C-191-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Plena -
SENTENCIA C-191 DE 2026
Referencia: Expediente RE-390
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en el artículo 241 de la Carta Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], profiere esta providencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Corte presentará una síntesis de la presente sentencia y, seguidamente, reseñará los hechos relevantes del caso, el acto normativo revisado, el recaudo probatorio, las intervenciones allegadas a la causa y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
A. Síntesis de la decisión
2. La Sala Plena de la Corte reiteró su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 150 de 2026, con fundamento en el artículo 241.7 de la Constitución y en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal. A partir de este reconocimiento, la Sala Plena estableció que le correspondía establecer si el decreto cumplía las condiciones formales y materiales de validez.
3. Para la Corte la expedición del Decreto 150 de 2026 cumplió con las condiciones formales previstas para ese propósito en la Constitución y la ley. Precisó, en todo caso, que la mención que en las consideraciones del decreto se hace respecto de zonas diferentes a las enunciadas en la delimitación territorial contenida en el artículo 1, no constituye una habilitación para ejercer las competencias que confiere la emergencia, por fuera de los ocho departamentos allí indicados.
4. La Sala concluyó que el evento meteorológico que tuvo lugar entre enero y febrero del año en curso, a pesar de inscribirse en el contexto del cambio climático, constituyó un hecho repentino e inesperado que, en virtud de la cantidad de precipitaciones que produjo, alteró de manera significativa el sistema hidrológico. Con ese punto de partida reconoció que, en general, los hechos invocados como fundamento fáctico para la expedición del Decreto 150 de 2026 satisfacen los requerimientos que imponen los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia (presupuesto fáctico). Según la Corte, el fenómeno meteorológico que tuvo lugar podía calificarse como extremo, extraordinario y sobreviniente.
5. No obstante, esta Corporación encontró que, según el reporte de la UNGRD[2], en 181 municipios –del total que integran los departamentos identificados en el artículo 1 del decreto– se registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico que tuvo lugar, lo que implica que no satisface el juicio de realidad, la referencia general a la totalidad del territorio de tales departamentos. Teniendo en cuenta tal circunstancia, estimó necesario declarar que el artículo 1 del decreto debe entenderse en el sentido de que el ámbito territorial allí previsto, solo comprende los 181 municipios referidos, así como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, un impacto concreto derivado de la misma causa.
6. Para la Corte, en diferentes partes integradas a la justificación del Decreto 150 de 2026, se alude a hechos y consideraciones relacionados con (i) la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. A juicio de este Tribunal, tales hechos y consideraciones corresponden a circunstancias estructurales, cuya agravación por el evento hidrometeorológico no resultó acreditada y, en esa medida, al no superar el juicio de sobreviniencia, se encuentran excluidos de la declaración de emergencia contenida en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026. Por lo demás, en cuanto al juicio de identidad, no se advirtió ningún reparo en el estado declarado por parte del Gobierno nacional de ahí que se diera por satisfecho, con las salvedades ya señaladas, el presupuesto fáctico.
7. A continuación, la Sala Plena estableció que el Decreto 150 de 2026 cumplió las exigencias propias del presupuesto valorativo, dado que las razones invocadas para su expedición, así como los medios de prueba recaudados, mostraban un impacto significativo en diferentes áreas de la vida familiar, comunitaria y social, afectando y amenazando derechos previstos en la Constitución. Aunque con diferencias en su magnitud, la Sala Plena verificó que el fenómeno impactó directamente el ejercicio de múltiples facetas de tales derechos, incluyendo la vida, la integridad personal, la vivienda, la salud y la educación.
8. Advirtió la Corte que la declaratoria del estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Constitución tiene por objeto exclusivo conferir competencias al Gobierno nacional para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Señaló que el alcance del referido estado de excepción, para hacer frente a los desastres vinculados a eventos meteorológicos como los referidos en el Decreto 150 de 2026, debe considerar (i) las fases previstas para la atención de los desastres y (ii) la prohibición de adoptar medidas de naturaleza estructural. Bajo esta perspectiva y apoyándose en diferentes fuentes, la Sala precisó el alcance de las facultades excepcionales en este tipo de situaciones:
|
Tipo de medidas |
Definición |
Admisibilidad en los estados de excepción |
|
Medidas de respuesta |
Son aquellas medidas que se toman justo antes, durante o inmediatamente después de una crisis, con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad; asegurar la seguridad pública; o atender las necesidades mínimas de subsistencia de las personas. Lo anterior, mediante la provisión de asistencia humanitaria, acceso a agua potable y saneamiento básico, alimentación y salud, alojamiento de emergencia, evacuación, transporte, búsqueda y rescate, así como las demás acciones necesarias para atender las necesidades inmediatas y de corto plazo de la población en riesgo o afectada. |
Se trata de medidas compatibles con los estados de excepción. |
|
Medidas de rehabilitación |
Son aquellas que se implementan inmediatamente después de que se ha dado respuesta a las necesidades más urgentes de la población afectada. Su finalidad es la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis, al igual que propiciar la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación. Estas medidas no pretenden transformar, ni mejorar las condiciones preexistentes a la crisis. |
Se trata de medidas compatibles con los estados de excepción. |
|
Medidas de reconstrucción |
Son aquellas que persiguen reestablecer en el mediano y largo plazo las condiciones de vida, la infraestructura, los servicios y las actividades socio-económicas afectados por la crisis a niveles iguales o superiores a su advenimiento. Así, de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas (ONU), la reconstrucción se refiere a la “reedificación a mediano y largo plazo y restauración sostenible de infraestructuras vitales resilientes, servicios, viviendas, instalaciones y medios de vida necesarios para el pleno funcionamiento de una comunidad o sociedad afectadas por un desastre”. |
Solo son compatibles con el estado de excepción cuando el Gobierno demuestre que tales medidas se encuentran, a su vez, estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación. |
|
Medidas estructurales |
Son aquellas que se orientan a superar un problema preexistente a la crisis. Es decir, a diferencia de las medidas de reconstrucción, su objetivo no es atender la crisis ni devolver las cosas al estado anterior a su producción, sino superar un problema de vieja data. |
Estas medidas son incompatibles con el estado de excepción. |
9. A partir de esta clasificación la Sala Plena afirmó que las facultades de excepción previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, no habilitan la adopción de medidas estructurales dirigidas a superar problemas preexistentes a la crisis, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, únicamente respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos indicados.
10. Precisado en esos términos el alcance general de las facultades conferidas por el Decreto 150 de 2026, la Sala señaló, a partir de su jurisprudencia, que el empleo del estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Constitución, para enfrentar los desastres naturales originados en eventos meteorológicos, requiere una valoración especial que tenga en cuenta (i) los esfuerzos por integrar los desastres naturales más agudos al objeto de la legislación ordinaria, tal y como ha ocurrido con la Ley 1523 de 2012; (ii) la proscripción constitucional de la inercia estatal frente a la gestión de los riesgos de desastre derivados del cambio climático; y (iii) la experiencia acumulada del Estado frente a situaciones análogas o equivalentes. Esa valoración especial se traduce en una carga a favor de la utilización de los medios ordinarios y, en consecuencia, en un escrutinio particular del presupuesto de insuficiencia de las medidas ordinarias.
11. A partir de esas consideraciones la Corte valoró el cumplimiento de ese presupuesto en el Decreto 150 de 2026. En esa dirección, identificó que dicho decreto prevé que, con fundamento en las facultades previstas en sus artículos 2 y 3, serán adoptadas dos clases de medidas para enfrentar la emergencia. Así, el decreto anuncia (i) medidas que no tienen como propósito la financiación de la emergencia, y (ii) medidas cuyo fin consiste en recaudar y apropiar recursos para asegurar dicha financiación.
(i) Sobre las medidas que no tienen como propósito la financiación de la emergencia declarada
12. La Corte señaló que, respecto de este grupo de medidas, el Decreto 150 de 2026 cumplía las condiciones impuestas por el presupuesto de insuficiencia. En aplicación del precedente establecido en la sentencia C-383 de 2023, la Sala Plena concluyó que la fundamentación contenida en las consideraciones del referido decreto, así como la evidencia probatoria recaudada, interpretadas a la luz de las características y efectos del evento hidrometeorológico, permitió concluir que la valoración realizada por el Gobierno nacional sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias disponibles podía considerarse razonable.
13. Sostuvo que (i) el carácter repentino de la crisis, (ii) la velocidad con la que se manifestó en diferentes dimensiones de la vida individual y comunitaria, (iii) el grado de impacto que tuvo en posiciones amparadas por normas constitucionales, y (iv) la afectación acentuada y multidimensional sobre personas especialmente protegidas por la Constitución, descartan que la apreciación global sobre las medidas de excepción contenida en el Decreto 150 de 2026 carezca de razonabilidad
(ii) Sobre las medidas que tienen como propósito la financiación de la emergencia declarada
14. La Sala Plena señaló que el Decreto 150 de 2026 estableció, en atención al impacto de los hechos que motivaron la declaración del estado de emergencia, que era necesario adoptar instrumentos encaminados a obtener recursos para financiar la gestión del desastre. A su vez, en el curso del proceso, el Gobierno destacó que no existía un mecanismo ordinario que hiciera posible contar con los recursos necesarios para financiar las medidas de la emergencia. Para el Gobierno nacional no eran suficientes los actualmente previstos en el ordenamiento (distribuciones, SGP, SGR, empréstitos, y mensaje de urgencia para la aprobación de un proyecto de ley).
15. No obstante, la Corte también encontró que algunas de las intervenciones recibidas en el curso del proceso, discrepaban de ese punto de partida, al advertir que el Gobierno disponía de múltiples alternativas, incluyendo el uso de recursos derivados de operaciones de endeudamiento o la ejecución de los que integran el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo. Igualmente advirtieron que podría realizar operaciones de distribución presupuestal o incluso disponer de manera eficiente de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías.
16. Teniendo en cuenta tal circunstancia, la Sala concluyó que la pregunta sobre los medios óptimos para financiar la emergencia no parece tener una respuesta concluyente. Estableció que existían discrepancias que impedían definir con plena certidumbre en qué grado los recursos requeridos pueden obtenerse a través de los medios ordinarios. A pesar de estos desacuerdos, señaló que la justificación presentada por el Gobierno nacional no podía considerarse arbitraria, debido a que en la motivación del decreto y en los informes presentados, procuró contrastar las diversas fuentes de financiación previstas en el ordenamiento, las condiciones para su aplicación y los límites jurídicos o prácticos previstos para su empleo.
17. La Corte consideró que, sin perjuicio de esa conclusión, existían dos cuestiones relacionadas con el presupuesto de insuficiencia que debían ser abordadas. En primer lugar, era necesario definir cómo debe proceder este Tribunal cuando, como consecuencia del debate surtido en la Corte, persisten dudas sobre la posible existencia de medidas ordinarias para la financiación de las medidas de emergencia. A su vez, en segundo lugar, estimó que debía establecer qué ocurre cuando de las pruebas recaudadas también surgen dudas sobre la cuantía del presupuesto que ha estimado el Gobierno y, con fundamento en la cual ha justificado la necesidad de adoptar medidas de financiación.
18. Sobre los instrumentos de financiación, la Sala indicó que la definición de la aptitud de estos instrumentos para hacer frente a la emergencia declarada depende de valoraciones concretas y particulares que no le correspondía establecer a la Corte. Juzgar en este examen la idoneidad precisa de cada uno de tales instrumentos, no solo suscitaría objeciones de naturaleza jurídica, sino que enfrentaría a este Tribunal a problemas de información que no podría superar en el curso de este proceso judicial. Así, por ejemplo, la Sala Plena consideró que no tenía la posibilidad de indicar, en este momento, si las posibilidades de priorización de recursos del SGP o del SGR tienen la aptitud, en términos de oportunidad, para cubrir algunas dimensiones de la emergencia. Incluso, precisó la Corte, era necesario considerar los instrumentos de financiación a disposición de las entidades territoriales afectadas por el fenómeno.
19. En todo caso, indicó que las facultades de excepción para la financiación que se ejerzan con fundamento en los artículos 2 y 3 del decreto examinado, deben considerar los instrumentos ordinarios que, en función de la oportunidad y disponibilidad de recursos, puedan ser empleados para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En esa dirección, concluyó que la configuración y ejecución de los instrumentos de financiación aprobados en desarrollo de lo dispuesto en los artículos referidos, debe sujetarse a las siguientes condiciones:
a) La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deberá indicar en un acto administrativo debidamente motivado, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.
b) El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.
20. Sobre el presupuesto estimado para financiar la emergencia, la Sala destacó que (i) los desacuerdos que han surgido sobre los cálculos existentes de la cuantía de los recursos requeridos para enfrentar la crisis y conjurar la extensión de sus efectos, y (ii) la prohibición de que las medidas de excepción puedan ejecutarse más allá de la búsqueda de tales fines, conforme lo exige el artículo 215 de la Constitución, conduce a concluir que las competencias para recaudar y ejecutar recursos al amparo de las facultades previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026 no pueden extenderse, en ningún caso, para cubrir gastos que no se encuentren directamente vinculados con el estado de emergencia, en los términos en que ello establece esta sentencia.
21. Destacó la Sala que la dificultad de la presupuestación no puede derivar en una habilitación para adoptar medidas de financiación que excedan lo requerido, impongan cargas tributarias excesivas o dejen a un lado otros medios para la obtención de recursos. Con ese propósito, precisó el alcance de las facultades de excepción para la ejecución de los recursos estableciendo las siguientes condiciones:
a) Las competencias para financiar (recaudo, crédito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado, y en las condiciones antes indicadas. Por eso, a la mayor brevedad posible, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que guían la gestión de los recursos públicos.
b) El Gobierno nacional deberá prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.
22. Conforme con lo anterior, la Sala Plena resaltó la importancia de la actividad de los organismos de control, en particular de la Contraloría General de la República, a efectos de asegurar la correcta ejecución de los recursos, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en esta oportunidad y los principios que gobiernan la gestión fiscal.
23. La Sala Plena advirtió que cada fenómeno meteorológico no puede traducirse en la declaración de un estado de excepción. Esa es una ecuación inconstitucional. Y ello es así, no solo porque a medida que el conocimiento avanza y la ciencia se desarrolla, se incrementa la posibilidad de anticipar los eventos extraordinarios. También porque las instituciones se encuentran obligadas, a partir de su experiencia, a establecer e implementar medidas ordinarias de excepción, esto es, instrumentos incorporados al ordenamiento mediante los procedimientos regulares de producción normativa. El control constitucional de los decretos dictados al amparo del artículo 215 de la Constitución debe tomar nota de esta circunstancia y, en consecuencia, considerar los avances en la legislación ordinaria.
24. La Corte destacó que la realidad del cambio climático, la variabilidad recurrente del clima y el surgimiento de eventos meteorológicos repentinos e inusuales en el territorio colombiano exigen un compromiso de todas las autoridades, en particular del Gobierno nacional, el Congreso y las entidades territoriales, para implementar las estrategias de planeación que se requieran, con el fin de fortalecer institucional y presupuestalmente los esfuerzos estatales frente al cambio climático y, en ese contexto, las entidades y fondos encargados de cumplir la responsabilidad de gestionar el riesgo en sus diferentes fases. La necesidad de ese fortalecimiento se inscribe en un contexto en el que los fenómenos climáticos tienden a manifestarse con más fuerza y a tener mayores impactos, afectando de manera especial a grupos vulnerables. En consecuencia, este Tribunal encontró procedente formular una orden y un exhorto para avanzar en esa dirección.
25. La Corte constató en esta oportunidad la existencia de debilidades significativas en el Sistema de Gestión de Riesgo de Desastres, lo que exige su fortalecimiento con el propósito de incrementar su capacidad para enfrentar los desafíos asociados a la emergencia climática. Bajo esa perspectiva, la Sala estimó necesario anunciar que el examen de suficiencia futuro de los medios ordinarios impondrá una carga argumentativa especial al Gobierno nacional que no se entenderá cumplida solo con la identificación de la insuficiencia de las medidas de dicho sistema, sino que requerirá demostrar cómo se ha avanzado en su fortalecimiento.
26. Concluyó indicando que la decisión, en un caso como el examinado, exige un grado alto de valoración global de las circunstancias, pero también de adopción de medidas para asegurar el debido control del estado de excepción. Las pretensiones de declarar la exequibilidad simple o de expulsar del ordenamiento el Decreto 150 de 2026, no pueden abrirse paso en esta oportunidad. Esa idea del “todo o nada” impide articular las preocupaciones concurrentes de asegurar, por una parte, la reducción del dolor y la desesperanza que en la emergencia conviven, y de preservar, por la otra, el cauce limitado de los poderes de excepción. De ahí que, sea el propósito de articular ambas preocupaciones –que encuentran asiento en el texto de la Constitución– lo que justifica las determinaciones que en esta ocasión adopta la Corte.
B. Tabla de siglas o abreviaturas
27. La Corte utilizará algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas por los intervinientes, y otras que se consideran relevantes para facilitar la lectura de esta sentencia. Para tal fin, se incluye la siguiente tabla ilustrativa:
|
Abreviatura |
Nombre |
|
Constitución Política |
|
|
CADH |
Convención Americana sobre Derechos Humanos |
|
Corte IDH |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
|
DPS |
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social |
|
DIMAR |
Dirección General Marítima |
|
EESE |
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. |
|
EDAN |
Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades |
|
FINAGRO |
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario |
|
IDEAM |
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. |
|
OCHA |
Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios |
|
ENOS |
Oscilación del Sur en el componente atmosférico. El Niño-Oscilación del Sur |
|
PAE |
Plan de Acción Específico |
|
PRT |
Plan de Recuperación Temprana |
|
SGP |
Sistema General de Participaciones |
|
SGR |
Sistema General de Regalías |
|
SNPAD |
Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres |
|
SNGRD |
Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres |
|
UNGRD |
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. |
C. Hechos relevantes
28. El 11 de febrero de 2026, el Gobierno nacional expidió el Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”. Al día siguiente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del mismo[3].
29. El 12 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el reparto del expediente. La sustanciación le correspondió al magistrado Miguel Polo Rosero, razón por la cual el proceso se remitió a su despacho al día siguiente[4].
30. En auto del 18 de febrero del año en curso[5], el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control posterior y automático de constitucionalidad del decreto de la referencia. En esa misma providencia: (i) se decretó la práctica de pruebas y (ii) se formularon requerimientos a varias entidades y organizaciones. Igualmente, entre otras cosas, se dispuso que luego de vencido el periodo probatorio y allegados los elementos de convicción correspondientes, (iii) se fijaría en lista el proceso, se convocaría a autoridades e instituciones con funciones afines con la declaratoria, y se daría traslado al procurador general de la Nación.
31. El 2 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte remitió la relación de los documentos aportados durante el periodo probatorio dispuesto por el magistrado sustanciador[6]. Posteriormente, los días 4 y 6 de marzo remitió informes de prueba complementarios.
32. Examinados los documentos aportados, el 11 de marzo siguiente, el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto, con la finalidad de (i) requerir la información solicitada, que no fue enviada por las autoridades requeridas; (ii) recabar la entrega de documentos complementarios; y (iii) contrastar el contenido de algunos de los informes recibidos[7].
33. El 25 de marzo siguiente, Carlos Oscar Vergara Rodríguez, en calidad de director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, presentó solicitud de prórroga para allegar el concepto solicitado mediante el auto del 11 de marzo de 2026[8]. En providencia del día 26 siguiente, el magistrado sustanciador prorrogó por cinco (5) días el término otorgado a la Contraloría General de la República, para que remitiera la información solicitada por esta Corporación[9].
34. De conformidad con lo indicado por la Secretaría General de la Corte, en los informes de los días 2, 4, 6, 11 y 16 de marzo y de 6 de abril de 2026, se recibieron varios de los documentos solicitados, en virtud de los autos de prueba referidos. Igualmente, según el informe de la Secretaría General del 9 de abril siguiente, se recibió respuesta de la Contraloría General de la República al auto del 11 de marzo de 2026.
35. Al revisar el contenido de lo enviado, el magistrado sustanciador consideró que la información que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el trámite del proceso. En consecuencia, en providencia del 10 de abril siguiente ordenó dar cumplimiento a los numerales sexto a noveno de la parte resolutiva del auto del 18 de febrero de 2026[10].
36. El término de fijación en lista transcurrió entre los días 23 y 28 de abril de 2026[11], y el 13 de mayo siguiente el procurador general de la Nación rindió el concepto a su cargo[12].
37. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto 150 de 2026.
D. Regulación objeto de revisión
38. El texto del Decreto 150 de 2026, publicado en el Diario Oficial No. 53.395 del 11 de febrero de 2026, se transcribe en su totalidad en el “Anexo I”. A continuación, se reproduce su parte dispositiva:
“DECRETO 150 DE 2026
(febrero 11)
Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, y
DECRETA:
Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y las demás disposiciones concordantes, exclusivamente para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas que sean necesarias y estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. Convocar al Congreso de la República para el décimo día siguiente al vencimiento del cese del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, con el fin de que se realice el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional.
Artículo 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
E. Etapa probatoria
39. En atención a las pruebas decretadas mediante los autos del 18 de febrero y del 11 de marzo de 2026, las siguientes entidades e instituciones remitieron informes relativos al Decreto 150 de 2026, cuyo contenido se sintetiza en el “Anexo II”. A continuación, se enuncia el contenido de los informes:
|
Entidad |
Tema |
|
Informes en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2026 |
|
|
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República |
Remitió los actos administrativos de nombramiento o encargo de algunos de los ministros que suscribieron el Decreto 150 de 2026 y las notificaciones diplomáticas de la comunicación de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. |
|
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres |
Remitió informe conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y la Dirección General Marítima sobre el fenómeno de frente frío, las precipitaciones, las alertas y pronósticos emitidos.
A su vez, aportó informe conjunto con la Secretaría Jurídica de la Presidencia sobre el impacto del evento meteorológico referido en el decreto, su gravedad, inminencia y consecuencias, su relación e impacto en el mercado energético, la relación entre la ocupación indebida de bienes públicos y las inundaciones, y el número de damnificados.
De otra parte, remitió informe conjunto con la Secretaría Jurídica de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda sobre el monto de los recursos para afrontar el evento meteorológico descrito en el decreto, la destinación de los recursos, las medidas presupuestales y fiscales ordinarias, y las razones de su insuficiencia. |
|
Gobernaciones de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar y Cesar |
Allegaron de manera independiente, información sobre alertas y afectaciones del frente frío, las actuaciones adelantadas, estudios de puntos críticos de inundación o riesgo hidrológico, la disponibilidad presupuestal para atender el evento natural y la estimación de las afectaciones en sus territorios, y del monto de los recursos para atenderlas. |
|
Federación Nacional de Departamentos y Federación Colombiana de Municipios |
Remitieron informes independientes sobre la estimación de familias y territorios afectados y las medidas para enfrentar el evento meteorológico. |
|
Ministerio del Interior |
Remitió información relacionada con los recursos para enfrentar la situación de emergencia declarada en el decreto. |
|
Departamento Nacional de Planeación |
Allegó información sobre los programas y medidas para la atención de las emergencias declaradas en los Decretos 1372 de 2024 y 150 de 2026, y de los instrumentos de planificación territorial en algunas materias. |
|
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social |
Presentó informe respecto de programas sociales vigentes dirigidos a población vulnerable afectada por los eventos descritos en el decreto y las actuaciones adelantadas por la entidad en relación con dicha población. |
|
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios |
Informó sobre los impactos del evento climático en la prestación de servicios públicos domiciliarios, los mecanismos ordinarios de respuesta a esos impactos y las actuaciones desplegadas por la entidad. |
|
Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge |
Aportó informe sobre las inundaciones descritas en el decreto, sus causas y las medidas adelantadas al respecto. |
|
Contraloría General de la República |
Remitió información sobre la disponibilidad presupuestal para atender la situación invocada en el decreto, las actuaciones adelantadas y los recursos a disposición del Gobierno nacional para enfrentar eventos naturales. |
|
Informes en cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2026 |
|
|
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República |
Remitió los actos administrativos de nombramiento o encargo de los ministros que suscribieron el Decreto 150 de 2026, aún faltantes. |
|
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres |
Remitió anexos correspondientes al informe remitido a esta Corporación el 27 de febrero de 2026, con radicado 2026EE03695. |
|
Urrá S.A.S E.S.P e Hidroituango S.A. |
Informaron de manera independiente sobre la evolución del fenómeno climático, registros de eventos análogos y las prácticas operativas adoptadas para enfrentar dicho fenómeno. |
|
Contraloría General de la República, Federación Nacional de Departamentos, Federación Colombiana de Municipios y el Departamento Nacional de Planeación |
Se pronunciaron de manera independiente respecto del contenido del informe rendido por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se determinó, entre otros, el impacto de la emergencia, las medidas disponibles, las actuaciones adelantadas y los costos para atender lo ocurrido. |
|
Contaduría General de la Nación y Comité Autónomo de la Regla Fiscal |
Manifestaron su falta de competencia para intervenir en el asunto de la referencia. |
|
Alcaldías de los municipios de San Juan del Cesar (La Guajira), Cotorra, Momil y Montería (Córdoba), Guaranda (Sucre), Olaya, Angelópolis, Chigorodó, San Francisco, San Luis, Anorí, Santa Bárbara, Venecia y Tarso (Antioquia). |
Remitieron, de manera independiente, informes respecto del fenómeno climático descrito en el decreto, las alertas y afectaciones, la disponibilidad presupuestal, y las medidas adelantadas para atender el evento. |
F. Intervenciones y conceptos
40. Según los informes de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se tiene que en el proceso de la referencia se presentaron las siguientes intervenciones, cuyo contenido se sintetiza en el “Anexo III”[13]:
|
Solicitud |
Intervinientes |
|
Exequibilidad |
Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Transporte, Defensoría del Pueblo, Universidad Libre y Ministerio de Educación. |
|
Exequibilidad parcial |
Leonardo Rubio Blanco. |
|
Inexequibilidad |
ALCOLGEN, Jaime Enrique Lozano, Juan Diego Sánchez Galeano, Catalina Plazas Molina, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan José Fuentes Bernal, ASOFONDOS, Alejandro Linares Cantillo, Federación Colombiana de Municipios, Federación Nacional de Departamentos, Ana María Barbosa Rodríguez, Margarita Diana Salas Sánchez, José Fernando Reyes Cuartas, Juan Mateo Martínez Riveros, Fundación para el Estado de Derecho, ANDI, Harold Sua Montaña, Juan Alberto Londoño Martínez (extemporáneo)[14], así como Verónica Rodríguez, María Camila Salazar Contreras, Juan Francisco Goyes Domínguez, Miguel Jarrin Fajardo, Valentina Lozano Nassar y Álvaro Prieto García (extemporáneo)[15]. |
|
Indeterminada |
Paola Andrea Mesa Galindo. |
G. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
41. En concepto 7577 del 12 de abril de 2026, la Procuraduría General de la Nación defendió la exequibilidad del Decreto 150 de 2026, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados con las problemáticas estructurales del mercado de energía mayorista y los asuntos relacionados con el acceso a la tierra. A fin de sustentar su posición, el Ministerio Público examinó, para empezar, el cumplimiento de los requisitos formales de validez del decreto y, luego, los presupuestos materiales que sujetan su constitucionalidad.
42. En relación con los requisitos formales, la Procuraduría concluyó que el decreto satisfizo integralmente las exigencias previstas en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción[16]. En primer lugar, verificó que el acto fue suscrito por el presidente Gustavo Petro Urrego y por la totalidad de los ministros que integraban el gabinete al momento de la expedición, incluidos cinco de ellos que se encontraban en encargo y cuyas designaciones fueron acreditadas mediante los respectivos decretos y actas de posesión.
43. En segundo lugar, constató el cumplimiento del requisito de motivación, pues el Gobierno desarrolló de manera diferenciada el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo y el presupuesto de insuficiencia de los mecanismos ordinarios. En tercer lugar, encontró satisfechos los requisitos de delimitación temporal y territorial, dado que la declaratoria se restringió a treinta días calendario y a ocho departamentos específicamente identificados. Finalmente, en cuarto y quinto lugar, verificó la convocatoria al Congreso y la comunicación de la medida a la Organización de Estados Americanos y a la Organización de Naciones Unidas.
44. Superado el examen formal, el Ministerio Público procedió con el estudio de los presupuestos materiales. Respecto del (i) presupuesto fáctico[17], se indicó que, en términos generales, el Decreto 150 de 2026 cumple las exigencias del (a) juicio de realidad en torno a los hechos de origen climático, a las afectaciones humanas y territoriales, a las afectaciones a servicios esenciales, así como a los daños a la producción agrícola y pecuaria. Con todo, advirtió que dicho juicio se cumple parcialmente en torno a los daños en la infraestructura energética y a las problemáticas asociadas al sistema eléctrico, conforme se sintetiza a continuación:
|
Hechos |
Juicio de realidad |
|
Hechos de origen climático[18] |
Se concluyó que el fenómeno climático descrito en el acto examinado presentó características excepcionales, extraordinarias e imprevisibles. Con fundamento en la información suministrada por el IDEAM y la UNGRD, se verificó que el desplazamiento anómalo de un frente frío hacia la región Caribe produjo precipitaciones históricas, vientos intensos y oleajes atípicos, generando 65 emergencias asociadas a inundaciones y movimientos en masa en 61 municipios. Los registros pluviométricos alcanzaron acumulados equivalentes al 130% y hasta más del 180% de los niveles normales, mientras algunos embalses y cuencas, como Urrá, Playas e Hidroituango, alcanzaron umbrales operativos históricamente inusuales, comparables únicamente con eventos registrados en 1963.
Se destacó que los suelos ya se encontraban altamente saturados debido a las lluvias acumuladas durante 2025, situación que agravó el impacto del fenómeno. La UNGRD reportó anomalías pluviométricas superiores entre el 200% y el 400% respecto de los valores históricos, lo que produjo una saturación acelerada de los suelos y desencadenó inundaciones y crecientes súbitas en cuestión de horas. A partir de estos elementos, el Ministerio Público concluyó que el juicio de realidad se encontraba satisfecho respecto del evento climático. |
|
Afectaciones humanas y territoriales[19] |
Se consideró acreditado el juicio de realidad, pues es palmaria la magnitud excepcional del desastre. El Gobierno reportó más de 358.000 personas damnificadas, pertenecientes a cerca de 26.000 familias, así como 11 personas fallecidas y 24 lesionadas. Asimismo, más de 23.000 viviendas resultaron afectadas, de las cuales aproximadamente 4.000 fueron destruidas totalmente. Córdoba fue el departamento con mayor impacto, seguido por La Guajira, Sucre, Antioquia y Chocó. El fenómeno afectó además a 181 municipios y más de 4.500 veredas, con aproximadamente 87.000 hectáreas inundadas.
Aunque se advirtió inconsistencias entre algunas cifras oficiales contenidas en el decreto y las reportadas por la UNGRD, particularmente, en el número de municipios afectados, se estimó que ello no desvirtuaba la existencia ni la gravedad de la emergencia, aunque se reprochó la falta de rigurosidad técnica del Gobierno en la presentación de la información. |
|
Afectaciones a servicios esenciales[20] |
Se encontró acreditado el juicio de realidad, al evidenciar graves afectaciones en educación y salud. En efecto, más de 1.200 sedes educativas resultaron dañadas y cerca de 250.000 estudiantes vieron comprometida la continuidad del servicio educativo debido a daños físicos, interrupciones eléctricas y utilización de instituciones como albergues temporales. También se reportaron afectaciones al Programa de Alimentación Escolar y especiales impactos sobre comunidades indígenas.
A su vez, en el sector salud, el fenómeno produjo daños en infraestructura hospitalaria y un produjo un aumento significativo sobre los servicios asistenciales. Se registraron incrementos de infecciones respiratorias agudas, enfermedades diarreicas, dengue, zika, chikungunya, malaria y accidentes ofídicos, además de afectaciones a la salud mental de la población. La Procuraduría concluyó que la combinación entre incremento de la demanda médica, daños hospitalarios y riesgo de desabastecimiento de medicamentos configuraba un escenario sanitario de gravedad e inminencia. |
|
Daños a la producción agrícola y pecuaria[21] |
Se constató la satisfacción del juicio de realidad, al verificar daños extensos sobre cultivos, sistemas pecuarios y economías rurales. Más de 110.000 hectáreas agrícolas resultaron afectadas y se reportaron daños sobre animales productivos y sistemas pecuarios de pequeños productores, quienes representaban cerca del 95% de los predios afectados. De igual forma se registraron pérdidas económicas significativas en el sector agrícola y pecuario. |
|
Daños en la infraestructura energética y problemáticas asociadas al sistema eléctrico[22] |
Se sostuvo que el juicio de realidad se acreditó solo parcialmente. Se encontró demostrado que las lluvias extraordinarias ocasionaron daños directos en redes, conductores y sistemas hidroeléctricos, afectando la continuidad del servicio y dificultando las labores de reparación de empresas como AIR-E, AFINIA y EPM. Igualmente se verificó que el embalse de Urrá registró caudales históricamente altos que obligaron a activar operaciones de emergencia para preservar la seguridad hidráulica.
Sin embargo, se concluyó que el Gobierno no acreditó suficientemente que las lluvias hubieran generado impactos nuevos sobre el mercado de energía mayorista, ni sobre las dificultades financieras estructurales del sistema eléctrico de la Costa Caribe. La Procuraduría recordó que problemáticas, como el bajo recaudo, las conexiones ilegales, las altas tarifas y las deficiencias en la prestación, existían desde décadas atrás y ya habían sido examinadas por la Corte Constitucional al revisar el Decreto 1390 de 2025. Por ello, se consideró que en la materia únicamente los daños directos derivados de la emergencia podían justificar medidas extraordinarias. |
45. En relación con el (b) juicio de identidad[23], el Ministerio Público concluyó que los hechos invocados correspondían efectivamente a un estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de un desastre natural, y no a circunstancias propias de la conmoción interior o la guerra exterior.
46. Respecto del (c) juicio de sobreviniencia[24], la Procuraduría General de la Nación analizó si los hechos que motivaron la declaratoria tenían el carácter de imprevisibles, repentinos, inusuales y extraordinarios. Al respecto, resaltó que el fenómeno climático consistió en el desplazamiento atípico de un frente frío que penetró más al sur de lo normalmente registrado sobre la región Caribe colombiana, entre enero y febrero de 2026, superando registros históricos de precipitación. Dado que Colombia se ubica en la zona ecuatorial, no está usualmente expuesta a la influencia directa de sistemas frontales de latitudes medias, lo cual hace que este tipo de evento sea climatológicamente atípico para el país.
47. A lo anterior se sumó un alto nivel de vulnerabilidad ecosistémica acumulada en las cuencas hidrográficas, producto de la deforestación, degradación de suelos e intervención antrópica en sistemas de drenaje, que amplificaron los efectos del fenómeno. No obstante, la Procuraduría reconoció que, si bien el Gobierno nacional tenía conocimiento de probabilidades de lluvias para 2026, evidenciado por la situación de desastre nacional declarada desde 2024 y prorrogada en 2025, la intensidad con la que se presentaron las precipitaciones resultó imposible de anticipar razonablemente.
48. Con todo, el elemento determinante para superar este juicio fue la velocidad y magnitud del impacto: en menos de veinte días y en solo ocho departamentos, se registraron afectaciones equiparables al promedio nacional de todo el año 2025. La comparación histórica reforzó esta conclusión, pues los eventos de 2022, 2023, 2024 y 2025 tuvieron alcances muy limitados frente al salto exponencial que representó 2026. Por lo anterior, el concepto concluyó que los hechos invocados constituían circunstancias imprevisibles y extraordinarias que superaban los requisitos del juicio de sobreviniencia.
49. En cuanto al (ii) presupuesto valorativo[25], el Ministerio Público recordó que el mismo impone examinar si el Gobierno incurrió en un análisis arbitrario o en un error manifiesto, al calificar la gravedad e inminencia de las circunstancias que dieron origen a la declaratoria. Para la Procuraduría, la magnitud acumulada de los daños humanos, territoriales, sociales e institucionales ocurridos en un período corto, demostró que las lluvias superaron los registros históricos y causaron inundaciones que comprometieron gravemente la infraestructura, la vida y la integridad de la población en los territorios declarados. Los datos consolidados (748.678 personas damnificadas, 220.870 familias afectadas, 10 fallecidos, más de 22.000 viviendas averiadas y 166.145 hectáreas productivas perjudicadas) sustentaron la gravedad e inminencia de la perturbación del orden económico, social y ecológico.
50. Además, la afectación a los servicios esenciales intensificó la valoración. En educación se reportaron más de 1.200 sedes afectadas y cerca de 250.000 estudiantes impactados; en salud se evidenciaron daños en infraestructura hospitalaria, saturación de la red asistencial, riesgo de desabastecimiento de medicamentos y proliferación de enfermedades transmitidas por vectores como dengue, zika y malaria, configurando un riesgo sanitario colectivo con capacidad de expansión territorial.
51. Sin embargo, la Procuraduría advirtió que el Gobierno incorporó en el acápite valorativo circunstancias adicionales que no superan este presupuesto: la ocupación ilegal de baldíos y las problemáticas de acceso a la tierra. En efecto, estos fenómenos tienen un carácter estructural y preexistente, no presentan los atributos de gravedad, ni inminencia exigidos para justificar un estado de excepción, y el ejecutivo no demostró ninguna relación directa ni indirecta entre dichas problemáticas históricas de tenencia de la tierra y los fenómenos hidrometeorológicos registrados. Por tanto, en el documento se concluye que el presupuesto valorativo se satisface únicamente respecto de los hechos climáticos y sus consecuencias directas, pero no frente a los asuntos de tierras.
52. Finalmente, respecto del (iii) presupuesto de suficiencia[26], la Vista Fiscal señaló que en él se evalúa si la situación de emergencia podía conjurarse con los mecanismos ordinarios disponibles o si, por el contrario, resultaba necesario acudir a las facultades excepcionales del artículo 215 de la Constitución. Sobre el particular, advirtió que el Gobierno justificó la insuficiencia de los instrumentos ordinarios señalando que carecían de la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exigía la magnitud, simultaneidad y extensión territorial del fenómeno hidrometeorológico. La Procuraduría manifestó que la dimensión catastrófica del evento ocurrido superó cualquier proyección razonable y desbordó la capacidad de respuesta institucional ordinaria, prevista en la política nacional de gestión del riesgo de desastres.
53. Así mismo, en el ámbito presupuestal, indicó que los mecanismos ordinarios de modificación del gasto público resultaban objetivamente insuficientes. Lo anterior, con sustento en que el Presupuesto General de la Nación para 2026 estaba aprobado por la Ley 2559 de 2025 con ingresos y gastos cerrados, y las operaciones de traslado o distribución solo permiten ajustes internos dentro de una misma sección, sin autorizar una redistribución entre sus componentes. A ello se sumó que una proporción significativa del presupuesto estaba comprometida por mandatos constitucionales, decisiones judiciales y obligaciones contractuales de largo plazo (deuda, pensiones, nómina, SGP, etc.), lo que reducía considerablemente el margen de maniobra fiscal disponible para atender la emergencia.
54. A su turno, indicó que los sistemas de financiación territorial tampoco ofrecían una salida eficaz. En concreto, resaltó que los recursos del Sistema General de Participaciones están constitucionalmente destinados a salud, educación y agua potable, con cerca del 96% ya asignado a esos fines, sin margen para atender contingencias extraordinarias. Los recursos del Sistema General de Regalías, por su parte, requieren procedimientos ordinarios de formulación, viabilidad y aprobación, y el Gobierno no puede redistribuirlos unilateralmente ante situaciones de urgencia. Además, las propias entidades territoriales confirmaron que sus capacidades fiscales resultaban desbordadas por la magnitud de las afectaciones.
55. La Procuraduría también valoró que el Gobierno había hecho uso previo de los mecanismos ordinarios de la Ley 1523 de 2012, sin lograr conjurar la crisis climática acumulada, como lo fue la declaratoria de desastre nacional mediante el Decreto 1372 de 2024, prorrogada por el Decreto 1193 de 2025. Sumado a ello, advirtió que los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ya estaban comprometidos en la financiación de proyectos previos y resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de las nuevas necesidades, en un contexto de déficit fiscal estructural advertido por el Departamento Nacional de Planeación.
56. No obstante, la Procuraduría expresó preocupación por las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República, que identificó diferencias entre las cifras oficiales y los ejercicios técnicos independientes, inconsistencias metodológicas, posibles sobreestimaciones y ausencia de un plan nacional integral con soporte técnico robusto. Pese a ello, recordó que el presupuesto de suficiencia en el control del decreto declaratorio es una valoración global, y no detallada medida por medida, sobre la incapacidad de los poderes ordinarios para conjurar la situación. Bajo ese entendimiento, concluyó que el Decreto 150 de 2026 supera el juicio de suficiencia, pues quedó acreditado que el ordenamiento jurídico ordinario no ofrecía instrumentos idóneos, ni recursos suficientes, para responder con la oportunidad y proporcionalidad que exigía la emergencia.
57. En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 150 de 2026, respecto de las medidas relacionadas con la emergencia climática, las afectaciones humanas y territoriales, la infraestructura energética directamente impactada, los servicios esenciales y el sector agropecuario. Con todo, el Ministerio Público solicitó declarar la inexequibilidad de las consideraciones relativas a las problemáticas estructurales del mercado de energía mayorista y a los asuntos relacionados con el acceso a la tierra, al estimar que corresponden a fenómenos estructurales y preexistentes, que exceden el ámbito material propio de un estado de emergencia económica, social y ecológica[27].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
58. Según su precedente reiterado[28], este Tribunal es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto 150 de 2026, con fundamento en lo establecido en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución.
59. En atención a dicha competencia, a la Corte le corresponde evaluar la validez procedimental y sustantiva del decreto conforme lo tiene definido la jurisprudencia de este Tribunal desde la sentencia C-004 de 1992. Precisamente en esa oportunidad, indicó que, “[e]n sentir de la Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 214, 215, 228 y 241.7, de la nueva Carta Política, el control del decreto que declara el estado de emergencia es integral[,] lo cual supone que sea imperativamente de mérito y no simplemente de forma”. Según la Corte, “atendiendo a su propia naturaleza, la Constitución califica el estado de emergencia como un estado de excepción”. Y, si ello es así, “la interpretación de su alcance ha de ser restrictiva, y su declaratoria y aplicación han de estar sometidas a los más estrictos controles, precisamente porque aún bajo su vigencia impera el Estado Social de Derecho que consagra el artículo 1° de la Constitución”[29].
60. El control constitucional que en desarrollo de esta competencia ejerce la Corte tiene varias características que evidencian su importancia y que han sido precisadas por la jurisprudencia a partir de los artículos 215, 241 y 242 de la Constitución. Es automático, en tanto no requiere de una demanda de inconstitucionalidad, encontrándose este Tribunal habilitado para aprehender de oficio los decretos, cuando el presidente de la República no los remita en el término dispuesto en la Constitución. Es posterior, dado que su competencia se activa cuando el decreto correspondiente ha sido promulgado. Es integral, toda vez que se ocupa de verificar que no se configuren vicios de procedimiento y vicios de fondo. En general, tiene efectos de cosa juzgada absoluta, dado que la sentencia examina todos los componentes del decreto, a partir de todas las disposiciones relevantes de la Constitución, del bloque de constitucionalidad y de la Ley Estatutaria 137 de 1994. Igualmente, se trata de un control sujeto a términos de decisión especial, puesto que se reducen a la tercera parte.
B. Planteamiento general del problema, síntesis de las conclusiones y estructura de la decisión
61. Le corresponde a la Corte establecer si el Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional” resulta compatible con la Constitución y demás parámetros de control previamente mencionados. En esa dirección, siguiendo su jurisprudencia reiterada, es necesario establecer si, además de cumplirse los requisitos formales de validez, se satisfacen las condiciones fácticas, valorativas y de suficiencia para acudir a este mecanismo extraordinario. La Corte arribará, en síntesis, a las siguientes conclusiones.
62. Primera. El Decreto 150 de 2026 cumple los requisitos formales establecidos en la Constitución y la ley para su expedición. Sobre ello se precisará, que la mención que hacen las consideraciones del decreto a zonas diferentes a las enunciadas en la delimitación territorial contenida en el artículo 1°, no constituye una habilitación para ejercer las competencias que confiere la emergencia por fuera de los ocho departamentos establecidos.
63. Segunda. Para la Corte, el evento meteorológico que tuvo lugar los primeros días del mes de febrero del año en curso, a pesar de inscribirse en el contexto del cambio climático, constituyó un hecho repentino e inesperado que, debido a las precipitaciones que produjo, alteró de manera significativa el sistema hidrológico.
64. El Decreto 150 de 2026 y los hechos invocados como fundamento fáctico, satisfacen los requerimientos que imponen los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia (presupuesto fáctico), con excepción de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial.
65. Tercera. El Decreto 150 de 2026 satisfizo las exigencias propias del presupuesto valorativo, debido a que las razones invocadas para su expedición y los medios de prueba recaudados por la Corte, evidencian un impacto grave en diferentes áreas de la vida familiar, comunitaria y social, que afecta el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
66. Cuarta. La declaratoria del estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Constitución tiene por objeto exclusivo conferir competencias al Gobierno nacional para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En el marco de los desastres naturales, tales expresiones comprenden las denominadas fases de “respuesta” y “rehabilitación”. Las facultades de excepción previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, no habilitan la adopción de medidas estructurales dirigidas a superar problemas preexistentes a la crisis, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, únicamente respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos indicados.
67. Quinta. El Decreto 150 de 2026 cumple el presupuesto de insuficiencia dado que, a partir de un examen global de las medidas adoptadas, se desprende que ellas son necesarias, teniendo en cuenta el carácter repentino e inesperado del fenómeno meteorológico, así como el impacto que ha tenido.
68. A pesar de que la justificación ofrecida por el Gobierno, al momento de anunciar las medidas para asegurar la financiación de los recursos dirigidos a enfrentar la emergencia, está comprendida por el margen de acción aplicable al ejercicio de esta competencia, la configuración y ejecución de los instrumentos de financiación aprobados en desarrollo de lo dispuesto en los artículos referidos, debe sujetarse a las siguientes condiciones:
a) La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deberá indicar en un acto administrativo debidamente motivado, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.
b) El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.
c) Las competencias para financiar (recaudo, crédito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado, y en las condiciones antes indicadas. Por eso, a la mayor brevedad posible, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que guían la gestión de los recursos públicos. En particular, esta valoración exige establecer las necesidades efectivas derivadas de la emergencia, las fuentes de financiación disponibles y los ingresos cuyo recaudo se espera a partir de las medidas de financiación adoptadas. Esta evaluación es imprescindible a fin de establecer que el ejercicio de las facultades de financiación no exceda los costos necesarios para enfrentar la emergencia de conformidad con lo indicado en esta sentencia.
d) El Gobierno nacional deberá prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.
69. Sin perjuicio de los indudables avances y esfuerzos en el desarrollo de los sistemas nacionales y territoriales de gestión del riesgo de desastres, a partir de la adopción de la Ley 1523 de 2012 y del Decreto 4819 de 2010, el Estado se encuentra todavía a medio camino. La realidad del cambio climático, la variabilidad recurrente del clima y el surgimiento de eventos meteorológicos repentinos e inusuales en el territorio colombiano exigen un compromiso de todas las autoridades, en particular del Gobierno nacional y las entidades territoriales, para implementar las estrategias que se requieran con el fin de fortalecer institucional y presupuestalmente, las entidades y fondos encargados de cumplir la responsabilidad de gestionar el riesgo en sus diferentes fases.
70. La necesidad de ese fortalecimiento se inscribe en un contexto en el que los fenómenos climáticos tienden a manifestarse con más fuerza y a tener mayores impactos, afectando de manera especial a grupos vulnerables. Por ende, la Corte ha considerado necesario formular una orden y un exhorto para avanzar en esa dirección. Además, la Sala Plena anunció que el examen de suficiencia futuro de los medios ordinarios impondrá una carga argumentativa especial al Gobierno nacional que no se entenderá cumplida solo con la identificación de la insuficiencia de las medidas de dicho sistema, sino que requerirá demostrar cómo se ha avanzado en su fortalecimiento.
71. Con el propósito de fundamentar estas conclusiones y las decisiones que se desprenden de ellas, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente, enunciará las premisas centrales que definen, según el precedente de este Tribunal, el control constitucional de los decretos que declaran el estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Carta (Sección C). En ese acápite, la Corte caracterizará el alcance de las diferentes etapas del escrutinio, refiriendo las condiciones de validez formal y material cuyo cumplimiento debe verificarse. Al final de esta sección, identificará algunas características del examen que le corresponde adelantar en esta oportunidad, teniendo en cuenta el tipo de hechos que han sido invocados por el Gobierno nacional al declarar el estado de emergencia. A continuación, evaluará la constitucionalidad del decreto iniciando por el examen de los requisitos formales de validez (Sección D).
72. Luego de ello, emprenderá el examen del presupuesto fáctico, en el que deberá aplicar el triple juicio de realidad, identidad y sobreviniencia (Sección E). Posteriormente, evaluará el presupuesto valorativo y, para el efecto, establecerá si el decreto sometido a revisión, satisface los requerimientos propios de los juicios de gravedad e inminencia (Sección F). Después, y como presupuesto del examen de suficiencia, se ocupará de precisar el alcance de los objetivos que delimitan los poderes de excepción, en los casos de emergencia originados en un evento meteorológico (Sección G). Finalmente, la Sala se ocupará de establecer si el Decreto 150 de 2026 cumple las condiciones impuestas por el requisito de suficiencia (Sección H), y concluirá precisando el alcance de la decisión que en esta oportunidad se adoptará (Sección I).
C. Estados de excepción y control judicial de los decretos que declaran un estado de emergencia
73. Este Tribunal se ha ocupado de caracterizar, de manera detallada, el régimen constitucional de los estados de excepción. Ha indicado, de manera reciente, que en el ordenamiento constitucional colombiano dicha figura tiene cuatro características fundamentales. En efecto, según la Corte, los estados de excepción –como se deriva de su nombre– son excepcionales, lo que significa que “(…) las alteraciones extraordinarias de la normalidad que dan lugar a la declaratoria de [estos] estados (…) pueden ser identificadas a partir de las hipótesis que el Constituyente de manera circunscrita y taxativa determinó (…)”[30]. También son, por su propia naturaleza, instrumentos temporales y reglados, esto es, su vigencia se encuentra sujeta a límites de tiempo precisos y, además, se someten a un conjunto de reglas y principios[31] que gobiernan, no solo su declaración, sino también la adopción de medidas legislativas. A su vez, durante los estados de excepción se ejercen controles de naturaleza política por parte del Congreso y de naturaleza jurídica por parte de esta Corte y, en lo de su competencia, por el Consejo de Estado[32].
74. La sentencia C-383 de 2023 se refirió ampliamente a la jurisprudencia constitucional que ha caracterizado el escrutinio que debe realizar la Corte en aquellos casos en los cuales el Gobierno nacional ha declarado un estado de emergencia. De esa sentencia se desprende un precedente integrado por las siguientes premisas que la Sala Plena reitera en esta oportunidad.
75. El régimen jurídico aplicable al estado de emergencia se encuentra previsto de manera específica en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 137 de 1994. La especialidad de esta regulación no sustrae al estado de excepción de su sometimiento al resto de disposiciones constitucionales y a los instrumentos de derecho internacional que resulten relevantes. El estado de excepción no es, en el ordenamiento constitucional colombiano, un estado sin derecho, ni una dictadura constitucional. Es un instrumento de defensa de la Carta Política y de las instituciones que ella consagra y, por lo tanto, se somete al derecho. Es por ello por lo que la Corte, con claridad, ha precisado que el sistema jurídico colombiano se inscribe en “(…) un modelo constitucional de excepción[,] en donde en la misma norma constitucional se consagran específicamente los presupuestos y los límites para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional y las condiciones que debe tener la producción de una legislación excepcional”[33].
(i) Las condiciones formales de validez del decreto que declara la emergencia
76. El artículo 215 de la Constitución señala que, “cuando sobrevengan hechos (…) que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”, “el presidente” podrá “declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días”, mediante decisión “motivada” y “con la firma de todos los ministros”. Igualmente, dicha disposición indica que, en el acto declarativo correspondiente, el Gobierno nacional deberá señalar “el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias”, que le son concedidas en este escenario excepcional, así como “convocar al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término”.
77. En consonancia con el artículo 93 del Texto Superior, el artículo 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 estipula que, “de acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella”.
78. A partir del contenido de las citadas disposiciones, la Corte ha indicado que el examen formal de constitucionalidad del acto que declara el estado de emergencia impone verificar que el decreto (i) esté firmado por el Presidente de la República y todos los ministros; (ii) se encuentre motivado; (iii) fije un límite temporal de aplicación no mayor a 30 días; (iv) determine con precisión el ámbito territorial de su aplicación; (v) convoque al Congreso de la República, en el caso de que no vaya a estar reunido al décimo día siguiente al que finalice dicho plazo; y (vi) haya sido comunicado a los secretarios generales de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos[34].
79. Recientemente, en la sentencia C-383 de 2023, esta Corporación explicó el fundamento y el alcance de los referidos requisitos formales, así:
“Primero, la firma del presidente de la República y de todos los ministros[35]. Tal exigencia se deriva tanto de la competencia definida directamente en la Carta Política sobre la autoridad que puede declarar el estado de emergencia –el presidente de la República y todos sus ministros– como de la responsabilidad que asumen dichos funcionarios cuando declaren el estado de emergencia sin que concurran las circunstancias que habilitan para ello, así como por los abusos que cometan en ejercicio de las facultades extraordinarias.
Segundo, la motivación. El artículo 215 constitucional señala que la declaración del estado de emergencia ‘deberá ser motivada’. Tal motivación debe ser: (i) explícita; (ii) describir los hechos que dan lugar a la declaratoria; (iii) exponer las razones por las cuales tales hechos perturban o amenazan perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico, o constituyen grave calamidad pública, así como (iv) la insuficiencia de las herramientas normativas ordinarias para responder a la crisis (…)[36].
Tercero, delimitación temporal. El decreto declaratorio debe establecer la duración del estado de emergencia, que no podrá exceder de 30 días en cada caso, que sumados no pueden superar 90 días en el año calendario (Art. 215, C.P.).
Cuarto, la delimitación territorial. El artículo 215 de la Constitución no se refiere de manera expresa a la delimitación territorial de la declaratoria del estado de emergencia. Sin embargo, a partir de la aplicación analógica del artículo 213 superior –que admite declarar el estado de conmoción interior en toda la República o en parte de ella– la Corte ha examinado y declarado la constitucionalidad de decretos que circunscriben la declaratoria de emergencia a algunas zonas del territorio nacional[37].
Quinto, la convocatoria al Congreso de la República. En el decreto declaratorio, el Gobierno debe convocar al Congreso en caso de que dicho órgano no estuviese reunido para los diez días siguientes al vencimiento del cese del estado de emergencia, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y en el artículo 46 de la LEEE[38]. Con este requisito se busca hacer posible el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional que le corresponde al Congreso de la República (…)[39].
Sexto, la comunicación a los secretarios generales de la OEA y de la ONU. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 137 de 1994, al día siguiente de la declaratoria, el Gobierno deberá informar a los secretarios generales de la Organización de los Estados Americanos y de la Organización de Naciones Unidas sobre la declaratoria del estado de excepción y los motivos que condujeron a ella. Con esta comunicación se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 27.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 4.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen el deber de informar a los Estados Parte en dichos tratados sobre las disposiciones cuya aplicación se haya suspendido durante el estado de excepción, y las razones que motivan tal suspensión[40]”.
(ii) Las condiciones materiales de validez del decreto que declara la emergencia económica, social y ecológica
80. A la Corte le corresponde, además, examinar el cumplimiento de los presupuestos materiales de la declaratoria del estado de emergencia. Para ello, según lo ha señalado, es necesaria la verificación de los presupuestos fáctico, valorativo y de insuficiencia. El primero de ellos “consiste en verificar que los hechos invocados como fundamento de la declaratoria efectivamente acaecieron, que son distintos a los que habilitan la declaratoria de guerra exterior o conmoción interior, y que se trata de hechos sobrevinientes y extraordinarios”[41]. El segundo tiene por objeto establecer “si la calificación efectuada por el presidente de la República sobre los hechos identificados y sus consecuencias, efectivamente responde a la de hechos que perturben o amenacen perturbar de forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico, o constituyan grave calamidad pública”[42]. A su vez, en el examen de insuficiencia, se “verifica si son necesarias las facultades extraordinarias o si, por el contrario, la situación identificada puede enfrentarse con los mecanismos ordinarios con los que cuenta el presidente de la República”[43].
81. Tal y como lo ha admitido la jurisprudencia, el examen de cada uno de estos presupuestos exige consideraciones especiales, en función de la naturaleza de los hechos en los que se funda la declaratoria, del impacto que ellos han producido y de la capacidad de las autoridades para enfrentar la situación. La sentencia C-383 de 2023, en la que se juzgó el Decreto 1085 de 2023 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, presentó una recapitulación detallada del precedente relativo al control constitucional de los estados de excepción declarados para enfrentar “fenómenos de la naturaleza, en particular en eventos climáticos extremos”. Igualmente recapituló las reglas aplicables cuando se “conjugan hechos sobrevinientes con problemáticas estructurales”.
82. Sin perjuicio de las precisiones que se presenten al desarrollar cada uno de los exámenes, la Corte encuentra necesario referir a su alcance general y, a continuación, identificar algunas reglas generales que deben orientar la valoración que en esta oportunidad realizará.
· Sobre el presupuesto fáctico
83. Sobre el presupuesto fáctico este Tribunal ha señalado que exige verificar que la declaración del estado de emergencia encuentre apoyo en hechos (i) que correspondan a la realidad (juicio de realidad); (ii) que no estén comprendidos por las situaciones descritas en los otros estados de excepción regulados en los artículos 212 y 213 de la Constitución (juicio de identidad); y (iii) que sean sobrevinientes y extraordinarios (juicio de sobreviniencia). Estas exigencias se han articulado, como ya se dijo, en tres juicios que le dan su fisonomía y que permiten establecer una metodología para su desarrollo.
84. En el juicio de realidad “se evalúa si los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia efectivamente ocurrieron o existe evidencia científica que acredite que su ocurrencia es altamente probable”[44]. De acuerdo con la Corte, “[s]e trata de un examen objetivo dirigido a descartar que el recurso a las facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución se sustente en hechos supuestos o hipotéticos, que no corresponden al mundo de los fenómenos reales o cuya configuración es remota”[45].
85. Refiriéndose precisamente a fenómenos de naturaleza climática, la Sala Plena sostuvo que “[e]l elemento relevante en el juicio de realidad es controlar que el recurso al estado de excepción previsto en el artículo 215 [del Texto Superior] no se fundamente en circunstancias artificiosas o hipotéticas, o en eventos de improbable ocurrencia”[46]. Precisó que, “[d]ebido a la compleja evidencia requerida para probar fenómenos climáticos u otros eventos complejos[,] cuya formación ocurre [de manera progresiva] y cuyos efectos se prolongan en el tiempo, la Corte puede dar por verificados los hechos que sustentan una declaratoria de estado de emergencia [a partir de la valoración de] los conceptos y predicciones emitidos por las autoridades científicas respectivas”[47].
86. El juicio de identidad tiene por objeto establecer que “los hechos que sustentan la declaratoria del estado de emergencia sean distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Carta”, es decir, de los supuestos que motivan la declaración de los estados de guerra exterior o de conmoción interior[48]. Para el efecto, la Corte encuentra que este juicio exige adelantar un examen de exclusión orientado a descartar la aplicación de los artículos 212 y 213, así como un examen de correspondencia dirigido a establecer que los hechos efectivamente constituyen una perturbación del orden económico, social o ecológico, o una grave calamidad pública[49].
87. En los artículos 212 a 215 de la Carta Política se establecieron tres tipos de estados de excepción: (i) el estado de guerra exterior (art. 212), que procede en aquellos casos en que sea necesario repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad; (ii) el estado de conmoción interior (art. 213), aplicable cuando se presenta una alteración del orden público que atente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía; y (iii) el estado de emergencia (art. 215), que opera ante graves calamidades públicas o hechos que amenacen o perturben de manera grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país[50].
88. Al respecto, a partir de texto del artículo 215 del Texto Superior, se ha resaltado que el estado de emergencia opera de manera correctiva frente a eventos que constituyan una grave calamidad pública o que generen perturbaciones efectivas de los órdenes económico, social o ecológico del país, esto es, alteraciones que desequilibren su funcionamiento ordinario. Además, esta tipología también tiene un carácter preventivo o cautelar ante amenazas graves e inminentes de afectación de dichos órdenes[51].
89. Igualmente, se ha precisado que (a) el orden económico se refiere a la estabilidad financiera, fiscal o productiva del país; (b) el orden social hace alusión al funcionamiento normal de las instituciones y mecanismos asociados a la vida en comunidad (v.gr. el sistema de seguridad social); (c) el orden ecológico se vincula con el equilibrio de las interacciones de los seres vivos entre sí y con su entorno; y (d) la calamidad pública se relaciona con desastres o catástrofes originados por fenómenos naturales o por actuaciones humanas con efectos devastadores, tales como “sismos” o “accidentes mayores tecnológicos”[52].
90. A partir de dichas tipologías, se ha indicado que el control de constitucionalidad del decreto que declara un estado de emergencia impone realizar un examen de identidad que considere no solo el tipo general de estado de excepción. También desde las especies del estado de emergencia, se requiere verificar que “los hechos, que se usan como sustento de la declaratoria del estado de emergencia, efectivamente correspondan a aquellos pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción”, esto es, amenazas o perturbaciones de los órdenes económico, social o ecológico del país, o grave calamidad pública[53]. Con tal propósito, se debe verificar que el Gobierno nacional haya acudido a alguna de las referidas especies del estado de emergencia, teniendo en cuenta la posibilidad de “combinar las modalidades anteriores[,] cuando los hechos invocados como causantes de la declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera simultánea[,] los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional”[54].
91. Sobre el particular, se destaca que la adecuada calificación del tipo de estado de excepción y, en el caso del estado de emergencia, de sus distintas modalidades por parte del Gobierno nacional, reviste especial importancia constitucional, pues la Asamblea Constituyente de 1991 buscó limitar el “uso abusivo” de estas figuras, mediante el establecimiento de diferentes clases, cada una con “particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso”[55].
92. Con todo, se ha advertido que, “en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza de los hechos que generan la declaratoria del estado de excepción (…), se debe partir de reconocer al presidente de la República un margen suficiente de apreciación para evaluar la figura que mejor se ajuste a la situación presentada, atendiendo a que él es el responsable directo del mantenimiento y restablecimiento del orden público”[56].
93. El juicio de sobreviniencia evalúa si los hechos que han sido invocados para declarar el estado de emergencia tienen carácter sobreviniente y extraordinario. Según indicó la sentencia C-383 de 2023, “[p]ara que un estado de emergencia supere el juicio de sobreviniencia, es necesario que se origine en hechos (i) imprevisibles, repentinos e inesperados, al igual que (ii) extraordinarios”. No es posible que el estado de excepción tenga como propósito enfrentar “problemáticas de carácter crónico o estructural o fenómenos cíclicos o recurrentes”[57]. En esa misma dirección, la sentencia C-075 de 2026 señaló que los estados de emergencia se encuentran diseñados “para enfrentar crisis reales, irresistibles y extraordinarias, [y] no dificultades que el Estado está obligado a prever y manejar mediante los mecanismos ordinarios”.
94. La Corte ha precisado el alcance del examen en materia de sobreviniencia, identificando tres elementos que deben ponderarse en cada caso. Primero, debe reconocerse “cierta flexibilidad exceptiva”, cuando las circunstancias que se presentan implican que sea “la población más vulnerable la que debe soportar con mayor rigor el peso de estos problemas crónicos”[58]. Segundo, en algunos casos, a pesar de tratarse de una situación crónica o estructural, es posible aceptar la sobreviniencia, “cuando por alguna circunstancia súbita y repentina dichas situaciones se agudizan más allá de la progresión esperada del fenómeno”[59]. Tercero, es relevante establecer el origen de los hechos que se invocan como justificación del estado de emergencia. Según la Sala Plena, “[e]ste elemento es de suma importancia porque de él se desprende un análisis más estricto o flexible del presupuesto fáctico de la emergencia”, dado que no es lo mismo que se trate de situaciones extrañas al Estado o que sean el resultado de sus propias acciones u omisiones.
95. En cuanto al segundo de los criterios de valoración ya mencionados, la Corte ha precisado que la existencia de una situación crónica o estructural no descarta, de plano, la constitucionalidad de una declaratoria. En efecto, este Tribunal ha establecido una distinción entre dos hipótesis. La primera corresponde a “eventos en los que se acude al estado de excepción para responder a problemas estructurales de vieja data y ampliamente conocidos, sin invocar ninguna circunstancia adicional, de carácter sobreviniente y excepcional, que agravara la crisis ya existente”[60]. La segunda “se refiere a eventos en los que la declaratoria del estado de emergencia busca responder al agravamiento de una problemática estructural debido a la confluencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales que agudizan la crisis ya existente”[61]. Para esta Corporación, en “este tipo de situaciones puede llegar a satisfacerse el presupuesto fáctico que habilita al presidente para hacer uso de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 [del Texto Superior] (…) [debiendo] analizar las circunstancias sobrevinientes y su incidencia en la agravación de una situación estructural (…)”[62].
· Sobre el presupuesto valorativo
96. El artículo 215 de la CP consagra que cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”, podrá el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia.
97. Desde la primera sentencia que juzgó la declaración de un estado de emergencia bajo la Constitución de 1991, la Corte admitió que el Constituyente la confirió al presidente “un innegable margen de discreción en lo que hace al ejercicio de los poderes excepcionales derivados de los mencionados estados de anormalidad”[63]. Este margen de discrecionalidad se fundamenta en dos factores primordiales. El primero atiende a la “posición privilegiada” en la que se encuentra el gobierno, ante el contacto directo con las exigencias y necesidades de la comunidad, relación que le permite “determinar el advenimiento de la anormalidad y la adopción de las medidas idóneas para su conjuración”[64]. El segundo se asocia con que la Constitución le confirió al presidente de la República competencias especiales en materia de conservación del orden público en todo el territorio nacional y su restablecimiento en caso de ser afectado (CP art. 189.4), de manera que tiene el deber de velar por el bienestar, la tranquilidad y la seguridad de la Nación.
98. El presupuesto valorativo evalúa la calificación que hace el presidente de la República sobre la intensidad de la perturbación o de la amenaza al orden económico, social y ecológico, o de la calamidad pública, que se produce como consecuencia de los hechos invocados. En este caso corresponde analizar si la expedición del decreto declaratorio incurrió en arbitrariedad o en un error manifiesto de apreciación, sobre la inminencia y la gravedad de la perturbación o de la amenaza invocada como sustento del estado de emergencia.
99. Según la Corte, esta calificación no depende únicamente del ámbito subjetivo de definición del presidente de la República, sino que debe fundamentarse también en una percepción objetiva de la intensidad de la perturbación. Al respecto, se ha afirmado que “si bien se trata de un presupuesto valorativo, ello no impide que tal valoración sea objetivable, esto es, que ella sea susceptible de determinar como arbitraria o como fruto de un error manifiesto”[65]. De esta manera, “el hecho [de] que se trate de un presupuesto valorativo no impide que él se pueda ponderar a partir de las implicaciones objetivas del presupuesto fáctico[,] que generó la declaratoria y de las necesidades de protección que demanden las instituciones, el Estado o la ciudadanía”[66].
100. De acuerdo con ello, el ejecutivo cuenta con un margen de discreción para valorar y calificar los hechos. Esta valoración no puede ser arbitraria, toda vez que debe ceñirse a la naturaleza del mecanismo excepcional y a la funcionalidad que le otorga el Estado constitucional. Con el objeto de juzgar la valoración realizada por el ejecutivo, es importante analizar la inminencia y gravedad de los hechos invocados. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido dos juicios concretos.
101. El juicio sobre la valoración de la inminencia, que tiene por objeto descartar que se trate de un peligro eventual o remoto para los bienes protegidos por el artículo 215 de la CP. Debe corresponder a un riesgo efectivo que puede materializarse en cualquier momento, esto es, de un peligro potenciado por su inmediatez temporal. De tal forma, deben descartarse las situaciones de peligro que implique solo una posibilidad próxima o remota para las instituciones, el Estado o la ciudadanía. Contrario a ello, debe demostrarse el riesgo efectivo que puede materializarse en cualquier momento, de un peligro potenciado por su inmediatez temporal.
102. El juicio sobre la valoración de la gravedad, que tiene como finalidad establecer el grado de impacto o incidencia de los hechos que se invocan. Respecto de esta valoración, la jurisprudencia ha reconocido un significativo margen de apreciación para calificar la gravedad de las perturbaciones o amenazas al orden económico, social o ecológico, o de la calamidad pública[67]. La tarea de la Corte consiste en establecer si el Gobierno incurrió en una arbitrariedad o error manifiesto, sin suplantarlo en dicha valoración[68]. Ha sostenido además que la gravedad debe ponderarse con el elemento de la necesidad o suficiencia de las medidas ordinarias para afrontar los hechos[69].
103. La Corte ha precisado, desde sus primeras providencias, que aunque la calificación de un evento como grave supone “un margen de discreta apreciación por parte del Presidente”[70], ello no implica que pueda “ignorar la existencia real de los hechos que dan base a sus calificaciones, ni sustraerse a un escrutinio lógico y racional del nexo de probabilidad que pueda enlazarse a sus manifestaciones y previsiones, así como de la misma congruencia de su argumentación a la luz de las circunstancias cuya existencia se proclama”[71]. En otra oportunidad, la Sala Plena afirmó que, para la invocación de este tipo de estado de emergencia, los acontecimientos “deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad”[72].
104. Frente a la declaratoria del estado de emergencia económica y social sustentada en el fenómeno de La Niña, la Corte precisó que el juicio de gravedad debe enfocarse, no ya en los hechos invocados, sino en las consecuencias de tales hechos, esto es, en “la perturbación del orden –o la amenaza de ella o la calamidad pública–”[73]. En ese sentido afirmó que “[u]nos hechos generadores sobrevinientes pueden registrar una magnitud o intensidad de alto nivel, pero no necesariamente ocasionar una perturbación grave del orden social; por ello, el requisito constitucional de ‘gravedad’ debe aplicarse a ésta y no a aquellos”[74].
105. Conforme con esta premisa, la Corte afirmó que la gravedad de la perturbación puede ser actual o potencial. Es actual, “en la medida que los hechos generadores hayan provocado alteraciones significativas en las condiciones económicas, sociales o ambientales de la población, esto es, la perturbación sea un hecho consumado sin perjuicio de que continúe reproduciéndose o produciendo efectos”. A su vez, es potencial, “cuando los hechos causales sobrevinientes aún no constituyen perturbación sino amenaza de perturbación”[75]. En esta última situación debe probarse que los hechos son inminentes, es decir, que van a ocurrir con un alto grado de certeza, lo que excluye hechos o circunstancias eventuales o posibles.
106. De acuerdo con la Sala Plena, “los parámetros de medición de la perturbación y la calamidad pública”[76] son los impactos en el ejercicio y goce de los derechos. Bajo esta perspectiva, para evaluar el nivel de intensidad de las consecuencias y, por lo tanto, su gravedad, actualidad e inminencia, es indispensable verificar el grado de afectación de los derechos fundamentales, económicos, sociales, culturales y ambientales de la población involucrada[77]. Por consiguiente, “[l]a gravedad de la perturbación actual o eventual depende del alto grado de afectación de estos derechos subjetivos” [78]. Además, indicó que “[p]uede ser grande la magnitud o intensidad de unos hechos capaces de generar perturbaciones en el orden social; pero mientras su impacto en el goce de los derechos de la población no sea significativo, no podrá hablarse de una perturbación grave que amerite la declaración de la emergencia”. De este modo “el ‘juicio de gravedad’ de la perturbación o la calamidad pública –o de la amenaza de ella– ha de expresarse en la afectación significativa de los derechos a la vida, la integridad física, la subsistencia digna, al trabajo, la propiedad, la salud, la educación, la movilidad y circulación, [y] el ambiente sano (…)”[79].
107. En suma, el presupuesto valorativo implica un juicio de valor sobre los hechos que dan origen a la emergencia económica, social y ecológica. Por ello, el juez constitucional le compete evaluar que no exista arbitrariedad o un error manifiesto en esa valoración. No obstante, ante hechos que provienen del agravamiento de problemas estructurales, este juicio debe ser más estricto y, en algunos casos, la evaluación de la gravedad debe articularse con la disponibilidad de medidas ordinarias para enfrentar la emergencia.
· Sobre el presupuesto de insuficiencia
108. Según lo ha señalado la Corte, “el presupuesto de suficiencia implica evaluar tres aspectos, a saber, (i) verificar la existencia de medidas ordinarias; (ii) precisar si dichas medidas fueron utilizadas por el Estado y (iii) determinar la insuficiencia o inidoneidad de [las mismas] para superar la crisis (…)”[80]. Al explicar la base de este escrutinio, también conocido como examen de subsidiariedad, la Corte ha señalado que, “[d]e la Constitución y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción[,] surge la regla de la subsidiariedad[,] que aplicada al estado de emergencia[,] prescribe que su utilización se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver los problemas y crisis que afecten o amenacen el sistema económico, social o el ambiente”[81].
109. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que “[l]a plenitud del Estado de derecho y de los mecanismos y formas que le son propios, sufrirían grave menoscabo si fácilmente pudiese soslayarse su curso ante cualquier dificultad o problema de cierta magnitud, pretextando razones de eficacia”[82]. Según la Sala Plena, “[e]ste análisis por ende se encamina a hacer primar el orden democrático, pues sería inconsistente con el mismo permitir al ejecutivo prescindir del uso de órganos, atribuciones y herramientas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para afrontar una determinada crisis a cambio de colocar al Estado en situación de anormalidad con la excusa de conjurar una situación perturbadora del orden social, económico o ecológico”[83]. Es por ello por lo que “la jurisprudencia ha señalado que precisamente al proteger el principio democrático, no puede concebirse que “los criterios de eficacia” (…) primen frente al principio de subsidiariedad”[84].
110. Recientemente, la sentencia C-075 de 2026, refiriéndose al presupuesto de insuficiencia, indicó que “[e]sta exigencia es expresión del principio de subsidiariedad, conforme al cual, para acudir al estado de emergencia, el ejecutivo se debe encontrar ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia de los mecanismos e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos de normalidad (…)”. Destacó que “la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad, para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin posibilidad de canalizar sus efectos (…)”. Precisamente, con ello “se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más excepcional”.
111. En la sentencia C-383 de 2023, la Corte enunció un conjunto de criterios que tienen por objeto orientar este examen. La Sala sostuvo que se sujeta a los siguientes criterios: (i) se trata de una evaluación global de los mecanismos frente a la situación de emergencia y no de una valoración particular de cada uno de los mecanismos con respecto a las medidas anunciadas[85]; (ii) los criterios de eficacia no pueden primar frente al principio de subsidiariedad, al momento de evaluar la suficiencia de las medidas ordinarias; (iii) la evaluación de los mecanismos depende del contexto y de la experiencia acumulada del Estado, con respecto a la situación específica; (iv) el ejercicio de la competencia para valorar la suficiencia de los mecanismos debe sujetarse a la regulación jurídica del estado de excepción; y (v) el examen se hace más estricto en los casos en los que el Gobierno concurre, por acción u omisión, en las circunstancias que llevaron a la situación de emergencia[86].
112. Es importante precisar que, aunque como lo mencionó la sentencia C-383 de 2023, la Corte ha señalado que el examen de suficiencia impone una evaluación global de los mecanismos y no un examen detallado de los mismos, también ha admitido que ese escrutinio puede tornarse más estricto, no solo en aquellos casos en los cuales la declaración de un estado de excepción se ha fundamentado en los mismos hechos de uno inmediatamente anterior[87], sino también cuando el Gobierno ha concurrido, por acción u omisión, en las circunstancias que han conducido a la emergencia. Precisamente, en ese sentido, se ha indicado que cuando la conducta de las autoridades “no puede independizarse de los acontecimientos que precipitan la declaración de emergencia, el test de subsidiariedad necesariamente se tornará más estricto, puesto que la ampliación de competencias del Gobierno no puede ser la consecuencia inmediata y automática de la malversación o preterición de las competencias ordinarias”[88].
(iii) Los eventos climáticos y el control del estado de emergencia
113. La Corte encuentra necesario identificar, a partir de su jurisprudencia, los criterios aplicables al examen constitucional, en aquellos casos en los cuales los hechos invocados son el resultado de la combinación de diferentes variables con capacidad de incidir en el clima[89]. Para este Tribunal, el punto de partida consiste en reconocer la complejidad de dicho factor y, por ende, tomar en consideración la distinción de tres categorías precisadas por esta Corporación en el pasado, y que para evaluar la constitucionalidad del Decreto 150 de 2026 son relevantes: cambio climático, variabilidad climática y fenómenos meteorológicos extremos.
114. La sentencia C-280 de 2024 precisó su alcance. Según señaló la Corte, “[e]l cambio climático corresponde a una variación del estado del clima, identificable, por ejemplo, mediante pruebas estadísticas, en las variaciones del valor medio o en la variabilidad de sus propiedades, que persiste durante largos períodos de tiempo, generalmente decenios o períodos más largos”. A su vez, “la variabilidad climática hace referencia a las variaciones en el estado medio y otros datos estadísticos del clima en todas las escalas temporales y espaciales (como las desviaciones típicas, la ocurrencia de fenómenos extremos como El Niño y La Niña, etc.), más allá de fenómenos meteorológicos determinados”. Por su parte, “el fenómeno meteorológico extremo es un fenómeno meteorológico raro en determinado lugar y época del año”.
115. La consideración de tales categorías resulta fundamental para establecer el tipo de relación que debe reconocerse entre los fenómenos climáticos y el régimen constitucional de los estados de excepción. Según señaló la Corte, “el cambio climático es un fenómeno a largo plazo que se sobrepone a la variabilidad climática; tanto la variabilidad como el cambio climático pueden tener influencia de los procesos naturales, internos y externos, como de las actividades humanas, y pueden ocurrir fenómenos meteorológicos extremos en escenarios de variabilidad climática”. De cualquier forma, “el cambio climático incrementa la frecuencia y la magnitud de los fenómenos extremos”[90].
(iv) La proscripción constitucional de la inercia estatal frente a la gestión de los riesgos de desastre derivados del cambio climático
116. La definitiva incidencia del cambio climático en la frecuencia y la magnitud de los fenómenos meteorológicos impone al Estado una obligación irrenunciable, adscrita al artículo 2 de la Constitución, de adoptar medidas ordinarias para enfrentarlos. No se trata de una paradoja; es el resultado de constatar la influencia del cambio climático, en las variaciones del clima y en los fenómenos meteorológicos extremos. Cada fenómeno meteorológico no puede traducirse en la declaración de un estado de excepción. Esa es una ecuación inconstitucional. Y ello es así no solo porque a medida que el conocimiento avanza y la ciencia se desarrolla, se incrementa la posibilidad de anticipar los eventos extraordinarios. También porque las instituciones se encuentran obligadas, a partir de su experiencia, a establecer e implementar medidas ordinarias para enfrentar la emergencia, esto es, instrumentos incorporados al ordenamiento mediante los procedimientos regulares de producción normativa.
117. En esta oportunidad, la Corte Constitucional ha tomado nota de las recientes consideraciones contenidas en la opinión consultiva No. 32 de 2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y, en particular, del señalamiento explícito de la obligación que tienen los Estados de actuar de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzado, frente a la obligación de garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos[91]. En ese pronunciamiento, dicho Tribunal señaló que la debida diligencia reforzada supone no solo la obligación de “identificación y evaluación de forma exhaustiva, detallada y profunda de los riesgos”, sino también el deber de “adoptar medidas preventivas, proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos”.
118. Estos deberes, que la Corte encuentra plenamente concordantes con la Constitución y que se articulan con el reconocimiento de las diferentes obligaciones de mitigación y adaptación frente al cambio climático[92], proscriben la inercia estatal frente a los desafíos que este impone. A esa prohibición se adscribe un mandato que le impone al Estado la creación de instituciones y la implementación de medidas y procedimientos que permitan, en cuanto sea posible, anticipar los fenómenos climáticos, prever sus efectos y establecer herramientas presupuestales y operativas suficientes para enfrentarlos. No se trata de esperar y luego reaccionar. Una actuación estatal fundada en la inercia constituye el marco propicio para la invocación de la excepcionalidad. Y ello resulta opuesto al principio democrático y a la separación de poderes.
119. En esta dirección, en la opinión consultiva antes citada, la Corte IDH señaló que, conforme con su jurisprudencia, “en virtud del principio pro persona y del deber de debida diligencia, aún en ausencia de certeza científica, los Estados deben adoptar las medidas ‘eficaces’ que sean necesarias para prevenir un daño grave o irreversible al ambiente (…)”. Esa obligación supone que, “aunque las medidas a adoptar pueden variar según las circunstancias concretas, el Estado está obligado a garantizar los derechos humanos cuando tenga o deba tener conocimiento de la posibilidad de que las acciones u omisiones de sus agentes o de particulares puedan crear un riesgo de daño grave e irreversible, dentro o fuera de su territorio, aún sin certeza absoluta al respecto”. Según la Corte IDH, “[e]sta faceta del deber de prevención es fundamental en el marco de la emergencia climática, pues busca evitar que se creen nuevos riesgos de afectaciones severas a los derechos humanos o que se exacerben los riesgos existentes derivados de los impactos del cambio climático”[93].
120. La Sala estima necesario insistir en esto. Las variaciones climáticas se integran ahora al conjunto de hechos que deben considerarse en la formulación de las políticas públicas[94]. La ocurrencia de fenómenos que en otro contexto serían tasados como absolutamente inesperados deben ser ahora valorados y examinados con rigor. El reconocimiento de las variaciones climáticas se inserta, en consecuencia, en el grupo de variables que el legislador y las autoridades administrativas deben incorporar para la formulación y desarrollo de un sistema con la aptitud necesaria para enfrentar sus consecuencias. Tal y como lo advirtió la Corte IDH, al estándar de diligencia reforzada se adscribe una obligación de actuación proactiva y ambiciosa por parte de las autoridades. El silencio, la negligencia, la incapacidad técnica, la ubicación de esta materia en un segundo o tercer plano, o la corrupción y la destinación indebida de sus recursos, son la negación de ese deber y, al mismo tiempo, la infracción más grave de la proscripción de la inercia estatal.
121. En síntesis, la Constitución demanda de las autoridades con competencias de producción normativa, la adopción de medidas legislativas y administrativas permanentes, que establezcan (i) instrumentos para arbitrar los recursos que se requieren, para enfrentar las calamidades y desastres causados por los fenómenos climáticos, y (ii) mecanismos para ejecutar las diferentes fases de atención y recuperación requeridas, después de que sobreviene un fenómeno meteorológico. A su vez, las autoridades con competencias para ejecutar tales instrumentos y medidas tienen la obligación de actuar con especial diligencia, no solo para enfrentar los eventos cuando estos han tenido lugar, sino para reducir o enfrentar las condiciones que propician que sus efectos se agraven.
(v) Los esfuerzos del legislador y la “irrupción de la anormalidad en el tejido de lo cotidiano”
122. El Congreso de la República adoptó una legislación integral en materia de gestión de riesgos que tiene entre sus presupuestos establecer los mecanismos para enfrentar las vicisitudes asociadas a los diferentes fenómenos climáticos. En efecto, la Ley 1523 de 2012 estableció un sistema completo de instituciones, procedimientos y medidas para hacer frente a las situaciones de desastre y calamidad pública.
123. Dicha legislación tuvo como propósito explícito enfrentar la insuficiencia de los medios ordinarios que fue constatada por el Gobierno nacional cuando tuvo lugar el fenómeno de la Niña en el año 2011. En la exposición de motivos del proyecto, que luego concluiría con la aprobación de la referida ley, se advirtió expresamente tal circunstancia. En efecto, inició reconociendo que el Decreto 4580 de 2010, “que declaró la emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública con ocasión del impacto del Fenómeno de La Niña (…), presentó en sus considerandos 3.1 a 3.11 una situación endémica de insuficiencia de los medios ordinarios del Estado para prever y encarar emergencias colectivas y graves”[95]. Conforme a ello, sostuvo que “[l]a debilidad se predica[ba] en buena medida del SNPAD[[96]] y de su organismo coordinador, así como de los mecanismos de financiación del Sistema en cuestión”[97]. La exposición de motivos recordó que el Decreto 4580 de 2010 advertía que, por la “magnitud de la calamidad pública a la que se ha[bía] hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema (…) [eran] insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos”[98].
124. Igualmente, en el citado proyecto de ley, se señaló que ese decreto “puso de presente el hecho de quedarse corto el Sistema ante grandes desastres”. Indicando, en sus considerandos, que se advertía que “el Gobierno nacional ha[bía] ejercido sus facultades ordinarias en materia de prevención y atención de desastres de conformidad con las normas vigentes, sin que se haya podido superar la situación de crisis, ni impedir la extensión de sus efectos”[99]. Resaltó, además que, según lo había indicado el Gobierno por ese entonces, los instrumentos legales vigentes “no permit[ían] recaudar los recursos, ni adoptar las medidas en materia tributaria, presupuestal, fiscal, contractual, institucional y en general de orden legal, necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos”[100].
125. En la misma exposición de motivos se explicaba que “[l]as disposiciones y considerandos (…) constituyen prueba de una situación grave que amerita[ba] la atención del legislador”[101]. A su juicio, “[l]os decretos de emergencia mencionados reconoc[ían] la caducidad del esquema vigente para enfrentar situaciones de anormalidad colectiva e insin[uaban] la necesidad de una renovación”[102]. En este sentido, “[l]as carencias de orden jurídico, institucional y financiero, tributario, presupuestal, fiscal y contractual que reconoció el Gobierno nacional, limita[ban] seriamente al Sistema creado para prever y encarar situaciones de desastre”[103] y, por lo tanto –destacó la Corte– “[s]e enfrenta[ba] entonces a la paradoja de un sistema para la anormalidad que no [podía] responder a situaciones de alteración masiva y generalizada de la vida cotidiana”[104], dado que “[e]l SNPAD pareciera estar confinado a las perturbaciones leves de lo ordinario esto es, a la normalidad”[105].
126. En adición a lo señalado, la misma exposición de motivos advirtió que “[e]l reconocimiento que hizo el Gobierno nacional en los decretos de emergencia analizados (…), [eran] una prueba incontrovertible de las limitaciones que pesa[ban] sobre la visión tradicional del desastre como evento impredecible e irresistible que se impone sobre el hombre y la sociedad, que [debía] ser manejado como la irrupción de la anormalidad en el tejido de lo cotidiano”[106] (Negrillas no son del texto original).
127. La identificación de las razones que motivaron la expedición de la Ley 1523 de 2012 y los propósitos explícitos de su adopción, permiten a la Corte concluir que fue iniciativa del legislador ordinario enfrentar los efectos asociados a los diferentes fenómenos climáticos y contraer, por esa vía, el uso de las facultades de excepción.
128. Así pues, dos fines generales se adscribían a la iniciativa de reforma. De una parte, era necesario aprobar un sistema para la “anormalidad” que, en efecto, permitiera enfrentar las alteraciones graves o significativas y no únicamente aquellas con impactos reducidos. A su vez, la nueva regulación pretendía dejar atrás la idea del “desastre”, como un evento impredecible e irresistible con capacidad de imponerse siempre. Por ello era imperativa “la irrupción de la anormalidad en el tejido de lo cotidiano”.
129. Esta Corporación ha reconocido la relevancia de la regulación contenida en la Ley 1523 de 2012, destacando su importancia en numerosas oportunidades. Si bien ha señalado que puede tener algunas deficiencias, especialmente en su aplicación[107], ha insistido en su papel trascendental para enfrentar situaciones de desastre natural. En esa dirección, ha manifestado que “[e]sta norma, además del manejo de desastres, se enfocó en el conocimiento y la reducción del riesgo”[108]. Con ese propósito “se establece, a nivel nacional, las reglas y los lineamientos relativos a la atención de catástrofes y desastres naturales, y se adoptan medidas para su prevención”[109]. A su vez, “[e]n el marco del SNGRD se prevé el desarrollo de herramientas y acciones guiadas por tres objetivos principales: (i) el conocimiento del riesgo; (ii) su reducción; y (iii) la atención de desastres”[110]. La Corte ha tomado nota de que “[e]l sistema está regido por varios principios, entre otros [los] de precaución, gradualidad, coordinación y oportunidad de la información, y establece la obligatoriedad de actuaciones permanentes, coordinadas y oportunas para la gestión del riesgo en las diferentes fases”[111].
(vi) Legislación ordinaria, proscripción de la inercia y control judicial del estado de emergencia
130. La pretensión de legislador del año 2012 de adoptar una regulación que pudiera limitar el uso del estado de emergencia para enfrentar los desastres originados en eventos climáticos, constituye un factor relevante para aproximarse al control judicial de los estados de emergencia. En efecto, el escrutinio de los poderes de excepción impone una evaluación especial cuando el Congreso de la República, al ejercer sus competencias, ha pretendido explícitamente evitar su invocación.
131. Esa pretensión explícita del legislador ordinario, unida a la proscripción constitucional de la inercia estatal frente a la gestión de los desastres originados en eventos climáticos, se proyecta, a su vez, en el escrutinio judicial del decreto que declara un estado de emergencia para enfrentar sus consecuencias. La preferencia constitucional por la normalidad institucional adquiere entonces un peso especial. Es por eso por lo que este Tribunal ha indicado que, a pesar de que “[l]os hechos sobrevinientes pueden generar una perturbación grave y extraordinaria del orden económico, social y ecológico o una amenaza inminente de perturbación”[112], debe advertirse que, “cuando en determinados contextos y momentos históricos el Estado adquiere la capacidad de controlarlos, pasan a ser problemas manejables a través de los mecanismos ordinarios”[113].
132. Esta premisa, que se integra a la médula de la jurisprudencia constitucional, fue admitida por la Corte durante la primera década de vigencia de la Constitución de 1991. Ahora debe ser reiterada. Según este Tribunal, “[e]n la medida en que una sociedad evoluciona y conoce mejor las distintas contingencias y factores variables que la rodean o que la afectan internamente, multiplica y perfecciona sus sistemas de interacción y las estructuras que en últimas le permiten aumentar su complejidad y reducir, en cierto grado y extensión, la incertidumbre”[114]. Es por ello por lo que, si bien “un hecho puede parecer a una sociedad extraordinario y sorprenderla sin conocimientos o instrumentos adecuados para evitar, corregir o morigerar sus efectos perniciosos”[115], cuando “en su interior su riqueza institucional le brinda mecanismos para captar y adaptarse a la novedad, ésta difícilmente podrá considerarse en sí misma extraordinaria”[116].
133. De esta forma, “el incremento cuantitativo y cualitativo de estructuras y experiencias, hacia el futuro impedirá tratar como hechos emergentes o extraordinarios aquellos que se incorporan como expectativas conocidas o previsibles que puedan ser objeto de conocimiento y manejo con base en el repertorio de instrumentos a disposición de la sociedad y de sus autoridades”[117]. Y es por ello, advirtió con precisión esta misma Corte, que “[s]i no se descuenta el potencial de respuesta institucional que en cada momento de su historia ha logrado aquilatar una determinada sociedad, todo hecho tendría forzosamente que revestir el carácter de sobreviniente y extraordinario”[118].
134. La valoración del carácter sobreviniente de un determinado fenómeno y de la insuficiencia de los medios ordinarios, impone entonces considerar los conocimientos, las experiencias, las decisiones legislativas para enfrentarlo, así como los esfuerzos institucionales por avanzar en su comprensión y abordaje. Aunque tales variables no excluyen, de manera definitiva, el uso de los poderes de emergencia, son elementos que deben ser considerados de forma detallada al momento de realizar su evaluación constitucional.
135. De esta forma se contraen y controlan los riesgos de normalizar la excepción. Es por ello, entonces, que en la realización del control judicial de un decreto que declara el estado de excepción, debe descontarse el potencial de respuesta institucional que, en cada momento histórico, es exigible de las instituciones y los órganos para hacerle frente a la situación. Y ese descuento, se integra por los esfuerzos que han realizado o debido realizar las autoridades públicas. De esta forma la admisibilidad de los poderes de excepción se reduce no solo cuando existen avances institucionales para enfrentar la emergencia; sino también cuando la inercia estatal ha ignorado el deber de perfeccionar, completar y estabilizar sus instituciones de respuesta.
136. La ocurrencia de fenómenos climáticos con incidencia en la fuerza de las precipitaciones o en la alteración de las variables de su comportamiento, se ha presentado en diferentes ocasiones. En ellas la Corte ha tenido oportunidad de insistir en la importancia de reforzar las medidas ordinarias de respuesta. Así se desprende, con diferentes alcances, de las consideraciones realizadas en las sentencias C-156 de 2011, C-216 de 2011, C-386 de 2017 y C-383 de 2023.
137. Esta circunstancia no puede pasar desapercibida en esta oportunidad. La insistencia de este Tribunal, indicando de diversas formas, que los eventos asociados a hechos de la naturaleza deben ser enfrentados, prioritariamente, mediante instrumentos ordinarios y que la decisión de acudir a los instrumentos de excepción debe encontrarse acompañada de una justificación especial, tiene como correlato el deber de este Tribunal de evitar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, la excepción deje de serlo.
138. Esta Corporación encuentra, en suma, que el uso del estado de emergencia para enfrentar los desastres naturales originados en eventos meteorológicos requiere una valoración especial que tenga en cuenta (i) los esfuerzos por integrar los desastres naturales más agudos al objeto de la legislación ordinaria; (ii) la inequívoca proscripción de la inercia estatal; y (iii) la experiencia acumulada frente a situaciones análogas o equivalentes. Esa valoración especial se traduce en una carga a favor de la utilización de los medios ordinarios y, en consecuencia, en un escrutinio detallado en el examen del presupuesto de insuficiencia de las medidas ordinarias.
139. Esta perspectiva no es en modo alguno novedosa. En efecto, este Tribunal ha señalado que “[l]a decisión de fondo del Constituyente, que esta Corte debe preservar, se orienta en el sentido de privilegiar hasta donde ello sea posible el método democrático como vía para debatir los hechos graves que conciernen al país y, a través del mismo conducto, buscar solidariamente su mejor solución”[119]. De esta forma “[u]n umbral bajo para franquear el estado de anormalidad, cercenaría la democracia y terminaría por empobrecerla, a la vez que alejaría las posibilidades de una mayor cohesión social y de un compromiso más firme para respaldar y soportar los esfuerzos del Estado en un determinado ámbito de su acción”[120].
140. Tal perspectiva se apoya en una idea de radical importancia: “[l]a democracia, no es ajena, ni lo puede ser, a la agudización de los problemas de orden social y económico”[121]. Es precisamente por ello que “[l]a sola circunstancia de que sea el Congreso el órgano que autoriza los gastos e impone los tributos en la Nación, indica claramente que es él, en primer término, el foro natural para discutir y resolver situaciones críticas de esa naturaleza”[122]. De ello se desprende, que “[e]l principio de subsidiariedad obliga a considerar que los hechos y situaciones críticas, por su importancia intrínseca, deben ser objeto de consideración y tratamiento prioritario por los órganos del Estado que disponen originariamente de poder de decisión, salvo que hechos verdaderamente extraordinarios lo impidan, en cuyo caso su intervención simplemente se difiere para un momento ulterior”[123].
141. Las consideraciones anteriores no implican que el estado de emergencia se encuentre excluido del grupo de instrumentos para enfrentar situaciones vinculadas al cambio climático, en especial cuando existen sujetos de especial protección. Y ello es así dado que uno de los desafíos que implica dicho estado consiste, precisamente, en el incremento de la frecuencia y magnitud de los fenómenos meteorológicos extremos, cuya naturaleza puede dificultar su previsión y su ocurrencia escapar, en algunas oportunidades, a las capacidades ordinarias de anticipación.
142. No obstante, la Corte encuentra necesario insistir, que el ejercicio de la facultad para acudir a los poderes de emergencia para enfrentar los fenómenos asociados al cambio climático es absolutamente excepcional. La declaración del estado de emergencia en estos eventos se encuentra sujeta a un escrutinio particular que, como se indicará más adelante, exige una especial justificación a cargo del Gobierno nacional.
143. Con fundamento en las consideraciones que han quedado señaladas, la Sala Plena adelantará el examen de los requisitos formales y materiales de los cuales depende la validez de la declaratoria realizada en el decreto bajo examen.
D. El Decreto 150 de 2026 cumple las condiciones formales de validez
144. A partir de la documentación allegada al proceso de la referencia, esta Sala considera que el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional, supera las exigencias del control formal de constitucionalidad, conforme pasa a explicarse.
145. En primer lugar, se evidencia que el decreto fue suscrito por el presidente de la República y por los 19 ministros que, en los términos de los artículos 115 de la Constitución y 15 de la Ley 2281 de 2023, integran el Gobierno nacional, para efectos de declarar el estado de emergencia[124]. En concreto, dicho cuerpo normativo fue firmado por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, así como por los siguientes funcionarios, quienes, para el 11 de febrero de 2026, se encontraban vinculados al servicio público como ministros de gobierno[125], mediante actos administrativos de nombramiento en propiedad, en encargo ordinario de funciones o en encargo interinstitucional, así como debidamente posesionados[126]:
|
// |
Funcionario |
Cargo |
Acto administrativo |
Acta de posesión |
|
Funcionarios en propiedad |
||||
|
1 |
Armando Benedetti Villaneda |
Ministro del Interior |
Decreto 245 de 2025 (1 de marzo) |
1253 de 2025 (1 de marzo) |
|
2 |
Germán Ávila Plazas |
Ministro de Hacienda y Crédito Público |
Decreto 346 de 2025 (25 de marzo) |
1298 de 2025 (25 de marzo) |
|
3 |
Jorge Iván Cuervo Restrepo |
Ministro de Justicia y del Derecho |
Decreto 148 de 2026 (11 de febrero) |
2002 de 2026 (11 de febrero) |
|
4 |
Martha Viviana Carvajalino Villegas |
Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural |
Decreto 857 de 2024 (8 de julio) |
844 de 2024 (8 de julio) |
|
5 |
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez |
Ministro de Salud y Protección Social |
Decreto 675 de 2023 (1 de mayo) |
312 de 2023 (1 de mayo) |
|
6 |
Antonio Eresmid Sanguino Páez |
Ministro de Trabajo |
Decreto 185 de 2025 (17 de febrero) |
1232 de 2025 (18 de febrero) |
|
7 |
Edwin Palma Egea |
Ministro de Minas y Energía |
Decreto 265 de 2025 (6 de marzo) |
1268 de 2025 (6 de marzo) |
|
8 |
José Daniel Rojas Medellín |
Ministro de Educación Nacional |
Decreto 930 de 2024 (23 de julio) |
878 de 2024 (23 de julio) |
|
9 |
Helga María Rivas Ardila |
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio |
Decreto 931 de 2024 (23 de julio) |
879 de 2024 (23 de julio) |
|
10 |
Yeimi Carina Murcia Yela |
Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones |
Decreto 1011 de 2025 (21 de septiembre) |
1617 de 2025 (21 de septiembre) |
|
11 |
María Fernanda Rojas Mantilla |
Ministra de Transporte |
Decreto 184 de 2025 (17 de febrero) |
1231 de 2025 (18 de febrero) |
|
12 |
Yannai Kadamani Fonrodona |
Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes |
Decreto 217 de 2025 (27 de febrero) |
1246 de 2025 (29 de febrero) |
|
13 |
Patricia Duque Cruz |
Ministra del Deporte |
Decreto 250 de 2025 (3 de marzo) |
1260 de 2025 (3 de marzo) |
|
14 |
Alfredo Acosta Zapata |
Ministro de Igualdad y Equidad |
Decreto 078 de 2026 (27 de enero) |
1953 de 2026 (27 de enero) |
|
Funcionarios en encargo de funciones |
||||
|
15 |
Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar |
Ministra de Relaciones Exteriores (e) |
Decreto 140 de 2026 (6 de febrero) |
1984 de 2026 (6 de febrero) |
|
Cargo permanente |
Secretaria General |
Simultaneidad de funciones autorizada |
Sí |
|
|
Situación administrativa del titular |
Comisión de servicios al exterior |
Temporalidad |
7 al 16 de febrero de 2026 |
|
|
16 |
Javier Andrés Baquero Maldonado |
Ministro de Defensa Nacional (e) |
Decreto 137 de 2026 (6 de febrero) |
1981 de 2026 (6 de febrero) |
|
Cargo permanente |
Viceministro de Políticas de Defensa y Seguridad |
Simultaneidad de funciones autorizada |
Sí |
|
|
Situación administrativa del titular |
Comisión de servicios al exterior |
Temporalidad |
8 al 15 de febrero de 2026 |
|
|
17 |
Sofía Carolina Cañón Valbuena |
Ministra de Comercio, Industria y Turismo (e) |
Decreto 145 de 2026 (10 de febrero) |
1995 de 2026 (10 de febrero) |
|
Cargo permanente |
Asesora (Código 1020) |
Simultaneidad de funciones autorizada |
Sí |
|
|
Situación administrativa del titular |
Comisión de servicios al exterior |
Temporalidad |
10 al 13 de febrero de 2026 |
|
|
18 |
Kevin Fernando Henao Martínez |
Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e) |
Decreto 143 de 2026 (9 de febrero) |
1991 de 2026 (9 de febrero) |
|
Cargo permanente |
Viceministro de Talento y apropiación social |
Simultaneidad de funciones autorizada |
Sí |
|
|
Situación administrativa del titular |
Permiso remunerado |
Temporalidad |
9 al 11 de febrero de 2026 |
|
|
Funcionarios en encargo del empleo interinstitucional |
||||
|
19 |
Irene Vélez Torres |
Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e) |
Decreto 877 de 2025 (5 de agosto) |
1488 de 2025 (5 de agosto) |
|
Cargo permanente |
Directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales |
Simultaneidad de funciones autorizada |
Sí |
|
|
Situación administrativa del titular |
Vacancia por renuncia aceptada |
Temporalidad |
Indefinida |
|
146. Este Tribunal no advierte irregularidad alguna en la firma del Decreto 150 de 2026 por parte de los ministros designados en propiedad (casillas 1 a 14), pues su nombramiento y posesión en los respectivos cargos se efectuó de manera previa a la expedición del acto examinado. En consecuencia, la suscripción del decreto constituye una actuación propia del ejercicio ordinario de sus funciones.
147. Igualmente, esta Corporación no evidencia vicio alguno en la firma del Decreto 150 de 2026 por parte de los funcionarios encargados de las funciones ministeriales, con ocasión de los permisos y comisiones de servicios inferiores a 10 días autorizados a los titulares (casillas 15 a 18), pues su nombramiento y posesión temporal en los respectivos cargos se efectuó con anterioridad a la expedición del acto examinado e incluyó la fecha de su suscripción (11 de febrero de 2026). Por ello, se trata de una actuación amparada por la figura del encargo de funciones, en los términos del artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015[127].
148. Por lo demás, esta Sala tampoco evidencia algún yerro en la firma del Decreto 150 de 2026 por parte de la directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la señora Irene Vélez Torres, en calidad de Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargada interinstitucionalmente (casilla 19), ya que su nombramiento y posesión temporal en este último cargo se efectuó con anterioridad a la expedición del acto examinado (11 de febrero de 2026) y permanece vigente en la actualidad.
149. Sobre el particular, se destaca que, en los términos del artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015[128], existe un encargo interinstitucional cuando el presidente de la República designa temporalmente a un empleado de otra entidad de la Rama Ejecutiva para asumir, total o parcialmente, las funciones de un empleo vacante, debido a la falta temporal o definitiva de su titular, siempre que aquel cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo. A diferencia de otros tipos de encargo, que se caracterizan por ejecutarse entre funcionarios de una misma entidad, el encargo interinstitucional no se encuentra sujeto al plazo ordinario de tres meses, ni a la prórroga por igual período.
150. En efecto, en sentencia de 17 de julio de 2025[129], la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la figura del “encargo interinstitucional” y advirtió que su regulación “no limitó a un tiempo específico la duración de tal designación”. Ciertamente, “no consagró su plazo de duración como sí lo hizo con las demás modalidades, a saber, de empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción”. Además, dicho Tribunal resaltó que no se debe acudir a la ordenación general que establece plazos y prórroga[130], al considerar que “si la intención hubiera sido poner un límite específico determinando el tiempo máximo de duración junto con su respectiva prórroga (…), así se hubiera realizado como en el caso de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción”.
151. En este orden de ideas, esta Corte considera que el hecho de que el encargo interinstitucional de la señora Irene Vélez Torres como Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible hubiera iniciado el 5 de agosto de 2025 y subsista hasta la actualidad, pasando por el momento de suscripción del decreto examinado (11 de febrero de 2026), sin actos de prórroga, no constituye defecto alguno. Por ende, al no advertirse irregularidades en ninguna de las firmas del Decreto 150 de 2026, se procederá con el análisis de los siguientes presupuestos de forma. Cabe advertir que esta conclusión se apoya, además, en el precedente que sobre el particular fue establecido en la sentencia C-075 de 2026, al juzgar la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025, declaratorio de un estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional, motivado por una presunta coyuntura fiscal excepcional.
152. En segundo lugar, el Decreto 150 de 2026 cumple con la exigencia de motivación, en tanto expone un conjunto de consideraciones destinadas a sustentar su parte dispositiva. Para tal efecto, estructura sus fundamentos en cuatro apartados, en los cuales presenta los argumentos que, a su juicio, acreditarían la concurrencia de los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia exigidos para la declaratoria del estado de emergencia, teniendo como marco jurídico el artículo 215 de la Constitución, conforme se sintetiza a continuación:
|
Presupuesto |
Síntesis de la motivación |
|
Marco jurídico[131] |
El artículo 215 de la Constitución faculta al presidente, con la firma de todos los ministros, para declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica ante hechos sobrevinientes que perturben gravemente el orden o constituyan calamidad pública, y para expedir decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis. Esta facultad está sujeta a requisitos formales y materiales, como a los presupuestos fáctico, valorativo y de necesidad. |
|
Presupuesto fáctico[132] |
Entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 se presentó en la región Caribe un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento anómalo de un frente frío que alteró los patrones climáticos habituales. Este fenómeno generó lluvias intensas, fuertes vientos y oleaje elevado, producto de la interacción de diversos sistemas atmosféricos. Los acumulados de precipitación superaron ampliamente los promedios históricos, con incrementos entre el 130% y el 180%. Esta concentración de lluvias en pocos días evidenció un comportamiento extraordinario e imprevisible.
Como consecuencia, se registraron múltiples emergencias, principalmente inundaciones, en la zona norte del país, afectando a más de 250.000 personas y miles de familias. Se presentaron daños significativos en viviendas, infraestructura vial, centros educativos, de salud y sistemas productivos, así como en extensas áreas agropecuarias. Asimismo, se evidenció una respuesta hidrológica crítica, con incrementos abruptos de caudales y niveles en embalses que superaron umbrales técnicos. Estos efectos reflejan la magnitud, simultaneidad y severidad del evento que afectó a los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.
La información técnica y satelital confirma una afectación territorial amplia, con inundaciones de gran extensión, impactos en ecosistemas y alteraciones en servicios esenciales como energía, salud y educación. Los registros superan los comportamientos históricos recientes, evidenciando un fenómeno extremo y de baja recurrencia. Por consiguiente, los hechos descritos configuran una situación sobreviniente, extraordinaria y verificable. Esto constituye una perturbación grave del orden económico, social y ecológico, que justifica la declaratoria de un estado de emergencia.
|
|
Presupuesto valorativo[133] |
En el análisis de los eventos hidrometeorológicos de inicios de 2026 se evidenciaron impactos acumulativos y progresivos sobre cuencas, ecosistemas, infraestructura y asentamientos humanos. Los informes técnicos confirmaron incrementos extraordinarios y concentraciones inusuales de precipitación en las regiones Caribe, Magdalena-Cauca y Pacífico. Estos valores superaron ampliamente los promedios históricos en periodos muy cortos. La situación alteró de manera significativa la dinámica hídrica del territorio. Así pues, se configuraron condiciones de riesgo no previstas en escenarios ordinarios.
Las consecuencias incluyeron inundaciones generalizadas, daños masivos y un aumento sin precedentes en la población afectada y la infraestructura. Se registraron impactos en viviendas, vías, servicios públicos, salud y producción agropecuaria. La ocupación inadecuada del territorio y las limitaciones del ordenamiento territorial amplificaron los efectos del fenómeno. Asimismo, se generaron riesgos sanitarios, afectaciones a la seguridad alimentaria y presiones sobre el sistema energético. Todo ello produjo una perturbación grave del orden económico, social y ecológico.
Los hechos descritos evidencian una ruptura verificable frente al comportamiento histórico reciente de los fenómenos hidrometeorológicos en el país. La magnitud, simultaneidad y rapidez de los impactos superaron los escenarios razonablemente previsibles. Se configuró una calamidad pública de carácter extraordinario que desborda la capacidad institucional ordinaria. En consecuencia, se requiere la adopción de medidas excepcionales para atender la emergencia. Estas buscan mitigar los efectos, prevenir su agravamiento y restablecer condiciones de normalidad.
|
|
Presupuesto de suficiencia[134] |
El marco jurídico vigente establece la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y prevé mecanismos ordinarios para la atención de calamidades. En desarrollo de estas disposiciones, se adoptaron medidas de preparación basadas en escenarios climáticos previsibles para inicios de 2026. Sin embargo, los eventos hidrometeorológicos extraordinarios alteraron de forma sustancial dichos escenarios. Esta situación generó vulnerabilidades sobrevinientes y desbordó la capacidad institucional prevista. En consecuencia, los instrumentos ordinarios resultaron insuficientes para atender la magnitud de la emergencia.
La gravedad y extensión de los impactos evidenciaron la necesidad de adoptar medidas extraordinarias en múltiples sectores. Se requiere intervención urgente en áreas como transferencias a población afectada, ordenamiento territorial, recuperación ambiental, infraestructura, energía, salud, vivienda y reactivación productiva. Asimismo, se identificó la necesidad de flexibilizar mecanismos administrativos y fortalecer herramientas financieras y presupuestales. Los efectos sobre los medios de vida, servicios públicos y sistemas productivos superan la capacidad de respuesta ordinaria. Esto exige acciones inmediatas, integrales y coordinadas. Todo ello orientado a garantizar derechos fundamentales y evitar la prolongación de la crisis.
Adicionalmente, se constató una insuficiencia crítica de recursos para atender la emergencia. El Presupuesto General de la Nación y los fondos disponibles no cubren las necesidades derivadas de la situación extraordinaria. Los recursos existentes ya se encuentran comprometidos y resultan limitados frente a la magnitud del evento. En consecuencia, se requiere la adopción de medidas excepcionales, incluyendo mecanismos tributarios transitorios. Estas medidas deben ser proporcionales, temporales y dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis. Así, se justifica el uso de facultades extraordinarias para garantizar una respuesta efectiva del Estado. |
153. A partir de los considerandos del Decreto 150 de 2026, para la Corte resulta clara la existencia de una justificación, al menos desde una perspectiva formal, en la medida en que el Gobierno nacional presentó los hechos que fundamentan la declaratoria, así como las razones por las cuales, a su juicio, estos configuran una afectación grave e inminente del orden económico, social y ecológico en las zonas impactadas. Asimismo, expone los argumentos que, en su opinión, sustentan la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la crisis.
154. En tercer lugar, esta Corporación encuentra que el Gobierno nacional definió válidamente el ámbito temporal del estado de emergencia en los artículos 1 y 5 del Decreto 150 de 2026[135], pues no excedió el plazo constitucional de “hasta treinta días”[136], al mantenerse en la fijación de ese mismo término, conforme con el “calendario”, contado a partir de la entrada en vigor del cuerpo normativo, la cual se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 53.395 del 11 de febrero de 2026.
155. En cuarto lugar, este Tribunal advierte que el Gobierno nacional delimitó el ámbito espacial del estado de emergencia en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026, al precisar que este se extiende a “los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó”. De este modo, la declaratoria quedó circunscrita a una zona geográfica determinable del país, definida a partir de los límites de las ocho entidades territoriales de naturaleza constitucional mencionadas, que son fijados por el Congreso de la República[137] y comprenden, en la actualidad, los siguientes 328 municipios:
|
Departamento |
Municipios[138] |
|
Antioquia |
Medellín, Abejorral, Abriaquí, Alejandría, Amagá, Amalfi, Andes, Angelópolis, Angostura, Anorí, Santa Fe de Antioquia, Anzá, Apartadó, Arboletes, Argelia, Armenia, Barbosa, Belmira, Bello, Betania, Betulia, Ciudad Bolívar, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Caldas, Campamento, Cañasgordas, Caracolí, Caramanta, Carepa, El Carmen de Viboral, Carolina, Caucasia, Chigorodó, Cisneros, Cocorná, Concepción, Concordia, Copacabana, Dabeiba, Donmatías, Ebéjico, El Bagre, Entrerríos, Envigado, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata, Granada, Guadalupe, Guarne, Guatapé, Heliconia, Hispania, Itagüí, Ituango, Jardín, Jericó, La Ceja, La Estrella, La Pintada, La Unión, Liborina, Maceo, Marinilla, Montebello, Murindó, Mutatá, Nariño, Necoclí, Nechí, Olaya, Peñol, Peque, Pueblorrico, Puerto Berrío, Puerto Nare, Puerto Triunfo, Remedios, Retiro, Rionegro, Sabanalarga, Sabaneta, Salgar, San Andrés de Cuerquía, San Carlos, San Francisco, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Juan de Urabá, San Luis, San Pedro de los Milagros, San Pedro de Urabá, San Rafael, San Roque, San Vicente Ferrer, Santa Bárbara, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, El Santuario, Segovia, Sonsón, Sopetrán, Támesis, Tarazá, Tarso, Titiribí, Toledo, Turbo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Vegachí, Venecia, Vigía del Fuerte, Yalí, Yarumal, Yolombó, Yondó y Zaragoza. |
|
Bolívar |
Cartagena de Indias, Achí, Altos del Rosario, Arenal, Arjona, Arroyohondo, Barranco de Loba, Calamar, Cantagallo, Cicuco, Córdoba, Clemencia, El Carmen de Bolívar, El Guamo, El Peñón, Hatillo de Loba, Magangué, Mahates, Margarita, María la Baja, Montecristo, Mompós, Morales, Norosí, Pinillos, Regidor, Río Viejo, San Cristóbal, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Jacinto del Cauca, San Juan Nepomuceno, San Martín de Loba, San Pablo, Santa Catalina, Santa Rosa, Santa Rosa del Sur, Simití, Soplaviento, Talaigua Nuevo, Tiquisio, Turbaco, Turbaná, Villanueva y Zambrano. |
|
Cesar |
Valledupar, Aguachica, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, González, La Gloria, La Jagua de Ibirico, Manaure Balcón del Cesar, Pailitas, Pelaya, Pueblo Bello, Río de Oro, La Paz, San Alberto, San Diego, San Martín y Tamalameque. |
|
Córdoba |
Montería, Ayapel, Buenavista, Canalete, Cereté, Chimá, Chinú, Ciénaga de Oro, Cotorra, La Apartada, Lorica, Los Córdobas, Momil, Montelíbano, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, Puerto Libertador, Purísima de la Concepción, Sahagún, San Andrés de Sotavento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos, San José de Uré, San Pelayo, Tierralta, Tuchín y Valencia. |
|
Chocó |
Quibdó, Acandí, Alto Baudó, Atrato, Bagadó, Bahía Solano, Bajo Baudó, Bojayá, El Cantón del San Pablo, Carmen del Darién, Cértegui, Condoto, El Carmen de Atrato, El Litoral del San Juan, Istmina, Juradó, Lloró, Medio Atrato, Medio Baudó, Medio San Juan, Nóvita, Nuevo Belén de Bajirá, Nuquí, Río Iró, Río Quito, Riosucio, San José del Palmar, Sipí, Tadó, Unguía y Unión Panamericana. |
|
La Guajira |
Riohacha, Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva. |
|
Magdalena |
Santa Marta, Algarrobo, Aracataca, Ariguaní, Cerro de San Antonio, Chivolo, Ciénaga, Concordia, El Banco, El Piñón, El Retén, Fundación, Guamal, Nueva Granada, Pedraza, Pijiño del Carmen, Pivijay, Plato, Puebloviejo, Remolino, Sabanas de San Ángel, Salamina, San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana, Santa Bárbara de Pinto, Sitionuevo, Tenerife, Zapayán y Zona Bananera. |
|
Sucre |
Sincelejo, Buenavista, Caimito, Coloso, Corozal, Coveñas, Chalán, El Roble, Galeras, Guaranda, La Unión, Los Palmitos, Majagual, Morroa, Ovejas, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan de Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, San Luis de Sincé, Sucre, Santiago de Tolú y Tolú Viejo. |
156. Con todo, esta Sala pone de presente que, en la parte motiva del Decreto 150 de 2026, el Gobierno hace referencia a espacios geográficos del país que no concuerdan con la zona delimitada en el artículo 1. Así, por ejemplo, al referir a las instituciones de educación superior afectadas se incluyen establecimientos ubicados en los departamentos de Atlántico, Cauca, San Andrés y Providencia, y Valle del Cauca[139]. Asimismo, se hace alusión a los niveles de los embalses Hidrosogamoso y La Miel I, ubicados en los departamentos de Santander y Caldas, respectivamente[140].
157. Además, en otros fragmentos de la parte considerativa se mencionan la “Región Caribe colombiana”, el “Área hidrográfica Caribe”, el “Caribe colombiano”, el “Área hidrográfica Magdalena-Cauca” y el “Área hidrográfica del Pacífico”, cuya delimitación natural comprende territorios que no hacen parte de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, sobre los cuales se declaró el estado de emergencia. Así, por ejemplo, según los mapas oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[141], la Región Caribe también comprende al departamento de Atlántico, mientras que el Área hidrográfica del Pacífico se extiende a los departamentos de Cauca, Valle del Cauca y Nariño.
158. Este Tribunal advierte que dichas menciones no amplían, ni modifican el ámbito territorial del estado de emergencia. En efecto, además de que quedó delimitado de manera expresa y taxativa en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026, esta Corporación entiende que las referencias señaladas corresponden a elementos de contexto técnico, hidrológico, climático o sectorial empleados por el Gobierno nacional para describir el fenómeno natural que dio lugar a la declaratoria y explicar sus posibles efectos sistémicos. Por consiguiente, tales alusiones no pueden interpretarse como una extensión implícita de la declaratoria a otros departamentos o regiones del territorio nacional, ni habilitan al ejecutivo para adoptar medidas de desarrollo con fundamento en el estado de excepción, respecto de territorios distintos de aquellos expresamente señalados en el artículo 1 del decreto objeto de control.
159. En quinto lugar, en el artículo 4 del Decreto 150 de 2026, se dispuso “convocar al Congreso de la República para el décimo día siguiente al vencimiento del cese del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, con el fin de que se realice el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional”. Sobre el particular, no se advierte objeción frente a dicha convocatoria, en tanto constituye una manifestación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público[142].
160. Finalmente, en sexto lugar y aunque el cumplimento de este trámite no es en sí mismo un requisito de validez formal, se evidencia que el 12 de febrero de 2026, por intermedio de las misiones diplomáticas permanentes[143], el Gobierno nacional notificó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica prevista en el Decreto 150 de 2026, a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, así como a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de las Naciones Unidas[144]. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
161. En suma, la Sala Plena concluye que el Decreto 150 de 2026 satisface de manera integral los requisitos formales de validez exigidos por el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994. De ahí que, este Tribunal continuará con el examen material de constitucionalidad del referido decreto.
E. El presupuesto fáctico y su cumplimiento en el Decreto 150 de 2026
162. En esta sección, la Corte evaluará el cumplimiento del presupuesto fáctico del decreto bajo examen. Con ese propósito, la Sala evaluará, sucesivamente, si su contenido supera los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia.
