C-029-26


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

Sentencia C-029 de 2026

 

Referencia: expediente D-16166

 

Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

¿Qué estudió la Corte?

Se estudió una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que establece que solo los padres de crianza pueden promover el proceso judicial de declaratoria de reconocimiento como hijo de crianza. El actor consideró, mediante un cargo único, que esa norma incurrió en una omisión legislativa relativa porque excluyó a los hijos de crianza para promover dicho procedimiento. En su opinión, esa omisión desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia, de igualdad y de dignidad humana y, adicionalmente, afectó el principio de supremacía constitucional.

 

¿Qué consideró la Corte?

Luego de acreditar la aptitud del único cargo formulado y de no considerar la integración de la unidad normativa, la Sala procedió al análisis de fondo, para lo cual formuló el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría el acceso a la administración de justicia, impactándose los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía constitucional?

 

Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional abordó los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración de justica y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación a efectos del reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y (iii) la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el artículo 42 superior, así como la garantía de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y del principio de supremacía constitucional. (iv) Finalmente, analizó el cargo único para establecer la solución al caso.

¿Qué decidió la Corte?

La Corte Constitucional evidenció que se satisfacían las condiciones para acreditar la configuración de una omisión legislativa relativa. Lo anterior, al verificarse que:

 

i)      Existe una norma sobre la cual se predica el cargo y que excluye de sus consecuencias jurídicas a sujetos en situaciones equivalentes o asimilables. En este caso, la censura recae sobre el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, que no incluye a los hijos de crianza para promover el proceso de jurisdicción voluntaria para declarar dicha condición.

 

ii)     La Sala constató que los hijos de crianza son asimilables a los padres de crianza en cuanto a la posibilidad de ejercer la acción específica prevista en el orden jurídico para acceder, en igualdad de condiciones, a la administración de justicia y obtener el reconocimiento de hijo de crianza, en tanto hacen parte de la relación bilateral que constituye el aludido vínculo y tienen el mismo interés jurídico al respecto.

 

iii)  Existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido. Al efecto, se observó el deber que aquel estableció en materia de protección de la familia de crianza conforme al artículo 42 superior. Lo anterior, se concreta en mandatos específicos para la salvaguarda que le confiere el orden jurídico a los hijos, lo que se traduce en la posibilidad de acudir a la administración de justicia para garantizar su reconocimiento y derivar de allí el goce de derechos en condiciones de igualdad.

 

iv)  La exclusión de los hijos de crianza no tiene una razón suficiente. Se evidenció que durante el trámite legislativo la norma acusada fue sustentada en: a) el reconocimiento unilateral del padre al hijo; b) la necesidad de evitar abusos por parte de los hijos de crianza y c) la exigencia de proteger el patrimonio de las familias que hacen el reconocimiento. La Sala encontró que dichas razones no resultaban suficientes porque la presentación de la solicitud para iniciar el proceso no genera automáticamente su reconocimiento, pues aquel está condicionado al cumplimiento de las cargas probatorias y al trámite judicial respectivo, pues se trata de un proceso judicial dirigido por el juez de familia. Por esa razón, dicha autoridad ejerce control judicial ante eventuales abusos de la figura. Además, se trata de argumentos intolerables en términos constitucionales, pues el riesgo de abuso patrimonial no justifica la exclusión, ya que no es una circunstancia exclusivamente predicable de los hijos de crianza ni se previene con esta medida. No obstante, cualquier intento de uso indebido puede ser detectado y descartado dentro del proceso. Además, el eventual abuso podría provenir también de los padres de crianza, por lo que la restricción resulta incongruente y desproporcionada, al presumir el riesgo únicamente respecto de una de las partes y sin eliminar realmente la posibilidad de fraude. En conclusión, tales argumentos no son suficientes y tampoco resultan admisibles para justificar el déficit de protección en materia de acceso a la administración de justicia de los hijos de crianza para obtener el reconocimiento de su condición.

 

v)    Y, finalmente, la Sala encontró que la exclusión carece de justificación objetiva, pues se funda principalmente en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar, lo que genera una desigualdad negativa que impone un trato desfavorable a los hijos de crianza sin que exista un fin constitucional imperioso que la sustente. La medida se apoya en prejuicios y estereotipos sobre posibles usos inadecuados, desconoce el carácter plural y relacional de la familia y termina restringiendo injustificadamente el acceso de los hijos de crianza a la justicia en condiciones de igualdad, produciendo un déficit de protección constitucional.

 

Al no encontrar una finalidad constitucional para justificar la omisión analizada, la Corte Constitucional se abstuvo de evaluar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

¿Qué resolvió la Corte?

La Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria allí previsto también podrá ser promovido por quien pretenda la declaración judicial como hija o hijo de crianza.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Mediante acta del 5 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional acumuló dos demandas de inconstitucionalidad parcial contra el articulado de la Ley 2388 de 2024[1] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Las demandas fueron presentadas en los términos que a continuación se exponen.

 

2.   Expediente D-16152. El 21 de agosto de 2024[2], Rafael Buitrago Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso (parcial) y el parágrafo 2.º del artículo 3, así como contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024, por considerar que aquellos vulneran los artículos 2, 4, 5, 13, 16, 23, 29, 31, 42 y 229 de la Constitución Política. Debido a esto, solicitó a la Corte Constitucional declararlos inexequibles y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que el proceso de reconocimiento como hijo de crianza se tramitaría mediante el proceso verbal y que este también podrá ser iniciado por el hijo de crianza[3].

 

3.   Expediente D-16166. Por su parte, el 28 de agosto de 2024[4], Alejandro Martínez Ramírez formuló demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la referida ley[5], al considerar que aquel contraría los artículos 1, 2, 4, 13, 29, y 229 de la Constitución y, vinculados a este último, los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte “declarar inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 2388”.

 

4.   Inadmisión, corrección, admisión parcial, rechazo y desacumulación de las demandas. El magistrado sustanciador inadmitió las demandas mediante auto del 23 de septiembre de 2024[6]. Cumplido el término para la subsanación y allegados los respectivos escritos de corrección, ese despacho profirió el auto mixto del 15 de octubre de 2024[7], mediante el cual admitió parcialmente la demanda correspondiente al expediente D-16166 en relación con la presunta vulneración de los artículos 1, 4, 13 y 229 de la Constitución Política. Ello, por cuanto, a partir de los tres cargos inicialmente planteados, el accionante precisó que formulaba un único cargo por omisión legislativa relativa. Los demás cargos fueron rechazados.

 

5.   Adicionalmente, rechazó la demanda correspondiente al expediente D-16152. En consecuencia, dispuso desacumular las actuaciones y archivar este último expediente una vez la decisión quedara en firme[8].

 

6.   En esa providencia también se ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República; (ii) practicar pruebas[9]; e (iii) invitar a presentar concepto sobre puntos relevantes de la controversia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Colpensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a otras entidades y universidades; además, (iv) correr traslado del proceso al procurador general de la Nación y (v) fijar en lista el expediente.

 

7.   Mediante auto del 19 de diciembre de 2024[10], el despacho sustanciador insistió en la práctica de una de las pruebas y el 8 de abril de 2025 ordenó continuar con el respectivo trámite de constitucionalidad[11].

 

8.   Manifestación de impedimento por parte del procurador general de la Nación. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto por considerarse incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada[12]. La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento mediante Auto 1170 del 30 de julio de 2025[13].

 

9.   Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II. LA NORMA DEMANDADA

 

10.   A continuación, se transcribe el artículo 3.º de la Ley 2388 de 2024, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de 2024, resaltándose el apartado censurado:

 

“LEY 2388 DE 2024

(26 julio)

 

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 3°. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro 111, Sección IV del Código General del Proceso.

 

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley. deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.

 

Parágrafo 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza. el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

 

Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza[14]. (…)”.

 

Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-506 de 2025.

 

III. LA DEMANDA

 

11.   Cargo único. Omisión legislativa relativa[15]. El demandante sostuvo que en la norma acusada el legislador omitió incluir a los hijos de crianza para solicitar la declaración de su vínculo familiar y, con ello, vulneró los artículos 1, 2, 13, 229 y 83 de la Constitución Política. El actor presentó la siguiente argumentación para sustentar la omisión:

 

12.   En primer lugar, indicó que la norma sobre la que se predica la exclusión de las consecuencias jurídicas a los hijos de crianza es el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con la cual se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de dicho grupo. En segundo lugar, señaló que el deber constitucional impuesto al legislador y que este desconoció es el de “incluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo familiar, el cual proviene de la garantía al derecho de la igualdad reconocido en múltiples sentencias”[16]. Argumentó que de las sentencias que refirió “se puede extraer el deber de promover la igualdad sustancial” y que este implica “adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biológicos y adoptivos en áreas como la sucesión, la educación, la salud y la protección familiar” [17]. Concluyó que el deber específico es “garantizar que los hijos de crianza reciban el mismo trato y protección legal que los hijos biológicos o adoptivos, respetando sus derechos a la igualdad, la solidaridad y otros principios constitucionales”[18]. Todo lo anterior, fue sustentado en la demanda a partir de considerar que la omisión genera una grave afectación del derecho de acceso a la administración de justicia para los hijos de crianza, puesto que estos no pueden promover el proceso judicial previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de dicha calidad.

 

13.   En tercer lugar, respecto de los motivos por los cuales la exclusión no es racional ni proporcionada expresó que la omisión “es irracional y tremendamente desproporcionada” y que para explicarlo debe considerarse su origen en una proposición hecha por un representante a la Cámara durante el trámite de aprobación de la ley[19]. Debido a ello, concluyó que la decisión de excluir a los hijos de crianza para promover los procesos declarativos de las familias de crianza carece de razón suficiente y, por lo tanto, es irracional y desproporcionada. Para tal efecto, presentó parte de la discusión en el trámite legislativo en el que se cuestionaba que los hijos de crianza acudieran al procedimiento judicial de reconocimiento y que, como consecuencia del mismo y del presunto abuso de los hijos de crianza frente a dicha alternativa, se impusiera una especie de adopción no consentida.

 

14.   En cuarto lugar, argumentó que la exclusión del legislador genera una desigualdad negativa por dos motivos; (i) por una parte, porque niega a los hijos de crianza el mismo reconocimiento legal que cobija a los hijos biológicos o adoptivos y, por otra, (ii) los coloca en una situación de vulnerabilidad legal y patrimonial, porque les impide hacer valer sus derechos sobre cuestiones patrimoniales o sucesorias a pesar de haber sido criados como parte de la familia. Para el demandante esto genera una disparidad entre la posición de hecho dentro de la familia y respecto de la capacidad legal para defender o proteger los intereses de aquellos, que impacta en el derecho de acceso a la administración de justicia, pues se impone una barrera de acceso infranqueable para dichas personas. Citó un apartado de la Sentencia C-426 de 2002 que define el acceso a la administración de justicia como una necesidad inherente a la condición humana y dedujo que la exclusión de los hijos de crianza para solicitar la declaración de su vínculo familiar genera un estado de insatisfacción. Ejemplificó que en los casos en que los padres de crianza fallecen, los hijos se quedan sin la posibilidad de ser declarados como tales, lo que afecta su derecho de acceder a la administración de justicia.

 

15.   De igual manera, el ciudadano demandante estableció que la omisión también genera el desconocimiento del principio de la dignidad humana, cuyo concepto describió como “una noción difícil y evasiva” y la que equiparó a “un sentimiento de conformidad o inconformidad, de satisfacción o insatisfacción, de felicidad o infelicidad y que se debe respetar por ser un valor intrínseco de la persona humana”[20].

 

16.   En relación con el principio de supremacía constitucional (artículo 4 CP), citó su contenido y refirió que en el escrito quedó demostrado que la omisión alegada contraría la Constitución, de manera especial porque en las sentencias reseñadas, la Corte Constitucional instó al legislador al deber de “promover la igualdad sustancial a los hijos e hijas de crianza y a adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biológicos y adoptivos”[21].

 

17.   Frente a la vulneración del derecho a la igualdad por la omisión referida, transcribió el contenido del artículo 13 superior y aseguró que la norma demandada vulnera dicho precepto porque restringe la posibilidad de solicitar el reconocimiento del vínculo de crianza de manera exclusiva a los padres. Lo anterior implica, para el demandante, un trato desigual ante la ley que restringe derechos y libertades, especialmente cuando se trata de menores de edad. Explicó a su vez que dicho trato genera una desigualdad negativa frente a los hijos biológicos y adoptivos; para sustentar su explicación refirió que “existe una cantidad de sentencias por ejemplo la [S]entencia T-525 de 2016 que le conceden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital a …”[22]. Así, concluyó que con la omisión alegada los hijos de crianza quedan en la misma situación que antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024.

 

18.   Adicionalmente, el demandante señaló que la desigualdad negativa mencionada se deriva de que a los hijos de crianza se les priva de un derecho que los hijos biológicos o adoptivos sí tienen, concretado en la posibilidad de ejercer los derechos derivados del reconocimiento del vínculo familiar. De esta forma, para el ciudadano la exclusión-omisión descrita resulta arbitraria, discriminatoria y deja en el limbo la protección de la familia en sentido amplio.

 

19.   Por último, el actor recordó que el legislador tenía pendiente regular esta materia, pero que con la promulgación del parágrafo acusado “se vulnera el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los niños y adultos, al no permitir que el pretenso hijo de crianza pueda iniciar el proceso de declaración”[23].

