C-252-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-252 de 2026
Referencia: expediente D-16756.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en el título y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022[1].
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió una demanda contra las expresiones “mujer” y “mujeres” establecidas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022. En este caso, se integraron al estudio las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en el título y en el artículo 5 de la Ley 2244 de 2022. Estas disposiciones reconocen garantías y derechos en favor de las mujeres durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal, con el objetivo de que vivan dichos procesos con libertad de decisión, consciencia y respeto.
No obstante, las disposiciones demandadas limitaron su ámbito de aplicación a las mujeres. El demandante sostuvo que esa restricción configura una omisión legislativa relativa, pues el legislador no extendió dichas medidas a las personas gestantes que no se identifican como mujeres. Para el ciudadano dicha omisión incumple un conjunto amplio de mandatos constitucionales relacionados con la igualdad y la prohibición de discriminación, la protección especial durante el embarazo, la prevalencia de los derechos de los niñas y niñas, la salud y el libre desarrollo de la personalidad.
Para resolver el cargo, la Corte reiteró, primero, que la maternidad tiene una protección constitucional reforzada, la cual es exigible con independencia de la identidad de género de la persona gestante. Segundo, recordó que el principio de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana garantizan un derecho fundamental innominado a la identidad de género diversa. Tercero, la Corte se refirió a la garantía del derecho a la salud para las personas con identidad de género diversa.
En este contexto, la Corte concluyó que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al limitar el ámbito de aplicación de la Ley 2244 de 2022 a las mujeres. Lo anterior bajo el entendido de que esta restricción (i) implica el incumplimiento de deberes constitucionales para las personas con identidad de género diversa que pueden gestar, pese a que tanto aquellas como las mujeres cisgénero pueden atravesar periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional; y (ii) margina a esta población de las medidas necesarias para eliminar las barreras que dificultan el acceso a los servicios de salud durante dichos procesos biológicos en condiciones de dignidad y respeto.
Con base en estas consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones “mujer” y “mujeres” establecidas en el título y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, en el entendido de que los enunciados normativos también aplican a todas las personas gestantes.
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el señor Josué Duván Lozano Ospina instauró una demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022. Para el actor, se configura una omisión legislativa relativa violatoria de los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución Política, pues las expresiones demandadas no incluyen a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres cisgénero.
2. Tras el desarrollo del trámite de inadmisión[2], rechazo parcial[3] y súplica[4], la Secretaría General ejecutó las órdenes proferidas por la magistrada sustanciadora. En consecuencia: (i) comunicó la decisión al presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Salud y Protección Social, y de la Igualdad y la Equidad, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 superior y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (ii) corrió traslado al señor procurador general de la Nación por el término de 30 días; (iii) fijó en lista las normas acusadas por el término de 10 días; y (iv) remitió la invitación hecha a diferentes entidades privadas y públicas[5] para que participaran en el proceso.
A. NORMA DEMANDADA
3. A continuación, se transcriben los artículos y se subrayan las expresiones demandadas:
“LEY 2244 DE 2022
(julio 11)
Diario Oficial No. 50.092 de 11 de julio de 2022
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o “Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado”.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisión, conciencia y respeto; así como reconocer y garantizar los derechos de los recién nacidos.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación de la presente ley entiéndase por:
Alimentos: Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
Cesárea Humanizada: Es el procedimiento efectuado con base en evidencia científica actualizada, recomendada únicamente por la necesidad de la condición de salud de la mujer o del feto, protegiendo el vínculo afectivo por medio del contacto piel con piel, y del inicio del amamantamiento dentro de la primera hora del posparto, así como respetando su derecho a permanecer acompañada, si así lo desea mínimo por una persona de su elección y confianza durante todo el proceso, con información clara y suficiente sobre el estado de salud, sin obstaculizar el campo visual del nacimiento si así lo desea la mujer y con apoyo emocional.
Enfoque diferencial: Es la estrategia que permite la inclusión de los sujetos de especial protección constitucional mediante acciones, programas y proyectos adoptados con el fin de garantizar la igualdad, la equidad y la no discriminación.
Duelo gestacional: Es el proceso que se puede sufrir con motivo de la muerte del feto durante la etapa de gestación.
Duelo perinatal: Es el proceso que se puede sufrir con motivo de la muerte del feto o recién nacido durante el trabajo de parto, el parto o el posparto.
Posparto: Periodo de transición y adaptación necesario, que inicia después del parto. Este período es esencial para el desarrollo de los recién nacidos, para la recuperación de la mujer, para el reconocimiento de las funciones parentales y para que se establezca el vínculo afectivo entre los recién nacidos y sus padres.
Plan de parto: Documento realizado por la mujer, con destino a los agentes de salud encargados de la atención del trabajo de parto, parto y posparto, en el que se establece un diálogo de necesidades, preferencias y expectativas de la mujer con respecto a la atención.
Puerperio: Se denomina puerperio o cuarentena al periodo que va desde el momento inmediatamente posterior al parto hasta los 35-40 días y que es el tiempo que necesita el organismo de la madre para recuperar progresivamente las características que tenía antes de iniciarse el embarazo.
Trabajo de parto: Proceso fisiológico y natural que comprende una serie de contracciones uterinas rítmicas y progresivas que gradualmente hacen descender al feto por el cérvix hacia el exterior.
ARTÍCULO 4o. DERECHOS. Todas las mujeres en proceso de gestación, trabajo de parto, parto, posparto, duelo gestacional y perinatal tienen los siguientes derechos:
1. A recibir atención integral, adecuada, veraz, oportuna y eficiente, de conformidad, a sus costumbres, valores, creencias y a su condición de salud.
2. A ser tratada con respeto y sin discriminación, de manera individual y protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, incluida la información sobre resultados de pruebas de laboratorio, a no recibir tratos crueles, inhumanos ni degradantes, a que se garantice su libre determinación y su libertad de expresión.
3. A ser considerada como sujeto de derechos y de protección especial, en los procesos de gestación, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal de modo que se garantice su participación en dichos procesos, atendiendo su condición de salud.
4. A tener una comunicación asertiva con los prestadores de atención en salud durante la gestación, el trabajo de parto, el parto, posparto y duelo gestacional y perinatal mediante el uso de un lenguaje claro, fácil de entender, pertinente, accesible y a tiempo acorde a sus costumbres étnicas, culturales, sociales y de diversidad funcional de cada mujer.
5. A ser informada sobre una alimentación adecuada de acuerdo a sus requerimientos nutricionales en etapa de gestación, trabajo de parto y posparto por personal idóneo y con experiencia.
6. A que sea ingresada al Sistema de Salud y a ser atendida sin barreras administrativas.
7. A participar en un curso de preparación para la gestación, trabajo de parto, parto y posparto de alta calidad pedagógica y profundidad en los contenidos, basado en evidencia científica actualizada y con enfoque diferencial, con personal formado en acompañamiento a población gestante; que privilegie el respeto por la fisiología, en espacios accesibles que garanticen la dignidad y comodidad, sin importar el régimen de afiliación que tenga la mujer al Sistema de Seguridad Social.
8. A realizarse los controles prenatales recomendados según la evidencia científica actualizada, por niveles de atención, para garantizar la salud de la madre de acuerdo con su condición de salud.
9. A ser informada sobre sus derechos, sobre los procedimientos de preparación corporales y psicológicos para el trabajo de parto, el parto y el posparto, y sobre los beneficios, riesgos o efectos de las diferentes intervenciones durante la gestación, el trabajo de parto, el parto y el posparto, las causas y los efectos del duelo gestacional y perinatal, con información previa, clara, apropiada y suficiente por parte de los profesionales de salud, basada en la evidencia científica segura, efectiva y actualizada, y sobre las diversas alternativas de atención del parto, con el fin de que pueda optar libremente por la que mejor considere y en consecuencia, a decidir sobre el lugar y los actores del sistema de la salud encargados de su atención.
10. A ser informada sobre la evolución del trabajo de parto, parto y posparto, sobre el estado de salud del feto y del recién nacido y, en general; a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los actores del sistema de la salud y a que el cónyuge tenga información oportuna, y sus familiares de la evolución del trabajo de parto, parto y posparto, si la mujer así lo desea.
11. A presentar su plan de parto para fortalecer la comunicación con los actores del sistema de la salud y a que, a partir de la semana 32 de gestación, los controles prenatales sean realizados en el lugar donde se atenderá el parto y en lo posible, por los actores del sistema de la salud que le atenderá en parto.
12. Al parto respetado y humanizado, basado en evidencia científica actualizada, con enfoque diferencial, teniendo en cuenta que las condiciones de salud de la mujer y del feto así lo permitan y su libre determinación. Lo anterior comprende las siguientes prácticas:
a) Tacto vaginal, realizado en lo posible por el mismo agente de salud de turno para guardar mayor objetividad en la comparación de los mismos y de conformidad con los términos recomendados por la evidencia científica.
b) Monitoreo fetal intermitente con el fin de conocer el estado de salud del feto y facilitar la movilidad, fisiología y comodidad durante el trabajo de parto.
e) Ingestas de dieta líquida de acuerdo a las recomendaciones del médico, durante el trabajo de parto y posparto.
d) Movimiento corporal con libertad y adopción de posiciones verticales durante el trabajo de parto y parto.
e) Uso de métodos no farmacológicos y farmacológicos para el manejo del dolor durante el trabajo de parto.
f) Pujo de acuerdo con la sensación fisiológica de la mujer en la etapa expulsiva avanzada, evitando en lo posible que sea dirigido por terceros.
13. A permanecer con el recién nacido en contacto piel a piel después del nacimiento, con el fin de facilitar el vínculo afectivo entre madre e hijo y estimular eficazmente el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada y la recomendación del médico tratante.
14. A recibir atención en salud idónea y oportuna durante la gestación, trabajo de parto, parto y posparto bajo prácticas ancestrales de comunidades étnicas, en el lugar de su elección, siempre y cuando se garanticen las condiciones de salud de la mujer, del feto o del recién nacido.
15. A recibir asistencia psicosocial, particularmente asistencia en salud mental, esta asistencia debe ser oportuna y de calidad con enfoque diferencial cuando así lo requiera y lo desee y en especial, en los procesos de duelo gestacional y perinatal, esta asistencia también se brindará al padre y la familia que así lo necesite.
16. A estar acompañada, si así lo desea la mujer, mínimo por una persona de su confianza y elección durante el proceso de gestación, trabajo de parto, parto y posparto, o en su defecto, por una persona especialmente entrenada para darle apoyo emocional. Bajo ninguna circunstancia se podrá cobrar para hacer uso de este derecho.
17. A que todo procedimiento relacionado con su estado sea practicado por profesionales de la salud acreditados académicamente y con experiencia, sin perjuicio de las prácticas de medicina tradicional y ancestral de los grupos étnicos.
18. A que todo medicamento perteneciente al grupo de análogos de las prostaglandinas y anti progestágenos de uso en obstetricia, le sea suministrado en condiciones óptimas de higiene y sanidad, en Institutos Prestadores de Salud que cuenten, al menos, con atención de urgencias gineco-obstétricas.
19. A que todo procedimiento de dilatación/evacuación y curetaje obstétrico sea realizado en condiciones óptimas de higiene y sanidad, en Institutos Prestadores de Salud que cuenten, al menos, con atención de urgencias gineco-obstétricas.
20. A ser informada, basada en evidencia científica actualizada, desde la gestación, sobre los beneficios de la lactancia materna, a recibir apoyo para amamantar durante el posparto con asesoría oportuna, permanente y de calidad por un agente de salud experto en lactancia materna.
21. A no ser sometida a ningún procedimiento médico, examen o intervención cuyo propósito sea de investigación y docencia, salvo consentimiento libre, previo, expreso e informado manifestado por escrito.
22. A recibir información sobre las consecuencias físicas y psicológicas del posparto y sobre las indicaciones sugeridas de conformidad con sus condiciones de salud y basadas en la evidencia científica actualizada.
23. A recibir una cesárea humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de un parto fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan de parto por cesárea.
24. A ser informada sobre la viabilidad de tener un parto vaginal después de una cesárea y a tenerlo si así lo desea, de conformidad con las recomendaciones basadas en la evidencia científica actualizada, siempre y cuando se aseguren las buenas condiciones de salud del feto y de la mujer.
25. En los casos de duelo gestacional o perinatal, a tener acompañamiento de un equipo de agentes de la salud interdisciplinario con formación en duelo; para ayudar a la mujer y/o la familia a superar el duelo y a ser atendida en un lugar donde no tenga contacto con otras mujeres en gestación, trabajo de parto, parto o posparto y en las mejores condiciones posibles teniendo en cuenta su derecho y el de su familia a la intimidad.
26. A que le sea entregada su placenta por los actores del sistema de la salud o instituciones que presten la atención durante el parto y posparto, cuando así lo desee y lo solicite la mujer, según sus creencias.
27. A reclamar los gastos del parto, sin perjuicio de la responsabilidad compartida de los padres que surge desde la concepción.
28. Recibir un trato respetuoso por parte de los agentes de salud y la parte administrativa.
PARÁGRAFO. Cuando el reconocimiento de la paternidad se realice antes del nacimiento, en virtud de lo establecido por la Ley 75 de 1968, los derechos reconocidos en los numerales 4, 7, 10, 15, 22 y 25 serán también reconocidos al padre.
ARTÍCULO 6o. INTEGRALIDAD DE LA ATENCIÓN. La atención en salud prenatal, atención de partos de bajo riesgo o alto riesgo y atención de recién nacidos debe contar con un agente en salud suficiente, idóneos, éticos y permanente e interdisciplinario, con insumos tecnológicos esenciales en buen estado y demás equipamiento que garantice la atención oportuna, digna y segura a las mujeres y a los recién nacidos durante la gestación, el trabajo de parto,· el posparto, teniendo en cuenta dentro de los procesos de atención el enfoque diferencial y la interculturalidad.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. Son obligaciones del Estado para garantizar la eficacia y desarrollo de la presente ley, las siguientes:
1. El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá promover la formación y actualización de los actores del sistema de la salud para el cuidado de la mujer, del feto y del recién nacido, durante las etapas de gestación, trabajo de parto, parto, posparto lactancia, duelo gestacional y duelo perinatal, dependiendo del cuerpo de conocimiento de cada gremio de acuerdo a la normatividad vigente y evidencia científica actualizada.
2. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará un plan estratégico de divulgación, de la presente ley y los lineamientos regionales sobre las políticas de atención a la mujer en gestación, parto, posparto, duelo gestacional y duelo perinatal, al feto y al recién nacido y establecer estrategias apropiadas para cada población con enfoque diferencial.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías de práctica clínica de acuerdo a lo establecido en la presente ley y de conformidad con la evidencia científica actualizada, cada 5 años.
4. Garantizar la atención oportuna a los servicios especializados, incluyendo desplazamientos y alojamientos tanto de la mujer como del acompañante cuando deban desplazarse fuera de su lugar de residencia.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social, garantizará la gestión de conocimiento entre pares.
6. Las autoridades judiciales y administrativas deberán respetar el principio de no discriminación en el marco de cualquier procedimiento que pueda afectar los derechos contenidos en la presente ley. Sus decisiones no podrán basarse en estereotipos de género, ni respecto de la maternidad, ni respecto de la paternidad.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DE LOS ACTORES DEL SISTEMA DE SALUD OBJETO DE LA PRESENTE LEY. Además de las demás obligaciones establecidas en el marco normativo del sistema de salud, serán obligaciones de los actores del sistema de salud objeto de la presente ley las siguientes:
1. Promover la formación y actualización de los profesionales de la salud y demás actores involucrados en la atención y prestación del servicio para el cuidado de la mujer, del feto y del recién nacido, durante las etapas de gestación, trabajo de parto, parto, posparto lactancia duelo gestacional y duelo perinatal, para garantizar los derechos de la mujer, del feto y del recién nacido
2. Promover la divulgación, de los lineamientos y establecer el plan estratégico emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre las políticas de atención a la mujer en gestación, parto y posparto, duelo gestacional y duelo perinatal y al recién nacido.
3. Aplicar las guías prácticas de atención a la mujer en gestación, parto, posparto, duelo gestacional, duelo perinatal, al feto y al recién nacido, expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
4. En caso de que la mujer gestante se encuentre en otro lugar diferente al consignado en el plan del parto, por medio de la historia clínica electrónica e interoperable, garantizando el consentimiento informado, se brindarán las garantías para proceder de acuerdo a lo planeado previamente, así mismo, se permitirá que se eliminen barreras administrativas o demoras en la atención, teniendo en cuenta que los profesionales de la salud, podrán acceder con facilidad a la información de la gestante.
