C-250-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-250 de 2026

 

Referencia: expediente LAT-505

 

Asunto: control de constitucionalidad del “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares” adoptado en Nueva York el 7 de julio de 2017, así como de la Ley 2493 de 2025, por medio de la cual fue aprobado

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión. La Corte adelantó el control de constitucionalidad del “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares” (Tratado o TPAN), adoptado en Nueva York el 7 de julio de 2017, así como de la Ley 2493 de 2025 (ley aprobatoria o LAT), por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. La Sala Plena formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares y la Ley 2493 de 2025 satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? Y (ii) ¿el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares y la Ley 2493 de 2025 son compatibles con la Constitución Política?

 

Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad formal y material del TPAN y de su ley aprobatoria. De un lado, la Sala concluyó que ambos satisficieron los requisitos formales para su expedición en (i) la fase previa gubernamental, (ii) el trámite ante el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. Además, constató que los instrumentos examinados no debían ser sometidos a consulta previa ni acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis de impacto fiscal. De otro lado, en relación con el control material, tras examinar los artículos de la ley aprobatoria y del Tratado, la Corte estableció que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución Política.

 

Lo anterior, a partir de dos argumentos principales. De un lado, porque la fijación de prohibiciones y otros requisitos dirigidos a la proscripción de la tenencia y uso de armas y explosivos nucleares no se opone a ningún postulado de la Constitución y, antes bien, desarrolla diversos postulados de la Constitución y está en armonía con el artículo 81 superior, el cual prohíbe expresamente tal material bélico. De otro, por cuanto las demás disposiciones del Tratado son compatibles tanto con los principios comúnmente aceptados en el derecho internacional público y el derecho internacional humanitario (DIH), como con las previsiones superiores que regulan las relaciones internacionales de Colombia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Trámite procesal

 

1.                 El 30 de julio de 2025, el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia autenticada del expediente de la Ley 2493 de 2025, “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares’ adoptado en Nueva York el 7 de julio de 2017”.

 

2.                 Mediante los autos de 20 de agosto, 15 de septiembre y 24 de octubre de 2025, la magistrada ponente (i) avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas e insistió en su práctica; (iii) ordenó fijar en lista el proceso; (iv) corrió traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al Servicio Geológico Colombiano, a varias facultades de derecho y a diferentes asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.

 

3.                 Por medio del Auto de 27 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora constató que fueron allegadas las pruebas solicitadas por medio de los autos referidos en el numeral anterior, por lo que ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional dar cumplimiento a los resolutivos tercero a sexto del Auto de 20 de agosto de 2025, a saber: fijar en lista el proceso, correr traslado al procurador general de la Nación y comunicar la iniciación del proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República, así como a distintas entidades públicas, facultades de derecho y asociaciones y organizaciones para que rindieran su concepto (supra, pár. 2).

 

4.                 El 23 de enero de 2026, Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación, manifestó su impedimento “para participar en el debate de constitucionalidad de la referencia y, por consiguiente, para rendir el concepto de que trata el numeral 5 del artículo 278 de la Carta Política”[1]. En su criterio, se configuró un motivo de impedimento por “haber intervenido en el trámite legislativo de la norma cuestionada”[2]. En consecuencia, por medio del Auto 197 de 2026, la Sala Plena declaró fundado el impedimento, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos y ordenó a la Secretaría General correr traslado al viceprocurador general de la Nación para rendir el concepto correspondiente.

 

5.                 La Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto del viceprocurador General de la Nación. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria.

 

2.                 Disposiciones objeto de control

 

6.                 Las disposiciones objeto de control son el “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares” adoptado en Nueva York el 7 de julio de 2017, así como la Ley 2493 de 2025, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 53.190 de 23 de julio de 2025. Estas disposiciones serán transcritas en el anexo que forma parte integral de esta providencia, así como en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. 

 

3.                 Intervenciones

 

7.                 Dentro del término de fijación en lista[3], que finalizó el 15 de enero de 2026, remitieron sus intervenciones la Campaña Colombiana Contra Minas (CCCM) en conjunto con la International Campaign to Abolish Nuclear Weapons (ICAN), así como el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

 

8.                 Intervención de la CCCM y el ICAN. Los intervinientes solicitaron a la Corte declarar exequible la Ley 2493 de 2025, aprobatoria del TPAN. De un lado, porque es compatible con el Preámbulo de la Constitución, sus artículos 9, 22, 79 y 81, el principio de dignidad humana, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Al respecto, explicaron que el uso de armas nucleares es incompatible con los principios fundamentales del DIH como la distinción, la proporcionalidad y la necesidad militar. Señalaron que los efectos indiscriminados, transgeneracionales e irreparables vulneran derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

 

9.                 Además, destacaron que el instrumento internacional (i) compatibiliza con la prohibición de armas nucleares, al tiempo que la “desarrolla, fortalece y operacionaliza mediante un régimen jurídico internacional que le otorga eficacia material”[4]; (ii) contribuye a los fines de la paz “al reducir riesgos existenciales, prevenir catástrofes humanitarias y promover la cooperación internacional”[5]; (iii) desarrolla la obligación del Estado colombiano de integrarse en regímenes internacionales que consoliden la paz global y está inserto en “la tradición […] de adhesión a instrumentos de desarme multilateral”, respecto de los que la Corte ha concluido que son compatibles con la Constitución[6]; (iv) contiene obligaciones de asistencia a víctimas y remediación ambiental que “se alinean con estándares humanitarios reconocidos en tratados ya ratificados por Colombia y han sido defendidos por esta Corte como instrumentos de protección reforzada”[7], al tiempo que (v) “incorpora estándares de reparación ambiental que promueven la protección del patrimonio ecológico nacional y global”[8].

 

10.            De otro, por cuanto el instrumento internacional armoniza con otras obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano. En particular, las intervinientes explicaron que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), ratificado por Colombia desde 1969, forma parte del bloque de constitucionalidad. Además, dispone que los Estados Parte, incluido Colombia, se obligaron a “no ensayar, usar, fabricar, producir o adquirir por cualquier medio armas nucleares, directa o indirectamente”[9]. Por esto, el TPAN “no introduce obligaciones sustancialmente nuevas para el Estado […], sino que refuerza y actualiza compromisos ya asumidos desde su adhesión al Tratado de Tlatelolco”[10]. Agregaron que los dos instrumentos internacionales son coherentes y complementarios: “mientras Tlatelolco establece una prohibición regional integral, el [TPAN] desarrolla un marco universal robusto, con responsabilidades adicionales en materia de asistencia a las víctimas, remediación ambiental y cooperación internacional”[11].

 

11.            Asimismo, las intervinientes sostuvieron que el TPAN complementa y refuerza el Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares (TNP), en particular, “el pilar de desarme […] y constituye una medida para implementar el artículo VI del TNP, que exige a los Estados Parte […] entablar negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces para lograr el desarme completo”[12]. Por todo, concluyeron que el instrumento internacional sub examine “no impone obligaciones desmedidas a Colombia” y, por el contrario, (i) “[c]onsolida prohibiciones ya existentes en el orden interno”; (ii) “exige obligaciones coherentes con tratados ya ratificados” y (iii) “no limita la soberanía ni afecta la seguridad nacional”[13].

 

12.            Intervención del CICR. El CICR indicó que, junto con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, están comprometidos con la promoción de la ratificación de este instrumento internacional, así como con su implementación de buena fe por los Estados Parte. Precisó que el TPAN está conforme con la protección de la dignidad humana en los términos de la Constitución Política, por lo que “la razón más poderosa para ratificar este tratado es un acuerdo universal sobre” este principio[14]. Asimismo, indicó que estos mandatos materializan el papel del derecho internacional humanitario “como parte integral del texto constitucional para proteger la dignidad del ser humano, incluso en contextos de conflicto armado”[15].

 

13.            En este contexto, explicó que el instrumento internacional se basa en obligaciones de DIH[16] y busca la “prohibición integral de las armas nucleares”, asunto “esencial para su eliminación, dadas sus devastadoras consecuencias humanitarias y ambientales”[17]. Tales obligaciones “se traducen en normas que promueven el respeto de la dignidad humana y que hacen parte de otros tratados de DIH ratificados por Colombia, como los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977”[18]. Además, el Comité señaló que el Tratado (i) “reafirma el nexo fundamental entre los imperativos humanitarios y la seguridad al establecer que los riesgos asociados a las armas nucleares ‘afectan a la seguridad de toda la humanidad’”[19], por lo que contiene obligaciones sobre desarme, atención a víctimas y restauración del medioambiente, y (ii) “refuerza […] obligaciones de desarme vigentes previstas en otros instrumentos” ratificados por Colombia como el Tratado de Tlatelolco, el TNP y la Convención de Armas Biológicas de 1972. Todo lo anterior, “con el fin de eliminar por completo las armas nucleares y evitar sus consecuencias devastadoras tanto para la humanidad como para el medio ambiente”[20].

 

14.            Después, el CICR se refirió a las armas nucleares y el DIH. Indicó que estas armas son “cualquier artefacto explosivo activado por fisión o fusión nuclear” y constituyen “medios de guerra considerados armas de destrucción masiva”[21]. Entre sus efectos, que están ampliamente documentados, resaltó la liberación de “enormes cantidades de calor y energía cinética, así como radiación prolongada”, lo que “causaría un sufrimiento humano incalculable […] y excedería la capacidad de respuesta humanitaria”, al igual que “consecuencias en el medio ambiente”[22]. Por esto, consideró dudoso que estas armas puedan utilizarse de conformidad con el derecho internacional humanitario y, en particular, respecto de los principios de distinción, de proporcionalidad y aquellos que “guían la elección y uso de medios y métodos de guerra”[23]. En su criterio, eso “supondría el desmedro de las consideraciones mínimas de humanidad que inspiran la existencia de tales principios”[24]. Así, el Comité planteó los escenarios en los que tales principios y normas serían desconocidos:

 

Argumentos por los que el uso o la amenaza de uso de las armas nucleares pueden desconocer principios y normas del DIH

Principio de distinción. Los ataques con armas nucleares en contra de, por ejemplo, ciudades, concentraciones de personas civiles o de sus bienes no serían en contra de objetivos militares específicos. Esas armas “y la forma en que los Estados han previsto su uso, tienen potencial de destrucción masiva y sus efectos no distinguirían entre personas o bienes civiles y objetivos militares, incluso en escenarios de represalias beligerantes”.

Principio de proporcionalidad. La definición de objetivos militares concretos y directos es imprecisa con las armas nucleares. Además, “el daño incidental previsible es significativo –a tal punto de causar consecuencias humanitarias y ambientales catastróficas–, dada la información sobre estas armas disponible en la actualidad”. Por ejemplo, la explosión de esas armas puede causar la muerte de personas civiles, enfermedades relacionadas con la radiación, daño a bienes civiles y al medioambiente. Estas consecuencias “deben ser anticipadas y son previsibles”, por lo que “no configuran un daño incidental imprevisible o justificable con cualquier ventaja militar”.

Prohibición de llevar a cabo ataques con efectos indiscriminados y desproporcionados. El uso de estas armas en contra de objetivos militares cercanos a zonas pobladas desconocería esta prohibición “pues las explosiones nucleares liberan una combinación de ondas expansivas, calor intenso en forma de radiación térmica y altos niveles de radiación ionizada, que normalmente se dispersa en una amplia área”. Para el CICR, tales efectos no podrían limitarse conforme a las exigencias del DIH[25].

Prohibición de emplear medios y métodos de guerra que causen males superfluos y sufrimientos innecesarios. El Comité explicó que algunos países han sostenido que el uso de armas sería lícito en algunas circunstancias como su uso en altamar y otras áreas remotas en las que no impacten inmediatamente en la población civil. Sin embargo, el CICR ha reiterado la posición de la Corte Internacional de Justicia “según la cual estas armas también generan consecuencias en la vida y en la salud de quienes participan directamente de las hostilidades, pues la exposición a la radiación está relacionada con patologías como cáncer […] y enfermedades del sistema nervioso central”. Esas consecuencias son “males superfluos y sufrimientos innecesarios, contrarios a los principios y normas del DIH”. 

Desconocimiento de las normas del DIH que protegen el medioambiente. El uso de una de estas armas “puede causar daños graves, extensos y duraderos al medio ambiente, debido al impacto del polvo, el hollín y las partículas radiactivas en la atmósfera, el suelo, el agua, las plantas y los animales”, los cuales calificó como devastadores y contrarios a las normas de protección del medio ambiente en el DIH.

Tabla 1. Posición del CICR sobre escenarios que desconocerían principios y mandatos del DIH.

 

4.                 Concepto del viceprocurador general de la Nación

 

15.            Dentro del término legal[26], el viceprocurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2493 de 2025 y la constitucionalidad del TPAN. En su criterio, estas disposiciones cumplieron los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

16.            En relación con los requisitos formales, explicó que el TPAN fue adoptado el 7 de julio de 2017 y Colombia lo suscribió el 3 de agosto de 2018, “para lo cual se delegó al Embajador y Representante Permanente (E) ante la [Organización de Naciones Unidas (ONU)], previa concesión de plenos poderes por parte de la entonces ministra de Relaciones Exteriores”[27]. Indicó que “aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no reposan los antecedentes de esa negociación multilateral en el archivo de la entidad, el presidente de la República otorgó aprobación ejecutiva al instrumento con anterioridad a la presentación del proyecto de ley”[28]. Luego, el 21 de agosto de 2024, los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional lo radicaron ante el Congreso de la República. En ese contexto, manifestó que no existe algún vicio de constitucionalidad en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano en la suscripción del instrumento internacional.

 

17.            El funcionario relató que (i) el proyecto de ley fue radicado ante el Senado de la República; (ii) la iniciativa legislativa, las ponencias, los textos aprobados y la ley sancionada fueron debida y oportunamente publicados; (iii) el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas, en las que se respetaron los quórums deliberatorio y decisorio; (iv) el proyecto fue aprobado por las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública; (v) el trámite legislativo concluyó en menos de dos legislaturas y se respetaron los términos de ocho y de 15 días para su aprobación; (vi) el TPAN no fue modificado durante el trámite legislativo; (vii) el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria y remitió el expediente a la Corte Constitucional de forma oportuna; (viii) el Tratado no debió surtir el trámite de consulta previa[29] y, por último, (ix) el instrumento no crea beneficios tributarios ni ordena gastos operativos[30], por lo que no requería análisis de impacto fiscal.

 

18.            Respecto al análisis material, el viceprocurador general de la Nación, en primer lugar, presentó un contexto del TPAN. En él explicó que los hechos históricos como el uso de armas nucleares en los bombardeos a Hiroshima y Nagasaki, sus consecuencias, la persistencia en la memoria de la humanidad y la lentitud del desarme nuclear incidieron en la celebración de ese instrumento internacional. Señaló que existen alrededor de 13.400 armas nucleares concentradas, en su mayoría, en Estados Unidos y Rusia, “dos de los cinco Estados poseedores de armas nucleares”[31]. Agregó que se han realizado más de 2.000 pruebas nucleares, lo que ha provocado varios tratados multilaterales para evitar la proliferación y ensayos nucleares, así como la promoción de avances de desarme[32].

 

19.            En ese contexto, señaló que “Colombia hace parte de una de las zonas libres de armas nucleares, que abarcan América Latina y el Caribe, el Pacífico Sur, el Sudeste Asiático, África y Asia Central”[33]. De ahí que los Estados manifestaran su intención de obligarse para lograr la eliminación de las armas nucleares y los programas que las utilizan o ensayan, así como la eliminación o conversión de los espacios en los que son manipuladas. En concreto, indicó que son tres ámbitos que pretende atender: “(i) las consecuencias humanitarias de su uso o ensayo, (ii) la necesidad de eliminar las armas nucleares existentes, y (iii) la prevención de su uso”[34].

 

20.            En segundo lugar, el viceprocurador manifestó que los 20 artículos del instrumento internacional son compatibles con los principios constitucionales del Estado de Derecho, la soberanía, la realización de la paz como principio y valor, “y en un contexto de enfoques diferenciales en favor de sujetos de especial protección constitucional y de conservación del medio ambiente”[35]. Explicó que los considerandos del Tratado refieren dos enfoques diferenciales para las mujeres y las niñas, así como los pueblos indígenas. Esto, por el impacto diferenciado que pueden tener el uso de armas nucleares y los entornos de radiación ionizante. En su criterio, esas consideraciones son compatibles, de un lado, con los artículos 13 y 43 de la Constitución que propenden por la adopción de medidas especiales en favor de las mujeres y de la niñez “en atención a su condición de vulnerabilidad en escenarios de conflictos armados y de guerra”[36]. De otro, con los artículos 1, 7, 8, 72, 79, 246, 287 y 330 ibidem, que buscan “la especial protección de las comunidades étnicamente diferenciadas, en defensa de su patrimonio cultural, salvaguardando la riqueza étnica y cultural de la nación, y evitando los riesgos de afectaciones directas que se pudieren generar”[37].

 

21.            Luego, adujo que el objetivo del instrumento en términos de desarme nuclear a nivel mundial está conforme al artículo 81 de la Constitución. A su vez, es compatible con la paz como valor, principio y derecho, así como con el fin esencial del Estado de lograr una convivencia pacífica. Agregó que el logro de la paz está asociado al principio de dignidad humana, por lo que su alcance incide en el ejercicio de los derechos fundamentales “al promover la justicia con ocasión de los crímenes y violaciones de derechos humanos y el derecho internacional humanitario: reafirma su gravedad, reprocha su comisión y restablece la norma que los prohíbe”[38].

 

22.            Asimismo, consideró que la educación para la paz es acorde con los artículos 67 y 95.6 de la Constitución Política. A su vez, aseguró que el Tratado respeta el fin del Estado de proteger el medioambiente, previsto por el artículo 79 superior. Al respecto, indicó que “el uso y ensayo de armas nucleares conllevan un considerable impacto ecológico, y traen consecuencias para la salud humana y el medio ambiente”[39]. En ese contexto, el viceprocurador concluyó que el TPAN impone obligaciones al Estado que “no limitan la soberanía ni afectan la seguridad […], pues los miembros de la sociedad se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica”[40]. Además, indicó que este instrumento internacional “materializa las relaciones exteriores del Estado con el alcance fijado en el artículo 9 Superior”[41].

 

23.            En tercer lugar, el viceprocurador general de la Nación explicó por qué los artículos específicos del TPAN están conformes con la Constitución. La siguiente tabla sintetiza estos argumentos:

 

Argumentos que fundamentan la constitucionalidad de los artículos del TPAN

Arts. 1, 2, 3 y 4

Estas disposiciones pretenden materializar el objeto del Tratado: “la eliminación irreversible de los programas de armas nucleares, así como la eliminación o conversión de las instalaciones respectivas”. El viceprocurador describió el objeto de tales artículos y consideró que “se proyectan al logro de la paz y propugnan para que las partes ejecuten una política tendiente a la solución pacífica de sus controversias”, lo cual está conforme con la Constitución. En todo caso, precisó que, según el material probatorio, no hay constancia de que en Colombia existan o hubiesen existido programas de armas nucleares o instalaciones para su manejo. Con todo, insistió en que los artículos contribuyen “al fortalecimiento del Estado social de Derecho, así como al deber de proteger a la población, por cuanto es deber del Estado respetar y proteger la vida y seguridad de todas las personas, así como sus otros derechos y libertades, e impedir que terceros los vulneren o pongan en riesgo”.

Art. 6

En criterio del funcionario, esta disposición es constitucional porque “garantiza que, de una parte, las víctimas del uso o ensayo de armas nucleares reciban la asistencia estatal debida, y, de otra parte, que el entorno ecológico y ambiental sea restaurado”. Destacó que tales obligaciones refuerzan el carácter humanitario del instrumento y desarrollan compromisos internacionales en materia de atención a poblaciones afectadas por conflictos y desastres.

Arts. 5, 7 y 8

El viceprocurador explicó que la incorporación del instrumento internacional al derecho interno y la cooperación, asistencia y programación de reuniones internacionales “no son más que la consecuencia material de las prohibiciones y compromisos pactados con el instrumento multilateral”. Estos artículos se ajustan a la Constitución porque pretenden la eficacia del acuerdo internacional del que es parte Colombia, sin alterar el diseño constitucional ni las competencias y atribuciones del Estado; no desconoce el ordenamiento jurídico interno ni impone obligaciones desproporcionadas.

Arts. 9 al 20

Estas disposiciones se ajustan a los artículos 226 y 227 de la Constitución. En criterio del viceprocurador, son cláusulas “necesarias para la aplicación y ejecución de cualquier instrumento de Derecho Internacional Público” y “responden a la ‘facultad de las partes en toda convención, bilateral o multilateral, a nivel privado, público, o en el campo de las relaciones internacionales, [de] dejar definido cuándo principia la observación de lo pactado y cuál habrá de ser el término de su duración”.

Tabla 2. Argumentos del viceprocurador general de la Nación que justifican la constitucionalidad de los artículos del TPAN.