(i) El juicio de realidad
163. Según indica la jurisprudencia, en el juicio de realidad “se evalúa si los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia efectivamente ocurrieron o existe evidencia científica que acredite que su ocurrencia es altamente probable”[145]. De acuerdo con la Corte, “[s]e trata de un examen objetivo dirigido a descartar que el recurso a las facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución se sustente en hechos supuestos o hipotéticos, que no corresponden al mundo de los fenómenos reales o cuya configuración es remota”[146].
164. En el Decreto 150 de 2026, bajo el epígrafe “Presupuesto fáctico”, se enuncian las circunstancias que constituyen la base empírica en la que se asienta la declaratoria del estado de emergencia. Tales circunstancias refieren a un conjunto de hechos de diferente naturaleza y alcance que pueden clasificarse en varios grupos. El primer grupo (a) se refiere al evento hidrometeorológico atípico que desencadenó intensas precipitaciones en varios lugares del territorio nacional, así como a los documentos que han explicado su existencia y desarrollo (considerandos 11, 12, 13, 14, 15 y 20). Estrechamente relacionados con el anterior, otros grupos mencionan los efectos: (b) en la ocupación y funcionamiento de los embalses (considerandos 21, 22, 23 y 24); (c) en las zonas costeras y marítimas (considerandos 26, 27, 28 y 29); y (d) en las áreas hidrográficas (considerandos 30 y 31).
165. Los demás grupos de hechos (e) caracterizan las consecuencias generales, físicas y sociales, derivadas de su ocurrencia (considerandos 16, 17, 18 y 19) y (f) refieren la existencia de deficiencias en los planes de ordenamiento del agua (considerandos 32 y 33). Igualmente mencionan los efectos (g) en el sistema eléctrico (considerando 36); (h) en el mercado de energía mayorista (considerando 37); (i) en la actividad agropecuaria (considerandos 38 y 39); (j) en la actividad de producción cárnica, láctea y pecuaria (considerando 40); (k) en la infraestructura educativa (considerando 41); y, finalmente, (l) en la infraestructura de salud (considerando 42).
166. Para la Corte, el decreto bajo examen, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán a medida que se avance en la valoración, satisface el juicio de realidad. En efecto, a partir de los medios de prueba aportados se evidencia la ocurrencia de tales circunstancias. Con el propósito de justificar esta conclusión, la Corte (i) referirá cada grupo; (ii) transcribirá los considerandos que lo integran; (iii) enunciará los documentos aportados al expediente y en los que se refleja la ocurrencia de los hechos; y (iv) formulará una breve conclusión[147].
|
(a) Ocurrencia de un evento hidrometeorológico |
|
Considerando No. 11 |
|
Entre el 1° y el 6 de febrero de 2026, la región caribe colombiana fue afectada por un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío, el cual alcanzó latitudes más meridionales de lo habitual, conforme a los registros climatológicos históricos correspondientes al periodo 1991-2020.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- Boletines Diarios No. 033 del 2 de febrero, 034 del 3 de febrero y 035 del 4 de febrero de 2025 del IDEAM. - El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
|
Considerando No. 12 |
|
Estos fenómenos naturales conocidos como “Frentes Fríos” son procesos meteorológicos que presentan mayor actividad (frecuencia de tránsito) entre los meses de diciembre y febrero. Para este año 2026 el forzamiento sinóptico marcado por un gradiente horizontal asociado a la masa de aire polar y el aire tropical hizo que un frente frío se desplazara hacia el trópico. Este sistema indujo una modificación significativa del patrón de circulación atmosférica sobre el mar caribe, evidenciada en el fortalecimiento del gradiente de presión, el incremento de la velocidad del viento superficial y el aumento de la altura significativa del oleaje, con valores que superaron los rangos climatológicamente esperados para el mes de febrero.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
|
Considerando No. 13 |
|
El desplazamiento del frente frío fue favorecido por una vaguada en niveles medios y altos comúnmente conocida como jet subtropical que, sumados a un gradiente de presión y la advección fría en niveles bajos, propiciaron las condiciones para que este frente bajara hacia Colombia interactuando con otros fenómenos meteorológicos como la Zona de Convergencia Intertropical/Vaguada Monzónica y la baja anclada del Darién.
Se configuró una conjunción de eventos meteorológicos que resultaron en un incremento significativo en la velocidad de los vientos, alteraciones en la altura y dirección del oleaje, mar de leva e intensas lluvias, que superaron los rangos climatológicamente esperados para el mes de febrero, generando condiciones de amenaza atípicas e intensas en zonas costeras, marítimas y continentales del país.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
|
Considerando No. 14 |
|
Se observó que durante el mes enero de 2026 se superaron ampliamente los promedios climatológicos en la mayor parte del territorio nacional, situación asociada al posicionamiento de la fase convectiva de la Oscilación Madden-Julián y exacerbada en los primeros días de febrero en el caribe colombiano por la confluencia del frente frío con los eventos meteorológicos anteriormente mencionados.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
|
Considerando No. 15 |
|
El citado fenómeno ha sido identificado y documentado por parte del Gobierno nacional a través del IDEAM en los Comunicados Especiales número 11 al 16 del año 2026. Así, durante el periodo comprendido entre el 1° al 6 de febrero de 2026, fue advertido que los acumulados de precipitación registrados en amplios sectores de la región caribe superaron entre, aproximadamente, el ciento treinta por ciento (130%) y más de ciento ochenta por ciento (180%) del valor promedio esperado para el mes completo, ubicándose en algunos sectores por encima de los percentiles noventa (P90) y noventa y cinco (P95) de la climatología de referencia 1991-2020, lo que evidencia una intensidad excepcional del fenómeno y una concentración temporal abrupta de las lluvias en comparación con el periodo de climatológico de los últimos 30 años.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. - Comunicados especiales 11 a 16 del IDEAM. |
|
Considerando No. 20 |
|
Que el número de alertas hidrológicas emitidas durante los primeros días de febrero de 2026 en la región caribe fue significativamente superior a los registrados en los seis años anteriores para el mismo período, reflejando una concentración extraordinaria de eventos de creciente súbita críticos en relación con los escenarios de recurrencia ordinaria.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
167. Del análisis de los diferentes informes aportados por el Gobierno se desprende la ocurrencia de un hecho hidrometeorológico que fue el resultado de la combinación de diferentes variables. Sobre el particular, cabe referir los Informes Técnicos Diarios Nos. 033, 034 y 035 del IDEAM, correspondientes a los días 2, 3 y 4 de febrero de 2026, respectivamente[148]. En ellos se describe la evolución de las precipitaciones, identificando los momentos de ascenso y descenso. Además, enuncian las zonas del país que fueron impactadas por el fenómeno y la declaratoria de alerta roja debido a la alta probabilidad de deslizamientos de tierras o de crecientes súbitas o niveles altos de las cuencas de los ríos[149].
168. A su vez, el Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD, refiere a las condiciones meteorológicas del 27 de enero al 6 de febrero de 2026[150]. Allí se describe un proceso de evolución del fenómeno de frente frío entre el 1° y el 6 de febrero de 2026, indicando que “la región Caribe fue afectada por un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío, el cual alcanzó latitudes más meridionales de las habituales, de acuerdo con la climatología de referencia 1991-2020”. Destaca, además, que “[e]ste sistema indujo una modificación significativa del patrón de circulación atmosférica sobre el mar Caribe, evidenciada en el fortalecimiento del gradiente de presión, el incremento de la velocidad del viento superficial y el aumento de la altura significativa del oleaje, con valores que superaron los rangos climatológicamente esperados para el mes de febrero”. Igualmente, precisa, que “[e]stas condiciones generaron impactos en zonas costeras y marítimas, incrementando el nivel de amenaza por inundaciones y movimientos en masa, entre otros fenómenos asociados a las lluvias que generaron afectación sobre infraestructura expuesta y actividades asociadas”.
169. Al respecto, el informe describe los frentes fríos como “procesos meteorológicos típicos del Caribe que presentan mayor actividad (frecuencia de tránsito) durante el periodo diciembre - febrero”. El documento agrega que, para el año 2026 y de acuerdo con el monitoreo realizado por el IDEAM, “se observó el forzamiento sinóptico marcado por un gradiente horizontal asociado a la masa de aire polar y el aire tropical, lo que permitió que el frente frío se desplazara hacia el trópico”.
170. Según señala el referido informe técnico, dicho desplazamiento del frente frío hacia el trópico “fue favorecido por una vaguada en niveles medios y altos, comúnmente conocida como jet subtropical que, sumados a un gradiente de presión y la advección fría en niveles bajos, propiciaron las condiciones propias para que este frente bajara hacia Colombia”. Igualmente explica que “se observa que durante el mes enero de 2026, se superaron ampliamente los promedios climatológicos en la mayor parte del territorio nacional, situación asociada al posicionamiento de la fase convectiva de la OMJ[151], situación que se vio exacerbada en los primeros días de febrero en el Caribe colombiano asociado a la confluencia de múltiples fenómenos meteorológicos como la ZCIT[152], la baja anclada del Darién y por supuesto, la influencia del frente frío”.
171. El informe técnico también refiere a una diferencia anómala de las lluvias entre el 1° y el 6 de febrero de 2026 y concluye que, en este lapso de tiempo, el volumen de precipitación “superó en casi toda el área de la región Caribe el valor esperado para el mes, mostrando la intensidad del fenómeno respecto al promedio histórico del total mensual, ubicándose en algunos sectores por encima de los percentiles altos (P90-P95) de la climatología 1991-2020”.
172. Dicho informe presenta una gráfica con una comparación de alertas hidrológicas en la región Caribe emitidas entre 2020 a 2026 y las proferidas para los primeros seis días de febrero de 2026. Al respecto concluye que, de manera excepcional, se presentó un número de alertas significativamente elevado respecto a los años previos, lo que evidenció una concentración inusual de las mismas. Lo anterior, según el documento, resalta el carácter extraordinario del evento meteorológico y su magnitud frente al comportamiento histórico reciente.
173. El evento hidrometeorológico atípico, también fue documentado en varios Comunicados Especiales (11 al 16) del IDEAM[153], en los que se pronosticó el incremento y continuidad de las precipitaciones sobre el territorio nacional y su posible impacto, por ejemplo, en la creciente del río Sinú[154].
174. Para la Corte se encuentra acreditada la ocurrencia de un evento meteorológico atípico que desencadenó abruptas y excepcionales precipitaciones en varios lugares del territorio nacional y tuvo un impacto hidrológico significativo.
|
(b) Ocupación y funcionamiento de los embalses |
|
Considerando No. 21 |
|
El comportamiento hidrometeorológico atípico caracterizado por precipitaciones superiores a los promedios climatológicos y una alta concentración temporal de las lluvias asociadas al frente frío registradas a finales de enero y durante los primeros días de febrero de 2026, se reflejó de manera directa en la respuesta de los principales embalses hidroeléctricos del país llevando a varios a superar o alcanzar el umbral de la regla técnica en un corto periodo de tiempo. Este comportamiento es coherente con la concentración temporal de las lluvias observadas y refuerza el carácter excepcional e imprevisible del evento, desde el punto de vista del pronóstico climático previo.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. - Informe de hidrología del 3 de febrero de 2026 de la Central Hidroeléctrica de Urrá. |
|
Considerando No. 22 |
|
Según los reportes de análisis de anomalías de precipitación por áreas hidrográficas del IDEAM, los caudales en la cuenca del río Sinú alcanzaron aportes al embalse de Urrá superiores a dos mil seiscientos metros cúbicos por segundo (2.600 m³/s), como resultado de un incremento de más de dos mil trescientos metros cúbicos por segundo (2.300 m³/s) en un período de dos días, y caudales máximos aguas abajo, a la altura del municipio de Montería, de hasta mil ciento ochenta y seis metros cúbicos por segundo (1.186 m³/s). De acuerdo con la información operativa, los proyectos Playas y Urrá I superaron el umbral de la regla técnica, alcanzando niveles del 103,9% y 103,0% de su volumen máximo técnico, respectivamente, y se han mantenido por encima de dicho umbral durante 7 y 6 días consecutivos, respectivamente, con aportes diarios elevados que confirman una respuesta hidrológica intensa y sostenida.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. - Informe de hidrología del 3 de febrero de 2026 de la Central Hidroeléctrica de Urrá. |
|
Considerando No. 23 |
|
Para el caso del proyecto Hidroituango, si bien el volumen actual se ubica ligeramente por debajo del máximo técnico (99,9%), el embalse registró superaciones de la regla técnica durante 3 días en la última semana, acompañado de una tendencia alta de aportes (108,48 Mm³/día), lo que evidencia que el sistema alcanzó condiciones operativas críticas como resultado del incremento súbito de las lluvias en su cuenca de aporte.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- Informe del Centro de Monitoreo del proyecto Hidroituango y los embalses Hidrosogamoso y La Miel I de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. |
|
Considerando No. 24 |
|
En el histórico correspondiente a los años 1963 y 2026, solo se evidencia un evento comparable de esta magnitud registrado en el año 1963, previo a la construcción del embalse de Urrá, manteniendo los niveles del río cercanos o por encima del punto de desborde durante períodos prolongados, lo que generó la interconexión del cauce principal con zonas aledañas, sobrepasos de terraplenes y la habilitación de flujos hacia áreas con las que no se conectaban varios años atrás, generando una afectación sobre infraestructura expuesta y actividades asociadas.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. - Informe de hidrología del 3 de febrero de 2026 de la Central Hidroeléctrica de Urrá. |
|
Considerando No. 34 |
|
En comunicado de prensa del 9 de febrero de 2026, Urrá informó que el embalse de la Central Hidroeléctrica registró caudales de entrada históricamente altos para el mes de febrero, alcanzando los dos mil ochenta y seis metros cúbicos (2.086 m³/s), circunstancia que ha impactado de manera sustancial la capacidad de regulación del embalse, obligando a la activación de operaciones de emergencia para preservar la seguridad de la presa y del sistema hidráulico aguas abajo.
La referencia a la ocurrencia de este hecho, el Gobierno nacional enunció que se acreditaba en los siguientes documentos:
- Comunicado de prensa del 9 de febrero de 2026 de la Central Hidroeléctrica de Urrá. - Reporte XM URRA-NIVEL - Reporte XM URRA-VERTIMIENTOS |
|
Considerando No. 35 |
|
El boletín informativo de AFINIA del 4 de febrero de 2026, indicó que, como medida preventiva, se suspendió una unidad de generación y, posteriormente, la central quedó indisponible desde el miércoles 4 de febrero de 2026, priorizando la descarga controlada por seguridad hidráulica sobre la generación de energía, dado que el turbinado incrementa el caudal total evacuado hacia el río Sinú, incluso por encima de las autorizadas en la licencia ambiental.
La referencia a la ocurrencia de este hecho, el Gobierno nacional enunció que se acreditaba en los siguientes documentos:
- Boletín informativo de AFINIA del 4 de febrero de 2026. |
175. De la información remitida por el Gobierno, se desprende que el Informe de Hidrología del 3 de febrero de 2026 de la Central Hidroeléctrica de Urrá[155], documentó que “los embalses del país registra[ron] un incremento significativo en sus niveles de almacenamiento como resultado de las lluvias intensas de las últimas semanas. Se destacan varias plantas con volúmenes útiles superiores al 90%, entre ellas Ituango (97,24%), Playas (92,00%), Miraflores (90,30%), Riogrande II (90,07%), Amaní (95,05%), Urrá I (103,51%), Topocoro (94,62%), Betania (94,31%) y Calima I (99,03%)”.
176. A su vez, el informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD[156], indicó que, según los resultados de la modelación hidrológica presentados en el comunicado No. 15 del IDEAM, los volúmenes de precipitación “se concentraron particularmente en la cuenca alta del rio Sinú, lo que generó crecientes súbitas y un aumento significativo en las afluencias al embalse de Urra, alcanzando valores superiores a 2.600 m3/s, como resultado de un incremento de más de 2.300 m3/s en los aportes al embalse en un periodo de dos días”[157].
177. Adicionalmente, dicho documento resaltó que, “en la cuenca media, aguas abajo del embalse de Urra, a la altura del municipio de Montería (Córdoba), los registros históricos disponibles indican que los caudales máximos alcanzados el 6 de febrero de 2026, con un valor de 1.186 m3/s, corresponden a uno de los dos eventos extraordinarios registrados entre 1963 y 2026”. Indicó que, “[e]l otro evento se presentó el 16 de junio de 1963, antes de la construcción del embalse de Urra, con un valor de 1.240 m3/s”. Según refirió ese informe, ello evidencia el carácter extraordinario de lo ocurrido.
178. El informe del Centro de Monitoreo del proyecto Hidroituango y los embalses Hidrosogamoso y La Miel I de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[158] señaló que: “[e]n el caso del proyecto Hidroituango, si bien el volumen actual se ubica ligeramente por debajo del máximo técnico (99,9%), el embalse registró superaciones de la regla técnica durante 3 días en la última semana, acompañado de una tendencia de aportes alta (108,48 Mm³/día), lo que evidencia que el sistema alcanzó condiciones operativas críticas como resultado del incremento súbito de las lluvias en su cuenca de aporte. Este comportamiento confirma que la respuesta hidrológica no fue aislada ni puntual, sino que afectó de manera simultánea a varios sistemas estratégicos”.
179. La Corte encuentra que los hechos relativos al crecimiento de la ocupación de los embalses, por la intensidad de las precipitaciones del evento hidrometeorológico presentado, están debidamente probados. En efecto, el aumento significativo de los caudales afluentes implicó que se superara en algunos de ellos la regla técnica relativa a su capacidad de almacenamiento.
|
(c) Efectos en las zonas costeras y marítimas |
|
Considerando No. 26 |
|
Se emitió el seguimiento de monitoreo desde la Oficina del Servicio para el Pronóstico de Alertas (OSPA) del IDEAM, debido a que se observó desplazamiento de la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT) e incremento de sistemas convectivos de diferentes desarrollos sobre el norte de Colombia. Adicionalmente, las temperaturas que para la fecha son altas sobre el Caribe, se identificaron en descenso, lo que constituye un comportamiento anómalo para la temporada.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
|
Considerando No. 27 |
|
Estas condiciones generaron impactos en zonas costeras y marítimas, incrementando el nivel de amenaza por inundaciones, movimientos en masa, entre otros fenómenos asociados a las lluvias, que generaron afectación sobre la infraestructura expuesta y las actividades asociadas.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
|
Considerando No. 28 |
|
La influencia del frente frío en las dinámicas del campo de viento y del oleaje, motivaron que la Dirección General Marítima (DIMAR) emitiera el Comunicado Especial de Condiciones Adversas No. 006 del 31 de enero de 2026. De acuerdo con la citada entidad, la probabilidad de intensificación en la velocidad de los vientos, desde el punto de vista oceanográfico, conlleva a que el oleaje swell, también conocido como mar de fondo o mar de leva (tren de olas generado por vientos lejanos típicamente en borrascas, frentes fríos o temporales en latitudes medias), se propague fuera del área de generación y alcance regiones donde ya no actúa el viento que lo originó.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. - Comunicado Especial de Condiciones Adversas No. 006 del 31 de enero de 2026 de la DIMAR. |
|
Considerando No. 29 |
|
Este oleaje, al aproximarse a aguas poco profundas, experimenta somerización y refracción, lo que incrementa su altura y concentra energía en sectores expuestos (cabos, ensenadas abiertas y frente de estructuras). En la franja de rompiente, la transferencia de energía produce setup (sobreelevación media del nivel del agua en la playa) y runup (ascenso del agua sobre el talud), lo que genera sobrepasos e inundación puntual de playas, malecones y vialidades litorales, especialmente cuando coincide con mareas altas o niveles de mar elevados.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- El Informe técnico conjunto del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD: Análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026. |
180. El informe técnico conjunto de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia en febrero de 2026[159] (antes referido), en consonancia con los considerandos del decreto, indicó que, “[u]na vez se empezó a identificar el desplazamiento y los ‘falsos’ ascensos, se emitió el seguimiento de monitoreo desde la Oficina del Servicio para el Pronóstico de Alertas (OSPA) del IDEAM, debido a que se [advierte] desplazamiento de la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT) e incremento de sistemas convectivos de diferentes desarrollos sobre el norte de Colombia”. Señaló, además, que “las temperaturas que[,] para la fecha son altas sobre el Caribe, se identificaron en descenso, [fenómeno considerado] como anómalo para la temporada”.
181. El mencionado informe también resaltó que estos factores “generaron impactos en zonas costeras y marítimas, incrementando el nivel de amenaza por inundaciones y movimientos en masa, entre otros fenómenos asociados a las lluvias que generaron afectación sobre infraestructura expuesta y actividades asociadas”. En la misma dirección, la DIMAR emitió el Comunicado Especial de Condiciones Adversas No. 006 del 31 de enero de 2026[160], en el que indicó la probabilidad de intensificación en la velocidad de los vientos, el incremento en la altura del oleaje y la generación de mar de fondo o de leva (swell)[161]. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, se constata, en los términos descritos en el decreto, la influencia del frente frío en las zonas costeras y marítimas.
|
(d) Efectos en las áreas hidrográficas |
|
Considerando No. 30 |
|
Los valores observados confirman que el frente frío de enero y febrero de 2026 presenta un comportamiento hidrometeorológico atípico, caracterizado por excesos significativos y una concentración temprana de la precipitación, lo cual refuerza el carácter excepcional del evento y su baja previsibilidad, a partir de la información climatológica promedio. Lo anterior, se evidencia de manera consistente en las principales áreas hidrográficas con influencia del fenómeno “frente frío”, esto es, Caribe, Magdalena-Cauca y Pacífico de la siguiente manera: (i) enero de 2026 presentó acumulados de precipitación muy superiores a los promedios multianuales, alcanzando incrementos entre el 149% y el 289%, según el área hidrográfica; (ii) durante febrero de 2026, en un periodo aproximado de ocho días, se alcanzaron porcentajes significativos del total mensual esperado, llegando incluso al 100% del promedio climatológico mensual en la región caribe; y (iii) este comportamiento refleja una distribución temporal altamente concentrada de las lluvias, que no corresponde al patrón gradual y distribuido esperado según la climatología histórica.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- Informe del Centro de Monitoreo del proyecto Hidroituango y los embalses Hidrosogamoso y La Miel I de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. |
|
Considerando No. 31 |
|
La concentración excepcional de las lluvias generó una respuesta hidrológica simultánea y sostenida en múltiples cuencas, evidenciada en la saturación generalizada de suelos, el incremento abrupto y prolongado de caudales, la reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación y el comportamiento crítico de sistemas regulados, de conformidad con los análisis técnicos sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas elaborados por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de la atención de la emergencia, en los cuales embalses estratégicos superaron el 100% durante varios días consecutivos, lo cual puso de manifiesto que la magnitud, extensión espacial, persistencia temporal y comportamiento sistémico de las inundaciones y crecientes súbitas superaron los escenarios de amenaza y riesgo considerados en varios de los instrumentos actualmente vigentes.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- Análisis técnico sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas elaborado por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. |
182. Sobre el impacto del evento atípico en las áreas hidrográficas, el citado informe de la ANLA[162], señaló que enero de 2026 “presentó acumulados de precipitación muy superiores a los promedios multianuales, alcanzando incrementos entre el 149% y el 289% según el área hidrográfica” y estableció como fundamento los siguientes datos: promedios acumulados en el Caribe del 289%, en Magdalena y Cauca de 265% y en la región Pacífico de 149%.
183. Además, dicho informe del Centro de Monitoreo estableció que: “durante febrero de 2026, en un periodo aproximado de ocho días, se alcanzaron porcentajes significativos del total mensual esperado, llegando incluso al 100% del promedio climatológico mensual en el área Caribe”. El informe también detalló que en la región Caribe se acumularon 91,9 mm en los primeros días de febrero, equivalentes al 101% del promedio mensual. Por lo anterior, el documento concluyó, primero, que “este comportamiento refleja una distribución temporal altamente concentrada de las lluvias, que no corresponde al patrón gradual y distribuido esperado según la climatología histórica”; y, segundo, que “el frente frío de enero y febrero de 2026 present[ó] un comportamiento hidrometeorológico atípico, caracterizado por excesos significativos y una concentración temprana de la precipitación, lo cual refuerza el carácter excepcional del evento y su baja previsibilidad a partir de la información climatológica promedio”.
184. También se evidencia en el expediente digital un informe de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[163], en el que se alude, en los términos del decreto, a la saturación de suelos y al incremento de caudales. En concreto, el documento describió que “el aumento de humedad en el suelo durante periodos de lluvias prolongados e intensos y la saturación de los mismos, tal como sucedió en el mes de enero, potencia los aumentos de niveles en los cauces de ríos y quebradas y favorece fenómenos de crecientes súbitas y sostenidas en cuencas como la del río Sinú”.
185. A su vez, en lo relativo a la reconexión de ríos con humedales y planicies, el informe destacó que las condiciones de precipitación “favorecieron procesos de desbordamiento, ampliación o reconexión del cauce principal con zonas bajas y cuerpos de agua”. A su vez, sobre la respuesta simultánea en múltiples cuencas, el documento señaló que el evento atípico generó impactos a escala regional y que la afectación de un componente del sistema hídrico desencadenó impactos sucesivos, lo que respalda la simultaneidad y el comportamiento sistémico. En adición a ello, el documento afirmó que las condiciones descritas “supera[ron] los rangos históricos ordinarios de variabilidad climática” y que los impactos “no podían ser previstos ni gestionados adecuadamente mediante los instrumentos ordinarios disponibles”.
186. La información recaudada por la Corte evidencia con claridad, a partir de varios documentos técnicos, la alteración significativa del sistema hidrológico, teniendo en cuenta la intensidad de las lluvias. Prueba de esa alteración se halla, además, en el comportamiento que tuvieron los embalses, según se precisó con anterioridad.
|
(e) Consecuencias físicas y sociales del evento meteorológico |
|
Considerando No. 16 |
|
Entre el 27 de enero y el 6 de febrero de 2026, la Sala de Crisis de la UNGRD reportó 65 emergencias en 61 municipios de 8 departamentos: 53 inundaciones, 5 movimientos en masa, 3 crecientes súbitas, 2 vendavales, 1 erosión fluvial y 1 erosión costera.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento: - Anexo del Oficio 2026EE02301 del 9 de febrero de 2026 de la UNGRD. Ficha del Consolidado de Eventos de lluvias en la región Caribe. |
|
Considerando No. 17 |
|
Las emergencias afectaron a 69.235 familias y 252.233 personas, con 10 fallecidos y 3 heridos. Se reportaron daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento: - Anexo del Oficio 2026EE02301 del 9 de febrero de 2026 de la UNGRD. Ficha del Consolidado de Eventos de lluvias en la región Caribe. |
|
Considerando No. 18 |
|
El reporte de la Sala de Crisis de la UNGRD, señaló que los departamentos con mayor afectación fueron: 1) Córdoba: 21 eventos, 169.445 personas y 48.356 familias afectadas, con 3.618 viviendas averiadas, 4.072 destruidas, 81 vías, 14 puentes peatonales, 36 vehiculares, 33 acueductos y 49 centros educativos. Se reportaron además 5.222 animales de producción, 312 de compañía y 54 silvestres, junto con 5 fallecidos y 3 heridos; 2) Antioquia: 18 eventos, 35.596 personas y 8.809 familias afectadas, con 206 viviendas averiadas, 25 destruidas, 21 vías, 5 puentes peatonales, 2 vehiculares, 2 acueductos y 40 centros educativos. Se reportaron 8 animales de producción afectados; 3) La Guajira: 9 eventos, 31.074 personas y 6.295 familias afectadas, con 6.267 viviendas averiadas, 32 destruidas, 4 vías, 2 acueductos, 2 alcantarillados y 2 centros educativos. Se reportó 1 fallecido; 4) Sucre: 6 eventos, 5.875 personas y 1.482 familias afectadas, con 1.482 viviendas averiadas y 1 vía; 5) Chocó: 4 eventos, 8.341 personas y 3.393 familias afectadas, con 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular; 6) Bolívar: 3 eventos, 1.874 personas y 823 familias afectadas, con 350 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 3 eventos, 70 familias afectadas, con 1 vía; 8) Magdalena: 1 evento, 28 personas y 7 familias afectadas, con 32 viviendas averiadas, 15 destruidas, 2 vías y 4 heridos.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- Anexo del Oficio 2026EE02301 del 9 de febrero de 2026 de la UNGRD. Ficha del Consolidado de Eventos de lluvias en la región Caribe. |
|
Considerando No. 19 |
|
Las inundaciones fueron el evento más crítico, concentrando la mayor cantidad de personas y familias afectadas, así como la mayoría de los daños en viviendas e infraestructura.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- Anexo del Oficio 2026EE02301 del 9 de febrero de 2026 de la UNGRD. Ficha del Consolidado de Eventos de lluvias en la región Caribe. |
187. El oficio 2026EE02301 del 9 de febrero de 2026 de la UNGRD[164], incluye un documento denominado “Ficha del Consolidado de Eventos de lluvias en la región Caribe”. Este oficio tiene como anexo un consolidado de eventos de lluvia del 27 de enero al 6 de febrero de 2026, en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre. Al respecto, en el recuadro denominado tipo de evento, se describen 53 eventos de inundaciones, 5 movimientos en masa, 3 crecientes súbitas, 2 vendavales, 1 erosión fluvial y 1 erosión costera.
188. El recuadro denominado resumen de afectación, contenido en el mismo documento, describe afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Además, el reporte de la Sala de Crisis de la UNGRD estableció las siguientes cifras: 19.798 hectáreas productivas afectadas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías comprometidas, 19 puentes peatonales y 39 puentes vehiculares afectados, 38 acueductos y 4 alcantarillados averiados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios comprometidos. Asimismo, el documento registra las afectaciones de 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres.
189. En igual sentido, el mencionado recuadro también discrimina las afectaciones por cada uno de dichos departamentos. En Córdoba: 21 eventos, 169.445 personas y 48.356 familias afectadas, con 3.618 viviendas averiadas, 4.072 destruidas, 81 vías, 14 puentes peatonales, 36 vehiculares, 33 acueductos y 49 centros educativos. Se reportaron además 5.222 animales de producción, 312 de compañía y 54 silvestres, junto con 5 fallecidos y 3 heridos. En Antioquia: 18 eventos, 35.596 personas y 8.809 familias afectadas, con 206 viviendas averiadas, 25 destruidas, 21 vías, 5 puentes peatonales, 2 vehiculares, 2 acueductos y 40 centros educativos. Se reportaron 8 animales de producción afectados. En La Guajira: 9 eventos, 31.074 personas y 6.295 familias afectadas, con 6.267 viviendas averiadas, 32 destruidas, 4 vías, 2 acueductos, 2 alcantarillados y 2 centros educativos. Se reportó también 1 persona fallecida.
190. Se reportan las siguientes afectaciones en los otros departamentos. En Sucre: 6 eventos, 5.875 personas y 1.482 familias afectadas, con 1.482 viviendas averiadas y 1 vía. En Chocó: 4 eventos, 8.341 personas y 3.393 familias afectadas, con 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular. En Bolívar: 3 eventos, 1.874 personas y 823 familias afectadas, con 350 viviendas averiadas y 1 centro de salud. En Cesar: 3 eventos, 70 familias afectadas, con 1 vía. En Magdalena: 1 evento, 28 personas y 7 familias afectadas, con 32 viviendas averiadas, 15 destruidas, 2 vías y 4 heridos.
191. Finalmente, el anexo del Oficio 2026EE02301 contiene un recuadro denominado tipo de evento y describe 53 inundaciones. Al respecto, resalta que este evento fue el que se presentó con mayor intensidad entre el 27 de enero al 6 de febrero de 2026, en los mencionados departamentos.
192. En auto de pruebas del 18 de febrero de 2026, el magistrado ponente solicitó a las Gobernaciones de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena información sobre la estimación de las afectaciones en su territorio. En igual sentido, se solicitó a la Federación Nacional de Departamentos y la Federación Colombiana de Municipios información sobre la situación en los departamentos y municipios afectados por los hechos descritos en el Decreto 150 de 2026.
193. La Gobernación de Córdoba informó que, de acuerdo con el Informe de Afectaciones (con corte al 23 de febrero), se reportó que el evento atípico asociado a lluvias, fuertes vientos y el rebose del embalse Urrá I, generó impactos en 25 municipios, lo que representaba cerca del 80% del departamento. Al respecto, precisó que las afectaciones estimadas incluyen: (i) vivienda: 1.917 viviendas destruidas, 4.363 averiadas y 2.986 no habitables, calculando más de 80.000 familias damnificadas (más de 225.000 personas); (ii) agricultura y ganadería: 150.500 hectáreas de cultivos afectadas y 34.672 productores impactados; (iii) infraestructura, agua y saneamiento: 1.903,42 km de vías afectadas, 123 puentes vehiculares, 24 puentes peatonales, 15 acueductos urbanos y 50 acueductos rurales con daños; y (iv) salud y educación: 32 centros de salud afectados (5 con daños estructurales) y 464 instituciones educativas afectadas[165].
194. La Gobernación de Antioquia reportó la siguiente información sobre la totalidad de las afectaciones derivadas de la emergencia[166]: 16.397 familias damnificadas. 59.488 personas damnificadas. 25.227 familias afectadas. 98.990 personas afectadas. 577 viviendas destruidas rurales. 1.109 viviendas averiadas rurales. 25 viviendas destruidas urbanas. 136 viviendas averiadas urbanas. 48 personas heridas. 2 personas desaparecidas. 2 personas fallecidas. 1 vía destruida. 136 vías afectadas. 2 centros educativos destruidos. 16 centros educativos averiados. 4 centros ICBF afectados. 7 centros de salud afectados. 4 albergues. 786 personas albergadas. 446 veredas. 49 corregimientos. 77 barrios. 29 puentes peatonales. 41 puentes vehiculares. 29 acueductos. 4 alcantarillados. 2 servicios públicos afectados[167].
195. La Gobernación de Bolívar aportó un acta de la reunión del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres realizada el 6 de febrero de 2026. En ella refiere a la existencia de 1.894 familias damnificadas (cifra que iba en aumento) y señala que los principales hechos obedecían al (i) desbordamiento del río Caribona; (ii) viviendas inundadas; (iii) afectaciones en sedes educativas, puestos de salud y el ESE municipal; (iv) riesgo sanitario por contaminación de agua; y (v) dificultades de conectividad en tanto solo tenían acceso fluvial[168].
196. La Gobernación del Cesar reportó la siguiente información consolidada sobre la totalidad de las afectaciones derivadas de la emergencia climática en el ente territorial: 16.303 familias afectadas. 71.952 personas afectadas. 397 viviendas averiadas. 6 viviendas destruidas. 4 acueductos afectados. 2.078,5 hectáreas de agricultura afectadas. 785 hectáreas de ganadería afectadas. 2 explotaciones porcícolas afectadas. 60 explotaciones avícolas afectadas. 3 instituciones educativas afectadas. 4 puentes afectados. 20 vías afectadas. 1 jarillón afectado[169].
197. Las demás autoridades departamentales no remitieron la información requerida, o en su defecto, no la discriminaron de manera tal que permitiera a la Corte identificar las afectaciones por diferentes ítems. A su vez, la Federación Nacional de Departamentos remitió un informe a esta Corporación en respuesta al auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[170]. Frente al número de familias y personas afectadas, indicó que la emergencia generó un impacto directo sobre 220.870 familias y 748.678 personas, en los ocho departamentos objeto de análisis, siendo el departamento de Córdoba el que ha tenido mayor impacto, representando aproximadamente el 28,6% del total de personas afectadas. En concreto, la entidad consolidó la información en dos dimensiones. De una parte, tomando en consideración las personas afectadas en cada jurisdicción así: Córdoba: 84.597 familias afectadas y 214.119 personas afectadas. Chocó: 30.901 familias y 137.225 personas afectadas. Magdalena: 27.011 familias y 108.044 personas afectadas. Antioquia: 25.227 familias y 98.990 personas afectadas. Sucre: 20.334 familias y 49.232 personas afectadas. Cesar: 16.303 familias y 71.952 personas afectadas. La Guajira: 12.532 familias y 59.802 personas afectadas. Bolívar: 3.965 familias y 9.314 personas afectadas. Totales de afectación demográfica general: 220.870 familias y 748.678 personas afectadas en la totalidad de los departamentos objeto de análisis.
198. De otra parte, en función de las Afectaciones Sectoriales (Cultivos y Viviendas), señaló: Antioquia: 11.789 hectáreas de cultivo y 750 hectáreas de ganadería impactadas; 1.847 viviendas afectadas. Bolívar: 5.185 hectáreas de cultivo y 1.470 hectáreas de ganadería impactadas; 150 viviendas afectadas. Cesar: 2.078,5 hectáreas de cultivo y 785 hectáreas de ganadería impactadas; 397 viviendas afectadas. Chocó: 5.413 hectáreas de cultivo y 883 hectáreas de ganadería impactadas; 1.037 viviendas afectadas. Córdoba: 150.500 hectáreas de cultivo y 79.910 hectáreas de ganadería impactadas; 38.252 viviendas afectadas. La Guajira: 832 hectáreas de cultivo y 120 hectáreas de ganadería impactadas; 9.740 viviendas afectadas. Magdalena: 547.237 hectáreas de cultivo y 178.735 hectáreas de ganadería impactadas; 521 viviendas afectadas. Sucre: 2.738 hectáreas de cultivo y 539 hectáreas de ganadería impactadas; 1.424 viviendas afectadas.
199. La Federación Colombiana de Municipios[171] indicó, con base en los consolidados nacionales de la UNGRD y los reportes de la Contraloría General de la República, que la evolución de la emergencia climática mostró un incremento progresivo de las afectaciones entre el 6 y el 16 de febrero de 2026. En concreto, reportó que al 6 de febrero se habían registrado 293 eventos asociados a lluvias en 24 departamentos y 188 municipios, con 51.979 familias y 209.839 personas afectadas. Posteriormente, con corte al 14 de febrero y según los consolidados de la UNGRD, se reportaban 94.431 familias y 254.531 personas afectadas, así como 18.232 viviendas averiadas y 4.099 viviendas destruidas. Asimismo, la Federación indicó que, según el Informe de Situación de la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) del 13 de febrero de 2026, al menos 251.760 personas correspondientes a 71.115 familias resultaron afectadas en 22 departamentos y 148 municipios.
200. En relación con la distribución territorial de las afectaciones, la Federación reportó, con base en información de OCHA y de la UNGRD, que Córdoba registró 53.400 familias y 167.700 personas afectadas, con impactos en el 80% del territorio y en 24 de sus 30 municipios. Igualmente, señaló que La Guajira reportó 11.286 familias afectadas, Antioquia 3.800 familias, Sucre más de 2.800 familias, Bolívar más de 1.500 familias, Magdalena más de 1.200 familias, Cesar más de 800 familias y Chocó más de 700 familias afectadas.
201. La Federación Colombiana de Municipios también informó que aplicó un instrumento de recolección de datos directamente a las alcaldías de los municipios pertenecientes a los departamentos cobijados por el Decreto 150 de 2026, obteniendo respuesta de 35 municipios de ocho departamentos. Con base en dicha información, reportó 23.125 familias y 68.529 personas afectadas, además de afectaciones específicas sobre niños, niñas y adolescentes y personas mayores. De manera particular, la Federación destacó los municipios con mayores afectaciones reportadas directamente a esa entidad: Nuevo Belén de Bajirá (Chocó): 7.500 familias y 24.000 personas afectadas. Quibdó (Chocó): 6.090 familias y 21.315 personas afectadas. Yolombó (Antioquia): 4.500 familias y 11.000 personas afectadas. Cotorra (Córdoba): 3.504 familias y 8.779 personas afectadas. San Juan del Cesar (La Guajira): 1.208 familias y 2.957 personas afectadas.
202. Finalmente, la Federación indicó que, según el Ministerio de Agricultura y FINAGRO, la emergencia ocasionó afectaciones directas sobre 19.800 hectáreas de cultivos y 450.000 animales perjudicados, cifra que posteriormente fue ampliada por la UNGRD a 111.309 hectáreas afectadas. Además, con base en la información recopilada por las alcaldías, reportó 6.693 hectáreas de cultivos afectadas. Dicha entidad resaltó que el municipio de Cotorra (Córdoba) reportó por sí solo 3.279 hectáreas afectadas. La Federación agregó que FEDEGÁN[172] reportó 27.075 predios ganaderos afectados y 231.208 hectáreas ganaderas impactadas.
203. La Corte encuentra que los datos contenidos en el Decreto 150 de 2026 sobre las afectaciones derivadas de la ocurrencia del evento meteorológico atípico, se basaron en los datos establecidos en el reporte de la Sala de Crisis de la UNGRD, para el periodo comprendido entre el 27 de enero al 6 de febrero del año en cita, en los departamentos comprendidos por la declaración de emergencia. Las cifras identificadas en el decreto no podían considerarse definitivas, teniendo en cuenta la magnitud de la emergencia y el desarrollo de la misma. Es por ello por lo que, con el paso del tiempo, surgieron nuevos datos que precisaban los cálculos iniciales.
204. Al respecto, la Corte encuentra necesario precisar que, ante la pluralidad de datos, no es posible fijar el número total de afectaciones en cada uno de los departamentos cobijados por la emergencia. Las diferencias existentes entre la intensidad del impacto –según lo muestra la información recaudada– y el hecho de que no todos los municipios de los ocho departamentos fueron necesariamente afectados por el fenómeno, hace necesario precisar que las facultades de emergencia que se derivan del Decreto 150 de 2026, solo comprenden aquellas zonas de los departamentos efectivamente afectadas. Sobre el particular la Corte adoptará una decisión en la parte resolutiva de esta providencia.
|
(f) Deficiencias en los planes de ordenamiento del agua |
|
Considerando No. 32 |
|
Durante la atención de la emergencia, se pudo identificar, la existencia de desfases técnicos y temporales entre los instrumentos de ordenamiento alrededor del agua y las condiciones reales de funcionamiento del sistema hídrico, especialmente en territorios donde dichos instrumentos no han sido actualizados, se encuentran en distintas fases de formulación o no han sido incorporados de manera efectiva en las decisiones de uso y ocupación del territorio.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento:
- Análisis técnico sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas elaborado por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. |
|
Considerando No. 33 |
|
En el marco de la atención de la emergencia, las autoridades ambientales nacionales y regionales constataron que, con fundamento en la información técnica oficial generada durante la ocurrencia y evolución del evento y consolidada por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por las autoridades competentes del Sistema Nacional Ambiental, los instrumentos vigentes de ordenamiento alrededor del agua (incluidos los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), los estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo asociados a dichos planes, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial), no reflejan de manera suficiente ni actualizada las dinámicas hidrológicas efectivamente observadas durante la emergencia.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en los siguientes documentos:
- Análisis técnico sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas elaborado por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. |
205. Sobre las deficiencias en los planes de ordenamiento del agua identificadas durante la atención de la emergencia, el mencionado informe de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico[173] precisó que, respecto a los desfases técnicos y temporales, en el evento atípico se evidenció que los instrumentos de planificación “requieren avanzar en la implementación y adecuaciones específicas en las consideraciones de riesgo”. Según el documento, esto confirma que existía una brecha entre lo que esos instrumentos contemplaban y lo que el sistema hídrico mostró durante la emergencia.
206. A su vez, en lo que se refiere a los instrumentos de ordenamiento en distintas fases de formulación, el informe establece los siguientes datos concretos: de 52 procesos de ordenación de cuencas en los departamentos priorizados solo 12 han sido aprobados, varios están en aprestamiento o formulación, y un número significativo figura como sin inicio, incluyendo la totalidad de las cuencas del Chocó y cuencas relevantes de Córdoba como el Río Alto Sinú.
207. Sobre la no incorporación efectiva en decisiones de uso y ocupación del territorio, el documento señaló que los Planes de Acción Cuatrienales 2024-2027 de las Corporaciones Autónomas Regionales, “no evidencian acciones que puedan hacer frente de manera efectiva a las afectaciones al medio ambiente por causa del evento”. Agregó que, en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge tiene 71 cuerpos de agua priorizados para el acotamiento de rondas hídricas, pero solo uno de ello cuenta con un acotamiento adoptado mediante acto administrativo. Además, sobre el acotamiento de rondas hídricas, el documento informó que, de 485 cuerpos de agua reportados en los departamentos de Chocó, Córdoba, Sucre, Bolívar y Magdalena, solo 7 tienen un acotamiento adoptado, al tiempo que el departamento de Chocó no tiene ninguno.
208. Finalmente, el documento del Ministerio de Ambiente advirtió, con base en información de las autoridades regionales, que “los procedimientos y herramientas ordinarias resultan insuficientes para atender de manera inmediata la situación presentada” y que los instrumentos de planificación y ordenamiento alrededor del agua “requieren avanzar en la implementación y adecuaciones específicas en las consideraciones de riesgo en los instrumentos de Planificación (POMCA) y en el acotamiento de Ronda Hídrica de manera urgente”. Señaló, además, que las condiciones del evento hidrometeorológico “superan los rangos históricos ordinarios de variabilidad climática” y que sus impactos “no podían ser previstos ni gestionados adecuadamente mediante los instrumentos ordinarios disponibles”.
209. Bajo los anteriores criterios, existen elementos de juicio que, con claridad, evidencian las deficiencias detectadas por las autoridades frente a los instrumentos de ordenamiento alrededor del agua, en los términos descritos en la declaratoria de la emergencia de la referencia.
|
Considerando No. 36 |
|
El boletín informativo de AFINIA del 9 de febrero de 2026 indicó, desde el punto de vista del servicio de energía eléctrica, que el operador de red en Córdoba ha reportado afectaciones severas a la infraestructura eléctrica, como consecuencia directa de las inundaciones y del deterioro de la red vial, lo que ha obligado a suspensiones preventivas del servicio en varios municipios y a la desconexión total de otros, exclusivamente por razones de seguridad eléctrica y protección de la vida.
La referencia a la ocurrencia de este hecho, el Gobierno nacional enunció que se acreditaba en los siguientes documentos: - Boletín informativo de AFINIA del 9 de febrero de 2026. |
210. AFINIA, filial del Grupo EPM y empresa prestadora del servicio de energía eléctrica que opera en la región Caribe de Colombia, mediante Boletín Informativo del 4 de febrero de 2026[174], indicó que avanzaba en labores de “identificación y reparación de la infraestructura eléctrica afectada por las fuertes lluvias”. Dicho boletín resaltó que, para esa fecha, 2.617 usuarios se encontraban sin el servicio de energía y que las afectaciones se concentraban en los municipios de Montería, Puerto Escondido, Canalete, Los Córdobas, San Bernardo del Viento y Moñitos (Córdoba). Además, el documento indicó la desconexión total del municipio de La Apartada (Córdoba), por los altos niveles de inundación y con el objeto de evitar riesgos eléctricos y proteger la vida de los habitantes.
211. Por su parte, en el Boletín Informativo del 9 de febrero siguiente[175], AFINIA indicó que, en atención al nivel de las aguas en diferentes zonas de Montería, procedió a la desconexión eléctrica en varios sectores. En este sentido, el boletín señaló que, “[d]e manera articulada con la alcaldía[,] se están realizando desde ayer las desconexiones del servicio y la compañía hace un llamado a la comprensión por parte de los habitantes frente al riesgo eléctrico, ya que una vez las condiciones de seguridad y de accesibilidad lo permitan, el equipo técnico procederá al restablecimiento del suministro eléctrico”. Además indicó que “[e]n estos momentos se encuentran sin energía los barrios El Dorado, El Poblado, El Níspero, Canaán, República de Panamá, La Rivera, Caracolí, La Palma, el 50% de Rancho Grande y el 30 por ciento de la Urbanización Vallejo. Es de señalar que, algunos sectores, aunque no presentan inundaciones se encuentran sin servicio, ya que comparten infraestructura eléctrica con los sectores afectados”.
212. Del contenido y origen de los documentos referidos, puede inferirse la ocurrencia de la afectación en la prestación del servicio de energía eléctrica, incluyendo la suspensión en varias zonas de los departamentos comprendidos por la declaratoria de emergencia, debido a los daños presentados en la infraestructura del sector.
|
(h) Efectos en el mercado de energía mayorista |
|
Considerando No. 37 |
|
Según XM S.A. E.S.P. a noviembre de 2025 existe inminencia del riesgo sistémico en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), por efecto de las obligaciones financieras insolutas, principalmente por las empresas de la región caribe, que atienden usuarios del sistema interconectado y que han sido intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con una deuda acumulada por obligaciones vencidas (capital) con corte al 1 de diciembre de 2025, que superan los $ 2.5 billones de pesos y continúa creciendo a una tasa cercana a los $ 140 millones pesos mensuales, según datos de los mismos informes.
La referencia a la ocurrencia de este hecho, el Gobierno nacional enunció que se acreditaba en los siguientes documentos: Comunicación de Riesgo Sistémico de noviembre de 2025 de XM S.A. E.S.P. |
213. En documento remitido a la Corte, suscrito por los representantes de la UNGRD, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Jurídica de la presidencia de República, se afirma que: “[l]a situación financiera de las empresas del Caribe que prestan el servicio de energía a los usuarios finales ha sido un tema ampliamente conocido de muchos años atrás, que no ha podido ser superada desde el Gobierno nacional a pesar de varias intervenciones en los últimos 25 años”[176]. Advierten que “[l]as dificultades que estos agentes han presentado obedecen en gran medida a las condiciones sociales del mercado compuesto por un porcentaje importante de usuarios subnormales, y de difícil gestión que dificultan la recuperación de costos para prestar el servicio, por los niveles altos de pérdidas de energía a causa de fraude y por las imposibilidades de lograr el recaudo total de los valores facturados”[177].
214. En dicha intervención se alude a un documento (aportado en el curso del proceso) de fecha 17 de diciembre de 2025 de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., dirigido al Ministerio de Minas y Energía en respuesta a la solicitud de dicha cartera sobre la “Información Riesgo Sistémico”. Luego de ello, la mencionada intervención advierte que el referido documento “describió con corte a diciembre de 2025 de manera amplia y técnica las condiciones detalladas de operación del Sistema Caribe, zona que lamentablemente en muchos de sus departamentos, especialmente en Córdoba, resulta afectada ahora también por condiciones hidrometeorológicas ocurridas entre los meses de enero y el presente febrero de 2026 y que podrían llegar a estresarse aún más bajo efectos de la ocurrencia del Fenómeno del Niño si llegara a presentarse finalizando el año 2026 (…)”[178]..
215. La Corte encuentra, sin que ello implique una valoración específica respecto del denominado “riesgo sistémico”, que, a partir de los documentos aportados, puede considerarse acreditado la ocurrencia del hecho invocado, referido únicamente a la complejidad de la situación del mercado de energía en la región del caribe. En apoyo de esta conclusión puede indicarse, además, que la mencionada respuesta de XM señala que: “[e]l ejercicio, considerando los supuestos mencionados, establece una comparación directa entre los ingresos y los costos de cada agente”, luego de lo cual concluye que: “[l]os resultados indican que 9 de los 17 agentes térmicos analizados presentan una afectación en su caja operativa de corto plazo, dado que sus costos superan los ingresos disponibles”.
216. Cabe advertir, finalmente, que tal situación, aunque con un enfoque diverso fundado en las deudas en el pago de subsidios, fue valorada por la Corte en la sentencia C-075 de 2026, al juzgar la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025[179]. En consecuencia, en las condiciones referidas, es posible encontrar acreditada la ocurrencia de este hecho.
|
(i) Efectos en la actividad agropecuaria |
|
Considerando No. 38 |
|
Las afectaciones asociadas al evento registrado comprenden 8 departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, lo que evidencia una afectación territorial amplia y de gran magnitud. El análisis multitemporal realizado con información satelital de los años 2022, 2023, 2024 y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que, para el año 2026, se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con un comportamiento altamente anómalo y una extensión espacial excepcional, lo que confirma el carácter extremo y de recurrencia atípica del evento.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento: - Análisis técnico de elementos expuestos en los municipios afectados por el frente frío del Caribe Colombiano de 2026 de la UNGRD. |
|
Considerando No. 39 |
|
Como resultado de la intersección entre la mancha de inundación estimada y las capas de información sectorial, se identificó la afectación de 110.831 hectáreas de cultivos, distribuidas principalmente en los departamentos de Antioquia (45.864 ha), Magdalena (30.083 ha), Córdoba (17.535 ha) y Cesar (12.105 ha), comprometiendo de manera significativa la producción agropecuaria regional y los medios de subsistencia rurales.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento: - Análisis técnico de elementos expuestos en los municipios afectados por el frente frío del Caribe Colombiano de 2026 de la UNGRD. |
217. Sobre los efectos del evento meteorológico en la actividad agropecuaria descrita en el decreto, se evidencia que el análisis técnico realizado por la UNGRD[180], arroja la cifra de 110.831 hectáreas de cultivos afectados, que se discriminan de la siguiente manera, por departamentos: Antioquia (45.864 ha), Magdalena (30.083 ha), Córdoba (17.535 ha) y Cesar (12.105 ha). Además, este informe explica que las afectaciones expuestas se calcularon cruzando capas de información sectorial de entidades como el DANE, el Ministerio de Educación, el IGAC y OpenStreetMap, con el polígono de inundación obtenido por sensores remotos, lo que corresponde a la “intersección de la mancha de inundación con capas de información sectorial”.
218. En lo relativo a las afectaciones derivadas de la emergencia en la actividad agropecuaria, se reitera que, en respuesta al auto de pruebas del 18 de febrero de 2026, la Gobernación de Córdoba[181] reportó que el evento afectó 150.500 hectáreas de cultivos e impacto a 34.672 productores; la Gobernación de Antioquia[182] informó de 11.789 hectáreas afectadas; la Gobernación del Cesar[183] reportó 2.078,5 hectáreas de agricultura y 785 hectáreas de ganadería comprometidas. A su vez, la Federación Nacional de Departamentos[184] discriminó las afectaciones de los cultivos, así: Antioquia: 11.789 hectáreas de cultivo y 750 hectáreas de ganadería. Bolívar: 5.185 hectáreas de cultivo y 1.470 hectáreas de ganadería. Cesar: 2.078,5 hectáreas de cultivo y 785 hectáreas de ganadería. Chocó: 5.413 hectáreas de cultivo y 883 hectáreas de ganadería. Córdoba: 150.500 hectáreas de cultivo y 79.910 hectáreas de ganadería. La Guajira: 832 hectáreas de cultivo y 120 hectáreas de ganadería. Magdalena: 547.237 hectáreas de cultivo y 178.735 hectáreas de ganadería. Sucre: 2.738 hectáreas de cultivo y 539 hectáreas de ganadería.
219. La Federación Colombiana de Municipios[185] señaló que, según el Ministerio de Agricultura y FINAGRO, la emergencia ocasionó afectaciones directas sobre 19.800 hectáreas de cultivos y 450.000 animales perjudicados, cifra que, con posterioridad, fue ampliada por la UNGRD a 111.309 hectáreas afectadas. Además, con base en la información recopilada por las alcaldías, se reportó 6.693 hectáreas de cultivos afectadas. La Federación agregó que FEDEGÁN reportó 27.075 predios ganaderos afectados y 231.208 hectáreas ganaderas impactadas.
220. De lo anterior, se concluye que las cifras de las afectaciones agropecuarias derivadas del evento meteorológico, se presentaron en el decreto como estimaciones, las cuales aumentaron con el transcurrir del tiempo y de conformidad con los reportes de algunas de las autoridades.
221. Con todo, la Corte encuentra necesario realizar una precisión. Al contrastar el informe presentado por la UNGRD y el elaborado por la Contraloría General de la República, se evidencian algunas discrepancias sobre el número de hectáreas afectadas, por ejemplo, en el departamento de Córdoba. Según informa el organismo de control: “[l]a UNGRD registra un área afectada de 113.641 hectáreas (ha). para el departamento de Córdoba”, al tiempo que, según el análisis de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata del citado organismo de control, “se obtuvo un área afectada aproximada de 66.276 ha. lo que corresponde [a] una diferencia [de] cerca de 47.365 hectáreas (ha)”[186]. Según refirió la Contraloría, (i) en la clasificación realizada por la UNGRD, se muestran zonas inundadas en áreas montañosas, que, por sus características físicas, no son susceptible de inundación, al tiempo que (ii) cuerpos de agua, permanentes y semipermanentes, se presentan como zonas inundadas recientemente.
222. No es posible para la Corte, en el trámite judicial que ahora adelanta, precisar con exactitud las zonas afectadas de cada uno de los departamentos enunciados en el artículo 1º del Decreto 150 de 2026, por el evento hidrometeorológico en el que se fundamentó la declaración de emergencia. A pesar de que en el referido decreto se señala que las afectaciones asociadas al evento registrado comprenden ocho departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, existen discrepancias sobre el impacto específico en cada uno de los departamentos y, en consecuencia, la definición del ámbito espacial de validez previsto en el artículo 1º suscita objeciones desde la perspectiva del juicio de realidad. Es por ello por lo que la Corte declarará la exequibilidad de dicha disposición en el sentido de que el ámbito territorial allí previsto, solo comprende los 181 municipios identificados por la UNGRD, así como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, un impacto concreto derivado de la misma causa. Y, en esa dirección, le corresponde al Gobierno nacional ejercer sus competencias, de un modo concordante con dichas zonas, mientras que los organismos de control deben ejercer las competencias que les correspondan, para asegurar que la proyección territorial de las medidas de emergencia no se exceda.
|
(j) Efectos en la actividad de producción cárnica, láctea y pecuaria |
|
Considerando No. 40 |
|
Luego de efectuado un análisis satelital de las hectáreas afectadas por inundación en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, se observa que: "El 94,7% de los predios afectados corresponde a sistemas de doble propósito (1.952 predios con 231.477 bovinos), lo que implica una afectación simultánea tanto en la producción cárnica como en la láctea. El 65,2% de los predios afectados corresponde a pequeños productores (1.344 predios), cuya actividad pecuaria constituye su principal fuente de sustento. La concentración de pequeños productores en las cuencas del San Jorge, San Juan y Canalete, sumada a la deficiente infraestructura vial terciaria, agrava la exposición de estas comunidades al impacto de la ola invernal”.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento: - Informe de afectaciones por inundación en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia de la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. |
223. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[187] indicó que, de las hectáreas afectadas por inundación en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, “[e]l 94,7% de los predios afectados corresponde a sistemas de doble propósito (1.952 predios con 231.477 bovinos), lo que implica una afectación simultánea tanto en la producción cárnica como en la láctea”. Señala que: “[e]l 65,2% de los predios afectados corresponde a pequeños productores (1.344 predios), cuya actividad pecuaria constituye su principal fuente de sustento”. Sostiene, entonces, que “[l]a concentración de pequeños productores en las cuencas del San Jorge, San Juan y Canalete, sumada a la deficiente infraestructura vial terciaria, agrava la exposición de estas comunidades al impacto de la ola invernal”.
224. En estos términos, se evidencia que el decreto reproduce de manera integral, las consideraciones del informe del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las afectaciones del evento meteorológico en la actividad producción cárnica, láctea y pecuaria. Tal circunstancia permite concluir que se cumple con el requisito de realidad, en tanto se trata de información concordante, no cuestionada, en la que se refleja una afectación a la comunidad.
|
(k) Efectos en la infraestructura educativa |
|
Considerando No. 41 |
|
Como consecuencia del incremento de las lluvias en la primera temporada de 2026, se registraron 426 sedes educativas afectadas en diferentes departamentos del país, presentándose el mayor número de anormalidades en el departamento de Antioquia con 114 sedes; Córdoba con 69 y Magdalena con 65. Sin embargo, a un nuevo corte al 8 de febrero de 2026, el mismo ministerio reportó un incremento de sedes educativas en situación de anormalidad, registrándose un total de 763, respecto de las cuales el departamento de Antioquia mostró un aumento de 114 a 318; el de Córdoba de 69 a 230 y en Magdalena de 65 a 91 sedes educativas afectadas.
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento: - Oficio 2026-EE-043144 del 5 de febrero de 2026 del Ministerio de Educación Nacional. |
225. En el expediente, consta el oficio 2026-EE-043144 del 5 de febrero de 2026[188], suscrito por el ministro José Daniel Rojas Medellín, en el que se reportó a la UNGRD que la temporada de lluvias afectó significativamente la garantía del derecho a la educación, por los daños causados a la infraestructura física de las instituciones educativas y sus vías de acceso. En ese sentido, el documento precisó que la situación de emergencia impactó a 15 departamentos y afectó un total de 426 sedes educativas: 114 en Antioquia, 6 en Bolívar, 69 en Córdoba, y 65 en Magdalena.
226. A su vez, mediante Informe Técnico Sectorial del 9 de febrero de 2026[189], la Subdirección de Acceso del Ministerio de Educación informó incrementos en las afectaciones en las sedes educativas, derivadas del evento hidrometeorológico. En concreto, respecto de los departamentos afectados indicó lo siguiente: Antioquia pasó de 114 sedes afectadas a 318; Bolívar pasó de 6 sedes perjudicadas a 18; Córdoba pasó de 69 sedes damnificadas a 230; Magdalena pasó de 65 sedes afectadas a 91. Al respecto, el Ministerio reportó un aumento total general de instituciones impactadas de 426 a 763 sedes escolares.
227. En estos términos, se evidencia que el decreto es concordante con las cifras de las afectaciones reportadas por el Ministerio de Educación sobre las afectaciones derivadas de la emergencia materia de análisis. Ello supone dar por acreditado el requisito de realidad, en tanto no se está en presencia de hechos hipotéticos o inciertos.
|
(l) Efectos en la infraestructura de salud |
|
Considerando No. 42 |
|
A causa de la emergencia se identifican 15 centros de salud afectados, situación que impacta directamente la continuidad, oportunidad y capacidad de respuesta de la red de prestación de servicios de salud en los territorios comprometidos, afectando de manera particular a los departamentos de Córdoba, Sucre, Antioquia, Magdalena, Bolívar, Chocó y La Guajira, especialmente en municipios ribereños, comunidades rurales dispersas, asentamientos periurbanos y territorios étnicos, donde las condiciones de acceso y la capacidad instalada en salud son limitadas..
La referencia a la ocurrencia de este hecho se encuentra en el siguiente documento: - Informe técnico de afectación a la continuidad, oportunidad y capacidad de respuesta de la red de prestación de servicios de salud en los territorios comprometidos –departamentos de Córdoba, Sucre, Antioquia, Magdalena, Bolívar, Chocó y La Guajira– del Ministerio de Salud y Protección Social. |
228. De conformidad con el informe técnico de afectación a la continuidad, oportunidad y capacidad de respuesta de la red de prestación de servicios de salud del Ministerio de Salud y Protección Social[190], “[e]n el sector salud, se identifican 15 centros de salud afectados, situación que impacta directamente la continuidad, oportunidad y capacidad de respuesta de la red de prestación de servicios de salud en los territorios comprometidos, afectando de manera particular a los departamentos de Córdoba, Sucre, Antioquia, Magdalena, Bolívar, Chocó y La Guajira, especialmente en municipios ribereños, comunidades rurales dispersas, asentamientos periurbanos y territorios étnicos”. De esta forma, el decreto es concordante con el informe del Ministerio de Salud sobre las afectaciones derivadas de la emergencia en dicho sector, satisfaciendo el requisito de realidad, al no estar en presencia de hechos infundados o inexistentes.
229. De acuerdo con la totalidad del análisis realizado en este acápite, la Corte encuentra superado el juicio de realidad. La ocurrencia de los hechos invocados por el Gobierno en el Decreto 150 de 2026 se encuentra acreditada en los diferentes informes aportados por el ejecutivo, las entidades territoriales, la Federación Nacional de Departamentos y la Federación Colombiana de Municipios. En ellos se describe la situación presentada, así como su evolución. Igualmente, la Sala ha podido constatar que, aunque pueden existir algunas discrepancias sobre los efectos e impactos del fenómeno, ellas no tienen como efecto descartar la ocurrencia de los hechos descritos por el Gobierno nacional, bajo el epígrafe de “presupuesto fáctico”.
230. No obstante la conclusión precedente, y según quedó indicado más arriba, la Corte encuentra necesario advertir que, de acuerdo con la información recaudada y, en especial, el reporte presentado por la UNGRD, el impacto del fenómeno meteorológico se produjo en 181 municipios –del total que integran los departamentos identificados en el artículo 1° del decreto–, esto es, en tales entidades territoriales se registraron afectaciones, lo que implica que no satisface el juicio de realidad, la referencia general a la totalidad del territorio de tales departamentos. Tal circunstancia impone declarar que el artículo 1° del decreto debe entenderse en el sentido de que el ámbito territorial allí previsto, solo comprende los 181 municipios referidos, así como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, un impacto concreto derivado de la misma causa.
(ii) El juicio de identidad
231. Según lo ha señalado esta Corporación, el juicio de identidad exige la realización de un examen sobre los hechos invocados como generadores de la perturbación del orden económico, social y ecológico, a efectos de descartar semejanza o asimilación con hechos característicos de los demás estados de excepción”[191]. Por ello, “[i]dentificados los presupuestos fácticos como ‘distintos’ de los previstos para la guerra exterior o la conmoción interior, procede la admisión de los mismos en el proceso de control material de la declaración de la Emergencia”[192].
232. Este Tribunal considera que el Decreto 150 de 2026 supera las exigencias del juicio de identidad de los hechos, puesto que la declaración del estado de emergencia se fundamenta en las consecuencias derivadas de un “evento hidrometeorológico atípico”, esto es, en hechos de carácter climático: “frentes fríos”, que no corresponden a hostilidades con otras naciones propias del estado de guerra exterior, ni a alteraciones del orden público que atenten contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que son características del estado de conmoción interior.
233. Adicionalmente, el Gobierno nacional justificó la declaratoria del estado de emergencia en la configuración de una “calamidad pública”. En efecto, en la parte motiva del Decreto 150 de 2026, el ejecutivo señaló que el fenómeno natural referido “afectó de manera crítica las condiciones ambientales y climáticas normales del país, provocando daños graves e irreversibles que constituyen una calamidad pública”. Asimismo, destacó que, en aplicación del numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo recomendó al presidente de la República avanzar en la “declaratoria de estado de emergencia por grave calamidad pública de que trata el artículo 215 de la Constitución”. Finalmente, la motivación del decreto precisó que las medidas que se “adopten en desarrollo del presente estado de emergencia deberán guardar una relación directa, específica e inmediata con la atención de la calamidad pública descrita”.
234. Sobre el particular, esta Sala no advierte error en torno a dicha calificación por dos razones. De una parte, la “calamidad pública” a la que se refiere la Constitución es concordante con las definiciones que de las expresiones “desastre” y “calamidad pública” se encuentran previstas en los numerales octavo y quinto del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012. Sin perjuicio de las diferencias existentes entre una y otra, en función del ámbito territorial en que tienen lugar, ambas categorías aluden al “resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad, en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios, o los recursos ambientales o los animales, causa daños o pérdidas de vidas humanas o animales, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad y exige la ejecución de acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.
235. Y, de otra, el fenómeno climático descrito en la parte motiva del Decreto 150 de 2026, así como sus consecuencias, se subsumen en dicha definición, puesto que tuvo como hecho generador principal el desplazamiento atípico de frentes fríos hacia el territorio nacional. Se trató de un fenómeno natural no intencional que, al coincidir con condiciones de vulnerabilidad territorial y ambiental, produjo inundaciones, crecientes súbitas, movimientos en masa y alteraciones severas de los sistemas hídricos. Según el decreto, tales eventos ocasionaron fallecimientos de personas, afectaciones masivas sobre la población, destrucción y averías de viviendas, daños en vías, puentes, acueductos, centros educativos y de salud, así como afectaciones sobre actividades agropecuarias, animales de producción y ecosistemas, alterando de manera intensa y extendida las condiciones normales de funcionamiento en los territorios impactados y exigiendo la activación de acciones extraordinarias de respuesta institucional.
236. Ahora bien, en cuanto a las referencias y menciones a los órdenes económico, social y ecológico incorporadas en el Decreto 150 de 2026, esta Corporación tampoco advierte objeción alguna, pues, además de que la jurisprudencia constitucional ha admitido que los hechos que sustentan un estado de emergencia pueden involucrar simultáneamente varias de las modalidades previstas en el artículo 215 del Texto Superior, en el presente caso, el Gobierno nacional, en ejercicio de su margen de apreciación, estructuró la declaratoria principalmente alrededor de una grave calamidad pública derivada del fenómeno hidrometeorológico descrito, incluyendo algunas alusiones a dichos órdenes, con el propósito de reflejar el alcance multidimensional de las afectaciones ocasionadas por los “frentes fríos”.
237. En suma, esta Corporación concluye que el Decreto 150 de 2026 satisface las exigencias del juicio de identidad de los hechos en sus dos planos: (i) la declaratoria del estado de emergencia se fundamentó en un fenómeno hidrometeorológico atípico, que no corresponde a los supuestos propios de los estados de guerra exterior o conmoción interior y que, además, (ii) fue razonablemente calificado por el Gobierno como una grave calamidad pública.
(iii) El juicio de sobreviniencia
238. Según se indicó anteriormente la superación de este examen exige constatar que el estado de emergencia “se origina en hechos (i) imprevisibles, repentinos e inesperados, al igual que (ii) extraordinarios”. Es por ello por lo que esta figura no se encuentra prevista para enfrentar problemáticas de carácter crónico o estructural o fenómenos cíclicos o recurrentes.
239. La realización de este examen exige aproximarse considerando tres requerimientos. Primero, reconocer “cierta flexibilidad exceptiva”, en aquellos casos en los cuales las circunstancias que se presentan han originado que sea la población más vulnerable a la que le corresponde “soportar con mayor rigor el peso de estos problemas crónicos”[193]. Segundo, el carácter crónico o estructural de una situación no excluye la superación de este juicio, “cuando por alguna circunstancia súbita y repentina” ella se agudiza “más allá de la progresión esperada del fenómeno”[194]. Tercero, es relevante considerar el origen de las circunstancias, dado que el escrutinio podrá ser más o menos exigente, según si se trata de situaciones extrañas a la actuación del Estado o son el resultado de las acciones y omisiones de las autoridades públicas.
240. En el curso del proceso, diferentes aproximaciones fueron planteadas ante la Corte. La Defensoría del Pueblo, por ejemplo, sostuvo en su intervención que “el fenómeno hidrometeorológico atípico que actuó como detonante coyuntural de la emergencia expresa una nueva realidad del cambio climático”[195]. A su juicio, “[s]i bien [este último] es un proceso estructural reconocido científicamente y, por lo mismo, no se supone sobreviniente en sí mismo, lo cierto es que sus manifestaciones concretas, agravadas, localizadas y combinadas sí pueden serlo”[196]. Bajo esta consideración, destacó que, “la vulnerabilidad estructural preexistente del territorio repercute en la ponderación del carácter extraordinario de los hechos”[197] y, por ello, la concurrencia de causas estructurales, coyunturales y circunstanciales, “produjo inundaciones, desplazamientos, crecientes súbitas, avenidas torrenciales, entre otros, con impactos significativos tanto en áreas rurales como urbanas”[198]. Para la Defensoría, “[l]a confluencia de factores climáticos con condiciones estructurales e institucionales de vulnerabilidad aumentaron los efectos del atípico evento hidrometeorológico”[199].
241. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVC) indicó que, “[d]esde el 31 de enero de 2026[,] el departamento de Córdoba registró un comportamiento meteorológico anómalo, caracterizado por incremento inusual de nubosidad, descenso de temperatura, persistencia de lluvias intensas y vientos fuertes, asociados al tránsito e incidencia de un frente frío en el mar Caribe”[200]. Según dicha entidad, “[e]ste evento resulta atípico para la climatología regional, dado que enero y febrero corresponden históricamente a la primera temporada seca en la región Caribe colombiana (promedio 1991-2020)”[201]. No obstante, tal circunstancia, “durante los primeros días de febrero de 2026 se registraron precipitaciones superiores a los promedios históricos, con acumulados diarios que en algunos municipios superaron los 300 mm en 24 horas, particularmente en San Bernardo del Viento”[202]. En este sentido, sostuvo que “[l]os registros oficiales de las estaciones hidrometeorológicas del IDEAM y de la CVS evidenciaron acumulados excepcionales que contribuyeron directamente al incremento acelerado de caudales en las principales cuencas del departamento”[203].
242. Al destacar el carácter imprevisto de lo ocurrido, la referida entidad señaló que, “[d]e acuerdo con los informes técnicos disponibles, el evento (…) observado en Córdoba y otras regiones no puede considerarse como un fenómeno previsible en términos de intensidad y afectación concreta por medio de los modelos meteorológicos actuales”[204]. Además, indicó que “[l]as capacidades predictivas existentes, tanto a nivel nacional (IDEAM) como internacional (NOAA y otros centros científicos), no permiten anticipar con exactitud estos eventos extremos más allá de patrones generales y probabilísticos, lo que reafirma su carácter no previsible técnicamente”[205]. Conforme a ello, “cualquier evaluación de gestión pública asociada a este evento debería considerar las limitaciones científicas y metodológicas que rodean las predicciones meteorológicas de este tipo y, en consecuencia, analizar las actuaciones institucionales bajo este marco” [206].
243. Por el contrario, otras intervenciones señalaron que el decreto no supera el juicio de sobreviniencia. En su participación ante la Corte, Asofondos señaló que el decreto reconoce (i) la existencia de una declaratoria previa de Desastre Nacional (Decreto 1372 de 2024, prorrogado por el Decreto 1193 de 2025); (ii) la activación permanente del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo; y (iii) la ocurrencia recurrente de fenómenos asociados a variabilidad climática. Conforme con lo anterior, concluyó “que el fenómeno invocado no se origina en el vacío institucional ni rompe un estado de normalidad jurídica, sino que se inscribe dentro de un escenario de gestión de riesgo ya activado y vigente”[207]. Por ello, a su juicio “se evidencia que el decreto declaratorio de emergencia no se configura sobre una ruptura cualitativa del orden jurídico previo imprevisible, sino una intensificación de riesgos”[208]. Señaló que: “si bien es cierto que el Decreto 150 describe un fenómeno intenso y dañino, no logra demostrar que se trate de una situación cualitativamente distinta de aquella que había advertido el país previamente”[209].
244. A juicio de la Corte, para evaluar el cumplimiento de este requisito es relevante retomar la distinción entre las categorías de cambio climático, variabilidad climática y fenómenos meteorológicos extremos. Tal como ya se señaló, a pesar de los avances científicos existentes que hacen viable en la actualidad identificar la evolución del cambio climático y prever algunos de sus efectos, no es posible descartar la existencia de eventos meteorológicos que, en función de sus causas, su naturaleza y su intensidad, puedan tornarse repentinos o inesperados. Precisamente, en esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha indicado la necesidad de establecer distinciones entre los conceptos mencionados. Como se estableció más arriba, el cambio climático “corresponde a una variación del estado del clima, identificable, por ejemplo, mediante pruebas estadísticas, en las variaciones del valor medio o en la variabilidad de sus propiedades, que persiste durante largos períodos de tiempo”[210]. La variabilidad climática comprende las variaciones “en el estado medio y otros datos estadísticos del clima en todas las escalas temporales y espaciales (como las desviaciones típicas, la ocurrencia de fenómenos extremos como El Niño y La Niña, etc.)”[211]. A su vez, “el fenómeno meteorológico extremo es un [suceso] meteorológico raro en determinado lugar y época del año”[212].
245. Estas categorías tienen diferencias en las causas que las producen, en su duración, en las formas previstas para su medición y en la posibilidad de prever su ocurrencia. A juicio de la Corte, aun en el contexto actual de reconocimiento del cambio climático y de las mayores posibilidades para identificar la ocurrencia y desarrollo de fenómenos intermedios (El Niño y La Niña), no es posible negar el carácter sobreviniente y extraordinario de ciertos eventos, situaciones o vicisitudes meteorológicas que, por su rareza, sean impredecibles o inesperadas.
246. La Corte encuentra que el fenómeno meteorológico que motivó la declaratoria del estado de excepción es atípico, anómalo y extremo. Tal y como se desprende de las motivaciones del decreto y de la información remitida por el Gobierno nacional, el aumento excesivo de las precipitaciones tuvo como causa la combinación de diferentes condiciones cuya ocurrencia durante el mes de febrero y en la zona en que tuvo lugar, no podían anticiparse. Según lo alegado y plasmado en varios documentos remitidos como pruebas, concurrieron factores que terminaron por desencadenar un efecto repentino, cuyas consecuencias para diferentes zonas de los departamentos afectados, también lo fueron.
247. En su respuesta a la solicitud de pruebas formulada por la Corte, la UNGRD destacó que: “la expedición del Decreto 150 de 2026 no obedece a la continuidad lineal de las lluvias de 2025, en particular por las condiciones [de] La Niña que se han venido evidenciando con el enfriamiento del océano pacífico tropical, sino al apoyo de otro tipo de variabilidad climática de más corto plazo (Ondas Madden And Julian), sumado a un fenómeno meteorológico atípico y sobreviniente en enero y febrero de 2026, que rompió los patrones históricos de comportamiento atmosférico”[213]. Según dicho informe: “el detonante actual fue el descenso anómalo en latitud de frentes fríos del hemisferio norte”. A pesar de que tales sistemas “usualmente circulan en latitudes medias”, en esta oportunidad “impactaron directamente el suroccidente del Caribe colombiano con una frecuencia inusual (dos sistemas en una semana)”[214]. Indicó, además, “que el evento de lluvias presentado obedeció a la interacción de sistemas atmosféricos de carácter dinámico y multicausal particularmente la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT), una línea de inestabilidad asociada a frentes fríos y la baja anclada de Panamá cuya evolución y variabilidad convectiva diaria limitan la posibilidad de establecer con total anticipación la magnitud e incidencia territorial específica del fenómeno”. Tal circunstancia, a su juicio, muestra que “era completamente imprevisible la incidencia extrema en las cantidades de lluvia ocasionada por el tránsito de los fenómenos de los frentes fríos en cercanías de las costas colombianas interactuando con otros sistemas meteorológicos”[215].
248. De conformidad con las pruebas recaudadas respecto de la ocurrencia de este tipo de fenómenos en el pasado, la Sala pudo constatar que no existen mediciones históricas, dado que se trata de eventos atípicos o anómalos. Precisamente, al ser requerido el Gobierno nacional con el fin de que informara la magnitud de las precipitaciones, como resultado del fenómeno de los frentes fríos durante los últimos 10 años, en los departamentos a los que se refiere la declaración de emergencia, el IDEAM señaló que: “no existe un registro consolidado, inventario histórico ni conteo sistemático de ‘frentes fríos’ que hayan transitado sobre el territorio nacional durante los últimos diez (10) años, ni una base de datos que asocie de manera directa y exclusiva dichos sistemas con acumulados específicos de precipitación por departamento”[216]. Según dicho informe, ello obedece a dos razones. Por un lado, “[l]os frentes fríos no constituyen un fenómeno meteorológico típico ni dominante en Colombia, dada su ubicación en la zona tropical”[217] y, por el otro, “[s]u eventual incidencia sobre el territorio nacional es ocasional, transitoria y en general indirecta, especialmente en la región Caribe, cuando sistemas frontales provenientes de latitudes medias interactúan con condiciones locales”[218].
249. En el mismo informe, en lo relativo al requerimiento sobre los criterios científicos empleados para calificar un incremento de las precipitaciones como un evento imprevisible, anormal, extraordinario o atípico, el IDEAM señaló que: “[e]n los últimos diez años, los eventos más relevantes que generaron incrementos extraordinarios o anómalos de precipitación en el territorio nacional han estado asociados principalmente a fases frías del ENSO (La Niña 2016-2017, 2020-2021 y 2021-2022), las cuales fueron debidamente monitoreadas y documentadas mediante reportes oficiales”[219]. Luego señaló que: “[d]esde la perspectiva operacional y climatológica, el IDEAM no emplea categorías jurídicas como ‘imprevisible’ o ‘extraordinario’ como clasificación formal técnica”[220]. Precisó que, en su lugar, utiliza criterios científicos basados en (i) el análisis de anomalías climatológicas, (ii) la evaluación de recurrencia y frecuencia, y (iii) el contexto de variabilidad climática (ENOS), aportando para ello los criterios empleados con ese propósito.
250. Sobre el análisis de las anomalías, el IDEAM sostuvo que “un incremento de precipitación se considera anómalo en aquellos casos en los cuales el acumulado observado supera significativamente la normal climatológica, se presentan desviaciones estadísticas relevantes frente a la media (percentiles altos o anomalías positivas significativas) y se superan umbrales históricos asociados a eventos extremos”[221]. Explicó que la metodología para el cálculo de estas anomalías ha evolucionado con el tiempo, existiendo los siguientes rangos para su clasificación:
|
Porcentaje |
Calificación |
|
0-30% |
Muy por debajo de lo normal |
|
31-60% |
Moderadamente por debajo de lo normal |
|
61-90% |
Ligeramente por debajo de lo normal |
|
91-110% |
Normal |
|
111-140% |
Ligeramente por encima de lo normal |
|
141-170% |
Moderadamente por encima de lo normal |
|
>170% |
Muy por encima de lo normal |
251. Sobre la evaluación de la recurrencia y frecuencia, el Gobierno advirtió que “se analizan periodos de retorno estimados, frecuencia histórica de ocurrencia de acumulados similares y la comparación con máximos históricos registrados en la red de estaciones del IDEAM”[222]. A su vez, la tercera variable, relacionada con el contexto de variabilidad climática (ENOS), el informe señaló que el “IDEAM incorpora el análisis de la variabilidad asociada al fenómeno El Niño - Oscilación del Sur (ENSO)” teniendo en cuenta, de una parte, que “las fases cálidas (El Niño) tienden a reducir precipitaciones en amplias zonas del país” al tiempo que “[l]as fases frías (La Niña) se asocian con incrementos significativos de lluvia y mayor ocurrencia de eventos extremos”[223].
252. El mismo informe, después de destacar que las precipitaciones durante el mes de enero estuvieron “muy por encima de lo normal”, afirmó que “[e]l paso del frente frío sobre Colombia, cuyo impacto rompió los récords de valores históricos de precipitación el día 02 de febrero de 2026, es considerado como atípico porque, debido a la ubicación de Colombia en la zona ecuatorial, el país no presenta estaciones marcadas ni recibe de manera directa sistemas frontales propios de latitudes medias, que puedan ser consideradas como parte de su climatología regular”[224]. Precisó que, “[c]uando un frente frío logra incidir, generalmente lo hace de forma debilitada o indirecta, alterando temporalmente los patrones normales de precipitación y viento, lo que puede generar condiciones inusuales frente al comportamiento climático esperado para la época”[225].
253. En el informe remitido a la Corte por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San Jorge (CVC), se indicó que: “[d]esde el 31 de enero de 2026[,] el departamento de Córdoba registró un comportamiento meteorológico anómalo, caracterizado por incremento inusual de nubosidad, descenso de temperatura, persistencia de lluvias intensas y vientos fuertes, asociados al tránsito e incidencia de un frente frío en el mar Caribe”[226]. Según destacó esa entidad, “[e]ste evento resulta atípico para la climatología regional, dado que enero y febrero corresponden históricamente a la primera temporada seca en la región Caribe colombiana (promedio 1991-2020)”[227]. De esta forma, “durante los primeros días de febrero de 2026 se registraron precipitaciones superiores a los promedios históricos, con acumulados diarios que en algunos municipios superaron los 300 mm en 24 horas, particularmente en San Bernardo del Viento”[228]. Precisamente, “[l]os registros oficiales de las estaciones hidrometeorológicas del IDEAM y de la CVS evidenciaron acumulados excepcionales que contribuyeron directamente al incremento acelerado de caudales en las principales cuencas del departamento”[229].
254. Precisa la Corte, en todo caso, que no todo fenómeno meteorológico considerado como atípico o anómalo puede calificarse, desde el principio, como sobreviniente y extraordinario. La posibilidad de afirmar que ello es así depende de la consideración de diferentes variables, relacionadas con el contexto en el que se produce y la disponibilidad de medios suficientes para anticipar su ocurrencia. En efecto, la proscripción constitucional de la inercia estatal frente a la gestión del desastre y las variaciones del clima, exige ponderar en cada caso la naturaleza del evento y la capacidad técnica disponible para preverlo. Se trata entonces de un escrutinio que debe tomar nota de los avances técnicos para el conocimiento de los fenómenos, así como de la experiencia previa acumulada.
255. Bajo esta perspectiva, la calificación constitucional de un hecho como sobreviniente y extraordinario reduce las posibilidades de que, en el futuro, la ocurrencia de un evento de la misma o similar naturaleza pueda superar este escrutinio. Es por ello por lo que la ocurrencia de un fenómeno meteorológico inesperado o repentino impone a las autoridades públicas la obligación de establecer mecanismos para optimizar las formas para su cálculo en función de los factores que influyeron en su producción, la época en la que tuvo lugar y el contexto geográfico en el cual se concretó.
256. En esta oportunidad, la Corte ha constatado que existen razones suficientes para concluir que los hechos invocados en el Decreto 150 de 2026, relacionados con el evento meteorológico pueden calificarse como sobrevinientes y extraordinarios. Ello es así por al menos cuatro razones.
257. Primera. Según se desprende de los informes técnicos antes citados y cuya validez científica no ha sido cuestionada, lo ocurrido en los primeros días de febrero fue el resultado de la concurrencia de varias condiciones cuyo impacto en el nivel de precipitaciones, era difícil de prever. Según fue explicado, “el detonante actual fue el descenso anómalo en latitud de frentes fríos del hemisferio norte”, a pesar de que tales sistemas “usualmente circulan en latitudes medias”. Se trató de un impacto inesperado no solo por la circunstancia referida sino, además, porque se manifestó con una frecuencia inusual, en tanto ingresaron dos sistemas en una semana. De esta forma, no era razonable considerar que teniendo en cuenta la ubicación geográfica de Colombia –latitudes bajas– pudiera configurarse este fenómeno en la magnitud en la que tuvo lugar.
258. Segunda. De acuerdo con la información reportada por el IDEAM, para este tipo de fenómenos, teniendo en cuenta su atipicidad, no existe un sistema de registro especial que permita prever su ocurrencia. Así, el informe presentado por la UNGRD indicó que “[e]l IDEAM no categoriza los frentes fríos como una variable climática, sino meteorológica y no mantiene un inventario estadístico independiente”[230]. En efecto, “[a]l ser fenómenos sinópticos de latitudes medias y ocurrencia transitoria, carecen de una caracterización sólida, necesaria para reconocer un comportamiento medio en desplazamiento e incidencia en las lluvias para el país”[231]. A diferencia de lo que ocurre con “los fenómenos climáticos –como por ejemplo los fenómenos niño o niña– que solo pueden proyectarse con un nivel de certidumbre de no más de seis (6) meses”[232], en el caso del “frente frío que afectó el país es un fenómeno meteorológico (de días), los cuales no tienen una clara injerencia en la proyección del clima a mediano y largo plazo (varios meses)”[233]. Planteado de otra forma, el informe sostuvo que “[l]os frentes fríos son fenómenos de tránsito rápido que pertenecen al monitoreo meteorológico diario, no a la modelación climática de largo plazo”[234]. Conforme a ello, no parece posible considerar que, atendiendo las características de este evento meteorológico, los sistemas a disposición de la referida institución hubieren podido anticipar su ocurrencia.
259. Tercera. Tal y como se evidencia en diferentes reportes que fueron puestos a disposición de la Corte, la intensidad de las precipitaciones fue especialmente aguda. Así, por ejemplo, la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y San Jorge (CVC) precisó que “durante los primeros días de febrero de 2026 se registraron precipitaciones superiores a los promedios históricos, con acumulados diarios que en algunos municipios superaron los 300 mm en 24 horas”. A su vez, la UNGRD destacó que se presentaron lluvias con anomalías superiores al 200% y 400% lo que desencadenó, a su vez, altos niveles de saturación[235].
260. Cuarta. Los registros de algunos embalses evidencian la magnitud del fenómeno. Así en el informe remitido por URRÁ se indica que, a pesar de que para el 1° de febrero de 2026 se esperaba un incremento del aporte al embalse por cerca de 355 m³/s que era casi un 300% superior al promedio mensual, finalmente “(…) se registraron aportes reales por encima de los 2.200 m³/s durante dos días consecutivos, con picos horarios de hasta 2.654,49 m³/s”[236]. Según advirtió, se trataba de “(…) afluencias impensables, impredecibles e indetectables en las predicciones climáticas, no solo por modelos predictivos propios sino también en las predicciones de otras agencias como el IDEAM”[237].
261. Las razones anteriores evidencian el carácter sobreviniente y extraordinario del evento hidrometeorológico que originó la expedición del Decreto 150 de 2026. Y lo ocurrido, a su vez, desató efectos también inesperados en todo el sistema hidrológico, debido no solo a la saturación de los suelos, sino también al inevitable incremento de los caudales de los ríos y al impacto que el fenómeno tuvo en algunas zonas costeras. Así, por ejemplo, al referirse a lo ocurrido en el Departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San José (CVC), afirmó que, en el evento ocurrido, “el incremento sostenido de los caudales generó una sobrecarga hidráulica en ríos principales y secundarios, caños, quebradas y complejos cenagosos interconectados, lo cual derivó en desbordamientos sucesivos”. En este sentido, “[l]a pérdida de capacidad de amortiguación natural del territorio (asociada a la saturación total del suelo y a la ocupación histórica de planicies de inundación) impidió la disipación gradual de los excedentes hídricos”[238].
262. En contra de la conclusión a la que ha arribado la Corte, podrían plantearse tres objeciones que se desprenden de diferentes intervenciones presentadas en el curso del proceso. La primera indica que (i) el incremento de las precipitaciones en la forma en que tuvo lugar era un hecho previsible, teniendo en cuenta las alteraciones originadas en el cambio climático y en la variabilidad climática. La segunda señala que (ii) los hechos no pueden considerarse como repentinos o inesperados, si se considera que antes de la promulgación del Decreto 150 de 2026, había sido declarada, mediante el Decreto 1372 del 13 de noviembre de 2024, “la existencia de una situación de desastre en todo el territorio nacional, por el término de doce (12) meses”, prorrogada por un período igual mediante el Decreto 1193 del 12 de noviembre de 2025. La tercera advierte (iii) que la situación constatada obedece a causas estructurales asociadas a la inadecuada ordenación del territorio alrededor del agua y, en esa medida, no resulta posible considerar que se trata de un hecho repentino o inesperado.
263. La Corte encuentra que tales objeciones no pueden abrirse paso. La primera se apoya en una premisa cierta, pero deriva en una conclusión equivocada. En efecto, es plausible señalar que tanto el cambio climático como la variabilidad climática son factores determinantes del clima y su conocimiento y predicción se ha incrementado, tal y como incluso lo reconocen las intervenciones del Gobierno nacional. El avance de la ciencia y los esfuerzos institucionales para su medición, reducen la posibilidad de afirmar que tales circunstancias, así como sus efectos usuales, puedan calificarse como sobrevinientes y extraordinarios. No obstante, y siguiendo lo expuesto en esta providencia, el evento hidrometeorológico que tuvo lugar los primeros meses de febrero fue el resultado de la concurrencia de causas, cuya combinación era difícil de anticipar, teniendo en cuenta que los frentes fríos no son fenómenos que se activen, con la intensidad con la que ello ocurrió, en países de latitud baja como es el caso de Colombia[239].
264. En apoyo de esta conclusión, es relevante la regla de decisión establecida en la sentencia C-156 de 2011. A pesar de que se trata de una situación diversa, teniendo en cuenta la naturaleza del evento, en esa oportunidad, la Corte consideró que “aunque la presencia del fenómeno de la Niña puede ser pronosticada por centros o entidades climáticas o atmosféricas, como el IDEAM, lo cierto es que la magnitud, intensidad y agudización de éste superó los registros históricos”. Precisamente destacó “que el fenómeno de la Niña 2010 fue el más fuerte de los fenómenos fuertes de la Niña presentados en otros años, lo que demuestra su carácter anormal y extraordinario”. Sostuvo entonces que “las precipitaciones sufridas en la mayor parte del país estuvieron alejadas en gran medida de aquellas que general y normalmente se presentan, acentuando el carácter sobreviniente del fenómeno”.
265. De esta manera, dicha providencia afirmó que “el carácter súbito e imprevisto de la dimensión del fenómeno de la Niña 2010 trajo como resultado el crecimiento y aumento –también extraordinario y anormal– de los niveles de los principales ríos del país, el Magdalena y el Cauca; reforzando la anormalidad de lo sucedido”. Por ende, concluyó que los hechos invocados “adquirieron el carácter de sobrevinientes y extraordinarios; imprevisibles por cuanto como se demostró (…), los promedios previsibles en materia de precipitaciones fueron ampliamente superados en la mayoría de regiones del país; irresistibles por cuanto los hechos verificados superaron en gran medida lo que se esperaba y por ende desbordaron la capacidad de respuesta del Estado; cumpliéndose entonces con la última parte del presupuesto fáctico, esto es el ‘juicio de sobreviniencia’ (…)”.
266. La segunda objeción resulta mucho más fuerte. En efecto, tal y como se desprende de las motivaciones del Decreto 1372 de 2024, la declaración de la situación de desastre nacional tuvo entre sus causas la ocurrencia de fenómenos de “variabilidad climática”. En particular, en uno de sus considerandos se indica que “el país experimenta temporadas climáticas marcadas por variaciones extremas en las precipitaciones, factores que desencadenan la mayoría de los eventos hidrometeorológicos”. Además, refiere que “estas condiciones, junto con los cortos tiempos de recuperación y dinámicas sociales aceleradas, incrementan la vulnerabilidad de las comunidades afectadas”. Igualmente, en otro de sus fundamentos, el Decreto 1372 de 2024 –cuya declaración de situación de desastre nacional fue prorrogada por el Decreto 1193 de 2025–, destacó que entre los procesos “generadores de precipitación en el territorio colombiano se encuentran la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT), sistemas de alta presión, ondas del este del Caribe, vaguadas de latitudes medias, características de mesoescala, ciclones tropicales, vaguada tropical de la alta tropósfera (TUTT), la zona de convergencia del Atlántico Sur (ZCAS), baja anclada de Panamá, Corrientes en chorro y frentes fríos”[240].
267. Podría entonces sugerirse, a partir de esa referencia, que las autoridades se encontraban en la capacidad de prever la llegada del frente frío los primeros días de febrero. No obstante, tal planteamiento le confiere a esa referencia una posición que de ella no se desprende. Su mención se inscribe en una descripción general de los fenómenos que, de diferentes formas o con diferente intensidad, pueden incidir en la situación meteorológica del país. Es claro que el frente frío no era una variable desconocida para las autoridades del Gobierno nacional. Sin embargo, la intensidad y recurrencia con la que se manifestó resultaron absolutamente repentinas o inesperadas, tal y como se desprende de las pruebas ya referidas en esta decisión[241].
268. En adición a esta conclusión, es importante destacar que la Corte solicitó al Gobierno nacional que explicara las “diferencias y similitudes entre los hechos que motivaron la declaración de desastre nacional en el Decreto 1372 de 2024 (prorrogado mediante el Decreto 1193 de 2025) y los que han originado la expedición del Decreto 150 de 2026”. En su respuesta, inició señalando que “[l]a base común entre ambos escenarios es la persistencia de condiciones anómalas de lluvias”[242]. No obstante, luego precisó que “el Decreto 1372 de 2024 y en especial el que valida su prórroga (Dec. 1193 de 2025) está asociado a los impactos de la variabilidad climática que han alterado la capacidad de resiliencia del territorio nacional desde el final del año 2024”[243]. También indicó “que la incidencia de los frentes fríos en el comienzo de febrero de 2026, siendo un fenómeno del contexto meteorológico (condiciones meteorológicas de 3 a 5 días aprox.), ha influenciado lluvias extremas en 24 horas (diarias), superando durante un día determinado en el final de enero y el comienzo de febrero de 2026, el promedio histórico de lo que llueve en cada uno de esos meses en diversas áreas de región Caribe principalmente”[244]. En ese contexto, afirmó que: “[e]n este caso, la expedición del Decreto 150 de 2026 no obedece a la continuidad lineal de las lluvias de 2025, en particular por las condiciones La Niña que se han venido evidenciando con el enfriamiento del océano Pacífico tropical, sino al apoyo de otro tipo de variabilidad climática de más corto plazo (Ondas Madden And Julian), sumado a un fenómeno meteorológico atípico y sobreviniente en enero y febrero de 2026, que rompió los patrones históricos de comportamiento atmosférico”[245].
269. Sin perjuicio del análisis que la Corte emprenderá al realizar el examen del presupuesto de suficiencia, la Sala encuentra que las explicaciones realizadas son pertinentes para dar respuesta a la segunda de las objeciones planteadas. Esta conclusión, además, hace posible establecer una clara distinción entre los hechos relacionados con la situación climática que fueron invocados por el presidente de la República, al declarar el estado de excepción mediante el Decreto 1390 de 2025, y las circunstancias que fueron consideradas para justificar la declaratoria del estado de emergencia en el Decreto 150 de 2026.
270. La tercera objeción indica que la situación presentada obedece a causas estructurales asociadas a la inadecuada ordenación del territorio alrededor del agua, tal y como ello se mencionó en las consideraciones del propio decreto. Incluso, de los medios de prueba aportados al expediente, se desprende que dichas deficiencias han implicado la afectación de poblaciones vulnerables.
271. Esta crítica al fundamento fáctico del decreto no puede ser aceptada. Para la Sala, las deficiencias crónicas o estructurales en la ordenación del territorio no afectan el carácter sobreviniente de los hechos cuando, como ocurre en este caso, la capacidad de prever la fuerza e intensidad del fenómeno resultó desbordada. El extraordinario incremento de las lluvias, unido al progresivo proceso de saturación de la tierra, debido a las precipitaciones anómalas que venían presentándose en todo el territorio nacional, permiten afirmar que el evento hidrometeorológico tuvo como efecto una profundización aguda de los problemas hidrológicos. Precisamente, la intervención presentada por la Defensoría del Pueblo señala que: “[s]i bien el cambio climático es un proceso estructural reconocido científicamente y, por lo mismo, no se supone sobreviniente en sí mismo, lo cierto es que sus manifestaciones concretas, agravadas, localizadas y combinadas sí pueden serlo”. De esta forma, la magnitud del fenómeno y su impacto generalizado permite afirmar el carácter sobreviniente de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
272. La Corte encuentra necesario destacar que el carácter sobreviniente de los hechos, en casos como el analizado en esta oportunidad, se vincula con el nivel de información disponible sobre la posibilidad de su ocurrencia y la magnitud de sus impactos. En esta dirección, difícilmente podrá superar el juicio de sobreviniencia la declaración de una emergencia, (i) cuando existe relativa certidumbre sobre la ocurrencia del hecho, y (ii) cuando los impactos asociados al mismo son los esperados. Por el contrario, la posibilidad de afirmar la sobreviniencia se incrementará cuando (a) existen altos niveles de incertidumbre sobre la ocurrencia del hecho, y (b) su impacto es inesperado o inusual. En cada caso, resultará imprescindible ponderar tales elementos, sin que sea factible, de antemano, adoptar conclusiones definitivas.
273. A pesar de que la conclusión anterior permitiría avanzar en el examen del presupuesto valorativo, la Corte ha constatado que tres grupos de hechos y consideraciones invocados en el Decreto 150 de 2026 no satisfacen el juicio de sobreviniencia. Ello ocurre con las referencias (i) a la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) a las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) a la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. A continuación, se fundamenta esta conclusión.
· Atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional
274. Según se indica en los considerandos del decreto bajo examen, refiriendo para ello un informe de XM S. A. E.S.P. de noviembre de 2025, “existe inminencia del riesgo sistémico en el Mercado de Energía Mayorista (MEM)[,] por efecto de las obligaciones financieras insolutas[,] principalmente por las empresas de la región caribe que atienden usuarios del sistema interconectado y que han sido intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con una deuda acumulada por obligaciones vencidas (capital) con corte al 1° de diciembre de 2025, que superan los $ 2.5 billones de pesos y continúa creciendo a una tasa cercana a los $ 140 millones pesos mensuales, según datos de los mismos informes”.
275. La Corte encuentra inconstitucional utilizar este hecho como una de las razones para justificar la declaratoria del estado de emergencia que ahora analiza. Y ello es así, por tres razones. En primer lugar, es inadmisible que el Gobierno nacional invoque una situación conocida desde noviembre del año 2025 y que, por ende, no puede tener naturaleza repentina o inesperada. Su propia invocación expone pleno conocimiento anterior y actual de la situación a la que se refiere, y en esa medida, no satisface las condiciones exigidas por el artículo 215 de la Constitución. Llama aún más la atención el planteamiento de ese hecho, a pesar de que en una de sus intervenciones ante la Corte, el propio Gobierno destacó que: “[l]a situación financiera de las empresas del Caribe que prestan el servicio de energía a los usuarios finales ha sido un tema ampliamente conocido de muchos años atrás, que no ha podido ser superada desde el Gobierno nacional[,] a pesar de varias intervenciones en los últimos 25 años” (negrillas no son del texto)[246].
276. En segundo lugar, la circunstancia invocada parece encontrarse estrechamente conectada con uno de los hechos, también referidos en el Decreto 1390 de 2025, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Corte en la sentencia C-075 de 2026. En efecto, en los considerandos del referido decreto se incluyeron las siguientes razones:
|
Consideraciones del Decreto 1390 de 2025 relacionadas con el riesgo sistémico del mercado de energía |
|
Para las empresas comercializadoras de energía, los subsidios significan un porcentaje representativo de sus ingresos, que en algunos casos pueden llegar a abarcar el 40% de su ingreso en zonas interconectadas y el 100% en zonas no interconectadas. Por tanto, la desatención de las obligaciones del Estado colombiano respecto de la cobertura de los mencionados subsidios, aunado a las complejas interrelaciones al interior del sistema de energía eléctrica del país, derivarían en la materialización de un riesgo sistémico con capacidad para afectar de manera grave e inminente la prestación del servicio en todo el territorio nacional. |
|
Para la vigencia 2025, quedaron pendientes por pagar $ 5,1 billones por concepto de subsidios, de los cuales $ 4.18 billones corresponden a subsidios de energía eléctrica y $ 935 mil millones a subsidios de gas. |
|
El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y Administrador y Liquidador de Cuentas (LAC), expone mediante un informe de septiembre de 2025 que, en un escenario en donde se acumulen saldos de subsidios de energía eléctrica para los años 2025 y 2026, puede llevar a que entre el 39,1% y el 40,7% de la demanda del país se vea afectada. El informe concluye que “...esta condición representa un riesgo financiero de alto impacto para el Mercado”. |
|
En ese contexto, no atender esa situación, particularmente para los departamentos de la región Caribe (Atlántico, La Guajira y Magdalena), conlleva riesgos como: la cancelación masiva de contratos de suministro de energía, teniendo un efecto directo en el nivel de exposición en bolsa (con mayores tarifas para usuarios) y una acumulación mayor de deuda; el deterioro de la red y mayores niveles de pérdidas técnicas y no técnicas, y un menor recaudo. Como consecuencia del no pago de estas obligaciones, la región caribe se encuentra en una situación de extrema gravedad en la que se presentaría una crisis social producto de las fallas en el servicio público esencial que presta la empresa encargada de la distribución de energía en la región a 1.38 millones de usuarios. |
277. La Sala Plena encuentra que, aunque los hechos se presentan de diversa forma y la descripción del origen de la situación no es del todo coincidente (en el Decreto 1390 de 2025 se insiste en las deudas pendientes por subsidios y en el Decreto 150 de 2026 de las obligaciones insolutas), no existe duda de que el hecho subyacente fundamental es el mismo, esto es, la compleja situación derivada del pasivo existente. Para la Corte, no existe una diferencia, más allá del transcurso de unos pocos meses, que pueda justificar la inclusión de esta circunstancia en el Decreto 150 de 2026. El evento meteorológico presentado y el impacto que ha tenido en los diferentes departamentos no puede emplearse, sin un razonamiento específico y particular, como una circunstancia que permita reiterar de nuevo como circunstancia sobreviniente, un hecho ya descartado por la Corte. Cabe además advertir, que este hecho fue invocado en el Decreto 150 de 2026, a pesar de que la Sala Plena de este Tribunal había dispuesto la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, el día 29 de enero de 2026.
278. En tercer lugar, la evidencia disponible podría sugerir que la situación invocada por el decreto es el resultado de la concurrencia de diferentes causas, sin que el Estado haya adoptado medidas eficaces definitivas para contrarrestar la situación. A pesar de que esta consideración no supone atribución alguna de responsabilidad, la Corte no puede descartar que la situación presentada, tenga su origen en actuaciones deficientes de las autoridades a las que les han sido atribuidas competencias de inspección, vigilancia y control.
279. En todo caso, debe precisar la Sala Plena que la conclusión sobre el carácter no sobreviniente del riesgo sistémico del mercado de energía, no comprende los hechos y consideraciones relacionados con la afectación en la prestación del servicio de energía eléctrica, incluyendo la suspensión en varias zonas de los departamentos derivados del fenómeno hidrometeorológico.
· Deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios
280. En las consideraciones relacionadas con el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia, el decreto señala que: “la Agencia Nacional de Tierras requiere de medidas extraordinarias para avanzar en el deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios, especialmente en ciénagas con el fin de recuperar el espejo de agua y las zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos”.
281. A partir de la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, el Gobierno nacional señaló que la ocupación indebida de bienes de uso público y la realización de intervenciones antrópicas, tales como diques, jarillones, canales y terraplenes, entre otras, alteran los cauces naturales de los cuerpos de agua[247]. Al respecto, señaló que tales actuaciones han originado procesos de sedimentación, desecación y modificación de la dinámica hídrica, y en muchos casos son realizadas por particulares con el propósito de habilitar el uso agropecuario de los predios o evitar su inundación, incluso cuando existe traslape con bienes de uso público.
282. Destacó la importancia de los procesos agrarios para la delimitación de los predios, la protección ambiental, la reglamentación de sus usos y la prevención de afectaciones derivadas de intervenciones humanas, en particular, en la región de la Depresión Momposina y la subregión de La Mojana, que comprende 28 municipios de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Antioquia. Advirtió que este territorio constituye un sistema de humedales de alta importancia ecológica, encargado de regular los caudales de los ríos Magdalena, Cauca y San Jorge, lo que evidencia su relevancia estratégica a efectos de enfrentar crisis climáticas como la que origina la emergencia en estudio.
283. Indicó, además, que la Agencia Nacional de Tierras adelanta 397 procesos agrarios de deslinde en distintos departamentos del país, de los cuales 159 se concentran en La Mojana y 36 ya se encuentran finalizados. Es entonces necesario, afirmó, avanzar en la recuperación material de los bienes ocupados y en la eliminación de intervenciones antrópicas para su adecuada reglamentación. Situaciones similares se presentan en múltiples ciénagas y humedales de Córdoba, Cesar, Bolívar, Magdalena y Sucre, donde dichas intervenciones han incidido en la ocurrencia de inundaciones atípicas. Precisó entonces que resulta necesario adoptar medidas de recuperación inmediata de los bienes de uso público indebidamente ocupados, así como de eliminación de las intervenciones antrópicas, con el fin de restablecer el flujo natural de las aguas, mitigar el riesgo de inundaciones en zonas tradicionalmente no inundables y asegurar la protección de los ecosistemas asociados.
284. De las consideraciones del decreto se desprende que la adopción de instrumentos para ser empleados por la Agencia Nacional de Tierras tiene como fin enfrentar la inadecuada gestión del territorio, debido a que no se han adelantado eficazmente los procesos de deslinde y recuperación de terrenos públicos y baldíos. Esta situación no fue expuesta de manera específica en las consideraciones del decreto relativas al presupuesto fáctico y, en su lugar, se incluyó en la fundamentación del presupuesto de insuficiencia.
285. Al margen de esa imprecisa ubicación en el Decreto 150 de 2026 la Corte encuentra que –ni de tales consideraciones ni del informe presentado por el Gobierno nacional– puede desprenderse elemento alguno que haga posible concluir que se trata de una circunstancia sobreviniente. De hecho, las medidas anunciadas se vinculan a esfuerzos históricos de recuperación de inmuebles de uso público o baldíos y respecto de los cuales, según advirtió el informe remitido a la Corte, se adelantan diferentes procedimientos.
286. Las deficiencias en la gestión para la ordenación de los inmuebles a los que alude el decreto no tienen su origen en los sucesos que motivaron la declaración de emergencia. La identificación y administración de las tierras que son de la Nación y la consecuente recuperación de las mismas se integran a un conjunto de hechos que han sido conocidos o han debido serlo por parte de las autoridades con competencia en esta materia. Se trata, como lo indicó en su intervención el procurador general de la Nación, de una situación estructural que no puede invocarse para justificar la declaración de emergencia. A pesar de que puede ser cierto que la ineficiente gestión de las tierras puede influir en la gestión del sistema hidrometeorológico, de ello no se sigue que se trate de una circunstancias repentina o inesperada que pueda justificar el uso de los poderes de emergencia. Se trata, por el contrario, de una situación histórica que ha sido objeto de diagnósticos por parte del Estado y cuyo abordaje debe tener lugar al amparo del régimen ordinario.
· Actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial
287. En las consideraciones relativas al presupuesto fáctico, el decreto señala que las autoridades ambientales nacionales y regionales constataron que los instrumentos vigentes de ordenamiento alrededor del agua, incluidos los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA); los estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo asociados a dichos planes; los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial; no reflejaban adecuadamente las dinámicas hidrológicas efectivamente observadas durante la emergencia.
288. A su vez, en las consideraciones relacionadas con el presupuesto valorativo, el decreto señala que existe una relación directa, específica e inmediata entre la emergencia y el ordenamiento del territorio, de acuerdo con el comportamiento y preservación del ciclo hidrológico, en tanto la ocupación de rondas hídricas, humedales y planicies inundables ha reducido la capacidad del sistema para amortiguar crecientes. Igualmente indicaba que la anterior situación fue identificada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los análisis técnicos de afectación territorial y funcional del sistema hídrico elaborados en el marco de la emergencia y ha amplificado los impactos del fenómeno hidrometeorológico, generando presiones prolongadas sobre ecosistemas ribereños y efectos acumulativos que exceden la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
289. Las circunstancias mencionadas por el Gobierno nacional corresponden, a juicio de la Corte, a situaciones originadas en una inadecuada gestión del territorio en función de las variables ambientales relevantes. La afirmación según la cual la ocurrencia del fenómeno hidrometeorológico permitió constatar que los planes de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica no reflejaban la situación concreta de las entidades territoriales, evidencia que tales deficiencias no son una circunstancia sobreviniente sino, por el contrario, una deficiencia de naturaleza estructural, preexistente al fenómeno meteorológico que originó la expedición del Decreto 150 de 2026.
290. En efecto, el artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1076 de 2015, define el Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica como el “instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico”. Se trata entonces de un instrumento de planeación que, según el artículo 2.2.3.1.5.6 del mismo decreto, es una norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial por los municipios ubicados en las zonas correspondientes.
291. La falta de concordancia entre las condiciones ambientales y los instrumentos de planeación previstos para la ordenación de las diferentes entidades territoriales, así como las consecuencias que se derivan de tal discordancia, no pueden calificarse como una circunstancia sobreviniente. Ello es así, (i) no solo porque no tiene la condición de ser una circunstancia repentina o inesperada, (ii) sino también porque su posible ocurrencia se habría originado en el incumplimiento de una obligación jurídica preexistente. Precisamente, tal y como lo ha indicado la Corte, la posibilidad de calificar un hecho como sobreviniente se reduce cuando su ocurrencia se explica por el incumplimiento del ordenamiento jurídico y, en particular, por la infracción de las normas de planeación ambiental.
292. Por las razones expuestas, la Corte concluye que no superan el juicio de sobreviniencia los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial.
F. El presupuesto valorativo y su cumplimiento en el Decreto 150 de 2026
293. Con el propósito de establecer el cumplimiento del presupuesto valorativo, la Corte iniciará sintetizando el análisis realizado por el Gobierno respecto del impacto que el evento meteorológico identificado en el Decreto 150 de 2026 tuvo en los derechos constitucionales. A continuación, después de referir a los diferentes medios de prueba incorporados al expediente, se examinará la valoración realizada por el mismo Gobierno, respecto de la gravedad o inminencia de las afectaciones.
294. Según lo indica el Decreto 150 de 2026, a partir de los hechos invocados como presupuesto fáctico de la declaratoria de emergencia, se produjeron “impactos acumulativos, progresivos y verificables sobre cuencas hidrográficas, ecosistemas estratégicos, infraestructura pública esencial, suelos productivos y asentamientos humanos, produciendo condiciones de riesgo que no corresponden al ciclo ordinario de variabilidad ambiental”. Dicha valoración sobre la gravedad y la inminencia del impacto o perturbación puede sintetizarse a partir de los siguientes elementos:
|
Factores valorados por el Gobierno nacional para justificar la gravedad e inminencia del impacto en derechos constitucionales |
|
Afectaciones sobre las áreas hidrográficas del Caribe, Magdalena - Cauca y Pacífico. Incrementos sustanciales de precipitación y concentración temporal inusual de lluvias entre enero y febrero de 2026. |
|
La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos identificó múltiples puntos críticos localizados en áreas forestales y de las áreas de influencia hídrica que tienen su capacidad comprometida para cumplir su función de regulación y amortiguación. |
|
Las agencias climáticas han predicho que las probabilidades de enfrentar periodos de sequía luego de esta ola invernal están por encima del 50%, a partir del segundo semestre del año 2026. Esta situación puede agravar las carteras adeudadas de los operadores de red del caribe. A lo anterior se le suma el hecho de que en este periodo estarán enfrentando la imposibilidad de atender los daños causados a la infraestructura en las redes de transmisión y distribución post ola invernal. |
|
Riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional. Se estima que al menos 18 comercializadores enfrentarán afectaciones financieras (casi el 39.13% de la demanda del país). |
|
Desbordamiento de ríos y cuerpos de agua, lo cual ha generado eventos de inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas, saturación de suelos, movimientos en masa y daños a la infraestructura productiva afectando de manera directa y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, así como el acceso oportuno y eficiente a alimentos. De igual modo, la recuperación de la producción agropecuaria y pesquera en los territorios afectados depende de la reducción de las condiciones de inundación persistente. |
|
Ocupación indebida de bienes de uso público y la falta de claridad en la propiedad estatal. |
|
El Programa Hambre Cero tenía prevista la entrega de 11.000 canastas para hogares que se encuentran afectados por la crisis. Sin embargo, de acuerdo con la evidencia recaudada se estima que las familias afectadas superan ampliamente esta cifra. |
|
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reportó una población atendida por sus programas sociales de 277.311 hogares y una población proyectada a atender en el marco de la emergencia de 155.488 hogares en Antioquia, 187.529 en Chocó, 90.030 en Córdoba, 132.254 en La Guajira, 172.296 en Magdalena y 103.191 en Sucre, lo que evidencia la población de damnificados. |
|
Se ha reportado que un número importante de estudiantes y trabajadores de instituciones de educación superior se verán afectados por la emergencia. |
|
El frente frío del caribe colombiano evidencia una afectación potencial sobre 687.198 personas, correspondientes a 199.095 hogares y 184.890 viviendas, concentrándose principalmente en los departamentos de Córdoba, Antioquia y Bolívar, lo que representa un impacto significativo sobre las condiciones de habitabilidad, alimentación y bienestar social en las zonas inundadas. El análisis permitió identificar 20.440 edificaciones afectadas, localizadas dentro del polígono estimado de inundación, principalmente en los departamentos de Antioquia (18.162), Córdoba (1.279), Bolívar (372) y Atlántico (333), lo cual representa una afectación relevante para la infraestructura habitacional, institucional, productiva y vial de la región afectada. |
|
El aumento del caudal de los ríos y quebradas ha provocado cortes totales y parciales de carreteras principales y secundarias. Según el INVIAS existen varias situaciones de emergencia en carreteras por eventos asociados a las lluvias y deslizamientos, incluyendo derrumbes de taludes y pérdida de firme en tramos críticos. Respecto del mismo periodo del año anterior, se aumentó más de 200% la cantidad de eventos reportados. |
|
Los municipios afectados por el frente frío del caribe colombiano reportaron 729 instalaciones de salud expuestas a inundación, incluyendo clínicas, hospitales, centros y puestos de salud, IPS, EPS y unidades básicas de atención. Del mismo modo, las inundaciones severas, la afectación a redes hidrosanitarias y las restricciones de acceso vial, particularmente en zonas rurales, potencian el aumento de infecciones respiratorias agudas, enfermedad diarreica aguda, riesgo de brotes de enfermedades inmunoprevenibles por afectación de coberturas del programa ampliado de inmunizaciones, deterioro de la salud mental y mayor exposición a enfermedades transmitidas por vectores (dengue, zika, chikunguya y malaria) debido al estancamiento de aguas. Igualmente se aumenta el riesgo de accidentes pro animales venenosos y ponzoñosos. |
|
Las autoridades mantienen alerta en represas y diques ante el riesgo de desbordamiento o necesidad de manejo del caudal de agua y como consecuencia se estima una suspensión de actividades comerciales y laborales en los sectores con mayor afectación que se reflejará en una reducción sustancial de los ingresos de los usuarios. |
295. Con base en las consideraciones referidas, el Gobierno nacional concluyó que las situaciones identificadas suponen un impacto grave e inminente, debido a que comprometen “el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la vivienda digna y el derecho humano al agua y el saneamiento, en la medida que la pérdida del hábitat significa la pérdida de condiciones mínimas y esenciales de bienestar, seguridad humana, estabilidad y dignidad, así como la capacidad real de protegerse, descansar, organizar una vida en familia y participar en la sociedad”[248].
296. La Sala Plena considera que el Decreto 150 de 2026 supera el presupuesto valorativo, toda vez que el presidente de la República no incurrió en arbitrariedad o en un error manifiesto de apreciación sobre la inminencia y la gravedad de la perturbación invocada como fundamento del estado de emergencia declarado. El decreto objeto de escrutinio motivó suficientemente las razones por las cuales los hechos ocurridos han afectado o amenazan hacerlo, de forma grave e inminente, intereses constitucionales básicos para la vida individual y comunitaria. Dicha apreciación, además, se sustentó en pruebas objetivas que demuestran la intensidad de tal impacto.
297. Diferentes documentos recaudados por la Corte en el curso del proceso evidencian las afectaciones provocadas por el aumento inusitado de las lluvias. Cabe reiterar que según el “informe técnico de análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026 - Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM)”, fueron reportadas alertas por crecientes súbitas, niveles altos de ríos, inundaciones, saturación de suelos y probabilidad de deslizamientos[249].
298. En la motivación del Decreto 150 de 2026, el Gobierno invocó afectaciones particulares frente a algunos de los departamentos. Por ejemplo, en materia de programas sociales a cargo del DPS, afirmó que existe una población actualmente atendida que asciende a 277.311 hogares y “una población proyectada a atender en el marco de la emergencia de 155.488 hogares en Antioquia, 187.529 en Chocó, 90.030 en Córdoba, 132.254 en La Guajira, 172.296 en Magdalena y 103.191 en Sucre”. Lo anterior, permite identificar “un universo total de potenciales beneficiarios damnificados que supera ampliamente la capacidad operativa y presupuestal ordinaria”.
299. La UNGRD reportó en el primer informe remitido a la Corte, las incidencias del evento meteorológico. Luego de destacar los eventos hidrológicos presentados, advirtió que, “[c]omo consecuencia de estas emergencias, se reportan trescientas veinte mil cuarenta y siete (320.047) personas afectadas, correspondientes a ciento quince mil novecientas ochenta y tres (115.983) familias, así como diez (10) personas fallecidas y diecisiete (17) personas heridas”. Señaló que, “[e]n materia de infraestructura y medios de vida, se registran ciento cincuenta y ocho mil sesenta y tres (158.063) hectáreas afectadas, veintidós mil setenta y cuatro (22.074) viviendas averiadas, cuatro mil cuarenta y siete (4.047) viviendas destruidas y treinta y tres (33) vías afectadas, consolidándose como el año de mayor impacto del periodo analizado”[250].
300. Precisó que, “[e]ntre el 1° y el 6 de febrero de 2026 se registraron un total de 140 eventos de origen hidrometeorológico, siendo las inundaciones (incluidas las lentas y súbitas) el fenómeno de mayor ocurrencia (51% del total de las emergencias), seguido de los movimientos en masa con un 34%”[251].
301. En relación con las personas afectadas, señaló que la afectación asciende a 181.566, destacándose el departamento de Córdoba que aporta la mitad de esa cantidad. Asociado a ello, un 72% (62.186) del total de las familias afectadas (86.031), para el periodo 1° al 6 de febrero de 2026, corresponden con el territorio cordobés.