5. Las EPS garantizarán que la madre perteneciente al Sisbén grupo A1 - A5, reciban la dotación básica de alimentos, higiene para el recién nacido o los recién nacidos, durante al menos 30 días posteriores al nacimiento.
ARTÍCULO 10. PLURALISMO CULTURAL. Se debe reconocer y respetar el pluralismo cultural relacionado con las mujeres y los recién nacidos, garantizando con evidencia científica· su vida, dignidad, integridad y salud, antes, durante y después del parto.
ARTÍCULO 11. CAPACITACIÓN. El Estado promoverá la capacitación de las parteras, y apoyará los procesos de formación de partería tradicionales que ya existen a lo largo del territorio nacional, para sentar bases de las políticas públicas de acceso de la mujer y del recién nacido durante la gestación, parto y posparto, al pleno ejercicio de sus Derechos fundamentales, respetando sus quehaceres y creencias de las parteras en el territorio nacional, y desarrollando estrategias de cualificación en calidad y técnica del arte de la partería y en los niveles de comunicación y referencia que garanticen que cada gestación y parto que sea de alto riesgo, sea atendido por personal especializado según la sectorización proporcionada a las necesidades y a las condiciones de salud de cada mujer y de cada feto o recién nacido.
4. El ciudadano presentó una demanda en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, por contrariar los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución Política. El actor consideró que en las disposiciones acusadas se configura una omisión legislativa relativa porque no se incluyó, en el ámbito de protección que prevén las normas, a las personas con capacidad gestacional que no se identifican como mujeres.
5. A juicio del actor, la omisión legislativa alegada viola los principios de igualdad y de dignidad humana, el deber de protección especial durante el embarazo y los derechos fundamentales de las niñas y los niños, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, así como el marco de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
6. En criterio del accionante, esta omisión se superaría si la Corte declara la exequibilidad condicionada de las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en la Ley 2244 de 2022, en el sentido de incluir a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres.
7. Para el ciudadano, la inclusión de otras personas gestantes distintas de las mujeres cisgénero es imperativa a partir de diferentes mandatos constitucionales. En particular, el ciudadano planteó que ese deber se deriva de las siguientes disposiciones superiores:
8. Primero, los mandatos a la igualdad, dignidad humana y no discriminación, los cuales exigen del legislador medidas de protección reforzadas para identidades diversas (artículos 1, 2 y 13 de la Constitución). Segundo, la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres. Dicha garantía se ve quebrantada pues la omisión demandada limita la libertad para definir la entidad propia (artículo 16 de la Constitución).
9. Tercero, el mandato de protección especial durante el embarazo que se desprende del artículo 43 de la Constitución, del cual se deriva una protección reforzada durante el proceso gestacional, el cual se ve infringido porque las medidas de protección se limitan a las mujeres. Cuarto, la prevalencia de los derechos de los niñas, niños y adolescentes le impone al legislador el deber de adoptar medidas que aseguren su bienestar integral. Esto no ocurre cuando la protección de la ley está limitada por la identidad sexual de la persona gestante (artículo 44 Superior).
10. Quinto, la exclusión de las personas gestantes que no se identifican como mujeres desconoce el mandato constitucional de otorgar una atención integral y digna en salud (artículo 49 de la Constitución). Sexto y último, las expresiones demandadas incumplen el mandato del artículo 93 de la Constitución que incorpora al bloque de constitucionalidad la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
11. En síntesis, de acuerdo con la metodología definida por la jurisprudencia para la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa el actor planteó lo siguiente:
Tabla 1. Elementos del cargo de omisión legislativa relativa[6]
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Existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo |
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Los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022 reconocen derechos durante el embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal a la mujer y mujeres. El ámbito de protección de la ley no hace referencia a personas gestantes que no se identifican como mujeres cisgénero. |
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La norma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado |
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La referencia exclusiva a la mujer y las mujeres como titulares de la protección en el embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal omite a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres y, con ello, termina por excluirlas a pesar de que biológica y socialmente comparten características y necesidades gestacionales análogas. |
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La exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente |
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No existe una justificación objetiva, racional ni fundada en evidencia científica o social que explique de manera válida la omisión de personas gestantes que no se identifican como mujeres del ámbito de protección de la norma, lo que denota arbitrariedad o un trato desigual sin fundamentación legítima. |
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La falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma |
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La exclusión genera una desigualdad práctica y real por lo que afecta los derechos fundamentales de quienes por su identidad de género o características biológicas quedan fuera de la cobertura de la ley. |
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La omisión es resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador |
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El deber Constitucional impuesto al legislador para incluir a las personas gestantes que no se identifican como mujeres se deriva de los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución Política. |
Fuente de elaboración propia del despacho sustanciador.
12. Tras la presentación de los elementos de la omisión legislativa cuestionada, el actor fortaleció su argumentación con datos estadísticos relacionados con la población con diversidad de género en Colombia; el contexto socioeconómico y de salud de las personas diversas; brechas de género y diversidad; y los impactos de la exclusión normativa en salud reproductiva y gestacional.
13. Una vez presentados los fundamentos del cargo, el actor solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en la Ley 2244 de 2022 bajo el entendido de que también incluyen a los hombres transgénero, personas no binarias y personas intersexuales con capacidad de gestar.
C. INTERVENCIONES
14. En el trámite de constitucionalidad se recibieron trece intervenciones de las cuales siete solicitaron la exequibilidad condicionada, una intervención que se declare la inexequibilidad con efectos diferidos, una intervención que se declare la exequibilidad simple, y dos no realizaron solicitud expresa. Adicionalmente, dos de los trece intervinientes le solicitaron a la Corte que se declare inhibida para decidir por ineptitud de la demanda. Las diversas posturas sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas se sintetizan así:
Tabla 2. Intervenciones por solicitud
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Interviniente |
Postura |
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1 |
Diego Fernándo Henao Mendoza |
Exequibilidad condicionada |
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2 |
Jennifer Londoño Jurado |
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3 |
El Grupo de sexualidad diversa del Consultorio Jurídico de la Universidad Eafit |
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4 |
Universidad del Norte |
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5 |
La Liga de Salud Trans |
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6 |
Colombia Diversa |
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7 |
La Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía de Bogotá |
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8 |
Julián Eduardo Méndez Salas |
Inexequibilidad con efectos diferidos |
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9 |
Santiago Espitia Pardo y William Alejandro Álvarez Castro |
Inhibición |
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10 |
Departamento de Derecho Civil y el Observatorio de Familia, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia |
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11 |
Universidad de la Sabana |
Exequibilidad simple |
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12 |
Ministerio de Salud y Protección Social |
Sin solicitud expresa |
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13 |
Ministerio de Igualdad y Equidad |
Fuente de elaboración propia del despacho sustanciador.
15. Los intervinientes que solicitaron a la Corte la inhibición[7] señalaron que la demanda no cumple con el requisito de certeza, pues el uso del término “mujer” no configura una cláusula restrictiva ni discriminatoria, sino una expresión general empleada en su sentido natural y ordinario, susceptible de interpretación conforme a la Constitución. Además, la Ley 2244 de 2022 tiene como propósito, de manera general, proteger todas aquellas situaciones en las que se presente un embarazo, un trabajo de parto, un posparto o una situación de duelo gestacional, así como los derechos de los recién nacidos con independencia de la identidad de género de la persona gestante.
16. Los intervinientes que solicitaron a la Corte la exequibilidad condicionada[8], consideraron que las expresiones demandadas son constitucionales bajo el entendido de que comprenden a todas las personas con capacidad de gestar que no se identifican como mujeres.
17. Este grupo de intervinientes coincidió en que se configura una omisión legislativa relativa porque la ley no mencionó como sujetos de protección a las personas gestantes que no se identifican como mujeres quienes son discriminadas en el sector de la salud. Estos sujetos, al igual que las mujeres, atraviesan exactamente el mismo proceso fisiológico, médico y emocional durante la gestación y el puerperio. Por ende, enfrentan los mismos riesgos obstétricos y requieren la misma atención médica de las mujeres y esto es ignorado por la ley. A continuación, se resaltan los argumentos centrales de estas intervenciones.
18. Primero, la falta de un marco legal explícito que incluya dentro del ámbito de protección a las personas gestantes que no se identifican como mujeres las invisibiliza, lo cual se traduce en maltrato verbal, como, por ejemplo, el uso incorrecto de pronombres y preguntas invasivas. También genera la negación de servicios y violencia psicológica derivada de la imposición de una identidad femenina.
19. Segundo, la exclusión carece de justificación constitucional suficiente y genera una desigualdad negativa basada en la identidad de género, criterio que ha sido reconocido por la Corte como categoría sospechosa de discriminación. La omisión en la protección integral de las personas gestantes implica el incumplimiento del deber estatal de garantizar la igualdad, la dignidad humana y el acceso universal a la seguridad social y a la salud sin distinción alguna.
20. La finalidad de la norma es proteger a quienes atraviesan procesos de embarazo, parto y posparto, así como prevenir prácticas de violencia obstétrica en el sistema de salud. En ese sentido, la condición jurídicamente relevante para la protección que se deriva de la ley parcialmente demandada es la gestación o la atención obstétrica, y no la identidad de género de la persona. En consecuencia, si lo que la ley busca es garantizar una atención digna, respetuosa y libre de violencia durante el embarazo y el parto, no resulta constitucionalmente justificable omitir a otras personas gestantes que no se identifican como mujeres en el ámbito de protección de la ley por el solo hecho de que su identidad de género no coincida con la categoría normativa de “mujeres”.
21. Tercero, la omisión legislativa relativa es contraria al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, pues impone a las personas gestantes que no se identifican como mujeres una categoría de género ajena a su identidad para el acceso a servicios y el ejercicio de los derechos reproductivos.
22. Cuarto y último, la Ley 2244 de 2022 constituye un instrumento normativo orientado a garantizar los derechos asociados al embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, en respuesta a un contexto histórico de discriminación, violencia obstétrica y prácticas de atención inadecuadas que han afectado de manera desproporcionada a las mujeres en el ámbito de los servicios de salud reproductiva. Una interpretación conforme con la Constitución permite armonizar la finalidad protectora de la Ley 2244 de 2022 respecto de las mujeres con el reconocimiento constitucional de la diversidad de identidades de género, de modo que las garantías previstas en la norma puedan extenderse a otras personas con capacidad de gestar que no se identifican como mujeres y que se encuentren en situación de embarazo, trabajo de parto, parto o posparto.
23. El interviniente que solicitó la inexequibilidad con efectos diferidos[9] aseguró que la ley desconoce el derecho fundamental a la salud y a la atención en condiciones dignas y libres de discriminación, consagrado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional[10], el cual obliga a los prestadores de salud a brindar servicios sin distinción por motivos de orientación sexual o identidad de género. Dicha garantía para las personas gestantes que no se identifican como mujeres se concreta en el recibir cuidados prenatales, atención posparto con enfoque diferencial, libre de tratos humillantes o violencia obstétrica. Además, citó las guías elaboradas por la Asociación Profesional Mundial para la Salud Transgénero[11] las cuales establecen lineamientos éticos y clínicos que reafirman la dignidad, la autonomía y los derechos humanos de la población transgénero en contextos de salud.
24. La interviniente que solicitó la exequibilidad simple[12] señaló que la Constitución Política incorpora el término “mujer” de manera expresa y reiterada para reconocer prerrogativas concretas y activar mandatos específicos de protección reforzada. Entonces, el eliminar el término de mujeres no es una cuestión meramente semántica. Cuando el derecho deja de nombrar a las mujeres como mujeres y las sustituye por expresiones “neutras” o biológicamente reductivas, no solo modifica el lenguaje: altera el sujeto jurídico de protección reconocido por la Constitución y por el derecho internacional.
25. Finalmente señaló que la Ley 2244 de 2022 es una medida de protección positiva fundada en el sexo y, por ende, no requiere un condicionamiento como el propuesto en la demanda. Para la interviniente, la Constitución impone un deber reforzado e inderogable de prevenir la discriminación por razón del sexo y, específicamente, de brindar especial asistencia y protección a la mujer durante el embarazo y después del parto. Bajo ese mandato, cuando el legislador utiliza la categoría “mujer” para regular el embarazo, el parto y el posparto, protege a todas las personas de sexo femenino que atraviesan esas etapas, con independencia de su autoidentificación o vivencia subjetiva del género.
26. Los intervinientes que no presentaron una solicitud expresa[13] coincidieron en que la Ley 2244 de 2022 contiene garantías que no se estructuran a partir de la identidad de género, sino en función de la protección del proceso gestacional, del parto y del cuidado del recién nacido. Sin embargo, explicaron que la ley debe incorporar un enfoque interseccional que propenda por la superación de barreras adicionales para el goce efectivo de los derechos de la diversidad de género.
27. Además, el Ministerio de Igualdad y Equidad advirtió que la Ley 2244 de 2022 puede desconocer la autonomía reproductiva reconocida en la Sentencia C-055 de 2022, por las razones que se exponen a continuación. Primero, la ley presenta la gestación como un proceso unívocamente orientado a la continuación del embarazo y al parto, sin ninguna referencia a otras dimensiones de la autonomía reproductiva. Segundo, la ley normaliza la continuación del embarazo como única opción legítima y desconoce que la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) hace parte de los derechos reproductivos. Tercero, la falta de mención de la IVE en la ley invisibiliza la interrupción del embarazo como una prestación del sistema de salud.
28. En síntesis, para el Ministerio, sin una lectura articulada con la Sentencia C-055 de 2022, el régimen de protección previsto en la Ley 2244 de 2022 puede interpretarse erróneamente como un marco de obligaciones que presupone la continuación del embarazo, lo cual resultaría incompatible con el derecho a decidir libremente sobre la gestación. Por lo tanto, para dicha autoridad, la Corte debe precisar que este marco normativo regula las condiciones de atención digna durante la gestación cuando la persona decide continuarla, sin que ello implique en ningún caso una restricción, directa o indirecta, del derecho a interrumpir el embarazo.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
29. El procurador general de la Nación[14] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandas. Esto bajo el entendido de que los sujetos beneficiarios de las garantías de la Ley 2244 de 2022, Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado, incluye a las mujeres cisgénero, así como a todas las personas con capacidad para gestar.
30. Como cuestión previa, el procurador general de la Nación expresó una manifestación de transparencia por los siguientes motivos. Primero, porque participó en el trámite de expedición de la Ley 2244 de 2022 en calidad de secretario general del Senado de la República[15]. Segundo, de conformidad con el Auto 452 de 2025, si la actuación del procurador no fue activa ni determinante en el proceso de formación de la norma acusada ni guarda relación con el asunto que la Corte Constitucional debe resolver, no se configura una causal de impedimento. Tercero, en este caso el planteamiento de la demanda corresponde a un asunto de fondo que no tiene ninguna conexión con las funciones que el hoy procurador general de la Nación ejerció como secretario general del Senado en el proceso de formación de la ley. En consecuencia, sus antiguas funciones no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte y tampoco participó de forma activa ni determinante en el trámite de la ley[16].
31. En relación con el fondo del asunto, el procurador general de la Nación se pronunció sobre: (i) el principio de igualdad y no discriminación; (ii) el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad de género; (iii) la protección especial a la persona gestante y a la familia; (iv) la omisión legislativa relativa por violación al principio de igualdad; y (v) el caso concreto.
32. Para el procurador, el legislador en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022 incurrió en una omisión legislativa relativa. Lo anterior, por cuanto las disposiciones demandadas no incorporaron, de manera expresa, a todas las personas con capacidad de gestar que no se identifican como mujeres como titulares de las garantías previstas en la Ley de Parto Digno, Humanizado y Respetado. Dicha omisión, a su juicio, genera un déficit de protección incompatible con el principio de igualdad.
33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el grupo omitido por el legislador debe gozar de la misma protección reforzada que se reconoce a las mujeres durante las etapas de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal. En consecuencia, el legislador desconoció el mandato de no discriminación con enfoque de género y el deber de protección integral de la familia consagrados en los artículos 5, 13 y 43 de la Constitución. Además, la exclusión del grupo antes mencionado carece de una justificación objetiva y razonable.
34. Finalmente, para el procurador general de la Nación la diferencia en el trato entre personas gestantes que no se identifican como mujeres y las mujeres cisgénero, configura una desigualdad negativa en perjuicio del primer grupo.
