abogados, Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar, Ministerio del Trabajo |
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Recursos contra la vacancia |
Proceden recursos administrativos y control judicial |
La mayor parte de los conceptos sostienen que contra el acto de vacancia proceden los recursos de reposición y apelación –y eventualmente queja– conforme al CPACA, además del control contencioso administrativo. Sin embargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial[275] y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[276] consideraron improcedente la segunda instancia. |
Debate sobre la procedencia de la segunda instancia. |
Función Pública, Defensoría DESC, Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar |
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Obligaciones EPS, ARL y empleadores |
EPS, ARL y empleadores deben actuar coordinadamente |
Deben implementar el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, identificar e intervenir riesgos psicosociales, garantizar continuidad del tratamiento, coordinar procesos de rehabilitación y reincorporación laboral, acompañar retornos progresivos y prevenir deterioros. |
Persisten vacíos de coordinación y ausencia de protocolos específicos. |
Escuela Colombiana de Rehabilitación, Defensoría, Asociación Colombiana del Trastorno Bipolar, Ministerio del Trabajo |
Tabla 5. Actuaciones relacionadas con la situación de salud de la accionante y respuestas institucionales
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Fecha y solicitud |
Contenido |
Trámite |
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15 de junio de 2023 Recomendaciones laborales |
El psiquiatra de la EPS emitió las siguientes recomendaciones para el empleador: (i) el horario laboral no debe exceder el tiempo estipulado en su contrato; (ii) la accionante no debe realizar turnos nocturnos; (iii) la actora debe realizar pausas activas por cada media jornada de tiempo laborado; (iv) se debe retroalimentar a la funcionaria de forma asertiva, favoreciendo el buen trato, de manera que se permita un adecuado clima laboral y se facilite el desempeño de sus actividades; (v) el empleador debe asignar todos los permisos necesarios para asistir a las citas médicas. Estas recomendaciones tenían una vigencia de 3 meses[277]. |
Fueron remitidas por la accionante al correo del Juez Carmelo el 16 de junio de 2023. El 20 de junio de 2023 el juez remitió las recomendaciones a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio. En esa misma comunicación, suscrita también por la secretaria, la escribiente y la citadora del juzgado, se solicitó el traslado de la accionante a otro despacho, al considerar que sus ausencias y dificultades en el cumplimiento de sus funciones habían generado sobrecarga laboral y afectaciones en el ambiente de trabajo del equipo[278]. El 24 de febrero de 2023 el juez Carmelo remitió a la accionante una comunicación denominada “seguimiento plan de mejoramiento”, en la que le formuló observaciones sobre el cumplimiento de sus funciones y el rendimiento laboral en el despacho. En ella señaló retrasos en la elaboración de proyectos de acciones constitucionales e incidentes de desacato, falencias en el trámite y revisión de expedientes, incumplimiento de las metas fijadas en el plan de mejoramiento y afectaciones derivadas de la redistribución de cargas laborales entre los demás integrantes del equipo. Además, indicó que dichas situaciones comprometían el cumplimiento de términos constitucionales y afectaban la prestación del servicio de justicia y el ambiente laboral[279]. El 10 de marzo de 2023 el juez Carmelo remitió una nueva comunicación de “seguimiento plan de mejoramiento”, en la que reiteró observaciones sobre retrasos en la entrega de proyectos, falencias en el trámite de tutelas y otras actuaciones judiciales, así como afectaciones derivadas de la redistribución de cargas laborales entre los demás integrantes del despacho. Asimismo, le solicitó explicar ausencias ocurridas durante jornadas laborales y turnos de disponibilidad de hábeas corpus[280]. En sede de revisión el juez Carmelo aportó resoluciones de nombramiento por ausencia de la oficial mayor correspondientes a los períodos del 22 al 23 y del 26 al 27 de junio de 2023; del 13 al 15 y del 19 al 27 de julio; del 30 de agosto al 5 de septiembre; del 14 al 15 de septiembre; del 18 de septiembre al 12 de octubre; del 19 al 20, del 25 al 27 y del 30 de octubre al 3 de noviembre; del 7 al 18, del 20 al 24 y del 27 de noviembre al 1 de diciembre de 2023; del 6 al 7 de diciembre de 2023; del 15 al 18 y el 24 de enero de 2024; del 1 al 2 y del 5 al 6 de febrero de 2024; y los días 9, 12 y del 15 al 16 de febrero de 2024[281]. |
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11 de agosto de 2023 Traslado |
La accionante presentó una solicitud de traslado o reubicación laboral por motivos de salud[282]. |
El 24 de agosto de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó a la accionante que su solicitud de traslado había sido presentada por fuera del término previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Asimismo, le indicó que debía consultar mensualmente las vacantes publicadas por la Rama Judicial y presentar directamente ante esa corporación las solicitudes de traslado conforme al procedimiento allí establecido. Finalmente, precisó que cualquier trámite de reubicación laboral debía adelantarse ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, cumpliendo los requisitos previstos en el Acuerdo 756 de 2000[283]. |
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22 de agosto de 2023 Recomendaciones laborales |
El psiquiatra de la EPS reiteró las anteriores recomendaciones y estableció que tendrían una vigencia de 4 meses[284]. |
Fueron remitidas por la accionante al correo del despacho el 24 de agosto de 2023. El 29 de agosto de 2023 el juez indicó que varias de las recomendaciones ya venían siendo atendidas en el despacho, cuestionó algunos de los señalamientos relacionados con el ambiente laboral y el cumplimiento de la jornada, y reiteró que las ausencias e incumplimientos de la funcionaria habían generado sobrecarga para los demás integrantes del equipo. Además, remitió copia del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional[285]. |
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agosto de 2023 – marzo de 2024 Solicitudes valoración de medicina laboral |
Entre agosto de 2023 y marzo de 2024 la accionante presentó varias PQRS y solicitudes ante Sanitas EPS y la Superintendencia Nacional de Salud para valoración por medicina laboral y determinación del origen de enfermedad. Sanitas recibió PQRS los días 24 de agosto, 8 de noviembre y 10 de noviembre de 2023 y 12 de marzo de 2024[286]. |
Mediante respuesta ATEP Amarillo del 13 de marzo de 2024 Sanitas informó que existía sospecha de enfermedad laboral asociada a trastorno de ansiedad y solicitó historias clínicas psiquiátricas de los últimos dos años para iniciar análisis de origen[287]. El 12 de agosto de 2024 la accionante remitió ocho correos electrónicos con historias clínicas y demás soportes médicos[288]. Luego, mediante Oficio ATEP Rosado del 15 de agosto de 2024, Sanitas inició formalmente el trámite de calificación de origen del trastorno de ansiedad[289]. Posteriormente, mediante ATEP Café del 20 de agosto de 2024[290] informó que la Comisión Médico Laboral revisó el caso y solicitó documentos a la accionante, la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a Servicios Corporativos del Meta SAS para realizar análisis de causalidad y factores de riesgo ocupacional. Sanitas reiteró requerimientos documentales los días 27 y 28 de noviembre de 2024, 20 y 26 de marzo de 2025[291]. El 3 de junio de 2025 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Territorial Meta requirió a la Dirección Seccional de la Rama Judicial por no haber remitido a la EPS Sanitas los documentos necesarios para el estudio de origen del diagnóstico de trastorno de ansiedad de Martha. En la comunicación se advirtió que, debido a la falta de dicha documentación, no había sido posible emitir el dictamen correspondiente y que el incumplimiento podía dar lugar a las actuaciones de inspección y vigilancia previstas en el Decreto 1072 de 2015, el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 y la Ley 1437 de 2011[292]. El 6 de junio de 2025, la DEAJ remitió a Sanitas EPS documentación institucional para el estudio de posible enfermedad laboral de la accionante, incluyendo evaluaciones médicas de ingreso, certificación laboral, manual de funciones y reporte de enfermedad laboral. Asimismo, indicó que no fue posible realizar análisis de puesto de trabajo psicosocial debido al retiro previo de la accionante del cargo[293]. |
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agosto de 2023 – marzo de 2024 Acompañamiento ARL y Rama Judicial |
Se implementaron programas de acompañamiento debido a la situación de salud de la accionante. |
Positiva ARL vinculó a la accionante al programa de acompañamiento psicosocial “Conscientemente”. En desarrollo de dicho programa realizó seguimientos psicológicos los días 16 de agosto, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, así como el 23 y 26 de enero y el 22 de marzo de 2024. Posteriormente, mediante el programa “Positivamente a tu lado”, adelantó nuevas intervenciones psicológicas los días 1 y 25 de abril, 12 de agosto, 5 de septiembre y 1, 4 y 16 de octubre de 2024. Asimismo, durante agosto y septiembre de 2024 facilitó acceso a sesiones de mindfulness y yoga como medidas de acompañamiento psicosocial[294]. La accionante participó además en programas institucionales de prevención psicosocial y osteomuscular promovidos por la Rama Judicial[295]. |
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1 de septiembre de 2023 Recomendaciones laborales – Reubicación – Trabajo en casa |
La neuróloga recomendó que se adelantara la reubicación laboral de la accionante y que se le permitiera iniciar trabajo en casa mientras era reubicada de forma definitiva[296]. |
Fueron remitidas por la accionante al correo del despacho ese mismo día. El 4 de septiembre de 2023 el juez indicó que no era competente para decidir sobre su eventual reubicación laboral, cuestionó la viabilidad del trabajo en casa por presuntos incumplimientos funcionales y señaló que trasladaría la recomendación correspondiente a la Coordinación de Salud y Bienestar en el Trabajo para orientación sobre el procedimiento aplicable[297]. |
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6 de septiembre de 2023 Trabajo en casa |
La accionante afirma que solicitó autorización de trabajo en casa[298]. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que en su base de datos no reposa registro alguno de esta solicitud[299]. |
Según la accionante, el 11 de septiembre siguiente el Consejo Superior de la Judicatura le indicó que debía diligenciar el formulario de teletrabajo y, el 14 del mismo mes, le notificó concepto desfavorable[300]. |
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7 de noviembre de 2023 Reubicación |
La accionante envió un correo al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el que solicitó traslado o reubicación prioritaria[301]. |
El 20 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial reiteró a la accionante que carecía de competencia para intervenir en las solicitudes relacionadas con su reubicación laboral, más allá de las actividades institucionales de formación y sensibilización sobre prevención de violencias basadas en género. No obstante, teniendo en cuenta las patologías y su posible relación con el clima laboral, remitió copia de la comunicación a las dependencias de Recursos Humanos y de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Nacional para lo de su competencia. El 23 de noviembre de 2023 el juez Carmelo respondió la solicitud de traslado prioritario presentada por la accionante e indicó que no era posible acceder a ella debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 756 de 2000, particularmente porque el trámite de reubicación por razones de salud debía adelantarse ante las autoridades competentes y bajo las condiciones allí establecidas. Asimismo, señaló que el despacho carecía de competencia para autorizar traslados por razones de salud y que, por ello, remitiría la solicitud y la documentación médica a la ARL Positiva para lo de su competencia[302]. El 30 de noviembre de 2023 el juzgado remitió a la ARL Positiva todas las recomendaciones laborales enviadas por la accionante[303]. |
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16 y 20 de noviembre de 2023 Reubicación |
La accionante presentó solicitud de reubicación prioritaria por razones de salud[304]. |
El 24 de noviembre de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió la solicitud de reubicación laboral al COPASST Nacional[305]. El 6 de diciembre de 2023 el Consejo Seccional reiteró al juez Carmelo que las solicitudes de traslado y reubicación de la accionante debían tramitarse conforme a los procedimientos previstos en los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y 756 de 2000, respectivamente, precisando que dicha información ya había sido comunicada previamente a la accionante[306]. El 21 de diciembre de 2023 la DEAJ indicó que la accionante no cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 756 de 2000 para la reubicación laboral por recomendaciones médicas, debido a que no contaba con una pérdida de capacidad laboral calificada, y le sugirió acudir al procedimiento de traslado por razones de salud previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, teniendo en cuenta los términos y plazos allí establecidos. Asimismo, le recordó la obligación de informar oportunamente a su nominador las incapacidades, hospitalizaciones, licencias y citas médicas, con el fin de evitar inconvenientes laborales asociados a ausencias sin soporte[307]. El 25 de enero de 2024 el COPAST informó a la accionante que las solicitudes de traslado debían sujetarse al procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, mientras que la solicitud de reubicación laboral ya estaba siendo estudiada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. Asimismo, le indicó que debía iniciar ante su EPS el proceso de calificación del origen de su enfermedad y que la queja por acoso laboral se encontraba en trámite ante el Comité de Convivencia Laboral. Finalmente, señaló que continuaría realizando seguimiento a su situación laboral[308]. |
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26 de enero de 2024 Examen médico ocupacional |
