T-302-26


   REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

SENTENCIA T-302 DE 2026

 

Expediente: T-11.762.010.

 

Asunto: acción de tutela presentada por la sociedad Samos de Colombia Ltda. en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Tema: derecho de la víctima del delito a obtener el oportuno y eficaz restablecimiento del derecho en el trámite del proceso penal con independencia al incidente de reparación integral.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de las providencias de tutela proferidas respectivamente el 29 de julio de 2025 y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.  

 

I.                  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por la sociedad Samos Colombia Ltda. en contra de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

 

En las mencionadas providencias las autoridades judiciales negaron, a título de restablecimiento del derecho, la entrega material de un bien inmueble objeto de la comisión de un delito precedente, que se encontraba en posesión de un tercero ajeno a la controversia procesal. A juicio de las accionadas, una determinación de estas características se encontraba supeditada a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia y, de forma consecuente, al inicio del incidente de reparación integral.

 

Preliminarmente, la Corte estudió si durante el trámite de revisión se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de algunas pretensiones de la accionante. Lo anterior, debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, resolvió un recurso extraordinario de casación en el marco del proceso penal que originó la petición de salvaguarda.

 

Con base en los elementos de prueba allegados al trámite, la Corporación concluyó que se adelantaron algunas de las actuaciones que el juez de primera instancia decretó para el restablecimiento del derecho, en particular, lo que guardaba relación con la cancelación de los documentos espurios. Sin embargo, quedaba aún pendiente la entrega material del bien. Por este motivo, efectuó el estudio de fondo y se determinó que, para alcanzar el efectivo restablecimiento del derecho de las víctimas no era necesario acudir al incidente de reparación integral.

 

A juicio de la Sala, la solicitud de restablecimiento del derecho, que por demás puede adelantarse de forma intemporal, tiene una finalidad inmediata y autónoma a través de la cual se persigue la cesación de los efectos del delito y la devolución de las cosas a su estado anterior, cuando ello sea jurídica y materialmente posible. Por su parte, a través del incidente de reparación integral, se busca resolver las consecuencias civiles derivadas de la conducta criminal por parte de quien resulte condenado.

 

Por estos motivos, la Corte encontró configurado un defecto sustantivo en las decisiones de las autoridades judiciales. Esto porque, al supeditar la entrega material del inmueble al incidente de reparación integral, se interpretó de manera irrazonable el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, pese a que dicha medida había sido solicitada por la accionante como mecanismo para restablecer el derecho vulnerado con la comisión de la conducta punible. En consecuencia, la Corte dejó sin efectos parciales las decisiones adoptadas en el trámite de las instancias y ordenó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de reposición formulado por la accionante con base en las consideraciones esbozadas en el cuerpo de la providencia.

 

II.               ANTECEDENTES

 

1.   Hechos que dieron lugar al proceso penal

 

1. En el año 1978 se constituyó la Sociedad Samos de Colombia Ltda., integrada por Wolfgang Karl Langner, Michelle Schmitlin de Langer y la Sociedad Samos S.A. Inc. Panamá. Mediante escritura pública No. 905 del 28 de febrero de 1987 de la Notaría 004 del Círculo de Bogotá, la accionante adquirió el predio denominado “El Colegial” ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-395 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.

 

2.       El 11 de septiembre de 2007, se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá el Acta N°. 28 del 11 de mayo de 2007 de la Junta de Socios de la empresa Samos de Colombia Ltda., presuntamente suscrita por Wolfang Karl Langner, en calidad de presidente y por el abogado Gilberto Cortés Noriega, en calidad de secretario. En dicho documento se designó a este último como gerente de la sociedad. Posteriormente, se hizo la correspondiente inscripción de esta actuación en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.  

 

3.       A través de escritura pública No. 2757 del 12 de septiembre de 2013 de la Notaría 039 del Círculo de Bogotá, Gilberto Cortés Noriega en representación de la sociedad Samos de Colombia Ltda., enajenó a la empresa Agropecuaria La Roka S.A.S., el predio denominado “El Colegial”. Esta compraventa fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.

 

4.       Con posterioridad, el señor Wolfgang Karl Langner en su calidad de presidente de la sociedad accionante advirtió que el Acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 era falsa, por cuanto la firma allí consignada no correspondía a la suya. Por estos hechos, Samos de Colombia Ltda. presentó denuncia en contra de Gilberto Cortés Noriega por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fraude procesal.

 

5.       El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal[1]. Una vez adelantado el proceso judicial correspondiente, mediante sentencia del 1º de junio de 2021, la autoridad judicial condenó a Gilberto Cortés Noriega a la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 SMLMV por los delitos enunciados y le concedió la prisión domiciliaria. Del mismo modo, ordenó que una vez la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria: (i) oficiaría a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y a la Notaría 039 del Círculo de Bogotá para que cancelaran y anularan, respectivamente, la escritura de compraventa suscrita por la sociedad Samos Colombia Ltda. y la Agropecuaria La Roca sobre el bien inmueble denominado “El Colegial”; y (ii) requeriría a la Cámara de Comercio de Bogotá para que dejara sin efectos la inscripción del Acta de Socios No. 0028 de la accionante que fue inscrita el 11 de septiembre del 2007 bajo el número 01157204[2].

 

6.       El condenado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en providencia del 16 de septiembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó en su integridad las determinaciones adoptadas por el Juzgado 001 Penal del Circuito de la misma ciudad. Por este motivo, la defensa de Gilberto Cortés Noriega promovió el recurso extraordinario de casación, mismo que, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, no había sido resuelto[3].

 

2.     Solicitud de restablecimiento del derecho

 

7.       El 24 de noviembre de 2021, la sociedad Samos de Colombia Ltda. solicitó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que, a título de restablecimiento del derecho, dejara sin efectos (i) el acta espuria No. 28 del 11 de mayo de 2007; (ii) la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, consistente en la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial”; y (iii) la anotación No. 23 en el folio de matrícula 470 -395 de la Oficina de Registro de Yopal. En igual sentido, (iv) que dispusiera la entrega material del inmueble a su legítimo propietario. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2021 el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud porque, a su juicio, sin conocer a precisión si el fallo impugnado había quedado en firme, no podía tramitar de modo alguno el incidente de reparación integral[4].

 

8.       Luego de adelantar algunas gestiones ante la Fiscalía General de la Nación y el Agente Especial del Ministerio Público[5], el 9 de septiembre de 2022 la accionante pidió nuevamente al Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que tramitara su solicitud. Al respecto, indicó que su petición estaba relacionada con el restablecimiento del derecho y no así con la apertura del incidente de reparación integral. Por este motivo, el 18 de noviembre de 2022 la autoridad judicial convocó a una diligencia pública con la finalidad de resolver el fondo de la pretensión de la accionante. Del mismo modo, dispuso la vinculación de Agropecuaria La Roka a efectos de garantizar sus derechos de contradicción y defensa[6].

 

3.     Las decisiones judiciales cuestionadas

 

9.       Superadas algunas vicisitudes procesales[7], el 16 de abril de 2024 el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal instaló la diligencia que fue posteriormente concluida el 9 de julio del mismo año. Luego de resolver una petición previa de nulidad formulada por el apoderado judicial del condenado, argumentó con base en algunas referencias jurisprudenciales que, al ser el restablecimiento del derecho un principio de carácter intemporal conservaba la competencia para adoptar medidas tendientes a garantizar la cesación de los efectos surgidos con el delito.

 

10.   De otro modo, además de reconocer el intenso debate que existe sobre la tensión entre los derechos de las víctimas del injusto y los terceros de buena fe, puso de presente que la controversia se ha dirimido en favor de los primeros, sin que los otros quedaran despojados de mecanismos jurídicos adecuados para hacer valer sus intereses. Finalmente adujo que, sin necesidad de promover una reforma o modificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, ordenaría a título de restablecimiento del derecho la cancelación de la anotación No. 23 del 15 de julio de 2014, sobre el bien inmueble denominado “El Colegial”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395, frente a la inscripción de la Escritura Pública No. 2657 fechada del 12 septiembre del año 2013 de la Notaria 039 de Bogotá, referente a la compraventa irregular del mencionado bien[8].

 

11.   Contra la determinación, la sociedad Samos de Colombia Ltda. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Cuestionó que, a pesar de que se adoptaron medidas tendientes a materializar el restablecimiento del derecho, aquellas resultaban insuficientes en tanto no se dispuso la entrega material del inmueble. A pesar de ello, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal negó nuevamente la solicitud. Para estos fines, adujo que:

 

 Más allá de que esté establecida la competencia para resolver sobre el restablecimiento del derecho, no encuentra este estado judicial autorización legal -a pesar de que la Fiscalía señale que deba mejor acudirse a principios superiores o a la teología del Instituto Jurídico del restablecimiento del derecho- para ordenar la entrega material del inmueble cuando se itera, la propia jurisprudencia del radicado 4367 ha sido claro en cuanto a que ese trámite debe surtirse bajo otra circunstancia que no es precisamente en este caso el que la judicatura, […] cuando existen por demás intereses de terceras personas[9].

 

12.   De otra parte, el condenado y la apoderada judicial de Agropecuaria La Roka también promovieron los recursos de alzada. A través de ellos, cuestionaron respetivamente (i) que se haya negado la petición de nulidad de la actuación[10] y (ii) que el juez de conocimiento se haya pronunciado sobre la solicitud de restablecimiento del derecho con posterioridad a la sentencia de primera instancia[11].

 

13.   Mediante providencia del 20 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal modificó el fallo de primer grado. Al respecto, explicó que las órdenes relacionadas con la cancelación de los títulos fraudulentos ya habían sido adoptadas en la sentencia condenatoria de primera instancia y, por ello, cualquier pronunciamiento adicional sobre este aspecto implicaba necesariamente una reforma de la providencia cuya prohibición legal se encuentra prescrita en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión normativa a través del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

 

14.   Desde su perspectiva, “[la] intemporalidad para peticionar medidas tendientes a lograr el restablecimiento del derecho por parte de las víctimas, no implica ni abarca que se puedan hacer pronunciamientos después de proferida la sentencia donde se abordó y definió tal aspecto; la solicitud puede ser incoada en cualquier etapa del proceso penal, pero debe ser definida necesariamente en la sentencia, aun cuando ésta sea de carácter absolutorio”[12]. En consecuencia, la autoridad judicial de segunda instancia negó la solicitud de entrega del inmueble y advirtió que dicha solicitud debía tramitarse mediante el incidente de reparación integral previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, una vez la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal quedara debidamente ejecutoriada[13].

 

4.     La acción de tutela

 

15.   La sociedad accionante acudió a la acción de tutela con el fin de cuestionar las providencias del 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, mediante las cuales se negó la entrega del inmueble “El Colegial”. Para estos fines, indicó que se desconoció el restablecimiento del derecho consagrado como principio rector dentro del ordenamiento penal y, con ello, se transgredieron sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

 

16.   En esta línea, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque a su juicio, existe una evidente y manifiesta contradicción entre los fundamentos jurídicos expuestos y la decisión finalmente adoptada. En su criterio, el operador judicial contrarió el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 porque prolongó “el perjuicio hasta el momento en que sea posible desarrollar la audiencia de reparación integral de acuerdo con su desatinado pronunciamiento, en total contradicción con la perentoria e imperativa orden de restablecerle el derecho a la víctima de manera inmediata cuando está demostrada la responsabilidad objetiva”[14].

 

17.   Asimismo, manifestó que las mencionadas providencias incurrieron en un defecto fáctico “por cuanto la autoridad judicial no valoró en su totalidad el material probatorio, en especial el adicionado sobre el proceso contencioso administrativo, en el que el mismo poseedor del inmueble dio a conocer con el impostor que incuestionablemente hace viable el calificarlo como poseedor de mala fe”[15].