 

IV. RELACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA[24]

 

20.   Las correspondientes dependencias del Congreso de la República allegaron los antecedentes y documentos en los que consta el trámite legislativo del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara – 266 de 2024 Senado, de la siguiente manera:

 

Tabla 1. Relación de los elementos de prueba

Remitente

Asunto

Gaceta

Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el 6 de diciembre de 2024, vía correo electrónico[25]

Proyecto de ley y exposición de motivos

1021/2022

Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza" (pp. 21-25) 47 Folios.

206/2023

Acta No. 48 de mayo 10 de 2023 - primer debate

Anuncio para discusión y votación del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. (p. 30) 54 folios.

810/2023

 

Texto aprobado en primer debate - Acta No. 49 (pp. 153 y ss) 67 folios.

811/2023

Ponencia positiva segundo debate (Pág. 10-17) 32 folios.

792/2023

Texto definitivo aprobado en segundo debate

428/2023

Informe de conciliación

429/2023

Acta discusión y aprobación informe de conciliación

923/2023

Secretaría General del Senado de la República, correo electrónico del 9 de diciembre de 2024[26]

Ponencia primer debate

431/2024

Actas primer debate

1366/2024

Texto aprobado en primer debate

N/A

Ponencia segundo debate

859/2024

Actas segundo debate

N/A

Texto definitivo aprobado en segundo debate

1010 de 2024

Informe de conciliación

963/2024

Acta discusión y aprobación informe de conciliación

1905/2024

Secretaría General de la Cámara de Representantes mediante correo del 20 de diciembre de 2024[27]

Anuncio para el segundo debate del proyecto de ley 152 Cámara

826/2024

Acta de la Plenaria 122 de la sesión ordinaria del miércoles 13 de marzo de 2024, en la que se realizó el primer debate en la plenaria de esta cámara.

827/2024

Texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes.

322/2024

Informe de conciliación de los proyectos de ley 266 de 2024 Senado y 152 Cámara.

963/2024

Acta de la plenaria de la sesión ordinaria del 19 de junio de 2024 en la que consta el anuncio del informe de conciliación de los proyectos de ley de Cámara y Senado referidos.

1799/2024

Votación del informe de conciliación del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2388 de 2024

1905/2024

 

21.   Por otra parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) de la Rama Judicial mediante correo del 7 de febrero de 2025[28] manifestó que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) no cuenta con la capacidad técnica para desagregar o identificar de manera individualizada los procesos relacionados con la declaración de vínculos de crianza, debido a que su estructura recopila únicamente datos consolidados por tipo de proceso. No obstante, con el fin de brindar información de contexto, la UDAE informó las estadísticas generales sobre los procesos de jurisdicción voluntaria en materia de familia y señaló que en la página web de la Rama Judicial se puede acceder a la información de gestión de los despachos judiciales desde el año 2010.

 

Invitados e intervinientes[29]

22.   El término de fijación en lista del proceso corrió desde el 11 de abril hasta el 2 de mayo de 2025[30]. Se recibieron 11 escritos por parte de invitados e intervinientes. Con posterioridad al traslado se allegaron dos intervenciones cuyo contenido no será tenido en cuenta por extemporáneo[31]. Las posturas expuestas en las intervenciones se concretaron en los siguientes aspectos principales:

 

Tabla 2. Postura de los invitados

Postura

Responsable del escrito

Síntesis de sus argumentos.

Fallo inhibitorio

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[32]

Solicitó proferir un fallo inhibitorio al considerar que la demanda no cumplió los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Señaló que el demandante no desarrolló un análisis claro que explique la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, que los cargos relacionados con el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana se sustentan en meras conjeturas. Finalmente, advirtió que el cargo por vulneración del principio de igualdad es insuficiente, pues el actor no realizó un juicio integrado de igualdad, ni identificó adecuadamente los sujetos de comparación, ni la presunta desproporción del trato. De manera subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

Inexequibilidad de las normas demandadas

Pontificia Universidad Javeriana[33]

Sostuvo que la norma incurre en una omisión legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la legitimación para solicitar judicialmente el reconocimiento del vínculo filial. Esta restricción vulnera los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues impide a una de las partes de la relación filial promover su reconocimiento y establece un trato desigual frente a otras formas de filiación.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[34]

Indicó que la norma demandada restringe injustificadamente la legitimación por activa de los hijos de crianza, al impedirles promover directamente el reconocimiento de su condición y supeditar esta posibilidad a la iniciativa de los padres de crianza, lo que desconoce las realidades familiares y les impone cargas adicionales. Ello vulnera los artículos 1º, 4º, 13, y 229 de la Constitución. Por ello, solicitó su inexequibilidad. Subsidiariamente solicitó la exequibilidad condicionada de la norma al considerar que restringe injustificadamente la posibilidad de los hijos de crianza de obtener el reconocimiento judicial de su vínculo familiar, desconociendo los principios de igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia.

Exequibilidad condicionada

Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[35].

Consideró que la norma incurre en una omisión legislativa relativa al no permitir que quienes se consideren hijos de crianza acudan directamente a la justicia. A su juicio, esto vulnera la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia, por lo que solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, para incluir a los hijos de crianza dentro de aquellos legitimados.

 

Ministerio de Justicia y del Derecho[36]

Considerando la finalidad de la norma, orientada a proteger la autonomía de los padres de crianza, advirtió que su aplicación estricta podría generar barreras al acceso a la justicia en casos excepcionales. Por ello, solicitó declarar la exequibilidad condicionada, permitiendo que los hijos de crianza promuevan el proceso cuando exista fallecimiento, desaparición o incapacidad de los padres.

 

Facultad de Derecho de la Universidad del Norte[37]

Explicó que la norma desconoce la igualdad entre hijos biológicos y de crianza y restringe el acceso efectivo a la justicia. Propuso una exequibilidad condicionada que permita a los hijos de crianza iniciar el proceso de reconocimiento, de forma análoga a la acción de investigación de paternidad.

 

Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana[38]

Sostuvo que la exclusión de los hijos de crianza carece de idoneidad y necesidad constitucional, pues el procedimiento ya contiene mecanismos suficientes para evitar fraudes. Consideró que la medida vulnera la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por lo que pidió declarar la exequibilidad condicionada permitiendo que los hijos de crianza promuevan el proceso.

 

Tabla 3. Postura de los intervinientes

Postura

Responsable del escrito

Síntesis de sus argumentos

Inexequibilidad de las normas demandadas

Grupo de trabajadores de la Universidad Libre – Seccional Pereira[39]

 

Coadyuvó la demanda por considerar que la norma configura una discriminación estructural por origen familiar, al limitar la legitimación activa únicamente a los padres de crianza. A su juicio, la medida no supera el test de igualdad ya que excluye injustificadamente a una población históricamente invisibilizada.

Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia del Departamento de Derecho Civil de la Universidad del Externado[40]

Afirmó que la norma vulnera el principio de igualdad, al impedir que los hijos de crianza promuevan el reconocimiento de su filiación, mientras que los demás hijos sí pueden hacerlo conforme con el ordenamiento jurídico. Consideró que la diferenciación carece de justificación constitucional.

Harold Eduardo Súa Montaña[41]

 

Indicó que el juicio de constitucionalidad debe centrarse en establecer si la disposición puede sostenerse dentro de un margen de razonabilidad ajustada a la finalidad que persigue. Luego señaló que la restricción limita innecesariamente el acceso a la justicia, pues el objetivo propuesto puede alcanzarse por los medios procesales ya previstos en la ley.

Integración normativa derivada en una exequibilidad condicionada

Clínica Socio Jurídica de Interés Público y Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas[42]

 

Planteó integrar la unidad normativa con disposiciones del Código Civil y la Ley 75 de 1968. Señaló que la norma genera una omisión legislativa relativa al dejar al hijo de crianza sin legitimación procesal, lo que vulnera la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Solicitó la exequibilidad condicionada de la disposición que reconozca legitimación también a los hijos de crianza.

 

Concepto del procurador general de la Nación

 

23.   Mediante escrito del 15 de septiembre del 2025 el procurador general de la Nación allegó su concepto[43]. En él propuso cinco ejes temáticos, a saber: (i) las omisiones legislativas; (ii) el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza; (iii) la filiación, su alcance y finalidad; (iv) los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y (v) la solución del caso concreto.

 

24.   En relación con las omisiones legislativas estableció que, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Constitución, el legislador debe atender y desarrollar los mandatos de rango constitucional. Por tanto, su competencia no es absoluta ni discrecional, sino que está sujeta al cumplimiento de deberes constitucionales específicos. En ese marco, citó jurisprudencia constitucional[44] según la cual las omisiones legislativas se configuran cuando el Congreso de la República se abstiene de expedir las disposiciones que la Carta le impone, generando un incumplimiento de sus obligaciones normativas. En este sentido, explicó que la doctrina distingue entre omisiones (i) absolutas, cuando no existe desarrollo legal alguno del mandato constitucional, y (ii) relativas, cuando la norma expedida resulta incompleta o defectuosa por excluir un elemento esencial que impide su adecuación a la Constitución. Estas últimas, agregó, son susceptibles de control por vía de acción pública de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan los requisitos definidos por la Corte, como la existencia de una exclusión injustificada de casos equivalentes, la omisión de un deber claro del legislador y la creación de una desigualdad negativa (sentencias C-351 de 2013 y C-075 de 2021).

 

25.   En consecuencia, sostuvo que la omisión legislativa relativa se presenta cuando la norma infringe el principio de igualdad al excluir sin justificación objetiva a ciertos sujetos o situaciones que debieran estar comprendidos en su ámbito de aplicación, debiendo el juez constitucional, en esos casos, extender los efectos de la disposición a los casos omitidos (sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008, C-401 de 2016 y C-075 de 2021).

 

26.   Por otra parte, el procurador general de la Nación resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido que las familias de crianza son aquellas conformadas por vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo, aunque no medien lazos consanguíneos ni vínculos jurídicos[45]. Destacó que estas familias gozan de la misma protección constitucional que las biológicas y adoptivas, de acuerdo con la jurisprudencia[46] y que el ordenamiento jurídico debe ajustarse a la pluralidad de formas familiares existentes en la sociedad. En este sentido, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que no puede existir trato discriminatorio hacia las familias de crianza, y ha reconocido su derecho a acceder a los mismos beneficios y garantías que las demás[47]. De esta forma, señaló que, con el propósito de subsanar los vacíos normativos, el Congreso expidió la Ley 2388 de 2024 que reconoció la figura de la familia de crianza, sus derechos, deberes y medios de prueba, conforme a los precedentes constitucionales sobre igualdad y protección integral de la familia.

 

27.   Hizo referencia a la filiación, su alcance y finalidad, así como a la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, adoptivos o de crianza, y a que el principio de protección integral de la familia impone reconocer las diversas formas de filiación socialmente existentes. Identificó que el concepto de filiación debe armonizarse con los principios de igualdad, dignidad humana y reconocimiento de la personalidad, sin limitarse a parámetros biológicos o formales, sino que debe atender a la realidad sustancial de las relaciones familiares en el marco de una sociedad democrática e incluyente.

 

28.   Estableció que la Corte Constitucional ha reiterado que el acceso a la administración de justicia debe ser real y efectivo no meramente formal[48]. No obstante, precisó que el legislador, en desarrollo de su libertad de configuración normativa, puede definir los procedimientos, requisitos y sujetos habilitados para promover las acciones judiciales. De esta manera reconoció que “está permitido que se limite el derecho de acceso a la administración de justicia, por ejemplo, a través de la exigencia de requisitos de procedibilidad al aparato judicial”, siempre bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[49], de tal forma que no se desnaturalice el núcleo esencial del derecho fundamental[50].

 

29.   Al analizar el caso concreto, afirmó que “el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en la regulación del mecanismo de reconocimiento judicial de la relación filial, al excluir expresamente a los hijos de crianza como para solicitar la declaración judicial de su vínculo familiar”. Para el Ministerio Público, la exclusión alegada afecta directamente la posibilidad del acceso a la justicia y resulta contraria al principio de igualdad y al deber estatal de brindar protección integral a la familia[51].

 

30.   De esta forma, identificó que la restricción fue justificada por algunos legisladores como una medida para evitar lo que denominaron “adopciones no consentidas”, y para prevenir reclamaciones patrimoniales indeseadas que podrían desincentivar la acogida de niños en familias de crianza. Sin embargo, indicó que tal justificación es insuficiente, irracional y desproporcionada para restringir el derecho de acceso a la justicia de los hijos de crianza.

 

31.   Concluyó que si bien el legislador puede establecer condiciones para el ejercicio del derecho de acción, la exclusión total de los hijos de crianza para solicitar la declaratoria judicial del vínculo familiar afecta su derecho de acceso a la justicia y el principio constitucional de igualdad, por lo que debe declararse inconstitucional. Sin embargo, para proteger los derechos fundamentales de los hijos, solicitó condicionar el sentido de la disposición, de manera que “les permita a los hijos de crianza acceder a la administración de justicia y proteger efectivamente su derecho a la filiación, en condiciones de igualdad y dignidad”[52].

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

32.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.

 

2. Cuestiones previas

 

2.1. Solicitud de inhibición

 

33.   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[53] solicitó a esta corporación emitir un fallo inhibitorio, pues estimó que la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, precisó lo siguiente:

 

34.   El cargo adolece de la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia. Expuso el ICBF que no se cumple con el presupuesto de especificidad porque el cargo “no establece un análisis claro de la relación entre la norma acusada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, ni expone un argumento que permita evidenciar o al menos poner en duda su conformidad con la Constitución”. Sobre la falta de pertinencia indicó que “del documento expuesto por el demandante no se desprende una contradicción objetiva entre la norma acusada y la Constitución (…) la acusación se fundamenta en una mera conjetura planteada por el propio demandante”. Luego de citar algunos apartes de la demanda, indicó que: “De lo anterior se desprende que el demandante se limita a formular afirmaciones generales sobre las eventuales consecuencias derivadas de la aplicación de la norma acusada, las cuales, además de no encontrarse debidamente demostradas, carecen de un análisis constitucional que permita establecer su relevancia jurídica”.