 

24.            Finalmente, en lo relativo al análisis material de la LAT, el viceprocurador general de la Nación adujo que es constitucional porque (i) el artículo primero da cuenta de la voluntad inequívoca del Congreso de la República de aprobar el instrumento internacional, conforme a las competencias previstas por el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) el artículo segundo dispone que el Tratado obligará al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional, según la Ley 7 de 1944, en los términos del artículo 224 constitucional; (iii) el artículo tercero indica que regirá “a partir de la fecha de su publicación”[42], por lo que garantiza el principio superior de publicidad de las leyes y, por último, (iv) la ley satisface el principio de unidad de materia dispuesto por los artículos 158 y 169 superiores, habida cuenta de que el título y los tres artículos tienen una clara conexidad, al referirse a “aspectos relacionados con la adopción del tratado objeto de estudio”[43].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

25.            De conformidad con lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política[44], la Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[45].

 

2.                 Problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

26.            Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares y la Ley 2493 de 2025 satisfacen los requisitos formales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? Y (ii) ¿el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares y la Ley 2493 de 2025 son compatibles con la Constitución Política?

 

27.            Metodología. La Sala (i) reiterará su jurisprudencia respecto de la celebración y el control de constitucionalidad de tratados internacionales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases, y (iii) revisará la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran el TPAN y la Ley 2493 de 2025.

 

3.                 Celebración y control de constitucionalidad de tratados internacionales[46]

 

28.            El proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, a saber: (i) la suscripción del instrumento internacional o la aprobación por parte del presidente de la República, (ii) la aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República, por medio de una ley aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional y, finalmente, (iv) la ratificación del instrumento internacional[47], su adhesión o la manifestación válida del consentimiento por parte del Estado. Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos nacional e internacional[48].

 

29.            El control de constitucionalidad de los tratados internacionales que le corresponde adelantar a esta Corte se caracteriza por ser[49] (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso de la República y a la sanción presidencial; (ii) automático, por cuanto se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que tiene por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la ley, así como del tratado; (iv) un requisito sine qua non para la ratificación o cualquier otra forma de perfeccionamiento del instrumento internacional y (v) preventivo, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Asimismo, este control (vi) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta.

 

30.            El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[50]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del instrumento internacional en general y de sus finalidades[51], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[52].

 

31.            El parámetro para llevar a cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[53]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[54] y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[55]. Lo anterior significa “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[56].

 

4.                 Control formal de constitucionalidad[57]

 

32.            La Corte Constitucional llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de su ley aprobatoria en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental; (ii) el trámite ante el Congreso de la República, y (iii) la sanción presidencial y su envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, la Corte examinará si en el presente asunto era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. Para este análisis, la Sala tendrá en cuenta las gacetas del Congreso y los informes recibidos en la etapa probatoria. Asimismo, hará referencia a las gacetas y a las grabaciones de algunas sesiones del Congreso, en aplicación de los principios de libertad probatoria y de libre valoración de la evidencia[58]. Esto, al constatar que no fueron remitidas todas las gacetas por parte del Congreso de la República, a pesar de que la Corte requirió dicho material probatorio.

 

4.1.          Fase previa gubernamental

 

33.            El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano; (ii) si la aprobación del Tratado debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[59] y (iii) si el instrumento internacional fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República[60].

 

4.1.1.   Representación del Estado colombiano

 

34.            El literal a) del artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta “los adecuados plenos poderes”. Por su parte, el literal a) del artículo 7.2. ibidem indica que, en virtud de sus funciones, representan a su Estado “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”. En cualquier caso, el artículo 8 de la convención ibidem prevé que “[u]n acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado”.

 

35.            El TPAN fue abierto para firma el 20 de septiembre de 2017[61]. Luego, el 31 de julio de 2018, María Ángela Holguín, la entonces ministra de Relaciones Exteriores, “confirió plenos poderes para que el señor [Francisco Alberto] González procediera a la suscripción del Convenio en nombre del Estado colombiano”[62]. Esto, de conformidad con lo previsto por el literal a) del artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969[63]. En consecuencia, Colombia suscribió el instrumento internacional el 3 de agosto de 2018[64]. En ese contexto, la Corte considera que la representación del Estado colombiano fue ejercida por quien ostentaba la calidad de representante y, por tanto, la suscripción del Tratado es válida[65]. Además, como se explicará más adelante el instrumento internacional fue objeto de aprobación ejecutiva por parte del presidente de la República, lo cual reafirma la validez de la expresión de la voluntad internacional del Estado.

 

4.1.2.   Requisito de consulta previa[66]

 

36.            De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[67]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[68], la Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[69].

 

37.            Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[70]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que (a) involucre una alteración a la identidad diferenciada, al modificar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[71], o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) la consulta previa busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[72]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, además de ser oportuno y eficaz[73] y, por último, (v) la omisión de consulta “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[74].

 

38.            En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa, por una parte, los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[75] y, por otra, las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[76]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[77]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[78]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[79] y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[80], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[81].

 

39.            Con base en lo anterior, la Corte constata que el Tratado y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa por tres razones. Primero, porque esos instrumentos no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. En términos generales, el instrumento internacional busca eliminar las armas nucleares, prevenir su utilización y atender las consecuencias catastróficas ocasionadas a las personas y al medioambiente con ocasión de su uso o ensayo. Tales finalidades no inciden específicamente en el territorio o en la definición de la identidad cultural de dichas comunidades, sino que se proyectan sobre el Estado en su conjunto. Además, no es posible considerar que la regulación de los artefactos a los que se refiere el instrumento internacional haga parte de la identidad étnica de tales comunidades. Segundo, el TPAN y su LAT no surten efectos diferenciados y específicos respecto de tales comunidades, puesto que las obligaciones y prohibiciones se dirigen al Estado. Tercero, si bien el preámbulo del instrumento internacional reconoce el impacto desproporcionado de las actividades relacionadas con las armas nucleares, entre otros, en los pueblos indígenas, esta referencia tiene un alcance contextual, general y abstracto que no les impone cargas, crea beneficios o compromete su autonomía en alguna medida[82].

 

40.            Por tanto, la Corte considera que el Tratado y la LAT no debieron someterse a consulta previa, como lo manifestó el viceprocurador general de la Nación en su concepto[83]. En todo caso, la Sala precisa que esta conclusión se predica únicamente de estas disposiciones. Por esto, al momento de adoptar las medidas legislativas o administrativas pertinentes para desarrollar el instrumento internacional, las autoridades deberán examinar, en cada caso concreto, si puede existir una afectación directa, diferenciada y específica a las comunidades titulares del derecho fundamental a la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional. De ser el caso, deberán garantizarlo en consonancia con el contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a dicho derecho.

 

4.1.3.   Aprobación presidencial y sometimiento del instrumento internacional a consideración del Congreso de la República

 

41.            De conformidad con lo previsto por el artículo 189.2 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constata que el presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el instrumento internacional a consideración del Congreso de la República[84]. Si bien dicha aprobación no tiene una fecha legible, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, conforme a los registros disponibles, remitió el acto de aprobación ejecutiva a la Presidencia de la República el 29 de julio de 2024 y, el 21 de agosto siguiente, fue radicado el proyecto de ley ante el Congreso. Esto permite inferir, como lo indicó esta entidad, que “la suscripción del acto [de aprobación ejecutiva] tuvo lugar antes de esta fecha”[85]. En cualquier caso, como lo indicará más adelante esta corporación, el proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República fue sancionado por el presidente de la República, lo que despeja cualquier duda respecto de la referida aprobación ejecutiva.

 

42.            Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que las normas sometidas a control de constitucionalidad satisfacen los requisitos examinados en esta fase del procedimiento.

 

4.2.          Trámite ante el Congreso de la República

 

43.            La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[86]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales:

 

Requisitos constitucionales y legales de las LAT

(i)       La presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno nacional (arts. 154 de la CP y 142.20 de la Ley 5ª de 1992).

(ii)    La publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (arts. 157.1 de la CP y 144, 147.1 y 156 de la Ley 5a de 1992).

(iii)  El inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente (art. 154 de la CP).

(iv)  La publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992).

(v)     El anuncio del proyecto previo a su discusión y votación (art. 160 de la CP).

(vi)  La votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP).

(vii)        El lapso entre los debates de 8 o 15 días, según corresponda (art. 160 de la CP).

(viii)     El respeto del lapso de dos legislaturas que no puede exceder el trámite del proyecto de ley (art. 162 de la CP).

(ix)  El trámite de conciliación en caso de ser procedente (art. 161 de la CP).

(x)     La acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible.

Tabla 3. Requisitos que deben acreditar las leyes aprobatorias de tratados internacionales en el trámite ante el Congreso de la República.

 

44.            Como expondrá la Sala a continuación, el trámite aprobatorio del TPAN satisface los referidos requisitos.

 

4.2.1.       El proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República

 

45.            El 21 de agosto de 2024, los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional radicaron ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposición de motivos[87]. A este proyecto de ley le fue asignado el número de radicado 157 de 2024 (Senado). En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5ª de 1992[88] y 154 de la Constitución Política[89]. 

 

4.2.2.       El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión

 

46.            El 21 de agosto de 2024, el presidente y el secretario general del Senado de la República ordenaron remitir una copia del proyecto de ley 157 de 2024 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[90], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso n.° 1384 de 12 de septiembre de 2024. Así las cosas, la Corte verifica que el Congreso de la República cumplió con la exigencia prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[91] y 144 de la Ley 5ª de 1992[92].

 

4.2.3.       El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente

 

47.            El 21 de agosto de 2024, el proyecto de ley 157 de 2024 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[93]. En esa medida, satisfizo la exigencia constitucional y legal relativa a iniciar el trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992[94].  

 

4.2.4.       En el trámite del primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales

 

48.            En ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992[95], la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la República designó como ponente para el primer debate al senador José Luis Pérez Oyuela[96].

 

48.1       Informe de ponencia. El 4 de octubre de 2024, el senador José Luis Pérez Oyuela presentó el informe de ponencia positiva para el primer debate ante el vicepresidente de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente[97]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1661 de 4 octubre de 2024. Con lo anterior, la Sala advierte que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[98], así como 156[99] y 157[100] de la Ley 5ª de 1992.

 

48.2       Anuncio previo[101]. El anuncio previo se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2024, según consta en el Acta n.° 11 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 597 de 2025. En dicha sesión, el secretario de la Comisión Segunda anunció el debate y la votación del proyecto de ley 157 de 2024 (Senado) “para discutir y votar en la próxima sesión de la Comisión”[102]. Luego, el presidente de la Comisión convocó “para mañana” y levantó la sesión[103]. En tales términos, la Corte encuentra que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo[104]. Lo anterior porque, aun cuando el secretario no mencionó una fecha exacta, el presidente de la Comisión convocó para el día siguiente, de tal forma que era posible determinar la sesión futura en la que se llevaría a cabo la discusión y votación del proyecto de ley.

 

48.3       Debate y aprobación. En la sesión de 6 de noviembre de 2024, la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República llevó a cabo el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta n.° 12 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 597 de 2025. De conformidad con la referida acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

 

Requisito

Cumplimiento

Quorum deliberatorio

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de siete de los 12 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[105]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.

Quorum decisorio

Tras el debate sobre el proyecto de ley objeto de análisis, los senadores de la República presentes eran ocho[106]. En ese sentido, el trámite cumplió el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.  

Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia

Mediante votación nominal y pública, ocho senadores votaron por el sí y ninguno por el no[107]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple.

Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado del proyecto de ley y del articulado

Mediante votación nominal y pública, ocho senadores votaron por el sí y ninguno por el no[108]. Por tanto, en el procedimiento sub judice se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas anteriormente.

Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para segundo debate

Mediante votación nominal y pública, siete senadores votaron por el sí y ninguno por el no[109]. Por tanto, en el procedimiento ante la Comisión Segunda se cumplieron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución mencionadas anteriormente.

Tabla 4. Requisitos satisfechos en el primer debate del proyecto de ley.

 

48.4       Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 2110 de 2024[110].

 

4.2.5.       En el trámite del segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales

 

49.            Tras recibir el proyecto de ley objeto de análisis en la Secretaría del Senado de la República, el senador José Luis Pérez Oyuela continuó como ponente[111].

 

49.1       Informe de ponencia. El 2 de diciembre de 2024, el ponente presentó el informe de ponencia positiva para segundo debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[112]. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 2110 de 2024. Con lo anterior, la Sala verifica que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley 5ª de 1992[113].

 

49.2       Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 19 de marzo de 2025, como consta en la grabación de la sesión plenaria[114]. En dicha sesión, por instrucciones del presidente del Senado de la República, el secretario anunció los “proyectos de ley para discutir y votar”, dentro de los cuales enunció el 157 de 2024 (Senado)[115]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día”[116]. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, en tanto que (i) el anuncio se hizo en la sesión de 19 de marzo de 2025 y (ii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del día de la siguiente sesión a la que había convocado la presidencia[117]. En efecto, al finalizar la sesión de 19 de marzo de 2025, la presidencia convocó “para el próximo martes hora por Secretaría”[118].

 

En todo caso la Sala Plena reitera que el cumplimiento del requisito dispuesto por el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política “es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales”[119]. Habida cuenta de su relevancia para garantizar en la mayor medida posible el principio democrático y la publicidad del trámite en el Congreso de la República, insiste en que los anuncios deben hacerse, de forma detallada, indicando “(i) no solo el número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizará la votación de los proyectos de ley anunciados”[120].

 

49.3       Debate y aprobación. En la sesión de 25 de marzo de 2025, que correspondió al martes siguiente al 19 de marzo del mismo año, la Plenaria del Senado de la República llevó a cabo el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta n.° 57 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 477 de 2026. De conformidad con esa acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

 

Requisito

Cumplimiento

Quorum deliberatorio

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 83 senadores de la República[121]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.

Quorum decisorio

Tras el debate sobre el proyecto de ley objeto de análisis, al momento de votar el informe de ponencia, los senadores de la República presentes eran 61[122] y, al momento de votar el título, la pregunta y la omisión de lectura articulado, eran 56[123]. En ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.

Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia

Mediante votación nominal y pública, 61 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[124]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple.

Aprobación del título, de la omisión de la lectura del articulado, del articulado, y que se le dé trámite en la Cámara de Representantes

Mediante votación nominal y pública, 56 senadores votaron por el sí y ninguno por el no[125]. Por tanto, en el procedimiento se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas anteriormente.

Tabla 5. Requisitos satisfechos en el segundo debate del proyecto de ley.

 

49.4       Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 411 de 2025[126].

 

50.            El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política[127]. El primer y el segundo debate se llevaron a cabo los días 6 de noviembre de 2024 y 25 de marzo de 2025, respectivamente. De esta forma, entre dichos debates transcurrieron más de ocho días.

 

4.2.6.       En el trámite del tercer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales

 

51.            Una vez aprobado el proyecto de ley 157 de 2024 (Senado) en la Plenaria del Senado de la República, fue remitido a la Cámara de Representantes y radicado con el número 575 de 2025 (Cámara)[128]. Este proyecto fue asignado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes[129]. El 23 de abril de 2025, la Mesa Directiva de dicha Comisión designó como ponentes a los representantes Carmen Felisa Ramírez Boscán, Norman David Bañol Álvarez, David Alejandro Toro Ramírez y Álvaro Mauricio Londoño Lugo, este último en calidad de coordinador[130]. Esta designación cumplió con lo previsto por el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que la Mesa Directiva garantizó la representación de diferentes bancadas[131].

 

51.1       Informe de ponencia. El 8 de mayo de 2025[132], los ponentes presentaron informe de ponencia para primer debate ante el secretario de la Cámara de Representantes. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 663 de 2025. Con lo anterior, la Sala constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992.

 

51.2       Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 14 de mayo de 2025, como consta en el Acta n.° 27 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1578 de 2025[133]. En esa sesión, la secretaria de la Comisión Segunda anunció el proyecto de ley sub judice dentro de los “proyectos de ley para discusión y votación en primer debate […] para la próxima sesión donde se discutan proyectos de ley”[134]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo. Lo anterior, porque la sesión futura en la que se llevaría a cabo la discusión y eventual aprobación del proyecto de ley era determinable.

 

51.3       Debate y aprobación. En la sesión de 20 de mayo de 2025, la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el proyecto de ley, como consta en el Acta n.° 28 del mismo día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1579 de 2025. De conformidad con la referida acta, la Corte encuentra satisfechos los siguientes requisitos:

 

Requisito

Cumplimiento

Quorum deliberatorio

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 16 de los 20 representantes a la cámara de la Comisión Segunda[135]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.

Quorum decisorio

Tras el debate sobre el proyecto de ley objeto de estudio, los representantes a la cámara presentes eran 12[136]. En ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.

Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia

Mediante votación nominal y pública, 12 representantes a la cámara votaron por el sí y ninguno por el no[137]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple.

Aprobación del articulado del proyecto de ley

Mediante votación nominal y pública, 12 representantes a la cámara votaron por el sí y ninguno por el no[138]. Por tanto, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, referidas anteriormente.

Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para cuarto debate

Mediante votación nominal y pública, 12 representantes a la cámara votaron por el sí y ninguno por el no[139]. Por tanto, en el procedimiento ante la Comisión Segunda se cumplieron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, indicadas anteriormente.

Tabla 6. Requisitos satisfechos en el tercer debate del proyecto de ley.

 

52.            Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 879 de junio de 2025[140].

 

53.            El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo y tercer debate se llevaron a cabo los días 25 de marzo de 2025 y 20 de mayo de 2025, respectivamente. Por tanto, se respetó el lapso de al menos 15 días entre estos debates.

 

4.2.7.       En el trámite del cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley cumplió las exigencias constitucionales y legales

 

54.            Los representantes a la cámara Carmen Felisa Ramírez Boscán, Norman David Bañol Álvarez, David Alejandro Toro Ramírez y Álvaro Mauricio Londoño Lugo continuaron como ponentes de esta iniciativa legislativa[141].

 

54.1       Informe de ponencia. En mayo de 2025[142], los ponentes presentaron el informe de ponencia para cuarto debate ante el secretario de la Cámara de Representantes. Este informe fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 879 de 2025. Con lo anterior, la Sala constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 174 de la Ley 5ª de 1992.

 

54.2       Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 11 de junio de 2025, como consta en el Acta n.° 250 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1961 de 2025. En dicha sesión, el subsecretario general anunció el proyecto de ley sub examine “para la sesión ordinaria del día jueves 12 de junio de 2025 a las 8:00 de la mañana o para la siguiente sesión donde se discutan y voten proyectos de ley”[143]. Luego, algunos representantes a la cámara manifestaron su inconformidad con sesionar el 12 de junio[144]. Finalmente, el subsecretario general de la Cámara de Representantes levantó la sesión y citó para el lunes 16 de junio[145]. En tales términos, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo. En efecto, la forma en que se anunció el proyecto de ley y la precisión de la citación para una fecha determinada permitían comprender la sesión futura en la que tendría lugar el debate y la votación del proyecto de ley.

 

54.3       Debate y aprobación. Como fue anunciado en la sesión de 11 de junio de 2025, el 16 de junio siguiente, la Plenaria de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el proyecto de ley sub examine, como consta en el Acta n.° 251 de ese día. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1999 de 2025. De conformidad con la referida acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:

 

Requisito

Cumplimiento

Quorum deliberatorio

La sesión inició con la verificación del quorum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 161 de los 187 representantes a la cámara[146]. En consecuencia, el trámite sub examine satisfizo el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.

Quorum decisorio

Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, al momento de votar el informe de ponencia, los representantes a la cámara presentes eran 102[147], al momento de votar el articulado, eran 100[148] y, al momento de votar el título y la pregunta, eran 97[149]. En ese sentido, el trámite examinado cumplió el requisito previsto por el artículo 145 de la Constitución Política.

Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia

Mediante votación nominal y pública, 102 representantes a la cámara votaron por el sí y ninguno por el no[150]. En esa medida, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, respecto de la votación nominal y de la mayoría simple.

Aprobación del articulado del proyecto de ley

Mediante votación nominal y pública, 100 representantes a la cámara votaron por el sí y ninguno por el no[151]. Por tanto, en el trámite analizado se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución Política, referidas anteriormente.

Aprobación del título del proyecto de ley y respuesta a la pregunta “¿si es su deseo que este proyecto de ley siga su trámite y se convierta en ley de la República?”

Mediante votación nominal y pública, 97 representantes a la cámara votaron por el sí y ninguno por el no[152]. Por tanto, en el procedimiento se observaron las exigencias dispuestas por los artículos 133 y 146 de la Constitución, referidas anteriormente.

Tabla 7. Requisitos satisfechos en el cuarto debate del proyecto de ley.

 

55.            Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República n.° 1115 de 2025[153].

 

56.            El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. El tercer y cuarto debate se llevaron a cabo los días 20 de mayo y 16 de junio de 2025, respectivamente. De esta forma, entre los referidos debates transcurrieron más de ocho días.

 

57.            Las diferencias entre el número de congresistas asistentes y los votos emitidos no constituyen vicio de constitucionalidad alguno. La Sala Plena advierte que en el trámite del proyecto de ley se presentaron diferencias entre el número de congresistas asistentes y las votaciones[154]. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, habida cuenta de que no modificó el quorum decisorio[155].

