T-283-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-283 de 2026
Referencia: expediente T-11.843.282
Asunto: Acción de tutela del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul contra Oxigreen S.A.S.
Tema: participación de comunidad indígena en la implementación de un proyecto REDD+
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia:
La Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul contra Oxigreen, mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial, que consideró vulnerados con ocasión de la formulación y desarrollo de una iniciativa REDD+ sobre su territorio.
En la acción de tutela, el Resguardo formuló alegaciones de distinta naturaleza. De una parte, sostuvo que la empresa incumplió diversos compromisos económicos asumidos en el marco del Acuerdo y que ello le ocasionó importantes perjuicios patrimoniales derivados de la falta de certificación y comercialización de créditos de carbono. De otra, alegó que Oxigreen no garantizó una participación efectiva de la comunidad desde las etapas iniciales de la iniciativa y, particularmente, en la construcción y consolidación del Documento de Diseño del Proyecto (PDD), y desconoció la decisión adoptada por las autoridades tradicionales y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar el consentimiento y dar por terminada la relación asociada al proyecto.
En el marco del análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión encontró que las pretensiones orientadas a obtener el reconocimiento de presuntos incumplimientos contractuales de contenido económico y la reparación de los perjuicios patrimoniales derivados de la ejecución del Acuerdo no satisfacían el requisito de subsidiariedad, por cuanto existían mecanismos judiciales ordinarios y arbitrales idóneos para su resolución. En contraste, respecto de las pretensiones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo, la Sala concluyó que la cláusula compromisoria incorporada en el Acuerdo no constituía un mecanismo idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de tales garantías, dado que la controversia trascendía el ámbito estrictamente contractual y planteaba un problema de naturaleza eminentemente constitucional.
En consecuencia, delimitó el análisis de fondo a dos problemas jurídicos encaminados a determinar si Oxigreen vulneró los derechos fundamentales invocados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul (i) al no garantizar una participación efectiva de la comunidad desde las etapas iniciales de la iniciativa y, particularmente, en la construcción y consolidación del PDD, en el marco de la formulación y desarrollo del proyecto REDD+, y (ii) al desconocer la decisión adoptada por las autoridades y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar el consentimiento libre, previo e informado y dar por terminada la relación asociada al proyecto, como expresión de sus derechos a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial.
Con el fin de resolver dichos problemas jurídicos, la Sala abordó diversos aspectos constitucionales relevantes, a saber: (i) el alcance de los derechos a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial de los pueblos indígenas, (ii) el componente étnico del régimen jurídico aplicable a los proyectos REDD+ y las salvaguardas reforzadas exigibles cuando estos se desarrollan en territorios indígenas, (iii) el contenido constitucional del derecho de participación efectiva de las comunidades indígenas durante todas las fases de formulación y desarrollo de este tipo de iniciativas, particularmente en relación con la construcción del PDD, (iv) la dimensión permanente del consentimiento libre, previo e informado y las condiciones para su eventual revisión durante el desarrollo de proyectos REDD+ y (v) las asimetrías de información que caracterizan este tipo de proyectos y las obligaciones reforzadas que de ellas se derivan para los operadores privados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Para efectos de delimitar el objeto de la decisión, la Sala precisó que existe información divergente sobre el grado de avance alcanzado por la iniciativa desarrollada con Oxigreen. Si bien la empresa sostuvo que esta había alcanzado un estado avanzado de formulación, las demás pruebas recaudadas y la información suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no permiten tener por acreditada la culminación de las etapas de validación, certificación y emisión de créditos de carbono. Asimismo, la Sala distinguió esta iniciativa de la posteriormente promovida por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul con Yauto y aclaró que esta última no es objeto de valoración para determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales frente a Oxigreen.
En consecuencia, la Sala revocó parcialmente la decisión de tutela de segunda instancia, en cuanto declaró plenamente improcedente la acción de tutela, y confirmó la improcedencia exclusivamente respecto de las pretensiones de contenido patrimonial y contractual, aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de tutela. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. Para materializar dicha protección, ordenó a Oxigreen reconocer formalmente que la decisión adoptada por las autoridades tradicionales y la Asamblea General del Resguardo de retirar el consentimiento para la continuidad del proyecto REDD+ constituye una manifestación legítima del ejercicio de los derechos al gobierno propio, a la autodeterminación y al consentimiento libre, previo e informado, sin perjuicio de las controversias contractuales o patrimoniales que puedan existir entre las partes.
Asimismo, precisó que la presente decisión no resolvía las controversias de naturaleza contractual, arbitral o patrimonial derivadas del Acuerdo suscrito entre el Resguardo y Oxigreen, ni implicaba pronunciamiento alguno sobre las relaciones jurídicas que actualmente pueda mantener el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul con otros operadores o aliados técnicos para el desarrollo de iniciativas REDD+. Finalmente, reiteró los exhortos formulados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2024, orientados a fortalecer el marco institucional aplicable a los proyectos REDD+ desarrollados en territorios indígenas, en especial aquellos relacionados con la garantía de la participación efectiva de las comunidades, la superación de las asimetrías de información, el acceso a acompañamiento técnico independiente y la protección permanente del consentimiento libre, previo e informado.
Tabla de contenido
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela
2.2. Respuestas de la sociedad demandada y de los vinculados
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Sentencia de tutela de primera instancia
3.3. Sentencia de segunda instancia
4.1. Selección del caso y reparto a la Sala de Revisión
4.2. Decretos probatorios y respuestas obtenidas
4.2.1.1. Respuesta del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul
4.2.1.2. Respuesta de Oxigreen
4.2.1.3. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
4.2.1.4. Respuesta del Ministerio del Interior
4.2.2. Segundo auto de pruebas
4.2.2.2. Respuesta de CO2 Sostenible
4.2.2.3. Respuesta de Quye Wyna
4.2.3. Traslado de la información obtenida y respuestas
2. Procedencia de la acción de tutela
3. Presentación del caso y planteamiento de problemas jurídicos
4.3. Tensiones, desafíos y problemas estructurales asociados al desarrollo de proyectos REDD+
5.1. Cuestión preliminar: aclaración sobre la iniciativa REDD+ objeto de análisis
5.2. Solución del primer problema jurídico
5.3. Solución al segundo problema jurídico
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Aclaración preliminar: con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de la presente providencia, particularmente en atención a la naturaleza técnica de los asuntos analizados y a la frecuente referencia a entidades, instrumentos, estándares, proyectos y conceptos especializados asociados a los mecanismos REDD+, la Sala incorpora la siguiente tabla de siglas y denominaciones abreviadas. En adelante, tales expresiones podrán utilizarse en su forma abreviada a lo largo de esta decisión.
Tabla 1. Lista de términos definidos en la ponencia
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Sigla o denominación abreviada |
Denominación completa |
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Acuerdo |
Acuerdo de alianza estratégica para la protección, conservación y recuperación de los bosques naturales del resguardo indígena Nonuya de Villazul en el departamento de Amazonas |
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ANT |
Agencia Nacional de Tierras |
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BioCarbon Standard |
BioCarbon Registry S.A.S. – estándar de certificación de carbono |
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CLPI |
Consentimiento Libre, Previo e Informado |
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CMNUCC |
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático |
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CO2 Sostenible |
CO2 Sostenible S.A.S. |
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CRIMA |
Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas |
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DCP |
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior |
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GEI |
Gases de Efecto Invernadero |
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IDEAM |
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales |
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IGAC |
Instituto Geográfico Agustín Codazzi |
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MRV |
Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación |
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NREF |
Nivel de Referencia de Emisiones Forestales |
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ONAC |
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia |
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ONIC |
Organización Nacional Indígena de Colombia |
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OPIAC |
Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana |
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OVV |
Organismo de Validación y Verificación |
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Oxigreen |
Oxigreen S.A.S. |
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PDD |
Documento de Diseño del Proyecto (Project Design Document) |
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REDD+ |
Reducción de Emisiones derivadas de la Deforestación y la Degradación Forestal, conservación de las reservas forestales de carbono, gestión sostenible de los bosques e incremento de las reservas forestales de carbono |
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RENARE |
Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero |
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ROM |
Pueblo Rom o Gitano |
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SISCLIMA |
Sistema Nacional de Cambio Climático |
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SMByC |
Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono |
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VCS |
Verified Carbon Standard |
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Verra |
Verra, entidad administradora del estándar VCS |
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Yauto |
Yauto S.A.S. |
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Quye Wyna |
Quye Wyna S.A.S. |
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:
1. Danixa Moreno Miraña, gobernadora de la comunidad Peña Roja, y Diorfel Paky, gobernador de la comunidad Villazul, ambos en su calidad de representantes legales del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, presentaron acción de tutela en contra de Oxigreen S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (i) a la autodeterminación y al gobierno propio, (ii) al consentimiento libre, previo e informado y (iii) a la integridad cultural y al territorio ancestral, en el marco del proyecto REDD+ desarrollado en su territorio ancestral.
2. De acuerdo con lo expuesto por el resguardo accionante, el 20 de septiembre de 2021 se suscribió el Acuerdo con Oxigreen[2]. El propósito del Acuerdo, según lo expuesto en la demanda, fue “el diseño, formulación y posterior registro de un proyecto REDD+ (…) en estrecha colaboración con la comunidad. La finalidad de esta iniciativa era múltiple: proteger, conservar y recuperar los ecosistemas boscosos presentes en el territorio del resguardo, así como generar ingresos económicos significativos para la comunidad a través de la compensación por servicios ambientales. Este último aspecto, crucial para la posibilidad de desarrollar proyectos comunitarios y mejorar la calidad y condiciones de vida de los habitantes del resguardo”.
3. La cláusula quinta del Acuerdo dispuso “salvaguardas étnicos [sic] del medio ambiente”, en virtud de las cuales las partes se obligaron a “cumplir con todas las Salvaguardas Étnicas para el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, dentro del marco constitucional y legal de Colombia y los derechos internacionales de los pueblos indígenas”.
4. De acuerdo con el resguardo accionante, sus derechos fundamentales fueron “vulnerados por parte de la empresa [Oxigreen]” en el marco del desarrollo de dicho acuerdo, por lo siguiente:
5. En primer lugar, hubo un “incumplimiento de compromisos y quiebre de la confianza generada”. De acuerdo con la demanda, el representante legal de Oxigreen asumió ante la asamblea del resguardo el compromiso verbal de efectuar, en marzo de 2022, el primer desembolso de recursos provenientes de bonos de carbono, lo que generó en la comunidad una expectativa legítima de desarrollo. No obstante, la empresa incumplió dicho compromiso, contrariando los principios de buena fe, diligencia y transparencia, y defraudando la confianza depositada por la comunidad. A ello se suma que el representante legal de Oxigreen afirmó contar con experiencia en proyectos REDD+, pero sin informar que tenía inhabilidades vigentes impuestas por la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que profundizó la pérdida de confianza.
6. En segundo lugar, se presentó una “falta de participación comunitaria durante el proceso y desconocimiento del Documento PDD final para la formulación del proyecto REDD+”. Esto porque, aunque en octubre de 2022 se socializaron algunos avances del PDD, la comunidad desconoce su versión final. Esta situación ha impedido una participación efectiva, la incorporación de sus conocimientos propios y la aplicación de un enfoque étnico diferencial.
7. En tercer lugar, se dio una “negativa al diálogo y desconocimiento de acuerdos concertados”. Según relató la demanda, luego de una reunión realizada en el año 2022, solo hasta el 31 de mayo de 2024 se produjo un nuevo acercamiento entre las partes, con el propósito de suscribir un otrosí[3] orientado a continuar la formulación del proyecto REDD+ y avanzar hacia la certificación del carbono almacenado, estimado por la empresa en aproximadamente 7.280.000 unidades, lo que se proyectó como fuente de ingresos para las comunidades. Sin embargo, dicho propósito no llegó a materializarse ni se consolidaron avances efectivos en la formulación técnica del proyecto.
8. En el marco de las dificultades y desacuerdos surgidos, las autoridades del resguardo accionante realizaron múltiples intentos de acercamiento con la empresa demandada, incluyendo comunicaciones telefónicas, mensajes a través de internet y correos electrónicos, a pesar de las dificultades de conectividad en el territorio. No obstante, varias de estas comunicaciones no obtuvieron respuesta por parte de Oxigreen, lo que profundizó las inconformidades existentes frente al desarrollo del proyecto.
9. Ante la ausencia de soluciones y la persistencia de los desacuerdos, las autoridades del resguardo solicitaron de manera reiterada la realización de espacios de diálogo con la empresa. El 19 de marzo de 2025 el resguardo propuso la terminación del Acuerdo y la suscripción de un documento de paz y salvo, para lo cual sus representantes incluso se desplazaron a Bogotá. Sin embargo, una vez en Bogotá, el representante de la empresa se negó a suscribir el documento, tildando la decisión del demandante de “unilateral” e “ilegal”, insinuando que los indígenas pretendían abusar de su estatus jurídico para “violar los acuerdos (…) e ignorar un contrato que es ley para las partes”, claro está, atendiendo la decisión adoptada de cara a las inversiones significativas por la asamblea general del resguardo de terminar el acuerdo. Asimismo, en la demanda, el resguardo accionante reclamó que durante cerca de cinco años no se había avanzado en la elaboración del PDD, considerado como el insumo inicial indispensable para la fase de validación del proyecto.
10. Adicionalmente, el resguardo accionante indicó que Oxigreen ha desconocido de manera reiterada las decisiones y manifestaciones de las autoridades del resguardo, llegando incluso a calificar algunas de sus solicitudes como “acoso”, pese a que estas han estado orientadas a promover un diálogo legítimo y formal. Según la demanda, los intentos de acercamiento han sido conducidos en condiciones inadecuadas, incluso en espacios informales, lo que habría limitado la posibilidad de una deliberación seria, documentada y respetuosa entre las partes. En ese contexto, se adujo que la actuación de la empresa desconoce la buena fe contractual y afecta el derecho al gobierno propio y a la autodeterminación del resguardo accionante.
11. En cuarto lugar, hay una “persistencia en los incumplimientos a pesar de un nuevo acuerdo”. A pesar de que el 31 de mayo de 2024 se suscribió un otrosí con el propósito de reactivar el proyecto, Oxigreen continúa incumpliendo sus obligaciones, al no efectuar los desembolsos previstos ni avanzar en las actividades acordadas.
12. En quinto lugar, el resguardo accionante ha sufrido un “perjuicio económico por la falta de certificación y beneficios negados”, ya que la ausencia de certificación le impidió acceder a recursos económicos correspondientes a beneficios no percibidos por los periodos 2018 y 2019, con un impacto directo en su desarrollo y bienestar.
13. Para el resguardo accionante, el incumplimiento atribuido a Oxigreen trasciende el ámbito meramente económico y comporta una vulneración de derechos fundamentales. A su juicio, la inoperancia, la mala fe, la falta de experticia y el desconocimiento de la autodeterminación y del gobierno propio de la comunidad se reflejan, entre otros aspectos, en la ausencia de acciones técnicas concretas, incluida la falta de elaboración del PDD. Todo lo cual trae como resultado que no haya sido posible cuantificar ni comercializar la reducción estimada de emisiones de CO₂, lo que habría generado ingresos para la comunidad.
14. Por otra parte, el resguardo indicó que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad para señalar que, en particular, en relación con el requisito de subsidiariedad, “[e]n este caso, la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y [Oxigreen] no resulta idónea para proteger los derechos fundamentales de la comunidad, ya que se centra en aspectos contractuales y no en la violación de derechos fundamentales”.
15. Con fundamento en lo relatado, el resguardo accionante pretende[4] (i) que se amparen sus derechos fundamentales a la libre determinación, autonomía, integridad cultural y consentimiento libre, previo e informado, (ii) que se ordene a Oxigreen cesar toda actividad relacionada con el proyecto REDD+ en su territorio, incluyendo el uso de información y trámites relacionados con el proyecto, y (iii) que se declare la inaplicabilidad de la cláusula compromisoria contenida en el contrato, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas sobre los intereses comerciales.
16. Mediante Auto del 1 de julio de 2025[5], el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la demanda. Adicionalmente, vinculó a (i) la Presidencia de la República, (ii) al Ministerio del Interior, (iii) al Departamento del Amazonas, (iv) al Departamento del Caquetá, (v) al Distrito Capital de Bogotá, (vi) al municipio de Florencia, Caquetá, (vii) al municipio de Puerto Santander - Amazonas, (viii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), (ix) a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), (x) a la Procuraduría General de la Nación, (xi) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, (xii) a la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) y (xiii) a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC).
17. Oxigreen, si bien fue notificada del auto admisorio de la demanda el 1 de julio de 2025[6], no se pronunció al respecto.
18. La Presidencia de la República sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse sobre la determinación de procedencia y eventual dirección del proceso de consulta previa con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, por tratarse de una función atribuida al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DCP). En lo demás, estimó que se trataba de reclamaciones dirigidas contra una empresa privada, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que la acción en su contra fuera declarada improcedente.
19. El departamento del Caquetá[7] manifestó que la vulneración invocada deriva de una relación contractual entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen. En consecuencia, invocó la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
20. El Distrito Capital de Bogotá[8] solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al indicar que no tenía competencia funcional sobre el asunto.
21. El municipio de Florencia[9] solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía ninguna incidencia sobre el asunto objeto de tutela.
22. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[10] manifestó no tener competencia en relación con los hechos denunciados ni con los contratos suscritos entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite.
23. La Procuraduría General de la Nación[11] expuso que no se alegó vulneración alguna atribuible a tal entidad, razón por la cual manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite.
24. La Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana[12] señaló que el desarrollo del proyecto REDD+ con Oxigreen en el Resguardo Nonuya de Villazul habría vulnerado derechos fundamentales de la comunidad, especialmente su autodeterminación y autogobierno, al desconocer la decisión de la asamblea de dar por terminado el contrato. Afirmó que no se habría garantizado adecuadamente el consentimiento libre, previo e informado, pues este debe ser un proceso continuo durante todas las fases del proyecto y tal cosa no se habría cumplido por falta de información, opacidad en la construcción del PDD y ausencia de diálogo efectivo. También sostuvo que la implementación del proyecto habría generado afectaciones sociales y culturales, incluyendo fracturas internas y debilitamiento del tejido comunitario, debido a la falta de enfoque étnico y al incumplimiento de estándares de debida diligencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, concluyó que la empresa habría desconocido decisiones comunitarias, limitado la autonomía del resguardo mediante cláusulas contractuales y actuado en contra de los estándares aplicables a proyectos REDD+, los cuales deben regirse por el respeto a los derechos humanos, a la participación efectiva y a la autonomía indígena, incluyendo la posibilidad de retiro del acuerdo por decisión de la comunidad.
25. Los demás vinculados[13] no presentaron respuesta.
26. Mediante Sentencia del 10 de julio de 2025[14], el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales invocados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul.
27. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, particularmente en relación con el requisito de subsidiariedad, encontró que, si bien las partes pactaron la solución de controversias mediante un tribunal de arbitramento, este mecanismo no resulta adecuado en el caso concreto. Esto porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional (SU-383 de 2003, T-713 de 2017, SU-123 de 2018 y T-248 de 2024), el arbitraje carece de idoneidad y eficacia para pueblos indígenas, pues no garantiza la participación intercultural de la comunidad, somete el conflicto a reglas ajenas a su derecho propio, impone cargas económicas y procesales desproporcionadas y prolonga la vulneración de los derechos. Bajo ese entendido, consideró que, cuando la controversia trasciende lo meramente contractual y compromete derechos fundamentales como la autodeterminación, la integridad cultural y el consentimiento libre, previo e informado, la cláusula compromisoria no puede constituir un obstáculo para el acceso a la tutela.
28. En cuanto al fondo de la controversia concluyó que se acreditaba (i) la decisión de la comunidad de retirar su consentimiento el 19 de marzo de 2025, (ii) la negativa de Oxigreen a acatarla y (iii) una continuidad de actuaciones que afectan la cohesión interna y el territorio indígena.
29. En consecuencia, resolvió (i) amparar los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul; (ii) declarar inaplicable, para el caso concreto, la cláusula compromisoria décimo octava del Acuerdo, por no constituir un medio idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos aquí amparados; y (iii) ordenar a Oxigreen la suspensión de toda actividad relacionada con el proyecto REDD+ en territorio del resguardo, la entrega a la Asamblea General, en formato físico y digital, del PDD, los reportes de verificación y los soportes financieros desde 2021, así como la abstención de iniciar o continuar acciones judiciales o arbitrales que contradijeran la voluntad expresamente manifestada por la comunidad mientras esta, con acompañamiento estatal, adoptaba una decisión definitiva.
30. Adicionalmente, (iv) dispuso que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior convocara, dentro de los quince (15) días siguientes, un espacio de diálogo intercultural entre la comunidad y Oxigreen, con la participación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y de la OPIAC, a fin de definir la terminación o eventual transformación del proyecto, garantizando el respeto del consentimiento libre, previo e informado; (v) exhortó a la Procuraduría General de la Nación a hacer seguimiento de la providencia; y, finalmente, (vi) desvinculó a las entidades públicas inicialmente vinculadas, por falta de legitimación en la causa por pasiva[15].
31. Oxigreen impugnó el fallo de primera instancia[16]. Inició por presentar una “aclaración de los hechos”, para pronunciarse sobre lo narrado por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, luego de explicar las razones por las que no presentó oportuna contestación a la demanda.
32. Fue así como, en relación con los hechos denunciados, sostuvo que no existió ningún compromiso, ni escrito ni verbal, de realizar desembolsos en marzo de 2022, puesto que, dada la naturaleza de los proyectos REDD+, es imposible generar pagos en tan corto plazo, dado que se requieren múltiples etapas técnicas, validaciones y certificaciones antes de la comercialización de bonos de carbono.
33. Afirmó que garantizó la participación de la comunidad, indicando que en septiembre de 2022 socializó un borrador del PDD en la Asamblea General del resguardo, el cual aún se encuentra en construcción y abierto a aportes. También señaló que ha mantenido espacios de diálogo, como reuniones desarrolladas a lo largo de 2025 con autoridades del resguardo para avanzar en la finalización del PDD y en el proceso de certificación. Para demostrarlo, allegó múltiples capturas de pantalla que evidenciarían su contacto constante con Danixa Moreno Miraña y el envío de fondos para difusión de información, entre otras.
34. Luego de estas aclaraciones, la empresa rechazó las acusaciones de incumplimiento, falta de participación y negativa al diálogo, y sostuvo que lo presentado por las autoridades indígenas fue inexacto e incompleto.
35. Cuestionó el análisis de procedibilidad de la acción adelantado por el juez de primera instancia, afirmando que fue subjetivo y carece de sustento probatorio. Sobre el particular, fue enfático en sostener que, al existir un mecanismo alternativo de solución de controversias para dirimir un conflicto contractual derivado de un acuerdo libremente celebrado, no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
36. Respecto del examen de fondo calificó como errónea la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia al encontrar demostrada la vulneración de derechos alegada, ya que, en su criterio, el Acuerdo fue producto de un proceso de socialización, diálogo y consentimiento autónomo de la comunidad, pues previo a su firma se realizaron reuniones, asambleas y espacios informativos con autoridades y organizaciones indígenas, donde se explicó el proyecto REDD+, se resolvieron inquietudes y se garantizó la comprensión mediante traducción y participación activa. Como resultado, la comunidad decidió libremente suscribir el Acuerdo, lo cual quedó documentado en un acta de aceptación.
37. Finalmente, Oxigreen destacó que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul participó en el proceso inicial y avaló en su momento el proyecto, lo que evidenciaría que existió información y consentimiento previo, todo lo cual, a su juicio, ahora pretende desconocerse, al parecer, como respuesta a intereses externos que buscan promover nuevos acuerdos sobre proyectos REDD+. En ese sentido, afirmó que fue el resguardo accionante quien incumplió el contrato al terminarlo unilateralmente sin justificación jurídica e indujo en error al juez de primera instancia.
38. Mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2025[17], el Juzgado 046 Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá D.C. revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
39. Concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo octava del Acuerdo, existen mecanismos judiciales ordinarios que desplazan la acción de tutela. En ese sentido, cuestionó que el juez de primera instancia hubiera considerado inidóneo el tribunal de arbitramento, calificando tal determinación judicial como carente de fundamento fáctico y jurídico suficiente, pues la controversia gira en torno de un presunto incumplimiento contractual relacionado con los pagos, la participación de la comunidad indígena en la elaboración del PDD y la terminación del contrato.
40. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales como la autonomía, la libre determinación o el consentimiento libre, previo e informado, en la medida en que el Acuerdo fue suscrito por la propia comunidad y no comporta afectaciones de especial intensidad, tales como desplazamiento, daño ambiental grave o riesgo para su subsistencia física o cultural. Por lo demás, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación de rango constitucional que imponga una conclusión diferente a que la controversia debe ser resuelta a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
41. Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.843.282, con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, así como el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial.
42. Posteriormente, el 20 de abril del mismo año, el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.
43. Mediante Auto del 27 de abril de 2026[18], el magistrado sustanciador dispuso oficiar (i) al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, (ii) a Oxigreen, (iii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y (iv) al Ministerio del Interior, con el propósito de ahondar en la información relacionada con el proceso.
44. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación[19], se obtuvieron las siguientes respuestas:
45. Mediante informe del 4 de mayo de 2026[20], el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul dio respuesta a lo requerido.
46. En atención al enfoque diferencial aplicable para efectos de este resumen de antecedentes, la Sala de Revisión examinó integralmente los distintos insumos allegados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, atendiendo a las distintas formas de expresión y comunicación empleadas por la comunidad y procurando que estas fueran valoradas de manera integral y desde una perspectiva intercultural.
47. En particular, se revisó: (i) un documento escrito contentivo del informe presentado por la comunidad, estructurado en apartados temáticos; (ii) los enlaces remitidos con acceso a videos en los que Hernán Moreno, autoridad tradicional del resguardo, expuso diversos aspectos relacionados con los hechos objeto del presente trámite y con el desarrollo del proyecto REDD+ en el territorio; y (iii) los enlaces que daban acceso a documentos complementarios y líneas de tiempo elaboradas por la comunidad.
48. Según fue expresamente indicado por el Resguardo, la utilización de este formato respondió a que la comunidad “cuenta con una mayor capacidad de expresión a través de la oralidad según su tradición étnica cultural”. En atención a ello, la Sala valoró conjuntamente los distintos materiales aportados, teniendo en cuenta las particularidades de las formas de expresión empleadas por la comunidad y desde un enfoque intercultural que respetara su autonomía y permitiera recoger integralmente sus planteamientos.
49. A partir de la revisión integral de estos insumos y con el propósito de presentar de manera clara y sistemática la información allegada, la Sala de Revisión agrupará a continuación su contenido por ejes temáticos. Esta metodología expositiva permite organizar los distintos elementos aportados por la comunidad y facilitar su comprensión, sin desconocer la diversidad de formatos empleados por el resguardo ni el contexto intercultural en el que fueron presentados.
Tabla 2. Síntesis de la información allegada por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, en respuesta al Auto de pruebas del 27 de abril de 2026, agrupada por ejes temáticos
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Eje temático |
Síntesis de la información allegada |
Fuente o soporte |
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Origen del proyecto REDD+ y primeros acercamientos con Oxigreen |
La autoridad del resguardo explicó que “el tema de los proyectos REDD+ para [la comunidad] eran desconocidos” y que el primer acercamiento directo ocurrió el 13 de septiembre de 2021, cuando ingresó al resguardo el representante legal de Oxigreen, “el señor Henry Silva, y otro acompañante que no recuerdo el nombre”. Indicó que previamente algunas empresas habían contactado líderes del resguardo para promover un proyecto REDD+, y que posteriormente la propuesta fue presentada ante “las autoridades y la asamblea del resguardo [para] poder empezar ese supuesto trabajo”. Según su relato, se les indicó que “no era necesario consultarlo porque era una acción propia del resguardo”. |
Relato de Hernán Moreno, autoridad tradicional indígena, contenido en los videos allegados mediante enlace en el informe escrito. |
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Información suministrada por Oxigreen antes de la firma del Acuerdo |
La autoridad del resguardo afirmó que Oxigreen se presentó “como una empresa con experiencia en ventas de carbono” y señaló como elemento de persuasión la referencia a proyectos previos con comunidades indígenas “Sikuani”. Según el relato, se afirmó que durante 2021 se ejecutarían “100 mil millones de pesos”, y que incluso se llevó “un indígena Sikuani como testigo”, quien manifestó que las comunidades “se estaban beneficiando muy bien”. Mencionó que, de acuerdo con la información que les suministró Oxigreen, el Gobierno nacional estaba reglamentando los proyectos REDD+ y que, si no se firmaba “en el transcurso de 1 a 3 meses”, luego “ya no había nada más que hacer”. La autoridad del resguardo también afirmó haber sido informado de que la comercialización de carbono se realizaría en el mercado internacional y que el precio oscilaría entre “20 y 25 mil pesos por tonelada”. Al final, resumió esta experiencia afirmando: “ese fue el mensaje que nos vendieron de forma rápida (…) yo siempre he dicho que es por vía fast track que nos vendieron esa información”. |
Relato de Hernán Moreno, autoridad tradicional indígena, contenido en los videos allegados mediante enlace en el informe escrito. |
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Suscripción del Acuerdo |
La autoridad del resguardo indicó que “el 20 de septiembre del mismo año se firma el acuerdo de voluntades con la empresa (…) por 30 años”. Señaló que la motivación principal era “mejorar la calidad de vida [del resguardo]”, aunque reconoció que “todas las implicaciones, las consecuencias, los pros y los contras (…) nunca los tuvimos en cuenta, los desconocíamos”. Posteriormente sostuvo que el contrato correspondía a “un modelo” presentado por la empresa, al que únicamente “se le incluyeron algunos aspectos de interés de la comunidad”, pero que no fue construido colectivamente dentro de la asamblea del resguardo. Añadió que “tampoco fueron totalmente entendidas todas las cláusulas por parte del resguardo” y que no se utilizaron intérpretes ni traducciones “para que las autoridades tradicionales tuvieran pleno conocimiento sobre lo que se estaba firmando”. Según expresó, “necesitaba más tiempo de analizarlo y sobre todo entenderlo”. |
Relato de Hernán Moreno, autoridad tradicional indígena, contenido en los videos allegados mediante enlace en el informe escrito. |
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Participación en la elaboración y validación del PDD |
La autoridad del resguardo afirmó que la comunidad no contó con asesoría técnica, jurídica ni económica independiente. Señaló que, aunque solicitaron apoyo jurídico, se les indicó que “sí se podría, siempre y cuando nosotros mismos lo pagáramos”. Afirmó que el PDD fue elaborado por un ingeniero vinculado al proyecto y que la comunidad “en ningún momento participó en la construcción de ese documento”. Explicó que solo se realizó una socialización parcial el 14 de septiembre de 2022, por parte del representante legal de Oxigreen y el ingeniero, utilizando términos “muy técnicos” y “muy científicos”, sin traducción ni interpretación suficiente, razón por la cual “ese lenguaje técnico no (…) quedó en nuestra mente”. Reiteró: “no participamos en la construcción, el documento ellos lo hicieron solos”. |
Relato de Hernán Moreno, autoridad tradicional indígena, contenido en los videos allegados mediante enlace en el informe escrito, acta del 14 de septiembre de 2022 y apartados del informe escrito. |
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Inconsistencias técnicas del proyecto |
La comunidad sostuvo que Oxigreen nunca consolidó formalmente un proyecto REDD+ certificable, pues elaboró dos PDD distintos, uno bajo metodología BCR y otro bajo metodología VCS-Verra, sin que ninguno hubiera sido registrado o validado. Señaló que esta coexistencia evidenciaría inconsistencias técnicas, posibles riesgos de doble contabilidad de emisiones y deficiencias en la incorporación de la participación comunitaria, sus formas de gobierno y su consentimiento informado. |
Informe escrito, línea del tiempo allegada mediante enlace a través de informe escrito. |
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Desarrollo posterior del Acuerdo y comunicación con la empresa |
Según la comunidad, tras la firma se produjo “un largo distanciamiento entre el resguardo y la empresa” y “desde el territorio nunca pudimos comunicarnos [con el representante legal]”. Indicó que la empresa regresó únicamente en septiembre de 2022 para socializar parcialmente el PDD, tras lo cual “nunca se volvió a hablar de este PDD hasta la fecha”. |
Relato de Hernán Moreno, autoridad tradicional indígena, contenido en los videos allegados mediante enlace en el informe escrito. |
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Terminación del Acuerdo |
La autoridad del resguardo relató que, con el paso de los años, comenzaron “las dudas, la incertidumbre y las controversias entre los dirigentes”, lo que “generó controversia entre dos comunidades del resguardo y afectó (…) la integridad político organizativa que se venía consolidando”. Indicó que, como consecuencia de ello, la asamblea adoptó el 14 de marzo de 2025 la decisión de terminar unilateralmente el Acuerdo con Oxigreen, decisión que fue ratificada el 13 de abril siguiente por las autoridades tradicionales. Indicó además que, posteriormente, se conformó una comisión de líderes para reunirse con la empresa en Bogotá con el fin de formalizar la terminación del acuerdo. Sin embargo, manifestó que Oxigreen “se negó a terminar el acuerdo alegando que ellos habían cumplido sus obligaciones y que les diera un tiempo más de espera para lograr el propósito del acuerdo”. Según relató, los delegados del resguardo no aceptaron dicha propuesta y no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes.
La autoridad del resguardo sostuvo que la terminación no obedeció a una decisión arbitraria, sino al incumplimiento sostenido de Oxigreen y a la ausencia de materialización efectiva del objeto contractual. Asimismo, afirmó que la empresa actuó de mala fe al intentar desconocer la decisión adoptada por la asamblea y al recurrir a mecanismos jurídicos y arbitrales para presionar a la comunidad. Reiteró que el proyecto nunca existió formalmente como iniciativa certificada y sostuvo que la terminación constituye un ejercicio legítimo de autonomía territorial. |
Relato de Hernán Moreno, autoridad tradicional indígena, contenido en los videos allegados mediante enlace en el informe escrito, así como en la línea de tiempo incorporada a través del mismo informe y en las actas de asamblea del resguardo. |
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Actuaciones judiciales y de diálogo institucional |
La autoridad informó que, “al no tener otra alternativa”, el resguardo presentó acción de tutela el 1 de julio de 2025. Señaló que el fallo de primera instancia ordenó al Ministerio, a la Procuraduría y a la OPIAC promover espacios de diálogo entre las partes, reuniones que efectivamente se llevaron a cabo en Bogotá. No obstante, indicó que el resguardo mantuvo su posición de terminar el acuerdo y que la empresa volvió a negarse, razón por la cual no se alcanzó una solución concertada. Además, manifestó que el fallo de segunda instancia les produjo sorpresa y descontento, pues consideraban que sí existían vulneraciones a sus derechos fundamentales. |
Relato de Hernán Moreno, autoridad tradicional indígena, contenido en los videos allegados mediante enlace en el informe escrito y apartados del informe escrito. |
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Afectaciones alegadas |
La comunidad sostuvo que las principales afectaciones consistieron en el desconocimiento del consentimiento libre, previo e informado; la afectación de la libre determinación y del gobierno propio; divisiones internas entre líderes; afectaciones a la unidad territorial; y frustración de expectativas económicas que alteraron dinámicas comunitarias y productivas. Tres comuneros expresaron en videos su desconcierto y afirmaron que se traicionó la confianza depositada en la empresa. |
Informe escrito. |
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Pretensiones del resguardo |
Solicitó declarar la nulidad o inoponibilidad de los acuerdos, negar cualquier reclamación económica de Oxigreen y declarar que la empresa debe indemnizar al resguardo. Invocó la excepción de contrato no cumplido y sostuvo que la terminación fue consecuencia legítima del incumplimiento empresarial. |
Informe escrito. |
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El resguardo solicitó declarar la nulidad o inoponibilidad de los acuerdos suscritos, ordenar el cese de cualquier afectación al territorio y al gobierno propio, y garantizar la autonomía y libre determinación del resguardo conforme a la Sentencia T-248 de 2024. La comunidad reiteró que es la única facultada para decidir si desea avanzar en nuevos proyectos REDD+ y manifestó su disposición de desarrollar futuras iniciativas únicamente con aliados que acrediten experiencia, transparencia y buena fe. |
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El resguardo solicitó negar cualquier pretensión económica de Oxigreen y, por el contrario, declarar que la empresa debe indemnizar al resguardo por daño emergente, lucro cesante y daño moral colectivo. Para sustentar esta postura invocó la excepción de contrato no cumplido (art. 1609 del Código Civil), argumentando que la empresa fue la primera incumplida y que, por tanto, carece de legitimación para exigir compensaciones o reembolsos. Señaló además que los gastos asumidos por la empresa constituían únicamente una expectativa de rentabilidad supeditada al éxito del proyecto, que nunca llegó a concretarse, y enfatizó que el resguardo no obtuvo enriquecimiento injustificado ni beneficios económicos efectivos. |
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Soportes documentales allegados |
El resguardo aportó una amplia carpeta documental que incluye contratos, otrosíes, actas de asamblea, comunicaciones, chats, solicitudes económicas, cartas de terminación, audios, videos y un archivo Excel denominado “LINEA DEL TIEMPO NONUYA”, que sistematiza cronológicamente actuaciones, decisiones comunitarias y compromisos asumidos durante la relación contractual. |
Documentos allegados mediante enlace a repositorio, contenidos en el informe escrito. |
50. Mediante informe del 6 de mayo de 2026[21], Oxigreen dio respuesta a lo requerido.
51. La Sala de Revisión evaluó tanto el informe escrito presentado por su representante legal como los anexos documentales aportados para sustentar su versión de los hechos, incluidos los documentos contractuales suscritos con el resguardo, los soportes de comunicaciones entre las partes, así como el material fotográfico, actas, constancias y demás soportes.
52. Con el fin de exponer de manera clara y sistemática la información allegada, la Sala presentará su contenido agrupado por ejes temáticos y organizado en formato tabular, tomando como referencia los distintos interrogantes formulados en el auto de pruebas y las cuestiones sustanciales abordadas por la empresa en su respuesta.