 

35.   En relación con el principio de igualdad, señaló que el actor no presentó de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Luego de citar algunos apartados de la corrección de la demanda, indicó que el reproche ciudadano se fundamenta en el supuesto trato desigual que se aplica a los hijos de crianza en comparación con los padres de crianza, puesto que los primeros no pueden iniciar el procedimiento judicial de declaración de hijo de crianza, mientras que los segundos sí. Enseguida, estableció que el criterio de comparación es la posibilidad de promover el proceso de jurisdicción voluntaria, pero que no se analizó si las circunstancias en las que se encuentran unos y otros son equivalentes, por lo que no se cumple la carga requerida para el desarrollo de un debate constitucional. Mas adelante, expuso que no se presentó una argumentación clara sobre cuáles serían los sujetos adecuados para establecer dicha comparación. Finalmente, manifestó que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desarrollar un debate constitucional de fondo, pues no se acreditó que la medida fuera desproporcionada o irrazonable.

 

36.   De otra parte, el interviniente presentó algunas referencias relacionadas con la protección de los derechos patrimoniales y pensionales en familias de crianza y resaltó que se trata de una situación de hecho y que, por ende, sus efectos son diferentes a los que se generan de otros vínculos jurídicos. Por esa razón, en su sentir, cuando ocurre el deceso de los padres o del hijo de crianza se puede acudir al proceso verbal regulado en el Código General del Proceso (en adelante CGP). En esa misma línea, presentó las diferencias entre el proceso de adopción y el reconocimiento del hijo de crianza previsto en la Ley 2388 de 2024, para concluir que la familia de crianza implica unos efectos propios y distintos a los que se generan para un niño, niña o adolescente que se ha incorporado a una familia mediante la adopción.

 

37.   Para resolver la cuestión de ineptitud de la demanda planteada por el ICBF, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[54], cuando los intervinientes planteen solicitudes genéricas acerca de la ineptitud de la demanda, porque se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las cargas, sin exponer argumentos concretos que emanen de un examen particular sobre la acusación formulada y que soporten la solicitud de inhibición, la Sala Plena puede avanzar con el juicio de constitucionalidad y estudiar el fondo de los cargos planteados. Al respecto, en la Sentencia C-052 de 2024[55], se afirmó que:

 

“[…] este Tribunal señaló que no caben las solicitudes genéricas de ineptitud de la demanda, en las que los intervinientes solo plantean un enunciado, o recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una o de todas las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner de presente argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la acusación realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibición”[56].

 

38.   La Sala advierte que el interviniente no presentó un análisis adecuado que permitiera evidenciar las razones del incumplimiento sobre las condiciones de carga argumentativa, en lo que respecta a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo presentado por el ciudadano y que se refiere a la existencia de una omisión legislativa relativa. En este aspecto, se resalta que aquel consideró un entendimiento del cargo completamente ajeno al contenido en la demanda y su corrección, pues su razonamiento no comprendió el reproche a partir de la censura por omisión legislativa relativa (en adelante OLR), sino que asumió que el accionante demandaba de manera autónoma e independiente por los principios de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y debido proceso. Adicionalmente, se observa que la discusión propuesta por el ICBF sobre la garantía de los derechos prestacionales y pensionales, así como su comparación con otras formas de familia, como la adoptiva, corresponden a argumentos de fondo para ser considerados en el juicio de constitucionalidad.

 

39.   Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha señalado que si bien el análisis sobre la aptitud de la demanda debe efectuarse, en principio, en la etapa de admisibilidad, ello no impide que dicha verificación se realice nuevamente al momento de dictar sentencia. Esto, pues el eventual incumplimiento de las cargas argumentativas puede no resultar evidente desde un inicio y genera dudas razonables una vez tramitado el proceso o, en aras de evitar un rigor excesivo que restrinja el ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, se opta por permitir el curso procesal y diferir el examen definitivo para la decisión de fondo[57].

 

40.   En ese contexto, la jurisprudencia ha precisado que, a partir del desarrollo del proceso y de las intervenciones y conceptos allegados al expediente, la Sala Plena puede adelantar un análisis más riguroso y completo de los cargos formulados[58]. Este examen se enmarca en una competencia amplia y autónoma de aquella, de modo que la verificación directa u oficiosa de la aptitud de la demanda no se encuentra condicionada por la suficiencia de las intervenciones que la soliciten ni por la valoración preliminar realizada por el despacho sustanciador al momento de admitir la demanda[59]. De otro lado, la formulación de solicitudes genéricas de inhibición debe interpretarse a la luz del principio pro actione[60].

 

41.   Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena procederá a examinar la aptitud de la demanda en ejercicio de su competencia para realizar dicho análisis en forma oficiosa.

 

42.   Así, la censura cumple con los presupuestos de aptitud para habilitar un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, el cargo es claro porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la censura y su justificación. Particularmente, el demandante formula un argumento comprensible sobre la configuración de una omisión legislativa relativa que impacta en los principios de acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y supremacía constitucional. Esto porque no se permite que quien pretende el reconocimiento como hijo de crianza pueda iniciar el proceso judicial para su declaración.

 

43.   El cargo cumple con la certeza, en la medida en que la proposición normativa cuestionada se desprende directamente del parágrafo demandado. Si bien el demandante no examinó la eventual existencia de otros mecanismos judiciales a los que podrían acudir los hijos o hijas de crianza para obtener la declaración del vínculo familiar -en específico el proceso verbal previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso, cuya procedencia para este tipo de controversias fue reconocida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1702-2025-, lo cierto es que la Ley 2388 de 2024 no estableció un procedimiento especial que permita a los hijos o hijas de crianza solicitar directamente dicha declaración, en términos similares a lo previsto para los padres o madres de crianza.

 

44.   En ese escenario, aun si se admitiera que los hijos de crianza pueden acudir ante el juez de familia mediante un proceso verbal para procurar el reconocimiento del vínculo, ello supondría imponerles una carga procesal diferente o más gravosa. En efecto, tendrían que acudir a un trámite de naturaleza contenciosa y adversarial, en lugar del procedimiento de jurisdicción voluntaria diseñado especialmente por el legislador para acceder al reconocimiento de los derechos que la propia Ley 2388 de 2024 les atribuye. Debido a ello la existencia de una vía judicial alternativa no desvirtúa la certeza del cargo propuesto.

 

45.   El reproche es específico porque satisface la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo una censura por omisión legislativa relativa, lo que descarta que se trate de un reproche por omisión legislativa absoluta. Para tal efecto, se debe acreditar[61]: i) la norma de la cual se predica la omisión; ii) la existencia de un deber impuesto por el constituyente al Congreso que resulta omitido; iii) la exclusión de un grupo que se encuentra en situaciones similares o equiparables y que aquella carezca de razón suficiente y iv) la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.

 

46.   A partir de lo anterior, se constata que el actor expuso: i) la norma de la cual se predica la omisión. El cargo por omisión legislativa relativa no se sustenta en una interpretación personal, doctrinal o jurisprudencial, sino que se desprende del mandato legal expuesto en la disposición a través de la expresión calificativa “solo”, que determina la procedencia de la acción únicamente cuando es iniciada por los padres de crianza.

 

47.   De otro lado, en el escrito de corrección se invocaron de manera amplia los derechos al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y se mencionan algunos casos de tutela en los que se ha solicitado el reconocimiento de derechos derivados de la condición de hijo de crianza. Empero no se precisó de manera específica el mandato constitucional directamente impuesto al legislador, que se considera incumplido. A este respecto se aludió al deber de garantizar la igualdad sustancial entre hijos de crianza, hijos biológicos e hijos adoptivos. Sin embargo, como se advirtió previamente, una interpretación integral de la acción constitucional basada en el principio pro actione, permite comprender que según el accionante el deber impuesto por el constituyente al Congreso que resulta omitido compromete el acceso a la administración de justicia[62] en condiciones de igualdad para quien pretende el reconocimiento de su vínculo de crianza.

 

48.   También el actor planteó que la exclusión carece de razón suficiente puesto que durante el trámite legislativo se justificó la medida por la necesidad de que no se hiciera “trampa a la figura” y se afectara a las familias adineradas con declaraciones de hijos de crianza que tuvieran impactos patrimoniales.

 

49.   Finalmente, el actor sostuvo que la situación descrita genera una desigualdad negativa respecto de quienes se encuentran amparados por las consecuencias jurídicas de la norma. En particular, afirmó que, de un lado, los padres de crianza son los únicos facultados para promover el proceso judicial correspondiente y, de otro, que los hijos de crianza se ven privados de acceder a la administración de justicia en condiciones similares a la de los hijos de otras formas de filiación, en la medida en que no pueden acudir al procedimiento previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de su vínculo.

 

50.   La referida comparación no aparece completamente depurada en la demanda, pues en algunos apartes se alude tanto a la situación de los padres de crianza como a la de los hijos respecto de otras formas de filiación. Con todo, es posible advertir que el cuestionamiento central del escrito se dirige a establecer si el legislador incurrió en una exclusión injustificada al no incluir a los hijos de crianza entre las personas legitimadas para iniciar el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaración del reconocimiento de dicha condición. En términos generales, la acusación parte de la premisa de que, en el contexto de la disposición demandada, padres e hijos de crianza se encuentran en una situación equiparable, en cuanto ambos integran el mismo vínculo familiar y poseen un interés jurídico directo en su reconocimiento formal. A partir de esta premisa se plantea la existencia de una desigualdad negativa derivada de que solo uno de estos sujetos -los padres de crianza- queda amparado por la consecuencia jurídica prevista en la norma, lo que acredita la especificidad del cargo planteado.

 

51.   De igual manera, la censura es pertinente porque la argumentación está sustentada en razones de naturaleza constitucional. En este punto, se precisa que si bien el actor acude a ejemplos sobre lo que en su sentir son las barreras que tendrían las personas que buscan ser reconocidas como hijos de crianza cuando sus padres de crianza han fallecido, aquellas son circunstancias que contextualizan y fundamentan la censura por omisión legislativa relativa.

 

52.   Finalmente, el reproche acredita la suficiencia porque el actor presentó los argumentos que dan cuenta de la posible ocurrencia de una omisión legislativa relativa y que generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En específico sobre la exclusión de los hijos de crianza para iniciar el proceso judicial de reconocimiento de su condición. Por lo expuesto, la Sala procederá a adelantar el estudio de fondo sobre la demanda en el presente expediente.

 

2.2. Integración de la unidad normativa[63]

 

53.   La Clínica Socio Jurídica de Interés Público y Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas indicó que “el aparte demandado bajo estudio a pesar de contar con un sentido regulador propio y autónomo, resulta necesario entenderlo a partir de su integración con el contenido completo del precepto al que pertenece (…) Por tal razón, frente al cargo único formulado por el actor dentro del expediente 16166, la Corte debe proceder a extender el estudio de manera íntegra al artículo tercero (3) de la Ley 2388 de 2024, conforme a lo mencionado en la Sentencia C-930 de 2009. Así, para que este órgano pueda pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, se hace indispensable identificar e integrar el análisis al conjunto normativo del sistema, particularmente el artículo 397 del Código Civil[64] y el artículo 4 de la Ley 75 de 1968[65], que remite a su vez, al artículo 243 del Código Civil [66], que serían aplicables al reconocimiento del hijo de crianza.” Para el interviniente, el contenido de estas normas resulta aplicable al reconocimiento del hijo de crianza y sólo integrándolas para su análisis se podría garantizar una decisión que respete los principios de coherencia normativa y seguridad jurídica, al ofrecer una interpretación sistemática y completa del ordenamiento jurídico aplicable.

 

54.   La integración de la unidad normativa corresponde a un mecanismo excepcional[67] que consiste en la “facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[68]. Tal potestad le permite a este tribunal garantizar la supremacía de la Constitución, la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la concreción del principio de economía procesal[69].

 

55.   La aplicación de este instituto requiere el cumplimiento de exigencias puntuales. La jurisprudencia constitucional[70] ha sostenido que la integración de la unidad normativa sólo es procedente en los siguientes eventos:

 

A. Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que esta Corte pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema normativo.

 

B. En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y constituye una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico.

 

C. Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis, es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[71].

 

56.   La Sala advierte que en este caso no se acreditó la necesidad de integrar la unidad normativa puesto que, como lo reconoce la propia interviniente, la norma acusada tiene un sentido regulador propio y autónomo. Además, si bien se refirieron algunas normas que no fueron demandadas, no se justificaron las razones por las que se estaría en alguno de los tres escenarios en los que procedería dicha figura. En efecto, se observa que las dos normas aludidas versan sobre materias que, si bien implican asuntos de la jurisdicción de familia, recaen sobre la posesión notoria del estado de hijo legítimo y sobre el reconocimiento de los hijos biológicos. Las dos normas y la remisión normativa incluida en una de ellas, sin embargo, regulan aspectos que se relacionan con la filiación como estado civil y, en esa medida, producen efectos jurídicos reservados para los procedimientos en los que se declara la existencia de un parentesco originado en los vínculos de consanguinidad y no en los de crianza. De este modo, se trata de disposiciones ajenas a la controversia constitucional planteada puntualmente en términos de la existencia de una omisión legislativa relativa predicable en el procedimiento específico de declaración del reconocimiento de los hijos de crianza y de la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia.