Recomendaciones médico-ocupacionales emitidas por Salud Ocupacional Sanitas S.A.S. correspondientes a evaluación post incapacidad practicada a Martha, en las que se conceptuó “apta con restricciones para la labor” y se establecieron limitaciones temporales por seis meses, consistentes en cumplir el horario laboral sin horas extras, alternar tareas de alta carga mental con otras de menor carga y continuar manejo por especialistas tratantes[309]. |
El 26 de enero de 2024 la accionante asistió al examen médico ocupacional que le había sido programado por el área de Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, con el fin de validar las recomendaciones médicas de la EPS. El 6 de febrero de 2024 se le remitió a la accionante el resultado del examen[310]. |
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31 de enero de 2024 Recomendaciones laborales – Reubicación |
A las recomendaciones realizadas anteriormente, el psiquiatra de la EPS agregó la de “considerar ubicar a la paciente en un juzgado donde se le permita manejar un nivel de estrés tolerable y manejable para ella, que le permita el desarrollo de sus funciones laborales de manera integral”. Además, en el documento se estableció que las recomendaciones tenían una vigencia de 6 meses y debían “ser avaladas y respaldadas por salud ocupacional y/o medicinal laboral de su entidad laboral”[311]. |
El 1 de febrero de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar remitió las recomendaciones al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional. En esa misma comunicación, el juez, la secretaria, la escribiente y la citadora del juzgado señalaron que, desde su posesión en noviembre de 2022, la accionante solo había laborado 62 días hábiles y que desde el 11 de julio de 2023 no había vuelto a prestar servicios en el despacho. Asimismo, indicaron que las recomendaciones relacionadas con horario laboral, pausas activas y permisos médicos ya venían siendo atendidas y reiteraron que no se oponían a su reubicación. En esa misma comunicación sostuvieron que las incapacidades y ausencias reiteradas habían generado una redistribución permanente de la carga laboral y afectaciones en el ambiente y la salud del equipo de trabajo[312]. |
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8 de febrero de 2024 Consultoría organizacional ARL |
Positiva realizó una consultoría organizacional en el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar para identificar factores de riesgo psicosocial, concluyendo que existían altas demandas emocionales y cuantitativas asociadas al ausentismo reiterado de la funcionaria y a la dinámica laboral del despacho[313]. |
El informe correspondiente fue remitido a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de Villavicencio[314]. |
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11 de marzo[315] y 7 de junio[316] de 2024 Solicitud apoyo despacho |
La secretaria del despacho solicitó a diferentes entidades de la Rama Judicial su intervención urgente debido a las ausencias constantes de la accionante. Informó que Martha no laboraba desde julio de 2023 y no reportaba oportunamente sus incapacidades, lo que impedía nombrar reemplazos y generaba congestión en el despacho, redistribución de cargas laborales y afectaciones operativas, físicas y emocionales para los demás integrantes del equipo. |
El 14 de junio de 2024 la DEAJ informó que el caso de Martha estaba siendo monitoreado institucionalmente y anunció reuniones con Recursos Humanos y otras dependencias para definir medidas de abordaje[317]. El 3 de julio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que se realizaría el traslado transitorio del notificador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Ámbar al Juzgado Penal del Circuito de Ámbar, como medida de apoyo para el despacho[318]. |
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18 de marzo de 2024 Actuaciones para apoyar a la accionante |
El 18 de marzo de 2024, Carmelo dejó de ser titular del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar y la jueza Oliva asumió el cargo. |
La jueza Oliva se reunió con la coordinadora nacional de Bienestar y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, el coordinador seccional de Salud y Bienestar en el Trabajo de Villavicencio, y el médico general de la Rama Judicial a nivel nacional y les sugirió analizar y tramitar la evaluación integral de los distintos diagnósticos médicos de la accionante. Asimismo, promovió pausas activas, asistencia a capacitaciones sobre salud mental y espacios de bienestar laboral, con el propósito de mantener un ambiente de trabajo saludable y adecuado para los integrantes del despacho[319]. |
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3 de abril de 2024 Recomendaciones laborales – Reubicación |
El psiquiatra de la EPS reiteró las recomendaciones anteriores por otra vigencia de 6 meses[320]. |
El 4 de abril de 2024 la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar remitió a la jueza Oliva un pronunciamiento sobre las recomendaciones médicas de la accionante, en el que señaló que desde julio de 2023 esta se había incapacitado de manera reiterada y que la carga laboral había sido asumida por los demás integrantes del despacho. Asimismo, indicó que las recomendaciones relacionadas con jornada laboral, pausas activas y permisos médicos ya venían siendo atendidas, que los turnos nocturnos dependían del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y que no existía oposición a un eventual traslado o reubicación laboral, aunque dicha decisión no dependía del despacho[321]. |
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19 de mayo de 2024 Concepto de rehabilitación favorable |
Sanitas EPS informó a Porvenir que la accionante presentaba incapacidades acumuladas superiores a 90 días y expidió concepto de rehabilitación integral con pronóstico “favorable”, pues el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral corresponde a dicho fondo[322]. |
Porvenir informó que no procedía iniciar trámite de invalidez ni de pérdida de capacidad laboral, debido a la existencia de dicho concepto favorable y a que la accionante no había aportado toda la documentación requerida[323]. |
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11 de junio de 2024 Formato de opción de sede |
La accionante remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta formato de opción de sede[324]. |
El 3 de julio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó a la accionante que no era procedente su postulación mediante el formato de “opción de sede”, debido a que, tras haber tomado posesión en propiedad en el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar el 3 de noviembre de 2022, había sido retirada automáticamente del registro seccional de elegibles conforme al Acuerdo PSAA08-4856 de 2008[325]. |
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12 de septiembre de 2024 Solicitud apoyo despacho |
El 12 de septiembre de 2024 la jueza Oliva solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la jueza solicitó la materialización de medidas de apoyo de personal para el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar, al considerar insuficiente el apoyo temporal de descongestión otorgado al despacho. Señaló que el juzgado contaba únicamente con una secretaria, una oficial mayor y una escribiente, y que desde hacía más de un año el cargo de oficial mayor permanecía prácticamente acéfalo debido a las incapacidades reiteradas de la accionante. Indicó que ello había generado una sobrecarga en la atención de procesos de Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004 y acciones constitucionales, agravada además por las incapacidades médicas recientes de la secretaria del despacho y por la alta carga laboral asumida por el juzgado como único despacho penal del circuito para varios municipios de la región. La jueza pidió además estudiar la viabilidad de crear un nuevo juzgado penal del circuito en Ámbar[326]. |
El 1 de octubre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era viable realizar el traslado transitorio de un empleado del Centro de Servicios Judiciales de Ámbar, debido a que mediante el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024 ya se había dispuesto, como medida de apoyo, la creación transitoria de un cargo para el juzgado[327]. |
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11 de octubre de 2024 Recomendaciones laborales – Reubicación |
El psiquiatra de la EPS reiteró las recomendaciones anteriores por otra vigencia de 6 meses[328]. |
Fueron remitidas por la accionante a la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, quien, el 21 de octubre de 2024, las remitió al Juzgado Penal del Circuito de Ámbar. El mismo día, la juez Oliva trasladó las recomendaciones al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que el eventual cambio de despacho sugerido para la accionante excedía sus competencias funcionales[329]. El 23 de octubre de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió la petición a la División de Seguridad y Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser la autoridad competente para conocer las solicitudes de reubicación laboral conforme al Acuerdo 756 de 2000. Asimismo, indicó que no se evidenciaba calificación de pérdida de capacidad laboral ni historia clínica que soportara la solicitud y consideró que las recomendaciones médicas allegadas eran temporales, podían cumplirse en el despacho actual y únicamente sugerían de manera optativa una eventual reubicación[330]. |
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11 de octubre de 2024 Última incapacidad |
La última incapacidad reportada por la accionante fue el 11 de octubre de 2024. |
El despacho requirió a la accionante para que informara los motivos de su ausencia a través de correos electrónicos del 19 y 23 de septiembre de 2024, del 2, 4, 7, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31 de octubre de 2024, 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29 de noviembre de 2024; y del 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2024, entre otros, sin recibir respuesta[331]. La jueza Oliva[332] informó a la Corte que: (i) nunca tuvo contacto personal con la funcionaria y la información sobre su estado de salud provenía principalmente de las incapacidades médicas; (ii) autorizó compartir su número celular personal para intentar establecer comunicación directa con la accionante, sin obtener respuesta; (iii) durante las incapacidades médicas de la accionante, solo fue posible efectuar nombramientos transitorios por períodos cortos debido a que las incapacidades eran discontinuas y en múltiples ocasiones eran allegadas tardíamente o remitidas a otras dependencias; (iv) al momento de iniciar el trámite por abandono del cargo no contaba con información médica vigente, dado que no se habían allegado incapacidades posteriores al 11 de octubre de 2024 ni respuestas a los requerimientos efectuados por el despacho; (v) los conceptos médicos disponibles reportaban a la accionante apta para laborar, con restricciones únicamente respecto de jornadas nocturnas, fines de semana y festivos; (vi) el 12 de noviembre de 2024 se contactó al número de emergencia registrado, el cual fue atendido por la hermana de la servidora, quien informó que no se encontraba con Martha pero que esta tenía pendiente una cita con mastología[333]; (vii) que hasta el 1 de abril de 2025 no fue posible proveer el cargo de manera definitiva, pues, según orientación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se requería contar con un acto administrativo en firme para afectar salarios y prestaciones[334]. Además, la juez aportó las resoluciones de nombramiento transitorio por ausencia de la oficial mayor correspondientes a los períodos del 20 al 24 de marzo de 2024; el 10 de abril; el 17 de mayo; del 22 al 23, del 24 al 26 y del 28 al 29 de mayo; del 13 al 14, del 18 al 19, del 21 al 23 y del 26 al 27 de junio; del 11 al 14 y el 16 de julio; del 1 al 6, el 9, del 14 al 21 y el 29 de agosto; del 2 al 3, del 25 al 26 y el 30 de septiembre; y el 9 de octubre de 2024[335]. |
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21 de noviembre de 2024 Junta Médica |
La accionante tenía programada una junta médica de salud mental en Sanitas, en el marco del seguimiento a sus incapacidades prolongadas[336]. |
La accionante fue citada el 7 de noviembre de 2024 a esta cita, pero no asistió[337]. |
Tabla 6. Síntesis de las actuaciones penales, disciplinarias y constitucionales que involucran a la accionante
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Actuación |
Hechos relevantes |
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Noticia criminal No. Blanco[338] |
Denuncia penal presentada el 17 de abril de 2023 por Carmelo Rodríguez[339] contra Martha por el presunto delito de acceso abusivo a sistema informático agravado por la calidad de servidora pública, luego de que el 13 de abril de 2023 fueran encontradas abiertas en el computador asignado a la accionante cuentas institucionales y personales del juez, del juzgado y del escribiente Jorge Ballén. La accionante negó los hechos y sostuvo que el equipo era utilizado por terceros y carecía de clave de acceso. El juez indicó que recibió informes de la secretaria Angélica[340] y del ingeniero de sistemas[341] y que el CTI retiró el equipo para peritazgo técnico[342]. La accionante afirmó que el nuevo computador presentaba fallas y que la denuncia afectó su buen nombre. Según Carmelo, no se impulsó actuación disciplinaria mientras la Fiscalía determinaba si existía responsabilidad penal[343]. No se reporta decisión de fondo ni estado procesal actualizado. La accionante manifestó que la denuncia afectó su buen nombre y le generó temor de ser inculpada nuevamente para propiciar su desvinculación del cargo. |
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Queja de acoso laboral Expediente No. Gris[344] |
Queja de acoso laboral presentada el 24 de abril de 2023 por Martha contra Carmelo y Angélica ante el Comité de Convivencia Laboral por presuntos actos de hostigamiento laboral, exigencias desproporcionadas, llamados de atención reiterados y restricciones en el ejercicio de sus funciones. Durante la actuación se practicaron pruebas testimoniales, versiones libres y recaudo documental, concluyéndose que las actuaciones cuestionadas correspondían al ejercicio ordinario de dirección y organización del despacho judicial, especialmente frente al cumplimiento de términos constitucionales. Mediante providencia del 21 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria, al considerar que no se configuraban conductas constitutivas de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006[345]. |