302. La Sala de Crisis Nacional consolidó la información reportada por las entidades que integran el SNGRD, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de enero y el 25 de febrero de 2026. Conforme con dicho consolidado, resultaron afectados ocho (8) departamentos y ochenta y cuatro (84) municipios, registrándose un total de noventa y cinco (95) eventos. Como consecuencia de estas emergencias, se reportan 358.543 personas damnificadas, correspondientes a 125.776 familias. Asimismo, se reportan 11 personas fallecidas y 24 personas heridas. En materia de infraestructura habitacional, se identifican 23.162 viviendas averiadas y 4.085 viviendas destruidas, además de afectaciones en 166.145 hectáreas productivas.
303. En cuanto a la distribución territorial de los damnificados, el informe remitido presentó el siguiente balance.
|
Departamento de Córdoba |
|
Concentra la mayor afectación, con 202.273 personas damnificadas y 80.700 familias afectadas. En esta jurisdicción se presentaron inundaciones generalizadas que ocasionaron daños significativos 9.604 viviendas, de las cuales 2.520 resultaron destruidas, así como afectaciones en vías, puentes peatonales y vehiculares, establecimientos educativos y amplias extensiones agrícolas (pág. 30). |
|
Departamento de La Guajira |
|
Registra 48.895 personas damnificadas y 11.286 familias afectadas, con impactos asociados a las inundaciones que ocasionaron daños en viviendas, sistemas de acueducto y centros educativos. |
|
Departamento de Sucre |
|
Se reportan 39.608 personas damnificadas y 14.844 familias afectadas, evidenciándose daños relevantes en viviendas, destrucción de infraestructura habitacional, afectaciones viales y compromisos en la conectividad territorial. |
|
Departamento de Antioquia |
|
Presenta 16.181 personas damnificadas, correspondientes 3.939 familias, con afectaciones principalmente asociadas a inundaciones y daños parciales en viviendas e infraestructura básica. |
|
Departamento del Magdalena |
|
Registra 8.481 personas damnificadas y 2.827 familias afectadas, con daños en viviendas y otras infraestructuras comunitarias. |
|
Departamento del Choco |
|
Reportan 16.181 personas damnificadas y 3.939 familias afectadas, principalmente como consecuencia de inundaciones y crecientes súbitas que impactaron viviendas y medios de subsistencia. |
|
Departamento de Bolívar |
|
Se registran 2.051 personas damnificadas y 896 familias afectadas, con impactos de menor magnitud relacionados con infraestructura habitacional y servicios básicos. |
|
Departamento del Cesar |
|
Registra 296 personas damnificadas y 134 familias afectadas, con afectaciones localizadas en viviendas y zonas productivas. |
304. Con sustento en estas cifras, la Unidad de Gestión del Riesgo afirmó que “el fenómeno de frente frío y los eventos meteorológicos asociados han generado una afectación humanitaria de gran magnitud, concentrada principalmente en la Región Caribe, con impactos severos en vivienda, infraestructura, medios de vida y territorio, siendo Córdoba, La Guajira y Sucre los departamentos con mayor número de damnificados”[252]. Por su parte, precisó que el aumento inusitado de las precipitaciones en el periodo comprendido entre enero y febrero de 2026 tuvo como consecuencia inundaciones de difícil manejo, dada la disminución significativa de la capacidad de filtraciones en los territorios afectados[253]. Con ese propósito, remitió el gráfico que se reproduce a continuación:

Figura. Zonas saturadas para el departamento de Córdoba meses de enero y febrero de 2026. Fuente: UNGRD, 2026.
305. Con fundamento en lo anterior, la UNGRD afirmó que los impactos críticos se ven reflejados en la infraestructura de vías primarias y secundarias, centros educativos, centros de salud y redes de servicios públicos. También se manifiesta en la destrucción de cultivos y la afectación de sistemas pecuarios (ganadería bovina y avícola), lo que contrae las fuentes de ingreso de las familias campesinas y la seguridad alimentaria de los departamentos afectados[254].
306. En una de las últimas comunicaciones remitidas a la Corte, la UNGRD actualizó las cifras de personas y bienes afectados. La Sala de Crisis Nacional consolidó la información reportada por las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) para el periodo comprendido entre el 27 de enero y el 25 de febrero de 2026. Durante tal lapso se registraron 95 eventos en 8 departamentos y 84 municipios.
307. Las citadas cifras y los datos subsiguientes evidencian una emergencia de gran magnitud con consecuencias multisectoriales que comprometen la estabilidad social, económica y ambiental de los territorios impactados[255]. De tal informe se desprende que el número total de personas afectadas asciende 358.543 lo que corresponde, a su vez, a un total de 125.776 familias. El impacto por cada uno de los sectores se sintetiza a continuación:
|
Impacto en el sector salud |
|
|
Categoría |
Cantidad |
|
Centros de salud afectados |
15 |
|
Personas fallecidas |
11 |
|
Personas heridas |
24 |
|
Estas afectaciones evidencian impactos directos en la integridad física y la vida de la población, así como un incremento potencial de riesgos epidemiológicos asociados a la inundación prolongada y al deterioro de las condiciones sanitarias. |
|
|
Impacto en el sector educativo |
|
|
Categoría |
Cantidad |
|
Establecimientos educativos afectados |
563 |
|
Afectación de instituciones que compromete la continuidad del servicio educativo, el acceso de niños, niñas y adolescentes a los procesos formativos y la estabilidad del calendario académico en los municipios afectados. Estas afectaciones incluyen daños estructurales, inundación de instalaciones y posibles usos temporales de las sedes como albergues o centros de atención humanitaria. |
|
|
Impacto en el medio ambiente y en las actividades agropecuarias |
||
|
Categoría |
Cantidad |
Descripción |
|
Afectaciones en producción agrícola |
5.357 hectáreas |
Pérdida de cultivos, deterioro de tierras productivas y disminución de ingresos rurales |
|
Animales productivos afectados |
37.777 |
Animales heridos o afectados, impactando la economía rural |
|
Animales silvestres afectados |
25 |
Animales silvestres heridos, afectación a la biodiversidad |
|
Animales de compañía afectados |
94 |
Animales domésticos afectados |
|
Estos datos reflejan un impacto sustancial en la economía rural, la seguridad alimentaria y la biodiversidad local. |
||
|
Impacto en la infraestructura |
||
|
Categoría |
Cantidad |
Descripción |
|
Viviendas averiadas |
23.162 |
Daños parciales en viviendas que afectan las condiciones de habitabilidad |
|
Viviendas destruidas |
4.085 |
Pérdida total de viviendas, generando desplazamientos y necesidad de albergue |
|
Infraestructura vial afectada |
68 |
Daños en vías que dificultan la movilidad y el acceso a servicios básicos |
|
Puentes peatonales afectados |
65 |
Limitación en el tránsito seguro de peatones |
|
Puentes vehiculares afectados |
151 |
Afectación a la conectividad y transporte de bienes y personas |
|
Impacto en la prestación de los servicios públicos |
||
|
Categoría |
Cantidad |
Descripción |
|
Sistemas de acueducto afectados |
101 |
Afectación al suministro de agua potable |
|
Sistemas de alcantarillado afectados |
6 |
Compromiso en el saneamiento básico |
308. Estas afectaciones comprometen el acceso a agua potable y saneamiento básico, incrementando los riesgos sanitarios y la vulnerabilidad de las comunidades afectadas. Además, dichas condiciones, sumadas a la magnitud de la población damnificada, configuran un escenario de alto riesgo humanitario que requiere intervenciones integrales y sostenidas.
309. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), en la respuesta allegada al proceso, afirmó que “la información fáctica disponible demuestra que la emergencia por frente frío y ola invernal ha generado una perturbación grave, real y verificable del orden económico y social en los departamentos de La Guajira, Córdoba, Antioquia, Chocó, Magdalena, Sucre, Cauca y Nariño”. Señaló que “[l]a gravedad e inminencia de los impactos, sumadas a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, justifican plenamente la asignación de recursos adicionales, en atención a criterios de necesidad, proporcionalidad y conexidad directa con los hechos que dieron lugar a la emergencia”[256].
310. Para fundamentar esa conclusión certificó que, de acuerdo con la información consolidada el 7 de febrero de 2026, se registraron las siguientes afectaciones por departamento:
|
Córdoba |
|
13.091 hectáreas afectadas y 33.400 familias impactadas, con daños severos en cultivos estratégicos (plátano, arroz, maíz, yuca, cacao) y pérdidas significativas en ganadería, pesca y apicultura, afectando de manera directa la economía rural y popular del departamento. |
|
Antioquia |
|
1.400 hectáreas afectadas y 1.537 familias, con impactos críticos en la subregión de Urabá, incluyendo pérdida total de áreas de plátano, destrucción de empacadoras, afectación de vías terciarias y ruptura de canales de drenaje, comprometiendo cadenas productivas completas. |
|
Sucre |
|
100 hectáreas afectadas y 1.482 familias, con una situación particularmente crítica en la subregión de La Mojana, caracterizada por la pérdida de cultivos, afectación de animales de producción y deterioro acelerado de unidades productivas rurales. |
|
La Guajira |
|
72 hectáreas afectadas y 6.295 familias, con impactos directos sobre economías de subsistencia y unidades productivas de baja escala, altamente dependientes de condiciones climáticas estables. |
|
Chocó |
|
3.393 familias afectadas, con daños recurrentes sobre economías comunitarias y actividades productivas de subsistencia, agravados por condiciones estructurales de vulnerabilidad territorial. |
|
Magdalena |
|
Si bien los informes dan cuenta de afectaciones en medios de vida y unidades productivas asociadas a la variabilidad climática, la información territorial reportada confirma impactos directos sobre hogares con actividades productivas vulnerables, incluidos sistemas agroalimentarios locales y economía popular. |
311. Según el DPS, tales hechos demuestran un impacto grave y manifiesto en los derechos de las personas, toda vez que comprometen de forma directa la sostenibilidad alimentaria y económica de las familias y personas afectadas por las inundaciones. Lo anterior se suma a la profundización de la pobreza y vulnerabilidad de hogares con fuentes económicas informales o intermitentes. Respecto del programa “Hambre Cero”, mencionado en la justificación del Decreto 150 de 2026, la entidad informó que la población beneficiaria ascendería a 74.632 personas[257]. Con base en ello, la entidad certificó que “la atención masiva, prioritaria y urgente a los hogares damnificados en los ocho (8) departamentos afectados supera los parámetros ordinarios de cobertura y operación, lo cual exige la adopción de medidas excepcionales que permitan ampliar temporalmente la respuesta institucional, ajustar criterios de focalización y asegurar la disponibilidad de financiación adicional”[258].
312. El Ministerio de Salud y Protección Social concluyó que la emergencia evidenció la baja resiliencia financiera y operativa del sistema, así como la fragilidad estructural previa. Según la entidad, la situación redujo de manera significativa la capacidad de respuesta del sistema. Además, señaló que ha identificado riesgos críticos para la prestación de servicios, entre ellos, la interrupción de la atención de la primaria, particularmente en zonas rurales, dificultades en la referencia de pacientes por afectación vial, saturación de la red hospitalaria, suspensión parcial de servicios diagnósticos y asistenciales por daños en infraestructura y equipos, desabastecimiento de insumos, diminución de coberturas de vacunación con riesgo de reemergencia de enfermedades inmunoprevenibles y afectación de la continuidad de tratamientos crónicos y de salud mental[259].
313. En el informe del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se detalló el impacto sobre múltiples cadenas agrícolas priorizadas (plátano, maíz, arroz, algodón, yuca, cacao, patilla, ñame, maracuyá, aguacate, entre otras), y costos mayores por hectárea[260].
314. El Ministerio de Educación Nacional refirió las afectaciones identificadas en las instituciones de educación superior de los territorios afectados y estimó el valor de la recuperación. En la página 6 reportan aproximadamente 68.000 estudiantes y 5.000 trabajadores. Esto implicó ajustes de aulas, horarios, aplazamientos, modalidades y reubicación de espacios físicos[261].
315. La Federación Nacional de Departamentos puso de presente que la cuantificación de las afectaciones que se han reportado a la Corte por parte de la UNGRD corresponde a aproximaciones, toda vez que los valores deben ser actualizados y verificados por las entidades territoriales correspondientes. La Federación solicitó a los ocho departamentos afectados por el frente de frío “la estimación de los costos asociados al restablecimiento de las zonas afectadas por la emergencia”[262]. Sin embargo, halló una dificultad de confirmación de daños en tanto los impactos se siguen presentando al 25 de marzo de 2026. De acuerdo con la información reportada por los departamentos, la Federación señaló lo siguiente:
“A la fecha, departamentos como Córdoba han podido determinar en su Plan de Acción Específico para los procesos de restablecimiento de servicios básicos y líneas de intervención, formulado en el marco del Decreto No. 00039 por las intensas lluvias, fuerte oleaje y el rebose del vertedero central de la hidroeléctrica Urrá, un cálculo estimado para la fase de recuperación temprana (rehabilitación) en aproximadamente $ 4,512 billones, por su parte el Departamento de Chocó, ha estimado que las afectaciones ascienden aproximadamente a $ 1,5 billones de pesos o el caso del departamento de Antioquia que hasta el momento y según su Plan de Acción Específico (PAE), las Evaluaciones de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN) y la información municipal, el costo para la atención en fases de recuperación asciende aproximadamente a $200.000 millones”
316. Igualmente, dicha entidad afirmó que solo para la fase de atención, varios departamentos reportaron los siguientes costos de atención de afectaciones generales por la emergencia: (i) el departamento del Magdalena cuenta con una estimación preliminar por valor de $ 5.114.659.886; (ii) el departamento del Cesar consultó los municipios afectados recibiendo respuesta de Curumaní, Chimichagua, El Copey y San Alberto, quienes reportan un costo aproximado de $ 49.529.636.900; (iii) el departamento de La Guajira señala que cuenta con un Plan de Acción Específico en fases de respuesta y rehabilitación, con una estimación de $ 34.537.250.000, sin que hasta el momento se tenga la cifra estimada de los proyectos de recuperación temprana del alcantarillado pluvial del distrito de Riohacha y las obras de mitigación frente a la erosión costera en el municipio de Dibuya; y (iv) el departamento de Bolívar reporta una estimación de $ 13.779.183.151.
317. La Federación Colombiana de Municipios afirmó que las premisas sobre las afectaciones descritas por la UNGRD “resultan consistentes con la naturaleza del evento descrito”[263]. No obstante, llamó la atención en que la metodología utilizada por las entidades a nivel nacional, “se orienta a la identificación de elementos expuestos, mas no a la cuantificación de daños efectivos ni pérdidas económicas”[264]. Por lo tanto, señaló que, a pesar de que la metodología es idónea para identificar afectaciones preliminares, no es suficiente para definir los costos fiscales con exactitud entre los daños causados por el fenómeno y los recursos requeridos para atenderlos. Del mismo modo, se observó que los costos inicialmente estimados por la UNGRD (8,26 billones) atienden a requerimientos sectoriales y territoriales preliminares.
318. A propósito de este último punto, la Contraloría General de la República[265] puso de presente que las áreas afectadas por las inundaciones que fueron reportadas por la UNGDR a la Corte Constitucional podrían ser mucho menores, en especial las del departamento de Córdoba[266]. Del mismo modo, la entidad afirmó que a pesar de que las acciones de los distintos sectores resultan ser adecuadas para enfrentar los impactos inmediatos de la emergencia (pérdida de producción, animales y activos rurales), la estimación de los daños se construyó sobre agregados generales preliminares que requieren de validación con los entes territoriales.
319. Con el fin de evaluar la gravedad e inminencia de los hechos invocados por el ejecutivo, es relevante considerar los comunicados emitidos por la Defensoría del Pueblo durante el periodo en el que sucedieron las inundaciones. En efecto, el 3 de febrero de 2026, la entidad expresó su preocupación por las graves afectaciones a los derechos fundamentales de la población afectada por las inundaciones, señalando que, “[e]n las zonas más críticas ha habido inundaciones, deslizamientos y avenidas torrenciales (flujo repentino y violento de agua, lodo y rocas que desciende por laderas y cauces), los cuales han provocado daños y pérdidas, así como afectaciones a comunidades confinadas, aisladas e incomunicadas”[267]. Destacó el referido organismo, que “[e]stas situaciones representan graves riesgos para la vida, la integridad personal y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales”[268], advirtiendo que lo ocurrido “es consecuencia de falencias históricas en la planeación territorial, la ocupación inadecuada de áreas de riesgo, la degradación de los ecosistemas, entre otros factores” [269]. Precisó también que “[l]os departamentos de Córdoba, Sucre, Nariño, La Guajira y Cundinamarca, así como Tolima, Antioquia, Bolívar y Valle del Cauca, están entre los más afectados, con daños en viviendas, pérdidas en cultivos y ganadería, así como con afectaciones significativas a la infraestructura vial y de servicios”[270], lo que “ha impactado de manera directa las condiciones de vida y los medios de subsistencia de las comunidades”[271]
320. Posteriormente, el 24 de febrero siguiente, la Defensoría instó a las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en todos los niveles: nacional, departamental, distrital y municipal) a implementar las medidas necesarias para afrontar la situación. En tal sentido, les pidió “fortalecer la comunicación pública del riesgo, emitir lineamientos precisos y oportunos, así como orientar las comunidades sobre acciones de cuidado y prevención” [272], y advirtió que “la gestión adecuada del riesgo no es solo una obligación institucional, sino una condición fundamental para asegurar los derechos a la salud, a la vida digna y al acceso a información clara. Además, exige acciones inmediatas, coordinadas y eficaces de las autoridades competentes”[273].
321. En su intervención, la Defensoría del Pueblo afirmó que la evaluación realizada con apoyo de las diferentes defensorías territoriales, “muestra que la magnitud de las inundaciones es mayor a la que habitualmente afecta a ciertas zonas en temporada lluviosa”[274]. En igual sentido y con apoyo en los reportes de las defensorías delegadas de varios departamentos (Antioquia, Sucre, Sur de Bolívar, Sur de Córdoba, Bolívar, Cesar, La Guajira, Magdalena Medio, Córdoba, Urabá Darién y Chocó), destacó que las inundaciones han sido más intensas, tanto por la extensión de las áreas afectadas, como por los niveles de agua registrados en las zonas que normalmente se inundan.
322. De acuerdo con lo anterior, señaló que el fenómeno climático impactó gravemente a la población en las zonas comprendidas por la emergencia. Destacó que se afectaron derechos fundamentales como la libre circulación y residencia, la educación, la vivienda digna, la salud, el acceso al agua potable, la alimentación y el derecho a un ambiente sano. El alcance del impacto constatado por el referido organismo se resume en el siguiente cuadro:
|
Dimensión constitucional afectada |
Manifestaciones específicas del impacto |
|
Libre circulación y residencia |
Inundaciones, colapso de infraestructura vial y destrucción de puentes. Desplazamientos forzados por inundación de viviendas en áreas rurales, particularmente en los municipios de Tierralta, Uribia, Riohacha y Manaure. También se reportaron situaciones de “inmovilidad forzada” de comunidades que se han visto obligadas a permanecer en zonas riesgosas por falta de apoyo institucional para la reubicación. |
|
Educación |
Daños a la infraestructura escolar y el uso de instituciones educativas como albergues temporales han implicado la interrupción de las jornadas escolares, y, con ello, del suministro del plan de alimentación escolar (PAE). Barreras de acceso por el deterioro de vías. Pérdida de material pedagógico. Se resaltó el caso de los departamentos de Sucre y Córdoba. |
|
Vivienda digna |
Destrucción, daños y pérdida de habitabilidad de las viviendas y riesgo de inundación con daños colaterales a la infraestructura. Ausencia de planes estructurados por parte de las administraciones municipales o departamentales para garantizar alojamientos temporales con servicios dignos, particularmente en el Sur de Córdoba, Sur de Bolívar, La Guajira, Urabá y Darién. |
|
Salud |
Incremento de enfermedades transmisibles, especialmente, infecciones gastrointestinales, respiratorias, dermatológicas y enfermedades transmitidas por vectores como dengue, malaria, zika y chikunguña, relacionadas con la contaminación de fuentes de agua, acumulación de aguas estancadas y humedad persistente. Afectaciones a la infraestructura de salud que reducen el acceso y prestación de servicios. |
|
Acceso al agua potable |
Pérdida del acceso regular al agua potable, las interrupciones permanente e intermitentes del suministro y la contaminación de fuentes hídricas. Afectaciones a la infraestructura de acueducto y saneamiento básico, como inundación de plantas de tratamiento, fallas operativas, colapso de redes y vertimientos de aguas residuales en zonas residenciales y fuentes hídricas. |
|
Alimentación |
Pérdida de cultivos de pancoger, destrucción de hectáreas productivas, daños al sector pecuario e impactos a proyectos productivos. Reducción en la disponibilidad de alimentos. |
|
Impacto desproporcionado en población de especial protección |
Afectación especial de comunidades indígenas, niños, población rural dependiente de producción agrícola, personas mayores y personas con discapacidad. |
|
Ambiente sano |
Afectaciones significativas en ecosistemas estratégicos, especialmente en humedales, bosques, zonas ribereñas, complejos cenagosos y fuentes hídricas. |
323. Cabe mencionar que la Procuraduría afirmó que, en este caso, el presupuesto valorativo se encontraba satisfecho, teniendo en cuenta que de la información allegada al expediente se podía concluir que “los hechos relacionados con las lluvias excepcionales propias del frente frío de principio de año, así como las múltiples inundaciones registradas, causaron efectos graves e inminentes en el orden económico, social y ecológico de los territorios objeto de la declaratoria. (…) la gravedad de la situación se acreditó por la magnitud acumulada de los daños humanos, territoriales, sociales e institucionales ocasionados en un periodo corto”[275].
324. En algunas intervenciones presentadas a la Corte se afirma que el presupuesto valorativo no se encuentra acreditado[276]. Señalan que el gobierno incurrió en un error manifiesto al invocar hechos que son estructurales o eventuales (por ejemplo, las deficiencias históricas en la planificación territorial; el deslinde de tierras y recuperación de baldíos; la ocupación indebida de rondas hídricas y bienes de uso público; la crisis financiera del sector energético y los posibles escenarios de sequía en el segundo semestre de 2026). Adicionalmente, en algunas de las intervenciones se destacó que el Gobierno incurrió en un error manifiesto al decretar la emergencia, con el fin de habilitar transferencias presupuestales, sin que ello fuera el resultado de una demostrada excepcionalidad[277].
325. Para la Corte, existen medios de prueba suficientes que demuestran que la valoración realizada en el Decreto 150 de 2026 sobre la afectación de las comunidades, viviendas y sectores de los diferentes departamentos no resulta equivocada, en tanto muestra un impacto grave y actual en diferentes derechos e intereses constitucionalmente reconocidos, al tiempo que lo ocurrido tiene la aptitud de afectar el ejercicio futuro de tales derechos. En adición a lo indicado, debe resaltar la Sala, en concordancia con lo manifestado por la Defensoría del Pueblo, que la evidencia muestra que el evento meteorológico extraordinario tiene la aptitud de afectar de manera significativa a grupos, familias y personas que se encuentran en situación de debilidad por causas económicas o físicas. Igualmente, de las pruebas recaudadas es posible sostener que la situación presentada puede continuar limitando el ejercicio de los derechos de las personas y comunidades que habitan las zonas afectadas.
326. La evaluación realizada por la Corte ha tomado nota del impacto que en bienes de especial importancia constitucional ha tenido el fenómeno hidrometeorológico. Dicho impacto –que no se agota en los daños patrimoniales– se concreta en las afectaciones graves a la posibilidad de ejercer derechos constitucionales. Las consecuencias de lo ocurrido se acentúan, además, en poblaciones que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y que, por lo tanto, son destinatarias de una especial protección constitucional. Se trata entonces de un evento con una incidencia multidimensional que exige, además, que las medidas adoptadas al amparo del estado de emergencia prioricen a tales comunidades. En situaciones de emergencia como las ahora analizadas por la Corte, la cláusula de Estado Social y el mandato de igualdad material imponen una especial consideración de la situación de aquellas personas que enfrentan, en condiciones de vulnerabilidad, las consecuencias de los fenómenos climáticos.
327. De conformidad con lo expuesto, puede concluirse que no resulta ni arbitraria, ni manifiestamente errada, la apreciación realizada por el Gobierno respecto de las consecuencias producidas por el fenómeno hidrometeorológico en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena. En igual sentido, encuentra esta Corporación que los hechos valorados por el Gobierno, efectivamente perturbaron de manera grave y actual el orden social, económico y ecológico de una parte del territorio del país. Sin duda, de los medios de prueba obtenidos se desprende que un número significativo de comunidades, familias y personas sufrieron los efectos del fenómeno hidrometeorológico asociado a los frentes fríos, lo que se traduce en interferencias graves y actuales respecto de diferentes derechos constitucionales.
328. La gravedad de la situación de la emergencia declarada en el decreto objeto de estudio, también puede incidir en el desplazamiento forzado que sufrieron las familias debido al aumento inusitado de las lluvias y las inundaciones. Precisamente, en la sentencia T-123 de 2024, la Corte resaltó que las víctimas de desastres naturales son sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, debido a las pérdidas materiales sufridas, especialmente de vivienda y de fuentes de subsistencia. Este Tribunal subrayó que el desplazamiento forzado por eventos ambientales tiene un efecto multidimensional de diversas afectaciones al ejercicio y goce de otros derechos fundamentales. De acuerdo con ello, esta Corporación precisó que “en el contexto actual, en donde ya se hacen palpables los efectos del cambio climático, que aumentan, a su vez, los riesgos de desastres ambientales, debe tenerse en cuenta una visión amplia e integral del desplazamiento forzado”. Correlativamente, el Estado tiene obligaciones que cumplir para atender las afectaciones que se generan con este fenómeno, entre ellas, la asistencia humanitaria para garantizar un mínimo vital, una reubicación temporal y digna, y la estabilización socioeconómica.
329. En esa dirección, aunque los efectos del evento climático en cada uno de los departamentos se manifiestan con una intensidad diferenciada, el Gobierno presentó las cifras en función de la población afectada, los territorios y sectores. Aunque con algunas diferencias, incluso puestas de presente por la Contraloría General de la República, sobre el número de personas o zonas afectadas –materia sobre la cual la Corte volverá al emprender el examen de suficiencia– ninguna de las intervenciones tiene la aptitud para negar la gravedad y actualidad del impacto. En este sentido, a pesar de que algunas de las cifras presentadas en la motivación del decreto son discordantes con algunas de las allegadas en el material probatorio, esto puede explicarse debido a que el número de personas afectadas y la medición de las afectaciones por sector, han aumentado según las verificaciones realizadas en cada territorio y los reportes actualizados[278]. En todo caso, para este Tribunal, las cifras de las afectaciones reflejan la gravedad alcanzada por la situación en los departamentos objeto de atención y, bajo esa perspectiva, el Gobierno no incurrió en un error manifiesto en la valoración realizada.
330. Una precisión final es fundamental. La Sala encuentra, tal y como se refirió al realizar el examen de sobreviniencia, que en la motivación del decreto el Gobierno nacional señaló que “[l]as agencias climáticas han predicho que las probabilidades de enfrentar periodos de sequía luego de esta ola invernal están por encima del 50%, a partir del segundo semestre del año 2026” y que “[e]sta situación puede agravar las carteras adeudadas de los operadores de red del caribe”. A partir de ello, según lo indica el Decreto, es posible identificar un “riesgo sistémico latente en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) por efecto de las obligaciones financieras insolutas” [279].
331. Sin perjuicio de los planteamientos ya expuestos en esta providencia para fundamentar que los hechos relacionados con “el riesgo sistémico en el Mercado de Energía Mayorista por efecto de las obligaciones insolutas” no superaban el juicio de sobreviniencia, razones de suficiencia argumentativa permiten a la Corte destacar, además, que la afirmación, conforme con la cual es posible que sobrevenga un período seco en el segundo semestre del año con la aptitud de incidir en un riesgo sistémico para el mercado de energía, no logra demostrar un impacto grave, actual o inminente en los derechos constitucionales. En efecto, el decreto bajo examen no solo indica que es un riesgo “latente” –que por tanto se ha venido gestando desde tiempo atrás–. Además de eso, no explica en qué sentido dicha situación se traduce en un impacto grave e inminente en los derechos de las personas. Por tanto, estos hechos y consideraciones tampoco superan el presupuesto valorativo relacionado con la emergencia.
G. Los objetivos que delimitan los poderes de excepción en los casos de desastres originados en eventos meteorológicos
332. Antes de examinar el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia, la Corte estima importante realizar una precisión sobre el objetivo general del estado de emergencia declarado en el Decreto 150 de 2026. Ello tiene como propósito identificar, a partir de los hechos que lo motivan, los criterios técnicos y jurídicos que permiten precisar su alcance. En ese sentido la delimitación que a continuación se establece tiene como propósito definir la extensión de las facultades a las que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho decreto, al prever que el Gobierno nacional, para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, (i) ejercerá las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Carta y la Ley 137 de 1994 y (ii) adoptará, mediante decretos legislativos, las medidas anunciadas en las consideraciones del decreto, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
333. El artículo 215 de la Constitución, luego de prever la posibilidad de declarar el estado de emergencia cuando sobrevengan los hechos a los que se refiere su primer inciso, establece que el presidente de la República podrá, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, cuya finalidad exclusiva consiste en conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. A su vez, el tercer inciso establece que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.
334. Estas dos reglas resultan centrales en el régimen de excepción. La primera cualifica los objetivos que pueden perseguirse con la declaratoria del estado de excepción: conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la crisis. La segunda, a su vez, precisa el tipo de relación que debe existir entre las medidas de desarrollo que se adopten y la consecución de ese doble propósito: directa y específica. Esta regla es, a su vez, reiterada en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.
335. La jurisprudencia de este Tribunal muestra con claridad que el escrutinio sobre el vínculo entre cada una de las medidas de desarrollo y el estado de emergencia encuentra reflejo en los juicios que, para juzgar los decretos legislativos, se han previsto en la jurisprudencia constitucional, a partir de la Constitución y la Ley 137 de 1994. En ese contexto son relevantes, a efectos de asegurar tal conexión, los exámenes de finalidad, conexidad externa y necesidad fáctica.
336. No obstante, al margen del examen que en cada caso proceda respecto de las medidas concretas de desarrollo, la Corte encuentra que, en casos como el que ahora conoce, es imprescindible realizar una demarcación de los fines generales que pueden perseguirse con el estado de emergencia declarado. Esa demarcación pretende (i) fijar un marco de referencia para juzgar el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia del decreto declaratorio, y (ii) establecer un horizonte material y temporal que oriente el control constitucional de los decretos legislativos. Dicho de otra forma, con independencia de las medidas de desarrollo concretas y específicas, la naturaleza del estado de excepción que se declara y el tipo de hechos que lo motivan, permiten delimitar, ex ante, el curso que el estado de excepción podrá seguir para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos.
337. El estado de emergencia declarado en esta oportunidad encuentra unos límites que, por la propia naturaleza de los hechos que dieron lugar a su declaratoria, contraen la naturaleza y alcance general de las medidas que pueden ser adoptadas en virtud de la habilitación. Como ha quedado establecido desde el examen de identidad adelantado en el presupuesto fáctico, la situación constatada por el Gobierno nacional encuadra en la categoría de “desastre” reconocida en la Ley 1523 de 2012. Es entonces necesario precisar, en función de esa naturaleza, qué es aquello que queda comprendido, se insiste, por el doble propósito de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.
338. Conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, no es equivalente a enfrentar todas las causas y consecuencias de un hecho. Al estado de excepción no se adscribe una pretensión de exhaustividad. A su amparo es posible que el Gobierno nacional adopte medidas para (i) estabilizar la situación frente a los efectos más urgentes o inaplazables y, en ese contexto, (ii) evitar que el impacto identificado pueda agravarse o empeorar. Trazar una frontera indicando aquello que se encuentra comprendido por estos propósitos parece difícil. Sin embargo, sí resulta posible identificar, de manera general, a partir del régimen jurídico previsto para la atención de los desastres naturales, aquello que no se encuentra cubierto por ese doble propósito.
339. Esta identificación, cuando se trata de un desastre o una calamidad pública derivada de un fenómeno climático, debe adelantarse teniendo en cuenta las fases que integran su atención. Tales fases están previstas en la Ley 1523 de 2012 y, con apoyo en ellas, es posible concretar, en el caso que ahora estudia la Corte, el alcance de la declaración realizada en el Decreto 150 de 2026.
340. Una delimitación en esta dirección contribuye a asegurar que la declaratoria no se traduzca en un ejercicio de facultades ilimitadas que, por su propia naturaleza, son excepcionales. Pero además hace posible que los esfuerzos del legislador en la aprobación de “un régimen ordinario para la anormalidad”, tal y como ello quedó dicho en la ya referida exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 1523 de 2012, puedan materializarse. En efecto, si frente a la ocurrencia de una calamidad pública originada en un fenómeno meteorológico extremo, se asumiera que el Gobierno puede declarar el estado de emergencia previsto en el artículo 215 de la Carta para enfrentar todas las vicisitudes y fases de la atención, no solo se tornaría irrelevante el régimen ordinario, sino que el principio democrático expresado en el esfuerzo regulatorio del Congreso de la República quedaría subordinado al régimen de excepción.
341. Bajo esa perspectiva, la Sala Plena de la Corte considera, en síntesis, que la caracterización de las fases de atención frente a un desastre natural: “respuesta”, “rehabilitación” y “reconstrucción”, permite precisar, a su vez, los dos fines centrales que se anudan al estado de emergencia: conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos. Y es el propio ordenamiento el que ha avanzado, en diálogo con instancias internacionales, en esa definición.
342. La Ley 1523 de 2012 prescribe que en una situación de “desastre” o “calamidad”, les corresponde a las autoridades, según sus competencias, ejecutar acciones de “respuesta”, “rehabilitación” y “reconstrucción”. Estas expresiones se encuentran previstas en diferentes disposiciones de la referida ley. En efecto, ellas son mencionadas para establecer las definiciones de “desastre”, “gestión del riesgo”, “calamidad pública” y “recuperación” (arts. 4, 55 y 58); identificar los objetivos del Sistema Nacional del Riesgo (art. 6); precisar las funciones del Comité Nacional para el Manejo de Desastres (art. 25); caracterizar el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (art. 33); instituir el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, precisando la destinación de sus recursos y las subcuentas que lo integran (arts. 47, 50 y 51); prever la creación de los fondos territoriales para la gestión del riesgo (art. 54); prescribir el deber de establecer el “plan de acción específico para la recuperación” (art. 61); reconocer la posibilidad de modificar la declaratoria de desastre (art. 63) o decretar el retorno a la normalidad (art. 64); definir el régimen normativo especial para situaciones de desastre y calamidad (art. 65); y regular las medidas especiales de contratación (art. 66), la imposición de servidumbres (art. 68), así como la ocupación temporal de inmuebles (art. 69).
343. En este contexto, el numeral 24 del artículo 4 define la “respuesta” indicando que consiste en la “ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros”.
344. Esta definición es, en lo sustancial, coincidente con la que adopta la “Terminología de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas” del año 2009. Allí se establece que la respuesta consiste en “[e]l suministro de servicios de emergencia y de asistencia pública durante o inmediatamente después de la ocurrencia de un desastre, con el propósito de salvar vidas, reducir los impactos a la salud, velar por la seguridad pública y satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada”[280]. Según el comentario que respecto de esta definición contiene el mismo documento, “[l]a respuesta ante un desastre se centra predominantemente en las necesidades a corto plazo y algunas veces se le denomina ayuda ante un desastre”. Según dicho documento, “[n]o está muy bien definida la división entre esta etapa de respuesta y la consiguiente fase de recuperación” y “[a]lgunas acciones de respuesta, tales como el suministro de agua y de vivienda temporal, bien podrían ampliarse hasta la etapa de recuperación”[281].
345. En el “informe del grupo de trabajo intergubernamental de expertos de composición abierta sobre los indicadores y la terminología relacionados con la reducción del riesgo de desastres” de fecha 1° de diciembre de 2016, presentado por el Secretario General ante la Asamblea de las Naciones Unidas, se incluyeron las “recomendaciones sobre los indicadores y la terminología relacionados con la reducción del riesgo de desastres”. Al definir la expresión “respuesta” se prevé que esta consiste en las “[m]edidas adoptadas directamente antes, durante o inmediatamente después de un desastre con el fin de salvar vidas, reducir los impactos en la salud, velar por la seguridad pública y atender las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada”[282].
346. Las expresiones “rehabilitación” y “reconstrucción” son dos especies del género “recuperación”. El numeral 20 del artículo 4 de la Ley 1523 de 2012 establece que la “recuperación” se integra por “las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad”. A su vez prevé que “[l]a recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes en el área o sector afectado”.
347. En el documento “Terminología de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas” antes referido, se señala que la “recuperación” consiste en “[l]a restauración y el mejoramiento, cuando sea necesario, de los planteles, instalaciones, medios de sustento y condiciones de vida de las comunidades afectadas por los desastres, lo que incluye esfuerzos para reducir los factores del riesgo de desastres”[283]. En el comentario a dicho documento se prevé que: “[l]as tareas de rehabilitación y reconstrucción dentro del proceso de recuperación comienzan inmediatamente después que ha finalizado la fase de emergencia, y deben basarse en estrategias y políticas preexistentes que faciliten el establecimiento de responsabilidades institucionales claras y permitan la participación pública”[284].
348. A su vez, en el informe del grupo de trabajo intergubernamental de expertos ya mencionado, se precisa el alcance de las fases de “rehabilitación” y “reconstrucción”. La primera implica el “[e]establecimiento de los servicios e instalaciones básicos para el funcionamiento de una comunidad o sociedad afectada por un desastre”[285], al tiempo que el segundo se entiende como la “reedificación a mediano y largo plazo y restauración sostenible de infraestructuras vitales resilientes, servicios, viviendas, instalaciones y medios de vida necesarios para el pleno funcionamiento de una comunidad o sociedad afectadas por un desastre, siguiendo los principios del desarrollo sostenible y de ‘reconstruir mejor’, con el fin de evitar o reducir el riesgo de desastres en el futuro”[286].
349. Para la Sala, una interpretación sistemática de los dos fines de la emergencia –conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos– a la luz de las fases de atención de los desastres, permite concluir que, en el caso que ahora se analiza, la emergencia declarada comprende únicamente las etapas de “respuesta” y “rehabilitación” frente a la situación de desastre originada por el evento climático ya descrito. A juicio de la Corte, las medidas de reconstrucción solo son compatibles con el estado de excepción cuando el Gobierno demuestre que tales medidas se encuentran, a su vez, estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación.
350. Igualmente, conforme con su jurisprudencia, no es admisible que al amparo del estado de emergencia puedan adoptarse medidas que por su naturaleza tengan un alcance estructural, esto es, aquellas cuyo objeto consiste en superar un problema preexistente a la crisis. Su aprobación requiere la actuación simultánea o sucesiva de diferentes entidades, así como la planeación y deliberación por parte de las instancias ordinarias de decisión. Y el estado de emergencia no constituye un mecanismo para implementar aquellas medidas que requieren procesos cuidadosos de deliberación mediante los cauces propios de la democracia. El valor que esos cauces tienen en el Estado Constitucional no puede ser dejado a un lado bajo la idea simple de que las decisiones más rápidas o menos discutidas pueden alcanzar objetivos más eficientes.
351. Las condiciones establecidas se sintetizan en el siguiente cuadro:
|
Tipo de medidas |
Definición |
Admisibilidad en los estados de excepción |
|
Medidas de respuesta |
Son aquellas medidas que se toman justo antes, durante o inmediatamente después de una crisis, con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad; asegurar la seguridad pública; o atender las necesidades mínimas de subsistencia de las personas. Lo anterior, mediante la provisión de asistencia humanitaria, acceso a agua potable y saneamiento básico, alimentación y salud, alojamiento de emergencia, evacuación, transporte, búsqueda y rescate, así como las demás acciones necesarias para atender las necesidades inmediatas y de corto plazo de la población en riesgo o afectada. |
Se trata de medidas compatibles con los estados de excepción. |
|
Medidas de rehabilitación |
Son aquellas que se implementan inmediatamente después de que se ha dado respuesta a las necesidades más urgentes de la población afectada. Su finalidad es la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis, al igual que propiciar la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación. Estas medidas no pretenden transformar, ni mejorar las condiciones preexistentes a la crisis. |
Se trata de medidas compatibles con los estados de excepción. |
|
Medidas de reconstrucción |
Son aquellas que persiguen reestablecer en el mediano y largo plazo las condiciones de vida, la infraestructura, los servicios y las actividades socio-económicas afectados por la crisis a niveles iguales o superiores a su advenimiento. Así, de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas (ONU), la reconstrucción se refiere a la “reedificación a mediano y largo plazo y restauración sostenible de infraestructuras vitales resilientes, servicios, viviendas, instalaciones y medios de vida necesarios para el pleno funcionamiento de una comunidad o sociedad afectadas por un desastre”. |
Solo son compatibles con el estado de excepción cuando el Gobierno demuestre que tales medidas se encuentran, a su vez, estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación. |
|
Medidas estructurales |
Son aquellas que se orientan a superar un problema preexistente a la crisis. Es decir, a diferencia de las medidas de reconstrucción, su objetivo no es atender la crisis ni devolver las cosas al estado anterior a su producción, sino superar un problema de vieja data. |
Estas medidas son incompatibles con el estado de excepción. |
Tabla. Delimitación de facultades extraordinarias durante el estado de emergencia cuando su declaración tiene como causa un desastre ambiental
352. La Corte no desconoce que esta distinción puede suscitar controversias sobre los límites que separan cada una de las fases de atención del desastre, dado que entre ellas pueden existir conexiones o relaciones de diferente naturaleza. Sin embargo, su reconocimiento en la legislación y en diferentes documentos internacionales evidencia su relevancia, en tanto permite establecer una adecuada priorización de esfuerzos, medidas y recursos para su atención. En esta dirección, la fase de reconstrucción es una etapa que tiene por objeto consolidar las condiciones para el pleno, sostenible y normal funcionamiento de las comunidades y, en esa medida, requiere el desarrollo de actividades de planeación, programación y deliberación territorial y nacional. No es entonces posible admitir que las facultades de excepción sean empleadas con ese único propósito. La emergencia prevista en el artículo 215 de la Constitución no puede sustraer de las instituciones de la “normalidad”, las decisiones estructurales que en cada lugar deben adoptar las comunidades y sus instituciones, luego de ejecutadas las fases más urgentes de atención.
353. Lo anterior, no es extraño a la jurisprudencia constitucional. Precisamente, la sentencia C-240 de 2011 se ocupó de establecer si se desconocía la Constitución, con las medidas adoptadas bajo el régimen de excepción dirigidas a la fase de “reconstrucción y construcción” de las zonas afectadas por el fenómeno de La niña y cuya ejecución se extendería desde el año 2014 hasta el 2018.
354. La Corte advirtió “que, dada su naturaleza, es decir, por tratarse de medidas de carácter estructural y de largo plazo, encaminadas a conjurar y solucionar situaciones y problemas de orden estructural que escapan a las medidas propias de los decretos de emergencia económica, social y ecológica, los cuales se encuentran exclusiva y estrictamente destinados a conjurar crisis con claras limitaciones de orden teleológico y de orden temporal, el Gobierno nacional cuenta con los mecanismos ordinarios de orden constitucional”. Para ello destacó, entre otras cosas, que podría acudirse al Plan Nacional de Desarrollo y a los planes de desarrollo territoriales. Advirtió, entonces, “que las medidas tomadas con base en una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, no pueden suplantar [las] medidas propias del orden constitucional, tales como el Plan Nacional de Desarrollo –art.339 Superior–, de manera que la expresión referida a la fase de reconstrucción y construcción para la financiación o cofinanciación de los proyectos destinados a las zonas afectadas por la ola invernal, encuentra serios reparos de orden constitucional”. (Énfasis no original).
355. En ese mismo sentido, y al evaluar una autorización de endeudamiento prevista en una situación de excepción, la Corte señaló “que la medida debe ser conforme con el espíritu constitucional que gobierna la figura de los estados de excepción en Colombia, lo cual significa que se trate de un instrumento temporal que apunte directamente a conjurar los efectos inmediatos y próximos de la situación de anormalidad y no a resolver problemas estructurales, cuya solución es a largo plazo, y para lo cual la Constitución prevé otros instrumentos de política económica, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo”[287].
356. Para la Corte, admitir que el estado de emergencia pueda comprender medidas encaminadas exclusivamente a la reconstrucción o de naturaleza estructural, desconocería el propósito del régimen de excepción, tal y como fue configurado en la Constitución, y ha sido comprendido por la jurisprudencia de este Tribunal. De admitirse tal proceder, las instancias ordinarias de planeación y deliberación serían absorbidas por el lenguaje de la urgencia y, a su amparo, desprovistas, al menos transitoriamente, de sus competencias para adoptar las políticas públicas a su cargo.
357. La Corte ha constatado en las intervenciones del Gobierno nacional discrepancias sobre las finalidades generales perseguidas con la declaración del estado de emergencia en el Decreto 150 de 2026. Así, en el informe remitido a la Corte por la UNGRD, se advierte que, “[p]ara efectos de coherencia normativa, únicamente se incorporó información directamente vinculada a la etapa de recuperación temprana y acciones de rehabilitación, en concordancia con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y con la naturaleza de las competencias sectoriales en situación de desastre”. Por ello, destacó, “no fueron incluidos proyectos de reconstrucción estructural, intervenciones de mediano o largo plazo, programas de desarrollo sectorial ordinario y medidas que requirieran estudios, diseños técnicos o soportes jurídicos que, al momento del ejercicio, no se encontraban disponibles o razonablemente sustentados”[288].
358. Esta afirmación contrasta con el análisis remitido por el Departamento Nacional de Planeación que, al ocuparse de analizar la información presentada por la UNGRD, clasificó la estimación de recursos presentada –en ese informe– en acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción[289]. En esa dirección precisó que: “[e]n acciones de respuesta se incluirán principalmente los siguientes sectores o entidades responsables de su ejecución: MinDefensa, DAPRE (UNGRD), MinInterior (Dirección Nacional de Bomberos)”; al tiempo que “[e]n acciones de rehabilitación, principalmente, los siguientes sectores o entidades responsables de su ejecución: MinSalud, MinMinas, MinTransporte y Min Educación”. Finalmente, “[e]n acciones de reconstrucción se incluirán, principalmente, los siguientes sectores o entidades responsables de su ejecución: MinVivienda, MinAgricultura y MinAmbiente”[290].
359. Para la Sala, estos desacuerdos sobre la naturaleza de las medidas que al amparo del estado de emergencia serán adoptadas para enfrentar las consecuencias del fenómeno hidrometeorológico constituye un riesgo para la supremacía de la Constitución. Como se indicó, en materia de atención de desastres, las expresiones “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos”, comprenden únicamente el desarrollo de las fases de respuesta y rehabilitación. Una interpretación que incluyera actividades exclusivamente de reconstrucción o estructurales desconoce los fines del estado de emergencia, en tanto implicaría que, a su amparo, se adopten y ejecuten medidas estructurales. Para la aprobación de estas medidas, como ha dicho la Corte, debe recurrirse a los procedimientos ordinarios y democráticos.
360. Este tribunal admite que en algunos casos puede resultar difícil establecer una distinción clara entre las diferentes fases de la atención del riesgo. Esto ocurre, no solo por la relativa ambigüedad y vaguedad de la expresión “reconstrucción”, sino también por la imbricación que puede existir entre las diversas fases. En consecuencia, para definir e interpretar el término “reconstrucción” deberá acudirse a los documentos de la Organización de las Naciones Unidas referidos anteriormente[291] y, en particular, a los criterios indicados en el fundamento jurídico 351 de esta providencia (que refiere a las medidas de respuesta, rehabilitación, reconstrucción y estructurales). Esto implica, en consecuencia, que no serán constitucionalmente admisibles aquellas medidas que, por su naturaleza, tengan como fin exclusivo el desarrollo de actividades de reconstrucción.
361. A partir de esta clasificación la Sala Plena considera y así lo dispondrá en la parte resolutiva, que las facultades de excepción previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, no habilitan la adopción de medidas estructurales dirigidas a superar problemas preexistentes a la crisis, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, únicamente respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos indicados.
362. Teniendo en cuenta la delimitación de las facultades previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, en los términos antes referidos, procede ahora la Corte a evaluar el tercer presupuesto objeto de análisis. En esa dirección debe establecer si se encuentra acreditada la insuficiencia de las medidas ordinarias para enfrentar los efectos del evento meteorológico atípico que, los primeros días de febrero del año en curso, afectó ocho departamentos del territorio nacional.
H. El presupuesto de insuficiencia
363. Con fundamento en las consideraciones y precisiones que han sido expuestas en relación con el examen de este presupuesto, la Corte procederá a establecer si se ha cumplido. Para el efecto, y siguiendo una estructura semejante a la adoptada por la Corte en recientes pronunciamientos, empezará (i) sintetizando la justificación que sobre la insuficiencia de las medidas presentó el Gobierno nacional. A continuación, (ii) referirá a las atribuciones, mecanismos y herramientas ordinarias para enfrentar el tipo de situaciones que originaron la declaratoria del estado de emergencia. Finalmente, (iii) realizará un análisis global de la suficiencia de los mecanismos ordinarios a la luz de los argumentos y elementos de juicio aportados por el Gobierno nacional.
(i) Los argumentos del Gobierno nacional para justificar la insuficiencia de los medios ordinarios
364. Para acreditar el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia de las medidas ordinarias, el Decreto 150 de 2026 presenta una fundamentación que se desarrolla en varios niveles. En el primero, luego de referir el objeto de la Ley 1523 de 2012 y algunas de sus disposiciones, señaló que el presidente de la República, mediante el Decreto 1372 de 2024, declaró una situación de desastre de carácter nacional, disponiendo su prórroga mediante el Decreto 1193 de 2025, hasta el 2 de noviembre de 2026. Precisó, además, que en ese contexto se adoptaron las medidas requeridas, con el propósito de avanzar en la preparación y alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca o de menos lluvias del año 2026, bajo probables condiciones de enfriamiento en el océano pacífico tropical. Igualmente, estableció lineamientos teniendo en cuenta la información histórica disponible y los supuestos climáticos usuales.
365. En el segundo nivel, destacó que los eventos hidrometeorológicos extraordinarios y acumulativos que tuvieron lugar, alteraron los escenarios previstos inicialmente y originaron vulnerabilidades institucionales sobrevinientes. Tales circunstancias desbordaron la capacidad de respuesta bajo los mecanismos ordinarios de gestión. En ese sentido, resaltó que, a pesar de que “el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos son insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito”. Indicó, también, que algunas entidades territoriales habían declarado la calamidad pública, al tiempo que el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo recomendó avanzar en la declaración del estado de emergencia.
366. En el tercer nivel, el decreto enunció las áreas o dimensiones del impacto del fenómeno hidrometeorológico cuya atención requiere la adopción de medidas excepcionales, refiriendo cuál sería su alcance.
367. Las áreas y las medidas pueden agruparse de la siguiente manera.
|
Áreas de intervención |
Medidas excepcionales requeridas |
|
Protección del mínimo vital Garantía del consumo básico Reducción del impacto económicos y social |
Normas que permitan la implementación o ampliación provisional de transferencias monetarias no condicionadas para hogares damnificados. |
|
Ordenamiento ambiental y territorial |
Normas que agilicen la formulación, revisión y aplicación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Normas para el deslinde de tierras de la Nación, recuperación de bienes de uso público y baldíos. Normas de procedimientos agrarios para la recuperación del espejo de agua y zonas de amortiguamiento. |
|
Protección ambiental |
Normas que regulen la protección ambiental y permitan la recuperación, restauración o rehabilitación de los ecosistemas afectados. |
|
Infraestructura energética |
Normas que flexibilicen la autorización de apropiaciones presupuestales, creen contribuciones parafiscales y establezcan contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica. |
|
Medios de vida de la población rural |
Normas para restablecer las actividades agropecuarias y pesqueras y los circuitos locales de abastecimiento. |
|
Recuperación productiva de los territorios |
Normas para definir los mecanismos temporales de drenaje, evacuación de aguas y manejo hidráulico. |
|
Financiación y administración de créditos |
Normas para el desarrollo de las actividades de Finagro. Normas que autoricen alivios financieros, condonación de intereses y quitas de capital. |
|
Salud |
Normas que permitan la asignación de recursos y realicen ajustes normativos para la respuesta eficaz del sistema de salud. |
|
Servicios turísticos y hoteleros |
Normas para garantizar la sostenibilidad financiera de este sector. Normas que permitan la reactivación productiva y empresarial para apoyar y fortalecer micro, pequeñas y medianas empresas, así como unidades productivas de economía popular. |
|
Crisis habitacional |
Normas relacionadas con procedimientos de licenciamiento, habilitación urbanística, uso de suelo, esquemas de financiación, direccionamiento y ejecución de recursos. |
|
Telecomunicaciones |
Normas que permitan, entre otras cosas, el otorgamiento de subsidios y el despliegue o reubicación célere de infraestructura de telecomunicaciones. |
|
Fuerzas militares, policía nacional, defensa civil y bomberos |
Normas para financiar, entre otros, equipos de apoyo a emergencias y equipos de movilidad para emergencias. |
|
Financiación del sistema de atención de desastres y calamidades |
Medidas para apropiar y obtener recursos, incluyendo la creación de impuestos directos e indirectos. |
368. De esa síntesis se desprende que el Gobierno nacional defendió la necesidad de adoptar varios tipos de medidas. Con el propósito de adelantar el análisis, la Corte considera que pueden agruparse en dos clases: (a) medidas no referidas a la financiación de la emergencia, y (b) medidas referidas a dicha financiación.
(a) Justificación de la insuficiencia de las medidas no referidas a la financiación de la emergencia
369. En los considerandos del decreto se advirtió que debido (i) al impacto de lo ocurrido en el sistema hidrológico, (ii) a los departamentos afectados y (iii) a la grave afectación de derechos constitucionales, la capacidad institucional prevista en la Ley 1523 de 2012 fue desbordada. El magistrado sustanciador solicitó al Gobierno la presentación de un informe en el que se identificaran las atribuciones o herramientas ordinarias –legales, administrativas y presupuestales–, con las que contaba el Gobierno nacional para enfrentar, de manera específica, los eventos invocados en el Decreto 150 de 2026. Allí se estableció que “[e]l informe deberá identificar en un cuadro debidamente presentado (i) cada una de las entidades que puedan tener competencias para enfrentar la situación; (ii) el alcance de la competencia y su fundamento; y (iii) si han sido usadas o, en caso negativo, cuáles son las razones por las cuales se ha descartado su empleo”.
370. En respuesta a este requerimiento, la UNGRD presentó un cuadro en el que identificó los eventos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; las herramientas o atribuciones legales, administrativas o presupuestales de las cuales, a su juicio, dispone el Gobierno nacional para enfrentar cada uno de los eventos; la entidad responsable de su empleo; el alcance de la competencia respectiva; y la indicación de si había sido empleada o, en caso negativo, las razones para ello[292]. Luego de precisar el alcance de algunas de las competencias mencionadas en el referido cuadro, la UNGRD concluyó indicando que: “las herramientas ordinarias han sido empleadas en su totalidad dentro del marco legal vigente, pero su naturaleza técnica y preventiva las hace insuficientes para conjurar un evento de intensidad y alcance excepcional como el invocado en el Decreto 150 de 2026”[293].
371. En ese mismo informe y al dar respuesta al requerimiento probatorio 8.9 realizado por el magistrado sustanciador –relativo a la explicación sobre la insuficiencia de los medios ordinarios disponibles–[294], la UNGRD realizó una presentación general del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres identificando su finalidad, la necesidad de articular las competencias entre los diferentes niveles territoriales, así como las entidades responsables en cada uno de tales niveles.
372. Igualmente, refirió que en dicha ley se preveía la posibilidad de declarar la calamidad pública y el desastre nacional. Afirmó que “es relevante indicar que si bien el SNGRD cuenta con instrumentos de planificación tales como, planes y estrategias, así como los mecanismos de financiación (…) por medio de los cuales se desarrollan acciones específicas para reducir los riesgos y ofrecer seguridad y bienestar, ocurren situaciones que desbordan las capacidades estatales en los tres niveles de gobierno y suponen para las entidades del SNGRD un esfuerzo conjunto, coordinado, concurrente y subsidiario, por lo que las declaratorias de desastres, calamidades públicas o las declaratorias de emergencias, no constituyen mecanismos ordinarios para conjurar los efectos de los desastres, sino una medida excepcional y extraordinaria que facilita el acceso rápido a fondos especiales, la transferencia de recursos, moviliza las capacidades para la atención inmediata de la emergencia, y la implementación de planes de reconstrucción, de acuerdo con la magnitud del evento, y que permiten la aplicación del régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública de que trata el capítulo VII de la Ley 1523 de 2012”[295].
373. Allí mismo, destacó que las normas que integran ese capítulo “regulan, entre otras materias, temas relacionados con la contratación del Estado, empréstitos, control fiscal de recursos; ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles e imposición de servidumbres; reubicación de asentamientos, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, suspensión de juicios ejecutivos, créditos para afectados, incentivos para la rehabilitación, reconstrucción y el desarrollo sostenible; administración y destinación de donaciones y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la normalidad”[296].
374. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso, dando “alcance a la intervención en los trámites de la referencia”. En dicho informe, entre otras cosas, cuestionó la posición de la Contraloría General de la República, al afirmar que “el Gobierno debió limitar su actuación a los mecanismos excepcionales previstos en la Ley 1523 de 2012”[297]. Señaló ese Ministerio que tal aproximación “parte de un supuesto fáctico y jurídico incorrecto”[298]. A su juicio “al momento de declararse el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026, el país ya se encontraba bajo una Situación de Desastre Nacional declarada desde 2024 y prorrogada expresamente en 2025, con fundamento en dicha ley” [299], lo que implicaba que, para el momento en que fue expedido el Decreto 150 de 2026, “ya había activado y venido aplicando de manera sostenida el régimen ordinario de gestión del riesgo de desastres previsto en la Ley 1523 de 2012, incluyendo la declaratoria de Situación de Desastre Nacional y su posterior prórroga”[300].
375. Bajo esta perspectiva, indicó que “no es cierto que el ejecutivo hubiera omitido el uso de los mecanismos ordinarios disponibles; por el contrario, dichos instrumentos fueron utilizados en forma previa y continuada, permitiendo constatar empíricamente sus límites materiales frente a la dimensión económica de la perturbación”[301]. Así las cosas, “lejos de evidenciar una omisión, esta circunstancia demuestra que el régimen ordinario de gestión del riesgo había sido aplicado de manera prolongada y continua, permitiendo constatar empíricamente sus límites materiales para atender la dimensión económica y financiera de la crisis”[302]. Concluyó, al respecto, que “[l]a persistencia del deterioro productivo, la contracción del crédito y el agravamiento de la capacidad de pago de las unidades productivas afectadas revelaron que los instrumentos ordinarios –de naturaleza asistencial y sectorial– resultaban insuficientes para conjurar una perturbación con efectos sistémicos sobre el orden económico”[303].
(b) Justificación de la insuficiencia de las medidas referidas a la financiación de la emergencia
376. En el caso de las medidas referidas a la obtención de recursos para financiar la emergencia, el Decreto 150 de 2026 presentó una motivación más detallada. Planteó seis argumentos. Primero, el Congreso de la República expidió la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, por un valor de $ 546,9 billones, el cual refleja una reducción de $ 10 billones frente al monto inicialmente proyectado por el Gobierno. Segundo, el propio Gobierno presentó el proyecto de ley de financiamiento para la vigencia 2026, por un valor de $ 16,3 billones y este fue negado en la Comisión Cuarta del Senado. Tercero, la partida presupuestal para la atención de desastres y calamidades públicas es insuficiente, teniendo en cuenta las inflexibilidades presupuestales existentes y la no aprobación de las normas de financiamiento.
377. Cuarto, en la actualidad los recursos del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres para todas las contingencias y afectaciones ambientales asciende a $ 668.421.000.000, encontrándose ya apropiados y comprometidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Quinto, la necesidad de recursos para la atención de la situación, supera ese valor, si se tiene en cuenta el tipo de medidas que se requieren para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas. Sexto, a pesar de los recursos previstos para atender a los afectados por situaciones climáticas, (i) el Presupuesto General de la Nación 2026 no es suficiente por las razones antes expuestas; (ii) los recursos disponibles del Tesoro están destinados para atender los giros ordinarios exigibles y, por ende, no permiten atender la emergencia; y (iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades territoriales. A continuación, se hará una referencia más detallada a los argumentos expuestos por el Gobierno nacional, con miras a tener una panorámica integral de lo alegado.
- Explicación del Gobierno nacional sobre la necesidad de obtener recursos para financiar la emergencia
378. En el informe remitido a la Corte por parte de la UNGRD, dicha entidad presentó el presupuesto estimado, explicando la forma en que se había calculado el monto requerido por parte de cada uno de los sectores del Gobierno nacional. Señaló que los valores correspondían a un estimado preliminar con fines de planeación, priorización y soporte técnico. Indicó también que se habían considerado las afectaciones típicas y recurrentes asociadas al escenario de inundación, conforme con los antecedentes históricos, manuales sectoriales y experiencia institucional acumulada[304]. El cuadro que resume el presupuesto estimado para la atención de la emergencia es el resultado, según indicó el informe, de agregar la información aportada por los diferentes sectores[305]. Su texto es el siguiente:
|
SECTOR |
RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN |
PRESUPUESTO ESTIMADO |
BILLONES |
|
Agricultura |
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
$ 494.076.401.140 |
$ 0,49 |
|
Transporte |
Ministerio de Transporte |
$ 447.691.220.000 |
$ 0,45 |
|
Vivienda |
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio |
$ 4.454.634.933.585 |
$ 4,45 |
|
Salud |
Ministerio de Salud y Protección Social |
$ 455.271.770.629 |
$ 0,46 |
|
Educación |
Ministerio de Educación Nacional |
$ 893.958.615.474 |
$ 0,89 |
|
Minas y Energía |
Ministerio de Minas y Energía |
$ 110.000.000.000 |
$ 0,11 |
|
Ambiente |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
$ 187.933.000.000 |
$ 0,19 |
|
Defensa |
Ministerio de Defensa Nacional |
$ 195.856.186.484 |
$ 0,20 |
|
Turismo |
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
|
$ 0,00 |
|
Gestión del Riesgo de Desastres |
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres |
$ 994.087.186.000 |
$ 0,99 |
|
Interior |
Mesa de trabajo entre Dirección Nacional de Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil y Fuerzas Militares |
$ 30.800.000.000 |
$ 0,03 |
|
TOTAL ESTIMADO |
$ 8.264.309.313.312 |
$ 8,26 |
|
379. En este mismo informe, al establecer si mediante una distribución presupuestal sería posible enfrentar la ausencia de recursos, la UNGRD señaló que: “[d]esafortunadamente en esta emergencia concurren hechos sobrevinientes e imprevisibles que agravan de manera extraordinaria la situación fiscal de la Nación en un contexto en el que no han sido aprobadas partidas presupuestales para estas grandes contingencias”[306].
380. En el mismo informe, luego de describir las diferentes competencias a su cargo, la UNGRD afirmó que respecto de los recursos que en la actualidad integran el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, “no es posible adoptar medidas presupuestales ordinarias, toda vez que tanto la atención de eventos pasados, como las destinaciones específicas que ya atiende la entidad y la necesidad de continuar con las labores misionales que involucran otros eventos de origen natural, hace que ya la entidad incluso se encuentre por debajo de los estándares deseables aun en tiempos de gestión ordinaria”[307].
381. Señaló que, en todo caso, “[e]n atención a la situación declarada mediante el Decreto 150 de 2026 (…) desde la Subdirección para el Manejo de Desastres se han asignado recursos superiores a cincuenta mil millones de pesos, dirigidos específicamente a la atención de la emergencia”. Tales fondos “han sido destinados a la provisión inmediata de ayuda humanitaria, el despliegue de maquinaria amarilla y la movilización de personal técnico especializado en las zonas afectadas”. Advirtió que “debido a la magnitud del evento, estos recursos no fueron contemplados ni incluidos en la programación presupuestal inicial” y “[p]or tal motivo, desde dicha Subdirección NO se cuenta con disponibilidad de recursos adicionales y su capacidad para atender emergencias que puedan surgir durante el resto del año 2026 se podría ver seriamente limitada”[308].
382. En una intervención posterior de fecha 23 de abril de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actualizó el presupuesto estimado para atender la emergencia, teniendo en cuenta que, el primer cálculo, era preliminar[309]. En ese sentido aportó el siguiente cuadro de las necesidades de financiación, el cual se acompañó de la justificación presentada por cada uno de los sectores de la administración pública:
|
Tabla Costos sectoriales objeto de adición en el PGN 2026 |
||
|
Sector / Entidad |
Valor Adicionado (Pesos) |
Objeto del Gasto |
|
Presidencia (UNGRD) |
$ 1.179.008.077.575 |
Atención de la etapa de recuperación temprana, acciones de rehabilitación y coordinación de la gestión del riesgo. |
|
Agricultura y Desarrollo Rural |
$ 1.699.327.846.668 |
Acceso a tierras (Decreto 0174), Alivio de la Deuda Agropecuaria (PADA), capitalización del FAG y recuperación de sistemas agroalimentarios. |
|
Educación (Ministerio) |
$ 1.004.115.417.949 |
Reconstrucción de 657 sedes educativas y 15 Instituciones de Educación Superior, aulas temporales y dotación escolar. |
|
Alimentación Escolar (UAPA) |
$ 220.933.268.496 |
Garantizar la continuidad del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en casa ante la suspensión del calendario académico. |
|
Transporte (INVÍAS) |
$ 626.220.000.000 |
Atención de vías por pérdida de banca y taludes, y reconstrucción de puentes en las zonas afectadas. |
|
Ambiente y Desarrollo Sostenible |
$ 187.933.000.049 |
Modelación hidrosedimentológica, Centro de Monitoreo del Sinú, restauración de áreas protegidas y regulación hídrica (POMCAs). |
|
Vivienda (Fonvivienda) |
$ 1.321.413.000.000 |
Planes de gestión del hábitat, soluciones habitacionales para reasentamientos y reparación de viviendas. |
|
Minas y Energía |
$ 110.000.000.000 |
Acciones de atención inmediata para garantizar la estabilidad y prestación del servicio energético. |
|
Agua Potable y Saneamiento Básico |
$ 878.587.000.000 |
Atención de afectaciones en infraestructura de agua y saneamiento a través del Fondo Potencia Mundial de la Vida. |
|
Defensa (Fuerza Pública y Defensa Civil) |
$ 279.894.000.000 |
Fortalecimiento de capacidades de búsqueda, rescate y atención de desastres en los territorios afectados. |
|
Salud y Protección Social |
$ 455.271.769.629 |
Atención de la demanda por condiciones sanitarias de la crisis y recuperación de infraestructura hospitalaria. |
|
Interior (Bomberos) |
$ 30.800.000.000 |
Contención de emergencias hidrometeorológicas, búsqueda y rescate urbano (USAR) y potabilización de aguas. |
|
Inclusión Social (Prosperidad Social) |
$ 408.560.135.746 |
Atención masiva a hogares damnificados mediante programas como “Hambre Cero”, “Renta Ciudadana” e inclusión productiva. |
|
Igualdad y Equidad (ICBF) |
$ 280.000.000.000 |
Identificación y protección de niños y familias ante riesgos de desplazamiento y pérdida de cuidado parental. |
|
TOTAL ADICIÓN |
$ 8.682.063.516.112 |
Financiamiento integral para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. |
Fuente: Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DGPPN).
- Explicación del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de las operaciones de distribución presupuestal y recortes de gasto
383. El informe presentado por la UNGRD al primer requerimiento probatorio y la intervención del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de abril de 2026, coincidieron en señalar que no era posible acudir a las distribuciones presupuestales para obtener los recursos requeridos. En ese sentido, en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se señaló que: “[d]esafortunadamente en esta emergencia concurren hechos sobrevinientes e imprevisibles que agravan de manera extraordinaria la situación fiscal de la Nación, en un contexto en el que no han sido aprobadas partidas presupuestales para estas grandes contingencias” [310]. Precisó, además, que “el trámite legislativo ordinario resultó insuficiente, pues el Congreso de la República recientemente negó un proyecto de ley de financiamiento, pese a que el PGN 2026 fue aprobado con base en dichos ingresos contingentes”[311].
384. Refirió dicho ministerio que, además, “no es posible el recorte inmediato de gasto por parte del Gobierno, dado que más del 93% del Presupuesto General de la Nación corresponde a erogaciones obligatorias e inflexibles y de otras obligaciones que actualmente son exigibles, como el gasto público social (art. 350 CP), el Sistema General de Participaciones (art. 357 CP), las sentencias ejecutoriadas, los subsidios causados y no pagados (art. 365 CP), el incremento de la Unidad Por Capitación (UPC) de salud ordenada por la Corte Constitucional, los desastres naturales, el crecimiento del riesgo en seguridad por orden público y la protección de candidatos para las próximas elecciones”[312]. De esta manera, “la Ley 2559 de 2025 presenta un altísimo grado de inflexibilidad fiscal, generando que la irrupción de gastos sobrevinientes y sus consecuentes movimientos presupuestales, requieran medidas excepcionales de política fiscal, con la finalidad de conjurar las graves afectaciones que han sufrido las poblaciones rurales del norte del país” [313].
385. En el mismo informe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que: “[s]i bien los órganos que son sección en el PGN tienen capacidad para comprometer y ordenar el gasto en virtud de su autonomía presupuestal (…), aquellas operaciones están supeditadas al hecho de que, en cualquier evento, cada entidad que hace parte del PGN cuenta con recursos limitados y, adicionalmente, las circunstancias que motivaron la declaratoria de esta emergencia plantearon necesidades que no son superables con el presupuesto asignado a cada entidad”[314]. Alegó que, “aun cuando para conjurar las causas de la crisis e impedir la extensión de sus efectos las entidades públicas, en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con las restricciones que establece el principio de legalidad del gasto, podían destinar recursos de su presupuesto, las afectaciones asociadas al evento registrado como frente frío plantearon una necesidad adicional de recursos que, por consiguiente, no podía estar prevista en el presupuesto de apropiaciones contenido en la Ley 2559 de 2025”[315].
- Explicación del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de las medidas para obtener recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR)
386. El informe de la UNGRD también analizó si, atendiendo el régimen aplicable al SGP y al SGR, resulta posible destinar sus recursos para la atención de la emergencia. En su intervención, aludió al régimen general del SGP y luego indicó que, “[h]asta la fecha se ha distribuido el 74% del total del presupuesto de 2026, correspondiente a $ 65,4 billones, los cuales han sido asignados mediante los siguientes documentos de distribución”[316]. A continuación, precisó que “[l]os recursos pendientes por distribuir corresponden a un saldo de las doce doceavas de la participación para educación ($ 20,2 billones) y las once doceavas de la asignación especial para el FONPET ($ 2,7 billones), los cuales serán distribuidos en el transcurso de la vigencia, conforme a lo dispuesto en la ley”[317].
387. Al abordar la posibilidad de destinar recursos de dicho sistema a la atención de la emergencia, advirtió que “[l]a habilitación legal permite a los municipios priorizar, en el marco de las competencias asignadas y a su autonomía, los recursos distribuidos de la Participación de Propósito General del SGP a la financiación de proyectos de inversión en determinados sectores que se encuentren relacionados con la declaratoria de emergencia”[318]. A pesar de ello, señaló que “la asignación de los recursos del SGP obedece a la aplicación de las fórmulas establecidas en la ley, así como a la información certificada por las entidades competentes”[319]. Así las cosas, destacó que “la legislación actual no permite que, en situaciones de urgencia, los recursos del SGP se incrementen, modifiquen o se orienten exclusivamente a los departamentos o municipios más afectados por las situaciones climáticas de gran magnitud, conforme se explicará enseguida”[320].
388. En el informe presentado a la Corte por parte del Departamento Nacional de Planeación se afirmó que “la asignación de los recursos del SGP obedece a la aplicación de las fórmulas establecidas en la ley, así como a la información certificada por las entidades competentes”[321]. Por tal razón, “la legislación actual no permite que, en situaciones de urgencia, los recursos del SGP se incrementen, modifiquen o se orienten exclusivamente a los departamentos o municipios más afectados por las situaciones climáticas de gran magnitud”[322].
389. A continuación, en la misma sección de su informe, la UNGRD se refirió al régimen jurídico del Sistema General de Regalías. Luego precisó que, “[d]entro del alto grado de autonomía territorial que permite el marco legal vigente para la ejecución presupuestal del SGR, los gobiernos departamentales y municipales están facultados para determinar autónomamente el uso de las Asignaciones Directas (20% de Asignaciones Directas y 5% de Asignaciones Directas Anticipadas), así como la Asignación para la Inversión Local”[323]. A su vez, “[l]os departamentos también pueden decidir la inversión del 60% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional”[324]. Después de esa precisión, señaló el monto de los recursos con los que cuentan los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Antioquia, La Guajira, Chocó, Magdalena y Cesar en el SGR, para aprobar proyectos de inversión. La información se resume en el siguiente cuadro:
|
Recursos del SGR por departamento - Bienio 2025-2026 |
||||
|
ET |
Fuente SGR |
Apropiación vigente |
Recursos asignados a proyectos |
Saldo por comprometer |
|
Córdoba |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 391.172.208.705 |
$ 319.945.916.990 |
$ 71.226.291.715 |
|
Córdoba |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 104.019.973.091 |
$ 55.037.392.543 |
$ 48.982.580.548 |
|
TOTAL CÓRDOBA |
$ 495.192.181.796 |
$ 374.983.309.533 |
$ 120.208.872.263 |
|
|
Sucre |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 289.793.550.011 |
$ 283.585.566.498 |
$ 6.207.983.513 |
|
Sucre |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 39.771.692.355 |
$ 26.151.019.191 |
$ 13.620.673.164 |
|
TOTAL SUCRE |
$ 329.565.242.366 |
$ 309.736.585.689 |
$ 19.828.656.677 |
|
|
Bolívar |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 401.369.881.408 |
$ 397.655.438.916 |
$ 3.714.442.492 |
|
Bolívar |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 58.842.531.710 |
$ 58.218.963.063 |
$ 623.568.647 |
|
TOTAL BOLÍVAR |
$ 460.212.413.118 |
$ 455.874.401.979 |
$ 4.338.011.139 |
|
|
Antioquia |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 391.172.208.705 |
$ 319.945.916.990 |
$ 71.226.291.715 |
|
Antioquia |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 104.019.973.091 |
$ 55.037.392.543 |
$ 48.982.580.548 |
|
TOTAL ANTIOQUIA |
$ 495.192.181.796 |
$ 374.983.309.533 |
$ 120.208.872.263 |
|
|
La Guajira |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 369.207.992.718 |
$ 350.112.062.792 |
$ 19.095.929.926 |
|
La Guajira |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 477.715.331.181 |
$ 451.347.254.335 |
$ 26.368.076.846 |
|
TOTAL LA GUAJIRA |
$ 846.923.323.899 |
$ 801.459.317.127 |
$ 45.464.006.772 |
|
|
Chocó |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 462.187.578.284 |
$ 408.707.437.173 |
$ 53.480.141.111 |
|
Chocó |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 12.252.710.523 |
$ 150.000.038 |
$ 12.102.710.485 |
|
TOTAL CHOCÓ |
$ 474.440.288.807 |
$ 408.857.437.211 |
$ 65.582.851.596 |
|
|
Magdalena |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 488.420.409.660 |
$ 482.802.124.928 |
$ 5.618.284.732 |
|
Magdalena |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 21.256.313.140 |
$ 14.378.095.931 |
$ 6.878.217.209 |
|
TOTAL MAGDALENA |
$ 509.676.722.800 |
$ 497.180.220.859 |
$ 12.496.501.941 |
|
|
Cesar |
Asignación para la Inversión Regional – Departamentos |
$ 269.932.831.704 |
$ 269.118.078.620 |
$ 814.753.084 |
|
Cesar |
Asignaciones Directas (20% del SGR) |
$ 1.013.770.538.511 |
$ 943.217.636.979 |
$ 70.552.901.532 |
|
TOTAL CESAR |
$ 1.283.703.370.215 |
$ 1.212.335.715.599 |
$ 71.367.654.616 |
|
390. Sostuvo esa entidad que “no existe en el régimen del SGR una asignación presupuestal global específica destinada exclusivamente a la atención de eventos climáticos atípicos”[325]. En todo caso, destacó que “dentro de las distintas asignaciones previstas constitucional y legalmente (Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Regional, Asignación Ambiental, entre otras), las entidades territoriales pueden estructurar y presentar proyectos orientados a la gestión del riesgo de desastres, adaptación y mitigación del cambio climático, infraestructura de prevención y atención de emergencias, recuperación de zonas afectadas, entre otras”[326]. Precisó que, “[e]n estos casos, los recursos no se asignan automáticamente para tales fines, sino que deben someterse a los procedimientos ordinarios de formulación, viabilización, priorización y aprobación de proyectos previstos en la Ley 2056 de 2020 y su reglamentación”[327].
391. Igualmente explicó “que el ordenamiento ordinario no contempla una cláusula general que permita incrementar de manera inmediata y excepcional los recursos del SGR por decisión unilateral del Gobierno nacional ante situaciones de urgencia”. Insistió en que “[l]a destinación concreta de los recursos asignados depende de la autonomía de las entidades territoriales beneficiarias y de las decisiones adoptadas en el marco de las instancias de aprobación previstas en el sistema”. Por esa razón, concluyó que “las herramientas ordinarias del sistema –como la priorización dentro de asignaciones existentes o el uso de saldos disponibles no comprometidos– dependen de la iniciativa y gestión de las propias entidades territoriales y no constituyen mecanismos que permitan una intervención unilateral del nivel nacional para incrementar, modificar o redireccionar recursos ya asignados en el bienio vigente”[328].
392. Sumando a ello, informó que en la actualidad el Gobierno nacional se encuentra en el proceso de expedición de un decreto “que en el marco del artículo 114 y 115 del Ley 2056 de 2020 y los artículos 2.1.1.2.8 y el artículo 2.1.1.2.9 del Decreto 1821 de 2020 permite adicionar recursos del desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE), por evidenciarse una caída de los ingresos del Sistema (…)”[329]. En todo caso, advirtió que los recursos del desahorro debían sujetarse al régimen ordinario de asignación previsto para el sistema de regalías. El monto de los recursos que provendrían del desahorro sería el siguiente:
|
Proyecto de decreto art. 114 Ley 2056 de 2020 - Desahorro Fondo de Ahorro y Estabilización |
|||
|
Beneficiario |
Desahorro Asignación Inversión Regional Departamentos |
Desahorro Asignaciones Directas 20% |
Total |
|
Antioquia |
$ 38.702.310.738 |
$ 9.830.504.845 |
$ 48.532.815.583 |
|
Bolívar |
$ 38.994.567.034 |
$ 5.871.430.915 |
$ 44.865.997.949 |
|
Cesar |
$ 30.876.974.121 |
$ 68.457.980.491 |
$ 99.334.954.612 |
|
Córdoba |
$ 43.183.875.323 |
$ 10.319.668.819 |
$ 53.503.544.142 |
|
Chocó |
$ 38.972.578.225 |
$ 706.901.398 |
$ 39.679.479.623 |
|
La Guajira |
$ 42.877.605.063 |
$ 45.841.794.492 |
$ 88.719.399.555 |
|
Magdalena |
$ 33.243.485.940 |
$ 1.631.930.572 |
$ 34.875.416.512 |
|
Sucre |
$ 30.110.659.545 |
$ 2.666.877.187 |
$ 32.777.536.732 |
|
Total |
$ 296.962.055.989 |
$ 145.327.088.719 |
$ 442.289.144.708 |
- Explicación del Gobierno nacional sobre la insuficiencia de impulsar, mediante trámite de urgencia, la aprobación de una adición presupuestal
393. En la intervención de fecha 23 de abril de 2026, el Ministerio de Hacienda indicó “que la posibilidad de acudir a una adición presupuestal se encuentra condicionada no solo a la existencia de una fuente cierta de financiación, sino también al trámite legislativo correspondiente ante el Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Constitución Política y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto”[330]. Sostuvo que “[e]n el escenario actual, caracterizado por restricciones fiscales y por la ausencia de nuevas fuentes de ingresos previamente autorizadas, dicho trámite legislativo no constituye una alternativa suficiente ni oportuna para atender de manera inmediata las necesidades de gasto que se derivan de situaciones excepcionales”. Advirtió “que el Presupuesto General de la Nación vigente resulta inferior al nivel de gasto inicialmente previsto por el Gobierno, precisamente como consecuencia de la no materialización de las medidas de financiamiento planteadas”, situación que “limita de manera estructural la capacidad de expansión del gasto público a través de instrumentos ordinarios”[331].
394. Sobre la posibilidad de realizar traslados presupuestales, precisó que “en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, tienen un alcance estrictamente redistributivo al interior del presupuesto aprobado, en la medida en que su finalidad consiste en modificar la destinación de apropiaciones existentes sin alterar el monto total del gasto autorizado”. Por ello, “este mecanismo no constituye una solución estructural frente a necesidades adicionales de recursos, ya que su utilización implica necesariamente la reducción o afectación de otras partidas previamente programadas”[332].
- Explicación del Gobierno nacional relativa a la improcedencia de la financiación mediante la emisión de bonos de deuda externa
395. El Ministerio de Hacienda en la intervención del 23 de abril de 2026 señaló que no resultaba procedente acudir a la emisión de bonos de deuda externa con el propósito de asegurar la financiación de los costos asociados a la emergencia. Indicó que “[l]as decisiones de emisión de bonos de deuda externa de la República se enmarcan estrictamente en las necesidades de financiamiento definidas en el Plan Financiero para cada vigencia fiscal, así como en los cupos de endeudamiento externo disponibles, los cuales son limitados”[333]. Sostuvo entonces que “ante un escenario de emergencia económica, social y ecológica que exige una respuesta rápida, el uso de deuda externa como mecanismo de financiamiento no resulta una opción viable, debido a que: i) las ventanas de acceso al mercado internacional son restringidas; ii) mayores necesidades de endeudamiento tienden a traducirse en tasas de interés más altas; y iii) se trata de un proceso que requiere múltiples autorizaciones, tanto internas como externas”[334].
(ii) Atribuciones, mecanismos y herramientas ordinarias para enfrentar el tipo de situaciones que originaron la declaratoria del estado de emergencia
396. Identificadas las razones presentadas por el Gobierno nacional para justificar la insuficiencia de los medios ordinarios, le corresponde a la Sala establecer los instrumentos ordinarios que, en principio, podrían tener la aptitud para enfrentar los eventos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. En esta oportunidad -a partir de la doble clasificación de las medidas anunciadas en el Decreto 150 de 2026- la Corte se limitará a identificar aquellas atribuciones que, teniendo en cuenta el objeto de la emergencia, revisten un mayor grado de cercanía con el tipo de problemas que el Gobierno nacional señala que debe resolver[335].
(a) Medidas ordinarias no referidas a la financiación de la emergencia
397. La Sala Plena encuentra que existen medidas ordinarias no relacionadas con el financiamiento de la emergencia, que confieren competencias para enfrentar, al menos en principio, la emergencia declarada. A continuación, se enuncian aquellas disposiciones que, de forma específica, se encuentran previstas para enfrentar una situación de desastre o calamidad.
|
Fuente normativa |
Instrumento o competencia |
|
Ley 1523 de 2012- artículo 33 |
Plan nacional de gestión de desastres. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 35 |
Estrategia nacional para la respuesta a emergencias. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 37 |
Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 37 |
Estrategias departamentales, distritales y municipales para la respuesta a emergencia. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículos 55 y 56 |
Declaración de Situación de Desastre. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículos 57 y 58 |
Declaración de Calamidad Pública. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 60 |
Solidaridad entre Departamentos, Corporaciones Autónomas, Distritos y Municipios. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 65 |
Régimen normativo especial en situaciones de desastre o calamidad pública. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 66 |
Contratación sujeta a los requisitos y formalidades para la contratación entre particulares, con sujeción al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
Autorización para incluir las cláusulas excepcionales, según lo establecido entre los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 68 |
Imposición de servidumbres sobre bienes fiscales y bienes de propiedad particular. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículos 69 a 72 |
Ocupación temporal de inmuebles. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículos 73 y 74 |
Adquisición de predios. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículos 75 y 76 |
Expropiación administrativa. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículos 77 y 78 |
Demolición de construcciones que amenacen ruina o pongan en riesgo la seguridad o la salud. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 79 |
Disposición de bienes respecto de los cuales pese una medida de decomiso preventivo, en proceso de extinción de dominio o extinguidos, a fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de la declaratoria. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 81 |
Promoción, ejecución y financiación de proyectos de desarrollo urbano. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 82. Reglamentado mediante el Decreto 1967 de 2012 |
Obligación de permitir el acceso y uso de redes e infraestructuras de telecomunicaciones. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 83 |
Levantamiento de restricciones horarias de tipo ambiental para la operación de pistas en los aeropuertos. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 84 |
Competencia para requerir de contratistas y concesionarios del Estado maquinaria, equipo y personal para atender emergencias viales o de cualquier naturaleza. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 85 |
Competencia del INVÍAS para intervenir las vías para atender la situación de emergencia. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículos 86 y 88 |
Deber de las entidades de financiamiento de adoptar programas de refinanciación de las obligaciones contraídas por personas afectadas por el desastre.
Suspensión de procesos ejecutivos por solicitud del deudor. |
|
Decreto 1076 de 2015 - artículo 2.2.3.2.19.10. |
Autorización de construcciones de defensa sin permiso de la autoridad ambiental en caso de crecientes extraordinarias u otras emergencias. |
|
Decreto 1076 de 2015 - artículo 2.2.3.2.19.11. |
Competencia de la autoridad ambiental para ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes en caso de crecientes extraordinarias u otras emergencias. |
|
Decreto 1076 de 2015 - artículo 2.2.3.2.13.17 |
Competencia de la autoridad ambiental para declarar la emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces.
Competencia de la Autoridad Ambiental para alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811 de 1974. |
398. Las medidas legales y reglamentarias antes referidas se encuentran estrechamente vinculadas a los eventos que originaron la expedición del Decreto 150 de 2026. Ello es así, dado que, o bien hacen parte de la Ley 1523 de 2012, o bien prevén en su supuesto de hecho la existencia de una situación de emergencia.
(b) Medidas ordinarias referidas a la financiación de la emergencia
399. En oportunidades anteriores, la Corte ha caracterizado los instrumentos ordinarios mediante los cuales el Gobierno puede incrementar partidas presupuestales o movilizar recursos fiscales. En efecto, la sentencia C-148 de 2025 recapituló los principales mecanismos que, a partir de las normas presupuestales vigentes, permiten obtener o movilizar recursos. Por su pertinencia, la Corte reproduce, lo que en esa oportunidad se señaló:
“344. El Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP)- prevé dos mecanismos que permiten a las entidades del orden nacional incrementar o redireccionar determinadas partidas presupuestales, sin incrementar el presupuesto global de la entidad. Estos mecanismos, en otras palabras, sirven para redistribuir los recursos sin incrementar las autorizaciones máximas de gasto presupuestadas.
Tabla 22: mecanismos para redireccionar recursos fiscales sin incrementar los presupuestos globales de las entidades
|
Traslados internos |
Conforme al artículo 80 del EOP, la Corte Constitucional ha señalado que las entidades del orden nacional pueden llevar a cabo traslados internos. Estas son operaciones a través de las cuales “simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad)”[336]. El jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un establecimiento público del orden nacional, están autorizados para hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente”. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dispone que, “con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. |
|
Distribuciones |
Las distribuciones son “operaciones presupuestales propias de la etapa de ejecución presupuestal, que han sido diseñadas como mecanismos para responder a la naturaleza de algunos recursos públicos que, al momento de ser aprobados en una determinada partida presupuestal, tienen vocación de ser distribuidos entre distintas entidades públicas, o entre distintas secciones, dependencias, regionales, proyectos o subproyectos de una entidad pública, para efectos de suplir una finalidad específica señalada por el legislador”. La forma exacta de distribución no se determina con precisión “al momento de la aprobación de la partida presupuestal correspondiente, puesto que depende de eventos contingentes, eventuales, futuros o indefinidos que se habrán de precisar, aclarar y definir en el curso de la vigencia fiscal correspondiente”[337]. El artículo 19 del PGN del año 2025 dispuso la posibilidad de hacer distribuciones. |
345. En caso de que una entidad requiera recursos adicionales a los presupuestados en el PGN para la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno nacional puede acudir a las figuras de traslados presupuestales y créditos adicionales o adiciones presupuestales, las cuales tienen en común el requerir la aprobación del Congreso de la República mediante ley. Las principales características de estas figuras son las siguientes:
Tabla 23: mecanismos a disposición del Gobierno nacional para obtener recursos adicionales a los contemplados en el PGN
|
Traslados presupuestales |
Consisten en el traslado de recursos de un renglón de gasto del PGN a otro sin alterar el monto total de los gastos aprobados para la respectiva vigencia fiscal. Conllevan una modificación de la ley del PGN en tanto alteran las autorizaciones máximas de gasto para cada entidad y o para los destinos definidos en la ley del PGN. Según el artículo 79 del EOP, el Gobierno nacional puede acudir a esta figura cuando sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones “para complementar las insuficientes”, “ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley”. El artículo 80 del EOP dispone que, en estos casos, el Gobierno nacional debe presentar un proyecto de ley al Congreso para que este, a su turno, apruebe el traslado de los recursos. |
|
Créditos adicionales |
Consisten en adiciones de recursos a las autorizaciones máximas de gasto aprobadas en el PGN cuando ya está en curso la ejecución presupuestal. Según el artículo 79 del EOP, el Gobierno nacional puede acudir a esta figura cuando sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones “para complementar las insuficientes”, “ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley”. Adicionalmente, el artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 precisa que debe acudirse a esta figura de forma excepcional cuando los gastos requeridos no puedan cubrirse con un contracrédito en curso; específicamente indica que debe presentarse una de las siguientes hipótesis: (i) los nuevos gastos sean extraordinarios o imprevisibles “frente a la estimación inicial de gastos”, o (ii) se cuente con mayores ingresos a los calculados inicialmente en la ley del PGN. Si no se reúne uno de los anteriores requisitos, el mismo artículo dispone que “el Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará una actualización del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un análisis de las implicaciones de dicha adición y un conjunto de recomendaciones. Cuando se cumplan estas condiciones, el Gobierno nacional puede presentar un proyecto de ley al Congreso, quien a su turno puede o no aprobarlo. Se trata por tanto de una manifestación del principio de legalidad del gasto público establecido en el artículo 345 de la Constitución, pues una adición presupuestal altera las autorizaciones de gasto dadas por el Congreso en la ley del PGN. De acuerdo con el artículo 81 del EOP, la ley que apruebe la adición presupuestal debe establecer de manera clara y precisa “el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones”. |
346. Finalmente, en caso de requerirse recursos adicionales, durante tiempos de normalidad, el Gobierno nacional debe acudir a mecanismos como la creación o modificación de tributos, la venta de activos y, excepcionalmente, operaciones de crédito público, entre otras fuentes de ingresos. Según los numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso establecer las rentas nacionales -lo que incluye los tributos-, así como las contribuciones fiscales y parafiscales, en el primer caso sólo por iniciativa del Gobierno nacional como dispone el artículo 154 de la Constitución. El artículo 345 constitucional indica, además, que los tributos deben incorporarse al presupuesto de rentas del PGN, es decir, requieren aval legislativo para poderse contabilizar en el PGN.
347. En materia de operaciones de crédito público, existen varias modalidades; las más usadas son: primero, la emisión, es decir, créditos otorgados directamente por el Banco de la República. Una característica importante de este mecanismo es que, de conformidad con el artículo 373 de la Constitución, debe ser aprobado por decisión unánime de la Junta Directiva del Banco, lo que ha obstaculizado su empleo desde la adopción de la Constitución de 1991.
348. Segundo, las operaciones de crédito interno y externo celebradas por medio de contratos de empréstitos. Las operaciones de crédito externo, es decir, las que son celebradas con personas y entidades localizadas en el exterior y que se pactan en monedas extranjeras, deben ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y, en todo caso, están sujetas a las reglas y condicionamientos de los acreedores. Las operaciones de crédito público interno también requieren autorización del Ministerio de Hacienda, previos conceptos favorables del DNP (si los recursos se destinarán a proyectos de inversión) y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del mismo ministerio. Tanto las operaciones de crédito externo como interno están sometidas a los cupos de endeudamiento que debe definir el Congreso según el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución.
349. Tercero, los títulos de deuda, los cuales pueden distribuirse en mercados internos o externos. Los títulos para mercados externos pueden emitirse por decisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Conpes y la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año. Los títulos para comercialización interna, específicamente los TES tipo B, se pueden emitir por decreto del Gobierno nacional, previo concepto favorable de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.
350. Todas estas operaciones de crédito público deben también sujetarse a los límites que se derivan de la regla fiscal, específicamente del artículo 5 de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, el cual contiene restricciones explícitas sobre los niveles de endeudamiento nacional”.
400. En adición a tales instrumentos, es posible considerar la destinación de los recursos del SGP y del SGR para atender algunos requerimientos de las entidades territoriales. El artículo 356 de la Constitución, conforme a la reforma que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2024, prevé que con el fin de atender los servicios a cargo de los diferentes niveles territoriales y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el SGP del que serán beneficiarios los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades territoriales indígenas.
401. Según el artículo 4 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2º de la Ley 1176 de 2007, del monto total del Sistema General de Participaciones y luego de los descuentos previstos en disposiciones especiales: (i) un 58.5% corresponderá a la participación para educación; (ii) un 24.5% corresponderá a la participación para salud; (iii) un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico; y (iv) un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general. En particular, la referida Ley 715 de 2001 prevé, en el artículo 78, tal y como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1450 de 2011, que, sin perjuicio de las restricciones que establece, los recursos de propósito general pueden destinarse para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal.
402. Por su parte, el segundo inciso del artículo 360 de la Constitución, tal y como fue reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 05 de 2011, prevé que la ley “determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios”. A su vez, el artículo 361, modificado por el mismo Acto Legislativo, señala que “[l]os ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales”.
403. El artículo 28 de la Ley 2056 de 2020 prescribe que: “[c]on los recursos del Sistema General de Regalías se financiarán proyectos de inversión en sus diferentes etapas, siempre y cuando esté definido en los mismos el horizonte de realización”. A su vez, según el artículo 30: “[e]n el marco del proceso de formulación y aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se identificarán y priorizarán las iniciativas o proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías (…)”.
404. Conforme con el parágrafo 2 del referido artículo 30 “[l]os ejercicios de planeación para las Asignaciones Directas y la Asignación para la Inversión Local serán liderados por los gobernadores y alcaldes”, al tiempo que, según su parágrafo 3, “[l]os ejercicios de planeación para la Asignación de la Inversión Regional serán liderados por los Gobernadores, con el apoyo de las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación”. Finalmente, entre los artículos 31 y 37 de la referida ley, se definen las cuatro etapas para el desarrollo de las diferentes iniciativas: (i) formulación y presentación de proyectos; (ii) viabilidad y registro en el Banco de Proyectos de Inversión; (iii) priorización y aprobación; y (iv) ejecución, seguimiento, control y evaluación.
405. Los mecanismos generales previamente enunciados se complementan con un conjunto de instrumentos de financiación previstos en disposiciones especiales en materia de atención de desastres. La Corte los refiere en el siguiente cuadro:
|
Fuente normativa |
Instrumento o competencia |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 47 |
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística. Sus objetivos generales son la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres. Estos objetivos se consideran de interés público. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 51.3 |
Subcuenta de Manejo de Desastres. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de la preparación para la respuesta a emergencias y de preparación para la recuperación a nivel nacional y territorial, así como para brindar apoyo económico en la ejecución de la respuesta a emergencias cubriendo las siguientes fases: a) El período de inminencia de desastre y b) el período de la emergencia que incluye la atención de los afectados y la ejecución de los diferentes servicios básicos de respuesta. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 51.4 |
Subcuenta de Recuperación. Los recursos de esta subcuenta serán destinados a apoyar el financiamiento de la rehabilitación y reconstrucción post desastre de las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 54 |
Fondos de Gestión del Riesgo Departamentales, Distritales y Municipales. Las entidades territoriales deben constituir sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 67 |
Contratación de empréstitos internos o externos. Para atender la situación de desastre o calamidad pública estos contratos solo necesitarán para su celebración y validez, además de los requisitos establecidos por la Constitución Política, el concepto previo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, las firmas del representante de la entidad prestamista y del Presidente de la República o del respectivo mandatario Departamental, Distrital o Municipal, quienes podrán delegar la suscripción en el Ministro, o en los Secretarios de Hacienda, para el caso de las entidades territoriales. En todo caso no se podrá exceder la capacidad de pago de la entidad prestataria. |
|
Ley 1523 de 2012 - artículo 80 |
Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a entidades públicas y privadas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la calamidad o desastre, con el fin de que sean administrados por estas. En estos casos no se requiere operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. |
|
Decreto 4819 de 2010 |
Fondo de adaptación para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña". Este Fondo tiene como propósito la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña", así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo. |
406. Identificadas las medidas ordinarias que establece el ordenamiento, procede la Corte a realizar el análisis global de la suficiencia de tales medidas para enfrentar los hechos que motivaron la expedición del Decreto 150 de 2026.
(iii) Análisis global de la suficiencia de los mecanismos ordinarios a partir de los argumentos y elementos de juicio aportados por el Gobierno nacional
407. La Sala Plena ha establecido que el examen de suficiencia de las medidas ordinarias se orienta por cinco pautas o criterios que, aunque pueden tener formulaciones diversas en la jurisprudencia constitucional, coinciden en sus elementos centrales. Primero, se trata de una evaluación global de los mecanismos frente a la situación de emergencia y no una valoración de cada uno de ellos con respecto a las medidas anunciadas[338]. Segundo, al evaluar la suficiencia de las medidas ordinarias los criterios de eficacia no pueden primar frente al principio de subsidiariedad. Tercero, la evaluación de tales mecanismos depende del contexto y de la experiencia acumulada del Estado con respecto a la situación específica. Cuarto, el ejercicio de esta competencia debe sujetarse al marco normativo de los estados de excepción, conformado por la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción. Quinto, el examen es más estricto en los casos en los que el Gobierno concurre por acción u omisión en las circunstancias que llevaron a la situación de emergencia[339].
408. La Corte encuentra que en esta oportunidad el escrutinio de los medios ordinarios debe tomar nota, especialmente, de dos factores.
409. Primero. La expedición del Decreto 150 de 2026 se fundamentó en el grave y actual impacto que tuvo el fenómeno meteorológico en derechos constitucionales de especial importancia. Dicho impacto, unido a la rapidez con la que ocurrieron los hechos –según lo documentan los diferentes informes recibidos por la Corte–, pudo incidir en el grado de precisión o detalle para identificar los medios ordinarios y mostrar su insuficiencia. La emergencia se encontraba en curso y sus consecuencias definitivas no podían establecerse o anticiparse desde ese momento.
410. Segundo. Existe en la actualidad un régimen legal para la gestión del riesgo y la atención de desastres naturales. Dicho régimen establece no solo instituciones permanentes para actuar en las diversas fases del desastre, sino que además prevé reglas jurídicas, presupuestales y no presupuestales, orientadas a enfrentar los efectos que acompañan a un evento de tal naturaleza. Precisamente, como lo indicó la exposición de motivos que acompañó el proyecto que luego sería aprobado como la Ley 1523 de 2012, el propósito de dicha iniciativa consistió en asegurar la irrupción de la anormalidad en el tejido de lo cotidiano.
411. Conforme ha quedado indicado, le corresponde a la Corte realizar un análisis global de la suficiencia de los mecanismos ordinarios, teniendo en cuenta lo indicado en el Decreto 150 de 2026 y los argumentos presentados por el Gobierno nacional. Con ese propósito, la Sala analizará primero las medidas ordinarias que no se refieren a la financiación de la emergencia. Y, luego de ello, evaluará la suficiencia de las medidas que sí tienen ese propósito.
(a) Examen global de la suficiencia de las atribuciones ordinarias, no referidas a la financiación de la emergencia, para enfrentar la situación de desastre
412. Al desarrollar el presupuesto de insuficiencia, el Decreto 150 de 2026 anunció las medidas requeridas para enfrentar la crisis. A su vez, presentó consideraciones generales sobre la incapacidad sobreviniente del sistema de gestión de desastres. Señaló que, aunque “el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos son insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito”. Precisó, además, que varias de las entidades territoriales habían declarado la calamidad pública.
413. Tal planteamiento podría sugerir un incumplimiento de este presupuesto debido a la inexistencia de una valoración precisa respecto de los instrumentos ordinarios ya previstos en el ordenamiento. En esa dirección, podría ser aplicable lo indicado en la sentencia C-383 de 2023. En esa oportunidad, la Corte encontró que dicho presupuesto no estaba satisfecho debido a que en el decreto juzgado en ese entonces solo existían referencias genéricas a tal insuficiencia. Se indicaba, por ejemplo, que “el catálogo de medidas ofrecidas por la legislación ordinaria ha resultado insuficiente” o que “se hace necesario, por la urgencia y gravedad de la crisis, y por la insuficiencia de los mecanismos ordinarios ofrecidos por la legislación ordinaria”.
414. Destacó la Sala que “el Gobierno nacional no sustentó debidamente por qué no empleó otras herramientas previstas en dicho sistema, entre ellas el régimen especial que se activa para atender situaciones de desastre o calamidad pública (…)”. Además, resaltó, que no se explicó “por qué de las normas existentes en el sistema jurídico ninguna es capaz de mitigar los efectos negativos de la amenaza por la concurrencia de fenómenos climáticos”. Y luego concluyó “que el Decreto 1085 de 2023 no satisface el presupuesto de suficiencia por cuanto el Gobierno nacional no sustentó adecuadamente por qué los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento no eran idóneos ni suficientes para responder a la crisis que originó la declaratoria del estado de emergencia (…)”. El Decreto 150 de 2026 podría entonces tener una deficiencia semejante a la identificada en la mencionada sentencia C-383 de 2023.
415. No obstante, la Sala considera que la valoración de ese requisito debe tener en cuenta que, en el contexto de una situación como la que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia que en esta oportunidad se juzga, resulta excesivo imponer al Gobierno nacional la responsabilidad de definir con precisión y detalle todos los medios ordinarios a su disposición y las razones por las cuales son insuficientes. En particular, la crisis derivada de un evento hidrometeorológico completamente inesperado, y con graves efectos para el ejercicio de los derechos de las personas, impone reconocer un relativo margen de apreciación a favor del presidente de la República. Desde este punto de vista, (i) las consideraciones contenidas en el decreto referidas a la insuficiencia de los instrumentos ordinarios y al tipo de medidas que con ocasión de la emergencia se esperaba adoptar, así como (ii) los informes presentados en el curso del proceso por el Gobierno nacional, permiten identificar una justificación admisible en función de la naturaleza del desastre que tuvo lugar.
416. Cabe advertir que el decreto, luego de desarrollar con detalle el presupuesto fáctico y el presupuesto valorativo, (i) advirtió la insuficiencia general del ordenamiento para dar respuesta a la grave y actual perturbación de los derechos de un número extendido de personas y familias; (ii) reconoció que en algunas zonas ya se había declarado la calamidad pública; e (iii) identificó las medidas que podrían adoptarse para enfrentar la crisis. No se trata en este caso de un silencio total del Decreto 150 de 2026. Se trató de una justificación que, a la luz del contexto en el que se produjo, no resulta irrazonable o arbitraria.
417. En apoyo de esta conclusión debe indicarse que, a diferencia de la sentencia C-383 de 2023, en la que la declaratoria de emergencia estuvo motivada por la existencia de una amenaza de perturbación, en el caso del Decreto 150 de 2026 tal perturbación ya había tenido lugar y sus graves consecuencias se estaban produciendo de manera acelerada. En este caso, la urgencia de la reacción –debido a que se trataba de una afectación actual, en curso, ascendente y con efectos catastróficos– justifica –en el decreto que declara el estado de excepción– un grado menor de precisión en la explicación de la insuficiencia de los medios ordinarios, así como en la indicación de si ellos han o no sido usados.
418. Para este Tribunal: (i) el carácter repentino de la crisis; (ii) la velocidad con la que se manifestó en diferentes dimensiones de la vida individual y comunitaria; (iii) la especial gravedad del impacto en posiciones amparadas por normas constitucionales; y (iv) la afectación acentuada en sujetos especialmente protegidos por la Constitución, descartan que la apreciación de la insuficiencia carezca de razonabilidad. A su vez, la concurrencia de las diferentes afectaciones territoriales y sectoriales ejercieron una presión particular sobre las capacidades operativas y financieras disponibles. En ese sentido, la activación previa del régimen ordinario y la información sobre su utilización, apreciadas en conjunto con los informes recaudados, permiten concluir que la valoración gubernamental no fue irrazonable. Tales factores deben valorarse para definir el cumplimiento de ese presupuesto. No se trata de un estándar de control diferente, ni más débil que el empleado por este Tribunal en la sentencia C-383 de 2023. Constituye, por el contrario, una evaluación que toma en consideración las circunstancias particulares de los hechos que originaron la emergencia y reconoce, al mismo tiempo, la relevancia del escrutinio que la Sala Plena deberá realizar a cada una de las medidas incorporadas en los decretos legislativos.
419. Cabe además señalar que el Decreto 150 de 2026 reconoció que, antes de la ocurrencia del fenómeno meteorológico que motivó la declaratoria de emergencia, el Gobierno nacional había empleado las facultades previstas en la Ley 1523 de 2012 para enfrentar los efectos de las lluvias registradas en el territorio nacional. Precisamente, mediante el Decreto 1372 de 2024, luego prorrogado mediante el Decreto 1193 de 2025, se declaró la existencia de una situación de desastre en todo el territorio nacional. Ese reconocimiento expreso sugiere, al menos en principio, que el Gobierno estaba en capacidad de valorar razonablemente la idoneidad de los instrumentos ordinarios y definir, a partir de su propia experiencia, si eran suficientes para atender las consecuencias del fenómeno ocurrido los primeros días de febrero.
420. Es importante advertir que la Sala ha podido constatar el esfuerzo del Gobierno nacional para articular las medidas del régimen previsto en la Ley 1523 de 2012, con las facultades de emergencia previstas en el artículo 215. En efecto, luego de la expedición del Decreto 150 de 2026, el Gobierno adoptó el Decreto 464 del 4 de mayo de 2026, “por el cual se modifica el Decreto número 1372 de 2024, prorrogado por el Decreto número 1193 de 2025 y se adoptan medidas para la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) en el marco de la situación de desastre por variabilidad climática”.
421. En sus considerandos recordó que el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo le había recomendado al presidente de la República no solo declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica, sino también modificar la declaratoria de desastre, “con el fin de fortalecer e impulsar la participación de las entidades públicas en la ejecución de medidas de recuperación, tanto para los eventos pendientes de atención en el marco de la declaratoria de desastre vigente como para las consecuencias del frente frío 2026, economizando los esfuerzos administrativos frente a la concurrencia de obligaciones estatales ante una misma problemática y propendiendo por una protección eficaz de las personas y territorios afectados por los fenómenos adversos de la variabilidad climática en el país”. Aunque se trata de una actuación posterior a la expedición del Decreto 150 de 2026, ella sugiere que el Gobierno nacional realizó una valoración razonable de los instrumentos a su disposición, con el objetivo de enlazar medios ordinarios y extraordinarios, en función de la aptitud que pudieran tener para enfrentar adecuadamente la difícil situación de emergencia.
422. La conclusión sobre el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia respecto de los medios ordinarios no excluye, en modo alguno, la obligación de la Corte de juzgar cada uno de los decretos legislativos y, en ese contexto, realizar una valoración detallada de la necesidad jurídica de las medidas de emergencia a la luz del régimen consagrado en el capítulo VII de la Ley 1523 de 2012. Esta evaluación resulta relevante dado que, en el pasado, el Gobierno nacional ha empleado la regulación allí contenida para enfrentar fenómenos climáticos agudos. En efecto, (i) el Decreto 037 de 2024, declaró la situación de desastre debido a la influencia del fenómeno de El Niño; (ii) el Decreto 020 de 2024, declaró una situación de desastre en el departamento del Chocó debido a la intensidad de las lluvias; (iii) el Decreto 2113 de 2022, declaró la misma situación por los efectos del fenómeno de La Niña; y (iv) el Decreto 1472 de 2020, declaró la situación de desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por los efectos del Huracán IOTA. Conforme con lo indicado, al evaluar las medidas contempladas en los decretos de desarrollo, la Corte deberá considerar, que la aprobación de la Ley 1523 de 2012 tuvo por objeto enfrentar “la paradoja de un sistema para la anormalidad que no puede responder a situaciones de alteración masiva y generalizada de la vida cotidiana”.
423. Procede ahora la Corte a realizar el examen global de suficiencia respecto de las medidas que tienen por objeto la financiación de la emergencia.
(b) Examen global de la suficiencia de las atribuciones ordinarias dirigidas a la financiación de la emergencia
424. El Decreto 150 de 2026 estableció que en atención al impacto de los hechos que motivaron la declaración del estado de emergencia, era necesario adoptar instrumentos encaminados a obtener recursos para financiar la gestión del desastre.
425. En el curso del proceso, la Corte ha conocido diferentes opiniones sobre el particular. En ese sentido, el Gobierno ha insistido, inicialmente por intermedio de la UNGRD y posteriormente en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no existe un mecanismo ordinario que haga posible contar con los recursos –cerca de 8.6 billones de pesos– necesarios para financiar las medidas de la emergencia. Como se explicó antes, para el Gobierno nacional no son suficientes los actualmente previstos en el ordenamiento (distribuciones, SGP, SGR, empréstitos, y mensaje de urgencia para la aprobación de un proyecto de ley).
426. Las razones planteadas por el Gobierno nacional son diversas. En algunos casos señala la existencia de un agudo problema fiscal derivado del hecho de que el Presupuesto General de la Nación no se encuentra integralmente financiado[340]. Igualmente destaca que la inflexibilidad del gasto que asciende a cerca del 93% impide realizar operaciones presupuestales para reorientar recursos. A su vez, también presentó razones normativas que impiden, en su criterio, por ejemplo, contar con nuevas fuentes en un período relativamente corto de tiempo, del SGP y del SGR.
427. En otra dirección, algunas de las intervenciones han discrepado de ese punto de partida, al advertir que el Gobierno sí dispone de múltiples alternativas[341]. Entre ellas, tomar recursos de las operaciones de endeudamiento que ha realizado recientemente, destinar los que integran el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo, realizar operaciones de distribución presupuestal o incluso de disponer de manera eficiente de los recursos del SGP y del SGR.
428. Así, por ejemplo, en respuesta al numeral 15 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026, la Contraloría General de la República indicó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos suficientes para la asignación y movilización de recursos en situaciones de emergencia, en particular los contemplados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto[342]. En ese marco, señaló que el Gobierno puede acudir a instrumentos como traslados presupuestales, adiciones, uso de reservas y reorientación del gasto. Destacó además que sí existen herramientas para atender este tipo de situaciones, por lo que el problema no radica en la ausencia de instrumentos jurídicos, sino en su uso y ejecución[343].
429. Estas discrepancias, que se reflejan en los informes e intervenciones que se han remitido a la Corte y que se encuentran sintetizados en los anexos que acompañan esta providencia, plantean una dificultad especial. La pregunta sobre los medios óptimos para financiar la emergencia no parece tener una respuesta concluyente. Existen discrepancias que impiden definir con plena certidumbre en qué grado los recursos requeridos pueden obtenerse a través de los medios ordinarios.
430. A pesar de estas discrepancias, la Corte encuentra, en todo caso, que la justificación presentada por el Gobierno nacional no se torna, en general, arbitraria. En sus intervenciones ante este Tribunal, el ejecutivo trató de mostrar por qué los instrumentos presupuestales previstos no permitían ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades fiscales. En esa dirección, en la motivación del decreto y, en especial, en los informes presentados, procuró contrastar las diversas fuentes de financiación previstas en el ordenamiento, las condiciones para su aplicación y los límites jurídicos o prácticos previstos para su empleo. Bajo esa perspectiva, un examen global de la valoración realizada sobre la insuficiencia de los medios ordinarios sugiere que, desde esta perspectiva, el Decreto 150 de 2026 no plantea una objeción de constitucionalidad. Es necesario precisar que la identificación de alternativas ordinarias por algunos intervinientes en el curso de este proceso no desvirtúa, por sí sola, la razonabilidad de la apreciación gubernamental. El examen a cargo de la Corte requiere valorar su aptitud para responder a las necesidades de la crisis, incluidas las condiciones jurídicas y prácticas de disponibilidad y oportunidad.
431. No obstante, la Sala considera que existen dos aspectos relacionados con el examen realizado que deben ser abordados. En primer lugar, la Corte debe preguntarse cómo debe proceder cuando, a pesar de encontrar satisfecho el presupuesto de insuficiencia, persisten dudas sobre la posible existencia de medidas ordinarias que podrían concurrir como instrumentos de financiación de las medidas de emergencia. Esta cuestión se torna difícil, dado que el estándar relativamente dúctil del examen de insuficiencia únicamente exige que la valoración sea razonable, y por ello, la consideración de tales dudas debe considerarse con precaución. En segundo lugar, la Sala también debe preguntarse qué ocurre cuando de las pruebas recaudadas también surgen dudas sobre la cuantía del presupuesto que ha estimado el Gobierno y, con fundamento en el cual ha justificado la necesidad de adoptar medidas de financiación. A continuación, la Corte se ocupa de estas dos dimensiones.
- La existencia de dudas sobre la eventual idoneidad de las medidas ordinarias para la financiación de la emergencia
432. Según ha quedado señalado, diferentes intervenciones indicaron que las necesidades de financiamiento planteadas por el Gobierno nacional podrían ser satisfechas mediante el uso de instrumentos ordinarios. En esa dirección, se ha sugerido la posibilidad (i) de realizar distribuciones o traslados presupuestales; (ii) de utilizar los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; (iii) de desarrollar operaciones de endeudamiento o usar los recursos que se han obtenido de su ejecución; y (iv) de priorizar los recursos a disposición del SGR y del SGP.
433. La definición de la aptitud de estos instrumentos para hacer frente a los problemas de financiación de la emergencia declarada depende de valoraciones concretas y particulares, que escapan en esta oportunidad al control de la Corte. Juzgar en este examen, la idoneidad precisa de cada uno de tales instrumentos, no solo suscita objeciones de naturaleza jurídica, sino que enfrentaría a la Corte a problemas de información que no podría superar en el curso de este proceso judicial. Así, por ejemplo, la Sala Plena no tendría la capacidad de indicar, en este momento, si las posibilidades de priorización de recursos del SGP o del SGR tienen la aptitud, en términos de oportunidad, para cubrir algunas dimensiones de la emergencia.
434. En adición a ello, la Corte también ha conocido que algunas de las autoridades territoriales que intervinieron en el curso del proceso expresaron que contaban con recursos para enfrentar la emergencia. De las respuestas obtenidas se desprende la siguiente información preliminar:
|
Disponibilidad presupuestal para atender eventos naturales |
|
|
Departamento |
Información remitida |
|
Córdoba |
Indicó que, de acuerdo con el concepto emitido por la Dirección de Presupuesto, la disponibilidad presupuestal estaba sujeta a las apropiaciones vigentes del presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal y a las priorizaciones del Plan Operativo Anual. En ese sentido, precisó que la atención de estos eventos se realizaría conforme a los recursos disponibles y, de ser necesario, mediante los ajustes o traslados presupuestales.
El concepto emitido por la Dirección de Presupuesto de la Gobernación de Córdoba estableció que en el presupuesto de gastos de (i) la Dirección de Ambiente y Gestión del Riesgo cuenta con una apropiación inicial de $ 2.985.410.213 y se debe certificar la apropiación de $ 2.307.446.923 para una apropiación definitiva de $ 4.995.410.213. A su vez indicó que (ii) el Fondo Especial de Gestión del Riesgo cuenta con una apropiación inicial y definitiva de $1.315.126.269[344]. |
|
Antioquia |
Señaló que cuenta con apropiación presupuestal disponible en el Fondo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (FDGRD), destinada a la atención de emergencias, reducción del riesgo y procesos de rehabilitación conforme con las competencias de la Ley 1523 de 2012: valor de adición del gasto $ 15.457.120.416.
Enunció, además, la existencia de diez contratos vigentes orientados al suministro de ayudas humanitarias, operación de maquinaria, atención de puntos críticos, asistencia técnica y demás acciones necesarias para la atención de eventos de origen natural.
Indicó que, con el fin de ampliar la capacidad de respuesta financiera frente a la ocurrencia de eventos naturales, expidió decretos de traslado presupuestal, se incorporaron y/o redistribuyeron recursos al FDGRD, garantizando la disponibilidad necesaria para la atención inmediata y oportuna de emergencias[345]. |
|
La Guajira |
Sostuvo que, para la vigencia 2026, cuenta con una apropiación en el Fondo de Contingencia para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastre por valor de $1.623.824.625. Sobre el particular, en certificación de la Oficina Departamental de Presupuesto se detalló que las apropiaciones para las vigencias fiscales 2024 y 2025 fueron de $ 2.012.107.935 y $ 1.867.432.815, respectivamente[346]. |
|
Sucre |
La gobernación informó que cuenta con una disponibilidad presupuestal para el año 2026, para la atención de la gestión del riesgo de desastres, de $1.247.100.000[347]. |
|
Bolívar |
El departamento señaló que expidió los siguientes Certificados de Disponibilidad Presupuestal: (i) el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 314, cuyo objeto es la construcción de obras para la atención de la emergencia derivada del colapso de la ribera del río Cauca por valor de $ 3.371.698.649; y (ii) el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 360, destinado a la construcción de un muro de contención para la defensa contra inundaciones en la cabecera municipal y el corregimiento de Regencia, en el marco de la calamidad pública declarada en el municipio de Montecristo por valor de $ 9.507.484.502. Agregó que debido a la persistencia de los fenómenos climáticos, se encontraban en curso otros proyectos que requerirán asignación de disponibilidad presupuestal adicional[348]. |
|
Cesar |
La gobernación informó que el Fondo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, a la fecha del informe, tiene un saldo de $ 916.425.010.23. Resaltó que estos recursos están destinados a financiar acciones de preparación, respuesta y atención humanitaria ante situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre[349]. |
435. Conforme con lo expuesto, no pueden perderse de vista las competencias de los diferentes niveles territoriales. Su ejercicio debe sujetarse a los principios que definen la distribución de responsabilidades (coordinación, concurrencia y subsidiariedad), según lo prescrito por el artículo 288 de la Constitución, tal y como ha sido concretado en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, así como en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012.
436. La responsabilidad de atender la crisis no corresponde únicamente a la Nación. Las entidades territoriales ocupan en esta tarea un lugar crucial, no solo porque la atención del desastre tiene réplicas directas –no distantes– en las dinámicas de desarrollo y convivencia en los municipios y departamentos, sino también porque las instituciones locales deben concurrir para valorar el alcance de la intervención y, a partir de ello, realizar los esfuerzos fiscales y humanos que corresponda.
437. Así las cosas, la Corte encuentra necesario precisar que la conclusión a la que ha arribado sobre el cumplimiento del presupuesto de insuficiencia respecto de las medidas de financiación, no supone que la configuración y aplicación de ellas pueda hacerse sin considerar los instrumentos ordinarios que, en función de la oportunidad y disponibilidad de recursos, puedan ser empleados para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Precisamente, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 2 y 3 del decreto 150 de 2026, en los que se prevé no solo el tipo general de medidas que puede adoptar el Gobierno nacional, sino que también se hace una mención específica a la necesidad de adelantar operaciones presupuestales para asegurar su ejecución, le corresponde a la Sala Plena precisar el alcance de tales disposiciones, a fin de asegurar su compatibilidad con la Constitución.
