T-348-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

SENTENCIA T-348 DE 2026

                                                                                                        

Referencia: expediente T-12.046.373

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Stephany Dayana Ortiz Tafur contra Cristian Camilo Paredes Forero

 

Tema: violencia de género digital en redes sociales. Derecho de las mujeres a vivir libre de violencias por razón del género incluso en entornos digitales

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca que amparó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana, intimidad personal y familiar, imagen, igualdad y no discriminación por razón de género de Stephany Dayana Ortiz Tafur y de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negó la acción de tutela.

  

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión revisó el fallo de primera instancia, proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca que amparó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana, intimidad personal y familiar, imagen, igualdad y no discriminación por razón de género de Stephany Dayana Ortiz Tafur. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negó la acción de tutela.

¿Qué consideró la Corte?

Luego de resolver como cuestión previa la inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado y de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: ¿las publicaciones que el accionado divulgó en Facebook constituyeron un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y la participación política o vulneraron los derechos de la accionante, mujer públicamente visible por su labor como gestora social, a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la integridad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar?

La Sala señaló que la libertad de expresión y la participación política son garantías constitucionales de especial relevancia para la consolidación de la democracia, la conformación de la opinión pública y el control del ejercicio de los poderes del Estado. Asimismo, indicó que las restricciones a estos derechos deben valorarse conforme con un juicio estricto de proporcionalidad, al considerar que el estándar amplio se justifica en que los discursos sobre asuntos de interés público, sobre personajes públicos o sustentados en la participación ciudadana están especialmente protegidos. No obstante, señaló que, en relación con personajes públicos, el estándar de tolerancia a la crítica depende de que los cuestionamientos se relacionen con el interés general que reviste su labor o representatividad social, por lo que no se extiende respecto de asuntos relacionados con la intimidad o privacidad de aquellos.

Por otro lado, indicó que las y los gestores sociales no ostentan el carácter de servidor público, no ejercen empleo público y son particulares ante la administración pública. En consecuencia, no se encuentran investidos de una competencia administrativa general. Aquellos ejercen funciones de acompañamiento en tareas protocolarias e institucionales, asistencia social, beneficencia pública o actividades análogas. 

Adicionalmente, se destacó que los discursos que constituyen violencia de género contra las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión. Asimismo, evidenció que la instrumentalización y cosificación del cuerpo femenino en los espacios digitales constituye una manifestación particularmente grave de violencia de género cuando utiliza el cuerpo como objeto de discusión, desplaza el debate sobre las ideas o actuaciones públicas de una mujer y convierte su corporalidad en el centro de la agresión.

Además, indicó que los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión y la participación, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios: (i) No basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación. (ii) Adoptar un enfoque interseccional con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia contra la mujer víctima. (iii) Identificar el aparte específico que se considera constitutivo de violencia de género. (iv) Examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos. (v) Valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan violentos, para lo cual debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan. (vi) Efectuar un juicio estricto de proporcionalidad para resolver la tensión de derechos. 

Igualmente, en los eventos en los que una mujer ha sido objeto de ataques digitales relacionados con su cuerpo o apariencia física, el juez constitucional debe determinar, entre otros aspectos, (i) si la mujer víctima tiene voz y reconocimiento público; (ii) si las expresiones se sustentan en estereotipos de género, sexualización, cosificación o degradación de la mujer; (iii) si existe una dinámica reiterada de violencia, acoso, hostigamiento o desprestigio y (iv) si por sus características, estos contenidos pueden producir un efecto inhibidor o silenciador sobre su participación en el espacio público. Finalmente, reiteró jurisprudencia sobre la administración de justicia con perspectiva de género.

¿Qué decidió la Corte?

En primer lugar, la Corte Constitucional señaló que el caso concreto se resolvería conforme al enfoque de género, en consideración al contexto que rodea el litigio bajo estudio, las condiciones particulares de la accionante, los argumentos presentados por aquella sobre la ocurrencia de actos de violencia de género en su contra en medios digitales, el contexto de violencia contra mujeres con reconocimiento público y la relevancia constitucional de erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer. Posteriormente, identificó las reglas jurisprudenciales aplicables y los hechos probados y, con fundamento en estos, resolvió el asunto bajo examen con fundamento en los siguientes argumentos:

Primero, indicó que la accionante, en su rol como gestora social y en el uso de su perfil en Facebook para el desarrollo de su labor, ejerce sus derechos políticos y de participación con una amplia visibilización pública, no solo por su papel en la gestión de los asuntos públicos sino también por el alto número de seguidores. Lo anterior, en la medida en que pretende fortalecer su credibilidad, confianza ciudadana y liderazgo frente a la comunidad, participa activamente en la ejecución de programas y proyectos propios de la agenda de gobierno de la alcaldía municipal de Arauca y promueve la relación entre la ciudadanía y la institucionalidad. En ese sentido, el perfil de la accionante en Facebook, aunque es de titularidad personal, es usado para la difusión tanto de contenidos personales como para la divulgación de información de interés general relacionada con su labor como gestora social, por la que participa en actividades de la alcaldía municipal de Arauca. Por lo expuesto, se constituye como un espacio de acceso a información pública, debate y participación.

Segundo, las cuentas del accionado en Facebook son públicas y son utilizadas para ejercer control político y social sobre la gestión de diversas entidades y servidores públicos, especialmente de la alcaldía del municipio de Arauca.  En efecto, divulga noticias y opiniones sobre distintos asuntos relacionados con la actualidad nacional y por medio de sus perfiles participa en debates políticos e interactúa con instituciones estatales.

Tercero, la Corte Constitucional tuvo por acreditada la ocurrencia de actos de violencia de género contra la accionante. Lo anterior, en la medida en que el demandado realizó manifestaciones que se dirigían a sexualizar, cosificar, instrumentalizar, minimizar, desacreditar o descalificar a la tutelante, en cuanto gestora social del municipio de Arauca.

En efecto, la Sala determinó que las expresiones usadas por el accionado constituían ataques personales que tenían el fin de degradar a la demandante y así afectar su participación en espacios públicos, su representatividad e imagen pública. Lo anterior, a través de manifestaciones y cuestionamientos sustentados en estereotipos de género como: el cuerpo de la accionante y su apariencia física, específicamente de naturaleza sexual; las cirugías estéticas a las que, presuntamente, se ha sometido la tutelante y el rol que, a juicio del accionado, debería ejercer la accionante en la sociedad, asociado a estereotipos las labores de cuidado y del hogar.

Cuarto, las publicaciones relacionadas con la labor de la accionante, en calidad de gestora social, la gestión del alcalde de Arauca y de dicha institución y que no se refieren a la apariencia física, el cuerpo, las calidades o la intimidad de la accionante están amparados por los derechos a la libertad de expresión y a la participación política del accionado y, por tanto, no vulneran el buen nombre y la honra de la tutelante. Lo anterior, al tratarse aquella de una persona públicamente visible y que desde su rol participa activamente en la gestión de lo público, por lo que es destinataria del control ciudadano, lo que incluye críticas y expresiones incómodas que están protegidas por la libertad de expresión.

Quinto, la Sala valoró, bajo el juicio estricto de proporcionalidad, las pretensiones propuestas por la accionante. Al respecto evidenció que:

(i) la prohibición dirigida al accionado con el fin de que no se vuelva a pronunciar directa o indirectamente sobre la gestora social constituye censura previa y, por ende, vulnera las presunciones a favor de la libertad de expresión.

(ii) Las medidas sobre la eliminación de contenidos violentos y la presentación de disculpas públicas superan el juicio estricto de proporcionalidad porque: (a) se dirigen a una finalidad imperiosa, dado que buscan asegurar la materialización efectiva del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en consecuencia, a amparar los derechos fundamentales de la accionante. (b) Son idóneas y efectivamente conducentes para proteger los derechos vulnerados. Esto en la medida en que: impiden la reproducción o difusión de contenidos violentos contra la demandante; dan a conocer a la ciudadanía, especialmente a quienes interactúan con el accionado en Facebook, que la violencia de género digital no está amparada bajo la libertad de expresión y la participación política y también aseguran la adopción de medidas de reparación simbólica. (c) Son necesarias ante la inexistencia de mecanismos específicos para reportar contenidos constitutivos de violencia de género y ante la naturaleza pública y masiva de las redes sociales. Y (d) son proporcionales en sentido estricto, pues no implican un sacrificio de los derechos en tensión, sino por el contrario, su reconocimiento y garantía.  

¿Qué ordenó la Corte?

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por medio de la cual se negó la acción de tutela presentada por Stephany Dayana Ortiz Tafur contra Cristian Camilo Paredes Forero. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la imagen, a la integridad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, retire de sus cuentas en Facebook los contenidos identificados con los n.° 1, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 45, 46, 78, 79 y 80 en el anexo reservado de esta sentencia. Lo anterior, en tanto constituyen actos de violencia de género digital contra la accionante. También deberá eliminar aquellos contenidos sustancialmente similares a los identificados, en los que se aluda a la accionante de forma sexualizada, estereotipada o degradante.

TERCERO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y participación política, se ABSTENGA de realizar publicaciones que instrumentalicen, sexualicen, desacrediten o degraden a la accionante con fundamento en estereotipos de género y que, por ende, tal y como se advirtió en esta sentencia, vulneren los derechos a la dignidad humana, integridad, intimidad personal y familiar y a una vida libre de violencia de aquella.

CUARTO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, publique en cada una de sus dos cuentas de Facebook una disculpa a Stephany Dayana Ortiz Tafur por los actos de violencia de género digital acreditados. La publicación no podrá  incluir imágenes de la accionante y tampoco difundir, de ninguna manera, el contenido del anexo reservado de esta providencia.

QUINTO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, participe y culmine un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género y violencia contra las mujeres en espacios digitales. Para el efecto, podrá acudir a los cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma español por el Centro de Capacitación de ONU Mujeres y que están disponibles en el siguiente enlace https://trainingcentre.unwomen.org o de aquellos ofertados por Amnistía Internacional y que se encuentran en https://academy.amnesty.org/learn/courses/306/combatir-la-violencia-de-genero-en-internet. Adicionalmente, en el informe que el accionado remita al juez de primera instancia, en cumplimiento del numeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia, aquel deberá acreditar la culminación del curso que se ordena en el presente numeral.

SEXTO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de las cuentas que administra en la plataforma Facebook. En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la participación política no puede incurrirse en actos de violencia de género digital. De igual manera, en cumplimiento de esta orden, de ninguna forma podrá difundir el contenido del anexo reservado de esta providencia.

SÉPTIMO. ADVERTIR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca, en cuanto autoridad de primera instancia, supervisará el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes precedentes.

OCTAVO. REITERAR EL EXHORTO contenido en las sentencias T-280 de 2022, T-087 de 2023 y SU-432 de 2025, dirigido al Congreso de la República, para que atienda las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital.

NOVENO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES. 5

1. Hechos y pretensiones. 5

2. Trámite de la acción de tutela. 8

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 8

4. Actuaciones en sede de revisión. 9

II. CONSIDERACIONES. 24

1. Competencia. 24

2. Cuestión previa. La carencia actual de objeto. 24

3. Procedencia de la acción de tutela. 26

4. Delimitación del objeto de la decisión, planteamiento del problema jurídico y metodología  31

5. La participación pública y política y el control social a la gestión pública en el contexto de la ciudadanía y la democracia digital 33

6. La naturaleza jurídica y las funciones de las y los gestores sociales. 36

7. El derecho fundamental a la libertad de expresión. 39

8. La violencia digital de género. 50

9. La administración de justicia con enfoque de género. 65

III. CASO CONCRETO.. 67

1. Metodología de la decisión. 67

2. Reglas jurisprudenciales aplicables. 69

3. Hechos probados. 70

4. La naturaleza del perfil de la accionante en Facebook y de su labor como gestora social 72

5. La naturaleza y el uso de las cuentas del accionado en Facebook y su labor como activista político y social y veedor ciudadano. 74

6. Análisis de las publicaciones acusadas. 75

7. La proporcionalidad de las pretensiones propuestas por la accionante en el escrito de tutela. El juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto. 86

8. Remedios constitucionales. 92

IV. DECISIÓN.. 93

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensiones[1]

 

1.       En octubre de 2025, Stephany Dayana Ortiz Tafur, gestora social y esposa del alcalde del municipio de Arauca, por medio de apoderado judicial promovió acción de tutela contra Cristian Camilo Paredes Forero, creador de contenido digital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, a la imagen, a la igualdad y a no ser discriminada por razón de género. Lo anterior, con ocasión de la publicación de contenidos que adujo violentos, degradantes y estigmatizantes en su contra por medio de los perfiles en Facebook del accionado.

 

2.       En concreto manifestó que, desde mayo de 2025, el demandado ha desplegado en su contra una conducta sistemática de hostigamiento, difamación y exposición pública en redes sociales, principalmente en Facebook. Al respecto, indicó que las publicaciones difundidas en formato de texto, imágenes, fotomontajes y videos, han tenido como finalidad desacreditar, ridiculizar, afectar el honor, la dignidad, la imagen y la intimidad personal y familiar de la accionante, utilizando expresiones humillantes y de contenido misógino.

 

3.       Señaló que el conjunto de publicaciones evidencia un patrón sostenido de hostigamiento y acoso digital y violencia simbólica, caracterizado por el uso de lenguaje humillante, insinuaciones de connotación sexual, imputaciones infundadas de conductas ilícitas y la manipulación no consentida de su imagen, elementos que, en su totalidad, configuran una forma de violencia de género mediática y psicológica. En efecto, señaló que el accionado emite afirmaciones e insinuaciones reiteradas sobre el origen del patrimonio de la accionante, su apariencia física y su vida personal con el propósito de ridiculizarla, desacreditar su honra y representatividad, afectar su intimidad y exponerla públicamente, excediendo los límites de la libertad de expresión y configurando un escenario de difamación y violencia basada en estereotipos de género.

 

4.       Al respecto, indicó que tales actuaciones vulneran los derechos invocados, porque “no se enmarcan en la crítica pública legítima o en la vigilancia ciudadana del poder público, sino que constituyen un ataque personal de carácter degradante y sexista, dirigido a menoscabar la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar, la imagen y la dignidad […]”[2]. Además, tienen el fin de “ridiculizar, caricaturizar y degradar públicamente a una mujer que cumple un rol social, convirtiéndola en objeto de burla ante la comunidad araucana”[3]. Lo anterior, a través de la referencia permanente a aspectos personales y privados que no se relacionan en nada con el ejercicio de labores públicas y sociales o con un debate de interés general.

 

5.       En el escrito de tutela se anexaron varias capturas de pantalla de los contenidos publicados por el accionado en sus cuentas en Facebook. Al respecto, la Sala estima necesario adoptar una medida de protección en tanto tales publicaciones se relacionan con la intimidad e imagen de la accionante. En consecuencia, en aras de evitar un escenario de revictimización y siguiendo la metodología adoptada en la Sentencia T-158 de 2026, la Sala elaboró un anexo adjunto a la presente providencia en el que se incorporan las imágenes objeto de estudio. Dicho anexo será remitido exclusivamente a las partes. Además, no será publicado junto con la presente decisión judicial. No obstante, en la siguiente tabla se describirán de manera general dichas publicaciones, con el fin de tener un contexto adecuado de los hechos. Para ello se seguirá la misma numeración que se adopta en el anexo.

 

Tabla 1. Capturas de pantalla anexadas al escrito de tutela[4]

Imagen 1

Imagen 2

Esta publicación contiene una imagen en la que se incluye una fotografía de la accionante y, de fondo, se observan dos mujeres en lo que parece ser una habitación de hospital. Una de ellas tiene el cuerpo cubierto de vendajes.

A esta imagen la acompaña una frase alusiva a cirugías estéticas. Adicionalmente, se evidencia que esta publicación, para el momento en que se aportó el pantallazo, contaba con 75 reacciones, 65 comentarios y fue 13 veces compartida.

En esta publicación se divulgan dos imágenes de dos mujeres, una de ellas la accionante. En este contenido se hace alusión a una presunta pelea entre las dos personas representadas. Se evidencia que esta publicación, para el momento en que fue aportada, contaba con 32 reacciones, 14 comentarios y fue 2 veces compartida.

Imagen 3

Imagen 4

En esta publicación se divulga un fotomontaje con varias imágenes de una ciudad y una foto de la accionante junto con su esposo. Esta publicación está acompañada de un mensaje alusivo al uso de recursos públicos para pagar viajes vacacionales del alcalde del municipio de Arauca y su familia. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

En esta publicación se comparte una imagen de la accionante junto con su esposo. Está acompañada de un mensaje alusivo al uso de recursos públicos para pagar viajes vacacionales del alcalde del municipio de Arauca y su familia. Se evidencia que, para el momento en que fue aportado el pantallazo, la publicación contaba como 166 reacciones, 103 comentarios y fue 7 veces compartida.

Imagen 5

Imagen 6

En esta publicación se divulga una imagen de la accionante, en lo que parece ser un acto público o institucional. La misma está acompañaba de un mensaje que invita a los seguidores del accionado a participar y opinar sobre el aspecto físico de la demandante. Asimismo, hace alusión a la realización de cirugías estéticas. En el pantallazo aportado en el escrito de tutela se evidencian 4 reacciones y que el contenido fue reposteado 1 vez.

En esta publicación, el accionado divulga un fotomontaje que incluye la imagen de la accionante, de su esposo y de una artista musical. Está acompañaba de un mensaje en modo de burla que se refiere al aspecto físico de la demandante y su esposo. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

Imagen 7

Imagen 8

En esta publicación, se divulga una fotografía personal de la accionante en un viaje. Está acompañada de un mensaje alusivo al uso de recursos públicos para el pago de viajes vacacionales de la gestora social. Adicionalmente, menciona a otras mujeres que presuntamente habrían acompañado a la accionante. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se divulgan imágenes del alcalde del municipio de Arauca y se hace alusión a una presunta separación de su esposa. Se evidencia que este contenido, al momento de ser aportado al proceso, contaba con 27 reacciones y 34 comentarios.

 

Imagen 9

Imagen 10

Esta publicación contiene un fotomontaje con varias fotografías de la accionante y de dos mujeres más. Con este contenido se pretende hacer ver un antes y después de la imagen y aspecto físico de estas mujeres. Esta publicación está acompañada de un mensaje alusivo al uso de recursos públicos para el pago de procedimientos estéticos. Se evidencia que esta publicación, al momento de allegarse al proceso, contaba con 65 reacciones, 27 comentarios y fue 4 veces compartida.

 

En esta publicación se divulga una imagen de la accionante en lo que parece ser un acto público o institucional. Está acompañada de un mensaje que hace referencia a viajes de la gestora social y a su aspecto físico. En específico, sobre este último asunto, el accionado realiza una encuesta en la que invita a participar a sus seguidores, para opinar sobre el cuerpo y la apariencia física de la accionante. Se evidencia que este contenido, al momento de ser aportado al proceso, contaba con 9 reacciones y 12 comentarios.

Imagen 11

Imagen 12

Esta publicación contiene un fotomontaje con varias imágenes de la accionante y de su esposo. La acompaña un mensaje en el que se critica la gestión del alcalde y de la institucionalidad del municipio de Arauca. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Esta publicación contiene una imagen de la accionante junto con un mensaje alusivo a la ausencia de recursos para atender a la población, pero si para costear lujos. Se evidencia que este contenido, al momento de ser aportado al proceso, contaba con 21 reacciones, 9 comentarios y 2811 visualizaciones.

Imagen 13

Imagen 14

En esta publicación se divulga un fotomontaje que consta de imágenes de la accionante y de su esposo. Con este contenido se pretende hacer ver un antes y después de la imagen y aspecto físico de estas personas. Adicionalmente, se acompaña con un mensaje alusivo al uso de recursos públicos para pagar cirugías estéticas. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se divulga una imagen de la accionante junto con un mensaje alusivo a cirugías estéticas, a su cambio físico y a que su esposo “la está transformando”. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 15

Imagen 16

En esta publicación se divulga una imagen personal de la accionante junto con su esposo. Se incluye un mensaje alusivo al aspecto físico de ambos y a una presunta investigación en fiscalía. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

 

En esta publicación se incluye una imagen de la accionante (la parte superior de su cuerpo) en lo que parece ser un acto público o institucional. Se acompaña del siguiente mensaje: “No tengo pruebas, pero tampoco dudas”. Esta publicación, al momento de ser allegada al proceso, contaba con 28 reacciones, 6 comentarios y fue compartida una vez.

Imagen 17

Imagen 18

En esta publicación se divulga una imagen de la accionante y su esposo en lo que parece ser un evento público. Se acompaña de un mensaje alusivo a una discusión entre ambos y, asimismo, a las cirugías estéticas a las que se habría sometido la demandante por disposición de su esposo. Se evidencia que este contenido, al momento de ser aportado al proceso, contaba con 32 reacciones, 9 comentarios y fue compartido una vez.

En esta publicación se divulgan dos imágenes de la accionante, una junto a su esposo y, la otra, junto con otro hombre. Se acompaña con un mensaje alusivo a las relaciones interpersonales de la demandante, al uso irregular de recursos públicos para el pago de cirugías estéticas y al aspecto físico de la gestora social. Esta publicación, al momento de ser allegada al proceso, contaba con 58 reacciones, 27 comentarios y fue compartida 3 veces.

Imagen 19

Imagen 20

En esta publicación se replica el contenido descrito en la Imagen 1 de esta tabla junto con la imagen de la accionante. Adicionalmente, se acompaña con un mensaje alusivo al uso de recursos públicos por parte del alcalde del municipio de Arauca para el pago de cirugías estéticas. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

En esta publicación se divulga un mensaje sobre la situación de vulnerabilidad de menores de edad pertenecientes a comunidades indígenas. Asimismo, se cuestiona el uso de recursos públicos por parte de la accionante, en su calidad de gestora social, para presuntamente financiar viajes y lujos. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 21

Imagen 22

En esta publicación se divulga una fotografía de la accionante y se acompaña dicha imagen con un mensaje sobre su apariencia física y la presunta realización de tratamientos estéticos. El accionado por medio de esta publicación invita a sus seguidores a opinar sobre la imagen de la accionante. Esta publicación, al momento de ser allegada al proceso, contaba con 50 reacciones, 22 comentarios y fue compartida 3 veces.

En esta publicación se divulga una fotografía de la accionante y su esposo que parece haber sido tomada del perfil de aquel. Se añade un mensaje alusivo a la gestión del alcalde del municipio de Arauca y a presuntos usos irregulares de recursos públicos. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

 

6.       Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, a la imagen, a la igualdad y a no ser discriminada por razón de género y, en consecuencia, solicitó que: (i) se ordenara la eliminación de las publicaciones, imágenes, videos y comentarios en los que se haga referencia directa o indirectamente a la accionante; (ii) se prohibiera al accionado realizar nuevas publicaciones o manifestaciones en cualquier medio digital, red social o espacio público en las que se refiera a la accionante; (iii) ordenarle al demandado que, en los mismos medios en los cuales efectuó las publicaciones ofensivas, emita una retractación pública, clara y proporcional en la que reconozca que sus afirmaciones carecieron de sustento y vulneraron derechos fundamentales y, asimismo, se comprometa a abstenerse de reproducirlas y (iv) que se ordenara al accionado ofrecer una disculpa pública como acto de reconocimiento del daño causado y de restauración de la dignidad e imagen de la accionante.

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

7.       El 21 de octubre de 2025, el proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca[5]. Esa autoridad judicial, el mismo día, admitió la acción de tutela, vinculó a Cristian Camilo Paredes Forero y le ordenó que rindiera informe sobre los hechos propuestos en el escrito de tutela[6].

 

2.1. Respuesta de Cristian Camilo Paredes Forero[7]

 

8.       El accionado negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y sostuvo que sus publicaciones constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, opinión e información. Afirmó que, en su calidad de ciudadano, activista político y veedor social, ejerce control sobre la gestión pública de los servidores del Estado y respecto de la actuación de personajes públicos. Lo anterior, mediante críticas y opiniones sobre asuntos de interés general, las cuales, según indicó, no constituyen difamación ni ataques personales, sino manifestaciones propias del debate democrático que difunde a través de redes sociales. Sostuvo que sus publicaciones se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho a la manifestación pública y pacífica, el derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político y el control social y la participación ciudadana. Asimismo, señaló que la gestora social es una figura pública y debe soportar un mayor nivel de escrutinio y crítica.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Sentencia de primera instancia[8]

 

9.       El 4 de noviembre de 2025 el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca amparó los derechos fundamentales invocados por Stephany Dayana Ortiz Tafur por considerar que las publicaciones del accionado presentaban como ciertas acusaciones de conductas delictivas contra la accionante y su esposo sin respaldo probatorio ni verificación suficiente, por lo que excedían la libertad de expresión y vulneraban sus derechos a la honra y al buen nombre. En consecuencia, determinó que los mensajes tenían un carácter difamatorio e insultante. Por ello, amparó los derechos fundamentales de la accionante a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, la intimidad personal y familiar, la imagen, la igualdad y la no discriminación por razón de género, y ordenó al accionado eliminar las publicaciones, rectificar su contenido en Facebook y abstenerse de realizar nuevas afirmaciones sin sustento ni verificación.

 

3.2. Impugnación[9]

 

10.   El 7 de noviembre de 2025, Cristian Camilo Paredes Forero presentó escrito de impugnación y solicitó la suspensión provisional del cumplimiento del fallo de tutela impugnado hasta que se resolviera la segunda instancia.

 

11.   En específico, argumentó que el fallo de primera instancia vulnera su derecho a la libertad de expresión, pues sus publicaciones constituyen críticas sobre asuntos de interés general, se dirigen respecto de una figura pública y se basan en información e imágenes de acceso público. Sostuvo que no existe prueba de una afectación real a los derechos de la accionante y que el juez de instancia omitió realizar la ponderación exigida por la jurisprudencia constitucional entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y la honra. Asimismo, señaló que la acción de tutela debía declararse improcedente por existir mecanismos judiciales ordinarios al alcance de la accionante, como la acción penal o el proceso civil de responsabilidad extracontractual.

 

12.   Finalmente, manifestó que la demandante, por su condición de gestora social y cónyuge del alcalde, está sometida a un mayor nivel de escrutinio público, por lo que las órdenes de eliminación de contenidos, rectificación y abstención de divulgar futuras manifestaciones constituyen medidas desproporcionadas y equivalentes a una forma de censura.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia[10]

 

13.   El 15 de diciembre de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca revocó el fallo de primera instancia por considerar que la accionante no logró acreditar la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela. En específico, señaló que los contenidos acusados constituyen opiniones o comentarios sobre su gestión dentro de la administración municipal y sobre el manejo de los bienes estatales de la alcaldía municipal, por lo que no se demostró la configuración de actos de hostigamiento, acoso o violencia de género digital. Adicionalmente, el juez de segunda instancia señaló que “muchas de esas publicaciones son replicaciones fundadas en imágenes y hechos públicos, difundidos previamente por la misma [a]lcaldía o por la gestora social en redes sociales institucionales y personales”[11]. Finalmente, aseguró que, en todo caso, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios penales y civiles para cuestionar las actuaciones del accionado.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

14.   Selección del expediente. El 28 de mayo de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número 5 profirió auto mediante el cual seleccionó el expediente T-12.046.373 para revisión con fundamento en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas[12] y remitido el 12 de junio de 2026[13] por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

4.1. Decreto oficioso de pruebas

 

15.   Auto de pruebas. Mediante Auto de 22 de junio de 2026[14], el magistrado sustanciador, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para soportar la decisión, ofició a la accionante para que informara: (i) si se habían presentado nuevos actos de violencia de género y hostigamiento digital con posterioridad al fallo de segunda instancia; (ii) si instauró mecanismos judiciales o reclamaciones ante las plataformas digitales respectivas para defender sus derechos; (iii) sobre las características y el uso de sus perfiles en redes sociales y la naturaleza jurídica y sus funciones como gestora social del municipio de Arauca; (iv) sobre las afectaciones a nivel personal, familiar, psicológico y reputacional por los hechos que sustentan la acción de tutela y el impacto que ha tenido en el desarrollo de su rol como gestora social y (v) señalara si deseaba que se anonimizara el trámite de revisión.

 

16.   Asimismo, ofició al accionado para que informara sobre las actuaciones que desarrolla como veedor ciudadano; identificara las cuentas o perfiles de redes sociales y plataformas digitales que administra, indicando su alcance, estadísticas de interacción y si es el único responsable de las publicaciones, e individualizara las publicaciones relacionadas con la accionante. Al respecto, se solicitó información sobre el medio en que se publicaron, el número de visualizaciones e interacciones y se ofició al accionado para que aportara los soportes correspondientes y explicara las razones que motivaron la difusión de dichos contenidos.

 

17.   Por otro lado, ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública para que informara si existe regulación o conceptos sobre la naturaleza jurídica y las funciones de las gestoras sociales, en particular de las esposas de los alcaldes y precisara si quienes desempeñan ese rol están sujetos a deberes de transparencia y rendición de cuentas.

 

18.   Finalmente, invitó a organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, facultades de Derecho, organismos internacionales y expertos para que, si lo consideraban pertinente, conceptuaran sobre el trámite de la referencia.

 

19.   Requerimiento de pruebas. Mediante Auto de 8 de julio de 2026[15], el magistrado sustanciador requirió a Cristian Camilo Paredes Forero y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que dieran cumplimiento a las órdenes impartidas en el Auto del 22 de junio de 2026.

 

20.   Inspección judicial. Mediante Auto de 17 de julio de 2026[16], el magistrado sustanciador decretó la práctica de una inspección judicial sobre los perfiles de Facebook de la accionante y del accionado, así como respecto de dicha plataforma digital. Lo anterior, con el fin de verificar la naturaleza de las cuentas que administran las partes del proceso; la publicación y permanencia de contenidos relacionados con la accionante y la existencia y operatividad de herramientas disponibles que puedan incidir en escenarios de violencia de género digital.

 

21.   En dicho auto, se delegó a un magistrado auxiliar de la Corte Constitucional para la práctica de la inspección judicial, de conformidad con el literal f) del artículo 17 del Acuerdo 01 de 2025. Aquel, mediante auto del 23 de julio de 2026, fijó como fecha y hora para la ejecución de la diligencia el 27 de julio de 2026 a las 10:00 a. m. por medio de la plataforma Microsoft Teams[17], la cual fue realizada en los términos descritos[18].

 

22.   A continuación, se expondrán las respuestas allegadas por las partes, autoridades públicas e intervinientes, en virtud de los autos de pruebas del 22 de junio y 8 de julio, ambos de 2026. Posteriormente, se expondrán los hallazgos obtenidos en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 27 de julio de 2026.

 

4.1.1. Respuesta de Stephany Dayana Ortiz Tafur[19]

 

23.   En primer lugar, la accionante señaló que no considera pertinente la anonimización del trámite, al considerar que se trata de un caso que reviste de especial relevancia constitucional. En efecto, manifestó que el presente trámite “constituye una oportunidad para que la Corte Constitucional consolide un precedente en materia de protección de los derechos fundamentales de las mujeres frente a la violencia digital y de género ejercida a través de redes sociales, razón por la cual estima importante que su caso contribuya de manera visible a la construcción de esa línea jurisprudencial […]”[20].

 

24.   En segundo lugar, se refirió a su perfil en la plataforma Facebook. Al respecto, allegó el enlace de acceso e informó que es una cuenta personal, de acceso público y que tiene 24 mil seguidores. Asimismo, informó que en aquel se identifica como gestora social del municipio de Arauca para el período 2024-2027. Indicó que, además de su uso personal, también utiliza dicha cuenta para divulgar actividades, programas y eventos de interés general relacionados con su gestión, incorporando imágenes de actividades institucionales, aunque precisó que no administra cuentas oficiales de la Alcaldía.

 

25.   En tercer lugar, sostuvo que, luego del fallo de segunda instancia, el accionado difundió de manera continua y sistemática publicaciones ofensivas en las que se emplearon expresiones despectivas y ridiculizantes que permitieron, incluso, que otros usuarios replicaran comentarios ofensivos y violentos en su contra. Además, señaló que el accionado se burló, por medio de sus publicaciones, del proceso de tutela instaurado por la accionante y utilizó el apodo de “pájara 2” para referirse a ella de manera indirecta. En efecto, la demandante aseguró que, tras la revocatoria del fallo de primera instancia, el accionado presentó la decisión judicial como una validación de su conducta y la utilizó para justificar la continuidad de sus publicaciones. Sostuvo que mantuvo un patrón sistemático de hostigamiento mediante contenidos dirigidos a ridiculizarla, cosificarla y estigmatizarla, focalizando los ataques en su condición de mujer, su apariencia física, su vida privada y familiar y atribuyéndole sin fundamento conductas ilegales. En su concepto, ello evidencia una escalada de la violencia digital hacia formas más invasivas de cosificación, sexualización y exposición pública, orientadas a afectar su dignidad, honra, buen nombre e integridad emocional.

 

26.   Para sustentar lo anterior, identificó los perfiles de Facebook desde los cuales el accionado ejerce los presuntos actos de violencia, allegó los enlaces de acceso a los mismos y aportó capturas de pantalla de los contenidos que adujo violentos. Como se advirtió anteriormente, tales publicaciones  aparecen relacionadas con la imagen e intimidad de la accionante y con el fin de no generar un posible escenario de revictimización, las mismas se identificarán en el anexo reservado a esta sentencia. No obstante, se describirán de manera general en la siguiente tabla, que sigue la misma numeración del anexo.