 

57.   En tal sentido, no se accederá a la solicitud de la Universidad de Caldas y se continuará con el estudio de fondo. Para ello, la Sala Plena formulará el problema jurídico por resolver en el presente asunto y expondrá la metodología de la decisión.

 

58.   Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que, en el estudio del caso, se hará referencia al derecho a la familia -consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política- como elemento de contexto para analizar la protección constitucional de los vínculos de crianza[72].

 

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

59.   El demandante solicita declarar inconstitucional la norma acusada, porque considera que incurre en una omisión legislativa relativa al establecer que solo los padres de crianza pueden promover el proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de hijo de crianza. Argumenta que, por lo no regulado en la ley 2388 de 2024, quienes pretenden ser reconocidos como hijos de crianza no pueden acudir al proceso de jurisdicción voluntaria. Salvo el ICBF que solicitó subsidiariamente la exequibilidad de la medida, los demás invitados e intervinientes consideraron que la norma acusada era inconstitucional por excluir a los hijos de crianza y solicitaron la inexequibilidad de la disposición o la exequibilidad condicionada de la norma para extender la protección procesal a los hijos de crianza.

 

60.   Problema jurídico a resolver. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría el acceso a la administración de justicia, impactándose los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía constitucional?

 

61.   Para resolver el problema jurídico referido, la Corte Constitucional abordará los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación en cuanto al reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (iii) la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el artículo 42 de la Constitución, así como la garantía de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana y del principio de supremacía constitucional. Finalmente, iv) analizará el cargo de inconstitucionalidad para establecer la solución al caso.

 

4. La omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia[73]

 

62.   De forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las omisiones legislativas ocurren “cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”[74]. Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas. Las primeras “consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable”[75]. Por ende, ante la ausencia de un texto jurídico susceptible de confrontarse con el ordenamiento superior, esta Corte ha señalado que carece de competencia para analizar este tipo de omisiones[76].

 

63.   Las segundas ocurren cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[77]. En otras palabras, la omisión relativa tiene lugar cuando al regular una materia en específico, ese órgano representativo guarda silencio o no incluye una determinada previsión normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constitución[78]. Por lo tanto, esta clase de omisiones pueden ser objeto de control por esta Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad que se presenten contra normas en las que se incurra en ellas.

 

64.   La jurisprudencia constitucional[79] ha señalado que una omisión legislativa relativa se configura cuando:

 

(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que “(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”.

 

(ii)   Exista un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resaltó la Sentencia C-083 de 2018[80], solo se configura tal fenómeno cuando el legislador incumple una concreta “obligación de hacer” prevista en la Constitución.

 

(iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone verificar si el legislador “contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma”. En este estadio del análisis, la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos.

 

(iv)  La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.

 

65.   Es pertinente mencionar que esta última exigencia es aplicable sólo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad[81]. En otras palabras, la Corte Constitucional deberá examinar este presupuesto “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, (…) cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”[82]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para constatar la concurrencia de este último presupuesto es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato[83]. Es decir, valorar “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[84].

 

66.   Asimismo, ante la verificación de una omisión legislativa relativa le corresponde a esta corporación, por regla general, proferir la sentencia en la que “extienda las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[85]. Dicho de otro modo, la omisión relativa implica que se emita una sentencia integradora por la que se condicione la constitucionalidad del precepto acusado en el entendido que también comprende aquellas hipótesis que fueron indebidamente excluidas por el legislador[86]. Esta atribución se sustenta en la función de la Corte Constitucional de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior[87]. En caso de que tal solución no sea admisible en virtud de la redacción o la coherencia de la disposición, verbigracia, porque la disposición está sujeta a la exclusión del ingrediente que se echa de menos, no habrá otro camino que la declaratoria de inexequibilidad del precepto[88].

 

5. El derecho de acceso a la administración de justica y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación a efectos del reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

67.   El artículo 229 de la Constitución ampara el derecho al acceso a la administración de justicia como la facultad de todas las personas para acceder, en condiciones de igualdad, a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y que tienen competencia para incidir en la definición de los derechos que les otorga a aquellas el ordenamiento jurídico. Este espectro del derecho al acceso a la administración de justicia permite promover la preservación del orden jurídico y la adecuada protección o restitución de los derechos e intereses legítimos, mediante el cumplimiento estricto de los procedimientos prestablecidos y con plena observancia de las garantías sustantivas y procesales reconocidas en la Constitución y la ley[89].

 

68.   Este derecho se erige como un pilar de todas las garantías sustanciales, pues su protección y la de las formas procesales establecidas por el legislador dependen de dicho acceso”[90]. Se trata de una especie de puerta que permite a los interesados ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales.

 

69.   Además, su estrecho vínculo con la función pública de administración de justicia impone al Estado la obligación de garantizar el adecuado funcionamiento de los recursos jurisdiccionales para que la justicia tenga un carácter real y efectivo, y no simplemente nominal. Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que establezca el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos”[91].

 

70.   Por otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que la protección de este derecho tiene dos dimensiones a saber: “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución”[92]. En ese sentido, el aludido derecho se manifiesta en un primer momento como la prerrogativa de toda persona consistente en la facultad de acudir ante un juez en búsqueda de la satisfacción de sus derechos o intereses. Además, se ha indicado que el acceso a la administración de justicia involucra diferentes aristas, por ejemplo:

 

“[…] protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos públicos, idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente, este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el núcleo básico del derecho de acceder a la administración de justicia cuya violación resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuación del legislador[93] (énfasis añadido).

 

71.   El margen de configuración legislativa en materia procesal. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada en diversas providencias[94] que, conforme al artículo 150.2 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta, por mandato constitucional, con “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[95].

 

72.   Esta facultad se concreta en una amplia atribución de configuración normativa que le permite establecer los procedimientos judiciales y las formas propias de cada juicio[96], a partir de la valoración y determinación de “las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[97]. En tal sentido, el legislador goza de autonomía para organizar y estructurar los procedimientos judiciales, siempre dentro del marco de los principios constitucionales[98].

 

73.   En este ámbito opera una discrecionalidad que habilita al Congreso para escoger la vía, la forma o la actuación judicial o administrativa más adecuada, mediante la regulación procesal, con el fin de materializar valores como la justicia, la igualdad y un orden justo. A través de ello se garantiza el amparo del debido proceso que comprende, entre otros, el derecho de defensa y contradicción, el derecho a la representación judicial y a la prueba, así como los demás requisitos necesarios para acceder a la administración de justicia y lograr la efectividad de los derechos sustanciales en escenarios litigiosos. Dicha discrecionalidad debe ser respetada en la medida adecuada, dado que su finalidad es realizar de manera objetiva, razonable y oportuna el derecho sustancial[99]objeto de controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal podría tornarse arbitraria.

 

74.   De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, el margen de configuración del legislador comprende, en primer lugar, la facultad de (i) determinar la estructura y las etapas de los procedimientos judiciales, así como los términos, las oportunidades procesales y las formalidades aplicables a los distintos procesos, incluidos los aspectos probatorios[100]. En segundo lugar, incluye la potestad de (ii) definir las competencias entre los diferentes entes u órganos del Estado, cuando estas no han sido asignadas de manera expresa por la Constitución[101].

 

75.   A través de estas atribuciones, se busca que sea el propio legislador el que establezca las reglas necesarias para garantizar la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso[102], consagrado en el artículo 29 de la Constitución, así como al acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 ibidem. De este modo, el margen de configuración legislativa debe respetar el marco constitucional, los derechos fundamentales y atender los mandatos específicos que la Constitución impone.

 

76.   En esa línea, “[l]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el Legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[103].

 

77.   Límites a la facultad legislativa en materia de procedimientos judiciales. Esta corporación ha señalado que, aunque el Congreso tiene el deber de expedir los códigos y reformar sus disposiciones, no por ello en ejercicio de dicha función puede desconocer la Constitución o vulnerar derechos fundamentales. Esa atribución tiene límites pues a pesar de que “[l]as facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuración legislativa son amplias […]. […], sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, protección de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales[104].

 

78.   De otro lado, la Corte Constitucional ha agrupado jurisprudencialmente esos límites en cuatro categorías principales: “(i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[105].

 

79.   A su vez, el establecimiento de normas procesales debe cumplir con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Esta exigencia se cumple cuando la disposición procedimental se fundamenta en un principio de razón suficiente, orientado a la realización de un fin constitucionalmente legítimo, mediante un mecanismo jurídico idóneo para alcanzarlo y que, al mismo tiempo, no imponga una afectación desproporcionada a un derecho, fin o valor constitucional, ni interfiera con su núcleo esencial, de forma que permita la concreción de los derechos sustanciales de las personas[106].

 

80.   Lo anterior se debe a que el proceso judicial constituye un instrumento para la efectividad de los derechos fundamentales. Conforme este límite, se concluye que los procedimientos judiciales, para ser acordes con la Constitución, deben demostrar su compatibilidad con “los principios de legalidad, contradicción y defensa, favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, así como contar con un proceso judicial sin dilaciones injustificadas y donde esté garantizado el derecho a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que no se sea juzgado dos veces por el mismo hecho. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana”[107].

 

81.   Con fundamento en estas premisas, la Corte Constitucional ha concluido que los límites señalados cumplen una doble función. Por un lado, actúan como directrices para la actuación del legislador el cual, aun cuando dispone de un amplio margen de maniobra en el diseño de los procedimientos judiciales, no puede desconocer las restricciones previamente expuestas. Por otro, constituyen el parámetro de constitucionalidad para examinar la validez de las regulaciones legales en materia procedimental. En consecuencia, cuando una disposición legal que establece un procedimiento excede tales límites esta deviene inconstitucional.

 

82.   El margen de configuración legislativa en material procesal - familia. En la Sentencia C-477 de 1999 la Corte Constitucional examinó una disposición del Código del Menor que regulaba la adopción por consentimiento. En esa oportunidad la Sala Plena concluyó que restringir este mecanismo exclusivamente a las parejas casadas resultaba contrario a la Constitución, pues implicaba un trato discriminatorio frente a las familias conformadas por compañeros permanentes y limitaba injustificadamente el derecho de los niños y niñas a tener una familia. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que su aplicación debía extenderse también a los compañeros permanentes que manifestaran conjuntamente su voluntad de adoptar.

 

83.   Posteriormente, en la Sentencia C-1033 de 2002 esta Corte extendió a los compañeros permanentes la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la obligación alimentaria entre cónyuges. En dicha decisión, la Sala precisó que el principio de solidaridad familiar impone, tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho, el deber de garantizar los medios de subsistencia a aquellos integrantes de la familia que no pueden procurárselos por sí mismos. Por esta razón, consideró desproporcionado establecer un tratamiento jurídico distinto en materia de alimentos únicamente con base en la forma de constitución del vínculo familiar.

 

84.   En el ámbito del derecho civil, las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 extendieron a los compañeros permanentes la aplicación de las disposiciones del Código Civil relativas a la porción conyugal y a la aptitud hereditaria reconocida a los cónyuges. La Corte Constitucional sostuvo que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho responden a un proyecto de vida común fundado en el apoyo y la ayuda mutua. En ese sentido, ante el fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja resulta necesario garantizar un sistema de protección patrimonial que asegure el sustento del cónyuge o del compañero supérstite, evitando que la informalidad de la unión marital se traduzca en desprotección o en la exclusión de las garantías patrimoniales previstas por el ordenamiento jurídico.

 

85.   En la Sentencia C-107 de 2017 la Corte Constitucional analizó una demanda presentada contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931, “por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”. En esa oportunidad, se señaló que si bien la regulación de esta figura se encuentra comprendida dentro del amplio margen de configuración legislativa del Congreso, dicho margen no permite establecer limitaciones o distinciones que carezcan de un fundamento constitucionalmente admisible. En el caso concreto, esta corporación concluyó que la restricción examinada no se sustentaba en un criterio de esa naturaleza, razón por la cual adoptó un fallo de exequibilidad condicionada que extendió la protección del patrimonio de familia a las familias extensas, de crianza y unipersonales.

 

86.   En la Sentencia C-210 de 2021 este tribunal estudió una demanda dirigida contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. En dicha decisión, la Corte concluyó que el aparte demandado contaba con una razón suficiente que justificaba, desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la limitación al ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Esta restricción se encontraba orientada a proteger el interés superior de la celeridad procesal frente a providencias interlocutorias como aquellas que inadmiten la demanda de casación civil, las que no seleccionan el recurso o que lo declaran desierto.

 

87.   Posteriormente, en la Sentencia C-324 de 2021 esta Corte examinó una demanda contra el numeral 3º (parcial) del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En esa ocasión se reiteró que, aunque el legislador cuenta con un amplio espacio de configuración normativa para regular instituciones relacionadas con la familia, dicho margen no es ilimitado. En particular, las medidas adoptadas deben perseguir fines constitucionalmente legítimos, no afectar de manera desproporcionada derechos fundamentales y evitar restricciones fundadas exclusivamente en el tipo de vínculo familiar.

 

88.   Por su parte, en la Sentencia C-353 de 2022 aunque la Corte Constitucional no desarrolló de manera extensa el alcance del margen de configuración legislativa, recordó que el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante los jueces, participar en un proceso y ejercer los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos[108].