 

18.   De igual manera, alegó la configuración de un defecto procedimental, al considerar que los jueces se apartaron de las normas que regulan el trámite incidental, desconociendo el procedimiento legalmente establecido. En criterio del accionante, tales irregularidades condujeron a la vulneración directa de la Constitución Política y al desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso. Finalmente, aunque la accionante no relacionó pretensiones en el trámite constitucional, a lo largo de la demanda reiteró las mismas solicitudes que presentó en el trámite inicial de restablecimiento del derecho. Esto es, dejar sin efectos (i) el Acta espuria No. 28 de la Junta de Socios de Samos Ltda.; (ii) la Escritura Pública No. 2657 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial”; y (iii) la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria 470-395 de la Oficina de Registro de Yopal. Asimismo, (iv) ordenar la entrega física del inmueble a su legítimo propietario.

 

5.     El trámite procesal

 

19.   El 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes y los intervinientes dentro del proceso penal aludido, a saber: (i) la Fiscalía 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal, (ii) la Procuraduría 167 Delegada para Asuntos Penales de Yopal, (iii) la Agropecuaria la Roka S.A.S y (iv) el condenado Gilberto Cortés Noriega[16].

 

6.     Contestaciones a la acción de tutela

 

20.   Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Indicó que negó la petición de entrega del inmueble “El Colegial” porque este se encontraba en posesión de un tercero (Agropecuaria La Roka S.A.S.). Por lo anterior, consideró que el medio idóneo para lo pretendido era el incidente de reparación integral, el cual se podría promover una vez la sentencia condenatoria se encontrara ejecutoriada, luego de desatado el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, sostuvo que el mecanismo de la acción de tutela era improcedente dado que la decisión emitida fue razonable[17].

 

21.   Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal. Realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede ordinaria y adujo que no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad accionante. Adicionalmente, indicó que la decisión proferida al interior del trámite de restablecimiento de derecho se ajustó a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal[18].

 

22.    Fiscalía 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal. Sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al emitir la providencia del 20 de febrero de 2025. Al respecto, adujo que este realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prevalencia de los derechos de las víctimas y el alcance del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, al diferir el restablecimiento del derecho al incidente de reparación integral dejó de lado una de las características fundamentales de esa figura: que los derechos quebrantados pueden restablecerse “independientemente de la responsabilidad penal”[19].

 

23.   Agropecuaria la Roka S.A.S. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para soportar su solicitud, adujo que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir una controversia cuyo debate fue debidamente adelantado ante el juez ordinario. Asimismo, cuestionó que la accionante haya afirmado que adquirió el predio “El Colegial” de mala fe, máxime cuando en su contra no se han adelantado acciones legales de ninguna naturaleza y, por ello, ha ejercido la posesión material y pacífica en el inmueble por más de una década[20].

 

24.   Las demás partes vinculadas al trámite de la tutela guardaron silencio[21].

 

7.     Sentencia de primera instancia

 

25.   El 29 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al considerar que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial idóneos para conjurar “la supuesta afectación a sus garantías fundamentales, entre otras, porque la censora tuvo la oportunidad de postular las inconformidades que por esta senda plantea por medio del recurso extraordinario de casación”[22].

 

8.     Impugnación

 

26.   Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Consideró que el fallo contrarió la Constitución Política y la legislación penal en materia de protección de derechos de las víctimas y que, de esa forma, avaló las decisiones lesivas proferidas por las autoridades judiciales de instancia “al margen de la normatividad y de la razón de ser del derecho y de la justicia”[23].

 

27.   Igualmente, manifestó que estaba en desacuerdo con la decisión respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en el numeral tercero del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal quedó consignado que “contra esta providencia no proced[ía] recurso alguno”[24]. Por último, expuso que el restablecimiento del derecho podía promoverse en cualquier momento del proceso penal, con el fin de garantizar la protección de la víctima y no prolongar el daño, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

 

9.     Sentencia de segunda instancia

 

28.   El 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el apoderado carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que el poder otorgado no cumplía los requisitos de especialidad exigidos por la acción de tutela. Señaló que el mandato no identificaba de manera concreta las providencias cuestionadas ni los hechos específicos que originaban el amparo, pues solo hacía referencias generales a actuaciones procesales, lo que impedía efectuar un análisis de fondo del asunto[25].

 

10. Actuaciones judiciales posteriores a la acción de tutela

 

29.   El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia SP1790-2025 resolvió no casar la sentencia condenatoria en contra de Gilberto Cortés Noriega. Conforme con lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal cobró firmeza.

 

11. Actuaciones en sede de revisión

 

30.    La selección del asunto. A través del auto del 26 de febrero de 2026 la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2026[26], escogió el expediente T-11.762.010 para su revisión.

 

31.   Actividad probatoria. Mediante autos del 25 de marzo y el 13 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador decretó las pruebas que estimó necesarias para conocer, principalmente, la situación de las medidas decretadas por Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal tendientes a materializar el restablecimiento del derecho de la sociedad Samos de Colombia Ltda. Asimismo, por auto del 10 de junio de 2026 la Sala Segunda de Revisión ordenó la suspensión de términos por el plazo de 30 días y dispuso la práctica de pruebas adicionales con la finalidad de establecer la posible configuración de una carencia actual de objeto. Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Las pruebas recaudadas en sede de revisión

Parte

Respuesta

Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal

Señaló que, a efectos de garantizar el restablecimiento del derecho de la accionante, desde el 19 de enero de 2026: (i) ofició a la Notaría 039 del Círculo Notarial de Bogotá para que anulara la Escritura Pública No. 2657 del 12 de septiembre del año 2013, referente a la compraventa del inmueble “El Colegial”; (ii) remitió comunicación a la Cámara de Comercio de Bogotá para que surtiera la cancelación del Acta de Socios No. 0028 de la empresa Samos de Colombia Ltda.; y (iii) ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal que cancelara la anotación de compraventa celebrada entre la accionada y la empresa Agropecuaria La Roca[27].

Superintendencia de Notariado y Registro

En comunicaciones dirigidas a la Corporación el 9 de abril de 2026 y el 26 de mayo de 2026, adujo que la anotación No. 23 de fecha 15 de julio de 2014, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -395 fue cancelada desde el 21 de enero de 2026. Lo anterior, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal a través de la sentencia del 1 de junio de 2021.

Notaría 039 de Bogotá

Por medio del informe signado el 21 de mayo de 2026 informó que en virtud de la orden judicial efectuada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal canceló la Escritura Pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del inmueble denominado “El Colegial”[28].

Cámara de Comercio de Bogotá

A través del memorial suscrito el 15 de mayo de 2026, manifestó que cumplió con la orden de cancelación de la inscripción del Acta de Socios No. 28 de la sociedad Samos de Colombia inscrita el 11 de septiembre del 2007 bajo el número 01157204[29] proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal en el radicado de la referencia.

 

32.   Intervención ciudadana. A través de un concepto amicus curiae, el ciudadano Alejandro Linares Cantillo solicitó a la Corte que accediera a las pretensiones de la accionante. En su criterio, el restablecimiento del derecho no se agota en una simple compensación económica ni en actuaciones de carácter meramente declarativo.

 

33.   Por el contrario, adujo que, en su naturaleza de principio rector, el restablecimiento del derecho opera como norma orientadora de todo el sistema procesal penal, de suerte que su cumplimiento no puede ser meramente formal. También argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al referir que la entrega del inmueble solo podría discutirse en el marco del incidente de reparación integral. A su juicio, esta conclusión desconoce que el restablecimiento del derecho tiene entidad propia y autónoma, y contraviene el principio de interpretación útil, conforme al cual toda disposición normativa debe analizarse de manera que produzca algún efecto jurídico, pues el legislador no consagra reglas superfluas ni redundantes.

 

34.   En la misma línea, adujo que, si toda medida restitutoria se tramita exclusivamente por vía del incidente de reparación integral, “el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 quedaría vaciado de contenido práctico y reducido a una declaración programática sin eficacia normativa alguna, lo cual resulta inadmisible tratándose de un principio rector de prevalencia constitucional” [30].

 

35.   Solicitud de acceso al expediente.  A través del auto del 9 de agosto de 2026 el magistrado sustanciador aprobó la solicitud de acceso al expediente presentada por el ciudadano Jhony Alexander Cristancho Medina en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Agropecuaria La Roka S.A.S[31].

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

36.    La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Cuestión previa. La carencia actual de objeto

 

37.   Esta Corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[32]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado[33], (ii) el daño que pretendía evitarse se consumó[34] o (iii) acaeció una situación sobreviniente[35].

 

38.   Específicamente en lo relacionado con la situación sobreviniente, la Corte ha advertido que ocurre cuando un cambio en las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela hace que aquella pierda su objeto. Lo anterior, sin que esto se produzca debido a una actuación voluntaria de la parte accionada, ni a la consumación del hecho transgresor del derecho. Del mismo modo, ha reconocido esta modalidad de carencia de objeto para abarcar casos en los que el accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo[36].

 

39.   De acuerdo con los medios de prueba allegados a la Corte Constitucional en sede de revisión, se advirtió que a través de la sentencia SP1790 de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la condena impuesta por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal al ciudadano Gilberto Cortés Noriega. Igualmente, las órdenes adoptadas en la providencia de primera instancia tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho de la Sociedad Samos de Colombia Ltda., que por demás también se ventilaron de forma autónoma e independiente por esta vía, quedaron debidamente ejecutoriadas y, por ello, desde el 19 de enero de 2026 la autoridad judicial libró los oficios correspondientes a cada una de las entidades encargadas de cumplir con las determinaciones descritas. 

 

40.   Por estos motivos, se constató que: (i) la Cámara de Comercio de Bogotá cumplió la orden de cancelación de la inscripción del Acta de Socios No. 0028 de la sociedad accionante en su respectivo folio; (ii) la Superintendencia de Notariado y Registro canceló la anotación No.23, de fecha 15 de julio de 2014, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -395 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial” y (iii) la Notaría 039 del Círculo de Bogotá anuló la Escritura Pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del mismo predio. Estas situaciones permiten confirmar que sobre estas pretensiones acaeció una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

 

41.   A pesar de ello, para la Corte es claro que a la fecha no obra constancia de que la pretensión relacionada con la entrega material del inmueble a la sociedad Samos de Colombia Ltda. se haya materializado. Esto significa que todavía existe una situación concreta sobre la cual el juez constitucional debe llevar a cabo un estudio de fondo. Lo anterior, con la finalidad de determinar si existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada de la actora en los términos planteados en el escrito de demanda.

3.     Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

 

42.   Según la jurisprudencia reiterada y vinculante de esa Corporación[37], el juez constitucional por virtud de sus potestades oficiosas tiene facultades para identificar y adecuar, con sustento en los hechos y las pretensiones de la demanda, los presupuestos fácticos que sustentan el amparo a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[38]. Esto tiene como finalidad racionalizar el ejercicio de los mecanismos constitucionales y así, privilegiar interpretaciones que resulten útiles de cara a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las presuntas transgresiones ocasionadas por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus competencias.

 

43.   En el caso concreto, la demandante expresó que las autoridades judiciales accionadas, a través de las providencias del 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, como consecuencia de negar a la sociedad Samos de Colombia Ltda. la entrega material del inmueble “El Colegial” del cual perdió su titularidad con objeto de una conducta delictiva precedente. 

