T-287-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Referencia: Expediente T-11.900.052
Acción de tutela de Adriana contra Empresa Alfa S.A.S.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2026.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se emite en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal, respectivamente, en la acción de tutela que instauró Adriana, por intermedio de la Personería Municipal de Aguazul, contra la sociedad Empresa Alfa S.A.S.
La sentencia contiene información de una historia clínica. Por lo tanto, según las pautas del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, el ejemplar público de esta providencia anonimizará a los titulares de los datos personales con unos nombres ficticios, que estarán marcados en cursivas y sin apellidos. El ejemplar con los nombres reales será notificado a las partes.
La Corte Constitucional revisó las sentencias que declararon improcedente la acción de tutela para el amparo a la estabilidad laboral reforzada de Adriana. Al examinar los requisitos de procedibilidad, la Sala encontró que la Personería Municipal de Aguazul estaba legitimada en la causa por activa para ejercer la acción en nombre de la accionante, que la sociedad Empresa Alfa S.A.S. estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por la vulneración a los derechos fundamentales y que el amparo se solicitó con inmediatez. Sin embargo, la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional impide desplazar las acciones laborales cuando, en ausencia de un perjuicio irremediable, estas resultan idóneas y eficaces. Es por ese motivo que la Sala resolvió confirmar los fallos de instancia.
1. El 18 de julio de 2024, la sociedad Empresa Alfa S.A.S. y Adriana suscribieron un contrato de trabajo a término fijo. El empleador y la trabajadora acordaron que ella se desempeñara como coordinadora de talento humano por un período de tres meses. Además, el contrato estableció el lugar de trabajo (Aguazul, Casanare), el horario (lunes a viernes de 7:00AM-5:30PM, con un descanso de dos horas en el intermedio, y sábados de 7:00AM-12:30PM), el salario mensual ($2.000.000) y el auxilio de transporte ($162.000). En la misma fecha, Empresa Alfa S.A.S. emitió el preaviso de terminación del contrato, en el que indicó que este tendría efecto hasta el 17 de octubre de 2024.
2. El 7 de octubre de 2024, Adriana se sometió a una prueba diagnóstica para examinar la presencia de células cancerígenas en su cuerpo. Los resultados del laboratorio le detectaron un cáncer cervical.
3. El 17 de octubre de 2024 y 17 de enero de 2025, Empresa Alfa S.A.S. y Adriana suscribieron sucesivamente dos otrosíes para ampliar el plazo de la relación laboral por períodos trimestrales. En paralelo, para cada otrosí, Empresa Alfa S.A.S. emitió los preavisos de terminación del contrato, en los que indicó que este tendría efecto hasta el 17 de enero de 2025 y 17 de abril de 2025, respectivamente.
4. El 11 de marzo de 2025, Adriana ingresó al Centro de Cancerología de Boyacá. La médica tratante le recomendó un tratamiento concomitante con radioterapia y quimioterapia para el cáncer cervical. Además, le certificó dos incapacidades por 30 días para recibir y recuperarse de los tratamientos.
5. El 17 de abril de 2025, Empresa Alfa S.A.S. y Adriana suscribieron un tercer y último otrosí al contrato de trabajo. El empleador y la trabajadora acordaron ampliar el plazo de la relación laboral por otros tres meses más. En la misma fecha, Empresa Alfa S.A.S. emitió el preaviso de terminación del contrato, en el que indicó que este tendría efecto hasta el 17 de julio de 2025.
6. Entre el 9 de mayo y 7 de julio de 2025, Adriana permaneció en incapacidad médica por órdenes de los médicos tratantes, tras iniciar otra ronda de radioterapia y quimioterapia en el Centro de Cancerología de Boyacá.
7. El 13 de julio de 2025, Adriana ingresó al Hospital “Juan Hernando Urrego” de Aguazul (Casanare) por dolores abdominales. La médica tratante le prescribió dos días más de incapacidad para facilitar su recuperación.