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Expedientes Nos. Negro y Fucsia[346] |
Proceso disciplinario iniciado por Angélica contra Martha por presuntas irregularidades relacionadas con inasistencias laborales y remisión tardía de incapacidades médicas situación que, según la quejosa, afectaba el funcionamiento del despacho judicial y dificultaba el nombramiento de reemplazos temporales. La queja fue presentada el 10 de octubre de 2024 y repartida inicialmente bajo el radicado No. Negro. Posteriormente, mediante informe secretarial del 17 de octubre de 2024 y Auto No. 937 del 28 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó acumular dicho expediente al radicado No. Fucsia que conocía de una queja presentada el 28 de febrero de 2024 por identidad del sujeto disciplinable y conexidad fáctica. Dentro del trámite obran requerimientos institucionales, incapacidades médicas, antecedentes disciplinarios y solicitudes probatorias. El expediente permanece en etapa de investigación disciplinaria e instrucción, con recaudo probatorio en curso y sin formulación de cargos ni decisión de fondo[347]. |
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Expediente No. Morado[348] |
Proceso disciplinario iniciado el 27 de enero de 2023 contra Martha por compulsa de copias ordenada por Carmelo, debido a presuntas irregularidades en el trámite de una solicitud de libertad condicional dentro del proceso seguido contra Harvey Aristizábal Pérez. Según el expediente, presuntamente no fueron allegados oportunamente los certificados de trabajo, estudio y enseñanza requeridos para resolver la solicitud. El asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta bajo el radicado No. Morado y mediante providencia del 29 de abril de 2024 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria. En el expediente obran solicitudes probatorias, antecedentes disciplinarios, memoriales de defensa y documentación relacionada con el trámite judicial. Mediante auto del 17 de marzo de 2025 se ordenó continuar el recaudo probatorio y el trámite permanece en etapa de investigación disciplinaria e instrucción, sin formulación de cargos ni decisión de fondo. |
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Noticia criminal No. Dorado[349] |
Denuncia penal presentada el 8 de mayo de 2024 por Carmelo y Angélica contra Martha por los presuntos delitos de injuria y calumnia, debido a publicaciones y señalamientos realizados por la accionante en redes sociales y otros escenarios, que, según los denunciantes, afectaron su buen nombre y reputación[350]. En el expediente obra constancia de presentación de la noticia criminal No. Dorado, pero no se reporta decisión de fondo ni estado procesal actualizado. |
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Acción de tutela presentada por Angélica contra la accionante |
Acción de tutela promovida por Angélica contra Martha para la protección de su derecho al buen nombre, debido a presuntos señalamientos y acusaciones difundidas por la accionante. El amparo fue negado mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ámbar[351]. |
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Acciones de tutela interpuestas por la accionante |
Con posteridad a la presentación de la acción de tutela objeto de análisis, Martha promovió dos acciones de tutela con pretensiones similares a las que aquí se estudian. La primera, identificada con el radicado No. Plateado[352], fue presentada el 10 de abril de 2025 y posteriormente desistida por la accionante. Y la segunda, con radicado No. Cobre, fue presentada el 21 de mayo de 2025. En el trámite de la segunda acción de tutela, en decisión del 17 de septiembre de 2025, la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud de Villavicencio afiliarla al régimen subsidiado, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta. Además, previno a Sanitas EPS para que garantizara integralmente los servicios de salud requeridos, sin imponer cargas administrativas a la actora. Por su parte, dicha corporación negó las otras pretensiones de la acción de tutela[353]. |
Tabla 7. Actuaciones adelantadas por distintas autoridades en relación con la situación personal, familiar y de seguridad de la accionante
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Entidad |
Hechos relevantes |
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Fiscalía[354] |
Remitió copia de distintos procesos penales relacionados con Martha. Entre ellos, el radicado Dorado, correspondiente a una denuncia por injuria y calumnia presentada por Angélica y Carmelo contra la accionante por manifestaciones públicas y señalamientos difundidos en redes sociales; el radicado Púrpura, relacionado con una denuncia por injuria promovida por Angélica por publicaciones en redes sociales en las que se le atribuían actos de corrupción y otras conductas delictivas; el radicado Canela, correspondiente a una denuncia por amenazas presentada por la accionante, en la que afirmó haber recibido correos electrónicos, mensajes y audios intimidatorios; el radicado Vinotinto, relativo a una querella por calumnia promovida por la accionante contra Carmelo y otros, por señalamientos que la presentaban como delincuente en el marco de conflictos laborales; y el radicado Salmón, relacionado con una querella por violencia intrafamiliar presentada contra José Wilmer Alzate Camargo, en la que se denunciaron agresiones físicas y amenazas en el ámbito familiar. |
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Procuraduría[355] |
Remitió copia de diversas actuaciones relacionadas con Martha. Entre ellas: (i) un Informe de Asunto Abreviado dentro del proceso preventivo IUS E-2024-728556 e IUC P-2024-3881864, iniciado a partir de una solicitud ciudadana en la que la accionante manifestó temor por su integridad y la de su hijo; en desarrollo de dicha actuación, la Procuraduría realizó requerimientos preventivos a la Defensoría del Pueblo Regional Meta y posteriormente archivó el asunto una vez este fue asumido por dicha entidad; (ii) un Formato de Atención al Público radicado E-2025-396075, en el que la accionante reiteró denuncias por presunto acoso laboral, afectaciones a su salud y temor por su seguridad, actuación frente a la cual se solicitó acompañamiento de la Defensoría del Pueblo Regional Meta; (iii) un auto y los oficios Nos. 1088, 1089, 1090 y 1091, expedidos dentro del registro IUS E-2025-228335 e IUC P-2025-4040459, mediante los cuales, en ejercicio de control preventivo, remitió la solicitud de ayuda y protección presentada por la accionante a la Unidad Nacional de Protección, la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (iv) un auto y los oficios Nos. 1937 y 1938, expedidos dentro del registro D-2025-4109900, por medio de los cuales ordenó remitir actuaciones por competencia; (v) un recibo de PQRSD correspondiente al radicado E-2024-728556; y (vi) una PQRSD con radicado E-2025-021642, mediante la cual Martha presentó una queja contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de Ámbar por presunto acoso laboral, amenazas y omisiones institucionales. Adicionalmente, el 21 de enero de 2025 la accionante presentó una queja por presuntas situaciones de acoso laboral en el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar, actuación de la que surgieron los expedientes disciplinarios Nos. Ocre[356], Azul Rey[357] y Verde, asignados al Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Los expedientes Nos. 5700 y 5600 permanecen en etapa de instrucción y recaudo probatorio, mientras que el expediente No. 5500 fue archivado mediante auto del 14 de julio de 2025 por existir identidad parcial con otras investigaciones en curso. |
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Consejo Superior de la Judicatura |
La Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional trasladó solicitudes de acompañamiento y protección a la Oficina de Seguridad del Consejo Superior, a la Policía Metropolitana de Villavicencio y a la UNP[358]. La Oficina de Asesoría para la Seguridad señaló que su competencia se limita a recibir solicitudes de protección y gestionarlas ante las autoridades competentes y que, en el caso de Martha, el 28 de noviembre de 2024 requirió al Comando del Departamento de Policía del Meta la implementación de rondas permanentes en su lugar de trabajo y residencia, y pidió a la UNP la asignación de medidas de protección y la práctica de los estudios de seguridad correspondientes[359]. |
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Unidad Nacional de Protección[360] |
Informó que recibió solicitudes de protección a favor de Martha y que, tras verificar preliminarmente los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015, concluyó que no se configuraban los presupuestos legales para activar el Programa de Prevención y Protección, razón por la cual no inició estudio de riesgo. En consecuencia, remitió la solicitud al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio y a la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. |
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Policía Metropolitana de Villavicencio[361] |
Informó que, en atención a la solicitud remitida por la UNP, implementó medidas preventivas a favor de la accionante durante un periodo de cuatro meses, consistentes en revistas policiales, patrullajes preventivos, contacto telefónico constante, recomendaciones de autoprotección y suministro de los números de emergencia y de la patrulla del sector. Indicó que dichas actuaciones fueron ejecutadas por la Estación de Policía Fundadores en el lugar de residencia de la accionante. |
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Personería Municipal de Ámbar[362] |
Informó que no encontró registros relacionados con Martha en sus bases de datos. No obstante, ofició[363] a la Secretaría Social de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía de Ámbar –Enlace de Equidad de Género y Mujer[364]– y a la Secretaría de Gobierno Municipal –Enlace de Derechos Humanos[365]– para verificar la existencia de información relacionada con la accionante. Entidades que, a su vez, manifestaron no contar con registros o actuaciones vinculadas con ella. |
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Personería Municipal de Villavicencio[366] |
Señaló que no recibió requerimientos de la accionante relacionados con los hechos objeto de la tutela y que, por tanto, no adelantó actuación alguna. Agregó que, por competencia territorial, cualquier solicitud de protección correspondía a la Personería Municipal de Ámbar, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. |
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Secretaría de la Mujer, la Familia y Equidad de Género de la Gobernación del Meta[367] |
Indicó que no obran antecedentes ni registros en sus bases de datos respecto de Martha. |
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Ministerio del Trabajo[368] |
El Ministerio del Trabajo indicó que en enero de 2025 recibió 25 correos electrónicos de la accionante relacionados con un presunto acoso laboral y con su desvinculación por abandono del cargo, de las cuales se generaron los radicados Nos. 05EE2025745000100000736 y 05EE2025745000100000579. Indicó que las denuncias no contenían hechos concretos que permitieran iniciar una actuación administrativa y que, en todo caso, carecía de competencia para conocer del asunto por tratarse de una servidora judicial, de conformidad con el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006[369]. |
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ICBF |
El ICBF[370] remitió el expediente del Proceso Administrativo para el Restablecimiento de Derechos adelantado en favor de Álvaro[371], iniciado formalmente el 18 de noviembre de 2024[372] tras una intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia motivada por conflictos entre los progenitores. Según el reporte inicial, el padre manifestó que la madre no le permitía ingresar a la vivienda ni mantener contacto con el niño. Como medida provisional, se dispuso la ubicación del menor en medio familiar materno. Durante el trámite se practicaron valoraciones psicológicas, sociales, médicas y nutricionales, en las que no se evidenciaron signos de maltrato físico, abandono ni desnutrición, aunque sí posibles afectaciones emocionales de la madre. Con fundamento en dichas actuaciones, el 15 de abril de 2025[373] el ICBF confirmó la medida de ubicación en medio familiar materno. Posteriormente, en el informe de seguimiento del 14 de mayo de 2025[374], el equipo interdisciplinario advirtió que el niño presentaba rezagos en su desarrollo lingüístico y social y existían deficiencias en el seguimiento de las recomendaciones institucionales y en la prestación de servicios de salud. En consecuencia, mediante Resolución del 28 de julio de 2025[375], el ICBF declaró vulnerados los derechos del menor, ordenó su reintegro al medio familiar paterno y asignó la custodia provisional al padre. La decisión fue cuestionada por la madre mediante acción de tutela, declarada improcedente el 26 de agosto de 2025[376] por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, y posteriormente homologada el 5 de septiembre de 2025[377] por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Finalmente, el ICBF informó que el PARD fue cerrado al considerarse restablecidos los derechos del niño. En el informe interdisciplinario de seguimiento del 19 de noviembre de 2025[378] se concluyó que el menor residía con su padre biológico, contaba con apoyo de la familia paterna, mantenía vínculos afectivos adecuados y referentes claros de autoridad, conservaba contacto con la madre mediante videollamadas y visitas presenciales, presentaba adecuadas condiciones de higiene y cuidado, se encontraba afiliado al sistema de salud y asistía regularmente a un hogar comunitario, donde mostraba un adecuado proceso de adaptación e interacción social. Asimismo, el equipo interdisciplinario concluyó que el padre y su red de apoyo garantizaban adecuadamente los derechos del niño y habían superado las condiciones que dieron lugar a la apertura del PARD. |
[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió los expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952 para su revisión en virtud de los criterios objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental), de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 51 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesión del 29 de julio de 2025. Los expedientes acumulados fueron asignados por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión. Sin embargo, durante el trámite de revisión, los expedientes fueron desacumulados para realizar el estudio de los problemas jurídicos de manera independiente.