 

89.   Estas decisiones evidencian que la Corte Constitucional ha reconocido un amplio margen de configuración legislativa en materia procesal, específicamente en el ámbito del derecho de familia. No obstante, también ha señalado que las restricciones o exclusiones que el legislador establezca dentro de los procedimientos deben estar debidamente justificadas y superar un examen de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, la validez constitucional de tales medidas no responde a una regla uniforme aplicable a todos los casos, sino que debe evaluarse a partir de las particularidades del contexto normativo y fáctico en el que se adoptan.

 

90.   El proceso de jurisdicción voluntaria. En la Sentencia T-026 de 2014, la Corte Constitucional indicó que este tipo de procesos no buscan resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare la existencia de una situación en concreto.

 

91.   Ahora bien, respecto del reconocimiento de un vínculo de crianza, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC1702-2025, indicó que este tipo de procesos puede encauzarse por dos vías judiciales[109] así:

 

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 («En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza»), debe entenderse que existen dos vías judiciales para el reconocimiento del vínculo de crianza, cada una con legitimación activa diferenciada:

 

(i) Procedimiento de jurisdicción voluntaria: Tramitado ante el juez de familia conforme al artículo 577, numeral 13 del Código General del Proceso (art. 4, Ley 2388 de 2024). Esta vía procede exclusivamente por iniciativa de los padres de crianza, según lo estableció el legislador en forma expresa (art. 3, par. 2°, ib.).

 

(ii) Proceso declarativo verbal: Tramitado ante el juez de familia, conforme a la regla residual del artículo 368 del Código General del Proceso. Esta vía puede ser iniciada por el hijo de crianza, cuando no resulte posible acudir al trámite de jurisdicción voluntaria previamente descrito” (énfasis añadido).

 

92.   Al respecto, dicha Corte precisó que el hijo de crianza puede acudir al proceso declarativo verbal con base, de un lado, en que el estado civil de crianza se determina por los hechos que lo constituyen (no por meras formalidades) y, de otro, en el carácter recíproco del derecho fundamental a tener una familia. Adicionalmente, señaló que si es el hijo de crianza quien promueve la declaración, el estándar probatorio debe ser particularmente exigente. Lo anterior, porque:

 

“Como quedó sentado en la sentencia CSJ STC14680-2015, no basta con demostrar la existencia de lazos socioafectivos; es imprescindible acreditar, de manera fehaciente, los requisitos previamente reseñados, es decir: posesión notoria (trato, fama, tiempo); relación inexistente, insuficiente o precaria con los progenitores, y asunción voluntaria del rol parental –amén de consultar el interés superior del menor de edad–.

 

Lo anterior con el fin de deslindar con absoluta claridad las verdaderas “familias de crianza” de aquellas situaciones en las que el cuidado del niño, niña o adolescente se brindó́ en cumplimiento de un deber moral de asistencia familiar, o como expresión de solidaridad humana –y que, por lo mismo, no tienen reconocimiento legal como estatus civil”[110].

 

93.   A partir de lo anterior, la ley y la jurisprudencia han reconocido dos vías para obtener la declaración de hijos e hijas de crianza. La primera, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria que supone el consenso entre las partes; la segunda, mediante un proceso declarativo verbal, al cual puede acudir cualquiera de ellas en ausencia de dicho acuerdo.

 

6. La protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el artículo 42 de la Constitución. La garantía de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, y del principio de supremacía constitucional

 

94.             De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, por ese motivo, es objeto de especial protección por parte del Estado[111]. Sobre la interpretación de dicha disposición, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de este artículo se derivan los siguientes elementos, entre otros[112]: (i) no existe un único tipo de familia, en concordancia con el principio de pluralismo; (ii) “[e]l constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Política”[113]; (iii) es deber del Estado y de la sociedad garantizar la protección integral a la familia; (iv) todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; (v) la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los niños; y (vi) para la efectividad de los derechos constitucionales de los menores de edad, los cuales tienen carácter prevalente, es necesaria la unidad de la familia como presupuesto indispensable.

 

95.             Dicha interpretación se sustenta en diversas disposiciones de la Constitución, como el artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; el artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y de adoptar medidas dirigidas a tal fin; el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; y el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separados de la misma, entre otros.

 

96.             La Sala Plena advierte que la consolidación del desarrollo jurisprudencial sobre el alcance de la familia de crianza y su protección se ha producido tanto en escenarios de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, evidenciándose una postura sólida en torno a la garantía de los derechos que de ella emanan.

 

97.             Esta Corte ha definido el alcance del concepto de familia así: “[es] un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”[114]. De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinámico, por lo que debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, de modo que “no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos”[115].

 

98.             En consecuencia, la protección constitucional de la familia, como expresión de la supremacía de la Carta, no se extiende solo respecto de un único concepto o construcción, en tanto este amparo resulta aplicable a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que, a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implican el desconocimiento de su conformación. De lo anterior surge el reconocimiento y la protección equitativa de las diversas modalidades de familia, lo cual encuentra sustento, además, en cuatro argumentos de índole constitucional: (i) la protección al derecho a la igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) el derecho a la intimidad; (iii) la obligación de tratamiento jurídico paritario entre los hijos y (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho[116].

 

99.             Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-606 de 2013, precisó que: 

 

“toda norma que establezca una discriminación con base en el origen familiar, es contraria a la Constitución, es decir, la interpretación del artículo 42 de la Constitución Política, lleva a concluir que la familia se protege en la medida que todos los miembros de las distintas formas de constituir esta son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a los derechos como la seguridad social”[117].

 

100.        Ahora bien, respecto de la familia de crianza esta corporación ha indicado que se trata de un concepto de construcción jurisprudencial que tiene su origen en el artículo 42 superior y que surgió de las dinámicas sociales cambiantes y del déficit de regulación legislativa en torno a los vínculos familiares no jurídicos[118]. En efecto, ha entendido que este tipo de familias se desarrolla bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que se crean entre sus miembros y que “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”[119]. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las familias de crianza se originan de una relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional[120], que se evidencia por parte de la sociedad, de tal manera que quienes las integran son vistos como una familia[121].

 

101.        En ese sentido, es deber del Estado velar por la protección de los derechos de las familias de crianza sin discriminación alguna, así como ofrecer las mismas garantías y prerrogativas aplicables a otros tipos de familia, toda vez que, al generarse esta clase de relaciones, se crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos biológicos. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la protección de la familia de crianza se da a través de una traslación de las protecciones predicables a la familia biológica[122]. Dicha traslación es el reconocimiento jurídico de un hecho social, ante la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que se remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. En este sentido, la Corte Constitucional determinó que la existencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la conformación de la familia de crianza, sino todo lo opuesto, pues se trata de una condición maleable que debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso concreto. En efecto, en la Sentencia C-107 de 2017 se reiteró que:

 

“Esta configuración del grupo familiar responde a parámetro material, basado en la identificación de una comunidad conformada de manera voluntaria y en dónde se verifiquen lazos de amor, respeto mutuo y solidaridad, relaciones que pueden o no tener fundamento en la existencia de una vínculo filial, biológico o propio de la pareja”[123].

 

102.        Lo anterior, en la medida en que “la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares […], que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas”[124].

 

103.        Ahora bien, esta corporación también ha evidenciado en la materia un déficit de regulación que restringe de manera desproporcionada el goce efectivo de derechos fundamentales, tanto de los padres como de los hijos de crianza. Algunos ejemplos se evidencian en la siguiente tabla:

 

Tabla 4. Reconocimiento jurisprudencial sobre el déficit de protección de la familia de crianza

Sentencia

Consideraciones

T-111 de 2015[125]

La Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de libertad, en un caso en el que el centro penitenciario y carcelario negó la entrada y las visitas de los hijos de crianza de uno de los reclusos.

 

Al respecto, se tuvo en cuenta que “el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se adicionó el artículo 112A de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario) dispuso que las personas privadas de la libertad solo podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil. […] Lo anterior, es aún más gravoso si se tiene en cuenta que la reglamentación del Inpec sobre el control del ingreso de visitas a los centros penitenciarios tampoco prevé una situación como la que se presenta en esta oportunidad”.

 

No obstante, la Corte estableció que, en el caso concreto, se demostró la existencia de una relación afectiva y familiar entre el recluso y sus hijos de crianza, situación que fue ignorada por el centro penitenciario y carcelario accionado. En efecto, indicó que la entidad demandada “no indagó sobre la situación familiar concreta del accionante, ni verificó cuáles eran los vínculos o la relación afectiva existente entre el actor, su esposa y los hijos de esta”.

 

Por lo expuesto, entre las medidas de protección adoptadas, la Corte exhortó “al Congreso de la República para que regule nuevamente la materia y contemple el supuesto fáctico en el que, a pesar de no existir el vínculo de consanguinidad o civil exigido en la disposición que se inaplica, sí se ha conformado un lazo o unión familiar que debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, así como el de los menores a tener una familia y a no ser separado de ella”.

C-107 de 2017[126]

La Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”. En particular, sobre la familia de crianza, indicó que:

 

“Las normas objeto de examen establecen que la constitución del patrimonio de familia puede realizarse a favor de la familia compuesta por la pareja, conformada mediante matrimonio o unión marital de hecho, así como respecto de sus hijos menores de edad. El patrimonio de familia, a su vez, puede ser constituido por los integrantes de la pareja, solicitado judicialmente por los hijos menores de edad, o definido por tercero a través de donación o asignación testamentaria. Por ende, estas disposiciones excluyen a la familia extensa, de crianza y a la unipersonal, de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia. […] Esta situación es contraria a la protección equitativa de las diferentes modalidades de familia, según lo dispone el artículo 42 C.P. En efecto, en esta decisión se han expuesto dos premisas definidas: (i) el patrimonio de familia es un instituto jurídico destinado a la salvaguarda de ese grupo humano, en tanto protege al inmueble que le sirve de vivienda y, por ende, de ámbito físico para la vigencia de distintos derechos fundamentales; y (ii) que en una sociedad democrática respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y que no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso para ello. Esto en razón a que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación. De conformidad con estos presupuestos, la Corte advierte que no existe un motivo constitucionalmente fundado para que las familias extensas, de crianza o las unipersonales, no puedan acceder a la conformación del patrimonio de familia. A pesar que en los términos del artículo 42 C.P., corresponde al margen de configuración legislativa la definición del patrimonio de familia inembargable, las distinciones legales que se realicen sobre esta materia deben ser compatibles con los parámetros expuestos. Sobre el particular, no se evidencia ninguna razón que permita justificar la exclusión en comento”.

C-085 de 2019[127]

La Corte Constitucional estudió una demanda en contra del artículo 1045 (parcial) del Código Civil sobre la herencia a hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales.

 

En este caso, esta corporación reconoció:

 

“El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción. La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. […] Es evidente que en la legislación no existe la familia de crianza, de la cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicita no es la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En consecuencia, lo procedente era la inhibición para emitir un fallo de fondo”.

C-411 de 2025[128]

En este asunto, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. Al examinar las modificaciones incluidas en la Ley 2388 de 2024 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, evidenció que:

 

“Pese a que, como se vio, la ley revela específicas pretensiones igualadoras dimanantes de los vínculos de cariño, afecto y reciprocidad, también conserva diferencias entre una y otra forma de relacionamiento familiar. Esto último es advertible de cara a la naturaleza filial de los vínculos familiares. Más de una vez esta corporación ha destacado que, sin perjuicio de su reconocimiento por vía jurisprudencial, debe ser el legislador el llamado a regular los efectos civiles y también filiales de la familia de crianza. Dicho esto, hay que decir que la Ley 2833[sic] de 2024 contempla explícitamente que una vez alcanzado el reconocimiento –por sentencia judicial o por escritura pública– de la condición de hijo de crianza, es menester proceder con su anotación en el registro civil de las partes reconocidas. Por sí sola, esta circunstancia da cuenta de que, por disposición legal, la anotación de la condición de hijo o padre de crianza supone un efecto claro en el estado civil de quien es reconocido como familiar de crianza. […] Sin desmedro de esa claridad, no se puede pasar por alto que la legislación en vigor no otorga a la relación de crianza la naturaleza de vínculo filial. De ese modo, sin desmedro de las garantías y prerrogativas que fueron legalmente sistematizadas y reconocidos, la Ley 2388 mantiene la distinción normativa entre la familia de crianza y la filiación (consanguínea y civil). Así las cosas, aunque el Congreso reconoció explícitamente que la crianza constituye un estado civil autónomo del cual dimanan específicos derechos y obligaciones (como lo es la alimentaria), esta condición no tiene la virtualidad de reemplazar la filiación”.

 

7. Análisis sobre la constitucionalidad de la disposición demandada

 

104.        A continuación, la Sala Plena adelantará el análisis de constitucionalidad sobre la medida cuestionada. Para tal efecto, en primer lugar, presentará el alcance de la norma acusada y, luego, examinará la existencia de la omisión legislativa relativa fundada en el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad que, en consecuencia, impacta los derechos a la dignidad humana y desemboca en el desconocimiento del principio de supremacía constitucional.

 

7.1. Determinación del alcance de la norma acusada

 

105.        La norma acusada hace parte de la Ley 2388 de 2024 que, conforme a su artículo 1º, tiene como objeto “definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.” Al revisar los antecedentes legislativos, en la ponencia para primer debate en Cámara de Representantes, se aprecia que con la iniciativa que posteriormente se convirtió en ley, se buscaba “eliminar el vacío normativo que existe, introduciendo en el ordenamiento jurídico el reconocimiento de las familias de crianza. Su sentido teleológico es reconocer (en virtud del pluralismo, de la dignidad humana y del derecho fundamental a la igualdad a no ser discriminado por el origen familiar y a tener una familia y no ser separado de ella consagrados en nuestra Constitución Política) efectos jurídicos entre sus integrantes”[129].