 

44.   Al margen de estas apreciaciones, la Corte estima que las afirmaciones presentadas por la accionante se subsumen principalmente en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Los demás, es decir el procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, parecen adecuarse en sus premisas a los presupuestos jurisprudenciales del vicio material que se sustentó, en esencia, por la aplicación indebida del artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

 

45.   Lo anterior ocurrió porque, en relación con el defecto procedimental absoluto, la accionante afirmó que se abdicó contra la estructura de la norma precitada en tanto los jueces de instancia no aplicaron el restablecimiento del derecho con independencia de la responsabilidad penal. De otro modo, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, la actora argumentó que se obvió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prevalencia de los derechos de la víctima respecto de los terceros afectados con el delito y, por tanto, la superposición de la garantía prescrita como una norma rectora. Con ello, lo que se demanda es la interpretación sobre el contenido de la disposición en relación con los efectos que produce para el caso en concreto y, por ende, su aplicación indebida. Ambos cuestionamientos, en su naturaleza, hacen parte del marco de adecuación del defecto sustantivo y, de este modo, serán estudiados.

 

46.   Por este motivo, la Sala Segunda de Revisión analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron (i) en el defecto material o sustantivo, al condicionar la solicitud de entrega material del inmueble “El Colegial” -que el accionante presentó como medida para el restablecimiento del derecho- al trámite del incidente de reparación integral y con ello, desconocer la prevalencia de los derechos de las víctimas del injusto frente a los terceros incidentales; (ii) en el defecto fáctico por omitir la valoración probatoria en torno a la presunta posesión irregular que la Agropecuaria La Roka ejerció sobre el predio reclamado y (iii) violación directa de la Constitución al adoptar decisiones incompatibles con los estándares de protección previstos tanto en el ordenamiento interno como en el derecho internacional de los derechos humanos.

 

47.   Con la finalidad de dirimir el cuestionamiento, la Sala (i) conceptualizará brevemente los aspectos básicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) presentará algunas consideraciones sobre el principio del restablecimiento del derecho y sus diferencias conceptuales con el incidente de reparación integral; (iii) se pronunciará sobre la competencia del juez de conocimiento para adoptar las medidas derivadas del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 luego de emitida la sentencia de primera instancia, (iv) estudiará el caso concreto y (v) si a ello hubiese lugar, adoptará las medidas para salvaguardar las prerrogativa constitucionales presuntamente transgredidas.

 

4.     La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[39]

 

48.   La acción de tutela es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y las omisiones de las autoridades y en algunos casos de los particulares[40]. El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales está determinado por una mayor exigencia de quien alega la transgresión de su garantía fundamental. Lo anterior, dado que las decisiones de los jueces están revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Por esta razón, aquella tiene una naturaleza excepcional limitada a partir de dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad.

 

49.   Los requisitos generales de procedencia[41] son presupuestos que se deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse sobre el fondo del caso[42]. Estos exigen: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se demuestre legitimación en la causa por activa y por pasiva[43]; (iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la decisión judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los hechos que generaron la vulneración de la garantía constitucional; (vii) que la lesión se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[44].

 

50.   Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad son parámetros que permiten establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante[45]. Para el caso particular, resulta necesario que la Sala amplíe la conceptualización de las categorías alegadas en el escrito de demanda de acuerdo con las definiciones que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido sobre cada uno de ellos, según se explica en la siguiente tabla[46].

 

Tabla 2. Conceptualización de las causales específicas de procedibilidad en el caso concreto

Defecto

Conceptualización

 

 

 

Sustantivo[47]

Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jurídico aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la decisión carece de fundamentos jurídicos o se sustenta en disposiciones derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la aplicación de una norma que requiere una interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por la aplicación de normas constitucionales pero inaplicables al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisión; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

 

 

 

Procedimental absoluto[48]

La jurisprudencia constitucional ha explicado que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Sus expresiones podrían implicar que el operador judicial (i) siga un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (iii) pretermita etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realice el debate probatorio.

 

 

 

 

Fáctico[49]

En su dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta cuando la decisión se funda en elementos materiales probatorios que resultan inadecuados para llegar a determinada conclusión, debido a dos situaciones: (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y (ii) por la valoración que aquél hizo de estas.

 

En su dimensión negativa, el defecto fáctico se presenta cuando el operador judicial: (i) omite el decreto o la práctica de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por suprimir la valoración de la prueba y dar por no acreditado el hecho que emerge claramente de ella[50].

 

 

 

 

 

Desconocimiento del precedente constitucional[51]

 

La Sala Plena en la Sentencia SU-304 de 2024 determinó que se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Asimismo, recalcó que una sentencia previa constituye un precedente vinculante y aplicable a un caso concreto cuando (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables.

 

Igualmente, estableció que el desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios tiene dos dimensiones. La primera, de carácter horizontal implica el desconocimientos las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad. La segunda, de naturaleza vertical, implica que una contrariedad con las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia, como ocurriría, por ejemplo, con la Corte Suprema de Justicia[52].

 

Del mismo modo, para distinguir los eventos en que puede configurarse un defecto sustantivo en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Sala Plena indicó que “se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”[53].

 

 

 

 

Violación directa de la Constitución[54]

Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (ii) cuando no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[55].

 

 

51.   De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los particulares, ante las acciones y las omisiones de los operadores jurídicos en el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en las distintas jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la transgresión de sus prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso ejercicio argumentativo, con la capacidad de acreditar todos los requisitos generales de procedencia y al menos, uno de los específicos de procedibilidad.

 

5.     El principio del restablecimiento del derecho y sus diferencias conceptuales con el incidente de reparación integral

 

5.1. Nociones preliminares

 

52.   El restablecimiento del derecho es uno de los principios rectores del proceso penal[56]. Su característica axiológica le otorga un carácter prevalente, en tanto funge como mandato de optimización en la aplicación del derecho. Asimismo, sirve como criterio hermeneútico para el razonamiento de las normas y como instrumento de ponderación en los eventos donde se presentan colisiones entre las diversas disposiciones que componen el ordenamiento jurídico[57].

 

53.   El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone que, en los eventos donde sea procedente, “[l]a Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

 

54.   Conforme con esta prescripción, a través del restablecimiento del derecho se persigue la devolución de las cosas afectadas con la comisión de un delito a su estadio previo, o en su defecto, impedir que las consecuencias nocivas que se originaron de la conducta criminal se prolonguen o se agraven. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-549 de 2019 recordó que “el restablecimiento del derecho es una garantía de la que son titulares las víctimas de una conducta punible y, por mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislación procesal penal colombiana. Esta garantía impone, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr que las cosas vuelvan al estado anterior, con independencia de la responsabilidad penal”.

 

55.   En lo relacionado específicamente con la posibilidad de adoptar medidas propias de restablecimiento del derecho con independencia de la responsabilidad penal, es posible advertir que el legislador a través del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal previó tres finalidades principales. La primera, que las medidas tendientes a retrotraer los efectos de la conducta delictiva puedan adoptarse incluso sin que medie una sentencia penal condenatoria. La segunda, que en los eventos donde se extingue la acción penal, cualquiera que sea su causal, no se impida a los afectados por el delito a acceder a los mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar sus prerrogativas. La última, que en los escenarios donde concurren los presupuestos del injusto inculpable, el restablecimiento del derecho no se anule por la inexistencia de una decisión judicial que declare respectivamente la responsabilidad penal[58].

 

56.   Esta es la razón por la cual, para adoptar medidas tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho, no es indispensable que la sentencia penal condenatoria se encuentre ejecutoriada. Tratándose de un mecanismo prescrito por el legislador a partir del criterio de la intemporalidad, es posible que los afectados con el delito promuevan su solicitud en cualquier momento del trámite, siempre que se encuentren acreditados los elementos del tipo objetivo y además, se pueda establecer que entre la conducta punible precedente y la afectación ocasionada con ella existe un nexo de causalidad, aunque se desconozca quien es su verdadero autor o partícipe[59].

 

57.   Este principio rector, por sí mismo, no implica una acumulación de la acción civil dentro del proceso penal. Por el contrario, “amplía o prorroga la competencia del juez penal para pronunciarse sobre temas ‘extrapenales’ que sean jurídica y materialmente viables para devolver las cosas al estado previo a la comisión del delito, impedir que se consoliden sus efectos, reducirlos o limitarlos”[60]. Las amplias facultades otorgadas al operador judicial son innominadas, pues deben responder a la naturaleza del delito en cuestión y a lo necesario para retrotraer las afectaciones ocasionadas.

 

58.   Por su parte, el incidente de reparación integral constituye una etapa procesal distinta. A través de ella, la víctima del delito persigue la indemnización de los perjuicios generados con este, una vez se encuentra plenamente definida la responsabilidad penal. Sin embargo, para iniciar el trámite incidental sí es indispensable que la sentencia condenatoria se encuentre en firme. Lo anterior, porque únicamente hasta este momento se ha consolidado la situación jurídica a través de la cual surge, como fuente de la obligación, el deber del condenado de reparar los daños ocasionados con su conducta delictiva.

 

59.    La Corte Constitucional también ha indicado que la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito es una forma de responsabilidad civil extracontractual en los términos del artículo 2341 del Código Civil[61]. Sobre este aspecto, ha señalado que uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal fue “reforzar como bien jurídico por proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral”[62].

 

60.   Con fundamento en estas consideraciones, es posible afirmar que las diferencias conceptuales entre el restablecimiento del derecho y el incidente de reparación integral radican en: (i) su fundamento conceptual: el primero tiene una connotación de principio rector y el segundo tiene una dimensión de instancia procesal; (ii) su naturaleza temporal: mientras el restablecimiento del derecho se puede ejercer en cualquier momento del trámite y sin perjuicio de la responsabilidad penal, el incidente de reparación integral solamente puede adelantarse una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme.

 

61.   Igualmente, (iii) su finalidad jurídica: a través del restablecimiento del derecho se busca retrotraer los efectos nocivos generados con el injusto, sin embargo, en el incidente de reparación integral se persigue un propósito indemnizatorio derivado de las consecuencias lesivas propiciadas con el delito y (iv) el alcance de sus medidas: a través de la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 se pueden adoptar acciones directas de restablecimiento, no obstante, por virtud del trámite incidental se pretende, principalmente, la reparación de los perjuicios.    

 

5.2.          La tensión entre los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe que comparecen al proceso penal

 

62.   La comisión de las conductas delictivas no solo genera consecuencias lesivas para la víctima del delito. En algunas ocasiones, la existencia del injusto propicia una tensión entre los derechos de quienes han sufrido sus consecuencias directas y aquellos que se reputan como terceros de buena fe. La Corte Constitucional ha reconocido que una orden de restablecimiento del derecho, cualquiera que sea su propósito, no puede proferirse en desmedro de los derechos fundamentales de estos últimos. Esta es la razón por la cual el juez debe ponderar los intereses en juego, sin perjuicio de que, por regla general, deba otorgar prevalencia a los intereses de las víctimas de la conducta delictiva. Sin embargo, la desatención de los parámetros básicos de razonabilidad y debido proceso torna contraria a las garantías fundamentales la medida de restablecimiento del derecho[63].

 

63.   De tiempo atrás, la Corte Constitucional advirtió que “[e]l delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado”[64].

 

64.   En esta misma línea, la Sala Plena en la Sentencia SU-036 de 2018 explicó que una vez se ha establecido el fraude que afecta el título contentivo del derecho, la ilicitud subsiguiente se proyecta sobre la cadena de operaciones jurídicas que ocurran con posterioridad al acto engañoso. Este es el motivo por el cual el fraude originario afecta el título constitutivo del derecho. Por ello, se ha advertido que la aparente legalidad que se desprende del registro público no es oponible a la pretensión restitutoria de quien perdió, a causa de un delito, el derecho real de dominio sobre un inmueble. De tal suerte, se ha afirmado que “tratándose de bienes inmuebles, la publicidad registral del modo –la tradición– no hace oponible el derecho del adquirente frente a la víctima del despojo cuando el título translaticio subyacente deriva de un hecho punible”[65].