8. El 18 de julio de 2025, Empresa Alfa S.A.S. liquidó el contrato laboral, sin antes obtener autorización del Ministerio del Trabajo. Aunque Adriana estuvo presente en el puesto de trabajo, no consintió en la liquidación ni estampó su firma en el acta correspondiente.
9. El 23 de julio de 2025, Adriana presentó una petición ante la Personería Municipal de Aguazul en la que describió su diagnóstico de cáncer cervical y relató el desarrollo de la relación laboral. Además, ella manifestó que el despido fue discriminatorio, toda vez que estuvo motivado por las incapacidades médicas que le generó la enfermedad, y que irrumpió en el tratamiento que necesitaba para manejar su cuadro clínico.
10. El 12 de agosto de 2025, la Personería Municipal de Aguazul instauró una acción de tutela contra Empresa Alfa S.A.S. para el amparo a los derechos fundamentales de Adriana[2]. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: (i) proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital; (ii) ordenar a la empresa accionada que reintegre a Adriana en el cargo que desempeñaba u otro de mayor jerarquía; y (iii) ordenar a la empresa accionada que pague a Adriana la indemnización por despido discriminatorio, así como los salarios y prestaciones que dejó de recibir. Además, como sustento, el personero expuso los siguientes argumentos.
11. En primer lugar, que el despido de Adriana se presume discriminatorio, pues no estuvo motivado en una razón distinta a la enfermedad. De acuerdo con su explicación, el gerente de la empresa accionada fue enterado oportunamente del diagnóstico y de las incapacidades que certificaron los profesionales médicos, lo que condujo a que optara por no prorrogar el contrato. Por lo demás, en su criterio, resulta indicativo que Empresa Alfa S.A.S. emitiera los avisos de terminación en la misma fecha que los otrosíes, al tiempo que se abstuviera de obtener orientación o autorización del Ministerio del Trabajo antes de efectuar la liquidación.
12. En segundo lugar, que la empresa accionada infringió las garantías laborales de la trabajadora porque la dejó sin un empleo cuando estaba inmersa en un estado de debilidad manifiesta. Según el personero, la salud de Adriana era altamente frágil y ameritaba una atención médica continúa, que corría el riesgo de agravarse por la actitud indiferente del empleador. Además, ante el despido, ella no contaba con ningún ingreso para mantener su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ni satisfacer su mínimo vital.
13. Por último, el personero señaló que el caso reúne los criterios para activar la estabilidad laboral reforzada en los términos planteados por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-087 de 2022. En su criterio, los certificados de incapacidad médica dan cuenta que la enfermedad dificultó el desempeño normal de las labores. Además, la empresa accionada conoció el diagnóstico en un momento previo al despido, pero no ofreció una razón suficiente para justificar la terminación del vínculo laboral.
14. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 1 Promiscuo de Aguazul (Casanare) profirió un auto que admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la empresa accionada para que rindiera su informe de contestación[3].
15. Empresa Alfa S.A.S. (accionada) pidió que se declare la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad[4]. Ella señaló que el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial apto para solucionar los conflictos ocasionados por el contrato de trabajo. Además, en su criterio, la accionante tampoco reunió los elementos que habilitan la protección judicial a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la relación laboral terminó por una causal objetiva. A saber, la mera expiración del plazo contractual.
16. Según lo expuesto, la accionante no logró demostrar el estado de debilidad manifiesta porque no allegó un dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral ni presentó la realidad de las comunicaciones que sostuvo con el empleador antes del despido. Si bien ella aportó unas capturas de pantalla de “Whatsapp Messenger”, en las que se observan unas conversaciones con unos supuestos funcionarios de la compañía sobre los certificados de incapacidad médica, lo cierto es que carecen de todo mérito probatorio porque fueron alteradas y descontextualizadas. En suma, la empresa accionada afirmó que la terminación de la relación laboral no se fundó en la condición de salud de la trabajadora y que no vulneró ningún derecho fundamental.