 

4.2.8.       El proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas

 

58.            El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 21 de agosto de 2024 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación en cuarto debate el 16 de junio de 2025. Así, su consideración y trámite se surtieron en una sola legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2024 y el 20 de junio de 2025. En consecuencia, se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[156].

 

4.2.9.       El proyecto de ley sub examine satisface los principios de consecutividad e identidad flexible

 

59.            La Sala Plena considera que están satisfechos los principios de consecutividad[157] y de identidad flexible[158]. De los antecedentes legislativos, la Sala advierte que la Ley 2493 de 2025 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentaron alteraciones que dieran lugar a considerar transgredidos tales principios.

 

60.            En síntesis, el proceso de aprobación del TPAN en el Congreso de la República satisfizo los requisitos constitucionales y legales, tal y como se sintetiza a continuación:

 

Requisito

Cumplimiento

Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República

Cumple

Publicación del proyecto de ley antes de darle curso

Cumple

Inicio y trámite del proyecto de ley ante las comisiones constitucionales permanentes competentes

Cumple

Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates

Cumple

Anuncios previos en los cuatro debates

Cumple

Quorum deliberatorio en los cuatro debates

Cumple

Quorum decisorio en los cuatro debates

Cumple

Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates

Cumple

Votación nominal y pública en los cuatro debates

Cumple

Publicación del texto aprobado en cada debate

Cumple

Lapso de ocho días entre los debates de Comisión y Plenaria

Cumple

Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara

Cumple

Publicación del texto final aprobado

Cumple

Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas

Cumple

Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible

Cumple

Tabla 8. Síntesis del cumplimiento de los requisitos en el trámite ante el Congreso de la República.

 

4.3.          Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional

 

61.            El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte Constitucional verifique que el presidente de la República (i) sancionó la ley y (ii) remitió la LAT y el instrumento internacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157.4 y 241.10 de la Constitución Política. En todo caso, la Sala reitera que la eventual remisión tardía “no afecta la constitucionalidad de la ley aunque puede generar responsabilidad por el incumplimiento de una obligación constitucional”[159].

 

62.            En el caso concreto, la Sala constata que el 23 de julio de 2025, el presidente de la República sancionó la Ley 2493 de 2025[160]. Luego, el 30 de julio del mismo año[161], dentro de los seis días hábiles siguientes a su sanción, el secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional el expediente de la referida ley para su revisión. Por las razones expuestas, la Sala Plena evidencia que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales.

 

4.4.          Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley[162]

 

63.            El artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 prevé que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para esto, “deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el trámite legislativo. Además, en concordancia con el mismo texto, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, “lo cual deberá ser analizado y aprobado” por el referido Ministerio[163].

 

64.            Según la jurisprudencia constitucional, “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[164]. En este orden, son beneficios tributarios, por ejemplo, “las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos”[165].

 

65.            Por su parte, las órdenes de gasto son aquellas que “contienen un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye[n] un título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una parte en la ley de presupuesto”[166]. Para identificar si una disposición contiene una orden de gasto, “debe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino también otros factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecución está supeditada o no a la expedición de otras normas con fuerza de ley. Así, precisó la Corte, en caso de que la disposición estudiada, para concretar lo establecido en ella, necesite de la expedición de una ley, esa norma se entiende como una autorización y no como una orden de gasto”[167].

 

66.            En la Sentencia C-126 de 2023, la Sala Plena de la Corte determinó que esta obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios (presupuesto material), radicados en el Congreso de la República después del 30 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (presupuesto temporal)[168]. Esta aplicación de la obligación se justificó en dos razones[169]. De un lado, anteriormente la Corte no exigía que las leyes aprobatorias de tratados internacionales estuvieran sujetas a esta exigencia. De otro lado, la aplicación inmediata podría “tener un efecto significativo en la financiación de proyectos de importancia para el Estado colombiano”[170].

 

67.            Ahora bien, a partir de las reglas enunciadas, la jurisprudencia constitucional ha determinado una metodología analítica para la evaluación del impacto fiscal de las leyes, entre ellas las que aprueban tratados internacionales[171]. Así, para realizar este análisis, debe estudiarse un elemento gramatical, a partir del cual se busca establecer si los términos de la norma, respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto, son imperativos o facultativos. Asimismo, de acuerdo con el elemento funcional, se analiza si la norma se expresa en términos generales, de tal modo que para su implementación se requiera la intervención del Ejecutivo con el fin de incluir las partidas presupuestales necesarias en la ley de presupuesto o algún tipo de desarrollo normativo relacionado.

 

68.            El proyecto de ley aprobatoria del TPAN fue radicado ante el Congreso de la República el 21 de agosto de 2024. Al haber sido presentado luego de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, estaría satisfecho el presupuesto temporal. Sin embargo, la Sala advierte que el instrumento internacional no prevé órdenes de gasto ni concede beneficios tributarios, como lo manifestaron el viceprocurador general de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[172]. La Sala destaca que el Tratado contiene algunas disposiciones relacionadas con el financiamiento de la implementación del instrumento, así como de los costos que se derivan del mismo. Sin embargo, tales disposiciones no implican una orden de gasto ni la concesión de beneficios tributarios y requieren desarrollo posterior, por las razones que se exponen a continuación.

 

69.            El artículo 4 del TPAN prevé obligaciones específicas para los Estados que (i) tuvieron o controlaron armas nucleares y eliminaron sus programas antes de su entrada en vigor; (ii) tienen o controlan armas nucleares y, por tanto, deben retirarlas de su estado operativo, destruirlas y eliminar de forma verificable sus programas e instalaciones; y (iii) albergan en su territorio armas nucleares pertenecientes a otro Estado y deben asegurar su remoción. Si bien la Sala podría concluir que esa disposición contiene mandatos imperativos, lo cierto es que, en principio, sus principales presupuestos de aplicación no se configuran respecto del Estado colombiano, por lo que no le generarían actualmente gastos. En efecto, según las pruebas e intervenciones recibidas por la Corte, “no media constancia de que en Colombia existan o hubiesen existido programas de armas nucleares o instalaciones para su manejo”[173].

 

70.            El artículo 6 del TPAN establece dos obligaciones principales para los Estados parte, relacionadas con la asistencia a las víctimas y la restauración del medio ambiente. En primer lugar, indica que respecto de las personas bajo su jurisdicción afectadas por el uso o ensayo de armas nucleares deberán “proporcionar adecuadamente asistencia que tenga en cuenta la edad y el género, sin discriminación, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, además de proveer los medios para su inclusión social y económica”. Igualmente, fija la obligación para los Estados de adoptar, en las zonas bajo su jurisdicción o control “contaminadas como consecuencia de actividades relacionadas con el ensayo o el uso de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, las medidas necesarias y adecuadas para la restauración del medio ambiente”. La Sala advierte que aunque estas previsiones no son simples recomendaciones y, por ende, cumplirían prima facie con el elemento gramatical, su exigibilidad depende de supuestos fácticos que no concurren para el caso colombiano. En efecto, el mencionado deber de asistencia solo se activa en caso de afectaciones por el uso o ensayo de armas nucleares. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que actualmente existan en Colombia personas o zonas comprendidas en esos supuestos y, antes bien, en la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se planteó, de manera general, que el TPAN no contiene mandatos imperativos de gasto. Por ello, se concluye que el artículo 6 no genera en el presente una erogación actualmente exigible al Estado colombiano.

 

71.            El artículo 7 del TPAN prevé que “[c]ada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia […] financiera a los Estados partes afectados por el uso o el ensayo de armas nucleares, a fin de impulsar la aplicación del presente Tratado”. Esta disposición no contiene un mandato imperativo de gasto y, por el contrario, está supeditada a las posibilidades del Estado colombiano de prestar ese tipo de asistencia a los Estados afectados, lo que hace que el precepto sea facultativo y dependiente de las condiciones del Estado. En ese sentido, se trata de una obligación de carácter condicionado. Nótese que los numerales 3 y 4 del artículo mencionado disponen que cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia técnica, material y financiera a los Estados afectados y prestará asistencia a las víctimas del uso o ensayo de armas nucleares. La expresión “que esté en condiciones de hacerlo” introduce una condición para la exigibilidad del deber, mientras que el verbo “prestará” indica que, una vez verificada esa condición, el cumplimiento no queda enteramente librado a la voluntad del Estado. Con todo, para la Sala es claro que de estas fórmulas no se deriva un mandato imperativo para los efectos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Además, desde el elemento funcional, la previsión analizada no establece los parámetros específicos para la exigibilidad de la obligación. Por ende, la eventual obligación depende de decisiones posteriores acerca de la capacidad del Estado, la modalidad de asistencia, su alcance, sus destinatarios y los recursos con los cuales será atendida.

 

72.            A juicio de la Sala, el numeral 6 del artículo 7 requiere un análisis particular. De acuerdo con esta disposición “[s]in perjuicio de cualquier otro deber u obligación que pueda tener en virtud del derecho internacional, el Estado parte que haya usado o ensayado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares tendrá la responsabilidad de proporcionar una asistencia adecuada a los Estados partes afectados, con el propósito de asistir a las víctimas y restaurar el medio ambiente”. En este caso específico, tampoco se cumple con el presupuesto fáctico para que el Estado resulte responsable, pues no existe constancia de que Colombia haya desarrollado, utilizado o ensayado arsenal nuclear, como lo expuso previamente la Sala.

 

73.            El artículo 9 ibidem regula los costos de (i) las reuniones de los Estados Parte; (ii) la distribución de las declaraciones, los informes y las propuestas de enmienda a los que se refieren los artículos 2, 4 y 10 del instrumento internacional en los que incurra el secretario general de las Naciones Unidas y (iii) la aplicación de las medidas de verificación del artículo 4 del tratado, así como los de destrucción de las armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y la eliminación de los programas de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión de las instalaciones relacionadas con este tipo de armas. Estos mandatos tampoco contienen normas imperativas de gasto y su ejecución está supeditada al desarrollo y ejecución posterior del tratado internacional como se expone a continuación. Además, como lo señaló la Sala, las pruebas e intervenciones sugieren que el país carece de armas o instalaciones nucleares, lo cual implica la inexistencia de los costos vinculados a dichas labores de destrucción, eliminación o conversión.

 

 

74.            Sobre este aspecto, la Corte resalta que, en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 9 podría válidamente considerarse que, a partir del elemento gramatical, se está ante órdenes específicas de gasto. En efecto, estas previsiones establecen los deberes para los Estados parte de (i) sufragar los costos de las reuniones de dichos Estados, las conferencias de examen y las reuniones extraordinarias, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente; y (ii) asumir los costos en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas para distribuir las declaraciones previstas en el artículo 2, los informes previstos en el artículo 4 y las propuestas de enmienda previstas en el artículo 10 del TPAN. Ello también de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas.

 

75.            Estas disposiciones, aunque plausiblemente cumplirían con el elemento gramatical, no cumplen con el criterio funcional. Esto debido a que el TPAN no fija los parámetros específicos de estas obligaciones y las delega a la escala que prevea Naciones Unidas. Además, en cualquier caso, se trata de obligaciones condicionadas a que se convoquen las mencionadas reuniones o se adelanten las labores de distribución descritas. Estos asuntos, además de contingentes, se insertan claramente dentro del desarrollo de las relaciones internacionales del Estado y, como lo explicó el Ministerio de Hacienda en su concepto, se someten a los requisitos presupuestales propios del régimen jurídico nacional, entre ellos la iniciativa gubernamental y estarían insertos en los gastos ordinarios del sector de relaciones exteriores.

 

76.            La Sala Plena advierte que, en el trámite de la LAT, la viceministra técnica del Ministerio de Hacienda presentó su concepto jurídico ante el Congreso de la República[174]. En esa oportunidad, manifestó que una vez revisado el articulado del instrumento internacional, no encontró “órdenes de gasto o beneficios tributarios que permitan inferir costos fiscales por parte de la ley aprobatoria de la Convención, pues se limita a establecer disposiciones relacionadas con establecer una regulación restrictiva del desarrollo, ensayo, producción, fabricación, adquisición, posesión o almacenamiento de armas nucleares o cualquier dispositivo explosivo que tenga la naturaleza nuclear”[175]. En todo caso, indicó que el Estado deberá cumplir los compromisos “a través de sus instituciones y órganos de representación política y bajo el amparo de la legislación vigente”[176]. En ese contexto, señaló que “cualquier gasto que eventualmente pueda generarse para dar cumplimiento a la iniciativa, una vez hecha la ley, tendrá que ser armonizado por las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluido en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución”[177].

 

77.            Conclusión sobre el control formal. La Sala Plena constata que el Tratado y su ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, procederá a efectuar el control material de constitucionalidad de esos instrumentos.

 

5.                 Control material de constitucionalidad

 

78.            En el presente acápite, la Sala Plena llevará a cabo el examen material del TPAN y de su ley aprobatoria. Con este propósito, en primer lugar, reiterará su jurisprudencia sobre la dignidad humana y la paz en el contexto de la prohibición de las armas nucleares. Luego, hará referencia al régimen jurídico internacional en materia nuclear. En seguida, examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el instrumento internacional y la LAT.

 

5.1.          La dignidad humana y la paz en el contexto de la prohibición de las armas nucleares. Reiteración de jurisprudencia

 

79.            Regulación, alcance y contenido de la dignidad humana. El artículo 1.º de la Constitución Política dispone que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, […] fundada en el respeto de la dignidad humana […]”. La dignidad humana “equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana”[178]. Lo anterior, en tanto que el ser humano es un fin en sí mismo y no un medio para lograr cualquier otra finalidad[179]. De conformidad con esa disposición constitucional, la dignidad constituye un principio fundante que debe “inspirar todas las actuaciones del Estado”[180]. Por tanto, “debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico”, el cual “impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos”[181]. Según la jurisprudencia constitucional, el valor de la dignidad humana en el ordenamiento jurídico es absoluto, por lo que “no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva”[182].

 

80.            La Corte Constitucional ha examinado el contenido y alcance de la dignidad humana a partir de su objeto de protección y su funcionalidad normativa[183]. A partir del objeto de protección, ha identificado tres lineamientos diferenciables, a saber: la dignidad entendida como “(i) […] autonomía o […] la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) […] intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras[,] vivir sin humillaciones”[184]. Desde su funcionalidad y contenido ontológico, la Corte ha determinado los siguientes tres lineamientos: la dignidad humana como (a) valor que “representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”[185]; (b) principio que la reconoce como uno de los fundamentos del Estado actual, “así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible”[186] y (c) derecho fundamental autónomo[187] lo que “implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos”[188]. Como derecho, la dignidad conlleva obligaciones de hacer y de no hacer para el Estado.

 

81.            La paz como derecho fundamental y deber constitucional. El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 consagró el compromiso de asegurar a los integrantes de la Nación “la vida, la convivencia […] y la paz”. Por su parte, el artículo 2.º superior prevé que uno de los fines esenciales del Estado es el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Asimismo, el artículo 22 ibidem dispone que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera pacífica”[189].

 

82.            La Corte ha señalado que la búsqueda de la paz tiene dos facetas. La negativa consiste en “la ausencia de violencia directa contra la población y se orienta a la protección de las personas frente a ella”[190]. Por tanto, en esta faceta, “la búsqueda de la paz enfrenta dicha violencia, independientemente de si el contexto en el que se presenta es de conflicto armado o no, si las razones que la causan son políticas o no”[191]. Para esta corporación, un enfoque centrado en los derechos humanos “obliga a entender que la paz supone impedir que las personas sigan expuestas a los más graves crímenes, especialmente cuando se cometen de manera generalizada o sistemática, incluso si dichos hechos no se producen en el conflicto armado”[192].

 

83.            La faceta positiva de la búsqueda de la paz “encara los factores estructurales de la violencia y busca robustecer la capacidad del Estado para impedirla”[193]. Esta faceta de la paz reconoce que “integra otros conceptos, principios y derechos constitucionales. La paz es la aspiración de la convivencia pacífica en el ámbito cotidiano, la resolución de conflictos por medios pacíficos. Como derecho síntesis, la paz supone el ejercicio de los derechos fundamentales y sólo es posible concebirla en el marco del Estado de Derecho”[194].

 

84.            De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solución pacífica de las controversias apareja “una decidida opción por el respeto a la dignidad humana”[195] mientras que “la solución violenta de los conflictos sociales y personales únicamente conduce a la anulación del ser humano y a la destrucción de las sociedades”[196]. En efecto, la paz está asociada intrínsecamente con el principio de dignidad humana, puesto que “la violencia la desconoce”[197]. Para la Corte, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz imponen al Estado colombiano el deber de prevenir la guerra y, en caso de que se presente un conflicto, morigerar sus efectos[198]. Estos deberes se proyectan, además, en los límites a los medios y métodos de combate. Para la Corte, “[a]sí como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra […] constituye una proyección del derecho a la paz”[199].

 

85.            Asimismo, esta corporación ha reconocido que “no puede haber paz sin el respeto de los derechos de las víctimas. La paz promueve la justicia respecto de los crímenes de derechos humanos y las violaciones al DIH. La justicia frente a los crímenes reafirma su gravedad, reprocha su comisión y restablece la norma que los prohíbe. Solo hay paz sin estos crímenes y violaciones, para lo cual es indispensable su prohibición absoluta y su reproche efectivo a través de la justicia, la reparación de las víctimas y la verdad”[200]. De igual forma, ha precisado que las iniciativas para la consecución de la paz se orientan al respeto y a la protección de la vida y la seguridad de todas las personas, así como de sus otros derechos y libertades[201].

 

86.            Prohibición de las armas nucleares. El artículo 81 de la Constitución Política prohíbe “la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos”. Este mandato “establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas nucleares”[202]. El Estado colombiano ha suscrito e incorporado en su legislación distintos instrumentos internacionales relacionados con esta materia, “luego de advertir los riesgos globales y nacionales allí comprometidos en relación con la vida de las personas, la salud, el medio ambiente, la integridad territorial, la destrucción material de los bienes, entre otros”[203]. En efecto, la Corte ha destacado que “[f]rente a la carrera armamentista nuclear de las grandes potencias y a los riesgos de la misma para la paz mundial y la propia supervivencia del ser humano, la comunidad internacional ha intentado poner en marcha instrumentos jurídicos para fomentar el desarme o, cuando menos, evitar la proliferación de armas nucleares”[204]. A partir de estas premisas, resulta claro para la Sala que todo instrumento internacional que esté dirigido a la prohibición de las armas nucleares resulta prima facie compatible con la Constitución, en la medida en que constituye un desarrollo de lo previsto en el artículo 81 Superior[205].

 

87.            Al respecto, la Sala considera pertinente resaltar la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de 8 de julio de 1996 sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de este tipo de armas en contextos internacionales, que ha sido tenida en cuenta en otras providencias[206]. En dicha opinión, la CIJ concluyó que la amenaza o el empleo de armas nucleares debe ser compatible con las exigencias del derecho aplicable a los conflictos armados y, en particular, con los principios y normas del DIH. Además, estimó que esas amenaza o empleo serían, en general, contrarios a los principios y normas referidos. Sin embargo, habida cuenta del estado del derecho internacional y de los elementos de hecho de los que disponía, no concluyó de forma definitiva si esa amenaza o empleo serían lícitos o ilícitos en circunstancias extremas de legítima defensa en las que estuviera en juego la supervivencia del Estado[207]. Esa autoridad evidenció que este tipo de armas “son ampliamente más poderosas que el daño que podrían ocasionar otras armas” y que sus características las convierten en “elementos potencialmente catastróficos”[208]. Explicó que su poder destructivo “no encuentra límites espaciales ni temporales” y que constituirían un peligro para las generaciones futuras[209]. Esto, por cuanto “[l]a radiación ionizante tiene el poder de dañar el medio ambiente futuro, el alimento y el ecosistema marítimo, así como de generar defectos genéticos y enfermedades en futuras generaciones”[210].

 

88.            En ese contexto, resulta evidente que, al menos por los impactos potencialmente catastróficos de las armas y explosivos nucleares, su prohibición y limitación está relacionada con las normas de derechos humanos y de DIH que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto por los artículos 93 y 214.2 de la Constitución. Esta corporación ha precisado que los convenios de derecho humanitario forman parte del corpus normativo de los derechos humanos y que, junto con los tratados de derechos humanos “buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana”[211]. En particular, la Corte Constitucional ha reconocido que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos “reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana”[212] y reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados en conflictos armados o en estados de excepción. Así, ha concluido que forman parte del bloque de constitucionalidad.

 

89.            Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 35 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 dispone que en los conflictos armados, la elección de “los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitad[a]”. Asimismo, prevé que está prohibido, por una parte, emplear “armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios”. Por otra, utilizar “métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural”. Por su parte, el artículo 48 ibidem exige que, para “garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”. El artículo 57 ibidem exige la realización de las operaciones militares “con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil”. Desde esta perspectiva, la prohibición del uso de armas nucleares es una medida que se acompasa con la garantía de los principios de distinción, proporcionalidad, precaución y de prohibición de causar sufrimientos innecesarios, todos ellos centrales dentro de la vigencia del DIH.