 

65.   La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC001 de 2026 puso de presente que “tratándose de títulos obtenidos mediante conductas delictivas, la buena fe del tercero adquirente no basta para consolidar su derecho de propiedad, pues la protección constitucional de la víctima prevalece sobre la confianza depositada en el registro público”. Igualmente, recordó que la transferencia de dominio en Colombia a través de la tradición opera bajo la lógica de un encadenamiento sucesivo y dependiente. Lo anterior, porque al tratarse de un modo derivativo de adquisición del derecho de propiedad no crea propiamente el derecho. Por el contrario, la validez y eficacia de la adquisición se encuentran condicionadas “por la legitimidad del derecho del tradente, y del tradente de aquel, y así sucesivamente”[66].

 

66.   Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha coincidido en que, aunque la comisión de un delito propicia tensiones entre los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe que adquieren el derecho con desconocimiento de la ilicitud que proviene de la tradición, es necesario privilegiar las prerrogativas de los primeros, con la finalidad de evitar la convalidación de títulos conseguidos con origen en la comisión de una conducta criminal[67].

 

67.   Aquello no significa que el tercero de buena fe quede despojado de medios para hacer valer sus derechos. Quien ha adquirido un título cuya cadena de tradiciones se encuentra precedida de un acto fraudulento cuenta con acciones personales contra el tradente, con la finalidad de que también se compensen las afectaciones que emanan del acto irregular[68]. Asimismo, está facultado para ejercer la contradicción de los medios de conocimiento tendientes a promover su desalojo, debatir sobre las características del bien sobre el cual se pretende la restitución y realizar cualquier otro acto que estime pertinente para garantizar la prevalencia de su derecho.

 

68.   Lo anterior, se reitera, no implica que su prerrogativa pueda privilegiarse. Una vez han sido acreditadas la tipicidad objetiva de la conducta delictiva y la procedencia ilegal del título, el operador judicial debe ordenar la restitución del derecho en favor de la víctima del injusto. Por este motivo, la buena fe, aunque esté exenta de culpa, no se opone a la pretensión de restablecimiento[69].

 

69.   Al margen de esta consideración, es claro que en el marco de la Ley 906 de 2004 el legislador no contempló un espacio o herramienta procesal que habilitara la intervención de terceros de buena fe antes de proferir la sentencia de instancia[70]. Esto supone una dicotomía muy particular. A pesar de que el restablecimiento del derecho no se encuentra condicionado a ningún escenario temporal, es necesario que, con independencia de la etapa en la que promueva el trámite, el operador judicial despliegue todas las medidas que estime necesarias para salvaguardar las prerrogativas de los terceros que, eventualmente, puedan verse afectados con las determinaciones que adopte sobre el particular. En otras palabras, propiciar un escenario de discusión en el que, luego de convocar a las partes involucradas, pueda decidir considerando todos los intereses de los sujetos que integran la controversia.

 

70.   Por esta razón, la Corte Constitucional ha recalcado que, a pesar de que estas etapas procesales no se encuentren reguladas en la estructura de la Ley 906 de 2004, si el operador judicial estima necesario proferir medidas de restablecimiento del derecho que afecten derechos de terceros, se encuentra habilitado para aplicar las disposiciones del procedimiento civil, de acuerdo con lo que la jurisprudencia penal ha denominado el “principio de integración”[71].

 

71.   Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-258 de 2017 explicó que por virtud del mandato de integración el operador jurídico tiene facultades para remitirse a otras disposiciones del ordenamiento para encontrar los mecanismos normativos que le permitan proveer una fórmula efectiva de restablecimiento con fundamento en las necesidades de cada caso. En este escenario, con fundamento en la doctrina autorizada en la materia, la Corte replicó que “[e]l restablecimiento del derecho, concebido como se dejó expuesto, mantiene un ámbito de aplicación extenso, sin que se pueda delimitar su concreción a ciertos casos y eventos determinados, siendo por tanto tarea del juzgador establecer en cada caso su procedencia y el mecanismo que cabe imprimir para su obtención, teniendo presente no sólo la posibilidad material de lograr este cometido, sino la viabilidad jurídica de proceder en tal forma”[72].

 

6.     La competencia del juez penal para adoptar medidas tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho. Reiteración de la jurisprudencia

 

6.1.Presupuestos generales

 

72.    El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación[73] y “los jueces”, son los encargados de adoptar las medidas tendientes a garantizar el restablecimiento de los derechos afectados con la conducta delictiva. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-258 de 2017 explicó que la necesidad de una medida de restablecimiento por la perpetración de un delito puede surgir en las distintas etapas del proceso. Al respecto, advirtió que “la facultad de tomar tales determinaciones está radicada tanto en el fiscal, como en los jueces de control de garantías y de conocimiento, a través de los actos y pronunciamientos que emiten a lo largo del trámite, ya que restringir la adopción de estas medidas a un único momento procesal, puede ir en detrimento de la efectividad del remedio a que se alude”[74].

 

73.   Sobre este mismo tópico, la Sala Plena en la Sentencia C-775 de 2003 explicó que, a título de restablecimiento del derecho, el fiscal o los jueces están facultados para adoptar todas las medidas previstas en la legislación penal sin importar si aquellas se encuentran consagradas en las normas sustanciales o en las adjetivas. Igualmente, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, “[pueden] expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico […]”[75].  Esto significa, en particular, que la discrecionalidad reglada del funcionario le otorga competencia para acudir al universo de la legislación en la que la regulación sancionatoria es solamente una parte de ella[76].

 

74.   Ahora bien, a pesar de que las medidas de restablecimiento podrán tomarse en cada una de las fases del proceso, la Corte Constitucional ha recalcado que “en su adecuación deberán atenderse los aspectos relativos a su naturaleza, lo cual incluye considerar, sobre todo, los efectos que de ellas se desprendan, para determinar la competencia del funcionario judicial”[77].

 

75.   Por este motivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que las medidas de restablecimiento del derecho pueden tener un raigambre personal o real. Del mismo modo, pueden ser provisionales o definitivas, dependiendo de su contenido. Lo anterior, se traduce en que podrían tener como objeto la protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible. Por el contrario, también podrían perseguir acciones perentorias encaminadas a regresar las cosas al estado anterior a la comisión del injusto, lo que exige como mínimo la demostración, más allá de toda duda razonable, de la configuración de los elementos que integran el tipo objetivo[78].

 

76.   Al margen de ello, la Corporación también ha explicado que “la autoridad competente para decretar el restablecimiento del derecho en favor del afectado por una conducta punible, debe ceñirse al principio de proporcionalidad al momento de adecuar la medida en cuestión, de cara a la eventual afectación que puede producir respecto de los derechos de que son titulares otros sujetos”[79].

 

77.   En esta línea, se ha indicado que el criterio para definir cuál es el funcionario competente no puede ser el relacionado con las etapas en las que se promueva el proceso porque, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la etapa de juzgamiento no es de conocimiento privativo de los jueces de conocimiento[80]; (ii) la intervención de los jueces de control de garantías es episódica, urgente e inmediata en el ámbito de protección de derechos fundamentales y se extiende en todo el marco del diligenciamiento, incluido el juicio; (iii) los jueces de control de garantías no se pronuncian con carácter definitivo sobre la responsabilidad penal del procesado y (iv) los jueces de conocimiento sí tienen la facultad de proferir la decisión que finiquite el trámite[81].

 

78.   Así las cosas, para concluir sobre este aspecto, tratándose de medidas de carácter provisional, con independencia de si son reales o personales[82] la competencia recae en el juez de control de garantías. Sin embargo, si el objeto del restablecimiento del derecho es una medida de carácter definitivo, cuyo análisis implica desplegar juicios específicos sobre la existencia de la conducta punible, la competencia permanece en cabeza del juez de conocimiento[83].

 

6.2.          El restablecimiento del derecho luego de proferida la sentencia condenatoria de primera instancia

 

79.    De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales fijados líneas arriba, se advirtió que el juez de conocimiento está facultado para adoptar medidas definitivas para garantizar el restablecimiento del derecho. Sin embargo, existen escenarios en los cuales las medidas indispensables para restablecer las garantías transgredidas con el injusto no pueden adoptarse en una providencia que finalice el trámite judicial[84]. A pesar de ello, por virtud de los mandatos de “intemporalidad” e “independencia de la responsabilidad penal” que integran normativamente el restablecimiento del derecho como principio rector, el operador judicial conserva la competencia para tomar las determinaciones correspondientes, siempre que resulte posible, hasta que se restituya completamente la garantía. 

 

80.   De forma reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP9288 de 2026 ha reconocido que “si bien las medidas dirigidas a restablecer el derecho conculcado pueden tener lugar una vez demostrada la tipicidad objetiva y en la sentencia que ponga fin al proceso penal, nada impide que incluso, posteriormente, ante el mismo juez de conocimiento, se haga la solicitud y se adopte la medida de restablecimiento (intemporalidad)” (negrillas propias del texto original)[85].

 

81.   Este aspecto resulta especialmente importante cuando la determinación en materia de restablecimiento del derecho involucra los intereses de terceros de buena fe. Lo anterior, porque sin que sea posible realizar su vinculación en la instancia judicial, las medidas propias para retrotraer los efectos propiciados con el delito tampoco pueden adoptarse sin salvaguardar su garantía de contradicción. Por tal motivo, en alguna oportunidad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que el trámite del incidente de reparación integral “se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros”[86].

 

82.   A pesar de ello, es claro que a partir de una interpretación constitucional, condicionar las discusiones propias del restablecimiento del derecho al inicio del incidente de reparación integral -en los eventos en los que se advierta la potencial afectación de las prerrogativas de los terceros de buena fe- propicia un escenario según el cual los mandatos de “intemporalidad” e “independencia de la responsabilidad penal” que componen el principio rector pueden verse profundamente restringidos. Incluso, también produce una nueva afectación de los derechos transgredidos con el delito, porque aplaza su salvaguarda al momento en que, la providencia que puso fin al proceso, quede debidamente ejecutoriada.

 

83.   Por este motivo, la Corte estima que aunque la decisión que pone fin al proceso penal no se encuentre en firme, en los eventos donde así sea procedente, si el operador judicial (i) encuentra acreditados los elementos del tipo objetivo, (ii) advierte la afectación de un derecho con motivo de la conducta delictiva y (iii) garantiza en el trámite posterior los derechos de terceros que puedan verse afectados con la decisión que se profiera sobre el particular, no existe una razón normativamente válida para condicionar la decisión sobre el restablecimiento del derecho al trámite del incidente de reparación integral. Máxime, como ya se mostró, cuando ambos institutos tienen naturalezas, finalidades y alcances disímiles.

 

7.     Caso concreto

 

7.1.          Breve presentación del asunto

 

84.   La presente acción de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 001 del Circuito de Conocimiento de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial ese mismo municipio, en el trámite de restablecimiento del derecho dentro del proceso penal que se siguió en contra del ciudadano Gilberto Cortés Noriega por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de fraude procesal.

 

85.   De acuerdo con los hechos reconocidos en la providencia de instancia, con objeto de la comisión de la conducta punible se reconoció que el condenado enajenó de manera ilícita el bien inmueble denominado “El Colegial” a la Agropecuaria La Roka. Esta última, compareció al trámite judicial para alegar su condición de tercera de buena fe y así, pedir respetivamente que se negara la solicitud de devolución del inmueble.

 

86.   En las providencias de instancia, las autoridades judiciales accionadas coincidieron en que no era posible ordenar la entrega material del inmueble reclamado porque este aspecto estaba condicionado al trámite del incidente de reparación integral. A juicio de la sociedad accionante, esta determinación implicó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

 

87.   Con la finalidad de abordar el análisis del caso concreto, la Sala (i) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, (ii) revisará la posible configuración de los defectos enunciados de acuerdo con la adecuación formulada en el problema jurídico, y (iii) adoptará las medidas que considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad Samos de Colombia Ltda., si a ello hubiese lugar.