 

106.        De igual manera, se expuso que: “La importancia de esta iniciativa es la validación del sentido de pertenencia de los niños al núcleo familiar, y la satisfacción de su necesidad de aceptación, que es lo que define y consolida su autoestima y los elementos básicos de su personalidad, lo que tiene incidencia inmediata en el futuro de las sociedades y en general del país. Es por esta razón que el constituyente originario estableció como uno de los fines del Estado, garantizar la unidad de la familia”[130]. En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 13 de marzo de 2024, el Representante a la Cámara Julián David López Tenorio, en su condición de autor de la iniciativa, precisó lo siguiente: “Este proyecto de ley lo que busca es desarrollar lo que es la familia de crianza en Colombia, en últimas desarrollar nuestra Constitución Política”[131].

 

107.        En el artículo 2º de la ley se incluyen definiciones entre las que se resaltan las siguientes:

 

(i)      Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.

 

(ii)   Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no.

 

(iii) Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.

 

108.        El artículo 3, en el que se encuentra la norma acusada, regula el procedimiento para la declaración del reconocimiento como hijo de crianza. A tal efecto establece que aquel: i) se adelantará ante el juez de familia del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza; ii) se realizará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el Código General del Proceso (CGP); iii) se deben acreditar los medios probatorios establecidos en el numeral 5 de la ley; iv) es preciso la actuación de un curador ad litem si dentro del trámite una de las partes tiene alguna limitación en su capacidad. El parágrafo 1 del aludido artículo indica que v) en la sentencia de declaración de hijo o nieto de crianza también se resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre o abuelo de crianza. De igual manera, vi) ejecutoriada la sentencia se procederá a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

 

109.        De otro lado, el parágrafo 2 demandado establece que el procedimiento de declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. Este parágrafo fue incluido en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 13 de marzo de 2024, a partir de la proposición presentada por el Representante a la Cámara José Octavio Cardona León, de cuya presentación se resaltan las siguientes expresiones:

 

Gracias Presidente. Mire Presidente, doctor Tamayo. Yo porque estoy proponiendo, honorables Congresistas, que haya un parágrafo nuevo, porque me parece que el espíritu del proyecto es muy bueno, el espíritu del proyecto es muy noble, pero, si no se deja claro que el origen de la iniciativa de la declaratoria del hijo de crianza, solo puede estar radicado en los padres de crianza, va a ocurrir que muchas personas no le den la posibilidad a esos niños que van donde ellos a quedarse por temor a que el muchachito más adelante pida que lo declaran hijo de crianza y tengan que repartir la herencia con los demás hermanitos de crianza.

Por eso creo que la iniciativa tiene que provenir de los padres, no de los hijos, porque podría esto, mal manejado, doctor Tamayo, volverse una trampa, ¿y sabe por qué?, porque, por ejemplo hay una familia que tiene mucho dinero y la hermana empieza a mandar el niño para allá todo el tiempo y lo empieza a dejar para que él después diga, “yo no soy hijo de mis papás que me abandonaron, sino de ellos que me criaron”, y lo que usted está haciendo tan bueno, termina haciéndole un daño a muchas familias que encuentran la trampa y no lo quieren recibir.

 

110.        Finalmente, el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 dispone que en firme la declaración, la obligación de la autoridad competente en asuntos de familia es realizar visitas periódicas por los 6 meses siguientes.

 

111.        El artículo 4 de la aludida ley contiene la modificación del artículo 577 del Código General del Proceso respecto de los asuntos que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuanto adiciona el numeral 13 en los siguientes términos: “La declaración del reconocimiento de hijo (a) de enanza (sic), salvo disposición en contrario.” En igual sentido, el artículo 5 modifica el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 en relación con la competencia de los jueces de familia para adicionar el numeral 21 de esta manera: “De la declaración como hijo/a de crianza, así como el reconocimiento como padre o madre de crianza”.

 

112.        Las siguientes normas de la Ley 2388 de 2024 regulan materias relacionadas con: i) los medios probatorios (art. 6); ii) los efectos de la familia de crianza en las sucesiones (art. 7); iii) los hijos de crianza y los derechos de las personas privadas de la libertad (art. 8); iv) los titulares del derecho de alimentos (art. 9); v) el régimen de visitas de la familia de crianza (art. 10); vi) la licencia laboral remunerada por luto del hijo, padre o madre de crianza (art. 11); vii) medidas tributarias derivadas del reconocimiento de la familia de crianza (art. 12); viii) beneficiarios de pensión de sobrevivientes con ocasión del reconocimiento de la familia de crianza (art. 13) y ix) el establecimiento de que los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos de otras formas de vínculo (art. 14).

 

113.        Finalmente, la Sala Plena precisa que mediante Sentencia C-506 de 2025 se declararon inexequibles las expresiones “o escritura pública”, “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.

 

114.        Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la norma acusada hace parte de un cuerpo normativo que tuvo como objetivo regular íntegramente la familia de crianza ante el vacío normativo reconocido por el legislador y previamente evidenciado por esta Corte. En tal escenario, fue regulado el mecanismo judicial para el reconocimiento de la condición de hijo de crianza mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, para lo cual se establecieron estándares probatorios y adecuación normativa respecto al Código General del Proceso (CGP). Es en ese ámbito en el cual opera la disposición censurada, la cual otorga la posibilidad de acudir a dicha vía judicial solo a los padres de crianza y no a los hijos de crianza. Con ocasión de la Sentencia C-506 de 2025, el procedimiento notarial fue declarado inexequible.

 

7.2. Verificación de la configuración de la omisión legislativa relativa alegada

 

115.        El legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a los hijos de crianza como habilitados para iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la declaratoria como tales. En el caso concreto, la Sala encuentra que se configuró la omisión legislativa relativa alegada con la que se desconoce el acceso a la administración de justicia y los principios de igualdad, dignidad humana y supremacía constitucional. Lo anterior, porque están acreditados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional al efecto, así:

 

a) La omisión se predica respecto de una norma existente en el ordenamiento jurídico

 

116.        El cargo propuesto se predica del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, el cual regula quién está habilitado para promover el proceso de declaración de hijo de crianza y señala que únicamente los padres de crianza podrán acceder al procedimiento específico dispuesto en la norma. Por su parte, el reproche se dirige a establecer que el legislador omitió incluir expresamente a los hijos de crianza para acudir a dicho proceso judicial para obtener la declaración referida. Esta norma vigente excluye de sus consecuencias jurídicas a los hijos de crianza, un conjunto de sujetos que tienen el interés legítimo de (i) ser parte en el proceso, (ii) activar la función jurisdiccional para (iii) obtener el reconocimiento del vínculo de crianza y, de esta manera, (iv) gozar de garantías y beneficios establecidos en su favor y que sólo pueden recibir en virtud del procedimiento que se les impide iniciar. De otra parte, la omisión alegada es de carácter relativo, por cuanto no se cuestiona la completa inactividad del legislador.

 

b) La disposición excluye de las consecuencias jurídicas previstas a sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes

 

117.        La Sala observa que la norma objeto de estudio expresamente establece las personas que pueden promover el proceso de declaración de hijo de crianza, refiriendo únicamente a los padres de crianza. Tal situación permite evidenciar que la disposición atacada es infrainclusiva porque no comprende a los hijos de crianza para iniciar dicho proceso judicial, a pesar de que el mencionado trámite tiene como finalidad el reconocimiento de su estatus como hijo de crianza. En otras palabras, están excluidos para promover el proceso los destinatarios directos de la declaración que se pretende y pese al carácter relacional y bilateral del vínculo de familia de que se trata.

 

118.        La Sala estima que los hijos de crianza se encuentran en una situación equivalente a la de los padres de crianza para efectos de promover el proceso de jurisdicción voluntaria dirigido al reconocimiento de dicho vínculo. En efecto, ambos participan en la relación familiar, comparten un interés jurídico directo en su formalización ante la jurisdicción y cuentan con la aptitud para ser partes en el proceso. En efecto, la familia de crianza se funda en un vínculo relacional, bilateral y recíproco, construido a partir de la voluntad libre de quienes la integran y orientado al desarrollo de un proyecto de vida común. Por esta razón, tanto padres como hijos de crianza se encuentran en una posición comparable para acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico -en este caso, frente a la administración de justicia en condiciones de igualdad- con el propósito de obtener el reconocimiento del vínculo familiar regulado por la Ley 2388 de 2024.

 

119.        Tal y como se expuso previamente, en el proceso de jurisdicción voluntaria quien lo promueve busca la producción de efectos jurídicos respecto de situaciones en las que tiene un interés y procura la posibilidad de ser parte. En este caso, quienes persiguen el reconocimiento de hijos de crianza procuran darle certeza jurídica a su condición y a los derechos que de ella se derivan. Esta finalidad es asimilable a la de los padres de crianza, quienes también buscan dar certeza al vínculo frente a quienes reconocen como hijos. La equivalencia deriva principalmente de la condición relacional de la familia, que supone por esencia un trato recíproco y bilateral, sin que pueda entenderse como exclusivamente dependiente del arbitrio de quien funge como padre/madre de crianza. En consecuencia, ambas partes del vínculo familiar cuentan con un interés procesal en la declaración de este y con la capacidad para ser extremos del proceso, aun cuando el legislador solo haya reconocido esta posibilidad a los padres.

 

120.        En suma, la Sala Plena advierte que la norma excluye a los hijos de crianza de la posibilidad de acceder a la administración de justicia para promover el reconocimiento del vínculo familiar, a pesar de encontrarse en una situación comparable a la de los padres de crianza, a partir de la naturaleza de aquel y del interés jurídico que les asiste, así como del surgimiento de derechos y obligaciones recíprocas con ocasión del reconocimiento y declaración de la configuración de una familia de crianza, que no se conforma unilateralmente, sino que corresponde a la voluntad mancomunada de sus integrantes, quienes establecen vínculos afectivos comunes y recíprocos en el tiempo y con impacto social.

 

c) Existen deberes específicos impuestos por el constituyente al Congreso de la República que resultan desconocidos con ocasión de la exclusión identificada

 

121.        A juicio de esta Corte la exclusión identificada anteriormente incumple mandatos impuestos por el constituyente al legislador, específicamente aquellos dirigidos a materializar la protección de todas las formas de familia, la igualdad y la dignidad.

 

122.        En efecto, la Sala Plena reitera que la protección de la familia de crianza se ha construido jurisprudencialmente con fundamento en los mandatos contenidos en los artículos 42, 23 y 15 superiores. En la Sentencia C-107 de 2017, la Corte Constitucional indicó que de acuerdo con el artículo 42 de la Carta, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se conforma por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En tal sentido: “[e]stas diferentes modalidades de familia son todas ellas equivalentes respecto de la protección constitucional que se les prodiga, cuyos componentes también están establecidos en la citada norma superior.”

 

123.        De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que se trata de la protección de la familia como fenómeno sociológico que se manifiesta con una comunidad de vida de un grupo que tiene “lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común”. Se resalta como elemento importante que esta familia no surge de decisiones unilaterales, por ejemplo, del padre o madre o del hijo, sino que se configura por una decisión libre y bidireccional de las personas que conforman el grupo, en cuanto querer conformar una familia y expresarlo a través de lazos afectivos y efectivos con impacto social. En otras palabras, la voluntad de una persona no configura por sí misma la existencia de la familia de crianza, pues esta requiere una voluntad mancomunada de sus integrantes, ligados por la unidad de vida o de destino que los vincula íntimamente y a través de la expresión de la libertad de afectos y emociones que les permite el desarrollo de sus proyectos de vida.

 

124.        Como lo ha explicado esta Corte, “la Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes.”[132]

 

125.        Ahora bien, la Sentencia C-107 de 2017 identificó que existe un mandato constitucional de protección a cualquier forma de familia que se sustenta en cuatro razones superiores: “(i) la protección del derecho a la igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligación de tratamiento jurídico paritario entre los hijos; y (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo.”

 

126.        En ese sentido, en la mencionada providencia se advirtió que la desprotección jurídica a determinadas formas de familia no solo es un tratamiento discriminatorio, sino que también configura una intromisión inválida en la intimidad familiar, lo que afecta la dignidad.

 

127.        En materia de igualdad, este tribunal ha afirmado que “la necesidad de otorgar el mismo nivel de protección a las diferentes modalidades de familia, se explica en que las personas que las integran también deben recibir el mismo tratamiento, así como las salvaguardas que les confiere el orden jurídico, pues de lo contrario se estarían planteando diferencias fundadas en el tipo de filiación, que son constitucionalmente inadmisibles”[133].

 

128.        En conclusión, existe un ineludible mandato del constituyente al legislador para la protección de la familia en cualquiera de sus manifestaciones sociológicas. Tal protección es multidimensional porque abarca la garantía de derechos que interactúan como el acceso a la justicia, la igualdad, la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y, además, comprende derechos en otros escenarios relacionados con las salvaguardas del ordenamiento jurídico, no solo frente a otras familias, sino también para sus miembros. En este punto, resulta evidente que existe un mandato respecto de la garantía de acceso por parte de los miembros de la familia de crianza a los diferentes mecanismos judiciales de protección, lo que comprende también el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. En otras palabras, la realización de los mandatos del constituyente al legislador en materia de protección a la familia en general y a aquella de crianza en particular, también comprende la posibilidad para sus miembros de acudir a la administración de justicia garantizando condiciones simétricas y proporcionadas para procurar la garantía de los derechos derivados del reconocimiento de aquella.