 

90.            Por su parte, el artículo 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra indica que “[t]odas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”. Además, conviene precisar que en la Sentencia C-225 de 1995, al examinar este instrumento internacional, la Corte reconoció que “ninguna de las normas convencionales de derecho internacional humanitario expresamente aplicables a los conflictos internos -a saber el artículo 3º común y este protocolo bajo revisión- regula en detalle los medios legítimos de combate y la forma de conducción de las hostilidades”.

 

91.            Sin embargo, resaltó que “la doctrina internacional considera que estas reglas, provenientes del derecho de la guerra, son aplicables a los conflictos armados internos, puesto que ésa es la única forma de verdaderamente proteger a las eventuales víctimas de tales conflagraciones”. Agregó que “incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que ‘la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos’”.

 

5.2.          El régimen jurídico internacional en materia nuclear

 

92.            Marco del derecho nuclear. La prohibición y la regulación internacional de las armas nucleares no constituye una materia aislada sino un régimen jurídico consolidado en el que Colombia ha participado de forma activa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho nuclear constituye un conjunto de instrumentos que, “en términos generales, abarca distintas áreas tales como la seguridad nuclear, el control sobre la fabricación, comercio y utilización de armas nucleares, la planeación y asistencia en caso de emergencias nucleares, el manejo de desechos radioactivos, el transporte seguro de materiales nucleares, los ataques contra instalaciones nucleares, la aplicación de medidas de verificación y salvaguardias, entre otras”[213]. El Estado colombiano ha suscrito e incorporado a su legislación la normativa internacional relacionada con esos asuntos, “luego de advertir los riesgos globales y nacionales allí comprometidos en relación con la vida de las personas, la salud, el medio ambiente, la integridad territorial, la destrucción material de los bienes, entre otros”[214]. En este contexto, la Corte ha reconocido que los Estados han suscrito distintos acuerdos para enervar el uso bélico y prevenir los desastres nucleares, “sin llegar a sacrificar la experimentación ni frenar los avances tecnológicos en asuntos nucleares, siendo esto último necesario para el impulso de múltiples actividades que promueven el desarrollo de los Estados”[215]. Por tanto, el cuerpo normativo en mención puede articularse en dos dimensiones. 

 

93.            Primera dimensión: el desarme y la no proliferación. Esta dimensión está integrada por el TNP, el Tratado de Tlatelolco y el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que las prohibiciones o regulaciones relacionadas con las armas nucleares desarrollan múltiples postulados constitucionales. Por ejemplo, en la Sentencia C-176 de 1997, al estudiar las enmiendas al Tratado de Tlatelolco[216] y su ley aprobatoria, esta corporación se refirió a ese último Tratado. Al respecto, manifestó que no podía “sino resaltar la perfecta armonía entre los objetivos de ese tratado y la filosofía humanista y pacifista que inspira a la Constitución colombiana, no sólo en la regulación de las relaciones sociales internas sino en la proyección del país en el ámbito internacional. Así, conforme a la Carta, Colombia favorece la integración latinoamericana (CP Preámbulo y arts 9º y 227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de aplicación del convenio. Igualmente, el país se orienta en sus relaciones internacionales por los principios del derecho internacional (CP art. 9º), entre los cuales se destaca la proscripción de la guerra como medio para solucionar las controversias internacionales. Finalmente, y en relación específica con el tema, la Carta establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas nucleares (CP art. 81), por lo cual la Constitución y el objetivo del Tratado de Tlatelolco se encuentran en total acuerdo”.

 

94.            Asimismo, en la Sentencia C-799 de 2008, al estudiar el Protocolo Adicional al acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y su LAT, señaló que ese instrumento internacional asistía “al Estado colombiano en el deber de prevenir el uso indiscriminado de armas nucleares dentro de un ambiente internacional caracterizado por los esfuerzos para impedir toda forma de conflicto bélico”[217]; al tiempo que desarrollaba los artículos 1.°, 2.°, 9, 11, 22, 49, 79, 81, 226 y 227 constitucionales[218]. Entre otras, porque el protocolo y su ley aprobatoria contribuían “en la consolidación de condiciones políticas, militares, técnicas, ambientales y sociales, necesarias para garantizar la paz, proteger el medio ambiente, preservar la vida y la salud de todos los habitantes del planeta, mediante el control en el empleo de dispositivos y elementos nucleares o asociados con la actividad nuclear”[219]. A su vez, en la Sentencia C-287 de 2002, al analizar el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares y su LAT, la Corte Constitucional consideró que los propósitos de contribuir a la prevención de la proliferación de armas nucleares y al proceso de desarme nuclear armonizaban con el Preámbulo de la Constitución, con sus artículos 2.°, 22 y 81, al tiempo que “desarrolla[ban] los postulados de la Carta fundamental en cuanto se orienta a proteger derechos fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la salud (C.P. art. 49), la dignidad humana (C.P. art. 1), la integridad física de los habitantes del territorio Colombiano, y la preservación y salvaguarda del derecho a un ambiente sano (C.P. art. 79)”.

 

95.            Segunda dimensión: la seguridad física y tecnológica del recurso nuclear. Colombia también participa de esta dimensión. Entre otros instrumentos internacionales, la integran la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y su Enmienda de 2005, la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica. Al revisar su constitucionalidad y la exequibilidad de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional también ha constatado su compatibilidad con la Constitución Política. En la Sentencia C-673 de 2002, al revisar la Convención sobre la Protección Física de Materiales Nucleares y su LAT, destacó que sus propósitos tienen relación directa con el mantenimiento de la paz y se adecúa al artículo 81 constitucional, así como al principio de internacionalización de las relaciones ecológicas previsto por el artículo 226 superior. Luego, concluyó que el instrumento internacional y su ley aprobatoria se encontraban conformes con la Constitución “especialmente [con] los artículos 1, 2, 11, 22, 49, 79, 81 y, de manera particular, el artículo 226”.

 

96.            Al examinar la Enmienda de 2005 a dicha Convención, en la Sentencia C-692 de 2013, esta corporación constató que, junto con su LAT, “se ajustan a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad humana el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 1),  el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales (CP. Art. 2), el deber de protección del derecho a la salud, la vida y medio ambiente sano (CP, arts. 11, 49 y 70), el derecho a la paz (CP., art. 22), la prohibición de la fabricación, importación, posesión y uso de armas química, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y residuos tóxicos (CP., art. 81) y la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución”.

 

97.            En términos similares, luego de revisar las convenciones sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares y sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional también evidenció su conformidad con la Constitución. Respecto de la primera, en la Sentencia C-536 de 2002, indicó que (i) compagina con las prescripciones constitucionales que obligan al Estado a servir a la comunidad y a proteger la vida de los residentes en Colombia; (ii) propende por la protección de las riquezas de la Nación; (iii) garantiza el medioambiente sano, la protección de la diversidad e integridad del ambiente; (iv) facilita la prevención y control de factores de deterioro ambiental y (v) promueve la cooperación con otros Estados en la protección de los ecosistemas fronterizos, entre otras. En relación con el segundo instrumento, en la Sentencia C-254 de 2003, en términos generales, esta corporación consideró que es constitucional por las siguientes razones:

 

“De esta manera, la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica contribuye a la realización de lo[s] principales fines del Estado, como son el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Art. 2º C.P.). Los mecanismos adoptados por la Convención le permiten a las autoridades colombianas hacer efectiva la protección del derecho a la vida de todas las personas residentes en el país, así como otros derechos conexos como el de la salud, o la dignidad humana.  Por virtud de la normatividad contenida en la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, también se obtiene también [sic] la realización de principios constitucionales como el de la protección de los recursos naturales de la Nación (Art. 8º C.P.), la protección del ambiente sano y de la diversidad e integridad del medio ambiente (Art. 79 ibídem), la prevención y control de los factores de deterioro ambiental (Art. 80 ibídem), y la protección de los ecosistemas fronterizos”.

 

98.            En ese contexto, el TPAN no es un instrumento aislado, sino que constituye una pieza del sistema jurídico internacional consolidado del que el Estado colombiano ha hecho parte y que ha sido examinado por la Corte Constitucional. A continuación, esta corporación procederá con su análisis y con el de su ley aprobatoria.

 

5.3.          Control de constitucionalidad del TPAN

 

99.            A continuación, la Sala Plena agrupará y estudiará los artículos que se refieren a (i) los objetivos, las prohibiciones, las declaraciones, las salvaguardias y las medidas para la eliminación total de las armas nucleares; (ii) las medidas que adoptarán, las obligaciones y los derechos que adquieren los Estados parte y (iii) las disposiciones institucionales y las cláusulas finales del TPAN.

 

5.3.1.   Objetivos, prohibiciones, declaraciones, salvaguardias y medidas para la eliminación total de las armas nucleares

 

100.       Disposiciones analizadas. Los considerandos del instrumento internacional y su artículo 1.° permiten constatar las razones por las que los Estados parte lo suscribieron y cuáles eran los objetivos que perseguían. En las consideraciones, evidenciaron su preocupación por las consecuencias catastróficas del uso de armas nucleares, el riesgo de su existencia y su intención de eliminarlas por completo para garantizar que no vuelvan a ser utilizadas. En particular, por sus efectos desproporcionados y diferenciales, entre otros, en las mujeres, niñas y los pueblos indígenas. Asimismo, reconocieron que se basaron en los principios y en las normas del DIH[220], así como en la Carta de las Naciones Unidas[221]. De igual forma, resaltaron la importancia de algunos instrumentos internacionales en la materia como el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares y el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares. En todo caso, precisaron que “nada de lo dispuesto […] se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de [los] Estados partes a desarrollar la investigación, la producción y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación”.

 

101.       En ese contexto, el artículo 1.° del TPAN prevé las conductas proscritas a los Estados parte respecto de las armas u otros dispositivos nucleares y las actividades prohibidas por el instrumento internacional. Así, los Estados se comprometieron a “nunca y bajo ninguna circunstancia” desarrollar, ensayar, producir, fabricar, adquirir, poseer o almacenar estos artefactos; transferirlos o transferir su control; recibir su transferencia o control; usarlos o amenazar con usarlos. De igual forma, esa disposición indica que tampoco ayudarán, alentarán o inducirán a realizar actividades prohibidas; solicitarán o recibirán tal ayuda ni permitirán el emplazamiento, la instalación o el despliegue de estos dispositivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control. Por su parte, el artículo 2.° del Tratado exige que, dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor, el Estado presente una declaración al secretario general de las Naciones Unidas en la que dé cuenta de la propiedad, posesión, control o existencia de esos bienes, la existencia o no de programas de armas nucleares; y prevé que ese funcionario transmitirá esas declaraciones a los demás Estados parte.

 

102.       El artículo 4.° del instrumento internacional indica que los Estados parte a los que esta disposición resulte aplicable deberán presentar un informe a cada reunión y conferencia “de examen sobre los avances logrados en el cumplimiento de sus obligaciones”, hasta que las cumplan por completo. Este artículo prevé los siguientes tres mandatos para la eliminación total de las armas nucleares, de conformidad con la situación en la que se encuentre el Estado:

 

Mandatos derivados del artículo 4.° del TPAN

Situación del Estado

Obligación derivada del Tratado

Tener la propiedad, posesión o control de armas o dispositivos explosivos nucleares después del 7 de julio de 2017 y haber eliminado el programa de armas nucleares antes de la entrada en vigor del Tratado.

Cooperar con la autoridad internacional competente conforme al párrafo 6 para “verificar la eliminación irreversible de su programa de armas nucleares”. Además, celebrar un acuerdo de salvaguardias con el OIEA que sea suficiente “para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en ese Estado parte en su conjunto”. Esto, en las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo. El Estado deberá mantener, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardia, sin perjuicio de los instrumentos adicionales que pueda adoptar en el futuro.

Tener la propiedad, poseer o controlar armas o dispositivos explosivos nucleares.

El Estado deberá ponerlos “fuera de estado operativo” y destruirlos “lo antes posible pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes”, conforme a un plan vinculante y con plazos concretos para la eliminación verificada e irreversible del programa de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de las instalaciones relacionadas con estos artefactos. El Estado, a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del instrumento, deberá presentar el plan a los demás Estados o a una autoridad internacional competente designada por estos. Su negociación y aprobación seguirá el procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 4.°.

 

Además, este Estado celebrará un acuerdo de salvaguardias con el OIEA que sea suficiente “para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en el Estado en su conjunto”. Su negociación iniciará a más tardar en la fecha en que concluya la ejecución del plan y se realizará en las condiciones previstas por el párrafo 3 del artículo 4.°. El Estado deberá mantener, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardia, sin perjuicio los instrumentos adicionales que pueda adoptar en el futuro. Además, una vez ese acuerdo con el organismo entre en vigor, este Estado deberá presentar ante el secretario general de las Naciones Unidas una “declaración final de que ha cumplido sus obligaciones”.

Tener armas o dispositivos explosivos nucleares “en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control que otro Estado tenga en propiedad, posea o controle”.

Este Estado “velará por la rápida remoción de esas armas lo antes posible, pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes. Tras la remoción de esas armas u otros dispositivos explosivos, dicho Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de que ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo”.

Tabla 9. Obligaciones derivadas del artículo 4.° del TPAN.

 

103.       Finalmente, el artículo 3.° obliga a cada Estado parte al que no le resulten aplicables los párrafos 1 o 2 del artículo 4.°, a mantener, “como mínimo”, las obligaciones de salvaguardias del OIEA que tuviera vigentes al momento de la entrada en vigor del TPAN. Esto, sin perjuicio de los demás instrumentos pertinentes que adopte en el futuro. Además, prevé que esos Estados que no hayan celebrado un acuerdo de salvaguardias amplias con ese organismo, deberán hacerlo. Para tal efecto, la negociación “se iniciará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del” Tratado y el acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después.

 

104.       A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:

 

 

“Tratado sobre la Prohibición de las armas nucleares

 

Los Estados partes en el presente Tratado,

 

Decididos a contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

 

Profundamente preocupados por las catastróficas consecuencias humanitarias que tendría cualquier uso de armas nucleares y reconociendo la consiguiente necesidad de eliminar por completo esas armas, que es la única manera de garantizar que las armas nucleares no se vuelvan a utilizar nunca en ninguna circunstancia,

 

Conscientes de los riesgos que plantea el hecho de que sigan existiendo armas nucleares, incluida cualquier detonación de armas nucleares por accidente, por error de cálculo o deliberada, y poniendo de relieve que esos riesgos afectan a la seguridad de toda la humanidad y que todos los Estados comparten la responsabilidad de prevenir cualquier uso de armas nucleares,

 

Conocedores de que las catastróficas consecuencias de las armas nucleares no pueden ser atendidas adecuadamente, trascienden las fronteras nacionales, tienen graves repercusiones para la supervivencia humana, el medio ambiente, el desarrollo socioeconómico, la economía mundial, la seguridad alimentaria y la salud de las generaciones actuales y futuras, y tienen un efecto desproporcionado en las mujeres y las niñas, incluso como resultado de la radiación ionizante,

 

Reconociendo los imperativos éticos para el desarme nuclear y la urgencia de lograr y mantener un mundo libre de armas nucleares, bien público mundial de primer orden que responde a intereses tanto nacionales como de seguridad colectiva,

 

Conscientes de los sufrimientos y daños inaceptables causados a las víctimas del uso de armas nucleares (hibakusha), así como a las personas afectadas por los ensayos de armas nucleares,

 

Reconociendo el impacto desproporcionado de las actividades relacionadas con las armas nucleares en los pueblos indígenas,

 

Reafirmando la necesidad de que todos los Estados cumplan en todo momento el derecho internacional aplicable, incluidos el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,

 

Basándose en los principios y normas del derecho internacional humanitario, en particular el principio según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, la norma de la distinción, la prohibición de ataques indiscriminados, las normas relativas a la proporcionalidad y las precauciones en el ataque, la prohibición del uso de armas que, por su naturaleza, puedan causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y las normas para la protección del medio ambiente,

 

Considerando que cualquier uso de armas nucleares sería contrario a las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados, en particular los principios y las normas del derecho internacional humanitario,

 

Reafirmando que cualquier uso de armas nucleares sería también aborrecible a la luz de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

 

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y que ha de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,

 

Recordando también la primera resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 24 de enero de 1946, y las resoluciones posteriores en las que se hace un llamamiento a la eliminación de las armas nucleares,

 

Preocupados por la lentitud del desarme nuclear, la continua dependencia de las armas nucleares en los conceptos, doctrinas y políticas militares y de seguridad, y el despilfarro de recursos económicos y humanos en programas para la producción, el mantenimiento y la modernización de armas nucleares,

 

Reconociendo que una prohibición jurídicamente vinculante de las armas nucleares constituye una contribución importante para el logro y el mantenimiento de un mundo libre de armas nucleares, incluida la eliminación irreversible, verificable y transparente de las armas nucleares, y decididos a actuar con ese fin,

 

Decididos a actuar con miras a lograr avances efectivos para alcanzar el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

 

Reafirmando que existe la obligación de celebrar de buena fe y llevar a su conclusión negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y eficaz,

 

Reafirmando también que la aplicación plena y efectiva del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, piedra angular del régimen de desarme y no proliferación nucleares, tiene una función vital en la promoción de la paz y la seguridad internacionales,

 

Reconociendo la importancia vital del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y su régimen de verificación como elemento básico del régimen de desarme y no proliferación nucleares,

 

Reafirmando la convicción de que la creación de zonas libres de armas nucleares reconocidas internacionalmente sobre la base de acuerdos suscritos libremente por los Estados de la región afectada promueve la paz y la seguridad mundiales y regionales, fortalece el régimen de no proliferación nuclear y contribuye a la consecución del objetivo del desarme nuclear,

 

Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de sus Estados partes a desarrollar la investigación, la producción y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación,

 

Reconociendo que la participación plena, efectiva y en condiciones de igualdad de las mujeres y los hombres es un factor esencial para la promoción y el logro de la paz y la seguridad sostenibles, y comprometidos a apoyar y reforzar la participación efectiva de las mujeres en el desarme nuclear,

 

Reconociendo también la importancia de la educación para la paz y el desarme en todos sus aspectos y de la sensibilización sobre los riesgos y las consecuencias de las armas nucleares para las generaciones actuales y futuras, y comprometidos a difundir los principios y las normas del presente Tratado,

 

Destacando la importancia de la conciencia pública para promover los principios de humanidad, como pone de manifiesto el llamamiento para la eliminación total de las armas nucleares, y reconociendo los esfuerzos realizados a tal fin por las Naciones Unidas, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, otras organizaciones internacionales y regionales, organizaciones no gubernamentales, líderes religiosos, parlamentarios, académicos y los hibakusha,

 

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

Prohibiciones

 

1. Cada Estado parte se compromete a nunca y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Desarrollar, ensayar, producir, fabricar, adquirir de cualquier otro modo, poseer o almacenar armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

 

b) Transferir a ningún destinatario armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, o el control sobre dichas armas o dispositivos explosivos, de manera directa o indirecta;

 

c) Recibir la transferencia o el control de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares de manera directa o indirecta;

 

d) Usar o amenazar con usar armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

 

e) Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a realizar cualquier actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado;

 

f) Solicitar o recibir ayuda de cualquier manera de nadie para realizar cualquier actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado;

 

g) Permitir el emplazamiento, la instalación o el despliegue de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.

 

Artículo 2

Declaraciones

 

1. Cada Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte, una declaración en la que:

 

a) Declarará si tenía en propiedad, poseía o controlaba armas nucleares o dispositivos explosivos nucleares y si eliminó su programa de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, antes de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte;

 

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 a), declarará si tiene en propiedad, posee o controla armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

 

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 g), declarará si hay armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control que otro Estado tenga en propiedad, posea o controle.

 

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a los Estados partes todas las declaraciones recibidas.

 

Artículo 3

Salvaguardias

 

1. Cada Estado parte al que no se aplique el artículo 4, párrafo 1 o 2, mantendrá, como mínimo, sus obligaciones en materia de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

 

2. Cada Estado parte al que no se aplique el artículo 4, párrafo 1 o 2, y que no lo haya hecho aún, celebrará con el Organismo Internacional de Energía Atómica y hará que entre en vigor un Acuerdo de Salvaguardias Amplias (INFClRC/153 (Corrected)). La negociación sobre ese acuerdo se iniciará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. Cada Estado parte mantendrá con posterioridad esas obligaciones, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

 

Artículo 4

Hacia la eliminación total de las armas nucleares

 

1. Cada Estado parte que con posterioridad al 7 de julio de 2017 haya tenido en propiedad, poseído o controlado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y haya eliminado su programa de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, antes de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte, cooperará con la autoridad internacional competente designada con arreglo al párrafo 6 del presente artículo a efectos de verificar la eliminación irreversible de su programa de armas nucleares. La autoridad internacional competente informará a los Estados partes al respecto. El Estado parte en cuestión celebrará un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica, que sea suficiente para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en ese Estado parte en su conjunto. La negociación sobre ese acuerdo se iniciará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. Dicho Estado parte mantendrá posteriormente, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardias, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 a), cada Estado parte que tenga en propiedad, posea o controle armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares los pondrá inmediatamente fuera de estado operativo, y los destruirá lo antes posible pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes, de conformidad con un plan jurídicamente vinculante y con plazos concretos para la eliminación verificada e irreversible del programa de armas nucleares de ese Estado parte, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares. El Estado parte, a más tardar 60 días después de la entrada en vigor para él del presente Tratado, presentará dicho plan a los Estados partes o a una autoridad internacional competente designada por los Estados partes. Dicho plan se negociará entonces con la autoridad internacional competente, que lo presentará a la siguiente reunión de los Estados partes o a la siguiente conferencia de examen, la que se celebre primero, para su aprobación de conformidad con sus reglamentos.