7.2. Análisis de procedencia

 

88.   Legitimación en la causa por activa[87]. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 prescribió que están legitimados para interponer acciones de tutela en nombre de terceros (i) el representante legal del titular de los derechos, (ii) el agente oficioso, (iii) el apoderado judicial y (iv) el defensor del pueblo o personero municipal.

 

89.   En este punto, es necesario recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de octubre de 2025, advirtió que el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia Ltda. carecía de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, porque el poder otorgado no cumplía los requisitos de especialidad exigidos por la acción de tutela. Esto, en su criterio, dado que el mandato no identificaba de manera concreta las providencias cuestionadas ni los hechos específicos que originaban el amparo, pues solo hacía referencias generales a actuaciones procesales, lo que impedía efectuar un análisis de fondo del asunto.

 

90.   Contrario a ello, la Corte Constitucional estima que en el presente caso (i) el mandato se otorgó por escrito, (ii) en un documento denominado poder, (iii) fue conferido especialmente para actuar dentro del trámite del amparo constitucional “hasta su culminación” (iv) se autorizó en representación de los intereses de Samos de Colombia Ltda., que es la persona jurídica que sufrió el daño como consecuencia del delito y (v) el destinatario del poder es un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente[88]. En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa[89].

 

91.   Legitimación en la causa por pasiva[90]. La acción de amparo se promovió en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, autoridades judiciales que, el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 respectivamente, profirieron las sentencias que según la accionante vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo tanto, ambas autoridades se encuentran legitimadas para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

92.   Asimismo, se advierte que en el trámite de la acción de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia convocó al trámite a (i) la Fiscalía 031 Delegado ante los Jueces de Circuito de Yopal, (ii) la Procuraduría 167 Delegada para Asuntos Penales de Yopal, (iii) la Agropecuaria la Roka S.A.S y (iv) el condenado Gilberto Cortés Noriega. Sin embargo, al margen de su eventual participación en la instancia ordinaria que originó la solicitud de amparo, la Sala Segunda de Revisión no advierte que aquellas tengan una relación directa con el objeto principal de la presente acción de tutela. Lo anterior, puesto que el punto central de la discusión radica en determinar si, con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la sociedad Samos de Colombia Ltda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá su desvinculación.

 

93.   Relevancia constitucional[91]. En el caso concreto, si bien el objeto de debate tiene relación con la entrega de un bien inmueble a su legítimo propietario, la controversia planteada no se circunscribe a un simple desacuerdo con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas ni a la mera definición de un conflicto de naturaleza patrimonial en favor de la víctima. Por el contrario, involucra el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, derivada según la actora, de una interpretación irrazonable del principio de restablecimiento del derecho dentro del proceso penal.

 

94.   Por este motivo, el debate exige determinar si las providencias cuestionadas respetaron las garantías de orden superior y, por tanto, si la interpretación efectuada en las mismas resulta compatible con los principios constitucionales que orientan el restablecimiento del derecho. Así las cosas, la acción de tutela no pretende reabrir el debate probatorio. Por el contrario, lo que reclama es que el juez de tutela verifique si se desconocieron prerrogativas consignadas en la Carta al supeditar la entrega del bien a título de restablecimiento del derecho al incidente de reparación integral.

 

95.   Además, la controversia plantea un problema constitucional significativo. Esto es que, aunque el proceso penal concluyó con una sentencia condenatoria que ordenó algunas medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho, la víctima del delito aún no ha obtenido la restitución material del inmueble que le fue despojado ilegítimamente. En ese contexto, corresponde determinar si resulta compatible con las garantías superiores que, una vez finalizado el proceso penal, la efectividad del restablecimiento del derecho quede supeditada al trámite de una instancia procesal posterior cuya finalidad es normativamente distinta, con la consecuente prolongación de la afectación de los derechos de quien ha sufrido las consecuencia lesivas del injusto.  Por estos motivos, la Sala también estima que este requisito se encuentra acreditado.

 

96.   Inmediatez[92]. En el caso concreto, se advierte que las decisiones del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se profirieron el 9 de julio de 2024 y 20 de febrero de 2025. El 14 de julio de 2025 la accionante acudió al mecanismo constitucional con el fin de cuestionar que, a través de ellas, se negó a título de restablecimiento del derecho la entrega material del bien inmueble “El Colegial”.  Así las cosas, se estima que entre la última actuación reprochada y la fecha de presentación del amparo transcurrieron aproximadamente 5 meses y ese término, es razonable de cara a la promoción de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales[93]. Por lo tanto, la Sala concluye que se acredita este requisito.

 

97.   Subsidiariedad[94]. Las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas, de un lado, a que se cancelen los documentos espurios relacionados con la enajenación irregular del bien inmueble denominado “El Colegial”. Asimismo que, como consecuencia de ello se ordene su entrega material a la sociedad Samos de Colombia Ltda. Estas solicitudes fueron planteadas previamente dentro del trámite de la instancia ordinaria ante las respetivas autoridades judiciales que, como ya se indicó, las resolvieron desfavorablemente.

 

98.   Contra la providencia interlocutoria de segunda instancia, proferida específicamente por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 20 de febrero de 2025 no proceden recursos de ninguna naturaleza. Inclusive esta situación fue debidamente informada por la autoridad judicial a través del ordinal tercero de la parte resolutiva[95]. Por esta razón, ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para salvaguardar las prerrogativas invocadas, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

99.   Identificación razonable de los hechos de la vulneración. El apoderado judicial de la accionante indicó que las autoridades judiciales, al negar la entrega material del inmueble reclamado incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Con esto, según lo adujo, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Por lo tanto, la Sala estima que el accionante cumplió mininamente con este requisito.

 

100.            Irregularidad procesal determinante. De acuerdo con las consideraciones plasmadas al inicio de las consideraciones, al margen de las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda, el asunto objeto de estudio tiene relación con la presunta existencia de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución en las decisiones reprochadas que, a juicio del accionante, implicaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada de la sociedad Samos de Colombia Ltda. Por esta razón, los aspectos relacionados con la existencia de una irregularidad procesal determinante no resultan aplicables al caso concreto. Lo anterior, en tanto no tienen un vínculo inescindible con supuestos que la Corte identificó y adecuó para esta dirimir el núcleo central de esta controversia.

 

101.            Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, la accionante cuestionó las providencias interlocutorias proferidas el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 respectivamente, por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Samos de Colombia Ltda en el marco del proceso penal donde resultó condenado el ciudadano Gilberto Cortés Noriega.

 

102.           En conclusión, después de verificar la acreditación de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinará a continuación si se configuraron los defectos específicos endilgados por la accionante al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

7.3. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada de la sociedad Samos de Colombia Ltda.

 

7.3.1.   El defecto material o sustantivo

 

103.           Como se advirtió en el cuerpo de las consideraciones, el restablecimiento del derecho es un principio rector de carácter autónomo e intemporal, que no está sujeto a la sentencia condenatoria y tampoco a su ejecutoria. Igualmente, su solicitud se puede adelantar en cualquier momento del proceso, aun después de proferida la decisión que pone fin al trámite, con independencia del inicio del incidente de reparación integral en los eventos donde este resulta procedente.

 

104.           Con base esta premisa, la Sala advierte que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, al pronunciarse sobre el recurso de reposición que la accionante presentó contra la decisión del 9 de julio de 2024, y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese mismo municipio a través del auto interlocutorio del 20 de febrero de 2025, condicionaron la solicitud de entrega material de inmueble que promovió la sociedad Samos de Colombia Ltda. al inicio del incidente de reparación integral y, con ello, realizaron una interpretación indebida del artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

 

105.           Para la Sala, esa determinación desconoce varios aspectos de vital significación. Inicialmente, que a través del trámite del restablecimiento del derecho también es posible garantizar la contradicción de los terceros de buena fe que puedan verse afectados con la providencia. Fíjese por ejemplo que, para el caso concreto, la autoridad judicial de primera instancia ya había adoptado las medidas necesarias para vincular al proceso a la Agropecuaria La Roka, y ésta, con la finalidad de que se salvaguardaran sus garantías, pidió que se negara la solicitud de entrega material del inmueble a la sociedad accionante.

 

106.           Inclusive, aquella promovió recursos judiciales encaminados a cuestionar la competencia del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal para proferir órdenes luego de emitida la sentencia condenatoria de primera instancia.  Luego, no existe una justificación normativamente válida para dilatar la discusión en torno a la procedencia de la medida de restablecimiento del derecho hasta el inicio del incidente de reparación integral, con el único propósito de proteger el debido proceso de los terceros.

 

107.           En la misma línea, las autoridades judiciales desconocieron que la accionante no está buscando la reparación del daño que se generó con el delito. Por el contrario, lo que solicita es que se retrotraigan los efectos ocasionados con este. Es cierto que a los terceros se les debe garantizar su prerrogativa fundamental de contradicción. Sin embargo, como el delito no es una fuente legítima de derechos, aquellos no se encuentran en mejor condición que las víctimas del injusto para reclamar la prevalencia del derecho real de dominio sobre un bien inmueble que les fue despojado a través de un acto fraudulento[96].

 

108.            En el caso que convoca a la Sala, está claro que la escritura pública de compraventa celebrada de forma ilegítima entre la sociedad Samos de Colombia y Agropecuaria La Roka respecto del bien inmueble “El Colegial”, y su posterior acto de registro, perdieron vigencia a partir del momento en que la providencia condenatoria de primera instancia en contra de Gilberto Cortés Noriega quedó ejecutoriada. No obstante, aquellas medidas no han sido suficientes, porque a pesar de que la víctima es la titular del derecho de dominio, el bien aún no le ha sido entregado. Así las cosas, parece claro que las consecuencias del delito persisten, dado que la autoridad judicial competente no ha restablecido en debida forma el derecho de la víctima.

 

109.            Esta Sala no desconoce que las accionadas adoptaron sus decisiones con fundamento en las consideraciones desplegadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020[97]. Al margen de esto, la accionante sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron de manera injustificada el precedente de esa Corporación en materia de restablecimiento del derecho. En particular, afirmó que la jurisprudencia ha reconocido de forma reiterada la prevalencia de los derechos de la víctima frente a las reclamaciones de terceros que alegan buena fe, bajo el entendido de que el delito no puede constituirse en fuente legítima de derechos. En ese sentido, señaló que las providencias cuestionadas se apartaron sin justificación suficiente de la regla jurisprudencial según la cual, corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos de la conducta punible y restablecer integralmente los derechos vulnerados[98].

 

110.           Con independencia al razonamiento en que se fundamenta este cuestionamiento, que por demás también ha sido reiterado en distintas oportunidades por la Corte Constitucional[99], la Sala considera que, en sus premisas, el asunto dirimido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020 difiere sustancialmente con el presente, por las razones que se presentan a continuación.

 

111.           Primero. En el asunto analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de entrega del bien objeto de restablecimiento del derecho se presentó como el presupuesto mismo del recurso extraordinario de casación. Es decir que, para ese momento el juez de conocimiento no tuvo la oportunidad de citar, luego de proferido el fallo de instancia, a los terceros potencialmente afectados con su determinación. Lo anterior, con la finalidad de que comparecieran al trámite judicial y así, salvaguardar los derechos de contradicción y defensa que les asistía[100].

 

112.           Segundo. La determinación del juez de instancia que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación, estuvo relacionada con la obligación en cabeza de la víctima del injusto para adelantar un proceso civil, de naturaleza reivindicatoria, con el objetivo de que se restableciera materialmente su derecho[101]. Esta situación difiere tangencialmente del aspecto materia de discusión en el presente caso. De acuerdo con el problema jurídico fijado líneas arriba, esta controversia implica analizar si, al condicionar las determinaciones relacionadas con la restitución de la garantía quebrantada con el ilícito al incidente de reparación integral, se propicia un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 con el correlativo desmedro de los derechos fundamentales de la accionante.