17. El 26 de agosto de 2025, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Aguazul profirió la sentencia de primera instancia[5]. La juez “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela, pues consideró que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, las pretensiones de la accionante deben discutirse en un proceso ordinario laboral porque es el mecanismo judicial idóneo y la accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que configure un perjuicio irremediable. El despacho señaló que, para conceder la estabilidad laboral reforzada, debe probarse que el trabajador perdió su capacidad laboral y que el despido obedeció a un motivo distinto a la expiración del plazo contractual, lo que no se acreditó en este caso.
18. El 29 de agosto de 2025, la Personería Municipal de Aguazul interpuso una impugnación contra el fallo de tutela[6], que le fue concedida en el auto del 2 de septiembre de 2025[7]. El personero argumentó que, según el precedente constitucional, la estabilidad laboral reforzada se activa cuando el trabajador presenta una afectación de salud que le dificulta el ejercicio de sus labores en condiciones regulares, sin que se requiera la calificación de pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente y sin distinción para contratos a término fijo. Así, en su criterio, el diagnóstico y los certificados de incapacidad daban cuenta que la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales de Adriana al terminar el contrato de trabajo sin contar con una autorización del Ministerio del Trabajo.
19. El 1 de octubre de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal (Casanare) profirió la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo impugnado[8]. El juez también consideró que la acción de tutela era improcedente –incluso como mecanismo transitorio– porque la accionante no demostró los elementos que habilitaban la estabilidad laboral reforzada. En especial, el despacho extrañó una prueba sobre la imposibilidad de la trabajadora para ejercer sus labores y el nexo causal del despido con la enfermedad, especialmente cuando la empresa accionada alegó una causal objetiva para la terminación de la relación laboral.
20. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal remitió digitalmente algunas piezas del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión[9].
21. En el auto del 30 de abril de 2026, la Sala no. 4 de Selección de la Corte Constitucional dispuso la anonimización del expediente y eligió para revisión las decisiones judiciales, puesto que se ajustaron a los criterios de urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo) y posible desconocimiento del precedente constitucional (objetivo)[10]. En la misma providencia, el caso se asignó por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión de Tutelas.
22. El 15 de mayo de 2026, la Secretaría General notificó el auto de la Sala no. 4 de Selección mediante su fijación en el estado electrónico[11] e ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[12].
23. El 9 de junio de 2026, en seguimiento del requerimiento previsto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal remitió digitalmente el expediente completo a la Corte Constitucional[13].
24. El 30 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora profirió un auto que decretó oficiosamente algunos medios de prueba, con el propósito de esclarecer la causa judicial y la actualidad del objeto[14]. En primer lugar, el despacho requirió a Adriana para que rindiera sus declaraciones sobre ciertos aspectos controvertidos del litigio, como los trabajos remunerados que ejerció después del despido, si los hubo, los familiares que dependen de ella, los ingresos que devenga y la progresión de la enfermedad. En segundo lugar, se ofició al respectivo operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) para que certificara la información reciente y detallada sobre el aseguramiento social de la accionante, con nombres, fechas y montos. Por último, el auto ordenó correr traslado a los sujetos procesales de los informes requeridos y la documentación allegada a esta sede judicial.
25. El auto de pruebas se notificó por correo electrónico del 2 de julio de 2026 y se fijó en el estado no. 108 de la página web de la Corte Constitucional. Luego, entonces, el término de dos días para practicar las pruebas corrió el 7 y 8 de julio de 2026, al tiempo que el término de traslado para controvertirlas se surtió el 9, 10 y 14 de julio de 2026.