438. De acuerdo con lo anterior, la Corte estima necesario advertir que el ejercicio de las competencias de configuración y ejecución de las medidas para financiar la emergencia debe considerar detalladamente, en cada caso, la posibilidad de emplear los instrumentos ordinarios. En esa dirección, la Sala dispondrá que la configuración y ejecución de los instrumentos de financiación aprobados en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, se sujetará a las siguientes dos condiciones:
a) La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector, deberá indicar en un acto administrativo debidamente motivado, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.
b) El Gobierno nacional, por intermedio de la autoridad designada por el presidente de la República, deberá establecer, mediante acto administrativo, la forma en que, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, podrán distribuirse las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y las entidades territoriales.
439. Estas dos condiciones tienen por objeto asegurar que el empleo de las facultades a las que aluden los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, sea compatible con el carácter subsidiario de las medidas de excepción. Su cumplimiento exige de las autoridades (i) tomarse radicalmente en serio, la tarea de valorar concretamente los medios ordinarios de financiación disponibles, y (ii) justificar, mediante razones que puedan ser conocidas y controvertidas por la ciudadanía y los organismos de control, las decisiones adoptadas. Se trata de un desafío que, por las características de la situación analizada, exige del Gobierno nacional especial rigor y prudencia.
- Sobre las discrepancias del presupuesto estimado
440. En el curso del proceso, el Gobierno nacional le remitió a la Corte el presupuesto requerido para financiar las medidas que se adoptarían en desarrollo del estado de excepción. En una primera oportunidad, en el Consejo de Ministros realizado con ocasión de los hechos asociados al frente frío, el Ministro de Hacienda indicó que el valor aproximado para enfrentar la situación y avanzar en la recuperación económica era de 8 billones de pesos[350]. Posteriormente, en el informe remitido por la UNGRD, se indicó que los costos podrían calcularse en un valor aproximado de 8.26 billones de pesos[351].
441. En auto de fecha 11 de marzo de 2026, el Magistrado Sustanciador dispuso solicitar a la Contraloría General de la República, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a Fedesarrollo, a la Contaduría General de la Nación y al Departamento Nacional de Planeación, para que se pronunciaran (i) sobre las premisas, la metodología y las conclusiones contenidas en el informe de fecha 27 de febrero de 2026, remitido por la UNGRD. En particular, el magistrado solicitó evaluar la precisión y consistencia de los cálculos realizados para definir el impacto de la emergencia y los costos para atender sus requerimientos, según dicho informe (8.26 billones de pesos).
442. En respuesta al citado requerimiento, la Federación Colombiana de Municipios señaló que “[l]a cifra estimada de 8,26 billones de pesos corresponde a un ejercicio de agregación de información sectorial, en el cual la UNGRD actúa como instancia de articulación y consolidación de los requerimientos reportados por las diferentes entidades del orden nacional”[352]. Destacó que, a partir de un análisis técnico, era posible enunciar las siguientes conclusiones:
“La estimación se construye a partir de requerimientos sectoriales preliminares, definidos con base en información disponible al momento del análisis. Los costos unitarios y las cantidades asociadas a las intervenciones son establecidos por cada sector conforme a sus propios criterios técnicos y supuestos metodológicos. La UNGRD no realiza una validación técnica de dichos costos, sino que los integra en un ejercicio consolidado. No existe una validación territorial homogénea que permita confirmar que las cantidades estimadas corresponden a afectaciones efectivamente verificadas en campo. En este contexto, la estimación responde más a un ejercicio de proyección de necesidades potenciales que a una cuantificación precisa de daños. En este sentido: La cifra no corresponde a una estimación derivada de daños verificados, sino a una agregación de necesidades proyectadas bajo supuestos heterogéneos y con niveles de validación disímiles entre sectores. Adicionalmente, la ausencia de criterios uniformes de estimación y la coexistencia de valores unitarios, cantidades estimadas y montos globales dificultan la evaluación de la consistencia interna del cálculo, así como la trazabilidad de la cifra final”[353].
443. Posteriormente, se refirió a algunos problemas en la consistencia del informe asociados (i) a las diferencias metodológicas entre sectores; (ii) a la ausencia de criterios uniformes de estimación; (iii) a la inclusión de valores globales sin desagregación suficiente; y (iv) a la eventual existencia de duplicidades o vacíos. A partir de ello, señaló que las características del informe “tienen implicaciones directas en la utilización de esa estimación como base para la toma de decisiones fiscales”[354]. Sobre el particular concluyó:
“En particular, se identifican los siguientes riesgos: Riesgo de sobredimensionamiento del gasto: la utilización de niveles de exposición como proxy de afectación puede conducir a la sobreestimación de las necesidades, en la medida en que no todos los elementos expuestos resultan efectivamente dañados. Riesgo de subestimación focalizada: la ausencia de información detallada sobre la severidad de los daños puede impedir la identificación de territorios o sectores con afectaciones críticas que requieran intervenciones prioritarias. Riesgo de asignación ineficiente de recursos: sin una adecuada trazabilidad entre daños y costos, la asignación de recursos puede no corresponder a las necesidades reales, afectando la eficiencia del gasto público. Riesgo de desalineación entre diagnóstico y respuesta fiscal: la debilidad en la consistencia del cálculo puede generar una brecha entre la magnitud real del evento y la escala de la respuesta financiera adoptada”[355].
444. El Departamento Nacional de Planeación se pronunció sobre el alcance conceptual del cálculo, indicando que “[s]e observa que la estimación presentada corresponde a un ejercicio de cuantificación de necesidades de intervención sectorial, construido a partir de información preliminar sobre exposición y afectaciones reportadas”. En ese sentido, “la cifra [señalada] debe interpretarse como una aproximación a requerimientos de gasto para la atención y recuperación inicial, y no como una estimación consolidada del impacto económico total de la emergencia”. Señaló que la estimación presentada “cumple una función relevante como insumo de planeación inicial que sustenta la cuantificación de necesidades de recursos en el marco de la emergencia económica, sin embargo, por su naturaleza, tiene nivel de precisión aproximado”[356].
445. Dicha entidad indicó, además, que la metodología para la estimación “presenta avances importantes en términos de: estandarización de la recopilación de información; articulación intersectorial; trazabilidad básica de los componentes de gasto”. No obstante, precisó que “también se observan elementos que sugieren la necesidad de cautela en la interpretación del resultado agregado: coexistencia de diferentes enfoques de estimación (costos unitarios y valores globales); heterogeneidad en los criterios técnicos utilizados por los sectores; ausencia de un proceso unificado de validación técnica de los costos reportados; posibilidad de superposición parcial entre intervenciones sectoriales sobre un mismo activo o territorio”. Advirtió, en ese sentido, que “[e]stos elementos no invalidan el ejercicio realizado, pero sí indican que el resultado debe entenderse como una estimación agregada en construcción, susceptible de refinamiento metodológico”. Finalmente, luego de un análisis sectorial detallado, el Departamento Nacional de Planeación indicó que la estimación de 8.26 billones “debe interpretarse como una aproximación técnicamente fundamentada para la planeación de la respuesta y recuperación temprana, susceptible de refinamiento y ajuste conforme se consoliden diagnósticos sectoriales más detallados y estimaciones definitivas de daños y pérdidas”[357].
446. A su vez, la Contraloría General de la República formuló diferentes críticas a la estimación presentada por el Gobierno. Indicó que la “UNGRD reconoce que los presupuestos presentados a la Honorable Corte Constitucional son estimaciones dinámicas, sujetas a ajuste, una vez se hayan realizado evaluaciones detalladas en campo de daños y pérdidas”, de manera que, según la Contraloría General de la República, “se trata de valoraciones con alto nivel de incertidumbre y por ende de imprecisión, lo que no permite que puedan ser contrastadas o auditadas”[358].
447. Igualmente, el organismo de control señaló que: “[e]l análisis técnico realizado por la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) evidencia diferencias sustanciales frente a las estimaciones de la UNGRD en la determinación de las áreas inundadas, lo que sugiere una posible sobreestimación del impacto físico de la emergencia”. Según sostuvo “para el departamento de Córdoba, la UNGRD reporta aproximadamente 113.641 hectáreas afectadas, mientras que el ejercicio de la Contraloría estima cerca de 66.276 hectáreas, lo que representa una diferencia aproximada de 47.365 hectáreas, lo que incide directamente en la cuantificación de daños, necesidades y costos asociados, afectando la confiabilidad de las cifras globales utilizadas para sustentar la declaratoria y las medidas adoptadas”[359].
448. Es por ello por lo que, “[d]el análisis conjunto de la información técnica allegada y de las respuestas institucionales, no se evidencia claramente las bases de cálculo detallado que sustente la estimación global de los recursos requeridos para la atención de la emergencia, cuantificados entre $ 8,26 y $ 8,68 billones”. Advirtió entonces “que dicho monto corresponde a la agregación de necesidades de gasto reportadas por las entidades sectoriales en ejercicio de su autonomía presupuestal -Ver anexo 12-, sin que se evidencie una estructuración financiera consolidada que articule dichas cifras bajo supuestos homogéneos, metodologías estandarizadas y trazabilidad completa”[360].
449. La Contraloría concluyó que “no cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento técnico definitivo, dentro de la oportunidad que demanda el Alto Tribunal, más allá de advertir que las cifras presentadas corresponden a estimaciones preliminares con niveles significativos de incertidumbre, sin perjuicio de que el resultado de la implementación de las medidas para la atención de la emergencia, sean abordadas dentro de las competencias ordinarias de vigilancia y control fiscal a cargo del Órgano de Control Fiscal”[361].
450. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en intervención de fecha 23 de abril de 2026, precisó la información del Gobierno nacional sobre el presupuesto estimado, indicando que la cifra ascendía a 8.62 billones de pesos[362]. Además, aportó un conjunto de documentos de cada uno de los sectores del Gobierno nacional y en los cuales se identificaban los requerimientos y el Plan de Acción. En adición a ello formuló cuatro críticas al informe de la Contraloría General de la República.
451. Primera. Sostuvo que “la existencia de estimaciones preliminares, rangos de variación o divergencias técnicas internas –como las advertidas por la Contraloría General de la República en relación con la cuantificación del daño o del costo total de la emergencia– no basta, por sí sola, para desvirtuar el presupuesto valorativo, salvo que se acredite que tales estimaciones carecen de todo sustento objetivo o que resultan manifiestamente irrazonables”. Por ello, indicó que “mientras la valoración gubernamental se apoye en información técnica disponible, en reportes oficiales y en metodologías razonables para contextos de alta incertidumbre, como ocurre en eventos hidrometeorológicos atípicos, no puede afirmarse que exista arbitrariedad o error manifiesto de apreciación que comprometa la constitucionalidad de la declaratoria, aun cuando dichas estimaciones estén llamadas a ser ajustadas y depuradas en fases posteriores de ejecución y control”[363].
452. Segunda. Señaló que “[l]ejos de constituir una falencia metodológica, el reconocimiento explícito del carácter preliminar de las cifras y de su sujeción a ajustes posteriores representa un ejercicio de transparencia técnica y responsabilidad institucional, consistente con la lógica de la gestión del riesgo de desastres prevista en la Ley 1523 de 2012, que concibe la evaluación de daños y necesidades como un proceso progresivo”. En consecuencia “[l]a crítica de la CGR no demuestra la inexistencia de metodología, sino que se limita a constatar –correctamente– que la metodología no tiene vocación de cierre definitivo, circunstancia que, lejos de invalidar la estimación, confirma su adecuación al contexto de emergencia”[364].
453. Tercera. Advirtió que, aunque “[l]a Contraloría sostiene que no existe una trazabilidad adecuada entre el daño identificado y la cifra global de recursos requerida”, tal consideración “confunde la exigencia de trazabilidad funcional constitucionalmente suficiente con una exigencia de trazabilidad micro‑presupuestal impropia de esta fase”. Es por esto por lo que puede afirmarse que “sí existe una cadena lógica y verificable, suficiente para el juicio de constitucionalidad, que conecta: (i) la ocurrencia de un fenómeno hidrometeorológico atípico; (ii) la identificación de afectaciones territoriales consolidadas; -la determinación de necesidades sectoriales conforme a competencias misionales; y (iii) la agregación presupuestal como aproximación del esfuerzo fiscal requerido”[365].
454. Cuarta. Señaló que si bien la Contraloría cuestiona la existencia “de diferencias técnicas entre estimaciones internas (por ejemplo, en la delimitación de áreas inundadas o en el rango de costos globales)”, esas divergencias “carecen de entidad constitucional suficiente para desvirtuar la declaratoria de emergencia” (Énfasis propio). Advirtió que “[i]ncluso en el escenario más conservador derivado de las propias observaciones de la CGR –esto es, aceptando estimaciones inferiores dentro del rango señalado–, el impacto económico y social del evento continúa siendo extraordinario en términos presupuestales, ampliamente superior a las capacidades ordinarias sectoriales y territoriales, y fiscalmente relevante a escala nacional”. De tal manera que “las divergencias técnicas internas no afectan el núcleo del juicio constitucional sobre la gravedad, necesidad y proporcionalidad, sino que reflejan un fenómeno normal en contextos de alta incertidumbre, cuya corrección corresponde a las etapas posteriores de ejecución, control y ajuste” [366].
455. La Sala Plena encuentra que las discrepancias sobre la cuantía exacta del presupuesto estimado para enfrentar la emergencia no constituyen una razón suficiente para descartar la necesidad de las medidas de excepción. En efecto, a pesar de las diferencias metodológicas existentes y la incertidumbre sobre los valores definitivos, no se evidencia un error con la entidad de afectar la constitucionalidad del Decreto 150 de 2026.
456. Sin embargo, la Sala no comparte la aparente irrelevancia que le asigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a tales discrepancias. En efecto, en un régimen de excepción, las medidas relacionadas con la financiación no se traducen en una habilitación absoluta para recaudar y emplear todos los recursos que se obtengan al amparo del estado de emergencia. En esa dirección, (i) los desacuerdos que han surgido sobre los cálculos existentes de la cuantía de los recursos requeridos para enfrentar la crisis y conjurar la extensión de sus efectos, y (ii) la prohibición de que las medidas de excepción puedan ejecutarse más allá de la búsqueda de tales fines conforme lo exige el artículo 215 de la Constitución, conduce a advertir que las competencias para recaudar y ejecutar recursos al amparo de las facultades previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, no pueden extenderse, en ningún caso, para cubrir gastos que no se encuentren directamente vinculados con el estado de emergencia, en los términos en que ello ha sido establecido en esta sentencia. La dificultad de la presupuestación no puede derivar en una habilitación para adoptar medidas de financiación que excedan lo requerido, impongan cargas tributarias excesivas o dejen a un lado otros medios para la obtención de recursos.
457. Las discrepancias constatadas, tal y como quedó indicado, no constituyen una situación irrelevante. Se trata de un hecho que impone al Gobierno nacional, la obligación de realizar un recálculo del costo total de la emergencia. Ello tiene como propósito que exista certidumbre sobre las modificaciones presupuestales que se requieren para su financiación, tomando en consideración las condiciones y límites fijados en esta sentencia y siguiendo para el efecto las normas a las que se sujeta la gestión de los recursos públicos. La Corte encuentra necesario advertir que, este deber de calcular nuevamente las necesidades de gasto público para enfrentar la emergencia, tiene que considerar lo establecido en esta sentencia, en particular, (i) los hechos y consideraciones que la Sala Plena ha encontrado inexequibles; (ii) el ámbito territorial específico en el cual pueden ejercerse las facultades de emergencia; (iii) el tipo de actuaciones estatales que mediante los poderes de emergencia puede emprender el Gobierno nacional, según lo que ha quedado indicado en la sección G; y (iv) la responsabilidad de las entidades territoriales, al amparo de su autonomía, de concurrir en la medida de sus posibilidades a la financiación de la emergencia.
458. En particular, esta valoración exige establecer las necesidades efectivas derivadas de la emergencia, las fuentes de financiación disponibles y los ingresos cuyo recaudo se espera a partir de las medidas de financiación adoptadas. Esta evaluación es imprescindible a fin de establecer que el ejercicio de las facultades de financiación no exceda los costos necesarios para enfrentar la emergencia de conformidad con lo indicado en esta sentencia.
459. Destaca este Tribunal que el deber de calcular nuevamente los costos de la emergencia en las condiciones establecidas constituye un deber inexcusable del Ministerio de Hacienda, en atención a las competencias que en materia de presupuestación le asigna la regulación vigente. En efecto, el artículo 40 del Decreto 111 de 1996 establece que “[l]as decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” de manera que para los efectos previstos en el artículo 115 de la Carta Política, “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno nacional”.
460. El presupuesto de insuficiencia y el carácter subsidiario de los poderes de emergencia hacen necesario precisar que la adopción de medidas presupuestales y de financiación –al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del decreto analizado–, exigen adoptar instrumentos de seguimiento que hagan posible verificar (i) no solo la necesidad de los recursos recaudados, (ii) sino también su efectiva destinación a los fines autorizados por la Constitución.
461. Es por ello por lo que, aunque del cumplimiento de tales requerimientos deberá ocuparse la Sala al juzgar la constitucionalidad de los decretos legislativos relativos a esas materias, es indispensable sujetar la constitucionalidad de las referidas disposiciones del Decreto 150 de 2026 a dos condiciones adicionales. De una parte, las competencias para recaudar y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado, y en las condiciones indicadas en esta sentencia. Y, de otra, dichas facultades son constitucionales siempre y cuando el Gobierno nacional prevea un mecanismo para la administración y ejecución separada de los recursos, que permita hacer un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control puedan disponer de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman a su cargo. Esta determinación de la Corte no excluye el inaplazable ejercicio de las competencias atribuidas a los organismos de control para realizar un escrutinio detallado de la gestión contractual y presupuestal de los recursos comprometidos o ejecutados para enfrentar la emergencia.
I. Consideraciones finales y conclusiones
462. Luego de adelantar el control constitucional del Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, la Corte constató el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Constitución y la ley para su expedición. En todo caso, precisó que la mención que hacen las consideraciones del decreto a zonas diferentes a las enunciadas en la delimitación territorial contenida en el artículo 1º, no constituye una habilitación para ejercer las competencias que confiere la emergencia, por fuera de los ocho departamentos allí indicados. Esta precisión es relevante considerando la abstracta delimitación geográfica en la que incurre el decreto a la hora de detallar las zonas de ocurrencia de las afectaciones. Por lo tanto, cualquier medida adoptada a través de los decretos de desarrollo, que supere ese ámbito territorial, es improcedente.
463. Igualmente, la Corte encontró que, en general, los hechos invocados como fundamento fáctico satisfacen los requerimientos que imponen los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia (presupuesto fáctico), con excepción de los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial.
464. La Sala Plena también estableció que, en atención a que no se encuentra probado que la totalidad de municipios de los ocho departamentos cobijados por la emergencia se hubieran visto afectados por el evento hidrometeorológico, es necesario precisar que el ámbito territorial definido en el artículo 1, únicamente comprende (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
465. El evento meteorológico que tuvo lugar los primeros días del mes de febrero del año en curso, a pesar de inscribirse en el contexto del cambio climático, constituyó un hecho repentino e inesperado que, en virtud de la cantidad de precipitaciones que produjo, alteró de manera significativa el sistema hidrológico. La Corte estableció que la declaración de emergencia observó las exigencias propias del presupuesto valorativo, dado que las razones invocadas para su expedición y los medios de prueba recaudados, evidencian un impacto significativo en diferentes áreas de la vida familiar, comunitaria y social, afectando y amenazando el ejercicio de derechos reconocidos en la Constitución.
466. La Corte afirmó que la declaratoria del estado de emergencia regulado en el artículo 215 de la Constitución tiene por objeto exclusivo conferir competencias al Gobierno nacional, para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Precisó entonces que, en el marco de los desastres naturales, las facultades de excepción para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos comprenden las denominadas fases de “respuesta” y “rehabilitación”. A su vez, las medidas de reconstrucción solo son compatibles con el estado de excepción, cuando el Gobierno nacional demuestre que ellas se encuentran, a su vez, estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación.
467. La Corte advirtió que no es admisible que al amparo del estado de emergencia se adopten medidas que, por su naturaleza, tengan un alcance estructural, esto es, aquellas cuyo objeto consiste en superar un problema preexistente a la crisis. Su aprobación requiere la actuación simultánea o sucesiva de diferentes entidades, así como la planeación y deliberación por parte de las instancias ordinarias de decisión. Y el estado de emergencia no constituye un mecanismo para implementar aquellas medidas que requieren procesos cuidadosos de deliberación mediante los cauces propios de la democracia. El valor que esos cauces tienen en el Estado Constitucional no puede ser dejado a un lado bajo la idea simple de que las decisiones más rápidas o menos discutidas pueden alcanzar objetivos más eficientes.
468. Las condiciones establecidas se sintetizan en el siguiente cuadro:
|
Tipo de medidas |
Definición |
Admisibilidad en los estados de excepción |
|
Medidas de respuesta |
Son aquellas medidas que se toman justo antes, durante o inmediatamente después de una crisis, con la finalidad de proteger la vida, la salud y la integridad; asegurar la seguridad pública; o atender las necesidades mínimas de subsistencia de las personas. Lo anterior, mediante la provisión de asistencia humanitaria, acceso a agua potable y saneamiento básico, alimentación y salud, alojamiento de emergencia, evacuación, transporte, búsqueda y rescate, así como las demás acciones necesarias para atender las necesidades inmediatas y de corto plazo de la población en riesgo o afectada. |
Se trata de medidas compatibles con los estados de excepción. |
|
Medidas de rehabilitación |
Son aquellas que se implementan inmediatamente después de que se ha dado respuesta a las necesidades más urgentes de la población afectada. Su finalidad es la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis, al igual que propiciar la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación. Estas medidas no pretenden transformar, ni mejorar las condiciones preexistentes a la crisis. |
Se trata de medidas compatibles con los estados de excepción. |
|
Medidas de reconstrucción |
Son aquellas que persiguen reestablecer en el mediano y largo plazo las condiciones de vida, la infraestructura, los servicios y las actividades socio-económicas afectados por la crisis a niveles iguales o superiores a su advenimiento. Así, de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas (ONU), la reconstrucción se refiere a la “reedificación a mediano y largo plazo y restauración sostenible de infraestructuras vitales resilientes, servicios, viviendas, instalaciones y medios de vida necesarios para el pleno funcionamiento de una comunidad o sociedad afectadas por un desastre”. |
Solo son compatibles con el estado de excepción cuando el Gobierno demuestre que tales medidas se encuentran, a su vez, estrecha y directamente relacionadas con la fase de rehabilitación. |
|
Medidas estructurales |
Son aquellas que se orientan a superar un problema preexistente a la crisis. Es decir, a diferencia de las medidas de reconstrucción, su objetivo no es atender la crisis ni devolver las cosas al estado anterior a su producción, sino superar un problema de vieja data. |
Estas medidas son incompatibles con el estado de excepción. |
469. La Sala Plena estableció que el Decreto 150 de 2026 cumplió el presupuesto de insuficiencia dado que, a partir de un examen global de las medidas adoptadas, se concluye que ellas son en principio necesarias, teniendo en cuenta el carácter repentino e inesperado del fenómeno meteorológico, así como el impacto que ha tenido. Indicó, sin embargo, que en el curso del proceso, se suscitó un intenso debate sobre la necesidad de las medidas previstas para financiar la emergencia. A pesar de encontrar que la justificación ofrecida por el Gobierno en el Decreto 150 de 2026 resultaba comprendida por el margen de valoración aplicable a este tipo de eventos, precisó que la configuración y ejecución de las medidas de financiación extraordinarias se sujetaba a varios límites. Por tal razón estableció que la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026 debía someterse a cuatro condiciones encaminadas a evitar el uso injustificado de las facultades de excepción en materia de financiación:
a) La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector, deberá indicar en un acto administrativo debidamente motivado, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.
b) El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.
c) Las competencias para recaudar y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado, y en las condiciones antes indicadas.
d) El Gobierno nacional deberá prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman.
470. La realidad del cambio climático, la variabilidad recurrente del clima y el surgimiento de eventos meteorológicos repentinos e inusuales en el territorio colombiano exigen un compromiso de todas las autoridades, en particular del Gobierno nacional, el Congreso de la República y las entidades territoriales, para implementar las estrategias que se requieran para fortalecer institucional y presupuestalmente los órganos encargados de articular las políticas públicas frente a dichos fenómenos, incluyendo la gestión del riesgo en sus diferentes fases. La necesidad de ese fortalecimiento se inscribe en un contexto en el que los fenómenos climáticos tienden a manifestarse con más fuerza y a tener mayores impactos, afectando de manera especial a grupos vulnerables. A partir de estas consideraciones, la Corte juzga necesario adoptar varias decisiones que apuntan en esa dirección.
471. Primero. El reconocimiento del cambio climático, como un fenómeno permanente, impone no solo la consideración cuidadosa de sus causas y efectos, sino también su efectiva incorporación a los procesos de planeación. Esta exigencia, que encuentra fundamento general en las disposiciones de derechos humanos, demanda la adopción de medidas encaminadas a enfrentar las consecuencias de ese cambio. Precisamente, el artículo 339 de la Constitución prescribe que en el Plan Nacional de Desarrollo deberán señalarse los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental. Tal obligación impone no solo fortalecer la capacidad de respuesta de las instituciones, sino considerar el impacto de la actuación humana en ese fenómeno y, en particular, establecer medidas especiales para configurar una adecuada protección de aquellas personas frente a las cuales, por diferentes circunstancias, se acentúan los efectos más negativos de la crisis climática.
472. Es por ello que la Corte ordenará al Gobierno nacional y al Congreso de la República que, en adelante y desde sus competencias respectivas, incluyan un análisis de impacto climático en la preparación y aprobación de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de optimizar la capacidad de respuesta del Estado frente a los desastres o calamidades vinculadas con el cambio climático, y para contrarrestar las causas humanas vinculadas con el mismo, protegiendo a todas las personas, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
473. Segundo. La obligación constitucional de avanzar en la consolidación de un régimen de respuesta ordinario frente a las vicisitudes del cambio climático tiene como correlato, el inevitable incremento del control judicial de la justificación del presidente de la República, cuando adopta la decisión de declarar un estado de emergencia. Bajo esta perspectiva, la Corte considera necesario anunciar que el examen de insuficiencia futuro de los medios ordinarios impondrá una carga argumentativa especial al Gobierno nacional, que no se entenderá cumplida solo con la identificación de la insuficiencia de las medidas de dicho sistema, sino que requerirá demostrar cómo se ha avanzado en su fortalecimiento. Impone entonces una carga de motivación y contraste probatorio de la capacidad estatal disponible, los esfuerzos realizados y las omisiones relevantes. Esta exigencia de avance reconoce la existencia de un mandato de implementación progresiva y persistente de mecanismos que reduzcan la necesidad del uso de medios de excepción.
474. Tercero. El referido mandato no solo se traduce en un escrutinio judicial futuro más estricto en los términos en que han quedado indicados, sino también en la necesidad de impulsar la adopción de medidas inmediatas para avanzar en el fortalecimiento de la capacidad de las instituciones y mecanismos del sistema de atención de riesgos, de manera que permitan enfrentar eficazmente situaciones como las que originaron el Decreto 150 de 2026. Con fundamento en esta consideración, la Corte considera necesario exhortar al presidente de la República para que, en su condición de conductor del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y con el propósito de fortalecer todas las fases de gestión del riesgo (conocimiento, reducción y manejo de desastres), adopte e impulse, en el marco de sus competencias, las medidas que se requieran para (i) asegurar su financiación permanente, continua y ascendente; y (ii) para optimizar su capacidad de respuesta frente a todos los desastres o calamidades vinculadas con el cambio climático. El fin de estas medidas deberá consistir en asegurar recursos suficientes para enfrentar la variabilidad climática y la clase de fenómenos meteorológicos evaluados en esta sentencia.
475. La decisión de este Tribunal, en un caso como el examinado, exige un grado alto de valoración global de las circunstancias, pero también de adopción de medidas para asegurar el debido control del estado de excepción. Las pretensiones de declarar la exequibilidad simple o de expulsar del ordenamiento el Decreto 150 de 2026, no pueden abrirse paso en esta oportunidad. Esa idea del “todo o nada” impide articular las preocupaciones concurrentes de asegurar, por una parte, la reducción del dolor y la desesperanza que en la emergencia conviven, y de preservar, por otra, el cauce limitado de los poderes de excepción. De ahí que, sea el propósito de articular ambas preocupaciones –que encuentran asiento en el texto de la Constitución– lo que justifica las determinaciones que en esta ocasión adopta la Corte.
476. Consideración final. No es posible que en el contexto en el que ahora transcurren las diferentes formas de vida, cada evento climático atípico suscite una respuesta al amparo del estado de excepción. La relación entre la democracia y el cambio climático impone, en el Estado Constitucional, la adopción de medidas ordinarias para enfrentar adecuadamente estos fenómenos, cada vez más agudos y violentos. No se trata de una opción; es una obligación. La tensión que surge por la intranquilidad y el miedo a raíz de los eventos meteorológicos extremos, no puede acumularse con la tensión que, para la Constitución de 1991, supone el ejercicio de los poderes de excepción. Y a la resolución de este dilema deben apuntar ahora todos los esfuerzos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1 del Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial, que se declaran INEXEQUIBLES.
La exequibilidad previamente declarada se condiciona a que se entienda que el ámbito territorial definido en el artículo 1, únicamente comprende (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Segundo: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, bajo las siguientes condiciones cuya implementación deberá iniciarse tan pronto se publique el comunicado de esta decisión:
a) El estado de emergencia no habilita la adopción de medidas estructurales, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que han quedado indicados en la parte motiva de esta providencia.
b) La configuración y ejecución de las medidas de financiación extraordinarias deberá sujetarse a las siguientes exigencias:
i. Las competencias para financiar (recaudo, crédito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado y en las condiciones indicadas en esta sentencia. A la mayor brevedad posible, el Ministerio de Hacienda deberá recalcular el costo total de la emergencia y de las adiciones presupuestales necesarias para financiarlo, teniendo en cuenta el contenido de esta sentencia y los principios y reglas que guían la gestión de los recursos públicos.
ii. La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deberá indicar en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.
iii. El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.
iv. El Gobierno nacional deberá prever, según los instrumentos actualmente existentes, un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman. Esta obligación se extenderá a los recursos que todavía no se hayan comprometido o ejecutado.
Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 4 y 5 del Decreto 150 de 2026, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.
Cuarto: ORDENAR al Gobierno nacional y al Congreso de la República que, en adelante y desde sus competencias respectivas, incluyan un análisis de impacto climático en la preparación y aprobación de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, con el fin de optimizar la capacidad de respuesta del Estado frente a los desastres o calamidades vinculadas con el cambio climático, y para contrarrestar las causas humanas vinculadas con el mismo, protegiendo a todas las personas, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
Quinto: EXHORTAR al presidente de la República para que, en su condición de conductor del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y con el propósito de fortalecer todas las fases de gestión del riesgo (conocimiento, reducción y manejo de desastres), adopte e impulse, en el marco de sus competencias, las medidas que se requieran para (i) asegurar su financiación permanente, continua y ascendente; y (ii) para optimizar su capacidad de respuesta frente a todos los desastres o calamidades vinculadas con el cambio climático. El fin de estas medidas deberá consistir en asegurar recursos suficientes para enfrentar la variabilidad climática y la clase de fenómenos meteorológicos evaluados en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaración de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
DECRETO 150 DE 2026
A continuación, se trascribe el Decreto 150 de 2026, conforme se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 53.395 del 11 de febrero de 2026:
“DECRETO 150 DE 2026
(febrero 11)
Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia dispone que cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el presidente de la República podrá, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año.
Que la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal.
Que la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, y los Tratados Internacionales que reconocen Derechos Humanos y prohíben su limitación en los Estados de Excepción, consagran los requisitos formales y materiales que estos deben observar, y en particular el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que la Corte Constitucional ha precisado, entre otras, en la Sentencia C-383 de 2023, los requisitos formales y materiales que integran el examen de constitucionalidad de la declaratoria de emergencia y los decretos que la desarrollan.
Que, según la jurisprudencia constitucional, el decreto que declare un Estado de Emergencia debe observar los siguientes requisitos formales: (i) llevar la firma del presidente de la República y la de todos los ministros del despacho; (ji) encontrarse debidamente motivado con el señalamiento de las razones que condujeron a su expedición; (iii) establecer el término de duración del Estado de Emergencia; (iv) determinar su ámbito territorial de aplicación; (v) en caso de no estar reunido el Congreso, haberlo convocado para los 10 días siguientes al vencimiento del término del Estado de Emergencia; (vi) haber comunicado la adopción del Estado de Emergencia a los organismos internacionales competentes -tanto al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas como al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos-; y (vii) remitir el decreto declaratorio a la Corte Constitucional al día siguiente de su adopción.
Que, a su vez, al decreto que declara un Estado de Emergencia se le exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos materiales o sustantivos: (i) presupuesto fáctico, relativo a que la declaratoria debe basarse en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social o ecológico, o que constituyan una grave calamidad pública; (ii) presupuesto valorativo, conforme al cual la perturbación o amenaza de perturbación del orden económico, social o ecológico debe ser grave e inminente, explicando las razones que así lo sustentan; (iii) presupuesto de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias, que exige señalar las razones por las cuales los hechos que motivan la declaratoria no pueden ser afrontados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales y, por tanto, resulta necesario recurrir a medidas extraordinarias a cargo del Ejecutivo.
Que, de igual manera, está sometido a las siguientes limitaciones o prohibiciones generales: (a) no puede suspender derechos humanos o libertades fundamentales, ni establecer límites a aquellos que no son susceptibles de limitación ni siquiera en los estados de emergencia, debiendo cumplir con las reglas que la Constitución y el propio derecho internacional consagran para las hipótesis de limitación legítima de derechos; (b) no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público, y (c) no puede suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que, de conformidad con los estándares establecidos por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en particular en el informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación (AlHRC/52/40 de 2023) y el informe sobre crisis alimentarias en contextos de conflicto y desastre (A/79/171 de 2024), los Estados tienen la obligación imperiosa de intervenir de manera inmediata cuando factores externos, como el cambio climático, amenacen la estabilidad de los sistemas agroalímentarios.
Que, conforme a la Sentencia C-383 de 2023, la declaratoria del estado de emergencia puede. responder al agravamiento de una problemática preexistente debido a la confluencia de circunstancias sobrevinientes y excepcionales que agudizan la crisis ya existente.
En ese contexto, la Corte ha señalado que este tipo de situaciones puede llegar a satisfacer el presupuesto fáctico que habilita al presidente de la República para hacer uso de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 215 superior.
1. PRESUPUESTO FÁCTICO
Que, entre el 1 y el 6 de febrero de 2026, la región caribe colombiana fue afectada por un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío, el cual alcanzó latitudes más meridionales de lo habitual, conforme a los registros climatológicos históricos correspondientes al periodo 1991 - 2020.
Que estos fenómenos naturales conocidos como "Frentes Fríos" son procesos meteorológicos que presentan mayor actividad (frecuencia de tránsito) entre los meses de diciembre y febrero, y para este año 2026 se observó el forzamiento sinóptico marcado por un gradiente horizontal asociado a la masa de aire polar y el aire tropical hizo que un frente frío se desplazara hacia el trópico. Este sistema indujo una modificación significativa del patrón de circulación atmosférica sobre el mar caribe, evidenciada en el fortalecimiento del gradiente de presión, el incremento de la velocidad del viento superficial y el aumento de la altura significativa del oleaje, con valores que superaron los rangos climatológicamente esperados para el mes de febrero.
Que, el desplazamiento del frente frío fue favorecido por una vaguada en niveles medios y altos comúnmente conocida como jet subtropical que, sumados a un gradiente de presión y la advección fría en niveles bajos, ¡propiciaron las condiciones para que este frente bajara hacia Colombia interactuando con otros fenómenos meteorológicos como la Zona de Convergencia Intertropical! Vaguada Monzónica y la baja anclada del Darién configurando una conjunción de eventos meteorológicos que resultaron en un incremento significativo en la velocidad de los vientos, alteraciones en la altura y dirección del oleaje, mar de leva e intensas lluvias, que superaron los rangos climatológicamente esperados para el mes de febrero, generando condiciones de amenaza atípicas e intensas en zonas costeras, marítimas y continentales del país.
Que, de acuerdo con el informe técnico de análisis de las condiciones de tiempo y meteorológicas de fecha 9 de febrero de 2026, rendido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y la Dirección General Marítima (DIMAR) con el apoyo de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en referencia a las condiciones antecedentes de lluvia, se observó que durante el mes enero de 2026 se superaron ampliamente los promedios climatológicos en la mayor parte del territorio nacional, situación asociada al posicionamiento de la fase convectiva de la Oscilación Madden - Julián y exacerbada en los primeros días de febrero en el caribe colombiano por la confluencia del frente frío con los eventos meteorológicos anteriormente mencionados.
Que el citado fenómeno ha sido identificado y documentado por parte del Gobierno nacional a través del IDEAM en los comunicados especiales No. 11 al16 del año 2026. Así, durante el periodo comprendido entre el1 al6 de febrero de 2026, fue advertido que los acumulados de precipitación registrados en amplios sectores de la región caribe superaron entre, aproximadamente, el ciento treinta por ciento (130%) y más de ciento ochenta por ciento (180%) del valor promedio esperado para el mes completo, ubicándose en algunos sectores por encima de los percentiles noventa (P90) y noventa y cinco (P95) de la climatología de referencia 1991 - 2020, lo que evidencia una intensidad excepcional del fenómeno y una concentración temporal abrupta de las lluvias en comparación con el periodo de climatológico de los últimos 30 años.
Que para el territorio nacional, durante la vigencia 2026, y con base en el consolidado nacional de reportes de afectación por lluvias para el periodo comprendido entre el 27 de enero al6 de febrero de 2026, emitido por la Sala de Crisis de la UNGRD, se reportaron 65 emergencias, entre las cuales se encuentran: 53 eventos de inundaciones, 5 movimientos en masa, 3 crecientes súbitas, 2 vendavales, 1 erosión fluvial y 1 erosión costera en 61 municipios de 8 departamentos del país.
Que en el mencionado reporte se indicó que estas emergencias dejaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Se reportaron daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres.
Que adicionalmente, el reporte de la Sala de Crisis de la UNGRD, señaló que los departamentos con mayor afectación fueron: 1) Córdoba: 21 eventos, 169.445 personas y 48.356 familias afectadas, con 3.618 viviendas averiadas, 4.072 destruidas, 81 vías, 14 puentes peatonales, 36 vehiculares, 33 acueductos y 49 centros educativos. Se reportaron además 5.222 animales de producción, 312 de compañía y 54 silvestres, junto con 5 fallecidos y 3 heridos; 2) Antioquia: 18 eventos, 35.596 personas y 8.809 familias afectadas, con 206 viviendas averiadas, 25 destruidas, 21 vías, 5 puentes peatonales, 2 vehiculares, 2 acueductos y 40 centros educativos. Se reportaron 8 animales de producción afectados; 3) La Guajira: 9 eventos, 31.074 personas y 6.295 familias afectadas, con 6.267 viviendas averiadas, 32 destruidas, 4 vías, 2 acueductos, 2 alcantarillados y 2 centros educativos. Se reportó 1 fallecido; 4) Sucre: 6 eventos, 5.875 personas y 1.482 familias afectadas, con 1.482 viviendas averiadas y 1 vía; 5) Chocó: 4 eventos, 8.341 personas y 3.393 familias afectadas, con 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular; 6) Bolívar: 3 eventos, 1.874 personas y 823 familias afectadas, con 350 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 3 eventos, 70 familias afectadas, con 1 vía; 8) Magdalena: 1 evento, 28 personas y 7 familias afectadas, con 32 viviendas averiadas, 15 destruidas, 2 vías y 4 heridos.
Que la anterior información evidencia que las inundaciones fueron el evento más crítico, concentrando la mayor cantidad de personas y familias afectadas, así como la mayoría de los daños en viviendas e infraestructura. Que el número de alertas hidrológicas emitidas durante los primeros días de febrero de 2026 en la región caribe fue significativamente superior a los registrados en los seis (6) años anteriores para el mismo período, reflejando una concentración extraordinaria de eventos de creciente súbita críticos en relación con los escenarios de recurrencia ordinaria.
Que el comportamiento hidrometeorológico atípico caracterizado por precipitaciones superiores a los promedios climatológicos y una alta concentración temporal de las lluvias asociadas al frente frío, registradas a finales de enero y durante los primeros días de febrero de 2026, se reflejó de manera directa en la respuesta de los principales embalses hidroeléctricos del país llevando a varios a superar o alcanzar el umbral de la regla técnica en un corto periodo de tiempo. Este comportamiento es coherente con la concentración temporal de las lluvias observadas y refuerza el carácter excepcional e imprevisible del evento desde el punto de vista del pronóstico climático previo.
Que según los reportes de análisis de anomalías de precipitación por áreas hidrográficas deI IDEAM, los caudales en la cuenca del río Sinú alcanzaron aportes al embalse de Urrá superiores a dos mil seiscientos metros cúbicos por segundo (2.600 m3 /s) , como resultado de un incremento de más de dos mil trescientos metros cúbicos por segundo (2.300 m3 /s) en un período de dos días, y caudales máximos aguas abajo, a la altura del municipio de Montería, de hasta mil ciento ochenta y seis metros cúbicos por segundo (1.186 m3 /s). De acuerdo con la información operativa, los proyectos Playas y Urrá I superaron el umbral de la regla técnica, alcanzando niveles del 103,9 % y 103,0 % de su volumen máximo técnico, respectivamente, y se han mantenido por encima de dicho umbral durante 7 y 6 días consecutivos, respectivamente, con aportes diarios elevados que confirman una respuesta hidrológica intensa y sostenida.
Que, para el caso del proyecto Hidroituango, si bien el volumen actual se ubica ligeramente por debajo del máximo técnico (99,9 %), el embalse registró superaciones de la regla técnica durante 3 días en la última semana, acompañado de una tendencia alta de aportes (108,48 Mm3 /día), lo que evidencia que el sistema alcanzó condiciones operativas críticas como resultado del incremento súbito de las lluvias en su cuenca de aporte.
Que, en el histórico correspondiente a los años 1963 - 2026, solo se evidencia un evento comparable de esta magnitud registrado en el año 1963, previo a la construcción del embalse de Urrá, manteniendo los niveles del río cercanos o por encima del punto de desborde durante períodos prolongados, lo que generó la interconexión del cauce principal con zonas aledañas, sobrepasos de terraplenes y la habilitación de flujos hacia áreas con las que no se conectaban varios años atrás, generando una afectación sobre infraestructura expuesta y actividades asociadas.
Que, por su parte, los embalses Hidrosogamoso y La Miel 1, aunque no superaron la regla técnica, presentan niveles elevados respecto a su capacidad máxima (96,76 % Y 94,5 %, respectivamente) y una tendencia positiva de aportes, lo que indica un aumento significativo de los caudales afluentes, consistente con el patrón de lluvias observado, aunque con una respuesta más moderada atribuible a las características propias de sus cuencas ya su capacidad de regulación. Este comportamiento confirma que la respuesta hidrológica no fue aislada ni puntual, sino que afectó de manera simultánea a varios sistemas estratégicos.
Que, una vez se empieza a identificar el desplazamiento y los "falsos" ascensos, se emitió el seguimiento de monitoreo desde la Oficina del Servicio para el Pronóstico de Alertas (aSPA) del IDEAM, debido a que se observó desplazamiento de la Zona de Convergencia Intertropical (ZCIT) e incremento de sistemas convectivos de diferentes desarrollos sobre el norte de Colombia. Adicionalmente, las temperaturas que para la fecha son altas sobre el Caribe, se identificaron en descenso lo que constituye un comportamiento anómalo para la temporada. Que estas condiciones generaron impactos en zonas costeras y marítimas, incrementando el nivel de amenaza por inundaciones, movimientos en masa entre otros fenómenos asociados a las lluvias que generaron afectación sobre infraestructura expuesta y actividades asociadas.
Que dicha influencia del frente frío en las dinámicas del campo de viento y del oleaje, motivaron que la Dirección General Marítima - DIMAR emitiera el Comunicado Especial de Condiciones Adversas No. 006 del 31 de enero de 2026. De acuerdo con la DIMAR, la probabilidad de intensificación en la velocidad de los vientos, desde el punto de vista oceanográfico, conlleva a que el oleaje swell, también conocido como mar de fondo o mar de leva (tren de olas generado por vientos lejanos típicamente en borrascas, frentes fríos o temporales en latitudes medias), se propague fuera del área de generación y alcance regiones donde ya no actúa el viento que lo originó.
Que este oleaje, al aproximarse a aguas poco profundas, experimenta somerización y refracción, lo que incrementa su altura y concentra energía en sectores expuestos (cabos, ensenadas abiertas y frente de estructuras). En la franja de rompiente, la transferencia de energía produce setup (sobreelevación media del nivel del agua en la playa) y runup (ascenso del agua sobre el talud), genera sobrepasos e inundación puntual de playas, malecones y vialidades litorales, especialmente cuando coincide con mareas altas o niveles de mar elevados.
Que, en este contexto, los valores observados confirman que el frente frío de enero y febrero de 2026 presenta un comportamiento hidrometeorológico atípico, caracterizado por excesos significativos y una concentración temprana de la precipitación, lo cual refuerza el carácter excepcional del evento y su baja previsibilidad a partir de la información climatológica promedio. Lo anterior, se evidencia de manera consistente en las principales áreas hidrográficas con influencia del fenómeno "frente frío", esto es, Caribe, Magdalena-Cauca y Pacífico de la siguiente manera: (i) enero de 2026 presentó acumulados de precipitación muy superiores a los promedios multianuales, alcanzando incrementos entre el 149% y el 289% según el área hidrográfica; (ii) durante febrero de 2026, en un periodo aproximado de ocho días, se alcanzaron porcentajes significativos del total mensual esperado, llegando incluso al1 00% del promedio climatológico mensual en la región caribe; y (iii) este comportamiento refleja una distribución temporal altamente concentrada de las lluvias, que no corresponde al patrón gradual y distribuido esperado según la climatología histórica.
Que esta concentración excepcional de las lluvias generó una respuesta hidrológica simultánea y sostenida en múltiples cuencas, evidenciada en la saturación generalizada de suelos, el incremento abrupto y prolongado de caudales, la reconexión funcional de ríos con humedales y planicies de inundación y el comportamiento crítico de sistemas regulados de conformidad con los análisis técnicos sobre dinámica hídrica, regulación natural y funcionamiento sistémico de cuencas elaborados por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de la atención de la emergencia, en los cuales embalses estratégicos superaron el 100 % durante varios días consecutivos, lo cual puso de manifiesto que la magnitud, extensión espacial, persistencia temporal y comportamiento sistémico de las inundaciones y crecientes súbitas superaron los escenarios de amenaza y riesgo considerados en varios de los instrumentos actualmente vigentes.
Que, con fundamento en la información oficial, documentada y sistematizada por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico, así como por las demás autoridades competentes del Sistema Nacional Ambiental, durante la atención de la emergencia, se pudo identificar, la existencia de desfases técnicos y temporales entre los instrumentos de ordenamiento alrededor del agua y las condiciones reales de funcionamiento del sistema hídrico, especialmente en territorios donde dichos instrumentos no han sido actualizados, se encuentran en distintas fases de formulación o no han sido incorporados de manera efectiva en las decisiones de uso y ocupación del territorio.
Que, en el marco de la atención de la emergencia, las autoridades ambientales nacionales y regionales constataron que, con fundamento en la información técnica oficial generada durante la ocurrencia y evolución del evento y consolidada por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y. por las autoridades competentes del Sistema Nacional Ambiental, los instrumentos vigentes de ordenamiento alrededor del agua (incluidos los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas -POMCA-, los estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo asociados a dichos planes, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial), no reflejan de manera suficiente ni actualizada las dinámicas hidrológicas efectivamente observadas durante la emergencia.
Que mediante comunicado de prensa del 9 de febrero de 2026, Urrá informó que el embalse de la Central Hidroeléctrica registró caudales de entrada históricamente altos para el mes de febrero, alcanzando los dos mil ochenta y seis metros cúbicos (2.086 m3 /s) , circunstancia que ha impactado de manera sustancial la capacidad de regulación del embalse, obligando a la activación de operaciones de emergencia para preservar la seguridad de la presa y del sistema hidráulico aguas abajo.
Que, el boletín informativo de AFINIA del4 de febrero de 2026, indicó que, como medida preventiva, se suspendió una unidad de generación y, posteriormente la central quedó indisponible desde el miércoles 4 de febrero de 2026, priorizando la descarga controlada por seguridad hidráulica sobre la generación de energía, dado que el turbinado incrementa el caudal total evacuado hacia el río Sinú, incluso por encima de las autorizadas en la licencia ambiental.
Que, el boletín informativo de AFINIA del 9 de febrero de 2026, indicó desde el punto de vista del servicio de energía eléctrica, el operador de red en Córdoba ha reportado afectaciones severas a la infraestructura eléctrica como consecuencia directa de las inundaciones y del deterioro de la red vial, lo que ha obligado a suspensiones preventivas del servicio en varios municipios y a la desconexión total de otros, exclusivamente por razones de seguridad eléctrica y protección de la vida.
Que, según XM S.A. E.S.P. a noviembre de 2025, informa que, existe inminencia del riesgo sistémico en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) por efecto de las obligaciones financieras insolutas principalmente por las empresas de la región caribe que atienden usuarios del sistema interconectado y que han sido intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con una deuda acumulada por obligaciones vencidas (capital) con corte al1 de diciembre de 2025, que superan los $ 2.5 billones de pesos y continúa creciendo a una tasa cercana a los $ 140 millones pesos mensuales, según datos de los mismos informes.
Que, conforme al análisis técnico de elementos expuestos elaborado por la UNGRD, las afectaciones asociadas al evento registrado comprenden 8 departamentos, 181 municipios y 4.506 veredas, con una extensión estimada de 87.054 hectáreas inundadas, calculada a partir de imágenes radar del satélite Sentinel-1, lo que evidencia una afectación territorial amplia y de gran magnitud. El análisis multitemporal realizado con información satelital de los años 2022, 2023, 2024 Y 2025 no registró inundaciones significativas en las áreas evaluadas, mientras que para el año 2026 se identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con un comportamiento altamente anómalo y una extensión espacial excepcional, lo que confirma el carácter extremo y de recurrencia atípica del evento.
Que, como resultado de la intersección entre la mancha de inundación estimada y las capas de información sectorial, se identificó la afectación de 110.831 hectáreas de cultivos, distribuidas principalmente en los departamentos de Antioquia (45.864 ha), Magdalena (30.083 ha), Córdoba (17.535 ha) y Cesar (12.105 ha), comprometiendo de manera significativa la producción agropecuaria regional y los medios de subsistencia rurales.
Que, según información de la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de efectuado un análisis satelital de las hectáreas afectadas por inundación en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, se observa que: "El 94,7% de los predios afectados corresponde a sistemas de Doble Propósito (1.952 predios con 231.477 bovinos), lo que implica una afectación simultánea tanto en la producción cárnica como en la láctea. El 65,2% de los predios afectados corresponde a pequeños productores (1.344 predios), cuya actividad pecuaria constituye su principal fuente de sustento. La concentración de pequeños productores en las cuencas del San Jorge, San Juan y Canalete, sumada a la deficiente infraestructura vial terciaria, agrava la exposición de estas comunidades al impacto de la ola invernal”.
Que, conforme a la información reportada con corte al 5 de febrero de 2026 por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia del incremento de las lluvias en la primera temporada de 2026, se registraron 426 sedes educativas afectadas en diferentes departamentos del país, presentándose el mayor número de anormalidades en el departamento de Antioquia con 114 sedes; Córdoba con 69 y Magdalena con 65. Sin embargo, a un nuevo corte al 8 de febrero de 2026, el mismo ministerio reportó un incremento de sedes educativas en situación de anormalidad, registrándose un total de 763, respecto de las cuales el departamento de Antioquia mostró un aumento de 114 a 318; el de Córdoba de 69 a 230 yen Magdalena de 65 a 91 sedes educativas afectadas.
Que en relación con el sector salud, a causa de la emergencia se identifican 15 centros de salud afectados, situación que impacta directamente la continuidad, oportunidad y capacidad de respuesta de la red de prestación de servicios de salud en los territorios comprometidos, afectando de manera particular a los departamentos de Córdoba, Sucre, Antioquia, Magdalena, Bolívar, Chocó y La Guajira, especialmente en municipios ribereños, comunidades rurales dispersas, asentamientos periurbanos y territorios étnicos, donde las condiciones de acceso y la capacidad instalada en salud son limitadas.
Que, de lo expuesto, se constata de manera objetiva una situación sobreviniente constituida por hechos imprevisibles, anormales, extraordinarios y verificables, derivados de un fenómeno que afectó de manera crítica las condiciones ambientales y climáticas normales del país, provocando daños graves e irreversibles que constituyen una calamidad pública por tratarse de una perturbación del orden económico, social y ecológico y guardan una correspondencia con la naturaleza propia de la declaratoria de este estado de emergencia.
Que, en estos términos, el Gobierno nacional da cuenta del cumplimiento del presupuesto fáctico para la declaratoria de una emergencia económica, social y ecológica.
2. PRESUPUESTO VALORATIVO
Que en el marco del análisis de los efectos derivados del ingreso y tránsito del frente frío asociado a los eventos anormales hidrometeorológicos anteriormente mencionados y registrados a finales de enero y durante febrero de 2026, se identificaron impactos acumulativos, progresivos y verificables sobre cuencas hidrográficas, ecosistemas estratégicos, infraestructura pública esencial, suelos productivos y asentamientos humanos, produciendo condiciones de riesgo que no corresponden al ciclo ordinario de variabilidad ambiental.
Que el informe técnico de análisis de las condiciones de tiempo y meteorológicas de fecha 9 de febrero de 2026, rendido por el IDEAM y la DIMAR con el apoyo de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de la UNGRD, constata afectaciones simultáneas de manera significativa sobre las áreas hidrográficas del Caribe, Magdalena-Cauca y Pacífico, donde se evidenciaron incrementos sustanciales en los acumulados de precipitación y una concentración temporal inusual de las lluvias.
Que dicho informe evaluó el carácter atípico del comportamiento de la precipitación a partir de las condiciones observadas y de los efectos hidrometeorológicos asociados, en coherencia con la información disponible y con los impactos registrados, así:
-En el área hidrográfica Caribe, la precipitación media mensual multianual calculada a partir del periodo 2020-2025, indica que enero y febrero corresponden históricamente a meses de baja precipitación, con valores promedio cercanos a 77 mm en enero y 91 mm en febrero. No obstante, durante enero de 2026 se registró un acumulado de 222,6 mm, lo que representa aproximadamente el 289% del promedio multianual esperado para este mes, evidenciando un incremento excepcional respecto al comportamiento climatológico normal. De la misma forma, para febrero de 2026, los registros parciales correspondientes a los primeros días del mes alcanzan 91,9 mm, valor que equivale al1 01 % del promedio climatológico mensual. Esto indica que, en un intervalo temporal de pocos días, ya se acumuló la totalidad de la precipitación que normalmente se espera para todo el mes, lo cual constituye un comportamiento claramente atípico para esta área hidrográfica.
-En el área. hidrográfica Magdalena-Cauca, la precipitación media mensual multianual para el periodo 2020-2025, presenta valores promedio de aproximadamente 68 mm en enero y 99 mm en febrero, reflejando un régimen típico de inicio de año con acumulados moderados. Sin embargo, en enero de 2026 se registró una precipitación acumulada de 180,1 mm, lo que equivale a cerca del 265% del promedio multianual para este mes. Este valor confirma un inicio de año significativamente más húmedo de lo esperado desde el punto de vista climatológico. En el caso de febrero de 2026, los acumulados parciales alcanzan 50,8 mm, lo que representa aproximadamente el 52% del promedio mensual histórico, aun cuando han transcurrido los primeros días del mes. Este comportamiento evidencia una concentración temprana de la precipitación, que resulta inusual para la dinámica histórica de esta área hidrográfica y sugiere un incremento acelerado de las lluvias en un periodo corto.
-En el área hidrográfica del Pacífico presenta los mayores valores de precipitación media mensual del país. Para el periodo 2020-2025, los promedios multianuales se sitúan alrededor de 332 mm en enero y 342 mm en febrero, reflejando un régimen persistentemente húmedo. A pesar de esta condición de alta pluviosidad base, durante enero de 2026 se registró un acumulado de 494,5 mm, equivalente al 149% del promedio multianual, lo que indica un exceso significativo incluso para una región caracterizada por lluvias abundantes. En cuanto a febrero de 2026, los registros parciales alcanzan 112,7 mm, lo que corresponde aproximadamente al 33% del promedio mensual histórico. Si bien este porcentaje es menor en comparación con otras áreas hidrográficas, resulta relevante al considerar que este valor se alcanzó en los primeros días del mes, evidenciando nuevamente una intensificación temprana de la precipitación.
Que el Reporte Detallado de Afectación Nacional para el periodo comprendido entre el1 al6 de febrero de 2026 evidencia que los daños se concentran principalmente en eventos de inundación con afectaciones simultáneas en varios departamentos de la región Caribe y noroccidental del país.
Que en el Resumen Comparativo de Afectación para el periodo comprendido entre el 1 al6 de febrero de los últimos cinco años se aprecia que, entre 2022 y 2025, los registros de eventos y afectaciones humanas fueron limitados y focalizados, las personas afectadas aproximadamente 1.260 y las familias afectadas 235. En contraste, en el mismo periodo para el 2026, se presenta un incremento abrupto y sin precedentes que generó emergencias a nivel nacional, en particular, en 7 departamentos de la costa caribe colombiana, con afectaciones en 45 municipios, con 7 fallecidos, 154.350 personas y 45.794 familias damnificadas, 11.175 hectáreas impactadas, 9.534 viviendas averiadas, 4.290 viviendas destruidas y cerca de 140 vías, 15 puentes peatonales, 21 puentes vehiculares, 26 acueductos, 4 alcantarillados, 49 centros educativos, 8 centros de salud, 12 centros comunitarios, 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía, 50 animales silvestres. Por consiguiente, se evidenció un aumento significativo en los reportes de emergencia y de afectaciones en un 1.150% respecto del promedio de los anteriores 4 años.
Que los eventos hidrometeorológicos extraordinarios antes mencionados, según los reportes técnicos oficiales elaborados durante la atención de la emergencia por las autoridades del Sistema Nacional Ambiental y del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, han generado una alteración súbita de la dinámica hídrica del territorio, asociada a la saturación prolongada de suelos" desbordamientos y reconexiones del cauce con planicies de inundación, produciendo erosión, pérdida temporal de la capacidad reguladora natural de las cuencas y efectos en cascada sobre ecosistemas, infraestructura y asentamientos humanos, lo cual incrementa de manera grave e inminente el riesgo; motivo por el cual, conforme los mandatos constitucionales de protección ambiental, prevención del riesgo y planificación del uso de los recursos naturales, corresponde al Estado adoptar medidas dirigidas a conjurar las causas territoriales que amplifican la crisis. En ese sentido, el ordenamiento del territorio alrededor del agua constituye la base que orienta intervenciones dirigidas directamente a restablecer la funcionalidad hídrica de las cuencas, reducir la exposición inmediata al riesgo y evitar la prolongación de los efectos del evento extremo.
Que existe una relación directa, específica e inmediata entre la emergencia y el ordenamiento del territorio de acuerdo con el comportamiento y preservación del ciclo hidrológico, en tanto la ocupación de rondas hídricas, humedales y planicies inundables ha reducido la capacidad del sistema para amortiguar crecientes. La anterior situación fue identificada por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los análisis técnicos de afectación territorial y funcional del sistema hídrico elaborados en el marco de la emergencia y ha amplificado los impactos del fenómeno hidrometeorológico, generando presiones prolongadas sobre ecosistemas ribereños y efectos acumulativos que exceden la capacidad ordinaria de respuesta institucional.
Que, conforme se advierte en el documento técnico elaborado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la no ejecución oportuna de las intervenciones identificadas incrementa el riesgo de agravamiento de las afectaciones existentes, al favorecer la persistencia de obstrucciones, inestabilidades y procesos erosivos que pueden derivar en nuevos eventos de daño ambiental, social y territorial.
Que la aplicación de instrumentos de ordenamiento territorial formulados con información que no refleja plenamente las condiciones actuales de funcionamiento del sistema hídrico o construidos sobre escenarios de amenaza y riesgo que resultaron superados durante la emergencia, puede conducir a decisiones de uso y ocupación del territorio incompatibles con la función reguladora de los ecosistemas asociados al agua, agravando los impactos ambientales y sociales derivados del evento y aumentando la probabilidad de repetición y ampliación de los daños en el corto y mediano plazo.
Que la. permanencia de dichas condiciones críticas compromete la capacidad de los ecosistemas forestales y de las áreas de influencia hídrica para cumplir su función de regulación y amortiguación, lo cual amplifica los efectos de la emergencia y prolonga sus impactos sobre comunidades, infraestructura y sistemas naturales.
Que, adicionalmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, identificó múltiples puntos críticos localizados en áreas forestales y en zonas de influencia hídrica, cuya condición actual configura escenarios de riesgo grave e inminente para comunidades, infraestructura y ecosistemas, lo cual exige la ejecución inmediata de intervenciones ambientales, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de prevenir el deterioro ambiental y proteger a la población frente a riesgos derivados de desastres.
Que existe un riesgo sistémico latente en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) por efecto de las obligaciones financieras insolutas principalmente por las empresas de la región caribe intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se ha agudizado de manera ostensible por los fenómenos climáticos referidos en el presente Decreto, ante la inminencia de sus impactos financieros respecto de los usuarios del servicio de energía eléctrica, por lo cual se pronostica una probable recesión de los pagos de los usuarios de estas zonas.
Que, una vez culminen los periodos de altas afluencias hidrológicas, las agencias climáticas han predicho que las probabilidades de experimentar periodos de sequía aumentarán por encima del 50% a partir del segundo semestre del presente año. Durante ese periodo venidero, se espera que los operadores de red del área caribe estén atravesando condiciones de agravamiento de las carteras adeudadas, sumado al hecho de la imposibilidad de atender los daños causados en la infraestructura en las redes de transmisión y distribución post ola invernal que permitan restablecer condiciones de prestación del servicio. Sin perjuicio de aquellas inversiones que deban efectuarse de manera imperativa para evitar una suspensión del servicio agravando aún más las condiciones financieras y operativas de los operadores del caribe extendiendo los efectos nocivos de la emergencia.
Que, según lo reportado por el operador del sistema y administrador del Mercado de Energía Mayorista (MEM), se estima un escenario de alto estrés en el SIN y se proyecta que 20 agentes comercializadores incumbentes (40.77% de la demanda nacional) enfrentarían afectaciones financieras significativas. Incluso al considerar un escenario base o menos estresante, se estima que 18 comercializadores incumbentes (39.13% de la demanda del país) enfrentarían afectaciones financieras. Esta radiografía se verá agravada por la fuerza mayor ocasionada por los eventos en mención, luego la crisis rápidamente se puede convertir en un riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional.
Que estos deterioros no solo implican pérdidas contables, sino que neutraliza la rentabilidad operativa de una proporción mayoritaria del sector. La afectación en la utilidad y el EBITDA paralizará la capacidad de estos agentes para ejecutar inversiones en infraestructura, obtener financiamiento externo y garantizar la prestación eficiente, continua y en condiciones de calidad del servicio de energía.
Que el referido incremento excepcional, súbito y sostenido de las precipitaciones ha conllevado a desbordamientos de ríos y cuerpos de agua, lo cual ha generado eventos de inundaciones extensas y prolongadas en zonas rurales y ribereñas, saturación de suelos, movimientos en masa y daños en infraestructura productiva afectando de manera directa y desproporcionada los medios de vida rurales, la producción agropecuaria y pesquera, así como el acceso oportuno y suficiente a alimentos que constituye un componente esencial del derecho al mínimo vital, especialmente en contextos de emergencia.
Que la emergencia hidrometeorológica ha evidenciado que la ocupación indebida de bienes de uso público y la falta de claridad en la propiedad estatal son factores determinantes en la magnitud de las inundaciones en los departamentos afectados. Según el inventario técnico de la Corporación Autónoma del Valle del Sinú y la cartografía del Humedal Corralito, se ha identificado un área de 1.266 hectáreas bajo plan de manejo donde la construcción de obras antrópicas ilegales ha obstruido el flujo hídrico hacia el río Sinú.
Que la recuperación de la producción agropecuaria y pesquera en los territorios afectados depende, de manera directa, de la reducción o eliminación de las condiciones de inundación persistente que impiden la siembra, la cosecha, la cría de animales y el acceso a los cuerpos de agua para la pesca artesanal.
Que el Programa Hambre Cero tenía prevista la entrega de 11.000 canastas para hogares que se encuentren con afectación al derecho humano a la alimentación en contexto de crisis. Sin embargo, de conformidad a la evidencia recaudada se estima que las familias afectadas superan ampliamente dicha cifra, razón por la cual se requiere un incremento que desborda el funcionamiento ordinario de este programa.
Que, adicionalmente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reporta una población actualmente atendida por sus programas sociales de 277.311 hogares y una población proyectada a atender en el marco de la emergencia de 155.488 hogares en Antioquia, 187.529 en Chocó, 90.030 en Córdoba, 132.254 en La Guajira, 172.296 en Magdalena y 103.191 en Sucre, lo que evidencia un universo total de potenciales beneficiarios damnificados que supera ampliamente la capacidad operativa y presupuestal ordinaria.
Que, para el caso de las Instituciones de Educación Superior, se ha reportado que un importante número de estudiantes y trabajadores de tales establecimientos educativos se verán afectados por la emergencia, concentrándose las anormalidades en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Córdoba, Valle del Cauca, Atlántico, Cauca, Bolívar, Antioquia, Sucre y San Andrés Islas.
Que, adicionalmente, el análisis de elementos expuestos en los municipios afectados por el frente frío del caribe colombiano evidencia una afectación potencial sobre 687.198 personas, correspondientes a 199.095 hogares y 184.890 viviendas, concentrándose principalmente en los departamentos de Córdoba, Antioquia y Bolívar, lo que representa un impacto significativo sobre las condiciones de habitabilidad, alimentación y bienestar social en las zonas inundadas. Que el análisis de exposición por inundación permitió identificar 20.440 edificaciones afectadas, localizadas dentro del polígono estimado de inundación, principalmente en los departamentos de Antioquia (18.162), Córdoba (1.279), Bolívar (372) y Atlántico (333), lo cual representa una afectación relevante para la infraestructura habitacional, institucional, productiva y vial de la región afectada. Que el aumento del caudal de ríos y quebradas ha provocado cortes totales y parciales de carreteras principales y secundarias, especialmente en regiones montañosas y en tramos entre municipios. Este tipo de daños viales obliga a cierres preventivos ya desvíos prolongados para evitar accidentes y facilitar las labores de mitigación y rescate, afectando no solo el transporte de mercancías y personas, sino también dificulta la movilidad de ayuda humanitaria a comunidades aisladas por el invierno.
Que el INVIAS, de conformidad con el documento de justificación técnica y presupuestal para la solicitud de recursos para atender la emergencia invernal de fecha 9 de febrero de 2026, reportó varias situaciones de emergencia en carreteras por eventos asociados a las lluvias y deslizamientos, incluyendo derrumbes de taludes y pérdida de firme en tramos críticos. De hecho, respecto del mismo periodo del año anterior, se aumentó más de 200% la cantidad de eventos reportados, pasando de 50 a 173 (corte 8 de febrero). Asimismo, se han presentado 140 movimientos en masa que han generado 66 cierres parciales y 107 cierres totales.
Que en el análisis de elementos expuestos en los municipios afectados por el frente frío del caribe colombiano se identificaron 729 instalaciones de salud expuestas a inundación, incluyendo clínicas, hospitales, centros y puestos de salud, IPS, EPS y unidades básicas de atención, lo que compromete de manera directa la continuidad en la prestación de servicios esenciales de salud en los territorios afectados y configura una perturbación grave del orden social y sanitario que trasciende una contingencia administrativa ordinaria al comprometer de manera directa el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y, de forma conexa, los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana, especialmente en territorios con menor capacidad institucional.
Que las afectaciones a la infraestructura y dotación en una proporción significativa de las ESE y de sus sedes, particularmente en los puestos y centros de salud rurales que ya se encontraban en condiciones precarias, limitan su capacidad de soportar eventos climáticos extremos y generan una sobrecarga asistencial derivada de la emergencia.
Que las inundaciones severas, la afectación de redes hidrosanitarias y las restricciones de acceso vial, particularmente en zonas rurales, potencian el aumento de Infecciones Respiratorias Agudas (IRA), Enfermedad Diarreica Aguda (EDA), riesgo de brotes de enfermedades inmunoprevenibles por afectación de coberturas del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), deterioro de la salud mental y mayor exposición a Enfermedades Transmitidas por Vectores (Dengue, Zika, Chikungunya y Malaria) debido al estancamiento de aguas. A ello se suma el aumento del riesgo de accidentes por animales venenosos y ponzoñosos, especialmente accidentes ofídicos, derivado de la alteración de ecosistemas y desplazamiento de fauna hacia zonas habitadas.
Que la combinación de daños en infraestructura hospitalaria, incremento de la demanda asistencial, riesgos epidemiológicos y barreras de acceso produce un efecto acumulativo y progresivo que amenaza con desbordar la capacidad resolutiva del sistema público de salud, generando una probabilidad creciente de hospitalizaciones evitables, complicaciones clínicas y mortalidad asociada a retrasos en la atención.
Que las circunstancias expuestas comprometen de manera grave e inminente el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la vivienda digna y el derecho humano al agua y el saneamiento, en la medida que la pérdida del hábitat significa la pérdida de condiciones mínimas y esenciales de bienestar, seguridad humana, estabilidad y dignidad, así como la capacidad real de protegerse, descansar, organizar una vida en familia y participar en la sociedad.
Que adicionalmente, las autoridades mantienen alerta en represas y diques ante el riesgo de desbordamientos o necesidad de manejo del caudal de agua y como consecuencia se estima una suspensión de actividades comerciales y laborales en los sectores con mayor afectación que se reflejará en una reducción sustancial de los ingresos de los usuarios.
Que, aunque existían escenarios ordinarios de alistamiento y preparación frente a la variabilidad climática, la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud de los impactos asociados al frente frío registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles con base en la climatología histórica y en los mecanismos ordinarios de planificación.
Que los hechos descritos evidencian una ruptura representativa y verificable frente al comportamiento histórico reciente de los eventos asociados a fenómenos hidrometeorológicos en el país, dando lugar a una calamidad pública por perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico que no resulta explicable como recurrencia ordinaria o cíclica y justifica la necesidad de adoptar medidas de carácter extraordinario, dada la insuficiencia de los mecanismos usuales con los que cuenta el Gobierno nacional para atender la emergencia.
3. PRESUPUESTO DE NECESIDAD E INSUFICIENCIA
Que el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con el objeto de "dirigirla implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del (SNGRD)".
Que la Ley 1523 de 2012, estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y definió la gestión del riesgo como "(. . .) un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible".
Que la Ley 1523 de 2012, ofrece mecanismos jurídicos para que, hecha la declaratoria de situación de desastre, las autoridades competentes adopten decisiones específicas para hacer frente a la crisis.
Que, conforme al artículo 4 de la Ley 1523 de 2012, se entiende desastre: “(…) el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o, los recursos ambientales o los animales, causa daños o pérdidas de vidas humanas o animales, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción."
Que el presidente de la República declaró la existencia de una situación de desastre de carácter nacional ante el aumento de los efectos adversos de la variabilidad climática en el país, por medio del Decreto 1372 de 2024, prorrogada por el Decreto 1193 de 2025 hasta el 2 de noviembre de 2026.
Que, en el marco de las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y con fundamento en la información climática disponible y en el comportamiento histórico y estacional típico del territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular No. 079 del 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se impartieron lineamientos para la preparación y alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca o de menos lluvias del año 2026, bajo probables condiciones de enfriamiento en el océano Pacífico tropical.
Que dichos lineamientos establecieron los escenarios esperados de comportamiento climático, las acciones mínimas de alistamiento, los mecanismos de coordinación interinstitucional y las capacidades de respuesta que razonablemente podían ser previstas y activadas por los municipios y departamentos, de conformidad con los patrones climáticos típicos del país y con la información histórica disponible, sin perjuicio de la ocurrencia de eventos puntuales dentro de los rangos ordinarios de variabilidad.
Que el diseño de dichos escenarios de preparación y alistamiento se sustentó en la climatología de referencia, en la estacionalidad característica del primer trimestre del año y en los supuestos operativos ordinarios del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales orientan la planeación territorial, la asignación de recursos y la activación de capacidades institucionales en condiciones normales.
Que, no obstante, la ocurrencia posterior de condiciones hidrometeorológicas de carácter extraordinario y acumulativo anteriormente enunciadas y asociadas a la sucesión de fenómenos de variabilidad climática y a la intensificación de sus impactos producto del frente frío, alteró de manera sustancial los escenarios previstos, generando vulnerabilidades institucionales sobrevinientes y desbordando la capacidad de respuesta definida bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.
Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos resultan insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito, lo cual desborda las competencias administrativas ordinarias y hace necesario el uso excepcional de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política.
Que las Gobernaciones de Córdoba y Sucre declararon la situación de calamidad pública a nivel departamental mediante los Decretos 0039 del 2 de febrero de 2026 y 0087 del 5 de febrero de 2026, respectivamente. De igual manera, seis municipios del departamento de Córdoba adoptaron la misma medida en sus jurisdicciones: Ayapel, mediante el Decreto 047 del 2 de febrero de 2026; Los Córdobas, mediante el Decreto 116 del 2 de febrero de 2026; Purísima, mediante el Decreto 015 del3 de febrero de 2026; Buenavista, mediante el Decreto 023 del 3 de febrero de 2026; Ciénaga de Oro, mediante el Decreto 043 del 4 de febrero de 2026; y San Antero, mediante el Decreto 0013 del 5 de febrero de 2026.
Que en sesión del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo del día 6 de febrero de 2026, se recomendó al señor presidente la República avanzar hacia la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, que establece como funciones del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo “[a]sesorar al presidente de la República en los temas y elementos necesarios para motivar la declaratoria de estado de emergencia por grave calamidad pública de que trata el artículo 215 de la Constitución Nacional."
Que, en atención a la magnitud y gravedad de los efectos del frente frío asociado a la severa ola invernal, y dada la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para responder con oportunidad a la situación sobreviniente, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias y transitorias orientadas a implementar y/o ampliar de forma provisional la atención mediante transferencias monetarias no condicionadas para hogares damnificados, en el marco de la línea de intervención para atención de emergencias del programa Renta Ciudadana, previa identificación en el registro o censo otorgado por las autoridades competentes, como instrumento idóneo para proteger el mínimo vital, estabilizar el consumo básico y evitar la extensión de los efectos económicos y sociales derivados de la emergencia.
Que el marco jurídico ordinario prevé procedimientos para la formulación, revisión y aplicación de los instrumentos de ordenamiento ambiental y territorial, sujetos a etapas técnicas, administrativas y de concertación que no resultan compatibles con la urgencia evidenciada durante la atención de la emergencia. Tales instrumentos no permiten conjurar eficazmente los riesgos identificados ni impedir la extensión de los efectos del desastre ante la afectación significativa de la capacidad reguladora en diversos sistemas hídricos, por lo que se hace indispensable habilitar la adopción de medidas extraordinarias con tal propósito, así como orientadas a prevenir la extensión del riesgo y restablecer condiciones básicas de estabilidad ecológica y territorial.
Que igualmente se hace necesario prever la adopción de medidas excepcionales relacionadas con el régimen de protección ambiental aplicable a las áreas afectadas, así como la implementación de acciones orientadas a la recuperación, restauración o rehabilitación de los ecosistemas impactados por la emergencia, bajo criterios de estricta necesidad, proporcionalidad y temporalidad.
Que se hace necesario dotar al Gobierno nacional de herramientas jurídicas extraordinarias para salvaguardar la infraestructura crítica del sector energético, relacionadas con: (a) flexibilizar la autorización de apropiaciones presupuestales, (b) crear contribuciones parafiscales y (c) crear contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica.
Que la afectación imprevisible, irresistible y continua de los medios de vida de la población rural agrava súbitamente los efectos iniciales de la emergencia climática, por lo cual resulta necesario adoptar medidas excepcionales orientadas a restablecer las actividades productivas agropecuarias y pesqueras y los circuitos locales de abastecimiento, mediante la articulación de acciones de atención específicas para garantizar los derechos a la alimentación, al territorio y al acceso progresivo a la tierra.
Que la ausencia o insuficiencia de mecanismos temporales de drenaje, evacuación de aguas y manejo hidráulico en las zonas rurales inundadas prolonga innecesariamente los impactos de la emergencia, impidiendo la recuperación productiva y social de los territorios afectados e incrementa los costos a largo plazo para el Estado y la sociedad.
Que la Agencia Nacional de Tierras requiere de medidas extraordinarias para avanzar en el deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios, especialmente en ciénagas con el fin de recuperar el espejo de agua y las zonas de amortiguamiento que mitiguen caudales extremos.
Que ante el aumento de plazos, garantías y el riesgo de siniestralidad acumulada, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO requiere de recursos adicionales para mantener su capacidad de respuesta y contar con una autorización legal expresa para implementar programas extraordinarios de alivio financiero, condonación de intereses y quitas de capital, con el fin de evitar la vulneración de los principios de responsabilidad fiscal y asegurar la reactivación productiva de los campesinos damnificados.
Que, con el fin de garantizar la respuesta eficaz del Sistema de Salud, resulta necesario modificar disposiciones de orden legal que permitan la asignación de recursos con tal finalidad, así como realizar los ajustes normativos necesarios para atender la situación sanitaria.
Que se requieren medidas extraordinarias para garantizar la sostenibilidad de los prestadores de servicios turísticos y hoteleros afectados por la situación extraordinaria descrita, con el fin de mitigar los efectos adversos derivados de dichas condiciones. Asimismo, se requiere adoptar medidas extraordinarias que permitan la reactivación productiva y empresarial, con el fin de implementar programas e instrumentos orientados al apoyo y fortalecimiento de las micro, pequeñas, medianas empresas (MIPYMES) y unidades productivas de economía popular ubicadas en los territorios afectados.
Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios de política de vivienda, agua y saneamiento, gestión del riesgo y atención de desastres, tales instrumentos resultan manifiestamente insuficientes para atender, con la inmediatez, amplitud y flexibilidad requeridas la magnitud de la crisis habitacional derivada de los eventos climáticos descritos y evitar la extensión de sus impactos.
Que, en materia de vivienda, agua y saneamiento básico, se requiere que el Gobierno nacional pueda expedir medidas extraordinarias relacionadas con procedimientos administrativos de licenciamiento y habilitación urbanística, uso del suelo, esquemas de financiación, direccionamiento y ejecución de recursos.
Que, con el propósito de recuperar y mantener la prestación del servicio público de telecomunicaciones, afectado gravemente por el fenómeno del frente frío, es indispensable establecer medidas de rango legal que permitan garantizar la provisión de ese servicio, catalogado como esencial, en las zonas afectadas, entre otras medidas, mediante el otorgamiento de subsidios, y el despliegue o reubicación célere de infraestructura de telecomunicaciones.
Que las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Defensa Civil, en ejercicio de sus competencias, han apoyado la respuesta institucional ante la emergencia; sin embargo, los impactos negativos ocasionados por el frente frío asociado con eventos hidrometeorológicos en curso, han generado afectaciones a la población y a la infraestructura de las zonas afectadas que excede las previsiones y alcances para financiar el funcionamiento de equipos de apoyo a emergencias y de equipos de movilidad para emergencias, entre otros aspectos.
Que, en el mismo sentido se requiere garantizar aportes adicionales al Fondo Nacional de Bomberos, para garantizar la respuesta oportuna, eficaz y eficiente por variabilidad climática.
Que, el Congreso de la República expidió la Ley 2559 de 2025 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026" por un valor de $546,9 billones, el cual refleja una reducción de $10 billones frente al monto inicialmente proyectado por el Gobierno nacional. En atención a dicha reducción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno nacional presentó el proyecto de ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026 (PL 283 de 2025 Cámara - 262 de 2025 Senado) por un valor de $16,3 billones, el cual fue negado en la Comisión Cuarta del Senado, pese a que las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República habían aprobado el monto global del presupuesto incorporando los ingresos asociados a dicho proyecto.
Que el Presupuesto General de la Nación (PGN) 2026 cuenta en esta vigencia fiscal con una partida que resulta insuficiente para la previsión anual destinada a la atención de desastres y calamidades públicas, dadas las inflexibilidades presupuestales existentes y la no aprobación de dos leyes de financiamiento.
Que estos recursos se estiman para todas las contingencias y desastres ambientales en seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales se encuentran en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, y ya fueron apropiados y comprometidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Que las necesidades de recursos para la atención de la situación extraordinaria relatada superan con creces tal monto, más aun teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas de recuperación para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.
Que a pesar de los recursos que se han estimado y los mecanismos ordinarios para atender las diferentes afectaciones a la población frente a situaciones climáticas de gran magnitud, se advierte que: i) el Presupuesto General de la Nación 2026 no es suficiente por las razones antes expuestas; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, no son suficientes para atender la emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades territoriales con el propósito de atender las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por la crisis en mención, lo que demuestra la insuficiencia de recursos frente a la situación extraordinaria descrita.
Que las medidas que serán adoptadas para conjurar la crisis económica, relacionadas con la necesidad de obtención de ingresos serán desarrolladas, entre otras, en impuestos directos e indirectos. Las medidas de carácter tributario que eventualmente se adopten en desarrollo del presente estado de emergencia tendrán naturaleza estrictamente transitoria, estarán directamente orientadas a la financiación de la atención, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas, y cesarán automáticamente al término de la siguiente vigencia fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política.
Que todas las medidas que se adopten en desarrollo del presente estado de emergencia deberán guardar una relación directa, específica e inmediata con la atención de la calamidad pública descrita, tendrán carácter transitorio y excepcional, y se limitarán estrictamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, sin sustituir ni alterar de manera permanente el régimen jurídico ordinario. Para tales efectos el Gobierno nacional adoptará las operaciones presupuestares necesarias.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2°. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y las demás disposiciones concordantes, exclusivamente para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas que sean necesarias y estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4°. Convocar al Congreso de la República para el décimo día siguiente al vencimiento del cese del Estado de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, con el fin de que se realice el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado, a los 11 días del mes de mes de febrero del año 2026
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (E),
ELVIRA DE LAS MERCEDES SANABRIA SALAZAR
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
JORGE IVÁN CUERVO RESTREPO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (E),
JAVIER ANDRÉS BAQUERO MALDONADO
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ÁNTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,
EDWIN PALMA EGEA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (E),
SOFIA CAROLINA CANON VALBUENA
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
IRENE VELEZ TORRES
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES,
YEIMI CARINA MURCIA YELA
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
YANNAI KADAMANI FONRODONA
MINISTRA DEL DEPORTE,
PATRICIA DUQUE CRUZ
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (E),
KEVIN FERNANDO HENAO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
ALFREDO ACOSTRA ZAPATA
ANEXO II
PRUEBAS RECAUDADAS
En este anexo se incluye una síntesis de los diferentes medios de prueba recaudados en el curso del proceso. No obstante, es importante precisar que no constituye una síntesis detallada de la totalidad de tales medios. En cualquier caso, todos los documentos remitidos a la Corte se encuentran registrados en el expediente de la Corte y en el texto de la sentencia se incluye la valoración de los que la Corte encontró relevantes para adoptar una decisión.
A. Resumen de las pruebas recaudadas en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2026
(i) Informe de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Numeral 2.
1. A efectos de demostrar el cumplimiento de los presupuestos formales de la declaratoria del estado de emergencia, mediante oficios del 27 de febrero[367] y del 18 de marzo de 2026[368], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó copias de las comunicaciones diplomáticas del Decreto 150 de 2026 a la Organización de los Estados Americanos y a la Organización de las Naciones Unidas, así como de los decretos de nombramiento y de las actas de posesión de los siguientes ministros que lo suscribieron. Esta información, se puede sintetizar de la siguiente manera:
|
No. |
Funcionario |
Ministro |
|
1 |
Armando Benedetti Villaneda |
Ministro del Interior |
|
2 |
Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar |
Ministra de Relaciones Exteriores (e) |
|
3 |
Germán Avila Plazas |
Ministro de Hacienda y Crédito Público |
|
4 |
Jorge Iván Cuervo Restrepo |
Ministro de Justicia y del Derecho |
|
5 |
Javier Andrés Baquero Maldonado |
Ministro de Defensa Nacional (e) |
|
6 |
Martha Viviana Carvajalino Villegas |
Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural |
|
7 |
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez |
Ministro de Salud y Protección Social |
|
8 |
Antonio Eresmid Sanguino Páez |
Ministro de Trabajo |
|
9 |
Edwin Palma Egea |
Ministro de Minas y Energía |
|
10 |
Sofía Carolina Cañón Valbuena |
Ministra de Comercio, Industria y Turismo (e) |
|
11 |
José Daniel Rojas Medellín |
Ministro de Educación Nacional |
|
12 |
Irene Vélez Torres |
Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e) |
|
13 |
Helga María Rivas Ardila |
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio |
|
14 |
Yeimi Carina Murcia Yela |
Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones |
|
15 |
María Fernanda Rojas Mantilla |
Ministra de Transporte |
|
16 |
Yannai Kadamani Fonrodona |
Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes |
|
17 |
Patricia Duque Cruz |
Ministra del Deporte |
|
18 |
Kevin Fernando Henao Martínez |
Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e) |
|
19 |
Alfredo Acosta Zapata |
Ministro de Igualdad y Equidad |
(ii) Informe conjunto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, la Dirección General Marítima y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Numeral 3.
2. El 27 de febrero de 2026, Laura Camila Ramos Díaz, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Jorge Alejandro Maldonado Gutiérrez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Gilberto Antonio Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y Juan Camilo Monsave, Coordinador del Grupo Legal Marítimo de la Dirección General Marítima, remitieron informe conjunto a esta Corporación en respuesta a los numerales 3.1 a 3.11 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[369]. La información aportada puede sintetizarse de la siguiente manera:
3. Respuesta al numeral 3.1. El informe indicó que el IDEAM emitió comunicados especiales relacionados con el fenómeno del frente frío entre el 30 de enero y el 20 de febrero de 2026[370], relativos al pronóstico de lluvias, seguimiento hidrológico del río Sinú y posibles nuevas fluctuaciones. Agregó que, desde el comunicado 15 y en específico, en el Comunicado Especial No. 016, se alertó sobre incremento generalizado de precipitaciones en el país, vientos y oleaje, con especial incidencia en Córdoba, el golfo de Urabá, La Mojana y otros sectores del Caribe, lo que, a juicio de la entidad, evidenció la gravedad y el carácter extraordinario del fenómeno meteorológico derivado del frente frío[371].
4. Respuesta al numeral 3.2. Sostuvo que el IDEAM no cuenta con un inventario histórico que permita individualizar, para los últimos diez años, la precipitación atribuible exclusivamente a frentes fríos por departamentos. Explicó que en Colombia, la lluvia depende de múltiples forzantes atmosféricos y oceánicos, entre ellos la ZCIT, el ENSO, ondas del este, vaguadas y sistemas convectivos, por lo que no es metodológicamente posible aislar de manera retrospectiva la proporción de lluvia causada exclusivamente solo por frentes fríos[372].
5. Respuesta al numeral 3.3. El informe expuso que el IDEAM indicó la señal de incremento de lluvias derivada de la interacción entre la Zona de Convergencia Intertropical -ZCIT- con una línea de inestabilidad asociada a frentes fríos y la baja anclada de Panamá, en los pronósticos nacionales números 028 y 029, emitidos el 28 y el 29 de enero de 2026 a las 16:00. Según la respuesta, esa interacción dinámica y multicausal permitió advertir el aumento de lluvias, pero limitaba la anticipación exacta sobre su magnitud e incidencia territorial específica del fenómeno atípico[373].
6. Respuesta al numeral 3.4. Frente a los pronósticos oficiales para 2027, la respuesta precisó que el IDEAM solo cuenta con un horizonte confiable de predicción climática de tres a seis meses, actualizado mensualmente, de manera que no dispone de insumos técnicos para proyectar el comportamiento de las lluvias durante todo el próximo año. Añadió que los frentes fríos no son una variable climática sino meteorológica, de tránsito rápido y seguimiento diario, por lo que no pueden incorporarse con rigor en escenarios climáticos anuales o de largo plazo[374].
7. Respuesta al numeral 3.5. Sobre las precipitaciones registradas entre el 13 de noviembre de 2024 y el 11 de febrero de 2026, la entidad reseñó que el IDEAM describió comportamientos diferenciados por departamento, con picos relevantes en La Guajira, Córdoba, Sucre, Magdalena, Bolívar, Cesar, Antioquia y Chocó. Destacó, entre otros aspectos, la alta variabilidad de Córdoba durante 2025, los eventos fuertes de febrero de 2026 en varios departamentos, la persistencia de lluvias en Bolívar y la alta carga hídrica de Chocó y Antioquia, como soporte territorial del fenómeno y de sus efectos de crecientes e inundaciones[375].
8. Respuesta al numeral 3.6. En relación con la comparación frente a los valores históricos de precipitaciones entre noviembre de 2024 y enero de 2026, el informe señaló que el IDEAM utilizó registros oficiales de estaciones, boletines climatológicos y el índice de anomalía de precipitación para establecer los niveles de precipitaciones. A partir de ello concluyó que enero de 2026 fue uno de los meses más lluviosos del periodo analizado y que, en varios departamentos, especialmente de la región Caribe, se registraron anomalías positivas superiores al 90% frente a los valores normales; además, indicó que ese comportamiento correspondió a anomalías climatológicas, lo que no implicó una atribución exclusiva a un único fenómeno atmosférico[376].
9. Respuesta al numeral 3.7. Respecto de los criterios científicos para calificar un incremento de las precipitaciones como un evento imprevisible, la respuesta explicó que el IDEAM no usa esas categorías como clasificaciones técnicas formales, sino que acude al análisis de anomalías climatológicas, umbrales extremos, curvas IDF, recurrencia histórica y contexto del fenómeno de El Niño - Oscilación del Sur -ENSO-. Asimismo, recordó que los eventos climatológicos más relevantes de la última década estuvieron vinculados a fases de El Niño y La Niña, y afirmó que enero de 2026 presentó condiciones muy por encima de lo normal, mientras que el frente frío del 2 de febrero de 2026 junto con otros fenómenos atmosféricos rompió récords históricos de precipitación y, por ello, fue considerado como un evento atípico[377].
10. Respuesta al numeral 3.8. En cuanto a la distribución geográfica de las precipitaciones entre el 12 de noviembre de 2025 y el 11 de febrero de 2026, la respuesta indicó que el IDEAM anexó mapas de acumulados de precipitaciones para noviembre y diciembre de 2025, enero de 2026 y los primeros once días de febrero de 2026. A partir de esos gráficos, la entidad concluyó que hubo lluvias persistentes en el Caribe y el occidente del país, con acumulados superiores a 300 mm por mes en sectores del suroccidente del Caribe y registros de 200 a 300 mm en los primeros días de febrero, lo cual, según la respuesta, podría ser indicativo de saturación de suelos en esas regiones[378].
11. Respuesta al numeral 3.9. Sobre la cronología completa de comunicados, boletines, alertas y pronósticos entre el 12 de noviembre de 2025 y el 11 de febrero de 2026, la respuesta compiló los documentos emitidos por el IDEAM, -entre ellos los informes técnicos diarios, los boletines de condiciones hidrometeorológicas actuales, los boletines de alerta hidrológica, los pronósticos nacionales del tiempo y los comunicados especiales-, así como los comunicados meteomarinos de la DIMAR. A partir de esa relación cronológica, sostuvo que las entidades mantuvieron un monitoreo e información permanente, aunque con herramientas de corto alcance y con alta incertidumbre para anticipar con exactitud eventos extremos del fenómeno atípico[379].
12. Respuesta al numeral 3.10. Al comparar los hechos que dieron lugar al Decreto 1372 de 2024 con los que motivaron el Decreto 0150 de 2026, la respuesta diferenció, de un lado, que el primero se trató de una medida ordinaria de desastre de alcance nacional y duración prolongada -2 años posteriormente prorrogada 12 meses- y, de otro, indicó que el segundo declaró la emergencia focalizada en ocho departamentos y por treinta días. Sin embargo, también resaltó un trasfondo común de vulnerabilidad acumulada por excesos de lluvia con acumulación progresiva de humedad y crecientes sostenidas, al que en 2026 se sumó un detonante atípico de corto plazo -frentes fríos en interacción con otros fenómenos- que habría generado anomalías extremas, suelos saturados, presiones operativas sobre el embalse de Urrá, que según el informe, demuestra la atipicidad del fenómeno sobre la cuenca alta del río Sinú y una reconexión violenta de ríos, humedales y planicies de inundación[380].
13. Respuesta al numeral 3.11. Finalmente, según el informe, el IDEAM y la DIMAR informaron al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres sobre la posibilidad de aumento de precipitaciones en el Caribe colombiano. Precisó que la DIMAR difundió comunicados especiales, pronósticos y boletines por canales institucionales, Capitanías de Puerto y mensajes de WhatsApp; que el IDEAM emitió comunicados, videos y un boletín conjunto del 5 de febrero de 2026; y que, a su vez, MinAmbiente y la UNGRD replicaron esa información mediante sus redes institucionales, correos y canales de difusión CITEL hacia autoridades territoriales y consejos de gestión del riesgo[381].
14. Finalmente, el informe indicó que no se configuran los presupuestos excepcionales que habilitan la suspensión provisional del Decreto 0150 de 2026.
(iii) Informe de la Gobernación de Córdoba. Numerales 4, 6 y 10.
15. El 27 de febrero de 2026, Cilia Jaqueline Tobias Carrascal en calidad de Directora Técnica de Ambiente y Gestión de Riesgo (E) de la Gobernación de Córdoba, remitió respuesta a los numerales 4.1 a 4.5, 6 y 10 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[382]. LA información se puede sintetizar de la siguiente manera. Respuesta al numeral 4.1. Con relación a la probabilidad de llegada de un frente frío y su eventual incidencia a finales de enero e inicios de febrero, la gobernación indicó que no recibió comunicación específica y con carácter urgente, mediante canal oficial formal, que advirtiera sobre la inminencia del fenómeno. Al respecto, la entidad agregó que tampoco se le informaron las medidas ordinarias de alistamiento que se debían adoptar para atender el fenómeno hidrometeorológico[383].
16. Respuesta al numeral 4.2. Respecto de la disponibilidad presupuestal para atender la emergencia, la gobernación indicó que de acuerdo con el concepto emitido por la Dirección de Presupuesto, la disponibilidad presupuestal estaba sujeta a las apropiaciones vigentes del presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal y a las priorizaciones del Plan Operativo Anual. En ese sentido, precisó que la atención de estos eventos se realizaría conforme a los recursos disponibles y, de ser necesario, mediante los ajustes o traslados presupuestales, según su viabilidad[384].
17. Respuesta al numeral 4.3. La entidad indicó que durante los años 2024, 2025 y 2026 adelantó acciones de prevención para la reducción del riesgo. Sobre el particular, explicó que envío de 5 circulares en 2024, 9 circulares en 2025 y 8 circulares en febrero de 2026 a los municipios del departamento, relacionadas con temporadas de lluvias, fenómenos de El Niño y La Niña, y alertas en los ríos Sinú y San Jorge, así como en la central hidroeléctrica Urrá. Asimismo, la gobernación manifestó que se ejecutaron obras de mitigación consistentes en la construcción y reforzamiento de muros de contención, además de obras de dragado y conformación hidráulica en el cauce del río Sinú. Finalmente, resaltó la ejecución del contrato No. SI-SAM-009-2023 para la estabilización por amenaza de inundación en los puntos Remolino y Leopoldo (Lorica) y Trementino (San Bernardo del Viento)[385].
18. Respuesta al numeral 4.4. Con fundamento en estudios técnicos, visitas de campo y monitoreos de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, la administración departamental indicó que se identificaron puntos críticos en las vigencias 2024 y 2025 en los municipios de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, San Pelayo, Cotorra, Santa Cruz de Lorica y San Bernardo del Viento. Conforme con lo anterior, la Gobernación afirmó que, a partir de estos diagnósticos, se adelantaron acciones orientadas a la recuperación ambiental y paisajística para la restauración de la ribera del río Sinú, la construcción de obras de mitigación para la estabilización de márgenes y el mejoramiento de vías (en Valencia) para garantizar la accesibilidad en escenarios de emergencia[386].
19. Respuesta al numeral 4.5. La entidad departamental expuso que de conformidad al marco legal vigente (Ley 1523 de 2012 y Ley 388 de 1997), la competencia del control de ocupación, la definición de usos del suelo y el control de asentamientos en zonas de riesgo recae principalmente en los municipios a través de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). No obstante, precisó que en Córdoba existían dinámicas históricas de ocupación en zonas ribereñas, por lo que la intervención en estos casos requería soluciones integrales de carácter estructural que superaban la capacidad exclusiva del nivel local y departamental, por lo que se necesitaban acciones articuladas entre los municipios, el departamento y el gobierno Nacional[387].
20. Respuesta al numeral 6. Sobre la estimación de afectaciones, la gobernación resaltó que de acuerdo con el Informe de Afectaciones (con corte al 23 de febrero), se reportó que el evento atípico asociado a lluvias, fuertes vientos y el rebose del embalse Urrá I generó impactos en 25 municipios, lo que representaba cerca del 80% del departamento. Al respecto, detalló que las afectaciones estimadas incluyeron: (i) vivienda: 1.917 viviendas destruidas, 4.363 averiadas y 2.986 no habitables, estimando más de 80.000 familias damnificadas (más de 225.000 personas); (ii) agricultura y ganadería: 150.500 hectáreas de cultivos afectadas y 34.672 productores impactados; (iii) infraestructura, agua y saneamiento: 1.903,42 km de vías afectadas, 123 puentes vehiculares, 24 puentes peatonales, 15 acueductos urbanos y 50 acueductos rurales con daños; y (iv) salud y educación: 32 centros de salud afectados (5 con daños estructurales) y 464 instituciones educativas afectadas[388].
21. Respuesta al numeral 10. La entidad territorial indicó que los montos precisos de recursos requeridos se encontraban en proceso de cálculo, dado que dependían de la caracterización detallada de daños que adelantaba el Puesto de Mando Unificado (PMU) mediante visitas técnicas. Adicionalmente, explicó que, mientras se consolidaba esta información definitiva, la Gobernación adelantó acciones inmediatas suscribiendo los contratos de: suministro de combustible ($500.000.000), adquisición de pólizas de seguros ($395.132.862), administración y mantenimiento de la red vial terciaria ($2.958.830.307) con su respectiva interventoría ($477.343.631), adquisición de kits de alimentos y costales ($1.009.974.239) y suministro de alimentación para la fuerza pública ($585.000.000)[389].
(iv) Informe de la Gobernación de Antioquia. Numerales 4, 6 y 10.
22. El 27 de febrero de 2026, Oscar Daniel Galeano Tamayo, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia – DAGRAN, remitió informe a esta Corporación en respuesta a los numerales 4.1 a 4.5, 6 y 10 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[390]. La información aportada se sintetiza de la siguiente manera:
23. Respuesta al numeral 4.1. La Gobernación informó que, mediante correo electrónico, el jueves 29 de enero de 2026 a las 19:38 horas, recibió comunicaciones de alerta provenientes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, particularmente de la UNGRD, que incluían información técnica sobre condiciones hidrometeorológicas adversas. Según indica, estas alertas incorporaban análisis emitidos por la Dirección General Marítima, en los que se advertía sobre la incidencia de frentes fríos, incremento de vientos y variaciones en las condiciones oceánicas que podían generar impactos en el territorio. La entidad explicó que, ante la información recibida, se activaron medidas ordinarias de seguimiento y difusión dentro del sistema departamental de gestión del riesgo. Estas acciones incluyeron la circulación de la información técnica entre las dependencias competentes y su socialización con autoridades territoriales y actores del sistema, con el propósito de mantener monitoreo permanente sobre las condiciones climáticas y facilitar la preparación institucional frente a eventuales emergencias[391].
24. Respuesta al numeral 4.2. Sobre la disponibilidad presupuestal actual para atender este tipo de eventos naturales, la Gobernación expuso que cuenta con apropiación presupuestal disponible en el Fondo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (FDGRD), destinada a la atención de emergencias, reducción del riesgo y procesos de rehabilitación derivados de eventos naturales, conforme a las competencias asignadas por la Ley 1523 de 2012. Relacionó 10 contratos vigentes orientados al suministro de ayudas humanitarias, operación de maquinaria, atención de puntos críticos, asistencia técnica y demás acciones necesarias para la atención de eventos de origen natural. Finalmente indicó que con el fin de ampliar la capacidad de respuesta financiera frente a la ocurrencia de eventos naturales, se han expedido decretos de traslado presupuestal, mediante los cuales se incorporaron y/o redistribuyeron recursos al FDGRD, garantizando la disponibilidad necesaria para la atención inmediata y oportuna de emergencias[392].
25. Respuesta al numeral 4.3. Sobre las medidas preventivas ejecutadas durante los años 2024, 2025 y 2026 para mitigar riesgos de inundación o afectaciones asociadas al comportamiento de ríos y cuerpos de agua, expuso que el DAGRAN ha fortalecido la gestión del riesgo en Antioquia mediante un acompañamiento integral a 119 municipios, brindando asistencia técnica y normativa para el cumplimiento de la Ley 1523 de 2012, lo que resultó en la realización de 358 encuentros técnicos y la adopción de 43 instrumentos clave de planificación como el PMGRD y la EMRE. Además de esa labor administrativa, se ejecutaron 923 asesorías técnicas especializadas con visitas de campo e inspecciones visuales para evaluar amenazas críticas como inundaciones y movimientos en masa, generando informes fundamentales que permiten a las autoridades locales tomar decisiones informadas para proteger la vida y la infraestructura pública del departamento. Adicionalmente, expusieron los tres componentes programáticos que orientan la política departamental: el programa de conocimiento del riesgo, dirigido al análisis y monitoreo de amenazas; el programa de reducción del riesgo, orientado a prevenir o mitigar impactos; y el programa de manejo de desastres, enfocado en la atención y respuesta ante emergencias[393].
26. Respuesta al numeral 4.4. La Gobernación de Antioquia informó que, a través del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), ha desarrollado diversos estudios técnicos para identificar y analizar escenarios recurrentes de riesgo en el departamento, los cuales constituyen la base para el conocimiento del riesgo y la planificación territorial. Entre ellos se destacan: el estudio sobre avenidas torrenciales realizado en 2018, que permitió evaluar la susceptibilidad, vulnerabilidad y riesgo frente a este fenómeno y dio origen al Sistema de Alerta y Monitoreo de Antioquia; el estudio sobre movimientos en masa desarrollado entre 2024 y 2025 en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, orientado a evaluar la susceptibilidad, amenaza, vulnerabilidad y riesgo asociados a este fenómeno y a diseñar un aplicativo web para la gestión del riesgo, con una inversión de $1.034.560.000; el estudio sobre incendios forestales adelantado en 2025 para evaluar estos riesgos a escala 1:25.000, con un valor de $327.137.500; y el estudio sobre inundaciones desarrollado entre 2025 y 2026 junto con la misma universidad, con una inversión de $1.300.000.000. Adicionalmente, se destacó el Programa Integral para el Monitoreo y la Mitigación de la Erosión Costera en el Litoral Antioqueño (PIMECLA), ejecutado desde 2024 mediante convenio con la Universidad de Antioquia, cuyo objetivo es monitorear el litoral, identificar zonas críticas de erosión y diseñar soluciones adaptativas basadas en la naturaleza; en el marco de este programa se han realizado monitoreos de la línea de costa, estudios técnicos y diseños de obras verdes en distintos sectores del litoral antioqueño, con inversiones que incluyen $800 millones en 2025 y la formulación de proyectos para obras experimentales por más de $20.000 millones, orientadas a reducir los riesgos asociados a la erosión marina y fortalecer la resiliencia de las comunidades costeras[394].
27. Respuesta al numeral 4.5. La Gobernación de Antioquia informó que el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN) actúa principalmente como entidad de coordinación y apoyo técnico, y que la competencia directa en materia de control territorial y ambiental en zonas susceptibles de inundación recae en los municipios.
28. De acuerdo con la respuesta, en virtud de la Constitución Política y de la Ley 1523 de 2012, las alcaldías son responsables de ejecutar las acciones de gestión del riesgo en sus territorios, lo que incluye el control de ocupaciones en áreas de amenaza mediante la aplicación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT/EOT), el ejercicio del poder de policía para evitar asentamientos informales en rondas hídricas y zonas de alto riesgo, así como la adopción de medidas de gestión del suelo como la declaratoria de suelos no urbanizables o el reasentamiento de familias en riesgo. Igualmente, señaló que corresponde a los municipios realizar el mantenimiento de sistemas de drenaje y la intervención frente a procesos de erosión de riberas, a través de actividades como la limpieza y descolmatación de cauces y sumideros, así como la ejecución de obras menores por parte de las secretarías de infraestructura municipales. En este contexto, indicó que el departamento interviene únicamente de manera subsidiaria cuando la capacidad técnica o financiera municipal resulta insuficiente, mientras que los soportes documentales de estas actuaciones corresponden principalmente a actas de control urbano, resoluciones de desalojo preventivo, registros de familias en zonas de riesgo, contratos de mantenimiento de alcantarillado e informes de limpieza y obras ejecutadas por las autoridades locales[395].
29. Respuesta al numeral 6. Frente al informe sobre la estimación de las afectaciones en el territorio, indicó que, ante la magnitud de los eventos naturales ocurridos en el departamento de Antioquia, se declaró la situación de calamidad pública mediante el Decreto No. 20260700000460 de 2026, conforme a la Ley 1523 de 2012 y con concepto favorable del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, con el fin de activar mecanismos excepcionales de coordinación y ejecución de recursos. Asimismo, se declaró la urgencia manifiesta mediante la Resolución No. 2026060041119 de 2026 en los términos de la Ley 80 de 1993, para facilitar la contratación inmediata requerida para atender la emergencia. Estas decisiones permitieron fortalecer la capacidad institucional para movilizar recursos y ejecutar acciones prioritarias en los municipios afectados. La estimación de las afectaciones se realiza con base en la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN), y a la fecha del informe la administración departamental se encuentra en proceso de validación y consolidación final de los reportes municipales en sectores como vivienda, salud, desarrollo económico, educación e infraestructura, remitiendo al anexo 9 “consolidado de afectaciones”[396].
30. Respuesta al numeral 10. Frente al monto de los recursos que estima necesario para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el departamento de Antioquia, a través del DAGRAN indicó que, reafirmando su compromiso con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se permitía presentar la primera versión oficial del Plan de Acción Específico (PAE), elaborada con fundamento en la información suministrada por los municipios afectados y verificada mediante validación técnica en territorio por parte de los equipos competentes. De igual manera, dejó constancia que, dada la naturaleza dinámica y cambiante de la situación de calamidad pública, el PAE podrá ser objeto de ajustes, actualizaciones, priorizaciones o incorporación de nuevas acciones, en la medida en que evolucione el escenario de riesgo, se consolide información técnica adicional o se identifiquen nuevas necesidades en las fases de respuesta, rehabilitación o reconstrucción, situación que fue avalada en sesión extraordinaria del CDGRD. Una vez validada la consolidación de información PAER (Anexo 10 Consolidado PAER), el departamento indicó un valor total de $75.387.971.856,96[397].
(v) Informe de la Gobernación de La Guajira. Numerales 4, 6 y 10.
31. El 26 de febrero de 2026, Alfredo de Jesús Pertuz Crespo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de La Guajira, remitió informe a esta Corporación en respuesta a los numerales 4.1 a 4.5, 6 y 10 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[398]. La información aportada se sintetiza de la siguiente manera:
32. Respuesta al numeral 4.1. La Gobernación informó que la UNGRD emitió las circulares No 79 de 2025 y No 06 de 2026 para la preparación y alistamiento de los miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Además, en documento anexo de la oficina de Prevención, Atención de Emergencias y Desastres de La Guajira se precisó que la DIMAR emitió el comunicado No 06 de 2026 sobre el posible tránsito de frentes fríos hacia el noroeste del mar Caribe[399].
33. Respuesta al numeral 4.2. La entidad territorial indicó que para la vigencia 2026 cuenta con una apropiación en el Fondo de Contingencia para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastre por valor de $1.623.824.625. Sobre el particular, en certificación de la Oficina Departamental de Presupuesto se detalló que las apropiaciones para las vigencias fiscales 2024 y 2025 fueron de $2.012.107.935 y $1.867.432.815, respectivamente[400].
34. Respuesta al numeral 4.3. La Gobernación señaló que implementó medidas de mitigación y prevención consistentes en la limpieza profunda de tramos obstruidos, remoción de sedimentos y recuperación de cauces durante las vigencias 2024, 2025 y 2026. En ese sentido, en documento anexo de la oficina de Prevención, Atención de Emergencias y Desastres se agregaron las tablas con los sectores específicos intervenidos en los municipios de Riohacha, Distracción, Fonseca y Villanueva[401].
35. Respuesta al numeral 4.4. La administración departamental precisó que requirió a los coordinadores municipales de gestión de riesgo información referente a los puntos críticos en sus territorios susceptibles de inundación. Al respecto, dicho informe anexo de la oficina de prevención, aportó la matriz consolidada de puntos críticos que requieren intervención con maquinaria amarilla para evitar inundaciones[402].
36. Respuesta al numeral 4.5. La entidad territorial advirtió que los alcaldes son los responsables de incorporar la gestión del riesgo de desastres en la formulación e implementación de los instrumentos de planificación de su territorio[403].
37. Respuesta a los numerales 6 y 10. Sobre el primero, la gobernación no indicó la estimación de las afectaciones en los sectores de vivienda, agricultura, ganadería, salud y educación. Sobre el numeral 10, estimó necesaria la inversión de recursos para el suministro de horas de maquinaria amarilla y la ejecución de obras de mitigación. En ese sentido, en documento anexo de la oficina de prevención, se detallaron los costos de $2.268.400.000 para bulldozer, $2.150.000.000 para retroexcavadora sobre oruga y $1.650.000.000 para retroexcavadora sobre llanta. La oficina técnica concluyó que se requieren $50.000.000.000 para obras de emergencia de control de erosión y socavación en quince municipios del departamento[404].
(vi) Informe de la Gobernación de Sucre. Numerales 4, 6 y 10.
38.
El 2 de marzo de 2026, Donaldo José Jiménez Mesa, en su
calidad de jefe de la oficina jurídica del departamento de Sucre, respondió a
lo requerido en el auto del 18 de febrero de 2026[405].
39. Respuesta al numeral 4.1. La gobernación indicó que no fueron informados sobre la situación de riesgo que se venía desencadenando en Uré como consecuencia del aumento significativo de las precipitaciones en esta zona por paso del frente frío. Señaló que el 17 de diciembre de 2025 recibieron la Circular 079 con los lineamientos para la preparación ante la primera temporada seca de 2026, remitida por la UNGRD. También recibieron los boletines 29, 30, 32 y 33 del IDEAM, en que tampoco fueron advertidos. Posteriormente, el 29 de enero de 2026, la Sala de Crisis Nacional envió el Comunicado Especial 006 de 2026 del CIOH–DIMAR que contenía una alerta meteomarina por el aumento de vientos, oleaje significativo y precipitaciones. Finalmente, indicó que el 1 de febrero de 2026 recibió una alerta roja hidrológica en La Mojana por crecientes en el río San Jorge a la altura de Pica Pica y en el río Uré en el sector de San José de Uré.
40. La gobernación aclaró que si bien el comunicado especial N°006 del año 2026 emitido por el Área de Oceanografía Operacional del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe de la Dirección General Marítima, advirtió sobre la intensificación gradual de los vientos, alturas de ola significativa y precipitaciones de variada intensidad durante el tránsito de estos sistemas frontales, no fueron alertados sobre la situación de riesgo que se desencadenaba en Uré como consecuencia del aumento significativo de las precipitaciones en esta zona por paso del frente frío[406].
41. Respuesta al numeral 4.2. Informó que cuenta con una disponibilidad presupuestal para el año 2026, para la atención de la gestión del riesgo de desastres, de $1.247.100.000[407]. Respuesta al numeral 4.3. La gobernación de Sucre informó que, durante el año 2024, adelantó medidas preventivas centradas principalmente en la rehabilitación y mantenimiento de reservorios de agua, así como en la construcción y fortalecimiento de jarillones y terraplenes para mitigar riesgos de inundación. También realizaron zanjas de protección, limpieza y dragado de arroyos, conformación de bancas colindantes a afluentes, mantenimiento de vías de acceso y la construcción y refuerzo de diques. Lo anterior en diversos corregimientos y municipios del departamento.
42. Por su parte, en el 2025, resaltó que adelantaron medidas preventivas consistentes en el mantenimiento y adecuación de carreteables y vías de acceso rurales; la limpieza y dragado de arroyos, caños y cuerpos de agua; la construcción, conformación y fortalecimiento de jarillones de protección; la rehabilitación de reservorios de agua; y la construcción de terraplenes para mejorar la movilidad y reducir el riesgo de inundaciones en diferentes sectores del departamento. Todo lo anterior ocurrió en múltiples municipios y corregimientos de Sucre[408].
43. Respuesta al numeral 4.4. La gobernación informó que, como estudios previos, hizo mapas de amenazas, vulnerabilidad y riesgo de los municipios de Majagual, Guaranda, San Benito Abad, Caimito, San Marcos y Sucre, ya que estos municipios tienen mayor susceptibilidad de sufrir inundaciones. Sin embargo, indicó que a lo largo del departamento intervino puntos críticos, identificados por los CMGRD, con maquinaria amarilla. Construyó y reforzó jarillones, adelantó trabajos de limpieza y dragado en caños y arroyos, y construyó terraplenes[409].
44. Respuesta al numeral 4.5. Explicó que las corporaciones autónomas junto con los municipios son los encargados de delimitar las áreas de riesgo y los municipios son los responsables de adelantar las medidas frente a la ocupación de estas. En consecuencia, para responder este punto del auto remitió las respuestas de los municipios y las corporaciones autónomas[410].
45. Respuesta al numeral 6. Para responder esta pregunta, el departamento de Sucre remitió una tabla en que relacionó las afectaciones, las cuantificó, indicó el municipio, e indicó el valor estimado. Esto lo hizo para el sector infraestructura; el sector de desarrollo económico agrícola y pecuario; el sector de educación; en el agua potable y el saneamiento básico; la gestión del riesgo, cambio climático y sostenibilidad ambiental; sector productivo informal; la salud; y el sector turismo y cultura[411].
46. Respuesta al numeral 10. El Departamento informó que cuantificar los recursos que se requieren en este momento para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos no es posible porque una vez se empezó a recuperar la región, llegó otro frente frío que aumentó el número de municipios afectados. Por esta razón informó que aún están en la etapa de respuesta y evaluando daños, afectaciones y necesidades. Sin embargo, remitió un informe preliminar con algunas soluciones planteadas a través de proyectos que buscan recuperar las zonas afectadas. Este relacionó el sector, la propuesta, los beneficiarios, la afectación que atendería, el municipio, el valor estimado y el tiempo de ejecución[412].
(vii) Informe de la Gobernación de Bolívar. Numerales 4, 6 y 10.
47. El 02 de marzo de 2026, María José Cortina Maza, Directora de defesa jurídica de la Secretaría jurídica de la Gobernación de Bolívar, remitió informe a esta Corporación en respuesta a los numerales 4.1 a 4.5, 6 y 10 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[413]. La información aportada se sintetiza de la siguiente manera:
48. Respuesta al numeral 4.1. La Gobernación indicó que la información más cercana que tuvo sobre la situación provino de los comunicados especiales del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), dirigidos principalmente al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y al Sistema Nacional Ambiental (SINA). En particular, destacó por su pertinencia los comunicados especiales números 11 a 16 de 2026, los cuales contienen información sobre la situación meteorológica nacional entre el 30 de enero y el 8 de febrero de 2026. En cuanto a las medidas ordinarias de alistamiento, indicó que corresponde a las administraciones locales, como integrantes del Sistema Nacional, adoptar las acciones necesarias, en la medida en que les compete la actuación primaria frente a estos eventos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012. No obstante, una vez se precisó la magnitud de la situación, la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Bolívar adoptó las medidas necesarias para la instalación del Puesto de Mando Unificado[414].
49. Respuesta al numeral 4.2. Sobre la disponibilidad presupuestal actual para atender este tipo de eventos naturales, el departamento de Bolívar señaló que, con el propósito de atender la situación de emergencia ocasionada por el frente frío, expidió los siguientes Certificados de Disponibilidad Presupuestal: (i) el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 314, cuyo objeto es la construcción de obras para la atención de la emergencia derivada del colapso de la ribera del río Cauca en el sector adyacente al casco urbano del municipio de Achí, sobre el terraplén que comunica con el municipio de Guaranda, en el departamento de Bolívar por valor de $3.371.698.649.00; y (ii) el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 360, destinado a la construcción de un muro de contención para la defensa contra inundaciones en la cabecera municipal y el corregimiento de Regencia, en el marco de la calamidad pública declarada en el municipio de Montecristo por valor de $9.507.484.502.00.
50. Finalmente, indicó que, debido a la persistencia de los fenómenos climáticos que continúan generando afectaciones, se encuentran en curso otros proyectos que requerirán la asignación de disponibilidad presupuestal adicional[415].
51. Respuesta al numeral 4.3. Sobre las medidas preventivas ejecutadas durante los años 2024, 2025 y 2026 para mitigar riesgos de inundación o afectaciones asociadas al comportamiento de ríos y cuerpos de agua, iindicó que ha ejecutado las medidas preventivas necesarias para mitigar riesgos de inundación o afectaciones asociadas al comportamiento de ríos y cuerpos de agua tales como dragados, alertas tempranas, fortalecimiento de infraestructuras, monitoreo intensivo de niveles de ríos, asistencia humanitaria a familias afectadas, campañas de educación comunitaria sobre gestión del riesgo, entre otras. De la misma manera, ha ejecutado medidas de emergencia para atender las afectaciones relacionadas a la actual calamidad pública[416].
52. Respuesta al numeral 4.4. Sobre los estudios previos que hayan identificado puntos críticos de inundación o riesgo hidrológico en su departamento, así como las acciones adelantadas a partir de dichos diagnósticos, informó que la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastre de la Gobernación de Bolívar identificó los puntos críticos de inundación o riesgo hidrológico de la siguiente manera: (i) río Magdalena y sus afluentes: erosión de riberas y desbordamientos recurrentes; (ii) planicies de inundación: zonas bajas del departamento, especialmente cercanas a ciénagas y lagunas; (iii) municipios de San Pablo y Magangué: alta exposición por ubicación en márgenes fluviales; y (iv) factores agravantes: deforestación, presión demográfica, infraestructura productiva en áreas vulnerables, y fenómenos climáticos extremos (El Niño/La Niña). Al respecto, la entidad concluyó que Bolívar presenta una alta vulnerabilidad hidrológica estructural, ligada a su geografía fluvial y a la interacción con fenómenos climáticos. En ese sentido, explicó que los estudios técnicos recomiendan modelación hidráulica continua, uso de SIG y fortalecimiento del ordenamiento territorial para reducir la exposición. Agregó que existe información cartográfica y técnica (mapas de inundación, modelos digitales de elevación) que puede servir como base para planes de gestión del riesgo[417].
53. Respuesta al numeral 4.5. Frente a la información sobre el control territorial y ambiental en zonas susceptibles de inundación, incluyendo medidas adoptadas frente a ocupaciones en áreas de riesgo, así como actuaciones relacionadas con procesos de erosión de riberas o deterioro de sistemas de drenaje señaló que la entidad encargada de ejercer el control territorial y ambiental en el Departamento de Bolívar es la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar - CSB, de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el artículo 10 del Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 001. No obstante la Gobernación de Bolívar a través de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en virtud de sus competencias, desarrolló acciones y actividades que apuntan a la protección, conservación y recuperación de los recursos naturales, el ambiente y el bienestar animal, tales como jornadas de sensibilización, jornadas para la protección y el bienestar animal, actividades para promover la conservación, recuperación y protección de los recursos naturales y la formulación del Plan Integral de Cambio Climático del departamento[418].