 

3. El Estado parte al que se aplique el párrafo 2 del presente artículo celebrará un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica que sea suficiente para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en el Estado en su conjunto. La negociación sobre ese acuerdo se iniciará a más tardar en la fecha en que concluya la ejecución del plan a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la fecha de inicio de la negociación. Dicho Estado parte mantendrá posteriormente, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardias, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro. Tras la entrada en vigor del acuerdo a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una declaración final de que ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo l b) y g), cada Estado parte que tenga armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control que otro Estado tenga en propiedad, posea o controle velará por la rápida remoción de esas armas lo antes posible, pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes. Tras la remoción de esas armas u otros dispositivos explosivos, dicho Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de que ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo.

 

5. Cada Estado parte al que se aplique el presente artículo presentará un informe a cada reunión de los Estados partes y cada conferencia de examen sobre los avances logrados en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente artículo, hasta que las haya cumplido por completo.

 

6. Los Estados partes designarán una autoridad o autoridades internacionales competentes para negociar y verificar la eliminación irreversible de los programas de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. En caso de que no se haya realizado esa designación antes de la entrada en vigor del presente Tratado para un Estado parte al que se aplique el párrafo 1 o 2 del presente artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una reunión extraordinaria de los Estados partes para adoptar las decisiones que puedan ser necesarias”.

 

 

 

105.       Examen de la Corte. En criterio de la Corte, las consideraciones del TPAN y sus artículos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° propenden por la protección de bienes del más alto orden como la vida digna de los seres humanos, la paz global y la protección al medioambiente. Asimismo, permiten continuar superando la indeterminación que la CIJ advirtió en su Opinión Consultiva de 1996 (supra., pár. 87), al prohibir a los Estados parte el uso o la amenaza de uso de las armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y propender por su eliminación total. A continuación, la Sala expondrá las razones por las que dichas disposiciones son compatibles con la Constitución Política.

 

106.       Primero, la prohibición de las armas y de los explosivos nucleares constituye un desarrollo del artículo 81 constitucional, así como de algunas obligaciones de instrumentos internacionales de DIH que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo previsto por los artículos 93 y 214.2[222]. Como lo señaló esta corporación, esta disposición constitucional prohíbe su fabricación, importación, posesión y uso en el territorio colombiano. El Estado colombiano ha suscrito distintos instrumentos internacionales relacionados con la energía nuclear, al advertir los riesgos que conlleva en relación con, entre otros aspectos, la vida de las personas, la salud, el medio ambiente y la integridad territorial, tal y como lo expusieron los Estados parte en las consideraciones del Tratado. Este instrumento internacional ratifica esa prohibición y dispone medidas para lograr el desarme nuclear. En esa medida, la Sala Plena coincide con los intervinientes que explicaron que el instrumento sub examine traduce el mandato absoluto del artículo 81 superior en obligaciones expresas, verificables, claras y exigibles a nivel internacional[223], así como con el concepto del viceprocurador general de la Nación sobre este punto.

 

107.       Segundo, las normas analizadas desarrollan de manera directa el Preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 11, 22 y 49 de la Constitución Política. Esto, porque propenden por la paz y la seguridad internacionales y, en consecuencia, por la garantía de la dignidad humana, la protección de la vida, la salud y los derechos de las personas residentes de Colombia. En términos similares, al examinar las enmiendas al Tratado de Tlatelolco, la Corte se pronunció respecto de este último instrumento internacional y resaltó “la perfecta armonía entre los objetivos de ese tratado y la filosofía humanista y pacífica que inspira la Constitución Colombiana, no sólo en la regulación de las relaciones sociales internas sino en la proyección del país en el ámbito internacional”[224]. Asimismo, esta corporación ha reconocido que, este tipo de instrumentos internacionales desarrollan esos mandatos superiores[225].  

 

108.       Tercero, las disposiciones objeto de examen también buscan la protección del medio ambiente. En efecto, las consideraciones del Tratado dan cuenta de la preocupación por las afectaciones catastróficas que este tipo de artefactos puede ocasionarle. En esa medida, la Corte considera que, como lo adujeron el viceprocurador general de la Nación y el ICAN y la CCCM en su intervención conjunta, también está conforme con el artículo 79 constitucional, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y “[e]s deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Sobre este particular resulta importante resaltar que el ambiente tiene una dimensión transversal en el orden constitucional. La jurisprudencia ha sostenido que constituye simultáneamente un principio que irradia el orden jurídico, un derecho constitucional, un deber de las autoridades y los particulares y una prioridad dentro de los fines estatales[226]. En esa medida, la compatibilidad del Tratado no se agota en su relación con el artículo 79, sino que también encuentra fundamento en los artículos 8, 80, 95.8 y 226 de la Constitución, que obligan al Estado a proteger las riquezas naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro, restaurar los entornos afectados y cooperar internacionalmente para enfrentar amenazas que exceden las fronteras nacionales. Asimismo, estos deberes encuentran una dimensión transnacional ante la internacionalización de las relaciones ecológicas y la responsabilidad común de los Estados en materia ambiental[227].

 

109.       Desde esta misma perspectiva, las cláusulas analizadas del TPAN guardan estrecha relación con el principio de precaución y de prevención en materia ambiental. La Corte ha determinado que el principio de prevención exige actuar anticipadamente frente a daños futuros cuyas consecuencias pueden conocerse, mientras que la precaución permite adoptar medidas protectoras cuando existe peligro de un daño grave o irreversible, aunque no haya certeza científica absoluta sobre su alcance[228]. Ambos principios resultan relevantes para el análisis material del TPAN. De una parte, están suficientemente documentadas las consecuencias humanitarias y ambientales devastadoras de una detonación nuclear. De otra, la radiación y la contaminación pueden producir efectos prolongados, acumulativos, transfronterizos y parcialmente imprevisibles. Desde esta perspectiva, la eliminación del armamento nuclear constituye una medida constitucionalmente legítima de prevención de daños conocidos y de precaución frente a riesgos catastróficos cuya magnitud no puede determinarse completamente. A su vez, la satisfacción de los principios en comento está vinculada con la responsabilidad intergeneracional en materia ambiental, pues la prevención de los daños que se derivan del desarrollo y uso del arsenal nuclear impacta no solamente a las personas presentes, sino que concurren en la garantía de las condiciones ecológicas indispensables para la continuidad de la vida.

 

110.       Cuarto, las consideraciones del instrumento internacional también dan cuenta de “la importancia de la educación para la paz y el desarme en todos sus aspectos y de la sensibilización sobre los riesgos y las consecuencias de las armas nucleares para las generaciones actuales y futuras”. Como lo destacó el viceprocurador general, esta finalidad se acompasa con los mandatos del artículo 67 superior, según el cual “[l]a educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.

 

111.       Quinto, las disposiciones analizadas aseguran, al menos en principio, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano. Las consideraciones del TPAN destacan que el TNP y el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares son relevantes para la promoción de la paz y de la seguridad internacionales, así como elementos básicos del régimen de desarme y no proliferación nucleares. Ambos instrumentos internacionales, junto con el Tratado de Tlatelolco, han sido debidamente ratificados por Colombia. En esa medida, la Corte coincide con el CICR, el ICAN y la CCCM en que el instrumento internacional sub examine complementa, refuerza o apoya obligaciones de desarme vigentes previstas en otros instrumentos. Por tanto, las normas examinadas garantizan el principio de pacta sunt servanda, dispuesto por el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual, “todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. De igual forma, se encuentran en armonía con el principio de buena fe, dispuesto por el artículo 9 de la Constitución.

 

112.       A lo anterior conviene precisar que estas obligaciones tampoco plantearían una fricción con la condición del Estado colombiano de socio global de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). De conformidad con la Sentencia C-144 de 2018, “Colombia se encuentra en la categoría de Socio a través del Globo”, por lo que el acuerdo que suscribió con la OTAN y que revisó la Corte en esa oportunidad constituía “el marco normativo que permitirá desarrollar las actividades logísticas, técnicas y operativas, que se requieran para hacer frente a los desafíos que existen en el escenario internacional y que podrían impactar la estabilidad interna”. Este acuerdo se limita “a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en los temas específicos de los que trata [por medio de consultas] y a definir los procedimientos para asegurar la protección de la información intercambiada”[229]. Por tanto, se trata de un instrumento que no contiene previsiones en materia nuclear, en contraste con el TPAN.

 

113.       Además, la Sala destaca que el Estado colombiano ha suscrito salvaguardias con el OIEA. En efecto, en la Sentencia C-799 de 2008, la Corte explicó que, mediante la Ley 23 de 1960, Colombia aprobó el estatuto de ese organismo y que ha celebrado acuerdos y protocolos con él, “procurando establecer condiciones aptas para la vigilancia y control sobre las armas nucleares”. Asimismo, las consideraciones del protocolo que examinó esta corporación en esa providencia[230] dan cuenta de que “la República de Colombia […] y el Organismo Internacional de Energía Atómica […] son partes en un Acuerdo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina […] que entró en vigor el 22 de diciembre de 1982, y que de conformidad con un Intercambio de Cartas que entró en vigor el 13 de junio de 2001, también se aplica en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares”. De igual forma, el Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que Colombia y ese organismo han suscrito múltiples acuerdos y convenciones relacionados, entre otros, con materia nuclear[231].

 

114.       De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.° del instrumento internacional objeto de análisis, las obligaciones en materia de salvaguardias derivadas de los acuerdos celebrados con el OIEA vigentes al momento de su entrada en vigor se mantendrán. Esto, sin perjuicio de los demás instrumentos pertinentes adicionales que pueda adoptar en el futuro. En esa medida, esta disposición también garantiza los principios de pacta sunt servanda y de buena fe, en los términos previamente expuestos. Asimismo, constituye una manifestación de la libertad y autonomía del Estado para, entre otras, suscribir convenios o adherirse a ellos cuando lo considere conveniente, en los términos del artículo 9 de la Constitución Política. A su vez, la Sala Plena considera que en caso de que se llegase a exigir la celebración de un acuerdo de salvaguardias amplias en los términos del numeral 2.° del artículo 3º, esa obligación no resultaría irrazonable, toda vez que estaría supeditada a una negociación que iniciaría “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado” y el acuerdo entraría “en vigor a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor” del TPAN.

 

115.       Sexto, los mandatos examinados también permiten concretar los principios de soberanía, autonomía, autodeterminación del Estado colombiano, igualdad y reciprocidad dispuestos por los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política. Por una parte, porque de conformidad con las consideraciones del instrumento internacional, “nada de lo dispuesto […] se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de [los] Estados partes a desarrollar la investigación, la producción y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación”. Al respecto, conviene destacar que, en el trámite legislativo, el Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que Colombia utiliza su material nuclear en temas de salud y alimenticios[232]. Por otra, por cuanto las declaraciones a las que se refiere el artículo 2.° del TPAN no implican cargas irrazonables al Estado, al ser exigibles a todas las partes que ratifiquen o adhieran al instrumento internacional. Además, estas declaraciones permiten llevar a cabo verificaciones relacionadas con el objeto del instrumento internacional y, como lo indicó la Sala, desarrollan los artículos 1.°, 2.°, 11, 22, 49, 79 y 81 superiores.

 

116.       Séptimo, el artículo 4.° del instrumento internacional objeto de análisis también está conforme a la Constitución. La Sala pone de presente que, conforme a las pruebas e intervenciones recibidas, como lo señaló el viceprocurador general de la Nación, “no media constancia de que en Colombia existan o hubiesen existido programas de armas nucleares o instalaciones para su manejo” y, de hecho, el ICAN y la CCCM aseguraron que no posee armas nucleares. No obstante, la Sala Plena considera que, así como las demás disposiciones analizadas, esta busca un desarme nuclear que contribuye con el desarrollo de los artículos 1.°, 2.°, 11, 22, 49, 79 y 81 de la Constitución, como lo ha indicado en esta providencia. Además, no constituyen exigencias irrazonables ni atentan contra la soberanía nacional, puesto que persiguen fines legítimos como la consecución de la paz y de la seguridad internacionales, al tiempo que no incide en el uso pacífico de la energía nuclear como lo destacó previamente. A su vez, el artículo objeto de análisis permite la participación de todos los Estados parte en la designación de la autoridad o de las autoridades competentes para la negociación y verificación de los programas de armas nucleares, así como la eliminación o conversión de las instalaciones relacionadas con esa materia. Por tanto, también está conforme con los principios de autonomía, autodeterminación e igualdad del Estado, en los términos de los artículos 9, 226 y 227 superiores.

 

117.       Por las razones expuestas, la Corte considera que desde el punto de vista de su justificación, finalidad, objetivos y medidas para la eliminación total de las armas y los dispositivos explosivos nucleares, el TPAN se ajusta a la Constitución Política y, por tanto, no presenta controversias de rango constitucional.

 

5.3.2.   Medidas, obligaciones y derechos derivados del TPAN

 

118.       Disposiciones analizadas. Los artículos 5, 6, 7 y 8 del TPAN se refieren a las medidas que deberán adoptar los Estados parte, así como las obligaciones y los derechos que se derivan del instrumento internacional. El artículo 5 instituye que el Estado adoptará las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Tratado, como las legales y las administrativas. Dentro de estas, está “incluida la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida” realizada por personas o en territorios de su jurisdicción y control. El artículo 6 regula el deber de proporcionar asistencia a las personas afectadas por el uso o el ensayo de armas nucleares en la jurisdicción del Estado, de conformidad con el DIH y el DIDDHH, teniendo en cuenta la edad y el género, sin discriminación alguna. Además, ese artículo impone el deber de adoptar medidas para restaurar el medio ambiente en las zonas de su jurisdicción o control que hubieran resultado afectadas por el uso o ensayo de armas nucleares. Todo lo anterior, “sin perjuicio de los deberes y obligaciones que correspondan a otros Estados en virtud del derecho internacional o de acuerdos bilaterales”.

 

119.       El artículo 7 del TPAN dispone que cada Estado parte “cooperará con los demás Estados partes para facilitar” su aplicación. Asimismo, indica que el Estado parte que esté en condiciones de hacerlo “prestará asistencia técnica, material y financiera” a los Estados parte y a las víctimas afectados por el uso o ensayo de armas o dispositivos explosivos nucleares. De igual forma, prevé que cada Estado parte tiene derecho a solicitar y a recibir asistencia de otros Estados, de ser viable, para cumplir sus obligaciones derivadas del instrumento internacional. Para los efectos de estos deberes y derechos, el artículo 7 menciona algunos medios que podrán utilizarse para estas asistencias, al tiempo que señala que, sin perjuicio de otros derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, “el Estado parte que haya usado o ensayado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares tendrá la responsabilidad de proporcionar una asistencia adecuada a los Estados partes afectados, con el propósito de asistir a las víctimas y restaurar el medio ambiente”.

 

120.       Finalmente, el artículo 8 del instrumento internacional objeto de análisis regula las reuniones de los Estados parte para, entre otras, considerar o tomar decisiones sobre (i) la aplicación y el estado del Tratado; (ii) las “[m]edidas para la eliminación verificada, sujeta a plazos concretos e irreversibles de los programas de armas nucleares, incluidos los protocolos adicionales” al Tratado y (iii) las cuestiones relacionadas con las disposiciones del TPAN. Para esto, prevé que la primera reunión sería convocada por el secretario general de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor y las siguientes “con carácter bienal, a menos que los Estados parte acuerden otra cosa”. Asimismo, indica que cuando lo considere necesario ese funcionario convocará las reuniones extraordinarias por solicitud de cualquier Estado parte, siempre que sea escrita y cuente con el apoyo de al menos un tercio de los Estados partes. De igual forma regula las conferencias para examinar el funcionamiento y la consecución de los propósitos del tratado internacional. La primera sería dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor y las siguientes cada seis años, “a menos que los Estados partes acuerden otra cosa”. Por último, el artículo 8 indica quiénes podrán ser invitados a las reuniones y conferencias.

 

121.       A continuación, la Sala transcribe el contenido de esas disposiciones:

 

 

“Artículo 5

Aplicación en el plano nacional

 

1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Tratado.

 

2. Cada Estado parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluida la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado realizada por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

 

Artículo 6

Asistencia a las víctimas y restauración del medio ambiente

 

1. Cada Estado parte deberá, con respecto a las personas bajo su jurisdicción afectadas por el uso o el ensayo de armas nucleares, de conformidad con el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos aplicable, proporcionar adecuadamente asistencia que tenga en cuenta la edad y el género, sin discriminación, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, además de proveer los medios para su inclusión social y económica.

 

2. Cada Estado parte adoptará, con respecto a las zonas bajo su jurisdicción o control contaminadas como consecuencia de actividades relacionadas con el ensayo o el uso de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, las medidas necesarias y adecuadas para la restauración del medio ambiente de las zonas contaminadas.

 

3. Las obligaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los deberes y obligaciones que correspondan a otros Estados en virtud del derecho internacional o de acuerdos bilaterales.

 

Artículo 7

Cooperación y asistencia internacionales

 

1. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados partes para facilitar la aplicación del presente Tratado.

 

2. Cada Estado parte tendrá derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados partes, cuando sea viable, para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Tratado.

 

3. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia técnica, material y financiera a los Estados partes afectados por el uso o el ensayo de armas nucleares, a fin de impulsar la aplicación del presente Tratado.

 

4. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia a las víctimas del uso o del ensayo de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.

 

5. La asistencia prevista en el presente artículo se podrá prestar, entre otros medios, a través del sistema de las Naciones Unidas, de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, de organizaciones o instituciones no gubernamentales, del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o de las sociedades nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, o de manera bilateral.

 

6. Sin perjuicio de cualquier otro deber u obligación que pueda tener en virtud del derecho internacional, el Estado parte que haya usado o ensayado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares tendrá la responsabilidad de proporcionar una asistencia adecuada a los Estados partes afectados, con el propósito de asistir a las víctimas y restaurar el medio ambiente.

 

Artículo 8

Reunión de los Estados partes

 

1. Los Estados partes se reunirán regularmente para considerar y, cuando sea necesario, tomar decisiones sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación o implementación del presente Tratado, de conformidad con sus disposiciones pertinentes, o sobre medidas adicionales para el desarme nuclear, entre ellas:

 

a) La aplicación y el estado del presente Tratado;

 

b) Medidas para la eliminación verificada, sujeta a plazos concretos e irreversible de los programas de armas nucleares, incluidos protocolos adicionales al presente Tratado;

 

c) Cualquier otra cuestión de conformidad y en consonancia con las disposiciones del presente Tratado.

 

2. La primera reunión de los Estados partes será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Las siguientes reuniones de los Estados partes serán convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas con carácter bienal, a menos que los Estados partes acuerden otra cosa. La reunión de los Estados partes aprobará su reglamento en su primer período de sesiones. Hasta esa aprobación se aplicará el reglamento de la conferencia de las Naciones Unidas para negociar un instrumento jurídicamente vinculante que prohíba las armas nucleares y conduzca a su total eliminación.

 

3. Cuando se considere necesario, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará reuniones extraordinarias de los Estados partes cuando cualquier Estado parte lo solicite por escrito y siempre que esa solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de los Estados partes.

 

4. Transcurrido un período de cinco años desde la entrada en vigor del presente Tratado, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia para examinar el funcionamiento del Tratado y los progresos en la consecución de sus propósitos. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras conferencias de examen a intervalos de seis años con el mismo objetivo, a menos que los Estados partes acuerden otra cosa.

 

5. Los Estados que no sean partes en el presente Tratado, así como las entidades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, serán invitados a asistir a las reuniones de los Estados partes y las conferencias de examen en calidad de observadores.

 

 

 

122.       Examen de la Corte. En criterio de la Corte Constitucional, los artículos analizados son compatibles con la Constitución Política. Esto, por cinco razones. Primero, como lo señaló la Sala (supra, párs. 106 y 107), la prohibición de las armas y de los explosivos nucleares y la adopción de medidas para el desarme nuclear constituye un desarrollo de los artículos 1.°, 2.°, 11, 22, 49 y 81 de la Constitución Política, así como de los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 93 y 214.2 superiores. En efecto, las disposiciones objeto de estudio prevén medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas o la aplicación del TPAN.