35. Por otro lado, el procurador general de la Nación señaló que el propósito de la Ley 2244 de 2022 es reducir las inequidades sociales existentes en el acceso al servicio de salud oportuno, de calidad y culturalmente aceptable, así como garantizar de manera efectiva los derechos humanos, sexuales y reproductivos de quienes tienen capacidad para gestar. Entonces, a su juicio, se debe partir del reconocimiento de todas las personas con capacidad de gestar como sujetos activos de derechos durante los procesos de gestación, parto y posparto y, no como receptores pasivos de la atención médica.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se dirige contra una norma contenida en una ley de la República.
2.2. Cuestiones previas
37. Antes de examinar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la Corte debe resolver dos asuntos planteados por los intervinientes: (i) si el cargo admitido cumple con los requisitos mínimos de argumentación exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) si debe ampliarse el cargo de inconstitucionalidad para establecer si la Ley 2244 de 2022 desconoce la autonomía reproductiva reconocida en la Sentencia C-055 de 2022. (iii) Además, en caso de concluirse que el cargo satisface las exigencias de aptitud, esta Corporación deberá analizar la procedencia de integrar normativamente las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en el título y el artículo 5 de la Ley 2244 de 2022.
2.2.1. Aptitud sustantiva de la demanda[17]
38. En este caso, corresponde a la Sala inicialmente pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda porque fue un asunto objeto de debate en las intervenciones presentadas ante la Corte. Específicamente, la aptitud de la demanda fue cuestionada por los ciudadanos Santiago Espitia Pardo y William Alejandro Álvarez Castro, y por el Departamento de Derecho Civil y el Observatorio de Familia, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia quienes consideraron que el cargo carece de certeza.
39. Aunque la verificación de la aptitud del cargo corresponde, en principio, a la etapa de admisión, el análisis del despacho sustanciador no vincula a la Sala Plena ni limita su competencia para pronunciarse de fondo[18]. En este contexto, esta Corporación debe establecer si el cargo formulado por el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en la Ley 2244 de 2022 reúne las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo. Pasa la Corte a estudiar el punto.
40. La Corte Constitucional[19] ha reiterado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no exige estándares técnicos complejos, pero sí el cumplimiento de cargas mínimas de argumentación previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional[20]. Estas comprenden la verificación de los requisitos de claridad[21], certeza[22], especificidad[23], pertinencia[24] y suficiencia[25], con la finalidad de permitir un pronunciamiento de fondo y evitar fallos inhibitorios[26]. Por ello, dichos requisitos deben apreciarse bajo el principio pro actione, según el cual el rigor con el que la Corte examina la demanda no puede convertirse en un criterio tan estricto que anule el derecho del ciudadano a ejercer esta acción constitucional[27]. En este contexto, el juez constitucional debe resolver la duda a favor del actor[28] y, pese a la existencia de deficiencias formales, si la demanda contiene un mínimo de argumentación que permita adelantar un estudio de fondo, debe efectuarse su examen[29].
41. En los cargos por omisión legislativa relativa se exige una carga argumentativa reforzada[30]. Ello obedece a que el reproche no recae sobre un contenido normativo explícito, sino sobre una exclusión que se considera contraria a la Constitución, lo cual demanda un mayor rigor en su estructuración. En estos casos, el demandante debe descartar la configuración de una omisión legislativa absoluta[31] y demostrar que, en el marco de una regulación o el diseño de una institución, el legislador dejó de incluir una condición, un sujeto, una situación o un ingrediente normativo que resultaba exigible a la luz de la Constitución.
42. Para ello, deben acreditarse los siguientes elementos[32]: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predica la omisión; (ii) la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador que habría sido desconocido; (iii) la exclusión de un grupo, casos o ingredientes que se encuentren en una situación equivalente o asimilable, sin que exista una razón suficiente para ello; y (iv) que dicha exclusión, carente de justificación y objetividad, genere una desigualdad negativa frente a quienes están cobijados por las consecuencias de la norma. Adicionalmente, para la Corte resulta relevante establecer si la omisión se desprende a primera vista de la norma acusada o si, por el contrario, se trata de disposiciones completas, coherentes y suficientes que regulan situaciones distintas[33].
43. Como se explica a continuación, la Corte encuentra que el cargo propuesto en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en la Ley 2244 de 2022, por contrariar los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución Política cumple con las condiciones argumentativas mínimas exigidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En su análisis, la Corte tendrá en cuenta la metodología expuesta en la sentencia C-415 de 2022[34] y reiterada en la Sentencia C-408 de 2024, en las cuales se estudiaron las cargas propias del cargo por omisión legislativa relativa al analizar el cumplimiento del requisito de especificidad.
44. En primer lugar, este Tribunal observa que los fundamentos de la demanda son claros, pues siguen un hilo conductor que permite identificar los argumentos propuestos. En efecto, de la demanda es posible entender el alcance del reproche de constitucionalidad. En concreto, el accionante cuestiona que el legislador no haya incluido expresamente a las personas gestantes que no se identifican como mujeres, como titulares de los derechos y garantías consagrados en la Ley 2244 de 2022. Para el ciudadano dicha omisión desconoce los mandatos de protección que se derivan de los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución Política.
45. En segundo lugar, el cargo es cierto, pues el ciudadano demandó un contenido normativo previsto en las expresiones acusadas. En efecto, la demanda expone que el ámbito de protección de la Ley 2244 de 2022 se limitó a las mujeres, lo que se deriva del uso exclusivo de las expresiones “mujer” y “mujeres” contenidas en la Ley 2244 de 2022. Dichas expresiones no hacen referencia ni incluyen a aquellas personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres cisgénero. Esta circunstancia, en principio, se desprende de la literalidad de las expresiones demandadas, pues es cierto que la Ley 2244 de 2022 acude a los términos mujer y mujeres para referirse a los titulares de los derechos que prevé y no se refiere expresamente a las personas gestantes que no se identifican como mujeres.
46. Además, las expresiones “mujer” y “mujeres”, en principio, no pueden entenderse como categorías neutras u omnicomprensivas que designen, sin más, a toda persona con capacidad de gestar. Por el contrario, dichos términos aluden específicamente a un sujeto con relevancia constitucional propia[35], pues el término ha sido empleado históricamente para identificar a un grupo que ha sufrido discriminación estructural, exclusión política y violencia basada en género.
47. Finalmente, de aceptarse la tesis de algunos intervinientes, según la cual las expresiones demandadas ya sería una categoría amplia que cubre a toda persona con capacidad de gestar, obligaría a personas que no se identifican como mujeres, a verse incluidas, en contra de su propia identidad, dentro de una categoría que no las representa ni las identifica. En consecuencia, no les asiste razón a los ciudadanos Santiago Espitia Pardo y William Alejandro Álvarez Castro ni a la Universidad Externado quienes cuestionaron la certeza de la demanda.
48. En tercer lugar, la demanda cumple con la carga de especificidad, pues de forma concreta se reprocha que el legislador no haya incluido a todas las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres como titulares de los derechos y garantías que contempla la Ley 2244 de 2022. Puntualmente, en este caso se cumplen los requisitos que la jurisprudencia estableció para la configuración de una omisión legislativa relativa.
49. Dentro del primer requisito de la omisión legislativa relativa[36], el accionante explicó que las expresiones acusadas limitan el ámbito de protección de la ley y con ello excluyen de sus consecuencias jurídicas casos equivalentes o asimilables. El ciudadano señaló que tanto las mujeres cisgénero como las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres atraviesan los procesos biológicos del embarazo, parto y posparto, así como los duelos gestacional y perinatal, por lo que deben ser destinatarias de las garantías consagradas en la Ley 2244 de 2022. A su juicio, la falta de inclusión de las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres del marco normativo relacionado con el embarazo y el parto digno y humanizado configura una discriminación estructural que se manifiesta en la carencia de reconocimiento jurídico y acceso al servicio público de salud adaptado a sus necesidades[37].
50. Además, si bien, frente a la identificación de los deberes constitucionales, la demanda no fue del todo precisa, lo cierto es que sí planteó, de manera comprensible, que la omisión legislativa relativa genera una afectación para las personas gestantes que no se identifican como mujeres en el acceso a las medidas que prevé la Ley 2244 de 2022. Ahora, en aplicación del principio pro actione de la demanda es posible extraer que, para el accionante existen, al menos seis mandatos constitucionales de los que se deriva el deber de incluir como sujeto de protección de la ley a las personas gestantes que no se identifican como mujeres: (i) los mandatos de igualdad, dignidad humana y no discriminación exigen del legislador medidas de protección reforzadas para identidades diversas (artículos 1, 2 y 13 de la Constitución); (ii) el legislador tiene la obligación de proteger el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las personas con capacidad para gestar, el cual se ve quebrantado pues la omisión demandada limita la libertad para definir la entidad propia (artículo 16 de la Constitución); (iii) el mandato de protección especial durante el embarazo que se deriva del artículo 43 de la Constitución ; (iv) la prevalencia de los derechos de los niñas, niños y adolescentes, que le impone al legislador el deber de adoptar medidas que aseguren su bienestar integral. Esto no ocurre cuando la protección de la ley está limitada por la identidad sexual de la persona gestante (artículo 44 Superior); (v) el mandato constitucional de otorgar una atención integral y digna en salud (artículo 49 de la Constitución); y (vi) el mandato del artículo 93 de la Constitución que incorpora al bloque de constitucionalidad la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
51. Adicionalmente, el ciudadano consideró que la exclusión alegada carece de un principio de razón suficiente. Según la demanda, no existe una justificación objetiva, racional ni fundada en evidencia científica o social que explique de manera válida la exclusión de estas personas del ámbito de protección de la norma, lo que denota arbitrariedad o un trato desigual sin fundamentación legítima.
52. Finalmente, el demandante explicó que la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad que afecta los derechos fundamentales de las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres frente a las mujeres cisgénero que sí se encuentran amparadas por las consecuencias de la Ley 2244 de 2022.
53. En conclusión, el análisis del requisito de especificidad demuestra el cumplimiento de los requisitos propios del cargo por omisión legislativa relativa.
54. En cuarto lugar, el cargo es pertinente, pues se funda en razones de naturaleza constitucional. En efecto, el demandante acudió a la metodología definida en la jurisprudencia constitucional para cuestionar omisiones parciales del legislador y sustentó dicha omisión en mandatos concretos de naturaleza constitucional. Asimismo, reforzó su argumentación con varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con las garantías respecto de la prestación de servicios de salud sin discriminaciones basadas en género[38].
55. En quinto y último lugar, el cargo es suficiente porque presentó los elementos necesarios para adelantar el examen de constitucionalidad y, con ello, generó una duda mínima sobre la conformidad de las expresiones “mujer” y “mujeres” acusadas. La demanda propuso una verdadera cuestión de constitucionalidad, la cual fue abordada por los diferentes intervinientes en este proceso.
56. Por las razones antes expuestas, la Sala encuentra que el cargo que plantea una omisión legislativa relativa por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, lo cual permite su estudio.
2.2.2. Ampliación del cargo de constitucionalidad[39]
57. En este punto, la Corte debe determinar si procede ampliar el cargo de inconstitucionalidad para establecer si la Ley 2244 de 2022 desconoce la autonomía reproductiva reconocida en la Sentencia C-055 de 2022 según lo planteado por el Ministerio de Igualdad y Equidad. En la mencionada Sentencia C-055 de 2022 la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal.
58. Sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es posible incorporar nuevos cargos planteados en las intervenciones ciudadanas[40], pues el control de constitucionalidad es de carácter rogado[41] y, en principio, se limita a los reproches formulados en la demanda que hayan sido admitidos conforme a lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, una acusación que no haya sido admitida carece de la idoneidad necesaria para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación[42].
59. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede ampliar el análisis cuando advierte vicios de inconstitucionalidad evidentes y manifiestos que, aunque no hayan sido señalados expresamente en la demanda, guardan una relación intrínseca con los cargos admitidos[43]. Por ello, en la Sentencia C-052 de 2025, la Corte recopiló los criterios que deben cumplirse para ejercer válidamente esta facultad excepcional[44].
Tabla 3.
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Reglas para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[45] |
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1. La demanda debe ser apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. 2. El control verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa. 3. La acción haya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento. 4. La competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara. 5. Se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo pusieron de presente las pruebas recaudadas, las intervenciones presentadas o el Ministerio Público a través de su concepto. 6. Se constate que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible. |
60. Además, la jurisprudencia constitucional[46] ha advertido que la incorporación de cargos nuevos que no guarden relación directa con la demanda ni se deriven del contenido normativo acusado afecta la participación de otros ciudadanos en el control constitucional y restringe el ejercicio democrático de los mecanismos para cuestionar la validez de las leyes.
61. En el presente caso, no procede la ampliación del cargo de inconstitucionalidad por tres razones. Primero, porque el asunto de constitucionalidad que propone el Ministerio de la Igualdad no se plantea frente a las mismas disposiciones acusadas. Así, mientras la demanda admitida cuestiona a los titulares de los derechos desarrollados en la Ley 2244 de 2022 al punto que se dirige específicamente sobre las expresiones “mujer” y “mujeres”, el nuevo asunto de constitucionalidad que propone la entidad interviniente cuestiona las dimensiones de los derechos a la salud reproductiva amparadas por la ley. De manera que se trata de un cuestionamiento que recae sobre otras disposiciones de la ley acusada que no corresponden, en estricto sentido, al específico objeto sobre el que recae la demanda que estudia la Corte en esta oportunidad.
62. En efecto, es importante aclarar que la demanda cuestiona el ámbito subjetivo de las garantías previstas en la Ley 2244 de 2022, debido a que las expresiones “mujer” y “mujeres” no incluirían a otras personas con capacidad de gestar. En contraste, el Ministerio de Igualdad y Equidad cuestiona el ámbito material de la regulación, al considerar que su silencio sobre la interrupción voluntaria del embarazo podría presentar la continuación del embarazo como la única alternativa jurídicamente reconocida. Este último reproche no es atribuible a las expresiones demandadas y exigiría construir un cargo autónomo contra el diseño general de la ley[47].
63. Segundo, el vicio de inconstitucionalidad no es evidente. Por el contrario, se trata de una lectura propuesta por la entidad en relación con el alcance de las garantías derivadas de la Ley 2244 de 2022 y sobre la cual no se pronunciaron otros intervinientes ni el Ministerio Público. Por lo tanto, ampliar el examen en esta oportunidad para abordar la cuestión de constitucionalidad expuesta por el Ministerio de la Igualdad afectaría el carácter participativo del proceso de constitucionalidad.
64. Finalmente, el problema de constitucionalidad propuesto por la entidad interviniente no tiene una relación cercana con el problema de constitucionalidad planteado en la demanda. En concreto, el cargo admitido cuestiona la falta de inclusión del ámbito de protección de una ley dirigida a reconocer y garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisión, consciencia y respeto a las personas con capacidad gestacional que no se identifican con el género femenino. Por su parte, el asunto propuesto por la entidad implica verificar si la Ley 2244 de 2022 puede desconocer la autonomía reproductiva reconocida en la Sentencia C-055 de 2022.
2.2.3. Examen sobre la integración de la unidad normativa[48]
65. Como se indicó anteriormente, el accionante cuestiona que el legislador, al hacer uso de los términos “mujer” y “mujeres” no haya incluido expresamente a las personas gestantes que no se identifican como mujeres como titulares de los derechos y garantías consagrados en la Ley 2244 de 2022. En la demanda, el actor señaló que dichas expresiones se ubican en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022.
66. En este contexto, es necesario analizar la procedencia de integrar normativamente el título y el artículo 5 de la Ley 2244 de 2022, pues aquellos incluyen también las expresiones “mujer” y “mujeres”.
67. El título y el artículo cuya integración normativa se propone tienen el siguiente tenor literal:
“LEY 2244 DE 2022
(julio 11)
Diario Oficial No. 50.092 de 11 de julio de 2022
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o “Ley de Parto Digno, Respetado y Humanizado”.
ARTÍCULO 5°. Deberes de la mujer en gestación, trabajo de parto, parto y posparto.
1. Cumplir con los deberes establecidos en la Ley 1751 de 2015, ley estatutaria de Salud o en la disposición que la modifique.
2. Cuando la mujer en gestación, trabajo de parto, parto y posparto decida no atender las recomendaciones de los agentes de salud, o no recibir un procedimiento o tratamiento deberá expresarlo por escrito a través de un documento de consentimiento informado de rechazo o disentimiento.
3. Atender las recomendaciones sanitarias en el transporte y disposición de la placenta en el caso de recibirla, y dejar constancia de haberla recibido, todo lo anterior con enfoque diferencial y según sus creencias.
4. Mantener una comunicación y trato respetuoso con los agentes de salud que hacen parte del proceso de gestación, trabajo de parto, parto y posparto.