[2] Quien actualmente tiene 37 años.
[3] A la que se le asignó el radicado No. Zebra.
[4] En relación con la Rama Judicial, la acción se dirigió en contra del Juzgado Penal del Circuito de Ambar –cuya titular es la juez Oliva–, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional Villavicencio – COPASST Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional – COPASST Nacional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
[5] Juez Penal del Circuito de Ambar en el momento en que la accionante fue nombrada.
[6] Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Ambar.
[7] A la vida, a la salud, a recibir un trato digno y humanizado con enfoque diferencial y de género, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital, al buen nombre, a la honra, a la libertad, a la dignidad humana, a la privacidad, a la intimidad, a la integridad personal, a la comunicación, a la igualdad, a la tranquilidad, al debido proceso, a la protección legal para quienes presentan quejas por acoso laboral, al estudio, a la familia y al amor.
[8] Estos hechos y pretensiones se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela presentado por la accionante y las pruebas que se anexaron. Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, entre otros.
[9] Expediente digital, archivos: “12ConstanciaMInTrabajo.pdf” y “RespuestaMintrabajo.pdf”.
[10] El auto de apertura fue notificado por correo electrónico en la misma fecha de emisión, sin embargo, la accionante afirma que solo tuvo conocimiento de este hasta el 2 de diciembre de 2024. Expediente digital, archivos: “014AutoAperturaPosibleAbandonoCargo.pdf”, “015NotificaAutoApertura.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”.
[11] Expediente digital, archivos: “064ResolucionDeclaraAbandono.pdf” y “2024 00001 PROCESO ADMINISTRATIVO.zip”.
[12] Expediente digital, archivo: “18AccionanteAllegaPruebas07032025.pdf”.
[13] Al respecto, el Juzgado señaló que: (i) la accionante no cuenta con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia ni por temas de acoso laboral; (ii) de acuerdo con los artículo 149 y 149A de la Ley 270 de 1996 se entiende abandonado el cargo cuando el funcionario no se reintegra dentro de los 3 días siguientes a la licencia; (iii) la accionante se ausentó de la jornada laboral, además de las fechas mencionadas anteriormente, los días 1, 11, 31 de octubre de 2024; 1, 5 a 8, 12 a 15, 18 a 22 y 25 a 29 de noviembre de 2024; y 2, 3 y 4 de diciembre de 2024, sin reporte de incapacidad; y (iv) la accionante no respondió los correos en que se le solicitó informar el motivo de su ausencia ni propuso alternativas para prestar de alguna manera sus servicios a la rama judicial.
[14] Según la Resolución Verde emitida por el Tribunal, el concepto estableció que, “excepto en el ámbito de calificación de servicios, toda decisión adoptada por autoridad judicial en ejercicio de funciones administrativas es autónoma, luego no existe superior jerárquico que la revise”. Expediente digital, archivo: “39AccionanteAllegaResolucion.pdf”, pp. 5-6. Ver también CSJ APL1016-2024 Rad. n °. 110010230000202400208-00.
[15] Cálculo estimado elaborado por el despacho a partir de las incapacidades médicas referidas por la accionante y de la información aportada por Sanitas EPS, por el Juzgado Penal del Circuito de Ambar y por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
[16] Aunque entre las distintas fuentes obrantes en el expediente se advierten algunas variaciones menores en relación con determinadas fechas, en esta tabla se procuró consolidar la totalidad de las incapacidades identificadas en el proceso.
[17] La accionante afirmó ser víctima de actos de persecución, hostigamiento y difamación orientados a desacreditarla y afectar su seguridad y la de su hijo. En ese contexto, denunció seguimientos, ingresos no autorizados a su vivienda, manipulación de cámaras, hackeo de dispositivos y correos electrónicos, hechos que incluso motivaron un cambio de residencia. En sede de revisión remitió más de 75 correos electrónicos reiterando dichas denuncias.
[18] Lo anterior, al considerar que no existía certeza sobre las amenazas denunciadas, la orden de la cita de mastología ni elementos suficientes para dejar sin efectos el proceso por abandono del cargo.
[19] Orientadas a recaudar información sobre las actuaciones adelantadas frente al estado de salud, la situación laboral y las solicitudes de traslado de la accionante.
[20] En primer lugar, porque para la fecha de la sentencia no se había resuelto el recurso de apelación contra la Resolución Azul de 2024. Y, en segundo lugar, porque la accionante contaba con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir dicho acto administrativo.
[21] Esta orden correspondió al ordinal octavo de la parte resolutiva, posteriormente revocado por el Consejo de Estado.
[22] La DEAJ señaló que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
[23] El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta manifestó que la accionante debe cumplir con los trámites establecidos para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
[24] La EPS Sanitas solicitó la modulación del fallo o, de manera subsidiaria, que su escrito fuera tramitado como una impugnación. Al respecto, la entidad señaló que: (i) no tiene la posibilidad de atender a través de citas virtuales a sus pacientes en Villavicencio y que la accionante no cuenta con orden médica que indique que, por su condición de salud, no se pueda trasladar a la IPS de manera presencial; (ii) la orden de junta médica debe ser modificada por una valoración de psiquiatría, en la que se debe establecer si es procedente remitir la valoración a dicha junta; (iii) si bien la accionante se encuentra en proceso de calificación de origen por el trastorno de ansiedad, ella no ha aportado los documentos solicitados; y (iv) la documentación para calificar el origen de la enfermedad tampoco ha sido aportada por el departamento de recursos humanos y/o seguridad y salud en el trabajo de la Rama Judicial ni por la ARL Positiva.
[25] Entre ellos, las curaciones, controles, medicamentos e incapacidad ordenados tras la cirugía de seno practicada el 4 de mayo de 2025 y la cita de psicología programada para el 7 de mayo de 2025.
[26] En 2025, la Sala Primera de Revisión estuvo integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González. Posteriormente, en 2026, la Sala quedó conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
[27] Aunque la actividad probatoria fue desplegada respecto de los expedientes acumulados (T-11.212.704 y T-11.235.952), en la presente providencia únicamente se reseñan y valoran aquellas actuaciones, pruebas e informes relacionados con el expediente T-11.212.704 objeto de estudio.
[28] Mediante autos del 27 de octubre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2025, así como del 10 y 27 de marzo, del 14 de mayo de 2026 y del 23 de julio de 2026.
[29] Las consideraciones de este apartado se construyeron a partir de las consideraciones de la sentencia T-522 de 2025, entre otras.
[30] De radicado No. Oso.
[31] De radicado No. Sapo.
[32] Ver sentencia T-522 de 2025, entre otras.
[33] Las consideraciones de este apartado se construyeron a partir de las consideraciones de las sentencias T-661 de 2014, T-353 de 2018, T-083 de 2021 y T-333 de 2024 y los autos 002 y 267 de 2017, 553 y 2294 de 2021, 1209 de 2022, 064 de 2023 y 913 de 2024.
[34] Por remisión normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del decreto 1069 de 2015.
[35] Sentencia T-083 de 2021. En esta decisión la Corte Constitucional rechazó una solicitud de nulidad presentada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de un niño que padecía una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el trámite de revisión y no era un tercero excluyente en la medida en la que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda. Esta postura fue reiterada en el Auto 064 de 2023.
[36] La legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea promovida por el titular de los derechos fundamentales invocados o por quien actúe legítimamente en su nombre.
[37] La legitimación en la causa por pasiva exige que la acción se dirija contra quien presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados, o contra quien está llamado a garantizar su protección.
[38] La inmediatez exige que la acción se interponga en un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de amparo. Esta valoración debe realizarse en atención a las circunstancias del caso y al carácter continuo o actual de la afectación alegada (ver sentencia T-011 de 2025, entre otras).
[39] La subsidiariedad exige que no existan otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados. Este requisito debe apreciarse con mayor flexibilidad cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional o cuando la acción se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (ver sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023).
[40] Sin embargo, es importante mencionar que en la tutela no obran pretensiones directas respecto del menor de edad.
[41] De conformidad con los artículos 153, 156 y 177 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994, que les asignan funciones de aseguramiento, prestación de servicios de salud y cobertura de riesgos laborales.
[42] El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
[43] Ver el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
[44] Sentencias T-320 de 2024, T-052 de 2020 y T-151 de 2017, entre otras.
[45] Sentencias T-320 de 2024, T-052 de 2020 y T-151 de 2017, entre otras.
[46] Acompañamiento realizado por la Defensoría del Pueblo Regional Meta. Expediente digital, archivos: “202600407001521221.pdf”, “Memoria de la reunión.pdf”, “Respuesta regional meta.pdf” y “SOPORTES.pdf”.
[47] Sentencias T-320 de 2024 y T-342 de 2021.
[48] Sentencias SU-508 de 2020, T-089 de 2026 y T-095 de 2026.
[49] Expediente digital, archivos: “110-153.pdf”, p. 71 y “208-257.pdf”, p. 55.
[50] Expediente digital, archivo: “265-269.pdf”, p. 10.