8. Pruebas recaudadas
26. El 7 de julio de 2026, Aportes en Línea S.A. allegó un certificado con los aportes al Sistema de Seguridad Social a nombre de Adriana[15]. El documento consignó: (i) los nombres de los aportantes; (ii) los períodos aportados; (iii) las fechas de pago de los aportes; (iv) las administradoras de los aportes; (v) los ingresos base de cotización; y (vi) los valores de los aportes.
27. El 21 de julio de 2026, Empresa Alfa S.A.S. presentó un escrito en el que descorrió el traslado sobre la documentación allegada[16]. En su concepto, el certificado de Aportes en Línea S.A. da cuenta que la accionante trabajó en otra empresa después de instaurar la acción de tutela, lo que resulta esencial para determinar el estado actual de salud, patrimonio y empleo de Adriana. Además, la empresa accionada reiteró que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales que son idóneos y eficaces.
28. El 22 de julio de 2026, Adriana presentó un escrito en el que rindió su respuesta a los interrogantes planteados[17]. Ella informó que estuvo desempleada, desde que la empresa accionada la despidió, hasta el 21 de abril de 2026, cuando suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio “Beta” y pudo contribuir otra vez al Sistema de Seguridad Social en Salud. Según lo explicó, ese interregno también le generó una alta tensión emocional, dado que le preocupaba la progresión de la enfermedad y el rendimiento de los ingresos para el sostenimiento de su hogar.
29. Por otro lado, la accionante puso de presente que su cuerpo ha respondido bien al tratamiento practicado por los médicos tratantes. En sus palabras, las sesiones de radioterapia y quimioterapia produjeron “una evolución favorable frente al diagnóstico inicial de cáncer de cuello uterino”[18]. Finalmente, identificó a los integrantes de su núcleo familiar (ella y su hija adolescente), al tiempo que expuso una estimación de los gastos ordinarios del hogar.
30. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
31. La Personería Municipal de Aguazul sostuvo que la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales de Adriana porque el despido desconoció su fuero de salud, infringió su garantía a la estabilidad laboral reforzada y estuvo motivado por una discriminación en razón de la enfermedad. Por su parte, Empresa Alfa S.A.S. argumentó que la acción de tutela no es apta para litigar aspectos de la relación laboral y que la terminación del contrato de trabajo obedeció exclusivamente a la expiración del plazo contractual. En las sentencias objeto de revisión, los jueces de tutela consideraron que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
32. Bajo el escenario descrito, le correspondería a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el ordenamiento legal dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al trabajo cuando se estima vulnerado por un despido discriminatorio?; y (ii) ¿la mera expiración del plazo contractual desvirtúa la garantía a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de debilidad manifiesta por razones de salud?
33. Para abordar los interrogantes, esta corporación judicial examinará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, en especial, lo que respecta a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. De superarse dicho análisis formal, la Sala se ocuparía del segundo problema jurídico y resolvería de fondo sobre la vulneración en el caso concreto.
34. No se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, los artículos 5, 6, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Como se expone a continuación, la legitimación en la causa por ambos extremos está acreditada y la solicitud de amparo se instauró en un plazo razonable. Sin embargo, la accionante tiene a su alcance otro mecanismo judicial ordinario que resulta idóneo y eficaz en el caso concreto, sumado a que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que admita un amparo transitorio.
35. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, entre otros, por “el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”[19]. Esta corporación judicial ha interpretado, de manera reiterada y uniforme, que los personeros no necesitan demostrar un interés directo en la actuación ni exhibir ningún poder[20]. En cambio, su legitimación en la causa judicial está justificada por el mandato que les confirió el artículo 118 Superior, en cuanto a la guarda y promoción de los derechos fundamentales.
36. Igualmente, para la Corte Constitucional, esa órbita funcional de los personeros municipales está determinada por el espacio y acotada por la voluntad del interesado. En principio, el hecho presuntamente vulnerador debió ocurrir “en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela”[21]. Además, con miras a dar prevalencia a la posición del titular de los derechos fundamentales, la facultad de accionar por intermedio de estos funcionarios solo se activa en los eventos: “(i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa”[22]. Para demostrar que el interesado solicitó la intervención del Ministerio Público, no es estrictamente necesario que la petición conste por escrito[23].