Tabla 3. Síntesis de la información allegada por Oxigreen, en respuesta al Auto de pruebas del 27 de abril de 2026, agrupada por ejes temáticos
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Eje temático |
Síntesis de información allegada |
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Identificación, objeto y alcance del proyecto |
Indicó que la controversia gira en torno al “Proyecto REDD+ Monochoa – Nonuya – Amenanae”, orientado a mitigar el cambio climático mediante reducción y captura de CO₂, prevención de la deforestación y restauración forestal en el Resguardo Nonuya de Villazul. Señaló que dicho proyecto buscaba generar beneficios sociales, ambientales y económicos, fortalecer procesos de conservación y promover prácticas productivas sostenibles. Dentro de sus objetivos complementarios se incluyeron la obtención de beneficios sociales, ambientales y económicos derivados de la generación de créditos de carbono; la gestión conjunta de permisos y autorizaciones; la disposición de infraestructura, información y recursos técnicos para el desarrollo del proyecto; y la eventual negociación y comercialización de las unidades de carbono generadas en mercados nacionales e internacionales. |
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Origen de la iniciativa y acercamientos preliminares |
Según la empresa, la iniciativa surgió en 2021 a partir del contacto entre Juan Eduardo García Trejos, socio fundador de Oxigreen, Edwin Paki, entonces asesor ambiental del CRIMA y el gobernador del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. Posteriormente se realizaron reuniones en Bogotá con líderes del resguardo para explorar posibles acciones de conservación. Como resultado, las autoridades indígenas invitaron formalmente a la empresa al territorio para socializar el proyecto ante las comunidades de Villazul y Peña Roja. |
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Socialización comunitaria y suscripción del Acuerdo |
La empresa accionada afirmó que entre el 13 y 14 de septiembre de 2021 desarrolló asambleas comunitarias y una asamblea general, con presentaciones audiovisuales y traducción simultánea al idioma Witoto. Sostuvo que allí se expusieron los alcances del proyecto para que las autoridades decidieran libremente. Como resultado, el 20 de septiembre de 2021 se suscribió el contrato de alianza estratégica, respaldado por documentos firmados por las autoridades indígenas. |
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Ubicación, cobertura territorial y acreditación inicial |
La empresa indicó que el proyecto se ubica en Puerto Santander (Amazonas), dentro del bioma amazónico colombiano, con una cobertura aproximada de 260.933 hectáreas. Explicó que inicialmente fue estructurado bajo VCSA-Verra, con período de acreditación de veinte años, comprendido entre el 3 de marzo de 2019 y el 2 de marzo de 2039. |
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Reestructuración técnica mediante otrosí de 2024 |
Mediante un otrosí suscrito el 31 de mayo de 2024, el proyecto sufrió modificaciones sustanciales en su estructura técnica y operativa. En virtud de dicho acuerdo, se incorporaron las empresas CO2 Sostenible S.A.S. y Quye Wyna S.A.S. como desarrolladores técnicos y asesores comerciales de la iniciativa. Asimismo, la Corporación Carbono & Bosques dejó de participar en la elaboración del PDD, y el estándar de certificación fue sustituido, pasando de VCSA-Verra a BioCarbon Standard. Según lo pactado, Quye Wyna asumió contractualmente la responsabilidad de estructurar y elaborar el nuevo PDD, así como de adelantar el registro de la iniciativa tanto ante el RENARE como ante el estándar privado BioCarbon Standard. El otrosí también estableció que los proponentes del proyecto serían Oxigreen, CO2 Sostenible S.A.S. y Quye Wyna S.A.S. |
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Estado actual del proyecto y exclusión de Oxigreen |
Sostuvo que para mayo de 2026 el proyecto estaba suspendido respecto de Oxigreen, pero activo para CO2 Sostenible, Quye Wyna y Yauto S.A.S. Afirmó que las autoridades indígenas promovieron su exclusión mediante actuaciones contractuales y judiciales dirigidas a apartarla del proyecto. |
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Registro del proyecto ante BioCarbon Standard |
Oxigreen reportó que “la iniciativa REDD+ Nonuya, se inscribió ante el ESTÁNDAR de Carbono: BIOCARBON REGISTRY - hoy BIOCARBON STANDARD” el 23 de julio de 2024, identificando como titular al resguardo y como titular de cuenta a CO2 Sostenible S.A.S. Posteriormente señaló que “aparece en registro de la Certificadora Nacional BIOCARBON STANDARD, en la actualidad la siguiente inscripción”, en la cual figura Yauto S.A.S. junto a CO2 Sostenible y Quye Wyna. |
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Alegada exclusión irregular de Oxigreen e inclusión de Yauto |
La empresa sostuvo que, conforme al otrosí del 31 de mayo de 2024, CO2 Sostenible S.A.S. y Quye Wyna S.A.S. estaban autorizadas para registrar el proyecto ante BioCarbon Standard en nombre del Resguardo Nonuya de Villazul y junto con Oxigreen. Sin embargo, afirmó que posteriormente el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, CO2 Sostenible y Quye Wyna excluyeron unilateralmente a Oxigreen de la relación contractual e incorporaron a Yauto S.A.S. como nueva participante del proyecto, pese a que esta empresa no hacía parte del otrosí. Según Oxigreen, esa modificación vulneró las cláusulas de confidencialidad y buen nombre pactadas entre las partes y dio lugar a que el proyecto continuara registrado ante BioCarbon Standard sin su participación. |
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Gestión posterior al otrosí y frustración de actividades de socialización |
Señaló que, tras la reapertura de RENARE y la firma del otrosí, se realizaron reuniones para coordinar el avance del PDD y la contratación de AENOR Internacional como OVV. Indicó que el 5 de febrero de 2025 se realizó una asamblea virtual con participación de autoridades indígenas y representantes empresariales. Según Oxigreen, también se programaron socializaciones presenciales y entregó recursos para “mambeos”. No obstante, las socializaciones finalmente no pudieron realizarse debido a la terminación unilateral de la relación contractual por parte del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, decisión que, en criterio de Oxigreen, desconoció los compromisos previamente adquiridos y alteró la ejecución del proyecto REDD+. |
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Elaboración y estado del PDD |
Oxigreen aportó una versión preliminar del PDD y sostuvo que fue elaborada con base en socializaciones y acuerdos con las comunidades indígenas. Indicó que inicialmente se desarrolló bajo VCSA-Verra, pero luego fue migrado a BioCarbon Standard por congestión del estándar internacional. Afirmó que el proyecto quedó “prácticamente finalizado” con su trabajo y luego fue culminado por Yauto, CO2 Sostenible y Quye Wyna. |
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Participación comunitaria en la formulación técnica |
La empresa sostuvo que el PDD no se concluyó por la terminación unilateral del contrato, aunque alcanzó una versión “casi final”. Indicó que en septiembre de 2022 se realizaron talleres y asambleas en el territorio, donde se socializó el contenido, se escucharon observaciones, se conformaron grupos de trabajo y se levantó acta del 14 de septiembre de 2022. Oxigreen sostuvo que estas dos últimas compañías, inicialmente vinculadas al proyecto mediante el otrosí de mayo de 2024, habrían participado posteriormente en su exclusión de la iniciativa. |
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Soportes documentales allegados |
Oxigreen allegó registros fotográficos, actas y demás soportes para acreditar desplazamientos al territorio, jornadas de socialización, presentación del estado del PDD, diálogos con autoridades y espacios de resolución de inquietudes. Como soporte adicional, anexó el acta del 14 de septiembre de 2022, que, según afirma, acredita la realización de dichos espacios y el consentimiento informado de la comunidad. |
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Conclusiones de Oxigreen |
La empresa concluyó que el contrato es válido, vigente y vinculante; que en su celebración se cumplieron las exigencias legales y se garantizó traducción y socialización; que “En la socialización se hizo un alcance de la protección medio ambiental incluida deforestación para evitar la degradación exceptuando las chagras y cultivos de pan coger tradicionales de la comunidad”; que la terminación unilateral fue ilegal; y que el conflicto es contractual y económico, no de derechos fundamentales. Alegó haber invertido más de $1.000 millones, sostuvo que el resguardo estaría utilizando mecanismos judiciales para evitar indemnizaciones y solicitó valorar integralmente la impugnación presentada en sede de instancia. |
53. Mediante informe del 6 de mayo de 2026[22], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta a lo requerido. La información suministrada se sintetiza a continuación.
a) Marco normativo para el diseño, registro, implementación, monitoreo, verificación, emisión y comercialización de créditos derivados de proyectos REDD+
54. Respecto a la regulación normativa de los proyectos REDD+, el Ministerio de Ambiente distinguió entre normativa (i) internacional, (ii) constitucional, (iii) legal, (iv) regulatoria y (v) regulatoria técnica. Dicha información se presenta en la siguiente tabla.
Tabla 4. Síntesis de normativa regulatoria de los proyectos REDD+, presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en respuesta al Auto de pruebas del 27 de abril de 2026
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Tipo de regulación |
Normativa destacada |
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Internacional |
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC): aprobada por la Ley 164 de 1994, es el fundamento global de REDD+, al reconocer desde 2005 el rol de los bosques en la captura y almacenamiento de GEI. |
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Acuerdos de Cancún (2010): definieron las cinco actividades REDD+[23] y las siete salvaguardas[24] sociales y ambientales obligatorias. |
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Marco de Varsovia para REDD+ (2013): estableció requisitos técnicos sobre niveles de referencia, sistemas de monitoreo y de información sobre salvaguardas. |
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Acuerdo de París: aprobado por la Ley 1844 de 2017, compromete al país a conservar sumideros y depósitos de GEI. |
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Convenio 169 de la OIT: incorporado por la Ley 21 de 1991, consagra la consulta previa y participación de pueblos indígenas en proyectos que los afecten. |
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Constitucional |
Señaló que los artículos 79 y 80 de la Constitución consagran el derecho al ambiente sano y establecen la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible, la conservación y la protección del ambiente. Asimismo, indicó que los artículos 7, 63 y 330 reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación, garantizan la inalienabilidad de los territorios colectivos y reconocen las formas de gobierno propio y autonomía de los pueblos indígenas sobre sus territorios. Finalmente, destacó que el artículo 58 constitucional protege el derecho a la propiedad privada, pero le atribuye una función social y ecológica, en virtud de la cual su ejercicio debe armonizarse con la protección del ambiente y el interés general. |
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Legal |
Ley 1753 de 2015 (Art. 175), modificada por Ley 2294 de 2023 (Art. 230): es la norma central. Asigna al Ministerio de Ambiente la competencia para reglamentar el registro de iniciativas de mitigación, el sistema de MRV y administrar el RENARE. |
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Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria): creó el impuesto nacional al carbono y el mecanismo de no causación, vinculando los créditos REDD+ con el mercado regulado. |
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Ley 1931 de 2018 (Ley de Cambio Climático): establece directrices para la gestión climática y define al IDEAM como fuente oficial de información forestal, a través del SMByC. |
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Ley 2169 de 2021 (Ley de Acción Climática): faculta al Ministerio de Ambiente para realizar seguimiento y solicitar información ante presuntas irregularidades en proyectos de mitigación. |
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Ley 227 de 2022 (Art. 47, Par. 1): actualizó las condiciones del mecanismo de no causación del impuesto al carbono. |
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Regulatorio |
Decreto 926 de 2017: reglamenta las condiciones para que los certificados de carbono sean usados en la no causación del impuesto al carbono. |
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Decreto 446 de 2020: regula la acreditación de los OVV por parte del ONAC. |
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Decreto 1076 de 2015: Decreto Único del Sector Ambiente; regula temas de áreas protegidas y pagos por servicios ambientales que inciden en la adicionalidad de los proyectos. |
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Regulatorio técnico |
Resolución 1447 de 2018: constituye la principal norma que regula el Sistema MRV de mitigación y el RENARE, aplicable a todas las iniciativas de mitigación desarrolladas en Colombia, incluidos los proyectos REDD+.
En materia de diseño y formulación, la resolución establece las metodologías aplicables a los proyectos REDD+, las condiciones para definir la línea base a partir del NREF, las metas de mitigación y los criterios de adicionalidad. Asimismo, regula el registro de las iniciativas en RENARE desde la fase de factibilidad, define las distintas fases del proyecto (factibilidad, formulación, implementación y cierre) y establece los posibles estados del registro, así como la obligación específica de reportar información relacionada con salvaguardas ambientales y sociales.
En cuanto a la implementación, la norma dispone que, una vez finalizada la formulación, el titular debe reportar periódicamente el avance de las actividades y los resultados de mitigación verificados y cancelados. Igualmente, regula el monitoreo, reporte y verificación de las reducciones de emisiones, definiendo el Sistema MRV y exigiendo que la validación y verificación sean realizadas por terceros independientes acreditados como OVV.
Respecto de los proyectos REDD+, la resolución establece criterios específicos de validación y verificación, incluyendo estándares mínimos de aseguramiento y consistencia metodológica con el Nivel de Referencia de Emisiones Forestales. No obstante, la norma no regula directamente la emisión de créditos de carbono, pues esta corresponde a los programas o estándares de certificación de GEI. Sin embargo, sí exige que los resultados verificados sean reportados en RENARE por el titular de la iniciativa. Finalmente, la resolución también regula los programas REDD+ de escala nacional o subnacional cuya titularidad corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. |
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Resolución 831 de 2020: modifica la anterior en temas de acreditación de OVV y establece que solo se pueden reportar resultados con vigencia no mayor a cinco años. |
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Resolución 418 de 2024: transfiere la administración del RENARE del IDEAM al Ministerio de Ambiente. |
55. La regulación de los mercados de carbono ha continuado desarrollándose con posterioridad a los hechos que dieron lugar a esta controversia. La Sala Sexta de Revisión pone de presente una normativa que fue expedida con posterioridad al recaudo de pruebas. En particular, Decreto 973 de 2026 que reglamentó el marco institucional y las condiciones para el desarrollo de los mercados de carbono en Colombia y estableció un Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono, sujeto, entre otros, a parámetros de transparencia, confiabilidad, integridad ambiental y adicionalidad. Esta regulación reconoce, además, la dimensión social de las iniciativas de mitigación: establece como principio la integridad social y en materia de derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, exige considerar el acceso a la información y la participación incidente de las comunidades en la toma de decisiones, y dispone que las iniciativas que participen en los mercados de carbono deben respetar las obligaciones aplicables a las comunidades que habitan los territorios donde se implementan. Asimismo, el decreto estructura las iniciativas de mitigación como un ciclo que comprende las fases de factibilidad, formulación, validación, implementación, verificación y cierre, y establece que el titular debe reportar los avances y modificaciones que experimente la iniciativa durante dicho ciclo. En particular, durante la fase de formulación debe elaborarse el PDD, que comprende, entre otros elementos, las salvaguardas sociales y ambientales y la evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales.
56. Debe aclararse que, por tratarse de una regulación expedida con posterioridad a los hechos examinados, sus disposiciones no serán aplicadas para determinar retrospectivamente las obligaciones que correspondían a las partes al momento de desarrollar la iniciativa objeto de esta tutela. No obstante, su contenido resulta relevante como expresión de la evolución del marco regulatorio de los mercados de carbono en Colombia y permite advertir que, en la regulación actualmente vigente, las exigencias técnicas y ambientales de estas iniciativas se articulan expresamente con obligaciones de transparencia, participación, salvaguardas y protección de las comunidades y sus territorios.
b) Régimen aplicable a la comercialización de créditos
57. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que en Colombia no existe actualmente una regulación integral sobre la comercialización de certificados de reducción o remoción de GEI en el mercado voluntario de carbono. Señaló que el Decreto 926 de 2017 y la Ley 2277 de 2022 regulan únicamente el uso de dichos certificados en el mecanismo de no causación del impuesto nacional al carbono, mientras que las transacciones en el mercado voluntario se rigen por las normas generales del derecho privado y por las reglas internas de los estándares de certificación, sin intervención directa del Ministerio de Ambiente.
58. Asimismo, explicó que los registros transaccionales son administrados por estándares como Verra, Cercarbono o BioCarbon Registry, mientras que el RENARE cumple funciones de trazabilidad y contabilidad nacional de las iniciativas de mitigación. Indicó además que la Resolución 1447 de 2018 regula el sistema MRV aplicable a todas las iniciativas de mitigación, incluidos los proyectos REDD+, estableciendo reglas sobre su diseño, registro, implementación, monitoreo y verificación.
59. Finalmente, señaló que los certificados de reducción o remoción de GEI corresponden a resultados de mitigación que han sido validados, verificados y certificados bajo estándares reconocidos, y que pueden utilizarse tanto en mercados voluntarios como en instrumentos de cumplimiento.
60. Ahora bien, teniendo en cuenta que la implementación de proyectos REDD+, según expuso, cuenta con diferentes etapas, el siguiente diagrama explica la reglamentación aplicable en cada una de ellas:
Tabla 5. Normas aplicables de acuerdo con cada etapa de implementación de proyecto REDD+[25]
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Etapa |
Normas principales aplicables |
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Diseño
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Resolución 1447/2018, artículos 39 (metodologías REDD+), 41 (línea base a partir del NREF), 42 (metas de mitigación), 43 (criterios de adicionalidad); Ley 1931/2018 (SMByC e información oficial del IDEAM). |
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Registro
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Artículo 175 Ley 1753/2015, modificado por artículo 230 Ley 2294/2023 (obligación de registro en RENARE); Res. 1447/2018, artículos 10-14 (RENARE, fases, estados), artículo 45 (registro específico de Proyectos REDD+ y reporte de salvaguardas); Resolución 418/2024 (administración RENARE por el Ministerio). |
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Implementación
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Resolución 1447/2018, artículo 13 numeral 3 (fase de implementación), artículo 15 (periodicidad de reporte); Art. 230 Ley 2294/2023, párrafo 2 (salvaguardas sociales y ambientales); Ley 21/1991 y Decreto 2353/2019 (consulta previa cuando proceda). |
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Monitoreo
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Resolución 1447/2018, art. 4 (Sistema MRV), artículo 6, numeral 1 (monitoreo como componente), artículos 15 y 17 (periodicidad y reporte de resultados en RENARE); Ley 1931/2018 (SMByC). |
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Verificación
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Resolución 1447/2018, artículo 6 numerales 3 y párrafos 1-2 (verificación independiente, acreditación de OVV), art. 44 (criterios específicos de validación y verificación para Proyectos REDD+); Resolución 831/2020, artículo 1 (modificación acreditación OVV); Decreto 446/2020 (acreditación ONAC/IAF). |
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Emisión de créditos |
Programas de certificación de GEI o estándares de carbono (definidos en artículo 3 Resolución 1447/2018); Resolución 1447/2018, artículo 40 (potencial máximo de mitigación objeto de contabilidad nacional), artículo 17 (reporte de resultados verificados en RENARE). |
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Comercialización |
Decreto 926/2017 y Ley 2277/2022, artículo 47, párrafo 1 (mercado regulado: no causación del impuesto al carbono); normas generales del derecho privado (mercado voluntario); reglas internas de los estándares de carbono y sus registros transaccionales. |
61. Posterior a la demarcación normativa, explicó que la línea base de un proyecto REDD+ corresponde al escenario de emisiones de GEI que se producirían en ausencia del proyecto y sirve como referencia para medir si las actividades implementadas reducen efectivamente la deforestación o degradación forestal. Su construcción exige identificar el comportamiento histórico de la deforestación en un área de referencia, justificar su relación con el área del proyecto y elaborar un modelo que proyecte la deforestación futura en términos de magnitud y ubicación probable. Conforme al artículo 41 de la Resolución 1447 de 2018, la línea base debe elaborarse a partir del NREF presentado por Colombia ante la CMNUCC, utilizando las variables y datos suministrados por el SMByC.
62. Asimismo, los proyectos REDD+ deben demostrar adicionalidad, es decir, acreditar que las reducciones o remociones de emisiones obtenidas no se habrían producido sin la implementación del proyecto y del incentivo económico asociado al mercado de carbono. Por ello, no se consideran adicionales las actividades obligatorias por ley, financiadas mediante pagos por servicios ambientales u otras iniciativas que habrían ocurrido de todas formas. Finalmente, mencionó distintos mecanismos para demostrar adicionalidad, como el análisis de barreras, la verificación de ausencia de obligaciones legales y el uso de listas de criterios positivos y negativos para evaluar la viabilidad y riesgos de las iniciativas.
c) Competencias específicas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los proyectos REDD+
63. El Ministerio precisó que sus competencias específicas están delimitadas por la ley para actuar como el ente rector de la política climática y administrador de la información, mas no como un ente ejecutor, verificador o certificador de proyectos individuales.
64. Así las cosas, ejerce la principal potestad reglamentaria sobre el mercado de carbono en Colombia, con fundamento en la Ley 1753 de 2015 y la Ley 2294 de 2023. En desarrollo de estas competencias, regula el Sistema MRV, define criterios técnicos sobre metodologías, líneas base, metas de mitigación y adicionalidad, y reglamenta las salvaguardas sociales y ambientales aplicables a proyectos REDD+. Asimismo, junto con el IDEAM, participa en la definición de los Niveles de Referencia de Emisiones Forestales (NREF).
65. En materia de trazabilidad, el Ministerio administra el RENARE, evita la doble contabilidad y monitorea el cumplimiento de las metas climáticas nacionales. No obstante, la responsabilidad sobre la veracidad de la información reportada recae en los titulares de los proyectos.
66. Respecto de sus funciones de supervisión, el Ministerio señaló que sus competencias de control son limitadas. Puede solicitar información adicional, realizar visitas de campo y poner en conocimiento de las autoridades competentes las posibles irregularidades detectadas, pero no tiene facultades para suspender contratos privados ni revocar certificaciones emitidas por estándares internacionales.
67. Finalmente, precisó que no actúa como organismo de validación y verificación, ni como certificador de créditos de carbono, y que tampoco le corresponde resolver controversias contractuales entre empresas y comunidades indígenas o pronunciarse sobre la validez de decisiones adoptadas por los resguardos.
d) Requisitos y procedimiento para la inscripción de proyectos REDD+ en el RENARE
68. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que los proyectos REDD+ se encuentran regulados principalmente por las Resoluciones 1447 de 2018 y 418 de 2024. Señaló que desde 2024 administra directamente la plataforma de registro, para lo cual los interesados deben autenticarse previamente a través del Servicio de Autenticación Digital del Estado colombiano.
69. Explicó que toda iniciativa debe transitar por cuatro fases sucesivas dentro del RENARE:
Tabla 6. Fases para la inscripción de un proyecto REDD+ en el RENARE
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Fase dentro del RENARE |
Alcance |
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Factibilidad |
Definición de viabilidad técnica y financiera. La inscripción oficial ocurre al completar los datos básicos de esta fase. |
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Formulación |
Diseño detallado que incluye la línea base (consistente con el Nivel de Referencia de Emisiones Forestales - NREF), metas de mitigación y el diseño de salvaguardas sociales y ambientales. |
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Implementación |
Reporte del avance de indicadores y de los resultados de mitigación verificados y cancelados. |
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Cierre |
Finalización una vez canceladas todas las toneladas de GEI generadas. |
70. Asimismo, indicó que, desde la fase inicial, el titular debe aportar información básica del proyecto, incluyendo su nombre, ubicación geográfica, actividades REDD+ previstas, actores participantes, autoridades ambientales competentes y el estándar de carbono bajo el cual se pretende certificar la iniciativa. También debe adjuntar documentos de identificación y el documento de descripción de la iniciativa y de MRV.
71. Adicionalmente, explicó que el sistema realiza obligatoriamente un análisis de traslape geográfico entre proyectos. En caso de que exista coincidencia incompatible con otra iniciativa previamente registrada, el proyecto recibe el estado de “Traslape No Compatible”, lo que impide avanzar en el proceso hasta corregir el conflicto. Precisó además que la inscripción en el RENARE tiene carácter declarativo e informativo, de manera que la responsabilidad sobre la veracidad de la información y sobre el cumplimiento de otros requisitos legales —como permisos o procesos de consulta previa— recae exclusivamente en el titular del proyecto.
72. Finalmente, señaló que el registro en RENARE es obligatorio para las iniciativas que pretendan demostrar resultados frente a las metas climáticas nacionales o acceder a pagos por resultados, transferencias internacionales o beneficios asociados al mercado regulado del carbono.
e) Salvaguardas sociales y ambientales exigibles a los proyectos REDD+
73. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó que las salvaguardas exigibles a este tipo de proyectos son los mecanismos institucionales previstos para su seguimiento y verificación.
74. Así, recordó que dichas salvaguardas tienen origen en los Acuerdos de Cancún y de la CMNUCC, incorporados al ordenamiento nacional. A continuación, se explican las salvaguardas exigibles y los mecanismos para su seguimiento:
Tabla 7. Salvaguardas para la implementación de proyectos REDD+[26]
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Salvaguarda de Cancún |
Interpretación nacional (Colombia) |
Descripción |
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Compatibilidad |
Correspondencia legal |
Alineación con leyes nacionales, convenios internacionales y el Plan Nacional de Desarrollo Forestal. |
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Transparencia y gobernanza |
Transparencia _______________________
Rendición de cuentas _______________________
Estructuras de gobernanza
_____________________ Fortalecimiento de capacidades |
Acceso a información oportuna sobre acciones REDD+. ___________________________ Informes de gestión que incluyan aplicación de salvaguardas. ___________________________ Reconocimiento y respeto a quienes toman decisiones sobre los bosques (instituciones o comunidades). ___________________________ Mejora de capacidades técnicas y jurídicas de los actores locales. |
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Respeto al conocimiento y derechos
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Consentimiento _______________________
Conocimiento tradicional _______________________
Distribución de beneficios _______________________
Derechos territoriales |
Aplicación de consulta previa y consentimiento libre, previo e informado (CLPI). ___________________________ Respeto a prácticas tradicionales y garantía de medios de vida. __________________________ Definición de esquemas equitativos de beneficios. __________________________
Respeto a la propiedad colectiva e individual y su significado cultural. |
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Participación |
Participación |
Garantía de participación plena y efectiva en la toma de decisiones. |
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Conservación de bosques |
Conservación
_______________________ Servicios ambientales. |
Apoyo a la protección de bosques naturales y biodiversidad (evitando su conversión). ___________________________ Apoyo a la provisión y disfrute de servicios ecosistémicos. |
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Riesgos de reversión |
Ordenamiento territorial _______________________ Planificación sectorial |
Apoyo a la protección de bosques naturales y biodiversidad (evitando su conversión). ___________________________ Acciones sectoriales alineadas con la conservación forestal. |
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Desplazamiento de emisiones |
Control y vigilancia |
Medidas para evitar que la deforestación se traslade a otras áreas. |
75. Ahora bien, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó la interpretación nacional, la cual agrupa las salvaguardas institucionales, sociales y ambientales de un proyecto REDD+, clasificándolas de la siguiente manera:
Tabla 8. Salvaguardas institucionales, sociales y ambientales de proyectos REDD+[27]
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Institucionales |
Sociales |
Ambientales |
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Correspondencia con la legislación nacional Transparencia y acceso a la Información Rendición de cuentas Reconocer estructuras de gobernanza forestal |
Participación Respeto del conocimiento tradicional Consentimiento libre, previo e informado (CLPI) Distribución de beneficios Derechos territoriales |
Conservación de bosques y su biodiversidad Provisión de bienes y servicios ambientales Ordenamiento ambiental y territorial Planificación sectorial Control y vigilancia forestal Medidas de protección para mantener la integralidad y resiliencia de territorios boscosos. |
76. La Resolución 1447 de 2018, por su parte, impone deberes concretos a los titulares de proyectos respecto a las salvaguardas y también de acuerdo con las fases de implementación, de la siguiente manera:
a) Fase de Formulación: el titular debe presentar el diseño detallado de las salvaguardas ambientales y sociales.
b) Reporte en RENARE: el Artículo 45 obliga a reportar el cumplimiento de salvaguardas, especialmente sobre participantes, tenencia de la tierra, consentimiento de propietarios/ocupantes y compatibilidad con el ordenamiento territorial.
c) Mecanismos de Riesgo: las metodologías deben incluir herramientas para manejar riesgos de fugas (desplazamiento) y de no permanencia (reversión) de las reducciones.
77. Con fundamento en esto, los mecanismos institucionales de seguimiento y verificación se apoyan en tres ejes principales, que cumplen funciones diferenciadas:
a) RENARE: es el registro donde los titulares deben declarar el cumplimiento de las salvaguardas. Sin embargo, se basa en la información suministrada por el propio titular, quien es el responsable legal de su veracidad.
b) Organismos de Validación y Verificación (OVV): son terceros independientes (acreditados por ONAC) encargados de realizar la evaluación de la conformidad. Ellos verifican que el proyecto cumpla con las salvaguardas durante todas sus fases antes de la emisión de créditos.
c) Sistema de Información de Salvaguardas (SIS): suministra información general sobre cómo el país aborda y respeta las salvaguardas ante la CMNUCC, principalmente para programas estatales de pago por resultados, pero no ha sido diseñado para el seguimiento individual en terreno de proyectos voluntarios.
78. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconoció la existencia de vacíos relevantes en el esquema regulatorio actualmente vigente para los proyectos REDD+ y el mercado de carbono en Colombia. En particular, señaló que el funcionamiento del RENARE depende en gran medida de la información reportada directamente por los titulares de los proyectos, sin que exista una verificación estatal sistemática e independiente en terreno sobre la información suministrada.
79. Asimismo, indicó que la normativa actual exige el reporte de información relacionada con participación y salvaguardas, pero no establece criterios sustantivos verificables que permitan determinar objetivamente cuándo una participación puede considerarse “plena” o cuándo un consentimiento puede calificarse como verdaderamente “informado”. En ese sentido, reconoció que existen limitaciones regulatorias para evaluar de manera uniforme el cumplimiento de estos estándares en contextos étnicos y territoriales complejos.
80. Adicionalmente, explicó que los procesos de validación y verificación realizados por los OVV suelen concentrarse principalmente en aspectos técnicos asociados a las emisiones y remociones de gases de efecto invernadero, sin profundizar necesariamente con el mismo nivel de rigor en los componentes sociales, culturales o de participación comunitaria.
81. Finalmente, el Ministerio indicó que actualmente adelanta la formulación de un nuevo decreto reglamentario sobre salvaguardas sociales y ambientales, el cual se encuentra en proceso de consulta pública y consulta previa. Precisó además que, en cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024, se encuentra desarrollando protocolos con enfoque étnico destinados a fortalecer la protección de los derechos de las comunidades involucradas en proyectos REDD+.
f) Entidades públicas que intervienen en las distintas etapas de implementación de un proyecto REDD+
82. Al respecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible empezó por reconocer que el diseño institucional se caracteriza por una distribución fragmentada de competencias, donde ninguna entidad ejerce una supervisión integral de todas las etapas. Así, agrupó las autoridades intervinientes dentro del proceso de la siguiente manera:
Tabla 9. Entidades públicas involucradas en distintas etapas del desarrollo de un proyecto REDD+
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Etapa de intervención de la entidad |
Alcance |
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Entidades con intervención permanente y transversal |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: es la autoridad rectora. Sus funciones incluyen la regulación de la política climática, la administración del RENARE, la reglamentación del Sistema MRV y la definición de salvaguardas sociales y ambientales. |
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IDEAM): actúa como la autoridad técnica encargada de generar información oficial sobre bosques y carbono a través del SMByC. Participa en la definición de los NREF. |
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ONAC: su competencia es la acreditación de los OVV, asegurando su idoneidad técnica para evaluar la conformidad de los proyectos. |
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Entidades con intervención condicionada (se activa únicamente ante circunstancias específicas del proyecto) |
Ministerio del Interior: interviene solo cuando el proyecto se desarrolla en áreas con presencia de comunidades étnicas para liderar y coordinar el proceso de consulta previa. |
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Autoridades Ambientales del SINA (ANLA, CARs, Parques Nacionales): actúan si las actividades del proyecto requieren licencias, permisos o concesiones sobre el uso de recursos naturales. |
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN: intervienen exclusivamente cuando los créditos se utilizan para el mecanismo de no causación del impuesto nacional al carbono. |
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Órganos de Control (Procuraduría General de la Nació, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República): intervienen ante posibles vulneraciones de derechos fundamentales, denuncias de irregularidades o vigilancia del gasto de recursos públicos. |
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Actores privados |
Titulares de iniciativas: son los responsables del diseño, ejecución y veracidad de la información en RENARE. |
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OVV: son terceros independientes que realizan las auditorías técnicas de validación y verificación. |
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Programas de Certificación (Estándares): son sistemas privados (como Verra o BioCarbon Registry) que emiten los certificados y asignan seriales únicos. |
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Registros Transaccionales: plataformas privadas donde se negocian y cancelan los créditos. |
83. A continuación, se hace una síntesis de la intervención de las autoridades mencionadas según la etapa del ciclo:
Tabla 10. Síntesis de entidades involucradas en cada etapa de un proyecto REDD+[28]
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Etapa |
Entidades con intervención permanente |
Entidades con intervención condicionada |
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Diseño y Formulación |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (define reglas técnicas: Res. 1447/2018, artículos 39-43); IDEAM (suministra información del SMByC para línea base y NREF) |
Ministerio del Interior-DCP (consulta previa, si procede); Autoridades ambientales SINA (si hay actividades que requieran permisos) |
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Registro en RENARE |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (administra RENARE: Res. 1447/2018, artículos 10-14, 45; Res. 418/2024) |
N/A. |
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Implementación |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (reporte periódico en RENARE: artículo 15 Resolución 1447/2018); IDEAM (información oficial del SMByC) |
Ministerio del Interior-DCP (seguimiento de acuerdos de consulta previa); Autoridades ambientales SINA (si hay actividades sujetas a permisos); CARs (administración forestal) |
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Verificación |
ONAC (acreditación de OVV: Decreto 446/2020). Nota: la verificación la realizan los OVV (actores privados), no el Ministerio. |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puede solicitar información complementaria y dar traslado (artículo 44 párrafo 2 Res. 1447/2018; artículo 21 Ley 2169/2021) |
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Emisión de certificados |
Ninguna entidad pública emite certificados. Esta función corresponde a los estándares de carbono (actores privados). |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establece el potencial máximo de mitigación objeto de contabilidad nacional (artículo 40 Res. 1447/2018) |
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Comercialización |
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN (únicamente si los certificados se usan para no causación del impuesto al carbono: Decreto 926/2017, Ley 2277/2022) |
Superintendencia de Industria y Comercio (protección al consumidor, si aplica); Superintendencia de Sociedades (vigilancia societaria sobre los actores privados) |
84. Con base en esta exposición, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible enfatizó que el régimen de los proyectos REDD+ en Colombia funciona a partir de una distribución fragmentada de competencias entre entidades públicas y actores privados, de manera que ninguna autoridad estatal ejerce un control integral sobre todas las etapas del ciclo de estos proyectos.
85. Por mencionar algunas de las limitaciones, resaltó que (i) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regula el sistema y administra el RENARE, pero no valida, verifica, certifica ni emite créditos de carbono, (ii) el IDEAM produce la información técnica oficial, aunque no aprueba proyectos, (iii) el Ministerio del Interior únicamente interviene en materia de consulta previa cuando esta es solicitada y se determina su procedencia, (iv) el ONAC acredita a los organismos de validación y verificación, sin supervisar directamente los proyectos, (v) autoridades ambientales del SINA solo participan cuando se requieren permisos específicos. Asimismo, destacó que las labores de validación, verificación y certificación recaen principalmente en organismos verificadores y estándares privados de carbono. Según indicó, esta estructura institucional permite que un proyecto REDD+ avance en su diseño, implementación e incluso certificación bajo estándares privados sin que necesariamente haya sido inscrito en el RENARE ni haya adelantado procesos de consulta previa ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior, situación que, afirmó, ocurre en el caso objeto de la acción de tutela.
g) Mecanismos de inspección de los desarrolladores, comercializadores y demás actores que participan en proyectos REDD+
86. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que en Colombia no existe una única autoridad que ejerza funciones integrales de inspección, vigilancia y control sobre todos los actores del mercado voluntario de carbono. En lo que concierne a aquellos implementados por tal autoridad, enfatizó que se limitan a la gestión de información y trazabilidad, sin incluir acciones correctivas directas o sancionatorias, y son:
a) Inscripción en el RENARE: es el principal mecanismo de trazabilidad. Toda iniciativa que busque beneficios en mercados regulados o demostrar resultados frente a metas nacionales debe registrarse desde la fase de factibilidad.
b) Revisión de información declarada: el Ministerio revisa la información cargada en la plataforma, pero bajo el principio de buena fe, siendo el titular el único responsable de la veracidad de lo reportado.
c) Solicitud de información y visitas: bajo la Ley 2169 de 2021, el Ministerio puede requerir información adicional ante presuntas irregularidades y realizar visitas al lugar de implementación.
d) Traslado a autoridades competentes: si identifica irregularidades, el Ministerio no sanciona, sino que remite el caso a las entidades que sí tienen facultades de control (Fiscalía General de la Nación, ONAC, Superintendencias, etc.).
87. En este punto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reiteró que sus funciones se limitan a la regulación, administración del RENARE y seguimiento documental de los proyectos REDD+, sin ejercer competencias de inspección, vigilancia y control sobre desarrolladores privados ni sobre controversias contractuales, de gobernanza indígena o de distribución de beneficios, las cuales corresponden a otras autoridades. Señaló además que, conforme a la Sentencia T-248 de 2024, estas problemáticas requieren una articulación interinstitucional con enfoque étnico integral. Finalmente, informó que actualmente adelanta el diseño de una estrategia de seguimiento, vigilancia y control para proyectos REDD+, así como una reglamentación de salvaguardas sociales y ambientales orientada a fortalecer los mecanismos de verificación y protección de derechos durante todas las fases de estas iniciativas.
h) Régimen aplicable a los proyectos REDD+ desarrollados en territorios colectivos de comunidades indígenas y/o afrodescendientes
88. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expuso que se basa en la convergencia entre el derecho constitucional, el régimen general de mitigación y obligaciones reforzadas de protección de derechos humanos y territoriales. Ello se explica en la siguiente síntesis normativa:
Tabla 11. Síntesis normativa general aplicable a proyectos REDD+ desarrollados en territorios colectivos de comunidades indígenas y/o afrodescendientes
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Tipo de regulación |
Alcance |
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Marco constitucional de protección de territorios colectivos |
La Constitución Política de 1991 establece una protección reforzada para los territorios indígenas y colectivos que condiciona el desarrollo de proyectos REDD+. En particular, el artículo 7 reconoce la diversidad étnica y cultural como principio transversal; el artículo 63 dispone que las tierras de resguardo y los territorios colectivos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, impidiendo que este tipo de proyectos afecte el dominio colectivo sobre el territorio; y el artículo 330 reconoce la autonomía y las formas de gobierno propio de los pueblos indígenas, cuyas autoridades tienen funciones relacionadas con la preservación de los recursos naturales y la toma de decisiones dentro de sus territorios. Asimismo, el artículo 246 consagra la Jurisdicción Especial Indígena, permitiendo a las autoridades étnicas ejercer funciones jurisdiccionales conforme a sus usos y costumbres.
Adicionalmente, los artículos 79 y 80 establecen el derecho a un ambiente sano y el deber estatal de garantizar la participación de las comunidades en las decisiones ambientales y de planificar el manejo sostenible de los recursos naturales. A su vez, el artículo 58 reconoce la función social y ecológica de la propiedad, mientras que el artículo 333 señala que la libertad económica y la iniciativa privada están sujetas al bien común y a la protección del ambiente, límites que también resultan aplicables a los proyectos REDD+. |
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Marco legal diferenciado para comunidades indígenas y afrodescendientes |
El marco legal aplicable a los proyectos REDD+ varía según la comunidad étnica involucrada. En el caso de los pueblos indígenas, la regulación se fundamenta principalmente en el Convenio 169 de la OIT, incorporado mediante la Ley 21 de 1991, así como en el Decreto 1953 de 2014, relativo a los sistemas propios de gobierno, y el Decreto 2333 de 2014, sobre protección de derechos territoriales. Por su parte, las comunidades afrodescendientes encuentran sustento normativo en el artículo transitorio 55 de la Constitución y en la Ley 70 de 1993, que reconoce sus derechos a la propiedad colectiva y a la consulta respecto de planes de aprovechamiento de recursos naturales en sus territorios. |
89. Bajo este marco general, procedió a hacer referencia a que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a saber, las Sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, se establecieron principios rectores sobre la participación de comunidades étnicamente diferenciadas, aplicables de forma proporcional según el nivel de afectación identificado. La definición del nivel de participación aplicable en cada proyecto corresponde a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DCP) del Ministerio del Interior, previa solicitud del ejecutor o promotor de la iniciativa y con fundamento en los criterios de afectación directa previstos en las Directivas Presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que no tiene competencia para realizar dicha determinación.
Tabla 12. Participación de comunidades étnicamente diferenciadas de acuerdo con nivel de afectación[29]
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Nivel de afectación |
Mecanismo aplicable |
Alcance |
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Afectación leve o indirecta |
Participación general: inclusión en espacios de decisión comunes. |
Información y participación. |
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Afectación directa |
Consulta previa: derecho fundamental de carácter procedimental. Esfuerzo genuino por lograr acuerdo. |
Si no hay acuerdo, el Estado puede implementar la medida, siempre que la decisión no sea arbitraria, respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y considere las posiciones del pueblo étnico. |
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Afectación directa intensa |
Consentimiento libre, previo e informado (CLPI): excepcional y en principio vinculante. |
Procede únicamente ante: (i) traslado o reubicación; (ii) almacenamiento de materiales peligrosos o tóxicos en el territorio; o (iii) medidas de alto impacto que pongan en riesgo la subsistencia física o cultural de la comunidad. |
90. Cuando los proyectos REDD+ se ubican en territorios de comunidades étnicamente diferenciadas, se activan deberes reforzados, a saber:
a) Salvaguardas obligatorias: los titulares deben cumplir las salvaguardas de la CMNUCC y la Interpretación Nacional, incluyendo el monitoreo y reporte de su cumplimiento en todas las fases.
b) Reporte en RENARE: el artículo 45 de la Resolución 1447 de 2018 exige reportar condiciones de titularidad, tenencia de la tierra y la acreditación del consentimiento de la comunidad.
c) Determinación de procedencia: el titular debe solicitar a la DCP (Ministerio del Interior) que determine si procede la consulta previa basándose en el criterio de afectación directa.
91. El Ministerio indicó que, aunque existe un marco constitucional y legal sólido para la protección de los pueblos étnicos y sus territorios, aún persisten vacíos regulatorios en materia de proyectos REDD+, particularmente respecto de las salvaguardas sociales y ambientales y de la titularidad de los derechos sobre el carbono forestal en territorios colectivos. Señaló que, en cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024, adelanta la elaboración de un protocolo REDD+ con enfoque étnico, así como estrategias de seguimiento, vigilancia y formación.
92. Asimismo, precisó que las iniciativas REDD+ deben cumplir las salvaguardas sociales y ambientales previstas en la normativa nacional e internacional y reportarlas dentro del sistema MRV. Sin embargo, aclaró que la verificación de ese cumplimiento corresponde a los OVV y no directamente al Ministerio, el cual tampoco tiene competencia para certificar contratos privados, validar decisiones internas de los resguardos o determinar la suficiencia de procesos de consulta previa.
93. En este punto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hizo una precisión sobre la titularidad y los derechos sobre el carbono forestal. Al respecto, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano no ha definido expresamente la naturaleza jurídica del carbono forestal ni la titularidad de los créditos de carbono generados por proyectos REDD+. Indicó que, aunque la Resolución 1447 de 2018 regula la figura del “titular de la iniciativa”, no establece a quién pertenecen los resultados de mitigación cuando estos se generan en territorios colectivos. Según explicó, esta indefinición genera tensiones en proyectos desarrollados en territorios étnicos, pues los bosques se encuentran en territorios colectivos protegidos constitucionalmente y sometidos a formas de gobernanza propia, mientras que la titularidad formal del proyecto puede quedar registrada a nombre de actores privados externos a la comunidad.
i) Información relativa al proyecto REDD+ desarrollado en el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul
94. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que, tras realizar una búsqueda en el RENARE, no encontró inscrita ninguna iniciativa de mitigación cuyo titular o desarrollador fuera Oxigreen, ni ningún proyecto que coincidiera con el denominado “Proyecto REDD+ en el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul”.
95. El Ministerio de Ambiente identificó que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul hace parte del área cubierta por otro proyecto distinto denominado “Crima Predio Putumayo–Andoque de Aduche REDD+”, registrado en RENARE por Terra Commodities S.A.S. en fase de formulación. No obstante, precisó que dicha iniciativa es autónoma e independiente del proyecto objeto de la acción de tutela y que en ella no participa Oxigreen.
96. Asimismo, informó que encontró una iniciativa registrada ante BioCarbon Registry bajo el código BIO89 y el nombre “REDD+ Nunuya de Villazul – Amenanae”, desarrollada por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul en alianza con el Resguardo Indígena Amenanae Mesai. Sin embargo, señaló que esta iniciativa no fue inscrita en RENARE, no aportó la información requerida por el Ministerio ni presentó solicitud de procedencia de consulta previa.
97. En consecuencia, indicó que RENARE no registra fecha de inscripción, número de registro ni actuaciones relacionadas con el proyecto objeto de la tutela, debido a que la iniciativa nunca fue formalmente inscrita por Oxigreen ni por los demás suscribientes del acuerdo. Agregó que esta omisión impidió al Ministerio ejercer funciones de trazabilidad y seguimiento dentro del sistema MRV nacional, evidenciando que el proyecto se desarrolló al margen del sistema institucional previsto para las iniciativas de mitigación en Colombia.