 

123.       Segundo, el artículo 5 dispone la adopción, por parte del Estado, de las medidas necesarias para cumplir las obligaciones del Tratado, dentro de las cuales menciona las legales y las administrativas. Para la Sala Plena, es constitucional que el Estado asuma este deber por el tipo de bienes jurídicos superiores que se protegerían con la criminalización y la importancia que tiene la evitación de los efectos de las armas nucleares para el orden constitucional[233]. Además, este mandato respeta la soberanía y la autodeterminación del Estado, porque no crea tipos penales sino que deja en sus manos la definición de las medidas concretas que deberá adoptar para cumplir con las obligaciones derivadas del instrumento internacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y sus capacidades. Al respecto, la Sala destaca que en otras oportunidades ha avalado que Colombia “suscriba tratados internacionales en los cuales se establecen conductas consideradas punibles, con el consecuente deber de incorporarlas a la legislación nacional”[234], como lo sugiere esta disposición normativa. En esa medida, esta disposición está conforme con los artículos 9, 150 y 189.11 de la Constitución Política.

 

124.       Tercero, el artículo 6 del Tratado objeto de análisis también está conforme a la Constitución porque desarrolla, en concreto, los deberes de solidaridad y de protección a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a los derechos de los residentes y al medio ambiente sano con un enfoque diferencial[235]. En efecto, prevé que deberá prestarse asistencia a las víctimas teniendo en cuenta su edad y género “sin discriminación”. Por tanto, constituye la manifestación y desarrollo de los artículos 1.°, 2.°, 11, 13, 43, 49 y 79 superiores. Asimismo, al prever que las obligaciones allí dispuestas “se entenderán sin perjuicio de los deberes y obligaciones que correspondan a otros Estados en virtud del derecho internacional o de acuerdos bilaterales”, desarrolla los mandatos de internacionalización de las relaciones sociales y ecológicas sobre bases de equidad y reciprocidad, en los términos de los artículos 226 y 227 de la Constitución. De igual forma, propende por la garantía de otros acuerdos y obligaciones asumidas por el Estado colombiano, de manera que desarrolla el principio de pacta sunt servanda y de buena fe, en los términos del artículo 9 superior. Por último, debe resaltarse que el numeral segundo del artículo 6 es compatible con la Constitución en tanto está vinculado con las obligaciones que el artículo 80 superior impone al Estado. En particular, el deber de adoptar medidas para recuperar las zonas contaminadas no constituye únicamente una manifestación general del derecho al ambiente sano, sino una concreción del deber estatal de restaurar los ecosistemas afectados y exigir la reparación del daño ambiental. Ello en los planos de prevención, mitigación, reparación y sanción[236].

 

125.       Cuarto, el artículo 7 del TPAN también es constitucional en tanto que desarrolla los artículos 9, 226 y 227 superiores. Por una parte, porque es una manifestación de la promoción de la internacionalización y la integración de las relaciones sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Esto, al imponer el deber de cooperación a todos los Estados parte, así como el derecho de los mismos a solicitar y recibir asistencia de los demás, “cuando sea viable”. Por otra parte, el artículo sub examine se acompasa con los principios de soberanía y de autodeterminación del Estado colombiano, por cuanto indica que la prestación de asistencia técnica, material, financiera y a las víctimas está supeditada a que el Estado “esté en condiciones de hacerlo”. De esta forma, no impone exigencias irrazonables ni incompatibles con la Constitución y, por el contrario, estas están supeditadas a las capacidades del Estado.

 

126.       Quinto, el artículo 8 del instrumento internacional objeto de examen es una cláusula institucional propia de los instrumentos internacionales que, para la Corte, permite examinar, hacer seguimiento y verificación a las obligaciones que se derivan de este. Para la Sala Plena, esta disposición promueve los principios de igualdad, de reciprocidad y de equidad de los compromisos derivados del Tratado entre los Estados. Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, 226 y 227 de la Constitución Política. En efecto, este artículo garantiza que los Estados parte (i) participen de las reuniones regulares y, por ende, de las decisiones relativas a la aplicación o implementación del TPAN que allí se adopten; (ii) soliciten la convocatoria de reuniones extraordinarias y puedan decidir si apoyan o no una convocatoria de este tipo de reuniones y (iii) asistan y participen de las conferencias que sean convocadas. En cualquier caso, la Sala precisa que de conformidad con la Constitución[237] y con la jurisprudencia constitucional[238], las modificaciones o la asunción de nuevas obligaciones internacionales están supeditadas a la aprobación del Congreso de la República y al control automático por parte de la Corte Constitucional.

 

127.       Por las razones expuestas, la Corte Constitucional considera que los artículos examinados no desconocen la Constitución Política.

 

5.3.3.   Disposiciones institucionales y cláusulas finales del TPAN

 

128.       Disposiciones analizadas. Los artículos 9 a 20 del Tratado regulan los costos, las enmiendas, la solución de controversias, la universalidad, la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor, las reservas, la duración y retiro, la relación con otros acuerdos, el depositario y los textos auténticos del instrumento internacional. Esto, en los siguientes términos:

 

 

Artículo 9

Costos

 

1. Los costos de las reuniones de los Estados partes, las conferencias de examen y las reuniones extraordinarias de los Estados partes serán sufragados por los Estados partes y por los Estados que no sean partes en el presente Tratado que participen en ellas en calidad de observadores, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

 

2. Los costos en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas para distribuir las declaraciones previstas en el artículo 2, los informes previstos en el artículo 4 y las propuestas de enmienda previstas en el artículo 10 del presente Tratado serán sufragados por los Estados partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

 

3. Los costos relacionados con la aplicación de las medidas de verificación exigidas por el artículo 4, así como los relacionados con la destrucción de las armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y la eliminación de los programas de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, deberían ser sufragados por los Estados partes a los que sean imputables.

 

Artículo 10

Enmiendas

 

1. Todo Estado parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Tratado, proponer enmiendas a él. El texto de la propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados partes y recabará la opinión de estos sobre la conveniencia de examinar la propuesta. Si una mayoría de los Estados partes notifica al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar 90 días después de la distribución de la propuesta, que está a favor de examinarla, la propuesta se examinará en la siguiente reunión de los Estados partes o en la siguiente conferencia de examen, la que se celebre primero.

 

2. Una reunión de los Estados partes o una conferencia de examen podrá acordar enmiendas que se aprobarán con el voto favorable de una mayoría de dos tercios de los Estados partes. El depositario comunicará a todos los Estados partes las enmiendas aprobadas.

 

3. La enmienda entrará en vigor para cada Estado parte que deposite su instrumento de ratificación o aceptación de la enmienda transcurridos 90 días del depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación o aceptación por la mayoría de los Estados partes en el momento de la aprobación. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado parte transcurridos 90 días del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación de la enmienda.

 

Artículo 11

Solución de controversias

 

1. En caso de controversia entre dos o más Estados partes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán con miras a resolver la controversia mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, de conformidad con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

2. La reunión de los Estados partes podrá contribuir a la solución de la controversia, en particular mediante el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados partes interesados para que pongan en marcha el procedimiento de solución de su elección y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento acordado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Artículo 12

Universalidad

 

Cada Estado parte alentará a los Estados que no sean partes en el presente Tratado a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él, con el objetivo de lograr la adhesión universal de todos los Estados al Tratado.

 

Artículo 13

Firma

 

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 20 de septiembre de 2017.

 

Artículo 14

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

 

El presente Tratado estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. El Tratado estará abierto a la adhesión.

 

Artículo 15

Entrada en vigor

 

1. El presente Tratado entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Tratado entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

 

Artículo 16

Reservas

 

Los artículos del presente Tratado no podrán ser objeto de reservas.

 

Artículo 17

Duración y retiro

 

1. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada.

 

2. Cada Estado parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con el objeto del Tratado han puesto en peligro sus intereses supremos. Dicho Estado parte comunicará su retiro al depositario mediante notificación en la que expondrá los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.

 

3. El retiro solo surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación de retiro por el depositario. No obstante, si, a la expiración de ese período de 12 meses, el Estado parte que ha notificado su retiro es parte en un conflicto armado, dicho Estado parte seguirá obligado por las disposiciones del presente Tratado y de cualquier protocolo adicional hasta que deje de ser parte en el conflicto armado.

 

Artículo 18

Relación con otros acuerdos

 

El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos internacionales vigentes en los que sean partes, cuando esas obligaciones sean compatibles con el Tratado.

 

Artículo 19

Depositario

 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Tratado.

 

Artículo 20

Textos auténticos

 

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Tratado serán igualmente auténticos.

 

 

129.       Examen de la Corte. En criterio de la Sala Plena, los artículos analizados son compatibles con la Constitución Política. Esto, porque este tipo de disposiciones promueven el cumplimiento y la ejecución del instrumento internacional, al tiempo que garantizan la soberanía del Estado[239]. Además, reproducen fórmulas comúnmente utilizadas en tratados multilaterales y acatan las normas del derecho internacional público[240]; en especial, las contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No obstante, la Sala Plena considera pertinente hacer algunas precisiones sobre estos artículos.

 

130.       Primero, el artículo 9 del TPAN dispone que los costos de (i) las reuniones y de las conferencias y (ii) la distribución de las declaraciones, los informes y las propuestas de enmienda dispuestas por los artículos 2, 4 y 10 del instrumento internacional serán asumidos por, entre otros, los Estados parte, conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Asimismo, indica que los costos de (iii) la aplicación de las medidas de verificación exigidas por el artículo 4 ibidem, así como con la destrucción de armas o dispositivos explosivos nucleares y la eliminación de los programas de este tipo de armas serán sufragados por los Estados parte a los que les sean imputables. Para la Sala, estas normas son instrumentales y operativas, conforman reglas usuales en los tratados como el examinado y desarrollan la Constitución[241]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, es apenas una consecuencia lógica de la implementación de un tratado internacional el que requiera, entre otras, la definición de fuentes de financiación[242].

 

131.       Segundo, la previsión de soluciones de controversias como aquella dispuesta por el artículo 11 del instrumento internacional desarrolla el principio de solución pacífica de controversias. En esa medida, no transgreden la Constitución al ser mecanismos institucionales para solucionar de forma pacífica y pronta los conflictos que se presentan entre los Estados parte. Por lo demás, la Corte Constitucional ha avalado múltiples mecanismos de solución de controversias en instrumentos internacionales de materias similares, como el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares[243], la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares[244] o la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares[245].

 

132.       Tercero, el mandato de universalidad dispuesto por el artículo 12 del Tratado también es constitucional porque desarrolla el Preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 11, 22 y 81 superiores. Esto, por cuanto propende por la paz y, en consecuencia, por la garantía de la dignidad humana, la protección de los derechos de las personas residentes en Colombia y la efectividad de la prohibición de las armas nucleares. Al respecto, esta corporación ha reconocido que “la comunidad internacional ha intentado poner en marcha instrumentos jurídicos para fomentar el desarme o, cuando menos, evitar la proliferación de armas nucleares”[246]. De igual forma, ha indicado que “Colombia tiene el deber de colaborar y de participar en el logro del desarme mundial, teniendo en cuenta que los beneficios de alcanzar tal propósito guardan relación directa con su obligación” de protección de los derechos de sus residentes[247]. Por lo demás, esta disposición también persigue la promoción de la internacionalización y la integración con las demás naciones, en los términos de los artículos 226 y 227 de la Constitución Política.  

 

133.       Cuarto, la Sala Plena advierte que la restricción en la formulación de reservas no contraviene la Constitución Política. Por el contrario, desarrolla los artículos 9, 189.2 y 227 superiores. Esto, al ser una manifestación del principio de autonomía del Estado y del ejercicio de las competencias de dirección de las relaciones internacionales del presidente de la República, así como de los principios de igualdad, equidad y reciprocidad, en tanto que resulta aplicable a todos los Estados parte[248]. Asimismo, propende porque las medidas del Tratado sean implementadas en los términos propuestos por el Estado. De esta forma, esta prohibición de reserva se armoniza con lo dispuesto por los artículos 1.°, 2.°, 22 y 81 superiores. A su vez, esta disposición desarrolla el artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, según el cual los Estados podrán formular reservas, a menos “que la reserva est[é] prohibida por el tratado”. De hecho, la Corte Constitucional ha avalado cláusulas en el mismo sentido y, en ese contexto, ha indicado que es una práctica reconocida y aceptada internacionalmente[249].

 

134.       Quinto, la Sala advierte que el artículo 17 del TPAN está conforme con la Constitución Política. El numeral 3.° ibidem difiere la efectividad del retiro del Tratado a los 12 meses siguientes de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Sin embargo, dispone que, si al vencer ese periodo de 12 meses el Estado que notificó el retiro es parte de un conflicto armado, “seguirá obligado” por el Tratado y cualquier protocolo adicional “hasta que deje ser parte en el conflicto armado”. Por una parte, la facultad de retiro respeta la soberanía del Estado colombiano, al no imponer exigencias irrazonables o incompatibles con la Constitución. Por otra, la salvaguardia relativa al conflicto armado fomenta el objeto humanitario del instrumento internacional y, por lo mismo, está conforme con los artículos 1.°, 2.°, 11, 22 y 81 superiores, en los términos en que lo ha explicado la Corte en esta providencia. Al mismo tiempo, desarrolla los artículos 81, 93 y 214.2, al preservar las prohibiciones relacionadas con las armas nucleares y evita que el retiro sea utilizado para eludir obligaciones destinadas a limitar los medios y métodos de guerra en el momento en que existe un riesgo concreto de su utilización.

 

135.       Sexto, la Corte considera que el artículo 18 materializa, en primer lugar, la garantía de la paz y la efectividad de la prohibición de las armas nucleares. En efecto, al condicionar la subsistencia de obligaciones previas a su compatibilidad con aquellas contraídas por este instrumento internacional, impide que un compromiso internacional anterior sea invocado para eludir las prohibiciones que el artículo 1.° impone, de modo que preserva la integridad del régimen de prohibición y, con ella, los fines esenciales que el Preámbulo y los artículos 1.° y 2.° superiores le encomiendan al Estado.

 

136.       En segundo lugar, la disposición objeto de análisis favorece la vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que integran el bloque de constitucionalidad, pues la exigencia de compatibilidad asegura que ninguna obligación previa pueda oponerse al núcleo humanitario en que se funda el Tratado, al tiempo que mantiene incólumes los instrumentos de derechos humanos y de DIH que Colombia ha ratificado. En tercer lugar, el artículo 18 del TPAN desarrolla el principio pacta sunt servanda y el deber de cumplir de buena fe los compromisos internacionales, toda vez que preserva las obligaciones compatibles previamente contraídas y armoniza el instrumento internacional con los demás compromisos.

 

137.       Séptimo, respecto de las enmiendas, la Sala precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las modificaciones “deben cumplir lo previsto en el ordenamiento jurídico para que reformen obligaciones internacionales, esto es, la aprobación por el Congreso de la República y el control automático de la Corte Constitucional”[250]. De allí que la estipulación en comento, así entendida, no resulta incompatible con la Constitución puesto que preserva las competencias de los órganos dispuestos para la suscripción, aprobación y ratificación de los tratados. Por lo demás, esta corporación insiste en que las medidas dispuestas por los artículos 13, 14, 15, 19 y 20 corresponden a cláusulas operativas usuales, compatibles con las competencias constitucionales para la celebración y el perfeccionamiento de los tratados y con las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

138.       Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que los artículos examinados no vulneran la Constitución Política.

 

5.4.          Control de constitucionalidad de la Ley 2493 de 2025

 

139.       La Corte considera que los artículos de la Ley 2493 de 2025 son compatibles con la Constitución Política. Esta ley, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares’, adoptado en Nueva York, el 7 de julio de 2017”, contiene tres artículos. El primero dispone la aprobación del instrumento internacional. El segundo prevé que de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 7ª de 1944, el TPAN “obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo”. El tercero instituye que la ley rige desde su publicación.

 

140.       En criterio de la Sala, estos artículos son compatibles con la Constitución Política por cuatro razones. Primero, atienden a lo dispuesto por el artículo 150.16 de la Constitución, según el cual, corresponde al Congreso de la República “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. Segundo, están conformes con los principios constitucionales de soberanía, equidad y reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales, previstos por los artículos 9 y 226 de la Constitución. Tercero, se ajustan a la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual, el instrumento internacional “rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales”[251]. Cuarto, surtieron el trámite legislativo previsto para este tipo de leyes, tal y como fue expuesto en esta providencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

   

PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares adoptado en Nueva York el 7 de julio de 2017.

 

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2493 de 2025, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares’, adoptado en Nueva York, el 7 de julio de 2017”.

 

TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

ANEXO DE LA SENTENCIA C-250 DE 2026[252]

 

Ley 2493 de 2025

(julio 23)

 

por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares”, adoptado en Nueva York, el 7 de julio de 2017.

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares”, adoptado en Nueva York, el 7 de julio de 2017.

 

Se adjunta copia fiel y completa de la copia certificada en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que responde a la versión, en idioma español, publicada en la página web oficial de la Organización de Naciones Unidas (https://treaties. un.org/doc/Treaties/2017/07/20170707%2003-42%20PM/Ch_ XXVI_9.PDF) y que consta en siete (7) folios.

 

El presente proyecto de ley consta de diecisiete (17) folios.

 

TRATADO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

TRATADO SOBRE LA PROHIBICIÓN

DE LAS ARMAS NUCLEARES

 

Los Estados partes en el presente Tratado,

 

Decididos a contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

 

Profundamente preocupados por las catastróficas consecuencias humanitarias que tendría cualquier uso de armas nucleares y reconociendo la consiguiente necesidad de eliminar por completo esas armas, que es la única manera de garantizar que las armas nucleares no se vuelvan a utilizar nunca en ninguna circunstancia,

 

Conscientes de los riesgos que plantea el hecho de que sigan existiendo armas nucleares, incluida cualquier detonación de armas nucleares por accidente, por error de cálculo o deliberada, y poniendo de relieve que esos riesgos afectan a la seguridad de toda la humanidad y que todos los Estados comparten la responsabilidad de prevenir cualquier uso de armas nucleares,

 

Conocedores de que las catastróficas consecuencias de las armas nucleares no pueden ser atendidas adecuadamente, trascienden las fronteras nacionales, tienen graves repercusiones para la supervivencia humana, el medio ambiente, el desarrollo socioeconómico, la economía mundial, la seguridad alimentaria y la salud de las generaciones actuales y futuras, y tienen un efecto desproporcionado en las mujeres y las niñas, incluso como resultado de la radiación ionizante,

 

Reconociendo los imperativos éticos para el desarme nuclear y la urgencia de lograr y mantener un mundo libre de armas nucleares, bien público mundial de primer orden que responde a intereses tanto nacionales como de seguridad colectiva,

 

Conscientes de los sufrimientos y daños inaceptables causados a las víctimas del uso de armas nucleares (hibakusha), así como a las personas afectadas por los ensayos de armas nucleares,

 

Reconociendo el impacto desproporcionado de las actividades relacionadas con las armas nucleares en los pueblos indígenas,

 

Reafirmando la necesidad de que todos los Estados cumplan en todo momento el derecho internacional aplicable, incluidos el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,

 

Basándose en los principios y normas del derecho internacional humanitario, en particular el principio según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, la norma de la distinción, la prohibición de ataques indiscriminados, las normas relativas a la proporcionalidad y las precauciones en el ataque, la prohibición del uso de armas que, por su naturaleza, puedan causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y las normas para la protección del medio ambiente,

 

Considerando que cualquier uso de armas nucleares sería contrario a las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados, en particular los principios y las normas del derecho internacional humanitario,

 

Reafirmando que cualquier uso de armas nucleares sería también aborrecible a la luz de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

 

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y que ha de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,

 

Recordando también la primera resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 24 de enero de 1946, y las resoluciones posteriores en las que se hace un llamamiento a la eliminación de las armas nucleares,

 

Preocupados por la lentitud del desarme nuclear, la continua dependencia de las armas nucleares en los conceptos, doctrinas y políticas militares y de seguridad, y el despilfarro de recursos económicos y humanos en programas para la producción, el mantenimiento y la modernización de armas nucleares,

 

Reconociendo que una prohibición jurídicamente vinculante de las armas nucleares constituye una contribución importante para el logro y el mantenimiento de un mundo libre de armas nucleares, incluida la eliminación irreversible, verificable y transparente de las armas nucleares, y decididos a actuar con ese fin,

 

Decididos a actuar con miras a lograr avances efectivos para alcanzar el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

 

Reafirmando que existe la obligación de celebrar de buena fe y llevar a su conclusión negociaciones conducentes al desarme nuclear en todos sus aspectos bajo un control internacional estricto y eficaz,

 

Reafirmando también que la aplicación plena y efectiva del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, piedra angular del régimen de desarme y no proliferación nucleares, tiene una función vital en la promoción de la paz y la seguridad internacionales,

 

Reconociendo la importancia vital del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y su régimen de verificación como elemento básico del régimen de desarme y no proliferación nucleares,

 

Reafirmando la convicción de que la creación de zonas libres de armas nucleares reconocidas internacionalmente sobre la base de acuerdos suscritos libremente por los Estados de la región afectada promueve la paz y la seguridad mundiales y regionales, fortalece el régimen de no proliferación nuclear y contribuye a la consecución del objetivo del desarme nuclear,

 

Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Tratado se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de sus Estados partes a desarrollar la investigación, la producción y el uso de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación,

 

Reconociendo que la participación plena, efectiva y en condiciones de igualdad de las mujeres y los hombres es un factor esencial para la promoción y el logro de la paz y la seguridad sostenibles, y comprometidos a apoyar y reforzar la participación efectiva de las mujeres en el desarme nuclear,

 

Reconociendo también la importancia de la educación para la paz y el desarme en todos sus aspectos y de la sensibilización sobre los riesgos y las consecuencias de las armas nucleares para las generaciones actuales y futuras, y comprometidos a difundir los principios y las normas del presente Tratado,

 

Destacando la importancia de la conciencia pública para promover los principios de humanidad, como pone de manifiesto el llamamiento para la eliminación total de las armas nucleares, y reconociendo los esfuerzos realizados a tal fin por las Naciones Unidas, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, otras organizaciones internacionales y regionales, organizaciones no gubernamentales, líderes religiosos, parlamentarios, académicos y los hibakusha,

 

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

Prohibiciones

 

1. Cada Estado parte se compromete a nunca y bajo ninguna circunstancia:

 

a) Desarrollar, ensayar, producir, fabricar, adquirir de cualquier otro modo, poseer o almacenar armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

 

b) Transferir a ningún destinatario armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, o el control sobre dichas armas o dispositivos explosivos, de manera directa o indirecta;

 

c) Recibir la transferencia o el control de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares de manera directa o indirecta;

 

d) Usar o amenazar con usar armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

 

e) Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a realizar cualquier actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado;

 

f) Solicitar o recibir ayuda de cualquier manera de nadie para realizar cualquier actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado;

 

g) Permitir el emplazamiento, la instalación o el despliegue de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.