68. Según el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre las disposiciones demandadas e integrar al análisis aquellas que conformen una unidad normativa con las normas cuestionadas, con el fin de ejercer un control integral de constitucionalidad y ofrecer una solución completa a los problemas planteados[49]. Esta integración procede en alguno de los siguientes eventos[50]: (i) cuando la expresión acusada carece de un contenido deóntico claro o unívoco; (ii) cuando la disposición a integrar constituye una reproducción o réplica de la norma demandada; o (iii) cuando existe una relación intrínseca entre ambas disposiciones y aquella que no ha sido acusada suscita serias dudas de constitucionalidad. En el caso bajo estudio, se configura la última de las hipótesis que justifican la integración de la unidad normativa, como se explica a continuación.
69. En este caso, el título de la Ley 2244 de 2022 establece de manera expresa que con ella se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto. Por su parte, el artículo 5 establece una serie de deberes en cabeza únicamente de las mujeres. Es decir, estas dos disposiciones contienen las mismas expresiones que fueron demandadas en esta ocasión y, en principio, a ellas se les puede trasladar el mismo reproche que plantea el demandante.
70. En escenarios similares, la Corte ha reconocido que el encabezado principal y los subtítulos de una ley no están exentos de un eventual control de constitucionalidad[51]. Aunque el título carece, en sentido estricto, de valor normativo autónomo, sí cumple una función hermenéutica relevante, en tanto constituye un criterio auxiliar para interpretar las disposiciones que integran el cuerpo normativo. En el caso bajo estudio, el título cumple una función orientadora en la determinación de los sujetos que serán beneficiarios de las garantías y deberes allí establecidos. Así, el título ofrece un alcance, la finalidad y la materia regulada por la ley, de manera que: (i) condiciona la comprensión sistemática de sus artículos; (ii) guía tanto a los operadores jurídicos como a los destinatarios de la norma en la identificación de su objeto y ámbito de aplicación; y (iii) termina por restringir la aplicación de las acciones afirmativas previstas en la ley a las mujeres.
71. Por ende, en este caso es necesario integrar a la unidad normativa la expresión mujer el título y el artículo 5 de la Ley 2244 de 2022, con el fin de asegurar la coherencia del sistema jurídico y la efectividad de la decisión que pudiera adoptar esta corporación.
2.3. Problema jurídico y esquema de resolución
72. De conformidad con las razones antes expuestas le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre el legislador en una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución Política al no incluir expresamente a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres, como destinatarias de los derechos y garantías contemplados en la Ley 2244 de 2022?
73. Para resolver el problema jurídico, la Corte, en primer lugar, se referirá a la maternidad y su protección en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En segundo lugar, la Corte reiterará que la libre vivencia y expresión de la identidad de género es una garantía de la dignidad humana, del desarrollo libre de la personalidad y del principio de igualdad. Para ello, hará un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte a partir de la cual se reconoce un derecho autónomo a la identidad de género. En tercer lugar, se referirá a las barreras que enfrentan las personas con identidad de género diversa en el acceso a los servicios de salud. En cuarto lugar, precisará el alcance de la disposición acusada. Finalmente, la Corte estudiará si, en este caso, se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una omisión legislativa relativa.
2.3.1. La maternidad, el embarazo, el parto, el posparto, la lactancia y los duelos gestacional y perinatal y su protección constitucional[52]
74. La Constitución, la jurisprudencia constitucional, así como algunos instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen una protección reforzada al embarazo, el parto, el posparto, la lactancia, los duelos gestacional y perinatal, y la vida de quien nació. A nivel constitucional, esta protección se deriva del mandato de igualdad formal y material contenido en el artículo 13, así como de los artículos 43 y 53 superiores, cuyo alcance comprende a todas las personas gestantes y no admite exclusiones basadas en la orientación sexual o la identidad de género. Además, el artículo 44 constitucional consagra una protección especial para las niñas y los niños al establecer que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[53].
75. A nivel internacional, dicho amparo se desprende del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra el derecho de quienes maternan y de la infancia a recibir cuidados y asistencia especiales. En la misma línea, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[54] señala que el Estado debe conceder especial protección durante un periodo razonable antes y después del parto. Así mismo, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-[55] establece en el artículo 12.2 que los Estados deben garantizar el acceso a servicios apropiados y, cuando fuere necesario, gratuitos, para el embarazo, el parto y el posparto. Por su parte, de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[56] y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[57], existen mecanismos de protección contra la discriminación durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia. Finalmente, el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, el cual fue aprobado por la Ley 2357 de 2024[58] consagra también una protección a la maternidad[59]. Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad.
76. La Convención sobre los Derechos del Niño consagra en su artículo 18 que los progenitores están a cargo de la crianza de los niños y las niñas, y que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para que puedan desempeñar sus funciones. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales menciona en el artículo 3.2 el compromiso de los Estados Parte por asegurar la protección y el cuidado de los niños teniendo en cuenta su interés superior. El artículo 10 de aquel instrumento habla de la protección y asistencia a la familia. Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dedica su artículo 17 a la protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad. En su artículo 19 señala que los niños y las niñas tienen derecho a medidas de protección tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado.
77. La Corte Constitucional ha explicado que dicha protección reforzada para el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia es inherente a la naturaleza humana[60] y que, además, conlleva una protección de los recién nacidos. La Corte también ha reconocido la protección durante el periodo posterior a un aborto[61]. Este Tribunal ha sido enfático en señalar que la protección de la maternidad es un derecho intangible y transversal[62] que responde, por un lado, al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas durante estos procesos biológicos. Por el otro, al reforzamiento de la discriminación en dichos periodos, lo que se traduce en que quienes viven estos procesos enfrentan “condiciones estructurales o circunstanciales que las sitúan en desventaja’[63] frente a los demás miembros de la sociedad”[64].
78. La protección especial de los procesos relacionados con el embarazo, parto, posparto, lactancia y duelos gestacional y perinatal: (i) cobijan tanto a la persona gestante como a su hijo recién nacido; (ii) no admite exclusiones basas en la identidad de género[65]; y (iii) abarca múltiples ámbitos que incluyen, entre otros, garantías en materia laboral, de seguridad social, de acceso a los servicios de salud, en el ámbito educativo, entre otros.
79. En efecto, en las Sentencias C-324 de 2023, C-409 de 2025, C-071 de 2025 y C-017 de 2026 la Corte ha sido explícita en otorgar la protección a todas las personas con capacidad de gestar y sus hijos sin discriminación alguna por motivos de la identidad de género. En esas decisiones, la Corte señaló que las expresiones “trabajadora”, “madre” y “mujer”, previstas en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo no podían ser interpretadas de manera restrictiva y, en consecuencia, declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que los hombres trans y las personas no binarias también son destinatarias de las licencias en la época del parto[66].
80. También, se analizaron las expresiones “mujer”, “mujeres”, “madre”, “madres”, “trabajadora” y “trabajadoras”, contenidas en varias normas que reconocen el derecho a la lactancia en el espacio público y consagran medidas de protección de la lactancia. Para la Corte, las disposiciones cuestionadas eran infrainclusivas porque no cobijan a todas las personas que pueden lactar, con lo que se vulneran los mandatos de igualdad, protección de las personas gestantes, prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, protección de la familia y principio pro persona. La Corte declaró exequibles las expresiones demandadas, en el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas en etapa de lactancia, es decir, aquellas que biológicamente se encuentran lactando a un recién nacido o infante[67].
81. Adicionalmente, al analizar la constitucionalidad de la expresión “la trabajadora” contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte extendió la prestación de descanso remunerado en caso de aborto a todas las personas gestantes. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido de que también aplica a todas las personas gestantes[68].
82. Igualmente, en múltiples sentencias la Corte ha reconocido diferentes ámbitos de protección de los procesos de embarazo, parto, posparto y lactancia. En las sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018 y T-333 de 2025 la Corte garantizó la protección en el ámbito laboral y de la seguridad social. Por su parte, en las sentencias T-357 de 2021, SU-048 de 2022, T-198 de 2023, T-576 de 2023 y T-058 de 2026 se garantizó la protección en el ámbito de la salud y en la T-292 de 1994 se hizo frente a la educación.
83. A continuación, se describirán algunas de las manifestaciones de la protección reforzada reconocida al embarazo, parto, posparto, lactancia y duelo gestacional y perinatal las cuales están dirigidas a asegurar el ejercicio pleno de los derechos reproductivos. Estas manifestaciones son el resultado de un amplio camino recorrido tanto por las mujeres cisgénero como por las personas gestantes que no se identifican como mujeres para visibilizar la discriminación y la superación de las barreras que cada grupo ha enfrentado, y es un camino en evolución.
84. En el ámbito laboral y de la seguridad social, las garantías asociadas a la protección de la maternidad son, al mismo tiempo, garantías de protección del trabajo y la seguridad económica de la mujer o persona gestante. En ese sentido, propenden por la preservación del salario y las prestaciones durante la maternidad, el derecho a reintegrarse al trabajo después del parto y la protección contra el despido o el trato discriminatorio en razón de la función reproductiva de la persona que gesta[69].
85. Esto último enlaza directamente con otra de las garantías derivadas de la protección a la maternidad y del derecho a la igualdad. Gracias a la protección del empleo y los ingresos durante la maternidad y después de ella, es posible materializar “el acceso de la mujer a la igualdad de oportunidades y de trato en el lugar de trabajo”[70]. Con esto, también se avanza en la consecución de los Objetivos para el Desarrollo Sostenible 5 (ODS 5) que busca la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres[71]. Así, según la OIT, el éxito de las estrategias implementadas por los países para promover la igualdad de género en el trabajo dependerá del acceso adecuado a la protección de la maternidad y a los servicios y medios beneficiosos para las familias[72]. Esto contribuye, también, a que las mujeres y personas gestantes logren conciliar sus obligaciones laborales y familiares[73].
86. La Corte Constitucional también ha reconocido las tres dimensiones del derecho al cuidado, esto es, ser cuidado, cuidar y cuidarse (autocuidado)[74]. Todas estas dimensiones se ven desarrolladas a través de las garantías de protección a la maternidad en el ámbito laboral. Así, desde las dimensiones del derecho a cuidar y ser cuidado, las prestaciones de salud y económicas en la etapa del parto, posparto y lactancia permiten el cuidado del hijo recién nacido en los primeros meses de vida[75]. Por su parte, desde la dimensión del autocuidado, la licencia de maternidad hace posible que la persona que experimentó el embarazo y el parto cuente con los recursos económicos y con el tiempo necesario para lograr la adaptación física y mental y el estado de bienestar integral después del parto y en los primeros meses de la lactancia[76]. En definitiva, como señala la OIT, “[l]a protección de la maternidad es un aspecto esencial para las políticas de cuidados. Es una primera condición para reconocer el valor de los cuidados y para avanzar hacia su distribución social justa”[77].
87. En el ámbito educativo, la Corte ha señalado que la Constitución asegura a las personas su derecho al aprendizaje y en grado superlativo durante el periodo de embarazo. Así, en la Sentencia T-292 de 1994, la Corte resolvió una acción de tutela de una mujer embarazada que tuvo que dejar sus estudios para atender su salud durante la gestación y, posteriormente la de su hijo al nacer. A pesar de lo anterior, la institución educativa no le permitió reservar su cupo para continuar el semestre con posterioridad. En ese contexto, la Corte amparó los derechos fundamentales de la tutelante, pues consideró que el Consejo de la Universidad, debió atender a las causas que motivaron el retiro de la peticionaria, esto es su estado de embarazo, con el fin de permitirle la protección del derecho al aprendizaje, y la efectividad de la garantía constitucional del artículo 43.
88. En el ámbito de la salud, la Corte ha protegido a las personas gestantes de la violencia obstétrica. Así, esta Corte ha reconocido explícitamente que las prácticas de violencia obstétrica constituyen formas de violencia[78] que atentan contra los derechos sexuales y reproductivos. Por ejemplo, en la Sentencia T-058 de 2026 este Tribunal resolvió el caso de una joven que se encontraba en estado de gestación y deseaba tener su parto por cesárea. Esta decisión la tomó después de que su ginecóloga le indicara que, por el tamaño del bebé, era muy posible que tuviera desgarros y complicaciones durante un parto natural. Con esta información, la joven solicitó en dos oportunidades el agendamiento de su parto por cesárea. Sin embargo, enfrentó barreras para el ejercicio de su autonomía en la decisión. Por lo anterior, la Corte concluyó que la IPS y EPS accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la autonomía de la accionante.
89. En síntesis, de lo expuesto hasta aquí se desprende que la protección especial y reforzada del embarazo, parto, posparto, lactancia, duelo gestacional y perinatal y los niños y niñas no admite exclusiones de derechos y garantías por razones basadas en categorías biológicas o normativas binarias[79]. Esto quiere decir que, la protección constitucional es amplia e inclusiva de todas las personas con capacidad para gestar.
2.3.2. La libre vivencia y expresión de la identidad de género como una garantía de la dignidad humana, del desarrollo libre de la personalidad y del principio de igualdad[80]
90. La Constitución reconoce el derecho a tener una identidad de género[81] el cual se desprende de los principios de dignidad humana[82] e igualdad[83], así como del desarrollo libre de la personalidad[84]. Este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional[85] como toda vivencia interna que experimenta un individuo en relación con su género, con independencia de que este corresponda o no con el sexo que tuvo al nacer. Esta garantía incluye todas las vivencias personales del cuerpo como, por ejemplo, el decidir modificar la apariencia o función corporal a través de procedimientos médicos, así como las decisiones relacionadas con la forma de vestir, hablar e identificarse[86].
91. El derecho a la identidad de género se erige como una protección en contra de toda forma de discriminación de las personas con identidad de género diversa. El goce efectivo del derecho a la identidad de género resulta esencial para que estas personas puedan gozar de sus otros derechos[87].
92. Por otro lado, este derecho le impone al Estado y a la sociedad el deber de tratar dignamente a las personas con identidad de género diversa y de acuerdo con la identidad autopercibida. Esto quiere decir que, por ejemplo, la sociedad y el Estado se deben referir a ellas conforme con dicha identidad.
93. En conclusión, el derecho a la identidad de género tiene rango constitucional y se deriva de los principios de dignidad humana, igualdad y de la garantía al libre desarrollo de la personalidad. A partir de este reconocimiento constitucional, primero, las personas con identidad de género diversa, dentro de las que se encuentran las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres, deben ser tratadas con dignidad, lo cual implica que sean reconocidas a partir de la identidad autopercibida. Segundo, tienen derecho a desarrollar un plan de vida acorde con su identidad y a expresarse conforme a ella. Tercero, el Estado y la sociedad debe garantizarles una vida libre de tratos discriminatorios y barreras para el ejercicio de todos sus derechos. En este punto, la Corte reconoce que las personas con identidad de género diversa se enfrentan a discriminaciones sistemáticas[88], por lo que se hace relevante reforzar este deber del Estado antes mencionado.
2.3.3. El derecho a la salud de las personas con identidad de género diversa[89]
94. Para la Corte, el derecho a la salud de las personas con identidad de género diversa exige una atención accesible, integral y libre de discriminación, que reconozca sus necesidades específicas, especialmente en materia de salud sexual y reproductiva. Esta protección se deriva principalmente del artículo 49 de la Constitución, así como de la jurisprudencia constitucional, como se expone a continuación.
95. En efecto, el derecho y el servicio público de la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Frente al primero, está Corporación ha señalado que, la salud no se limita al derecho a estar sano o libre de enfermedad, sino que implica el derecho al disfrute de todos los bienes, servicios y facilidades necesarios para alcanzar el nivel más amplio posible de salud, tanto física como mental. Así, la salud es un derecho amplio e integral que comprende todos los elementos psíquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona[90].
96. Por su parte, la salud, como servicio público, debe prestarse bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad, que le permitan a la persona garantizar el mayor nivel de salud posible. De esta manera, la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, señala que este comprende el acceso a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad[91]. Asimismo, la ley prevé como principios la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, entre otros, que deben ser garantizados como parte esencial del ejercicio de este derecho. Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondará en los principios de accesibilidad, disponibilidad, continuidad e integralidad.