98. A partir de una búsqueda en fuentes externas al RENARE, el Ministerio de Ambiente identificó una iniciativa registrada ante BioCarbon Registry bajo el código BIO89 y el nombre “REDD+ Nunuya de Villazul – Amenanae”, cuyo desarrollador reportado sería el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul en alianza con el Resguardo Indígena Amenanae Mesai. Precisó, sin embargo, que la información disponible en dicha plataforma es administrada exclusivamente por BioCarbon Registry y que el Ministerio no ha verificado su exactitud o completitud.
99. El Ministerio de Ambiente señaló que tuvo conocimiento de la participación de Oxigreen en el proyecto REDD+ del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul a partir de distintas fuentes externas al RENARE. En particular, indicó que las autoridades del Resguardo remitieron comunicaciones en las que denunciaron presuntos incumplimientos por parte de la empresa, ausencia de avances y beneficios concretos para la comunidad, afectaciones a sus formas propias de decisión y dificultades relacionadas con la terminación del Acuerdo. Asimismo, informaron que la Asamblea General del 19 de marzo de 2025 habría decidido terminar la relación contractual con Oxigreen y retirar el consentimiento para el desarrollo del proyecto.
100. A partir de estas denuncias y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 2169 de 2021, el Ministerio dirigió solicitudes de información a Oxigreen en mayo de 2025. En dichos requerimientos solicitó información sobre el estado de la iniciativa, el cumplimiento de las salvaguardas sociales y ambientales, los actores vinculados al proyecto, la participación de la comunidad, la gobernanza propia del Resguardo, los mecanismos de acceso a la información, los esquemas de distribución de beneficios y el trámite dado a la solicitud de terminación del acuerdo formulada por la comunidad.
101. Adicionalmente, el Ministerio identificó que el proyecto aparece registrado en BioCarbon Registry bajo el código BIO89. Sin embargo, aclaró que la información disponible en dicha plataforma corresponde a un estándar privado, que impide verificar su exactitud o determinar los roles específicos desempeñados por cada uno de los actores vinculados a la iniciativa.
102. El Ministerio de Ambiente precisó que el RENARE no funciona como un registro de transacciones del mercado de carbono y, en consecuencia, no recopila información sobre compradores, intermediarios, adquirentes de créditos o términos contractuales. Por ello, indicó que la información detallada sobre la estructuración, desarrollo y comercialización del proyecto se encuentra en poder de los actores privados involucrados. entre ellos Oxigreen, CO2 Sostenible S.A.S. y Quye Wyna S.A.S., del estándar BioCarbon Registry y de las autoridades del Resguardo. También enfatizó que las actuaciones adelantadas por el Ministerio corresponden únicamente a labores de seguimiento documental y recopilación de información dentro de sus competencias, sin que ello implique validación, certificación o aprobación del proyecto ni de los acuerdos privados asociados al mismo.
103. Finalmente, el Ministerio señaló que, en cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024, actualmente adelanta varias medidas de fortalecimiento institucional, entre ellas un protocolo REDD+ con perspectiva étnica, una estrategia de seguimiento y control de actores REDD+, una estrategia de formación y un proyecto de reglamentación de salvaguardas sociales y ambientales. Indicó, además, que estos instrumentos buscan fortalecer la protección de los derechos de los pueblos indígenas en el contexto de proyectos REDD+, aunque aclaró que su adopción no constituye una condición previa para exigir el derecho a la consulta previa ni la aplicación de las salvaguardas actualmente vigentes.
104. Mediante informe del 28 de mayo de 2026[30], el Ministerio del Interior dio respuesta a lo requerido. La información suministrada se sintetiza a continuación.
a) Marco normativo y jurisprudencial que rige la intervención del Ministerio del Interior en proyectos REDD+ que involucren pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras
105. El Ministerio del Interior indicó que la normativa que regula su intervención en la ejecución de los proyectos REDD+ que involucren comunidades étnicas es robusta y se fundamenta en la protección de la diversidad étnica y cultural, así como en la garantía del derecho fundamental a la consulta previa. Esta intervención se ejerce principalmente a través de la DCP, cuyas competencias están delimitadas por una combinación de instrumentos internacionales, disposiciones constitucionales, normas administrativas y una extensa línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Tabla 13. Síntesis de normativa regulatoria de los proyectos REDD+, presentada por el Ministerio del Interior en respuesta al Auto de pruebas del 27 de abril de 2026
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Tipo de regulación |
Normativa destacada |
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Instrumentos internacionales y bloque de constitucionalidad |
El pilar fundamental de este marco es el Convenio 169 de la OIT (aprobado mediante la Ley 21 de 1991), el cual reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados sobre medidas que los afecten directamente y a definir sus propias prioridades de desarrollo. Este convenio forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, lo que le otorga un carácter vinculante y prevalente en el ordenamiento interno.
Adicionalmente, en el contexto específico de proyectos ambientales, rigen la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y las Salvaguardas de Cancún (Decisión 1/CP.16), las cuales exigen el respeto a los conocimientos y derechos de los pueblos indígenas y su participación plena y efectiva en actividades REDD+. |
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Constitucional |
La intervención del Ministerio del Interior en el desarrollo de proyectos REDD+ se sustenta en el reconocimiento que hace la Constitución Política de 1991 sobre la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículos 1, 7, 8 y 70). Asimismo, se apoya en los artículos 329 y 330, que salvaguardan la autonomía y los derechos territoriales de las comunidades étnicas. La consulta previa es entendida bajo este marco como una garantía para asegurar la participación efectiva de estas comunidades en decisiones que incidan en sus intereses colectivos. |
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Nacional y administrativo |
La estructura y funciones de la DCP para gestionar estos procesos están reglamentadas por: · Decreto 2353 de 2019: Atribuye a la DCP funciones garantistas y de coordinación, como liderar los procesos consultivos, impartir lineamientos para determinar la procedencia de la consulta y realizar el seguimiento a los acuerdos alcanzados. · Directivas Presidenciales (01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020): Establecen el procedimiento técnico-jurídico para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa, integrando el criterio de afectación directa. · Ley 1753 de 2015 (Art. 175) y Ley 2294 de 2023 (Art. 230): Establecen que las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero (como REDD+) deben cumplir con salvaguardas sociales y ambientales, incluyendo la consulta previa cuando sea procedente. · Resolución 1447 de 2018 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible): Regula el monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación de GEI y exige el cumplimiento de salvaguardas para el registro de los proyectos. |
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Jurisprudencia de la Corte Constitucional |
La jurisprudencia ha decantado los criterios materiales para la intervención del Ministerio del Interior, destacándose las siguientes sentencias: · Sentencia SU-123 de 2018: Es la providencia de unificación que define la afectación directa como el criterio determinante para la procedencia de la consulta, sistematiza los niveles de participación (desde la consulta básica hasta el consentimiento previo) y unifica la interpretación de los Principios Ruggie sobre la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos. · Sentencia SU-111 de 2020: Es crucial para proyectos REDD+ de iniciativa comunitaria, ya que establece que la consulta previa es una “protección externa” frente a medidas impuestas por terceros; por lo tanto, el derecho a la consulta es inexistente cuando la decisión de explotación o conservación nace de la propia voluntad y autonomía de la comunidad. · Sentencia T-248 de 2024: Desarrolla consideraciones específicas para proyectos REDD+ en territorios étnicos, resaltando la necesidad de verificar que las iniciativas correspondan efectivamente a la voluntad autónoma de la comunidad y respeten su gobernanza territorial. · Sentencia T-472 de 2024: Precisa que la carga de impulsar el procedimiento de consulta previa recae en el ejecutor del proyecto o la autoridad competente, y no es una obligación oficiosa de la DCP. · Sentencia C-030 de 2008: Define que existe afectación directa cuando una medida altera el estatus de la persona o comunidad, imponiendo restricciones o confiriendo beneficios. |
b) Supuestos de procedencia del consentimiento libre, previo e informado en proyectos REDD+, como garantía adicional a la consulta previa, y diferencias entre ambas instituciones
106. La necesidad de agotar el consentimiento libre, previo e informado (CLPI) en un proyecto REDD+, más allá de la consulta previa, no se determina de forma automática de la ejecución de proyectos ambientales, sino que depende de la intensidad de la afectación que la medida genere sobre la comunidad étnica. Existen niveles diferenciados de participación que se activan según el impacto del proyecto.
107. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-123 de 2018) citada en las fuentes, el CLPI es exigible cuando se presenta una afectación directa intensa que amenaza la subsistencia de la comunidad tradicional. Los supuestos específicos son: (i) traslado o reubicación: cuando el proyecto implique mover al pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) materiales peligrosos: el almacenamiento o depósito de materiales tóxicos o peligrosos en sus territorios; (iii) alto impacto y riesgo de subsistencia: medidas que generen un impacto social, cultural y ambiental de tal magnitud que ponga en riesgo la pervivencia física o cultural del grupo.
108. En el contexto particular de los proyectos REDD+, la obtención del consentimiento puede ser necesaria si su implementación conlleva: (i) restricciones sustanciales sobre el uso y aprovechamiento tradicional del territorio, (ii) limitaciones significativas a las formas propias de gobernanza y autonomía; (iii) afectaciones intensas a las prácticas culturales tradicionales.
109. A continuación, se presentan las diferencias entre una y otra figura:
Tabla 14. Diferenciación entre consulta previa y consentimiento libre, previo e informado
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Característica |
Consulta previa |
Consentimiento libre, previo e informado |
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Presupuesto |
Se activa ante cualquier afectación directa (incidencia concreta y diferenciada) |
Se activa ante una afectación directa intensa que amenaza la subsistencia |
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Finalidad |
Procedimiento de diálogo intercultural con el propósito genuino de llegar a un acuerdo |
Asegurar que la comunidad acepte la medida antes de su inicio debido al alto riesgo que conlleva |
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Efecto si NO hay acuerdo |
Si la consulta se realizó adecuadamente pero no hay acuerdo, la administración puede implementar la medida bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad |
En principio, si no se llega a un acuerdo, prevalece la protección de la comunidad y la medida no debe ejecutarse |
110. Además de lo anterior, el Ministerio del Interior recordó que el derecho a la consulta previa tiene por objeto proteger a las comunidades étnicas frente a decisiones o medidas promovidas por actores externos que puedan afectar directamente sus derechos e intereses. En consecuencia, cuando una iniciativa REDD+ surge de la propia comunidad, como expresión de su autonomía y de sus decisiones internas, no se configura el supuesto que activa el deber de consulta previa. En tales circunstancias, la garantía constitucional relevante es el respeto por la libre determinación, el gobierno propio y los procedimientos internos mediante los cuales la comunidad adopta sus decisiones colectivas.
c) Procedimiento institucional para la certificación de presencia de comunidades étnicas en áreas de influencia de proyectos REDD+
111. El procedimiento institucional para determinar la presencia de comunidades étnicas y la necesidad de adelantar procesos de consulta previa ha experimentado una evolución significativa. En efecto, ha pasado de un modelo centrado en la simple certificación de presencia geográfica de comunidades en un área determinada a un análisis sustancial orientado a establecer la procedencia misma de la consulta previa. Así, mientras la Directiva Presidencial 10 de 2013 se enfocaba principalmente en la identificación geográfica de comunidades potencialmente afectadas, la Directiva Presidencial 08 de 2020 redefinió esta etapa como una “determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa”, incorporando el criterio material de afectación directa desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, el análisis ya no se agota en verificar la presencia física de comunidades en el área de influencia de una medida o proyecto, sino que exige evaluar si este tiene la potencialidad de afectar de manera directa sus derechos, territorios, formas de vida o elementos constitutivos de su identidad étnica y cultural.
112. Para iniciar el trámite, el ejecutor de la iniciativa debe presentar ante la DCP una solicitud formal acompañada de información técnica suficiente sobre el proyecto, incluyendo su ubicación y delimitación precisa, el área de influencia, las actividades previstas y una descripción detallada de sus características e impactos potenciales. Una vez recibida la documentación, la autoridad adelanta un análisis técnico y jurídico que comprende la revisión cartográfica del territorio, la consulta de bases de datos oficiales y la evaluación de si la iniciativa puede generar una afectación concreta, específica y diferenciada sobre comunidades étnicas.
113. Tratándose de proyectos REDD+, este examen incorpora verificaciones adicionales orientadas a garantizar la protección de los derechos colectivos de las comunidades. En particular, se analiza si la iniciativa pertenece efectivamente a la comunidad y se desarrolla en su beneficio; se verifica la representación de las autoridades que actúan en su nombre mediante la revisión de documentos organizativos y de gobierno propio; se constata la relación de la comunidad con el territorio donde se ejecutará el proyecto; y se evalúa si la iniciativa puede producir efectos sobre comunidades vecinas o colindantes que no participan en ella, supuesto en el cual podría ser procedente adelantar un proceso de consulta previa.
114. Finalmente, cuando la iniciativa surge de manera autónoma al interior de la propia comunidad y constituye una decisión adoptada en ejercicio de su libre determinación y gobierno propio, puede no activarse el trámite de determinación de procedencia de consulta previa. En estos eventos, no se está ante una medida externa susceptible de afectar a la comunidad, sino ante una actuación originada en su propia voluntad colectiva. Por ello, el análisis institucional se orienta principalmente a verificar el respeto por la autonomía, la gobernanza territorial y los procedimientos internos de toma de decisiones de la comunidad involucrada.
d) Obligaciones de los desarrolladores de proyectos REDD+ frente a las comunidades étnicas en materia de participación, información, consulta y distribución de beneficios
115. Las obligaciones de los desarrolladores de proyectos REDD+ frente a comunidades étnicas trascienden las exigencias contractuales y ambientales ordinarias. En efecto, se enmarcan en un conjunto de salvaguardas climáticas, sociales y de derechos humanos derivadas de instrumentos nacionales e internacionales, entre ellos CMNUCC, las Salvaguardas de Cancún, la Resolución 1447 de 2018 y los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos. Estas obligaciones buscan garantizar que las iniciativas de conservación y mitigación del cambio climático se desarrollen con pleno respeto por los derechos colectivos, la autonomía y la gobernanza propia de los pueblos indígenas y comunidades locales. Las obligaciones, son sintetizadas a continuación.
Tabla 15. Obligaciones de desarrolladores de proyectos REDD+
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Eje temático |
Alcance de obligaciones de desarrolladores |
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Participación |
Los desarrolladores deben asegurar una participación plena y efectiva de los pueblos indígenas y comunidades locales, lo cual excluye prácticas meramente formales o informativas. Las características de esta participación incluyen: · Intervención temprana: La comunidad debe ser involucrada desde las etapas iniciales de estructuración del proyecto. · Capacidad de incidencia: Los escenarios de participación deben permitir que las comunidades influyan realmente en las decisiones del proyecto. · Participación continua: El desarrollador debe garantizar que la comunidad participe en todas las fases del proyecto, no solo al inicio. · Respeto a la gobernanza propia: La interlocución debe producirse exclusivamente con las autoridades legítimas y respetando los sistemas propios de gobierno y toma de decisiones; no basta con obtener firmas individuales o acuerdos con miembros aislados. |
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Información |
El régimen REDD+ parte de los principios de transparencia y consentimiento informado, por lo que el desarrollador está obligado a suministrar información con las siguientes características: · Calidad de la información: Debe ser clara, completa, verificable, previa, continua y culturalmente apropiada. · Contenido mínimo: Se debe informar sobre la delimitación territorial, duración del proyecto, titularidad y comercialización de créditos de carbono, restricciones de uso del territorio, riesgos ambientales y económicos, y las condiciones contractuales detalladas. · Accesibilidad: La información no puede entregarse exclusivamente en lenguaje técnico ni mediante formatos que resulten inaccesibles para las autoridades tradicionales. |
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Consulta previa y debida diligencia |
Los desarrolladores tienen deberes concurrentes con el Estado en la protección de los derechos étnicos. Sus obligaciones principales son: · Abstención institucional: Deben abstenerse de iniciar o ejecutar proyectos sin la debida validación institucional y el cumplimiento de la consulta previa cuando esta proceda. · Buena fe y no fragmentación: Actuar con transparencia y evitar la fragmentación de los procesos de participación dentro de la comunidad. · Debida diligencia: Las empresas deben aplicar procesos de debida diligencia para identificar, prevenir y mitigar consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos. Esto incluye el reconocimiento de la relación especial de los pueblos con sus tierras, territorios y recursos naturales. |
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Distribución de beneficios |
Uno de los pilares del régimen es que las comunidades que conservan los bosques participen efectivamente de los beneficios económicos derivados del carbono. Los desarrolladores deben garantizar: · Transparencia financiera: Establecer reglas claras de distribución y permitir la trazabilidad total de los ingresos generados por el proyecto. · Distribución justa y equitativa: Los beneficios no pueden ser simbólicos, inequitativos ni desproporcionados frente al valor económico real del proyecto. · Respeto a la autonomía económica: La distribución debe respetar las prioridades de desarrollo propio, los planes de vida de los pueblos indígenas y su autonomía territorial. · Participación en decisiones económicas: Las comunidades deben tener voz en la toma de decisiones sobre cómo se gestionan y distribuyen los recursos económicos del proyecto. |
e) Mecanismos de seguimiento, acompañamiento y verificación que ejerce el Ministerio del Interior sobre el cumplimiento de acuerdos derivados de procesos de consulta previa relacionados con proyectos REDD+.
116. El Ministerio del Interior, por conducto de la DCP y, en particular, de su Subdirección de Gestión, tiene a su cargo las labores de seguimiento, acompañamiento y verificación del cumplimiento de los acuerdos protocolizados en los procesos de consulta previa.
117. Esta función constituye una etapa esencial del procedimiento, en la medida en que la garantía efectiva del derecho fundamental a la consulta previa no se agota con la realización del proceso consultivo, sino que exige la materialización integral de los compromisos y acuerdos alcanzados con las comunidades étnicas. Para ello, el ordenamiento prevé diversos mecanismos institucionales, desarrollados principalmente en las Directivas Presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020, orientadas a supervisar, acompañar y verificar la ejecución de los acuerdos protocolizados, que incluyen las siguientes obligaciones.
Tabla 16. Mecanismos de seguimiento y acompañamiento del Ministerio del Interior de acuerdo con la etapa del proyecto REDD+
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Etapa |
Alcance de intervención del Ministerio del Interior |
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Seguimiento |
Una vez que un proceso de consulta previa es protocolizado, entra inmediatamente en la etapa de seguimiento. Los mecanismos específicos definidos en la Directiva 10 de 2013 incluyen: · Requerimientos periódicos: la DCP solicita informes periódicos al responsable del proyecto (ejecutor) sobre el estado de cumplimiento de los compromisos adquiridos. · Comité de Seguimiento: el Ministerio lidera la conformación de este comité y define sus integrantes para asegurar una vigilancia estructurada. · Reuniones de seguimiento: se convoca a las partes interesadas y a los entes de control, como la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como a las autoridades ambientales, para evaluar los avances. · Verificación directa con comunidades: el Ministerio mantiene comunicación periódica con las comunidades étnicas para constatar, desde su perspectiva, si los acuerdos se están cumpliendo de manera efectiva. · Reunión de cierre: una vez verificado el cumplimiento total de lo pactado, se convoca a una reunión final con las partes y los organismos de control para dar por cerrado formalmente el proceso consultivo. |
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Coordinación y aplicación de medidas |
De manera complementaria, la Directiva Presidencial 08 de 2020 dispone que la DCP debe velar por la implementación de las medidas de manejo y de los compromisos definidos durante el proceso consultivo. Asimismo, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo protocolizado entre las partes, el Ministerio del Interior puede adoptar medidas sustentadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme al correspondiente juicio de proporcionalidad. Respecto de dichas medidas, la entidad también conserva competencias de seguimiento y verificación para asegurar su adecuada ejecución. |
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Delimitación de competencias ambientales |
Las competencias de la DCP se circunscriben al seguimiento y verificación de los compromisos sociales, culturales y participativos derivados de los procesos de consulta previa. Por el contrario, la supervisión de las obligaciones y medidas de carácter estrictamente ambiental asociadas a un proyecto REDD+ corresponde a las autoridades ambientales competentes, de conformidad con las funciones que les asigna el ordenamiento jurídico, y no al Ministerio del Interior. |
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Limitaciones en proyectos de iniciativa propia |
En relación con el proyecto REDD+ Nonuya de Villazul, se informó que el Ministerio del Interior no ha adelantado actividades de seguimiento a acuerdos protocolizados, debido a que no se desarrolló un proceso formal de consulta previa. En efecto, mediante la Resolución ST-1855 de 2025 se concluyó que la consulta previa no resultaba procedente, al considerar que la iniciativa tuvo origen en la propia comunidad indígena y se enmarcaba en el ejercicio de su autonomía y autodeterminación. En consecuencia, al no haberse surtido un proceso consultivo ni haberse protocolizado acuerdos ante la autoridad competente, no se activaron las competencias institucionales de seguimiento previstas para esta clase de procedimientos. |
f) Mecanismos institucionales que utiliza el Ministerio del Interior para verificar que la participación de las comunidades étnicas en proyectos REDD+ sea libre, previa, informada, culturalmente adecuada y respetuosa de sus autoridades y procedimientos propios de toma de decisiones.
118. El Ministerio del Interior, a través de la DCP, emplea diversos mecanismos institucionales para verificar que la participación de las comunidades étnicas en proyectos REDD+ cumpla con los estándares de ser libre, previa, informada, culturalmente adecuada y respetuosa de su autonomía. Los principales mecanismos y procedimientos de verificación son:
Tabla 17. Mecanismos del Ministerio del Interior para verificación de participación de las comunidades étnicas en proyectos REDD+
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Mecanismo de verificación |
Alcance |
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Trámite de determinación de procedencia (análisis técnico-material) |
La verificación inicia con la Subdirección Técnica, que realiza un análisis para determinar si el proyecto genera una afectación directa. Para proyectos REDD+, el Ministerio ha incorporado criterios de verificación reforzados basados en la jurisprudencia (Sentencia T-248 de 2024), que incluyen: · Verificación de la Titularidad Comunitaria: Se exige que la iniciativa proceda de la comunidad y que el proyecto esté registrado a nombre de los sujetos colectivos, no de terceros apoderados. · Acreditación de Representatividad: Se requiere la presentación de actas de elección de juntas directivas, registros ante alcaldías y, especialmente, el Plan de Vida, estatutos y reglamentos de la comunidad para verificar que la interlocución respete sus estructuras organizativas propias. · Verificación de Consentimiento Interno: Se solicita evidencia del consentimiento previo y libre de la iniciativa con los miembros de la comunidad antes de radicar la solicitud. · Poder de Decisión Territorial: El Ministerio constata que el sujeto colectivo posea territorio reconocido y titulado, garantizando que tienen el derecho legal de decidir sobre el área de ejecución. |
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Dirección y coordinación del proceso consultivo |
Cuando la consulta es procedente, la Subdirección de Gestión asume el liderazgo para garantizar un diálogo intercultural genuino. Los mecanismos de verificación en esta etapa son: · Garantía de participación a través de instituciones representativas: el Ministerio del Interior asegura que las comunidades participen mediante sus propias autoridades, sin que el Estado pueda imponer métodos específicos de decisión por encima de sus espacios tradicionales. · Reducción de desigualdades de poder: el Ministerio del Interior actúa para mitigar las asimetrías fácticas entre las empresas desarrolladoras y las comunidades étnicas, buscando un diálogo horizontal. · Verificación del carácter informado: el Ministerio del Interior se asegura que el ejecutor dispense información suficiente y comprensible para que los pueblos emitan su criterio de manera fundamentada. |
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Reconocimiento de decisiones endógenas y autonomía |
Un mecanismo fundamental de respeto a la autonomía es la aplicación del criterio de decisiones endógenas (Sentencia SU-111 de 2020). · El Ministerio verifica si la decisión de implementar el proyecto REDD+ nace de la propia voluntad de la comunidad. · Si se confirma que es una iniciativa propia y autónoma sobre su territorio, el Ministerio del Interior considera que el derecho a la consulta es inexistente, ya que esta es una “protección externa” frente a medidas impuestas por la sociedad mayoritaria. De este modo, se evita que el Estado interfiera en la autonomía decisoria de los pueblos étnicos. |
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Seguimiento y verificación de acuerdos |
Una vez protocolizado un proceso de consulta, el Ministerio del Interior activa la etapa de seguimiento, que incluye: · Comités de Seguimiento: conformación de mesas técnicas con participación de las partes y entes de control (Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo). · Comunicación periódica: contacto constante con las comunidades para verificar, desde su perspectiva, el cumplimiento de lo acordado. · Reunión de cierre: El derecho a la consulta solo se considera satisfecho cuando el Ministerio del Interior verifica el cumplimiento total de los acuerdos. |
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Aplicación de salvaguardas y debida diligencia |
El Ministerio del Interior verifica que los desarrolladores cumplan con las Salvaguardas de Cancún y la Resolución 1447 de 2018. Esto implica que las empresas deben demostrar procesos de debida diligencia que incluyan: · Participación efectiva y temprana. · Transparencia financiera y distribución justa de beneficios. · Respeto absoluto por los conocimientos tradicionales y la gobernanza forestal de los pueblos |
g) Información respecto del proyecto REDD+ Nonuya de Villazul
119. El Ministerio del Interior informó que, en el marco del trámite de determinación de procedencia de consulta previa adelantado respecto del proyecto “REDD+ Nonuya de Villazul: Bosque que Purifica el Aire de Vida”, la Subdirección Técnica de la DCP expidió la Resolución ST-1855 del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual concluyó que la consulta previa no era procedente. Para adoptar dicha decisión, el Ministerio del Interior valoró la información técnica y documental aportada durante el trámite, incluidas actas, talleres, espacios de socialización y demás elementos remitidos por la propia comunidad sobre su participación en la iniciativa.
120. Según explicó el Ministerio del Interior, el análisis permitió establecer que el proyecto fue promovido por la propia comunidad indígena, la cual actuaba como ejecutora de la iniciativa, y que no se evidenciaba una afectación directa a otras comunidades étnicamente diferenciadas. Asimismo, señaló que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul aportó documentación relacionada con sus mecanismos internos de deliberación y decisión, a partir de la cual se concluyó que las actuaciones desarrolladas se habían adelantado dentro de sus escenarios propios de participación, autogobierno y autonomía, sin que se advirtiera la exclusión de autoridades representativas o el desconocimiento de procedimientos internos.
121. De otra parte, el Ministerio del Interior indicó que no encontró en sus archivos quejas, denuncias o controversias relacionadas específicamente con el proyecto o con la actuación de Oxigreen, distintas de las conocidas dentro del presente trámite constitucional. Igualmente, señaló que no obraba información adicional sobre la participación de dicha empresa en la estructuración o relacionamiento con el Resguardo más allá de la documentación aportada durante el procedimiento de determinación de procedencia.
122. Finalmente, el Ministerio del Interior precisó que no ha adelantado actuaciones de seguimiento respecto del proyecto, dado que no se surtió un proceso formal de consulta previa ni se protocolizaron acuerdos que activaran la fase de seguimiento propia de estos procedimientos. Añadió que sus competencias se limitan al análisis de procedencia de la consulta previa y, cuando corresponda, a la coordinación del respectivo proceso consultivo, por lo que no ejerce funciones permanentes de supervisión o control sobre la ejecución material de proyectos REDD+ ni sobre las relaciones contractuales asociadas a estos.
123. Mediante Auto del 19 de mayo de 2026[31], el magistrado sustanciador dispuso oficiar a (i) CO2 Sostenible, (ii) Quye Wyna, (iii) Yauto y (iv) Corporación Carbono & Bosques, con el propósito de ahondar en la información suministrada por Oxigreen en su respuesta al Auto de pruebas del 27 de abril de 2026.
124. Mediante comunicación electrónica del 22 de mayo de 2026[32], Yauto informó que no tuvo ninguna participación, intervención o vinculación con el Acuerdo del proyecto REDD+ desarrollado entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen S.A.S., suscrito en septiembre de 2021. Según explicó, no fue parte del mismo, no intervino en su formulación, ejecución, modificación o terminación, ni mantuvo relaciones jurídicas, técnicas o comerciales con Oxigreen en el marco de esa iniciativa.
125. No obstante, indicó que, una vez las autoridades del resguardo decidieron retirar su consentimiento libre, previo e informado respecto de la iniciativa adelantada con Oxigreen, el 25 de julio de 2025 recibió una invitación formal para acompañar una nueva iniciativa REDD+ promovida directamente por el resguardo, en la cual Yauto actuaría como aliado técnico. En ese sentido, sostuvo que la relación actualmente existente con la comunidad es autónoma, posterior e independiente de la desarrollada previamente con Oxigreen, y que no existe continuidad contractual, jurídica o comercial entre ambos procesos.
126. Como consideración general, Yauto señaló que un proyecto REDD+ no se configura únicamente con la firma de un contrato, sino que requiere el cumplimiento de múltiples etapas técnicas, jurídicas y participativas, entre ellas la obtención del consentimiento libre, previo e informado, la elaboración participativa del PDD, los procesos de validación y certificación, y la posterior implementación. A partir de ello, sostuvo que la iniciativa objeto de controversia no alcanzó a superar todas las etapas necesarias para consolidarse como un proyecto REDD+ plenamente desarrollado.
127. Respecto de la nueva iniciativa impulsada por el resguardo, Yauto manifestó que esta tuvo origen en una decisión autónoma de las autoridades indígenas, quienes buscaron un aliado técnico para desarrollar un proyecto REDD+ cuya titularidad permaneciera en cabeza del propio resguardo. Según expuso, entre julio y agosto de 2025 se adelantó un proceso de construcción del consentimiento libre, previo e informado mediante reuniones comunitarias y asambleas, en las que se acordó que dicho consentimiento sería revisable y ratificable en cada etapa del proyecto.
128. Asimismo, explicó que el 31 de julio de 2025 suscribió con el resguardo un contrato de mandato mediante el cual la comunidad actúa como titular y mandante del proyecto, mientras que Yauto desempeña funciones de mandatario técnico. Según la empresa, esta estructura fue diseñada para garantizar que la titularidad, la toma de decisiones y la mayor parte de los beneficios económicos permanezcan en cabeza del resguardo. En particular, indicó que el 70% de los recursos derivados del proyecto corresponderían a la comunidad y el 30% a Yauto por concepto de servicios técnicos.
129. Yauto también informó que suscribió posteriormente un acuerdo de colaboración con CO2 Sostenible para apoyar actividades técnicas y comerciales relacionadas con el mismo proyecto y con los trámites ante BioCarbon Standard, precisando que ello no modificó la titularidad del proyecto ni la calidad del resguardo como sujeto principal de la iniciativa.
130. En cuanto a las actividades desarrolladas, Yauto señaló que entre julio y agosto de 2025 se realizaron talleres participativos para la formulación del PDD, en los que se abordaron aspectos relacionados con la gobernanza del proyecto, los problemas ambientales y sociales del territorio, los mecanismos de distribución de beneficios, la identificación de actividades productivas, el análisis de amenazas de deforestación y la creación de un Comité REDD+ integrado por miembros de las comunidades de Villazul y Peña Roja. También afirmó que se elaboraron matrices de impactos, cronogramas de implementación y mecanismos internos de seguimiento y control.
131. Igualmente, indicó que el resguardo, con acompañamiento de Yauto, adelantó actividades de socialización con entidades públicas, organizaciones indígenas y resguardos vecinos. Entre ellas mencionó reuniones con representantes de Parques Nacionales Naturales, la Gobernación del departamento del Amazonas, CRIMA, CITMA, Corpoamazonía y el Resguardo Andoke de Aduche. Según la empresa, estas actividades buscaron dar a conocer la iniciativa y cumplir las salvaguardas exigidas por los estándares de certificación.
132. Yauto agregó que en octubre de 2025 la asamblea general del resguardo revisó y aprobó el PDD, ratificando además el consentimiento libre, previo e informado para continuar con la iniciativa. Posteriormente, destacó que el Ministerio del Interior, mediante la Resolución ST-1855 de 2025, determinó que no procedía la consulta previa por tratarse de una iniciativa propia del resguardo, desarrollada en ejercicio de su autonomía, libre determinación y autogobierno.
133. Finalmente, informó que actualmente mantiene con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul una relación jurídica y técnica derivada del contrato de mandato suscrito en julio de 2025 y que, a la fecha del informe, el proyecto denominado “Nonuya de Villazul: Bosque que purifica el aire de vida” se encontraba registrado ante BioCarbon Standard y en proceso de validación por parte del organismo verificador correspondiente. Reiteró que dicho proyecto es distinto e independiente de la iniciativa adelantada previamente con Oxigreen y que toda su actuación se ha desarrollado como aliada técnica de una iniciativa promovida y titulada por el propio resguardo.
134. Mediante comunicación electrónica del 23 de mayo de 2026[33], CO2 Sostenible informó que participó en el proyecto REDD+ del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul entre el 31 de mayo de 2024 y el 19 de marzo de 2025, en virtud del Otrosí No. 1 suscrito entre el resguardo, Oxigreen, Quye Wyna y la propia compañía. Según explicó, su función consistía en actuar como asesora comercial y administradora de la plataforma de registro del proyecto, incluyendo actividades relacionadas con la futura comercialización de créditos de carbono, la gestión de contratos ERPA y la administración de la fiducia del resguardo. No obstante, sostuvo que dichas actividades nunca pudieron ejecutarse debido al incumplimiento de las obligaciones logísticas y financieras que, conforme al otrosí, correspondían a Oxigreen.
135. CO2 Sostenible afirmó que, durante la vigencia del otrosí por virtud del cual empezó a participar en el proyecto, únicamente participó en tres reuniones virtuales realizadas el 31 de mayo de 2024, el 5 de febrero de 2025 y el 21 de marzo de 2025. Según relató, en estos espacios se discutieron asuntos relacionados con el registro del proyecto ante BioCarbon Registry, la necesidad de realizar visitas de campo y asambleas comunitarias, el seguimiento a los compromisos asumidos por Oxigreen y, finalmente, la decisión del resguardo de dar por terminada la relación contractual con esta última empresa. La compañía señaló que nunca realizó visitas al territorio ni participó en asambleas presenciales, debido a que Oxigreen no suministró los recursos necesarios para financiar dichas actividades.
136. En relación con el desarrollo técnico del proyecto, CO2 Sostenible explicó que la formulación de una iniciativa REDD+ requiere, entre otras etapas, visitas de campo, procesos participativos con las comunidades, elaboración del PDD, validación, registro, certificación y comercialización de créditos de carbono. Afirmó que ninguna de estas fases pudo completarse bajo el esquema contractual vigente con Oxigreen, debido a que nunca se realizaron las actividades iniciales de trabajo en territorio. Por ello, sostuvo que no participó en la elaboración del PDD, ni en la validación, certificación o comercialización del proyecto, ni obtuvo ingresos derivados de la iniciativa.
137. No obstante, CO2 Sostenible manifestó que sí adelantó la inscripción preliminar del proyecto ante BioCarbon Registry, actuación que calificó como un trámite exclusivamente administrativo destinado a abrir el registro de la iniciativa dentro de la plataforma. Según explicó, esta inscripción se realizó con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul como titular del proyecto, pero sin que existiera un PDD elaborado, procesos de validación, auditorías, certificaciones o emisiones de créditos de carbono.
138. CO2 Sostenible sostuvo que el 19 de marzo de 2025 el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul notificó la terminación del vínculo contractual con Oxigreen en ejercicio de su autonomía y gobierno propio. A partir de esa decisión, consideró inviable la continuidad del Otrosí No. 1 y formalizó igualmente su desvinculación de dicho esquema contractual mediante comunicación dirigida a Oxigreen el 23 de julio de 2025.
139. Posteriormente, CO2 Sostenible explicó que, una vez concluida la relación entre el resguardo y Oxigreen, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul decidió desarrollar una nueva iniciativa REDD+ con Yauto como aliado técnico. En este nuevo escenario, CO2 Sostenible suscribió un acuerdo independiente de colaboración con Yauto, mediante el cual asumió funciones de acompañamiento técnico y comercial, así como la administración operativa de la cuenta del proyecto en BioCarbon Registry.
140. Según indicó, esta nueva iniciativa es distinta e independiente de la desarrollada previamente con Oxigreen. Afirmó que existe una ruptura material entre ambos procesos, pues la iniciativa anterior nunca superó la fase preliminar, mientras que la nueva comprende un proyecto con diferente nombre, delimitación territorial, cartografía, documentación técnica y PDD. Asimismo, señaló que en esta segunda etapa sí se adelantaron actividades de formulación técnica, elaboración y carga del PDD, validación y auditoría ante BioCarbon Registry, aunque todavía no se han emitido ni comercializado créditos de carbono.
141. Finalmente, CO2 Sostenible manifestó que actualmente no mantiene vínculo jurídico directo con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul ni con la iniciativa desarrollada junto a Oxigreen. Precisó que su relación vigente se circunscribe al contrato celebrado con Yauto para apoyar la nueva iniciativa REDD+ promovida por el resguardo, particularmente en actividades de acompañamiento comercial, administración operativa de la cuenta ante BioCarbon Registry y eventual comercialización futura de créditos de carbono.
142. Mediante comunicación electrónica del 23 de mayo de 2026[34], Quye Wyna informó que participó en el proyecto REDD+ del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul entre el 31 de mayo de 2024 y el 19 de marzo de 2025, en virtud del Otrosí No. 1 suscrito entre el resguardo, Oxigreen y CO2 Sostenible. Según explicó, fue vinculada como desarrolladora técnica del proyecto, con responsabilidades relacionadas con la elaboración del PDD, los reportes de monitoreo y demás documentos exigidos por el estándar BioCarbon. Asimismo, señaló que las actividades de conservación y reducción de la deforestación debían ser definidas y aprobadas por la asamblea general del resguardo.
143. Quye Wyna sostuvo que no fue posible ejecutar las actividades previstas debido a que Oxigreen no cumplió las obligaciones logísticas y financieras asumidas en el otrosí, particularmente aquellas relacionadas con el transporte, hospedaje, alimentación y viáticos requeridos para el desplazamiento de su equipo técnico al territorio indígena. Como consecuencia, afirmó que nunca visitó el resguardo, no recibió recursos económicos de Oxigreen ni del proyecto y, por tanto, no pudo desarrollar las labores técnicas que le habían sido asignadas.
144. En cuanto a los espacios de interacción con la comunidad, Quye Wyna manifestó que únicamente participó en tres reuniones virtuales realizadas el 31 de mayo de 2024, el 5 de febrero de 2025 y el 21 de marzo de 2025. Según explicó, en dichas reuniones se abordaron asuntos relacionados con el registro del proyecto en BioCarbon Registry, la programación de asambleas comunitarias en territorio, el seguimiento a compromisos asumidos por Oxigreen y, finalmente, la comunicación de la decisión del resguardo de terminar el vínculo contractual con dicha empresa. Quye Wyna afirmó que nunca participó en reuniones presenciales ni en asambleas comunitarias debido a la falta de recursos logísticos que, según sostuvo, debían ser suministrados por Oxigreen.
145. Quye Wyna explicó que el desarrollo de un proyecto REDD+ exige una secuencia de etapas que incluyen visitas de campo, asambleas comunitarias, elaboración del PDD, auditorías de validación, registro, certificación y eventual comercialización de créditos de carbono. Afirmó que ninguna de estas fases pudo materializarse bajo el esquema contractual vigente con Oxigreen, ya que nunca se realizaron las actividades iniciales de trabajo en territorio. En consecuencia, sostuvo que no pudo elaborar el PDD ni adelantar actividades de validación, certificación o comercialización de créditos de carbono.
146. No obstante, aclaró que sí elaboró un borrador de prefactibilidad destinado a apoyar la inscripción preliminar del proyecto ante BioCarbon Registry. Asimismo, reiteró que no comercializó créditos de carbono, no percibió ingresos derivados de la iniciativa y nunca desarrolló actividades técnicas directamente en el territorio indígena. Respecto de los trámites ante sistemas de registro y certificación, indicó que no adelantó actuaciones directas ante BioCarbon Standard. En relación con RENARE, manifestó haber prestado apoyo técnico para el registro de una nueva iniciativa promovida por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul junto con Yauto, aunque señaló que dicho trámite aún no había recibido respuesta debido a fallas de la plataforma.
147. Quye Wyna explicó que su participación se desarrolló en dos etapas distintas. La primera correspondió a su vinculación mediante el Otrosí No. 1, mientras se mantenía vigente la relación contractual entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen. Según afirmó, la decisión del resguardo de terminar dicho vínculo el 19 de marzo de 2025 hizo inviable la continuidad del esquema contractual, razón por la cual aceptó la terminación y formalizó su desvinculación. La segunda etapa surgió posteriormente, cuando el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul decidió desarrollar una nueva iniciativa REDD+ con Yauto como aliado técnico. En ese contexto, Quye Wyna fue vinculada a partir de agosto de 2025 como desarrolladora técnica, mediante un acuerdo celebrado con CO2 Sostenible S.A.S. Quye Wyna sostuvo que no mantiene vínculo jurídico directo con el resguardo dentro de este nuevo esquema y que su función se limita a la elaboración de documentos técnicos y al acompañamiento especializado de la nueva iniciativa.
148. Asimismo, Quye Wyna afirmó que existe una ruptura material entre el proyecto inicialmente planteado con Oxigreen y la nueva iniciativa desarrollada con Yauto. Según indicó, la primera nunca superó la etapa preliminar, pues no se realizaron visitas de campo, no se elaboró un PDD y no avanzó a procesos de validación o certificación. En contraste, sostuvo que la nueva iniciativa cuenta con un proyecto técnicamente formulado, con cambios en el nombre, área, cartografía y documentación, y actualmente dispone de un PDD elaborado y cargado en la plataforma correspondiente, encontrándose en curso los procesos de validación y verificación.
149. Finalmente, Quye Wyna manifestó que actualmente no mantiene ningún vínculo jurídico directo con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul ni con el proyecto objeto de controversia. Precisó que su única relación vigente corresponde al contrato celebrado con CO2 Sostenible para desarrollar los documentos técnicos asociados a la nueva iniciativa REDD+ promovida posteriormente por el resguardo.