37. De ahí que la Personería Municipal de Aguazul esté legitimada por ministerio de la ley para solicitar el amparo en nombre de Adriana, quien es la titular de los derechos fundamentales. Esta conclusión se sustenta, además, en que: (i) el hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar dentro del ámbito de su jurisdicción, esto es, en el municipio de Aguazul; y (ii) su conducta procesal no fue objetada por la persona interesada. Por el contrario, está demostrado que ella acudió ante dicha autoridad para que ejerciera las facultades que le corresponden en el marco de sus competencias[24].
38. Según el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”[25]. En voces de la jurisprudencia constitucional, la subordinación significa “la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos”[26]. Por su lado, la indefensión tiene origen en “situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa”[27].
39. Bajo ese esquema, es evidente que Empresa Alfa S.A.S. está legitimada en la causa por pasiva. Ciertamente, Adriana sostuvo una relación de subordinación con Empresa Alfa S.A.S. en virtud del contrato de trabajo. La empresa accionada también es el sujeto que presuntamente vulneró el derecho fundamental y que estaría llamado a remediar la vulneración en caso de haber lugar al amparo.
40. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, el objeto de la acción de tutela no es otro que asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. La inmediatez exige, entonces, que el mecanismo constitucional se ejerza dentro de un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, pues el descuido o la inactividad procesal conducen a la improcedencia[28].
41. La Sala encuentra que el requisito de inmediatez está satisfecho porque la acción se instauró dentro de un término razonable y prudencial. En efecto, entre la fecha del despido (18 de julio de 2025) y la fecha de presentación del escrito de tutela (12 de agosto de 2025) no transcurrió más de un mes.
42. El requisito de subsidiariedad exige que se agoten las acciones o recursos ante los jueces ordinarios, al tiempo que impide emplear el mecanismo constitucional como un escenario alternativo o paralelo en la resolución de los conflictos[29]. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que no exista otro mecanismo judicial para que los accionantes eleven sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
43. En este caso, el litigio se centra en la ejecución de un contrato de trabajo. La solicitud de amparo planteó una discusión sobre las causas que motivaron el despido de Adriana y los límites a la autonomía contractual cuando la trabajadora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. De ahí que, en principio, la controversia deba tramitarse por medio de un proceso ordinario laboral o un proceso de fuero.
44. Dichas acciones laborales no solo son aptas, sino que también son idóneas y eficaces en el caso concreto. En la jurisprudencia constitucional, las cualidades de idoneidad y eficacia del medio judicial alternativo no se aprecian en abstracto, sino a partir de las circunstancias propias del caso[30]. La idoneidad del mecanismo “implica que éste brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[31], mientras que la eficacia “supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[32].
45. En ese sentido, cabe señalar que los artículos 255-266, 296 y 300 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025) contemplan: (i) el proceso de fuero por estabilidad laboral reforzada, cuando se pretende el reintegro del trabajador; y (ii) el proceso ordinario laboral, cuando se pretende únicamente la indemnización de perjuicios. Estos mecanismos judiciales están sujetos a un régimen probatorio que, bajo la conducción del juez natural, permitiría esclarecer algunos hechos que aquí se discuten (como la motivación tras el despido, la fecha en que el empleador fue enterado de la enfermedad o la tasación en concreto de los perjuicios materiales e inmateriales que se alegan). La accionante también estaría a tiempo para instaurarlos, según lo que pretenda, pues lo cierto es que aún no ha operado la prescripción extintiva.