97. Primero, el principio de accesibilidad se vulnera cuando se niega el acceso a servicios médicos que son indispensables para conservar la salud, o cuando la vida, integridad o dignidad de la persona se encuentre gravemente comprometida. Además, el elemento de accesibilidad comporta una faceta de no discriminación, esto implica prestar el servicio o la tecnología en condiciones de igualdad, con independencia de la orientación sexual o identidad de género del paciente o de su familia[92]. Segundo, en virtud del principio de disponibilidad el Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías en salud, así como programas y personal médico y de salud competente. Tercero, en relación con la continuidad del servicio[93], la Corte ha explicado que, una vez se inicia la prestación del servicio, este no podrá ser interrumpido de forma súbita, antes de la recuperación o estabilización del paciente[94]. Cuarto, frente al principio de integralidad[95], la Corte ha señalado que los usuarios cuyo estado de salud afecta su integridad o vida en condiciones dignas, deben tener acceso a un servicio de salud que incluya todo lo que considere el médico tratante.
98. Por otro lado, la Corte ha reconocido que las personas con identidad de género diversa en materia de salud tienen las mismas preocupaciones médicas que el resto de la población. Sin embargo, este Tribunal también ha manifestado que, en algunos casos, las personas con identidad de género diversa pueden tener necesidades especiales cuya garantía está íntimamente ligada a su derecho a la identidad de género. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado debe velar porque la atención del sistema de salud reconozca dichas especificidades[96].
99. Frente a las necesidades especiales en materia de salud para las personas con identidad de género diversa, se encuentran, por un lado, el requerir procesos quirúrgicos de afirmación[97] y, por el otro, tratamientos hormonales para la transición[98]. Además, esta Corporación también ha reconocido que las personas con identidad de género diversa enfrentan barreras de discriminación en el acceso a los servicios de salud por razón del género las cuales deben ser abordadas por el Estado[99].
100. Para identificar las barreras de discriminación que enfrenta esta población en materia de salud, la Corte ha citado al Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). A partir de los insumos remitidos por esa organización la Corte ha destacado: “(i) el uso del lenguaje, tanto corporal como verbal, que puede evidenciar ‘prejuicios y supuestos de normalización que afectan y/o vulneran la dignidad de las personas LGBTI’[100]; (ii) la “atención deshumanizada o extralimitación y abuso de responsabilidades”[101] del personal de salud hacia las personas con orientaciones sexuales diversas, y (iii) no hay información sistematizada o registros adecuados que permitan a las instituciones evaluar sus políticas de no discriminación[102], entre otras”[103].
101. En esta misma línea, en algunas de las intervenciones allegadas a este expediente, se hizo alusión al problema de discriminación antes mencionado. Por ejemplo, la Universidad Eafit señaló que uno de los principales obstáculos que enfrentan las personas con identidad de género diversa es, por una parte, el estigma y las microagresiones de los profesionales de la salud. Por otro parte, la ineficiencia y desconocimiento de las estructuras institucionales frente a la capacidad de gestación de personas que no se reconocen como mujeres cisgénero. Este estigma conduce a que los profesionales no cuenten con la información ni la formación necesarias para brindar una atención adecuada en salud a las personas con identidad de género diversa[104].
102. En concreto, en el ámbito de la salud sexual y reproductiva[105], la Universidad Eafit resaltó que los obstáculos de discriminación ejercidas por el personal médico demuestran que las personas con identidades de género diversas no gozan de la misma legitimidad reproductiva ni de los mismos derechos que las mujeres cisgénero[106].
103. Por su parte, Colombia Diversa citó algunos estudios cualitativos que permiten realizar una aproximación a la realidad que enfrentan los hombres trans y las personas con identidad de género diversa[107]. Dichos estudios, ponen en evidencia que la experiencia del embarazo, parto y posparto suele estar mediada por sentimientos de ambigüedad, soledad y agobio por tener que negociar sus identidades masculinas o no binarias al no corresponder con la expectativa de cómo debe verse una persona embarazada[108]. Estos estudios también demuestran las experiencias de discriminación e invisibilidad que enfrentan las personas gestantes con identidad de género diversa.
104. Finalmente, la Corte resalta que, las personas con identidad de género diversa[109] deben afrontar, además de las barreras o actos de discriminación antes identificadas en el acceso a los servicios de salud, sistemas intensamente organizados desde el binario de hombre o mujer, tanto en su lenguaje como en sus protocolos que se convierten en una nueva fuente de estrés psicológico[110]. En ese sentido, este grupo puede enfrentar violaciones de derechos humanos significativamente diferentes[111] que no están representadas en los términos de orientación sexual o identidad de género. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tomado nota sobre el impacto perjudicial y devastador que los modelos binarios tienen sobre la vida de las personas con identidad de género diversa. Por ejemplo, la CIDH ha resaltado que este grupo de personas son sometidas a cirugías genitales y tratamientos médicos innecesarios[112].
105. En conclusión, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud de las personas con identidad de género diversa exige una atención accesible, integral y libre de discriminación, que reconozca sus necesidades específicas, especialmente en materia de salud sexual y reproductiva. Además, los sistemas de salud y el personal médico deben reconocer las barreras que enfrentan las personas con identidad de género diversa para adoptar medidas que garanticen el acceso a este derecho y servicio público en cumplimiento de los ya mencionados principios de accesibilidad, disponibilidad, continuidad e integralidad.
2.3.4. La Ley 2244 de 2022 Ley de parto digno, respetado y humanizado
106. La Ley 2244 de 2022, conocida como la ley de parto digno, respetado y humanizado, tiene como finalidad principal, por un lado, reconocer y garantizar los derechos de las mujeres durante el embarazo, el trabajo de parto, el parto, el posparto y el duelo gestacional y perinatal. Con esta ley, el legislador buscaba proteger a las mujeres como grupo históricamente discriminado. Además, para la ley, las mujeres que atraviesan dichos procesos son sujetos de especial protección constitucional. Esta Ley establece que, los periodos antes mencionados deben desarrollarse con plena libertad de decisión, respeto por la dignidad humana y acceso a la información suficiente. Por otro lado, la ley incorpora de manera expresa la protección de los derechos de los recién nacidos.
107. En los artículos 1, 2 y 3 la Ley introduce su objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Dentro de las definiciones, la ley desarrolla el enfoque diferencial como la estrategia que permite la inclusión de los sujetos de especial protección constitucional mediante acciones, programas y proyectos adoptados con el fin de garantizar la igualdad, la equidad y la no discriminación.
108. En sus artículos 4 al 6 se consagran los derechos y deberes de las mujeres gestantes y la garantía de la integralidad en la atención. Frente a este último aspecto, la Ley 2244 de 2022 indica que la atención en salud prenatal, de partos de bajo o alto riesgo y del recién nacido debe contar con un agente en salud suficiente, idóneo, ético y permanente e interdisciplinario. Igualmente, la atención debe contar con insumos tecnológicos esenciales para que se garantice la atención oportuna, digna y segura a las mujeres y a los recién nacidos. Finalmente, la ley ordena tener en cuenta, dentro de los procesos de atención, el enfoque diferencial y la interculturalidad.
109. En el artículo 7, la Ley 2244 de 2022 establece los derechos de los recién nacidos dentro de los que se destacan, el trato digno y respetuoso, la protección de su salud y bienestar y la promoción del vínculo temprano entre la madre y el hijo. Por su parte, los artículos 8 y 9 imponen obligaciones al Estado y a los distintos actores del sistema de salud, el artículo 10 impone un mandato de garantía del pluralismo cultural de las mujeres y los recién nacidos, con el fin de propender por su vida, dignidad, integridad y salud. El artículo 11 establece un deber de capacitación y, por último, el artículo 12 establece un régimen de sanciones[113].
110. Así, la Ley de parto digno, respetado y humanizado protege derechos fundamentales de las mujeres en el contexto de la atención en salud prenatal, de parto y de posparto y de duelo perinatal y gestacional. Es decir, protege la manifestación concreta de derechos fundamentales generales de las personas y, en particular, de las pacientes en cuanto a la atención en salud durante una etapa de su vida[114].
111. El proyecto que dio origen a esta ley fue radicado en la Secretaría del Senado de la República el 4 de agosto de 2020, como una iniciativa pendiente para las mujeres que ejercen la maternidad en Colombia. Para el legislador, era necesario establecer unos mínimos que debían ser garantizados por el Estado, sus instituciones y la sociedad, a las mujeres en proceso de gestación, parto, posparto, duelo gestacional o perinatal. Con esto se buscaba garantizar maternidades seguras y satisfactorias, respetuosas de la diversidad cultural de las mujeres y en la cual se incluyera un significado social del parto y el nacimiento de acuerdo con las diferentes formas de habitar cada territorio[115].
112. Para el legislador, era urgente implementar políticas públicas encaminadas a: (i) garantizar un trato humano, con respeto y dignidad para todas las mujeres; (ii) privilegiar la fisiología natural del proceso de gestación, parto, posparto y lactancia materna; (iii) garantizar el derecho de recibir el acompañamiento que la mujer elija como el más idóneo para ella; (iv) proporcionar métodos farmacológicos y no farmacológicos basados en la evidencia científica actualizada para el alivio el dolor y la ansiedad; (v) evitar la utilización de prácticas y procedimientos potencialmente perjudiciales al ser implementados de manera rutinaria sin justificación médica; (vi) proveer cuidados que sean parte de una constante colaboración interdisciplinaria entre los agentes de salud, instituciones y el Estado; y (vii) que los servicios que presten atención humanizada y respetada estuvieran ampliamente financiados, equipados y accesibles para todas las mujeres[116].
113. Estas medidas eran necesarias ante la existencia de prácticas medicalizadas que afectaban los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en embarazo, parto y posparto. Además, esta problemática evidenciaba tensiones en las relaciones de las mujeres gestantes y en trabajo de parto con las instituciones y los agentes de salud. Lo anterior, hacía visibles situaciones de maltrato emocional y abuso de medicalización sin bases científicas[117].
2.3.5. Examen de constitucionalidad del título y de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022
114. En la demanda, se alegó la configuración de una omisión legislativa relativa por la no inclusión de las personas gestantes que no se identifican como mujeres, como sujetos beneficiarios de las medidas adoptadas por el legislador en la Ley 2244 de 2022. En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa.
115. La Corte Constitucional ha señalado que las omisiones legislativas se presentan “cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”[118]. Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas. Las primeras “consisten en la falta total de regulación normativa referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable”[119]. En tales casos, ante la ausencia de un texto normativo susceptible de confrontarse con la Constitución, esta Corte ha señalado que carece de competencia para efectuar un control de constitucionalidad[120].
116. Por su parte, las omisiones legislativas relativas se configuran cuando el legislador, al regular o estructurar una institución, omite una condición o un elemento que, de acuerdo con la Constitución, constituye una exigencia esencial para su armonización. Además, como se indicó en el fundamento jurídico 45 la jurisprudencia constitucional[121] ha señalado que, para establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa debe acreditarse [122]: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predica la omisión y que excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes; (ii) la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador que habría sido desconocido; (iii) que la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente; y (iv) que dicha exclusión, carente de justificación y objetividad, genere una desigualdad negativa frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Esta última exigencia es aplicable sólo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad.
117. La omisión legislativa alegada es relativa y no absoluta. Como se indicó, la Ley 2244 de 2022, también conocida como la Ley de parto digno, respetado y humanizado estableció un conjunto de medidas afirmativas en favor de las mujeres durante el embarazo, el parto, el posparto y el duelo gestacional y perinatal. Como sujeto destinatario de dichas medidas el legislador empleó los términos de “mujer” y “mujeres”. En este marco, la demanda plantea una omisión con implicaciones constitucionales, pues, por un lado, el legislador adoptó acciones afirmativas orientadas a garantizar una atención en salud en condiciones de dignidad para las mujeres que se encuentran en los periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal. Sin embargo, no incluyó en el ámbito de aplicación de dichas medidas a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres. En ese sentido, la omisión alegada es de carácter relativo, por cuanto no se cuestiona una completa inactividad del legislador.
118. La disposición normativa sobre la que recae la acusación y la no inclusión de casos equivalentes o asimilables. En esta etapa, la Corte explicará por qué las expresiones “mujer” y “mujeres” no incluyen a otras personas gestantes que no se identifican como mujeres. Esta conclusión se deriva de la literalidad de las expresiones demandadas y de la jurisprudencia constitucional.
119. Las disposiciones acusadas aluden a los términos “mujer” y “mujeres” para identificar a los sujetos de las medidas a las que acude el legislador. Así, el título establece desde un principio, como destinataria de los derechos de la ley a la mujer. El artículo primero, al establecer el objeto de la ley lo restringe a la mujer. En el artículo tercero se hace referencia a la mujer para definir el sujeto a quien se le realiza la cesárea humanizada, quien vive el posparto y quien realiza el plan de parto. El artículo cuarto usa el término mujeres para referirse a las destinatarias de los derechos allí incluidos[123]. El artículo quinto se refiere a la mujer para determinar sus deberes. El artículo sexto, pone como sujeto activo de la integralidad de la atención a las mujeres. El artículo octavo desarrolla una serie de obligaciones del Estado de cara a la mujer. El artículo noveno establece las obligaciones del sistema de salud únicamente frente a la mujer[124]. El artículo décimo garantiza el pluralismo cultural únicamente para las mujeres y, por último, el artículo onceavo establece un deber del Estado de capacitación que tiene como centro a la mujer.
120. Las expresiones usadas por el legislador no son neutrales porque se trata de la calificación e identificación de sujetos o grupos sociales, especialmente de aquellos históricamente excluidos. En ese sentido, contrario a lo afirmado por algunos intervinientes[125], las expresiones “mujer” y “mujeres” no pueden entenderse como omnicomprensivas, por el contrario, aluden específicamente a una categoría con relevancia constitucional específica. En concreto, el término mujer ha sido empleado para identificar a un grupo de mujeres cisgénero que ha sufrido discriminación estructural[126], exclusión política[127], violencia económica[128] y violencia basada en género[129]. En consecuencia, a las mujeres se les ha otorgado una protección especial que no se explica únicamente por su capacidad de gestar, sino por una historia de desigualdad asociada a la condición de mujer.
121. Una conclusión contraria, es decir que el término mujeres es omnicomprensivo y que, por ende, incluye a todas las personas que tienen capacidad de gestar, por un lado, obligaría a personas que no se identifican como mujeres a sentirse incluidas en una categoría que no las identifica y, por el otro, desconocería que dicho término alude específicamente a una categoría con relevancia constitucional específica. Esto es contrario al principio de dignidad humana.
122. Adicionalmente, para la Corte las expresiones “mujer” y “mujeres”, en su literalidad, no son neutras, pues determinan como destinatarias de las medidas exclusivamente a las mujeres cisgénero identificadas con el sexo femenino. Al respecto, la Universidad de la Sabana en su intervención indicó que la Constitución contiene mandatos de protección específicos para la mujer desde un punto de vista biológico, es decir, que podría incluir a otras personas gestantes. Al respecto, es preciso indicar que, si bien la Constitución alude a la mujer y a su protección en varios artículos, ello no implica que excluya la protección de las identidades de género diversas frente a las personas gestantes. Esta protección constitucional que también abarca a las personas gestantes que no se identifican como mujeres, tiene fundamento en la cláusula de igualdad, el derecho a la identidad de género, el principio de prevalencia de los derechos, la prohibición de tratos discriminatorios fundados en razones de género y su interpretación en función del bloque de constitucionalidad.
123. Además, en las sentencias C-324 de 2023, C-071 de 2025 y C-017 de 2026, la Corte se pronunció sobre el uso del término “mujer”, además de los vocablos “trabajadora” o “madre”. En aquellos casos, debido a que el legislador empleó el término “mujer”, la Corte concluyó que se refería a la mujer cisgénero cuando hacía alusión a la “trabajadora” o a la “madre”.
124. Finalmente, es importante mencionar que en las sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025 la Sala Plena señaló que, a efectos de otorgar o reconocer derechos y garantías el vocablo “mujer” no podía usarse para identificar a quienes nacieron con el sexo femenino, con independencia de la identidad de género escogida durante su vida. Para la Corte dicha posibilidad es constitucionalmente inadmisible, pues contraría el principio de dignidad humana, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, implica una forma de discriminación prohibida por la Constitución, pues en la práctica se podría, por ejemplo, negar el acceso al beneficio de la licencia de maternidad a una persona trans. Finalmente, la Corte estableció que dicha interpretación desconocía que las personas con identidad de género diversa tienen derecho a escoger su plan de vida.
125. En conclusión, de la literalidad de las expresiones demandadas, así como del precedente antes expuesto, en este caso la Corte entiende que los términos “mujer” y “mujeres” empleados por el legislador en el título y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022 limitan expresamente su objetivo, alcance y ámbito de aplicación a las mujeres cisgénero.
126. Las expresiones demandadas excluyen a un grupo de personas asimilables a las mujeres cisgénero. Para la Corte, la Ley 2244 de 2022 excluye de su ámbito de protección a las personas gestantes que no se identifican como mujeres, a pesar de que son sujetos asimilables a las mujeres cisgénero[130]. Esta conclusión se deriva de que ambos sujetos cuentan con la capacidad biológica de gestar y, por ende, pueden atravesar los procesos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal.