150. La Corporación Carbono & Bosques no dio respuesta al auto de pruebas del 19 de mayo de 2026.
151. El 3 de junio de 2026 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[35]. En el marco de dicho traslado, se allegaron las siguientes respuestas:
152. Mediante comunicación electrónica del 5 de junio de 2026[36], el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul solicitó a la Corte Constitucional abordar la controversia desde una perspectiva constitucional e intercultural, y no como un simple conflicto contractual o indemnizatorio. Sostuvo que el núcleo del debate radica en la protección de sus derechos a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad territorial, los cuales, a su juicio, les permiten decidir de manera permanente si una iniciativa REDD+ puede continuar en su territorio y bajo qué condiciones. En esa línea, afirmaron que el retiro del consentimiento y la terminación de la relación con Oxigreen constituyeron una expresión legítima de su autonomía colectiva frente a incumplimientos reiterados, ausencia de resultados concretos, falta de beneficios para la comunidad y pérdida de confianza en la empresa.
153. Asimismo, el resguardo rechazó la tesis según la cual la controversia obedecería exclusivamente a intereses económicos o a la búsqueda de un nuevo aliado comercial. Indicó que la iniciativa actualmente denominada “REDD+ Nonuya de Villazul: Mo fiivo Jagaba Imibachu Baj+ – Bosque que purifica el aire de vida” corresponde a un proyecto autónomo, construido con posterioridad al retiro del consentimiento otorgado a Oxigreen y desarrollado bajo nuevas condiciones definidas por la comunidad. Igualmente, sostuvo que la relación establecida posteriormente con Yauto es independiente y no constituye una continuación, cesión o sustitución del acuerdo celebrado con Oxigreen.
154. De igual manera, el resguardo sostuvo que la propia respuesta de Oxigreen evidenciaría el incumplimiento de las obligaciones asumidas dentro del proyecto REDD+, pues la empresa reconoció que el proyecto se encontraba suspendido o estancado y que no se había culminado el PDD ni se habían obtenido validaciones, certificaciones o beneficios económicos efectivos para la comunidad. En consecuencia, consideró que Oxigreen no puede trasladar a la comunidad las consecuencias de su propia falta de capacidad técnica o de los resultados no alcanzados, ni utilizar el cambio de estándar de certificación o los acuerdos posteriores como justificación de incumplimientos prolongados.
155. Finalmente, el resguardo cuestionó cualquier pretensión indemnizatoria formulada por Oxigreen, argumentando que los gastos ordinarios de funcionamiento o las inversiones realizadas por la empresa hacen parte de su propio riesgo empresarial y no pueden convertirse en obligaciones a cargo de la comunidad. Por el contrario, sostuvo que los eventuales perjuicios económicos deben analizarse desde la afectación sufrida por el resguardo, derivada de la pérdida de oportunidades de certificación y comercialización de créditos de carbono, así como de los impactos ocasionados sobre su gobernanza interna, su confianza colectiva y sus expectativas de desarrollo. Por ello, solicitó a la Corte reconocer la legitimidad del retiro del consentimiento, proteger la nueva iniciativa REDD+ impulsada por la comunidad y evitar que reclamaciones posteriores de Oxigreen limiten el ejercicio de su autonomía y gobierno propio.
156. Por su parte, mediante comunicación electrónica del 10 de junio de 2026[37], Oxigreen sostuvo que la controversia no tiene naturaleza constitucional sino contractual y económica, y afirmó que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul busca desconocer un contrato de alianza que, según la empresa, fue celebrado de manera libre, voluntaria e informada tras varios espacios de socialización realizados en 2021 con participación de las autoridades y comunidades del resguardo. La empresa rechazó las afirmaciones relativas a la ausencia de consentimiento libre, previo e informado, argumentando que el proyecto fue explicado durante varios días de deliberación comunitaria, con traducción a lengua indígena cuando fue necesario, y que la decisión de suscribir el acuerdo fue adoptada por la propia asamblea del resguardo. Asimismo, cuestionó la información aportada por la comunidad ante la Corte, alegando que omitía documentos relevantes y que varios de los testimonios y videos allegados ofrecían una versión parcial o inexacta de los hechos.
157. De igual manera, Oxigreen afirmó que cumplió las obligaciones asumidas dentro del proyecto REDD+ y que adelantó actividades de socialización, formulación y estructuración técnica, incluyendo la contratación de la Corporación Carbono & Bosques para la elaboración del PDD, la realización de asambleas comunitarias y la posterior vinculación de las empresas CO2 Sostenible y Quye Wyna mediante un otrosí suscrito en mayo de 2024. Según la empresa, la elaboración definitiva del PDD y el registro del proyecto quedaron posteriormente a cargo de Quye Wyna, razón por la cual rechazó que los retrasos o dificultades en la estructuración del proyecto pudieran serle atribuidos exclusivamente. También sostuvo que en febrero de 2025 las partes acordaron una hoja de ruta para continuar el proyecto y realizar nuevas socializaciones en el territorio, las cuales no llegaron a concretarse debido a la decisión adoptada por el resguardo de dar por terminado unilateralmente el acuerdo en marzo de ese mismo año.
158. Adicionalmente, Oxigreen sostuvo que la terminación del contrato obedeció a intereses económicos y a la intención del resguardo de continuar el proyecto con otras empresas, particularmente Yauto S.A.S., CO2 Sostenible y Quye Wyna. En esa línea, afirmó que, mientras cuestionaba la validez del acuerdo suscrito con Oxigreen y alegaba vulneraciones a sus derechos fundamentales, el resguardo celebró nuevos contratos para desarrollar el mismo proyecto REDD+, incluso incorporando cláusulas compromisorias semejantes a las que había cuestionado en la acción de tutela. A juicio de la empresa, ello demostraría que el conflicto gira alrededor de disputas contractuales y económicas, y no de una afectación a la autodeterminación, al gobierno propio o al consentimiento libre, previo e informado de la comunidad. Por ello, solicitó que las controversias derivadas del acuerdo fueran resueltas mediante el mecanismo arbitral pactado por las partes y no a través de la acción de tutela.
159. Con el propósito de resolver el asunto sometido a consideración, la Sala adoptará el siguiente esquema metodológico: (i) determinará su competencia para conocer del expediente, (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela, (iii) en caso de superarse dicho examen, formulará los problemas jurídicos que orientarán la decisión, (iv) desarrollará los ejes temáticos pertinentes y, finalmente, (v) resolverá la controversia del caso concreto.
160. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
161. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya verificación habilita al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo. Dichos requisitos corresponden a: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Tabla 18. Descripción de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y verificación en el caso concreto
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Presupuesto |
Contenido |
Verificación en el caso concreto |
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Legitimación en la causa
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. |
Por activa: El artículo 86 de la Constitución permite que la acción de tutela por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales se interponga directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.
Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva supone la identificación del sujeto a quien se atribuye la conducta vulneradora y la existencia de un nexo entre dicha conducta y la afectación alegada.
Terceros con interés: La Corte ha reiterado que, “conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las ‘personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo’ pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener ‘la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute’, son titulares de un ‘interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela”[38]. |
Por activa. De acuerdo con lo previsto en los artículos 7, 70, 86 y 286 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reconocido la legitimación en la causa por activa de los pueblos y comunidades indígenas para actuar como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en las acciones de tutela promovidas para la protección de los derechos fundamentales de estas comunidades, tanto sus dirigentes como sus miembros individuales se encuentran legitimados para acudir al amparo constitucional. Concretamente, la Corte ha sostenido que dicha legitimación radica en: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”[39].
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Danixa Moreno Miraña, gobernadora de la comunidad Peña Roja, y Diorfel Paky, gobernador de la comunidad Villazul, ambos en su calidad de representantes legales del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. Por lo tanto, la acción de tutela se presentó de manera directa y, en consecuencia, se satisface plenamente el requisito de legitimación en la causa por activa exigido para promover el amparo constitucional.
Por pasiva. Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. Por eso, cuando se trata de una tutela que involucra actores privados, esta Corporación ha indicado que debe configurarse, al menos una de las siguientes hipótesis: “a) cuando el particular presta un servicio público; b) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular”[40].
Particularmente, cuando se trata de la acción de tutela formulada por comunidades indígenas contra particulares que operan o ejercen acciones en sus territorios colectivos, la Corte ha considerado que existe legitimación de tales accionadas, en tanto se trata de la conducta de personas que inciden o tienen relación directa con las afectaciones que las comunidades indígenas aducen ocurren en sus territorios o puede tratarse de escenarios de desequilibrio o indefensión de la población en los que resulta procedente la acción de tutela[41].
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta contra Oxigreen, empresa privada con la cual se suscribió el Acuerdo que sirvió como marco para la implementación y desarrollo del proyecto REDD+ en el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. La Sala de Revisión considera que las conductas atribuidas a la accionada podrían generar una afectación grave y directa al interés colectivo de las comunidades indígenas que integran el resguardo, las cuales son sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, se advierte que el resguardo podría encontrarse en una situación de indefensión, en la medida en que ha manifestado haber intentado propiciar acercamientos y soluciones concertadas, sin que las respuestas obtenidas por parte de la empresa hayan sido suficientes o efectivas. Por lo anterior, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Si bien el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenó inicialmente la vinculación de diversas entidades y organizaciones, entre ellas la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, varias entidades territoriales, el IGAC, la ANT, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, la OPIAC y la ONIC, lo cierto es que, posteriormente, mediante Sentencia del 10 de julio de 2025 dispuso la desvinculación de todas ellas del trámite. En consecuencia, no resulta necesario pronunciarse en esta oportunidad sobre su legitimación en la causa por pasiva. |
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Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. |
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Si bien no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y la eventual afectación de derechos de terceros. |
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos el requisito de inmediatez puede analizarse de forma flexible, particularmente cuando se trata de grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional, como las minorías étnicas. Ello obedece a que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial más idóneo para la protección de sus derechos como sujetos colectivos[42].
En ese sentido, se ha sostenido que, “aun si transcurrió un lapso de tiempo prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acción de tutela, el requisito de inmediatez se entiende superado cuando se demuestre que se mantiene la amenaza del derecho y las colectividades fueron diligentes en la búsqueda de protección”[43].
En particular, esta Corporación ha subrayado que esta exigencia se flexibiliza cuando se acredita que: “(i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos”[44].
Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-436 de 2016, T-307 de 2018, T-234 de 2020 y SU-111 de 2020, en las cuales la Corte enfatizó que el análisis de inmediatez debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, con un estándar atenuado tratándose de pueblos étnicamente diferenciados. Así, el examen judicial debe centrarse en verificar si la afectación continúa produciendo efectos actuales o se ha intensificado con el paso del tiempo, así como en constatar la actividad desplegada por la colectividad para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. De acuerdo con lo indicado tanto por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul como por Oxigreen, los acercamientos iniciales entre ambas partes para la consolidación del Acuerdo se remontan a septiembre de 2021. No obstante, la controversia planteada no se circunscribe a un hecho puntual ocurrido en aquel momento, sino a una presunta afectación continuada relacionada con la participación de la comunidad indígena, o con su eventual insuficiencia, durante las distintas fases de desarrollo e implementación del proyecto REDD+, especialmente en lo concerniente a la construcción y formulación del PDD, así como a la definición de los mecanismos de ejecución del proyecto.
En esa medida, conforme a la jurisprudencia constitucional antes reseñada, se trata de una situación cuya eventual vulneración habría permanecido y se habría proyectado en el tiempo, en la medida en que involucra garantías fundamentales de la comunidad, como la autodeterminación, el consentimiento libre, previo e informado y la participación efectiva de la comunidad en decisiones susceptibles de impactar su territorio.
A ello se suma que, de los elementos obrantes en el expediente, preliminarmente se desprende que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul desplegó actuaciones dirigidas a procurar la protección de sus derechos, mediante múltiples acercamientos y espacios de diálogo con Oxigreen a lo largo de la ejecución del proyecto, sin que estos esfuerzos condujeran a una solución satisfactoria a las inquietudes planteadas. La decisión de dar por terminado unilateralmente el acuerdo en marzo de 2025, así como las actuaciones posteriores encaminadas a formalizar dicha determinación, evidencian, precisamente, una conducta diligente orientada a cuestionar y controvertir la continuidad del Acuerdo.
Es posible concluir, entonces, que la acción de tutela interpuesta en julio de 2025 tuvo lugar dentro de un término razonable, calculado respecto de la consolidación del conflicto y de la decisión definitiva adoptada por la comunidad. Por consiguiente, a la luz del estándar flexible aplicable a comunidades étnicas, la Sala concluye que se satisface el requisito de inmediatez. |
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Subsidiariedad
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. |
De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.
Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, resulta útil para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.
El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.
Ahora bien, frente a tutelas en las que se busque reclamar derechos laborales y de la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, el amparo de tutela es improcedente al existir mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, para la resolución de una controversia de tal naturaleza[45].
No obstante, siguiendo las reglas generales, ha contemplado una procedencia excepcional respecto de derechos de contenido prestacional así[46]: (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) como medio principal cuando las vías de defensa ordinarias no resultan idóneas ni eficaces.
Sobre este particular, la Corte ha delimitado cuatro circunstancias para la determinación de la procedencia excepcional del amparo de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[47]. |
En el caso concreto, contrario a lo considerado por el juez de segunda instancia, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface parcialmente el requisito de subsidiariedad.
Para llegar a esta conclusión, resulta necesario distinguir entre los diferentes tipos de pretensiones formuladas por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, pues no todas ellas poseen la misma naturaleza ni exigen una respuesta constitucional.
En efecto, de la lectura integral del escrito de tutela se advierte que las reclamaciones de la comunidad pueden agruparse en dos categorías. Esta delimitación responde al contenido integral de la demanda y no a una reproducción literal de las pretensiones allí formuladas, pues estas comprenden solicitudes de distinta naturaleza que deben ser diferenciadas para establecer el objeto constitucional de la presente acción.
De una parte, aquellas relacionadas con el supuesto incumplimiento de obligaciones económicas derivadas del Acuerdo suscrito con Oxigreen, dentro de las cuales se encuentran: (i) la alegada promesa de efectuar un primer desembolso en marzo de 2022; (ii) la persistencia de incumplimientos asociados a pagos o desembolsos previstos durante la ejecución del proyecto; y (iii) los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de acceder a los beneficios esperados de la certificación y comercialización de créditos de carbono.
De otra parte, aquellas relacionadas con la presunta afectación de derechos fundamentales de la comunidad, particularmente (i) por la falta de participación efectiva en la consolidación del PDD y (ii) por el desconocimiento de la decisión adoptada por las autoridades y la asamblea general del resguardo de retirar su consentimiento y dar por terminada la relación con la empresa accionada.
La anterior distinción resulta relevante porque el examen de subsidiariedad conduce a conclusiones distintas respecto de cada uno de estos grupos de reclamaciones.
La existencia de una relación contractual entre las partes no determina, por sí sola, que toda controversia que surja con ocasión de su ejecución tenga naturaleza contractual ni que deba ser necesariamente sometida a los mecanismos ordinarios o arbitrales previstos en el Acuerdo. Como se explicó, es necesario distinguir entre las pretensiones que buscan establecer el incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial y determinar sus consecuencias económicas, respecto de las cuales la acción de tutela resulta improcedente, y aquellas que plantean una cuestión constitucional autónoma relacionada con la posible afectación de derechos fundamentales.
En este último supuesto, el análisis de subsidiariedad debe atender a la naturaleza del derecho cuya protección se solicita y a la aptitud concreta del mecanismo alternativo para brindar una respuesta integral y efectiva frente a la controversia constitucional planteada.
En el caso concreto, en primer lugar, respecto de las pretensiones de contenido económico y patrimonial, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente. Tales cuestionamientos se encuentran principalmente asociados a la ejecución de obligaciones contractuales y a la eventual causación de perjuicios patrimoniales, aspectos respecto de los cuales existen mecanismos judiciales ordinarios y arbitrales idóneos para determinar la existencia de incumplimientos, establecer responsabilidades y definir las consecuencias económicas correspondientes.
La jurisprudencia constitucional[48] ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias económicas, obtener indemnizaciones o resolver controversias patrimoniales derivadas de relaciones contractuales, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé acciones ordinarias específicas. En consecuencia, cuando la pretensión principal se orienta a la satisfacción de intereses económicos o a la declaración de incumplimientos contractuales, la tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, salvo que se demuestre la existencia de una afectación directa de derechos fundamentales o la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que la acción de tutela no constituye el escenario adecuado para resolver las controversias relacionadas con la alegada promesa de efectuar un desembolso en marzo de 2022, los incumplimientos asociados a pagos o desembolsos previstos durante la ejecución del proyecto y los perjuicios económicos derivados de la falta de certificación y comercialización de créditos de carbono. En consecuencia, respecto de estas pretensiones la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que la acción haya sido promovida por un pueblo indígena, sujeto de especial protección constitucional. Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado el análisis del requisito de subsidiariedad cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de comunidades indígenas, dicha flexibilización tiene como finalidad garantizar un acceso efectivo a la justicia constitucional para la protección de esas garantías superiores, mas no desplazar los mecanismos judiciales ordinarios llamados a resolver controversias exclusivamente patrimoniales o contractuales.
En consecuencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul no basta, por sí sola, para superar el requisito de subsidiariedad ni convierte las reclamaciones de contenido exclusivamente económico en asuntos susceptibles de ser resueltos mediante la acción de tutela.
Distinta conclusión se impone respecto de las pretensiones relacionadas con la participación de la comunidad en la formulación y desarrollo de la iniciativa y con los efectos constitucionales de la decisión adoptada por las autoridades del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar su consentimiento y dar por terminada la relación con Oxigreen.
En estos casos, la procedencia de la acción de tutela no se deriva exclusivamente de la condición de sujeto de especial protección constitucional de la comunidad accionante, sino de la naturaleza de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y de la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo alternativo previsto en la cláusula décimo octava del Acuerdo para resolver la controversia constitucional planteada.
No obstante, antes de analizar la idoneidad y eficacia de ese mecanismo alternativo, dos precisiones deben hacerse respecto del Acuerdo, relacionadas con (i) la cláusula novena, referida a la creación de una Comisión Conjunta, y (ii) la inexistencia de una causal de terminación unilateral del contrato.
En cuanto a la primera, para la Sala no pasa inadvertida la cláusula novena del Acuerdo, que dispone la existencia de una Comisión Conjunta, en la que participaban representantes del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y a la que se atribuyeron funciones relacionadas con la elaboración, validación, certificación, registro y ejecución del proyecto.
Sin embargo, su sola existencia formal no permite concluir que la comunidad hubiera contado con un mecanismo judicial efectivo para obtener la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Primero, porque se trata de una instancia contractual de participación y gestión del proyecto, y no de un mecanismo judicial destinado a brindar protección frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Y, segundo porque, aun si lo fuese, para determinar su idoneidad y eficacia sería necesario establecer que dicha Comisión operó efectivamente en las etapas relevantes del proyecto, que los representantes del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul pudieron plantear allí sus inquietudes y que sus intervenciones tuvieron una incidencia real en la definición de la iniciativa.
Las pruebas recaudadas no permiten establecer que la Comisión Conjunta hubiera cumplido efectivamente esas funciones en las condiciones requeridas para garantizar una participación constitucionalmente adecuada. Por ello, su existencia no excluye el análisis de subsidiariedad ni permite tener por satisfecho, por sí sola, el requisito, en tanto no permite concluir que la comunidad contara con un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección constitucional que solicita.
Ahora, en cuanto a la segunda precisión, la Sala no desconoce que el Acuerdo no disponía una cláusula de terminación unilateral con fundamento en la cual la decisión del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirarse de su relación con Oxigreen pudiese sustentarse, desde el punto de vista contractual.
No obstante, la Sala recuerda que, en relación con los derechos de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional[49] ha indicado que cuando la controversia involucra prima facie la posible afectación de derechos de rango constitucional como la autodeterminación, el gobierno propio, la identidad e integridad cultural, la consulta previa o el CLPI, la acción de tutela adquiere especial relevancia como mecanismo de protección, en atención a la naturaleza de las garantías comprometidas y a las condiciones particulares en las que pueden desarrollarse las controversias que involucran a estos pueblos.
En esa medida, la jurisprudencia ha reconocido que la tutela constituye un mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas[50].
Adicionalmente, la Sala debe considerar que la controversia planteada no se limita a una discusión sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales, sino que involucra la posible afectación de derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante en el contexto particular de una iniciativa REDD+. En este ámbito, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la complejidad técnica de estos proyectos y las brechas de información que pueden presentarse entre los operadores privados y las comunidades indígenas constituyen circunstancias relevantes para comprender la dimensión constitucional de las controversias que surgen durante su desarrollo. En particular, la Sentencia T-248 de 2024 puso de presente la existencia de asimetrías de información y de capacidades técnicas y económicas que pueden caracterizar este tipo de relaciones.
La Sala debe precisar, sin embargo, que la Sentencia T-248 de 2024 no resolvió un supuesto fáctico idéntico al que ahora se examina. En aquella oportunidad, la controversia involucró, entre otras circunstancias, comunidades que no habían participado adecuadamente o no habían estado debidamente representadas en la celebración del acuerdo que dio lugar al proyecto REDD+ cuestionado. En el presente asunto, por el contrario, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul participó en la celebración del Acuerdo con Oxigreen y lo suscribió directamente. Esta diferencia resulta relevante y, por ello, las consideraciones de aquella providencia no pueden trasladarse mecánicamente al presente caso ni permiten equiparar ambas controversias.
No obstante, la ausencia de identidad fáctica no impide que las reglas constitucionales desarrolladas en aquella decisión sean pertinentes cuando guardan relación directa con la controversia que ahora debe resolver la Sala. En particular, la T-248 de 2024 resulta relevante para caracterizar el alcance constitucional de las pretensiones relacionadas con la participación efectiva de las comunidades indígenas en las distintas etapas de los proyectos REDD+, las asimetrías de información que pueden presentarse en estas relaciones, el respeto por sus estructuras propias de gobierno y decisión y el carácter permanente del consentimiento. Estas consideraciones no se invocan para establecer, por sí solas, la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo arbitral, sino para precisar la naturaleza de la protección constitucional solicitada y, a partir de ella, valorar la aptitud concreta de los mecanismos judiciales disponibles para resolver las pretensiones formuladas en este proceso.
En consecuencia, la ausencia de una causal contractual de terminación unilateral no resulta, por sí sola, determinante para resolver la cuestión constitucional que aquí se plantea, pues los derechos invocados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, en particular el CLPI, no se agotan en la decisión inicial de participar en la iniciativa, sino que este último constituye una garantía que debe ser respetada durante las distintas etapas de la iniciativa.
Habiendo hecho estas precisiones, continuará la Sala con el estudio acerca de la idoneidad y eficacia del tribunal arbitral dispuesto en la cláusula décimo octava del Acuerdo, la cual establece que “toda diferencia o controversia relativa al acuerdo, su ejecución y liquidación será resuelta por un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros idóneos en el tema, nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá”.
Para efectos de este análisis, debe recordarse que un mecanismo judicial alternativo es idóneo cuando está jurídicamente habilitado y resulta materialmente apto para resolver la controversia concreta y brindar una respuesta integral frente a la pretensión formulada, y es eficaz cuando, atendidas las circunstancias particulares del caso, permite obtener de manera oportuna y efectiva la protección del derecho fundamental invocado. La distinción no es meramente conceptual. El juicio de idoneidad se refiere, así, a la aptitud del mecanismo para conocer y resolver la controversia, mientras que el juicio de eficacia exige determinar si, en las condiciones concretas en que tendría que ser utilizado, permite obtener oportunamente la protección requerida. Por ello, las razones que sustentan uno y otro juicio deben ser identificadas y valoradas de manera diferenciada.
En el caso concreto, en cuanto a la idoneidad, la Sala reconoce que los árbitros se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política, y que, en ejercicio de dicha función jurisdiccional, pueden interpretar y aplicar directamente normas constitucionales.
Por ello, la sola naturaleza contractual de la controversia ni la existencia de una cláusula compromisoria permiten afirmar, en abstracto, que el tribunal de arbitramento carezca de competencia ni capacidad técnica para considerar cuestiones relacionadas con derechos fundamentales. Sin embargo, de ello no se sigue que dicho mecanismo sea necesariamente idóneo para resolver cualquier controversia que surja con ocasión de una relación contractual.
En el presente asunto, los problemas constitucionales sometidos a consideración de la Sala no consisten en establecer el alcance de las obligaciones pactadas ni en determinar las consecuencias jurídicas o económicas de su eventual incumplimiento. Se trata, de una parte, de establecer si Oxigreen garantizó la participación efectiva del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul en la formulación del PDD y, de otra, de determinar si la decisión adoptada por sus autoridades tradicionales y por la Asamblea General de retirar el consentimiento para la continuidad del proyecto constituye una manifestación constitucionalmente protegida de sus derechos al gobierno propio, a la autodeterminación y al CLPI.
Para resolver estos interrogantes es necesario aplicar los estándares constitucionales reforzados que protegen los derechos de los pueblos indígenas y valorar las actuaciones de la empresa a la luz de tales garantías. En consecuencia, aunque el arbitraje constituye un mecanismo jurisdiccional apto para resolver las controversias contractuales que eventualmente subsistan entre las partes, no resulta idóneo para brindar una respuesta integral a los problemas constitucionales específicos que se plantean en esta acción de tutela.
En cuanto a la eficacia, la Sala debe establecer si, aun admitiendo que el tribunal de arbitramento puede conocer de controversias en las que incidentalmente se planteen cuestiones constitucionales, la remisión de la comunidad a dicho mecanismo permitiría obtener una protección oportuna y efectiva de los derechos invocados en las circunstancias particulares del caso.
En el caso concreto, la eficacia del arbitraje debe valorarse a partir de las condiciones materiales en las que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul accedería a dicho mecanismo y de la naturaleza de la protección solicitada. Las asimetrías de información y capacidades técnicas y económicas identificadas por la jurisprudencia constitucional en el contexto de los proyectos REDD+ constituyen, en este sentido, un elemento contextual relevante, pero no una razón autónoma para descartar el arbitraje. Lo determinante para este juicio consiste en establecer si, dadas esas condiciones y las características propias del mecanismo arbitral, la comunidad podría obtener mediante este una respuesta oportuna y efectiva frente a la afectación de los derechos fundamentales que plantea.
A ello se suman las características propias del procedimiento arbitral, las cargas técnicas y económicas que supone y las condiciones concretas en las que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul tendría que acceder a dicho mecanismo. Estos elementos deben ser valorados conjuntamente con la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita y con la necesidad de obtener una respuesta constitucional integral y oportuna.
De este modo, la conclusión sobre la eficacia del arbitraje no se funda en que los árbitros carezcan de competencia para aplicar la Constitución, ni en que una comunidad indígena no pueda acudir a mecanismos arbitrales, ni exclusivamente en las asimetrías de información identificadas por la jurisprudencia. Surge de la valoración conjunta de las circunstancias particulares del caso, del objeto de las pretensiones sometidas a consideración de la Sala y de la protección constitucional que se requiere, a partir de las cuales se determina que la remisión del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul al tribunal de arbitramento no ofrece, en este caso, una respuesta suficientemente oportuna e integral frente a los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
Así, la falta de eficacia no deriva de una supuesta incapacidad general del arbitraje para aplicar normas constitucionales ni de la sola condición de indígena de la comunidad accionante, sino de la consideración conjunta de las circunstancias particulares del caso, la naturaleza de los derechos comprometidos y las condiciones materiales de acceso a ese mecanismo.
Así las cosas, la Sala concluye que el tribunal de arbitramento no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para resolver las controversias relacionadas con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la comunidad accionante. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para examinar de fondo las alegaciones relacionadas con la participación de la comunidad en la formulación y desarrollo de la iniciativa y con los efectos constitucionales de la decisión adoptada por sus autoridades de retirar el consentimiento y dar por terminada la relación con la empresa accionada. |
162. Se recuerda que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul promovió la presente acción de tutela contra Oxigreen, alegando una serie de actuaciones y omisiones que, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales. En particular, señaló: (i) el incumplimiento del primer desembolso que, según afirma, fue prometido por la empresa para marzo de 2022; (ii) la falta de participación efectiva de la comunidad en la consolidación y definición del Documento de Diseño del Proyecto (PDD); (iii) los incumplimientos presentados durante la ejecución del proyecto y el desconocimiento de la decisión adoptada por las autoridades y la asamblea del resguardo de dar por terminada la relación con la empresa; (iv) la persistencia en el incumplimiento de desembolsos y demás obligaciones económicas asociadas al proyecto; y (v) los perjuicios patrimoniales que, a su juicio, se derivaron de la falta de ejecución efectiva de la iniciativa y de la imposibilidad de acceder a los beneficios económicos asociados a la comercialización de créditos de carbono.
163. Como se explicó en el análisis de procedibilidad, las alegaciones identificadas en los numerales (i), (iv) y (v) se encuentran estrechamente vinculadas con controversias de naturaleza económica, patrimonial y contractual, respecto de las cuales existen mecanismos judiciales ordinarios y arbitrales idóneos para determinar la existencia de incumplimientos, establecer responsabilidades y definir las consecuencias económicas correspondientes. En consecuencia, tales asuntos no serán objeto de pronunciamiento de fondo en esta providencia.
164. Así las cosas, el análisis de fondo se concentrará en las alegaciones identificadas en los numerales (ii) y (iii), en tanto plantean cuestionamientos directamente relacionados con la participación de la comunidad en la formulación y desarrollo de la iniciativa REDD+, el acceso a información relevante para la adopción de decisiones colectivas, el alcance del consentimiento otorgado por el resguardo y los efectos constitucionales de la decisión adoptada por sus autoridades de retirar dicho consentimiento y dar por terminada la relación con la empresa accionada. Estos asuntos involucran de manera directa los derechos a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul.
165. En consecuencia, se revocará parcialmente la Sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 046 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en su integridad. Lo anterior, por cuanto las alegaciones identificadas en los numerales (ii) y (iii) satisfacen el requisito de subsidiariedad y ameritan un pronunciamiento de fondo, mientras que las alegaciones identificadas en los numerales (i), (iv) y (v) resultan improcedentes por versar sobre controversias de contenido económico, patrimonial y contractual.
166. Delimitado el objeto del presente examen constitucional, la Sala advierte que las alegaciones que superaron el análisis de procedibilidad se estructuran alrededor de dos controversias estrechamente relacionadas. La primera se refiere a la participación efectiva del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul en la formulación y desarrollo de la iniciativa REDD+, particularmente en la construcción y consolidación del PDD, así como al acceso a la información necesaria para la adopción de decisiones informadas por parte de la comunidad. La segunda se relaciona con los efectos de la decisión adoptada por las autoridades y la asamblea general del resguardo de retirar su consentimiento y dar por terminada la relación con Oxigreen, y con el presunto desconocimiento de dicha determinación por parte de la empresa accionada.
167. Ambas controversias se encuentran atravesadas por una cuestión común: el alcance de los derechos de autodeterminación, gobierno propio, consentimiento libre, previo e informado e integridad cultural y territorial de las comunidades indígenas en el marco de la formulación y desarrollo de las iniciativas REDD+ desarrolladas en sus territorios.
168. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
(a) ¿Vulneró Oxigreen los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado, y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, en el marco de la formulación y desarrollo de la iniciativa REDD+, particularmente en lo relacionado con la participación de la comunidad desde las etapas iniciales y en la construcción y consolidación del PDD?
(b) ¿La negativa de Oxigreen a reconocer los efectos de la decisión adoptada por las autoridades y la asamblea general del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar su consentimiento y dar por terminada la relación asociada al proyecto REDD+ vulneró los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado, y a la integridad cultural y territorial de la comunidad accionante?
169. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Sexta de Revisión se referirá a (i) Los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos colectivos frente a proyectos de desarrollo, (ii) generalidades sobre los proyectos REDD+ y su régimen jurídico en Colombia en relación con los derechos de las comunidades étnicas y (iii) tensiones, desafíos y problemas estructurales asociados al desarrollo de proyectos REDD+. Agotado lo anterior, se resolverá el caso concreto.
170. La Constitución de 1991 reconoce a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de especial protección constitucional, en atención a su condición de grupos históricamente discriminados y a la necesidad de preservar su identidad étnica y cultural dentro de un Estado fundado en el pluralismo y el reconocimiento de la diversidad[51]. En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que la protección reforzada de los pueblos indígenas no se limita a la garantía individual de los derechos de sus integrantes, sino que se extiende a la salvaguarda de la comunidad como sujeto colectivo, de sus instituciones propias, de sus sistemas de conocimiento y de los elementos materiales e inmateriales que hacen posible su pervivencia física y cultural[52].
171. Como consecuencia de lo anterior, toda actuación estatal o privada susceptible de incidir en los derechos de los pueblos indígenas debe analizarse desde un enfoque diferencial étnico, que reconozca sus particularidades culturales, sus formas propias de organización social y política, sus mecanismos de toma de decisiones y la especial relación que mantienen con sus territorios[53]. Este enfoque impone a las autoridades el deber de interpretar y aplicar las normas de manera compatible con los principios de diversidad étnica y cultural, autonomía, libre determinación y participación efectiva, de modo que las decisiones que los afecten no desconozcan sus cosmovisiones, sus autoridades legítimas ni sus procedimientos internos de deliberación y gobierno[54].
172. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que los pueblos indígenas mantienen una relación especial con el territorio, que trasciende las nociones patrimoniales o económicas de propiedad y constituye un presupuesto indispensable para la preservación de su identidad cultural, sus prácticas tradicionales, sus sistemas de autoridad y su supervivencia como pueblos diferenciados[55]. Por esta razón, cualquier medida, proyecto o actividad susceptible de producir impactos sobre los territorios indígenas debe ser examinada con especial rigor constitucional, particularmente cuando pueda afectar los procesos de autodeterminación, el uso de los recursos naturales o las formas tradicionales de subsistencia de las comunidades[56].
173. Estas consideraciones adquieren una relevancia especial en el contexto de proyectos de conservación ambiental, mitigación del cambio climático, aprovechamiento de recursos naturales o generación de servicios ecosistémicos desarrollados en territorios indígenas. La Corte ha advertido que este tipo de iniciativas pueden generar efectos que trascienden los aspectos económicos o contractuales y comprometen elementos centrales de la autonomía indígena, el gobierno propio, la organización comunitaria, la participación efectiva y la relación espiritual y cultural con el territorio[57].
174. Particularmente, respecto de las iniciativas REDD+ y de los proyectos asociados a los mercados de carbono, esta Corporación ha destacado la necesidad de incorporar un enfoque étnico integral que garantice la participación efectiva de las comunidades, el respeto de sus mecanismos propios de decisión, la observancia de las salvaguardas sociales y ambientales y la protección de sus derechos territoriales, culturales y colectivos[58]. Ello obedece a que este tipo de proyectos se desarrollan sobre territorios en los que convergen intereses ambientales, económicos y comunitarios cuya gestión debe ser compatible con los principios de autonomía, libre determinación y diversidad étnica y cultural reconocidos por la Constitución[59].
175. Con fundamento en estas premisas, la Sala expondrá a continuación las reglas constitucionales relevantes respecto de los derechos invocados por la comunidad accionante.
a) Derecho a la autodeterminación y al gobierno propio de los pueblos indígenas
176. La Constitución de 1991 reconoce a los pueblos indígenas como sujetos colectivos titulares de un ámbito reforzado de autonomía, derivado de los principios de diversidad étnica y cultural (en particular, los artículos 1, 7, 70, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política). En desarrollo de estos mandatos, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la autodeterminación y al gobierno propio constituye una de las expresiones más relevantes del pluralismo constitucional colombiano, en la medida en que garantiza a los pueblos indígenas la facultad de definir libremente sus prioridades de desarrollo, preservar sus instituciones políticas, jurídicas, económicas y culturales, y adoptar decisiones sobre los asuntos que afectan su vida colectiva[60].
177. Este derecho encuentra fundamento también en diversos instrumentos internacionales. Particularmente, el Convenio 169 de la OIT reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, así como a participar en la adopción de las decisiones susceptibles de afectarles. En el mismo sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas consagra su derecho a la libre determinación, entendido como la facultad de determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural conforme a sus propias prioridades.
178. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la autodeterminación comprende, entre otras facultades, el derecho a definir sus propias formas de organización política y social, ejercer sus sistemas de gobierno y representación, administrar sus asuntos internos, adoptar decisiones colectivas conforme a sus usos y costumbres y participar en aquellas decisiones externas susceptibles de afectar directamente sus derechos e intereses colectivos[61]. Asimismo, la Corte ha señalado que este derecho se encuentra estrechamente vinculado con la protección de la identidad cultural, la integridad étnica y la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas.
179. De manera particular, esta Corporación ha destacado que la autonomía indígena no se agota en el ejercicio de jurisdicción especial ni en la administración de asuntos internos, sino que también comprende la facultad de definir sus propios modelos de desarrollo y de relacionamiento con actores públicos y privados. Por ello, cualquier intervención que incida en el territorio, los recursos naturales o las formas tradicionales de vida de una comunidad indígena debe respetar sus mecanismos propios de deliberación y decisión colectiva, así como las competencias de sus autoridades legítimamente constituidas[62]
180. No obstante, la Corte ha precisado que la autonomía indígena no tiene carácter absoluto. Sus límites se encuentran, de una parte, en la protección de derechos fundamentales de sus integrantes y, de otra, en aquellos principios constitucionales de superior jerarquía cuya garantía resulta indispensable en un Estado Social de Derecho. En consecuencia, cualquier restricción a la autonomía indígena debe satisfacer exigentes estándares de necesidad y proporcionalidad y representar la menor intervención posible sobre las formas propias de organización y gobierno de los pueblos indígenas[63].
181. Finalmente, la Corte ha destacado que el derecho a la autodeterminación adquiere una importancia especial en el contexto de proyectos ambientales, extractivos o de aprovechamiento de servicios ecosistémicos desarrollados en territorios indígenas, pues tales iniciativas pueden comprometer directamente la capacidad de las comunidades para decidir sobre el uso de sus territorios, la administración de sus recursos y la orientación de sus procesos de desarrollo. En este sentido, esta Corporación ha señalado que dicho derecho protege la facultad de los pueblos indígenas para definir sus prioridades de desarrollo y adoptar decisiones sobre los proyectos que se ejecutan en sus territorios, especialmente cuando estos inciden sobre sus recursos naturales, sus formas de organización social o sus expectativas de desarrollo colectivo[64]. Por ello, la protección de la autonomía y del gobierno propio constituye un presupuesto indispensable para garantizar la pervivencia física, cultural e institucional de los pueblos indígenas y la efectividad de los demás derechos colectivos que les reconoce el ordenamiento constitucional.
182. En esa medida, la autonomía indígena comprende no solo la posibilidad de promover y participar en iniciativas ambientales, productivas o de conservación surgidas de la propia comunidad, sino también la facultad de revisarlas, replantearlas o incluso desistir de ellas cuando, conforme a sus procedimientos internos de deliberación y decisión colectiva, considere que dichas iniciativas ya no responden a sus intereses, necesidades o formas de gobierno propio. Lo anterior encuentra respaldo en el derecho de los pueblos indígenas a determinar libremente sus prioridades de desarrollo económico, social y cultural, reconocido en el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT y en los artículos 3 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad debe analizarse en cada caso concreto a partir de las decisiones adoptadas por las autoridades legítimas de la comunidad y de sus mecanismos propios de gobierno, así como de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de las relaciones establecidas con terceros.
b) Derecho al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas
183. El consentimiento libre, previo e informado constituye una garantía fundamental estrechamente vinculada con los derechos a la autodeterminación, la integridad cultural, el territorio y el gobierno propio de los pueblos indígenas. Su finalidad es asegurar que las comunidades puedan adoptar decisiones autónomas frente a medidas, proyectos o actividades susceptibles de afectar significativamente sus derechos colectivos, a partir de información suficiente, comprensible y culturalmente adecuada, libre de presiones externas y antes de que se adopten decisiones definitivas o se inicie la ejecución de las actividades proyectadas[65].
184. Aunque la Constitución Política no consagra expresamente este derecho, su reconocimiento se deriva de los artículos 1, 7, 70, 329 y 330 superiores, así como de diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar en las decisiones que los afectan y exige que las consultas se realicen mediante procedimientos apropiados y de buena fe, con el propósito de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Por su parte, los artículos 19 y 32 la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los Estados deben obtener el consentimiento libre, previo e informado antes de aprobar proyectos que afecten sus tierras, territorios o recursos naturales.
185. La Corte Constitucional ha explicado que el consentimiento libre, previo e informado representa el nivel más intenso de protección de los derechos de los pueblos indígenas frente a determinadas intervenciones estatales o privadas. En esa medida, mientras la consulta previa constituye un mecanismo de participación reforzada orientado a promover el diálogo intercultural y la búsqueda de acuerdos, el consentimiento supone la necesidad de obtener la aceptación de la comunidad respecto de ciertas decisiones particularmente sensibles para su existencia física, cultural o territorial[66].
186. La jurisprudencia constitucional ha identificado distintos supuestos en los cuales la consulta previa resulta insuficiente y debe obtenerse el consentimiento libre, previo e informado de la comunidad afectada. Entre ellos se encuentran los proyectos, obras o actividades que impliquen el traslado o desplazamiento de comunidades indígenas de sus territorios; el almacenamiento o vertimiento de materiales peligrosos en sus tierras; las medidas susceptibles de generar un impacto social, cultural o ambiental particularmente intenso; y aquellas intervenciones que comprometan la supervivencia física o cultural del pueblo indígena como grupo diferenciado[67].