 

Tabla 2. Capturas de pantalla anexadas a la respuesta al Auto del 22 de junio de 2026[21]

Imagen 23

Imagen 24

En esta publicación se divulgan dos fotografías de la accionante, con el fin expreso de mostrar un antes y un después de su apariencia física. En una de estas fotografías la gestora social se encuentra en vestido de baño. Aquellas están acompañadas de un mensaje sobre las cirugías estéticas y el uso de recursos públicos para financiarlas. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se divulga un fotomontaje de un billete con la cara de la accionante. En este se evidencian mensajes alusivos a procedimientos estéticos. Además, esta imagen se acompaña de un mensaje en tono de burla sobre el uso de la fotografía de la accionante en el fotomontaje. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 25

Imagen 26

En esta publicación se incorpora un mensaje en forma de imagen en el que se critica la labor de la gestora social y se señala que aquella debería dedicarse a labores relacionadas con el hogar. Esta publicación, al momento en que se aportó al proceso, contaba con 32 reacciones.

En esta publicación se difunde un mensaje en forma de imagen en el que el accionado se refiere presuntamente a la demandante con el término de “Pájara 2” y se alude a las decisiones de instancia proferidas en el proceso de tutela objeto de examen. Esta publicación, al momento en que se aportó al proceso, contaba con 30 reacciones y 11 comentarios.

Imagen 27

Imagen 28

En esta publicación se comparte un fotomontaje de un pájaro con joyas en la imagen de una ciudad y se alude a un viaje de la gestora social a Miami. Esta publicación, al momento en que se aportó al proceso, contaba con 37 reacciones y 5 comentarios.

 

En esta publicación el accionado divulga una fotografía propia. Se acompaña de un mensaje en el que presuntamente se refiere a la demandante como “Pájara 2” y señala que él no se tiene que esconder. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 29

Imagen 30

En esta publicación, el accionado difunde una imagen propia y una de la accionante, así como pantallazos de las decisiones de instancia adoptadas en el proceso de tutela de la referencia. Se acompaña de un mensaje alusivo al ejercicio de su libertad de expresión y a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación el accionado divulga una fotografía propia y una de la accionante, se refiere a la celebración del día de la justicia e incluye un mensaje en el que se refiere al proceso de tutela de la referencia y difunde información sobre la decisión adoptada por el juez de segunda instancia. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 31

Imagen 32

En esta publicación, el accionado difunde algunos pantallazos de su perfil, señala que la demandante visita su cuenta para informarse e invita a la comunidad a seguirlo. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 13 de la Tabla 1.

Imagen 33

Imagen 34

En esta publicación se difunde un fotomontaje con 4 fotografías, una de la accionante y su esposo y otras dos de un hombre y una mujer, respectivamente. Se acompaña con un mensaje alusivo a usos irregulares de recursos públicos. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se difunden dos fotografías personales del cuerpo de la accionante en un gimnasio. Se acompaña del siguiente mensaje: “Sí o no marino?” junto con un emoticón de risa. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

Imagen 35

Imagen 36

En esta publicación se difunde una fotografía de la accionante, al parecer alterada o editada. Se acompaña con un mensaje según el cual la accionante habría viajado a realizarse procedimientos estéticos. Asimismo, se refiere a un evento que realizaría la demandante y el demandado critica el presunto uso irregular de recursos públicos para fines personales. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se divulga una imagen alterada o editada de la accionante y su esposo, con algunas modificaciones en la cara de aquellos. Se acompaña de un mensaje sobre el aspecto físico de ambos y el siguiente mensaje “Al paso que va, va a terminar siendo la mejor amiga […]”. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 37

Imagen 38

En esta publicación se divulga una imagen de la accionante en lo que parece ser un acto público o institucional. Se acompaña con un mensaje en el que se critica el aspecto físico de la demandante y su relación con su esposo. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

 

En esta publicación se difunde una imagen de la accionante y una de su esposo, al parecer alteradas o editadas. Lo anterior, junto con un mensaje en el que se cuestiona la gestión de la gestora social y del alcalde del municipio de Arauca, principalmente por el uso irregular de la institucionalidad para promover la campaña política de un candidato político. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 39

Imagen 40

En esta publicación se difunde una imagen de la accionante y una de su esposo. Se acompaña con un mensaje en el que se critica la gestión y las labores a la alcaldía municipal de Arauca. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se difunde una imagen de la accionante en lo que parece ser un evento institucional. Se acompaña con un mensaje en el que se critica la labor de la demandante como gestora social y se hace alusión a una presunta infidelidad. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 41

Imagen 42

En esta publicación se difunden imágenes de la accionante y su esposo, junto con un mensaje que alude a las labores de cuidado que debería ejercer la demandante respecto de su pareja sentimental. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

 

En esta publicación se divulgan imágenes de la accionante y de su esposo, así como pantallazos de otros contenidos en redes sociales. Una de las imágenes representa a la gestora social desnuda y está editada por medio del uso de emoticones. Se acompaña de un mensaje en el que se critica la labor del alcalde del municipio de Arauca y se refiere a la presunta difusión no consentida de imágenes íntimas. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 43

Imagen 44

En esta publicación se difunden imágenes de la accionante y de buses. Se acompaña con mensajes alusivos a la falta de recursos públicos para asegurar el transporte escolar, pero al uso de los mismos para movilizaciones en helicópteros. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se difunden imágenes de la accionante. Se acompaña de un mensaje en el cual se critican los presuntos lujos y derroches de la demandante. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 45

Imagen 46

En esta publicación se difunde un fotomontaje en el que se incluyen imágenes de la accionante y se acompaña de mensajes alusivos a su forma de vestir y a su apariencia física. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se difunden varios pantallazos de contenidos de redes sociales, entre estos, algunos divulgados desde los perfiles de la accionante en estas plataformas. Asimismo, se publican fotografías de la demandante. Está acompañada de un mensaje alusivo a cirugías y procedimientos estéticos y a las capacidades y calidades de la gestora social. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

27.   En cuarto lugar, la accionante afirmó que las publicaciones le han ocasionado afectaciones personales, familiares, psicológicas, reputacionales e institucionales. Sostuvo que la reiteración de ataques dirigidos contra su apariencia física, su vida privada y su condición de mujer le ha generado un desgaste emocional constante y un estado de revictimización. Además, indicó que las publicaciones también han afectado a su familia mediante señalamientos sobre su matrimonio y supuestos actos de corrupción, deteriorando la tranquilidad del hogar. En el ámbito reputacional, señaló que se ha construido una imagen pública negativa al presentarla, sin fundamento, como beneficiaria de actos irregulares. Finalmente, afirmó que esta campaña de desprestigio ha menoscabado la credibilidad y confianza necesarias para el ejercicio de sus funciones como gestora social, al afectar su liderazgo y la percepción de la comunidad sobre su integridad. Sobre esto último, manifestó:

 

“[L]a afectación también ha incidido directamente en el ejercicio de sus funciones como Gestora Social del municipio de Arauca. La naturaleza de ese cargo exige cercanía permanente con la comunidad, credibilidad, confianza y legitimidad para liderar programas sociales, promover campañas institucionales y representar iniciativas de interés público.

Sin embargo, la campaña sistemática de desprestigio desarrollada por el accionado ha buscado precisamente erosionar esa confianza ciudadana. Al presentar reiteradamente a la accionante como una persona corrupta, enriquecida con recursos públicos, privilegiada, interesada únicamente en lujos personales y objeto permanente de burlas relacionadas con su cuerpo, su apariencia y su vida privada, se ha afectado la credibilidad necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones públicas.

La violencia digital ejercida en este caso no solo ha lesionado derechos individuales como la honra, el buen nombre y la dignidad humana, sino que también ha interferido en el cumplimiento de la función social que desempeña la accionante, al debilitar su imagen institucional frente a la comunidad y obstaculizar el desarrollo de las actividades propias de su gestión”[22].

 

28.   Asimismo, informó que la labor de gestora social no constituye un empleo público ni le confiere la calidad de servidora pública. Tal labor corresponde a una función de representación social y apoyo institucional orientada a promover programas y actividades en beneficio de poblaciones vulnerables y a fortalecer el vínculo entre la administración municipal y la comunidad.

 

29.   Finalmente, indicó que no ha instaurado otros mecanismos judiciales respecto de los hechos objeto de la acción de tutela. Indicó que optó por acudir exclusivamente a esta acción constitucional por considerarla el medio más idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, en atención a la naturaleza de los actos violentos y su carácter sistemático y continuo. Señaló que no ha utilizado las herramientas de reporte o denuncia de contenidos disponibles en las plataformas digitales.

 

4.1.2. Respuestas de Cristian Camilo Paredes Forero[23]

 

30.   En escritos del 30 de junio y 14 de julio, ambos de 2026, el accionado aportó captura de pantalla de uno de sus perfiles de Facebook, sin allegar el enlace de acceso al mismo; aportó un pantallazo de las estadísticas de visualización de dicha cuenta y una captura de pantalla de la publicación correspondiente a la retractación ordenada por el juez de primera instancia[24]. Respecto de esto último indicó que tal orden de retractación fue revocada en el fallo de segunda instancia. Esta información se muestra en las siguientes imágenes:

 

Imagen (i). Pantallazo del perfil del accionado en Facebook

Fuente: Expediente digital, archivo “031 T-12046373 Rta. Cristian Paredes Forero 14-07-2026.pdf”.

 

 

Imagen (ii). Estadísticas de visualización del perfil del accionado en Facebook

Fuente: Expediente digital, archivo “031 T-12046373 Rta. Cristian Paredes Forero 14-07-2026.pdf”.

 

 

Imagen (iii). Retractación publicada con ocasión del fallo de primera instancia

Fuente: Expediente digital, archivo “031 T-12046373 Rta. Cristian Paredes Forero 14-07-2026.pdf”.

 

31.   Asimismo, informó que actúa en calidad de veedor ciudadano y que ejerce control político sobre la gestión, el uso de los recursos públicos y el cumplimiento de los deberes de transparencia, publicidad y moralidad administrativa. Indicó que las cuentas de redes sociales que administra son espacios personales destinados a la difusión de opiniones y análisis sobre asuntos de interés público, cuya administración está exclusivamente a su cargo. Finalmente, señaló que no le era posible aportar las estadísticas de alcance e interacción de las publicaciones relacionadas con la accionante, pues estas fueron eliminadas de sus perfiles con anterioridad a los autos de pruebas y requerimiento.

 

32.   En ese contexto, el accionado enfatizó que las publicaciones realizadas sobre la accionante no tenían como propósito promover discursos de odio, discriminación, persecución personal o cualquier otra forma de violencia. Sostuvo que tales manifestaciones se encuentran amparadas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la participación política y reiteró que los contenidos acusados fueron eliminados voluntariamente de sus perfiles.

 

33.   Posteriormente, en escrito del 24 de julio de 2026, el accionado manifestó que acudió a la Personería Municipal de Arauca con el fin de que dicha entidad certificara su calidad de activista político y social. Al respecto, señaló que la personería, mediante comunicación del 24 de julio de 2026, de la cual anexó una copia, le informó que no existe disposición legal que permita certificar la calidad de activista político y social. No obstante, advirtió que dicha entidad manifestó que “este despacho procedió a revisar los perfiles y contenidos públicos en redes sociales indicados en su petición y después de verificar dichas plataformas, este despacho observa una participación dinámica e interactiva, manifestada a través de publicaciones, pronunciamientos y contenidos enfocados en asuntos de interés comunitario, político y social en diversos espacios de la esfera pública y digital”[25].

 

34.   A juicio del accionado, la comunicación expedida por la Personería Municipal de Arauca constituye un elemento probatorio imparcial que demuestra que la actividad que ejerce en redes sociales corresponde al ejercicio legítimo del control ciudadano y la participación democrática y, en consecuencia, dicha autoridad certificó que los contenidos allí publicados no constituyen ataques personales contra la accionante. Por lo anterior, solicitó valorar dicha documentación como material probatorio que acredita su labor como activista comunitario.

 

35.   Finalmente, reiteró: “[r]atifico la manifestación rendida bajo juramento en cuanto a que las publicaciones fueron eliminadas antes del requerimiento judicial, razón por la cual no conservo capturas, enlaces, estadísticas o métricas de interacción”[26].

 

4.1.3. Respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública[27]

 

36.   En escrito del 15 de julio de 2026, el Departamento Administrativo de la Función Pública informó que por medio del Concepto n.° 20246000008531 del 9 de enero de 2024 se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los gestores sociales y sus funciones.

 

37.    En concreto, señaló que de conformidad con los artículos 6, 121, 123 y 210 de la Constitución Política, la Sentencia C-089A de 1994 y el Concepto n.° 2191 de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quienes ejercen como gestores sociales no ostentan la calidad de servidores públicos, no desempeñan un empleo público ni se encuentran investidos de una competencia administrativa general. En específico, indicó que no existe disposición legal vigente que con ocasión de la calidad de gestor social les otorgue a dichos particulares funciones públicas, capacidad decisoria, ordenación del gasto, administración autónoma de recursos públicos o responsabilidad directa sobre ejecución de planes, programas o proyectos estatales.

 

38.   En consecuencia, informó que “las actividades que normalmente desarrollan los gestores sociales, relacionadas con el acompañamiento protocolario, la asistencia social, la beneficencia, la articulación comunitaria, la convocatoria y el impulso de iniciativas de contenido social, no constituyen, por sí mismas, ejercicio de función pública en sentido estricto ni los convierten en autoridades de la administración pública”[28].

 

39.   Finalmente, manifestó que los gestores sociales no se encuentran, por esa sola condición, sometidos a la obligación legal de rendición de cuentas. Lo anterior, con fundamento en que no son servidores públicos ni son titulares de una gestión administrativa propia. No obstante, “ello no significa que sus actuaciones puedan sustraerse de los principios de transparencia y publicidad cuando se desarrollen con apoyo institucional […] En tales eventos, la obligación de informar y rendir cuentas respecto del empleo de dichos recursos, de los programas institucionales y de los resultados obtenidos corresponde a la respectiva entidad”[29].

 

4.1.4. Intervenciones recibidas en el trámite constitucional

 

40.   La Sala de Revisión recibió intervenciones de la Fundación Jacarandas, de la Universidad Libre y de Luisa Fernanda Cano Blandón. Los argumentos presentados por los intervinientes se expondrán en la siguiente tabla.

 

Tabla 3. Intervenciones recibidas en sede de revisión

Fundación Jacarandas[30]

En primer lugar, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde las sentencias SU-056 de 1995, T-066 de 1998, C-010 de 2000 y SU-1723 de 2000, estableció que las personas con relevancia pública soportan un mayor escrutinio respecto de sus actuaciones públicas y que debe distinguirse entre información y opinión. Asimismo, las sentencias C-489 de 2002, T-213 de 2004 y T-391 de 2007 se refirieron a la protección de las opiniones incómodas y de los discursos sobre asuntos públicos. También las sentencias C-417 de 2009, T-015 de 2015, T-550 de 2016, T-022 de 2017, T-243 de 2018, T-244 de 2018 y SU-355 de 2019 precisaron los límites en relación con agravios injustificados y fijaron el alcance del estándar de protección de la libertad de expresión en internet. Finalmente, se refirió a las sentencias T-149 de 2025, T-520 de 2025 y T-158 de 2026 sobre violencia de género digital.

En segundo lugar y con fundamento en el recuento jurisprudencial expuesto, la Fundación Jacarandas manifestó que: “[l]a libertad de expresión, el acceso a la información y la participación ciudadana tienen un alcance amplio en las interacciones con quienes ejercen como gestoras sociales, cuando sus actuaciones se relacionan con actividades institucionales, programas gubernamentales, destinación de recursos públicos o asuntos de interés general. La posición preferente de la libertad de expresión se fundamenta en su importancia para la vida democrática y el libre intercambio de ideas en contextos democráticos. […] Esta protección comprende las opiniones severas, molestas, exageradas, perturbadoras e incluso ofensivas. […]Las gestoras sociales no necesariamente son servidoras públicas. Sin embargo, cuando participan de manera visible en programas institucionales, representan iniciativas de una administración, intervienen en eventos oficiales o comunican actividades públicas, sus actuaciones relacionadas con esos asuntos quedan sometidas al control de la ciudadanía. El escrutinio puede recaer sobre el cumplimiento de las actividades asumidas, su eventual participación en decisiones públicas, el origen de los recursos utilizados y los resultados de los programas que acompañan” (énfasis añadido)[31].

No obstante, afirmó que este estándar de protección amplio no cobija el agravio masivo contra mujeres y, mucho menos, cuando se manifiesta a través de actos de violencia estética. En consecuencia, la protección de la libertad de expresión cede cuando se trata de ofensas injustificadas, acoso, persecución u hostigamiento.

Por lo expuesto, la Fundación Jacarandas manifestó que “en el caso de estudio debe existir una regla de conexión funcional, que analice que cuanto mayor sea la relación entre la expresión y la actuación de la gestora social, el manejo de recursos públicos o un asunto de interés general, más intensa debe ser su protección. Cuando el discurso abandona esos asuntos y se concentra en el cuerpo, la sexualidad, la intimidad o la vida sentimental de la mujer, disminuye su relevancia democrática y adquieren mayor peso sus derechos a la dignidad, la igualdad, la intimidad y a vivir libre de violencias. Un ciudadano en ejercicio de su libertad de expresión no puede justificarse en el fundamento constitucional para atacar o criticar de forma desproporcionada el cuerpo o la estética de una mujer” (énfasis añadido)[32].

En tercer lugar, afirmó que en los eventos en los que una gestora social usa sus perfiles personales en redes sociales para difundir información de interés general, dicha cuenta adquiere una dimensión funcionalmente pública respecto de dichos contenidos. En ese sentido, “la ciudadanía puede acceder a ellos, comentarlos, controvertirlos y utilizarlos como insumo para el control social o incluso veeduría”[33]. No obstante, “[l]a jurisprudencia ha indicado que la mayor exposición de una persona permite el escrutinio de sus actuaciones públicas y únicamente de aquellos aspectos de su vida privada que sean relevantes para evaluar las funciones que desempeña, el cumplimiento de deberes legales, la confianza depositada para el manejo de lo público o sus competencias para ejercer el rol (Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, SU-1723 de 2000 y T-450 de 2025). Por tanto, la publicación voluntaria de una fotografía o de información personal no equivale a un consentimiento general para cualquier utilización posterior. Una cosa es reproducir una imagen para cuestionar una actividad institucional y otra utilizarla para sexualizar, ridiculizar o degradar a su titular. El contexto, la finalidad y la forma de reutilización de la imagen son constitucionalmente relevantes, en particular cuando pueden estar comprometidos los derechos a la intimidad, la propia imagen y una vida libre de violencia basada en género (Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2026)” (énfasis añadido)[34].

En cuarto lugar, manifestó que “no toda expresión ofensiva o incómoda dirigida contra una mujer constituye una forma de discriminación o de violencia basada en género. Para identificarla debe existir una relación entre el contenido, la forma, el contexto o los efectos de la expresión y estereotipos de género asociados con el hecho de que su destinataria sea una mujer”. Al respecto, indicó que podrían ser indicios de violencia de género la sexualización, la evaluación pública y degradante del cuerpo, los comentarios sobre la apariencia, el vestuario, la edad, las cirugías estéticas y la difusión de imágenes para promover burlas o insinuaciones sobre la sexualidad o la vida sentimental.

Adicionalmente, estimó que para valorar este tipo de actos, el juez constitucional debe evaluar: (i) el contexto que rodea el mensaje o los contenidos; (ii) el contenido del mismo y si se relaciona con la labor o rol social del personaje público; (iii) la relevancia pública del contenido o su incidencia en la intimidad; (iv) la naturaleza del reproche; (v) la presencia de estereotipos de género y (vi) la forma de difusión.

En quinto lugar, señaló que “[c]uando se dirige contra una gestora social, la violencia produce efectos que trascienden la lesión individual. Desplaza el debate desde sus actuaciones hacia su cuerpo o vida sentimental, también se puede pensar que reduce su credibilidad mediante estereotipos de género que puede llevarla a restringir su presencia digital, y transmite a otras mujeres que la participación en asuntos públicos o políticos implica aceptar la cosificación, el escarnio y la intromisión en la intimidad”[35].

Finalmente, concluyó que: “[l]as gestoras sociales deben tolerar un mayor grado de escrutinio respecto de las actividades públicas que desarrollan, pero no pueden ser equiparadas automáticamente con las servidoras o funcionarias públicas. […] Por regla general, una gestora social no accede a su posición por elección o nombramiento, no ejerce necesariamente función pública ni adopta decisiones vinculantes. Sin embargo, cuando una gestora social asume una presencia institucional, representa programas oficiales, participa en actividades financiadas con recursos públicos o interviene materialmente en asuntos de la administración, debe aceptar un escrutinio más intenso respecto de esas actuaciones. El estándar debe ser funcional, depende de lo que efectivamente hace, no solo del nombre informal de su rol. […] Por tanto, una gestora social debe tolerar cuestionamientos rigurosos sobre la financiación de sus actividades, sus viajes institucionales, su participación en programas públicos, su eventual intervención en contratación y el uso de recursos estatales. Puede estar sometida incluso a expresiones incómodas, exageradas o satíricas sobre esos asuntos. Ese deber no comprende, sin embargo, la obligación de soportar ataques contra su apariencia física, cuerpo, sexualidad o vida sentimental cuando estos asuntos carecen de conexión con su rol” (énfasis añadido)[36].

Universidad Libre – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional[37]

Manifestó que los discursos relacionados con el control ciudadano respecto de la gestión pública están especialmente protegidos inclusive cuando se manifieste por medio de expresiones que resulten incómodas, exageradas o molestas. No obstante, aquellos discursos que se dirigen a agredir a las mujeres por “su condición de tal, haciendo referencia a su cuerpo, su vida íntima, su sexualidad, mediante estereotipos misóginos” no están amparados bajo la libertad de expresión.

En consecuencia, indicó que, en el proceso de la referencia, la labor del juez constitucional consiste en “desagregar el contenido para amparar lo que deba ampararse en cada eje”. Lo anterior, con el fin de no tolerar aquellos actos efectivamente constitutivos de violencia de género digital, pero, a la vez, evitar que este tipo de actos se instrumentalicen para censurar el control ciudadano sobre la labor de gestores sociales y, en general, de asuntos de interés público.

Posteriormente se pronunció sobre el estándar de protección a la libertad de expresión que resulta aplicable al caso concreto. En específico, señaló que:

-          Los discursos sobre asuntos de interés público o respecto de servidores o personajes públicos están especialmente protegidos. Lo anterior, con fundamento en la faceta colectiva de la libertad de expresión y su rol esencial para la materialización de la democracia participativa.

-          La libertad de expresión, el acceso a información y la participación política son garantías constitucionales interdependientes que hacen posible el control ciudadano y democrático de la gestión pública.

-          Las redes sociales son foros públicos de deliberación. Estos espacios permiten el mayor acceso a información de interés general y, con ello, facilitan y promueven la participación ciudadana en el control de la gestión pública. No obstante, también implican riesgos asociados con la vulneración de derechos fundamentales.

-          La figura de gestores sociales y la figura de la “primera dama”, según el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Sentencia C-537 de 1993, se asemejan en la medida en la que quienes desempeñan dicha labor no ostentan cargos públicos y desempeñan tareas protocolarias, voluntarias o de asistencia social y beneficencia. No obstante, manifestó que:

“para el Observatorio su cercanía con los titulares de cargos de elección popular, la visibilidad de sus actuaciones y la incidencia que pueden tener en asuntos de interés colectivo las convierten en figuras de relevancia pública, cuyas actividades son susceptibles de escrutinio ciudadano y debate público, especialmente cuando intervienen en iniciativas que involucran recursos públicos, políticas públicas o programas de impacto social. La gestora social entonces, no es una particular ajena a todo escrutinio. Su posición es híbrida, y el criterio determinante para medir el alcance del control ciudadano sobre ella no debe su estatus formal, sino la función material que efectivamente desempeña. Así, por ejemplo, cuando la gestora social lidera programas, representa a la administración, usa imagen o logo institucional, gestiona o intermedia recursos o beneficios de origen público, o incide en planes y proyectos oficiales, activa respecto de esa actividad deberes de transparencia y de rendición de cuentas” (énfasis añadido)[38].

-          Adicionalmente, señaló que el deber de transparencia y rendición de cuentas de gestores sociales se fundamenta en el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014. Dicha disposición, a juicio del observatorio, convierte en sujetos obligados a los gestores sociales, en cuanto particulares que desempeñan una función pública.

-          El alcance de la libertad de expresión en las interacciones con quienes se desempeñan como gestores sociales es amplio respecto de su rol público y de la proyección pública que voluntariamente asumieron.

Por otro lado, conceptuó sobre el uso de perfiles personales por parte de gestores sociales para difundir información sobre su labor. Al respecto, manifestó que:

-          En estos eventos quien publica se expone voluntariamente al escrutinio público. De manera que la expectativa de intimidad se reduce y, en ese sentido, resulta necesario distinguir entre los diversos contenidos que confluyen. Lo anterior, por cuanto la mayor exposición no implica que el titular de la cuenta pierda espacios legítimos de autonomía personal, expresión individual e intimidad.

-          Para definir la naturaleza pública o personal de un perfil en redes sociales debe efectuarse un análisis integral del uso dado a dicha cuenta.

-          Por lo expuesto, el juez constitucional debe adoptar la siguiente metodología: (i) verificar cada contenido; (ii) la proyección que se le da al mismo y (iii) la recepción de las publicaciones por parte de la audiencia y la calificación que esta le da.

Luego se pronunció sobre la violencia de género digital. Al respecto, definió este fenómeno, se refirió a la mayor extensión de patrones de violencia con fundamento en el alcance masivo de las plataformas digitales como las redes sociales. También refirió que este tipo de actos generan, además de daños psicológicos, emocionales y reputacionales, fenómenos como el aislamiento social, el silenciamiento y la autocensura y perpetúa relaciones de subordinación. Tales efectos impactan, por ende, tanto en la dimensión individual de la libertad de expresión como en su ámbito colectivo.

Asimismo, manifestó que: “Cuando estos discursos recaen sobre mujeres con proyección pública, como periodistas, funcionarias, mujeres en política o gestoras sociales, adoptan manifestaciones características: la sexualización y cosificación del cuerpo; la burla sobre la apariencia o las intervenciones estéticas; las insinuaciones sobre la vida sexual o la fidelidad; la atribución de sus bienes o su posición a favores sexuales o económicos (la “mantenida”, el “trofeo” o la mujer que “factura”); y la reducción de su rol público a su vínculo con un hombre, negándole agencia propia. Su rasgo distintivo es que no cuestionan lo que la mujer hace en lo público, sino lo que la mujer es”.

Con fundamento en lo expuesto, propuso los siguientes criterios para diferenciar reproches a la gestión pública de actos de violencia de género digital. Al respecto, advirtió que una misma publicación puede contener apartes protegidos y otros que exceden el ámbito de protección de la libertad de expresión:

-          Precisar el objeto de los contenidos acusados (¿la publicación se dirige a la gestión pública o a la mujer por el hecho de serlo?).

-          La forma en la que se divulga (si se usan juicios de valor sobre gestiones públicas o si se recurre a estereotipos sexistas, sexualización o insultos misóginos).

-          Identificar la finalidad del mensaje.

-          Determinar si existen patrones en los contenidos o sistematicidad.

-          Precisar si se trata de una opinión o de información respecto de la cual aplique el principio de veracidad.

Finalmente, afirmó que: “[e]n ese sentido, pese a que no haya igualdad formal [entre servidor público y gestor social], puede haber una semejanza relevante en materia de escrutinio público. Existen, de este modo, gestoras sociales que actúan como voceras institucionales y promueven políticas sociales donde su objetivo deja de ser privado y se transforma en puramente público. Así, el deber de tolerancia debe entenderse no solamente como un título jurídico, sino de la función material que la persona cumple en la esfera pública. […] A partir de lo anterior, si bien en principio atiende a un menor grado de deber de tolerancia por ser particulares, el deber de tolerancia se incrementa frente a críticas sobre su gestión, gastos, influencia o actividades públicas, debido al protagonismo que adquiere en el ejercicio de sus actividades de gestor social. […] En conclusión, las gestoras sociales […] sí pueden estar sujetas a un deber análogo y proporcional de tolerancia frente a la crítica cuando su actuación se conecta con asuntos de interés público”[39].

Luisa Fernanda Cano Blandón[40]

En primer lugar, manifestó que las redes sociales se han convertido en el ámbito público y político por excelencia, al permitir la difusión de información, la rendición de cuentas y la ejecución de dinámicas de vigilancia, debate y control sobre la gestión pública. Esto en virtud de la inmediatez, la visibilidad, el alcance y el anonimato que caracteriza este tipo de plataformas.

Sin embargo, este tipo de comunicación, participación y debate en redes sociales no ha estado exento de actos constitutivos de violencia de género, fenómeno que se manifiesta explícitamente o incluso de manera silenciosa a través de expresiones como el humor o la sátira política, entre otras.

En segundo lugar, indicó que en el caso bajo se examen se está en un escenario de hostigamiento digital, violencia simbólica y de género, en el que “se aprecia el escrutinio físico como forma de intimidación en lo público y de instrumentalización política de la gestora social”[41]. Esta afirmación la sustentó en los siguientes argumentos:

(i) La accionante obtuvo la calidad de gestora social por el hecho de ser esposa de un alcalde. En consecuencia, a diferencia de otros casos, su ingreso a lo público no es el resultado de una decisión de la mujer de exponerse públicamente para asumir un cargo de elección popular, sino una consecuencia de su relación sentimental.

(ii) Asumir la carga de ser gestora social no puede conllevar, por sí mismo, tener que tolerar la carga de ser instrumentalizada políticamente. “Es distinto que la gestora social sea cuestionada por acciones u omisiones relacionadas con su lugar en lo público a que sea objeto de burlas y comentarios estereotipados para presionar, castigar o desacreditar a quien decidió ingresar a la arena electoral, que fue su esposo”[42].

(iii) “[E]n el caso que nos ocupa es innegable la instrumentalización política de la gestora, pues comentarios como “bisturí, cámaras, acción”, acompañado de una foto de ella, o “que explique cómo se operó la interventora consentida”, buscan sembrar dudas sobre el uso de los recursos públicos o la gestión de la administración local, no usando los mecanismos institucionales de denuncia formal con los que cuenta el ciudadano Forero, o incluso activando vías no institucionales como la protesta social, sino con violencia estética, utilizando el cuerpo y la imagen de la esposa del alcalde, el eslabón más débil -pero posiblemente más visible de una administración local- para hacer sus cuestionamientos” énfasis añadido)[43]. En efecto, detrás de este tipo de publicaciones hay una intención de instrumentalizar la imagen de la mujer, porque el tipo de fotomontajes o de fotografías que divulga el accionado de la demandante puede tener más vistas e interacciones que un texto en el que se expongan los cuestionamientos en relación con el manejo de recursos públicos.

(iv) En efecto, los contenidos divulgados por el accionado tienen el fin de generar debate no en torno a la labor pública y social de la accionante, sino respecto de su cuerpo y apariencia física, situación que reproduce la violencia de género en los espacios digitales. Al respecto, aportó pantallazos de comentarios evidenciados respecto de contenidos divulgados en los perfiles de Facebook del demandado. En estos se incluyen expresiones como: “No jodas hera [sic] más bonita antes ta [sic] se pasan”, “Y esos labios mal hecho [sic] quien se los hizo”, “eso es hombre o mujer, Disculpa mi ignorancia”, “Toca decirle q [sic] se asome a la gobernación y pregunte de donde sacaron para operarsen [sic] jajajaja” y Botox al mil se lava [sic] estallar el rostro” y “Aunque la mona se vista de seda mona se queda”, entre otros.

Con fundamento en lo anterior, señaló que “[l]os términos y estrategias que utiliza el accionado no son neutrales ni evalúan la labor de la gestora social, sino que buscan deslegitimarla a través de su aspecto físico, sexualizarla e instrumentalizarla políticamente como vehículo para atacar al alcalde, de manera que la mujer termina siendo un instrumento para disputar el poder político”. En consecuencia, en este escenario el cuerpo se convierte en una forma fácil de desacreditar sin argumentar, lo que se exacerba respecto de mujeres que ocupan espacios de poder, pues “su cuerpo se convierte en un territorio de disputa simbólica” (énfasis añadido)[44].

En tercer lugar, señaló que esta instrumentalización de la mujer es, en sí misma, “una forma de violencia de género, porque refleja un orden social donde las mujeres son percibidas como extensiones de sus parejas (no se le ataca porque sea ella sino por ser la “esposa de”), negando su autonomía, subordinándola a su rol de esposa y utilizando su imagen y su apariencia con un claro propósito político. Su identidad política queda absorbida por la relación que mantiene con un hombre, bajo una forma de instrumentalización que constituye una manifestación de violencia simbólica y de género porque reafirma la idea de que las mujeres ocupan los espacios públicos únicamente en función de los hombres y no como sujetos políticos con identidad y voz propia” (énfasis añadido)[45]. Esto, en un contexto social en el que atacar a la pareja del servidor público, en este caso el alcalde, es un mecanismo indirecto para atacar a la administración o gestión de aquel.

En cuarto lugar, reiteró que aunque la accionante, en su rol de gestora social, deba responder por los cuestionamientos relacionados con su labor pública, aquello no implica que deba tolerar actos de violencia de género en su contra. “Las mujeres que participan en la arena política o asumen roles de liderazgo enfrentan barreras, estereotipos y riesgos, como la instrumentalización de su imagen para presionar o incomodar al poder. Exigirle a una mujer, ya sea una política, una funcionaria pública, una jueza o una gestora social, que soporte estoicamente la sexualización de su imagen, los fotomontajes difamatorios, las burlas sobre su cuerpo y el ataque a su núcleo familiar, so pretexto de la libertad de expresión y el humor político, equivale a avalar la expulsión de las mujeres del ámbito público. La violencia de género en redes sociales tiene un efecto paralizante y genera además un profundo desgaste emocional” (énfasis añadido)[46].

 

4.1.5. Hallazgos de la inspección judicial del 27 de julio de 2026

 

41.   En la siguiente tabla se identificarán los hallazgos de la inspección judicial en relación con los perfiles de la accionante y del accionado en Facebook y las herramientas de esta plataforma que pueden incidir en escenarios de violencia de género digital. Posteriormente, se hará referencia a la verificación de contenidos publicados por el accionado en las dos cuentas de Facebook que administra y que se relacionan con la accionante.