[51] Los conceptos técnicos y académicos allegados al expediente coincidieron en recomendar el uso de terminología no estigmatizante para referirse a las personas con diagnósticos de la salud mental, privilegiando expresiones centradas en la persona y compatibles con el modelo social de la discapacidad. En atención a dichas recomendaciones, la Sala utilizará en esta providencia los términos “personas con afectaciones, condiciones o trastornos de salud mental”.
[52] Para la construcción de este capítulo se tuvieron en cuenta las consideraciones de sentencias T-425 de 2022 y T-017 de 2025.
[53] Sentencias T-425 de 2022 y T-017 de 2025.
[54] Ibidem.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem.
[57] En esta providencia, la expresión “esta población” se utiliza para referirse conjuntamente a las personas con discapacidad y a las personas con afectaciones o condiciones de salud mental. Ello no supone equiparar ambas categorías ni afirmar que toda persona con una afectación de salud mental se encuentre en situación de discapacidad. La expresión se utiliza únicamente como una referencia conjunta y abreviada a ambas categorías, para facilitar la exposición y evitar su reiteración.
[58] Sobre la materia también resultan pertinentes las obligaciones de los empleadores contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2455 de 2025.
[59] Sentencia T-017 de 2025.
[60] Sentencias T-425 de 2022, T-095 de 2022, T-017 de 2025, T-115 de 2025, T-135 de 2023.
[61] Para la construcción de este capítulo se tuvieron en cuenta las consideraciones de sentencias T-760 de 2008, T-372 de 2012, C-405 de 2016, T-059 y T-465 de 2018, T-130 de 2021, T-115 de 2023, T-316 de 2024, T-115, T-131 y T-262 de 2025.
[62] Entre los que se encuentra el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –ratificado mediante la Ley 74 de 1968–, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –ratificado mediante la Ley 319 de 1996–.
[63] Sentencias T-115 de 2023, T-372 de 2012 y T-760 de 2008, entre otras.
[64] Artículo 3 de la Ley 1616 de 2013.
[65] Artículo 6., ibidem.
[66] Artículo 6.13, ibidem.
[67] Organización Mundial de la Salud. (17 de junio de 2022). Salud mental: fortalecer nuestra respuesta. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-strengthening-our-response. Citado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-115 de 2025.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.
[69] OIT (1986) Factores psicosociales en el trabajo: Naturaleza, incidencia y prevención. Informe del comité mixto OIT-OMS sobre medicina del trabajo. Disponible en: https://ilo.primo.exlibrisgroup.com/discovery/fulldisplay/alma992485103402676/41ILO_INST:41ILO_V2.
[70] Sentencia T-115 de 2025.
[71] Sentencia T-372 de 2012.
[72] Sentencia T-115 de 2025.
[73] Estos factores comprenden aspectos como la gestión organizacional del trabajo, las condiciones de la tarea, la carga física y mental, la jornada laboral, el acceso a redes de apoyo, las condiciones de salud y las características personales del trabajador. Sentencia T-115 de 2025.
[74] Al efecto, deben monitorear información sobre accidentes de trabajo, enfermedades laborales, ausentismo y rendimiento laboral.
[75] Sentencia T-262 de 2025.
[76] Artículo 14. 2.3. Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
[77] Artículo 6. Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo.
[78] Sentencia T-262 de 2025.
[79] La solicitud debe: (i) presentarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, contados a partir de la publicación de vacantes definitivas en la página web de la Rama Judicial y (ii) acompañarse de dictámenes médicos expedidos por la EPS o la ARL con fecha no superior 3 meses, en los que conste el diagnóstico y la recomendación expresa de traslado por imposibilidad de continuar en el cargo.
[80] En particular, se revisa el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de vacante definitiva y la afinidad funcional del cargo solicitado.
[81] Artículo 17. Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
[82] La Sala precisa que, aunque el término “invalidez” pueden tener una connotación simbólica incompatible con el modelo social de la discapacidad cuando se utiliza para referirse a las personas, constituye una categoría jurídica vigente cuya constitucionalidad fue avalada en la sentencia C-458 de 2015. Por ello, en esta providencia su uso se limitará a la denominación legal de la contingencia derivada de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de los derechos que de ella se derivan, sin que implique valoración alguna sobre la dignidad, autonomía o capacidades diversas de las personas.
[83] Artículo 9 de la Ley 1616 de 2013.
[84] Artículo 7 de la Resolución 2764 de 2022 del Ministerio del Trabajo.
[85] Sentencias T-148 de 2012, T-797 de 2009 y T-170 de 2002, entre otras.
[86] En la sentencia T-505 de 2015 la Corte señaló que “las EPS que se encuentren proporcionando un determinado tratamiento médico a un paciente deben garantizar su culminación. Así las cosas, dichas entidades únicamente pueden sustraerse al cumplimiento de la aludida obligación, cuando: (i) el servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando”. Ver también sentencias T-152 de 2019, T-067 de 2015 y T-011 de 2024.
[87] Artículo 11. Decreto 1703 de 2002.
[88] Sentencias T-545 de 2013 y T-152 de 2019.
[89] Sentencia T-152 de 2019.
[90] Para la construcción de este apartado se tuvieron en cuenta las consideraciones de las sentencias T-980 de 2008, T-279 de 2012, T-490 de 2015, T-709 de 2016, T-200, T-401 y T-446 de 2017, T-523 de 2020, T-020 y T-181 de 2021, C-270 de 2023 y T-009 y T-155 y T-512 de 2025.
[91] Sentencias T-009 de 2025, T-446 de 2017, T-401 de 2017 y C-270 de 2023, entre otras.
[92] Cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%.
[93] Cuando el afiliado tiene una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.
[94] Ver parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.
[95] Ver artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
[96] Ver parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.
[97] Modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
[98] Artículo 41 del Decreto 19 de 2012. Ver sentencias T-325 y T-512 de 2025.
[99] La Corte Constitucional sistematizó las obligaciones de las EPS, las AFP y los empleadores en relación con las incapacidades prolongadas en la Sentencia C-270 de 2023.
[100] Aunque la Sentencia SU-049 de 2017 empleó la expresión “estabilidad ocupacional reforzada” para destacar que esta garantía no se limita a las relaciones laborales y puede extenderse a otras modalidades de vinculación, en la presente providencia se utiliza la expresión “estabilidad laboral reforzada”, por ser la denominación que la jurisprudencia constitucional ha mantenido al desarrollar esta garantía respecto de los servidores públicos, entre otras, en las sentencias T-148 de 2012, T-161 de 2017, T-464 de 2019 y T-064 de 2025. No obstante, esta diferencia terminológica no modifica el contenido ni el alcance de la protección constitucional objeto de análisis.
[101] Para la construcción de este capítulo se tuvieron en cuenta las consideraciones de las sentencias T-148 de 2012, T-161 y SU-691 de 2017, T-014, SU-049 y T-620 de 2019, T-388 de 2020, SU-087, T-388, T-424 y T-425 de 2022, SU-269 y T-381 de 2023, T-227, T-325, T-364, T-367 y T-514 de 2024 y SU-111, T-155, T-325, T-512 y T-522 de 2025, entre otras.
[102] Sentencias T-148 de 2012, SU-049 y T-161 de 2017, y T-014 de 2019, entre otras.
[103] Cuando se trata del empleo público, la estabilidad laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación. Así, quienes acceden a cargos de carrera mediante concurso de méritos cuentan con un mayor nivel de protección, de manera que solo pueden ser retirados “por una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” (T-148 de 2012; T-421 de 2024, T-064 de 2025). Por su parte, respecto de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la jurisprudencia ha precisado que ostentan una estabilidad laboral relativa, la cual implica que “los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos”, sin perjuicio de que los sujetos de especial protección constitucional tengan derecho a un trato preferente mediante la adopción de medidas afirmativas antes de su desvinculación (SU-446 de 2011; T-464 de 2019; T-064 de 2025). En contraste, la Sala Plena unificó que “por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada”, debido a la naturaleza de sus funciones y al especial grado de confianza que caracteriza esos empleos (SU-003 de 2018).
[104] Sentencias SU-691 de 2017 y T-253 de 2023, entre otras.
[105] Sentencias T-141 de 2024 y T-266 de 2024, entre otras.
[106] Además, el parágrafo del Artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 señala que “la garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral”.
[107] Sentencias SU-691 de 2017, T-253 de 2023 y T-266 de 2024 entre otras.
[108] Sentencia SU-388 de 2005, reiterada en SU-691 de 2017, T-266 de 2024, T-512 de 2025 y T-253 de 2023, entre otras.
[109] Sentencia T-266 de 2024.
[110] La jurisprudencia constitucional ha precisado que la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud no exige acreditar una calificación formal de pérdida de capacidad laboral ni la existencia de una situación de discapacidad. Lo relevante es verificar si la condición de salud genera limitaciones funcionales significativas para el desempeño laboral y si el empleador conocía esa circunstancia. Por ello, aunque la jurisprudencia sobre discapacidad aporta criterios relevantes en materia de ajustes razonables y eliminación de barreras, el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada no se limita a las personas en situación de discapacidad.
[111] Sentencias T-620-19, T-195 de 2022, T-424 de 2022, SU-087 de 2022, T-287 de 2023, SU-269 de 2023, T-227 de 2024, T-364 de 2024, SU-396 de 2024, T-155 de 2025 y T-449 de 2025, entre otras.
[112] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.
[113] Sentencias T-581 de 2023 y T-364 de 2024.
[114] Sentencias T-388 de 2020, SU-087 de 2022 y T-364 de 2024.
[115] Sentencias T-388-2020 y T-047 de 2025.
[116] Sentencia T-367 de 2024.
[117] Sentencias SU-087 de 2022, T-367 de 2024.
[118] Sentencias SU-087 de 2022, T-388 de 2020 y T-367 de 2024.
[119] Sentencias T-155 de 2025, SU-396 de 2024, T-364 de 2024 y T-195 de 2022.
[120] Sentencias SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-524 de 2020 y T-306 de 2024, entre otras.
[121] Sentencias T-425 de 2022, T-620 de 2019 y T-364 de 2024.
[122] Sentencia T-148 de 2012.
[123] Sentencias T-148 de 2012 y T-161 de 2017, entre otras.
[124] Sentencia T-388 de 2020.
[125] Sentencias T-047 de 2025, SU-087 de 2022, T-388 y 2020, T-364 de 2024.
[126] Sentencias T-425 de 2022 y T-620 de 2019, entre otras.
[127] Sentencias T-425-22 y T-367 de 2024.
[128] Sentencia T-148 de 2012.
[129] Sentencia T-328 de 2022.
[130] Ibidem.
[131] Ibidem.
[132] Ibidem.
[133] Sentencia T-148 de 2012.
[134] Sentencia T-161 de 2017.
[135] Respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas en sede de revisión.
[136] Respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas en sede de revisión.
[137] Respuesta del Ministerio del Trabajo al auto de pruebas en sede de revisión.
[138] Sentencia SU-111 de 2025.
[139] Ibidem.
[140] Para la construcción de este capítulo se tuvieron en cuenta las consideraciones plasmadas en las sentencias C-1189 de 2005 y T-424 de 2010.
[141] El Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, estableció en su artículo 25 que una de las formas de cesación definitiva de funciones era por abandono del cargo. Posteriormente, el Decreto 1950 de 1973, a través de sus artículos 126 y 127, reglamentó la figura del abandono del cargo. Finalmente, el Decreto 1083 de 2015 compiló el contenido del Decreto 1950 de 1973 y lo derogó formalmente.