187. La Corte también ha precisado que el consentimiento debe reunir determinadas condiciones materiales para considerarse válido. Debe ser (i) libre, esto es, adoptado sin coacción, intimidación, manipulación o aprovechamiento de condiciones de vulnerabilidad; (ii) previo, en cuanto debe obtenerse antes de la adopción definitiva de la medida o del inicio de la actividad correspondiente; e (iii) informado, lo que exige suministrar información suficiente, objetiva, comprensible y culturalmente adecuada sobre los alcances, riesgos, beneficios y consecuencias de la decisión que se pretende adoptar[68].
188. Ahora bien, aunque la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado guardan una estrecha relación, se trata de figuras distintas. La consulta previa constituye un derecho fundamental de participación que busca garantizar que los pueblos indígenas intervengan efectivamente en la adopción de decisiones susceptibles de afectarlos directamente. Su finalidad principal es propiciar un diálogo intercultural de buena fe orientado a la concertación de medidas de manejo, mitigación o compensación. Por el contrario, el consentimiento libre, previo e informado supone un estándar reforzado de protección que, en determinadas circunstancias excepcionales, exige obtener la aprobación de la comunidad para que la medida pueda llevarse a cabo. En otras palabras, mientras toda situación que exige consentimiento presupone la realización de una consulta previa, no toda consulta previa requiere necesariamente la obtención del consentimiento de la comunidad[69].
189. Finalmente, la jurisprudencia ha advertido que el consentimiento libre, previo e informado no puede entenderse como un requisito puramente formal ni como la simple obtención de firmas, autorizaciones individuales o manifestaciones aisladas de voluntad. Por el contrario, debe reflejar una decisión colectiva adoptada conforme a las instituciones representativas, los procedimientos propios de deliberación y los mecanismos tradicionales de toma de decisiones de cada pueblo indígena. Por ello, la verificación de su existencia exige analizar si la comunidad contó efectivamente con información suficiente, espacios adecuados de deliberación interna y condiciones reales para adoptar una decisión autónoma conforme a sus formas de gobierno propio[70].
190. Estas consideraciones adquieren particular relevancia en el contexto de los proyectos REDD+ y demás iniciativas asociadas a los mercados de carbono desarrolladas en territorios indígenas. En efecto, cuando un proyecto es promovido directamente por la propia comunidad, en ejercicio de su autonomía y de su derecho a definir sus prioridades de desarrollo, la discusión jurídica no necesariamente se centra en la procedencia de un proceso formal de consulta previa liderado por el Estado.
191. En tales escenarios, la cuestión principal consiste en establecer si la decisión comunitaria de vincularse al proyecto fue adoptada mediante un consentimiento verdaderamente libre, previo e informado, construido conforme a sus instituciones representativas, procedimientos propios de deliberación y mecanismos tradicionales de toma de decisiones. Desde esta perspectiva, la protección constitucional no se agota en verificar la existencia formal de espacios de participación, sino que exige determinar si la comunidad comprendió adecuadamente los alcances, riesgos, restricciones territoriales, beneficios económicos y consecuencias jurídicas derivadas del proyecto, y si contó con las condiciones necesarias para deliberar autónomamente y adoptar una decisión colectiva libre de presiones, asimetrías de información o interferencias externas.
192. En consecuencia, aun en aquellos casos en los que la consulta previa no resulte exigible por tratarse de una iniciativa surgida desde la propia comunidad, subsiste la necesidad de garantizar que cualquier decisión relacionada con la estructuración, ejecución o continuidad del proyecto respete los estándares constitucionales asociados al consentimiento libre, previo e informado y al ejercicio efectivo de la autodeterminación y el gobierno propio[71].
c) Derecho a la integridad cultural y al territorio ancestral de los pueblos indígenas
193. La Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (artículos 7 y 70 C.P.), así como los derechos territoriales de los pueblos indígenas (artículos 63, 329 y 330 C.P.). A partir de estos mandatos, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial según la cual la integridad cultural constituye un derecho fundamental colectivo orientado a garantizar la preservación de la identidad, cosmovisión, instituciones, prácticas tradicionales, formas de organización social y sistemas de conocimiento propios de los pueblos indígenas[72].
194. La Corte ha explicado que la protección de la integridad cultural trasciende la mera conservación de manifestaciones folclóricas o costumbres aisladas. Por el contrario, comprende el derecho de los pueblos indígenas a mantener y reproducir las condiciones materiales y espirituales que hacen posible su existencia como grupos culturalmente diferenciados. En tal sentido, cualquier medida que altere significativamente sus prácticas tradicionales, sus formas de relacionamiento con el entorno, sus mecanismos de transmisión del conocimiento o sus estructuras sociales puede comprometer la integridad cultural protegida por la Constitución[73].
195. En estrecha relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el territorio ancestral constituye un elemento esencial de la identidad colectiva de los pueblos indígenas. A diferencia de la concepción civilista de la propiedad, para las comunidades indígenas el territorio no representa únicamente una base material de subsistencia, sino el espacio donde se desarrollan sus prácticas espirituales, culturales, económicas y políticas, y donde se proyecta la continuidad de sus generaciones futuras. Por ello, la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios ha sido caracterizada como una relación de naturaleza espiritual, cultural y colectiva, indispensable para garantizar su supervivencia como grupo diferenciado[74].
196. Esta comprensión coincide con los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios constituye un elemento fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad y supervivencia económica[75]. De igual manera, los artículos 25 y 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce el derecho de estos pueblos a mantener y fortalecer su relación espiritual con las tierras, territorios, aguas y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado.
197. La Corte Constitucional ha destacado que la protección del territorio ancestral no se limita a evitar el despojo físico de las tierras indígenas. También comprende la prevención de intervenciones que, aun sin afectar formalmente la titularidad territorial, puedan alterar de manera significativa las formas tradicionales de uso, aprovechamiento, administración o gobierno del territorio. En consecuencia, la afectación constitucionalmente relevante puede derivarse no solo de la ocupación material del espacio, sino también de restricciones sustanciales sobre las prácticas culturales, económicas o espirituales que históricamente han desarrollado las comunidades indígenas en él[76].
198. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que la integridad cultural y el territorio ancestral se encuentran estrechamente vinculados al principio de pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. En el Auto 004 de 2009, la Corte advirtió que numerosos pueblos indígenas enfrentan riesgos de exterminio físico y cultural derivados de diversas presiones sobre sus territorios y formas de vida. Por ello, toda actuación estatal o privada susceptible de afectar significativamente estos elementos debe analizarse desde una perspectiva reforzada de protección, orientada a garantizar la continuidad histórica, institucional y cultural de los pueblos indígenas como sujetos colectivos de especial protección constitucional[77].
199. Finalmente, la Corte ha señalado que la protección de la integridad cultural exige reconocer que los pueblos indígenas tienen derecho a definir autónomamente las formas de conservación, aprovechamiento y gestión de sus territorios y recursos naturales, siempre que ello resulte compatible con la Constitución. En consecuencia, cualquier iniciativa ambiental, de conservación, aprovechamiento de servicios ecosistémicos o comercialización de activos ambientales desarrollada en territorios indígenas debe respetar no solo la propiedad colectiva sobre la tierra, sino también las relaciones culturales, espirituales y organizativas que las comunidades mantienen con el territorio y que constituyen un elemento central de su identidad colectiva[78].
200. Con fundamento en el anterior recuento, es dable concluir que jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera consistente que los pueblos indígenas son sujetos colectivos de especial protección constitucional, condición que no obedece únicamente a situaciones históricas de exclusión, marginación y despojo, sino también a la necesidad de garantizar la preservación de la diversidad étnica y cultural que constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. En esa medida, los derechos a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado, a la integridad cultural y al territorio ancestral no constituyen garantías aisladas o independientes entre sí, sino manifestaciones complementarias de un mismo propósito constitucional: asegurar la pervivencia física, cultural, política y espiritual de los pueblos indígenas como sujetos colectivos diferenciados.
201. Por esta razón, el análisis constitucional de las controversias que involucran territorios indígenas exige la aplicación de un enfoque diferencial robusto. Ello supone reconocer que las categorías jurídicas, económicas e institucionales construidas desde perspectivas mayoritarias no siempre resultan suficientes para comprender las formas propias de organización, deliberación, relacionamiento con el territorio y construcción del bienestar de los pueblos indígenas. El enfoque diferencial demanda, por tanto, que las autoridades estatales valoren las particularidades culturales de cada comunidad, sus sistemas normativos propios, sus mecanismos tradicionales de toma de decisiones y las asimetrías de poder que históricamente han caracterizado sus relaciones con actores estatales y privados.
202. Lo anterior adquiere especial relevancia en el contexto contemporáneo de los proyectos de desarrollo, conservación ambiental, transición energética, mitigación del cambio climático y aprovechamiento de servicios ecosistémicos. Aunque estas iniciativas pueden perseguir finalidades constitucionalmente valiosas e incluso coincidir con intereses legítimos de las propias comunidades, su implementación suele desenvolverse en escenarios marcados por profundas desigualdades técnicas, económicas e informativas[79]. En consecuencia, la protección de los derechos de los pueblos indígenas exige reconocer que las tensiones entre desarrollo y autonomía no pueden resolverse mediante la simple imposición de visiones externas sobre el uso del territorio o sobre las formas adecuadas de gestión ambiental.
203. La Corte Constitucional ha insistido en que los territorios indígenas no constituyen espacios vacíos disponibles para la ejecución de políticas públicas, inversiones privadas o estrategias de conservación definidas unilateralmente por terceros[80]. Por el contrario, se trata de territorios habitados, gobernados y dotados de significados culturales, espirituales y políticos propios, respecto de los cuales las comunidades indígenas conservan el derecho a decidir su presente y proyectar su futuro conforme a sus prioridades colectivas. Desde esta perspectiva, la protección constitucional no se limita a evitar afectaciones materiales sobre la tierra o los recursos naturales, sino que busca impedir formas más sutiles de subordinación que puedan traducirse en la sustitución de las decisiones comunitarias, la erosión de las instituciones propias o la apropiación externa de los beneficios derivados de los territorios ancestrales.
204. En definitiva, la Constitución exige que cualquier iniciativa susceptible de incidir sobre los pueblos indígenas se construya a partir del reconocimiento efectivo de su autonomía, de su capacidad de decisión y de su condición de sujetos colectivos titulares de derechos. Ello implica comprender que la protección de la diversidad étnica y cultural no constituye un obstáculo para el desarrollo, sino un presupuesto indispensable para la construcción de modelos de desarrollo verdaderamente democráticos, interculturales y respetuosos de la dignidad de los pueblos que históricamente han habitado y protegido estos territorios.
205. Con el propósito de contar con un marco conceptual y normativo que permita comprender el contexto en el que se desarrolla la controversia objeto de estudio, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones generales sobre los proyectos REDD+ y el régimen jurídico que actualmente los regula en Colombia. Para ello, se tendrán en cuenta los estándares desarrollados por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia T-248 de 2024, así como la información técnica e institucional aportada durante el trámite por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, entidades que ejercen competencias relevantes en materia de cambio climático, salvaguardas ambientales, participación de comunidades étnicas y consulta previa.
206. Con fundamento en estas fuentes, la Sala abordará, (i) el concepto, origen y finalidad de los proyectos REDD+, (ii) el marco normativo internacional y nacional que regula este tipo de iniciativas, (iii) la arquitectura institucional encargada de su implementación y supervisión (iv) las distintas etapas que integran su ciclo de desarrollo, (v) las salvaguardas sociales y ambientales aplicables a estos proyectos, así como a las particularidades que surgen cuando se implementan en territorios de comunidades étnicas, especialmente en relación con la participación comunitaria, la consulta previa, el consentimiento libre, previo e informado y las iniciativas promovidas por las propias comunidades. Finalmente, (vi) expondrá las principales obligaciones que recaen sobre los desarrolladores de proyectos REDD+ frente a los pueblos indígenas y demás comunidades étnicamente diferenciadas.
a) Concepto, origen y finalidad de los proyectos REDD+
207. Los proyectos REDD+ surgieron en el marco de los esfuerzos internacionales orientados a enfrentar el cambio climático mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a la deforestación y degradación de los bosques. Su desarrollo parte del reconocimiento de que los ecosistemas forestales desempeñan un papel esencial en la regulación climática global, pues constituyen importantes reservorios de carbono y contribuyen de manera significativa a la conservación de la biodiversidad y al mantenimiento de servicios ecosistémicos indispensables para la vida.
208. En este contexto, la CMNUCC promovió la construcción progresiva del mecanismo REDD+, concebido inicialmente para incentivar la reducción de emisiones derivadas de la deforestación y degradación forestal. Posteriormente, su alcance fue ampliado para incorporar actividades relacionadas con la conservación de las reservas forestales de carbono, el manejo sostenible de los bosques y el incremento de dichas reservas, dando lugar al esquema actualmente conocido como REDD+.
209. Desde una perspectiva funcional, los proyectos REDD+ constituyen iniciativas dirigidas a generar resultados de mitigación del cambio climático mediante la protección, conservación, restauración o manejo sostenible de ecosistemas forestales. Para ello, utilizan metodologías técnicas que permiten cuantificar y verificar la reducción o captura de emisiones de gases de efecto invernadero atribuible a las actividades implementadas. Estos resultados pueden traducirse en unidades o créditos de carbono susceptibles de ser registrados y, eventualmente, comercializados en mercados climáticos nacionales o internacionales.
210. No obstante, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2024, los proyectos REDD+ no pueden ser entendidos exclusivamente como instrumentos ambientales o financieros. En la práctica, se desarrollan sobre territorios concretos, frecuentemente habitados por pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y otras comunidades locales que mantienen vínculos históricos, culturales, espirituales y económicos con los bosques objeto de conservación. Por esta razón, su implementación involucra no solo objetivos de mitigación climática, sino también consideraciones relacionadas con la protección de los derechos humanos, la gobernanza territorial, la participación comunitaria y la distribución equitativa de los beneficios derivados de la conservación ambiental.
211. En consecuencia, la finalidad de los proyectos REDD+ trasciende la mera reducción de emisiones. Estos mecanismos buscan contribuir simultáneamente a la protección de los ecosistemas forestales, a la conservación de la biodiversidad, al fortalecimiento de las capacidades locales de manejo territorial y al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades que habitan los territorios involucrados. Precisamente por ello, el derecho internacional y el ordenamiento jurídico colombiano han incorporado progresivamente salvaguardas sociales y ambientales destinadas a asegurar que la implementación de estas iniciativas sea compatible con la garantía de los derechos fundamentales y colectivos de las poblaciones que resultan directamente involucradas.
212. En Colombia, los proyectos REDD+ adquieren una relevancia particular debido a la extensión de sus bosques naturales y a la presencia de amplios territorios colectivos de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes en áreas de especial importancia ecológica. Esta circunstancia ha llevado a que el desarrollo de dichas iniciativas se encuentre estrechamente vinculado con la protección de la diversidad étnica y cultural, la autonomía territorial, la participación efectiva de las comunidades y la preservación de sus formas propias de gobierno y relación con el territorio.
b) Marco normativo internacional y nacional aplicable a los proyectos REDD+
213. Dada la naturaleza transnacional de los proyectos REDD+ y el origen internacional de los compromisos climáticos que les sirven de fundamento, resulta pertinente diferenciar, para efectos analíticos, entre el marco normativo internacional que dio lugar a su creación y evolución, y el conjunto de disposiciones nacionales que han permitido su incorporación y desarrollo en el ordenamiento jurídico colombiano. La Sala abordará cada uno de estos niveles normativos de manera separada, con el propósito de identificar las principales reglas, principios e instituciones que actualmente gobiernan este tipo de iniciativas.
Tabla 19. Marco normativo aplicable a los proyectos REDD+
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Naturaleza del marco normativo |
Contenido |
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Internacional |
El origen de los proyectos REDD+ se encuentra en la CMNUCC, adoptada en 1992, instrumento que estableció las bases de la cooperación internacional para enfrentar el cambio climático y reconoció la importancia de proteger y fortalecer los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.
A partir de este marco general, las Partes de la Convención avanzaron en la construcción de mecanismos específicos orientados a reducir las emisiones derivadas de la deforestación y degradación forestal. En este proceso, un hito fundamental fue la adopción de los Acuerdos de Cancún durante la Decimosexta Conferencia de las Partes (COP16), celebrada en 2010. Allí se consolidó el mecanismo REDD+, ampliando el alcance de las estrategias inicialmente dirigidas únicamente a la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal, para incorporar también actividades relacionadas con la conservación de las reservas forestales de carbono, el manejo sostenible de los bosques y el incremento de dichas reservas.
Los Acuerdos de Cancún también introdujeron las denominadas Salvaguardas de Cancún, concebidas para garantizar que las acciones REDD+ fueran consistentes con la protección de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, el respeto por sus conocimientos tradicionales, la conservación de los ecosistemas naturales, la participación efectiva de los actores involucrados y la transparencia en la gestión de las iniciativas climáticas. Estas salvaguardas se convirtieron en uno de los pilares normativos más relevantes del régimen REDD+, en la medida en que incorporaron una dimensión social y de derechos humanos a un instrumento originalmente concebido con fines ambientales.
Posteriormente, durante la Decimonovena Conferencia de las Partes (COP19), celebrada en Varsovia en 2013, se adoptó el denominado Marco de Varsovia para REDD+, mediante el cual se desarrollaron los principales elementos técnicos e institucionales necesarios para la implementación operativa del mecanismo. Este conjunto de decisiones reguló aspectos relacionados con los sistemas nacionales de monitoreo forestal, los niveles de referencia de emisiones forestales, los sistemas de MRV, así como los mecanismos de reporte sobre el cumplimiento de las salvaguardas sociales y ambientales.
Más adelante, el Acuerdo de París de 2015 reafirmó la relevancia de los bosques dentro de las estrategias globales de mitigación y adaptación al cambio climático. En particular, reconoció la importancia de conservar y fortalecer los sumideros y reservorios de gases de efecto invernadero, alentó a los Estados a implementar y apoyar mecanismos como REDD+ y reiteró la obligación de considerar, en el diseño y ejecución de las políticas climáticas, el respeto por los derechos humanos, incluidos los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales.
De esta manera, el régimen internacional de REDD+ evolucionó desde una preocupación centrada exclusivamente en la reducción de emisiones hacia un modelo más amplio que integra objetivos climáticos, ambientales, sociales y de protección de derechos fundamentales. |
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Nacional |
En Colombia, la implementación de proyectos REDD+ se ha desarrollado de manera paralela al fortalecimiento de la política nacional de cambio climático y de las estrategias orientadas a combatir la deforestación y promover la conservación de los bosques.
Uno de los instrumentos más relevantes en esta materia es la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques (EICDGB), concebida como una política pública orientada a reducir la pérdida de cobertura forestal, promover el manejo sostenible de los ecosistemas boscosos y articular las acciones nacionales encaminadas al cumplimiento de los compromisos climáticos asumidos por el Estado colombiano. Esta estrategia ha servido como uno de los principales marcos de referencia para la implementación de acciones REDD+ en el país y para la incorporación de las salvaguardas sociales y ambientales derivadas de los compromisos internacionales.
Por su parte, la Ley 1753 de 2015, mediante la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, incorporó diversos instrumentos dirigidos a la reducción de emisiones y al fortalecimiento de mecanismos de gestión ambiental y climática. A partir de esta normativa se consolidaron herramientas orientadas a la medición y registro de resultados de mitigación, las cuales posteriormente fueron desarrolladas por la reglamentación administrativa.
En desarrollo de dicho marco, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1447 de 2018, mediante la cual reglamentó el RENARE. Este instrumento estableció mecanismos para el registro, seguimiento y trazabilidad de iniciativas orientadas a la reducción o remoción de emisiones, incluyendo los proyectos REDD+, con el propósito de fortalecer la transparencia, evitar la doble contabilidad de resultados de mitigación y garantizar una adecuada articulación entre los distintos instrumentos de gestión climática.
Ese mismo año fue expedida la Ley 1931 de 2018, que estableció las directrices para la gestión del cambio climático en Colombia y consolidó el Sistema Nacional de Cambio Climático (SISCLIMA). Esta normativa fortaleció la institucionalidad climática nacional e incorporó mecanismos destinados a facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de reducción de emisiones y adaptación al cambio climático.
Posteriormente, la Ley 2169 de 2021 impulsó la acción climática nacional mediante la adopción de medidas encaminadas al logro de los objetivos de carbono neutralidad y resiliencia climática. Entre otros aspectos, esta normativa fortaleció los instrumentos económicos asociados a la mitigación del cambio climático y promovió mecanismos de conservación de ecosistemas estratégicos como herramientas para alcanzar las metas climáticas nacionales.
Más recientemente, la Ley 2294 de 2023, que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, profundizó la incorporación de los bosques y de la biodiversidad dentro de las estrategias nacionales de acción climática. En este contexto, reforzó la necesidad de promover mecanismos de conservación y financiamiento climático compatibles con la protección de los ecosistemas y con los derechos de las comunidades que habitan los territorios donde se implementan estas iniciativas. |
214. En suma, el marco jurídico aplicable a los proyectos REDD+ en Colombia se encuentra integrado por un conjunto de instrumentos internacionales y nacionales que buscan armonizar los objetivos de mitigación del cambio climático con la conservación de los bosques, la protección de la biodiversidad y la garantía de los derechos de las comunidades que habitan los territorios involucrados. Esta evolución normativa refleja una comprensión cada vez más amplia del fenómeno climático, en la que la protección ambiental no puede desvincularse de la participación comunitaria, la gobernanza territorial y el respeto por los derechos fundamentales de los pueblos étnicamente diferenciados.
c) Arquitectura institucional para el desarrollo y seguimiento de proyectos REDD+
215. La implementación de proyectos REDD+ supone la intervención coordinada de múltiples actores públicos y privados que ejercen distintos roles en materia ambiental, climática, registral, técnica y de protección de derechos fundamentales. Por ello, el funcionamiento de este tipo de iniciativas no depende exclusivamente de los desarrolladores del proyecto o de las comunidades involucradas, sino de una estructura institucional más amplia encargada de regular, registrar, supervisar y verificar distintos aspectos de su ejecución. A continuación, la Sala se referirá a las principales competencias atribuidas a las entidades estatales y a otros actores relevantes dentro del esquema REDD+.
Tabla 20. Entidades involucradas en el desarrollo de proyectos REDD+ y competencias
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Entidad |
Competencias |
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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ocupa un lugar central dentro de la arquitectura institucional de los proyectos REDD+, en la medida en que ejerce funciones de dirección, coordinación y regulación de la política nacional de cambio climático y de los instrumentos orientados a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. En ejercicio de estas competencias, le corresponde formular lineamientos técnicos y normativos para la implementación de acciones de mitigación, promover la conservación de los ecosistemas estratégicos del país y articular las distintas iniciativas que contribuyen al cumplimiento de los compromisos climáticos asumidos por Colombia en el escenario internacional.
En materia específica de proyectos REDD+, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha desempeñado un papel relevante en la incorporación de los estándares internacionales al ordenamiento jurídico interno, así como en el diseño de instrumentos orientados a garantizar la trazabilidad, transparencia e integridad ambiental de los resultados de mitigación generados en el país. Dentro de estos instrumentos se destaca el RENARE, creado como una herramienta para registrar, consolidar y hacer seguimiento a las iniciativas que generan reducciones o remociones de emisiones, evitando riesgos de doble contabilidad y fortaleciendo la transparencia en los mercados de carbono.
Asimismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lidera la implementación de las políticas nacionales relacionadas con la gestión del cambio climático, la conservación de los bosques y la reducción de la deforestación, particularmente a través de instrumentos como la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques (EICDGB). En este contexto, los proyectos REDD+ constituyen una de las herramientas mediante las cuales se busca materializar los objetivos nacionales de mitigación climática, protección de la biodiversidad y desarrollo sostenible.
De igual manera, corresponde a esta cartera orientar la incorporación de las salvaguardas sociales y ambientales aplicables a las iniciativas REDD+, con el fin de asegurar que la implementación de estos proyectos resulte compatible con la conservación de los ecosistemas, la protección de los derechos humanos y el respeto por los derechos de las comunidades que habitan los territorios involucrados. En este sentido, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actúa como una entidad de formulación y coordinación de política pública, encargada de establecer los lineamientos generales que rigen la acción climática en el país y de articular los distintos instrumentos técnicos, regulatorios e institucionales asociados al desarrollo de proyectos REDD+.
216. No obstante, como fue explicado por la propia entidad durante el trámite de revisión, sus competencias no comprenden la supervisión permanente de las relaciones contractuales que puedan surgir entre comunidades, desarrolladores privados y demás participantes de los proyectos, ni la resolución de controversias derivadas de dichas relaciones. Su intervención se concentra principalmente en la regulación, coordinación y seguimiento de los instrumentos ambientales y climáticos asociados a estas iniciativas, dentro del marco de las competencias que le han sido atribuidas por la ley. |
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Ministerio del Interior |
El Ministerio del Interior ejerce funciones particularmente relevantes en aquellos proyectos REDD+ que involucran pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras o pueblo Rrom, en la medida en que le corresponde garantizar la protección de los derechos asociados a la participación, la consulta previa y la autonomía de los grupos étnicamente diferenciados.
En desarrollo de estas competencias, la DCP, a través de sus dependencias técnicas, tiene a su cargo el análisis de procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto de proyectos, obras, actividades, medidas administrativas o decisiones susceptibles de generar una afectación directa sobre comunidades étnicas. Como lo explicó el propio Ministerio del Interior durante el trámite de revisión, esta función ha evolucionado significativamente en los últimos años.
En efecto, bajo el esquema anteriormente vigente, la actuación administrativa se concentraba principalmente en la expedición de certificaciones sobre presencia geográfica de comunidades étnicas dentro del área de influencia de los proyectos. Sin embargo, a partir de la Directiva Presidencial 08 de 2020, el procedimiento pasó a concebirse como un ejercicio más amplio de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa, incorporando los criterios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional en materia de afectación directa.
De esta manera, la intervención del Ministerio del Interior ya no se limita a verificar la ubicación territorial de una comunidad, sino que comprende un análisis técnico y jurídico encaminado a determinar si la iniciativa proyectada tiene la capacidad de producir una incidencia concreta, específica y diferenciada sobre sus derechos, intereses, formas de vida, prácticas culturales, estructuras de gobierno o relación especial con el territorio. Para ello, la autoridad adelanta estudios cartográficos, consultas institucionales, revisión de información técnica y análisis de las características particulares de cada proyecto.
Tratándose específicamente de iniciativas REDD+, el Ministerio del Interior informó que dicho análisis incorpora además la verificación de elementos adicionales relacionados con la titularidad de la iniciativa, la representación legítima de la comunidad participante, la titularidad y reconocimiento del territorio involucrado y la eventual existencia de impactos sobre otras comunidades étnicas distintas de aquella que promueve el proyecto. Asimismo, se evalúan aspectos asociados a las denominadas áreas de fuga, esto es, situaciones en las que los efectos de la iniciativa pueden proyectarse sobre territorios o comunidades vecinas que no forman parte de ella.
De igual manera, cuando se determina la procedencia de la consulta previa y se adelanta el respectivo proceso consultivo, corresponde al Ministerio del Interior coordinar las distintas etapas del procedimiento, acompañar el proceso de diálogo intercultural y realizar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos protocolizados. Según explicó la entidad, esta labor de seguimiento constituye una fase esencial para la garantía efectiva del derecho fundamental a la consulta previa, pues su satisfacción no depende únicamente de la realización del proceso consultivo sino también de la ejecución de los compromisos que de él se derivan.
No obstante, el Ministerio precisó que sus competencias se circunscriben a los aspectos relacionados con la procedencia de la consulta previa, la coordinación de los procesos consultivos y el seguimiento de los acuerdos alcanzados en ese escenario. Por consiguiente, no ejerce funciones permanentes de supervisión, control o administración sobre la ejecución material de los proyectos REDD+, ni sobre las relaciones contractuales existentes entre las comunidades y los desarrolladores privados, materias que pueden corresponder a otras autoridades según la naturaleza de las actuaciones objeto de análisis.
Finalmente, la información allegada por el Ministerio del Interior pone de presente una cuestión particularmente relevante para el desarrollo de proyectos REDD+ en territorios étnicos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con la posición institucional adoptada por dicha entidad, la consulta previa constituye un mecanismo de protección frente a decisiones o medidas promovidas desde el exterior de la comunidad. Por ello, cuando una iniciativa surge de la propia voluntad de la colectividad y es impulsada por sus autoridades en ejercicio de la autonomía, la libre determinación y el autogobierno, el análisis de procedencia adquiere características particulares. En estos supuestos, la protección constitucional se orienta principalmente a garantizar el respeto por los mecanismos internos de deliberación y decisión de la comunidad, así como por sus autoridades representativas y formas propias de gobierno, sin desconocer que cada caso debe examinarse a partir de sus circunstancias concretas y de los elementos fácticos que permitan establecer la verdadera naturaleza de la iniciativa correspondiente. |
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Otros actores relevantes |
Además de las competencias ejercidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el Ministerio del Interior, la implementación de proyectos REDD+ involucra la participación de diversos actores públicos y privados que cumplen funciones técnicas, operativas, de verificación y certificación indispensables para el funcionamiento del sistema.
Entre ellos se encuentra el IDEAM, entidad encargada de generar información científica y técnica relevante para la gestión del cambio climático y el monitoreo de los bosques. Dentro del esquema REDD+, el IDEAM desempeña un papel fundamental en la producción de información sobre cobertura forestal, deforestación, emisiones de gases de efecto invernadero y otros insumos necesarios para la construcción de líneas base, niveles de referencia y sistemas de monitoreo asociados a los proyectos.
Igualmente, los proyectos REDD+ suelen involucrar la participación de OVV, entidades independientes encargadas de evaluar el cumplimiento de los requisitos metodológicos y técnicos establecidos por los estándares de certificación aplicables. Estas organizaciones verifican aspectos relacionados con el diseño del proyecto, la consistencia de las metodologías empleadas, la cuantificación de las reducciones o remociones de emisiones y el cumplimiento de los criterios exigidos para la emisión de créditos de carbono.
La actuación de estos organismos se encuentra asociada al ONAC o a mecanismos equivalentes de acreditación internacional, cuya función consiste en garantizar que las entidades de validación y verificación cuenten con las capacidades técnicas necesarias para desarrollar dichas actividades bajo estándares de calidad e independencia.
Por otra parte, los proyectos REDD+ suelen desarrollarse bajo estándares de certificación que establecen reglas, metodologías y procedimientos específicos para la generación y verificación de resultados de mitigación. Entre los estándares más utilizados se encuentran VCS-Verra, Cercarbono y BioCarbon Standard, entre otros. Estas entidades definen los criterios técnicos aplicables a cada proyecto, administran los registros correspondientes y establecen los procedimientos necesarios para la validación, verificación y eventual emisión de créditos de carbono.
Finalmente, dentro de este esquema participan los desarrolladores de proyectos REDD+, quienes pueden ser organizaciones comunitarias, entidades sin ánimo de lucro, empresas privadas o alianzas entre distintos actores. Su función consiste, en términos generales, en estructurar, formular, implementar y gestionar las iniciativas, coordinar la elaboración de los documentos técnicos requeridos, promover los procesos de validación y verificación, y adelantar las gestiones necesarias para el registro y eventual comercialización de los resultados de mitigación generados por el proyecto. |
217. En consecuencia, los proyectos REDD+ operan a través de una arquitectura institucional compleja en la que convergen autoridades públicas, entidades técnicas, organismos de certificación, verificadores independientes, desarrolladores y comunidades locales. La interacción entre estos actores resulta determinante para garantizar tanto la integridad ambiental de las iniciativas como el respeto por los derechos de las poblaciones involucradas.
d) Ciclo de desarrollo de un proyecto REDD+
218. Los proyectos REDD+ se desarrollan a través de un conjunto de etapas sucesivas que permiten diseñar, implementar, verificar y eventualmente comercializar los resultados de mitigación generados por las actividades de conservación, restauración o manejo sostenible de los bosques. Aunque los procedimientos específicos pueden variar dependiendo del estándar de certificación aplicable y de las características particulares de cada iniciativa, existe una estructura general común que comprende las fases de formulación, diseño, validación, registro, implementación, monitoreo, verificación y emisión de créditos de carbono.
Tabla 21. Ciclo del desarrollo de un proyecto REDD+
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Fase del ciclo |
Alcance |
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Formulación de la iniciativa |
La primera etapa corresponde a la formulación del proyecto. En esta fase se identifican el territorio objeto de intervención, los actores involucrados, los objetivos de conservación o restauración forestal y las actividades que se proyecta desarrollar para reducir o evitar emisiones de gases de efecto invernadero. Asimismo, se evalúa la viabilidad técnica, ambiental, social y financiera de la iniciativa, se determinan las áreas de influencia y se adelantan las actividades preliminares de coordinación con las comunidades y demás participantes del proyecto.
Tratándose de iniciativas desarrolladas en territorios colectivos o étnicos, esta fase suele involucrar procesos de socialización, análisis de gobernanza territorial, identificación de actores comunitarios y definición de mecanismos de participación acordes con las particularidades culturales de cada comunidad. |
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Elaboración del PDD |
Una vez estructurada la iniciativa, se procede a la elaboración del PDD, considerado uno de los instrumentos técnicos más importantes dentro del ciclo REDD+.
El PDD contiene la descripción detallada del proyecto y constituye la base técnica sobre la cual posteriormente se adelantan los procesos de validación y certificación. Generalmente incorpora información relacionada con la delimitación geográfica del área intervenida, la caracterización ambiental y socioeconómica del territorio, la metodología utilizada para estimar las reducciones o remociones de emisiones, la línea base del proyecto, los mecanismos de monitoreo, los riesgos identificados, las salvaguardas aplicables y los beneficios esperados.
En términos prácticos, el PDD funciona como el documento que permite explicar qué se pretende hacer, cómo se realizará, cuáles serán los impactos y de qué manera se medirán los resultados obtenidos. |
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Validación |
Una vez elaborado el PDD, el proyecto debe ser sometido a un proceso de validación adelantado por un organismo independiente de validación y verificación.
Durante esta etapa se examina la consistencia técnica del diseño propuesto, la correcta aplicación de las metodologías seleccionadas, la suficiencia de la información incorporada en el documento y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el estándar de certificación correspondiente. El propósito de esta revisión es determinar si el proyecto fue estructurado de manera adecuada y si cuenta con las condiciones necesarias para avanzar hacia las siguientes etapas del ciclo. |
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Registro |
Superada la fase de validación, la iniciativa puede ser registrada ante el estándar de certificación correspondiente y, cuando ello resulte procedente, ante los instrumentos nacionales de registro establecidos por la regulación colombiana.
El registro tiene como finalidad incorporar formalmente el proyecto dentro de los sistemas de seguimiento y control aplicables, permitiendo su identificación, trazabilidad y monitoreo. Esta etapa busca además evitar fenómenos de doble registro o doble contabilidad de reducciones de emisiones y garantizar la transparencia de la información asociada al proyecto. |
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Implementación |
Posteriormente se inicia la ejecución material de las actividades previstas en el proyecto. Durante esta fase se desarrollan las acciones de conservación, restauración, protección o manejo sostenible de los bosques contempladas en el diseño aprobado.
La implementación puede incluir actividades de monitoreo forestal, fortalecimiento comunitario, restauración ecológica, control de la deforestación, vigilancia territorial, generación de capacidades locales y otras medidas orientadas al cumplimiento de los objetivos de mitigación y conservación definidos en el proyecto. |
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Monitoreo |
De manera paralela a la implementación, los desarrolladores deben adelantar procesos permanentes de monitoreo destinados a recopilar información sobre la ejecución de las actividades y los resultados obtenidos.
Esta etapa permite verificar el comportamiento de los indicadores establecidos en el diseño del proyecto, evaluar el cumplimiento de las metas propuestas y documentar las reducciones o remociones de emisiones efectivamente alcanzadas. Asimismo, facilita la identificación de riesgos, desviaciones o ajustes necesarios para garantizar la adecuada ejecución de la iniciativa. |
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Verificación |
Con base en la información recopilada durante el monitoreo, un organismo independiente realiza la verificación de los resultados reportados por el proyecto.
En esta etapa se evalúa si las reducciones o remociones de emisiones efectivamente ocurrieron y si fueron cuantificadas conforme a las metodologías aplicables. La verificación constituye una garantía de integridad ambiental, pues busca asegurar que los resultados climáticos atribuidos al proyecto correspondan a reducciones reales, medibles y verificables. |
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Emisión de créditos de carbono |
Una vez verificados los resultados de mitigación, el estándar de certificación correspondiente puede autorizar la emisión de créditos o unidades de carbono equivalentes a las reducciones o remociones de emisiones acreditadas.
Estos créditos constituyen representaciones certificadas de resultados de mitigación y pueden ser registrados en los sistemas administrados por el respectivo estándar. Su emisión depende del cumplimiento de los requisitos técnicos, metodológicos y procedimentales establecidos para cada tipo de proyecto. |
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Comercialización y utilización de resultados de mitigación |
Finalmente, los créditos emitidos pueden ser objeto de comercialización o utilización dentro de distintos esquemas de acción climática. Dependiendo de las características del proyecto y de la regulación aplicable, estos resultados pueden destinarse a mercados voluntarios de carbono, mecanismos de compensación o instrumentos orientados al cumplimiento de metas climáticas.
Esta última etapa reviste especial importancia desde la perspectiva de las comunidades involucradas, pues es en ella donde suelen materializarse los beneficios económicos asociados al proyecto. Por esta razón, los instrumentos nacionales e internacionales han enfatizado la necesidad de garantizar mecanismos transparentes de administración, distribución y trazabilidad de los recursos derivados de la comercialización de los resultados de mitigación. |
219. En síntesis, los proyectos REDD+ no constituyen actuaciones aisladas, sino procesos complejos y progresivos que involucran múltiples etapas técnicas, institucionales y sociales. Cada una de estas fases cumple una función específica dentro del sistema y resulta indispensable para asegurar la integridad ambiental de los resultados obtenidos, así como la protección de los derechos e intereses de las comunidades que participan en su desarrollo.
e) Salvaguardas sociales y ambientales aplicables a los proyectos REDD+
220. Como se explicó previamente, el mecanismo REDD+ fue concebido inicialmente como una herramienta orientada a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la deforestación y degradación forestal. Sin embargo, durante su desarrollo se advirtió que la implementación de este tipo de iniciativas podía generar riesgos para los derechos de las comunidades que habitan los territorios forestales, así como para la integridad de los ecosistemas objeto de protección. Por esta razón, la comunidad internacional y posteriormente los ordenamientos jurídicos nacionales incorporaron un conjunto de garantías destinadas a asegurar que los objetivos de mitigación climática fueran compatibles con la protección de los derechos humanos y la conservación ambiental.
221. En este contexto surgieron las denominadas salvaguardas sociales y ambientales, entendidas como principios, reglas y mecanismos orientados a prevenir, mitigar y corregir los impactos negativos que pudieran derivarse de la implementación de proyectos REDD+, así como a potenciar sus beneficios sociales, ambientales y culturales. Estas salvaguardas constituyen actualmente uno de los componentes esenciales del régimen REDD+ y operan como parámetros que orientan el diseño, ejecución y evaluación de las distintas iniciativas.
222. El principal referente internacional en esta materia corresponde a las Salvaguardas de Cancún, adoptadas en el marco de la Decimosexta Conferencia de las Partes de la CMNUCC. Estas salvaguardas surgieron como respuesta a las preocupaciones expresadas por pueblos indígenas, comunidades locales, organizaciones ambientales y diversos Estados frente a los posibles efectos adversos que podrían producir los mecanismos de conservación forestal sobre los derechos territoriales, la biodiversidad y las formas tradicionales de vida.
223. A partir de entonces, la implementación de acciones REDD+ quedó condicionada al respeto de una serie de principios orientados a garantizar la transparencia y eficacia de la gobernanza forestal, el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, la participación plena y efectiva de los actores involucrados, la conservación de los bosques naturales y la biodiversidad, así como la prevención de riesgos asociados al desplazamiento de emisiones o a la generación de impactos ambientales indeseados.
224. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-248 de 2024, ha destacado que estas salvaguardas cumplen una función particularmente relevante en contextos como el colombiano, donde una parte significativa de los bosques naturales coincide con territorios habitados por comunidades étnicas que mantienen relaciones especiales con la tierra, los recursos naturales y los ecosistemas objeto de conservación .
225. A continuación, se presentará a mayor detalle el contenido de tales salvaguardas.
Tabla 22. Tipos de salvaguardas en proyectos REDD+ y contenido
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Tipo de salvaguardas |
Contenido |
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Sociales |
Desde una perspectiva social, las salvaguardas REDD+ buscan garantizar que la implementación de los proyectos respete los derechos individuales y colectivos de las comunidades involucradas.
En primer lugar, exigen el reconocimiento y respeto de las formas propias de organización, gobierno y toma de decisiones de los pueblos indígenas y demás comunidades étnicamente diferenciadas. Lo anterior implica que las actuaciones relacionadas con el proyecto deben desarrollarse de manera compatible con sus instituciones representativas, procedimientos internos y mecanismos tradicionales de deliberación.
En segundo lugar, las salvaguardas promueven la participación plena y efectiva de las comunidades durante todas las etapas del proyecto. Esta participación no se limita a la simple entrega de información, sino que supone la existencia de espacios reales de deliberación e incidencia que permitan a las comunidades intervenir en las decisiones susceptibles de afectar sus territorios, formas de vida e intereses colectivos.
Asimismo, las salvaguardas exigen que la información suministrada sea suficiente, clara, comprensible, oportuna y culturalmente apropiada. Ello implica que los desarrolladores deben adoptar medidas que permitan a las comunidades comprender adecuadamente el alcance del proyecto, sus posibles beneficios, riesgos, restricciones territoriales, mecanismos de financiamiento y condiciones de ejecución.
De igual manera, las salvaguardas buscan asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de las iniciativas REDD+, promoviendo mecanismos transparentes que permitan a las comunidades participar efectivamente en las decisiones relacionadas con la administración y destinación de los recursos generados por los proyectos.