 

Tabla 4. Hallazgos de la inspección judicial

Hallazgos

La cuenta de la accionante en Facebook

(i) La accionante es titular de la cuenta de Facebook que se encuentra en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/1PjvjYz9WG/?mibextid=wwXIfr. Respecto de aquella se realizó la inspección.

(ii) En su perfil se identifica como “Stephany Ortiz Tafur”, figura pública y gestora social del municipio de Arauca para el período 2024-2027.

(iii) Para el momento de la inspección judicial, contaba con 25 mil seguidores, 549 seguidos y aproximadamente 4 mil publicaciones.

(iv) La accionante divulga, de manera mixta, información de carácter personal y datos relacionados con su gestión como gestora social del municipio de Arauca. También comparte o divulga información relativa con las actividades institucionales de la alcaldía municipal de Arauca y los contenidos difundidos en los perfiles oficiales de dicha entidad.

(v) Dentro de los seguidores de la accionante no se encontró ninguno de los perfiles administrados por Cristian Camilo Paredes Forero.

Las cuentas del accionado en Facebook

El accionado es titular de dos cuentas en la plataforma Facebook, respecto de las cuales se efectuó la inspección judicial. Estas son:

- El perfil n.° 1 se encuentra en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/1DJe11P19R/?mibextid=wwXIfr.

- En perfil n.° 2 se encuentra en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/1VJWJEioVL/?mibextid=wwXIfr.

Perfil n.° 1

(i) El accionado se identifica como “Cristián Forero” y creador digital. Es una cuenta de carácter público y sus publicaciones se difunden sin restricciones de visualización.

(ii) Para el momento de la inspección judicial, esta cuenta tenía: 11 mil seguidores, 660 seguidos y aproximadamente 7.400 publicaciones.

(iii) Dentro de este perfil se encontraron etiquetas relacionadas con el perfil de Facebook de Stephany Ortiz Tafur.

(iv) Publica mensajes, imágenes y videos relacionados con diversos asuntos de interés general, información institucional de la alcaldía municipal de Arauca, asuntos de política nacional, opiniones sobre temas de distinta índole y también algunos contenidos de carácter personal. Se comparten contenidos difundidos por otros usuarios, medios de comunicación o entidades estatales.

(v) Algunas imágenes contenidas en las publicaciones que realiza el accionado son tomadas de otros perfiles de usuarios e incluso algunos de los contenidos evidenciados están identificados, por parte de la plataforma, como creaciones por medio de inteligencia artificial.

Perfil n.° 2

(i) El accionado se identifica como “Cristian [sic] Forero” y creador digital. Es una cuenta de carácter público y sus publicaciones se difunden sin restricciones de visualización.

(ii) Para el momento de la inspección judicial, esta cuenta tenía aproximadamente: 1.800 seguidores, 248 seguidos y 1.300 publicaciones.

(iii) Dentro de este perfil no se encontraron etiquetas relacionadas con el perfil de Facebook de Stephany Ortiz Tafur.

(iv) Publica mensajes, imágenes y videos relacionados con diversos asuntos de interés general, información institucional de la alcaldía municipal de Arauca, asuntos de política nacional, opiniones sobre temas de distinta índole y también algunos contenidos de carácter personal. Se comparten contenidos difundidos por otros usuarios, medios de comunicación o entidades estatales. Este perfil es usado para replicar los contenidos que el accionado ha divulgado en el perfil n.° 1.

(v) Algunas imágenes contenidas en las publicaciones que realiza el accionado son tomadas de otros perfiles de usuarios e incluso algunos de los contenidos evidenciados están identificados, por parte de la plataforma, como creaciones por medio de inteligencia artificial.

Las herramientas de Facebook sobre violencia de género

Se evidenció que en las herramientas de reporte de contenidos, mensajes o comentarios publicados en Facebook no existe ningún instrumento que de manera específica se dirija a denunciar publicaciones por violencia de género digital.

 

42.   Contenidos producidos por el accionado. En la verificación de los perfiles del accionado en la plataforma Facebook, durante la diligencia de inspección judicial, se identificaron publicaciones en las que el demandado se refiere directa o indirectamente a la accionante. Como se advirtió anteriormente, dichos contenidos podrían estar relacionados con la imagen e intimidad de la accionante y con el fin de no generar un posible escenario de revictimización, las mismas se incorporarán en el anexo reservado de esta sentencia[47]. No obstante, se describen de manera general en la siguiente tabla según la numeración del anexo.

 

Tabla 5. Publicaciones identificadas durante la inspección judicial, conforme al acta de la diligencia y su anexo[48]

Imagen 47

Imagen 48

En esta publicación se divulga una imagen de la accionante, al parecer con ocasión de su cumpleaños. Este se acompaña de un mensaje que critica la labor del alcalde de Arauca. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se divulga un pantallazo de un contenido publicado por el esposo de la accionante en el que aparece una fotografía de aquel con la demandante. Se acompaña de un mensaje en el que se critica la gestión del alcalde de Arauca y la presunta malversación de recursos públicos. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 49

Imagen 50

En esta publicación se difunde un pantallazo de una imagen compartida por la accionante desde su perfil de Facebook. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se difunde un pantallazo de una publicación divulgada por el alcalde de Arauca en la que aparece una imagen junto con su esposa. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 51

Imágenes 52 y 53

En esta publicación se difunde un pantallazo de una imagen divulgada por la accionante en su perfil de Facebook, en la cual aparece apoyando la campaña política de quien, para ese momento, era candidato presidencial. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 30 de la Tabla 2.

 

 

Imágenes 54 y 55

Imagen 56

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 35 de la Tabla 2.

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 23 de la Tabla 2.

Imágenes 57 y 58

Imagen 59

En esta publicación se divulgan varias imágenes de la accionante, su esposo y pantallazos de publicaciones obtenidas de redes sociales. Se acompaña de un mensaje en el que se critica a la gestora social por no defender los derechos de lideresas que habían sido víctimas de agresiones en plataformas digitales. Esta publicación, para el momento en que se aportó al proceso, contaba con 16 reacciones, 3 comentarios y fue tres veces compartida.

En esta publicación se divulgan imágenes del municipio de Arauca, de afectaciones ocasionadas por causa de inundaciones del alcalde de Arauca. Se acompaña de un mensaje en el que se critica la labor de aquel y de la gestora social. Esta publicación, para el momento en que se aportó al proceso, contaba con 19 reacciones, 10 comentarios y fue cuatro veces compartida.

 

Imagen 60

Imagen 61

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 41 de la Tabla 2.

En esta publicación se divulga una fotografía de la accionante. Se acompaña de un mensaje en el que se critica el uso de joyas y se alude al uso irregular de recursos públicos. Esta publicación, para el momento en que se aportó al proceso, contaba con 33 reacciones, 18 comentarios y fue dos veces compartida.

Imágenes 62 y 63

Imagen 64

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 29 de la Tabla 2.

En esta publicación se difunden varios pantallazos de publicaciones y perfiles en redes sociales, entre esos el de la accionante. Se acompaña de un mensaje en el que se critica el cambio de postura e ideología política que, a juicio del accionado, tuvo la demandante. Asimismo, se criticó que la accionante apoyara publicamente campañas políticas. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 65

Imágenes 66 y 67

En esta publicación se difunden pantallazos de contenidos divulgados en el perfil de la accionante en Facebook. Se acompaña de un mensaje en el que se critica la labor de la gestora social y sus pronunciamientos públicos. Esta publicación, para el momento en que se aportó al proceso, contaba con 19 reacciones, 15 comentarios y fue una vez compartida.

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 42 de la Tabla 2.

 

Imagen 68

Imagen 69

En esta publicación se divulgan algunas imágenes de la accionante en lo que parece ser un acto o evento institucional. Se acompaña de un mensaje en el que se critica la instrumentalización de la entrega de ayudas humanitarias para población vulnerable con el fin de apoyar campañas políticas de candidatos. Además, se etiquetan a diversas entidades como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación y la Personería del municipio de Arauca. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se difunde una imagen de un contenido divulgado en redes sociales y se acompaña de un mensaje en el que se critica que el alcalde de Arauca y la gestora social no rechacen las agresiones realizadas contra otras mujeres. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 70

Imagen 71

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 27 de la Tabla 2.

 

En esta imagen se publica un fotomontaje de un pájaro con joyas. Se acompaña con un mensaje en el que se critican los lujos atribuidos a la “Pájara 2”, quien presuntamente sería la accionante.

Imagen 72

Imagen 73

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 26 de la Tabla 2. Sin embargo, para el momento de la inspección judicial este contenido contaba con 37 reacciones y 15 comentarios.

 

En esta publicación se divulga un fotomontaje de un pájaro con joyas. Se acompaña de un mensaje en el que se señala que la “Pájara 2”, quien presuntamente sería la accionante, estaría de viaje en Miami para un concierto. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

Imagen 74

Imagen 75

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 24 de la Tabla 2. Sin embargo, para el momento de la inspección judicial este contenido contaba con 121 reacciones, 74 comentarios y fue 3 veces compartida.

En esta publicación se divulgan pantallazos de contenidos de redes sociales y una imagen de la accionante. Se acompaña de un mensaje en el que se critica que la demandante no se haya pronunciado sobre presuntas agresiones misóginas ejecutadas por el alcalde de Arauca. Para el momento de la inspección judicial este contenido contaba con 29 reacciones, 15 comentarios y fue 17 veces compartida.

Imágenes 76 y 77

Imagen 78

Se reitera la publicación descrita en relación con la imagen 46 de la Tabla 2. Para el momento de la inspección judicial este contenido contaba con 24 reacciones.

 

En esta publicación se difunde un fotomontaje de una mujer, con vendajes en el cuerpo y quien, al parecer, se sometió a una cirugía. Se acompaña de un mensaje alusivo a la accionante en el que se le denomina como “primera dama”. Para el momento de la inspección judicial este contenido contaba con 57 reacciones, 15 comentarios y fue compartida una vez.

Imagen 79

Imagen 80

En esta publicación el accionado difunde un mensaje en el cual critica la labor del alcalde de Arauca. Hace referencia al presunto uso irregular de recursos públicos por parte de dicho mandatario y su esposa para el pago de lujos y cirugías estéticas. Asimismo, refiere presuntos actos de corrupción. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

En esta publicación se difunden pantallazos de publicaciones en redes sociales y una fotografía de la accionante. Se acompaña de un mensaje en el que se critica la gestión del alcalde de Arauca, se hace alusión a una investigación por presuntos actos de corrupción y se refiere a las cirugías estéticas a las que, a juicio del demandado, se habría sometido la accionante. No se evidencian datos sobre la cantidad de reacciones, comentarios o reposteos.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

43.   La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

2. Cuestión previa. La carencia actual de objeto[49]

 

44.   Esta Corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos deriva en que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el juez constitucional caerían en el vacío[50]. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: (i) hecho superado[51], (ii) daño consumado[52] y (iii) situación sobreviniente[53]. En específico, conforme con las sentencias T-482 de 2024 y T-092 de 2024, el hecho superado implica que entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo[54] a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela[55].

 

45.   Respecto del caso concreto, la Sala advierte que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.

 

46.   Primera, en el proceso de la referencia, específicamente en sede de revisión, Cristian Camilo Paredes Forero señaló que con anterioridad a los autos del 22 de junio y 8 de julio, ambos de 2026, procedió a eliminar de manera voluntaria todos los contenidos relacionados con la accionante. Lo anterior, sin identificar las publicaciones efectivamente retiradas de Facebook y señalando que no tenía soporte de dicha actuación.

 

47.   No obstante, por medio de las respuestas allegadas por parte de la accionante y a través de la inspección judicial efectuada, la Sala pudo constatar que en las cuentas que administra el accionado en Facebook aún reposan algunas de las publicaciones referidas por la demandante en la acción de tutela o identificadas en los informes allegados por aquella con ocasión de lo ordenado en el Auto del 22 de junio de 2026. En específico, las publicaciones identificadas con los números 13, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 35, 41, 42 y 46 en las tablas 1 y 2 y en el anexo reservado de esta sentencia. Asimismo, se evidenció que el demandado, durante el trámite en sede de revisión, ha divulgado nuevos contenidos en los que menciona directa o indirectamente a la accionante y hace alusión a su cuerpo, apariencia física, sus relaciones familiares y personales, a cirugías estéticas y a su labor como gestora social del municipio de Arauca.

 

48.   Segunda, con fundamento en lo expuesto se observa que el presunto hostigamiento, acoso y violencia contra la accionante no cesó con la eliminación de algunos contenidos por parte del demandado y, en consecuencia, la amenaza a los derechos fundamentales invocados es actual y continua, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. Ello implica que la decisión que la Corte Constitucional adopte sobre este asunto no ha perdido objeto, en la medida en que, de acreditarse la ejecución de los actos de violencia acusados, este Tribunal debe adoptar medidas dirigidas a amparar las garantías constitucionales referidas y evitar la proliferación de este tipo de conductas contra la tutelante.

 

49.   Tercera, incluso si se tuviera por acreditado que el accionado eliminó los contenidos que se alegan violentos, lo cierto es que tal actuación no satisface de manera integral las pretensiones de la solicitud de amparo. Pues en esta la accionante solicita la publicación de una retractación y de disculpas públicas, entre otras medidas. Adicionalmente, dicha eliminación de contenidos no se originaría en un acto voluntario, ya que se sustenta en la decisión proferida por el juez de primera instancia. Esto último, se confirma en el hecho de que el mismo accionado, en los escritos remitidos en sede de revisión, señaló que “[l]a eliminación de dichas publicaciones obedeció a mi decisión de evitar la prolongación de la controversia y de acatar las decisiones judiciales adoptadas dentro del trámite constitucional, razón por la cual no conservé copia íntegra de la información eliminada ni de las métricas generadas por las respectivas plataformas”[56].

 

50.   Por lo expuesto, la Sala estima que en el presente proceso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, esta Sala puede adelantar un estudio de fondo sobre el objeto de la acción de tutela.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

51.   La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación.

 

52.   Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199139 define los titulares de la acción y establece que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal40. 

 

53.   La Sala estima que en el caso bajo examen se cumple este requisito de procedencia, por cuanto Stephany Dayana Ortiz Tafur es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la publicación y divulgación de los contenidos acusados por parte de Cristian Camilo Paredes Forero en la red social Facebook.

 

54.   Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado41. En concreto, de acuerdo con la normativa señalada y la jurisprudencia constitucional, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[57].

 

55.   En relación con el estado de indefensión respecto de un particular, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para que tal se configure se debe demostrar una situación relacional en la que exista dependencia de una persona respecto de otra “por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular”[58]. A su vez, se causa cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos[59].

 

56.   En casos de publicaciones de información y otras expresiones comunicativas por redes sociales o medios de comunicación, la situación de indefensión se puede configurar cuando estas son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[60]. En concreto, en relación con la legitimación por pasiva del emisor de una publicación en redes sociales, la jurisprudencia constitucional reconoció que la divulgación de información por estos medios produce un amplio impacto social y ello también configura un estado de indefensión. En ese sentido, dicho estado frente a los emisores de las publicaciones en redes sociales se relaciona con las repercusiones en el ámbito privado que puede ocasionar la difusión masiva de los contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas[61].

 

57.   De igual forma, ha considerado que la divulgación de fotografías y otros objetos comunicativos a través de las redes sociales configura una situación de indefensión, dado que la parte demandada tiene amplio poder de disposición sobre los objetos y controla los medios de publicidad en que aparecen, pues detenta el acceso y manejo del sitio donde se realiza la publicación[62]. Por su parte, la Sala Plena ha determinado que la situación de indefensión también se configura cuando el afectado no cuenta con la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma las publicaciones[63]. Con todo, la situación de indefensión debe analizarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales[64].

 

58.   En el asunto bajo examen, la Sala estima que se acredita el cumplimiento de este requisito. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

59.   Primera, la acción de tutela se dirige contra Cristian Camilo Paredes Forero, quien de acuerdo con el material probatorio se desempeña como creador digital, activista político y social y veedor ciudadano, es decir, se trata de un particular.

 

60.   Segunda, los contenidos que a juicio de la accionante vulneran sus derechos fundamentales al constituir actos sistemáticos y reiterados de hostigamiento, acoso y violencia de género fueron producidos y divulgados en los perfiles que administra el accionado en Facebook. Sobre el particular, tanto durante el trámite de instancias como en el de revisión, el demandado no negó la difusión de las publicaciones identificadas por la accionante y, por el contrario, manifestó que aquellas se efectuaron con fundamento en sus derechos a la libertad de expresión, la participación política y el ejercicio del control social sobre la gestión de una figura pública en el municipio de Arauca.

 

61.   Tercera, si bien se trata de un particular, en el caso concreto se acredita la legitimación por pasiva en la medida en que la accionante se encuentra en un estado de indefensión en relación con los contenidos divulgados por parte del demandado. En efecto, Cristian Camilo Paredes Forero divulgó mensajes, imágenes y publicaciones alusivas a la demandante en sus cuentas de Facebook y, en consecuencia, es quien ostenta el control sobre la forma, el tiempo y la manera en la que tales contenidos se difunden. Tan es así que, en sede de revisión, el accionado informó que habían eliminado algunas de las publicaciones acusadas, esto sin identificar cuáles fueron suprimidas o en qué momento.

 

62.   Al respecto, la Sala estima relevante señalar que aunque la accionante, por su calidad de gestora social, ostenta un reconocimiento público que se evidencia en el alcance y número de seguidores de su perfil de Facebook, tal y como se acreditó en los hallazgos de la inspección judicial, lo cierto es que esa situación no descarta la indefensión en la que se encuentra pues, se reitera, no tiene ningún control sobre las publicaciones que efectúe el accionado y en las que se le mencione directa o indirectamente, a la vez que se encuentra en la imposibilidad material de eliminarlas o detener su difusión.

 

63.   Cuarta, la accionante también se encuentra en situación de indefensión respecto del demandado en la medida en que, tal y como se evidenció durante la inspección judicial, la plataforma Facebook no cuenta con herramientas específicas para reportar contenidos que, presuntamente, configuren actos constitutivos de violencia de género en su contra.

 

64.   Subsidiariedad. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa45, a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”46. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo47. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. 

 

65.   Ahora bien, esta Corte en la Sentencia SU-420 de 2019 estableció que cuando la acción de tutela va dirigida contra un particular a causa de una publicación en plataformas de internet, se deben observar los siguientes requisitos en relación con la subsidiariedad: (i) el accionante debió previamente presentar una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación; (ii) el actor, previamente, debió realizar una reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de reclamo y (iii) que el asunto tenga relevancia constitucional[65].

 

66.   Adicionalmente, esta Corporación en las sentencias T-280 de 2022 y T-184 de 2026 indicó que la acción de tutela es el mecanismo principal, idóneo y eficaz para canalizar las pretensiones relacionadas con escenarios de violencia de género y, por ende, con la protección del derecho a una vida libre de violencias. Esto, porque: “[n]o existe otro medio de defensa judicial con la virtualidad de revisar la situación planteada desde una perspectiva constitucional y en clave de derechos fundamentales. […] Además, por el impacto que tuvo en la víctima la divulgación del contenido”[66].

 

67.   En el caso concreto, a juicio de la Sala, aunque en el escrito de tutela no se invoque expresamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo cierto es que las alegaciones de la accionante se dirigen a acreditar que el demandado ejerció, por medio de la divulgación de contenidos en Facebook, actos sistemáticos de acoso, hostigamiento y de violencia de género. En efecto, invocó, entre los derechos vulnerados, el de no ser discriminada por razón de género. Tal situación implica que, en el asunto de la referencia, la acción de tutela no se restrinja a la presunta vulneración de los derechos a la honra, la imagen y el buen nombre, sino que se expanda a un escenario constitucional mucho más complejo en el que dicha acción resulta procedente como mecanismo principal. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

68.   Primero, la Sentencia SU-420 de 2019 estudió cinco expedientes de tutela relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre con ocasión de publicaciones en redes sociales y, en dicho contexto, estableció las reglas jurisprudenciales antes referidas. No obstante, en esa decisión no se analizó la ejecución de presuntos actos constitutivos de violencia de género digital.

 

69.   Segundo, la exigencia de solicitud previa de retiro de las publicaciones podría revictimizar a la accionante. Con fundamento en el deber de los jueces de administrar justicia con enfoque de género y teniendo en cuenta que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional, resultaría materialmente indigno y revictimizante obligar a la presunta víctima a enfrentarse con su agresor con el fin de solicitarle el retiro de las publicaciones divulgadas en redes sociales. Tal situación, incluso, podría perpetuar patrones de subordinación, en los cuales el ejercicio de los derechos de la mujer depende de la voluntad de un hombre, en este caso de que el presunto agresor acceda a eliminar publicaciones que se alegan violentas.

 

70.   Tercero, los mecanismos de reporte de contenidos en Facebook no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos invocados. Si bien la plataforma referida tiene instrumentos dirigidos a denunciar publicaciones asociadas a actos de acoso, violencia o discursos de odio, tal y como se evidenció en la inspección judicial, ninguno de esos mecanismos se dirige específicamente a reportar actos constitutivos de violencia de género digital.

 

71.    Adicionalmente, aunque tales herramientas podrían conllevar al retiro de publicaciones, lo cierto es que no logran resolver de manera integral las cuestiones constitucionales planteadas en el expediente objeto de revisión. Lo anterior, en la medida en que, por medio de aquellas, no es posible valorar si los contenidos acusados, valorados en su conjunto y de acuerdo al contexto en el que se insertan, configuran un patrón de hostigamiento y violencia digital de género. Tampoco permiten examinar la procedencia de las medidas de protección solicitadas por la accionante, como la retractación y las disculpas públicas, ni la incidencia de los actos acusados en el ejercicio de los derechos de la tutelante o la necesidad de adoptar mecanismos de reparación simbólica o garantías de no repetición.

 

72.   Cuarto, aunque en gracia de discusión se afirmara que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la acción penal y a la acción civil para salvaguardar las garantías invocadas, a juicio de la Sala aquellas no son idóneas ni eficaces para ventilar las pretensiones que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. Esto es así porque:

 

·        Las principales pretensiones de la accionante consisten en que se eliminen de manera inmediata los contenidos e imágenes que el accionado divulgó en Facebook y que aquel presente excusas públicas por las afectaciones causadas.

·        La acción de tutela está desprovista de peticiones pecuniarias o resarcitorias.

·        Los procedimientos judiciales penales o civiles carecen de mecanismos ágiles dirigidos a mitigar los daños sobre los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la naturaleza pública, expansiva y masiva de las redes sociales.

·        El asunto bajo examen se refiere a la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

73.   Quinto, el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional por tratarse de presuntos actos de hostigamiento, acoso y violencia de género digital contra una mujer y figura pública. En consecuencia, si bien los actos denunciados por la accionante podrían afectar su imagen, honra y buen nombre, se evidencia que la discusión tiene una dimensión constitucional más extensa y que se relaciona, incluso, con los límites a la libertad de expresión de quienes ejercen control político y social por medio de plataformas digitales como Facebook. Adicionalmente, se estima relevante tener en cuenta que en las sentencias T-087 de 2023, SU-432 de 2025, T-184 de 2026 y T-158 de 2026, la Corte Constitucional ha reconocido que la difusión de contenidos que tienen el propósito de sexualizar, estigmatizar o humillar a las mujeres constituye violencia de género, cuya propagación se ha intensificado, especialmente en entornos digitales.

 

74.   Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad48. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales49.   

 

75.   En particular, se debe analizar si la acción de tutela se adecúa a las siguientes situaciones: (i) que existan razones válidas para la inactividad; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[67].

 

76.   Ahora bien, respecto del caso concreto, la Sala observa que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto: (i) fue presentada el 21 de octubre de 2025[68]; (ii) en la acción de tutela la demandante identificó contenidos que adujo violentos desde mayo de 2025 y hasta octubre del mismo año; (iii) tal situación implica que la solicitud de amparo fue presentada en un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos que le dieron origen, incluso se observa que la interposición de la misma fue concomitante a la publicación de los contenidos acusados por parte del accionado. Finalmente, (iv) en sede de revisión la accionante señaló que, incluso después del fallo de segunda instancia y luego de la selección del proceso para revisión, el accionado publicó mensajes e imágenes que adujo constitutivos de violencia de género en su contra. Esto último implica que la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados es continua y actual.

 

77.   En estos términos, la Sala constata que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo cual continuará con el estudio del caso.

 

4. Delimitación del objeto de la decisión, planteamiento del problema jurídico y metodología

 

78.   Conforme a la jurisprudencia constitucional[69], el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico del caso, en virtud de la informalidad de la acción de amparo y de la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado[70]. Esta competencia no implica omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía al juez la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible.

 

79.   Además, la Corte Constitucional está facultada para esclarecer el alcance de los derechos fundamentales cuya vulneración se debate. En consecuencia, puede abordar dimensiones del problema jurídico más profundas, cuando ello contribuya al mejor entendimiento de las cláusulas superiores y a la mayor garantía de los derechos en controversia[71].

 

80.   Con fundamento en lo anterior, aunque la accionante en el escrito de tutela invocó los derechos a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, la intimidad personal y familiar, la imagen, la igualdad y a no ser discriminada por razón de género, la Sala encuentra necesario señalar que el litigio también se refiere a la presunta vulneración del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Lo anterior, al evidenciar que de las pruebas obtenidas y de las intervenciones allegadas se observa un presunto actuar sistemático de violencia de género fundada, principalmente, en la apariencia física de la accionante, su cuerpo y sus relaciones interpersonales y familiares. A juicio de esta Sala, tal fijación del litigio permitiría que, de hallar acreditada la ocurrencia de las actuaciones acusadas, se puedan adoptar mecanismos de protección que aseguren que la accionante no sea revictimizada y avanzar en la línea jurisprudencial sobre violencia de género digital, particularmente en relación con la hipersexualización, instrumentalización y cosificación del cuerpo de la mujer y las implicaciones de estos actos en el ámbito del debate político y respecto de aquellas mujeres que tienen voz y reconocimiento público.

 

81.   Adicionalmente, esta fijación del litigio se sustenta en lo siguiente: (i) en virtud del deber de administrar justicia con enfoque de género, los jueces tienen la obligación de tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que aún existe frente a agresiones de género e identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva[72]; (ii) la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer es un asunto de especial relevancia constitucional, al referirse al contenido y alcance del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y (iii) la especial protección constitucional de las mujeres implica que todas las autoridades estatales, específicamente las judiciales, analicen la incidencia de patrones de discriminación y violencia por razón de género cuando identifiquen posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de este grupo poblacional.

 

82.   Por lo anterior, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿las publicaciones que el accionado divulgó en Facebook constituyeron un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y la participación política o vulneraron los derechos de la accionante, mujer públicamente visible por su labor como gestora social, a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la integridad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar?

 

83.   Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: (i) la participación política y el control social en la democracia digital; (ii) la naturaleza y funciones de las personas gestoras sociales; (iii) la libertad de expresión y su relación con la honra, el buen nombre y la imagen de personas con reconocimiento público; (iv) la violencia digital de género; y (v) la administración de justicia con enfoque de género. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.

 

5. La participación pública y política y el control social a la gestión pública en el contexto de la ciudadanía y la democracia digital[73]

 

5.1. La ciudadanía y la democracia digital

 

84.   En la actualidad, las relaciones sociales, el desarrollo de las personas y el funcionamiento del Estado están altamente digitalizados. Tal situación ha generado el surgimiento del concepto de “ciudadanía digital” que se refiere “[a]l derecho a participar en la sociedad digital”[74].

 

85.   Al respecto, la UNESCO ha establecido que los espacios virtuales tienen agencia política y social, por lo que son una extensión del espacio público que incide en la democracia y en la institucionalidad[75]. Lo anterior, dado que las plataformas digitales, como medios de comunicación e interacción inmediata, no solo facilitan los procesos e incrementan el acceso a información sobre una problemática y su contexto, sino que además modifican las relaciones de poder[76], pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos. Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios[77]. Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto al acceso a información que frente a escenarios participativos presenciales[78].

 

86.   Ahora bien, la Democracia digital o E-Democracy como manifestación de la participación ciudadana a través de medios digitales, es un fenómeno que implica la utilización de tecnologías de comunicación para fortalecer o implementar procesos democráticos[79], con el fin de que estos sean más sencillos y accesibles para que así se fomente la participación ciudadana[80]. Entre las herramientas que se adoptan se encuentran los sistemas de votación electrónicos[81], el conteo de votos a través de herramientas tecnológicas[82] y la utilización de redes sociales para la realización de debates a gran escala[83], entre otras.

 

87.   En los últimos años, las redes sociales han ocupado un lugar preponderante en las democracias, ya que estas herramientas han impactado la comunicación política al brindar un espacio a una gran gama de actores que, potencialmente, pueden estructurar la agenda política[84]. Lo anterior al cuestionar y eliminar controles tradicionales y barreras de acceso, como por ejemplo las estructuras históricamente establecidas en los partidos políticos, el uso de medios de comunicación para la difusión de los programas de gobierno o las limitaciones de recursos para el desarrollo de campañas[85]. Por lo cual, las redes sociales son una forma de democratizar el debate político, ya que dan voz a grupos y personas que no eran tenidos en cuenta con anterioridad[86].

 

88.   A continuación, con fundamento en este contexto, se expondrá el estándar de protección del derecho a la participación política.

 

5.2. El contenido y alcance del derecho a la participación política

 

89.   Con la consagración del principio de democracia participativa en la Constitución de 1991 se amplió el margen de intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos[87]. Lo anterior, con el fin primordial de fortalecer los lazos de confianza en la actividad política y crear mecanismos para garantizar no solo el control de la gestión pública, sino también el involucramiento de la ciudadanía en los procesos políticos y de toma de decisiones[88].

 

90.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la democracia participativa modifica de manera directa y sustancial el concepto tradicional de ciudadanía y el ejercicio de la misma. Ello por cuanto: (i) la injerencia social y política de los individuos no se reduce exclusivamente al derecho al voto; (ii) amplía y asegura el acceso a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados específicamente con la conformación, el ejercicio y el control del poder político[89] y (iii) “genera la recomposición cualitativa de las dinámicas sociales y públicas, puesto que su espectro trasciende de lo político electoral hacia los planos individual, económico y colectivo”[90].

 

91.   El principio de democracia participativa se materializa a través de los derechos políticos fundamentales, pues “[a]quellos permiten a los ciudadanos participar en la consolidación de los escenarios democráticos en los que se debaten los asuntos trascendentales que impactan de forma multidimensional en la comunidad”[91]. De acuerdo con el artículo 40 superior, entre otras disposiciones normativas, el derecho a la participación se garantiza a través de los siguientes mecanismos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; (iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; (v) difundir ideas y programas políticos; (vi) revocar el mandato de funcionarios electos y (vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros[92].

 

92.   Respecto del contenido y alcance del derecho a la participación política, esta Corte ha advertido que dicha garantía constitucional se caracteriza por ser universal, ya que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada. Además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado. Esto justifica la necesaria garantía de participación en la distribución, el control y la asignación del poder social[93].

 

93.   También es de “naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social”[94]. Por tal razón, esa garantía debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente su vigencia. Esto exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción[95].

 

94.   Es así que, mediante la participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos, reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos, exigen de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales[96]. 

 

95.   No obstante, este derecho fundamental no es absoluto y puede ser limitado bajo ciertas condiciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al adoptar el estándar de protección establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, ha indicado que la participación política y, en consecuencia, los derechos políticos, pueden restringirse siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

 

“La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”[97].

 

6. La naturaleza jurídica y las funciones de las y los gestores sociales

 

96.   En Colombia no existe una norma legal que defina o regule la naturaleza jurídica y las funciones de las y los gestores sociales de los municipios, departamentos o, incluso, de la Nación. Esta figura surgió en 1999 por medio de la creación de la Red de Gestores Sociales. Esta iniciativa fue impulsada por Nohra Puyana de Pastrana, para ese momento primera dama de la Nación, y Mercedes de Bell, esposa del entonces vicepresidente y tiene el fin de fungir como un instrumento “para organizar y canalizar el potencial de movilización social y de convocatoria que tienen los cónyuges de los gobernadores nacional, departamentales y municipales, desde su labor de voluntariado, en su papel de gestores de programas sociales que facilitan procesos e impulsan el desarrollo de políticas públicas en beneficio de las poblaciones más vulnerables”[98].

 

97.   Luego, mediante el Decreto 519 de 2003 y la creación de la Consejería Presidencial de Programas Especiales[99], se incluyó la Red de Gestores Sociales como un programa enmarcado en el área de movilización social y participación comunitaria. A partir de ese año este programa se enfocó en lograr una articulación de las instituciones locales y la sociedad civil en relación con la coordinación, gestión, cooperación, convocatoria, socialización y divulgación de la oferta social con que cuenta el país.

 

98.   En específico, en las sentencias C-537 de 1993 y C-089A de 1994 esta Corporación se pronunció sobre la naturaleza jurídica del rol de la primera dama de la Nación. En específico, indicó que “no ostenta el carácter de servidor público, y, por tanto, solamente puede desempeñar las atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera […] las anteriores consideraciones no son óbice para que la primera dama de la Nación pueda continuar cumpliendo todas aquellas actividades que normalmente le corresponde en su calidad de cónyuge del Presidente de la República, como son las de colaborar con él en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en labores de beneficencia pública, o en actividades análogas”[100]. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del Concepto n.° 2191 de 2013, indicó que la primera dama “no ostenta la calidad de servidor público sino la de una particular frente a la administración pública”[101].