54. Respuesta al numeral 6. Frente al informe sobre la estimación de las afectaciones en el territorio, la Gobernación de Bolívar indicó que se encontraban descritas en el documento anexo de presentación de la situación relacionada con los eventos de riesgo de desastres en el departamento. Este documento hace parte del acta de la reunión del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres realizada el 6 de febrero de 2026, convocada con ocasión de dichas afectaciones, la cual también fue remitida como anexo[419]. En dicha acta se consignó que habría 1.894 familias damnificadas (cifra que iba en aumento) y señalaron que los principales hechos obedecían a (i) desbordamiento del río Caribona; (ii) viviendas inundadas; (iii) afectaciones en sedes educativas, puestos de salud y el ESE municipal; (iv) riesgo sanitario por contaminación de agua y; (v) dificultades de conectividad en tanto solo tenían acceso fluvial[420].
55. Respuesta al numeral 10. Frente al monto de los recursos que estima necesario para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, la entidad informó que se encuentra desarrollando el Plan de Acción Específico para la Recuperación, como resultado de las decisiones adoptadas en el marco del Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, instancia que, para tal efecto, debe reunirse con posterioridad a la declaratoria de calamidad pública, la cual, en el presente caso, se encuentra contenida en el Decreto 165 del 17 de febrero de 2026. Asimismo, indicó que el proyecto del Plan de Acción Específico para la Recuperación se encuentra actualmente en ponencia ante el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, razón por la cual aún no disponía de la información detallada solicitada en el numeral correspondiente. En consecuencia, precisó que, una vez se cuente con el acta del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de Bolívar dará alcance a la información requerida por la Corte Constitucional de Colombia en dicho numeral[421].
(viii) Informe de la Gobernación de Cesar. Numerales 4, 6 y 10.
56.
El 27 de febrero de 2026, Blanca Katiusca Sánchez Jiménez,
en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar respondió
a lo requerido en el auto del 18 de febrero de 2026[422].
57. Respuesta al numeral 4.1. La entidad territorial allegó una lista de las comunicaciones recibidas por parte del gobierno nacional sobre el frente frío y las actividades realizadas por la gobernación a través de la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastre y Cambio Climático para prepararse y prevenir emergencias causadas por el fenómeno hidrometeorológico[423].
58.
Respuesta al numeral 4.2. La gobernación informó que
cuenta con el Fondo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres y que a la
fecha del informe tiene un saldo $916.425.010,23. Estos recursos están
destinados a financiar acciones de preparación, respuesta y atención
humanitaria ante situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre[424].
59. Respuesta al numeral 4.3. La gobernación informó que, a través de la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastre y Cambio Climático, como medida preventiva tomada en 2024, expidió circulares de preparación y de seguimiento del fenómeno de la niña; realizó visitas técnicas con diagnósticos y recomendaciones sobre puntos críticos; formuló, aprobó, y socializó el Plan Departamental de Preparación, Respuesta y Recuperación Segunda Temporada Seca y Segunda Temporada de Lluvias con influencia de La Niña 2024–2025; adelantó acciones de restauración ecológica mediante la siembra de árboles para la protección de rondas hídricas; e hizo jornadas de limpieza y extracción de residuos de alto volumen, de construcción y demolición inadecuadamente dispuestos en la ronda hídrica del río Guatapurí en el municipio de Valledupar.
60. Agregó que durante el 2025, adelantó diversas actuaciones administrativas orientadas a la mitigación del riesgo de inundaciones y a la reducción de afectaciones asociadas al comportamiento de ríos y cuerpos hídricos. Estas comprendieron la práctica de visitas técnicas con emisión de diagnósticos y recomendaciones; la expedición de instrumentos de orientación preventiva; la ejecución de medidas de restauración y protección ambiental; y jornadas de limpieza y extracción de residuos de alto volumen, de construcción y demolición inadecuadamente dispuestos en la ronda hídrica del río Guatapurí en el municipio de Valledupar. Finalmente, indicó que las acciones adelantadas en el 2026 corresponden a las mencionadas en la respuesta del punto 4.1[425].
61. Respuesta al numeral 4.4. La Gobernación del Cesar informó que adoptó mediante el Decreto 109 de 31 de mayo de 2024 el Plan Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres 2023‑2030, como instrumento para orientar la gestión del riesgo en los procesos de conocimiento, reducción y manejo de desastres, con el propósito de fortalecer la seguridad, resiliencia y el desarrollo sostenible del departamento. Al respecto, informó que el Plan incluye un análisis histórico de los principales eventos que han afectado al Cesar entre 1980 y 2022, como inundaciones, avenidas torrenciales, vendavales y movimientos en masa, así como la información de estudios de amenaza y riesgo elaborados por CORPOCESAR, donde se identifican zonas en riesgo en los municipios.
62. Agregó que con base en este diagnóstico, se definieron proyectos a corto, mediano y largo plazo, se asignaron responsables para su ejecución y se remitió el Plan a las entidades competentes[426].
63. Respuesta al numeral 4.5. La entidad advirtió que durante los años 2024 y 2025 realizó acompañamiento técnico y jurídico a la administración municipal de El Paso sobre algunos procesos de ocupación por parte de comunidades de pescadores en Puente Canoas (cuenca baja del río Cesar) y El Amparo (río Ariguaní). Resaltó que la situación existente es que, a pesar de los esfuerzos de reubicación de dichas comunidades por fuera de zonas inundables, siempre han retornado. En ese sentido, agregó que esta situación se remonta a la temporada invernal de 1995, cuando El Amparo y Puente Canoa fueron identificados como zonas de alto riesgo, lo que impide legalmente realizar inversión social en estos sectores. Aunque resaltó que se ejecutó un programa de reubicación con la construcción de 100 viviendas en el corregimiento de Pueblo Regao, pero muchas familias retornaron y continúan oponiéndose a la reubicación.
64. De manera complementaria, indicó que se han adelantado acciones de restauración ambiental en zonas vulnerables a inundaciones, con apoyo de la empresa Drummond, que donó 5.000 árboles nativos sembrados en distintos puntos, como las orillas de la quebrada Caño Seco. CORPOCESAR informó estas actividades mediante comunicado oficial de febrero de 2026[427].
65. Respuesta al numeral 6. La entidad estableció que la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático consolidó la información técnica y financiera correspondiente. Con base en dichos reportes, remitió un cuadro en que informa el total de familias aceptadas, personas afectadas, viviendas averiadas, viviendas destruidas, afectaciones al acueducto, a sector agricultura en hectáreas, al sector de ganadería en hectáreas, al sector porcícola, al sector avícola, al sector salud, al sector educación, a puentes, vías y jarillones.
66. Así mismo por intermedio de la Secretaría de Educación departamental se recibió reporte que indica que la Institución Educativa Antequera, ubicada en el corregimiento de Antequera, municipio de Tamalameque, con fecha 6 de febrero de 2026, tuvo afectaciones evidenciadas en la infraestructura educativa como consecuencia de la ola invernal generada por el frente frío que impactó a gran parte del territorio nacional[428].
67. La gobernación consolidó la información de la siguiente manera:
|
Totales de los reportes |
|
|
Sector |
Totales |
|
Familias afectadas |
16.303 |
|
Personas afectadas |
71.952 |
|
Viviendas Averiadas |
397 |
|
Viviendas destruidas |
6 |
|
Acueductos |
4 |
|
Agricultura (Hectáreas) |
2.078,5 |
|
Ganadería (Hectáreas) |
785 |
|
Porcícola |
2 |
|
Avícola |
60 |
|
Salud |
0 |
|
Educación (IE afectadas) |
3 |
|
Puentes |
4 |
|
Vías |
20 |
|
Jarillones |
1 |
68. Respuesta al numeral 10. La gobernación informó que remitió un oficio a los quince municipios que, según los reportes del EDAN, Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, suministrados desde dichos entes territoriales, presentaron afectaciones asociadas al evento. Recibió respuestas de ocho municipios[429]. Relacionó los presupuestos de suficiencia remitidos e indicó que dichas respuestas serán objeto de revisión técnica y financiera para efectos de consolidación y análisis correspondiente para determinar la congruencia de lo reportado con el frente frío. El total solicitado por los municipios que respondieron la solicitud fue de $49.529.636.900.
69. Por otra parte, para los municipios que no respondieron, la gobernación soportó la solicitud presupuestal con lo reportado en el Plan de Acción Especifico correspondiente al tiempo de la calamidad pública y en los totales del EDAN que han sido reportados a la fecha. El total que resultó del PAE, tenido en cuenta para el municipio de Pailitas, fue de $257.185.415. Mientras que el total que resultó del EDAN, para los municipios de Pueblo Bello y San Martín, fue de $2.199.900.000. Los dos totales sumados equivalieron a $2.457.085.415[430].
(ix) Informe conjunto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Secretaría Jurídica de la Presidencia. Numeral 5.
70. El 27 de febrero de 2026, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presentó informe en respuesta a los cuestionamientos realizados en los numerales 5.1 a 5.10 del auto del 18 de febrero de 2026[431]. La información aportada, se puede sintetizar de la siguiente manera.
71. Respuesta al numeral 5.1. En primer lugar, sobre los eventos naturales acumulativos y progresivos que dieron origen a la emergencia, la entidad advirtió que, sin perjuicio de las limitaciones técnicas para establecer correlaciones entre fenómenos climáticos, observó que entre enero y febrero de 2026, de manera paralela al ingreso de un frente frío al país, se presentaron inundaciones, avenidas torrenciales, crecientes súbitas, deslizamientos y lluvias intensas, junto con sus efectos sobre cuencas, ecosistemas, infraestructura, suelos productivos y asentamientos humanos, cuyo comportamiento no encuentra parangón en años anteriores.
72. En concreto, la entidad presentó un análisis comparativo para el periodo comprendido entre el 1 y el 6 de febrero de los años 2022 a 2026, en el que identificó una tendencia progresiva en la magnitud de las afectaciones. Así, mientras entre 2022 y 2024 se registraron impactos bajos o moderados, en 2025 se evidenció un incremento en el número de eventos y en la población afectada, y en 2026 se observó un aumento exponencial, con 64 eventos en 8 departamentos y 64 municipios, 320.047 personas afectadas (115.983 familias), 10 fallecidos y 17 heridos, así como 158.063 hectáreas impactadas, 22.074 viviendas averiadas, 4.047 destruidas y 33 vías afectadas, consolidándose como el año más crítico del periodo analizado.
73. De forma específica, para el periodo del 1 al 6 de febrero de 2026, la entidad reportó un consolidado preliminar de 140 eventos de origen hidrometeorológico, de los cuales el 51% corresponde a inundaciones y el 34% a movimientos en masa, con una alta incidencia de inundaciones en Córdoba. En cuanto a las afectaciones, explicó que se registraron 19 personas fallecidas, 181.566 personas afectadas y 86.031 familias, con una marcada concentración en ese departamento, que representa aproximadamente el 50% de las personas afectadas y el 72% de las familias. Igualmente, se reportan 935 viviendas destruidas, equivalentes al 84% del total nacional en ese periodo.
74. Por último, la entidad destacó que la información consolidada cumple una función técnico-administrativa de monitoreo que permite evidenciar la magnitud, la extensión territorial y la progresividad de las afectaciones. En ese sentido, pese a su carácter preliminar, explicó constituye un soporte suficiente para sustentar el presupuesto fáctico considerado por el Gobierno Nacional en la declaratoria del estado de emergencia[432].
75. Respuesta al numeral 5.2. En segundo lugar, la Unidad sostuvo que las condiciones de riesgo asociadas a los eventos hidrometeorológicos de enero y febrero de 2026 excedieron la variabilidad climática ordinaria. En concreto, se atribuyó esta excepcionalidad al carácter atípico del frente frío, tanto por su extensión como por su ubicación inusual, y se señala que este coincidió con otros factores atmosféricos anómalos, como el desplazamiento de la Zona de Convergencia Intertropical y la intensificación convectiva en el Darién. A ello, explicó que se suma la fase activa de la oscilación Madden–Julián, cuya interacción generó precipitaciones superiores a los promedios históricos.
76. De igual forma, la entidad explicó que estas condiciones produjeron una respuesta hidrológica extraordinaria, evidenciada en la saturación de suelos y el desbordamiento de cauces, superando la capacidad de los sistemas de drenaje. Indicó que esto dio lugar a inundaciones generalizadas y a una mayor extensión de las afectaciones, configurando un escenario de amenaza fuera de los patrones normales.
77. Así mismo, indicó que se tomó nota de que los efectos se intensificaron por la vulnerabilidad ambiental existente, como la deforestación, la degradación de suelos y la alteración de las cuencas, condiciones que reducen la capacidad de regulación hídrica. Como resultado, explicó que aumentó la escorrentía y la intensidad de los impactos. Además, se resaltó que la ocupación de zonas de riesgo incrementó la exposición de población e infraestructura, especialmente, en planicies de inundación y rondas hídricas, así como se advierte que los cambios en el uso del suelo disminuyen la infiltración, agravando la magnitud de los eventos y sus efectos.
78. La Unidad concluyó que la intensidad, extensión y duración del fenómeno, junto con sus impactos acumulativos, configuraron una situación extraordinaria que supera los patrones climáticos usuales, respaldada por evidencia técnica que justifica la adopción de medidas excepcionales frente a la emergencia[433].
79. Respuesta a los numerales 5.3 y 5.8. En tercer lugar, en cuanto a la gravedad e inminencia del riesgo derivado de los fenómenos naturales reseñados, la entidad advirtió que aquellos se configuran en un escenario de afectación activa y no superada. En efecto, se reseñó la persistencia de láminas de agua, precipitaciones superiores a promedios históricos y saturación generalizada de suelos, lo que indica que el territorio ha perdido su capacidad de regulación hídrica, de modo que cualquier precipitación adicional puede generar nuevas inundaciones o reactivar zonas parcialmente drenadas.
80. En ese sentido, insistió en que no se trata de un evento concluido, sino de una emergencia en curso caracterizada por la continuidad de las lluvias y la saturación estructural del suelo. Al respecto, explicó que el país permanece en fase de respuesta, con condiciones hidrometeorológicas aún inestables, por lo que la evolución del evento sigue sujeta a variables climáticas y a la recuperación hidráulica del territorio, manteniendo vigente y dinámica la amenaza sobre comunidades, infraestructura y ecosistemas.
81. Por otra parte, la entidad indicó que las intervenciones se orientan a la recuperación temprana y se soportan en instrumentos como el EDAN y el RUD, que permiten cuantificar daños, identificar necesidades y focalizar ayudas. Con todo, se precisó que no es técnicamente viable definir aún medidas estructurales definitivas debido a la inestabilidad de variables como la precipitación, los niveles de cauces y la infiltración, por lo que cualquier modelación hidráulica tendría un alto margen de incertidumbre.
82. En este contexto, señaló que el análisis se fundamenta en evidencia empírica verificable, basada en la delimitación de la huella de inundación mediante imágenes satelitales y su cruce con elementos expuestos, lo que permite identificar población, infraestructura y sistemas productivos en riesgo. Así, por ejemplo, se reportó la evolución del evento en la cuenca del río Sinú, con aproximadamente 40.140 hectáreas inundadas el 2 de febrero, 75.579 el 8 de febrero y 58.299 el 14 de febrero, evidenciando la dinámica progresiva de la afectación.
83. De otro lado, la entidad resaltó que la gravedad del riesgo se explica por la alta exposición territorial, especialmente, en planicies de inundación, con afectaciones a viviendas, infraestructura crítica, servicios públicos y equipamientos, así como impactos sobre medios de vida rurales que inciden en la economía regional. Desde el punto de vista ambiental, se mencionaron alteraciones en humedales, erosión, sedimentación y posibles procesos de contaminación.
84. En suma, explicó que la inminencia del riesgo persiste por la saturación de suelos, la posibilidad de nuevas crecientes y la reducción de la capacidad hidráulica, lo que podría generar nuevos desbordamientos y la prolongación de las inundaciones. Por ello, agregó que se justifican intervenciones transitorias como obras de emergencia y estabilización de puntos críticos, mientras que las medidas estructurales definitivas deberán definirse en la fase de recuperación con soporte técnico consolidado y menor incertidumbre[434].
85. Respuesta al numeral 5.4. En cuarto lugar, en cuanto el impacto de la emergencia en el mercado energético, la Unidad señaló que las lluvias asociadas al frente frío afectan la infraestructura de distribución de energía, generando daños, mayores costos, limitaciones en la prestación del servicio y aumento de pérdidas, al tiempo que los usuarios pueden ver afectada su capacidad de pago, lo que incrementa la mora y reduce los ingresos de las empresas.
86. Igualmente, la entidad añadió que, si bien los menores precios de la energía en bolsa podrían mitigar parcialmente los costos, este efecto resulta insuficiente frente a las pérdidas operativas, y advierte que la iliquidez puede generar efectos sistémicos en el sistema eléctrico. Finalmente, se resaltó el carácter esencial del servicio de energía y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para garantizar su continuidad[435].
87. Respuesta al numeral 5.5. En quito lugar, en torno a la relación de los eventos que generaron la emergencia con posibles sequías en el trascurso del año, la entidad señaló que, con base en la información oficial, existe una probabilidad creciente de transición hacia condiciones cálidas del fenómeno ENSO (El Niño) en el segundo semestre de 2026, especialmente, entre agosto y octubre, lo que podría implicar una reducción de precipitaciones en regiones como la Caribe y la Andina. No obstante, precisó que no existe una relación causal directa entre las lluvias intensas de enero y febrero, asociadas a frentes fríos, y eventuales sequías posteriores, por tratarse de fenómenos de naturaleza distinta.
88. Con todo, la Unidad advirtió que, de consolidarse el fenómeno de “El Niño”, podrían disminuir los aportes hídricos a los embalses, aumentar la dependencia de la generación térmica y elevarse el estrés operativo del sistema eléctrico, con posibles efectos sobre la seguridad energética regional. Finalmente, señaló que la evaluación de estos escenarios corresponde al IDEAM como autoridad técnica competente, por lo que cualquier análisis debe basarse en sus insumos oficiales, conforme a los principios de especialidad y rigor técnico[436].
89. Respuesta a los numerales 5.6. y 5.7. En sexto lugar, la entidad afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre la situación financiera de los comercializadores de energía y sobre la relación entre ocupación de bienes públicos e inundaciones, materias que corresponden, respectivamente, a las autoridades del sector energético y a la Agencia Nacional de Tierras[437].
90. Respuesta al numeral 5.9. En séptimo lugar, en torno al consolidado estadístico de la calamidad, la entidad señaló que, con base en la información consolidada, entre el 27 de enero y el 25 de febrero de 2026, se registraron 95 eventos hidrometeorológicos en 8 departamentos y 84 municipios. Como resultado, se indicó que se reportaron 358.543 personas damnificadas (125.776 familias), 11 fallecidos y 24 heridos, así como 23.162 viviendas averiadas, 4.085 destruidas y 166.145 hectáreas productivas afectadas.
91. Igualmente, destacó que la mayor afectación se concentra en el departamento de Córdoba, con 202.273 personas damnificadas y 80.700 familias, debido principalmente a inundaciones generalizadas que ocasionaron daños masivos en viviendas, infraestructura vial, centros educativos y amplias zonas agrícolas. Le siguen, La Guajira, con 48.895 personas afectadas, y Sucre, con 39.608, donde también predominan las inundaciones con impactos en vivienda, servicios públicos y conectividad territorial.
92. En contraste, explicó que otros departamentos presentan afectaciones de menor magnitud relativa, como Antioquia (16.181 damnificados), Chocó (16.181), Magdalena (8.481), Bolívar (2.051) y Cesar (296), con daños asociados principalmente a inundaciones, crecientes súbitas y afectaciones a infraestructura básica y medios de subsistencia. En conjunto, resaltó que la Región Caribe concentra la mayor proporción del impacto humanitario.
93. Respecto a la tipología de eventos, informó que las inundaciones constituyen el fenómeno predominante y explican la mayor parte de los daños, seguidas por movimientos en masa, vendavales, erosión costera y fluvial, y avenidas torrenciales, con impactos más localizados. Agregó que estas dinámicas reflejan una afectación multisectorial que compromete vivienda, infraestructura, economía rural y condiciones de vida.
94. En síntesis, indicó que el consolidado evidencia una afectación humanitaria de gran magnitud, con fuerte concentración en la Región Caribe y, especialmente, en Córdoba, lo que demuestra impactos severos sobre población, vivienda, infraestructura y medios de vida, y respalda la necesidad de medidas proporcionales frente a la emergencia. Con todo, se aclara que las cifras son dinámicas y pueden actualizarse conforme avance la consolidación territorial, sin que ello afecte su validez técnica[438].
95. Respuesta al numeral 5.10. En octavo lugar, en relación con las características de las consecuencias del fenómeno del frente frío, la Unidad reportó que, entre el 27 de enero y el 25 de febrero de 2026, se registraron 95 eventos en 8 departamentos y 84 municipios, con 358.543 personas afectadas (125.776 familias), lo que evidenció una emergencia de gran magnitud con impactos multisectoriales.
96. En concreto, destacó que en el sector salud se reportó la afectación de 15 centros asistenciales, así como 11 personas fallecidas y 24 heridas, lo que reduce la capacidad de respuesta y eleva los riesgos sanitarios en zonas inundadas. En educación, 563 establecimientos presentaron daños o interrupciones, lo que comprometió la continuidad del servicio.
97. En cuanto a los recursos naturales, advirtió que 166.145 hectáreas resultaron afectadas por inundaciones y procesos erosivos, con deterioro de suelos y ecosistemas. En el sector agropecuario, se registraron 5.357 afectaciones a la producción agrícola y 37.777 animales productivos afectados, lo que impacta la seguridad alimentaria y los ingresos rurales.
98. En materia de infraestructura, resaltó que se contabilizaron 23.162 viviendas averiadas y 4.085 destruidas, así como daños en 68 vías, 65 puentes peatonales y 151 vehiculares, lo que afecta la conectividad. En servicios públicos, identificó 101 acueductos y 6 sistemas de alcantarillado que presentaron afectaciones, limitando el acceso al agua y al saneamiento.
99. Así las cosas, la entidad sostuvo que se configuró un escenario integral de riesgo humanitario que justifica la adopción de medidas proporcionales y coordinadas para la atención, recuperación y estabilización de los territorios afectados, dado que el fenómeno genera afectaciones graves y generalizadas en sectores estratégicos, comprometiendo las condiciones de vida, los servicios esenciales y la sostenibilidad territorial.
100. Por lo demás, en cuanto al soporte probatorio de los datos reseñados, destacó que la Unidad allegó un conjunto de evidencia documental elaborada por la Subdirección para el Manejo de Desastres y la Subdirección de Conocimiento del Riesgo, así como informes técnicos sobre el comportamiento del río Sinú, productos de modelación y soportes de validación del IDEAM. A ello se sumaron instrumentos como el EDAN y el RUD, huellas de inundación, mapas, análisis de saturación de suelos, información multitemporal y reportes regionales. Asimismo, resaltó que se incorporó información relativa al estado de embalses, el seguimiento hidrológico y reportes internacionales sobre el fenómeno ENSO, junto con metodologías de consolidación de información y registros de emergencias.
101. Finalmente, la entidad se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto 150 de 2026, y señaló que no se configuran los presupuestos excepcionales exigidos para su procedencia. Advirtió que se trata de una medida cautelar de carácter restrictivo que no puede anticipar el juicio de constitucionalidad ni neutralizar las herramientas diseñadas para atender una situación de emergencia. En ese sentido, indicó que en el presente caso, la suspensión afectaría la capacidad de respuesta del Estado frente a una calamidad en curso, razón por la cual se requeriría la existencia de una inconstitucionalidad manifiesta, evidente y directa, la cual no se advierte.
102. En ese sentido, se afirmó que el decreto cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 215 de la Constitución: es de carácter temporal, se encuentra debidamente motivado, delimitado y sometido a control automático. No suspende derechos fundamentales ni altera la estructura del Estado, y desarrolla los presupuestos fáctico, valorativo y de necesidad con base en información técnica verificable. Asimismo, indicó que no genera efectos irremediables ni elude el control; por el contrario, su suspensión sí podría producir impactos graves al impedir la adopción de medidas urgentes.
103. Desde el punto de vista probatorio, señaló que la declaratoria se sustenta en evidencia oficial sólida que da cuenta de una crisis real, grave y sobreviniente, así como de la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de atención. Agregó que existe, además, una conexidad clara entre los hechos acreditados y las medidas adoptadas, por lo que no se configura una inconstitucionalidad manifiesta ni se satisfacen los requisitos exigidos para decretar la suspensión provisional[439].
104. El 4 de marzo de 2026, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presentaron un informe complementario, en el cual se refieren, en especial, a los cuestionamientos de los numerales 5.4, 5.5, 5.6, 5.7 y 5.10 del auto del 18 de febrero de 2026, conforme pasa a sintetizarse[440]:
105. Complemento a los numerales 5.4, 5.5 y 5.6. Respecto a la información sobre el impacto de la emergencia en el mercado energético y la prestación de los servicios públicos, las entidades señalaron que estos aspectos fueron atendidos de manera detallada en los informes rendidos directamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (radicado 20261300814521 del 27 de febrero de 2026) y por el Ministerio de Minas y Energía (radicado 2-2026-006202 del 2 de marzo de 2026).
106. Complemento al numeral 5.7. A partir de la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, las entidades advirtieron que la ocupación indebida de bienes de uso público y la realización de intervenciones antrópicas, tales como diques, jarillones, canales y terraplenes, entre otras, alteran los cauces naturales de los cuerpos de agua. Al respecto, informaron que estas actuaciones generaron procesos de sedimentación, desecación y modificación de la dinámica hídrica, y en muchos casos son realizadas por particulares con el propósito de habilitar el uso agropecuario de los predios o evitar su inundación, incluso cuando existe traslape con bienes de uso público.
107. En este contexto, se destacó la importancia de los procesos agrarios para la delimitación de los predios, la protección ambiental, la reglamentación de sus usos y la prevención de afectaciones derivadas de intervenciones humanas, en particular, en la región de la Depresión Momposina y la subregión de La Mojana, que comprende 28 municipios de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y Antioquia. Ello, ya que este territorio constituye un sistema de humedales de alta importancia ecológica, encargado de regular los caudales de los ríos Magdalena, Cauca y San Jorge, lo que evidencia su relevancia estratégica a efectos de enfrentar crisis climáticas como la que origina la emergencia en estudio.
108. En punto de ello, se indicó que la Agencia Nacional de Tierras adelanta 397 procesos agrarios de deslinde en distintos departamentos del país, de los cuales 159 se concentran en La Mojana y 36 ya se encuentran finalizados, lo que exige avanzar en la recuperación material de los bienes ocupados y en la eliminación de intervenciones antrópicas para su adecuada reglamentación. Asimismo, se advirtió que situaciones similares se presentan en múltiples ciénagas y humedales de Córdoba, Cesar, Bolívar, Magdalena y Sucre, donde dichas intervenciones han incidido en la ocurrencia de inundaciones atípicas.
109. En consecuencia, se concluyó la necesidad de adoptar medidas de recuperación inmediata de los bienes de uso público indebidamente ocupados, así como de eliminación de las intervenciones antrópicas, con el fin de restablecer el flujo natural de las aguas, mitigar el riesgo de inundaciones en zonas tradicionalmente no inundables y asegurar la protección de los ecosistemas asociados.
110. En cuanto al numeral 5.10 referente a la caracterización de los efectos de la emergencia, las entidades reiteraron que, en el marco del fenómeno del frente frío que afectó el territorio nacional entre el 27 de enero y el 25 de febrero de 2026, se registraron 95 eventos ocurridos en 8 departamentos y 84 municipios. Como resultado de dichos eventos, se reportaron 358.543 personas afectadas, equivalentes a 125.776 familias, lo que evidencia una emergencia de gran magnitud con impactos simultáneos en múltiples sectores y niveles territoriales, con afectaciones acumuladas por fenómenos asociados como inundaciones, movimientos en masa, erosión costera y fluvial, vendavales, crecientes súbitas y avenidas torrenciales.
111. En el sector salud, se reportó la afectación de 15 centros de atención, lo que limitó la capacidad de respuesta institucional en zonas con alta concentración de población damnificada. Asimismo, se registraron 11 personas fallecidas y 24 personas heridas, evidenciando impactos directos en la vida e integridad de la población. En el sector educativo, se presentaron 563 establecimientos educativos afectados, con impactos que comprometen la continuidad del servicio educativo, la infraestructura escolar y el desarrollo normal de las actividades académicas, incluyendo posibles usos temporales de instituciones como albergues o centros de atención.
112. En el componente ambiental y de recursos naturales, informaron que se registraron 166.145 hectáreas afectadas, principalmente, por inundaciones extensas y procesos erosivos, lo que implica degradación de suelos, alteración de ecosistemas, afectación de rondas hídricas y pérdida de cobertura vegetal. En el sector agropecuario, se reportaron 5.357 afectaciones en producción agrícola, con pérdida de cultivos y disminución de la capacidad productiva, así como 37.777 animales productivos afectados, 25 animales silvestres heridos y 94 animales de compañía afectados, lo que incide en la economía rural, la seguridad alimentaria y la biodiversidad.
113. En materia de infraestructura y vivienda, se reportaron 23.162 viviendas averiadas y 4.085 viviendas destruidas, generando desplazamientos temporales y necesidad de asistencia humanitaria. En infraestructura vial se evidenció afectaciones en 68 vías, 65 puentes peatonales y 151 puentes vehiculares, con impactos en la conectividad territorial y el acceso a servicios esenciales. Adicionalmente, se reportaron daños en 101 sistemas de acueducto y 6 sistemas de alcantarillado, comprometiendo el acceso a agua potable y saneamiento básico, con el consecuente aumento de riesgos sanitarios.
114. Por lo demás, en defensa de la constitucionalidad del Decreto 0150 de 2026, las entidades señalaron que la información remitida evidenció la existencia de consecuencias multisectoriales graves, actuales y territorialmente extendidas, derivadas del fenómeno del frente frío y de los eventos hidrometeorológicos asociados. Agregaron que la magnitud de la población afectada, la destrucción y avería de viviendas, así como la afectación de infraestructura crítica, servicios públicos esenciales y medios de vida rurales, da cuenta de una perturbación significativa del orden social, económico y ambiental, que excede los niveles ordinarios de afectación estacional.
115. En ese sentido, sostuvieron que las afectaciones no corresponden a eventos aislados, sino a un escenario integral de riesgo humanitario y deterioro territorial que compromete derechos fundamentales, la continuidad de los servicios públicos esenciales y la estabilidad de los sistemas productivos y ecosistémicos. En su criterio, esta situación justifica la adopción de medidas coordinadas, proporcionales y sostenidas en el tiempo, orientadas tanto a la atención inmediata como a la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas, en aplicación de los principios de prevención, precaución y protección efectiva.
116. Finalmente, a partir de los impactos previamente reseñados en los distintos sectores (vivienda, salud, educación, infraestructura vial, agricultura, etc.), se concluyó que no hay duda de una afectación sistémica que compromete la prestación de servicios esenciales y la conectividad territorial, lo que respalda la declaratoria del estado de emergencia.
(x) Informe de la Federación Nacional de Departamentos. Numeral 7.
117. El 27 de febrero de 2026, Andrea Liliana Romero López obrando como Secretaria General de la Federación Colombiana de Departamentos, remitió informe a esta Corporación en respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[441]. La información aportada se sintetiza de la siguiente manera:
118. Frente al número de familias y personas afectadas, indicó que la emergencia ha generado un impacto directo sobre 220.870 familias y 748.678 personas en los ocho departamentos objeto de análisis. Siendo el departamento de Córdoba el que concentra la mayor criticidad demográfica, representando aproximadamente el 28,6% del total de personas afectadas. A continuación, se transcribe la distribución de la afectación demográfica por departamento presentada por la entidad[442]:
|
Departamento |
Familias Afectadas |
Personas Afectadas |
|
Córdoba |
84.597 |
214.119 |
|
Chocó |
30.901 |
137.225 |
|
Magdalena |
27.011 |
108.044 |
|
Antioquia |
25.227 |
98.990 |
|
Cesar |
16.303 |
71.952 |
|
La Guajira |
12.532 |
59.802 |
|
Sucre |
20.334 |
49.232 |
|
Bolivar |
3.965 |
9.314 |
|
Totales |
220.870 |
748.678 |
119. Por su parte, frente a la extensión de las hectáreas impactadas por el fenómeno climático, indicando la incidencia de tal impacto en los cultivos, en la ganadería, en la garantía de la vivienda y en el desarrollo de los proyectos productivos, indicó que, con base en la información proporcionada departamentalmente, se reportan afectaciones en la capacidad productiva territorial agrícola y pecuaria de distintas magnitudes, de la información reportada se totaliza 725.772 ha de cultivos y 262.632 ha de ganadería impactadas, desagregadas de la siguiente manera[443]:
|
Departamento |
Afectación en cultivos y fuentes productivas |
Viviendas afectadas |
|
Antioquia |
11.789 ha de cultivo, y 750 ha de ganadería impactadas. Dentro de los cultivos de mayor afectación se identifica: plátano, yuca, maíz, arroz, pastos, cacao maracuyá, ñame, frijol, ajonjolí, aguacate, piña, ahuyama. |
1.847 |
|
Bolivar |
5.185 ha de cultivo, y 1.470 ha de ganadería impactadas. Dentro de los cultivos de mayor afectación se identifica: plátano, maíz, arroz y pasturas, y cerca de 150 proyectos productivos. |
150 |
|
Cesar |
2.078,5 ha de cultivo impactadas, y 785 ha de ganadería. En la desagregación realizada desde el departamento se encuentran cultivos de maíz, patilla, ahuyama, limón, aguacate, plátano, yuca, café, malanga, cacao, frijol, mango, maracuyá, papaya, arroz, palma y pasto, con una predominancia de pequeños productores que emplean una proporción para comercialización y otra para autoconsumo. |
397 |
|
Chocó |
5.413 ha de cultivo, y 883 ha de ganadería impactadas. Los cultivos afectados en los municipios de Río Quito, Cértegui, Carmen del Darién y Tadó incluyen tanto sistemas transitorios como permanentes. Dentro de los cultivos transitorios se identifican principalmente el maíz, arroz y piña, así como el maracuyá en algunos casos. Estos cultivos se caracterizan por tener ciclos productivos cortos, por lo que su afectación genera pérdidas inmediatas en la producción y en los ingresos de las familias rurales. Por su parte, entre los cultivos permanentes afectados se encuentran el plátano, banano, cacao, limón, chontaduro, borojó, caña, yuca, achín y lulo. Este grupo reviste mayor gravedad en términos productivos, ya que son sistemas de mediano y largo plazo que requieren más tiempo para su recuperación. La afectación de estos cultivos no solo impacta la producción actual, sino que compromete la sostenibilidad económica futura de los productores, debido al tiempo necesario para restablecer su capacidad productiva. La afectación en pasturas se concentra en un total de 883 hectáreas, distribuidas entre los municipios de Cértegui y Carmen del Darién. Estas áreas cumplen un papel fundamental en la alimentación del ganado bovino, por lo que su deterioro reduce la disponibilidad de forraje y limita la capacidad de carga animal en los predios afectados. Aunado a lo anterior, existe una alta probabilidad de generar déficit nutricional en los animales, obligando a los productores a recurrir a estrategias de manejo no planificadas o, en muchos casos, a disminuir el número de animales mantenidos en sus sistemas productivos.
En total, se registran 3.090 aves muertas (1.090 en Carmen del Darién y 1.950 en Tadó), además de 4.714 aves afectadas en Río Quito y Cértegui. También se reportan daños en 55 galpones avícolas, lo que compromete las condiciones de alojamiento, sanidad y manejo. Estas afectaciones generan estrés, exposición a condiciones ambientales adversas y riesgo sanitario, impactando directamente la productividad y la estabilidad de los sistemas pecuarios familiares. |
1.037 |
|
Córdoba |
150.500 ha de cultivo impactadas, y 79.910 ha de ganadería. En la desagregación realizada desde el departamento de Córdoba se encuentran 1751 bovinos, 238 bufalinos, 206 equinos, 323 caprinos, 4214 porcinos, 2906 pescadores afectados, 26160 aves de galpón, 63588aves de patio, 181 apicultores afectados y 1816 unidades piscícolas afectadas y 227 animales silvestres rescatados. |
38.252 |
|
La Guajira |
832 ha de cultivo y 120 ha de ganadería impactadas. Dentro de los principales cultivos afectados reportados por el departamento de la Guajira se encuentra Frijol, tomate, maíz, maracuyá, ají. Mientras que en ganadería se habla de 104 bovinos y aproximadamente 700 peces. |
9.740 |
|
Magdalena |
547.237 ha de cultivo, y 178.175 ha de ganadería impactadas. Se identifican cultivos transitorios como arroz, maíz, sorgo y hortalizas, debido a su corta duración y alta sensibilidad al exceso de humedad y al anegamiento de los suelos. Por su parte, entre los cultivos permanentes se encuentra: palma de aceite, banano, plátano, cacao, mango y cítricos, los cuales pueden sufrir daños en raíces, caída de frutos y disminución de la productividad |
521 |
|
Sucre |
2.738 ha de cultivo y 539 ha de ganadería impactadas. Dentro de los principales cultivos afectados reportados por el departamento se encuentra patilla, plátano, melón, frijol, yuca, ahuyama, ajonjolí, maíz, ñame y Hortalizas, así como un aproximado de 100 proyectos productivos. |
1.424 |
120. También expuso que la emergencia también ha afectado el acceso a la prestación de servicios públicos básicos; según la Cruz Roja Colombiana con base en datos de la UNGRD hay 37 acueductos afectados: 33 en Córdoba, 2 Antioquia y 2 de La Guajira.
121. Respecto al tipo de medidas que deben adoptarse para enfrentar la situación actual informó que (i) la gestión integral de la crisis se rige por la Ley 1523 de 2012, que define la política nacional en la materia, y se deben aplicar los principios de (a) sostenibilidad ambiental; (b) coordinación entre las entidades nacionales, departamentales y municipales; (c) concurrencia; y (d) subsidiaridad; (ii) la fase de respuesta activa se estructura a partir de los siguientes pasos operativos de carácter obligatorio de (a) declaratorias de calamidad pública; (b) procedimiento técnico de impacto real y prioridades de asistencia; (c) censo oficial; y (d) aplicación inmediata de los mecanismos de coordinación y protocolos logísticos; (iii) el artículo 54 de la Ley 1523 de 2012 contempla los fondos de carácter departamental y municipal que deben existir para hacer frente a las emergencias; y (iv) para el sistema de alertas y gestión, se debe actualizar los Planes Departamentales de Gestión de Riesgo; evaluar la efectividad de los planes diseñados para amenazas naturales y la amenaza antrópica no intencional de la represa de Urrá; fortalecer los mecanismos de monitoreo y comunicación del riesgo; y articular estas acciones con la información técnica emitida por el IDEAM y la DIMAR[444].
122. (v) Finalmente, Frente a las necesidades operativas indicó la necesidad de la intervención inmediata de puntos críticos mediante obras de protección como reforzamiento de jarillones, construcción y mantenimiento de canales de drenaje, limpieza y dragado de caños y ríos, estabilización de taludes y rehabilitación de vías rurales afectadas. Agregó que se requiere la asignación de recursos para la atención humanitaria de emergencia, incluyendo ayuda alimentaria, kits de aseo y subsidios de arrendamiento temporal para las familias afectadas; Así como inversiones para la rehabilitación y reconstrucción de viviendas, y financiamiento de proyectos productivos agropecuarios para el restablecimiento de medios de vida.
(xi) Informe de la Federación Colombiana de Municipios. Numeral 7.
123. En informe del 27 de febrero de 2026, Gilberto Toro Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios respondió al numeral 7 del auto de pruebas[445]. Al respecto, indicó que, con base en la información oficial, la emergencia generó una afectación masiva y progresiva en el territorio nacional. En particular, advirtió que, en los primeros reportes, se registraron más de 200.000 personas afectadas (al menos 51.979 familias), cifra que posteriormente ascendió a más de 250.000 personas y más de 94.000 familias, distribuidas en más de un centenar de municipios y en cerca de una veintena de departamentos. Asimismo, destacó la existencia de víctimas fatales, personas heridas y desaparecidas, así como un número significativo de viviendas destruidas y averiadas, que en algunos cortes superan las 18.000 unidades afectadas.
124. Además, precisó que la afectación presentó una alta concentración territorial, especialmente, en el departamento de Córdoba, donde se reportan más de 53.000 familias afectadas y cerca de 167.700 personas, con impacto en aproximadamente el 80% del territorio departamental y en la mayoría de sus municipios. Igualmente, se señalan afectaciones relevantes en La Guajira, Antioquia, Sucre, Bolívar, Magdalena, Cesar y Chocó, con particular incidencia en comunidades étnicas, incluyendo pueblos indígenas, respecto de los cuales se reportan más de 20.000 personas afectadas.
125. De manera complementaria, la Federación expuso que aplicó un instrumento de recolección de información directa a las alcaldías, obteniendo respuesta de 35 municipios en 8 departamentos. Con base en estos datos, se reportan 23.125 familias y 68.529 personas afectadas, dentro de las cuales se identifican 5.272 niños, niñas y adolescentes, 3.523 adultos mayores, 1.313 personas con discapacidad y 20.195 personas pertenecientes a grupos étnicos. Asimismo, resalta que varios municipios presentan niveles particularmente altos de afectación, como Nuevo Belén de Bajirá, Quibdó, Yolombó, Cotorra y San Juan del Cesar, lo que evidencia la intensidad diferenciada del impacto territorial.
126. En relación con los daños materiales y económicos, la Federación sostuvo que la emergencia comprometió de manera significativa los sectores productivos, la infraestructura y los servicios públicos. En el sector agrícola, señala que las hectáreas afectadas oscilan entre cerca de 20.000, según estimaciones iniciales, y más de 111.000, conforme a reportes actualizados, con pérdidas económicas cuantificadas por los municipios en más de $20.000 millones, afectando cultivos como arroz, maíz, yuca, plátano y frutales. En el ámbito pecuario, refirió la afectación de 27.075 predios y más de 231.000 hectáreas ganaderas, con más de 546.000 bovinos impactados y miles de animales muertos o desaparecidos, con especial incidencia en pequeños productores.
127. La Federación añadió que, en materia de vivienda e infraestructura, se reportaron miles de viviendas destruidas, con alta concentración en el departamento de Córdoba, y un número significativo de viviendas averiadas, así como daños en 183 tramos viales, puentes peatonales y vehiculares, y múltiples emergencias en la red de transporte. A ello se suman afectaciones en los sistemas de agua potable y saneamiento básico, y daños estimados por los municipios en más de $66.000 millones en vivienda. De igual forma, se registraron impactos en el sector educativo, con más de 700 sedes afectadas y pérdidas superiores a $1,7 billones, y en el sector salud, con daños en infraestructura y riesgos epidemiológicos asociados a enfermedades transmisibles. En el sector energético, se reportó la sobrecapacidad de embalses que obligó a suspender operaciones de generación.
128. En cuanto a la disponibilidad de recursos, la Federación señaló que, si bien existen apropiaciones cercanas a $1,69 billones para la vigencia 2026 y reservas adicionales, estas resultan insuficientes frente a necesidades estimadas en alrededor de $8 billones. En el nivel territorial, enfatizó que la mayoría de los municipios consultados reportó insuficiencia de recursos: de 20 entidades que respondieron esta pregunta, 13 manifestaron no contar con capacidad fiscal suficiente, con un déficit agregado aproximado de $32.715 millones, atribuible tanto a la magnitud de los daños como a la limitada capacidad financiera de municipios, en su mayoría de sexta categoría.
129. Finalmente, la Federación incorporó consideraciones de orden constitucional, en las que planteó dudas sobre el carácter sobreviniente e imprevisible de los hechos que fundamentan la declaratoria del estado de emergencia, a la luz de antecedentes normativos y de la previsibilidad de fenómenos climáticos estacionales. No obstante, reconoce que la dimensión de la afectación descrita configura una situación de gravedad significativa.
130. En ese contexto, propuso la adopción de medidas orientadas a la movilización de recursos extraordinarios, la implementación de mecanismos de alivio para los sectores productivos, especialmente, el agropecuario, y la estructuración de un plan integral de atención y reactivación económica, al tiempo que solicita a la Corte valorar la suficiencia de los medios ordinarios, examinar las causas de su eventual insuficiencia y garantizar la protección de las poblaciones más vulnerables.
(xii) Informe conjunto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Secretaría Jurídica de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda. Numeral 8.
131. El 27 de febrero de 2026, Jorge Alejandro Maldonado Gutiérrez en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD respondió las solicitudes contenidas en el numeral 8 del auto del 18 de febrero de 2026[446].
132. Respuesta al numeral 8.1. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD-, como articuladora y coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres- SNGRD, adelantó un ejercicio de consolidación técnica con los diferentes sectores del Gobierno Nacional, orientado a recopilar y organizar las estimaciones presupuestarias asociadas a las necesidades de recursos para enfrentar la crisis.
133. Precisó que los documentos presentados corresponden a una estimación de respuesta y recuperación temprana, elaborada con base en información técnica disponible para cada sector al momento del análisis, es decir, el 9 de febrero de 2026. Por lo anterior, estableció que la estimación se encuentra sujeta a ajustes una vez contara con evaluaciones sectoriales más detalladas de daños y pérdidas. Además, indicó que como el frente frío continúa activo y en evolución, los costos proyectados podrían variar en función de la magnitud real de los daños, la necesidad de incorporar nuevas acciones de respuesta, rehabilitación o recuperación, la actualización de precios de referencia y la redefinición de prioridades sectoriales. Por tanto, concluyó que las cifras presentadas debían entenderse como dinámicas y susceptibles de ajuste conforme se consolide información más precisa derivada de las evaluaciones técnicas en curso y del seguimiento a la evolución del evento.
134. Para el desarrollo del ejercicio, informó que adoptó como referencia territorial los departamentos de la región Caribe y zona de influencia definidos para la emergencia, en los departamentos de: La Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Antioquia (zona Caribe), Chocó (zona Caribe), Córdoba y Sucre. Esto en razón a que las afectaciones en la región Caribe, a la fecha en que se realizó el reporte, se presentaron en los nueve departamentos. Específicamente, en 181 municipios y 4.506 veredas, con un área inundada estimada de 236.442 hectáreas. En el departamento de Córdoba, particularmente en las cuencas de los ríos Sinú́ y San Jorge, se estimaron aproximadamente 75.000 hectáreas afectadas, con impactos significativos sobre centros poblados y medios de vida rurales.
135. Explicó que ante la magnitud espacial del evento y las limitaciones operativas de los levantamientos exclusivamente en campo, se implementó una metodología basada en geomática y teledetección para delimitar la huella de inundación y estimar preliminarmente los elementos expuestos. Además, indicó que la delimitación de la huella de inundación se realizó mediante el procesamiento de imágenes radar del satélite Sentinel-1, disponibles a través de la Agencia Espacial Europea, complementadas con imágenes satelitales de alta resolución (50 cm) adquiridas en el marco de la activación del Charter Internacional, principalmente del satélite RADARSAT, con fecha de corte 9 de febrero de 2026. Por su parte, el uso de sensores SAR (Radar de Apertura Sintética) permitió superar la limitación asociada a la cobertura nubosa persistente durante el evento, condición crítica en contextos de lluvia intensa.
136. Al respecto, advirtió que este procedimiento técnico incluyó la identificación de cuerpos de agua preexistentes, mediante análisis de imágenes previas al evento; la generación de mosaicos multitemporales con imágenes adquiridas durante y después del evento; el análisis de diferencia de retrodispersión (backscatter) para detectar nuevos cuerpos de agua; la clasificación y vectorización de las superficies recientemente inundadas; y el cálculo de áreas afectadas en hectáreas, a escala departamental y municipal.
137. Frente a lo anterior, la Unidad precisó que los resultados tienen carácter estimativo debido a la resolución espacial de los sensores utilizados lo que puede generar subestimaciones o sobreestimaciones asociadas al tamaño del píxel. No obstante, indicó que la información es representativa en términos de orden de magnitud y constituye una referencia técnica confiable, especialmente considerando que diversas zonas fueron contrastadas con el Servicio de Mapeo de Inundaciones de Copernicus, imágenes de alta resolución y ortofotos generadas con drones en puntos priorizados.
138. Con el fin de identificar los elementos expuestos a la inundación, explicó que comparó la huella obtenida con un inventario geoespacial construido a partir de información secundaria proveniente de entidades públicas como el DANE, el Ministerio de Educación, el IGAC y bases cartográficas de OpenStreetMap (OSM). Además, informó que estandarizó, vectorizó en formato shapefile y armonizó en un mismo sistema de referencia espacial para su integración en SIG las capas, elaboradas a diferentes escalas y con distintos niveles de actualización.
139. Además, explicó que el cruce espacial entre la mancha de inundación y el inventario, permitió construir una línea base técnica para dimensionar preliminarmente la magnitud de la exposición sobre población y viviendas, edificaciones e infraestructura social (centros educativos, equipamientos), coberturas y usos del suelo (cultivos, pastos, áreas productivas) e infraestructura vial y activos estratégicos.
140. Indicó que los resultados obtenidos constituyen una aproximación inicial a los niveles de exposición, considerando tanto las diferencias en escala y actualización de las fuentes cartográficas como las limitaciones propias del análisis espacial. Además, sobre el alcance metodológico, precisó que la condición de exposición del análisis se limita a la cuantificación de los elementos ubicados al interior de la huella de inundación. Sin embargo, al carecer de funciones de vulnerabilidad que correlacionen, para cada tipo de elemento expuesto, la severidad del impacto con los parámetros hidrodinámicos del evento (tales como la profundidad (tirante), la velocidad y la duración del flujo), no es factible determinar el grado de afectación física. Por consiguiente, explicó que los resultados actuales no permiten desagregar el inventario según niveles de daño, ni proyectar estimaciones agregadas de las pérdidas socioeconómicas derivadas.
141. Agregó que en contextos con información escasa, como ocurre en diversas cuencas del Caribe colombiano, la integración de datos satelitales gratuitos, plataformas de procesamiento como Google Earth Engine y bases cartográficas abiertas constituyeron una alternativa eficiente, reproducible y escalable para generar estimaciones espaciales oportunas. Sin embargo, agregó que este proceso debía articularse con la aplicación de los instrumentos establecidos, tales como la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN), el Registro Único de Damnificados (RUD) y el Registro Único Nacional de Damnificados (RUNDA), con el fin de garantizar una cuantificación precisa, confiable y oportuna de las afectaciones reales y orientar adecuadamente las acciones de respuesta, atención y recuperación.
142. Por lo anterior, explicó que la Sala de Crisis de la UNGRD generó un reporte de afectaciones, correspondiente a los eventos asociados a la temporada de lluvias en la región Costa Caribe, el cual fue recopilado, verificado en su consistencia formal y consolidado a partir de los reportes oficiales remitidos por los Consejos Departamentales y Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, y fue sistematizado por el Centro de información y Telecomunicaciones -CITEL. Lo anterior, con el fin de activar de la fase de respuesta. Se generó con fecha de corte de 9 de febrero de 2026 e incluyó los reportes correspondientes a los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Córdoba, Cesar, Sucre, Chocó y Antioquia. El mismo fue remitido a todos los sectores del Gobierno Nacional y, con base en él, se realizó́ la estimación de 8,26 billones de pesos, como la cifra que resume los costos para la recuperación.
143. La Unidad precisó que la información se consolidó mediante las siguientes actividades: (i) la UNGRD diseñó y remitió a los sectores una matriz estándar orientada a recopilar de manera homogénea la información relacionada con afectaciones y necesidades presupuestales derivadas del escenario de inundación. (ii) Una vez recibida la información sectorial, la UNGRD adelantó un ejercicio de verificación técnica preliminar, consistente en contrastar las cantidades y afectaciones reportadas por cada sector con los registros territoriales disponibles a la fecha del corte. (iii) Con la información remitida por los sectores, la UNGRD la integró en una matriz general consolidada de estimación presupuestal, la cual constituye el instrumento síntesis del ejercicio intersectorial. (iv) Finalmente, efectuó la estimación total por cada línea de intervención propuesta/priorizada por los sectores, como insumo para la consolidación general del ejercicio intersectorial.
144. La entidad aclaró que, desde el punto de vista institucional, no tiene competencia para certificar ni validar técnicamente los costos, cantidades o valores remitidos por los sectores. En ese sentido, destacó que se limitó a articular, recopilar y consolidar, en cumplimiento de su rol como entidad coordinadora del SNGRD. En ese sentido, afirmó que la determinación técnica y financiera de los valores corresponde exclusivamente a cada sector conforme a sus competencias legales y presupuestales.
145. Además, explicó que en aplicación del principio de coherencia normativa, solo incorporó información estrictamente vinculada a recuperación temprana y rehabilitación. Agregó que excluyó proyectos de reconstrucción estructural, iniciativas de mediano o largo plazo, programas ordinarios sectoriales y medidas carentes del soporte técnico jurídico requerido. Adicionalmente, exigió un criterio riguroso de pertinencia territorial y trazabilidad, por lo cual únicamente se incluyeron propuestas con delimitación geográfica clara, sustentación técnica verificable, trazabilidad de costos y relación directa con los impactos del evento. En este marco, las estimaciones del sector Turismo fueron excluidas por carecer de soporte técnico-jurídico suficiente para acreditar su conexión directa con la emergencia y su delimitación territorial aplicable.
146. Con base en todo lo anterior presentó la estimación de costos desagregada por sector de la siguiente manera[447]:
|
Sector |
Responsable de la información |
Presupuesto estimado |
Billones |
|
Agricultura |
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural |
$ 494.076.401.140 |
$ 0,49 |
|
Transporte |
Ministerio de Transporte |
$ 447.691.220.000 |
$ 0,45 |
|
Vivienda |
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio |
$ 4.454.634.933.585 |
$ 4,45 |
|
Salud |
Ministerio de Salud y Protección Social |
$ 455.271.770.629 |
$ 0,46 |
|
Educación |
Ministerio de Educación Nacional |
$ 893.958.615.474 |
$ 0,89 |
|
Minas y Energía |
Ministerio de Minas y Energía |
$ 110.000.000.000 |
$ 0,11 |
|
Ambiente |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
$ 187.933.000.000 |
$ 0,19 |
|
Defensa |
Ministerio de Defensa Nacional |
$ 195.856.186.484 |
$ 0,20 |
|
Turismo |
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
— |
$ 0,00 |
|
Gestión del Riesgo de Desastres |
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres |
$ 994.087.186.000 |
$ 0,99 |
|
Interior |
Mesa de trabajo entre Dirección Nacional de Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil y Fuerzas Militares |
$ 30.800.000.000 |
$ 0,03 |
|
Total estimado |
$ 8.264.309.313.312 |
$ 8,26 |
147. Respuesta al numeral 8.2. Respecto de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el Gobierno nacional para incrementar, modificar o redireccionar recursos del Presupuesto General de la Nación para atender las crisis climáticas, informó que cuenta con atribuciones presupuestales ordinarias basadas en el principio de legalidad del gasto, según el cual solo pueden usarse los recursos previamente aprobados por el Congreso en el Presupuesto General de la Nación. Sin embargo, precisó que hay partidas presupuestales que se aprueban para propósitos que son difíciles de prever, como por ejemplo, una catástrofe ecológica o crisis climáticas. Estos recursos, luego de ser aprobados por el Congreso de la República, se incluyen en la Ley Anual del Presupuesto, en determinadas partidas presupuestales, las cuales, a su vez, harán parte del presupuesto de la entidad pública o sección presupuestal que haya lugar.
148. En este sentido, explicó que existe la posibilidad de hacer operaciones presupuestales propias de la etapa de ejecución presupuestal, que al momento de ser aprobados en una determinada partida presupuestal, tienen vocación de ser distribuidos entre distintas entidades públicas, o entre distintas secciones, dependencias, regionales, proyectos o subproyectos de una entidad pública, para efectos de suplir una finalidad específica señalada por el legislador.
149. Finalmente, explicó que, en esta emergencia concurren hechos sobrevinientes e imprevisibles que agravan de manera extraordinaria la situación fiscal de la Nación pues no han sido aprobadas partidas presupuestales para estas grandes contingencias. Lo anterior en la medida en que no se ha aprobado una ley de financiamiento[448].
150. Respuesta al numeral 8.3. La entidad indicó que, conforme se explicó́ en el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, para superar la crisis generada por el evento climático, el Gobierno nacional adoptará medidas fiscales y presupuestales transitorias, principalmente mediante nuevos impuestos directos e indirectos, establecidos durante el estado de emergencia y vigentes solo hasta la siguiente vigencia fiscal.
151. Agregó que para el momento en que se remitió la respuesta, mediante el Decreto Legislativo 173 del 24 de febrero de 2026 se adoptaron medidas tributarias en materia de impuesto al patrimonio. La entidad explicó que dictó medidas tributarias dirigidas a las personas jurídicas con mayor patrimonio orientadas a superar la calamidad pública y mitigar sus efectos. Lo anterior sobre la base de que según información consolidada preliminarmente con corte a 10 de febrero de 2026, se estimó un impacto fiscal aproximado correspondiente a $ 8,3 billones. En consecuencia, se indicó que se estructuró un impuesto proporcional, coherente y razonable que permite al Gobierno nacional contar con recursos inmediatos y actuar rápidamente para proteger a las personas afectadas por la crisis y la extensión de sus efectos.
152. Igualmente informó que se tiene prevista la creación de impuestos y otros tributos, al igual que la generación de traslados presupuestales; los cuales tendrán lugar cuando se concreten las medidas que tendrán lugar una comprensión puntual de los daños.
153. En cuanto a la discriminación de los recursos que serían invertidos para atender las necesidades de atención humanitaria de los damnificados del evento climático, y los daños en infraestructura, hectáreas productivas, viviendas, vías, puentes peatonales y vehiculares, acueductos, alcantarillados, centros educativos y centros comunitarios, indicó que esta información fue aportada sectorialmente y se encuentra consolidada en la respuesta al numeral 8.1.
154. Finalmente, manifestó que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades ejecutoras usarán los recursos asignados de acuerdo con sus competencias y las reglas de destinación específica[449].
155. Respuesta al numeral 8.4. La UNGRD informó que de los recursos asignados en el actual periodo de gobierno es de $668.421.000.000 y que los recursos destinados al FNGRD tienen una destinación específica orientada a la implementación de la política pública de gestión del riesgo. Así mismo, informó que dentro de esta destinación se contemplan objetos de gasto previamente definidos e identificados desde el momento de su asignación.
156. En la respuesta, la UNGRD explicó la forma en que están asignados los recursos. Indicó que la asignación responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento integral de la misión institucional de la Subdirección para el Manejo de Desastres y al fortalecimiento permanente de las capacidades tanto a nivel central como territorial. Manifestó que la reasignación de estos recursos comprometería gravemente la misionalidad de la Subdirección, debilitando la capacidad de anticipación, respuesta y recuperación ante situaciones de desastre o calamidad pública. De igual forma, pondría en riesgo la consolidación de procesos sostenibles de preparación, respuesta y recuperación indispensables para garantizar la articulación eficiente del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres-SNGRD y el apoyo oportuno a las entidades territoriales en caso de que sus capacidades sean superadas.
157. En cuanto a la situación declarada mediante el Decreto 0150 de 2026, informó que desde la Subdirección para el Manejo de Desastres se asignaron recursos superiores a $50.000.000, dirigidos específicamente a la atención de la emergencia. Al respecto, indicó que estos fondos han sido destinados a la provisión inmediata de ayuda humanitaria, el despliegue de maquinaria amarilla y la movilización de personal técnico especializado en las zonas afectadas. Destacó que, debido a la magnitud del evento, estos recursos no fueron contemplados ni incluidos en la programación presupuestal inicial. Por tal motivo, explicó que desde dicha Subdirección no se cuenta con disponibilidad de recursos adicionales y su capacidad para atender emergencias que puedan surgir durante el resto del año 2026 podría verse seriamente limitada.
158. En consecuencia, afirmó que resulta indispensable la asignación de fondos extraordinarios que permitan garantizar la continuidad de la misión institucional y una atención integral a las necesidades derivadas para la respuesta a las emergencias.
159. Finalmente, al referirse a si existen o no restricciones para el empleo de los recursos, indicó que el régimen jurídico del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en su condición de cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial y patrimonio autónomo con destinación específica, conforme a lo previsto en la Ley 1523 de 2012 y su normativa reglamentaria, le otorga un carácter excepcional que lo excluye del principio de anualidad presupuestal y le permite administrar, invertir, ahorrar y ejecutar sus recursos de conformidad con su objeto misional. No obstante, lo anterior, explicó que además de las medidas puntuales relacionadas con el rezago presupuestal de recursos de vigencias anteriores en los términos señalados por la Circular 001 de 2025, es preciso señalar que sí existe una restricción específica respecto de aquellos recursos que se encuentran amparando presupuestalmente compromisos previamente adquiridos y que cuentan con destinación específica. En estos casos, los recursos deben destinarse exclusivamente al cumplimiento de dichos compromisos.
160. Teniendo en cuenta todo lo anterior, concluyó que no es posible adoptar medidas presupuestales ordinarias, toda vez que tanto la atención de eventos pasados, como las destinaciones específicas que ya atiende la entidad y la necesidad de continuar con las labores misionales que involucran otros eventos de origen natural, hace que la entidad se encuentre por debajo de los estándares deseables aun en tiempos de gestión ordinaria[450].
161. Respuesta al numeral 8.5. La Unidad explicó que desde la vigencia 2022, se han presentado distintas declaratorias de Situación de Desastre de Carácter Nacional, con ocasión de los fenómenos de El Niño, La Niña y otros eventos asociados a la variabilidad climática. En razón a ellos, la UNGRD relacionó los siguientes montos: (i) fueron asignados recursos por un valor de $1,6 billones para atender la Situación de Desastre de Carácter Nacional declarada en el Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022; (ii) fueron asignados recursos por un valor de $99.750 millones para atender situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional declarada en el Decreto 037 del 27 de enero de 2024; (iii) se asignaron recursos por un valor de $200.000 millones para atender al Situación de Desastre Nacional declarada en el Decreto 1372 del 13 de noviembre de 2024 y prorrogado mediante el Decreto 1193 de 2025.
162. No obstante, aclaró que los recursos dispuestos para la atención de dichas declaratorias, resultan insuficientes frente al costo real que implica atender este tipo de eventos en sus fases de respuesta y recuperación, particularmente, cuando concurren múltiples emergencias de manera simultánea, se amplía la cobertura territorial de las afectaciones y se incrementan las demandas de reconstrucción y rehabilitación.
163. Finalmente sostuvo que los eventos atípicos y sobrevinientes no pueden ser anticipados en la programación presupuestal anual, en tanto no siguen patrones estacionales ni históricos que permitan proyectar su intensidad, localización o duración. Por ello, el diseño del presupuesto de cada vigencia no puede prever asignaciones específicas suficientes para atender fenómenos de esta naturaleza, lo que genera una distorsión considerable entre las necesidades reales y las disponibilidades fiscales efectivas cuando la emergencia ocurre[451].
164. Respuesta al numeral 8.6. La UNGRD informó que en lo que respecta al Sistema General de Participaciones, a la fecha en que se presentó la respuesta, se había distribuido el 74% del presupuesto de 2026, correspondiente a $65,4 billones. Los recursos pendientes por distribuir correspondían a un saldo equivalente a “doce doceavas” de la participación para educación ($20,2 billones) y las once doceavas de la asignación especial para el FONPET ($2,7 billones), los cuales serán distribuidos en el transcurso de la vigencia, conforme a lo dispuesto en la Ley.
165. Explicó que la habilitación legal permite a los municipios priorizar, en el marco de las competencias asignadas y a su autonomía, los recursos distribuidos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones -en adelante SGP- a la financiación de proyectos de inversión en determinados sectores que se encuentren relacionados con la declaratoria de emergencia. Sin embargo, la asignación de los recursos del SGP obedece a la aplicación de las fórmulas establecidas en la Ley, así como a la información certificada por las entidades competentes. En consecuencia, la legislación actual no permite que, en situaciones de urgencia, los recursos del SGP se incrementen, modifiquen o se orienten exclusivamente a los departamentos o municipios más afectados por las situaciones climáticas de gran magnitud.
166. Por su parte, frente al Sistema General de Regalías, indicó que teniendo en cuenta el carácter bienal de su presupuesto, para el bienio en curso el Congreso de la República expidió́ la Ley 2441 de 2024, mediante la cual se adoptó el presupuesto del Sistema General de Regalías -en adelante SGR- para el periodo 2025-2026. Al respecto, informó que en dicha ley se fijaron los ingresos estimados del sistema, su distribución entre las distintas asignaciones constitucionales y legales, así como los techos de gasto correspondientes, en armonía con lo dispuesto en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y en la Ley 2056 de 2020. En consecuencia, resaltó que el marco presupuestal vigente del SGR para el bienio fue definido por el legislador bajo reglas de programación que no pueden ser modificadas, sino en los términos expresamente previstos en el régimen jurídico del sistema.
167. Agregó que durante el transcurso del bienio, el presupuesto del SGR ha sido modificado a través de actos administrativos que hacen parte del proceso de ajuste, incorporación y traslado de recursos dentro del presupuesto del SGR para el bienio 2025–2026, cuya estructura presupuestal está definida por la Ley 2056 de 2020 y las asignaciones aprobadas en la Ley 2441 de 2024. En particular, mediante los Decretos 379 y 380 de 2025 se incorporaron al presupuesto recursos provenientes del cierre de la vigencia 2023–2024, incluyendo la Disponibilidad Inicial y el mayor recaudo reportado para esa bienalidad, elementos esenciales para determinar el monto total disponible en el SGR para el periodo 2025–2026. Al respecto, indicó que estos ajustes, junto con las incorporaciones semestrales de rendimientos financieros y reintegros establecidas en los demás decretos y resoluciones, conforman el marco presupuestal actualizado que la entidad presentó en un cuadro que relaciona el concepto, la suma correspondiente a la apropiación vigente con restricción; la suma de los recursos aprobados y asignados a proyectos; y la suma de los recursos sin asignar a proyectos.
168. Explicó que este no cuenta con una asignación presupuestal global específica destinada exclusivamente a la atención de ‘eventos climáticos atípicos’. Además, el ordenamiento ordinario no contempla una cláusula general que permita incrementar de manera inmediata y excepcional los recursos del SGR por decisión unilateral del Gobierno nacional ante situaciones de urgencia pues no tiene potestad para adoptar medidas ordinarias orientadas a incrementar, modificar o redireccionar recursos asignados. La destinación concreta de los recursos asignados depende de la autonomía de las entidades territoriales beneficiarias y de las decisiones adoptadas en el marco de las instancias de aprobación previstas en el sistema. En ese sentido, las herramientas ordinarias del sistema, como la priorización dentro de asignaciones existentes o el uso de saldos disponibles no comprometidos, dependen de la iniciativa y gestión de las propias entidades territoriales y no constituyen mecanismos que permitan una intervención unilateral del nivel nacional para incrementar, modificar o redireccionar recursos ya asignados en el bienio vigente.
169. En consecuencia, concluyó que desde la perspectiva del régimen jurídico del SGR, las medidas ordinarias disponibles no resultan idóneas para producir una reasignación inmediata, centralizada y de alcance interdepartamental que permita atender de manera ágil y coordinada una crisis climática de gran magnitud, como la que motivó la declaratoria de emergencia[452].
170. Respuesta al numeral 8.7. La entidad informó que en lo referente al SGP, no había medidas ordinarias que el Gobierno nacional pudiera adoptar pues, como se mencionó previamente, La legislación actual no permite que, en situaciones de urgencia, los recursos del SGP se incrementen, modifiquen o se orienten exclusivamente a los departamentos o municipios más afectados por las situaciones climáticas de gran magnitud. Por el contrario, la asignación de los recursos del SGP obedece a la aplicación de las fórmulas establecidas en la Ley. En consecuencia, la legislación actual no permite redireccionar.
171. En este mismo sentido, expuso que tampoco existían medidas ordinarias que el gobierno pudiera adoptar respecto del SGR. Esto porque el ordenamiento ordinario no contempla una cláusula general que permita incrementar de manera inmediata y excepcional los recursos del SGR por decisión unilateral del Gobierno nacional ante situaciones de urgencia; el Gobierno nacional no cuenta con competencia para redistribuir unilateralmente recursos entre entidades territoriales ni para alterar las fórmulas constitucionales y legales de distribución previamente definidas; no hay una asignación presupuestal global específica destinada exclusivamente a la atención de ‘eventos climáticos atípicos; y, las herramientas ordinarias dependen de la iniciativa y gestión de las propias entidades territoriales y no constituyen mecanismos que permitan una intervención unilateral del nivel nacional para incrementar, modificar o redireccionar recursos ya asignados en el bienio vigente.
172. En consecuencia, informó que desde la perspectiva del régimen jurídico del SGR, las medidas ordinarias disponibles no resultan idóneas para producir una reasignación inmediata, centralizada y de alcance interdepartamental que permita atender de manera ágil y coordinada una crisis climática de gran magnitud, como la que motivó la declaratoria de emergencia.
173. Finalmente, indicó que el único mecanismo ordinario para adicionar recursos al SGR es el desahorro del FAE por caída de ingresos, como lo establece el artículo 152 de la Ley 2056. Este no es discrecional ni inmediato, requiere concepto de la Comisión Rectora y, aun incorporado, debe respetar el ciclo de proyectos del SGR. Hay un proyecto de decreto en trámite con monto total estimado de $2,87 billones y distribución propuesta de $442.289.000 para los ocho departamentos. Sin embargo, esto no constituye una fuente específica para la emergencia[453].
174. Respuesta al numeral 8.8. Para responder los literales a, b, c, d, y e del numeral 8.8 del auto de pruebas, la entidad remitió diferentes tablas que se pueden sintetizar, en general, de la siguiente manera.
|
Evento atendido |
Entidades Competentes |
Alcance y Herramientas Ordinarias |
Estado de implementación |
|
Evento hidrometeorológico atípico |
IDEAM, DIMAR, UNGRD. |
Las entidades técnicas monitorearon las amenazas marítimas y continentales. Las instituciones emitieron pronósticos y coordinaron la información técnica para la toma de decisiones. |
Las autoridades agotaron las herramientas. |
|
Afectaciones a 69.235 familias, heridos y fallecidos |
Alcaldías, Gobernaciones, MinSalud, ICBF, MinIgualdad, DPS, MinDefensa, UNGRD. |
Las entidades territoriales activaron los comités locales y declararon calamidades públicas. Los ministerios activaron planes de salud, protegieron los derechos de los menores de edad y coordinaron la oferta social. La Fuerza Pública ejecutó apoyo logístico. |
Las instituciones usaron la mayoría de las herramientas. El Ministerio de Igualdad y el DPS condicionaron su uso a la caracterización previa de la población. |
|
Afectaciones en hectáreas, viviendas, vías, acueductos y centros educativos |
Alcaldías, Gobernaciones, MinVivienda, MinTransporte, MinEducación, MinEnergía, MinInterior, MinDefensa, UNGRD. |
Las autoridades locales evaluaron los daños y ejecutaron planes de acción específicos. Los ministerios sectoriales coordinaron la recuperación de viviendas, el restablecimiento de la conectividad vial, la continuidad del servicio educativo y la evaluación de las redes energéticas. |
Las entidades agotaron las herramientas. El Ministerio de Energía condicionó su actuación a la confirmación de daños en redes. |
|
Consecuencias sobre animales de producción, compañía y silvestres. |
Alcaldías, Gobernaciones, MinAgricultura, ICA, MinAmbiente, MinDefensa. |
Las entidades territoriales evaluaron los daños en el sector agropecuario. Las autoridades nacionales apoyaron la recuperación productiva, ejecutaron la vigilancia zoosanitaria y manejaron las situaciones de la fauna silvestre afectada. |
Las autoridades agotaron las herramientas a su alcance. |
|
Afectaciones focalizadas en Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Chocó, Bolívar, Cesar y Magdalena |
UNGRD, DNP, Gobernaciones, Alcaldías, Ministerios sectoriales, Fuerza Pública, Organismos de Socorro (Defensa Civil, Cruz Roja, Bomberos), DPS, ANT, MinTIC. |
La UNGRD coordinó el sistema nacional y brindó apoyo complementario. La Fuerza Pública y los organismos de socorro ejecutaron evacuaciones, instalaron puentes, transportaron ayuda humanitaria y realizaron atención prehospitalaria. Las demás entidades nacionales activaron su oferta sectorial para atención rural, conectividad y subsidios. |
Las instituciones agotaron las herramientas de forma concurrente y subsidiaria. La Agencia Nacional de Tierras y el MinTIC limitaron su intervención a la afectación confirmada de predios y redes. |
175. Finalmente, la UNGRD precisó que las herramientas ordinarias operaron dentro de su marco legal respectivo y concluyó que la naturaleza técnica y preventiva de dichos instrumentos limitó su capacidad material para conjurar el fenómeno natural atípico descrito en el decreto de la referencia[454].
176. Respuesta al numeral 8.9. En primera medida, la Unidad explicó que la gestión del riesgo en el país incorpora los procesos de: (i) conocimiento del riesgo; (ii) reducción del riesgo y (iii) manejo de desastres. Estos deben ser desarrollados bajo los principios de igualdad, protección, solidaridad social, autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social, precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, sistémico o de integración sectorial y territorial, de coordinación, concurrencia, subsidiaridad y oportuna información.
177. Agregó que la Ley creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), que está integrado por las entidades públicas de todos los niveles de la administración que por sus objetivos legales o misionalidad tienen responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible. También por actores privados que intervienen en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales y la comunidad en general.
178. En lo que tiene que ver con el papel de las entidades territoriales, la Unidad indicó que los departamentos y los municipios tienen un papel relevante dentro del SNGRD, pues son quienes desarrollan sus funciones y competencias en el marco de los principios referidos. Es así como la administración local representa al SNGRD en el respectivo municipio. Actúa como conductor del Sistema en el nivel local y por lo tanto es responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres.
179. Agregó que a nivel local, el SNGRD cuenta con los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial. Finalmente, mencionó que las Corporaciones Autónomas Regionales deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo.
180. En segundo lugar, se refirió a los instrumentos legales para atender los desastres y las calamidades. Indicó que la Ley 1523 de 2012, estableció que los mecanismos legales para amparar las acciones de respuesta y recuperación son las Declaratorias de Desastres decretadas por el Presidente de la República y las Declaratorias de Calamidad decretadas por las entidades del orden territorial. Agregó que la ley define los tres niveles de gobierno la obligación de formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo del desastre, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación.
181. En los niveles de gobierno seccional y local, explicó que corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo de respuesta nacionales. Además, indicó que contempla la obligación a los tres niveles de gobierno de formular y concertar la estrategia para la respuesta a emergencias, como marco de actuación de las entidades del SNGRD. Esta estrategia abarca todas las acciones que deben activar las entidades, tanto de manera individual como conjunta, orientadas a asegurar la continuidad y optimización de los servicios esenciales durante una emergencia.
182. Al referirse a los mecanismos de financiamiento para la gestión del riesgo de desastres, explicó que hay dos vías ordinarias y una extraordinaria. La primera es el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, y orientada a la atención de necesidades derivadas de desastres, calamidades o situaciones análogas.
183. En ese sentido, indicó que los bienes y derechos que integran el Fideicomiso del FNGRD constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente a las finalidades establecidas en el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012. Agregó que lo anterior fue reafirmado por el Decreto 1289 de 2018 que estableció que los recursos del Fondo se deben destinar a la implementación y continuidad de la política nacional de gestión del riesgo. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 47, el FNGRD está facultado para recibir, administrar e invertir recursos de origen estatal o privado, nacionales o internacionales, los cuales deberán destinarse a medidas de conocimiento, reducción del riesgo, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, mediante mecanismos de financiación dirigidos tanto a entidades involucradas como a la población afectada.
184. Agregó que la Ley 1523 también prevé que los aportes presupuestales y donaciones asignados al Fondo se mantengan como reserva especial hasta el cumplimiento de los fines legales, y establece que el FNGRD actúa de manera directa, subsidiaria o complementaria, bajo esquemas de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad. En cuanto al manejo de sus recursos, informó que estos se encuentran sujetos a las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y al Marco de Gasto de Mediano Plazo. Le corresponde al Gobierno garantizar que el Fondo disponga en todo momento de recursos suficientes para apoyar acciones de gestión del riesgo.
185. Sobre el segundo mecanismo de financiamiento, explicó que según los artículos 53 y 54 de la Ley 1523, los Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres son creados por las entidades del orden nacional, regional y territorial. Al respecto, indico que dichos fondos deben incorporar en sus presupuestos las partidas necesarias para las funciones de gestión del riesgo y que se trata de cuentas especiales con independencia patrimonial, administradas mediante esquemas fiduciarios y constitutivas de un patrimonio autónomo para financiar acciones de conocimiento, reducción y manejo del riesgo.
186. Finalmente, indicó que, aunque el SNGRD dispone de instrumentos de planificación y mecanismos financieros, existen situaciones que superan las capacidades estatales y exigen esfuerzos coordinados y subsidiarios entre los tres niveles de gobierno. En tales casos, las declaratorias de desastre, calamidad pública o emergencia operan como medidas excepcionales que permiten acceso ágil a fondos especiales, transferencia de recursos, movilización de capacidades y aplicación del régimen especial del capítulo VII de la Ley 1523, que regula aspectos extraordinarios como contratación estatal, empréstitos, medidas sobre inmuebles, reubicación, moratorias, créditos, incentivos, y administración de donaciones, todo ello dirigido a garantizar el retorno a la normalidad.
187. Respecto de las insuficiencias de los mecanismos ordinarios, explicó que la no aprobación de la Ley de Financiamiento por parte del Congreso constituyó un factor determinante de la crisis, dado que dicha ley era indispensable para garantizar la financiación del presupuesto de la vigencia fiscal conforme a los parámetros definidos por el legislador. En su criterio, esta situación es un obstáculo para el correcto balance de las finanzas públicas, pues los ingresos proyectados deben cubrir el gasto decretado mediante la Ley 2559 de 2025.
188. Agregó que con la expedición de esta ley, el Gobierno nacional perdió la posibilidad de reducir las partidas presupuestales aprobadas por el Congreso, ya que cualquier modificación requiere un nuevo trámite legislativo. De igual modo, indicó que el Presupuesto General de la Nación 2026, al haber sido aprobado y tener carácter de ley, exige un estricto cumplimiento de todos los órganos presupuestales.
189. Además, resaltó que la crisis se agrava por (i) la tendencia ascendente de gastos inflexibles, es decir, recursos de destinación específica que restringen la maniobrabilidad fiscal del Gobierno, y (ii) el incremento sostenido de la asignación presupuestal a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres entre 2022 y 2026.
190. En cuanto a los recursos disponibles, advirtió que (i) los $668.421 millones asignados en el PGN 2026 al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres resultan insuficientes para atender las necesidades extraordinarias derivadas de la crisis; (ii) los recursos del Tesoro Nacional están comprometidos con los giros ordinarios del PGN, lo que limita la capacidad operativa para atender la emergencia; y (iii) se requieren recursos adicionales para apoyar las acciones nacionales y territoriales, lo que demuestra la insuficiencia presupuestal frente a la magnitud de la situación. Agregó que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional certificó que los recursos disponibles y los derivados de la gestión de liquidez están destinados exclusivamente a las apropiaciones de la vigencia 2026, por lo cual no pueden cubrir los gastos de la emergencia declarada.
191. Respecto del Sistema General de Regalías, reiteró que el ordenamiento ordinario no prevé una cláusula general que permita incrementar de manera inmediata y excepcional sus recursos por decisión unilateral del Gobierno nacional, ni autoriza redistribuir recursos entre entidades territoriales o modificar fórmulas constitucionales y legales de distribución. Adicionalmente, los recursos del SGR no tienen vocación de ser incrementados, modificados o redireccionados, especialmente por tratarse de un presupuesto de caja.
192. En ese sentido, explicó que la única medida ordinaria posible para esta vigencia es el proyecto de decreto que adiciona recursos mediante el desahorro del Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE-, habilitado por la caída de ingresos del Sistema. No obstante, indicó que esta medida resulta insuficiente por: (i) el choque en el recaudo; (ii) el hecho de que el desahorro “oxigena”, pero no cubre totalmente el faltante estructural, pues su ejecución depende de la autonomía territorial y de la programación de sus asignaciones; y (iii) la brecha entre el ingreso aprobado y el recaudo efectivo para el bienio 2025–2026, que refleja restricciones de caja en las entidades territoriales.
193. En relación con el Sistema General de Participaciones, explicó que aunque los municipios pueden priorizar la Participación de Propósito General para proyectos relacionados con la emergencia, las asignaciones siguen estando sujetas a las fórmulas legales y a la información certificada por las entidades competentes. La legislación vigente no permite incrementar, modificar ni redirigir los recursos del SGP exclusivamente hacia los territorios más afectados. Además, bajo la Ley 715 de 2001, la Nación solo puede ajustar montos apropiados en circunstancias taxativas que no se presentan. Por ende, el Gobierno nacional no está facultado para modificar el total de los recursos que componen el SGP[455].
(xiii) Informe del Ministerio del Interior. Numeral 9.
194. El 02 de marzo de 2026, Juan Gabriel Durán Sánchez, en su calidad de Director técnico de la Dirección Jurídica del Despacho del Ministro del Interior remitió informe a esta Corporación en respuesta a los numerales 9.1 y 9.2 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[456]. La información aportada se sintetiza de la siguiente manera:
195. Indicó que el Ministerio del Interior en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el día 20 de febrero de 2026 remitió a las Gobernaciones y municipios de que trata el Decreto 0150 de 2025, el Oficio No. 2026-2-001401-004543 Id 710158, a través del cual se solicitó la información requerida por la Corte Constitucional y explicó que reiteró el requerimiento el 26 de febrero siguiente. Expuso que hasta el 2 de marzo de 2026, solo allegaron respuesta los municipios de Buenavista y Los Córdobas (Córdoba), y las Gobernaciones de Cauca y Valle del Cauca.
196. Al respecto, informó que (i) el municipio de Buenavista indicó un presupuesto de $105.671.026 y que no realizó solicitudes al Sistema General de Participaciones o al Sistema General de Regalías para atender eventos naturales[457], y (ii) el municipio Los Córdobas informó un presupuesto de $515.915.000 y un acuerdo en curso por $207.000.000, con el fin de fortalecer la capacidad de respuesta institucional. Agregó que el Municipio ha presentado solicitudes formales y proyectos ante entidades del orden nacional y departamental con el fin de obtener recursos de financiación y cofinanciación para la atención de emergencias asociadas a fenómenos climáticos. No obstante, dichas gestiones no han derivado en asignaciones presupuestales[458].
(xiv) Informe del Departamento Nacional de Planeación. Numeral 11.
197. El 27 de febrero de 2026, María Gabriela Acevedo Pacheco como Jefe en encargo de la Oficina Asesora Jurídica el Departamento Nacional de Planeación respondió a las solicitudes de información contenidas en el punto 11 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[459].
198. Respuesta al numeral 11.1. El DNP respondió que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34 y 36 del Decreto 1893 de 2021, la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sostenible -DADS- y la Subdirección de Cambio Climático y Gestión del Riesgo de Desastres -SCCGRD- tienen la función de dirigir y realizar el control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión, o el que corresponda, y que tengan relación con los asuntos de su competencia.
199. En atención a lo anterior, informó que en relación con el Decreto 1372 de 2024, no tiene registro de proyectos de inversión relacionados con la atención de la situación de desastre nacional declarada. Por su parte, en lo referente al Decreto 0150 de 2026, informó que, teniendo en cuenta que se deben expedir los decretos correspondientes, no se han recibido proyectos de inversión relacionados con la atención a la situación que motivó la expedición del decreto[460].
200. Respuesta al numeral 11.2. El DNP advirtió que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1893 de 2021, el Departamento Nacional de Planeación ejerce la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). En consecuencia, tiene la función de elaborar y presentar al CONPES los documentos sobre las prioridades de política del Gobierno Nacional, así como divulgar su contenido y hacer seguimiento y evaluación a los lineamientos establecidos. En atención a lo anterior, informó que ha apoyado en la coordinación del Documento CONPES 4058 de 2021 y Documento CONPES 4084 de 2022.
201. Al respecto, explicó que el Documento CONPES 4058 de 2021, “Política pública para reducir las condiciones de riesgo de desastres y adaptarse a los fenómenos de variabilidad climática”, tiene como objetivo generar las capacidades para conocer y reducir las condiciones de riesgo de desastres asociados a los fenómenos de variabilidad climática, y promover medidas de adaptación que al año 2030 incentiven un desarrollo más resiliente, sostenible, productivo y competitivo del país. Contiene un Plan de Acción y Seguimiento compuesto por 90 acciones, con un horizonte de planificación del 21 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2030, y un costo de 133.147 millones de pesos. La política cuenta con la participación de 28 entidades de 12 sectores del Gobierno Nacional. Finalmente, indicó que, para el 23 de febrero de 2026, las acciones del PAS tienen un avance del 64.50% respecto a la meta final.
202. Por su parte, informó que el Documento CONPES 4084 de 2022, “La Mojana: territorio resiliente, sostenible, productivo y competitivo”, tiene como objetivo la promoción de la resiliencia climática en la región. Es decir, que el territorio junto con sus habitantes pueda enfrentar situaciones adversas mediante acciones integrales del Gobierno en los ámbitos físicos, ecosistémicos, sociales, institucionales y económicos.
203. Agregó que promovió la gestión territorial con enfoque socioecológico para el desarrollo productivo y competitivo; fomenta intervenciones resilientes y adaptadas para contribuir a la competitividad, y fortalece las capacidades institucionales para el ordenamiento y la planificación resiliente al clima, mediante 44 acciones, con un horizonte de planificación del 16 de mayo de 2022, fecha de aprobación del documento, al 31 de diciembre de 2030, con un costo de 54.062 millones de pesos y cuenta con la participación de 22 entidades del orden nacional. Con corte al 23 de febrero de 2026, las acciones del PAS tienen un avance del 48.81% respecto a la meta final[461].
(xv) Informe del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Numeral 12.
204. El 27 de febrero de 2026, Andrés Felipe Quintero Valencia, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, remitió informe a esta Corporación en respuesta a los numerales 12.1 y 12.2 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[462]. La información aportada se puede resumir de la siguiente manera:
205. Respuesta al numeral 12.1. (i) Programas sociales ordinarios vigentes dirigidos a población vulnerable en los territorios en los que se registraron afectaciones: el DPS informó que su oferta misional se estructura en transferencias monetarias, seguridad alimentaria e inclusión productiva, acompañamiento familiar y comunitario, e infraestructura social. Al respecto, en el Memorando M-2026-40100-008417, la Dirección de Transferencias Monetarias identificó la ejecución de los programas Renta Ciudadana (que incluye la línea de Atención de Emergencias), Compensación del IVA, Colombia Mayor y Renta Joven. Asimismo, en el anexo 5, la Dirección de Economía Popular certificó la vigencia del proyecto GENIOS destinado al fortalecimiento de unidades productivas. Por su parte, la Dirección para la Soberanía Alimentaria detalló en el anexo 6 la implementación de la estrategia "Hambre Cero" para mejorar el acceso a alimentos en zonas vulnerables[463].
206. (ii) Requisitos y procedimientos de acceso: La entidad precisó que el acceso a los programas está condicionado a la clasificación en el Sisbén IV o el Registro Social de Hogares -RSH-. En ese sentido, la Dirección de Transferencias explicó que en el programa de Renta Ciudadana prioriza hogares en pobreza extrema (Grupos A01 al A05) con jefatura monoparental o integrantes con discapacidad. Respecto de Colombia Mayor, el DPS indicó que los aspirantes deben tener tres años menos de la edad de pensión y pertenecer a los niveles B y C del Sisbén. Sobre la incorporación de nuevos beneficiarios, la entidad advirtió que para 2026 los procesos de focalización se limitarán a los ciclos 2 y 5, y aclaró que el programa Renta Joven no cuenta con convocatorias abiertas debido a la asignación presupuestal vigente[464].
207. (iii) Actuaciones adelantadas con la población afectada: El departamento manifestó que inició gestiones de articulación con la UNGRD para acceder al Registro Único de Damnificados (RUD) mediante la comunicación S-2026-10400-020526. Al respecto, en el Anexo 12, la entidad reportó acciones inmediatas en el departamento de Córdoba, consistentes en la entrega de 900 kits de huerta, 900 kits de cocina y canastas de alimentos en los municipios de Valencia y Puerto Libertador. Además, la Dirección de Acompañamiento Familiar precisó en el Anexo 11 que asignó 21.630 cupos para el fortalecimiento de la asociatividad productiva en los ocho departamentos objeto del Decreto 0150 de 2026[465].
208. Respuesta al numeral 12.2. Sobre los requerimientos para enfrentar la situación, el DPS explicó que requiere la implementación de medidas excepcionales para proteger el mínimo vital y reactivar la economía popular en los territorios inundados. Respecto de la necesidad de recursos, la Oficina Financiera certificó en el anexo 7 un requerimiento de adición presupuestal por un total de $408.560.135.746. Esta cifra se desglosa en: $327.920 millones para la línea de emergencia de Renta Ciudadana (estimada para atender a 81.980 personas), $50.000 millones para programas de inclusión productiva y $30.640 millones para la transferencia "Hambre Cero"[466]. Ahora, sobre las restricciones operativas y presupuestales, la entidad advirtió que el presupuesto ordinario del proyecto de inversión de transferencias presenta un déficit de $3.5 billones para cubrir la operación regular de 2026. En ese sentido, en la comunicación S-2026-40000-020659 -anexo 8-, el DPS informó al Ministerio de Hacienda que no dispone de recursos para financiar la atención extraordinaria sin poner en riesgo la sostenibilidad de los programas vigentes. Asimismo, en el anexo 10, la Dirección de Infraestructura Social precisó que sus intervenciones no están diseñadas técnicamente para la mitigación de desastres. Finalmente, el DPS concluyó que la normativa actual no permite la incorporación directa de damnificados por desastres naturales a sus programas por ese solo hecho, si no cumplen con los criterios de pobreza extrema previamente establecidos, lo que genera una barrera legal para la atención inmediata bajo el marco ordinario[467].
(xvi) Informe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Numeral 13.
209. Entre febrero y marzo de 2026, en total, se recibieron 6 respuestas de la entidad[468], todas ellas, suscritas por Olga Lucía Moreno González, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Debido a los diferentes servicios públicos domiciliarios lo requerido por la Corte se puede resumir de la siguiente manera:
210. Servicio de acueducto y alcantarillado:
|
Afectaciones |
Mecanismos ordinarios para atender o mitigar los impactos |
Actuaciones adelantadas mediante dichos mecanismos |
|
Entre los meses de noviembre de 2025 y enero de 2026, de acuerdo con la información reportada, se presentaron eventos en Medellín, La Estrella e Itagüí, en el departamento de Antioquia, y en la ciudad de Santa Marta, Magdalena. Respecto a la información correspondiente al mes de febrero de 2026, se informa que conforme a lo dispuesto en la mencionada resolución, los formularios anteriormente indicados se reportan mes vencido. Por ende, la habilitación de los formularios correspondientes al mes de febrero se realizará a partir del 01 de marzo de 2026, con fecha máxima de reporte de información hasta el 19 de marzo de 2026. Prestadores que activaron los Planes de Emergencia y Contingencia -PEC-para la atención de una emergencia Córdoba: 4 Antioquia: 2 La Guajira: 0 Sucre: 0 Bolívar: 0 Cesar: 2 Magdalena: 1 Chocó: 0 De acuerdo con la información reportada por los prestadores, se presentó activación del PEC principalmente por los siguientes tipos de eventos: inundación, remoción en masa y otros eventos hidrometereológicos. No obstante, ninguno de los prestadores manifestó haber requerido asistencia o ayuda externa durante la activación de sus PEC. Finalmente, informó que dado que a la fecha no se cuenta con información relacionada con la situación operativa y financiera actual para el resto de los prestadores en los departamentos contemplados en el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, entre el 24 y el 25 de febrero de 2026 se envió comunicación masiva a los 716 prestadores de acueducto y alcantarillado registrados en estos departamentos, para que remitan dicha información. Una vez se cuente con la misma, se dará alcance a la presente comunicación. |
Se informó que la Resolución 154 de 2014 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establece los lineamientos mínimos para la formulación, adopción e implementación de los Planes de Emergencia y Contingencia por parte de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales deben adaptarse a las condiciones físicas, técnicas, operacionales, institucionales, económicas y ambientales de cada sistema. Asimismo, dichos planes deben ser socializados con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y articularse con la estrategia de respuesta municipal, conforme a lo dispuesto en la Resolución 527 de 2018 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adicionalmente, mediante comunicación dirigida a 716 prestadores registrados en los departamentos comprendidos en el Decreto 0150 de 2026, se solicitó información sobre las herramientas normativas empleadas para mitigar los impactos de la emergencia, lo cual sería informado mediante un alcance a esta Corporación. |
Indicó que, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó a los prestadores, los días 4 y 6 de febrero, información sobre las acciones de preparación y mitigación frente a la temporada de lluvias asociada al fenómeno de La Niña 2026, particularmente para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Señaló que la entidad cuenta con el reporte de eventos que puedan afectar dichos servicios a través de los formularios de Registro de Eventos reglamentados en la Resolución SSPD 20161300062185 del 10 de noviembre de 2016; sin embargo, precisó que la principal limitación radica en la oportunidad y calidad de la información reportada por los prestadores, de la cual depende el seguimiento institucional. En consecuencia, indicó que resulta necesario adelantar mesas de trabajo con los prestadores para fortalecer los lineamientos sobre el reporte y diligenciamiento de los formularios, así como para resolver inquietudes relacionadas con las directrices de cargue de información previstas en dicha resolución. |
211. Servicio de aseo:
|
Afectaciones |
Mecanismos ordinarios para atender o mitigar los impactos |
Actuaciones adelantadas mediante dichos mecanismos |
|
Informó que se identificaron impactos operativos que incidieron directamente en la continuidad y calidad del servicio. Entre las principales afectaciones evidenciadas se encuentran retrasos en la ejecución de las microrrutas de recolección y transporte de residuos sólidos, así como dificultades en las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, situaciones que limitaron el cumplimiento de las frecuencias previamente establecidas en los planes operativos de los prestadores. Un caso representativo de esta situación fue reportado por el prestador del servicio en el municipio de Valencia - Córdoba, donde las inundaciones registradas en diferentes vías urbanas y rurales obstaculizaron el tránsito de los vehículos recolectores y del personal operativo, generando la suspensión temporal o reprogramación de las actividades mencionadas. Estas circunstancias motivaron la activación del Plan de Emergencias y Contingencias (PEC) por parte del prestador, con el propósito de implementar medidas extraordinarias que permitieran restablecer gradualmente las condiciones normales de operación y mitigar los impactos sobre la comunidad usuaria. |
Indicó que se fundamentan en la activación del Plan de Emergencia y Contingencia (PEC) por parte de los prestadores del servicio público de aseo que operan en las áreas de prestación ubicadas dentro de los territorios señalados en el Decreto 150 de 2026. En este sentido, el PEC contempla acciones como la reorganización de rutas y frecuencias de recolección, la disposición de recursos humanos y equipos adicionales, la coordinación interinstitucional con autoridades locales y organismos de gestión del riesgo, así como la implementación de protocolos especiales para garantizar la continuidad del servicio en condiciones adversas. |
Indicó que la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió 288 comunicaciones a los prestadores ubicados en los territorios comprendidos en el Decreto 0150 de 2026, mediante las cuales se les solicitó activar e implementar oportunamente sus Planes de Emergencia y Contingencia (PEC) frente a la temporada de lluvias, monitorear las fuentes hídricas, asegurar la infraestructura crítica y fortalecer los sistemas de alerta temprana. Asimismo, se les requirió coordinar acciones con los consejos de gestión del riesgo, informar a los usuarios sobre eventuales interrupciones, realizar mantenimientos preventivos, garantizar inventarios de insumos y priorizar el cargue y actualización del PEC en el Sistema Único de Información (SUI). Finalmente, se les instruyó reportar a la Superintendencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes, cualquier evento que afecte la continuidad o calidad del servicio público de aseo y mantener una actuación coordinada que permita optimizar recursos y atender los boletines climáticos oficiales. |
212. Servicio de energía y gas combustible:
|
Afectaciones |
Mecanismos ordinarios para atender o mitigar los impactos |
Actuaciones adelantadas mediante dichos mecanismos |
|
Informó que 9 de las 19 empresas de servicios públicos domiciliarios requeridas han suministrado la información solicitada. De acuerdo con la información recopilada por la entidad, a 23 de febrero de 2026, las empresas prestadoras del servicio reportaron que el presupuesto estimado para la reparación de los daños ascendía a $24.166.000.000.
De acuerdo con el alcance remitido mediante Oficio 20261300825651 del 27 de febrero de 2026 (folio 49 a 53), la suma del presupuesto estimado en 2026 para reducción del riesgo de desastres asciende a la suma $21.456.000.000, téngase en cuenta que varias de las empresas de servicios públicos domiciliarios requeridas no dieron respuesta a este interrogante y algunas tenían pendiente su respuesta.
Finalmente, de acuerdo con la información consolidada, se reportaron afectaciones en la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, derivadas de precipitaciones intensas, inundaciones y desbordamientos de cuerpos de agua, lo que ocasionó interrupciones preventivas, fallas en la infraestructura y limitaciones de acceso a las zonas afectadas. Asimismo, los prestadores Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (ESSA), Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA) y Empresas Públicas de Medellín (EPM) informaron interrupciones asociadas a desenergización de circuitos y fallas técnicas vinculadas a las condiciones hidrometeorológicas que motivaron la declaratoria de emergencia mediante el Decreto 0150 de 2026.
|
Si bien indicó que existen instrumentos que permiten gestionar el riesgo o considerar la remuneración de las indisponibilidades de los activos de uso en el SIN, durante un plazo mínimo de tiempo, lo cierto es que, estos resultan insuficientes para revertir los efectos devastadores de las inundaciones y erosiones fluviales sobre la infraestructura de los sistemas de transmisión en alta, media y baja tensión. En este sentido, sobre la gestión del riesgo, el literal c) del artículo 4º de la Ley 143 de 1994, define el deber de los agentes generadores del servicio público de energía eléctrica, de contemplar en su operación, la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente.
Luego de explicar el régimen de responsabilidad en la ejecución de los planes de gestión del riesgo de desastres de entidades públicas y privadas (PGRDEPP), concluyó indicando que si bien la Superintendencia reconoce la existencia de mecanismos e instrumentos de gestión y reconocimiento de remuneración, contemplados en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que, las mismas no son suficientes para atender los impactos, ni el alcance de las afectaciones producto de eventos de fuerza mayor por ocurrencia de fenómenos naturales en cadena, así como tampoco responden a las necesidades y tiempos estimados para la implementación de los escenarios de recuperación y puesta en operación bajo condiciones de seguridad, confiabilidad y calidad que demanda el SIN, en un zona de altísima complejidad operativa como la Costa Caribe. |
Servicio público de energía: Se informó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Delegada para Energía y Gas Combustible, formuló diversos requerimientos a los agentes de la cadena de suministro de energía eléctrica con el fin de verificar la activación y ejecución de los Planes de Gestión del Riesgo de Desastres de Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) y los resultados obtenidos. En respaldo de lo anterior, se anexó el formato denominado “Respuesta – Activación PGRD en el marco del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026”, que da cuenta de las acciones de seguimiento adelantadas. Asimismo, se precisó que el eventual reconocimiento de remuneración por indisponibilidad de activos de transmisión o distribución ocasionada por catástrofes naturales depende del desempeño del operador y de la solicitud que este formule ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por lo que la Superintendencia no puede certificar actuaciones en ese sentido. Finalmente, se indicó que, pese al seguimiento realizado a los PGRDEPP, la magnitud de los eventos registrados ha superado significativamente los supuestos de gestión del riesgo, con incrementos que en algunos casos han excedido el 1000 % respecto de los escenarios de medición previstos.
Servicio público de gas combustible: se informó que se solicitaron datos a las empresas transportadoras y prestadoras del servicio público de gas combustible con operación en Córdoba, Sucre, Bolívar, Antioquia, Cesar, Magdalena, La Guajira y Chocó, con el fin de identificar afectaciones en la infraestructura, estimar costos de reparación y evaluar la continuidad del servicio en las zonas bajo estado de emergencia. De los 50 prestadores identificados, 14 atendieron el requerimiento y 36 no remitieron información dentro del plazo establecido. Por otro lado, hizo un recuento de las afectaciones identificadas por parte de los prestadores del servicio y puso de presente que las empresas prestadoras del servicio de gas combustible reportaron contar con los diversos mecanismos ordinarios disponibles en el marco normativo vigente para mitigar y atender los impactos derivados de eventos climáticos, como lo son: el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres (PGRD), el Plan de Emergencia y Contingencia (PEC), el Procedimiento Operativo Normalizado (PON), mecanismos Operativos y Técnicos de Monitoreo, Coordinación Interinstitucional. Entre las limitaciones y dificultades reportadas, entre otras, se encuentran: técnicas (persistencia de agua estancada, inaccesibilidad a tramos rurales y revisión técnica de medidores); jurídicas (restricciones para la suspensión del servicio a población vulnerable en condiciones técnicas comprometidas); y presupuestales (agotamiento de reservas, cartera por subsidios pendientes de pago, restricción de liquidez y dependencia de créditos de proveedores).Se estableció la prohibición de excavaciones ante riesgo de colapso de talud por saturación de agua sin entibado reforzado |
213. Finalmente, frente a los agentes generadores: Hidroeléctrica URRA informó que estaban adelantando la valoración de los impactos de las condiciones hidrometeorológicas sobre la infraestructura de generación de energía eléctrica, identificándose afectaciones como daños en vías de acceso, deslizamientos, inundaciones y deterioro de la infraestructura logística y operativa asociada al abastecimiento y funcionamiento de unidades que emplean carbón, gas natural, diésel u otros combustibles. Estas circunstancias pueden restringir el transporte oportuno de combustibles, limitar las labores de operación y mantenimiento y generar indisponibilidades parciales o totales en las unidades de generación, con incidencia en su capacidad efectiva de producción.
(xvii) Informe de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. Respuesta numeral 14.
214. El 27 de febrero de 2026 la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS- dio respuesta al requerimiento judicial contenido en el numeral 14 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[469]. Lo anterior, a partir de un informe que se puede resumir de la siguiente manera.
215. Respecto de la situación de las zonas de inundación, la entidad indicó que el departamento de Córdoba registró un comportamiento meteorológico anómalo desde el 31 de enero de 2026, caracterizado por lluvias intensas asociadas a un frente frío en el mar Caribe. El documento precisó que se presentaron precipitaciones que superaron los promedios históricos, con acumulados diarios superiores a los 300 mm en municipios como San Bernardo del Viento. Sobre el particular, la Corporación agregó que el embalse de la Central Hidroeléctrica Urrá experimentó un incremento acelerado de aportes que alcanzó los 2.438,81 m³/s el 2 de febrero, lo cual obligó a realizar descargas extraordinarias tras superar el 100% de su volumen útil[470].
216. La autoridad ambiental agregó que la emergencia hidrológica se materializó aguas abajo del mencionado embalse, con un aumento del nivel del río Sinú hasta los 6,58 metros en la estación de Montería para el 3 de febrero de 2026. En ese mismo sentido, advirtió que el río San Jorge mostró una tendencia ascendente sostenida, llegando a niveles de 7,07 metros en Montelíbano, lo que incrementó la probabilidad de desbordamientos y afectaciones en infraestructura rural. El informe concluyó que 25 de los 30 municipios del departamento de Córdoba declararon la calamidad pública, lo que equivale al 83,33% del territorio de ese departamento[471].
217. Sobre la evolución del evento y las afectaciones registradas, la Corporación precisó que la situación no retornó a la normalidad tras el pico crítico de los primeros días de febrero. Al respecto, el documento indicó que la persistencia de lluvias y el tránsito de un tercer frente frío entre el 23 y 27 de febrero impidieron la estabilización hidrológica, con ocasión a la saturación generalizada de los suelos, la cual eliminó la capacidad de infiltración y regulación natural de las cuencas.
218. En ese sentido, sobre la magnitud de los daños, la autoridad ambiental presentó un resumen con corte al 23 de febrero de 2026, el cual detalló las siguientes afectaciones: (i) población: 81.114 familias damnificadas, 225.675 personas afectadas, 16 heridos y 8 fallecidos; (ii) infraestructura: 1.903 kilómetros de vías afectadas, 123 puentes vehiculares y 24 peatonales con daños, y 65 acueductos comprometidos; y (iii) sector social y productivo: 464 instituciones educativas impactadas y 150.500 hectáreas de cultivos anegadas, afectando a 34.672 productores[472].
219. A su vez, sobre las causas inmediatas y mediatas de la emergencia, la entidad diferenció técnicamente los factores que originaron la crisis. En primer lugar, la entidad resaltó que el evento hidrometeorológico observado en Córdoba y en otras regiones no podía considerarse como previsible en términos de intensidad y afectación concreta, toda vez que los modelos meteorológicos actuales no permiten anticipar con exactitud estos eventos más allá de patrones generales y probabilísticos. Respecto a las causas inmediatas, la Corporación atribuyó la emergencia al ingreso de frentes fríos atípicos en una temporada climatológicamente seca y a la convergencia de sistemas como el fenómeno de "La Niña" y el tránsito de humedad desde la Amazonía. El informe precisó que la superación de los porcentajes históricos de lluvia generó un incremento abrupto de la escorrentía superficial, lo que redujo los tiempos de concentración de las cuencas y provocó la rápida propagación de ondas de creciente en los ríos Sinú, San Jorge y Canalete, así como en sus sistemas de caños, quebradas y ciénagas interconectadas[473].
220. En cuanto a las causas mediatas o estructurales, la CVS identificó como factores (i) las debilidades en el fortalecimiento y articulación interinstitucional del Sistema Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres; (ii) el uso del suelo: la expansión de la frontera agropecuaria y la ocupación de planicies de inundación que redujeron la regulación hídrica natural; (iii) la vulnerabilidad socioeconómica de sectores poblacionales asentados en zonas ribereñas; y (iv) la geomorfología fluvial: la sedimentación progresiva del lecho de los ríos que disminuyó la capacidad de transporte de caudales altos. A su vez, la entidad resaltó la necesidad de articular el plan de gestión del riesgo de operación del embalse de Urrá y los instrumentos territoriales de gestión del riesgo aguas abajo[474].
221. Finalmente, sobre las medidas adoptadas, la autoridad ambiental indicó que intensificó el monitoreo de amenazas hidroclimáticas mediante la operación de las estaciones del SAT-CVS y la emisión de reportes diarios. Agregó que implementó el uso de drones para realizar levantamientos fotogramétricos y procesar imágenes satelitales para cuantificar los daños territoriales e instaló miras limnimétricas provisionales en Montería y otros cuerpos de agua como la Quebrada Los Zambos para fortalecer el monitoreo comunitario. Además, la entidad precisó que elaboró el documento "Lineamientos estratégicos de gestión ambiental", el cual orientó a los municipios en la preparación, respuesta y recuperación frente a las inundaciones[475].
222. A su vez, la autoridad resaltó que realiza la medición de la calidad de aguas superficiales y residuales mediante el uso de equipos multiparamétricos de medición en campo y que adelantó la inspección de los puntos críticos por erosión e inundación en el departamento. Agregó que la autoridad realizó asesoría técnica a los municipios afectados y participó activamente en el Puesto de Mando Unificado (PMU) departamental y en la Sala de Crisis Nacional, suministrando información técnica para la toma de decisiones estratégicas[476]. Además, la Corporación remitió un conjunto de soportes documentales[477].
(xviii) Informe de la Contraloría General de la Nación. Numeral 15.
223. El 27 de marzo de 2026, Carlos Óscar Vergara Rodríguez, Director de la Oficina Jurídica y representante judicial de la Contraloría General de la República, remitió informe en respuesta a al numeral 15 del auto de pruebas del 18 de febrero de 2026[478]. La información aportada puede sintetizarse de la siguiente manera:
224. Diagnóstico de la disponibilidad de recursos. La Contraloría señaló que, a partir de la información del Sistema Integrado de Información Financiera, existen apropiaciones presupuestales en varias entidades del orden nacional destinadas a la atención de desastres, entre ellas la UNGRD, el Fondo Adaptación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Salud. En particular, destacó que la UNGRD concentra la mayor disponibilidad, con recursos significativos asignados para 2026, en su mayoría vinculados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo.
225. Sin embargo, advirtió una situación crítica: aunque los recursos presentan altos niveles de compromiso presupuestal, registran niveles muy bajos de obligación, lo que evidencia rezagos en la ejecución efectiva. En consecuencia, concluyó que la disponibilidad de recursos existe en términos formales, pero su capacidad real de respuesta se ve limitada por problemas en la ejecución del gasto[479].
226. Situación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La entidad informó que el Fondo registra activos cercanos a $1,69 billones, lo que refleja una base financiera relevante para atender emergencias. No obstante, precisó que la información detallada sobre la composición de esos recursos, su destinación específica, el nivel de compromisos y su ejecución presupuestal no se encuentra plenamente disponible en sus sistemas, ya que está bajo administración de la fiduciaria La Previsora.
227. Por ello, indicó que debió requerir formalmente dicha información. Asimismo, recordó que el Fondo es una cuenta especial de la Nación con destinación específica para la atención de desastres. En consecuencia, advirtió limitaciones en la trazabilidad, transparencia y seguimiento oportuno de los recursos[480].
228. Balance de la gestión fiscal. La Contraloría presentó un diagnóstico negativo y estructural. Señaló que, en las auditorías practicadas a la UNGRD y al FNGRD, no se han fenecido las cuentas fiscales en varias vigencias recientes, y que las opiniones sobre los estados contables han sido negativas o con abstención. Además, indicó que la gestión presupuestal ha sido calificada de manera reiterada como “no razonable”. A ello se suman numerosos hallazgos administrativos y fiscales, algunos con incidencia patrimonial significativa, así como irregularidades detectadas a partir de denuncias ciudadanas.
229. Igualmente, evidenció que, pese al alto volumen de contratación histórica para atender emergencias, persisten deficiencias en la mitigación del riesgo. En consecuencia, concluyó que existen fallas graves, reiteradas y estructurales en la gestión de los recursos públicos destinados a desastres[481].
230. Instrumentos para destinar recursos. La Contraloría sostuvo que el ordenamiento jurídico colombiano ya prevé mecanismos suficientes para la asignación y movilización de recursos en situaciones de emergencia, en particular los contemplados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En ese marco, señaló que el Gobierno puede acudir a instrumentos como traslados presupuestales, adiciones, uso de reservas y reorientación del gasto. No planteó la necesidad de nuevos mecanismos ni identificó vacíos normativos relevantes. En consecuencia, concluyó que existen herramientas ordinarias idóneas para atender este tipo de situaciones, por lo que el problema no radica en la ausencia de instrumentos jurídicos, sino en su uso y ejecución[482].
B. Resumen de las pruebas recaudadas en cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2026
(i) Informe de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Numeral 2.
231. El 18 de marzo de 2026, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres remitió anexos correspondientes al informe remitido a esta Corporación el 27 de febrero de 2026 con radicado 2026EE03695[483].
(ii) Informe de Urrá S.A.S. E.S.P. Numeral 4.
232. El 25 de marzo de 2026, Alejandro Eusebio Padrón Pardo, Secretario General y Enrique Kerguelén Méndez, primer suplente del presidente de URRÁ S.A. E.S.P. remitieron respuesta al numeral 4 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[484]. La información se puede sintetizar de la siguiente manera.
233. Respuesta al numeral 4.1 y 4.2. En relación con el informe detallado sobre la evolución del fenómeno desde la perspectiva de los embalses e hidroeléctricas bajo su administración, así como sobre la existencia de registros hidrométricos que evidencien eventos equivalentes o análogos, expusieron que el mayor valor de caudal a nivel medio diario registrado para un día de febrero en 65 años de registros de la serie histórica hidrológica, ocurrió el día 26 de febrero de 1999 cuando alcanzó los 620 m³/s (lo que quiere decir que nunca se había presentado una creciente superior a 700 m³/s en el mes de febrero), mientras que a nivel medio mensual nunca se había superado los 300 m³/s. Ahora bien, frente al almacenamiento de la creciente, el primer caudal descargado por encima de los 700 m³/s se registró el día 2 de febrero a las 8:00 am cuando los aportes promedio de febrero eran del orden de 1.564,55 m³/s; es decir 29 horas después de registrada la primera creciente (780,80 m³/s) el 1 de febrero a las 3:00 am. Informaron que en el gráfico 5, se muestra en el área sombreada, el volumen total de agua que el embalse pudo almacenar, antes de hacer descargas superiores a los 700 m³/s hacia el río Sinú, equivalente a 123,73 m³/s. Agregaron que, de no existir el embalse, dicho volumen de agua hubiera transitado aguas abajo en horas de la madrugada, pudiendo haber tomado desprevenidos a la mayoría de habitantes que se encuentran asentados en las riberas del río Sinú, con impactos sociales y ambientales enormemente superiores a los públicamente conocidos. Concluyeron que las descargas hacia el río Sinú, fueron consecuencia de una situación extraordinaria nunca antes registrada.
234. Continuaron señalando que los caudales afluentes registrados durante la primera quincena del mes de febrero de 2026, excedían la capacidad máxima de generación disponible, circunstancia que produjo, como consecuencia directa, el incremento progresivo del nivel del embalse. Desde el punto de vista hidráulico, cuando el caudal de entrada (Q entrada) supera el caudal de salida permitido (Q salida), el diferencial debe almacenarse necesariamente en el embalse, en aplicación directa del principio de conservación de masa. En el caso concreto, dicha condición obedeció de manera directa, como se indicó anteriormente, a un evento climático adverso extremo con aportes hídricos salidos de cualquier proporción imaginable. En consecuencia, el incremento del nivel del embalse constituyó una respuesta física inevitable frente a esa limitación técnica, que conllevó a descargas por la estructura de rebosadero, precisando que en ningún momento se haya perdido el control sobre el flujo de agua descargado desde la Central Hidroeléctrica URRÁ I, manteniéndose en todo instante la conducción operativa del sistema hidráulico conforme a los criterios técnicos de seguridad de presa, regulación de caudales y protección de la población aguas abajo. Se resaltó que el fenómeno natural registrado, tanto por su magnitud como por el tiempo que se prolongó, superó cualquier previsión meteorológica posible. Indicaron que la represa nunca perdió su capacidad reguladora de crecientes, por cuanto las descargas al río, durante el momento más crítico de la emergencia, se mantuvieron por debajo de los aportes.
235. Frente a la recepción de alertas oficiales sobre el posible aumento de lluvias y caudales en la cuenca del Sinú, anotaron que aunque no recibieron de manera directa una comunicación por parte del IDEAM, en su ejercicio de verificación y revisión permanente de información relacionada con los modelos predictivos y de las publicaciones de otras agencias relacionadas con indicadores climatológicos, pudieron prever aumentos en los aportes de caudal hasta de un 300% por encima de los registros históricos, que dicho sea de paso, era un valor para nada despreciable para la época del año, pero no en la magnitud y duración de los registrados. En esa revisión documental, constataron que, si bien, en los comunicados especiales No. 12 y 13 del IDEAM informaron sobre condiciones de lluvia por encima de lo normal para el mes de febrero, con precipitaciones intensas para el día 2 de febrero, también es cierto que sus predicciones indicaron lluvias de moderadas a ligeras el resto de la primera semana del citado mes. Asimismo, el boletín de predicción climática del mes de enero de 2026, indicó sobre la cuenca aportante al embalse, precipitaciones por encima de lo normal, con excesos entre el 40 y 60%. Por su parte, el boletín publicado el 10 de febrero de 2026, esto es, luego de 10 días de iniciada la emergencia, con aportes de caudales medios mensuales a la fecha de 1.265.89% por encima de la media histórica, predecía para la cuenca del embalse de Urrá condiciones normales de precipitación. Así, concluyeron señalando que, con esa información, y con la arrojada por los modelos de pronósticos hidrológicos, era imposible estimar unas afluencias del orden y prolongación de las registradas durante casi todo el mes febrero[485].
236. Respuesta al numeral 4.3. Frente a las reglas de operación y/o prácticas operativas previstas para enfrentar fenómenos climáticos como el presentado en la cuenca del río Sinú, y en general, en todo el departamento de Córdoba, pusieron en conocimiento que la operación del proyecto hidroeléctrico URRÁ se encuentra sometida de manera concurrente a la regulación y supervisión del Ministerio de Ambiente y del Consejo Nacional de Operación (CNO), en el marco de sus respectivas competencias. Esta doble sujeción normativa garantiza no solo el cumplimiento de su finalidad de generación de energía eléctrica, sino también la observancia de obligaciones de carácter ambiental, entre ellas el control de inundaciones y la preservación de los servicios ecosistémicos asociados al río Sinú.
237. En tal sentido, se destacó que el embalse URRA reviste un carácter multipropósito, al integrar funciones energéticas, ambientales y de gestión del riesgo dentro de un mismo esquema operativo. Mediante la Resolución No. 1941 de octubre de 2010 el Ministerio de Ambiente estableció una franja de caudales para los diferentes meses del año que debe respetar la hidroeléctrica en sus descargas al río Sinú en condiciones normales de operación, buscando simular de mejor manera las épocas de sequía y los períodos de lluvias históricas de la cuenca del río Sinú y, además, limitar las descargas bruscas de caudales a esta corriente de agua. Por otro lado, mediante la Resolución No. 1941 de octubre de 2010, el Ministerio de Ambiente estableció una franja de caudales mensuales que la Central Hidroeléctrica debe respetar en sus descargas hacia el río Sinú bajo condiciones normales de operación. Esta disposición tiene como finalidad reproducir, en la medida de lo técnicamente posible, el comportamiento hidrológico histórico de la cuenca tanto en épocas de sequía como en períodos de lluvias y, adicionalmente, prevenir variaciones abruptas en los caudales vertidos a la corriente, contribuyendo así a la estabilidad hidráulica y ambiental del río[486].
238. Respuesta al numeral 4.4. Respecto el informe sobre la forma en que tales reglas de operación y/o prácticas operativas fueron aplicadas para enfrentar o mitigar los efectos del fenómeno climático o hidrometeorológico que se ha invocado para la expedición del Decreto 150 de 2026, indicaron que la operación del embalse se rige por reglas técnicas y regulatorias orientadas al control de inundaciones, la sostenibilidad ambiental y la confiabilidad energética. Expusieron que el límite de descarga de 700 m³/s corresponde tanto a la capacidad máxima de generación como al umbral a partir del cual podrían presentarse inundaciones aguas abajo del río Sinú.
239. Asimismo, se informó que la operación se ajusta a curvas guía máxima y mínima definidas por el Consejo Nacional de Operación, destinadas a garantizar, respectivamente, capacidad de almacenamiento ante crecientes y reservas de agua en períodos secos. Desde la perspectiva del Mercado de Energía Mayorista, la gestión del embalse atiende parámetros como el Nivel de ENFICC Probabilístico (NEP) y el Nivel de Probabilidad de Vertimiento (NPV), que aseguran el cumplimiento de obligaciones energéticas y la adecuada administración del recurso hídrico. Así mismo, en el marco de la operación del embalse Urrá y en cumplimiento de los principios de planeación, seguridad y confiabilidad en la gestión del recurso hídrico, la empresa incorpora diversos insumos técnicos y fuentes de información especializada que permiten anticipar el comportamiento hidrológico de la cuenca y apoyar la toma de decisiones operativas, tales como pronósticos de proveedores externos, la herramienta interna MAYERA y la información oficial del IDEAM.
240. En ese contexto, se indicó que, al inicio de la emergencia el 1 de febrero de 2026 -mes históricamente seco-, el embalse se encontraba dentro de los rangos normales de operación, con niveles por debajo de la curva guía máxima y de la cota de rebose, y con proyecciones de aportes cercanos a 355 m³/s, que podían ser manejados. No obstante, se registraron afluencias extraordinarias superiores a 2.200 m³/s durante dos días consecutivos, con picos de hasta 2.654,49 m³/s, magnitudes imprevisibles e indetectables incluso para los modelos propios y las fuentes oficiales como el IDEAM. En consecuencia, se concluyó que el evento obedeció a un fenómeno hidrológico excepcional que desbordó cualquier capacidad razonable de previsión, pese a que la central operaba conforme a las reglas técnicas, ambientales y operativas establecidas[487].