Finalmente, estas garantías se encuentran estrechamente vinculadas con la protección de derechos fundamentales como la libre determinación, el gobierno propio, la identidad cultural, la participación, el consentimiento libre, previo e informado y la autonomía territorial de los pueblos indígenas y demás comunidades étnicamente diferenciadas. |
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Ambientales |
Junto a la protección de los derechos humanos, el régimen REDD+ incorpora salvaguardas orientadas a asegurar la integridad ambiental de las iniciativas desarrolladas.
En tal sentido, los proyectos deben contribuir efectivamente a la conservación de los bosques naturales y de la biodiversidad, evitando que las actividades de mitigación generen efectos adversos sobre los ecosistemas objeto de protección. De igual manera, deben prevenir la conversión de bosques naturales en plantaciones forestales u otros usos incompatibles con los objetivos de conservación.
Las salvaguardas también buscan evitar fenómenos conocidos como fugas o desplazamientos de emisiones, que se presentan cuando la reducción de la deforestación en una determinada área genera el traslado de las presiones ambientales hacia otros territorios. Del mismo modo, procuran garantizar la permanencia de los resultados de mitigación obtenidos, reduciendo los riesgos de pérdida futura de las reservas forestales de carbono.
A ello se suma la necesidad de implementar sistemas de monitoreo, seguimiento y reporte que permitan verificar tanto los resultados climáticos como el cumplimiento de las obligaciones sociales y ambientales asumidas por los distintos actores involucrados. |
226. En Colombia, las salvaguardas REDD+ han sido incorporadas progresivamente a través de distintos instrumentos normativos, políticas públicas y lineamientos institucionales relacionados con la gestión del cambio climático, la conservación de los bosques y la protección de los derechos de las comunidades étnicas.
227. Como lo destacó la Sentencia T-248 de 2024, estas salvaguardas constituyen un elemento transversal del régimen jurídico aplicable a los proyectos REDD+, pues permiten armonizar los objetivos de mitigación climática con los principios constitucionales de diversidad étnica y cultural, participación democrática, protección ambiental y respeto por los derechos fundamentales de las comunidades que habitan los territorios forestales.
228. En consecuencia, las salvaguardas no representan obligaciones accesorias o complementarias dentro de los proyectos REDD+, sino condiciones esenciales para su legitimidad y sostenibilidad. Su finalidad consiste precisamente en asegurar que la lucha contra el cambio climático y la conservación de los bosques no se realicen a costa de los derechos de las personas y comunidades que históricamente han habitado, protegido y gestionado dichos territorios.
f) Particularidades de los proyectos REDD+ en territorios de comunidades étnicas minoritarias
229. La implementación de proyectos REDD+ en territorios de pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y demás grupos étnicamente diferenciados plantea desafíos constitucionales que trascienden los aspectos puramente ambientales o climáticos asociados a estas iniciativas. En efecto, dado que una parte significativa de los bosques estratégicos para la mitigación del cambio climático se encuentra ubicada dentro de territorios colectivos o ancestrales, la ejecución de este tipo de proyectos puede incidir directamente sobre el ejercicio de derechos fundamentales como la libre determinación, el gobierno propio, la identidad cultural, la autonomía territorial, la participación y el consentimiento libre, previo e informado. Por esta razón, tanto la jurisprudencia constitucional como los instrumentos nacionales e internacionales que regulan la materia han reconocido la necesidad de incorporar garantías reforzadas que permitan armonizar los objetivos de conservación y mitigación climática con la protección de los derechos de las comunidades étnicas.
(i) Participación de las comunidades étnicas en los proyectos REDD+
230. La participación de las comunidades étnicas constituye uno de los pilares fundamentales del régimen jurídico aplicable a los proyectos REDD+. Ello obedece a que estas iniciativas suelen desarrollarse sobre territorios respecto de los cuales los pueblos indígenas y demás comunidades étnicamente diferenciadas mantienen vínculos históricos, culturales, espirituales, económicos y políticos que gozan de especial protección constitucional.
231. En este contexto, la jurisprudencia constitucional[81] ha señalado que la participación de los pueblos indígenas no puede reducirse a mecanismos meramente formales de información o socialización, sino que debe entenderse como una garantía sustantiva orientada a asegurar que las comunidades puedan intervenir efectivamente en las decisiones susceptibles de afectar sus territorios, formas de vida e intereses colectivos.
232. De igual manera, las Salvaguardas de Cancún y los distintos instrumentos que regulan el mecanismo REDD+ reconocen la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas y las comunidades locales como una condición esencial para la legitimidad de estas iniciativas. Bajo este enfoque, las comunidades no son concebidas como simples beneficiarias o destinatarias de los proyectos, sino como actores centrales en los procesos de diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de conservación forestal.
233. Esta participación debe desarrollarse de manera compatible con las instituciones representativas, los procedimientos propios de deliberación y las formas tradicionales de gobierno de cada pueblo o comunidad. En consecuencia, la interlocución con autoridades legítimamente reconocidas y el respeto por los mecanismos internos de adopción de decisiones constituyen elementos indispensables para garantizar que la participación sea efectiva y acorde con el principio de diversidad étnica y cultural protegido por la Constitución Política (arts. 1, 7, 70 y 330 de la Constitución; Convenio 169 de la OIT).
234. La Sentencia T-248 de 2024 destacó que, en el contexto específico de los proyectos REDD+, la participación efectiva exige que las comunidades cuenten con información suficiente, comprensible y culturalmente adecuada sobre los alcances de la iniciativa, los compromisos asumidos, los riesgos potenciales, los mecanismos de distribución de beneficios y las implicaciones que el proyecto puede tener sobre el uso y manejo de sus territorios. De igual forma, exige la existencia de espacios reales de deliberación que permitan a las comunidades influir de manera significativa en las decisiones relacionadas con el proyecto y no únicamente conocer determinaciones previamente adoptadas por terceros.
235. Finalmente, la participación adquiere una especial relevancia en aquellos aspectos relacionados con la gobernanza territorial y la distribución de beneficios. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, la conservación de los bosques y la generación de resultados de mitigación climática no pueden traducirse en escenarios de exclusión de las comunidades respecto de las decisiones que afectan sus territorios ni en mecanismos de apropiación de beneficios incompatibles con sus derechos a la autonomía, la libre determinación y el gobierno propio.
(ii) Consulta previa y consentimiento libre, previo e informado en la implementación de proyectos REDD+
236. La implementación de proyectos REDD+ en territorios habitados por comunidades étnicas puede involucrar la activación de garantías constitucionales reforzadas orientadas a proteger sus derechos fundamentales frente a decisiones susceptibles de afectar directamente sus formas de vida, sus sistemas de gobierno, sus prácticas culturales o su relación especial con el territorio. Dentro de estas garantías ocupan un lugar central la consulta previa y, en determinados supuestos, el consentimiento libre, previo e informado.
237. Como se explicó en el capítulo precedente, la consulta previa constituye un derecho fundamental de los pueblos indígenas y demás comunidades étnicamente diferenciadas, reconocido en el Convenio 169 de la OIT e incorporado al ordenamiento constitucional colombiano a través del bloque de constitucionalidad. Su finalidad consiste en garantizar la participación efectiva de las comunidades en aquellas decisiones estatales o privadas que puedan producir una afectación directa sobre sus derechos e intereses colectivos[82].
238. En el contexto específico de los proyectos REDD+, la consulta previa adquiere una importancia particular debido a que este tipo de iniciativas suele desarrollarse sobre territorios colectivos o ancestrales y puede generar efectos sobre las formas de uso, aprovechamiento, conservación y gobernanza de los recursos naturales. Como lo destacó la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2024, las decisiones asociadas a la conservación forestal, la generación de créditos de carbono, la distribución de beneficios económicos y las restricciones derivadas de los compromisos asumidos dentro del proyecto pueden incidir directamente sobre el ejercicio de derechos fundamentales de las comunidades étnicas.
239. No obstante, la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado constituyen garantías distintas, aunque estrechamente relacionadas. Mientras la consulta previa se configura como un mecanismo de diálogo intercultural destinado a garantizar la participación efectiva de las comunidades en la adopción de decisiones que las afectan, el consentimiento libre, previo e informado representa un estándar reforzado de protección aplicable en aquellos eventos en los que la magnitud de la afectación potencial compromete aspectos esenciales de la supervivencia física, cultural o territorial de la comunidad[83].
240. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la regla general consiste en la realización de procesos de consulta previa orientados a alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento de las comunidades afectadas. Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los cuales la obtención del consentimiento deja de ser un objetivo y se convierte en un requisito indispensable para la legitimidad de la medida. Ello ocurre, entre otros eventos, cuando las decisiones proyectadas implican el traslado o desplazamiento de comunidades, la realización de actividades que puedan comprometer su subsistencia física o cultural, o la ejecución de intervenciones susceptibles de generar impactos particularmente intensos sobre sus territorios y formas de vida[84].
241. La Sentencia T-248 de 2024 destacó que los proyectos REDD+ pueden plantear interrogantes específicos en esta materia debido a que, aunque formalmente suelen presentarse como iniciativas de conservación ambiental, en ocasiones incorporan compromisos de largo plazo relacionados con el uso y manejo del territorio, la administración de los beneficios económicos derivados del carbono y la adopción de decisiones que pueden repercutir sobre las dinámicas de gobierno propio de las comunidades involucradas. De allí que la información suministrada a las comunidades deba ser suficiente, comprensible, completa y culturalmente apropiada, permitiéndoles conocer adecuadamente el alcance de los compromisos que asumen y las consecuencias que podrían derivarse de ellos.
242. En este sentido, la protección constitucional no se satisface mediante la simple realización de reuniones informativas o jornadas de socialización. Por el contrario, exige la existencia de espacios genuinos de deliberación intercultural que permitan a las comunidades comprender el proyecto, formular observaciones, solicitar aclaraciones, evaluar sus posibles impactos y participar efectivamente en la construcción de las decisiones que las involucran. De igual forma, demanda el respeto por sus autoridades representativas, por sus procedimientos internos de adopción de decisiones y por sus tiempos propios de deliberación colectiva.
243. Ahora bien, la aplicación de estas garantías en materia de proyectos REDD+ presenta una particularidad adicional cuando la iniciativa no proviene de un actor externo, sino de la propia comunidad. Como se verá a continuación, tanto la jurisprudencia constitucional como la posición institucional del Ministerio del Interior han reconocido que el análisis de procedencia de la consulta previa adquiere características especiales cuando el proyecto constituye una manifestación de la autonomía y la libre determinación de la comunidad interesada.
(iii) Proyectos REDD+ de iniciativa comunitaria y decisiones endógenas
244. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa constituye un mecanismo de protección frente a decisiones, proyectos o medidas promovidas desde el exterior de la comunidad y susceptibles de afectar directamente sus derechos e intereses colectivos. Sin embargo, cuando la iniciativa surge de la propia comunidad en ejercicio de su autonomía y capacidad de autogobierno, el análisis constitucional adquiere características particulares, pues la protección ya no se centra exclusivamente en garantizar la participación frente a una decisión ajena, sino en asegurar el respeto por los procesos internos de deliberación y decisión de la colectividad[85].
245. Esta distinción encuentra fundamento en el derecho fundamental a la libre determinación de los pueblos indígenas, reconocido tanto por la Constitución Política como por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. En virtud de este derecho, las comunidades tienen la facultad de definir sus propias prioridades de desarrollo, adoptar decisiones sobre el uso y manejo de sus territorios y establecer, conforme a sus instituciones representativas, las condiciones bajo las cuales desean relacionarse con actores públicos o privados.
246. A partir de estas premisas, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-111 de 2020, señaló que la consulta previa no puede convertirse en un mecanismo que sustituya o desconozca la capacidad decisoria de las propias comunidades. Por el contrario, cuando una medida constituye una expresión auténtica de su voluntad colectiva, la garantía constitucional relevante es, precisamente, el respeto por dicha autonomía y por los procedimientos internos mediante los cuales esa voluntad fue construida y expresada.
247. Esta comprensión ha adquirido especial relevancia en el contexto de los proyectos REDD+. Como lo destacó la Sentencia T-248 de 2024, es posible que determinadas iniciativas de conservación forestal sean promovidas directamente por las propias comunidades indígenas como parte de sus estrategias de manejo territorial, protección ambiental o búsqueda de alternativas de sostenibilidad económica. En estos casos, la cuestión constitucional no se limita a determinar si existe o no una afectación directa que haga procedente la consulta previa, sino que exige verificar si la iniciativa efectivamente responde a una decisión adoptada conforme a las formas propias de gobierno, deliberación y representación de la comunidad.
248. En consonancia con este entendimiento, el Ministerio del Interior explicó durante el trámite de revisión que el procedimiento de determinación de procedencia de consulta previa incorpora actualmente una evaluación específica sobre la titularidad de la iniciativa y la legitimidad de los mecanismos internos de decisión. En particular, la autoridad verifica aspectos relacionados con la representación de la comunidad, la existencia de decisiones adoptadas por sus órganos competentes, la documentación de procesos de socialización y deliberación interna, y la correspondencia de las actuaciones adelantadas con los procedimientos propios de gobierno y organización colectiva.
249. De esta manera, cuando un proyecto REDD+ es promovido por la propia comunidad y no se identifican afectaciones directas sobre otros pueblos o comunidades étnicamente diferenciadas, la protección constitucional puede desplazarse desde la lógica tradicional de la consulta previa hacia la garantía de la autonomía, el autogobierno y la libre determinación. En tales escenarios, el énfasis ya no recae en la realización de un proceso consultivo frente a una decisión externa, sino en verificar que la iniciativa haya sido efectivamente construida y adoptada por la comunidad a través de mecanismos libres, informados y compatibles con sus instituciones representativas.
250. No obstante, la existencia de una iniciativa presentada formalmente como comunitaria no excluye por sí sola el control constitucional. Como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-248 de 2024, resulta indispensable examinar si la participación de la comunidad fue real y efectiva, si la información suministrada permitió una comprensión adecuada de los alcances del proyecto, si se respetaron los procedimientos internos de deliberación y si la intervención de terceros privados no terminó desplazando o condicionando indebidamente la capacidad de decisión de la colectividad. En otras palabras, la autonomía no puede presumirse únicamente a partir de la denominación formal de la iniciativa, sino que debe verificarse a partir de las condiciones materiales en las que se produjo la decisión comunitaria.
251. En consecuencia, tratándose de proyectos REDD+ desarrollados en territorios indígenas, la protección constitucional exige una aproximación diferenciada que permita identificar, en cada caso concreto, si la iniciativa constituye una medida externa susceptible de activar el derecho a la consulta previa o si, por el contrario, corresponde a una manifestación de la libre determinación de la comunidad. En ambos escenarios, el objetivo último permanece inalterado: garantizar que las decisiones relacionadas con el territorio, los bosques y los recursos naturales sean adoptadas con pleno respeto por los derechos fundamentales, la autonomía y las formas propias de gobierno de los pueblos indígenas.
g) Obligaciones de los desarrolladores de los proyectos REDD+ frente a las comunidades étnicas
252. La especial relación existente entre los proyectos REDD+, la protección de los bosques y los derechos de los pueblos indígenas ha llevado a que los desarrolladores de este tipo de iniciativas asuman obligaciones que trascienden las derivadas de la contratación privada o de la gestión ambiental ordinaria. En efecto, el régimen REDD+ incorpora un conjunto de deberes orientados a garantizar que la implementación de estos proyectos sea compatible con los derechos fundamentales de las comunidades que habitan los territorios objeto de intervención.
253. Estas obligaciones encuentran fundamento en las Salvaguardas de Cancún, en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, en la regulación nacional sobre cambio climático y en la jurisprudencia constitucional colombiana, particularmente en la Sentencia T-248 de 2024.
Tabla 23. Deberes de los desarrolladores de los proyectos REDD+
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Deber |
Alcance y contenido |
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Deber de garantizar una participación efectiva |
Una primera obligación consiste en asegurar la participación plena y efectiva de las comunidades durante todas las fases del proyecto. Esta participación no se satisface mediante actuaciones meramente formales ni mediante espacios de información unidireccional, sino que exige la creación de escenarios que permitan a las comunidades intervenir de manera real en las decisiones relacionadas con el diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de la iniciativa.
La participación debe producirse desde las etapas iniciales de estructuración del proyecto y mantenerse a lo largo de todo su ciclo de vida. Asimismo, debe respetar las instituciones representativas, las formas propias de gobierno y los procedimientos internos de deliberación y toma de decisiones de cada comunidad (T-248 de 2024; Salvaguardas de Cancún). |
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Deber de suministrar información suficiente, clara y culturalmente adecuada |
Los desarrolladores también están obligados a garantizar que las comunidades dispongan de información suficiente para comprender el alcance y las implicaciones del proyecto.
Esta obligación exige que la información sea previa, completa, verificable, comprensible y culturalmente apropiada. En particular, las comunidades deben conocer aspectos relacionados con la delimitación territorial del proyecto, su duración, las actividades previstas, las restricciones que puedan derivarse de su implementación, los mecanismos de generación y comercialización de créditos de carbono, la distribución de beneficios, los riesgos asociados y las obligaciones asumidas por cada una de las partes.
La información suministrada debe adaptarse a las condiciones lingüísticas, culturales y organizativas de la comunidad, evitando que el acceso al conocimiento técnico del proyecto se convierta en una barrera para el ejercicio efectivo de sus derechos (T-248 de 2024; Convenio 169 de la OIT). |
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Deber de actuar con debida diligencia en materia de derechos humanos |
La jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales han señalado que las empresas que participan en proyectos REDD+ deben actuar con arreglo al principio de debida diligencia en materia de derechos humanos.
Ello implica identificar, prevenir, mitigar y corregir los posibles impactos que sus actividades puedan generar sobre los derechos de las comunidades involucradas. De igual manera, exige reconocer la especial relación que los pueblos indígenas mantienen con sus territorios, recursos naturales y formas tradicionales de vida, incorporando estas consideraciones dentro de los procesos de planificación y ejecución del proyecto.
La debida diligencia no se agota en el cumplimiento formal de requisitos legales, sino que exige una evaluación permanente de los riesgos sociales, culturales y territoriales asociados a la iniciativa (Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos; T-248 de 2024). |
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Deber de respetar la gobernanza territorial y las autoridades representativas |
Los desarrolladores deben respetar las estructuras de gobierno propio existentes en cada comunidad y abstenerse de promover mecanismos paralelos de representación o toma de decisiones que puedan afectar la cohesión social y política del colectivo.
Por consiguiente, la interlocución debe adelantarse a través de las autoridades legítimamente reconocidas por la comunidad y conforme a sus procedimientos internos de organización. Asimismo, los desarrolladores deben evitar prácticas que puedan generar divisiones internas, desconocer los mecanismos tradicionales de deliberación o interferir indebidamente en la autonomía de los pueblos indígenas.
Este deber adquiere especial importancia en proyectos REDD+, dado que muchas de las decisiones asociadas a la conservación de los bosques y a la administración de beneficios económicos inciden directamente sobre la gobernanza territorial de las comunidades. |
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Deber de garantizar la distribución transparente y equitativa de los beneficios |
Otro componente esencial del régimen REDD+ corresponde a la distribución de los beneficios derivados de la conservación de los bosques y de la eventual comercialización de créditos de carbono.
En este ámbito, los desarrolladores deben garantizar mecanismos transparentes que permitan conocer el origen, destino y utilización de los recursos generados por el proyecto.
Asimismo, deben promover esquemas de distribución justos y equitativos que reconozcan adecuadamente la contribución de las comunidades a la protección de los ecosistemas y respeten sus prioridades de desarrollo, sus planes de vida y sus formas propias de organización económica.
La participación comunitaria en las decisiones relacionadas con la administración y destinación de estos recursos constituye una manifestación directa de los principios de autonomía, libre determinación y gobierno propio. |
254. En suma, los proyectos REDD+ constituyen instrumentos orientados a la mitigación del cambio climático y a la conservación de los bosques que, al mismo tiempo, pueden incidir de manera significativa en los derechos, las formas de gobierno y las dinámicas territoriales de las comunidades que habitan las áreas donde se desarrollan. Por esta razón, el régimen jurídico que los regula incorpora un conjunto de salvaguardas ambientales, sociales y de derechos humanos destinadas a garantizar que los objetivos de conservación sean compatibles con la protección de la autonomía, la libre determinación, la participación efectiva y la integridad cultural de los pueblos indígenas y demás comunidades étnicamente diferenciadas. En consecuencia, el examen constitucional de estas iniciativas exige valorar simultáneamente sus dimensiones ambientales, económicas y sociales, con el fin de verificar que la protección de los bosques y la acción climática se desarrollen de manera respetuosa de los derechos fundamentales de los sujetos colectivos involucrados.
255. En esta materia también resulta pertinente la Sentencia C-359 de 2024, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, Acuerdo de Escazú. La decisión destacó que los derechos de acceso en asuntos ambientales comprenden, entre otros, el acceso a la información y la participación pública, y que su garantía debe considerar las condiciones y especificidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas. Asimismo, resaltó que, respecto de las comunidades étnicas, el estándar de participación es cualificado y comprende la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de diferentes visiones y saberes. En particular, la Corte destacó que la participación significativa exige que el diálogo y el intercambio de información no se reduzcan a la transmisión unilateral de información, sino que permitan la intervención efectiva de los distintos actores involucrados en los asuntos ambientales.
256. La creciente expansión de los proyectos REDD+ en Colombia ha puesto de manifiesto importantes desafíos regulatorios, institucionales y sociales asociados a su implementación, particularmente cuando estas iniciativas se desarrollan en territorios habitados por comunidades étnicas. Aunque estos mecanismos han sido concebidos como herramientas relevantes para la mitigación del cambio climático, la conservación de los bosques y la generación de incentivos económicos para la protección de ecosistemas estratégicos, tanto la jurisprudencia constitucional como distintas entidades estatales han advertido que su desarrollo plantea tensiones complejas relacionadas con la gobernanza territorial, la participación comunitaria, la distribución de beneficios, la transparencia de la información y la protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
257. En particular, en la Sentencia T-248 de 2024, la Corte Constitucional destacó que la implementación de proyectos REDD+ ha evidenciado vacíos regulatorios y dificultades prácticas que pueden generar escenarios de conflictividad social, asimetrías de información y riesgos para el ejercicio efectivo de la autonomía y la libre determinación de las comunidades involucradas. De manera concordante, las autoridades ambientales han reconocido que el marco institucional que regula estas iniciativas continúa en proceso de consolidación, circunstancia que exige fortalecer los mecanismos de coordinación, supervisión y garantía de derechos. Por ello, antes de abordar el caso concreto, la Sala considera pertinente referirse brevemente a algunas de las principales tensiones y desafíos que han sido identificados en relación con este tipo de proyectos.
a) La tensión entre conservación ambiental y la autonomía de las comunidades étnicas
258. Uno de los principales desafíos identificados en la implementación de proyectos REDD+ consiste en armonizar los objetivos de conservación ambiental y mitigación del cambio climático con el respeto por la autonomía, la libre determinación y el gobierno propio de las comunidades étnicas que habitan los territorios donde estas iniciativas se desarrollan. Esta tensión adquiere especial relevancia en Colombia, dado que una proporción significativa de los bosques estratégicos para la conservación de la biodiversidad y la captura de carbono coincide con territorios indígenas y otras formas de propiedad colectiva reconocidas constitucionalmente.
259. La Corte Constitucional ha señalado que la protección de los ecosistemas y el cumplimiento de los compromisos climáticos asumidos por el Estado constituyen finalidades legítimas y de especial importancia constitucional. Sin embargo, también ha advertido que dichos objetivos no pueden alcanzarse mediante mecanismos que desconozcan la autonomía de los pueblos indígenas ni que sustituyan su capacidad para adoptar decisiones sobre el manejo y uso de sus territorios[86].
260. Esta tensión resulta particularmente visible en el contexto de los proyectos REDD+, pues muchas de las medidas orientadas a conservar los bosques implican la adopción de compromisos de largo plazo relacionados con la gestión territorial, la implementación de determinadas prácticas de conservación, la distribución de beneficios económicos y la definición de mecanismos de monitoreo y control. En consecuencia, decisiones que inicialmente pueden presentarse como instrumentos de protección ambiental pueden llegar a incidir de manera significativa sobre aspectos estrechamente vinculados con la autodeterminación de las comunidades y con el ejercicio de sus competencias de gobierno propio.
261. La Sentencia T-248 de 2024 destacó precisamente que la legitimidad de estas iniciativas depende de que los objetivos de conservación se construyan a partir de la participación efectiva de las comunidades y del respeto por sus formas propias de organización y decisión. En otras palabras, la protección de los bosques no puede concebirse como una finalidad contrapuesta a la autonomía indígena, sino como un propósito que debe desarrollarse de manera compatible con ella.
262. Desde esta perspectiva, uno de los retos más importantes del régimen REDD+ consiste en evitar que las estrategias de mitigación climática se transformen en mecanismos de intervención externa sobre los territorios colectivos o en formas indirectas de limitación de la capacidad de decisión de las comunidades. Por el contrario, los instrumentos de conservación deben reconocer que los pueblos indígenas no son únicamente beneficiarios de las políticas ambientales, sino sujetos colectivos de derechos y actores fundamentales en la protección histórica de los ecosistemas cuya conservación se busca promover.
b) Asimetrías de información y complejidad técnica de los proyectos REDD+
263. Otro de los desafíos recurrentemente identificados en relación con los proyectos REDD+ se encuentra asociado a la complejidad técnica, jurídica y financiera que caracteriza este tipo de iniciativas. A diferencia de otros mecanismos de conservación ambiental, los proyectos REDD+ involucran conceptos especializados relacionados con metodologías de cuantificación de emisiones, líneas base, adicionalidad, permanencia, fugas, procesos de validación y verificación, mercados voluntarios de carbono y mecanismos de certificación internacional, entre otros aspectos cuya comprensión suele requerir conocimientos técnicos altamente especializados.
264. Esta circunstancia genera importantes asimetrías de información entre los distintos actores que participan en el desarrollo de los proyectos. Mientras los desarrolladores, certificadores, verificadores y demás operadores del mercado suelen contar con conocimientos técnicos y experiencia especializada, las comunidades involucradas frecuentemente enfrentan dificultades para acceder a información suficiente que les permita comprender plenamente los alcances, riesgos, beneficios y compromisos asociados a estas iniciativas.
265. La Sentencia T-248 de 2024 advirtió que esta brecha informativa constituye uno de los principales riesgos del modelo REDD+, pues puede afectar la calidad de la participación comunitaria y comprometer el carácter libre e informado de las decisiones adoptadas por las comunidades. En efecto, la mera realización de actividades de socialización o la entrega formal de documentos técnicos no garantiza, por sí sola, que los pueblos indígenas comprendan efectivamente las implicaciones jurídicas, económicas y territoriales derivadas del proyecto.
266. La problemática adquiere especial relevancia cuando se considera que muchos de los instrumentos centrales del esquema REDD+, como el PDD, los contratos de alianza, los acuerdos de distribución de beneficios o los informes de certificación, suelen incorporar lenguaje altamente especializado y referencias técnicas que pueden resultar de difícil comprensión para personas que no participan habitualmente en este tipo de mercados. A ello se suma que los beneficios económicos proyectados suelen depender de variables inciertas relacionadas con la evolución de los mercados de carbono, los procesos de certificación y las fluctuaciones de la demanda internacional, circunstancias que pueden dificultar aún más la evaluación informada de las expectativas generadas alrededor del proyecto.
267. Por esta razón, tanto las Salvaguardas de Cancún como la jurisprudencia constitucional han insistido en que la información suministrada a las comunidades debe ser clara, suficiente, comprensible, culturalmente apropiada y adecuada a sus condiciones lingüísticas y organizativas. La protección efectiva de los derechos de participación, consulta y consentimiento exige algo más que la simple transmisión de información técnica: requiere generar condiciones que permitan a las comunidades comprender realmente las decisiones que están llamadas a adoptar y las consecuencias que estas pueden producir sobre sus territorios y formas de vida.
268. En este contexto, uno de los retos más importantes para el fortalecimiento del régimen REDD+ consiste en reducir las asimetrías de información existentes entre los distintos actores del sistema y asegurar que las comunidades cuenten con herramientas suficientes para participar en condiciones materiales de comprensión e incidencia efectiva dentro de los procesos de toma de decisiones.
c) Distribución equitativa de beneficios y riesgos de captura de las rentas climáticas
269. Una tercera tensión identificada en relación con los proyectos REDD+ se refiere a la distribución de los beneficios económicos derivados de la conservación de los bosques y a los riesgos de captura de las denominadas rentas climáticas por parte de actores distintos de las comunidades que habitan y protegen los territorios donde se desarrollan estas iniciativas.
270. Como se explicó previamente, uno de los principales incentivos que subyacen a los proyectos REDD+ consiste en la posibilidad de generar créditos de carbono asociados a la reducción o captura de emisiones de gases de efecto invernadero. Estos créditos pueden posteriormente ser comercializados en distintos mercados, generando flujos económicos que, en principio, buscan recompensar los esfuerzos de conservación forestal. Sin embargo, la estructura misma de estos proyectos suele involucrar una amplia cadena de actores (desarrolladores, consultores, verificadores, certificadores, comercializadores e inversionistas) que participan en distintas etapas del proceso y que también perciben beneficios económicos derivados de su ejecución.
271. En este contexto, la Sentencia T-248 de 2024 advirtió que uno de los principales desafíos del régimen REDD+ consiste en garantizar que las comunidades que contribuyen efectivamente a la conservación de los bosques participen de manera justa y equitativa en los beneficios generados por estos mecanismos. De lo contrario, existe el riesgo de que el valor económico asociado a la protección de los ecosistemas termine siendo capturado de manera desproporcionada por intermediarios o actores externos, reproduciendo esquemas de exclusión incompatibles con los principios de justicia ambiental y justicia climática.
272. La problemática resulta particularmente sensible en territorios indígenas, donde los bosques constituyen no solo un activo ambiental, sino también un espacio esencial para el ejercicio de prácticas culturales, espirituales, económicas y de gobierno propio. Desde esta perspectiva, la participación de las comunidades en los beneficios derivados de los proyectos REDD+ no responde únicamente a una lógica de compensación económica, sino también al reconocimiento de su papel histórico en la conservación de los ecosistemas y de su condición de titulares de derechos colectivos sobre los territorios involucrados.
273. Por esta razón, las salvaguardas aplicables a los proyectos REDD+ han enfatizado la necesidad de establecer mecanismos transparentes de distribución de beneficios, garantizar la trazabilidad de los recursos generados y promover esquemas de gobernanza que permitan a las comunidades participar efectivamente en las decisiones relacionadas con la administración y destinación de dichos recursos. De igual manera, se ha destacado la importancia de que los acuerdos económicos asociados a los proyectos sean suficientemente claros y comprensibles para las comunidades, evitando que las asimetrías de información existentes se traduzcan en distribuciones inequitativas o en expectativas económicas que posteriormente resulten imposibles de materializar.
274. En consecuencia, uno de los desafíos más relevantes para la consolidación de los proyectos REDD+ consiste en garantizar que los beneficios derivados de la acción climática sean distribuidos de manera compatible con los principios de equidad, transparencia y participación comunitaria, de forma tal que la conservación de los bosques contribuya efectivamente al fortalecimiento de las comunidades que históricamente han desempeñado un papel central en su protección.
d) Déficits regulatorios y multiplicidad de actores
275. La implementación de proyectos REDD+ también ha puesto de manifiesto desafíos asociados a la complejidad institucional y regulatoria que caracteriza este tipo de iniciativas. A diferencia de otros instrumentos de gestión ambiental, los proyectos REDD+ se desarrollan a través de una red de actores públicos y privados que ejercen funciones distintas en materia de formulación, validación, verificación, certificación, registro, comercialización y seguimiento de resultados de mitigación.
276. Como se expuso previamente, en el funcionamiento de estos proyectos intervienen autoridades ambientales, entidades encargadas de la gestión climática, organismos de validación y verificación, estándares de certificación, desarrolladores, comercializadores de créditos de carbono y las propias comunidades involucradas. Esta diversidad de actores contribuye a la complejidad operativa del sistema, pero también puede generar dificultades para identificar con claridad las responsabilidades de cada participante y los mecanismos institucionales disponibles para prevenir o resolver controversias.
277. La Sentencia T-248 de 2024 advirtió que el régimen jurídico de los proyectos REDD+ en Colombia se encuentra aún en un proceso de consolidación y desarrollo. Aunque el país ha avanzado significativamente en la construcción de instrumentos destinados a fortalecer la transparencia, la trazabilidad y la integridad ambiental de estas iniciativas, persisten desafíos relacionados con la coordinación institucional, la definición de competencias y la existencia de mecanismos efectivos de supervisión y protección de derechos.
278. En la misma dirección, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible destacó durante el trámite de revisión que los proyectos REDD+ operan dentro de un ecosistema regulatorio en constante evolución, integrado por normas nacionales, estándares internacionales y mecanismos privados de certificación. Esta circunstancia exige esfuerzos permanentes de articulación institucional y adaptación regulatoria para responder adecuadamente a los desafíos que plantea el crecimiento de los mercados de carbono y la expansión de iniciativas de conservación basadas en resultados de mitigación.
279. A ello se suma que algunas funciones esenciales para el funcionamiento del sistema se encuentran distribuidas entre distintas entidades y mecanismos de gobernanza. Mientras ciertas actuaciones corresponden a autoridades estatales, otras dependen de organismos privados de certificación o de verificadores independientes, lo que puede dificultar la identificación de instancias claramente responsables frente a determinados conflictos o reclamaciones. Esta situación adquiere especial relevancia cuando las controversias involucran simultáneamente aspectos ambientales, territoriales, contractuales y de derechos fundamentales.
280. Por estas razones, tanto la jurisprudencia constitucional como las autoridades competentes han resaltado la necesidad de fortalecer los mecanismos de coordinación institucional, mejorar la transparencia del sistema y consolidar reglas más claras en materia de responsabilidades, supervisión y rendición de cuentas. En efecto, la legitimidad y sostenibilidad de los proyectos REDD+ no depende únicamente de la generación de resultados ambientales verificables, sino también de la existencia de un marco institucional capaz de ofrecer seguridad jurídica a los distintos actores y garantías efectivas para la protección de los derechos de las comunidades involucradas.
e) Riesgos para la gobernanza interna de las comunidades
281. Otro de los desafíos identificados en la implementación de proyectos REDD+ se relaciona con los posibles impactos que estas iniciativas pueden generar sobre las estructuras internas de gobierno, representación y toma de decisiones de las comunidades étnicas involucradas.
282. La Corte Constitucional ha reconocido que los pueblos indígenas son titulares de un derecho fundamental al autogobierno y a la libre determinación, lo que implica la facultad de organizar sus instituciones políticas, definir sus mecanismos de representación y adoptar autónomamente las decisiones relacionadas con el manejo de sus territorios y recursos naturales. En consecuencia, cualquier intervención externa que incida sobre estos ámbitos debe ser especialmente cuidadosa y respetuosa de las formas propias de organización comunitaria[87].
283. En el contexto de los proyectos REDD+, esta cuestión adquiere una relevancia particular debido a que las decisiones asociadas a la conservación de los bosques, la suscripción de acuerdos de largo plazo y la eventual distribución de beneficios económicos suelen involucrar asuntos de alto interés para las comunidades. Como resultado, pueden surgir debates legítimos sobre la conveniencia del proyecto, la forma de administrar los recursos derivados de su implementación, la representación de la comunidad frente a terceros o la interpretación de las decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales y las asambleas comunitarias.
284. La Sentencia T-248 de 2024 advirtió que diversos estudios y experiencias documentadas en torno a proyectos REDD+ han identificado riesgos asociados a la alteración de dinámicas de gobernanza local, particularmente cuando existen desacuerdos sobre la distribución de beneficios, la representación de la comunidad o el alcance de los compromisos asumidos dentro de la iniciativa. Estos riesgos pueden verse acentuados cuando los procesos de información y participación resultan insuficientes o cuando las comunidades no cuentan con condiciones adecuadas para deliberar colectivamente sobre las implicaciones del proyecto.
285. Asimismo, la complejidad técnica y económica que caracteriza a los mercados de carbono puede generar tensiones adicionales en torno a la gestión de expectativas comunitarias. En efecto, la posibilidad de acceder a beneficios económicos futuros puede dar lugar a interpretaciones divergentes acerca de las prioridades de desarrollo, la destinación de los recursos o las condiciones bajo las cuales debe continuar la relación con los distintos actores vinculados al proyecto.
286. Lo anterior no significa que los proyectos REDD+ sean incompatibles con las formas propias de gobierno de las comunidades étnicas. Por el contrario, la experiencia comparada y los instrumentos internacionales muestran que estas iniciativas pueden contribuir al fortalecimiento de la gobernanza territorial cuando se desarrollan de manera transparente, participativa y respetuosa de la autonomía comunitaria. Sin embargo, sí pone de presente la necesidad de adoptar salvaguardas adecuadas que permitan prevenir conflictos de representación, proteger los espacios colectivos de deliberación y garantizar que las decisiones relacionadas con el proyecto reflejen auténticamente la voluntad de la comunidad.
287. Desde esta perspectiva, uno de los principales retos del régimen REDD+ consiste en asegurar que los incentivos asociados a la conservación forestal fortalezcan, en lugar de debilitar, las estructuras de gobierno propio y los mecanismos tradicionales de toma de decisiones que constituyen una expresión fundamental de la autonomía de los pueblos indígenas.
f) Necesidad de fortalecer las salvaguardas y los mecanismos de control
288. Las tensiones descritas previamente no conducen a cuestionar la legitimidad de los proyectos REDD+ como instrumentos de mitigación del cambio climático y conservación de los bosques. Por el contrario, ponen de manifiesto la necesidad de fortalecer las salvaguardas sociales y ambientales que regulan su implementación, así como los mecanismos institucionales destinados a garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la protección efectiva de los derechos de las comunidades involucradas.
289. En este sentido, la Sentencia T-248 de 2024 destacó que la sostenibilidad y legitimidad de estas iniciativas dependen, en buena medida, de la existencia de procedimientos que aseguren una participación efectiva de las comunidades, el acceso a información suficiente y comprensible, la protección de sus formas propias de gobierno y la distribución justa de los beneficios derivados de la conservación de los bosques. De igual manera, resaltó la importancia de contar con mecanismos que permitan prevenir y atender oportunamente los conflictos que puedan surgir durante las distintas etapas de desarrollo de los proyectos.
290. Por su parte, las entidades estatales, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, han reconocido la necesidad de continuar consolidando el marco regulatorio aplicable a estas iniciativas, fortaleciendo la coordinación entre autoridades, desarrollando herramientas de seguimiento y promoviendo mayores niveles de transparencia en los procesos de certificación, registro y comercialización de créditos de carbono. Tales esfuerzos resultan particularmente relevantes en un contexto caracterizado por la creciente expansión de los mercados de carbono y por el aumento de proyectos que involucran territorios de comunidades étnicas.
291. Así, uno de los principales desafíos para el futuro del régimen REDD+ consiste en asegurar que los mecanismos de conservación forestal y acción climática se desarrollen dentro de esquemas de gobernanza que combinen integridad ambiental, seguridad jurídica y respeto por los derechos humanos. En otras palabras, la consolidación de estos instrumentos exige avanzar simultáneamente en la protección de los bosques y en el fortalecimiento de las garantías que permitan a las comunidades participar de manera libre, informada y efectiva en las decisiones relacionadas con sus territorios y sus proyectos de vida.
292. En suma, la experiencia acumulada en torno a los proyectos REDD+ ha permitido identificar una serie de desafíos relacionados con la autonomía de las comunidades étnicas, las asimetrías de información, la distribución de beneficios, la gobernanza territorial y la consolidación del marco regulatorio aplicable a estas iniciativas. Lejos de desvirtuar la importancia de estos mecanismos para la conservación de los bosques y la mitigación del cambio climático, tales desafíos evidencian la necesidad de fortalecer las salvaguardas e instituciones destinadas a garantizar que su implementación resulte compatible con los derechos fundamentales de las comunidades involucradas. Bajo estas consideraciones, la Sala pasa a examinar el caso concreto.
293. Antes de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario precisar el alcance de la iniciativa REDD+ a la que se refiere esta providencia. Esta precisión resulta especialmente importante porque, durante el trámite de revisión, se incorporó información adicional sobre el estado de la iniciativa desarrollada en el marco de la relación entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen, así como sobre una iniciativa posterior promovida por dicho Resguardo con otros aliados técnicos.
294. En relación con la iniciativa desarrollada con Oxigreen, las pruebas recaudadas tanto por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul[88] como por Oxigreen[89] dan cuenta de que se adelantaron distintas actuaciones orientadas a su formulación y estructuración técnica y de que, durante su desarrollo, se elaboraron documentos asociados al PDD y se realizaron actuaciones relacionadas con su eventual inscripción ante un estándar privado de carbono. Sin embargo, dichas partes difieren en cuanto al grado de avance que alcanzó la iniciativa y, particularmente, respecto de la existencia y estado del PDD.
295. Oxigreen[90] sostuvo que la iniciativa fue inscrita ante BioCarbon Registry (hoy BioCarbon Standard) el 23 de julio de 2024 y que, para el momento de la terminación de su relación con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, el PDD había alcanzado una versión “casi final” o “prácticamente finalizada”. Según su versión, el documento habría sido posteriormente culminado por Yauto, CO2 Sostenible y Quye Wyna.
296. Por su parte, CO2 Sostenible[91] y Quye Wyna[92] ofrecieron una descripción sustancialmente distinta. Ambas señalaron que, durante la vigencia del Otrosí No. 1, no se realizaron las visitas de campo ni las asambleas comunitarias necesarias para avanzar en la formulación participativa del proyecto y que, por ello, no pudieron desarrollar las actividades técnicas que tenían a su cargo. CO2 Sostenible[93] afirmó que no se completaron las etapas de elaboración del PDD, validación, certificación o comercialización y que únicamente se realizó una inscripción preliminar ante BioCarbon Registry, de carácter administrativo, sin PDD elaborado, auditoría, certificación o emisión de créditos. Quye Wyna[94], en términos similares, señaló que solo pudo preparar un borrador de prefactibilidad destinado a apoyar dicha inscripción preliminar y que no pudo elaborar el PDD ni avanzar en las etapas posteriores.