 

99.   Ahora bien, aunque esas precisiones se han emitido en relación con la primera dama de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública las ha aplicado en relación con los cónyuges de alcaldes y gobernadores. En efecto, en el Concepto n.° 20246000008531 del 9 de enero de 2024 dicha entidad, con fundamento en las sentencias referidas y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado antes mencionado, indicó que[102]:

 

“El Gestor Social no desempeña un cargo público, ni tiene la calidad de servidor público, por ende podrá realizar solamente las atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 de la Carta, es decir actividades que normalmente le corresponden como cónyuge del Presidente de la República, Alcalde o del Gobernador; tales como colaborar en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, o en labores de beneficencia pública.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que, el rol de primera dama o gestora social debe enmarcarse en las actividades arriba señaladas por la Corte Constitucional, sin que sea procedente el ejercicio de empleos públicos, en razón a que esa no es la naturaleza de tal dignidad, de igual manera, la norma y la Jurisprudencia han contemplado al gestor social como el cónyuge de la primera autoridad, como es el caso de presidente de la República, gobernación o alcaldía, sin que dicha dignidad se haya contemplado para otras personas, como es el caso empleados que ocupen cargos en la alcaldía”[103].

 

100.        Finalmente, cabe destacar que, durante el presente trámite de revisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante escrito del 15 de julio de 2026, reiteró que quienes ejercen como gestores sociales no ostentan la calidad de servidores públicos, no desempeñan un empleo público ni se encuentran investidos de una competencia administrativa general. En específico, indicó que no existe disposición legal vigente que con ocasión de la calidad de gestor social les otorgue a dichos particulares funciones públicas, capacidad decisoria, ordenación del gasto, administración autónoma de recursos públicos o responsabilidad directa sobre ejecución de planes, programas o proyectos estatales.

 

101.        Asimismo, manifestó que los gestores sociales no se encuentran, por esa sola condición, sometidos a la obligación legal de rendición de cuentas. Lo anterior, con fundamento en que no son servidores públicos ni son titulares de una gestión administrativa propia. No obstante, “ello no significa que sus actuaciones puedan sustraerse de los principios de transparencia y publicidad cuando se desarrollen con apoyo institucional […] En tales eventos, la obligación de informar y rendir cuentas respecto del empleo de dichos recursos, de los programas institucionales y de los resultados obtenidos corresponde a la respectiva entidad”[104].

 

7. El derecho fundamental a la libertad de expresión

 

7.1. Contenido y alcance

 

102.        El artículo 20 superior define el derecho a libertad de expresión en los siguientes términos: “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

 

103.        Esta garantía constitucional, además de ser un derecho autónomo, también es un instrumento para la materialización de otros derechos fundamentales como la participación política[105]. En especial, su vínculo con la dignidad humana se manifiesta en el hecho de que la expresión es un elemento esencial de la autonomía, el pensamiento, la comunicación y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo[106].

 

104.        Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de expresión cuenta con una dimensión individual y una colectiva, facetas interdependientes que deben ser protegidas de forma simultánea[107]. En su aspecto individual, “abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias”[108], sino que también “comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, de manera que expresión y medio de difusión son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen una limitación de este derecho”[109].

 

105.        Por su parte, la dimensión colectiva de la libertad de expresión se refiere al derecho de todas las personas a recibir y acceder a tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite[110]. En ese mismo sentido, la CIDH ha establecido que, en virtud de la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión, el Estado tiene “la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa sobre varias cuestiones (vinculadas al funcionamiento del Estado y el acceso a derechos), la cual deberá ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada”[111].

 

106.        Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la libertad de expresión tiene un rol esencial en la construcción y consolidación de la democracia y de la opinión pública[112]. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH ha reconocido que:

 

“[...] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”[113] (énfasis en el original).

 

107.        Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que: “[l]os derechos fundamentales a la expresión y a la información son especialmente relevantes para cualquier sociedad democrática porque de ellos dependen otros derechos como la participación en la conformación, gestión y control del poder político, y sirven de base para valores como la pluralidad y la tolerancia, esenciales para el Estado Social de Derecho”[114].

 

108.        En concreto, la libertad de expresión ostenta un ámbito de protección amplio. Específicamente, este estándar de protección se fundamenta en una premisa básica según la cual, en principio, todas las manifestaciones están amparadas por este derecho fundamental[115]. Lo anterior, de acuerdo con cuatro presunciones, que son: (i) presunción de cobertura de toda expresión[116]; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión[117]; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control estricto sobre las mismas[118]; y (iv) presunción definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión[119].

 

109.        Sobre el particular, cabe destacar que conforme con la jurisprudencia constitucional e interamericana el ámbito de protección de la libertad de expresión ampara tanto el contenido del mensaje como la forma en la que es emitido y su tono. Lo anterior, implica que se protege el uso de cualquier medio de manifestación, ya sea escrito, oral, digital o análogo; y, también, se amparan “las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas características del mensaje”[120], pero no define si hace parte del ámbito protegido del derecho[121]. Así, una expresión no puede ser restringida o prohibida por el simple hecho de expresar una idea u opinión chocante, provocadora o incómoda, ya que incluso en esos eventos, estaría en principio amparada por la libertad de expresión.

 

110.        En consecuencia, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva a la libertad de expresión deben asumir tres cargas: una carga definitoria, que hace referencia a la identificación precisa de la finalidad perseguida por la limitación; una carga argumentativa, “que consiste en plasmar en la motivación […] las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las […] presunciones recién mencionadas”[122]; y una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos fácticos, científicos y técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre la libertad de expresión[123].

 

111.        Asimismo, las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole que impongan una restricción a este derecho están sujetas al cumplimiento de un test tripartito. Este se compone de los siguientes elementos: (i) que las limitaciones estén previstas legalmente; (ii) que se dirijan a proteger los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública y (iii) que sean necesarias y estrictamente proporcionadas a la finalidad perseguida[124]. Este último requisito implica verificar que la medida se dirija a un fin imperioso[125]; que sea idónea, efectivamente conducente y necesaria para alcanzar el objetivo propuesto y que sea proporcional en sentido estricto[126], es decir, que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión[127].

 

7.2. Los discursos especialmente protegidos y aquellos prohibidos

 

112.        Los discursos especialmente protegidos[128]. Dentro del alcance de la libertad de expresión existen discursos que están especialmente protegidos dada su importancia para la garantía de otros derechos fundamentales y el rol que desempeñan en la sociedad. Esta protección reforzada implica que las restricciones a la divulgación de este tipo de contenidos sean consideradas como especialmente sospechosas y, en consecuencia, deban ser valoradas de manera más estricta.

 

113.        Algunos de estos discursos, sin que constituya una lista taxativa, son: el discurso político y aquellos asuntos de interés público[129]; el discurso sobre servidores públicos, candidatos a ocupar cargos públicos[130] o personajes públicos[131]; el discurso cívico o de participación ciudadana[132]; la manifestación pacífica[133]; las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia por razones de género[134], entre otros[135].

 

114.        En particular, los discursos sobre asuntos de interés público y aquellos sustentados en la participación ciudadana ostentan especial protección con ocasión del rol de la libertad de expresión para la instauración, consolidación y fortalecimiento de las democracias[136] y por la garantía del derecho de la ciudadanía a la participación política[137].

 

115.        En efecto, tal y como se reconoció en la Sentencia T-149 de 2025, la especial protección de estos discursos no proviene sólo de una construcción jurisprudencial nacional, sino que tienen fundamento en una tendencia judicial internacional dirigida a proteger la libertad de expresión e incentivar tanto la participación como el control al ejercicio de los poderes públicos[138].

 

116.        Los discursos prohibidos y los remedios constitucionales que se han adoptado. La libertad de expresión, a pesar de su amplio ámbito de protección, no es un derecho absoluto. Ello por cuanto su uso indiscriminado puede vulnerar los derechos fundamentales de otras personas, especialmente la honra, el buen nombre, la integridad personal, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminación, entre otros.

 

117.        Tanto la jurisprudencia constitucional como la internacional han reconocido cinco discursos prohibidos, en razón a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos. Estos son: (i) la incitación a cometer genocidio, (ii) los discursos de odio[139], (iii) la propaganda a favor de la guerra, (iv) la apología al delito y (v) la pornografía infantil[140]. Los discursos prohibidos “constituyen un campo excepcional, razón por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez”[141]. Ahora bien, “[o]tros derechos pueden suscitar restricciones válidas a la expresión. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderación que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensión”[142].

 

118.        En este punto, la Sala considera relevante destacar que, de conformidad con las sentencias C-317 de 2024[143], T-149 de 2025[144] y T-158 de 2026[145], los discursos a través de los cuales se ejerza violencia contra las mujeres por el solo hecho de serlo no están amparados bajo el alcance de la libertad de expresión. Tal aspecto, se desarrollará más adelante en esta providencia.   

 

119.        Ahora bien, ante la configuración de discursos prohibidos y la extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión en medios digitales, esta Corte ha adoptado los siguientes remedios constitucionales, entre otros: (i) la eliminación de los contenidos o mensajes que constituyen discursos prohibidos o atentan de manera excesiva contra derechos fundamentales como la honra o el buen nombre[146]; (ii) la presentación de disculpas públicas por parte del emisor del mensaje por el mismo medio que usó para la difusión del contenido en virtud del cual se extralimitó el ejercicio de la libertad de expresión[147]; (iii) la elaboración de publicaciones específicas en las que se indiquen las razones por las cuales se incurrió en alguno de los discursos prohibidos y se informen las implicaciones de este tipo de contenidos en los derechos fundamentales de terceros y en la sociedad en general[148]; (iv) la realización de capacitaciones o cursos sobre derechos fundamentales y la gravedad de los discursos prohibidos[149]; (v) la difusión de la sentencia[150]; e (vi) instar al emisor del contenido para que se abstenga de incurrir en actos similares a los sancionados y de extralimitarse en el ejercicio de su libertad de expresión[151].

 

7.3. Los derechos al buen nombre, a la honra y a la propia imagen y el alcance de la libertad de expresión respecto de personas con reconocimiento público[152]

 

120.        El artículo 21 de la Constitución Política consagra la honra como un derecho fundamental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[153].

 

121.        Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular[154]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[155].

 

122.        De otra parte, el artículo 15 de la Carta garantiza el derecho al buen nombre, al establecer que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar […]”. Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[156].

 

123.        Al respecto, esta Corporación ha indicado que, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[157].

 

124.        Finalmente, el derecho a la propia imagen no está consagrado expresamente en la Constitución. Sin embargo, de la lectura sistemática de la Carta y a partir del artículo 94 superior, la Corte Constitucional ha concluido que este derecho es reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano como expresión directa de la individualidad e identidad de la persona[158] y, en esa medida, guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad y con el reconocimiento de la personalidad jurídica[159].

 

125.        En cuanto al contenido de este derecho, esta Corporación ha reconocido tres facetas[160]: (i) la autodefinición de la imagen propia, como la autonomía de cada individuo para determinar su propia imagen (en cuanto a su aspecto físico, el nombre, la voz, entre otras)[161]; (ii) la utilización de la imagen, lo que incluye (a) un aspecto positivo que se refiere a la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será difundida y qué parte no –ya sea de manera onerosa o gratuita–, pudiendo incluso autorizar a un tercero la utilización de su imagen, y (b) uno negativo, relacionado con la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de su imagen; y (iii) la imagen social, que comprende la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los demás[162].  

 

126.        Los personajes públicos y la mayor exposición a la crítica. Como se expuso anteriormente, entre los discursos especialmente protegidos se encuentran aquellos que se refieren a personajes públicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que son personajes públicos aquellas personas que, debido a sus cargos, actividades o desempeño, proyectan su imagen en la sociedad y se convierten en centros de atención con notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y respeto[163]. En consecuencia, ha señalado que estos individuos deben aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada hacia su conducta[164]. Lo anterior, obedece a su exposición voluntaria al público[165], teniendo en cuenta que la relevancia pública es un concepto relativo que puede variar según la condición y/o proyección social del personaje público en cuestión[166].

 

127.        En efecto, se entiende que estas personas están dispuestas a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por relacionarse con: (i) las funciones que esa persona ejecuta; (ii) el incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público y (iv) la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[167]. Este mayor grado de escrutinio se justifica, además, por el interés público de las actividades que realizan, por la exposición voluntaria y por su amplia capacidad para controvertir la información mediante su poder de convocatoria pública[168].

 

128.        En todo caso, esta mayor tolerancia a la crítica, en principio, no versa sobre cualquier tipo de información o contenido relacionado con la persona que tiene reconocimiento público[169]. En ese sentido, aunque se predique un mayor estándar de tolerancia a las críticas, aquellas no pueden extrapolarse o centrarse en la persona, en asuntos de su esfera privada e íntima que no tienen ninguna relación con el interés público de la labor que ejercen o de la relevancia social que ostentan y, por ende, deben ampararse los derechos fundamentales de los personajes públicos ante aquellos “cuestionamientos que no tengan ninguna relación con el ejercicio de sus labores públicas o que se formulen en términos vejatorios”[170]. Esta misma regla se ha establecido en relación con la difusión de imágenes de personajes públicos. En efecto, en la Sentencia T-063 de 2024 esta Corporación reiteró que:

 

“Algunos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha estimado constitucionalmente legítimo que, […] terceros publiquen fotografías del titular sin su autorización, es cuando […] se trate de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido. Ha resaltado además que, cuando se trata de actuaciones públicas o de personajes con relevancia o notoriedad cuyas imágenes son difundidas precisamente a propósito del rol que desempeñan en la sociedad no se vulnera el derecho”[171].

 

129.        Al respecto, para resolver la tensión entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales como la propia imagen, la honra y el buen nombre, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes lineamientos que orientan la labor del juez[172]:

 

Tabla 6. Criterios Sentencia SU-420 de 2019

Criterios jurisprudenciales para evaluar tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, como la honra y el buen nombre

1.

Quién comunica. El juez debe analizar cuál es el perfil del emisor, y particularmente si se trata de una fuente anónima o identificable, y en este segundo escenario, debe analizar cuál es el rol que ejerce el emisor en la sociedad[173]. En este último caso, el Estado tiene además unos deberes especiales de salvaguarda de la libertad de expresión o de información, y de la libertad de prensa, en tanto garantías centrales en una sociedad democrática[174].

2.

Respecto de qué o de quién se comunica. El juez de tutela debe valorar también las calidades de las personas sobre las que se hacen las publicaciones, para señalar los límites de la libertad de expresión. Los particulares cuentan con un mayor grado de protección que los servidores públicos o las personas con amplio reconocimiento social[175], incluyendo aquellas personas que “alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada”[176].

3.

Cómo se comunica. En este aspecto debe valorarse el contenido del mensaje, el medio o canal a través del cual se difunde y el impacto del mismo.

Al respecto, ha establecido que, en principio, se protegen todas las formas de expresión, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o símbolos, expresiones no verbales como imágenes u objetos artísticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas e incluso el silencio.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe examinar (i) la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil, independientemente de la forma de expresión en la que esté consignado. Frente a este punto, la Corte ha advertido que la intención dañina no depende de la valoración subjetiva del afectado, “sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho al buen nombre”[177]. Igualmente, (ii) el medio a través del cual se transmite el mensaje, teniendo en cuenta que cada foro particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes.

4.

El impacto de la publicación. El juez constitucional deberá valorar la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia que la originalmente prevista. Cuando se trata de medios digitales, debe considerarse tanto la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde está alojado el mensaje a través del uso de los motores de búsqueda, como la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa[178]. Igualmente, el impacto que ha tenido la publicación a través del conteo de sus reproducciones, reacciones o “reposteos”.

 

130.        En ese sentido, corresponde al juez determinar si la persona que desarrolla un rol social que implica exposición pública ha sufrido un menoscabo de sus derechos fundamentales. Para ello, deberá descartar que los contenidos acusados sean vejatorios, innecesarios o desproporcionados, y establecer si guardan relación con las actividades o el rol que aquella ejerce o si, por el contrario, están encaminadas a reprochar indiscriminadamente aspectos personales, familiares o de su esfera privada que no tienen ningún interés público.

 

7.4. La libertad de expresión en internet, especialmente en redes sociales

 

131.        Esta Corporación ha aclarado que el estándar de protección y los límites imponibles a la libertad de expresión fuera de Internet son los mismos que cuando se ejerce en línea[179]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido en cuenta que  de acuerdo con la Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en Internet del 1 de junio de 2011, las restricciones a la libertad de expresión en internet deben examinarse de conformidad con el test tripartito y, además, “[a]l evaluar la proporcionalidad […], se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”[180].

 

132.        En este punto, resulta relevante reiterar que el estándar de protección de la libertad de expresión cobija también el medio escogido por el emisor. No obstante, cada medio o foro plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresión en cada caso. “[De esta manera], en el ejercicio de ponderación en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresión, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a través del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresión sobre los derechos fundamentales”[181].     

 

133.        En este contexto, resulta relevante destacar que los medios digitales y, específicamente, las redes sociales son un espacio privilegiado para el ejercicio de la libertad de expresión, el acceso a información pública y el intercambio de ideas y pensamientos. Lo anterior, porque: (i) permiten un alcance masivo en términos de audiencia, (ii) los costos de su uso, a comparación de los medios tradicionales de comunicación, son bajos y (iii) se caracterizan por no tener requisitos técnicos particularmente exigentes, permitir la comunicación independientemente del lugar en el que se encuentre el usuario, ser de inmediato alcance y garantizar una interacción directa e ininterrumpida[182].

 

134.        En consecuencia, sin desconocer las dificultades de acceso a Internet (brecha digital)[183], en términos comparativos, la red es más accesible y efectiva que otros medios para la difusión de información. “Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus características tecnológicas y la multiplicación indefinida de la información, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de carácter privado o personal, y desafíos regulativos”[184]. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que, ante la digitalización de las relaciones sociales y del funcionamiento del Estado, resulta necesario[185]:

 

“[…] desarrollar políticas basadas en un enfoque de derechos; la apertura de la red, para maximizar la difusión de ideas; la eliminación de barreras de acceso y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la universalidad para superar la exclusión, favorecer el ejercicio de los derechos de acceso a la cultura, a la información y la educación, y propiciar la presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales, raciales, de género, etc.; así como la gobernanza multisectorial, es decir, aquella que involucra a los [E]stados, los proveedores de servicios por Internet, los diseñadores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios”[186].

 

135.        En efecto, dado que las redes sociales permiten, por su naturaleza, una maximización de la libertad de expresión sin un contrapeso, los desafíos son mayores de cara a la posible afectación de los derechos fundamentales[187].

 

136.        Finalmente, la Sala estima relevante destacar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la labor de los creadores de contenido en redes sociales y de los influenciadores comporta responsabilidades en relación con la protección de los derechos fundamentales. En concreto, la Sentencia T-158 de 2026 explicó que las dinámicas propias de estos espacios digitales permiten que cualquier persona adquiera capacidad de influencia social, aun cuando no pertenezca a un medio de comunicación tradicional. Asimismo, la Sentencia T-256 de 2025 precisó que la condición de influenciador no depende de una actividad profesional específica ni de contar con un determinado número de seguidores, sino de compartir contenidos regularmente con una comunidad digital y adquirir cierto reconocimiento o capacidad de incidencia sobre ella. Por ello, su actividad trasciende una dimensión individual y comporta responsabilidades y exige respeto por las garantías constitucionales fundamentales.

 

8. La violencia digital de género

 

8.1. La violencia contra la mujer. Contenido y alcance del derecho fundamental a una vida libre de violencias[188]

 

137.        Las mujeres constituyen una población tradicionalmente discriminada y violentada por el solo hecho de ser mujeres[189]. En efecto, aquellas han sido sometidas a patrones históricos de discriminación por razón de género que les han impedido el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la violencia de género contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos, porque limita las libertades fundamentales de la persona, es una afrenta a la dignidad humana y una expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres[190].

 

138.        Este tipo de violencia se ejerce en todos los ámbitos de la vida privada y pública, no solamente en el espacio doméstico y se manifiesta a través de múltiples y muy diferenciadas actuaciones. En efecto, no se limita a agresiones físicas y psicológicas, que constituyen violencia visible, pues también ocurre a través de lo que se puede denominar como violencia invisible y estructural como, por ejemplo, la inequidad política, social y económica, los obstáculos para el acceso a ciertos espacios típicamente masculinos, como la política o los cargos públicos, y la proliferación de discursos justificativos de la desigualdad. Este tipo de manifestaciones no son excluyentes entre sí, por el contrario, se refuerzan con el fin de perpetuar la discriminación, la violencia y la exclusión social[191].

 

139.        Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer – Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[192]. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas – ONU, en la Recomendación General N.° 35[193], reconoció el carácter generalizado y sistémico de la violencia en razón del género contra las mujeres. Enfatizó en la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, y reiteró la necesidad de adoptar medidas legislativas generales para la prevención de este tipo de violencia, la protección de las víctimas, la garantía del acceso a la justicia y la adopción de mecanismos de reparación y garantías de no repetición.

 

140.        A nivel interno, esta especial protección constitucional de la mujer se justifica en lo dispuesto en los artículos 13, 40, 42, 43 y 53 de la Constitución. Estas disposiciones dan cuenta del rechazo constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las mujeres y de la discriminación sistemática que estas enfrentan. Sobre el particular, esta Corporación ha entendido que la violencia de género se basa en las estructuras tradicionales y desiguales de asignación de poder, en las que hay una dominación predominantemente masculina. En ese sentido, en la Sentencia T-140 de 2021[194], se reconoció que “el Estado y los particulares están obligados a combatir con medidas ágiles, céleres y efectivas […] la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género y deben asegurar la prevención y no repetición de tales conductas”[195].

 

141.        Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado distintos tipos de violencia contra la mujer. Algunos de estos son:

 

(i) La violencia física que se compone por “toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daño o lesiones físicas y que, al constituir una forma de humillación, también configuran un maltrato sicológico”[196].

 

(ii) La violencia psicológica que se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal. Este tipo de agresiones se materializan a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[197].

 

(iii) La violencia institucional, la cual consiste en “actuaciones de distintos operadores [jurídicos], quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[198]. Esta modalidad de violencia se manifiesta, principalmente, a través de actos revictimizantes cuando las mujeres víctimas de violencia de género, en alguna de sus manifestaciones, acuden a las instituciones estatales en busca de apoyo o asesoría jurídica.

 

142.        Por otro lado, este Tribunal ha reconocido que existen mujeres que están particularmente expuestas a ser víctimas de violencia de género. En especial, en la Sentencia T-087 de 2023[199] se advirtió que:

 

“algunos grupos de mujeres, como las defensoras de los derechos humanos, las que participan en actividades políticas, como las parlamentarias, las periodistas, las blogueras, las mujeres jóvenes, aquellas pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres indígenas, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, las mujeres con discapacidad y las mujeres de grupos marginados, son especialmente objeto de violencia facilitada por las TIC”[200].

 

143.        Adicionalmente, esta Corporación ha afirmado que los medios digitales también pueden constituir espacios hostiles para las mujeres[201]. En particular, en las sentencias T-280 de 2022, T-087 de 2023, T-149 de 2025, T-158 de 2026 y T-184 de 2026, esta Corte reconoció que la violencia de género contra las mujeres se recrudece a través del uso de medios digitales y tecnologías de la comunicación. Lo anterior, en la medida en la que la difusión de información es inmediata, los contenidos de carácter violento pueden ser reproducidos sin ninguna limitación y los agresores pueden ejercer violencia desde el anonimato. En consecuencia, el uso de estas tecnologías facilita la ejecución de actos de violencia contra las mujeres e incita a la realización de otros tipos de agresiones[202].

 

144.        Sobre el particular, la Corte Constitucional acudió al Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer y las niñas del 18 de junio de 2018, para definir la violencia de género en línea como “[…] todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”[203].

 

145.        Sobre esta materia, en la Sentencia T-158 de 2026, esta Corporación identificó algunas de las conductas constitutivas de violencia en contra las mujeres. En concreto, se refirió a las siguientes:

 

Tabla 7. Algunas conductas de violencia en línea contra la mujer[204]

Algunas formas de violencia en línea contra la mujer

Ciberhostigamiento

La OEA señaló que no hay una definición del ciberhostigamiento, ya que abarca una gran variedad de comportamientos digitales abusivos, no obstante, la definió como “una actividad intencional y reiterada realizada mediante computadoras, teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos, que puede constituir o no actos inofensivos por separado, pero que, en conjunto, constituye un patrón de conductas amenazantes que socavan la sensación de seguridad de una persona y le provocan miedo, angustia o alarma[205].

Este puede consistir en correos electrónicos, llamadas, mensajes de texto, chat en línea o el envío constante de comentarios obscenos, vulgares, difamatorios o amenazantes por internet. En concreto, este tipo de violencia implica un patrón y la comisión de más de un incidente a lo largo de un tiempo usando las TIC, con el objetivo reiterado de hostigar, acechar, molestar, atacar, humillar, amenazar, asustar u ofender a una persona o abusar verbalmente de ella.

Ciberacoso

El ciberacoso, por su parte, implica el uso intencional de las TIC para humillar, molestar, atacar, amenazar, alarmar, ofender o insultar a una persona con un solo incidente, aunque puede ser más de uno. Este se puede manifestar de muchas formas y estar asociado a otras formas de violencia en línea. Así, puede materializarse con el envío de mensajes intimidantes por correo electrónico, texto o redes sociales; insinuaciones inapropiadas u ofensivas en redes sociales; violencia verbal y amenazas en línea de violencia física o muerte; y discurso de odio[206].

Creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento

La creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento, consiste en crear, compartir o difundir en línea, sin consentimiento, material, imágenes o videos íntimos o sexualmente explícitos obtenidos con o sin el consentimiento[207].

También puede configurarse con la creación de imágenes sexualizadas, editadas con fotomontaje, o video deepfake, “en cuyo caso las imágenes o los videos de las mujeres pueden ser tomados de sitios en línea o cuentas de redes sociales y superpuestos en el cuerpo de otras personas para simular escenas sexuales o contenido pornográfico con el objetivo de dañar la reputación de la víctima”.

Doxing

En relación con el acceso, uso, control, manipulación, intercambio o publicación no autorizada de información privada y datos personales o doxing, consiste en la extracción y la publicación no autorizada de información personal -como el nombre completo, la dirección, números de teléfono, correos electrónicos, el nombre del familiares e hijos, detalles financieros o laborales– como forma de intimidación o con la intención para localizar a la persona en el mundo real para acosarla[208].

Esta forma de violencia también fue reconocida y definida en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos[209].

Actos que dañan la reputación o la credibilidad de una persona

Esta forma de violencia consiste en crear y compartir información personal falsa con la intención de dañar la reputación de una persona, como, por ejemplo: crear perfiles falsos en redes sociales o cuentas en línea; hacer fotomontajes o imágenes manipuladas de contenido sexual a partir de fotografías obtenidas de redes sociales; publicar avisos en sitios de citas o pornográficos con fotos intimas; difundir comentarios o publicaciones ofensivos o falsos o memes en foros de discusión, redes sociales o páginas de Internet.

Dentro de esta también se ubica el slutshaming, que consiste en señalar públicamente a una mujer por su supuesta actividad sexual con el fin de avergonzarlas, dañar su reputación y regular su sexualidad. Puede implicar fotografías, videos y lenguaje denigrante.

 

146.        En este contexto y con fundamento en el artículo 3° de la Convención de Belém do Pará, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como derecho fundamental autónomo de las mujeres el derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado y en los espacios digitales[210]. Esta garantía constitucional tiene una especial relación con la materialización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes e, incluso, con los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de prensa[211]. En virtud de este derecho, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar la no repetición de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional contra ellas, prevenir el feminicidio y garantizar espacios seguros para el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres[212].

 

147.        Al respecto, la Sala destaca que el reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia como derecho fundamental autónomo, es una muestra del necesario cambio de entendimiento de la posición de la mujer en la sociedad y de las relaciones desiguales de poder. En especial, porque los marcos normativos dirigidos a la protección de la mujer no son eficaces si no existe un cambio cultural y de perspectiva que se dirija a la erradicación de la violencia contra la mujer en todos los espacios. En efecto, este tipo de agresiones se mantienen como un problema social extendido y generalizado[213].

 

148.        Finalmente, se estima relevante precisar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-149 de 2025 señaló que los jueces, en los eventos en los que se presenten tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencias y otras garantías constitucionales, como la libertad de expresión y la participación política en medios digitales, el análisis del caso concreto debe guiarse por los siguientes criterios: (i) no basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación; (ii) adoptar un enfoque interseccional, con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia contra la mujer víctima; (iii) identificar el aparte específico que se considera constitutivo de violencia contra mujeres en política – VCMP; (iv) examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos; (v) valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan constitutivos de VCMP. Al respecto, debe examinarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor discriminatorio en el que se fundamentan y (vi) efectuar un juicio estricto de proporcionalidad. 

 

149.        Aunque tal metodología fue sistematizada en relación con un proceso sobre VCMP, la Sala estima que tales criterios resultan aplicables a los procesos relacionados con tensiones entre los derechos a una vida libre de violencia y la libertad de expresión y la participación política, entre otros, bien sea que la mujer víctima ejerza algún rol o cargo político o sea un personaje públicamente visible. Lo anterior, en la medida en la que: (i) propenden por la adopción de una valoración integral e interseccional que tenga en cuenta las condiciones de la mujer y, asimismo, las características específicas del mensaje o contenido acusado; (ii) aseguran el efectivo cumplimiento de los deberes de administración de justicia con enfoque de género y (iii) garantizan el examen del juicio de proporcionalidad estricto en relación con la imposición de límites a la libertad de expresión. 

 

8.2. La hipersexualización del cuerpo de la mujer como fenómeno de ejercicio de poder

 

150.        La violencia de género también puede manifestarse mediante prácticas que reproducen estereotipos y que utilizan el cuerpo, la apariencia física o la imagen de las mujeres como instrumentos para desvalorizar, ridiculizar, sexualizar o desacreditar su actuación en el espacio público. En concreto:

“A pesar de que las mujeres disfrutan de muchas más oportunidades que hace una generación, vemos resurgir el viejo sexismo bajo una apariencia nueva. Lejos de ampliar el potencial y la libertad de las mujeres, la nueva cultura hipersexual redefine el éxito femenino dentro del reducido marco del atractivo sexual”[214].

“En nuestro entorno cultural se nos sugiere constantemente que el camino que deben seguir las mujeres para lograr su desarrollo personal pasa necesariamente por perfeccionar su físico. Una gran parte del mensaje cultural que reciben las mujeres jóvenes tiene que ver con la idea de la "transformación" […]. Se impone la necesidad de mejorar, no creciendo intelectual o emocionalmente, sino a través de un cambio físico. Este ruido mediático hace que las niñas crean que para tener una vida satisfactoria lo importante no es la calidad de tus acciones, sino tener una buena imagen”[215].

151.        En efecto, los estereotipos de género pueden operar como mecanismos de discriminación cuando atribuyen a las mujeres determinadas características, comportamientos o roles y, a partir de ellas, condicionan el reconocimiento de sus capacidades o el ejercicio de sus derechos[216]. En específico, esta Corte ha reconocido que la hipersexualización del cuerpo femenino constituye una manifestación de los estereotipos de género que condicionan el valor social atribuido a las mujeres a su apariencia y a su adecuación a determinados cánones de belleza.

 

152.        Por ejemplo, en la Sentencia T-432 de 2023 se advirtió que el contexto sociocultural ha generado una hipersexualización del cuerpo femenino que, sumada a otros estereotipos de género, transmite la idea de que el valor de las mujeres aumenta en la medida en que se ajustan a los estándares de belleza imperantes. Este fenómeno no es constitucionalmente neutro, pues puede restringir la autonomía de las mujeres y reproducir patrones de cosificación y subordinación basados en su corporalidad[217]. [218]

 

153.        Adicionalmente, en la Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena explicó que los estereotipos estéticos constituyen construcciones sociales y culturales acerca de cómo debe verse una mujer y reconoció que el cuerpo femenino ha sido históricamente sometido a patrones de belleza que lo convierten en un objeto de valoración social. Esta Corporación destacó, además, que las mujeres se encuentran sometidas a una suerte de “lupa social” que juzga permanentemente si su cuerpo se ajusta a determinados cánones y que el apartamiento de estos estándares puede dar lugar a señalamientos, críticas, ofensas y discriminación[219].

 

154.        Finalmente, en la Sentencia T-158 de 2026 esta Corporación advirtió que el ejercicio de la libertad de expresión no ampara la difusión de mensajes sexualizados, proferir insultos con contenido misógino ni a divulgar datos sensibles de las mujeres víctimas[220].  

 

155.        Ahora bien, la violencia de género por medio de la hipersexualización y cosificación de la mujer se expande en mayor medida cuando las agresiones son ejercidas por medio de plataformas digitales como las redes sociales. Esto no sólo en razón de la naturaleza abierta, masiva y pública de estas plataformas, sino además porque estos espacios tecnológicos se convierten en escenarios de enjuiciamiento de la apariencia física femenina y de vigilancia corporal. Lo anterior, a través de la difusión de imágenes, fotomontajes, comentarios o interacciones en los que se califica el cuerpo de las mujeres para fijar así su valor[221]. En efecto, las mujeres e incluso las niñas se ven expuestas a mensajes, comentarios, calificaciones de su cuerpo y de su apariencia según los estándares sociales sobre la belleza y el atractivo sexual. Por ejemplo, en el libro “Muñecas Vivientes. El regreso del sexismo” la autora afirmó que:

 

“El adorno personal siempre se les ha presentado como una parte central de sus vidas, pero hoy en día están expuestas también a una auténtica avalancha de mensajes sobre la importancia de resultar sexualmente atractivas incluso de pequeñas. Esas muñecas son solo un fragmento de una cultura mucho más amplia en la que se anima a las mujeres jóvenes a ver el atractivo sexual como su principal pasaporte hacia el éxito”[222].

 

156.        No obstante, “[e]sta vigilancia culpable de la propia imagen puede afectar a la capacidad de las mujeres para desarrollar su potencial en otros ámbitos”[223]. En efecto, en la Sentencia T-087 de 2023 la Corte Constitucional reconoció que las agresiones en línea contra mujeres, particularmente aquellas con presencia en la esfera pública, pueden adoptar contenidos misóginos y sexualizados, incluir referencias a su apariencia física y generar efectos de autocensura y reducción de su participación pública.