46. La prosperidad de esas acciones laborales haría posible que Adriana se incorpore de nuevo a la empresa accionada, si así lo desea, que le reparen los daños ocasionados por el despido o que se proteja cualquier otro derecho que el juez laboral encuentre vulnerado. Incluso, las formas de ese proceso judicial admiten que el Ministerio Público intervenga en defensa de los trabajadores, sea espontáneamente o a petición de parte (Ley 2452 de 2025, artículo 18). Por lo tanto, se trata de un mecanismo idóneo.
47. Es de notar que este Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025) introdujo un trámite especial para el proceso de fuero por estabilidad laboral reforzada. A diferencia de lo que ocurría en vigencia del antiguo Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), la regulación procesal actual establece una única audiencia concentrada, así como unos plazos tasados en días –no meses– para agotar los procedimientos y emitir la decisión judicial. En seguida, la Sala expondrá una comparación entre los actos procesales de ambos códigos, con el propósito de ilustrar las características sumarias de la legislación en vigor:
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Actuación |
Proceso ordinario laboral en el Decreto 2158 de 1948 |
Proceso especial de fuero en la Ley 2452 de 2025 |
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Demanda |
Las demandas que pretendían obtener el reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada se tramitaban mediante el proceso ordinario laboral, sin un procedimiento especial para los fueros distintos al sindical. |
Las demandas que pretenden obtener el reintegro del trabajador por estabilidad laboral reforzada se tramitan mediante el proceso especial de fuero (artículo 300). |
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Audiencia inicial |
La audiencia inicial debía celebrarse, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación de la demanda. En esta diligencia se intentaba la conciliación, se decidían las excepciones previas, se adelantaba el saneamiento del proceso y se fijaba el litigio. |
La audiencia única debe celebrarse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la contestación de la demanda. En esta diligencia se intenta la conciliación, se deciden las excepciones previas, se adelanta el saneamiento del proceso, se fija el litigio, se decretan y practican las pruebas y, finalmente, se dicta el fallo (artículo 294). |
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Audiencia de trámite y juzgamiento |
La audiencia de trámite y juzgamiento debía celebrarse, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la audiencia inicial. En esta diligencia se practicaban las pruebas, se escuchaban los alegatos y se dictaba el fallo. |
No existe. |
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Sentencia de primera instancia |
El juez profería la sentencia en la audiencia de trámite y juzgamiento, es decir, tres meses después de la audiencia inicial. |
El juez profiere la sentencia en la audiencia única o, de no ser posible, en los dos días siguientes a su celebración (artículo 294). |
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Apelación |
El juez concedía la apelación. Luego, el tribunal la admitía y celebraba una audiencia en la que se practicaban pruebas, se escuchaban los alegatos y se resolvía el recurso. |
El tribunal decide el recurso de plano, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente (artículo 297). |
Tabla 1. Comparativa de las actuaciones procesales-laborales en el antiguo código y el código vigente.
48. Las acciones laborales también son eficaces porque la accionante no está expuesta a una urgencia que le torne desproporcionado someterse a los tiempos propios del mecanismo ordinario. Si bien ella tiene una enfermedad crónico-degenerativa, que ciertamente impacta su modo de vida, la Sala no cuenta con suficientes elementos para concluir que el curso procesal de las acciones laborales tornaría inocua la protección judicial a la estabilidad laboral reforzada. Por el contrario, la evidencia indica que las condiciones actuales de Adriana le hacen posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
49. En concreto, el certificado emitido por el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)[33] demuestra que la accionante está empleada en el Consorcio “Beta” desde el 21 de abril de 2026. Además, se observa que ella está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el régimen contributivo y que su ingreso base de cotización supera el salario mínimo, así como el salario mensual que devengó cuando trabajó en la empresa accionada. Esta prueba documental se presume auténtica, especialmente cuando el hecho fue corroborado por la misma accionante al pronunciarse sobre las pruebas decretadas (§28)[34].