127. En efecto, las disposiciones acusadas se refieren a las mujeres cisgénero que atraviesan los periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal mientras que los sujetos asimilables corresponden a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres, pero que también atraviesan dichos periodos. En la medida en que ambos grupos pueden atravesar por los mismos periodos para la Corte es claro que, para los efectos de la Ley 2244 de 2022 se trata de sujetos asimilables. Es decir, se trata de sujetos que deben ser beneficiarios de las garantías establecidas en la ley de parto digno, humanizado y respetuoso.
128. A esta misma conclusión llegaron algunos de los intervinientes. Por ejemplo, la Universidad Eafit[131] explicó que Ley 2244 de 2022 es una herramienta para facilitar una atención adecuada en salud y acompañamiento psicosocial hasta el periodo del posparto. Con esta ley se pretendía combatir la violencia obstétrica, sin que esto representara la reproducción de las desigualdades sociales existentes[132]. Luego, la interviniente planteó los siguientes interrogantes: “¿la violencia obstétrica es una realidad que afecta exclusivamente a las mujeres cisgénero? ¿En qué medida las personas con identidad de género diversa con capacidad gestante son sujetos de esta forma de violencia y, por ende, deberían ser destinatarios de las medidas de protección legal y constitucional?”[133]
129. Al resolver dichas preguntas, la interviniente señaló que los hombres trans y, en general, las personas con identidad de género diversa enfrentan grandes obstáculos, retos y diferentes formas de discriminación en la atención en salud relacionada con los procesos de embarazo y posparto. Uno de los principales obstáculos que enfrenta esta población es el estigma y las microagresiones por parte de los profesionales de la salud y en las estructuras institucionales frente a la capacidad de gestación de personas que no se reconocen como mujeres cisgénero. Así, para la Universidad Eafit, la violencia obstétrica no se dirige exclusivamente en contra de las mujeres cisgénero, sino que afecta también a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres.
130. Por su parte, la Universidad del Norte también explicó que, la utilización reiterada de las expresiones “mujer” y “mujeres” como titulares exclusivos de los derechos asociados a la gestación, el parto, el posparto y el duelo gestacional y perinatal excluía tácitamente a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres. Para la universidad, dichos sujetos constituyen un grupo asimilable desde el punto de vista constitucional respecto de la necesidad de protección durante estos procesos biológicos. A la misma conclusión llegó la Liga de Salud Trans quien expuso que la capacidad biológica de gestar no pertenece de manera exclusiva a las mujeres cisgénero.
131. En conclusión, como el legislador restringió los beneficios creados en la Ley 2244 de 2022 a las mujeres cisgénero desconoció que las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres también deberían tener acceso a las mismas garantías. En efecto, el grupo excluido puede atravesar los mismos procesos de embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal.
132. Al limitar la aplicación de las medidas afirmativas de la Ley 2244 de 2022 a las mujeres cisgénero y no extenderlas a las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres, el legislador incumplió deberes constitucionales. Para la Corte, la exclusión de las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres, incumple mandatos impuestos por la Constitución al legislador. En concreto, la Constitución garantiza la igualdad ante la ley (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), la dignidad humana y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (artículos 1 y 2)[134] y el principio del interés superior de los niños y niñas (artículo 44).
133. De esa manera, primero, los términos “mujer” y “mujeres “empleados por el legislador en el título y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022 desconocen el principio de igualdad. De este principio se desprende el deber de no discriminación por razones de género de las personas gestantes que no están incluidas expresamente en dichas disposiciones.
134. Justamente, el artículo 13 superior consagra una garantía que protege el derecho de vivir en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación tanto a nivel individual como social, de acuerdo con la autoconcepción de género con la que cada persona se sienta identificada. Lo anterior se traduce en el deber de reconocer a las personas gestantes expresamente como sujetos destinatarios de las medidas de protección adoptadas en la Ley de parto digno, respetado y humanizado. Como se ha expresado a lo largo de esta providencia, aquellos también atraviesan los periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal como las mujeres cisgénero.
135. En efecto, en virtud del mandato de igualdad formal y material contenido en el artículo 13 Superior, así como en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[135] y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[136], existen mecanismos de protección contra la discriminación durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia. Además, el principio de igualdad impide excluir por razones asociadas a la identidad de género a las personas que atraviesan los procesos protegidos por la Ley 2244 de 2022 como el embarazo, el parto, el posparto y el duelo gestaciones y perinatal.
136. En este caso, el legislador no consideró la identidad de género diversa como un criterio para identificar los sujetos destinatarios de las medidas de protección implementadas por la ley de parto digno, respetado y humanizado. En consecuencia, se excluyó a otras personas gestantes y se les negó la protección reforzada de la cual son titulares por no pertenecer a las mujeres cisgénero. Ello en contravía del deber impuesto directamente por la Constitución al legislador relacionado con el principio de igualdad, la prohibición de discriminación y la especial protección de las personas con otras formas de identidad y de vivencias de su identidad de género y de su reconocimiento.
137. Como se indicó previamente[137], las personas gestantes que no se identifican como mujeres enfrentan barreras de discriminación en materia de salud. Estas violencias se ven acentuadas, entre otros aspectos, por el uso del lenguaje “que puede evidenciar ‘prejuicios y supuestos de normalización que afectan y/o vulneran la dignidad de las personas LGBTI’[138]; (ii) la “atención deshumanizada o extralimitación y abuso de responsabilidades”[139] del personal de salud hacia las personas con orientaciones sexuales diversas, (iii) la ausencia de información sistematizada o registros adecuados que permitan a las instituciones evaluar sus políticas de no discriminación[140], entre otras”[141].
138. Sin embargo, la Sala considera necesario aclarar que la protección reforzada de las mujeres constituye una finalidad constitucional legítima e importante. Ahora, esta finalidad no exige ni justifica excluir a otras personas que atraviesan los mismos procesos reproductivos, pues de hacerlo, se desconocería el mandato de igualdad. En consecuencia, la extensión de las garantías establecidas en la Ley 2244 de 2022 a las personas gestantes que no se identifican como mujeres no desdibuja la protección especial de las mujeres, sino que conserva su reconocimiento expreso y, al mismo tiempo, evita que la identidad de género se convierta en una barrera para acceder a medidas cuya necesidad se deriva materialmente de la gestación, el parto, el posparto y el duelo gestacional o perinatal.
139. Por último, se resalta que el propio legislador ya ha reconocido expresamente la diversidad de sujetos con capacidad de gestar, mediante el uso de lenguaje inclusivo. En concreto en la Ley 2310 de 2010 que regula los casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal el legislador acudió al término “persona gestante” para evitar discriminaciones. Es decir, el legislador ya ha sido consciente del deber constitucional de no generar discriminaciones por razón del género.
140. Segundo, del artículo 1° de la Constitución, se deriva un deber impuesto al legislador de tratar a las personas con identidad de género diversa de acuerdo con la identidad autopercibida. Además, del artículo 2 de la Constitución se deriva un deber impuesto al legislador de cumplir con los fines esenciales del Estado y, por ende, garantizar la efectividad de los derechos. de Esto se traduce, para los efectos de esta decisión, en que el legislador debe reconocer, por un lado, que no todas las personas con capacidad para gestar se pueden agrupar bajo los términos “mujer” o “mujeres”. Por el otro, que todos los sujetos que atraviesan los periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal deben ser destinatarios de las medidas de protección adoptadas en la Ley 2244 de 2022. En efecto, el respeto por la identidad de género que se deriva de los principios de dignidad humana, igualdad y el libre desarrollo de la personalidad le exige al legislador reconocer expresamente a todos los grupos de individuos que requieren de la protección otorgada por la ley de parto digno, respetado y humanizado.
141. Tercero, del artículo 16 de la Constitución se desprende un deber impuesto al legislador de proteger la garantía de la autodeterminación, en todos los ámbitos, como el de la salud, a las personas con identidad de género diversa. Para los efectos de esta decisión, el deber que se deriva del artículo 16 Superior se traduce en que el legislador debió adoptar medidas concretas para que las personas gestantes que no se identifican como mujeres pudieran ejercer sus derechos en función de esa misma identidad durante los periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal.
142. Cuarto, la Constitución Política protege a los niños y las niñas como sujetos titulares de derechos. Así, el artículo 44 Superior dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de brindarles asistencia y protección con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e integral. Igualmente, el reconocimiento de dicha calidad se cimienta en el principio del interés superior de la niñez. En línea con lo anterior, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se indica que es su derecho garantizarles un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, a tener familia y a no ser separado de ella, salvo para proteger sus intereses[142]. Por su parte, la jurisprudencia constitucional los ha reconocido como sujetos de protección constitucional reforzada[143].
143. Por su parte la Ley 2244 de 2022 en el artículo 7° establece los derechos de los recién nacidos entre los que se destacan: (i) ser tratados con respeto y dignidad; (ii) inscribirse en el Registro Civil de Nacimiento y afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) recibir los cuidados y los tratamientos interdisciplinariamente necesarios, acordes con la evidencia científica actualizada, con su estado de salud y en consideración a la supremacía de sus derechos fundamentales, inclusive el cuidado paliativo; (iv) tener contacto piel con piel con su madre y amamantamiento inmediato; (v) al corte oportuno del cordón umbilical; (vi) a no ser separado de su madre durante la permanencia en la institución prestadora de salud, siempre que el recién nacido o la mujer no requiera de cuidados especiales que lo impidan; (vii) a tener contacto con su padre durante su proceso de nacimiento siempre y cuando la mujer autorice la presencia del padre durante su trabajo de parto, parto y posparto; y (viii) a que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su gestación, crecimiento y desarrollo, signos de alarma, periodicidad de controles de seguimiento, junto con información sobre el plan de vacunación explicando beneficios y posibles efectos adversos por expertos.
144. En este caso, el artículo 7 de la Ley 2244 de 2022 no fue demandado. Sin embargo, es necesario hacer referencia a esa disposición para identificar las garantías que el legislador consagró para los recién nacidos y evidenciar cómo las medidas previstas en la ley no pueden ser comprendidas únicamente a partir de la categoría de mujer. En efecto, reconocer que las garantías de la Ley 2244 de 2022 únicamente cobijan solo a las mujeres terminaría por desconocer la protección especial de los recién nacidos consagrada en el artículo 44 superior, cuya protección no puede estar supeditada o condicionada a la identidad de género de la madre. En ese sentido, el reconocimiento de las garantías consagradas en la Ley 2244 de 2022 a todas las personas con la capacidad de gestar tiene como efecto que las medidas previstas para los recién nacidos se garanticen tanto para hijos de mujeres cisgénero como para aquellos nacidos de personas gestantes que no se identifican como mujeres.
145. Quinto, el artículo 43 de la Constitución ordena una protección especial a la maternidad, y la Corte Constitucional ha indicado que esa protección debe interpretarse de manera amplia, para cobijar a toda persona con capacidad de gestar, sin importar su identidad de género y sin limitarse a condiciones biológicas[144]. En este sentido, la Corte ha sido enfática en que no se pueden excluir derechos y garantías por razones basadas en categorías biológicas o normativas binarias[145].
146. Sexto, la exclusión de las personas gestantes que no se identifican como mujeres desconoce el mandato constitucional de otorgar una atención integral y digna en salud (artículo 49 de la Constitución). En efecto, se desconoce el principio de accesibilidad[146]. Esta garantía se vulnera cuando se niega el acceso a servicios médicos que son indispensables para conservar la salud, o cuando la vida, integridad o dignidad de la persona se encuentre gravemente comprometida. En ese sentido, en virtud del principio de accesibilidad, debe garantizarse a toda persona, por lo menos “el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona”[147].
147. De conformidad con el artículo 6.b de la Ley 1751 de 2015, el elemento de accesibilidad se divide en las facetas de accesibilidad física, no discriminación, accesibilidad económica y acceso a la información. Dichas facetas “se deberán entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales i, ii, iii y iv del literal b) del párrafo 12 de la Observación 14[148] del Comité de derechos económicos, sociales y culturales”[149].
148. Además, como se indicó previamente, para la Corte, la dimensión de accesibilidad del derecho a la salud implica prestar el servicio o la tecnología en condiciones de igualdad, con independencia de la orientación sexual o identidad de género del paciente o de su familia[150]. En consecuencia, este tribunal ha resaltado “la importancia de que los profesionales de la salud, así como las instituciones prestadoras, implementen un enfoque diferencial en la atención que prestan”[151].
149. Así, el no incluir a las personas gestantes que no se identifican como mujeres en la Ley 2244 de 2022 desconoce el deber impuesto al legislador por el artículo 49 superior desde su dimensión de accesibilidad, pues restringe las garantías legales únicamente a las mujeres cisgénero y, por ende, genera una barrera para acceder a los servicios de salud basada en el género.
150. Séptimo y último, también se desconoce el mandato del artículo 93 de la Constitución que incorpora al bloque de constitucionalidad numerosos instrumentos internacionales a los que ya la Corte hizo alusión y, de los cuales, se desprende la idea de la centralidad de la protección de la maternidad para el resguardo y goce efectivo de los derechos de las mujeres, personas gestantes que no se identifican como mujeres, y de los recién nacidos.
151. En la medida en que el legislador no incluyó a las personas gestantes como destinatarias de las garantías establecidas en la Ley 2244 de 2022, desconoció el deber constitucional de materializar la protección que se desprende de los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Con esto, el legislador no tuvo en cuenta que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de quienes maternan y de la infancia a recibir cuidados y asistencia especiales. Este derecho está en cabeza, tanto de las mujeres cisgénero como de las personas gestantes que no se identifican como mujeres.
152. También se desconoció que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[152] señala que el Estado debe conceder especial protección a la maternidad. Esta protección no puede negarse por motivos basados en género. Igualmente, se desconoció el artículo 12.2 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-[153], pues el legislador no garantizó que las personas gestantes que no se identifican como mujeres tuvieran un acceso a servicios apropiados durante los periodos de embarazo, parto y posparto.
153. El no incluir de forma expresa a las personas gestantes que no se identifican como mujeres desconoce el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales se derivan mecanismos de protección contra la discriminación durante el embarazo, el parto, el posparto y la lactancia.
154. Sumado a lo anterior, la omisión antes identificada desconoce los instrumentos internacionales que sustentan la protección de la niñez y de la familia: el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que los progenitores están a cargo de la crianza de los niños y las niñas y que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para que puedan desempeñar sus funciones. El artículo 3.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el compromiso de los Estados de asegurar la protección y el cuidado de los niños atendiendo a su interés superior, así como su artículo 10, relativo a la protección y asistencia a la familia. Por último, los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran, respectivamente, la protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, y el derecho de los niños y las niñas a medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
155. La limitación de la aplicación de las medidas previstas en la Ley 2244 de 2022 a las mujeres cisgénero y, la consecuente omisión de incluir a las personas gestantes que no se identifican como mujeres carece de una razón suficiente. En este punto, le corresponde a la Corte verificar si la falta de inclusión de las personas gestantes que no se identifican como mujeres en la Ley 2244 de 2022, carece de un principio de razón suficiente, es decir, si la omisión alegada es injustificada. Para ello, verificará si el legislador “contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma”[154]. También valorará si existen razones que justifiquen la exclusión de las personas con identidad de género diversa y que tienen capacidad de gestar.
156. La Sala no encuentra que existan razones válidas que justifiquen la omisión. En primer lugar, al revisar el trámite legislativo del proyecto de ley No. 454 de 2022 (Cámara) y 191 de 2020 (Senado) que dio origen a la Ley 2244 de 2022, se observa que este asunto no fue objeto de consideración por parte del legislador. En efecto, en la exposición de motivos, en las ponencias, en las actas de los debates y en los textos definitivos aprobados por las cámaras[155] no se mencionó la posibilidad de incluir a las personas gestantes que no se identifican como mujeres dentro de los sujetos destinatarios de las medidas adoptadas por la Ley de parto digno, humanizado y respetado. Por ende, el Congreso de la República tampoco ofreció razonamientos específicos que pueda valorar la Corte para considerar la decisión legislativa de no incluir a las personas con identidad de género diversa en la mencionada ley.