 

157.        Además, se advierte que estas formas comunicativas no parten de una relación entre iguales y las expresiones que se utilizan para calificar a las mujeres son sustancialmente diferentes de aquellas usadas en relación con los hombres[224]. Tal situación, incluso, fue reconocida en la Sentencia SU-432 de 2025. En dicha decisión, esta Corporación revisó la acción de tutela instaurada por mujeres periodistas en contra del entonces presidente de la República. Lo anterior, por haber sido calificadas como “muñecas de la mafia” durante una alocución presidencial. Al respecto, se advirtió que:

 

“[D]e acuerdo con la RAE, el término muñeca se asocia con, entre otras cosas, (i) juguete o adorno, (ii) persona joven guapa o atractiva, (iii) persona de poco carácter, […] (v) maniquí para trajes y vestido de mujer y (vi) joven frívola o presumida, todas estas acepciones desconocen la dignidad humana de los sujetos sobre quienes recayó la oración.

 

Frente a lo que implica la expresión muñecas de la mafia, la Corte comparte lo anotado por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien afirmó que esta representa a un grupo de mujeres que son dominadas por organizaciones para obtener unos beneficios en un escenario de criminalidad. Por ende, usar ese calificativo para referirse a las mujeres periodistas conlleva el mensaje de que son objetos sometidos a la voluntad de criminales. Este conlleva un estereotipo: las mujeres, en su sistema de valores, están a disposición de hombres mafiosos para obtener dinero, lujo y excentricidades. De esta manera se enmarca a las mujeres en un rol que ha sido históricamente reprobado en el país, pero que pervive a través de manifestaciones como la examinada y hacen parte de la cultura popular colombiana.

 

Nótese que desde un punto de vista sociológico las expresiones contienen una alta carga simbólica que no afecta de igual manera a todas las personas que ejercen el periodismo, ya que tienen una connotación de género particular que no puede ser leída de manera neutral, en tanto que hace uso de una expresión estereotipada, como es “muñecas de la mafia”, para referirse específicamente a las mujeres de manera directa e intencional, excluyendo a los hombres. Al asociar a las mujeres con “muñecas”, se transmitió el mensaje de que aquellas están al servicio de un tercero, sin capacidad de decisión ni agencia, aludiendo a mujeres serviles y funcionales para un propósito determinado, en este contexto, ilegal”[225].

 

158.        En este contexto, específicamente en los casos en los que la violencia de género se ejerce a través de la difusión de imágenes, fotomontajes o deepfakes[226] alusivos al cuerpo femenino, la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres no deriva exclusivamente de la existencia de una imagen manipulada, sino del significado que adquiere dentro de un contexto de violencia y del efecto que produce sobre la víctima. En efecto, la alteración o manipulación digital de la imagen de una mujer puede constituir una manifestación de violencia de género digital cuando su utilización reproduce estereotipos estéticos o sexuales y emplea la corporalidad como instrumento para humillarla, cosificarla, desacreditarla o silenciarla. Ello no significa que toda expresión referida al aspecto físico de una mujer sea, por ese solo hecho, contraria a la Constitución, lo relevante es determinar si la referencia a su cuerpo constituye el mecanismo mediante el cual se pretende disminuir su valor, autoridad, credibilidad o legitimidad por el hecho de ser mujer.

 

159.        Lo expuesto se confirma en las siguientes cifras. Una investigación publicada en octubre de 2020 por la organización Plan International encontró que el 39% de la población consultada, correspondiente a más de 14.000 niñas y jóvenes en más de treinta países, había experimentado body shaming[227] en línea y el mismo porcentaje había recibido amenazas de violencia sexual[228].

 

160.        Asimismo, en 2020 la UNESCO encontró que el 73 % de las mujeres consultadas que tienen reconocimiento público, como lo son las periodistas, había experimentado violencia en línea en el ejercicio de su trabajo[229]. Además, una investigación realizada en 2020 por las organizaciones “Sentiido” y “Comunicación para la Igualdad” en siete países de América Latina, arrojó que “las periodistas mujeres son atacadas, al igual que sus colegas varones, por los temas políticos o de coyuntura que publican; pero se utilizan contra ellas muchas más expresiones discriminatorias vinculadas al género y agresiones con connotaciones sexuales”. En efecto, se evidenció que recibían un 10% más de menciones que ponen en duda su intelecto, un 20% más de expresiones sexistas y un 30 % más de ataques relacionados con su apariencia física que los hombres[230].

 

161.        Además, este tipo de violencia alcanza una nueva dimensión con las tecnologías de inteligencia artificial. En concreto, ONU Mujeres estima que entre el 90 % y el 95 % de los deepfakes disponibles en línea corresponden a imágenes pornográficas no consentidas y que alrededor del 90 % de las personas representadas son mujeres[231].

 

162.        Por otro lado, en 2025 la Secretaría General Iberoamericana y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD reportaron las siguientes cifras sobre violencia digital de género:

 

“Argentina (2019): el 41% de las mujeres fueron víctimas de acoso y hostigamiento en el entorno digital.

Bolivia (2025): de dos mil mujeres encuestadas (15 a 56 años), el 27 % sufrió abuso sexual digital (incluyendo captación, trata y tráfico), el 13 % fue víctima de acoso (insultos reiterados y ciberacoso) y el 12 % reportó deslegitimación en línea.

Brasil (2016): el 65% de los casos de ciberbullying fueron contra mujeres.

Chile (2020): 8 de cada 10 mujeres de entre 16 y 18 años fueron víctimas de acoso sexual en las redes.

Colombia (2022): el 60% de las mujeres entre 18 y 40 años, afirmaron haber experimentado acoso en plataformas digitales.

Costa Rica (2023): se encontraron 97.871 conversaciones en redes sociales con elementos discriminatorios contra las mujeres en política y de medios de comunicación (periodistas e influencers) […]

Guatemala (2022): ese año se interpusieron 180 denuncias de VDCM por parte de periodistas, activistas, defensoras de derechos humanos, mujeres indígenas y mujeres que se desenvuelven en el ámbito público. […]

Panamá (2024): durante la campaña electoral de 2024, el 37,1% de los ataques en Twitter se dirigieron a mujeres, quienes enfrentaron mayor violencia en esta plataforma en términos relativos. […]

Uruguay (2021): de las mujeres políticas encuestadas, más de dos tercios manifestó́ que recibe violencia digital eventualmente. […]

En Argentina, en 2023, el 63,5% de las periodistas entrevistadas manifestaron haber sido víctimas de algún tipo de violencia digital en los últimos seis años.

En México, durante las elecciones de 2021, hubo una proliferación de estereotipos de género que minimizaban las capacidades profesionales de las candidatas, mientras se centraban en su apariencia física o, sin más, se les negaba su derecho a ser elegidas”[232].

 

163.        Estos datos permiten advertir que la valoración, exposición y utilización del cuerpo femenino como objeto de escrutinio, humillación o sexualización constituye una manifestación extendida de la violencia que las mujeres enfrentan en los espacios digitales, plataformas que, incluso, contribuyen a la amplificación de este tipo de agresiones. Lo anterior, con ocasión de la mayor difusión, accesibilidad y posibilidad de interacción. En efecto, en el informe antes referido de la Secretaría General Iberoamericana y el PNUD se encontró que el segundo tipo de agresiones más frecuente en relación con mujeres que participan en el espacio público es aquel que combina la subestimación de las capacidades de la mujer con descalificaciones sobre su cuerpo y la sexualidad[233]. Estos últimos incluyen: comentarios directos sobre el cuerpo, referencia a aspectos identitarios acompañados de insultos, agresiones sexualizadas y alusiones a la vida privada sexual y amorosa[234]. Esta investigación identificó las siguientes palabras, entre otras, como las más usadas para hipersexualizar y cosificar a las mujeres: asquerosa, vulgar, prostituta, drogadicta, fea, rata, zorra, amante, desvergonzada, culo, cerda, inmunda y gorda[235].

 

8.3. La instrumentalización del cuerpo de la mujer para la crítica política

 

164.        Ahora bien, la hipersexualización, instrumentalización y cosificación de la mujer para descalificarla y humillarla se recrudece cuando dichos actos recaen sobre mujeres que ejercen cargos públicos o tienen una representatividad política. Lo anterior, en la medida en que estas agresiones estereotipadas se utilizan como forma de crítica política. “Esta reducción de las mujeres a sus meros atributos físicos va mucho más allá […]. Si observamos el trato que se da a las mujeres en la vida pública, veremos que ahora se asume que deben ser juzgadas –muchas veces con crueldad– en función de su aspecto y desde el punto de vista sexual, no por su trabajo”[236]. En efecto, la utilización de la apariencia física como mecanismo de deslegitimación adquiere una especial gravedad cuando la destinataria es una mujer que desarrolla actividades sociales, profesionales, políticas o de cualquier otra naturaleza en la esfera pública. Por ejemplo, en el libro “Muñecas Vivientes. El regreso del sexismo” de Natasha Walter se hizo referencia a lo siguiente:

 

“El que una mujer que se dedica a la política responda al patrón de lo que se considera sexualmente atractivo tampoco la libra de este tipo de acoso. Por ejemplo, Sarah Palin, la candidata republicana a la vicepresidencia norteamericana en 2008, fue objeto de críticas justificadas a causa de sus opiniones políticas. Pero nada puede justificar el torrente de insinuaciones sexuales que tuvo que soportar. Se fabricaron muñecas "Sarah Palin" caracterizadas como "colegialas traviesas", con un sujetador rojo asomando bajo la blusa del uniforme, e incluso una muñeca hinchable. Una comentarista del Sunday Times escribió: "Parece una actriz porno; en concreto, parece una actriz porno interpretando a la chica buena que está a punto de hacer algo muy, muy malo". "Es la típica madre apetecible", dijo un amigo. Y al final acabó rodándose una película porno, […] ¿Cómo van a animarse las jóvenes a incorporarse a la vida pública si saben que lo que se va a juzgar no es su competencia ni su capacidad, sino su parecido a una actriz porno?”[237].

 

165.        En estos supuestos, el desplazamiento del debate desde sus ideas, actuaciones o capacidades hacia su cuerpo implica que la mujer es deshumanizada, ya que deja de ser vista como sujeto con capacidad de intervenir en asuntos de interés público y pasa a ser evaluada fundamentalmente como cuerpo, apariencia u objeto sexual que pertenece o debe pertenecer a un hombre[238] y sobre el cual debe girar la discusión, dejando de lado el control ciudadano sobre lo público. En efecto, “cuando las mujeres ocupan espacios de poder, su cuerpo se convierte en un territorio de disputa simbólica”[239].

 

166.        La violencia, por esta vía, no solamente afecta derechos como la honra, la imagen o la dignidad, sino que puede interferir en el ejercicio de garantías como la participación política, la libertad de expresión y el acceso al espacio público en condiciones de igualdad. En este contexto, el cuerpo femenino deja de ser entendido como una dimensión de la autonomía, identidad y dignidad de la persona para convertirse en un objeto sometido al escrutinio, valoración y juicio de terceros.

 

167.        En efecto, este tipo de violencia genera efectos adversos no solo para la mujer víctima, quien se ve reducida y cosificada, sino en relación como las mujeres en su generalidad. Específicamente, se ha documentado que este tipo de violencia de género como instrumento de crítica política y vigilancia, además de las afectaciones a la integridad física y psicológica de la víctima, ha generado efectos como la autocensura, el silenciamiento, el aislamiento de espacios públicos y, a nivel generalizado, desincentiva la participación femenina en escenarios de debate y participación pública o social al transmitir la idea de que acceder a estos espacios implica someterse a violencia, acoso y hostigamiento y a ser deshumanizada, porque no valen de nada las calidades personales, la inteligencia o la experiencia[240]. En concreto:

 

“[L]a permanente sexualización de las mujeres en la escena pública lastra sus posibilidades de acceder al verdadero poder […] La influencia constante de los estereotipos tradicionales hace que la gente crea que las mujeres nunca van a tener la misma autoridad y competencia en determinadas áreas que los hombres […]. Esta manera de entender la masculinidad y la feminidad como mutuamente excluyentes opera en contra de las mujeres que aspiran a ocupar posiciones de poder porque, a los ojos de quienes están influenciados por esos estereotipos tradicionales, los hombres realzan su masculinidad cuando aspiran al poder, pero las mujeres pierden su feminidad si lo hacen. Y esto puede resultar extremadamente perjudicial para las mujeres que se dedican a la política, que pasan a parecer menos humanas, como si hubieran perdido una parte fundamental de sí mismas. La incomodidad que provocan las mujeres poderosas se manifiesta constantemente”[241].

 

168.        Al respecto, Amnistía Internacional ha lanzado varias alertas relacionadas con la violencia contra las mujeres desplegada en redes sociales[242], la cual va contra sus derechos para expresarse en igualdad condiciones[243] y a una vida libre de violencias. En efecto, el abuso y las agresiones que las mujeres experimentan en este tipo de plataformas generan varios efectos adversos como la autocensura, la reducción de sus publicaciones e interacciones o, incluso, la eliminación de sus cuentas[244].  

 

169.        En el mismo sentido, el Consejo de Derechos Humanos, en la Resolución A/HRC/RES/59/20 del 8 julio de 2025, condenó la aparición y el aumento de conductas nocivas y campañas de desinformación que socavan los derechos de las mujeres y las desacreditan. En efecto, reconoció que esta situación las obliga a autocensurarse, cerrar sus plataformas digitales o reducir su participación plena, igualitaria y significativa, tanto en internet como en medios no electrónicos, lo que se traduce en una importante infrarrepresentación de las mujeres en la toma de decisiones y afecta sus derechos y oportunidades en la era digital.  En específico, impide su participación, inclusión y liderazgo plenos, igualitarios, efectivos y significativos en la vida pública y privada, y representa un obstáculo para la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres[245].

 

170.        Adicionalmente, ONU Mujeres en 2022 publicó la investigación “Violencia de género en línea hacia mujeres con voz pública. Impacto en la libertad de expresión”. En aquella, señaló que, en este tipo de contextos violentos, “[l]as consecuencias no son exclusivamente individuales —lo cual ya es grave— sino que se derraman a todo el ecosistema. Los ataques, […] tienen efectos disciplinadores que generan más repliegues: de otras colegas comunicadoras y activistas que rehúyen de la visibilidad y de otras mujeres que no quieren ser entrevistadas o participar de un debate público para no sufrir hostigamiento. Por cada mujer silenciada o que se intenta acallar o limitar, son varias las que ni siquiera llegarán al debate público”[246]. En consecuencia, “[n]o hace falta atacar frontalmente a las mujeres que intentan atravesar este muro de masculinidad; basta con burlarse de su falta de feminidad y el estereotipo se ocupa del resto”[247].

 

171.        Finalmente, se estima relevante destacar que en la Sentencia T-149 de 2025 esta Corporación evidenció la ocurrencia de actos constitutivos de violencia de género contra una congresista, lo que vulneró su derecho a una vida política libre de violencias, entre otros. En ese caso, se consideró que este tipo de actuaciones, dirigidas a una mujer que participa en política, genera efectos adversos respecto de la colectividad de mujeres. En concreto, se afirmó que:

 

“[…] los efectos producidos por este tipo de agresiones no se circunscriben solamente a la vulneración de los derechos de la accionada a una vida libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal. Por el contrario, tienen un alcance expansivo que desconoce el rol esencial de la mujer en la promoción y defensa de sus propios intereses y los de su colectividad y, a su vez, permitir que la arena política digital o presencial se configure como un espacio hostil para las mujeres incrementa la autocensura, el temor a participar en la vida política y, además, transmite un mensaje equivocado al dar a entender que para evitar ser víctima es necesario no ejercer los derechos políticos de los que son titulares las mujeres”[248].

 

172.        En concreto, en dicha decisión la Corte evidenció que la Fundación Karisma, al estudiar el proceso electoral para la conformación del Congreso de la República para el período 2022-2026, identificó algunas agresiones verbales, en redes sociales, contra mujeres candidatas. Entre dichas expresiones se encuentran: bruta, “Señora dedíquese al hogar y recupere a su esposo […] intente en la cocina y no joda más”, “Dedíquese a otra cosa, cuide a su familia”, estúpida, desocupada, regalada, imbécil, bandida, insensata, desorientada, brujas, fracasada, perdedora, negrita, lesbiana, “Arepera”, anciana, machita, “carebruja” y “negra HP”[249].

 

8.4. Conclusiones

 

173.        Para la Sala, las consideraciones antes expuestas implican que, tanto en los entornos digitales como fuera de línea, las manifestaciones referidas al cuerpo, peso, apariencia, edad, vestimenta o sexualidad, pueden implicar que la mujer es valorada o deslegitimada a partir de atributos corporales que históricamente han sido utilizados para ejercer poder masculino y, por ende, subordinar a las mujeres. Pues, estas expresiones pueden ser usadas como un mecanismo para disminuir su autoridad, cuestionar su capacidad, afectar su reputación, humillar o desestimular su participación en el espacio público.

 

174.        En consecuencia, teniendo en cuenta la metodología adoptada en la Sentencia T-149 de 2025 para resolver las tensiones entre los derechos a una vida libre de violencia y la libertad de expresión y la participación política, entre otros, la Sala estima que la valoración judicial que se haga sobre aquellos contenidos que se refieren al cuerpo de las mujeres no puede versar únicamente en su literalidad, pues debe examinarse, además, el contexto en el que se insertan, la existencia y reproducción de estereotipos de género y los efectos de aquellos en la dignidad, igualdad, autonomía y participación de las mujeres en el espacio público.

 

175.        Así, la instrumentalización y cosificación del cuerpo femenino en los espacios digitales constituye una manifestación particularmente grave de violencia de género cuando el cuerpo es utilizado para desplazar la discusión sobre las ideas o actuaciones de una mujer en la esfera de lo público y convierte su corporalidad en el objeto central de la agresión. La conducta adquiere una dimensión adicional cuando pretende afectar a una mujer que ejerce su libertad de expresión, participa en asuntos de interés público o desarrolla una actividad profesional visible, pues en tales casos el ataque puede tener como finalidad no solo menoscabar sus derechos individuales, sino también limitar su presencia, reconocimiento y capacidad de intervención y representatividad.

 

176.        Por consiguiente, en los casos en los que una mujer con voz o reconocimiento público alegue haber sido objeto de ataques digitales relacionados con su cuerpo o apariencia física, el juez constitucional debe adoptar un análisis con perspectiva de género y valorar la conducta de manera contextual e integral. Ello implica determinar, entre otros aspectos, (i) si las expresiones se sustentan en estereotipos de género, si existe sexualización, cosificación o degradación de la mujer; (ii) si existe una dinámica reiterada de violencia, acoso, hostigamiento o desprestigio y (iii) si por sus características, puede producir un efecto inhibidor o silenciador sobre su participación en el espacio público.

 

9. La administración de justicia con enfoque de género

 

177.        El artículo 7˚ de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados están obligados a: “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”[250].

 

178.        A nivel interno, en la Sentencia T-338 de 2018 la Corte Constitucional estableció que el Estado tiene el deber de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, especialmente a través de sus jueces y tribunales[251]. En efecto, señaló que las autoridades judiciales, ante casos relacionados con la violencia de género, deben adoptar criterios interpretativos diferenciados que permitan valorar la tensión entre los derechos del agresor y de la víctima, así como implementar medidas dirigidas a evitar la invisibilización o normalización de la violencia contra la mujer. Lo anterior, por cuanto en el ejercicio de la administración de justicia no es tolerable la perpetuación de estereotipos de género o discriminatorios[252].

 

179.        En ese sentido, “los jueces tienen la obligación constitucional de analizar los hechos, las pruebas y las normas en escenarios en los que adviertan manifestaciones de violencia contra la mujer, con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que […] se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado”[253]. Lo anterior, con el fin de evitar que, a través de la administración de justicia, se ejerzan actos de revictimización de la mujer y se perpetúen estereotipos que restringen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales por parte de aquella[254].

 

180.        De la misma manera, en la Sentencia T-172 de 2023 la Corte Constitucional advirtió que las autoridades judiciales son garantes del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en esa medida, deben tener en cuenta el contexto que circunda los hechos bajo estudio, valorar la tolerancia social que aún existe frente a este tipo de agresiones e identificar de manera concreta las necesidades reales de las mujeres para el ejercicio de sus derechos fundamentales, especialmente para acceder a una justicia real y efectiva[255].

 

181.        En el marco de esta obligación de administrar justicia con enfoque de género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha identificado algunos criterios orientadores para el trámite y decisión de procesos relacionados con actos de violencia contra la mujer. Estos son: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras[256].

 

182.        Asimismo, la Corte Constitucional ha identificado que, al aplicar esta perspectiva de género, las autoridades judiciales están obligadas a: (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de género[257]; (ii) actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del proceso[258], de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e imparcial[259] y (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad, según el cual debe aplicarse un enfoque analítico en el que se reconozca que la persona puede experimentar, a la vez, diversas formas de discriminación, “debido a que posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusión”[260]. Respecto de esta última obligación, deben tenerse en cuenta factores como la identidad étnico-racial, la condición de discapacidad, la confesión religiosa o espiritualidad y la situación socio-económica, entre otros.

 

183.        Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-326 de 2023, reiterada en la Sentencia T-149 de 2025, esta Corporación también estableció que, en aplicación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, las autoridades judiciales están obligadas a proteger las siguientes garantías procesales y sustanciales de las mujeres: (i) el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; (ii) permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; (iii) acceder a la información sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo; (iv) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes y (v) adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto.

 

184.        Finalmente, esta Sala estima relevante advertir que la administración de justicia desde la perspectiva de género tiene el fin de: (i) eliminar prácticas que tiendan a la revictimización, a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de género[261];  (ii) actuar de manera célere[262]; (iii) reconocer las asimetrías históricas e imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las víctimas de violencia de género[263] y (iv) desplegar todas las actividades de investigación requeridas y valoración razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas[264].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Metodología de la decisión

 

185.        La Sala precisa que para decidir el asunto objeto de examen: (i) se advertirá la aplicación del enfoque de género para el análisis del caso concreto. (ii) Se expondrán las reglas y subreglas jurisprudenciales aplicables; (iii) se hará referencia a los hechos probados; (iv) se verificará la naturaleza del perfil de la accionante en Facebook y de su labor como gestora social y persona social y políticamente relevante; (v) se examinará el uso que el accionado les da a sus perfiles en Facebook y su labor como activista político y social y veedor ciudadano. Posteriormente, (vi) se verificará la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. A tal efecto se analizará, en primer lugar, la violación de los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la imagen, a la integridad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar y, en segundo lugar, lo relacionado con los derechos a la honra y buen nombre. Luego, (vii) se evaluará la procedencia de las medidas solicitadas por la accionante en el escrito de tutela y, para ello, se aplicará el juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto. Finalmente, se presentarán los remedios constitucionales a adoptar.

 

186.        Al respecto, la Sala estima necesario advertir que este caso reviste un alto grado de complejidad porque comprende tensiones relacionadas con la participación política y el control social a la gestión pública, la especial protección de la libertad de expresión y la necesidad de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. Por tal razón, se realizará un análisis cuidadoso que no se sustentará exclusivamente en la individualidad y literalidad de los contenidos, sino que tendrá en cuenta todos los elementos de contexto que circundan el caso concreto. Lo anterior, con el fin de llevar a cabo un examen detallado sobre las alegaciones de la accionante, pero también de aquellas propuestas por el demandado.

 

187.        Como se advirtió en la delimitación del asunto objeto de revisión y en el planteamiento del problema jurídico, es imprescindible que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales en tensión, esto es la participación política y el control social de la gestión pública y la libertad de expresión, por un lado, y las garantías constitucionales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la imagen, a la integridad, a la dignidad humana; a la intimidad personal y familiar; a la honra y al buen nombre, por el otro. Al respecto, la Sala advierte que aplicará enfoque de género. Lo anterior, en consideración al contexto que rodea el litigio bajo estudio, las condiciones particulares de la accionante, los argumentos presentados por aquella sobre la ocurrencia de actos de violencia de género en su contra en medios digitales, el contexto de violencia contra mujeres con reconocimiento público y político y la relevancia constitucional de erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer.

 

188.         Adicionalmente, la Sala observa que, en el asunto bajo examen, el juicio estricto de proporcionalidad es el mecanismo idóneo para evaluar la procedencia de las pretensiones propuestas por la accionante.  Lo anterior, por cuanto: (i) permite adoptar mecanismos dirigidos a lograr la satisfacción de los dos grupos de derechos sin sacrificar el goce y ejercicio de ninguno; (ii) garantiza que los actos constitutivos de violencia de género se acrediten como tal por su contenido y, en consecuencia, que su existencia no dependa de factores externos como la cantidad de seguidores o visitas en los perfiles digitales del emisor o el alcance de difusión, reproducción o interacción y (iii) asegura que los derechos en tensión no sean restringidos a través de medidas desproporcionadas y que se avance en la protección de la libertad de expresión y el control político, en la garantía de los derechos de la mujer y en que los entornos de debate público, tanto digitales como físicos, sean seguros para las mujeres que tienen voz y reconocimiento público.

 

2. Reglas jurisprudenciales aplicables

 

189.        Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas con (i) la participación política y el control social a la gestión pública en el contexto de la ciudadanía y democracia digital; (ii) el contenido y alcance de la libertad de expresión, específicamente en relación con las personas con reconocimiento público; (iii) la naturaleza jurídica y las funciones de los gestores sociales; (iv) la violencia digital de género y la hipersexualización del cuerpo de las mujeres como manifestación de la misma y (v) la administración de justicia con enfoque de género.

Tabla 8. Reglas jurisprudenciales aplicables

Participación política y control social en el contexto de la ciudadanía y democracia digital

1. La participación política no se restringe al ejercicio del derecho al voto sino a la inclusión efectiva de la ciudadanía en la conformación, ejercicio y control de los poderes públicos. Se compone, entre otros, de los siguientes derechos: (i) elegir y ser elegido; (ii) participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; (iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; (v) difundir ideas y programas políticos; (vi) revocar el mandato de funcionarios electos y (v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

2. Mediante la participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos; reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones; adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos; exigen de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales.

3. La restricción de la participación política y de los derechos a través de los cuales se manifiesta, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) previsión legal o constitucional, (ii) no ser discriminatoria; (iii) dirigirse a un fin útil y oportuno con el fin de satisfacer un interés público imperativo; (iv) ser proporcional y (v) ser necesaria.

Libertad de expresión, específicamente en relación con las personas con reconocimiento público

Libertad de expresión

1. El contenido de la expresión y el medio de difusión son indivisibles, de manera que las restricciones a las posibilidades de divulgación también constituyen, en principio, una vulneración de la libertad de expresión. 

2. Escrutinio estricto de las medidas restrictivas a través del examen de los siguientes factores:

·         Que la medida tenga un fundamento legal y constitucional, y que persiga un fin constitucionalmente imperioso.

·         Que el medio o medida sea efectivamente conducente y necesaria para alcanzar el fin propuesto (que no haya otros medios menos lesivos).

·         Que sea proporcional en sentido estricto (que no suponga una restricción excesivamente intensa para la libertad de expresión).

3. Los discursos prohibidos son: el discurso de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito, la incitación a cometer genocidio y la pornografía infantil. Asimismo, en las sentencias C-317 de 2024, T-149 de 2025 y T-158 de 2026 se reconoció que los discursos, por medio de los cuales se ejerce violencia de género contra las mujeres, no están amparados bajo el estándar de protección de la libertad de expresión.

4. El estándar de protección y las reglas para imponer limitaciones a la libertad de expresión son iguales en el ejercicio en línea o por medios digitales.

5. Los usuarios en redes sociales también son responsables por el contenido de los mensajes con los que interactúan, aunque su titularidad no les pueda ser atribuida.

Libertad de expresión respecto de personas con reconocimiento público

6. Aunque se predique un mayor estándar de tolerancia a las críticas por parte de los personajes públicos, con fundamento en su exposición voluntaria, aquellas no pueden extrapolarse o centrarse en la persona, en asuntos de su esfera privada e íntima que no tienen ninguna relación con el interés público de la labor que ejercen o de la relevancia social que ostentan y, por ende, deben ampararse los derechos fundamentales de los personajes públicos ante aquellos cuestionamientos que no tengan ninguna relación con el ejercicio de sus labores públicas o que se formulen en términos vejatorios.

7. En estos casos deben analizarse los criterios establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019 que corresponden a: quién comunica, sobre quién se comunica y cómo se comunica.

Naturaleza jurídica y funciones de los gestores sociales

1. Las y los gestores sociales no ostentan el carácter de servidor público, no ejercen empleo público y son particulares ante la administración pública.

2. Ejercen funciones de acompañamiento en tareas protocolarias e institucionales, asistencia social, beneficencia pública o actividades análogas.

3. Las y los gestores sociales no se encuentran investidos de una competencia administrativa general. No existe disposición legal vigente que les otorgue a dichos particulares funciones públicas, capacidad decisoria, ordenación del gasto, administración autónoma de recursos públicos o responsabilidad directa sobre ejecución de planes, programas o proyectos estatales.

4. Las y los gestores sociales no se encuentran, por esa sola condición, sometidos a la obligación legal de rendición de cuentas. No obstante, ello no significa que sus actuaciones puedan sustraerse de los principios de transparencia y publicidad cuando se desarrollen con apoyo institucional. En tales eventos, la obligación de informar y rendir cuentas respecto del empleo de dichos recursos, de los programas institucionales y de los resultados obtenidos corresponde a la respectiva entidad[265].

Violencia de género y la hipersexualización del cuerpo de las mujeres como manifestación de la misma

1. La instrumentalización y cosificación del cuerpo femenino en los espacios digitales constituye una manifestación particularmente grave de violencia de género cuando el cuerpo es utilizado para desplazar la discusión sobre las ideas o actuaciones de una mujer y convertir su corporalidad en el objeto central de la agresión. La conducta adquiere una dimensión adicional cuando pretende afectar a una mujer que ejerce su libertad de expresión, participa en asuntos de interés público o desarrolla una actividad profesional visible, pues en tales casos el ataque puede tener como finalidad no solo menoscabar sus derechos individuales, sino también limitar su presencia y afectar su credibilidad, reconocimiento, capacidad de intervención y representatividad.

2. Los casos relacionados con tensiones entre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y otros derechos fundamentales como la libertad de expresión y la participación, entre otros, deben ser analizados con fundamento en los siguientes criterios:

·         No basarse exclusivamente en un criterio de literalidad o contenido explícito del mensaje, para examinar la existencia de estereotipos de género o patrones de discriminación.

·         Adoptar un enfoque interseccional con el fin de identificar si existen múltiples patrones de violencia contra la mujer víctima.

·         Identificar el aparte específico que se considera constitutivo de violencia de género.

·         Examinar el contexto en el que se insertan estos contenidos o actos.

·         Valorar en su conjunto los contenidos, actos o mensajes que se alegan violentos, para lo cual debe analizarse la periodicidad de los mismos y su reiteración e identificar el estereotipo de género o factor de discriminación en el que se fundamentan.

·         Efectuar un juicio estricto de proporcionalidad para resolver la tensión de derechos. 

3. En los eventos en los que una mujer ha sido objeto de ataques digitales relacionados con su cuerpo o apariencia física, el juez constitucional debe adoptar un análisis con perspectiva de género y valorar la conducta de manera contextual e integral. Ello implica determinar, entre otros aspectos, (i) si la mujer víctima tiene voz y reconocimiento público; (ii) si las expresiones se sustentan en estereotipos de género, sexualización, cosificación o degradación de la mujer; (iii) si existe una dinámica reiterada de violencia, acoso, hostigamiento o desprestigio y (iv) si por sus características, estos contenidos pueden producir un efecto inhibidor o silenciador sobre su participación en el espacio público.

Administración de justicia con enfoque de género

1. La administración de justicia con perspectiva de género implica que las autoridades judiciales están obligadas a: (i) fallar con imparcialidad, alejadas de sesgos personales, prejuicios o estereotipos de género; (ii) actuar de manera diligente, célere y responsable en la promoción del proceso, de manera tal que se asegure una investigación exhaustiva, oportuna e imparcial y (iii) valorar el caso conforme con el principio de interseccionalidad.

 

3. Hechos probados

 

190.        La Sala verificará los hechos probados en el presente asunto de conformidad con la clasificación que se expone a continuación.

 

191.        En relación con la accionante, el accionado, la naturaleza y uso de los perfiles en Facebook administrados por aquellos y sobre las herramientas disponibles en Facebook y que inciden en escenarios de violencia digital de género se acreditó lo siguiente:

 

Tabla 9. Hechos probados

Temática

Hechos probados

La accionante, el rol que ejerce en el municipio de Arauca y la naturaleza y uso de su perfil en Facebook

1. En el trámite de revisión, se acreditó que Stephany Dayana Ortiz Tafur es gestora social del municipio de Arauca en su calidad de esposa del alcalde de dicha entidad territorial.

2. Se demostró que, en calidad de gestora social, no es servidora pública ni ejerce un empleo público. Sus funciones se relacionan con actividades de carácter protocolario, social y de beneficencia. En efecto, ejerce apoyo institucional orientado a promover programas y actividades en beneficio de poblaciones vulnerables y a fortalecer el vínculo entre la administración municipal y la comunidad.

3. La accionante es titular de la cuenta de Facebook que se encuentra en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/1PjvjYz9WG/?mibextid=wwXIfr. Respecto de aquella se demostró lo siguiente:

·         En su perfil se identifica como “Stephany Ortiz Tafur”, figura pública y gestora social del municipio de Arauca para el período 2024-2027. No obstante, no se trata de una cuenta institucional.

·         Para el momento de la inspección judicial, contaba con 25 mil seguidores, 549 seguidos y aproximadamente 4 mil publicaciones.