 

113.           Tercero. Aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que, entendiendo las particularidades del caso resultaba posible estudiar la solicitud de restitución de los bienes que se encontraban en cabeza de terceros en el incidente de reparación integral, también reconoció como fundamento de su providencia que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en una apreciación inadecuada de la ley sustancial al darle un alcance equivocado al contenido de los artículos 22 y 101 del Código Penal[102].

114.           Por estas razones, la Corte Constitucional estima que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal al pronunciarse sobre el recurso de reposición que la accionante presentó contra la decisión del 9 de julio de 2024, y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de ese mismo municipio a través del auto interlocutorio del 20 de febrero de 2025, abdicaron contra el contenido del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, desnaturalizaron el principio de restablecimiento del derecho y, por demás, confundieron en sus premisas las finalidades del mandato de optimización con aquellas que se derivan del incidente de reparación integral. Este es el motivo por el cual incurrieron en el defecto sustantivo que acertadamente les atribuyó el accionante.

 

7.3.2.   El defecto fáctico

 

115.           El apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia Ltda. indicó que las autoridades judiciales accionadas “incurrie[ron] en el defecto fáctico por cuanto no [valoraron] en su totalidad el material probatorio, en especial el adicionado sobre el proceso contencioso administrativo en el que el mismo poseedor del inmueble dio a conocer el contubernio con el impostor que incuestionablemente hace viable el calificarlo como [poseedor de mala fe]”[103].

 

116.           Al margen de la veracidad de esta afirmación, la Sala estima que no cuenta con los insumos indispensables para corroborar la misma. Tal y como se anticipó al inicio de las consideraciones, la discusión central en la materia tuvo relación con la oportunidad procesal para adoptar las medidas de restablecimiento del derecho en tanto la sentencia condenatoria de primera instancia no se encontraba ejecutoriada. Sin embargo, ni el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y tampoco la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desplegaron valoraciones en torno a la calidad de poseedor de “mala fe” que la accionante le atribuyó a la Agropecuaria La Roka sobre el predio “El Colegial”.

 

117.           En conclusión, dado que en las providencias cuestionadas la discusión sustancial en materia del restablecimiento del derecho se anticipó a cualquier análisis de orden material o probatorio, la Corte Constitucional no encuentra acreditada la ocurrencia del defecto fáctico que alegó la actora y, por lo tanto, aquel reproche no está llamado a prosperar.

 

7.3.3.   Violación directa de la Constitución

 

118.            La accionante argumentó que las providencias cuestionadas desconocieron los artículos 93 y 94 de la Constitución, conforme a los cuales los derechos y deberes consagrados en la Carta deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese marco, afirmó que las accionadas vulneraron directamente el texto constitucional al adoptar decisiones incompatibles con los estándares de protección previstos tanto en el ordenamiento interno como en el derecho internacional de los derechos humanos.

 

119.           Del mismo modo, planteó que la interpretación acogida por las autoridades accionadas desconoció el derecho de propiedad y las garantías de protección previstas en la CADH, particularmente aquellas relacionadas con el uso, goce y protección de los bienes. Señaló que dicho instrumento, al integrar el bloque de constitucionalidad, resulta plenamente aplicable en el ordenamiento jurídico colombiano y obliga al Estado a garantizar la protección efectiva y el restablecimiento de los derechos vulnerados.

 

120.           A pesar de ello, para la Sala este defecto no se encuentra plenamente demostrado. Al margen de que la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad propicia una afectación transversal de los valores superiores consagrados en la Carta y en el bloque de constitucionalidad, aquello no significa que todos los eventos donde ello ocurre propician un defecto por violación directa de la Constitución. Sobre este aspecto, la Sala Plena en la Sentencia C-590 de 2005 recordó que:

 

“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución” (énfasis propio).

 

121.           Así las cosas, a pesar de que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad condicionaron de forma equivocada la adopción de medidas tendientes a garantizar el restablecimiento del derecho al incidente de reparación integral y, con esto, incurrieron en un defecto sustantivo en la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, aquello no implicó necesariamente que (i) se haya dejado de interpretar la disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se omitiera la aplicación de un enfoque diferencial; o (iii) se estuviese frente a una disposición incompatible con la Constitución, y en esa línea, no se privilegiaran las normas de la Carta respecto de aquellas de naturaleza estrictamente legal. 

 

122.           En síntesis, luego de analizar las distintas dimensiones del caso concreto de acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, la Corte Constitucional estima que las autoridades judiciales accionadas solo incurrieron en el defecto sustantivo que les atribuyó el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia Ltda. Lo anterior, porque interpretaron indebidamente el contenido del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y con ello, condicionaron de forma injustificada la adopción de medidas tendientes a restablecer los derechos transgredidos con el ilícito al incidente de reparación integral.

 

7.4.          Remedios constitucionales

 

123.           Una vez constatada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada de la sociedad Samos de Colombia Ltda. la Corte Constitucional a través de la presente providencia dispondrá su salvaguarda. Como consecuencia, revocará las providencias de tutela proferidas respectivamente el 29 de julio de 2025 y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se declaró la improcedencia del presente amparo constitucional.

 

124.           Asimismo, dejará sin efectos parciales las decisiones proferidas el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial en lo estrictamente relacionado con las pretensiones que el apoderado judicial de la accionante presentó para que se materializara su restablecimiento del derecho. Por tal razón, las demás determinaciones que sobre otros aspectos se hayan adoptado en las mencionadas providencias permanecerán incólumes, por ser ajenas al problema jurídico abordado por la Corporación en esta oportunidad.

 

125.           Al margen del defecto sustantivo predicable específicamente en la determinación del Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal, la Sala estima que la irregularidad identificada solo ocurrió en el auto a través del cual negó el recurso de reposición porque, a su juicio, la entrega material del inmueble estaba condicionada al inicio del incidente de reparación integral. Sin embargo, en la providencia anterior a la censura, aunque no se pronunció específicamente sobre este aspecto, adujo de forma acertada que:

 

[l]a circunstancia procesal respecto a  que se haya admitido la demanda de casación impetrada por el condenado Cortes Noriega en contra de la determinación de segunda instancia y que hipotéticamente llegase a prosperar, ello en manera alguna es óbice para  que el despacho se pronuncie frente a la postulación del representante  judicial de víctimas, pues tal y como se advirtió en párrafos anteriores, el  principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal  dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de  responsabilidad penal.

 

126.           Esta es la razón por la cual, la Corte considera que la determinación que resulta apropiada de cara a la protección de los derechos fundamentales del accionante con fundamento en el defecto sustantivo que se encontró acreditado, es que la autoridad judicial de la primera instancia se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición que el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia formuló con el propósito de que se ordenara la entrega material del inmueble “El Colegial”. Así las cosas, la Sala ordenará al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que, en el término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque a una nueva diligencia judicial dentro del plazo máximo de quince (15) días posteriores y decida conforme a los argumentos plasmados en el cuerpo de las consideraciones.

 

127.           En la misma línea, se le ordenará la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en el evento en que deba pronunciarse una vez más sobre el recurso de apelación que la actora formuló de manera subsidiaria, se acoja al término previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal[104].

128.           Del mismo modo, de acuerdo con lo plasmado en el acápite concerniente a la cuestión previa, la Sala declarará que respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la cancelación de la inscripción del Acta de Socios No. 0028 de la sociedad accionante, (ii) la anulación de la anotación No.23, de fecha 15 de julio de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -395 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial y (iii) la invalidación de la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013 referente a la compraventa del mismo predio, ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR las providencias de tutela proferidas el 29 de julio de 2025 y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se declaró la improcedencia del presente amparo constitucional. En su defecto, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Samos de Colombia Ltda. por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.

 

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con (i) la cancelación de la inscripción del Acta de Socios No. 0028 de la sociedad accionante, (ii) la anulación de la anotación No.23, de fecha 15 de julio de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -395 correspondiente a la venta fraudulenta del inmueble “El Colegial y (iii) la invalidación de la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, referente a la compraventa del mismo predio, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS parciales las decisiones proferidas el 9 de julio de 2024 y el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en lo estrictamente relacionado con la pretensión de entrega material del bien inmueble “El Colegial” que presentó el accionante. Las demás determinaciones que sobre otros aspectos se hayan adoptado en las mencionadas providencias permanecerán incólumes, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.

 

CUARTO. ORDENAR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque una nueva diligencia judicial dentro del plazo máximo de quince (15) días posteriores, para que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición que presentó el apoderado judicial de la sociedad Samos de Colombia respecto de la entrega material del inmueble “El Colegial”, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.

 

QUINTO. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en el evento en que deba pronunciarse una vez más sobre el recurso de apelación que la actora formuló de manera subsidiaria, se acoja al término previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal.

 

SEXTO. ORDENAR la desvinculación del presente trámite de la Fiscalía 031 Delegada ante los Jueces de Circuito de Yopal, la Procuraduría 167 Delegada para Asuntos Penales de Yopal, la Agropecuaria la Roka S.A.S y el ciudadano Gilberto Cortés Noriega, por los motivos expuestos en el cuerpo de las consideraciones.

 

SÉPTIMO.   Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

 A LA SENTENCIA T-302/26

 

 

Referencia: expediente T-11.762.010

 

Asunto: acción de tutela instaurada por la sociedad Samos de Colombia Ltda. en contra del Juzgado 001 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-302 de 2026 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

1.       En la Sentencia T-302 de 2026 la Sala Segunda de Revisión revocó las sentencias de tutela proferidas el 29 de julio y el 23 de octubre de 2025 por las Salas de Casación Penal y de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que habían declarado improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Samos de Colombia Ltda. Asimismo, (i) declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de las pretensiones relacionadas con la cancelación de la inscripción del Acta de Socios No. 0028, de la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395 y de la Escritura Pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, (ii) dejó sin efectos parciales las decisiones del 9 de julio de 2024 y del 20 de febrero de 2025, en lo relacionado con la pretensión de entrega material del inmueble “El Colegial”, y (iii) ordenó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de reposición formulado por la accionante.

 

2.       Coincido con la decisión adoptada por la Sala. Sin embargo, considero que el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigía una aproximación más exhaustiva y rigurosa que la plasmada en la providencia.

 

3.       En particular, la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación en la causa por activa no podían verificarse únicamente a partir de las últimas providencias cuestionadas por el accionante ni de los elementos formales del mandato, sino que exigían examinar la integridad de la actuación penal y la conducta procesal de la sociedad accionante, así como la calidad de quien confirió el poder para promover el amparo.

 

I. Frente a la subsidiariedad

 

4.       La Sala concluyó que la acción de tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad con fundamento en que contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 20 de febrero de 2025 no procedían recursos. A partir de allí, se afirmó que, “ante la inexistencia de mecanismos ordinarios para salvaguardar las prerrogativas invocadas, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante”.

 

5.       En mi criterio, esa conclusión no podía derivarse exclusivamente de la inexistencia de recursos contra la última providencia censurada. El requisito de subsidiariedad no se supera solo con constatar que la decisión más reciente carece de medios de impugnación, pues su finalidad es verificar que quien acude al juez constitucional haya desplegado, de manera diligente, los mecanismos que el ordenamiento le ofrecía para obtener la misma finalidad material que ahora busca por vía de tutela.

 

6.       En este sentido, la Corte Constitucional reiteró en la Sentencia T-373 de 2021 que “la naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos”. Asimismo, precisó que corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, “que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance”[105].

 

7.       Un análisis cronológico del proceso penal seguido contra Gilberto Cortés Noriega evidencia que la pretensión de entrega material del inmueble “El Colegial” habría podido perseguirse en diferentes momentos procesales diferenciados, según se resume a continuación:

 

Tabla 1. Oportunidades procesales para obtener la entrega material del inmueble

Oportunidad

Fundamento

Etapa procesal

¿Se usó?