Artículo 2

Declaraciones

 

1. Cada Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte, una declaración en la que:

 

a) Declarará si tenía en propiedad, poseía o controlaba armas nucleares o dispositivos explosivos nucleares y si eliminó su programa de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, antes de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte;

 

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 a), declarará si tiene en propiedad, posee o controla armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares;

 

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 g), declarará si hay armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control que otro Estado tenga en propiedad, posea o controle.

 

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a los Estados partes todas las declaraciones recibidas.

Artículo 3

Salvaguardias

 

1. Cada Estado parte al que no se aplique el artículo 4, párrafo 1 o 2, mantendrá, como mínimo, sus obligaciones en materia de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

 

2. Cada Estado parte al que no se aplique el artículo 4, párrafo 1 o 2, y que no lo haya hecho aún, celebrará con el Organismo Internacional de Energía Atómica y hará que entre en vigor un Acuerdo de Salvaguardias Amplias (INFCIRC/153 (Corrected)). La negociación sobre ese acuerdo se iniciará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. Cada Estado parte mantendrá con posterioridad esas obligaciones, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

Artículo 4

Hacia la eliminación total de las armas nucleares

 

1. Cada Estado parte que con posterioridad al 7 de julio de 2017 haya tenido en propiedad, poseído o controlado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y haya eliminado su programa de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, antes de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte, cooperará con la autoridad internacional competente designada con arreglo al párrafo 6 del presente artículo a efectos de verificar la eliminación irreversible de su programa de armas nucleares. La autoridad internacional competente informará a los Estados partes al respecto. El Estado parte en cuestión celebrará un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica que sea suficiente para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en ese Estado parte en su conjunto. La negociación sobre ese acuerdo se iniciará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Tratado para ese Estado parte. Dicho Estado parte mantendrá posteriormente, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardias, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 a), cada Estado parte que tenga en propiedad, posea o controle armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares los pondrá inmediatamente fuera de estado operativo, y los destruirá lo antes posible pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes, de conformidad con un plan jurídicamente vinculante y con plazos concretos para la eliminación verificada e irreversible del programa de armas nucleares de ese Estado parte, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares. El Estado parte, a más tardar 60 días después de la entrada en vigor para él del presente Tratado, presentará dicho plan a los Estados partes o a una autoridad internacional competente designada por los Estados partes. Dicho plan se negociará entonces con la autoridad internacional competente, que lo presentará a la siguiente reunión de los Estados partes o a la siguiente conferencia de examen, la que se celebre primero, para su aprobación de conformidad con sus reglamentos.

 

3. El Estado parte al que se aplique el párrafo 2 del presente artículo celebrará un acuerdo de salvaguardias con el Organismo Internacional de Energía Atómica que sea suficiente para ofrecer garantías creíbles de que no se producirá ninguna desviación de materiales nucleares declarados de las actividades nucleares pacíficas y que no existen materiales o actividades nucleares no declaradas en el Estado en su conjunto. La negociación sobre ese acuerdo se iniciará a más tardar en la fecha en que concluya la ejecución del plan a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. El acuerdo entrará en vigor a más tardar 18 meses después de la fecha de inicio de la negociación. Dicho Estado parte mantendrá posteriormente, como mínimo, esas obligaciones en materia de salvaguardias, sin perjuicio de cualquier instrumento pertinente adicional que pueda adoptar en el futuro. Tras la entrada en vigor del acuerdo a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una declaración final de que ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 b) y g), cada Estado parte que tenga armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares en su territorio o en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control que otro Estado tenga en propiedad, posea o controle velará por la rápida remoción de esas armas lo antes posible, pero a más tardar en un plazo que determinará la primera reunión de los Estados partes. Tras la remoción de esas armas u otros dispositivos explosivos, dicho Estado parte presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de que ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo.

 

5. Cada Estado parte al que se aplique el presente artículo presentará un informe a cada reunión de los Estados partes y cada conferencia de examen sobre los avances logrados en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente artículo, hasta que las haya cumplido por completo.

 

6. Los Estados partes designarán una autoridad o autoridades internacionales competentes para negociar y verificar la eliminación irreversible de los programas de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión irreversible de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. En caso de que no se haya realizado esa designación antes de la entrada en vigor del presente Tratado para un Estado parte al que se aplique el párrafo 1 o 2 del presente artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una reunión extraordinaria de los Estados partes para adoptar las decisiones que puedan ser necesarias.

Artículo 5

Aplicación en el plano nacional

 

1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Tratado.

 

2. Cada Estado parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluida la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados partes en virtud del presente Tratado realizada por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

Artículo 6

Asistencia a las víctimas y restauración del medio ambiente

 

1. Cada Estado parte deberá, con respecto a las personas bajo su jurisdicción afectadas por el uso o el ensayo de armas nucleares, de conformidad con el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos aplicable, proporcionar adecuadamente asistencia que tenga en cuenta la edad y el género, sin discriminación, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, además de proveer los medios para su inclusión social y económica.

 

2. Cada Estado parte adoptará, con respecto a las zonas bajo su jurisdicción o control contaminadas como consecuencia de actividades relacionadas con el ensayo o el uso de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, las medidas necesarias y adecuadas para la restauración del medio ambiente de las zonas contaminadas.

 

3. Las obligaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los deberes y obligaciones que correspondan a otros Estados en virtud del derecho internacional o de acuerdos bilaterales.

Artículo 7

Cooperación y asistencia internacionales

 

1. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados partes para facilitar la aplicación del presente Tratado.

 

2. Cada Estado parte tendrá derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados partes, cuando sea viable, para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Tratado.

 

3. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia técnica, material y financiera a los Estados partes afectados por el uso o el ensayo de armas nucleares, a fin de impulsar la aplicación del presente Tratado.

 

4. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará asistencia a las víctimas del uso o del ensayo de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares.

 

5. La asistencia prevista en el presente artículo se podrá prestar, entre otros medios, a través del sistema de las Naciones Unidas, de organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, de organizaciones o instituciones no gubernamentales, del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o de las sociedades nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, o de manera bilateral.

 

6. Sin perjuicio de cualquier otro deber u obligación que pueda tener en virtud del derecho internacional, el Estado parte que haya usado o ensayado armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares tendrá la responsabilidad de proporcionar una asistencia adecuada a los Estados partes afectados, con el propósito de asistir a las víctimas y restaurar el medio ambiente.

Artículo 8

Reunión de los Estados partes

 

1. Los Estados partes se reunirán regularmente para considerar y, cuando sea necesario, tomar decisiones sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación o implementación del presente Tratado, de conformidad con sus disposiciones pertinentes, o sobre medidas adicionales para el desarme nuclear, entre ellas:

 

a) La aplicación y el estado del presente Tratado;

 

b) Medidas para la eliminación verificada, sujeta a plazos concretos e irreversible de los programas de armas nucleares, incluidos protocolos adicionales al presente Tratado;

 

c) Cualquier otra cuestión de conformidad y en consonancia con las disposiciones del presente Tratado.

 

2. La primera reunión de los Estados partes será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Las siguientes reuniones de los Estados partes serán convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas con carácter bienal, a menos que los Estados partes acuerden otra cosa. La reunión de los Estados partes aprobará su reglamento en su primer período de sesiones. Hasta esa aprobación se aplicará el reglamento de la conferencia de las Naciones Unidas para negociar un instrumento jurídicamente vinculante que prohíba las armas nucleares y conduzca a su total eliminación.

 

3. Cuando se considere necesario, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará reuniones extraordinarias de los Estados partes cuando cualquier Estado parte lo solicite por escrito y siempre que esa solicitud reciba el apoyo de al menos un tercio de los Estados partes.

 

4. Transcurrido un período de cinco años desde la entrada en vigor del presente Tratado, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia para examinar el funcionamiento del Tratado y los progresos en la consecución de sus propósitos. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras conferencias de examen a intervalos de seis años con el mismo objetivo, a menos que los Estados partes acuerden otra cosa.

 

5. Los Estados que no sean partes en el presente Tratado, así como las entidades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, serán invitados a asistir a las reuniones de los Estados partes y las conferencias de examen en calidad de observadores.

Artículo 9

Costos

 

1. Los costos de las reuniones de los Estados partes, las conferencias de examen y las reuniones extraordinarias de los Estados partes serán sufragados por los Estados partes y por los Estados que no sean partes en el presente Tratado que participen en ellas en calidad de observadores, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

 

2. Los costos en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas para distribuir las declaraciones previstas en el artículo 2, los informes previstos en el artículo 4 y las propuestas de enmienda previstas en el artículo 10 del presente Tratado serán sufragados por los Estados partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

 

3. Los costos relacionados con la aplicación de las medidas de verificación exigidas por el artículo 4, así como los relacionados con la destrucción de las armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares y la eliminación de los programas de armas nucleares, incluida la eliminación o conversión de todas las instalaciones relacionadas con armas nucleares, deberían ser sufragados por los Estados partes a los que sean imputables.

Artículo 10

Enmiendas

 

1. Todo Estado parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Tratado, proponer enmiendas a él. El texto de la propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados partes y recabará la opinión de estos sobre la conveniencia de examinar la propuesta. Si una mayoría de los Estados partes notifica al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar 90 días después de la distribución de la propuesta, que está a favor de examinarla, la propuesta se examinará en la siguiente reunión de los Estados partes o en la siguiente conferencia de examen, la que se celebre primero.

 

2. Una reunión de los Estados partes o una conferencia de examen podrá acordar enmiendas que se aprobarán con el voto favorable de una mayoría de dos tercios de los Estados partes. El depositario comunicará a todos los Estados partes las enmiendas aprobadas.

 

3. La enmienda entrará en vigor para cada Estado parte que deposite su instrumento de ratificación o aceptación de la enmienda transcurridos 90 días del depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación o aceptación por la mayoría de los Estados partes en el momento de la aprobación. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado parte transcurridos 90 días del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación de la enmienda.

Artículo 11

Solución de controversias

 

1. En caso de controversia entre dos o más Estados partes sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán con miras a resolver la controversia mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, de conformidad con el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

2. La reunión de los Estados partes podrá contribuir a la solución de la controversia, en particular mediante el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados partes interesados para que pongan en marcha el procedimiento de solución de su elección y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento acordado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 12

Universalidad

 

Cada Estado parte alentará a los Estados que no sean partes en el presente Tratado a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él, con el objetivo de lograr la adhesión universal de todos los Estados al Tratado.

Artículo 13

Firma

 

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 20 de septiembre de 2017.

Artículo 14

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

 

El presente Tratado estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. El Tratado estará abierto a la adhesión.

Artículo 15

Entrada en vigor

 

1. El presente Tratado entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Tratado entrará en vigor 90 días después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

Artículo 16

Reservas

 

Los artículos del presente Tratado no podrán ser objeto de reservas.

Artículo 17

Duración y retiro

 

1. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada.

 

2. Cada Estado parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con el objeto del Tratado han puesto en peligro sus intereses supremos. Dicho Estado parte comunicará su retiro al depositario mediante notificación en la que expondrá los acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.

 

3. El retiro solo surtirá efecto 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación de retiro por el depositario. No obstante, si, a la expiración de ese período de 12 meses, el Estado parte que ha notificado su retiro es parte en un conflicto armado, dicho Estado parte seguirá obligado por las disposiciones del presente Tratado y de cualquier protocolo adicional hasta que deje de ser parte en el conflicto armado.

Artículo 18

Relación con otros acuerdos

 

El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de las obligaciones contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos internacionales vigentes en los que sean partes, cuando esas obligaciones sean compatibles con el Tratado.

Artículo 19

Depositario

 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Tratado.

Artículo 20

Textos auténticos

 

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Tratado serán igualmente auténticos.

 

HECHO en Nueva York el siete de julio de dos mil diecisiete.

 

[…]

 

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

 

Presidente de la República

Bogotá D.C.,

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Luis Gilberto Murillo Urrutia.

 

DECRETA:

Artículo primero: Apruébese el “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares”, adoptado en Nueva York, el 7 de Julio de 2017.

Artículo segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares”, adoptado en Nueva York, el 7 de Julio de 2017, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo tercero: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”

Dada en Bogotá D.C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez

 

[…]

 

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

Presidente de la República

Bogotá D.C.,

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

(Fdo.) GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Luis Gilberto Murillo Urrutia

DECRETA:

Artículo 1°: Apruébese el “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares”, adoptado en Nueva York, el 7 de Julio de 2017.

Artículo 2°: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares”, adoptado en Nueva York, el 7 de Julio de 2017, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado De La República,

Efrain Cepeda Sarabia

El Secretario General del Honorable Senado De La República,

Diego Alejandro González González

El Presidente de La Honorable Cámara De Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

 

El Secretario General de La Honorable Cámara De Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 23 de julio de 2025.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada del empleo de Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “Manifestación de impedimento”, p. 2.

[2] Ib., p. 3.

[3] Según la constancia secretarial de 10 de diciembre de 2025, el proceso se fijó en lista ese día por un término de 10 días hábiles. Expediente digital, archivo “Constancia de fijación en lista para la intervención ciudadana”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133122. Según los informes de 19 de febrero y 29 de mayo de 2026 de la Secretaría General, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Colombiana de Juristas y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presentaron sus intervenciones los días 16 de enero de 2026, 2 de febrero y 17 de febrero de 2026.

[4] Expediente digital, intervención del CCCM y el ICAN, p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=135686.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 3.

[8] Ib., p. 4.

[9] Ib., p. 3.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 4.

[13] Ib., p. 5. 

[14] Expediente digital, intervención del CICR, p. 9. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134474.

[15] Ib.

[16] Según el Preámbulo del TPAN, los Estados deben cumplir las obligaciones de DIH, “en especial aquellas relacionadas con las limitaciones en la elección de medios y métodos de guerra, de distinción, de proporcionalidad y de precaución”. Ib., p. 4. 

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib., p. 5.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Incluso, el Comité resaltó que la Corte Internacional de Justicia señaló que “el poder destructivo de las armas nucleares no puede contenerse ni en el espacio ni en el tiempo y que el uso de tales armas parece difícilmente conciliable con respecto a la prohibición de armas indiscriminadas, entre otras normas del DIH”. Cfr. Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares de 8 de julio de1996, párs. 35 y 95.

[26] Expediente digital, informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de 24 de abril de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=147678.

[27] Expediente digital, concepto del viceprocurador general de la Nación, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146083.

[28] Ib.

[29] Ib., pp. 6 y 7. El funcionario explicó que el instrumento internacional “no afecta directa o indirectamente […] en su autonomía” a los grupos étnicos, pueblos indígenas y tribales ni “impacta en la preservación de su etnia y cultura”.

[30] Ib., p. 6. Al respecto, el viceprocurador general de la Nación indicó que “las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los gastos propios de funcionamiento del Estado, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2024”. A esto se suma el oficio del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que indicó que la aprobación del instrumento internacional no imponía “órdenes de gasto ni beneficios tributarios directos que permit[ieran] inferir costos fiscales por parte de la ley aprobatoria”.

[31] Ib.

[32] El viceprocurador refirió el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, el Tratado de Prohibición de los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, el Espacio Ultraterrestre y Bajo el Agua, el Tratado sobre Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y el Tratado sobe la Prohibición de las Armas Nucleares.

[33] Expediente digital, concepto del viceprocurador general de la Nación, p. 7. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146083.

[34] Ib.

[35] Ib., p. 8.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib., p. 9.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib., pp. 9 y 10.

[42] Ib., p. 13.

[43] Ib.

[44] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. […]”.

[45] Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2025, C-093 de 2024, C-361 de 2023, C-187 de 2022, C-184 de 2016, C-576 de 2006 y C-924 de 2000, entre otras.

[46] La Sala Plena retomará, en lo pertinente, las consideraciones de la Sentencia C-121 de 2025.

[47] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023, C-187 de 2022 y C-446 de 2009.

[48] Cfr. Artículo 46 de la Convención de Viena, así como las sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023, C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-750 de 2008 de la Corte Constitucional. “El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento doméstico para la celebración y ratificación de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado”.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019. Cfr. Sentencias C-093 de 2024 y C-361 de 2023.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, con las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009.

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019. Cfr., entre otras, con las sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023.

[52] Ib.

[53] Ib. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2009: “El control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta Política”.

[54] Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2012, C-750 de 2008, C-294 de 2002 y C-249 de 1994. Cfr., entre otras, con las sentencias C-093 de 2024 y C-361 de 2023.

[55] Corte Constitucional, sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de 2006 y C-178 de 1995, entre otras. Cfr., entre otras, con las sentencias C-480 de 2024, C-093 de 2024, C-361 de 2023 y C-494 de 2020. En la jurisprudencia constitucional existen, por lo menos, cuatro razones que, de manera implícita, pueden servir de fundamento a esta doctrina, a saber: “(i) la legitimidad democrática de las ramas ejecutiva y legislativa, (ii) la competencia técnica de ambas ramas, (iii) la naturaleza técnica de las normas de derecho internacional y, por último, (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de [este tipo de convenios]”. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2019. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C-129 de 2012, C-169 de 2012 y C-199 de 2012, entre otras.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, con las sentencias C-480 de 2024, C-093 de 2024, C-361 de 2023 y C-494 de 2020.

[57] En lo pertinente, la Corte reiterará las consideraciones conceptuales contenidas en la Sentencia C-121 de 2025.

[58] Al respecto, la Corte ha señalado que “aunque el medio oficial de publicidad de los actos del Congreso es la gaceta, que presupone la aprobación del acta -acto formal-, no por ello a falta de la misma le está vedado a la Corte valerse de los demás medios de convicción que brinda la misma ley orgánica del congreso, como las actas, las certificaciones, los informes y las grabaciones, etc., al resultar también útiles, adecuados y válidos para la debida formación del convencimiento del juez constitucional. En sentido similar, aunque se reconoce a la gaceta del Congreso en principio como un medio de prueba ideal, no por ello pierden fuerza jurídica y categoría de medio de convicción los demás elementos de prueba que enuncia la propia Ley 5ª de 1992, los cuales a partir de su valoración conjunta terminan por otorgar al juez constitucional los elementos de juicio necesarios para llegar a una conclusión. Ello desplaza cualquier postura que pretendiese demandar siempre un medio único de convicción (tarifa legal) para probar un hecho determinado, con mayor razón tratándose de asuntos que como el control abstracto de constitucionalidad, exponen particularidades que las diferencian de los demás asuntos”. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la solemnidad de la publicación de la gaceta no es un requisito insuperable”, por lo que, “en virtud de la libertad probatoria y de la libre valoración de la evidencia”, la Corte “podrá valerse de manera excepcional de medios probatorios semejantes, apreciándolos de manera conjunta, asignándoles razonadamente un valor demostrativo para así adquirir la convicción necesaria respecto del asunto sometido a su juicio y poder adoptar la decisión que corresponda”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-448 de 2024, C-181 de 2022 y Auto 338 de 2022.

[59] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos internacionales debieron someterse a consulta previa. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-361 de 2023, C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.

[60] Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución Política.

[61] El artículo 13 del TPAN prevé que estaría “abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 20 de septiembre de 2017”.

[62] Expediente digital, respuesta al auto de pruebas del Ministerio de Relaciones Exteriores, pp. 5 y 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121098.

[63] Ib.

[64] Expediente digital, exposición de motivos del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el TPAN. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118514, p. 28.

[65] En la Sentencia C-214 de 2017, la Corte señaló que la representación del Estado en la suscripción de un instrumento internacional por parte del ministro de Defensa fue válida. Esto, porque “contó con los plenos poderes otorgados por la Ministra de Relaciones Exteriores”.