50. Lo anterior conduce a inferir que Adriana mantiene una fuente de ingresos y que la atención médica para manejar su cuadro clínico está cubierta por la respectiva entidad promotora de salud. De ahí que, al encontrarse garantizados los servicios de salud y la solvencia para permitirse una existencia digna, la acción de tutela se torna improcedente para emitir una decisión definitiva sobre: (i) las causas que motivaron el despido, (ii) la presencia de un estado de debilidad manifiesta al momento de terminar el contrato de trabajo o (iii) la existencia de acreencias laborales insatisfechas.
51. Por otro lado, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial ordinario, la acción de tutela podría proceder como mecanismo transitorio para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, al prescribir que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[35]. Según esta corporación judicial, la configuración del perjuicio irremediable no se limita a “un juicio hipotético de carácter legal sobre la eventualidad y alcance del perjuicio que podría concretarse”[36], sino que exige evaluar la inminencia, gravedad y urgencia de las circunstancias que rodean el caso.
52. Como se expuso, Adriana está empleada y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, no se observa un riesgo inminente de interrupción en el tratamiento clínico, ni de insatisfacción de sus necesidades vitales o las de sus dependientes. Tampoco concurre una situación que pueda comprometer la oportunidad de obtener un amparo puntual e integral a través de las acciones laborales, de conformidad con el régimen procesal antes mencionado.
53. Además, la accionante hizo saber que percibió una recuperación en su salud tras recibir los tratamientos oncológicos que le prescribieron sus médicos tratantes[37], lo que refleja la cobertura continua de ese riesgo en salud. Entonces, ante la ausencia de un acontecimiento grave, inminente e impostergable que esté llamado a conjurarse con medidas urgentes, la solicitud de amparo a los derechos de Adriana se torna improcedente.
54. No se pasa por alto que la accionante presenta un diagnóstico que repercute negativamente en su salud y bienestar, pero ello no desvirtúa –por sí solo– la eficacia de las acciones laborales. En la Sentencia T-013 de 2026, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió otra acción para el amparo a la estabilidad laboral reforzada y confirmó las decisiones que declararon la improcedencia por falta de subsidiariedad. Para sustentar el fallo, la corporación judicial consideró –entre otros motivos– que:
“si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, que afecta múltiples aspectos de la vida de quienes la padecen, este solo hecho no activa la acción de tutela como el medio de defensa judicial primario. Frente a cada caso, el juez constitucional debe analizar si efectivamente las particularidades del solicitante le impiden u obstaculizan de manera sustancial la activación de los medios ordinarios de defensa judicial”.
55. El precedente citado es consecuente con la línea jurisprudencial que trazaron las Sentencias T-347 de 2016, T-525 de 2020, T-319 de 2023 y T-320 de 2024. En su momento, al abordar el requisito de subsidiariedad, las salas tuvieron en cuenta algunos factores adicionales (como la situación laboral, la modalidad de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, el ingreso base de cotización y el tipo de diagnóstico). Si bien los allí accionantes también presentaban unos cuadros clínicos activos y complejos, según la Corte, esa circunstancia no habilitaba por sí misma la procedencia de la acción de tutela para el amparo a la estabilidad laboral reforzada.
5. Aproximaciones finales
56. Con base en lo anterior, es inevitable concluir que esta acción de tutela no está llamada a desplazar las acciones laborales. La Sala no desconoce que la Personería Municipal de Aguazul ejerció el mecanismo constitucional con prudencia, lealtad y fundamento razonable, al constatar el despido de una trabajadora en tratamiento médico por un diagnóstico de enfermedad crónico-degenerativa. Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas por esta corporación judicial, fue posible determinar que este no es el escenario procesal para que Adriana reclame por la conducta de la empresa accionada en el marco del contrato laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Aguazul, que declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad en la acción de tutela de Adriana contra Empresa Alfa S.A.S., y la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal, que confirmó esa decisión en segunda instancia.
Segundo. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos se construyeron a partir del relato consignado en el escrito de tutela y los elementos probatorios que se incorporaron durante el proceso judicial. El expediente digital reposa bajo la modalidad de almacenamiento en la nube a través de la licencia al software colaborativo OneDrive.