1. Adición de la sentencia para obtener pronunciamiento expreso sobre la entrega del bien

Art. 287 del CGP, aplicable por integración (art. 25 de la Ley 906 de 2004)

Dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia (1 de junio de 2021) o de segunda instancia (16 de septiembre de 2021)

No se solicitó

2. Recurso de apelación contra la sentencia condenatoria para que el superior ordenara la entrega material del bien

Arts. 22, 176, 177, num. 1, y 179 de la Ley 906 de 2004

En la audiencia de lectura del fallo de primera instancia (1 de junio de 2021), con sustentación oral o por escrito dentro de los cinco días siguientes

No lo interpuso la accionante. Solo apeló la defensa del condenado

3. Restablecimiento del derecho ante el juez de conocimiento

Art. 22 de la Ley 906 de 2004

Desde que el juez de conocimiento asumió el caso (escrito de acusación del 18 de diciembre de 2017) y en cualquier momento posterior, incluso después de la sentencia

Fue la vía escogida.

4. Acción reivindicatorioa o de acción de dominio

Arts. 946 y ss. del Código Civil

Disponible desde la enajenación fraudulenta del inmueble

 

 

No se acudió a ella

5. Casación derivada de la decisión del incidente de reparación integral

Art. 181, num. 4, de la Ley 906 de 2004, con el filtro de cuantía del art. 338 del CGP (más de 1.000 SMLMV)

Solo posible si se hubiera tramitado y resuelto el incidente de reparación integral

No se usó

 

8.       La primera oportunidad consistía en solicitar la adición de la sentencia para obtener un pronunciamiento expreso sobre la entrega del inmueble, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que permite complementar la sentencia que omite resolver un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la decisión. La solicitud podía formularse frente al fallo de primera instancia o frente al de segunda, proferido el 16 de septiembre de 2021, pero no fue presentada

 

9.       La segunda oportunidad era el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En su condición de víctima, la sociedad accionante podía impugnar el fallo del 1 de junio de 2021 en cuanto omitió pronunciarse sobre la entrega material del inmueble y solicitar al superior que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, adoptara esa medida de restablecimiento del derecho. El numeral 1 del artículo 177 de ese código dispone que la apelación contra la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, y el artículo 179 regula su trámite ante el superior. Sin embargo, como se indicó en la Sentencia T-302 de 2026 el fallo de primera instancia solo fue apelado por la defensa del condenado, y el 16 de septiembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo confirmó en su integridad, sin que la víctima haya planteado ante esa instancia la pretensión de entrega del bien.

 

10.   La tercera vía fue la que efectivamente escogió la sociedad accionante, esto es, la solicitud de restablecimiento del derecho ante el juez de conocimiento, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, formulada el 24 de noviembre de 2021 y tramitada hasta la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal del 20 de febrero de 2025. Es la única de las alternativas reseñadas a la que se acudió, y se hizo con posterioridad a la sentencia de primera instancia y a su confirmación en segunda instancia, cuando ya habían transcurrido varias de las oportunidades procesales anteriores.

 

11.   La cuarta alternativa es el proceso civil reivindicatorio o la acción de dominio, prevista en los artículos 946 y siguientes del Código Civil, que regulan la acción que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla.

 

12.   La quinta oportunidad es la casación derivada de la decisión del incidente de reparación integral. El numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 dispone que, cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, lo que remite al filtro de cuantía del artículo 338 del Código General del Proceso, que exige un valor actual de la resolución desfavorable superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta vía, sin embargo, solo estaría disponible si se hubiera tramitado y resuelto el incidente de reparación integral.

 

13.   Conforme a lo anterior, la sociedad accionante tenía un espectro amplio de mecanismos que podría haber radicado en momentos procesales sucesivos, y solo agotó una de esas vías, la del restablecimiento del derecho ante el juez de conocimiento, sin haber intentado las demás.

 

14.   Como se advierte de lo expuesto en precedencia, la sociedad accionante no se encontraba ante un escenario de ausencia absoluta de instrumentos judiciales para procurar la entrega material del inmueble, sino frente a un conjunto amplio de mecanismos ordinarios, disponibles en distintos momentos de la actuación penal y, paralelamente, por fuera de ella. Tales alternativas podían usarse a lo largo del proceso. Pese a ello, la accionante solo acudió a una de esas vías, el restablecimiento del derecho, y dejó sin intentar las restantes oportunidades que el ordenamiento le ofrecía para perseguir la misma finalidad material.

 

15.   Esta circunstancia resulta determinante para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela. La inexistencia actual de mecanismos ordinarios no puede presentarse como una razón suficiente para habilitar el amparo constitucional cuando obedece, en realidad, a la propia conducta procesal de la accionante, quien contó con oportunidades concretas para activar esas vías y dejó vencer sus términos sin utilizarlas.

 

16.   Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la existencia de otros mecanismos judiciales no determina, por sí sola, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En la Sentencia T-395 de 2025, al examinar una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional reiteró que corresponde al juez constitucional verificar si, ante la existencia de otro medio de defensa, este resulta eficaz e idóneo en las circunstancias concretas. En aplicación de esa regla, consideró procedente el amparo a pesar de encontrarse previsto otro mecanismo dentro de la actuación, pues concluyó que esperar a que este fuera resuelto no ofrecía una vía eficaz para la protección oportuna de los derechos fundamentales comprometidos.

 

17.   En ese orden de ideas, si bien considero que la Sala debió efectuar un examen más riguroso de las distintas oportunidades procesales con las que contó la sociedad accionante y explicar por qué su falta de utilización no impedía conceder el amparo, comparto que la existencia de otros mecanismos judiciales no constituye, en sí misma, una barrera absoluta para la procedencia de la tutela. Lo determinante era establecer, a partir de las circunstancias del caso concreto, si tales mecanismos ofrecían una protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales comprometidos. De manera que la sentencia debió desarrollar expresamente esta valoración para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

II. La inmediatez

 

18.   La sentencia abordó el requisito de inmediatez tomando como punto de referencia principal las decisiones del 9 de julio de 2024 y del 20 de febrero de 2025. En concreto, señaló que “entre la última actuación reprochada y la fecha de presentación del amparo transcurrieron aproximadamente 5 meses y ese término, es razonable de cara a la promoción de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales”.

 

19.   Sin embargo, ese enfoque resulta insuficiente para valorar adecuadamente la conducta procesal de la sociedad accionante, pues cada una de las oportunidades identificadas obedecía a un momento procesal propio y estaba sometida a un término preclusivo o, al menos, a una exigencia de razonabilidad. Por ello, el examen de inmediatez no podía limitarse a verificar la cercanía temporal de las últimas providencias cuestionadas, sino que debía considerar, de forma diferenciada, cuándo surgió cada posibilidad real de actuación y en qué momento se dejó vencer.

 

20.   La inmediatez exige que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-373 de 2025, reiteró que la acción de tutela debe ejercerse “dentro de un plazo razonable y proporcionado”, pues reconocer una facultad absoluta para promoverla en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica y desvirtuaría su finalidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. Precisó, sin embargo, que esta exigencia no equivale a establecer un término de caducidad, pues la razonabilidad del lapso debe valorarse a partir de las circunstancias específicas de cada asunto, las condiciones del accionante, los intereses jurídicos de terceros derivados de la actuación cuestionada y la jurisprudencia constitucional aplicable a casos similares.

 

21.   Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención, entre otros, a los siguientes criterios: “(i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente”[106]. La diligencia y las posibilidades reales de defensa de la accionante eran, precisamente, los aspectos que debían valorarse frente a cada una de las oportunidades procesales reseñadas.

 

22.   En consecuencia, no resulta adecuado valorar la inmediatez únicamente desde la fecha de las providencias más recientes, pues ello desconoce que la controversia se originó mucho antes y que varias de las vías ordinarias disponibles fueron precluidas por la propia conducta procesal de la accionante. La razonabilidad temporal de la tutela, por tanto, no podía examinarse solo a partir de las decisiones de 2024 y 2025, sino a la luz de las oportunidades que se extinguieron.

 

III. Sobre la legitimación en la causa por activa

 

23.   El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá reclamar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por medio de quien actúe en su nombre, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada, quien actuará por sí misma o a través de representante. Tratándose de personas jurídicas, esta Corporación ha precisado que “[l]a legitimación procesal en la causa por activa en la acción constitucional de tutela que interponen las personas jurídicas, debe ser ejercida por su representante legal, directamente o por conducto de apoderado judicial”[107]. Igualmente, ha indicado que “la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”[108].

 

24.   De lo anterior se sigue que cuando la tutela es promovida por un apoderado en nombre de una persona jurídica, el examen de la legitimación no se agota en la verificación de los requisitos formales del mandato, sino que exige constatar que quien lo otorgó tenía la calidad de representante legal de la sociedad y la capacidad para representarla judicialmente. Sobre la forma de acreditar esa calidad, la Corte Constitucional ha señalado que “[l]a calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. Se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad”[109].

 

25.   La sentencia, sin embargo, se limitó a verificar los elementos formales del mandato. En efecto, consideró que “(i) el mandato se otorgó por escrito, (ii) en un documento denominado poder, (iii) fue conferido especialmente para actuar dentro del trámite del amparo constitucional ‘hasta su culminación’ (iv) se autorizó en representación de los intereses de Samos de Colombia Ltda., que es la persona jurídica que sufrió el daño como consecuencia del delito y (v) el destinatario del poder es un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente”. Como se observa, la ponencia no verificó expresamente que quien otorgó el poder para instaurar la presente acción de tutela ostentara, a la fecha de su otorgamiento, la calidad de liquidador inscrito de la sociedad Samos de Colombia Ltda. en liquidación, ni acreditó la capacidad de esa persona para representar judicialmente a la sociedad en dicha etapa.

 

26.   En otras oportunidades, esta Corporación ha dejado constancia expresa de esa verificación. Así, en la Sentencia T-481 de 2024, la Sala Séptima de Revisión señaló: “la Sala constata que la representación judicial de Fiduciaria Davivienda está acreditada. En efecto, en el expediente consta que el Representante Legal para Asuntos Judiciales de Fiduciaria Davivienda, el señor Fernando Sarmiento Criales, otorgó poder especial a Ramiro Bejarano Guzmán y Clara María González Zabala para interponer la acción de tutela”[110].

 

De manera que en este caso, también habría podido quedar explícita la verificación de que quien otorgó el poder estaba habilitado para representar judicialmente a la sociedad.

 

En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-302 de 2026.

 

Fecha ut supra                                                        

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 



[1] El asunto se tramitó bajo el radicado No. 110016000049201410455.

[2] Expediente Digital “SentenciaOrdinariaPrimeraInstancia”.

[3] Mediante decisión SP1790-2025 del 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia condenatoria. Por ello, confirmó en su plenitud las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia.

[4] Expediente Digital “086AutoFijaAudiencia”.

[5] Según lo indicó la accionante, el 12 de agosto de 2022 solicitó al Fiscal del caso “que adelantara las gestiones respectivas atendiendo a la normatividad constitucional y legal, tendientes a lograr el pleno restablecimiento del derecho a la persona jurídica”. Igualmente, le pidió al agente especial del Ministerio Público que interviniera a efectos de que el Juzgado de conocimiento ordenara la entrega material del inmueble “El Colegial” a su favor.

[6] Expediente Digital “EscritoDemanda”, pág. 8.

[7] Según lo adujo el Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal en el informe que presentó ante la Corte Constitucional en sede de revisión, además de las inasistencias y los aplazamientos de las partes dentro de la actuación, en el trámite se planteó un conflicto por la competencia para conocer de la solicitud con el Juzgado 002 Penal del Circuito de Yopal. Este fue dirimido el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Yopal y, de tal suerte, se dispuso la devolución del proceso a su despacho para que resolviera sobre el fondo del asunto.