(iii) Informe de Hidroituango S.A. Numeral 4.
241. El 22 de abril de 2026, Isabel Cristina Cardozo García[488], Secretaria General de Hidroituango S.A., remitió respuesta al numeral 4 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[489]. La información aportada se puede resumir de la siguiente manera:
242. Respuesta al numeral 4.1. En relación con el informe detallado sobre la evolución del fenómeno climático o hidrometeorológico —desde la perspectiva de los embalses y las hidroeléctricas bajo su administración—, así como sobre la eventual recepción de alertas oficiales por incremento de lluvias y/o caudales, se indicó que los caudales de entrada al embalse Ituango estuvieron determinados por las condiciones hidrometeorológicas de toda la cuenca, evidenciándose un incremento de lluvias entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2026, principalmente en el norte del país; no obstante, dichos acumulados no alcanzaron niveles tan altos como los registrados en la cuenca de la Central Urrá, donde sí se presentaron precipitaciones superiores a 100 mm/día y aumentos significativos del río Sinú.
243. Asimismo, se indicó que durante enero y febrero se presentaron lluvias importantes en regiones del Pacífico y Caribe, generando condiciones previas de humedad y saturación del suelo, aunque en la cuenca de Ituango los valores no fueron extraordinarios. En cuanto a los registros hidrológicos, se señaló que las estaciones “La Virginia” y “Olaya” evidenciaron incrementos de caudal entre el 1 y 2 de febrero, pasando de 842 m³/s a 1.195 m³/s y de 1.449 m³/s a 2.186 m³/s, respectivamente, lo que reflejó un aumento de aportes del río Cauca por efecto de las lluvias, sin alcanzar niveles atípicos frente a los promedios históricos.
244. Finalmente, se reportó que sí se recibieron alertas oficiales: el 1 de febrero de 2026 la ANLA emitió alerta amarilla recomendando seguimiento a reportes del IDEAM, y el 2 de febrero se elevó a alerta naranja. Para el análisis, se tuvieron en cuenta los boletines hidrológicos del IDEAM publicados entre el 24 de enero y el 8 de febrero, en los cuales se manejan niveles de alerta roja, naranja, amarilla y condiciones normales. Indicaron que al revisar esas alertas para la cuenca del proyecto Ituango se encuentra que, la primera alerta que se tiene sobre la zona de la presa corresponde al Boletín del 29 de enero de las 11:00; en este caso se definió una alerta amarilla y se mantuvo así hasta el boletín del 1° de febrero de las 11:00 cuando el nivel de alerta subió a naranja. Esta condición se mantuvo al menos hasta el final del periodo analizado[490].
245. Respuesta al numeral 4.2. En cuanto al informe detallado sobre la existencia de registros de hidrometría que muestren si, durante los años de operación de los embalses e hidroeléctricas, se han presentado eventos equivalentes o análogos indicó que los registros que se tienen de la estación Olaya desde el año 2012 muestran que el evento del 2 de febrero, con un caudal pico de 2,186 m³/s, tiene una probabilidad de excedencia de 1.5 %, esto es que, en todo el periodo registrado, el 1.5% del tiempo los caudales superan este valor o que en promedio este valor es superado 5 días en un (1) año. Desde la entrada en operación del proyecto el caudal máximo que se ha registrado ha sido de 4,030 m³/s el 11 de abril de 2025 y en toda la serie de registro (desde el 2012) el valor máximo registrado fue de 4,139 m³/s del 16 de mayo de 2017. En conclusión, el caudal del evento del 2 de febrero de 2026 se ha superado 34 veces desde la entrada de operación del proyecto, por lo que no se considera un evento extraordinario ni atípico[491].
246. Respuesta al numeral 4.3. Respecto el informe sobre las reglas de operación y/o prácticas operativas que se han previsto para enfrentar el tipo de fenómenos climáticos o hidrometeorológico indicó que era preciso señalar que el proyecto Ituango opera actualmente bajo el marco de la Resolución 2306 del 22 de noviembre de 2019 de la ANLA. Este acto administrativo impone la obligación de descargar, como mínimo, un caudal equivalente al registrado en la Estación Olaya (ingreso al embalse). Para dar cumplimiento a esto, utilizan de manera coordinada la casa de máquinas y el vertedero como mecanismos de descarga para mantener el embalse en cotas de seguridad, apoyándose en una red de hidrometría que permite detectar anticipadamente crecientes y planear las maniobras de las compuertas. Frente a la obligación impuesta en la Resolución 2306 de 2019, la Sociedad le ha solicitado a la ANLA permitir la operación de la central de acuerdo con la regla de operación aprobada en la licencia ambiental (Resolución 0155 de 2009), que contiene prácticas operativas que permiten enfrentar fenómenos climáticos de este tipo.
247. Respuesta al numeral 4.4. Respecto el informe sobre la forma en que tales reglas de operación y/o prácticas operativas fueron aplicadas para enfrentar o mitigar los efectos del fenómeno climático o hidrometeorológico que se ha invocado para la expedición del Decreto 150 de 2026 indicó que la regla vigente para la operación de la central es la Resolución 2306 impuesta por la ANLA el 22 de noviembre de 2019. Entre enero y febrero de 2026, durante la vigencia del fenómeno, la central mantuvo la descarga del caudal exigido por la ANLA en dicha resolución. Expuso que los instrumentos ordinarios definidos en la Resolución 2306 de 2019 no permiten amortiguar ni gestionar los efectos de crecientes aguas arriba de la central. Sin embargo, reiteró que no se presentó un incremento extraordinario de caudales en la cuenca del rio Cauca que llevaran a una condición de operación crítica de la Central Ituango, tal y como se indicó en el presupuesto fáctico del Decreto 150 de febrero 11 de 2026[492].
248. Finalmente, la entidad presentó consideraciones frente a los impactos de las medidas adoptadas por la ANLA en el marco de los Decretos 0150 y 177 de 2026. Así, señaló que dicha entidad intervino proyectos hidroeléctricos, modificó instrumentos ambientales y requirió la implementación de medidas operativas ante alertas hidrometeorológicas. Al respecto, informó que estas medidas fueron también adelantadas en centrales como Guatapé y Playas, Ituango o Tasajera, que no están ubicadas en la zona afectada por el frente frío. Agregó que estas medidas limitan la flexibilidad de operación de los embalses, trasladan parte del control operativo a la autoridad ambiental y pueden afectar la disponibilidad y la firmeza energética[493].
(iv) Informe de la Contraloría General de la República. Numeral 5 y 6.
249. El 9 de abril de 2026, Carlos Óscar Vergara Rodríguez, Director de la Oficina Jurídica y representante judicial de la Contraloría General de la República, remitió informe en respuesta al numeral 5 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[494]. A su vez, advirtió que la respuesta al numeral 6, se encontraba dentro de su respuesta inicial del 27 de febrero de 2026. La información aportada puede sintetizarse de la siguiente manera:
250. Identificación de zonas inundadas. La Contraloría realizó un ejercicio técnico independiente, a través de la DIARI, para verificar la información reportada por la UNGRD sobre áreas inundadas en el departamento de Córdoba. Para ello, utilizó imágenes satelitales tipo RADAR (Sentinel 1) antes y después del evento, aplicó clasificación supervisada y depuración de cuerpos de agua permanentes y semipermanentes, con el fin de aislar únicamente las áreas efectivamente inundadas. Como resultado, estimó una afectación de aproximadamente 66.276 hectáreas, mientras que la UNGRD reportó 113.641 hectáreas, lo que evidencia una diferencia cercana a 47.365 hectáreas. La Contraloría explicó esta discrepancia por errores metodológicos en el cálculo de la UNGRD, tales como la inclusión de zonas no susceptibles de inundación (áreas montañosas), la confusión de sombras con cuerpos de agua y la incorporación de cuerpos de agua permanentes como si fueran inundaciones recientes. En consecuencia, concluyó que existe una posible sobreestimación del área afectada, lo que impacta directamente la cuantificación de daños, necesidades y costos de la emergencia[495].
251. Sector agropecuario (Ministerio de Agricultura y entidades adscritas). La Contraloría desarrolló un análisis amplio y concluyó que, aunque las medidas propuestas atienden adecuadamente los impactos inmediatos —como pérdida de cultivos, animales y activos rurales—, los cálculos presentan debilidades estructurales relevantes. Identificó ausencia de articulación entre diagnóstico, actividades y costos; falta de estudios técnicos completos; y carencia de soportes verificables que permitan validar los montos solicitados. Además, evidenció inconsistencias aritméticas, duplicidades y errores metodológicos en varios componentes, en especial en programas de recuperación productiva, lo que conduce a sobreestimaciones del gasto. También advirtió que las intervenciones privilegian medidas de corto plazo y descuidan la recuperación estructural. Finalmente, destacó que varias entidades cuentan con recursos ordinarios no incorporados en el análisis, lo que cuestiona la necesidad de recursos extraordinarios y debilita la justificación global del déficit[496].
252. Sector transporte (Ministerio de Transporte – INVÍAS). La Contraloría concluyó que los cálculos del sector presentan un alto grado de indeterminación técnica. Indicó que las estimaciones se construyen con base en referencias históricas, algunos estudios de campo y análisis de precios unitarios, pero sin contar con diseños definitivos de obra ni con la identificación detallada de intervenciones. Asimismo, señaló la ausencia de desagregación por departamento y la falta de información sobre cantidades de obra, lo que impide verificar la razonabilidad de los costos proyectados. En consecuencia, sostuvo que los valores estimados no permiten un control técnico adecuado y exigió que se demuestre con mayor rigor que los recursos serán ejecutados de forma eficiente y exclusiva para la atención de la emergencia[497].
253. Ministerio de Vivienda. La Contraloría reconoció que la metodología utilizada permite reconstruir parcialmente los cálculos, pero identificó problemas relevantes de consistencia, focalización y trazabilidad. Encontró diferencias significativas entre los valores reportados por el Ministerio y los recalculados por el órgano de control, lo que evidencia fallas en los supuestos o en la consolidación de la información. Además, advirtió ausencia de criterios técnicos claros para priorizar territorios y seleccionar beneficiarios, lo que puede generar asignaciones ineficientes o inequitativas. También identificó riesgos de desfinanciación de proyectos, posibles interrupciones de obras y presiones fiscales adicionales derivadas de estimaciones incompletas o imprecisas[498].
254. Ministerio de Salud. La Contraloría constató que el Ministerio presenta una justificación basada en metodologías estadísticas para estimar necesidades, pero no logró verificar de manera directa la precisión de los cálculos propuestos para la emergencia. En lugar de ello, contextualizó su análisis con antecedentes de control fiscal en situaciones similares, en los que identificó fallas en planeación, baja cobertura de las estrategias y debilidades en la articulación institucional. También advirtió riesgos de sostenibilidad financiera y de uso ineficiente de recursos en experiencias previas. En consecuencia, su pronunciamiento sugiere que, aunque existe una base metodológica, persisten incertidumbres relevantes sobre la confiabilidad y ejecución efectiva de los recursos proyectados[499].
255. Ministerio de Educación. La Contraloría emitió uno de los juicios más críticos. Señaló que el diagnóstico de afectaciones se basa exclusivamente en reportes de entidades territoriales, sin validación técnica en campo, lo que impide determinar con precisión la magnitud del daño. Indicó además que no existe claridad metodológica en la estimación de costos, ni desagregación suficiente de los rubros, ni soporte técnico para variables clave como área por aula o costos unitarios. También advirtió que algunas intervenciones podrían corresponder a rezagos previos y no a la emergencia. De igual forma, concluyó que varias medidas no cumplen el criterio de inmediatez exigido en estados de excepción, al tratarse de proyectos de mediano plazo. Finalmente, evidenció una desproporción significativa entre los recursos solicitados y el presupuesto disponible, lo que incrementa los riesgos de ineficiencia fiscal[500].
256. Ministerio de Minas y Energía. La Contraloría indicó que no cuenta con insumos mínimos para emitir un concepto técnico. Precisó que no existen diagnósticos detallados sobre usuarios afectados, daños en infraestructura ni características técnicas de los proyectos. Tampoco se dispone de información sobre cantidades, localización o especificaciones técnicas que permitan evaluar costos o tiempos de ejecución. En consecuencia, concluyó que no es posible pronunciarse sobre la pertinencia, razonabilidad o viabilidad de las estimaciones presentadas[501].
257. Ministerio de Ambiente. La Contraloría estableció que la formulación presupuestal del sector se encuentra en una fase preliminar, con ajustes en curso, lo que genera alta incertidumbre sobre la consistencia de los cálculos. Indicó que los valores presentados no cuentan con un nivel de consolidación suficiente para ser validados técnicamente. En consecuencia, concluyó que las cifras deben entenderse como aproximaciones iniciales sujetas a revisión[502].
258. Ministerio de Defensa. La Contraloría señaló que la información aportada resulta claramente insuficiente para realizar un análisis técnico. Indicó que los documentos allegados se limitan a actas y comunicaciones generales, sin incluir estudios técnicos, operativos o presupuestales que sustenten la necesidad de recursos o la insuficiencia de los medios ordinarios. Por ello, concluyó que no existen elementos objetivos para evaluar la razonabilidad de los cálculos ni para validar la necesidad de medidas excepcionales[503].
259. UNGRD. La Contraloría precisó que la estimación de recursos realizada por la UNGRD se construye a partir de proyecciones, referencias históricas y supuestos generales, sin mediciones detalladas en terreno. Además, incorpora márgenes adicionales para cubrir incertidumbre, lo que incrementa la imprecisión. Señaló que la propia entidad reconoce el carácter preliminar de sus cifras, sujetas a ajustes posteriores. En consecuencia, concluyó que los cálculos presentan alto nivel de incertidumbre y no pueden ser validados de manera definitiva, lo que afecta la confiabilidad del monto global estimado[504].
260. Ministerio del Interior. La Contraloría advirtió que el análisis presentado carece de soporte técnico verificable. Indicó que el documento se limita a afirmaciones generales sin evidencia externa que permita contrastar precios, cantidades o supuestos utilizados. Por ello, concluyó que no es posible realizar una evaluación independiente de la razonabilidad de los recursos solicitados[505].
261. En conclusión, la Contraloría no se limitó a señalar falencias aisladas, sino que construyó un diagnóstico estructural del informe de la UNGRD. En primer lugar, evidenció que no existe una metodología unificada ni consistente entre los sectores, sino una agregación de cálculos elaborados de manera autónoma por cada entidad, con supuestos, unidades de medida y niveles de desagregación distintos. Esta ausencia de criterios homogéneos impide comparar, consolidar o validar las cifras bajo un estándar común.
262. En segundo lugar, identificó vacíos técnicos relevantes en la formulación de los cálculos, derivados de la falta de estudios de detalle, diagnósticos en territorio y soportes verificables. En múltiples sectores, las estimaciones se construyen a partir de proyecciones generales, referencias históricas o información preliminar, sin sustento empírico suficiente. Esta situación rompe la relación lógica entre daño identificado, intervención propuesta y costo estimado, lo que afecta la solidez del análisis financiero.
263. En tercer lugar, la Contraloría resaltó problemas de trazabilidad y consistencia interna de la información. Detectó diferencias entre cifras, duplicidades, errores aritméticos y falta de claridad sobre cómo se derivan los valores finales. Además, advirtió que el Ministerio de Hacienda se limitó a consolidar necesidades reportadas por los sectores, sin estructurar un modelo financiero integrado que permita verificar la coherencia global de la estimación.
264. En cuarto lugar, señaló debilidades en la focalización y priorización del gasto, asociadas a la ausencia de criterios técnicos claros y a la falta de conexión entre diagnósticos territoriales y asignaciones presupuestales. Esto genera riesgos de asignaciones ineficientes, duplicación de intervenciones o desfinanciación parcial de proyectos.
265. Finalmente, la Contraloría subrayó que la propia UNGRD reconoce que las cifras corresponden a estimaciones preliminares, dinámicas y sujetas a ajuste, lo que confirma su carácter no definitivo. En ese contexto, concluyó que el monto global de 8,26 billones de pesos no responde a un ejercicio técnico cerrado, sino a una suma de aproximaciones sectoriales con altos niveles de incertidumbre e imprecisión, que no permiten una validación técnica robusta ni una justificación concluyente de la magnitud del gasto requerido para atender la emergencia.
(v) Informe de la Federación Nacional de Departamentos. Numerales 5 y 6.
266. El 25 de marzo de 2026, Lidia Consuelo Figueroa Fonseca en calidad de Secretaria General de la Federación Nacional de Departamentos, respondió a lo requerido por la corporación en los numerales 5 y 6 del auto del 11 de marzo de 2026[506].
267. Respuesta al numeral 5. La Federación Nacional de Departamentos indicó que la UNGRD había manifestado que los insumos utilizados para la cuantificación de las necesidades asociadas a la atención de la emergencia y reflejados a través de las matrices diligenciadas por los ministerios y entidades cabeza de sector no fueron ajustados pues son las entidades sectoriales las que cuentan con la experticia técnica, el conocimiento y la capacidad operativa para determinar dicha información.
268. En virtud del requerimiento, la FND solicitó a los departamentos una estimación de los costos asociados al restablecimiento de las zonas afectadas por la emergencia. Como resultado encontró una dificultad de los territorios para hacer una estimación definitiva porque las afectaciones continuaban. Las respuestas fueron las siguientes:
|
Departamento |
Estimación |
|
Departamento de Córdoba |
4.512 billones para la fase de recuperación temprana. |
|
Departamento de Antioquia
|
Aproximadamente 200.000 millones de pesos para la atención en fases de recuperación. |
|
Departamento del Magdalena |
La estimación preliminar es de 55.114.659.886 millones de pesos para la fase de atención. |
|
Departamento del Cesar |
49.529.636.900 millones de pesos. |
|
Departamento de Bolívar |
13.779.183.151 millones de pesos. |
|
Departamento de la Guajira |
Estimó 34.537.250.000 millones de pesos para la fase de respuesta y rehabilitación. |
269. Finalmente, la entidad informó que cumple un rol de representación y articulación de los territorios, pero que no es competente para evaluar la precisión y consistencia de los cálculos realizados para definir el impacto de la emergencia y los costos para atender sus requerimientos.
270. Respuesta al numeral 6. La entidad manifestó que la ejecución de los recursos de inversión para la atención de emergencias debe estar amparada por un Plan de Acción Específico PAE, que defina formalmente las medidas de rehabilitación y reconstrucción, como lo establece el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012. Debido a que este plan aún no ha sido construido ni aprobado para la emergencia actual, no es factible identificar con exactitud la distribución final, el destino de los rubros de inversión proyectados, ni las fuentes precisas y suficientes de los recursos para la rehabilitación y construcción. Por lo tanto, no es posible evaluar la aptitud ni los medios a disposición para financiar los gastos referidos en el informe de la UNGRD.
271. En cuanto a la existencia de medios alternativos para alcanzar tal propósito, explicó que durante el Consejo de ministros realizado en Montería, Córdoba, el 10 de febrero de 2026, propuso como alternativa para la atención, mitigación y restablecimiento de las zonas afectadas, la utilización de saldos no ejecutados del Sistema General de Regalías de asignaciones con participación de las carteras ministeriales. Para el 5 de marzo del 2026, estos ascienden a 9 billones de pesos y corresponden a los recursos disponibles de la Asignación Ambiental ($1.5 billones), la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación (CTeI) ($4.6 billones) y la Asignación para la Paz ($3.3 billones).
272. Desde una perspectiva de eficiencia del gasto público, resaltó que empoderar financieramente a los territorios es un imperativo económico. Al respecto, indicó que del análisis del comportamiento del Presupuesto General de la Nación en los últimos 10 años, se evidencia que el gobierno central ha mostrado un sobredimensionamiento operativo. Ha pasado de gastar 2,6 pesos en funcionamiento por cada peso de inversión en 2015 a 4,1 pesos en 2025. En contraste, la inversión descentralizada en prevención de desastres ofrece retornos significativamente superiores. El Informe de Evaluación Global sobre la Reducción del Riesgo de Desastres (GAR, 2025) de la UNDRR (Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres), del que se desprende el planteamiento anterior, también indica que por cada dólar invertido en la reducción prospectiva y correctiva del riesgo se pueden evitar hasta quince dólares en pérdidas futuras. En consecuencia, se debe transitar hacia un esquema de transferencias directas y progresivas a los Fondos Departamentales de Gestión del Riesgo con el fin de robustecer la autonomía territorial. También con el fin de facultar a los Consejos Departamentales de Gestión del Riesgo (CDGRD) para ejecutar de manera expedita y pertinente obras de mitigación.
273. Finalmente, la entidad manifestó que uno de los pasos principales que permitirá estimar los costos reales de la emergencia e identificar las fuentes suficientes para enfrentar y mitigar sus efectos, es instalar las mesas de formulación para construir en consenso con las entidades territoriales, el Plan de Acción Específico y esclarecer la destinación técnica de los recursos. Mientras no se formalice este instrumento y se valide la información en territorio mediante la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN) y el Registro Único de Damnificados (RUD), el presupuesto tasado mantiene su naturaleza de proyección preliminar de recuperación temprana.
(vi) Informe de la federación Colombiana de Municipios. Numerales 5 y 6.
274. El 24 de marzo de 2026, Gilberto Toro Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, remitió pronunciamiento a esta Corporación en respuesta a los numerales 5 y 6 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[507]. La información aportada se puede sintetizar de la siguiente manera:
275. Respuesta al numeral 5. La Federación Colombiana de Municipios indicó que las premisas del informe resultaron consistentes con la naturaleza del evento hidrometeorológico, pero precisó que la información correspondió a cortes preliminares que condicionaron el alcance de las conclusiones. Sobre el particular, agregó que la metodología empleada incorporó herramientas técnicas apropiadas para la estimación rápida de áreas afectadas, pero advirtió que se orientó exclusivamente a la identificación de elementos expuestos y no a la cuantificación de daños efectivos ni pérdidas económicas, toda vez que no incluyó funciones de vulnerabilidad[508].
276. Asimismo, la entidad precisó que la estimación de 8,26 billones de pesos correspondió a una agregación de información sectoriales preliminar, por lo que la UNGRD no realizó una validación técnica de los costos. En ese sentido, concluyó que la cifra respondió a un ejercicio de proyección de necesidades potenciales y no a una cuantificación precisa de daños verificados en el territorio[509].
277. La Federación advirtió diferentes limitaciones estructurales del informe de la UNGRD. En específico, indicó una ausencia de trazabilidad completa entre los elementos expuestos, las afectaciones efectivamente ocurridas y los costos estimados. Sobre el particular, agregó que la precisión del ejercicio dependió de validaciones territoriales, como la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, el Registro de Damnificados o reportes oficiales que no se encontraban plenamente consolidadas al momento del análisis. Además, precisó que existieron diferencias metodológicas de obtención de información, ausencia de criterios uniformes de estimación e inclusión de valores globales o generales sin una especificación suficiente. En consecuencia, advirtió la configuración de riesgos asociados al sobredimensionamiento del gasto, la subestimación focalizada y la asignación ineficiente de recursos[510].
278. Respuesta al numeral 6. La Federación indicó que el informe oficial no acreditó de manera clara la insuficiencia material de los mecanismos ordinarios de financiación para atender la emergencia. Sobre el particular, advirtió la ausencia de un desarrollo detallado respecto de la utilización de modificaciones al Presupuesto General de la Nación, la disponibilidad real del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y las posibilidades de reasignación del Sistema General de Participaciones o del Sistema General de Regalías. En ese sentido, concluyó que no se acreditó la insuficiencia de los mecanismos fiscales ordinarios[511]. La entidad agregó que los mecanismos extraordinarios propuestos en el informe, parten de una estimación de costos preliminar, lo que implica el riesgo de que riesgo de que la asignación de recursos no corresponda a las afectaciones reales, se generen desbalances entre sectores en la distribución de los recursos y se comprometan recursos en intervenciones que posteriormente requieran ajustes[512].
279. Finalmente, la Federación precisó que en el informe, la UNGRD se atribuyó un rol exclusivamente articulador y consolidador, por lo que no definió, certificó ni validó técnicamente los costos unitarios, cantidades, ni valores globales sectoriales respecto de la emergencia. En ese sentido, la Federación indicó que la falta de validación de la información generó un vacío de responsabilidad técnica e institucional, toda vez que ningún órgano asumió de manera expresa la responsabilidad sobre la estimación y veracidad de la cifra de 8,26 billones de pesos. Asimismo, agregó que esta postura de mera articulación entra en tensión con las funciones legales otorgadas a la Unidad en el artículo 47 de la Ley 1523 de 2012 frente a la administración y distribución de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Lo anterior, pues dicha unidad es la entidad que administra el fondo y coordina el sistema, por lo que la ausencia en la validación de las cifras que sustentan la necesidad de recursos extraordinarios, genera un vacío de responsabilidad técnica e institucional[513].
280. Por otra parte, la entidad resaltó que la Unidad aplicó criterios para excluir estimaciones del sector turismo cercanas a los 2 billones de pesos bajo el argumento de no contar con soporte técnico-jurídico suficiente, lo que demuestra que si tenía la capacidad para excluir estimaciones que no cumplían criterios de pertinencia territorial, trazabilidad de costos y relación directa con la emergencia. Al respecto, concluyó que (i) estas circunstancias debilitaron la fuerza probatoria del informe, debido a que la información sectorial no verificada no satisfizo el estándar probatorio exigible para sustentar medidas tributarias de emergencia por 8,3 billones de pesos, y (ii) existen múltiples objeciones frente al uso de los mecanismos de financiación propuestos, que se fundamentan en que no se acreditó de manera concluyente el agotamiento previo de los recursos ordinarios y en que el uso de estimaciones preliminares limitó la confiabilidad de la medida. Sobre el particular, la entidad precisó que la falta de validación territorial y la heterogeneidad metodológica entre los sectores generan escenarios de asignación ineficiente de recursos, dificultades en la priorización de intervenciones y riesgos de duplicidad o vacíos en la atención de las afectaciones[514].
(vii) Informe del Departamento Nacional de Planeación. Numerales 5 y 6.
281. El 27 de marzo de 2026, Frank Yulian Olivares Torres, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación -en adelante DNP-, remitió informe en respuesta a los numerales 5 y 6 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[515]. La información aportado puede sintetizarse de la siguiente manera:
282. Respuesta al numeral 5. En cuanto al monto de los recursos para enfrentar la crisis, el Departamento Nacional de Planeación delimitó su intervención como una evaluación técnica independiente dirigida a examinar la consistencia, trazabilidad y suficiencia de la estimación de recursos presentada por el Gobierno Nacional. En ese marco, precisó que su análisis no sustituye la competencia de las entidades sectoriales para definir costos específicos, sino que se limita a verificar la solidez metodológica del cálculo agregado.
283. De acuerdo con la información remitida, el DNP señaló que el Gobierno Nacional estimó un requerimiento total de $8,26 billones, resultado de la agregación de necesidades sectoriales asociadas a acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Esta cifra se construyó a partir de un ejercicio de articulación intersectorial coordinado por la UNGRD, que integró información sobre afectaciones territoriales, identificación de necesidades, uso de matrices de consolidación y aplicación de criterios de costeo basados en valores unitarios y globales[516].
284. No obstante, el DNP advirtió que dicha estimación no constituye una medición integral de daños y pérdidas económicas. Por el contrario, sostuvo que corresponde a una cuantificación de requerimientos de intervención construida sobre información preliminar, que no incorpora de manera sistemática variables de vulnerabilidad ni permite derivar el impacto económico total de la emergencia. En consecuencia, la cifra debe entenderse como una aproximación a necesidades de gasto para la atención y recuperación inicial, y no como un costo definitivo del evento[517].
285. En cuanto a su precisión, el DNP señaló que la estimación tiene carácter preliminar, se encuentra sujeta a ajustes y depende de la evolución del fenómeno y de la disponibilidad de información adicional. Por esta razón, adujo que presenta un nivel de exactitud limitado, en tanto no existe validación completa en campo, algunos supuestos permanecen en consolidación y el valor total puede variar de manera significativa[518].
286. Desde la perspectiva metodológica, el informe identificó avances relevantes, tales como la estandarización parcial de la información, la articulación intersectorial y la trazabilidad básica de los componentes de gasto. Sin embargo, también advirtió limitaciones estructurales, entre ellas la coexistencia de distintos enfoques de estimación, la ausencia de validación técnica unificada, la heterogeneidad de criterios sectoriales y la posible superposición de intervenciones sobre un mismo territorio o activo. Advierte que estas circunstancias imponen interpretar el resultado como una estimación en construcción[519].
287. Asimismo, la entidad señaló que encontró dificultades en la trazabilidad y desagregación del monto consolidado, en la medida en que no es posible vincular de forma completa la cifra total con unidades territoriales específicas, tipologías homogéneas de intervención o criterios uniformes de costeo. De ahí que la verificabilidad integral del cálculo dependa en gran medida de la información sectorial anexa, lo cual limita su control técnico[520].
288. En relación con la distribución temporal de los recursos, el informe indicó que no existe una programación consolidada, dado que la definición de los tiempos de ejecución depende de cada sector y fue solicitada con posterioridad a la consolidación inicial. En consecuencia, este componente permanece indeterminado y sujeto a desarrollos posteriores[521].
289. Análisis específico de los sectores. El DNP efectuó un análisis diferenciado por sectores, con el fin de examinar la solidez técnica de los cálculos que sustentan la estimación global. Para tal efecto, distinguió entre acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción, y evaluó en cada caso la naturaleza de los costos, la metodología empleada y el alcance real de las cifras reportadas.
290. En relación con las acciones de respuesta, la entidad señaló que el sector defensa estructuró su estimación como un consolidado de necesidades operativas orientadas a la atención inmediata de la emergencia. Identificó como fortaleza la clara delimitación de funciones esenciales (transporte, evacuaciones, búsqueda y rescate, provisión de agua y fortalecimiento de capacidades), lo que permite reflejar adecuadamente la lógica de intervención en territorio. Sin embargo, precisó que los costos corresponden principalmente a operación y fortalecimiento institucional, no a la cuantificación de daños económicos directos[522].
291. En relación con la UNGRD observó que la estimación presenta el mayor nivel de estructuración metodológica entre los sectores analizados, al incorporar unidades físicas, referencias técnicas y criterios explícitos de costeo. Asimismo, que integra componentes de respuesta, recuperación y reducción del riesgo, y reconoce de forma expresa su carácter preliminar y el nivel de incertidumbre asociado a la información disponible. No obstante, precisó que el monto estimado no corresponde a una cuantificación estricta de los daños económicos directos, sino a una aproximación integral de necesidades para la gestión del riesgo, sustentada en supuestos técnicos y promedios ante la ausencia de información completa, por lo cual debe interpretarse en clave funcional y sujeta a ajuste progresivo[523].
292. En el caso del Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Bomberos, el DNP señaló que encontró un alto nivel de estructuración técnica, con desagregación detallada, uso de variables objetivas y trazabilidad verificable. No obstante, advirtió que la estimación responde a un ejercicio de cierre de brechas en capacidades operativas, por lo que su unidad de análisis no es el daño causado por la emergencia, sino el déficit institucional para atenderla. En consecuencia, advierte que el monto debe entenderse como una estimación para fortalecer la capacidad de respuesta[524].
293. En relación con las acciones de rehabilitación, respecto del sector salud y protección social, destacó que la metodología se basa en un esquema explícito de priorización territorial que incorpora variables sociodemográficas, epidemiológicas y de capacidad instalada. Este enfoque permite identificar con precisión las presiones sobre el sistema sanitario (infraestructura afectada, aumento de demanda, riesgos en salud pública) y orientar la focalización de recursos. Con todo, reiteró que se trata de una herramienta de priorización funcional, útil para organizar la respuesta, más que de una estimación exhaustiva del costo económico del daño[525].
294. En cuanto al sector minas y energía, observó el uso de una metodología relativamente homogénea basada en costos unitarios definidos por regulación técnica, lo cual constituye una fortaleza en términos de consistencia. Sin embargo, advirtió que la estimación agrupa intervenciones de distinta naturaleza (reposición, expansión y prevención), lo que implica que parte del monto no responde estrictamente a daños ocurridos, sino también a decisiones de fortalecimiento y mitigación del riesgo futuro[526].
295. En relación con el sector transporte, estableció que la estimación se apoya en una metodología técnica estructurada, basada en análisis de precios unitarios regionalizados, experiencia institucional, costos históricos y verificación mediante reportes territoriales y visitas en campo, lo cual asegura consistencia en la definición de costos de intervenciones sobre infraestructura vial. Sin embargo, advirtió que la cuantificación de las afectaciones se construye a partir de supuestos agregados, lo que le otorga un carácter preliminar sujeto a verificación posterior, y que, aunque los costos unitarios presentan solidez técnica, la precisión del monto total depende principalmente de la exactitud en las cantidades estimadas. Adicionalmente, identificó incertidumbres relevantes en componentes como puentes, cuyo costo depende del tipo de intervención aún no definido, así como la ausencia de una programación temporal detallada, de modo que concluyó que el monto sectorial constituye una aproximación técnicamente fundada y útil para la planeación, pero susceptible de ajuste conforme se consolide la validación en campo, sin que pueda asumirse como una cuantificación definitiva del daño económico causado por la emergencia[527].
296. En relación con el sector educación, indicó que la metodología resulta clara y replicable, especialmente en la identificación de necesidades para garantizar la continuidad del servicio. No obstante, precisó que el monto tiene carácter preliminar y preventivo, y que requiere ajustes conforme se verifiquen las afectaciones reales en cada institución[528].
297. Respecto de las acciones de reconstrucción señaló que el sector vivienda, ciudad y territorio, se encontró un enfoque basado en variables normativas objetivas, tales como el número de viviendas afectadas y topes de subsidio, que permite trazabilidad del cálculo. Sin embargo, advirtió que el uso de valores máximos puede generar diferencias frente a los costos efectivos y que la estimación depende de la precisión de los reportes iniciales de afectación[529].
298. Frente al sector agricultura y desarrollo rural, señaló que el cálculo integra componentes productivos, financieros y territoriales, e incorpora escenarios de intervención y medidas como alivios crediticios y fortalecimiento de capacidades. En consecuencia, la estimación tiene un carácter programático y prospectivo, pues depende de decisiones de política pública sobre el alcance de la intervención y no exclusivamente de la magnitud del daño causado[530].
299. Finalmente, advirtió que el análisis sectorial permitió establecer que, si bien las estimaciones reflejan necesidades reales de intervención y permiten dimensionar los impactos de la emergencia, responden a metodologías diversas y a enfoques programáticos más que a una cuantificación estricta del daño económico. Por ello, el DNP concluyó que el monto de $8,26 billones constituyen un ejercicio preliminar de agregación interinstitucional útil para orientar la respuesta estatal, pero no una estimación única, homogénea ni plenamente verificable del costo de la emergencia, razón por la cual debe interpretarse como una aproximación sujeta a refinamiento progresivo.
300. Respuesta al numeral 6. En cuanto a las medidas presupuestales ordinarias para enfrentar la crisis, el DNP señaló que el análisis de las medidas presupuestales ordinarias debe partir del principio de legalidad del gasto y del régimen constitucional del Presupuesto General de la Nación, en virtud de los cuales toda erogación requiere autorización previa del Congreso y debe ajustarse a las apropiaciones aprobadas. En ese marco, sostuvo que el Gobierno cuenta con instrumentos ordinarios de gestión presupuestal, como las modificaciones al detalle del gasto y la reasignación de recursos, cuya finalidad consiste en ajustar la ejecución presupuestal sin alterar sus montos ni destinaciones. No obstante, indicó que estos mecanismos operan dentro de límites jurídicos estrictos y en un contexto de alta rigidez estructural del gasto, lo que reduce de manera significativa su capacidad para atender contingencias de gran magnitud. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los medios ordinarios resultan insuficientes para enfrentar de forma oportuna y adecuada la crisis, lo que justifica la evaluación de mecanismos extraordinarios.
301. Operaciones presupuestales – medidas ordinarias. Señaló que el Presupuesto General de la Nación para 2026, aprobado mediante la Ley 2559 de 2025 y liquidado por el Decreto 1477 de 2025, incorpora mecanismos ordinarios de gestión presupuestal, principalmente modificaciones al detalle del gasto que no alteran los montos globales aprobados por el Congreso. Dentro de estas se encuentran los traslados y las distribuciones, que permiten reorientar recursos entre proyectos de inversión dentro de una misma sección presupuestal o redistribuirlos entre proyectos registrados, siempre que se mantenga la destinación original. Estas herramientas constituyen instrumentos de flexibilidad administrativa limitados, pues operan bajo el principio de legalidad del gasto y no habilitan al Ejecutivo para modificar la cuantía ni la finalidad de las apropiaciones aprobadas legislativamente[531].
302. Presupuesto General de la Nación y rigideces estructurales. Advirtió que el presupuesto presenta un alto grado de rigidez estructural, derivado de mandatos constitucionales y legales, compromisos contractuales, decisiones judiciales y gastos ineludibles como servicio de la deuda, transferencias, nómina y pensiones. Esta configuración limita de manera significativa la capacidad de ajuste del gasto en el corto plazo, en tanto una proporción sustancial de los recursos tiene destinación específica o se encuentra previamente comprometida. A ello se suman presiones fiscales adicionales asociadas a pasivos recientes, lo que reduce aún más el margen de maniobra del Gobierno para reasignar recursos y atender contingencias mediante instrumentos ordinarios[532].
303. Recursos emergencia - Limitaciones de las medidas ordinarias frente a la emergencia. Señaló que, en el marco de la emergencia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres adelantó un ejercicio de articulación interinstitucional con los distintos sectores del Gobierno Nacional, con el propósito de identificar y consolidar las necesidades de recursos requeridas para atender los efectos del fenómeno hidrometeorológico. Con base en este ejercicio, remitió al Ministerio de Hacienda un requerimiento formal de recursos que integra acciones de respuesta, rehabilitación y recuperación temprana en los territorios afectados, lo cual evidencia un proceso de planeación coordinado y orientado a dimensionar de manera agregada las necesidades fiscales derivadas de la crisis.
304. A partir de dicha consolidación, el DNP sostuvo que el Ministerio de Hacienda, en ejercicio de las facultades excepcionales previstas en el régimen de estados de emergencia, expidió un decreto mediante el cual adicionó recursos por más de $8,6 billones al presupuesto nacional, con el fin de financiar las intervenciones requeridas por los distintos sectores. Indicó que esta adición presupuestal se concentra principalmente en la UNGRD como entidad coordinadora del sistema, y se orienta a cubrir tanto acciones de recuperación temprana como medidas sectoriales específicas. En consecuencia, concluyó que la magnitud y estructura de esta operación reflejan la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de financiación y la necesidad de acudir a instrumentos extraordinarios para garantizar una respuesta estatal efectiva frente a la emergencia[533].
305. Restricciones legales para ampliar el gasto. El análisis destacó que cualquier incremento en las apropiaciones presupuestales requiere, en condiciones ordinarias, la expedición de una ley por parte del Congreso, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto. Esta exigencia introduce una limitación temporal relevante, pues el trámite legislativo no resulta compatible con la urgencia propia de una emergencia. En consecuencia, el marco jurídico ordinario no ofrece mecanismos ágiles para ampliar el gasto público de manera inmediata, lo que refuerza la necesidad de acudir a instrumentos excepcionales cuando la situación lo exige[534].
306. Necesidad de acudir a medidas extraordinarias. A partir de las limitaciones descritas, el DNP concluyó que los medios presupuestales ordinarios no permiten atender de forma oportuna y suficiente la magnitud de la emergencia, razón por la cual se justifica la adopción de medidas excepcionales en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. En particular, destacó que la adición presupuestal realizada mediante decreto —por más de $8,6 billones— responde a la imposibilidad material de financiar los requerimientos identificados a través de los instrumentos ordinarios disponibles, los cuales carecen de la flexibilidad, amplitud y rapidez necesarias para enfrentar una crisis de esta naturaleza[535].
307. Sobre el Sistema General de Participaciones. Señaló que el SGP constituye una fuente relevante de financiación territorial, orientada principalmente a sectores como salud, educación, agua potable y saneamiento básico, cuya destinación se encuentra estrictamente definida por la Constitución y la ley. En ese sentido, sostuvo que los recursos del SGP no pueden ser libremente reorientados por el Gobierno Nacional para atender la emergencia, en la medida en que están sujetos al principio de destinación específica y cumplen funciones estructurales en la garantía de derechos fundamentales y la prestación de servicios públicos esenciales.
308. Adicionalmente, indicó que, si bien el SGP puede contribuir de manera indirecta a mitigar algunos efectos de la crisis a través de la continuidad en la prestación de servicios en los territorios afectados, su diseño normativo limita su uso como instrumento flexible de respuesta fiscal inmediata. En consecuencia, concluyó que estos recursos no constituyen una fuente idónea ni suficiente para financiar de manera integral las necesidades derivadas de la emergencia, lo que refuerza la insuficiencia de los mecanismos ordinarios y la necesidad de acudir a herramientas extraordinarias de financiación[536].
309. Sobre el Sistema General de Regalías. Señaló que el SGR constituye una fuente de financiación orientada principalmente a la inversión en proyectos de desarrollo regional, con reglas específicas de asignación, priorización y ejecución definidas en la Constitución y la ley. En ese sentido, sostuvo que los recursos del SGR no pueden ser utilizados de manera discrecional por el Gobierno Nacional para atender la emergencia, en tanto su destinación se encuentra condicionada a la aprobación de proyectos a través de los órganos del sistema y al cumplimiento de procedimientos técnicos y administrativos previamente establecidos.
310. Asimismo, indicó que, aunque el SGR podría contribuir de manera parcial a financiar intervenciones en los territorios afectados, su diseño institucional basado en ciclos de formulación, evaluación y aprobación de proyectos impide una respuesta ágil e inmediata frente a situaciones de crisis. En consecuencia, concluyó que este sistema no ofrece la flexibilidad ni la rapidez requeridas para atender la magnitud de la emergencia, por lo que no constituye un mecanismo suficiente para financiar de forma integral las necesidades identificadas, lo que refuerza la necesidad de acudir a instrumentos extraordinarios[537].
(viii) Informe de la Contaduría General de la Nación y el Comité Autónomo de la Regla Fiscal. Numerales 5 y 6.
311. El 20 y 24 de marzo de 2026, César Augusto Rincón Vicentes, coordinador del GIT de Jurídica de la Contaduría General de la Nación remitió respuesta al numeral 4 y 5, del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[538]. En ella indicó que la entidad no detenta competencias legales para validar estimaciones presupuestales o proyecciones de gasto ni certificar la suficiencia de las fuentes de financiación. Así, expuso que la valoración de los recursos reportados por la UNGRD corresponde a una estimación de necesidades de inversión y atención de desastres, lo cual es una función técnica de planeación y gestión del riesgo, ajena al proceso de registro contable[539].
312. El 24 de marzo de 2026, el Comité Autónomo de la Regla Fiscal -en adelante CARF- respondió a los numerales 5 y 6 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[540]. Respuesta al numeral 5. El CARF manifestó que no es competente para evaluar gastos o ingresos específicos o la disponibilidad de medios alternativos para la financiación de usos concretos, sino la implicación de los escenarios fiscales, desde el nivel macro, en el balance fiscal y la sostenibilidad de la deuda pública.
313. Respuesta al numeral 6. Respecto de los ingresos tributarios creados en el marco del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, el CARF estimó un potencial de recaudo cercano al calculado por el Gobierno. En concreto, estimó que en el 2026 el impuesto al patrimonio para personas jurídicas podría recaudar 8.38 billones COP, mientras que el impuesto al consumo para juegos de suerte y azar operados exclusivamente a través de medios digitales generaría ingresos por COP 0.84 billones. Agregó que el comité no cuenta con la información ni los elementos de juicio suficientes para realizar una estimación puntual sobre el impuesto de normalización y medidas de alivios en multas relacionadas al pago atrasado de obligaciones tributarias.
314. Además, el CARF concluyó que, de los ingresos por emergencia que pudo estimar, las fuentes de totales para atender la emergencia serían alrededor de 9,22 billones (0.46% del PIB). Además, indicó que las fuentes tributarias generadas en el marco de la emergencia económica serían suficientes para atender los usos justificados por el gobierno puesto que en el Decreto 0241 del 12 marzo de 2026 se adicionaron al Presupuesto General de la Nación, de la vigencia 2026, 8.68 billones. Agregó que en la parte considerativa, el decreto señaló que las necesidades de gasto se solventarían con los recursos provenientes de las medidas adoptadas en los Decretos 0173 y 0240 de 2026. Específicamente con los ingresos tributarios asociados al impuesto al patrimonio de personas jurídicas y el gravamen sobre los juegos de suerte de azar. De acuerdo a las fuentes estimadas por el CARF serían 0.54 billones superiores a los previstos en el decreto de adición presupuestal.
315. Finalmente indicó que en su estimación más reciente encontró ingresos totales equivalentes al 16,5% del PIB, incluyendo un recaudo dentro de 8.3 billones COP (0.4% del PIB) asociado al impuesto al patrimonio creado en el marco de la emergencia económica. Por su parte el gasto primario se estima en 20.2% del PIB (403.5 billones COP) dentro del cual los gastos relacionados con dicha emergencia también representan 0.4 % del PIB. Esta estimación parte de que ni las fuentes ni los usos relacionados con la emergencia económica de la ola invernal deberían impactar el balance fiscal ni la deuda pública. En el caso en que las fuentes de la emergencia económica superen el estimativo que tiene el gobierno del impuesto del patrimonio, el CARF entiende que el gobierno tendría que justificar el financiamiento en usos exclusivamente relacionados con la atención a la emergencia[541].
(ix) Informe de la Alcaldía de San Juan del Cesar, La Guajira. Numeral 7.
316. El 7 de abril de 2026, Willer José Arciniegas Castro, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de San Juan del Cesar, La Guajira, remitió informe a esta Corporación para dar respuesta al requerimiento de información del numeral 7 del auto del segundo auto de pruebas[542]. La información aportada se puede sintetizar de la siguiente manera:
317. Respuesta al numeral 7.1. El municipio indicó que fue debidamente notificado sobre la probabilidad y llegada del fenómeno de frente frío y la concentración inusitada de lluvias para el periodo comprendido entre finales de enero y febrero de 2026. Sobre el particular, precisó que la comunicación se articuló a través del Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres mediante canales digitales inmediatos, la participación en el Puesto de Mando Unificado virtual, el monitoreo de cuencas de los ríos Ranchería, Cesar y Cañaverales, el envío de circulares de alerta a corregimientos y la coordinación de disponibilidad operativa con el Cuerpo de Bomberos y la Defensa Civil[543].
318. Respuesta al numeral 7.2. La entidad territorial señaló que en el presupuesto de la vigencia fiscal 2026 contó con una apropiación en el rubro de servicio de atención a emergencias y desastre por la suma de $77.906.000[544].
319. Respuesta al numeral 7.3. La Alcaldía advirtió que durante los años 2024, 2025 y 2026 ejecutó diversas medidas preventivas orientadas a mitigar los riesgos de inundación, destacando la limpieza y mantenimiento periódico de cauces, canales y sistemas de drenaje, así como la remoción de sedimentos y residuos sólidos. En ese sentido, agregó que implementó monitoreos constantes de los niveles hídricos, fortaleció el Sistema de Alerta Temprana Comunitaria y desarrolló campañas de sensibilización enfocadas en la gestión del riesgo[545].
320. Respuesta al numeral 7.4. El municipio informó que, en el marco del Plan Básico de Ordenamiento Territorial actualizado en 2025, llevó a cabo estudios para la identificación de puntos críticos de inundación y riesgo hidrológico, los cuales comprendieron análisis hidrológicos, la zonificación de amenaza y la elaboración de mapas de riesgo. Al respecto, precisó que los barrios del casco urbano con mayor incidencia visualizados a partir de dichos estudios y clasificados en amenaza alta fueron La Esperanza, Paraíso de Betel, Manzanillo, Lomas Frescas, Villa Corelca, Gran Colombia y Las Tunas 1 y 2, afectados por inundaciones derivadas de encharcamientos y del desbordamiento del río Cesar[546].
321. Respuesta al numeral 7.5. La entidad expuso que, de conformidad con el Estudio Básico de Riesgos de 2022, identificó áreas con condición de riesgo por inundación en los centros poblados de Corraleja, Los Pozos, Boca del Monte y Lagunita, así como en el corregimiento de Cañaverales. Asimismo, indicó que el área urbana concentró las zonas de amenaza alta por inundación hacia la orilla del río Cesar, en donde la dinámica del afluente generó procesos erosivos en el talud y su consecuente inestabilidad. Sobre el particular, añadió que propuso medidas no estructurales consistentes en educación, prevención, ejecución de jornadas de limpieza y señalización, además de adoptar acciones frente a las ocupaciones mediante la suspensión de actividades agropecuarias, la implementación de programas de conservación de suelos y la protección de bosques naturales[547].
322. Respuesta al numeral 7.6. El ente territorial reportó que la emergencia generó afectaciones en los sectores de vivienda, agropecuario, saneamiento básico, infraestructura educativa y centros comunitarios. Sobre el particular, precisó que en el sector agrícola estimó preliminarmente pérdidas económicas por $625.302.000 asociados a daños en cultivos, mientras que en el sector pecuario estimó afectaciones por $14.400.000 en actividades de piscicultura y ganadería. En ese sentido, advirtió que para los demás sectores afectados no contó con una estimación cuantificada debido a las dificultades en el acceso a las zonas impactadas y a que la información está en proceso de levantamiento[548].
323. Respuesta al numeral 7.7. La Alcaldía estimó necesario un monto total de $639.702.000 para atender las afectaciones generadas, específicamente en el sector agropecuario, destinados a la recuperación, asistencia técnica y apoyo de los sistemas productivos afectados a corto y mediano plazo. Finalmente, concluyó que los rubros disponibles en el Fondo Municipal de Gestión del Riesgo no fueron suficientes para atender todas las emergencias del municipio[549].
(x) Informe de la Alcaldía del municipio de Cotorra, Córdoba. Numeral 7.
324. El 14 de abril de 2026, Manuel Alberto Bermúdez Duran, Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Cotorra, Córdoba, respondió a lo requerido por la corporación en el numeral 7 del auto del 11 de marzo de 2026[550]. Respuesta al numeral 7.1. La alcaldía informó que la UNGRD le comunicó información relacionada con los eventos que podrían generarse como consecuencia de la variabilidad climática en los diferentes territorios del país. Esto lo hizo a través de la Circular No. 006 del 15 de enero de 2026, en que advirtió sobre la posibilidad de la ocurrencia de eventos asociados a fenómenos hidrometeorológicos, entre ellos el incremento de las precipitaciones[551].
325. Respuesta al numeral 7.2. La alcaldía informó que para la vigencia fiscal actual proyectó un monto estimado de $199.000.000 destinados a actividades de prevención y atención de eventos naturales. Igualmente, indicó que a la fecha de la elaboración del informe contaba con disponibilidad presupuestal de $59.000.000[552].
326. Respuesta al numeral 7.3. La alcaldía informó que durante las vigencias 2024, 2025 y 2026 adelantó acciones preventivas, de mitigación y estructurales orientadas a reducir el riesgo de inundación y las afectaciones derivadas del comportamiento del Río Sinú y demás cuerpos de agua en la jurisdicción. Durante la vigencia del 2024, solicitó acompañamiento técnico y operativo para la intervención de puntos críticos en canales, caños, y sistemas de drenaje pluvial para mejorar la capacidad de evacuación de aguas y reducir el riesgo de inundaciones. Durante la del 2025, como resultado de lo anterior, la Unidad realizó una visita en la que se verificaron los puntos críticos a intervenir, conforme a los niveles de riesgo y afectación potencial. Posteriormente, el 26 de enero de 2026, explicó que inició el trabajo de mitigación mediante la intervención de los sectores priorizados. Esto incluyó la limpieza, adecuación y mejoramiento de cauces y drenajes[553].
327. Respuesta al numeral 7.4. La alcaldía informó que sí ha hecho estudios previos. Específicamente ha identificado los puntos críticos de inundación y riesgo hidrológico en el municipio a través de ejercicios técnicos, visitas de campo y procesos de articulación institucional, en conjunto con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Al respecto, informó que en 2024 adelantó gestiones orientadas a obtener el acompañamiento técnico para la evaluación de las condiciones de riesgo asociadas con el comportamiento del Río Sinú, canales, caños, y sistemas de drenaje pluvial. En 2025 elaboró un informe técnico de diagnóstico que evidenció problemas como el estancamiento y la falta de mantenimiento de los drenajes principales, así como afectaciones en zonas urbanas, vías y predios agrícolas. A partir de dicha información, el municipio indicó que priorizó sectores para intervención preventiva y correctiva, y mitigó el riesgo de inundaciones mediante obras estructurales orientadas al control del comportamiento hidráulico del río Sinú[554].
328. Respuesta al numeral 7.5. La alcaldía informó que ha adelantado acciones de control territorial y ambiental en zonas susceptibles de inundación con el fin de prevenir riesgos y proteger a la población. Frente al control territorial, el municipio explicó que ha identificado y hecho seguimiento a las zonas en riesgo, especialmente en áreas cercanas al Rio Sinú, canales, caños y drenajes. Por otro lado, frente a la erosión de riberas ha hecho seguimiento a los puntos críticos del Río Sinú y se han adelantado acciones en articulación con entidades nacionales e intervenciones que han contribuido a estabilizar algunos sectores. Frente a los sistemas de drenaje, el municipio ha realizado acciones de limpieza y mantenimiento de canales, caños y drenajes pluviales; ha intervenido puntos críticos y ha adelantado actividades de sensibilización para evitar la acumulación de residuos en los drenajes[555].
329. Respuesta al numeral 7.6. La alcaldía informó que en el sector vivienda se registraron afectaciones en inmuebles ubicados en zonas susceptibles de inundación, principalmente por ingreso de agua, deterioro de estructuras y pérdida parcial de enseres; en el sector agrícola se evidenciaron pérdidas en cultivos, especialmente en áreas cercanas a canales, caños y zonas de drenaje, afectando la producción y los medios de subsistencia de la población rural; en el sector ganadero se presentaron afectaciones relacionadas con la inundación de potreros, dificultades en la movilidad del ganado y limitaciones en el acceso a fuentes de alimento; en el sector salud se generaron riesgos sanitarios asociados a la acumulación de agua, posibles brotes de enfermedades y dificultades en el acceso oportuno a los servicios de salud; en el sector educación se presentaron afectaciones en el acceso a instituciones educativas, especialmente en zonas rurales, debido al deterioro de vías y condiciones de inundación en los alrededores.
330. Respuesta al numeral 7.7. La alcaldía manifestó que la estimación de los recursos se encuentra contenida en el Plan de Acción Específico 2026, elaborado en el marco de la emergencia ocasionada por el fenómeno de frente frío, en el cual se establece el presupuesto aproximado requerido para la atención de la crisis, así como la definición de acciones, responsables y tiempos de ejecución. Allí indicó que el total estimado era de $ 26.169.000.000,00
331. Al respecto, resaltó que la estimación fue determinada con base en la información recolectada mediante visitas técnicas y verificaciones en campo; el censo de familias afectadas levantado por la Oficina de Gestión del Riesgo; la identificación de necesidades en sectores como vivienda, agricultura, ganadería, infraestructura, salud y atención humanitaria; y la priorización de intervenciones en puntos críticos de drenaje y zonas afectadas. Agregó que el procedimiento para su cálculo consistió en la consolidación de la información técnica y social disponible, el análisis de costos asociados a la atención de la emergencia (incluyendo maquinaria, insumos y logística), y su organización en componentes de intervención dentro del PAE. En cuanto a los tiempos de ejecución, estableció acciones de corto, mediano y, de ser necesario, largo plazo. Priorizó la atención inmediata de la emergencia y la implementación progresiva de medidas de mitigación durante la vigencia 2026[556].
(xi) Informe de la Alcaldía del municipio de Momil, Córdoba. Numeral 7.
332. El 20 de marzo de 2026, Carlos Andrés Sotter Pestana, Secretario Desarrollo Económico, Ambiental, Turístico y Prevención de Desastres de la Municipal de Momil, Córdoba remitió respuesta al numeral 7, del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[557]. La información aportada se puede resumir de la siguiente manera:
333. Respuesta al numeral 7.1. indicó que el municipio de Momil fue informado sobre las condiciones hidrometeorológicas a través de los canales oficiales del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD) y la autoridad ambiental regional (CVS), quienes transmitieron las alertas del IDEAM. Asimismo, indicó que, frente a las medidas ordinarias de alistamiento, el municipio de Momil, en articulación con el departamento, activó de manera inmediata el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y el Puesto de Mando Unificado, en atención a la alerta roja emitida por la Gobernación de Córdoba. Asimismo, realizó monitoreos permanentes de puntos críticos, especialmente en la Ciénaga Grande del Bajo Sinú y en sectores con rompederos activos, conforme a las recomendaciones del IDEAM. De igual forma, se dispuso el alistamiento de los organismos de socorro[558].
334. Respuesta al numeral 7.2. Sobre la disponibilidad presupuestal para atender este tipo de desastres, indicó que el municipio cuenta con una estructura presupuestal diseñada para la atención de eventos naturales, la cual se ha fortalecido ante la magnitud de la crisis actual. Indicó que existe un Fondo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (FMGIRD), el cual contiene rubros específicos para la atención de emergencias, los cuales han sido adicionados y priorizados siguiendo las facultades otorgadas por el Decreto Nacional 0243 de 2026, que permite realizar traslados presupuestales expeditos para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica[559].
335. Respuesta al numeral 7.3. Sobre las medidas preventivas, informó que ejecutó un plan progresivo de mitigación orientado a reducir la vulnerabilidad del casco urbano y la zona rural frente a inundaciones, el cual incluyó, en 2024, labores de limpieza manual de canales y acciones de sensibilización comunitaria en corregimientos ribereños; en 2025, la ejecución de un contrato de mantenimiento y limpieza de canales de aguas lluvias y cunetas en la zona urbana, considerado clave por su impacto en la optimización del drenaje hacia la Ciénaga y la mitigación de las precipitaciones atípicas de inicios de 2026; y en 2026, la activación inmediata de protocolos de respuesta y monitoreo de puntos críticos ante alertas del IDEAM y la CVS. Asimismo, se precisó que dichas medidas se ajustan a la hidrodinámica particular del municipio, caracterizada por inundaciones lentas y estáticas, razón por la cual las intervenciones se han concentrado en la limpieza de drenajes y canales, sin presencia de fenómenos de erosión de ribera debido a la baja fuerza del caudal de los arroyos[560].
336. Respuesta al numeral 7.4. En relación con los estudios previos que identificaron puntos críticos de inundación y riesgo hidrológico en el municipio de Momil, se indicó que la gestión se fundamenta en instrumentos de diagnóstico como el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, el cual reconoce los sectores ribereños y las zonas urbanas bajas como áreas de mayor vulnerabilidad, dada su ubicación en la zona de amortiguación de la Ciénaga Grande del Bajo Sinú. Con base en dichos diagnósticos, la administración municipal adelantó acciones de reducción del riesgo antes de la crisis de 2026, entre las que se destacan el mantenimiento preventivo mediante la limpieza de canales de aguas lluvias y cunetas en la zona urbana[561].
337. Respuesta al numeral 7.5. En relación con el control territorial y ambiental en zonas susceptibles de inundación, informó que el riesgo hidrológico en el municipio de Momil presenta características particulares que condicionan su gestión. En efecto, se precisó que no se han registrado procesos de erosión de ribera, debido a que los arroyos locales no cuentan con el caudal ni la fuerza suficiente para generar socavación o desprendimientos. Asimismo, se indicó que el fenómeno predominante corresponde a inundaciones de tipo lento o por encharcamiento, dado el carácter estático de la Ciénaga Grande de Momil. No obstante, se advirtió que la persistencia de estas condiciones de inundación genera una afectación económica significativa en la población rural, especialmente en aquella que depende de los ciclos naturales de la ciénaga[562].
338. Respuesta al numeral 7.6. En relación con la estimación de las afectaciones en el territorio, se informó que la administración municipal, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico y Prevención de Desastres, adelanta el censo de damnificados, con un consolidado aproximado de 600 familias registradas mediante el RUFE, de las cuales una parte ya ha sido cargada en el Registro Único de Damnificados (RUD), mientras continúa el proceso de incorporación de los registros restantes. Se advirtió que, debido al carácter lento y progresivo de la inundación en la Ciénaga Grande de Momil, el número de familias afectadas sigue en aumento, por lo que se mantienen activos los equipos de campo, con apoyo de la Defensa Civil, para continuar la caracterización de la población afectada. En cuanto a las afectaciones sectoriales, se reportaron impactos en vivienda por encharcamiento e ingreso de agua en zonas bajas, sin colapsos estructurales, pero con pérdida de enseres y deterioro de las condiciones de salubridad; en agricultura, pérdidas significativas de cultivos de pancoger, especialmente de patilla en zonas de playones; en ganadería, la necesidad de trasladar el ganado hacia zonas altas ante la inundación de pasturas; y en salud y educación, el monitoreo de enfermedades transmitidas por vectores y la vigilancia de las sedes educativas para garantizar condiciones seguras de acceso. Finalmente, se indicó que el informe tiene carácter preliminar, dada la evolución diaria de la emergencia[563].
339. Respuesta al numeral 7.7. En relación con el informe sobre el monto de los recursos necesarios para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, se indicó que, dada la complejidad del fenómeno hidrometeorológico de 2026, la administración municipal ha convocado una mesa técnica interinstitucional de carácter urgente, con participación de las Secretarías de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Prevención de Desastres, Infraestructura, Planeación, Salud, Educación y la UMATA. El objetivo de esta instancia es consolidar un Informe Maestro de Intervención que precise, con soporte técnico y financiero, los proyectos específicos de infraestructura y mitigación —como mantenimiento de canales, jarillones y drenajes—, así como los planes de reactivación económica para el sector agropecuario, especialmente para productores de patilla y cultivos de pancoger.
(xii) Informe de la Alcaldía del municipio de Montería, Córdoba. Numeral 7.
340. El 20 de marzo de 2026, Karina Carrascal Socarras, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Montería, Córdoba, remitió informe en respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[564]. Al respecto, señaló que debido a que la información involucra competencias de diferentes dependencias dentro de la administración, se recopiló la información en diferentes documentos con el fin de dar respuesta a los diferentes requerimientos solicitados por la Corte. La información aportada puede sintetizarse de la siguiente manera:
341. Respuesta al numeral 7.1. El municipio de Montería informó que sí existió un flujo previo de información por parte de entidades del orden nacional, en particular del IDEAM, a través del Boletín Técnico Diario No. 030 del 30 de enero de 2026, el cual fue remitido por los canales institucionales del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo. Sin embargo, precisó que dicha comunicación tuvo carácter meramente informativo y de seguimiento, en tanto reportó condiciones generales de incremento de lluvias, probabilidades de crecientes súbitas y niveles altos en cuencas de la región Caribe, incluida la del río Sinú, pero no constituyó una alerta de inminencia ni una advertencia específica para el municipio. En ese sentido, sostuvo que el Gobierno Nacional cumplió con el deber de información dentro de los canales ordinarios, pero que la información transmitida no permitía anticipar la magnitud del evento ocurrido el 1 de febrero de 2026, ni activaba protocolos extraordinarios de respuesta.
342. A partir de lo anterior, el municipio concluyó que la información recibida correspondía a un escenario de vigilancia ordinaria, propio de los mecanismos regulares de monitoreo hidrometeorológico, y no a una alerta temprana con nivel de criticidad suficiente para detonar medidas excepcionales de alistamiento. De hecho, indicó que la declaratoria de alerta hidrológica naranja por parte del nivel departamental se produjo con posterioridad al evento, lo que confirma que la evolución del fenómeno superó las previsiones iniciales. En consecuencia, desde un análisis técnico y jurídico, Montería afirmó que no existió una advertencia concreta, específica y oportuna que permitiera anticipar la ocurrencia de la emergencia en los términos en que finalmente se materializó[565].
343. Respuesta al numeral 7.2. El municipio de Montería informó que, al inicio de la vigencia 2026, contaba con una disponibilidad presupuestal limitada para la atención de desastres, específicamente una apropiación de $2.279.746.086 en el Fondo de Gestión del Riesgo de Desastres, equivalente al 1% de los ingresos corrientes de libre destinación. Señaló que, tras la declaratoria de calamidad pública mediante decretos de febrero de 2026, la administración municipal activó mecanismos ordinarios de ajuste presupuestal y promovió la aprobación de una adición de recursos del balance de la vigencia 2025, por valor de $13.922.768.713, con destino a financiar acciones urgentes de atención, protección de la población y mitigación de los efectos de la emergencia. Esta adición se integró con diversas fuentes, entre ellas recursos de libre destinación, SGP de inversión, valorización, sobretasa a la gasolina y fondos sectoriales, lo que evidencia un esfuerzo de recomposición interna del presupuesto para atender la contingencia.
344. No obstante, el municipio precisó que, aun con dicha adición, los recursos disponibles resultan comprometidos en su mayor parte. En efecto, el Fondo de Gestión del Riesgo presenta ejecución total sin saldo disponible, mientras que otros componentes, como el Fondo Local de Salud y la Administración Central, mantienen saldos parciales. En conjunto, la entidad reportó una apropiación cercana a $24.048 millones para atender la calamidad, financiada con recursos de la vigencia actual y del balance, lo que refleja una capacidad fiscal restringida y dependiente de reasignaciones internas. En consecuencia, Montería concluyó que la atención de este tipo de eventos se apoya en disponibilidades limitadas, sujetas a rigideces presupuestales y a la necesidad de acudir a adiciones y ajustes extraordinarios para responder de manera efectiva a emergencias de gran magnitud[566].
345. Respuesta al numeral 7.3. El municipio de Montería señaló que, durante los años 2024, 2025 y 2026, ha implementado medidas preventivas de carácter integral, progresivo e interinstitucional orientadas a la gestión del riesgo de inundación en la ribera del río Sinú, con énfasis en la caracterización del territorio y de la población asentada en zonas expuestas. En ese marco, destacó la ejecución del Contrato CD-SIM-1003-2025, cuyo objeto consiste en apoyar actuaciones técnicas, jurídicas, sociales y económicas para identificar población ubicada en áreas de riesgo, lo que le ha permitido adelantar procesos de levantamiento de información en campo, censos poblacionales, estudios topográficos, georreferenciación de edificaciones y delimitación de zonas ocupadas en relación con áreas de protección hídrica. Estas acciones constituyen una fase técnica preventiva orientada a producir información precisa sobre niveles de exposición y vulnerabilidad, como base para la toma de decisiones en gestión del riesgo.
346. Con fundamento en dichos procesos, el municipio indicó que ha desarrollado acciones complementarias dirigidas a la verificación catastral, el análisis jurídico de la ocupación del suelo —incluida la identificación de asentamientos en bienes de uso público o zonas restringidas— y la consolidación de bases de datos e informes diagnósticos que soportan decisiones en ordenamiento territorial. Asimismo, resaltó que estas medidas se ejecutan de manera articulada con entidades del sistema de gestión del riesgo y buscan reducir la vulnerabilidad, regular el uso del suelo en zonas de riesgo y avanzar en la recuperación de la ronda hídrica del río Sinú. En consecuencia, concluyó que las acciones adelantadas tienen un carácter principalmente preventivo y técnico, orientado a la generación de insumos para la estructuración de intervenciones, más que a la ejecución directa de obras de mitigación estructural[567].
347. Respuesta al numeral 7.4. El municipio de Montería informó que no contaba con estudios previos consolidados que identificaran de manera específica puntos críticos de inundación o riesgo hidrológico antes de la ocurrencia del evento, y precisó que los análisis técnicos en esta materia se han desarrollado con posterioridad a la declaratoria de calamidad pública. En ese sentido, señaló que, a partir de la emergencia, la Secretaría de Infraestructura ha adelantado actividades de campo orientadas a la identificación, levantamiento y georreferenciación de zonas críticas, lo que permitió la elaboración de un informe técnico de afectaciones que, con base en insumos de la CVS (2025), identificó un total de 49 puntos críticos en la jurisdicción del municipio, clasificados según niveles de riesgo por erosión e inundación.
348. Con fundamento en estos diagnósticos, el municipio indicó que ha adelantado visitas técnicas específicas a canales de drenaje pluvial, como Caño Viejo y La Caimanera, con el fin de evaluar su estado, identificar fallas en la capacidad hidráulica y formular recomendaciones para su recuperación. Asimismo, incorporó dentro del Plan de Acción Específico la contratación de estudios especializados para evaluar puntos críticos en las márgenes del río Sinú, modelar su comportamiento hidráulico y diseñar medidas estructurales de mitigación. En paralelo, incluyó la ejecución de obras de estabilización, control de erosión y mitigación en los tramos afectados, orientadas a reducir la vulnerabilidad y proteger las zonas urbanas y rurales expuestas. En consecuencia, concluyó que las acciones adelantadas responden a un enfoque reactivo y técnico posterior al evento, dirigido a estructurar intervenciones de recuperación y prevención futura[568].
349. Respuesta al numeral 7.5. El municipio de Montería señaló que ha ejercido control territorial y ambiental en zonas susceptibles de inundación a partir de instrumentos de planificación, actuaciones administrativas y medidas policivas orientadas a proteger áreas de especial importancia ecosistémica. En particular, indicó que incorporó al Plan de Ordenamiento Territorial estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo mediante el Decreto 0482 de 2025, así como determinantes ambientales que clasifican ciertos suelos como de protección, lo que impide su urbanización. En desarrollo de estas competencias, realizó labores de inspección y vigilancia urbanística, especialmente en el humedal Berlín, donde identificó ocupaciones ilegales sin licencias ni planes parciales, lo que dio lugar a actuaciones administrativas y al inicio de procesos sancionatorios por infracción urbanística conforme a la Ley 1801 de 2016.
350. Como resultado de dichas actuaciones, el municipio adelantó procedimientos policivos que culminaron con órdenes de demolición de construcciones ilegales en zonas de amortiguación ambiental, las cuales fueron ejecutadas en enero de 2026 con acompañamiento institucional, logrando la eliminación de aproximadamente 885 edificaciones. Asimismo, adoptó medidas preventivas frente a nuevas ocupaciones, como la suspensión de obras en desarrollos informales ubicados en áreas protegidas, pese a dificultades procesales que han dilatado algunos trámites. De manera complementaria, el municipio informó la ejecución de proyectos ambientales orientados a la restauración y protección de ecosistemas estratégicos, como la rehabilitación de bosques en la cuenca de la ciénaga de Betancí y la implementación de incentivos económicos por servicios ambientales para la conservación de áreas hídricas. En consecuencia, concluyó que ha desplegado acciones de control, recuperación ambiental y gestión del territorio dentro de sus competencias, dirigidas a mitigar riesgos asociados a inundaciones, erosión de riberas y deterioro de sistemas hídricos, aunque en un contexto de alta presión por ocupaciones informales en zonas de riesgo[569].
351. Respuesta al numeral 7.6. El municipio de Montería señaló que la estimación de las afectaciones se ha construido a partir de instrumentos oficiales como el Registro Único de Damnificados (RUD) y el RUFE, así como de levantamientos sectoriales específicos, lo que permite una caracterización integral y progresiva de los impactos en distintos sectores. En términos generales, reportó una afectación poblacional de 22.532 familias y 65.930 personas, junto con un impacto significativo en el sector vivienda, con 15.325 viviendas no habitables, 1.274 destruidas y 4.269 aún habitables, lo que evidencia una afectación masiva sobre las condiciones de habitabilidad. Asimismo, indicó que la información se encuentra en proceso de validación y actualización, dado que se basa en registros en campo y declaraciones de los afectados, sujetos a verificación institucional posterior.
352. En el sector productivo, el municipio identificó una afectación crítica sobre la economía popular, especialmente en las comunas 1 y 2, donde predominan microempresas de alta vulnerabilidad. En particular, reportó pérdidas en activos productivos por más de $2.001 millones en una muestra de 98 unidades, con una proyección de hasta $18.052 millones para el total censado, así como una contracción del 12% en el empleo y una caída cercana al 97,9% en los ingresos por ventas, lo que refleja una paralización significativa de la actividad económica. En el sector agropecuario, informó afectaciones estructurales sobre más de 3.600 productores, con pérdidas en 39.683 hectáreas de cultivos, 81.250 animales en ganadería (incluyendo 450 muertos), 13.260 especies menores y 173.600 peces, lo que compromete la seguridad alimentaria y los medios de vida rurales.
353. En el sector salud, el municipio reportó una alta demanda de servicios con más de 4.147 atenciones médicas, sin afectación crítica en la continuidad del servicio, aunque con impactos en dos centros de salud y riesgos sanitarios asociados a enfermedades respiratorias, vectoriales y condiciones de saneamiento. En educación, informó afectaciones generalizadas en infraestructura y dotación de múltiples sedes educativas, incluyendo daños en aulas, baterías sanitarias, comedores, equipos tecnológicos y más de 12.000 metros lineales de cerramientos, lo que evidencia un impacto relevante sobre las condiciones de prestación del servicio educativo. En consecuencia, concluyó que la emergencia generó afectaciones multidimensionales, severas y extendidas en sectores sociales, económicos y productivos, con efectos directos sobre la población, la infraestructura y la capacidad de generación de ingresos del territorio[570].
354. Respuesta al numeral 7.7. El municipio de Montería señaló que la estimación de los recursos necesarios para enfrentar la crisis se estructuró a través del Plan de Acción Específico (PAE), formulado conforme a la Ley 1523 de 2012 como instrumento técnico, operativo y financiero para la atención, rehabilitación y recuperación frente a la calamidad pública. En ese marco, sostuvo que el PAE consolida un presupuesto total estimado de $715.120.000.000, destinado a financiar intervenciones integrales en los sectores más afectados, con énfasis en vivienda, infraestructura, saneamiento básico, reactivación económica y fortalecimiento institucional. Este monto se distribuye en líneas de intervención priorizadas, entre las cuales se destacan: más de $570.000 millones para vivienda e infraestructura, cerca de $80.000 millones para educación, aproximadamente $104.000 millones para desarrollo económico, alrededor de $2.500 millones para salud, cerca de $5.000 millones para acciones de gobierno y respuesta operativa, y aproximadamente $9.000 millones para planeación y monitoreo, lo que evidencia una estimación amplia y sectorialmente diferenciada de las necesidades de intervención.
355. No obstante, el municipio precisó que dicha cifra corresponde a una estimación de necesidades y no a recursos disponibles, en tanto excede ampliamente su capacidad fiscal actual. En efecto, indicó que el PAE constituye una hoja de ruta para la gestión de recursos y la ejecución progresiva de acciones, cuya materialización depende de la concurrencia de fuentes externas de financiación. En consecuencia, concluyó que el monto estimado refleja la magnitud de la emergencia y la insuficiencia de los recursos propios del ente territorial, lo que exige la articulación con el nivel nacional y la adopción de medidas extraordinarias para garantizar una respuesta efectiva e impedir la extensión de los efectos de la crisis[571].
(xiii) Informe de la Alcaldía del municipio de Guaranda, Sucre. Numeral 7.
356. El 7 de abril de 2026, Nolberto Beltrán Bueno, Alcalde del municipio de Guaranda, Sucre, respondió a lo requerido por la corporación en el numeral 7 del auto del 11 de marzo de 2026[572]. Respuesta al numeral 7.1. El municipio indicó que fue informado sobre la probabilidad de ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos asociados a frente frío y aumento de precipitaciones a través de tres comunicaciones oficiales. La primera fue la circular emitida por CORPOMOJANA del 26 de febrero de 2026; Circular de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), remitida por el CRUE, del 22 de febrero de 2026; y 4 de febrero de 2026 a través de la circular expedida por la Gobernación de Sucre.
357. Agregó que en atención a dichas alertas el municipio activó las alertas tempranas ante el incremento del nivel del caño Rabón, monitoreó permanente mediante el Sistema de Alerta Temprana (SAT), intervino preventivamente puntos críticos con maquinaria amarilla; y ejecutó obras de mitigación, incluyendo el mantenimiento, rehabilitación y construcción de más de 15 km de jarillón entre la vereda Los Arrastres y el corregimiento Nueva Esperanza. Lo anterior hizo parte de la estrategia de reducción del riesgo orientada a mitigar el desbordamiento del caño Rabón[573].
358. Respuesta al numeral 7.2. El municipio reportó que cuenta con recursos presupuestales asignados y disponibles para hacer frente a este tipo de eventos naturales. Cuenta con disponibilidad presupuestal en la vigencia de 2026 para la atención de fenómenos hidrometeorológicos y eventos naturales que asciende a 822.230.000 millones, destinados a la atención y recuperación ante situaciones de desastre, emergencias y declaratorias de calamidad pública[574].
359. Respuesta al numeral 7.3. El municipio informó que, durante los años de 2024, 2025 y 2026 implementó las siguientes medidas preventivas: (i) identificación y georreferenciación de puntos críticos en zonas susceptibles a inundación; (ii) intervenciones correctivas y prospectivas mediante adecuación hidráulica, limpieza de canales, reforzamiento de jarillones y conformación de diques; (iii) elaboración de estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo; (iv) monitoreo permanente mediante el SAT (niveles y caudales); (v) caracterización de población en condición de riesgo; y (vi) elaboración de cartografía temática para planificación territorial.
360. Respuesta al numeral 7.4. La entidad territorial indicó que en 2024, la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo, junto con la Defensa Civil Colombiana, realizó la caracterización de 19 puntos críticos de inundación. A partir de este diagnóstico el municipio adelantó el mantenimiento de la margen izquierda del rio Cauca en la cabecera municipal, intervino con maquinaria las zonas priorizadas, y realizó el mantenimiento de más de 15 km de jarillón entre Los Arrestres y Nueva Esperanza[575].
361. Respuesta al numeral 7.5. El municipio informó que ha desarrollado acciones orientadas al control territorial y ambiental. Entre estas se incluye la restricción y seguimiento a ocupaciones en zonas de alto riesgo, la caracterización de población asentada en áreas susceptibles a inundación, la elaboración de mapas de riesgo y cartografía temática, le hizo mantenimiento a los jarillones, limpió canales y drenajes, y atendió el proceso de erosión de riberas. También informó que tiene un Sistema de Alerta Temprana (SAT) que permite vigilancia permanente de las condiciones hidrometeorológicas.
362. Respuesta al numeral 7.6. El municipio de Guaranda elaboró informes periódicos situacionales que contienen la estimación de afectaciones en sectores como vivienda, agricultura, ganadería, salud y educación.
363. Respuesta al numeral 7.7. Como respuesta a esta solicitud, el municipio remitió una tabla de Excel con el presupuesto del PAE[576].
(xiv) Informe de la Alcaldía del municipio de Olaya, Antioquia. Numeral 7.
364. El 09 de abril de 2026, Jesús David Hernández Londoño, alcalde municipal y Harrison Gutiérrez Cardona, Secretario de Planeación y Coordinador CMGRD del municipio de Olaya (Antioquia), remitieron respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[577]. La información aportada se puede resumir de la siguiente manera:
365. Respuesta al numeral 7.1. La entidad informó que se recibieron las correspondientes alertas que emite el IDEAM y la UNGRD, en igual sentido se recibió comunicación previa de la procuraduría alertando sobre la importancia de estar preparados para el fenómeno. Para ello en el mes de enero Se activó el CMGRD donde se conceptuó sobre los riesgos asociados a dichos fenómenos[578].
366. Respuesta al numeral 7.2. Sobre la disponibilidad presupuestal para atender este tipo de desastres, indicó que el ente territorial tiene activas las diferentes herramientas a las que aduce la ley 1523 relativo al conocimiento, reducción y manejo del riesgo, sin embargo, enfatizó que no logra atender directamente todas las eventualidades del frente frio, dado que las afectaciones ascienden a un presupuesto muy superior a los recursos con que cuenta el municipio. Agregó que durante el año 2026, el municipio no ha celebrado contrato con el cuerpo de bomberos debido a la carencia de recursos[579]. Finalmente, el alcalde municipal informó que el presupuesto Municipal correspondiente al 1% de los ingresos corrientes de libre destinación para el fondo de Gestión del Riesgo, corresponden al valor de $20.285.820, que fueron comprometidos para el fortalecimiento el cuerpo de bomberos en la atención de desastres y gestión del riesgo[580].
367. Frente al numeral 7.3. Sobre las medidas preventivas ejecutadas durante los años 2024, 2025 y 2026 para mitigar riesgos de inundación o afectaciones asociadas al comportamiento de ríos y cuerpos de agua no hubo pronunciamiento alguno.
368. Respuesta al numeral 7.4. La entidad informó que sufrió diversas afectaciones, entre las que se destacan la pérdida de banca en la vía terciaria que conecta el corregimiento Llanadas con la vereda El Cominal, así como la pérdida de banca y movimientos en masa en la vía que conduce al mismo corregimiento, como el movimiento en masa en la vía que comunica la vereda El Pencal con el municipio de Liborina. Adicionalmente, informó que se presentó la pérdida de aleta en el puente peatonal que conecta el territorio del municipio de Olaya con la vereda El Rayo, en jurisdicción de Sopetrán, así como la colmatación de los cauces de las quebradas La Tahamy, La Barbuda y Quebradaseca. En el sector productivo, indicó que se reportaron pérdidas en cultivos de frutales y en el ámbito social, informó afectaciones de estructuras.
369. Respuesta al numeral 7.5. El municipio informó que cada seis meses realiza limpieza de cauces que permitan a las quebradas donde hay asentamientos humanos cerca discurrir sin causar afectaciones severas a los habitantes y sus infraestructuras, el cuerpo de bomberos en la ejecución de convenios con la administración realiza simulacros y concientización a la comunidad respecto de su actuar frente a una situación que se considere adversa[581].
370. Respuesta al numeral 7.6. En relación con la estimación de las afectaciones en el territorio, se presentó un informe técnico sobre los daños ocasionados a los cultivos como consecuencia del fenómeno de frente frío ocurrido entre enero y febrero de 2026, en el que se indicó que resultaron afectadas 27 hectáreas de cultivos, entre los que se encuentran plátano, maíz, limón Tahití, mango Tommy, tomate y estropajo, con una pérdida total estimada en $593.000.000[582]. Asimismo, adjuntó comunicación en la que el Gerente del ESE Hospital San Miguel reportó afectaciones en la infraestructura de las sedes de atención[583].
371. Respuesta al numeral 7.7. En relación con el informe sobre el monto de los recursos necesarios para enfrentar la crisis, relacionó las siguientes obras: “Vía Llanadas: 17 km afectados – PR 5+550 Costo estimado: $1.200.000.000. Vía El Pencal: PR 9+750 , 0.8 km afectados – Costo estimado: $450.000.000. Remoción de derrumbes y mejoramiento de la vía El Cominal: PR 20+600 1.0 km afectados – Costo estimado: $725.000.000. Puente El Rayo: daño estructural – Costo estimado: $280.000.000. Rehabilitación del coliseo de la vereda Quebradaseca $230.000.000”[584].
(xv) Informe de la Alcaldía del municipio de Angelópolis, Antioquia. Numeral 7.
372. El 6 de abril de 2026, Duván Camilo Toro Ruiz, Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial – Coordinador de Gestión del Riesgo, del municipio de Angelópolis, Antioquia, remitió informe en respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[585]. Al respecto, recopiló la información para dar respuesta a los requerimientos de la Corte de la siguiente manera:
373. Respuesta al numeral 7.1. El alcalde señaló que recibió información previa por parte de entidades del orden nacional y departamental, en particular del IDEAM, la UNGRD y el DAGRAN, mediante boletines, circulares y recomendaciones sobre la temporada de lluvias y condiciones asociadas al fenómeno de La Niña. No obstante, sostuvo que dicha información tuvo carácter general y preventivo, sin constituir una alerta específica de inminencia que permitiera anticipar un evento extraordinario en su jurisdicción, por lo que se enmarcó en los canales ordinarios de monitoreo del riesgo.
374. Respuesta al numeral 7.2. La entidad indicó que cuenta con recursos ordinarios limitados incorporados en el Fondo Municipal de Gestión del Riesgo y en proyectos de inversión relacionados con prevención y mitigación por valor de $86.893.172. Precisó que se encuentran comprometidos recursos por valor de $49.935.402[586].
375. Respuesta al numeral 7.3. Agregó que ha desarrollado acciones preventivas continuas orientadas a la gestión del riesgo por fenómenos hidrometeorológicos, entre ellas la activación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, la identificación de escenarios críticos, el monitoreo de eventos asociados a lluvias y movimientos en masa, la adopción de decisiones preventivas, la implementación de planes de contingencia y la realización de simulacros. Asimismo, destacó la articulación interinstitucional y la ejecución de acciones de mitigación como mantenimiento de drenajes y control de escorrentías[587].
376. Respuesta al numeral 7.4. La entidad informó que ha adelantado acciones de conocimiento del riesgo mediante la formulación y actualización de instrumentos como el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (PMGRD) y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (EMRE), los cuales incorporan escenarios asociados a inundaciones, movimientos en masa y avenidas torrenciales. Con base en estos diagnósticos, ha adoptado medidas de planificación y regulación del uso del suelo orientadas a la gestión del riesgo[588].
377. Respuesta al numeral 7.5. Además, señaló que ejerce control territorial a través del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el cual define restricciones de uso del suelo en zonas de riesgo. Indicó que adelanta actuaciones administrativas para prevenir ocupaciones indebidas y realiza seguimiento permanente mediante inspecciones de policía y dependencias municipales, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental[589].
378. Respuesta al numeral 7.6. Afirmó que no se registraron afectaciones significativas a la población, la infraestructura ni los servicios públicos durante la temporada de lluvias, y que los eventos presentados correspondieron a situaciones menores atendidas oportunamente. En consecuencia, concluyó que no se configuró un escenario de impacto grave o generalizado en su jurisdicción[590].
379. Respuesta al numeral 7.7. La entidad concluyó que, al no evidenciar daños relevantes ni impactos adversos, no requiere la asignación de recursos extraordinarios para atender la situación ni para impedir la extensión de sus efectos. En ese sentido, sostuvo que no se configura una situación de calamidad pública en su territorio que justifique medidas adicionales de financiación[591].
(xvi) Informe de la Alcaldía del municipio de Chigorodó, Antioquia. Numeral 7.
380. El 13 de abril de 2026, Laura Fernanda González Sánchez, remitió respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[592]. La información aportada se puede resumir de la siguiente manera:
381. Respuesta al numeral 7.1. La entidad indicó que el día 23 de febrero de año en curso la UNGRD informó, mediante el correo electrónico, sobre un nuevo frente frio en la región Caribe, Andina y Pacífica.
382. Respuesta al numeral 7.2. Sobre la disponibilidad presupuestal, el municipio de Chigorodó indicó que ha recibido asistencia oportuna de 156 kit de alimentos y 156 kit de aseo por $112.702.668, 75 kit de alimentos, 75 kit de aseo y 14 láminas de polipropileno con un valor de $54.581.328, y para damnificados, 75 familias y 300 personas $167.283.996[593].
383. Respuesta al numeral 7.3. Informó que la administración municipal adelantó diversas acciones para atender tanto la temporada de sequía como las inundaciones en el núcleo zonal 10 y otras veredas durante 2024, incluyendo el suministro de agua potable mediante carrotanques —con apoyo de Aguas Regionales y el cuerpo de bomberos—, alcanzando entre 6 y 8 ciclos de distribución casa a casa y un total aproximado de 1.750.000 litros. En materia de mitigación de inundaciones, informó que se realizaron diagnósticos y obras como el reforzamiento y reconstrucción, el mantenimiento, recaba y relimpia de caños y la corrección de cauces en ríos. Asimismo, se ejecutaron acciones complementarias como la entrega de ayudas humanitarias a damnificados.
384. En respuesta a los numerales 7.4 y 7.5, se indicó que, con fundamento en informes técnicos del DAGRAN y CORPOURABÁ, se identificaron puntos críticos de riesgo hidrológico asociados principalmente a procesos de socavación activa en zonas rurales del municipio de Chigorodó, como la vereda El Coco, donde se evidenció erosión lateral de alta criticidad que compromete la estabilidad de la ribera del río Chigorodó y amenaza cultivos, viviendas e infraestructura, requiriendo medidas urgentes de mitigación. De igual forma, informó que en la quebrada El Tigre se constató socavación activa que ha generado la pérdida de viviendas[594].
385. Respuesta al numeral 7.6. En relación con la estimación de las afectaciones en el territorio, informó que se adjuntó informe de gestión donde están consignados las obras de mitigación del río Chigorodó[595].
386. Respuesta al numeral 7.7. En relación con el informe sobre el monto de los recursos necesarios para enfrentar la crisis, en el componente de accesibilidad y transporte terrestre, se determinó un costo estimado de $194.400.000 para el fortalecimiento operativo mediante la adquisición de una camioneta para el Cuerpo de Bomberos; $120.000.000 para un bote inflable de salvamento. Asimismo, se señaló la necesidad de adquirir proyectos productivos para personas damnificadas, otorgar subsidios, restablecer la producción de pasto y maracuyá, y suministrar semillas y proyectos para la reactivación productiva. El costo estimado de estas medidas también aparece consignado como “valorando” [596].
(xvii) Informe de la Alcaldía del municipio de San Francisco, Antioquia. Numeral 7.
387. El 25 de marzo de 2026, Yoo Nalinsson Álvarez Escudero, secretario de gobierno, educación y servicios administrativos del Municipio de San Francisco respondió a lo requerido por la corporación en el numeral séptimo del auto del 11 de marzo de 2026[597]. Respuesta al numeral 7.1. El municipio informó que durante el periodo comprendido entre enero y febrero de 2026, el municipio realizó seguimiento permanente a los boletines, comunicados técnicos y alertas tempranas emitidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en los cuales se advertía sobre el incremento significativo de las precipitaciones, asociado a la incidencia de frentes fríos y posibles variaciones climáticas regionales.
388. En atención a lo anterior, y conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1523 de 2012, se activaron los protocolos de preparación y alistamiento institucional. El municipio convocó y activó el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), con el fin de realizar evaluación situacional, articulación interinstitucional y toma de decisiones oportunas frente a los posibles escenarios de riesgo; estableció un sistema de alertas tempranas sobre el río Santo Domingo en conjunto con la Corporación Ambiental Cornare en los puntos previamente identificados como críticos; garantizó la disponibilidad operativa y logística del Cuerpo de Bomberos Voluntarios; y desarrolló procesos de socialización comunitaria enfocados en la prevención del riesgo, mediante la divulgación de recomendaciones, identificación de rutas de evacuación y promoción de comportamientos seguros ante eventos hidrometeorológicos.
389. Respuesta al numeral 7.2. El municipio informó que tiene limitaciones en la disponibilidad de recursos financieros destinados a la gestión del riesgo de desastres. Esta situación obedece a que los recursos asignados a través del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres fueron ejecutados en su totalidad para la atención de una emergencia reciente, priorizando la protección de la vida, los bienes y la infraestructura afectada. Igualmente, los recursos propios de inversión del municipio se encuentran comprometidos en proyectos previamente aprobados dentro del plan de desarrollo, lo que restringe la capacidad de asignación inmediata de recursos para la atención de nuevos eventos o la implementación de medidas adicionales de mitigación. Se anexó certificado del recurso asignado correspondiente al 1% del Fondo Territorial de Gestión del Riesgo por valor de $35.135.183[598].
390. Respuesta al numeral 7.3. El municipio informó que durante la vigencia del 2026 implementó diversas acciones preventivas orientadas a la reducción del riesgo por inundaciones y eventos asociados a la dinámica hidrometeorológica. Entre estas se incluyen labores de limpieza, mantenimiento y adecuación de sistemas de drenaje, canales y quebradas, con el fin de asegurar el adecuado flujo de aguas lluvias y prevenir represamientos o desbordamientos. De igual manera, ejecutó obras de mitigación estructural, como la construcción de muros de contención y la instalación de gaviones en zonas con erosión o inestabilidad de taludes, con el propósito de proteger infraestructuras y viviendas cercanas. Finalmente, indicó que las intervenciones fueron priorizadas a partir de diagnósticos técnicos y registros históricos de afectaciones[599].
391. Respuesta al numeral 7.4. El municipio informó que cuenta con instrumentos técnicos de planificación y análisis del riesgo, entre los cuales se destacan los estudios de amenaza y riesgo por inundación incorporados en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), los cuales permiten identificar zonas susceptibles y orientar la toma de decisiones en materia de uso del suelo. Adicionalmente, se han realizado procesos de identificación y georreferenciación de puntos críticos tanto en la zona urbana como rural; y cuenta con diagnósticos de vulnerabilidad asociados a fallas geológicas y condiciones del terreno. Agregó que como resultado de estos análisis, se han implementado acciones específicas, tales como intervenciones estructurales en infraestructura educativa (particularmente en el sector El Colegio, y la instalación de señalización preventiva en zonas de riesgo, con el fin de reducir la exposición de la comunidad[600].
392. Respuesta al numeral 7.5. La entidad explicó que ha implementado acciones de control territorial y ambiental orientadas a la reducción del riesgo, en áreas clasificadas como de amenaza alta o media. También han desarrollado actividades de vigilancia y control sobre la ocupación del suelo, con el propósito de evitar asentamientos en zonas de riesgo no mitigable. De igual forma, han adelantado intervenciones en zonas afectadas por procesos de erosión de riberas, así como mantenimiento periódico de sistemas de drenaje. Finalmente, informó que la efectividad se ve limitada por condiciones estructurales y contextuales, como la ocupación informal en zonas de riesgo, la falta de recursos financieros suficientes y las características geográficas del municipio, que aumentan la vulnerabilidad frente a deslizamientos y otros fenómenos.
393. Respuesta al numeral 7.6. El municipio informó que con base en la información preliminar recopilada a través del EDAN y reportes de campo, se identificaron afectaciones en el sector vivienda de diversa magnitud; en el sector agrícola de aproximadamente una hectárea de cultivos; y en el sector educativo se reportó la afectación de una sede educativa. No se registraron pérdidas en el sector agropecuario ni de salud.
394. Respuesta al numeral 7.7. El municipio realizó una estimación técnica del monto de recursos requeridos para atender la situación actual, reducir la vulnerabilidad existente y evitar la extensión de los efectos asociados a eventos hidrometeorológicos[601]. El estimado total fue de 500.000.000 COP. La distribución prevista fue la siguiente:
|
Rubro |
Valor |
Detalles |
|
Intervenciones en infraestructura y obras de mitigación |
320.000.000 |
Este rubro está encaminado a la reducción del riesgo mediante soluciones estructurales en puntos críticos previamente identificados. Este rubro incluye (i) construcción de muros de contención; (ii) instalación de sistemas de gaviones en márgenes de quebradas y zonas con erosión de riberas; (iii) obras de canalización y manejo hidráulico; (iv) construcción y mantenimiento de obras de drenaje; y (v) estabilización de taludes mediante técnicas bioingenieriles, en sectores donde sea viable. |
|
Atención de emergencias y ayuda humanitaria inmediata |
60.000.000 |
Este rubro incluye la provisión de asistencia humanitaria básica a población afectada, consistente en kits alimentarios, kits de aseo, colchonetas, frazadas, elementos de abrigo y apoyo logístico para la atención y traslado de personas. |
|
Rehabilitación y mejoramiento de vivienda |
50.000.000 |
Este rubro está destinado a la reparación de viviendas afectadas, incluyendo la intervención en cubiertas y estructuras livianas y obras menores de estabilización de suelos y cimentaciones. |
|
Apoyo al sector productivo (agricultura) |
25.000.000 |
Este rubro está orientado a la recuperación de áreas cultivadas afectadas mediante el suministro de insumos agrícolas, asistencia técnica, y recuperación de suelos productivos impactados por inundaciones o saturación hídrica. |
|
Fortalecimiento de capacidades y gestión del riesgo |
20.000.000 |
Este rubro incluye procesos de capacitación comunitaria en gestión del riesgo, señalización de zonas de amenaza, actualización de planes comunitarios y municipales de emergencia y dotación básica para organismos de socorro |
|
Costos operativos y logísticos |
25.000.000 |
Estos costos están asociados a transporte de materiales y personas, combustible, alquiler de maquinaria amarilla, y apoyo logístico para ejecución de obras e intervenciones. |
(xviii) Informe de la Alcaldía del municipio de San Luis, Antioquia. Numeral 7.
395. El 8 de abril de 2024, Cesar Abad Buitrago, Alcalde del municipio de San Luis, Antioquia, remitió a la Corte respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[602]. Respuesta al numeral 7.1. El Municipio informó que recibió comunicación oficial el 19 de febrero de 2026 por parte de entidades del orden nacional y departamental, relacionada con la probabilidad de incremento de lluvias y fenómenos asociados y que activó medidas de monitoreo de fuentes hídricas, limpieza de drenajes o alertas comunitarias.
396. Respuesta al numeral 7.2. Agregó que es un municipio de sexta categoría que cuenta con recursos limitados provenientes del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo y recursos de libre destinación. Respuesta al numeral 7.3. Resalto que de 2024 a 2026, la Alcaldía ejecutó acciones de mitigación como mantenimiento de drenajes, intervención de puntos críticos y fortalecimiento comunitario. Respuesta al numeral 7.4. Resaltó que sus estudios de riesgo identificaron el aumento del nivel del río Dormilón y movimientos en masa. Numeral 7.5. Respecto del control territorial, advirtió que adelantó jornadas de limpieza, mantenimiento y articulación con autoridades ambientales.
397. Respuesta al numeral 7.6. El ente territorial resalto las siguiente afectaciones: 7 viviendas afectadas, 4 viviendas con daño severo, 8 familias damnificadas, 3 vías afectadas y 7 anomalías en puentes y redes eléctricas. Respuesta al numeral 7.7. Finalmente, el municipio estimó necesarios $926.800.000 para atención, mitigación y recuperación de la emergencia.
(xix) Informe de la Alcaldía del municipio de Anorí, Antioquia. Numeral 7.
398. El 25 de marzo de 2026, Gustavo Alfredo Silva Gutiérrez, alcalde del municipio de Anorí (Antioquia), remitió respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[603]. La información aportada se puede resumir de la siguiente manera:
399. Respuesta al numeral 7.1. El municipio indicó que recibió y atendió oportunamente las alertas y comunicados emitidos por la UNGRD, el CIOH y otras autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres sobre la probabilidad de fenómenos hidrometeorológicos entre enero y febrero de 2026[604].
400. Respuesta al numeral 7.2. la entidad indicó que para la vigencia fiscal en curso, el municipio de Anorí cuenta con disponibilidad presupuestal destinada a la atención de emergencias, asistencia humanitaria y recuperación inicial de zonas afectadas, representada en varios certificados de disponibilidad presupuestal: $30.000.000 para el convenio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios; $40.297.110 en etapa precontractual, para el suministro de materiales de construcción; $49.025.340 en etapa precontractual, para la entrega de kits alimentarios y asistencia humanitaria; y $10.000.000 para subvenciones económicas a familias damnificadas[605].
401. Respuesta al numeral 7.3. El municipio de Anorí informó que adelantó acciones preventivas y de preparación para reducir el impacto de crecientes, desbordamientos y avenidas torrenciales en fuentes hídricas. Estas acciones incluyeron la difusión de información técnica y de autoprotección, el seguimiento a pronósticos hidrometeorológicos, la socialización de boletines del DAGRAN y recomendaciones de la UNGRD, la verificación de la operatividad de los Sistemas de Alerta Temprana (SAT) y el fortalecimiento de la cultura de gestión del riesgo. De manera complementaria, informó que realizó campañas preventivas a través de redes sociales para informar a la comunidad y facilitar la activación oportuna de los organismos de respuesta[606].
402. Respuesta al numeral 7.4. indicó que con base en los reportes técnicos, los principales puntos críticos de inundación y riesgo hidrológico del municipio se localizan en la quebrada La Virgen, río Anorí, el corredor vial Anorí – Dos Bocas, río Nechí – Quebrada Cachorá, quebrada Caño Seco y quebrada El Roble. Agregó que a partir de dichos diagnósticos, el municipio ha adelantado la caracterización de eventos, la consolidación de informes técnicos, la activación de la institucionalidad local en caso de emergencia y la incorporación de estos puntos críticos en la planeación sectorial y territorial. Asimismo, se han elaborado documentos como el Informe – Diagnóstico de Puntos Afectados – Vía Anorí – Dos Bocas, el Informe – Diagnóstico de Puntos Afectados, y el EDAN de la declaratoria 2024[607].
403. Respuesta al numeral 7.5. El municipio informó que de acuerdo con el EOT vigente, el municipio ha implementado medidas de ordenamiento y gestión del riesgo que incluyen la delimitación de zonas de protección hídrica —con restricción de ocupación urbana y prohibición de nuevas construcciones en áreas de alto riesgo no mitigable—, la regulación del uso del suelo mediante la clasificación de áreas con amenaza de inundación y el condicionamiento de licencias a estudios de riesgo, así como el control urbanístico y policivo a través de la suspensión de obras y procesos de restitución en zonas de protección. Agregó que se han identificado asentamientos en zonas inundables, emitido conceptos técnicos que determinan su nivel de riesgo y adoptado medidas como recomendaciones de reubicación y procesos de sensibilización comunitaria. Adicionalmente, informó que se adelantan acciones de monitoreo y restricción de actividades antrópicas para mitigar la erosión de riberas, así como mantenimiento periódico del sistema de drenaje, control de residuos y atención de puntos críticos de taponamiento[608].
404. Respuesta al numeral 7.6. En relación con la estimación de las afectaciones, identificó 52 eventos en el territorio municipal, asociados principalmente a vendavales, deslizamientos, movimientos en masa, inundaciones, avenidas torrenciales, incendios forestales y fenómenos de origen tecnológico. No obstante, la alcaldía municipal no hizo mención de alguna afectación derivada del fenómeno de los frentes fríos ocurrido a inicio del año 2026[609].
405. Respuesta al numeral 7.7. En relación con el informe sobre el monto de los recursos necesarios para enfrentar la crisis informó que para seguridad humana, justicia y orden público tiene una asignación programada de $316.000.000 en 2026 y $325.000.000 en 2027[610].
(xx) Informe de la Alcaldía del municipio de Santa Bárbara, Antioquia. Numeral 7.
406. El 6 de abril de 2026, Yeisa Yamira Ledezma Arboelda, Secretaria de Planeación del municipio de Santa Barbara, Antioquia, remitió informe en respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[611]. Al respecto, recopiló la información para dar respuesta a los requerimientos de la Corte de la siguiente manera. Respuesta al numeral 7.1. El municipio de Santa Bárbara señaló que recibió de manera oportuna comunicaciones provenientes de entidades del orden nacional relacionadas con la probabilidad de ocurrencia de eventos hidrometeorológicos asociados al incremento de lluvias entre enero y febrero de 2026. En atención a dichas alertas, activó preventivamente el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) y desarrolló sesiones de coordinación interinstitucional en las que definió estrategias de alistamiento, monitoreo y respuesta, incluyendo la activación de protocolos, articulación con organismos de socorro y seguimiento a puntos críticos del territorio, lo que fortaleció su capacidad de reacción frente a eventos asociados a lluvias intensas.
407. Respuesta al numeral 7.2. El municipio indicó que cuenta con disponibilidad presupuestal destinada a la gestión del riesgo, enmarcada en los instrumentos financieros previstos en la Ley 1523 de 2012. Precisó que estos recursos se encuentran incorporados en rubros del presupuesto municipal para atención de emergencias, en el Fondo Municipal de Gestión del Riesgo y en la posibilidad de cofinanciación con entidades del orden departamental y nacional, lo que le permite atender de manera inmediata situaciones de emergencia y ejecutar acciones de mitigación y rehabilitación, dentro de los límites de su capacidad fiscal[612].
408. Respuesta al numeral 7.3. El municipio sostuvo que ha implementado de manera continua medidas preventivas orientadas a la reducción del riesgo por inundaciones y fenómenos asociados al comportamiento hídrico, entre ellas procesos de sensibilización comunitaria, convocatorias periódicas del CMGRD, atención oportuna de emergencias en veredas y fortalecimiento de la articulación institucional. Asimismo, destacó la implementación de canales de comunicación comunitaria que permiten la notificación inmediata de eventos y optimizan los tiempos de respuesta, lo que resulta especialmente relevante en un territorio con alta dispersión rural.
409. Respuesta al numeral 7.4. Señaló que, si bien presenta susceptibilidad a eventos hidrológicos en sectores puntuales, estos no constituyen el principal escenario de riesgo frente a fenómenos como movimientos en masa. No obstante, en aplicación del principio de prevención, adelanta un convenio interadministrativo para la elaboración de estudios básicos de amenaza por inundaciones, avenidas torrenciales y movimientos en masa, cuyo propósito consiste en identificar con precisión los puntos críticos, establecer niveles de amenaza y vulnerabilidad y definir medidas de mitigación, lo que representa un avance en la toma de decisiones basadas en evidencia técnica[613].
410. Respuesta al numeral 7.5. Indicó que ejerce control territorial y ambiental mediante instrumentos de planificación vigentes, tales como el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias. Estos instrumentos permiten regular el uso del suelo, restringir ocupaciones en zonas de alto riesgo y orientar acciones de prevención frente a fenómenos como inundaciones, erosión de riberas y deficiencias en sistemas de drenaje, lo que contribuye a la gestión integral del riesgo[614].
411. Respuesta al numeral 7.6. La entidad informó que ha adelantado procesos de evaluación de daños y análisis de necesidades (EDAN), así como la consolidación de información sectorial en áreas como vivienda, agricultura, ganadería, infraestructura vial, salud y educación. Indicó que estos análisis han permitido identificar impactos localizados y construir estimaciones preliminares de afectación, las cuales sirven como insumo técnico para la planificación de acciones de respuesta y recuperación, aunque sujetas a actualización y validación progresiva.
412. Respuesta al numeral 7.7. Finalmente, el municipio sostuvo que ha estimado los recursos requeridos con base en metodologías técnicas como EDAN, análisis de costos unitarios y proyecciones de inversión a corto, mediano y largo plazo, considerando variables como la magnitud de las afectaciones, los sectores impactados y su capacidad operativa y financiera. Precisó que el cálculo incluye la definición del monto total, su distribución sectorial, los tiempos de ejecución y los procedimientos técnicos utilizados, lo que configura una estimación estructurada orientada a garantizar la atención integral de la situación[615].
(xxi) Informe de la Alcaldía del municipio de Venecia, Antioquia. Numeral 7.
413. El 26 de marzo de 2026, Natalia Orozco Loaiza, Alcaldesa del Municipio de Venecia, Antioquia, respondió a lo requerido por la corporación en el numeral 7 del auto del 11 de marzo de 2026[616]. Respuesta al numeral 7.1. El Municipio manifestó que fue informado de manera oportuna por el Gobierno Nacional y Departamental sobre la probabilidad de la ocurrencia del fenómeno y del incremento atípico en las precipitaciones para el periodo comprendido entre enero y febrero de 2026.
414. Agregó que como resultado de dichos avisos, el Consejo Municipal de gestión del Riesgo de Desastres activó las instancias de coordinación interinstitucional adoptando medidas ordinarias de alistamiento entre las cuales se destacan: (i) la revisión actualización y socialización del plan municipal de gestión de riesgo de desastres; (ii) la activación de la estrategia municipal de respuestas a emergencias conforme a los escenarios de riesgo identificados; (iii) el fortalecimiento de los monitoreos permanentes de condiciones hidrometeorológicas a través del sistema de alerta y monitoreo de Antioquia; (iv) la ejecución del plan de acción específico PAE formulado en el 2024; (v) la activación de protocolos de respuesta temprana con los organismos de socorro; (vi) el seguimiento a los niveles de las fuentes hídricas que atraviesan el municipio; y (vii) la identificación de puntos críticos y priorización de intervenciones preventivas.
415. Respuesta al numeral 7.2. El Municipio de Venecia indicó que cuenta con el Fondo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres a través del cual se asignan recursos para la prevención atención y recuperación ante eventos de origen natural o antrópico. No obstante, precisó que la capacidad financiera del municipio es limitada frente a la magnitud de ciertos eventos. En dichos casos el municipio requiere el apoyo de la gobernación de Antioquia a través del Departamento de Gestión de Riesgo de Desastres para lograr una atención articulada entre niveles del gobierno[617].
416. Respuesta al numeral 7.3. La entidad informó que durante el 2024, 2025 y 2026, el Municipio de Venecia ejecutó un conjunto de acciones estructurales y no estructurales orientadas a la reducción del riesgo. Entre las estructurales se incluye la construcción de obras de drenaje transversal en sectores críticos; la intervención de cauces mediante limpieza, ampliación y descolmatación de fuentes hídricas; y la estabilización de taludes y obras de contención en zonas de riesgo. Entre las no estructurales se encuentran la instalación y fortalecimiento de sistemas de alerta temprana; la implementación del PAE en escenarios de calamidad pública; la capacitación comunitaria en gestión del riesgo y respuesta a emergencias; y el monitoreo permanente de amenazas por inundación, avenida torrencial y movimientos en masa. Estas acciones fueron ejecutadas con recursos propios y con el acompañamiento técnico y financiero del nivel departamental[618].
417. Respuesta al numeral 7.4. El municipio informó que ha desarrollado estudios técnicos detallados en convenio con la universidad EAFIT, el DAGRAN y la gobernación de Antioquia por un valor aproximado de 815.000.000 en el marco de la calamidad pública municipal del 27 de junio de 2024. El objeto de dichos estudios fue evaluar la susceptibilidad de amenaza por movimientos en masa y avenidas torrenciales en el cerro bravo y otros sectores estratégicos del municipio así como realizar estudios de detalle en fuentes hídricas que atraviesan el casco urbano. A partir de sus estudios se identificaron zonas críticas y se ejecutaron acciones como intervención de quebradas, implementación de medidas de reducción de riesgo en sectores priorizados, y la instalación de sistemas de monitoreo y alerta temprana.
418. Respuesta al numeral 7.5. El municipio indicó que ha venido incorporando los resultados de los estudios técnicos en la planificación territorial clasificando las áreas según niveles de amenaza. Esa información se encuentra en proceso de ser incorporada en la actualización del esquema de ordenamiento territorial (EOT) lo cual permitirá fortalecer el control del uso del suelo en zonas de riesgo. Adicionalmente a adelantado acciones como la restricción de ocupación en zonas de alto riesgo no mitigable; el seguimiento a procesos de erosión de riberas; intervenciones en sistemas de drenaje deteriorados; y la gestión de recursos para obras de mitigación estructural.
419. Respuesta al numeral 7.6. El municipio adjuntó informes técnicos detallados de las emergencias incurridas en 2024 y 2025. Respuesta al numeral 7.7. Para la vigencia del 2026, el municipio explicó que no ha declarado calamidad pública asociada al fenómeno del frente frío, ni ha solicitado recursos extraordinarios ante el Gobierno Nacional. En cuanto a necesidades futuras, el municipio indicó que ha identificado la necesidad de ejecutar obras de mitigación estructural de mediano y alto costo cuya financiación superó la capacidad fiscal municipal. Por lo anterior, explicó que adelanta gestiones ante entidades del orden nacional y departamental para la consecución de recursos que permitan hacerlas[619].
(xxii) Informe de la Alcaldía de Tarso, Antioquia. Numeral 7.
420. El 26 de marzo de 2026, Hugo Alexander Ocampo Ríos, en calidad de Alcalde del municipio de Tarso, Antioquia, rindió informe a esta Corporación en respuesta al numeral 7 del auto de pruebas del 11 de marzo de 2026[620]. Respuestas al numeral 7.1. El municipio indicó que sí recibió alertas por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres frente a la probabilidad de llegada del fenómeno de frente frío y la concentración inusitada de lluvias. Lo anterior, mediante correo electrónico el 22 de febrero de 2026. La entidad territorial añadió que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo adoptó medidas ordinarias de alistamiento consistentes en la activación del comité y la limpieza de cauces de las quebradas la Cristalina y la Llana[621].
421. Respuestas al numeral 7.2. La alcaldía reportó que a la fecha del informe contó con una disponibilidad presupuestal de $23.500.000, destinada específicamente a la atención de eventos naturales a través del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres[622]. Respuestas al numeral 7.3. Además, expuso que durante las vigencias 2024, 2025 y 2026 implementó acciones preventivas orientadas a la reducción del riesgo. En ese sentido, señaló que suscribió el contrato CCOP-002 de 2025 para la atención oportuna de emergencias, el mantenimiento de cauces y drenajes, y el control de material vegetal. Agregó que celebró contratos de suministro por un valor de $15.000.000 en cada una de las vigencias 2024, 2025 y 2026 para la atención de eventos de riesgo[623].
422. Respuestas al numeral 7.4. El municipio informó que según el Esquema de Ordenamiento Territorial identificó que municipio no presentó un alto porcentaje de condiciones de amenaza y vulnerabilidad por inundación, pero identificó zonas puntuales con mayor exposición como la parte baja de la vereda Canaán. Sobre el particular, precisó que en el área de Cauca Viejo se registraron eventos recurrentes de desbordamiento del río Cauca, frente a lo cual adelantó el monitoreo periódico del nivel del río[624]. Numeral 7.5. También indicó que adelantó acciones de control territorial conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial, realizó visitas técnicas de inspección, evaluó las solicitudes de licenciamiento urbanístico y mantuvo coordinación con las autoridades ambientales[625].
423. Respuestas al numeral 7.6. La alcaldía aclaró de manera preliminar que no registró afectaciones derivadas específicamente del fenómeno de frente frío correspondiente a enero y febrero de 2026. No obstante, reportó afectaciones puntuales por vendavales aislados. Precisó que en 2025 resultaron afectadas las cubiertas de viviendas en cinco veredas y la zona urbana, tres sedes educativas, la cubierta del Parque Educativo y el sistema de alcantarillado en el sector La Virgen. Agregó que en 2026 resultó afectada la cubierta de viviendas en dos veredas y la zona urbana, así como una sede educativa. Concluyó que las emergencias locales se gestionaron con el apoyo del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia[626].
424. Respuestas al numeral 7.7. Agregó que el municipio no atravesó una situación de calamidad pública ni crisis derivada del fenómeno hidrometeorológico que motivó el Decreto 150 de 2026, por lo que no requirió la asignación de recursos extraordinarios para enfrentar la crisis[627].
ANEXO III
SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
IV. Dado que la generalidad de los intervinientes presentó sus razones para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo, a partir de la distinción entre las exigencias formales y materiales que rigen el control de este tipo de normas, en este documento se agrupa el sentido de las intervenciones, según sean de exequibilidad o inexequibilidad, sobre la base de dicha distinción. Ello, sin perjuicio de presentar algunas razones específicas, como elementos de contexto del análisis de constitucionalidad[628]. Es importante indicar que se trata de un resumen de los principales elementos de las intervenciones. Los textos completos se encuentran a disposición en el registro del expediente.
a) Exequibilidad simple
V.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presentaron
intervención conjunta en la que solicitaron la exequibilidad del decreto
declaratorio[629]. Sus argumentos pueden ser resumidos de la siguiente
manera:
VI. Cumplimiento de los requisitos formales. Sostuvieron que el decreto satisface los seis requisitos formales del artículo 215 constitucional y de la Ley 137 de 1994. La firma de todos los ministros se acredita con los decretos de nombramiento y actas de posesión remitidos a la Corte mediante oficio OFI26-00050748 del 18 de marzo de 2026. La motivación del decreto expone los hechos, su gravedad e inminencia, y la insuficiencia de los mecanismos ordinarios. La delimitación temporal y territorial se fija expresamente en el acto. La convocatoria al Congreso y la comunicación a los secretarios generales de la OEA y la ONU se cumplieron en los términos previstos.
VII. Validez de la firma de la ministra encargada de Ambiente. Frente al cuestionamiento sobre la firma de Irene Vélez Torres, precisaron que la funcionaria actuó en virtud de un encargo interinstitucional regulado en el artículo 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015, formalizado mediante el Decreto 0877 del 5 de agosto de 2025. Señalaron que esta modalidad permite el ejercicio simultáneo del cargo de directora general de la ANLA y de ministra encargada, sin separarse de las funciones propias del primer cargo. Por ello no resulta aplicable el régimen general de encargos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 ni se requieren prórrogas adicionales.
VIII. Cumplimiento de los presupuestos materiales constitucionales. Afirmaron que el decreto satisface los requisitos materiales exigidos por la Constitución y por la jurisprudencia desarrollada a partir de la sentencia C-135 de 2009 y que se acreditan los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia, conforme a la metodología sintetizada en la sentencia C-383 de 2024.
IX. Acreditación del presupuesto fáctico. Señalaron que entre el 1 y el 6 de febrero de 2026, la región Caribe fue impactada por un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío que alcanzó latitudes más meridionales que las registradas en la climatología de referencia 1991-2020. Explicaron que el evento resultó de la conjunción excepcional de factores meteorológicos tales como el forzamiento sinóptico entre masa de aire polar y aire tropical, la interacción con vaguada en niveles medios y altos, la influencia de la Zona de Convergencia Intertropical, la vaguada monzónica y la baja anclada del Darién.
X. Asimismo, señalan que los informes del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD reportan acumulados de precipitación entre el 130% y más del 180% del promedio mensual esperado, con superación de los percentiles P90 y P95 de la climatología de referencia. La Sala de Crisis de la UNGRD registró 65 emergencias en 61 municipios de 8 departamentos, con 69.235 familias y 252.233 personas afectadas, 10 personas fallecidas y daños extensivos en vivienda, infraestructura vial, acueductos y centros educativos. La cuenca del río Sinú registró aportes superiores a 2.600 m³/s, con un antecedente comparable únicamente en 1963.
XI. Carácter sobreviniente del fenómeno. Precisaron que no existe inventario histórico de frentes fríos en Colombia, lo que confirma su carácter atípico. La modelación climática estacional posee un umbral de confiabilidad técnica máximo de seis meses, y los frentes fríos carecen de recurrencia estadística para escenarios anuales. La concurrencia de la Zona de Convergencia Intertropical, una línea de inestabilidad asociada a frentes fríos, la baja presión del Darién y una fase convectiva activa de la oscilación Madden-Julian configura un evento imprevisible que excede los patrones ordinarios de variabilidad climática.
XII. Acreditación del presupuesto valorativo. La valoración del Ejecutivo sobre la gravedad e inminencia de la perturbación se sustenta en información técnica oficial proveniente del IDEAM, la DIMAR y la UNGRD, consolidada mediante metodologías institucionales del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Sostuvieron que entre el 1 y el 6 de febrero de 2026 se presentó un incremento aproximado del 1.150% en los niveles de daño y afectación humana respecto del promedio de los cuatro años anteriores para el mismo periodo. La concurrencia simultánea de inundaciones, movimientos en masa, vendavales, erosión fluvial y costera, y crecientes súbitas evidencia una ruptura cuantitativa y cualitativa frente al comportamiento histórico.
XIII. Acreditación del presupuesto de suficiencia. Señalaron que los mecanismos ordinarios resultaron insuficientes para atender la magnitud del evento, pues la partida anual prevista para desastres en la vigencia 2026 ascendía a $668.421 millones y se encontraba comprometida en un 100% al 28 de febrero de 2026. Sostuvieron que el presupuesto total de la UNGRD, antes de la modificación introducida por el Decreto 0241, era de $699 mil millones, con el 96,7% comprometido. El Ministerio de Vivienda certificó necesidades adicionales por $4.454.634.933.585 para subsidios, conexiones intradomiciliarias y autogestión en 38 municipios afectados. La cifra global de necesidades de gasto identificada por las entidades del Presupuesto General de la Nación ascendió a $8.682.063.516.112.
XIV. Insuficiencia del marco fiscal ordinario. Adujeron que la no aprobación por parte del Congreso de los proyectos de ley de financiamiento para las vigencias 2025 ($12 billones) y 2026 ($16,3 billones) configuró una brecha entre el gasto autorizado en la Ley 2559 de 2025 y los ingresos efectivamente disponibles. El Congreso aprobó el Presupuesto General de la Nación 2026 incorporando ingresos por $16,3 billones cuya materialización dependía de la ley de financiamiento, y posteriormente archivó dicha iniciativa. Cerca del 93% del Presupuesto se encuentra comprometido en gastos inflexibles derivados del Sistema General de Participaciones, funcionamiento, vigencias futuras, pensiones, salud y servicio de la deuda, lo que limita el margen de maniobra del Ejecutivo. La asignación a la UNGRD ha decrecido entre las vigencias 2022 a 2026, con una desfinanciación cercana al 90% en 2026 frente a las necesidades estimadas por la entidad.