[142] Los artículos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004, permiten aplicar las normas generales de administración de personal en el sistema especial de carrera de la Rama Judicial, de forma supletoria. Es decir, ante la existencia de vacíos normativos.
[143] Sentencias C-088 de 2002 y C-1189 de 2005.
[144] Ibidem.
[145] Tanto la jurisprudencia constitucional como del Consejo de Estado han precisado que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo tiene una finalidad distinta a la del proceso disciplinario. Mientras este busca determinar la responsabilidad del servidor, aquella procura garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público mediante la provisión oportuna del empleo vacante, en protección del interés general. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-088 de 2002 y C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2008 (Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001-23-15-000-2000-01185-01 [2151-07]).
[146] Sentencias C-1189 de 2005 y T-424 de 2010.
[147] Sentencias T-424 de 2010 y T-329 de 2009, entre otras.
[148] Sentencia C-1189 de 2005.
[149] Sentencia T-424 de 2010.
[150] Agotada la vía administrativa, se puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencias T-424 de 2010 y C-1189 de 2005.
[151] Ver el artículo 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015 y los Conceptos 171621 y 232091 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
[152] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-15-000-2021-03405-00 (AC); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de octubre de 2020. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 25000-23-42-000-2015-05424-01(3908-17); y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 11 de julio de 2017. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. Rad. 11001-03-06-000-2017-00035-00 entre otras.
[153] Sentencia T-425 de 2022.
[154] Sentencia T-425 de 2022.
[155] Sentencia T-161 de 2017.
[156] Sentencias T-161 de 2017 y T-237 de 2021.
[157] Sentencias T-522 de 2025 y T-161 de 2017, entre otras.
[158] Expediente digital, archivos: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf” y “051HojaVidaDigital.pdf”.
[159] Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, p. 27.
[160] Expediente digital, archivo: “CamScanner 01-09-2023 10.47.pdf”.
[161] Expediente digital, archivos: “recomendaciones psiquiatria enero 2024.pdf”, “01RecomendacionesGenerales.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.
[162] Expediente digital, archivo: “2024 04 03 recomendaciones psiquiatria abril 2024.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.
[163] Expediente digital, archivos: “054SolicitudTrasladoRecomendacionesOctubre.pdf”, “01Petición.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.
[164] Expediente digital, archivo: “Respuesta delegada de Salud.pdf”, p. 4.
[165] Ibidem, p. 5.
[166] El Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional y los COPASST Nacional y Seccional.
[167] En particular, presentó solicitudes de traslado o reubicación el 11 de agosto, el 7, 16 y 20 de noviembre de 2023, solicitó autorización para trabajar en casa el 6 de septiembre del mismo año y, el 11 de junio de 2024, diligenció el formato de opción de sede para distintos despachos judiciales con vacantes disponibles. Expediente digital, archivos: “2023 08 28 Martha 1.pdf”, “2023 11 29 Martha.pdf”, “CJO25-6074.pdf”, “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf” y “01SolicitudOpcionSede.pdf”.
[168] En particular, las recomendaciones médicas y solicitudes relacionadas con la situación de salud de la accionante fueron conocidas por la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la División de Seguridad y Bienestar Social de la DEAJ, la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de Villavicencio, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la ARL Positiva, ya fuera por remisión directa del despacho judicial, reenvío institucional o en el marco de las solicitudes de reubicación laboral y acompañamiento ocupacional promovidas por la accionante.
[169] Expediente digital: archivo: “2023 08 24 CSJMEO23-836.pdf”.
[170] Expedientes digitales: archivo: “respuesta traslado prioritario Yoraldy.pdf” y “constancia tramite solicitud traslado.pdf”.
[171] Expediente digital, archivo: “Respuesta solicitud reubicación laboral trasladada c (1) (002).pdf”.
[172] Expediente digital, archivo: “2024 01 25 Respuesta Copasst24-001.pdf”.
[173] Expediente digital, archivo: “02Respuesta.pdf”.
[174] Expediente digital, archivo: “21. requerimiento corte MARTHA.zip”.
[175] Expediente digital, archivo: “20. PQRS NO 24-03074572-GESTIÓN Y ACUSE RECIBIDO AFILIADA (ATEP Amarillo).pdf”.
[176] Expediente digital, archivo: “10. _ATEP_Café_Ss_Doc_Usuario_-_psicosocial.pdf”.
[177] Expediente digital, archivo: “COMUNICACIÓN_RAMAJUDICIAL_(1).pdf”.
[178] Expediente digital, archivo: “Respuesta oficio OPTC-534-2025 - Auto de pruebas del 27102025.pdf”.
[179] Expediente digital, archivo: “C.C. RAD. T-11212704.pdf”.
[180] A través de los programas “Conscientemente” y “Positivamente a tu lado”.
[181] Expediente digital, archivos: “Asunto: Requerimiento de pruebas Expediente T-11.212.704.pdf”, “SAL20260000075533.pdf” y “Correo: RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS Expedientes T-11.212.704.pdf).
[182] Expediente digital, archivo: “080Terminación.pdf”.
[183] Expediente digital, archivo: “POST MARTHA 26.01.2024 (DEAJ Recomendaciones médicas Sanitas) (1).pdf”.
[184] Artículos 98, 99 y 103. Ley 270 de 1996. Artículo 2.12. Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.
[185] Acuerdos PSAA09-6203 y PSAA09-6206 de 2009.
[186] Acuerdo PSAA15-10346 de 2015.
[187] Artículo 6. Resolución 652 de 2012. Artículo 4. Acuerdo PSAA16-10558 de 2016.
[188] Artículo 2. Acuerdo PSAA16-10560 de 2016.
[189] Artículo 3. Acuerdo 756 de 2000.
[190] Artículos 3 –literal d– y 4. Acuerdo 756 de 2000.
[191] Artículo 5. Acuerdo 756 de 2000.
[192] Artículos 134 y 152.6. Ley 270 de 1996.
[193] Artículo 101. Ley 270 de 1996.
[194] Acuerdo 251 de 1996.
[195] Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
[196] Notificado por correo electrónico en la misma fecha. Expediente digital, archivos: “014AutoAperturaPosibleAbandonoCargo.pdf” y “015NotificaAutoApertura.pdf”.
[197] Expediente digital, archivo: “064ResolucionDeclaraAbandono.pdf”.
[198] Expediente digital, archivos: “015NotificaAutoApertura.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”.
Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”.
[199] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Resolución No. Verde del 12 de marzo de 2025 a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación. Expediente digital, archivo: “097Resolución No Verde Sala Plena 12-02-2025.pdf”
[200] Previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
[201] La queja por acoso laboral la interpuso contra Carmelo y Angélica Quiroga ante el Comité de Convivencia Laboral, actuación que posteriormente dio lugar al expediente disciplinario No. Gato.
[202] Expediente digital, archivo: “064ResolucionDeclaraAbandono.pdf”.
[203] Providencia del 21 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
[204] Expediente digital, archivo: “18AccionanteAllegaPruebas07032025.pdf”, p. 26.
[205] En el marco del PARD adelantado por el ICBF se dispuso el reintegro del niño al medio familiar paterno y se asignó la custodia provisional al progenitor. Expediente digital, archivos: “110-153.pdf”, p. 71 y “208-257.pdf”, p. 55.
[206] El Juzgado Penal del Circuito de Ambar como el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional, el COPASST.
[207] Expediente digital, archivos: “054SolicitudTrasladoRecomendacionesOctubre.pdf”, “01Petición.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.
[208] Expediente digital, archivo: “12ConstanciaMInTrabajo.pdf”.
[209] Expediente digital, archivo: “RespuestaMintrabajo.pdf”.
[210] Sentencia T-434 de 2020.
[211] Sentencia T-148 de 2012, entre otras.
[212] Índice de Congestión de la Rama Judicial en Colombia (Sector Jurisdiccional). Recuperado de: https://cej.org.co/indicadores-de-justicia/efectividad/indice-de-congestion-de-la-rama-judicial-en-colombia-sector-jurisdiccional/
[213] Artículo 85. Ley 270 de 1996.
[214] Artículo 101. Ley 270 de 1996. Artículos 17, 22 y 25. Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
[215] Artículo 5. Acuerdo 251 de 1996. Artículo 101. Ley 270 de 1996. Artículos 17, 22 y 25. Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
[216] Artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996.
[217] Acuerdos PSAA09-6203 y PSAA09-6206 de 2009.
[218] Artículos 12 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994. Artículos 41, 177, 178 y 206. Ley 100 de 1993. Artículo 121. Decreto Ley 019 de 2012. Artículos 2.2.4.2.5.12, 2.2.5.1.26 y 2.2.5.1.27. Decreto 1072 de 2015. Artículo 3. Resolución 2346 de 2007 –modificada por la Resolución 1918 de 2009–, entre otras.
[219] Acuerdos PSAA15-10346 de 2015 y PCSJA17-10846 de 2017.
[220] Artículo 6. Resolución 652 de 2012. Artículo 4. Acuerdo PSAA16-10558 de 2016.
[221] Universidad de los Andes – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS).
[222] Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social.
[223] Escuela Colombiana de Rehabilitación.
[224] Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social.
[225] Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social.
[226] Escuela Colombiana de Rehabilitación.
[227] Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social.
[228] PAIIS.
[229] Escuela Colombiana de Rehabilitación.
[230] PAIIS.
[231] Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social.
[232] Expediente digital, archivo: “10. _ATEP_Café_Ss_Doc_Usuario_-_psicosocial.pdf”.
[233] Expediente digital, archivo: “C.C. RAD. T-11212704.pdf”.
[234] Expediente digital, archivo: “23RespuestaEpsSanitas10032025.pdf”, pp. 5 y 8.
[235] Como consta en el RUAF.
[236] Sentencias T-148 de 2012, T-161 de 2017, SU-269 de 2023, T-367 de 2024, entre otras.
[237] Expediente digital, archivo: “19RespuestaJuzgadoPenalÁmbar07062025.pdf”
[238] Expediente digital, archivo: “064ResolucionDeclaraAbandono.pdf”
[239] La funcionaria judicial aportó los siguientes documentos: (i) comunicación del 29 de agosto de 2023, a través de la cual, el anterior Juez Carmelo se pronunció sobre las recomendaciones médicas remitidas por la accionante el 24 de agosto de 2023; (ii) comunicación del 4 de septiembre de 2023 en la que el mismo funcionario judicial se pronunció sobre las recomendaciones médicas remitidas por la accionante el 1 de septiembre de 2023; (iii) comunicación del 20 de junio de 2023 en la que el mismo juez se pronunció sobre las recomendaciones médicas remitidas por la accionante el 16 de junio de 2023; y (iv) el cuadro de las incapacidades que presentó la accionante.
[240] Carmelo se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Ámbar entre el 16 de junio de 2018 y el 15 de febrero de 2024. Expediente digital, archivo: “29RespuestaCarmelo.pdf”
[241] El accionado aportó la noticia criminal con radicado No. Dorado. Expediente digital, archivos: “02Tutela_11 (1).jpg” y “02Tutela_17.jpg”.
[242] Además, la secretaria adjuntó un cuadro con las incapacidades de la accionante. Expediente digital, archivo: “28RespuestaAngelica.pdf”.
[243] La accionada también interpuso una acción de tutela en contra de la accionante con el objetivo de garantizar la protección de su derecho al buen nombre. Sin embargo, el amparo fue negado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ámbar a través de sentencia del 6 de febrero de 2025. Expediente digital, archivo: “08. SentenciaTutelaNo. 1-2025-00039-00- (1).pdf”.
[244] La secretaria manifestó que a pesar de sus diagnósticos ha cumplido a cabalidad con sus labores.
[245] De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022.