·         La accionante divulga, de manera mixta, información de carácter personal y datos relacionados con su gestión como gestora social del municipio de Arauca. También comparte o divulga información relativa con las actividades institucionales de la alcaldía municipal de Arauca y los contenidos difundidos en los perfiles oficiales de dicha entidad.

·         Dentro de los seguidores de la accionante no se encontró ninguno de los perfiles administrados por Cristian Camilo Paredes Forero.

El accionado, su rol social y sus perfiles en Facebook

1. El accionado se reconoce a sí mismo como creador digital, activista social y político y veedor ciudadano.

2. En ejercicio del control social, participa activamente en debates sobre asuntos de interés general, difunde información y opina sobre la gestión institucional y de servidores públicos, especialmente de aquellos del municipio de Arauca.

3. Se demostró que es titular de dos cuentas en Facebook en las cuales se identifica como “Cristian Forero” y “creador digital”. Estas cuentas se encuentran en los siguientes enlaces: (i) perfil n.° 1 https://www.facebook.com/share/1DJe11P19R/?mibextid=wwXIfr y (ii) perfil n.° 2 https://www.facebook.com/share/1VJWJEioVL/?mibextid=wwXIfr. Respecto de aquellos se acreditó lo siguiente:

·         Perfil n.° 1:

-          Es una cuenta de carácter público y sus publicaciones se difunden sin restricciones de visualización.

-          Para el momento de la inspección judicial, esta cuenta tenía: 11 mil seguidores, 660 seguidos y aproximadamente 7.400 publicaciones.

-          Dentro de este perfil se encontraron etiquetas relacionadas con el perfil de Facebook de Stephany Ortiz Tafur.

-          Publica mensajes, imágenes y videos relacionados con diversos asuntos de interés general, información institucional de la alcaldía municipal de Arauca, asuntos de política nacional, opiniones sobre temas de distinta índole y también algunos contenidos de carácter personal. Se comparten contenidos difundidos por otros usuarios, medios de comunicación o entidades estatales.

-          Algunas imágenes contenidas en las publicaciones que realiza el accionado son tomadas de otros perfiles de usuarios e incluso algunos de los contenidos evidenciados están identificados, por parte de la plataforma, como creaciones por medio de inteligencia artificial.

·         Perfil n.° 2:

-          Es una cuenta de carácter público y sus publicaciones se difunden sin restricciones de visualización.

-          Para el momento de la inspección judicial, esta cuenta tenía aproximadamente: 1.800 seguidores, 248 seguidos y 1.300 publicaciones.

-          Dentro de este perfil no se encontraron etiquetas relacionadas con el perfil de Facebook de Stephany Ortiz Tafur.

-          Publica mensajes, imágenes y videos relacionados con diversos asuntos de interés general, información institucional de la alcaldía municipal de Arauca, asuntos de política nacional, opiniones sobre temas de distinta índole y también algunos contenidos de carácter personal. Se comparten contenidos difundidos por otros usuarios, medios de comunicación o entidades estatales. Este perfil es usado para replicar los contenidos que el accionado ha divulgado en el perfil n.° 1.

-          Algunas imágenes contenidas en las publicaciones que realiza el accionado son tomadas de otros perfiles de usuarios e incluso algunos de los contenidos evidenciados están identificados, por parte de la plataforma, como creaciones por medio de inteligencia artificial.

4. Aunque el accionado, en sede de revisión, manifestó que eliminó todos los contenidos relacionados con la accionante e identificados en el escrito de tutela, durante la inspección judicial se demostró la permanencia de algunos de estos en sus cuentas de Facebook e incluso la difusión de nuevas publicaciones en las que se refiere directa o indirectamente a la accionante.

Las herramientas disponibles en Facebook y que inciden en escenarios de violencia digital de género

Se evidenció que en las herramientas de reporte de contenidos, mensajes o comentarios publicados en Facebook no existe ningún instrumento que de manera específica se dirija a denunciar publicaciones por violencia de género digital.

 

192.        En relación con la publicación de contenidos relacionados con la accionante por parte del demandado, se acreditó que aquel crea, publica y difunde, en sus cuentas en Facebook, contenidos en los que se refiere directa e indirectamente a la accionante. Adicionalmente, algunas de las publicaciones identificadas en el trámite constitucional se refieren al cuerpo, la apariencia física, el rol social y la conducta de Stephany Dayana Ortiz Tafur. Al respecto, la Sala reitera que estos contenidos se identificarán en el anexo reservado de esta sentencia.

 

4. La naturaleza del perfil de la accionante en Facebook y de su labor como gestora social

 

193.        Tanto en el escrito de tutela como en las respuestas remitidas a esta Corporación durante el trámite de revisión, Stephany Dayana Ortiz Tafur señaló que se desempeña como gestora social del municipio de Arauca, en calidad de esposa del alcalde. Asimismo, indicó que, aunque no es servidora pública y su cuenta en Facebook es de carácter personal, también es usada como mecanismo para la difusión de información de interés público en asuntos institucionales de la alcaldía de Arauca, reportes de su labor como gestora social y divulgación de información sobre eventos, noticias o actividades de interés para la ciudadanía y, especialmente, para la población de Arauca. Incluso, la accionante divulga contenidos dirigidos a promover campañas políticas o apoyar a candidatos para elecciones populares. En efecto, durante la inspección judicial se evidenció que las publicaciones que se efectúan en el perfil de Facebook de la accionante son de naturaleza mixta pues, aunque no es una cuenta que se destine exclusivamente a un uso personal, tampoco puede ser clasificada como un perfil institucional.

 

194.        Por lo expuesto, la Sala estima que la accionante es públicamente visible por su labor como gestora social y por el uso de Facebook para difundir actividades institucionales, mensajes políticos y contenidos de interés general. En ese espacio ejerce sus derechos de participación política. Lo anterior, en la medida en que divulga mensajes de expresión política y de apoyo a determinadas campañas. Además, busca adquirir la confianza de la ciudadanía, fortalecer su credibilidad y liderazgo frente a la comunidad, participa activamente en la ejecución de programas y proyectos propios de la agenda de gobierno de la alcaldía municipal de Arauca y promueve la relación entre la ciudadanía y la institucionalidad. En efecto, la accionante en sede de revisión afirmó que los hechos que dieron origen al proceso de tutela afectan su desempeño como gestora social porque:

 

“La naturaleza de ese cargo exige cercanía permanente con la comunidad, credibilidad, confianza y legitimidad para liderar programas sociales, promover campañas institucionales y representar iniciativas de interés público. Sin embargo, la campaña sistemática de desprestigio desarrollada por el accionado ha buscado precisamente erosionar esa confianza ciudadana. […] La violencia digital ejercida en este caso no solo ha lesionado derechos individuales como la honra, el buen nombre y la dignidad humana, sino que también ha interferido en el cumplimiento de la función social que desempeña la accionante, al debilitar su imagen institucional frente a la comunidad y obstaculizar el desarrollo de las actividades propias de su gestión”[266].

 

195.        Al respecto, se advierte que estas garantías constitucionales no se restringen exclusivamente a escenarios relacionados con ser candidato en contiendas electorales o a ostentar un cargo público de elección popular. En efecto, el artículo 3° de la Ley 2453 de 2025 define la participación política de las mujeres de la siguiente manera: “[s]e entiende como el derecho de las mujeres a intervenir en la postulación, conformación, ejercicio y control del poder político y la toma de decisiones en la esfera pública, de manera complementaria a los procesos electorales. Estas formas de participación incluyen el ejercicio de los mecanismos, formas, espacios, canales e instancias de participación ciudadana”.

 

196.        Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que el perfil de Stephany Dayana Ortiz Tafur en Facebook, a pesar de ser de titularidad personal, constituye un medio de comunicación de información pública y un foro público de debate y participación ciudadana. Lo anterior, al tener en cuenta el contexto de democracia digital y de ciudadanía digital. En efecto, tal naturaleza se sustenta en los siguientes criterios[267]:

 

Tabla 10. Estudio de la naturaleza del perfil de Facebook de la accionante

Criterio

Análisis

Nivel de privacidad

Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, así como con las afirmaciones efectuadas por la accionante, su perfil en Facebook es de carácter público. En principio, cualquier persona puede acceder al mismo y consultar los contenidos que allí se divulgan.

Características de las cuentas

En la descripción del perfil de la accionante en Facebook, Stephany Dayana Ortiz Tafur se identifica como figura pública y gestora social del municipio de Arauca para el período 2024-2027. En algunas de sus publicaciones, aparece el logo institucional de la alcaldía municipal de Arauca.

Uso de los perfiles

En sede de revisión Stephany Dayana Ortiz Tafur afirmó que usa su perfil en Facebook para la divulgación de información relacionada con actividades personales y familiares, pero también para informar sobre actividades comunitarias, sociales, culturales, educativas e institucionales, así como

eventos y programas desarrollados en ejercicio de su rol como gestora social del municipio de Arauca.

Forma en la que se comunica y contenido de la información

En este contexto, la accionante, en su perfil de Facebook, informa a la ciudadanía en general a través de textos, fotos y videos, sobre las distintas actividades que realiza en ejercicio de su labor como gestora social. Asimismo, interactúa y comparte publicaciones de otras instituciones del Estado, especialmente de la alcaldía municipal de Arauca.

 

197.        Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que el espacio abierto por Stephany Dayana Ortiz Tafur en Facebook constituye un foro o espacio público de acceso a información, expresión, debate y participación. Ello, a pesar de que la accionante es la titular personal de esta cuenta y esta no pertenece a la institución pública de la que hace parte su compañero.

 

198.        En efecto, el uso que la accionante les da a estos perfiles y que ella misma reconoce, indica que por medio de estas plataformas cumple con sus labores como gestora social en calidad de una persona visiblemente pública y en ejercicio de sus derechos políticos de participación en la gestión de los asuntos públicos, de representación y de liderazgo comunitario. En ese sentido, los datos allí publicados constituyen información de interés público cuyo acceso, en principio, no puede ser restringido.

 

199.        Adicionalmente, tal naturaleza implica que el análisis de las presuntas afectaciones se haga mediante la aplicación de los estándares jurisprudenciales previamente descritos, con los cuales se busca concretar la protección constitucional de la mujer a tener una vida libre de violencias cuando tienen relevancia pública y política, y dicha violencia se da en entornos digitales.

5. La naturaleza y el uso de las cuentas del accionado en Facebook y su labor como activista político y social y veedor ciudadano

 

200.        Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que el accionado ejerce actividades ciudadanas de control político y social sobre la gestión de diversas entidades y servidores públicos, especialmente de la alcaldía del municipio de Arauca. En efecto, el demandado se identifica como activista político y social, y veedor ciudadano, así como se evidencia que ejerce dichas labores por medio de las cuentas que administra en Facebook. En estas divulga noticias y opiniones sobre distintos asuntos relacionados con la actualidad nacional y, específicamente, con la gestión del alcalde de Arauca y de la gestora social. Adicionalmente, por medio de sus perfiles participa en debates políticos, invita a sus seguidores a participar y opinar en sus publicaciones e interactúa con instituciones estatales y medios de comunicación.

 

201.        Al respecto, se acreditó que dicha labor se dirige principalmente a ejercer control político respecto de quienes ejercen funciones públicas o desempeñan labores de apoyo a las instituciones. Por lo regular, el accionado en sus publicaciones usa un tono fuerte, chocante e incluso ofensivo, como mecanismo de crítica política. Expresiones que, conforme con la jurisprudencia constitucional reseñada, están en principio amparadas por la libertad de expresión y la especial protección de los discursos sobre asuntos de interés general, aquellos que se derivan de la participación política o que incluso se refieren a servidores o personajes públicos.

 

202.        Entre dichas publicaciones, el accionado ha divulgado, a través de Facebook, varias publicaciones en las que se refiere a Stephany Dayana Ortiz Tafur. Al respecto, cabe reiterar que en ocasiones no utiliza menciones directas al perfil de la accionante, sino que se refiere a ella como “pájara 2”, “Tefyta”, “gestora social” o “primera dama”. No obstante, estos no constituyen la totalidad de su actividad participativa y, en consecuencia, no son espacios usados exclusivamente para analizar, controlar, criticar y/o presuntamente agredir a la demandante.

 

203.        Por lo expuesto, la Sala encuentra que la actividad ciudadana de participación y control político y social por parte del demandado, desplegada en Facebook, es en principio una genuina manifestación de los derechos a la libertad de expresión y a la participación política. Evidentemente, el accionado utiliza expresiones que pueden ser chocantes, incómodas, ofensivas y fuertes, para referirse a la gestión pública y política desplegada por instituciones, funcionarios e incluso por la accionante en calidad de gestora social, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un discurso legítimo y protegido por la libertad de expresión pues, tratándose de persona con relevancia pública, está sometida a un nivel mayor de tolerancia.

 

6. Análisis de las publicaciones acusadas

 

6.1. Los actos constitutivos de violencia de género ejercidos por Cristian Camilo Paredes Forero contra Stephany Dayana Ortiz Tafur

 

204.        La Sala advierte que este análisis se centrará en aquellas publicaciones que configuran ataques directos o indirectos contra la accionante y en relación con su cuerpo, su apariencia física, su rol en la sociedad, sus capacidades, su conducta y su rol social.

 

205.        En el caso concreto, la Sala observa que, al margen del tono chocante o incómodo con el que regularmente el accionado ejerce sus derechos a la participación política y a la libertad de expresión, algunos contenidos dirigidos contra Stephany Dayana Ortiz Tafur constituyen violencia de género y, por ende, no están amparados por la libertad de expresión. Esto, a partir de los mensajes e imágenes publicadas por el accionado en sus cuentas de Facebook.

 

206.        En específico, las publicaciones que a juicio de esta Sala perpetúan estereotipos de género y vulneran los derechos de la accionante por el hecho de ser mujer son los referidos en el numeral 4 del anexo reservado de esta sentencia. Aquellas imágenes no se incorporan en el cuerpo de esta providencia porque, tal y como se advirtió con anterioridad, se pretende evitar un escenario de revictimización. No obstante, fueron descritas de manera general en las tablas 1, 2 y 5 e identificadas con los n.° 1, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 45, 46, 78, 79 y 80. Estos contenidos, pueden ser clasificados como se expone a continuación, según el estereotipo de género que reproducen:

 

Tabla 11. Publicaciones que se refieren al cuerpo de la accionante, su apariencia física y a cirugías estéticas

Sobre la apariencia física y el cuerpo de la accionante y en relación con cirugías estéticas

Publicaciones

Estereotipo

Imagen 1

Sexualiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas.

Imagen 5

Crítica directa a la apariencia física de la accionante y convierte su cuerpo en objeto de debate público, al incentivar opiniones sobre el mismo.

Imagen 6

Ridiculiza la apariencia física y forma de vestir de la accionante.

Imagen 9

Sexualiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas.

Imagen 10

Crítica directa a la apariencia física de la accionante y convierte su cuerpo en objeto de debate público, al incentivar opiniones sobre el mismo. Además, asocia su cuerpo y la realización de cirugías estéticas con la comisión de conductas ilícitas.

Imagen 13

Sexualiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, asocia su cuerpo con la comisión de conductas ilícitas.

Imagen 14

Sexualiza a la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, cosifica su cuerpo al entender que el mismo es propiedad de un hombre, quien decide sobre este. En esa medida anula la autonomía de la mujer.

Imagen 15

Ridiculiza la apariencia física de la accionante.

Imagen 16

Sexualiza el cuerpo de la accionante al asociarlo a cirugías estéticas.

Imagen 17

Sexualiza a la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, cosifica su cuerpo al entender que el mismo es propiedad de un hombre, quien decide sobre este. En esa medida anula la autonomía de la mujer.

Imagen 18

Crítica directa a la apariencia física de la accionante. Además, asocia su cuerpo y la realización de cirugías estéticas con la comisión de conductas ilícitas.

Imagen 19

Sexualiza a la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, cosifica su cuerpo al entender que el mismo es propiedad de un hombre, quien decide sobre este. En esa medida anula la autonomía de la mujer. También asocia la apariencia física de la accionante a la realización de conductas ilícitas.

Imagen 21

Crítica directa a la apariencia física de la accionante y convierte su cuerpo en objeto de debate público, al incentivar opiniones sobre el mismo.

Imagen 23

Crítica directa a la apariencia física de la accionante y convierte su cuerpo en objeto de debate público, al incentivar opiniones sobre el mismo. Además, asocia su cuerpo y la realización de cirugías estéticas con la comisión de conductas ilícitas.

Imagen 24

Sexualiza y ridiculiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, asocia su cuerpo con la comisión de conductas ilícitas.

Imagen 34

Sexualiza a la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, convierte su cuerpo en objeto de debate público, al incentivar opiniones sobre el mismo.

Imagen 35

Sexualiza y ridiculiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen y apariencia física para referirse a cirugías estéticas.

Imagen 36

Sexualiza y ridiculiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen y apariencia física para referirse a cirugías estéticas.

Imagen 37

Crítica directa a la apariencia física de la accionante. Sexualiza y ridiculiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen y apariencia física para referirse a cirugías estéticas.

Imagen 42

Sexualiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas.

Imagen 45

Ridiculiza la apariencia física de la accionante.

Imagen 46

Sexualiza el cuerpo de la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Adicionalmente, usa estas imágenes para desacreditar sus capacidades, inteligencia y calidades personales.

Imagen 78

Sexualiza a la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, convierte su cuerpo en objeto de debate público, al incentivar opiniones sobre el mismo.

Imagen 79

Sexualiza a la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, cosifica su cuerpo al entender que el mismo es propiedad de un hombre, quien decide sobre este. En esa medida anula la autonomía de la mujer. También asocia la apariencia física de la accionante a la realización de conductas ilícitas.

Imagen 80

Sexualiza a la accionante al utilizar su imagen para referirse a cirugías estéticas. Asimismo, cosifica su cuerpo al entender que el mismo es propiedad de un hombre, quien decide sobre este. En esa medida anula la autonomía de la mujer. También asocia la apariencia física de la accionante a la realización de conductas ilícitas.

 

Tabla 12. Publicaciones que se refieren al rol social de la accionante y a su intimidad personal y familiar

Sobre el rol social de la accionante y a su intimidad personal y familiar

Publicaciones

Estereotipo

Imagen 25

Se refiere al rol que, a juicio del accionado, debe ejercer la tutelante en la sociedad. Específicamente, a labores de aseo y del hogar, excluyéndola así del espacio público.

Imagen 40

Se refiere a asuntos propios de la intimidad de la accionante y de sus relaciones interpersonales. Se utiliza la imagen de la misma para difundir datos sobre infidelidades.

Imagen 41

Se refiere al rol que, a juicio del accionado, debe ejercer la tutelante en la sociedad. Específicamente, a labores de cuidado de su pareja, excluyéndola así del espacio público.

 

207.        Como se evidenció en las tablas anteriores, algunos de los contenidos referenciados tanto en el escrito de tutela, como en la respuesta de la accionante a las pruebas decretadas en sede de revisión y también obtenidas durante la inspección judicial efectuada, tienen en común que se refieren de manera directa o indirecta al cuerpo de la accionante, a su apariencia física, al hecho de que, a juicio del accionado, aquella se ha sometido a cirugías estéticas o incluso refiere que el esposo la “está transformando” o la “mandó a operar”.

 

208.        Adicionalmente, en algunos de estos contenidos se instrumentaliza el cuerpo de la accionante como objeto de debate público, pues por medio de imágenes, mensajes o incluso encuestas, el accionado incita a la ciudadanía a opinar sobre la corporalidad y apariencia física de la demandante. En efecto, tal y como lo identificó la experta Luisa Fernanda Cano Blandón, en el perfil del accionado se reproducen comentarios e interacciones en las que se cuestiona el cuerpo de la gestora social con expresiones como “Y esos labios mal hecho [sic] quien se los hizo”, “eso es hombre o mujer, Disculpa mi ignorancia”,  “Botox al mil se lava [sic] estallar el rostro” y “Aunque la mona se vista de seda mona se queda”, entre otros[268]. Esta situación reproduce patrones de violencia de género en un contexto digital público y masivo y, con ello, convierte el cuerpo de la mujer en un objeto de violencia simbólica.

 

209.        En efecto, este tipo de actuaciones se evidencian en las siguientes expresiones divulgadas por el accionado, entre otras:

 

·        La publicación de una imagen de una mujer desconocida en una clínica y que pareciera haberse sometido a una cirugía. Acompañada de la fotografía de la accionante y del mensaje “bisturí, cámaras, acción” (Imagen 1).

 

·        La difusión de la imagen de la accionante en lo que parece ser un evento público, acompañada del siguiente mensaje: “¿Qué opinan ustedes? ¿Mal procedimiento, mala calidad del bótox o fue un golpe en la cara? La sonrisa más falsa del mundo” (Imagen 5).

 

·        La difusión de la imagen de la accionante en lo que parece ser un evento público, acompañada de la siguiente encuesta: ¿cómo les parece físicamente la gestora social? A) Muy plástica, B) Muy bonita; C) Como la mujer de un Narco, D) Desproporcionada” (Imagen 10).

 

·        La publicación de un fotomontaje de un billete con la imagen de la accionante, la fotografía de lo que parece ser un recipiente con el nombre “Botox” y los mensajes “la mujer, la gorra y el botox”, “valor simbólico para favores” y “como no les gustó el del pescado, pues ahora les traemos esta belleza de billete. Tómese el tiempo de ver los detalles”. También con emoticones (Imagen 24).

 

·        La publicación de fotografías de la accionante y de otras figuras públicas, mostrando un antes y después y con la siguiente afirmación “que vivan las mujeres luchonas #las_mujeres_no_lloran las #Mujeres_Facturan recursos públicos pero facturan” (Imagen 9).

 

·        La publicación de imágenes de la accionante y su esposo con el mensaje “uno no es feo, lo que es, es pobre” (Imagen 13).

 

·        La difusión de imágenes de la accionante acompañadas de frases como “[…] Juan Quenza pareciera que la está transformando” o “[…] para eso la operé?” (Imágenes 14 y 17).

 

·        La divulgación de fotografías de la accionante, incluso en vestido de baño o fotografías alteradas, con la referencia sistemática al hecho de que, a juicio del accionado, la tutelante se ha sometido a cirugías estéticas. Por ejemplo, el accionado utilizó mensajes como: “[…] Tanto que criticaba el alcalde a otros mandatarios por usar recursos públicos en cirugías estéticas, y vea […] supuestamente se estaba haciendo exámenes por un “quiste”… sí, cómo no”; “Que el señor alcalde dando cátedra […] de invertir en cirugías estéticas […]”; “la ciencia médica en el campo de la estética ha tenido grandes avances. Para muchas mujeres, el bisturí se ha convertido en una bendición […] Pero definitivamente, para otras, la verdadera bendición no fue el bisturí, sino los recursos públicos […] No entiendo por qué se molestan por publicar una foto de la gestora social como se veía antes. ¿Acaso tiene algo de malo? Siempre es bueno recordar de dónde venimos y cómo nos veíamos antes” y “Me cuentan que Tefyta, la gestora social, está en Bogotá haciéndose unos retoques estéticos […]”; “[…] no les alcanza con el mamarracho” (Imágenes 18, 19, 23 y 35).

 

·        La publicación de fotografías de la accionante con el mensaje “Qué nivel de hipocresía. Definitivamente, el bótox y el bisturí solo hacen cambiar en lo físico. Desafortunadamente, no existe la cirugía plástica para el cerebro”(Imagen 46).

 

·        La imagen de lo que parece ser una mujer que se sometió a una cirugía, con el mensaje: “Quién es? Disfraz de primera dama” junto con emoticones de risa o burla (Imagen 78).

 

210.        Tales contenidos no sólo cuestionan a la accionante por su cuerpo y apariencia física, sino que, además, reproducen estereotipos de género que se dirigen a deshumanizar a la mujer, cosificarla y entenderla como un objeto que le pertenece a un hombre y sobre el cual debe opinarse y someterse a debate público. En efecto, no es casual que la forma en la que el accionado critica la gestión del alcalde de Arauca y de su esposa, como gestora social, dependa de manera específica de su corporalidad, atractivo sexual o del cumplimiento de cánones de belleza. Para la Sala, tal y como lo advirtieron los intervinientes, en específico Luisa Fernanda Cano Blandón, este tipo de dinámicas instrumentalizan políticamente a la mujer para atacar a un servidor público, de manera que, en este caso, la accionante se convierte en un instrumento para disputar y cuestionar el poder político que está en cabeza de un hombre. En efecto, por medio de estas manifestaciones de la violencia de género se ridiculiza, minimiza e incluso deshumaniza a la mujer que ostenta representatividad pública por cuestiones completamente ajenas a su labor. Lo anterior, con el fin de silenciarla, cosificarla, instrumentalizarla y/o excluirla del espacio público y del debate político.

 

211.        Adicionalmente, para la Sala resulta particularmente relevante llamar la atención sobre la conexión que hace el accionado entre el cuerpo de la mujer y la presunta comisión de ilícitos, la asociación a la cultura del narcotráfico e, incluso, al hecho de que es su esposo quien “la manda a operar”. Este tipo de publicaciones, tal y como esta Corte lo refirió en la Sentencia SU-432 de 2025, “conlleva el estereotipo según el cual las mujeres, en su sistema de valores, están a disposición de hombres […] para obtener dinero, lujo y excentricidades. De esta manera se enmarca a las mujeres en un rol que ha sido históricamente reprobado en el país, pero que pervive […]”[269]. Nótese que desde un punto de vista sociológico las expresiones contienen una alta carga simbólica que no puede ser leída de manera neutral, en tanto que hace uso de manifestaciones estereotipadas, para referirse específica e intencionalmente a  la accionante. Este tipo de asociaciones, transmite el mensaje de que las mujeres están al servicio de un tercero, sin capacidad de decisión ni agencia, aludiendo a mujeres serviles y funcionales para un propósito determinado.

 

212.        Adicionalmente, la Sala evidencia que la violencia de género también se acreditó, en este caso, en aquellos contenidos en los que el accionado, para criticar la gestión pública o denunciar malversación de recursos públicos, divulga imágenes sexualizadas de la accionante y somete su cuerpo a consideración de otros usuarios de redes sociales. Tal situación, en el ámbito de las actuaciones anteriormente referidas, contribuye a deshumanizar a la accionante y, con ello, demeritar su valor, humillarla y ridiculizarla.

 

213.        Por otro lado, la violencia de género identificada anteriormente se exacerba si se tiene en cuenta que además de referirse al cuerpo, la apariencia física y la sexualidad de la accionante, el demandado también cuestiona su rol social, sus calidades personales y sus relaciones interpersonales por el solo hecho de ser mujer. En efecto, la Corte Constitucional evidenció que el accionado también reprodujo mensajes estigmatizantes y de burla al contener expresiones como “Gestora, mejor preocúpese por la salud mental de su marido […]” o “Bueno, a lavar platos y hacer aseo en la casa, que eso de gestoría es puro show y corrupción […]”.

 

214.        Al respecto, la Sala estima que este tipo de publicaciones perpetúan estereotipos de género según los cuales las mujeres, además de cumplir con estándares de belleza impuestos socialmente y depender o pertenecer a un hombre, deben ser excluidas del espacio público y político, al considerarse que no pueden ejercer otras labores diferentes a las del hogar y el cuidado. Este tipo de expresiones tiene el fin de desacreditar, humillar y ridiculizar a la mujer víctima, al minimizar su valor y excluirlas de ámbitos de poder.

 

215.        Otro de los patrones identificados que configuran violencia de género digital contra la accionante consiste en que algunas de las críticas políticas que el accionado dirige contra el compañero sentimental de la actora, si bien en principio, podrían estar dirigidas a aquel, indirectamente incluyen a la accionante, pues aquellas están acompañadas de sus fotografías, en tanto unas específicas se refieren a su cuerpo y están alteradas. Resulta evidente que dichos contenidos instrumentalizan a la demandante, al punto que la disputa que propone el accionado no es por los asuntos públicos que interesan a la sociedad sino por el cuerpo de la mujer, pues este se convierte en un territorio disputado y sujeto al control de los hombres.

 

216.        Por lo expuesto la Sala encuentra acreditadas agresiones sistemáticas dirigidas a desacreditar, humillar, cosificar, sexualizar e instrumentalizar a la accionante. En efecto, se observa que los contenidos constitutivos de violencia de género y que fueron divulgados por el demandado en Facebook se refieren a: (i) el cuerpo de la accionante y su apariencia física con claras connotaciones sexuales; (ii) las cirugías estéticas a las que, presuntamente, se ha sometido la tutelante y (iii) el rol que, a juicio del accionado, debería ejercer la accionante en la sociedad. En general, la Sala evidencia que el accionado se vale de expresiones textuales o, en la mayoría de las veces, por medio de imágenes que incluyen fotografías alteradas de la accionante, incluso de su familia, cargadas de estereotipos de género. Al respecto, la Sala estima que, incluso al efectuar un análisis individual y aislado de los contenidos identificados, se puede inferir que estos contienen patrones de discriminación o estereotipos de género directos e indirectos y, en este contexto, el uso de términos chocantes e incluso insultantes contra la accionante, no está protegido en virtud del estándar de amparo a la libertad de expresión.

 

217.        En efecto, aunque la accionante es un personaje con visibilidad pública y, por ende, sobre ella recae un estándar de mayor tolerancia a la crítica, se observa que este umbral, tal y como se refirió anteriormente, depende específicamente de que la crítica tenga una relación con el interés público de la labor que ejerce o de la relevancia social que ostenta. Tal situación no se acredita en relación con los contenidos identificados, pues estos no se relacionan con la relevancia pública y política de la labor que asume la demandante como gestora social y, por el contrario, se dirigen a divulgar mensajes o imágenes que humillan, agreden e instrumentalizan a la accionante por su cuerpo, aspecto físico o su rol social, asuntos completamente ajenos de la esfera pública y política y que, por el contrario, deben ser protegidos en virtud de los derechos a una vida libre de violencias. Incluso, algunas de dichas publicaciones se dirigen a cuestionar las relaciones familiares y el rol social que la accionante desempeña en su familia, perpetuando estereotipos como: las mujeres deben estar al cuidado de sus maridos o deben alejarse del espacio público para dedicarse al hogar (“lavar platos o hacer aseo), por cuanto son incompetentes para desempeñar labores de interés público.

 

218.        Adicionalmente, la Sala destaca que en los contenidos constitutivos de violencia de género, el accionado suele tomar fotografías publicadas por la accionante en sus redes sociales, particularmente en Facebook y, posteriormente, las usa, divulga y por medio de aquellas ejerce las agresiones identificadas. Al respecto, se estima necesario advertir que la publicación voluntaria de dichas imágenes personales por parte de la accionante es un acto que no implica, por sí mismo, la autorización para que terceros las alteren y/o divulguen con el fin de ejercer violencia de género en su contra.

 

219.        Conforme a lo anterior, para la Sala resulta claro que la conducta del accionado está sistemáticamente dirigida a desplazar el debate sobre lo público en relación con la gestión social de la accionante para ubicar y disponer de su cuerpo como territorio en disputa en el foro público digital. Tal aspecto, constituye un acto de violencia contra las mujeres, por cuanto se dirige a minimizar, desprestigiar, desacreditar y descalificar a la accionante en relación con su cuerpo, aspecto físico, capacidades y calidades personales y así, afectar su reputación, imagen pública y representatividad.

 

220.        En efecto, las expresiones analizadas dejan de ser parte de una crítica neutral dirigida a un personaje público, para convertirse en piezas de una dinámica de violencia basada en patrones de género y estereotipos sobre el atractivo sexual de una mujer y los roles que desempeña en la sociedad. Al respecto, también cabe aclarar que la violencia de género en medios digitales no se configura por la sola acumulación de mensajes hostiles, sino por la intención e impacto real de los mismos y, en este caso, por su capacidad de atacar a una mujer por el hecho de serlo, cuestionarla y desincentivar su participación en los espacios públicos.

 

221.        La Sala advierte que respecto de los contenidos identificados y objeto de análisis el accionado no demostró que se fundamentaran en hechos objetivos sobre la gestión de la accionante en calidad de gestora social del municipio de Arauca. Por el contrario, constituyen agresiones personales sustentadas en estereotipos de género.

 

222.        Específicamente, todas las manifestaciones objeto de estudio se fundamentan en: los estándares de belleza que debe cumplir una mujer para ser valorada; el enjuiciamiento público e instrumentalización política del cuerpo de la mujer que ostenta una voz pública y el descrédito de la misma si no cumple con los cánones socialmente aceptados; los roles sociales tradicionalmente asignados a la mujer, específicamente a su ausencia en los espacios políticos; la cosificación de la mujer como objeto que pertenece a un hombre; y la inferioridad y sumisión.

 

223.        Finalmente, para la Sala resulta relevante señalar que de no reconocerse la ocurrencia de estos actos de violencia de género contra Stephany Dayana Ortiz Tafur se normalizarían y perpetuarían patrones de violencia contra la mujer y de discriminación y exclusión de las mujeres en espacios públicos participativos y políticos. En consecuencia, se acentuaría el silenciamiento de las mujeres y se desincentivaría la participación de estas en el ámbito público y político, al avalar actos tendientes a desacreditarlas por sus cuerpos, su apariencia física, sus capacidades y calidades personales[270]. De hecho, los efectos producidos por este tipo de agresiones no se circunscriben solamente a la vulneración de los derechos de la accionante a una vida libre de violencias, a la dignidad humana y a la integridad personal. Por el contrario, tienen un alcance expansivo que desconoce el rol esencial de la mujer en la promoción y defensa de sus propios intereses y los de su colectividad[271] y, a su vez, permitir que la arena política digital o presencial se configure como un espacio hostil para las mujeres que incrementa la autocensura, el temor a participar en la vida política y social y, además, transmite un mensaje equivocado al dar a entender que para evitar ser víctima es necesario no ejercer los derechos de los que son titulares las mujeres.