XV. Conexidad material y juicio de finalidad. Explicaron que las medidas habilitadas por la declaratoria se orientan exclusivamente a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, sin pretender resolver problemas estructurales preexistentes. La declaratoria responde a un escenario excepcional, no sustituye indebidamente la normalidad democrática y se sujeta a control automático por la Corte Constitucional y a control político por el Congreso.
XVI. Finalmente, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto 150 de 2026 por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional consolidada.
XVII. El Ministerio de Transporte[630] presentó intervención en la que coadyuvó la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026. La intervención se puede resumir de la siguiente manera:
XVIII. Cumplimiento de los requisitos formales. Sostuvo que el decreto fue expedido por el presidente de la República con la firma de todos los ministros, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución. Señaló que el decreto contiene una parte considerativa que expone las circunstancias fácticas, la magnitud de la crisis y la necesidad de adoptar medidas urgentes. Destacó que la declaratoria recae sobre parte del territorio nacional, lo que acredita focalización material y geográfica conforme al principio de necesidad. Citó las sentencias C-216 de 2011 y C-671 de 2015 como respaldo jurisprudencial del cumplimiento de estos requisitos.
XIX. Situación sobreviniente y extraordinaria. Afirmó que la declaratoria se funda en fenómenos naturales y climáticos de intensidad inusual que generaron inundaciones, deslizamientos, daños estructurales, aislamiento poblacional y afectación institucional. Calificó los hechos como externos al curso ordinario de la administración e imprevisibles, lo que satisface el estándar constitucional para la declaratoria.
XX. Gravedad e inminencia de la perturbación. Señaló que la crisis afectó la movilidad y conectividad regional, el abastecimiento de bienes esenciales, la prestación de servicios públicos, la seguridad alimentaria, la vivienda y la actividad productiva local. Por ello, consideró que la perturbación supera una dificultad administrativa ordinaria y constituye una alteración grave del orden económico, social y ecológico.
XXI. Insuficiencia de los mecanismos ordinarios. Argumentó que los instrumentos administrativos comunes no permiten atender situaciones que exigen rapidez excepcional, reasignación urgente de recursos, flexibilización temporal de procedimientos y adopción inmediata de medidas con fuerza de ley. Indicó que el artículo 215 constitucional prevé el estado de emergencia precisamente para estos escenarios.
XXII. Juicio de necesidad y proporcionalidad. Indicó que la declaratoria se limita a las zonas afectadas y habilita solo la expedición de decretos orientados a conjurar la crisis. Resaltó que el Gobierno optó por una declaratoria parcial y no generalizada, con efectos de carácter temporal, lo que evita excesos y mantiene el control democrático y judicial.
XXIII. Juicio de no arbitrariedad. Precisó que el decreto no suspende derechos fundamentales ni altera el funcionamiento esencial de las ramas del poder público. Su finalidad es habilitar respuestas normativas transitorias frente a una calamidad pública.
XXIV. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026 por ajustarse a la Constitución, a la jurisprudencia sobre estados de excepción y a la obligación estatal de proteger a las comunidades afectadas por desastres naturales y eventos climáticos extremos.
XXV. La Defensoría del Pueblo[631] presentó intervención en la que solicitó la declaratoria de exequibilidad del Decreto 150 de 2026, con la solicitud adicional de un control reforzado sobre los decretos de desarrollo. Al respecto manifestó lo siguiente:
XXVI. Acreditación del presupuesto fáctico. La Defensoría consideró que los hechos expuestos en el decreto superan el juicio de realidad y sobreviniencia exigido por el artículo 215 superior. Explicó que la emergencia resultó de la interacción entre tres tipos de causas: coyunturales, estructurales y circunstanciales. La causa coyuntural fue un evento hidrometeorológico atípico caracterizado por “lluvias intensas y persistentes en un periodo tradicionalmente seco”, derivado de la concurrencia de factores atmosféricos como el desplazamiento anómalo de un frente frío, la influencia de la Onda Madden-Julian y la interacción con la Zona de Convergencia Intertropical. Las causas estructurales incluyeron la ocupación de zonas inundables, la interrupción de redes de drenaje natural y la urbanización acelerada. Las causas circunstanciales se refirieron a factores que dificultaron la respuesta institucional, como la deficiente infraestructura para alojamiento humanitario y la simultaneidad de los eventos en múltiples subregiones. Con apoyo en la sentencia C-383 de 2023, precisó que “la sobreviniencia no exige necesariamente la configuración de hechos completamente nuevos”, pues “el agravamiento extraordinario de situaciones preexistentes que intensifican crisis estructurales previas puede constituir un hecho sobreviniente”.
XXVII. Acreditación del presupuesto valorativo. A partir del despliegue territorial de once Defensorías Regionales, constató afectaciones graves a los derechos a la libre circulación y residencia, la educación, la vivienda digna, la salud, el agua potable, la alimentación y un ambiente sano. Destacó el impacto desproporcionado sobre sujetos de especial protección constitucional. Informó que el pueblo Wayuu permaneció confinado en la Alta Guajira por el desbordamiento de cuerpos de agua que bloqueó las vías. Sostuvo que en Chocó, comunidades afrodescendientes e indígenas enfrentaron inundaciones reiteradas que destruyeron sus medios de vida.
XXVIII. Explicó que los niños, niñas y adolescentes sufrieron la interrupción del servicio educativo y del Plan de Alimentación Escolar y que el campesinado perdió simultáneamente su vivienda, sus cultivos y sus activos productivos. Con fundamento en la sentencia C-383 de 2023, recordó que la perturbación del orden económico, social y ecológico es “particularmente grave por cuanto afecta con mayor intensidad a las poblaciones vulnerables, como los niños y las niñas, los pueblos indígenas y los habitantes de las zonas rurales”. Concluyó que la magnitud, intensidad y extensión de la emergencia satisface plenamente el presupuesto valorativo del artículo 215 superior.
XXIX. Acreditación del presupuesto de suficiencia. Reconoció que la Ley 1523 de 2012 prevé instrumentos ordinarios relevantes para atender este tipo de situaciones. Sin embargo, indicó que esos mecanismos tienen dos limitaciones concretas frente a la presente crisis (i) no incluyen facultades para establecer nuevos tributos ni (ii) para dictar decretos con fuerza de ley. Señaló que “las condiciones hidrometeorológicas de carácter extraordinario y acumulativo alteraron sustancialmente los escenarios previstos de alistamiento, generando vulnerabilidades institucionales sobrevinientes y desbordando por completo la capacidad de respuesta definida en los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo”.
XXX. Precisó que la declaratoria no se justifica por la estrechez fiscal en sí misma, sino porque “la calamidad pública, localizada y masiva, requiere activar la facultad extraordinaria de imponer nuevos tributos o modificar los existentes”. Agregó que esa facultad tributaria debe orientarse a “una estimación específica de los costos asociados a la atención de la emergencia, de modo que el eventual recaudo se encuentre estrictamente orientado a su financiación y no a la cobertura de un déficit fiscal general”.
XXXI. Advertencia sobre la normalización del estado de excepción. Estimó necesario que la Corte fijara un precedente para evitar el uso recurrente del artículo 215 como mecanismo de respuesta al cambio climático. Con apoyo en el sexto informe del IPCC y en la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte IDH, sostuvo que “un uso recurrente de los estados de excepción indicaría un déficit estructural en la implementación de las obligaciones de prevención que el derecho internacional de los derechos humanos impone a Colombia como Estado Parte de la Convención Americana”. Recordó que, según la sentencia C-383 de 2023, el cambio climático “es un fenómeno general, crónico y estructural que, en sí mismo, no constituye un hecho sobreviniente”, por lo que su atención pública no puede hacerse de manera regular a través de las herramientas de la excepcionalidad.
XXXII. Propuso que la Corte incorpore en su sentencia un exhorto al Gobierno y al Congreso para que fortalezcan la capacidad ordinaria del Estado frente a eventos hidrometeorológicos extremos, actualicen los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas con criterios de cambio climático, diseñen un fondo permanente de adaptación climática y adopten un marco normativo para el desplazamiento forzado por factores ambientales.
XXXIII. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional (i) declarar la exequibilidad del Decreto 150 de 2026, bajo el entendido de que la habilitación extraordinaria solo puede ejercerse para atender estricta y directamente la calamidad documentada en los ocho departamentos; (ii) exhortar a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación a realizar una auditoría específica sobre la destinación de los recursos recaudados bajo el amparo del decreto; y (iii) exhortar al Gobierno y al Congreso a adoptar, en un plazo razonable, medidas legislativas y de política pública para fortalecer la capacidad ordinaria del Estado frente a eventos hidrometeorológicos extremos y para prevenir el desplazamiento forzado por razones ambientales.
XXXIV. Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, David Murillo Cruz, Daniela Naranjo Reyes y Juan David García Chapetón[632], miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, presentaron intervención. Solicitaron que se declarara la exequibilidad de la norma y que además de realizar el control constitucional automático del decreto principal se haga de los decretos derivados que se expidan para atender la emergencia. Su intervención se puede resumir de esta manera:
XXXV. Examen formal de constitucionalidad del Decreto 0150 de 2026. Los intervinientes indicaron que el control de constitucionalidad formal del decreto legislativo declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En particular, la Corte ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el decreto esté firmado por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) que el decreto esté debidamente motivado; (iii) que precise el ámbito territorial de aplicación; (iv) que señale el término de duración de la medida; (v) que se notifique a los organismos internacionales competentes; (vi) que se convoque al Congreso de la República; y (vii) que el decreto sea remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición para el respectivo control automático de constitucionalidad.
XXXVI. Del análisis del Decreto constataron que (i) se encuentra suscrito por el presidente de la República y por la totalidad de los ministros del despacho; (ii) satisface el requisito de motivación pues cuenta con un apartado considerativo en el cual se exponen las razones que fundamentan la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica particularmente el incremento sustancial en los acumulados de precipitación y concentración temporal inusual de las lluvias; (iii) establece que el estado de emergencia se declara en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó; (iv) señala expresamente que la declaratoria de emergencia tendrá́ una duración conforme al límite máximo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política; (v) no se evidencia de la información disponible que se haya cumplido el deber de comunicar la declaratoria a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establecido por esta Corporación; y, (vi) se convocó al Congreso de la República para que se reúna dentro del término constitucional, con el fin de ejercer el control político correspondiente sobre la declaratoria del estado de emergencia.
XXXVII. Así, de acuerdo con la verificación de los requisitos del examen formal de constitucionalidad concluyeron que el decreto cumple con la mayoría de los exigidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de la verificación probatoria que corresponda respecto de la notificación a los organismos internacionales.
XXXVIII. Examen del presupuesto fáctico. Los intervinientes concluyeron que el presupuesto fáctico exigido por el artículo 215 de la Constitución Política y sistematizado por esta Corporación en la sentencia C-383 de 2023 se encuentra plenamente acreditado en el presente caso. La gravedad, extensión territorial, carácter sobreviniente e imprevisible de la emergencia, la superación de la capacidad de respuesta institucional ordinaria, la vulneración pluriofensiva de derechos fundamentales y la agravación del contexto por factores de violencia armada, configuran un cuadro fáctico de excepcional magnitud que justifica, en derecho, la declaratoria del estado de excepción. El observatorio llegó a esta conclusión a partir del siguiente análisis:
XXXIX. Los intervinientes encontraron que entre las causas que fundamentan la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica se encuentran los fenómenos climatológicos de alta intensidad que vienen azotando los departamentos de Córdoba, La Guajira, Sucre, Antioquia, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. Dichos territorios se vieron severamente afectados por el fenómeno meteorológico conocido como “frentes fríos”, consistente en el desplazamiento de masas de aire polar de alta densidad que, al colisionar con los vientos tropicales cálidos propios de la región, generan perturbaciones atmosféricas que se traducen en fuertes vendavales y precipitaciones de alta intensidad y carácter continuo.
XL. Señalaron que la especial gravedad de este fenómeno en la región obedece, en primer lugar, a su carácter anómalo desde el punto de vista estacional. El Caribe colombiano atraviesa entre diciembre y marzo su temporada seca, de modo que las precipitaciones se presentan en un período en el que los sistemas de alerta, la infraestructura de drenaje y la capacidad institucional de respuesta no se encuentran en condiciones de hacerles frente. No se trata de lluvias esperadas que desbordaron su magnitud habitual, sino de lluvias que irrumpieron fuera de toda previsión estacional.
XLI.El impacto de este fenómeno adquirió especial gravedad debido a que las precipitaciones acumuladas superaron ampliamente la capacidad de absorción, drenaje e infiltración de los suelos en las regiones afectadas. Esto provocó la saturación hídrica del terreno, el desbordamiento de cuerpos de agua, inundaciones de carácter súbito y la destrucción progresiva de la infraestructura, la vivienda y los medios de subsistencia de las comunidades asentadas en las zonas de mayor vulnerabilidad. Esta situación se vio agravada por la configuración topográfica de las cuencas del río Sinú́ y el río San Jorge, cuyas planicies de inundación concentran en un mismo territorio las aguas provenientes de toda la cuenca alta, sin que existan corredores naturales suficientes para su evacuación ordenada.
XLII. Explicaron que a lo anterior se suman factores estructurales de origen antrópico. La pérdida de cobertura boscosa en los territorios afectados ha eliminado la capacidad de retención e infiltración que los ecosistemas forestales ejercen sobre las precipitaciones, el agua lluvia fluye directamente hacia los cuerpos de agua sin el amortiguamiento natural que en condiciones de cobertura vegetal adecuada reduciría significativamente la velocidad y el volumen de las corrientes. De igual manera, la operación de la infraestructura hídrica de regulación, en particular, la represa Urrá I sobre el río Sinú́, enfrenta en escenarios de lluvia extrema una tensión operativa entre la protección de la integridad de la obra y la descarga de volúmenes de agua, las cuales superan la capacidad del cauce bajo que no se pueden absorber por los suelos. Esto derivó en caudales que se sumaron a las precipitaciones directas sobre las zonas bajas y ribereñas, multiplicando las inundaciones.
XLIII. Además, si bien la razón que desencadenó en lo inmediato la presente calamidad es un fenómeno de origen meteorológico, la magnitud del daño causado a las comunidades y a sus derechos fundamentales no puede disociarse de las condiciones territoriales, ambientales e institucionales preexistentes que transformaron un evento climático en una crisis humanitaria de proporciones excepcionales. Esta es relevante en tanto permite identificar, junto a la respuesta urgente que justifica la declaratoria, la necesidad de adoptar medidas estructurales orientadas a corregir las condiciones de vulnerabilidad que hacen a estos territorios desproporcionadamente expuestos ante fenómenos que, dada la aceleración del cambio climático, tienen vocación de recurrencia.
XLIV. La Corte Constitucional ha precisado que la declaratoria de un estado de emergencia no puede sustentarse en situaciones de normalidad administrable mediante los instrumentos ordinarios del Estado, sino que debe responder a hechos sobrevinientes, imprevisibles o de magnitud tal que desborden la capacidad institucional de respuesta en condiciones de normalidad. Este juicio denominado por la doctrina constitucional como juicio de necesidad fáctica, es precisamente el que distingue el ejercicio legítimo de las facultades de excepción de su uso arbitrario o como instrumento de concentración indebida del poder
XLV. La magnitud de la crisis, y las cifras que dan cuenta de las diferentes afectaciones ocurridas representan, en su dimensión jurídico-constitucional, una vulneración pluriofensiva y simultánea de derechos fundamentales. La destrucción de acueductos compromete directamente el derecho al agua potable y al saneamiento básico; el colapso de los centros de salud amenaza el derecho a la salud y pone en riesgo la vida de las poblaciones más vulnerables; la inhabilitación de las instituciones educativas interrumpe el derecho a la educación de miles de niñas, niños y adolescentes; y la pérdida masiva de viviendas destruye las condiciones materiales del derecho a un alojamiento digno. En conjunto se compromete gravemente los fundamentos del estado social de derecho, cuyo núcleo esencial exige de la entidad estatal no solo la abstención de vulnerar derechos, sino la adopción de medidas positivas y eficaces para garantizarlos, especialmente frente a situaciones de crisis humanitaria.
XLVI. La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026 no solo encuentra sustento en la magnitud de los daños materiales y humanos, sino que se ve justificada por la confluencia de factores agravantes que profundizan la crisis y tornan manifiestamente insuficientes los instrumentos ordinarios de respuesta institucional.
XLVII. Además, debe destacarse, en primer lugar, que la emergencia invernal no se presenta sobre un territorio en condiciones de normalidad institucional. Los departamentos objeto del decreto se encuentran simultáneamente afectados por la presencia y accionar de grupos armados ilegales, circunstancia que genera una doble afectación climática y de seguridad que agrava exponencialmente la vulnerabilidad de las comunidades, restringe el acceso humanitario, limita la capacidad operativa de las entidades territoriales y eleva el riesgo de desplazamiento forzado.
XLVIII. Esta situación de confluencia de crisis denominada en el derecho humanitario internacional como complex emergency refuerza de manera determinante el presupuesto fáctico exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de los estados de excepción, en tanto evidencia que la respuesta ordinaria del Estado resulta no solo insuficiente sino estructuralmente impedida para conjurar la crisis en condiciones de normalidad.
XLIX. En segundo lugar, a partir del análisis de cifras de afectaciones reportadas, los intervinientes establecieron que la dimensión cuantitativa de las solicitudes de asistencia registradas en la región permite dimensionar con precisión la magnitud de las necesidades insatisfechas.
L. Examen del presupuesto valorativo. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el presupuesto valorativo tiene por finalidad examinar la calificación realizada por el presidente de la República en torno a la intensidad de la perturbación o de la amenaza al orden económico, social y ecológico, o de la calamidad pública, que fundamenta la declaratoria. Este análisis implica verificar, principalmente, la concurrencia de los elementos de inminencia y gravedad, así́ como la razonabilidad del juicio presidencial.
LI. En el caso del Decreto Legislativo 150 de 2026, el Gobierno Nacional sustenta la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en los efectos adversos derivados de la intensa temporada de lluvias que ha afectado diversas regiones del país, particularmente en los departamentos de la región Caribe y el Chocó. Dichas precipitaciones han generado desbordamientos de ríos, inundaciones, afectaciones a la infraestructura, pérdida de cultivos, interrupción de vías y un impacto significativo en las condiciones de vida de la población, configurando un escenario de alteración del orden social, económico y ecológico.
LII. Desde la perspectiva de la inminencia, los fenómenos asociados a la temporada de lluvias, como crecientes súbitas, deslizamientos e inundaciones, pueden configurar un riesgo actual y próximo debido a su carácter dinámico y a la intensificación de eventos extremos que afectan de manera inmediata a las comunidades y ecosistemas. No obstante, estos fenómenos no son completamente imprevisibles, pues responden a ciclos climáticos conocidos y a condiciones estructurales de vulnerabilidad territorial, como la ocupación de zonas de riesgo y la debilidad institucional. Frente a esto, la Corte ha advertido que los estados de excepción no pueden fundarse exclusivamente en situaciones estructurales o previsibles, pues ello desnaturaliza su carácter extraordinario.
LIII. En cuanto al análisis de gravedad, la Corte ha señalado que por sí sola, no es suficiente para justificar la declaratoria de un estado de emergencia, sino que debe estar acompañada de la inminencia y de la imposibilidad de atender la situación mediante los mecanismos ordinarios del Estado. Los intervinientes consideran que, en este caso, si bien las lluvias han generado afectaciones importantes, no es claro que todas las consecuencias descritas superen el umbral de excepcionalidad requerido para activar el régimen de excepción. Especialmente cuando algunas de ellas podrían ser gestionadas a través de instrumentos ordinarios de atención de desastres.
LIV.Adicionalmente, el juicio valorativo debe analizarse de manera integral, de forma que exista coherencia entre la calificación de los hechos y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias. Así, la ausencia de una demostración contundente sobre la imposibilidad de prever o mitigar los efectos de la temporada de lluvias mediante políticas públicas ordinarias debilita el sustento del presupuesto valorativo, particularmente en su componente de inminencia.
LV. A pesar de lo anterior, los intervinientes consideraron que el Decreto Legislativo 150 de 2026 evidencia una afectación relevante derivada de la intensa temporada de lluvias que impacta el orden económico, social y ecológico en diversas regiones del país, por lo que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento del presupuesto valorativo en su dimensión de inminencia, lo cual justifica la constitucionalidad de la declaratoria del estado de emergencia, a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
LVI.Examen del presupuesto de suficiencia. El decreto objeto de control evidencia que la declaratoria del estado de excepción obedece a lo sucedido por la emergencia ambiental ocurrida en el norte del país que, con su gravosa magnitud, afectó múltiples familias a las cuales se les vulneraron sus derechos producto de los frentes fríos y las lluvias que estos generaron. Se trató de una situación sin precedentes que desbordó la capacidad operativa y de respuesta del Estado, generando un grave riesgo para la población colombiana, especialmente, para quienes habitan la región
LVII. De no haberse actuado en el marco constitucional de los estados de excepción, la afectación sobre el tejido social, económico y territorial de los departamentos del norte del país hubiera adquirido un carácter irreversible, comprometiendo de forma estructural el núcleo esencial de un conjunto amplio de derechos fundamentales y sociales consagrados en la Carta Política. En consecuencia, la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026 no constituye una respuesta discrecional del ejecutivo, sino la concreción del deber positivo de protección que la Constitución impone al Estado frente a situaciones de riesgo masivo y calamidad verificable.
LVIII. Los intervinientes desarrollaron la forma en que el derecho a la vida; a la paz; la libre locomoción; al trabajo; a la salud; a la vivienda digna, la soberanía alimentaria y protección de la producción agropecuaria; a la educación; al medio ambiente sano; al acceso a la justicia; los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y los de los campesinos; y la protección especial de las tierras se vieron afectados. Indicaron que la convergencia simultánea de estas afectaciones sobre una población de más de 329.000 personas damnificadas configura un estado de cosas pluriofensivo. Consideraron que es ante esta realidad que el Estado, en ejercicio del mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución, tenía no solo la facultad sino la obligación constitucional de actuar a través de los mecanismos excepcionales, so pena de incurrir en una omisión inconstitucional de consecuencias irreversibles para las comunidades afectadas.
LIX.Con lo expuesto, resulta evidente para los intervinientes que la situación descrita compromete de manera sustancial el aseguramiento y materialización del estado social de derecho. Así, la necesidad de la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto 150 de 2026 se encuentra sustentada, en primer término, por la gravedad, magnitud e imprevisibilidad de los hechos que la originaron.
LX. Precisaron que, si bien el Estado colombiano cuenta con instrumentos normativos e instituciones especializadas en la atención de desastres y emergencias de naturaleza ambiental, entre ellas la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), los canales jurídicos ordinarios fueron insuficientes para conjurar los efectos de la calamidad generada por los frentes fríos de forma oportuna, idónea y proporcional. Esto hizo imperioso acudir a las formas excepcionales de actuación previstas en el ordenamiento constitucional para escenarios de emergencia ambiental y climática.
LXI.La insuficiencia de las vías jurídicas comunes también se constata en el Decreto 1390 de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró una emergencia económica invocando la crisis fiscal que atravesaba el Estado colombiano, aduciendo como causa principal la no aprobación del Presupuesto General de la Nación y la imposibilidad de materializar las reformas económicas del actual Gobierno.
LXII. Es el parecer de los intervinientes, que el decreto adolecía de una causal de inexequibilidad manifiesta, en tanto la medida respondía a consideraciones de índole política y no a criterios técnicos de aseguramiento de derechos, razón por la cual esta instancia académica sostuvo su rechazo. No obstante, esta posición no fue óbice para advertir que el Estado colombiano atraviesa una profunda y grave crisis institucional y fiscal, que obedece al debilitamiento estructural de las finanzas públicas como consecuencia de una ejecución deficiente y sistemática del gasto. Dicha situación que, a diferencia de la emergencia climática objeto del presente análisis, era técnicamente previsible y susceptible de ser atendida mediante un ordenamiento presupuestal idóneo y una planeación financiera rigurosa, sin necesidad de acudir a los instrumentos constitucionales de excepción.
LXIII. El decreto mencionado también expone, en su sección cuarta, como la ola invernal constituye un motivo para conjurar el Decreto 1390 de 2025, proferido por el Gobierno Nacional. Si bien la situación presentada en dicho decreto no revestía una afectación de carácter mayúsculo, permite entrever la forma en que, desde antes, ya se venía configurando un escenario desfavorable para el aseguramiento de derechos. Sin embargo, como ya fue expuesto, la situación sobre la cual se fundó la expedición del Decreto 150 de 2026 desbordó lo esperado, tanto en el ordenamiento del gasto público como en la capacidad operativa de la UNGRD para la atención de la emergencia.
LXIV. Los intervinientes concluyeron que teniendo en cuenta lo anterior en el presente escenario se encuentran debidamente justificados los exámenes y juicios materiales exigidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. El Decreto 150 de 2026 cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su admisibilidad en derecho, no solo en lo referente al cumplimiento técnico de los presupuestos jurídicos, sino también en relación con la afectación abrupta y directa derivada de la situación fáctica ocurrida en la región norte del país, lo cual motiva de manera suficiente la necesidad de la medida, y la expone como adecuada y proporcional.
LXV. Consideraron que, de no tomarse las medidas desarrolladas en el decreto, se pone en riesgo el aseguramiento de derechos por la grave crisis institucional en materia fiscal y de hacienda pública. En consecuencia, resulta menester la aplicación de esta medida. Consideraron que, si bien dicha situación es, en gran medida, atribuible al Gobierno por la ausencia de un ordenamiento del gasto idóneo y de una adecuada gestión fiscal, las poblaciones afectadas no pueden asumir de manera directa las consecuencias de dicha crisis.
LXVI. Conclusiones. Los intervinientes indicaron que, en relación con los presupuestos formales, el Gobierno Nacional cumplió con las exigencias constitucionales y legales, pues el decreto se encuentra debidamente suscrito, motivado, delimita el ámbito territorial y respeta la temporalidad prevista, lo que evidencia la observancia de la Ley 137 de 1994.
LXVII. En cuanto a los presupuestos materiales, sostuvieron que el juicio fáctico se encuentra acreditado, pues los hechos que motivaron la declaratoria corresponden a desastres naturales de carácter sobreviniente y extraordinario, cuya magnitud genera una afectación grave al orden social y ecológico y vulnera derechos fundamentales, lo que justifica la activación de las facultades excepcionales.
LXVIII. Finalmente, afirmaron que el juicio de suficiencia también se cumple, en tanto los mecanismos ordinarios del Estado resultan insuficientes frente a la rapidez e impacto de la crisis, por lo que la expedición de decretos legislativos se presenta como necesaria para adoptar medidas inmediatas y eficaces que permitan superar la emergencia y garantizar el deber estatal de protección.
LXIX. El ciudadano Leonardo Rubio Blanco[633], como representante legal de la asociación Renacer de Antioquia 2026, cuyo objeto social principal es la defensa integral de los damnificados y la gestión de reconstrucción tras la emergencia del Decreto 0150 de 2026, presentó escrito ciudadano.
LXX. Solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del decreto, pues es deber del Gobierno Nacional integrar formalmente a las asociaciones civiles legalmente constituidas en los territorios en los procesos de diagnóstico, priorización y ejecución de recursos. Argumentó que la ausencia de participación ciudadana en los decretos legislativos vulnera el principio de democracia participativa. Finalmente manifestó que, sin dicha intervención, existe un alto riesgo de desviación de recursos en los territorios, lo cual anularía la finalidad de la emergencia.
LXXI. Finalmente, manifestó que actúa en representación de los 8 departamentos declarados en emergencia económica, social y ecológica pues su organización no es solo gremial, sino que se dedica a la veeduría directa de los efectos del Decreto 0150.
LXXII. El Ministerio de Educación[634] solicitó que se declare la exequibilidad del decreto. Sus argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:
LXXIII. Indicó que considera que el decreto sí satisface los presupuestos constitucionales para su validez pues responde a un evento hidrometeorológico atípico y extraordinario, con incidencia grave e inminente sobre el orden económico, social y ecológico de una parte del territorio nacional, y frente al cual las herramientas ordinarias resultaban insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
LXXIV. Es su parecer que los presupuestos formales, contenidos en el artículo 215 de la Constitución Política, se cumplen a cabalidad pues el decreto fue (i) firmado por el presidente de la República y todos los ministros; (ii) debidamente motivado en tanto los considerandos del decreto consignan las razones que dieron lugar a la declaratoria; (iii) Estableció claramente su duración; (iv) determinó con precisión el ámbito territorial de aplicación; y (v) convocó al congreso de la república. Finalmente, conforme al art. 16 de la LEEE, y aun cuando no constituye prerrequisito formal de la declaratoria del estado de emergencia, el Gobierno envió los secretarios generales de la OEA y de la ONU una comunicación dando aviso de la declaratoria del estado de excepción, de los motivos que condujeron a ella, y los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción.
LXXV. Presupuesto fáctico. Indicó que presentó un fundamento concreto y verificable. Entre el 1 y el 6 de febrero de 2026, la región Caribe colombiana fue afectada por un evento hidrometeorológico atípico, asociado al desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frio, que interactuó́ con otros fenómenos meteorológicos y produjo lluvias intensas, mar de leva, incremento de vientos, oleaje excepcional y múltiples afectaciones en zonas costeras, marítimas y continentales del país. El decreto agregó que, conforme a informe técnico, las precipitaciones superaron ampliamente los promedios climatológicos esperados y se ubicaron incluso por encima de percentiles históricos de referencia, lo que evidencia la intensidad excepcional y la concentración abrupta del fenómeno.
LXXVI. El mismo decreto registró un impacto cuantificable: 65 emergencias, entre ellas inundaciones, movimientos en masa, crecientes súbitas, vendavales y erosiones, en 61 municipios de 8 departamentos, con afectación sobre 69.235 familias y 252.233 personas, además de daños en hectáreas productivas, viviendas, vías, puentes, acueductos, centros educativos y de salud. Además, identificó una inundación aproximada de 87.054 hectáreas, con comportamiento altamente anómalo y extensión espacial excepcional, sin equivalentes significativos en los años comparados recientes. Teniendo en cuenta lo anterior, se demostró que la declaratoria no se basó en hechos hipotéticos sino en un fenómeno real, documentado y de magnitud extraordinaria.
LXXVII. Señaló que el Decreto también verificó los presupuestos de realidad, identidad y sobrevivencia de los hechos pues parte de hechos efectivamente ocurridos o altamente acreditables técnicamente; no se refiere a situaciones subsumibles en los estados de guerra exterior o conmoción interior; y describe un agravamiento sobreviniente y extraordinario asociado a una conjunción climática anómala, no una mera reiteración inercial de la normalidad estacional.
LXXVIII. Presupuesto valorativo. El interviniente manifestó que la declaratoria no solo describe hechos; también explica por qué estos perturbaban o amenazaban perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico en parte del territorio nacional. El decreto identificó afectaciones severas a la infraestructura eléctrica, a los servicios públicos, al sector agroalimentario, a la conectividad, a la educación, a la salud, a la vivienda y al sistema de respuesta a emergencias. Incluso refirió que el presupuesto general para la atención de desastres y calamidades en la vigencia 2026 resultaba insuficiente, en un contexto de rigideces presupuestales y de no aprobación de mecanismos adicionales de financiación. Por último, manifestó que no se hizo una apreciación abstracta pues se sustentó la gravedad con datos de daños humanos, productivos, territoriales e institucionales, y la inminencia con la propia dinámica del fenómeno y sus efectos en curso. No hizo una invocación retórica de riesgo, sino de una valoración apoyada en afectaciones ya manifestadas y en su capacidad de ampliarse rápidamente si no se adoptaban medidas extraordinarias.
LXXIX. Presupuesto de suficiencia. Explicó que, a diferencia de lo ocurrido con otros casos examinados por la corte, el decreto el Decreto 0150 de 2026 sí avanza en la identificación de porqué las herramientas ordinarias no bastaban en el contexto descrito. El decreto no se limitó a afirmar en abstracto la insuficiencia, sino que conectó esa necesidad con varios frentes: necesidad de medidas de rango legal en vivienda, agua y saneamiento, telecomunicaciones, financiación de la respuesta, aportes adicionales al Fondo Nacional de Bomberos, y limitaciones presupuestales agravadas por la reducción del presupuesto aprobado y la no aprobación de iniciativas de financiamiento previstas para 2026. También se refiere impactos que exceden la previsión anual destinada a desastres y calamidades.
LXXX. Enfatizó que el Decreto 0150 no pretende sustituir estructuralmente el régimen ordinario, sino habilitar una respuesta rápida, focalizada y extraordinaria frente a un evento que superó la capacidad operativa, temporal y presupuestal del derecho común.
LXXXI. Por otro lado, explicó que el decreto incorpora expresamente en su parte motiva las prohibiciones y límites generales aplicables en estados de emergencia: no suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrupción del funcionamiento de las ramas del poder público y no supresión o modificación de las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Aunque esta explicitación no reemplaza el control judicial posterior sobre los decretos de desarrollo, sí muestra que el decreto declaratorio se inscribe dentro del marco de la Ley 137 de 1994, del bloque de constitucionalidad y de la propia jurisprudencia constitucional. De este modo, consideró el interviniente, no se advierte en el decreto madre una alteración arbitraria del orden constitucional ni una habilitación ilimitada para afectar derechos intangibles.
LXXXII. Sector educativo. Subrayó que el propio Decreto 0150 reporta afectaciones sobre 91 centros educativos y ubica la crisis dentro de un contexto de daños severos a la infraestructura social básica. Teniendo esto en cuenta, el Decreto también se ve justificado en la necesidad de preservar condiciones mínimas de funcionamiento institucional y de garantizar respuestas extraordinarias frente a daños que inciden de manera inmediata en el goce efectivo de derechos fundamentales de niños, niñas, adolescentes y comunidades educativas enteras.
b) Inexequibilidad
LXXXIII. La Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica - ACOLGEN[635], a través de apoderado, presentó escrito ciudadano. Solicitó la inexequibilidad del decreto declaratorio y la suspensión provisional del mismo. La intervención se puede resumir de la siguiente manera:
LXXXIV. Incumplimiento de los requisitos formales. El interviniente sostuvo que el decreto adolece de vicios formales que afectan su validez constitucional. En particular, identifica un déficit sustancial de motivación y el incumplimiento del requisito de suscripción por todos los ministros. Señaló que estas falencias no pueden subsanarse en sede de control, pues la carga argumentativa debía satisfacerse al momento de la expedición del acto.
LXXXV. Déficit sustancial de motivación. Afirmó que el decreto incumple cargas reforzadas de motivación derivadas de tres factores concurrentes, (i) la invocación de variabilidad climática; (ii) la existencia de múltiples mecanismos ordinarios y; (iii) el vínculo entre la crisis y actuaciones del propio Gobierno. En este contexto, señaló que la exigencia argumentativa resulta más estricta, pero el decreto se limita a afirmaciones genéricas sobre la gravedad de la situación, sin demostrar la insuficiencia de los mecanismos ordinarios ni diferenciar entre hechos sobrevinientes y problemas estructurales.
LXXXVI. El déficit se concreta en tres omisiones: (i) no demuestra la insuficiencia de las herramientas ordinarias frente al fenómeno climático; (ii) no identifica ni evalúa los mecanismos disponibles ni explica por qué resultan inidóneos; y (iii) no analiza las implicaciones de que parte de la crisis derive de decisiones o fracasos del propio Gobierno. Adujo que esta última omisión resulta especialmente relevante, pues en esos casos la jurisprudencia exige un test de subsidiariedad más estricto.
LXXXVII. Falta de firma de todos los ministros. Explicó que el decreto presenta un vicio de competencia, pues fue suscrito por una funcionaria cuyo encargo como ministra había expirado. En consecuencia, señaló que no se satisface el requisito constitucional de firma de todos los ministros, previsto en el artículo 215 superior, pues esta irregularidad no constituye un defecto menor.
LXXXVIII. Incumplimiento de los presupuestos materiales constitucionales. Afirmó que el decreto tampoco satisface los requisitos materiales exigidos por la Constitución. En particular, no acredita la sobreviniencia de los hechos, no demuestra la insuficiencia de los mecanismos ordinarios y se fundamenta en una valoración errónea de la gravedad de la situación.
LXXXIX. Ausencia del presupuesto de sobreviniencia. Sostuvo que el decreto no demuestra que los hechos invocados sean sobrevinientes. La variabilidad climática constituye un fenómeno estructural, documentado por la ciencia y previsible en términos generales, lo que impide considerarla como extraordinaria en cada episodio específico. Concluyó que la mera ocurrencia de eventos severos no satisface el estándar constitucional.
XC. A partir de la jurisprudencia reciente, propone un estándar más exigente en el que el Gobierno debe demostrar, con evidencia técnica, que el fenómeno no era estructuralmente previsible y que su intensidad excedía la capacidad de respuesta institucional, incluso con preparación adecuada.
XCI. Además, señaló que el expediente evidencia que el propio Gobierno trataba estos eventos como previsibles. Indicó que documentos técnicos, actuaciones institucionales y deliberaciones previas muestran que existían alertas y capacidades operativas disponibles. A ello se suma que parte de la crisis fiscal y sectorial invocada deriva de decisiones del propio Gobierno o de situaciones estructurales preexistentes, lo que refuerza la ausencia de sobreviniencia.
XCII. El señor Jaime Enrique Lozano[636] solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad de la totalidad del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.
XCIII. De manera preliminar, indicó que mediante el decreto legislativo y aquellos que lo desarrolla, el Gobierno Nacional pretende recaudar fiscalmente la suma de aproximadamente 9 billones de pesos. Por tanto, solicitó (i) “la suspensión inmediata de los efectos del Decreto Legislativo 1390/2025”, y (ii) “la suspensión inmediata de los Decretos que se emitan para desarrollar esta nueva e injustificada Emergencia Económica y Social”.
XCIV. A su vez, el ciudadano solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026 y la “inexequibilidad por consecuencia” de los decretos que se expidan para su desarrollo. Lo anterior, al considerar que el decreto demandado desconoce los artículos 1, 95, 150, 215 y 228 de la Constitución.
XCV. Violación directa del artículo 215 de la Constitución Política. Sostuvo que la declaratoria del estado de emergencia no se apoya en hechos sobrevinientes, imprevisibles, graves y ajenos a la actuación del Gobierno, sino en una supuesta crisis fiscal que, en su criterio, es crónica, estructural y conocida. Según el actor, lo anterior, es atribuible a las decisiones de política pública del ejecutivo, por ejemplo, en el aumento sostenido del gasto, la ejecución de presupuestos desfinanciados, el endeudamiento creciente y el fracaso de reformas ordinarias.
XCVI. Agregó que, según la jurisprudencia constitucional existe una prohibición de “emergencias autogeneradas”, por lo que el Gobierno no puede acudir al estado de excepción para suplir su incapacidad de obtener mayorías legislativas o para corregir errores de política pública, pues ello vaciaría de contenido la separación de poderes y la reserva de ley en materias fiscales y tributarias. En ese sentido, concluyó que se trata de una emergencia artificial y autogenerada, sustentada en una falsa motivación y desviación de poder, de modo que, al no satisfacerse los presupuestos materiales del artículo 215, el Decreto Legislativo demandado sería inconstitucional desde su origen y debe ser declarado inexequible en su integridad.
XCVII. Sustitución de la Constitución. Afirmó que el decreto legislativo no se limita a adoptar medidas transitorias para conjurar una crisis, sino que asume funciones reservadas de manera exclusiva al Congreso de la República, al crear y/o modificar tributos de naturaleza estructural y con vocación de permanencia, por lo que legisla en materia tributaria sustantiva. En ese sentido, el actor defiende que el Decreto Legislativo 0150, desplaza el poder impositivo que el artículo 150 de la Constitución asigna al Congreso para la creación o modificación de tributos, a través de la deliberación democrática, representación popular y control político; lo que implica vaciar el principio democrático, erosionar la separación de poderes y transformar el control político en una formalidad. En ese sentido, considera que la usurpación de la competencia del Congreso en materia tributaria, desconoce los artículos 1, 150 y 215 de la Carta.
XCVIII. Violación del artículo 215 de la Constitución. Falta de conexidad directa, específica y suficiente. Sostuvo que el decreto (i) adopta medidas tributarias sin una relación directa con una crisis inmediata, toda vez que los tributos decretados (como impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, IVA a las apuestas y tributos sectoriales, entre otros) tendrían recaudo diferido y gradual, no serían indispensables ante la existencia de mecanismos ordinarios de ajuste fiscal, y responderían a una estrategia estructural de política fiscal propia de una reforma tributaria ordinaria; y (ii) establece impuestos estructurales como respuesta a una supuesta emergencia, lo que rompe el vínculo constitucional entre causa y medida, y convierte el estado de excepción en un pretexto para implementar decisiones de largo plazo que no se tramitaron por la vía democrática ordinaria.
XCIX. Violación del principio democrático y del principio de legalidad tributaria. Resaltó que el decreto vulnera de manera grave el principio democrático y la legalidad tributaria al imponer nuevas cargas fiscales y modificar tributos existentes mediante un acto unilateral del Ejecutivo, sin deliberación democrática, representación efectiva y control político previo. Lo anterior, en contravía del “principio democrático y el principio de legalidad tributaria”.
C. Desviación de poder y abuso del estado de excepción. Afirmó que el decreto constituye un abuso del estado de excepción y una desviación de poder, al utilizar la emergencia económica no como herramienta extraordinaria y transitoria, sino como un mecanismo ordinario de gobierno para imponer decisiones de política fiscal que corresponden al debate democrático, lo cual desnaturaliza el artículo 215 de la Constitución y debilita de manera estructural el principio democrático.
CI. El señor Juan Diego Sánchez Galeano[637] solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad contra de la totalidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026. Lo anterior, al considerar que el decreto demandado desconoce los artículos 1, 93, 113 y 215 de la Constitución. La demanda, se sustenta en 5 apartados, que el ciudadano denominó como ejes.
CII. Vicio de validez estructural por indebida suscripción. Sostuvo que el decreto presenta un vicio formal insubsanable en los términos del inciso 2º del artículo 215 superior. En particular, afirmó que en el folio final del decreto aparece la firma de Irene Vélez Torres como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E), sin que en el texto del acto se acreditara la vigencia del encargo para la fecha de la expedición del decreto -11 de febrero de 2026-.
CIII.Ausencia de sobreviniencia e imprevisibilidad y falsa motivación. Alegó que el Gobierno incumplió el presupuesto fáctico de sobreviniencia e imprevisibilidad exigido por la Ley 137 de 1994, pues considera que los hechos descritos en el decreto son estructurales, previsibles o diagnosticados con antelación por el propio Ejecutivo. Al respecto, defendió que el decreto admitiría expresamente que el riesgo sistémico del mercado de energía y la deuda de $2.5 billones estaban diagnosticados desde noviembre y diciembre de 2025, por lo que el hecho climático se utiliza como pretexto para abordar una crisis administrativa anterior, lo cual configura una falsa motivación y falta de conexidad causal.
CIV. Elusión constitucional y fraude a la Constitución. Violación del artículo 113 C.P. Sostuvo que el decreto incurrió en desviación de poder y fraude a la Constitución, al emplear el estado de emergencia como mecanismo para sustituir decisiones propias del Congreso y revertir resultados del trámite legislativo ordinario. Lo anterior, con fundamento en que el Gobierno confiesa en los considerandos 196 a 198 que el Congreso negó una ley de financiamiento para cubrir un déficit presupuestal de $10 billones para la vigencia 2026, y que, ante ello, habría acudido a la emergencia para “crear nuevos tributos” y “modificar el presupuesto”.
CV. Violación del principio de proporcionalidad y de la conexidad material. Señaló las medidas habilitadas por el decreto no superan un juicio estricto de proporcionalidad, pues (i) no existe relación directa entre la atención humanitaria a damnificados por la inundación en los ocho departamentos y la modificación estructural del Presupuesto General de la Nación o la intervención del Mercado de Energía Mayorista (falta de conexidad material y teleológica); (ii) el Gobierno no demostró la insuficiencia de medios ordinarios (falta de necesidad); y (iii) resulta desproporcionado imponer cargas fiscales o parafiscales generales para atender una emergencia focalizada (fata de proporcionalidad).
CVI. Improcedencia de la emergencia para resolver problemas estructurales de gestión. Finalmente, invocó el precedente de la sentencia C-383 de 2023 para afirmar que no es constitucionalmente admisible utilizar la emergencia para resolver problemáticas estructurales de la administración pública, como fallas acumuladas de gestión y de actualización de instrumentos de política pública ordinaria.
CVII. La ciudadana María Catalina Plazas Molina[638] solicitó la inexequibilidad del Decreto y la suspensión provisional de sus efectos. Sus argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:
CVIII. Ausencia de sobreviniencia e imprevisibilidad. Sostuvo que las circunstancias que motivaron la declaratoria del estado de emergencia no fueron extraordinarias ni imprevisibles, toda vez que los fenómenos de lluvias intensas e inundaciones son cíclicos y recurrentes en el país. Sobre el particular, precisó que la crisis invernal del año 2010 fue de mayor magnitud y motivó la expedición de la Ley 1523 de 2012, la cual dotó al Estado de herramientas ordinarias para atender este tipo de contingencias. Asimismo, agregó que el Gobierno Nacional ya había decretado una situación de desastre nacional mediante el Decreto 1372 de 2024, prorrogada a través del Decreto 1193 de 2025, lo cual evidenció que la crisis climática correspondía a una situación conocida, continuada y en vigor.
CIX. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y falta de agotamiento de mecanismos ordinarios. Afirmó que el Gobierno Nacional no demostró el agotamiento de los mecanismos ordinarios a su alcance para conjurar la crisis. Al respecto, indicó que la falta de recursos en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres obedeció a un incumplimiento del propio Gobierno frente a su obligación legal de garantizar su financiación, conforme al artículo 50 de la Ley 1523 de 2012. En ese sentido, advirtió que el Ejecutivo no adoptó medidas alternativas como la reducción del gasto público de funcionamiento, la apropiación suficiente de recursos en las leyes de presupuesto de 2025 y 2026, la ejecución de traslados presupuestales o la consecución de recursos a través de regalías o endeudamiento.
CX. Vicio formal por indebida suscripción. Finalmente, alegó que el decreto legislativo no cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 215 de la Constitución, pues no contó con la firma válida de todos los ministros. Sobre el particular, explicó que la señora Irene Vélez Torres suscribió el acto como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargada, a pesar de que el término legal de tres meses para su encargo, conferido mediante el Decreto 877 del 5 de agosto de 2025, venció en noviembre de 2025 sin que se acreditara su prórroga. Por consiguiente, concluyó que para la fecha de expedición del decreto, el 11 de febrero de 2026, la funcionaria no ostentaba la competencia legal para suscribirlo.
CXI. El ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega[639] solicitó la inexequibilidad del Decreto Adicionalmente, requirió que, en caso de avalarse la declaratoria de emergencia, se precise que el presidente de la República no está habilitado para establecer nuevos impuestos. Su solicitud se puede resumir de esta manera:
CXII. Ausencia del presupuesto de necesidad y consideraciones de hacienda pública. Sostuvo que el Gobierno Nacional no cumplió el requisito de necesidad, toda vez que acudió al estado de excepción con el marcado interés de establecer medidas tributarias innecesarias que desbordaron la destinación exclusiva exigida por el artículo 215 de la Constitución y el principio de reserva de ley. Sobre el particular, precisó que el Ejecutivo buscó imponer cargas impositivas, como el impuesto al patrimonio contenido en los decretos legislativos 173 y 240 de 2026, eludiendo el debate parlamentario para corregir asimetrías sectoriales y aplicar medidas “pigouvianas” a las industrias extractivas y entidades financieras.
CXIII. Suficiencia de recursos ordinarios. Afirmó que el Gobierno Nacional contaba con recursos ordinarios ampliamente suficientes para financiar los 8,3 billones de pesos requeridos para conjurar la crisis. En ese sentido, advirtió la disponibilidad de (i) 23 billones de pesos obtenidos por la venta de Títulos de Tesorería a un inversionista extranjero en diciembre de 2025; (ii) 18,3 billones de pesos derivados de la colocación de bonos globales en enero de 2026; (iii) cerca de 11 billones de pesos correspondientes a saldos pendientes de ejecución del Sistema General de Regalías para el bienio 2025-2026; y (iv) los recursos generados por la gestión de cobro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los beneficios tributarios del Decreto 1474 de 2025.
CXIV. Viabilidad de los traslados ordinarios. Expuso que el ordenamiento presupuestal le permitía al Gobierno Nacional realizar traslados ordinarios para destinar recursos a la superación del desastre sin necesidad de aprobación legal, siempre que no se modificaran los montos máximos de gasto. Al respecto, indicó que el Decreto 150 de 2026 guardó silencio sobre la imposibilidad de acudir a dicha figura y fundamentó la insuficiencia en inflexibilidades presupuestales. La intervención añadió que el propio Ejecutivo estructuró el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal 2026 asignando únicamente 10.000 millones de pesos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en contraste con los 689.497 millones destinados al funcionamiento de la entidad, la cual, agregó, ha presentado notorias deficiencias e irregularidades en su gestión fiscal denunciadas por la Contraloría General de la República.
CXV. Violación del artículo 215 Superior por indebida suscripción del Decreto. Finalmente, alegó que el decreto legislativo no fue firmado por el presidente y todos los ministros. Sobre el particular, explicó que la señora Irene Vélez Torres suscribió el acto como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargada, a pesar de que el término legal de tres meses para su encargo, conferido mediante el Decreto 877 del 5 de agosto de 2025, venció el 4 de noviembre de 2025 sin que se acreditara su prórroga. Por consiguiente, concluyó que para la fecha de expedición del decreto, el 11 de febrero de 2026, la funcionaria no ostentaba la competencia legal para suscribirlo.
CXVI. El ciudadano Juan José Fuentes Bernal[640] presentó intervención, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma y pidió a la Corte Constitucional que decretara su suspensión provisional. Esta se puede resumir de la siguiente forma:
CXVII. Firma de todos los ministros. Señaló que el decreto legislativo 150 de 2026 no contiene la firma de todos los ministros e indicó que la señora Irene Vélez Torres firmó el acto como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargada, pero el término legal máximo de tres meses de su encargo, conferido mediante el Decreto 877 del 5 de agosto de 2025, venció el 5 de noviembre de 2025. En ese sentido, concluyó que la funcionaria no ostentaba la calidad de ministra para la fecha de expedición del decreto, lo que configuró un vicio de forma.
CXVIII. Las circunstancias que motivan la declaratoria del estado de excepción no son extraordinarias ni imprevisibles. Afirmó que los hechos que fundamentaron la declaratoria no correspondieron a situaciones repentinas o inesperadas, toda vez que las lluvias y las inundaciones constituyen fenómenos de ocurrencia frecuente y carácter cíclico en el país. Al respecto, advirtió que el Gobierno Nacional ya había declarado una situación de desastre de carácter nacional mediante el Decreto 1372 de 2024, el cual fue prorrogado hasta el mes de noviembre de 2026, lo que evidenció la previsibilidad del evento.
CXIX. Las autoridades cuentan con mecanismos idóneos en el marco de la legislación ordinaria. Expuso que el Estado contaba con un marco legal ordinario idóneo para atender la calamidad pública, derivado de la Ley 1523 de 2012. Agregó que el artículo 50 de dicha norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de mantener recursos suficientes y de disponibilidad inmediata en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para hacer frente a ese tipo de eventos.
CXX. El decreto legislativo no expone las razones por las cuales los mecanismos ordinarios son insuficientes. Advirtió que el decreto legislativo careció de motivación suficiente sobre la necesidad de acudir a las medidas extraordinarias. Sobre el particular, precisó que la norma no identificó las medidas ordinarias efectivamente desplegadas, sus resultados, ni explicó de manera concreta por qué la naturaleza del evento superó la capacidad institucional ordinaria.
CXXI. Explicó que el decreto legislativo no contiene la motivación suficiente respecto del monto de los recursos necesarios. Señaló que el presunto déficit fiscal no se encontró cuantificado ni demostrado materialmente en la norma. Al respecto, indicó que el Ejecutivo no incluyó la evaluación de los recursos disponibles, el descuento de las ayudas nacionales e internacionales, ni las posibles reasignaciones presupuestales. En consecuencia, concluyó que la ausencia de dicha información distorsionó la realidad financiera y generó incertidumbre frente a la verdadera brecha fiscal.
CXXII. El decreto legislativo adolece de falta de conexidad entre la causa y el alcance de las medidas. Sostuvo que el decreto anticipó la adopción de medidas que no guardaron relación directa y específica con la crisis climática coyuntural. Sobre el particular, resaltó que la norma invocó la inminencia de un riesgo sistémico en el Mercado de Energía Mayorista originado por obligaciones financieras insolutas de empresas de la región Caribe. Agregó que dicha situación obedeció a factores estructurales preexistentes que debían resolverse mediante la legislación ordinaria y no atribuirse al fenómeno hidrometeorológico.
CXXIII. Finalmente, solicitó la suspensión provisional del decreto con fundamento en las serias dudas sobre el cumplimiento de los presupuestos del artículo 215 de la Constitución. En ese sentido, concluyó que la ejecución de la norma generaría afectaciones irremediables al principio democrático, a la separación de poderes y posibilitaría una expansión normativa sin conexión con las verdaderas causas de la emergencia.
CXXIV. Incumplimiento de la carga de agotamiento de mecanismos ordinarios. Sostuvo que el decreto no demuestra la necesidad jurídica de acudir al estado de excepción. A este respecto, explicó que la jurisprudencia exige identificar los mecanismos ordinarios disponibles, acreditar su uso y explicar su insuficiencia.
CXXV. Expuso la existencia de un amplio repertorio de instrumentos ordinarios vigentes y operativos como las herramientas de la Ley 1523 de 2012, fondos de gestión del riesgo, competencias de autoridades ambientales, mecanismos del sector energético, instrumentos presupuestales y de ordenamiento territorial. Ninguno de estos fue evaluado de manera concreta. Señaló que esta omisión resulta determinante, pues el principio de subsidiariedad impone la prevalencia de la normalidad institucional cuando existen mecanismos suficientes.
CXXVI. Adicionalmente, explicó que la evidencia indica que las capacidades del Estado no habían sido desbordadas, pues incluso autoridades del propio Gobierno descartaron la necesidad de acudir a mecanismos extraordinarios como la asistencia internacional. En consecuencia, alegó que la insuficiencia alegada no se acredita y, en parte, se explica por la falta de ejecución de herramientas ya disponibles.
CXXVII. Error manifiesto en la valoración de la gravedad. Afirmó que el decreto incurre en un error manifiesto al valorar la gravedad de los hechos, al atribuir carácter extraordinario a situaciones que no cuentan con respaldo técnico suficiente. En particular, las condiciones de proyectos como Hidroituango y Urrá fueron interpretadas de manera inexacta. Las autoridades técnicas y los datos operativos muestran que no existían riesgos extraordinarios en los términos afirmados por el decreto y que, por el contrario, las medidas adoptadas contribuyeron a mitigar los efectos del evento. En consecuencia, señaló que la valoración gubernamental no satisface el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia.
CXXVIII. Solicitudes de suspensión provisional e inexequibilidad. Solicitó a la Corte decretar la suspensión provisional del decreto, con fundamento en su incompatibilidad prima facie con la Constitución y en la producción de efectos graves e irreversibles. Invocó el estándar fijado por el Auto 082 de 2026, que exige verificar supuestos habilitantes, gravedad de los efectos y una ponderación de perjuicios.
CXXIX. Sostuvo que estos requisitos se cumplen en el caso, pues el decreto afecta el principio democrático, la separación de poderes y la garantía de derechos económicos, sociales y culturales, especialmente en el sector energético. En consecuencia, resaltó que la medida cautelar resulta necesaria para evitar que el control constitucional pierda eficacia, y debe complementarse con una decisión de inexequibilidad total o parcial del decreto.
CXXX. La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – ASOFONDOS[641] solicitó la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 y presentó los siguientes argumentos:
CXXXI. Vicio formal por firma de ministra sin competencia vigente. Asofondos cuestionó la firma de Irene Vélez Torres en el decreto declaratorio. Señaló que el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 fija un término máximo de tres meses para los encargos en empleos de dirección en casos de vacancia definitiva. Vélez fue designada ministra encargada el 5 de agosto de 2025, por lo que su encargo venció el 5 de noviembre de ese año. Sostuvo que el Gobierno no realizó el nombramiento en propiedad dentro de ese plazo y, pese a ello, Vélez suscribió el decreto el 11 de febrero de 2026. Concluyó que esa firma carece de soporte legal y configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable.
CXXXII. Ausencia del presupuesto fáctico. Indicó que el artículo 215 superior exige hechos sobrevinientes, extraordinarios e imprevisibles. En su criterio, el fenómeno climático invocado no cumple esas condiciones porque Colombia enfrenta periódicamente inundaciones, crecientes súbitas y deslizamientos, y cuenta con un marco normativo permanente para gestionarlos, la Ley 1523 de 2012. Advirtió que el propio Decreto 0150 reconoce la existencia de una declaratoria previa de desastre nacional, la activación permanente del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y la recurrencia de fenómenos de variabilidad climática. Por ello, concluyó que el decreto no describe una ruptura cualitativa del orden institucional, sino una intensificación de riesgos dentro de un régimen de desastre ya activado.
CXXXIII. Ausencia del presupuesto de gravedad e inminencia. Precisó que la superación estadística de promedios históricos de precipitación no equivale, por sí sola, a una perturbación grave e inminente en los términos del artículo 215. Explicó que el estándar constitucional es cualitativo y no meramente estadístico, pues exige una ruptura del equilibrio institucional que haga insuficientes los mecanismos ordinarios. Advirtió que aceptar un criterio puramente cuantitativo llevaría a que cada temporada climática intensa justifique una declaratoria de emergencia, lo que normalizaría el uso del estado de excepción y debilitaría el principio democrático.
CXXXIV. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Sostuvo que el Decreto 0150 no demuestra el agotamiento de los instrumentos ordinarios previstos en la Ley 1523 de 2012. Esa ley institucionaliza la gestión del riesgo como competencia permanente del Ejecutivo, le otorga facultades administrativas amplias, instrumentos de coordinación y mecanismos financieros específicos para atender emergencias. Indicó que el decreto no identifica qué herramientas ordinarias se emplearon ni por qué resultaron ineficaces, ni tampoco demuestra el agotamiento del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, la inviabilidad de reasignaciones presupuestales o la imposibilidad de acudir a crédito público. En ese contexto, señaló que el Gobierno disponía de recursos ordinarios que no utilizó, entre ellos $23 billones en caja por venta de títulos de tesorería, $18 billones por colocación de bonos en enero de 2026 y $11 billones del Sistema General de Regalías pendientes de ejecución en las regiones afectadas.
CXXXV. Riesgo de normalización del estado de excepción. Argumentó que declarar una emergencia constitucional sobre un régimen de desastre ya vigente, sin prueba rigurosa de insuficiencia, convierte el artículo 215 en un mecanismo complementario del régimen ordinario. Explicó que lo anterior vacía de contenido el principio de subsidiariedad, amplía la discrecionalidad ejecutiva y desplaza al Congreso de su función legislativa sin justificación estricta. Citó el Auto 082 de 2026, en el que la Corte reiteró que las medidas adoptadas en estados de excepción deben atender única y exclusivamente la situación de emergencia, y no eventos que pueden atenderse por vías ordinarias.
CXXXVI. Violación del principio de legalidad tributaria y reserva de ley. Señaló que el Decreto 0150 habilita al Ejecutivo para establecer medidas tributarias sin que estén acreditados los presupuestos constitucionales que justifican ese ejercicio excepcional. Con apoyo en las sentencias C-019 de 2022 y C-036 de 2024, explicó que el principio de legalidad tributaria exige que los tributos sean creados por órganos representativos y que sus elementos esenciales estén definidos en la ley. Adujo que la potestad tributaria del artículo 215 es derivada y limitada, no autónoma, y solo opera cuando la crisis es constitucionalmente extraordinaria y los mecanismos ordinarios son objetivamente insuficientes. Como ninguno de esos presupuestos se acredita en el Decreto 0150, concluyó que la habilitación tributaria carece de fundamento constitucional y viola los artículos 150-12, 338 y 363 de la Carta.
CXXXVII. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad integral del Decreto Legislativo 0150 de 2026, por no superar el juicio material de constitucionalidad exigido por el artículo 215 de la Constitución.
CXXXVIII. El ciudadano Alejandro Linares Cantillo[642] presentó intervención y solicitó la inexequibilidad del Decreto 0150 de 2026. Estructuró su escrito sobre la tesis de que el Decreto incurre en un vicio material insubsanable que se expresa de manera convergente en tres principios constitucionales autónomos, a saber (i) institucionalización del riesgo con umbral dinámico de sobreviniencia; (ii) principio de subsidiariedad funcional y territorial; y (iii) principio de que nadie puede alegar su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
CXXXIX. Institucionalización del riesgo. Sostuvo que el umbral de lo sobreviniente no se mide en términos absolutos, sino en relación con la capacidad ordinaria que el Estado ha construido para gestionar una crisis. Señaló que la sentencia C-156 de 2011 sostuvo que “los hechos sobrevinientes pueden generar una perturbación grave y extraordinaria del orden económico, social y ecológico; mas cuando en determinados contextos el Estado adquiere la capacidad de controlarlos, pasan a ser problemas manejables a través de los mecanismos ordinarios”.
CXL. Argumentó que existe un engranaje institucional permanente desde la ola invernal del 2010 que incluye la Ley 1523 de 2012, el Fondo Adaptación, la Ley 1844 de 2017 aprobatoria del Acuerdo de París y la Ley 1931de 2018 sobre cambio climático. Explicó que este engranaje eleva el umbral de sobreviniencia y excluye el frente frio del Caribe del ámbito habilitante del artículo 215 de la Constitución.
CXLI. Destacó que el Auto 082 de 2026 fue la primera suspensión provisional de un Decreto declaratorio de emergencia en la historia del tribunal constitucional colombiano, y que la sentencia C-075 de 2026 declaró la inexequibilidad al sostener que los hechos invocados constituían “una situación estructural y progresiva, ampliamente conocida y advertida, que ha venido manifestándose de manera reiterada en los últimos años y frente a la cual el Estado ha debido adoptar medidas ordinarias de prevención”. Sostuvo que el Decreto 150 fue expedido trece días después del Auto 082 e invoca, en lo esencial, las mismas categorías de hechos.
CXLII. Subsidiariedad funcional. Argumentó que el Ejecutivo no agotó ninguno de los instrumentos ordinarios disponibles antes de acudir al artículo 215, pues no utilizó (i) los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Fondo Adaptación; (ii) los traslados y aplazamientos presupuestales; (iii) las adiciones ante el Congreso; (iv) la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia; ni (v) las facultades normativas de los artículos 189, 346, 347 y 56 de la Constitución. Señaló como prueba que el Decreto Legislativo 241 de 2026, expedido apenas un mes después de la declaratoria de emergencia, adicionó el Presupuesto General de la Nación en $17.364.127.032.224 por vía ordinaria, lo que, según el, demuestra que los recursos podían haberse tramitado sin necesidad de invocar el artículo 215.
CXLIII. Subsidiariedad territorial. Señaló que la Ley 1523 de 2012 exige respetar el escalonamiento competencial entres los alcaldes, gobernadores y el presidente antes de acudir al nivel nacional excepcional. Contrastó el caso con la sentencia C-386 de 2017 sobre la tragedia de Mocoa, en la que la Corte avaló la emergencia precisamente porque el Gobierno activó los tres niveles del SNGRD de manera escalonada antes de invocar el artículo 215. En el caso del Decreto 150, advirtió que el Gobierno no acreditó haber instado a los alcaldes y gobernadores de los ocho departamentos afectados a declarar calamidad pública, no acreditó haber agotado los recursos territoriales del SNGRD ni activó los Consejos Departamentales y Municipales de Gestión del Riesgo. Concluyó que el salto directo al nivel nacional excepcional, sin escalonamiento territorial previo, configura una violación de la subsidiariedad territorialmente exigida, agravada por el hecho de que el nivel nacional ordinario ya estaba activado desde 2024 mediante la declaratoria de desastre nacional del Decreto 1372.
CXLIV. El principio nemo auditur propriam turpitudinem allegan. Argumentó que el Ejecutivo no puede invocar como sobreviniente una insuficiencia que él mismo provocó, con base en el artículo 83 de la Constitución y la sentencia C-383 de 2023. Documentó cuatro supuestos fácticos. Primero, adujo que la Contraloría General certificó que entre enero y julio de 2024 la UNGRD ejecutó apenas el 0,96% del presupuesto destinado a atención de riesgo y desastres, con incorrecciones en la ejecución presupuestal por $2.077.219.737.243. Segundo, señaló que la Fiscalía imputó cargos por peculado por apropiación, interés indebido en celebración de contratos y falsedad en documento público contra el exdirector y el exsubdirector de la UNGRD, por la presunta malversación de $46.800 millones destinados a carrotanques para La Guajira, región directamente afectada por el frente frío de febrero de 2026. Tercero, advirtió que la Contraloría documentó que en dos años (2023-2025) el Gobierno destinó $87 billones más a gastos de funcionamiento que los cuatro años completos del gobierno anterior, y que el 89,6% del crecimiento total del presupuesto fue absorbido por ese rubro, contrayendo el espacio fiscal disponible para la reducción del riesgo y la prevención de desastres. Cuarto, explicó que el Decreto 150 invoca la no aprobación de la ley de financiamiento como hecho habilitante, circunstancia que la sentencia C-075 de 2026 ya calificó como un escenario “plenamente previsible dentro del trámite legislativo ordinario”.
CXLV. Historia constitucional de los estados de excepción. Recordó que Colombia vivió bajo estado de sitio 8 de cada 10 días entre 1970 y 1991, experiencia que motivó al Constituyente de 1991 a erradicar la normalización de la excepción mediante el control automático de constitucionalidad y una carga argumentativa reforzada en cabeza del Gobierno. Señaló que los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, integrados al bloque de constitucionalidad, exigen que las circunstancias invocadas “sean excepcionales, muy graves, y deben constituir un peligro inminente para la vida organizada del Estado”. Concluyó que los frentes fríos estacionales del Caribe no satisfacen ese umbral.
CXLVI. Patrón sistemático de uso de los estados de excepción. Describió cuatro declaratorias de emergencia bajo la administración actual en menos de cuatro años, tres de ellas declaradas inconstitucionales, así (i) emergencia La Guajira (Decreto 1085 de 2023) que fue declarada inexequible porque el Gobierno se limitó a “afirmaciones generales sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias”; (ii) emergencia Catatumbo (Decreto 062 de 2025) que fue declarada parcialmente inexequible por invocar causas históricas y preexistentes; (iii) la emergencia fiscal (Decreto 1390 de 2025) que fue suspendida provisionalmente por el Auto 082 de 2026 y declarada inexequible por la sentencia C-075 de 2026. Señaló que el Decreto 0150, expedido trece días después del Auto 082, invoca en lo esencial las mismas categorías de hechos que el decreto suspendido. Concluyó que este proceder sistemático “revela una estrategia de expansión del poder que no se compadece con el principio democrático” y reproduce los patrones que la Constitución de 1991 buscó erradicar.
CXLVII. Juicio fáctico. Argumentó que el propio Decreto 0150 reconoce que (i) los frentes fríos “presentan mayor actividad entre diciembre y febrero” lo que evidencia su carácter estacional y previsible; (ii) reconoce que “existían escenarios ordinarios de alistamiento y preparación frente a la variabilidad climática”, lo que admite la disponibilidad de mecanismos ordinarios; y (iii) reconoce que ya estaba vigente una declaratoria de situación de desastre nacional desde el Decreto 1372 de 2024, prorrogado hasta noviembre de 2026. Señaló que estas admisiones son incompatibles con el concepto de sobreviniencia del artículo 215 de la Constitución.
CXLVIII. Juicio valorativo. Sostuvo que el Gobierno incurrió en un error manifiesto de apreciación al equiparar la categoría de “desastre” de la Ley 1523 con la de “grave perturbación” del artículo 215. Destacó como prueba central el Acta de la reunión del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo del 6 de febrero de 2026, en la que el presidente propuso la declaratoria “con el fin de transferir recursos para sostener lo que valía la emergencia y poner al pueblo en condiciones de dignidad”, sin que el Consejo hubiera analizado la necesidad de acudir a la figura excepcional ni discutido la posibilidad de una declaratoria ordinaria de desastre. Argumentó que la motivación fue financiera y no constitucional. Sobre la inminencia, señaló que el Decreto fue expedido apenas cinco días después del fin del frente frío, sin agotar el procedimiento ordinario del SNGRD, cuyo régimen permite declarar situaciones de desastre hasta dos meses después de los hechos con intervención de hasta veinticuatro meses. Advirtió que aceptar el cambio climático global como amenaza inminente permanente equivaldría a habilitar al presidente para declarar estados de excepción de manera indefinida, lo que contradice el diseño constitucional de 1991.
CXLIX. Juicio de suficiencia. Concluyó que el Decreto no satisface este juicio por las dos dimensiones de la subsidiariedad ya descritas, pues el Gobierno no agotó ninguno de los nueve instrumentos ordinarios disponibles y omitió el escalonamiento territorial. Señaló que las propias admisiones del Decreto confirman la operatividad de esos mecanismos, lo que hace directa la consecuencia constitucional.
CL. En conclusión, solicitó (i) declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026 por no satisfacer los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia del artículo 215; (ii) declarar la inexequibilidad, por inconstitucionalidad por consecuencia, de los Decretos Legislativos 173 a 177 y 238 a 245 de 2026, expedidos en desarrollo del Decreto 150; y (iii) exhortar al Congreso a fortalecer el SNGRD, el Fondo Adaptación y el Sistema Nacional de Cambio Climático, y exhortar al Gobierno a agotar los mecanismos ordinarios del SNGRD antes de acudir al artículo 215.
CLI. Los ciudadanos Jenier Sebastián Achury Gómez, Selva María Cárdenas Morales, Juan Pablo Restrepo Gutiérrez y Fabián Alberto Córdoba Almendrales[643] presentaron intervención, y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma pues no se acreditaron los presupuestos para declarar el estado de excepción, y por constituir un uso indebido de las facultades excepcionales para suplir fallas estructurales del Estado. Los argumentos de la solicitud se pueden resumir de la siguiente manera:
CLII. El Decreto 1372 de 2024 supone el conocimiento de variabilidad climática y crisis climática en la región. Indicaron que mediante dicho decreto, el Presidente de la República declaró una situación de desastre de carácter nacional con ocasión del aumento de los efectos adversos de la variabilidad climática, prorrogada posteriormente por el Decreto 1193 de 2025 hasta el 2 de noviembre de 2026, constituye una prueba directa de que la situación de riesgo climático era preexistente, conocida y reconocida institucionalmente con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia de 2026. Así, señalaron que resultaba jurídicamente insostenible que el Ejecutivo pretenda fundamentar la declaratoria del estado de emergencia en la imprevisibilidad de un fenómeno que él mismo había reconocido previamente como estructural, creciente y persistente. La secuencia normativa descrita evidencia una contradicción en la actuación estatal, pues quien declara y prorroga una situación de desastre por la intensificación progresiva de un fenómeno, no puede posteriormente alegar que dicho fenómeno constituye un hecho súbito o inesperado.
CLIII. Antecedentes de alertas hidrológicas por el IDEAM. Los intervinientes, apoyándose en los reportes e informes técnicos del IDEAM para 2024, 2025 y comienzos de 2026 afirmaron que las condiciones hidrometeorológicas en la región del Bajo Magdalena eran conocidas, monitoreadas y progresivamente agravadas con anterioridad a la declaratoria de emergencia. Indicaron que desde inicios de 2024 se registraban alertas constantes -incluso rojas- por inundaciones, crecientes súbitas y otros eventos, las cuales persistieron e incluso se intensificaron durante 2025 y principios de 2026, evidenciando un patrón estructural, continuo y previsible del riesgo climático. Continuaron indicando que esos reportes no solo advertían la ocurrencia de fenómenos, sino que incluían proyecciones y recomendaciones, lo que otorgaba al Estado un margen suficiente para actuar mediante mecanismos ordinarios. Así, concluyeron que la situación invocada no puede considerarse sobreviniente, extraordinaria ni imprevisible, sino la materialización de un riesgo previamente identificado y ampliamente advertido por las autoridades técnicas entre 2024 y 2026, agravado por la falta de respuesta oportuna, lo que desvirtúa el carácter extraordinario exigido para la declaratoria del estado de emergencia.
CLIV. Sobre la crisis energética. Señalaron que tampoco cumple el criterio de sobreviniencia, en tanto el propio decreto reconoce que las obligaciones insolutas de los operadores de red de la región Caribe, intervenidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ascendían a más de $2.5 billones de pesos con corte al 1 de diciembre de 2025, esto es, con anterioridad al fenómeno hidrometeorológico ocurrido entre el 1 y el 6 de febrero de 2026. Por otro lado, determinaron que el decreto no demuestra un nexo causal entre el evento climático y el agravamiento de la crisis financiera del Mercado de Energía Mayorista (MEM), ni acredita una afectación actual, cierta y verificable. Así las cosas, en su sentir, al existir conocimiento previo y capacidad de intervención estatal, se activa un escrutinio más estricto que el Gobierno no logra superar. Finalmente, recordaron que el juicio de suficiencia exige demostrar el uso e insuficiencia de los mecanismos ordinarios antes de acudir a medidas excepcionales, carga que no se satisface, lo que compromete la validez constitucional de la declaratoria de emergencia.
CLV. Sobre las deficiencias estructurales en la gestión del riesgo por desactualización e inadecuada implementación de los POT en municipios afectados. Expusieron además una baja preparación en la respuesta estatal por la falta de gestión del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo – POT. Sostuvieron que la baja capacidad de respuesta estatal obedece a deficiencias estructurales en la gestión del riesgo, particularmente por la desactualización, insuficiencia o implementación incompleta de los planes de ordenamiento territorial (POT) en materia de gestión del riesgo. Aunque el marco normativo imponía obligaciones claras para incorporar estudios de amenaza, vulnerabilidad y zonificación del riesgo, en los municipios afectados se evidencian instrumentos desactualizados, incompletos o sin aplicación efectiva, lo que incrementó la exposición de población e infraestructura en zonas de alto riesgo. Para acreditar lo expuesto, señalaron que municipios como Canalete y Tierralta cuentan con instrumentos anteriores al régimen técnico vigente; Montelíbano presenta una vigencia prolongada con desfase técnico; Puerto Libertador coincide temporalmente con la expedición del Decreto 1807 sin que se evidencie su implementación integral; mientras que otros como Ciénaga de Oro o Ayapel no acreditan ajustes técnicos completos en materia de riesgo. Incluso en municipios con instrumentos más recientes, como Montería o Lorica, no existe evidencia pública de una armonización sustantiva con las exigencias técnicas en gestión del riesgo.
CLVI.
El ciudadano José Fernando
Reyes Cuartas presentó escrito
ciudadano[644]. Solicitó que
se declare la inexequibilidad del Decreto 0150 de 2026. Subsidiariamente
solicitó que se decrete la exequibilidad parcial en lo que se relaciona con la
obtención de recursos para resolver el problema de las inundaciones o que se
condicione la exequibilidad del Decreto declaratorio en el sentido de que los
Decretos de desarrollo no puedan utilizarse para reformas estructurales ajenas
a la atención estricta de la calamidad.
CLVII. Los motivos de la declaratoria de la emergencia. Argumentó que el decreto bajo examen no posee grado alguno de conexidad respecto de las medidas anunciadas y habilitadas en materia de tierras, ordenamiento territorial y procedimientos agrarios. El decreto desborda el marco constitucional en dos planos. El primero es el presupuesto de necesidad, pues, el decreto acusado no demostró la insuficiencia de los instrumentos ordinarios existentes en materia de gestión del riesgo, de ordenamiento territorial y de recuperación de bienes públicos. El segundo es la conexidad material porque extiende la emergencia a ámbitos estructurales que no guardan relación directa e inmediata con el evento hidrometeorológico, para producir transformaciones e instrumentos normativos que exceden con mucho el carácter transitorio y excepcional que exige el artículo 215 de la Constitución.
CLVIII. Presupuesto de necesidad. Señaló que el Decreto no acredita que las herramientas ordinarias del ordenamiento jurídico sean insuficientes para conjurar la crisis. Señaló que Colombia cuenta con un sistema robusto de gestión del riesgo que ya estaba activado, lo que demuestra que el sistema no solo existe, sino que estaba en funcionamiento. Criticó que el Gobierno se limitó a describir la magnitud del fenómeno sin realizar un análisis concreto sobre la insuficiencia de dichos instrumentos, omitiendo evaluar aspectos como la disponibilidad presupuestal, el uso de mecanismos ordinarios o la posibilidad de acudir a instrumentos legislativos ordinarios. En ese sentido, distinguió entre necesidad fáctica y necesidad jurídica, enfatizando que la primera es insuficiente para justificar la emergencia. Además, advirtió un déficit de motivación, al no existir un análisis comparativo entre el régimen ordinario y las medidas excepcionales.
CLIX. El interviniente también cuestionó que se utilicen argumentos como la insuficiencia de recursos o la falta de aprobación de leyes en el Congreso para justificar la emergencia, pues ello desnaturaliza el artículo 215 y vulnera la separación de poderes. En su criterio, convierte el estado de excepción en un mecanismo para eludir el debate democrático y resolver problemas estructurales.
CLX. Conexidad material. El interviniente sostuvo que el Decreto incumplió dicho requisito al extender la emergencia a ámbitos estructurales que no guardan relación directa e inmediata con el evento hidrometeorológico. Las medidas deben estar encaminadas exclusivamente a conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. Sin conexidad la medida es inepta y la intervención desproporcionada. Sin embargo, el decreto introdujo materias como la reforma agraria, la clarificación de baldíos o problemas del sector energético, que son problemas estructurales y preexistentes, no sobrevinientes al fenómeno climático.
CLXI. A partir de todo lo anterior concluyó que existe una falta de aptitud y de conexidad material, pues las medidas propuestas no tienen capacidad real de conjurar la crisis ni de impedir la extensión de sus efectos. Consideró que se está utilizando la emergencia como pretexto para impulsar reformas estructurales, especialmente en materia agraria, que deberían tramitarse por las vías ordinarias, lo que implica una desnaturalización del carácter transitorio y excepcional de los estados de excepción. Asimismo, advirtió que dichas medidas pueden afectar derechos como la propiedad privada, el debido proceso y el principio del juez natural, sin justificación constitucional válida en el marco de una emergencia. Igualmente argumentó que se desconoció el principio de proporcionalidad, al habilitar transformaciones permanentes bajo una situación coyuntural.
CLXII. La Federación Colombiana de Municipios presentó una intervención en la que solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026[645]. Sus argumentos se pueden resumir de la siguiente forma:
CLXIII. Ausencia de sobreviniencia e imprevisibilidad. Sostuvo que el comportamiento inusual de las lluvias asociado a un frente frío que establece el Decreto, no justifica la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, toda vez que el Gobierno Nacional ya cuenta con mecanismos ordinarios y excepcionales para abordar la problemática. Al respecto, explicó que el Ejecutivo había declarado previamente una situación de desastre a nivel nacional mediante el Decreto 1372 de 2024, originada por el comportamiento anómalo en el régimen de lluvias, la cual fue prorrogada por doce meses mediante el Decreto 1193 del 12 de noviembre de 2025. En ese sentido, concluyó que al subsistir la vigencia de dicha declaratoria, el Gobierno tiene a su disposición las herramientas necesarias para conjurar los efectos del incremento de la pluviosidad registrado a principios de 2026 sin acudir al estado de excepción.
CLXIV. Ausencia del presupuesto fáctico. Indicó que las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el comunicado No. 14. del 9 de abril de 2026, que derivó en la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 de 2025, resultan aplicables al Decreto 0150 de 2026. Sobre el particular, reiteró que la ola invernal y el cambio climático constituyen una situación estructural, progresiva, advertida y conocida, por lo que el riesgo era identificable y gestionable dentro del marco institucional ordinario. Lo anterior, con sustento en que el Decreto se justifica en hechos de 2025, como un riesgo sistémico en el Mercado de Energía Mayorista debido a una deuda acumulada que supera los 2.5 billones de pesos.
CLXV. Los ciudadanos Ana María Barbosa Rodríguez, Margarita Diana Salas Sánchez y Juan Mateo Martínez Riveros[646] solicitaron la inexequibilidad y la suspensión provisional del Decreto. Los argumentos de la solicitud se pueden resumir de la siguiente manera:
CLXVI. Ausencia de firma de ministro competente. Los peticionarios sostuvieron que el decreto incumple el requisito de ser suscrito por todos los ministros (Art. 214 CP). Alegaron que la firma de Irene Vélez, como encargada del empleo de ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, carecía de validez jurídica pues su encargo de tres meses -originado por vacancia definitiva- se encontraba vencido al 5 de noviembre de 2025, sin que mediara prórroga o nombramiento en propiedad, en virtud del artículo 2.2.5.5.43 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 1083 de 2015. Asimismo, indicaron que la Secretaría Jurídica de la Presidencia expuso que la señora Irene Vélez suscribió los actos en calidad de ministra encargada bajo la modalidad de encargo interinstitucional (Decreto 0877 y Acta de Posesión 1488 de agosto de 2025) y que Irene Vélez es titular de la Dirección General de la ANLA y fue designada temporalmente en el Ministerio. Al tratarse de un encargo interinstitucional (Art. 2.2.5.5.45 del Decreto 1083 de 2015), no le era aplicable el límite de tres meses previsto para el encargo ordinario en la Ley 909 de 2004, por lo que no requería prórroga. No obstante, los intervinientes calificaron la tesis del Gobierno como "errónea", argumentando que la modalidad interinstitucional no exime de observar los límites temporales legales, en tanto, la temporalidad del encargo no es autónoma; depende de la naturaleza del cargo que se asume y que para el caso de los Ministerios, aplica el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, que fija un término máximo de tres (3) meses no prorrogables ante vacancia definitiva[647].
CLXVII. Incumplimiento del presupuesto de necesidad (suficiencia). Los intervinientes argumentaron que el Gobierno no identificó cuáles son las herramientas ordinarias disponibles, no demostró que los mecanismos ordinarios fueran utilizados o siquiera considerados y no motivó por qué las mismas, resultaban insuficientes para atender la crisis. Destacaron que existen mecanismos en la Ley 1523 de 2012 (Gestión del Riesgo) y el Estatuto Orgánico del Presupuesto (traslados y créditos adicionales) plenamente idóneos pero que no fueron considerados por el Gobierno Nacional, frente a esta cuestión, indicaron que la propia motivación del Decreto Legislativo reconoce la existencia y alcance de esos mecanismos ordinarios —cita expresamente la creación y objeto de la UNGRD y la estructura del SNGRD)— pero no demuestra por qué esas herramientas legales y administrativas resultan insuficientes frente al episodio hidrometeorológico descrito. Por el contrario, el Decreto Legislativo se limita a afirmar, en abstracto, que los “mecanismos ordinarios resultan insuficientes”, sin acreditar fallas estructurales no imputables a la gestión, ni explicar por qué no podían utilizarse o reforzarse (por ejemplo, con traslados presupuestales, declaratorias de calamidad pública, activación de planes de respuesta, contratación excepcional, uso de fondos del FNGDR, redes logísticas, entre otros procedimientos que la propia Ley 1523 prevé).
CLXVIII. Por su parte, frente a la asignación presupuestal, indicaron que el Gobierno Nacional contaba con capacidad institucional ordinaria suficiente para atender la gestión del riesgo de desastres, en tanto en 2025 la UNGRD recibió $724.832.000.000 y, posteriormente, para la vigencia 2026 su presupuesto fue reducido a $669.019.000.000 mediante el Decreto 1477 de 2025. Esta decisión adquiere relevancia constitucional, pues el propio Ejecutivo, en ejercicio de su función de programación fiscal, determinó que la entidad especializada en prevención, atención y reconstrucción podía operar con una asignación inferior, para luego sostener que los mecanismos ordinarios resultaban insuficientes. Por lo tanto, consideraron que tal circunstancia ponía de presente una tensión evidente entre la planeación presupuestal ordinaria y la justificación del estado de emergencia, lo que debilita el argumento de necesidad y cuestiona la coherencia de la actuación estatal.
CLXIX. Por otro lado, cuestionaron que el Gobierno Nacional ha mostrado renuencia a activar mecanismos de cooperación internacional previstos en la Ley 1523 de 2012, pese a que estos podrían contribuir a mitigar la crisis. Las declaraciones del ministro de Relaciones Exteriores indican que la situación no ha superado la capacidad nacional, lo que conduce a una contradicción: o no existe una crisis que justifique la declaratoria de emergencia, o se está privilegiando indebidamente un mecanismo extraordinario sobre uno contemplado en la ley. Así, concluyeron señalando que en ambos escenarios, se vulnera el presupuesto de necesidad exigido para los estados de excepción.
CLXX. Finalmente, los intervinientes cuestionaron que una entidad con una asignación presupuestal cercana a $700 mil millones anuales no esté en capacidad de atender una afectación territorial inferior al 0,1% del territorio nacional y al 0,5% del área incidida, pues ello implicaría que el sistema ordinario de gestión del riesgo es estructuralmente inadecuado para cumplir su función esencial. Aceptar tal premisa supondría validar, de una parte, que el diseño institucional ordinario es incapaz de responder a fenómenos climáticos previsibles en un país históricamente expuesto a la variabilidad hidrometeorológica y, de otra, que la excepcionalidad prevista en el artículo 215 de la Constitución se convierta en un mecanismo recurrente para suplir deficiencias administrativas o presupuestales. En esa línea, señalaron que la Constitución no permite que el estado de emergencia opere como instrumento de compensación frente a decisiones fiscales adoptadas por el propio Ejecutivo, y atribuyeron la alegada insuficiencia de recursos a determinaciones gubernamentales recientes, tales como: (i) el aumento injustificado de la contratación directa; (ii) la creación de 6.870 empleos permanentes en la UNP; (iii) la creación de 1.000 empleos temporales en el sector trabajo; (iv) la creación de 115 empleos permanentes en el ICANH; y (v) las fallas institucionales y la pérdida de recursos en el SNGRD. Con todo lo anterior, concluyeron indicando que el presunto déficit fiscal invocado en el Decreto Legislativo no obedece a un hecho externo, súbito o irresistible, sino a decisiones administrativas ordinarias del propio Gobierno que incrementaron de manera sostenida el gasto permanente del Estado.
CLXXI. Falta de motivación respecto al monto y origen de la crisis. Denunciaron una "indefinición total" sobre el alcance cuantitativo de la emergencia en tanto el decreto omitió cuantificar el déficit real. Según los intervinientes, el Gobierno pretende recaudar $8 billones, pero el Decreto que declaró la emergencia, no identifica un monto total requerido; no presenta una estimación económica; no contiene un cálculo de costos sectoriales; no explica la brecha fiscal que supuestamente se intenta cubrir; ni ofrece una metodología mínima de valoración. Así, señalaron que la cifra que el Gobierno ha divulgado públicamente queda, por lo tanto, fuera del ámbito del control constitucional, pues al no ser incorporada en el Decreto, la Corte no puede verificar si es necesaria, adecuada o proporcional, ni puede examinar si guarda relación directa y específica con la emergencia, como exige el artículo 215 de la Constitución.
CLXXII. Asimismo, expusieron que el Decreto presenta cifras absolutas sin contextualización porcentual ni análisis comparativo puede generar una sobreestimación de la magnitud del fenómeno. En su análisis, determinaron que las hectáreas afectadas representan un porcentaje reducido del territorio nacional, lo cual, en su conclusión, no necesariamente implica una incapacidad del Estado para responder mediante mecanismos ordinarios. Esta forma de presentación puede tener un efecto retórico amplificador, pero no constituye una base técnica suficiente para justificar la adopción de medidas excepcionales.
CLXXIII. Además, expusieron que el Decreto enumera múltiples daños en infraestructura, servicios y sectores productivos, pero extrañaron la estimación consolidada del costo de reconstrucción en tanto no se identificaron valores unitarios, ni se desagregaron costos por sector o estudios técnicos de entidades competentes.
CLXXIV. Por último, mencionaron que el Decreto no considera la existencia de recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, tales como fondos de gestión del riesgo, donaciones, cooperación internacional, seguros o reasignaciones presupuestales. Tampoco se evalúan las transferencias territoriales ni los recursos ya ejecutados. Por lo tanto, concluyeron señalando que dicha omisión genera una sobreestimación de la necesidad fiscal y distorsiona la realidad financiera.
CLXXV. Incumplimiento del presupuesto fáctico: Imprevisibilidad. Los intervinientes señalaron que las olas invernales en Colombia son fenómenos recurrentes, estructurales y ampliamente documentados en el contexto colombiano. Trajeron a colación cifras económicas del Banco de la República, con base en datos oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que demuestran que, entre enero de 1998 y diciembre de 2007 se registró un promedio anual de 632 desastres naturales, cifra que ha crecido hasta alcanzar los 1603 desastres naturales entre 2008 y 2017, siendo las inundaciones y los deslizamientos de tierra los eventos de mayor ocurrencia y con mayores afectaciones humanas y materiales. Asimismo, destacaron que, pese a esta previsibilidad, la inversión en gestión del riesgo ha sido limitada y concentrada principalmente en la atención y no en la prevención, lo que ha agravado sus efectos. En consecuencia, la ola invernal no puede considerarse un evento súbito o excepcional que justifique un estado de emergencia, sino la manifestación de un riesgo estructural conocido y y que podía ser anticipado, intensificado por deficiencias históricas en planificación, uso del suelo e inversión preventiva.
CLXXVI. Finalmente, luego de exponer los avances tecnológicos en climatología y las medidas y sistemas en Colombia para anticipar oleadas climáticas y prevenir desastres, concluyeron afirmando que desde una perspectiva técnica y administrativa, no puede sostenerse que la ola invernal constituya un hecho súbito o imprevisible que escape a los instrumentos ordinarios de prevención y gestión disponibles en el país. Por el contrario, su ocurrencia se ubica dentro del ámbito de fenómenos climáticos susceptibles de seguimiento anticipado y planificación institucional, lo cual debilita la premisa de excepcionalidad que pretende atribuírsele como fundamento del acto cuestionado.
CLXXVII. La suspensión provisional. Con todo, insistieron en la suspensión provisional del Decreto Legislativo 0150 de 2026 al considerar que su ejecución generaría un perjuicio irremediable al Estado de Derecho y al orden democrático, imposible de corregir incluso con una eventual sentencia de inexequibilidad. Se argumenta que el control constitucional debe ser también preventivo, pues la aplicación de normas prima facie inconstitucionales puede consolidar efectos irreversibles, como la erosión de la separación de poderes, el desplazamiento del legislador y la afectación de la deliberación democrática. Asimismo, advirtieron que las medidas adoptadas podrían producir efectos normativos, contractuales, fiscales y regulatorios de difícil reversión, así como altos costos institucionales y litigiosos. En particular, la habilitación para adoptar medidas tributarias -incluida la posible creación o modificación de impuestos- implica un riesgo estructural, especialmente en tributos indirectos, cuyos efectos económicos son prácticamente irreversibles para los ciudadanos. Finalmente, concluyeron que la alegada afectación no puede ser reparada mediante efectos retroactivos y que la suspensión es una medida idónea y necesaria para evitar la consolidación del daño, garantizar la supremacía constitucional y preservar el carácter excepcional de los estados de emergencia.
CLXXVIII. Análisis complementarios. En el alcance de su intervención[648], solicitaron que conforme al precedente de la suspensión por consecuencia fijado en el A-084 de 2026, en caso de suspenderse el Decreto 150 de 2026 sean suspendidos los Decretos 173 y 240 por consecuencia. En su concepto, la Corte en Auto A-272 del 2 de marzo de 2023 -reiterado en el Auto 082 de 2026-, determinó que “en escenarios extremos el juez constitucional puede adoptar medidas preventivas de carácter urgente, cuando la aplicación de la norma objeto de control amenaza con producir consecuencias irreversibles o con eludir el control constitucional”. Trajeron a colación el test definido en el Auto 082 de 2026 para la procedencia de la suspensión provisional, considerando que las etapas de (i) verificación de supuestos habilitantes -enunciaron que el test anunciado consagra la constatación de al menos uno de los siguientes tres supuestos: existencia de evidencia preliminar seria de elusión del control de constitucionalidad, existencia de evidencia preliminar seria sobre anulación de competencias de alguna de las ramas del poder público o existencia de evidencia preliminar seria sobre afectaciones intensas de derechos fundamentales, procesos democráticos o libertades públicas y que, en su concepto, en el presente caso se cumplen los tres presupuestos; (ii) examen de la gravedad e irreversibilidad de los efectos; y (iii) ponderación entre los perjuicios constitucionales de suspender o no suspender la norma, se cumplen respecto el Decreto 0173 de 2026.
CLXXIX. En relación con el primer requisito, esto es, el de la verificación de supuestos habilitantes, frente al supuesto de la elusión del control de constitucionalidad, señalaron que el decreto, aunque invoca la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, se fundamenta en el déficit fiscal derivado de la no aprobación de leyes de financiamiento, citando apartes como: “el proyecto de ley de financiamiento […] fue negado en la Comisión Cuarta del Senado”. Asimismo, indican que el propio decreto reconoce la intención de retomar medidas previas: “reproducir algunas de las medidas tributarias previamente contenidas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 son constitucionalmente admisibles”.
CLXXX. Sostuvieron que ello evidencia que “se pretende revivir las medidas que se pretendía adoptar en el suspendido Decreto 1390 de 2025, el cual fue suspendido precisamente por ser una amenaza a la democracia, la separación de poderes y el equilibrio constitucional”. Igualmente, cuestionaron la estimación de los recursos requeridos, destacando que en el sector vivienda se proyectaron valores con base en infraestructura no existente en tanto se habría “estimado que los 60 alcantarillados estaban afectados en un 83% del costo de su universalización. Es decir, no se tomó el valor ni siquiera de la infraestructura existente sino de la proyectada, lo cual dio la desorbitada cifra de 4,4 billones de pesos. Resulta evidente la inflación de la cifra cuando se revisa el anexo de la estimación de costos que le asignó $435 mil millones de pesos para el acueducto de Monteria, siendo la ciudad con el costo estimado más alto, a pesar de no tener reportado ni siquiera un nivel de riesgo de inundación y más aún cuando a días de la inundación el servicio de acueducto se mantenía con normalidad conforme lo reportaron medios locales”.
CLXXXI. Respecto del sector educación, resaltaron que las cifras se basan en supuestos en tanto el propio Ministerio de Educación reconoció que desconoce las afectaciones reales, de modo que efectuó una proyección asumiendo la ruina de las instalaciones educativas: “se asume que las sedes educativas […] presentan afectaciones estructurales de ruina”. Por lo tanto, concluyeron que estas proyecciones generan dudas sobre la exactitud del gasto y evidencian un propósito recaudatorio. Afirmaron además que existe una reproducción de medidas tributarias anteriores -alivios tributarios y los provenientes de juegos de suerte y azar-, indicando que “ambas medidas están replicadas de forma prácticamente idéntica”, lo que llevaría a un recaudo similar al de decretos previamente suspendidos. También cuestionaron medidas como la no deducibilidad del impuesto al patrimonio, señalando que su impacto se produciría en vigencias futuras.
CLXXXII. Frente a la anulación de competencias, sostuvieron que se afecta al legislativo, al imponer tributos pese al archivo de la ley de financiamiento, y a la Corte Constitucional, al reproducir normas previamente suspendidas, indicando que “no puede desconocerse el fondo de una decisión constitucional amparado en la mera apariencia de legalidad”.
CLXXXIII. En cuanto al tercer requisito, relacionado con la afectación de derechos fundamentales, argumentaron que el decreto permite recaudar más recursos de los necesarios para atender la crisis y faculta al Gobierno para priorizar gastos, lo cual “está generando afectaciones en los procesos democráticos pues se está utilizando toda la burocracia estatal sin límites a pesar de estar en medio de un proceso electoral que pasó al Congreso y uno que viene por la Presidencia de la República”. Asimismo, afirmaron que el impuesto al patrimonio afecta la igualdad y la equidad tributaria, al gravar indiscriminadamente a personas jurídicas, incluyendo entidades del régimen especial, y al establecer tratamientos diferenciados entre sectores y contribuyentes.
CLXXXIV. También cuestionaron cargas específicas como la exigencia de estudios de atribución patrimonial, señalando que “impone una carga cualitativamente distinta y significativamente más gravosa” para ciertos contribuyentes.
CLXXXV. En cuanto al segundo de los requisitos, de la gravedad e irreversibilidad de los efectos, los intervinientes sostuvieron que el pago del impuesto genera un daño irreversible, pues implica la salida inmediata de recursos patrimoniales. Indicaron además que “si se paga el impuesto al patrimonio, se causa un daño irreversible” y que el estándar constitucional se satisface cuando la ejecución puede volver ineficaz el control posterior.
CLXXXVI. Afirmaron que, aun existiendo mecanismos de devolución, estos no neutralizan el perjuicio, ya que “entre la causación del tributo, su pago forzoso y la eventual devolución media un itinerario administrativo incierto, no automático y, por definición, posterior al sacrificio patrimonial ya consumado”. Añadieron que la afectación es inminente por los plazos de pago y que, de declararse la inexequibilidad posteriormente, “el juicio de constitucionalidad habría llegado tarde frente al efecto más relevante del decreto”.
CLXXXVII. Asimismo, señalaron los intervinientes que el Decreto 0240 fue expedido con el propósito de “corregir” un tratamiento que el Ejecutivo consideró desigual respecto de establecimientos permanentes y sucursales; no obstante, indicaron que dicha justificación se plantea en términos generales de igualdad y capacidad contributiva, sin desarrollar de manera suficiente por qué la imposición inmediata del gravamen, en el marco de un estado de excepción, resultaba indispensable conforme al artículo 215 de la Constitución. En ese sentido, afirmaron que la medida carece de motivación suficiente en relación con su necesidad y oportunidad, al no explicar por qué “no podía esperar el cauce ordinario del legislador”. Añadieron que el decreto incorpora impuestos indirectos, como el de juegos de suerte y azar, frente a los cuales la Corte ya había reconocido, en el Auto 082 de 2026, la procedencia de la suspensión provisional. Finalmente, indicaron que las afectaciones también se extienden a los procesos electorales en curso, a la voluntad del legislador, al desconocimiento de decisiones de suspensión constitucional y al manejo de recursos públicos sin control en su gasto.
CLXXXVIII. Finalmente, compararon dos escenarios: mantener el decreto vigente o suspenderlo. Señalaron que, si se mantiene y luego se declara inexequible, “los contribuyentes […] deberán desprenderse de una parte de su patrimonio en cumplimiento de un tributo excepcional cuya validez estaba pendiente de juzgamiento”, mientras que si se suspende y luego se declara exequible, el efecto sería el diferimiento del recaudo del tributo. Concluyeron que “el costo institucional de la suspensión es […] inferior al costo constitucional de permitir la ejecución anticipada de una carga patrimonial potencialmente contraria al artículo 215”, por lo que la ponderación favorece la suspensión provisional. En consecuencia, solicitaron a la Corte suspender el decreto antes de que se materialicen los efectos, advirtiendo que “cada día que transcurre sin suspensión aumenta el riesgo de destrucción irreversible de capital empresarial, se consolida obligaciones tributarias cuya satisfacción implica decisiones de impacto estructural y se agravan los efectos financieros que no se subsanan retroactivamente”.
CLXXXIX. Los ciudadanos Juan Carlos Arbeláez Mesa, Andrea Ospina García, y Caterine Gómez Vargas[649] remitieron intervención ciudadana. Solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto 150 del 12 de febrero de 2026. Su intervención se puede resumir de la siguiente forma:
CXC. Argumentos adicionales sobre los cuales se desarrolla y demuestra la inconstitucionalidad del decreto 150 de 2026. Los intervinientes informaron que la presente intervención se orienta a demostrar que el Decreto 150 de 2026 desborda los límites indicados en el artículo 215 de la Constitución, no solo porque la situación fiscal invocada carece de hecho sobreviniente y excepcional, sino porque el Ejecutivo utilizó el estado de emergencia como mecanismo de corrección de fallas en la gobernabilidad fiscal. Lo cual, altera abiertamente los principios estructurales del Estado constitucional, esto es, reserva de ley tributaria, legalidad presupuestal, anualidad fiscal, separación de poderes y deliberación democrática.
CXCI. Los intervinientes indicaron que, en mérito de todo lo anterior, la declaratoria de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica debe ser una medida excepcional, estrictamente limitada y sujeta a un control constitucional riguroso. No obstante, en el caso del Decreto 150 de 2026, el Gobierno Nacional acudió a esta figura para enfrentar una situación que, si bien es grave, no cumple con los requisitos materiales exigidos por el artículo 215 de la Constitución Política.
CXCII. En efecto, el Decreto 150 de 2026 declara el estado de emergencia en los departamentos de Córdoba, Antioquia, la Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta días, con ocasión de una calamidad pública derivada de un fenómeno hidrometeorológico ocurrido entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026. Según la motivación del derecho, dicho fenómeno produjo inundaciones, afectaciones masivas a la población, daños en infraestructura, perdidas productivas y deterioro ambiental significativo.
CXCIII. Al respecto, señaló que el Gobierno indicó la procedencia del Estado de emergencia, debido a que se debía prever la adopción de medidas excepcionales relacionadas con el régimen de protección ambiental aplicable a las áreas afectadas, así́ como la implementación de acciones orientadas a la recuperación, restauración o rehabilitación de los ecosistemas impactados por la emergencia. Esto porque quedaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Se reportaron daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres. Sin embargo, consideraron que, a pesar de la gravedad de los hechos, el análisis constitucional evidencia que no se satisfacen los presupuestos materiales exigidos para la validez de la medida.
CXCIV. Incumplimiento del presupuesto fáctico por ausencia de una demostración suficiente de hechos sobrevinientes e imprevisibles. Los intervinientes consideraron que, aunque el Gobierno fundamenta la declaratoria en un fenómeno hidrometeorológico atípico, este tipo de eventos no es imprevisible en Colombia, especialmente en la región Caribe, donde históricamente se presentan lluvias intensas e inundaciones. Señaló que el decreto no demuestra que la situación haya superado la capacidad ordinaria del Estado, pues se basa en registros climatológicos conocidos, lo que indica que el evento podía ser anticipado. En consecuencia, consideran que no se cumple el requisito de imprevisibilidad y que el riesgo pudo ser atendido mediante medidas ordinarias, evidenciando además una falta de acción preventiva estatal frente a fenómenos recurrentes.
CXCV.
Incumplimiento del presupuesto
valorativo por cuanto la motivación del decreto parece extender la emergencia
hacia una problemática fiscal estructural. Los intervinientes resaltaron que el Decreto 150 de 2026 no se limita a describir una
calamidad natural, sino que articula dicha situación con una crisis fiscal y
económica más amplia, justificando la adopción de medidas extraordinarias de
carácter presupuestal y tributario. Así. el Gobierno usó la
situación de emergencia como fundamento para habilitar medidas de alcance
fiscal que, en principio, debían tramitarse por las vías ordinarias del
Congreso, no de manera extraordinaria. Esto evidencia
que la declaratoria no se limita a conjurar los efectos inmediatos de la
calamidad, sino que se utiliza como vehículo para enfrentar una situación
fiscal estructural que no es
sobreviviente. Por tanto, el Gobierno
incurre en una indebida ampliación del presupuesto valorativo, al mezclar una
calamidad natural con problemas estructurales de política fiscal,
desnaturalizando la figura del estado de emergencia.
CXCVI. Incumplimiento del juicio de suficiencia o subsidiariedad al no acreditarse que los mecanismos ordinarios fueran insuficientes para atender la situación. Los intervinientes también señalaron que el Decreto tampoco demuestra que los mecanismos ordinarios del Estado sean insuficientes para atender la situación. La ausencia de una justificación concreta, especifica y verificable sobre estos mecanismos evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Además, la parte motiva tampoco sustentó adecuadamente por qué los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento no eran idóneos ni suficientes para responder a la crisis que originó la declaratoria del estado de emergencia.
CXCVII. Concluyeron que, conforme al precedente constitucional, los problemas estructurales deben ser abordados con la intervención del Congreso y no mediante un estado de emergencia. Asimismo, indican que no se cumple el principio de subsidiariedad, pues el Gobierno no agotó los mecanismos ordinarios antes de acudir directamente a la declaratoria de emergencia.
CXCVIII.
Desviación de la finalidad y
falta de conexidad material. Los
intervinientes manifestaron que tanto la
Constitución como la jurisprudencia exigen que cualquier estado de emergencia
obedezca exclusivamente al objetivo de conjurar la crisis invocada, sin
desviarse a otros fines o ignorar los límites formales y materiales señalados
en la norma. Sin embargo,
este es uno de los vicios más evidentes
del Decreto 150 de 2026 pues
se desvía la finalidad constitucional del
estado de emergencia y se
incumple el requisito de conexidad material exigido
por el artículo 215 de la Constitución Políticaa y desarrollado por esta Corporación.
CXCIX.
En el caso en concreto, si bien la motivación inicial
del Decreto se fundamenta en una calamidad derivada de un fenómeno
hidrometeorológico, lo cierto es que la habilitación normativa contenida en el
decreto permite la expedición de medidas que transcienden la atención inmediata
de dicha situación. En particular, el desarrollo normativo posterior –
especialmente en materia tributaria – evidencia que el estado de emergencia
está siendo utilizado como un instrumento para: obtener
recursos adicionales de carácter estructural; introducir
modificaciones al sistema tributario; y atender desequilibrios
fiscales de mediano y largo plazo. Por lo que, es claro que este tipo de
medidas no guardan una relación directa ni inmediata con la atención de la
calamidad natural, sino que responden a objetivos de política fiscal general.
CC.
Los intervinientes
concluyeron que la adopción de medidas
tributarias con vocación de permanencia –o cuya finalidad principal sea la
obtención de ingresos estructurales– constituye una ruptura del requisito de
conexidad material y una desviación de la finalidad del estado de emergencia. También que esta situación configura un supuesto de desviación de
poder, en la medida en que el Ejecutivo utiliza una competencia
excepcional para alcanzar fines distintos a los previstos por la Constitución.
CCI.Implicaciones institucionales y jurisprudencia relevante. La validación del Decreto 150 de 2026 tendría profundas implicaciones para el orden constitucional colombiano, en particular en lo que respecta a los principios de separación de poderes, legalidad tributaria y democracia fiscal.
CCII.
En primer lugar, permitir que el
Ejecutivo utilice el estado de emergencia para adoptar medidas de carácter
estructural implicaría una sustitución funcional del Congreso de la República,
órgano al que la Constitución le asigna de manera exclusiva la función de hacer
las leyes, y en especial, de establecer tributos. Si bien el artículo 215
permite de manera excepcional que el Ejecutivo establezca tributos durante el
estado de emergencia, dicha facultad está sujeta a límites estrictos de
temporalidad, necesidad y conexidad.
CCIII. Sobre este punto, es importante precisar que esta habilitación excepcional no puede convertirse en un mecanismo para eludir el debate democrático. Por lo que, el uso del estado de emergencia para adoptar medidas que no lograron ser aprobadas por el Congreso –como reformas tributarias o leyes de financiamiento– implica desconocer el equilibrio institucional y los mecanismos de control democrático.
CCIV.
Por otro lado, la
constitucionalidad del Decreto 150 de 2026 implicaría la afectación del
principio de democracia fiscal, pues, se cuenta con que las decisiones sobre
ingresos y gastos públicos deben adoptarse mediante procedimientos
representativos y deliberativos. De manera que, permitir que el Ejecutivo
adopte medidas fiscales estructurales mediante decretos legislativos implica
debilitar este principio y reducir los espacios de participación democrática.
CCV. Finalmente, la validación del Decreto generaría un precedente altamente riesgoso, pues abriría la puerta a la utilización recurrente de los estados de excepción para atender problemas estructurales de política pública. Esto contraviene el diseño de la Constitución de 1991, que concibió los estados de excepción como mecanismos residuales, temporales y estrictamente limitados.
CCVI. Conclusión. Los intervinientes advirtieron que el Gobierno dispuso la “última ratio” sin antes agotar la “prima ratio”, contraviniendo el carácter residual que la Carta le otorga a los estados de excepción. Declarar exequible esta emergencia supondría avalar un uso indebido de facultades excepcionales, abriendo la puerta a que se soslaye el procedimiento democrático en la adopción de medidas fiscales de amplio calado. Por el contrario, al declarar la inexequibilidad del Decreto, la Corte reafirmaría el principio de rigor en la habilitación de los poderes de emergencia, enviando un mensaje claro: incluso ante crisis fiscales serias, la Constitución exige apurar primero las soluciones ordinarias y solo permite la ruptura extraordinaria del orden competencial cuando se configura una verdadera situación de urgencia imprevisible e incontrolable por medios regulares.
CCVII. Andrés Caro Borrero, en calidad de ciudadano y representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho[650], solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026. Los motivos para su intervención se pueden resumir de la siguiente forma:
CCVIII. En principio, reconoció la magnitud de las afectaciones humanitarias causadas por el frente frío que impactó la Región Caribe, así como la importancia de garantizar la atención inmediata de las poblaciones damnificadas, la rehabilitación de la infraestructura afectada y la protección de los derechos a la vida, a la vivienda digna, a la salud y al agua potable de los habitantes de los departamentos afectados. No obstante, reconoció que la respuesta a esas situaciones debe respetar los procedimientos que la Constitución impone al ejercicio del poder y los límites materiales que rigen la activación de las facultades extraordinarias del artículo 215 superior.
CCIX. Para respaldar su solicitud de inexequibilidad, expuso que el Decreto no cumple la totalidad de los requisitos formales ni aquellos relacionados con su motivación. En cuanto a los requisitos formales, indicó que el acto presenta un vicio de competencia, toda vez que habría sido suscrito por la señora Irene Vélez Torres en calidad de ministra encargada de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pese a no contar con habilitación jurídica vigente. Señaló que su encargo fue conferido mediante el Decreto 0877 del 5 de agosto de 2025, por lo que el término máximo legal venció el 5 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015. En consecuencia, insistió que para el 11 de febrero de 2026, fecha de expedición del decreto bajo análisis, la funcionaria carecía de habilitación jurídica vigente. Agregó que esta Corte, en el Auto 082 de 2026, ya habría advertido esa circunstancia respecto del Decreto 1390 de 2025, al señalar que “no se encuentra publicado ni disponible el acto administrativo correspondiente, por lo que no puede estimar válida la firma, ante la incertidumbre sobre la vigencia de la situación administrativa de la funcionaria”.
CCX. Asimismo, sostuvo que la motivación del Decreto incumple las cargas exigidas para la declaratoria de un estado de excepción, en tanto “se limita a enunciaciones genéricas sobre la gravedad del frente frío y los fenómenos hidrometeorológicos, sin desarrollar un análisis sobre la insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente al fenómeno climático invocado”, pese a que al momento de su expedición se encontraba vigente el régimen de desastre nacional declarado mediante el Decreto 1372 de 2024 y prorrogado por el Decreto 1193 de 2025. Igualmente, afirmó que el decreto vincula la crisis con la negativa del Congreso al proyecto de ley de financiamiento, sin examinar las implicaciones de ese hecho para el juicio de sobreviniencia, precisando que dicha negativa corresponde al ejercicio de las funciones propias del legislador. En ese contexto, consideró que se configura una “motivación aparente”, pues “existe en la forma pero […] no enuncia ni detalla los hechos que provocan la situación de emergencia ni justifica la insuficiencia de los mecanismos ordinarios”. Además, citó la Sentencia C-145 de 2020, según la cual la ausencia de motivación constituye “una falencia insubsanable y que no puede ser suplida en el curso del juicio de constitucionalidad”. Finalmente, concluyó que, ante la falta de fundamentos sobre el agotamiento de las medidas ordinarias, no sería posible evaluar si los hechos alegados son sobrevinientes o si exceden las capacidades institucionales, circunstancia que comprometería el control material del decreto.
CCXI. En cuanto a la revisión de los requisitos materiales, el interviniente sostuvo que el Decreto Legislativo 0150 de 2026 no satisface los requisitos constitucionales exigidos para la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. En primer lugar, respecto del presupuesto fáctico, afirmó que las causas invocadas por el Gobierno no superan los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Indicó que el decreto atribuye la crisis a un frente frío ocurrido en febrero de 2026 y a fenómenos hidrometeorológicos asociados, pero simultáneamente incorpora situaciones preexistentes relacionadas con el Mercado de Energía Mayorista, el ordenamiento territorial alrededor del recurso hídrico y las finanzas públicas, sin demostrar una relación causal suficiente entre tales circunstancias y el evento climático invocado. Precisó que la crisis financiera de las empresas comercializadoras de energía de la Región Caribe, así como el incremento de obligaciones insolutas en el Mercado de Energía Mayorista, eran situaciones conocidas con anterioridad a la expedición del decreto. Del mismo modo, señaló que la desactualización de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas -POMCA-, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y otras medidas de ordenamiento territorial correspondían a tareas ordinarias de la administración pública pendientes de ejecución, mas no a hechos nuevos o imprevisibles. Añadió que las restricciones fiscales y presupuestales mencionadas por el Ejecutivo tampoco constituían hechos sobrevinientes, pues derivaban de debates legislativos previos y de decisiones ordinarias en materia presupuestal y tributaria. Finalmente, explicó que la Circular 079 del 17 de diciembre de 2025 de la UNGRD ya advertía sobre escenarios de cambio climático antes del fenómeno alegado. Asimismo, indicó que el desbalance fiscal había sido reconocido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y que el Comité Autónomo de la Regla Fiscal -CARF-, el 17 de junio de 2025, conceptuó desfavorablemente sobre la cláusula de escape por tratarse de presiones crónicas y no extraordinarias. Añadió que, pese a ello, el Gobierno presentó el presupuesto de 2026 por encima de lo previsto. En consecuencia, sostuvo que los componentes climático y fiscal eran previsibles.
CCXII. En segundo lugar, en relación con el presupuesto valorativo, sostuvo que el decreto no acreditó la gravedad ni la inminencia de la perturbación alegada. Reiteró que, para la fecha de expedición del Decreto 0150 de 2026, continuaba vigente el régimen de desastre nacional declarado mediante el Decreto 1372 de 2024 y prorrogado por el Decreto 1193 de 2025, el cual habilita “el catálogo completo de medidas previstas en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, incluida la contratación especial, la transferencia de recursos y el endeudamiento”. En ese sentido, consideró que la coexistencia de dicho régimen con la nueva declaratoria evidenciaba que el ordenamiento jurídico ya contaba con mecanismos ordinarios reforzados para afrontar la situación descrita. Agregó que varias de las circunstancias expuestas en el decreto correspondían a procesos de deterioro progresivo y no a riesgos de materialización inmediata. En particular, mencionó el incremento mensual de la deuda del sector energético, los problemas estructurales de financiación pública y la actualización de instrumentos ambientales, situaciones que, en su criterio, venían desarrollándose desde tiempo atrás. También destacó que las medidas posteriores adoptadas por el Gobierno -relacionadas con impuestos- además de ser reformas tributarias estructurales, producían efectos graduales y no respuestas inmediatas frente a una eventual crisis.
CCXIII. En tercer lugar, frente al presupuesto de suficiencia, manifestó que el Ejecutivo no demostró haber agotado ni evaluado adecuadamente los mecanismos ordinarios disponibles antes de acudir al estado de excepción. Señaló, entre otros, el régimen previsto en la Ley 1523 de 2012 para la gestión del riesgo, la posibilidad de efectuar traslados y aplazamientos presupuestales, el uso de recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, así como las competencias regulatorias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las autoridades ambientales competentes. A su juicio, el decreto no identificó de manera concreta cuáles de esas herramientas fueron empleadas, por qué resultaron insuficientes en tanto “se limitó a enunciar de manera genérica que las medidas ordinarias resultan insuficientes para atender la magnitud, simultaneidad territorial y concentración temporal de los fenómenos descritos” o por qué no podían utilizarse de manera oportuna. Adicionalmente, insistió en que varias de las medidas adoptadas mediante decretos de desarrollo correspondían a reformas tributarias, regulatorias y sectoriales de alcance estructural, lo que, según afirmó, evidenciaba una utilización del estado de excepción para implementar decisiones que debían tramitarse por los cauces legislativos ordinarios.
CCXIV. En ese contexto, consideró comprometidos los principios de separación de poderes, subsidiariedad de los estados de excepción, reserva de ley en materia tributaria y autonomía territorial.
CCXV. Bruce Mac Master en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI[651], solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026. Su intervención se puede resumir de esta forma:
CCXVI. Indicó, en primer lugar, una “profunda afectación al principio democrático consagrado en los artículos 1, 214 y 215 de la Constitución”, al considerar que el uso recurrente de los estados de emergencia sin cumplir los presupuestos exigidos erosionaría la separación de poderes y sustituiría el trámite legislativo ordinario. Sostuvo que la utilización habitual de facultades excepcionales para atender contingencias previsibles implicaría reinstalar prácticas superadas por la Constitución de 1991, razón por la cual solicitó la inexequibilidad del decreto.
CCXVII. En segundo lugar, en relación con el presupuesto fáctico, afirmó que el decreto no se funda en hechos sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarios, sino en fenómenos climáticos “conocidos, advertidos y monitoreados” previamente por el propio Estado. Señaló que desde el Decreto 1372 de 2024 se declaró una situación de desastre nacional por variaciones extremas en las precipitaciones, medida posteriormente prorrogada por el Decreto 1193 de 2025. Agregó que en este último acto ya se advertía sobre la probabilidad de un fenómeno de La Niña, la continuidad de lluvias intensas y el tránsito de ondas tropicales en la región Caribe. Asimismo, indicó que el IDEAM y la UNGRD habían emitido alertas y circulares durante 2025 y comienzos de 2026 sobre excesos de lluvia, inundaciones y otros riesgos asociados. Con base en ello, sostuvo que los hechos invocados no constituían una ruptura súbita de la normalidad constitucional, sino la materialización de riesgos previamente reconocidos. También manifestó que la situación del sector eléctrico incluida en la motivación del decreto respondía a problemas estructurales y no a hechos sobrevinientes derivados del evento climático. Destacó que el propio Gobierno, en el Decreto Legislativo 1390 de 2025, había reconocido riesgos sistémicos en el mercado de energía eléctrica por deudas acumuladas y fallas previas. Citó que, según XM S.A. E.S.P., a noviembre de 2025 existía una deuda superior a “$2.5 billones de pesos y continúa creciendo a una tasa cercana a los $ 140 millones pesos mensuales”, por lo que consideró que no se trataba de un hecho extraordinario que habilitara poderes excepcionales.
CCXVIII. En tercer lugar, sobre el presupuesto valorativo, sostuvo que aunque algunos hechos descritos eran graves y calamitosos, varias de las razones expuestas por el Gobierno “no guardaban conexidad material con la emergencia”. Señaló que el decreto incorporaba problemas como deficiencias históricas en la planificación territorial, de tierras y recuperación de baldíos, ocupación indebida de rondas hídricas, crisis financiera del sector energético y déficits presupuestales previos. Asimismo, añadió que la inminencia se sustentaba parcialmente en escenarios futuros o hipotéticos, tales como posibles sequías en el segundo semestre de 2026, agravamiento de la cartera energética y riesgos latentes de ordenamiento territorial. En su criterio, ello impedía acreditar plenamente la gravedad e inminencia constitucionalmente exigidas.
CCXIX. En cuarto lugar, respecto el presupuesto de suficiencia, afirmó que el Gobierno no demostró la insuficiencia real de los mecanismos ordinarios disponibles. Indicó que el decreto se limitó a afirmar de forma general que los medios ordinarios no eran suficientes para responder con “[…] inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito […]”, sin explicar por qué no podían emplearse instrumentos como la Ley 1523 de 2012, las declaratorias de desastre, la reasignación presupuestal ordinaria o las competencias de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Añadió que tampoco se acreditó qué medidas fueron intentadas y fracasaron, ni cuáles barreras jurídicas impedían atender oportunamente la situación. Asimismo, cuestionó que la insuficiencia de los mecanismos ordinarios se fundara en razones fiscales, pues el decreto mencionó que el Presupuesto General de la Nación de 2026 era insuficiente debido a “inflexibilidades presupuestales existentes y la no aprobación de dos leyes de financiamiento”. Sostuvo que la escasez presupuestal es una condición estructural y no un hecho sobreviniente, por lo que no podía servir de fundamento para un estado de excepción. Agregó que el Gobierno contaba con otras alternativas ordinarias, como traslados presupuestales, aceptar la ayuda humanitaria del exterior, recursos de regalías, excedentes de entidades públicas o aplazamientos de gasto.