157. En la Gaceta 858 de 2021 se evidencia que la senadora Milla Patricia Romero Soto, al hacer la presentación del proyecto manifestó, entre otras cosas que con este se pretendía “erradicar conductas institucionales como el trato indigno, violencia psicológica, omisión en la atención, negligencia, discriminación por razones de género, clase social, etnia, discapacidad u otra condición o situación”[156]. Sin embargo, en ninguna parte del debate se advierte que la expresión utilizada por la senadora al referirse a la discriminación por razones de género estuviera orientada a incluir a las personas gestantes que no se identifican como mujeres. En realidad, el debate se centró en la necesidad de adoptar una normativa nacional que evitara estigmatizar a los profesionales de la salud, fortaleciera la relación entre las mujeres y los profesionales de la salud y cuidara el respeto a la diversidad cultural de las mujeres que habitan en nuestro país.
158. En segundo lugar, la Sala Plena no encuentra una justificación para no incluir a las personas con identidad de género diversa que tienen capacidad para gestar entre los sujetos destinatarios de las medidas de protección adoptas por la Ley de parto digno, respetado y humanizado.
159. La Ley 2244 de 2022 establece los derechos y deberes de las mujeres durante los periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal. Además, consagra obligaciones para el Estado con el fin de garantizar la eficacia y desarrollo de las medidas allí adoptadas. Entonces, no es posible encontrar una razón suficiente para que otras personas gestantes, no estén incluidas en la ley, pues, como lo afirmó la Corte en la Sentencia C-017 de 2026, se trata de grupos comparables en función de la gestación.
160. Incluso, la exclusión tampoco encuentra justificación en términos económicos. Lo anterior, por cuanto las garantías consagradas en la Ley 2244 de 2022 relativas al acompañamiento, la atención digna y el respeto durante los periodos antes mencionados a todas las personas gestantes, con independencia de su identidad de género, se fundamenta en la existencia de derechos fundamentales, como lo son la protección reforzada durante el embarazo, el parto, el posparto y el duelo gestacional y perinatal, y la garantía de los derechos del recién nacido y de su interés superior. En consecuencia, frente a estos derechos no resulta oponible la eventual existencia de efectos fiscales, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución, según el cual el Estado no puede alegar la sostenibilidad fiscal para negar la protección efectiva de derechos fundamentales.
161. Además, la Corte ha sido clara en establecer que, el silencio del legislador al excluir a las personas por su identidad de género se funda en una categoría sospechosa relativa a la identidad sexual de las personas no incluidas. Esta exclusión, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. En consecuencia, no existe una razón suficiente para mantener decisiones legislativas que desconocen el criterio de identidad de género en la definición de las personas beneficiarias.
162. Por otro lado, como se reconoció en las sentencias C-324 de 2023, C-071 de 2025 y C-017 de 2026, el legislador ha adoptado diferentes medidas que responden a la protección constitucional de la mujer y la maternidad, fruto de una intensa evolución global por lograr el reconocimiento de derechos a las mujeres. Entre dichas medidas, se destaca, el descanso remunerado en caso de aborto para las mujeres trabajadoras, la licencia remunerada en la época de parto y el derecho de las mujeres a amamantar a sus hijas e hijos en el espacio público, sin ningún tipo de discriminación ni restricción.
163. No obstante, el factor definitivo en una sociedad plural y respetuosa de la igualdad indica que dichos beneficios y garantías, así como las medidas adoptadas en la Ley 2244 de 2022 deben vincularse a la gestación y así ser reconocidas para todas las personas con capacidad para gestar con independencia de su identidad de género. La aplicación material del principio de igualdad así lo impone.
164. En el presente caso, todas las personas gestantes con otras identidades y vivencias diferentes a las mujeres cisgénero podrían pasar por los procesos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal. Entonces no resulta justificado que estén desprovistas de las medidas de protección adoptadas para garantizar que puedan atravesar dichos procesos con libertad de decisión, consciencia y respeto.
165. Por el contrario, de aceptarse que el legislador puede adoptar medidas afirmativas que protegen únicamente a las mujeres cisgénero sin tener en cuenta que otras personas tienen capacidad de gestar y requieren, por ende, de la misma protección, implicaría desconocer el derecho fundamental innominado a la identidad de género.
166. La limitación del ámbito de aplicación de la Ley 2244 de 2022 respecto de las mujeres cisgénero genera una desigualdad negativa en perjuicio de las personas con capacidad para gestar que no se identifican como mujeres. En efecto, se trata de sujetos que se encuentran en una situación fáctica y jurídica equiparable, pues ambos grupos pueden atravesar por los periodos de embarazo, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal.
167. En el último paso del estudio de la omisión legislativa relativa, la Corte debe verificar si la omisión del legislador desconoció mandatos constitucionales al no incluir a las personas gestantes en el ámbito de protección de la Ley 2244 de 2022 genera una desigualdad negativa. Esta desigualdad ha sido entendida por la Corte desde la perspectiva de la proporcionalidad. En efecto, las sentencias C-324 de 2023, C-071 de 2025 y C-017 de 2026 evaluaron este último elemento a partir de la finalidad de la norma, la necesidad del tratamiento desigual y su proporcionalidad en sentido estricto.
168. En este caso, las medidas adoptadas para las mujeres en la ley de parto digno, humanizado y respetado persiguen un fin legítimo, pues concreta y materializa mandatos constitucionales relacionados con la protección de la mujer gestante. Sin embargo, la no inclusión explícita de todas las personas gestantes que podrían transitar por un embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal, no cumple finalidad constitucional alguna. En efecto, la protección que el legislador le quiso otorgar a las mujeres no se desdibuja ni se invisibiliza, si se avanza en la extensión de la protección que consagra la norma a grupos poblacionales que han sufrido otras dinámicas de discriminación y de exclusión social.
169. El tratamiento desigual carece de justificación y no es necesario. El derecho a libertad de decisión, consciencia y respeto durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal reconocido a las mujeres cisgénero no está condicionado a que otras personas gestantes puedan acceder a las medidas analizadas. De igual forma, que todas las personas gestantes concurran como beneficiarias de dicha garantía no implica un compromiso o déficit en el goce de dicho postulado para las mujeres cisgénero.
170. Además, la exclusión de personas con capacidad de gestar que no se identifican como mujeres dentro de la normativa que protege el embarazo, el parto, el posparto y el duelo gestacional y perinatal deriva en escenarios estructurales de discriminación contra esta población. Así, por ejemplo, se pondría en riesgo las finalidades constitucionales dirigidas a proteger el parto, los derechos de la niñez y la familia diversa[157].
171. Por último, el tratamiento diferente tiene consecuencias desproporcionadas en la garantía de los derechos de las personas gestantes que no se identifican como mujeres, pues acentúa las desigualdades negativas que afectan a dicho grupo poblacional. Al respecto, esta Corporación en las sentencias C-324 de 2023, C-071 de 2025 y C-017 de 2026 afirmó que la falta de reconocimiento de esta población en la asignación de prestaciones derivadas de la gestación perpetúa patrones de invisibilización y la consolidación de barreras que impiden la realización de sus derechos fundamentales. Además, en la Sentencia C-324 de 2023, la Corte señaló que “aún existen prácticas discriminatorias frente a este grupo por parte del Estado, el sector privado y la sociedad en general, lo cual atenta contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista y, en especial, contra la dignidad humana”[158]
172. En idéntica manera, la exclusión de dicho colectivo genera un déficit de protección constitucional intolerable, pues impide a las personas gestantes que no se identifican como mujeres transitar un embarazo, trabajo de parto y posparto con libertad de decisión, consciencia y respeto.
3. Remedio judicial y efectos de la decisión
173. Corresponde a esta Corporación definir el alcance y los efectos de sus sentencias para asegurar la guarda e integridad de la Constitución, conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991[159]. En ejercicio de esa facultad, en casos en los que concluye la configuración de una omisión legislativa relativa, como regla general la Corte ha proferido sentencias integradoras o aditivas, que se traducen en la extensión o ampliación del contenido normativo examinado, sin el cual la disposición que se revisa resultaría inconstitucional. Ello, con el fin de que la norma reprochada incorpore los mandatos constitucionales y asegure la integridad y supremacía de la Constitución, y no generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte[160].
174. Conforme a lo expuesto, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Constitución al no incluir a las personas gestantes que no se identifican como mujeres como sujetos beneficiarios de las medidas adoptadas por la Ley 2244 de 2022. Por lo anterior, como remedio judicial, se proferirá una sentencia integradora aditiva que incluya a todas las personas gestantes, con el fin de garantizar el principio democrático y de conservación del derecho, y a la vez hacer compatible la norma cuestionada con la Constitución[161].
175. Así, la Corte declarará exequible las expresiones “mujer” y “mujeres” del título y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, en el entendido de que los enunciados normativos también aplican a todas las personas gestantes.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único. Declarar la EXEQUIBILIDAD por el cargo analizado de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en el título y en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, en el entendido de que los enunciados normativos también aplican a todas las personas gestantes, en los términos de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o Ley de parto digno, respetado y humanizado.
[2] En auto del 11 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término de tres días hábiles para corregirla. El 14 de agosto de 2025 el demandante presentó el escrito de corrección
[3] Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora: (i) admitió el cargo formulado por el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, en el que planteó una omisión legislativa relativa violatoria de los artículos 1, 2, 13, 16, 43, 44, 49 y 93 de la Carta Política; (ii) rechazó el cargo formulado en contra de las expresiones “mujer” y “mujeres” previstas en los artículos 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2244 de 2022, en el que planteó un juicio integrado de igualdad; y (iii) negó por improcedente la solicitud de medidas cautelares.
[4] El 8 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte recibió el recurso de súplica contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 3 de septiembre de 2025. Mediante el Auto 1652 del 14 de octubre de 2025 la Sala Plena rechazó por falta de carga argumentativa el recurso presentado por Josué Duván Lozano Ospina.
El Auto 1652 del 14 de octubre de 2025 fue notificado por estado del 28 de noviembre de 2025. El término de ejecutoria corrió los días 1º, 2 y 3 de diciembre del mismo año.
[5] La magistrada ponente invitó a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo, a Profamilia, a la Red Nacional de Mujeres, a la Fundación Sisma Mujer, a la Fundación Jacarandas, a Colombia Diversa7, la Fundación Grupo de Acción y Apoyo a personas Trans– GAAT8, a la Liga de Salud Trans, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a ONU Mujeres Colombia, a la Secretaría Distrital de la Mujer, al Observatorio para la Equidad de las Mujeres – Universidad ICESI, al Grupo de Género, Derecho y Sociedad – Universidad Externado de Colombia, a la Línea de Investigación en Género y Derecho – Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes (Grupo de Investigación Derecho y Género; Semillero de Investigación en derecho, cambio social y feminismos en América Latina), al Grupo de Sexualidad Diversa de la Universidad EAFIT, al Observatorio de asuntos de género de la Universidad Nacional de Colombia, y a las facultades de derecho de las siguientes universidades: de Los Andes, del Rosario, de la Sabana, Javeriana, Externado, del Norte, del Magdalena, de Cartagena y de Nariño.
[6] Los requisitos son resumidos de acuerdo con el contenido y orden propuesto por el actor en su demanda. Ello sin perjuicio de que la Corte al resolver sobre la configuración de la omisión legislativa relativa utilice una metodología distinta que resulta acorde con la jurisprudencia constitucional más reciente.
[7] Santiago Espitia Pardo y William Alejandro Álvarez Castro, el Departamento de Derecho Civil y el Observatorio de Familia, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia.
[8] Diego Fernándo Henao Mendoza, Jennifer Londoño Jurado, El Grupo de sexualidad diversa del Consultorio Jurídico de la Universidad Eafit y la Universidad del Norte. De forma subsidiaria a su pretensión principal de inhibición, los intervinientes Santiago Espitia Pardo y William Alejandro Álvarez Castro, el Departamento de Derecho Civil y el Observatorio de Familia, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia también pidieron la exequibilidad condicionada.
[9] Julián Eduardo Méndez Salas. El ciudadano solicitó la inexequibilidad con efectos diferidos para “permitir la adecuada corrección legislativa, evitando así un vacío normativo injustificado que afecte a esta población vulnerable.” Expediente digital D-16.756 documento D0016756-Conceptos e Intervenciones-(2025-09-14 13-59-28).pdf
[10] El interviniente citó la Sentencia C-324 de 2023 en la cual la Corte examinó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la Ley 2114 de 2021) que regulaba la licencia remunerada en época de parto solo para “madres” o mujeres trabajadoras. La Corte declaró exequibles dichas expresiones bajo el entendido de que las licencias de parto también son aplicables a los hombres trans y personas no binarias.
[11] La Asociación Profesional Mundial para la Salud Transgénero es una organización profesional y educativa interdisciplinaria sin fines de lucro dedicada a la salud transgénero y ubicada en el Estado de Texas en Estados Unidos.
[12] Universidad de la Sabana.
[13] Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad.
[14] La Secretaría General corrió traslado al procurador General de la Nación el 25 de febrero de 2026.
[15] El procurador explicó que otorgó constancias del texto aprobado en la plenaria del Senado, realizó actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribió el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República.
[16] Por estas razones, el procurador consideró que no se configuraba una causal de impedimento sino, que únicamente era necesario realizar una manifestación de transparencia.
[17] Este capítulo retoma lo dispuesto en las sentencias C-227 de 2023, C-412 de 2025, C-833 de 2013, C-052 de 2025 y C-071 de 2025, entre otras.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2025.
[19] Este capítulo retoma lo dispuesto en las sentencias C-227 de 2023, C-412 de 2025, C-833 de 2013, C-052 de 2025 y C-071 de 2025, entre otras.
[20] Corte Constitucional, sentencias C-385 de 2022 y C-525 de 2023.
[21] Ser suficientemente comprensibles.
[22] Recaer sobre el contenido verificable de la disposición acusada, esto es, que pueda ser inferido razonablemente de la disposición demandada y no dependa de interpretaciones subjetivas o arbitrarias del actor.
[23] Demostrar cómo la disposición vulnera la Constitución, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio.
[24] Ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones.
[25] Suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política.
[26] La Corte debe verificar el cumplimiento de estas exigencias, en atención a la naturaleza pública e informal, pero también rogada, de la acción de inconstitucionalidad. Si la demanda no satisface estas cargas mínimas, procede un fallo inhibitorio.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-136 de 2018.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-584 de 2016.
[29] La Corte ha señalado que el principio pro actione tiene como finalidad garantizar la mayor eficacia posible del derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, su aplicación encuentra un límite cuando la demanda carece por completo de los elementos mínimos que permitan identificar un cargo de inconstitucionalidad susceptible de análisis. En tales casos, no resulta viable flexibilizar los requisitos formales, pues ello implicaría desnaturalizar las cargas mínimas previstas por el ordenamiento y obligar a la Corte a suplir indebidamente las falencias de la demanda, con lo cual “se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso” (Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2013).
[30] Corte Constitucional, Sentencias C-071 de 2025 y C-833 de 2013.
[31] Ausencia total de regulación normativa. Corte Constitucional, sentencias C- 073 y C- 543 de 1996.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2025, en la cual se hace referencia a las sentencias C-156 de 2022 y C-110 de 2023.
[33] Corte Constitucional, sentencias C-133 de 2018 y C-572 de 2019.
[34] La metodología empleada en esta sentencia también fue utilizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-189 de 2021.
[35] Ver las Sentencias C-324 de 2023 y C-071 de 2025.
[36] Se recuerda que el primer requisito del cargo por omisión legislativa relativa consiste en “(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo”. Este requisito incluye dos subcriterios: “(i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo.” En este caso se presenta el primero de ellos.
[37] El actor citó la Sentencia C-324 de 2023.
[38] El actor citó las Sentencias C-324 de 2023 y T-760 de 2008.
[39] Las consideraciones de este capítulo fueron tomadas de las Sentencias C-412 de 2025 y C-117 de 2026.
[40] Corte Constitucional, Sentencias C-078 de 2023 y C-050 de 2024.
[41] Corte Constitucional Sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022.
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014, citado en el Auto 546 de 2024.
[44] En esa decisión se hizo referencia a las Sentencias C-284 de 2014, C-091 de 2022, C-489 de 2023 y C-488 de 2024.
[45] Se extrae de la Sentencia C-052 de 2025.
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2024.
[47] Ver al respecto la Sentencia C-046 de 2026.
[48] Para el examen de la integración normativa se seguirá la estructura y los fundamentos que se desarrollan en la Sentencia C-117 de 2026, en la cual se hace referencia a las sentencias C-412 de 2025, C-095 de 2019 y C-400 de 2024.
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2019, citada en la Sentencia C-400 de 2024.
[50] Estos supuestos se extraen de las consideraciones que la Corte Constitucional hizo en la materia en la Sentencia C-400 de 2024.
[51] Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2016.