 

d) La exclusión identificada carece de justificación suficiente

 

129.        La Sala advierte que la exclusión de los hijos de crianza de la posibilidad de promover la declaración de este vínculo por medio del proceso establecido específicamente por el legislador carece de una justificación constitucional suficiente. Durante el trámite legislativo se sugirieron dos razones principales para sustentar dicha restricción: (i) la idea de que el reconocimiento de la relación de crianza constituye un acto unilateral del padre o madre de crianza, entendido como una concesión o gesto voluntario, y no como una relación familiar construida recíprocamente; y (ii) la preocupación por eventuales abusos de la figura con fines patrimoniales, particularmente en materia sucesoral.

 

130.        No obstante, la Sala encuentra que tales razones no constituyen un fundamento constitucionalmente válido para excluir a los hijos de crianza del acceso al mecanismo judicial previsto por la Ley 2388 de 2024. En primer lugar, la argumentación parte de un entendimiento equivocado sobre el alcance del procedimiento, pues la sola presentación de la solicitud no produce automáticamente el reconocimiento del vínculo familiar. En efecto, dicha determinación corresponde al juez de familia, autoridad que debe verificar la existencia de la relación de crianza, conforme a los criterios probatorios previstos en la ley y mediante el trámite establecido en el Código General del Proceso. En consecuencia, cualquier intento de abuso de la figura puede ser examinado y descartado dentro del proceso judicial.

 

131.        Adicionalmente, el reconocimiento del vínculo de crianza no constituye un acto unilateral ni de mera liberalidad. Por el contrario, corresponde a una relación familiar que se configura a partir de la construcción progresiva de lazos de afecto, solidaridad y apoyo mutuo, con impacto social. Esta genera efectos jurídicos recíprocos para quienes la consolidan. Así, el reconocimiento como hijo de crianza también produce consecuencias jurídicas respecto de los padres de crianza, quienes adquieren derechos y asumen deberes conforme lo dispuesto por la Ley 2388 de 2024, entre ellos los que se refieren asuntos sucesorales, alimentarios, de seguridad social y de visitas carcelarias.

 

132.        Por lo tanto, si el legislador estimó que el eventual acceso a los beneficios derivados del reconocimiento del vínculo de crianza podría dar lugar a abusos, dicha preocupación no justifica restringir el acceso al proceso únicamente para uno de los sujetos que integran la relación familiar. En efecto, el riesgo de un uso indebido de la figura no se predica exclusivamente de los hijos de crianza. Podría presentarse la situación inversa, conforme la cual un padre de crianza promueva el proceso sin el consentimiento o incluso en contra de la voluntad del hijo, con el propósito de obtener determinados beneficios o de imponerle eventuales cargas, sin que exista un verdadero vínculo de crianza construido recíprocamente.

 

133.        En este sentido, el potencial abuso de la figura podría provenir tanto de quien se presenta como hijo de crianza como de quien actúa como padre o madre de crianza. Por ello, la restricción impuesta por el legislador resulta no solo desproporcionada, sino también incongruente con el propósito que pretende alcanzar, pues no elimina el riesgo que busca prevenir, sino que lo presume únicamente frente a una de las partes del vínculo familiar. En consecuencia, la medida no constituye un mecanismo adecuado para evitar eventuales abusos y termina generando una limitación injustificada al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

 

134.        Debido a lo anterior, las razones invocadas en el debate legislativo no resultan constitucionalmente admisibles para justificar la exclusión analizada, dado que parten de una concepción de la familia que no se ajusta al modelo reconocido por la Constitución, conforme al cual las relaciones familiares se fundan en la libre decisión de sus integrantes y en la construcción conjunta de vínculos afectivos. Bajo este enfoque, no resulta razonable negar a los hijos de crianza la posibilidad de acudir al mecanismo judicial previsto para el reconocimiento de un vínculo familiar del cual son parte.

 

135.        Además, la Sala precisa que su análisis parte del reconocimiento de la presunción de buena fe[134] del legislador, conforme a la cual las decisiones adoptadas por el Congreso de la República se entienden orientadas a la realización de fines constitucionalmente admisibles y al desarrollo de los mandatos superiores. Con todo, se trata de una presunción iuris tantum, que cede cuando, una vez examinada la regulación, se acredita que esta no satisface los presupuestos constitucionales que le son exigibles. En el caso concreto, si bien las razones expuestas durante el trámite legislativo permiten advertir un propósito plausible -asociado a prevenir eventuales abusos en el reconocimiento del vínculo de crianza-, el análisis de la medida revela que la restricción adoptada no guarda relación de adecuación con la finalidad invocada y descansa, además, sobre una concepción de la familia incompatible con el modelo pluralista consagrado en la Constitución. En consecuencia, la presunción de buena fe del legislador, lejos de blindar la disposición frente al control constitucional, queda desvirtuada en este asunto, pues la exclusión analizada carece de un fundamento constitucionalmente suficiente que justifique el trato diferenciado impuesto a los hijos de crianza.

 

136.        De otro lado, desde la perspectiva del acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, la exclusión resulta particularmente problemática. Si bien el proceso especial de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 no constituye el único mecanismo judicial para declarar la existencia del vínculo de crianza -pues también podría acudirse al proceso verbal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia-, lo cierto es que el legislador diseñó aquel procedimiento especial por la vía de la jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de esta relación familiar, en el ámbito de una ley que buscó garantizar los derechos de quienes la conforman. En ese contexto, limitar la posibilidad de promoverlo únicamente a los padres de crianza implica una restricción injustificada para los hijos de crianza, quienes también forman parte del vínculo cuya declaración se pretende.

 

137.        En este punto, la Sala reitera que la existencia de un procedimiento general y residual, como el proceso verbal, no subsana la omisión legislativa relativa demandada ni garantiza el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Ello se debe a que aquel proceso tiene una naturaleza contenciosa y no fue concebido específicamente para el reconocimiento del vínculo de crianza. Por el contrario, el legislador decidió aplicar para este propósito un procedimiento específico de jurisdicción voluntaria, cuyo ejercicio circunscribió únicamente a los padres de crianza. En consecuencia, exigir a los hijos de crianza acudir a un proceso distinto, de carácter adversarial y no previsto expresamente para este tipo de reconocimiento, introduce una carga procesal adicional y diferencial que evidencia y profundiza la desigualdad entre los sujetos que integran la relación jurídico-filial.

 

138.        Esta restricción, además, desnaturaliza el concepto mismo de familia de crianza, al entender a esta derivada de una suerte de reconocimiento unilateral o de dispensa otorgada por el padre o la madre de crianza a favor de la hija o del hijo. Sin embargo, conforme a la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 y a los parámetros constitucionales señalados, la familia de crianza surge de la convivencia continua y de la existencia de lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes. Se trata, por tanto, de una relación construida recíprocamente a lo largo del tiempo, fundada en la concurrencia de voluntades y en el desarrollo progresivo de vínculos afectivos y solidarios entre quienes la integran, con impacto social.

 

139.        Desde esta perspectiva, el reconocimiento jurídico de dicho vínculo no puede depender exclusivamente de la iniciativa procesal de uno de sus miembros. La realidad sustancial de la relación de crianza existe con independencia de quien promueva el proceso judicial. Por ello, restringir la posibilidad de iniciar el proceso específicamente establecido para el efecto únicamente a los padres de crianza implica privilegiar un aspecto formal sobre la realidad material del vínculo familiar cuya existencia se pretende reconocer. En consecuencia, una regulación que impide a los hijos de crianza acudir directamente ante la jurisdicción para solicitar dicha declaratoria introduce una limitación injustificada al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, frente a una relación familiar que también concierne de manera directa a los hijos, en la misma proporción que a los padres de crianza.

 

e) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genera una desigualdad negativa

 

140.        La Sala advierte que la exclusión de los hijos de crianza para promover el proceso de reconocimiento del vínculo familiar se sustenta en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la familia en el ordenamiento colombiano se concibe desde una perspectiva pluralista, en la que se reconocen diversas formas para su constitución -como el matrimonio, la unión marital de hecho, la adopción o los vínculos de crianza-, todas ellas merecedoras de igual protección constitucional. En ese sentido, todo tratamiento jurídico diferenciado que tenga como fundamento el tipo de vínculo familiar o la forma de filiación debe ser examinado con especial rigor. Bajo este marco, impedir que los hijos de crianza acudan directamente a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento de una relación familiar que los involucra, constituye una medida que introduce una distinción basada en su origen familiar, sin que se advierta una razón constitucional imperiosa que la justifique.

 

141.        Esta conclusión se refuerza al analizar los argumentos expuestos durante el trámite legislativo, en los cuales se planteó que el reconocimiento del vínculo debía depender exclusivamente de la voluntad del padre de crianza, dando a entender que quienes buscan ser reconocidos como hijos de crianza podrían hacerlo con fines defraudatorios o patrimoniales. Tales afirmaciones reflejan prejuicios asociados a esta forma de familia y presumen, sin fundamento, una finalidad indebida en quienes pretenden el reconocimiento judicial del vínculo. De esta manera, la exclusión normativa se apoya en estereotipos sobre el origen familiar de los hijos de crianza, lo que resulta incompatible con la prohibición constitucional de discriminación, con el mandato de protección igualitaria de todas las formas de familia y, en este caso específico, con la garantía de acceso a la administración de justicia de la que deben gozar todas las personas.

 

142.        En concreto, la Sala encuentra que la exclusión de los hijos de crianza de la posibilidad de promover el proceso judicial previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 no persigue un fin constitucional imperioso ni cuenta con una justificación razonable. En cambio, dicha restricción limita injustificadamente el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y se sustenta en consideraciones que desconocen el carácter relacional de la familia de crianza y el mandato constitucional de protección de las diversas formas de familia. En consecuencia, la medida genera un déficit de protección incompatible con el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

 

143.        Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que al no haberse demostrado que la exclusión de los hijos de crianza para promover el proceso de jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de dicha relación se hubiera basado en la realización de un fin constitucionalmente imperioso, la exclusión de aquel extremo procesal resulta incompatible con el mandato constitucional de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad para la protección de la familia, pues aquella determinación se basó en un criterio sospechoso de discriminación a partir del origen familiar, que impacta la dignidad humana y la supremacía constitucional. Ello releva a la Sala de considerar la conducencia, necesidad y proporcionalidad de la medida en el presente asunto.

 

8. Remedio constitucional

 

144.        Como consecuencia de la configuración de una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución, le corresponde a esta Corte determinar el remedio que debe adoptar en el caso. Como se advirtió previamente, esta corporación ha establecido que, por regla general, frente a la ocurrencia de omisiones legislativas relativas procede dictar una sentencia integradora aditiva, que, si bien conserva en el ordenamiento jurídico el contenido demandado, le incorpora el aspecto omitido, de tal manera que la disposición sea compatible con la Constitución.

 

145.        En este evento se requiere aplicar dicho remedio constitucional, el cual es el adoptado generalmente y responde al principio de conservación del derecho, siendo deferente con la voluntad del legislador. Por tal razón, la Corte condicionará la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el procedimiento previsto para la declaración de hijo/hija de crianza también podrá ser promovido por quienes pretendan su reconocimiento como tales.

 

146.        Finalmente, considera esta Corte a partir del análisis realizado que corresponde al Congreso de la República efectuar el seguimiento sobre el alcance y aplicación de la normativa procesal adoptada en la materia debatida, así como evaluar los ajustes y actualizaciones que considere pertinentes para garantizar el acceso a la administración de justicia de quienes conforman las familias de crianza, teniendo en cuenta sus específicas condiciones y la realización de los fines superiores aplicables, conforme los criterios señalados en esta providencia.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria allí previsto también podrá ser promovido por quien pretenda la declaración judicial como hija o hijo de crianza.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Expediente D0016152. Archivo “D0016152”.

[3] Expediente D0016152. Archivo “D0016152”. El demandante formuló tres cargos. En primer lugar, cuestionó que la jurisdicción voluntaria, en lugar del proceso verbal, desconoce las garantías de debido proceso y de doble instancia en relación con el estado civil de las partes, pues aquella es menos formal y extensa, lo que permite un menor debate probatorio y una menor intervención del juez para garantizar los derechos de los interesados. En segundo lugar, criticó que el parágrafo 2.º del artículo 3 excluye de manera injustificada a “cualquier persona con interés legítimo que desee iniciar el trámite” y le otorga esta facultad exclusivamente a los padres de crianza, lo cual limita el acceso a la justicia de las personas señaladas. Por último, señaló la existencia de una omisión legislativa relativa a la “definición del estado jurídico de los procesos en curso antes de la promulgación de la ley”, lo que en su criterio genera incertidumbre y compromete la seguridad jurídica.

[4] Expediente D0016166. Archivo “D0016166. Demanda ciudadana”.

[5] En sesión del 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a este despacho informando en cada una de las actas de reparto que se habían acumulado los procesos D-16152 y D-16166. Los expedientes fueron enviados al magistrado sustanciador por la Secretaría el 9 de septiembre de 2024.

[6] Expediente digital. Archivo “Auto que Inadmite la demanda”. En el caso del expediente D-16152, porque el demandante omitió señalar la competencia de la Corte para conocer la demanda y la argumentación expuesta no cumplió con las condiciones mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, requeridas para el análisis de un cargo de inconstitucionalidad. (ii) En el caso del expediente D-16166, el concepto de la violación no cumplió con los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia referidos y adicionalmente porque dejó planteada una duda sobre la intención de plantear un cargo por omisión legislativa relativa. Al respecto señaló que, en caso de ser así, debían acreditarse por completo las condiciones para activar un juicio de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa, pues en la demanda el actor (i) no definió el deber constitucional del Legislador que resultaría desconocido ni de dónde provendría tal imperativo constitucional, (ii) no expuso los motivos por los que la exclusión de los casos resulta irracional o desproporcionada, ni (iii) señaló la forma en que la presunta exclusión genera una desigualdad negativa frente a los casos amparados por las consecuencias de la norma censurada.