[8] Expediente Digital, “114DecisiónNoDecretaNulidadDecretaRRestalecimeinto”.

[9] Expediente Digital, “115Acta09072024” pág. 24.

[10] De acuerdo con la transcripción que obra en el acta 115 del expediente digital, se extrajo el siguiente cuestionamiento presentado por el apoderado judicial de Gilberto Cortés Noriega: “alega es que el señor juez de primera instancia no tiene competencia para tomar ninguna determinación en relación con las medidas o las solicitudes que hizo el representante de víctimas, por cuanto la sentencia correspondiente no ha cobrado ejecutoria y por consiguiente no se puede ejecutar los efectos que emanan de la sentencia respectiva”.

[11] Con base en la transcripción que obra en el acta 115 del expediente digital, se extrajo el siguiente cuestionamiento presentado por apoderado judicial de la Agropecuaria La Roka: “El problema jurídico es, si una vez que el juzgado adoptó la decisión con la cual se resolvió la discusión en torno a la responsabilidad y existencia del delito, está habilitado para una decisión adicional, tomar estas medidas, que en nada se discute, si son o no procedentes. Pero la figura de restablecimiento del Derecho y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y la Corte Suprema que usted hizo alusión, nos enseñan con suma claridad que, efectivamente, el restablecimiento del  derecho en los casos en donde hay títulos fraudulentos o ha existido potencialmente o se ha podido constatar que posiblemente estamos frente a títulos obtenidos manera fraudulenta, pues la medida de restablecimiento procede, pero, ¿Hasta cuándo el juzgado de conocimiento lo puede hacer? es en lo que no estamos de acuerdo y el juzgado erró”.

[12] Expediente Digital, “AutoSegundaInstanciaTribunal”.

[13] Para estos fines, citó en extenso el contenido de la Sentencia SP4367 de 2020.

[14] Expediente Digital “Escrito Demanda”, pág. 24.

[15] Expediente Digital “Escrito Demanda”, pág. 29.

[16] Asimismo, la Sala dispuso la vinculación, como particulares, de Eliana Paola Salamanca Gutiérrez, José Roberto Junco Vargas, Jairo Alberto Rodríguez Salinas, Javier Enrique Hurtado Ramírez, Duván Alexander Gil Romero y Gloria Cecilia Ramírez Orozco.

[17] Expediente Digital, “009 Memorial”.

[18] Expediente Digital, “014 Memorial”.

[19] Expediente Digital, “012 Memorial”.

[20] Expediente Digital, “018 Memorial”.

[21] Así quedó consignado en la sentencia de primera instancia. Igualmente, en la consulta del expediente digital no se advirtió ningún oficio al respecto.

[22] Expediente Digital, “0020Sentencia”.

[23] Expediente Digital, “0022MemorialImpugnación”.

[24] Ibidem.

[25] Expediente Digital, “044FalloSegundaInstancia”. Sobre este aspecto, la Corporación indicó que “un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721- 2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036- 2025, entre otras)”.

[26] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés.

[27] Expediente Digital “Contestación Juzgado 001 Penal del Circuito de Yopal”.

[28] Expediente Digital “Contestación Notaría 039 de Bogotá”.

[29] Expediente Digital “Contestación Cámara de Comercio”.

[30] Expediente Digital “IntervenciónAlejandroLinaresCantillo”.

[31] Igualmente, sobre la solicitud de declarar improcedente el mecanismo de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, el magistrado sustanciador le indicó que sería abordada en la sentencia. 

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.

[33] La Corte Constitucional en la Sentencia T-062 de 2025 explicó que “el hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada”.

[34] La Corte Constitucional en la Sentencia T-336 de 2025 advirtió que “se configura cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”.

[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y T-496 de 2020.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2025.

[37] Corte Constitucional, Sentencias SU-116 de 2018 y T-372 de 2025.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018, T-258 de 2017 y T-372 de 2025.

[39] Corte Constitucional, sentencias SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y T-258 de 2017.

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 1992.

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-038 de 2023.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015.

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021.

[46] La tabla se construyó principalmente a partir de las definiciones que sobre los alegados defectos realizó la Corte Constitucional en las Sentencias T-166 de 2022, T-230 de 2024, T-372 de 2025.

[47] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, T-100 de 1998, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, T-790 de 2010, T-510 de 2011, SU- 632 de 2017, SU-649 de 2017, SU-116 de 2018 y SU-453 de 2019.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022.

[49] Corte Constitucional, Sentencias T-018 de 2023, SU-337 de 2017, T-450 de 2018 y T-074 de 2018.

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.

[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2023.

[52] De acuerdo con lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia SU-304 de 2024 “Para apartarse de este precedente se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial”.

[53] Ibidem.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018 y SU-087 de 2022.

[55] La Corte Constitucional en la Sentencia T-372 de 2025 recordó que “se incurre en el defecto por violación directa de la Constitución cuando se omite la obligación de aplicar la perspectiva de género en las decisiones judiciales. Esto, porque se atenta contra el artículo 43 de la Carta donde se dispuso que “la mujer no podrá ser objeto de ninguna discriminación” y el artículo 13 superior, sobre el derecho a la igualdad”.

[56] Parra Archila María Victoria. (1996). Restablecimiento del derecho en el proceso penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá. “El proceso penal posee en sí mismo dos finalidades: una que apunta a la relación que se suscita entre el infractor, sujeto activo del comportamiento ilícito, y el Estado con ocasión de la verificación en el mundo fenoménico de una conducta catalogada como punible, a fin de dar aplicación a los preceptos y sanciones contenidas en el estatuto punitivo, con observancia de las normas propias del proceso penal; y otra, referida a la relación de carácter privado que surge entre el autor del reato y el perjudicado, concretada en la reparación patrimonial del daño impetrado, que comprende a su vez el restablecimiento del derecho quebrantado; en defecto de éste, la indemnización de los perjuicios inferidos a terceros, tanto de orden moral como material, en tutela de los derechos inmanentes a los coasociados y el mantenimiento de la convivencia pacífica del conglomerado, como tarea y misión fundamental del Estado”.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. “Los principios serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa”.

[58] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2008.

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 40246 de 28 de noviembre de 2012. “Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que este demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. De ese modo, es procedente aun si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal […]”.

[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP9288 de 2026.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2024.

[62] Ibidem.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-549 de 2019.   

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 1993.

[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC-001 de 2026.

[66] Ibidem.

[67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP-6418 de 2025.

[68] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020 dijo que “si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin. Además, de acreditarse, en el marco de dicho incidente, el perjuicio causado al tercero con la comisión del delito, es dable condenar al procesado al pago de la correspondiente indemnización”.

[69] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC-001 de 2026.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-549 de 2019.

[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-549 de 2019 y T-258 de 2017.

[72] Parra Archila, Op. cit. p. 31.

[73] Uno los aspectos importantes al respecto, tiene relación con las medidas que puede adoptar la Fiscalía General de la Nación para garantizar el restablecimiento del derecho de la víctima del delito. Para estos fines, resulta importante advertir que, por virtud del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, el legislador le otorga competencia al ente acusador para (i) ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados; (ii) autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito, y (iii) reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2017.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003.

[76] Ibidem.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2017.

[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto No. 40246 del 28 de noviembre de 2012.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2017.

[80] Sobre este aspecto, podría considerarse que incluso en la etapa de juzgamiento el juez de control de garantías conserva competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

[81] Cfr. Sala de Casación penal Auto No. 40246 del 28 de noviembre de 2012.

[82] A modo de ejemplo, la suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); la suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 del C.P.P); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del C.P.P) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 del C.P.P.).

[83] Ibidem.

[84] En la Sentencia SP4367 de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que “el restablecimiento del derecho opera con independencia de la forma de terminación del proceso, esto es, si concluyó por preacuerdo, allanamiento o de manera normal, en cuanto la ley no supedita su protección a una condición de esta naturaleza”.

[85] Al respecto, adujo que “[c]abe recordar que las medidas que se adopten en relación con el restablecimiento de los derechos de las víctimas son de carácter intemporal e independientes de la declaratoria de responsabilidad penal, de modo que, la emisión de la sentencia condenatoria no es óbice para que estas acudan nuevamente ante el juez de conocimiento de la causa penal para exigir lo que en derecho le corresponde, esto es, que cesen los efectos ocasionados con la conducta punible y se restituyan a su estado inicial, lo cual sólo se lograría con la cancelación de la escritura pública y sus correspondientes anotaciones”.

[86] Ibidem.

[87] El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee interés en el ejercicio de la acción de tutela. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por sí mismo o a través de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor público o personero municipal.

[88] Expediente Digital, “AnexosEscritoDemanda” pág. 41.

[89] La Corte Constitucional en la Sentencia T-024 de 2019 dijo sobre el mandato para presentar acciones de tutela que “(i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; (iii) debe ser un poder especial; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

[90] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

[91] La Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2021 recordó que “[l]a relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

[92] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019: “Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial”.

[94] En los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

[95] Cfr. Expediente Digital, “AutoSegundaInstanciaTribunal”.

[96] Es necesario recordar hasta acá que En el ordenamiento jurídico colombiano para la adquisición del derecho de dominio de una propiedad se requieren de dos pasos jurídicos independientes: (a) el título, la causa jurídica y (b) el modo, el acto legal que trasfiere el derecho.

[97] Como se mostró líneas arriba, en esta providencia se indicó que “En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros.

Recuérdese que, en él, las partes pueden ofrecer”

[98] Como apoyo de su afirmación, la actora citó la Sentencia rad. 39858 del 21 de noviembre de 2012, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que, aunque puede existir una tensión entre los derechos del tercero adquirente y los de la víctima, al ponderarlos debe otorgarse prevalencia a los intereses de esta última, en atención a los principios de justicia y reparación. Con fundamento en ello, argumentó que las autoridades accionadas se apartaron del precedente aplicable al supeditar la entrega material del inmueble a un trámite posterior, en lugar de adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para devolver las cosas al estado anterior a la comisión de la conducta punible.

[99] A modo de ejemplo, se citan las Sentencias SU-036 de 2018, T-258 de 2017 y T-549 de 2019.

[100] Según la providencia el casacionista alegó que “en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, hizo la petición al juez de conocimiento invocando el artículo 22, y por esta razón acude en casación, para que los bienes vuelvan a poder de la víctima. Agrega que la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar el fallo de primera, pero impone la obligación a la víctima de acudir a la jurisdicción civil para que mediante un proceso reivindicatorio obtenga la devolución de los bienes, sabiendo que estos son de ilícita procedencia”.

[101] Según la providencia, la autoridad judicial alegó que “para su entrega material deberá agotar el procedimiento civil respectivo -proceso reivindicatorio-, en tanto se desconoce la situación en relación con ellos, sus actuales poseedores o tenedores”.

[102] Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP4367 de 2020 adujo que “[c]onforme con lo visto en precedencia, tiene razón el casacionista cuando acusa al Tribunal de haber dado un alcance distinto a los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, al confirmar la decisión del a quo que negó la entrega de los bienes con matrículas inmobiliaria 352-17936 y 352- 16630, correspondientes a un lote de tres hectáreas ubicado en Armero Guayabal y un derecho de cuota de 1/12 parte en común y proindiviso con otros comuneros sobre un predio rural, también localizado en ese municipio, en cuanto dispuso que dicha entrega debía procurarse a través de un proceso civil reivindicatorio”.

[103] Cfr. “EscritoDemanda” pág. 29.

[104] Ley 906 de 2004. Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

 

 

[105] Corte Constitucional Sentencia T-373 de 2021.

[106]Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2024.

[107]Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2011.

[108]Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011.

[109]Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2002.

[110]Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2024.