[52] Las consideraciones de este capítulo fueron tomadas de las sentencias C-409 de 2025 y SU-068 de 2026. Algunos de los fundamentos jurídicos aquí expuestos son tomados textualmente de dichas decisiones.
[53] Constitución Política de Colombia, artículo 44.
[54] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.
[55] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 “por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980.
[56] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.
[57] Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.
[58] Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 de 2025.
[59] También puede consultarse, a título de soft law, el documento “Recomendaciones de la OMS para los cuidados durante el parto, para una experiencia de parto positiva”. De la Organización Mundial de la Salud.
[60] Sentencia T-694 de 1996.
[61] En la Sentencia C-017 de 2026 la Corte hizo referencia a la Ley 2310 de 2013 la cual regula los “casos de duelo por pérdida gestacional o perinatal”. Esto al estudiar el uso del leguaje inclusvio por parte del legislador y de analizar dicho aspecto para el descanso remunerado en caso de aborto.
[62] Sentencia T-138 de 2026.
[63]Corte Constitucional, sentencias C-005 de 2017, SU-075 de 2018 y T-279 de 2021. Ver también, Sentencia T-186 de 2023.
[64] Sentencia T-138 de 2026.
[65] Sentencia C-415 de 2022.
[66] Sentencia C-324 de 2023.
[67] Sentencia C-071 de 2025.
[68] Sentencia C-017 de 2026.
[69] OIT: Buenas prácticas y desafíos …, Ginebra: 2013, p. 27.
[70] OIT: La maternidad en el trabajo…, Ginebra: 2010, p. v. Disponible en: www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_142159.pdf.
[71] Entre otras metas, este objetivo persigue la de “[a]segurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública”. Ver https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/. La cita a estos Instrumentos se hace en calidad de soft law y no como instrumentos jurídicamente vinculantes para el Estado colombiano.
[72] OIT: Buenas prácticas y desafíos …, Ginebra: 2013, p. 1.
[73] Como lo señala la OIT, “la preocupación predominante y sistemática entre los trabajadores […] es cómo conciliar las obligaciones domésticas con las laborales” OIT: Buenas prácticas y desafíos… Ginebra: 2013, p. 199.
[74] Para una caracterización de estas tres dimensiones, ver las sentencias C-400 de 2024 y C-269 de 2025. También la Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza el derecho al cuidado desde las tres dimensiones. Al respecto, ver la Opinión consultiva OC-31/25, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, párr. 115 y ss.
[75] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-31/25, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, párr. 254.
[76] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-31/25, párr. 254
[77] OIT: Los cuidados en el trabajo: Invertir en licencias y servicios de cuidados para una mayor igualdad en el mundo del trabajo. Informe regional complementario para América Latina y el Caribe. Lima, Oficina Regional para América Latina y el Caribe y el Servicio de Género, Igualdad, Diversidad e Inclusión (GEDI), 2022, p. 8.
[78] Por ejemplo, en las sentencias T-357 de 2021, SU-048 de 2022, T-198 de 2023, T-576 de 2023 y T-058 de 2026.
[79] Sentencia C-415 de 2022.
[80] Consideraciones tomadas principalmente de las Sentencias T-188 de 2024 y T-141 de 2026.
[81] Sentencia T-143 de 2018.
[82] La dignidad humana es el marco fundamental a partir del cual se desprende el reconocimiento de los derechos de las personas con identidad de género diversas, como, por ejemplo, las personas trans y las personas no binarias en el ordenamiento constitucional colombiano. Ver al respecto la Sentencia T-609 de 2019.
[83] Recientemente, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la identidad de género es una categoría protegida por la cláusula general de igualdad y un criterio sospechoso de discriminación. Ver la Sentencia T-141 de 2026.
[84] Para las personas con identidad de género diversa, como las personas trans y no binarias, el reconocimiento de su autonomía identitaria por parte de la sociedad y del Estado es indispensable. Esto en la medida en que reafirma su posición como personas plenas, independientes y titulares del derecho al gobierno propio del cuerpo y el proyecto de vida elegido. Ver la Sentencia T-321 de 2023
[85] Ver al respecto las Sentencias T-236 de 2023 y T-497 de 2025, según las cuales, respectivamente, “el derecho fundamental a la identidad de género es la garantía que tienen las personas de ‘construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente’ Se trata de un derecho innominado con fundamento en disposiciones constitucionales que protege la garantía de ser y existir, tanto a nivel individual como social, de acuerdo con la autoconcepción de género con la que cada persona se sienta identificada. Y, de ahí, trazarse un proyecto de vida, libre y autónomo, del que puedan gozar en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación. Además, la Corte indicó que “el derecho fundamental a la identidad de género se desprende del reconocimiento de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad, en la medida que representa la libertad individual de vivir conforme a la propia autopercepción de género. Además, impone tanto a la sociedad como al Estado la obligación de "responder a esa concepción autorreferente de la persona y tratarla de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma”.
[86] Sentencia T-804 de 2014, reiterada en las Sentencias T-099 de 2015 y T-443 de 2020.
[87] Sentencia T-236 de 2026.
[88] Al respecto se pueden consultar el Informe de Derechos Humanos de Personas LGBTIQ+ de la Organización Caribe Afirmativo https://www.caribeafirmativo.lgbt/wp-content/uploads/2025/05/DIGITAL-INFORME-DDHH-2024.pdf y los datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística sobre el desempleo de personas LGBTIQ+. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/mercado-laboral-de-la-poblacion-lgbt
[89] Las consideraciones de este capítulo fueron tomadas parcialmente de la Sentencia T-321 de 2023 que a su vez reiteró la sentencias T-918 de 2012, T-771 de 2013 y T-218 de 2022.
[90] Sentencia T-579 de 2017, reiterada en la T-218 de 2022
[91] Ley 1751 de 2015. Artículo 2º.
[92] Sentencia T-033 de 2024.
[93] Sentencia T-1059 de 2010
[94] Sentencia T-195 de 2010.
[95] Ley 1751 de 2015. Artículo 8.
[96] Sentencia T-218 de 2022, reiterando la T-918 de 2012.
[97] Al respecto, pueden verse las sentencias T-876 de 2012, T-928 de 2012, T-552 de 2013, T-771 de 2013, T-675 de 2017, T-263 de 2020, T 421 de 2020, T-231 de 2021, T-199 de 2023.
[98] Sentencias T-218 de 2022 y T-321 de 2023.
[99] Sentencia T-033 de 2024.
[100] Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Lineamientos aplicables a la atención en salud de la población LGBTIQ+, p. 21.
[101] Ibidem, P. 24
[102] Ibidem, P. 20.
[103] Sentencia T.033 de 2024.
[104] Hoffkling, A., Obedin-Maliver, J., & Sevelius, J. (2017). From erasure to opportunity: a qualitative study of the experiences of transgender men around pregnancy and recommendations for providers. BMC Pregnancy and Childbirth, 17(2), 332. https://doi.org/10.1186/s12884-017-1491-5
[105] La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud sexual y reproductiva como un estado de bienestar físico, emocional, mental y social, que requiere un acceso adecuado a servicios de salud, información veraz y la capacidad de ejercer decisiones sobre la vida sexual y reproductiva sin violencia ni discriminación. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Informe del Secretario General sobre la salud sexual y reproductiva: definición y desafíos. Naciones Unidas.
[106] Allen, C. L., Muschialli, L., Nihlén, Å., Coates, A., & Gonsalves, L. M. (2025). Barriers to sexual and reproductive health care faced by transgender and gender diverse people: a systematic review. Reproductive Health, 22(1), 115. https://doi.org/10.1186/s12978-025-02038-6
[107] MASTERSON, Kaleb, Alison H. Norris,Marta Bornstein. “I don't know if I'm a dad, I don't know if I'm a mom, I think I'm both”: Gender identity, parenting desires, and pregnancy among transgender, nonbinary, and gender expansive adults. Experiencias de varones trans gestantes: transfobia y violencia obstétrica. Revista del Laboratorio Iberoamericano para el Estudio Sociohistórico de las Sexualidades, 14, art.2, 01– 19. https://doi.org/10.46661/ relies.11299 . J. Obedin-Maliver, H.J. Makadon Transgender men and pregnancy. Obstet. Med., 9 (1) (2016), pp. 4-8, A.D. Light, J. Obedin-Maliver, J.M. Sevelius, J.L. Kerns. Transgender men who experienced pregnancy after female-to-male gender transitioning. Obstet. Gynecol., 124 (6) (2014), pp. 1120-1127. M. Walks Masculine pregnancy: Butch lesbians’, trans men’s & genderqueer individuals’ experiences Natal. signs: Cult. Represent. Pregnancy, birth, Parent. (2015), pp. 41-57
[108] CHARTER, Rosi, Jane M. Ussher, Janette Perz & Kerry Robinson (2018): The transgender parent: Experiences and constructions of pregnancy and parenthood for transgender men in Australia, International Journal of Transgenderism, DOI: 10.1080/15532739.2017.1399496. Disponible en: https://www.academia.edu/36272516/The_transgender_parent_Experiences_and_constructions_of_pregnancy_ and_parenthood_for_transgender_men_in_Australia
[109] El término no binario se utiliza como un término paraguas que hace referencia a personas que experimentan su género como algo que está fuera del binario de género. El término no binario se asocia predominantemente, aunque no exclusivamente, con contextos del norte global. El término no binario incluye a personas cuyos géneros están compuestos por más de una identidad de género simultáneamente o en distintos momentos (p. ej., bigénero), que no tienen una identidad de género o tienen una identidad de género neutral (p. ej., agénero o neutrois), que poseen identidades de género que abarcan o combinan elementos de otros géneros (p. ej., poligénero, demichico, demichica) y/o que tienen un género que cambia con el tiempo. World Professional Association for Transgender Health’s (WPATH) Standards of Care—Eighth Edition (SOC-8) https://www.tandfonline.com/doi/pdf/10.1080/26895269.2022.2100644
[110] ZAPICO, Bárbara Salomon.Diciembre de 2025. Disponible en línea en: https://psicologiaymente.com/psicologia/claves-salud-mental-perinatal-en-personas-trans-gestantes
[111] En ese sentido se ha criticado su inclusión dentro del acrónimo “LGBTI” Global Rights: Partners for Justice, Cómo lograr credibilidad y fortalecer el activismo: una guía para la incidencia en temas de sexualidad, 2010, pág. 14. Citado en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf
[113] El artículo 13 de la Ley 2244 de 2022 se refiere a la vigencia de aquella y sus derogatorias.
[114] Sentencia T-135 de 2025.
[115] Gaceta 583 de 2022.
[116] Gaceta 583 de 2022. IMBCO, International MotherBaby Childbirth Organization. La Iniciativa Internacional para el Parto MadreBebÉ: imbci. 10 Pasos para la OptimizaciÓn de los Servicios de Maternidad MadreBebÉ.
Septiembre - 2008.
[117] Gaceta 583 de 2022: Colón Iriarte, Candelaria. Sentimientos, memorias y experiencia de las mujeres en trabajo de
parto. El caso de centros hospitalarios en Cartagena. Tesis de Maestría. Universidad Nacional de
Colombia y Universidad de Cartagena. Convenio de Cooperación. Escuela de Estudios de Género.
Cartagena de Indias. 2008.
[118] Corte Constitucional, Sentencias C-324 de 2023 y C-117 de 2026.
[119] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002.
[120] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020.
[121] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2018.
[122] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2025, en la cual se hace referencia a las sentencias C-156 de 2022 y C-110 de 2023.
[123] El numeral 25 de este artículo establece que, en caso de duelo gestacional o perinatal la mujer tiene derecho a estar en un lugar en el que no tenga contacto con otras mujeres en gestación, trabajo de parto, parto o posparto. Cuando la ley dice que el sujeto titular tiene derecho a no estar con otras “mujeres” que atraviesen estos periodos, también deja por fuera a las personas gestantes que no se identifican como mujeres. Así el término utilizado por el legislador permitiría, en principio, que quienes atraviesan por estos periodos sean ubicados en lugares donde están personas gestantes que no se identifican como mujeres que estén en embarazo o posparto.
[124] El numeral tercero de este artículo establece que se deben aplicar las prácticas de atención a la mujer en gestación, parto, posparto, duelo gestaciones, duelo perinatal al feto y al recién nacido. El término “mujer” de este numeral si bien proviene de las guías a las que la disposición hace referencia, no puede entenderse como una limitación o barrera en contra de las personas gestantes que no se identifican como mujeres. En consecuencia, y únicamente bajo la perspectiva antes mencionada, dicho término también hace parte de este estudio.
[125] Estos intervinientes señalaron que el ordenamiento jurídico permite una lectura incluyente de los términos demandados y que la Ley 2244 de 2022 tiene como propósito, de manera general, proteger a todas aquellas situaciones en las que se presente un embarazo, un trabajo de parto, un posparto o una situación de duelo gestacional. Incluso, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que los propósitos de la Ley 2244 de 2022 no dependen estrictamente de la identidad de género de la persona gestante, sino de la situación biológica y de las necesidades de protección que surgen durante dichos procesos.
[126] Sentencia C-667 de 2006.
[127] Ver al respecto la Sentencia C-317 de 2024.
[128] la Ley 1257 de 2008 entiende la violencia económica como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”. Sentencia T-401 de 2024.
[129] En la Sentencia T-401 la Corte reconoció que las mujeres han sido, históricamente víctimas de violencia (i) psicológica entendida como aquella que busca “provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo”; (ii) física y vicaria que se refiere a “cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño”. Este tipo de violencia se ejerce a través de los hijos de la víctima y, en muchos casos, es antesala a situaciones de feminicidio; e (iii) institucional la cual consiste en “actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”.
[130] Únicamente las personas con identidad de género diversa que tienen la capacidad biológica de gestar son el grupo excluido por el legislador y no, aquellas personas con identidad de género diversa que no tienen esta capacidad de gestar.
[131] La intervención fue enviada por correo electrónico el 10 de marzo de 2026.
[132] En este punto la Universidad Eafit citó las Sentencias T-357 de 2021, SU-048 de 2022, T-198 de 2023 y T-576 de 2023.
[133] Expediente electrónico D-16.756 documento D0016756-Conceptos e Intervenciones-(2026-03-10 14-49-20).pdf
[134] La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la identidad de género se fundamenta en: la dignidad humana (Art. 1º CP), la igualdad (CP, art. 13), la intimidad (CP, art. 15) y el libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Al respecto, se pueden ver las Sentencia T-236 de 2023, T-675 de 2017, T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021.
[135] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.
[136] Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.
[137] Ver el capítulo “El derecho a la salud de las personas con identidad de género diversa” de esta providencia.
[138] Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Lineamientos aplicables a la atención en salud de la población LGBTIQ+, p. 21.
[139] Ibidem, P. 24
[140] Ibidem, P. 20.
[141] Sentencia T.033 de 2024.
[142] Ver al respecto las Sentencias SU-415 de 2022 y SU-180 de 2022.
[143] Ver al respecto la Sentencia T-391 de 2025.
[144] Sentencia C-324 de 2023.
[145] Sentencia C-415 de 2022.
[146] Ley 1751 de 2015. Artículo 6, literal c).
[147] Sentencia T-760 de 2008.
[148] No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.
iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.
[149] Sentencia C-313 de 2014, reiterada en la T-033 de 2024.
[150] Sentencia T-033 de 2024.
[151] Ibidem.
[152] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.
[153] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 “por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980.
[154] Sentencia C- 110 de 2023
[155] Las gacetas del trámite en Senado con el texto radicado, las ponencias para primer y segundo debate, texto aprobado por la plenaria e informe de conciliación son: Gaceta 640 de 2020, Gaceta 1315 de 2020, Gaceta 1005 de 2021, Gaceta 316 de 2022 y Gaceta 644 de 2022. Las gacetas con las actas del debate en el Senado son: Gaceta 858 de 2021, Gaceta 568 de 2022 y Gaceta 629 de 2022. Las gacetas del trámite en Cámara con las ponencias para primer y segundo debate, texto aprobado por la Plenaria e informe de conciliación son: Gaceta 466 de 2022, Gaceta 583 de 2022, Gaceta 688 de 2022 y 645 de 2022. Las gacetas con las actas del debate en la Cámara de Representantes son: Gaceta 706 del 2022, Gaceta 985 de 2022 y Gaceta 1024 de 2022.
[156] Gaceta 858 de 2021 página 41.
[157] Ver la Sentencia C-324 de 2025.
[158] Sentencia C-324 de 2023.
[159] Corte Constitucional, sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996, C-315 de 2023 y C-292 de 2024.
[160] Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995.
[161] Sentencia C-122 de 2023.