[66] Al respecto, la Sala reiterará las consideraciones de las sentencias C-121 de 2025, C-093 de 2024 y C-361 de 2023. 

[67] Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la Constitución), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (arts. 1, 7, 70 y 330 ibidem).

[68] Convenio 169 de la OIT. Artículo 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de ‘consulta’”, explicó, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos: “las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación  con  las  siguientes  cuestiones:  cuestiones  legislativas  o  administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo  existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”.

[69] Corte Constitucional, sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2012.

[71] Corte Constitucional, sentencias C-175 de 2009, C-750 de 2008, C-461 de 2008 y C-030 de 2008.

[72] Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2011, SU-383 de 2003 y C-169 de 2001.

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2012.

[74] Corte Constitucional, sentencias C-359 de 2013, C-767 de 2012, C-175 de 2009 y C-461 de 2008.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008.

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2011.

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 2017.

[78] Corte Constitucional, Sentencias C-217 de 2015, C-1051 de 2012 y C-915 de 2010.

[79] Corte Constitucional, sentencias C-214 de 2017 y C-047 de 2017.

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2018.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 2017.

[82] Por ejemplo, en la Sentencia C-275 de 2019, la Corte Constitucional examinó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio y su ley aprobatoria. La Corte consideró que el instrumento internacional no debía ser consultado. Si bien reconoció que “la única ocasión en la que el Convenio se refiere a las “comunidades indígenas” -en el Preámbulo-, es para señalar la vulnerabilidad de estos pueblos ante la contaminación de sus alimentos”, precisó que “esta circunstancia, por sí sola, no es suficiente para declarar una violación al derecho fundamental de consulta previa, ya que: (i) no es posible considerar que la actividad minera a través del mercurio haga parte de la identidad definitoria de los pueblos indígenas y afrocolombianos; y (ii) porque, en todo caso, el Convenio, no introduce ningún beneficio o restricción para las comunidades étnicas, sino que reafirma su derecho fundamental a ser consultadas con respecto a las medidas que puedan afectarles; en particular, lo que tiene que ver con la minería”.

[83] Expediente digital, concepto del viceprocurador general de la Nación, pp. 5 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146083.

[84] Expediente digital, archivo “Control Constitucional a Ley Aprobatoria de Tratado”, p. 37. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118514.

[85] Expediente digital, respuesta al auto de pruebas del Ministerio de Relaciones Exteriores, pp. 5 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128912.

[86] Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2022, C-048 de 2018, C-047 de 2017 y C-032 de 2014, entre otras.

[87] Expediente digital, archivo “Control Constitucional a Ley Aprobatoria de Tratado”, pp.9 a 38. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118514.

[88] Artículo 142 de la Ley 5ª de 1992. “Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: […] 20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”.

[89] Artículo 154 de la Constitución Política. “[…] Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”.

[90] Gaceta del Congreso n.° 1384 de 2024, p. 25.

[91] Artículo 157 de la Constitución Política. “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: || 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. || 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. || 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. || 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno”.

[92] Artículo 144 de la Ley 5ª de 1992. “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva. || El proyecto se entregará en original y dos copias, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo. || Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso”.

[93] Gaceta del Congreso n.° 1384 de 2024, p. 25.

[94] Artículo 2 de la Ley 3 de 1992. “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: […] Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. […]”.

[95] Artículo 150 de la Ley 5ª de 1992. “La designación de los ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de Ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. || La designación de ponente podrá ser comunicada en físico o a través de medios digitales por parte de la Secretaría de la Comisión. || Cuando un proyecto de Acto Legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva. || Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes Bancadas en la designación de los ponentes”.

[96] Gacetas del Congreso de la República n.° 1661 de 2024 y 879 de 2025, p. 28.

[97] Gaceta del Congreso de la República n.° 1661 de 2024, pp. 5 a 8.

[98] El inciso cuarto del artículo 160 de la Constitución prevé que “[t]odo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”. Al respecto, en la Sentencia C-1040 de 2015, la Corte señaló lo siguiente: “Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: ‘En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate’, como soporte normativo para extender su aplicación normativa”.

[99] Artículo 156 de la Ley 5 de 1992. “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes”.

[100] Artículo 157 de la Ley 5 de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. || No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. || El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. […]”.

[101] Sentencias C-206 de 2022 y C-205 de 2023. En esta última, la Corte precisó las subreglas relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo de cara al inciso final del artículo 160 de la Constitución Política. Cfr. Sentencias C-093 de 2024 y C-361 de 2023.

[102] Gaceta del Congreso de la República n.° 597 de 2025, p. 2.

[103] Ib., p. 5.

[104] Artículo 160 de la Constitución Política. “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-214 de 2017, C-305 de 2010 y C-644 de 2004. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación” y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”. Cfr. Sentencias C-093 de 2024 y C-361 de 2023.

[105] Gaceta del Congreso de la República n.° 597 de 2025, pp. 6 y 7.

[106] Ib., pp. 22 y 23.

[107] Ib., p. 22.

[108] Ib., p. 23.

[109] Ib.

[110] Gaceta del Congreso de la República n.° 2110 de 2024, p. 12.

[111] De conformidad con el Acta n.° 12 de 2025, él fue asignado como ponente para segundo debate. Cfr. Gaceta del Congreso de la República n.° 597 de 2025, p. 23.

[112] Gaceta del Congreso de la República n.° 2110 de 2024, pp. 1 a 12.

[113] Artículo 174 de la Ley 5ª de 1992. “El mismo procedimiento previsto en el artículo 150 se seguirá para la designación del ponente para el segundo debate. || El término para la presentación de las ponencias será fijado por la respectiva Mesa Directiva y estará definido entre cinco (5) a quince (15) días de acuerdo con la significación y volumen normativo de la propuesta, así como de la categoría de ley de que se trate. || El ponente rendirá su informe dentro del plazo que le hubiere señalado la Mesa Directiva. En caso de incumplimiento la Mesa Directiva lo reemplazará, dando informe a la Cámara en la Sesión Plenaria siguiente a la fecha en que se produjo la remoción. || Toda ponencia deberá terminar con una proposición que será votada por las Comisiones Constitucionales o la plenaria de la respectiva Corporación”.

[114] Grabación de la sesión de la Plenaria del Senado de la República de 19 de marzo de 2025. Mins. 1:29:13 a 1:35:10. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=sCF7NIHRlnw.

[115] Ib. Min. 1:35:10.

[116] Corte Constitucional, sentencias C-205 de 2023 y C-206 de 2022. Cfr. Sentencia C-361 de 2023.

[117] Gaceta del Congreso de la República n.° 477 de 2026, p. 35.

[118] Grabación de la sesión de la Plenaria del Senado de la República de 19 de marzo de 2025. Min. 3:24:59 a 3:25:03. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=sCF7NIHRlnw.

[119] Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2023.

[120] Ib. 

[121] Gaceta del Congreso de la República n.° 477 de 2026, pp. 1, 2 y 26.

[122] Ib., p. 70.

[123] Ib., p. 71.

[124] Ib., p. 70.

[125] Ib., p. 71.

[126] Gaceta del Congreso de la República n.° 411 de 2025, pp. 12 y 13.

[127] Artículo 160 de la Constitución Política. “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. […]”.

[128] Gaceta del Congreso de la República n.° 663 de 2025.

[129] Ib., p. 17.

[130] Ib.

[131] Artículo 150 de la Ley 5ª de 1992. “Designación de ponente. La designación de los ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente ·coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. || La designación de ponente podrá ser comunicada en físico o a través de medios digitales por parte de la Secretaría de la Comisión. || Cuando un proyecto de Acto Legislativo o de ley sea presentado por una Bancado, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva. || Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representación de las diferentes Bancadas en la designación de los ponentes”. Cfr. Sentencia C-340 de 2024.

[132] Gaceta del Congreso de la República n.° 663 de 2025, p. 17. Cfr. Gaceta del Congreso de la República n.° 879 de 2025, p. 28.

[133] Gaceta del Congreso de la República n.° 1578 de 2025, p. 21. Cfr. Gaceta 1579 de 2025, p. 2.

[134] Ib.

[135] Gaceta del Congreso de la República n.° 1579 de 2025, pp. 1 y 2.

[136] Ib., pp. 13 y 14.

[137] Ib., p. 13.

[138] Ib., p. 14.

[139] Ib., pp. 11 y 12. 

[140] Gaceta del Congreso de la República n.° 879 de 2025, p. 34.

[141] Gacetas del Congreso de la República n.° 1579 de 2025, p. 14 y n.° 879 de 2025, p. 27.

[142] Gaceta del Congreso de la República n.° 879 de 2025, p. 27 a 35.

[143] Gaceta del Congreso de la República n.° 1961 de 2025, pp. 28 y 29.

[144] Ib., pp. 29 y 30.

[145] Ib., p. 43.

[146] Gaceta del Congreso de la República n.° 1999 de 2025, pp. 3 a 5. En el informe suscrito por el secretario general de la Cámara de Representantes, indicó que, “[p]ara las sesiones plenarias ordinarias de fechas once (11) y dieciséis (16) de junio de 2025, respectivamente, correspondientes a las sesiones plenarias ordinarias en las que se llevaron a cabo el anuncio y el trámite en segundo debate al Proyecto de Ley No. 575 de 2025 Cámara – 157 de 2024 Senado, la Cámara de Representantes estaba integrada por” 187 representantes a la Cámara. Cfr. Informe suscrito por el secretario general de la Cámara de Representantes, p. 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=122635.

[147] Gaceta del Congreso de la República n.° 1999 de 2025, p. 63.

[148] Ib., p. 65.

[149] Ib., p. 66.

[150] Ib., p. 63.

[151] Ib., p. 65.

[152] Ib., pp. 65 y 66.

[153] Gaceta del Congreso de la República n.° 1115 de 2025, pp. 19 y 20.

[154] En efecto, en el primer debate el secretario de la Comisión Segunda del Senado constató la presencia de siete senadores. Sin embargo, en la votación del proyecto de ley participaron siete y ocho senadores. En términos similares, en el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, al inicio de la sesión verificaron la presencia de 83 senadores pero, durante la votación del proyecto de ley participaron 61 y 56. De igual forma, en el tercer debate, evidenciaron la presencia de 16 representantes a la cámara de la Comisión Segunda pero, en la votación del proyecto sub judice, participaron 12 funcionarios. Igualmente, en el cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el quorum deliberatorio inicial fue de 161 representantes. No obstante, el proyecto de ley examinado fue votado por 102, 100 y 97 representantes.

[155] En la Sentencia C-029 de 2018 la Corte indicó que esa diferencia, “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”. Cfr. Sentencia C-361 de 2023. En todo caso, la Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992, los congresistas que asisten a una sesión tienen el deber de votar en uno u otro sentido. Como lo ha señalado esta corporación, “estar en el recinto del Congreso y no votar constituye una actitud censurable que vulnera una obligación prevista en el reglamento del Congreso y que podría llevar a ‘una responsabilidad de índole disciplinaria cuando esa abstención ocurre conscientemente’”. Cfr. Sentencia C-409 de 2025, entre otras.

[156] Artículo 162 de la Constitución Política. “Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”.

[157] De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben someterse a cuatro debates, por regla general, de conformidad con lo previsto por el artículo 157 de la Constitución. La Corte ha precisado que la regla que se deriva de este principio es que los proyectos que aprueba el Congreso de la República deben contar con un grado de deliberación suficiente, lo que se logra si las comisiones y plenarias estudian y debaten todos los temas puestos a su consideración. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023, C-084 de 2019, C-150 de 2015 y C-537 de 2012, entre otras.

[158] Este principio permite determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso de la República fueron debatidas a lo largo del trámite legislativo. Para tales fines, se deben valorar las modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones, particularmente, si guardan conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Lo anterior no implica la prohibición de modificación de los textos aprobados por las comisiones permanentes de cada una de las cámaras, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2024, C-361 de 2023 y C-282 de 2021, entre otras.

[159] Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014.

[160] Expediente digital, archivo “LAT0000505-Presentación Demanda-(2025-07-31 08-25-13).pdf”, p. 43.

[161] Ib., p. 1.

[162] Al respecto, la Sala reiterará las consideraciones de la Sentencia C-361 de 2023, que fueron reiteradas en la Sentencia C-121 de 2025.

[163] Cfr. Artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2023.

[164] Corte Constitucional, sentencias C-989 de 2004 y C-175 de 2023. Cfr. Sentencia C-161 de 2024.

[165] Ib.

[166] Corte Constitucional, sentencias C-161 de 2024, C-134 de 2023, C-767 de 2010, C-286 de 2009 y C-1139 de 2008, entre otras.

[167] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.

[168] En el mismo sentido ver la Sentencia C-091 de 2021.

[169] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2024.

[170] Ib. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021.

[171] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2024, entre otras.

[172] Expediente digital, respuesta al auto de pruebas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121681. Cfr. Gaceta del Congreso de la República n.° 4 de 2025, p. 7.

[173] Expediente digital, concepto del viceprocurador general de la Nación, p. 10. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146083. De hecho, en su intervención conjunta, el ICAN y la CCCM aseguraron que Colombia no posee armas nucleares.

[174] Gaceta del Congreso de la República n.° 4 de 2025, p. 7.

[175] Ib.

[176] Ib.

[177] Ib.

[178] Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.

[179] Corte Constitucional, sentencias C-143 de 2015, C-351 de 1998, entre otras.

[180] Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2020.

[181] Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.

[182] Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.

[183] Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022, C-294 de 2021 y C-143 de 2015.

[184] Ib.

[185] Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.

[186] Ib. En la Sentencia T-388 de 2013, de conformidad con la Sentencia T-881 de 2002, la Corte señaló que, en virtud de este principio, todas las autoridades deben “realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral”.

[187] Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.

[188] Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015.

[189] Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2000, reiterada por la Sentencia C-287 de 2002.

[190] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023.

[191] Ib.

[192] Ib.

[193] Ib.

[194] Ib.

[195] Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2000, reiterada por la Sentencia C-287 de 2002.

[196] Ib.

[197] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023.

[198] Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2000, reiterada por la Sentencia C-287 de 2002.

[199] Ib. Cfr. Sentencia C-225 de 1995.

[200] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023.

[201] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023.

[202] Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1997.

[203] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2002. Entre otros instrumentos internacionales, Colombia ha avalado el TNP, el Tratado de Tlatelolco y sus enmiendas, el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y el Protocolo adicional al Acuerdo con el OIEA para la aplicación de salvaguardias.

[204] Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1997 reiterada por la Sentencia C-673 de 2002. En términos similares, en la Sentencia C-799 de 2008, la Corte explicó que “[d]e manera progresiva la comunidad internacional ha venido incrementado y perfeccionando los mecanismos jurídicos destinados a controlar la fabricación, almacenamiento, tráfico y manipulación de armas nucleares y de material radioactivo, todo con el propósito de prevenir y evitar el uso bélico e indiscriminado de estos materiales, teniendo en cuenta que han ocurrido hechos que demuestran la capacidad destructiva de los mismos, con consecuencias atroces para la vida de los seres humanos y dañinas para el entorno ambiental”.

[205] En todo caso, la Sala precisa que esto no releva a la Corte de efectuar el examen específico e integral de cada una de las disposiciones de esos instrumentos internacionales.

[206] Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2002. En todo caso, la Sala aclara que esta opinión constituye un criterio hermenéutico.

[207] La CIJ indicó lo siguiente:

“105. For these reasons,

The Court

[…]

(2) Replies in the following manner to the question put by General Assembly:

[…]

D. Unanimously,

A threat or use of nuclear weapons should also be compatible with the requirements of the international law applicable in armed conflict, particularly those of the principles and rules of international humanitarian law, as well as with specific obligations under treaties and other undertakings which expressly deal with nuclear weapons;

E. By seven votes to seven, by the President’s casting vote,

It follows from the above-mentioned requirements that the threat or use of nuclear weapons would generally be contrary to the rules of international law applicable in armed conflict, and in particular the principles and rules of humanitarian law; However, in view of the current state of international law, and of the elements of fact at its disposal, the Court cannot conclude definitively whether the threat or use of nuclear weapons would be lawful or unlawful in an extreme circumstance of self-defence, in which the very survival of a State would be at stake”. Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 8 de julio de 1996. Disponible en línea: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/95/095-19960708-ADV-01-00-EN.pdf.

[208] Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2002.

[209] Ib.

[210] Ib.

[211] Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995.

[212] Ib.

[213] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2002.

[214] Ib.

[215] Ib.

[216] Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

[217] Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2008. La Corte Constitucional recordó que, desde el punto de vista constitucional, el Estado colombiano “tiene el deber de colaborar y de participar en el logro del desarme mundial, teniendo en cuenta que los beneficios de alcanzar tal propósito guardan relación directa con su obligación de ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades’, según las previsiones del artículo  2º. Superior”.

[218] Esto, por cuanto “desarrolla[ba] postulados fundamentales de la Carta Política, pues está orientado a proteger la dignidad de la persona humana (C.Po. art 1º.), la integridad física de los habitantes del territorio colombiano (C.Po. art. 2º.), el derecho a la vida (C.Po. art. 11), el derecho a la salud (C.Po. art. 49) y la preservación y salvaguarda del derecho a un ambiente sano (C.Po. art. 79)”. Cfr. Ib.

[219] Ib.

[220] En particular, en “el principio según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, la norma de la distinción, la prohibición de ataques indiscriminados, las normas relativas a la proporcionalidad y las precauciones en el ataque, la prohibición del uso de armas que, por su naturaleza, pueda causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y las normas para la protección del medio ambiente”.

[221] Indicaron que, de conformidad con ella, “los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y que ha de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos”.

[222] Cfr. Intervención del CICR, en la que puso en duda que las armas nucleares puedan ser utilizadas de conformidad con el DIH; así como la intervención del ICAN y de la CCCM, quienes manifestaron que el uso de este tipo de artefactos es incompatible con los principios fundamentales del derecho internacional humanitario.

[223] Cfr. Intervención del CICR y la intervención conjunta del ICAN y de la CCCM.

[224] Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1997.

[225] Cfr., entre otras, las sentencias C-287 de 2002, C-799 de 2008 y C-692 de 2013.

[226] Corte Constitucional, Sentencias C-703 de 2010 y C-194 de 2023. Sobre este particular, la Sentencia C-632 de 2011 explica que “La Corte ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.

[227] Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011, fundamento 3.6.

[228] Corte Constitucional, Sentencias C-293 de 2002, C-703 de 2010 y C-280 de 2024.

[229] La Corte explicó que por medio del mecanismo de consultas, “invita a adelantar discusiones, hacer preguntas y elevar observaciones sobre temas específicos, que permiten a los participantes identificar buenas prácticas nacionales e internacionales y experiencias significativas en el quehacer específico de la seguridad y defensa”. Respecto del intercambio de información, entendió que por la naturaleza del instrumento examinado, “la información intercambiada debe estar relacionada con temas políticos y militares”.

[230] En la Sentencia C-799 de 2008, la Corte examinó el Protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, hecho en Viena a los 11 días del mes de mayo de 2005 y su LAT.

[231] Expediente digital, respuesta al auto de pruebas del Ministerio de Relaciones Exteriores, pp. 5 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121098.

[232] Gaceta del Congreso de la República n.° 1579 de 2025, p. 11. Cfr. Concepto del viceprocurador general de la Nación, p. 10.

[233] De hecho, la Sala destaca que, en el ordenamiento interno, se ha adoptado legislación en esa dirección, tal y como se desprende del artículo 367 del Código Penal.

[234] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2002.

[235] En la Sentencia C-910 de 2013, al examinar una disposición similar de la Convención sobre Municiones en Racimo hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008, la Corte consideró que “[l]a obligación de asistir a las víctimas de municiones en racimo, concuerda con la obligación general de las autoridades estatales, consignados en el artículo 2 de la Carta Política, de proteger a todos los residentes en el territorio nacional, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y asegurar de esta forma el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, contribuyendo con esta asistencia a la consecución y mantenimiento de la paz”. De igual forma, destacó que la asistencia humanitaria a las víctimas tiene fundamento en los principios como el de solidaridad y el de dignidad humana, y que está ligada con los derechos a la vida y a la salud, entre otros.

[236] Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 2024.

[237] Cfr. Artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 de la Constitución.

[238] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2022.

[239] Corte Constitucional, sentencias C-620 de 2011 y C-293 de 2010, entre otras.

[240] Ib.

[241] Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2025.

[242] En la Sentencia C-413 de 2022, la Corte manifestó que “[s]e considera apenas una consecuencia lógica de la implementación de un instrumento internacional el que se requiera la conformación de instancias y la definición de procedimientos y fuentes de financiación para, en este caso, el funcionamiento de una organización multilateral”. Cfr. Ib.

[243] Corte Constitucional, Sentencia C-287 de 2002.

[244] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2002.

[245] Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2002.

[246] Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1997.

[247] Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2008.

[248] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-991 de 2000.

[249] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2025, C-413 de 2022, C-322 de 2006, C-089 de 2014, C-910 de 2013 y C-991 de 2000, entre otras.

[250] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2022.

[251] Cfr. Artículo 1 de la Ley 7 de 1944. “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2025, C-361 de 2023 y C-187 de 2022.

[252] Tomado del Diario Oficial 53.190 de 23 de julio de 2025.