297. La información suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[95] introdujo, además, un elemento adicional para valorar el estado de la iniciativa. Según informó, luego de consultar el RENARE, no encontró inscrita ninguna iniciativa de mitigación cuyo titular o desarrollador fuera Oxigreen ni ningún proyecto que coincidiera con el denominado “Proyecto REDD+ en el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul”. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[96] identificó, en cambio, una iniciativa registrada ante BioCarbon Registry bajo el código BIO89 y advirtió que la información contenida en esa plataforma es administrada por el estándar privado y que no le es posible verificar su exactitud, integridad ni determinar los roles específicos de los actores allí registrados.
298. De este modo, la Sala encuentra que existe información divergente sobre el grado de avance que alcanzó la iniciativa desarrollada en el marco de la relación entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen. Mientras la empresa sostiene que la iniciativa alcanzó un grado avanzado de formulación y fue inscrita ante BioCarbon Standard, las demás empresas que participaron del Otrosí No. 1 describen un estado de avance sustancialmente menor y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no encontró evidencia de su inscripción en el registro estatal RENARE. La existencia de una inscripción en un estándar privado tampoco permite, por sí sola, tener por acreditadas las etapas posteriores de validación, certificación o emisión de créditos de carbono, especialmente cuando el propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible advierte que no puede verificar la información allí contenida.
299. La Sala no considera necesario resolver en esta providencia todas las discrepancias existentes acerca del grado exacto de avance técnico o del estado registral que alcanzó aquella iniciativa, pues ello no resulta indispensable para resolver los problemas jurídicos planteados. Para efectos de esta decisión, basta con señalar que no se encuentra acreditado que la iniciativa desarrollada en el marco de la relación entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen hubiera culminado las etapas de validación, certificación y emisión de créditos de carbono, ni que se hubieran comercializado créditos derivados de dicha relación. Por ello, las referencias que en adelante se hagan a la iniciativa o al proyecto objeto de esta controversia no supondrán que este hubiera alcanzado una fase de implementación, validación o certificación que no se encuentra debidamente acreditada en el expediente.
300. Finalmente, debe distinguirse esta iniciativa de la que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul promovió posteriormente con Yauto. De acuerdo con la información recaudada en sede de revisión, esta segunda iniciativa es posterior y autónoma respecto de la desarrollada con Oxigreen. En ella se elaboró un nuevo PDD y, para el momento de las respuestas allegadas a la Corte, se encontraba registrada ante BioCarbon Standard y en proceso de validación. CO2 Sostenible[97] señaló, además, que se trata de una iniciativa con diferente nombre, delimitación territorial, cartografía, documentación técnica y PDD. Ahora bien, Oxigreen sostuvo que la celebración de esta relación posterior desconoció la cláusula de exclusividad prevista en el Acuerdo celebrado con el Resguardo. La Sala toma nota de esta alegación, pero no le corresponde determinar en esta providencia si la celebración de la iniciativa posterior constituyó un incumplimiento de dicha cláusula ni establecer las consecuencias jurídicas o económicas que, de ser el caso, pudieran derivarse de ello. Tales cuestiones corresponden a la controversia de naturaleza contractual existente entre las partes y no hacen parte del objeto de la presente acción de tutela.
301. En consecuencia, el análisis de los problemas jurídicos planteados en esta providencia se circunscribe exclusivamente a la iniciativa desarrollada en el marco del Acuerdo celebrado entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen el 20 de septiembre de 2021. Las actuaciones, documentos y avances técnicos correspondientes a la iniciativa posteriormente promovida por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul con Yauto no serán objeto de valoración para determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a Oxigreen, sin perjuicio de su relevancia para comprender la secuencia temporal de los hechos.
302. La Sala recuerda que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la participación de las comunidades indígenas en proyectos REDD+ no se agota en la realización de reuniones preliminares ni en la suscripción de acuerdos destinados a viabilizar la iniciativa. Por el contrario, los derechos a la autodeterminación, al gobierno propio y al CLPI exigen que la participación comunitaria sea efectiva, continua, informada y culturalmente adecuada durante las distintas etapas de formulación y desarrollo de la iniciativa. Esta exigencia adquiere especial relevancia respecto del PDD, en tanto constituye el principal instrumento técnico de una iniciativa REDD+. En él se definen aspectos esenciales relacionados con la metodología aplicable, las actividades a desarrollar, los mecanismos de monitoreo, la línea base del proyecto y los resultados ambientales esperados. Por ello, la participación de las comunidades indígenas en su construcción y consolidación constituye una garantía material de sus derechos fundamentales y no una simple formalidad procedimental.
303. Con ello en mente, antes de determinar si se produjo una vulneración de los derechos invocados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, la Sala considera necesario precisar cuáles son los hechos que se encuentran acreditados en el expediente respecto de las distintas etapas de participación de la comunidad en el desarrollo de la iniciativa, desde su acercamiento inicial con Oxigreen y la formación de su voluntad para suscribir el Acuerdo, hasta la posterior formulación y consolidación del PDD.
304. En particular, antes de examinar lo ocurrido con la construcción y consolidación del PDD, la Sala considera necesario referirse a las circunstancias en las que se inició la relación entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen y se otorgó el consentimiento para el desarrollo de la iniciativa. Ello obedece a que, como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la garantía del CLPI y los derechos a la autodeterminación y al gobierno propio no se agotan en una etapa determinada del proyecto, sino que deben ser respetados de manera continua y acorde con las distintas fases de su formulación y desarrollo.
305. En relación con este momento inicial, el expediente da cuenta de versiones contrapuestas acerca de las condiciones en las que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul recibió información sobre la iniciativa antes de suscribir el Acuerdo. Oxigreen[99] sostuvo que el acercamiento al territorio había sido previamente concertado con sus autoridades y que, los días 13 y 14 de septiembre de 2021, desarrolló actividades de socialización “dónde [sic] con ayudas audiovisuales se les explicó a toda la Comunidad del Resguardo con traducción simultánea de Español a Witoto (lengua nativa del Resguardo Nonuya de Villazul), traducción realizada por el Ingeniero Forestal (Edwin Paki)”. Según la empresa, durante esos días se realizaron reuniones y asambleas con las distintas comunidades y, posteriormente, una gran asamblea de todo el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, en las que se habría presentado la información del proyecto REDD+ para que las autoridades ancestrales y los gobernadores pudieran decidir libremente si suscribían el Acuerdo.
306. El Resguardo Indígena Nonuya de Villazul[100], por su parte, ofreció una versión sustancialmente distinta sobre las condiciones de ese proceso. Según manifestó la autoridad indígena, los proyectos REDD+ eran desconocidos para la comunidad y la información recibida antes de la firma se presentó de manera rápida. Señaló que Oxigreen explicó, entre otros asuntos, los beneficios económicos que podría generar la comercialización de créditos de carbono, pero afirmó que la comunidad no alcanzó a comprender integralmente “todas las implicaciones, las consecuencias, los pros y los contras” de la iniciativa y que algunas de las cláusulas del Acuerdo tampoco fueron plenamente entendidas.
307. A partir de las pruebas recaudadas, la Sala puede identificar distintos espacios de interacción entre Oxigreen y el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul durante la etapa inicial de la iniciativa. En particular, se encuentra documentada la realización de jornadas de socialización de los días 13 y 14 de septiembre de 2021[101] y la posterior decisión de la Asamblea General, consignada en el documento denominado “Acta de Aceptación”, de 18 de septiembre de ese año[102], favorable a la celebración del Acuerdo. Asimismo, se encuentra acreditada la realización de la Asamblea General del 14 de septiembre de 2022[103], en la que se socializó el avance del PDD, aspecto que será examinado posteriormente. Sin embargo, el respaldo probatorio de estos espacios no permite reconstruir con el mismo grado de precisión las condiciones en que se desarrollaron las jornadas iniciales.
308. En efecto, la documentación aportada por Oxigreen permite corroborar la existencia de la convocatoria y de la decisión posterior de la Asamblea General, pero no permite establecer, por sí misma, cuáles fueron los temas concretamente abordados en las jornadas del 13 y 14 de septiembre de 2021, quiénes participaron en cada espacio, cuánto duraron las reuniones o en qué condiciones se suministró la información. Tampoco permite corroborar suficientemente la afirmación de la empresa acerca de que las explicaciones fueron detalladas y claras y que existió traducción de los términos que la comunidad no comprendía. Por ello, aunque la prueba permite tener por acreditada la existencia de espacios de acercamiento y de una decisión comunitaria favorable a la celebración del Acuerdo, no permite establecer con igual certeza el contenido y alcance de la información suministrada en esos espacios.
309. En particular, el registro fotográfico allegado por Oxigreen únicamente permite observar personas reunidas en un espacio comunitario y no permite establecer, por sí mismo, la fecha de las imágenes, los temas concretos abordados, el contenido de las exposiciones, su duración o las condiciones en que se habría realizado la traducción. Tampoco fueron aportados, según se observa en la respuesta examinada, materiales de esas jornadas que permitan verificar el alcance de la información suministrada.
310. Como reflejo de lo anterior y para ilustrar el alcance del soporte probatorio aportado por Oxigreen, la Sala Sexta de Revisión presenta algunos de los registros fotográficos allegados por la empresa[104]:
Imágenes 1 a 6. Registro fotográfico allegado por Oxigreen, en respuesta al Auto de pruebas del 27 de abril de 2026



311. Esta circunstancia adquiere especial relevancia al contrastarla con lo manifestado por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. La autoridad indígena no negó que hubieran existido espacios de encuentro ni que la Asamblea hubiera adoptado una decisión favorable a la celebración del Acuerdo. Su cuestionamiento se refiere precisamente a la suficiencia, claridad y comprensión de la información recibida. Por ello, la controversia probatoria no se agota en establecer si Oxigreen tuvo contacto con la comunidad o si se realizaron reuniones, sino que exige determinar qué información fue efectivamente suministrada en esos espacios y si las condiciones en que se desarrollaron permitieron al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul comprender los elementos relevantes de una iniciativa REDD+ de larga duración y con componentes técnicos, económicos y jurídicos complejos.
312. En este punto, la Sala debe contrastar las actuaciones que Oxigreen afirma haber desplegado con los deberes de información que, de acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia, recaen sobre los desarrolladores de proyectos REDD+. En particular, la información suministrada a las comunidades indígenas debe ser suficiente, clara, comprensible, verificable y culturalmente adecuada y permitirles conocer los elementos relevantes de la iniciativa, entre ellos, según corresponda a su etapa de desarrollo, su alcance territorial y temporal, las actividades proyectadas, las condiciones para la generación, certificación y comercialización de créditos de carbono, la distribución de beneficios, los riesgos y las obligaciones que asumirían las partes. Estos deberes no se satisfacen por la sola realización de reuniones o por la entrega de información general sobre la existencia y los beneficios de la iniciativa, pues su finalidad es que la comunidad cuente con elementos suficientes para comprender aquello sobre lo cual está llamada a deliberar y decidir.
313. Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas, la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer con certeza cuál fue el contenido concreto de la información suministrada al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul durante las jornadas realizadas los días 13 y 14 de septiembre de 2021 y, en general, antes de la suscripción del Acuerdo. Como se señaló, Oxigreen afirma que durante esos espacios explicó de manera detallada y clara el proyecto y que contó con traducción simultánea, mientras que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul sostiene que la información fue suministrada de manera rápida y que no llegó a comprender integralmente las implicaciones de la iniciativa ni algunas de las cláusulas del Acuerdo. Los elementos documentales y fotográficos aportados no permiten corroborar de manera suficiente una u otra versión en cuanto al contenido, alcance y condiciones en que se suministró dicha información. En consecuencia, la Sala no puede afirmar, con el grado de certeza necesario, ni que Oxigreen hubiera proporcionado en ese momento toda la información exigible conforme a los estándares constitucionales aplicables, ni, en sentido contrario, que hubiera omitido suministrarla por completo.
314. La precisión anterior es relevante porque, para efectos del análisis constitucional, no basta con tener por acreditada la existencia de espacios de encuentro, sino que es necesario establecer si, en ellos, la comunidad contó efectivamente con condiciones adecuadas para conocer, comprender y deliberar sobre los aspectos relevantes de la iniciativa y del Acuerdo. En este caso, la prueba disponible no permite establecerlo con el grado de certeza requerido respecto de las jornadas iniciales de septiembre de 2021.
315. Lo que se encuentra acreditado es que, pocos días después de estos primeros acercamientos, el 20 de septiembre de 2021 las partes suscribieron el Acuerdo que sirvió de marco para el desarrollo de la iniciativa REDD+. De acuerdo con lo manifestado por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul[105], el instrumento contemplaba una relación proyectada por treinta años y fue suscrito con el propósito de mejorar las condiciones de vida de la comunidad. No obstante, la autoridad indígena afirmó que al momento de su celebración no habían sido comprendidas integralmente “todas las implicaciones, las consecuencias, los pros y los contras” de la iniciativa y que algunas de las cláusulas no fueron plenamente entendidas por la comunidad. Añadió que habría necesitado “más tiempo de analizarlo y sobre todo entenderlo” y sostuvo que no se utilizaron intérpretes ni traducciones que permitieran a las autoridades tradicionales tener pleno conocimiento de lo que estaban suscribiendo. Oxigreen[106], por el contrario, sostuvo que antes de la suscripción del Acuerdo había realizado las jornadas de socialización necesarias, con traducción simultánea, y que las autoridades habían contado con información suficiente para adoptar libremente su decisión.
316. La proximidad temporal entre estos primeros acercamientos y la suscripción del Acuerdo constituye una circunstancia relevante para contextualizar el posterior desarrollo de la iniciativa. En efecto, según las fechas que obran en el expediente, entre el primer acercamiento directo que ambas partes sitúan el 13 de septiembre de 2021 y la suscripción del Acuerdo el 20 de septiembre siguiente transcurrieron apenas siete días. La Sala no considera que este lapso permita concluir, por sí mismo, que el consentimiento otorgado por la comunidad hubiera sido insuficiente o que no hubiera podido formarse válidamente durante ese período. Su relevancia radica, más bien, en que permite advertir que la relación entre las partes y el desarrollo de una iniciativa REDD+ proyectada a largo plazo se estructuraron en un período particularmente breve, circunstancia que hace pertinente considerar las condiciones en que la comunidad recibió la información inicial y comenzó a participar en la iniciativa.
317. Esta consideración no implica, sin embargo, que la suscripción del Acuerdo agotara las obligaciones de participación e información a cargo de Oxigreen. Por el contrario, una vez celebrado el instrumento, la iniciativa debía avanzar en distintas etapas de formulación y adquirir progresivamente un contenido técnico y operativo más definido. En esa medida, el hecho de que la comunidad hubiera decidido suscribir el Acuerdo no eximía a la empresa de garantizar su participación efectiva e informada en las etapas posteriores de estructuración del proyecto, ni permitía tener por satisfechas, de manera anticipada, las garantías derivadas de la autodeterminación, el gobierno propio y el CLPI. Por ello, para valorar si esas obligaciones se observaron de manera continua, resulta pertinente examinar la secuencia temporal de los espacios de interacción que se encuentran acreditados en el expediente.
318. Con todo, el objeto de este problema jurídico no exige determinar si las condiciones en que se produjo la suscripción inicial del Acuerdo fueron, por sí mismas, suficientes para satisfacer el estándar de CLPI. La referencia a esta etapa tiene un alcance contextual, en la medida en que permite establecer el punto de partida de la relación entre las partes y valorar, a partir de allí, la evolución de los espacios de participación del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul a medida que la iniciativa adquirió mayor definición. En particular, resulta necesario establecer si, durante las etapas posteriores de formulación, Oxigreen suministró la información necesaria y garantizó espacios de participación que permitieran al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incidir efectivamente en las características del proyecto que progresivamente se fueron concretando.
319. La secuencia temporal de los espacios de interacción identificados en el expediente permite apreciar las oportunidades de diálogo que tuvieron lugar entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen durante la formulación de la iniciativa. Para facilitar su comprensión, la Sala presenta a continuación los principales hitos de dicha secuencia:
Imagen 7. Cronología de los principales espacios de interacción entre Oxigreen y el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y actuaciones relevantes

320. La cronología anterior permite advertir que los espacios de interacción acreditados no se desarrollaron con una periodicidad continua. En particular, entre los primeros acercamientos de septiembre de 2021, la suscripción del Acuerdo y la Asamblea General del 14 de septiembre de 2022 transcurrió un período cercano a un año, durante el cual no se encuentran acreditados en el expediente otros espacios de participación relacionados con la construcción del PDD con un soporte probatorio equivalente al de esta última reunión. Esta circunstancia no permite concluir, por sí sola, que Oxigreen hubiera incumplido sus deberes constitucionales de participación e información, pues la ausencia de elementos probatorios sobre otros encuentros no equivale a demostrar que estos no hubieran ocurrido. Sin embargo, constituye un elemento relevante para valorar si la comunidad contó con oportunidades suficientes y oportunas para conocer, deliberar e incidir en una iniciativa cuyo contenido técnico se encontraba todavía en construcción.
321. Es a partir de esta perspectiva que la Sala procederá a examinar lo ocurrido durante la formulación de la iniciativa y, particularmente, en la construcción y consolidación del PDD. Este documento adquiere especial relevancia para el análisis, pues constituye el principal instrumento técnico de estructuración del proyecto y es en él donde se concretan aspectos esenciales de la iniciativa que permiten determinar su alcance y condiciones de ejecución. Por ello, la pregunta constitucional no consiste simplemente en establecer si el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul fue informado de que se desarrollaría un proyecto REDD+, sino si tuvo una oportunidad real y efectiva de participar en la definición de sus elementos relevantes a medida que estos fueron concretándose.
322. Para determinar si la participación de la comunidad fue efectiva, la Sala debe establecer, en primer lugar, cuáles eran las condiciones que Oxigreen debía garantizar para que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul pudiera participar de manera real e informada en la formulación de la iniciativa. En términos generales, ello exigía, con base en las obligaciones delimitadas en la parte dogmática de esta ponencia y, en particular, en los deberes sistematizados en la tabla 23: (i) suministrar información suficiente, clara, comprensible y culturalmente adecuada sobre los aspectos relevantes de la iniciativa; (ii) otorgar oportunidades razonables para que la comunidad conociera dicha información y deliberara internamente de conformidad con sus propias formas de organización y toma de decisiones; (iii) permitir la formulación de preguntas, observaciones y propuestas por parte de las autoridades y miembros de la comunidad; (iv) garantizar que esas observaciones pudieran tener una incidencia efectiva en la definición de los aspectos del proyecto que se encontraban en proceso de estructuración; y (v) respetar las competencias de las autoridades propias y las decisiones adoptadas por la comunidad en ejercicio de sus derechos al gobierno propio y a la autodeterminación.
323. Estos elementos no configuran un procedimiento rígido ni suponen que todas las actuaciones debieran desplegarse de idéntica manera en cada etapa de una iniciativa REDD+. Su alcance debe determinarse atendiendo a la fase concreta del proyecto, a la naturaleza de las decisiones que debían adoptarse y a las condiciones particulares de la comunidad. Lo relevante es que existieran oportunidades reales para que esta conociera, deliberara y pudiera incidir en aquellas decisiones que fueran definiendo progresivamente las características de la iniciativa.
324. La existencia de espacios de encuentro entre Oxigreen y el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul constituye un elemento relevante para resolver el problema jurídico, en la medida en que permite establecer qué oportunidades concretas tuvo la comunidad para conocer, deliberar y participar en la formulación de la iniciativa y, particularmente, en la construcción del PDD. Sin embargo, la sola acreditación de que una reunión tuvo lugar no permite concluir que en ella se hubiera garantizado una participación efectiva. Por ello, la Sala debe distinguir entre la existencia de los espacios que cuentan con respaldo probatorio y el alcance, contenido y condiciones en que se desarrolló la participación de la comunidad en cada uno de ellos.
325. Con este parámetro, particular importancia reviste la reunión realizada entre Oxigreen y el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul el 14 de septiembre de 2022, en la que se presentó información relacionada con el avance de la formulación del PDD. A partir de este momento, la Sala examinará de manera específica las actuaciones desplegadas por Oxigreen y las oportunidades de participación que tuvo la comunidad, contrastándolas con los elementos que integran el estándar de participación efectiva antes señalado, así como los elementos que permiten establecer si dicha participación fue efectiva, informada y susceptible de incidir en la consolidación del documento.
326. En dicha reunión, según consta en el acta de la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, remitida a esta Sala tanto por Oxigreen[107] como por el Resguardo[108], frente a las inquietudes formuladas por la comunidad acerca del PDD, Oxigreen manifestó que dicho documento se encontraba aproximadamente en un 60% de construcción y que, una vez culminado, sería nuevamente socializado con el Resguardo, precisando además que su contenido permanecía sujeto a modificaciones. En esa misma oportunidad, el ingeniero encargado de su elaboración realizó una explicación general sobre el origen de los proyectos REDD+, su relación con la problemática del cambio climático y la función del PDD dentro de la iniciativa.
327. No obstante, la valoración integral del expediente evidencia que las partes atribuyen un alcance sustancialmente distinto a esos espacios de participación. Mientras el Resguardo sostiene que las reuniones tuvieron un carácter eminentemente informativo y no le permitieron incidir en la construcción del PDD, Oxigreen afirma que tales escenarios garantizaron una participación efectiva de la comunidad durante la formulación del proyecto. Las principales discrepancias pueden sintetizarse así:
Tabla 24. Síntesis de discrepancias entre Oxigreen y el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul frente a la participación de la comunidad en la creación del PDD
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Aspecto |
Posición del Resguardo |
Posición de Oxigreen |
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Participación en el proceso de construcción del PDD |
Afirma que la comunidad nunca participó en la elaboración del PDD y que este fue construido exclusivamente por el ingeniero contratado por la empresa. |
Sostiene que durante septiembre de 2022 se realizaron talleres, reuniones y asambleas en las cuales la comunidad intervino en el proceso de formulación del proyecto. |
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Comprensión del contenido técnico del PDD |
Señala que las explicaciones fueron excesivamente técnicas, sin traducción, interpretación o mecanismos que garantizaran una comprensión efectiva del documento. |
Afirma que el contenido del PDD fue socializado, que se recibieron observaciones de la comunidad y que estas quedaron consignadas en el acta de la Asamblea del 14 de septiembre de 2022. |
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Asesoría independiente |
Indica que nunca contó con asesoría técnica, jurídica o económica independiente y que, cuando solicitó acompañamiento jurídico, se le informó que debía asumir directamente su costo. |
No acredita que la comunidad hubiera contado con asesoría independiente distinta al acompañamiento brindado por la propia empresa y su equipo técnico. |
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Estado del PDD |
Sostiene que únicamente conoció una presentación parcial del documento y que nunca participó en su elaboración. |
Afirma que el PDD alcanzó una versión prácticamente definitiva y que solo no culminó su validación debido a la terminación unilateral del Acuerdo por parte del Resguardo. |
328. Para respaldar su posición, Oxigreen[109] aportó, además de la copia del acta de la Asamblea General del 14 de septiembre de 2022, registro fotográfico de dicha reunión y manifestó que, durante esa jornada, se escucharon las intervenciones de la comunidad, se conformaron grupos de trabajo y se asignaron tareas específicas relacionadas con el desarrollo del proyecto.
329. Por su parte, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul[110] aportó, entre otros documentos, un archivo denominado “PDD OxyGreen [sic] – Nonuya Villazul Monachoa y Amenane ver. 0.7”, que, aunque carece de fecha, corresponde aparentemente a una versión preliminar del PDD elaborada bajo el estándar BioCarbon Registry y contiene una descripción general del proyecto en aproximadamente 57 folios. Asimismo, obra en el expediente un documento titulado “PDD Respuesta otorgada al Resguardo Nonuya Villazul – Orden de Tutela 110014009082202500178-00”, que también carece de fecha y parece corresponder a una versión del PDD elaborada bajo el estándar VCS-Verra, que consta de 55 folios.
330. La Sala considera que estos documentos poseen especial relevancia por dos razones. En primer lugar, corroboran que el PDD existía, en tanto documento en construcción en las etapas preliminares del proyecto, y que su formulación había alcanzado cierto grado de desarrollo. En segundo lugar, evidencian que dicho instrumento continuaba siendo objeto de ajustes y reformulaciones metodológicas, circunstancia que coincide con lo consignado en el acta del 14 de septiembre de 2022.
331. La anterior conclusión encuentra respaldo adicional en la información remitida por Yauto[111], CO2 Sostenible[112] y Quye Wyna[113] durante el trámite de revisión. En efecto, dichas respuestas evidencian que el PDD continuó siendo objeto de ajustes técnicos, modificaciones metodológicas y nuevas actividades de formulación con posterioridad a la participación de Oxigreen, al punto que fue necesario elaborar nuevas versiones y desarrollar procesos adicionales de construcción con la comunidad. Este elemento demuestra que el PDD no constituía un documento definitivo al momento de las reuniones adelantadas por Oxigreen, sino un instrumento en construcción.
332. Esta circunstancia resulta constitucionalmente significativa. Si el contenido del PDD permanecía abierto a modificaciones sustanciales, la garantía de participación de la comunidad indígena tampoco podía entenderse satisfecha mediante una única jornada de socialización o mediante la presentación de versiones preliminares del documento. Por el contrario, la naturaleza dinámica del proceso imponía la necesidad de mantener espacios permanentes de información, deliberación e incidencia que permitieran al Resguardo participar efectivamente en la definición de un instrumento técnico llamado a estructurar la totalidad del proyecto REDD+.
333. Así las cosas, la Sala observa que las versiones de ambas partes del presente trámite constitucional, aunque en gran medida opuestas, coinciden en un aspecto esencial: la existencia de, al menos, un espacio de socialización relacionado con el PDD. La verdadera controversia no consiste, entonces, en establecer si tales reuniones tuvieron lugar, sino en determinar si su contenido, alcance y desarrollo permitieron satisfacer los estándares constitucionales reforzados de participación que rigen la formulación e implementación de proyectos REDD+ en territorios indígenas. En otras palabras, corresponde establecer si las actuaciones acreditadas satisfacen, en las circunstancias concretas del caso, los deberes de participación efectiva, información, debida diligencia y respeto por la gobernanza y las autoridades representativas de la comunidad, de acuerdo con los estándares sistematizados en la tabla 23 de esta providencia.
334. Desde esta perspectiva, la Sala considera particularmente relevantes los cuestionamientos formulados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. En efecto, las autoridades indígenas no sostienen simplemente que hubieran sido excluidas de las reuniones o que la empresa hubiera omitido informarles sobre el proyecto o sobre el PDD. Lo que ponen de presente es una circunstancia cualitativamente distinta, a saber, que su intervención se limitó a conocer versiones parciales de un documento previamente elaborado por expertos vinculados a la empresa, sin haber contado con asesoría técnica, jurídica o económica que les permitiera comprender su contenido, evaluar sus implicaciones o formular observaciones en condiciones materiales de igualdad. A ello agregan que las explicaciones suministradas durante la socialización fueron predominantemente técnicas y científicas, sin mecanismos de traducción, interpretación o adaptación que facilitaran su comprensión por parte de la comunidad.
335. Esta circunstancia es destacable si se tiene en cuenta la elevada complejidad técnica que caracteriza los proyectos REDD+ y, particularmente, el PDD. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, el PDD constituye el instrumento técnico que define los elementos esenciales de la iniciativa, entre ellos la metodología aplicable, la línea base, las actividades a desarrollar, los mecanismos de monitoreo y las condiciones para su eventual validación y certificación. Por ello, garantizar la participación efectiva de la comunidad no supone únicamente convocarla a reuniones o presentarle versiones preliminares del documento, sino asegurar que cuente con herramientas materiales suficientes para comprender su contenido, deliberar internamente conforme a sus instituciones propias e incidir de manera real en aquellas decisiones que determinan el alcance y configuración del proyecto.
336. En consecuencia, la Sala considera que la realización de reuniones, talleres o jornadas de socialización, aun cuando se encuentren acreditadas en el expediente, no resulta suficiente para entender satisfechos los estándares constitucionales de participación que rigen este tipo de iniciativas. La Sala no desconoce que el expediente acredita diversas actuaciones de Oxigreen dirigidas a generar espacios de acercamiento, socialización y presentación del PDD. Estas actuaciones constituyen elementos relevantes de valoración y permiten descartar que la empresa hubiera omitido cualquier contacto o interacción con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. Sin embargo, su acreditación no permite establecer, por sí sola, que tales espacios hubieran satisfecho las condiciones materiales exigibles para una participación efectiva. La participación efectiva no se reduce a la transmisión de información ni a la presentación de documentos previamente elaborados por el operador del proyecto. Exige que la comunidad disponga de información comprensible, cuente con condiciones adecuadas para su análisis y deliberación colectiva y tenga la posibilidad real de influir en la construcción de aquellos componentes técnicos que inciden directamente sobre el uso, manejo y proyección de su territorio. Consecuentemente, frente a los deberes de participación efectiva e información suficiente, clara y culturalmente adecuada, la prueba acreditada no permite concluir que Oxigreen hubiera generado las condiciones necesarias para que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul conociera, deliberara e incidiera de manera efectiva en la construcción del PDD.
337. Esta conclusión se ve reforzada por la actividad probatoria desplegada durante el trámite de revisión. En efecto, si bien correspondía al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul acreditar los hechos en los que sustentaba la alegada vulneración de sus derechos, una vez acreditada la existencia de espacios de interacción y dado que la controversia se refiere al contenido, metodología y alcance de las actuaciones desarrolladas en ellos, Oxigreen se encontraba en una posición probatoria especialmente favorable para demostrar cómo había garantizado la participación efectiva del Resguardo. La empresa, en tanto dirigía técnicamente la formulación del proyecto, era quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar las metodologías empleadas, las observaciones formuladas por la comunidad y la forma en que estas fueron incorporadas al documento. Pese a que la Sala solicitó expresamente dicha información en sede de revisión, Oxigreen se limitó a aportar el acta de la reunión del 14 de septiembre de 2022, algunas fotografías y versiones preliminares del PDD, elementos que acreditan la realización de determinadas actividades, pero que no permiten reconstruir suficientemente las condiciones en que se desarrollaron ni demostrar que las intervenciones de la comunidad hubieran tenido una incidencia efectiva en la elaboración del PDD.
338. Esta circunstancia también resulta relevante frente al deber de debida diligencia en derechos humanos que recae sobre los desarrolladores de este tipo de iniciativas. Como se explicó en la parte dogmática, dicho deber exige identificar y gestionar de manera continua los riesgos que puedan afectar los derechos de las comunidades involucradas. En este caso, la complejidad técnica del PDD, las dificultades de comprensión alegadas por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y la ausencia de evidencia sobre mecanismos independientes de asesoría o de adaptación intercultural de la información eran circunstancias que exigían medidas concretas dirigidas a prevenir que tales factores limitaran la participación efectiva de la comunidad. La prueba recaudada no permite establecer que Oxigreen hubiera desplegado medidas suficientes en ese sentido.
339. Bajo ese entendido, el expediente no permite concluir que durante la fase de formulación del PDD se hubieran implementado mecanismos suficientes para garantizar una participación efectiva del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul conforme a los estándares constitucionales antes expuestos. Si bien obra prueba de la realización de reuniones y de una jornada de socialización, no existe evidencia de que estas hubieran estado acompañadas de procesos permanentes de construcción conjunta del documento, de asesoría técnica, jurídica o económica independiente para la comunidad, ni de estrategias orientadas a asegurar la comprensión efectiva de un instrumento de alta complejidad técnica, tales como traducciones, metodologías pedagógicas interculturales o espacios adicionales de deliberación que permitieran al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul valorar adecuadamente el contenido del PDD y participar de manera significativa en su elaboración. Tampoco se encuentran elementos suficientes que permitan establecer que el proceso de formulación hubiera incorporado mecanismos de deliberación acordes con las formas propias de organización y decisión del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul o que sus autoridades representativas hubieran contado con condiciones adecuadas para ejercer sus competencias de gobierno propio frente al contenido técnico de la iniciativa. Por tanto, las deficiencias acreditadas también resultan relevantes frente al deber de respetar la gobernanza territorial y las autoridades representativas de la comunidad.
340. Esta conclusión encuentra respaldo adicional, por un lado, en una de las problemáticas estructurales que la jurisprudencia constitucional ya ha identificado respecto de los proyectos REDD+ desarrollados en territorios indígenas, relativa a la existencia de profundas asimetrías de información entre las comunidades y los operadores privados[114] y, por el otro, en cómo tales asimetrías se ven reflejadas en el caso concreto en la valoración conjunta de las actuaciones que sí se encuentran acreditadas y de aquello que, pese a la oportunidad probatoria otorgada en sede de revisión, no fue posible demostrar acerca de su contenido y alcance. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte ha advertido que la elevada complejidad técnica, jurídica y financiera que caracteriza este tipo de iniciativas suele colocar a las comunidades indígenas en una posición de desventaja para comprender plenamente el alcance de los instrumentos que suscriben y de los documentos técnicos que estructuran el proyecto.
341. Precisamente por ello, la garantía de participación efectiva no puede entenderse satisfecha mediante la simple socialización de información altamente especializada, sino que exige la adopción de medidas que permitan superar dichas asimetrías, asegurando que la comunidad cuente con herramientas suficientes para comprender, deliberar e incidir de manera informada en la toma de decisiones. Las circunstancias acreditadas en el presente caso, particularmente la ausencia de asesoría alegada por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, la utilización de explicaciones predominantemente técnicas y la inexistencia de elementos que permitan concluir que el contenido del PDD fue comprendido y discutido en condiciones de igualdad, constituyen una manifestación concreta de las asimetrías estructurales advertidas por la jurisprudencia constitucional y refuerzan la conclusión según la cual los mecanismos de participación implementados por Oxigreen resultaron insuficientes para satisfacer el estándar constitucional exigible.
342. En síntesis, a partir de la valoración conjunta de las pruebas, la Sala encuentra que la actuación de Oxigreen no permitió satisfacer los deberes constitucionales relevantes para la formulación de la iniciativa ni la consolidación del PDD. En particular, (i) no se acreditó una participación efectiva y continua que permitiera al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incidir en la construcción y consolidación del PDD; (ii) no existen elementos suficientes para establecer que la información suministrada hubiera sido, en las circunstancias concretas del caso, suficiente, clara, comprensible y culturalmente adecuada; (iii) la empresa no acreditó haber desplegado medidas suficientes de debida diligencia dirigidas a identificar y gestionar los riesgos derivados de la complejidad técnica de la iniciativa y de las condiciones que podían dificultar la participación informada de la comunidad; y (iv) tampoco se acreditó que el proceso de formulación hubiera garantizado condiciones adecuadas para la intervención de las autoridades y formas propias de organización y decisión del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul.
343. En cuanto al deber relativo a la distribución transparente y equitativa de beneficios, aunque constituye un componente relevante de los estándares aplicables a los desarrolladores de iniciativas REDD+, las controversias estrictamente económicas derivadas del Acuerdo no son objeto de decisión en este problema jurídico, por las razones expuestas al analizar la subsidiariedad. Por ello, la Sala no emitirá en esta oportunidad un pronunciamiento autónomo sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la distribución de beneficios.
344. En estas condiciones, la Sala concluye que los mecanismos de participación acreditados en el expediente resultaron insuficientes para satisfacer el estándar reforzado de participación exigible en la formulación de proyectos REDD+ desarrollados en territorios indígenas. Esta conclusión resulta relevante para el análisis del segundo problema jurídico, pues las condiciones en que se formó y desarrolló el consentimiento de la comunidad constituyen un elemento necesario para valorar la decisión posterior de revisarlo y retirarlo. En particular, los déficits identificados en materia de información, participación e incidencia durante la formulación de la iniciativa deben ser considerados al determinar el alcance constitucional de la decisión adoptada posteriormente por el Resguardo.
345. La Sala advierte que la controversia planteada en el presente problema jurídico no consiste en determinar si la terminación de la relación entre las partes se ajustó a las cláusulas contractuales previstas en el Acuerdo, ni en establecer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de dicha decisión. Tales asuntos, como ya se precisó, corresponden al ámbito propio de la jurisdicción competente para conocer de controversias contractuales y, por tanto, escapan al objeto de la presente acción de tutela. El examen constitucional se circunscribe exclusivamente a establecer si la decisión adoptada por las autoridades y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar su consentimiento y dar por terminada la relación asociada al proyecto REDD+ constituye una manifestación de sus derechos a la autodeterminación, al gobierno propio y al consentimiento libre, previo e informado y, en consecuencia, si la negativa de Oxigreen a reconocer efectos a esa determinación implicó una afectación de tales garantías.
346. Para resolver este interrogante, la Sala considera necesario reconstruir el proceso que condujo a la decisión comunitaria. En efecto, del material probatorio allegado al expediente se desprende que la determinación adoptada por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul no surgió de manera repentina, aislada o espontánea. Por el contrario, fue el resultado de un demostrado proceso progresivo de inconformidades, intentos de diálogo, deliberaciones internas y decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales y la Asamblea General, que posteriormente fueron comunicadas de manera reiterada a Oxigreen.
347. En efecto, las pruebas allegadas permiten afirmar que, al menos desde comienzos del año 2024, la comunidad manifestó de manera expresa a la empresa sus crecientes inconformidades frente al desarrollo del proyecto. Tales preocupaciones giraban alrededor de la falta de avances concretos en el desarrollo y estructuración técnica de la iniciativa, las dificultades de comunicación con Oxigreen, la ausencia de resultados visibles, el desconocimiento del contenido definitivo del PDD, la incertidumbre frente a la certificación de los créditos de carbono y el progresivo deterioro de la confianza entre las partes.
348. Estas inconformidades no permanecieron únicamente en el plano informal. Por el contrario, fueron exteriorizadas mediante reuniones, comunicaciones electrónicas, actas comunitarias y, posteriormente, mediante decisiones adoptadas por las instancias propias de gobierno del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. El siguiente cuadro sintetiza los principales hitos acreditados dentro del expediente:
Tabla 25. Cronología de hechos acreditados en el expediente en relación con la decisión del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de dar por terminado el Acuerdo
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Fecha |
Actuación del Resguardo |
Respuesta de Oxigreen |
Medio de prueba |
Relevancia para la controversia |
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16 de febrero de 2024 |
Ante la frustración de una reunión previamente programada, Danixa Moreno manifestó: “me parece una falta de respeto (...) haremos un acta de este acontecimiento y procederemos a terminar el contrato de manera unilateral (...) ustedes no se están prestando para dialogar y llegar a un acuerdo”. |
Henry Silva, representante legal de Oxigreen, respondió que la empresa no había incumplido y que el Resguardo no podía terminar el contrato “porque hay demasiada inversión de parte nuestra”. |
Capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp aportadas por el Resguardo en respuesta al primer auto de pruebas[116]. |
Constituye la primera manifestación expresa en el expediente de la intención de terminar la relación y evidencia que Oxigreen conoció oportunamente ese inconformismo. |
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13 de abril de 2024 |
Algunos integrantes del Resguardo dejaron constancia escrita de su intención de terminar el Acuerdo debido a los presuntos incumplimientos sucesivos de Oxigreen. |
N/A |
Acta firmada por algunos delegados del Resguardo, allegada en el primer auto de pruebas[117]. |
Demuestra que la inconformidad trascendió las conversaciones informales y comenzó a discutirse internamente en la comunidad. |
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5 de febrero de 2025 |
Participación del Cabildo Mayor y representantes indígenas en una reunión convocada para definir una hoja de ruta orientada a culminar el proyecto, socializar el PDD y coordinar la visita de la OVV. |
Oxigreen sostiene que en esta reunión se acordó continuar el proyecto, realizar nuevos mambeos, culminar el PDD y adelantar la certificación de aproximadamente 7.280.000 créditos de carbono. |
Respuesta de Oxigreen al primer auto de pruebas[118] y comunicación del 2 de mayo de 2025, aportada por el resguardo[119]. |
Refleja que, aun existiendo desacuerdos previos, las partes continuaron intentando encontrar una salida al proyecto. |
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28 de febrero de 2025 |
El Resguardo remitió la carta oficial de terminación del Acuerdo “en ejercicio de nuestra autonomía y en representación de nuestras autoridades tradicionales y territoriales”, invocando el “incumplimiento reiterado” de Oxigreen. Solicitó, además, que la empresa se abstuviera de utilizar el nombre del Resguardo y promoviera un cierre transparente del proyecto. La carta reseñó, entre otras razones, que la comunidad desconocía el contenido definitivo del PDD, que no se había logrado la certificación del proyecto y que Oxigreen había incumplido los principios de respeto, transparencia y trabajo conjunto previstos en el Acuerdo. |
N/A |
Carta de terminación, fechada el 28 de febrero de 2025, allegada por el Resguardo[120]. |
Primera decisión formal mediante la cual el Resguardo comunica el retiro de su consentimiento y la terminación de la relación. |
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19 de marzo de 2025 |
La Asamblea General ratificó la decisión previamente adoptada y respaldó formalmente la terminación del Acuerdo. Ese mismo día se remitió nuevamente la comunicación a Oxigreen. Danixa Moreno informó por WhatsApp: “Buenos días Henry (...) te hago llegar la notificación oficial de la carta de decisión del Resguardo”. |
Oxigreen sostiene que el 21 de marzo, durante una reunión virtual convocada para coordinar la visita de certificación, fue sorprendida con la lectura de la decisión de terminación. Afirma que propuso crear una cuenta conjunta para culminar el proyecto, pero que la comunidad manifestó que la decisión ya había sido aprobada por la Asamblea y no sería modificada. |
Acta de Asamblea del 19 de marzo de 2025[121], comunicaciones electrónicas del Resguardo[122] y respuesta de Oxigreen del 2 de mayo de 2025[123]. |
Evidencia que la decisión fue adoptada por la Asamblea General y posteriormente comunicada formalmente a la empresa. También muestra que Oxigreen conoció su contenido y decidió no aceptarla. |
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9 de abril de 2025 |
Danixa Moreno y Diorfel Paki buscaron una reunión con Henry Silva para discutir la terminación del vínculo y presentaron un documento de paz y salvo. |
Oxigreen manifestó que no podía suscribir el documento, sostuvo que el contrato seguía siendo obligatorio y señaló que cualquier terminación debía respetar las cláusulas contractuales y las inversiones realizadas. |
Respuesta de Oxigreen del 2 de mayo de 2025[124]. |
Demuestra que, incluso después de adoptada la decisión comunitaria, continuaron los intentos de alcanzar una terminación concertada. |
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14 de abril de 2025 |
Autoridades tradicionales solicitaron nuevamente "que se liquide y se dé por terminado el acuerdo" y que Oxigreen retirara de sus plataformas toda referencia al Resguardo |
N/A |
Carta manuscrita suscrita por autoridades tradicionales, allegada por el Resguardo[125]. |
Confirma que la decisión no fue modificada y continuó siendo respaldada por las autoridades tradicionales. |
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22 de abril de 2025 |
Delegados del Resguardo acudieron a las oficinas de Oxigreen insistiendo en la firma del certificado de paz y salvo y en el reconocimiento de la terminación. |
Oxigreen reiteró que el proyecto se encontraba muy avanzado, que contaba con recursos suficientes para finalizarlo y que el Resguardo debía respetar el contrato o acudir al tribunal de arbitramento. |
Respuesta de Oxigreen del 2 de mayo de 2025[126]. |
Corrobora que el desacuerdo ya no versaba sobre la existencia de la decisión comunitaria, sino sobre sus efectos jurídicos. |
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23 de abril de 2025 |
El Resguardo reiteró la “terminación irrevocable” del Acuerdo por “incumplimientos reiterados, vulneración de derechos y falta de respuesta formal”. Solicitó la exclusión inmediata del nombre del Resguardo de cualquier trámite ante RENARE u otros registros y fundamentó expresamente su decisión en la Sentencia T-248 de 2024 y en el ejercicio de su gobierno propio. |
N/A |
Carta del Resguardo del 23 de abril de 2025[127]. |
Evidencia la persistencia de la decisión y su fundamentación expresa en la autonomía y el gobierno propio indígena. |
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2 de mayo de 2025 |
N/A |
Oxigreen respondió oficialmente que rechazaba la terminación unilateral, sostuvo que el proyecto estaba próximo a certificarse, afirmó que existían recursos económicos suficientes para culminarlo, atribuyó la decisión del Resguardo a intereses de terceros y manifestó que cualquier controversia debía resolverse mediante el tribunal de arbitramento previsto en el Acuerdo. |
Respuesta oficial de Oxigreen del 2 de mayo de 2025[128]. |
Refleja la negativa expresa de la empresa a reconocer efectos a la decisión adoptada por el Resguardo. |
349. La anterior secuencia evidencia que la decisión de retirar el consentimiento no respondió a un único acontecimiento, sino a un proceso acumulativo de desacuerdos entre las partes. En las diferentes comunicaciones remitidas por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul puede advertirse una narrativa constante, encaminada a resaltar que la comunidad manifestó reiteradamente que había perdido la confianza en la forma como se estaba ejecutando el proyecto y que, a su juicio, los incumplimientos atribuidos a Oxigreen impedían continuar desarrollando la iniciativa en los términos inicialmente pactados.