[2] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 001: “Demanda202500333.pdf”.
[3] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 003: “2025-00333 AutoAdmiteTutela.pdf”
[4] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 007: “ContestacionTutela202500333-1.pdf”.
[5] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 008: “2025-333 SentenciaTutela202500333.pdf”.
[6] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 010: “ImpugnacionTutela202500333.pdf”.
[7] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 012: “2025-00333 AutoConcedeImpugnacionTutela.pdf”.
[8] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-01. Archivo 019: “Tutela2Instancia202500333EstabilidadLaboral [Adriana].pdf”
[9] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-01. Archivo 021: “EnvioCorte.pdf”.
[10] Exp. T-11.900.052. Archivo 001: “SALA 4 - AUTO SALA DE SELECCIÓN 30-ABRIL-2026 NOTIFICADO 15-MAYO-2025.pdf”.
[11] Exp. T-11.900.052. Archivo 002: “Constancia Estado 015-2026 – Auto 30-Abr-2026.pdf”.
[12] Exp. T-11.900.052. Archivo 003: “Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_30-Abr-2026.pdf”.
[13] Exp. T-11.900.052. Carpeta 004: “SolicitudExpCompleto”.
[14] Exp. T-11.900.052. Archivo 005: “T-11.900.052_Auto_decreta_pruebas.pdf”.
[15] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: “Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuestas”, archivo único.
[16] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: “Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuesta Puesta a Disposición”, archivo 001 “5.2Correo21Jul-26[Empresa Alfa] S.A.S..pdf”.
[17] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: “Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuesta Puesta a Disposición”, archivo 002 “5.3Correo22Jul-26[Adriana].pdf”.
[18] Ibid.
[19] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[20] Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-331 de 1997. Reiterado en Sentencias T-612 de 2005, T-579 de 2015, T-103 de 2016 y T- 511 de 2023.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 1997. Reiterado en Sentencias T-178 de 2019, T-289 de 2022, T-142 de 2024, T-353 de 2024 y T-433 de 2024, entre otras.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2016. Reiterado en Sentencias T-413 de 2023 y T-484 de 2025.
Sentencia T-682 de 2013. Reiterado en Sentencias T-428 de 2017
[23] Véase, Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2021.
[24] Exp. 85010-40-89-001-2025-00333-00. Archivo 001: “Demanda202500333.pdf”. Fl. 13-14.
[25] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993. Reiterado en Sentencias T-165 de 2020, T-516 de 2020, T-458 de 2022, T-287 de 2025 y T-155 de 2025, entre otras.
[27] Ibid.
[28] Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, véase: Corte Constitucional, Sentencias T-883 de 2009, T-748 de 2014, T-412 de 2018, SU-037 de 2019 y T-013 de 2016, entre otras.
[29] Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2013, T-600 de 2017 y T-016 de 2019.
[30] Véase: Corte Constitucional, Sentencias SU-150 de 2021, T-251 de 2023 y T-013 de 2026, entre otras.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.
[32] Ibid.
[33] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: “Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuestas”, archivo único.
[34] Si bien la accionante presentó su declaración después del plazo concedido en el auto del 30 de junio de 2026, la Sala estima que igual es oportuno valorar el medio de prueba. Lo anterior, con el propósito de reunir todos los elementos que permiten esclarecer los hechos de la contienda y, además, para dar prevalencia a lo sustancial, como lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
[35] Sobre las características del perjuicio irremediable, véase: Corte Constitucional, Sentencias T-669 de 2013, T-828 de 2014, T-009 de 2019 y T-043 de 2025, entre otras.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993.
[37] Exp. T-11.900.052. Carpeta 005: “Auto30Jun-26DecretaPruebas > Respuesta Puesta a Disposición”, archivo 002 “5.3Correo22Jul-26[Adriana].pdf”.