Por las razones expuestas, el magistrado sustanciador concedió a los accionantes el término de tres días para corregir las demandas y se les indicó que, en caso de no hacerlo, procedería su rechazo.

[8] El 22 de octubre de 2024, Rafael Buitrago Corredor presentó recurso de súplica pero la Sala Plena estableció que el recurrente no demostró la existencia de un error, olvido o rechazo en el auto de rechazo, ni presentó evidencia que sugiriera la exigencia de requisitos adicionales o inapropiados para el juicio. Por este motivo, el recurso fue rechazado mediante el Auto 1830 del 6 de noviembre de 2024, en el que además se ordenó el archivo del expediente D-16152.

[9] Además de solicitar los antecedentes legislativos a las dos cámaras del Congreso de la República, se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE para que informara (i) sobre la estadística de procesos radicados con anterioridad a la promulgación de la Ley 2388 de 2024, cuya finalidad hubiera sido la de obtener la declaración de la calidad de hijos de crianza, en relación con los procesos declarativos en la jurisdicción de familia; (ii) la cantidad y ubicación de procesos en los que figure como pretensión la declaración de la calidad de padres o madres de crianza; (iii) la cantidad y ubicación de procesos en los que figure como pretensión la declaración del parentesco de crianza; y (iv) la cantidad y ubicación de procesos en los que puedan advertirse solicitudes relacionadas con la declaración de vínculos de crianza.

[10] Expediente digital. Archivo “Auto ordena pruebas”.

[12] Expediente digital. Archivo “Manifestación de Impedimento”.

[14] Lo subrayado y en negrilla corresponde al parágrafo acusado en la demanda.

[15] Expediente digital. Archivo “Corrección a la demanda”, p. 6. En concreto refirió lo siguiente: “ÚNICO CARGO INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO DOS (2) DEL ARTÍCULO TRES (3) DE LA LEY 2388 DE 2024, POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 229: EL SENADO DE LA REPÚBLICA OMITIÓ INCLUIR A LOS HIJOS DE CRIANZA COMO SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE SU VÍNCULO FAMILIAR, Y CON ELLO, VIOLANDO EL ARTÍCULO 29, EL ARTÍCULO 13, Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4 Y 83.” Luego precisó “a continuación, paso a exponer y acreditar las condiciones para que se active el juicio de constitucionalidad por Omisión Legislativa Relativa”

[16] Expediente digital. Archivo “Corrección a la demanda”, p. 6. El demandante refirió las sentencias T-278 de 1994, T-704 de 2016, T-525 de 2016, T-316 de 2017, y T-281 de 2018 de la Corte Constitucional y posteriormente resumió los hechos relativos a cada una de ellas en una tabla informativa.

[17] Expediente digital. Archivo “Corrección a la demanda”, p. 6.

[18] Ibidem.

[19] Refirió que podía revisarse el enlace de la discusión del proyecto de ley a partir de la hora 3:21 y hasta la hora 4:06, que es cuando se discute el proyecto de ley en mención https://www.youtube.com/watch?v=EFb4byK6QuI. También transcribió una de las intervenciones del representante en la que se lee entre otros apartados “Cuando yo recibo a mi sobrino en mi casa de manera permanente, lo quiero tanto, que tengo el ánimo de que sea incluso mi hijo, pero tal como usted lo está proponiendo, ahora el niño es el que tiene el ánimo de que yo sea su papá, y si yo no quiero quien me va a obligar, ósea que ahora porque yo soy un hombre noble, generoso, bueno, amable, desprendido, y solo porque recibo a mi sobrino de manera permanente en mi casa, ahora lo volví mi hijo”.

[20] Expediente digital. Archivo “Corrección a la demanda”, p. 11.

[21] Expediente digital. Archivo “Corrección a la demanda”, p. 12.

[22] Expediente digital. Archivo “Corrección a la demanda”, p. 13.

[23] Ibidem, p. 15.

[24] En respuesta al auto del 12 de abril de 2024, la Secretaría General del Senado de la República, los días 7 y 8 de mayo de 2024, remitió los antecedentes legislativos de las normas demandadas. En el expediente digital, archivos ““D0015701-Pruebas del expediente-(Recepción y paso al despacho)-(2024-05-08 15-00-03).pdf” y “D0015701-Pruebas del expediente-(Recepción y paso al despacho)-(2024-05-09 14-25-46).pdf”.

[25] En respuesta al auto de pruebas la Secretaría General del Senado de la República remitió los antecedentes legislativos de las normas demandadas. Expediente digital, archivos “Respuesta a oficio OPC-129 - Cámara de Representantes”. La entidad también remitió (i) Certificaciones firmadas por el Secretario General de la célula legislativa. (ii) Votación y aprobación en Sesión de la Comisión Primera de la H. Cámara de Representantes el día 16 de mayo de 2023. (iii) Cumplimiento de las publicaciones de las que trata el artículo 157 de la Constitución, respecto a la publicación del proyecto para debate en Comisión.

[26] En respuesta al auto de pruebas la Secretaría General del Senado de la República remitió los antecedentes legislativos de las normas demandadas. Expediente digital, archivos “Respuesta a oficio OPC-129 - Senado de la República” y “Respuesta a Oficio de Pruebas”. La entidad adjuntó además de las gacetas reseñadas, la siguiente información:

1.     Cuatro enlaces de video mediante el oficio SRE-CS-395-2024: https://www.youtube.com/watch?v=Z6xzb2keJjI (sesión de junio 13 de 2024)

https://www.youtube.com/watch?v=6zrUv7eLrNw (sesión de junio 17 de 2024)

https://www.youtube.com/watch?v=pQOHhNmwhxk (sesión de junio 19 de 2024)

https://www.youtube.com/watch?v=eWPaILqLaug (sesión de junio 20 de 2024)

2.     Oficio suscrito por la jefe de la Sección de Leyes del Senado de la República, dirigido al secretario general (e) del Senado de la República.

3.     Oficio CPR-CS-582-2024 de diciembre de 2024, suscrito por la secretaria general de la Comisión Primera del Senado de la República, dirigido a la Secretaría General del Senado de la República.

4.     Dos enlaces de video contenidos en el oficio CPR-CS-582-2024: https://www.youtube.com/watch?v=GAIyhmF6vE

https://www.youtube.com/watch?v=30qIMukJ72I

Dentro de los adjuntos se menciona el envío de las Gacetas del Congreso No. 1021 de 2022 y 912 de 2024. Sin embargo, éstas no pudieron ser visualizadas por restricción de lectura.

Aclaración: Las Gacetas del Congreso No. 206 de 2023, 792 de 2023, 322 de 2024 y 963 de 2024, no fueron recibidas por el auxiliar judicial encargado de la correspondencia, por lo cual se solicitó la remisión de estas. El enlace remitido fue https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96156.

Finalmente, la Secretaría General de la Comisión Primera del Senado, remitió mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2024 el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96239

[27] Expediente digital, archivo “Remisión de pruebas - respuesta al oficio No. OPC-129 de 2024”. Remitió el siguiente enlace en el que reposan los documentos enunciados a continuación: https://drive.google.com/drive/folders/1iLuRLiYghJ23P1EDJicxoZ3qHCLwRNU?usp=sharing.

[28] Expediente digital. Archivo “Respuesta Auto del 15 de octubre 2024”.

[29] De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista, por el término de diez días, para que cualquier ciudadano intervenga para impugnar o defender las normas acusadas (artículo 7). Asimismo, se ordenará comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, el Congreso de la República y a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma, quienes podrán intervenir, por escrito, dentro de los diez días siguientes, para presentar las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control (artículo 11). “[e]l magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”, quienes deberán manifestar si se encuentra en conflicto de intereses (artículo 13).

[30] Expediente digital. Archivo “Informe de conceptos intervenciones y escritos

[31] Expediente digital. Archivo “Intervención Ciudadana”. Esto corresponde a la Intervención ciudadana remitida por las señoras: Laura Manuela Guillén Muñoz y Ana Carolina Bernal Guacaneme, del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de San Buenaventura y otra

[32] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones. De manera subsidiaria solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

[33] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[34] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[35] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[36] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[37] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[38] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[39] Expediente digital. Archivo “Intervención Universidad Libre - Pereira”. Firmado por ciudadanos que refieren al pie de sus firmas diferentes cargos ejercidos en la Universidad Libre – Sede Pereira.

[40] Expediente digital. Archivo “Intervención Universidad Externado”.

[41] Expediente digital. Archivo “Intervención ciudadana”.

[42] Expediente digital. Archivo “Conceptos e Intervenciones”.

[43] Expediente digital. Archivo “Concepto Procuraduría General de la Nación”.

[44] Entre otras, las sentencias C-156 de 2022, C-543 de 1996, C-664 de 2006 y C-031 de 2018.

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-893 de 2000.

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-070 de 2015, T-292 de 2016.

[47] Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994, T-586 de 1999, T-070 de 2015, T-074 de 2016, T-281 de 2018.

[48] Corte Constitucional, Sentencias C-608 de 2019.

[49] Al respecto citó la Sentencia C-662 de 2004.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011.

[51] Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994, T-495 de 1997, T-070 de 2015, T-292 de 2016, entre otras.

[52] Expediente digital. Archivo “Concepto Procuraduría General de la Nación”, p. 15.

[53] En ejercicio de la competencia para la protección integral y la garantía de derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y sus familias que le confieren las leyes 75 de 19681, 7 de 1979 reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, 1098 de 20062 modificada por la Ley 1878 de 2018, y el Decreto 987 de 20123, modificado por los Decretos 1927 de 2013, 879 de 20204 y 1074 de 2023.

[54] Corte Constitucional, Sentencias C- 100 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y C- 212 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. Reiteró las sentencias C-100 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-212 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-387 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. Reiteró las sentencias C-100 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-212 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-387 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2025.

[58] Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023 y C-387 de 2023.

[59] Corte Constitucional, sentencias C-387 de 2023 y C-052 de 2024.

[60] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2025.

[62] Constitución política, ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

[63] Capítulo construido a partir de las consideraciones expuestas en las Sentencias C-127 de 2023 y C-071 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[64] ARTÍCULO 397 del Código Civil. <POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

[65] ARTICULO 4 de la Ley 75 de 1968. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1º del Código Civil.

[66] ARTÍCULO 243 del Código Civil. <PLAZOS PARA LA ACEPTACIÓN O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[70] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 2021 y C-111 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[71] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[72] Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2025

[73] Esta sección se basa en las consideraciones de la Sentencia C-071 de 2025.

[74] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[76] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-073 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Gaviria; C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[77] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub; C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[78] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que reitera la Sentencia C-352 de 2017. Esta última fijó la metodología del juicio por omisión legislativa relativa al advertir las variaciones que en algunas oportunidades se han presentado al analizar los requisitos descritos.

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[82] Corte Constitucional, Sentencias C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[84] Corte Constitucional, Sentencias C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[87] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2011.

[90] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.

[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-335 de 2023

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019.

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017.

[94] Corte Constitucional, sentencias C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 de 1998; C-742 de 1999; C-384 de 2000; C-803 de 2000; C-596 de 2000; C-1717 de 2000; C-1104 de 2001; C-1512 de 2000; C-1104 de 2001; C-426 de 2002; C-316 de 2002; C-798 de 2003; C-204 de 2003; C-039 de 2004; C-1091 de 2003; C-899 de 2003 y C-318 de 2003.

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-927 de 2000.

[96] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015, citando la Sentencia: C-043 de 2002.

[97] Corte Constitucional, sentencias C-927 de 2000; C-893 de 200; C-1104 de 2001; C-309 de 2002; C-314 de 2002; C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003; C-1146 de 2004; C-275 de 2006; C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006 y C-1186 de 2008.

[98] Corte Constitucional, sentencias C-316 de 2002 y C-227 de 2009.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 1999.

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-728 de 2000.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-662 del 2004.

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001.

[104] Corte Constitucional, Sentencia C-880 de 2014.

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2016.      

[106] Corte Constitucional, sentencias C-428 de 2002 y C-179 de 2016. En esta última se explicó que “[c]on la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente, relacionado con el cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, a través de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional”.

[107] Corte Constitucional, sentencias C-319 de 2013 y C-124 de 2011.

[108] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019.

[109] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1702-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Bogotá, D.C., 5 de agosto de 2025.

[110] Ibidem.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020.

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2019, entre otras.

[113] Ibidem.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2023.

[115] Ibidem.

[116] Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2023, C-107 de 2017 y T-292 de 2016, entre otras.

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2013.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2016.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2016.

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-536 de 2020 y T-836 de 2014.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2015.

[125] Corte Constitucional, T-111 de 2015.

[126] Corte Constitucional, C-107 de 2017.

[127] Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2019.

[128] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.

[129] Gaceta del Congreso 206 de 2023, pág. 21.

[130] Ibid.

[131] Gaceta del Congreso 827 de 2024, pág. 49.

[132] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime).

[133] Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.

[134] Esta presunción opera como criterio de deferencia hacia el órgano de representación democrática y como punto de partida del juicio de constitucionalidad, de modo que recae en quien controvierte la disposición la carga argumentativa de demostrar su incompatibilidad con la Carta Política.