 

224.        Lo anterior se sustenta en el hecho de que la violencia contra mujeres en política no se restringe exclusivamente a aquellas mujeres víctimas que desempeñan cargos públicos o que participan en contiendas electorales. En efecto, el ejercicio de derechos políticos en escenarios públicamente visibles como lo es el hecho de ser gestora social, por parte de este grupo poblacional se extiende, tal y como se evidenció anteriormente, a cualquier escenario relacionado con la postulación, conformación, ejercicio y control del poder político y con la toma de decisiones en la esfera pública, en los términos del artículo 3 de la Ley 2453 de 2025 “por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”. En efecto, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala que lo allí dispuesto será aplicable “a todas las mujeres en ejercicio o goce de sus derechos políticos en el marco de procesos electorales, de participación democrática y el ejercicio de funciones públicas”. Sin duda, el ámbito de gestoría social desarrollado por la accionante se enmarca en la participación democrática y política de aquella, puesto que las labores que despliega trascienden a la comunidad, bajo aspiraciones legítimas de representación y liderazgo.

 

225.        Adicionalmente, los artículos 2, 6 y 8 definen la violencia contra mujeres en política e identifican algunas conductas constitutivas de este tipo de agresión. En específico, el artículo 2 señala:

 

“Se entiende por violencia contra las mujeres en ejercicio de su derecho a la participación política, toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública. La violencia contra las mujeres en política puede incluir, entre otras, violencia verbal, física, sexual, psicológica, moral, económica o patrimonial, digital y simbólica”.  

 

226.        Tal ámbito de protección fue reconocido en la Sentencia C-317 de 2024. En esta se estableció:

 

“El concepto de violencia contra las mujeres en política o violencia política de género surge en medio de estas discusiones, como una categoría impulsada por movimientos feministas que reclaman garantías para el ejercicio de derechos políticos de las mujeres en el marco del reconocimiento del derecho humano a una vida libre de violencias. Este concepto alude a todas las formas de violencia física, psicológica, económica, simbólica y otras formas interrelacionadas de violencia a las que se enfrentan las mujeres cuando participan en la esfera pública.

[…] [U]n elemento clave de la violencia contra las mujeres en el ámbito público: si bien esta es una violencia particular por los contextos en que ocurre y las personas a las que se dirige, lo cierto es que tiene un anclaje profundo en estructuras sociales que discriminan a las mujeres por lo que se asume deben y pueden hacer en entornos patriarcales. En otras palabras, se trata de una perpetuación o continuum de violencia en el que a cada paso que las mujeres dan en el camino a su emancipación, se les recuerda mediante actos violatorios de su dignidad y de su integridad que la sociedad aún no parece reconocer su ciudadanía plena.

En todo caso, el reconocimiento de este fenómeno no implica que las mujeres sean o deban ser indemnes a toda crítica. Por el contrario, la pretensión de fondo es sanear el debate público y promover su calidad a través de la erradicación de los discursos que, en vez de enfocarse en el fondo de la conducta de las mujeres en posiciones de poder, acuden a tácticas discriminatorias que legitiman y normalizan la exclusión estructural de las mujeres y los estereotipos de género. En suma, atender la violencia contra las mujeres en política no sólo estimula una participación más nutrida de las mujeres en la vida pública y política, sino que también fortalece la democracia en su conjunto y exige de todos sus actores más rigor en el debate público”[272].

 

227.        Además, en la Sentencia T-520 de 2025, esta Corporación afirmó que este tipo de violencia “se trata de agresiones a través de las cuales se refuerzan los imaginarios sociales estereotipados que ubican a las mujeres en posiciones socialmente subordinadas”[273].

 

6.2. Las publicaciones que se relacionan con la labor de la gestora social, su rol dentro de la alcaldía municipal de Arauca, la gestión de su esposo, en cuanto alcalde de dicho municipio, y que no se refieren a la apariencia física, el cuerpo, las calidades personales y la intimidad de la accionante están amparadas bajo la libertad de expresión

 

228.        La Sala advierte que las publicaciones n.° 3, 4, 7, 11, 12, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 38, 39, 43, 44, 47, 48, 57, 58, 59, 61, 64, 65, 68, 69, 71, 73 y 75 identificadas en las tablas 1, 2 y 5 de esta providencia e incorporadas en el anexo reservado de la sentencia, están amparadas por los derechos a la libertad de expresión y a la participación política del accionado y, por ende, no vulneran los derechos a la honra, al buen nombre y a la propia imagen de la accionante. Lo anterior, en la medida en que, a pesar de utilizar expresiones chocantes y ofensivas, se dirigen a criticar y a opinar, exclusivamente, sobre la gestión del alcalde municipal de Arauca y de la gestora social, y sobre el uso de recursos públicos por parte de la alcaldía de dicha ciudad. En efecto, estos contenidos no se refieren a la apariencia física, al cuerpo, a las calidades personales o a la intimidad de la demandante y tampoco reproducen estereotipos de género. Para sustentar tal afirmación, siguiendo la metodología adoptada en la Sentencia SU-420 de 2019, específicamente en cuanto al juicio de ponderación[274], se encuentra que:

 

229.        Primero, la Sala advierte que en estas publicaciones el accionado utiliza expresiones como “corrupción” o “corruptos” y emite opiniones en torno al origen del patrimonio del alcalde de Arauca y de su esposa. Asimismo, realiza insinuaciones sobre el posible uso irregular de recursos públicos para la financiación de viajes y “lujos”, y critica la supuesta instrumentalización de las instituciones estatales para apoyar campañas políticas de candidatos a elecciones populares. Aunque este tipo de manifestaciones resulten chocantes y ofensivas para la accionante, lo cierto es que, tal y como se señaló anteriormente, el efecto dañino de este tipo de mensajes no se acredita con la percepción o interpretación que de ellos tenga la persona involucrada y, por el contrario, debe valorarse dentro del contexto en el que se emiten.

 

230.        Segundo, en la Sentencia T-155 de 2019 la Corte Constitucional consideró que expresiones similares a las que son objeto de análisis, difundidas en redes sociales, estaban amparadas bajo la libertad de expresión del emisor porque se dirigían a opinar y criticar sobre asuntos de interés público y, de esa manera, constituían un discurso especialmente protegido. En concreto, en dicha decisión se determinó que el mensaje divulgado por la entonces demandada, en el cual se señalaba que el tutelante hacía parte de un “cartel de la corrupción” al interior de un hospital público, no vulneró los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, entre otras razones, en tanto: (i) se relacionaba con actos públicamente relevantes, de interés general y sobre el ejercicio de funciones de un servidor público; (ii) el accionante ostentaba un mayor deber de tolerancia a la crítica al ser un funcionario del Estado; (iii) el mensaje se enmarcó en un contexto de debate sobre presuntas irregularidades en el manejo de recursos dentro del hospital y (iv) se refirió a presuntas conductas delictivas de manera general y abstracta, sin emitir una denuncia o acusación precisa, concreta y detallada, por lo que el mensaje constituía una opinión.

 

231.        Tercero, al aplicar los criterios de comunicación establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019 se observa que:

 

232.        Quién comunica. El accionado emitió los contenidos señalados en calidad de activista político y social y veedor ciudadano. En efecto, tal y como se acreditó con anterioridad, Cristian Camilo Paredes Forero utiliza sus cuentas en Facebook como mecanismo de divulgación de información de interés público e instrumento de participación política y control ciudadano a la gestión de funcionarios públicos y de quienes, sin ser servidores, tienen reconocimiento público por apoyar labores institucionales de las autoridades estatales, específicamente de la alcaldía municipal de Arauca.

 

233.        Si bien el impacto de las opiniones del accionado es mayor en la medida en que sus perfiles tienen un alto número de seguidores y participa constantemente en debates públicos, respecto de las publicaciones identificadas se evidencia que la difusión de dichas opiniones no tuvo un interés diferente que el de criticar la gestión de una institución y de sus representantes y evidenciar el posible uso irregular de recursos públicos. En efecto, el accionado en sede de revisión manifestó que, a través de sus cuentas en Facebook, divulga contenidos sobre “asuntos de evidente interés público relacionados con la administración municipal”, ejerce “control ciudadano sobre el manejo de recursos públicos” e indicó que aquellos “no persiguen afectar la honra o intimidad de persona alguna, sino contribuir al debate democrático”[275].

 

234.        De qué o de quién se comunica. En los contenidos identificados anteriormente el accionado se refiere directa o indirectamente a la accionante, a su esposo y a otras personas que, al parecer, son servidores públicos o candidatos en elecciones populares. En específico, la Sala advierte que, aunque no se está en el mismo escenario de la Sentencia T-155 de 2019, por cuanto la accionante no es servidora pública, lo cierto es que respecto de ella se predica un deber de mayor tolerancia a la crítica. Lo anterior, en la medida en que, tal y como se acreditó anteriormente, es una mujer con reconocimiento y representatividad pública, política y social y quien se desempeña como gestora social, labor que está asociada a la gestión de una institución del Estado, en este caso de la alcaldía municipal de Arauca.

 

235.        Ahora bien, aunque las expresiones consignadas en dichas publicaciones aluden a la posible comisión de delitos por parte de la accionante e incluso se difunden imágenes de aquella, lo cierto es que no existe una acusación precisa, concreta y detallada contra Stephany Dayana Ortiz Tafur, esto es, no se detallan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que, de manera específica, la demandante haya incurrido en una conducta punible. En consecuencia, esta Sala advierte que en el presente caso la opinión del accionado tiene una protección reforzada por tratarse de un discurso especialmente protegido.

 

236.        Cómo se comunica. Los contenidos analizados en este acápite fueron comunicados por medio de mensajes escritos y de la difusión de imágenes y se difundieron en los perfiles que el demandado administra en la plataforma Facebook. Aquel utilizó frases cortas, lenguaje claro y, en ocasiones, tonos sarcásticos o burlescos. Por su parte, las imágenes representan a las personas a las que se refiere en los contenidos, entre estas la accionante.

 

237.        Se advierte entonces que los contenidos divulgados por el accionado a través de Facebook presentan un alto grado de comunicabilidad, pues tienen la capacidad de transmitir lo que se quería expresar de una forma ágil y sencilla, puesto que el uso de un lenguaje claro, compuesto por frases cortas y categóricas, sumado a la utilización de fotos de las personas mencionadas resulta llamativo y de fácil lectura y comprensión para cualquiera de sus destinatarios.

 

238.        Adicionalmente, al haberse difundido por medio de una red social, las publicaciones identificadas tienen la potencialidad de llegar a un público amplio e indeterminado, teniendo en cuenta además la naturaleza pública de las cuentas administradas por el accionado. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, las redes sociales tienen la capacidad de amplificar de manera exponencial el derecho a la libertad de expresión, pues su capacidad de penetración e impacto sobre la audiencia es elevada, toda vez que tienen un alcance masivo, inmediato y sin mayores restricciones. Tal alcance adquiere mayor relevancia constitucional al tratarse de un contexto de ciudadanía y participación digital, en el que este tipo de plataformas se convierten en espacios públicos de debate político y control ciudadano y, por ende, deben ser protegidos.

 

239.        Cuarto, analizados en conjunto cada uno de los anteriores parámetros, la Sala concluye que en este caso los derechos a la libertad de expresión y a la participación política de Cristian Camilo Paredes Forero gozan de una amplia protección, debido principalmente a que su opinión se enmarca dentro de un tipo de discurso protegido, pues se orienta a ejercer un control democrático de la gestión pública.

 

240.        Por lo expuesto, la Sala no estima procedente acceder a la pretensión de retractación pública propuesta por la accionante en el escrito de tutela. Ya que los contenidos identificados en este acápite se difundieron en el marco del ejercicio legítimo de la libertad de expresión y la participación política por parte del accionado.

 

7. La proporcionalidad de las pretensiones propuestas por la accionante en el escrito de tutela. El juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricto

 

241.        En este punto, la Sala advierte que los principios y derechos en pugna resultan igualmente relevantes. Sin embargo, ello no puede conllevar a desconocer la importancia de evitar la limitación de uno de los derechos o principios en tensión y, en consecuencia, el juicio de proporcionalidad buscará establecer, no la prevalencia de uno sobre el otro, sino aquellos remedios constitucionales alternativos que permitan alcanzar el máximo nivel de eficacia de ambos elementos constitucionales[276].

 

242.        En particular, la Sala tiene por acreditadas cuatro premisas: (i) la existencia de contenidos amparados bajo la libertad de expresión y la participación política; (ii) la ocurrencia de actos constitutivos de violencia de género, ejercidos por el accionado contra la demandante; (iii) el hecho de que el perfil en Facebook de titularidad de la accionante, en cuanto gestora social, constituye foro público de debate, expresión, acceso a información y participación y (iv) que las cuentas en Facebook que administra el accionado se dirigen a divulgar información y opiniones sobre asuntos de interés general y no constituyen un espacio exclusivamente dedicado a atacar a la accionante.

 

243.        Al respecto, la Sala observa que, en el caso concreto, resulta necesario adoptar medidas de protección respecto de ambas partes del proceso, de manera tal que se proteja a la accionante de los actos de violencia de los que fue víctima, pero no se restrinja de manera injustificada y excesiva los derechos del accionado[277]. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante se dirigen a lograr principalmente: (i) la eliminación de las publicaciones, imágenes, videos y comentarios en los que se haga referencia directa o indirectamente a la accionante; (ii) que se prohíba al accionado realizar nuevas publicaciones o manifestaciones en cualquier medio digital, red social o espacio público en las que se refiera a la accionante y (iii) que se ordene presentar disculpas públicas como medida de reparación de los daños causados.

 

244.        En consecuencia, se evidencia una tensión constitucional entre, por un lado, los derechos a la honra, al buen nombre, a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la propia imagen, a la integridad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar. Y, por el otro, los derechos a la libertad de expresión y a la participación política de un ciudadano que ejerce control político. Lo anterior, en un contexto de ciudadanía y democracia digital.

 

245.        En cuanto al primer grupo de principios y derechos constitucionales en tensión, la Sala evidencia que el Estado, a través de sus instituciones y agentes, tiene la obligación de adoptar mecanismos de prevención, atención y sanción de actos de violencia de género contra las mujeres. Asimismo, tanto el Estado como los particulares están obligados a combatir la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relación con la violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género[278].

 

246.        Dichos deberes se refuerzan al tratarse de mujeres que están especialmente expuestas a agresiones en su contra, como aquellas que ostentan voz pública y representatividad social. Lo anterior, por cuanto se intensifican los obstáculos para el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. En particular, se debe garantizar que el espacio público y político sea un escenario seguro para las mujeres y libre de violencia, incluso cuando los debates y el control social puedan ser controversiales o poco amables.

 

247.        Finalmente, la protección de los derechos constitucionales que hacen parte de este primer grupo no se dirige solo a amparar a las mujeres víctimas, sino también a garantizar que las demás mujeres tengan oportunidades de participar en el espacio público, con el fin de erradicar la existencia de ámbitos hostiles que desincentiven la participación de las mujeres y, en consecuencia, las silencie.

 

248.        En relación con el segundo grupo, se advierte que los derechos a la libertad de expresión y la participación política son garantías constitucionales con una especial importancia para la consolidación de las democracias, al garantizar el acceso a los recursos y espacios necesarios para que la ciudadanía se informe y así adquiera una injerencia efectiva en los procesos de toma de decisiones y de control al ejercicio de los poderes públicos.

 

249.        Igualmente, el ejercicio de estos derechos fundamentales se beneficia del uso de medios digitales de comunicación, especialmente de las redes sociales, ya que estas no solo permiten el acceso inmediato a información de interés público, sino que además se constituyen en espacios abiertos, libres y de fácil acceso para la manifestación y, con ello, para el control de los poderes estatales. En particular, la inmediatez, accesibilidad e interacción directa que se asegura a través de estas tecnologías permiten, no solamente un mayor alcance en la difusión, sino una modificación de las relaciones de poder en las que se rompen barreras geográficas, económicas y sociales y, con ello, se asegura el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales referenciados por parte de toda la ciudadanía.

 

250.        Ahora bien, en razón a la importancia constitucional de los derechos fundamentales en tensión, la Sala efectuará un juicio estricto de proporcionalidad. Conforme con la jurisprudencia constitucional reciente, este test se compone del análisis sobre los siguientes elementos[279]: (i) que la medida persiga una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) que sea idónea y efectivamente conducente (que contribuya sustancialmente a alcanzar el fin propuesto)[280]; (iii) que sea necesaria, es decir que no exista otro mecanismo menos lesivo y (iv) que sea proporcional en sentido estricto.

 

7.1. La pretensión relacionada con la prohibición de que el accionado divulgue contenido en el que se refiera directa o indirectamente a la demandante constituye censura previa

 

251.        La Sala advierte que la prohibición pretendida por la accionante impone una restricción excesivamente intensa a los derechos a la libertad de expresión y participación del accionado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.

 

252.        En primer lugar, se acreditó que Cristian Camilo Paredes Forero es un creador de contenido y activista político y social que se encarga de la difusión de información y opiniones sobre asuntos de interés público relacionados con la gestión institucional, especialmente de la alcaldía municipal de Arauca.

 

253.        En segundo lugar, las cuentas del accionado en Facebook no se usan con la finalidad exclusiva de controlar, criticar y agredir a Stephany Dayana Ortiz Tafur, en calidad de gestora social del municipio de Arauca. En efecto, se acreditó que los medios digitales de titularidad del accionado son de carácter informativo y de opinión y, en ese sentido, los contenidos identificados y que constituyen actos de violencia de género, no representan la totalidad de su actividad en dichos medios digitales ni en las publicaciones que él difunde en las cuentas que administra[281]. En consecuencia, se demostró que el accionado también divulga contenidos que configuran discursos especialmente protegidos, en la medida en que se refieren a asuntos de interés público y político. Respecto de estos últimos, debe protegerse la divulgación y el acceso a espacios públicos de manifestación.

 

254.        En tercer lugar, sobre la accionante, en cuanto figura pública, recae un deber de mayor tolerancia a la crítica siempre que esta se relacione con el interés público que reviste su labor y la representatividad social que ejerce. Al respecto, cabe destacar que tal y como se evidenció con anterioridad, el perfil de la accionante en Facebook, aunque sea de titularidad personal, se configura como un espacio público de debate, acceso a información de interés general y participación.

 

255.        En cuarto lugar, se trata de un contexto de democracia y ciudadanía digital en el que las relaciones entre la ciudadanía, las instituciones estatales y los personajes públicos que ejercen roles sociales de interés general, así como la participación en la conformación y control del ejercicio de los poderes estatales, depende del uso de medios digitales de comunicación y, específicamente, de las redes sociales. Ello por cuanto, en la actualidad, son los medios no solo más usados sino también más eficaces para garantizar la configuración de una opinión pública informada y, con ello, la consolidación de la democracia.

 

256.        En efecto, como se reconoció en esta providencia las plataformas digitales, como medios de comunicación e interacción inmediata, no solo facilitan los procesos democráticos e incrementan el acceso a información sobre una problemática y su contexto, sino que además modifican las relaciones de poder[282], pues la participación se asegura a través de mecanismos directos e inmediatos. Por ello se promueve una relación horizontal o de pares entre los usuarios[283]. Adicionalmente, el uso de estos mecanismos permite un mayor alcance en cuanto al acceso a información que en escenarios participativos presenciales[284].

 

257.        En consecuencia, prohibir al accionado que publique manifestaciones en las que se refiere directa o indirectamente a la accionante implicaría: (i) la imposición de una medida de restricción permanente, sin límite y excesiva, al tener en cuenta que no se está ante un caso en el que todos los contenidos producidos por el accionado constituyan violencia de género y (ii) la ejecución de una medida constitutiva de censura previa, ya que se restringirían la totalidad de manifestaciones a futuro. Una situación tal desconocería las presunciones en favor de la libertad de expresión y el deber de mayor tolerancia a la crítica que se les asigna a los personajes públicos cuando se trata de la veeduría ciudadana sobre su labor social y pública.

 

7.2. Las medidas de eliminación de contenidos violentos y de presentación de disculpas públicas superan el juicio de proporcionalidad

 

258.        Tienen una finalidad constitucionalmente imperiosa. De conformidad con lo expuesto en sede de tutela y de revisión, la accionante solicitó, entre otras cosas, que se ordene eliminar los contenidos violentos y que el accionado presente disculpas públicas por los daños causados. Esta Sala, al tener en cuenta que se probó la ocurrencia de actos de violencia de género ejercidos por el accionado contra la tutelante, considera que la finalidad perseguida con estas pretensiones es constitucionalmente imperiosa, en la medida en que se dirigen a asegurar la materialización efectiva del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, en consecuencia, a amparar los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, también en consideración a la especial protección constitucional de las mujeres.

 

259.        Finalmente, la imperiosa protección de este derecho se justifica en el hecho de que las agresiones identificadas buscan desacreditar, humillar y ridiculizar a una mujer con voz y representatividad pública con fundamento en estereotipos de género. 

 

260.        Las medidas solicitadas por la accionante son idóneas, efectivamente conducentes y necesarias. Las medidas propuestas en el escrito de tutela, relacionadas con la eliminación de contenidos y las disculpas públicas, son idóneas y efectivamente conducentes para proteger los derechos de la accionante, especialmente el derecho a una vida libre de violencias. Esto en la medida en que: (i) impiden la reproducción o difusión de contenidos violentos contra la demandante; (ii) dan a conocer a la ciudadanía, especialmente a quienes interactúan con el accionado en Facebook, que la violencia de género digital no está amparada bajo la libertad de expresión y la participación política y (iii) aseguran la adopción de un mecanismo de reparación simbólica para la mujer víctima.

 

261.        Adicionalmente cumplen el presupuesto de necesidad. En efecto, al tener en cuenta la ausencia de mecanismos específicos en la plataforma Facebook para denunciar o reportar contenidos constitutivos de violencia de género digital, la Sala evidencia que las medidas solicitadas por la accionante resultan necesarias para evitar cualquier proliferación de actos violentos en su contra. 

 

262.        Finalmente, cabe destacar que la necesidad de estas medidas también se acredita en relación con la naturaleza de los medios de comunicación en los que se efectuó la divulgación de los mensajes. Lo anterior, por cuanto las redes sociales, específicamente Facebook, permiten la difusión de información y contenidos de manera inmediata y a gran escala. Es decir, las publicaciones efectuadas por el accionado y que constituyen violencia de género tienen un alcance de difusión enorme a través de las interacciones y reproducciones del contenido. Esta situación genera el riesgo de que los actos de violencia contra la accionante se perpetúen.

 

263.        La proporcionalidad en sentido estricto. La Sala observa que ordenar la eliminación de contenidos violentos y la presentación de disculpas públicas son medidas proporcionales en sentido estricto. Lo anterior, porque: (i) no limita de manera desproporcionada los derechos del accionado, en la medida en que los contenidos acusados no están amparados por la libertad de expresión y la participación política; (ii) asegura el retiro de publicaciones constitutivas de violencia de género contra la accionante y, con ello, se protege el derecho a una vida libre de violencias; (iii) se dirige a evitar la proliferación de agresiones contra la tutelante; (iv) asegura la adopción de un mecanismo de reparación simbólica y tal y como se advirtió con anterioridad, (v) estas medidas han sido adoptadas por la Corte Constitucional en escenarios en los que se ha acreditado la extralimitación en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y la participación política.

 

8. Remedios constitucionales

 

264.        Al considerar que, por un lado, se acreditó la ocurrencia de actos de violencia de género contra la accionante y, por el otro lado, se verificó que algunas de las pretensiones propuestas en el escrito de tutela resultaban no procedentes, la Sala advierte que en este caso el remedio constitucional que supere las vulneraciones identificadas busca maximizar y armonizar la efectividad de los derechos en tensión. En tal sentido, la Sala adoptará remedios constitucionales dirigidos a amparar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y, asimismo, a asegurar el ejercicio efectivo de los derechos del accionado a la libertad de expresión y la participación política en redes sociales. Lo anterior, con el fin de garantizar el máximo nivel de satisfacción de ambos elementos constitucionales en tensión.

 

265.        En primer lugar, la Sala constata la vulneración de los derechos de la accionante a una vida libre de violencias y, en consecuencia, a la dignidad humana, la integridad y la intimidad personal y familiar. Por lo que, se adoptarán mecanismos para amparar las garantías constitucionales vulneradas. Conforme con las órdenes que ha emitido esta Corporación en casos en los que se ha evidenciado la existencia de discursos prohibidos o extralimitaciones de la libertad de expresión, la Sala ordenará: (i) la eliminación de los contenidos identificados en el numeral 4 del anexo reservado de esta sentencia y que constituyen violencia de género; (ii) de conformidad con lo ordenado en las sentencias T-149 de 2025 y T-158 de 2026, se ordenará al accionado que se abstenga de realizar este tipo de actos violentos contra la accionante, en todos los medios digitales de comunicación de los que es titular; (iii) se ordenará que el accionado presente disculpas públicas a la accionante por los mismos medios en los que se difundieron los contenidos constitutivos de violencia de género y (iv) de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia T-061 de 2024, se ordenará al demandado que participe en un curso o jornada de capacitación en igualdad de género, violencia contra las mujeres en espacios digitales. 

 

266.        Sobre esta última orden, la Sala estima que, dadas las condiciones del caso bajo examen, acudir a una fórmula como la adoptada en la Sentencia T-158 de 2026 en la que se invitó al accionado a realizar el curso pedagógico, no es suficiente para proteger los derechos de la demandante y, por ende, se requiere adoptar una medida de obligatorio cumplimiento como se hizo en las sentencias T-061 de 2024 y T-149 de 2025. Lo anterior, al haberse acreditado una conducta sistemática y reiterada de hostigamiento y violencia de género digital, especialmente respecto del cuerpo y la apariencia física de la tutelante, por medio de la cual se instrumentalizó su imagen para ridiculizarla, degradarla y silenciarla, al pretender disminuir su representatividad política y credibilidad en el ejercicio de su rol como gestora social. Además, con fundamento en los efectos nocivos de este tipo de conductas para el ejercicio de los derechos políticos y de la participación de mujeres.

 

267.        En segundo lugar, en relación con el cumplimiento y divulgación de esta providencia, la Sala ordenará al accionado que difunda esta sentencia en sus cuentas de Facebook sin que, de ninguna manera, pueda difundir el anexo que tiene naturaleza reservada y que presente un informe sobre el cumplimiento de la misma ante el juez de primera instancia.

 

268.        Finalmente, al evidenciar la inexistencia de legislación sobre prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital, la Sala reiterará el exhorto al Congreso de la República contenido en las sentencias T-280 de 2022, T-087 de 2023 y SU-432 de 2025. Asimismo, tal y como sucedió en la Sentencia T-158 de 2026, la Sala advierte la importancia de que las plataformas digitales, especialmente las redes sociales, adopten herramientas específicas dirigidas a denunciar o reportar contenidos constitutivos de violencia de género[285].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por medio de la cual se negó la acción de tutela presentada por Stephany Dayana Ortiz Tafur contra Cristian Camilo Paredes Forero. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la imagen, a la integridad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, retire de sus cuentas en Facebook los contenidos identificados con los n.° 1, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 34, 35, 36, 37, 40, 41, 42, 45, 46, 78, 79 y 80 en el anexo reservado de esta sentencia. Lo anterior, en tanto constituyen actos de violencia de género digital contra la accionante. También deberá eliminar aquellos contenidos sustancialmente similares a los identificados, en los que se aluda a la accionante de forma sexualizada, estereotipada o degradante.

 

TERCERO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y participación política, se ABSTENGA de realizar publicaciones que instrumentalicen, sexualicen, desacrediten o degraden a la accionante con fundamento en estereotipos de género y que, por ende, tal y como se advirtió en esta sentencia, vulneren los derechos a la dignidad humana, integridad, intimidad personal y familiar y a una vida libre de violencia de aquella.

 

CUARTO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, publique en cada una de sus dos cuentas de Facebook una disculpa a Stephany Dayana Ortiz Tafur por los actos de violencia de género digital acreditados. La publicación no podrá  incluir imágenes de la accionante y tampoco difundir, de ninguna manera, el contenido del anexo reservado de esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, participe y culmine un curso o jornada de capacitación o de autoaprendizaje sobre igualdad de género y violencia contra las mujeres en espacios digitales. Para el efecto, podrá acudir a los cursos gratuitos de autoaprendizaje, que se ofertan en idioma español por el Centro de Capacitación de ONU Mujeres y que están disponibles en el siguiente enlace https://trainingcentre.unwomen.org o de aquellos ofertados por Amnistía Internacional y que se encuentran en https://academy.amnesty.org/learn/courses/306/combatir-la-violencia-de-genero-en-internet. Adicionalmente, en el informe que el accionado remita al juez de primera instancia, en cumplimiento del numeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia, aquel deberá acreditar la culminación del curso que se ordena en el presente numeral.

 

SEXTO. ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de las cuentas que administra en la plataforma Facebook. En dicha publicación deberá informar a su audiencia que en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la participación política no puede incurrirse en actos de violencia de género digital. De igual manera, en cumplimiento de esta orden, de ninguna forma podrá difundir el contenido del anexo reservado de esta providencia.

 

SÉPTIMO. ADVERTIR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Arauca, en cuanto autoridad de primera instancia, supervisará el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, ORDENAR a Cristian Camilo Paredes Forero que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes precedentes.

 

OCTAVO. REITERAR EL EXHORTO contenido en las sentencias T-280 de 2022, T-087 de 2023 y SU-432 de 2025, dirigido al Congreso de la República, para que atienda las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital.

 

NOVENO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela2025-00613”.

[2] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela2025-00613”.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo “03ActaReparto”

[6] Expediente digital, archivo “04AutoAdmiteTutela2025-00613”

[7] Expediente digital, archivo “06RespuestaCristianForero”

[8] Expediente digital, archivo “07FalloTutela2025-00613”

[9] Expediente digital, archivo “09EscritoImpugnacionTutela”

[10] Expediente digital, archivo “07Fallo2Instancia”

[11] Expediente digital, archivo “07Fallo2Instancia”

[13] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_28-May-2026.pdf”.

[14] Expediente digital, archivo “T12046373_Auto_Pruebas”

[15] Expediente digital, archivo “T12046373_Auto_Pruebas Requerimiento”

[16] Expediente digital, archivo “T12046373_Auto_Decreta_Inspeccion_Judicial”

[17] Expediente digital, archivo “T12046373_Auto_Cita Inspección Judicial.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “T12046373_Acta de Inspección Judicial.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “011 T-12046373 Rta. Daniel Alfonso Linares Gonzalez 30-06-2026.pdf”.

[20] Ibidem.

[21] Expediente digital, archivo “011 T-12046373 Rta. Daniel Alfonso Linares Gonzalez 30-06-2026.pdf”

[22] Expediente digital, archivo “011 T-12046373 Rta. Daniel Alfonso Linares Gonzalez 30-06-2026.pdf”

[23] Expediente digital, archivo “anexos cristian forero.Pdf”

[24] Expediente digital, archivos “010 T-12046373 Rta. Cristian Paredes Forero 30-06-2026.pdf” y “031 T-12046373 Rta. Cristian Paredes Forero 14-07-2026.pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “036 T-12046373 Rta. Cristian Paredes Forero 24-07-2026.pdf”.

[26] Ibidem.

[27] Expediente digital, archivo “032 T-12046373 Rta. Funcion Publica 16-07-2026.pdf”.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Expediente digital, archivo “033 T-12046373 AC Rta. JACARANDAS 17-07-2026.pdf”.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Expediente digital, archivo “015 T-12046373 Rta. UNILIBRE 09-07-2026.pdf”

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Expediente digital, archivo “Concepto Expediente T-12.046.373.pdf”.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Expediente digital, archivos “T12046373_Acta de Inspección Judicial.pdf” y “T12046373_Anexo_Acta_Inspección”.

[48] Expediente digital, archivos “T12046373_Acta de Inspección Judicial.pdf” y “T12046373_Anexo_Acta_Inspección”.

[49] Corte Constitucional, reiteración de la Sentencia T-301 de 2024. Capítulo tomado parcialmente de la Sentencia T-055 de 2026.

[50] Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017; SU-522 de 2019 y T-178 de 2024.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024. “El hecho superado ocurre cuando el demandado atendió el objeto de la tutela por su propia voluntad y antes de que se profiriera una orden por parte del juez. En estos casos, debe verificarse que el objeto de la acción haya sido satisfecho por completo”.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024. “[E]l daño consumado se presenta cuando se concretó la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, no siendo posible hacer cesar la vulneración al derecho fundamental ni retrotraer la situación. En este evento el juez de tutela debe distinguir dos supuestos, el primero, si el daño estaba consumado antes de la interposición de la acción, caso en el cual el amparo es improcedente, y el segundo, si el daño se materializó durante el trámite judicial, pues en este caso, es posible evaluar el fondo del asunto, para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables”.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2024. “[L]a carencia actual de objeto por situación sobreviniente se ha desarrollado como una categoría residual que se presenta cuando ocurre una circunstancia diferente a las del hecho superado o la de daño consumado que conlleva que la orden del juez de tutela no surta ningún efecto y caiga en el vacío”.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019, y SU-522 de 2019.

[55] Sobre el cumplimiento completo y voluntario, puede consultarse la Sentencia T-482 de 2024. En dicha decisión, la Corte estableció que: “[e]n primer lugar, no se materializa un hecho superado, puesto que, si bien el accionante obtuvo la información solicitada como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, no se trató de un cumplimiento voluntario de la pretensión, antes de que se expidiera la decisión judicial. Además, por cuanto las pretensiones no están plenamente satisfechas, en la medida en que el fallo de segunda instancia revocó la decisión de amparo, calificando, en forma posterior, la información como documentos sometidos a reserva”.

[56] Expediente digital, archivos “010 T-12046373 Rta. Cristian Paredes Forero 30-06-2026.pdf”.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2026.

[58] Corte Constitucional, sentencias SU- 420 de 2019, T-289 de 2023 y T-158 de 2026.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.

[60] Corte Constitucional, sentencias SU- 274 de 2019, T-275 de 2021, T-241 de 2023 y T-158 de 2026.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013.