[246] La entidad explicó que atendió las solicitudes de reubicación que presentó la accionante mediante el Oficio CJO23-6801 de 24 de noviembre de 2023, a través del cual: (i) le informó que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de reubicación por razones de salud de la accionante, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 756 de 2000; y (ii) remitió la petición a la Coordinadora SST Nivel Nacional del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo y al Juez Penal del Circuito de Ámbar – Meta, mediante los Oficios CJO23-6799 y CJO23-6800 de 24 de noviembre de 2023. Expediente digital, archivo: “20RespuestaUnidadCarreraJudicial07032025.pdf”
[247] Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
[248] Expediente digital, archivo: “21RespuestaComiteParitarioSeguridad10032025.pdf”, p. 7
[249] Expediente digital, archivo: “16RespuestaDirSeccAdmonJudicial07032025.pdf” p. 8.
[250] De acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007 y el artículo 2.2.4.6.10. 4 del Decreto 1072 de 2015.
[251] La entidad aportó las listas de asistencia a los programas de promoción y prevención del SG-SST a los que asistió la accionante.
[252] Entre los documentos aportados por la accionada se encuentran: (i) la comunicación del 7 de noviembre de 2024 emitida por Sanitas en el que se citaba a la entidad a participar en la Junta Médica del 21 de noviembre de 2024; (ii) el Oficio CSJMEO23-836 proferido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 24 de agosto de 2023; (iii) el informe de consultoría organizacional del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar realizado por la ARL Positiva en el que se señala que los trabajadores se sienten afectados debido a la situación de ausentismo de la accionante; (iv) el examen médico ocupacional del 26 de enero de 2024; (v) el examen médico ocupacional del 1 de marzo de 2023; y (v) el cuadro de incapacidades.
[253] Expediente digital, archivo: “3.2 23RECIBEMEMORIAL_Memorial_contestacionpositiva(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12-ExpedienteDigital(Contestación demanda)-3.pdf”.
[254] En respuesta del 7 de marzo de 2025.
[255] Concretamente, la entidad certificó que la accionante estuvo incapacitada durante el año 2023 en las siguientes fechas: en enero, del 25 al 27; en marzo, del 6 al 8; en abril, del 12 al 14; en mayo, del 19 al 21; en junio, del 6 al 8, del 20 al 23, del 26 al 29 y el 30; en julio, del 1 al 2, del 4 al 8, del 11 al 15, del 17 al 28 y el 31; en agosto, del 1 al 2, del 9 al 25, del 28 al 31; en septiembre, del 1 al 5, el 8 y del 11 al 30; en octubre, del 1 al 20, del 23 al 27 y del 30 al 31; en noviembre, del 1 al 3, del 7 al 18, del 20 al 24 y del 27 al 30; y en diciembre, del 1 al 7, del 11 al 15 y del 18 al 19. En cuanto al año 2024, la EPS certificó incapacidades en las siguientes fechas: en enero, del 11 al 19, del 22 al 26 y del 29 al 31; en febrero, del 1 al 2, del 5 al 9, del 12 al 16, del 20 al 23, del 26 al 28 y el 29; en marzo, del 1 al 8, del 11 al 15 y del 18 al 27; en abril, del 1 al 5, del 8 al 13, del 15 al 18, del 22 al 27, el 29 y el 30; en mayo, del 2 al 3, del 6 al 10, del 14 al 17, del 20 al 24 y del 27 al 31; en junio, del 4 al 7, del 11 al 13, del 17 al 21 y del 24 al 28; en julio, el 4, el 8, del 9 al 12, del 15 al 16, del 18 al 19, del 22 al 23, del 25 al 27 y del 30 al 31; en agosto, del 1 al 9, del 13 al 23, del 26 al 29 y el 30; en septiembre, del 1 al 14, del 19 al 21, del 24 al 27 y el 30; y en octubre, del 2 al 5, del 7 al 9 y el 11. Además, la EPS señaló que algunas incapacidades fueron rechazadas porque no contenían diagnóstico o porque era necesario validar el periodo con interrupción y determinar si durante ese tiempo la persona laboró o estuvo incapacitada. Expediente digital, archivo: “23RespuestaEpsSanitas10032025.pdf”, pp. 5 a 8.
[256] Que respondió a la PQRS No. 24-03074572- RAD 20242100003121892 presentada por la accionante el 28 de febrero de 2024 en la que solicitó valoración por medicina laboral. Expediente digital, archivo: “23RespuestaEpsSanitas10032025.pdf”, p. 35.
[257] El requerimiento de la historia clínica fue reiterado mediante correo electrónico del 26 de abril de 2024.
[258] Esta solicitud fue nuevamente reiterada el 27 de noviembre de 2024.
[259] De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019.
[260] Expediente digital, archivo: “25RespuestaMinTrabajo13032025.pdf”
[261] A través de los radicados 05EE2025745000100000736 y 05EE2025745000100000579 del año 2025.
[262] De acuerdo con el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006.
[263]Expediente digita, Archivo "7.33 pruebas tutela revisión corte constitucional yor 18 marzo 2026k (1) (Martha documentos unificados).pdf".
[264] Expediente digital, archivo: “pruebas tutela revisión corte constitucional yor 3 nov.pdf”
[265] Expediente digital, archivo: “pruebas y anexos 1 tutela revisión Martha_43.pdf”.
[266] Expediente digital, archivo: “C.C. RAD. T-11212704.pdf”.
[267] Expediente digital, archivo: “MARTHA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO -RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf”
[268] Expediente digital, archivo: “.8. AFILIACION.pdf.” y ”CRIE - Radicado_ - No. Ident._ - Fecha Rad._ 6_06_2024 12_00_00 a.m.pdf”
[269]Expediente digital, archivo: “.CRI.pdf”.
[270] Los conceptos sistematizados en la Tabla 4 fueron remitidos por la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social; la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Departamento Administrativo de la Función Pública; la Universidad del Rosario – Maestría en Derecho Laboral; la Universidad Nacional de Colombia – Centro de Pensamiento Dis/capacidades, Corpo-diversidad y Corpo-disidencias; la Universidad de los Andes – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS); la Escuela Colombiana de Rehabilitación; el Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social de Colombia; y la Asociación Colombiana de Trastorno Bipolar.
[271] Las Tablas 5, 6 y 7 se elaboraron con fundamento en la información allegada por la Fiscalía General de la Nación; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ; la Personería Municipal de Ámbar; la Personería de Villavicencio; la Secretaría de la Mujer; Angélica; Martha; Porvenir S.A.; el COPASST de Villavicencio; el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Meta; el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Meta; Carmelo; la Unidad de Administración de Carrera Judicial; la Unidad Nacional de Protección – UNP; el Comité de Convivencia Laboral Seccional Villavicencio; la Policía Metropolitana de Villavicencio; la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional de la Seccional Villavicencio; la Procuraduría General de la Nación; la titular del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar; la ARL Positiva; EPS Sanitas; la Clínica Primavera; la Secretaría General del Consejo de Estado; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; la Defensoría del Pueblo; la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente; la Oficina de Asesoría para la Seguridad del Consejo Superior de la Judicatura; la Secretaría de Salud de Villavicencio; y la Dirección del SISBEN.
[272] Expediente digital, archivos: “SOLICITUD DE APOYO TECNICO DIRECCION DE IVC Y DERECHOS FUNDAMENTALES RV Expediente T-11.212.704.pdf”; “MEMORANDO ACCIONES DE TUTELA TRASLADADAS POR COMPETENCIA O CON APOYO TECNICO AGOSTO 2025.pdf”; y “T-11.212.704 - MARTHA RAD 113517 18-11-2025.pdf”.
[273] Expediente digital, archivos: “20266000023511.pdf”, “ANEXOS DJ.pdf” y “4. 20266000023511.pdf”.
[274] Expediente digital, archivo: “Correo Petición respecto a los expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952 AC.pdf”.
[275] Expediente digital, archivo: “CJO25-6345.pdf”.
[276] Expediente digital, archivo: “TSVSG26-003 RespondeSolicitudProbatoria CorteConstitucional.pdf”.
[277] Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, p. 27.
[278] Expediente digital, archivo: “19RespuestaJuzgadoPenalMartha07062025.pdf”, p. 11.
[279] Expediente digital, archivo: “SoportesyRequerimientos(1).pdf”.
[280] Expediente digital, archivo: “SoportesyRequerimientos(1).pdf”.
[281] Expediente digital, archivos: “respuesta requerimiento revision Martha.pdf”, “CONSTANCIA INGENIERO.pdf”, “CONSTANCIA Angelica.pdf”, “DENUNCIA.pdf” y “nombramientos pcto.pdf”.
[282] Expediente digital, archivo: “2023 08 28 Martha 1.pdf”.
[283] Expediente digital: archivo: “2023 08 24 CSJMEO23-836.pdf”.
[284] Expediente digital, archivo: “recomendaciones empleador agosto psiquiatra.pdf”.
[285] Expediente digital, archivo: “19RespuestaJuzgadoPenalMartha07062025.pdf” p. 6-8.
[286] El 24 de agosto de 2023 la accionante presentó las PQRS Nos. 23-08256391 y 23-08258777 ante Sanitas EPS, mediante las cuales solicitó valoración por medicina laboral y revisión de su situación de salud mental y condiciones laborales. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2023 radicó la PQRS No. 23-11343069 insistiendo en la necesidad de valoración por medicina laboral y seguimiento a las recomendaciones médicas emitidas por sus especialistas tratantes. Luego, el 10 de noviembre de 2023 presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud la PQRS No. 23-11345982, también relacionada con la falta de definición del origen de su enfermedad y la necesidad de atención médico-laboral, actuación que fue trasladada a Sanitas EPS. Más adelante, el 12 de marzo de 2024 radicó la PQRS No. 24-03074572 solicitando nuevamente valoración por medicina laboral y atención por neurología. Expediente digital, archivo: “21. requerimiento corte MARTHA.zip”.
[287] Expediente digital, archivo: “20. PQRS NO 24-03074572-GESTIÓN Y ACUSE RECIBIDO AFILIADA (ATEP Amarillo).pdf”.
[288] Expediente digital, archivos: “requerimiento corte MARTHA.zip”, “17. PQRS -Konector NO 101690 -GESTIÓN Y ACUSE RECIBIDO AFILIADA.pdf”.
[289] Expediente digital, archivo: “10. _ATEP_Café_Ss_Doc_Usuario_-_psicosocial.pdf”.
[290] Expediente digital, archivo: “17. PQRS -Konector NO 101690 -GESTIÓN Y ACUSE RECIBIDO AFILIADA.pdf”.
[291] Expediente digital, archivo “10. _ATEP_Café_Ss_Doc_Usuario_-psicosocial.pdf”, “12. _ATEP_Lila_Record_Usuario_I (1).pdf”, “1. 419182-RECORDATORIO_USUARIO-MARTHA_CC_.pdf” y “22. RECORDATORIO_USUARIO-_MARTHA.pdf”, “23. SOLICITUD_DOCUMENTOS_EMPRESA_-_MARTHA.pdf”, “8. _ATEP_Celeste_Ss_Doc_Empresa.pdf”, “11. ATEP 09398-25 Segunda Solicitud de documentación requerida para estudio de origen Empresa Rama Judicial Usuario MARTHA CC.pdf”, “13. ATEP 09399-25 Primera Solicitud de documentación requerida para estudio de origen Empresa SERVICIOS CORPORATIVOS DEL META SAS Usuario MARTHA CC .pdf”, “14. ATEP 09407-25 Solicitud de versión libre Usuario MARTHA CC .pdf”, “8. _ATEP_Celeste_Ss_Doc_Empresa.pdf” “15. OFICO E P SANITAS CASO MARTHA.pdf” y “RPTA 25 NOV 2025.pdf”.