CCXX. Finalmente, solicitó que, en caso de declararse la inexequibilidad del Decreto 0150 de 2026, la Corte otorgara efectos retroactivos a la decisión. Señaló que mantener sus efectos implicaría convalidar medidas consecuenciales, entre ellas los Decretos Legislativos 173 de 2026 y 240 de 2026, que, según afirmó, “habrían afectado derechos de contribuyentes de sectores económicamente estratégicos y de actividades económicas específicas”. En consecuencia, pidió que se ordenara la devolución de las sumas recaudadas indebidamente o, en su defecto, se estableciera un mecanismo de compensación. Concluyó reiterando la solicitud la declaratoria de “INEXEQUIBILIDAD” del Decreto 0150 de 2026 por incumplir los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia exigidos para los estados de excepción.
CCXXI.
Harold Eduardo
Sua Montaña[652], presentó intervención indicando que encontraba
“inconstitucional el objeto de control”. Los motivos de su intervención, en lo
que respecta al referido expediente, se pueden resumir de la siguiente manera:
CCXXII. El interviniente cuestionó el cumplimiento del requisito constitucional previsto en el artículo 215 de la Constitución relativo a la firma de todos los ministros, al señalar que los actos administrativos de encargo de varios funcionarios no habrían sido publicados en el Diario Oficial ni en medios institucionales, lo que, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, impediría su oponibilidad frente a terceros. En ese sentido, afirmó que “la eficacia u oponibilidad de esos actos tan solo surge cuando la publicación ha sido realizada en el Diario Oficial”, por lo que dichas irregularidades serían subsanables únicamente mediante su publicación previa a la ejecución del objeto de control.
CCXXIII. Asimismo, el interviniente planteó que la interpretación adoptada por la Corte sobre el artículo 215 constitucional resulta contraria al artículo 84 superior y a precedentes tanto nacionales como internacionales, al exigir requisitos no previstos en el tenor literal de la norma. En particular, sostuvo que la expresión “sobrevengan hechos” no equivale a “hechos sobrevinientes”, y que el análisis de la declaratoria debe centrarse en “la efectividad, eficacia y eficiencia” de las medidas adoptadas, “en comparación con las diferentes vías jurídicas existentes en el régimen interno conducentes, pertinentes y/o útiles a ese propósito”, y no en “la demostración exhaustiva [de la] insuficiencia de esas vías”.
CCXXIV. Con fundamento en lo anterior, concluyó que es “inconstitucional el objeto de control”, en la medida en que no se habría cumplido el requisito de la firma de todos los ministros -por falta de efectos jurídicos de los actos de encargo- ni el presupuesto de la “grave e inminente” perturbación exigido por el artículo 215 constitucional, dada la ausencia de evidencia suficiente sobre la inminencia de la crisis que justificó la declaratoria.
c) Escritos con solicitud de suspensión provisional
CCXXV. Los señores Juan Israel Casallas Romero y Alejandro Agudelo Navarro solicitaron a la Corte Constitucional, la suspensión provisional del Decreto Legislativo 0150 de 2026, ante el cumplimiento de los criterios establecidos por esta Corporación en el Auto 272 de 2023.
CCXXVI. La excepcionalidad de la medida. Según los demandantes, este requisito se cumple, toda vez que la eventual adopción de un fallo de constitucionalidad con efectos retroactivos no sería idónea para evitar los daños que produciría la vigencia del decreto, por cuanto la recaudación de tributos y su ejecución presupuestal tornan materialmente inviable la reversión de los efectos, especialmente en el caso de impuestos indirectos.
CCXXVII. Existencia de una disposición abiertamente inconstitucional. Para los solicitantes, el decreto es abiertamente inconstitucional, toda vez que (i) contiene un vicio formal insubsanable; (ii) no cumple con los presupuestos materiales del artículo 215 superior; y (iii) desnaturaliza el régimen excepcional.
CCXXVIII. Soble el incumplimiento de requisitos formales, sostuvieron que el decreto fue suscrito por Irene Vélez Torres como “ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E)” sin competencia legal vigente para el 11 de febrero de 2026. Lo anterior, con fundamento en que (a) la ministra titular, Lena Yanina Estrada renunció el 1 de agosto de 2025; (b) mediante Decreto 0877 de 2025, el 5 de agosto de 2025 se encargó a Irene Vélez; y (c) conforme al artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, el encargo en vacancia definitiva solo podía extenderse por 3 meses, término que habría vencido el 5 de noviembre de 2025. Por tanto, según los solicitantes, la funcionaria habría continuado ejerciendo el encargo sin respaldo legal para cuando firmó el decreto el 11 de febrero de 2026.
CCXXIX. Respecto del incumplimiento de requisitos materiales del artículo 215 superior, los solicitantes alegaron que los hechos invocados por el Gobierno corresponden a situaciones previsibles y gestionables mediante instrumentos ordinarios, por lo que el decreto no satisface los juicios relativos al carácter extraordinario y sobreviniente. Lo anterior, toda vez que (i) el Gobierno no demostró la insuficiencia de los medios ordinarios, sino que su argumentación se apoya en la negativa legislativa y la inflexibilidad presupuestal; (ii) el ejecutivo señaló públicamente que no se encontraba técnicamente justificada la activación de mecanismos de asistencia humanitaria externa, porque la emergencia por inundaciones no desbordó las capacidad nacionales de respuesta; (iii) las lluvias intensas e inundaciones no son imprevisibles en Colombia por su recurrencia histórica en los mismos departamentos y por la existencia de un andamiaje institucional diseñado para su gestión, como el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y (iv) según la Sentencia C-383 de 2023 la crisis climática y los fenómenos naturales recurrentes deben afrontarse prioritariamente mediante instrumentos ordinarios y con la acción decidida del Congreso, por lo que los eventos climáticos adversos no habilitan, por sí mismos, la activación del estado de excepción.
CCXXX. Finalmente, sobre la desnaturalización del régimen excepcional, la solicitud sostuvo que el decreto sigue un patrón reiterado de estados de excepción durante la actual administración (Decretos 1085 de 2023, 0062 de 2025 y 1390 de 2025), para adelantar medidas tributarias orientadas a financiar gasto público. Al respecto, para los ciudadanos, lo anterior responde a que en época de elecciones, los gobiernos tienden a expandir y reasignar gasto hacia rubros visibles, con potencial de incidir en el comportamiento electoral.
CCXXXI. Sobre la configuración de una perjuicio irremediable, los solicitantes indicaron que si el decreto continúa vigente durante el trámite de revisión, la imposición y el recaudo de tributos producirían un perjuicio irremediable: los recursos ingresan al Estado y se destinan a la ejecución presupuestal, lo que haría inviable su devolución a los contribuyentes, especialmente tratándose de tributos indirectos, cuya recuperación exigiría extensos trámites administrativos y litigios judiciales, con cargas excesivas para los ciudadanos y costos adicionales para el Estado.
CCXXXII. Finamente, respecto de la proporcionalidad de la suspensión de la medida, la solicitud resaltó que los beneficios de la suspensión superan las limitaciones que impone a la presunción de constitucionalidad, pues impediría la consolidación de efectos inconstitucionales y daños patrimoniales irreversibles. En ese sentido, para los ciudadanos la medida de suspensión no impediría que, una vez adelantado el control de constitucionalidad, se adopten por las vías constitucionales correspondientes las medidas fiscales o presupuestales necesarias, por lo que la restricción temporal sería menor frente al objetivo imperioso de protección de la Constitución.
CCXXXIII. La ciudadana Paola Andréa Mesa Galindo[653], presentó escrito ciudadano con solicitud de suspensión provisional. Señaló que no pretende anticipar el juicio de constitucionalidad, sino exponer la existencia de dudas constitucionales relevantes, y advierte un riesgo asociado a la ejecución del decreto, con el propósito de sustentar la necesidad de una medida cautelar de suspensión provisional. Al respecto señaló que:
CCXXXIV. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre emergencias por fenómenos climáticos. Señaló que la Corte ha admitido la validez de estados de emergencia derivados de fenómenos climáticos extremos, siempre que se acrediten los requisitos del artículo 215 de la Constitución. Sin embargo, recuerda que ese control debe ser estricto, por el carácter excepcional de estas facultades, lo que obliga a verificar con rigor la gravedad, sobreviniencia y la imposibilidad de acudir a mecanismos ordinarios.
CCXXXV. La necesidad de examinar el principio de subsidiariedad en el presente asunto. Cuestionó la ausencia de una justificación suficiente para acudir al estado de emergencia, pese a que ya existía una declaratoria de desastre nacional vigente. En consecuencia, sostuvo que el Gobierno no explicó por qué los mecanismos ordinarios y excepcionales disponibles resultaban insuficientes, lo que compromete el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
CCXXXVI. La falta de acreditación de la sobreviniencia. Planteó que el fenómeno invocado no cumple con el requisito de sobreviniencia, en tanto corresponde a eventos previsibles dentro de la dinámica climática conocida. Por esta razón, concluyó que el Gobierno no demostró que se tratara de una situación repentina e imprevisible que justificara la activación de poderes excepcionales.
CCXXXVII. Deficiencias en la motivación del decreto. Advirtió falencias en la motivación del decreto, en particular respecto de la gravedad de la situación y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias. En ese sentido, consideró que el Gobierno no delimitó de manera clara el alcance de la emergencia ni acreditó la proporcionalidad de la decisión.
CCXXXVIII. Riesgos para el principio democrático y la separación de poderes. Sostuvo que la declaratoria de emergencia altera el equilibrio institucional al concentrar competencias en el Ejecutivo. Por ello, ante dudas sobre su justificación, el decreto puede generar una afectación indebida del principio democrático y de la separación de poderes, lo que exige un control especialmente riguroso.
CCXXXIX. Riesgo de efectos irreversibles. Expuso que la ejecución del decreto ya produce efectos jurídicos, económicos y materiales relevantes, como la celebración de contratos y la ejecución de recursos públicos. Señaló que estos efectos pueden consolidarse y resultar de difícil reversión, lo que impide restablecer plenamente la situación anterior en caso de una eventual inexequibilidad.
CCXL. La procedencia excepcional de la suspensión provisional en el presente asunto. Afirmó que, conforme al estándar fijado por la Corte, la suspensión provisional procede de manera excepcional cuando existen dudas serias sobre la constitucionalidad del decreto y un riesgo de afectaciones graves o irreversibles. A partir de una ponderación de escenarios, concluyó que en este caso los perjuicios de mantener la vigencia del decreto serían más gravosos que los de suspenderlo, lo que justifica la adopción de la medida cautelar.
CCXLI. El ciudadano Federico Escobar Benavides[654] presentó intervención, y solicitó que se declare la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto Legislativo 150 de 2026, la suspensión provisional de todos los Decretos Legislativos dictados con base en las atribuciones del estado de excepción, y que se declare que estos son inconstitucionales.
CCXLII.
Al referirse a la medida cautelar,
recordó que en el auto 272 de 2023 la
Corte estableció que la suspensión provisional tiene carácter excepcional y
solo procede cuando se acredita: (i) la ineficacia de otras alternativas menos
lesivas; (ii) su carácter imperativo para la protección de bienes
constitucionalmente relevantes; (iii) que recaiga sobre disposiciones prima
facie abierta o manifiestamente inconstitucionales; y (iv) que dichas
disposiciones puedan generar efectos irremediables o dar lugar a la elusión del
control constitucional. En atención a lo anterior, informó que demostraría que
cada uno de estos requisitos se cumple en el caso del Decreto 150 de 2026.
CCXLIII.
Carácter excepcional e
ineficacia de otras alternativas menos lesivas. Explicó que como lo estableció el auto 272, la suspensión provisional solo procede cuando se demuestra que ningún
otro mecanismo resulta idóneo, incluyendo de manera expresa la inexequibilidad
con efectos retroactivos. Solo cuando dicha alternativa resulta insuficiente,
es procedente acudir a la suspensión provisional.
CCXLIV. El ciudadano sostuvo que la suspensión provisional es necesaria porque la inexequibilidad con efectos retroactivos resulta insuficiente en este caso. Esto se debe a que los vicios de inconstitucionalidad del Decreto 150 de 2026 son objetivamente verificables a partir de documentos oficiales del propio Gobierno, pues se evidencia que existían mecanismos ordinarios vigentes y recursos disponibles para atender la situación sin recurrir a un estado de excepción. Además, los efectos jurídicos y económicos de los decretos de desarrollo se concretan antes de que el control constitucional pueda surtir efectos, haciendo ineficaz cualquier respuesta posterior. Por último, sostuvo que ya hay un precedente reciente y materialmente análogo, el Auto 082 de 2026, que suspendió provisionalmente el Decreto 1390 de 2025.
CCXLV. Como consecuencia de todo lo anterior, que en su parecer demuestra que la inexequibilidad retroactiva es insuficiente, la suspensión provisional es la única respuesta constitucionalmente adecuada dentro del marco temporal disponible.
CCXLVI. Carácter imperativo para la protección de bienes constitucionalmente relevantes. El ciudadano explicó que lo que justifica la intervención anticipada es que la afectación de bienes constitucionalmente relevantes se consolide antes del pronunciamiento definitivo y que, en palabras del Auto 272, “la posibilidad de retrotraer la situación jurídica al estado anterior resulte bien materialmente imposible” o genere efectos “que hacen inviable o muy problemática tal retracción”. Además, indicó que de acuerdo con el auto 082 de 2026, los bienes son el principio democrático en su manifestación de reserva tributaria, el principio de separación de poderes, y la integridad del sistema de frenos y contrapesos.
CCXLVII. En atención a lo anterior, argumentó que el principio constitucional de reserva tributaria fue vulnerado con la creación al impuesto al patrimonio pues al hacerlo El ejecutivo desplazó indebidamente al legislativo de una competencia en un año gravable ya en curso sin que hubiera debate, ni previsión por parte de los contribuyentes. Esta medida la considera irreversible ya que el recaudo se materializa antes del fallo de la Corte, pues los recursos se habrán obtenido sin mediación democrática y la eventual devolución sería difícil.
CCXLVIII. Sobre la separación de poderes, argumentó que fue vulnerada pues el estado de excepción fue empleado para superar un desacuerdo político ordinario. Esto se evidencia ya que el propio Gobierno reconoció que la situación fiscal obedece a una decisión legislativa legítima lo que muestra que la emergencia no respondió realmente a una crisis climática, sino que busca sustituir la voluntad del Congreso.
CCXLIX. Frente al sistema de pesos y contrapesos, argumentó que se vulneró porque la reiterada declaración de estados de excepción del gobierno debilita progresivamente el equilibrio entre las ramas del poder, y desconoce el principio de separación funcional consagrado en el artículo 113 de la Constitución.
CCL. Disposiciones primas facie manifiestamente inconstitucionales. El ciudadano recordó que el estado de emergencia económica, social y ecológica se debe fundar en hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico del país, y que los decretos de desarrollo deben tener relación directa y específica con la crisis declarada. Argumentó que el Decreto 0150 de 2026 incumple estos requisitos de manera manifiesta.
CCLI. Primero porque se apoya indebidamente en una supuesta crisis del sector eléctrico que no es sobreviniente ni causada principalmente por el evento climático, sino que responde a problemas estructurales preexistentes reconocidos por el propio Gobierno en decretos anteriores. Al admitir que la crisis obedece a fallas operativas, financieras y estructurales acumuladas en el tiempo, la simple invocación de lluvias recientes no satisface el requisito constitucional de sobreviniencia exigido por el artículo 215 de la Constitución.
CCLII. Segundo porque el Decreto introduce de manera marginal y sin justificación suficiente un considerando sobre tierras que sirvió de base para expedir el Decreto 174 de 2026, el cual adopta medidas estructurales en materia agraria que afectan directamente el derecho de propiedad. Estas decisiones, como la declaratoria de utilidad pública para la adquisición de predios rurales, regulan materias permanentes que requieren deliberación democrática en el Congreso y no pueden adoptarse válidamente mediante un estado de excepción. Al utilizar un evento climático como excusa para introducir reformas agrarias de amplio alcance, el Gobierno desconoce el requisito constitucional de conexidad directa y específica exigido por el artículo 215 de la Constitución Política.
CCLIII.En tercer lugar, argumentó que el Decreto presentó una deficiencia fáctica grave al delimitar el estado de emergencia de manera amplia e imprecisa en varios departamentos sin un sustento diferenciado ni suficiente, a pesar de que las afectaciones climáticas fueron desiguales. En departamentos como Cesar y Magdalena, las lluvias no evidenciaron un hecho sobreviniente grave ni un impacto económico relevante. En contraste, en otros, como Antioquia, el decreto presume erróneamente una afectación homogénea en todo su territorio sin atender a la variabilidad municipal del fenómeno. Esta falta de delimitación precisa incumple los presupuestos fáctico y valorativo del artículo 215 de la Constitución, constituye una deficiencia sustancial en la motivación del decreto y refuerza la procedencia de la suspensión provisional.
CCLIV. En cuarto lugar, sostuvo que el Decreto incumplió los requisitos constitucionales del artículo 215 al declarar la emergencia sin una cuantificación económica previa, seria y suficiente de los daños causados por el evento climático, pues las cifras utilizadas fueron preliminares, no definitivas y elaboradas de forma simultánea o posterior a la expedición del decreto. Además, los propios documentos del expediente demuestran que la justificación de la emergencia fue construida después de decidir su declaratoria, invirtiendo la lógica constitucional que exige que el hecho sobreviniente motive la decisión y no al contrario.
CCLV. Producción de un efecto irremediable. El ciudadano recordó que el Auto 272 de 2023 definió el efecto irremediable como aquel que “no será posible retrotraerlo o deshacerlo ni siquiera con la eventual declaratoria de inexequibilidad aun con efectos retroactivos”. Identificó tres supuestos: (i) daños materialmente imposibles de retrotraer; (ii) efectos que se consolidan antes del fallo de fondo; y (iii) diseños normativos que permiten agotar consecuencias antes de que el juez constitucional pueda intervenir. Además, el Auto 082 de 2026 amplió el concepto al incluir afectaciones institucionales al principio democrático y a la separación de poderes que se consuman desde que el decreto produce efectos.
CCLVI.
El ciudadano argumentó que el
Decreto produce efectos ciertos,
concretos e inminentes que no pueden revertirse, incluso ante
una eventual declaratoria de inexequibilidad retroactiva. En particular, los
decretos de desarrollo fijan plazos inmediatos para el recaudo de impuestos
directos e indirectos, lo que genera impactos económicos y financieros
irreversibles para los contribuyentes y hace imposible una devolución efectiva,
sobre todo en el caso de tributos indirectos, como es el caso del impuesto a los juegos de suerte y azar.
Además, desde una dimensión institucional, el ejercicio por parte del Ejecutivo
de competencias tributarias y regulatorias reservadas al Congreso se consuma
desde el momento en que el decreto entra en vigencia, produciendo una
afectación irreversible al principio democrático, la separación de poderes y el
sistema de frenos y contrapesos.
CCLVII. Adicionalmente, los efectos del Decreto 150 no se agotan en el ámbito tributario. Las medidas adoptadas en su desarrollo inciden en otras materias, como el régimen de tierras y sectores económicos específicos, generando consecuencias que también presentan una clara vocación de consolidación irreversible durante la vigencia de la norma.
CCLVIII. Desde la dimensión agraria, las medidas del Decreto 174 de 2026 sobre predios rurales y bienes de uso público generan consecuencias sobre el derecho de propiedad que también presentan vocación de consolidación irreversible antes del fallo.
CCLIX. Como resultado de la concurrencia de estas dimensiones, el interviniente concluyó que el efecto irremediable no se configura de manera aislada, sino como un fenómeno integral en el que confluyen múltiples factores que refuerzan su existencia. No se trata, por tanto, de un daño eventual o hipotético, sino de un conjunto de efectos concretos, ciertos e inminentes cuya consolidación resulta inevitable en ausencia de una medida inmediata. Además, indicó que el daño no es abstracto ni hipotético. En consecuencia, consideró que la insuficiencia de la inexequibilidad retroactiva como alternativa es manifiesta.
CCLX. Juicio estricto de proporcionalidad. El interviniente, al referirse al juicio de proporcionalidad exigido por el Auto 272 y 082 de 2026, concluyó que se cumple pues los beneficios de su suspensión provisional superan sus costos institucionales. Es su parecer que la suspensión protege bienes constitucionales estructurales cuya afectación sería irreversible y que preserva la eficacia del control constitucional frente a un diseño normativo orientado a agotar sus efectos antes del fallo. Por el contrario, la afectación temporal de la presunción de constitucionalidad y la capacidad del Ejecutivo para actuar bajo el artículo 215 se ve mitigada por las inconsistencias del propio Gobierno, porque existen mecanismos ordinarios para atender la emergencia y por el patrón reiterado de uso de estados de excepción por el Gobierno.
CCLXI. Análisis de la motivación del Decreto 150 de 2026 y de los elementos aportados por el Gobierno. El interviniente identificó cinco inconsistencias al revisar la parte motiva del Decreto 0150 : (i) hay inconsistencias entre las cifras de afectación del decreto y del informe oficial; (ii) la cuantificación fiscal fue construida después de la declaratoria; (iii) el proceso inductivo de estimación carece de rigor técnico; (iv) se encubre la crisis fiscal estructural como emergencia climática; (v) y los mecanismos ordinarios no fueron agotados lo que se acredita con los documentos del mismo gobierno.
d) Otras intervenciones
CCLXII. El ciudadano Juan Alberto Londoño Martínez[655] presentó intervención ciudadana y solicitó la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026. Argumentó que el Decreto no satisface los requisitos del artículo 215 de la Constitución Política porque los hechos invocados son de naturaleza estructural, previsible y recurrente.
CCLXIII. Vicio formal por falta de una firma. Señaló que la ministra de Ambiente encargada, Irene Vélez, suscribió el Decreto cuando ya había superado el plazo máximo de tres meses permitido por la ley para ejercer funciones en calidad de encargo, lo que configura una violación directa del artículo 215, que exige la firma de todos los ministros en ejercicio legal de sus funciones.
CCLXIV. Ausencia de hechos sobrevinientes. Argumentó que las inundaciones y la ola invernal invocadas por el Gobierno corresponden a causas de naturaleza estructural y preexistente, cuya manifestación se ha prolongado a lo largo de varios años. Citó los antecedentes del proceso constituyente de 1991 para precisar el carácter estrictamente excepcional de la figura, “el Estado de Emergencia solo puede decretarse ante una crisis, es decir, ante un hecho que interrumpa o altere el curso natural de las cosas: un desastre natural; hechos anormales en el orden económico y social; así, por ejemplo, no creemos nosotros que se pueda declarar el Estado de Emergencia para dictar una reforma tributaria”.
CCLXV. Señaló que el Decreto debía demostrar tres condiciones para superar el juicio fáctico, (i) sobreviniencia, entendida como un hecho nuevo, anormal y no habitual; (ii) carácter extraordinario, como un evento que se aparta de la dinámica ordinaria; e (iii) imprevisibilidad, como un hecho que no pueda ser anticipado por la planeación estatal. Sostuvo que el Decreto incumple los tres.
CCLXVI. Previsibilidad histórica y técnica de las inundaciones. Londoño apoyó su argumento en el estudio técnico de Valorative (2019) cuyos gráficos, según el, demuestran que las zonas con mayor riesgo de inundación coinciden exactamente con los departamentos donde se declaró la emergencia: Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. Indicó que el IDEAM identificó que el 17% del área continental del territorio nacional tiene condiciones favorables a la inundación. Concluyó que la reiterada ocurrencia de inundaciones en estos territorios motivó precisamente la creación de marcos normativos y sistemas de prevención, lo que convierte el fenómeno en un riesgo altamente previsible y gestionable, incompatible con el concepto de sobreviniencia del artículo 215.
CCLXVII. Precedente vinculante de la sentencia C-075 de 2026. Destacó que la Corte Constitucional ya calificó este mismo tipo de fenómeno como insuficiente para activar el artículo 215. Sostuvo que la sentencia C-075 de 2026 explicó que “lo planteado en el decreto legislativo es una situación estructural y progresiva, ampliamente conocida y advertida, que ha venido manifestándose de manera reiterada en los últimos años y frente a la cual el Estado ha debido adoptar medidas ordinarias de prevención, mitigación y planeación presupuestal. La declaratoria previa de Desastre Nacional evidencia, precisamente, que el riesgo era identificable y gestionable dentro del marco institucional ordinario”.
CCLXVIII. Argumentó que invocar nuevamente la ola invernal como causa sobreviniente contradice de manera directa ese precedente vinculante y pone en entredicho la validez de cualquier medida extraordinaria adoptada sobre tal fundamento.
CCLXIX. Incumplimiento del juicio de suficiencia y necesidad. Argumentó que el Gobierno no demostró el agotamiento de los mecanismos ordinarios disponibles. Señaló que la Ley 1523 de 2012 creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres con un marco normativo robusto que integra la gestión del riesgo en la planificación territorial, obliga a los entes territoriales a incorporar el análisis de riesgos en sus diagnósticos y establece el riesgo de desastres como condicionante para el uso y ocupación del territorio. Indicó que el propio Gobierno demostró la disponibilidad de recursos ordinarios al trasladar 25 billones de pesos desde los Fondos de Pensiones Privados a Colpensiones, y que la Cancillería informó públicamente que la emergencia no desbordaba las capacidades nacionales de respuesta, por lo que no procedía activar mecanismos internacionales de ayuda. Concluyó que si la valoración oficial del Ejecutivo es que la situación no supera la capacidad operativa del Estado, con mayor razón es exigible demostrar por qué los instrumentos ordinarios internos serían insuficientes.
CCLXX. Concepto de la Contraloría General de la República. Respaldó su argumento con el concepto que la Contraloría presentó ante la Corte en este proceso. Señaló que la entidad evidenció que el informe de la UNGRD carece de una demostración suficiente de los efectos concretos ocasionados por los eventos climáticos de enero y febrero de 2026 en los nueve departamentos afectados, que no sustenta de manera satisfactoria el uso insuficiente de las medidas ordinarias previstas en la Ley 1523 de 2012 y que presenta diferencias sustanciales en las estimaciones de áreas afectadas sin bases de cálculo detalladas. Adicionalmente, explicó que la Contraloría señaló que en eventos invernales previos, como la ola invernal de 2010-2011 y el Fenómeno de La Niña de 2021-2023, se recurrió a la declaratoria de Desastre Nacional sin necesidad de invocar la emergencia económica, lo que evidencia la existencia de mecanismos ordinarios suficientes.
CCLXXI. Patrón sistemático de uso de los estados de excepción y contexto electoral. Argumentó que el Decreto 0150 se inscribe en un patrón de uso reiterado y anunciado de poderes excepcionales: (i) la Emergencia La Guajira (Decreto 1085 de 2023), declarada inexequible; (ii) la conmoción interior en el Catatumbo (Decreto 062 de 2025), acompañada del anuncio simultáneo de una posible emergencia económica en la misma región; (iii) la Emergencia Fiscal (Decreto 1390 de 2025), declarada inexequible el 9 de abril de 2026; y (iv) el Decreto 150 de 2026. Señaló que este patrón estuvo acompañado de una agenda tributaria orientada a financiar gasto público, como ocurrió bajo el Decreto 1390 con la expedición del Decreto 1474 de 2025, que adoptó medidas tributarias extraordinarias declaradas igualmente inexequibles. Advirtió que la declaratoria ocurre en un año electoral, cuando la Ley 996 de 2005 exige el mayor respeto a los procedimientos constitucionales ordinarios para impedir que el poder público influya indebidamente en la libre formación de la voluntad política. Concluyó que el estado de emergencia desnaturaliza su carácter de última ratio y compromete la separación de poderes, la normalidad democrática y las garantías de integridad electoral.
CCLXXII. Consideraciones económicas y presupuestales. Sostuvo que el Gobierno cuenta con recursos ordinarios suficientes para atender la emergencia invernal sin recurrir al artículo 215. Indicó que la ejecución presupuestal en los primeros tres meses de 2026 muestra un avance del 20%, equivalente a $109,5 billones, y que, de acuerdo con la ejecución histórica, el presupuesto de $547 billones aprobado para la vigencia se ejecutará en menos del 90%, lo que libera más de $55 billones asignables a las necesidades derivadas de la ola invernal. Señaló adicionalmente que la debilidad del dólar frente al peso generó un espacio fiscal adicional, pues el presupuesto de 2026 calculó una tasa de cambio promedio de 4.408 pesos por dólar, pero el promedio real al 28 de abril de 2026 fue de 3.680, lo que representa un 16,5% menos en amortizaciones y pago de intereses. Advirtió que los tributos creados bajo el Decreto 0150 tendrán un efecto nocivo sobre el crecimiento económico, dado que la inversión extranjera directa cayó más de un 30% en los últimos dos años y la formación bruta de capital se ubica en el 16% del PIB, el nivel más bajo del siglo.
CCLXXIII. Verónica Rodríguez Greco, María Camila Salazar Contreras, Juan Francisco Goyes Domínguez, Miguel Jarrin Fajardo, Valentina Lozano Nassar y Álvaro Prieto García[656] presentaron intervención ciudadana ante la Corte Constitucional y solicitaron la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026, o subsidiariamente su exequibilidad condicionada. Reconocieron que el Decreto cumple los requisitos formales, pero sostuvieron que no supera tres juicios materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional, (i) el juicio de conexidad material, (ii) el juicio de necesidad; y (iii) el juicio de motivación suficiente. Concluyeron que el Decreto desborda los límites del artículo 215 de la Constitución al incorporar disposiciones de carácter general que no están estrictamente orientadas a conjurar la crisis.
CCLXXIV. Juicio de conexidad material. Argumentaron que el Decreto presenta contradicciones internas entre sus consideraciones y las medidas que efectivamente adopta. Señalaron que el artículo 2 del Decreto declara que el Gobierno ejercerá sus facultades exclusivamente para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, pero que varias de las medidas propuestas están orientadas a un fin distinto: el fortalecimiento infraestructural y la reactivación económica de los departamentos afectados. Identificaron la diferencia entre conjurar y contener los efectos de la crisis, que exige acciones directas y específicas para detener la emergencia, y reactivar y reconstruir, que se enfoca en el restablecimiento infraestructural a posteriori sin incidencia directa en la propagación de la crisis. Precisaron que las medidas que autorizan flexibilizar la autorización de apropiaciones presupuestales, crear contribuciones parafiscales y crear contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica exceden el objeto del artículo 215, pues no están dirigidas a contener la emergencia sino a recuperar los departamentos afectados mediante políticas fiscales de carácter general, aplicables más allá de los ocho departamentos afectados. Señalaron también que los subsidios al sector de telecomunicaciones y las medidas para garantizar la sostenibilidad del sector turístico y hotelero no revelan una relación directa e inmediata con las causas de la emergencia, y que las medidas de reactivación productiva y empresarial a favor de MIPYMES no precisan que estarán dirigidas exclusivamente a empresas afectadas por la crisis. Citaron las sentencias C-466 de 2017 y C-216 de 2011 para recordar que las medidas adoptadas en estados de excepción deben estar dirigidas de forma específica y directa a conjurar la crisis, sin que sea admisible la inclusión de disposiciones de carácter estructural o permanente.
CCLXXV. Juicio de necesidad fáctica. Señalaron que la crisis invocada no cumple los requisitos de inmediatez, sobreviniencia e impredecibilidad exigidos para declarar un Estado de Emergencia, y que las entidades territoriales ya estaban atendiendo la situación por mecanismos ordinarios antes de que el Gobierno expidiera el Decreto. Señalaron que el propio director de la UNGRD, Carlos Alberto Carrillo Arenas, afirmó en entrevista que la entidad tenía los recursos y los mecanismos para responder a la crisis, incluyendo la capacidad de mandar mecanismos humanitarios de emergencia, lo que evidencia que existía capacidad de respuesta ordinaria sin necesidad de acudir a facultades extraordinarias. Agregaron que varios departamentos y municipios afectados ya habían declarado la calamidad pública antes de que se expidiera el Decreto: las Gobernaciones de Córdoba y Sucre mediante los Decretos 0039 del 2 de febrero de 2026 y 0087 del 5 de febrero de 2026, respectivamente, y los municipios de Ayapel, Los Córdobas, Purísima, Buenavista, Ciénaga de Oro y San Antero entre el 2 y el 5 de febrero de 2026. Concluyeron que esas declaraciones de calamidad pública demuestran que la crisis ya estaba siendo controlada por mecanismos ordinarios y por las entidades territoriales directamente afectadas, lo que cuestiona la necesidad fáctica del Decreto.
CCLXXVI. Juicio de necesidad jurídica. Los intervinientes argumentaron que el ordenamiento jurídico colombiano ya cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para conjurar y contener la crisis: la calamidad pública y la situación de desastre, ambas contempladas en la Ley 1523 de 2012 y sus modificaciones. Explicaron que la calamidad pública activa la estrategia de respuesta territorial, la coordinación entre niveles del SNGRD, la urgencia manifiesta para contratación directa y los recursos destinados exclusivamente a emergencias, y que su declaración genera acciones de respuesta inmediata, restitución de servicios, recuperación y reconstrucción. La situación de desastre, por su parte, constituye el nivel más alto de afectación en la gestión del riesgo y exige que el Estado y el sistema nacional ejecuten directamente las acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Señalaron que, frente al objetivo de reconstruir y reparar los efectos de la crisis, las figuras de calamidad pública y desastre cumplen el mismo propósito que las medidas extraordinarias propuestas por el Decreto. Concluyeron que el juicio de necesidad jurídica no se satisface porque la generalidad con que están redactadas las medidas del Decreto impide verificar que su relación con la crisis sea directa y específica, y porque el ordenamiento ya ofrece mecanismos ordinarios apropiados que hacen innecesaria la intervención legislativa excepcional en cabeza del presidente.
CCLXXVII. Juicio de motivación suficiente. Los intervinientes señalaron que el Decreto no supera este juicio por tres razones. Primero, no contiene una motivación detallada y precisa sobre la situación particular de cada uno de los ocho departamentos afectados, lo que genera dudas sobre la magnitud y los alcances de la crisis declarada. Segundo, no explica de forma fundada las razones por las cuales las medidas ordinarias del ordenamiento, como la calamidad pública y el desastre, son inidóneas o insuficientes para atender la situación: el Decreto se limita a señalar necesidades críticas de atención sin justificar por qué los mecanismos existentes no son aptos. Tercero, las medidas que propone implementar carecen de precisión sobre su alcance y entidad, lo que impide evaluar si guardan una relación concreta con la emergencia. Recordaron que las sentencias C-248 de 2020, C-439 de 2023 y C-215 de 2025 exigen que las medidas de excepción se sustenten en argumentos concretos, y no en afirmaciones genéricas o vagas.
CCLXXVIII. Solicitud. Los intervinientes pidieron a la Corte Constitucional, en primer lugar, declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026 por no superar los juicios de conexidad material, necesidad y motivación suficiente. Subsidiariamente, en caso de que la Corte estimara procedente la declaratoria de emergencia, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada del Decreto, en el entendido de que todas las medidas que dicte el Gobierno en los decretos de desarrollo deben estar estrictamente encaminadas a conjurar y contener la crisis, sin incluir actuaciones cuya finalidad no esté directa y evidentemente orientada a la atención de la situación de emergencia.
[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[2] Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
[3] Expediente RE-390, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139537.
[7] Ibid., https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143178. En auto de la misma fecha, el magistrado sustanciador resolvió rechazar por improcedentes las solicitudes de aclaración del auto del 18 de febrero presentadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
[8] Expediente digital, archivo “455 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de República.pdf”
[12] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”.
[13] En el curso del proceso los siguientes intervinientes presentaron solicitud de suspensión provisional del Decreto 150 de 2026: Paola Andrea Mesa Galindo, María Catalina Plazas Molina, Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ALCOLGEN), Jaime Enrique Lozano, intervención conjunta de Juan Israel Casallas Romero y Alejandro Agudelo Navarro, Federico Escobar Benavides, intervención conjunta de Ana María Barbosa Rodríguez y Juan Mateo Martínez Riveros, y Juan José Fuentes Bernal. Es importante señalar que no se presentó ninguna petición de suspensión provisional por parte de alguna magistrada o algún magistrado de la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme lo establecido en el auto 082 de 2026.
[14] El concepto se presentó el día 28 de abril de 2026, con posterioridad a la hora de desfijación en lista. Por esta razón, la Sala no hará referencia a esta intervención.
[15] El concepto se presentó el día 4 de mayo de 2026, con posterioridad a la desfijación en lista. Por esta razón, la Sala no hará referencia a esta intervención.
[16] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 3 a 5.
[17] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 5 a 14.
[18] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 6 a 8.
[19] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 8 a 10.
[20] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 12 a 13.
[21] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 13 a 14.
[22] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 10 a 12.
[23] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 14.
[24] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 14 a 17.
[25] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 18 a 20.
[26] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 20 a 27.
[27] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”. Pág. 27.
[28] Corte Constitucional, sentencias C-004 de 1992, C-216 de 2011, C-383 de 2023 y C-148 de 2025, entre otras.
[29] Es importante señalar que, como lo precisó la sentencia C-148 de 2025, la Corte es competente para conocer del Decreto 150 de 2026, a pesar de la extinción del término de 30 días que, para su vigencia, prevén sus artículos 1 y 5. Esta conclusión se apoya no solo (i) en el principio de la perpetuación de la jurisdicción. También encuentra fundamento (ii) en la prohibición de sustraer del control de constitucionalidad normas de corta vigencia, así como (iii) en la facultad de la Sala Plena de modular los efectos temporales de la sentencia o “corregir consecuencias inconstitucionales que ya se han configurado o que se encuentran en proceso de configurarse”.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2025.
[31] Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2025.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2025.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2011.
[34] Corte Constitucional, sentencias C-216 de 2011, C-145 de 2020, C-307 de 2020 y C-383 de 2023. Es importante precisar, en todo caso, que la ausencia de comunicación no tiene como efecto invalidar el decreto.
[35] Artículos 215 de la Constitución y 46 de la Ley 137 de 1994.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2009.
[37] Corte Constitucional, sentencias C-366 de 1994, C-216 de 1999, C-843 de 2010, C-670 de 2015 y C-386 de 2017.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[39] Corte Constitucional, sentencias C-447 de 1992, C-802 de 2002, C-135 de 2009, C-252 de 2010, C-156 de 2011, C-386 de 2017, C-145 de 2020 y C-307 de 2020.
[40] Corte Constitucional, sentencias C-156 de 2011, C-216 de 2011, C-145 de 2020 y C-307 de 2020.
[41] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[42] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[43] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[45] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[47] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[48] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[49] En esa dirección, por ejemplo, la sentencia C-307 de 2020 señaló: “[a] partir de los hechos enunciados en el presupuesto fáctico y de su verificación con fundamento en los medios de prueba indicados, este tribunal considera que dichos hechos corresponden a un estado de emergencia económica, social y ecológica o grave calamidad pública, previsto en el artículo 215 de la Constitución, y no a otro tipo de estado de excepción, como los previstos en los artículos 212 y 213 ibidem (…)”.
[50] En la sentencia C-216 de 2011, esta Corte explicó que, “para limitar este uso abusivo de los estados de excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública”.
[51] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[52] Corte Constitucional, sentencia C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-135 de 2009 y C-843 de 2010.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2020.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2009. En punto de ello, a efectos del control de constitucionalidad, se debe tener en cuenta que, “puede ser declarado [el] estado de emergencia económica[,] cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan relación con la perturbación del orden económico; se recurrirá al estado de emergencia social[,] cuando la crisis que origina la adopción de la medida excepcional se relaciona con el orden social; se declarará el estado de emergencia ecológica[,] cuando la situación crítica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y; finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad pública[,] cuando sobrevenga una catástrofe”.
[55] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2011. Aunado a ello, se destaca que la identificación de la modalidad de estado de emergencia permite determinar los mecanismos ordinarios que tuvo el Gobierno nacional a su alcance, así como evaluar si los mismos fueron agotados o, en su defecto, no eran adecuados para enfrentar los hechos correspondientes.
[56] Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2020.
[57] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023. En la sentencia C-156 de 2011, la Corte se refirió a este presupuesto indicando: “A partir de lo anterior, se concluye que los hechos sobrevinientes son circunstancias graves resultado de fenómenos extraños al Estado, u ocasionados y/o agravados por su acción u omisión, que pueden tener el carácter de imprevisibles, intempestivos, irresistibles, extraordinarios o inminentes, pero que también pueden ser hechos estructurales y crónicos repentinamente agravados, que ponen en peligro elementos esenciales del orden económico, social, y ecológico, más allá de lo normal, trastocándolo de manera traumática. Los hechos sobrevinientes pueden generar una perturbación grave y extraordinaria del orden económico, social y ecológico o una amenaza inminente de perturbación; más cuando en determinados contextos y momentos históricos el Estado adquiere la capacidad de controlarlos, pasan a ser problemas manejables a través de los mecanismos ordinarios”.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[59] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[60] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[61] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002. Reiterado en las sentencias C-135 de 2009 y C-156 de 2011.
[66] Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002. Reiterado en las sentencias C-135 de 2009 y C-156 de 2011.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2011.
[68] Recientemente, en la sentencia C-383 de 2023, la Sala sostuvo que: “si bien dicho margen es relevante, y se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional en la evaluación de los Decretos Legislativos, tratándose de medidas que pretendan conjurar el agravamiento de un problema estructural el escrutinio debe ser más intenso. Esto por cuanto, en este último evento, una vez identificados los hechos corresponde al Estado dotarse de herramientas jurídicas y de política pública que los aminoren”.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2011.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-366 de 1994.
[71] Corte Constitucional, sentencia C-366 de 1994.
[72] Corte Constitucional, sentencia C-216 de 1999.
[73] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[74] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[75] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[77] En esa dirección se encuentra también la sentencia C-386 de 2017.
[78] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[79] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[80] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[81] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[82] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997. Reiterada, entre otras, en la sentencia C-156 de 2011.
[83] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997. Reiterada, entre otras, en la sentencia C-156 de 2011.
[84] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[85] Sobre este examen, la sentencia C-135 de 2019 indicó: “Se trata, en todo caso, de un análisis global y no detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios para conjurar la situación de crisis[,] pues de lo contrario quedaría sin objeto el control que la Corte debe emprender posteriormente sobre cada uno de los decretos legislativos de desarrollo. No es por lo tanto un examen de cada una de las medidas que se anuncien en el decreto declaratorio, sino de determinar, desde el ámbito de validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía”.
[86] Esta regla fue expuesta por la Corte en la sentencia C-216 de 2011, en la que, recordando su jurisprudencia anterior, indicó: “(…) se tiene que resaltar que desde la Sentencia C-254 de 2010 se dijo que si los hechos que obligan a la declaración de estado de emergencia provienen de la conducta del Gobierno, el test de subsidiariedad deberá ser más estricto, ‘puesto que la ampliación de las competencias del Gobierno no puede ser la consecuencia inmediata y automática de la malversación o preterintención de las medidas ordinarias”.
[87] En la sentencia C-216 de 2011, la Sala refirió con relativo detalle el contenido de los decretos dictados al amparo de un estado de emergencia adoptado después del vencimiento de uno que tenía como causa el fenómeno de la niña: “Por otra parte, se puede afirmar que los doce decretos que se dictaron al amparo del Decreto 020 de 2011, en su mayoría se dirigen a complementar, aclarar y modificar los decretos dictados en la primera emergencia, sin una conexión directa y especifica con los hechos en que se fundó el Gobierno para dictar esa segunda emergencia, como ya quedo dicho en el presupuesto fáctico sobre el carácter extraordinario de los hechos. Igualmente se establecieron una serie de Decretos que no estaban dirigidos a afrontar los hechos que se describen como novedosos, mantenimiento, agravación y amenaza, sino que tienen como finalidad crear una serie de medidas a largo plazo para afrontar eventuales calamidades invernales como el Decreto 125 de 2011 sobre reforestación comercial de las áreas afectadas y el Decreto 141 de 2011 sobre la reestructuración de las CAR”. Y sobre ello señaló más adelante: “En suma el Decreto 020 de 7 de enero de 2011 no supera el juicio de necesidad[,] ya que se comprueba que las medidas dictadas en el Decreto 4580 de 2010 eran suficientes para mitigar los efectos de la ola invernal generados por el Fenómeno de la Niña 2010 - 2011, en las fases de atención inmediata, atención humanitaria, y en la fase de rehabilitación o reconstrucción. Sobre este punto hay que subrayar que la inexequibilidad de la segunda declaratoria de emergencia no priva al ejecutivo de instrumentos para atender los efectos de la ola invernal y los damnificados por el trámite ordinario ante el Congreso, utilizando incluso el trámite de urgencia que se establece en el artículo 163 de la C.P (…)”.
[88] Corte Constitucional, sentencias C-122 de 1997 y C-156 de 2011.
[89] El glosario meteorológico del IDEAM define el clima en los siguientes términos: “Síntesis de las condiciones meteorológicas en un lugar determinado, caracterizada por estadísticas a largo plazo (valores medios, varianzas, probabilidades de valores extremos, etc.) de los elementos meteorológicos en dicho lugar. Es el conjunto fluctuante de las condiciones atmosféricas, caracterizado por los estados y evoluciones del tiempo, en un periodo y región dados, y controlado por factores forzantes y determinantes, y por la interacción entre los diferentes componentes del sistema climático (atmósfera, hidrosfera, litosfera, criosfera, biosfera y antroposfera)”. Disponible en: https://bart.ideam.gov.co/indiecosistemas/ooee/variables_meteorologicas/GlosarioMeteorologico.pdf
[90] Corte Constitucional, sentencia C-280 de 2024.
[91] Es importante indicar que la Corte Constitucional ha considerado en diferentes oportunidades las consideraciones de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de aclarar la interpretación de la Convención, en tanto instrumento integrado al bloque de constitucionalidad.
[92] Al ocuparse de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en diferentes instrumentos internacionales, la sentencia C-056 de 2021 indicó lo siguiente, refiriéndose a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París: “Los tratados internacionales citados prevén dos tipos de obligaciones para combatir el cambio climático: (i) las obligaciones de mitigación y (ii) las obligaciones de adaptación. Las obligaciones de mitigación abordan las causas del cambio climático y, en este sentido, tienen como propósito reducir las emisiones antropogénicas de GEI. Los Estados pueden mitigar sus emisiones mediante la reducción de emisiones en la fuente, el incremento de la capacidad de los sumideros de GEI, el uso de las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono (CAC), entre otros (…). De otro lado, las obligaciones de adaptación intentar responder a los impactos de este fenómeno y tienen como finalidad fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible (…)”. A propósito del reconocimiento internacional de las obligaciones de mitigación y adaptación, la sentencia T-123 de 2024 explicó: “Un segundo campo del derecho internacional en el cual se encuentran deberes y obligaciones aplicables a la situación de desplazamiento por factores ambientales es el relativo al derecho internacional del medio ambiente, en el cual cobra particular relevancia una rama específica relacionada con el cambio climático. En este campo, se destaca la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, ratificada por Colombia en 1994. En ella, los Estados Parte se comprometieron a estabilizar las concentraciones de efecto invernadero en la atmosfera y se determinaron, por primera vez, compromisos vinculantes para los Estados en relación con el cambio climático. Si bien los compromisos se enfocaron principalmente en la mitigación del fenómeno (es decir, en la reducción de gases efecto invernadero), también se incluyeron compromisos relacionados con la adaptación al mismo. Así, por ejemplo, el literal e), numeral 1, del artículo 4 de la CMNUCC señaló que los Estados deberán cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático y elaborar planes para ordenar, proteger y rehabilitar ciertas zonas que se pueden ver afectadas por la sequía y desertificación, así como por las inundaciones” (Negrillas no son del texto original).
[93] La Corte Internacional de Justicia también ha reconocido los efectos del cambio climático en los derechos reconocidos en instrumentos internacionales. Así, en el fundamento 376 de la opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático, de fecha 23 de julio de 2025 se indica: “The Court is thus of the view that the adverse effects of climate change, including, inter alia, the impact on the health and livelihoods of individuals through events such as sea level rise, drought, desertification and natural disasters, may significantly impair the enjoyment of certain human rights (…)”.
[94] En ese sentido el legislador ha aprobado, por ejemplo, la Ley 1931 de 2018, “[p]or la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático” y la Ley 2169 de 2021 “[p]or medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones”.
[95] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[96] Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
[97] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[98] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[99] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[100] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[101] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[102] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[103] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[104] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[105] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[106] Gaceta del Congreso 592 de 2011.
[107] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2024.
[108] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2024.
[109] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2024.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2024.
[111] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2024.
[112] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[113] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[114] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[115] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[116] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[117] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[118] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[119] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[120] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[121] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[122] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[123] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 1997.
[124] Las normas en cita disponen que: “Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. “Artículo 17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es diecinueve. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energía. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educación Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura. 17. Ministerio del Deporte. 18. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. 19. Ministerio de Igualdad y Equidad”.
[125] Es importante señalar que la competencia ministerial, en el caso de las ministras y ministros encargados, se acredita con la existencia del acto de encargo, su vigencia y la posesión o ejercicio del cargo al momento de la firma.
[126] Los decretos de nombramiento y las actas de posesión de los funcionarios que, para la fecha de expedición del Decreto 150 de 2026, ejercían funciones como ministros fueron allegados al proceso por la Presidencia de la República, mediante oficio OFI26-00050748 / GFPU 14000001 del 18 de marzo de 2026.
[127] “Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado”.
[128] “Artículo 2.2.5.5.45. Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular. El encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo”.
[129] Radiación: 11001-03-28-000-2025-00013-00.
[130] Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
[131] Decreto 150 de 2026. Pág. 1 a 2.
[132] Decreto 150 de 2026. Pág. 2 a 8.
[133] Decreto 150 de 2026. Págs. 8 a 17.
[134] Decreto 150 de 2026. Págs. 17 a 22.
[135] Los artículos 1 y 5 del Decreto 150 de 2026 establecen: (i) “Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”; y (ii) “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
[136] Artículo 215 de la Constitución.
[137] Los artículos 290 de la Constitución y 1 de la Ley 1447 de 2011 señalan, respectivamente, que (i) “con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República”, y que (ii) “corresponde al Congreso de la República, fijar o modificar el límite de regiones territoriales del orden departamental y del distrito capital de Bogotá”.
[138] Las entidades territoriales consideradas comprenden los departamentos de Antioquia (125 municipios), Bolívar (46 municipios), Cesar (25 municipios), Córdoba (30 municipios), Chocó (31 municipios), La Guajira (15 municipios), Magdalena (30 municipios) y Sucre (26 municipios), los cuales en conjunto suman 328 municipios. Esta cifra representa aproximadamente el 29,74 % del total de municipios del país, que asciende a 1.103, lo que evidencia que el ámbito territorial definido en el Decreto 150 de 2026 abarca una porción significativa del territorio nacional. Cfr. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), División Político Administrativa de Colombia (Divipola), 2026.
[139] “Que, para el caso de las Instituciones de Educación Superior, se ha reportado que un importante número de estudiantes y trabajadores de tales establecimientos educativos se verán afectados por la emergencia, concentrándose las anormalidades en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Córdoba, Valle del Cauca, Atlántico, Cauca, Bolívar, Antioquia, Sucre y San Andrés Islas”.
[140] “Que, por su parte, los embalses Hidrosogamoso y La Miel 1, aunque no superaron la regla técnica, presentan niveles elevados respecto a su capacidad máxima (96,76 % Y 94,5 %, respectivamente) y una tendencia positiva de aportes, lo que indica un aumento significativo de los caudales afluentes, consistente con el patrón de lluvias observado, aunque con una respuesta más moderada atribuible a las características propias de sus cuencas ya su capacidad de regulación. Este comportamiento confirma que la respuesta hidrológica no fue aislada ni puntual, sino que afectó de manera simultánea a varios sistemas estratégicos”.
[141] Cfr. Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Mapa de Cuencas Vertientes y Cuencas Hidrográficas (2002), en: geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/cuencas_vertientes_cuencas_hidrograficas.jpg.
[142] En este sentido, aunque las cámaras se encuentren sesionando por derecho propio, en la sentencia C-383 de 2023, esta Corte llamó “la atención sobre la importancia de que, para la garantía y buena salud de la democracia constitucional, el poder ejecutivo, en casos de declaratoria de estados de excepción, incorpore la convocatoria al Congreso en el respectivo decreto declaratorio”.
[143] Numeral 2 del artículo 189 de la Constitución.
[144] Las copias de las comunicaciones respectivas fueron allegadas al proceso por la Presidencia de la República mediante el oficio OFI26-00036340 / GFPU 14000001 del 27 de febrero de 2026.
[145] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[146] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2023.
[147] Es importante señalar que, con el propósito de evaluar la ocurrencia de los hechos y su concordancia con lo previsto en el Decreto 150 de 2026, la Sala Plena se apoyó en los medios de prueba que contienen los primeros reportes del fenómeno hidrometeorológico y sus efectos. No obstante, al evaluar el cumplimiento del presupuesto valorativo se valoró información complementaria y reportes actualizados. Tal circunstancia explica las diferencias que pueden constatarse entre algunas de las cifras.
[148] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “01. IDEAM. (02, 03 y 04 de 02 de 2026). Informes Técnicos Diarios No. 033, 034 y 035.pdf”.
[149] El Boletín 033 estableció que, para el 2 de febrero de 2026, (i) se registró un aumento del 64,6% en los volúmenes de precipitación con respecto al día anterior, y (ii) las lluvias más intensas se concentraron en los departamentos de Magdalena, Córdoba, Antioquia, La Guajira, Bolívar, Huila y Cesar. El informe declara aleta roja (i) por la alta probabilidad de crecientes súbitas o niveles altos en las cuencas de los ríos en las zonas de Atrato - Darién, Caribe - Litoral, Sinú, Caribe - Guajira, Alto Magdalena, Medio Magdalena, Sogamoso, Bajo Magdalena- Cauca -San Jorge, Cauca, Nechí, Cesar, Caquetá, Tapaje - Dagua - Directos, San Juan; y (ii) por alta probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de tierra en algunos municipios de los departamentos de Antioquia, Arauca, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Chocó, Cundinamarca, Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca y Bogotá, D.C. El Boletín 034 indicó que, para el 3 de febrero, (i) se registró un descenso significativo cercano al 52,7% en los volúmenes de precipitación respecto del 2 de febrero; y (ii) las lluvias más intensas se concentraron en los departamentos de Antioquia, Cauca, Córdoba, Cundinamarca, Huila, La Guajira y Magdalena. Además, mantuvo la alerta roja por (i) alta probabilidad de crecientes súbitas o niveles altos en las cuencas de los ríos en las zonas descritas en el Boletín 033; y (ii) alta probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de tierra. El Boletín 035 determinó que, para el 4 de febrero, (i) se registró un descenso del 60,7% en los volúmenes de precipitación con respecto al día anterior; y (ii) las lluvias más intensas se concentraron en los departamentos de Cauca, Huila, Nariño, Santander, Caquetá, Tolima, Putumayo y Cundinamarca. Además, mantuvo la alerta roja por (i) alta probabilidad de crecientes súbitas o niveles altos en las cuencas de los ríos en las zonas descritas en el Boletín 033; y (ii) la alta probabilidad de ocurrencia de deslizamientos de tierra.
[150] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “02. Informe técnico de análisis. IDEAM, DIMAR, UNGRD. (2026).pdf”.
[151] Oscilación Madden - Julian (OMJ).
[152] Zona de Convergencia Intertropical.
[153] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, sub carpeta “03. Comunicados especiales No. 11 al 16 del año 2026”, archivos:
· “011_ce_pronostico_del_tiempo_para_el_fin_de_semana_del_30_de_enero_al_01_de_febrero.pdf”.
· “012_ce_enero_registro_lluvias_por_encima_de_lo_normal_en_colombia_y_se_preve_continuidad_de_estas_condiciones_en_los_proximos_dias.pdf”.
· “013_ce_pronostico_del_tiempo_para_la_semana_del_02_al_06_de_febrero_de_2026.pdf”, “014_ce_pronostico_del_tiempo_para_el_archipielago_de_san_andres_providencia_y_santa_catalina.pdf”.
· “015_ce_seguimiento_y_pronostico_hidrologico_por_creciente_del_rio_sinu.pdf”.
· “016_ce_pronostico_del_tiempo_para_el_fin_de_semana_del_6_al_8_de_febrero.pdf”.
[154] A continuación, se indica el contenido de los Comunicados Especiales del IDEAM:
· No. 011 (pronóstico del tiempo para el fin de semana del viernes 30 de enero al domingo 01 de febrero de 2026). El comunicado estableció que, (i) para el viernes 30 de enero, se esperaron precipitaciones sectorizadas en las regiones Pacífica y Andina y condiciones de tiempo seco en La Guajira, Magdalena, Bolívar, Atlántico, San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (ii) para el sábado 31 de enero pronosticó un incremento de las precipitaciones sobre el territorio nacional, con excepción de la península de La Guajira y sectores de Putumayo; y (iii) para el domingo 1 de febrero, el IDEAM esperó que las condiciones de precipitación continuaran al occidente, norte y centro del país. El documento advirtió un aumento importante de las precipitaciones en los departamentos de Meta, Córdoba y Antioquia.
· No. 012 (enero registró lluvias por encima de lo normal en Colombia y se prevé continuidad de estas condiciones en los próximos días). El documento indicó que (i) durante el mes de enero se presentaron precipitaciones superiores a los valores históricos en amplios sectores del país y que este comportamiento estuvo asociado: al ingreso de humedad proveniente de la Amazonía brasileña y del océano Pacífico, que transportada por vientos hacia el centro del país; y a la fase convectiva de la Onda Madden-Julián durante algunas semanas de enero, que favoreció el aumento de las precipitaciones; (ii) el viernes 30 de enero se registró una disminución del 14,4% en los volúmenes de precipitación respecto al día anterior y las lluvias más intensas se concentraron en Putumayo, Antioquia, Nariño, Caldas, Risaralda, Huila y Boyacá; (iii) se esperó que, para la primera semana de febrero, continuaran las condiciones nubosas en gran parte del territorio nacional, lluvias entre moderadas y fuertes en Antioquia, Santander, Putumayo, Caquetá y el Eje Cafetero, y lluvias entre ligeras y moderadas en los departamentos de Meta y Vichada; y (iv) pronosticó para febrero lluvias por encima de lo normal.
· No. 013 (pronóstico del tiempo para la semana del lunes 02 al viernes 06 de febrero de 2026). El comunicado estableció que, (i) para el lunes 2 de febrero, se esperaron precipitaciones más significativas en el Urabá y occidente de Antioquia, y en los departamentos de Córdoba, Magdalena, Cauca, Huila, Nariño, Putumayo, Bajo Ariari en el departamento del Meta, sur de Caquetá, Guaviare y suroccidente del Amazonas; (ii) para el martes 3 de febrero pronosticó una disminución en la magnitud de las precipitaciones, y la persistencia de lluvias ligeras y de intensidad moderada en las partes alta y media de la cuenca del río Sinú, Urabá y occidente de Antioquia, norte del departamento del Magdalena y bajo Magdalena, así como en la cuenca del río Rionegro en Cundinamarca; (iii) para el miércoles 4 de febrero se indicó un aumento de la precipitación en los departamentos de Antioquia, Chocó, Valle del Cauca, Cauca, Nariño y en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y la persistencia de precipitaciones de intensidad ligera en Santander; (iv) para el jueves 5 de febrero advirtió un aumento en la magnitud de la precipitación en los departamentos de Sucre, Córdoba, occidente de Bolívar, Antioquia, Chocó, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Santander, Cundinamarca, Eje Cafetero y Tolima; y (v) para el viernes 6 de febrero indicó la continuidad de las condiciones lluviosas en Antioquia, Chocó, Santander, Norte de Santander, occidente de Cundinamarca, sur de Tolima, Valle del Cauca, Cauca y Nariño.
· No. 014 (pronóstico del tiempo para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina). El comunicado estableció (i) para el 4 de febrero: en San Andrés: lloviznas esporádicas, viento 17 nudos y oleaje entre 2.1 y 2.5 metros. En Providencia: lluvias ligeras, viento 17 nudos y oleaje entre 2.1 y 2.5 metros; (ii) para el 5 de febrero: San Andrés: lluvias de intensidad variada, viento 15 nudos y oleaje entre 2.0 y 2.5 metros. Providencia: lluvias de intensidad moderada, viento 15 nudos y oleaje entre 2.0 y 2.5 metros; (iii) para el 6 de febrero: San Andrés: una tendencia seca con posibilidad de lloviznas, viento centre los 15 y 24 nudos y oleaje entre 2.1 y 2.9 metros. Providencia: tiempo seco, viento entre los 15 y 24 nudos y oleaje entre 2.1 y 2.9 metros; y (iv) para el 7 de febrero: San Andrés: condiciones secas, viento entre los 18 y 21 nudos y oleaje entre 2.0 y 2.8 metros. Providencia: tiempo seco, viento entre 20 y 25 nudos y oleaje entre los 2.0 y 2.8 metros.
· No. 15 (seguimiento y pronóstico hidrológico por creciente del río Sinú). Sobre la creciente en el río Sinú el documento presentó dos escenarios de pronóstico hidrológico con valores estimados: (i) se estimó un caudal pico de descarga en Urrá de 2359 m3/s para el 7 de febrero a las 9:00. El reporte agregó que el caudal pico en Montería se proyectó en 2222 m3/s con un tiempo de tránsito de 11 horas. La entidad añadió que el caudal en Lorica se calculó en 998 m3/s con un tiempo de tránsito de 14 horas. El documento precisó que en la desembocadura se previó un caudal de 993 m3/s con un tiempo de tránsito de 22 horas. (ii) Un caudal de descarga en Urrá de 1940 m3/s para el 9 de febrero a las 10:00. El caudal en Montería se estimó en 1920 m3/s. El caudal en Lorica se proyectó en 843 m3/s. La entidad precisó que en la desembocadura se previó un caudal de 837 m3/s. Para este segundo escenario se estimaron precipitaciones en rangos aproximados de 10 a 30 mm/día.
· No. 016 (pronóstico del tiempo para el fin de semana del viernes 06 al domingo 08 de febrero de 2026). Con relación al frente frío, la entidad indicó que el nuevo frente frío generó el incremento de viento y oleaje en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en el occidente y centro del mar Caribe. Sobre el particular, la entidad agregó que el sistema produjo inestabilidad atmosférica y precisó que el viento presentó un aumento en la intensidad con valores entre 17 y 20 nudos, y un aumento en el oleaje entre 2.5 y 3.1 metros. A su vez, el comunicado estableció para (i) el viernes 6 de febrero, un aumento generalizado de las lluvias en las regiones Caribe, Andina y Pacífico; (ii) sábado 7 de febrero, lluvias fuertes en sectores de la región Caribe, el centro y sur de la región Pacífica, y zonas dispersas de las regiones Andina y Amazónica; y (iii) domingo 8 de febrero, continuación de lluvias en la región Caribe, Andina y zonas de la Amazonía.
[155] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “06. INFORME - SITUACIÓN HIDROLÓGICA Y OPERATIVA FEBRERO 2026.pdf”.
[156] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “02. Informe técnico de análisis. IDEAM, DIMAR, UNGRD. (2026).pdf”.
[157] Se reitera que el Comunicado Especial No 15 del IDEAM denominado “seguimiento y pronóstico hidrológico por creciente del río Sinú” presentó dos escenarios de pronóstico hidrológico con valores estimados: (i) se estimó un caudal pico de descarga en Urrá de 2359 m3/s para el 7 de febrero a las 9:00. El reporte agregó que el caudal pico en Montería se proyectó en 2222 m3/s con un tiempo de tránsito de 11 horas. La entidad añadió que el caudal en Lorica se calculó en 998 m3/s con un tiempo de tránsito de 14 horas. El documento precisó que en la desembocadura se previó un caudal de 993 m3/s con un tiempo de tránsito de 22 horas. (ii) Un caudal de descarga en Urrá de 1940 m3/s para el 9 de febrero a las 10:00. El caudal en Montería se estimó en 1920 m3/s. El caudal en Lorica se proyectó en 843 m3/s. La entidad precisó que en la desembocadura se previó un caudal de 837 m3/s. Para este segundo escenario se estimaron precipitaciones en rangos aproximados de 10 a 30 mm/día.
[158] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “07. Informe ANLA- Centro de monitoreo.pdf”.
[159] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “02. Informe técnico de análisis. IDEAM, DIMAR, UNGRD. (2026).pdf”.
[160] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “08. Comunicado Especial de Fenómenos Adversos No. 006 del 31 de enero de 2026.pdf”.
[161] En concreto, el documento señala la definición del oleaje “swell” como el “tren de olas generado por vientos lejanos típicamente en borrascas, frentes fríos o temporales en latitudes medias, que se propaga fuera del área de generación y alcanza regiones donde ya no actúa el viento que lo originó”.
[162] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “07. Informe ANLA- Centro de monitoreo.pdf”.
[163] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “09. Informe Director de Gestión Integral del Recurso Hidrico.pdf”.
[164] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, punto 8.1, Anexo 4 “Comunicación 2026EE02301 (Ficha consolidado eventos)”. El consolidado de eventos de lluvia del 27 de enero al 6 de febrero de 2026 en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Magdalena y Sucre, también se pude observar en el expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “04. Oficio y ficha de consolidación de los eventos de lluvia.pdf”.
[165] Expediente digital, archivo “946 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Gobernación de Córdoba”.
[166] Expediente digital, archivo “909 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Antioquia”.
[167] A continuación, se discriminan la totalidad de los valores sectoriales correspondientes a los trece municipios evaluados en el informe: (i) Arboletes. 1.159 familias damnificadas. 4.636 personas damnificadas. 7.940 familias afectadas. 31.760 personas afectadas. 37 viviendas destruidas rurales. 16 viviendas averiadas rurales. 2 viviendas destruidas urbanas. 4 viviendas averiadas urbanas. 1 vía destruida. 8 vías afectadas. 1 centro educativo destruido. 31 centros educativos averiados. 2 albergues. 30 personas albergadas. 72 veredas. 8 corregimientos. 8 barrios. 2 puentes peatonales. 6 puentes vehiculares. 5 acueductos. 1 servicio público (energía, gas). (ii) Necoclí. 5.271 familias damnificadas. 14.402 personas damnificadas. 7.832 familias afectadas. 29.564 personas afectadas. 4 viviendas destruidas rurales. 36 viviendas averiadas rurales. 32 viviendas averiadas urbanas. 4 vías afectadas. 9 centros educativos averiados. 12 centros ICBF. 2 centros de salud afectados. 5 albergues. 6 corregimientos. (iii) San Pedro de Urabá. 1.322 familias damnificadas. 3.908 personas damnificadas. 2.226 familias afectadas. 8.904 personas afectadas. 1 vía destruida. 2 vías afectadas. 17 centros educativos destruidos. 1 centro educativo destruido. 36 centros educativos averiados. 4 centros ICBF. 3 albergues. 1 puente peatonal. (iv) San Juan de Urabá. 990 familias damnificadas. 4.950 personas damnificadas. 1.314 familias afectadas. 5.256 personas afectadas. 2 viviendas destruidas rurales. 1 vía destruida. 1 vía afectada. 2 centros educativos averiados. 4 corregimientos. (v) Turbo. 3.813 familias damnificadas. 19.065 personas damnificadas. 235 familias afectadas. 1.175 personas afectadas. 2 vías destruidas. 2 centros educativos averiados. (vi) Apartadó. 256 familias damnificadas. 793 personas damnificadas. 550 familias afectadas. 1.250 personas afectadas. 2 viviendas destruidas urbanas. 1 vía destruida. 1 vía afectada. 1 centro educativo averiado. 4 barrios. (vii) Carepa. 351 familias damnificadas. 987 personas damnificadas. 12 vías afectadas. 1 centro educativo averiado. 1 centro de salud afectado. (viii) Chigorodó. 198 familias damnificadas. 543 personas damnificadas. 2.150 familias afectadas. 8.600 personas afectadas. 2 vías afectadas. 3 centros educativos averiados. (ix) Mutatá. 84 familias damnificadas. 211 personas damnificadas. 1 vía destruida. 1 vía afectada. (x) Vigía del Fuerte. 1.150 familias damnificadas. 4.600 personas damnificadas. 2 vías afectadas. 1 centro educativo destruido. (xi) Murindó. 480 familias damnificadas. 1.920 personas damnificadas. 1 vía afectada. (xii) Cáceres. 1.120 familias damnificadas. 4.480 personas damnificadas. 3 vías afectadas. 2 centros educativos averiados, y (xiii) Caucasia. 2.450 familias damnificadas. 9.800 personas damnificadas. 5 vías afectadas. 4 centros educativos averiados.
[168] Expediente digital, archivo “948 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Bolívar”.
[169] Esta información constituye la sumatoria general y definitiva del censo de afectaciones en la entidad territorial, unificando los registros confirmados de Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN) y los reportes preliminares vigentes para el corte del informe. Expediente digital, archivo “903 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación del Cesar”.
[170] Expediente digital, archivo “935 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-031-26, remite Federación Nacional de Departamento”.
[171] Expediente digital, archivo “922 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-031-26, remite Federación Colombiana de Municipios, suscribe Gilberto Toro”.
[172] Federación Colombiana de Ganaderos.
[173] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “09. Informe Director de Gestión Integral del Recurso Hidrico.pdf”.
[174] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “12. BOLETÍN INFORMATIVO AFINIA (04-02-2026).pdf”.
[175] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “12. BOLETÍN INFORMATIVO AFINIA (09-02-2026).pdf”.
[176] Expediente digital, carpeta “2025 I RE-390 Intervención del Gobierno nacional, suscriben delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 16.
[177] Expediente digital, carpeta “2025 I RE-390 Intervención del Gobierno nacional, suscriben delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 16.
[178] Expediente digital, carpeta “2025 I RE-390 Intervención del Gobierno nacional, suscriben delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 16.
[179] En las consideraciones del Decreto 1390 de 2025 se indicó: “Que, para las empresas comercializadoras de energía, los subsidios significan un porcentaje representativo de sus ingresos, que en algunos casos pueden llegar a abarcar el 40% de su ingreso en zonas interconectadas y el 100% en zonas no interconectadas. Por tanto, la desatención de las obligaciones del Estado colombiano respecto de la cobertura de los mencionados subsidios, aunado a las complejas interrelaciones al interior del sistema de energía eléctrica del país, derivarían en la materialización de un riesgo sistémico con capacidad para afectar de manera grave e inminente la prestación del servicio en todo el territorio nacional. // Que para la vigencia 2025, quedaron pendientes por pagar $5,1 billones por concepto de subsidios, de los cuales $4.18 billones corresponden a subsidios de energía eléctrica y $935 mil millones a subsidios de gas. // Que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y Administrador y Liquidador de Cuentas (LAC), expone mediante un informe de septiembre de 2025 que, en un escenario en donde se acumulen saldos de subsidios de energía eléctrica para los años 2025 y 2026, puede llevar a que entre el 39,1% y el 40,7% de la demanda del país se vea afectada. El informe concluye que " ...esta condición representa un riesgo financiero de alto impacto para el Mercado". // Que, en ese contexto, no atender esta situación, particularmente para los departamentos de la región Caribe (Atlántico, La Guajira y Magdalena), conlleva riesgos como: la cancelación masiva de contratos de suministro de energía, teniendo un efecto directo en el nivel de exposición en bolsa (con mayores tarifas para usuarios) y una acumulación mayor de deuda; el deterioro de la red y mayores niveles de pérdidas técnicas y no técnicas, y un menor recaudo. Como consecuencia del no pago de estas obligaciones, la región caribe se encuentra en una situación de extrema gravedad en la que se presentaría una crisis social producto de las fallas en el servicio público esencial que presta la empresa encargada de la distribución de energía en la región a 1.38 millones de usuarios”.
[180] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “14. Elementos expuestos en los municipios afectados por el frente frío del Caribe Colombiano UNGRD. (2026).pdf”.
[181] Expediente digital, archivo “946 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Gobernación de Córdoba”.
[182] Expediente digital, archivo “909 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Antioquia”.
[183] Expediente digital, archivo “903 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación del Cesar”.
[184] Expediente digital, archivo “935 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-031-26, remite Federación Nacional de Departamento”.
[185] Expediente digital, archivo “922 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-031-26, remite Federación Colombiana de Municipios, suscribe Gilberto Toro”.
[186] Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”.
[187] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “15. Informe afectaciones por inundaciones Córdoba y Sucre MADR.pdf”.
[188] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “16. 2026-EE-043144 - OFICIO MEN - UNGRD.pdf”.
[189] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, subcarpeta “2.PRUEBAS POR SECTOR” archivo 2. Informe técnico - 09-02-2026.pdf.
[190] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo 33. Informe técnico (MinSalud).pdf.
[191] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[192] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[193] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[194] Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011.
[195] Expediente digital, archivo “2038 I RE-390 Intervención de la Defensoría del Pueblo”. Pág. 9.
[196] Expediente digital, archivo “2038 I RE-390 Intervención de la Defensoría del Pueblo”. Pág. 9.
[197] Expediente digital, archivo “2038 I RE-390 Intervención de la Defensoría del Pueblo”. Pág. 9.
[198] Expediente digital, archivo “2038 I RE-390 Intervención de la Defensoría del Pueblo”. Pág. 9.
[199] Expediente digital, archivo “2038 I RE-390 Intervención de la Defensoría del Pueblo”. Pág. 9.
[200] Expediente digital, archivo “905 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 3. Énfasis por fuera del texto original.
[201] Expediente digital, archivo “905 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 4.
[202] Expediente digital, archivo “905 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 4.
[203] Expediente digital, archivo “905 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 4.
[204] Expediente digital, archivo “905 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 12.
[205] Expediente digital, archivo “905 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 12.
[206] Expediente digital, archivo “905 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 12.
[207] Expediente digital, archivo “2037 I RE-390 Intervención de Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -ASOFONDOS. Pág. 5.
[208] Expediente digital, archivo “2037 I RE-390 Intervención de Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -ASOFONDOS. Pág. 5.
[209] Expediente digital, archivo “2037 I RE-390 Intervención de Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -ASOFONDOS. Pág. 6.
[210] Corte Constitucional, sentencia C-280 de 2024.
[211] Corte Constitucional, sentencia C-280 de 2024.
[212] Corte Constitucional, sentencia C-280 de 2024.
[213] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 34.
[214] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 34.
[215] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 10, 11 y 12.
[216] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 10.
[217] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”.
[218] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 10.
[219] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 19.
[220] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 19.
[221] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 19.
[222] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 21.
[223] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 21.
[224] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 22. Negrillas por fuera del texto original.
[225] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 22.
[226] Expediente digital, archivo “904 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 3 y 4.
[227] Expediente digital, archivo “904 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 3 y 4.
[228] Expediente digital, archivo “904 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 3 y 4.
[229] Expediente digital, archivo “904 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”. Pág. 3 y 4.
[230] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 13.
228 Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 13.
[232] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 13.
[233] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 13.
[234] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 13.
[235] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Págs. 34 y 35.
[236] Expediente digital, archivo “1459 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-068-26, remite URRÁ S.A. E.S.P.”. Pág. 17.
[237] Expediente digital, archivo “1459 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-068-26, remite URRÁ S.A. E.S.P.”. Pág. 17.
[238] Expediente digital, archivo “904 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”.
[239] En la sentencia C-383 de 2023, la Corte indicó que: “Para efectos de valorar si la situación es sobreviniente no puede la Corte dejar de considerar lo señalado en la sentencia C-383 de 2023, en la que advirtió: ‘aunque se trate de un fenómeno natural que ocurre de manera periódica, es decir, cada cierto tiempo, sólo es posible predecir en qué momento va a formarse un episodio de El Niño con un grado suficiente de certeza científica con muy poco tiempo de anticipación y luego de que se supere la ‘barrera de predictibilidad de la primavera’ del hemisferio norte’ (…)”. Según la Corte: “la circunstancia de que el fenómeno de El Niño haya ocurrido en otras oportunidades, no significa que la formación de un episodio para el mes de junio del año 2023 fuera previsible, razón por la que su configuración cumple con la condición de imprevisible”.
[240] Énfasis por fuera del texto original.
[241] Sobre el particular, además de los documentos aportados, puede consultarse la transmisión del Consejo de ministros en que se discutió el alcance de la emergencia. En particular, la intervención de la Directora del IDEAM. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=2aobaqfTdUM. Desde el minuto 59:00 hasta el minuto 1:10:00.
[242] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 33.
[243] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 33.
[244] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 33.
[245] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 34.
[246] Expediente digital, archivo “2025 I RE-390 Intervención del Gobierno nacional, suscriben delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 16. Y, luego de tal indicación, esa misma intervención señala: “Las dificultades que estos agentes han presentado obedecen en gran medida a las condiciones sociales del mercado compuesto por un porcentaje importante de usuarios subnormales, y de difícil gestión que dificultan la recuperación de costos para prestar el servicio, por los niveles altos de pérdidas de energía a causa de fraude y por las imposibilidades de lograr el recaudo total de los valores facturados”.
[247] Expediente digital, archivo “1019 P RE-390 Respuesta Oficio OPC-027-26, remite Presidencia de la República y UNGRD”.
[248] Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Pág. 14.
[249] Expediente digital, archivo “930 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Anexo 9. “Informe técnico de análisis de las condiciones de tiempo y clima registradas en Colombia durante el mes de enero y primera semana de febrero de 2026”.
[250] Expediente digital, archivo “936 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD”. Pág. 6.
[251] Expediente digital, archivo “936 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD”. Pág. 7.
[252] Expediente digital, archivo “936 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD”. Pág. 31.
[253] En términos de la entidad: “La deforestación progresiva en las zonas de recarga, la degradación de los suelos y la alteración antrópica de las redes de drenaje han suprimido drásticamente la capacidad de regulación hídrica natural de los territorios. Al perderse la función amortiguadora que proveen las coberturas vegetales nativas, se incrementan los coeficientes de escorrentía, provocando que los volúmenes de agua precipitada fluyan hacia las partes bajas de las cuencas con mayor velocidad y poder erosivo”.
[254] En palabras de la entidad: “Se reportan cinco mil trescientas cincuenta y siete (5.357) afectaciones en producción agrícola, lo que indica pérdida de cultivos, deterioro de tierras productivas y disminución de la capacidad de generación de ingresos rurales. De igual forma, se registran treinta y siete mil setecientos setenta y siete (37.777) animales productivos heridos o afectados, así como veinticinco (25) animales silvestres heridos y noventa y cuatro (94) animales de compañía afectados, lo que refleja un impacto sustancial en la economía rural, la seguridad alimentaria y la biodiversidad local”. Expediente digital, archivo “936 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD”. Pág. 31.
[255] El consolidado utilizado como base del presente informe corresponde a los registros de emergencias reportados por las entidades del SNGRD e incluye municipios con y sin declaratoria formal de calamidad pública, conforme con la nota técnica del documento fuente (Anexo - Consolidado Regiones 27 ENE-25 FEB 2026).
[256] Expediente digital, archivo “918 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-035-26, remite Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS”. Pág. 51.
[257] Expediente digital, archivo “918 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-035-26, remite Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS”. Pág. 54.
[258] Expediente digital, archivo “918 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-035-26, remite Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS”. Pág. 58 y 59.
[259] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “33. Informe técnico (MinSalud)”. Pág. 2 y 4.
[260] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “25. Afectaciones climáticas por frente frío atípico MADR”. Pág. 2 al 6 y 11.
[261] Expediente digital, carpeta “Documentos USB - Presidencia de la República”, archivo “30. INFORME TÉCNICO VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”. Pág. 6 a 7.
[262] Expediente digital, archivo “1465 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Nacional de Departamentos”. Pág. 5.
[263] Expediente digital, archivo “1413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”. Pág. 3.
[264] Expediente digital, archivo “1413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”. Pág. 3.
[265] Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”.
[266] “La UNGRD registra un área afectada de 113.641 hectáreas (ha). para el departamento de Córdoba, mientras que, en la DIARI se obtuvo un área afectada aproximada de 66.276 ha. lo que corresponde una diferencia cerca de 47.365 hectáreas (ha)”. Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”.
[267] Defensoría del Pueblo. Comunicado del 3 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/aumento-de-lluvias-que-ha-generado-emergencias-en-el-pais
[268] Defensoría del Pueblo. Comunicado del 3 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/aumento-de-lluvias-que-ha-generado-emergencias-en-el-pais
[269] Defensoría del Pueblo. Comunicado del 3 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/aumento-de-lluvias-que-ha-generado-emergencias-en-el-pais
[270] Defensoría del Pueblo. Comunicado del 3 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/aumento-de-lluvias-que-ha-generado-emergencias-en-el-pais
[271] Defensoría del Pueblo. Comunicado del 3 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/aumento-de-lluvias-que-ha-generado-emergencias-en-el-pais
[272] Defensoría del Pueblo. Comunicado del 24 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/defensoria-del-pueblo-llama-la-atencion-sobre-insuficiente-comunicacion-del-riesgo-frente-a-nuevos-fenomenos-atmosfericos-y-climatologicos-en-el-pais
[273] Defensoría del Pueblo. Comunicado del 24 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/defensoria-del-pueblo-llama-la-atencion-sobre-insuficiente-comunicacion-del-riesgo-frente-a-nuevos-fenomenos-atmosfericos-y-climatologicos-en-el-pais
[274] Expediente digital, archivo “038 I RE-390 Intervención de la Defensoría del Pueblo”. Pág. 9.
[275] Expediente digital, archivo “2250 C RE-390 Concepto de la Procuraduría General de la Nación”.
[276] En ese sentido, se encuentran, por ejemplo, la ANDI, Colfondos y el ciudadano Alejandro Linares Cantillo.
[277] La intervención del ciudadano Alejandro Linares Cantillo afirmó: “La prueba documental más contundente del error manifiesto se encuentra en el Acta de la reunión del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo del 6 de febrero de 2026, en la cual el Presidente propuso la declaratoria del Estado de Excepción ‘con el fin de transferir recursos para sostener lo que valía la emergencia y poner al pueblo en condiciones de dignidad’, sin que el Consejo hubiera analizado ni justificado la necesidad de acudir a esta figura excepcional, y sin siquiera discutir la posibilidad de una declaratoria de situación de desastre[,] [lo que se buscó] fue habilitar transferencias presupuestales, no conjurar una perturbación grave del orden constitucional”. Expediente digital, archivo “2076 I RE-390 Intervención de Alejandro Linares Cantillo”.
[278] Advierte la Corte que el reconocimiento de estas discrepancias no implica, en modo alguno, aceptar que la declaratoria de un estado de excepción se pueda fundamentar en hechos supuestos o hipotéticos, o en inconsistencias notorias con incidencia directa en la valoración de la gravedad de los hechos.
[279] Decreto 150 del 11 de febrero de 2026. Pág. 11 y 12.
[280] Disponible en https://www.preventionweb.net/files/7817_UNISDRTerminologySpanish.pdf?startDownload=true
[281] Disponible en https://www.preventionweb.net/files/7817_UNISDRTerminologySpanish.pdf?startDownload=true
[282] Disponible en https://www.preventionweb.net/files/50683_oiewgreportspanish.pdf?startDownload=true
[283] Disponible en https://www.preventionweb.net/files/7817_UNISDRTerminologySpanish.pdf?startDownload=true
[284] Disponible en https://www.preventionweb.net/files/7817_UNISDRTerminologySpanish.pdf?startDownload=true Énfasis por fuera del texto original.
[285] Disponible en https://www.preventionweb.net/files/50683_oiewgreportspanish.pdf?startDownload=true
[286] Disponible en https://www.preventionweb.net/files/50683_oiewgreportspanish.pdf?startDownload=true
[287] Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2011.
[288] Expediente digital, archivo “936 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD”.
[289] Informe en respuesta al oficio OPC-069-26. En particular, en la página 11, se indica: “• En acciones de respuesta se incluirán principalmente los siguientes sectores o entidades responsables de su ejecución: MinDefensa, DAPRE (UNGRD), MinInterior (Dirección Nacional de Bomberos) • En acciones de rehabilitación principalmente los siguientes sectores o entidades responsables de su ejecución: MinSalud, MinMinas, MinTransporte y Min Educación. • En acciones de reconstrucción se incluirán principalmente los siguientes sectores o entidades responsables de su ejecución: MinVivienda, MinAgricultura y MinAmbiente”.
[290] Expediente digital, archivo “1521 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Departamento Nacional de Planeación”. Negrillas fuera del texto.
[291] El empleo de tal definición no implica, en modo alguno, conferirle la condición de parámetro de control a tales documentos. Su empleo tiene como propósito precisar el significado técnico de un término. Precisamente, en ese sentido, el artículo 29 del Código Civil, al fijar los criterios para atribuir significado a “las palabras técnicas de toda ciencia o arte”, indica que estas “se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”.
[292] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 50 a 60.
[293] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 61.
[294] En el citado auto, el requerimiento se formuló en los siguientes términos: “Con independencia de la información concreta del requerimiento anterior, deberán presentar un informe en el que se presenten de forma detallada las razones por las cuales las atribuciones, herramientas y mecanismos ordinarios son insuficientes para atender las afectaciones que el evento hidrometeorológico atípico estaría causando en la vida, salud y bienes de la población. Para responder este interrogante deberá (i) identificar cada uno de los mecanismos ordinarios y (ii) precisar las razones de su insuficiencia para atender los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Deberá adjuntar los documentos que soporten el contenido del informe”.
[295] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 71.
[296] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 71.
[297] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 46.
[298] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 46.
[299] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 46.
[300] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 46.
[301] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 46.
[302] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 46.
[303] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 46.
[304] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”.
[305] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 14.
[306] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 19.
[307] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 32.
[308] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 31.
[309] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Pág. 9
[310] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Pág. 33
[311] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Pág. 33.
[312] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 35.
[313] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 35.
[314] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 39.
[315] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 39.
[316] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[317] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9
[318] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[319] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[320] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[321] Expediente digital, archivo “1518 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Departamento Nacional de Planeación”. Pág. 42.
[322] Expediente digital, archivo “1518 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Departamento Nacional de Planeación”. Pág. 42.
[323] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[324] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[325] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6 y 8.7.
[326] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[327] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9.
[328] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.6, 8.7 y 8.9
[329] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Pág. 48.
[330] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 41.
[331] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
[332] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 42.
[333] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 26.
[334] Expediente digital, archivo “1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Pág. 26.
[335] La Sala no se ocupará de referir a aquellas normas constitucionales, legales o reglamentarias que, de forma muy general o abstracta, atribuyen competencias a las distintas autoridades. En este caso, a diferencia del planteamiento de la sentencia C-383 de 2023, identificará las que puedan tener un mayor grado de cercanía con la situación analizada. Esta aproximación se explica, en particular, por la existencia de un régimen ordinario previsto para la atención de desastres.
[336] Corte Constitucional, sentencia C-772 de 1998.
[337] Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2012.
[338] En el contexto del estado de conmoción interior, la sentencia C-148 de 2025 afirmó: “Lo anterior se explica porque el control no consiste en examinar la constitucionalidad de cada una de las medidas anunciadas en el decreto declaratorio, sino en establecer, desde el ámbito de validez de dicho decreto, si es posible inferir que la crisis no puede ser superada mediante el ejercicio de las competencias ordinarias”.
[339] Así fueron enunciados, en general, en la sentencia C-383 de 2023.
[340] Sobre el particular, además de los documentos aportados al proceso puede consultarse el video del Consejo de Ministros. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=fdjcYVLHCV0 Entre 2:01:00.
[341] En su intervención, el ciudadano José Fernando Reyes Cuartas afirma –incluso antes de valorar la existencia de otros medios– que la falta de recursos no puede invocarse, sin más, como la razón para declarar un estado de emergencia. En ese sentido, indica: “Las limitaciones presupuestales son una realidad estructural del Estado y forman parte de la gestión ordinaria. Convertir la escasez de recursos en hecho habilitante de poderes excepcionales desnaturaliza el artículo 215”.
[342] Ahora bien, cabe advertir que en comunicación de fecha 25 de abril de 2026, la Contraloría General de la República señaló: “Por el lado de los gastos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podría evaluar en cuáles de los rubros presupuestales donde aún no existen compromisos, o que requieren concepto previo, es posible realizar una reasignación de recursos para atender los gastos de esta emergencia. Sin embargo, hay importantes limitaciones, entre las que se destacan el alto grado de inflexibilidad del gasto público en Colombia –estimado por el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 93%–. En todo caso es importante (…) advertir que muchos de los recursos asignados en el presupuesto actual se encuentran sujetos a destinación específica y a un régimen jurídico especial, por lo cual cualquier eventual utilización requeriría la verificación estricta del marco normativo aplicable, así como de las condiciones de temporalidad, restitución y sostenibilidad financiera, en concordancia con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia” (negrillas no son del texto). Expediente digital, archivo 1455 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de República.
[343] Expediente digital, archivo “1455 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de República”. En su intervención el ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega afirmó que el Gobierno nacional contaba con recursos ordinarios para atender la crisis: (i) 23 billones de pesos obtenidos por la venta de Títulos de Tesorería a un inversionista extranjero en diciembre de 2025; (ii) 18,3 billones de pesos derivados de la colocación de bonos globales en enero de 2026; (iii) cerca de 11 billones de pesos correspondientes a saldos pendientes de ejecución del Sistema General de Regalías para el bienio 2025-2026; y (iv) los recursos generados por la gestión de cobro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los beneficios tributarios del Decreto 1474 de 2025. Expediente digital, archivo “1517 RE-390 Intervención de Mauricio Alfredo Plazas Vega”. En una dirección semejante la Federación Colombiana de Municipios indicó: “La utilización efectiva de mecanismos de modificación del Presupuesto General de la Nación, tales como traslados, adiciones o reprogramaciones presupuestales, ni el alcance de las gestiones adelantadas para redirigir recursos hacia la atención de la emergencia. La disponibilidad real y el nivel de ejecución del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluyendo información sobre saldos disponibles, compromisos previos y capacidad operativa para responder a la contingencia. Las posibilidades de reasignación o flexibilización de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR), particularmente en lo relacionado con mecanismos excepcionales de priorización territorial o sectorial que pudieran ser activados dentro del marco normativo vigente”. Expediente digital, archivo “413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”.
[344] Expediente digital, archivo “946 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Gobernación de Córdoba”. Pág. 12 y 973.
[345] Expediente digital, archivo “909 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Antioquia”. Pág. 5 a 7, 33, 35 a 40.
[346] Expediente digital, archivo “871 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de la Guajira”.
Pág. 2, 3 y 62.
[347] Expediente digital, archivo “952 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Sucre”. Pág. 3.
[348] Expediente digital, archivo “948 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Bolívar”. Pág. 5, 6, 52 y 53.
[349] Expediente digital, archivo “903 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación del Cesar”. Pág. 7.
[350] Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=fdjcYVLHCV0. Entre los minutos 2:11:00 y 2:12.00.
[351] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”, carpeta drive, 8.1.
[352] Expediente digital, archivo “413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”.
[353] Expediente digital, archivo “413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”. Pág. 4.
[354] Expediente digital, archivo “413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”.
[355] Expediente digital, archivo “413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”. Pág. 8.
[356] Expediente digital, archivo “1521 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Departamento Nacional de Planeación”.
[357] Expediente digital, archivo “1521 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Departamento Nacional de Planeación”.
[358] Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”.
[359] Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”.
[360] Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”.
[361] Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”.
[362] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
[363] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
[364] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
[365] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
[366] Expediente digital, archivo "1997 I RE-390, RE-391, RE-403 y RE-404 Alcance a Intervención del Gobierno nacional, remite Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
[367] Expediente digital, archivo “934 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027-26, remite Presidencia de la República”.
[368] Expediente digital, archivo “1321 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-065-26, remite Presidencia de la República”.
[369] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”.
[370] Al respecto, enlistó los siguientes documentos: “[1. Comunicado Especial No. 011 pronóstico del tiempo para el fin de semana del viernes 30 de enero al domingo 01 de febrero de 2026; 2. Comunicado Especial No. 012 enero registró lluvias por encima de lo normal en Colombia y se prevé continuidad de estas condiciones en los próximos días; 3. Comunicado Especial No. 013 pronóstico del tiempo para la semana del lunes 02 al viernes 06 de febrero de 2026. 4. Comunicado Especial No 15 Seguimiento y pronóstico hidrológico por creciente del río Sinú. 5. Comunicado Especial No. 016 pronóstico del tiempo para el fin de semana del viernes 06 al domingo 08 de febrero de 2026. 6. Comunicado Especial No. 017 pronóstico del tiempo para la semana del lunes 09 al viernes 13 de febrero de 2026. 7. Comunicado Especial No. 19 lluvias en la cuenca alta del Sinú podrían generar nuevas fluctuaciones del río desde el 20 de febrero. 8. Comunicado Especial No. 020 pronóstico del tiempo para la semana del lunes 16 al viernes 20 de febrero de 2026]”.
[371] Expediente digital, archivo “929 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres”. Pág. 5 a 9.
[372] Ibid. Pág. 10 y 11.
[373] Ibid. Pág. 11 y 12.
[374] Ibid. Pág. 12 y 13.
[375] Ibid. Pág. 13 a 15.
[376] Ibid. Pág. 15 a 19.
[377] Ibid. Pág. 19 a 22.
[378] Ibid. Pág. 22 a 25.
[379] Ibid. Pág. 25 a 32.
[380] Ibid. Pág. 32 a 37.
[381] Ibid. Pág. 37 a 40.
[382] Expediente digital, archivo “946 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-030-26, remite Gobernación de Córdoba”.
[383] Ibid. Pág. 11 a 12
[384] Ibid. Pág. 12.
[385] Ibid. Pág. 12 a 14
[386] Ibid. Pág. 14 a 16.
[387] Ibid. Pág. 16 y 17.
[388] Ibid. Pág. 17 y 18.
[389] Ibid. Pág. 18 a 20.
[390] Expediente digital, archivo “909 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Antioquia”.
[391] Ibid. Pág. 3 a 5.
[392] Ibid. Pág. 5 a 7.
[393]Ibid. Pág. 8 a 14.
[394] Ibid., Pág. 14-17.
[395] Ibid. Pág. 17-18.
[396] Ibid. Pág. 18 y 19.
[397] Ibid. Pág. 19 a 20 y 69 a 71.
[398] Expediente digital, archivo “871 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de la Guajira”.
[399] Ibid. Pág. 2 y 7
[400] Ibid. Pág. 2, 3 y 62
[401] Ibid. Pág. 3, 8 y 9.
[402] Ibid. Pág. 3, 4, 9 y 61.
[403] Ibid. Pág. 4.
[404] Ibid. Pág. 4, 11, 12 y 14.
[405] Expediente digital, archivo “952 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Sucre”.
[406] Ibid. Pág. 2 y 3.
[407] Ibid. Pág. 3.
[408] Ibid. Pág. 3 a 5.
[409] Ibid. Pág. 5.
[410] Ibid. Pág. 5.
[411] Ibid. Pág. 6.
[412] Ibid. Pág. 6.
[413] Expediente digital, archivo “948 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación de Bolívar”.
[414] Ibid, Pág. 4 y 5.
[415] Ibid. Pág. 5 y 6 y 52-53.
[416] Ibid. Pág. 6 y 7.
[417] Ibid. Pág.7 y 8.
[418] Ibid. Pág. 8 y 9.
[419] Ibid. Pág. 9.
[420] Ibid. Pág. 45 a 51.
[421] Ibid. Pág. 10 a 12.
[422] Expediente digital, archivo “903 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Gobernación del Cesar”.
[423] Ibid. Pág. 4 a 7.
[424] Ibid. Pág. 7.
[425] Ibid. Pág. 8 a 11.
[426] Ibid. Pág. 12.
[427] Ibid. Pág. 12 y 13.
[428] Ibid. Pág. 14 a 16.
[429] Los ocho municipios que respondieron fueron Aguachica, La Gloria, Curumaní, Chimichagua, El Paso, El Copey, San Alberto, y Bosconia.
[430] Ibid. Pág. 17 y 18.
[431] Expediente digital, archivo “936 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-029-26, remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD”.
[432] Ibid. Pág. 5 a 9.
[433] Ibid. Pág. 9 a 13.
[434] Ibid. Pág. 14 a 24.
[435] Ibid. Pág. 24 y 25.
[436] Ibid. Pág. 26 a 28.
[437] Ibid. Pág. 28 y 29.
[438] Ibid. Pág. 29 a 32.
[439] Ibid. Pág. 33 a 35.
[440] Expediente digital, archivo “1019 P RE-390 Respuesta Oficio OPC-027-26, remite Presidencia de la República y UNGRD”.
[441] Expediente digital, archivo “935 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-031-26, remite Federación Nacional de Departamento”.
[442] Ibid. Pág. 17.
[443] Ibid. Pág. 18 a 21.
[444] Ibid. Pág. 21 a 23.
[445] Expediente digital, archivo “922 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-031-26, remite Federación Colombiana de Municipios, suscribe Gilberto Toro”.
[446] Expediente digital, archivo “941 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-027, 030 Y 032-26, Remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”.
[447] Ibid. Pág. 14.
[448] Ibid. Pág. 16 a 20.
[449] Ibid. Pág. 20 a 22.
[450] Ibid. Pág. 22 a 32.
[451] Ibid. Pág. 32 y 33.
[452] Ibid. Pág. 34 a 44.
[453] Ibid. Pág. 44 a 48.
[454] Ibid. Pág. 49 a 61.
[455] Ibid. Pág. 61 a 74.
[456] Expediente digital, archivo “945 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-033-26, remite Ministerio del Interior”.
[457] Ibid. Pág. 9 a 11.
[458] Ibid. Pág. 12 a 15.
[459] Expediente digital, archivo “939 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-034-26, remite Departamento Nacional de Planeación”.
[460] Ibid. Pág. 4 y 5.
[461] Ibid. Pág. 5 y 6.
[462] Expediente digital, archivo “918 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-035-26, remite Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS”.
[463] Ibid. Pág. 3, 4, 8, 21 y 28.
[464] Ibid. Pág. 5, 9 a 14.
[465] Ibid. P. 6, 23, 37 y 39.
[466] Ibid. P. 7, 30 y 31.
[467] Ibid. P. 7, 16, 31, 33 y 34.
[468] Expediente digital. El 27 de febrero se recibieron dos respuestas de la entidad "911 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-036-26, remite Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" y "912 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-036-26, remite Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" -respuesta inicial-. El 27 de febrero se recibieron dos nuevas respuestas de la Superintendencia "926 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-036-26, remite Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" -remite alcance a respuesta inicial- y "927 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-036-26, remite Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"-vuelve a remitir el alcance a respuesta inicial-. El 02 de marzo remitió nuevo documento "962 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-036-26, remite Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" -remite anexos- y el 03 de marzo, se recibió la última respuesta de su parte "984 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-036-26, remite Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" -vuelve a remite anexos-.
[469] Expediente digital, archivo “904 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-037-26, remite Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS”.
[470] Ibid. Pág. 4 y 5.
[471] Ibid. Pág. 6 a 9.
[472] Ibid. Pág. 10 y 11.
[473] Ibid. Pág. 13 a 16.
[474] Ibid. Pág. 17 y 18.
[475] Ibid. Pág. 21 y 22.
[476] Ibid. Pág. 22 a 28.
[477] El informe detalló el contenido de los siguientes anexos: Anexo de Hidrología de Urrá: este documento presentó los datos de aportes y descargas del embalse y los valores máximos de vertimiento de 2.359,23 m³/s. Informes de Visita Técnica (GGR 2026-055 a 2026-092): estos archivos registraron la inspección y el seguimiento de puntos críticos por erosión e inundación en municipios como Lorica, Montería, Canalete y San Bernardo del Viento. Documento "La Ruta del Agua": este insumo técnico identificó 22 puntos priorizados para intervenciones mecánicas, tales como la limpieza de canales y el refuerzo de jarillones en sectores como La Caimanera y el Canal La Palma. Anexo de Fauna Silvestre: este reporte certificó la atención de 101 individuos (aves, reptiles y mamíferos) afectados por la emergencia en el Centro de Atención y Valoración (CAV). Cartografía y Modelaciones: el informe precisó que se puso a disposición de la Corte un enlace con mapas a escala 1:25.000 y resultados de modelaciones de inundación realizadas en conjunto con la Alcaldía de Montería.
[478] Expediente digital, archivo “949 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-038-26, remite Contraloría General de la República”
[479] Ibid. Pág. 5 a 7.
[480] Ibid. Pág. 7 a 8.
[481] Ibid. Pág. 8 a 11.
[482] Ibid. Pág. 8 a 11.
[483] Expediente digital, archivo “1323 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-066-26, remite Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”. Como sustento de su respuesta al numeral 8.1. remitió (i) Anexo 1. Correo 09 de febrero de 2026; (ii) Anexo 2. Comunicación 2026EE02596; (iii) Anexo 3. Comunicación 2026EE02556; (iv) Anexo 4. Comunicación 2026EE02301; (v) Anexo 4.1. Comunicación 2026EE02423; (vi) Anexos - Metodología basada en geomática y teledetección - Procedimiento técnico; (vii) Anexo 5. Imagen 2. Reporte de afectaciones; (viii) Anexo 6. Comunicación 2026EE03480; (ix) Anexo 6.1. Correo de envío de la comunicación 2026EE03480; (x) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (Anexo 7); (xi) Ministerio de Transporte. (Anexo 8); (xii) Ministerio de Transporte. (Anexo 8.1); (xiii) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Anexo 9); (xiv) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Certificación); (xv) Ministerio de Salud y Protección Social. (Anexo 10, 10.1, 10.2 y 10.3); (xvi) Ministerio de Educación Nacional: (Anexo 11); (xvii) Ministerio de Minas y Energía. (Anexo 12); (xviii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Anexo 13); (xix) Ministerio de Defensa Nacional. (Anexo 14); (xx) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Anexo 15); y (xxi) Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Bomberos Colombia. (Anexo 16). Como soporte de su respuesta al numeral 8.3. anexó (i) Anexo 1. Respuesta Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Auto RE-390; (ii) Anexo 3. Decreto 2295 de 2023 (Liquidación PGN 2024); (iii) Anexo 4. Sentencia T-269 de 2015; (iv) Anexo 5. Comunicación 2-2025-081665 MHCP (Aprobación traslado); y (v) Anexo 5.1. Comunicación 2-2025-073075 MHCP (Levantamiento previo concepto). Como respaldo de su respuesta al numeral 8.4. aportó (i) Anexo 6. Sentencia T-333 del 2022; (ii) Anexo 6.1. Comunicación 2-2026-005450 MHCP (Remisión Resolución No. 3506 del 31 de diciembre de 2025); (iii) Anexo 7. Comunicación 2-2025-051915 MHCP (Remisión Resolución No. 2083 del 22 de agosto de 2025); (iv) Anexo 1. Circular 001 de 2025-MHCP; y (v) Anexo 1.1. Certificación CONFIS - Circular 001 de 2025. Como base de su respuesta al numeral 8.5. remitió (i) Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022 - (Anexo 1.1 Resolucion_2946_noviembre_09_2022 y Anexo 1.2 Anexo 1.2-Resolucion_3259_diciembre_02_2022); (ii) Decreto 037 del 27 de enero de 2024 (Anexo 2 Resolucion_3856_diciembre_13_2024); y (iii) Decreto 1372 del 13 de noviembre de 2024 (Anexo 3 - Resolucion_2083_agosto_22_2025). Como soporte de su respuesta al numeral 8.8. remitió (i) Anexo 1. Ley_1523_de_2012; (ii) Anexo 2. Circular_035_mayo_16_de_2016; y (iii) Anexo 3. Atribuciones o herramientas. Finalmente, como respaldo de su respuesta al numeral 8.9. anexó (i) Anexo 1. Ley_1523_de_2012; (ii) Anexo 2. Circular_035_mayo_16_de_2016; (iii) Anexo 3. Atribuciones o herramientas; y (iv) Anexo 4. Respuesta Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Auto RE-390.
[484] Expediente digital, archivo “1459 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-068-26, remite URRÁ S.A. E.S.P.”.
[485] Ibid. Pág. 7-10.
[486] Ibid. Pág. 2.
[487] Ibid. Pág. 3 a 7.
[488] Mediante comunicación del 16 de abril de 2026, informó que daría traslado al requerimiento realizado por la Corte al ejecutor del Proyecto Hidroeléctrico Ituango. No obstante, el 22 de abril de 2026, remitió respuesta a lo requerido por la Corte.
[489] Expediente digital, archivos "1967 P RE-390 Se recibe por segunda vez Respuesta a oficio OPC-068-26, remite Hidroituango S.A.".
[490] Ibid. Pág. 3 a 9.
[491] Ibid. Pág. 9.
[492] Ibid. Pág. 10 y 11.
[493] Ibid. Pág. 11 y 12.
[494] Expediente digital, archivo “1729 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contraloría General de la República”
[495] Ibid. Pág. 7 a 10.
[496] Ibid. Pág. 10 a 12.
[497] Ibid. Pág. 12 y 13.
[498] Ibid. Pág. 13 y 14.
[499] Ibid. Pág. 14 y 15.
[500] Ibid. Pág. 16 y 17.
[501] Ibid. Pág. 18.
[502] Ibid.
[503] Ibid. Pág. 18 y 19.
[504] Ibid. Pág. 19 y 20.
[505] Ibid. Pág. 20.
[506] Expediente digital, archivo “1413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”.
[507] Expediente digital, archivo “1413 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Federación Colombiana de Municipios”.
[508] Ibid. Pág. 3.
[509] Ibid. Pág. 4.
[510] Ibid. Pág. 4 a 8.
[511] Ibid. Pág. 9.
[512] Ibid. Pág. 10.
[513] Ibid. Pág. 10 y 11.
[514] Ibid. Pág. 11 y 12.
[515] Expediente digital, archivo “1518 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Departamento Nacional de Planeación”.
[516] Ibid. Pág. 2.
[517] Ibid. Pág. 2.
[518] Ibid. Pág. 3.
[519] Ibid. Pág. 2 a 4.
[520] Ibid. Pág. 4.
[521] Ibid. Pág. 4.
[522] Ibid. Pág. 6 y 7.
[523] Ibid. Pág. 7 a 10.
[524] Ibid. Pág. 10 y 11.
[525] Ibid. Pág. 11 a 13.
[526] Ibid. Pág. 13 a 15.
[527] Ibid. Pág. 15 a 17.
[528] Ibid. Pág. 17 a 19.
[529] Ibid. Pág. 20 a 22.
[530] Ibid. Pág. 22 a 24.
[531] Ibid. Pág. 24 a 27.
[532] Ibid. Pág. 27 a 32.
[533] Ibid. Pág. 29 a 34.
[534] Ibid. Pág. 29 a 34.
[535] Ibid. Pág. 29 a 34.
[536] Ibid. Pág. 37 y 38.
[537] Ibid. Pág. 38 a 40.
[538] Expediente digital, archivos “1354 P RE-390 Respuesta oficio OPC-069-26, remite Contaduría General de la Nación” y “1412 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Contaduría General de la Nación”.
[539] Ibid. Pág. 3 y 4.
[540] Expediente digital, archivo “1424 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-069-26, remite Comité Autónomo de la Regla Fiscal; CARF”.
[541] Ibid. Pág. 5 y 6.
[542] Expediente digital, archivo “1631 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de San Juan del Cesar, La Guajira”.
[543] Ibid. Pág. 9 y 10.
[544] Ibid. Pág. 10.
[545] Ibid. Pág. 10 y 11.
[546] Ibid. Pág. 11.
[547] Ibid. Pág. 11 a 16.
[548] Ibid. Pág. 19.
[549] Ibid. Pág. 19 y 20.
[550] Expediente digital, archivo “1843 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Cotorra, Córdoba”.
[551] Ibid. Pág. 2.
[552] Ibid. Pág. 2 y 3.
[553] Ibid. Pág. 3 y 4.
[554] Ibid. Pág. 4 y 5.
[555] Ibid. Pág. 6.
[556] Ibid. Pág. 6 a 8.
[557] Expediente digital, archivo “1348 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Momil, Cordoba”.
[558] Ibid. Pág. 2 y 3.
[559] Ibid. Pág. 4 y 5.
[560] Ibid. Pág. 5.
[561] Ibid. Pág. 6 y 7.
[562] Ibid. Pág. 7 y 8.
[563] Ibid. Pág. 8 y 9.
[564] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”.
[565] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”. Documento anexo “Informe Se Gobierno Municipal.pdf”
[566] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”. Documento anexo “03-20 SH-0067 RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORME OF DA-0046-202620260320_16052930.PDF”
[567] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”. Documento anexo “Informe Sec Gobierno Municipal.pdf”
[568] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”. Documento anexo “C.I SIM-204-2026.pdf”
[569] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”. Documento anexo “0. INFORME SOBRE CONTROL TERRITORIAL Y AMBIENTAL EN ZONAS SUSCEPTIBLES DE INUNDACIÓN adicionado”
[570] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”. Documentos anexos “RESPUESTA DE SEC DESARROLLO ECONOMICO, OFICIO Nº SSM-0297-2026 RESPUESTA JURIDICA, Infoeme Sec Gobierno Municipal, Informes de sedes educativas - Alcaldía de Montería”
[571] Expediente digital, archivo “1392 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Montería”. Documentos anexos “Infoeme Sec Gobierno Municipal, 03-19 SH-0067 JURIDICA-RESPUESTA SOLICITUD DA-0046 REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL”
[572] Expediente digital, archivo “1627 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Guaranda, Sucre”. El municipio aportó como anexos: (i) Alerta temprana No. 1 de 2026 – Condiciones actuales. 2 de febrero de 2026; (ii) Alerta temprana No. 2 de 2026 – Condiciones actuales. 25 de febrero de 2026; (iii) Informe intervención de animales en situación de emergencias de 2025; (iv) Informe entrega de ayudas humanitarias de emergencias -AHE- alimentarias y no alimentarias por parte del municipio de Guaranda (Sucre) en el marco de la emergencia humanitaria ocasionada por el desbordamiento del río cauca en su margen izquierda de 2024; (v) Informe atención emergencia “aumento en los niveles del rio Cauca – Desbordamiento Caño Rabón a causa del rompimiento del dique Caregato de 2025; (vi) Informe estado consolidación de información de afectados por el evento de desbordamiento del río cauca en su margen izquierda / conocimiento, reducción y manejo de desastres de 2024; (vii) Informe mesa técnica agroclimática de 2025; (viii) Condiciones actuales del municipio de Guaranda en el marco del frente frío y las inundaciones ocasionadas por care’ gato. Subregión Mojana. Municipio de Guaranda. Reporte 2 del 20 de febrero de 2026; (ix) Certificado del municipio de Guaranda, Sucre, del 18 de marzo de 2026; (x) Comunicado del IDEAM del 22 de febrero de 2026; (xi) Informe de puntos críticos del Municipio de Guaranda de 2024; y (xii) Recomendaciones frente al tránsito de “Frente frío” que podría incidir sobre el Caribe colombiano y su área insular de la UNGRD.
[573] Expediente digital, archivo “1627 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Guaranda, Sucre”. Pág. 3.
[574] Ibid. Pág. 4.
[575] Ibid. Pág. 5.
[576] Ibid. Pág. 5 a 7.
[577] Expediente digital, archivos "1696 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Olaya, Antioquia".
[578] Ibid. Pág. 3.
[579] Ibid. Pág. 3 a 5.
[580] Ibid. Pág. 2.
[581] Ibid. Pág. 5.
[582] Expediente digital, archivo “1698 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Olaya, Antioquia”
[583] Ibid. Pág. 10.
[584] Ibid. Pág. 6.
[585] Expediente digital, archivo “1544 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Angelópolis, Antioquia”.
[586] Ibid. Pág. 4.
[587] Ibid. Pág. 5 y 6.
[588] Ibid. Pág. 6 y 7.
[589] Ibid. Pág. 7.
[590] Ibid. Pág. 8.
[591] Ibid. Pág. 8 y 9.
[592] Expediente digital, archivos "1840 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Chigorodó, Antioquia".
[593] Ibid. Pág. 4.
[594] Ibid. Pág. 63 y 102.
[595] Ibid. Pág. 2.
[596] Ibid. Pág. 26 a 35.
[597] Expediente digital, archivo “1432 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de San Francisco, Antioquia”.
[598] Ibid. Pág. 3 y 9.
[599] Ibid. Pág. 3.
[600] Ibid. Pág. 4.
[601] Ibid. Pág. 5 a 8.
[602] Expediente digital, archivo “1524 P RE-390 Remisión de anexos de Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía Municipal de San Luis, Antioquia”. La respuesta de la Alcaldía de San Luis anexa 1006 folios sin especificar su contenido.
[603] Expediente digital, archivos " 1466 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Anorí, Antioquia".
[604] Ibid. Pág. 2 y 3.
[605] Ibid. Pág. 3 y 4.
[606] Ibid. Pág. 4 y 5.
[607] Ibid. Pág. 5.
[608] Ibid. Pág. 6 a 8.
[609] Ibid. Pág. 8 a 10.
[610] Ibid. Pág. 11 y 12.
[611] Expediente digital, archivo “1498 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Santa Bárbara, Antioquia”.
[612] Ibid. Pág. 3.
[613] Ibid. Pág. 3 y 4.
[614] Ibid. Pág. 5.
[615] Ibid. Pág. 5 y 6.
[616] Expediente digital, archivo “1490 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Venecia, Antioquia”. El municipio remitió como anexos (i) Comunicación del IDEAM y UNGRD del 22 de febrero de 2026; (ii) Recomendaciones frente al tránsito de “Frente frío” que podría incidir sobre el Caribe colombiano y su área insular de la UNGRD; (iii) Oficio No.36000-1-041 de la Procuraduría General de la Nación; (iv) Directiva 006 de la Procuraduría General de la Nación; (v) Decreto 096 del 27 de junio de 2024 del Municipio de Venecia; (vi) Acta de reunión N° 01 PMU del 26 de junio de 2024; (vii) Certificado de Davivienda sobre la apertura del Fondo Municipal de Gestión del Riesgo del 12 de septiembre de 2024; (viii) Solicitud de apoyo, para atender la calamidad pública según Decreto N° 096 de junio 27 del 2024, municipio de Venecia Antioquia; (ix) Formato para consolidar la información sobre daños y necesidades – UNGRD de 2024; (x) Formato para consolidar la información sobre daños y necesidades – UNGRD de 2025; (xi) Acta de reunión número 3 del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – 11 de abril de 2025; (xii) Decreto 035 del 11 de abril de 2025 del Municipio de Venecia; (xiii) Informe de Emergencia por Inundación en el Corregimiento de Bolombolo – Municipio de Venecia, Antioquia del 11 de abril de 2025; (xiv) Solicitud de ayudas humanitarias para familias damnificadas por creciente súbita en el corregimiento de Bolombolo – 22 de abril de 2025; (xv) Certificado del Fondo de Gestión de Riesgo del 26 de marzo de 2026; (xvi) Informe de preparación y respuesta del Municipio de Venecia; (xvii) Informe de respuesta a requerimiento preventivo - Oficio N.º CALG-0000-00012-2026. Radicado: E-2026-053545; (xviii) Documento resumen del 17 de junio de 2025 del municipio, la Universidad EAFIT y el DAGRAN. (repetido); y (xix) Anexos en Excel. PAE Venecia 20240717.Xls; Pae Venecia 20250411.Xls; Pae Venecia 20250411.Xls.
[617] Expediente digital, archivo “1490 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Venecia, Antioquia”. Pág. 3.
[618] Ibid. Pág. 5.
[619] Ibid. Pág. 6 a 8.
[620] Expediente digital, archivo “1480 P RE-390 Respuesta a oficio OPC-070-26, remite Alcaldía de Tarso, Antioquia”.
[621] Ibid. Pág. 2.
[622] Ibid. Pág. 2.
[623] Ibid. Pág. 3 y 4.
[624] Ibid. Pág. 4 y 5.
[625] Ibid. Pág. 5 y 6.
[626] Ibid. Pág. 6 y 7.
[627] Ibid. Pág. 8.
[628] Los siguientes intervinientes presentaron solicitud de suspensión provisional: Paola Andréa Mesa Galindo, María Catalina Plazas Molina, Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica – ALCOLGEN, Jaime Enrique Lozano, intervención conjunta de Juan Israel Casallas Romero y Alejandro Agudelo Navarro, Federico Escobar Benavides, intervención conjunta de Ana María Barbosa Rodríguez y Juan Mateo Martínez Riveros, y Juan José Fuentes Bernal.
[629] Expediente digital, archivo “RE-390 Intervención del Gobierno Nacional, suscriben delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”.
[630] Expediente digital, archivo “2034 I RE-390 Intervención del Ministerio de Transporte”
[631] Expediente digital, archivo “2038 I RE-390 Intervención de la Defensoría del Pueblo”
[632] Expediente digital, archivo “2074 I RE-390 Intervención de la Universidad Libre de Colombia”
[633] Expediente digital, archivo “1808 I RE-390 Intervención de Leonardo Rubio Blanco”
[634] Expediente digital, archivo “2030 I RE-390 Intervención del Ministerio de Educación Nacional”
[635] Expediente digital, archivo “1611 I RE-390 Intervención de Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, ALCOLGEN”.
[636] Expediente digital, archivo “614 E RE-390 Escrito ciudadano, remite Jaime Enrique Lozano”.
[637] Expediente digital, archivo “615 E RE-390 Escrito ciudadano, remite Juan Diego Sánchez Galeano”
[638] Expediente digital, archivo “1440 I RE-390 Intervención Catalina Plazas Molina”. La interviniente reiteró su solicitud el 27 de abril en archivo “2041 I RE-390 Intervención de Mara Catalina Plazas Molina”.
[639] Expediente digital, archivo “1517 I RE-390 Intervención de Mauricio Alfredo Plazas Vega”. El ciudadano reiteró su solicitud en archivo “2039 I RE-390 Intervención de Mauricio Alfredo Plazas Vega”.
[640] Expediente digital, archivo “1691 I RE-390 Intervención de Juan José Fuentes Bernal”.
[641] Expediente digital, archivo “2037 I RE-390 Intervención de Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -ASOFONDOS”
[642] Expediente digital, archivo “2076 I RE-390 Intervención de Alejandro Linares Cantillo”
[643] Expediente digital, archivo “1669 I RE-390 Intervención de Jenier Sebastián Achury Gómez y otros”.
[644] Expediente digital, archivo “1473 I RE-390 Intervención de José Fernando Reyes Cuartas”.
[645] Expediente digital, archivo “2068 I RE-390 Intervención de la Federación Colombiana de Municipios”.
[646] Expediente digital, archivo “724 E RE-390 Escrito ciudadano, remite Ana María Barbosa Rodríguez y Juan Mateo Martínez Riveros”. La solicitud fue reiterada en archivo “2071 I RE-390 Intervención de Ana María Barbosa Rodríguez y otros”
[648] Expediente digital, archivo “1507 E RE-390 Solicitud suspensión provisional, remite Ana María Barbosa Rodríguez y Juan Mateo Martínez Riveros”.
[649] Expediente digital, archivo “2051 I RE-390 Intervención de Juan Carlos Arbeláez Mesa, Andrea Ospina García, Caterine Gómez Vargas”
[650] Expediente digital, archivo “2078 I RE-390 Intervención de Fundación para el Estado de Derecho”.
[651] Expediente digital, archivo “2056 I RE-390 Intervención de Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI”.
[652] Expediente digital, archivo “2035 I RE-390 Intervención de Harold Eduardo Sua Montaña”.
[653] Expediente digital, archivo “1457 E RE-390 Siete escritos con solicitud de suspensión Decreto 0150-26, remite Paola Andrea Mesa Galindo”. La ciudadana reiteró las solicitudes en archivo “2047 I RE-390 Mediante correo electrónico, se reciben Siete escritos de intervención ciudadana con solicitud de suspensión provisional, correos recibidos entre las 16:47 y 16:54, remite Paola Andrea Mesa Galindo”
[654] Expediente digital, archivo “1664 E RE – 390, RE – 391, RE – 392 y RE – 403 Escrito ciudadano, remite Federico Escobar Benavides”.
[655] Expediente digital, archivo “2082 I RE-390 Intervención de Juan Alberto Londoño Martínez”.
[656] Expediente digital, archivo “132 I RE-390 Intervención, suscribe Verónica Rodriguez 28-4-26”