[63] Corte Constitucional, Sentencia SU- 420 de 2019.

[64] Corte Constitucional, T-454 de 2018 y SU-420 de 2019.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2022.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.

[68] Expediente digital, archivo “03ActaReparto.pdf”.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2022 y T-149 de 2025.

[70] Al respecto, se puede ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. “[L]a ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).”

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.

[72] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-349 de 2022, T-028 de 2023 y T-172 de 2023.

[73] Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-149 de 2025.

[74]Mossberf, K., Tolbert, C. J., y Mcneal, R.SE, Digital Citizenship: The Internet, Society and Participation, MIT Press, 2007, págs. 1 a 19. Disponible en: https://mitpress.mit.edu/9780262633536/digital-citizenship/.

[75] UNESCO, La ciudadanía digital como política pública en educación en América Latina, 2020. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000376935.

[76] Giraldo Luque Santiago, Modelo de Análisis del uso de internet para promover la participación ciudadana en los procesos de toma de decisión pública (poderes Ejecutivo y Legislativo), Revista Signo y Pensamiento, Pontificia Universidad Javeriana, Vol. 31, Núm. 61, 2012, págs. 18 a 36. Disponible en: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/signoypensamiento/article/view/4395. También puede verse: Calle Collado Ángel, La transición inaplazable. Salir de la crisis desde los nuevos sujetos políticos, Ed. Icaria, Barcelona, 2013, pág. 46. También puede verse: Ramírez Nárdiz Alfredo, Democracia participativa. La democracia participativa como profundización en la democracia, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 153.

[77] Cáceres Zapatero María Dolores, Brändle Gaspar y Ruiz San-Roman José A., Hacia la construcción de una ciudadanía digital. Nuevos modelos de participación y empoderamiento a través de internet, Revista Prisma Social, Universidad Complutense de Madrid, No. 15, 2016. Pág. 659. Disponible en: https://docta.ucm.es/rest/api/core/bitstreams/57d2e2d9-d1cc-4fca-8545-81366aa4a482/content. “Internet y las comunicaciones inalámbricas no están, desde luego, en la raíz de los nuevos movimientos sociales, pero hoy parecen indispensables para su puesta en marcha y organización. Se presentan como un factor necesario para movilizar, coordinar, organizar, deliberar, aunque su mera existencia no garantice el cambio social”.

[78] Algunos ejemplos internacionales sobre el uso de medios digitales por parte de las instituciones estatales, para potenciar la participación ciudadana, son: (i) el sitio web denominado Parlament et Citoyens (https://purpoz.com/) creado en Francia por la Asociación Démocratie Ouverte. En esta plataforma digital, los parlamentarios cargan los proyectos de ley que se encuentran en trámite con el fin de que la ciudadanía opine sobre los mismos. En efecto, tiene el objetivo de involucrar a los ciudadanos en la labor legislativa a través de los siguientes mecanismos: votar propuestas del proyecto de ley subido a la plataforma, exponer los argumentos dirigidos a sustentar el voto, votar por argumentos publicados por otros usuarios registrados y proponer nuevos proyectos a problemáticas específicas. Y (ii) las plataformas llamadas Decide Madrid (https://decide.madrid.es/) y Decidim Barcelona (https://www.decidim.barcelona/?locale=es), creadas por los ayuntamientos de dichas ciudadades con el fin de divulgar información sobre espacios de participación presenciales, pero también permiten la publicación de opiniones, críticas, estudios o valoraciones de la gestión de dichas instituciones en el medio digital. En efecto, se divulgan propuestas, se realiza la votación de consultas ciudadanas, y se puede plantear u opinar sobre proyectos y abrir debates con otros usuarios y con los funcionarios de la entidad gubernamental.

[79] Forum for the Future of Democracy, e-Democracy: who dares? Disponible en: https://www.coe.int/t/dgap/forum-democracy/activities/forum%20sessions/2008/Proceedings_FFD08_EN.pdf

[80] Ibidem.

[81] Katsikas Sokratis K. y Sideridis Alexander B., E-democracy – Citizen Rights in the World of the New Computing Paradigms, 2015.

[82] Ibidem.

[83] European Movement International, Citizens’ Participation In The Digital Age: E-Democracy. Disponible en:  https://europeanmovement.eu/policy/citizens-participation-in-the-digital-age-e-democracy/

[84] Gilardi Fabrizio, Gessler Theresa, Kubli Maël y Müller Stefan, Social Media and Policy Responses to COVID-19 Pandemic in Switzerland, 2021.

[85] Ibidem.

[86] Emmanouilidou Lydua, Arab uprisings: What role did social media really play? 2020.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2001.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001.

[89] Ibidem.

[90] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2015.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001.

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994.

[94] Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 

[95] Ibidem.

[96] Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016.

[97] Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. Al respecto, pueden verse las sentencias de la Corte IDH: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 186.

[98] Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto n.° 008531 de 2024. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=236479. También puede consultarse el Concepto n.° 2191 de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “La figura de la Primera Dama de la Nación no tiene el carácter de cargo o empleo público. El perfil de las funciones asignadas a la esposa del Presidente de la República implica más una representatividad institucional, de asistencia social, de beneficencia pública y de tareas protocolarias dadas por una larga tradición en el país”.

[99] Hoy esta dependencia no existe, ya que fue suprimida por medio del Decreto 3445 de 2010. No obstante, sus funciones de política social focalizada, gestión de cooperación y alianzas se redistribuyeron en otras consejerías sectoriales, ministerios o programas específicos dentro del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-089A de 1994.

[101] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto n.° 2191 de 2013. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=64940.

[102] Expediente digital, archivo “032 T-12046373 Rta. Funcion Publica 16-07-2026.pdf”: “las actividades que normalmente desarrollan los gestores sociales, relacionadas con el acompañamiento protocolario, la asistencia social, la beneficencia, la articulación comunitaria, la convocatoria y el impulso de iniciativas de contenido social, no constituyen, por sí mismas, ejercicio de función pública en sentido estricto ni los convierten en autoridades de la administración pública”.

[103] Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto n.° 008531 de 2024. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=236479.

[104] Expediente digital, archivo “032 T-12046373 Rta. Funcion Publica 16-07-2026.pdf”.

[105] UNESCO, Braguinsky Eugenia, Cuadernos de Discusión de Comunicación e Información. 26. El acceso a la información pública y los grupos en situación de vulnerabilidad: retos, experiencias y buenas prácticas, 2024. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000388858.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[107] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. También puede verse: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[110] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.

[111]CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El derecho de acceso a la información pública en las Américas. Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales, 30 de diciembre de 2011, párr. 261. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/El%20acceso%20a%20la%20informacion%20en%20las%20Americas%202012%2005%2015.pdf.

[112] De acuerdo con las Sentencia C-650 de 2003 y Sentencia SU-274 de 2019: “la libertad de expresión en una democracia cumple las siguientes funciones: "i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) promueve la autonomía personal; iv) previene abusos de poder y v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta”. También puede verse: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, 2017, pág. 30. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.

[113] Corte IDH, Opinión Consultiva 05 de 1985, Sobre la colegiatura obligatoria para periodistas, párr. 70. Disponible en:  https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf. Pronunciamientos en ese mismo sentido, también se han emitido por el TEDH, en los Casos Scharsach y News Verlagsgesellschaft vs. Austria, 2004; Perna vs. Italia, 2003; Dichand y otros vs. Austria, 2002; Lehideux e Isorni vs. France, 1998, entre otros.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2020.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. También pueden verse las Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011.

[116]  Ver, entre otras, la Sentencia SU-396 de 2017.

[117] Con todo, esta presunción no opera cuando están de por medio expresiones abiertamente discriminatorias. Así lo explicó la Sala Plena en la sentencia C-091 de 2017, al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en la Ley antidiscriminación o Ley 1482 de 2011.

[118] “la limitación debe tener el menor alcance posible, y circunscribirse a aquello que sea estricta y precisamente necesario limitar, sin ir más allá de lo indispensable; en otras palabras, el medio para imponer la restricción debe ser el menos gravoso disponible en términos del ejercicio pleno de la libertad de expresión, y debe demostrarse que el objetivo imperioso que se persigue no puede alcanzarse por un medio menos restrictivo”Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, 2017, Pág. 107. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf..

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022. También puede verse: “[…] supone el control y veto de la expresión antes de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. En otras palabras, la censura previa produce ‘una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias”. Corte IDH, Informe de fondo No. 90/05. Caso No. 12.142, Alejandra Marcela Matus Acuña y otros vs. Chile, 24 de octubre de 2005, párr. 35. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2005sp/Chile12142.sp.htm. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2019.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. También pueden verse las Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011.

[121] “(…) la libertad de expresión protege no solo las ideas, informaciones o expresiones que son recibidas con beneplácito, favorablemente o con indiferencia, sino también aquellas que ofenden, chocan, disgustan, inquietan, resultan ingratas o perturban, sea al Estado y a quienes lo representan, o a un determinado grupo de la población. Esta regla (…) es una de las exigencias básicas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura que definen una democracia; que las limitaciones de la libertad de expresión no pueden ni deben perpetuar los perjuicios ni la intolerancia; y que también merecen protección las expresiones e informaciones de sectores minoritarios de la población que no cuentan con la aprobación o el beneplácito del Estado o de la mayoría ni se expresan como ella”. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 113.

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo con el artículo 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta prohibición de la censura tiene una excepción. De acuerdo con esta disposición, las expresiones o manifestaciones pueden ser sometidas por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia.

[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019, entre otras.

[125] “la limitación debe tener el menor alcance posible, y circunscribirse a aquello que sea estricta y precisamente necesario limitar, sin ir más allá de lo indispensable; en otras palabras, el medio para imponer la restricción debe ser el menos gravoso disponible en términos del ejercicio pleno de la libertad de expresión, y debe demostrarse que el objetivo imperioso que se persigue no puede alcanzarse por un medio menos restrictivo”Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, 2017, Pág. 107. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.

[127] Al respecto, pueden verse: Corte Constitucional, Sentencias SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[129] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 155.

[130] Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 82.

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2020.

[132] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.

[133] Ibidem. 

[134] En la Sentencia T-289 de 2021, la Corte Constitucional reconoció que el discurso feminista está especialmente protegido, no solo porque plasma asuntos de interés público en el Estado Constitucional de Derecho y porque este incorpora un contenido político emancipador.

[135] “[…] la Constitución protege el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que sean víctimas o tengan noticia. En concreto, señaló que las denuncias públicas de estos actos –individuales o agregadas–, comúnmente conocidas como “escraches”, constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada” Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021. Reiterada en: T-061 de 2024 y T-452 de 2022. 

[136] Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.88., 1995. También puede verse: Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de diciembre de 2009, Serie C No. 111, párr. 34. También puede verse: “La principal razón es que toda democracia requiere el máximo grado posible de deliberación pública sobre los asuntos de la sociedad o del Estado que conciernen a todos, es decir, sobre los asuntos públicos. Un sistema democrático y plural exige que los funcionarios públicos y su gestión estén expuestos a un nivel alto de control por una opinión pública vigorosa e informada (…) Sólo así se logra el nivel de participación ciudadana y transparencia estatal que define un orden democrático”. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Botero Marino Catalina, Guzmán Duque Federico, Jaramillo Otoya Sofía y Gomez Upegui Salomé, El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, 2017, pág. 62. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/07/El-derecho-a-la-libertad-de-expresión-PDF-FINAL-Julio-2017-1-1.pdf.

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[138] Pueden consultarse: (i) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 127; (ii) Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de diciembre de 2009, Serie C No. 111, párr. 103; (iii) TEDH, Caso Dichand y otros vs. Austria, Sentencia del 26 de mayo de 2002, párr. 39. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-60171%22]}; (iv) TEDH, Caso Castells vs. España, Sentencia del 23 de abril de 1992, párr. 46; (v) Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Recomendación en el Caso Media Rights Agenda y otros contra Nigeria, Comunicaciones No. 105/93, 128/94, 130/94 y 152/96, Párr. 54 y (vi) Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Lohé Issa Konaté contra la República de Burkina Faso, Sentencia del 5 de diciembre de 2014, Párrs. 155 y 156.

[139] Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2019 y T-452 de 2022, entre otros.

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[141] Ibidem.

[142] Ibidem.

[143] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025. “[L]os discursos que constituyen violencia de género en contra de las mujeres no están protegidos por la libertad de expresión”.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2026. “Por consiguiente, estas expresiones no están amparadas por la libertad de expresión, sino que configuran actos tendientes a censurarla moralmente y ejercer control sobre el cuerpo y la sexualidad de la accionante. Estas expresiones desconocen, a su vez, que la sexualidad es un aspecto fundamental de la persona y pertenece a su esfera más íntima, por lo que debe ser respetada sin incurrir en tratos degradantes”.

[146] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2023.

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016.

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024, entre otras.

[149] Ibidem.

[150] Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2019 y T-061 de 2024, entre otras.

[151] Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2024.

[152] Consideraciones tomadas parcialmente de las sentencias T-450 de 2025 y T-546 de 2016.

[153] Sentencia T-411 de 1995.

[154] Sentencia T-022 de 2017.

[155] Sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002.

[156] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002 y T-022 de 2017.

[157] Corte Constitucional, sentencias C-452 de 2016 y T-022 de 2017.

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1996.

[159] Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-379 de 2013.

[160] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2013.

[161] Ibidem.

[162] Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-090 de 1996.

[163] Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000, reiterada en T-546 de 2016, T-244 de 2018 y SU 355 de 2019.

[164] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2025.

[165] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995 y SU-1723 de 2000.

[166] Ibidem.

[167] Sentencia T-256 de 2013, reiterada en T-312 de 2015..

[168] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115.

[169] Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000, reiterada en T-312 de 2015.

[170] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2018.

[171] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2024.

[172] Corte Constitucional, Sentencias SU-274 de 2019, T-155 de 2019, T-028 de 2022 y T- 063 de 2024.

[173] Entre los roles de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional, se encuentran el del particular; el funcionario público; las personas jurídicas; los grupos históricamente discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad y los periodistas.

[174] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.

[175] Las personas con relevancia pública “son personajes con proyección o reconocimiento social por la función o rol que desempeñan” (Sentencia T-546 de 2016), o que “voluntariamente se someten al escrutinio social en razón de sus funciones, y por eso, ostentan, más allá de la notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y respeto” (Sentencia T-179 de 2019).

[176] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2019.

[177] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[178] La corte se ha referido a estos procesos como “buscabilidad” y “encontrabilidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.

[179] Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2019 y SU-420 de 2019.

[180] Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresión y otros, Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, 2011. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849.

[181] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[182] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2024.

[183] ONU. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 60 y 61. Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85, define la brecha digital como “la separación entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnologías digitales y de la información, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de él”.

[184] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[185] “[t]odas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. OEA. CIDH, Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, Principio No. 2, Octubre 2000. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/declaracion-principios-libertad-expresion.pdf.

[186] Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

[187] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015 y T-543 de 2017.

[188] Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-149 de 2025.

[189] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.

[190] Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2024, T-275 de 2023, T-010 de 2024, T-087 de 2023 y SU-091 de 2023. También puede verse: Organización de los Estados Americanos – OEA, Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la vida política, 2017. Disponible en: https://www.oas.org/en/cim/docs/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf; y Albaine Laura, Obstáculos y desafíos de la paridad de género. Violencia política, sistema electoral e interculturalidad, Revista de Ciencias Sociales, Ecuador, 2015. Pág. 145-162. Disponible en: https://iconos.flacsoandes.edu.ec/index.php/iconos/article/view/1675.

[191] Ibidem.

[192] OEA, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belém do Pará, 1994. Ratificado por Colombia, mediante la Ley 248 de 1995.

[193] ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 35, CEDAW/C/GC/35, del 26 de julio de 2017. Disponible en:  https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf

[194] Corte Constitucional, Sentencia T- 140 de 2021.

[195] Ibidem.

[196] Corte Constitucional, Sentencia SU- 080 de 2020.

[197] Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2018, SU-080 de 2020 y T-401 de 2024.

[198] Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2023.

[199] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2023.

[200] Ibidem.

[201] “Las redes sociales no pueden verse como manifestaciones culturales diferentes a las que se producen en el mundo no digital. Las redes son productos de la cultura que, así como la pintura, la música o el arte, en general, porta los prejuicios y comprensiones de la época en la que se produce. A juicio de esta Corte, la relación entre las redes sociales y los derechos fundamentales de las mujeres, pueden implicar las mismas prácticas discriminatorias que otras expresiones del espíritu humano. En el caso de estas, agravado por el anonimato, la difusión y el reconocimiento que las redes sociales permiten”. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2019.

[202] El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, a través de su Recomendación General N°35, reconoció que la violencia dirigida a la mujer por el hecho de serlo o que la afecta de forma desproporcionada constituye una violación de sus derechos humanos[202]. En efecto, dicha entidad ha señalado que este tipo de violencia se configura como un medio social, político y económico a través del cual se perpetúa la posición subordinada de la mujer respecto del hombre y se le asignan roles estereotipados. Incluso, ha reconocido que estos actos constituyen un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Asimismo, ha indicado que este tipo de violencia se produce en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sean públicos o privados, entre ellos los contextos familiares, comunitarios, laborales, deportivos, políticos, educativos y los espacios públicos, entre otros. Incluso, en aquellas interacciones en entornos digitales. Sobre esto último, dicho Comité ha advertido que la violencia de género digital constituye una manifestación contemporánea de la discriminación estructural contra las mujeres y no un simple abuso tecnológico. Disponible en: disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cedaw/2017/127243

[203] ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos, A/HRC/38/47, 2018, párr. 23. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://digitallibrary.un.org/record/1641160/files/A_HRC_38_47-ES.pdf&ved=2ahUKEwi80-DbwPOJAxWxRzABHbSzNFMQFnoECB0QAQ&usg=AOvVaw2OpEQDhkF-4mb7lndFSI4J. También pueden verse: Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[204] Tabla tomada de la Sentencia T-158 de 2026.

[205] Organización de los Estados Americanos y Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará. “La violencia de género en línea contra las mujeres y las niñas. Guía de conceptos básicos”. Disponible en:  https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.

[207] La OEA explicó que se comprobó que el 90% de las personas afectadas por este tipo de violencia son las mujeres. https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.

[208] Ibidem. La OEA sostuvo que una cuarta parte de las mujeres usuarias de Internet han sufrido doxing.

[209] Publicado en junio de 2018. En este informe se definió como “la publicación de información privada, como datos de contacto en Internet con intención dolosa, normalmente insinuando que la víctima está ofreciendo servicios sexuales; consiste en investigar y divulgar información de carácter personal sobre una persona sin su consentimiento, a veces con la intención de exponer a una mujer al mundo “real” con fines de acoso y/u otros fines. Incluye situaciones en que la información y los datos personales obtenidos por el autor del abuso se hacen públicos con intención dolosa, en una clara violación del derecho a la intimidad”. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/38/47.

[210] Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023.

[211] Ibidem.

[212] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2023.

[213] Corte Constitucional, Sentencias T-064 de 2023 y T-087 de 2023.

[214] Walter Natasha, Muñecas Vivientes. El regreso del sexismo, traducción de María Álvarez Rilla, Turner Publicaciones, 2010.

[215] Ibidem.

[216] Ibidem. “La exagerada sexualización de la cultura que nos rodea se tolera, e incluso se aplaude, porque está avalada por la ficción de la igualdad. Puesto que en nuestra sociedad ha prendido la idea de que hombres y mujeres ya son iguales en todos los ámbitos, parece normal que se anime incansablemente a las mujeres a dar prioridad a su atractivo sexual. Se asume que se trata de una elección adoptada libremente por las mujeres, que en todo lo demás son perfectamente iguales a los hombres. Pero, si observamos detenidamente la situación actual, nos daremos cuenta de lo precaria que es. Resumiendo los hechos fundamentales: las mujeres aún no tienen el mismo poder político, […] [n]o tienen el mismo poder económico, ya que las diferencias salariales no solo siguen existiendo sino que, de hecho, aumentan. No se han liberado de la violencia machista y saben que, puesto que solo un seis por ciento de los casos de violación acaban en condena, los violadores disfrutan de impunidad en nuestra sociedad”.

[217] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2023. “En efecto, el contexto sociocultural actual ha generado una hipersexualización del cuerpo femenino, la cual sumada a los demás estereotipos de género, indica que el valor de las mujeres es mayor mientras estas más se adecúen a los cánones de belleza imperantes en el momento”.

[218] Lo expuesto, ha sido analizado por diversos sectores de la doctrina. Por ejemplo, Natasha Walter en Muñecas vivientes, afirmó que las mujeres “se ven arrastradas sin remedio por un entorno cultural que asume que las mujeres deben ser valoradas fundamentalmente en función de su atractivo sexual”. Walter Natasha, Muñecas Vivientes. El regreso del sexismo, traducción de María Álvarez Rilla, Turner Publicaciones, 2010.

[219] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.

[220] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2026.

[221] Walter Natasha, Muñecas Vivientes. El regreso del sexismo, traducción de María Álvarez Rilla, Turner Publicaciones, 2010.

[222] Ibidem.

[223] Ibidem.

[224] Ibidem.

[225] Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2025.

[226] Es la creación, modificación y utilización de un registro audiovisual, incluidas fotografías, vídeos, imágenes o grabaciones de sonido falsos, mediante Inteligencia Artificial -IA- de manera que el registro parezca auténtico del discurso o conducta real de un individuo. Artículo 2, Ley 2502 de 2025.

[227] Diccionario de Cambridge. Significa criticar a alguien con base en la forma, tamaño o apariencia física y corporal. Disponible en: https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/body-shaming.

[229] UNESCO, Violencia en línea contra las mujeres periodistas: Instantánea mundial e la incidencia y las repercusiones, 2020 – 2021. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000375136_spa.

[230] Cuellar Lina y Chaher Sandra, Sentiido y Comunicación para la Igualdad, Ser periodista en Twitter. Violencia de género digital en América Latina, 2020. Disponible en: https://www.academia.edu/93033241/Ser_Periodista_en_Twitter_Violencia_digital_de_g%C3%A9nero_hacia_periodistas_en_Am%C3%A9rica_Latina.

[231] ONU Mujeres, AI-Powered online abuse: How AI is amplifying violence against women and what can stop it, 18 de noviembre de 2025. Disponible en: https://www.unwomen.org/en/articles/faqs/ai-powered-online-abuse-how-ai-is-amplifying-violence-against-women-and-what-can-stop-it

[232] Secretaría General Iberoamericana y PNUD, Prevenir la violencia digital contra las mujeres en Iberoamérica, 2025. Disponible en: https://segib.org/es/publicacion/prevenir-la-violencia-digital-contra-las-mujeres-en-iberoamerica/

[233] Ibidem.

[234] Ibidem.

[235] Ibidem. Pág. 39.

[236] Walter Natasha, Muñecas Vivientes. El regreso del sexismo, traducción de María Álvarez Rilla, Turner Publicaciones, 2010.

[237] Ibidem.

[238] Ibidem. “Esta mujer objeto, admirada tan a menudo por ser la mujer o la novia de algún héroe masculino y no la protagonista de su propia vida, es la muñeca de carne y hueso que ha reemplazado a la mujer liberada que debería estar abriéndose camino en el siglo XXI”

[239] Anzola Marcela, La sátira política como instrumento de dominación cultural y simbólica”, columna de opinión, Razón Pública, 15 de enero de 2026. Disponible en: https://razonpublica.com/la-satira-politica-instrumento-dominacion-cultural-simbolica/.

[240] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.

[241] Walter Natasha, Muñecas Vivientes. El regreso del sexismo, traducción de María Álvarez Rilla, Turner Publicaciones, 2010. “Estas investigaciones demuestran que la persistencia de los estereotipos no puede combatirse a base de simple voluntad personal. Aunque una mujer se esfuerce en comportarse exactamente igual que lo haría un hombre en su misma situación, puede que no sea capaz de soportar la presión de los prejuicios que le asignan un papel diferente. Si somos capaces de reconocer con honestidad el hecho de que son las expectativas impuestas por el entorno cultural, y no las inclinaciones o las aptitudes innatas, las que impiden que las mujeres aspiren a ascender en cuanto a remuneración, poder o estatus, podremos volver a darnos cuenta de lo importante que es tener en cuenta la influencia de los factores sociales en la persistencia de la desigualdad. Nunca conseguiremos derribar las barreras que aún se interponen en el camino de la liberación femenina si nos limitamos a aceptar la idea de que las mujeres están programadas para encajar con la idea más estrechamente estereotipada de la feminidad”.

[242] Amnistía Internacional, Toxic Twitter – A toxic place for women. Disponible en:  https://www.amnesty.org/en/latest/research/2018/03/online-violence-against-women-chapter-1-1/

[243] Ibidem.

[244] Ibidem.

[245] Consejo de Derechos Humanos, Resolución A/HRC/RES/59/20, aprobada el 8 de julio de 2025, Acelerar los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: prevención mediante la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Disponible en : https://docs.un.org/es/A/HRC/RES/59/20

[246] ONU Mujeres, Violencia de género en línea hacia mujeres con voz pública. Impacto en la libertad de expresión, 2022. Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/Informe_ViolenciaEnLinea-16Mar23.pdf.

[247] Ibidem.

[248] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.

[249] Ibidem. También puede consultarse: Fundación Karisma, Acoso, soledad y desprestigio: Un estudio sobre las formas, las rutas de atención y el impacto de las violencias digitales contra las candidatas al Congreso colombiano en 2022, 2023, pág 9 y 10. Disponible en: https://web.karisma.org.co/las-violencias-digitales-pueden-disuadir-a-las-mujeres-de-postularse-a-cargos-publicos/.

[250] De igual forma, el artículo 8˚ de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados deben adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, entre las cuales se encuentra la adopción de programas de educación para servidores públicos, especialmente aquellos que hacen parte de la Rama Judicial, con el fin de que, en el ejercicio de sus funciones, apliquen las normas sobre prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

[251] “el análisis con perspectiva de género se ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria observancia por el Estado a través de todas las instituciones y organizaciones que lo conforman”. Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2023.

[252] ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, del 3 de agosto de 2015. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cedaw/2015/es/133599.

[253] Ibidem.

[254] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.

[255] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-349 de 2022 y T-028 de 2023, entre otras.

[256] Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, Observatorio, ¿Cómo aplicar la perspectiva de género para administrar justicia?. Disponible en: https://ayudajurisprudencia.ramajudicial.gov.co:8446/ayuda/modulo4.php.

[257] Corte Constitucional, Sentencia T- 462 de 2018.

[258] Corte Constitucional, Sentencia T- 267 de 2023.

[259] Corte Constitucional, Sentencia T- 462 de 2018.

[260] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.

[261] Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Radicado: 50001-23-31-000-2003-30307-01 citado en Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023.

[262] Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023.

[263] Ibidem.

[264] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2018.

[265] Expediente digital, archivo “032 T-12046373 Rta. Funcion Publica 16-07-2026.pdf”.

[266] Expediente digital, archivo “011 T-12046373 Rta. Daniel Alfonso Linares Gonzalez 30-06-2026.pdf”

[267] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2021.

[268] Expediente digital, archivo “Concepto Expediente T-12.046.373.pdf”.

[269] Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2025.

[270] “[…] han sido mujeres de carne y hueso […] quienes con pequeños y grandes esfuerzos han ganado a pulso la presencia y representación de nuestro género en la esfera pública. […] Estas mujeres, algunas conocidas y otras anónimas, avanzaron durante años ideas que hoy están asociadas a la construcción de un mundo más igualitario en términos de género”. Moná Ramírez Daniela y Orozco-Espinel Paula, Gloria Valencia de Castaño: tradición y trasgresión en la voz de la primera dama de la radio colombiana, 1951 -1966, en López Jerez Mabel Paola, “Ni calladas ni sumisas. Trasgresión femenina en Colombia, siglos XVII-XX”, Editorial Uniagustiniana, 2021, pág. 161.

[271] “La participación igualitaria de la mujer en la adopción de decisiones no sólo es una exigencia básica de justicia o democracia, sino que puede considerarse una condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer. Sin la participación de la mujer no se podrán conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz”. ONU, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer – Conferencia de Beijing, Beijing, 1995. Disponible en: https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20full%20report%20S.pdf. Al respecto, también puede verse: Acosta-Contreras Fabrina, Las mujeres en la política: más allá de las cuotas, La Silla Vacía, 23 de febrero de 2025. Disponible en: https://www.lasillavacia.com/red-de-expertos/red-de-las-mujeres/las-mujeres-en-la-politica-mas-alla-de-las-cuotas/.

[272] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024.

[273] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2025.

[274]  “Conforme a lo anterior, en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una publicación en una red social, deberá, a efectos de realizar la ponderación, tener en cuenta los siguientes criterios: i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra”. Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[275] Expediente digital, archivo “anexos cristian forero.Pdf”

[276] “¿Qué ocurre si la ponderación resulta en un empate, y la importancia social marginal de alcanzar el objetivo es igual a la importancia marginal de evitar la limitación de un derecho constitucional? La respuesta a esta pregunta se encuentra en conceptos fundamentales de la democracia constitucional, respecto a los cuales es probable que haya opiniones divergentes y hasta conflictivas.”. Barak, Aharon. La Aplicación Judicial de Los Derechos Fundamentales Escritos Sobre Derechos Fundamentales y Teoría Constitucional. Serie Intermedia de Teoría Jurídica y Filosofía Del Derecho No 27. Editado por AMAYA ÁLVEZ MARÍN and JOEL I. COLÓN-RÍOS, 1st ed., Universidad del Externado, 2020, pág. 47. JSTOR, https://doi.org/10.2307/j.ctv1rcf208. Puede consultarse también la Sentencia T-149 de 2025.

[277] Expediente digital T-10.261.574, archivo “061 Rta. Viridiana Molinares - Universidad del Norte.pdf”.

[278] Expediente digital T-10.261.574, archivo “061 Rta. Viridiana Molinares - Universidad del Norte.pdf”.

[279] “(i) exige determinar si el fin perseguido por la norma es imperioso. La segunda (ii) involucra determinar si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario. Esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma. Y la tercera (iii) requiere determinar si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. A continuación, la Sala procede a evaluar la constitucionalidad de la norma objeto de control”. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023, FJ 162.

[280] Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2024, FJ 104. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencias T-144 de 2024, FJ 98 y SU-396 de 2024.

[281] Esta valoración también la adoptó la Corte Constitucional, en las sentencias T-061 de 2024 y T-149 de 2025.

[282] Giraldo Luque Santiago, Modelo de Análisis del uso de internet para promover la participación ciudadana en los procesos de toma de decisión pública (poderes Ejecutivo y Legislativo), Revista Signo y Pensamiento, Pontificia Universidad Javeriana, Vol. 31, Núm. 61, 2012, págs. 18 a 36. Disponible en: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/signoypensamiento/article/view/4395. También puede verse: Calle Collado Ángel, La transición inaplazable. Salir de la crisis desde los nuevos sujetos políticos, Ed. Icaria, Barcelona, 2013, pág. 46. También puede verse: Ramírez Nárdiz Alfredo, Democracia participativa. La democracia participativa como profundización en la democracia, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 153.

[283] Cáceres Zapatero María Dolores, Brändle Gaspar y Ruiz San-Roman José A., Hacia la construcción de una ciudadanía digital. Nuevos modelos de participación y empoderamiento a través de internet, Revista Prisma Social, Universidad Complutense de Madrid, No. 15, 2016. Pág. 659. Disponible en: https://docta.ucm.es/rest/api/core/bitstreams/57d2e2d9-d1cc-4fca-8545-81366aa4a482/content. “Internet y las comunicaciones inalámbricas no están, desde luego, en la raíz de los nuevos movimientos sociales, pero hoy parecen indispensables para su puesta en marcha y organización. Se presentan como un factor necesario para movilizar, coordinar, organizar, deliberar, aunque su mera existencia no garantice el cambio social”.

[284] Algunos ejemplos internacionales sobre el uso de medios digitales por parte de las instituciones estatales, para potenciar la participación ciudadana, son: (i) el sitio web denominado Parlament et Citoyens (https://purpoz.com/) creado en Francia por la Asociación Démocratie Ouverte. En esta plataforma digital, los parlamentarios cargan los proyectos de ley que se encuentran en trámite con el fin de que la ciudadanía opine sobre los mismos. En efecto, tiene el objetivo de involucrar a los ciudadanos en la labor legislativa a través de los siguientes mecanismos: votar propuestas del proyecto de ley subido a la plataforma, exponer los argumentos dirigidos a sustentar el voto, votar por argumentos publicados por otros usuarios registrados y proponer nuevos proyectos a problemáticas específicas. Y (ii) las plataformas llamadas Decide Madrid (https://decide.madrid.es/) y Decidim Barcelona (https://www.decidim.barcelona/?locale=es), creadas por los ayuntamientos de dichas ciudades con el fin de divulgar información sobre espacios de participación presenciales, pero también permiten la publicación de opiniones, críticas, estudios o valoraciones de la gestión de dichas instituciones en el medio digital. En efecto, se divulgan propuestas, se realiza la votación de consultas ciudadanas, y se puede plantear u opinar sobre proyectos y abrir debates con otros usuarios y con los funcionarios de la entidad gubernamental.

[285] Esta sentencia fue revisada por la inteligencia artificial para verificar la ortografía, redacción, numeración, errores tipográficos, manual de estilo y buenas prácticas de la Corte Constitucional de Colombia. Para tal efecto, el 10 de septiembre de 2026, se utilizó la plataforma Microsoft 365 Copilot, versión premium, con licencia institucional del Consejo Superior de la Judicatura. Se le suministró a la herramienta el proyecto de fallo y mediante un agente, se le impartió la orden que revisara los asuntos mencionados y generara un documento independiente en el que presentara las sugerencias solicitadas sin que la inteligencia artificial modificara directamente el texto, ni generara uno nuevo. El documento con las sugerencias formales fue utilizado como instrumento de referencia. Esta forma de usar herramientas de IA está permitida y se enmarca en el literal a) del numeral 4.1, del artículo 4  y del artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “[p]or el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”.