[292] Expediente digital, archivo: “COMUNICACIÓN_RAMAJUDICIAL_(1).pdf”.
[293] Expediente digital, archivo: “DESAJVIO25-624 Oficio dirigido a EPS SANITAS.pdf”.
[294] Expediente digital, archivos: “Asunto: Requerimiento de pruebas Expediente T-11.212.704.pdf”, “SAL20260000075533.pdf”, “Correo: RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS Expedientes T-11.212.704.pdf”, “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CASO Martha CC .pdf”, pp. 2-5; “CONSCENTIMIENTO INGRESO CONCIENTEMENTE.pdf”; y “Villavicencio_Juzgado1PenaldelCircuitoMartha_feb2024_ag.pdf”, p. 6.
[295] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio aportó las listas de asistencia a los programas de promoción y prevención del SG-SST a los que asistió la accionante. Expediente digital, archivo: “16RespuestaDirSeccAdmonJudicial07032025.pdf”.
[296] Expediente digital, archivo: “CamScanner 01-09-2023 10.47.pdf”.
[297] Expediente digital, archivo: “19RespuestaJuzgadoPenalMartha07062025.pdf” p. 10.
[298] Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”.
[299] Expediente digital, archivo: “CJO25-6074.pdf”.
[300] Expediente digital, archivo: “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”.
[301] Expediente digital, archivo: “2023 11 29 Martha.pdf”:
[302] Expedientes digitales: archivo: “respuesta traslado prioritario Yoraldy.pdf” y “constancia tramite solicitud traslado.pdf”.
[303] Expediente digital, archivo: “19RespuestaJuzgadoPenalMartha07062025.pdf” p. 15.
[304] Expediente digital, archivo: “CJO25-6074.pdf”.
[305] Expediente digital, archivos: “1ASUNTO_ Requerimiento de probatorio”, “CJO25-6074.pdf” y “CJO23-6799.pdf”.
[306] Expediente digital, archivo: “2023 12 06 CSJMEO23-1155.pdf.
[307] Expediente digital, archivo: “Respuesta solicitud reubicación laboral trasladada c (1) (002).pdf”.
[308] Expediente digital, archivo: “2024 01 25 Respuesta Copasst24-001.pdf”.
[309] Expediente digital, archivo: “POST MARTHA 26.01.2024 (DEAJ Recomendaciones médicas Sanitas) (1).pdf”.
[310] Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”.
[311] Expediente digital, archivos: “recomendaciones psiquiatria enero 2024.pdf”, “01RecomendacionesGenerales.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.
[312] Expediente digital, archivo: “02Observaciones y recomendaciones medicas”.
[313] Expediente digital, archivos: “Asunto: Requerimiento de pruebas Expediente T-11.212.704.pdf”, “SAL20260000075533.pdf” y “Correo: RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS Expedientes T-11.212.704.pdf).
[314] Expediente digital, archivos: “Asunto: Requerimiento de pruebas Expediente T-11.212.704.pdf”, “SAL20260000075533.pdf” y “Correo: RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS Expedientes T-11.212.704.pdf).
[315] Expediente digital, archivo: “AYUDA CONSEJO CORREO.pdf”.
[316] Expediente digital, archivo: “SOLICITUD AYUDA A VARIAS ENTIDADES (14-06-24).pdf”.
[317] Expediente digital, archivo: “7-06-24pdf”:.
[318] Expediente digital, archivo: “01Peticion Solicitud Apoyo.pdf”.
[319] Expediente digital, archivo: “RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA.pdf”.
[320] Expediente digital, archivo: “2024 04 03 recomendaciones psiquiatria abril 2024.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.
[321] Expediente digital, archivo: “2024 04 04 pronunciamiento frente a RECOMENDACIONES medicas MARTHA.pdf”.
[322] Expediente digital, archivo: “Expediente digital, archivo: “CRI.pdf”.
[323] Expediente digital, archivo: “C.C. RAD. T-11212704.pdf”.
[324] Expediente digital, archivo: “01SolicitudOpcionSede.pdf”.
[325] Expediente digital, archivo: “02RespuestaPeticion.pdf”.
[326] Expediente digital, archivo: “01Peticion Solicitud Apoyo.pdf”.
[327] Expediente digital, archivo: “02Respuesta.pdf”.
[328] Expediente digital, archivos: “054SolicitudTrasladoRecomendacionesOctubre.pdf”, “01Petición.pdf” y “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1.pdf”, pp. 43, 48 y 134.
[329] Expediente digital, archivo: “054SolicitudTrasladoRecomendacionesOctubre.pdf”.
[330] Expediente digital, archivo: “02Respuesta.pdf”.
[331] Expediente digital, archiv: “18AccionanteAllegaPruebas07032025.pdf”.
[332] Expediente digital, archivo: “RESPUESTA REQUERIMIENTO TUTELA.pdf”.
[333] Expediente digital, archivo: “Constancia Llamada Familiar Martha.pdf”:
[334] Expediente digital, archivo: “DESAJVIO24-1544.pdf”.
[335] Expediente digital, archivo: “NOMBRAMIENTOS.pdf”
[336] Expediente digital, archivo: “_ATEP_Magenta_Cohortes17.pdf”.
[337] Expediente digital, archivo: “Respuesta oficio OPTC-534-2025 - Auto de pruebas del 27102025.pdf”.
[338] Fiscalía 32 Local de Ámbar. Expediente digital, archivos: “73RECIBEMEMORIAL_Memorial_noticiacriminal50006(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24-.pdf”, ”DENUNCIA.pdf”,
[339] Carmelo se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Ámbar desde el 16 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2024. Expediente digital, archivo: “29RespuestaCarmelo.pdf”
[340] Expediente digital, archivo: “CONSTANCIA ANGELICA.pdf”.
[341] Expediente digital, archivo: “CONSTANCIA INGENIERO.pdf”.
[342] Expediente digital, archivo: “respuesta requerimiento revision Martha.pdf”.
[343] Expediente digital, archivo: “respuesta requerimiento revision Martha.pdf”
[344] Expediente digital, archivo: “GrisAL.pdf”.
[345] Expediente digital, archivo: “080Terminación.pdf”. Expediente No. Gris.
[346] Expediente digital, archivo: “Fucsia (1).zip”.”
[347] Expediente digital, archivo: “05Angelica-SecPenalctoMartha.zip”.
[348] Expediente digital, archivo: “Morado.zip”.
[349] Expediente digital, archivo: “Expediente digital, archivos: “02Tutela_11 (1).jpg” y “02Tutela_17.jpg”.
[350] Noticia Criminal Radicado No. Dorado. Expediente digital, archivos: “02Tutela_11 (1).jpg” y “02Tutela_17.jpg”.
[351] Expediente digital, archivo: “08. SentenciaTutelaNo..- (1).pdf”.
[352] La accionante promovió una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales frente a una presunta situación de acoso laboral. Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la solicitud por falta de claridad de los hechos, las autoridades responsables, el nexo con la presunta vulneración y las pretensiones formuladas. Posteriormente, aceptó el desistimiento presentado por la accionante y ordenó el archivo el proceso.
[353] Particularmente, las pretensiones relacionadas con (i) el reintegro a la Rama Judicial, al considerar que la tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos de retiro, susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y porque el asunto ya es objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional; (ii) el presunto acoso laboral, al no acreditarse conductas constitutivas de acoso ni el agotamiento de los mecanismos administrativos previstos para su trámite ; y (iii) las presuntas interceptaciones o persecuciones, por tratarse de asuntos que deben discutirse en los procesos penales en curso, dentro de los cuales pueden solicitarse medidas de protección.
[354] Expediente digital, archivos: “120251500085315_00009.pdf” y “Correo SOLICITUD INFORMACION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
[355] Expediente digital, archivos: “OFICIO N° 0969 DE 2025.pdf”, “Oficio No. 1108.pdf”, “ANEXOS_TUTELA.zip” y “Respuesta oficio pruebas POTC 534-2025 ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE.zip”.
[356] Expediente digital, archivos: “Ocre.zip” y “Ocre(1).zip”.
[357] Expediente digital, archivos: Mostaza.zip y Mostaza(1).zip.pdf”.
[358] Expediente digital, archivo: “DESAJVIO25-1657.pdf”, “DESAJVIO24-1670.pdf”, “DESAJVIO24-1671.pdf” y “DESAJVIO24-1672.pdf”.
[359] Expediente digital, archivos: “OSO26-346 Acción de Tutela Sra- Martha.pdf”, “DESAJVIO24-1670 Situación de seguridad Martha OSEG (1).pdf”, “OSO24-1227 Solicitud medidas de seguridad Juez 1 Penal del Circuito de Martha – Meta.pdf”, “OSO24-1228 Solicitud estudio de seguridad Juez 1 Penal del Circuito de Martha – Meta.pdf”, “OSO24-1229 Informar al Director Seccional de Administracion Judicial de Villavicencio.pdf” y “Respuesta UNP.pdf”.
[360] Expediente digital, archivos: “OFI 2025.00043534.pdf”, “OFI-2026-00009285.pdf” y “Respuesta al Oficio OPTC-045-2026.pdf”.
[361] Expediente digital, archivo: “GS-2025-113172-MEVIL.pdf”
[362] Expediente digital, archivo: “PMA 2420 de 2025-Respuesta a requerimiento expediente T11.212.704AC.pdf”.
[363] Expediente digital, archivo: “Correo de Alcaldía de Ámbar - PMA 2415 de 2025 -SOLICITUD DE INFORMACIÓN URGENTE. pdf”.
[364] Expediente digital, archivo: “CONTESTACIÓN REQUERIMIENTO PERSONERÍA - SRA MARTHA.pdf-firmado.pdf”.
[365] Expediente digital, archivo: “16 CONTESTACIÓN PMA 2415.pdf”
[366] Expediente digital, archivo: “5.3 02 CONTESTACIÓN TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL (Personería - Villavo).pdf”.
[367] Expediente digital, archivos: “tutela-04112025165442.pdf” y “PRONUNCIAMIENTO SOBRE AUTO DE PRUEBAS.pdf”.
[368] Expediente digital, archivo: “Respuesta_Corte_Constitucional (1).pdf”
[369] Expediente digital, archivos: “Respuesta_Corte_Constitucional (1).pdf”, “Solicitud de Concepto Juzgado Penal CTO - Outlook.pdf”, “Respuesta Rad_05EE2024120300000043338.pdf”, “Anexos Solicitud Corte Constitucional.zip” y 25RespuestaMinTrabajo13032025.pdf”.
[370] Expediente digital, archivos: “Expediente T-11.212.704AC. Puesta a disposición de pruebas del auto del 27 octubre de 2025.pdf” y ““202650002000043711 – ORFEO.pdf”.
[371] Expediente digital, archivo: "1-51.pdf","52-109.pdf","110-153.pdf","154-199.pdf","200-207.pdf","208-257.pdf","258-264.pdf","265-269.pdf" y "270-290.pdf".
[372] Expediente digital, archivo: “1-51.pdf”, p. 93.
[373] Expediente digital, archivo: “52-109.pdf”, p. 85.
[374] Expediente digital, archivo: “52-109.pdf”. p. 103.
[375] Expediente digital, archivo: “110-153.pdf”, p. 71.
[376] Expediente digital, archivo: “208-257.pdf”, p. 19.
[377] Expediente digital, archivo: “208-257.pdf”, p. 55.
[378] Expediente digital, archivo: “265-269.pdf”, p. 10.