350. Particularmente significativa resulta la carta del 28 de febrero de 2025[129]. En ella, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul no se limitó a informar la terminación del Acuerdo, sino que explicó las razones que sustentaban dicha determinación. Allí indicó que actuaba “en ejercicio de nuestra autonomía y en representación de nuestras autoridades tradicionales y territoriales”, atribuyó su decisión al “incumplimiento reiterado de los compromisos adquiridos”, afirmó que la empresa “no ha demostrado voluntad ni ha realizado las acciones necesarias para corregir estas diferencias” y solicitó expresamente que se abstuviera de utilizar el nombre del Resguardo en cualquier actuación relacionada con el proyecto REDD+, al tiempo que propuso un cierre transparente de las actividades desarrolladas hasta ese momento.
351. Esa decisión no permaneció como una simple manifestación unilateral de algunos integrantes de la comunidad. Por el contrario, el 19 de marzo de 2025 fue sometida nuevamente a consideración de la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, que decidió ratificarla. Posteriormente, las autoridades tradicionales reiteraron la misma determinación mediante nuevas comunicaciones escritas[130] y solicitaron nuevamente a Oxigreen que reconociera sus efectos, firmara un documento de paz y salvo y retirara cualquier actuación relacionada con el proyecto desarrollada en nombre del Resguardo.
352. La respuesta de Oxigreen muestra que la empresa conoció plenamente el contenido y alcance de la decisión comunitaria. Sin embargo, lejos de aceptar sus efectos, sostuvo de manera consistente que el proyecto se encontraba en una fase avanzada de ejecución, que existían recursos suficientes para culminarlo, que incluso se había acordado una hoja de ruta para adelantar la socialización final del PDD y la visita de la OVV, y que la terminación obedecía a una decisión unilateral del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul que desconocía el contrato y las inversiones realizadas por la empresa y sus aliados.
353. Incluso, la prueba da cuenta de que, una vez comunicada formalmente la decisión del Resguardo, las partes sostuvieron nuevas reuniones orientadas a explorar posibles alternativas de solución[131]. De acuerdo con Oxigreen[132], en dichos encuentros la empresa propuso continuar la ejecución del proyecto, constituir mecanismos conjuntos para administrar los recursos pendientes y buscar una salida negociada. Según el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul[133], por el contrario, esos espacios tenían como propósito lograr una terminación concertada de la relación mediante la suscripción de un documento de paz y salvo.
354. Lo cierto es que ambas partes coinciden en un aspecto fundamental, a saber, tales reuniones existieron y en ellas la comunidad insistió en que la decisión de terminar la relación ya había sido adoptada por las autoridades y por la Asamblea General del Resguardo.
355. En consecuencia, para efectos de resolver el segundo problema jurídico, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: (i) la decisión de retirar el consentimiento y dar por terminada la relación con Oxigreen fue el resultado de un proceso progresivo de deliberación comunitaria y no una determinación aislada; (ii) dicha decisión fue adoptada y posteriormente ratificada por las autoridades tradicionales y la Asamblea General del Resguardo; (iii) se trató de una determinación que fue comunicada de manera reiterada y por distintos medios a la empresa accionada; (iv) Oxigreen conoció dicha decisión, al punto de que sobre el particular sostuvo reuniones posteriores con las autoridades indígenas e intentó persuadirlas de continuar con la ejecución del proyecto; y (v) finalmente Oxigreen manifestó de manera expresa que no reconocía efectos a la decisión adoptada por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y que cualquier controversia debía resolverse conforme a los mecanismos contractualmente pactados, principalmente, a través de un tribunal arbitral.
356. A partir de los hechos previamente establecidos, corresponde a la Sala determinar si la negativa de Oxigreen a reconocer efectos a la decisión adoptada por las autoridades y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar su consentimiento y dar por terminada la relación asociada al proyecto REDD+ vulneró los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al CLPI y a la integridad cultural y territorial de la comunidad accionante.
357. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, el derecho al gobierno propio constituye una manifestación esencial de la autonomía de los pueblos indígenas y comprende la facultad de adoptar, a través de sus autoridades e instituciones representativas, las decisiones relacionadas con la organización de su vida colectiva, el manejo de su territorio y el desarrollo de las iniciativas que inciden sobre él. En ese sentido, el orden constitucional no protege únicamente el resultado de tales decisiones, sino también los procedimientos propios mediante los cuales cada pueblo indígena las construye y adopta.
358. Así las cosas, la autonomía del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul también se manifestó, inicialmente, en la decisión de celebrar el Acuerdo con Oxigreen. La suscripción del instrumento por las autoridades y los órganos propios de la comunidad constituyó una decisión colectiva mediante la cual el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul expresó su voluntad de participar en la iniciativa y asumió los compromisos que de ella se derivaban, sin que ello permita tener por satisfechas, por sí solo, las garantías constitucionales que debían acompañar la formación de un consentimiento libre, previo e informado. El reconocimiento constitucional de la autonomía indígena exige, por tanto, valorar tanto esa decisión inicial como las decisiones posteriores adoptadas por la comunidad respecto de la continuidad de la iniciativa. La protección de la autodeterminación no supone desconocer las decisiones que el propio Resguardo Indígena Nonuya de Villazul adoptó al vincularse al proyecto, sino reconocer su capacidad para adoptar decisiones colectivas en los distintos momentos en que el desarrollo de la iniciativa pueda afectar sus intereses, territorio y formas propias de gobierno.
359. En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que la decisión de poner fin a la relación con Oxigreen no obedeció a la voluntad aislada de uno o varios integrantes del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, ni constituyó una manifestación espontánea o intempestiva. Por el contrario, como quedó acreditado, dicha determinación fue el resultado de un proceso progresivo de deliberación comunitaria, sustentado en inconformidades reiteradamente expresadas frente al desarrollo del proyecto y, finalmente, adoptado y ratificado por las autoridades tradicionales y por la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, de conformidad con sus propias formas de organización y toma de decisiones. En esa medida, dicha decisión constituye, prima facie, una expresión del ejercicio del gobierno propio y de la autodeterminación del Resguardo.
360. Ahora bien, el hecho de que la decisión haya sido adoptada por las autoridades legítimas del Resguardo no resulta, por sí solo, suficiente para resolver la controversia. Es necesario determinar, además, si la materia sobre la cual recayó dicha decisión, esto es, la continuidad de un proyecto REDD+ desarrollado en territorio indígena, corresponde a un ámbito respecto del cual la comunidad conserva capacidad decisoria durante toda la ejecución de la iniciativa.
361. Como se desarrolló ampliamente en las consideraciones generales de esta providencia, la Sentencia T-248 de 2024 puso de presente que los proyectos REDD+ presentan particularidades que los diferencian de otros negocios jurídicos de naturaleza estrictamente patrimonial. Se trata de iniciativas que recaen sobre territorios colectivos, involucran recursos naturales estratégicos, producen efectos prolongados sobre las formas de uso, conservación y gobernanza del bosque y, por esa misma razón, comprometen directamente el ejercicio de derechos fundamentales de los pueblos indígenas, entre ellos la autodeterminación, el gobierno propio, la identidad cultural y el CLPI.
362. Precisamente por ello, la Corte explicó que el consentimiento en este tipo de iniciativas no puede entenderse como un acto único agotado con la suscripción inicial de un contrato o acuerdo de alianza. Por el contrario, constituye una garantía de carácter permanente que debe proyectarse durante todo el ciclo de vida del proyecto, desde su formulación hasta su implementación, validación, certificación, comercialización y eventual terminación. La permanencia del consentimiento supone, correlativamente, la permanencia de las garantías que lo hacen posible: acceso suficiente a la información, participación efectiva, respeto por las instituciones representativas de la comunidad y posibilidad real de deliberar sobre la continuidad de la iniciativa[134].
363. Admitir una interpretación distinta conduciría a una consecuencia incompatible con el orden constitucional. Significaría que una comunidad indígena conserva plena autonomía para decidir si permite el ingreso de un proyecto REDD+ a su territorio, pero carece de esa capacidad decisoria una vez suscribe el acuerdo inicial, aun cuando durante su ejecución desaparezcan las condiciones que dieron lugar al consentimiento originalmente otorgado. Tal conclusión vaciaría de contenido los derechos al gobierno propio, a la autodeterminación y al CLPI, al convertir este último en una autorización irrevocable otorgada en beneficio de un tercero.
364. De las anteriores consideraciones se desprende que el CLPI comprende no solo la facultad de otorgarlo, sino también la posibilidad de revisarlo cuando las circunstancias que sirvieron de fundamento para su emisión se modifican sustancialmente o cuando, conforme a los procedimientos propios de deliberación, la comunidad considera que la continuidad del proyecto ya no responde a sus intereses colectivos.
365. En el presente asunto, esta dimensión permanente del consentimiento resulta particularmente relevante. El hecho de que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul hubiera expresado inicialmente su voluntad de participar en la iniciativa y hubiera suscrito el Acuerdo con Oxigreen no significaba que hubiera agotado su capacidad de decidir sobre la continuidad del proyecto ni que hubiera otorgado una autorización irrevocable para su desarrollo durante todo el período previsto en el instrumento. Sin embargo, ello tampoco permite prescindir de las condiciones en que se formó y desarrolló esa voluntad inicial. Como se estableció al resolver el primer problema jurídico, la Sala encontró insuficiencias en los mecanismos de participación acreditados durante la formulación de la iniciativa, particularmente en relación con la intervención de la comunidad en la construcción y consolidación del PDD. Por ello, la decisión posterior de revisar o retirar el consentimiento debe valorarse teniendo en cuenta tanto la autonomía expresada al momento de suscribir el Acuerdo como las condiciones en que se desarrolló el proceso de participación e información posterior.
366. Esta conclusión no implica que la decisión de retirar el consentimiento deba analizarse de manera aislada de las circunstancias que la precedieron. Precisamente porque el consentimiento es una garantía permanente, su ejercicio posterior debe valorarse a la luz de la evolución de la iniciativa, de la información disponible para la comunidad, de las condiciones en que se desarrolló su participación y de las circunstancias que motivaron la decisión adoptada por sus autoridades. En este caso, estas circunstancias adquieren especial relevancia porque, como se estableció al resolver el primer problema jurídico, los mecanismos de participación acreditados durante la formulación de la iniciativa no fueron suficientes para satisfacer el estándar constitucional reforzado aplicable a los proyectos REDD+ desarrollados en territorios indígenas. Este déficit constituye un elemento relevante para valorar las condiciones en que se formó y desarrolló el consentimiento del Resguardo y, por tanto, para determinar el alcance constitucional de su decisión posterior de retirarlo. A ello se sumaron las inconformidades manifestadas posteriormente por el Resguardo frente al desarrollo de la iniciativa, que condujeron, tras diversos intentos de diálogo y deliberaciones internas, a la decisión de retirar el consentimiento.
367. Ello no significa, naturalmente, que toda decisión de retiro del consentimiento extinga automáticamente las obligaciones contractuales que puedan existir entre las partes, ni que elimine las eventuales controversias patrimoniales derivadas de la ejecución del acuerdo. Tales aspectos continúan sometidos a los mecanismos ordinarios de resolución de conflictos previstos por el ordenamiento jurídico o por el propio contrato. Sin embargo, desde la perspectiva constitucional, la decisión comunitaria conserva un significado propio e independiente, toda vez que constituye una manifestación del gobierno propio y de la autodeterminación del pueblo indígena que debe ser reconocida y respetada por los particulares que desarrollan iniciativas en su territorio.
368. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que Oxigreen conoció de manera suficiente la decisión adoptada por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. El expediente demuestra que esta fue comunicada mediante distintas cartas oficiales, reiterada en varias oportunidades por las autoridades tradicionales y por la Asamblea General, discutida en reuniones posteriores entre las partes e incluso acompañada de propuestas orientadas a lograr una terminación concertada de la relación.
369. No obstante, en todas sus respuestas, Oxigreen trató dicha determinación exclusivamente como una controversia contractual. Su posición consistió, esencialmente, en afirmar que el contrato continuaba vigente, que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul no podía darlo por terminado unilateralmente, que existían inversiones que debían ser reconocidas, que el proyecto estaba próximo a culminar y que cualquier desacuerdo debía tramitarse mediante el tribunal de arbitramento previsto en el Acuerdo.
370. La Sala considera que tal aproximación desconoce la dimensión constitucional de la decisión adoptada por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. No porque la empresa estuviera impedida para acudir a los mecanismos contractuales destinados a discutir las consecuencias jurídicas o económicas derivadas de la terminación del Acuerdo, sino porque, al reducir íntegramente la controversia a un desacuerdo contractual, dejó de reconocer que la comunidad había ejercido una competencia que el orden constitucional le garantiza directamente: decidir, a través de sus instituciones representativas, si mantenía o no su consentimiento para la continuidad de una iniciativa REDD+ desarrollada sobre su territorio.
371. En otras palabras, la Sala no concluye que Oxigreen estuviera obligada a aceptar sin discusión las consecuencias contractuales derivadas de la decisión del Resguardo. Lo que sí debía reconocer, y no lo hizo, era que dicha decisión constituía una expresión legítima del gobierno propio y de la autodeterminación indígena, con independencia de que las controversias patrimoniales o contractuales derivadas de ella debieran ventilarse ante las autoridades competentes.
372. En consecuencia, la Sala concluye que Oxigreen vulneró los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio y al CLPI del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, al desconocer la dimensión constitucional de la decisión adoptada por sus autoridades tradicionales y por la Asamblea General de retirar el consentimiento para la continuidad del proyecto REDD+ y reducir dicha determinación a un simple incumplimiento contractual, sin reconocer que se trataba del ejercicio de una competencia constitucional propia de la comunidad indígena.
373. Superado el análisis del caso concreto para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala concluye que Oxigreen vulneró los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. Esto es así porque, por una parte, no garantizó una participación efectiva de la comunidad en la formulación y consolidación del PDD, al limitar su intervención a espacios de socialización que no superaron las asimetrías de información propias de los proyectos REDD+ ni aseguraron condiciones materiales para una deliberación informada e incidente. Por otra parte, una vez el Resguardo, a través de sus autoridades tradicionales y de su Asamblea General, decidió retirar el consentimiento y dar por terminada la relación asociada al proyecto, la empresa desconoció la dimensión constitucional de esa determinación al reducirla exclusivamente a una controversia contractual, sin reconocer que constituía una manifestación legítima del ejercicio del gobierno propio y de la autodeterminación de la comunidad.
374. En consecuencia, demostrada esa vulneración, lo procedente es el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para ello, la Sala ordenará a Oxigreen reconocer formalmente que la decisión adoptada por las autoridades tradicionales y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar el consentimiento para la continuidad del proyecto REDD+ constituye una manifestación legítima del ejercicio de los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio y al consentimiento libre, previo e informado.
375. Se aclara que, en relación con la vulneración derivada de las deficiencias en los procesos de participación y deliberación que precedieron la formulación y consolidación del PDD, la Sala advierte que se trata de una afectación consumada respecto de una fase ya concluida del proyecto, cuya reconstrucción o repetición resulta actualmente improcedente, particularmente si se tiene en cuenta que la propia comunidad decidió retirar el consentimiento para la continuidad de la iniciativa. En consecuencia, el amparo tendrá un alcance predominantemente declarativo respecto de dicha vulneración y restaurativo respecto del desconocimiento posterior de la decisión autónoma adoptada por el Resguardo.
376. Por último, son necesarias dos precisiones finales. En primer lugar, advierte que durante el trámite de revisión se acreditó que el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul ha iniciado una nueva etapa de formulación de un proyecto REDD+, con el acompañamiento de otros aliados técnicos. Pues bien, la presente decisión no tiene por objeto pronunciarse sobre esa iniciativa ni definir la validez, eficacia o alcance de las relaciones jurídicas que de ella se hayan derivado o puedan derivarse. Su alcance se circunscribe a reconocer que corresponde exclusivamente al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, en ejercicio de sus derechos fundamentales a la autonomía, al gobierno propio, al territorio y al consentimiento libre, previo e informado, decidir libremente si mantiene, modifica o revoca el consentimiento otorgado respecto de las iniciativas REDD+ que pretendan desarrollarse en su territorio. Lo anterior, sin perjuicio de las controversias de naturaleza contractual, arbitral o patrimonial que puedan existir entre las partes, las cuales deberán resolverse por las autoridades competentes.
377. En segundo lugar, la Sala advierte que los hechos acreditados durante el trámite de revisión evidencian que las dificultades analizadas en esta providencia no constituyen un fenómeno aislado, sino que reproducen varias de las problemáticas estructurales identificadas recientemente por esta Corporación en la Sentencia T-248 de 2024, particularmente en relación con las asimetrías de información entre las comunidades indígenas y los operadores de proyectos REDD+, la ausencia de acompañamiento técnico independiente, la necesidad de garantizar mecanismos efectivos de participación durante todas las fases del proyecto y la protección del consentimiento libre, previo e informado como una garantía permanente. En consecuencia, la Sala considera necesario reiterar la importancia del cumplimiento de los exhortos formulados en dicha providencia, orientados a fortalecer el marco institucional y regulatorio aplicable a este tipo de iniciativas.
378. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida en segunda instancia el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado 046 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela, únicamente en lo relacionado con las pretensiones orientadas a la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, respecto de las cuales la acción de tutela resulta procedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, CONFIRMAR la decisión de improcedencia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, vulnerados por Oxigreen, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a Oxigreen que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca formalmente que la decisión adoptada por las autoridades tradicionales y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar el consentimiento para la continuidad del proyecto REDD+ constituye una manifestación legítima del ejercicio de los derechos fundamentales al gobierno propio, a la autodeterminación y al consentimiento libre, previo e informado, sin perjuicio de las controversias contractuales o patrimoniales que puedan existir entre las partes.
CUARTO. PRECISAR que la presente decisión no resuelve las controversias de naturaleza contractual, arbitral o patrimonial derivadas del Acuerdo suscrito entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen, ni implica pronunciamiento alguno sobre las relaciones jurídicas que actualmente pueda mantener dicho resguardo con otros operadores o aliados técnicos para el desarrollo de iniciativas REDD+, materias que deberán ventilarse ante las autoridades competentes, de ser el caso.
QUINTO. REITERAR los exhortos formulados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2024, dirigidos a fortalecer el marco institucional aplicable a los proyectos REDD+ desarrollados en territorios indígenas, en especial aquellos relacionados con la garantía de la participación efectiva de las comunidades, la superación de las asimetrías de información, el acceso a acompañamiento técnico independiente y la protección permanente del consentimiento libre, previo e informado.
SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-11.843.282, archivo “02EscritoTutela2025-178.pdf”. Se aclara que los hechos aquí presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.
[2] En sede de revisión, la Sala Sexta de Revisión tuvo acceso al documento contentivo del Acuerdo. Se trata del “Acuerdo de Alianza Estratégica para la protección, conservación y recuperación de los bosques naturales del Resguardo Indígena Nonuya Villazul”, suscrito el 20 de septiembre de 2021 entre el Resguardo y Oxigreen SAS. De acuerdo con su contenido, el instrumento tenía por objeto establecer las condiciones de una alianza entre las partes para “diseñar, elaborar, certificar, registrar y ejecutar, en forma conjunta y coordinada” un proyecto REDD+ en el territorio del Resguardo, orientado a la protección, conservación y recuperación de sus bosques naturales y a la eventual generación de ingresos mediante la comercialización de las Unidades de Carbono Verificadas (VCUs) que fueran asignadas al proyecto una vez surtidas las correspondientes etapas de validación y verificación.
El Acuerdo contemplaba, así, distintas etapas del ciclo del proyecto: (i) el diseño, elaboración, validación y registro del proyecto; (ii) su implementación, monitoreo, auditoría y verificación; y (iii) la posterior comercialización de las VCUs. En particular, establecía que Oxigreen asumiría obligaciones relacionadas con el desarrollo técnico y científico del proyecto, el aporte de conocimientos y elementos tecnológicos para su diseño y validación y la administración de los recursos necesarios para la elaboración del PDD, así como para su presentación, validación y registro. A su vez, el Resguardo asumía, entre otras, obligaciones de facilitar el acceso al territorio, cooperar y transmitir la información y los elementos necesarios para el diseño, validación y desarrollo del proyecto, y coordinar con Oxigreen las reuniones requeridas con sus integrantes. El Acuerdo también contemplaba una Comisión Conjunta, integrada por representantes de ambas partes, a la que correspondía orientar y evaluar las distintas etapas del proyecto.
El instrumento incorporó, además, disposiciones expresamente referidas a las condiciones particulares del territorio y de la comunidad indígena. En la cláusula quinta, las partes acordaron observar las salvaguardas étnicas y ambientales aplicables al Resguardo y reconocieron, entre otros aspectos, la importancia del territorio, la autonomía, la cultura, la unidad y minga, la equidad de género y la participación de las autoridades y organizaciones del Resguardo. De manera particular, el Acuerdo señaló que la autonomía comprende la capacidad de tomar decisiones propias respecto del territorio, el gobierno propio y la cultura, y que la participación de las autoridades y organizaciones del Resguardo constituye un elemento fundamental para el desarrollo de la iniciativa. Asimismo, estableció un régimen de exclusividad durante su vigencia, en virtud del cual el Resguardo se comprometía a abstenerse de celebrar con terceros contratos, convenios o acuerdos con el mismo objeto.
Por su parte, el Acuerdo reguló expresamente su vigencia y terminación. Dispuso una vigencia correspondiente al periodo de acreditación del proyecto, inicialmente diez años, prorrogables por dos periodos iguales, y previó como causales de terminación el vencimiento del término, el acuerdo entre las partes y el incumplimiento de los compromisos y obligaciones de cualquiera de ellas que afectara en más de un 25 % el desarrollo del objeto del Acuerdo, supuesto en el cual se contemplaba una indemnización a cargo de la parte incumplida. Finalmente, la cláusula décima octava estableció que “toda diferencia o controversia relativas a este ACUERDO y a su ejecución y liquidación” sería resuelta por un tribunal de arbitramento integrado por tres árbitros.
De este modo, el Acuerdo constituía un instrumento contractual que estructuraba la relación entre el Resguardo y Oxigreen y distribuía entre las partes obligaciones, responsabilidades y funciones para el desarrollo de las distintas etapas de la iniciativa REDD+. Sin embargo, su suscripción no suponía que el proyecto se encontrara ya validado, certificado, registrado o que existieran créditos de carbono certificados y disponibles para su comercialización. Por el contrario, el propio instrumento distinguía entre las diferentes etapas que debían surtirse para alcanzar esos resultados y preveía que la generación y comercialización de las VCUs dependería de la validación y verificación del proyecto.
Estas estipulaciones resultan relevantes para delimitar el alcance de la controversia. Las obligaciones contractuales asumidas por las partes, su eventual incumplimiento, las condiciones de terminación del Acuerdo y las consecuencias patrimoniales que de ello pudieran derivarse constituyen asuntos que, de ser el caso, deberán ser examinados por las autoridades competentes conforme a los mecanismos previstos en el propio instrumento y en el ordenamiento jurídico.
[3] De conformidad con la pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala Sexta pudo determinar el alcance del otrosí del 31 de mayo de 2024. El 31 de mayo de 2024, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, Oxigreen S.A.S., CO2 Sostenible S.A.S. y Quye Wyna S.A.S. suscribieron el Otrosí No. 1 al Acuerdo de Alianza Estratégica. Este instrumento incorporó a CO2 Sostenible S.A.S. y Quye Wyna S.A.S. como aliados técnicos de la iniciativa y precisó los aportes y obligaciones de los participantes para su diseño, elaboración, registro, certificación, ejecución y eventual comercialización. Asimismo, reguló aspectos relacionados con la Comisión Conjunta y la fiducia, y estableció una distribución de las unidades de bonos de carbono certificadas entre los participantes. El Otrosí No. 1 modificó el esquema inicialmente previsto en el Acuerdo de Alianza Estratégica. En particular, la cláusula primera incorporó a CO2 Sostenible S.A.S. y Quye Wyna S.A.S. como aliados técnicos. La cláusula segunda precisó los aportes de los participantes: el Resguardo se comprometió, entre otros aspectos, a facilitar el acceso al territorio, participar en la recolección de información, acompañar las actividades técnicas y definir, a través de sus instancias propias, las actividades de conservación y reducción de la deforestación; Oxigreen asumió obligaciones de dirección, socialización y apoyo logístico, administrativo y financiero; Quye Wyna asumió la elaboración y financiación del PDD y de los documentos de monitoreo, así como actividades técnicas relacionadas con el registro y certificación de la iniciativa; y CO2 Sostenible asumió funciones de comercialización y asesoría comercial, incluida la negociación de contratos y la gestión de la fiducia. La cláusula tercera reguló la fiducia y la Comisión Conjunta; la cuarta estableció la distribución de las unidades de bonos de carbono certificadas en un 70 % para el Resguardo, 16 % para Oxigreen, 7 % para CO2 Sostenible y 7 % para Quye Wyna; y las cláusulas quinta y sexta regularon, respectivamente, la entrega de la participación en los VCUs y los deberes de confidencialidad y buen nombre. La cláusula séptima mantuvo vigentes las demás cláusulas y condiciones del Acuerdo original. Al respecto, ver Expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[4] Las pretensiones presentadas por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul se transcriben a continuación: “A la luz de todo lo expuesto, existe una sólida fundamentación jurídica para que la acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul contra Oxigreen SAS sea declarada procedente y resulte integralmente favorable al Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, amparando sus derechos fundamentales vulnerados en el contexto del proyecto REDD+. En particular a lo demostrado: 1. Que se amparen los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul a la libre determinación, autonomía, integridad cultural y consentimiento libre, previo e informado. 2. Que se ordene a Oxigreen SAS cesar toda actividad relacionada con el proyecto REDD+ en nuestro territorio, incluyendo el uso de información y trámites relacionados con el proyecto. 3. Que se declare la inaplicabilidad de la cláusula compromisoria contenida en el contrato, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas sobre los intereses comerciales. 4. Con base en los hechos descritos, derechos fundamentales vulnerados, fundamentos jurídicos y pretensiones expuestas, solicitamos respetuosamente al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales de nuestra comunidad indígena y que adopte las medidas necesarias para garantizar su protección integral dejando sin efectos y rescinda cualquier efecto por los reiterados incumplimientos del Contrato de Alianza Estratégica firmado los días 20-21 de septiembre de 2021 en el resguardo indígena Nonuya de Villazul y la empresa Oxigreen SAS conforme a lo presentado y lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Ver Expediente digital T-11.843.282, archivo “02EscritoTutela2025-178.pdf”, folios 20 y 21.
[5] Expediente digital T-11.843.282, archivo “03AutoAvoca2025-178.pdf”.
[6] Expediente digital T-11.843.282, archivo “03AutoAvoca2025-178.pdf”
[7] Expediente digital T-11.843.282, archivo “08RtaGobernacionCaqueta2025-180.pdf”.
[8] Expediente digital T-11.843.282, archivo “05CorreoRtaAlcaldiaBogota178.pdf”
[9] Expediente digital T-11.843.282, archivo “05RtaAlcaldiaFlorencia2025-180.pdf”.
[10] Expediente digital T-11.843.282, archivo “06RtaAgustinCodazi2025-178.pdf”.
[11] Expediente digital T-11.843.282, archivo “09RtaProcuraduria2025-178.pdf”.
[12] Expediente digital T-11.843.282, archivo “10RtaOPIAC2025178.pdf”.
[13] Departamento del Amazonas, municipio de Puerto Santander, Agencia Nacional de Tierras, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC).
[14]Expediente digital T-11.843.282, archivo “13FalloTutela- 2025-178 Comunidad Indigena VS Oxigreen.pdf”.
[15] Como consecuencia de tal desvinculación, la parte pasiva resultó integrada únicamente por Oxigreen.
[16] Expediente digital T-11.843.282, archivo “15ImpugnancionT2025-178.pdf”.
[17] Expediente digital T-11.843.282, archivo “022FalloSegundaInstancia.pdf”.
[18] Expediente digital T-11.843.282, archivo “006 Auto_de_pruebas.pdf”.
[19] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Informe autos 26-4-26 19y20-5-26.pdf”
[20] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Resguardo Noyuna.pdf” y “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[21] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Oxigreen.pdf” y “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[22] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 6-May-26 Ministerio del Ambiente.pdf” y “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[23] El párrafo 70 de los Acuerdos de Cancún expone: “Alienta a las Partes que son países en desarrollo a contribuir a la labor de mitigación en el sector forestal adoptando las siguientes medidas, a su discreción y con arreglo a sus capacidades respectivas y sus circunstancias nacionales: a) La reducción de las emisiones debidas a la deforestación; b) La reducción de las emisiones debidas a la degradación forestal; c) La conservación de las reservas forestales de carbono; d) La gestión sostenible de los bosques; e) El incremento de las reservas forestales de carbono”.
[24] El párrafo 2 del Apéndice I a los Acuerdos de Cancún indica: “2. Al aplicar las medidas mencionadas en el párrafo 70 de la presente decisión, deberían promoverse y respaldarse las siguientes salvaguardias: a) La complementariedad o compatibilidad de las medidas con los objetivos de los programas forestales nacionales y de las convenciones y los acuerdos internacionales sobre la materia; b) La transparencia y eficacia de las estructuras de gobernanza forestal nacional, teniendo en cuenta la legislación y la soberanía nacionales; c) El respeto de los conocimientos y los derechos de los pueblos indígenas y los miembros de las comunidades locales, tomando en consideración las obligaciones internacionales pertinentes y las circunstancias y la legislación nacionales, y teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; d) La participación plena y efectiva de los interesados, en particular los pueblos indígenas y las comunidades locales, en las medidas mencionadas en los párrafos 70 y 72 de la presente decisión; e) La compatibilidad de las medidas con la conservación de los bosques naturales y la diversidad biológica, velando por que las que se indican en el párrafo 70 de la presente decisión no se utilicen para la conversión de bosques naturales, sino que sirvan, en cambio, para incentivar la protección y la conservación de esos bosques y los servicios derivados de sus ecosistemas y para potenciar otros beneficios sociales y ambientales1 ; f) La adopción de medidas para hacer frente a los riesgos de reversión; g) La adopción de medidas para reducir el desplazamiento de las emisiones”.
[25] Extraída del informe allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, en el expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[26] Extraída del informe allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, en el expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[27] Extraída del informe allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, en el expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[28] Extraída del informe allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, en el expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[29] Extraída del informe allegado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[30] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 27-May-26 MinInterior.pdf” y “Document - 2026-05-26T230648.534.pdf”.
[31] Expediente digital T-11.843.282, archivo “011 Segundo_auto_de_pruebas_Exp_T-11.843.282_190526.pdf”.
[32] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 Yautosas.pdf” y “Respuesta Auto de 19 de mayo de 2026_final.pdf”.
[33] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 CO2 Sostenible.pdf” y “RESPUE~1.PDF”.
[34] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 Quye Wyna.pdf” y “Respuesta Quye Wyna SAS Corte Constitucional vFinal.pdf”.
[35] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Informe autos 26-4-26 19y20-5-26.pdf”.
[36] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 5-Jun-26 Noyuna.pdf”.
[37] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 10-Jun-26 Oxygreen.pdf” y “CONTROVERTIR RESPUESTA RESGUARDO NONUYA....pdf”.
[38] Corte Constitucional. Sentencia SU-087 de 2025.
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-248 de 2024, T-445 de 2022, SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016, entre otras.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-378 de 2010.
[41] Corte Constitucional, Sentencias T-462A de 2014, T-500 de 2016, T-011 de 2019 y T-248 de 2024.
[42] Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2015, T-436 de 2016, SU-217 de 2017, T-307 de 2018 y T-234 de 2020.
[43] Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. Ver, entre otras, las Sentencias T-661 de 2015, T-436 de 2016, SU-217 de 2017, T-307 de 2018 y T-234 de 2020.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2020.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-009 de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.
[47] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2025, T-009 de 2019, T-320 de 2017, T-326 de 2013, T-1069 de 2012 y T-722 de 2002.
[48] Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2013, T-594 de 1992, SU-1070 de 2003 y T-634 de 2013.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2024.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017.
[51] Corte Constitucional, Sentencias T-380 de 1993; SU-383 de 2003; T-472 de 2024.
[52] Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998; T-129 de 2011; T-372 de 2021
[53] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-063 de 2019; Auto 095 de 2025
[54] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-530 de 2016; Auto 095 de 2025.
[55] Corte Constitucional, Sentencias SU-383 de 2003; T-129 de 2011; T-698 de 2011; T-012 de 2025.
[56] Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2009; SU-123 de 2018; T-189 de 2025.
[57] Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2011; SU-123 de 2018; T-248 de 2024.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2024.
[59] Ibidem.
[60] Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998; SU-383 de 2003; SU-123 de 2018.
[61] Corte Constitucional, Sentencias T-380 de 1993; T-349 de 1996; SU-123 de 2018.
[62] Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2011; SU-123 de 2018.
[63] Corte Constitucional, Sentencias T-349 de 1996; T-201 de 2016.
[64] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-129 de 2011.
[65] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-129 de 2011.
[66] Corte Constitucional, Sentencias SU-039 de 1997; T-769 de 2009; T-129 de 2011; SU-123 de 2018.
1. [67] Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2009; T-129 de 2011; SU-123 de 2018.
[68]Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2011; T-376 de 2012; SU-123 de 2018.
[69]Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-129 de 2011.
[70]Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-129 de 2011; T-376 de 2012.
[71] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-129 de 2011. Ver también Convenio 169 de la OIT, arts. 6 y 7; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, arts. 3, 19 y 32
[72] Corte Constitucional, Sentencias C-169 de 2001; T-514 de 2009; T-576 de 2014.
[73] Corte Constitucional, Sentencias T-547 de 2010; T-693 de 2011.
[74] Corte Constitucional, Sentencias SU-383 de 2003; T-282 de 2011; T-009 de 2013.
[75] Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001) y Pueblo Saramaka vs. Surinam (2007).
[76] Corte Constitucional, Sentencias T-849 de 2014; T-197 de 2016.
[77] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009 y Sentencia T-530 de 2016.
[78] Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 2014; T-576 de 2014.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2024.
[80] Ibidem.
[81] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-248 de 2024.
[82] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-129 de 2011; SU-075 de 2018.
[83] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-129 de 2011; T-376 de 2012.
[84] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-769 de 2009.
[85] Corte Constitucional, Sentencias SU-111 de 2020; T-248 de 2024.
[86] Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2011; T-530 de 2016; T-248 de 2024.
[87] Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018; T-530 de 2016; T-248 de 2024.
[88] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Resguardo Noyuna.pdf” y “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[89] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Oxigreen.pdf” y “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[90] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Oxigreen.pdf” y “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[91] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 CO2 Sostenible.pdf” y “RESPUE~1.PDF”.
[92] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 Quye Wyna.pdf” y “Respuesta Quye Wyna SAS Corte Constitucional vFinal.pdf”.
[93] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 CO2 Sostenible.pdf” y “RESPUE~1.PDF”.
[94] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 Quye Wyna.pdf” y “Respuesta Quye Wyna SAS Corte Constitucional vFinal.pdf”.
[95] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 6-May-26 Ministerio del Ambiente.pdf” y “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[96] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 6-May-26 Ministerio del Ambiente.pdf” y “Respuesta requerimiento T-11,843,282 y anexos.pdf”.
[97] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 CO2 Sostenible.pdf” y “RESPUE~1.PDF”.
[98] ¿Vulneró Oxigreen los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado, y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, en el marco de la formulación y desarrollo de la iniciativa REDD+, particularmente en lo relacionado con la participación de la comunidad desde las etapas iniciales y en la construcción y consolidación del PDD?
[99] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Oxigreen.pdf” y “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[100] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Resguardo Noyuna.pdf” y “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[101] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Anexos Punto No. 9.pdf”.
[102] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Oxigreen.pdf” y “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[103] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Anexos Punto No. 9.pdf”.
[104] Expediente digital T-11.843.282, archivos “Registro Fotograficozip.zip” y “Anexos Punto No. 9.pdf”.
[105] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Resguardo Noyuna.pdf” y “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[106] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 4-May-26 Oxigreen.pdf” y “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[107] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[108] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[109] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[110] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[111] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 Yautosas.pdf” y “Respuesta Auto de 19 de mayo de 2026_final.pdf”.
[112] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 CO2 Sostenible.pdf” y “RESPUE~1.PDF”.
[113] [113] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Correo 22-May-26 Quye Wyna.pdf” y “Respuesta Quye Wyna SAS Corte Constitucional vFinal.pdf”.
[114] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2024.
[115] ¿La negativa de Oxigreen a reconocer los efectos de la decisión adoptada por las autoridades y la asamblea general del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar su consentimiento y dar por terminada la relación asociada al proyecto REDD+ vulneró los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado, y a la integridad cultural y territorial de la comunidad accionante?
[116] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “8. 2023-2025 Chats de comunicación”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[117] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “10. Decisión frente a acuerdo 13 de abril de 2024”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[118] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[119] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “26. Respuesta oxigreen”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[120] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “14. Carta de terminación 28 de febrero de 2025”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[121] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “15. Asamblea – Ratificación decisión frente a Oxigreen 19 de marzo de 2023”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[122] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “5. Correos electrónicos Notificaciones”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[123] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “26. Respuesta oxigreen”, contenido en la carpeta “numeral 6”
[124] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “26. Respuesta oxigreen”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[125] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “21. Orden de liquidación y finalización de acuerdo 14 de abril de 2025”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[126] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “26. Respuesta oxigreen”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[127] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “24. Reiteración Terminación”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[128] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “26. Respuesta oxigreen”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[129] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “14. Carta de terminación 28 de febrero de 2025”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[130] En particular, las del 14, 22 y 23 de abril de 2025. Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde a los documentos “21. Orden de liquidación y finalización de acuerdo 14 de abril de 2025”, 26. Respuesta oxigreen” y “24. Reiteración Terminación”, contenidos en la carpeta “numeral 6”.
[131] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Se aclara que, en esa respuesta, el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul incluyó un enlace electrónico de acceso a una carpeta en la nube, que contenía documentos aportados como anexos. Este, en particular, corresponde al documento “26. Respuesta oxigreen”, contenido en la carpeta “numeral 6”.
[132] Expediente digital T-11.843.282, archivo “Respuesta expediente T-11.843.282.pdf”.
[133] Expediente digital T-11.843.282, archivo “1. Respuesta Corte Constitucional.pdf”.
[134] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2024.